>IGJ: FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y ASISTENCIALES

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Buenos Aires, 18 de diciembre de 2003.

VISTO: El expediente n° 1722608 iniciado por ante esta Inspección General de Justicia correspondiente a la “FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y ASISTENCIALES” solicitando el otorgamiento de autorización para funcionar como persona jurídica, y el expediente n° 1715230 correspondiente a “ YAKE S.R.L.” del registro de este Organismo. Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 5/8 del expediente de la “FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y ASISTENCIALES” obra transcripto su estatuto, el cual en el artículo 2° plasma el objeto fundacional consistente en la prestación, investigación y difusión de servicios de salud y asistencia social, lo que se efectuará mediante la realización, entre otras actividades, de servicios de atención, organización, asesoramiento y consultoría integral, la instalación, organización, dirección y administración de establecimientos asistenciales, consultorios internos y externos, farmacias y toda otra actividad relacionada con la protección de la salud.

2. Que a fs. 35 el Departamento de Precalificación de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA cursa entre otras la siguiente observación “… Aclare el dictaminante, atento a la complejidad y amplitud de las prestaciones profesionales comprometidas, en que lugar físico se llevarán a cabo dichas prestaciones y a cargo de quién estará la dirección de las mismas…”.

3. Que la entidad en respuesta de dicho requerimiento, manifestó que llevará a cabo las prestaciones en su sede social de la calle Aráoz 2279 de esta Ciudad de Buenos Aires, donde cabe destacar, ya funciona un centro médico y odontológico con habilitación para tales fines, (fs 36), a nombre de la sociedad comercial “YAKE S.R.L.” (fs. 46).

4. Que con motivo de esta manifestación el Departamento de Precalificación de este Organismo dispuso que se efectuara una visita de inspección en la sede social denunciada. Que del resultado de la misma, obrante a fs. 53, se advierte que en el centro visitado se realiza publicidad de las prestaciones médicas que allí se brindan, sin que en los volantes respectivos, fs 51/52, se indique que entidad es la responsable de su efectivización.

5. Que en lo que respecta a la sociedad “YAKE S.R.L.”, el gerente designado es el Sr. Bernardo Isaac Kupferberg, quien también reviste el carácter de fundador y presidente del Consejo de Administración de la “Fundación de Investigaciones Científicas y Asistenciales”. Es también importante destacar que del contrato social de “YAKE S.R.L.” se desprende que tiene por objeto entre otros propósitos la prestación de servicios técnicos profesionales en el ámbito de la administración de la salud, en relación con la recuperación y rehabilitación de pacientes.

6. Que de lo señalado se advierte la similitud de los objetivos entre la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Fundación, así como la coincidencia de ambas sedes sociales fijadas en la misma dirección. Asimismo las dos entidades utilizarán idénticas instalaciones y su dirección médica es la misma. Que por tanto y sin perjuicio de que el propósito que anima a la Fundación es plausible, lo descripto conduce a que se generen razonables dudas sobre el o los fines que inspiraron su constitución, ello en virtud a la confusión de sus actividades, objetivos e ingresos con los de la sociedad comercial, planteándose incertidumbre sobre el efectivo y real propósito de la referida entidad de bien público. Que en razón de lo expuesto corresponde no otorgar a la Fundación la autorización solicitada para funcionar como persona jurídica, con sustento en que no ha acreditado efectivamente la factibilidad de obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto social en forma autónoma de la sociedad comercial vinculada con ella de manera por demás estrecha (conf. Resoluciones de I.G.J. N°. 000852/00 y 000144/01).

7. Que con relación a la sociedad comercial “YAKE S.R.L.” la manifestación del Sr. Kupferberg, como ya se dijo fundador y presidente de la Fundación y gerente de la sociedad comercial, obrante a fs. 36 del expediente de constitución de la Fundación de Investigaciones Científicas y Asistenciales, permite inferir que ella fue constituida invocando una falsa causa, pues el objeto social inserto en su contrato constitutivo, queda totalmente desvirtuado, cuando aquel sostuvo, en sede de este Organismo, que la constitución de esa sociedad respondió al único y exclusivo objeto de ser titular registral de una propiedad, evitando de esa manera que con tal propiedad pudiera el Sr. Kupferberg responder eventualmente ante terceros por las obligaciones que pudieran derivarse de su actuación profesional en el ramo de la medicina, lo cual es actuación reñida con elementales normas de nuestro derecho positivo. Es evidente que, cuando el Sr. Bernardo Isaac Kupferberg – quien con su esposa, Mónica Estela Wodnicki son los únicos titulares del capital social de “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada”, siendo aquel el único gerente de esta firma – sostuvo en sede de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA al ser preguntado sobre las razones por las cuales el inmueble de la calle Araoz 2279, Planta Baja, fue adquirido a nombre de dicha sociedad, contestó en forma textual que “Es para preservar su patrimonio frente a cualquier contingencia que pudiera eventualmente acaecer por mala praxis, siendo médico obstetra y ginecólogo, aclarando que en 22 años no tuvo demandas. En definitiva, la propiedad donde se desarrollará la actividad fundacional es de Yake SRL, sociedad compuesta por él y su Sra. con lo cual no sería problema que fuera cedida en alquiler o comodato”, reconoció expresamente que la verdadera finalidad de la constitución de la sociedad “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada” fue la de frustrar cualquier pretensión indemnizatoria que eventualmente pudiera tener derecho cualquiera de sus pacientes, lo cual constituye una actuación ilegítima en derecho, pues frustra la regla fundamental que prima en nuestro derecho en materia patrimonial, conforme al cual el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores, por lo que corresponderá en derecho a esta Inspección General de Justicia promover judicialmente la declaración de nulidad de la referida sociedad “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada”, fundado en lo dispuesto por el artículo 953 del Código Civil. Pero además de ello, y aún pasando por alto la eventual intención del Sr. Isaac Kupferberg, lo cierto es que nuestro derecho societario tampoco admite que una sociedad comercial pueda ser constituida para tener como única actividad la de ser titular del derecho real de dominio de un inmueble o de un bien determinado, pues ello queda frustrada la causa del negocio societario expresamente prevista en el artículo 1º de la ley 19550, cuando dispone que la sociedad comercial debe ser constituida a los fines de dedicarse a “la producción o intercambio de bienes o servicios”, lo cual no parece comprender la situación planteada en el caso en análisis ( CNCom, Sala C, Mayo 10 de 1995, “Ferrari Vasco contra Arlington SA sobre sumario”; ídem, Sala E, Diciembre 15 de 2000, en autos “Mondine María Elena contra López Vicente Oscar sobre sumario”, publicado en Revista de las Sociedades y Concursos, número 11, página 155; ídem, Sala D, Mayo 21 de 1999 en autos “Sanatorio Humboldt SA sobre quiebra contra Daripor SA sobre ordinario”, publicado en Revista de las Sociedades y Concursos, número 19, página 192; ídem, Cámara Primera en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, Marzo 11 de 1999 en autos “Caacupé SA, tercería de dominio en autos “Sar Sar Chia Salvador y Sar Sar Chia Walter contra Angel Falanga sobre ejecución de honorarios”, publicado en Revista de las Sociedades y Concursos, número 18, página 250, etc.), lo cual ratifica la invalidez de la constitución de la sociedad “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada”, a lo cual no obsta el hecho de que el objeto explicitado en el art. 3° del contrato social de dicha entidad prevea la realización de otras actividades, pues de acuerdo a lo manifestado por su socio – gerente, en sus aludidas manifestaciones de fs. 36 del expediente de constitución de la referida Fundación, cabe inferir que no habrían de ser desarrolladas.

8. Finalmente, corresponde recordar que el hecho de la inscripción de la sociedad “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada” en el Registro Público de Comercio no conduce a sanear los vicios que su constitución pudiera contener ya que aún registrado podría declararse en sede judicial sin que pueda invocarse a la inscripción como confirmación del vicio (Conf. Resolución I.G.J. n° 000923/01). Por ello, lo dispuesto por los artículos 10° y concordantes de la ley 22.315, los artículos 1° y 17° de la ley 19.550, la jurisprudencia citada y lo dictaminado por el Departamento de Precalificación a fs. 62/63,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

Articulo 1°: Denegar la autorización para funcionar como persona jurídica a la “FUNDACION DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y ASISTENCIALES”.

Artículo 2°: Solicitar judicialmente la nulidad del contrato constitutivo de “YAKE S.R.L.” y su consecuente disolución y liquidación.

Artículo 3°: Regístrese. Notifíquese a la “FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y ASISTENCIALES” y a “YAKE S.R.L.” en la calle Aráoz 2279 Capital Federal, domicilio fijado en ambas como sede social. Al efecto dispuesto en el art. 2° pase al Departamento de Asuntos Judiciales de esta I.G.J. y al Departamento de Precalificación.

Resolución IGJ N°: 1848

CCyC, Morón, Sala II. 8 de junio de 1999. B. G. de C., E. c./S., O. R. y otro.LLBA, T.4 200

Corresponde declarar la nulidad del contrato de donación impugnado y volver las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto anulado –Arts. 1045 y 1050, Código Civil y 375, 376, 384 y 456, Código Procesal– si se encuentra acreditado que el estado psicofísico del cónyuge de la donante impidió su libre y plena manifestación de voluntad respecto del consentimiento o asentimiento requerido –Arts. 1807 inc. 2º y 1277, Código Civil–.

7.
Son causas que suprimen el discernimiento –Art. 921, Código Civil–, debido a estados transitorios de inconsciencia y resultan obstativos a la posibilidad de contratar, la demencia senil no declarada, los estados vegetativos producidos por la senectud, la arteroesclerosis y la parálisis muscular, en los que es imposible exteriorizar una manifestación de voluntad ya sea en forma expresa o tácita –Arts. 921 in fine y 1145, Código Civil–.

8.
La defensa del valor seguridad perseguida por el Art. 474 del Código Civil; no se extiende al contratante que conoce el estado de demencia de aquél con quien contrata, pues dicha circunstancia constituye un índice certero e indubitable de su mala fe.
9.
La “firma a ruego” de la persona impedida de firmar –en el caso, el esposo de la donante– no puede ser reconocida válidamente si de la historia clínica de ésta y de la prueba testimonial producida surge que carecía de discernimiento…

Osvaldo S. Solari: BARRIOS CERRADOS ASPECTO LEGAL. ESQUEMA ESCRITURARIO MEDIANTE LA CONSTITUCION DE UNA ASOCIACION SIMPLE (ART. 46 CODIGO CIVIL)

Los barrios cerrados son en Argentina, en estos momentos, un tema inmobiliario de gran actualidad. Es posible que en alguna medida, sean una solución habitacional de moda pero, en otro aspecto, constituyen un recurso impulsado por razones de seguridad. Las rejas individuales han pasado a ser colectivas. Como todo lo inmobiliario, lo que precede trasciende a la actividad notarial y preocupa al notariado en su incumbencia documentadora, dada la ausencia de un marco legal preciso.
En mi deseo de ayudar a la búsqueda de soluciones o alternativas escribo estas líneas…

Osvaldo Solari Costa: Inmuebles en la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, CON TEXTO BASICO

ACLARACION-RECTIFICACION DE TITULARIDAD Y ASIENTO REGISTRAL, DEL DOMINIO DE UN INMUEBLE TRANSMITIDO E INSCRIPTO A FAVOR DE UNA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (UTE)

A continuación se expone alguna alternativa documental, para subsanar la errónea instrumentación e inscripción de dominio de un inmueble a nombre de una UTE.
El caso no es meramente teórico pues, en el seno de esta Academia del Notariado, se presentó tiempo atrás una consulta, con motivo de haberse transmitido el dominio de un inmueble a favor de una UTE, y haberse inscripto el mismo en el respectivo Registro Inmobiliario. En su oportunidad el Consejero Rubén A. Lamber se expidió en forma coincidente con lo que ahora se proyecta en el presente….

>D "CONIX S.A. s/ QUIEBRA c/ EDIXER S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO",N

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… 9°) A tal comprensión de las cosas, valga señalarlo, no fue ciertamente ajena la propia sentencia apelada cuando admitió que la infracción a las normas societarias que imponen a los administradores el deber de “…procurar la efectividad del patrimonio social con la…finalidad de proteger a terceros…” (fs. 229), podría haber dado cauce, en la especie, a “…una acción de responsabilidad…” (fs. 230), porque con la disposición de bienes sociales se ha provocado o agravado la insolvencia del sujeto fallido que sufre el desapropio (fs. 231).
Mas si ello era así en el concepto de la misma sentencia apelada, claramente la solución consiguiente no podía ser la extensión de la quiebra al administrador, sino la persecución de esa responsabilidad especial societaria o concursal a la que se hizo referencia más arriba.
Y es que, como lo ha destacado pacíficamente la doctrina, las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones por parte de los administradores societarios, son pasibles de otro tipo de sanciones, pero no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra. Sólo probar que un dirigente social ha cometido faltas en la gestión del patrimonio social, o en el ejercicio de sus funciones, no es suficiente a esos fines, ya que la existencia de tales hechos no permite apreciar de manera alguna la reunión de los extremos contemplados por el art. 161, LCQ (conf. Dobson, J., ob. cit., ps. 565/566, apart. “c”). Para extender la quiebra, se ha dicho, no basta la prueba de faltas o negligencias en el ejercicio de la gestión administrativa o de gobierno de la sociedad (conf. Miguens, H., ob. cit., p. 282). 10°) En otro orden de cosas, me importa también señalar que la infracapitalización mencionada por la sentencia, tampoco respondió a los
términos con que ella fue invocada en el escrito de demanda.
En efecto, al demandar la sindicatura habló de la infracapitalización de Edixer S.A., no la de Conix S.A. (fs. 31 y vta.). Sin embargo, el fallo se refirió a la infracapitalización de Conix S.A., adjudicando ese resultado a la ocultación pasiva de bienes imputable a Schiavetta (fs. 229). Ello importó, sin dudas, otra incongruencia del decisorio apelado.

>D «CONIX S.A. s/ QUIEBRA c/ EDIXER S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO»,N

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… 9°) A tal comprensión de las cosas, valga señalarlo, no fue ciertamente ajena la propia sentencia apelada cuando admitió que la infracción a las normas societarias que imponen a los administradores el deber de “…procurar la efectividad del patrimonio social con la…finalidad de proteger a terceros…” (fs. 229), podría haber dado cauce, en la especie, a “…una acción de responsabilidad…” (fs. 230), porque con la disposición de bienes sociales se ha provocado o agravado la insolvencia del sujeto fallido que sufre el desapropio (fs. 231).
Mas si ello era así en el concepto de la misma sentencia apelada, claramente la solución consiguiente no podía ser la extensión de la quiebra al administrador, sino la persecución de esa responsabilidad especial societaria o concursal a la que se hizo referencia más arriba.
Y es que, como lo ha destacado pacíficamente la doctrina, las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones por parte de los administradores societarios, son pasibles de otro tipo de sanciones, pero no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra. Sólo probar que un dirigente social ha cometido faltas en la gestión del patrimonio social, o en el ejercicio de sus funciones, no es suficiente a esos fines, ya que la existencia de tales hechos no permite apreciar de manera alguna la reunión de los extremos contemplados por el art. 161, LCQ (conf. Dobson, J., ob. cit., ps. 565/566, apart. “c”). Para extender la quiebra, se ha dicho, no basta la prueba de faltas o negligencias en el ejercicio de la gestión administrativa o de gobierno de la sociedad (conf. Miguens, H., ob. cit., p. 282). 10°) En otro orden de cosas, me importa también señalar que la infracapitalización mencionada por la sentencia, tampoco respondió a los
términos con que ella fue invocada en el escrito de demanda.
En efecto, al demandar la sindicatura habló de la infracapitalización de Edixer S.A., no la de Conix S.A. (fs. 31 y vta.). Sin embargo, el fallo se refirió a la infracapitalización de Conix S.A., adjudicando ese resultado a la ocultación pasiva de bienes imputable a Schiavetta (fs. 229). Ello importó, sin dudas, otra incongruencia del decisorio apelado.

Félix A. Trigo Represas: RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESCRIBANO PUBLICO

V. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESCRIBANO

V.1. Preceptivas involucradas.
Distintas normas jurídicas aluden de una u otra forma, pero concretamente, a la responsabilidad civil de los notarios. Así, el Art. 3671 del Código Civil hace responsable al escribano que tenga en su poder o en su registro un testamento de cualquier especie, por los daños y perjuicios que pueda ocasionar la omisión de “ponerlo en noticias de las personas interesadas” después de la muerte del testador29; el Art. 67 del Decreto- Ley 5965/63, modificatorio del Código de Comercio, establece que serán responsables “de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto (de la letra de cambio, o de los vales o pagarés) se anulase por cualquier irregularidad u omisión”; la Ley 12.990 prevé que: “Los escribanos de registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del Art.
11, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria si correspondiere” (Art. 10), y que: “La responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes generales” (Art. 30);
la derogada Ley 6191 de la Provincia de Buenos Aires, disponía que el escribano tenía el deber de “extender, de conformidad a las leyes, los instrumentos públicos y actos propios de su función que le fueran requeridos, siendo responsable por los daños y perjuicios que su negativa
ocasionare” (Art. 43 inc. a), y que la “responsabilidad civil de los escribanos resultante de los daños y perjuicios ocasionados por el mal desempeño de sus funciones… será juzgada por las autoridades competentes” (Art. 58); y en fin, aunque la vigente Ley 9020 de la Provincia de Buenos Aires no contiene similares preceptivas de carácter general, sí traía una norma que responsabilizaba a los notarios por los daños y perjuicios que “ocasione a terceros el incumplimiento del estudio de títulos” (Art. 156 inc. 4º), la cual se encuentra hoy derogada por el Decreto-Ley 9872/82.
Pero al margen de lo expuesto, lo cierto es que aun en ausencia de tales normativas específicas, los escribanos se encuentran igualmente sujetos al derecho común de nuestro Código Civil, por lo que han de responder contractual o extracontractualmente, según cuál fuese la obligación o deber jurídico violados, por los daños que causen en su actuación profesional.

V.2. Naturaleza jurídica de dicha responsabilidad.
El tratamiento de este tema exige previamente distinguir tres hipótesis prima facie diferentes: la responsabilidad del escribano frente a su cliente; su responsabilidad en los contratos bi o plurilaterales, con relación a él o los co-contratantes no clientes; y por último, su situación respecto de terceros absolutamente extraños.

Gastón R. di Castelnuovo: CONTRATO DE DONACION

I. LA FORMACION DEL CONSENTIMIENTO Y LA CADUCIDAD DE LA OFERTA POR FALLECIMIENTO EN EL CODIGO VELEZANO

Para entrar en tema, recordemos cómo está regulada la cuestión de la oferta contractual en nuestro Código.

1. En general: El Art. 1150 dice que “Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada”.
Pero no quiere decir ésto que el Código haya consagrado el sistema de la “declaración”, pues esta norma debe ser leída a la luz del principio aclaratorio que emerge del Art. 1154: “La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente”.
Es decir que rige el sistema de la “expedición”.
Ahora bien, la oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado (conf. Art. 1149).
2. En materia de donaciones….

CNCiv.Sala II. noviembre 20 de 1996. Autos: Soncín, Zulema A.: La Ley, 27 de abril de 1998.

DOCTRINA:

1. El Código Procesal no menciona las personas que se encuentran legitimadas para promover el proceso sucesorio, razón por la cual la personería de las partes para intervenir debe analizarse en función de los preceptos del Código Civil.
2. La donataria de un inmueble que pertenecía al causante carece de legitimación para solicitar la apertura del proceso sucesorio, pues no sólo dicha calidad no surge de una norma sustancial sino que tampoco demostró sumariamente un interés legítimo suficiente. Ello así, pues no alcanza la mera invocación de su carácter de donataria y su necesidad de perfeccionar el título, ya que el adquirido revistió el carácter de revocable ab initio.
3. El beneficiario de una donación efectuada por el causante tiene sobre el inmueble un dominio imperfecto, pues su derecho puede ser resuelto por el heredero perjudicado mediante el ejercicio de eventuales acciones de reducción. Por ello, es improcedente, la iniciación del proceso sucesorio por el donatario como vía elegida para perfeccionar el dominio adquirido, pues no existe acción idónea para obtener el perfeccionamiento del título, ya que tal extremo sólo se configura ante el vencimiento del plazo de prescripción de la acción mencionada (Art. 3955, Código Civil

http://www.colescba.org.ar/dbtw-wpd/revista/Textos/RN932-1999-jur-dicastelnuovo.pdf

>CNTrab., sala X: “JUAREZ RAFAEL ISMAEL C/ LA CARBONATA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

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SENT.DEF.Nº: 14811 EXPTE. Nº: 12.462/06 (21.375)

JUZGADO Nº: 29 SALA X

Buenos Aires, 05/12/2006

El Dr. HECTOR J. SCOTTI:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo de los agravios vertidos por la parte actora, contra la sentencia dictada a fs.28/30 vta, a tenor del memorial obrante a fs. 31/33, sin merecer réplica de la contraria. El accionante se agravia por cuanto la sentenciante de grado no hizo extensiva la condena en forma solidaria contra el codemandado Andino -Presidente de La Carbonata S.R.L-

II. Adelanto que, de aceptarse mi propuesta, corresponderá receptar la queja incoada. Para así resolver cabe recordar que arriba firme a esta instancia la circunstancia de que el codemandado Rodolfo Martín Andino es el presidente de la sociedad empleadora, como así también la deficiente registración del vínculo laboral -habida cuenta la desfavorable situación procesal de los coaccionados (conf. art. 71 de la L.O)-. Con lo cual, es aquí entonces donde discrepo -respetuosamente- con la sentenciante a quo, puesto que las circunstancias enunciadas hacen pesar la condena solidariamente contra el supra aludido, con fundamento en los fallos dictados por la Sala III de ésta Cámara en autos “Delgadillo Linares c/ Shatell S.A. y otros s/ despido” SD 73.685 del 11/4/97 y ésta Sala SD Nº 4.305 del 30/6/98 dictada en autos “Walter Nelson Eduardo c/ Masri David y otro s/ despido” y SD Nº 4.699 del 31/8/98 in re “Gauna María c/ Nerone Jorge Dante y otros s/ despido”, entre muchos otros”. Estos precedentes se refirieron a la práctica de no registrar ni documentar una parte o la totalidad del salario efectivamente convenido y pagado, práctica comúnmente denominada “pago en negro” y prohibida por el art. 140 LCT y 10 de la ley 24.013.

Tales conductas -como lo apunta el quejoso- constituyen un típico fraude laboral y previsional ya que tienen normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social. Se perjudica al trabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales, ponen al autor de la maniobra, en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.

Asimismo el art. 54 de la ley 19.550 (último párrafo agregado por la ley 22.903) dispone: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. No podrá decirse que la deficiente registración de un trabajador encubre la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí constituye un recurso para violar la ley (las normas antes citadas), el orden público (el orden público laboral expresado en los arts. 7, 12, 13 y 14 LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial).

Por otra parte, cabe puntualizar que a igual resultado se arriba por aplicación de lo dispuesto en el art. 274 de la ley 19.550, toda vez que se trata del único integrante de la SRL el cual, por dolo (en el sentido de intencionalidad) o por culpa grave y en violación de la ley, ha producido un daño a un tercero como es el trabajador.

A mi criterio -y tal como lo he mencionado en numerosos precedentes, como el que se menciona en el libelo en estudio- no obsta, a todo lo expuesto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros” y “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro” del 3/4/03. Ello así dado que, por una parte, no contienen referencia alguna al art. 274 de la ley 19.550 citado anteriormente. Pero, además, y esto es lo determinante, están referidos a aspectos fácticos propios de esas causas (en el caso “Carballo” no se habrían acreditado los actos fraudulentos de la sociedad, mientras que en “Palomeque” se juzgó que las irregularidades detectadas resultaban insuficientes para la aplicación del ya citado art. 54 ley 19.550) y no constituyen, como es obvio, un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión, que pudiera ser considerado como vinculante para los Tribunales inferiores.

Con relación a esto último cabe recordar que tratándose de una norma de derecho común, tanto la Constitución (arts. 75 inc. 12, 116 y 177) como la ley (art. 15 ley 48) impiden el acceso del Alto Tribunal cuando se trate de interpretación o aplicación de ese tipo de disposiciones.

Por lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponderá revisar este segmento del fallo atacado y consecuentemente extender los efectos de la condena en forma solidaria a Rodolfo Martín Andino.

III. En atención al resultado sugerido, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, debiéndose adaptar los mismos al nuevo resultado del pleito (conf. art. 279 del CPCCN). Con relación a las costas de primera instancia serán impuestas a las codemandadas vencidas y en cuanto a las de Alzada, atento el éxito obtenido por la parte actora, corresponderán que lo sean a cargo del coaccionado Andino (conf. art. 68 del CPCCN). En lo que respecta a la regulación de honorarios del letrado de la parte actora por su trabajo en la instancia anterior, atento al mérito y eficacia de la labor desarrollada, facultades del art. 38 de la L.O. y normas arancelarias vigentes, propondré se regulen en un 16%, que se calculará sobre el monto definitivo de condena incluidos capital e intereses. Finalmente por su actuación ante esta instancia, se fijarán en un 25% de lo que -en definitiva- le corresponda por su actuación en la sede de origen (art. 38 L.O, ya citado). Asimismo se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación, el de la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

IV. En definitiva, y por las razones expuestas, sugiero adoptar la siguiente resolución: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y consecuentemente extender la condena en forma solidaria al codemandado Rodolfo Martín Andino; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de primera instancia a cargo de las codemandadas vencidas; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor en un 16% que se calculará sobre el monto definitivo de condena incluidos capital e intereses; 5) Imponer las costas de Alzada a cargo del codemandado Andino; 6) Regular los honorarios por los trabajos de Alzada a la representación letrada del actor, en el 25 % de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por las tareas cumplidas en la etapa anterior.

El Dr. MIGUEL ANGEL MAZA dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo. El Dr. GREGORIO CORACH no vota (conf. art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y consecuentemente extender la condena en forma solidaria al codemandado Rodolfo Martín Andino; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de primera instancia a cargo de las codemandadas vencidas; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor en un 16% que se calculará sobre el monto definitivo de condena incluidos capital e intereses; 5) Imponer las costas de Alzada a cargo del codemandado Andino; 6) Regular los honorarios por los trabajos de Alzada a la representación letrada del actor, en el 25 % de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por las tareas cumplidas en la etapa anterior; 7) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase