CNCom, sala D: Manufactura de Cintas Industriales SA c/Bandas y Correas Industriales SA y otros s/ordinario – extensión de la quiebra

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2008

1. Los codemandados apelaron en fojas 810, 815, 832 y 835 contra la decisión de fojas 806/808, en cuanto rechazó sus planteos de caducidad de la acción contemplada en el artículo 163, ley de concursos y quiebras.

Los fundamentos expuestos en fojas 827/830, 841/842, 847/848, 851, respectivamente, fueron respondidos en fojas 860/864, 869/872, 882/885, 891/893 por la Sindicatura.

La señora fiscal general dictaminó en fojas 899/vta.

2. Si bien la cuestión vinculada al cómputo del plazo de caducidad de seis meses previsto por el artículo 163, ley de concursos y quiebras ha suscitado fallos y opiniones doctrinarias encontradas (ver reseña efectuada por Otaegui, Julio C.: “La extensión de la quiebra” – 1998 – pág. 171 y sus notas), este Tribunal entiende, en su actual conformación y siguiendo un precedente (CNCom. – Sala A – “Avaca SA c/Corol SA s/ordinario” – 6/4/2006 – integrada en esa oportunidad por los doctores Vassallo y Dieuzeide), que al tratarse de un plazo determinado en meses, su cálculo debe efectuarse conforme lo expresamente dispuesto por el artículo 25, Código Civil y con las previsiones del artículo 26, Código Civil y no de acuerdo a lo previsto por el artículo 273, inciso 2), ley de concursos y quiebras.

Es que al estar referido a una acción dirigida respecto de terceros ajenos hasta su deducción al proceso concursal, no debiera regir con relación a éstos, todavía terceros, una regla procedimental del concurso que se supone destinada a quienes son sujetos actuantes en él (Quintana Ferreyra – Alberti: “Concursos” – 1990 – T. 3 – pág. 144, b).

Sentado ello, cabe precisar “y ello como se verá resulta dirimente en el caso“ que al realizar ese cálculo debe descontarse el período correspondiente a las ferias judiciales, pues durante ese lapso media una imposibilidad fáctica de acudir a la jurisdicción, que hace aplicable por analogía lo dispuesto por el artículo 3980 del Código Civil, aun tratándose de un plazo de caducidad y no de prescripción (conf. Spota, A.: “Tratado de Derecho Civil. Parte General” – Bs. As. – 1959 – T. 3-10 -prescripción y caducidad- – pág. 674 – Nº 2275).

Es que admitir lo contrario implicaría cercenar considerablemente el tiempo fijado a los efectos del ejercicio de una acción que tiende a integrar el pasivo liquidable, cuya connotación publicística huelga destacar, si aquél corriera durante el período de un mes en el cual el síndico no tiene, en principio, la posibilidad de realizar actuaciones judiciales, lo que restringe considerablemente sus facultades de investigación e impulso de la causa (CNCom. – Sala E – “Almapareti SRL s/quiebra s/inc. extensión pedido por Ceuppens, Martino Cristian a Cejas, Carlos Alberto” – 20/10/1992; e íd. – Sala D – “Organización Turística Guimell SA -s/quiebra- c/Banco Velox SA s/ordinario -extensión de quiebra-” – 29/2/2002).

La interpretación propuesta, en el parecer de la Sala, es la que mejor integra y tutela los intereses de todos los sujetos que, directa o indirectamente, pudieren hallarse vinculados a la cuestión, y coincide con la que sostiene autorizada doctrina en la materia (Montesi – Montesi: “Extensión de quiebra” – 1997 – pág. 95 – parág. 62; Lorente: “Nueva ley de concursos” – 1995 -cit. por Otaegui – “La extensión de la quiebra” – 1998 – pág. 172 – nota 41 – pág. 286).

Por lo demás, si alguna duda cupiera, ella debe resolverse por la elección de la solución que resulte más favorable a la subsistencia del derecho.

3. Sobre tales directrices, dado que no resulta controvertido que el informe general previsto por el artículo 39, ley de concursos y quiebras fue presentado el 21/11/2005 por la Sindicatura, forzoso resulta concluir que, descontado el mes de feria de enero de 2006, al deducir esta acción el 7/6/2006 (ver cargo mecánico, fs. 35) el tantas veces referido plazo de seis meses no se hallaba vencido.

Por ello corresponderá sin más mantener el pronunciamiento apelado.

4. Las costas, en atención al principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas a cargo de los apelantes en su calidad de vencidos (art. 68, CProc.).

5. Por todo ello, y oída la señora representante del Ministerio Público, se

RESUELVE:

(i) Confirmar la decisión de fojas 806/808;

(ii) Imponer las costas a cargo de los recurrentes.

Notifíquese a la señora fiscal general, y oportunamente devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores [art. 36, inc. 1), CProc.] y las notificaciones pertinentes.

Gerardo G. Vassallo – Juan J. Dieuzide – Pablo D. Heredia

CNCom., sala B: Figoli, Adriana s/quiebra – ineficacia

Buenos Aires, 4 de febrero de 2009.

Y VISTOS:

1. Apeló la adquirente del inmueble de la fallida a fojas 307 la resolución de fojas 299 que declaró la ineficacia de pleno derecho de la compraventa realizada por ésta sobre el inmueble sito en la calle Baunes 1307/1309 UF 1 PB. Su memorial de fojas 309/310 y 323/325 fue respondido por el síndico a fojas 332/333. La Fiscalía de Cámara se expidió a fojas 341/343 cuyos argumentos no son compartidos por esta Sala a tenor de lo que infra se expondrá.

2. Trátase el presente de la venta de un inmueble perteneciente a la quebrada que tuvo lugar el día 22/4/2005; esto es, ocho días después del decreto de quiebra -14/4/2005-.

En ese marco y a pedido de la sindicatura, el juez a quo declaró la ineficacia de pleno derecho de esa enajenación, pues juzgó que en tanto el desapoderamiento de los bienes de Figoli operó a la fecha del decreto de quiebra, los actos sobre esos bienes devienen ineficaces de pleno derecho.

3.a) En el fallo mencionado en el dictamen fiscal “Guevara Lynch, Matías Roque s/quiebra”, esta Sala adoptó -por mayoría, y con la disidencia de la doctora Ana I. Piaggi- una solución contraria a la que será propiciada en el caso, pues en aquellos autos se había configurado una particular circunstancia que no concurre aquí.

En efecto, en el citado precedente y a diferencia del caso de marras, la venta del inmueble tuvo lugar en el ámbito de un concurso preventivo donde la transmisión se efectuó entre la presentación de la solicitud en concurso y el decreto de apertura del mismo. Lo particular del caso mencionado fue que desde la presentación hasta la apertura habían transcurrido más de seis meses, plazo dentro del cual el concursado había vendido el bien. Frente a ello, se intentó otorgar una solución equitativa y justa aplicada en ese caso excepcional atendiendo la circunstancia de que el tercero adquirente no contó con medios que le posibilitaran tomar conocimiento de la insolvencia de su co-contratante que actuó a sabiendas de su estado de cesación de pagos. Esa falta no pudo imputarse al comprador de presumible buena fe que antes de la resolución de apertura, carecía de medios normales que le permitieran informarse debidamente.

b) En el sub exámine son otros los extremos concurrentes y es por ello que se proporcionará distinta solución, en coincidencia con lo fallado por esta Sala “in re” “Caoba SH s/quiebra s/expediente de elevación a Cámara correspondiente a la declaración de ineficacia de la venta del inmueble sito en la calle Silvio L. Ruggieri 2930/40/44/4850 UF 713 piso 15” el 22/8/2005.

Es clara la redacción del artículo 107 de la ley de concursos que establece que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra. Agrega el artículo 109 que “…los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados… serán ineficaces…”.

En ese marco normativo es evidente, entonces, que los actos del deudor posteriores a la sentencia declarativa carecen de todo valor con relación a la masa, sin necesidad de que medie un pronunciamiento judicial de revocación o nulidad y ello en razón de que las leyes así lo determinan en forma expresa y categórica; es uno de los efectos del desapoderamiento que entraña la pérdida para el deudor del derecho de disponer de sus bienes o comprometerlos por obligaciones posteriores (conf. Fernández, Raymundo L.: “Fundamentos de la quiebra” – Compañía Impresora Argentina – Buenos Aires – 1937 – pág. 923 y ss.).

c) En el caso, si bien al tiempo de celebrado el negocio no existía publicidad registral de la inhibición general de bienes decretada, ni habían sido publicados los edictos correspondientes -ver fs. 150 y 1698-, lo cierto es que la compraventa tuvo lugar ocho días después del decreto de quiebra, razón por la cual no existe óbice para apartarse de la regla del artículo 109, párrafo 2.

Es por lo expuesto, que el recurso no tendrá favorable acogida.

4. No desatiende este Tribunal lo lamentable de la situación acaecida en el caso. Máxime cuando las publicaciones pertinentes no habían sido efectuadas al día en que la venta tuvo lugar.

Esa circunstancia tuvo entidad suficiente para colocar a la adquirente en una situación de desconocimiento sobre el estado falencial del co-contratante quien no está obligado a requerir informes a todos los registros de juicios universales existentes en el país a fin de salvaguardar su derecho.

Y es que se encuentran en pugna dos intereses contrapuestos: por una parte, el de la masa de acreedores que se vería perjudicada si el bien saliera del patrimonio del deudor; y por otro, el tercero adquirente a título oneroso de presumible buena fe, que con la restitución “in natura” del inmueble soportaría el reprochable accionar de la fallida.

Más allá de lo señalado, no puede obviarse la regla del artículo 109, párrafo 2 de la ley de concursos y quiebras, pues es clara en su contenido y es la que debe aplicarse al caso de marras.

5. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fojas 307 y se confirma el decisorio de fojas 299/300. Costas por su orden (art. 68, CProc.) en tanto la recurrente pudo haberse creído con derecho a peticionar dada las particularidades del caso. Notifíquese a la señora fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándole al juez a quo las notificaciones. El señor juez Miguel F. Bargalló no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN.).

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana Piaggi

CNCom., sala "Jalil, Gustavo c/Bankboston" daños y perjuicios apertura de cuenta por sustitución de persona

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “JALIL GUSTAVO OSCAR c/ BANKBOSTON N.A. s/ Ordinario” (Expte. n° 38.599, Registro de Cámara n° 59.913/2000), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 22, Secretaría Nro. 43, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I.- LOS HECHOS DEL CASO

1) Gustavo Oscar Jalil promovió demanda contra Banco de Boston S.A. (Bankboston N.A.) pretendiendo el cobro de la suma de pesos setenta mil ($ 70.000.-) en concepto de daños y perjuicios derivados de la indebida apertura de una cuenta corriente a su nombre por parte de un tercero en la entidad bancaria demandada, con más sus respectivos intereses y costas.

Relató que en los primeros días del mes de enero de 1998 recibió en su domicilio un llamado telefónico realizado por una persona que le reclamaba el pago de un cheque supuestamente librado por él y rechazado por el banco girado (el demandado) en razón de la falta de fondos suficientes en la cuenta corriente que supuestamente sería de su titularidad.

Señaló que, luego de manifestarle que se trataría de un error pues no era titular de cuenta corriente bancaria alguna, esa persona le informó que tenía el cheque en sus manos y que en el mismo lucía el nombre del actor impreso en su frente y que correspondía a una cuenta del Banco de Boston, Sucursal n° 53, con sede en Avda. Corrientes 5386, Capital Federal.

Manifestó que, ante la cantidad de datos que le suministró ese sujeto, se apersonó en la sucursal bancaria mencionada, donde, ante su requerimiento, le fue exhibido parte de su legajo, donde pudo constatar que en el mismo obraba agregada una fotocopia de un Documento Nacional de Identidad que llevaba su nombre y su número de D.N.I., pero lucía una fotografía y una firma que no se correspondían en nada con las de su persona.

Indicó que en ese mismo acto, a requerimiento de la empleada del banco que lo atendió, hizo entrega de una fotocopia de su D.N.I. a efectos de procederse a la realización de una investigación interna. No obstante ello, y a pesar de haber intimado al banco –mediante el envío de cartas documento- a que solucione su problema, éste persistió, por lo que se vio obligado a entablar la presente acción.

Sostuvo que, como consecuencia de los acontecimientos señalados, se produjeron los siguientes inconvenientes:

a) Al momento de realizarse la mediación obligatoria –noviembre de 1999- aún figuraba como moroso, tanto en los registros del Banco Central como en los de Veraz S.A.;

b) Fue citado a mediación en un proceso y demandado en otros dos (2), y debió iniciar una causa penal, con las consiguientes erogaciones de dinero;

c) Debió sufrir la traba de un embargo sobre su sueldo, el cual fuera ordenado en una de las causas en las que fue demandado;

d) Tuvo requerimientos policiales y reiterados llamados telefónicos a su anterior domicilio; y

e) Desconoce, pero presupone, la existencia de otros procesos judiciales en su contra, dado que quien usurpó su identidad para abrir la cuenta corriente consignó un domicilio distinto al suyo.

Para concluir, reclamó el resarcimiento de los siguientes rubros indemnizatorios: a) “gastos y daños y perjuicios”, por el que pretendió la suma de pesos diez mil ($ 10.000.-), fundado en los reclamos judiciales y extrajudiciales, y sus eventuales consecuencias; b) “pérdida de chance”, por el que peticionó el monto de pesos diez mil ($ 10.000.-), basado en que el embargo de su sueldo le ocasionó perjuicios laborales, al registrar un antecedente negativo en su legajo y frustrarle expectativas legítimas; y c) “daño moral”, por el que reclamó la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), con sustento en la mortificación que le provocaron los requerimientos policiales, judiciales y telefónicos, así como el estado de alteración en el seno familiar y las llamadas telefónicas intimidatorias que recibieron sus hijas por parte de supuestos acreedores.

(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Bankboston N.A. compareció al juicio y contestó demanda a fs. 50/53, solicitando su rechazo, con costas.

Liminarmente, efectuó una negativa de los hechos invocados en el escrito inicial, negando, en particular, que en el mecanismo de apertura de la cuenta corriente N° 07/1615/08 pudiera imputársele culpa o negligencia al personal del banco, que la persona que efectivamente solicitó la apertura de dicha cuenta no fuera el actor, que existiera relación de causalidad entre los perjuicios invocados en la demanda y algún hecho u omisión atribuible al personal del banco, y que el actor efectivamente hubiera sufrido los daños que invocó.

De su lado, reconoció la apertura de la cuenta corriente de marras y el intercambio epistolar citado por el actor. En este contexto, expresó que no hubo negligencia de su parte porque el supuesto impostor suministró todos los datos exigibles por las normas vigentes para la apertura de una cuenta corriente bancaria. Además, a todo evento, el banco habría sido víctima de un hecho delictual atribuible a personas desconocidas por las que no debía responder.

En cuanto a los daños y perjuicios por los que se la demandó, sostuvo la emplazada que el actor denunció varios procesos que le habrían iniciado, pero no denunció cuál era el origen de esas demandas. Además, en los rubros por los que demandó, el accionante omitió indicar el nexo causal indispensable para generar la obligación de reparar el daño invocado.

II.- LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo de primera instancia –dictado a fs. 258/269- hizo parcialmente lugar a la demanda entablada y condenó a Bankboston N.A. a abonar al actor la suma de pesos diez mil ($ 10.000.-), con más sus intereses y costas.

Para así decidir, la a quo sostuvo que resultó acreditado que la entidad bancaria demandada no adoptó la totalidad de los recaudos establecidos por la normativa vigente -a los que se encontraba obligada- para evitar que se materializaran los daños y perjuicios de los cuales fue víctima el accionante.

Indicó que, conforme la prueba producida, el banco demandado actuó con culpa, siendo responsable por las consecuencias derivadas de su accionar, pues no actuó con la prudencia y diligencia exigibles para proceder a la apertura de una cuenta corriente bancaria, lo que permitió la usurpación de la personalidad del actor.

Por otra parte, sentada la procedencia de la demanda, la Sra. Juez a quo analizó los distintos rubros indemnizatorios reclamados, rechazando la procedencia de los correspondientes a “gastos y daños y perjuicios generados por reclamos judiciales y extrajudiciales” y “pérdida de chance”, por no encontrarse debidamente acreditados, y haciendo lugar al de “daño moral”, aunque únicamente por la suma de pesos diez mil ($ 10.000.-), debido a la alteración disvaliosa de los estados de ánimo y los padecimientos que debió soportar el actor a raíz del hecho.

Como consecuencia de ello, condenó a la demandada a resarcir el daño precedentemente mencionado, con más sus intereses y costas.

III.- LOS AGRAVIOS

(1.) Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes en litigio, haciéndolo primero la actora, quien fundó su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 308/310, cuyo traslado fue contestado por la demandada mediante el libelo que luce agregado a fs. 318/324.

Controvirtió básicamente la accionante el análisis efectuado por la Sra. Magistrada de grado en relación a los distintos rubros de la indemnización reclamada, con fundamento en que se habrían omitido considerar hechos y pruebas producidas en la causa que demostrarían su existencia.

En relación al rechazo de los rubros “gastos y daños y perjuicios generados por reclamos judiciales y extrajudiciales” y “pérdida de chance”, sostuvo que el Sentenciante no ponderó las declaraciones de los testigos Vacatello, Capamadjian y Gluch, de los cuales resultaría la existencia de tales daños.

En punto al monto indemnizatorio asignado para enjugar el “daño moral”, que la Juez fijó en pesos diez mil ($ 10.000.-), sostuvo que el mismo resultaría exiguo, dados los padecimientos que le ocasionó la apertura indebida de la cuenta y el haber tenido que cargar con la calificación de moroso e, incluso, de estafador.

(2.) Por su parte, también la parte demandada alzó sus quejas contra el fallo apelado, fundando su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 302/307, cuyo traslado fue contestado por la actora mediante el escrito obrante a fs. 326.

Si bien el banco no cuestionó en esta instancia la responsabilidad que se le atribuyó por la apertura indebida de la cuenta corriente bancaria, se quejó –eso sí- de la extensión del resarcimiento reconocido al actor en la sentencia apelada en concepto de “daño moral”.

Sostuvo en este sentido que el monto otorgado para resarcir ese concepto era elevado con relación a los verdaderos padecimientos que habría soportado el actor, teniendo en cuenta que al haber sido rechazados los demás rubros reclamados en razón de no haber sido probados, no podría suponerse siquiera que el patrimonio del actor haya corrido un riesgo cierto de verse disminuido, con la consiguiente falta de afectación real del espíritu del demandante.

Cuestionó también que la Sra. Juez a quo la hubiera condenado a pagar íntegramente las costas del proceso, cuando la sentencia apelada sólo hizo lugar parcialmente a la demanda, reconociendo sólo uno de los rubros reclamados y por un monto infinitamente inferior al pretendido –menos del 15% del reclamo-, razón por las cual mínimamente hubiesen tenido que ser distribuídas en el orden causado.

IV.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA

Preliminarmente, es dable recordar que no se halla controvertida -en esta Alzada- la cuestión relativa a la imputación de responsabilidad que cabe atribuir al banco demandado por la apertura indebida de la cuenta corriente, toda vez que tal circunstancia no ha sido aquí materia de cuestionamiento por parte de este último.

Bajo este prisma, comprobada la existencia del hecho dañoso y no discutida la responsabilidad endilgada a la accionada, el thema decidendum se limita a determinar la procedencia, o no, de los rubros “gastos y daños y perjuicios generados por reclamos judiciales y extrajudiciales” y “pérdida de chance”, así como el alcance del quantum del rubro ”daño moral” y la imposición de costas, aspectos acerca de los cuales versaron los agravios de ambas partes en litigio.

Sin embargo, no puede dejar de señalarse, para comenzar, que los fundamentos del recurso de la actora sobre los tópicos que abarca carecen de los requisitos mínimos de idoneidad para ser considerado tal desde el punto de vista ritual (CPCC:265), de modo que, en rigor de verdad, hubiese correspondido declarar la deserción de aquel, en los términos del CPCC:266.

Véase que una minuciosa lectura del libelo de fs. 308/310, permite observar, con claridad, que la argumentación desarrollada en dicha pieza no contiene -en rigor- una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado, con lo que -en principio- no se advierte satisfecha la carga impuesta por el art. 265 CPCC.

Sin embargo, este Tribunal siempre se ha guiado en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 CN). De allí, entonces, que el criterio de apreciación a este respecto debe ser necesariamente amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen, en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido -o que se atribuye a la sentencia- y al mismo tiempo se refuten las consideraciones o fundamentos en que aquella fue sustentada para, de esta manera, descalificarla como acto jurisdiccional.

Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite, en donde el apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es –en esa línea de pensamiento- que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (conf. esta Sala, in re «Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Omega ART SA», 27-8-99, entre muchos otros).

A su vez, en materia de prueba se ha resuelto que no reúne esos requisitos de la expresión de agravios el escrito donde el apelante se limita a formular consideraciones genéricas, sin indicar de modo concreto dónde existe el error invocado y cuáles son los hechos y circunstancias acreditados con virtualidad en el proceso para destruir los argumentos desarrollados por el juzgador (CNCiv, Sala C, 11.07.67, La Ley, 128, pág. 447).

Y en esta tarea resulta menester que, en principio, sean analizados cada uno de los rubros en forma independiente, dado que si se han reclamado distintos daños y perjuicios, lo que corresponde es que los agravios vertidos al respecto sean formulados en forma separada, identificando claramente los puntos tratados erróneamente u omitidos por el sentenciante y dando los fundamentos concretos por los cuales correspondería corregir su decisión a ese respecto.

Por el contrario, en su memorial, la parte actora criticó genéricamente que la Sra. Juez de grado hubiera prescindido de “cuestiones sustanciales al omitir hechos y pruebas allegadas”, al rechazar los rubros correspondientes a “gastos, daños y perjuicios” y “perjuicios laborales”, sin indicar concretamente en qué consistieron los hechos omitidos y cuáles las pruebas que no fueron consideradas.

Es verdad que sostuvo que la a quo, inexplicablemente, no había ponderado las declaraciones de tres (3) testigos a los que individualizó, pero la realidad es que tampoco especificó cuál o cuáles de los rubros recurridos pretendió sustentar con dicha prueba testimonial, lo que tampoco puede inferirse de las transcripciones de las declaraciones que realizó.

Finalmente, al expresar agravios sobre la cuantificación del daño moral, no mencionó ninguna divergencia con el criterio de la sentenciante, ni hizo referenci
a a omisión alguna en que hubiera incurrido ésta. Además, citó jurisprudencia en la que se reprochó la actitud de un banco de utilizar el dato del inicio de varias causas contra el accionante como una forma de desprestigiarlo, concluyendo el aquí actor que los argumentos alegados por la contraria en su responde lo eximían de mayores comentarios. Malgrado lo sostenido por el apelante, el memorial no “exime de realizar comentarios”, sino que, por el contrario, en él debe fundarse acabadamente cada punto cuestionado. Sin perjuicio de ello, leído atentamente el responde de la demandada, en ningún pasaje del mismo se aprecia que hiciera algún comentario o referencia tendiente a desprestigiar al actor.

Sin perjuicio de ello y dado que, como se dijo, este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, se pasarán a tratar a continuación los agravios planteados, no obstante las deficiencias antes señaladas, sin dejar de recordar nuevamente que, en rigor de verdad, hubiese correspondido declarar la deserción del recurso.

(1.) Rubro denominado “Gastos y daños y perjuicios generados por reclamos judiciales y extrajudiciales”.

Controvirtió el actor el rechazo dispuesto por la a quo respecto del rubro indemnizatorio comprensivo de los daños y perjuicios que le habrían generado los reclamos extrajudiciales y las demandas judiciales incoados en su contra como consecuencia de las ulterioridades de la cuenta indebidamente abierta a su nombre.

Ahora bien, sabido es que no hay responsabilidad civil si no hay daño causado, pues no se puede imponer la sanción de resarcir donde no hay daño que reparar. El daño es entonces un elemento del acto ilícito, sin lo cual no existe la responsabilidad civil (Bustamante Alsina, ob. cit., p. 136). Para otros autores, el daño más que un elemento del acto ilícito es una condición del ejercicio de la acción de daños y perjuicios, un presupuesto para el funcionamiento de la responsabilidad civil (cfr. Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones”, T° IV, pág. 74, nota 22; Orgaz, “El daño resarcible”, 1960, pág. 18).

En nuestro derecho la existencia de daño es –en efecto- un requisito sine qua non para que haya responsabilidad civil, tal como lo refiere claramente el art. 1067 del Cód. Civil al prescribir que “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”.

Sentado lo expuesto, deviene como lógica consecuencia que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re: “Godoy, Miguel A. c. Banco Central”). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (SCBA, 06/10/1992, in re: “Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo”; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re: “Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas”). Es de la esencia del fenómeno resarcitorio que exista un daño que se valore como resarcible y no únicamente un acto que se califique como ilícito (cfr. Tucci, Giuseppe, La risarcibilitá del danno da atto lecito nel diritto civile, en Revista de Diritto Civile, 1967-I, p. 263, cit. por Calvo Costa, Carlos, Las nuevas fronteras del daño resarcible, LL, 2005-D, 1413).

Por su parte, el art. 377 del CPCC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque en el proceso.

La obligación de afirmar y de probar pues, se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés que sean tenidos por él como
verdaderos (cfr. esta CNCom. esta Sala A, 27.12.07, in re “Epet S.A. c/ Banco de Crédito Argentino s/ ordinario”, 14.06.07, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”, íd., esta Sala A, 29.12.00, in re “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A.”; entre otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 253).

La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se deriven de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. esta CNCom. esta Sala A, 27.12.07, in re “Epet S.A. c/ Banco de Crédito Argentino s/ ordinario”, íd. CNCiv., Sala A, 01.10.81, in re “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, ídem, Sala D, 11.12.81, in re “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; id., 03.05.82, in re “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”; en igual sentido, CNCom. esta Sala A, 12.11.99, in re «Citibank NA c/ Otarola, Jorge»; íd., 06.10.89, “Filan S.A.I.C. c/ Musante Esteban”; íd., Sala B, 16.09.92, in re «Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador»; íd., 15.12.89, in re “Barbara Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otros”; íd., Sala E, 29.09.95, in re «Banco Roca Coop. Ltdo. C/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.», entre muchos otros).

Como ya se ha visto, los agravios del actor contra el rechazo del rubro destinado a reparar los gastos en que debió incurrir para hacer frente a los reclamos judiciales y extrajudiciales no fueron expresados claramente. En apariencia, se sustentaron en la falta de consideración por la a quo de los testimonios de los testigos Pablo Daniel Gluch, Claudio Alejandro Capamadjian y José Luis Vacatello –todos ellos compañeros de trabajo del accionante-.

Sin embargo, no ha indicado el recurrente en qué aspectos de las declaraciones de los testigos precedentemente nombrados aparecen comprobados los daños y perjuicios invocados ni, específicamente, cuál de los distintos rubros precedentemente mencionados acreditarían.

El testigo Gluch, en su declaración de fs. 119/121, al ser requerido sobre si el actor fue demandado judicial y extrajudicialmente, contestó “creo que fue demandado por los estafados con los cheques que estaban a nombre de él, pero que él no había emitido. Yo sé que a él le embargaron el sueldo, así que me imagino que debe ser por una demanda que le han hecho” (respuesta a la cuarta pregunta), en tanto que al ser consultado sobre si esas demandas le generaron costos y gastos al actor, expuso “creo que sí…” (respuesta a la quinta pregunta) (el subrayado me pertenece).

A fs. 122/123, consultado el testigo Capamadjian sobre si el actor tuvo que asumir su defensa por los juicios originados a causa de la indebida apertura de la cuenta corriente, contestó que “sí, me consta por los dichos de Gustavo Jalil, no tengo otra constancia” (respuesta a la quinta pregunta) (el subrayado me pertenece).

A su turno, el testigo Vacatello, en su testimonio de fs. 131/132, expuso que al actor le embargaron el sueldo por seis (6) meses, “…lo sabe porque se lo dijo Jalil…” (respuesta a la cuarta pregunta), debido a las deudas de una cuenta corriente respecto de la cual “…Jalil manifestó que no era el titular…” (respuesta a la segunda pregunta), agregando que se enteró “…que se habían librado una serie de cheques bajo esa cuenta y que la cuenta no tenía fondos, que lo sabe a través de lo que comentó Jalil…” (respuesta a la tercera pregunta) (el subrayado me pertenece).

Como puede apreciarse claramente, ninguno de los testigos declaró sobre hechos o situaciones que percibieran personalmente, sino que lo hicieron sobre aquellos que les fueran referidos por el propio actor. Ninguna de estas declaraciones alcanza para tener por acreditado mínimamente que el Sr. Jalil haya incurrido en gastos para hacer frente a las demandas judiciales y extrajudiciales derivadas del hecho de marras, por lo que corresponde desechar las quejas vertidas por el accionante sobre este punto.

En consecuencia, propiciaré que se mantenga lo decidido sobre este aspecto en la sentencia apelada.

(2.) Pérdida de chance.

Se entiende por pérdida de chance -del francés: “ocasión” o “posibilidad”- la posibilidad de una ganancia que resulta frustrada por el incumplimiento del deudor (cfr. Llambías, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, T°I, pág. 293, nota 20). Según la jurisprudencia, la pérdida de chance debe ser indemnizada cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por culpa del deudor. O, como dice Bustamante Alsina (“Tratado de la Responsabilidad Civil”, pág 153, n°356), cuando existe una “oportunidad” cierta de obtener una ganancia y esa oportunidad se pierde a causa de la inejecución de la obligación por el deudor, dicha pérdida debe ser indemnizada por éste (cfr. esta Sala “A”, 27/11/2007, mi voto, in re: “Sudaka S.R.L. c. Polka Producciones S.A.”).

Lo que está claro en relación a este rubro es que en estos casos lo que se indemniza es la chance en sí misma y no la ganancia frustrada, debiendo su entidad ser justipreciada judicialmente según el mayor o el menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, no pudiendo nunca identificarse con el eventual beneficio perdido (cfr. esta Sala “A”, 24/12/1981, “Panichella José c. Fermar SRL”; esta Sala “A”, 27/11/2007, mi voto, in re: “Sudaka…”, entre otros).

Ahora bien, ya se ha dicho supra que, como ocurre con cualquier otro daño, para que sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia, debiendo probarse acabadamente su efectivo acaecimiento.

Pues bien, estudiadas las constancias de la causa, el actor no ha arrimado al proceso elementos de juicio suficientes que autoricen a suponer como verosímil la existencia de una real probabilidad de éxito frustrada. Ello así, toda vez que de los testimonios obrantes a fs. 119/121, 122/123 y 131/132 –en los cuales, como ya se vió, aparentemente basó sus agravios el actor-, no surge con exactitud –ni tan siquiera en forma indiciaria- cuáles fueron las probabilidades ciertas de obtener ganancias –ni sus montos- que se vieron frustradas.

Para sostener lo contrario debieron haberse arrimado elementos de convicción tendientes a demostrar algo más que una mera posibilidad de ganancias. Nada de ello fue aportado y, como ya se dijo, para que este ítem proceda, es menester que la probabilidad de pérdida de la chance de un beneficio económico futuro sea cierta y no meramente conjetural o eventual.

Por lo hasta aquí dicho, estimo que el actor no probó debidamente la procedencia y el quantum del rubro bajo estudio -incumpliendo así la carga prevista en el art. 377 del CPCCN-, por lo que no puede sino rechazarse el agravio introducido a este respecto.

En su consecuencia, propondré que se confirme lo decidido en la sentencia de grado también en lo que a este aspecto se refiere.

(3.) Daño moral.

La Sra. Jueza de grado juzgó acreditado el referido rubro y fijó por dicho concepto la suma de pesos diez mil ($ 10.000.-). El actor se agravió por considerar exiguo dicho monto, en tanto que la demandada, por el contrario, se quejó por entender que el mismo era elevado.

En primer lugar, cuadra poner de resalto que en el presente caso, toda vez que la cuenta corriente bancaria fue abierta usurpándose la identidad del actor, no existió un contrato entre éste y la demandada, por lo que se está en presencia de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, circunstancia que habilita la adopción de un criterio más amplio que el que gobierna ese tipo de resarcimientos en materia contractual.

Ahora bien, aún desde tal perspectiva, las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de derechos, o el padecimiento de un proceso en contra, no constituyen estrictamente un verdadero daño moral, ya que para que así sea, es menester alegar y probar –razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, del querer o del sentir del supuesto damnificado para así poder admitir tal rubro indemnizatorio (conf. CNCom. Sala D, in re: “Sodano de Sacchi c/ Francisco Diaz S.A. s/ sumario” del 26.05.1987).

Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. CNCom. Sala B, in re: “Katsikaris A. c/ La Inmobiliaria Cia de Seguros s/ ordinario” del 12.08.1986).

En esta línea de ideas pues, y contrariamente a lo sostenido por la demandada en su memorial, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecta a la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. CNCom. Sala D, in re: “Saigg de Piccione, Betty c/ Rodriguez, Enrique s/ ordinario” del 28.08.1987).

El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata es, de lograr, a través de la indemnización, una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom. Sala C, in re: “Flehner Eduardo c/ Optar S.A. s/ ordinario” del 25.06.1987).

A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, empero, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psíquico (conf. CNCom. esta Sala, in re: “Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A. s/ ordinario” del 04.05.2006).

Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad extracontractual queda librada al arbitrio del Juez, quien libremente apreciará su procedencia y, en su caso, su quantum.

Dentro de tal marco, luego de ponderar la totalidad de las particularidades del caso, la a quo fijó el monto indemnizatorio teniendo en vista que los padecimientos morales involucran los sufrimientos soportados a raíz del hecho de marras, así como la alteración disvaliosa de los estados de ánimo, con presencia de angustia y tristeza.

Ahora bien, en sus agravios, persiguió la demandada la reducción del monto otorgado por la Sra. Juez de grado para resarcir el daño moral, haciendo hincapié en el rechazo del resto de los rubros indemnizatorios pretendidos. Empero, como se ha visto supra, el daño moral es independiente del perjuicio material que pudiera afectar a la víctima, lo que da por tierra con la argumentación esgrimida por el banco. Y si bien este último citó profusa jurisprudencia para sustentar su posición, lo cierto es que se trata de un criterio que esta Sala no comparte y que, además de no tener carácter vinculante y proceder de otros fueros o de otras Salas del Tribunal, se refiere incluso a casos que no son análogos al del sub examine, por lo que no sirve para brindar un parámetro a seguir en la especie. Por todo ello, corresponde –pues- desestimar los agravios de la emplazada sobre este aspecto.

Por su parte, el actor se agravió –a su vez- por considerar exiguo el monto acordado por la a quo para enjugar el daño moral, sosteniendo que, a causa del hecho en cuestión, sufrió diversas vicisitudes y su reputación se vio afectada por la calificación de “estafador”.

Ahora bien, luego de una atenta lectura del agravio referido, se advierte que el accionante omitió hacer una crítica fundada de la decisión de la sentenciante al respecto –lo que, por sí sólo, basta para determinar la suerte adversa de su pretensión- y que –además- no cuestionó punto alguno del tratamiento del daño moral efectuado por la Sra. Magistrada de la anterior instancia, sino que -más bien- lo compartió, lo que no viene sino a confirmar el acierto de la solución que se postula.

Sin perjuicio de ello, también cabe poner de resalto que la calificación de “estafador”, que el Sr. Jalil adujo haber sufrido a causa de la indebida apertura de la cuenta corriente a su nombre, resultó ser sólo una mera afirmación de éste, dado que no fue acreditada en autos en forma a
lguna. Tampoco pudo –ni intentó- demostrar que las situaciones supuestamente padecidas justificaran el otorgamiento de un monto mayor a los pesos diez mil ($ 10.000) fijados por la a quo por este concepto.

En atención a lo expuesto, no existiendo mérito para incrementar ni reducir la suma acordada para resarcir el daño moral, corresponde confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

(4.) Régimen de imposición de costas.

Controvirtió -por último- la demandada que en la sentencia apelada se le hubieran impuesto las costas del proceso, argumentando que debieron haberse distribuido en el orden causado, en vista de que sólo se le reconoció a la actora uno de los rubros reclamados y por un monto sensiblemente inferior al pretendido.

El principio general en esta materia es que la parte vencida en el juicio deba pagar todos los gastos de la contraria, pues éstos son corolario del vencimiento y se imponen, no como sanción, sino como el resarcimiento de los gastos casuídicos que debe reembolsar el vencido (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 26.09.2007, mi voto, in re “Vila Mabel Alejandra c/ Garantía Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 01.09.1987, in re “Iglesias Enrique c/ Pianotours S.R.L.”; ídem, 28.04.1989, “Servigas del Interior S.A. (en liquidación) c/ Agip Argentina S.A. s / ordinario”).

A su vez, en los supuestos en que el resultado del proceso fuere parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio, la ley consagra la solución de que en esos casos las costas deben distribuirse entre los litigantes en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 CPCC).

Sin embargo, en las acciones de daños y perjuicios, las costas deben ser soportadas -como regla- por la parte a cuyo cargo fue establecida la responsabilidad por las consecuencias del evento dañoso que motiva el resarcimiento, más allá de que no haya progresado íntegramente la pretensión esgrimida por no haber sido reconocidos en su plenitud los distintos rubros reclamados (v. mi voto, in re: “Navais c. Calveira s. ordinario” del 12.04.07; ídem esta Sala, 04.04.07, “Berón, Carlos A. c. Banco de Galicia y Bs. As. S.A.”; íd. 01.03.07, “Boratti, María Magdalena c. Transportes Metropolitano General Roca S.A. s. ordinario”; íd. 01.03.07, “Cantarella Lidia Juana y otro c. Banco Itau Buen Ayre S.A. s. ordinario”; íd., 20.10.06, “Velásquez Victoria c. Transportes metropolitano Gral. Roca s. ordinario”).

Comparto de este modo el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al reclamo resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (esta Sala, 06.10.89, “Cichelli, José c. Hilu Hnos. S.A.”; íd., 31.03.93, “Pantano Ventura c. España y Rio de la Plata Cia. Argentina de Seguros s. sum”; íd., 08.11.02, “Stagno, Carlos Alberto c. Banco Rio de la Plata S.A. s. ordinario”; id., 16.06.92, “Consevik S.A. c. Ventura, Sebastián”; íd. Sala C, 14.02.91, “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y Otro s. Ordinario”; íd. 22.12.99, “Burgueño, Walter Ricardo c. banco Mercantil S. A. s. Ordinario”; íd. 12.12.03, “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c. Torneos y Competencias S.A. s. Ordinario”; íd. 30.12.03, “Marcolín Carlos Alberto c. Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s. Ordinario”, entre muchos otros).

En la especie, no se encuentran configuradas situaciones excepcionales que podrían autorizar una solución distinta (vgr. supuesto de concurrencia de responsabilidad, pluspetición inexcusable, reclamo de rubros exorbitantes o manifiestamente improcedentes, etc.). Además, contrariamente a lo sostenido por la emplazada, la a quo sí tuvo expresamente en cuenta que la demanda fue admitida por un monto harto menor que el pretendido al disponer que las costas sean calculadas sobre el monto de condena.

Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la solución del fallo apelado en orden a que las costas sean soportadas en su totalidad por la parte demandada.

V.- CONCLUSIÓN

Por lo hasta aquí expuesto, entonces, propongo al Acuerdo: Rechazar los recursos de apelación deducidos por ambas partes en litigio y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido objeto de agravio, con costas de Alzada a cargo de cada uno de los recurrentes, dada su condición recíproca de vencidos en esta instancia (arts. 68 CPCC).

Así voto.

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal y la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

Buenos Aires, 7 de abril de 2009

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

(1.) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes;

(2.) Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de alzamiento; y

(3.) Imponer las costas de Alzada a cargo de cada uno de los recurrentes, dada su condición recíproca de vencidos en esta instancia (art. 68 CPCC). María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

CNCiv, sala F: "Río del Val c/Centro Burgalés AC" daño moral por apercibimiento impuesto por la CD declarado ineficaz por la IGJ

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, GALMARINI y ZANNONI.


A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:

I.- El actor promovió la presente acción contra el Centro Burgalés Asociación Civil por cobro de la cantidad de $16.000 en concepto de daños y perjuicios que alega haber sufrido a raíz del apercibimiento que le impusiera la Comisión Directiva de la demandada y que fuera declarado irregular e ineficaz por la Inspección General de Justicia en ocasión de resolver el recurso que interpusiera.

La demandada por su parte, sostuvo que pese a haberle brindado al actor total apoyo a su vocación de escritor, la conducta asumida por éste frente a la negativa de solventar los gastos de publicación de su nuevo libro que fuera puesta de manifiesto en sendos párrafos contenidos en aquél, motivaron frente a la grave ofensa y la incorrección cometida la sanción impuesta.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia condenó al Centro Burgalés Asociación Civil a pagarle al actor la suma de $5.000, con más los intereses y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. A fs. 237/243 expresa agravios la parte demandada, los que fueron contestados a fs. 253/257 por la accionante. Por otro parte, a fs. 246/248 expresa agravios la parte actora, los que fueron respondidos a fs. 250/252 por la contraria.

II.- Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término los agravios de la parte demandada que cuestiona la decisión de la juzgadora que hace lugar al reclamo del actor basándose en la resolución de la Inspección General de Justicia que declaró ineficaz la medida disciplinaria adoptada en relación al actor atento a no habérsele dado oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sin haber tenido en consideración los antecedentes de la mencionada medida.

Desde ya adelanto que el agravio no puede tener favorable acogida.

En primer término cabe señalar que no está aquí en discusión que la asociación demandada, como persona jurídica autorizada por el Estado, tiene poder disciplinario sobre sus miembros para hacer cumplir los deberes de los asociados y las resoluciones de la entidad adoptadas de conformidad con los estatutos. Las facultades autorizadas por el poder disciplinario, que permiten a la asociación imponer sanciones a sus miembros, deben ser ejercidas regularmente, en cuanto a la observancia del procedimiento arreglado a derecho para la imposición de cualquier medida disciplinaria; en cuanto a la estimación de la prueba que se rindiera en el mismo, y en cuanto a la justicia intrínseca de la resolución adoptada. Para apreciar la corrección de la entidad en el ejercicio de su propio poder disciplinario se abre la posibilidad de la revisión de su actuación ante los tribunales de justicia (Jorge J. Llambías, Tratado de Derecho Civil – Parte General T.2, pág. 130 y sgtes. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As. 2003).

La eventual revisión judicial de lo actuado por los organismos corporativos puede recaer sobre la forma de elaboración del pronunciamiento y sobre el fondo de la decisión. Acerca de la regularidad de la actuación del organismo corporativo se considera que siempre es procedente una revisión judicial para verificar si la resolución dictada se ajusta al procedimiento marcado por los estatutos y a las garantías fundamentales que hacen a la inviolabilidad de la defensa en juicio (conf. ob. cit,pág. 131). Por otro lado, en cuanto al alcance de la revisión judicial respecto al fondo del asunto, o mérito de la decisión que se impugna, en principio corresponde estar al criterio mantenido en su decisión por el organismo corporativo porque está en las mejores condiciones para apreciar en función del medio ambiente la gravedad de la falta cometida por el asociado. Pero excepcionalmente procede revocar aquella decisión cuando se advierta en ella injusticia notoria o resulte vulnerado a
lgún derecho fundamental de la persona humana. Ahora bien, en el caso en examen el Centro Burgalés impuso al actor una sanción consistente en un apercibimiento en virtud de manifestaciones vertidas por Río del Val en una publicación de su autoría, sustentada en lo dispuesto por el art. 18 del Estatuto que dice que “los socios están obligados a cumplir y respetar los reglamentos y resoluciones de la Comisión directiva y a portarse con la mayor corrección y decoro”.

El accionante, frente a la medida dispuesta por la demandada, promovió recurso ante la Inspección General de Justicia. El ente administrativo sostuvo que si bien la aplicación de una sanción disciplinaria a un asociado se encuentra autorizada por el inciso i) del art. 35 del estatuto de esta asociación civil, ello es para los socios que infrinjan la obligación de cumplir y respetar los reglamentos y resoluciones de la Comisión Directiva y portarse con la mayor corrección y decoro, no cabía su aplicación en este caso por cuanto no se vislumbraba de la documentación agregada al expediente administrativo cuál habría sido la falta cometida, de acuerdo a lo estipulado en el art. 18 de dicho estatuto, debiéndosele sumar a ello la circunstancia de que no se le permitió descargo alguno al respecto ni facilitado el Acta que dispuso la medida para comprender el sentido de la misma, violando el principio de la defensa en juicio consagrado por la Constitución Nacional (conf. fs. 52/56).

La mencionada resolución que declaró ineficaz la sanción impuesta al actor se encuentra firme toda vez que la demandada no articuló recurso alguno, por lo que es indiscutible que aquélla no sólo lo hizo conforme un procedimiento groseramente irregular, o sea violatorio de las más elementales garantías del derecho de defensa en juicio, a tal punto que ni siquiera dejó que el actor tomara conocimiento de los fundamentos de la decisión. Ello, sin perjuicio de señalar que la propia autoridad de aplicación destacó que tampoco se encontraba acreditada la causa de la sanción disciplinaria.

Por lo demás, el argumento de la parte demandada referente a que el derecho de defensa del actor no se vio frustrado desde el momento que pudo recurrir la decisión tomada por la Comisión Directiva, no resiste el menor análisis. Ello así, por cuanto la actitud asumida por Centro Burgalés no sólo fue incorrecta sino que intentó, con actitudes evasivas que el perjudicado tomase conocimiento del procedimiento y de la sanción aplicada. En esa línea de pensamiento, es claro que es totalmente insuficiente las manifestaciones de la actual Secretaria de la institución respecto a que habría mantenido una charla con Río del Val (conf. fs. 174/176).

III.- En función de ello, es que los agravios de la demandada cuestionando la procedencia del daño moral son inconsistentes.

Si bien no toda conducta antijurídica conduce necesariamente a resarcir el daño moral, lo cierto es que, en el caso no hay duda de las afecciones espirituales sufridas por el actor, no sólo al habérsele aplicado una sanción en base a una normativa que no se ajustaba a la supuesta conducta sancionada, sino también por el irregular procedimiento empleado y de maniobras tendientes a impedir que el accionante tomase conocimiento de su contenido obligándolo a recurrir ante la Inspección General de Justicia (conf. Primera Cámara Civil de Apelaciones Mendoza, “Páez, Eduardo A. c/Club Mendoza de Regatas s/daños y perjuicios”, del 15/02/93).

En el caso particular de autos, no cabe duda que para una persona que tuvo activa participación, a lo largo de toda su vida en el Centro burgalés, quien incluso fue el Secretario de dicha institución desde septiembre de 1991 hasta octubre de 1998, siguiendo luego en estrecha vinculación con las actividades que se desarrollaban allí, significa una lesión a sus afecciones legítimas que justifica una indemnización en concepto de daño moral, máxime teniendo en cuenta que, tal como ya fuera señalado, el procedimiento por medio del cual se le impuso la sanción fue irregular cercenándole su derecho de defensa.

En la especie, valorando las perturbaciones y alteraciones que tiene que haber sufrido el actor como consecuencia de las anomalías antes apuntadas, se justifica la admisión de la pretensión. En lo tocante a su monto, juzgo que la suma fijada resulta razonable y apropiada a las particularidades del caso, por lo que habré de desestimar el agravio de la actora que apunta a obtener su elevación.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la demandada que resulta sustancialmente vencida.

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr. GALMARINI y el Dr. ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

Fdo.: FERNANDO POSSE SAGUIER – JOSE LUIS GALMARINI – EDUARDO A. ZANNONI.

Es copia fiel del original que obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de esta Sala “F” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, noviembre de 2006.

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la demandada que resulta sustancialmente vencida.

En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, apelaciones por altos y bajos de fs. 219 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, por encontrarlos ajustados, se confirman los honorarios del DR. FEDERICO R. HIGHTON, patrocinante de la actora. Asimismo, por encontrarlos ajustados, se confirman los honorarios de los DRES: PABLO MIGUEL JACOBY y R. A. PATRICIO CARBALLÉS, letrados apoderados de la demandada.
Notifíquese y devuélvase.
Fdo.: FERNANDO POSSE SAGUIER – JOSÉ LUIS GALMARINI – EDUARDO A. ZANNONI

CNCiv, sala A: "Muñoz J c/Cafruni J" prescripción adquisitiva – pruebas

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “MUÑOZ, Juan Carlos c/ CAFRUNI, Julio s/ prescripción adquisitiva”, respecto de la sentencia de fs. 345/347, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores HUGO MOLTENI – JORGE ESCUTI PIZARRO – RICARDO LI ROSI.-

A la cuestión propuesta el Dr. HUGO MOLTENI dijo:

1°.- El pronunciamiento dictado a fs. 345/347 rechazó la demanda incoada por Juan Carlos Muñoz contra Julio Cafruni, dirigida a adquirir el dominio del inmueble sito en la calle Navarro 5013 de esta ciudad, en los términos del artículo 4015 del Código Civil, imponiendo las costas al actor, con excepción de aquéllas devengadas por la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que fueron distribuidas en el orden causado.

A fin de arribar a esa desestimatoria conclusión, la Sra. Juez de grado ponderó especialmente la contradicción en que incurrieran los testigos ofrecidos por el propio demandante, respecto al carácter de la ocupación invocada, la circunstancia de que éste no habitara la finca cuya adquisición pretende y el hecho de que ni siquiera alegara haber realizado construcciones, mejoras o refacciones en el lote en cuestión. Concluyó, entonces, que los comprobantes de pago de impuestos agregados en autos y las pruebas producidas en el anterior pleito -que también culminó con el rechazo de la demanda intentada-, resultaban insuficientes para acreditar la realización de los actos posesorios enumerados en el artículo 2384 del Código Civil, u otros equivalentes, por cuanto aquéllas constancias de abono únicamente exteriorizaban el “animus domini”, mas no el elemento material de la posesión.

Disconforme con tal decisorio, interpone recurso de apelación el accionante vencido, cuya expresión de agravios de fs. 367/370 procura se revoque la sentencia de grado y se admita la acción impetrada, en el entendimiento que se ha formulado una incorrecta valoración de las probanzas arrimadas al pleito, suficientes -en su opinión- para acoger la pretensión deducida. Dicho memorial no fue objeto de réplica.

2°.- Toda vez que el actor fundó la demanda en el artículo 4015 del Código Civil, debió acreditar de manera fehaciente la posesión continua del inmueble de marras durante veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, vale decir, que al menos durante ese lapso, tuvo la cosa bajo su poder con ánimo de dueño (art. 2351), ejerciendo sobre ella actos posesorios idóneos (art. 2384) para adquirir el dominio por ese excepcional modo.
Es sabido que los actos de posesión, para ser útiles a la prescripción adquisitiva, deben caracterizarse como el ejercicio directo del derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se aplican y quien invoca la posesión como base de la prescripción, debe probarla, como así también, demostrar que ella reúne todos los caracteres que la ley exige. El concepto de acto posesorio se refiere a toda disposición material que se ejerce sobre una cosa “animus domini” y ha de tratarse siempre de algún acto material que importe una relación de hecho entre la persona y la cosa, que revele la dependencia física de ésta respecto de aquélla (conf. Salvat, R. M. “Tratado de Derecho Civil Argentino”, VIII, “Derechos Reales”, 3era. ed., t. 1, págs. 519 y 522, núms. 929 y 935; Salas-Trigo Represas, “Código Civil anotado”, t. 2, pág. 607, núm. 1; C.N.Civ., Sala “A”, voto del Dr. Llambías en libre n° 47.129 del 12-09-1958, public. en L.L. 93-319).

Por lo demás, respecto al elemento físico o material de la posesión, corresponde al interesado acreditar el “corpus”, valiéndose a tal fin de los actos que lo caracterizan y que resultan del artículo 2384 del Código Civil. De este modo, quien hubiere cercado o construido, dado el inmueble en arrendamiento, o cumplido allí cualquier explotación o cultivo, al demostrar uno de esos hechos, se coloca en condiciones para hacer correr desde ese momento el plazo de prescripción exigido por la ley (conf. Lafaille, H. “Derecho Civil”, t. III, “Tratado de los Derechos Reales”, vol. 1, pág. 605 y sgte., núm. 798).

Ahora bien, en la especie, aunque se dio cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 24, inciso b) de la ley 14.159 (texto según decreto-ley 5756/58), es indiscutible que el plano de mensura acompañado a fs. 155 del expediente n° 128.658/92, no resulta por sí solo apto para demostrar la efectiva posesión de la finca por parte del demandante, pues si bien constituye un elemento formal necesario para deslindar con precisión el inmueble, e incluso por su antigüedad puede contribuir para acreditar el “animus domini”, en modo alguno resulta indicativo del concreto ejercicio de actos materiales por quien se pretende poseedor.

Por otra parte, aún cuando se soslaye que los testigos Meschi, Perrone y Dumoulie difieren con relación al carácter de la ocupación que el actor dijo detentar -como inquilino según el primero y como dueño para los dos restantes deponentes (ver fs. 440/vta. y 444 del expediente n° 128.658/92)-, lo que ciertamente impediría tener por configurado el ánimo de poseer para sí, tampoco podría acreditarse el elemento material de la posesión a través de sus testimonios, pues si el demandante realmente habitaba el inmueble e incluso guardaba allí un vehículo de su propiedad, como dijeron esos declarantes, no se alcanza a comprender por qué denunció un domicilio real distinto al promover el anterior juicio de usucapión.
Las ulteriores aclaraciones, referidas a un error mecanográfico, que difícilmente pudiera repetirse en el plano de mensura y en aquel escrito inicial (cfr. fs. 155 y 310 del expediente n° 128.658/92), resultan igualmente ineficaces para explicar los motivos por los que el accionante informó un segundo domicilio diferente, esta vez en la Provincia de Buenos Aires, cuando otorgó poder general judicial en favor del letrado que lo representa en autos. Es que tratándose de una escritura otorgada en la Ciudad de Buenos Aires y habiendo manifestado el Sr. Muñoz encontrarse de tránsito en esa ciudad (ver fs. 2 de estos obrados), no se advierten las razones “formales” por las que supuestamente habría denunciado el domicilio de sus padres, como se aduce en los agravios, para intentar justificar la contradicción que existe entre su propia conducta y los dichos de los deponentes.

De todos modos, aunque se omitiera ponderar tal relevante desacuerdo y por hipótesis se admitiera que las declaraciones en cuestión tienen virtualidad para acreditar la efectiva ocupación de la finca como vivienda por parte del actor, tales testimonios resultarían igualmente insuficientes para concluir en la admisibilidad de la demanda impetrada, porque si bien es cierto que para usucapir no es imprescindible habitar el inmueble cuya adquisición se persigue, no lo es menos que la mera circunstancia de domiciliarse en él, tampoco basta para tener por demostrado el ejercicio
de la posesión (conf. Areán, B. “Juicio de usucapión”, pág. 307 y sgte., núm. 339; C.N.Civ., Sala “H”, libre n° 465.745 del 21-02-2007, public. en L.L. del 7 de mayo de 2007, pág. 6).

3°.- Resulta innegable que en el caso de bienes inmuebles, la ocupación, siquiera incompleta, revela que se ha constituido el “corpus” (conf. Lafaille, H. op. y loc. cit., pág. 119, núm. 139; Peña Guzmán, L. A. “Derechos Reales”, t. I, pág. 204), sin embargo, este aspecto de la posesión no podría tenerse por configurado en autos únicamente a partir de los acotados testimonios antes citados, atento la expresa prohibición consagrada en el artículo 24, inciso c) de la ley 14.159 (texto según decreto-ley 5756/58), que tras admitir toda clase de prueba en este tipo de juicios, impide que el fallo se base exclusivamente en la testimonial.
Es que, al margen de las referidas declaraciones, cuyo escaso valor convictivo en orden al efectivo ejercicio de la posesión, no sólo fue ponderado en la sentencia apelada, sino también en el pronunciamiento de grado dictado en el anterior juicio (ver fs. 463/465 del expediente n° 128.658/92), ningún elemento probatorio arrimó el interesado en las presentes actuaciones que permita siquiera inferir la concreta realización de actos posesorios respecto de la finca cuyo dominio pretende adquirido por usucapión.-
Téngase en cuenta que, contrariamente a lo sostenido por el accionante en aquella primigenia demanda (cfr. fs. 310 vta.), la precaria construcción de madera y zinc a que parece referirse, no fue precisamente edificada por él, sino que su emplazamiento en el lugar se remonta al año 1941, es decir, cuanto menos treinta años antes de la fecha que éste invocara como comienzo de su posesión, tal como se desprende de la ficha catastral agregada a fs. 234 de autos y fs. 395/400 del expediente n° 128.658/92.

Frente a esa contundente prueba que impide atribuir al actor la construcción de aquella rústica edificación, de la que éste tenía acabado conocimiento, al haber sido expresamente valorada en el anterior juicio para fundar el rechazo de la demanda; aunque no podría exigirse al interesado acreditar la construcción de cercos o el cultivo del inmueble, por tratarse de un predio urbano, sí era menester que demostrara -a través de las pruebas idóneas- la efectiva realización de obras de mantenimiento o de refacción de la finca para las cuales no era necesaria autorización municipal alguna, no obstante que las eventuales mejoras o nuevas construcciones que sí pudieran requerir esa previa aprobación, más allá de la contravención de normas administrativas o de orden fiscal que pudieran irrogar, también hubieran coadyuvado a la cabal demostración del ejercicio de actos típicos de posesión.

Para finalizar, tampoco es exacto que el pago regular de los impuestos municipales y la tasa de aguas, que en la especie se verifica desde el año 1981, constituya “por imperio legal” un “acto posesorio por excelencia”, como erróneamente se pretende en el memorial del perdidoso, porque al margen que tal conducta no figura dentro de los actos posesorios que enuncia el artículo 2384 del Código Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en negarle ese carácter, tal como se desprende de los precedentes que cita el propio recurrente y que dan cuenta que el abono de esos gravámenes exterioriza tan sólo la convicción de comportarse como dueño de la cosa, pero no el “corpus” posesorio.

A pesar que la enumeración del citado artículo no es taxativa, el pago de los impuestos únicamente tiene virtualidad como elemento demostrativo del ánimo de poseer por sí; pero no es en sí mismo un acto posesorio, a punto tal que el abono hecho por el verdadero titular del dominio ni siquiera tiene efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva. Es que, en definitiva, no se trata de un acto material sino jurídico, que por sí solo no es revelador del contacto con la cosa, sino que únicamente constituye una exteriorización del “animus rem sibi habendi” o bien una prueba complementaria de su existencia, que debe estar acompañada por otras para la prueba de la posesión (conf. Borda, G. A. “Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales”, t. I, pág. 330, núm. 392; Llambías-Alterini, “Código Civil anotado”, t. IV-A, pág. 125, ap. II, núm. 12; Peña Guzmán, L. A. op. cit., t. I, pág. 308; Papaño-Kiper-Dillon-Causse, “Derechos Reales”, t. I, pág. 51, ap. A); Areán, B. op. cit., pág. 315 y sgte., núm. 349; Kiper en Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 10, pág. 289 y sgtes., núm. 2; C.N.Civ., Sala “B”, del 05-03-1963, L.L. 110-691; id., Sala “F”, del 15-02-1968, L.L. 130-645; id., Sala “C”, del 06-11-1973, L.L. 154-76; id., Sala “H”, del 06-02-2001, L.L. 2001-E-179).
En definitiva, como el actor no acreditó la ostensible realización de actos materiales que tuvieran virtualidad de generar una posesión eficiente para consolidar el dominio a través de la prescripción adquisitiva, entiendo que por los fundamentos anteriormente expuestos y aquéllos propios de la enjundiosa sentencia de la anterior instancia, debería mantenerse el temperamento desestimatorio allí adoptado.-

4°.- Voto, pues, por la afirmativa y en consecuencia propongo que el pronunciamiento de grado sea confirmado en todo aquello que decide y ha sido materia de recurso, sin costas de alzada por no haber mediado réplica (artículo 68 del Código Procesal).-
Los Dres. Jorge Escuti Pizarro y Ricardo Li Rosi, votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

Buenos Aires, mayo de 2007.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta precedente, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide y fuera objeto de agravios, sin costas de alzada, difiriéndose la regulación de los honorarios para cuando sean fijados los de la instancia de grado.
Notifíquese y devuélvase.
HUGO MOLTENI
JORGE ESCUTI PIZARRO
RICARDO LI ROSI

CNCiv, sala B: "Elías R c/Elías J" post división hereditaria: reglas del condominio

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Elías Rodolfo Carlos c/Elías Javier Ernesto y otros s/Cobro de Suma” respecto de la sentencia de fs. 410/423, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO – CLAUDIO RAMOS FEIJOO

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
I. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 410/423, hizo parcialmente lugar a la demanda de cobro de sumas de dinero interpuesta por Rodolfo Carlos Elías contra Javier Ernesto, María Cecilia, Hernán Pablo, Esteban Adrián y Claudia Andrea Elías, con motivo de los gastos que aquél alegó haber incurrido por la internación y sepultura del Sr. Rodolfo Ceferino Elías, como así también por los gastos efectuados por el mantenimiento y el pago de impuestos de las propiedades heredadas a raíz del fallecimiento del último nombrado. En consecuencia, condenó a los accionados al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra el referido pronunciamiento se alzó el actor, quien expresó agravios a fs. 436/439, sin merecer réplica de su contraparte. A fs. 442 se declaró desierto el recurso interpuesto por los accionados a fs. 227.

II. Los agravios
Dos son las cuestiones que introduce el pretensor ante esta Alzada.
En primer término, critica la circunstancia de que el magistrado que me precedió haya tenido por acreditado que era él quien usaba y gozaba de los inmuebles que componen el acervo hereditario y, en consecuencia, haya admitido sólo en parte el reclamo oportunamente incoado por los gastos que postula haber realizado con relación a los inmuebles que integran el acervo hereditario. En tal sentido, señala que el anterior sentenciante -para arribar a la cuestionada conclusión- se valió de elementos de juicio incorporados al proceso de manera irregular, a la par que ponderó otros de manera errónea y arbitraria. De tal guisa, peticiona la favorable acogida de la totalidad de lo reclamado por este concepto.

En segundo lugar, se queja el recurrente del rechazo de las sumas perseguidas en concepto de gastos demandados por la internación del Sr. Rodolfo Ceferino Elías. Sobre el punto, sostiene que el juez a quo se habría apartado -para decidir como lo hizo- de constancias fehacientes de la causa que demostrarían que tales erogaciones fueron solventadas exclusivamente por él. A tenor de tal argumento, entonces, solicita la revocación de este aspecto del decisorio de grado.

III. Alcance del análisis de los agravios
Procederé seguidamente a analizar las quejas del recurrente siguiendo el rumbo de la Corte Federal, quien ha sentenciado que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225; Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», Tº I, pág. 825; Fenocchieto-Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN. «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). Ello sentado, abordaré las cuestiones que considero sustanciales.

IV. Las posiciones de las partes
Primeramente, y por razones de orden metodológico, estimo conveniente una breve reseña de las posiciones adoptadas por las partes en sus escritos constitutivos.

IV.a. En el caso sub examine encontramos que a fs. 118/123 vta. se presenta por derecho propio Rodolfo Carlos Elías y entabla demanda por cobro de la suma de $ 28.425,05 contra Javier Ernesto, María Cecilia, Hernán Pablo, Esteban Adrián y Claudia Andrea Elías. Señala que los encartados -al igual que él- revisten el carácter de coherederos de Catalina Smaldone de Elías y de Rodolfo Ceferino Elías; y -en tal sentido- indica que el origen del crédito cuya dec
laración persigue encuentra su origen en una serie de desembolsos efectuados para solventar: a) La internación en una institución especializada del Sr. Rodolfo Ceferino Elías; b) los gastos de sepelio de éste; y c) el mantenimiento de los dos inmuebles que integran el acervo hereditario. Alega además que, aunque en el marco del proceso sucesorio de sus padres solicitó que tales erogaciones fueran declaradas como de legítimo abono, tal petición fue expresamente resistida por aquellos a quienes demanda. Por último, destaca que, no obstante las arduas gestiones extrajudiciales que dice haber llevado a cabo para evitar la resolución judicial del conflicto, no le ha quedado más alternativa que la promoción de los presentes actuados.

Conforme a las alegaciones reseñadas, funda su posición en derecho, acompaña y ofrece prueba y, finalmente, peticiona la favorable acogida de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a los contrarios.

IV.b. Corrido el traslado de ley, a fs. 203/206 comparecen por apoderado María Cecilia, Hernán Pablo, Esteban Adrián y Claudia Andrea Elías, los que luego de cumplir con la carga que a los encartados impone el art. 356 del CPCCN, dan su versión de los hechos. En tal sentido, argumentan que no es cierto que los gastos cuyo reembolso reclama el accionante hayan sido abonados con fondos que le eran propios, sino que -por el contrario- tales erogaciones fueron solventadas con el dinero proporcionado por sus abuelos (los padres del actor), motivo por el cual nada se le adeuda a aquél. Señalan, por otra parte, que desde el fallecimiento de Rodolfo Ceferino Elías, el aquí recurrente fue el único que detentó materialmente los inmuebles en cuestión, por lo que insisten en la inexistencia de cualquier obligación para con él. En suma, solicitan el rechazo de la demanda -con costas-, a la par que fundan jurídicamente su posición y acompañan y ofrecen la prueba que hace a su derecho.

IV.c. A tenor de los planteos de las partes que brevemente acabo de reseñar, y del contenido del recurso deducido ante este Tribunal, resulta claro -pues- que dos son las cuestiones a resolver. La primera, es la atinente a los gastos que el actor invoca haber realizado para el mantenimiento de los inmuebles que integran el acervo hereditario. La segunda, es aquella que gira en torno a los gastos devengados por la internación del Sr. Rodolfo Ceferino Elías durante sus últimos años de vida. Veamos.

V. Los gastos relativos a los inmuebles

V.a. toca analizar primero la situación planteada respecto de los departamentos sitos en las calles Condarco n° 480, piso 6° “17” y Gascón n° 2308, piso 6°, “A”, de esta Capital y de la ciudad de Mar del Plata, respectivamente. Adelanto que para una mejor comprensión de la decisión que adoptaré, corresponde encuadrar jurídicamente la relación que -respecto de estos inmuebles- vincula a las partes.
Al respecto, de las constancias del expte. n° 49.300/98, caratulado “Smaldone de Elías, Catalina y Elías, Rodolfo Ceferino s/ suc. testamentaria” -cuya remisión ad effectum videndi et probandi fue ordenada por este Tribunal a fs. 434, y que para este acto tengo a la vista- surge que sobre los inmuebles en litigio existe un verdadero estado de indivisión comunitaria. En efecto, si -tal el caso que me ocupa- concurren dos o más sucesores a adquirir un misma herencia compuesta por bienes como los relacionados se configura la llamada comunidad hereditaria, en cuya virtud el derecho sobre tales bienes pertenece al conjunto de los coherederos.

Por otra parte, como es sabido, la situación en análisis no ha recibido en nuestro Código Civil una regulación demasiado amplia (ver al respecto Zannoni, Eduardo A., “Derecho de las sucesiones”, t. I, 3° ed. ampliada y actaulizada, Bs. As., 1982, Ed. Astrea, p. 499 y ss.) y es precisamente la aludida ausencia de un adecuado marco regulatorio en el derecho vigente, lo que ha generado una variedad de tesis orientadas a echar luz acerca de la naturaleza jurídica de la situación de autos. De todas las teorías esbozadas, la que más adhesión ha recibido es la que identifica tal situación con el derecho real de condominio. En tal virtud, la jurisprudencia destacó que dado que la sucesión carece de una personalidad jurídica propia y distinta de los herederos del causante, al mentado condominio se lo debe entender en el sentido lato de copropiedad o concurrencia de varias personas con un derecho igual sobre una misma cosa (cfr. CNCiv., Sala A, del 30/6/61, LL 106-9801; íd., íd., del 1/8/68, LL 135-1082; íd., Sala C, del 5/5/72, LL 66-646; íd., SCBA, del 22/6/48, JA 1948-III-555; íd., esta Sala, del 19/8/76, ED 72-485). Con similar orientación, aunque no idéntica, más recientemente se dijo que si bien la relación existente entre los herederos respecto de los bienes relictos durante el período de indivisión hereditaria, no es estrictamente un condominio, de todas maneras es dable aplicar ciertas reglas de éste (cfr. Cám. 1° de Apel. Civ. y Com. de Bahía Blanca, Sala I, in re “Holzman de Schechtel de Pasini, María s/ suc.”, del 24/8/99, LLBA 2000-725, JA 2000-I-607; íd., CNCiv., Sala G, “F., J. O. c. F., O. A. y otros”, del 26/6/87, 1987-D-274, DJ 1987-2- 948; íd., CCiv. y Com. San Isidro, Sala I, del 8/9/98, “S., H. s/ suc.”, LLBA 1999-973, ED 181-723).
En suma, resulta posible concluir que la comunidad hereditaria y el condominio son dos formas de propiedad compartida en la que el objeto o un grupo de objetos pertenece a varias personas y que, no obstante presentar diferencias entre sí, varias de las di
sposiciones relativas a éste resultan aplicables a aquella situación jurídica.

V.b. Partiendo de tal premisa, cabe tener presente que -como dije antes de ahora (ver mi anterior voto en autos “Zappacosta c/ Izquierdo”, del 17/2/2006, DJ del 31/5/2006, p. 313, con nota de Peralta Mariscal, Leopoldo L.)- el principio general en lo que hace a gastos de mantenimiento de la cosa común dimana de lo dispuesto por el art. 2685 del Código Civil, a mérito del cual todo comunero tiene a su cargo la obligación de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la cosa común, ya que dichos gastos aprovechan a todos en su calidad de co-titulares de la cosa (cfr. “Código Civil comentado y anotado”, Cifuentes, Santos (dir) Sagarna, Fernando (coord.), Ed. La Ley, t. III, pág. 418). Sin embargo, más allá del principio recién apuntado, no es menos exacto que jurisprudencialmente se ha entendido -con razón- que los gastos derivados de servicios que posibilitan el goce de la cosa deben recaer sobre el condómino -o en el presente caso, el heredero- que disfruta exclusivamente del bien que pertenece a la comunidad, puesto que por su naturaleza escapan al concepto de cargas y gastos que gravan directamente la propiedad (cfr. CCiv. y Com. San Nicolás in re «Torres de Martínez c/ Martínez s/ división de condominio», del 29/4/1997, elDial WDFBC).
Ello sentado, en el concreto caso bajo estudio lo cierto es que -más allá de las alegaciones planteadas y de las cuestiones procesales articuladas- ha quedado palmariamente demostrado que el único que detentaba materialmente las propiedades referidas, con posibilidades de uso y goce sobre ellas, era el aquí recurrente. Tal aserto surge de sus propios dichos. En efecto, véase que a fs. 174 de los autos sucesorios, el quejoso reconoció expresamente ser el único de los herederos que contaba con las llaves de los mentados inmuebles, a la par que reconoció impedir que el resto de los herederos gozaran de su análogo y correlativo derecho sobre los bienes en litigio (ver también fs. 312 y fs. 318 de esas actuaciones).


IV.a. En el caso sub examine encontramos que a fs. 118/123 vta. se presenta por derecho propio Rodolfo Carlos Elías y entabla demanda por cobro de la suma de $ 28.425,05 contra Javier Ernesto, María Cecilia, Hernán Pablo, Esteban Adrián y Claudia Andrea Elías. Señala que los encartados -al igual que él- revisten el carácter de coherederos de Catalina Smaldone de Elías y de Rodolfo Ceferino Elías; y -en tal sentido- indica que el origen del crédito cuya declaración persigue encuentra su origen en una serie de desembolsos efectuados para solventar: a) La internación en una institución especializada del Sr. Rodolfo Ceferino Elías; b) los gastos de sepelio de éste; y c) el mantenimiento de los dos inmuebles que integran el acervo hereditario. Alega además que, aunque en el marco del proceso sucesorio de sus padres solicitó que tales erogaciones fueran declaradas como de legítimo abono, tal petición fue expresamente resistida por aquellos a quienes demanda. Por último, destaca que, no obstante las arduas gestiones extrajudiciales que dice haber llevado a cabo para evitar la resolución judicial del conflicto, no le ha quedado más alternativa que la promoción de los presentes actuados.

Conforme a las alegaciones reseñadas, funda su posición en derecho, acompaña y ofrece prueba y, finalmente, peticiona la favorable acogida de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a los contrarios.

IV.b. Corrido el traslado de ley, a fs. 203/206 comparecen por apoderado María Cecilia, Hernán Pablo, Esteban Adrián y Claudia Andrea Elías, los que luego de cumplir con la carga que a los encartados impone el art. 356 del CPCCN, dan su versión de los hechos. En tal sentido, argumentan que no es cierto que los gastos cuyo reembolso reclama el accionante hayan sido abonados con fondos que le eran propios, sino que -por el contrario- tales erogaciones fueron solventadas con el dinero proporcionado por sus abuelos (los padres del actor), motivo por el cual nada se le adeuda a aquél. Señalan, por otra parte, que desde el fallecimiento de Rodolfo Ceferino Elías, el aquí recurrente fue el único que detentó materialmente los inmuebles en cuestión, por lo que insisten en la inexistencia de cualquier obligación para con él. En suma, solicitan el rechazo de la demanda -con costas-, a la par que fundan jurídicamente su posición y acompañan y ofrecen la prueba que hace a su derecho.

IV.c. A tenor de los planteos de las partes que brevemente acabo de reseñar, y del contenido del recurso deducido ante este Tribunal, resulta claro -pues- que dos son las cuestiones a resolver. La primera, es la atinente a los gastos que el actor invoca haber realizado para el mantenimiento de los inmuebles que integran el acervo hereditario. La segunda, es aquella que gira en torno a los gastos devengados por la internación del Sr. Rodolfo Ceferino Elías durante sus últimos años de vida. Veamos.

V. Los gastos relativos a los inmuebles

V.a. toca analizar primero la situación planteada respecto de los departamentos sitos en las calles Condarco n° 480, piso 6° “17” y Gascón n° 2308, piso 6°, “A”, de esta Capital y de la ciudad
de Mar del Plata, respectivamente. Adelanto que para una mejor comprensión de la decisión que adoptaré, corresponde encuadrar jurídicamente la relación que -respecto de estos inmuebles- vincula a las partes.
Al respecto, de las constancias del expte. n° 49.300/98, caratulado “Smaldone de Elías, Catalina y Elías, Rodolfo Ceferino s/ suc. testamentaria” -cuya remisión ad effectum videndi et probandi fue ordenada por este Tribunal a fs. 434, y que para este acto tengo a la vista- surge que sobre los inmuebles en litigio existe un verdadero estado de indivisión comunitaria. En efecto, si -tal el caso que me ocupa- concurren dos o más sucesores a adquirir un misma herencia compuesta por bienes como los relacionados se configura la llamada comunidad hereditaria, en cuya virtud el derecho sobre tales bienes pertenece al conjunto de los coherederos.

Por otra parte, como es sabido, la situación en análisis no ha recibido en nuestro Código Civil una regulación demasiado amplia (ver al respecto Zannoni, Eduardo A., “Derecho de las sucesiones”, t. I, 3° ed. ampliada y actaulizada, Bs. As., 1982, Ed. Astrea, p. 499 y ss.) y es precisamente la aludida ausencia de un adecuado marco regulatorio en el derecho vigente, lo que ha generado una variedad de tesis orientadas a echar luz acerca de la naturaleza jurídica de la situación de autos. De todas las teorías esbozadas, la que más adhesión ha recibido es la que identifica tal situación con el derecho real de condominio. En tal virtud, la jurisprudencia destacó que dado que la sucesión carece de una personalidad jurídica propia y distinta de los herederos del causante, al mentado condominio se lo debe entender en el sentido lato de copropiedad o concurrencia de varias personas con un derecho igual sobre una misma cosa (cfr. CNCiv., Sala A, del 30/6/61, LL 106-9801; íd., íd., del 1/8/68, LL 135-1082; íd., Sala C, del 5/5/72, LL 66-646; íd., SCBA, del 22/6/48, JA 1948-III-555; íd., esta Sala, del 19/8/76, ED 72-485). Con similar orientación, aunque no idéntica, más recientemente se dijo que si bien la relación existente entre los herederos respecto de los bienes relictos durante el período de indivisión hereditaria, no es estrictamente un condominio, de todas maneras es dable aplicar ciertas reglas de éste (cfr. Cám. 1° de Apel. Civ. y Com. de Bahía Blanca, Sala I, in re “Holzman de Schechtel de Pasini, María s/ suc.”, del 24/8/99, LLBA 2000-725, JA 2000-I-607; íd., CNCiv., Sala G, “F., J. O. c. F., O. A. y otros”, del 26/6/87, 1987-D-274, DJ 1987-2- 948; íd., CCiv. y Com. San Isidro, Sala I, del 8/9/98, “S., H. s/ suc.”, LLBA 1999-973, ED 181-723).
En suma, resulta posible concluir que la comunidad hereditaria y el condominio son dos formas de propiedad compartida en la que el objeto o un grupo de objetos pertenece a varias personas y que, no obstante presentar diferencias entre sí, varias de las disposiciones relativas a éste resultan aplicables a aquella situación jurídica.

V.b. Partiendo de tal premisa, cabe tener presente que -como dije antes de ahora (ver mi anterior voto en autos “Zappacosta c/ Izquierdo”, del 17/2/2006, DJ del 31/5/2006, p. 313, con nota de Peralta Mariscal, Leopoldo L.)- el principio general en lo que hace a gastos de mantenimiento de la cosa común dimana de lo dispuesto por el art. 2685 del Código Civil, a mérito del cual todo comunero tiene a su cargo la obligación de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la cosa común, ya que dichos gastos aprovechan a todos en su calidad de co-titulares de la cosa (cfr. “Código Civil comentado y anotado”, Cifuentes, Santos (dir) Sagarna, Fernando (coord.), Ed. La Ley, t. III, pág. 418). Sin embargo, más allá del principio recién apuntado, no es menos exacto que jurisprudencialmente se ha entendido -con razón- que los gastos derivados de servicios que posibilitan el goce de la cosa deben recaer sobre el condómino -o en el presente caso, el heredero- que disfruta exclusivamente del bien que pertenece a la comunidad, puesto que por su naturaleza escapan al concepto de cargas y gastos que gravan directamente la propiedad (cfr. CCiv. y Com. San Nicolás in re «Torres de Martínez c/ Martínez s/ división de condominio», del 29/4/1997, elDial WDFBC).
Ello sentado, en el concreto caso bajo estudio lo cierto es que -más allá de las alegaciones planteadas y de las cuestiones procesales articuladas- ha quedado palmariamente demostrado que el único que detentaba materialmente las propiedades referidas, con posibilidades de uso y goce sobre ellas, era el aquí recurrente. Tal aserto surge de sus propios dichos. En efecto, véase que a fs. 174 de los autos sucesorios, el quejoso reconoció expresamente ser el único de los herederos que contaba con las llaves de los mentados inmuebles, a la par que reconoció impedir que el resto de los herederos gozaran de su análogo y correlativo derecho sobre los bienes en litigio (ver también fs. 312 y fs. 318 de esas actuaciones).
Así las cosas, entiendo que resulta inaudible el agravio en estudio, dado que aunque el apelante postuló una y otra vez que los citados bienes se encontraban desocupados, ello no excluye una realidad insoslayable: que era el único heredero que usaba y gozaba de ellos, lo cual resulta suficiente para conformar el corpus posesorio (ver art. 2305, Cód. Civil. Cfr. también CNCiv., Sala A, en autos “Catrillón y ots. c/ Edificadora Surcos S.A.”, del 30/9/80, LL on line; íd., Sala C, in re, “Leibowich c/ Arquifré S. A.”, del 30/10/84, LL 1985-E-398, sum. 37.033); de manera que se sella así fatalmente la suerte de este aspecto de sus agravios, en tanto no se advierte título alguno que habilite el pretendido reembolso de aquellas erogaciones que encuentran su origen en el uso y goce de la cosa común.

Ahora bien, sobre este mismo punto, y tal como señalé al votar en los ya citados autos “Zappacosta c/ Izquierdo”, entiendo que resulta improcedente la distinción que el anterior magistrado efectúa con relación a las expensas comunes derivadas del régimen de la ley 13.512. Al respecto, considero que tanto en el caso de las expensas ordinarias, cuanto en el supuesto de las extraordinarias, su costo debe ser soportado por todos los comuneros en proporción a su interés, y no sólo por aquél que detenta la posesión
material de la cosa. Es que -sin desconocer su discutida naturaleza jurídica (cfr. Alterini, A.A., Ameal, O.J. y López Cabana, Roberto M., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, Abeledo Perrot, pág. 31, núm. 56)- dichas expensas constituyen erogaciones que cargan de manera directa sobre la propiedad, y que -por ende- se devengan independientemente del efectivo uso y goce que los comuneros realicen de la cosa (ver Peralta Mariscal, Leopoldo L., “Derecho y obligaciones de los condóminos. La utilización exclusiva del inmueble común”, DJ del 31/5/2006, p.312). Por lo tanto, al no encontrarse controvertido en esta instancia que estos gastos eran íntegramente soportados por el actor, corresponde establecer que su derecho a ser reembolsado no se limitará a las expensas extraordinarias, sino que en su cálculo también habrán de computarse el costo de las ordinarias.
A tenor de las precedentes consideraciones, pues, propongo a mis colegas que se confirme -en lo sustancial- este aspecto de la sentencia en recurso, mas declarando que los aquí encartados deberán reembolsar al pretensor -y en la proporción que a cada uno corresponda- no sólo los rubros fijados en la instancia de grado, sino también las erogaciones realizadas en concepto de expensas ordinarias de los inmuebles sitos en las calles Condarco n° 480, piso 6°, depto. 17 de esta ciudad y Gascón n° 2308, piso 6°, depto. “A” de la ciudad de Mar del Plata que se hayan devengado desde el 29 de marzo de 1998 (fecha de la muerte de su titular, Rodolfo Ceferino Elías).
VI. Los gastos de internación de Rodolfo Ceferino Elías
Como señalara en el precedente acápite II de este acto, también es materia de queja ante este Tribunal el rechazo del reclamo incoado por las sumas aplicadas a solventar los gastos demandados por la internación del Sr. Rodolfo Ceferino Elías durante sus últimos años de vida. Sobre el punto, señaló el recurrente que “antes del fallecimiento de su padre Rodolfo Ceferino Elías debió afrontar de su peculio personal el pago de diversos gastos, entre ellos los de su internación en un establecimiento especializado dada su avanzada edad” (sic) (ver fs. 118 vta.). Si bien no se menciona expresamente, de los propios términos del relato del accionante cabe presumir que tal internación obedeció a algún tipo de enfermedad que aquejaba a su padre; dado que la avanzada edad de una persona no impone per se la necesidad de proceder a su internación en un “establecimiento especializado”.
A pesar que entiendo que está debidamente probado que el costo de tal internación fue sufragado por el ahora apelante (ver el informe glosado a fs. 263), he de propiciar que esta queja sea rechazada por considerar que el actor carece de título para reclamar el reembolso de estos gastos.

El sustento de mi conclusión reside en estimar que aquel que afronta los gastos de enfermedad de su padre no está haciendo más que cumplir con la obligación legal que dimana del inc. 1° del art. 367 del Código Civil, según el cual ascendientes y descendientes se deben recíprocamente alimentos. Al respecto, repárese que -a tenor de lo dispuesto por el art. 372 del citado cuerpo legal- tal obligación comprende “lo necesario para la asistencia en las enfermedades”. Es que, como acertadamente se ha fallado (ver CNCiv., Sala F, in re “L. de G., E.G. c/ G., M. y ot.”, del 6/3/2003, voto de la Dra. Highton de Nolasco), el fundamento moral y la finalidad asistencial que informa a la obligación alimentaria lleva a que ésta comprenda las necesidades de subsistencia, formación y recuperación; todo ello en la medida de los recursos y necesidades de los sujetos indicados en la ley, quedando -como se ha visto- la asistencia de enfermedades comprendida expresamente dentro de este amplio concepto (vid. Córdoba, Marcos, su comentario a los arts. 376 y 382 del Código Civil, en “Código Civil y normas complementarias”, Bueres, Alberto (dir), Highton de Nolasco, Elena (coord.), Ed. Hammurabi, t. I, p. 1338/1355).
Por otro lado, adviértase que -dado el carácter asistencial de los alimentos, y a que ellos se encuentran destinados al consumo desde su percepción- los mismos no son susceptibles de repetirse por el alimentante que los abonó voluntaria o forzosamente (ver arts. 371 del Código Civil). Es esta circunstancia, precisamente, la que obsta de manera definitiva al progreso del planteo del actor. De aquí se sigue que he de proponer el rechazo del agravio en análisis y la consecuente confirmación de este aspecto del decisorio de grado.

VII. Conclusión

A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas hasta aquí desplegadas, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y, a la par, que se la modifique sólo en lo relativo a las expensas ordinarias correspondientes a los inmuebles ubicados en las calles Condarco n° 480, piso 6°, depto. 17 de esta ciudad y Gascón n° 2308, piso 6°, depto. “A” de la ciudad de Mar del Plata devengadas desde el 29 de marzo de 1998; las que deberán ser computadas -de acuerdo a las pautas señaladas en primera instancia- con el objeto de calcular las sumas que los encartados deberán reembolsar al Sr. Rodolfo Carlos Elías. Costas de la Alzada por su orden, atento que no ha mediado contradicción.
Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO – CLAUDIO RAMOS FEIJOO .-

Es fiel del Acuerdo.-

Buenos Aires, junio de 2007.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide y, a la par, que se la modifica sólo en lo relativo a las expensas ordinarias correspondientes a los inmuebles ubicados en las calles Condarco n° 480, piso 6°, depto. 17 de esta ciudad y Gascón n° 2308, piso 6°, depto. “A” de la ciudad de Mar del Plata devengadas desde el 29 de marzo de 1998; las que deberán ser computadas -de acuerdo a las pautas señaladas en primera instancia- con el objeto de calcular las sumas que los encartados deberán reembolsar al Sr. Rodolfo Carlos Elías. Costas de la Alzada por su orden, atento que no ha mediado contradicción.
Notifíquese y Devuélvase

CNCom sala "Barrio Cerrado Los Pilares c/Alvarez Vicente J. A. s/Ejecutivo"

VISTOS:


1.) Apeló la accionante la decisión de fs. 61/62, mediante la cual el Magistrado de Grado se declaró incompetente para entender en autos por considerar que al estar involucrada en esta acción el cobro de expensas comunes dirigido contra el demandado, la materia propuesta a su conocimiento correspondería a la Justicia Civil.
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs. 68/71.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 77, proponiendo la revocación del fallo recurrido.
Se agravió la recurrente de lo decidido en la anterior instancia dado que la actividad desarrollada por su representada estaría organizada como empresa bajo la forma de una sociedad anónima (“Los Pilares Club S.A.”), tipo legal que consagra su comercialidad con prescindencia del objeto de su explotación.

2.) Destácase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Conf. CSJN in re «Santoandre Ernesto c/Estado Nacional s/daños y perjuicios”).


Según surge de las constancias de autos, la parte actora instó la presente ejecución, como administradora del Barrio Cerrado los Pilares (constituído como sociedad anónima), persiguiendo el cobro de expensas comunes que adeudaría el demandado, quien en virtud del reglamento interno para la administración y funcionamiento de la entidad, revestiría el carácter de accionista, extremo indisolublemente ligado al de su condición de propietario del lote de terreno, a cuyo respecto se habría devengado la deuda que dio motivo a este juicio ejecutivo.
Sentado ello y sin dejar de desconocer que las cuestiones relativas a bienes inmuebles se encuentran dentro de la esfera del derecho civil, cabe sostener en la especie que la relación que vincula a las partes en litigio, es de carácter societaria, en orden a que se encuentra regida por un estatuto de índole mercantil. Si a ello se suma entonces que, la accionante es una sociedad anónima regulada por la ley 19.550 y que la deuda objeto de autos involucra a un propietario que reviste, a su vez, la calidad de accionista, por lo que la naturaleza de la cuestión debe encuadrarse en el ámbito comercial (art. 8, inc. 6°, Cód. de Comercio) y particularmente societario (cfr. arg. CSJN, in re «Club de Campo Haras del Sur S.A. c. Simone Pablo s. ejecutivo»; del 23.12.07).
En razón de lo expuesto, la pretensión recursiva de que aquí se trata habrá de prosperar en tanto se trata de una sociedad anónima que demanda a uno de sus accionistas, determinando ello, concomitantemente, la competencia mercantil.

3.) Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, esta Sala RESUELVE:

Admitir el recurso interpuesto, revocar la resolución recurrida, y en concordancia con ello, declarar la competencia del Magistrado Comercial para continuar entendiendo en el juicio.

Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar la notificación del caso. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 78 de los autos de la materia.


Jorge Ariel Cardama

CNCom sala C honorarios en ineficacia de una compraventa celebrada por el fallido

indicatura)” – CNCOM – SALA C- 20/03/2009

SUMARIO

“La justipreciación de las tareas -con el consecuente pedido de embargo- de la letrada apoderada del tercer adquirente transitan por una vía distinta de la concursal, pues el cobro de sus honorarios son a cargo de sus clientes.”

“Frente a la revocación, el subadquirente no tiene acción contra la quiebra, sino sólo contra su antecesor (cfr. HEREDIA, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Tomo IV, Ed. Abaco, Bs.As., 2005, Pág. 166 y GRILLO, Horacio Augusto, Período de sospecha en la ley de concursos- Efectos retroactivos de la quiebra, Ed. Astrea, Bs.As., 2001, Pág. 273). Por lo expuesto, es que no resulta procedente en el marco de este proceso determinar si la letrada apoderada del subadquirente tiene derecho a trabar medidas precautorias sobre el remanente de la subasta, y si su restitución le corresponde a dicho tercero.”

“No obsta a lo expuesto que, de existir saldos, satisfechos los créditos del concurso, éste deberá ser entregado al subadquirente, dado el alcance que aquí tiene la ineficacia (ver en este sentido NIETO BLANC, Ernesto, Ineficacia y Nulidad, ED 116-725), pues lo cierto es que en estos autos no cabe hacer lugar a la traba del embargo pretendida.”

“El embargo, en el régimen concursal, no es jurídicamente aceptable, en tanto el principio según el cual el acreedor singular tiene derecho a obtener la ejecución forzada de su crédito -prior in tempore potior in iure- no resulta conciliable con el proceso falencial (ver en este sentido, VILLANUEVA, Julia, Privilegios, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2004, pág. 33/35).”

FALLO EXTENSO:

Buenos Aires, 20 de marzo de 2009.//-
Y VISTOS:
I- Fueron elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la letrada apoderada del codemandado Darío Mario Eiras contra la resolución de fs. 802/804, que desestimó el pedido de embargo -tendiente al resguardo de su derecho de cobro de sus honorarios- sobre el remanente de la subasta a realizarse.-
El memorial de la recurrente obra en fs. 811/813, que mereció la réplica de la sindicatura en fs. 821/822.-
II- Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo sostuvo que la medida cautelar peticionada excede el marco de las presentes actuaciones y el trámite de la quiebra de Insúa Jorge Claudio, por lo que a los fines de la traba del embargo se debe determinar en forma previa a quién le corresponde la restitución del remanente en la subasta del inmueble.-
III- La recurrente señala que declarada la ineficacia de la compraventa celebrada entre el fallido Jorge Claudio Insúa -vendedor- con Gregorio Miguel Xanthopoulus -comprador- y también respecto del tercer adquirente -Darío Mario Eiras-, el acto mantiene validez entre los contratantes y, por tanto, luego de satisfechos todos los acreedores, el bien se reintegrará al tercer subadquirente. En ese orden, alega que su parte, como letrada apoderada, tiene derecho a trabar embargo sobre el remanente de la subasta a fin de garantizar el cobro de sus honorarios. Por otra parte, expresa que la cuestión no es indiferente ni ajena al proceso falencial, pues en virtud de los efectos de la declaración de ineficacia, corresponde que el juez determine que el saldo que resulta de la subasta deberá ser entregado a su cliente.-
IV- En primer término, cabe señalar que la sentencia de este Tribunal de fs. 688/701, confirmó la de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia de la compraventa de un campo del fallido, celebrada entre éste y Gregorio Miguel Xanthopoulos, como su posterior traslación a Darío Mario Eiras -tercer adquirente-. En consecuencia, las costas se impusieron a estos últimos y las de alzada sólo a Darío M. Eiras, por haber salido perdidoso en la apelación.-
En ese orden, es que la justipreciación de las tareas -con el consecuente pedido de embargo- de la letrada apoderada del tercer adquirente transitan por una vía distinta de la concursal, pues el cobro de sus honorarios son a cargo de sus clientes.-
Es que frente a la revocación, el subadquirente no tiene acción contra la quiebra, sino sólo contra su antecesor, es decir en estos autos, Gregorio Miguel Xanthopoulos (cfr. HEREDIA, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Tomo IV, Ed. Abaco, Bs.As., 2005, pág. 166 y GRILLO, Horacio Augusto, Período de sospecha en la ley de concursos- Efectos retroactivos de la quiebra, Ed. Astrea, Bs.As., 2001, pág. 273)).-
Por lo expuesto, es que no resulta procedente en el marco de este proceso determinar si la letrada apoderada del subadquirente tiene derecho a trabar medidas precautorias sobre el remanente de la subasta, y si su restitución le corresponde a dicho tercero.-
No obsta a lo expuesto que, de existir saldos, satisfechos los créditos del concurso, éste deberá ser entregado al subadquirente, dado el alcance que aquí tiene la ineficacia (ver en este sentido NIETO BLANC, Ernesto, Ineficacia y Nulidad, ED 116-725), pues lo cierto es que en estos autos no cabe hacer lugar a la traba del embargo pretendida.-

V- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que el embargo, en el régimen concursal, no es jurídicamente aceptable, en t
anto el principio según el cual el acreedor singular tiene derecho a obtener la ejecución forzada de su crédito -prior in tempore potior in iure- no resulta conciliable con el proceso falencial (ver en este sentido, VILLANUEVA, Julia, Privilegios, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2004, pág. 33/35).-

Ello es así, por cuanto el norte de este proceso es la equiparación de todos los acreedores, previa verificación de sus créditos y en el supuesto de suficiencia de fondos la regla general se encuentra en el artículo 239 de la ley de concursos que manda distribuir a prorrata (ver esta Sala en “Corporación Financiera Santiagueña Cia. Financiera S.A. c/ Freeway S.A. y otros”, del 04.04.91;; íd.”Citrícola Guaraní S.A. s/ quiebra s/inc. Citrus Güemes”, del 4.06.93).-
Por lo expresado, cabe desestimar el recurso interpuesto.-
VI- Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada a la vencida (cfr. art. 68 del Código Procesal).-

CNCom B ineficacia concursal de pleno derecho

CASTRO, MARÍA JOSÉ s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VENTA POR SINDICATURA PASAJE CIUDADELA 1232/34 CAP. FED. – CNCOM. – SALA B – 24/10/2008

Buenos Aires, 24 de octubre de 2008

Y VISTOS:

1. Apeló José Gustavo Coronel, quien adujo ser locatario de un inmueble de propiedad de la fallida, la resolución de fojas 153/157 que declaró la ineficacia de pleno derecho del contrato de locación alegado por el apelante. Sus agravios de fojas 167/168 fueron respondidos por el síndico a fojas 171/172.

2. Los fundamentos de la fiscal de Cámara que anteceden, que esta Sala comparte y a los que remite, son suficientes para desestimar el recurso.

El contrato de locación suscripto por la fallida después de ser declarada en quiebra y que tuvo por objeto el inmueble del que se encontraba desapoderada, resulta ineficaz (art. 107 y 109, LCQ) y no puede sustentar la pretensión del recurrente (CNCom. – esta Sala – 18/5/2007 – “in re” “Esses, Víctor s/quiebra s/incidente de realización de bienes”).

Máxime cuando, previo a la celebración del contrato del 14/12/2006 participó en el acto de clausura del inmueble realizado el 11/12/2006 (ver copias a fs. 183/184); ello corrobora que el apelante tenía claro conocimiento del estado de cesación de pagos de la locadora.

3. Se desestima el recurso de fojas 165. Con costas. Notifíquese a la señora fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las resoluciones (CM) 261/2006 y 261/2007 y Acuerdos del 15/6/2006 y 1/6/2007 de esta Cámara. La señora juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109, RJN).

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero – Miguel F. Bargalló

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