Contra la corriente. Federico Morgenstern

Continuando con la analogía cinematográfica, gran parte de este libro se ocupa con bastante celo y detalle de analizar el conflicto entre la familia Malamud Goti y la familia Sancinetti. Según Morgenstern, Malamud y Sancinetti representan dos tipos de juristas, en especial en referencia a los juicios iniciados contra los militares. Este conflicto es un “diálogo entre ausentes” —para usar el título del libro de Heinrich Meier sobre Leo Strauss y Carl Schmitt—, ya que a pesar de las acusaciones hechas en su contra por Sancinetti, Malamud por lo general prefirió no responder, con la excepción de su artículo sobre las buenas intenciones del entonces juez Gabriel Cavallo en su fallo sobre el caso “Simón”, en el cual Cavallo –basándose en la doctrina de Sancinetti– dispuso la inconstitucionalidad de las así llamadas “leyes de impunidad”, es decir, las leyes de Punto Final y Obediencia Debida.

El primer tipo de jurista, muy poco dogmático –si se me permite este juego de palabras para hacer referencia a un penalista–, se encuentra mucho más cerca del escepticismo de Montaigne y de los juristas politiques franceses, quienes aproximadamente a partir de mediados del siglo XVI se ganaron ese mote debido a que en lugar de insistir en la justicia y la religión de su causa –que había provocado las guerras civiles de religión y derivaría, por ejemplo, en la matanza de San Bartolomé–, preferían entender el derecho como un fenómeno político, es decir, como el resultado de la decisión del soberano (de ahí que eventualmente esta manera proto-positivista de entender el derecho encajara como anillo al dedo en el pensamiento jurídico-político de la democracia y del Estado de derecho, una vez que la soberanía pasara de los monarcas al pueblo). El eslogan de un jurista humanista como Alberico Gentili era precisamente: Silete, theologi, in munere alieno! (“¡Cállense, teólogos, en asuntos ajenos!”). […]

El eslogan característico del pensamiento sectario es: fiat iustitia, pereat mundus, “que se haga justicia aunque perezca el mundo”. Este eslogan es el que abraza el segundo tipo de jurista, al que parece pertenecer Sancinetti con su énfasis retribucionista, y de ahí que Morgenstern lo ubique en una posición mucho más cercana a la teología y su énfasis monista en la expiación del pecado a toda costa, aun a expensas de la estabilidad del sistema jurídico-político. Sin embargo, Morgenstern no deja de advertir ciertos cambios en la posición de Sancinetti, quien habiendo criticado de modo acérrimo tanto los Juicios a las Juntas como las leyes de Punto Final y Obediencia Debida por no haber castigado lo suficiente los hechos atroces cometidos por los militares, con el tiempo se acercó considerablemente a la posición defendida por Malamud Goti. Esto último tampoco nos puede sorprender, ya que Sancinetti es un maverick como el propio Malamud Goti. Ninguno de los dos se moja el dedo para saber hacia dónde sopla el viento. La historia que cuenta Morgenstern en este libro sobre la obra de Malamud Goti es, como muy bien dice el autor, “un panorama del pensamiento penal argentino de los últimos treinta y cinco años”, y a la vez una historia del principio de legalidad en el derecho penal argentino. En otras palabras, es la historia de una causa perdida. Pero como dice Borges, el escritor tan admirado por Jaime Malamud Goti: “A un caballero solo le interesan las causas perdidas”.

Escribanos y responsabilidad penal en casos de engaño

El escribano “tomó los recaudos legales, esto es, solicitó los certificados pertinentes e incluso tuvo una conversación previa en su escribanía” con el anciano “que se apersonó para la firma de las escrituras”

En esa conversación “no advirtió el estado descripto en las pericias, que además, en ningún momento le fue informado por la familia que estuvo presente”.

“Tampoco es exigible normativamente la determinación de la capacidad de las personas en el marco de sus funciones como escribano”, concluyó la sentenci.

La decisión fue del juez Pablo Lucero y la jueza Magdalena Laiño.

CAM FED LA PLATA – DD JJ Medicina prepaga – Preexistencia

CAMARA FEDERAL DE LA PLATA – SALA I
La Plata, 20 de abril de 2021.-
Y VISTOS: Este expediente N° FLP 22432/2020/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 – DEMANDADO: APRES S.A s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes.-
Y CONSIDERANDO:

Dicho en otras palabras, “para poder válidamente resolver el contrato por falsedad de la declaración jurada, la entidad deberá demostrar fehacientemente que el usuario sabía de la existencia de la enfermedad no declarada oportunamente. Asimismo, deberá la justicia ser también rigurosa en la admisión y configuración de tal supuesto. (Clérico, L.; Ronconi, L.;
Sciocioli, S. (2013) “Tratado de Derecho a la Salud. Tomo II”. (1ra Ed.) Buenos Aires, Abeledo Perrot, pág. 1462).

Ocurrió en un Rapi-Pago: caso fortuito

Además de esto último, el decisorio apelado afirmó que “…un robo de las características del ocurrido…” (el cual, se insiste, no fue con uso de armas o en banda) constituía un caso fortuito y para fundar tal aserto recurrió a citas de doctrina y jurisprudencia que tampoco conducían a esa conclusión.
Veamos.
No fue pertinente la cita de Alfredo Colmo efectuada en la sentencia apelada, pues precisamente este autor escribió lo contrario de lo sostenido en ella. En efecto, partiendo del concepto de inevitabilidad o no del evento extraño, este doctrinario decía que “…el robo común no es casus, y lo es el robo hecho en banda…” (conf. Colmo, A., De las obligaciones en general, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1920, p. 97, nº 121). En otras palabras, un robo como el referido en las presentes actuaciones, no era considerado caso fortuito por el citado autor.
Tampoco fue adecuada la mención de Luis María Rezzónico, autor que también es citado en el fallo de la anterior instancia. Este doctrinario escribió lo siguiente: “…El robo común no constituye caso fortuito, pero sí lo sería el efectuado por una banda de ladrones (…), o siempre que se produzca a mano armada o en otras condiciones que lo hagan irresistible para el deudor

Absolutamente improcedente fue también la referencia hecha por la sentencia de primera instancia del comentario exegético al Código Civil que dirigió Augusto C. Belluscio y coordinó Eduardo Zannoni. En efecto, en el comentario al art. 513 el anotador de tal precepto, Jorge A. Mayo, claramente expuso una interpretación diferenciadora concordante con las anteriores al decir -con mención de jurisprudencia- que “…el robo a mano armada ha sido considerado como caso fortuito que exime de responsabilidad (…), pero no el robo o hurto simple…” (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, 1979, t. 2, p. 667, apartado “e”).
Por cierto, la jurisprudencia mencionada por el fallo de primera instancia para afirmar, como ya fue dicho, que “…un robo de las características del ocurrido…” constituía un caso fortuito, muy lejos está de haber sostenido semejante conclusión. Antes bien, ninguno de los precedentes citados siquiera se vinculó a la hipótesis de robo como supuesto evento fortuito y con aptitud para constituir una eximente de responsabilidad

En efecto, el caso “Chueca de Donato” (JA 1985-I, p. 17) se refirió a la invocación como caso fortuito de la situación económica del país y de los trastornos financieros de la empresa constructora de un inmueble para pretender eximir a su vendedor de la responsabilidad por incumplimiento de entrega frente al comprador. De su lado, la cita de sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no fue menos equívoca pues: I) en las registradas en Fallos 312:2412 y 321:700 se examinaron accidentes ferroviarios en los que se ponderó si había o
no culpa de la víctima como eximente de responsabilidad; II) en Fallos 317:1336 se analizó la responsabilidad del ferrocarril por los daños sufridos por un dependiente suyo con fundamento en el art. 1113 del Código Civil de 1869; III) en Fallos 321:738 el Alto Tribunal rechazó un recurso extraordinario en los términos del art. 280 del Código Procesal, pudiendo leerse en los votos disidentes que también se trataba de una demanda de daños y perjuicios por un accidente ferroviario

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional valido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: Joubin Dora Lia Beatriz vs. Aguirre Stella Maris s/ Reivindicación.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán, Daniel Oscar Posse y la doctora Eleonora Rodríguez Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

idos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional valido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: Joubin Dora Lia Beatriz vs. Aguirre Stella Maris s/ Reivindicación.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán, Daniel Oscar Posse y la doctora

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03/02/2023, dictada por la Sala III, de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Capital, que confirmó la decisión de primera instancia, del 10/11/2021, que dispuso: “I- NO HACER LUGAR a la acción de Redargucion de Falsedad que fuera deducida a fs. 10/12 por la Sra. Dora Lia Beatriz Joubin, D.N.I. n° 2.829.396, en el juicio caratulado “Joubin Dora Lia Beatriz vs Aguirre Stella Maris y otro S/ Redargucion de Falsedad”, conforme a lo considerado consecuencia, tengase por autenticas el Acta de Certificacion de Firma M 01592588 pasada por ante el Escribano Publico, Titular del Registro numero Treinta y Cuatro, como asi tambien el Acta de Requerimiento de certificacion de firmas A/1762. II- COSTAS como se considera. III- NO HACER LUGAR a la accion de reivindicacion que fuera deducida a fs. 113/119, por la Sra. Dora Lia Beatriz Joubin, D.N.I. n° 2.829.396, en contra de Aguirre Stella Maris, con respecto a inmueble sito en calle San Martin n° 910, 1er Piso, Dpto. “A”, de San Miguel de Tucuman. IV- COSTAS a la reivindicante vencida como se considera. V- AGREGUESE copia digitalizada de protocolo de la presente resolución, en los autos caratulados “Joubin Dora Lia Beatriz vs Aguirre Stella Maris y otro S/ Redargución de Falsedad”, Expte. n° 604/15. VI- RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad”.

II. La parte recurrente, luego de reseñar los antecedentes de la causa, sostiene que le causa agravio que se haya resuelto que la demandada seria adquirente de buena fe del inmueble objeto de litis, por lo que la Cámara ha incurrido en una arbitraria interpretacion del derecho y en una erronea valoracion de la prueba. Expone argumentos para fundar su desacuerdo con el rechazo, en ambas instancias, de la acción reivindicatoria de marras como de la pretensión de redargusion de falsedad. En forma subsidiaria y en caso de rechazo del recurso, recurre tambien la imposicion de las costas a su parte. Finalmente, propone doctrina legal.

Conferido el traslado del recurso de casación, Aguirre Stella Maris solicita sea declarado inadmisible. Por su parte, la representación de la demandada Silvia Bollea de De la Orden, se adhiere íntegramente a lo sostenido por la señora Aguirre. La Cámara concedió el recurso de casación (v. sentencia del 08/09/2023 y providencia del 27/11/2023).

III.- Ingresando al examen de admisibilidad del remedio articulado, adelanta el Tribunal que el mismo resulta inadmisible, al no superar las vallas formales que se interponen en el acceso a esta instancia extraordinaria.

III.1.- Como es sabido, la casación es un sendero extraordinario que no constituye una tercera instancia común, lo que conduce a discernir que para que este Tribunal Superior pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, ps. 243 y ss.).

En ese orden, como fuera resuelto, la casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio (CS, Tucumán, 05/12/2023, “Herederos de César Hugo Sandoval vs. Vaca Alfredo Ceferino s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 1562-; CS, Corrientes, 01/02/2018, “Calvano, Juan O. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Acción Contenciosa Administrativa”, -Sentencia n° 3-; CS, Entre Ríos, 04/06/2012, “Grane, José A. s/ Concurso Preventivo”; CS, Formosa, 17/12/2017, “Ibáñez, Santiago c/ Sanatorio González Lelong SRL y otro s/ Ordinario”, -Sentencia n° 4803-; CS, Neuquén, “Muñoz Hidalgo, Juan F. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA (ART), s/ Accidente de Trabajo con ART”, -Sentencia n° 95/18-; CS, Río Negro, 06/03/2013, “Gutiérrez, María L. c/ Mosler, Vanesa s/ Desalojo”, -Sentencia n° 3-). Puesto que, a través de este recurso, no se procura revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica por consideraciones de interés público, vinculados con la seguridad jurídica, por sobre los intereses de las partes en un litigio singular (CS, San Luís, 19/03/2018, “Díaz, Javier E. c/ Prevención Aseguradora s/ Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso de casación”, La Ley, cita online: AR/JUR/14057/2018).

Por lo tanto, como regla, el Tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que arribó el Tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas, dado que la valoración de las mismas constituye una facultad propia y privativa de aquél, exenta de censura en casación, salvo demostración de absurdo en la realización de esa prerrogativa (Cfr. E. DE MIDÓN, Gladis, La casación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 59; CS, Buenos Aires, 12/11/1996, “Niglionico, Vicente R. c/ Pescafina S.A. y otra”, JA, 1999-III, síntesis; íd., 14/03/1995, “Nicoletti, Roberto c/ Giannantonio y Bartolo S.H.”, LL, cita online: AR/JUR/38/1995), tarea que incumbe solo al recurrente y no a la Corte explicar por qué no se ha configurado en la especie (CS, Buenos Aires, 31/05/1994, “Asensio, Enrique S. c/ Mariani, Aldo y otro”, JA, 1997-III, índice, n° 6).

En similares términos, esta Corte ha sostenido que la casación no es una tercera instancia ordinaria susceptible de provocar un reexamen de los hechos y de las pruebas, cuya valoración incumbe definitivamente a los órganos judiciales de mérito, sino por el contrario, una instancia extraordinaria tendiente a corregir errores de derecho. Por lo que el recurrente debe acreditar que la sentencia en crisis ha incurrido en un flagrante apartamiento de las constancias obrantes y pruebas ofrecidas o en una “arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (CSJT, 06/05/2019, “Feler, Raúl D. c/ Banco Supervielle S.A. s/ Cobro”, -Sentencia n° 650-).

III.2.- A la luz de lo apuntado, del análisis de la exposición recursiva, se advierte que la crítica recursiva en casación se centra, sustancialmente, en alegaciones que versan sobre cuestiones fácticas en procura de que se efectúe un nuevo análisis de las pruebas en las causas conexas para que se admita la acción reivindicatoria ejercida por su parte, cuestión ésta vedada a la revisión casatoria, conforme criterio monocorde de esta Corte (CSJT, 09/02/2024, “Herederos De Garamendi Vicente Gerardo c/ Martínez Juan Carlos y Borges María Susana s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 18; íd., 15/12/2023, “Ledesma, Martín C. c/ Ortíz, Mario A. y otros s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 1600-; íd., 05/12/2023, “Herederos de César Hugo Sandoval vs. Vaca Alfredo Ceferino s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 1562-; 09/10/2023, “Agomet S.R.L. s/ Quiebra vs. Agostini Oscar Nicolás y otros s/ Especiales (Residual)”, -Sentencia n° 1281-; íd., 19/09/2023, “Fonio Héctor Raúl y otro vs. Coletti S.R.L. s/ Pago por consignación”, -Sentencia n° 1165-; íd., 23/02/2023, “Dicha SRL s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión p.p. AFIP-DGI”, -Sentencia n° 126-; íd., 23/02/2023, “Tucumán Vidrios S.R.L. s/ Quiebra declaradas/ Incidente de revisión p.p. AFIP-DGI”, -Sentencia n° 114-; íd., 01/11/2022, “Yune Oscar Martín y otra vs. Sanatorio Rivadavia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 1375-; íd., 31/10/2022, “Campero Javier Benjamín vs. Bulacio José Javier y Molina Luis Daniel s/ Daños y Perjuicios”. –Sentencia n° 1354-; íd., 27/10/2022, “Ruiz Juan Antonio vs. Spaggiari Fernando Rogelio y otros s/ Acciones posesorias”, Sentencia n° 1340-; íd., 13/10/2022, “Del Valle Joaquín vs. Ponce Sila Josefa s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 1246-; íd., 30/9/2022, “Cossio Patricio José vs. Solar del Cerro S.A. s/ Especiales (Residual)”, Sentencia n° 1208-; íd., 27/9/2022, “Compañía Privada de Finanzas e Inversiones Sociedad Anónima s/ Concurso preventivo”, Sentencia n° 1196-; íd., 28/7/2022, “Dahan Romina Raquel vs. Dahan David y otra s/ Reivindicación”, -sentencia N° 915, íd., 28/7/2022, “Álvarez, Julia del Cármen vs. Seguro Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajero y otros s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 909, íd., 28/7/2022, “Bisztyga, Patricia P. vs. Caballero, Rodolfo s/ Desalojo”, -sentencia N° 917, íd., 15/06/2022, “Barquet Jorge Osvaldo s/ Prescripción adquisitiva”, -Sentencia n° 738-; íd., 17/05/2022, “San Blas de la Tabalada S.A. s/ Prescripción Adquisitiva”, -Sentencia n° 635-; íd., 17/05/2022, “Moran Silvia Beatriz C/ Haro Norma Isabel S/ Reivindicación”, -Sentencia n° 626-; íd., 17/05/2022, “Caro Victoriano (H) c/ Rivadeneira Isolina Estela y otros s/ Desalojo”, -Sentencia n° 627-; íd., 05/05/2022, “Ansardi Luis Eduardo c/ Ansardi Sergio Daniel s/ Reivindicación”; -Sentencia n° 577-; íd., 05/05/2022, “Lontoya Petrona del Rosario s/ Prescripción adquisitiva”, -Sentencia n° 575-; íd., 13/04/2022, “Torinetto, Luís E. c/ Macías, José M. y otros s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 452-; íd., 12/04/2022, “Pereyra Segunda E. c/ Orellana, Carlos R. s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 440-; íd., 23/02/2022, “Hill Terán de Hernández, Elena c/ Lombardi, Adrián y otra s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 355-; íd., 15/03/2022, “Estrada Santiago Damián c/ Cooperativa Frutihorticola de Productores Residentes Bolivianos 6 de Agosto y otros s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 271-; íd., 02/03/2022, “Cuezzo Julieta Romina y otro c/ Robra Prieto Marcela y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 153-; íd., 02/03/2022, “Abrahan, José R. c/ Romano, Ana C. s/ Desalojo”, -Sentencia n° 143-), en tanto no se advierte que la Cámara hubiera incurrido en arbitrariedad.

Es así que, conforme se sostuvo en forma reiterada, por vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo reexamen crítico de los medios probatorios que dan base al pronunciamiento impugnado. Queda fuera de este ámbito recursivo, en efecto, la valoración de las pruebas aportadas y el juzgamiento de los motivos que forman la convicción del Tribunal de grado, salvo fundada alegación de la arbitrariedad del pronunciamiento (CSJT, 23/02/2023, “Villagra Alejandro Alcántaro vs. Molina Nora del Valle y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia n° 122-; íd., 17/5/2022, “Caro Victoriano (H) vs. Rivadeneira Isolina Estela y otros s/ Desalojo”, -sentencia N° 627-; íd., 17/4/2022, “Sotello Omar Lorenzo vs. Mamaní Juan Marcelo y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 518-; íd., 07/2/2022, “Agroproducción S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión”, -sentencia N° 31-, íd., 26/02/2021, “Empresa de Ómnibus Banta Singh S.R.L. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de Revisión p/p AFIP”, -Sentencia n° 119-; íd., 16/03/2020, “Palina Nancy Estela c/ Centro Médico Argenta S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 190; íd., 16/03/2020, “Sucesión Juárez de Paz Juana Rosa vs. Ocupantes del Inmueble de calle Sarmiento 245/251 Concepción s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 201-; íd., 07/03/2019, “Decima Pablo Alejandro c/ Banco Comafi S.A. s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 207-), aquí indemostrada.

Esta Corte tiene dicho que la valoración del plexo probatorio sólo puede ser revisada cuando se invoca una desproporción grave, manifiesta, grosera, hasta el punto de convertir la sentencia respectiva en arbitraria. La habilitación de la instancia casatoria en relación a las cuestiones de hecho, por tratarse de un remedio excepcional, el absurdo o la arbitrariedad deben ser apreciados con un criterio restrictivo pues de otro modo, la sola alegación de arbitrariedad o de haberse conculcado las reglas de la sana crítica racional, bastaría para habilitar el remedio extraordinario local, convirtiéndolo en una instancia revisora de los aspectos fácticos del juzgamiento (CSJT, 30/06/2021, “Rubio Alberto Andrés c/ Medina Hugo Alfredo s/ Desalojo”, -Sentencia n° 584-; íd., 11/03/2020, “Ledesma, Juan M. c/ Gómez de Correa, María T. s/ Prescripción Adquisitiva”, -Sentencia n° 172-; íd., 02/03/2020, “Archvil S.A. y otro. c/ Calero, Eduardo M. s/ Cumplimiento de contrato”, -Sentencia n° 126-; íd., 25/07/2019, “García, Jorge L. c/. Villagra, Víctor D. y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 1201-) y que “no es agraviarse debidamente pretender un nuevo juicio sobre cuestiones de hecho que ya fueron objeto de examen por el inferior” (CSJT, 07/03/2019, “Banco Patagonia S.A. vs. Romano, Ángel M. s/ Ejecución Hipotecaria”, -Sentencia n° 228-).

III.3.- En el escenario apuntado, se está en presencia de un recurso de casación que, en puridad, se motiva en una mera discrepancia de la parte recurrente con la resolución del Tribunal de Alzada, sin haber aportado argumentos idóneos para justificar la arbitrariedad de lo decidido (cfr. CSJT, 28/12/2023, “Grunewald Vda. de Carminatti Silvina vs. La Martina Servicios Agrícolas S.R.L. s/ Nulidad”, -Sentencia n° 1688-; íd., 06/10/2023, “Castellano Gonzalo Fabián vs. Martínez Claudia del Valle y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 1269-; íd., 01/08/2023, “Medjugorac María Veronica c/ Gorac Hnos. S.R.L. s/ Nulidad”, -Sentencia n° 897-; íd., 01/08/2023, “Gallego de Giobellina Silvia Liliana c/ Establecimiento San Gabriel S.R.L. y otro s/ Ordinario (Residual)”, -Sentencia n° 886-; íd., 22/03/2023, “Villagra Alejandro Alcántaro c/ Molina Nora del Valle y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 122-; íd., 05/5/2022, “EMPRETUC S.A. s/ Quiebra pedida. Incidente de revisión promovido por AFIP-DGI”, sentencia N° 576-; íd., 06/4/2022, “Brandán de Castaño, Jovita F. y otros vs. Correa, Hugo A. y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 408-; íd., 25/3/2022, “Banco Macro S.A. vs. Torres, Fernando R. y otros s/ Ejecución hipotecaria”, -sentencia N° 364-; íd., 02/3/2022, “Solano, Silvina M. s/ Quiebra pedida. Incidente de revisión p.p. AFIP-DGI”, -sentencia N° 158-; íd., 23/9/2021, “Eciri S.R.L. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada”, -sentencia N° 970-; íd., 22/02/2022, “Leiva Manuel Alfredo vs. Mema Lisa J. y otra s/ Cobro ejecutivo”, -sentencia N° 123-), cuando, valorando todas las pruebas producidas en la causa y brindando suficientes argumentos, confirmó la decisión de grado de rechazar la presente acción reivindicatoria como la redargución de falsedad incoada por la actora en autos.

Para así decidir los Sentenciantes de la Cámara, luego de describir detalladamente los agravios del recurrente -reeditados en el recurso en examen-, se avocaron al estudio de la acción de redargución de falsedad, sostenido que “Resulta pertinente recordar que, conforme surge de las constancias de la causa “Joubin Dora Lia Beatriz vs Aguirre Stella Maris y Otra S/Redargución de Falsedad”, Expte. n° 604/15 la actora interpuso acción contra Stella Maris Aguirre y contra la escribana Silvia Bollea de De la Orden solicitando se declare falso ideológicamente que el día 8/02/2008 se haya practicado la “Actuación Notarial de Certificación de firmas” que lleva el número de hoja: 01592588 y que se expidió recién el 22 de noviembre de 2013; denunciando asimismo que es falsa ideológicamente el Acta N° 500 Folio N° 500 del Libro A/1762 del libro de la notaria donde se da fe de que se ha estampado la firma de Stella M. Aguirre y de Carlos García el día 8/2/2008 y que estas correspondan a un boleto de compraventa sobre el inmueble de calle San Martin 910 1er. Piso “A”, Unidad 13 de San Miguel de Tucumán. Cabe liminarmente precisar que, tal como fuera valorado por el a quo, los instrumentos públicos gozan de autenticidad, siendo su característica la de que prueban su contenido por sí mismos. Así la ley completa una sentida necesidad social: es imprescindible contar en las relaciones jurídicas con algo que merezca fe por sí mismo sin necesidad de demostración. Algo que debe ser creído, que asegure a quien lo otorgó conforme a la ley, y que cuando precise esgrimirlo en defensa de su derecho le será útil de inmediato. De no existir documentos dotados de autenticidad se introduciría un factor de zozobra y de inseguridad en el mundo de los negocios, con el consiguiente retraimiento de los interesados (conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil, Parte General», t. II, p. 206). En ese orden de ideas se inserta la prescripción contenida en el art. 993 del Cód. Civil acerca de la plena fe de que goza el instrumento en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, pues tales hechos comprometen directamente la fe del funcionario y tiene una fuerza de convicción «casi irrefutable» (conf. Llambías, «Tratado», t. II, p. 446, apart. 1671). En consecuencia, la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento por su propia naturaleza, y en tal sentido este Tribunal coincide con el primer sentenciante en que resulta insuficiente la prueba rendida en autos. Al respecto, el magistrado de grado comenzó por recordar que en supuestos como el sub judice el más alto Tribunal Provincial ha expuesto la necesidad de considerar las pruebas atinentes a la supuesta Falsedad del instrumento público con sumo rigor, toda vez que se trata de un documento de tal naturaleza que goza de la presunción que emana del art. 993 del Código Civil (C.S.J.T. Sent. 567 del 06/07/12); para luego añadir que no basta cualquier indicio o presunción si no que es necesario que se aporte prueba fehaciente que sustente la redargución de falsedad, lo que entendió que no se ha logrado en autos. Para arribar a tal conclusión el sentenciante abordó los fundamentos expuestos en la demanda. En tal contexto, se hizo cargo, en primer lugar, de la cuestionada diferencia temporal que existe entre la certificación de firmas y la expedición del certificado, respecto de la cual -tras efectuar una exhaustiva descripción del marco legal aplicable y a la luz de los informes expedidos por el Colegio de Escribanos de la provincia- entendió probado que “en el ejercicio de la profesión de notario, es común que una vez celebrado un contrato en una fecha determinada, se realice la certificación de las firmas en igual fecha. Pero las partes celebrantes deben cumplir con las obligaciones tributarias respectivas y, por consiguiente, retirar el documento de la escribanía para requerir la intervención de la Dirección General de Rentas de la Provincia, luego volver y formalizar la certificación. Que ello implica, dependiendo de la diligencia de las partes, del transcurso de un lapso de tiempo”. Seguidamente valoró la pericia caligráfica ofrecida y producida en autos. Luego de desestimar las impugnaciones realizadas por la demandada y codemadandada, así como las conclusiones del perito de parte -por considerar que no efectúa un estudio completo y exhaustivo con entidad para descalificar la pericial caligráfica realizada por el experto sorteado en autos-, se abocó en concreto al dictamen emitido por el perito desinsaculado arribando a la conclusión de que “ efectúa una descripción minuciosa de la documentación a cotejar, operaciones realizadas, análisis de las grafías dubitadas e indubitadas y metodología utilizada con respecto a las características identificatorias de las firmas, fundamentando su conclusión con respecto a que la firma inserta en el boleto de compraventa de fecha 08/02/2008 le pertenece al Sr. García Rusco y de eso no hay dudas”. Sin embargo, con respecto a los puntos de pericia cuestionados, ponderó que “el hecho de que el perito señale que existiera una evolución de su firma y de que la misma habría sido puesta en una fecha posterior a la del boleto de compraventa, no me llevan a la convicción de que la firma inserta en dicho documento fuera colocada en una fecha posterior a la del 08/02/2008, como lo señala la accionante. El perito debió indicar el tipo de método o técnica utilizada para determinar cómo llega a la conclusión de que la firma inserta en el boleto de compraventa fue puesta años posteriores. Solo señala que hay una evolución natural que puede darse por diversos factores que podrían permitir diferenciar períodos aproximados o posteriores en los que se podrían ubicar escrituras cuestionadas, observando que existe una evolución en la firma inserta en el boleto de compraventa, toda vez que una está realizada en cuatro tiempos y la otra en tres tiempos y que el escribiente podría haber tenido un impedimento físico o motriz por la desemejanza existente entre una y otra. Esta conclusión no me lleva al convencimiento efectivo de que la firma fue puesta días, semanas, meses o años posteriores a la fecha 08/02/2008. Además, a ello debo sumarle que tampoco se produjo una prueba pericial similar con respecto a las demás firma inserta en dicho boleto de compraventa, como por ejemplo la firma colocada por la Sra. Aguirre, más aun, a las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas N° 500 Folio 500 del Libro A/1762, la cual también fue firmada en fecha 08/02/2008 y en la cual aparecen la firmas de los demandados y de la escribana. Es por ello, que me apartare de la conclusión vertida por el perito desinsaculado con respecto a los puntos de pericia cuestionados (3, 4 y 5)”. Las conclusiones sentenciales precedentemente transcriptas se comparten. Ante todo conviene recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. ex art. 351 del CPCyC (art. 397 ley 9531) “El valor probatorio del dictamen pericial será estimado por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que constan en los autos. En su sentencia, el juez podrá apartarse de las conclusiones de los peritos, aun cuando fueran terminantemente asertivas, expresando los fundamentos de su convicción”. En relación a esta temática existe acuerdo doctrinario y jurisprudencial para sostener que los dictámenes técnicos carecen de valor vinculante para el juez. De allí que pueden ser criticados e, incluso, desestimados. Sin embargo, para ello, además de ponderar la conclusión del perito, deberá observar todo el razonamiento y el procedimiento científico que sustenta lo dictaminado (CSJT, sentencia n° 1097 Fecha Sentencia 28/06/2019). Dicho ello, y en consonancia con lo expuesto por el a quo, entiendo que la fundamentación en que el perito sustenta su conclusión referida a que «existe una evolución en la firma inserta en el boleto de compraventa, toda vez que una está realizada en cuatro tiempos y la otra en tres tiempos y que el escribiente podría haber tenido un impedimento físico o motriz por la desemejanza existente entre una y otra», luce insuficiente para contradecir la legitimidad que emana de la registración de la rogatoria en el acta n° 500 del Libro de Requerimientos para certificaciones de firmas e impresiones digitales A/1.762, folio N° 500, conforme da cuenta el informe expedido por el Colegio de Escribanos de la provincia corriente a fs. 222/228. Máxime cuando -tal como puso de relieve el a quo- la recurrente no ofreció someter a peritaje las firmas estampadas en el referido libro. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el razonamiento sentencial al respecto no ha sido adecuadamente rebatido por la apelante quien se limitó a exponer un punto de vista diferente respecto del valor probatorio del dictamen. La única crítica concreta que esgrime en relación al punto, es la referida a la omisión de peritar conjuntamente la firma de Aguirre. Al respecto, alega la recurrente que ello no era necesario porque quien atravesó distintos hechos que lo afectaron fue García Rusco; a la par que afirma que dicha prueba nada habría aportado por cuanto la nombrada podría haber imitado su propia firma de hace unos años. No obstante, aun pasando por alto que se trata de un ataque dirigido contra un fundamento accesorio dentro de los que sustentaron la decisión del a quo, se observa que el mismo resulta endeble, toda vez que en modo alguno desvirtúa la conclusión de que dicho cotejo hubiese constituido prueba relevante idónea para reforzar su tesis; a lo que cabe agregar que el aserto referido a que la demandada podría haber imitado su firma anterior, resulta -en todo caso- igualmente predicable en relación a García Rusco, cuya firma la actora sí ofreció someter a pericia. Por su parte, nada dijo la apelante respecto a la omisión de solicitar el peritaje de las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas N° 500 Folio 500 del Libro A/1762. El cuadro de situación expuesto no se modifica con las críticas referidas a que no se valoraron las demás pruebas de la causa que demostrarían la falsedad alegada. Las restantes evidencias consistirían en que la demandada no mencionó la existencia del boleto de compraventa hasta después de haber transitado el proceso de mediación que culminó el 24/06/2013. Asimismo, en que García Rusco, quien -aduce- sin duda alguna era deudor de Aguirre, tenía innumerables deudas y causas penales, por lo que, la única manera que tenía la demanda de cobrar su acreencia era fraguando un instrumento. A ello añade que resulta por demás sugestivo que la hoja de certificación de firma utilizada sea la n° 500, última del libro; lo que denotaría -a su modo de ver- que habría sido reservada para una ocasión como la que necesitaba la demandada. Por último, insiste en el argumento referido a que la dilación del pago del sellado sería también demostrativa de la inexistencia del documento con anterioridad. Ante todo, cabe señalar que las alegaciones vinculadas con el número de hoja del libro en el que fue asentada la certificación notarial, así las como referidas al endeudamiento del vendedor, no han sido expuestas en la instancia anterior, lo que representa un obstáculo para su tratamiento en esta Alzada (ex art. 713 CPCyCT, art. 782 ley 9531)”.

Seguidamente, la Alzada procedió a tratar la cuestión vinculada a los agravios sobre “la falta buena fe de la accionada”, postulando que “Partiendo de la base de que la buena fe se presume, se observa que, en el caso, la adquisición mediante boleto de compraventa ha sido concertada con quien, a la fecha de celebración del negocio, figuraba inscripto como titular registral. En efecto, consta en el asiento 3) de la plancha registral corriente a fs. 584/585 que, en la época en que se suscribió el boleto en cuestión, la titularidad del inmueble continuaba inscripta a nombre de la enajenante, Zeyga S.R.L., en virtud de la transmisión de dominio fiduciario concertada mediante escritura n° 299 del 26/9/03, registrada el 30/9/03. Contrariamente a lo afirmado por la apelante, la demandada no tenía obligación de conocer las cláusulas del contrato por las cuáles la fiduciaria se había obligado -una vez terminada la construcción del edificio- a transmitir al fiduciante la unidad objeto de la litis. Cabe añadir al respecto que el precedente de esta Sala que la recurrente invoca en sutento de su alegación de que la accionada estaba obligada a actuar diligentemente efectuando un estudio de títulos, no resulta trasladable al sub judice, toda vez que el supuesto de hecho analizado en tal fallo refería al caso opuesto; esto es, a un comprador que adquirió el inmueble de quien, al momento de la compra, ya no figuraba registralmente como titular. En definitiva, en el caso no se ha probado que la adquirente fuera de mala fe; a la par que la buena fe -que se presume- se encuentra demostrada con la suscripción del boleto de compraventa -cuya autenticidad ha quedado establecida- por el titular de dominio. Si agregamos a tal circunstancia, el párrafo segundo introducido por la ley 17.711 al art. 2355 del Cód. Civil al disponer que se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles, mediando boleto de compraventa, no cabe discutir la naturaleza de la posesión ostentada”.

Por su parte, con relación a las quejas sobre la posesión anterior de la demandada que de la recurrente sobre el inmueble en litigio, expuso la Cámara que “el sentenciante entendió que la adquirente por boleto entró en posesión del inmueble entre julio y diciembre de 2007. Que la actora, por su parte, no probó haber realizado actos de posesión anteriores ni posteriores a los de la demandada. Los agravios de la apelante, dirigidos a cuestionar la eficacia probatoria de cada uno de los elementos ponderados por el a quo, resultan insuficientes para rebatir la conclusión arribada, exhibiendo, nuevamente, solo una disconformidad con la valoración que aquel efectúa. En efecto, la prueba aportada, analizada de manera conjunta, genera convicción acerca de que, efectivamente, la demandada recibió la posesión del inmueble en 2007, y allí instaló su estudio jurídico. Por un lado, se cuenta con abundante documental de la que surge que abona expensas del edificio desde octubre de 2007. Está también acreditado que en noviembre del mismo año solicitó la instalación de línea telefónica a su nombre y comenzó a pagar el servicio de luz (EDET), constando boleta correspondiente al período 01 del año 2008. Por fin, ha quedado demostrado que en diciembre de 2007 registró un cambio de domicilio en el Colegio de Abogados consignando el de San Martín 910, 1° A. Adicionalmente se cuenta con comprobante de pago a la Imprenta Gramajo por emisión de recibos y facturas a nombre de la Dra. Aguirre con domicilio en el inmueble de la litis. Por otro lado, de la declaración testimonial brindada por la Sra. Patricia Beatriz Carino (fs. 728), quien manifiesta haber trabajado en Zeyga desde el año 2007, surge que los Cano (la Sra. Aguirre y su marido) ocupaban la oficina, que tenian la llave y se manejaban como dueños; que escuchó que hablaban de remodelaciones. Surge asimismo que el Sr. Cano le pidió a la deponente como una atención que le hiciera un plan de pagos del impuesto de su oficina, porque sabía que ella realizaba ese tipo de trámites. Que algunas veces le entregó dinero para que le pague alguna de las cuotas porque ella iba habitualmente a los bancos a hacer ese tipo de trámites. Por su parte, el arquitecto Walter Barrera, fue categórico respecto a que quien ocupó la oficina de la litis una vez finalizado el edificio fue el Sr. José Cano; quien le encargó la realización de la obra definitiva entre mediados de 2007 y fin de ese año (fs. 1248). Respecto a la impugnación que la recurrente formula al testimonio de Barrera (fs. 1249), no puede admitirse, toda vez que la eventual omisión de declarar administrativamente la realización de la obra, no prueba que esta no se haya llevado a cabo. Por lo que, no estando discutido que el inmueble no se encontraba íntegramente finalizado al momento en que se constituyó el Régimen de Propiedad Horizontal, y siendo que de la inspección ocular surge que actualmente está montado en el mismo el estudio jurídico de la accionada; entran a jugar las restantes pruebas ofrecidas, tales como la testimonial cuestionada y la pericia arquitectónica (fs. 1326), que permiten concluir que las remodelaciones fueron llevadas a cabo por Aguirre, sin que la apelante haya ofrecido ningún elemento que demuestre que fue su parte quien las realizó. Las declaraciones de Pérez Remonda y Posse, que la apelante denuncia omitidas, no modifican el cuadro de convicción que generan los elementos probatorios antes enunciados. Cabe recordar que la aptitud del testimonio como elemento de convicción debe ser apreciada por el juez según las reglas de la sana crítica, y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, porque el valor probatorio de las manifestaciones de un testigo está vinculado con la razón de sus dichos. Las declaraciones brindadas por la Sra. Carino cobran relevancia en tanto se encuentran corroboradas con los demás elementos obrantes en autos que dan cuenta de que quien efectivamente ocupaba el inmueble comportándose como dueña, era Aguirre. Por su parte, las manifestaciones de Pérez Remonda y Posse en el sentido de que García Rusco administraba el alquiler del inmueble y transfería a los Remonda, no aparece respaldada por ninguna constancia de autos, siendo que, de ser ello cierto, la actora debió tener en su poder algún comprobante que así lo acredite. Sentadas las conclusiones anteriores respecto a la autenticidad del boleto de compraventa celebrado entre el representante de Zeyga S.R.L. y la parte demandada; la buena fe de la adquisición y la entrada en posesión previa a la fecha de la escritura pública en la que la actora funda su pretensión, cabe la confirmación del decisorio en crisis. Ello así, por cuanto no han sido controvertidas las afirmaciones sentenciales referidas a que «si el adquirente por boleto tiene la posesión del inmueble con anterioridad a la adquisición del comprador por escritura, este último no tiene legitimación para reivindicar al no haber adquirido el derecho real de dominio, por faltarle la tradición (art. 577). Tiene el título, pero no el modo». En la especie el actor presenta título (escritura pública) posterior a la posesión del demandado, siendo que éste último no ha presentado título, sino un pre-título, pero que ambos (título y pre-título) emanan de un autor común, quien confirió la posesión al primer comprador por boleto, en cuyo caso, como dice el artículo mencionado, el título del reivindicante no es suficiente para fundar la demanda, porque no puede recibir la tradición, ni expresa, ni implícitamente, del vendedor, que ya se ha despojado de la posesión con anterioridad. En tal estado, la acción de reivindicación no resulta procedente, por falta de legitimación del reivindicante, al tener título pero no la tradición o modo (Cfr. CCCC, Sala 2, in re «Suárez Efraín Ernesto vs. Lerner Haydee Guillermina y otros s/ reivindicación», Sent n° 65 de fecha 06/04/2011)”.

Sobre la base de los argumentos precedentemente expuesto, el Tribunal a quo confirmó el rechazo de las acciones reivindicatoria y de redargución de falsedad dispuesta en la primera instancia.

Tal como se puede observar del escrito casatorio en estudio, la parte impugnante omite realizar una crítica suficiente de la totalidad de los argumentos que sustentan la decisión cuestionada, incumpliendo la carga de rebatir fundadamente todas las razones dadas por la Cámara. Todo lo contrario, se evidencia que insiste la recurrente en su postura discursiva expuesta a lo largo de estos procesos, vinculada a la errónea valoración de la prueba producida y el equivocado criterio de juzgamiento en la causa al decidir sobre la procedencia de las acciones incoadas por su parte, manifestaciones éstas que, además de referirse a cuestiones fácticas, resultan insuficientes para atribuir arbitrariedad o absurdidad al sólido desarrollo argumental desplegado en la sentencia impugnada.

A la vez que constituyen una reedición de los agravios vertidos en su memorial de apelación, contra la sentencia de primera instancia, los que ya fueron tratados, adecuadamente, por el Tribunal a quo, sin advertir en ese análisis absurdidad o transgresión a las reglas de la sana crítica. Conforme fuera sostenido por esta Corte, “el recurso es inadmisible por las siguientes razones: 1.- En primer lugar, el recurso consta de una reiteración de argumentos vertidos ya en oportunidad del memorial de agravios los que han sido objeto de respuesta, uno a uno, por el Tribunal de Alzada. Estas respuestas, a su turno, no han sido objeto eficaz de crítica razonada por el aquí impugnante” (CSJT, 28/12/2023, “Grunewald Vda. de Carminatti Silvina vs. La Martina Servicios Agrícolas S.R.L. s/ Nulidad”, -Sentencia n° 1688-; íd., 12/09/2023, “Salica Pablo Matías vs. Lizárraga Rubén Darío y otros s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 1121-; íd., 02/03/2022, “Julio, María Cristina c/ Coronel Antonio Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 166-; íd., 07/03/2022, “Fernández, María M. c/ Yunes, Elsa S. y otra s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 209-; íd., 25/03/2022, “Banco Macro S.A. c/ Torres, Fernando R. y otros s/ Ejecución Hipotecaria”, -Sentencia n° 364-; íd., 13/04/2022, “Torinetto, Luís E. c/ Macías, José M. y otros s/ Reivindicación”, -Sentencia n° 452-).

Máxime si el criterio valorativo de la Alzada, con relación a la procedencia o improcedencia de la acción de redargución de falsedad, se ajusta a las pautas de interpretación restrictivas y excepcionales sentadas por la jurisprudencia imperante en la materia. En ese marco, esta Corte, con distinta integración, resolvió que: “Con criterio pacífico, se ha fallado que la prueba rendida en la causa por la parte que articula esta acción debe ser exhaustiva y acabada, y tener tal certidumbre que lleve a quien se pronuncia a la convicción de la insinceridad de las constancias asentadas en el instrumento que se impugna. (cfr. CCiv. y Com., Junín, 08/05/2012, García, María M. y otro c/ Blas Humberto, Manuel y otros”, LL, cita online: AR/JUR/20880/2012; CCiv. y Com., Sala I, Santiago del Estero, 20/05/2009, “R. de A., E. c/ R. S.”, LL, cita online: AR/JUR/27220/2009; CCiv. y Com., Sala II, 23/12/2004, “Coto de Menendez, Maria F. c/ Magariños, Olga y otros”, LL, cita online: 70036789; CNCom., Sala A, 23/10/1995, “Tejeda, Luis R. c/ Wolosky, Jaime y otro”, JA, 1997-III, síntesis). En suma, la prueba que debe producirse para sustentar una pretensión como la deducida por la parte actora debe tener certeza concreta y precisa para aniquilar la fe que merecen las afirmaciones de quien labró el instrumento público, por cuanto la presunción de veracidad que le acuerda el ordenamiento legal se basa en razones de seguridad (CNCiv., Sala K, 29/08/2003, “García, Juan c/ Álvarez, Carlos A.”, LL, cita online: AR/JUR/4077/2003). De allí, reside la contundencia de su evidencia. El juez no podrá? aplicar aquí? solo su criterio y las reglas de la sana critica; deberá? ser mucho más objetivo y exigir una total y absoluta contradicción entre la evidencia de los hechos, demostrada por el impugnante, y lo expresado en el documento” (CSJT, 31/03/2023, “Monasterio Ramón Lorenzo y Chocobar Juana Francisca vs. Provincia de Tucumán y otros s/ Redargución de Falsedad”, -Sentencia n° 287-).

En definitiva, la crítica contenida en el recurso en estudio, respecto de la forma en que está construido el razonamiento sentencial, se basa en alegaciones ineficaces para descalificar el pronunciamiento impugnado, puesto que la Alzada ha expresado su criterio con apoyo en los hechos y pruebas que estimó relevantes, practicando un análisis circunstanciado al caso. Los fundamentos de la sentencia discurren en una secuencia lógica con la que se podrá disentir o no, pero en modo alguno autorizan su calificación como arbitraria o absurda. Lo expuesto sella la inadmisibilidad del remedio procesal intentado por la accionante.

III.4.- A igual solución se arribará respecto de las quejas vinculadas al modo de imposición de las costas en este proceso.

Conforme criterio inveterado de esta Corte, la imposición de costas procesales es una decisión reservada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisión por vía del remedio casatorio, salvo que se alegue fundadamente la arbitrariedad del decisorio en relación al punto (CSJT, 12/09/2023, “Salica Pablo Matías vs. Lizárraga Rubén Darío y otros s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 1121-; íd., 31/03/2023, “Sánchez Gonzalo y otra vs. Guzmán Víctor Nicolás s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 289-; íd., 23/02/2023, “Villagra Alejandro Alcántaro vs. Molina Nora del Valle y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 122-; íd., 16/02/2023, “Brahim Abraham Camilo c/ Cencosud S.A. s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 91-; íd., 20/09/2022, “Argañaraz Elizabeth del Valle c/ Transnoa S.A. s/ Daños y Perjuicios”, -Sentencia n° 1147-; íd., 07/02/2020, “Romano, Juan Carlos s/ Prescripción Adquisitiva”, -Sentencia n° 18-; íd., 22/11/2019, “Quinteros Luis Ernesto c/ Frascarolo Lucas Darío, Mutualidad Rivadavia, El Corcel S.A., El Lince S.R.L. s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 2296-; íd., 27/08/2019, “Hill Terán Elena Josefina y otros s/ Homologación de convenio”, -Sentencia n° 1455-; íd., 20/03/2019, “Juárez Petronilla, Elisa y otro c/ Álvarez, Rául Enrique y otro s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 306-), vicio que, en el caso, aparece indemostrado.

Es que la Cámara, para confirmar la sentencia de grado, valoró que “en cuanto al pedido de modificacion de las costas, tampoco puede receptarse toda vez que no se advierte configurada ninguna de las situaciones de excepción que permiten apartarse del principio objetivo del vencimiento. Cabe recordar que no es la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar lo que autoriza la eximición de costas al vencido; por el contrario, deben existir elementos objetivos en la causa que razonablemente pudieron llevar al perdidos considerarse con derecho a litigar (cfr. Palacio – Alvarado Velloso, CPCyC, TIII, ps. 96/98, citado por Loutayf Ranea Roberto G., “Condena en Costas en el Proceso Civil”, p. 79/80)”, razonamiento que luce ajustado a la normativa sobre imposición de costas dispuesta en el Código de rito, atento el resultado sustancial del pleito. Por su parte, las alegaciones de la recurrente lucen insuficientes para atribuir arbitrariedad al pronunciamiento atacado.

IV.- En mérito a todos los argumentos expuestos, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación incoado en autos, con costas a cargo de la parte recurrente vencida, por ser ley expresa.

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante doctor Daniel Leiva, vota en idéntico sentido.

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- La relación de los antecedentes de la causa (relato de lo esencial de los agravios recursivos y exposición de los argumentos sentenciales) y la consideración y conclusión acerca de la inadmisibilidad del recurso en base a tratarse de una cuestión fáctica y ser insuficiente la crítica a los argumentos de la sentencia, sustentado ello en abundantes precedentes de este Alto Tribunal, se encuentran prolijamente realizados en el Voto del señor Presidente, Vocal Preopinante, y a ellos me remito.

II.- Entiendo, sin embargo, que corresponde especificar y concretar:

1.- El recurrente se agravia se haya resuelto que la demandada sea adquirente de buena fe del inmueble objeto de litis. Toma en cuenta lo que dice la sentencia de Cámara sobre ello (*se observa que, en el caso, la adquisición mediante boleto de compraventa ha sido concertada con quien, a la fecha de celebración del negocio, figuraba inscripto como titular registral –da razones analizando la plancha registral-; * la demandada no tenía obligación de conocer las cláusulas del contrato por las cuáles la fiduciaria se había obligado -una vez terminada la construcción del edificio- a transmitir al fiduciante la unidad objeto de la Litis; * no se ha probado que la adquirente fuera de mala fe; * la buena fe -que se presume- se encuentra demostrada con la suscripción del boleto de compraventa -cuya autenticidad ha quedado establecida- por el titular de dominio”).

Al momento de criticar estos claros fundamentos, el recurrente expresa que “se incurre en una arbitraria interpretación del derecho y en una errónea valoración de la prueba”. Define seguidamente la buena fe y dice que ella “no puede consistir en la inocencia del ingenuo o del negligente”. Que la persona que “la alega, si no conoció el hecho irregular que se encontraba detrás de la situación a pesar de que cualquier persona razonable se hubiera dado cuenta de que tras las cortinas existía gato encerrado que maullaba su irregularidad, no estamos ante una situación de buena fe sino de necedad» (cita doctrina y entiende que es lo que existe en el caso de autos).

A continuación, entiende que “La prueba no valorada adecuadamente es la escritura n° 299 de transmisión de dominio fiduciario del 26/09/03 y su inscripción en el Registro Inmobiliario en el 30/09/03. No entra (la Cámara) en discusión su existencia y oportunidad de inscripción. Sí, en cambio, se interpreta arbitrariamente sus alcances”. Menciona quiénes intervinieron en ese acto y que el objeto fue la transferencia del dominio fiduciario del inmueble y que esa transmisión trajo como obligación entre esas partes la de que el terreno sea destinado para la construcción de un edificio sujeto a propiedad horizontal destinado a oficinas. Cita la cláusula 5 (que alude a esa transmisión). Reconoce que del informe del Registro Inmobiliario surge que hasta ese momento la titularidad registral del inmueble recaía en cabeza de Luis Ignacio Remonda y que ello era así desde el año 1965. Expresa que esos actos, todos, fueron realizados antes de la fecha puesta en el boleto de compraventa traído a juicio por la demandada, y que dice haberse celebrado el 08/02/08.

Sostiene que la demandada debía haber examinado los antecedentes del contrato entre los que está el contrato de fideicomiso y sus cláusulas. Que a Zeyga S.R.L. no se le transmitió el dominio pleno, sino que, tal cual transcribe la sentencia, se le transfirió el dominio fiduciaro. Analiza este tipo de dominio, sus implicancias desde la óptica del derecho real y personal. Afirma que los terceros no pueden beneficiarse con el desconocimiento de que el propietario fiduciario no tiene un dominio equiparable al pleno. Al interpretar la buena fe del tercero contratante (la demandada), la sentencia en crisis puso en igual estatus al titular registral de un inmueble, que al propietario fiduciario. Agrega que con quien la parte contraria contrató es, probado está, la desarrolladora inmobiliaria. Es decir que reunía al mismo momento la calidad de propietario fiduciario y oferente de las unidades de un edificio por ella construido. Agrega que un obrar previsor manda, al contrario de lo resuelto, a que en caso de haber un edificio en construcción, con subdivisión no finalizada y cuya titularidad registral se encuentra en cabeza del fiduciario, estudiar el título que da origen y que, por ley de fideicomiso, le asigna a fiduciario cargas, plazos y compromisos. Cita la ley 24.441, en su artículo 12 y desarrolla el esquema y funcionamiento habitual del fideicomiso inmobiliario.

En definitiva, le agravia que se libere de la carga que cuenta de hacer suficientes averiguaciones sobre los antecedentes y que ello no puede presumir la buena fe; que debió revisar las cláusulas del contrato del cual nace el dominio fiduciario. Redunda sobre ello.

Manifiesta que la carga del estudio del título, sí mandaba a la demandada a informarse sobre lo pactado por el titular fiduciario. Expresa que de hecho, ese antecedente (contrato de fideicomiso y reglamento de copropiedad y administración) sí le era conocido pues en la contestación de demanda (página 16 y 4), la contraria textualmente analiza la sucesión de hechos (relata sus dichos). Expresa que “Con el razonamiento de la Cámara en cuanto a que lo que se informa en el asiento es únicamente lo público ( y no sus cláusulas), el adquirente de una unidad también podría declararse no conocedor de que la unidad que compra solo podría destinarse para oficina, o sobre alguna prohibición de alquilar a terceros no propietarios, lo que también cabria, siguiendo este razonamiento, ser alegado por esos locatarios excluidos”.

Cita doctrina acerca de cuándo existe o no buena fe (“no bastará la existencia de una creencia sin duda alguna”, arg. Art. 4.006 Cód Civil y su nota; que es necesario, además, que esa creencia o convicción vaya unida a un obrar previsor, conforme a la doctrina de los art. 512, 902 y 1198 del Código Civil); “la buena fe no se mide por el hecho objetivo de la realización o no del examen de titulo, sino por el conocimiento efectivo del vicio que afectaba al título del enajenante, o por la posibilidad cierta de este conocimiento que el adquirente hubiese tenido”).

Del relato de los agravios, se observa claramente que: *Se trata entonces, de una cuestión eminentemente fáctica a la par que no obra en autos probanzas o argumentos que demuestren que exista vicio de absurdidad o manifiesta arbitrariedad en el fallo atacado, tal como lo expresa el voto preopinante. * Se trata de la postura discrepante del recurrente, que disiente con los argumentos del tribunal mas no presenta en sus puntos de agravio, crítica puntual y conclusiva con virtualidad para atacar eficientemente la tesis de la sentencia.

El recurrente cuestiona la buena fe de la contraria, la fecha del boleto (lo que fue resuelto por primera y segunda instancia en un mismo sentido); alude al contrato de fideicomiso, su inscripción, el reglamento de copropiedad, etc., mas no alcanza el impugnante a presentar elementos concretos y pertinentes y conducentes ni los vincula puntualmente con la tesis sentencial indicando cómo y de qué modo aquellos tienen virtualidad para mutar ésta. Nótese que la Cámara señala: * que no hay obligación de la demandada a conocer de la transmisión al fiduciante de la unidad objeto de la Litis; *que la demandada contrató con el titular registral a la fecha del contrato; *que el fallo que propone el apelante no se aplica al caso de autos porque en aquel supuesto se trataba del caso opuesto, esto es: un comprador que adquirió el inmueble de quien al momento de la compra ya no figuraba registralmente como titular; *la buena fe se presume; * se tiene en cuenta el párrafo segundo del art. 2355 CC.

En el punto, el recurso es inadmisible.

2.- De otra parte, le causa agravio que se haya rechazado la acción de reivindicación con una errónea valoración de pruebas, al considerar que habría habido tradición del inmueble objeto de litis en favor la demandada y no en favor de su parte.

Critica los siguientes considerandos sentenciales: “Los agravios de la apelante, dirigidos a cuestionar la eficacia probatoria de cada uno de los elementos ponderados por el a quo, resultan insuficientes para rebatir la conclusión arribada, exhibiendo, nuevamente, solo una disconformidad con la valoración que aquel efectúa. En efecto, la prueba aportada, analizada de manera conjunta, genera convicción acerca de que, efectivamente, la demandada recibió la posesión del inmueble en 2007, y allí instaló su estudio jurídico.Las declaraciones de Pérez Remonda y Posse, que la apelante denuncia omitidas, no modifican el cuadro de convicción que generan los elementos probatorios antes enunciados.Las declaraciones brindadas por la Sra. Carino cobran relevancia en tanto se encuentran corroboradas con los demás elementos obrantes en autos que dan cuenta de que quien efectivamente ocupaba el inmueble comportándose como dueña, era Aguirre. Por su parte, las manifestaciones de Pérez Remonda y Posse en el sentido de que García Rusco administraba el alquiler del inmueble y transfería a los Remonda, no aparece respaldada por ninguna constancia de autos, siendo que, de ser ello cierto, la actora debió tener en su poder algún comprobante que así lo acredite. Sentadas las conclusiones anteriores respecto a la autenticidad del boleto de compraventa celebrado entre el representante de Zeyga S.R.L. y la 25 parte demandada; la buena fe de la adquisición y la entrada en posesión previa a la fecha de la escritura pública en la que la actora funda su pretensión, cabe la confirmación del decisorio en crisis. Ello así, por cuanto no han sido controvertidas las afirmaciones sentenciales referidas a que ´si el adquirente por boleto tiene la posesión del inmueble con anterioridad a la adquisición del comprador por escritura, este último no tiene legitimación para reivindicar al no haber adquirido el derecho real de dominio, por faltarle la tradición (art. 577). Tiene el título, pero no el modo».

Sobre estos argumentos sentenciales, el agravio radica en que no se toma en cuenta la prueba en su conjunto omitiendo valorar adecuadamente las que contradicen su razonamiento probatorio. Analiza, a partir de allí “los actos y hechos desarrollados por las propias partes. Primero la posición tomada por Aguirre en sus CD previas al litigio, luego se suma su ambigua respuesta dada en la prueba confesional que la tuvo como deponente y que se refiere sobre ese mismo tema. Luego la contradicción que incurre en la contestación de demanda cuando sobreactúa haberse sorprendido al narrar que la Sra. Dora Lía Joubin de Remonda se le presentó como dueña, cuando a la vez la boleta de impuesto inmobiliario viene a nombre de esa familia apenas iniciado el 2007 (Informe obrante a hojas 627), todo también confirmado por el testigo ofrecido por la contraria, y lo dicho por el portero del edificio Smith (hoja 1279) que confirmó que sí conocía a la Sra. de Remonda”.

Discrepa con el desmerecimiento de las declaraciones de los testigos Pérez Remonda y Posse, recordando sus declaraciones; que ese testimonio no puede considerarse aislado, puesto que además es coincidente con lo declarado por Tomas Vicente Posse; que no hay causal válida para desmerecer el testimonio del administrador del consorcio, ofrecido por la demandada que situó a Remonda como primer propietario de la unidad 22.

Manifiesta que la sentencia en crisis “destaca pruebas relativas, como lo es el hecho de que la actora pidió la instalación de EDET en enero de 2008, cuando ello es propio de quien ocupa un inmueble, ya sea propietario o inquilino. Se da de baja a ese servicio cuando entra y sale cada ocupante. Nada aporta. También, causando agravio que la sentencia recurrida resalta el informe del Colegio de Abogado que provee el dato del domicilio de Aguirre. Tampoco dicho informe dilucida lo discutido, en razón a que allí no se informa a partir de cuándo se denunció el domicilio de la San Martin n° 910, 1° A. 9”.

En definitiva, entiende que está acreditado que su parte sí perfeccionó la adquisición de dominio del inmueble reivindicado y que esa adquisición es de fecha anterior al ingreso de la demandada en la unidad 13.

El Tribunal, de su lado, es explícito en que quedó demostrado que la demandada entró en posesión del inmueble entre julio y diciembre de 2007 y que la actora no probó acto alguno de posesión, ni anterior ni posterior a los de la demandada. Para sustentarlo, menciona todo lo que reproduce el libelo casatorio (análisis de la documental –se abona expensas desde octubre de 2007-); instalación en noviembre del mismo año de línea telefónica a su nombre; pago del servicio de luz en el primer período de 2008; cambio de domicilio en el Colegio de Abogados en diciembre de 2007; comprobante de pago en Imprenta por emisión de recibos y facturas con este nuevo domicilio-; análisis de la testimonial: Carino, Barrera; desestima la impugnación de testimonio de Barrera dando razones; pondera las declaraciones de Pérez Remonda y Posse -que también desestima por no ser corroboradas con otras pruebas y ser contradictorias con la declaración de Carino).

Se trata, como bien se advierte, nuevamente, de una cuestión valoratoria reservada al mérito del Tribunal de Alzada sin que aquí exista, tampoco, vicio alguno sentencial.

Nótese finalmente que la Cámara destaca que el recurrente no ha controvertido el argumento esencial respecto de que el adquirente por boleto que demuestra la posesión del inmueble con anterioridad a la adquisición del comprador por escritura pública este último no tiene legitimación para reivindicar al no haber adquirido el derecho real por falta de tradición (art. 577 CC). En ello lleva razón el Tribunal, no asumiendo el recurrente este punto nodal para hacerlo objeto de su crítica.

Ello así, el recurso en el punto luce inadmisible.

3.- Le causa agravio también que se haya confirmado el rechazo a la acción de redargución de falsedad. Asume –aquí también- los términos sentenciales: “… La única crítica concreta que esgrime en relación al punto, es la referida a la omisión de peritar conjuntamente la firma de Aguirre. se observa que el mismo resulta endeble, toda vez que en modo alguno desvirtúa la conclusión de que dicho cotejo hubiese constituido prueba relevante idónea para reforzar su tesis; a lo que cabe agregar que el aserto referido a que la demandada podría haber imitado su firma anterior, resulta -en todo caso- igualmente predicable en relación a García Rusco, cuya firma la actora sí ofreció someter a pericia. Por su parte, nada dijo la apelante respecto a la omisión de solicitar el peritaje de las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas N° 500 Folio 500 del Libro A/1762. El cuadro de situación expuesto no se modifica con las críticas referidas a que no se valoraron las demás pruebas de la causa que demostrarían la falsedad alegadaAnte todo, cabe señalar que las alegaciones vinculadas con el número de hoja del libro en el que fue asentada la certificación notarial, así las como referidas al endeudamiento del vendedor, no han sido expuestas en la instancia anterior, lo que representa un obstáculo para su tratamiento en esta Alzada (ex art. 713 CPCyCT, art. 782 ley 9531).Sin perjuicio de ello, cabe precisar que las consecuencias que la apelante extrae de tales circunstancias, así como de la falta de mención del boleto de compraventa por parte de la demanda con anterioridad al traslado de la demanda, no pasan de ser meras conjeturas carentes de soporte probatorio, y como tales, insuficientes para rebatir las conclusiones del sentenciante de grado referidas al rigor con que debe evaluarse la prueba tendiente a demostrar la falsedad de un instrumento público. En lo que concretamente concierne a la diferencia temporal entre la fecha de certificación de firmas y de expedición del acta, la cuestión -lejos de haber sido omitida, como señala la recurrente-, ha sido objeto de un cuidadoso tratamiento por parte del a quo, cuyas conclusiones -no rebatidas- han quedado expuestas en párrafos precedentes. Ningún otro elemento probatorio se ha traído a estos autos que permita arribar a la conclusión de que hubo falsedad ideológica en la fecha de estampa de las firmas en el boletoEn definitiva, a falta de prueba categórica de los hechos invocados por la actora, la demandada se ve beneficiada con la presunción legal de autenticidad de los instrumentos en que se funda su defensa establecida por el Código Civil, que no ha sido destruida con las pruebas producidas en la causa. Lo expuesto conduce a desestimar el agravio en examen, y a confirmar la sentencia en este punto.”

Le causa agravio, sobre ello, que se entienda que las cuestiones vinculadas al número de hoja del libro en el que fue asentada la certificación notarial sea una potestad procesal precluida, no rebatida y que por ello no se podría tratar en Alzada. Que es un elemento probatorio más dentro del único punto debatido y que puede no causar preclusión dentro de la acción de redargución: que el instrumento público es falso por contener una fecha que no es la real. Que se trabó la litis, y resolvió de esa manera. Que los agravios referentes a que algún elemento probatorio debieran conducir al sentenciante a redargüir de falso el instrumento, no clasifica como no discutido. Que la hoja n° 500 está agregada desde un primer momento y atacada su autenticidad y veracidad. Que no se haya hecho hincapié en la demanda que la probabilidad de que sea esa la empleada es de 1 en 500, no entra de las cuestiones debatidas y que caigan dentro de la preclusión procesal. Que su no tratamiento es dogmático y de fundamentación aparente. Quinientas veces podemos ir a un escribano a certificar la firma, y estadísticamente, lo más probable es que una sola vez nos toque la última hoja. Esa casualidad tocó en un caso especial: la firma de un boleto de compraventa sobre un departamento céntrico, cuya variación del trazo en el tiempo ha sido dictaminado por perito, la expedición del certificado sea de 5 años después y a quien se ha manifestado como titular de derecho de retención. Que tal agravio no es un nuevo planteo, sino que fue una crítica a la valoración de la prueba. Que con argumentos aparentes, ya en segunda instancia se evita considerar el tema, pero yendo ya más allá, le otorgar estado de preclusión a un argumento vertido en un recurso. No hubo, ni corresponde que haya, un apartado sobre el tema, como podría ser la legitimidad pasiva de la escribana para ser demanda.

Del mismo recurso de casación -que transcribe los párrafos sentenciales- emerge que la Cámara, si bien ha destacado el carácter preclusivo del argumento de la impugnante, lo ha tratado igualmente y ha ofrecido esa y otras razones para descartar el gravamen recursivo. De allí que el sentenciante no se hubo apartado del tema ni hubo omitido ese agravio de la apelación. Antes por el contrario, ofreció motivos puntuales para el rechazo más allá de la preclusión procesal y en estos, no se advierte arbitrariedad alguna.

Téngase en cuenta que el Tribunal a quo destaca la fuerte convicción que se debe generar en el juzgador para poder, recién entonces, redargüir de falso un instrumento público. Alude a la plena fe de los instrumentos públicos; a que gozan de autenticidad; a la entidad de una prueba que revierta esa presunción de legitimidad y de veracidad y genere la convicción necesaria en el sentido que propone el apelante; a los considerandos de la sentencia de Ira. Instancia (juez que “se hizo cargo, en primer lugar, de la cuestionada diferencia temporal que existe entre la certificación de firmas y la expedición del certificado”).

Esta ponderación probatoria, como cualquier otra, entra dentro del mérito del Tribunal de anterior instancia y no existe grave absurdidad o manifiesta arbitrariedad como para otorgar éxito a la casación que se pretende.

Lo mismo cabe predicar, en cuanto cuestión fáctica y reservada a los sentenciantes anteriores, de la valoración que se efectúa de la prueba pericial de autos.

En efecto, le causa gravamen el relativo valor probatorio dado a la prueba pericial caligráfica, pero, antes que ello, que dicho informe no haya sido apreciado con los demás elementos probatorios de autos. Que en el informe erróneamente valorado se dictamina que hubo un mayor transcurso de tiempo que el pretendido entre la fecha que se anuncia como realizada la certificación de firmas y la estampa por parte de García Rusco. Que el resto de las pruebas, no vistas en la pericial caligráfica, también llevan a esa misma conclusión. Dice que de lo resuelto en ambas instancias se ha probado que el instrumento no es auténtico y que yerra el Tribunal cuando deja de considerar el orden cronológico en que se desarrollaron los hechos y actos. Que para empezar, nada dicen al respecto la sentencia de Primera y Segunda Instancia, siendo ello materia de agravios, acerca de que la señora Aguirre, ante la intimación que le efectúo su parte para que “informe en qué carácter ocupa el inmueble”, respondió ( 14/03/13) “ que ostento el carácter de poseedora del inmueble de calle San Martin 910 of 1 a, posesión que me fue legítimamente otorgada por el Sr. Carlos Germán García Rusco en nombre y representación de Zeyga SRL Dejo a salvo por cualquier eventual reclamo el ejercicio de mi derecho de retención en los términos del art. 3939…”. Que a esa fecha, y a pesar de haber supuestamente suscripto un boleto de compraventa, la contraparte comienza fijando su posición destacando dos cuestiones: 1) Que se considera poseedora. No propietaria. Ni adquirente. Ni legitima dueña. Con ese acto de voluntad excluimos que sea lo antes mencionado, más locataria y tenedora; 2) Luego, que ejerce el derecho de retención. Alguien le debe, y que por esa causa retiene el bien que no va devolver hasta que cumpla. ¿Se habrá equivocado? ¿Quiso decir que tenía boleto de compraventa, pero le faltaba pagar el sellado de Rentas de $6.400 y retirarlo? No. Ante una nueva misiva de mi parte, contesta: “Rechazo en todos sus términos cd nro 301070496 por ser maliciosa, falaz y carente de sentido factico y jurídico. Ratifico cd. nro 301135308 y le reitero mi falta absoluta de mala fe atento a que como ya he manifestado la posesión del inmueble en cuestión me fue legítimamente otorgada por el Sr. Carlos Germán García Rusco en nombre y representación de Zeyga SRL. Por lo demás y no obstante sus injuriosas manifestaciones dejo a salvo por cualquier eventual reclamo el ejercicio de mi derecho de retención en los términos del art. 3939 del código civil”. Alega con la doctrina de los actos propios, con cita de precedente de esta Corte al respecto. O sea, menciona, que la propia demandada ha esgrimido como derecho a su favor, el de retención y posteriormente en su contestación de demanda explicó lo de la provisión de hormigón impago (causa del derecho de retención de un inmueble que no le pertenece a ella ni, de verdad, a quien debía reclamarle). Que la Cámara tampoco ha merituado lo que le responde a la visita del Oficial de justicia en la medida preparatoria llevada a cabo el 18 de febrero de 2014 (que ocupa en carácter de dueña y que la documentación que acreditaría ello no la tiene en ese momento en ese lugar). Que otra vez no da precisión con respecto al boleto y contradice sí, su primera y espontanea declaración. Que la prueba de la falsedad de la fecha también surge indirectamente y mediante razonamientos lógicos, de la sábana de lista juicios civiles que tuvo Zeyga SRL, y García Rusco. Este último también sumó causas penales cuyo fundamento era el desbaratamiento de derechos. Que si el representante de Zeyga SRL pudo enajenar, asignar, permutar, un mismo inmueble a dos personas, también pudo prestar su colaboración, ante una situación económica adversa e irrecuperable, en preferir a quien le puede proveer de hormigón en el futuro, que a quien ya le ha dado lo único que dispone: su terreno céntrico.

Añade que el conjunto de pruebas también debe valorarse con el informe pericial caligráfico. Asigna contradicción en la sentencia en crisis cuando considera que no hubo un razonamiento que intente revertir los fundamentos de la sentencia de grado. Dice que el perito caligráfico informó que las firmas de García Rusco, aunque similares entre sí, guardan una evolución “durante el proceso de vida”; que la pericia es clara y aporta un elemento más, que sumados a todos erróneamente valorados, conducen a la falsedad del instrumento que no existió ni se hizo público sino hasta llegada la demanda. Que la intervención por parte de Rentas se realiza apenas una semana después del emplazamiento que se realiza a la actora primeramente.

Respecto de la pericia, la Cámara, de su lado, alude también a lo expuesto en Ira. Instancia y expresa que comparte. No deja de considerar al ex art. 351 CPCCT resaltando la estimación que el juez hace del dictamen pericial y dando razones por las cuales en este caso se aparta de alguno de los dichos de ese informe por ser insuficientes para “contradecir la legitimidad que emana de la registración de la rogatoria en el acta n° 500”. Destaca también que la recurrente “no ofreció someter a peritaje las firmas estampadas en el referido libro” (de Requerimientos para certificaciones de firmas e impresiones digitales).

Finalmente destaca el Tribunal a quo, como aquí se hace también frente a agravios casatorios similares, “que el razonamiento sentencial al respecto no ha sido adecuadamente rebatido por la apelante quien se limitó a exponer un punto de vista diferente respecto del valor probatorio del dictamen añadiendo sobre la única crítica concreta que reconoce en el memorial”, que “el aserto referido a que la demanda podría haber omitido su firma anterior, resulta –en todo caso- igualmente predicable en relación a García Rusco, cuya firma la actora sí ofreció someter a pericia” y que “nada dijo la apelante respecto a la omisión de solicitar el peritaje de las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas n° 500”. Acto seguido, la Cámara asume todas las argumentaciones restantes que tenderían a demostrar la falsedad alegada (hoja n ° 500, endeudamiento del vendedor, dilación temporal del pago del sellado) para descartarlo dando fundadas razones.

Las sentencias de ambas instancias explicaron el proceso de diferencia temporal entre la certificación de firmas, el sello de rentas, y lo demás a que refiere lo antes relatado, sin que -de nuevo- se advierta grosera absurdidad ni violación a las reglas de la sana crítica en el razonamiento lógico jurídico sentencial.

4.- En cuanto a las costas, también se agravia de ellas. Se permite destacar algunas cuestiones de hecho y derecho que son suficientes para considerar que hubo “razón fundada” para demandar. * aun hoy mi mandante es titular dominial del inmueble objeto de Litis; *Esa unidad le había sido asignada por haber aportado el terreno donde se edificó el edificio; * La acción de reivindicación es inevitable, no solo justificable, ante ese panorama. No accionar. No intentar recuperar un bien que no le es propio, sería el proceder atípico. *El dominio se encuentra en cabeza de mi mandante, estando el boleto de compraventa que trae la contraria únicamente publicitado en este expediente y a partir de la contestación de la demanda. *La defensa de la contraparte estuvo oculta hasta ese momento. * Si respondió al emplazamiento con CD que ejercía el derecho de retención; si en la medida preparatoria no exhibió el documento referido, ni lo individualizó: ¿Qué reacción puede esterarse de mi mandante más que demandarla? (véase lo expuesto en el punto 3 de ésta, al respecto).

Agrega la complejidad de la cuestión planteada, sumado a las concretas y particulares circunstancias de la causa al momento de tratar el agravio sobre el rechazo de la acción de redargución, incluso la Cámara entendió que “Aún admitiendo que la cuestión pueda suscitar dudas, ello no es suficiente para destruir las presunciones que emanan de todo instrumento público.”.

Sostenemos que en el punto el recurso debe declararse admisible por contener fundamentación aparente la sentencia en embate.

En efecto, en el memorial de apelación la actora expuso: “3. También es materia de agravios la imposición de las costas. En forma subsidiaria y en caso de rechazo del recurso, se recurre también la imposición de las costas a mi mandante. El especial comportamiento de la demandada hace que, aun rechazando ambas acciones, la solución ajustada sea (repito en el improbable caso que se confirme lo resuelto en primera instancia) la de imponerla por el orden causado. Se acciona por redargución y antes por reivindicación, porque en todo momento la contraria no mostró ni expuso ningún detalle de la causa de la posesión. Reitero que tuvo tres oportunidades de hacerlo antes de trabarse la Litis. El punto tratado causa agravio por ser violatorio de lo dispuesto por el artículo 105 inc. 1 y 2 del CPCYC que dice que: “La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas, aunque no mediara petición expresa, salvo en los siguientes casos que deberán fundarse, bajo pena de nulidad: 1. Cuando el juez considere que hay mérito para eximirla total o parcialmente de ellas. 2. En las cuestiones de derecho, cuando el caso no estuviera expresamente resuelto por la ley. ” Los antecedentes de dominio antes destacados: el contrato de fideicomiso que tuvo como capital inicial el inmueble aportado por mi mandante y la contraprestación a ello que se tradujo en una escrituración, entrega de posesión y 17 posterior desposesión del bien. Sea a causa del vendedor o del demandado, el camino de la demanda para recuperar es el esperable. Hubo razones para litigar. Luego la actitud de la contraria que, en la interpretación más desfavorable a mi parte, esperó hasta recibir la demanda (teniendo tres oportunidades previas, al menos) para identificar e incorporar el tan irregular boleto. Jurisprudencia : “Es así que puesta en el cumplimiento de tal responsabilidad mi afán se extiende más allá, intentando llevar al convencimiento de las partes de la absoluta inutilidad de las trampas y engaños (). Con ello intento desde el ejercicio de mi función, concientizar, apercibir a los litigantes de que la astucia en el proceso, al igual que en cualquier otro orden de la vida, no sirve para ganar y que además, puede ser a veces, una causa para perder los juicios, ante la predisposición del juzgador. Los litigantes deben verse obligados a actuar de buena fe, sea para obedecer a su conciencia moral, sea para ajustarse a su interés práctico, pues este les mostrará que a la postre la deshonestidad es un mal negocio, incluyendo en ellos las posibles sanciones procesales. DRES. SOSA ALMONTE – ESPASA. Cam. Del Trabajo – Concepción – Sala 1. Sentencia N°312, Fecha de Sentencia 11/09/2017. Quien, en un intercambio de misivas esgrime el derecho de retención, citando expresamente el artículo del código civil que lo define, recibe una medida preparatoria y no dice contar con un boleto otorgado en determinada fecha, y luego se defiende de otra manera, no actúa de buena fe, y hace justificada la demanda en su contra”.

Ahora bien: * Lo transcripto en cursiva en los agravios de la apelación; * la confrontación de ellos con el principal sostén de la solución que da la Cámara al caso según lo por ella expuesto conclusivamente: “Sentadas las conclusiones anteriores respecto a la autenticidad del boleto de compraventa celebrado entre el representante de Zeyga S.R.L. y la parte demandada; la buena fe de la adquisición y la entrada en posesión previa a la fecha de la escritura pública en la que la actora funda su pretensión, cabe la confirmación del decisorio en crisis”, * el hecho que esta causa está vinculada a la de redargución de falsedad, vinculada igualmente a dicho boleto, son todas razones puntuales que ameritaban ciertamente del Tribunal a quo un proceder distinto al obrado en el momento del análisis de los agravios sobre las costas.

Es que no basta con expresar que “no se advierte configurada ninguna de las situaciones de excepción que permiten apartarse del principio objetivo del vencimiento”, o que “la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar” no es “lo que autoriza la eximición de costas al vencido”; o que “deben existir elementos objetivos en la causa que razonablemente pudieron llevar al perdidoso a considerarse con derecho a litigar”. Todas ellas son afirmaciones genéricas que no asumen los expresos motivos de la apelación entre los cuales se advierten, precisamente, esos elementos objetivos de la causa que debían entrar en el análisis y conocimiento del sentenciante y, sobre todo, en su fundamentación para rechazar o receptar los gravámenes del recurrente.

En virtud de lo expuesto, y no presentando fundamentación suficiente sino solo aparente en el punto, cabe anular parcialmente la sentencia por infracción al art. 3 CCCN y 30 CP y II del Título Preliminar –Principios- CPCCT, según la siguiente doctrina legal: “Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que presenta fundamentación aparente al resolver sobre la imposición de las costas del juicio”. Los autos deberán volver al Tribunal interviniente a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento sobre el punto.

Lo expuesto no implica pronunciamiento ni dirección alguna de este Alto Tribunal respecto de la resolución a dar en este tema.

5.- Las costas de la instancia casatoria se imponen al vencido (art. 61 procesal) en un 85% y respecto del 15% restante por su orden, en razón de que la nulidad parcial no es imputable a las partes.

Por ello, se resuelve: “I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de la Sala III de la Cámara CCC de fecha 02/03/2023 y por consiguiente, se CASA Y ANULA PARCIALMENTE en mérito a la doctrina legal enunciada disponiéndose la REMISIÓN de los autos a Cámara a fin de que, por intermedio de quien corresponda, procesa a resolver en la materia que da origen a la nulidad. Devuélvase el depósito. II.- COSTAS, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad”.

La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

Estando conforme con los argumentos dados por el señor Vocal preopinante doctor Daniel Leiva, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03/02/2023, dictada por la Sala III, de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Capital.

II.- COSTAS, como se consideran

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. CM

Actuación firmada en fecha: 09/04/2024

NRO. SENT.: 369 – FECHA SENT: 09/04/2024
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859

Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039

Certificado digital:
CN=ESTOFÁN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749

Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368

Certificado digital:
CN=RODRIGUEZ CAMPOS Eleonora, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27264467875

Copia notarial electrónica con código seguro de verificación

ALFONSO MADRIDEJOS FERNÁNDEZ
Notario de Madrid


DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES

Con la implantación de la copia electrónica con código seguro de verificación (csv) y el protocolo electrónico, regulados por la Ley 11/2023, culmina un largo proceso de digitalización que comenzó con el artículo 17 bis introducido en la Ley del Notariado (LN) por la Ley 24/2001 (1).

Después de este proceso, en la actualidad podemos distinguir tres tipos de copias notariales autorizadas:
a) Las copias en papel
Son las copias de toda la vida, es decir, copias extendidas en papel, firmadas, signadas y rubricadas por el notario y con todos los elementos de seguridad como son el sello del notario, el papel de uso exclusivo notarial y el sello de seguridad.
La eficacia legitimadora de estas copias resulta del propio original en papel, siendo su exhibición imprescindible al no poder ser sustituidas por ninguna reproducción ni siquiera por testimonios notariales.
Esta copia no puede incorporar csv ya que este no es solo un elemento de seguridad, sino que, como veremos, desempaña una función mucho más amplia y afecta a la propia naturaleza de la copia.
Aunque estas copias no son objeto de modificación por la Ley 11/2023, lo cierto es que su seguridad se incrementa exponencialmente gracias a la incorporación de la matriz al protocolo electrónico y a su constante actualización mediante la notas y diligencias de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos; notas y diligencias a las que podrá acceder el notario ante el que se pretenda hacer valer la copia en papel para comprobar la vigencia y posible modificación o revocación de la matriz que la copia reproduce.
b) Copias electrónicas con firma cualificada
Su origen se encuentra en la copia electrónica introducida por la Ley 24/2001 que se configuraba como una copia “punto a punto”, con destinatarios restringidos y efectos limitados (2).
Tras su reforma por la Ley 11/2023, el artículo 17 bis 3 establece que «El notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial».
Con la nueva regulación (3), estas copias electrónicas resultan potenciadas puesto que pueden ser remitidas a cualquier persona con interés legítimo que así lo solicite y su eficacia es plena puesto que ya no necesitan ser expedidas para una finalidad concreta.

“La principal especialidad, y ventaja, de la copia con csv es que se trata de una copia web que el notario incorpora a la sede notarial electrónica. Ello supone que la copia autorizada, el instrumento público que actúa como título de legitimación, es el documento digital ubicado en la sede notarial electrónica”

Por tanto, se trata de copias electrónicas similares a la expedidas en papel, pero extendidas en soporte digital con la firma electrónica del notario, que producen sus efectos desde ese soporte digital y cuya autenticidad resulta garantizada por la firma electrónica notarial cualificada que incorporan.
Evidentemente, ello no excluye que estas copias electrónicas con firma cualificada se puedan seguir expidiendo, a petición del interesado, para su remisión a otra persona o a una autoridad determinada con una finalidad concreta, a la que quedará circunscrita su validez y eficacia. De hecho, la inmensa mayoría de estas copias electrónicas con firma cualificada seguirán siendo copias que se expiden para su envío a un registro público, para su inscripción, o a otro notario, para su utilización en un acto concreto. Fuera de estos supuestos, la remisión al particular con interés legítimo de la copia autorizada electrónica con firma cualificada, sin limitación en su eficacia, para que produzca sus efectos indefinidamente desde el formato digital, es perfectamente posible pero no creo que estas copias se generalicen puesto que, en mi opinión, resulta mucho más útil la modalidad de copia electrónica con csv.
Podría discutirse si estas copias electrónicas pueden incorporar, además de la firma electrónica cualificada del notario, el csv puesto que el artículo 31 LN, al regular ese código, se refiere a todas las copias autorizadas electrónicas. Sin embargo, como deriva de la sistemática de la regulación, con un artículo independiente para cada tipo de copia, y de la lógica del sistema, creo que lo razonable es entender, como de hecho se está haciendo en la práctica, que existen dos tipos de copias electrónicas, unas con firma cualificada y otras con csv, que responden a distintas necesidades y están llamadas a producir efectos distintos.
En mi opinión, los requisitos y características de ambos tipos de copias no deben mezclarse y no tiene sentido dotar a copias electrónicas con firma cualificada, normalmente destinadas a producir unos efectos concretos e inmediatos, de un csv que es el elemento caracterizador de otro tipo de copia y que obligaría a generar en la sede electrónica notarial, con un coste injustificado, un documento electrónico que, pese a haber producido ya la copia todos sus efectos, se mantendrá, inútilmente, accesible y actualizado con carácter indefinido.
Lo que seguirá subsistiendo, a pesar de la perturbación que supuso la desafortunada Resolución de la DGSJFP de 17 de julio de 2017 (4), es la posibilidad de que las copias electrónicas sean remitidas a otro notario para su traslado a papel y entrega al interesado, posibilidad que sigue regulada en el artículo 17 bis LN y en el artículo 224 RN. Sin embargo, puesto que, en realidad, de lo que se trata es de un proceso de colaboración entre notarios para hacer llegar la copia al interesado en el lugar adecuado (5), lo lógico es que este sistema caiga en desuso al ser mucho más útil, y rápido, recurrir en estos casos a la copia electrónica con csv y la remisión de éste directamente al destinatario, sin la necesidad de intervención de otro notario.

“El csv del artículo 31 LN no es un simple sistema de seguridad para verificar la autenticidad de un documento sino una llave que permite el acceso al documento electrónico, es decir, a la auténtica copia notarial, constantemente actualizada y accesible, ubicada en la sede electrónica y desde la que produce sus efectos”

c) Copias electrónicas con csv
Estas copias son la gran novedad que, junto con el protocolo electrónico y los otorgamientos por video conferencia, aporta la Ley 11/2023.
Su regulación no se ha incluido en el artículo 17 bis LN sino en un artículo distinto, el 31, lo que obedece, en mi opinión, a que se trata de una modalidad de copia electrónica nueva e independiente, objeto de una regulación autónoma en ese artículo 31 LN, distinta de la tradicional copia electrónica con firma cualificada regulada en el artículo 17 bis.
La principal especialidad, y ventaja, de la copia con csv es que se trata de una copia web que el notario incorpora a la sede notarial electrónica. Ello supone que en esta copia autorizada, el instrumento público que actúa como título de legitimación es el documento digital ubicado en la sede notarial electrónica, en la que permanece indefinidamente bajo el control del notario autorizante o de su sucesor en el protocolo, siendo el acceso a ese documento en la sede electrónica notarial la única forma de que la copia produzca sus efectos.
Existe una gran diferencia con otros documentos con csv en los que hay siempre una identidad absoluta entre el documento y su reproducción en la web, de tal forma que el documento en papel produce plenos efectos y el csv es un simple instrumento de seguridad que permite verificar la autenticidad del documento.
Frente a ello, en el caso de la copia notarial electrónica con csv el traslado en papel puede no coincidir con el documento ubicado en la sede notarial electrónica al tratarse de un documento dinámico en el que quedará inmediatamente reflejada cualquier alteración en la matriz que la copia reproduce o cualquier modificación en su vigencia y contenido resultante del otorgamiento de otro instrumento público, mediante el sistema constante de actualización basado en las notas y diligencias de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos.
En este sentido, establece el artículo 31.3 LN que «El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos».
Por tanto, el csv del artículo 31 LN no es un simple sistema de seguridad para verificar la autenticidad de un documento sino una llave que permite el acceso al documento electrónico, es decir, a la auténtica copia notarial, constantemente actualizada y accesible, ubicada en la sede electrónica y desde la que produce sus efectos. Así, cuando el artículo 31.2 LN dice que «El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación», se está refiriendo a esa copia electrónica en la sede notarial en la que se inserta el csv que actúa a modo de cerradura o control de acceso como espejo del csv/llave que se entrega al interesado.

“Las ventajas del sistema son evidentes puesto que se prescinde del papel y se consigue una copia notarial segura, siempre accesible a través de la sede electrónica notarial y constantemente actualizada, lo que facilita la agilidad y la seguridad del tráfico y reduce enormemente los costes de los particulares”

Por tanto, lo fundamental es la copia electrónica en la web y el csv es un accesorio que actúa como llave, pin o herramienta de acceso y ni siquiera es imprescindible como pone de manifiesto el artículo 31.4 LN al contemplar la posibilidad de que el notario dé acceso a la copia electrónica a personas con interés legítimo que no dispongan del csv.
Por su parte, el traslado a papel tiene un valor muy residual, meramente informativo, y no es imprescindible ni obligatorio tal y como establece el artículo 31.4 LN: «Si lo solicitara el otorgante, el notario podrá además entregarle un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida a la que se adicionará el código seguro de verificación que se remitirá, en todo caso, a través de la sede electrónica notarial».
Así, lo necesario es el csv, que es lo que el notario tiene que remitir al interesado a través de la sede electrónica notarial (6), y lo contingente el traslado, que puede no existir. Por ello, pese al tenor literal del artículo 31.4 LN, quizás sea más exacto decir que es el traslado el que se adiciona al csv. Y, en todo caso, el traslado tiene mero carácter informativo, no siendo más que un anticipo de lo que previsiblemente puede encontrar quien, haciendo uso del csv, acceda al documento electrónico, pero sin que, en ningún caso, se pueda prescindir de ese acceso si se quiere conocer el contenido real y la situación de la copia en el momento en que se la quiera hacer valer.
Una vez entregado el csv y, en su caso, el traslado, a la persona con interés legítimo para la que se expide la copia ésta podrá facilitar el csv a otra u otras personas para que cualquiera de ellas pueda utilizarla donde sea necesario. Y eso será tan fácil como entregar al destinatario, por cualquier medio (7), el csv de manera que quien disponga de él, sin tener que acreditar nada más, podrá utilizar la copia facilitando el csv al notario, o a la persona o entidad frente a la que se va a utilizar la copia, para que pueda acceder a la sede notarial electrónica y comprobar el contenido actual y la vigencia de la copia en cuestión (8).
Lógicamente la custodia y, en su caso, divulgación del csv queda bajo la responsabilidad del interesado para el que se expide la copia, quien deberá tener en cuenta que la persona a la que le facilite el csv podrá hacer todas las reproducciones que quiera e, incluso, facilitárselo a terceros que podrán actuar de la misma manera. Por ello, no estando prevista la modificación o sustitución del csv, si el interesado decide que no quiere que otras personas puedan usar la copia, una vez que el csv ha salido de su control, lo que procederá es la revocación de la matriz, en casos como los poderes, o la anulación de la copia, posibilidad que no está expresamente regulada pero que debería ser posible si el interesado para el que ha sido expedida esa copia lo solicita.
Las ventajas del sistema son evidentes puesto que se prescinde del papel y se consigue una copia notarial segura, siempre accesible a través de la sede electrónica notarial y constantemente actualizada, lo que facilita la agilidad y la seguridad del tráfico y reduce enormemente los costes de los particulares, pudiendo ser utilizada la misma copia electrónica por muchos interesados, compartiendo el csv, y en muchas actuaciones incluso simultáneas.

“Es urgente una modificación arancelaria para cubrir, y repercutir, los costes de las nuevas copias de una forma justa, segura y transparente. Pero, mientras tanto, es necesaria una solución que no puede consistir en imponer a los notarios, hasta que algún día se regule la cuestión, la asunción de unos costes que no les corresponden”

La implantación de estas copias puede encontrar alguna dificultad en un primer momento, sobre todo por el desconocimiento de los usuarios, acostumbrados a las solemnidades formales de las copias en papel, pero creo que en muy poco tiempo estas copias se generalizarán y serán las más utilizadas.
Por supuesto, este formato es el que debería utilizarse en los poderes, dadas las garantías de vigencia que ofrece el nuevo sistema, salvo el caso de poderes especiales para actuaciones concretas que se van a realizar en forma inmediata. Y parece lógica su utilización, como ya hemos expuesto, con carácter preferente al de la copia electrónica con firma cualificada remitida a otra notaría para su traslado a papel, cuando de lo que se trata es de hacer llegar la copia a otra población.
Y lo lógico es que este tipo de copias acabe también imponiéndose en muchos otros supuestos, especialmente en el ámbito mercantil y patrimonial, puesto que permiten a los interesados tener almacenadas sus copias, en todo momento accesibles, en la sede electrónica, garantizándose su actualización permanente. En particular, estas copias serán instrumento adecuado para la inscripción en cualquier Registro, bastando la presentación de la copia del csv, lo que permitirá al registrador acceder a la sede notarial electrónica y, en ella, a la copia electrónica autorizada a cuya inscripción procederá (9).
Además, estas copias permiten reducir los costes para los particulares ya que disminuye el número de copias que los diversos interesados pueden necesitar y con la misma copia, remitiendo el csv donde sea necesario, se podrán realizar múltiples gestiones simultáneas (10).
En definitiva, la copia notarial autorizada electrónica con csv, que en poco tiempo debería generalizarse, supone, dentro del proceso de digitalización del tráfico jurídico en nuestro país, una gran mejora del sistema, un incremento muy importante de la seguridad jurídica, una notable agilización de los trámites y procedimientos y una considerable reducción de los costes para los usuarios de los servicios notariales, todo ello, no puede olvidarse, con un gran esfuerzo, en inversión, costes y trabajo para el colectivo notarial.

La cuestión arancelariaTodas las ventajas y utilidades expuestas, que los notarios estamos orgullosos de ofrecer a la sociedad, suponen un enorme esfuerzo y una gran inversión tanto para los notarios particulares, que en última instancia son los responsables de la conservación y actualización de sus copias y de las de sus antecesores en el protocolo, como para el Notariado en general que, a través del Consejo General del Notariado, tiene que afrontar una enorme inversión para implantar y mantener una sede electrónica, dotada de los más estrictas medidas de seguridad, que almacenará lo que será una de las mayores bases de datos de nuestro país, con un enorme volumen de información, que deberá estar siempre, sin ninguna limitación temporal, protegida, actualizada, disponible y accesible.
A nadie se le escapa que el trabajo y esfuerzo para expedir una copia, en papel o con firma electrónica, que es entregada a cada interesado y de la que el notario se desentiende, nada tiene que ver con generar una copia electrónica con csv, utilizable por varios interesados y en múltiples gestiones, que el notario, y sus sucesores, se compromete a mantener en la web indefinidamente, a actualizarla de forma permanente y a mantenerla siempre accesible.
Todo ello supone unas importantes obligaciones que la Ley impone a los notarios, en beneficio de los usuarios, y resulta obvio que los costes de esas obligaciones no pueden recaer sobre los notarios puesto que la primera finalidad de los aranceles es cubrir los costes de la oficina notarial. Es, por tanto, urgente una modificación arancelaria para cubrir, y repercutir, los costes de las nuevas copias de una forma justa, segura y transparente.
Pero, mientras tanto, es necesaria una solución que no puede consistir en imponer a los notarios, hasta que algún día se regule la cuestión, la asunción de unos costes que no les corresponden ya que ello supondría una expropiación inconstitucional y una posible responsabilidad de la Administración y del Estado legislador por incumplimiento de sus obligaciones regulatorias. Así, no tiene sentido que, en materia de protocolo electrónico, la Resolución de la DGSJFP de 28 de febrero de 2024 proclame que los notarios podemos, y debemos, cobrar los folios electrónicos, para hacer así frente a los grandes costes que se nos imponen, pero que mientras no existan unos nuevos criterios, que deben ser fijados por ¡la propia Dirección General!, tenemos que asumir unos gastos que no son nuestros.
Con independencia de lo que los tribunales acaben resolviendo respecto de los folios del protocolo electrónico, materia en la que la resolución no es firme por haber sido impugnada, en ese punto, en la vía contencioso administrativas, la citada resolución sí que es útil para resolver la cuestión de las copias con csv. Esa solución, mientras no se reforme el arancel, debe pasar, en mi opinión, por aplicar a la expedición de la copia las reglas del número 4 del arancel en función de los folios, lo que es común a todas las copias, y entender que la expedición del csv, de la que resulta la obligación añadida de conservación, actualización y accesibilidad de la copia, es un concepto no regulado que se corresponde con una actuación nueva y, hoy por hoy, extra arancelaria cuyo coste podrá ser fijado libremente por acuerdo entre el notario y el cliente.
De hecho, así parece admitirlo la citada Resolución de la DGSJFP de 28 de febrero de 2024 dictada en relación con una factura relativa a una escritura por mi autorizada en la que se incluía la cantidad correspondiente por la aplicación del número 4 del arancel, en función del número de folios de la copia electrónica, y, además, una cantidad adicional, discrecionalmente pactada, en concepto de Gastos Extra Arancelarios. CSV. En mi contestación al recurso hice constar que tal y como expliqué a la clienta, este concepto se corresponde con la expedición del código seguro de verificación y la consecuente conservación, actualización y posibilidad de consulta de la copia electrónica, actuaciones todas ellas que van mucho más allá de la mera expedición de la copia.
La Dirección General transcribe esta alegación en su resolución y, aunque no entra en argumentación alguna sobre este punto y solo recoge la doctrina ya consagrada sobre la indiferencia ente folios electrónicos y folios en papel, considera, en el fundamento cuarto, que la factura es correcta en este apartado y desestima el recurso interpuesto, recurso que expresamente impugnaba la cantidad extra cobrada por la expedición del csv. Por ello, creo que hay que concluir que la Dirección General lo que está haciendo es confirmar la corrección de lo cobrado por ese concepto en una resolución que, en esta materia que no ha sido objeto de recurso y, por tanto, es firme.
MADRIDEJOS FERNANDEZ ALFONSO ilustracion


(1) Al final de la conferencia que sobre la copia notarial electrónica pronuncié el 10 de mayo de 2007 en la Academia Matritense del Notariado decía que en cuanto a la copia lo que he expuesto en esta conferencia no deja de ser algo embrionario, un primer escarceo como para andar por casa. Lo que tenemos ahora es una copia que circula fugazmente por la red, y en la moderna sociedad de la información lo que tiene interés no es lo que pasa por la red sino lo que está en la red. … El futuro está en una copia-web, una copia on line, colgada de la red, que produce sus efectos desde el ciberespacio a través de un protocolo.com … sería mucho más racional que en todos estos casos la copia estuviese en Internet y produjese desde allí sus efectos. Por supuesto que habrá que compaginar la publicidad de Internet con el secreto de protocolo y la protección de datos, y también superar muchos problemas técnicos, sobre todo de seguridad, pero la incorporación de la copia a la página web del notario, siempre bajo su control y con acceso más o menos restringido según los casos, permitirá potenciar la eficacia de la copia hasta límites insospechados. Por ejemplo, se imaginan el potencial que adquirirían las copias de poderes si, sin necesidad de su desplazamiento físico, pudiesen producir sus efectos como títulos de legitimación desde una página WEB que el notario mantiene abierta para todos si esta es la voluntad del poderdante. Hoy, con la ley 11/2023, todo esto, más de veinte años después, es ya, por fin, una realidad.
(2) Según la antigua redacción del art. 17 bis 3 LN, estas copias solo podían expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio y, según el apartado 7º, hoy suprimido, solo eran válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad.
(3) Su regulación se contiene ahora en los apartados 3, 4, 5, 6 y 8 del art. 17 bis LN y, supletoriamente y, en cuanto no se opongan a la reforma realizada en el artículo 17 bis LN por la ley 11/23, por el artículo 224 RN en la redacción dada por el RD 45/2007, de 19 de enero, con exclusión de los apartados relativos a la imitación temporal de la copia electrónica que fueron declarados nulos por la STS 20 de mayo de 2008.
(4) Al respecto, Alfonso Madridejos Fernández, “La copia notarial electrónica como instrumento de legitimación en el tráfico (A propósito de la resolución de la DGRN de 17 de julio de 2017)”, El NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 75, septiembre-octubre 2017.
(5) Es lo que calificaba en mi conferencia antes citada como copia bípeda puesto que el resultado es una copia en papel con dos pies, el que expide el notario que autoriza la copia y el que añade el notario que la traslada a papel.
(6) Aunque no creo que, a pesar del texto literal de la norma, deba descartarse la posibilidad de que el csv se imprima en papel y se entregue en mano al interesado en la notaría, ya que otra cosa sería un dogmatismo digital excesivo.
(7) Por ejemplo, entregando una fotocopia del csv o remitiendo un correo electrónico o una foto por whatsapp.
(8) Lo que es sumamente sencillo puesto que basta con acceder a la parte pública de la sede electrónica notarial e insertar el csv o, lo que es aún más fácil, con escanear el qr que incorpora ese csv.
(9) Por supuesto, la copia electrónica con csv servirá como documento de legitimación en caso de compraventa u otros actos de disposición, no siendo necesario extender ninguna nota en el traslado en papel puesto que el art. 178 RN establece que el notario que autorice una escritura por la que se cancele, rescinda, modifique, revoque, anule o quede sin efecto otras anteriores, conforme al art. 1219 CC, lo comunicará al notario en cuyo protocolo se halle la matriz y este lo hará constar en la matriz en papel, en el protocolo electrónico y en las copias electrónicas expedida con csv, que son las únicas que quedan bajo el control del notario, de tal forma que quien acceda en el futuro a esas copias podrá conocer la modificación que se ha producido.
(10) Así, por ejemplo, en una misma herencia, en la que se adjudiquen los bienes a todos en proindiviso, bastará una única copia para todos los herederos que podrán compartir el mismo csv.

Palabras clave: Copia notarial electrónica, Verificación, Aranceles.
Keywords: Electronic notarial copy, Verification, Duties.

ResumenLa Ley 11/2023 crea una nueva modalidad de copia notarial electrónica autorizada, la copia con código seguro de verificación, cuya principal especialidad es que se trata de una copia web ubicada en la sede notarial electrónica, desde la que despliega sus efectos.
El código seguro de verificación no es un simple sistema de seguridad sino la llave que permite al interesado acceder al documento digital en la sede notarial electrónica, siendo ese acceso la única forma posible de hacer valer la copia.
Se trata de una copia notarial segura, siempre accesible y constantemente actualizada, lo que facilita la agilidad y la seguridad del tráfico y reduce enormemente los costes de los particulares.
Todo ello supone un importante incremento del trabajo de los notarios y unos elevadísimos costes para implementar y mantener una sede notarial electrónica, con una enorme base de datos, lo que exige una urgente reforma de los aranceles notariales para repercutir los costes de forma justa, segura y transparente.

CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN AUTOS: TAPIA, ROQUE EDUARDO Y OTROS C/GUIDO MOGUETTA CONSTRUCCIONES

TRIBUNAL: FECHA: 24/11/2008
SUMARIO: Una acción de repetición iniciada contra una empresa constructora, iniciada algunos compradores que realizaron un contrato de compraventa con la empresa, el cual se encontraba condicionado al previo otorgamiento de un préstamo, el cual no fue otorgado por la entidad financiera a quien fuere solicitado.
VOCABLOS: ACCION DE REPETICION – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

San Miguel de Tucumán, noviembre 24 de 2008.
¿Es justa la sentencia apelada?.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Ernesto Clemente Wayar dijo:
I) Si bien los antecedentes de la causa resultan de las constancias de autos y ya fueron sintetizados por el a-quo, tomaré como punto de partida para el análisis, las siguientes menciones: a) Roque Eduardo Tapia, Raúl Enrique Martínez, Ángel Omar Hernández, Marcela Silvia Dell´Unti, Ramón Rosa Guerrero, Dumas Alberto Delgado, Silvia Rita Barrera, Ángel Antonio Villagra, Clara Desideria Sosa de Bernhard y Ramón Julio Villafañe, iniciaron acción de repetición de pago en contra de Guido David Moguetta, Empresa Constructora.
b) La acción de repetición se fundó en el hecho de que los nombrados convinieron con el demandado -empresa constructora- la construcción de viviendas, para lo cual pagaron un porcentaje equivalente al 20% del valor involucrado, quedando la concreción de la obra sujeta, o condicionada, al previo otorgamiento de un crédito por parte del Banco Hipotecario Nacional, entidad que -en definitiva-iba a financiar la operación.
c) Sin embargo, por las razones que indica el Banco Hipotecario, en su presentación de fs. 127/134, el crédito no fue otorgado y por ende la operación pactada entre los actores y el demandado Moguetta se frustró.
En razón de tal frustración, los actores demandaron la restitución de la sumas pagadas por ellos a Moguetta.
II) Por aplicación de uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento procesal, corresponde al juzgador, no sólo la determinación del derecho aplicable, sino también la calificación de la relación jurídica substancial (iura novit curia) establecida entre las partes.
En el marco que proporciona el invocado principio procesal y en ejercicio de atribuciones propias del Tribunal, estimo que la relación jurídica que vincula a las partes debe ser calificada como una operación de financiamiento para el consumo o, si se quiere en términos más simples, como un «crédito para consumo».
Refiere Ana López Frías, cuyas consideraciones si bien fueron pensadas para el derecho español, valen también para el nuestro, que el crédito al consumo puede ser definido como «una operación que abarca los dos contratos (préstamo y compraventa) necesarios para que la finalidad global perseguida por los particulares se alcance; que tal finalidad es la adquisición de determinados bienes o servicios con facilidades de pago, a través de la financiación por una entidad bancaria o financiera».
La hipótesis tenida en mira es la siguiente: un crédito que se concede por una empresa financiera a un consumidor para pagar el precio de productos o servicios que le ha vendido o prestado otra empresa. Se trata de las «ventas financiadas», que supone la celebración de dos contratos: A compra a B una cosa pagando al contado y en efectivo; C le concede a A un mutuo para pagar aquel precio. Cuando se detecta que entre B (vendedor) y C (entidad financiera) existe un interés común en esta operatoria o que ambos contratos tienen la misma causa fin, se admitirá la existencia de contratos conexos, con el objeto de tutelar los derechos del consumidor.
III) Al tiempo en que los hechos ventilados en esta causa tuvieron lugar, no existía en nuestro derecho una norma que, en términos explícitos y concretos, contemplara la hipótesis de crédito para el consumo. Por el contrario, a la fecha del presente pronunciamiento, esa norma sí existe y está incorporada como art. 36 en la ley 24.240 (de defensa del consumidor), incorporación dispuesta por imperio de la reforma operada a comienzos de este año por medio de la ley 26.361. La primera cuestión a dilucidar es de derecho ínter temporal, ya ante casos como el aquí planteado, el juzgador debe interrogarse, en primer lugar, si la nueva disposición es aplicable a hechos cuyo origen se remonta a una época anterior a la entrada en vigencia de la nueva ley.
La solución debe buscarse en la letra y el espíritu del art. 3° del Código Civil que es el que sienta la regla general en nuestro derecho. Según el citado texto, si bien las leyes no tienen efecto retroactivo, lo que equivale a negarles vigencia para regir hechos ya pasados, si se aplican a las «¼las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».
En el caso traído a conocimiento de esta Cámara, estimo que la restitución de las sumas pagadas por los actores ante la frustración del crédito que debía otorgar el Banco Hipotecario Nacional, es una consecuencia jurídica de una relación -también jurídica-existente al tiempo de entrada en vigencia del nuevo art. 36 de la ley 24.240. Por lo tanto, entiendo que el caso debe ser resuelto a la luz de la citada disposición.
IV) La ley 26.361 incorporó como art. 36 de la ley 24.240, el siguiente texto «Requisitos». En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir-y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo.
En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
V) Si se repara en el texto del escrito en bastardilla se advertirá que es el que corresponde aplicar a la presente causa, en tanto prevé la hipótesis del contrato condicionado al otorgamiento de un crédito de la financiación por parte de una entidad bancaria o financiera.
Tal el supuesto de hecho de la norma, cuya consecuencia jurídica para el caso de que no se otorgue el crédito que cumple a función de condición, es la que «¼ las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado» el consumidor o usuario le deben ser restituidas.
Ante la clara solución que ofrece nuestra ley, no cabe sino confirmar la sentencia de primera instancia que decidió admitir el derecho de los actores a la restitución de las sumas que pagaron.
VI) En lo que atañe a las costas, no existiendo razones que permitan un apartamiento de la regla general se decide que sean soportadas por la demandada vencida, difiriéndose la pertinente regulación para su oportunidad.
A idéntica cuestión planteada los Señores Jueces de Cámara, Doctores Marina Cossio de Mercau, Graciela Fernández Vecino y Ricardo Mario Sanjuán, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
En mérito al Acuerdo realizado, y encontrándose en uso de licencia el Señor Juez de Cámara, Doctor don Raúl David Mender; se resuelve: I) Confirmar la sentencia de fecha 08 de junio de 2006 (fs. 372/377 vta.) en todo lo que ha sido materia de apelación. II) COSTAS de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 Procesal).
III) DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. — Marina Cossio de Mercau. — Graciela Fernández Vecino. — Ernesto Clemente Wayar. — Ricardo Mario Sanjuán.

Diligencia preliminar – Interrupción de la prescripción

CIV 96989/2023/CA1 EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ LABORATORIO ECZANE PHARMA S.A. s/ORDINARIO
Juzgado N° 4 – Secretaría N° 7
Buenos Aires,
Y VISTOS:

  1. Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA interpuso demanda contra Laboratorio Eczane Pharma SA a efectos de interrumpir la prescripción. Además, solicitó una diligencia preliminar a la Administración Federal de Ingresos Brutos (v. demanda de fs. 2/4).
    El anterior sentenciante rechazó ambas pretensiones.
    En el primer caso intimó a la accionante a dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, mientras que en el segundo consideró que no existe una situación de excepcionalidad que justifique su admisión por
    desconocerse el objeto de la acción futura (v. fs. 25).
  2. Contra esa decisión la accionante dedujo recurso de apelación subsidiario (v. fs. 26/29) y sostuvo que es improcedente agregar o exigir un requisito que no surge ni de la letra ni del espíritu de la ley, en tanto el artículo 3986 del Código Civil de la Nación lo permite.
    Agregó que, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, solo se exige la interposición de la demanda, siendo ella la que interrumpe la prescripción.
    En lo que refiere a la diligencia preliminar, señaló que su parte intentó por todos los medios obtener la información requerida del organismo, lo cual tuvo resultado negativo y que destacó su necesidad para debatir o dilucidar la acción de fondo a promover.
  3. Las quejas contra la intimación dispuesta por el Sr. Juez serán rechazadas.
    Cabe recordar que es presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso, la circunstancia de que la resolución ocasione, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte; cual es el
    interés (conf. esta Sala, “Antidin, Omar c/ Román Servicios s/ ordinario s/ incidente de ejecución de honorarios” del 19/02/2010; “Jumarsur SA c/ Escudero, Enrique s/ ejecutivo” del 22/04/2010 y sus citas, entre otros).
    En esta inteligencia, reiteradamente se ha dicho que la providencia que contiene una intimación sujeta a un apercibimiento no causa, en principio, gravamen propio en los términos del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sino que, en todo caso, es la efectivización de dicho apercibimiento el que puede ser susceptible de
    generar agravio (“Fideicom Cía. Financiera SA s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco Central de la República Argentina” del 03/09/2012; “Fluidmec SA s/ quiebra s/ inc. art 250 por Prochap” del 21/10/2019; CNCom., Sala E, “Carbone, Elisabeth Laura y otro c/ Asociación Civil Hospital Alemán s/ medida precautoria” del 22/09/2020; Sala D, “Sarandí Construcciones Industria y Comercio SRL c/ Constructora Performar SA s/ ejecutivo s/ incidente de apelación de tasa de justicia” del 27/11/2018; Sala A, “Valenzuela, Pedro s/ concurso preventivo s/queja” del 08/11/2007; Sala C, “Técnicas Ferroviarias SA c/ Algodonera Avellaneda s/ ordinario”, del 13/05/2009, entre tantos otros).
    En razón de ello, será -eventualmente- la efectivización de dicho apercibimiento la que pueda ser susceptible de generar agravio y en su caso, se podrá interponer contra esta los remedios expresamente previstos por el ordenamiento legal.
    Además, cabe señalar que -sin pretender analizar el temperamento adoptado- la actora tampoco indicó, aunque sea someramente, la imposibilidad de cumplir con los requisitos de
    admisibilidad de la demanda en el plazo señalado por el magistrado de grado; lo que nos conduce a robustecer la idea de que en el contexto descripto no hay un agravio concreto, efectivo y actual (esta Sala, “Biltes, Horacio Humberto y Otros c/ Bustamante, Roberto y Otros s/Ordinario” del 26/03/24).
  4. Conforme tales premisas, ccomo se adelantó, corresponde desestimar este agravio.
  5. Igual suerte desetimatoria correrán las quejas contra el rechazo de la diligencia preliminar solicitada por la actora, mediante la cual se pretendió solicitar a la AFIP la “…constancia de alta temprana correspondiente a la trabajadora Sra. Barreiro Alejandra Magali, DNI 30
    .778.493, remitida en fecha 24/11/2020 a las 20.44hs por el empleador LABORATORIO ECZANE PHARMA S.A., CUIT 30-69773615-4.
    Asimismo, que informe si los datos de ‘fecha – hora envío’ coinciden con los efectivamente consignados en sus registros” (v. punto XI de la demanda de fs. 2/4).
    Para así decidir, el Sr. Magistrado consideró que no se había demostrado la pertinencia de esa medida, ante la falta de identificación del objeto de la demanda, como así tampoco la imposibilidad de que ella fuera lograda sin la intervención de la jurisdicción.
    Las críticas de la recurrente no son conducentes para decidir en el modo por ella propuesto, en tanto no se hacen cargo de los argumentos en los cuales el Sr. Juez sustentó la denegación.
    En efecto, en sus quejas la accionante solo indicó que intentó por todos los medios conseguir la constancia en cuestión, sin embargo, no aportó ningún elemento que permita tener por acreditados tales extremos.
    Y ello es dirimente para confirmar la decisión apelada.
    Ello así, en tanto las medidas autorizadas por el artículo 323 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son de excepción y no pueden ser admitidas, salvo que resulten estrictamente necesarias, a cuyo efecto deberá el solicitante alegar razones de
    imposibilidad o insuficiencia en la indagación privada que lleven a la necesidad de acudir a la vía preliminar (conf., Fassi – Mauriño, «Código Procesal Comentado», T. III, pág. 74, ed. Astrea, 2002). De otra manera podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse a una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio, y constituyendo tales diligencias excepción al trámite normal de proceso (conf., Sala F, «Demarco, José Francisco c/ Fransi SA s/ diligencia preliminar» del 14/12/2021 y sus citas).
  6. En síntesis, atendiendo a la insuficiente fundamentación del pedido y la ausencia de elementos objetivos que permitan verificar -en esta etapa del proceso- la imposibilidad o excesiva dificultad para acceder de manera extrajudicial a la información requerida, se impone el rechazo del agravio (esta Sala, «Peñalva, Erica Haydee c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires SAU s/ Ordinario» del 14/05/24).
  7. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación subsidiario y se confirma la decisión apelada, sin costas por no mediar contradictor (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n°
    6 (conf. artículo 109 RJN). MATILDE E. BALLERINI – M. GUADALUPE VÁSQUEZ – RUTH OVADIA
    Secretaria de Cámara

escritura sin firma del oficial público: nulidad de oficio

MINCHIELLO, ANA MARIA c/ LOCHIBEL SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES s/ACCION DECLARATIVA (ART. 322 COD. PROCESAL )

Buenos Aires, de mayo de 2023.- LW
Por recibido.-
Tengo presente lo señalado por el Fiscal y sin perjuicio de ello, corresponde decidir como se lo hace a continuación.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERACIONES: I.- Ana María Minichiello promueve acción declarativa de
certeza para que se declare la validez de la escritura del inmueble de Av. Belgrano 1879 y 1881, entre Av. Entre Ríos y Combate de los Pozos designado como unidad funcional 8 del piso segundo, NC: C: 10, S: 20, M: 71, P: 26, matricula 10-2390/8 de esta Ciudad de Buenos Aires, del que señala ser titular en virtud del testamento otorgado por Minichiello María Cristina, del cual resulta beneficiaria («Minichiello María Cristina s/sucesión testamentaria», expte. 93.886/10 en trámite por ante el Juzgado N° 49 del Fuero).

Expresa que el inmueble fue adquirido por la causante en el año 1970 y que en la escritura matriz que accede al Archivo de Protocolos, carece de la firma del escribano que en ese momento intervino.

Concretamente afirma que el instrumento no fue firmado por el escribano, lo que fue advertido recién en la actualidad, al pretender vender el inmueble y efectuar el estudio de títulos.-
Por tal razón solicita se declare la validez de la escritura en cuestión y se ordene inscribir una nota marginal en el título de propiedad a fin de subsanar dicho error material.-
Asegura que el escribano que oportunamente autorizó la escritura falleció y no hay adscripto a ese registro que pueda subsanar el error.-
Da cuenta de los presupuestos que dan andamiaje a la acción

Funda en derecho y ofrece prueba.-
II.- Con fecha 11 de octubre de 2022 se ordenó librar oficio al Archivo de Protocolos Notariales a fin que se remita copia de la escritura matriz N° 936, del 15 de septiembre de 1970, para verificar
si se encuentra firmada por el escribano Julio Fabio Dubson. Dicha dependencia acompañó fotocopia en 5 hojas, conforme su original que obra al Folio 2666 Protocolo del año 1970 del Registro Notarial N° 547 de Capital Federal, e informó que dicha fotocopia se trata de un
texto con tres firmas sin autorización del escribano.-
III.- El art. 337 del Código Procesal faculta a los jueces a rechazar in limine la demanda que no se ajuste a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.-
Sobre el particular, la postura tradicional respecto de la interpretación del art. 337 del Código Procesal, se inclinaba por considerar que la única facultad otorgada a los jueces para desestimar
in limine la demanda, se circunscribía a la ausencia de los presupuestos procesales y a las condiciones para el ejercicio de la acción. Sin embargo, en la actualidad, el criterio se ha flexibilizado, por entender que es contrario a un elemental principio de economía
procesal la tramitación de un largo proceso cuando desde su inicio se evidencia que la pretensión será desestimada.-
Es que, si se tiene la certeza ab initio de que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, es decir, que ésta resulta improponible
objetivamente, se justifica desestimarla de oficio a fin de evitar un dispendio inútil de la actividad procesal (conf. Scolarici, Gabriela M. en Highton – Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 6, p. 446/450 y sus citas jurisprudenciales).-
Bajo tales premisas, cabe reparar en que la acción declarativa contenida en el art. 322 del Código Procesal impone como uno de los requisitos principales e inexcusables para la viabilidad de la
pretensión de que se trata, la existencia de un estado de incertidumbre; es decir, debe existir una falta de certeza sobre el derecho aplicable a una determinada relación jurídica (conf. Arazi, Roland –Rojas, Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado con los códigos provinciales”. T° II, pág.71 y ss.).-
A su vez, la admisibilidad de la acción declarativa está supeditada a la inexistencia de otro medio legal idóneo que permita esclarecer el conflicto, lo que determina su naturaleza preventiva
(conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» comentado y concordado, ed. Astrea-Depalma, Buenos Aires 1983, to. 2, pgs.128, coment. artículo 322, § 10, con cita jurisprudencial; CNCiv., Sala A, R. n° 157.311, del 14/3/95 y citas).-
IV.- A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta que la escritura referida fue celebrada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento Civil (art. 7 del CCyC), cabe reseñar
que el art. 1001 del Código Civil vigente en ese entonces, disponía: «La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o
cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos».-
Por su parte, el art. 1004 del mismo ordenamiento, establecía: «Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden
ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de pesos 300″.-
En las normas citadas el Codificador se encargó de enumerar con precisión los elementos mínimos esenciales de las escrituras públicas y de señalar que la inobservancia de algunos de ellos acarrea la invalidez del instrumento.-
Sentado lo anterior, en función de la acción que aquí se entabla y los hechos en que se funda, me referiré al recaudo vinculado a la «autorización».-
La autorización eleva un acto privado (completo – como tal acto privado- en todos sus elementos) a la categoría de instrumento público. De tal definición se infiere que la firma y sello del notario interviniente es lo que le da a la escritura pública su calidad de
instrumento auténtico. En consecuencia, si bien el otorgamiento y la autorización son simultáneas, deben distinguirse por ser dos partes distintas a la escritura. Por intermedio de esta última, el oficial público hace uso de sus facultades fedeifacientes como delegado del ejercicio
de la soberanía del Estado y materializa su presencia frente a los particulares.-
Si bien la falta de firma del escribano no estaba enumerada en el art. 1004 como causal de nulidad, ni la doctrina ni la jurisprudencia dudaron en calificar como inválida la escritura que careciera de ella, llegando incluso a considerarse como un supuesto de inexistencia, para aquellos que aceptaban dicha categoría (conf. Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2C, p. 102 y ss., Ed. Hammurabi, 1ra ed., Buenos Aires, 2004; Orelle, José María en Belluscio, Augusto C. Zannoni, Eduardo A., Código Civil comentado, anotado y concordado, t. 4, p. 627 y sus citas, Ed. Astrea, Bs. As., 1994).-
Esta posición, ha sido de hecho receptada actualmente en el art. 309 del Código Civil y Comercial, al incluir a la ausencia de firma de escribano como una de las causales de nulidad de las escrituras públicas.-
A partir de lo expuesto, dado que la posición doctrinaria y jurisprudencial respecto a las consecuencias de la falta de firma del escribano en el instrumento resultaron y resultan actualmente uniformes, ello implica que no se encuentran configurados los requisitos e incertidumbre y falta de certeza sobre el derecho aplicable a una determinada relación jurídica, esenciales para la procedencia de la acción declarativa que se intenta.-
En consecuencia, corresponde rechazar in limine la acción declarativa.-
V.- Ahora bien, lo señalado precedentemente no solo impide declarar la validez pretendida, sino que, además, las normas citadas imponen la necesidad de declarar de oficio la nulidad absoluta de la mentada escritura.-
Es sabido que por ser la escritura pública una especie de instrumento público (art. 979 del CC), está alcanzada por todas las causales de invalidez que nulifican tal instrumento, en particular los
arts. 980, 983, 985, 988, 989 y 990. Además, existen vicios congénitos considerados por normas específicas de su estricta regulación (arts. 998, 1004 y 1005). Finalmente, hay situaciones no previstas, pero que indudablemente acarrean su nulidad, como ser, por ejemplo, la falta
de firma del escribano (conf. Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I. Ob. Cit.,T. 2C, p. 115 y ss).-
En definitiva, la escritura es nula cuando el vicio que la invalida, además de ser congénito -ni anterior ni posterior a la instrumentación y siempre relacionado con las prescripciones legales
formales que debe reunir- se encuentra tasado en el ordenamiento jurídico (Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I. , T. 2C, p. 116 y ss).-
A su vez, el incumplimiento de las prescripciones del art. 1004 del CC genera una invalidez absoluta, la que a tenor del art. 1047 del mismo ordenamiento «puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto».-

De hecho, la nulidad del instrumento por falta de rúbrica del escribano, que como ya señale se encuentra receptada actualmente en el art. 309 del CCyC, es reconocida unánimemente por la doctrina que ha comentado dicha norma como una nulidad de carácter absoluta y, por ende, no sujeta a confirmación y declarable de oficio (conf. Orelle, José María en Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, t. II, p. 568, Ed. La Ley, Bs. As.,
2015; Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial Comentado, t. I, p. 506, Ed. Infojus, Bs. As., 2015).-
En virtud de lo sostenido, corresponde declarar la nulidad absoluta de la escritura n° 936, del 15 de septiembre de 1970.-
Ello, sin perjuicio de dejar a salvo los eventuales reclamos que el peticionante pueda efectuar respecto del acto jurídico contenido en el instrumento nulidificado, los cuales deberán ser encausados por la vía y forma pertinente.-
Por tales consideraciones, RESUELVO: Rechazar in limine la acción declarativa de certeza que se entabla. Declarar la nulidad de la escritura pública N° 936 del 15 de septiembre de 1970 que obra al Folio 2666 Protocolo del año 1970 del Registro Notarial N° 547 de Capital Federal, por falta de firma del escribano. Dejar a salvo los eventuales reclamos que el peticionante pueda efectuar respecto del acto jurídico contenido en el instrumento nulidificado, los cuales
deberán ser encausados por la vía y forma pertinente.- Comuníquese al Colegio del Escribanos, archivo de Protocolos notariales mediante DEOX a librarse por Secretaría.- Notifíquese.-Comuníquese al Fiscal a cuyo fin remítansele las actuaciones.-
JUAN PABLO LORENZ –