Mes: julio 2009
Cristina Noemí Armella: Dación en pago como forma extintiva de contratos reestructurados
REQUISITOS
Como acuerdo liberatorio, el pago por entrega de bienes debe reunir los
siguientes requisitos:
a) La existencia de una obligación válida.
b) El cumplimiento efectivo de una prestación distinta de la debida.
c) El acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedor.
d) La intención de pagar.
e) La capacidad de los sujetos negociales
Alberto Aramouni: La registración en la ley de sociedades
RICARDO A. NISSEN en su libro Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada, tomo 3, Editorial ÁBACO, al referirse al artículo 165 de la ley N° 19.550, en el parágrafo 383, páginas 97/100, “La escritura pública como sinónimo de instrumento
público”, señala:
“… La identificación entre instrumento público y escritura pública, para el supuesto de que se trata, constituye, a mi juicio, la solución acertada, pues resulta claro que al referirse el artículo 165 a que ‘la sociedad se constituye (…)’ se está aludiendo al contrato por el cual la misma se formaliza, en los términos del artículo 4° de la ley de sociedades comerciales, y como bien lo ha afirmado MOSSET ITURRASPE, el único instrumento público que tiene esa característica desde el momento mismo que los contratantes o celebrantes exteriorizan su voluntad, es la escritura pública; de donde se sigue que si se entendiera que las actuaciones cumplidas por ante la autoridad de contralor otorgan el carácter de instrumento público al acto constitutivo,
resulta inexplicable entonces la referencia al instrumento privado que la ley admite para las restantes sociedades, que deben cumplir con idéntico trámite de inscripción.
Es importante recalcar que la diferencia entre las concepciones de escritura pública y de instrumento público, en la ley N° 19.550 resultan notorias, pues si se sostiene la tesis de equiparar la intervención del organismo de contralor al instrumento público mencionado, nos encontraríamos que aun las sociedades que se constituyen por instrumento privado
serían a la larga constituidas por instrumento público, con lo que la diferencia no existiría entre las que son por acciones y las restantes”.
Por su parte el doctor JORGE MOSSET ITURRASPE al referirse a la “Nulidad por inobservancia de las formas legales. La forma en el negocio jurídico”1 expresa:
“Instrumento público y escritura pública. El rol del escribano público. Tratándose de la confección de un negocio jurídico, la expresión ‘instrumento público’ del artículo 165 (ley N° 19.550), adquiere una significación clara y precisa: alude a la especie escritura pública al menos como regla y salvo supuestos especialmente normados.
Y no puede ser de otro modo:
a) Porque al hablar de ‘la sociedad se constituye’, el artículo 165 está aludiendo al ‘contrato por el cual se constituya’, artículo 4°; y el único instrumento público que tiene ese carácter desde el momento mismo en que los constituyentes o celebrantes exteriorizan su voluntad (contratan) es la escritura pública.
b) La ley alude al instrumento público (escritura pública) como forma documental, que materializa la declaración negocial, y no como forma procedimental o ritual, serie de actos o solemnidades que juntos integran la forma del negocio;
c) De donde el carácter público del instrumento debe reunirse a la época de exteriorizarse el acuerdo societario y no a la época de inscribirse;
d) La inscripción de un instrumento privado opera su trasformación en público ex nunc y no ex tunc; de ahí para adelante y no para el tiempo pasado;
e) La ley no quiere una formalización en instrumento privado que luego adquiera una trascendencia pública: sea en virtud de la ratificación ante el juez, sea por la autenticación de las firmas o bien por la inscripción;
f) La ley exige instrumento público desde el vamos y ello se logra sólo con la escritura pública”.
La exigencia no es caprichosa, irrazonable o carente de fundamentación.
Eloísa Baca Martínez María Victoria Gonzalía: Fideicomiso testamentario en el derecho argentino
SUMARIO
I. Introducción.
II. Principios que debe respetar el fideicomiso testamentario.
III. Registración del fideicomiso testamentario en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
IV. Jurisprudencia comparada y argentina.
V. Las XVII Jornadas de Derecho Civil, Argentina, 1999.
VI. VII Jornada del Notariado Novel del Cono Sur.
VII. Conclusiones: El fideicomiso testamentario existirá cuando una persona (testadorfiduciante), transmita por testamento la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (titular fiduciario), con el cargo de ejercerla en beneficio de quien se designa en el testamento (beneficiario) y de transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al mismo beneficiario o a otra persona (fideicomisario)
CNCiv., sala K: “Costa, Osvaldo c. Ramos, Antonio y otro”. Responsabilidad del escribano
SUSTITUCIÓN DE PERSONA
El fallo resuelve la responsabilidad de distintos notarios que intervienen en la autorización de una serie de documentos notariales entre los que se encuentran un poder para vender, una ampliación del poder y dos escrituras traslativas de dominio sobre un departamento sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicado en la ciudad de Buenos Aires, en las que se produjo sustitución en la persona de los titulares; también se procedió a la certificación de las firmas de una solicitud de segunda copia. Luego, los verdaderos titulares accionan, entre otros, contra los notarios que intervinieron de distintas maneras. En la causa, los notarios se ven afectados y alcanzados por distintos tipos de responsabilidad.
Se analizarán las actuaciones de los notarios por separado, previa introducción acerca de la adquisición del condominio por parte de los titulares sustituidos en la transmisión
http://www.colescba.org.ar/dbtw-wpd/revista/Textos/RN952-2005-jur-galiano.pdf
María Teresa Acquarone: Emprendimientos inmobiliarios a través de la sociedad anónima
El tipo sociedad anónima puede ser empleado en los emprendimientos inmobiliarios de dos maneras diferentes: por una parte, como asociación permanente de un grupo de personas que desea dedicarse a la construcción y venta de departamentos en propiedad horizontal; y por otra, para reunir capitales a efectos de realizar un determinado edificio. En este último caso, tiene mucha similitud la utilización del tipo societario con un contrato de unión transitoria de empresas, ya que la finalidad es la realización de una obra, determinada, después de la cual finaliza la asociación.
Se opta por la sociedad anónima porque al ser una sociedad hay sujeto de derecho que puede ser titular del suelo y posteriormente de sus acrecidos que es el edificio, a diferencia del contrato de colaboración del que nosurge un sujeto de derecho y consecuentemente no puede ser titular ni del suelo ni posteriormente de la obra. Es buscado el tipo por los inversores porque limita la responsabilidad a los aportes que se realizan acotando los riesgos a los que la propia empresa demanda
Elba María de los Ángeles Frontini Haydée Sabina Podrez Yaniz: La calificación registral de los instrumentos de origen judicial
LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE INSTRUMENTOS DE ORIGEN JUDICIAL
1. Consideraciones generales
Al referirnos a esta temática específica, veremos que nuestro sistema legal presenta un espacio ausente de regulación, por lo que nos enfrentamos con una verdadera laguna jurídica.
Muchas veces, los jueces han interpretado que la registración por ellos dispuesta no puede ser denegada o suspendida alegando normas registrales, lo que por otra parte configuraría delito de desacato o desobediencia. Ya hemos expresado que el examen de legalidad es de máxima importancia para el registrador, y en este sentido suelen producirse posiciones encontradas cuando acceden al registro documentos judiciales no susceptibles de ser registrados por defectos de forma o de fondo, en razón de que el juez, por esencia de su función, detenta la calidad de custodio de la legalidad.
En las circunstancias imperantes, resulta imprescindible, a la luz de fortalecer la seguridad jurídica, encontrar un criterio interpretativo certero a seguir cuando ingresan al registro de la propiedad inmueble documentos de origen judicial.
El reglamento hipotecario español se pronuncia determinando los alcances del análisis registral en estas cuestiones, y en su artículo 100 establece: “La calificación por los registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del registro”.
La ley N° 17.801 no contiene normas específicas relativas a la calificación de documentos de origen judicial, otorgándole el mismo tratamiento que a los de otro origen.
La facultad del registrador de revisar los documentos judiciales sólo se consagra en el artículo 32: “El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo Código de Procedimientos señale, el número de documento nacional de identidad y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el artículo 9°, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número del documento indentificatorio”.
Gabriel de Reina Tartière: Calificación y régimen de las fórmulas usufructuarias más destacadas
SUMARIO
I. Nociones previas: concepto y naturaleza del derecho real de usufructo.
II. El cuasiusufructo.
III. El usufructo de créditos.
IV. El usufructo universal.
V. El usufructo legal paterno.
VI. El usufructo de fondo de comercio o establecimiento mercantil.
VII. El usufructo de acciones y de cuotas sociales
nota:
La tesis más apegada al texto de la ley, empezando por el artículo 2838 C.C., por cuya virtud el crédito sería el objeto actual del usufructo, traerá aparejada como importante consecuencia práctica que al usufructuario le correspondan en propiedad y sin limitaciones los intereses que se deriven de la deuda, obviamente si es que ésta fuera pecuniaria, y aun antes de que inste el cobro. Al término de la relación, el interesado habría de reintegrar únicamente el numerario correspondiente al capital de la deuda y los intereses anteriores a que se hubiera convenido la cesión en usufructo del crédito, y ello conforme al artículo 2865 C.C. (cfr. SALVAT. Tratado de derecho civil argentino, Derechos Reales, II, Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1932, pág. 89; Lafaille. Tratado de los derechos reales, II, Buenos Aires, EDIAR, 1944, pág. 461).
Sin embargo, ni el artículo 2865 C.C., precepto de vuelo, sin duda, más general, ni tampoco -lo cual resulta sumamente ilustrativo- ninguno de los que se ocupan del usufructo de créditos, se inclinarían hacia este lado. Por el contrario, a nuestro juicio, ha de entenderse que los intereses hacen a la sustancia de la cosa a los puros efectos del usufructo, resultando que los únicos que le corresponderían al usufructuario no serían los de la deuda cedida, sino aquellos en los que se cifre la pérdida de valor del dinero por el transcurso del tiempo entre el momento en que lo reciba y aquel en que lo restituya, con independencia de que en el intervalo disponga del montante íntegro de la deuda cedida, capital más intereses, o que lo coloque o invierta de la forma que más le convenga. De admitirse, por el contrario, la primera opción, se sancionaría la existencia de un “verdadero” usufructo de créditos en nuestro derecho, donde el crédito sería el objeto, siquiera primigenio, del derecho, y sus intereses, los frutos
Diego Ariel Hollmann Leandro N. Posteraro Sánchez: Intervención de incapaces e inhabilitados judiciales
SUMARIO
1. Introducción.
2. Representación de los menores de edad por sus padres.
3. Representación de los menores de edad por sus tutores.
4. Representación ejercida por los curadores.
5. El discernimiento de la tutela y curatela: importancia.
6. Aplicación de las mismas reglas legales a tutores y curadores.
7. Intervención de los inhabilitados judiciales (art. 152 bis C.C.).
8. Actos otorgados por representantes legales sin cumplir con los requisitos de la ley.
9. Las inhibiciones generales de bienes de los inhabilitados e incapaces declarados.
Ponencias. Bibliografía
Rubén Augusto Lamber: La capacidad social, los poderes y el objeto social
La reiteración de consultas vinculadas con la posibilidad de que las sociedades den poderes generales de administración y disposición o de que celebren actos que puedan ser contrarios al objeto social, o que no estén comprendidos claramente en su objeto, el alcance del mismo y la posibilidad subsanatoria, nos obliga a tomar la siguiente consulta, desde la doctrina general, por su importancia en la realidad de la contratación comercial. La misma está ligada a un expediente judicial que tuvimos oportunidad de analizar puntualmente, y sobre ese caso particular, desarrollamos este informe.
DICTAMEN:
la sociedad anónima es una persona jurídica y, como tal, tiene plena capacidad jurídica para celebrar todos los actos que en derecho no están prohibidos (art. 35 del C.C.). En este sentido, se pronuncian en forma contundente JULIO CÉSAR OTAEGUI: “… en virtud de nuevos textos legales cabe afirmar que la capacidad de las personas jurídicas a tenor del C.C., 35 y 41, es tan amplia como la de las personas de existencia visible a la luz del C.C., art. 53 y que el necesario acatamiento a los fines de constitución atañe a la existencia de la persona jurídica pero no a su capacidad”. (Persona societaria: esquema de sus atributos, citado por MANÓVIL en
Estudios en Homenaje a Isaac Halperín, Ed. Depalma, Bs. As. 1978, pág.
* Trabajo publicado por el autor Rubén Augusto Lamber en “Cuaderno de Apuntes Notariales” N° 32, año III, agosto de 2007, Fundación Editora Notarial.