PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN
CENTRO JUDICIAL CAPITAL
Excma. Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones Sala I
ACTUACIONES N°: 1554/22
H101106116674
H101106116674
JUICIO: BENEDICTO FERNANDEZ LUIS AUGUSTO RAMON c/ BENEDICTO MARIA ESTER Y OTRO s/ NULIDAD (SUCESIONES). EXPTE. N° 1554/22. APELACION.
San Miguel de Tucumán
TEMA A TRATAR
Recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «BENEDICTO FERNANDEZ LUIS AUGUSTO RAMON c/ BENEDICTO MARIA ESTER Y OTRO s/ NULIDAD (SUCESIONES)» Expte. N° 1554/22, que tramitan por ante la Sala 1° de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital.
ANTECEDENTES
Surge del Sistema de Administración de Expedientes (SAE), que con fecha 23 de marzo de 2022 el Sr. Luis Augusto Ramón Benedicto Fernández plantea recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 16 de marzo de 2022; solicita se revoque su punto 3), por el que se desestima in límine la demanda de nulidad.
Por providencia de fecha 23 de marzo de 2022, se concede el recurso planteado y se notifica al apelante para la expresión de agravios.
Como sostén del recurso, en fecha 04 de abril de 2022 expresa que el juez de primera instancia se aleja de las normas procesales correspondientes al juicio ordinario, en donde no está permitido que el juzgador realice un examen en abstracto y anticipado del caso. Cita arts. 278, 281 y 283 C.P.C.C.T.
Refiere que la petición ha sido formulada en términos claros y precisos, que no se encuentran objetados los hechos, el derecho, el objeto, ni los demás datos personales de los demandados y demandantes. Y que el rechazo le impide acceder a justicia sin una norma ni ley que le prohíba hacerlo. Cita arts. 19 C.P., 18 y 33 C.N. y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
En base a lo expuesto solicita se haga lugar al recurso impetrado y afirma «…que la resolución apelada está alejada de los conceptos elementales para una persona, de acceder a la justicia, tanto en la nación por la Constitución, por el procedimiento provincial, como también por el pacto internacional de San José de Costa Rica, se ha procedido de un modo apresurado a resolver una pretensión que requiere un análisis amplio cómo es el proceso ordinario (sic).»
En fecha 02 de mayo de 2022, dictamina la Sra. Fiscal de Cámara, quien se pronuncia por el rechazo del recurso tentado.
En fecha 23 de mayo de 2022, se dispone el pase del expediente a despacho para resolver.
EXAMEN DEL TEMA
Al ingresar en el análisis del recurso verificamos que por providencia de fecha 16 de marzo de 2022, el magistrado de primera instancia desestima in límine, por improponible, la demanda de nulidad entablada por el Sr. Luis Augusto Ramón Benedicto Fernández.
Disconforme con esa decisión, el actor interpone recurso de apelación cuyo sustento estriba en el apartamiento de las reglas procesales por parte del juzgador, que impedirían al órgano jurisdiccional rechazar una pretensión sin el previo análisis amplio que ofrece el proceso de conocimiento.
En consecuencia, el tema a decidir queda delimitado a verificar si la decisión adoptada por el señor juez de grado anterior de rechazar ‘in limine’ la nulidad peticionada se encuentra ajustada a derecho, o debe ser revocada.
Fijado en esos términos el tema traído a revisión, señalamos que la cuestión ya ha sido resuelta en una situación análoga a la presente por la CSJT, mediante sentencia de fecha 07/05/2014, dictada en la causa «Villa de Alcaraz Olga Dolores S/ Especiales, Expte. 10/13». En esa oportunidad, el máximo tribunal interpretó que este tipo de acciones constituyen «un recurso no previsto en el Código ritual, a pesar de alguna similitud parcial con el recurso de revisión () de aplicación por diversos tribunales del país, admitido jurisprudencialmente porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación construyó de forma pretoriana los contornos formales y sustanciales». Así, la Sala II° de la Cámara Federal de La Plata, ha señalado en la causa «Banco de la Nación Argentina c/ C. D. L.- A. M. A. s/ ordinario», que » la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en casos excepcionalísimos, la revisión de una sentencia mediante la vía de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, en supuestos en que se comprueba la existencia de graves vicios que afectan el valor de la cosa juzgada. Así lo ha considerado en los casos en que la sentencia no ha sido precedida de un proceso contradictorio con oportunidad de audiencia y prueba, o en que existió dolo o estafa procesal, supuestos en los que se han vulnerado las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (confr. Fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66; 323:1222, entre otros). En esas condiciones, el Alto Tribunal estimó que la cosa juzgada no es absoluta y cede en razón de la justicia. Además de los vicios formales o sustanciales que derivan de la violación del debido proceso, hay causales de nulidad que atienden a la existencia de error judicial o de derecho y de injusticia propiamente dicha provenientes del tribunal actuante, más para que prospere la pretendida nulidad debe tratarse de un error grave o de extrema injusticia (confr. B.250.XXXVI –R.145.XXXVI, «Banco Central de la República Argentina en Centro Fianciero S.A. Cía. Financiera –Incidente de verificación tardía –rec. De inconstitucionalidad y recurso directo», fallo del 20/03/03; v. RolandArazi, «El vicio de error como causal de revisión de la cosa juzgada írrita», J.A. 2003-III, págs. 767/769)». Y continúa diciendo «Por el contrario, la Corte sostuvo la improcedencia y el rechazo de la pretensión de revisión de cosa juzgada, en los casos en que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos por la doctrina referida de ese Alto Tribunal (confr. S.188.XXXIV «San Luis, Provincia de c/ Dimensión Integral de radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/ acción autónoma de nulidad», fallo del 16/05/00, S.1577.XXXII, «S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios», fallo del 14/06/01; B.234.XXXVI, «Buenos Aires, Provincia de c/ Lemcke, José Dardo y otros s/ ordinario (acción autónoma de nulidad de sentencia)», fallo del 18/07/02; A.668.XXXIX, «Albero, Mario Isaac c/ Corrientes, Provincia de s/ daños y perjuicios», fallo del 28/07/05; C.566.XLVI, «Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá – Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/ amparo», fallo del 07/06/11, entre otros). En el mismo sentido, la Corte Suprema se expidió in re D.173.XLVIII «D.S.D. s/ promueve acción de nulidad en autos: ‘W.D. c/ S., D.D. – W.S. s/ restitución de menor», fallo del 12/06/2012, donde desestimó «in límine» la acción de nulidad al considerar que «corresponde destacar que, de conformidad con la doctrina de Fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66; 323:1222; 328:2773, entre otros, no se hallan reunidos en el caso los requisitos a los que se subordina la procedencia de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita. La pretensión en examen importa un intento tardío por obtener la revocación del fallo mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada, no permiten tener configurada la nulidad pretendida, máxime cuando la parte pudo deducir los remedios que el ordenamiento procesal contempla para la defensa de los derechos que entiende vulnerados (confr. arts. 172 y 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)». Nuestro cimero tribunal también ha expresado al respecto que «Cabe destacar que la relevancia de la cosa juzgada como uno de los pilares del orden jurídico, autoriza al juez a declararla de oficio (art. 34 C.P.C.C.) y, en el caso de la acción autónoma de nulidad, al rechazo in limine de la misma si fuera objetivamente improponible (Sentencia de esta Corte del 25 de octubre de 1993 en «Fernández, Faustino s/acción autónoma de nulidad de sentencia declarativa, revocatoria de la cosa juzgada írrita»; cfr. en tal sentido Jorge W. Peyrano y Julio O. Chiappini «La acción autónoma de nulidad de sentencia firme y la añeja pretensión cautelar)». (CSJT, «Muñoz Ricardo Manuel vs. Grafa S.A. s/Especiales», sentencia n°1022 del 24/11/20009.
También resulta acertada para resolver este recurso, la cita efectuada por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen de fecha 02/05/2020, que destaca el temperamento asumido por la C.S.J.T. mediante resolución n° 1022, dictada el 24/11/00, en donde el superior tribunal detalla las particulares características que debe contener el vicio para tornar proponible la demanda autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita. En aquella oportunidad la Corte ha considerado que «La gran mayoría de la doctrina actual admite la acción de revisión, o acción autónoma de nulidad de los fallos firmes, la que ha tenido recepción en la legislación extranjera y en la jurisprudencia nacional, pese a la falta de regulación positiva de esta acción en nuestro país. (Fallos CSN en «Campbell Davidson, Juan c. Provincia de Buenos Aires», 19 de febrero de 1971; «Tibold», 23 de noviembre de 1962, F: 254:320; «Atlántida» sentencia del 26 de junio de 1972, F: 283:66; y «Bemberg» F: 281:421. En doctrina pueden citarse entre muchos otros a Berizonce, Roberto O. «Cosa Juzgada Fraudulenta y Acción de Nulidad» En Jus, Revista Jurídica de la Provincia de Buenos Aires, Ed. Platense, 1967, pág. 75 y ss.; Morello, Augusto M. «Pretensión autónoma de sentencia declarativa de la cosa juzgada írrita», E.D. 36-288/290; Couture, Eduardo J., «Estudios de derecho procesal civil», 3° edición, Buenos Aires, Depalma, 1979, pág. 386, Rosemberg, Leo, «Tratado de Derecho Procesal Civil», Egea, Bs.As. 1955 cit. por Maurino, Alberto Luis, «Nulidades Procesales», Astrea, 1982, pág. 232, y el mismo autor en «Acción autónoma de nulidad», Libro de Ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, año 1999, Neuquén, pág. 143 a 159; Hitters, Juan Carlos «Revisión de la cosa juzgada» Editorial Platense, La Plata 1977). Reflexiona J. C. Hitters que «los vicios que autorizan la revisión de la cosa juzgada son aquellos de tipo sustancial que se cuelan en el pleito, y que se descubren -por regla-, luego que el fallo quedó firme; pues si se advierten antes deben ser atacados por las vías normales. Se produce este tipo de déficit, por ejemplo, cuando hay prevaricato, o si el pronunciamiento se ha apoyado en testigos, que a posteriori fueron condenados por falso testimonio». (Hitters, Juan Carlos, «Revisión de la cosa juzgada, su estado actual», Ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, 1999, Neuquén, pág. 132 y 133). El mismo autor, expresa en la obra mencionada, que «podríamos reiterar que los motivos, -sea para el recurso o para la acción- deberán ser trascendentes al proceso anterior, es decir, no inmanentes habida cuenta que estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invocarlos. Por ello, para que tales déficits puedan voltear a la res judicata, deben ser un verdadero novum es decir, no originados o no advertidos por las partes antes de que el fallo quede firme. El novum puede ser de «conocimiento» -nova reperta- (porque no se sabía de la presencia del vicio), por ejemplo la aparición de un documento cancelatorio de la obligación retenido dolosamente por el acreedor; o de «existencia» -nova factum- porque nacen después de la firmeza, v. gr. la condena por falso testimonio de un testigo.»(cfr. ob. cit. pág. 137/138). «En general los motivos que dan vía libre a la revisión se encasillan en tres grandes grupos, a saber: 1) prueba documental, incompleta (se descubren documentos anteriores a la sentencia), o inexacta (se la declara tal a posteriori del pronunciamiento); 2) prueba testimonial viciada (los testigos en los que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio); 3) delitos u otras conductas dolosas (prevaricato, cohecho, violencia o cualquier maquinación). (Cfr. ob. cit. pág. 138). «Recuérdese que en este tipo de trámite nunca se juzga de nuevo lo ya fallado, porque para modificar la res judicata, debe existir siempre un novum»».
Así, de acuerdo a los términos establecidos por el tribunal superior, no existen dudas que el Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para rechazar in límine este tipo de acciones cuando la demanda no reúna los requisitos necesarios que constituyan una propuesta válida para justificar la revisión excepcional de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Básicamente, la admisibilidad del planteo está supeditada a que el actor acredite un vicio que se haya «colado» o cuya existencia quede virtualizada con posterioridad al dictado del acto que se pretende impugar, y , en consecuencia, no haya sido posible proponer y demostrar oportunamente mediante los carriles procesales ordinarios para recurrir.
En el caso bajo examen, consideramos que le asiste razón al magistrado de grado anterior, pues el recurrente no ha acreditado en su demanda que exista un vicio cuyas características le permitan proponer una revisión excepcional de aquellas cuestiones que han sido oportunamente juzgadas en los autos «BENEDICTO LUIS RICARDO RAMON – BENEDICTO MARTIN GERARDO – FERNANDEZ MARIA ESTER S/ SUCESION», Expte. N° 2128/01, y que a la fecha de interposición se encontraban firmes. Ello es así, pues las cuestiones que sustentan su petición autónoma no implican sustancialmente un «novum», sino que son exactamente las mismas que han motivado el pronunciamiento de esta Cámara de fecha 29 de abril de 2021, dictada en el incidente n° 1 del referido sucesorio, razón por la que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
Por ello, en coincidencia con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara, se arriba a la siguiente
DECISION
I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el Sr. Luis Augusto Ramón Benedicto Fernández, en contra de la resolutiva de fecha 16 de marzo de 2022, la que en consecuencia se CONFIRMA conforme lo considerado.
HAGASE SABER DDDP
NRO. SENT.: 271 – FECHA SENT: 23/06/2022
Certificado digital:
CN=ARGIRO Jose Fabricio, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20239314962, FECHA FIRMA=23/06/2022
Certificado digital:
CN=VALDERRABANO Ester Julieta, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27065356517, FECHA FIRMA=23/06/2022
Certificado digital:
CN=ROJAS Hugo Felipe, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20173779047, FECHA FIRMA=23/06/2022

