IGJ: COPAL SA. sociedad casi unipersonal

I.G.J.: JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

Resolución I.G.J. Nº: 393 Bs.As.05-04-05

Sumario: Aumento de Capital Social – Registro de Asistencia – Participación Accionaria – Falta de Pluralidad de Socios. Estado Nacional: Conducta Contraria a la Sostenida por I.G.J.: Correo Oficial – 99% y 1%. Sociedades de Cómodo.

Resolución I.G.J. Nº: 393 Buenos Aires, 5 de Abril de 2005 Y VISTO:

1. Las actuaciones que llevan el número de expediente 183129/9733/631379, correspondiente a la sociedad denominada «COPAL SOCIEDAD ANÓNIMA FINANCIERA Y COMERCIAL» , de cuyas constancias surge:

2. A fs. 1/4 obra la escritura pública nº 1360 del protocolo del escribano Luis María Allende, en el que se instrumentó el acta de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad «Copal Sociedad Anónima» celebrada en fecha 31/8/04 en la cual se aprobó el aumento del capital social de $ 100.000 a $ 200.000, transcribiéndose en la misma el registro de asistencia a dicho acto asambleario.

A fs. 10 obra el dictamen precalificatorio contable y a fs. 16 dictamen precalificatorio legal, elaborado y suscrito por el escribano Luis María Allende.

3. A fs. 18 la inspectora calificadora Dra. Liliana Estévez advirtió a la sociedad requirente que «…de acuerdo a la participación societaria 99% y 1% no se ha cumplido con el recaudo de pluralidad de socios…(conf. Vitamina Group S.A., Bosques Verdes S.A. y Jasler S.A.)»

4. A fs. 20 de las presentes actuaciones, el representante legal de la sociedad «Copal Sociedad Anónima» acompañó una certificación contable (fs.21/22) y efectuó una serie de consideraciones sobre las «sociedades de cómodo», manifestando que las tenencias accionarias de dicha compañía son las mismas desde hace mas de 50 años, esto es, desde la misma constitución de la sociedad, lo cual nunca fue observado por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Asimismo, el escribano Allende manifestó que la propia conducta del Estado Nacional resulta contraria con la nueva doctrina sostenida por la Inspección General de Justicia al crearse por Decreto del P.E.N. Nº 721/04 la sociedad «CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA» en la que el capital se encuentra distribuido entre el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS y el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN en las proporciones de 99% y 1% para cada uno de sus socios.

5. A fs. 25 obra el dictamen expedido por la Dra. Liliana Estévez en el que concluyó diciendo que los argumentos vertidos a fs. 28/32 por la sociedad «Copal Sociedad Anónima» no alcanzan a conmover la doctrina sustentada en los expedientes Vitamina Group S.A., Bosques Verdes S.A. y Jassler S.A., lo cual mereció un nuevo dictamen del profesional dictaminante, el Escribano Luis María Allende quien invocó que el día 2 de marzo del presente año el Inspector General de Justicia, el Dr. Ricardo Augusto Nissen y algunos colaboradores de este Organismo, dieron una charla informativa en el Colegio de Escribanos de esta Capital y que cuando se le preguntó sobre este tema de las sociedades de cómodo, respondió que hay que analizar la situación de cada sociedad en particular, no existiendo reglas generales y que a las sociedades antiguas no se les modificaría la participación societaria ya existente, agregando que se trata, la sociedad «Copal Sociedad Anónima» de una sociedad «familiar» y solicitando la elevación de las actuaciones a consideración del Sr. Inspector General.

Y CONSIDERANDO:

6. En primer lugar, debe señalarse que resulta inadmisible la pretensión de la sociedad «Copal Sociedad Anónima» de mantener, después de un reciente aumento de su capital social, las mismas proporciones accionarias que sus integrantes mantienen desde hace mas de 50 años, como único fundamento a los fines de legitimar la situación en que se encuentra dicha sociedad, que exhibe la titularidad por un socio, del 99,98% de las acciones, y el restante el 0,02 % de las mismas.

A diferencia de lo que sostiene el representante legal de la sociedad recurrente, la circunstancia de que en una sociedad anónima de solo dos integrantes y que uno de ellos sea titular del 99,98% de las acciones, resalta más la circunstancia de configurar una «sociedad de cómodo”, esto es, tratarse la sociedad de un mero instrumento o «comodidad» de su controlante o dueño, en el caso, el Sr. Mario Sergio Bagnardi, para evitar la responsabilidad solidaria e ilimitada de éste, responsabilidad que es la propia del comerciante o empresario individual, a tenor de lo dispuesto por el artículo 94 inciso 8° de la ley 19550.

Tal forma -Gerardo Francisco Bagnardi- de distribuir el capital social de la entidad requirente, en donde un socio ha efectuado un aporte de veinte pesos- calculado éste sobre el nuevo capital social de pesos 200.000-, constituye actuación que no reviste la seriedad requerida por el artículo 953 del Código Civil para todo acto jurídico, ya que sin aporte no hay sociedad ni socio. De aceptarse tales porcentajes accionarios, las disposiciones de los artículos 38 a 53 de la ley 19550 resultarían sobreabundantes, especialmente el artículo 53 de dicho ordenamiento legal, de evidente orden público, que establece la forma de la valuación de los aportes en especie en las sociedades por acciones, norma destinada a proteger los intereses de los terceros que se vincularán en el futuro con la sociedad. Con otras palabras: de aceptarse la legalidad de una sociedad en la cual uno de los socios tiene el 99,98% de las acciones, correspondería preguntarse que sentido tiene que el legislador de 1972 haya sido tan cuidadoso en la valuación de los aportes en especie, si se admite que un socio pueda aportar cifras irrisorias, como lo es el valor del aporte del socio, que solo tiene el 0,02% de las acciones y que representa la suma de 20 pesos, en un capital de pesos 200.000.

En tal sentido, el artículo 1º de la ley 19550 enumera varios elementos para que exista sociedad los que deben darse íntegramente a los fines de su existencia, es decir, la presencia de dos o más personas, conforme los tipos previstos en la ley, que se obliguen a realizar aportes, para la producción de bienes y servicios, participando en los beneficios y soportando las pérdidas. En razón de ello puede concluirse en el sentido que el concepto de socio se encuentra íntimamente ligado al de su aporte, en tanto, como lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, solo se es socio en cuanto se asuma concretamente la obligación de realizar aportes, resultando entonces sumamente cuestionable que quien contribuye, como en el presente caso, con la suma de veinte pesos sobre un capital de $ 200.000 tenga en la realidad de los hechos voluntad de participar en un emprendimiento empresarial soportando las pérdidas y participando de sus beneficios, las que en el presente serían de hecho inexistentes.

7. Las empresas industriales y comerciales exigen con frecuencia capitales que no pueden ser suministrados por una sola persona. Los comerciantes se asocian para reunirlos o bien buscan a quienes, habitualmente colocan fondos con destino determinado y están dispuestos a correr los riesgos de la empresa. De tal manera, la existencia de las sociedades comerciales surge en virtud de la envergadura y del quantum del negocio. Al cumplimiento de dichos fines confluyen voluntades que individualmente consideradas tornarían imposible el desarrollo de tal actividad, con lo cual es conclusión evidente que el aporte de cada uno de los socios debe tener una envergadura tal que sin su participación se tornaría ilusorio el cumplimiento del objeto de la sociedad.

8. En definitiva, y siguiendo el criterio sustentado en los antecedentes administrativos antes mencionados, corresponde dejar sentado que en el presente caso no se tiene por cumplido el requisito esencial y específico de pluralidad de socios consagrado en el art. 1° de la ley 19550, correspondiendo remitirse a los argumentos expuestos en dicha jurisprudencia administrativa, donde se dijo que «… la exigencia de pluralidad de personas como requisito para la existencia de una sociedad comercial no puede tener una función puramente formal, pues el consentimiento de un socio solo debe considerarse jurídicamente relevante para la formación del contrato social en la medida en que tenga un contenido económico suficiente como para implicar una voluntad verdadera de realizar aportes y correr riesgos de beneficios y utilidades que implica la figura de la sociedad (Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho Societario, Parte Gral T.1., Introducción al Derecho Societario, Ed. Heliasta S.R.L., 1993, p 184, ídem, Matta y Trejo, Guillermo, «En torno al control administrativo en la constitución de sociedades anónimas” ; La Ley 1979-C-284.)

Al respecto, tampoco está demás recordar sobre el particular, lo expuesto por el Dr. Edgardo Marcelo Alberti en el trascendente fallo recaído en los autos «Sanatorio Humboldt SA s/quiebra contra Daripor Sociedad Anónima y otros s/ordinario” ; dictado por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, el día 21 de Mayo de 1999, quien sostuvo la necesidad de descartar la posibilidad de recurrir a la constitución de sociedades anónimas – o de responsabilidad limitada – como un mero recurso para limitar la responsabilidad del empresario individual, el cual es sólo un efecto legal de la elección de un determinado tipo societario.

9. No afecta a la jurisprudencia administrativa aplicable al caso (Resolución IGJ nº 1414/03 en el expediente “Vitamina Group S.A.; Resolución IGJ nº 1674/03 en el expediente «ES. PE. VER SRL”; ídem, Resolución IGJ n° 476/04, en el expediente «Tierras y Hacienda SRL ; ídem, Resolución n ° 1270/04 en el expediente «Fracchia Raymond SRL; ídem, Resolución IGJ n° 1364/04 en el expediente «American Screw de Argentina SA” entre muchas otras ), las disposiciones emanadas del decreto del Poder Ejecutivo Nacional que creó una determinada sociedad del Estado. El suscripto, como Inspector General de Justicia, en la Resolución I.G.J. Nº 1572/04 recaída en el expediente «Sylvania Iluminación Sociedad Anónima” dijo textualmente que «… En cuanto al argumento expuesto por la sociedad pretensora, en el sentido de que el propio Estado ha creado sociedades anónimas unipersonales en las cuales se ha convertido en el único socio en algunos casos o en titular del 99% de las acciones en otros, ello no constituye argumento convincente, pues es doctrina pacífica desde antiguo que las sociedades del Estado, cuando así se han constituido, no son propiamente sociedades, sino gue tienen esa estructura para facilitar su funcionamiento (Halperin Isaac, “Sociedades Anónimas” Ed. Depalma 1974 página 734), habiéndose sostenido con razón que, aún cuando concurriesen una pluralidad de entes estatales personalizados, se seguiría evidenciando la mera instrumentalidad del recurso (Romero J, «Sociedades del Estado», JA sec. Doctrina tomo 1975 página 631; CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979 en autos “Macosa S.A., publicado en ED 84-829 etc.”.

10. Continuando con el hilo de la exposición, cabe también tercer presente que las sociedades anónimas no han sido creadas por el legislador como instrumentos para limitar la responsabilidad de sus integrantes ni para quebrar los principios generales de la universalidad del patrimonio de las personas físicas, sino como contratos idóneos para la concentración de capitales a los efectos de emprender negocios de envergadura, por lo cual la concepción del contrato de sociedad, como medio e instrumento de unificar y concentrar capitales para el desarrollo de una actividad económica determinada se mantiene vigente a la fecha ya que nuestra ley de sociedades comerciales 19.550, en su art. 1º consagra la pluralidad de socios, no como un elemento formal, sino como un elemento esencial de existencia misma, atinente a todos los tipos societarios, regulados por nuestro ordenamiento normativo.

11. Finalmente, y en lo que se refiere a la supuesta falta de facultades por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA para observar contratos de sociedad o estatutos, que, como en el caso, exhiben una disparidad tan absoluta en materia de participaciones accionarias desde el mismo momento de su constitución, sin reparos anteriores formulados por este Organismo, cabe recordarle a la sociedad recurrente que la Administración Pública se encuentra llamada al resguardo y tutela del interés público, materializándose dicho cometido a través del control de legalidad de los actos. Al respecto, la facultad de control de legalidad de los actos societarios que le corresponde a la Inspección General de Justicia como «encargado» del Registro Público de Comercio ( art. 34 del Código de Comercio ) no se limita al acto constitutivo de la sociedad ni al mero examen del documento sometido a la inscripción registral, sino a los actos o negocios contenidos en los mismos (Halperin Isaac, « El Registro Público de Comercio y el contralor de legalidad”; en La Ley 59 – 713; ídem, Perrotta Salvador, «Las facultades judiciales en el trámite inscripcional de los contratos de sociedad» en Jurisprudencia Argentina, 1959 III-301; Butty Enrique “Acerca del alcance de las facultades del registrador mercantil y la cuestión del Registro Público de Comercio”, en RDCO nº 80/81; Satanowsky Marcos, «Tratado de Derecho Comercial” tomo III página 258; Zavala Rodríguez Carlos Juan, «Código de Comercio y Leyes complementarias” ; tomo I página 85; Favier Dubois Eduardo (h), «Derecho Societario Registra/ ; Ed. Ad-Hoc, p.109). etc. ), de lo cual se desprende que la facultad de esta Inspección de fiscalizar todos los actos societarios de una sociedad comercial se encuentra expresamente prevista en nuestra legislación mercantil, pues la facultad de ejercer el control de legalidad por el encargado del Registro Público de Comercio se encuentra sustentada en los arts. 6 y 167 de la ley 19550 y el artículo 7 de la ley 22.315, como así también la facultad de dictar sus propios reglamentos y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, conforme lo dispone el artículo 1° del Dto.1493/82, reglamentario de la ley 22.315 ).

De manera tal entonces que la inexistencia de pluralidad de socios requerida por la ley 19550 en su artículo 1º, constituye irregularidad que debe ser puesta de manifiesto en cualquier momento en que ella se patentiza. La mejor prueba de ello lo ofrece el artículo 94 inciso 8° de la ley 19550, cuando concluye como causal de disolución de una sociedad comercial, cualquiera fuere el tipo, la reducción a uno del número de socios, por lo que, de presentarse manifiesta esta circunstancia, el encargado del Registro Público de Comercio – esto es, la Inspección General de Justicia debe denegar la registración de cualquier acto que dicha entidad requiera, precisamente por su falta de adaptación a los requisitos de existencia previstos por el artículo 1 de la ley 19550.

12. La circunstancia de que la Inspección General de Justicia haya tenido un criterio diferente en años anteriores, aunque lo haya mantenido por muchos años, no constituye argumento que impida a dicho organismo a ejercer adecuadamente el control de legalidad que el legislador, el cual, desde mediados del siglo XIX, ha sido puesto en cabeza de quien se encuentra al frente del Registro Público de Comercio. Sostener lo contrario, que no implica otra cosa que predicar la aplicación de la doctrina de los actos propios a la administración pública, olvida que tal teoría no es aplicable cuando la conducta antecedente es violatoria de una norma legal.

Ha dicho Vítolo en un reciente y muy completo trabajo, con cita de abundante doctrina y jurisprudencia, que la llamada «doctrina de los propios actos» no puede ser invocada contra el Estado cuando: a) La conducta antecedente que dispare la figura es violatoria a su vez de una norma legal. b) Cuando la conducta antecedente ha constituido el uso de una facultad por parte de la Administración que la ley no le otorga; c) Cuando la invocación de la doctrina del «venire…”; del estoppel o de la confianza legítima, coarta el libre ejercicio de las facultades regladas o discrecionales de la Administración; d) Cuando no ha habido un pronunciamiento expreso por parte de la Administración, en el caso concreto de la conducta antecedente invocada por el administrado, sino que ella deriva de una mera tolerancia o aceptación tácita anterior no vinculante para el futuro (Vítolo Daniel Roque, «Sociedades Constituidas en el extranjero, con sede o principal objeto en la República», publicado por El Derecho, año 2005, página 101/105).

13. No quisiera cerrar esta resolución, sin referirme al argumento utilizado por el escribano Luis María Allende en el presente expediente, cuando recordó a este Organismo las palabras del suscripto en una reciente conferencia explicativa dada en el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, el día 2 de Marzo de 2005, en tanto allí se sostuvo que el control de la existencia de la pluralidad sustancial y no formal de los socios de una sociedad mercantil se efectuaría en cada caso concreto, sin someterse a principios generales o criterios estrictos. Pues bien, tal es lo que ha acontecido precisamente en el caso de la sociedad «Copal Sociedad Anónima», donde un socio tiene el 99,98% de las acciones y el restante solo el 0,02% por ciento, esto es, su aporte vale veinte pesos en una compañía que cuenta con un capital social de pesos 200.000. Si a ello se le suma que tal desproporción no es consecuencia de los avatares del negocio societario ni de contingencias sucesorias – supuestos en los cuales nada cabe observar, de conformidad a lo resuelto por este Organismo en el caso «Clariant Argentina SA» ( Resolución IGJ 925/04 del 27 de Julio de 2004 ), sino que la sociedad está así configurada en cuanto a sus tenencias accionarias, desde el mismo momento de su constitución, es de toda evidencia que mal puede cumplir la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sus funciones de fiscalización, silenciando toda observación a una sociedad que carece desde antiguo de requisitos mismos de existencia por el mero hecho de que dicha entidad exhiba determinada antigüedad incurriendo en la carencia de pluralidad sustancial de socios.

14. Por todo lo expuesto, citas legales, doctrina y jurisprudencia referida en los párrafos precedentes,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°: Denegar la inscripción del aumento del capital social resuelto en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad «Copal Sociedad Anónima» celebrada en fecha 31 de Agosto de 2004.

Artículo 2º: Regístrese. Notifíquese la presente a la sociedad «Copal Sociedad Anónima» al domicilio de la calle Hipólito Yrigoyen 820 20 «F», Ciudad de Buenos Aires y firme la misma, oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

NOTA:«… donde un socio tiene el 99,98% de las acciones y el restante solo el 0,02% por ciento, esto es, su aporte vale veinte pesos en una compañía que cuenta con un capital social de pesos 200.000. Si a ello se le suma que tal desproporción no es consecuencia de los avatares del negocio societario ni de contingencias sucesorias – supuestos en los cuales nada cabe observar, de conformidad a lo resuelto por este Organismo en el caso «Clariant Argentina SA» ( Resolución IGJ 925/04 del 27 de Julio de 2004 ), sino que la sociedad está así configurada en cuanto a sus tenencias accionarias, desde el mismo momento de su constitución, es de toda evidencia que mal puede cumplir la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sus funciones de fiscalización, silenciando toda observación a una sociedad que carece desde antiguo de requisitos mismos de existencia por el mero hecho de que dicha entidad exhiba determinada antigüedad incurriendo en la carencia de pluralidad sustancial de socio

IGJ: FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y ASISTENCIALES

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2003.

VISTO: El expediente n° 1722608 iniciado por ante esta Inspección General de Justicia correspondiente a la “FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y ASISTENCIALES” solicitando el otorgamiento de autorización para funcionar como persona jurídica, y el expediente n° 1715230 correspondiente a “ YAKE S.R.L.” del registro de este Organismo. Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 5/8 del expediente de la “FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y ASISTENCIALES” obra transcripto su estatuto, el cual en el artículo 2° plasma el objeto fundacional consistente en la prestación, investigación y difusión de servicios de salud y asistencia social, lo que se efectuará mediante la realización, entre otras actividades, de servicios de atención, organización, asesoramiento y consultoría integral, la instalación, organización, dirección y administración de establecimientos asistenciales, consultorios internos y externos, farmacias y toda otra actividad relacionada con la protección de la salud.

2. Que a fs. 35 el Departamento de Precalificación de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA cursa entre otras la siguiente observación “… Aclare el dictaminante, atento a la complejidad y amplitud de las prestaciones profesionales comprometidas, en que lugar físico se llevarán a cabo dichas prestaciones y a cargo de quién estará la dirección de las mismas…”.

3. Que la entidad en respuesta de dicho requerimiento, manifestó que llevará a cabo las prestaciones en su sede social de la calle Aráoz 2279 de esta Ciudad de Buenos Aires, donde cabe destacar, ya funciona un centro médico y odontológico con habilitación para tales fines, (fs 36), a nombre de la sociedad comercial “YAKE S.R.L.” (fs. 46).

4. Que con motivo de esta manifestación el Departamento de Precalificación de este Organismo dispuso que se efectuara una visita de inspección en la sede social denunciada. Que del resultado de la misma, obrante a fs. 53, se advierte que en el centro visitado se realiza publicidad de las prestaciones médicas que allí se brindan, sin que en los volantes respectivos, fs 51/52, se indique que entidad es la responsable de su efectivización.

5. Que en lo que respecta a la sociedad “YAKE S.R.L.”, el gerente designado es el Sr. Bernardo Isaac Kupferberg, quien también reviste el carácter de fundador y presidente del Consejo de Administración de la “Fundación de Investigaciones Científicas y Asistenciales”. Es también importante destacar que del contrato social de “YAKE S.R.L.” se desprende que tiene por objeto entre otros propósitos la prestación de servicios técnicos profesionales en el ámbito de la administración de la salud, en relación con la recuperación y rehabilitación de pacientes.

6. Que de lo señalado se advierte la similitud de los objetivos entre la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Fundación, así como la coincidencia de ambas sedes sociales fijadas en la misma dirección. Asimismo las dos entidades utilizarán idénticas instalaciones y su dirección médica es la misma. Que por tanto y sin perjuicio de que el propósito que anima a la Fundación es plausible, lo descripto conduce a que se generen razonables dudas sobre el o los fines que inspiraron su constitución, ello en virtud a la confusión de sus actividades, objetivos e ingresos con los de la sociedad comercial, planteándose incertidumbre sobre el efectivo y real propósito de la referida entidad de bien público. Que en razón de lo expuesto corresponde no otorgar a la Fundación la autorización solicitada para funcionar como persona jurídica, con sustento en que no ha acreditado efectivamente la factibilidad de obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto social en forma autónoma de la sociedad comercial vinculada con ella de manera por demás estrecha (conf. Resoluciones de I.G.J. N°. 000852/00 y 000144/01).

7. Que con relación a la sociedad comercial “YAKE S.R.L.” la manifestación del Sr. Kupferberg, como ya se dijo fundador y presidente de la Fundación y gerente de la sociedad comercial, obrante a fs. 36 del expediente de constitución de la Fundación de Investigaciones Científicas y Asistenciales, permite inferir que ella fue constituida invocando una falsa causa, pues el objeto social inserto en su contrato constitutivo, queda totalmente desvirtuado, cuando aquel sostuvo, en sede de este Organismo, que la constitución de esa sociedad respondió al único y exclusivo objeto de ser titular registral de una propiedad, evitando de esa manera que con tal propiedad pudiera el Sr. Kupferberg responder eventualmente ante terceros por las obligaciones que pudieran derivarse de su actuación profesional en el ramo de la medicina, lo cual es actuación reñida con elementales normas de nuestro derecho positivo. Es evidente que, cuando el Sr. Bernardo Isaac Kupferberg – quien con su esposa, Mónica Estela Wodnicki son los únicos titulares del capital social de “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada”, siendo aquel el único gerente de esta firma – sostuvo en sede de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA al ser preguntado sobre las razones por las cuales el inmueble de la calle Araoz 2279, Planta Baja, fue adquirido a nombre de dicha sociedad, contestó en forma textual que “Es para preservar su patrimonio frente a cualquier contingencia que pudiera eventualmente acaecer por mala praxis, siendo médico obstetra y ginecólogo, aclarando que en 22 años no tuvo demandas. En definitiva, la propiedad donde se desarrollará la actividad fundacional es de Yake SRL, sociedad compuesta por él y su Sra. con lo cual no sería problema que fuera cedida en alquiler o comodato”, reconoció expresamente que la verdadera finalidad de la constitución de la sociedad “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada” fue la de frustrar cualquier pretensión indemnizatoria que eventualmente pudiera tener derecho cualquiera de sus pacientes, lo cual constituye una actuación ilegítima en derecho, pues frustra la regla fundamental que prima en nuestro derecho en materia patrimonial, conforme al cual el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores, por lo que corresponderá en derecho a esta Inspección General de Justicia promover judicialmente la declaración de nulidad de la referida sociedad “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada”, fundado en lo dispuesto por el artículo 953 del Código Civil. Pero además de ello, y aún pasando por alto la eventual intención del Sr. Isaac Kupferberg, lo cierto es que nuestro derecho societario tampoco admite que una sociedad comercial pueda ser constituida para tener como única actividad la de ser titular del derecho real de dominio de un inmueble o de un bien determinado, pues ello queda frustrada la causa del negocio societario expresamente prevista en el artículo 1º de la ley 19550, cuando dispone que la sociedad comercial debe ser constituida a los fines de dedicarse a “la producción o intercambio de bienes o servicios”, lo cual no parece comprender la situación planteada en el caso en análisis ( CNCom, Sala C, Mayo 10 de 1995, “Ferrari Vasco contra Arlington SA sobre sumario”; ídem, Sala E, Diciembre 15 de 2000, en autos “Mondine María Elena contra López Vicente Oscar sobre sumario”, publicado en Revista de las Sociedades y Concursos, número 11, página 155; ídem, Sala D, Mayo 21 de 1999 en autos “Sanatorio Humboldt SA sobre quiebra contra Daripor SA sobre ordinario”, publicado en Revista de las Sociedades y Concursos, número 19, página 192; ídem, Cámara Primera en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, Marzo 11 de 1999 en autos “Caacupé SA, tercería de dominio en autos “Sar Sar Chia Salvador y Sar Sar Chia Walter contra Angel Falanga sobre ejecución de honorarios”, publicado en Revista de las Sociedades y Concursos, número 18, página 250, etc.), lo cual ratifica la invalidez de la constitución de la sociedad “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada”, a lo cual no obsta el hecho de que el objeto explicitado en el art. 3° del contrato social de dicha entidad prevea la realización de otras actividades, pues de acuerdo a lo manifestado por su socio – gerente, en sus aludidas manifestaciones de fs. 36 del expediente de constitución de la referida Fundación, cabe inferir que no habrían de ser desarrolladas.

8. Finalmente, corresponde recordar que el hecho de la inscripción de la sociedad “Yake Sociedad de Responsabilidad Limitada” en el Registro Público de Comercio no conduce a sanear los vicios que su constitución pudiera contener ya que aún registrado podría declararse en sede judicial sin que pueda invocarse a la inscripción como confirmación del vicio (Conf. Resolución I.G.J. n° 000923/01). Por ello, lo dispuesto por los artículos 10° y concordantes de la ley 22.315, los artículos 1° y 17° de la ley 19.550, la jurisprudencia citada y lo dictaminado por el Departamento de Precalificación a fs. 62/63,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

Articulo 1°: Denegar la autorización para funcionar como persona jurídica a la “FUNDACION DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y ASISTENCIALES”.

Artículo 2°: Solicitar judicialmente la nulidad del contrato constitutivo de “YAKE S.R.L.” y su consecuente disolución y liquidación.

Artículo 3°: Regístrese. Notifíquese a la “FUNDACIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y ASISTENCIALES” y a “YAKE S.R.L.” en la calle Aráoz 2279 Capital Federal, domicilio fijado en ambas como sede social. Al efecto dispuesto en el art. 2° pase al Departamento de Asuntos Judiciales de esta I.G.J. y al Departamento de Precalificación.

Resolución IGJ N°: 1848

D "CONIX S.A. s/ QUIEBRA c/ EDIXER S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO",N

… 9°) A tal comprensión de las cosas, valga señalarlo, no fue ciertamente ajena la propia sentencia apelada cuando admitió que la infracción a las normas societarias que imponen a los administradores el deber de “…procurar la efectividad del patrimonio social con la…finalidad de proteger a terceros…” (fs. 229), podría haber dado cauce, en la especie, a “…una acción de responsabilidad…” (fs. 230), porque con la disposición de bienes sociales se ha provocado o agravado la insolvencia del sujeto fallido que sufre el desapropio (fs. 231).
Mas si ello era así en el concepto de la misma sentencia apelada, claramente la solución consiguiente no podía ser la extensión de la quiebra al administrador, sino la persecución de esa responsabilidad especial societaria o concursal a la que se hizo referencia más arriba.
Y es que, como lo ha destacado pacíficamente la doctrina, las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones por parte de los administradores societarios, son pasibles de otro tipo de sanciones, pero no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra. Sólo probar que un dirigente social ha cometido faltas en la gestión del patrimonio social, o en el ejercicio de sus funciones, no es suficiente a esos fines, ya que la existencia de tales hechos no permite apreciar de manera alguna la reunión de los extremos contemplados por el art. 161, LCQ (conf. Dobson, J., ob. cit., ps. 565/566, apart. “c”). Para extender la quiebra, se ha dicho, no basta la prueba de faltas o negligencias en el ejercicio de la gestión administrativa o de gobierno de la sociedad (conf. Miguens, H., ob. cit., p. 282). 10°) En otro orden de cosas, me importa también señalar que la infracapitalización mencionada por la sentencia, tampoco respondió a los
términos con que ella fue invocada en el escrito de demanda.
En efecto, al demandar la sindicatura habló de la infracapitalización de Edixer S.A., no la de Conix S.A. (fs. 31 y vta.). Sin embargo, el fallo se refirió a la infracapitalización de Conix S.A., adjudicando ese resultado a la ocultación pasiva de bienes imputable a Schiavetta (fs. 229). Ello importó, sin dudas, otra incongruencia del decisorio apelado.

D «CONIX S.A. s/ QUIEBRA c/ EDIXER S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO»,N

… 9°) A tal comprensión de las cosas, valga señalarlo, no fue ciertamente ajena la propia sentencia apelada cuando admitió que la infracción a las normas societarias que imponen a los administradores el deber de “…procurar la efectividad del patrimonio social con la…finalidad de proteger a terceros…” (fs. 229), podría haber dado cauce, en la especie, a “…una acción de responsabilidad…” (fs. 230), porque con la disposición de bienes sociales se ha provocado o agravado la insolvencia del sujeto fallido que sufre el desapropio (fs. 231).
Mas si ello era así en el concepto de la misma sentencia apelada, claramente la solución consiguiente no podía ser la extensión de la quiebra al administrador, sino la persecución de esa responsabilidad especial societaria o concursal a la que se hizo referencia más arriba.
Y es que, como lo ha destacado pacíficamente la doctrina, las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones por parte de los administradores societarios, son pasibles de otro tipo de sanciones, pero no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra. Sólo probar que un dirigente social ha cometido faltas en la gestión del patrimonio social, o en el ejercicio de sus funciones, no es suficiente a esos fines, ya que la existencia de tales hechos no permite apreciar de manera alguna la reunión de los extremos contemplados por el art. 161, LCQ (conf. Dobson, J., ob. cit., ps. 565/566, apart. “c”). Para extender la quiebra, se ha dicho, no basta la prueba de faltas o negligencias en el ejercicio de la gestión administrativa o de gobierno de la sociedad (conf. Miguens, H., ob. cit., p. 282). 10°) En otro orden de cosas, me importa también señalar que la infracapitalización mencionada por la sentencia, tampoco respondió a los
términos con que ella fue invocada en el escrito de demanda.
En efecto, al demandar la sindicatura habló de la infracapitalización de Edixer S.A., no la de Conix S.A. (fs. 31 y vta.). Sin embargo, el fallo se refirió a la infracapitalización de Conix S.A., adjudicando ese resultado a la ocultación pasiva de bienes imputable a Schiavetta (fs. 229). Ello importó, sin dudas, otra incongruencia del decisorio apelado.

CNTrab., sala X: “JUAREZ RAFAEL ISMAEL C/ LA CARBONATA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

SENT.DEF.Nº: 14811 EXPTE. Nº: 12.462/06 (21.375)

JUZGADO Nº: 29 SALA X

Buenos Aires, 05/12/2006

El Dr. HECTOR J. SCOTTI:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada con motivo de los agravios vertidos por la parte actora, contra la sentencia dictada a fs.28/30 vta, a tenor del memorial obrante a fs. 31/33, sin merecer réplica de la contraria. El accionante se agravia por cuanto la sentenciante de grado no hizo extensiva la condena en forma solidaria contra el codemandado Andino -Presidente de La Carbonata S.R.L-

II. Adelanto que, de aceptarse mi propuesta, corresponderá receptar la queja incoada. Para así resolver cabe recordar que arriba firme a esta instancia la circunstancia de que el codemandado Rodolfo Martín Andino es el presidente de la sociedad empleadora, como así también la deficiente registración del vínculo laboral -habida cuenta la desfavorable situación procesal de los coaccionados (conf. art. 71 de la L.O)-. Con lo cual, es aquí entonces donde discrepo -respetuosamente- con la sentenciante a quo, puesto que las circunstancias enunciadas hacen pesar la condena solidariamente contra el supra aludido, con fundamento en los fallos dictados por la Sala III de ésta Cámara en autos “Delgadillo Linares c/ Shatell S.A. y otros s/ despido” SD 73.685 del 11/4/97 y ésta Sala SD Nº 4.305 del 30/6/98 dictada en autos “Walter Nelson Eduardo c/ Masri David y otro s/ despido” y SD Nº 4.699 del 31/8/98 in re “Gauna María c/ Nerone Jorge Dante y otros s/ despido”, entre muchos otros”. Estos precedentes se refirieron a la práctica de no registrar ni documentar una parte o la totalidad del salario efectivamente convenido y pagado, práctica comúnmente denominada “pago en negro” y prohibida por el art. 140 LCT y 10 de la ley 24.013.

Tales conductas -como lo apunta el quejoso- constituyen un típico fraude laboral y previsional ya que tienen normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social. Se perjudica al trabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales, ponen al autor de la maniobra, en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.

Asimismo el art. 54 de la ley 19.550 (último párrafo agregado por la ley 22.903) dispone: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. No podrá decirse que la deficiente registración de un trabajador encubre la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí constituye un recurso para violar la ley (las normas antes citadas), el orden público (el orden público laboral expresado en los arts. 7, 12, 13 y 14 LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial).

Por otra parte, cabe puntualizar que a igual resultado se arriba por aplicación de lo dispuesto en el art. 274 de la ley 19.550, toda vez que se trata del único integrante de la SRL el cual, por dolo (en el sentido de intencionalidad) o por culpa grave y en violación de la ley, ha producido un daño a un tercero como es el trabajador.

A mi criterio -y tal como lo he mencionado en numerosos precedentes, como el que se menciona en el libelo en estudio- no obsta, a todo lo expuesto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros” y “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro” del 3/4/03. Ello así dado que, por una parte, no contienen referencia alguna al art. 274 de la ley 19.550 citado anteriormente. Pero, además, y esto es lo determinante, están referidos a aspectos fácticos propios de esas causas (en el caso “Carballo” no se habrían acreditado los actos fraudulentos de la sociedad, mientras que en “Palomeque” se juzgó que las irregularidades detectadas resultaban insuficientes para la aplicación del ya citado art. 54 ley 19.550) y no constituyen, como es obvio, un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión, que pudiera ser considerado como vinculante para los Tribunales inferiores.

Con relación a esto último cabe recordar que tratándose de una norma de derecho común, tanto la Constitución (arts. 75 inc. 12, 116 y 177) como la ley (art. 15 ley 48) impiden el acceso del Alto Tribunal cuando se trate de interpretación o aplicación de ese tipo de disposiciones.

Por lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponderá revisar este segmento del fallo atacado y consecuentemente extender los efectos de la condena en forma solidaria a Rodolfo Martín Andino.

III. En atención al resultado sugerido, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, debiéndose adaptar los mismos al nuevo resultado del pleito (conf. art. 279 del CPCCN). Con relación a las costas de primera instancia serán impuestas a las codemandadas vencidas y en cuanto a las de Alzada, atento el éxito obtenido por la parte actora, corresponderán que lo sean a cargo del coaccionado Andino (conf. art. 68 del CPCCN). En lo que respecta a la regulación de honorarios del letrado de la parte actora por su trabajo en la instancia anterior, atento al mérito y eficacia de la labor desarrollada, facultades del art. 38 de la L.O. y normas arancelarias vigentes, propondré se regulen en un 16%, que se calculará sobre el monto definitivo de condena incluidos capital e intereses. Finalmente por su actuación ante esta instancia, se fijarán en un 25% de lo que -en definitiva- le corresponda por su actuación en la sede de origen (art. 38 L.O, ya citado). Asimismo se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación, el de la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

IV. En definitiva, y por las razones expuestas, sugiero adoptar la siguiente resolución: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y consecuentemente extender la condena en forma solidaria al codemandado Rodolfo Martín Andino; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de primera instancia a cargo de las codemandadas vencidas; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor en un 16% que se calculará sobre el monto definitivo de condena incluidos capital e intereses; 5) Imponer las costas de Alzada a cargo del codemandado Andino; 6) Regular los honorarios por los trabajos de Alzada a la representación letrada del actor, en el 25 % de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por las tareas cumplidas en la etapa anterior.

El Dr. MIGUEL ANGEL MAZA dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo. El Dr. GREGORIO CORACH no vota (conf. art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y consecuentemente extender la condena en forma solidaria al codemandado Rodolfo Martín Andino; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de primera instancia a cargo de las codemandadas vencidas; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor en un 16% que se calculará sobre el monto definitivo de condena incluidos capital e intereses; 5) Imponer las costas de Alzada a cargo del codemandado Andino; 6) Regular los honorarios por los trabajos de Alzada a la representación letrada del actor, en el 25 % de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por las tareas cumplidas en la etapa anterior; 7) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase

CNCom, Body Scan S.A. c/Complejo México Venezuela S.A. s/Ordinario” Extensión de la quiebra – 26/09/2008


“Para que se configure la causal de extensión de la quiebra prevista en el Art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522, la confusión patrimonial debe alcanzar tanto al activo como al pasivo, o bien a la mayor parte de ellos. Por lo tanto, no procede aplicarla en casos en los que la confusión comprende uno solo de esos rubros, o cuando afecta proporciones del activo y del pasivo que cuantitativamente no representan porciones sustanciales.”

“La confusión se da, en consecuencia, cuando resulta en forma indubitable la existencia de activos y pasivos que promiscuamente pertenezcan al fallido y a un tercero. El supuesto examinado tiene como elemento determinante la gestión común de los patrimonios y no la existencia de confusiones parciales en los activos o en los pasivos.”

“(…) no implica confusión patrimonial inescindible el hecho del control societario, pues la legislación mercantil lo reputa lícito mientras no sea utilizado para contrariar o desviar los fines tenidos en mira por la ley para permitirlo, así como tampoco se configura por la mera actuación común en dos o más sociedades de ciertas personas físicas que integran los órganos de administración.”

“Los dos principales hechos alegados por el síndico de la quiebra de Body Scan S.A. como demostrativos de la confusión patrimonial son la utilización del inmueble de la fallida por Complejo México Venezuela S.A. y su posterior venta a Rivera Inmobiliaria S.A, y el aval otorgado para la compra de aparatología médica por la Fundación para el Estudio del Sistema Nervioso que luego fue instalada en el inmueble de la fallida. Respecto del primero de los hechos mencionados, cabe señalar que calificada doctrina ha sostenido que, como principio, no resulta posible la confusión patrimonial respecto de bienes inmuebles, pues se trata de bienes registrables (…)”

“(…) la venta del inmueble a Rivera Inmobiliaria S.A. no resulta indicativa de confusión patrimonial con Body Sean, pues no fue demostrado que se trate de una venta simulada o fraudulenta, que tuviera como objetivo sustraer el bien de la ejecución de los acreedores de la fallida, lo cual podría autorizar la extensión pretendida.”

“(…) si bien se demostró que los directores de Rivera Inmobiliaria S.A. no eran los verdaderos administradores de sus negocios, que es controlada por una sociedad uruguaya denominada Soxen Inversiones y que su presidente, el Sr. Klemensiewicz, fue director suplente de Complejo México Venezuela S.A., no fue comprobado que haya existido una vinculación directa de dichas sociedades con la fallida o sus accionistas.”

“(…) la asunción de una deuda en forma solidaria por parte de la fallida, si bien implica cierto grado de confusión en los pasivos de los codeudores resulta insuficiente para configurar la situación prevista en el artículo 161, inc. 3, de la ley 24.522.”

“(…) cabe concluir que no fue acreditada la alegada confusión patrimonial inescindible entre la fallida y las demandadas, puesto que este supuesto de extensión se refiere a aquellos casos en los que la situación de desorden patrimonial revista tal entidad que resulte imposible desentrañar las realidades contables y económicas de los entes confundidos, lo que genera la imposibilidad de establecer cuál de los sujetos es el que realmente se obliga.”

“El ordenamiento jurídico admite e, incluso, alienta la formación de sociedades, entre cuyos beneficios se encuentra la limitación de la responsabilidad dejos socios. El propósito perseguido por el ordenamiento jurídico es permitir que las personas físicas desarrollen actividades comerciales. Para ello, el derecho les provee diversas estructuras societarias, que les permiten a las personas físicas no comprometer todos sus activos en el desarrollo de dichas actividades comerciales. Sin embargo, no les permite no exponer ningún activo.” (del Dictamen Fiscal).-

“Si las personas físicas han expuesto determinados activos en el desarrollo de una actividad comercial (por ejemplo, el inmueble y las maquinarias utilizadas justamente en la actividad), no pueden pretender, a través de la formación de sociedades comerciales, ocultar dichos bienes de la acción de los acreedores y trabajadores.” (del Dictamen Fiscal).-

“(…) el fin del ordenamiento societario no es permitir que los deudores burlen los derechos de sus acreedores ocultando sus bienes en estructuras sociedades, desprovistas de todo fin comercial y que persiguen únicamente evitar que los bienes, expuestos en determinada actividad comercial, no respondan por las deudas contraídas en el desarrollo de dicha actividad” (del Dictamen Fiscal).-

“La teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista en el Art. 54, LS, está basada en los mismos principios. Cuando el recurso técnico -el reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad- que la ley brinda es utilizado para violar la ley, el orden público, la buena fe, para frustrar derechos de terceros o aun, simplemente, para llevar adelante fines extrasocietarios surge la figura de la inoponibilidad de esa personalidad jurídica. De este modo, la ley societaria protege a los terceros de buena fe. Aún antes de la incorporación del último párrafo al Art. 54, LS, Halperín enseñaba que en materia de personalidad jurídica “el derecho aplica este remedio técnico [la personalidad jurídica] mientras se mantenga dentro de los fines lícitos perseguidos y previstos por la ley. Cuando se aparta, la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede, emplearse con fines ilícitos, de engaño o de fraude” (Halperín, Isaac, “Sociedades comerciales – parte general”, p. 90, Buenos Aires, 1964, citado por Fargosi, Horacio, “Notas sobre la inoponibilidad de la personalidad jurídica”, LL, 1985-E-710).” (del Dictamen Fiscal).-

“(…) cuando las sociedades son creadas para violar la ley, el orden público laboral y/o para frustrar los derechos de terceros – como en el sub lite, donde se pretende sustraer los bienes del deudor de la acción de los acreedores-, la personalidad jurídica debe ser dejada de lado tanto en virtud del Art. 161, LC, como del Art. 54, LS.” (del Dictamen Fiscal).-

“En conclusión, tanto los principios concursales (Art. 161, LC), societarios (Art. 54, LS), como laborales (Art. 31, LCT) prevén que la personalidad jurídica debe ser dejada de lado cuando ella fue utilizada para fines ilícitos y/o para perjudicar los derechos de terceros. El reproche sancionatorio contenido en el Art. 161, LC, debe interpretarse en ese contexto. (…) En este caso, la quiebra debe ser extendida a CMV a los efectos de proteger los acreedores.” (del Dictamen Fiscal).-

“En efecto, la confusión patrimonial inescindible surge de (i) la existencia de importantes pasivos comunes (a saber, el crédito de Nissho Iwai); (ii) la explotación de los bienes de FESIN en los inmuebles de la fallida; (iii) la coincidencia entre los accionistas y fundadores; (iv) la coincidencia de directores y (v) la similitud del objeto social.” (del Dictamen Fiscal).-

Tribunal Europeo de Justicia – discriminación por razón de nacionalidad en conmtratos públicos


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 9 de julio de 2009 1

Asunto C‑199/07 -Comisión de las Comunidades Europeas -contra

República Helénica

«Recurso por incumplimiento – Adjudicación de contratos públicos – Procedimientos de entidades que operan en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones – Criterios de exclusión de candidatos»


En el presente asunto que tiene por objeto un procedimiento concreto de adjudicación de contrato para la prestación de servicios de proyecto y asesoría, convocado por la autoridad ferroviaria griega, la Comisión reprocha que Grecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/38/CEE del Consejo (en lo sucesivo «Directiva»), (2) del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 12 CE, del artículo 49 CE que garantiza la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad, y del principio de reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales.

Normativa comunitaria relevante

2. El artículo 12 CE prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad.

3. El artículo 49 CE prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.

La Directiva

4. La Directiva coordina los procedimientos de adjudicación de contratos de entidades que sean poderes públicos o empresas públicas (3) y operen en el sector del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.

5. La Directiva establece tres tipos de procedimiento:

– «procedimiento abierto», en el que cualquier suministrador, contratista o prestador de servicios interesado puede presentar ofertas;

– «procedimiento restringido», en el que sólo pueden presentar ofertas los candidatos invitados por la entidad contratante;

– «procedimiento negociado», en el que la entidad contratante consulta con los suministradores, contratistas o prestadores de servicios de su elección y negocia las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. (4)

6. «Concursos de proyectos» se definen como los procedimientos que permitan a la entidad contratante adquirir planes o proyectos seleccionados por un jurado previa comparación. (5)

http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=es&jurcdj;=jurcdj&newform;=newform&docj;=docj&docop;=docop&docnoj;=docnoj&typeord;=ALLTYP&numaff;=&ddatefs;=3&mdatefs;=7&ydatefs;=2009&ddatefe;=10&mdatefe;=7&ydatefe;=2009&nomusuel;=&domaine;=&mots;=&resmax;=100&Submit;=Rechercher

>Adriana N. Abella Raúl Francisco Navas y Ana Raquel Nuta:Nulidades instrumentales provenientes de la violación del Artículo 1184 del Código Civil

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La violación permanente y habitual del cumplimiento estricto del Art. 1184 del Código Civil, instrumentando actos jurídicos que la ley exige se realicen en escrituras públicas, bajo pena de nulidad; en documentos privados, agregados a expedientes judiciales, nos obligó a convocar a
varias reuniones plenarias de nuestro Instituto de Perfeccionamiento Profesional de la Universidad Notarial Argentina que se realizaron durante el mes de mayo de 1997.
De las mismas, al margen de los suscriptos, participaron los siguientes Miembros Titulares del Instituto: Dres. Horacio Mateo Vaccarelli, Domingo Nicolás Rotondaro, Hugo Ricardo Acha y Emilio Patricio Navas.
A las conclusiones del tema en estudio se arribó por opinión unánime de todos los miembros, encomendándose a las autoridades del Instituto, la redacción final de estas conclusiones, y su fundamentación, a los fines de que las mismas sean publicadas, para su difusión a los profesionales del derecho, notarios, abogados, registradores e integrantes del Poder
Judicial.

2.- ESQUEMA GENERAL DOCUMENTAL EN EL CODIGO CIVIL

La libertad de formas es el principio general para la exteriorización del consentimiento.
El Art. 974 así lo señala: “Cuando por este Código, o por leyes especiales no se designa forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren conveniente”.
Las excepciones a dicha norma ya comienzan a aparecer en las subsiguientes a la misma: Arts. 975, 976 y 977. Así: El Art. 975: “En los casos en que la expresión por escrito fuese exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser duplicada por ninguna otra prueba,…”.
La expresión “por escrito” puede tener lugar, por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma del instrumento público fuera exclusivamente dispuesta; eso dice el Art. 978.
Termina diciendo el Art. 975: “…el acto y la convención sobre la pena, son de ningún efecto”.
Por su parte el Art. 976 dispone: “En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo”.
El Art. 977 establece: “Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente”.
Por ahora podemos sacar esta primera conclusión.
VÉLEZ SARSFIELD en nuestro Código Civil, planifica, siguiendo a FREITAS, la primera clasificación documental: documento privado y documento público (aunque él utiliza la expresión “instrumento”), estableciendo un primer parámetro diferenciador, cual es la firma


>Jorge Raúl Causse; Barrios cerrados

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En oportunidad de celebrarse el “XXIX Seminario” el autor aborda el tratamiento de algunas manifestaciones de la propiedad inmobiliaria:
Parques Industriales y Cementerios Privados


Deducimos esta posibilidad partiendo de considerar que, si este tipo de emprendimientos urbanos son gestionados a través de la Ley Nacional Nº 13.512 (lo que en nuestro criterio no implica que sea la única alternativa posible ya que es dependiente de cómo plantee la urbanización su desarrollista, quien si así lo decide también podría afectarla a prehorizontalidad), y la intervención atribuida a la Secretaría de Tierras y Urbanismo es previa a toda registración, esta última no podría sino estar referida a la de los planos de subdivisión que se deben confeccionar para afectar el inmueble general al régimen de aquella Ley.
Descartamos que se trate de la registración del emprendimiento mismo por cuanto en ningún artículo de la Resolución aparece reglamentada esta circunstancia.

>Gastón R. di Castelnuovo: El poseedor por más de veinte años y la regularización dominial. Un supuesto de causa lícita

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¿Que pasa con la Ley Pierri para los poseedores de más de veinte años?

Ocurre que en todos los expedientes en los que me tocó actuar como Jefe de la Casa de Tierras de este Partido primero y como titular de un Registro de Regularización Dominial después, los futuros beneficiarios habían probado suficientemente la causa lícita que dió origen a la ocupación del inmueble del que pretenden ahora su titularidad, es decir que en todos esos casos los ocupantes habían “adquirido” de algún modo el inmueble en cuestión (sea por compra, permuta, dación en pago, etc.), circunstancia que no se da en el que aquí nos convoca