Reglamento para Legalizaciones Córdoba

REGLAMENTO PARA LEGALIZACION DE FIRMAS – (Aprobado por el H.Consejo Directivo en sesión del 20 de Abril de 1974) (Vigencia: A partir del 1° de Junio de 1974)

___________________________________________________________________________________________

Los documentos notariales expedidos por Escribanos Titulares de Registro, sus Suplentes o Adscriptos, que se presenten para su legalización al Colegio de Escribanos o a sus Delegaciones del Interior de la Provincia, deberán estar emitidos con arreglo a las normas legales que rigen el ejercicio de la función notarial y las específicas al acto objeto de la intervención profesional. El análisis del documento comprenderá los aspectos extrínsecos e intrínsecos de la certificación notarial, conforme a las disposiciones del presente Reglamento.

Art.1°- La certificación del Notario actuante deberá extenderse o comenzarse al pie del documento que se certifica y reponerse con un marbete de Actuación Notarial en la foja donde conste la certificación. Cuando no hubiere espacio deberá comenzarse en el mismo instrumento y concluirse en una foja de Actuación Notarial, individualizándose el documento al cual se refiere la certificación. Tratándose de un documento integrado por dos o más fojas, cada una de éstas llevará el sello y firma del certificante, quien consignará en el texto de la certificación si el respectivo instrumento es original, copia o fotocopia, número de fojas que lo componen, y toda constancia que el Notario actuante estime corresponder para asegurar la integridad instrumental del acto.

Art.2°- En las certificaciones a que se refieren los incisos a),b) y h) del art.19 del Decreto Reglamentario de la Ley Orgánica Notarial, deberá consignarse el número y folio del acta y número del Libro Registro de Intervenciones en que conste la certificación, mencionándose además el número del Registro Notarial del actuante.

Art.3°- En las certificaciones de firmas será obligatorio consignar nombre y apellido completo del requirente, documento de identidad exhibido y/o fe de conocimiento y habilidad del o los firmante o firmantes, así como su personería cuando se invoque de representación de personas físicas o jurídicas, citando en este último caso el instrumento tenido a la vista para acreditar la existencia legal de la entidad representada. se mencionará expresamente que la firma o firmas han sido puestas en presencia del Notario actuante.

Art.4°- En los casos de certificaciones de firmas extendidas en documentos en blanco o en formularios donde no estén completos los datos o contengan testaduras, sobrerraspados, interlineaciones o enmiendas sin salvar, se dejará constancia de ello en el texto de la certificación y en el acta del Libro Registro de Intervenciones, en forma precisa.

Art.5°- Cuando se requiera la certificación de firma o firmas en documentos ya firmados, el Nota-rio exigirá nuevamente la firma de los mismos en su presencia, dejando constancia de ello en el texto del certificado y en el contenido del acta respectiva.

Art.6°- En toda certificación notarial será obligatorio mencionar el lugar y fecha en que se expida. La firma del certificador deberá ser puesta en tinta negra, azul o azul negra, al pie del acto, seguida de su sello.

Art.7°- Para legalizar la firma y sello del Notario certificante, el funcionario legalizador controlará previamente que ellos concuerden con los registrados en el Colegio de Escribanos, debiendo verificar si el mismo obró en el ejercicio de sus funciones y en su respectiva jurisdicción. Para el cotejo, el legalizador deberá tener a la vista las fichas que a tal efecto llevará el Colegio de Escribanos y sus delegaciones del interior de la Provincia, las que debidamente autorizadas por Secretaría del H.C.D. contendrán:

a) Registro de la firma y el sello de cada Notario Titular, Adscripto o Suplente en ejercicio.

b) Sus datos personales individualizados y documento de identidad.

c) Número de Registro.

d) Domicilio real y profesional asiento del Registro.

e) Fecha de concesión de la matrícula.

f) Fecha de concesión y aceptación del Registro, Adscripción o Suplencia.

g) Cambios de domicilio, suspensiones, licencias y observaciones que el H.C.D. resuelva insertar en la ficha respectiva del colegiado.

Art.8°- La legalización de certificaciones notariales de signos, iniciales de los nombres y apellidos e impresiones digitales insertas en actos redactados en instrumentos privados, sólo será precedente en los siguientes casos:

a) En documentos comerciales, cuando estén firmados a ruego (Art.208 inc.3° C.de C.),lleven o no la impresión digital del rogante.

b) En documentos civiles signados con impresión digital, como simple circunstancia del hecho de la impresión puesta en presencia del certificante,sin que ello importe ratificación o conformidad con el contenido del documento.

c) Cuando la firma consista en un signo o en la simple inicial del nombre y apellido, mediando expresa declaración del firmante insert
a en la certificación, de corresponder a su forma habitual de firmar.

En los casos no contemplados en los incisos que anteceden, la legalización sólo procederá cuando se trate de actos autorizados en escritura pública.

Art.9°- La denegación de la legalización por falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente reglamentación o en las normas legales vigentes, facultará al Notario certificante o a la parte interesada a solicitar su reconsideración ante el H.C.D.,elevándose a tal efecto las actuaciones con informe escrito del legalizador y el pedido fundado de reconsideración. El H.C.D. resolverá en la próxima reunión ordinaria, con carácter definitivo.

Libro de Requerimientos – Córdoba 1982

REGLAMENTO DEL LIBRO REGISTRO DE INTERVENCIONES

(Aprobado en Sesión del Honorable Consejo Directivo de fecha 01/11/1982)

VISTO:

La necesidad de reglamentar el “Registro de Intervenciones”, facultad acordada al Colegio de Escribanos de Córdoba en el artículo 13º in fine de la Ley Orgánica Notarial Nº 4183 (t.o.) y el artículo 20º del Decreto Reglamentario, y

CONSIDERANDO:

Que el Libro “Registro de Intervenciones” ha sido estatuido por la Ley para que en él se deje constancia de la intervención del Notario en todos los actos no protocolares y que, en general, no requieran la formalidad de la escritura pública, bajo la forma de actas. (Arts. 12º y 13º de la Ley 4183).

Que dichas actas en los términos del inciso 2º del artículo 979 del C.C. son verdaderos instrumentos públicos, al igual que las certificaciones que según sus constancias expidan los Escribanos Públicos.

Que en virtud de las especiales consecuencias y efectos que la ley acuerda a esta clase de documentos y del interés público que exige seguridad y certeza en las relaciones jurí
dicas, hace necesario que estas actas, en su aspecto formal, requieran un particular rigorismo, como un medio de servir lo más eficazmente posible a los intereses en juego.

Que de conformidad a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende como enunciativa la enumeración del artículo 1035 del C.C. y, por lo tanto, una pauta o principio general que admite otros medios aptos para otorgar “fecha cierta” a los actos y hechos, siempre y cuando no den lugar a duda alguna respecto al momento en que los hechos se han producido, se impone la necesidad de rodear al “Registro de Intervenciones” de todas las exigencias de seguridad y certeza, a la manera de un verdadero protocolo de actas.

Que revistiendo a los documentos de que se trata de las mayores garantías formales se crea el marco idóneo para sostener el prestigio del Notariado, otorgándole probidad y certeza moral a los actos en que interviene un Escribano Público.

Por todo ello y en ejercicio de las facultades que la Ley le acuerda, el Honorable Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, RESUELVE: dictar el siguiente REGLAMENTO DEL LIBRO REGISTRO DE INTERVENCIONES:

Art. 1: Quedan establecidas mediante el presente Reglamento las normas que regularán la utilización del Libro “Registro de Intervenciones”, a cuyo cumplimiento quedan obligados todos los Escribanos Titulares del Registro, Adscriptos y Suplentes en ejercicio en jurisdicción de la Provincia de Córdoba.

Contenido

Art. 2: Cada Registro Notarial llevará un Libro “Registro de Intervenciones” en el que se anotarán por orden cronológico y en forma de acta las intervenciones extraprotocolares que no requieran la formalidad de la escritura pública.

Art. 3: El Libro “Registro de Intervenciones” no tiene carácter sustitutivo del Protocolo Notarial y consecuentemente no podrán extenderse en aquél los actos o contratos que por las leyes de fondo deben labrarse bajo la forma de escritura pública o por instrumento privado.

Art. 4: Las intervenciones extraprotocolares no son excluyentes de su formalización protocolar por medio de escritura pública cuando así lo requieran los interesados o lo juzgare el Escribano.

Integridad y Conservación

Art. 5: Los Escribanos Titulares de Registro son responsables de la integridad y conservación del Libro “Registro de Intervenciones”.

Normas Supletorias

Art. 6: Al Libro “Registro de Intervenciones” le son aplicables supletoriamente, en los supuestos no reglamentados por el presente, las normas contenidas en la Sección lll, Del Protocolo y de las Escrituras Públicas, Capítulos l y ll, de la Ley Orgánica Notarial 4183 (t.o.).

Forma de Llevarlo

Art. 7: En el primer folio del Libro “Registro de Intervenciones” se extenderá la habilitación del Tribunal de Disciplina Notarial, que consignará el número que le corresponda en el Registro a que está asignado, el número y asiento de éste, la fecha de habilitación del Libro y la firma y sello del Presidente o un Vocal y del Secretario.

En los folios sucesivos se extenderán las actas en la forma establecida en el Art. 52, Ley 4183 –T.O. 1975.

Art. 8: El Li
bro “Registro de Intervenciones” se abrirá cada año en cabeza de foja, con una constancia que indique el número de Registro Notarial respectivo y el año a que corresponda. Igual nota pero de clausura corresponderá extenderse por el escribano titular al finalizar cada año o a la terminación de cada libro, expresando el número de actas extendidas, las que no pasaron y todo otro dato relevante a juicio del Escribano.

Cada acta deberá iniciarse en el primer renglón hábil a continuación del acta inmediata anterior, por orden cronológico y numeradas correlativamente dentro de cada año. Las enmiendas, raspados y demás correcciones se salvarán al final de cada acta de puño y letra del Escribano.

Inspección y Vigilancia

Art. 9: El Libro “Registro de Intervenciones” está sujeto a inspección y vigilancia del Tribunal de Disciplina Notarial conforme a las atribuciones del mismo derivadas de la respectiva ley que las establece.

Encuadernación

Art. 10: El Libro “Registro de Intervenciones” deberá ser encuadernado en tomos que no excedan las doscientas cincuenta páginas. En el lomo de cada tomo se hará constar el número de Registro, nombre del Escribano Titular y Adscripto, número del libro si lo hubiere y período que corresponda.

Requisitos de las Actas

Requisitos Generales:

Art. 11: En los documentos extraprotocolares, sin perjuicio de lo que les sea aplicable como consecuencia de las disposiciones del Código Civil y otras leyes de fondo, se expresará:

a) Número de orden que le corresponda al acta en el Libro “Registro de Intervenciones”.

b) Lugar y fecha del otorgamiento y otros datos cronológicos cuando así lo requieran las leyes, las particularidades de su contenido o lo juzgare el Escribano.

c) Nombres y apellido completos del requirente, domicilio, documento de identidad exhibido y/o fe de conocimiento y habilidad del firmante.

d) Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas, documentos y personas objeto de la atestación.

e) Que los hechos le constan al Escribano por percepción directa o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a la identificación y al lugar donde se encuentran.

Requisitos Particulares

Certificación de Firmas e Impresiones Digitales

Art. 12: En la certificación de firmas e impresiones digitales, además de lo establecido en el artículo 11º, se deberá consignar en las actas respectivas que la firma o impresión digital han sido puestas en presencia del Notario actuante.

Prohibición

Art. 13: No se certificarán firmas o impresiones digitales puestas en documentos con espacios en blanco, salvo que el Escribano deje constancia en el Libro “Registro de Intervenciones” y en el texto de la certificación de dicha circunstancia en forma precisa.

El Escribano denegará la prestación de funciones si el documento contuviere disposiciones contrarias a las leyes, a la moral y/o a las buenas costumbres.

Documentos Firmados

Art. 14: Cuando se requiera la certificación de firma en documentos que se le presenten ya firmados, el Notario exigirá nueva firma de los mismos en su presencia y dejará constancia de ello en el acta respectiva y en los documentos de que se trate.

Existencia de Personas

Art. 15: En la certificación de la existencia de personas se dejará constancia de la presencia del interesado en el momento de expedirse y del conocimiento de dicha persona, -por parte del Escribano o del medio por el cual se identificó ante él-.

Asiento de Libros

Art. 16: En la certificación de asientos de libros de actas, de correspondencia, laborales, de comercio u otros, se expresará el nombre de la persona individual o colectiva a la que pertenece y si los libros se hallan o no rubricados.

Deberá indicarse la ubicación del asiento y si lo que se certifica es de tenor literal o extracto.

Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias de libros o documentación de personas colectivas o individuales que tengan su domicilio fuera del asiento del Registro, siempre que la exhibición se efectúe dentro de su ámbito de competencia territorial.

En las certificaciones enumeradas en el presente artículo, no será obligatorio dejar constancia de la diligencia practicada en el Libro “Registro de Intervenciones”, salvo cuando así lo requieran los interesados o lo juzgare el Escribano.

Remisión de Correspondencia

Art. 17: En los casos de certificación sobre envío de correspondencia, el despacho al destinatario estará a cargo del Escribano actuante, quien individualizará los documentos a remitir en el acta del “Registro de Intervenciones” y dejará constancia de su intervención en todos los ejemplares despachados.

Anexará al folio correspondiente los comprobantes que le suministre la Oficina Postal de remisión, copia auténtica de ellos o los relacionará en el acta identificándolos con precisión.

Representación y Poderes

Art. 18: Al certificar la existencia de representaciones y poderes se deberá especificar la naturaleza del documento exhibido al Escribano y los datos que sirvan para su individualización. Se dejará además constancia de la suficiencia de las facultades otorgadas a los representantes y mandatarios según los documentos exhibidos respecto del acto de que se trata.

Fotocopias, Fotografías y otras Reproducciones

Art. 19: La certificación de fotocopias, fotografías y otras reproducciones se harán dejando constancia que corresponden a cosas o documentos que se han cotejado, relacionando toda circunstancia tendiente a identificarlos y establecer su correspondencia con la realidad. Estas certificaciones quedan excluídas de la obligación de su registración en el “Libro de Intervenciones”, salvo cuando así lo requieran los interesados o lo juzgare el Escribano

Otras Certificaciones

Art. 20: Se dejará constancia de la intervención notarial en las siguientes certificaciones:

a) En la recepción de sumas de dinero, títulos, valores y otros documentos.

b) En los cargos de los escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales o administrativas cuando fueren entregados en horas inhábiles.

c) En la certificación de reproducciones completas o parciales y sus extractos de todo documento público o privado.

En todos los casos deberán consignarse en el acta del “Registro de Intervenciones” y en el texto de la intervención notarial y en los documentos en que se tratan las circunstancias que permitan la perfecta individualización de los mismos.

Requisitos del Texto Documental de la Certificación

Art. 21: De la actuación notarial en el “Registro de Intervenciones” se dejará constancia en los documentos extraprotocolares objeto de la certificación. Esta certificación se extenderá en forma manuscrita, mecanografiada, o mediante un sello tipo con llenado de los claros, al pie del documento que se certifica que deberá reponerse con marbetes de actuación notarial. Cuando no hubiere espacio suficiente deberá comenzarse en el mismo instrumento y concluirse en una foja de actuación notarial que se agregará. Tratándose de un documento integrado por varias fojas se dejará constancia de ello y cada una de éstas llevará el sello y rúbrica del Escribano certificante.

Art. 22: En las certificaciones extendidas en los documentos extraprotocolares se consignarán las circunstancias relacionadas con el requerimiento, número y folio del acta y número del Libro “Registro de Intervenciones” en el que conste dicho requerimiento, cerrando lo actuado la firma y sello del Escribano.

Interpretación y Modificaciones

Art. 23: Compete al Honorable Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba dictaminar, cuando así correspondiere, sobre la interpretación de este Reglamento y modificar las condiciones y requisitos a que debe ajustarse el Libro “Registro de Intervenciones” y las actas que en él se extiendan.

Vigencia

Art. 24: El presente Reglamento del “Registro de Intervenciones” entrará en vigencia el día 1º de marzo de 1983.

Modificaciones del Reglamento del Libro Registro de Intervenciones

En sesión del Honorable Consejo Directivo de fecha 25/02/02, se resolvió modificar el Reglamento, agregando en el art. 11 inc. d), lo siguiente:

El Escribano deberá consignar en el acta que labre en el “Registro Libro de Intervenciones”, el número de Sello de Actuación Notarial o de Marbete utilizado con motivo de su intervención en las autenticaciones de firmas.

La presente modificación comenzará a regir a partir del día 1º de abril de 2002. (publicado en Circular nº 6 del 08/03/02).

Modificaciones del Reglamento del Libro de Registro de Intervenciones

(Aprobado en sesión del H. Consejo Directivo de fecha 28.05.07)

Se dispuso modificar el Reglamento del Libro Registro de Intervenciones, agregando el siguiente artículo:

“Art. 18 bis. En el acta que se autorice en el Libro y en el texto de la certificación de firmas que se realice en toda autorización por parte de los padres a favor de sus hijos menores, se deberá colocar que se ha tenido a la vista la documentación que acredita el vínculo filial, con referencia concreta a los datos que individualicen la misma. (Ej. Inscripción del Acta de Nacimiento de los menores con número, folio, tomo, año)”

Modificaciones del Reglamento del Libro de Registro de Intervenciones

CERTIFICACIONES DE FIRMAS EN FORMULARIOS DEL REGISTRO NACIONAL DEL AUTOMOTOR

Desde el 15 de abril de 2001 todas las CERTIFICACIONES DE FIRMAS deben ser realizadas por los notarios en formularios del Registro Nacional de Automotores deben ser formalizadas en una foja de Actuación Notarial.

Relacionando en el duplicado y triplicado el número de Fojas de Ac
tuación Notarial en la que consta la autenticación.

Desde la modificación del ART. 1001 Y 1002 del Código Civil se debe determinar en el texto de la certificación el modo en que se realizó la identificación del firmante.

“a.3. Consignará la forma en que hubiere justificado la identidad del firmante en los términos del artículo 1002 del Código Civil.”

Presunción de inocencia – declaraciones engañosas en la ley 11683

Arnaudo, Daniel A. v. Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) – Contencioso Administrativo

Cámara Federal de Córdoba, sala A – En la Ciudad de Córdoba, a 31 días del mes de marzo del año dos mil ocho, reunida en Acuerdo la Sala «A» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, para dictar sentencia en estos autos caratulados: «ARNAUDO, Daniel Angel c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) – Contencioso Administrativo» (Expte. N° 74-A-07), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, a fs. 169, en contra de la Sentencia N° 530 de fecha 10 de abril de 2007 dictada por la señora Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – GUSTAVO BECERRA FERRER – HUMBERTO J. ALIAGA YOFRE.

El señor Juez, doctor don Ignacio Maria Velez Funes, dijo:

I.- Llegan los autos a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, a fs. 169, en contra de la Sentencia N° 530 de fecha 10 de abril de 2007 dictada por la señora Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba que resolvió rechazar la demanda entablada por Daniel Angel Arnaudo en contra de la Administración Federal de Ingreso Públicos de la Dirección General Impositiva, con costas al actor.

II.- Se queja el recurrente, a fs. 174/178vta., expresando que el resolutorio en crisis sigue aún sin considerar la cuestión de fondo planteada por el señor Arnaudo, esto es que el mismo no era sujeto pasivo del Impuesto sobre los Bienes Personales, en virtud de no darse la hipótesis legal condicionante, al no ser titular de derecho real alguno sobre el inmueble de que se trata, por no haber ejercido actos posesorios respecto de este último.

En segundo lugar se agravia, por entender que el señor Juez de grado da por cierto que por el simple hecho de que una persona tenga inscripto en un Registro de la Propiedad Inmueble un porcentaje de dominio de un inmueble determinado a su nombre, lo hace sujeto pasivo del Impuesto a los Bienes Personales.

Finalmente manifiesta que, teniendo presente que la disposición patrimonial del bien cuestionado en todo momento fue del condómino señor Schmid, es él quien esta obligado a declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales respecto de la totalidad del inmueble.

Corrido el traslado de los agravios, los contesta la demandada a fs. 181/184, solicitando se rechacen los mismos y se confirme la sentencia recurrida, con costas.

III.- Previo a ingresar al análisis de los agravios planteados, corresponde destacar que la presente tiene su origen en una demanda contencioso administrativa, promovida por el señor Daniel Ángel Arnaudo, quien solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 265/2003 de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por el señor Director de la Dirección Regional Córdoba de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Contador Di Paoli, mediante la cual se resolvió rechazar el recurso de reconsideración y en consecuencia confirmar la multa impuesta por la Resolución Nº 1604/03 por la presunta comisión del ilícito previsto en el art. 46 y 47 inc. c) de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).

Al efecto acompaña copia de las actuaciones labradas en el sumario administrativo (S/M/151/03), del que surge que: habiéndose iniciado un procedimiento de inspección al contribuyente, se detectó como resultado del mismo que había presentado declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales -correspondiente a los períodos fiscales: 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001- consignando datos que no reflejaban su situación impositiva real. En función de lo expuesto se dejó constancia en el Informe Final de Verificación (fs. 27) que: «…En base a la información obrante en esta administración Federal se detecta diferencia entre la información de terceros relacionada con los inmuebles de propiedad del contribuyent
e y lo incorporado en las declaraciones juradas del impuesto sobre los Bienes Personales presentadas por el contribuyente. Esta situación se observa para los años no prescriptos…» En consecuencia, se requiere al contribuyente que proceda a rectificar sus declaraciones juradas, presentando las mismas con fecha 13 de noviembre de 2002. Asimismo y en dicha oportunidad «…Manifiesta que el mismo no había sido incluido ya que sobre el 50% que posee nunca había recibido ingreso alguno y se encuentra en proceso judicial con el otro titular por dicho motivo … Por todo lo expuesto se propone el archivo de las actuaciones» .

No obstante ello, por resolución N° 259/03, del señor Jefe Interino de la División Jurídica de la Dirección Regional Córdoba, se ordenó la instrucción del sumario administrativo por entender que los hechos verificados configuraban una conducta encuadrada «prima facie» en las prescripciones del art. 46 de la Ley 11.683. (ver fs. 19/20).

Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2003, la DGI corrió vista de las actuaciones a la sumariada (fs. 40) para que alegue y presente pruebas en su defensa, sin hacer ninguna mención que se trataba de una cuestión estrictamente jurídica ni que necesitaba patrocinio letrado ni de los recursos o medios impugnativos que se disponían. Tampoco se señaló en concreto el encuadre de los hechos en la norma y presunciones del art. 47 inc. c) de la mencionada ley.

A continuación se dicta la Resolución N° 1604/03, por el señor Jefe Interino de la División Jurídica de la Dirección Regional Córdoba, que aplica la sanción de multa al contribuyente conforme lo previsto en el art. 46 de la ley de rito (fs. 44/50); la que recurrida por medio de un recurso de reconsideración (fs. 53/57vta.) y previo dictamen de la División Jurídica (fs. 80/83), es confirmada por Resolución N° 265/03 (fs. 84/90).

Finalmente, cerrada la etapa probatoria y discusiva, se dicta la sentencia que se recurre a través de esta apelación, rechazando la demanda contencioso administrativa deducida por el actor. Para así resolver el señor Juez de grado sostuvo: a) que no se advierte en los actos administrativos la violación de las normas legales y garantías constitucionales alegadas por el actor; b) que la Ley 23.966 -respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales- y su Decreto Reglamentario, regulan de manera clara y precisa en que consiste el hecho imponible (art. 16); quiénes son los sujetos pasivos del impuesto (art. 17); qué bienes se consideran situados en el país (art. 19); agregando por último, en el art. 5º del Decreto Reglamentario, que en el caso de bienes en condominio, cada condómino incluirá en su declaración, la parte que le corresponda en la titularidad de tales bienes; c) que considera acreditado el soporte fáctico, en tanto surge del Formulario 8003 que el enrostrado declaró – respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales – cantidades que luego de ser rectificadas arrojaron una diferencia a tributar que ascendía a la suma de Pesos Doce mil setecientos veintidós con dieciocho centavos ($ 12.722,18), dichas irregularidades, consignadas en el Informe Final de Verificación, provienen de haber procedido en manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables; d) que el argumento invocado por el accionante, respecto de que no se da la hipótesis legal condicionante al no ser titular de derecho real alguno por no haber ejercido actos posesorios sobre el mismo, resulta contradictorio y poco serio; e) con cita a nuestro más Alto Tribunal que «…la infracción comprobada lleva implícita la intención de defraudar debiendo el contribuyente probar su inocencia…».

IV.- Ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a debate, cabe precisar que el tema sometido ahora a discusión ya a sido resuelto por el suscripto en los autos «Luis Cingolani S.A. c/ A.F.I.P. – Contencioso Administrativo» (Prot. 405 F° 6/14 Secr. I, Sala A), como vocal de primer voto.-

V.- Así planteados los hechos de la causa, debo destacar en primer término, como fuera señalado por la resolución precitada que «…del estudio de las normas citadas surge que el art. 46 define y tipifica el concepto de fraude mediante acción u omisión mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas. Sobre el particular, cabe destacar que hace falta una conducta subjetivamente intencional de defraudar al Fisco, siendo que la actividad probatoria en contra de los actos dictados por el Fisco exige, por parte del recurrente, mucho más que la discrepancia o negación, sino la de aportar prueba concluyente y contundente que lleve al magistrado a apreciar críticamente cómo se han desarrollado los hechos (ver Teresa Gómez-Carlos María Folco, «Procedimiento Tributario», La Ley, Bs. As., 2005, pág. 259). Ahora bien, la norma del art. 47 incorpora las llamadas «presunciones del dolo» a ser aplicadas al delito de defraudación fiscal, todas ellas «iuris tantum», debiendo el contribuyente aportar la prueba en contrario de las presunciones (ver opus cit., pág. 263) «… Cabe destacar en este punto la técnica legislativa utilizada por esta norma a los efectos de facilitar al organismo recaudador la seria tarea de demostrar el dolo en el accionar del contribuyente, trasladando a éste la prueba en contra del elemento subjetivo doloso. No debe perderse de vista la presunción de inocencia que es un estado jurídico y una garantía constitucional fundamental en virtud del cual incumbe, a quien acusa, aportar pruebas destructoras de esta presunción, amparada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sin que en principio sea imputable a un ciudadano la carga de probar su inocencia, pues ella se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario. Se trata de un derecho que despliega sus efectos no sólo en el enjuiciamiento de las conductas delictivas, sino que preside la adopci
ón de cualquier resolución administrativa que derive a un resultado sancionatorio para el individuo (Gómez-Folco, opus cit, página 263)».

«…Tampoco puede ignorarse en este caso la falta de aplicación por parte de la A.F.I.P. del principio de la verdad jurídica objetiva que debe primar en todos los procedimientos administrativos antes de emitir un acto administrativo tributario definitivo y que cause estado…». En virtud de éste, la Administración tributaria no puede prescindir de las pruebas recabadas durante la inspección, es por ello que si del informe actuante (Formulario 8003) surge que no ha mediado ni «grave contradicción», ni «grave incidencia», «ni manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias», no puede luego la misma enmarcar la conducta infraccional en las previsiones de los art. 46 y 47 de la ley de rito. No obsta a ello la circunstancia de que el Informe Final de Inspección al ser un documento interno de la Administración Federal de Ingresos Públicos, no tenga carácter vinculante para el Juez Administrativo.

En síntesis, si del Formulario 8003 resulta que no ha mediado ni «grave contradicción», ni «grave incidencia», «ni manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias», ni que se hubieran ocultado o tergiversado la realidad económica, mal puede luego el Juez Administrativo enmarcar la conducta del contribuyente en la presunción creada por el art. 47 inc. c) de la ley procedimental tributaria.

Señala más adelante la citada resolución que «…..Debe recordarse que en el período en que estuvieron derogadas estas presunciones por declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas, entre el 21 de noviembre de 1978 al 24 de mayo de 1986, rigió para la generalidad de los casos el principio de inocencia, limitado cuando «medien indicios serios de la comisión del delito, ya que no bastaría una imputación antojadiza, sino que deben mediar razonables elementos que permitan una situación de duda…» («Procedimiento Impositivo», Giuliani-Fonrouge y Bello, Bs. As., 1963, pág. 106, y nota). Ello significaba que el Fisco debía acreditar o demostrar la infracción para hacer valer las presunciones o indicios serios y el presunto infractor en ejercicio de su defensa le cabía la facultad de destruir la imputación que ha sido objeto mediante la prueba correspondiente. Este criterio se compadece con las disposiciones constitucionales del debido proceso adjetivo; hoy la presunción de dolo o intencionalidad subjetiva lesiona esa garantía del principio de inocencia o el del beneficio de la duda. El concepto que en «…nuestro derecho tributario rige el principio de la inversión de la carga de la prueba» es una afirmación equivocada para atribuir conductas dolosas y contrario al principio de inocencia del art. 18 de la Constitución Nacional. Sólo podría admitirse este criterio y restrictivamente frente a infracciones tributarias formales, donde el contribuyente deba explicar sobre omisiones o incumplimientos de plazos fiscales. Convalidar judicialmente semejante afirmación efectuada por la AFIP-DGI, es romper desde la esfera administrativa con todo el sistema del ordenamiento jurídico y desconocer el principio de juridicidad al cual está sometida la Administración toda, en resguardo de las garantías y derechos constitucionales. La recaudación de la renta pública, sea por impuestos directos o indirectos, no es un fin en sí mismo que justifica cualquier fundamento o razón frente al interés colectivo, porque los ciudadanos individualmente gozan de garantías y derechos que no pueden ser desconocidos bajo el argumento del interés general como concepto jurídico indeterminado y de estricta interpretación…».

En consecuencia y siguiendo estos lineamientos, estimo que las resoluciones cuestionadas en esta causa no tienen fundamentos suficientes y autónomos para tener por acreditada una conducta subjetivamente reprochable o de naturaleza dolosa para aplicar la sanción por supuesta pretensión de defraudación al Fisco, sobre la base del presupuesto normativo previsto por el art. 46 de la citada Ley 11.683. Ello por cuanto si bien existió, por parte de la contribuyente, una declaración jurada inexacta que luego fue rectificada no en forma espontánea sino a instancias de la Inspección, no surge de la prueba aportada que pudiera haber algún indicio de un obrar engañoso o de ocultación maliciosa, que son requeridos por el tipo legal para su aplicación.

Asimismo, es oportuno señalar que luego de la valoración general efectuada sobre el contribuyente inspeccionado, se aconseja archivar las actuaciones. Es decir que para la Comisión que integraba la Inspección fiscal del actor, los hechos detectados -diferencias en la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales-, que luego fueron rectificados, no constituyeron una maniobra dolosa en tanto no habrá aparecido como «grave» la contradicción o diferencias detectadas (gravedad que requiere la presunción del art. 47 de la ley procedimental), por lo que piden el archivo de las actuaciones. De lo contrario, la misma comisión inspectora hubiera requerido el trámite para dilucidar la existencia de responsabilidad en el cumplimiento de obligaciones fiscales.

De lo expuesto debo concluir que no puede perderse de vista que el contribuyente fundamenta su actitud en «…que el mismo no había sido incluido ya que sobre el 50% que posee nunca había recibido ingreso alguno y se encuentra en proceso judicial con el otro titular por dicho motivo …» y que del informe final de la auditoría surge aconsejado archivar las actuaciones, todo lo cual me lleva a desestimar la posibilidad de encuadrar la conduc
ta del actor como dolosa o con subjetiva intencionalidad en base a presunciones creadas por la ley, que como dije más arriba, admiten pruebas en contrario y que pueden ser desvirtuadas por el recurrente, tal como acontece en autos, aún cuando ese derecho a ser oído u ofrecer pruebas se ejerza en oportunidad del trámite de un recurso administrativo.

Por otra parte, no puedo dejar de puntualizar que se trata de una conducta excesiva por parte de la D.G.I. encuadrar la del contribuyente como dolosa cuando, repito, antes de finalizada la Inspección el señor Arnaudo, presenta las declaraciones juradas rectificativas con fecha 13 de noviembre de 2002 y, no obstante ello, con fecha 13 de febrero de 2003, resuelve iniciar los sumarios administrativos, que finalizan con el acto administrativo tributario sancionatorio, presumiendo una conducta dolosa. El dolo no se presume, debe probarse. Ninguna intencionalidad subjetiva puede atribuirse a la actora, cuando ella misma es la que antes de ordenarse el sumario pone de relieve su error o diferencia, presentando su declaración rectificativa.

«…Corresponde agregar a lo expuesto que sobre este punto se ha pronunciado también alguna jurisprudencia, en el sentido que «Cabe confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó la multa impuesta por la Dirección General Impositiva con sustento en el art. 46 de la Ley 11.683, desde que no puede inferirse en la conducta del contribuyente el elemento intencional requerido por dicha figura, pues de ningún modo se le imputó haber desplegado artificios tendientes a esconder su situación fiscal sino que simplemente omitió declarar ingresos…» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, Sala IV, 31/08/2004, «Marchi, José Alberto c/ Dirección General Impositiva», La Ley On Line)…».

«…Finalmente, es de remarcar lo expuesto por Gomez-Folco en la obra citada, que comentando el art. 46 expresan: «En caso de existir, por parte de los justiciables, duda sobre la calificación de la conducta del sujeto pasivo -culpa o dolo-, no procederá la presente sanción» (pág. 259). El beneficio de la duda también impera en el procedimiento administrativo sancionatorio o disciplinario…».

En definitiva y a mérito de las consideraciones dadas, estimo corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora contra la Sentencia recurrida N° 530 de fecha 10 de abril de 2007 dictada por la señora Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo tributario originario que resultan de la Resolución N° 265/03, por entender que no se ha acreditado en el caso el dolo o intencionalidad subjetiva que requiere el tipo infraccionario previsto por el art. 46 de la Ley 11.687, por lo cual carece de causa y a su vez resulta viciado en su finalidad como elemento esencial del mismo. 2) Disponer como obligación de hacer a la Administración Federal de Ingresos Públicos (D.G.I.) que el señor Jefe de la Región Córdoba de ese Organismo deje expresa constancia en el Libro de Protocolo correspondiente, las nulidades dispuestas por esta sentencia respecto de las Resoluciones N° 1604/03 y N° 265/03, por carecer de efecto jurídico alguno su subsistencia en sede administrativa, que deberá cumplirse dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 513 del C.P.C.N.), con el fin que no pueda resultar como precedente para casos análogos. 3) Las costas, atento el resultado a que se arriba, se imponen en ambas instancias a la demandada por resultar perdidosa (art. 68 1° párrafo y 279 del CPCN), dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia Inferior, las que deberán adecuarse al sentido de este pronunciamiento. 4) Los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada se difieren para cuando se regulen los de la Primera Instancia. ASI VOTO.

El señor Juez, doctor don Gustavo Becerra Ferrer, dijo:

I- Que luego de efectuar un detenido estudio de las constancias obrantes en la causa, como así también del pronunciamiento emitido por el colega preopinante, doctor Ignacio M. Vélez Funes, coincido con lo decidido en cuanto propugna hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo tributario aquí analizado, por los fundamentos dados y a los que me remito por razones de brevedad. Asimismo comparto el criterio relativo a la imposición de las costas en esta instancia a la demandada perdidosa (conf. arts. 68, 1ª parte, del CPCCN) y también lo resuelto en relación a los honorarios consiguientes.-

II- Ahora bien, disiento con lo que propicia en el punto 2) de la parte resolutiva, en cuanto dispone «…como obligación de hacer a la Administración Federal de Ingresos Públicos (D.G.I.) que el señor Jefe de la Región Córdoba de ese Organismo deje expresa constancia en el Libro de Protocolo correspondiente, las nulidades dispuestas por la sentencia respecto de las Resoluciones N° 1604/03 y N° 265/03, por carecer de efecto jurídico alguno su subsistencia en sede administrativa, que deberá cumplirse dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 513 del C.P.C.N.), con el fin de que no pueda resultar como precedente para casos análogos.». Ello así, por cuanto entiendo que tal dis
posición supera el cometido de la cuestión sometida a consideración y posterior resolución por parte de esta Alzada, por lo que deviene claramente improcedente y excede con creces la función jurisdiccional que, como Jueces de la Nación, nos compete. ASI VOTO.-

El señor Juez, doctor don Humberto J. Aliaga Yofre, dijo:

Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor don GUSTAVO BECERRA FERRER, votaba en idéntico sentido.

Se Resuelve:

1) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora contra la Sentencia recurrida N° 530 de fecha 10 de abril de 2007 dictada por la señora Juez Titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo tributario originario que resultan de la Resolución N° 265/03, por entender que no se ha acreditado en el caso el dolo o intencionalidad subjetiva que requiere el tipo infraccionario previsto por el art. 46 de la Ley 11.687, por lo cual carece de causa y a su vez resulta viciado en su finalidad como elemento esencial del mismo.

2) Imponer las costas, atento el resultado a que se arriba, en ambas instancias a la demandada por resultar perdidosa (art. 68 1° párrafo y 279 del CPCN), dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia Inferior, las que deberán adecuarse al sentido de este pronunciamiento.

3) Diferir las regulaciones de los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada para cuando se regulen los de la Primera Instancia.

4) Protocolícese, hágase saber y bajen.

FDO: Ignacio M. Vélez Funes- Gustavo Becerra Ferrer- Humberto J. Aliaga Yofre.

Prot.: 139. Sent. N°: 110. Fecha: 31/03/2008. Folio: 84/87 vta.


Régimen de separación de bienes.Uso exclusivo y canon locativo

A., M. M. v. C. L., J. M.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 15 de septiembre de 2008.

El Dr. Posse Saguier dijo:

I. Las partes apelaron la sentencia de fs. 197/200 que hizo lugar parcialmente a la demanda y rechazó la reconvención deducida.

El juez a quo, además de disponer la liquidación de la sociedad conyugal, le asignó carácter ganancial al inmueble sito en la calle José Mármol 8…, UF 4, de esta Ciudad, desestimó el crédito reclamado por el accionado reconviniente por la venta del fondo de comercio de la panadería, fijó por el uso exclusivo del mencionado inmueble un canon locativo de $ 340,20 y por el del automóvil Renault 12 (dominio TTX …) la suma de $ 100, y rechazó el canon locativo reclamado por el uso de los bienes muebles existentes en el citado bien. También estableció que los cánones locativos deberán abonarse desde el 17/11/2005 (notificación del traslado de la demanda) dentro del plazo de 10 días con más sus intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, en tanto que los futuros (mientras el demandado se mantenga en el uso y goce de ambos bienes) hasta el último día de cada mes y en igual plazo. Asimismo, impuso las costas en un 90% al demandado y en el 10% restante a la accionante.

La accionante se agravia de la fecha a partir de la cual debe abonarse el canon locativo y hasta cuando rige, de la aplicación de intereses conforme la tasa pasiva, del rechazo del canon locativo por el uso de los bienes muebles y de la imposición de costas. El demandado, a su turno, se alza de la determinación de ganancialidad del inmueble ya identificado y de la desestimación de la reconvención.

La expresión de agravios de la actora luce a fs. 222/225 y no fue contestada. La del accionado obra agregada a fs. 228/229 y fue respondida a fs. 231/233.

Por razones de orden metodológico habré de tratar en primer lugar la queja del emplazado.

II. Agravios del demandado.

En lo tocante a la ganancialidad del bien sito en la calle José Mármol 8… (UF 4), más allá que el recurrente coincide con el anterior sentenciante en que al no consignarse en la escritura pública el origen propio de los fondos se presume que el bien adquirido es ganancial y quien alegue lo contrario deberá probarlo, considera que el magistrado valoró erróneamente las pruebas arrimadas. En concreto, entiende que la prueba instrumental aportada acredita la percepción de fondos provenientes de una herencia y de una donación efectuada por su hermano. Además, se queja de que el juez a quo no haya hecho aplicación alguna de la teoría de las cargas probatorias dinámicas «ignorando que la contraparte no ha hecho nada para demostrar el supuesto trabajo común e ingresos gananciales que habrían permitido la adquisición (del bien)».

Lo sostenido por el accionado no resiste el menor análisis. El juez de la anterior instancia rechazó la pretensión con fundamento en que el demandado no probó la percepción de los fondos y mucho menos que hayan sido utilizados para la compra del inmueble en cuestión. No obstante, el quejoso insiste con su postura y asevera que la contraparte no desvirtuó el valor de la prueba documental oportunamente aportada, pero soslaya que fue desconocida a fs. 101 vta./102 y que, por ello, a él le incumbía acreditar la autenticidad de las copias simples adunadas. A poco que se observa que no se produjo prueba alguna que desvirtúe la aludida presunción contenida en el art. 1271, CCiv., habré de coincidir con el temperamento adoptado en el fallo en cri
sis.

Por lo demás, es contradictorio que critique la falta de aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas a la vez que explícitamente coincide con el enfoque dado por el juez de 1ª instancia (y al que me referí en el párrafo que antecede) que presumió la ganancialidad del bien quedando en cabeza de quien alegue lo contrario la carga de probarlo, lo que da cuenta de la improcedencia de este agravio. Es decir, pretende que se le asigne el onus probandi a la actora en la inteligencia que estaría en mejores condiciones de probar. Lo que soslayó el emplazado es que, quienes aplican esta teoría, trasladan la carga que prevé el art. 377, CPCCN. pero no la presunción legal, que es en este caso lo que su parte no pudo revertir. Esta presunción se mantiene indemne más allá de quien esté en mejores condiciones de probar, pues aplicar la citada teoría en la especie es lo mismo que dejar de lado el espíritu del art. 1271, CCiv. ya que quien demostró que el bien fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal -la actora- debería además acreditar que se utilizaron fondos gananciales, lo que carecería de toda razonabilidad.

Respecto del rechazo de la reconvención, cuadra señalar que las argumentaciones que vierte contra el decisorio de grado sólo constituyen una reiteración de las formuladas con anterioridad, o en el mejor de los casos, resultan meras discrepancias con el criterio del juzgador y, por tanto, distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que lo llevaron a decidir como lo hizo. Siendo así, habré de proponer se confirme el rechazo de la reconvención intentada por el emplazado, declarando desierto este aspecto del recurso (art. 265, CPCCN.).

III. Agravios de la actora.

En lo que respecta al canon locativo, se queja la accionante del momento desde el cual debe abonarse y su extensión.

El juez a quo fijó para el inmueble de la calle José Mármol 8… una compensación de $ 340,20 y por el automóvil Renault 12, modelo 1988, dominio TTX … el de $ 100, en ambos casos mensual y con más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 17/11/2005 (notificación del traslado de la demanda) hasta la del efectivo pago, y las que se devenguen en el futuro hasta el último día de cada mes.

Liminarmente, no puedo soslayar que si bien el anterior sentenciante fijó un canon locativo por el uso del automóvil, en la audiencia celebrada en los términos del art. 360, CPCCN. (fs. 111/112) las partes manifestaron haber vendido el rodado al hijo de ambos (M. A. C.) por lo que recibieron -cada uno- el 50% correspondiente y la actora desistió del «reclamo de valor locativo por el uso y goce del mismo por parte del demandado».

Adelanto que este rubro no será confirmado ya que es evidente que se otorgó una partida que la peticionante había desistido, reconociéndole más de lo reclamado. Es que resulta de aplicación al caso de autos lo manifestado por el Dr. Villar en la parte final de su voto (citando al Dr. López Olaciregui en el fallo plenario dictado por esta C. Civ. el 8/11/1973, in re «M. G. de Z., M. s/ sucesión»; ED 54-137; LL 100-187 y JA 96-II-603), donde señaló que los jueces no pueden cerrar los ojos a lo que ven; no pueden declarar ni siquiera provisoriamente eficaz lo que manifiestamente no lo es (esta sala, in re «Lorenzo s/ sucesión», R. 249.533 del 6/8/1998).

En la especie, el juez fijó una compensación por el uso y goce del automóvil pese a que la actora desistió expresamente de ese reclamo, lo que es a todas luces improcedente. Tal es así que en oportunidad de la mentada audiencia se fijaron los hechos controvertidos, entre los que obviamente no se encuentra la procedencia y, en su caso, el monto del canon locativo reclamado en la demanda por el uso exclusivo del automóvil pero sí respecto del inmueble. Y más allá que el accionado nada dijo al respecto, no puedo pasar por alto esta cuestión pues razones de estricta justicia así lo indican, por lo que habré de proponer se revoque -en este aspecto- la sentencia.

Sentado ello, en cuanto a la extensión del crédito la actora solicita que los cánones se abonen también en los períodos posteriores a la sentencia y desde la celebración de la audiencia de mediación. Asimismo, postula la recurrente que se aplique además de la tasa de interés fijada una multa o, en su defecto, astreintes.

Respecto del comienzo del cómputo de los intereses, no está controvertido que debe tener lugar desde el requerimiento al otro copartícipe, y el juez a quo juzgó que aparece formalizado con la notificación de la demanda. Empero, esta sala ha resuelto recientemente que dentro del trámite de mediación corres
pondiente a la liquidación deben entenderse comprendidos todos los reclamos que mutuamente se formulen los integrantes de la sociedad conyugal disuelta con el divorcio, entre los que se encuentran el pedido de fijación de canon locativo por parte de quien no tiene el uso y goce del inmueble, y las demás recompensas (causa libre 496.729 del 29/5/2008, con voto en primer término del Dr. Galmarini).

Siendo así, encuentro atendible la queja de la actora por lo que propiciaré la modificación del fallo en el sentido que los intereses del canon locativo deberán devengarse desde la audiencia de mediación llevada a cabo el día 31/8/2004.

En cuanto a la extensión, si bien solicita que alcance a los períodos posteriores a la sentencia, no puede obviarse que fue considerado por el anterior sentenciante, quien expresamente dispuso que los cánones locativos deberán abonarse mientras el demandado se mantenga en el uso y goce de los bienes (pto. 4° de la parte dispositiva del fallo atacado), por lo que corresponde rechazar este agravio en la medida que la pretensión fue admitida.

Ahora bien, el pedido de aplicación de una multa o astreintes no tendrá favorable acogida ya que no fue requerido en oportunidad de entablar la demanda, por lo que fallar lo contrario importaría violar el principio de congruencia y el de defensa en juicio, pues como es sabido las partes delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado.

De igual modo, se agravia la accionante del rechazo de fijación de canon locativo por el uso de los bienes muebles existentes en el mencionado inmueble de la calle José Mármol. Señala que el juez a quo incurrió en una contradicción ya que por un lado reconoció el derecho del ex-cónyuge a reclamar al restante una compensación por el uso y goce de las cosas comunes pero sin dar explicación rechazó el rubro en análisis.

Si bien es cierto que el juzgador debió fundar su decisión de rechazar la partida pretendida, no lo es menos que -en la especie- no resultaría procedente acceder a ese reclamo ya que no se han arrimado a estos obrados elementos que prueben la existencia de bienes muebles en la propiedad sita en la calle José Mármol 8… (UF 4) y menos aún que pertenecieran a la sociedad conyugal a la fecha de la disolución.

En este sentido, debe repararse en que el escribano designado para realizar el inventario de los bienes no pudo llevar a cabo la diligencia por carecer de facultades (ver fs. 62) y en la audiencia preliminar que da cuenta el acta de fs. 111/112 las partes solicitaron que se intime al notario para que informe en autos día y hora para hacer efectiva la medida, lo que nunca se cumplió. Tal orfandad probatoria sella la suerte -en este aspecto- del recurso.

En cuanto a los intereses, el juzgador estableció la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en razón de lo dispuesto en el fallo plenario «Vázquez; Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios» (LL 1993-E-126 y ss., fallo 91.733), ratificado por «Alaniz, Ramona E. y otro v. Transportes 123 S.A.C.I – Interno 200 s/ daños y perjuicios» (ED de los días 1 y 2/4/2004, fallo 52.626).

El actor solicita que se aplique la tasa activa, lo que deberá diferirse en virtud del pedido de convocatoria a un acuerdo plenario dictado el 12/5/2008 en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transporte 270 S.A s/ daños y perjuicios» a fin de rever la doctrina plenaria sustentada en los autos citados en el párrafo anterior.

Respecto de la queja relativa a las costas, habida cuenta la suerte corrida por las distintas pretensiones de las partes coincido con la postura asumida por el juez a quo en tanto las impuso en un 90% a cargo del demandado y el 10% restante de la accionante (art. 68, parte 2ª, CPCCN.), por lo que postulo su confirmación.

Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se revoque la sentencia de fs. 197/200 en cuanto fijó un canon locativo por el uso y goce del automóvil marca Renault 12 (dominio TTX …), se la modifique en cuanto al cómputo de los intereses que se fija a partir de la fecha de la audiencia de mediación, difiriendo la determinación de la tasa de interés en virtud del pedido de convocatoria a un acuerdo plenario dictado el 12/5/2008 en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transporte 270 S.A s/ daños y perjuicios» a fin de rever la doctrina plenaria consagrada en los autos «Alaniz, Ramona E. y otro v. T
ransportes 123 S.A.C.I – Interno 200 s/ daños y perjuicios», que mantiene la doctrina establecida en la sentencia plenaria dictada el 2/8/1993 en los autos «Vázquez; Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios», y se la confirme en todo lo demás que fuera motivo de agravio. Habida cuenta el resultado de los recursos y el modo en que se resuelve, las costas de alzada se imponen por su orden (art. 68, parte 2ª, CPCCN.).

Los Dres. Zannoni y Galmarini votaron en el mismo sentido.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede se revoca la sentencia de fs. 197/200 en cuanto fijó un canon locativo por el uso y goce del automóvil marca Renault 12 (dominio TTX …), se la modifique en cuanto al cómputo de los intereses que se fija a partir de la fecha de la audiencia de mediación, difiriendo la determinación de la tasa de interés en virtud del pedido de convocatoria a un acuerdo plenario dictado el 12/5/2008 en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transporte 270 S.A s/ daños y perjuicios» a fin de rever la doctrina plenaria consagrada en los autos «Alaniz, Ramona E. y otro v. Transportes 123 S.A.C.I – Interno 200 s/ daños y perjuicios», que mantiene la doctrina establecida en la sentencia plenaria dictada el 2/8/1993 en los autos «Vázquez; Claudia A. v. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios», y se la confirme en todo lo demás que fuera motivo de agravio. Habida cuenta el resultado de los recursos y el modo en que se resuelve, las costas de alzada se imponen por su orden (art. 68, parte 2ª, CPCCN.).

Toda vez que este tribunal ha modificado lo decidido por el juez de 1ª instancia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279, CPCCN., correspondería adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes en autos. Habida cuenta lo resuelto respecto de la tasa de interés, difiérase esa adecuación para su oportunidad.

Regístrese, notifíquese, cúmplase y, oportunamente, devuélvase.- Fernando Posse Saguier.- Eduardo A. Zannoni.- José L. Galmarini.

CERTEZA Y EFECTIVIDAD DE LA SEDE SOCIAL


La Sede Social como uno de los elementos esenciales del Contrato Social o Estatuto, reglamentado en los artículos: 10 inc. 4, 11, inc. 2, 5º, 67, 77, 83, 88, 107, 233, 245, 251, 300 y 301 de la ley 19.550, se refieren precisamente al lugar específico de asiento de la dirección o administración de la sociedad, la importancia de la sede social para la sociedad, sus órganos e integrantes, de las mismas surge claramente que es en la sede social donde la sociedad debe tener efectivamente la administración y dirección de sus negocios y como surge de la Resolución General IGJ Nº 12/2004”aunque el patrimonio o los establecimientos de la entidad se hallen en otro lugar o lugares”.
En un contrato o estatuto social, lo usual es expresar dentro del Artículo 1º y en sentido amplio o jurisdiccional –el domicilio social- “con domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y fuera del articulado se fija “con sede legal en la calle…”, de esta manera si los socios, directores o gerentes, deciden cambiar el domicilio social, no necesitan reformar el contrato.
Antes de la vigencia de la Resolución General I.G.J. Nº 12/2004 el Cambio de Sede que no modificaba el Estatuto no requería publicidad (art. 11, 2do. Párr. Dec. Nº 1493/82). A partir de la vigencia de ésta Resolución se exige el cumplimiento de publicación en Boletín Oficial, Declaración Jurada del Presidente o Gerente, en su caso, del efectivo funcionamiento de la dirección y administración de los negocios sociales en el domicilio legal, de lo contrario el profesional dictaminante deberá manifestar tal verificación “del efectivo funcionamiento”.
En la práctica se advierte el incumplimiento de esta reglamentación, las sedes sociales ficticias, proliferan cada vez más impidiendo, entre otras cosas, el cumplimiento de las funciones de fiscalización de la I.G.J., además de ser infructuosas las notificaciones o requerimientos hechos a la sociedad.
En el Art. 3º de la Resol. Gral. Nº 12/2004 prescribe que “El incumplimiento de la información del cambio de la sede social prescripto por el artículo 12 del Decreto Nº 1493/82 dentro del plazo allí previsto, hará aplicable a los administradores de la sociedad la sanción de multa prevista en el artículo 302, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550”.
También configura infracción el tiempo transcurrido entre el cambio de sede y el cumplimiento registral, de ello dependerá la graduación de la multa.
La sanción no se aplica o se deja sin efecto, si la sociedad solicita la inscripción registral correspondiente, dentro de los QUINCE (15) días de resuelto el cambio de la sede social.
La Inspección General de Justicia puede, en caso de incumplimiento de inscripción del “efectivo funcionamiento de la administración social, promover acción de disolución en los términos del artículo 303 de la Ley Nº 19.550, si entendiere que la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede comunicada o inscripta, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.”.
La obligatoriedad de inscribir la Nueva Sede Social la vemos plasmada en distintos fallos, como una obligación que tiene la sociedad y sus directores o gerentes de mantener informada a la I.G.J. de cualquier cambio de domicilio social, y resulte oponible a terceros, en esto radica la importancia de la publicidad registral. Si cambia de domicilio debe registrarlo oportunamente.

Referencias: “Sociedades Anónimas” de Dr. Fernando H. Mascheroni, Resoluciones Generales y Particulares de I.G.J., Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.-

Jurisprudencia: CAUSA: F.LLI FERRARI S.R.L. C/TECNO GRUA S.A. S/ORDINARIO
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA “D”, JUZGADO 22 – 25/08/2008
Sumario: Sociedades. Procesal. Demanda: Notificación. Pedido de Nulidad del Acto Procesal: Cambio de Domicilio No Registrado. Domicilio Inscripto en I.G.J. – Sede Real de la Administración – Domicilio Informado por un Tercero. I.G.J.: Intimación a Inscribir Nueva Sede Social – Incumplimiento. Negligencia. (Publicado el 30/04/2009)

AUTOS: “FLORES SERGIO MARTIN C/ PLATAFORMA CERO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”. EXPTE. Nº : 18.606/2004
FALLO: CNT – SALA II – (JUZGADO Nº 38) – SENTENCIA DEFINITIVA N°: 95274
Sumario: Comunicación Cursada a la Demandada en el Domicilio Legal. Trabajador: Intima a Empleador a Registrar la Relación Laboral – Pago de Indemnización – Telegrama remitido al Domicilio Legal Inscripto en I.G.J. y al Domicilio donde se Mudó el Empleador (Art. 12 de la Ley de Sociedades) – Informe de I.G.J. con la Fecha del Cambio de Domicilio Inscripto. “Al momento de practicarse la intimación y la posterior comunicación resolutoria el domicilio legal inscripto, precisamente, aquel al que se dirigieron esas comunicaciones”. (Publicado el 10, 11, 15 y 15/01/2008)
AUTOS: “ARRIOLA ADRIAN FABIO C/ CONSULTORES
ASOCIADOS ECOTRANS SA S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 71).
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 71253 SALA V.

Sumario: Traslado de Demanda al Domicilio que figura inscripto en I.G.J. – Domicilio Incorrecto. “Es la Sociedad quien debió informar oportunamente cualquier cambio de domicilio social para pretender la oponibilidad de un domicilio distinto a terceros.” (Publicado el 16/01/2009)
“Si la demandada mudó su domicilio debió registrarlo oportunamente, para que con tal cumplimiento, uno distinto del informado por la IGJ como último de la accionada, resulte oponible a terceros”


Trabajo del profesor Pablo Palazzi sobre Derecho de autor (a propósito de un 'plan de comercialización')

Acaba de publicarse un nuevo documento de trabajo del Cetys titulado Los

conceptos de idea y obra en el Derecho de Autor (a propósito de la protección de un “plan de comercialización”) cuyo autor es el Prof. Pablo
Palazzi. El link es:

Rogamos ayuda en difundir este excelente trabajo. Saludos, Hernan Galperin

Profesor | Investigador Universidad de San Andrés
Vito Dumas 284 Buenos Aires (B1644BID) Argentina
hgalperin@udesa.edu.ar (+54-11) 4725-7042

Proyecto de modificación de la legítima de herederos – arts 3593 y 3594

ficación de la porción legítima de los hijos.

Ref. Familia. Capacidad del testador para disponer con más amplitud de una parte de la legítima.


H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY – Texto facilitadopreliminar

CODIGO CIVIL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 3593 Y 3594, SOBRE DISMINUCION DE LA PORCION LEGITIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS (ASCENDIENTES O DESCENDIENTES).
Firmantes NEMIROVSCI, OSVALDO MARIO – CONTI, DIANA BEATRIZ – CORDOBA, STELLA MARIS.
Giro a Comisiones LEGISLACION GENERAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º: Sustitúyanse los artículos 3593 y 3594 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
«Artículo 3593: La porción legítima de los hijos es de las dos terceras partes de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiese donado, observándose en su distribución lo establecido en el art. 3570.

Sin embargo, podrán el padre y la madre disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a cualesquiera de sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de la legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos

La tercera parte restante será de libre disposición.

Artículo 3594: La porción legítima de los ascendientes es de la mitad de los dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto en el art. 3571.»

Articulo 2º- De forma.

FUNDAMENTOS
Señor presidente:

Mediante el proyecto que se acompaña se introducen modificaciones en el régimen sucesorio cuando a la sucesión concurran los descendientes o ascendientes del causante, lo que correlativamente importa variar la redacción de los artículos 3593 y 3594 del Código Civil.

En el texto legal propuesto se modifica la porción legítima de los herederos forzosos del causante, manteniéndose inalterada la decisión del legislador de reservar a los herederos del difunto una porción de la que no pueden ser privados si no media justa de desheredación, pero en proporciones menores a las vigentes.

De tal modo, en el proyecto se reduce la porción legítima respecto de los herederos legitimarios y, correlativamente, se adiciona la llamada «porción de mejora» y se incrementa la «porción disponible» del testador.

Por lo tanto la letra y el espíritu del art. 3174 del Código Civil no se altera, en tanto se mantiene en todos sus términos la previsión relativa de que «la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede privarlos (a los herederos forzosos), sin justa causa de desheredación.»

La modificación de la cuantía de la legítima no conmociona los fundamentos mismos de la institución. Cabe recordar que la misma se remonta a la necesidad de proteger a la familia como núcleo básico de la sociedad, principalmente para poner a los sucesores legitimarios al amparo de eventuales actos de disposición llevados a cabo por el causante, los que podrían eventualmente dejar desamparada a la familia.

La institución de este derecho apareció desde su origen como una forma de limitar la facultad de disponer de sus bienes sin restricciones, a fin de evitar que el causante, por simple arbitrio caprichoso y sin fundamento y razón alguna, dejara a sus hijos en la miseria.

Surge de ello que el propósito del legislador fue el de terminar con las exclusiones injustas de los herederos respecto de los bienes del causante, pero debe reconocerse que en la sociedad actual las normas vigentes constituyen en muchos casos, restricciones irrazonables al principio de la libre disponibilidad, y afectan gravemente el ejercicio del derecho de propiedad, produciendo además efectos moralmente disvaliosos.

La discusión acerca de si debe considerarse preferible el sistema de absoluta libertad de disposición de los bienes o si, por el contrario, se debe establecer una legítima a favor de los herederos forzosos, tiene siglos de discusión en el derecho.

Sin embargo, el fundamento de este proyecto no se basa en analizar la subsistencia o eliminación de una porción legítima a favor de los herederos legitimarios del causante, sino en que , basados en las actuales circunstancias socio económicas, se disminuya la proporción en que debe protegerse el aludido derecho.

Las normas no pueden permanecer fuera de lo que son las corrientes y cambios profundos de la vida social. Por lo tanto, el legislador no puede dejar de preocuparse por actualizar las normas en armonía con las necesidades que reclama la sociedad pues, como lo afirmaba Ihering «no son los hechos los que deben seguir al derecho sino el derecho a los hechos».

Existe hoy una fuerte corriente de reclamos en torno a una reforma del sistema de legítimas que otorgue mayor libertad a la hora de distribuir la herencia. Esta mayor libertad permitiría también a los padres atender a circunstancias especiales, tales como poder garantizar la atención futura de un hijo discapacitado, o a la institución a la cual han confiado su custodia.

Sin plantear la disyuntiva entre la subsistencia o no de la porción legítima, ni romper la tradición legislativa a la cual se ordenara el codificador, y sin proponer tampoco otorgar al testador la libre disposición del cien por ciento de su patrimonio, consideramos conveniente reformar la cuantía de la porción legítima, a fin de permitir que sobre la porción de libre disponibilidad el causante pueda proceder con mayor amplitud.

Esta modificación satisface los actuales requerimientos de la sociedad y de la vida moderna.

En los tiempos actuales ha tomado otra dimensión el planteo económico familiar que motivó la institución de la legítima en su actual cuantificación.

Dentro de la legislación comparada, la nuestra es la legítima más elevada, y se le critica el poco margen existente para la libre disposición o para la mejora del heredero que más lo necesita. Así, esta posición es compartida, entre otros, po
r Medina, «Fraude a la legítima a través de la constitución de sociedades anónimas» (JA, 1983-I; Pérez Lasala, «Derecho de sucesiones», ed. 198, t. II); Alterini – López Cabaña, «La porción legítima a favor de los hijos. Su excesiva extensión» (LL, 1983-D). Es por ello que los proyectos de reforma de nuestro país la reducen: el Anteproyecto de Bibiloni y el Proyecto de 1936 la fijaron en dos tercios, y el Proyecto de 1954 propició la mitad en caso de haber un solo descendiente, dos tercios si eran dos o tres, y tres cuarto si eran más de tres. («Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», Dirección: Dr. Alberto J. Bueres, Coordinación: Dra. Elena I. Highton; Editorial Hammurabi, Bs. As. 2001).

Inclusive, en países del mismo origen histórico que el nuestro, como España, la sucesión testamentaria sobre la base de una mayor porción disponible del testador constituye un hecho garantizado por las leyes y una verdadera opción.

En Estados Unidos, Inglaterra y Canadá, la persona puede decidir libremente testar sobre el destino de la totalidad de su patrimonio.

La legislación española vigente, en su art. 808, establece que: «Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos a descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición.»

En nuestro país, ya en el año 1998, al plantearse la reforma del Código Civil, uno de los puntos centrales de la misma contemplaba precisamente el aumento de la porción disponible del testador, sosteniendo al efecto Alterini que es obligatorio asumir, en vista a los cambios sociales del país, que «todo derecho ha sido constituido por causa de los hombres».

Además, y en relación específica al nuevo art. 3594, debemos señalar que la legítima del artículo modificado era considerada elevada, sobre todo teniendo en cuenta que la legítima del cónyuge es de un medio. (Borda, «Tratado de derecho civil argentino», Sucesiones, ed. 1994, t. II)

Los nuevos modelos de relación familiar que han surgido en nuestra sociedad apuntan en diversas direcciones: parejas sin hijos, familias con uno o dos hijos a lo sumo, familias del mismo sexo, todo lo cual constituye un profundo cambio social que plantea problemas muy graves ya que en materia hereditaria no se ha evolucionado de la misma forma.

Precisamente, las actuales condiciones de la vida social imponen la modificación que se proyecta, especto desde el cual se suman razones económicas, que hacen al desarrollo del país.

Por lo tanto, el presente proyecto recepta este reconocimiento de la

legislación internacional en relación con las ventajas que reporta una mayor libertad del testador para disponer de los bienes.

Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Fuente/Autor: H. Cámara de Diputados de la Nación/

http://portalanterior.abeledoperrot.com/Noticias/MostrarNoticiaNew.asp?tipo=15&cod=1708

Concursos. Quiebra. Extensión de la quiebra. Relaciones del socio con la sociedad. Responsabilidad del socio. Responsabilidad del controlante por desviación del interés social en beneficio personal. Sociedad entre esposos – Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez
21 de noviembre de 2008

Gobbato, Santiago A. y otro v. Avila , Daniel A. y Otra

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez

Novaira, Hector M. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de familia de Río Tercero

Río Tercero, 27 de noviembre de dos mil ocho.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados «INCIDENTE DE DECLARACION DE INEFICACIA DE PLENO DERECHO planteado por PABLO MARCELO NOVAIRA en NOVAIRA, HECTOR MIGUEL. CONCURSO PREVENTIVO (HOY QUIEBRA)» traídos a despacho como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por Pablo Marcelo Novaira y el Síndico Cr. Andrés Laso, a fs. 46/47 y 51 de autos respectivamente, ambos en contra del Auto Número Trescientos cincuenta y nueve (359), de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, dictado por el Dr. Rafael Garzón, Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de esta ciudad y cuya parte resolutiva textualmente expresa: » 1º) Rechazar el pedido de declaración de ineficacia de pleno derecho formulado por el Señor Pablo Marcelo Novaira en contra del Señor Héctor Miguel Novaira.- 2º) Costas a cargo del incidentista vencido(art. 130 del CPCC). 3º) Protocolícese… «.

Los recursos fueron concedidos a fs. 48 vta. y fs. 57, respectivamente.

En la instancia, Pablo Marcelo Novaira expresa agravios a fs. 63/69, los que son contestados por los apoderados del fallido a fs. 63/69 y por la sindicatura a fs. 75/76. En su oportunidad, el Síndico expresa sus agravios a fs. 78/80, contestados por Pablo Marcelo Novaira a fs. 85 y por el fallido a fs. 89/90.

Dada intervención al señor Fiscal de Cámaras, a fs. 100 evacua la vista que le fuera conferida.

Dictado y consentido el decreto autos (fs. 103), en la instancia el Tribunal ordena la citación de los terceros intervinientes en los actos cuya ineficacia se solicita, habiendo comparecido Cecilia Beatriz Novaira, Gustavo Antonio Novaira, Raquel Teresa Novaira y Juan Carlos Novaira (fs. 120, 125), quienes a fs. 127/128 contestan los agravios de los apelantes, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

El sr vocal dr. Joaquin Fernando Ferrer dijo:

1) El caso: Pablo Marcelo Novaira, acreedor del fallido Héctor Miguel Novaira, solicita se declare la ineficacia de pleno derecho, en los términos de los arts. 16, 17 y 118 de la L.C.Q., del acto jurídico por el cual renuncia, en forma gratuita, al usufructo vitalicio que ostentaba con relación a varios inmuebles y que instrumenta en escritura pública número cincuenta y ocho, Sección «A» de fecha 27 de noviembre de 2001. La sindicatura, se pronuncia en forma favorable a tal declaración, por tratarse de una acto a título gratuito realizado con posterioridad a la apertura del concurso preventivo del hoy fallido y en claro perjuicio para los acreedores.

El Juez a quo rechaza la petición mediante el dictado del auto número trescientos cincuenta nueve (359) de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco (fs. 43/45) sobre la base de los fundamentos que infra se desarrollarán, motivo por el cual apelan el acreedor, Pablo Marcelo Novaira y el síndico interviniente.

2) Los recursos: cabe en primer lugar analizar la procedencia formal de los recursos intentados y para ello debemos tener en cuenta que nos encontramos frente a un pronunciamiento que denegó el pedido de declaración de ineficacia y que, para este supuesto, la ley concursal no establece, en forma clara un régimen impugnativo específico, ya que la previsión conten
ida en el art. 118, in fine, de la LCQ alcanzaría sólo al supuesto en que el juez hubiera declarado la ineficiacia pero no, el supuesto contrario
. No obstante ello, autorizada doctrina, que comparto, ha admitido la apelación, en este caso, incluso por el síndico (HEREDIA, Pablo D.; «Tratado Exegético de Derecho Concursal»; Tomo 4; Ed. Abaco; Bs. As.; p. 229 y sus citas al pie)», por lo que cabe concluir que, los recursos, lucen bien concedidos.

Legitimación: El segundo análisis de admisibilidad recae respecto de la legitimación de los impugnantes, aspecto en el que la ley concursal también guarda silencio, pues sólamente prevé que la resolución que declara la ineficacia sea apelable y recurrible por vía incidental (art. 118 LCQ), sin precisar quiénes lo pueden hacer, y menos aún, en el supuesto como el que nos ocupa. Frente a esta duda interpretativa y conforme al principio de amplitud recursiva al que adhiero cabe concluir que en caso de vacilación sobre si un precepto admite o no la impugnación, debe estarse a favor de su revisión. Es que si no existe certeza sobre la amplitud legitimante de la ley concursal, debe optarse por una interpretación que no restrinja la apelabilidad de la resolución.(Cfr. en igual sentido, JUNYET BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos; «LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRA». Comentada. LexisNexis. Depalma. Tomo II. 137).

En función de lo expuesto y atento a la invocación de un interés personal y directo, tanto para el acreedor que dice, ve disminuido el patrimonio de su deudor en tanto garantía común de su crédito»; como para la sindicatura, quién alega su deber de velar por la recomposición patrimonial del fallido, y, además, es parte insoslayable en el proceso falencial, es que concluyo que ambos gozan de legitimidad para interponer los recurso de que se trata.

3) Entrando ya al análisis sustancial de la cuestión, debo considerar:

a) La resolución de primera instancia: el Sr. Juez a quo rechazó el pedido de declaración de ineficacia formulado por el Sr. Pablo Marcelo Novaira, pues entendió que no se reunieron los requisitos exigidos por la ley sustantiva.

Sostuvo, en primer lugar, que el peticionario intervino en el acto escritural cuya ineficacia pretende -escritura número cincuenta y ocho, sección «A» de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno-, y por tanto, no era un tercero extraño al mismo, concluyendo que a las partes que concurren a su otorgamiento, se les encuentra vedada dicha posibilidad.

En segundo lugar, argumentó que el usufructo es un acto jurídico unilateral y que el fallido no otorgó revocación alguna, sino que simplemente se limitó a prestar conformidad para su cancelación.

b) Los agravios:

Recurso de Sr. Pablo Marcelo Novaira: en primer lugar, se agravia por cuanto la sentencia no aborda el planteo adhesivo de la sindicatura y ello no puede ser soslayado, pues el acto objeto de censura encuadra en las previsiones de los arts. 16, 17 y 118 de la L.C.Q. Que la adhesión del síndico a su pedido obligaba al juzgador a pronunciarse en función de su adhesión, con abstracción e independencia de lo resuelto por su pedido. Remarca que a esta altura del relato, el juez sabía de un acto que importó la renuncia gratuita al usufructo, y que ello no produjo ingreso de contraprestación alguna en el haber del deudor concursado; ese acto gratuito, sin otro trámite, debió y debe ser declarado ineficaz de pleno derecho frente a los acreedores, por haber sido realizado en plena etapa del trámite concursal. Expresa que el a-quo, dogmática y equivocadamente, refiere que una de las condiciones que la ley exige para declarar la ineficacia del acto, es que sea invocada por terceros extraños, nunca por las partes, conclusión que apoya con cita de Heredia (Tomo 4, pág 122), pero lo que no advierte, es que pese a que el peticionario de la ineficacia tuvo intervención en el acto notarial de fs. 1/6, ninguna participación le cupo ni podía siquiera tener, en el acto volitivo de renuncia al usufructo, que fue unilateral del usufructuario. Que su intervención en ese acto notarial, se limitó a prestar concurrencia para disolver un condominio y ese objetivo igual hubiera quedado configurado aún sin la renuncia al usufructo objeto de censura. Que el fallo en crisis destaca equivocadamente, que el fallido se ha limitado a prestar conformidad a la cancelación del usufructo, el que había sido otorgado y luego revocado, entre otros, por el peticionario de la ineficacia y que ello encierra, a su juicio, galimatías, puesto que él nunca otorgó ni revocó ningún usufructo y ni siquiera tenía posibilidades legales o jurídicas para hacerlo. Sigue diciendo que ese derecho real fue primero reservado por el hoy fallido y renunciado por éste cuando tramitó su concurso preventivo, en acto prohibido por el art. 16 y fulminado con las sanción del art. 17, ambos de la ley 24.522.

Sostiene que aún cuando el art. 118 LCQ no establece como requisito de procedencia para la declaración de ineficacia, que la misma deba ser invocada por terceros extraños al acto y nunca por las partes, el peticionante revestía sólo la calidad de tercero ajeno al acto de renuncia. Manifiesta que es irrelevante que el fallido sólo haya prestado conformidad a la cancelación del usufructo, porque aún así, ello importa celebrar un acto a título gratuito fulminado por la ineficacia de los arts. 16; 17 y 118 de la L.C.Q., atento su estado concursal, al tiempo de la renuncia. Agrega que, el usufructo no fue «revocado» sino lisa y llanamente «renunciado gratuitamente» por su beneficiario. La locución «se dan por cancelados» utilizado por el notario, no tiene otro alcance que el de una renuncia al mismo, la que solo puede ser hecha por el usufructuario. Que entonces la cancelación operó por «renuncia», o sea, por una de las causas generales de extinción de los derechos reales. Expresa que el a quo tampoco hizo mérito que ha sido el síndico quién ha adherido a su pedido de ineficacia y, a partir de ello, desaparecen todos y cada uno de los escollos o reparos invocados por el juez para desestimar la declaración . Señala que aún así, debió el juzgador declarar la ineficacia de oficio, al haberse comprobado que el acto estaba reñido con el art. 16 L.C.Q., por tratarse de un acto prohibido y pasible de la sanción del art. 17, por reunir todos los requisitos de operatividad del sistema de inoponibilidad concursal y de recaudos indispensables para que pueda declararse la misma.

Se agravia también por la imposición de costas. Con cita a Heredia, sostiene que no cabe la imposición de costas, habida cuenta de la inexistencia de sustanciación y forma de contradictorio y que los honorarios del síndico y su letrado se deben regular en la oportunidad que corresponda según el art. 265 LCQ. Refiere que en este incidente sólo tuvieron participación el peticionario y la sindicatura ,que en lo que aquí interesa, adhirió al pedido. Que si bien en el fallo se aplican las costas a cargo del vencido, entiende que no hay incidente, ni incidentista ni tampoco parte vencida. No podría hablarse de incidencia en tanto no medió controversia. Cita jurisprudencia relacionada y en base a todo lo expuesto, solicita se revoque el decisorio en todas su partes y se declare la ineficacia del acto, sin costas por no corresponder.

El fallido, a través de sus apoderados, refutan los agravios, solicitando se rechace el recurso y se confirme la sentencia apelada.

Por su parte, la sindicatura, adhiere a los agravios del apelante pues entiende corresponde la declaración de ineficacia del acto mediante el cual el fallido renunció o prestó conformidad para la renuncia del usufructo, ya que constituyó un acto a título gratuito, realizado incluso con posterioridad a la declaración de apertura del concurso preventivo, en claro y evidente perjuicio a los acreedores. Aclaró que a la época de inscripción de la renuncia al usufructo, el Registro General de la Propiedad no pedía el informe de inhibición, pese a que sí se encontraba debidamente anotada ésta. Agrega que la cancelación fue efectuada sobre la base de un acto voluntario del deudor y sin la cual no hubiera podido realizarse, corresponde se declare la ineficacia del acto en los términos del art. 118 de la LCQ., por constituir un acto a título gratuito vedado por la ley de la materia y en perjuicio a los acreedores.

Recurso de la sindicatura: manifiesta que la resolución atacada lo agravia en primer lugar, por cuanto funda el rechazo de la ineficacia de pleno derecho, por haber sido pedida por un sujeto que participó en el acto cuya ineficacia se pretende, sin advertir que la propia ley en su art. 118 determina que la declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición expresa y sin tramitación. Entiende que la ineficacia luce evidente y fue además pedida por el propio funcionario, quién adhirió al pedido de Pablo M. Novaira al comprobar lo burdo de la maniobra.

Se queja además, por la interpretación que el a quo efectúa del art. 2918 del C.C., manifestando no entender qué parte de dicha norma considera aplicable, por cuanto ninguna de ellas se corresponde con las circunstancias del caso. Señala que no se tuvo en cuenta en la resolución, que el derecho real de usufructo fue constituido en forma contractual, de conformidad a lo dispuesto por el art. 2812 inc. 1ro.; de manera vitalicia a favor del fallido y de su esposa y sólo se podía extinguir con la muerte de éste y nunca antes. Que en virtud del art. 2914 del C.C. el nudo propietario nada puede hacer que dañe el goce del usufructo o restrinja su derecho y por tratarse de un usufructo vitalicio, se rige por la norma del art. 2920, es decir, por la muerte del usufructario, lo que no ha ocurrido. En consecuencia, sin la participación del fallido con su conformidad expresa, dada al tiempo de labrarse la Escritura Nº 58 «A», el usufructo no podría haberse extinguido y la conformidad de éste constituyó un acto ineficaz que debe ser necesariamente revocado de pleno derecho, ya que dicho derecho real constituye un bien que integra el activo del fallido, así como los frutos por todo el tiempo en que no han sido percibidos por la quiebra, que deberán ser reclamados de los nudos propietarios y/o de quienes resultaron beneficiados con la celebración del acto ineficaz. Reitera que la constitución del usufructo se efectuó en términos de contrato, conforme al 2812 del C.C., con derechos y obligaciones de ambas partes que surgen de la propia ley y no como lo pretende la resolución atacada cuando sostiene que es un acto jurídico unilateral. Entiende que su revocación no pudo hacerse sin la conformidad expresa que efectuó el deudor concursado, que al tiempo de otorgarla se encontraba tramitando su concurso preventivo y por ende, inhibido de disponer de sus bienes. Agrega que su participación no fue un simple prestar conformidad, como pretende hacerlo aparecer la resolución atacada, por el contrario, se trató de un requisito indispensable para proceder a revocar y cancelar el usufructo, lo que no puede permitirse para evitar el evidente fraude a los acreedores.

Pablo Marcelo Novaira, contesta los agravios, coincidiendo con las manifestaciones efectuadas por el órgano sindical, atento ser ambos quienes solicitaron la ineficacia.

El fallido los refuta y manifiesta que la sindicatura omite el principio jurídico de los propios actos, atento que en el caso, el incidente fue promovido por el único acreedor que queda en la quiebra y que participó en la celebración de la escritura que ahora se ataca, circunstancia que el inferior a valorado en forma destacada en su sentencia. Que además, el órgano sindical se equivoca al sostener que el usufructo constituido sobre el inmueble denominado «San Miguel» fuera de manera vitalicia a favor del fallido y su esposa, y que, todo lo contrario, el art. 2812 del C.C. inc. 1º dispone otra cosa y no contradice a los arts. 2914 y 2919 del mismo plexo normativo, la constitución de derechos reales se constituye y extingue por la voluntad de las partes; que en el presente caso no había nada de carácter vitalicio, circunstancia ésta que fue reconocida y aceptada por el Sr. Pablo Marcelo Novaira, hoy apelante y que por ende, la sindicatura no puede ir mas allá de lo que dispusieron las partes. Piden en definitiva se rechace el recurso interpuesto y se confirme la resolución dictada por el inferior.

4) La solución:

Recurso de Pablo Marcelo Novaira: Con posterioridad a la sustanciación del recurso de apelación de Pablo Marcelo Novaira, los letrados del fallido comparecieron ante la alzada y acompañaron un escrito -que presentaron también por ante el tribunal del concurso- por el que tanto el apelante como aquél, en declaración común, manifiestan haber arribado a un acuerdo por avenimiento y en virtud del cual, declaran abstractas las cuestiones debatidas, entre otras, en el presente incidente y su recurso de apelación (fs. 92/94).

La expresión utilizada por las partes alcanza como para inferir claramente que, por un hecho sobreviviente a la interposición y sustanciación del recurso, Pablo Novaira quedó desinteresado del resultado del recurso que propiciaba y por tanto, es demostrativo que carece de interés personal, actual y directo en cuestionar la resolución ya recurrida, la que tácitamente, está aceptando.

En mérito a ello y ante la ausencia actual de agravios, debe equipararse su proceder a la del desistimiento del recurso y proveerse de conformidad con lo dispuesto en el art. 349, último párrafo del CdePC, de aplicación supletoria .

Es que si bien es cierto que, conforme al art. 351, el desistimiento no se presume, ello no significa que no se lo pueda admitir en forma tácita. De conformidad con los arts. 917, 918 y 920 del Código Civil, la expresión de la voluntad puede ser manifestada en forma expresa, táctica o presunta, quedando descartada sólo ésta última. Por ello, no hay razón para descartar la segunda y así lo ha aceptado la jurisprudencia, especialmente, en relación a los recursos, cuando resulta de manifestaciones o actitudes incompatibles con la pretensión jurídica (Cfr. VENICA, Oscar Hugo; «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465 – Comentado Anotado Concordancias Jurisprudencia»; Tomo III, Lerner, año 1999; pág. 350).

Por ello así debe resolverse y las costas devengadas por esta tramitación en la instancia, se imponen por su orden (arg. art. 130 del CdePC).

Recurso del síndico: adelanto opinión en el sentido que los agravios introducidos por el síndico resultan de recibo y por tanto, cabe acoger la impugnación planteada. Doy razones:

a) No son ajustados a derecho los fundamentos dados por el a quo en la resolución impugnada.

En primer lugar, por cuanto -a contrario de lo sostenido- no es requisito de admisibilidad o procedencia que la denuncia del acto realizado por el deudor, en violación al art. 118 de la LCQ, sea concretada por un tercero extraño al acto. Repárese que esta declaración la puede -y debe- pronunciar el juez concursal de oficio y por tanto, sin necesidad de petición expresa de parte interesada. Para así pronunciare, basta su sólo conocimiento, dentro del marco del proceso y con la prueba pertinente del caso.

Pero aún así, lo cierto es que en autos, la sindicatura también solicitó de manera concreta esta declaración, en iguales términos (fs. 21) y el a quo omitió pronunciarse al respecto. Tal proceder vicia el pronunciamiento, con mayor razón si ésta tenía carácter dirimente en la solución del litigio. Es que el síndico no sólo tiene la facultad de impetrar este pronunciamiento judicial, sino también el deber de hacerlo, en cumplimiento de sus funciones específicas, para preservar el activo del concurso (conf. Grillo en cita efectuada por Heredia, Pablo, op. cit., p. 225). En definitiva, la petición que el síndico o el acreedor puedan efectuar, operan a manera de denuncia del acto inoponible, pero no como requisito del ejercicio de una acción, de manera tal que el mismo podría haberse declarado ineficaz al llegar al conocimiento del juez, aún sin necesidad de petición alguna.

Finalmente cabe considerar también que aún cuando el a quo le atribuya a Pablo Novaira el carácter de parte, en el acto cuestionado, lo cierto es que de las constancias notariales surge que si bien concurrió a otorgar la escritura por la cual el fallido canceló el usufructo, lo fue sólo a los fines de celebrar otro acto distinto -división de condominio – y no como parte necesaria de la revocación o renuncia misma del usufructo. En efecto, ello así surge de las constancias notariales acompañadas y de la inscripción registral obrantes a fs. 10/20 de las que se desprende que sólo Gustavo Antonio, Cecilia Beatriz, Raquel Teresa y Juan Carlos Novaira participaron en los actos de cancelación del usufructo.

b) Tampoco resulta ajustada a derecho, la valoración jurídica del a quo en torno a que la conformidad del fallido para la cancelación del usufructo y sus efectos, no importaba una renuncia o acto de disposición.

Es que el sentenciante no ha reparado en que el mismo fue constituido por Héctor Miguel Novaira y su esposa, por contrato gratuito y en forma vitalicia, con derecho de acrecer, enajenando la nuda propiedad a favor de sus hijos (arts. 2821, 2822 y 2823 C. Civil). Así lo hizo respecto de todos los inmuebles -que en la porción indivisa del condominio le correspondía al otorgante-, a excepción del inscripto en la matrícula 433.864; en la época que los donara a favor de ellos, mediante escritura números 50 y 51, Sección «A» de fecha 6 de julio de 1996, autorizada por la Escribana de la ciudad de Hernando, María Márquez de Sancho. Ello así se desprende de los antecedentes relacionados en el acto notarial cuestionado (fs. 1/5).

Por haberse constituido de esta forma, respecto del fallido, debía extinguirse con su muerte y nunca antes (art. 2920 C. Civil) y hasta entonces, los nudos propietarios y condóminos, nada podían hacer para afectar o restringir su goce (art. 2914 C. Civil).- –

Por otro lado, si a consecuencia de la conformidad prestada, el acto tuvo entidad suficiente como para obtener la cancelación y por tanto, la extinción del usufructo con anticipación al tiempo en que estaba previsto -muerte del usufructurario-, tal proceder debe ser inequívocamente equiparado al de renuncia de los derechos del acreedor, prevista en los arts. 868, 873 y ctes. del C. Civil, pues de conformidad con el art. 2943 del mismo cuerpo legal, su efecto, directo e inmediato, fue hacer entrar, a los nudos propietarios, en el derecho de goce, del cual habían sido temporalmente privados. (arg. art. 2933 y 3047 del C. Civil, por aplicación analógica, según doctrina en Mariani de Vidal, Marina; «Curso de Derechos Rerales»; Tomo 3; Zavalía; pág. 56; año 1993). –

En consecuencia, y a contrario de lo sostenido, la conducta del fallido importó la renuncia a su derecho de usufructuario.

Por otro lado, como la renuncia no tuvo contraprestación alguna, debe ser reputada gratuita (arg. art. 868 y 869 del C. Civil) y por tanto, configurada la hipótesis legal del art. 118 inc. 1ro. de la LCQ. Con más razón, si los terceros intervinientes, a quienes se le corrió vista del presente en esta instancia, no alegaron ni probaron que el acto no causaba perjuicio para la masa y que, por el contrario, a la luz de las constancias de la causa, ha de presumírselo. En efecto, como lo señala el síndico (fs. 21), el propio fallido ha manifestado que los inmuebles sobre los que tenía constituido usufructo, se trata de aproximadamente cuatrocientas treinta y dos hectáreas (432 has), cuya posesión la tiene una sociedad de hecho que conforman sus hijos. A ello agregamos que a la fecha, la madre de los terceros y cónyuge del fallido, ha renunciado a su propio usufructo y por el derecho de acrecer pactado, el usufructo se consolida en cabeza de Héctor Novaira.

Finalmente cabe aclarar que la doctrina autoral especializada claramente identifican, en la casuística, el supuesto de autos, en la misma manera que lo reseña la jurisprudencia italiana, criterio que coincide con lo dispuesto por el art. 2933 de nuestro Código Civil ((cfr. Heredia, Pablo; op. cit. p. 178). En efecto, allí se dispone que los acreedores del usufructurario pueden pedir la revocación de la enajenación o renuncia del derecho del usufructuario, sin estar obligados a probar que ha habido un interés
fraudulento al hacerse.

c) Que además, estimo están debidamente acreditados los requisitos exigidos por la doctrina para ser viable el pedido cuya declaración se trata (cfr. Junyet Bas, Francisco – Molina Sandoval, Carlos; «Ley de Concursos y Quiebras»; LexisNexis, Tomo II, año 2003, p. 133 y sgtes.).

En efecto, se encuentra decretada la quiebra indirecta del fallido, por sentencia número setenta y cuatro del veintiocho de mayo de dos mil tres, la que a la fecha se encuentra en su fase liquidativa y sin acreditación de pago total a los acreedores, conclusión por avenimiento u otro medio legal de finalización del proceso falencial.

Es que aún cuando los terceros afectados aleguen que ha existido avenimiento y para ello, acompañen copia del escrito presentado por el fallido, con la conformidad de Pablo Marcelo Novaira (s. 92/93), tal petición, todavía, no ha sido proveída por el a-quo en forma favorable y por tanto, no se encuentra concluida la quiebra, según lo proponen.

Sólo frente a la quiebra terminada, el derecho del tercero no puede ser contestado por ningún acreedor o el propio fallido y no sólo ninguno de ellos pueden invocar la inoponibilidad del acto sino que, en su caso, tampoco pueden continuar la acción revocatoria concursal que estuviera promovida (confr. Heredia; Pablo; op. cit., Tomo 4, pág. 128)». De las constancias de los autos principales -que tengo a la vista- surge que, aún a la fecha del presente no ha concluido el proceso falencial, ni se ha expedido el a quo con relación a ello.

Por otro lado, cabe poner de manifiesto que la quiebra fue declarada en virtud de lo estatuído por el art. 77 inc. 1° de la L.C.Q. y que el acto cuestionado fue celebrado dentro del período de sospecha, entendiendo por tal al que transcurre entre la fecha que se determina como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra (art. 116 y 115 segundo párrafo LCQ). En efecto, la primera fue fijada por el tribunal el día 29 de marzo de 1999 (Sentencia 115 del 7 de agosto del 2003) y la segunda, ordenada el 28 de mayo del 2003 (Sentencia nro. 74).

Tengo presente además que la revocación gratuita fue otorgada luego de haberse declarado la apertura del concurso preventivo (Sentencia nro. 30 del 5 de abril del 2001), en franca transgresión a la prohibición establecida en el art. 16 LCQ y por haber sido realizado sin autorización judicial, quedando alcanzada por la ineficacia prevista en el art. 17 primera parte LCQ).

Resta considerar que el pronunciamiento del a-quo -aunque desestimatorio- fue realizado el 5 de diciembre del 2005, y por tanto, dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 124 de la LCQ, fecha a la que corresponde retrotraer los efectos de la presente, atento su carácter declarativo.

5) Por todo lo precedentemente expuesto, considero debe tenerse por desistido el recurso de apelación de Pablo Marcelo Novaira, con costas, en la instancia, por su orden.

Hacerse lugar al recurso de apelación deducido por el síndico y en su mérito, revocar la resolución recurrida en cuanto ha sido objeto del mismo. En su mérito, declarar la ineficacia de pleno derecho de la cancelación del usufructo vitalicio que el fallido, Héctor Miguel Novaira, DNI 6.593.093, tenía constituido e inscripto en el Protocolo de Usufructos, al nro. 327 Folio 521, Tomo 3, Año 1998, con relación a los inmuebles relacionados en la Escritura número cincuenta y ocho, Sección A, labrada el 27 de noviembre del 2001 por el Escribano Víctor A. Aliaga Moyano, Titular del Registro 25 y cuya anotación se dispusiera en el Diario 14232 del 11 de enero del 2002 respecto de los acreedores y con los efectos de ley a cuyo fin deberá librarse el pertinente oficio a los efectos de que la sindicatura tome segura posesión de los bienes. Ordenar la anotación de la presente por ante el Registro de la Propiedad, respecto de cada uno de los dominios y/o matrículas afectadas, a cuyo fin el síndico designado deberá instar y diligenciar, en tiempo y forma, el libramiento de los oficios y la realización de los trámites respectivos y pertinentes, debiendo acreditar documentadamente en autos éstos, dentro de las setenta y dos horas de haber sido realizados.

Imponer las costas de la alzada al fallido y terceros intervinientes, por ser parte contradictoria en el mismo, al haberse opuesto al recurso, y resultar, en definitiva, venc
idos en la reclamación (arg. art. 130 CdePC), debiendo diferirse la regulación de honorarios del Sr. Síndico y su letrado para cuanda haya base para tal fin.

El señor vocal dr. Carlos Alberto Conti dijo:

Que adhiere en su totalidad a las consideraciones y conclusión a la que arriba el Sr. Vocal preopinante, expidiéndose en igual sentido.

El señor vocal dr. Jaun Carlos Benedetti dijo:

Que comparte lo expresado por el Sr. Vocal del primer voto, expidiéndose de igual modo.

Atento las consideraciones vertidas, El Tribunal Resuelve:

I) Tener por desistido del recurso de apelación deducido por el Sr. Marcelo Pablo Novaira, con costas por su orden.

II) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por el Síndico Cdor. Andrés Laso y en su mérito revocar el Auto Interlocutorio número trescientos cincuenta y nueve, de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de esta ciudad.

III) Declarar la ineficacia de pleno derecho de la cancelación del usufructo vitalicio que el fallido, Héctor Miguel Novaira, DNI 6.593.093, tenía constituido e inscripto en el Protocolo de Usufructos, al nro. 327 Folio 521, Tomo 3, Año 1998, con relación a los inmuebles relacionados en la Escritura número cincuenta y ocho, Sección A, labrada el 27 de noviembre del 2001 por el Escribano Víctor A. Aliaga Moyano, Titular del Registro 25 y cuya anotación se dispusiera en el Diario 14232 del 11 de enero del 2002 respecto de los acreedores y con los efectos de ley.

IV) Ordenar la anotación de la presente por ante el Registro de la Propiedad, respecto de cada uno de los dominios y/o matrículas afectadas, y el libramiento del pertinente oficio a los fines de la toma de posesión de los bienes por parte de la sindicatura conforme lo establecido en el considerando n° 5 de la presente resolución.

V) Imponer las costas en la instancia al fallido y los terceros intervinientes debiendo diferirse la regulación de honorarios del síndico y su letrado para cuando haya base determinada para tal fin.- PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.—