contratos entre cónyuges: Viviana M

Algunas cláusulas contractuales no prohibidas entre cónyuges sugeridas a insertar en los protocolos de empresas de familia*
Laura Chiappinotto

1.  Introducción
Dentro del marco del derecho societario-empresario, los protocolos de empresa familiar, en cuanto a su validez, deben ser analizados como convenciones que, hechas en los contratos, forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma, de conformidad con el ar­tícu­lo 1197 del Código Civil, y ser utilizados como una buena práctica para establecer las
cláusulas preventivas adecuadas para la gestión, conservación y resolución de conflictos en la empresa familiar, considerando incluso necesario algún mecanismo de publicidad a los distintos contenidos de los mismos. Ello por cuanto consideramos de gran importancia la protección de la familia como institución, cualquiera sea el concepto que tengamos de ella, como célula o base de la sociedad, y de la empresa como mecanismo de su sustento.
En esos aspectos es donde es importantísimo el asesoramiento del operador del derecho en cuanto a la utilización de cláusulas que no alteren el orden público, ya que serán nulas las cláusulas que así lo hagan. Lasrelaciones de familia están inmersas dentro de normas de orden público que son imperativas y forzosas, en donde la autonomía de la voluntad está limitada

Consideramosindispensable, una vez elaboradas y consensuadas por los contratantes las cláusulas que conforman dichos

  • protocolos, y para lograr su efectivo cumplimiento, volcarlas a los distintos instrumentos jurídicos que reflejen la actuación empresaria familiar en dicho contexto.
    Es decir que sufinalidadesprevenir y solucionarlos conflictos, y deben preverse en los contratos en general y en lo especial: en los estatutos societarios, en las convenciones matrimoniales, en las donaciones, en los fideicomisos y en los actos unilaterales como los testamentos, legados y otros que se relacionen con el funcionamiento y preservación de la empresa familiar.
    2.  Objetivo de este trabajo: algunas cláusulas contractuales no prohibidas entre cónyuges
    sugeridas a insertar en los protocolos de empresa familiar
    Partiendo de la premisa de que los contratos entre cónyuges son plenamente válidos, analizaremos particularmente algunos supuestos de cláusulas contractuales entre cónyuges o futuros cónyuges a insertar en los protocolos de empresa de familia que no estén prohibidas por el derecho de fondo y que permitan evitar o solucionar conflictos en las distintas etapas de la sociedad conyugal, cuando uno de losintegrantes o ambos sean miembros de una empresa familiar. A tales fines, distinguiremos los siguientes momentos:
    1) Antes de la celebración del matrimonio (aquí no hablamos de cláusulas entre cónyuges, sino entre futuros cónyuges).
    2) Durante la vigencia de la sociedad conyugal.
    3) En la etapa de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

  • Hay principios generales que deben respetarse: las cláusulas deben armonizar con el régimen imperativo que integra el régimen primario (cualquiera fuera el régimen elegido si se permitiera más de uno), con los principios de protección de los núcleos del patrimonio familiar y la permisividad del derecho a las recompensas o prestaciones compensatorias para el cónyuge que se vea más perjudicado. Hacemos estas propuestas y las dejamos al análisis de los lectores, siempre teniendo en cuenta que el sentido de las mismas es que el patrimonio de la empresa familiar quede cont…
  • La versión original del presente trabajo fue publicada en Revista de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, nº 5, junio 2011, p. 41 (trabajo basado en exposición brindada en lasJornadas de Empresa de Familia llevadas a cabo en Mendoza, Argentina, en diciembre de 2010), y presentada en la XXXVIII Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (Buenos Aires, 31 de agosto y 1-2 de
    septiembre de 2011). 100 Revista del Notariado 909

Cuantificación del daño aestimatio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por los demandados en autos: Sánchez Agustín Alejandro y otra vs. Sir Fabián Javier y otro s/ Escrituración.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio D. Estofán y Daniel Leiva, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia N° 442 del 10/8/2022, dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común (Centro Judicial Capital).

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que los actores inician demanda de escrituración sobre el Lote n° 3, manzana F (baldío) del predio de mayor extensión ubicado en el lugar denominado «Finca Grande» de la ciudad de Yerba Buena, correspondiente al padrón catastral de origen n° 180.969, a fin de que se condene a los accionados a cumplir con la obligación asumida en el boleto de compraventa de fecha 30/7/2012 -sellado en la DGR en fecha 01/8/2012- y escrituren a su favor la propiedad adquirida a través del mismo. Para el caso de que resulte imposible el cumplimiento de dicha obligación, se fije una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que se deberá cuantificar en función del valor actual de la propiedad, con más el daño moral ocasionado.

Sustanciado el proceso, mediante sentencia N° 20 del 08/02/2021 el Juzgado Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación resuelve: “I.- NO HACER LUGAR a la impugnación efectuada por el demandado respecto de la pericia de tasación. II.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado Fabián Javier Sir. III.- HACER LUGAR a la demanda por escrituración iniciada por Agustín Alejandro Sanchez D.N.I.y María Julia Avellaneda, D.N.I.en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I.y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I…., condenándose a estos últimos a otorgar, en un plazo de treinta días, escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado en fecha 30/07/2012, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios establecidos en la presente sentencia (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento, los que ascienden a la suma de pesos $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago en concepto de daño emergente, y la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago, en concepto de daño moral; todo conforme a lo considerado. IV.-IMPONER COSTAS a los demandados conforme lo considerado”.

Deducidos sendos recursos de apelación, mediante sentencia N° 442 referenciada en el punto anterior se resuelve: “I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los demandados y HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la Tercera Nominación, dictada en fecha 08/02/2021; en su mérito, modificar el rubro “daño emergente”, el que procede por la suma de $1.755.969 (pesos un millón setecientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve), con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia, conforme lo ponderado”.

Contra dicho pronunciamiento los demandados deducen este recurso de casación.

III.- Afirman que la sentencia en crisis es arbitraria y contradictoria: 1) por la interpretación que el fallo efectúa respecto de la aplicación del art. 1185 CC, prescindiendo de los hechos y pruebas producidas; 2) por la condena por una suma mayor a la fijada en primera instancia que impone en concepto de “daño emergente”, que debe revocarse manteniendo la condena del pago del precio de compra con su actualización; 3) por la condena al pago del rubro “daño moral” omitiendo la valoración de la doctrina de los propios actos respecto de la conducta de los actores.

Luego de efectuar un relato de los antecedentes del caso, sostienen que la sentencia recurrida resulta “congruente a derecho pero incongruente al caso”, en tanto se omite la consideración de la cláusula sexta del Boleto de Compraventa oportunamente suscripto por las partes; debiéndose aplicar -según su posición- lo dispuesto en el art. 1198 CC en orden a que los actores carecían de buena fe contractual por conocer el estado del inmueble y que los accionados no eran los titulares registrales; por lo que al haber adquirido la posesión del inmueble “la titularidad del inmueble tendría que obtenerse, mediante el transcurso del tiempo, por la acción de Prescripción Adquisitiva de dominio” (sic de escrito recursivo).

Esta conducta de conocimiento de lo adquirido por parte de los actores, y la requerida aplicación de la teoría de los actos propios, convierte, de acuerdo a lo sostenido por los recurrentes, en enriquecimiento indebido el importe condenado bajo el rubro daño emergente.

Postulan que igual conducta y teoría deben ser consideradas para revocar la condena impuesta a título de reconocimiento de daño moral.

Al momento de interposición del recurso, y con posterioridad por presentación de uno de los accionados, se alega como hecho nuevo el pronunciamiento de sobreseimiento de los demandados en la causa que tramitara por el delito de estafa en grado de tentativa. Afirma que dicho pronunciamiento “habilita a que con los actos administrativos pertinentes se tramite por ante el Registro Inmobiliario de la Pcia., la Escrituración de la mayor extensión a mi nombre. Atento ello, y salvado el obstáculo legal (no imputable a esta parte) podré otorgar Escrituras con respecto a los Lotes en que se subdividió el predio” (cfr. escrito del accionado Sir de fecha 30/11/22).

IV.- Los actores contestan el traslado del recurso solicitando se declare su inadmisibilidad formal por la ausencia de depósito judicial por uno de los recurrentes, y por incumplimiento de lo normado en el art. 750 del CPCCT; afirmando que el hecho nuevo invocado no puede enmarcarse en una infracción normativa, y que tal sobreseimiento fue obtenido por la causal de prescripción de la causa penal.

V.- Por Sentencia N° 645 del 31/10/22, la Cámara concede el recurso casatorio, correspondiendo en esta instancia el análisis definitivo de admisibilidad y procedencia en su caso.

En orden a la admisibilidad de la vía impugnativa intentada, se constata que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal, se dirige en contra de un pronunciamiento definitivo dictado por la Cámara y se cumplió con el depósito de ley.

Sin embargo, debemos recordar que éste Tribunal señaló reiteradamente que “para la admisibilidad del recurso de casación es preciso que el escrito se baste a sí mismo, porque no es suficiente que el recurrente se limite a enunciar una posición discrepante u opuesta a la de la sentencia objetada, sino que es necesario que realice una crítica concreta, puntual y eficaz de todos y cada uno de los argumentos de la sentencia -lo que no acontece en autos-, desde el momento que el propósito de esta vía extraordinaria local es derrumbar, destruir o aniquilar a una resolución y no pronunciar una tesis o interpretación diferente a la de ésta” (conf. CSJT, sentencias N° 144/1998; N° 941/2000; N° 681/2001; N° 101/2003; N° 33/2006).

En ese marco, se advierte que el escrito casatorio se muestra insuficiente para descalificar lo decidido por la Cámara. Se observa asimismo que constituye una reiteración de los argumentos expuestos en su recurso de apelación anterior, pese a que ellos fueron adecuadamente contradichos por la Alzada en el decisorio en crisis.

Es pertinente recordar que la casación es un sendero extraordinario que no constituye una IIIª Instancia común, lo que conduce a discernir que para que este tribunal pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, ps. 243 y ss.).

En tal sentido, la casación no es una tercera instancia y no está en su esfera valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio (CS, Tucumán, 31/07/2019, “Quinteros Herranz, Noelia V. c/ Luna, Guillermo N. y otros s/ Cobro de pesos”, -sentencia N° 1249-; CS, Corrientes, 01/02/2018, “Calvano, Juan O. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Acción Contenciosa Administrativa”, -sentencia N° 3-; CS, Entre Ríos, 04/6/2012, “Grane, José A. s/ Concurso preventivo”; CS, Formosa, 17/12/2017, “Ibáñez, Santiago c/ Sanatorio González Lelong SRL y otro s/ Ordinario”, -sentencia N° 4803-; CS, Neuquén, “Muñoz Hidalgo, Juan F. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA (ART), s/ Accidente de Trabajo con ART”, -sentencia N° 95/18-; CS, Río Negro, 06/3/2013, “Gutiérrez, María L. c/ Mosler, Vanesa s/ Desalojo”, -sentencia N° 3-). Puesto que, a través de este recurso, no se procura revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica por consideraciones de interés público, vinculados con la seguridad jurídica, por sobre los intereses de las partes en un litigio singular (CS, San Luís, 19/3/2018, “Díaz, Javier E. c/ Prevención Aseguradora s/ Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso de casación”, La Ley, cita online: AR/JUR/14057/2018).

Respecto del primero de los agravios de los recurrentes, el Tribunal ha considerado, en posición que comparto, que “la parte actora acreditó razonablemente haber celebrado con la parte demandada la operación instrumentada en el boleto de compraventa de fecha 30/07/2012 que el boleto de compraventa es un acuerdo de voluntades que genera, en primer lugar, para ambas partes la obligación de escriturar y, además, el pago del precio para el comprador y la entrega de la cosa para el vendedor. Es un típico negocio bilateral, fuente de obligaciones recíprocas, vinculadas e interdependientes, en la medida en que la prestación de una es causa de la prestación de la otra. El ordenamiento jurídico concede al boleto de compraventa de inmuebles un efecto específico: genera la obligación de otorgar la escritura pública (art. 1.187 del Código Civil). (cfr. CCCC, Sala 1. Sent. Nro. 542 del 15/12/2017). Con arreglo a este criterio, cabe concluir que resulta procedente condenar a los demandados -como en definitiva lo hizo el A-quo- a escriturar el inmueble objeto de autos a favor de los actores, en tanto esta obligación, aun cuando no fuera asumida en forma expresa por su parte en dicho instrumento (boleto de compraventa), deviene inherente a la naturaleza del negocio jurídico concertado”.

Remata su argumento afirmando que debe repararse en el caso “que los demandados intervinieron en el contrato a nombre propio y, especialmente invocando la calidad de vendedores del inmueble en cuestión, sin hacer ningún tipo de salvedad al respecto, manifestando incluso no encontrarse inhibidos para disponer de sus bienes, afirmando que la fracción de terreno que venden en ese acto no registra gravámenes; por lo que “puede inferirse con toda claridad que lo pretendido por los accionantes consistió en la adquisición del inmueble -que por cierto ya venían poseyendo- de quienes se presentaron en el acto invocando la condición de propietarios de la mayor extensión a la cual pertenecía, vínculo jurídico cuya existencia los demandados no pueden válidamente negar”.

En el caso, el recurrente no ofrece un mínimo de razones que permitan descalificar, por arbitrario o absurdo, los argumentos del fallo citado precedentemente; lo que conduce al rechazo del agravio sobre el tópico.

Pese al modo en que se presentan los agravios, la impugnación recursiva exhibe una mera disconformidad o desacuerdo con el criterio adoptado, pero sin justificar la tacha de arbitrariedad que se formula al decisorio en crisis y es este déficit el que sella, en forma adversa, la suerte del remedio intentado.

En orden a la cuantificación de las condenas por daño emergente y daño moral, debemos recordar que es criterio reiterado de esta Corte que la cuantificación del daño constituye una cuestión de hecho, en tanto la indemnización correspondiente se determina conforme a los presupuestos fácticos del litigio; y que como principio, resulta ajeno al recurso de casación, salvo el supuesto de manifiesta arbitrariedad o absurdo.

Esta Corte ha dicho reiteradamente -para el caso, “Yapura S. P. vs. Auad C. A. y otros s/ Daños y perjuicios, sentencia N° 1111 del 01/7/2019; y sentencia N° 1190 del 24/11/2021 en “Valor S.R.L. vs. Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios”- que “valorar el daño importa determinar su existencia y su entidad cualitativa (aestimatio), esto es, constatar su existencia en el mundo de los hechos, en función de los distintos parámetros computables según sea patrimonial o moral. Una vez determinada su existencia, y su mayor o menor entidad, es preciso traducir y liquidar el perjuicio en una indemnización. Es la cuantificación (taxatio) del daño. Se trata, de tal modo, de dos pasos distintos, pero perfectamente relacionados. Se valora o estima el daño y, como consecuencia de ello, se lo cuantifica y liquida, procurando que el resultado de esta última operación sea razonablemente idóneo para traducir el perjuicio en una indemnización justa y equitativa, aunque, no de modo necesario, objetivamente adecuada a aquél. Se cuantifica el daño porque previamente se lo ha valorado’ (PIZARRRO – VALLESPINOS: Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones: T III § 588, pág. 220). El distingo es tan claro, que el art. 267 in fine, procesal civil, prescribe que la ‘sentencia fijará el importe líquido del crédito o de los perjuicios reclamados con más sus intereses, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto’” (CSJT, “Poliche, Eduardo Javier Teodoro vs. Provincia de Tucumán s/ Cobro ejecutivo”, sentencia N° 806, del 28/8/2014; “Navarro Gladys del Valle vs. Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán (EDET), Asociart ART S.A. y otro s/ Indemnización”, sentencia N° 1917 del 11/12/2018).

Al estar fundado el monto indemnizatorio según las reglas de la lógica y conforme a las circunstancias de hecho de la litis, la apertura del remedio intentado sólo luce justificada si el recurrente demuestra que el quantum indemnizatorio fijado por el Tribunal de grado se exhibe como manifiestamente absurdo, arbitrario o apartado de la realidad. Ello así, en tanto la simple discrepancia respecto de su cuantía escapa a la revisión en esta instancia extraordinaria local (cfr. CSJTuc., Sentencia N° 814, “Gianserra, Marino Alejandro vs. Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad de resolución», del 23/10/2003; sentencia N° 850, “Dipp, Fátima Lucía vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización», del 04/11/2003; sentencia N° 232 del 30/3/2001, “Ocampo, Ernesto Vicente vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”; sentencia N° 909 «Filippini, Víctor Hugo vs. Amas, Leonardo Oscar y otro s/ Daños y perjuicios», del 26/10/2001; sentencia N° 914, “Herrera de Tapia, Liliana y otros vs. Argañaraz Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios”, del 29/10/2001; cits. en CSJTuc., sentencia N° 374 del 14/5/2007, “Buti Fernando Emilio vs. Bercovich SA SACIFIA s/ Daños y perjuicios”).

En fundamento de la solución, y en lo que respecta puntualmente al rubro daño emergente reclamado, el fallo en crisis expresó que “es razonable entender que la falta de escrituración del inmueble en un plazo prudencial produjo una evidente disminución de su valor, en cuyo caso, ante la imposibilidad de que el comprador pudiera adquirir el dominio pleno sobre el mismo, su indemnización en las particulares circunstancias del caso, devendría ineludiblela parte accionante ha demostrado en forma cabal los extremos fácticos fundantes de su pretensión resarcitoria, sin que se explicitaran las razones que determinaron su falta de mérito en el caso concreto. Es así que, conforme al informe pericial de tasación ofrecido y producido por la parte actora, agregado a fs. 319/324 de autos, cuya impugnación incluso fue desechada por la sentenciante, el valor del terreno debidamente inscripto en el Registro Inmobiliario, es decir, con su respectivo título de dominio, asciende a la suma de $5.426.142; mientras que, para el caso de no tenerlo, su valor disminuye sensiblemente a $3.559.549, ambos cálculos a la fecha de la pericia (28/02/2019), con lo cual se evidencia una clara disminución patrimonial ($1.755.969) que el vendedor deberá reparar en el supuesto de incumplimiento de la condena a escriturar”.

En lo demás, la cuantificación del daño efectuada por la Cámara, que confirma respecto del daño moral lo oportunamente dispuesto por el Juez de Iª Instancia, aparece en consecuencia razonable, justa y equitativa.

Sobre el particular, este Tribunal ha considerado que no corresponde confundir el reconocimiento de la procedencia del derecho a reclamar una indemnización en concepto del daño moral, de todo aquello que se vincula con la determinación de su cuantía; extremo este último, que depende de las particularidades fácticas del caso en cuestión.

Por lo tanto, estamos en presencia de un recurso de casación que, en puridad, se motiva en una mera discrepancia de los recurrentes con la resolución del Tribunal de Alzada, sin haber aportado argumentos idóneos para justificar la arbitrariedad de lo decidido cuando, valorando todas las pruebas producidas en la causa, consideró que deben prosperar las condenas por daño emergente y daño moral.

Tal como se puede observar en el libelo de introducción de la casación en estudio los argumentos no han sido criticados y rebatidos, de un modo preciso, razonado y fundado. Éste sólo se limita a insistir en la errónea valoración por la Cámara desde el entendimiento de una supuesta conducta contradictoria de los actores; manifestaciones éstas que, además de referirse a cuestiones fácticas, resultan insuficientes para atribuir arbitrariedad o absurdidad al sólido desarrollo argumental desplegado en la sentencia impugnada.

Al respecto, esta Corte tiene dicho que la valoración del plexo probatorio sólo puede ser revisada cuando se invoca una desproporción grave, manifiesta, grosera, hasta el punto de convertir la sentencia respectiva en arbitraria.

La habilitación de la instancia extraordinaria local en relación a las cuestiones de hecho, por tratarse de un remedio excepcional, el absurdo o la arbitrariedad deben ser apreciados con un criterio restrictivo pues de otro modo, la sola alegación de arbitrariedad o de haberse conculcado las reglas de la sana crítica racional, bastaría para habilitar el remedio extraordinario local, convirtiéndolo en una instancia revisora de los aspectos fácticos del juzgamiento (CSJT, 25/7/2019, “García, Jorge L. c/ Villagra, Víctor D. y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 1201-) y que “no es agraviarse debidamente pretender un nuevo juicio sobre cuestiones de hecho que ya fueron objeto de examen por el inferior” (CSJT, 07/3/2019, “Banco Patagonia S.A. vs. Romano Ángel Moisés s/ Ejecución hipotecaria”, -sentencia N° 228).

Lo analizado en los precedentes considerandos conlleva a la declaración de inadmisiblidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Las costas de la presente instancia extraordinaria se imponen a la parte recurrente, vencida en autos, conforme al criterio objetivo de la derrota (art. 105 CPCCT).

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia N° 442 del 10/8/2022, dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común (Centro Judicial Capital).

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. MEG

NRO. SENT.: 148 – FECHA SENT: 03/03/2023
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859, FECHA FIRMA=03/03/2023

Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039, FECHA FIRMA=02/03/2023

Certificado digital:
CN=ESTOFÁN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749, FECHA FIRMA=01/03/2023

Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368, FECHA FIRMA=01/03/2023

02021

San Miguel de Tucumán, 8 de febrero de 2021

Y VISTOS: los presentes autos: SANCHEZ AGUSTIN ALEJANDRO Y OTRA c/ SIR FABIAN JAVIER Y OTRO s/ ESCRITURACION, de los que

RESULTA:

A fs. 35 se presenta el Dr. Rodolfo Agustín Marra en el carácter de apoderado de Agustín Alejandro Sanchez, D.N.I. n° 28.966.281 y de María Julia Avellaneda, D.N.I. n° 29.026.209, por derecho propio con el patrocinio del letrado antes nombrado e inician formal demanda de escrituración en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I. n° 21.328.731 y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I. N° 27.651.181 a fin de que se los condene a cumplir con la obligación asumida en el boleto de compra venta de fecha 30/07/12 y escrituren a su favor la propiedad adquirida a través del mismo.

Que para el caso de que resulte imposible el cumplimiento de dicha obligación, se fije una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que se deberá cuantificar en función del valor actual de la propiedad, con más el daño moral ocasionado.

Funda la demanda en los siguientes hechos: que son compradores de buena fe por boleto de compra venta de fecha 30/07/2012 del Lote n° 3, manzana F (baldío) del predio de mayor extensión ubicado en el lugar denominado «Finca Grande» de la ciudad de Yerba Buena, correspondiente al padrón catastral de origen n° 180.969, boleto que fuera sellado en la DGR en fecha 01/08/12.

Manifiestan que el dominio fue adquirido en la fecha indicada (30/07/12) de parte de los accionados, pero que la posesión les fue entregada previamente en fecha 23/02/12 de manos del Sr. Pablo Lucero, quien era el poseedor de los lotes desde hace mucho tiempo, y quien, según los demandados al iniciar con ellos las tratativas en el año 2011, ostentaba una pretensión posesoria veiteanial. Sostienen que fue una condición exigida por los demandados para poder firmar con ellos el boleto de venta, que antes obtuvieran del Sr. Lucero la posesión, a fin de poder firmar el boleto con ellos y pasar a ser titulares plenos. Aseguran que los accionados les informaron que el Sr. Lucero había llegado a un acuerdo con ellos, comprometiéndose el primero a entregar la posesión a cambio de una suma de dinero, por lo que le abonaron la suma de $15.000, mientras que los segundos en tanto propietarios serían los enajenantes del dominio, recibiendo la suma de $40.000, tal como se consigna en la cláusula segunda del boleto.

Expresa que pagaron en total la suma de $ 55.000, una parte menor al poseedor para que les hiciere la traditio, y la mayor parte ( el precio de la venta propiamente dicho) a los titulares dominiales aquí demandados. Aseguran que es por tal motivo que en la cláusula séptima del boleto los enajenantes se refieren que el «otorgamiento del presente se hace en consecuencia del Acta n° 563 de fecha 19/06/12». Que conforme les relataron los vendedores, se trataría del acuerdo arribado con el poseedor para que éste entregara la posesión a los compradores que adquirieran el dominio de parte de los accionados.

Señala que a través del boleto, los Sres. David Andrés Sánchez (co adquirente originario) y Agustín Alejandro Sanchez adquirieron en forma conjunta en calidad de co compradores de los Sres. Alejandro Francisco Javier Moreno Murias y Fabián Javier Sir en calidad de co vendedores, el 100% del lote previamente referido.

Destaca que conforme la cláusula octava del boleto, la operación era irrevocable para ambas partes, lo que implica que los accionados no pueden obviar la obligación de escriturar que actualmente les pesa.

Cuentan que posteriormente, en el año 2014, el Sr. David A. Sánchez cedió sus derechos del citado boleto en favor de la Sra. María Julia Avellaneda, por cesión de derechos de fecha 04/04/15, sellada por ante la DGR en fecha 07/04/14.

Destacan que concretada la cesión de derechos antes mencionada, se notificó la misma en debida forma a los vendedores mediante carta documento, la que se concretó en fecha 15/04/14. Cuenta que ante dicha misiva la parte vendedora guardo total y absoluto silencio.

Expresa que a comienzos de septiembre de 2015, se apersonó en el loteo comercializado por los accionados, personal del Juzgado de Paz de Yerba Buena en el marco de un procedimiento de constatación derivado de una causa penal que involucraba a la mayor extensión loteada y enajenada por Moreno y Sir. Manifiesta por esta razón en fecha 02/10/15, enviaron carta documento a los vendedores pidiendo las explicaciones del caso e interpelándolos para que estimen el plazo dentro del cual estarían en condiciones de otorgar la escritura traslativa de dominio. Cuenta que grande fue su sorpresa cuando el Sr. Sir, respondió la carta documento negando la existencia del contrato y/o vínculo alguno con los adquirentes.

Que es por las razones expuestas que en virtud de lo normado por el Art. 1185 del C.C. solicita se condene a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio sobre el lote adquirido.

Que para el caso de que resultara imposible el cumplimiento de la sentencia de escrituración, solicita se fije una indemnización a cargo de los enajenantes que satisfaga los daños y perjuicios causados. Cita jurisprudencia.

Reclama los siguientes daños:

Daño emergente. Pérdida de valor.

Peticiona por este concepto el 50% del valor de mercado del lote adquirido teniendo en cuenta una valuación pericial que se practique en autos, sin computar las mejoras ya realizadas desde la fecha de la adquisición. Justifica lo solicitado en cuanto sostiene que una propiedad adquirida de la que solamente se tiene la posesión, mas no el dominio, pierde al menos el 50% de su valor de mercado si la misma debiera ser enajenada. Agrega que a su vez los adquirentes se ven impedidos de contraer créditos inmobiliarios para construir sobre la propiedad en cuestión, ya que la misma no puede ser ofrecida como garantía. Reclama la suma de $500.000.

Daño moral. Sostiene que la imposibilidad de escriturar, como así también, la negación del contrato mismo por parte de los vendedores, ha generado y continuará generando a los compradores una aflicción e intranquilidad emocional de gran entidad.

Agrega que existe la posibilidad cierta de ver cuestionados sus derechos por algún tercero que invocare un mejor derecho sobre el lote, como así también la posibilidad de perder la posesión del mismo, lo cual genera una intranquilidad emocional constante. Solicita por este rubro la suma de $250.000, esto es el 50% del daño emergente.

Funda su derecho en los arts. 1184 y 1185 del C.C., y concordantes del C.C. y C. vigente.

Ofrece prueba documental.

A fs. 153 se presenta el Sr. Fabián Javier Sir, D.N.I. N° 21.328.731 y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma. Efectúa negativa general y particular de los hechos invocados por el actor en la demanda.

Respecto a los hechos, indica que el boleto celebrado en fecha 30/07/12, se otorgó en consecuencia del acta n° 563 de fecha 19/06/12, y que en dicha acta se dejó constancia que el poseedor del inmueble de mayor extensión era el Sr. Esteban Lucero Imbaud, quien realizó un loteo de la fracción sobre la cual ejerce la posesión y comenzó a vender los lotes a particulares a través de cesiones de acciones y derechos posesorios y litigiosos. A su vez indican que se deja constancia que tanto el Sr. Sir como Moreno Murias adquirieron el inmueble por lo que requirieron al Sr. Imbaud que les hiciera entrega de la posesión, llegando a un acuerdo en el cual los Sres. Sir y Moreno mantendrían la disposición de los lotes del ante proyecto realizado por Lucero Imbaud y este último haría la entrega de la posesión de aquellos lotes que no enajenó. Asimismo se dejaba constancia que los Sres. Sir y Moreno se comprometían a firmar los correspondientes boletos de compra venta con aquellos lotes que el Sr. Lucero Imbaud enajenó con anterioridad al acta.

Asegura que el lote en cuestión no se encuentra entre los que el Sr. Imbaud le entregó la posesión mediante el acta mencionada, ello por cuanto sostiene que la posesión previamente había sido adquirida por los Sres. Sanchez de manos de Imbaud.

Asevera que nunca asumió una obligación de otorgar escritura traslativa de dominio en favor de los actores. Sostiene que del boleto celebrado se lee y se interpreta que se trata de la venta de la posesión de un lote, identificado en un croquis. Señala que es tan claro que no asumió dicha obligación de escriturar, que en el boleto no figura una fecha, término, plazo, etc., para ello.

Sostiene que de la secuencia de los hechos, resulta que los Sres. Sanchez adquirieron la posesión al Sr. Lucero Imbaud, en fecha 23/02/13.

Explica que advertido el Sr. Lucero Imbaud de que había estado realizando ventas del predio que el Sr. Sir había adquirido del titular registral en fecha 12/12/11, es que celebraron el acta notarial n° 563 de fecha 19/06/12, a fin de hacerle entrega de la posesión de los lotes que aún no había enajenado Lucero Imbaud.

Asevera que el boleto celebrado con los Sres. Sanchez fue el cumplimiento del reconocimiento de las ventas de posesión que había efectuado el Sr. Lucero Imbaud, con anterioridad a que le fuera puesto en conocimiento de que el Sr. Sir era el comprador por boleto del inmueble en cuestión. Recalca que ello se acredita con los propios dichos de los actores quienes admitieron que la posesión les fue entregada previamente en fecha 23/02/12 de manos de Pablo Lucero, quien era el poseedor del inmueble desde hace mucho tiempo.

Pone de relieve que los actores no adjuntaron documentación alguna que pruebe el pago de la suma efectivamente abonada al Sr. Lucero Imbaud, ya que considera que ello es prueba de que esa operación fue realizada de manera informal y es por ello que posteriormente el Sr. Sir tuvo que firmar el boleto de venta de dicha posesión a los Sres. Sanchez.

Opone excepción de falta de acción atento a que no existe obligación alguna instrumentada que lo obligue a cumplir con la escrituración demandada, y con ello carece de sustento legal la pretensión de daños y perjuicios.

Respecto al Sr. Sanchez Agustín Alejandro, sostiene que el mismo reclama una obligación inexistente (escrituración), lo cual surge del propio boleto de compra venta; y que al ser inexistente dicha obligación, carece de sentido lógico exigir la indemnización por daños y perjuicios. Asevera que el actor no ostenta el derecho que pretende será resuelto en juicio.

Respecto a la Sra. Avellaneda, menciona que el instrumento adjuntado configura una reventa, y por ello carece de sentido y sustento exigir a esta parte la escrituración y los pretendidos daños y perjuicios.

Concluye que de los instrumentos adjuntados en autos, surge los actores pretenden el cumplimiento de una obligación jamás asumida, ya que la operación realizada con los Sres. Sanchez fue una venta de posesión del inmueble. Asegura que en ninguna de las cláusulas han tomado la obligación de escriturar en favor adquirentes de la posesión del Lote n° 3 de la manzana F, ya que no pueden haber asumido transmitir un mejor derecho que el que tenía al tiempo de la venta celebrada con los Sres. Sanchez.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba documental.

Mediante proveído de fecha 25/06/18 se rechaza por extemporánea la contestación de demandada presentada por Alejandro Francisco Javier Moreno Murias.

A fs. 176 mediante decreto de fecha 20/09/18 se abre el presente juicio a pruebas por el término de cuarenta días; ofreciendo las partes las siguientes:

A fs. 211/219 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL ACTOR N° 1. Constancias de autos. Asimismo solicita la causa penal «LUCERO PABLO ESTEBAN, SIR FABIAN JAVIER Y MORENO MURIAS ALEJANDRO FRANCISCO JAVIER S/ USURPACION Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS», la cual no fue remitida.

A fs. 220/297 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 2, en la que solicita se libre oficio al Correo Argentino (fs.287/291), a Correo Andreani (fs.244/245), al Registro Inmobiliario (fs.248/269), a la Fiscalía de Instrucción penal X (fs.296) y a la Dirección General de Rentas (fs.227/229 y fs. 281/283).

A fs. 298/305 PRUEBA CONFESIONAL DEL ACTOR N° 3 en la que se cita a absolver posiciones a Fabián Javier Sir (producida a fs. 305).

A fs. 306/344) PRUEBA PERICIAL DE TASACION DEL ACTOR N° 4 (Producida a fs. 319/324). A fs. 337 el demandado Sir impugna el informe pericial.

A fs. 345/346 PRUEBA DOCUMENTAL DEL DEMANDADO N° 1. Constancias de autos.

A fs. 347/361 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL DEMANDADO N° 2, en la cual solicita se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial de la V nom y al Juzgado Penal Correccional II Nom.

A fs. 362/384) PRUEBA INFORMATIVA DEL DEMANDADO N° 3, en la que solicita se libre oficio a la Escribanía del Registro n° 51 (fs. 370/378) y al Registro Inmobiliario (fs.380/383).

A fs. 385/403 PRUEBA CONFESIONAL DEL DEMANDADO N° 4 en la que se cita a absolver posiciones a Agustín Alejandro Sanchez (fs.390) y a Avellaneda María Julia (no producida).

A fs. 404/419 PRUEBA PERICIAL CONTABLE DEL ACTOR N° 5 (no producida).

A fs. 420 PRUEBA TESTIMONIAL DEL DEMANDADO N° 6 en la que cita a declarar a Pablo Esteban Lucero Imbaud (fs.446/447)y al escribano Nicolás Odstrcil (fs.448).

A fs. 449/450 PRUEBA INFORMATIVA DEL CODEMANDADO N° 1, en la que solicita se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial V Nom. (prueba rechazada).

A fs. 451/458 PRUEBA INFORMTATIVA DEL CODEMANDADO N° 2, en la que solicita se libre oficio a Mesa de Entradas Civil (fs.454/457).

A fs. 459/460 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL CODEMANDADO N° 3. Constancias de autos.

A fs. 461 mediante decreto de fecha 21/10/19 se ponen los autos para alegar, haciéndolo en primer lugar la actora, luego el demandado Sir y por último el codemandado Moreno Murias.

En fecha 12/03/20 se practica planilla fiscal.

Mediante resolución de fecha 23/10/20 se ponen los autos a despacho para dictar sentencia, y

CONSIDERANDO:

Que se presentan el Sr. Sanchez Agustín Alejandro y la Sra. María Julia Avellaneda e inician demanda por escrituración en contra de Fabián Javier Sir y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, y en caso de ser imposible el cumplimiento de dicha obligación, reclaman los daños y perjuicios ocasionados.

En primer lugar corresponde me expida respecto a la impugnación realizada por el demandado Fabián Sir respecto de la pericia de tasación producida en autos.

En relación a la respuesta del punto 3 de pericia sostiene que la perito no se ajustó a lo concretamente requerido por el actor, pues para llegar a ese elevado monto de valor de mercado ha tenido en cuenta las mejoras realizadas por el actor, y no ha considerado al lote como baldío.

Respecto a lo manifestado por el perito en los puntos 6 y 7 asegura que el actor tenía conocimiento de tales circunstancias al momento de adquirir el lote.

Luego de efectuar un análisis de los argumentos expuestos por el impugnante concluyo que la impugnación no puede prosperar. En efecto, las conclusiones arribadas por la perito se encuentran fundadas, explicadas en forma clara y sin contradicciones. El impugnante no presenta ningún argumento o sostén técnico científico que pueda demostrar el error o falencia de la especialista siendo dable recordar que cuando la impugnación de una pericia se encuentre centrada en cuestiones puramente técnicas resulta conveniente que las mismas se desacrediten a partir de una nueva pericia que desde un conocimiento especializado y autorizado descalifique sus conclusiones.

El perito aclara que no se ha tenido en cuenta al momento de determinar el valor del lote, lo edificado ni construido tal como sostiene el impugnante, sino los actos posesorios realizados por los actores.

Respecto a los otros argumentos, considero que se tratan de cuestiones a tener cuenta en definitiva, y que no están relacionadas con la labor efectuada por la perito. Tampoco el impugnante ha presentado fórmula alguna a fin de desvirtuar o probar que la utilizada por la perito contenía errores.

Por las razones expuestas corresponde rechazar la impugnación de la pericia de tasación realizada por el demandado Sir.

Ahora corresponde me avoque a la excepción de falta de acción y fondo del asunto.

Que los actores demandan por escrituración en virtud del instrumento celebrado con los actores en fecha 30/07/12, en el cual los demandados les habrían vendido un inmueble identificado como Lote n° 3, manzana F, ubicado en el lugar denominado Finca Grande de la Ciudad de Yerba Buena.

Los demandados argumentan que nunca asumieron la obligación de escriturar en favor de los Sres. Sanchez, tratándose el instrumento celebrado, de la venta de posesión de un lote. Recalca el hecho de que en tal instrumento no existe una fecha o término para cumplir dicha obligación. A su vez argumentan que no pueden transmitir un derecho mejor que el que tenían al tiempo de la venta celebrada con los actores.

Que tal como se encuentra planteada la controversia, en primer lugar corresponde merituar respecto a la naturaleza jurídica del instrumento suscripto por las partes, cuya celebración no se encuentra controvertida.

Sin entrar a considerar las diferentes tesis respecto a la naturaleza jurídica del boleto de compraventa, es preciso señalar las obligaciones emergentes del mismo. Conforme a nuestro ordenamiento positivo, en virtud del contrato de compraventa no se traspasa el dominio, sino que surge para el vendedor una obligación de transferir la propiedad, y otra obligación para el comprador, pagar el precio. El comprador no adquiere el dominio, lo que el adquiere es el derecho a que se le transmita. Es así que con el boleto sólo estamos en el ámbito de los derechos personales (derechos y obligaciones), siendo la escritura pública el instrumento necesario para transferir el derecho real de dominio.

Según Kiper el boleto de compraventa es un contrato perfecto, desde el punto de vista del consentimiento definitivo, que origina la obligación de darle la forma que exige la ley. De lo que se trata es de satisfacer requisitos de forma que, en su momento, no pudieron ser satisfechos.

Del análisis del instrumento en cuestión, cuya copia se encuentra agregada a fs. 12/15, surge en forma clara que el mismo contiene todos los elementos esenciales y necesarios para constituir un contrato (boleto de compra venta) propiamente dicho y producir todas las consecuencias que derivan del mismo.

En efecto, conforme el texto expreso de la cláusula primera, los demandados, venden, ceden, transfieren a los actores, y otorgan la posesión de una fracción de un inmueble de mayor extensión, identificado como lote n° 3, manzana F (baldío) ubicado en el lugar denominado Finca Grande de la ciudad de Yerba Buena, Departamento del mismo nombre de esta Provincia compuesto de una extensión de aproximadamente 6 hs (seis hectáreas). Padró Catastral (Origen) n° 180.969. LES CORRESPONDE a los vendedores el inmueble descripto en mayor extensión por compra que le hicieron al Sr. Emilio Luciano Imbaud, según boleto de compraventa de fecha 12/12/11. Y al señor Emilio Luciano Imbaud, le correspondió por división de condominio celebrada con Herminia Imbaud de Araujo, dominio inscripto en el Registro Inmobiliario al Libro 58, Folio 9, Serie B, Año 1943.

En la cláusula segunda se fija como precio de venta la suma de $40.000; suma que manifiestan los vendedores la tienen recibida en manos del comprador en este mismo acto, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, sirviendo el presente de suficiente recibo por dicha entrega.

En la cláusula tercera los vendedores manifiestan no encontrarse inhibidos para disponer de sus bienes, afirmando que la fracción de terreno que venden en ese acto no registra hipoteca, ni se encuentra embargado y que la fracción Mediante la cláusula cuarta otorgan la posesión.

Por la cláusula cuarta otorgan la posesión legal y material de lo vendido, libre de todo ocupante.

En la cláusula séptima las partes acordaron que los gastos de escrituración, como así también los de los planos de subdivisión, serían abonados por el comprador.

De la descripción antes detallada, se puede concluir que el instrumento celebrado contiene todos los requisitos necesarios para producir los efectos propios de un contrato de compraventa bajo la denominación de «boleto de compraventa» por contener sus requisitos esenciales: consentimiento de las partes, objeto (bien inmueble), y la venta del mismo a cambio de un precio en dinero.

Que si bien el demandado argumenta que conforme surge del texto del boleto él no se ha obligado a escriturar, y opone falta de acción en su contra, no es necesario que dicha obligación se encuentre plasmada en forma expresa, puesto que es una obligación impuesta por nuestro ordenamiento jurídico (art.1185). Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública fuesen hechos en instrumento privados, no quedan concluidos como tales mientras la escritura pública no se halle firmada, pero quedan concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública (argumento de los artículos 1.185 y 1.187 del Código Civil). Cabe recalcar además que conforme los términos utilizados en el instrumento en cuestión, surge en forma clara que se trata de una compraventa, habiéndose utilizado el termino venta, tanto en el título, como en la cláusula primera, la descripción del objeto del mismo (un inmueble), y el pago de un precio como contraprestación.

Asimismo corresponde señalar que en la cláusula séptima se estipuló que los gastos de la escrituración serían a cargo del comprador. No puede afirmar el demandado que dicho instrumento se trata de una venta de acciones y de derechos posesorios, no sólo por los términos utilizados en el instrumento, sino también, en razón de que no resulta un hecho controvertido que los actores abonaron al señor Pablo Lucero quien detentaba materialmente el inmueble a los fines que facilite la formalización de la compraventa entre ambas partes en este proceso; y que la posesión del inmueble fue entregada en forma previa por Lucero Imbaud a los actores, en consecuencia no puede el demandado afirmar que cendió a título ce cesión unicamente la posesión que ya había sido entregada a los actores. Resulta claro que los demandados vendieron por contrato privado de compraventa el inmueble descripto en el instrumento en razón de haber adquirido el mismo del titular registral, y que a cambio de ello recibieron una suma de dinero por parte de los actores.

Como ya se expresó, se encuentra reconocido por las partes que la posesión del inmueble fue entregada a los actores por el Sr. Lucero Imbaud, a cambio del pago de un precio y en forma previa a la celebración del boleto de compraventa con los demandados. Ello consta en el instrumento celebrado en fecha 23/02/12 mediante el cual el Sr. Lucero Imbaud cede las acciones y derechos posesorios y litigiosos del inmueble a los actores. Resulta importante señalar que tal hecho no resulta contradictorio con la venta realizada por los demandados tal como aseveran. Ello por cuanto el señor Lucero Imbaud se obligó a la entrega de la posesión del bien, mediante una venta de acciones y derechos posesorios y litigios en favor de los actores, mientras que el Sr. Sir y el Sr. Moreno Murias al haber adquirido el inmueble de mayor extensión del titular registral, vendieron el lote a los actores, a cambio de un precio, obligándose de esta forma a otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio.

Cabe recalcar que en el acta n° 563 de fecha 19/06/12 a la que hacen referencia los demandados, y que se encuentra referenciada en el boleto, se dejó constancia de que el Sr. Sir y Moreno Murias se comprometían a firmar los boletos de compra venta de aquellos lotes que el Sr. Lucero Imbaud había enajenado con anterioridad. Pues bien, conforme surge de la prueba documental de autos, Lucero Imbaud vendió acciones y derechos posesorios sobre el inmueble, y con posterioridad y en cumplimiento de lo asentado en el acta mencionada, los demandados vendieron mediante boleto de compra venta dicho inmueble, atento a que habían adquirido del titular registral la mayor extensión.

Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de falta de acción incoada por el demandado, quien aseguraba que los demandados reclamaban una obligación inexistente.

Asimismo corresponde rechazar la excepción de falta de acción incoada por el demandado respecto a la Sra. Avellaneda, puesto que el instrumento que en copia obra a fs. 17/18 se trata de una cesión de derechos del boleto de compraventa y no de una reventa tal como lo sostiene el demandado. Así cuando se cede el boleto de compraventa son las mismas relaciones jurídicas las que se transmiten, no varía el precio ni las modalidades de entrega de la cosa ni, en fin, las cláusulas del contrato. Se cede la posición contractual. En cambio, en la reventa, el comprador transmite por un título diferente, es otro negocio jurídico sujeto a sus propias cláusulas y estipulaciones.

Los boletos de compraventa son cesibles (art. 1444 del C.C.) e importa – entre otros efectos- la cesión de la «actio empti», esto es, el derecho a obtener la transmisión del dominio de la cosa objeto del contrato, con plena eficacia jurídica y sin necesidad de conformidad del deudor cedido y, la cesión de derechos por ésta vía, entre sucesivos adquirentes y vendedores, pendiente la escrituración del bien inmueble, no es un acto ilícito, en la medida en que no medie ocultamiento o violencia del principio de la buena fe.- Que en relación al tema en debate, se ha resuelto lo siguiente: «El adquirente por boleto, sin haber escriturado, puede disponer onerosamente del bien usando dos formas: la cesión del boleto en los términos de los artículos 1434 y siguientes y 1444 y concordantes del Código Civil, o, la reventa del bien.

En el caso de autos el Sr. David Andrés Sanchez cedió a la Sra. Avellaneda los derechos emergentes del boleto de compraventa (no celebró una reventa), colocando a ésta última en la situación que él se encontraba, y otorgándole como consecuencia el derecho a accionar por el incumplimiento; reitero que cedió su posición contractual.

Resta abordar los argumentos del demandado en cuanto sostiene que no se pudo obligar a transmitir un derecho mejor que el que tenía al momento de la venta.

Al respecto se tiene dicho que: «La circunstancia de que sobre el inmueble en cuestión el vendedor no tenga sino otro boleto de compraventa no impide que se condene a escriturar, puesto que él puede llegar a adquirir el dominio del inmueble con posterioridad a la sentencia (Belluscio y Otros «Código Civil Anotado», t.5, pag. 862 y doctrina que allí se cita en el mismo sentido CCCC Ia. Tuc., in re: «D Andrea de Díaz, Ana c/Angelina Herrera de Soria s/Escrituración» del 15/04/75). Lo considerado se fundamenta en lo establecido en los arts.1.197, 1.198, 505, 1.185 y 1.187 del Código Civil, puesto que se han resuelto que en realidad no importa que la cosa vendida sea ajena al suscribirse el boleto de compra venta, basta que sea propia en oportunidad de otorgarse la escritura traslativa de dominio. Para el Código Civil Argentino el dominio de la cosa hay que tenerlo al tiempo de la transmisión, que no es necesariamente el mismo del contrato (conf. Risolía, M. A., op. cit., págs. 17/18).

En casos análogos se ha sostenido que es procedente la demanda por escrituración entablada por quien vendió un inmueble por boleto a los demandados, si en dicho boleto se dejó constancia que el inmueble le correspondía a la actora por contrato privado celebrado con los entonces titulares del dominio, pues, uno de los supuestos en que la venta de cosa ajena es válida es cuando comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia, ya que siendo así, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto del contrato. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II o 20/12/2006 o Martini, Julia c. Viola, Julio y otra o La Ley Online).

Que se encuentra acreditada la interpelación previa por parte de los actores a fin de que los demandados cumplan con la obligación de escriturar, conforme surge de las cartas documento acompañadas en autos, y la propia declaración del demandado al momento de absolver posiciones.

De todo lo expuesto surge que el cumplimiento del contrato pretendido por el actor ha quedado circunscripto a la obligación de escriturar de parte del demandado.

Es cierto que, conforme ha sido señalado, esa formalidad esencial para satisfacer el legítimo interés del comprador sería de difícil concreción, sobre todo por la existencia de un tercero ostentando la titularidad del bien inmueble oportunamente prometido al actor, lo que habilitaría la resolución del contrato, pero siquiera como mínima probabilidad eventual, debería permitirse la posibilidad de que, de alguna manera, el vendedor moroso pueda llegar a dar cumplimiento con su prestación originaria.

Sólo entonces, de quedar comprobada la imposibilidad sobreviniente del cumplimiento específico, queda al actor la vía de la reparación de los daños y perjuicios por la falta de cumplimiento “in natura” de la obligación de escriturar.

No obsta a esta solución propuesta la circunstancia dominial del inmueble acreditada en autos.

En efecto, si bien en el supuesto mencionado la obligación primitiva se convierte, necesariamente, en la de pagar los daños y perjuicios, la sentencia debe contener el apercibimiento, pues siempre existe la posibilidad, aún cuando fuera remota, de que el dominio sobre el inmueble regrese a cabeza del obligado y sólo cuando en la etapa de ejecución se advierta la imposibilidad, procederá la conversión de aquella prestación originaria en la de resarcir el incumplimiento (cfr. Kiper Claudio, “Juicio de Escrituración”, pág. 350).

Sin perjuicio de lo antes dicho, con el fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, entiendo ajustado a derecho establecer en esta sentencia, la cuantificación y procedencia de los daños y perjuicios reclamados para el caso de que se incumpla con esta sentencia o la escrituración sea de imposible cumplimiento, lo que no sería imputable a la parte actora; y deba resolverse en la obligación de pagar los daños.

En el presente caso el actor reclama como daño emergente la diferencia de valor que tendría el inmueble objeto del contrato de haber tenido titulo de domino ante una eventual venta del mismo.

Citando doctrina que comparto, se precisa que: daño emergente es el perjuicio efectivamente sufrido en el patrimonio de la víctima, sea por disminución del activo (destrucción, inutilización o desmejora de un bien) o por acrecentamiento del pasivo (gastos y deudas contraídas en razón del hecho antijurídico: incumplimiento obligacional o acto ilícito en sentido estricto). Incide sobre el patrimonio anterior al hecho perjudicial y su indemnización procura que el patrimonio presentesea lo que era antes (MOISSET DE ESPANÉS, Luis – MOISÁ, Benjamín,Lucro cesante y daño futuro, enReparación de daños a la persona, AA. VV. -Félix A. Trigo Represas y María I. Benavente, Directores-, t. I, p. 364, La Ley, Buenos Aires, 2014; cfr. CCCTuc., Sala II,Santiago c. Vosa Veraye, Sentencia N° 271, 30/05/14, entre otras).

Así ello, la diferencia de valor del inmueble con escritura y sin escritura reclamada por el actor, no constituye un daño emergente por no ser un perjuicio efectivamente sufrido.

En el caso de autos, el daño patrimonial está configurado por el dinero efectivamente entregado por el actor como contraprestación a la obligación asumida por los demandados y cuyo cumplimiento se reclama. En consecuencia este rubro prosperará en un eventual caso del incumplimiento de la obligación, por la suma de $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago.

Daño moral. Reclama por este concepto la suma de $250.000.

Si bien el daño moral en los casos de incumplimiento contractual es de interpretación restrictiva, las particularidades del presente caso, me llevan al convencimiento de que la situación provocada, de concretarse el incumplimiento por parte de los demandados, o su imposibilidad, es apta para generar en los actores padecimientos de tipo espirituales, causados no solo por la frustración de las expectativas generadas, y el cumplimiento de la obligación por su parte, sino también por la incertidumbre de haber adquirido la posesión de un inmueble sin poder acceder a la titularidad del mismo por causas que no le son imputables, y un temor justificado ante un eventual reclamo de un titular registral.

Estando acreditada la angustia que causó en los adquirentes del inmueble, el incumplimiento por parte de los vendedores de las obligaciones a su cargo para lograr la escrituración, conforme las reglas de la sana crítica, debe entenderse que lo vivido por parte de los compradores no puede entenderse que sean inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y los negocios, sino que se trata de un padecimiento con entidad tal, que debe ser indemnizado en la esfera del daño moral.

Estimo razonable y ajustado a derecho otorgar por este rubro la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago.

En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar a la demanda por escrituración en virtud del boleto de compraventa celebrado entre las partes, condenándose a los demandados, a otorgar escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del referido contrato, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios aqui establecidos (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento.

Que las costas se imponen a los demandados vencidos conforme el principio objetivo de la derrota (art. 105 C.P.C yC.).

Que teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, difiero la regulación de honorarios en la presente sentencia.

Por ello,

RESUELVO:

I.- NO HACER LUGAR a la impugnación efectuada por el demandado respecto de la pericia de tasación.

II.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado Fabián Javier Sir.

III.- HACER LUGAR a la demanda por escrituración iniciada por Agustín Alejandro Sanchez D.N.I. n° 28.966.281 y María Julia Avellaneda, D.N.I. n° 29.026.209 en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I. n° 21.328.731 y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I. N° 27.651.181, condenándose a estos últimos a otorgar, en un plazo de treinta días, escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado en fecha 30/07/2012, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios establecidos en la presente sentencia (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento, los que ascienden a la suma de pesos $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago en concepto de daño emergente, y la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago, en concepto de daño moral; todo conforme a lo considerado.

IV.-IMPONER COSTAS a los demandados conforme lo considerado.
V.-RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.-3795/16RIJ

HAGASE SABER.

NRO. SENT.: 20 – FECHA SENT: 08/02/2021
Certificado digital:
CN=GASPAROTTI Viviana Ines, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27123753734, FECHA FIRMA=08/02/2021

Hecho nuevo – factor de atribución – derecho a la honra

http://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=8a24cda66f07ab4b747ccc82bc7b93ec&fbclid=IwAR3S97UnrNXliSPlnC3Rpqr18-A7MpCgVe9DNGHlllfhTy1h1pRj5FYCERE

El art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.

16) Que el derecho al honor constituye uno de los derechos personalísimos «de alto nivel constitucional [que integra] el plexo que es propio de un sistema de derechos en un estado democrático» (Bidart Campos, Germán «Presunción de inocencia, derecho al honor y libertad de prensa» El Derecho 165, pág. 301) (CSJN, 17/10/2019, CSJ 498 2012 (48-D)/CS1 RECURSO DE HECHO De Sanctis, Guillermo Horacio c/ López de Herrera, Ana María s/daños y perjuicios).

estabilidad de los actos administrativos. IGJ

VISTO el expediente N° 358501/3079/7.895.257 correspondiente a la asociación civil denominada CONGREGACIÓN ORTODOXA RUSA DE LA ARGENTINA”; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de junio de 2018 se presentó el señor WAA, en representación del Santo Sínodo de Obispos Residentes en Nueva York de la IGLESIA ORTODOXA RUSA EN EL EXTRANJERO, con domicilio legal en XXX, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, y del Obispo JDC (de nombre civil, PB), designado por el Sínodo en cuestión como Eclesiástico Superior de la diócesis local de la entidad religiosa, denominada IGLESIA
ORTODOXA RUSA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en ejercicio de tal representación, acreditada con el poder general judicial cuya copia luce a fs. 17/23 y 24/25 de estas actuaciones, solicitó:

1) la revocación de la Resolución I.G.J. (P) N° 6870 del 12 de mayo de 2015, recaída en el expediente N° 58.501/3079/7.048.024, mediante la cual se aprobó la reforma estatutaria dispuesta por la Asamblea General Ordinaria del 25/04/2012 de la asociación civil denominada CONGREGACIÓN ORTODOXA RUSA DE LA ARGENTINA, alegando que el acto impugnado adolece de nulidad absoluta por encontrarse viciada la voluntad de la Administración mediante el ardid o engaño pergeñado en la tramitación del expediente citado por quienes se arrogan la conducción de la entidad;

2) la intervención de la entidad con desplazamiento de las autoridades sociales hasta su normalización.—–

También la Procuración del Tesoro de la Nación se ha expedido reiteradamente en igual sentido:
“Si el conocimiento por el particular del vicio del acto regular anulable del que hubieran nacido derechos subjetivos a su favor permite su revocación en sede administrativa por razones de ilegitimidad, con mayor razón ha de proceder esta
última cuando se trata de un acto nulo de nulidad absoluta en el que el conocimiento del vicio por el administrado sea manifiesto”;
“El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la Ley 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración frente a actos irregulares, a disponer la revocación. La revocación del acto administrativo que adolece de algún vicio es una
obligación de la Administración, en virtud de los principios de legalidad objetiva y de verdad material que deben imperar en el procedimiento administrativo (conf. Dict. 183:275, 207:517, 215:189 y 221:124)”
“La revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta…

Falta de acción

EXCMA. CAMARA DE APELACION DEL TRABAJO SALA Ia

SENTENCIA N°: 217

S. M. de Tucumán, 6 de noviembre de 2019.

Y VISTO: Lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Provincia, en los presentes autos, mediante sentencia N° 1331, de fecha 14/09/2018, (fs. 588/603), de la que,

RESULTA:

A fs. 522/532 obra sentencia N° 455, de fecha 30/11/2016, dictada por la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo, que dispone: 1) Admitir la demanda promovida por Emilia Paola Cabullo en contra de la razón social Tizón SRL, CUIT 30-71152383-5 a la que se condena a pagar la suma total de $453.808,97 en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario sobre preaviso, diferencias de haberes de 18 días de mayo de 2013, diferencias por sueldo anual complementario proporcional 2013, diferencia de vacaciones proporcionales 2013, haberes impagos de febrero hasta abril de 2013 inclusive, diferencias de haberes desde abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 15 de la Ley 24.013, indemnización Art. 80 Ley 20.744, diferencia de haberes abril/2011 a enero/2013 , indemnización Art. 2 Ley 25.323 y entregar la documentación que detalla el Art. 80 LCT a la actora, bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones que considere pertinentes el Juzgado de origen; 2) Absolver a la sociedad demandada de lo reclamado en concepto de indemnización Art. 10 de la Ley 24.013, diferencias de haberes de febrero hasta abril de 2013 inclusive; 3) Admitir la excepción de falta de acción interpuesta por los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta Mukdise de Buabse; 4) Imponer las costas como se consideran y 5) Regular los Honorarios de los profesionales intervinientes.

Que a fs. 556/562, la letrada apoderada de la parte actora, Luisa Graciela Contino, interpone recurso de casación en contra de tal pronunciamiento, el que es concedido por la Sala III, mediante pronunciamiento N° 244 de fecha 29/06/2017 (fs. 568).

A fs. 588/603 obra sentencia n° 1331, de fecha 14/09/2018, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que resuelve: “I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 455 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III, de fecha 30 de noviembre de 2016 glosada a fs. 522/532 vta. de autos, aclarada de oficio mediante sentencia N° 30 del mismo Tribunal, de fecha 24/02/2017 (fs. 539 y vta.), y, en consecuencia, CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto sus puntos resolutivos I, únicamente en cuanto admite la excepción de falta de acción opuesta por el codemandado Pablo Marcelo Buabse y se lo absuelve de la acción entablada en su contra por la actora; II, únicamente respecto a la suma total por la que prospera la demanda, por haber sido calculada computando intereses con aplicación de la tasa pasiva del BCRA; IV, a excepción de la imposición a la actora de las costas generadas por la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse; y V; conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando; y REMITIR las presentes actuaciones al mencionado Tribunal a fin que, con la integración que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado”.

A fs. 604/606 y fs. 608 las partes actora y demandada plantean recurso de aclaratoria, que es resuelto mediante resolución na 418/2019 del 04/04/2019, cuya parte resolutiva dispone: «l.- HACER LUGAR a los recursos de aclaratoria deducidos por la parte actora y por los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta Mukdise de Buabse respecto a la sentencia NO 1.331 dictada por esta Corte en fecha 14/9/2018, obrante a fs. 588/603 vta. de autos, aclarándola en el punto IV.3 del considerando conforme a lo tratado»

En ese estado son devueltos los autos a la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo, la que dispone, mediante providencia de fecha 07/06/2019, que se remitan las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de remitir el expediente a Mesa de Entradas para la asignación de otra Sala y el dictado de nuevo pronunciamiento, con exclusión de la Sala III.

A fs. 649 resulta sorteada la Sala l, integrándose el tribunal con los vocales Rogelio Andrés Mercado como preopinante y María del Carmen Domínguez como conformante, que luego de notificarse a las partes queda en situación de resolver; y

CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Vocal preopinante Rogelio Andrés Mercado.

l.- Con fecha 30/11/2016 la Sala 111 0 de la Cámara de Apelación del Trabajo emite la Sentencia no 455/2016 por la que resuelve: «l) Admitir la Excepción de Falta de Acción interpuesta por los codemandados, Pablo Marcelo Buabse, DNI N° 17.458.549, y Dora Jacinta Mukdise de Buabse, DNI N° 3.310.252, y en consecuencia se absuelve a éstos de la acción entablada en su contra por la actora, conforme lo tratado. ll) Admitir la demanda promovida por Emilia Paola Cabullo contra la razón social Tizón SRL, CUIT 30-71152383-5… se condena a esta última al pago de la suma total de $453.808,97 (pesos cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos ocho con noventa y siete centavos) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario sobre preaviso, diferencias de haberes de 18 días de mayo de 2013, diferencias por sueldo anual complementario proporcional 2013, diferencia de vacaciones proporcionales 2013, haberes impagos de febrero hasta abril de 2013 inclusive, diferencias de haberes desde abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 15 de la Ley 24.013, indemnización Art. 80 Ley 20.744, diferencia de haberes abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 2 Ley 25.323… Se condena a la demandada Tizón SRL a hacer entrega de la documentación que detalla el Art. 80 LCT a la actora…. III) Absolver a la sociedad demandada de lo reclamado en concepto de indemnización Art, 10 de la Ley 24.013, diferencias de haberes de febrero hasta abril de 2013 inclusive, por lo tratado. IV) COSTAS …. V) HONORARIOS…»‘

ll.- El Alto Tribunal, luego de merituar los agravios expuestos por la actora, y luego de realizar un análisis de las constancias de autos sostuvo que confrontados esos agravios con el discurso que informa el fallo en crisis, considera que aquéllos deben prosperar.

Para ello, primero expone los argumentos que invocan la actora y los co-demandados y recrea que en la demanda, la Sra. Cabullo pretende responsabilizar solidariamente a los socios codemandados en autos -Dora Jacinta Mukdise de Buabse y Pablo Marcelo Buabse- en virtud de lo dispuesto por el artículo 54 de la LS y al socio gerente Pablo Marcelo Buabse según lo preceptuado por el artículo 59 de la misma ley. Que, desde el momento mismo de su constitución, la sociedad demandada la registró deficientemente con el fin de burlar sus derechos laborales y previsionales; que esa sociedad fue creada para violar la ley laboral, la buena fe, y para frustrar derechos de terceros y fue utilizada de modo abusivo, valiéndose de su infra capitalización y de la inexistencia de bienes registrables a su nombre, para frustrar el cobro de eventuales créditos laborales; que el socio gerente Pablo Marcelo Buabse resulta responsable toda vez que, tratándose de una SRL, la administración de la firma demandada estaba a su cargo y que como administrador de la sociedad, no actuó con la debida diligencia de un buen hombre de negocios, ni con lealtad, lo que quedó evidenciado ante la mala registración y pago del salario de la actora (cfr. fs. 08/12). Que en su responde, respecto a esta concreta materia de agravios, la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse planteó excepción de falta de acción y sostuvo que no correspondía la condena a su parte, en virtud de los dispuesto por el artículo 54 de Ia LSC por revestir únicamente el carácter de socia de la firma demandada, por carecer de facultades de administración de la sociedad que integra, y por resultar insuficiente -para la atribución de la pretendida responsabilidad- la mera invocación de deficiencia en la registración laboral de la actora (fs. 113/114 vta.). Que el codemandado Pablo Marcelo Buabse, en su responde, también interpuso excepción de falta de acción fundada en que únicamente es socio gerente de la razón social demandada; que no resulta de aplicación Io normado por el artículo 54 de la LSC, por cuanto la supuesta deficiente registración de la actora no alcanza para que se lo condene solidariamente en los términos de dicha norma y que siempre actuó dentro de los márgenes del objeto social, por Io que no corresponde atribuirle responsabilidad de manera personal (fs. 143/144 vta.).

Asimismo, el Alto Tribunal consigna que «en el caso, tal como surge de la lectura del fallo objetado, los argumentos del sentenciador sobre los cuales fundó su decisión de admitir las excepciones de falta de acción opuestas por los codemandados Buabse y Mukdise de Buabse, y de absolverlos de la demanda incoada en su contra, se centran exclusivamente en el análisis de la improcedencia del corrimiento del velo societario pretendido por la actora, y, por tanto, en la falta de configuración del supuesto previsto por el artículo 54 de la LSC; pero no en la falta de configuración del supuesto previsto en el artículo 59 de la misma ley. En efecto, el A quo omitió el tratamiento de la cuestión vinculada a la responsabilidad del señor Buabse en su carácter de socio gerente de la firma demandada -reclamada por la actora-, frente a lo dispuesto por la última norma citada -invocada por la actora como fundamento jurídico de aquella pretensión Ello, a pesar de que tal cuestión fue inequívocamente planteada en la demanda, y fue objeto de tratamiento en el responde del codemandado Buabse”.

Expresa que el Tribunal de Grado omitió pronunciarse sobre una cuestión conducente para la solución del litigio, esto es, la determinación de la configuración, o no, del supuesto de responsabilidad solidaria del representante y administrador de la sociedad, en los términos del artículo 59 de la LSC. Y reitera que en los autos caratulados «Ríos, Omar Alfredo vs. Fortassin, Juan María y otros s/ Cobro de pesos» fijó posición sobre el tema: «ambos supuestos, responsabilidad del administrador de una sociedad y responsabilidad de los socios y/o controlantes, son esencialmente diferentes, ya que el primer caso, que se encuentra regulado por los arts. 274 y 59 de la LS, presupone la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad [tan es así que ésta puede accionar contra el director como lo señalan los arts. 274 y 276 LC), mientras que la responsabilidad de los socios o controlantes, normada por el tercer párrafo del art. 54 LS, parte de la base de la caída de la misma… (CSJT, sentencia NO 640 del 02/9/2013)».

Finalmente, respecto de los agravios expresados sobre la tasa de interés aplicable, la CSJT considera que «corresponde aplicar, en la especie, el criterio sostenido por el señor vocal doctor Antonio Gandur en los autos «Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 937, del 23/9/2014) y reiterado en «Banuera, Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 965, del 30/9/2014) y en consecuencia, de conformidad a las premisas expuestas, el fallo impugnado debe ser dejado sin efecto en Io relativo al cálculo de los intereses, en tanto se removieron -con posterioridad a su dictado- los motivos que sustentaron su decisión; correspondiendo se dicte una nueva sentencia, teniendo en cuenta la posición última adoptada por esta Corte Suprema».

III.- Conforme lo detallado precedentemente, las cuestiones sobre las que debe recaer nuevo pronunciamiento son: a) la responsabilidad solidaria del codemandado PABLO MARCELO BUABSE, socio-gerente de la razón social TIZÓN SRL; b) intereses; d) costas; e) honorarios.

Primera cuestión.

  1. La actora Emilia Paola Cabullo sostiene que Pablo Marcelo Buabse, socio gerente de Tizón SRL resulta responsable de la firma comercial demandada a la luz del Art. 59 de la Ley 19550. Que era él quién suscribía los recibos como gerente y accionista mayoritario; que desde que comenzó a funcionar, la sociedad demandada tuvo entre sus objetivos no declarados la violación de la ley laboral y buena fe, la frustración de los derechos de terceros, haciendo uso abusivo de la figura societaria, puesto que se vería frustrados por la falta de bienes por el escaso capital societario -infra capitalización- y la inexistencia de bienes registrables a su nombre; que el Sr. Buabse es responsable por el fraude cometido porque suscribía los recibos de haberes de Cabullo y al haber registrado deficientemente la fecha de ingreso de la actora, jornada y remuneración, actuando en violación a los derechos laborales y registrales, bajo el ropaje jurídico de la figura societaria.

En el responde, Pablo Marcelo Buabse deduce la excepción de falta de acción y afirma que en su carácter de socio gerente de la empresa accionada siempre respetó los parámetros del objeto social que delimitan su actuación, por lo que no puede caberle ningún tipo de responsabilidad personal.

  1. Examinadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión, la plataforma fáctica acreditada, me permiten arribar a las siguientes conclusiones.

2.1. El contrato social de Tizón SRL (fs. 176/198) exhibido por la demandadas y el informe del Registro Público de Comercio de Tucumán (fs. 368474/484), acreditan los siguientes hechos: a) la sociedad civil Tizón SRL es una sociedad regularmente constituida e inscripta como tal en el Registro Público de Comercio de Tucumán; b) fue registrada en fecha 04/10/2010, con un plazo de duración de 30 años; c) los socios al momento de su constitución fueron Pablo Marcelo Buabse y Juan Martín Ramón Paz Zavalía quien se desempeñó como gerente; d) el 07/06/2011 se anotó una cesión de cuotas otorgada por el Sr. Paz Zavalía a la Sra. Dora Jacinta Mukdise de Buabse quedando la sociedad conformada por esta última y el Sr. Buabse como gerente.

2.2. A fs. 76178 obran los testimonios brindados por María Cecilia Roldan (fs. 76), Jenny Violeta Nuñez (fs. 77) y Juan Carlos Sotelo (fs. 78), y a fs. 406 corre agregada la declaración del testigo Rubén Osvaldo Urquiza.

En ese sentido, hago míos las conclusiones a las que arriban los vocales de la Sala Ill° de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y considero que los testimonios de los Sres. Roldan, Núñez y Sotelo carecen de eficacia para acreditar lo invocado en la demanda. En efecto, esas declaraciones que fueron ponderadas oportunamente por el juez interviniente, mediante la sentencia N° 447 del 10/12/2013 (fs. 103/104), cuya resolución no fue recurrida por las partes, no acreditan objetivamente los hechos denunciados ni resultan verosímiles para demostrar el vaciamiento de la empresa demandada que invoca la actora.

A su vez, el testimonio del Sr. Urquiza (fs. 406), corre la misma suerte porque -si bien no fue cuestionado por las partes-, no aporta datos sustanciales ni me genera convicción sobre los hechos que relata.

2.3. No existe en autos otra prueba pertinente y atendible para resolver esta cuestión.

  1. Conforme el plexo probatorio, corresponde determinar si la deficiente registración de la trabajadora deviene en el supuesto del Art. 59 de la Ley 19550 y la responsabilidad que le cabe al codemandado Pablo Marcelo Buabse.

En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en temas como el aquí me ocupa (vrg. «Carballo, Atilano cl Kanmar SA (en liquidación) y otros» del 31/102002 y «Palomeque, Aldo René c/Benemeth SA y otro» del 3/4/2003), pronunciamientos que se ajustan a la situación de autos.

En efecto, en las resoluciones mencionadas se diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19550).

No debe perderse de vista que el Art. 59 de la LSC dispone: «los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son -responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión».

En este sentido la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha señalado que «La determinación de si se configura o no el supuesto de responsabilidad solidaria del representante y administrador de la sociedad en los términos del citado Art. 59, exige un acabado análisis del cuadro fáctico de la causa y de la conducta asumida por las codemandadas respecto de la relación laboral de la sociedad con la actora» (CSJT, sent. N° 893 del 24/11/2011, fs. 437/444).

En la misma línea interpretativa del pronunciamiento impugnado, se ha dicho que «respecto de los arts. 59 y 274, ley 19550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a ‘indemnizar el daño’, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie. Ello, por cuanto la solidaridad no se presume (Art. 701, CCiv.) y debe ser juzgada en forma restrictiva. Por lo tanto, es necesario demostrar el daño que ha mediado por mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión. Aquélla ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia. Que el fallo impugnado omite esa elemental indagación pues se limita a responsabilizar a los apelantes por el mero ejercicio del cargo. Lo expuesto conlleva la insuficiente fundamentación del pronunciamiento impugnado, toda vez que el fallo del tribunal se sustentó en pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la cuestión debatida…» (del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti en CSJN, «Bresciani, José F. v. Expreso San Antonio S.R.L. y otros», sent. del 26/02/2008, Fallos: 331, 281).

Ricardo Arturo Foglia señala en su obra «La extensión de la condena a los socios, administradores y cedentes de acciones de sociedades comerciales con dependientes en negro» (TySS-1999, pág 641) que «es indudable que el artículo 274… no establece ni la responsabilidad exclusiva del presidente del directorio, ni la conjunta y genérica de los directores, sino que únicamente responsabiliza en forma ilimitada y solidaria a quienes resulten responsables de los actos señalados en dicho artículo, hecho éste, reitero, que deberá probarse en cada caso por quien invoque dicha responsabilidad». Sostiene también que en los supuestos de responsabilidad previstos por el Art. 274 de la LSC «los actores debieron probar la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad que habilitan la reparabilidad del daño sufrido y de esta manera hacer efectiva la misma con relación a la responsabilidad concreta que le cupo a cada director de la sociedad o al cuestionado, por la inscripción laboral irregular, y éstos eventualmente probar su falta de responsabilidad conforme el sistema que prevé el artículo 274 de la ley 19550. Entiendo que la sola circunstancia de la irregularidad no implica la responsabilidad automática del o de los directores» (ob.cit. pág. 641).

A su vez, Alberto Víctor Verón expresa que «en el área de lo procedimental, no habrá que olvidar que: 1) el hecho de que la misma ley 19.550 establezca la responsabilidad a los directores mediante los artículos 59 y 274 no implica que deba hacerse efectiva a partir de la mera constatación de que los demandados investían los cargos; 2) las situaciones regladas en los artículos 59 y 274 de la ley 19550 requieren, para volver operativa la responsabilidad allí estipulada, de un planteo autosuficiente y explícito, en la medida en que se trata de supuestos de excepción que flexibilizan el principio de la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus administradores; 3) la afianzada facultad que asiste a los jueces de discurrir adecuadamente los conflictos, subsumiéndolos en las normas aplicables con prescindencia de los fundamentos vertidos por los contendientes, no es absoluta y sólo puede ser ejercida en la estricta medida en que no implicase modificación a los términos en los que hubiera quedado trabada la litis, pues lo contrario supondría cercenar las reglas del debido proceso» («Responsabilidad laboral de socios y gerentes de una S.R.L., LL 2008-F, pág 718).

En el caso de autos, no se demostró ni aún en forma indiciaria que al momento de constituir la sociedad accionada sus socios fundadores -entre los que figura el codemandado Buabse- hayan tenido la intención premeditada de constituir una persona jurídica carente de capital a fin de actuar en forma fraudulenta y eludir sus obligaciones patrimoniales con los eventuales acreedores. Por el contrario, la prueba aportada demuestra que Pablo Marcelo Buabse integra una sociedad regularmente constituida que cumplió al momento de su formación con todos los recaudos exigidos de ley, entre esos la integración del capital social necesario para ser considerada como tal y que quien se desempeñó como gerente a la época de su creación fue el otro socio que la integraba, el Sr. Juan Martín Ramón Paz Zavalía.

A la luz de las consideraciones precedentemente efectuadas, estimo que en el presente caso no están probadas las condiciones legales exigidas por el Art. 59 de la LSC para extender la responsabilidad solidaria al codemandado Buabse y que esa ponderación se asienta en un integral análisis del material probatorio de autos, y configura una interpretación fundada de la norma en cuestión -que coincide con el criterio expuesto en los párrafos anteriores-, y luce como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las concretas circunstancias de la causa.

En consecuencia, atento lo expresado, cabe admitir la excepción de falta de acción interpuesta por el codemandado Pablo Marcelo Buabse, y rechazar la demanda incoada por la actora Emilia Paola Cabullo en su contra.

Segunda cuestión.

La actora en la demanda solicita se aplique la tasa activa por la naturaleza jurídica de los créditos involucrados y las circunstancias de las partes.

En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en el fallo no 1331/2018 (fs. 588/603) considera que corresponde aplicar, en la especie, el criterio sostenido por el señor vocal doctor Antonio Gandur en los autos «Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 937, del 23/9/2014) y reiterado en «Banuera, Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N° 965, del 30/9/2014).

En efecto, es doctrina vigente, de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, imperante y aplicable en autos, que los importes que progresen devenguen intereses desde que son debidos hasta su efectivo pago, conforme a la doctrina judicial establecida por la citada Corte, en las causas antes mencionadas.

En consecuencia, atento a la Doctrina Legal sentada por nuestra CSJT en sentencia n° 1422/2015 del 23/12/2015 «Juárez Héctor Ángel vs. Banco del Tucumán S.A. s/Indemnizaciones» donde se ratifica la decisión del Alto Tribunal de abandonar su anterior doctrina sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJT, sentencias N° 937 del 23/09/14, N° 965 de fecha 30/09/14, N° 324 del 15/04/2015, entre otras) y en consideración a que los jueces deben dictar pronunciamientos de conformidad a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevivientes, pronunciando la siguiente: «En el contexto de las singularidades del crédito laboral objeto del proceso judicial deducido por el trabajador y de las circunstancias económicas actuales, el mantenimiento incólume del contenido económico de la sentencia conduce a liquidar los intereses que se deben a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago», esta vocalía considera que deviene razonable la aplicación de dicha tasa en base a Io considerado y a Io dispuesto por el Art. 767 del Código Civil. Así lo declaro.

Planilla de capital e intereses.

Juicio: Cabullo Emilia Paola c/ Tizon SRL

Total rubros 1) a 10) según

sentencia fs. 529 al 20/05/2013$ 193.416,27

Tasa activa BNA 203,70%$ 393.986,81

Total $ rubros 1) a 10) 31/10/2019$ 587.403,08

11) Haberes adeudados y diferencia de haberes

(importes según sentencia fs. 529/529 vta.)

% Tasa ActTotal interés

MesDiferencia al 31/10/19al 31/10/19

abr-11$ 1.594,48241,90%$ 3.857,05

may-11$ 1.374,71240,35%$ 3.304,10

jun-11$ 1.565,21238,80%$ 3.737,72

jul-11$ 1.565,21237,25%$ 3.713,43

ago-11$ 1.665,23235,70%$ 3.924,92

sep-11$ 1.665,23234,15%$ 3.899,14

oct-11$ 1.765,24232,60%$ 4.105,92

nov-11$ 2.170,36231,05%$ 5.014,62

dic-11$ 2.497,40229,50%$ 5.731,50

ene-12$ 636,96227,95%$ 1.451,95

feb-12$ 2.305,01226,40%$ 5.218,59

mar-12$ 1.945,58224,85%$ 4.374,61

abr-12$ 2.022,07223,30%$ 4.515,29

may-12$ 2.092,18221,75%$ 4.639,39

jun-12$ 1.901,57220,20%$ 4.187,28

jul-12$ 2.405,72218,65%$ 5.260,09

ago-12$ 2.405,72217,10%$ 5.222,80

sep-12$ 2.719,27215,55%$ 5.861,41

oct-12$ 2.719,26214,00%$ 5.819,19

nov-12$ 2.405,72212,45%$ 5.110,97

dic-12$ 2.602,75210,90%$ 5.489,18

ene-13$ 3.032,81209,35%$ 6.349,16

feb-13$ 5.285,00207,80%$ 10.982,46

mar-13$ 5.295,46206,25%$ 10.921,82

abr-13$ 5.530,63204,70%$ 11.321,22

$ 61.168,77$ 134.013,82

Total adeudado$ 61.168,77

Total intereses$ 134.013,82

Total $ rubro 11) al 31/10/19$ 195.182,59

Resumen condena total

Total rubros 1) a 10) $ 587.403,08

Total rubro 11) $ 195.182,59

Total $ condena al 31/10/2019$ 782.585,68

Tercera cuestión. Costas

Atento al progreso parcial de la demanda y lo normado por el Art. 108 CPCCT, las costas procesales se imponen en consideración al éxito obtenido por cada parte en las siguientes proporciones: la demandada Tizón SRL por resultar parcialmente vencida soportará sus propias costas, más el 90 % de las devengadas por la actora, debiendo ésta cargar con el 10 % de las propias.

Respecto a los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta de Buabse, habiéndose admitido sus excepciones de falta de acción, estimo apropiado imponerlas a la actora (Art. 105 primera parte del CPCCT, supl.)

Cuarta cuestión: Honorarios.

Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso 2 de la ley N° 6.204.

Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso 1 de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente resulta al 31/10/2019 la suma de $782.585,68.

Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 38, 42, 59 y concordantes de la ley N° 5.480 y 51 del C.P.T., con los topes y demás pautas impuestas por la ley N° 24.432 ratificada por ley provincial N° 6.715, se regulan los siguientes honorarios:

1) A la letrada Luisa Graciela CONTINO por su actuación en el carácter de patrocinante de la actora en una etapa del proceso de conocimiento y en el doble carácter en las dos etapas restantes, la suma de $149.734,73 (basex14%/3) + (basex14%+55%/3×2).

Por las reservas hechas a fs. 249/250 y 380 la suma de $22.460,21 (base x 15% de la escala del art. 59 de la ley 5480), por cada una.

2) Al letrado Alvaro Pablo RODRÍGUEZ MARTÍN, por su actuación en el carácter de apoderado de la actora en una etapa del proceso de conocimiento la suma de $20.086,37 (basex14%x55%/3).

3) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por la accionada Tizón SRL, en una etapa y media del proceso de conocimiento, la suma de $60.650,39 (basex10%+55%/3×1,5).

4) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por el codemandado Pablo Marcelo Buabse, en las tres etapas del proceso de conocimiento, la suma de $145.560,94 (basex12%+55%).

Por la reserva de fs. 249/250, la suma de $21.834,14 (base x 15% de la escala del art. 59 de la ley 5480).

5) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por la codemandada Dora Jacinta Múkdise de Buabse, en dos etapas y media del proceso de conocimiento, la suma de $121.300,78 (basex12%+55%/3×2,5).

6) Al letrado Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO por su actuación en el doble carácter por la accionada Tizón SRL por una etapa y media del proceso de conocimiento, la suma de $60.650,39 (basex10%+55%/3×1,5).

Por la reserva de fs. 380, la suma de $14.556,09 (base x 10% de la escala del art. 59 de la ley 5480).

7) Al letrado Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO por su actuación en el doble carácter por la codemandada Dora Jacinta Múkdise de Buabse, por media etapa del proceso de conocimiento, la suma de $24.260,16 (basex12%+55%/3/2).

VOTO DE LA VOCAL CONFORMANTE MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ (disidencia parcial):

I. Sin perjuicio del elevado concepto que me merece el Sr. Vocal Preopinante me permito disentir con sus conclusiones acerca de la cuestión referida a la improcedencia de la extensión de responsabilidad al socio gerente Pablo Marcelo Buabse.

Habiendo quedado determinado que la actora fue registrada como desempeñando media jornada cuando realizaba jornada completa, y que en el año 2010 la sociedad Tizón SRL fue constituída regularmente e inscripta (fs. 475/479), para registrar luego en el año 2011 una cesión de cuotas sociales (fs. 480/481), quedando desde entonces como socio gerente el demandado Pablo Marcelo Buabse (fs. 482), manteniendo desde entonces un capital social de $15.000 (pesos quince mil) del cual el 90% corresponde al socio gerente, corresponde ahora analizar la existencia o no de fraude a la ley conforme lo fallado en sentencia n° 455 del 30/1/2016, reenvÍo de la SCJT del 14/09/2018 y el análisis de las probanzas de autos, pues de probarse fehacientemente el fraude corresponde al Juzgador correr el velo societario, atento que se consideran “maniobras fraudulentaslas conductas o actitudes orientadas a burlar los derechos del trabajador, a través deartificios o manejos, cualesquiera que sean, con la finalidad de sustraerse a las obligaciones que impone la legislación laboral o de la seguridad social” (cfr. Vázquez Vialard, Antonio y Ojeda Raúl Horacio, ‘Ley de Contrato de Trabajo comentada’, Tomo I, págs. 377 y 378), en los términos normados por el art. 14 de la ley 20.744 y de la responsabilidad emanada del art. 59 LS.-

Que conforme a lo resuelto en la sentencia referida la Sra. Cabullo se encontró deficientemente registrada respecto a su jornada de trabajo y remuneración devengada, amén de considerar que la demandada tras desconocer estos extremos y provocar el despido indirecto de la actora, no procedió a abonar las indemnizaciones de ley, condenándosela además por diferencias salariales, haberes impagos por 3 meses, rubros salariales y multas por omitir abonar en tiempo las indemnizaciones legales y entregar la documentación laboral.

Ha quedado acreditado que la sociedad TIZON SRL aportó a su constitución solo dos bienes de uso (aire acondicionados) que totalizaron el capital social de $15.000 con el cual figura aun en el Registro de Comercio de Tucumán (Dirección de Personas Juridicas) (informe de fs. 474, al 23/02/2015) y que si bien el señor Buabse recién en 2011 se constituye en socio gerente, fue socio fundador, no pudiendo desconocer las irregularidades registrales de la actora desde el inicio del vínculo laboral con la SRL, mantenidas hasta la finalización del mismo en el año 2013.

La actuación antijurídica de la sociedad demandada, consistente en su incumplimiento de las obligaciones laborales con relación a la actora y la consiguiente frustración de sus legítimos derechos laborales, debe atribuirse en forma solidaria e ilimitada al codemandado Pablo Marcelo Buabse, en su carácter de socio gerente de la sociedad empleadora, por ser responsable directo de la situación irregular al no haber registrado correctamente la relación laboral en los libros correspondientes, conforme a lo previsto por los arts. 59, 157, 274 y demás concordantes de la Ley de Sociedades, por el mal desempeño en su cargo, producto de la contratación de la actora asentando deficientemente la relación laboral (conf. art. 7 y ccdantes LNE), así como de su irrazonable negativa de regularizar la misma provocando el despido indirecto, abonar los haberes adeudados (por tres meses), abonar la remuneración según convenio colectivo aplicable, etc..

Es sabido que mayor aún es la responsabilidad de quien reviste el rol de gerente, quien tenía a su cargo la administración de la sociedad accionada, por lo que dicha contratación de la actora al margen de las leyes y su postura de desconocimiento de dicha irregularidad y demás incumplimientos reclamados, resulta inaceptable y evidencia un abuso manifiesto de la personalidad jurídica, que torna procedente su responsabilidad solidaria por las obligaciones resultantes hacia la actora.

Se tiene dicho que: “…Si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo a la actuación individual, pueda acarrearle (conf. Arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales). El administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 del Código citado). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo (conf. CN Com. Sala B, en autos, “Alarcon Miguel Angel c. Distribuidora Juárez SRL y otros, del 17.06.03)…”.

Corolario de lo anterior, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir extremos reales del contrato de trabajo como la jornada laboral o articula maniobras para desconocer la registración de una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad, por vía de lo dispuesto en los arts. 59, 157 y 274 Ley de Sociedades Comerciales.

La conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privada de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y en virtud de lo precedentemente expuesto, hace viable la responsabilidad solidaria de quien la dirige.

En este sentido se ha dicho: “…Resulta solidariamente responsable el presidente de la sociedad empleadora por las obligaciones laborales derivadas del despido del trabajador, en virtud de los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades, si quedó demostrado que la relación laboral no estaba correctamente registrada porque se indicaba una remuneración inferior a la realmente percibida, lo cual constituye un típico fraude a la ley laboral y previsional (CNAT, Sala III, 14.03.2008, Ledesma Aldo José c. Laura Textil S.A y Otro, La Ley On Line, AR/JUR/1472/2008)…”, o también que “Nuestro sistema legal determina, para considerar responsables en forma personal a los socios de una persona jurídica de existencia ideal, que éstos la hayan utilizado en forma abusiva (art. 14 LCT). Dicho extremo consiste en la reducción de la persona jurídica a una mera figura estructural, como instrumento para lograr objetivos puramente individuales muy distintos de los propios de la realidad social que justifica aquella personalidad. En el caso, no surge manifiesto que la sociedad empleadora fuera una figura utilizada meramente para conveniencias individuales, en los términos del art. 54 de la LS apartado 3°, ni aún tampoco que la sociedad .- de objeto lícito- pudiera considerarse en efecto con actividad ilícita, según lo previsto en el art. 19 de la LS Pero ante las irregularidades registrales en que habría incurrido la demandada, cobra virtualidad lo dispuesto por el art. 274 LS, el cual, referido a los directores de una sociedad comercial, establece que responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según criterio del art. 59, así como por la violación de la ley y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.” CNAT Sala II Expte n° 26243/03 sent. 93977 2/12/05 “Barrios, Ricardo c/ Defence SRL y otro s/ despido” (VV.- G.- Porta.-)

No debemos olvidar que conforme el art. 36 LCT “A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello”; siendo que los actos fraudulentos señalados, deben reputarse efectuados por su socio gerente, debiendo RECHAZARSE el planteo de FALTA DE ACCION; esta vocalía considera que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios a fin de ADMITIR LA EXTENSION DE RESPONSABILIDAD requerida por la actora respecto al socio gerente Pablo Marcelo Buabse por lo cual deberá responder de modo solidario ante las indemnizaciones de ley, multa y demás rubros condenados en el presente proceso (art. 36 LCT y 59 LS y ccdantes).- Así lo considero.

II.- Coincido con los argumentos y conclusiones arribadas respecto de la aplicación de tasa activa del BNA al caso de autos (segunda cuestión), así como su ajuste del monto sentencial a ese criterio.

En cuanto a las costas y honorarios (cuestiones tercera y cuarta), mi voto es el siguiente: COSTAS: atento que debe rechazarse la falta de acción del socio Pablo Marcelo Buabse extendiéndole la responsabilidad de la empleadora condenada y que se admite la demanda parcialmente en forma solidaria con TIZON SRL, deben imponerse a los condenados en total de las suyas propias más el 90% de las de la actora (art. 108 CPCyC, de aplicación supletoria), debiendo imponerse a la actora el 100% de las devengadas por la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse.

HONORARIOS: coincido con la base de honorarios, así como a la labor desplegada por los letrados y en cuanto a los porcentajes de honorarios, entiendo que deben ajustarse los del codemandado Pablo Marcelo Buabse por resultar vencido, coincidiendo en las restantes regulaciones propuestas por el vocal preopinante, por lo que voto en estas cuestiones en igual sentido. ES MI VOTO.-

VOTO DEL VOCAL TERCERO DR. ADOLFO CASTELLANOS MURGA:

Viene a consideración de esta Vocalía la disidencia sucitada respecto a la responsabilidad solidaria del codemandado Pablo Marcelo Buabse. Al respecto comparto los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante y voto en idéntico sentido. ES MI VOTO.

Por lo ello, el Tribunal de la Sala I

RESUELVE:

l) ADMITIR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN interpuesta por el codemandado, PABLO MARCELO BUABSE, DNI N° 17458549, argentino, mayor de edad, con domicilio en Nuevo Country del Golf, Yerba Buena, Provincia de Tucumán, y en consecuencia se absuelve a éste de la acción entablada en su contra por la actora, conforme lo tratado.

ll) LOS RUBROS declarados procedentes deberán actualizarse de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme lo considerado.

III) COSTAS como se consideran.

IV) REGULAR HONORARIOS a los letrados: 1) Luisa Graciela CONTINO la suma de $149.734,73 (pesos ciento cuarenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro con 73 ctvos.).Por las reservas hechas a fs. 249/250 y 380 la suma de $22.460,21 (pesos veintidos mil cuatrocientos sesenta con 21 ctvos.), por cada una. 2) Alvaro Pablo RODRÍGUEZ MARTÍN, la suma de $20.086,37 (pesos veinte mil ochenta y seis con 37 ctvos.) 3) Jorge Fernando TOLEDO la suma de $60.650,39 (pesos sesenta mil seiscientos cincuenta con 39 ctvos.) 4) Jorge Fernando TOLEDO, la suma de $145.560,94 (pesos ciento cuarenta y cinco mil quinientos sesenta con 94 ctvos.). Por la reserva de fs. 249/250, la suma de $21.834,14 (pesos veintiun mil ochocientos treinta y cuatro con 14 ctvos.) 5) Jorge Fernando TOLEDO la suma de $121.300,78 (pesos ciento veintiun mil trescientos con 78 ctvos.) 6) Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO la suma de $60.650,39 (pesos sesenta mil seiscientos cincuenta con 39 ctvos.).Por la reserva de fs. 380, la suma de $14.556,09 (pesos catorce mil quinientos cincuenta y seis con 09 ctvos.).7) Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO la suma de $24.260,16 (pesos veinticuatro mil doscientos sesenta con 16 ctvos.)

V) PLANILLA FISCAL: oportunamente practíquese y repóngase (Art. 13 Ley 6204).

VI) REMITASE a la AFIP, en la etapa de cumplimiento de sentencia, copia de la presente resolutiva a los fines establecidos en la ley N° 25345, Arts. 44 y46 y en la Ley N° 24013, Art. 17.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER.

ROGELIO ANDRES MERCADO MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ

ADOLFO J. CASTELLANOS MURGA

Ante Mí: Manuel Oscar Martín Picón

Consorcio de Propietarios Arboleda: sociedad civil asambleas

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PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Juzgado en lo Civil y Comercial Común I

ACTUACIONES N°: 2284/18

*H102013340978*

H102013340978

JUICIO: TERÁN NOUGUÉS DE MOISA MARÍA DEL ROSARIO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL Y OTRO s/ NULIDAD

EXPTE. N.° 2284/18 – FECHA INICIO: 06/08/2018 – SENTENCIA N.°

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 13 DE MAYO DE 2021

  AUTOS Y VISTO:

  Para dictar sentencia en estos autos de los que,

  RESULTA:

   El 06/08/2018 se presentó María del Rosario Terán Nougués de Moisá, por derecho propio, con domicilio en Lote n.° 2, manzana K, de La Arboleda Country Club, ubicado en ruta provincial n.° 338, km 29, Comuna Rural de San Pablo y Villa Nougués, departamento Lules, de esta provincia, e inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil en la persona de su Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero y de Rodrigo Federico Arias, en su condición de detentador fáctico de la administración de dicho consorcio, para que se declare la inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de la asamblea del 23/06/2018 por no haberse cumplido las exigencias del Estatuto del Consorcio (escritura pública n.° 279 del 26/10/2010) y de la Ley de Sociedades (aplicable por remisión de dicho estatuto) respecto a su convocatoria, registro de asistentes con derecho a voto y quórum. Peticionó que se ordenara la normalización e intervención judicial del consorcio y se designara un interventor administrador dada la situación de virtual acefalía de aquel hasta la designación de nuevas autoridades en legal y debida forma. Luego de señalar el régimen legal que estimó aplicable al caso, indicó que el régimen jurídico que debió observarse en asamblea del 23/06/2018 era el establecido en el Título V (decimoprimero) del estatuto social, en especial lo dispuesto para las asambleas extraordinarias, aplicándose de manera subsidiaria lo previsto para las sociedades anónimas en la ley de sociedades comerciales por expresa remisión estatutaria. Indicó que las flagrantes violaciones a las disposiciones legales y estatutarias referidas se encuentran documentadas en los avisos publicados en el Boletín Oficial de Tucumán y en el acta de constatación de fecha 23/06/2018, a saber:

  a) Convocatoria de asamblea extraordinaria. Alega que es facultad exclusiva del Presidente / Administrador (cfr. Título IV -octavo- del estatuto), pero la asamblea cuestionada fue convocada por el codemandado Rodrigo Federico Arias atribuyéndose la calidad de Presidente / Administrador (cfr. BO del 08/06/2018), y que jamás fue designado en dicho cargo. Manifestó que conforme el contrato de constitución de la sociedad civil (escritura 279) los socios fundadores se reservaron durante los diez (10) primeros años el derecho de nombrar a sus autoridades, y designaron como Presidente / Administrador al CPN Gonzalo Javier Romero, cuyo mandato se extendería hasta el año 2020, pudiendo ser reemplazado por decisión exclusiva de los socios fundadores, quienes se reservaron el derecho de nombrar sucesor durante el plazo mencionado (10 años). Indicó que el codemandado Arias sostuvo que fue puesto en el cargo que invocaba por asamblea de socios del 24/05/2017 -llevada a cabo, dijo, con peores vicios que la asamblea aquí impugnada-, confirmada por resolución del 28/08/2017 recaída en el expte. N.° 357/17. Sin embargo en la asamblea del 24/05/2017 no fue designado ni como presidente, ni como administrador del consorcio, y la sentencia interlocutoria mencionada fue recurrida por arbitrariedad manifiesta, por apartarse y tergiversar prueba y por desviación del objeto del proceso. Agregó la actora que la renuncia presentada en reiteradas ocasiones por el Sr. Romero no fue aceptada, por lo que pese a haber sido desplazado de la administración por la fuerza y mediante una sentencia írrita, jurídicamente continúa siendo Presidente / Administrador hasta que se

acepte su renuncia o se designen nuevas autoridades en legal forma.

  b) Asistencia, socios con derecho a voto, quórum y mayoría para las decisiones. Afirmó que según el Título III (quinto) del estatuto, además de los socios fundadores, existen los socios propietarios, siendo indispensable para revestir dicha condición y para tener derechos políticos y sociales -especialmente participar con voz y voto de todas las asambleas- “adquirir el dominio de cada lote” e inscribirse en el Libro de Registro de Socios, pero del acta de constatación del 23/06/2018 no surge que se haya habilitado un libro de registro de asistentes, ni que los concurrentes hayan acreditado la condición de socios, limitándose la escribana a constatar que “se encuentra un grupo de personas que asistirán a la Asamblea” e identificar individualmente alrededor de 12 personas, sin que acrediten su condición de socios. Expresó que la asamblea en cuestión revistió el carácter de extraordinaria, por lo que requiere un quórum estricto (2/3 de los socios) y una mayoría calificada (absoluta) que no pueden ser dejados de lado sin afectar el orden público societario.

  En síntesis, señaló que la inexistencia, nulidad e ineficacia de la asamblea extraordinaria del 23//06/2018 resulta de la falta de legitimación del convocante, de la falta de registro e identificación de los asistentes -lo cual impide computar el quórum y las mayorías- y la carencia de un presidente que dirija la asamblea. Expresó que de la documentación acompañada y del expediente 357/17 resulta acreditado que el consorcio se encuentra en una situación de virtual acefalía en razón de que el codemandado Romero había sido desplazado de la administración, había renunciado a su cargo (renuncia no aceptada) y había demostrado una inacción pasmosa para recuperar la administración, mientras que el codemandado Arias, se apoderó por vías de hecho de la administración sin haber sido designado Presidente / Administrador del Consorcio. Por ello solicitó cautelarmente la designación de un interventor administrador para que administre el consorcio hasta tanto se normalice la designación de autoridades.

  En presentación del 07/09/2018 la actora denunció hechos nuevos y solicitó medida cautelar de no innovar. Por resolución del 14/09/2018 se hizo lugar a la medida peticionada, ordenándose a Rodrigo Federico Arias abstenerse de: 1) modificar cualquier situación de hecho y derecho que pudiera afectar negativamente los intereses de dicho Consorcio; 2) en especial: a) de elegir o designar abogado o contador del consorcio con carácter permanente y fijar o pagar honorarios a ellos; b) avanzar o cerrar cualquier arreglo económico en nombre y representación del Consorcio en la causa “Flores, Fiorella Anahí y otros c/ Fideicomiso La Arboleda Country Club y otros s/ Cobros de Pesos (expte. n.° 1248/15), que tramita ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la I° Nominación, y c) de afectar el pago de expensas para los fines expuestos en los puntos precedentes; d) de poner en ejecución cualquiera de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 23/06/2018 (documentada mediante escritura pública n.° 272 de igual fecha; hasta tanto se emita pronunciamiento respecto a los planteos pendientes de resolución en los autos caratulados “Arias Rodrigo Federico y otros s/ Ordinario (Residual)” expte. n.° 357/17.

  El 25/09/2018 se presentó el letrado Juan Carlos Mukdise, en carácter de apoderado de Rodrigo Federico Arias, y planteó recurso de apelación contra la resolución del 14/09/2018 por los motivos allí expuestos a los que me remito por razones de brevedad. Por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaída en el incidente n.° 4 se desestimó el recurso de apelación interpuestos por Arias confirmando la sentencia íntegramente.

   Mediante presentación de fecha 16/10/2018 (ff. 67/69) la actora amplió demanda peticionando se declare la inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de la asamblea del 29/09/2018, convocada por BO del 10/09/2018 y llevada a cabo de manera irregular por el codemandado Arias, quien omitió cumplir con las exigencias estatutarias y legales respecto a la convocatoria (falta de legitimación en el convocante), asistentes con derecho a voto y quórum, en tanto no se registraron, ni identificaron los asistentes. También solicitó la aplicación de la doctrina de los actos propios en tanto resulta contradictorio y carente de lógica que Rodrigo Federico Arias invoque mendazmente la condición de Presidente / Administrador del consorcio para convocar a una asamblea extraordinaria que tiene como objeto la “Elección del Presidente del Consorcio Arboleda Country Club SC” (cfr. punto n.° 3 del orden del día), ya que resulta imposible “ser y no ser” al mismo tiempo Presidente / Administrador del Consorcio, más allá de que no existe ningún hecho que justifique el referido punto del orden del día. Agregó que tal circunstancia constituye un reconocimiento, por medio de una conducta jurídicamente relevante (art. 1067 CCCN), que no es legalmente presidente / Administrador del Consorcio, tratándose la referida convocatoria de otro desesperado intento de obtener torpemente alguna legitimación como Presidente / Administrador del Consorcio y perpetrarse en tal condición.

  El 22/05/2019 la parte actora reiteró su pedido de designación de interventor administrador del consorcio, cautelar que fue concedida por resolución del 28/05/2019 (ff.127/130). Contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recursos de apelación el codemandado Rodrigo Federico Arias y el letrado Alejandro Lisiak invocando el carácter de apoderado del Consorcio de Propietarios “La Arboleda Country Club”. Por sentencias de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaídas en los incidente nros. 1 y 2 se desestimaron los recursos de apelación interpuestos confirmando la sentencia íntegramente. Siguió diciendo la actora que el recurso de queja por atentado incoado por Rodrigo Federico Arias había sido denegado por sentencia de igual Sala del 05 de agosto de 2019 dictada en el incidente identificado como 2284/18-Q1.

  Corrido traslado de la demanda (cfr. providencia del 23/08/2019 y cédulas de notificación de ff. 145, 146), el 10/10/2019 se apersonó espontáneamente el CPN Dante Fabio Arcas, en el carácter de Administrador Judicial Provisorio del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, con el patrocinio letrado de Carla Marcela Sarmiento Pozza, y sin perjuicio de plantear recurso de revocatoria contra la providencia que ordenó correrle traslado de demanda invocando falta de legitimación pasiva de dicho consorcio en tanto se había demandado a dicho Consorcio “en la persona del Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero”, se allanó sin condiciones, en forma total, oportuna y efectiva

a la demanda y pidió se impusieran las costas por su orden (f. 141).

  El 10/10/2019 se apersonó Gonzalo Javier Romero, con el patrocinio letrado de Elías Gustavo Abi Cheble. Aclaró que fue designado Presidente/Administrador del Consorcio hasta que en el expediente 357/17 se dictó la medida cautelar del 28/08/2017 y que la administración del Consorcio hasta la fecha de su presentación estaba a cargo de Rodrigo Federico Arias. Se allanó en forma incondicional, lisa y llana a la presente acción y pidió se impusieran las costas por su orden (f. 149).

  El 04/11/2019 la actora contestó el planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por el Administrador Judicial Provisorio, solicitando su rechazo en base a lo dispuesto por el art. 251 de Ley 19 550, aplicable por analogía y por remisión expresa del estatuto. Consintió la imposición de costas por su orden.

  Por resolución del 27/11/2019 se rechazó el recurso de revocatoria presentado por el Administrador Judicial Provisorio del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil en fecha 10/10/2019. Por providencia del 07/02/2020 se declaró la causa de puro derecho. El 19/02/2020 el letrado Mukdise planteó revocatoria con apelación en subsidio contra dicha providencia. Por los motivos expuestos en presentación del 27/02/2020 la actora solicitó su rechazo. La revocatoria fue rechazada por resolución del 26/05/2020. Por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 12/08/2020 se resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por Rodrigo Federico Arias contra la providencia del 07/02/20, confirmando íntegramente la sentencia del 26/05/20.

  El 30/09/2020 se practicó planilla fiscal por Secretaría, la cual fue repuesta por la actora el 05/10/2020, por el codemandado Arias el 15/10/2020, por el Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil el 05/11/2020 y el 15/12/2020 la DGR informó que tomó conocimiento de la falta de pago de la planilla fiscal por parte del codemandado Romero. El 23/02/2021 se llamaron los autos a despacho para dictar sentencia y por providencia del 28/04/2021 se ordenó notificar a las partes que este Magistrado entendería en la presente causa al sólo fin de dictar sentencia. Dicho decreto ha sido notificado el 03/05/2021, sin

oposición, con lo que estos autos quedaron en condiciones de ser resueltos.

  CONSIDERANDO:

  1. La actora inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil en la persona de su Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero y de Rodrigo Federico Arias peticionando la declaración de inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de las asambleas de fechas 23/06/2018 y 29/09/2018. El Consorcio de propietarios (representado por el CPN Dante Fabio Arcas) y el codemandado Gonzalo Javier Romero se allanaron a la demanda.

  El codemandado Rodrigo Federico Arias se apersonó en autos, efectuó diversas presentaciones y planteó sendos recursos (rechazados en primera y segunda instancia), pero no contestó la demanda incoada en su contra, ni tampoco ofreció pruebas.

  2. Para el análisis de los planteos de nulidad tendré especialmente en cuenta lo establecido en el estatuto de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, por ser la norma fundamental del consorcio que regula lo atinente a su constitución y normal funcionamiento, así como en la Ley de Sociedades Comerciales (aplicable por remisión expresa del estatuto) y el Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto resulten pertinentes.

  Conforme el art. 2058 del CCCN la asamblea “es la reunión de propietarios facultada para resolver: a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal; b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto; c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio; d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere”.

  Respecto a la convocatoria y quórum de la asamblea, el art. 2059 del CCCN dispone que “los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes

todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema”.

  3. Aclarado ello, corresponde analizar la documentación acompañada para determinar si las asambleas cuya declaración de nulidad se peticionó cumplieron o no con las previsiones legales y estatutarias.

  En la escritura pública 272 del 23/06/2018 (acta de constatación solicitada por Rodrigo Federico Arias, efectuada por la escribana María Alejandra Zavalía) se dejó constancia que el Sr. Arias “manifiesta que en el día de la fecha a las 10:00 hrs. se llevará a cabo Asamblea Extraordinaria del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil cuyo orden del día es el siguiente: 1) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. Puntos ‘Quinto y Sexto’. Son sus derechos: ‘b) Participar de las elecciones de autoridades, elegir y ser elegidos, de acuerdo al sistema previsto en este Estatuto’ y ‘c) Participar con voz y voto de todas las Asambleas’. 2) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. Quinto, clases de socios. 3) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘d)’, Título IV: Administrador – Facultades y Obligaciones. 4) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. 5) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente incorporar el Título VII) Del Presidente. 6) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente incorporar el Título VIII: Del Consejo de Administración. 7) Aprobación de Expensa Extraordinaria a los fines de la solución del conflicto común. Los socios podrán asistir y votar los propietarios que se encuentren al día con sus obligaciones sociales y no mantengan deudas por expensas. Los socios podrán asistir personalmente o a través de sus representantes, quienes deberán acreditar el mandato mediante carta poder con firma certificada ante Escribano Público. En caso de no obtener el quórum requerido, se cita a una segunda Asamblea, a la cual darán quórum los socios presentes”.

  3.1. En cuanto a las modificaciones estatutarias mencionadas en el orden del día, cabe señalar que en el Título VI “Disposiciones Finales. Décimo tercera” del Estatuto de la Sociedad Civil Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club (en adelante el Estatuto) se indica que “para la modificación del presente Estatuto se requerirá el quórum y mayorías establecidos para las Asambleas Extraordinarias” (f. 17). Por su parte, en el Título V: “De las Asambleas” se indica que en el caso de las asambleas ordinarias el quórum “será el de los socios presentes y las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos presentes”, mientras que en el caso de las asambleas extraordinarias -como la presente- “el quórum requerido será el de los dos tercios de los socios y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta” (cfr. f. 16 vta.). De ello se desprende que para que existiera quórum resultaba imprescindible que se encontraran presentes los 2/3 de la totalidad de los socios (66%) y para que puedan efectuarse las modificaciones mencionadas en los puntos 1 a 6 del orden del día anteriormente transcripto, tales reformas debieron ser votadas por mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de la totalidad de los socios.

   3.2. Aclarado ello, y en relación al quórum y a la asistencia de los socios a la asamblea, la escribana pública refirió: “me constituyó en el Club House del Country Club La Arboleda, donde encuentro a un grupo de personas que asistirán a la Asamblea a realizarse en esta sede a horas 10:00. Entre los asistentes, se encuentra el señor Ernesto Ibáñez quien en mí presencia autoriza a la señora Fabiana Inés Wehbe para asistir y votar en la asamblea en su nombre y representación, firmando una autorización escrita; la señora Magdalena Astorga Ladetto propietaria del Lote M7, quien en mí presencia autoriza a la señora Susana Cañazares a votar en su nombre y representación la Modificación del Reglamento y asimismo, el señor Roberto Colombres autoriza en mí presencia al señor Nicolás Molina”. En cuanto a los asistentes, cabe señalar que la escribana pública solamente dejó constancia del carácter de propietaria de la Sra. Ladetto, no así del resto de las personas presentes y que únicamente refirió a la autorización por escrito presentada por el Sr. Ibáñez a favor de la Sra. Wehbe, sin que conste similar autorización en el caso de los Sres. Ladetto y Colombres. Ello pese a que en el acta anteriormente transcripta y en la convocatoria a asamblea publicada en el Boletín Oficial de fecha 08/06/2018 se señaló expresamente que “los socios podrán asistir personalmente o a través de sus representantes, quienes deberán acreditar el mandato mediante carta poder con firma certificada ante Escribano Público”. La redacción empleada por la notaria impide saber a ciencia cierta si los Sres. Ladetto y Colombres estuvieron o no presentes en dicha asamblea, ya que a diferencia de la autorización por escrito efectuada por el Sr. Ibáñez para que la Sra. Webhe “asista y vote en su representación”, en el caso de la Sra. Ladetto se indicó que se encontraba autorizada “a votar”, mientras que respecto al Sr. Colombres solamente se dejó constancia que “autoriza” al Sr. Molina. A su vez, en el acta señaló que: “A horas 10:55 comienza a hablar el señor Luis Ocaranza, administrador del Country, comienza presentándose y explicando los puntos que tratarán en la Asamblea que comenzará a horas 11, ya que no se reunió quórum para realizarla Comienza la Asamblea Extraordinaria ante regular cantidad de personas”. En este punto, cabe destacar que se ignora realmente cuántas personas estuvieron efectivamente presentes en la asamblea, ante la imposibilidad de determinar qué constituye a criterio de la notaria interviniente “regular cantidad de personas” y tampoco consta que se hubiera cumplido con la previsión estatutaria que ordena llevar un libro de asistencia (cfr. Título V, f. 17).

  Así las cosas y a tenor de lo señalado en dicha acta, podría llegar a pensarse que en la asamblea solamente participaron y votaron 3 socios, de los cuales solamente uno de ellos -Sra. Wehbe- contaba con autorización escrita para asistir y votar en representación de otra persona; que de todas las personas mencionadas en el acta solamente se precisó en un caso que se trataba de una propietaria de un terreno del Country -Sra. Ladetto- y que, por tanto, revestiría el carácter de socio; ignorándose si el resto de los presentes revestía o no igual carácter. No obstante ello, advierto que en el acta en cuestión se dejó constancia de que “el Dr. Mukdise comienza explicando lo referente a la reforma, que busca eliminar la figura de socios fundadores y que los vecinos sean quienes puedan elegir sus representantes, existiendo una sola calidad de socios, unificando los que tengan escritura pública y boleto de compra venta inscripto en el Registro Inmobiliario, siempre que abonen las expensas correspondientes. Por lo tanto, la moción será votada únicamente por los propietarios con escritura pública Ante la pregunta del Dr. Mukdise quiénes tienen Escritura pública, levantan la mano veintisiete personas de los presentes, votan todos por la afirmativa de la moción, es decir, por unanimidad” (SIC).

  Sin perjuicio de lo señalado en cuanto al quórum y mayorías necesarias para efectuar modificaciones al Estatuto -los que claramente no se cumplen en el caso-, destaco que la constatación del carácter de propietario y por lo tanto socio del Consorcio, debió efectuarse con anterioridad al inicio de la asamblea, no siendo suficiente para acreditar ello que el letrado Mukdise haya preguntado a las personas que se habrían encontrado presentes “quiénes tienen Escritura Pública”.

  3.3. Advierto que tampoco consta en el acta quiénes serían las “veintisiete personas de los presentes” que revestirían -según sus propios dichos- el carácter de “propietarios” al haberse dejado plasmado en dicho documento solamente a la Sra. Ladetto como “propietaria del lote M7”, sin siquiera mencionarse a las demás personas. Por lo que, el voto de tales personas -supuestamente 27 socios- no resulta suficiente a los fines de “eliminar la figura de los socios fundadores”, contrariamente a lo señalado en el acta (cfr. lo allí señalado en cuanto a que se deja “ aclarado que la calidad de socio fundador desaparece, sin que tengan voz ni voto por dicha calidad”) ya que para producir tal modificación debía contarse con el voto afirmativo de más de la mitad de los socios. En este punto destaco que si bien se ignora el número exacto de socios que integran dicha Sociedad Civil, resulta de público y notorio conocimiento que en dicho Country residen más de 250 familias (art. 33 CPCCT), por lo que cabe concluir que la decisión de suprimir la condición de socios fundadores no fue votada por mayoría absoluta de socios.

   3.4. Advierto también que en el acta se señaló posteriormente que “se procede a leer los puntos 3) y 5) del Orden del día, Administrador y Presidente. Hay una breve deliberación referida al plazo del mandato del presidente y sus funciones A continuación se vota por el plazo del mandato por cuatro años, con tres votos en contra y cincuenta a favor”.

  De lo anteriormente transcripto surge que de las 3 personas cuya identidad y presencia se dejó constancia en el acta y que habrían estado autorizadas a votar en representación de otras 3 personas -de las cuales solamente se dejó asentado el carácter de socia de una de ellas-, en la primera votación levantaron la mano solamente 27 personas y en la segunda votación se mencionan 53 votos, ignorándose si el incremento de los votos obedeció a que se agregaron personas en el transcurso de la asamblea o si el incremento de personas votantes obedeció a que luego de la primera votación se señaló que “quedan habilitados además para votar los propietarios por Boleto de Compra Venta”. En este punto me inclino a considerar que el incremento de votantes habría sido consecuencia de la primera supuesta votación, en razón de que en el acta se dejó constancia -con posterioridad a la tercera supuesta votación- que “ en este momento ingresan a la asamblea dos propietarios más, lo que es aceptado”. En este punto, se reitera lo ya señalado en cuanto a la falta de identificación y constatación del carácter de propietario invocado, a lo que cabe agregar la falta de aclaración con relación a quién o quiénes habrían aceptado el ingreso de dichos propietarios a la asamblea. En efecto, del acta no surge que se hubieran registrado los socios asistentes, ni tampoco que las personas presentes en la asamblea hubieran acreditado su calidad de propietarios.

  3.5. Retomando lo señalado y teniendo en cuenta que en el acta se indicó que existen “tres votos en contra y cincuenta a favor” y que luego se agregaron dos personas más, infiriéndose que cada una de ellas contaba con un voto al no haberse especificado en el acta que tales personas -cuya identidad y carácter se ignora- se encontraban autorizados a votar por otro propietario, se llegaría a la lógica conclusión de que en la asamblea habrían participado 52 personas, de las cuales solamente 3 tenían doble voto, pero al final de dicho instrumento público la notaria refiere que existen “cuarenta y ocho firmas”, no habiéndose dejado constancia de que alguna de las personas que supuestamente se encontraban presentes se hubiera retirado o se hubiera negado a firmar el acta. En este punto destaco nuevamente que la falta de los libros de “asistencia” y “registro de socios” constituyó una clara violación a lo dispuesto en el Estatuto de la Sociedad Civil (Cfr. Título V referente a las Asambleas) e impidió conocer con exactitud cuántas personas efectivamente participaron en la Asamblea y si dichas personas revestían o no el carácter de socios.

  3.6. Con relación al punto 6) del orden del día se indicó que la inclusión de la figura del Consejo de Administración fue aprobada por unanimidad, al igual que “lo referente a las listas que se proponen para ser Presidente”. Acto seguido se señaló que “el público presente solicita que los postulantes tengan las expensas al día durante todo el mandato”, desconociéndose quién habría efectuado dicha moción, sin perjuicio de lo cual también se dejó asentado que fue aprobada por “unanimidad”, al igual que lo referente al Administrador, indicándose que “se vota por las reformas propuestas”, ignorándose en qué consistirían ellas al no haberse dejado constancia en el acta.

  3.7. Finalmente, en el acta se indicó que “se pasa al último punto del Orden del día, referente al conflicto común que pesa sobre el Country en mayor extensión y del que son responsables todos los propietarios, el Consorcio ha sido citado como tercero en el pleito” y se señaló que “todos los presentes están de acuerdo con arreglar pero quieren saber las condiciones del arreglo”. No surge del acta si hubo una votación al respecto y si el resultado habría sido la “unanimidad”. De lo que sí se dejó constancia es que “se somete a votación si se llegará a un arreglo económico mediante expensas extraordinarias, con límite de $1.200.000” indicándose que habría sido “aprobado por mayoría, con excepción de un voto, existiendo una moción de que se reconozca lo abonado en forma particular por algunos, ganando ampliamente la primera moción”. Ignoro a cuántos votos equivaldría ello, ya que no se cuentan con parámetros objetivos para precisar que entiende la notaria por “ampliamente”.

  4. Por otro lado, de la copia del Boletín Oficial de fecha 08/06/2018, aviso nro. 215 812 (f. 18) surge que la asamblea en cuestión habría sido convocada por Rodrigo Federico Arias” invocando su “calidad de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil”. El Estatuto -vigente al momento de dicha convocatoria- establecía que los socios fundadores se reservaban el derecho de nombrar autoridades durante “los primeros diez (10) años de existencia de la Sociedad Civil”, plazo que comenzaba a regir desde el 26/10/2010 (cfr. escritura de constitución de la sociedad civil), no surgiendo de las constancias de autos que los socios fundadores hubieren nombrado al Sr. Arias. Advierto que en la asamblea aludida se habría tratado y votado la supresión de la calidad de “socios fundadores”, y sin perjuicio de lo señalado respecto a la falta de quórum y mayoría necesaria para proceder a dicha modificación estatutaria, advierto que no se señaló que también se suprimía la facultad conferida a aquellos en el acta de constitución de la sociedad civil (cfr. f. 13 vta.), así como en el Título IV “Administrador -Facultades y Obligaciones” del Estatuto (cfr. f. 15 vta.), no pudiendo inferirse ello de la simple circunstancia de que se hubiera pretendido suprimir el carácter de socios fundadores a partir de dicha asamblea.

   5. A su vez, destaco que por resolución n.° 301 del 22 de abril de 2019 recaída en el expediente caratulado “ARIAS RODRIGO FEDERICO Y OTROS S/ ORDINARIO (RESIDUAL) (VIENE DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL COMUN 8ª NOM). Expte. N° 357/17”, se declaró la nulidad de la asamblea de fecha 24/05/17 y se dejó sin efecto la cautelar dictada el 28 de agosto de 2017 (puntos II y V de la parte resolutiva), por la cual se había ordenado hacer “efectiva la toma de posesión del cargo de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil por parte del Sr. Rodrigo Federico Arias”. Lo resuelto el 28/08/17 se hizo en merito a considerar que lo decidido en la asamblea de fecha 24/05/2017 “en cuanto a la designación de cargo de Presidente / Administrador de la Sociedad, debe ser aplicado y efectivizado, atento a que la misma se encuentra firme, y a que el Sr. Rodrigo Federico Arias, designado para cumplir el cargo de Presidente / Administrador del Consorcio, cumple con los requisitos establecidos por el Acta de Constitución de la Sociedad, en su título IV” y que “su designación no fue cuestionada, en modo alguno, por los llamados Socios Fundadores” y que la asamblea “fue convocada por el Sr. Gonzalo Javier Romero y debidamente publicitada”. Para arribar a la decisión de dejar sin efecto lo dispuesto el 28/08/2017 se tuvo en cuenta que del acta de asamblea general ordinaria del 24/05/2017 surge que “efectivamente se ha incurrido en diversas irregularidades durante la celebración de la reunión de consorcistas en tal sentido surge que al comienzo se hizo constar que al invitar a los presentes a ‘pasar y firmar el registro de asistencia las personas habilitadas’ se produce ‘un gran desorden, en razón de que se encuentran presentes personas que no son propietarios, otros que concurren de a dos o tres por propiedad, otros que no presentan poderes o identificación, lo que produce que ninguno de los concurrentes firme el registro de asistencia’, mocionándose: 1) llevar a cabo la Asamblea de todas maneras con el orden del día propuesto: a) y que voten todos; b) que voten solo los propietarios con expensas al día; 2) solicitar Asamblea judicial, pero ‘no pudo votarse ante los gritos y producto de la exigencia de los presentes el Presidente -Romero Monte- declara abierta la Asamblea’. También consta que se reunieron un grupo de vecinos -sin precisar sus nombres, ni el carácter que invocaban- para tratar el orden del día, en cuyo punto 6) se menciona “elección de una terna de socios para proponer a los socios fundadores y/o el fideicomiso desarrollador la designación de uno de ellos en reemplazo del actual presidente” precisándose que cuando “se pasa al 6° punto del orden del día la concurrencia mociona que se ‘cambie el orden del día y que sea una sola persona y no una terna. Se propone a Alejandro Posse y a Rodrigo Arias. Se vota y la mayoría elige que sea una sola persona y que sea Rodrigo Arias’, dejándose expresa constancia de que ‘no se identifican los votantes’ (f. 467). A su vez, en dicho pronunciamiento se señaló que las irregularidades mencionadas también constan en el “Acta de constatación solicitada por Rodrigo Federico Arias (ff. 468/470), en la cual consigna que ‘el Presidente de la Asamblea manifiesta que corresponde votar el punto 6) a lo que los presentes proponen que se elija un solo Presidente y no una terna, la concurrencia vota diciendo que sea Presidente el señor Rodrigo Arias, en reemplazo del actual presente [presidente], votando afirmativamente esa moción’, pero sin especificarse quiénes votaron, ni tampoco cuántos votos fueron y si hubo abstenciones o votos negativos. Observo que en la mentada acta tampoco se mencionaron los consorcistas presentes, dejándose constancia únicamente de la presencia de once vecinos del country que no se encontraban incluidos en el listado de propietarios para votar”.

  En dicho pronunciamiento también se especificó que de acuerdo a “lo establecido en la cláusula segunda del Estatuto los socios fundadores quienes se reservaron la potestad de designar administrador por el término de diez años, frente a lo cual la elección lisa y llana de presidente / administrador por la asamblea no resulta jurídicamente posible, sin que previamente se haya intimado a los fundadores a hacer uso de la facultad que se reservaron o bien, por algún medio legítimo se haya sorteado ese valladar, atento no haber transcurrido el plazo allí establecido de diez años. Y ello, sin perjuicio de la irregular modificación del orden del día en que se incurrió en oportunidad de celebrarse la asamblea. En efecto, ni en el orden del día que consta en la convocatoria de la asamblea, ni tampoco de la “modificación” efectuada al punto 6), surge de modo alguno que la asamblea se hubiera convocado a efectos de ‘designar’ un nuevo administrador, sino que el objetivo fue la ‘elección de una terna de socios para proponer a los socios fundadores y/o el fideicomiso desarrollador’. Y a las irregularidades mencionadas respecto a la celebración de la asamblea -falta de identificación de los presentes, firma del registro de asistencia, etc.- se agrega la circunstancia que durante su desarrollo se modificó el punto 6) del orden del día sin reunirse la mayoría prevista estatutariamente para ello”.

  Finalmente, se tuvo en cuenta que “de la copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad civil denominada “Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil” de fecha 26/10/2010 (ff. 445/449) surge que los socios fundadores -Augusto Martín Bruchman; Juan Carlos Perea, Dante Vicente Chiarello, Gonzalo Javier Romero y Rubén Darío Marchioni se reservaron en la cláusula n° 2 el derecho de nombrar sus autoridades ‘durante los primeros diez (10) años de existencia de la Sociedad Civil’, designando en dicho acto como Presidente / Administrador a Gonzalo Javier Romero y dejando constancia que su mandato se extenderá por la totalidad del plazo decenal. Asimismo, se señaló expresamente que ‘podrá ser reemplazado en el cargo por decisión exclusiva de los socios fundadores’ quedando ‘reservada a los socios fundadores la facultad de nombrar sucesor en el cargo hasta cumplir el período antes mencionado de diez años’ (f. 445 vta.), sin que surja de las constancias de estos autos que la referida cláusula fuera cuestionada en modo alguno o que se haya invocado que ya no se encuentra vigente, sea por modificación posterior del estatuto o por renuncia de los socios fundadores a dicha facultad…

  De lo anteriormente reseñado surge que en la asamblea de fecha 24/05/2017 tampoco se cumplió con lo señalado en el Título IV ‘Administrador, Facultades y Obligaciones’ del Estatuto de la Sociedad Civil, en cuanto exige que el nuevo administrador sea designado mediante ‘voto de mayoría simple de los socios presentes en asamblea convocada a tales efectos’ (cfr. ff. 35 vta. y 36).

  6. Así las cosas, cabe concluir que la convocatoria a asamblea para el 23/06/2018 -aquí cuestionada- fue realizada por una persona que no se encontraba legitimada para ello. A ello se agrega que tampoco se habría cumplido en el desarrollo de la asamblea con la previsión estatutaria que dispone que el Administrador es quién debe presidir la Asamblea (Título IV del Estatuto, f. 16 vta.), en tanto en el acta se señaló que “comienza a hablar el señor Luis Ocaranza, administrador del Country”. Por lo demás, se ignora quién habría elegido al Sr. Ocaranza como “administrador” y tampoco las razones por las que, si efectivamente revestía dicho carácter, no fue él quien convocó a la asamblea. Destaco que en el expediente 357/17 se tuvo presente que el Sr. Romero -Presidente / Administrador designado en la escritura de constitución de la sociedad civil por los socios fundadores- había puesto en conocimiento de los consorcistas su formal renuncia al cargo de Presidente / Administrador al consorcio mediante mail remitido el 17/08/2016, comunicando dicha decisión nuevamente mediante nota de fecha 06/09/2016. Pero no surge de dichas actuaciones, ni tampoco de esta causa que tal renuncia hubiera sido aceptada, ni que se hubiera designado al Sr. Ocaranza en su reemplazo.

   7. La actora acompañó copia del Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545, f. 19) en el cual se dejó constancia de cómo habrían quedado redactados los puntos supuestamente modificados en la asamblea en cuestión. El incumplimiento con la previsión estatutaria que ordena llevar “un libro de asambleas donde constarán las deliberaciones y decisiones que se tomen” (cfr. f. 17), impide determinar a ciencia cierta si las modificaciones que allí constan fueron o no tratadas y votadas en la asamblea al no contarse con el referido libro. El art. 2062 CCCN consagra la obligatoriedad de llevar un “Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios”. También, dispone que “debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas. Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas”. En el Boletín Oficial se indicó que el punto quinto del Título III de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones del Estatuto quedará redactado de la siguiente manera: “Habrá una sola clase de socios: los socios propietarios, integrada por todos los propietarios de los lotes de terreno que integren el country, en su configuración actual y, en su caso, de las ampliaciones o incorporaciones de predios linderos, de acuerdo a lo que dispone la cláusula cuarta. Cada socio tendrá derecho a un voto por cada terreno de su propiedad en la asamblea. La condición de socio cesará automáticamente con la transmisión del inmueble a un tercero, pero se perfeccionará el ingreso del nuevo socio cuando acredite la inscripción a su nombre del lote de terreno que le corresponda en el Registro Inmobiliario. En caso de los propietarios que lo sean por boleto de compra-venta, revestirán la calidad de socios de manera provisional siempre que el acto jurídico se encuentre registrado en el Registro Inmobiliario”. Cotejado lo anteriormente transcripto con la redacción originaria del Estatuto (f. 14 vta.), advierto que con excepción de la oración referente a la cesación automática de la condición de socio y a los socios propietarios, el punto quinto fue sustancialmente modificado, sin que consten en el acta de la asamblea anteriormente transcripta que las modificaciones efectuadas hubieran sido sometidas a consideración y votación de los socios. Destaco que lo referente a que los “propietarios” por boleto de compra-venta revestirán la calidad de “socios de manera provisional siempre que el acto jurídico se encuentre registrado en el Registro Inmobiliario” tampoco surge del acta, no habiéndose mencionado en ella la calidad de “socio provisional” en ningún momento. También se advierten cambios efectuados en el Estatuto que no fueron sometidos a votación. A título de ejemplo, en el punto quinto del Estatuto se indicaba que “todos los propietarios de los lotes de terreno que integren el country figurarán en el libro de Registro de Socios al momento de adquirir el dominio de cada lote y para lo cual tendrán que aceptar todas las condiciones de ingreso que impongan la Administración, la aceptación plena de las normas de convivencia y construcción y todos los reglamentos y disposiciones comunes”. Tal referencia fue suprimida del Estatuto sin que conste en el acta que se hubiere tratado ello en la asamblea y mucho menos que los socios hubieren votado su supresión. Tampoco consta en el acta de la asamblea lo referente a que el presidente “será elegido por el voto mayoritario de los socios presentes en la Asamblea”, ni mucho menos que podrá ser “reelecto indefinidamente”. A su vez, tampoco se dejó constancia en el acta de lo relacionado con la composición del Consejo de Propietarios, ni lo relacionado con el mecanismo para la elección de sus integrantes, ni la duración de sus mandatos. En el acta en cuestión ni siquiera se hizo alusión a que se incorporaría como Título VIII lo referente a la “Lista de postulantes”, ni consta que se hubiera debatido o votado al respecto. Finalmente, en lo relacionado con el Administrador se indicó en el acta que “se vota por las reformas propuestas, lo que es aprobado por unanimidad”, ignorándose en qué consistieron tales reformas y si ellas son o no las que figuran como enumeradas en el punto X (cfr. f. 19).

  8. Todo lo anteriormente expuesto me convence respecto a la procedencia de lo peticionado por la actora. Por ello corresponde declarar la nulidad de la asamblea de fecha 23/06/2018 del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, en tanto no fue convocada por quien investía la calidad de Administrador y durante su desarrollo se cometieron irregularidades que impiden considerarla como válida, en especial lo referente a la falta de acreditación y registro de firma de los socios asistentes, falta de mención de la cantidad de socios presentes para justificar el quórum necesario para su celebración, así como la falta de votos necesarios para tomar decisiones válidas tratándose de modificaciones al Estatuto. Todo ello en contravención a lo estatutariamente previsto para la celebración válida de una asamblea extraordinaria del consorcio. En su mérito, quedarán sin efecto las modificaciones efectuadas al Estatuto que constan en Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545).

   9. Por último, y si bien no se cuenta con el acta correspondiente a la asamblea que se habría llevado a cabo el 29/09/2018, la actora acompañó copia del Boletín Oficial de fecha 10/09/2018 en el cual “Rodrigo Federico Arias” invocando su “calidad de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil” convocó a “Asamblea Extraordinaria a llevarse a cabo el día 29 de septiembre de 2018” (f. 64), destacándose entre los puntos del orden del día el n.° 3 “Elección del Presidente del Consorcio La Arboleda Country Club SC”. La convocatoria a dicha asamblea se realizó mientras se encontraba vigente la medida cautelar dictada en estos autos el 14/09/2018 y que ordenaba a Rodrigo Federico Arias, quien por aquel entonces se encontraba en ejercicio de la función de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, “abstenerse de: 1) modificar cualquier situación de hecho y derecho que pudiera afectar negativamente los intereses de dicho Consorcio; 2) en especial: … d) de poner en ejecución cualquiera de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 23/06/2018 (documentada mediante escritura pública n° 272 de igual fecha; hasta tanto no se emita pronunciamiento respecto a los planteos pendientes de resolución en los autos caratulados “Arias Rodrigo Federico y otros S/ Ordinario (Residual)”. Expte. N.° 357/17”. Dicho pronunciamiento fue apelado por Arias, desestimándose dicho recurso por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaída en el incidente n.° 4, confirmándose lo resuelto el 14/09/2018.

  En mérito, a ello corresponde declarar la nulidad de la convocatoria a asamblea del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, realizada por Boletín Oficial de fecha 10/09/2018, lo que inevitablemente acarrearía la nulidad de la asamblea allí convocada para el 29/09/2018, en caso de que se hubiera llevado a cabo.

  10. Costas. Tengo presente los allanamientos formulados por el consorcio de propietarios (representado por el cpn Dante Fabio Arcas) y el codemandado Gonzalo Javier Romero, así como sus sendos pedidos de imposición de costas por su orden y la conformidad prestada por la parte actora. Considero también, con relación al codemandado Rodrigo Federico Arias, que existieron elementos objetivos que razonablemente pudieron llevarlo a considerarse con derecho a litigar. Por ello las costas generadas en el presente juicio se impondrán por el orden causado.

  11. Se reservará pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

  Por todo lo considerado,

RESUELVO:

  I°. HACER LUGAR al planteo de inexistencia/nulidad absoluta efectuado por María del Rosario Terán Nougués de Moisá y DECLARAR LA NULIDAD de la asamblea de fecha 23/06/2018, de la convocatoria a asamblea para el 29/09/2018 y de la citada asamblea en el supuesto de que se hubiera llevado a cabo. En su mérito, quedan sin efecto las modificaciones efectuadas al Estatuto que constan en Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545).

  II°. ORDENAR al Administrador Judicial Provisorio del consorcio que proceda a convocar inmediatamente a asamblea extraordinaria para elegir las autoridades del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, conforme a las previsiones estatutarias y legales. Deberá cumplir con las formalidades allí previstas, en especial lo atinente al libro de registro de socios y al libro de asambleas y asistentes -donde deberán constar las deliberaciones y decisiones que allí se tomen-, así como con las disposiciones previstas por el Comité Operativo de Emergencia (COE) de nuestra provincia. Todo el proceso, desde la convocatoria hasta su finalización con la asunción de las autoridades electas, estará a cargo del Administrador Judicial quien cesará automáticamente en su cargo cuando asuman las autoridades elegidas por la asamblea.

  III°. Costas conforme lo considerado.

  IV°. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

  V°. HÁGASE SABER.

Daños en el inmueble contiguo.

Expte. n° 461/14

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2023, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Raúl Horacio Bejas y Alberto Martín Acosta con el objeto

de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados «SAWAYA SILVIA c/ FIMAR SRL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS»; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Raúl Horacio Bejas y Alberto Martín Acosta.

EL Sr. VOCAL DR. RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:

1. Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la citada en garantía, los codemandados Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez y Fimar SRL, en contra de la sentencia del 17/11/2020, que hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por Silvia Sawaya, en contra de Álvaro Matías Sánchez, Pablo Guillermo Sáez, y Fimar S.R.L., extensiva la misma a MAPFRE Argentina Seguros s.a., en la medida del seguro.

En consecuencia, condena a los demandados a abonar a la actora la suma de $993.318,98 más intereses en el término de diez días de notificada la resolución.

Asimismo, rechaza el planteo de extensión de responsabilidad en contra del demandado Adrián Jesús Martini Granero.

Las costas se imponen a la demandada, con excepción de los rubros pérdida de valor venal y daño moral por conyugue e hijos, que se cargan a la actora. Respecto de la demanda interpuesta en contra de Adrián Jesús Martini Granero, se imponen a la actora perdidosa.

a) En fecha 04/02/2021 los recurrentes codemandados Sáez y Sánchez presentan memorial de agravios.

Agravia a su parte la sentencia del a-quo, por cuanto al analizar el nexo causal como presupuesto de la responsabilidad civil, toma como predomínate y determinantes las conclusiones ambiguas y contradictorias del perito Ing. Ocaranza, por sobre las conclusiones dadas por el perito Ing. Pérez y sobre la numerosas acreditaciones que constan en los expedientes administrativos (dirección de catastro) con sus respectivas y estrictas inspecciones efectuadas por el organismo de contralor y sobre el cual no existe impugnación alguna.

Indica que el Ing. Ocaranza afirma, sin ningún tipo de rigor científico, que los daños fueron provocados por el apoyo directo del edificio, y afirma categóricamente, con ese mismo rigor científico, que el asentamiento forzoso se debe a que el edificio no es independiente del muro medianero y que nuevamente sostiene, con la misma técnica usada anteriormente, que no se han independizado o asilado las estructuras colindantes. Que luego de la impugnación efectuada por su parte, el perito Ingeniero Ocaranza, en forma contradictoria y ambigua sostiene que podría estar (en relación al elemento de separación acreditado por la otra pericia producida en autos y por exptes. administrativos referidos a las inspecciones del órgano de contralor), pero estar mal colocados, cuando en su informe original menciona categóricamente que estos estaban ausentes.

Señala que el juez a-quo desestima esta impugnación u observación, cuando de las propias pruebas rendidas en autos, como son los objetivos informes agregados en los 4 expedientes administrativos, las inspecciones dan cuenta de estos elementos separadores, y de su minuciosa y diligente colocación. Igualmente, el propio Ing. Ocaranza manifiesta que dichas aprobaciones por el órgano de contralor y sus inspecciones serian indicios de una buena técnica de construcción. Es decir que los elementos de separación están colocados y así fueron acreditados por el perito Pérez en su inspección al edificio contiguo y desestima desde ya la contundencia de la aseveración del Ing. Ocaranza en cuanto manifiesta que los elementos separativos están ausentes; y por su lado además su existencia y su correcta colocación resulta acreditado por las inspecciones del organismo de contralor. Las conclusiones dadas por el ingeniero Ocaranza resultan ambiguas y contradictorias, y luego de las impugnaciones y observaciones efectuadas por su parte, este profesional técnico vuelve sobre sus afirmaciones para sostenerlas, pero desde una ambigüedad que no puede desconocerse como se señaló ut supra. Señala el ingeniero Ocaranza en su primer informe :“al no haber independizado o aislado las estructuras colindantes, estaríamos en una ejecución constructiva no ajustada a las normas del buen construir” luego de acreditado que este elemento existe (por la otra pericia producida en el informe del ingeniero Pérez, y por las constancias de las inspecciones del órgano de contralor y de proceder a las impugnaciones mencionadas), el ingeniero Ocaranza sostiene ambiguamente: “Señala que el material de aislación de movimiento entre dos estructuras puede estar colocado”. Así también, en su primer informe sostiene que la ejecución constructiva no se ajusta a las normas del buen construir, para luego sostener que las inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción. “Si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción”.

Considera que tomar como determinante esta prueba errática, ambigua, igualmente lleva al a-quo a tomar una conclusión de ese mismo tenor : “Concuerdo con el profesional en que, si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción, el análisis clínico efectuado por el profesional brinda otras conclusiones y demuestra que la causa adecuada de los daños provocados en la propiedad de la señora Sawaya son los defectos en la construcción del edificio dado que, de acuerdo a lo informado, no se han independizado o aislado correctamente las estructuras colindantes.”

Agravian a su parte, en conclusión, los argumentos dados por el a-quo, al considerar y tener por determinante (al momento de analizar este presupuesto de la responsabilidad) esta prueba cargada de ambigüedad, y desconocer la contundencia de las pruebas a que se hace referencia, como ser la otra prueba pericial como los expedientes administrativos donde constan cada uno de los movimientos y pasos en el proceso de la obra desde inicio a fin, que en el caso de la pericial del ingeniero Pérez, que si bien no obligan al a-quo con su dictamen, en el análisis de estas dos pruebas producidas marcan un altísimo grado de certeza, y acreditan los hechos tal cual fueron expuestos en relación al proceso constructivo.

Agravia a su parte la sentencia por cuanto se pretende aplicar una responsabilidad objetiva, confundiendo los roles que se cumplen en el proceso de la construcción. Luego ya de acreditada la diligencia del accionar de los codemandados, conforme toda la documentación acercada a autos, prueba producida oportunamente, principalmente, informe pericial del Ingeniero Pérez, y los expedientes administrativos donde se tramitaron todos los permisos y las inspecciones llevadas a cabo por el organismo de contralor, que dan cuenta de cada uno de los pasos llevados a cabo en la obra en cuestión. Por lo que siendo instrumentos públicos cuya validez no resultó cuestionable, acreditan fehacientemente la diligencia de su parte en todo este proceso de la construcción.

Agravia a su parte, en específico, que se aplique una responsabilidad objetiva, colocándolos en papel de empresario de la construcción, asumiendo, por el mismo hecho de su emprendimiento, los riesgos que esta conllevaría y, por ende, sumiéndolos equívocamente a una solidaridad pasiva, injustificadamente aplicada, por no tratarse de socios comerciales, sino precisamente de profesionales vinculados con Fimar SRL, por la locación de servicios que tenía su contraprestación en el cobro de sus respectivos honorarios. Ello así también fue acreditado en autos, entre otras pruebas producidas, mediante los informes al colegio de Arquitectos. Cita doctrina que entiende aplicable al caso.

Agravia a su parte, entonces, la sentencia por imponer responsabilidad objetiva, por los argumentos dados y por la numerosa prueba rendida en autos, correspondiendo desestimar la demanda respecto suyo.

En fecha 17/02/2021 la actora contesta traslado del memorial presentado, a cuyos términos cabe remitirse en honor a la brevedad.

b) En fecha 10/02/2021 expresa agravios la actora.

Agravia a su parte la sentencia en recurso en tanto el a-quo, a pesar de haber hecho lugar a la demanda, habiendo comprobando la existencia de todos los elementos para imputar y atribuir responsabilidad civil a los condenados, al momento de “cuantificar” el daño material optó de modo irrazonable, arbitrario e incoherente con la prueba analizada en sus considerandos, por indemnizar a la actora mediante la “reparación” del daño, es decir, en el caso con el valor equivalente en dinero de las reparaciones.

Entiende que la solución adoptada viola el principio de reparación integral (art. 1740 C.C.C.N), y deja sin sustento efectivo la causa fin del mismo “volver las cosas a su estado anterior”, o al menos reparar todo el daño efectivamente causado (art. 1713 C.C.C.N.), debido a que lo razonable habría sido condenar a los demandados a “demoler y reconstruir” la vivienda de la actora o su equivalente en dinero, como claramente lo demostraban las pericias obrantes en autos. Más aun teniendo en cuenta que el Sentenciante admite que los peritos informaron: que el inmueble está comprometido en su estructura, que no resulta habitable, que las reparaciones a efectuarse no descartan la posibilidad de que nuevos daños puedan producirse en el futuro con causa en “el asentamiento del edificio”, así como que tales reparaciones pondrían al inmueble de la actora en estado “aproximadamente” semejante al anterior a la construcción del edificio lindero.

Argumenta que, si está fuera de toda duda que la causa de los daños (técnicamente hablando) fue el “arrastre” sufrido por la vivienda de la actora a raíz de la mala aislación del edificio durante su construcción, lo razonable habría sido (si se pretende una reparación integral y una solución “más cercana a lo definitivo” como apunto el Perito Ocaranza) “optar” por ordenar demoler su inmueble y construirlo de nuevo, aislándolo del edificio no solo para restituirlo plenamente a su estado anterior, sino también para evitar la posibilidad de nuevos daños en el futuro. De lo contrario (argumento ad-absurdum), si se produjeran nuevos daños a pesar de solo condenar a entregar el dinero para “reparar” el inmueble, se pregunta: ¿la actora debería iniciar otro juicio y esperar 9 años más de deterioros y 6 de otro juicio civil para determinar y cuantificar los nuevos daños?, ¿Acaso esta lógica conclusión derivada de la sentencia en crisis resulta razonable? Señala que el criterio del Perito Ocaranza para optar por la reparación no fue la “reparación integral”, ni brindar una solución definitiva, sino “la mejor solución desde el punto de vista de la rapidez,técnicoeconómico y que garantizaría la habitabilidad” y que todos estos criterios nada tienen que ver con la “reparación integral” pretendida por la actora y declarada por el a-quo como “criterio de decisión”. Entiende que si su parte esperó casi 10 daños y el estado de su casa es técnicamente cercano a la ruina total (grado 5 de 6), lo importante no es la “rapidez” de los arreglos, ni lo económico del mismo (cosa que solo beneficiaría a los demandados), sino una solución eficiente y “más cercana a lo definitivo”, sin perjuicio de su mayor valor y tiempo de ejecución. Nota que el Perito Ocaranza (contrariamente a lo afirmado por el a-quo) sí dijo que la solución más cercana a lo definitivo era la demolición y reconstrucción, sin perjuicio de que existan o no nuevos asentamientos. Expresa que demoler y reconstruir, no será más rápido, ni más económico (claramente), pero si más seguro y más cercano a lo definitivo, conclusiones que sí encuentran respaldo jurídico en la finalidad de una reparación integral y añade que el Perito dijo claramente que demoler y reconstruir era una solución más cercana a lo definitivo, ergo, necesariamente mejor que solo reparar.

Expone que si todo el plexo probatorio analizado demuestra sin duda alguna que: -La causa de los daños es la falta de independencia del edificio con la vivienda de la actora por un defecto de construcción, – Que el inmueble de la actora tiene la estructura esencial seriamente deteriorada con riesgo de colapso, – Que no resulta habitable y está en el grado inmediato anterior a la ruina (grado 5 de 6), – Que el fin de una reparación integral no es volver el inmueble de la actora a un estado “aproximadamente” anterior, -Que lo importante no es optar por un medio indemnizatorio más rápido y económico, sino que garantice una solución definitiva o casi definitiva, La conclusión más razonable es que esto se logre mediante la demolición y reconstrucción.

Por lo expuesto, considera que la sentencia en crisis debe ser revocada en cuanto al sistema “elegido” para indemnizar el daño material, sustituyendo por el sistema de mera reparación (su equivalente en dinero) por el de demolición y reparación, o su equivalente en dinero, ya que sólo está última solución guarda una coherencia y relación con el principio de reparación integral. Pide se ordene indemnizar en concepto de daño material el importe actualizado necesario para demoler y reconstruir su inmueble al valor equivalente del metro cuadrado de construcción (cantidad de metros que surgen de la pericia del Ingeniero Niziolek) lo que será determinado a la fecha de planilla de actualización en el trámite de ejecución de sentencia.

Agravia a su parte lo resuelto acerca de la extensión de responsabilidad del gerente de Fimar S.R.L. Sostiene que el sentenciante se equivoca y confunde el art. 54 LGS, con el 59 LGS, confunde el corrimiento del velo societario (art. 54, LGS, in fine), que sí autorizaría a indagar patrimonialmente a una sociedad, con la extensión de responsabilidad para un mal administrador. Un administrador debe actuar con diligencia y el gerente de FIMAR SRL no lo hizo. No es diligente avanzar con la construcción en pozo con una sociedad con un capital mínimo (que a la fecha no ha sido modificado). Expresa que el capital de $12.000 puede quedar bien en una mercería, en una despensa de barrio, en un kiosco o vendedor de golosinas, pero no en una empresa constructora y que es cierto que el único inmueble de la demandada FIMAR S.R.L. era un terreno en construcción al momento de demandar. Que hoy, es el edificio construido, como también es cierto que el mismo se encuentra embargado. Agrega que, sin embargo, de las pruebas obrantes en autos (confesionales, informativas, inspecciones oculares, tercerías deducidas), resulta que el edificio, léase los departamentos, se encuentran vendidos a terceros, que resultan compradores poseedores por boleto; y esta situación sin perjuicio del embargo existente, no garantiza el cobro del crédito por cuanto seguramente se presentarán problemas de prelación frente al embargo por los compradores poseedores por boleto teniendo en cuenta el art. 1170 Art. C.C.C.N.

Sostiene que imputar a su parte la falta de producción de una prueba pericial contable como indicio de falta de fundamento de la pretensión de extensión de condena resulta excesivo, teniendo en cuenta la teoría de las cargas probatorias dinámicas, puesto que era FIMAR S.R.L. o su gerente, en su caso, quien estaba en mejores condiciones de probar su solvencia, y no la actora su insolvencia.

Manifiesta que la existencia de un solo inmueble comercializado a terceros resulta una prueba clara y concluyente de infracapitalización material, que pone en riesgo la percepción del crédito de la actora, sin perjuicio de que el mismo se encuentre embargado, y es fundamento suficiente para la extensión de responsabilidad, teniendo en cuenta que la demandada podría haber acreditado sobradamente su solvencia sin mayores inconvenientes y no lo hizo.

Además, entiende que se probó a lo largo del juicio que el gerente de FIMAR S.R.L. no actuó con la diligencia que se exige a un buen hombre de negocios, debido a que estando plenamente notificado de la prohibición de innovar cuando la obra aún no se encontraba terminada y en estado de ser habitada, avanzó con la obra hasta la finalización de la construcción; y luego procedió a la entrega de la posición de las unidades construidas, con clara intención de evitar u obstaculizar en el futuro el cobro del crédito derivado del presente juicio a favor de la actora; por ello sostiene que sería manifiesta la responsabilidad personal del gerente de la SRL, quien habría administrado mal, con mala fe, a sabiendas de que perjudicaría a su parte (violando la prohibición de innovar aún vigente), y a terceros que desconocían esta resolución judicial (continuando la comercialización de edificio y la entrega de la posesión de las unidades).

Señala que la obra estaba habitada pese a que el a-quo ordenó no modificar la situación fáctica y jurídica del inmueble (remite a la inspección ocular practicada y a los informes de dominio obrantes en autos) y que el gerente de la SRL avanzó con la transferencia de las unidades funcionales del edificio pese a que estaba prohibido, por lo que sería evidente la mala fe con la actuó: tanto así, que su parte tuvo que sufrir los embates judiciales de los tenedores de dichas unidades funcionales en juicios de tercería, cuya resolución de traslado transcribe. En consecuencia, concluye que FIMAR SRL explota un objeto comercial relativo a las obras de construcción de un capital que a la fecha no se modificó de los $12.000. Afirma que, adicionalmente, habría procurado desprenderse del único bien que poseía la sociedad, mediante la venta de sus partes proporcionales y boletos de compraventa con entrega de la posesión de las unidades a terceros compradores. Recuerda que el propio gerente, en su declaración testimonial transcripta en el punto 7 de la sentencia recurrida reconoce la existencia de una medida cautelar y, no obstante, no la habría respetado, lo que es a su entender una falta de diligencia manifiesta (art. 59, LGS), que pagó con creces su parte, quien además de verse privada de su casa, debe soportar demandas judiciales como la transcripta.

Agravia a su parte la imposición de costas del a-quo. Expresa que el daño patrimonial severo lo sufrió su parte y no puede pretenderse que, después de resultar victoriosa en su pretensión, deba soportar costas. Añade que siempre actuó con la convicción de que el derecho la apañaba, motivo por el que no puede castigársela con una exacción patrimonial injustificada.

Agravia a su parte lo resuelto con respecto al canon locativo. En este caso, sostiene que de acuerdo con (i) el contrato de locación obrante en autos y con (ii) la inspección ocular practicada en el inmueble locado por su parte con toda su familia, continúa como inquilina sin haber vuelto a habitar su casa, por lo que le agravia que no se considere la cobertura de la totalidad de los alquileres que se siguen abonando a la fecha y se establezca un plazo antojadizo de seis meses para su reconocimiento.

En fecha 25/03/2021 contesta memorial el demandado Adrián Martini; en fecha 22/04/2021 lo hacen los codemandados Pablo G. Sáez y Álvaro M. Sánchez, lo cual se tiene presente en la oportunidad.

En fecha 18/05/2021 se informa que la aseguradora no contestó traslado conferido mediante providencia del 22/02/2021, pese a estar debidamente notificada (cédula del 29/04/2021).

c) En fecha 04/04/2022 expresa agravios la aseguradora Mapfre.

Agravia a su parte el fallo del inferior en grado que hace lugar a la acción en que la Póliza 114-0123627-01 con vigencia desde las 12 horas del día 14/12/11 y 14/12/12 considere que resultaba abarcativa de los riesgos de construcción del edificio de calle Junín 1011 y entre otros, comprende responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a bienes de terceros, que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado.

Manifiesta que el rechazo de cobertura lo fue por los daños prexistentes a la iniciación de la obra, y prueba concreta es el acta labrada con fecha 26 de agosto de 2011, comenzando el contrato de seguro en diciembre de 2011, por lo cual los daños se encuentran excluidos, conforme a Póliza Anexo A y art. 5 inc. h.

Solicita se tenga en cuenta que la asegurada realizó denuncia de siniestro en julio de 2014, situación comunicada por carta documento de fecha 18.10.2014, debidamente recepcionada.

Agravia a su parte que el Juez a-quo tome la póliza referida en la sentencia como abarcativa de los riesgos de construcción, sin fundamentos más que la simple mención a ello y que comprende, entre otras, la responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado, y concluya que de dicha cláusula surge claramente que el caso discutido en el presente decisorio, se encuentra comprendido dentro de aquellos que deben ser cubiertos en el marco de la Póliza.

Le parece que al Juzgado le pasó desapercibida la cláusula 2- coberturas adicionales, en virtud de la cual la póliza puede extenderse a cubrir los riesgos, entre los que se menciona Cobertura E -la responsabilidad civil por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato-. Pero resulta que el punto 2 Coberturas requiere sumas aseguradas por separado, entendiéndose que la Compañía indemnizará, sin exceder de la suma o sumas aseguradas designadas, para extender la responsabilidad extracontractual. Expresa que esta convención que puede extenderse no lo fue mediante aceptación expresa, lo que rebate el argumento invocado de la “responsabilidad extracontractual”, pidiendo su revocación.

Agravia a su parte el razonamiento del Señor Juez, al interpretar la cláusula de exclusión 5 h “daños o defectos de los bienes asegurados existentes al iniciarse los trabajos”, por no encontrarse comprendidos, en razón de que los daños fueron provocados durante la ejecución, y dentro de la vigencia de la cobertura. A su criterio, yerra nuevamente el Magistrado, por cuanto según cláusula 6 –principio y fin de la responsabilidad de la Compañía- la responsabilidad se inicia en el momento de comenzar los trabajos o cuando los bienes asegurados o parte de ellos hayan sido descargados en el sitio de construcción mencionado en la póliza- por ello, lo que se trata es de bienes de propiedad del asegurado, no de terceros, explicitados en la Cláusula 1 –cobertura principal “A”, que transcribe.

Agravia a su parte que el Sentenciante entienda que el dictamen pericial -fs. 1141- resulta infundado y contradictorio, en tanto señala que la cobertura operó durante el año 2014. Agrega que la póliza 1140123627-01 sufrió renovaciones y modificación de vigencia. Que, en el caso concreto, fue el propio asegurado que pidió la prórroga de vigencia del seguro o endoso entre el 04/02/14 al 01/10/14, instrumento acompañado por el Dr. Federico Iramain, en escrito de contestación de demanda, por Fimar SRL, lo cual solicita se tenga presente. Colige de ello que el informe pericial no es infundado ni contradictorio, y que la vigencia es del 04/04/14 al 01/10/14. Añade que el dictamen de la perito Massa no fue objeto de observación y/o impugnación, por lo tanto quedó firme, y apartarse del mismo debió ser con otra pericial y/o fundamentos valederos y concretos.

Precisa que las principales exclusiones, conforme a Póliza son: daños existentes, filtraciones, asentamiento y deformaciones, así como cualquier otra modificación del pavimento, siempre en relación con los bienes asegurados. Luce así con total claridad que si los daños comenzaron en el año 2013 -cinco antes del 2018, informe del Ing. Ocaranza-, carecían de cobertura.

Entiende desacertado el razonamiento del Señor Juez, en cuanto sin fundamentos tan solo describe las exclusiones, entre otras, el asentamiento de todo tipo, filtraciones, etc. y que en el caso del inmueble propiedad de la actora, no se produjeron a raíz de modificación alguna de características del suelo, ni tampoco por un asentamiento del pavimento, sino por una mala ejecución de la obra dada la falta de elementos aislantes entre las propiedades linderas, pero en manera alguna puede interpretarse de alguna de las cláusulas, que los daños producidos en el inmueble de calle Junín 1021 fueron provocados por el apoyo directo del edificio colindante, lo que se traduce en un asentamiento forzado, como lo describe el perito Ocaranza.

En fecha 13/04/2021 contesta traslado la actora, lo cual se tiene presente en la oportunidad.

d) En fecha 01/06/2022 se informa que el término para presentar memorial de agravios para la apelante Fimar SRL se encuentra vencido, por lo que el recurso se declara desierto.

Encontrándose firme la providencia de fecha 01/06/2022, corresponde el tratamiento de las cuestiones sometidas a decisión de esta Alzada.

2. Entrando a la consideración de los agravios vertidos, corresponde, en primer lugar, pronunciarse respecto a la responsabilidad de los directores de la obra (Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez).

Los apelantes, en lo sustancial, cuestionan se tomen las conclusiones del perito Ing. Ocaranza en lo que hace al análisis del nexo causal como presupuesto de la responsabilidad civil por sobre las conclusiones dadas por el perito Ing. Pérez y las acreditaciones que constan en los expedientes administrativos (dirección de catastro) con sus respectivos y estrictas inspecciones efectuadas por el organismo de contralor y sobre el cual no existe impugnación alguna; y entienden respecto al factor de atribución que les cabe como directores de obra que su responsabilidad es subjetiva.

2.1. Respecto al factor de atribución, se ha dicho que “…cuando una persona invoque ser víctima de daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa construida bajo la dirección técnica de un profesional, a ella le basta demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro con el perjuicio alegado; es decir, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando —cuando se trata de cosas inertes— la posición o el comportamiento anormal de aquella o su vicio, pues en el contexto del 1113, 2do. párr. última parte del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián. De tal manera, acreditados dichos extremos, pesa sobre el director de obra (…) la carga de acreditar la existencia de una causa ajena —tendiente a fracturar el nexo causal—, ya sea que el hecho se debió a la culpa del damnificado o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del ‘casus’ genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del Cód. Civil (…) Es que al director de la obra le corresponde efectuar el seguimiento, control y supervisión de las tareas que se realizan en la obra. Es que el director de la obra ostenta su guarda y le incumbe la responsabilidad objetiva del ‘guardián’ que impone el art. 1113, Cód. Civil” (Bilvao Aranda, Facundo M., Responsabilidad por defectos de construcción. Sobre la responsabilidad de fiduciarios, consorcios, constructores y directores de obra, Publicado en: LA LEY 17/08/2022, 4, Cita: TR LALEY AR/DOC/2404/2022).

Así, se consideró a esta situación bajo el prisma de la responsabilidad objetiva, por entender que “…quien tiene la dirección y bajo su custodia la guarda de la construcción de un edificio tiene una responsabilidad análoga al dueño de la cosa, por cuanto ambos responden por los perjuicios ocasionados en la finca lindera en los términos del art. 1113, Cód. Civil” (ob. cit.).

En similar sentido, tiene dicho este Tribunal en casos similares al presente que “Yerran los apelantes cuando afirman que, al desempeñarse como directoras técnicas de la obra, no eran ni dueñas ni guardianas de la misma, por lo que a su criterio, la normativa que cabía aplicar al caso es el art. 1109 C. C., referido al factor de atribución de responsabilidad subjetivo de la culpa, mas no el art. 1113 C C., aplicado por el a -quo, referente a un factor objetivo. En la opinión del suscripto, se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva por daños causados a un tercero derivados de la defectuosa construcción de un edificio lindero al inmueble damnificado, o sea, un daño causado con ‘la cosa’, por ende, resulta aplicable la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa del art. 1113 CC, en cuya virtud responde el propietario o guardián de la cosa por los daños que ésta pueda haber ocasionado. Así se ha resuelto dentro de este presupuesto, que el contratista o el director de obra deben responder en calidad de guardianes de la cosa por los daños que ella causa a terceros” (Belluscio – Zanonni, “Código Civil Comentado”, t. 5° pág. 474 y 518/519; Jorge J. Llambías, “Tratado de las obligaciones”, n° 2589, k; CNCiv, Sala F. 15/07/69, JA 4-1969-306 y LL 137 – 259; CNacCiv, Sala A, 11/06/70, JA 7-|970-156 y LL 139-351; CNCiv, Sala A, 26/05/78, JA 1979-III-549)” (conf.: CCCCTuc., Sala III° «Rivero vda. de Rivero Laurentina de Jesús vs. Omodeo S. A. s/ daños y perjuicios” sent. del 16/05/03); (CCCCTuc., Sala I° “Molina Roberto Luis vs. GENA Construcciones S. R. L. y otros s/ daños y perjuicios” Dres.: Frías de Sassi Colombres – Ávila – Sent. N° 368 del 09/09/08).-” (CCCC Sala III, Sentencia n° 395 del 08/08/2016 “Sucesion de Waipe de Seleme Elena c/ Mas Daniel y otro s/ daños y perjuicios” citado a la vez por el Juez de grado en su sentencia, sin una crítica concreta y razonada del recurrente más allá de su disconformidad con lo decidido).

Tal solución tampoco cambia con el avenimiento del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1757 y 1758 CCCN, art. 7 CCCN), que, además, dispone expresamente que “No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.

2.2. En consecuencia, corresponde dilucidar si existe una relación de causalidad que permita atribuirle la responsabilidad a los directores de la obra del edificio de calle Junín 1011 por los daños sufridos por la actora en su propiedad.

El Juez de primera instancia analizó las constancias de autos y consideró que “El Ing. Ocaranza es detallista y categórico al fundar su criterio sobre la causa de los daños que verifica en la propiedad de la actora (fs. 490/535): los mismos fueron ‘provocado[s] por el apoyo directo del edificio colindante de calle Junín N° 1011, (PC: 22.695); este último al ser de gran magnitud y peso, provocó el descenso del muro separativo de las propiedades ()’. Manifiesta también que ‘el asentamiento forzado que se observa en la propiedad de calle Junín N° 1021 se debe a que el edificio no es independiente del muro medianero. Según la ‘regla del buen construir’ estos muros deben ser independientes, tanto en la súper-estructura (estructura emergente), como en la sub-estructura (estructura de fundación)’. Y continúa: ‘al no haber independizado o aislado las estructuras colindantes, estaríamos en una ejecución constructiva no ajustada a las normas del buen construir. Esta independización la tuv[ieron] que haber realizado los responsables del edificio en altura de calle Junín N° 1011’. En una escala que va del 1 al 6, sostiene que el estado de la casa se encuadra en el 5° lugar, esto es, ‘estado alto de deterioro’, no habitable. Al responder la pregunta tercera, señala que las grietas de la vivienda de calle Junín N° 2021 tendrían una antigüedad no mayor de cinco años. Considerando que dicho cálculo se efectúa en el mes de julio del año 2018, entiendo que el perito estima que los daños se evidenciaron a partir del año 2013. Al responder la quinta, indica que en la inspección no se pudo determinar que el inmueble de la actora posea estructura sismo resistente, por lo que se podría concluir que es una vivienda con muros portantes, y estos, al estar muy deteriorados, con seguridad llevan a determinar que la estructura se encuentra debilitada”

Analizó a su vez las críticas al dictamen pericial efectuadas por los demandados -con argumentos similares a los del presente recurso- y desestimó aquellas impugnaciones. Señaló que “El perito correctamente afirma que la inspección y los trabajos fueron efectuados en base a lo solicitado en los puntos de pericia, justifica los estudios efectuados para elaborar el informe y el lenguaje sencillo utilizado en el mismo. Defiende el grado de deterioro observado en la vivienda y resalta que las manifestaciones que se observan son totalmente independientes de la documentación presentada y aprobada en los organismos. Señala que el material de aislación de movimiento entre dos estructuras puede estar colocado, pero no cumplir su función por diversas circunstancias, como, por ejemplo, una mala ejecución. A ello agrega que la acción de analizar los patrones de las fisuras y cuantificarlas, indica en forma directa la ausencia y/o mala colocación y/o funcionamiento del material de aislación de movimiento. Sostiene que se puede tener un excelente proyecto aprobado por todos los entes de control, pero cometer errores en la ejecución y luego taparlos superficialmente, lo que hace difícil su detección. Por ello considera que las manifestaciones en las viviendas colindantes son elementos más contundentes que cualquier otro estudio realizado. En la audiencia llevada a cabo en fecha 03/12/2019 (fs. 644/646) aclara que ha compulsado el acta de constatación confeccionada el día 26/08/2011 y que en la misma se enumeran daños que no son los que el advirtió al momento de llevar a cabo su inspección. La misma habla de fisuras y grietas verticales en el muro medianero esencialmente y la fisura vertical se produce por tracción indirecta, lo que es muy raro. Por otro lado, lo que observó en la inspección son fisuras y grietas en los muros, perpendiculares a la medianera, con ángulos de 45 grados con respecto al horizontal, sintomatología clara de un asentamiento. Y concluye ‘eso es contundente, esa sintomatología huelga cualquier otro comentario’. Sin embargo, agrega, ‘los asentamientos de las construcciones pueden ocurrir por falla del suelo mismo y eso puede ocurrir en el momento en que está hecho el vano del edificio, las excavaciones realizadas, falla el suelo, quiero decir entonces que si hubiera habido fallas aunque el acta de constatación no dice que las había, antes de la construcción ya pudo haber … alguna evidencia de asentamiento en el inmueble de Sawaya. Incluso no hay otra descripción de daño compatible con el asentamiento’.

Consideró que los demandados “…no arriman elementos suficientes para desvirtuar el informe pericial: no demuestran que el uso de ciertas operaciones técnicas o principios científicos hubieran hecho que el auxiliar arribe a otras conclusiones, no acreditan que los numerosos daños de la casa individualizados por el Ing. Ocaranza tuvieran una causa ajena, no acreditan que el edificio tuviera un asentamiento mínimo incapaz de producir algún daño, en suma no se ha demostrado la incompetencia o déficit técnico de la fundamentación aportada por el perito en el dictamen (…) si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción, el análisis clínico efectuado por el profesional brinda otras conclusiones y demuestra que la causa adecuada de los daños provocados en la propiedad de la señora Sawaya son los defectos en la construcción del edificio dado que, de acuerdo a lo informado, no se han independizado o aislado correctamente las estructuras colindantes. Esta conclusión no es susceptible de ser modificada por el dictamen confeccionado por el perito Rolando César Pérez (fs. 1002/1004). El profesional destaca que la construcción del inmueble de la señora Sawaya tiene una antigüedad mayor a 50 años y que no posee estructura sismo resistente, lo cual es un hecho no controvertido en autos. Advierto que esta información también es brindada por el Ing. Ocaranza quien, agrega, que existen muchas viviendas de este tipo en Tucumán y han tenido una buena respuesta utilitaria, lo que no quita que sean sensibles a patologías de este tipo, asentamientos linderos (ver fs. 645 vta.). También manifiesta que el estado de conservación es regular porque existen muchos componentes materiales que, dada la antigüedad constructiva y la falta de mantenimiento, han cumplido su vida útil. Sin embargo, no efectúa mayores precisiones, ni brinda más datos, por lo que esta calificación luce más que nada superficial y me lleva a inclinarme por las observaciones y mediciones efectuadas en forma detallada por el Ing. Ocaranza. A ello creo necesario agregar que Lo alegado en torno a la antigüedad de las viviendas afectadas o al material utilizado para sus cimientos, no puede provocar la exoneración de responsabilidad de los demandados. Por el contrario, es criterio del fuero que frente a tales circunstancias, los nombrados deben extremar los cuidados en la construcción y estudiar en debida forma cuál sería el impacto de la obra a emprender sobre la propiedad colindante, con las condiciones edilicias que presenta la misma. (CCCC, Sala 1, “Bernasconi Luis María vs. Invialco S.A. y otro S/ Daños y Perjuicios” Sent. N° 109 del 09/04/2014).”

Continúa su extenso análisis expresando que “Por otra parte, manifiesta el Ing. Perez que no es posible calificar el estado de la vivienda como deplorable sin realizar un estudio pormenorizado de todas las probables causas que llevarían a esta conclusión, sin efectuar mediciones y/o prospecciones de las verdaderas causas. Entiendo que esta manifestación no resulta contradictoria con las tareas del Ing. Ocaranza, en tanto efectuó mediciones y realizó estudios para determinar las causas. Señala que no es posible determinar a simple vista si existe algún elemento de separación de ambas construcciones, para lo cual debe realizarse una prospección o rotura. A ello agrega que al ingresar al subsuelo del edificio de calle Junín N° 1011 pudo ver la presencia de telgopor, es decir, tuvo acceso a los aislantes. A ello agrega que no está en condiciones de saber si el mismo está cumpliendo su función en ese lugar (ver acta de audiencia de fecha 22/04/2019, fs. 1028). Por su parte, advierto que el Ing. Ocaranza aclara en numerosas oportunidades que el elemento de separación no fue advertido, y también que el mismo puede estar colocado, pero mal ejecutado, con lo cual no puede cumplir su función. Por lo expuesto, tampoco existe contradicción alguna entre la información brindada por ambos profesionales. Ahora bien, afirma que las grietas y fisuras indicadas por el Ing. Niziolek en su primer informe técnico de fecha 20/11/2013 son anteriores al inicio de la construcción del edificio, pues se corresponden con las señaladas en el acta de constatación notarial e informe del Ing. Rush del mes de agosto del año 2011, sin efectuar mayores precisiones. En este punto tendré que apartarme del dictamen del Ing. Pérez. Entiendo que el estudio efectuado por el Ing. Ocaranza resulta completo, minucioso y determinante en cuanto a que la causa de los daños por él verificados en el inmueble de la señora Sawaya encuentran su causa en el asentamiento del edificio lindero, por la falta de elementos aislantes, o por la mala ejecución de los mismos. A ello se suma que el Ing. Ocaranza señala que los daños tienen una antigüedad de cinco años, con lo que se remonta al año 2013. Tengo en cuenta que el primer informe del Ing. Niziolek es de fines de ese año y sus ampliaciones son, lógicamente, posteriores. A ello cabe agregar que, si bien los informes del Ing. Niziolek son extrajudiciales, recibidos como prueba instrumental emanada de un tercero, dicha calificación no impide su valoración y su confrontación con el plexo probatorio que se produjo en estas actuaciones.” A lo que agrega que “…la simple afirmación sin ningún tipo de fundamentos efectuada por el Ing. Perez no resulta suficiente, por falta de fundamentación, para contrarrestar los datos contenidos en el informe técnico referenciado, en particular, respecto a los daños verificados y la relación de causalidad de ellos con la obra del terreno continuo”

Estimó el informe brindado por el Ing. Geofredo A. J. A. Rush (fs. 1067/1070), quien “…explica que la constatación efectuada en el inmueble de la señora Sawaya en el mes de agosto del año 2011 es una operación habitual que se realiza antes de empezar a construir una obra de cierta envergadura. Señala que fue contratado por la actora como consultor técnico para intervenir en la misma. Al serle solicitado que informe con un criterio técnicamente aceptable si el estado general de la vivienda a esa fecha (2011) era ‘muy bueno’, expone el método que utiliza para dar dicha respuesta y menciona las fotografías tomadas y las descripciones del informe, que aclara que fueron aceptadas por todos los profesionales intervinientes. En función de ello indica que la apreciación cualitativa de las deficiencias permite determinar que las reparaciones que requería el inmueble antes de comenzarse la excavación en el terreno de calle Junín N° 1011 no eran sustanciales, por lo que le asigna un estado comprendido entre ‘bueno’ y ‘regular’, más cercano al primero. Finalmente, consultado sobre las causas del agravamiento de dichas deficiencias, señala como causa indiscutible, la construcción del edificio por parte de la demandada, lo que a su criterio resulta innegable. A ello agrega que una eventual falta de mantenimiento de la vivienda de la actora durante la construcción del edificio no serían imputable a su propietaria, por el agravamiento progresivo de los daños, lo que hubiera vuelto inútiles sus esfuerzos”.

De todo ello, tuvo por cierto el Sentenciante que “…al mes de agosto del año 2011 la vivienda de la señora Sawaya, ubicada en calle Junín N° 1021, tenía un estado entre bueno y regular, que únicamente requería reparaciones menores, y que los serios daños denunciados y acreditados en esta causa, tienen su origen en la construcción de la obra que se erige en el fundo colindante, Junín N° 1011, propiedad de Fimar S.R.L. En efecto, los informes incorporados en autos, elaborados por profesionales idóneos y apoyados en tomas fotográficas certificadas que tengo a la vista, contienen abundancia de detalles descriptivos y técnicos que arrojan certeza acerca de los daños generados al inmueble de Junín N° 1011 por la obra construida en Junín N° 1021. No advierto, por lo demás, en los dictámenes referidos, elemento objetivo alguno que razonablemente pueda llevarme a apartarme o a poner en duda las conclusiones a la que arribo, las que tampoco han sido eficientemente cuestionadas ni observadas por los demandados mediante prueba tendiente a acreditar lo contrario, esto es, la ausencia de daños derivados de la obra por ellos emprendida”

No escapa a la experiencia común (art. 33 CPCC y art. 127 nuevo CPCC) que el asentamiento de un edificio es susceptible de generar grietas y fisuras en los inmuebles linderos como las que padece actualmente el inmueble de la actora, y tanto los informes de los Ing. Niziolek (fs. 51/60, 155/157, 177/182) y Ocaranza (fs. 490/536, 585/586, 605/607, 644/646) como las declaraciones del Ing. Rush (fs. 1067/1070) referidos no hacen otra cosa que aclarar toda duda respecto a que los daños en el inmueble de la actora fueron causados y agravados por el asentamiento del edificio lindero.

En este estado de circunstancias, no resulta suficiente a los efectos de eximir de responsabilidad a los directores de obra la prueba de la instalación de elementos separadores y/o su aprobación por los organismos administrativos, sino que los demandados debían acreditar la causa ajena, es decir que los daños se produjeron por culpa de la víctima, de un tercero por el que no tienen el deber de responder o por caso fortuito o fuerza mayor.

Si bien el Ing. Pérez sostuvo en su pericia que los daños pueden deberse a la antigüedad del inmueble, su regular estado de conservación y no poseer estructura sismo resistente, aquello merecía una explicación más extensa y detallada en razón a la contundencia de la prueba existente en contrario y lo dictaminado por el Ing. Ocaranza respecto a que existen “…muchas viviendas de este tipo en Tucumán y han tenido una buena respuesta utilitaria, lo que no quita que sean sensibles a patologías de este tipo, asentamientos linderos…” (fs. 645 vta.) y lo manifestado por el Ing. Rush sobre que “Una eventual falta de mantenimiento de la vivienda de la Actora -durante la construcción del edificio- no sería imputable a su propietaria por el agravamiento progresivo de los daños a la misma (pues los esfuerzos en esa dirección habrían sido virtualmente inútiles)…” (fs. 1070 vta.), lo que fue considerado por la sentencia apelada sin critica concreta y razonada por parte de los recurrentes, más allá de su disconformidad con la interpretación de la prueba.

Por otra parte, la prueba que arguyen a su favor (expedientes administrativos y pericia del Ing. Pérez que darían cuenta de la instalación de elementos separadores y su aprobación por los organismos administrativos) no resulta tampoco suficiente para acreditar la diligencia de los directores de obra, puesto que el mismo Ing. Pérez ha señalado en sus aclaraciones que no puede aseverar que el aislante instalado cumpla su función (fs. 1027 vta.), lo que ratifica lo dictaminado por el Ing. Ocaranza respecto a que aun estando colocado, puede no cumplir su función por diversas circunstancias, como, por ejemplo, una mala ejecución.

En definitiva, los apelantes pretenden rebatir el fallo apelado cuestionando la pericia del Ing. Ocaranza alegando que la misma resulta contradictoria y ambigua; pero no introducen en esta instancia elementos suficientes y contundentes a efectos de respaldar tales afirmaciones. Al contrario, se limitan a reiterar las impugnaciones presentadas en autos, que ya fueran desechadas en primera instancia. En otras palabras, intentaron desmerecer las conclusiones del perito Ing. Ocaranza respecto a que los daños tienen su causa en el asentamiento del edificio lindero por la falta de elementos aislantes o por la mala ejecución de los mismos, en base a su propia interpretación del cuadro probatorio para señalar la existencia de estos elementos separadores y su minuciosa y diligente colocación, lo que, como se ha visto, resulta insuficiente para eximirlos de responsabilidad.

3. Dilucidada la responsabilidad de los directores de obra, corresponde por razones de orden lógico abocarse al estudio de los agravios de la citada en garantía respecto a la exclusión de cobertura y los del actor referido a la responsabilidad del gerente de la codemandada Fimar S.R.L.

3.1. Exclusión de garantía:

La sentencia de primera instancia consideró que “La cobertura de la Póliza N° 114-0123627-01, con vigencia desde las 12 horas del día 14/12/2011 y 14/12/2012 resulta abarcativa de los riesgos de construcción del edificio de calle Junín N° 1011 y entre otras, comprende ‘la responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado por esta Póliza y que hubieren acaecido dentro o en la vecindad inmediata del sitio del contrato durante el período del seguro’ (ver Condiciones Particulares. Datos Complementarios- Cláusula 2.2. Cobertura E, fs. 453 vta.). De dicha cláusula surge claramente que el caso discutido en el presente decisorio se encuentra comprendido entre aquellos que deben ser cubiertos en el marco de la póliza contratada por la asegurada. A ello cabe agregar que la cláusula de exclusión (cláusula 5.h) a la que hace mención la aseguradora dice: ‘La compañía no será responsable, cualquiera sea la causa, por pérdidas o daños a consecuencia de h. Daños o defectos de los bienes asegurados, existentes al iniciarse los trabajos’. Entiendo que el caso en estudio no se encuentra comprendido en dicha exclusión. De acuerdo a lo considerado en el presente decisorio, los daños resarcibles fueron provocados durante la construcción del edificio, lo que necesariamente se llevó a cabo una vez iniciados los trabajos y dentro del período de vigencia de la cobertura. El dictamen pericial de fs. 1141, en tanto señala que la cobertura operó durante el año 2014, es infundado y contradictorio con la prueba instrumental acompañada (fs. 453/455 y 1125/1136). Por último, en su carta documento de fs. 451, Mapfre argumenta que los daños producidos por asentamiento del edificio se encuentran excluidos, al igual que las filtraciones. Considero que dichos fundamentos son erróneos. Las condiciones de la póliza expresan: ‘Principales exclusiones: () no son objeto de cobertura: los rellenos, modificaciones de diseño o del proyecto ni los que deban realizarse debido a modificación de las características del suelo o subsuelo como ser fallas geológicas, inconsistencia, asentamiento de todo tipo, filtraciones. Tampoco forman parte de la cobertura el asentamiento y las deformaciones, así como cualquier otra modificación del pavimento’. En el presente caso los daños en el inmueble de la señora Sawaya no se produjeron a raíz de modificación alguna de las características del suelo, ni tampoco por un asentamiento del pavimento, sino por una mala ejecución de la obra, dada la falta de elementos aislantes entre las propiedades linderas o, en su caso, una mala ejecución de los mismos. En conclusión, advierto que los fundamentos brindados por la Aseguradora para rechazar la cobertura son más aparentes que reales y por ello el planteo ser rechazado.”

La asegurada insiste en que el rechazo de cobertura lo fue por los daños prexistentes a la iniciación de la obra, por encontrarse los daños excluidos conforme a Póliza Anexo A y art. 5 inc. h. Añade en esta instancia que la cláusula “2-” Cobertura E (la responsabilidad civil por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato), requiere sumas aseguradas por separado y manifiesta que esta convención no fue extendida mediante aceptación expresa; agrega que la póliza 1140123627-01 sufrió renovaciones y modificación de vigencia y que habría sido el propio asegurado que pidió la prórroga de vigencia del seguro o endoso entre el 04/02/14 al 01/10/14 y colige de ello que la vigencia sería del 04/04/14 al 01/10/14. Añade que el dictamen de la perito Massa no fue objeto de observación y/o impugnación, por lo tanto quedó firme, y apartarse del mismo debió ser con otra pericial y/o fundamentos valederos y concretos.

Expresa que si los daños comenzaron en el año 2013 -cinco antes del 2018, informe del Ing. Ocaranza-, carecían de cobertura. Entiende que en manera alguna puede interpretarse de alguna de las cláusulas, que los daños producidos en el inmueble de calle Junín 1021 fueron provocados por el apoyo directo del edificio colindante, lo que se traduce en un asentamiento forzado, como lo describe el perito Ocaranza.

El recurso no prosperará, puesto que no constituyen una crítica concreta y razonada contra los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

Preliminarmente, corresponde señalar que de las constancias de autos surge que la Póliza N° 114-0123627-01 se encontraba vigente desde el 14/12/2011 hasta por lo menos hasta el 01/10/2014 conforme la póliza (fs. 1085 y 1125) y su prórroga (fs. 331) acompañadas y lo informado por la perito contadora (fs. 1141).

Se ha dicho que “La ‘propuesta de prórroga’ supone siempre la existencia, validez y vigencia de un contrato de seguro, celebrado antes de ella con todas las vicisitudes que ya hemos desarrollado. En este caso, simplemente una de las partes –en general, el tomador– solicita al asegurador que se prorrogue la vigencia de un contrato, llevando su finalización a un momento posterior al originalmente pactado. Como se ve, se trata de una figura muy diferente –pese a su similar fonética– a la ‘propuesta de seguro’. Ésta preanuncia la existencia de un contrato nuevo, aquélla sólo prorroga la vigencia de uno existente” (Perucchi Héctor y Perucchi Juan Ignacio, Código seguro, Comunicación y Proyectos, 2015, t.1p. 121).

Dicho esto, en cuanto a la supuesta no cobertura debido a la extemporaneidad de la denuncia del siniestro no puede soslayarse que, con referencia al específico supuesto de caducidad que aquí se ha invocado, ha sido dicho que si el asegurador considera que la denuncia es tardía debe hacérselo saber al asegurado al acusar recibo. De lo contrario, si no procede de tal modo, debe entenderse que ha reconocido haber tomado conocimiento en tiempo útil, renunciando tácitamente a la sanción que omitió hacer valer (cfr. Halperin, Isaac – Barbato, Nicolás, en “Seguros”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 502; CNCom., esta Sala, “Borelli, Juan c. Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario”, del 21/03/1990; idem, Sala C, “Godoy, Raúl c. Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 05/06/2012; idem, Sala A, “Fabregat, Héctor S. c. La Mercantil Andina SA s/ ordinario”, del 11/04/2018 citado en CNCom SalaB, “DAC Imagen Gráfica SRL c. Chubb Seguros Argentina SA s/ ordinario”, Sentencia del 15/12/2020, Cita: TR LALEY AR/JUR/73906/2020).

Aun en el mejor supuesto para la accionada, admitiendo por hipótesis que no sea necesario esgrimir la extemporaneidad al otorgar recibo de la denuncia, o en breve plazo, ello no significa que efectuada la denuncia fuera de término, al asegurador le baste con guardar silencio, pues para hacer valer la caducidad como consecuencia de la ausencia de denuncia, de la declaración tardía o de la falsedad incurrida por el asegurado en la ejecución de la carga, el asegurador deberá —cuanto menos— hacérsela saber al asegurado en el marco del pronunciamiento acerca de los derechos del último y evitar así el efecto que derivaría de su omisión previsto en el artículo 56 in fine, LS (CNCom., Sala F, “Battistin, Ángel R. c. El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA s/ ordinario”, del 19/04/2011). Ello no ocurrió, pues el rechazo del siniestro fue tardío (cfr. ob. cit.).

La ley 17.418 estableció un sistema de cargas y obligaciones, procurando dar agilidad y rapidez al cumplimiento del contrato de seguro, regulando con precisión las obligaciones de las partes y fijando severas sanciones para casos de incumplimiento (CNCom., esta Sala, “García, Francisco c. Provincia Seguros SA s/ ordinario”, del 11/06/2004). La norma dispone en su art. 56 que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse (o el pronunciamiento fuera de término) importa aceptación del siniestro. Y si bien el plazo del art. 56 LS debe computarse a partir del momento en que la entidad aseguradora cuente con toda la información, tal principio cede cuando —como en el caso— el receptor de la denuncia ninguna información ampliatoria requiere en el plazo allí fijado, ya que su silencio hace presumir conformidad con el reclamo (CNCom., esta Sala, “Benítez de Fajardo, Rosa E. c. Caja de Seguros de Vida SA”, del 07/10/2004; idem, Sala D, “Espinosa, José A. y otro c. Caja de Seguros de Vida SA”, del 29/12/2005, entre otros).

Para realizar el cómputo del plazo consagrado por el art. 56 LS, deberán contarse los treinta días allí otorgados a la aseguradora —en el caso desde la fecha en que se denunció el siniestro— hasta el momento en que se emitió la declaración en la que hizo conocer su decisión de rechazarlo. Ello, con independencia de que la recepción de la aludida declaración de voluntad, se hubiera concretado más allá de los aludidos treinta días (CNCom., esta Sala, “Kraft Cargo SA c. Integrity Seguros Argentina SA s/ ordinario”, del 05/11/2020).

En este estado de circunstancias, no se vislumbra una oportuna respuesta de la aseguradora a los reclamos de la asegurada, por el contrario, desde la nota que fuera recibida por la aseguradora el 17/07/2014 (fs. 1139) transcurrieron mucho más de 30 días hasta la respuesta por carta documento fechada el 7/10/2014 y remitida el 8/10/2014 (fs. 1140).

No obstante, aun ignorando tal circunstancia, la atenta lectura de la carta documento del 8/10/2014 permite observar que la negativa de la aseguradora a cubrir los daños recaía en el hecho de ser éstos preexistentes a la obra (Exclusión de cobertura, inciso h), lo que como -se ha visto al analizar la responsabilidad de los directores de obra- no resulta así.

Por su parte, si bien se hace referencia al inmueble lindero Sur -que según nota recibida el 17/07/2014 correspondía a otro inmueble (fs. 1139)-, también señaló la compañía de seguros que no se hacía cargo de la cobertura por tratarse de una exclusión debida al asentamiento, lo que implica una interpretación sesgada de la cláusula señalada que hacía referencia al asentamiento del pavimento. Y así lo ha entendido el Juez de grado, sin critica eficaz del recurrente más allá de su disconformidad y la interpretación extemporánea de cuestiones que no había planteado al rechazar la cobertura en su CD de fecha 08/10/2014.

Se ha sostenido en la doctrina, que la interpretación de este tipo de cláusulas debe ser restrictiva, dado que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, y es inadmisible la interpretación analógica o extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado. Esta pauta esencial de interpretación debe ser complementada con el principio de buena fe, finalidad y economía del contrato, el principio in dubio contra estipulatorem y el predominio de las condiciones particulares por sobre las generales (Campo, Francisco, «El riesgo. Delimitaciones y exclusiones a la cobertura», en Ciencia, Técnica y Poder Judicial, Academia Judicial Internacional, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 26).(CCCC Concepción, Sentencia n° 225 del 22/10/2018 “Brito Luis Cruz y otros c/ Verdud José Antonio y otro s/ daños y perjuicios).

Por ello, el recurso de la citada en garantía debe ser rechazado.

3.2. Responsabilidad del gerente de la codemandada Fimar S.R.L.:

El juez de primera instancia consideró al respecto “En el caso de autos, no se encuentra controvertido y se encuentra probado con el informe del registro público de comercio que la sociedad FIMAR SRL, tiene un capital social de $20.000. (…) en principio, los efectos de la actuación de sociedad deben ser imputados al ente; sin embargo, el art. 54 de la Ley N° 19.550 -reformada por la Ley N° 22.903- prevé situaciones en las que excepcionalmente corresponde correr el velo de la personalidad societaria, debiendo en tales casos responder los socios o quienes las controlen. La citada disposición legal establece la inoponibilidad de la personalidad jurídica en los siguiente términos: ‘La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados’. (…) La personalidad jurídica de las sociedades no debe ser desestimada sino sólo cuando se dan circunstancias excepcionales, y por lo tanto la determinación de los supuestos en los que procede la extensión de la responsabilidad a los socios es de interpretación restrictiva, ya que de lo contrario se dejaría sin efecto el sistema legal que dimana de los arts. 2 de la ley 19.550 y 33 y 39 del Código Civil.”

Luego de efectuar una extensa cita de doctrina y jurisprudencia expresó “De la compulsa del expediente, y respecto al tema en cuestión, puede extraerse que la actora es titular de un crédito en contra de Fimar SRL y que dicho crédito es exigible (la indemnización por los daños ocasionados al inmueble del actor). De la absolución de posiciones del representante legal de FIRMAR SRL, Adrián José Luis Martini, cuando a la posición novena ‘Jure como es verdad que el inmueble matricula N-43083, sito en calle Junín 1.011/1.013, resulta el único bien registrable que integra el patrimonio de la sociedad’, el mismo respondió ‘No. Es el único bien que tenemos que está vendido, ya no tiene nada Fimar porque no podemos escriturar a la gente por este tema de la medida cautelar’. Coincidente con lo mencionado anteriormente, es la absolución de posiciones del codemandado Martini, quien a la posición n°10 (si es verdad que el inmueble de Junín al 1011 es el único inmueble de Fimar SRL), el mismo contestó que sí. Cabe señalar que la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora, tendiente a demostrar el estado económico financiero de Fimar SRL, no fue producida (fs 870/896). De lo anteriormente expuesto, si bien el demandado y el representante legal se ha manifestado en cuenta a que la empresa demandada sólo tiene a su nombre el edificio de calle Junín, la parte actora no ha logrado acreditar debidamente la insolvencia de la empresa demandada y que torne ilusoria la percepción del crédito de la actora, más si tenemos presente que existen en autos trabado embargo sobre dichos bienes…”

En lo sustancial, el actor se queja de que el Juez de grado confundiría el corrimiento del velo societario (art. 54, LGS, in fine) que autorizaría a indagar patrimonialmente a una sociedad, con la extensión de responsabilidad para un mal administrador (art. 59) y señala que un administrador debe actuar con diligencia y el gerente de FIMAR SRL no lo hizo. Manifiesta que imputar a su parte la falta de producción de una prueba pericial contable como indicio de falta de fundamento de la pretensión de extensión de condena resulta excesivo teniendo en cuenta la teoría de las cargas probatorias dinámicas y entiende probado que el demandado Martini habría administrado mal, con mala fe, a sabiendas de que perjudicaría a su parte y a terceros.

El recurso en este punto no prosperará. Recordemos que la parte actora en su demanda solicita que Adrián Jesús Martini sea responsabilizado en forma personal, ilimitada y solidaria, de acuerdo a los artículos 54, 59, 157, 274 y también artículo 99 párrafos primero y segundo de la Ley de Sociedades (fs. 10).

Debe remarcarse que las situaciones regladas en los artículos 59 y 274 LS requieren, para volver operativa la responsabilidad allí estipulada, de un planteo autosuficiente y explícito, en la medida en que se trata de supuestos de excepción que flexibilizan el principio de la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus administradores (cfr. VERON, Responsabilidad laboral de socios y gerentes de una S.R.L., LL 2008-F, 718).

En cuanto al régimen específico de la responsabilidad de los administradores en la LS, existen varias normas -destinadas a las sociedades anónimas y citada por el propio apelante en el caso del art. 274 LS-, que estatuyen el régimen de responsabilidad de los directores, son -más específicamente- los artículos 274 a 279 LS. Sin perjuicio de ello, la norma basilar del sistema de responsabilidad se sitúa en el primero de los artículos citados: el art. 274 LS que dispone: “[Mal desempeño del cargo] Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo. [Exención de responsabilidad]. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.”

Esta norma debe relacionarse, además de con todas las normas que expresa o implícitamente que integran el “sistema” de responsabilidad civil de los administradores societarios, con el art. 59 LS -deber de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios- del que puede también inferirse que se trata de obligaciones de medios y no de resultado. Esta disposición, ubicada en la parte general de la LS, expande sus efectos a todos los tipos societarios, marcando una directriz fundante, un standard de conducta que no puede soslayarse en el régimen de la administración societaria. Por su parte, la extinción de la responsabilidad se encuentra reglamentada en el art. 275 LS.

De ello se deduce que el factor de atribución de responsabilidad del administrador es subjetivo, por lo que cabe indagar en la conducta del demandado si ha actuado con culpa o dolo.

Ahora bien, en las concretas circunstancias del caso no puede hablarse -al menos prima facie- de un obrar culposo ni doloso del demandado Martini, causante de los daños sufridos por la actora, por el contrario, no se observa un accionar alejado del estándar de diligencia de un buen hombre de negocios (por ej.: ha contratado un seguro contra terceros para el caso de se produzcan daños como el reclamado, ha encomendado la dirección de la obra a profesionales, etc.).

No obstante, del escrito de demanda y los agravios surge que el actor señala que la falta de diligencia imputable al demandado radicaría en que por su mala administración la empresa demandada FIMAR S.R.L. se encontraría en un estado de insolvencia tal que no podría solventar sus obligaciones, pero ello no constituye sino un daño hipotético y eventual no alcanzado -al menos todavía- por la obligación de reparar.

De acuerdo a un principio básico en la materia, no puede resarcirse un daño eventual o hipotético, sino cuando el mismo se patentiza o cristaliza en los hechos y si bien existen algunos indicios que permiten inferir una eventual insolvencia de la empresa Fimar S.R.L., existen también otros elementos que autorizan a presumir el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente causa -v.gr. el seguro contratado-.

Conforme se ha expresado “el daño eventual no es resarcible, porque es aquél que es hipotético o conjetural, que puede suceder o no” (cfr. López Herrera, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 136).

Por ello, el recurso en este punto debe ser rechazado.

4. Esclarecida la responsabilidad de los demandados, me abocaré a los agravios referidos a los rubros reclamados por el actor.

4.1. Valor locativo del inmueble:

La sentencia apelada concedió el rubro por el monto de $30.000 fijados al 01/03/2015 más intereses, debido a que “La actora reclama la restitución de las erogaciones efectuadas en virtud de la privación de uso sufrida a raíz de la necesidad de mudarse y alquilar otro inmueble, dado el peligro de derrumbe del suyo propio. Acredita sus dichos con un contrato de locación (fs. 189/191) y con inspecciones oculares (actas a fs. 781 y 807). Entiendo que dicho rubro resulta procedente por lo que haré lugar al mismo. Ahora bien, debo poner de resalto que la pretensión esgrimida trata sobre el pago de la suma de $30.000 en concepto del valor locativo ‘desde marzo de 2015 hasta septiembre de 2015’. Siendo estos los términos de la demanda, tengo el deber de ceñirme a los mismos, a fin de evitar vulnerar el derecho de defensa en juicio de la contraparte y dado mi deber de no fallar más allá de lo pretendido”.

Sostiene la actora que continúa como inquilina sin haber vuelto a habitar su casa, por lo que le agravia que no se considere la cobertura de la totalidad de los alquileres que se siguen abonando a la fecha y se establezca un plazo antojadizo de seis meses para su reconocimiento.

A pesar de su disconformidad, el plazo es el que surge del propio escrito de ampliación de demanda realizado por la actora, donde manifestó que se había mudado en razón de ser inhabitable el inmueble y en consecuencia solicitó “…se tenga por ampliada la demanda conforme a la planilla que a continuación se detalla: PLANILLA DE RUBROS RECLAMADOS Y CUANTIFICACIÓN: (…) 4) – VALOR LOCATIVO DEL INMUEBLE: $30.000.- (pesos treinta mil) desde marzo de 2015 hasta septiembre de 2015.-.-” (fs. 193/193 vta.).

Tiene ya dicho el Tribunal que “El principio de congruencia (arts. 34, párr. 2°; y 265, inc. 6°, CPCC) implica que la sentencia debe guardar coherencia con las pretensiones deducidas por las partes. El principio de congruencia ‘como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio’ tiene jerarquía constitucional (CSJN, 13/10/94, LL, 1995-C-797, n° 1283). Consecuentemente, está vedado al juzgador pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas. Las pretensiones de las partes y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, la reconvención y sus respectivas contestaciones (cfr. COLOMBO, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, p. 565, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1969). Por lo tanto, viola el principio de congruencia la sentencia que decide: ultra petita, más allá de lo pedido; o extra petita, fuera de lo pedido, con alteración o modificación de aspectos esenciales de las pretensiones. De modo que el vicio de “incongruencia” puede ser cuantitativo –ultra petita– o cualitativo –extra petita– (cfr. COLOMBO, op cit., t. II, p. 44).” (CCCC Sala II, Sentencia n° 574 del 26/10/2016 “Gutiérrez Martín Álvaro y Juárez Jesica Evangelina c/ Le Parc S.R.L. y otro s/ especiales (residual) (acción de consumo-sumarísimo)”.

4.2. Daños materiales:

La sentencia apelada señaló que “Han quedado demostrados en detalle los daños existentes en el inmueble de la actora y con ello la procedencia del rubro. Entiendo que el informe técnico más riguroso ha sido el del Ing. Ocaranza (fs. 490/535), por ser también el más actualizado, importancia que radica en el hecho de que nos encontramos ante daños de tipo progresivo, por lo que el paso del tiempo muestra el agravamiento de los mismos y permite un diagnóstico más acertado. En dicho informe el perito señala que la construcción se encuentra en ‘estado alto de deterioro’, no habitable, por los riesgos que observa. Cabe poner de resalto que dentro de una escala de deterioro que va del 1 al 6, siendo el primero ‘perfecto estado de construcción’ y el sexto ‘ruina total’, califica al inmueble como 5. Al responder la quinta pregunta, manifiesta que los muros portantes, y por ende la estructura de la vivienda, se encuentran muy debilitados. A fs. 528 señala que los daños esenciales están dados en los muros, pisos y techos de los locales colindantes con el edificio. Indica las reparaciones necesarias en cada uno de ellos y manifiesta que tiene en cuenta los daños ocultos no determinables a simple vista. Al responder la octava pregunta (fs. 529) aclara que no hay garantías de que se produzcan nuevos asentamientos en forma posterior a las reparaciones, lo que provocaría nuevamente la presencia de fisuras y, del acta de audiencia de fs. 644/646 surgen las aclaraciones que hace sobre este punto. Señala que, entre las dos opciones posibles, esto es, la reparación o la demolición y su construcción, opta por la primera. ‘Yo no digo que la causa va a seguir actuando porque eso no se puede saber, yo elijo la reparación porque es decisión de los técnicos e ingenieros decir cuál es la mejor solución desde el punto de vista de la rapidez, técnico económico la reparación realizada en forma idónea garantiza la habitabilidad’. También manifiesta que al no tener garantías de que el asentamiento continúe, se requieren avaluaciones periódicas y no se descarta la ruina total por efecto de la patología, por lo que se requieren inspecciones frecuentes, cada tres meses como mínimo. A continuación, brinda una aclaración que considero relevante. Señala que la construcción ‘a nuevo’ (sic) y el recalce de una base, en este caso de un cimiento, tampoco garantiza en definitiva asentamiento, aunque estaríamos en presencia de una solución más segura, más cerca de definitivo. Sostiene que esta es una solución muy cruenta, por la necesidad de romper todo, y el recalce, por eso no lo ha planteado como solución, ha hecho un acercamiento”

En base a ello y “Siendo que el perito Ocaranza ha brindado explicaciones satisfactorias acerca de las conclusiones a las que arriba, teniendo en cuenta que el inmueble no se encuentra en ruina y que la demolición, que sería una solución extrema, no es indispensable, ni tampoco garantiza una solución definitiva, y teniendo en cuenta que un futuro asentamiento del edificio es una mera posibilidad, voy a adherir a la solución que brinda el profesional y en consecuencia, optar por la reparación del inmueble de calle Junín N° 1011”.

El actor se queja de la solución arribada y señala que correspondería demoler la construcción anterior y construirla nuevamente, ya que sólo está última solución guardaría coherencia y relación con el principio de reparación integral. Pide se ordene indemnizar en concepto de daño material el importe actualizado necesario para demoler y reconstruir su inmueble al valor equivalente del metro cuadrado de construcción que será determinado a la fecha de planilla de actualización en el trámite de ejecución de sentencia.

El recurso prosperará, pero no con los alcances peticionados. Es que, existiendo la opción de reparar el inmueble -que realizada en forma idónea garantiza su habitabilidad-, demolerlo y reconstruirlo aparece como una solución en extremo gravosa e injustificada, puesto que tampoco garantiza de que no se produzcan nuevos asentamientos, por lo que no se observa donde radicarían las ventajas que señala el apelante en su recurso (restitución al estado anterior o prevenir daños futuros).

Sin embargo, siendo que tanto en su demanda y ampliación como en sus agravios la actora ha perseguido en definitiva la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en su inmueble en miras a la reposición al estado de hecho anterior al inicio de la construcción del edificio lindero, condenar a valores históricos de la fecha de la pericia realizada por el Ing. Ocaranza (06/07/2018, cfr. presentación de fs. 490/536) luce notoriamente desactualizado, más aun tratándose la indemnización de los daños causados como los presentes un ejemplo típico de obligación de valor (cfr. Wayar, Ernesto C., Derecho Civil. Obligaciones, T. II, p. 504, Ossola, Federico A., Obligaciones, 2016, p. 320, entre muchos otros).

Las obligaciones de valor fueron reconocidas por la doctrina y jurisprudencia mucho tiempo antes de su regulación expresa en el art. 772 CCCN y han cumplido un rol fundamental en contextos inflacionarios como el presente. “En estas obligaciones el dinero se utiliza para cuantificar el valor que se debe, es decir, no está como objeto (in obligatione) sino como medio de pago (in solutione). El objeto de la obligación consiste en un valor, que no está expresado en dinero al momento en que ésta se genera. Al tiempo del cumplimiento surge un proceso de evaluación en dinero que debe determinarse, y el criterio establecido en el artículo es computar el valor real y actual en ese momento” (comentario del art. 772 en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. V, director: Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, 2015 p. 154).

La Corte Suprema de la provincia, confirmando un fallo de esta Sala, ha dicho que lo adeudado a la víctima por el responsable, es cierto valor abstracto que debe ser traducido en dinero al momento de la evaluación convencional o judicial de la deuda (Wayar, Ernesto C., Derecho Civil. Obligaciones, T. II, pág. 497). Pero “hasta que esto no se produzca, se sigue adeudando dicho valor, el que puede experimentar las mutaciones propias que por lo general imponen los procesos inflacionarios. Por ello será necesario, a medida que transcurra el tiempo, representar ese valor con una mayor cantidad nominal de dinero. La valorización de la deuda no la convierte en más onerosa para el deudor, quien terminará pagando una suma nominalmente mayor que la inicialmente debida, pero que medida en términos de poder adquisitivo representa el mismo valor adeudado y no pagado” (Pizarro, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, LL 2017-D, 991)” (CSJT Sentencia n° 1487, “Vargas Ramón Agustín c/ Robledo Walter Sebastián s/ daños y perjuicios”).

Por lo que corresponde condenar a los demandados a abonar los gastos necesarios para la reparación del inmueble con los alcances del presupuesto realizado por el Ing. Ocaranza (fs. 528/536) pero a valores actuales al momento del pago, que serán determinados en la etapa de ejecución de sentencia y que devengarán un interés puro del 8% anual desde el 18/11/2011 -fecha en que se da inicio a los trabajos de la obra generadora de los daños- hasta la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia y, en caso de continuar la mora, a partir de allí y hasta su efectivo pago, intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

5. Costas:

En base al resultado de los recursos que por este acto se resuelven y lo dispuesto por el art. 713 parte final CPCC, corresponde readecuar las costas de primera instancia, que se imponen a las demandadas en su totalidad -con la excepción del demandado Jesús Martini Granero y la aseguradora que responderá en la medida del seguro- por resultar sustancialmente vencidas, siendo el rechazo de los rubros pérdida de valor venal y daño moral por cónyuge e hijos insignificante con relación al progreso de la pretensión (art. 105, 108 CPCC y art. 118 LS).

En cambio, las costas de la demanda efectuada contra Jesús Martini Granero le son impuestas a la actora por resultar sustancialmente vencida (art. 105 CPCC).

En cuanto a las costas de esta Alzada, no corresponde imponer costas al recurso deducido por Fimar S.R.L. por cuanto se lo ha declarado desierto sin sustanciación; las costas del recurso de los demandados Sáez y Sánchez y las del recurso de la aseguradora le son impuestas a los apelantes vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota; y, finalmente, las costas del recurso de la actora se imponen por el orden causado en razón a como se resuelve (art. 105 inc. 1, 107 CPCC, cfr. art. 824 del nuevo CPCC).

Es mi voto.

EL Sr. VOCAL DR. ALBERTO MARTIN ACOSTA, DIJO:

     Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por Fimar S.R.L., en contra de la sentencia de primera instancia del 17/11/2020.

II.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos la citada en garantía y los codemandados Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez contra dicho pronunciamiento en mérito a lo considerado.

III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia del 17/11/2020 y disponer en sustitutiva: “I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda de daños y perjuicios iniciada por SILVIA SAWAYA, D.N.I. N° 17.860.311, en contra de ÁLVARO MATÍAS SÁNCHEZ, D.N.I. N° 28.499.356, PABLO GUILLERMO SÁEZ, D.N.I. N° 29.430.390 y FIMAR S.R.L., CUIT 30-71183309-5, y hacer extensiva la misma a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., en la medida del seguro. consecuencia, CONDENAR a los demandados a abonar a la actora la suma $145.000 en concepto de daño moral, valor locativo del inmueble y gastos de mudanza, con más los intereses a calcularse en la forma considerada, en el término de diez días de notificada la presente resolución. CONDENAR a los demandados a reparar los daños materiales más sus intereses conforme lo considerado en el punto “4.2.” en el término de diez días de notificada la presente resolución. II.- RECHAZAR el planteo de extensión de responsabilidad en contra del demandado ADRIÁN JESÚS MARTINI GRANERO, D.N.I. N° 33.090.752, conforme lo considerado”

IV.- COSTAS de ambas instancias como se consideran.

V.- DIFERIR el pronunciamiento sobre los honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

RAUL HORACIO BEJAS ALBERTO MARTÍN ACOSTA

Ante mí:

FEDRA E. LAGO.

NRO. SENT.: 35 – FECHA SENT: 24/02/2023
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375, FECHA FIRMA=24/02/2023

Certificado digital:
CN=BEJAS Raul Horacio, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20110657197, FECHA FIRMA=24/02/2023

Certificado digital:
CN=ACOSTA Alberto Martín, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20203119470, FECHA FIRMA=24/02/2023

Nulidad: precio vil. Daño moral

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 27 de julio de 2012, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Augusto Fernando Ávila y Laura A. David, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los

autos caratulados “GANUN PABLO ROBERTO Y OTRO C/GALINDO MIGUEL ERNESTO Y OTRA S/ NULIDAD”- Expte. N°2701/03; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Augusto Fernando Avila y Laura Alcira David.-

El Sr. Vocal AUGUSTO FERNANDO ÁVILA, DIJO:

1.- Que vienen a conocimiento y resolución del Tribunal, sendos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 03/06/2009 (fs.791/794), mediante la cuál se desestimó la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por los actores y la reconvención por daño moral deducida por los demandados, con fundamento -en lo esencial- en que la parte actora no ha demostrado la concurrencia del elemento objetivo del vicio de lesión, esto es, la ventaja patrimonial desprorcionada en beneficio de la parte demandada; en que no se debe soslayar el principio de libertad contractual y, añade, que no se ha probado la ligereza o inexperiencia de los actores, por lo que concluye que no existió consentimiento viciado. En relación a la reconvención, sostiene el juez que no se puede supeditar la prueba de la existencia de un agravio moral, al hecho futuro de que se rechace la demanda deducida por los actores.-

2.- Que a fs. 805/807 expresa agravios la parte demandada y a fs. 814/818 lo hace la parte actora, obrando las respectivas contestaciones a fs. 810/811 y a fs. 821/825, respectivamente.-

2.a.- Que se agravia la parte actora con fundamento en los aspectos siguientes: a) Sostiene que la sentencia no decidió que la operación realizada fue a precio vil. Señala que no es posible ponderar que un tercero en el juicio obtuvo el mismo precio de compra por un inmueble de similares características, en tanto el pronunciamiento debe ajustarse a las pruebas colectadas en autos, no siendo posible que el destino del proceso se deje a la libre voluntad de terceros que son ajenos a la litis. Añade que, al momento de la transferencia el valor del inmueble, según diversos informes que obran en autos, oscilaba entre U$S 155.000 y U$S/ 159.590 y, lo pagado, fue U$S 43.666, de acuerdo a la escritura traslativa de dominio, es decir, menos de un 30% del valor real. En tal sentido, señala que el testimonio de Alfredo Salomone, que intervino en la operación, fue tachado por falso testimonio en cuanto a la moneda, precio de venta del inmueble y falso testimonio, respecto a la publicidad que dice haber realizado, sobre todo al afirmar que el monto total de la venta fue alrededor de $ 70.000/75.000.- b) Se agravia porque el juez valoró el informe del Colegio de Corredores Inmobiliarios, cuando en realidad, los únicos legitimados para efectuar tasaciones y valuaciones de inmuebles son los corredores inmobiliarios con los requisitos que establece la Ley 7.455/04 (de corredores inmobiliarios) y no el organismo que administra las matrículas. c) Estima equivocado el argumento de la sentencia al razonar que, como el precio abonado supera a la valuación fiscal, el mismo no resulta desproporcionado. Tal afirmación, alega el recurrente, no se corresponde a la realidad en que la tasación fiscal es a todas luces inferior al precio de mercado. Afirma que existiendo desproporción, existe una presunción acerca de la explotación y, por ende, de la nulidad del negocio. d) Sostiene que la sentencia no valoró la prueba pericial de tasación efectuada por el martillero desinsaculado y dejó de lado, sin mayores fundamentos, sus conclusiones, desnaturalizando la más elemental regla de derecho en materia probatoria. e) Continua el desarrollo de los agravios haciendo mención a la falta de adecuada valoración de la situación de inferioridad de los actores, que no puede juzgarse sobre la base de su profesión de comerciantes, sin tener en cuenta los cargos que la demandada desempeñaba en el Banco Empresario, lo cual le otorgaba una situación de poder y fortaleza frente al debilitado deudor de la entidad, carácter que su parte revestía al efectuarse la operación. En tal sentido, aduce que Galindo tenía conocimiento del estado de necesidad de su parte, sirviéndose de su posición en el banco para beneficiarse, aprovechando la información y la situación de deuda que en ese entonces tenía. Por lo expuesto, concluye que su parte logró acabadamente acreditar la desproporción objetiva y la situación subjetiva de inferioridad, presumiéndose, en este caso, el aprovechamiento de ello por parte del lesionante, requisitos que inexorablemente conducen a la procedencia del presente reclamo.-

2.b) Que se agravia el demandado por el rechazo de la reconvención deducida, en la que pretende el resarcimiento por el daño moral que le fue generado a raíz de la actitud asumida por los señores Ganun frente a la relación contractual, en los aspectos siguientes: a) Destaca los términos e imputaciones que formularon en su contra. Asegura que el presente proceso ha influido negativamente en el ánimo de su parte, quien se sintió manchado en su buen nombre y honor. b) Añade que la parte actora no escatimó recursos para agraviarlo, incluso, al contestar el traslado de la excepción de fondo planteada, manifestó que: “existen elementos que empañan la honorabilidad del Sr. Galindo y que las manifestaciones vertidas merecen un reproche moral a quien manifiesta haber incurrido presuntamente en un ilícito penal y violación del secreto bancario”. Sobre esa afirmación de la parte actora, señala que en la demanda se afirmó que su parte tenía una enorme gravitación en el otorgamiento de créditos a los Sres. Ganun, que autorizaba los giros en descubierto, determinaba el otorgamiento de refinanciaciones y ordenaba la ejecución de las deudas impagas de los mismos, todo lo cual resultó ser absolutamente falso, tal como fue acreditado a través de las constancias sobre los cargos que tuvo su parte y los comités que integró dentro de la entidad bancaria. c) Sostiene que los actores textualmente expresaron que “la configuración de una conducta como explotación lleva ínsita una dura nota de reprobación moral. Y es que merece ser reprobada la conducta del integrante del Directorio del banco acreedor, que compra el inmueble del deudor en mora al borde de la ejecución. Merece castigo la conducta poco ética del integrante del Directorio del Banco que dispone si otorga o deniega una reestructuración o refinanciación de deuda al Sr. Ganunm pero aparece comprandole un inmueble a precio vil”. d) Finalmente expone que el buen nombre y honor de su parte, tras una prestigiosa y exitosa carrera profesional y empresaria, fue puesta en dudas a través de las falsas imputaciones que se le realizan, generando una sensación de desasosiego, malestar, intranquilidad etc, a tal punto que comenzó a desatender eficientemente la marcha de sus negocios, resultando, por ende, el daño moral que reclama, procedente.-

3.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora:

Que los elementos constitutivos del instituto en el cual corresponde enmarcar la cuestión, se encuentran definidos por el art. 954 del Cód. Civil. Allí se establece que podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (párr. 2º). La figura regulada, es la llamada lesión subjetiva-objetiva, pues abarca esos dos elementos: el subjetivo, consistente en la explotación de la inferioridad y, el objetivo, apreciable en la ventaja patrimonial desproporcionada. A su vez, pueden diferenciarse dos subelementos dentro del elemento subjetivo: la situación de inferioridad en que se encuentra un sujeto y el aprovechamiento que hace otro sujeto de tal situación. Esta norma misma dispone en su párrafo 3º que se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.-

Que a la luz del contexto normativo mentado, la primera pregunta a responder para resolver el presente recurso es si existe una evidente desproporción entre las prestaciones realizadas, es decir, entre las atribuciones patriminoniales, según una medida común de valor que en el caso resulta ser el dinero. La cuestión se limita así a determinar si realmente la demandada pagó un precio evidentemente desproporcionado y sin justificación por el inmueble objeto del negocio cuya nulidad pretende la parte actora.-

Que los agravios de ésta última están dirigidos a demostrar que el juez de primera instancia habría omitido el tratamiento de aquéllas probanzas que, a su criterio, demuestran la existencia de lesión. Analizados los considerandos del fallo, considera el suscripto que el juez analizó las pruebas y ponderó la eventual existencia de la lesión, pero por las razones expuestas en el fallo concluyó que no son suficientes para demostrar la existencia de la lesión, temática que se abordará seguidamente.-

Que en relación al precio que los demandados, en idéntica época, pagaron por la propiedad vecina que pertenecía al Sr. Gattas Herrera y que contaba con características similares al inmueble vendido por la actora, diremos que la lectura de la escritura traslativa de dominio, cuya copia se encuentra incorporada a fs. 169/173, permite colegir que los codemandados adquirieron el lote contiguo, de similares características al del actor y por idéntica suma; circunstancias, todas ellas, que permiten inferir que el precio pagado, a la época (1999), sería el de plaza. Al contrario de lo manifestado por la actora, esas circunstancias de tiempo, lugar y equivalencia patrimonial, sí resultan relevantes, pues constituye la producción de una prueba que permite inferir el precio de mercado de un inmueble de análogas características al de la actora y, por ende, posibilita presumir también que el precio pagado lo fue el corriente de plaza.-

Que refuerza esa presunción, el testimonio rendido por el agente inmobiliario que medió en la operación, Ingeniero Alfonso Salomón, cuya tacha se desestimó (fs. 462), pues su descripción del negocio viene a corroborarse con otros elementos de prueba rendidos en el presente proceso y que seguidamente serán objeto de análisis. El Ing. Salomón atestiguó que el inmueble fue finalmente vendido por el precio que se le encargó la venta (fs. 459), y que el precio abonado fue el de plaza y, al igual que a la venta realizada por Gattas Herrera, ambas se hicieron condicionadas a su escrituración por un monto inferior al pagado (fs. 572), modalidad que, además de lo dicho por el testigo, la experiencia común (art. 33 CPCC), indica que es un hecho habitual cuyo objeto es reducir tanto la contribución fiscal como los honorarios notariales. En igual dirección se manifiesta la escribana interviniente en la operación (fs. 382/383), María Catalina Di Caro, quien afirma que resulta una práctica habitual escatimar el precio real al escribano, aunque recuerda que al momento de firmarse la escritura, Salomón colaboró en contar los billetes del dinero que se les entregaba a los vendedores.-

Que respecto al precio promedio de mercado estimo atendible, entre otros elementos, que se haya ponderado el consignado por el Colegio de Corredores Inmobiliarios (fs. 611). Más allá de no formar parte de las funciones y atribuciones que la Ley 7455 le confería a esa entidad -a ese tiempo, puesto hoy existe la comisión tasadora-, constituye un elemento referencial de importancia el informe que da cuenta que la propiedad tenía a la fecha de su venta, setiembre de 1999, un valor de mercado que ascendía a la suma $66.500, toda vez que fue elaborado por una entidad compuesta por profesionales de la materia (matriculados como corredores inmobiliarios), cuya objetividad está dada por su propias funciones, además de carecer de interés respecto a la tasación efectuada y basarse en los antecedentes de venta en la zona y la calificación de ésta según el Código de Planeamiento Urbano, así como la escasa factibilidad de edificar en altura, dadas las característica (medidas) del inmueble, según allí se explica. El monto determinado por dicho organismo ($66.500), supera el obtenido tras la realización de la prueba pericial practicada por la arquitecta María del Carmen Robles (fs. 709/707), quien tras un exhaustivo análisis técnico, teniendo en cuenta la superficie posible de construcción en el terreno, su ubicación dentro de la manzana, el desarrollo edilicio de zona, la relación entre su frente y fondo, determinó que el valor de un inmueble con dichas medidas era, a setiembre de 1999, de $32,353,34 y su valuación de $22.776, precisando en que consisten las diferencias entre uno y otro criterio.-

Que en relación a la mentada pericia, considera el suscripto que debe ser atendida atento a la cientificidad demostrada por la perito, a diferencia del peritaje efectuado por el martillero Franco Davolio (fs.283/285) y al informe realizado por la corredora inmobiliaria Nallar (fs. 15 y 413/vta.), quienes omitieron sopesar en profundidad y detalladamente las particularidades de la propiedad y su falta de aptitud para realizar, sobre ellas, construcciones en altura significativas. Al contrario, fue el primero de éstos quien presentó una publicación en la que consta que un terreno de 10×30 (es decir de frente mayor al del caso de autos), oscilaba en torno a los $90.000 (ver fs. 277), lo que viene a reafirmar el criterio de la arquitecta Robles, que ponderó la incidencia de la reducida extensión del frente del lote en el precio, por no resultar por sí mismo con aptitud suficiente para el desarrollo de un edificio en altura, lo cual, en atención a la zona de la ciudad, incide negativamente en su valor de mercado. A lo expuesto cabe añadir que, pese a la insuficiencia de su dictamen, a igual conclusión llegó la arquitecta Nallar, quien reconoce que para la valuación realizada utilizó como referencia un terreno con un frente de 10 metros (es decir, de mayor dimensión al de la actora), arribando así a un valor mayor al monto pagado por el inmueble adquirido por la demandada. Aún teniendo en cuenta la impugnación realizada por la actora a la pericia de la arquitecta Robles, consistente en que el valor promedio habría sido tomado de un terreno en zona norte y no en barrio norte y solo a modo de hipótesis, considerando que el valor fuera el doble del dictaminado, aún así, la relación con el precio estipulado en la escritura pública impide advertir la grosera desproporción necesaria a los fines de satisfacer el recaudo objetivo de la lesión, pues surge a todas luces que no logra configurarse la evidente ventaja patrimonial irracional que nos aproxime a la hipótesis del despojo. Cabe recordar que la desproporción que requiere la norma en la materia precisa que esta sea “evidente”, al decir de Fernando J. López de Zavalía, indiscutible, manifiesta, inmediatamente apreciable y sin margen de duda alguna (cfr. aut. cit. En: Teoría de los Contratos, Parte General, Ed. Víctor de Zavalía, pág. 390).-

Que en relación a la consideración efectuada por el juez de primera instancia, acerca del valor fiscal del inmueble -de menor valor que al consignado en la escritura de venta-, considero que el agravio debe desestimarse. En efecto, como acertadamente razona la demandada, ambos valores, el declarado como de venta en el instrumento público de venta y lo valuado fiscalmente, difieren en la generalidad de los casos, con lo reales valores de venta en el mercado.-

Quedó así demostrado en la causa que la notable desproporción en el equilibrio patrimonial de las prestaciones, alegada por la parte actora, no fue tal y por lo tanto la lesión invocada carece de sustento. De este modo no es posible activar un mecanismo jurídico que tutela la inferioridad circunstancial de un contratante contra el que obtiene una ventaja que excede toda medida de lo que habitualmente ocurre en los negocios, que no tiene relación alguna con las oscilaciones del mercado o contingencias ordinarias de las transacciones. Ello así, no resulta posible sancionar una infracción a las exigencias de la justicia conmutativa con el objeto de restablecer la proporción de las prestaciones y dar, de ese modo, a cada uno lo suyo pues, como fue considerado, la misma no se configuró.-

Que para completar su razonamiento, el juez ponderó que los actores no han probado ser personas inexpertas y que puedan ser sorprendidas en su buena fé y este punto de vista es compartido por el suscripto.-

Que la prueba de la parte demandada se orientó a demostrar que atravesaban un coyuntura crítica desde el punto de vista económico y que de ello se aprovechó la parte actora. Las pruebas obrantes en el expediente, demuestran que el negocio concretado -cuya nulidad se reclama- puede no haber sido óptimo, pero no fue ruinoso para los vendedores. A ello cabe añadir que la operación se efectuó a través de una empresa inmobiliaria que recibió instrucciones de los vendedores -actores- no así de los compradores.-

Que estas motivaciones persuaden al suscripto que el recurso de la parte actora debe ser desestimado.-

4.- Recurso interpuesto por la parte demanda.

Que anticipando juicio de valor, considera el suscripto que el planteo debe ser desestimado por los motivos que seguidamente se exponen.-

Que la indemnización por daño moral no constituye una pena, sino una satisfacción civil que cumple una función reparadora que hace a la reparación integral. De allí que no resulte atendible la pretensión de fundar de un modo principal la procedencia de ese rubro en lo agraviante de los términos en los que fue entablada la demanda y los posteriores derroteros por los que discurrió el proceso. El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que si bien son extraños a los valores económicos, su reparación tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización es una compensación que en alguna medida morigere los efectos de ese daño sufrido. Esa doctrina ya fue establecida por el Tribunal en sentencia de antigua data (CCCC, sala Ia. in re: Apestey c/Abregú s/daños, del 11/04/1985, reiterada en numerosos pronunciamientos en idéntico sentido), de igual modo la Corte de la Nación a partir de los autos Forni Francisco y otro c/Ferrocarriles Argentinos del 07/09/1989, se ha pronunciado en el sentido de que el daño moral, tiene carácter el carácter resarcitorio que se menta.-

Que es inaceptable concluir que en los contratos con prestaciones recíprocas, como el que dio origen a la acción de nulidad por lesión entablada, toda denuncia acerca del incumplimiento de una de las partes implica de alguna manera poner en duda la buena fe del co-contratante en la ejecución del mismo, en base a que éste habría omitido comportarse con la probidad que era esperada. Más aún se hace evidente este razonamiento en una acción como la presente, en la que se intenta la nulidad del acto jurídico bilateral, basado en la explotación de un contratante sobre otro, lo cual, indudablemente, pone en tela de juicio la integridad de la conducta realizada por el demandado.-

Que en la contingencia y especificidad del caso en estudio, toda vez que pudieron considerar los actores con grado de razonabilidad -aunque el suscripto no comparta ese punto de vista- que era reñido con la ética comercial la contratación realizada con quien se encontraba en una posición que, de algún modo, en la opinión de los actores podría haber influido en su situación patrimonial (fs. 201/203 y 618/620), al resultar Galindo miembro del Consejo de Administración del Banco Empresario y miembro del Comité de Supervisión de Créditos de dicha entidad financiera. Tal situación y más allá de la prueba en torno al padecimiento espiritual sufrido, quita consistencia al factor de atribución de la responsabilidad en la generación del daño moral, siendo además que, en el caso, las manifestaciones a las que refiere el apelante fueron aquéllas que naturalmente podrían derivarse del tipo de acción intentada, debiéndose recordar –nuevamente–, que la indemnización por daño moral tiene una finalidad resarcitoria y no punitoria o sancionatoria, por ende, no cabe atender a los agravios referidos a la conducta procesal y extraprocesal de la demandada, a la que el apelante califica como agraviante (en sentido similar: CCCC, sala Ia., Sent. Nº 104 del 07/04/2011, Chacoma Miguel Angel Vs. Banco Patagonia S.A. S/Sumarisimo).-

Que las razones invocadas me persuaden a confirmar el rechazo del recurso de la parte demandada.-

5.- Que atento al resultado al que se arriba y al principio objetivo que rige en la materia, existe mérito para confirmar las costas de primera instancia.

Que en relación a las costas de la alzada, no habiendo prosperado los recursos y atento al resultado obtenido por ambas partes, considero que la parte actora debe soportar las costas del recurso en que fue vencida y, de igual modo, la parte demandada debe soportar las costas del recurso en que fue vencida (arts. 105 y 107 CPCCT).-

LaSra. Vocal Dra. LAURA A. DAVID, DIJO:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en en contra de la sentencia Nº 155 (fs.791/794 vta.).-

II.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 155 (fs.791/794 vta.).-

III-. COSTAS, como se consideran. Diferir pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER.-

AUGUSTO FERNANDO ÁVILA LAURA A. DAVID

Ante mí:

Marcela Alejandra Murúa.-

Diferencia entre acción autónoma de nulidad y recurso de revisión: cosa juzgada írrita

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Excma. Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones Sala I

ACTUACIONES N°: 1554/22

H101106116674

H101106116674

JUICIO: BENEDICTO FERNANDEZ LUIS AUGUSTO RAMON c/ BENEDICTO MARIA ESTER Y OTRO s/ NULIDAD (SUCESIONES). EXPTE. N° 1554/22. APELACION.

 San Miguel de Tucumán

TEMA A TRATAR

Recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «BENEDICTO FERNANDEZ LUIS AUGUSTO RAMON c/ BENEDICTO MARIA ESTER Y OTRO s/ NULIDAD (SUCESIONES)» Expte. N° 1554/22, que tramitan por ante la Sala 1° de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital.

ANTECEDENTES

Surge del Sistema de Administración de Expedientes (SAE), que con fecha 23 de marzo de 2022 el Sr. Luis Augusto Ramón Benedicto Fernández plantea recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 16 de marzo de 2022; solicita se revoque su punto 3), por el que se desestima in límine la demanda de nulidad.

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2022, se concede el recurso planteado y se notifica al apelante para la expresión de agravios.

Como sostén del recurso, en fecha 04 de abril de 2022 expresa que el juez de primera instancia se aleja de las normas procesales correspondientes al juicio ordinario, en donde no está permitido que el juzgador realice un examen en abstracto y anticipado del caso. Cita arts. 278, 281 y 283 C.P.C.C.T.

Refiere que la petición ha sido formulada en términos claros y precisos, que no se encuentran objetados los hechos, el derecho, el objeto, ni los demás datos personales de los demandados y demandantes. Y que el rechazo le impide acceder a justicia sin una norma ni ley que le prohíba hacerlo. Cita arts. 19 C.P., 18 y 33 C.N. y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

En base a lo expuesto solicita se haga lugar al recurso impetrado y afirma «…que la resolución apelada está alejada de los conceptos elementales para una persona, de acceder a la justicia, tanto en la nación por la Constitución, por el procedimiento provincial, como también por el pacto internacional de San José de Costa Rica, se ha procedido de un modo apresurado a resolver una pretensión que requiere un análisis amplio cómo es el proceso ordinario (sic).»

En fecha 02 de mayo de 2022, dictamina la Sra. Fiscal de Cámara, quien se pronuncia por el rechazo del recurso tentado.

En fecha 23 de mayo de 2022, se dispone el pase del expediente a despacho para resolver.

EXAMEN DEL TEMA

Al ingresar en el análisis del recurso verificamos que por providencia de fecha 16 de marzo de 2022, el magistrado de primera instancia desestima in límine, por improponible, la demanda de nulidad entablada por el Sr. Luis Augusto Ramón Benedicto Fernández.

Disconforme con esa decisión, el actor interpone recurso de apelación cuyo sustento estriba en el apartamiento de las reglas procesales por parte del juzgador, que impedirían al órgano jurisdiccional rechazar una pretensión sin el previo análisis amplio que ofrece el proceso de conocimiento.

En consecuencia, el tema a decidir queda delimitado a verificar si la decisión adoptada por el señor juez de grado anterior de rechazar ‘in limine’ la nulidad peticionada se encuentra ajustada a derecho, o debe ser revocada.

Fijado en esos términos el tema traído a revisión, señalamos que la cuestión ya ha sido resuelta en una situación análoga a la presente por la CSJT, mediante sentencia de fecha 07/05/2014, dictada en la causa «Villa de Alcaraz Olga Dolores S/ Especiales, Expte. 10/13». En esa oportunidad, el máximo tribunal interpretó que este tipo de acciones constituyen «un recurso no previsto en el Código ritual, a pesar de alguna similitud parcial con el recurso de revisión () de aplicación por diversos tribunales del país, admitido jurisprudencialmente porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación construyó de forma pretoriana los contornos formales y sustanciales». Así, la Sala II° de la Cámara Federal de La Plata, ha señalado en la causa «Banco de la Nación Argentina c/ C. D. L.- A. M. A. s/ ordinario», que » la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en casos excepcionalísimos, la revisión de una sentencia mediante la vía de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, en supuestos en que se comprueba la existencia de graves vicios que afectan el valor de la cosa juzgada. Así lo ha considerado en los casos en que la sentencia no ha sido precedida de un proceso contradictorio con oportunidad de audiencia y prueba, o en que existió dolo o estafa procesal, supuestos en los que se han vulnerado las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (confr. Fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66; 323:1222, entre otros). En esas condiciones, el Alto Tribunal estimó que la cosa juzgada no es absoluta y cede en razón de la justicia. Además de los vicios formales o sustanciales que derivan de la violación del debido proceso, hay causales de nulidad que atienden a la existencia de error judicial o de derecho y de injusticia propiamente dicha provenientes del tribunal actuante, más para que prospere la pretendida nulidad debe tratarse de un error grave o de extrema injusticia (confr. B.250.XXXVI –R.145.XXXVI, «Banco Central de la República Argentina en Centro Fianciero S.A. Cía. Financiera –Incidente de verificación tardía –rec. De inconstitucionalidad y recurso directo», fallo del 20/03/03; v. RolandArazi, «El vicio de error como causal de revisión de la cosa juzgada írrita», J.A. 2003-III, págs. 767/769)». Y continúa diciendo «Por el contrario, la Corte sostuvo la improcedencia y el rechazo de la pretensión de revisión de cosa juzgada, en los casos en que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos por la doctrina referida de ese Alto Tribunal (confr. S.188.XXXIV «San Luis, Provincia de c/ Dimensión Integral de radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/ acción autónoma de nulidad», fallo del 16/05/00, S.1577.XXXII, «S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios», fallo del 14/06/01; B.234.XXXVI, «Buenos Aires, Provincia de c/ Lemcke, José Dardo y otros s/ ordinario (acción autónoma de nulidad de sentencia)», fallo del 18/07/02; A.668.XXXIX, «Albero, Mario Isaac c/ Corrientes, Provincia de s/ daños y perjuicios», fallo del 28/07/05; C.566.XLVI, «Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá – Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/ amparo», fallo del 07/06/11, entre otros). En el mismo sentido, la Corte Suprema se expidió in re D.173.XLVIII «D.S.D. s/ promueve acción de nulidad en autos: ‘W.D. c/ S., D.D. – W.S. s/ restitución de menor», fallo del 12/06/2012, donde desestimó «in límine» la acción de nulidad al considerar que «corresponde destacar que, de conformidad con la doctrina de Fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66; 323:1222; 328:2773, entre otros, no se hallan reunidos en el caso los requisitos a los que se subordina la procedencia de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita. La pretensión en examen importa un intento tardío por obtener la revocación del fallo mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada, no permiten tener configurada la nulidad pretendida, máxime cuando la parte pudo deducir los remedios que el ordenamiento procesal contempla para la defensa de los derechos que entiende vulnerados (confr. arts. 172 y 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)». Nuestro cimero tribunal también ha expresado al respecto que «Cabe destacar que la relevancia de la cosa juzgada como uno de los pilares del orden jurídico, autoriza al juez a declararla de oficio (art. 34 C.P.C.C.) y, en el caso de la acción autónoma de nulidad, al rechazo in limine de la misma si fuera objetivamente improponible (Sentencia de esta Corte del 25 de octubre de 1993 en «Fernández, Faustino s/acción autónoma de nulidad de sentencia declarativa, revocatoria de la cosa juzgada írrita»; cfr. en tal sentido Jorge W. Peyrano y Julio O. Chiappini «La acción autónoma de nulidad de sentencia firme y la añeja pretensión cautelar)». (CSJT, «Muñoz Ricardo Manuel vs. Grafa S.A. s/Especiales», sentencia n°1022 del 24/11/20009.

También resulta acertada para resolver este recurso, la cita efectuada por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen de fecha 02/05/2020, que destaca el temperamento asumido por la C.S.J.T. mediante resolución n° 1022, dictada el 24/11/00, en donde el superior tribunal detalla las particulares características que debe contener el vicio para tornar proponible la demanda autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita. En aquella oportunidad la Corte ha considerado que «La gran mayoría de la doctrina actual admite la acción de revisión, o acción autónoma de nulidad de los fallos firmes, la que ha tenido recepción en la legislación extranjera y en la jurisprudencia nacional, pese a la falta de regulación positiva de esta acción en nuestro país. (Fallos CSN en «Campbell Davidson, Juan c. Provincia de Buenos Aires», 19 de febrero de 1971; «Tibold», 23 de noviembre de 1962, F: 254:320; «Atlántida» sentencia del 26 de junio de 1972, F: 283:66; y «Bemberg» F: 281:421. En doctrina pueden citarse entre muchos otros a Berizonce, Roberto O. «Cosa Juzgada Fraudulenta y Acción de Nulidad» En Jus, Revista Jurídica de la Provincia de Buenos Aires, Ed. Platense, 1967, pág. 75 y ss.; Morello, Augusto M. «Pretensión autónoma de sentencia declarativa de la cosa juzgada írrita», E.D. 36-288/290; Couture, Eduardo J., «Estudios de derecho procesal civil», 3° edición, Buenos Aires, Depalma, 1979, pág. 386, Rosemberg, Leo, «Tratado de Derecho Procesal Civil», Egea, Bs.As. 1955 cit. por Maurino, Alberto Luis, «Nulidades Procesales», Astrea, 1982, pág. 232, y el mismo autor en «Acción autónoma de nulidad», Libro de Ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, año 1999, Neuquén, pág. 143 a 159; Hitters, Juan Carlos «Revisión de la cosa juzgada» Editorial Platense, La Plata 1977). Reflexiona J. C. Hitters que «los vicios que autorizan la revisión de la cosa juzgada son aquellos de tipo sustancial que se cuelan en el pleito, y que se descubren -por regla-, luego que el fallo quedó firme; pues si se advierten antes deben ser atacados por las vías normales. Se produce este tipo de déficit, por ejemplo, cuando hay prevaricato, o si el pronunciamiento se ha apoyado en testigos, que a posteriori fueron condenados por falso testimonio». (Hitters, Juan Carlos, «Revisión de la cosa juzgada, su estado actual», Ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, 1999, Neuquén, pág. 132 y 133). El mismo autor, expresa en la obra mencionada, que «podríamos reiterar que los motivos, -sea para el recurso o para la acción- deberán ser trascendentes al proceso anterior, es decir, no inmanentes habida cuenta que estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invocarlos. Por ello, para que tales déficits puedan voltear a la res judicata, deben ser un verdadero novum es decir, no originados o no advertidos por las partes antes de que el fallo quede firme. El novum puede ser de «conocimiento» -nova reperta- (porque no se sabía de la presencia del vicio), por ejemplo la aparición de un documento cancelatorio de la obligación retenido dolosamente por el acreedor; o de «existencia» -nova factum- porque nacen después de la firmeza, v. gr. la condena por falso testimonio de un testigo.»(cfr. ob. cit. pág. 137/138). «En general los motivos que dan vía libre a la revisión se encasillan en tres grandes grupos, a saber: 1) prueba documental, incompleta (se descubren documentos anteriores a la sentencia), o inexacta (se la declara tal a posteriori del pronunciamiento); 2) prueba testimonial viciada (los testigos en los que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio); 3) delitos u otras conductas dolosas (prevaricato, cohecho, violencia o cualquier maquinación). (Cfr. ob. cit. pág. 138). «Recuérdese que en este tipo de trámite nunca se juzga de nuevo lo ya fallado, porque para modificar la res judicata, debe existir siempre un novum»».

Así, de acuerdo a los términos establecidos por el tribunal superior, no existen dudas que el Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para rechazar in límine este tipo de acciones cuando la demanda no reúna los requisitos necesarios que constituyan una propuesta válida para justificar la revisión excepcional de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Básicamente, la admisibilidad del planteo está supeditada a que el actor acredite un vicio que se haya «colado» o cuya existencia quede virtualizada con posterioridad al dictado del acto que se pretende impugar, y , en consecuencia, no haya sido posible proponer y demostrar oportunamente mediante los carriles procesales ordinarios para recurrir.

En el caso bajo examen, consideramos que le asiste razón al magistrado de grado anterior, pues el recurrente no ha acreditado en su demanda que exista un vicio cuyas características le permitan proponer una revisión excepcional de aquellas cuestiones que han sido oportunamente juzgadas en los autos «BENEDICTO LUIS RICARDO RAMON – BENEDICTO MARTIN GERARDO – FERNANDEZ MARIA ESTER S/ SUCESION», Expte. N° 2128/01, y que a la fecha de interposición se encontraban firmes. Ello es así, pues las cuestiones que sustentan su petición autónoma no implican sustancialmente un «novum», sino que son exactamente las mismas que han motivado el pronunciamiento de esta Cámara de fecha 29 de abril de 2021, dictada en el incidente n° 1 del referido sucesorio, razón por la que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

Por ello, en coincidencia con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara, se arriba a la siguiente

DECISION

I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el Sr. Luis Augusto Ramón Benedicto Fernández, en contra de la resolutiva de fecha 16 de marzo de 2022, la que en consecuencia se CONFIRMA conforme lo considerado.

HAGASE SABER DDDP

NRO. SENT.: 271 – FECHA SENT: 23/06/2022
Certificado digital:
CN=ARGIRO Jose Fabricio, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20239314962, FECHA FIRMA=23/06/2022
Certificado digital:
CN=VALDERRABANO Ester Julieta, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27065356517, FECHA FIRMA=23/06/2022
Certificado digital:
CN=ROJAS Hugo Felipe, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20173779047, FECHA FIRMA=23/06/2022

responsabilidad contractual o extra contractual del escribano: prescripción

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Juzgado Civil en Documentos y Locaciones III

ACTUACIONES N°: 3729/19

*H104037068831*

H104037068831

JUICIO: ALVARADO FABIO EDUARDO c/ G A MARIA Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE N° 3729/19.-

San Miguel de Tucumán, 27 de abril de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la excepción previa de prescripción en estos autos caratulados: «Alvarado Fabio Eduardo c/ Ga María y otra s/ daños y perjuicios», expte. n° 3729/19 y

RESULTA:

El actor Fabio Eduardo Alvardo, en su escrito de demanda (presentada el 28/03/2019), relata que en fecha 11/12/2013, compró un inmueble mediante escritura pública n° 456 (pasada ante la escribana Silvia Marcela ), en la cual Juan Carlos Ibiris Mauril revestía el carácter de apoderado de Eduardo Antonio Reinoso (propietario – vendedor). En la escritura de apoderamiento n° 447 intervino la escribana L María Ga. Asimismo, indica que en fecha 12/04/2014 fue despojado del inmueble por el sr. Reinoso, quien manifiestó que nunca otorgó poder a Ibiris Mauril, ni puso en venta su propiedad.-

En fecha 05/03/2018 el actor requirió poner en marcha el procedimiento de mediación de este juicio, que se cerró sin acuerdo el 17/05/2018. En fecha 28/03/2019 (fs. 120/131) inició demanda por daños y perjuicios en contra de las escribanas accionadas G y O.-

En fecha 27/07/2022, la demandada , mediante la representación de su letrada apoderada, Margarita María Isas, contesta demanda y opone excepción previa de prescripción liberatoria.-

Sostiene que la acción articulada se encuentra prescripta porque el hecho generador de la obligación que se reclama es la escritura de compraventa n° 456 de fecha 11/12/2013, oportunidad en la que el actor, Fabio Eduardo Alvarado, entregó a Juan Carlos Ibiris Mauril (falso procurador del sr. Reinoso) 14 cheques girados contra el Banco Galicia y Buenos Aires SA.-

Relata que quien se presentó como Eduardo Antonio Reinoso, confirió poder especial a favor de Ibiris Mauril para que venda, ceda o transfiera a favor de quien resulte comprador del inmueble ubicado en Yerba Buena, Pasaje sin nombre, esquina calle Pacará, lote 6, manzana A, mediante escritura pública n° 447 de fecha 06/12/2013.-

Manifiesta que la acción se encuentra prescripta por las siguientes razones: a) la escribana L no tuvo relación contractual con Fabio Eduardo Alvarado respecto de la escritura de apoderamiento n° 447, ni de la escritura de venta n° 456; b) la relación entre ellos es extracontractual; c) los daños que dice haber sufrido el actor se produjeron al entregar los cheques el 11/12/2013; d) del acta instrumentada mediante escritura n° 164 de 12/04/2014 surge que Eduardo Antonio Reinoso ingresó en el predio baldío, lleno de malezas y despojó del inmueble al actor; y d) la norma aplicable para la prescripción es el art. 4037 del Código Civil Velezano y ese plazo (2 años) ya había transcurrido hasta la promoción de la demanda en fecha 28/03/2019.-

Por último, indica que tomando como punto de partida para la prescripción el 12/04/2014 (acta de constatación – escritura n° 164) en la cual el daño fue evidente para el actor, la acción también se encuentra prescripta.-

En fecha 28/07/2022, la codemandada Silvia M, mediante la representación de su letrado apoderado, Alfredo Rubén Isas, contesta demanda y opone excepción previa de prescripción, en términos similiares a los de la demandada .-

Mantiene que la escribana S no tuvo relación contractual respecto de la escritura de apoderamiento otorgada el 06/12/2013, que solo fue contratada para autorizar la escritura de venta n° 456 (cinco días después); y que respecto de la escritura de apoderamiento la relación es extracontractual. El resto de los fundamentos mencionados son idénticos a los de la accionada G, ya expresados anteriormente.-

Se corrió traslado de las excepciones previas al actor, el cual no respondió en tiempo oportuno. Por decreto del 03/03/2023, previa reposición de la planilla fiscal, pasaron los autos a despacho para resolver las excepciones previas deducidas.-

CONSIDERANDO:

I. Tipo de responsabilidad.

A los fines de resolver la defensa deducida, en primer lugar debemos determinar si la responsabilidad de las escribanas demandadas es de tipo contractual o extracontractual.-

Si bien es cierto que el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) tiende a unificar los regímenes de responsabilidad, todavía es relevante la distinción entre uno y otro. Motivo de esto, es que aún resulta posible la aplicación del Código de Vélez y que siguen subsistiendo diferencias esenciales entre ambos, por ejemplo, la regla de previsibilidad contractual (art. 1728 del nuevo Código).-

La escribana, L -adscripta, en aquel momento, del Registro Notarial n° -, intervino en la escritura n° 447 (06/12/2013), mediante la cual, quien se presentó como Eduardo Antonio Reinoso otorgó poder a Juan Carlos Ibiris Mauril, para que venda, ceda o transfiera a favor de quien resulte comprador el inmueble en cuestión.-

La escribana -titular del Registro Notarial n° -, intervino en la escritura n° 456 (11/12/2013), mediante la cual Juan Carlos Ibiris Mauril (en representación de Reinoso) vendió el inmueble a Fabio Eduardo Alvarado.-

La doctrina mayoritaria sostiene que la responsabilidad del escribano frente a sus clientes o requirentes es siempre contracual, aún en aquellos casos en que los servicios del notario hayan sido requeridos por una sola de las partes que a posteriori devienen en clientes.-

Entre el escribano y cada una de las partes que intentan celebrar un contrato con su intervención, se concreta «otra» relación contractual en virtud de la cual el notario debe desplegar sus servicios profesionales para que nazca con su intermediación, la relación contractual buscada mediante el instrumento notarial.-

Es decir que, entre el cliente y el escribano existe una relación contractual que tiene por objeto la actividad y diligencia que ha de desplegar éste para determinar el nacimiento de otra relación contractual en la que el propio cliente ha de asumir la posición de sujeto: la primera relación es correlativa a la segunda e instrumental respecto de la misma. («Cuestiones sobre Derecho Registral, Notarial y Responsabilidad del Escribano», de Rodrigo Padilla, Editorial Zavalía- Tercera parte, capítulo 1, pág. 259 y concordantes).-

En el caso concreto, la primera escritura se otorga en fecha 06/12/2013, con el objeto inmediato de designar apoderado del sr. Reinoso a Juan Carlos Ibiris Mauril, y con el objeto mediato de que éste concrete la venta del inmueble ubicado en Yerba Buena, Pasaje sin nombre, esquina calle Pacará, lote 6, manzana A.- En fecha 11/12/2013, cinco días después, se concretó la venta al sr. Alvarado.-

No existen dudas de la responsabilidad de tipo contractual que aplica para la escribana , quien intervino de manera directa en la escritura de venta del inmueble, en la cual Fabio Eduardo Alvarado revestía el carácter de comprador.-

Por su parte, la escribana G, intervino en la escritura de apoderamiento en la cual Alvarado no revestía el carácter de parte. Sin embargo, con una mirada integral del servicio notarial requerido, se advierte una conexión entre ambos instrumentos, ya que el poder otorgado tenía por fin concretar posteriormente la venta, sin haber transcurrido un tiempo significativo entre uno y otro.-

No resultaría adecuado asignar distintos tipos de responsabilidades a las escribanas intervinientes ya que la actuación de ambas conformó un eslabón determinante para el servicio notarial requerido. El apoderamiento otorgado por la primera, fue el instrumento que tuvo a la vista la segunda para concretar la venta. Además, las fechas de los instrumentos y haberse requerido el servicio en el mismo Registro Notarial, constituyen un fuerte indicio de que al otorgarse el apoderamiento, el futuro comprador ya estaba definido, y por lo tanto, la conexión entre una operación y la otra, luce evidente.-

En conclusión, la responsabilidad de ambas escribanas, L y S, es de tipo contractual.-

II. Plazo de prescripción.

Ahora bien, debemos analizar la ley aplicable para determinar el plazo de prescripción de la acción.-

El Código Civil de Vélez Sarsfield (CC) se encontraba vigente al momento de otorgamiento de las escrituras de apoderamiento y de compraventa (06/12/2013 y 11/12/2013 respectivamente) y cuando el actor fue desapoderado del inmueble (12/04/2014). Ésta última será considerada la fecha de inicio de la prescripción liberatoria, por cuanto el actor tomó conocimiento del hecho dañoso.-

En dicho cuerpo normativo, se distinguía el plazo de prescripción para la responsabilidad contractual y para la responsabilidad extracontractual. Para la primera regía el plazo de 10 años (art. 4023 del CC) y para la segunda el plazo de 2 años (art. 4037 del CC).-

A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), en fecha 01/08/2015, ya no se distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual. El art. 2561, en su segundo párrafo establece «El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años».-

Ya definimos que la responsabilidad que vincula al actor con las demandadas es de tipo contractual. Queda por definir entonces desde cuándo comienza a correr el curso de la prescripción y qué ley es aplicable al caso.-

«La prescripción de la acción de daños comienza a correr desde que el damnificado conoce el daño, salvo que el desconocimiento proviniere de una negligencia culpable» (Cf. CSJT, Expte. n° 2716/07 – fecha de sent. 16/03/2020).-

El actor, Fabio Eduardo Alvarado, relata que en fecha 12/04/2014 (acta de constatación), fue despojado del inmueble por parte de Eduardo Antonio Reinoso, quien se presentó como propietario de aquel y manifiestó que nunca había estado en venta. Es decir, que en esa fecha el actor tomó conocimiento del daño y, por lo tanto, sería el punto de partida del plazo de prescripción.-

Esto debe complementarse con lo previsto por el art. 2537 del CCCN: «Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior».-

Por lo tanto, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 2561 del nuevo Código que impone un plazo de prescripción de 3 años (menor a los 10 años del CC), y que comienza a correr a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, es decir, a partir del 01/08/2015.-

III. Conclusión. Cómputo del plazo.

1. La excepción de prescripción fue interpuesta por las demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro del plazo para contestar la demanda (art. 2553 CCCN).-

2. El actor tomó conocimiento del daño en fecha 12/04/2014, fecha en la que comenzaría a correr el curso de la prescripción liberatoria.-

3. La responsabilidad es de tipo contractual.-

4. El plazo aplicable es el de tres años previsto por el art. 2561 del CCCN, por ser éste menor al previsto para la responsabilidad contractual en el Código de Vélez.-

5. Por corresponder la aplicación del plazo previsto en el nuevo Código de Fondo, éste comienza a correr desde la fecha en que la nueva ley entró en vigencia, es decir, a partir del 01 de agosto del 2015 (art. 2537 del CCCN).-

6. En fecha 17/05/2018 se celebró la audiencia de mediación que concluyó sin acuerdo. El art. 2542 del CCCN establece que el curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero; y se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.-

De las constancias de autos, no surge con exactitud la fecha en que se comunicó fehacientemente a las partes de la audiencia de mediación, pero teniendo en cuenta la fecha del requirimiento de la mediación (05/03/2018) y el acta de cierre sin acuerdo (17/05/2018), podemos considerar -como hipótesis de máxima- que el curso de la prescripción estuvo suspendido desde el requerimiento hasta pasados los 20 días del cierre, es decir desde el 05/03/2018 hasta el 06/06/2018 (3 meses y 1 día).-

7. Conforme lo considerado, el plazo de 3 años, contado desde el 01/08/2015 venció el 02/11/2018.- La demanda recién fue interpuesta en autos el 28/03/2019, es decir ya vencido ampliamente el término de prescripción de la acción.-

Por lo expuesto, se concluye que la prescripción liberatoria ha operado en este caso, resultando procedente la excepción previa deducida por las demandadas, lo que así se declara. En consecuencia, corresponde se proceda al archivo de las presentes actuaciones (art. 432 inc. 2 del CPCCT – Ley 9531).-

IV. Costas

Se imponen el actor vencido, por ser ley expresa (art. 105 Ley 6176, art. 61 CPCCT Ley 9531).-

Por ello,

RESUELVO:

I) HACER LUGAR a la excepción de prescripción liberatoria deducida por las demandadas, L y S, con relación a la demanda por daños y perjuicios iniciada por Fabio Eduardo Alvarado en fecha 28/03/2019, conforme lo considerado. En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones.-

II) COSTAS se imponen al actor vencido, conforme lo considerado (art. 105 Ley 6176, art. 61 CPCCT Ley 9531).-

III) SE RESERVA la regulación de honorarios para su oportunidad.-

HÁGASE SABER.-

DR. CARLOS RAÚL RIVAS

Juez en Documentos y Locaciones III° Nominación

NRO. SENT.: 0350 – FECHA SENT: 27/04/2023
Certificado digital:
CN=RIVAS Carlos Raul, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20231177281, FECHA FIRMA=27/04/2023