>Iris Pérez Serpa de Trujillo: Alcances de la calificación y de la investigación de la realidad extrarregistral por parte del notario

>

Comentario al fallo dictado por la Cámara Nacional en lo Civil, Sala I, con fecha 8 de abril de 1997, en los autos “Masri, Victoria S. c. Registro de la Propiedad Inmueble”. La Ley, del 3-3-98.
VÉLEZ SARSFIELD tuvo en sus miras la investigación de títulos, lo revela su nota al tratar la ‘cancelación’ de las hipotecas, donde alude a la ‘genealogía’ de los títulos, a la necesidad de su pureza y porque no la había todavía, era una de las razones que lo mostraron excéptico sobre los Registros de la Propiedad. Es que en la mente de VÉLEZ estaba la genealogía de los títulos, tan unida al estudio de títulos, hecho por quién debe hacerlo, que es el notario. Si los asientos registrales no son necesariamente exactos, si la buena fe del Art. 1051 debe ser diligente, el adquirente debe apoyarse en el estudio del título…”
(conf. Importancia del Estudio de títulos, Dr. JORGE H. ALTERINI. “Gaceta del Notariado” Mayo-Agosto 1982, Nº 88, págs. 32/33).

>Eduardo M. Favier Dubois (h) – Sociedad off shore uruguaya con sede o principal objeto en la Argentina. Consecuencias

>

PONENCIA

No toda sociedad off shore uruguaya que actúa en la Argentina incurre en la situación del Art. 124 de la Ley 19.550, en cuanto a la aplicación de la Ley argentina a las formalidades de constitución y contralor de funcionamiento, sino sólo aquella que tenga su sede o principal objeto en este último país.
La situación del Art. 124 de la Ley 19.550 no acarrea la sanción de irregularidad si la sociedad off shore está inscripta en el Registro Público argentino a algún efecto. La sociedad off shore uruguaya, siendo una “sociedad anónima”, no puede reputarse sociedad atípica frente a la Ley argentina, sin perjuicio de que la omisión de algún requisito esencial no tipificante haga anulable el contrato

Carlos Nicolás Gattari Poder irrevocable. Redacción incorrecta y absurda

 

Panorama General
Si pudiera hacer una comparación musical, diría que el poder irrevocable, en cuanto a la redacción, constituye un tema con variaciones. Hay distintos tipos: desde la que modula bien, conforme a una interpretación correcta, hasta la malsonante, porque no hay ninguna armonía; también nos encontramos con la que piensa que está tocando la partitura correspondiente, pero resulta que es otra.
Recuérdese que el poder, irrevocable ex voluntate, tiene tres requisitos:
a) negocio especial, preexistente o simultáneo;
b) interés legítimo;
c) limitado en el tiempo.
Los errores más destacables son los referidos al primer punto; hay algunos poderes, sedicentes irrevocables,que no se fundan en ningún negocio y otros que lo hacen suponer dudoso o falseado.

a) Inexistencia de negocio al otorgarse el poder.
El primer caso se dio en una consulta del Colegio bonaerense, y es éste. El 1º de marzo se confiere poder irrevocable; el 7 de marzo se firma boleto de compraventa, que se protocoliza el 8; el 10 de marzo fallece la poderdante. ¿Se trata de un poder irrevocable si así lo dice?
“El poder no fue conferido para formalizar una venta concreta, determinada y preexistente, con un tercero interesado (comprador), ya vinculado jurídicamente al poderdante. Cuando se otorgó el poder, ni remotamente podía darse en interés de ese tercero, que era totalmente desconocido, ni en interés de tercero alguno. Tampoco existió interés común entre mandante y mandatario” (REVISTA NOTARIAL, pág. 1425, año 1983).

b) Negocio dudoso o falseado.
Otra consulta, esta vez de Capital. Los otorgantes confieren poder irrevocable por haber percibido el precio total; dan plazo de diez años y facultan al apoderado para vender a quien resulte comprador, suscribir boleto, pactar precio y forma de pago. Días después, la apoderada firma boleto, percibe el 30% y el saldo al escrituar.
¿Es claro e irrevocable este poder?
La consulta califica las distintas relaciones como dudosas:
a) entre mandante y mandatario: si se convino un precio que se declara percibido, ¿cómo se faculta para elegir comprador y fijar precio?;
b) entre mandante y adquirente: ¿quién es el comprador?; ¿cómo puede ser un ilustre desconocido, si ha pagado el precio?.
Es más, no sólo no se lo puede identificar, sino que es totalmente impreciso y desdibujado, ya que la venta se hará “a quien resulte comprador”. La consulta concluye que la redacción confusa y contradictoria del poder hace presumir una falsa causa (Revista del Notariado, pág. 1153, año 1983).

c) Otras redacciones absurdas:
Me limito a copiar: “1) los compradores manifiestan comprar en comisión; oportunamente decidirán a nombre de quién se realizará la escrituración; 2) para que firme la escritura por el precio pactado o el que resultare de una cesión del boleto; 3) que vendió y percibió el precio íntegro (¿de quién?), por lo cual le faculta para
vender, pactar y percibir el precio”.
Si todo esto fuera acompañado por algún boleto anterior, se podría intentar realizar interpretaciones a partir de dicho boleto, por medio de una cesión de derechos y acciones u otras figuras jurídicas posibles. Pero a veces no hay nada; entonces falta la prueba y comienzan las penurias y observaciones, hoy bastante frecuentes.
Como siempre, convendría recordar aquí el adagio: la codicia rompe el saco. El afán de eludir todo costo, considerado adicional, el ocultamiento de varias operaciones encadenadas, pero no aparentes, termina por hacer caer en contradicciones, y lo lamentable no es que incurran en ellas las partes, sino inclusive los profesionales o intermediarios.

d) Plazo indeterminado.
Un autor recomienda poner: “este mandato se mantendrá vigente hasta tanto se cumpla su objeto (esta cláusula es la más aconsejable, a mi criterio)”; en otro lugar afirma: “es de buena técnica notarial otorgar poderes irrevocables por el tiempo necesario para cumplir la obligación, y no por cantidad de días, meses o años” (REVISTA NOTARIAL, pág. 1193, año 1982 y pág. 127, año 1979).
Ahora bien, el Art. 1960 hace cesar el mandato “por el cumplimiento
del negocio”. Si somos coherentes deberíamos preguntarnos: frente a una redacción como la aconsejada, ¿para qué entonces el Art. 1977?
Ese es justo el contraargumento que se puede poner a esa redacción: porque existe el Art. 1977, pienso que ella no interpreta el Art. 1977, sino que responde al Art. 1960.
Imagino que llevado a juicio un poder irrevocable redactado en esos términos, el juez podría pensar que se trata de un poder común, y no
de uno irrevocable, ya que tal redacción en cuanto al plazo (limitado en el tiempo) no se distingue para nada del común. Aunque parezca absurdo, lo relativo al plazo se está reduciendo a un aspecto puramente formal; si se quiere asegurar la operación, ¿qué impedimento hay en poner plazos extensos?; ¿por qué no establecer medidas de tiempo, referidas a hechos futuros, p.ej. dos años, después de aprobado el plano de propiedad horizontal u otra cantidad?

2. Falta de congruencia (contradictio in terminis)
Comienzo por reproducir en algunos casos el texto del poder sobre el cual se consulta. En otros me voy a permitir la reconstrucción porque quien despacha hace comentarios sobre algún sector y la copia es parcial. Con la reconstrucción intento mostrar el texto total para que se pueda apreciar mejor las contradicciones de los integrantes del poder irrevocable que ya conocemos.
a) Poder desconectado del boleto. El 16/3/61 se celebra boleto de compraventa por escritura; el 19/4/68 los vendedores otorgan poder irrevocable para vender el inmueble; luego del poder fallece uno de los mandantes.
Se pregunta si el mandato subsiste por ser irrevocable o por tener
interés la compradora (1977 y 1982).
NILDA NOSTRO DE SEGHETTI comenta: No hay congruencia entre poder y boleto. En efecto, en el mandato se faculta a los mandatarios a otorgar la escritura de venta del mismo inmueble por el precio, plazo y condiciones convenientes (había precio fijado), pudiendo percibir el precio (se pagó de contado), cobrar y percibir el monto estipulado (estaba percibido), dar la posesión (estaba dada).
En el mismo asunto, AGUSTIN O. BRASCHI agrega: El mandato en análisis no solo cita el boleto, sino que por las facultades de los mandatarios lo desvincula totalmente porque autoriza a vender la unidad, percibir el precio, firmar la escritura de venta, dar la posesión. Es evidente que el objeto del poder era entonces no la celebración de la escritura por boleto, sino otra que se originaría en un negocio jurídico aun inexistente (Revista del Notariado, pág. 965, año 1988).
b) Poder llamado irrevocable. Deceso del otorgante. El 21/10/93, Procris confiere poder irrevocable a León en los términos de los Arts. 1977, 1980 y 1982, por el plazo de diez años, sin obligación de rendir cuentas, para vender a quien fuere, por el precio que estipule partes indivisas sobre tal inmueble. Le faculta para otorgar boleto, escrituras públicas, dar la posesión, percibir el importe. La irrevocabilidad surge por el interés de mandante y mandatario. El 19/1/94 se firma boleto a favor de Calías; el 1/2/94 fallece Procris.
HORACIO L. PELOSI observa que el poder está concebido en términos generales, es decir, para “vender a cualquier persona” y no para el cumplimiento de un contrato anterior o simultáneo. Como en el caso precedente no hay relación entre boleto y poder, aunque ahora el contrato es posterior al poder; por ende, ambos están desconectados, sin que sea posible ligarlos entre sí. Además no basta la mera calificación del otorgante para que el poder sea irrevocable ni es suficiente el interés simple o meramente práctico del apoderado para conferir eficacia post mortem al poder aludido (Revista del Notariado, pág. 124, año 1994).
c) Falta de interés. Diferencia entre el irrevocable y el post mortem.
Climena confiere poder según los artículos 1977, 1980 y 1982 a Adriano para que venda a quien le parezca y en las condiciones que estime corresponder tal finca de su propiedad. Al efecto lo faculta para vender el bien al adquirente, aun cuando se trate del mismo apoderado, al contado o a plazos, firme los boletos, cobre el precio
En virtud de un interés legítimo entre partes y terceros, por haberle sido adelantado antes de ahora el precio total de venta, se incorpora al mandato la representación irrevocable aun por fallecimiento en el plazo de 20 años.
Es un caso tratado en el Vademecum de archivo de protocolos notariales porteño (pág. 18). Se ha resuelto que tal poder no es irrevocable ni con eficacia post mortem, en tanto y en razón de que no hay comprador ni precio determinado. Faltaría por tanto el interés legítimo (Acta 3090 del Consejo Directivo, 29/10/97)…..

Adriana N. Abella Raúl Francisco Navas y Ana Raquel Nuta:Nulidades instrumentales provenientes de la violación del Artículo 1184 del Código Civil

La violación permanente y habitual del cumplimiento estricto del Art. 1184 del Código Civil, instrumentando actos jurídicos que la ley exige se realicen en escrituras públicas, bajo pena de nulidad; en documentos privados, agregados a expedientes judiciales, nos obligó a convocar a
varias reuniones plenarias de nuestro Instituto de Perfeccionamiento Profesional de la Universidad Notarial Argentina que se realizaron durante el mes de mayo de 1997.
De las mismas, al margen de los suscriptos, participaron los siguientes Miembros Titulares del Instituto: Dres. Horacio Mateo Vaccarelli, Domingo Nicolás Rotondaro, Hugo Ricardo Acha y Emilio Patricio Navas.
A las conclusiones del tema en estudio se arribó por opinión unánime de todos los miembros, encomendándose a las autoridades del Instituto, la redacción final de estas conclusiones, y su fundamentación, a los fines de que las mismas sean publicadas, para su difusión a los profesionales del derecho, notarios, abogados, registradores e integrantes del Poder
Judicial.

2.- ESQUEMA GENERAL DOCUMENTAL EN EL CODIGO CIVIL

La libertad de formas es el principio general para la exteriorización del consentimiento.
El Art. 974 así lo señala: “Cuando por este Código, o por leyes especiales no se designa forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren conveniente”.
Las excepciones a dicha norma ya comienzan a aparecer en las subsiguientes a la misma: Arts. 975, 976 y 977. Así: El Art. 975: “En los casos en que la expresión por escrito fuese exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser duplicada por ninguna otra prueba,…”.
La expresión “por escrito” puede tener lugar, por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma del instrumento público fuera exclusivamente dispuesta; eso dice el Art. 978.
Termina diciendo el Art. 975: “…el acto y la convención sobre la pena, son de ningún efecto”.
Por su parte el Art. 976 dispone: “En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo”.
El Art. 977 establece: “Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente”.
Por ahora podemos sacar esta primera conclusión.
VÉLEZ SARSFIELD en nuestro Código Civil, planifica, siguiendo a FREITAS, la primera clasificación documental: documento privado y documento público (aunque él utiliza la expresión “instrumento”), estableciendo un primer parámetro diferenciador, cual es la firma


Jorge Raúl Causse; Barrios cerrados

En oportunidad de celebrarse el “XXIX Seminario” el autor aborda el tratamiento de algunas manifestaciones de la propiedad inmobiliaria:
Parques Industriales y Cementerios Privados


Deducimos esta posibilidad partiendo de considerar que, si este tipo de emprendimientos urbanos son gestionados a través de la Ley Nacional Nº 13.512 (lo que en nuestro criterio no implica que sea la única alternativa posible ya que es dependiente de cómo plantee la urbanización su desarrollista, quien si así lo decide también podría afectarla a prehorizontalidad), y la intervención atribuida a la Secretaría de Tierras y Urbanismo es previa a toda registración, esta última no podría sino estar referida a la de los planos de subdivisión que se deben confeccionar para afectar el inmueble general al régimen de aquella Ley.
Descartamos que se trate de la registración del emprendimiento mismo por cuanto en ningún artículo de la Resolución aparece reglamentada esta circunstancia.

Gastón R. di Castelnuovo: El poseedor por más de veinte años y la regularización dominial. Un supuesto de causa lícita

¿Que pasa con la Ley Pierri para los poseedores de más de veinte años?

Ocurre que en todos los expedientes en los que me tocó actuar como Jefe de la Casa de Tierras de este Partido primero y como titular de un Registro de Regularización Dominial después, los futuros beneficiarios habían probado suficientemente la causa lícita que dió origen a la ocupación del inmueble del que pretenden ahora su titularidad, es decir que en todos esos casos los ocupantes habían “adquirido” de algún modo el inmueble en cuestión (sea por compra, permuta, dación en pago, etc.), circunstancia que no se da en el que aquí nos convoca

Iris Pérez Serpa de Trujillo: Alcances de la calificación y de la investigación de la realidad extrarregistral por parte del notario

Comentario al fallo dictado por la Cámara Nacional en lo Civil, Sala I, con fecha 8 de abril de 1997, en los autos “Masri, Victoria S. c. Registro de la Propiedad Inmueble”. La Ley, del 3-3-98.
VÉLEZ SARSFIELD tuvo en sus miras la investigación de títulos, lo revela su nota al tratar la ‘cancelación’ de las hipotecas, donde alude a la ‘genealogía’ de los títulos, a la necesidad de su pureza y porque no la había todavía, era una de las razones que lo mostraron excéptico sobre los Registros de la Propiedad. Es que en la mente de VÉLEZ estaba la genealogía de los títulos, tan unida al estudio de títulos, hecho por quién debe hacerlo, que es el notario. Si los asientos registrales no son necesariamente exactos, si la buena fe del Art. 1051 debe ser diligente, el adquirente debe apoyarse en el estudio del título…”
(conf. Importancia del Estudio de títulos, Dr. JORGE H. ALTERINI. “Gaceta del Notariado” Mayo-Agosto 1982, Nº 88, págs. 32/33).

Eduardo M. Favier Dubois (h) – Sociedad off shore uruguaya con sede o principal objeto en la Argentina. Consecuencias

PONENCIA

No toda sociedad off shore uruguaya que actúa en la Argentina incurre en la situación del Art. 124 de la Ley 19.550, en cuanto a la aplicación de la Ley argentina a las formalidades de constitución y contralor de funcionamiento, sino sólo aquella que tenga su sede o principal objeto en este último país.
La situación del Art. 124 de la Ley 19.550 no acarrea la sanción de irregularidad si la sociedad off shore está inscripta en el Registro Público argentino a algún efecto. La sociedad off shore uruguaya, siendo una “sociedad anónima”, no puede reputarse sociedad atípica frente a la Ley argentina, sin perjuicio de que la omisión de algún requisito esencial no tipificante haga anulable el contrato

Carlos Nicolás Gattari Poderes irrevocables. Redacción incorrecta y absurda

Panorama General
Si pudiera hacer una comparación musical, diría que el poder irrevocable, en cuanto a la redacción, constituye un tema con variaciones. Hay distintos tipos: desde la que modula bien, conforme a una interpretación correcta, hasta la malsonante, porque no hay ninguna armonía; también nos encontramos con la que piensa que está tocando la partitura correspondiente, pero resulta que es otra.
Recuérdese que el poder, irrevocable ex voluntate, tiene tres requisitos:
a) negocio especial, preexistente o simultáneo;
b) interés legítimo;
c) limitado en el tiempo.
Los errores más destacables son los referidos al primer punto; hay algunos poderes, sedicentes irrevocables,que no se fundan en ningún negocio y otros que lo hacen suponer dudoso o falseado.

a) Inexistencia de negocio al otorgarse el poder.
El primer caso se dio en una consulta del Colegio bonaerense, y es éste. El 1º de marzo se confiere poder irrevocable; el 7 de marzo se firma boleto de compraventa, que se protocoliza el 8; el 10 de marzo fallece la poderdante. ¿Se trata de un poder irrevocable si así lo dice?
“El poder no fue conferido para formalizar una venta concreta, determinada y preexistente, con un tercero interesado (comprador), ya vinculado jurídicamente al poderdante. Cuando se otorgó el poder, ni remotamente podía darse en interés de ese tercero, que era totalmente desconocido, ni en interés de tercero alguno. Tampoco existió interés común entre mandante y mandatario” (REVISTA NOTARIAL, pág. 1425, año 1983).

b) Negocio dudoso o falseado.
Otra consulta, esta vez de Capital. Los otorgantes confieren poder irrevocable por haber percibido el precio total; dan plazo de diez años y facultan al apoderado para vender a quien resulte comprador, suscribir boleto, pactar precio y forma de pago. Días después, la apoderada firma boleto, percibe el 30% y el saldo al escrituar.
¿Es claro e irrevocable este poder?
La consulta califica las distintas relaciones como dudosas:
a) entre mandante y mandatario: si se convino un precio que se declara percibido, ¿cómo se faculta para elegir comprador y fijar precio?;
b) entre mandante y adquirente: ¿quién es el comprador?; ¿cómo puede ser un ilustre desconocido, si ha pagado el precio?.
Es más, no sólo no se lo puede identificar, sino que es totalmente impreciso y desdibujado, ya que la venta se hará “a quien resulte comprador”. La consulta concluye que la redacción confusa y contradictoria del poder hace presumir una falsa causa (Revista del Notariado, pág. 1153, año 1983).

c) Otras redacciones absurdas:
Me limito a copiar: “1) los compradores manifiestan comprar en comisión; oportunamente decidirán a nombre de quién se realizará la escrituración; 2) para que firme la escritura por el precio pactado o el que resultare de una cesión del boleto; 3) que vendió y percibió el precio íntegro (¿de quién?), por lo cual le faculta para
vender, pactar y percibir el precio”.
Si todo esto fuera acompañado por algún boleto anterior, se podría intentar realizar interpretaciones a partir de dicho boleto, por medio de una cesión de derechos y acciones u otras figuras jurídicas posibles. Pero a veces no hay nada; entonces falta la prueba y comienzan las penurias y observaciones, hoy bastante frecuentes.
Como siempre, convendría recordar aquí el adagio: la codicia rompe el saco. El afán de eludir todo costo, considerado adicional, el ocultamiento de varias operaciones encadenadas, pero no aparentes, termina por hacer caer en contradicciones, y lo lamentable no es que incurran en ellas las partes, sino inclusive los profesionales o intermediarios.

d) Plazo indeterminado.
Un autor recomienda poner: “este mandato se mantendrá vigente hasta tanto se cumpla su objeto (esta cláusula es la más aconsejable, a mi criterio)”; en otro lugar afirma: “es de buena técnica notarial otorgar poderes irrevocables por el tiempo necesario para cumplir la obligación, y no por cantidad de días, meses o años” (REVISTA NOTARIAL, pág. 1193, año 1982 y pág. 127, año 1979).
Ahora bien, el Art. 1960 hace cesar el mandato “por el cumplimiento
del negocio”. Si somos coherentes deberíamos preguntarnos: frente a una redacción como la aconsejada, ¿para qué entonces el Art. 1977?
Ese es justo el contraargumento que se puede poner a esa redacción: porque existe el Art. 1977, pienso que ella no interpreta el Art. 1977, sino que responde al Art. 1960.
Imagino que llevado a juicio un poder irrevocable redactado en esos términos, el juez podría pensar que se trata de un poder común, y no
de uno irrevocable, ya que tal redacción en cuanto al plazo (limitado en el tiempo) no se distingue para nada del común. Aunque parezca absurdo, lo relativo al plazo se está reduciendo a un aspecto puramente formal; si se quiere asegurar la operación, ¿qué impedimento hay en poner plazos extensos?; ¿por qué no establecer medidas de tiempo, referidas a hechos futuros, p.ej. dos años, después de aprobado el plano de propiedad horizontal u otra cantidad?

2. Falta de congruencia (contradictio in terminis)
Comienzo por reproducir en algunos casos el texto del poder sobre el cual se consulta. En otros me voy a permitir la reconstrucción porque quien despacha hace comentarios sobre algún sector y la copia es parcial. Con la reconstrucción intento mostrar el texto total para que se pueda apreciar mejor las contradicciones de los integrantes del poder irrevocable que ya conocemos.
a) Poder desconectado del boleto. El 16/3/61 se celebra boleto de compraventa por escritura; el 19/4/68 los vendedores otorgan poder irrevocable para vender el inmueble; luego del poder fallece uno de los mandantes.
Se pregunta si el mandato subsiste por ser irrevocable o por tener
interés la compradora (1977 y 1982).
NILDA NOSTRO DE SEGHETTI comenta: No hay congruencia entre poder y boleto. En efecto, en el mandato se faculta a los mandatarios a otorgar la escritura de venta del mismo inmueble por el precio, plazo y condiciones convenientes (había precio fijado), pudiendo percibir el precio (se pagó de contado), cobrar y percibir el monto estipulado (estaba percibido), dar la posesión (estaba dada).
En el mismo asunto, AGUSTIN O. BRASCHI agrega: El mandato en análisis no solo cita el boleto, sino que por las facultades de los mandatarios lo desvincula totalmente porque autoriza a vender la unidad, percibir el precio, firmar la escritura de venta, dar la posesión. Es evidente que el objeto del poder era entonces no la celebración de la escritura por boleto, sino otra que se originaría en un negocio jurídico aun inexistente (Revista del Notariado, pág. 965, año 1988).
b) Poder llamado irrevocable. Deceso del otorgante. El 21/10/93, Procris confiere poder irrevocable a León en los términos de los Arts. 1977, 1980 y 1982, por el plazo de diez años, sin obligación de rendir cuentas, para vender a quien fuere, por el precio que estipule partes indivisas sobre tal inmueble. Le faculta para otorgar boleto, escrituras públicas, dar la posesión, percibir el importe. La irrevocabilidad surge por el interés de mandante y mandatario. El 19/1/94 se firma boleto a favor de Calías; el 1/2/94 fallece Procris.
HORACIO L. PELOSI observa que el poder está concebido en términos generales, es decir, para “vender a cualquier persona” y no para el cumplimiento de un contrato anterior o simultáneo. Como en el caso precedente no hay relación entre boleto y poder, aunque ahora el contrato es posterior al poder; por ende, ambos están desconectados, sin que sea posible ligarlos entre sí. Además no basta la mera calificación del otorgante para que el poder sea irrevocable ni es suficiente el interés simple o meramente práctico del apoderado para conferir eficacia post mortem al poder aludido (Revista del Notariado, pág. 124, año 1994).
c) Falta de interés. Diferencia entre el irrevocable y el post mortem.
Climena confiere poder según los artículos 1977, 1980 y 1982 a Adriano para que venda a quien le parezca y en las condiciones que estime corresponder tal finca de su propiedad. Al efecto lo faculta para vender el bien al adquirente, aun cuando se trate del mismo apoderado, al contado o a plazos, firme los boletos, cobre el precio

En virtud de un interés legítimo entre partes y terceros, por haberle sido adelantado antes de ahora el precio total de venta, se incorpora al mandato la representación irrevocable aun por fallecimiento en el plazo de 20 años.
Es un caso tratado en el Vademecum de archivo de protocolos notariales porteño (pág. 18). Se ha resuelto que tal poder no es irrevocable ni con eficacia post mortem, en tanto y en razón de que no hay comprador ni precio determinado. Faltaría por tanto el interés legítimo (Acta 3090 del Consejo Directivo, 29/10/97)…..


>Ana Raquel Nuta: Responsabilidad del Estado en relación con la actividad registral, judicial y notarial

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La certificación registral es un instrumento público, que goza de fe pública, y en consecuencia, su contenido intelectual publica una verdad oficial que, en particular para los terceros, cuenta con las siguientes garantías: la que merece el registrador (funcionario público del Estado); la que debe el propio Estado, en cuanto instituye y organiza el Registro Inmobiliario y regula su funciones, asumiendo las responsabilidades consiguientes; y por último, la que resulta del sistema establecido por la ley, pues de acuerdo a su normatividad, los terceros deben confiar el resultado de su actuación negocial, a lo que expresa la certificación