José Carlos Carminio Castagno: Acerca de la anotación de las escrituras de recibo

¿TITULOS DE DOMINIO?
Parece evidente, en efecto, que los títulos a registrar deban ser “de propiedad”, ya que precisamente se trataría –para cierto sector de la doctrina– de la publicidad (y oponibilidad) de los “derechos reales”.
De tal premisa, surge una importante consecuencia: como la transmisión del domino supone la traditio, ésta debe haberse verificado para que el respectivo título sea inscripto (tesis que –coherentemente– ha sido sustentada por autores de prestigio38, y cuyo natural correlato es la denegatoria de la registración, de no constar en el documento que aquélla se efectuó).
Debe advertirse que nuestro orden jurídico –que consagra enfáticamente la regla de que la tradición sólo “se juzgará hecha, cuando se hiciere en una de las formas autorizadas”40– no prevé dos conocidas especies de “tradición simbólica”, con innegable gravitación en el tema que examinamos: la traditio carta –en cuya virtud el otorgamiento de la escritura pública equivale o hace presumir que ella se ha verificado41– y la traditio tabula (que asigna tales efectos a la inscripción registral

Osvaldo Solari Costa: El nombre social

XLIII Seminario Teórico-Práctico “Laureano A. Moreira” – Academia Nacional del Notariado – Mayo de 2002

SUMARIO:

Introducción. Nombre societario. Características. Nombre comercial. Nombre
marcario. Firma social. Denominación social. Razón social. Cambio de nombre. Cambio de nombre y bienes registrables. Homonimia. Homonimias entre distintos tipos sociales. Homonimias entre sociedades ya inscriptas. Prescripción para la acción de cese de nombre social.
Nombres afamados. Denominaciones prohibidas. Reserva de nombre. Omisión del nombre. Extinción del nombre. Nombre en la sociedad anónima. Nombre en la sociedad en comandita por acciones. Nombre en la sociedad de responsabilidad limitada. Nombre en la sociedad colectiva. Nombre en la sociedad en comandita simple. Nombre en la sociedad de capital e industria.

Las sociedades civiles y comerciales son personas jurídicas. Como tales cuentan con los llamados atributos de la personalidad jurídica. Uno de ellos –junto con la capacidad, el patrimonio y el domicilio– es el que cumple la función identificatoria por excelencia: el nombre social, “El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: … 2° La razón social o la denominación… de la sociedad…” (Art. 11 Ley de Sociedades).
El nombre permite la individualización e identificación del sujeto, dentro del mundo jurídico y de los negocios, y por tanto otorga seguridad con respecto a las personas partícipes de las relaciones contractuales

Rubén Augusto Lamber (FEN -Fundación Editora Notarial-, Provincia de Buenos Aires, 2003)

Comentario bibliográfico de Carlos Nicolás Gattari sobre
el libro «La escritura pública»

TOMO I. Prólogo (págs. 5/7). “La obra pretende hacer una equilibrada simbiosis entre la teoría en la técnica notarial como sustrato estructural y su contenido documental, y la aplicación de la realidad negocial en lo que llamamos praxis notarial”.
LAMBER comienza su estudio con el instrumento público estableciendo diferencias entre el administrativo, el judicial y el notarial.
Descubre que “el común denominador entre todos es la fe pública que le imprime la intervención de un funcionario público autorizante, y la necesidad de la acción de falsedad para destruir su autenticidad”.
Luego de realzar los valores del instrumento público administrativo y la vinculación especial del instrumento público judicial con el notarial, sus conexiones con el tracto abreviado registral, ingresa en el tema del documento notarial en sus dimensiones: papel y acto. Entre otras, desarrolla la teoría de la representación y las formas de actuación por otro emanada del concepto de parte negocial o instrumental.
Analiza el documento notarial: parte del protocolo en la norma civil y, sobre todo, en las leyes 9020 bonaerense y la 404 porteña y sus reglamentos. Vuelca la teoría a la realidad negocial en
la praxis de situaciones, vgr. ley 24.374 de regularización dominial, actuación en una embajada extranjera, modelos escriturarios que impusieron la emergencia económica, pesificación, transacciones en cereales, con bonos, en moneda extranjera y otros.
“Después de muchos años de ejercicio profesional y de estudio y debate acerca de la función de los escribanos –afirma en la parte final del prólogo– percibimos que lo fundamental es aprender a pensar para elaborar en cada caso la solución adecuada a las necesidades de los requirentes”. En efecto, “como el derecho cambia constantemente, cada requerimiento que recibe el escribano en su notaría es un verdadero desafío” que el escribano debe aceptar y solucionar».

Natalio P. Etchegaray: Compra de inmuebles para terceras personas

El tema en el boleto de compraventa inmobiliaria, cláusula “en comisión”.

La cláusula “en comisión” cumple en el campo obligacional una función similar, pero no idéntica, a la que en los derechos reales permite la declaración acerca de que la adquisición se efectúa para una tercera persona, física o jurídica.
La similitud conceptual está dada por la reserva que efectúa el adquirente, con la conformidad del enajenante -que así lo ha admitido al aceptar la cláusula-, de poder indicar una tercera persona, física o jurídica, como destinataria de la adquisición.
La gran diferencia reside en la posibilidad que brinda la cláusula “en comisión” de no tener que identificar a la persona para la que se está realizando la compra, lo que sí se torna indispensable en la adquisición del dominio.
Esta circunstancia es la que ha llevado a la doctrina a calificar la cláusula “en comisión” como un negocio jurídico indirecto. Es decir que bajo ese nombre se puede esconder una real comisión -mandato o encargo no ostensible-, o la posibilidad para el comprador de realizar cualquier contrato con una tercera persona, a la que se le trasladarán los derechos y acciones del contrato de compraventa, con un solo acto: indicarlo como “comitente” y lograr su aceptación
En nuestro Boleto de compraventa. Examen exegético de un boleto tipo (Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 122, 3º edición) decimos: “En estos casos es común la adopción de una de las dos figuras conocidas:
a) La cláusula ‘en comisión’, que es aquella que no identifica a la persona destinataria de ésta;
b) La cláusula ‘en comisión para…’ (aquí se indica la persona física o jurídica para quien se adquiere)”.

En el primer caso (mera mención de la compra “en comisión”) el adquirente deberá revelar, antes o en el momento de la escritura, el nombre de la persona para quien adquirió. En realidad, en casi todos los casos, quien adquiere “en comisión” piensa luego transferir los derechos sobre la compra, mediante el simple trámite de indicar el nombre, una vez que obtuvo un tercer adquirente, a quien en lugar de cederle los derechos del boleto lo declara “comitente” aprovechando, por la utilización de dicha cláusula, la ausencia de gravámenes, ya fueran sellos, impuestos a la transferencia de inmuebles o a las ganancias.
Si hubiera verdaderamente un encargo, estaremos ante un mandato oculto que se explicita; si no existiera dicho encargo, frente a una cesión de derechos, no ostensible, aprovechando un negocio jurídico indirecto

>Cristina Noemí Armella: Dación en pago como forma extintiva de contratos reestructurados

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REQUISITOS
Como acuerdo liberatorio, el pago por entrega de bienes debe reunir los
siguientes requisitos:
a) La existencia de una obligación válida.
b) El cumplimiento efectivo de una prestación distinta de la debida.
c) El acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedor.
d) La intención de pagar.
e) La capacidad de los sujetos negociales

>Alberto Aramouni: La registración en la ley de sociedades

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RICARDO A. NISSEN en su libro Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada, tomo 3, Editorial ÁBACO, al referirse al artículo 165 de la ley N° 19.550, en el parágrafo 383, páginas 97/100, “La escritura pública como sinónimo de instrumento
público”, señala:
“… La identificación entre instrumento público y escritura pública, para el supuesto de que se trata, constituye, a mi juicio, la solución acertada, pues resulta claro que al referirse el artículo 165 a que ‘la sociedad se constituye (…)’ se está aludiendo al contrato por el cual la misma se formaliza, en los términos del artículo 4° de la ley de sociedades comerciales, y como bien lo ha afirmado MOSSET ITURRASPE, el único instrumento público que tiene esa característica desde el momento mismo que los contratantes o celebrantes exteriorizan su voluntad, es la escritura pública; de donde se sigue que si se entendiera que las actuaciones cumplidas por ante la autoridad de contralor otorgan el carácter de instrumento público al acto constitutivo,
resulta inexplicable entonces la referencia al instrumento privado que la ley admite para las restantes sociedades, que deben cumplir con idéntico trámite de inscripción.
Es importante recalcar que la diferencia entre las concepciones de escritura pública y de instrumento público, en la ley N° 19.550 resultan notorias, pues si se sostiene la tesis de equiparar la intervención del organismo de contralor al instrumento público mencionado, nos encontraríamos que aun las sociedades que se constituyen por instrumento privado
serían a la larga constituidas por instrumento público, con lo que la diferencia no existiría entre las que son por acciones y las restantes”.
Por su parte el doctor JORGE MOSSET ITURRASPE al referirse a la “Nulidad por inobservancia de las formas legales. La forma en el negocio jurídico”1 expresa:
“Instrumento público y escritura pública. El rol del escribano público. Tratándose de la confección de un negocio jurídico, la expresión ‘instrumento público’ del artículo 165 (ley N° 19.550), adquiere una significación clara y precisa: alude a la especie escritura pública al menos como regla y salvo supuestos especialmente normados.
Y no puede ser de otro modo:
a) Porque al hablar de ‘la sociedad se constituye’, el artículo 165 está aludiendo al ‘contrato por el cual se constituya’, artículo 4°; y el único instrumento público que tiene ese carácter desde el momento mismo en que los constituyentes o celebrantes exteriorizan su voluntad (contratan) es la escritura pública.
b) La ley alude al instrumento público (escritura pública) como forma documental, que materializa la declaración negocial, y no como forma procedimental o ritual, serie de actos o solemnidades que juntos integran la forma del negocio;
c) De donde el carácter público del instrumento debe reunirse a la época de exteriorizarse el acuerdo societario y no a la época de inscribirse;
d) La inscripción de un instrumento privado opera su trasformación en público ex nunc y no ex tunc; de ahí para adelante y no para el tiempo pasado;
e) La ley no quiere una formalización en instrumento privado que luego adquiera una trascendencia pública: sea en virtud de la ratificación ante el juez, sea por la autenticación de las firmas o bien por la inscripción;
f) La ley exige instrumento público desde el vamos y ello se logra sólo con la escritura pública”.
La exigencia no es caprichosa, irrazonable o carente de fundamentación.

>Eloísa Baca Martínez María Victoria Gonzalía: Fideicomiso testamentario en el derecho argentino

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SUMARIO
I. Introducción.
II. Principios que debe respetar el fideicomiso testamentario.
III. Registración del fideicomiso testamentario en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
IV. Jurisprudencia comparada y argentina.
V. Las XVII Jornadas de Derecho Civil, Argentina, 1999.
VI. VII Jornada del Notariado Novel del Cono Sur.
VII. Conclusiones: El fideicomiso testamentario existirá cuando una persona (testadorfiduciante), transmita por testamento la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (titular fiduciario), con el cargo de ejercerla en beneficio de quien se designa en el testamento (beneficiario) y de transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al mismo beneficiario o a otra persona (fideicomisario)

CNCiv., sala K: “Costa, Osvaldo c. Ramos, Antonio y otro”. Responsabilidad del escribano

SUSTITUCIÓN DE PERSONA
El fallo resuelve la responsabilidad de distintos notarios que intervienen en la autorización de una serie de documentos notariales entre los que se encuentran un poder para vender, una ampliación del poder y dos escrituras traslativas de dominio sobre un departamento sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicado en la ciudad de Buenos Aires, en las que se produjo sustitución en la persona de los titulares; también se procedió a la certificación de las firmas de una solicitud de segunda copia. Luego, los verdaderos titulares accionan, entre otros, contra los notarios que intervinieron de distintas maneras. En la causa, los notarios se ven afectados y alcanzados por distintos tipos de responsabilidad.

>María Teresa Acquarone: Emprendimientos inmobiliarios a través de la sociedad anónima

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El tipo sociedad anónima puede ser empleado en los emprendimientos inmobiliarios de dos maneras diferentes: por una parte, como asociación permanente de un grupo de personas que desea dedicarse a la construcción y venta de departamentos en propiedad horizontal; y por otra, para reunir capitales a efectos de realizar un determinado edificio. En este último caso, tiene mucha similitud la utilización del tipo societario con un contrato de unión transitoria de empresas, ya que la finalidad es la realización de una obra, determinada, después de la cual finaliza la asociación.
Se opta por la sociedad anónima porque al ser una sociedad hay sujeto de derecho que puede ser titular del suelo y posteriormente de sus acrecidos que es el edificio, a diferencia del contrato de colaboración del que nosurge un sujeto de derecho y consecuentemente no puede ser titular ni del suelo ni posteriormente de la obra. Es buscado el tipo por los inversores porque limita la responsabilidad a los aportes que se realizan acotando los riesgos a los que la propia empresa demanda