>Elba María de los Ángeles Frontini Haydée Sabina Podrez Yaniz: La calificación registral de los instrumentos de origen judicial

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LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE INSTRUMENTOS DE ORIGEN JUDICIAL
1. Consideraciones generales
Al referirnos a esta temática específica, veremos que nuestro sistema legal presenta un espacio ausente de regulación, por lo que nos enfrentamos con una verdadera laguna jurídica.
Muchas veces, los jueces han interpretado que la registración por ellos dispuesta no puede ser denegada o suspendida alegando normas registrales, lo que por otra parte configuraría delito de desacato o desobediencia. Ya hemos expresado que el examen de legalidad es de máxima importancia para el registrador, y en este sentido suelen producirse posiciones encontradas cuando acceden al registro documentos judiciales no susceptibles de ser registrados por defectos de forma o de fondo, en razón de que el juez, por esencia de su función, detenta la calidad de custodio de la legalidad.
En las circunstancias imperantes, resulta imprescindible, a la luz de fortalecer la seguridad jurídica, encontrar un criterio interpretativo certero a seguir cuando ingresan al registro de la propiedad inmueble documentos de origen judicial.
El reglamento hipotecario español se pronuncia determinando los alcances del análisis registral en estas cuestiones, y en su artículo 100 establece: “La calificación por los registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del registro”.
La ley N° 17.801 no contiene normas específicas relativas a la calificación de documentos de origen judicial, otorgándole el mismo tratamiento que a los de otro origen.
La facultad del registrador de revisar los documentos judiciales sólo se consagra en el artículo 32: “El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo Código de Procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el artículo 9°, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número del documento indentificatorio”.

>Gabriel de Reina Tartière: Calificación y régimen de las fórmulas usufructuarias más destacadas

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SUMARIO
I. Nociones previas: concepto y naturaleza del derecho real de usufructo.
II. El cuasiusufructo.
III. El usufructo de créditos.
IV. El usufructo universal.
V. El usufructo legal paterno.
VI. El usufructo de fondo de comercio o establecimiento mercantil.
VII. El usufructo de acciones y de cuotas sociales
nota:
La tesis más apegada al texto de la ley, empezando por el artículo 2838 C.C., por cuya virtud el crédito sería el objeto actual del usufructo, traerá aparejada como importante consecuencia práctica que al usufructuario le correspondan en propiedad y sin limitaciones los intereses que se deriven de la deuda, obviamente si es que ésta fuera pecuniaria, y aun antes de que inste el cobro. Al término de la relación, el interesado habría de reintegrar únicamente el numerario correspondiente al capital de la deuda y los intereses anteriores a que se hubiera convenido la cesión en usufructo del crédito, y ello conforme al artículo 2865 C.C. (cfr. SALVAT. Tratado de derecho civil argentino, Derechos Reales, II, Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1932, pág. 89; Lafaille. Tratado de los derechos reales, II, Buenos Aires, EDIAR, 1944, pág. 461).
Sin embargo, ni el artículo 2865 C.C., precepto de vuelo, sin duda, más general, ni tampoco -lo cual resulta sumamente ilustrativo- ninguno de los que se ocupan del usufructo de créditos, se inclinarían hacia este lado. Por el contrario, a nuestro juicio, ha de entenderse que los intereses hacen a la sustancia de la cosa a los puros efectos del usufructo, resultando que los únicos que le corresponderían al usufructuario no serían los de la deuda cedida, sino aquellos en los que se cifre la pérdida de valor del dinero por el transcurso del tiempo entre el momento en que lo reciba y aquel en que lo restituya, con independencia de que en el intervalo disponga del montante íntegro de la deuda cedida, capital más intereses, o que lo coloque o invierta de la forma que más le convenga. De admitirse, por el contrario, la primera opción, se sancionaría la existencia de un “verdadero” usufructo de créditos en nuestro derecho, donde el crédito sería el objeto, siquiera primigenio, del derecho, y sus intereses, los frutos

>Diego Ariel Hollmann Leandro N. Posteraro Sánchez: Intervención de incapaces e inhabilitados judiciales

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SUMARIO
1. Introducción.
2. Representación de los menores de edad por sus padres.
3. Representación de los menores de edad por sus tutores.
4. Representación ejercida por los curadores.
5. El discernimiento de la tutela y curatela: importancia.
6. Aplicación de las mismas reglas legales a tutores y curadores.
7. Intervención de los inhabilitados judiciales (art. 152 bis C.C.).
8. Actos otorgados por representantes legales sin cumplir con los requisitos de la ley.
9. Las inhibiciones generales de bienes de los inhabilitados e incapaces declarados.
Ponencias. Bibliografía

>Carmen Silvia Elena Magri: Actas Notariales: técnicas para manifestaciones escriturarias

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REFLEXIONES
Analizando distintos fallos relacionados con actas, resulta imprescindible hacer algunas reflexiones. La fe pública no descansa nunca en la sola palabra del notario, sino que es menester que tal palabra se enmarque en los límites de sus atribuciones y competencias, y se oriente en la forma que prescribe el ordenamiento. Es necesario que se haya cumplido con el encuadre de forma previsto no sólo por el Código Civil sino por las leyes provinciales que regulan la actividad notarial.
Las formas hacen, y mucho, a la función notarial y a la plena fe de lo dicho en el acta. Pero no hay que olvidar que ésta, muchas veces, es un acto unilateral, y como tal, desde el punto de vista procesal (pese a la intervención notarial), se prepara una prueba que luego será utilizada en sede judicial y no tiene el cúmulo de garantías que la ley ha instituido para asegurar su validez dentro del proceso. En el proceso probatorio se tiende a asegurar mediante una participación de los dos litigantes, el valor y eficacia de los medios de prueba.
Es fundamental para rodear al acto de elementos que impulsen al magistrado a aceptar el valor probatorio del acta, cumplir con los recaudos formales establecidos en la ley orgánica notarial, ya que es inevitable que el juzgador arribe a conclusiones, aceptando o no como prueba las documentales presentadas, teniendo en cuenta no un solo elemento, sino el contexto total y la invitación a firmar al requerido, la constancia de la negativa, en su caso, o la firma, sin duda robustecerá la realidad de la situación que se pretende probar. También por razones fundamentales de ética, el notario debe identificarse, no actuar de incógnito y receptando declaraciones que se efectúen en su presencia, sin que quien las haga sepa de la función
del escribano y de su derecho a responder.
Por lo expuesto, es conveniente que el notariado se ajuste estrictamente en materia de actas a lo prescripto por su ley orgánica y no descalifique esta normativa considerando que son meras faltas a un deber profesional que en nada debilitan la fuerza probatoria del acta.
Técnica y Práctica Notarial

La ley de sociedades nada dice sobre la posibilidad de la intervención de los escribanos en las asambleas de sociedades anónimas. Consecuencia de ello, es que cuando un notario se presenta a una asamblea para levantar un acta notarial de su desarrollo, a pedido de un accionista, por lo común minoritario, se originan conflictos. Para los accionistas minoritarios, la presencia del notario constituye una garantía respecto del contenido del acta, que será redactada imparcial
y objetivamente. En cambio, la mayoría no lo ve con agrado, considerando su presencia como una intromisión. El recurso normalmente utilizado es el de someter a consideración de la asamblea si se admite o no la presencia del escribano. Generalmente, la mayoría vota por el no y, por tanto, el escribano debe retirarse. Un argumento esgrimido por quienes se oponen a la presencia del
escribano en la asamblea, se basa en el texto del art. 73, párrafo segundo de la L.S.C., según el cual el acta debe ser confeccionada y firmada por el presidente y los socios designados al efecto. Para nada la norma prevé la posibilidad de que el acta pueda ser confeccionada por un escribano; aunque tampoco lo prohíbe.
Es por ello que sería conveniente una regulación legal sobre la actuación notarial en las asambleas. Diferente es el caso en que por carencia de libros el acta a labrar por el escribano reemplace la prevista por la ley y no sea una mera constatación. Allí el notario deberá controlar, el depósito de acciones, las cartas poderes y la asistencia, con la consecuencia lógica de verificar el quórum y mayorías necesarias para adoptar resoluciones válidas.

>Rubén Augusto Lamber: La capacidad social, los poderes y el objeto social

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La reiteración de consultas vinculadas con la posibilidad de que las sociedades den poderes generales de administración y disposición o de que celebren actos que puedan ser contrarios al objeto social, o que no estén comprendidos claramente en su objeto, el alcance del mismo y la posibilidad subsanatoria, nos obliga a tomar la siguiente consulta, desde la doctrina general, por su importancia en la realidad de la contratación comercial. La misma está ligada a un expediente judicial que tuvimos oportunidad de analizar puntualmente, y sobre ese caso particular, desarrollamos este informe.
DICTAMEN:
la sociedad anónima es una persona jurídica y, como tal, tiene plena capacidad jurídica para celebrar todos los actos que en derecho no están prohibidos (art. 35 del C.C.). En este sentido, se pronuncian en forma contundente JULIO CÉSAR OTAEGUI: “… en virtud de nuevos textos legales cabe afirmar que la capacidad de las personas jurídicas a tenor del C.C., 35 y 41, es tan amplia como la de las personas de existencia visible a la luz del C.C., art. 53 y que el necesario acatamiento a los fines de constitución atañe a la existencia de la persona jurídica pero no a su capacidad”. (Persona societaria: esquema de sus atributos, citado por MANÓVIL en
Estudios en Homenaje a Isaac Halperín, Ed. Depalma, Bs. As. 1978, pág.
* Trabajo publicado por el autor Rubén Augusto Lamber en “Cuaderno de Apuntes Notariales” N° 32, año III, agosto de 2007, Fundación Editora Notarial.

>La declaración de inconstitucionalidad parcial de la ley 25.345

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La declaración de inconstitucionalidad parcial de la ley 25.345
FALLO “Epuyén S.A. c/A.F.I.P. – D.G.I. por acción de inconstitucionalidad”.

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “EPUYEN S.A. C/ A.F.l.P. – D.G.I. POR ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, L. de E. N° 26-62.101-16.038-2006, procedentes del Juzgado Federal de Paraná;
Y, CONSIDERANDO:
I – Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 83 por la actora contra la resolución de fs. 75/80, que desestima la acción entablada, impone las costas a la actora perdidosa, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
El mismo se concede a fs. 86, se expresan agravios a fs. 87/98, se contestan a fs. 100/105 vta., quedando los autos en estado de resolver a fs. 110.
II a) La actora se agravia porque la sentencia considera que no surge de manera manifiesta e ineludible la repugnancia constitucional del art. 2° de la ley 25.345 (Ley Antievasión, R.G. 1547 AFIP y demás normas complementarias, así como la intimación cursada por la AFIP mediante la cual se impugnan los pagos realizados de Impuesto a las Ganancias/ período 2003. El segundo agravio versa sobre la falta de tratamiento de la prueba de la incompatibilidad de las normas con los principios constitucionales.

ver texto en

>Carolina Ormaechea: Diseño de negocio fiduciario Fideicomiso para garantizar la transferencia onerosa del paquete accionario de una sociedad anónima

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Transcurridos más de diez años de vigencia de la ley 24.441, los negocios fiduciarios se han abierto camino. Para cada negocio posible existe un diseño de negocio fiduciario posible.
Dice la autora que esto reconoce una causa: el fideicomiso, en sentido amplio, no constituye en sí mismo un negocio, sino que un medio, una herramienta que permite la vehiculización de otro negocio.
Este concepto, reiterado por Carolina Ormaechea, en algunos seminarios, permite comprender que cada fideicomiso que se presente en un determinado modelo, y constituya la solución para un caso concreto; difícilmente será aplicable exactamente igual en negocio.
De allí, la primera advertencia de la autora al lector es que el modelo que suministra se adapte al negocio fiduciario, teniendo en cuenta sus particularidades.

>AAVV: Titulación de contenido social y regularización dominial en la República Argentina

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Preguntaron: cómo es posible que en América latina haya tanta tierra sin gente y tanta gente sin tierra. Les respondieron a balazos.” – Eduardo Galeano
Con ese promeio, los autores Ema B. Ferrari de Solari del Valle, Claudina A. Colinas, Luis Felipe Basanta y Néstor Osvaldo Gómez abordan el tema de la ley 24.374, llamada Ley Pierri, con el siguiente contenido:


Introducción –
Capítulo I: Diversos programas aplicados por el Estado Nacional Argentino
Capítulo II: La regularización dominial de la ley N° 24.374
Capítulo III: Intervención notarial en el proceso de regularización ley 24.374
Capítulo IV: La consolidación de dominio –
Conclusiones: Propuesta de ponencia.

>Gabriel B. Ventura: Registración de las declaratorias de herederos

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En el trabajo «Registración de las declaratorias de herederos», Gabriel B. Ventura presenta su Ponencia, con el siguiente contenido.
  1. Introducción.
  2. La posesión de estado.
  3. La declaratoria de herederos.
  4. Jurisdicción voluntaria.
  5. Declaratoria en sede notarial.
  6. Inscripción de la declaratoria de herederos.
  7. Inconveniencia de registrar las declaratorias.
  8. Inscripción vinculada.
  9. Las cesiones de derechos hereditarios

>Carlos José Tejo: Fuero Notarial – Emancipación a su afianzamiento con la primera ley orgánica notarial de la Provincia de Buenos Aires en 1943

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El fuero notarial fue introducido, por vez primera, en la legislación positiva por la ley N° 5015, en su Título III y bajo el nombre de “Disciplina y gobierno del Notariado”. El miembro informante de la Cámara de Diputados, escribano RAMÓN MOLINA, manifestaba que “este Título, como el IV y el V -referidos al Colegio y a la Caja respectivamente- son los básicos de la ley porque comprenden creaciones nuevas”. Para comprender cabalmente lo trascendente de su institución, Carlos José Tejo explica el contralor y juzgamiento de los notarios

http://www.colescba.org.ar/dbtw-wpd/revista/Textos/RN960-2008-una-tejo.pdf