CNACiv: Orden Svampa, Micaela Berenice c/Svampa,Gladys Ruth y otros s/ nulidad de escritura

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=E1W4OK2fxO5e4lqQNXtXzLLBTFX%2BKXO%2FXR%2BIy0kbTCI%3D&tipoDoc=sentencia&cid=224328

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Orden Svampa, Micaela Berenice c/ Svampa, ladys
Ruth y otros s/nulidad de escritura, respecto de la sentencia de fecha 14/6/2022, se establece la siguiente cuestión resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA – RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fecha 14 de junio de 2022 rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por
los demandados Gladys Ruth Svampa y Miguel Julián Vaquer
También desestimó la demanda interpuesta por Micaela Berenice Orden Svampa contra Humberto César Bonini, Gladys Ruth Svampa y Miguel Julián Vaquer, e impuso las costas en el orden causado y “las comunes por mitades” (sic, vid. la sentencia de fecha 14/6/202
2).

Buenos Aires, de junio de 2022.-
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados “ORDEN SVAMPA MICAELA BERENICE C/ SVAMPA GLADYS RUTH Y OTROS S/NULIDAD DE ESCRITURA”, expte. n° 69.074/2017, de cuyas constancias,
RESULTA:
A) Que a fs. 63/74 promueve demanda, por su propio derecho, Micaela Berenice Orden Svampa, contra Humberto César Bonini, Gladys Ruth Svampa y Miguel Julián Vaquer, a fin que se declare la nulidad de la compraventa del 50% indiviso del inmueble sito en la calle Pareja 4120/22 de esta ciudad, celebrada el 12 de mayo de 2014 entre Nélida Mercedes Demalde y Humberto César Bonini, por hallarse privada de discernimiento la vendedora al momento de su celebración.-
Refiere que en el año 2008, cuando la demandante tenía once años, comenzaron a advertir en la familia que su abuela, Nélida Mercedes Demalde, había iniciado un proceso de franco deterioro en su estado de salud mental, el que era público y apreciable a simple vista. Padecía de trastornos de conducta, pérdida de memoria, crisis de angustia y depresión. La degradación o menoscabo de sus facultades mentales la iban colocando en un nivel cognitivo cada vez más precario sin posibilidad de mejora. Que los médicos psiquiatras que la trataron en diferentes oportunidades le diagnosticaron demencia senil y deterioro cognitivo. Destaca que había sufrido dos episodios traumáticos en su vida
que nunca pudo superar y que la afectaron profundamente y sin hesitación. Su esposo, Hércules Svampa, había fallecido en el año 1993 a causa de un disparo de arma de fuego recibido en la cabeza en ocasión de un robo perpetrado en su local comercial. A su vez, su hija menor y madre de la demandante (Nancy Sandra Svampa), falleció en el año
2000, luego de una larga y penosa enfermedad. Su abuela residía en su casa de la calle Pareja 4120/22 desde el año 1965. En los últimos años de su vida y por no valerse por sí misma, estuvo al cuidado de su hija mayor, Gladys Ruth Svampa. En el año 2015, con sus capacidades físicas y mentales notoriamente disminuidas, fue internada en un
geriátrico. Su deterioro clínico fue en aumento hasta que falleció el 15 de abril de 2015, a los 81 años. Que hasta el momento de su deceso era cotitular de tres importantes bienes: uno ubicado en el partido de Moreno, Pcia. de Buenos Aires; un local comercial que gira bajo el nombre de fantasía “Joyería Svampa” sito en Av. Beiró 4338 de esta ciudad y el inmueble de Pareja 4120/20, del que es condómina (25%) por razones hereditarias.-
Que luego del fallecimiento y a través de su padre, trató de ponerse en contacto con su tía Gladys Ruth Svampa, pero había una actitud evasiva y esquiva. Fue así que se presentó en la sucesión diciendo que Nélida Demalde no había dejado bienes.-
Que por ello pidió un informe de dominio en el Registro de la Propiedad y tomó conocimiento que aquélla había vendido el 50% indiviso que le correspondía a Humberto César Bonini, escritura otorgada por medio del Escribano Público Miguel Julián Vaquer, con un usufructo gratuito y vitalicio a favor de la vendedora, por el precio total de
U$S50.600. Que fue una noticia totalmente inesperada, dado el deterioro de las facultades mentales de su abuela, la edad avanzada y sobre todo, por el precio vil de la operación. Que este acto jurídico adolece de graves vicios y defectos que lo privan de sus efectos propios. Que la vendedora al momento de otorgar el acto obró con incapacidad por hallarse privada de discernimiento, pues padecía de un severo cuadro de demencia senil, con grave deterioro cognitivo. Que también existieron maniobras dolosas, con la necesaria connivencia de Humberto Bonini y Gladys Svampa, para
simular una compraventa de naturaleza ilícita y aprovecharse de la vulnerabilidad de Nélida Demalde.- Solicita un mandamiento de constatación para determinar estado de ocupación e identidad de las personas que habitan el
inmueble.-
Continúa explicando que las historias clínicas acreditan que, mínimamente, desde el año 2011, existen constancias sobre su afección y gravedad de las mismas. Que el 7-11-12 comenzó su atención en la Clínica Psiquiátrica Psiquis-Mariazell de la localidad de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, que presta servicios integrales especializados en salud
mental. El tratamiento fue pedido por su hija Gladys Svampa por presentar deterioro cognitivo (fallos mnésicos) desde hacía más o menos 12 meses. Detalla los distintos registros que allí obran y en ese estado el día 12-05-12 realizó la venta del inmueble donde vivía con su hija. Que el 10-01-15 se la controló por última vez en la clínica y a principios del año 2015 fue internada por su hija en el Geriátrico La Misión de esta ciudad.
El 25-03-15 fue trasladada de urgencia al Hospital Zubizarreta y derivada a la Clínica Nuevo Palermo donde quedó internada por fractura de cadera derecha. En la historia clínica se destaca hipertensión arterial y nuevamente demencia senil. Que en los veinte informes de la hoja de evolución se destaca que padece demencia senil. El día 15-04-15 fallece
a causa de insuficiencia respiratoria aguda.-
Afirma que su abuela no actuó con pleno discernimiento, intención y libertad. Que además el precio pactado está manifiestamente por debajo del precio de mercado.-
Que considerando los elementos de la compraventa se puede advertir que existieron maniobras dolosas con la necesaria
connivencia entre Humberto Bonini y Gladys R. Svampa y necesaria participación, voluntaria o no, del escribano Miguel Vaquer.-
Que el comprador toleró pacíficamente la posesión material y el uso exclusivo que ejerce y ejerciera Gladys Svampa desde el fallecimiento de su madre. No formuló reclamo alguno por el uso que ejerce la co-demandada y tienen una llamativa cercanía domiciliaria pues Bonini reside en Salvador María del Carril 4747, cien metros de la codemandada Svampa, quien tiene un inmueble en Salvador María del Carril 4859, 2° piso, Dpto. 9. Explica que Bonini es licenciado en ciencias económicas y fue el contador de Svampa, quien requirió de sus servicios en el emprendimiento que gira bajo el nombre de fantasía “Joyería Svampa”, ubicado en Av. Beiró 4338. Que su abuelo Hércules Svampa también se valió de los servicios profesionales de Bonini como contador.

Manifiesta que fue dado de baja de oficio por aplicación del decreto 1299/98 en el impuesto a las ganancias desde el período 07-2008, por lo que su situación impositiva hace dudar sobre su capacidad económica para afrontar una operación inmobiliaria puramente especulativa de estas características.-
Afirma que Gladys Svampa preparó las condiciones de hecho para que la venta pudiera efectuarse. Que en el rol de familiar responsable del cuidado de la salud de su madre, demostró un interés errático en sus tratamientos. Que de la historia clínica surge que en varias oportunidades omitió realizar los controles médicos recomendados y no suministró la medicación encomendada en tiempo y forma, lo cual incidió negativamente en su estado de salud mental. Que omitió declarar en la sucesión una joyería.

Que como surge de los autos “Svampa Hércules y otro s/ sucesión, incidente civil”, realizó maniobras de ocultamiento
similares a las aquí denunciadas. Que intentó sustraer del acervo el establecimiento comercial que gira bajo el nombre de fantasía “Joyería Svampa”. Que se aportó un contradocumento suscripto ante escribano público por el que se ponía a nombre de Gladys Ruth Svampa, pero no significaba que Nélida Demalde y Nancy Svampa renunciaran a su parte
proporcional en el negocio. Omitió declarar un inmueble ubicado en el partido de Moreno, provincia de Buenos Aires, matricula 12066, cuya posesión indebida fue entregada a tercera persona extraña y queda pendiente la demanda de reintegro a que se ve obligada, en extraña jurisdicción y ocultó a su padre, quien por entonces era su representante legal por ser ella menor de edad, la realización de la compraventa.

Tampoco aportó información sobre el destino que habrían tenido los U$S50.600 que supuestamente recibió Nélida Demalde de la venta.-
En cuanto al escribano Vaquer, considera que con un mínimo de diligencia debió haber advertido el deterioro cognitivo y la demencia senil que afectaba a la causante. Que si bien al peticionar la nulidad de un acto jurídico por vicios del consentimiento se debe probar la incapacidad del otorgante, demostrando que no se hallaba en perfecto uso de razón, ésta regla -carga de la prueba- no libera a las otras partes de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón que se denuncia.-
Resume afirmando que, para que un acto jurídico produzca efectos propios, debe ser un acto voluntario. Que el discernimiento es la facultad que permite a la persona saber lo que está haciendo, el cual puede estar afectado por la privación de la razón. Que por parte del comprador se encuentra afectado por el vicio de dolo por cuanto con la
connivencia necesaria de Gladys Svampa, sumada a la impericia o complicidad del escribano Vaquer, desplegó maniobras dolosas para aprovecharse de la falta de discernimiento de la vendedora. Procedió dolosamente al aseverar situaciones falsas (una compraventa ficticia), disimuló situaciones verdaderas (la demencia senil de la vendedora) e
incidió en la voluntad de Nélida Demalde para que realizara un acto cuyo significado no comprendía y que era notoriamente perjudicial. Pide que pronunciada la nulidad, la situación vuelva al mismo estado en que se hallaba antes de su celebración.-
Funda en derecho (arts. 897,900, 931, 1045, 1051 del Código Civil) y ofrece prueba.-
B) A fs. 75 el Sr. Juez originariamente asignado remite la causa al juzgado a mi cargo, lo que es aceptado a fs. 76.-
C) A fs. 78/79 ordeno correr el traslado de la demanda y en el ap. V de esa misma providencia proveo el mandamiento de constatación solicitado, el que obra diligenciado a fs. 89/90.-
Asimismo, ordeno oficiar al Colegio de Escribanos a fin de poner en conocimiento el inicio del proceso (ver ap. XIX).-
D) A fs. 110/120 comparece, por medio de apoderado, Gladys Ruth Svampa, casada, domiciliada en Salvador María del Carril 4859 2° piso, dpto. 9 de esta ciudad, quien opone al progreso de la acción excepciones de prescripción y de falta de legitimación para obrar.
Subsidiariamente, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.-
Aduce que el plazo de dos años se encuentra cumplido.-
Por otra parte, como la actora reclama la nulidad del acto jurídico y no del instrumento en sí mismo, que no ha sido redargüido de falso, el acto que contiene en los términos de título y modo han sido válidamente inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de esa ciudad.-
Que ella no ha tenido intervención alguna en el acto notarial que instruye la compraventa en la que obran como comparecientes la Sra. Nélida Mercedes Demalde y el Sr. Humberto César Bonini, como únicas partes intervinientes. Que no resulta posible la acción deducida en su contra como sucesora de Nélida Mercedes Demalde, por cuanto la
nulidad del acto jurídico que persigue es un acto entre vivos.-

Desconoce expresamente que existieran maniobras dolosas de su parte en una operación en la que no intervino, que Bonini haya actuado como su “testaferro”, que el motivo haya sido insolventar a la causante con dolo para desheredar a la actora. Niega expresa y terminantemente que sea ella la compradora oculta del bien litigioso, por sí o utilizando como presta nombre al co-demandado Bonini. Niega cualquier tipo de connivencia. Señala que nadie es incapaz hasta que no
se declare judicialmente dicha minoración de la capacidad. Niega existencia de deuda con el geriátrico. Ofrece prueba.-
E) A fs. 131/135 comparece, por su propio derecho, Miguel Julián Vaquer, quien opone excepción de falta de personería y falta de legitimación activa.-
Afirma que la contraria no aporta testimonio judicial, ni copia de la declaratoria de herederos, ni partidas que acrediten el vínculo que invoca, por lo que basa su reclamo en derechos hereditarios que menciona y no acredita.-
Opone también excepción de falta de legitimación pasiva.
Arguye que la compraventa es un negocio jurídico de dos partes: comprador y vendedor. Que él intervino como escribano público dado que la operación se trataba de una compraventa de parte indivisa de bien inmueble con reserva de usufructo y su intervención se limitó al cumplimiento de la forma de instrumento público conforme art. 1184 del Código Civil y art. 1017 del CCCN. Que conforme surge de la copia de la escritura que acompaña, ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los recaudos y requisitos legales. Que las partes compradora y vendedora gozan de libertad contractual y lo que ellas acuerdan es completamente ajeno al actuar del escribano. Que de los términos de la demanda se puede inferir que se trata de un reclamo familiar a la tía aquí codemandada y un desacuerdo con los actos que realizó libremente su abuela, más que una acción de nulidad de compra venta donde insólitamente él es demandado.-
Sin perjuicio de ello, contesta la demanda y pide que se rechace, con costas.-
Niega los hechos.-
Refiere que la vendedora comprendía la importancia, el precio y las consecuencias del acto que otorgaba. Que si bien vendió
En subsidio, niega los hechos que se describen en el escrito inicial.-
Desconoce la autenticidad y validez de la documentación.-
Afirma que la causante se domiciliaba en la calle Pareja 4120/22 y ella en Salvador María del Carril 4859 2° piso Dpto. 9.-
Niega expresamente que la operación se celebrara por un precio vil y reitera que no intervino en la misma.-

también lo es que se reservó el usufructo vitalicio y gratuito, por lo que se garantizó continuar con el uso y goce de la propiedad de por vida y recibió el precio de la venta de su parte indivisa, en el precio que acordaron en moneda extranjera.-
Que el precio no puede considerarse vil, ni irrisorio. Que si bien no es su especialidad ni su función tasar, ya que no es corredor inmobiliario, como se hizo constar en la escritura, el precio fue superior al valor inmobiliario de referencia (VIR) y varias veces superior al valor fiscal. Que en el caso se acordó un precio en moneda extranjera por la venta de una parte indivisa con una reserva de usufructo por parte de la vendedora del inmueble. Que la compradora y vendedora gozan de libertad contractual y lo que ellas acuerdan es completamente ajeno a su actuar.-
Aclara que no advirtió ningún deterioro cognitivo, ni que la vendedora se hallara privada de discernimiento. Adjunta copia del certificado de inhibición que se solicitó para la celebración de la escritura, donde consta que la vendedora no estaba inhibida para disponer de sus bienes. Que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional.

Que la actora se encontraba legitimada para solicitar la declaración de incapacidad o inhabilidad si ella consideraba que se daban en el caso los supuestos y la Sra. Demalde hubiese sido evaluada por peritos, quienes se hubieran expedido mediante un dictamen interdisciplinario y entrevistado por un magistrado, pero no lo hizo y ahora efectúa imputaciones y reclamos carentes de sustento.-
Acompaña copia de la escritura pública n°69 pasada al folio 165 del registro notarial 1934 del día 12 de mayo de 2014. Que por tratarse de un protocolo año 2014 todavía se encontraba en su poder.-
Con respecto a que se adjunten registros de cámaras de seguridad, informa que no existen, ni existían cámaras de seguridad.-
Funda en derecho y ofrece prueba.-
F) A fs. 153/160 comparece, por su propio derecho, Humberto César Bonini, quien niega los hechos y pide que se rechace la demanda, con costas.-
Afirma que se pretende anular una operación de compraventa realizada dentro de una total legalidad y sin que hay

Poder especial irrevocable


Aspectos generales del mandato con especial referencia del poder especial irrevocable
Autor:Hersalis, Marcelo
País:Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil – Número 15 – Abril 2023
Fecha:12-04spectos generales del mandato con especial referencia del poder especial irrevocable
Por Marcelo J. Hersalis
I. El Código de Vélez [arriba]
El art. 1869 del Código Civil derogado expresaba que “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esa naturaleza”. Surgían tres nociones que debemos destacar: a) mandato, b) representación y c) poder; si bien es cierto que son conceptos que se encuentran unidos y entrelazados[1] es preciso determinar su correcta dimensión.[2]
De acuerdo a lo que resulta del mencionado artículo, debemos inferir que la prestación que realiza el mandatario debe ser entendida en sentido amplio, es decir como actividad jurídicamente relevante[3], por tanto, el resultado final de su actividad incidirá en la esfera jurídica del mandante, sobre esta persona recae aquel resultado final[4].
Remarcamos que la idea de mandato y representación[5], originariamente en el derecho romano comportaban conceptos diferentes, ya que ambos eran tratados de forma distinta, lo cual no cedió hasta bastante tarde; en el derecho moderno y así lo organiza el derecho francés, sosteniendo Josserand que el mandato es siempre representativo, es decir que el mandatario actúa en nombre del mandante (…habla, actúa y escribe, es su portavoz…) y ello forma parte de la definición que el legislador da a este acto en el art. 1984 del mencionado Código, cuando se ocupa del mandato, invariablemente el legislador, se refiere explícita o implícitamente al concepto representativo.
Pero mandato y representación son instituciones que merecen ser distinguidas, el mandato puede ser la base en que sustente el poder dado por el mandante al mandatario para la realización del encargo, aunque en modo se excluye que la fuente de la representación la constituya otra relación jurídica distinta[6], por tanto, el mandato agota su esfera de actuación en las relaciones internas entre mandante y mandatario. La representación, por el contrario, atribuye al apoderado el poder de emitir una declaración de voluntad frente a terceros que vale como si hubiese sido dada por el poderdante[7].
En consecuencia, corresponde a la esfera interna lo que toca a los derechos y obligaciones recíprocas de mandante y mandatario, mientras que a la esfera exterior competen los efectos del contrato con relación a terceros obligando al poderdante, así Garrido y Zago expresan que
“Con relación al poder, puntualizamos que debe ser separado conceptualmente del acto que le da nacimiento, que resulta ser un acto jurídico unilateral, debiendo tal ser regulado, separado del contrato al que puede acceder, que resulta ser, lógicamente, un acto jurídico bilateral”[8].
La representación aparece como una respuesta del orden jurídico al problema social típico de la cooperación en el cuidado y gestión del patrimonio ajeno, convirtiéndose en un instrumento de dinamización de la vida jurídica, abriendo nuevas fronteras económicas y jurígenas, permitiendo extender la “personalidad humana”, convirtiéndose al decir de los relojeros en una “rueda catalina”[9].
Dejamos constancia que el acto jurídico de concesión o de otorgamiento de un poder de representación se denomina “apoderamiento”, es decir se trata de un acto unilateral y recepticio, siendo independiente de la relación jurídica genética que le da origen, es decir que se lo puede denominar “negocio abstracto”.
Es decir que el mandato significa lo que uno está obligado a hacer[10], mientras que el poder supone lo que uno tiene la potestad de hacer; el mandato es una relación obligatoria entre mandante y mandatario, mientras que la idea de poder designa una posición jurídica individual de la persona del apoderado, es decir, desde el lado externo los terceros que contratan con él.

Evidencia digital: Protocolo

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 232/2023

RESOL-2023-232-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2023

Visto el expediente EX-2023-13670379- -APN-DIC#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N° 483 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, las Resoluciones del Ministerio de Seguridad N° 528 de fecha 25 de noviembre de 2021, Nº 75 de fecha 10 de febrero de 2022, N° 86 del 11 de febrero de 2022, N° 138 de fecha 15 de marzo de 2022 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.520 de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias otorgan al MINISTERIO DE SEGURIDAD la facultad de entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito; procurando garantizar el derecho a la seguridad de los habitantes del país a través de la prevención del delito, la investigación del crimen organizado, la respuesta efectiva ante el delito complejo y el cuidado de todas las personas que habitan la República Argentina;

Que la Ley Nº 24.059 establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior.

Que en virtud del artículo 8º de la citada Ley de Seguridad Interior se establece en cabeza del MINISTRO DE SEGURIDAD por delegación del PRESIDENTE DE LA NACIÓN, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios Nº 22.520, la facultad de ejercer la conducción política del esfuerzo nacional de policía; la coordinación del accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales y la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional a los fines derivados de la seguridad interior.

Que mediante la Resolución N° 75/22 la cual sanciono el “Plan Federal de Prevención de Delitos Tecnológicos (2021 – 2024)” se establece como una de sus líneas de acción prioritaria la elaboración y actualización de protocolos en técnicas de detección, investigación, preservación de pruebas, cadena de custodia y forense.

Que mediante la Resolución N° 86/22 se creó en el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO EN CIBERSEGURIDAD Y EN INVESTIGACION DEL CIBERCRIMEN (FORCIC)” el cual tiene entre sus objetivos el incremento de las capacidades de prevención, detección y análisis de incidentes cibernéticos, de las capacidades de prevención, detección e investigación del ciberdelito, la ejecución de todas las acciones conducentes y tendientes a la mejora y perfeccionamiento de las tareas de investigación de ciberdelitos y optimización de la ciberseguridad, así como el incremento de la capacidad de respuesta en el marco de las actividades de investigación de las áreas específicas de ciberdelito dependientes de las fuerzas de seguridad y policiales.

Que atento la Resolución N° 138/22 se designó como responsable del “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO EN CIBERSEGURIDAD Y EN INVESTIGACION DEL CIBERCRIMEN (ForCIC)” al Director de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CIBERDELITO, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que por la Resolución N° 528/21 de este MINISTERIO DE SEGURIDAD se aprobó el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL LUGAR DEL HECHO”; cuya aplicación resulta obligatoria para los procedimientos policiales que lleven a cabo las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

Que, en virtud del, del carácter dinámico que reviste el ciberdelito y las nuevas prácticas de intervención por parte de los cuerpos forenses para la realización de este tipo de labor científico periciales; deviene necesaria la complementación y fortalecimiento de los protocolos de actuación ya existentes como premisa básica para la mejora continua de los procedimientos policiales.

Que, en este sentido, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CIBERDELITO, elaboró -en forma conjunta con las áreas específicas de las CUATRO (4) Fuerzas Federales- y personal del MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA NACION (Secretaría de Coordinación Institucional, Dirección de Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal -DATIP- y Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia -UFECI-) un protocolo único de actuación, para la identificación, recolección, preservación, procesamiento y presentación de evidencia digital, a fin de lograr una metodología de intervención adecuada y uniforme en aquellos casos donde existan efectos que pudieran contener potenciales elementos probatorios (PEP) digitales.

Que los preceptos establecidos en el protocolo citado precedentemente serán de aplicación complementaria en la medida que no contradiga las normas específicas reguladoras del caso, tomando en consideración las pautas establecidas por el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL LUGAR DEL HECHO”.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b, apartado 9° y 22° bis de la Ley Nº 22.520 de Ministerios (t.o 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO PARA LA IDENTIFICACIÓN, RECOLECCIÓN, PRESERVACIÓN, PROCESAMIENTO Y PRESENTACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL” de conformidad al detalle obrante en ANEXO identificado con el IF-2023-22442688-APN-DIC#MSG formando parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyase al Señor Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Señor Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, al Señor Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al Señor Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a arbitrar los medios necesarios para la implementación del presente protocolo.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al PROTOCOLO PARA LA IDENTIFICACIÓN, RECOLECCIÓN, PRESERVACIÓN, PROCESAMIENTO Y PRESENTACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL aprobado por la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Aníbal Domingo Fernández

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/04/2023 N° 26482/23 v. 19/04/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)

contenido de correo electrónico. regulación honorarios Moliné O’Connor

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=Ke8NxmMW4IXxVkXz5sYmucLVrwZGHavGvRVtjRVydVk%3D&tipoDoc=cedula&cid=139400

Lo señalado muestra que no sólo actuaban en representación de los compradores, sino que la parte demandada conocía ese hecho, sin dudas.
El reconocimiento de todas las comunicaciones habidas entre las partes por este medio, aunque se desconozca su contenido, pone en hombros de quien lo cuestiona la prueba de que era otro el mensaje. Ello no aconteció en los presentes (arts. 356 y 377 del CPCCN).

El consentimiento, como decía Messineo, “es un quid complejo”.
Las manifestaciones del consentimiento no son aisladas o yuxtapuestas, buscan lograr “acuerdo sobre una declaración de voluntad común”. (art. 1137 del C.C.).
“Consentimiento- dice Ruggiero- es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin común, fundiéndose”. (Ruggiero, Instituciones…, t. II, pag 223, citado por Mosset Iturraspe, J., en obra ya aludida, pág.110).

Los ex jueces federales Gustavo Literas y Adolfo Bagnasco fueron condenados a pagar 100 mil dólares al estudio del difunto ex juez de la Corte Suprema Eduardo Moliné O’Connor por un trabajo que pidieron y luego desconocieron y se negaron a abonar. Se trata de una inversión inmobiliaria en la localidad bonaerense de Mercedes, donde los ex jueces que se desempeñaron durante el menemismo intentaban erigir un “club de campo”, pero afrontaron dificultades económicas que pudieron haberles causado un grave perjuicio.

Literas y Bagnasco concurrieron al estudio Moliné el 14 de mayo de 2009, cuando “relataron que el 29 de mayo de 2008 habían firmado junto con varios coadquirentes un boleto de compraventa respecto de una extensión de campo en la localidad de Mercedes, provincia de Buenos Aires, con la finalidad de lotearla para su venta en la forma de barrio cerrado”. Pero “se encontraban en una situación apremiante porque no podían afrontar el pago previsto del citado boleto, según la cual los compradores debían abonar la suma de U$S 1.287.500” como cancelación parcial.

Los ex jueces federales  –añade el fallo- “consultaron a los profesionales del estudio jurídico respecto de cuál podría ser la alternativa para extinguir el contrato ‘aun ofreciendo perder los 400.000 dólares’ abonados en oportunidad de suscribir el boleto”. El Estudio Moliné “aceptó tomar el caso y estudiar una solución al problema planteado” y sugirió verificar si los vendedores estaban cumpliendo con los plazos y requisitos establecidos en el convenio porque “en tal caso, los vendedores y no los compradores quedarían en situación de incumplimiento culpable al vencer el plazo y podrían resolver el contrato”.

Así ocurrió: “La falta de aprobación del fraccionamiento por las Direcciones de Hidráulica y Geodesia, impedirían escriturar un fraccionamiento para vender en cuotas, inconveniente imposible de superar a breve plazo”, por lo que de fracasar la operación por falta de pago pasó a no concretarse por incumplimiento de los vendedores.   “Todo ello llevó a que los enajenantes del inmueble accedieran a conversar una solución transaccional que finalmente consistió en la formación de un fideicomiso”, explica el fallo.

El fallecido Moliné O’Connor confeccionó personalmente dos convenios para reordenar definitivamente la situación, pero “luego de tales labores no hubo otros requerimientos por parte de Literas y Bagnasco y tampoco contestaron los llamados telefónicos que les fueron realizados, razón por la cual se estimó que correspondía facturar el trabajo cumplido”.   Los ex jueces federales desconocieron el trabajo de Moliné y, en consecuencia, también el pago de los honorarios.

Pero el juzgado civil número 19, a cargo del juez Pablo Trípoli, y luego la Sala J de la Cámara, integrada por las jueza Marta Mattera, Beatriz Verón y Zulema Wilde, les dieron la razón al estudio Moliné. El fallo de primera instancia condenó a Literas y Bagnasco a pagar 20 mil dólares, pero el fallo de Cámara revisó y elevó esos honorarios a 100 mil de la moneda estadounidens

Capacidad del requirente por Natalio P. Etchegaray

Natalio P. Etchegaray

Mientras el Registro de Sentencias de Incapacidad a que se refiere el artículo 39 del Código Civil y Comercial no se organice a nivel nacional y en condiciones de brindar una información idónea en tiempo y forma, no se innovará en la responsabilidad notarial en esta materia, la que seguirá ligada al deber de cerciorarse de la capacidad de los requirentes, dentro de los límites de hecho y de derecho que en el desempeño de sus funciones le obligan al notario a apreciarla o reconocerla.

Alfredo García-Bernardo Landeta 5 distingue entre la capacidad de obrar y la legitimación. La capacidad de obrar es la aptitud del sujeto de derecho para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, atribuida por la ley en atención a su experiencia, medida por la edad. Es general; no se refiere a una relación concreta, sino a todas las del mismo tipo. La legitimación es la posibilidad de un sujeto de derecho de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica concreta válidamente, y deriva fundamentalmente de la titularidad. Algunas hipótesis, como en las disposiciones testamentarias, no plantean más cuestión que la de la capacidad de obrar, porque la previa titularidad de algún derecho tendrá trascendencia en un momento posterior. Aclara que ambas, capacidad y legitimación, se distinguen perfectamente en las relaciones reales. Una persona capaz solamente puede transmitir el dominio de una cosa propia, de la que es titular; para transmitir una cosa ajena, no alcanza con la capacidad, se requiere estar autorizado legalmente.

¿Tienen fecha de caducidad las partidas de estado civil?

Por JUAN NAVARRO FLORIA

Quienes en el ejercicio de la profesión de abogado intervenimos en procesos sucesorios, nos venimos encontrando últimamente (al menos en los tribunales civiles de la Ciudad de Buenos Aires) con una inesperada novedad. Cuando una persona se presenta a hacer valer sus derechos en calidad de cónyuge supérstite, los Agentes Fiscales exigen la presentación de una “partida de matrimonio actualizada”. Me ha ocurrido en más de una oportunidad esa situación, convalidada por los jueces. El pretenso heredero había acreditado su vínculo con una partida expedida años antes por el Registro Civil, o bien con la libreta de matrimonio. Pero para fiscales y jueces eso no era bastante: se requirió una “partida actualizada”.

La primera duda, menor, es qué significa “partida actualizada”. ¿Expedida en curso del mes anterior? ¿De la semana anterior? ¿Del día anterior? ¿Cuál debería ser su “antigüedad” para satisfacer el requerimiento fiscal? Nunca estuvo claro.

Objetada esa exigencia por su falta de fundamento (no se fundó en norma alguna, sino sólo en la voluntad del Ministerio Público), la respuesta fue que el matrimonio “podría” haberse disuelto, se supone que por divorcio, lo que hacía necesaria esa “actualización” del instrumento. El argumento hace agua por todas partes.

En primer lugar, el Código Civil y Comercial es claro al decir que el matrimonio se prueba “con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas” (art.423, que coincide con la norma vigente del código anterior, texto según la ley 23.515). La norma no prevé que ninguno de esos instrumentos pierda valor probatorio por el transcurso del tiempo.

Es más: por definición, la libreta de matrimonio es un documento “antiguo”, tanto como lo sea el matrimonio mismo, dado que es expedida el mismo día de su celebración. Y la ley dice que es prueba bastante del matrimonio.

Si acudimos a la ley 26.413, que regula a los registros del estado civil, encontramos el artículo 23, que dispone: “Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil”. Inútil será buscar alguna disposición legal que diga que tales instrumentos públicos pierden su fuerza probatoria por el transcurso del tiempo: no la hay.

Por lo tanto, sea con la partida o certificado de matrimonio (cualquiera sea su antigüedad o fecha de expedición), sea con la libreta de matrimonio que es tan antigua como el matrimonio mismo del que se trata, el matrimonio debe tenerse por suficientemente probado.

Presumir que ese matrimonio “podría” haberse disuelto, en abstracto, carece de todo sentido. Resulta hasta ofensivo para el cónyuge supérstite que se presenta a reclamar la herencia de su difunto cónyuge, encontrarse con que el fiscal y el juez dudan de la realidad y vigencia de su matrimonio. En todo caso, si el Fiscal tuviera algún indicio o presunción concreto y fundado de que ese matrimonio en particular se ha extinguido, deberían ser ellos quienes aporten la prueba. Y no exigir a los justiciables la prueba de un hecho negativo (la no disolución del matrimonio).

Además, con el mismo criterio, también deberían exigirse partidas de nacimiento “actualizadas” para acreditar el vínculo de hijos, nietos, ascendientes o colaterales. Porque podría ocurrir que alguno de los pretensos herederos hubiera sido adoptado por un tercero, extinguiendo el vínculo filial o de parentesco con el causante. Como se ve, un verdadero absurdo.

Por otra parte, la partida de matrimonio “actualizada” tampoco bastaría para aliviar la inquietud de los celosos fiscales, y esto por varias razones. Podría ocurrir que haya un divorcio ya decretado pero por alguna razón no inscripto. Pero más aún, hay que notar que la vocación hereditaria se pierde por el mero hecho de la separación sin voluntad de unirse, o por alguna decisión judicial que implique el cese de la convivencia  (art.2437 CCC). De ninguna de esas circunstancias de hecho queda constancia en la partida de matrimonio. Sólo faltaría que los fiscales exijan (y los jueces convaliden la exigencia…) una información sumaria para acreditar que el matrimonio seguía conviviendo…

Obviamente, resulta más sencillo y rápido para los litigantes agachar la cabeza y dar el gusto a los fiscales caprichosos, que cuestionar el dictamen, apelar la decisión de jueces que por pereza o mal entendido espíritu de cuerpo dan la razón a esos fiscales, y llevar el asunto a la Cámara, con incierto resultado y pérdida de tiempo. Pedir una partida flamante y “actualizada” es más rápido, y tiene un costo relativamente menor. Pero es consentir  una injusticia.

En este como en tantos casos el abogado se encuentra ante un dilema. El interés del cliente, normalmente, es que la sucesión termine rápido. Para satisfacer ese interés, basta con pedir una partida de matrimonio nueva y conformar al Fiscal. Pero “la lucha por el Derecho” (en la clásica expresión de von Ihering) demandaría no consentir esa arbitrariedad, y discutir hasta las últimas instancias una exigencia que es totalmente infundada. No estaría de más que los colegios de abogados, que tienen por tarea defender el buen ejercicio de la abogacía, terciaran en el asunto.

Ni las partidas ni las libretas de matrimonio tienen “fecha de vencimiento” o de caducidad. No importa la antigüedad que tengan, son prueba suficiente y bastante del acto jurídico matrimonio, y por lo tanto de la vocación hereditaria (y del derecho que corresponda en la disolución de la sociedad conyugal, si la hay, como ocurre en la generalidad de los casos). Ningún juez o funcionario tiene derecho a poner en duda la subsistencia de un matrimonio sin un indicio serio que demuestre lo contrario, ni tampoco a imponer a los justiciables cargas que la ley no impone.

Cosa juzgada írrita

VI. DEL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA COSA
JUZGADA IRRITA.
La doctrina señala que se presenta el concepto de cosa juzgada fraudulenta bajo tres supuestos: violación a las reglas del proceso equitativo, falta de intención de someter al responsable a la acción de la justicia, y sobreseimiento preordenado para evitar la responsabilidad penal del acusado (no hubo riesgo efectivo de resultar condenado) -Morgenstern, en ob. cit., p. 170-.
Se trata pues de casos en los que no ha existido un auténtico proceso judicial sino antes bien uno aparente, reputado fraudulento.
La Cámara Federal de Casación Penal Sala II en la causa nº FSA 52000148/2006/9/CFC3 caratulada “TORINO, Eduardo s/ recurso de casación” entendió que para “la procedencia de este instituto resulta menester, por una parte,
que exista una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada y por otra, que haya sido dictada en virtud de un proceso judicial que no resulta auténtico.
Como es sabido la calidad de cosa juzgada presupone la existencia de una sentencia que resulta insusceptible de recurso alguno” y que “la firmeza implica pues irrevocabilidad del pronunciamiento penal sobre el fondo del asunto, pasando por ende en autoridad de cosa juzgada, con las características que le son inherentes, de inimpugnabilidad e inmutabilidad”.

Seguidamente sostuvo que “así, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es inmutable, salvo los supuestos de revisión que se encuentran taxativamente establecidos en la ley adjetiva (art. 479 CPPN) y de cosa juzgada írrita, casos que quedan al margen de la garantía del ne bis in ídem”.
En el mismo orden de ideas, en dicho fallo se sostiene que “la cosa juzgada en sentido material se alcanza en este caso, dentro de un proceso donde el fiscal pudo hacer un control legal sobre la decisión jurisdiccional cuestionada y se
advierte, de su parte, una actuación amañada, ilícita o de prevaricación”.
En el caso que nos ocupa, la omisión del fiscal de apelar la resolución dictada el 10 de agosto del 2021, es contradictoria con la acción previa de requerir la elevación a juicio y con los siguientes argumentos que sostuvo al solicitar los procesamientos de los empresarios en cuestión “los hechos juzgados ostentan las notas distintivas de las prácticas organizadas de corrupción estatal y empresarial, ideadas, planificadas y perpetradas desde las altas esferas del poder público”. En este caso, la fiscalía se aparta de lo establecido en el artículo 71 del Código Penal, del artículo 5to del Código Procesal Penal de la Nación, actuando con grave negligencia en la atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Del mismo modo procedió la querella, quien fuera de los plazos intentó una acción incorrecta para derribar los sobreseimientos.
Como consecuencia, los sobreseimientos quedaron firmes, dando lugar al presente planteo, a partir de nuestro interés legítimo en la resolución de la presente causa.
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En la ciudad de Trelew, a los 12 días de mayo del año dos mil quince, se reúne la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Natalia Isabel Spoturno y Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «E. S.A. c/ N., E. E. y Otra s/ Simulación» (Expte. N° 409 – Año 2014 CAT) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 283.—————————————————

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Sala A, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:———–

— Que a fs. 250/258 vta. la Señora Juez de grado rechazó la reconvención incoada por E. E. N. contra E. S.A., con costas al reconviniente e hizo lugar a la acción de simulación impetrada por E. S.A. contra E. E. N. y M. P. S., con costas al litisconsorcio pasivo vencido, declarando simulado y por tanto nula la deuda instrumentada en el pagaré ejecutado en los autos caratulados «S., M. P. c/ N., E. E. s/ EJECUTIVO» (Expte N° 1874/2008), retrotrayendo la situación del vehículo dominio FXL 655 a la existente con anterioridad a la fecha de la suscripción del referido pagaré. Reguló honorarios a los profesionales intervinientes y mandó se registre y notifique.————————————————–

— Que a fs. 263 el Señor Emiliano Ezequiel N. apela dicha sentencia, recurso que es concedido a fs. 264 y fundado a fs. 269/276 vta.——————————————-

— Agravia al apelante que la a quo haya soslayado lo prescripto por el art. 211 del Código de Comercio, al admitir ésta un documento comercial que presenta enmiendas no salvadas. En segundo lugar cuestiona que no se haya tenido en cuenta la contradicción existente entre la factura presentada por las partes y la nota de pedido de que hizo gala la magistrada.——————————————————————————–

— Cuestiona que la juez civil se haya basado en consideraciones, apreciaciones y motivaciones del juez penal interviniente en una causa conexa, aduce que el convencimiento de la a quo sobre la existencia de simulación en este caso no deriva de su ponderación de elementos de prueba sino de las consideraciones vertidas en la sentencia penal impugnada por esta parte y luego revocada.————————————-

— Sostiene que se ha violado ostensiblemente su derecho de defensa y que la contraria no aportó ninguna prueba de la denunciada simulación. Indica que la orfandad probatoria de la actora para probar la simulación es patente y que el razonamiento de la juez a quo es rebuscado. Señala que la a quo no ha respetado la carga de la prueba en estos autos, cita jurisprudencia, asevera que la demanda de autos es improcedente e indica que el pronunciamiento de la instancia anterior no puede ser convalidado por esta Alzada, sin desmedro de la correcta administración de justicia que se espera de los Tribunales.————————————————————————-

— Corrido traslado de los agravios a la contraria a fs. 277, son contestados a fs. 278/280 vta., solicitándose el rechazo del recurso y la ratificación de la sentencia de grado, con costas al apelante.————————————–

— En primer lugar, cabe puntualizar que la sentencia que llega en revisión a esta instancia no ha encuadrado debidamente esta litis, ni en lo tocante a la demanda acogida ni a la reconvención rechazada. Tampoco han acertado con su planteo los litigantes, que han enclavado esta cuestión como si fuera una temática privatista, sin advertir las filosas aristas publicísticas del tema, que torna ilusorio el encuadre hecho por todos los sujetos procesales, incluido el juez, en el grado; ello, excepción hecha del letrado de la Sra. Sendín que advirtió que no se podía en estas actuaciones afectar el imperio de una sentencia dictada por otra jueza y que se hallaba firme (cfr. fs. 117vta./118), aunque llamándole principio de preclusión.—————————————— — El fallo de grado ha corrido de su eje la cuestión debatida, no solo en cuanto al derecho aplicable, sino también en lo tocante al enfoque conceptual a darse al sub lite. Ergo, se vuelve necesario reencuadrar el caso al derecho y a la óptica correctas

https://drive.google.com/file/d/1ZK5OgqbkL98tCvU2QrX1U12TqP3ZLZV8/view

Protocolo notarial: escritura no agregada al protocolo- Subsanación

ALU GRACIELA MARIA C/ PROVINCIA DE TUCUMAN (REGISTRO INMOBILIARIO DE LA PROVINCIA) S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SECR

Revista del Notariado 880 Academia Nacional del Notariado página 71

https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/43111.pdf

Decía Etchegayar

«El propio Codificador civil destacó la división entre validez formal y labor profesional y privilegió aquélla frente al incumplimiento de deberes comprendidos en ésta. Prueba de este aserto son los artículos 1001 y 1004 del Código Civil.
El artículo 1001 enumera, sin distinguir una escala de valores, una serie de obligaciones notariales en punto a la facción del documento protocolar pero, según el artículo 1004, la violación de alguna de ellas ocasiona la nulidad de la escritura, generando en cambio solamente responsabilidad disciplinaria para el escribano la inobservancia de las restantes.
Esta diferenciación expresa los fundamentos del pensamiento del Codificador a la hora de estimar la validez o la nulidad de un documento intervenido por notario: salvo que pudiera imputársele una violación esencial, el juzgador debe pronunciarse por la validez del documento notarial». (fin de la cita)
Y a propósito de violaciones esenciales, ponía como ejemplo las que se refieran a la competencia territorial del notario interviniente y a las calidades y condiciones necesarias para ser designado en cargo; distinguiendo tal situación de las irregularidades contempladas en los artículos 981, 982 y 983 del Código Civil que no califican como “nulos” a los instrumentos autorizados por quienes no pueden considerarse legítimamente como notarios, porque principios superiores como el de “error común” y el de “apariencia”, inclinan la balanza de la seguridad jurídica, postergando el formalismo y favoreciendo al usuario, al hombre común …»

En el caso analizado por la Justicia de la Provincia de Tucumán, se