>Emilio Esteban Popelka: El embargo, la caducidad de su anotación registral inmobiliaria y el principio de rogación

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EL ASPECTO PROCESAL RECURSIVO
El fallo del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos que comentamos1, comienza diciendo que “… el abogado apoderado del Banco Río de la Plata S.A., interpone formal recurso de apelación conforme al art. 34 de la ley N° 6964 contra la resolución de la jefa del Registro Público de la ciudad de Nogoyá, provincia de Entre Ríos, que rechazó el recurso de recalificación deducido”.

>Jorge Horacio Alterini: Reserva de prioridad y medidas judiciales

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Los certificados y la seguridad jurídica
Como lo expresa MOISSET DE ESPANÉS, el certificado “… no solamente hace conocer la situación en que se encuentran actualmente los bienes, sino que garantiza su inmutabilidad durante un plazo que establece la propia ley registral, es decir, se proyecta hacia el futuro, para dar seguridad a
los interesados de que el negocio jurídico que piensan celebrar con respectoa esos bienes, no se va a ver afectado por un cambio de la situación registral, como sería la aparición de gravámenes, inhibiciones o embargosposteriores”

>Nicolás Agustín Soligo Schuler: Reformulación de las acciones de colación y reducción

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SUMARIO
Introducción. Hipótesis. Las acciones de colación y reducción como medios de defensa de la legítima. Inviolabilidad e irrenunciabilidad de la legítima. Concepto y fundamento de la acción de colación. Concepto y fundamento de la acción de reducción. Ámbito de cada acción. Finalidad complementaria de ambas acciones. Conclusiones parciales

La hipótesis de trabajo es la siguiente: dado que las acciones de colación y de reducción guardan grandes similitudes en cuanto a sus respectivos regímenes y finalidades, y teniendo en consideración que las consecuencias reales de la segunda resultan incongruentes y disvaliosas en nuestro actual ordenamiento normativo, deberían ser suplantadas por una acción unificada sin efectos reipersecutorios, a través de la reforma legislativa de un limitado número de artículos de nuestro Código Civil

>Horacio L. Pelosi: Subsanación de defectos en la documentación habilitante por la prescripción corta

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JUSTO TITULO

JOSÉ MARIA MUSTAPICH en su Tratado Teórico-Práctico de Derecho Notarial nos recuerda algunas definiciones de justo título. Para POTHIER es un contrato u otro acto que tiene por naturaleza transferir el dominio, por la tradición que se hace en consecuencia, de manera que cuando ella no es transferida, es por defecto de derecho en la persona que hace la tradición, y no por defecto del título por el cual la tradición ha sido hecha.
Para PLANIOL consiste en acto que tiene por finalidad la transmisión de la propiedad (o el derecho real que se trate de prescribir), y que la hubiera transmitido efectivamente si hubiera sido celebrado por el verdadero propietario

http://www.colescba.org.ar/dbtw-wpd/revista/Textos/RN941-2002-ann-pelosi.pdf

>Rubén H. Compagnucci de Caso: Boleto de Compraventa Algunos aspectos y consecuencias

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SUMARIO:
1) Concepto y naturaleza.
2) Naturaleza jurídica.
3) Contrato definitivo.
4) Precontrato.
5) El boleto y la posesión legítima e ilegítima. El efecto relativo.
6) Diferentes acreedores con boleto de compraventa.
7) Oponibilidad del boleto a la escritura pública de compraventa.
8) Escritura, con tradición e inscripción, frente al titular del boleto.
9) Escritura frente al boleto, ambos sin tradición.
10) Titular con boleto con tradición frente al acreedor que tiene escritura sin tradición ni inscripción.
11) Titular de boleto de fecha anterior y tradición, frente al comprador con escritura posterior. 12) Oponibilidad frente al acreedor hipotecario.
13) Oponibilidad a los acreedores del concurso o quiebra del vendedor.
14) Oponibilidad a los acreedores quirografarios embargantes.
15) Oponibilidad frente al locatario

>Jorge Horacio Alterini: Los registros inmobiliarios y las motivaciones fiscales

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SUMARIO:
I. Planteamiento de la cuestión.
II. La inflación registral en algunas Disposiciones Técnico-Registrales.
III. El pago del precio en las ventas al contado y a plazo y las escrituras de recibo. IV. Derechos del comprador insatisfecho.
V. Alcance de las limitaciones para el pago en efectivo de las deudas dinerarias.
VI. Distintas formas de desembolso de deudas dinerarias según la Ley 25.345.
VII. Necesidad de la escritura de recibo si el pago del precio en efectivo fue diferido.
VIII. Disposiciones Técnico-Registrales sobre las escrituras de recibo.
IX. Disposiciones Técnico-Registrales sobre hipotecas. X. Conclusiones destacables

>Resolución del Tribunal Notarial

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Fallo en el caso: “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, remite Expte. Nº 648/00;
Dr. Juan Marcelo Amadei Enghelmayer formula denuncia c/Not. N. E. S.’”

«Es que la función notarial está dotada de un componente fundamental que es la confianza que en general le dispensa la comunidad, que la distingue de todas las demás profesiones.
La comunidad recurre al escribano, como bien expresa Rufino Larraud en Curso de Derecho Notarial, y “por un fenómeno de raíces más sociológicas que jurídicas, deposita colectivamente su confianza”. Deviene, por consiguiente, como ineluctable consecuencia, una singular exigencia en la conducta del escribano. La conducta que le reprocha el Tribunal a la Escribana es no haber resguardado la fe pública –confianza– que es el deber primero de cada escribano, dado que representa ni más ni menos que la misma razón de ser del ejercicio de la función, al no haber actuado con el celo, saber y dedicación que le impone la investidura, evidenciando una conducta disvaliosa que no sólo la afecta personalmente sino que se hace extensiva a todo el cuerpo notarial (Art. 35 ap. 7 inc. a) Decreto-Ley 9020/78).
Que, este Tribunal comparte y hace suyos los términos vertidos por la C.C. en autos: “Galán de Heguy, Ada s/ Reg. Cont. Púb. Nº 391”, 3/3/98, Juez Vásquez: “El escribano es el depositario de la confianza pública y custodia de los valores morales y pecuniarios de la población, y como tal es viva imagen de la seguridad y resguardo de los intereses de la comunidad, no siendo necesario que ocasione perjuicios a terceros en su anómalo desempeño, pues basta potencialmente que pudiera irrogarlos en virtud de ello, siendo precisamente los aspectos formales que debe respetar a ultranza por ser, en actos solemnes, el depositario de esa fe pública”.

Del Libro de Resoluciones del Tribunal Notarial.
Firmado: Not. Eduardo Justo Cosola. Presidente. Not. Juan Carlos Placente. Miembro Titular. Not. Rafael Pedro Loyacono. Miembro Subrogante. Not. Gustavo Pedro Cruz. Miembro Subrogante.

>José Carlos Carminio Castagno: Acerca de la anotación de las escrituras de recibo

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¿TITULOS DE DOMINIO?
Parece evidente, en efecto, que los títulos a registrar deban ser “de propiedad”, ya que precisamente se trataría –para cierto sector de la doctrina– de la publicidad (y oponibilidad) de los “derechos reales”.
De tal premisa, surge una importante consecuencia: como la transmisión del domino supone la traditio, ésta debe haberse verificado para que el respectivo título sea inscripto (tesis que –coherentemente– ha sido sustentada por autores de prestigio38, y cuyo natural correlato es la denegatoria de la registración, de no constar en el documento que aquélla se efectuó).
Debe advertirse que nuestro orden jurídico –que consagra enfáticamente la regla de que la tradición sólo “se juzgará hecha, cuando se hiciere en una de las formas autorizadas”40– no prevé dos conocidas especies de “tradición simbólica”, con innegable gravitación en el tema que examinamos: la traditio carta –en cuya virtud el otorgamiento de la escritura pública equivale o hace presumir que ella se ha verificado41– y la traditio tabula (que asigna tales efectos a la inscripción registral

>Osvaldo Solari Costa: El nombre social

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XLIII Seminario Teórico-Práctico “Laureano A. Moreira” – Academia Nacional del Notariado – Mayo de 2002

SUMARIO:

Introducción. Nombre societario. Características. Nombre comercial. Nombre
marcario. Firma social. Denominación social. Razón social. Cambio de nombre. Cambio de nombre y bienes registrables. Homonimia. Homonimias entre distintos tipos sociales. Homonimias entre sociedades ya inscriptas. Prescripción para la acción de cese de nombre social.
Nombres afamados. Denominaciones prohibidas. Reserva de nombre. Omisión del nombre. Extinción del nombre. Nombre en la sociedad anónima. Nombre en la sociedad en comandita por acciones. Nombre en la sociedad de responsabilidad limitada. Nombre en la sociedad colectiva. Nombre en la sociedad en comandita simple. Nombre en la sociedad de capital e industria.

Las sociedades civiles y comerciales son personas jurídicas. Como tales cuentan con los llamados atributos de la personalidad jurídica. Uno de ellos –junto con la capacidad, el patrimonio y el domicilio– es el que cumple la función identificatoria por excelencia: el nombre social, “El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: … 2° La razón social o la denominación… de la sociedad…” (Art. 11 Ley de Sociedades).
El nombre permite la individualización e identificación del sujeto, dentro del mundo jurídico y de los negocios, y por tanto otorga seguridad con respecto a las personas partícipes de las relaciones contractuales

>Rubén Augusto Lamber (FEN -Fundación Editora Notarial-, Provincia de Buenos Aires, 2003)

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Comentario bibliográfico de Carlos Nicolás Gattari sobre
el libro «La escritura pública»

TOMO I. Prólogo (págs. 5/7). “La obra pretende hacer una equilibrada simbiosis entre la teoría en la técnica notarial como sustrato estructural y su contenido documental, y la aplicación de la realidad negocial en lo que llamamos praxis notarial”.
LAMBER comienza su estudio con el instrumento público estableciendo diferencias entre el administrativo, el judicial y el notarial.
Descubre que “el común denominador entre todos es la fe pública que le imprime la intervención de un funcionario público autorizante, y la necesidad de la acción de falsedad para destruir su autenticidad”.
Luego de realzar los valores del instrumento público administrativo y la vinculación especial del instrumento público judicial con el notarial, sus conexiones con el tracto abreviado registral, ingresa en el tema del documento notarial en sus dimensiones: papel y acto. Entre otras, desarrolla la teoría de la representación y las formas de actuación por otro emanada del concepto de parte negocial o instrumental.
Analiza el documento notarial: parte del protocolo en la norma civil y, sobre todo, en las leyes 9020 bonaerense y la 404 porteña y sus reglamentos. Vuelca la teoría a la realidad negocial en
la praxis de situaciones, vgr. ley 24.374 de regularización dominial, actuación en una embajada extranjera, modelos escriturarios que impusieron la emergencia económica, pesificación, transacciones en cereales, con bonos, en moneda extranjera y otros.
“Después de muchos años de ejercicio profesional y de estudio y debate acerca de la función de los escribanos –afirma en la parte final del prólogo– percibimos que lo fundamental es aprender a pensar para elaborar en cada caso la solución adecuada a las necesidades de los requirentes”. En efecto, “como el derecho cambia constantemente, cada requerimiento que recibe el escribano en su notaría es un verdadero desafío” que el escribano debe aceptar y solucionar».