alcance de la prueba informativa

PRUEBA: PRUEBA INFORMATIVA. FINALIDAD. LIMITACIONES.

Es oportuno señalar que el art. 353 del CPCC -de aplicación supletoria en el fuero laboral- dispone: “Cuando fuera necesario conocer documentos, anotaciones o antecedentes de hechos vinculados con el juicio, que constasen en registraciones, libros o archivos de oficinas públicas, escribanías, bancos, asociaciones, sociedades, entidades o instituciones análogas, se los requerirá por vía de informe, que será evacuado bajo juramento por la persona facultada al efecto. En caso de impugnación por falsedad u otra causa, se requerirá la exhibición de los asientos contables, de los registros, libros, archivos o antecedentes en que se fundase el informe”. Señala Lino Palacio (“Derecho Procesal Civil”; Ed. Abeledo-Perrot; 1992; T. IV, pág. 655) que la prueba informativa es el “…medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros…”; este medio probatorio presenta características distintas de los demás, pues no es una prueba documental, ya que en ésta se requiere la aportación directa del documento, en cambio el informante se limita a transmitir al Tribunal, cumpliendo una orden de éste, el conocimiento que le deparan las constancias documentales que obran en su poder. También se diferencia de la prueba testimonial, pues el informante puede adquirir conocimiento de los hechos de que se trata en el momento de expedir la informe, a diferencia del testigo, que tiene un conocimiento concomitante a su acaecimiento, ya que el testigo declara sobre percepciones personales, y el informante debe atenerse a las constancias de la documentación que tiene en su poder (Palacio, ob. cit., t. IV, págs. 656/657). Con la prueba informativa no se tiende a efectuar una averiguación que está en conocimiento de determinadas personas, sino una constatación de circunstancias anteriores al litigio y que obran documentadas. En otras palabras, “…el informe está limitado exclusivamente a las cuestiones para las que está destinado: transferir de manera vehicular el conocimiento de un documento, registro o fuente de entidades públicas, privadas o escribanos de registro. No puede servir para incorporar prueba documental fuera del período pertinente, ni tampoco para constituirse en testimonial o pericial indirecta” (Enrique M. Falcón; “Tratado de la Prueba”; Ed. Astrea; año 2009; T. II; pág. 141). DRES.: GANDUR – GOANE – SBDAR (CON SU VOTO).

Registro: 00040788-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala Laboral y Contencioso Administrativo

S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO
Nro. Sent: 405 Fecha Sentencia 08/05/2015

Prescripción sobre bienes del dominio público estatal

La Cámara Federal de Tucumán resolvió rechazar la demanda de prescripción adquisitiva promovida por una particular contra el Estado Nacional Argentino (Comando en jefe del Ejército) sobre un inmueble ubicado en el Departamento Banda, Santiago del Estero. La decisión revocó la sentencia de primera instancia, que había reconocido el derecho de la actora a adquirir el dominio del terreno por usucapión.

El litigio se originó cuando una ciudadana interpuso una demanda de prescripción adquisitiva, argumentando haber poseído el inmueble de manera pacífica, continua, pública y con ánimo de dueña durante más de veinte años, conforme lo dispuesto por el Código Civil. En primera instancia, el juez Guillermo Daniel Molinari le dio la razón, disponiendo la inscripción del dominio a su nombre en el Registro General de la Propiedad Inmueble. Para para así decidir, el Juez a quo consideró que la sola circunstancia de que el inmueble esté inscripto a nombre del Estado Nacional Argentino no le otorga el carácter de bien de dominio público, como tampoco, la sola afectación al servicio público militar. Estimó que se trataba de un bien del dominio privado del Estado Nacional, desprovisto de los caracteres jurídicos de inalienabilidad e imprescriptibilidad.

Criterio SCBA leading case Decuzzi ACTO INEXISTENTE

Respecto de la falta de firma en un documento la SCBA ha elaborado una muy clara doctrina que se ha mantenido en el tiempo, esta doctrina se refiere a la inexistencia del acto, diferenciándolo del acto nulo.- Es decir no se trata
de nulidad del acto sino que la consecuencia es mucho más severa toda vez que lo considera inexistente, con lo cual no es confirmable, no es prescriptible, no produce efecto alguno y es igualmente inexistente para todos los
participantes del acto (el que lo firmó como el que no).-
Desde el leading cases “Decuzzi” (del 26/2/1985) hasta nuestros días se ha mantenido la doctrina mencionada (conf. Lopez Mesa “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y procesales”, págs. 112 y ssgtes.), y la misma puede ser
aplicada de oficio por lo que más allá de haberse invocado la nulidad del acto y no la inexistencia, dicho encuadre no vulnera la congruencia, no solo por la invocación oficiosa mencionada, sino porque estimo que en el sub-lite solo se
trata de enmarcar lo peticionado en la legislación vigente, y es que el encuadre legal de la acción se encuentra dentro de las funciones de la judicatura conforme el principio iura novit curia (art. 34 inc. 4° Cpcc) (conf. ésta Sala
causa nº 60316, “Lluviza…” del 9/5/2013).————————————————————————————————————————————-En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, junio de 2024, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Laura A. David, Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos
caratulados «OLIVA ROLDAN OSCAR DANIEL c/ SALVATIERRA VICTOR RAMON s/
REDARGUCION DE FALSEDAD»- Expte. N° 2970/03.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como vocal preopinante, Marcela Fabiana Ruiz como segunda vocal y Laura A. David como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A la PRIMERA CUESTIÓN, el S

STJ Santiago del Estero – Recalificación

Que al respecto, cabe señalar –como ya fue oportunamente expresado- que más allá de la emisión de informes inexactos –lo que no es materia de la presente acción- existe obligación del
calificador, al tiempo de analizar la correspondiente inscripción, ejercer su facultad-deber de efectuar la calificación, y señalar los vicios, defectos o inexactitudes registrales manifiestas, tal cual lo hizo, sin perjuicio de las certificaciones anteriormente otorgadas. Ello se compadece con las disposiciones legales pertinentes (Arts. 2, 3 y 4, Ley 17.801), que claramente establecen que la
inscripción en el Registro General de la Propiedad no convalida el título nulo ni subsana los
defectos de que adoleciere según las leyes, por ese mismo motivo, y atento al carácter meramente declarativo de la inscripción, los terceros no sólo deben apoyarse en la publicidad, sino que además, deben recurrir al acto jurídico causal, a los fines asegurativos, siendo ello también la razón de ser de la exigencia contenida en el art. 23 de la citada normativa.

Amparo a la simple tenencia – Comunidad indígena

Allí se explicó que «…cuando se examina el juego de reglas concretamente aplicables a los hechos traídos a conocimiento del Tribunal, se advierte que éste ha estructurado un sistema de protección complejo, tanto de hechos, como de derechos. Esa protección es escalonada, porque comienza con la tutela de
hechos de inmediata detentación de la cosa (tenencia débil – tenencia fuerte), sigue con la salvaguarda de derechos personales a la cosa (vg: juicio de desalojo), continúa con la de hechos como la posesión, que generan derechos reales provisorios sobre ella, y culmina con la defensa de derechos reales definitivos, como el de dominio; y también es creciente, porque cada tramo protegido genera derechos provisorios tendientes a preservar la situación de hecho, que vencen a los de la escala inferior, pero son vencidos por los que se
encuentran en un peldaño superior, y se reconocen en base a una cognición que el Legislador ha fragmentado, y va incrementando gradualmente su amplitud. Y ello, que es evidente con solo repasar las reglas contenidas en el Título XIII del Libro IV del CCiv Com, se torna todavía más claro, cuando dichas reglas se combinan con las de orden local, que han establecido la vía procesal que aquí comparece: el amparo a la simple tenencia» .

secreto profesional CSJTuc

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Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel
Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Abdala Martín Eugenio vs. Farall Jorge Daniel
s/ Cobro de honorarios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores
Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán Daniel y Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte actora a través de su representación letrada (fs. 29/31) contra la sentencia Nº 97 de fecha 2 de mayo de 2011 (fs. 26 y vta.), dictada por la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones. La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia de fecha 5 de agosto de 2011 (fs. 36) del referido Tribunal de Alzada.
II.- En autos, el letrado Martín Eugenio Abdala inicia -mediante su representación letrada- juicio por determinación de honorarios profesionales y cobro de los mismos en contra de Jorge Daniel Farall. Manifiesta que se “desenvolvió como abogado del demandado en múltiples cuestiones judiciales y extrajudiciales” y que pese a sus reclamos para acordar el importe de sus honorarios, no obtuvo respuesta. Aclara que su pretensión de cobro de honorarios por la actividad profesional judicial realizada como apoderado del demandado se canalizó en los respectivos expedientes judiciales, por lo que sólo se encuentra comprendido en autos su reclamo por la actuación como asesor jurídico en asuntos extrajudiciales.
Señala el actor, que cuenta con documentación que probaría el derecho que reclama, pero que no fue agregada porque podría ser interpretado como una violación del secreto profesional. En este marco, solicita como medida previa, que se lo dispense de la obligación de guardar el secreto profesional.
Frente a ello, el juzgado de primera instancia (en forma previa a ordenar el traslado de la demanda) rechaza el pedido de “medida previa” consistente en la dispensa del deber de guardar el secreto profesional, mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2010 (fs. 19), aduciendo que “no encuadrando la medida peticionada, en los supuestos previstos en los arts. 213 y sgtes. del CPCC -aseguramiento de pruebas-, ni en las medidas preparatorias (art. 277 Procesal): a lo solicitado: no ha lugar”.
Interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio por el actor (fs. 20), se rechaza el mismo por providencia de fecha 11 de febrero de 2011 (fs. 21), por la cual se confirman los fundamentos y la decisión adoptada por providencia de fs. 19 (en cuanto a que el carril…