>CCyC, Morón, Sala II. 8 de junio de 1999. B. G. de C., E. c./S., O. R. y otro.LLBA, T.4 200

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Corresponde declarar la nulidad del contrato de donación impugnado y volver las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto anulado –Arts. 1045 y 1050, Código Civil y 375, 376, 384 y 456, Código Procesal– si se encuentra acreditado que el estado psicofísico del cónyuge de la donante impidió su libre y plena manifestación de voluntad respecto del consentimiento o asentimiento requerido –Arts. 1807 inc. 2º y 1277, Código Civil–.

7.
Son causas que suprimen el discernimiento –Art. 921, Código Civil–, debido a estados transitorios de inconsciencia y resultan obstativos a la posibilidad de contratar, la demencia senil no declarada, los estados vegetativos producidos por la senectud, la arteroesclerosis y la parálisis muscular, en los que es imposible exteriorizar una manifestación de voluntad ya sea en forma expresa o tácita –Arts. 921 in fine y 1145, Código Civil–.

8.
La defensa del valor seguridad perseguida por el Art. 474 del Código Civil; no se extiende al contratante que conoce el estado de demencia de aquél con quien contrata, pues dicha circunstancia constituye un índice certero e indubitable de su mala fe.
9.
La “firma a ruego” de la persona impedida de firmar –en el caso, el esposo de la donante– no puede ser reconocida válidamente si de la historia clínica de ésta y de la prueba testimonial producida surge que carecía de discernimiento…

>Osvaldo S. Solari: BARRIOS CERRADOS ASPECTO LEGAL. ESQUEMA ESCRITURARIO MEDIANTE LA CONSTITUCION DE UNA ASOCIACION SIMPLE (ART. 46 CODIGO CIVIL)

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Los barrios cerrados son en Argentina, en estos momentos, un tema inmobiliario de gran actualidad. Es posible que en alguna medida, sean una solución habitacional de moda pero, en otro aspecto, constituyen un recurso impulsado por razones de seguridad. Las rejas individuales han pasado a ser colectivas. Como todo lo inmobiliario, lo que precede trasciende a la actividad notarial y preocupa al notariado en su incumbencia documentadora, dada la ausencia de un marco legal preciso.
En mi deseo de ayudar a la búsqueda de soluciones o alternativas escribo estas líneas…

>Osvaldo Solari Costa: Inmuebles en la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, CON TEXTO BASICO

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ACLARACION-RECTIFICACION DE TITULARIDAD Y ASIENTO REGISTRAL, DEL DOMINIO DE UN INMUEBLE TRANSMITIDO E INSCRIPTO A FAVOR DE UNA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (UTE)

A continuación se expone alguna alternativa documental, para subsanar la errónea instrumentación e inscripción de dominio de un inmueble a nombre de una UTE.
El caso no es meramente teórico pues, en el seno de esta Academia del Notariado, se presentó tiempo atrás una consulta, con motivo de haberse transmitido el dominio de un inmueble a favor de una UTE, y haberse inscripto el mismo en el respectivo Registro Inmobiliario. En su oportunidad el Consejero Rubén A. Lamber se expidió en forma coincidente con lo que ahora se proyecta en el presente….

>Félix A. Trigo Represas: RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESCRIBANO PUBLICO

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V. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESCRIBANO

V.1. Preceptivas involucradas.
Distintas normas jurídicas aluden de una u otra forma, pero concretamente, a la responsabilidad civil de los notarios. Así, el Art. 3671 del Código Civil hace responsable al escribano que tenga en su poder o en su registro un testamento de cualquier especie, por los daños y perjuicios que pueda ocasionar la omisión de “ponerlo en noticias de las personas interesadas” después de la muerte del testador29; el Art. 67 del Decreto- Ley 5965/63, modificatorio del Código de Comercio, establece que serán responsables “de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto (de la letra de cambio, o de los vales o pagarés) se anulase por cualquier irregularidad u omisión”; la Ley 12.990 prevé que: “Los escribanos de registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del Art.
11, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria si correspondiere” (Art. 10), y que: “La responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes generales” (Art. 30);
la derogada Ley 6191 de la Provincia de Buenos Aires, disponía que el escribano tenía el deber de “extender, de conformidad a las leyes, los instrumentos públicos y actos propios de su función que le fueran requeridos, siendo responsable por los daños y perjuicios que su negativa
ocasionare” (Art. 43 inc. a), y que la “responsabilidad civil de los escribanos resultante de los daños y perjuicios ocasionados por el mal desempeño de sus funciones… será juzgada por las autoridades competentes” (Art. 58); y en fin, aunque la vigente Ley 9020 de la Provincia de Buenos Aires no contiene similares preceptivas de carácter general, sí traía una norma que responsabilizaba a los notarios por los daños y perjuicios que “ocasione a terceros el incumplimiento del estudio de títulos” (Art. 156 inc. 4º), la cual se encuentra hoy derogada por el Decreto-Ley 9872/82.
Pero al margen de lo expuesto, lo cierto es que aun en ausencia de tales normativas específicas, los escribanos se encuentran igualmente sujetos al derecho común de nuestro Código Civil, por lo que han de responder contractual o extracontractualmente, según cuál fuese la obligación o deber jurídico violados, por los daños que causen en su actuación profesional.

V.2. Naturaleza jurídica de dicha responsabilidad.
El tratamiento de este tema exige previamente distinguir tres hipótesis prima facie diferentes: la responsabilidad del escribano frente a su cliente; su responsabilidad en los contratos bi o plurilaterales, con relación a él o los co-contratantes no clientes; y por último, su situación respecto de terceros absolutamente extraños.

>Gastón R. di Castelnuovo: CONTRATO DE DONACION

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I. LA FORMACION DEL CONSENTIMIENTO Y LA CADUCIDAD DE LA OFERTA POR FALLECIMIENTO EN EL CODIGO VELEZANO

Para entrar en tema, recordemos cómo está regulada la cuestión de la oferta contractual en nuestro Código.

1. En general: El Art. 1150 dice que “Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada”.
Pero no quiere decir ésto que el Código haya consagrado el sistema de la “declaración”, pues esta norma debe ser leída a la luz del principio aclaratorio que emerge del Art. 1154: “La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente”.
Es decir que rige el sistema de la “expedición”.
Ahora bien, la oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado (conf. Art. 1149).
2. En materia de donaciones….

>CNCiv.Sala II. noviembre 20 de 1996. Autos: Soncín, Zulema A.: La Ley, 27 de abril de 1998.

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DOCTRINA:

1. El Código Procesal no menciona las personas que se encuentran legitimadas para promover el proceso sucesorio, razón por la cual la personería de las partes para intervenir debe analizarse en función de los preceptos del Código Civil.
2. La donataria de un inmueble que pertenecía al causante carece de legitimación para solicitar la apertura del proceso sucesorio, pues no sólo dicha calidad no surge de una norma sustancial sino que tampoco demostró sumariamente un interés legítimo suficiente. Ello así, pues no alcanza la mera invocación de su carácter de donataria y su necesidad de perfeccionar el título, ya que el adquirido revistió el carácter de revocable ab initio.
3. El beneficiario de una donación efectuada por el causante tiene sobre el inmueble un dominio imperfecto, pues su derecho puede ser resuelto por el heredero perjudicado mediante el ejercicio de eventuales acciones de reducción. Por ello, es improcedente, la iniciación del proceso sucesorio por el donatario como vía elegida para perfeccionar el dominio adquirido, pues no existe acción idónea para obtener el perfeccionamiento del título, ya que tal extremo sólo se configura ante el vencimiento del plazo de prescripción de la acción mencionada (Art. 3955, Código Civil

http://www.colescba.org.ar/dbtw-wpd/revista/Textos/RN932-1999-jur-dicastelnuovo.pdf

>Juan María Farina: ASAMBLEAS DE SOCIEDADES ANONIMAS Y LA ACTUACION NOTARIAL

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4.-
Casos en que resulta necesario la actuación de un notario
Hay otros casos en que resulta necesario la presencia del escribano:
El Art. 73 L.S.C. dice que el Acta será firmada por los socios que se designen (la exigencia es plural) ¿qué solución cabe cuando concurre un solo accionista? ¿qué solución cabe cuando sólo concurren los directores quienes en virtud de ser accionistas cuentan con quórum propio para sesionar?
En otro orden cuando el Art. 73 dice explícitamente “los socios designados al efecto” ¿comprende también al apoderado del socio en cuyo poder no se le otorga expresamente esta facultad, ya que según este artículo pareciera que se trata de una función propia del accionista? Más aún: quizá los otros accionistas podrían oponerse alegando que la asamblea no puede convertir en su mandatario a quien sólo representa al poderante.
Advertimos, pues, el sinnúmero de cuestiones que el texto escrito del Art. 73 deja planteados.
5.-
Recaudos a cumplir ….

>ACTAS NOTARIALES y COMPROBACIÓN DE DELITOS .Fallo de justicia de Pergamino, 29 de noviembre de 1994

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Hechos:

Una Escribana de la Provincia de Buenos Aires es requerida por la Guardia de Control de salida de camiones de una Empresa para que deje constancia por Acta Notarial de los hechos que allí se producían……, una persona del sexo masculino que se desempeñaba como chofer de la Empresa de Transporte ‘Sánchez Hnos.’, conduciendo un camión Mercedes Benz, …presente en la planta ‘Fábrica de San Sebastián’, sita en la ruta nacional nº 8 a la altura del Km. 280 de esta ciudad, a fin de descargar mercadería, procediendo en dicha oportunidad a apoderarse ilegítimamente de 4 cajas de hamburguesas de pollo a la napolitana, rebozadas y supercongeladas, las que ocultó en la cabina de su camión –en la cucheta de dormir, debajo de la cama– siendo descubierto por el personal de vigilancia cuando pretendía abandonar la planta en la requisa que habitualmente se efectúa como control”. Expresó luego “…
No escapa a este Ministerio que existen contradicciones entre los instrumentos públicos (Art. 979 del C.C.) que obran a fs. 3 –acta de secuestro– y a fs. 76/7 –Acta Notarial– como asimismo entre éstos con las declaraciones de los testigos …
Una vez en el lugar, la Escribana confeccionó el respectivo Documento Notarial expresando que en la entrada de la Empresa se encontraba detenido un camión, dos guardias de seguridad de la Empresa, el chofer del camión y que en ese momento llegan….

>María Teresa Acquarone: GARANTIAS DEL SALDO DE PRECIO DE ACCIONES DEPOSITO NOTARIAL Y FIDEICOMISO

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PONENCIA
El depósito notarial de acciones y la transmisión fiduciaria en garantía del pago del saldo de precio de la venta de las acciones de la sociedad anónima, resultan instrumentos aptos para lograr su objetivo.
No obstante ser ambos igualmente eficientes para el logro genérico, las características diferenciales de ambos institutos hacen que, según la finalidad que tengan las partes, y las características del negocio que se está realizando, sea más conveniente la utilización de uno en detrimento del otro.
La comparación de ambas figuras hará que el operador del derecho elija una u otra según se adecue al negocio en cuyo asesoramiento actúe.


>Fernando López de Zavalía: EL DERECHO REGISTRAL Y EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL PROYECTO DE CODIGO CIVIL

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Viene a mi memoria una pequeña anécdota que hace al carácter de FERNANDO LOPEZ DE ZAVALIA. Dicen que como muestra basta un botón.
Veamos: en oportunidad del debate en Diputados de la que en definitiva fue y es la Ley 24.374 de Regularización Dominial, dijo que el proyecto encajaba “dentro de un mecanismo de relojería” y que quizás estuviera comprometiendo con su apoyo su prestigio ante sus colegas. Cuando otro diputado le hizo notar la circunstancia –que para éste no significaba otra cosa que “demostrar la total falta de firmeza de sus convicciones” (SIC), refiriéndose a las de LOPEZ DE ZAVALIA–, pidió la palabra y dijo: cuando he dicho que podía comprometer mi prestigio como jurista (…) me dirigí a los abogados ignorantes.
Por supuesto, como caballero que es, aclaró luego que no había pretendido ofender a nadie y que sólo se había tratado de un juego de palabras.
Volvamos a la conferencia. Sigámosla contando. Dije que se concedieron treinta minutos y que fueron suficientes. En honor a la verdad, podríamos agregar que fueron algunos pocos más.
Lástima que no fueron muchos más.Sólo algunas toses que con esfuerzo y poco éxito trataron de pasar inadvertidas, y alguno que otro tan impertinente como guarango “celular” interrumpieron el silencio de los absortos oyentes. Dejo de lado –y así en – tonces no lo hago– las risas provocadas por el orador que hizo gala de su peculiar ironía y humor.
Como sabrán, porque seguramente alguna vez lo han vivido, en un terrible instante suele al conferenciante faltarle la palabra adecuada. No la encuentra. Tampoco encuentra la que pueda reemplazarla. Es más, no encuentra ninguna. Su pie no se apoya más que en piedras resbaladizas.
Un abismo se cierne bajo él. Un escalofrío lo recorre. Todo su cuerpo pierde temperatura. El hecho hace sentir incómodos a todos los oyentes de bien. No a los otros, que disfrutan el percance. De aquéllos, nadie quiere estar en los zapatos del orador y ruegan que el dios de la palabra no lo abandone. Que lo ilumine nuevamente. El instante de silencio cubre el lugar como un manto amenazador. Definía Aristóteles a la sensación como la facultad de percibir diferencias. El silencio, que no es nada por sí, deviene real en cuanto es lo diferente. El silencio, entonces, se hace audible en la sala repleta. Se toca. Se huele.
No esperarán que algo de todo esto haya acontecido en el XI Congreso de Derecho Registral. No. Con FERNANDO LOPEZ DE ZAVALIA no es ello probable. Es más, me atrevería a decir que casi no es posible ………