Telecom Argentina S.A v. Dirección Nacional de Comercio Interior CFCont Adm



Tr

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 3ª

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 20 de noviembre de 2008.

Considerando:

I.- Por disposición 561, de fecha 10/10/2007 la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso Telecom Argentina S.A una multa de $ 30.000 por infracción al art. 4, ley 24240 al no brindar al usuario información veraz, detallada; eficaz y suficiente con relación a facturas referidas al Servicio de Larga Distancia Nacional, puntualmente en cuanto a las condiciones de prestación del mismo y de la promoción realizada.

Asimismo, ordenó publicar la parte dispositiva de esa resolución, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 in fine, ley cit., bajo apercibimiento de requerir su cumplimiento más la aplicación de astreintes por cada día de demora (ver fs.70/77 vta.).

II.- Las actuaciones de referencia reconocen su origen en la denuncia formulada por el Sr. Oscar A. Tomassini el 1/6/2004 contra la imputada, en la que indicó que en marzo de ese año recibió un llamado de esa empresa ofreciéndole un servicio de larga distancia bonificado por un mes, transcurrido el cual se le manifestó que recibiría una nueva comunicación a fin de constatar si se encontraba satisfecho con el servicio y si deseaba mantenerlo. Afirma que, vencido ese plazo, el llamado nunca se verificó y a pesar de ello, come
nzó a recibir facturas en concepto del mencionado servicio. Hizo notar también que aunque la titular de la línea ante Telefónica de Argentina S.A es su cónyuge, dichas facturas se emitieron a nombre del denunciante.

III.- A fs. 80/86 vta., la licentataria del servicio telefónico sancionada dedujo el recurso de apelación previsto en el art. 45, ley 24240 y fundó sus agravios sobre la base de que la resolución recurrida resulta arbitraria por carecer de fundamentos ajustados a la normativa vigente que justifiquen la sanción impuesta. Manifestó -en cuanto aquí interesa- que : 1) a fin de determinar si hubo o no incumplimiento al deber de información no pueden soslayarse las normas del resto del ordenamiento jurídico de la materia. Así el art. 33 de la ley regula las ventas por correspondencia entre la que se encuentra la que se realiza a través del sistema telefónico. La venta telefónica es reconocida por el legislador como una modalidad que genera derechos, más de ella difícilmente pueden obtenerse pruebas que demuestren sus términos y condiciones, el cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el oferente y finalmente si hubo aceptación lisa y llana total o parcial o con reservas; y es seguramente por ello que se le otorga al receptor la posibilidad de rescindir el contrato sin costo y restituir el producto dentro de los 5 días si así lo manifiesta; 2) En ese contexto no puede achacársele a Telecom S.A haber incumplido el deber de información si sólo se tuvieron en cuenta las manifestaciones del denunciante, que no han sido acreditadas en la causa. Además, la empresa le habría dado un mes para que probara el producto y si estaba disconforme podía no aceptarlo, sin que haya demostrado que se hubiera comunicado en sede administrativa. En todo caso se estaría ante un incumplimiento de lo informado puesto que la información de que la empresa se comunicaría con el denunciante al mes del vencimiento no está en dudas, lo que se le achaca, en definitiva es no haberse comunicado, lo que poco tiene que ver con el deber de información; 3) El acto administrativo impugnado presenta vicios en sus elementos esenciales tales como la causa, la motivación y la finalidad. Mantiene la defensa de incompetencia del órgano para intervenir y sancionar ya que el art. 25, ley 24240 es claro en cuanto a que ésta resulta de aplicaron supletoria cuando se trata de servicios públicos domiciliarios con legislación específica cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, en el supuesto de autos el Reglamento General de Presuscripción del Servicio de Larga Distancia, aprobado bajo resolución 2724/1998. Cita jurisprudencia en apoyo a su pretensión; 4) Finalmente tilda de exorbitante la multa impuesta por exceder en mucho el límite fijado por el art. 47, ley 24240. ofrece prueba pericial y formula reserva del caso federal.

A fs. 132 y vta. el fiscal general se expidió por la admisibilidad formal del recurso, por lo cual se ordenó sustanciarlo. En tanto a fs. 855/863 contestó el traslado la representación del Estado Nacional, con lo que los autos pasaron al acuerdo (ver fs. 464).

IV.- La modificación introducida por la ley 26361 al art. 25, ley 24240 ha incluido en su texto actual el siguiente: «…Los servicios públicos domiciliarios con legislación especifica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley».

La exégesis del texto actual de la norma no arroja, pues, ninguna duda en punto a que no existe incompatibilidad entre la aplicación de las normas específicas de los marcos regulatorios de cada servicio público y las prescripciones de la Ley de Defensa al Consumidor, por lo cual la aplicación de aquéllas no inhibe la actuación de los organismos de Defensa al Consumidor como autoridad de aplicación de la ley 24240.

En efecto, tanto la Constitución Nacional (art. 42), como la ley 24240, contemplan la situación con un alcance que aprehende también los servicios públicos (conf. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, causa 822/1993 del 11/7/1995, ED, 165-207, con nota de G.Bidart Campos y causas 18.210/1996 del 4/1/1997 y
10.447/1994 del 9/12/1997; conf, asimismo, E. P. Jiménez, «La tutela de los derechos del usuario y el consumidor», Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, año XI, n. 18/19/1920, enero-diciembre de 1998, p. 75).

Además, el reglamento aprobado por resolución de la Secretaría de Comunicaciones 25837/1996 que interesa a vastos sectores de la población y cuya importancia en la vida presente no puede ser desconocida, establece que en casos de dudas o discrepancias se aplicará en forma supletoria la ley 24240 (art. 2; Cámara ya citada en, causa 5361/1997 del 23/12/1997). Esa supletoriedad también se halla consagrada por el art. 25, ley 24240 según lo expresado en el párr.1º de este considerando.

Dicha solución es particularmente valiosa desde que conlleva a la observación del régimen tuitivo y de los principios generales del derecho, entre los cuales hállase el que la propia ley 24240 establece a favor del consumidor (conf. su art. 3; ver también, sala 1ª, causa 18.210/1996 del 4/11/1997 y sus múltiples citas; asimismo, ver Ammirato, A. I., «Sobre el derecho a la información de consumidores y usuarios», JA. supl. diario del 25/11/1998, n. 6117, ps. 2 y ss., en esp. cap. I). (conf. sala Civ. y Com. Fed. 2, en autos «Esquivel, Horacio Enrique v. Telefonica de Argentina S.A .s/ incumplimiento de servicio del 17/12/1998).

En consecuencia, la defensa de incompetencia del órgano en el dictado de la disposición puesta en crisis a través del presente recurso directo, debe ser desestimada. Así se resuelve.

V.- En el caso de autos, la sancionada no negó los hechos que se le imputaron sino que admitió haber suministrado al usuario la información requerida sobre el servicio telefónico de larga distancia al momento de su ofrecimiento haciendo hincapié en que al vencimiento del plazo estipulado el cual el usuario debía decidir acerca del mantenimiento del servicio. Por tal razón, era sobre la licenciataria sobre quién pesaba la carga de probatoria a fin de acreditar que la comunicación pactada al vencimiento del aludido plazo se había producido y cuál había sido el resultado que habría arrojado en relación al mantenimiento del servicio de larga distancia.

Frente a la ausencia de prueba que permita demostrar la conducta diligente de la licenciataria en relación al deber de informar sobre la totalidad de las condiciones del servicio ofrecido en un principio bonificado, evidentemente se configuró la infracción imputada.

Ello es así dado que los motivos invocados por la apelante no se advierten idóneas como causales válidas de exculpación, en tanto tampoco fueron oportunamente comunicadas a la autoridad de aplicación ni la prestadora del servicio acreditó haber intimado al usuario sea telefónicamente o por cualquier otro medio a fin de que manifestara cuál era su opción respecto al mantenimiento del servicio una vez finalizado el período bonificado.

Por lo demás, tampoco se observa la falta de fundamentación que la recurrente le endilga al acto administrativo recurrido dado que hizo debido mérito de los hechos, el derecho invocado y el interés jurídico desprotegido, por lo que no se observa la existencia de vicios groseros que lo descalifiquen como acto jurisdiccional válido.

Por otro lado, no se advierte que la demandada haya excedido los límites de razonabilidad exigible en la valoración del precedente fáctico y en la aplicación de la consecuencia jurídica, ni un exceso en la punición que permita apartarse de la cuantificación de la multa. Nótese además, la trascendencia de la función social que desarrolla la sumariada, sin que surja -contrariamente a lo afirmado- ningún elemento de la causa que justifique modificar el quantum de la multa impuesta.

Por todo lo hasta aquí expuesto Se Resuelve:

Confirmar la resolución apelada, con costas por no advertir mérito que permita apartar el principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN.).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Jorge E. Argento.- Carlos M. Grecco.- Sergio G. Fernández. (Sec.: Susana M. Mellid).


Increible: apareció el KOOGLE.CO.IL

Koogle es el nombre de un nuevo buscador que permite a los fieles de esta religión navegar por Internet sin temores a ir en contra de algunos mandatos de los rabinos

JERUSALEN, (Reuters).- Los judíos devotos a los que sus rabinos hayan prohibido navegar por Internet pueden ahora utilizar “Koogle” , al que su director presenta como un nuevo buscador “kosher”. Yossi Altman explicó que Koogle, un juego de palabras entre un budín de fideos judío y Google, parece cumplir los requisitos de los rabinos ortodoxos, que restringen el uso de la red para asegurarse de que los creyentes evitan el material sexual explícito.
El buscador, que se encuentra en http://www.koogle.co.il, omite el material al que podrían plantearse objeciones religiosas como fotografías de mujeres que los rabinos ortodoxos consideren poco modestas, señaló Altman.

Así se ve la página principal de Koogle
Foto: lanacion.com

También sus enlaces a noticias de Israel y páginas de compras filtran objetos que la mayoría de los rabinos israelíes ultraortodoxos prohíben a sus fieles tener en casa, como equipos de televisión.

“Esta es una alternativa ´kosher´ para los judíos ultraortodoxos para que puedan navegar por Internet”, dijo Altman. La página fue desarrollada en parte gracias al interés de los rabinos, que buscaban una solución para que los judíos ultraortodoxos puedan buscar servicios vitales en la red. Además, añadió Altman, no se puede colgar nada en internet durante el Sabbath judío, cuando las leyes religiosas prohíben toda clase de trabajo y negocios. “Si se intenta comprar algo en Sabbath, (el sitio) se queda atascado y no avanza”, explicó.

Es-Israel.org

http://www.laley.com.ar/laley/cms/files/1769//diario%2029-6-09.pdf

¿Son taxativas las causales de exclusion deL voto en el concurso preventivo?
Por Vivian Cecilia Fernández Garello
El primer interrogante que puede asaltarnos es: ¿Cuál es el plazo específico para que el deudor concursado plantee solicitudes de exclusión?
La ley concursal no prevé plazo específico para plantear exclusiones; más tal decisión constituye un paso metodológicamente previo para efectuar el pronunciamiento previsto por la LCQ: 49, pues este último tiene como presupuesto lógico establecer la suma total de los créditos que deben ser considerados para determinar si existe mayoría de capital (LCQ: 45), por lo cual el plazo previsto por el Art. 49 debe ser computado —cuanto menos— a partir del dictado de la resolución de exclusión.
Ahora bien: ¿Cuál es la finalidad de excluir ciertos acreedores del cómputo de las mayorías?
La ley Concursal, con el propósito de asegurar que lo que se decida acerca del rechazo o la aprobación del acuerdo ofrecido por el deudor constituya el resultado de una expresión seria de voluntad de los acreedores y carente, de intencionalidad aviesa alguna, establece con relación a ciertas personas, la prohibición de contabilizarlas para el cómputo de la mayoría de capital, sobre la base de una presunción hominis de que las suyas serán adhesiones
por lo regular sospechadas de no ser sinceras, en función de la relación familiar que une a dichas personas con el deudor y la natural solidaridad que tal relación supone. Se estima que en los casos identificados por la LCQ: 45, el interés del acreedor excluido no es otro que el de favorecer al deudor.
La autora discrepa con esta posición

Mariano Gagliardo y el "legislador intersticial" La Ley 18 de junio

La ley de sociedades es un instrumento legal técnico, muy preciso, que en el lapso que lleva vigente ha dado muestras de resistencia y sobrada adaptación a las nuevas realidades.
Como segunda cuestión, tenemos muy en cuenta para nuestro propósito central, la advertencia de Aurelio Menéndez.
En su estudio sobre la moderna escuela española de Derecho Mercantil, al decir que el mercantilista ha de cobrar conciencia de que cada vez más es o se está convirtiendo en lo que se denomina “legislador intersticial”, es decir, un creador del Derecho de los intersticios del sistema. Por eso, habrá de equipararse con nuevos saberes técnicos —en especial, de teoría económica— que le ayudarán a crear una nueva ciencia del Derecho mercantil, siendo el futuro de dicha ciencia interdisciplinaria

Federico M. Alvarez Larrondo – Limitación de intereses Defensa del Consumidor

LIMITACION DE LOS INTERESES EN LOS CONTRATOS BANCARIOS.DEFENSA DEL CONSUMIDOR -JURISPRUDENCIA

1. Intereses. Concepto. Es sabido que el interés es la ganancia o el rédito que produce un capital dinerario durante un determinado período de tiempo, o, en términos de LLAMBIAS son “los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata témporis. No brotan íntegros en un momento dado sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo”[1]

2. Clasificación: a) intereses compensatorios, moratorios y punitorios.

Es sabido que los intereses se clasifican -según su origen- en compensatorios, moratorios y punitorios. El primero de los nombrados, interés compensatorio, -también llamado lucrativo o retributivo- es el precio que se paga por el uso de un capital ajeno e implican un “lucro” por el uso del dinero prestado.

Nuestro código civil en materia de mutuo establece que los mismos pueden ser onerosos o gratuitos (art. 2243); pero que en caso de que no exista una convención expresa sobre intereses, el mutuo se presume gratuito y el mutuante sólo podrá exigir los intereses provenientes de la mora (art.2248). Esta disposición coincide con el art. 621 del C.C. que establece que “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubieses convenido entre deudor y acreedor.” Y no hace más que reflejar el principio de libertad contractual consagrado en el art. 1197 del C.C. De allí que sea menester para el acreedor civil que pretende demandar un interés compensatorio demostrar que el mismo ha sido convenido en forma expresa.

Sin embargo, en materia comercial el principio general es inverso, pues “las prestaciones comerciales no se presumen gratuitas y no puede por consiguiente considerarse gratuito el uso del dinero. Por eso se ha dicho que con independencia de los intereses moratorios y por tanto con independencia de la existencia de la mora, el comerciante que sea deudor de una suma de dinero debe, con independencia de cualquier pacto, abonar los intereses”.[2] Este criterio está avalado por la normativa del art. 218 inc.5 CCom. que establece que los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos, y en la práctica negocial, sobre todo en materia bancaria, es usual el convenir (idem art. 1197 del C.C y art. 568 del C. de Com) los intereses compensatorios fijando una tasa retributiva, que en principio, tienda a reflejar una retribución adecuada o proporcional al uso del capital prestado; pues si bien es lícito para el prestamista obtener un provecho en sus negocios, siempre se ha querido que dicho beneficio no se convierta en excesivo o usurario.

Por su parte los intereses moratorios son la indemnización que debe el mutuario al mutuante por la demora en la entrega del capital prestado o sea, por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Así el deudor cumplidor debe sólo los intereses acordados por su uso (compensatorios); en cambio el deudor incumplidor, deberá aquellos compensatorios acordados, más los daños y perjuicios ocasionados por su demora, que se traducen en los intereses moratorios (art.509C.C.)

Estos intereses pueden estar pactados (vgr. Tasa activa, 20%, 50% de los intereses compensatorios), estar determinados por las leyes o ser fijados por los jueces. A los intereses moratorios pactados se los denomina intereses punitorios, y se asemejan por ello a una suerte de cláusula penal en variante moratoria (art.652 del C.C.); con algunas diferencias puntuales.

Ergo, aún cuando no exista cláusula de intereses punitorios, el deudor incumplidor los debe desde su mora y como prácticamente no existen (salvo para los intereses de las deudas tributarias) intereses fijados legalmente, los mismos en la mayoría de los casos son establecidos por los jueces (art. 622 primer párrafo, última parte).

En materia comercial, si se han convenido los intereses punitorios pero no se ha establecido su porcentaje ni desde cuando comienzan a correr, el art. 565 del C. de Comercio establece como tasa legal que se aplican los intereses que cobran los bancos públicos y desde la fecha de la mora.

Ahora bien, los intereses moratorios no sustituyen los intereses compensatorios, sino que éstos últimos continúan devengándose luego de la mora, y es la regla que sienta en materia comercial el art. 560 del Código de Comercio. En consecuencia se pueden acumular los intereses compensatorios (que se siguen devengando) y los intereses moratorios o punitorios pactados, hasta la fecha de la restitución del capital (art.568 C. Com).

Los intereses sancionatorios son los impuestos por la ley y son pasibles de ser graduados por el juez, para el caso de que se verifique, en sede judicial, conducta dilatoria y maliciosa del deudor de dar sumas de dinero (art. 622 segunda parte, agregado por la ley 17711.) y pueden llegar, unidos a los compensatorios y moratorios a dos veces y media las tasas de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios (idem 565 C.Com).

b) Interés a tasa activa o a tasa pasiva

Esta clasificación se refiere directamente a la actividad bancaria, pero tiene gran significación en materia judicial pues es frecuente que, por acuerdo de partes o por decisión judicial se fijen intereses compensatorios o punitorios según la tasa activa o pasiva que fije determinada entidad financiera, a los que se los denomina “intereses judiciales”.

La tasa activa es la que cobra el banco a sus clientes y la pasiva es la que paga por los depósitos. En épocas de estabilidad económica se consideró que la tasa pasiva de determinadas entidades oficiales (por ej. Banco Central, Banco Nación etc) eran suficientes para mantener incólume el contenido económico de la prestación.

El leading case lo constituyó la doctrina sentada por la Corte Suprema en autos “YPF c. Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes “[3]. Esta tesis fue posteriormente abandonada por pronunciamiento de la Corte con nueva composición a partir del caso “Banco Sudameris c. Belcam S.A. del 17.05.94 [4] dejando librado al equitativo entender de los jueces de grado los que éstos considerasen oportuno en cuanto a la tasa a aplicar por aplicación del art. 622, por considerar que el tópico de los intereses no representa cuestión federal suficiente. Es más en algún caso aplicó la tasa activa del Banco Nación en sus operaciones de descuento.[5]

La aplicación de una especie u otra ha sido motivo de una frondosa jurisprudencia que ha ido variando conforme a los vaivenes de nuestra política económica. No obstante merece destacarse como excepción que la doctrina sentada en el plenario d
e la Cámara Nacional Civil en autos “Vazquez Claudia v. Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios[6], que establece que en ausencia de convención o de leyes especiales los intereses moratorios deben liquidarse conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente en Banco Central, fue confirmada por un plenario posterior del 23.03.04 en autos “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno s/ daños y perjuicios” en el que se decidió “ A partir de la vigencia de la ley 25.561 (06.01.02) y normativa concordante corresponde mantener la doctrina establecida en el plenario dictado e n agosto de 1993 in re “Vazquez”.

En la Provincia del Córdoba, el Tribunal Superior de Justicia adoptó la doctrina de la CSJN, adicionando a la tasa pasiva promedio un medio por ciento mensual (0,5%) mensual. [7] En otro caso se sostuvo este mismo criterio pero con la aclaración que de que “no puede superar el importe de la tasa activa”.[8] Con posterioridad y ante la sanción de la ley 25.561 y a los fines de paliar los efectos del desfasaje producido por el alejamiento de la paridad con el dólar aumentó desde el 07.01.02 dicho porcentaje al 2% mensual sumado a la tasa pasiva promedio.[9] Así consideró “que a partir de la vigencia de la ley 25.561 permanezca la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con más un parámetro constante del 2% …[10]

En la actualidad y ante el mejoramiento de la economía nacional la mayoría de las Cámaras de la Capital cordobesa, amen de que el TSJ sigue manteniendo su anterior criterio (TP + 2%), le adicionan el 1% mensual por considerarlo suficiente.[11]

La tasa activa que perciben los bancos oficiales para operaciones de descuento cada treinta días fue y sigue siendo una pauta frecuente para determinar los intereses moratorios, sobre todo en materia comercial. Así la Cámara Nacional Comercial se ha manifestado en pleno a favor de la aplicación de esta tasa para sus tribunales inferiores.[12]

En la Provincia de Córdoba, el máximo Tribunal no ha hecho diferencia al momento de determinar las tasas si se trata de deudas civiles o comerciales, aplicando en todos los casos la tasa pasiva promedio con más los adicionales que he mencionado más arriba. Sólo ha aplicado la tasa activa en los casos en que las partes han planteado recursos extraordinario a los fines de dilatar el trámite, por el tiempo que se ha demorado en quedar firme el resolutorio de primera instancia. En definitiva lo ha aplicado como un interés sancionatorio valorando la conducta de las partes en el proceso (art,. 622 in fine).[13]

3. Morigeración de los intereses en materia bancaria. Procedencia.

Conforme a lo desarrollado en el anterior acápite, si nada se ha pactado en relación a los réditos del capital debido para el caso de mora, los intereses a aplicarse serán los denominados moratorios, los cuales deberán ser calculados por el tribunal interviniente. Sobre el tema existen normas y decisorios de aplicación específica: así en materia mercantil es de aplicación al respecto el art. 565 del Código de Comercio que establece que habiéndose convenido la aplicación de intereses moratorios y no habiéndose fijado la tasa, se entiende que son las que cobran los bancos públicos (sería una tasa legal preestablecida) y que es en definitiva la que cobra el Banco de la Nación Argentina. Dicha normativa resulta de aplicación a todos los contratos mercantiles. Así se ha dicho.” Si bien el art. 565 del Código de Comercio está ubicado en el título dedicado al contrato de préstamo, debe aplicarse a todos los contratos mercantiles, a la responsabilidad derivada de los mismos y, en general, a los actos de comercio, pues se trata de una norma propia y típica del derecho comercial aplicable en todo su ámbito y que desplaza al art. 622 del C.C.”[14].

No existen dudas que en nuestro derecho privado reconoce el principio de la autonomía de la voluntad en materia de intereses y podemos verlo, ab initio, desde diversos ángulos: a) las partes pueden pactar intereses libremente (art. 621 y 1197 del C.C.), b) pueden establecer las cuantías de las tasas (tanto punitorias como compensatorias siendo válido el convenio que fija ambas tasas y su acumulación);.c) no existiendo tasas legales establecidas, salvo en materia tributaria, o la cuantificación ante la inexistencia de la misma marcada por el art. 565 del C.Com, se deben respetar las pactadas por las partes, y d) en consecuencia los tribunales carecen de potestad para crear tasas que remplacen a las pactadas libremente por las partes.

Ahora bien, no obstante lo relacionado en el párrafo precedente, diariamente se pronuncian fallos judiciales que reducen o morigeran las tasas pactadas por las partes, por considerarlas excesivas; sobre todo en materia de contratos bancarios (mutuos hipotecarios, ejecución de saldo de cuenta corriente, cobro de saldo de tarjetas de crédito, etc). O peor aún dejan de lado las tasas pactadas y establecen una tasa de interés legal distinta a la convenida, basadas la mayoría de las veces en la propia jurisprudencia del tribunal.

Parafraseando a CUIÑAS RODRIGUEZ podemos decir que “si las partes acordaron la tasa de interés –arts. 621 y 1197 del C.C.-, sea cual fuere su clase y la misma resulta excesiva o inclusive, usuraria, los juzgadores pueden reducir su proporción a límites equitativos –arts. 21, 502, 953, 954 Cod.Civil-. La reacción desde el costado del Derecho objetivo será posibilitar una sui generis nulidad parcial de los intereses pactados, dado que son accesorios de la obligación principal –arts. 523, 525, y 2328 Cód.Civil-, pudiendo ser entonces morigerados pretorianamente, aunque no extinguidos en su totalidad –doc. art. 2248 a contrario sensu C.C.-. Es que la convención sobre intereses es lícita; lo violatorio de la moral, la equidad y las buenas costumbres no es la cláusula continente, sino el exceso de la tasa contenida. Por esto último, es que no cuadra extinguir, por vía nulificante, el interés en su totalidad, sino sólo atenuar su montante porcentual –también doc. art- 218 inc. 3ª código de Comercio.” [15]

Así podemos ver que la doctrina construida en torno de los artículos 21, 502 y 953 del C.C. ha permitido, desde siempre a los jueces morigerar las tasas de intereses y limitarlas a topes razonables cuando éstos han sido pactados en exceso. Con posterioridad, y luego de la reforma de la ley 17711 la jurisprudencia ha considerado que la figura de
l art. 954 resulta una importante herramienta para limitar el pacto de intereses excesivos, como así también fundada en el abuso del derecho (art.1071 C.C.) En este sentido se ha dicho: “….que bajo la luz reveladora de lo dispuesto por los arts. 953 y 1071 C.C….resulta posible intervenir en el contrato disponiendo una reducción de los intereses pactados si ellos se muestran excesivos a punto tal de herir el sentimiento medio de moralidad y lesionar las bases justificatorias de la exigibilidad de lo contratado (arts. 1197 y 1198 C.C.).”[16]

El Dr. RIVERA analizando las causas para la limitación de los intereses sostiene que “si se encuadra el tema de la usura en el negocio lesivo es imperioso tener en consideración la situación de las partes, pues en derecho argentino no existe una lesión objetiva, producto de la sola desproporción de las prestaciones. Por el contrario, en la figura del art. 954 del C.C., existe un elemento subjetivo de la víctima (la inferioridad) y un elemento subjetivo del beneficiario del negocio lesivo (el aprovechamiento). De modo que el vicio de la lesión requiere la prueba del elemento objetivo y del elemento subjetivo de la víctima…” De ello se deriva que siempre debería mediar petición de parte para que proceda la reducción, siendo contrario dicho jurista a la morigeración de oficio. Sin embargo este mismo autor ha reconocido que esta tesis no es unánime y que un importante sector jurisprudencial ha preferido asumir que la existencia de una grosera desproporción autoriza a presumir el estado de inferioridad. [17]

En cuanto a los intereses moratorios convencionales, es decir los punitorios, como se considera que se asemejan a la cláusula penal moratoria, se ha dispuesto que los mismos también pueden ser morigerados o revisarse en base a lo prescripto en la segunda parte del art. 656 del C.C., dada su analogía con la cláusula penal. También se ha discutido si esta normativa puede aplicarse de oficio, o es sólo procedente a petición de parte; inclinándose la balanza jurisprudencial a favor de la primera postura.[18]La discusión respecto a la aplicación de esta causal como reducción radica en que “…el art. 656 del C.C. exige que la desproporción de la cláusula penal refleje un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor, salvo que los jueces sean adivinos no imagino como podrá sin petición y alegación de parte, cual es la situación del deudor…[19]

También podemos mencionar que los proyectos de reforma del código Civil han aceptado la morigeración de las tasas: el Proyecto de Unificación de 1987 que en su artículo 624 establece: sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 953, los jueces podrán reducir los interese adeudados por personas físicas cuando excedan en tal medida el costo habitual del dinero en los mercados financieros para deudores y operaciones similares que deban considerarse que su estipulación constituya una aprovechamiento abusivo de la situación del deudor”. Por su parte el proyecto de 1998 expresa que el tribunal sólo tiene facultades para reducir los intereses a pedido de parte, si se configuran los requisitos de la lesión, o se trata de una contratación predispuesta o por adhesión; si el acreedor es condenado por el delito penal de usura; o si lo autoriza expresamente la ley… (art. 723 del Proyecto); por lo que el mismo rechazaría la limitación oficiosa.

Ahora bien, la jurisprudencia actual en la Provincia de Córdoba, como resultante de la doctrina sentada por el TSJ, ha establecido la obligación del juzgador de revisar las tasas de interés cuando las mismas resulten excesivas, ya que de no ser así. “…se desconocen de ese modo, expresas normas de orden público, que imponen al tribunal el deber de verificar si en el caso se configuraban o no intereses usurarios o excesivos y no pretextar la imposibilidad de realizar tal averiguación por determinados obstáculos procesales…” [20] En el mismo sentido se ha expedido la Suprema Corte de Mendoza al decir: “…la facultad de la justicia para reducir los intereses usurarios se funda en que nada contrario al orden público puede tener amparo judicial. Por lo tanto, aún cuando la liquidación no haya sido observada, el tribunal no puede aprobarla si sus rubros no se adecuan a la moral y a las buenas costumbres…” [21]

Siguiendo estos lineamientos se ha considerado que “La facultad de morigerar las tasas de intereses pactadas, cuando las mismas resultan excesivas constituyen no sólo una facultad sino un deber de los magistrados, en tanto razones de orden público y proscripción del abuso del derecho impiden receptar pretensiones lesivas al principio de buena fe por resultar usurarias y confiscatorias.” [22] Es más, se ha considerado que esta facultad de los jueces de morigerar los intereses cuando resultan exorbitantes no viola el principio de congruencia.[23] Y que los mismos principios deben aplicarse para impedir un pacto de capitalización que aparezca excesivo.[24]

Idénticos cuestionamientos y fallos contradictorios ha ocasionado la sanción de las leyes de emergencia (25561 y ss) y la aplicación del CER y CVS, los cuales, en sus respectivas reglamentaciones establecen distintas manera de aplicarse los mismos, habiendo variado la jurisprudencia respecto al interés que acompaña a dichas cláusulas de estabilización. Ahora bien, de la misma lectura de la ley 25.713 se puede inferir la facultad de morigerar las tasas excesivas, ya que al aplicarse el CVS se aplicaran los intereses pactados o el promedio fijado por el BCRA por el año 2001, el que resulte menor (ley 25.796 que establece como topes para los créditos personales el 25,98% (según Comunicación del BCRA 7541 del 9-10-02 ).

A más de los fundamentos o causales esgrimidas como factores de morigeración, falta discernir las establecidas por la ley de defensa del consumidor.

5. La morigeración de los intereses bancarios y los derechos del consumidor

Siguiendo la doctrina mayoritaria diremos que desde un punto de vista tanto objetivo como subjetivo el contrato bancario constituye un contrato de consumo, y como tal, le resultan aplicables las normas de la ley 24240 (ley de defensa del consumidor) y su decreto reglamentario 1798/94. [25]

A su vez la jurisprudencia se ha pronunciado sosteniendo que la ley 24240 no constituye simplemente un estatuto de protección al consumidor o usuario, pues sus normas integran el derecho positivo y deben aplicarse toda vez que exista una relación de consumo, con prescindencia de toda otra norma que se oponga a sus explícitas disposiciones.[26]

Por lo demás, resulta aplicable la regla “in dubio pro consumidor” que se deriva de la sistemática de la ley 24.240, plenamente aplicable a los contratos bancarios, y en particular a la conceptualización de los art. 1 y 2 de la misma. Tan ello es así que se ha admitido aún la defensa de intereses colectivos en relación a las contrataciones bancarias, para cuestionar el cargo de los ítems decididos unilateralmente por la entidad.[27]

Por lo demás comparto la reflexión doctrinaria que destaca la plena aplicabilidad de las reglas tuitivas del consumo a los contratos bancarios, pues “…el art. 38 al hacer alusión al contrato administrativo, sólo está brindando un doble encordado de protección a las cláusulas generales –adminsitrativo siempre y eventualmente judicial- toda vez que conforme lo sostiene Stiglitz, las funciones administrativas, como las contenidas en el art. 38 de la ley, son preventivas, y el método de control mediante la actuación judicial es la solución generalmente elegida por el legislador, por sobre la actuación ex ante o ex post de organismos administrativos. Sería un contrasentido que el Juez pudiera declarar la ineficacia, interpretar o integrar contextualmente las cláusulas negociadas y no hacer lo propio con aquellas que se encomiendan el control –también- , al poder administrador remarcando su incidencia en la específica relación de consumo (actividad aseguradora bancaria). Más contrasentido sería aún si para tal empresa se violara el mandato constitucional de brindar a los consumidores un trato equitativo (art.42 de nuestra novísima Constitución).”[28]

Por otra parte, los bancos muchas veces formulan cláusulas abusivas donde se remiten a la tasa que fije el mismo banco acreedor en forma unilateral (cláusula potestativa, ineficaz, conforme al art. 37 de la ley 24240) ; por lo que no existe duda que son los jueces los que deben limitar esos excesos.

En consecuencia, tratándose los contratos bancarios de contratos por adhesión a condiciones generales, las cláusulas abusivas que contengan se hayan disciplinadas por la “ley de defensa del consumidor”, sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios de derecho común (art. 18, 21, 953, 1038, 1066, 1071 y 1198 del Cód.Civil).[29]

A partir de tales premisas y por aplicación de lo dispuesto por el art. 37 de la ley de defensa del consumidor, la reducción de intereses abusivos, sería una facultad judicial que pudiera ser ejercida para evitar los abusos que se hubieran cometido, más aún en casos como el que nos ocupa donde la relación se ha materializado en un contrato prácticamente de adhesión.-art.38 ley 24.240- (En el caso se trataba del cobro de un saldo de tarjeta de crédito en el cual los resúmenes habían sido elaborados en los términos de la ley y enviados al usuario accionado en cumplimiento de la normativa vigente –art.22 ley 25.065-sin que el mismo hubiera impugnado su contenido en ningún caso). [30]

No obstante ello se ha considerado que lo antes dicho no puede ser de aplicación oficiosa por el Tribunal, sino que debe ser materia de oportuna integración al debate por la parte afectada, quien incluso se encontraría autorizada a solicitar la revisión de las cláusulas contractuales que impongan condiciones abusivas a cargo de una parte, salvo el supuesto de que existieren cláusulas que pudieren ser encuadradas dentro de las previsiones del ar.t 953 del C.C.. En tales condiciones se podría alegar diversos fundamentos jurídicos, sea la denominada nulidad en exceso, la lesión enorme indefinida, la lesión subjetiva e incluso la misma ley de defensa del consumidor.[31]

Por cierre cuadra destacar que “..el propio Banco Central de la República argentina ha reconocido la aplicación de la ley 24240 en materia bancaria, al interpretar en el informe sobre “Normas para Entidades Financieras” (Nro 144/853/97) que el análisis de las cláusulas que rigen las operaciones crediticias con sus clientes, excedería la competencia de esta institución al incursionar en el capo de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor –que está reservado en el dispositivo legal a la Secretaria de Industria, Comercio y Minería…” [32]

6. El tema de la oportunidad para morigerar los intereses.

Como corolario de lo expuesto, y a pesar de algunas resistencias doctrinarias y jurisprudenciales podemos establecer que la morigeración de los intereses puede ser solicitados por la parte perjudicada o realizada por el Tribunal de oficio.

Resta analizar cuales son las oportunidades para solicitar dicha revisión, existiendo casi unanimidad en materia jurisprudencial que los intereses pueden ser modificados en cualquier estado del juicio.

Respecto a las facultades defensivas del demandado, se ha establecido que lo que es materia de intereses no puede ser introducido como fundamento de una excepción de inhabilidad de título ni como plus petición. Es dable señalar la máxima sostenida por el Alto Cuerpo de Córdoba en orden a que la discusión relativa a los intereses no posee virtualidad para contrarrestar o enervar el proceso compulsorio, en tanto por tratarse de una cuestión accesoria no impide que prospere la ejecución por el capital, pudiendo este aspecto ser dilucidado en la etapa de ejecución de sentencia. [33]

La jurisprudencia de nuestros tribunales, siguiendo la del Tribunal Superior de Justicia ha predicado que el tema referido a los intereses debe discutirse en la etapa de ejecución, es decir al tiempo de la confección de la planilla o la liquidación del juicio. En esa oportunidad el interesado podrá hacer valer sus derechos, o el tribunal podrá actuar de oficio[34], utilizando muchas veces la facultad de interpretar su propia sentencia a los fines de la ejecución, de conformidad a la facultad establecida en el art. 338 del CPCC. Es que todo lo relativo a los intereses, tiene carácter provisional puesto que responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país,[35] factores que no permanecen estáticos sino muy por el contrario son esencialmente variables, lo que puede obligar en cualquier momento a revisar los criterios establecidos en la sentencia de remate para adaptarlos a nuevas realidades y no aceptar intereses excesivos o usurarios que contrarían normas de carácter imperativo (art. 21, 953 Y 1071 del C:C.).[36]

Por otra parte, la justicia o injusticia de una tasa de interés determinada sólo puede ser revisada al momento de practicarse la correspondiente liquidación, sobre todo por los supuestos de capitalización vedados por la ley. Los jueces a veces son los primeros sorprendidos cuando ven los resultados de la aplicación de una tasa variable excesiva en los períodos liquidados. En realidad, como sostuvo la Corte Suprema de Mendoza “el exceso de una tasa se visualiza al momento de su pago” [37]

Se impone entonces, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de evitar que, al ser liquidado el daño, se llegue a un resultado que pueda ser calificado de absurdo o injusto frente a una realidad económica dada.[38][39] “Los jueces no deben ceñirse ciegamente a los dictados de la cosa juzgada cuando se advierte que el resultado de aplicar la tasa fijada en la sentencia se aparta de la realidad económica, debe observarse en todos los casos en que se presente el presupuesto fáctico allí contemplado: la desmesura…” [40]

7- Conclusiones-

A modo de colofón y sin perjuicio de considerar que realmente el juez no cuenta sólo con la facultad sino con la obligación de morigerar o reducir las tasas de interés cuando las mismas resulten excesivas o lesivas (art. 953 y 954), contrarias a la moral o a las buenas costumbres (art.21 CC) , abusivas (art.1071 C.C.), violatorias de los derechos del consumidor (ley 24240) etc, se debe diferenciar si la aplicación de esta prerrogativa judicial se aplica en todos los casos de igual manera, con un mismo tope objetivo o debe tenerse en cuenta otros factores. Lo mismo debe suceder cuando el tribunal fije el interés judicial a falta de interés convenido. En este sentido se ha dicho “Ahora bien, la justicia debe fijar en cada supuesto tasas adecuadas, que resarzan al acreedor por la no utilización de su dinero, pero esta no es una cuestión que pueda ser decidida con independencia de las circunstancias de cada proceso y sin considerar quien debe pagarlas. Los intereses judiciales deben ser establecidos teniendo en cuenta a que clase de relación jurídica se aplican, si el deudor es un consumidor, un trabajador o una empresa, si se trata de una empresa pequeña o una grande, de un crédito destinado al consumo o a la producción, con garantías o sin garantías.”[41].

Ello es así, con mayor razón cuando no existe distinción entre juzgados civiles y comerciales como ocurre en la Provincia de Córdoba y muchas veces no se diferencian las distintas normativas existentes en materia comercial que difieren de la materia civil, como sería la capitalización prevista en la cuenta corriente bancaria (art.795 y 796 C.Com), o a la limitación establecida para los intereses en materia de pagarés (vgr los compensatorios sólo son viables en los pagarés a la vista o cierto tiempo vista, art. 5, dec.ley 5963), o la imposibilidad de capitalizar intereses que establece la ley de tarjeta de créditos (art 18 y 23 de la ley 25.065) y se fija para todos los supuestos el mismo tope legal.

En este orden de ideas, resulta absurdo hablar de reglas uniformes y estáticas, o de un porcentaje abstractamente inmoral, prescindiendo de la realidad económica y tampoco hay una inmoralidad abstracta separada de las condiciones de las partes que han contratado y del tipo de negocio de que se trata (civil o comercial).[42]

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado pautas sumamente genéricas y flexibles para ponderar, caso por caso, en concreto, el carácter usurario del interés.[43]pero ha dicho que “…es arbitrario el proceder del juez que declaró la nulidad del sistema de intereses compensatorios y punitorios establecidos en un contrato de mutuo sin petición de parte y redujo, sin proporcionar explicaciones, el tipo de interés solo al moratorio y a la tasa pasiva suprimiendo el interés compensatorio”. [44]

En conclusión y sin perjuicio de considerar a la morigeración mas que una facultad, un deber de los jueces, se debe recalcar que “La morigeración de intereses de oficio debe estar debidamente fundada dado que se trata de una facultad judicial de carácter excepcional”. [45] “… y debe ser ejercida con prudencia, justificándose sólo cuando es notoriamente abusiva la cláusula o importa una lesión a la regla de la moral o una exacción exorbitante…”[46] y no como una práctica usual corriente que termine en definitiva ocasionando inseguridad jurídica y perjudicando el crédito.

Si ante las decisiones gubernamentales (vgr leyes de emergencia) y los pactos privados, nos encontramos con una jurisprudencia vacilante y arbitraria, las consecuencias económicas no se hacen esperar y todos hemos sido espectadores de las mismas.

BIBLIOGRAFIA

LLAMBIAS Jorge J. «Código Civil Anotado – Tomo II A – Obligaciones», Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1979,.

CUIÑAS RODRIGUEZ Manuel “Derecho de las obligaciones. Obligaciones civiles y comerciales” Vol. I

ALDAZABAL, Benito J. “Intereses: Límites a la posibilidad de pactarlos. Capitalización diaria. Lesión. Abuso del Derecho” LL 1994-III, pag.329).

RIVERA Julio César “Instituciones de Derecho Civil- Parte General” 2ª edición, t. II, Bs.As. 2000.

RIVERA Juli0 César “Ejercicio del control de la tasa de interés” publicado en Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La Ley “Intereses”, julio 2004.

STIGLITZ, Rubén S. Defensa del Consumidor. Los servicios bancarios y financieros”, LL 1998-C Secc Doctrina, pag.1035.

KAMELMAJER DE CARLUCCI, Aida “Responsabilidad de los Bancos por errónea información” Puede un inversor ser un consumidor? Revista de Derecho Privado y Comunitario 2005-3 Contratos bancarios, Rubinzal-Culzoni, pag 81

VILLEGAS , Carlos Gilberto “Cuenta Corriente bancaria: Principales Problemas” RDCO citada, pag.113;

MOEREMANS D.E. “Contratación bancaria y la ley de defensa del consumidor” LL 1997-E, 1267.

ACOSTA Daniel Fernando “El principio de equidad en el régimen tuitivo de los consumidores y su proyección a los contratos bancarios y de seguro” Zeus Boletín Nª6615 del 12.02.01.

ALVAREZ LARRONDO, Federico M. “Nulidad del artículo 36 de la ley 24.240. Repetición de intereses usurarios y medida de no innovar. La justicia se viste de gala” LLBA 2004, 587 y ss.

BARBERO Ariel Emilio “Intereses Moratorios” pag. 178 Ed. Astra, Buenos Aires 2000

BARBERO, Ariel Emilio E. “El intere´s moratorio en las obligaciones civiles” LL 1996-C, 1165

MARQUEZ José F. “Prohibición de indexar e intereses” Lexis Nexos. JA 2002-IV-1099.

HIGHTON DE NOLASCO Elena I “Intereses : Clases y punto de partida” Derecho Privado y Comunitario 2001-2. Rubinzal culzoni, Santa Fe 2001.


[1] LLAMBIAS «Código Civil Anotado – Tomo II A – Obligaciones», Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1979, Pág. 365.

[2] ZAVALA RODRIGUEZ “Código de Comercio Comentado” pag.43.

[3] CSJN 03.03.92, JA 1992- I-569; LL 1992-B, 216.

[4] . LL 1994-C, 30 y ED 157-553.

[5] CSJN “Solazzi c. Von Walde” 09.03.93 Rep ED 28-358 y 22.11.94 “Brescia c. Provincia de Buenos Aires” Fallos 317:1921.

[6] JA 1993-IV-189 del 02.08.93.

[7] TSJ Sala CC 24.07.92, SJ 1992-C-188; Sala Laboral 28.10.93 “Zapata c/ Ros Alex y otra.

[8] TSJ Sala Penal 28.10.98, SJ 1999-B-663.

[9] TSJ Sala Laboral, Foro 77-271 y Zeus Córdoba I-488; Sala Penal 04.09.02, Foro 79-211, repetido en 06.08.03, LL Cba 2003,1211.

[10] TSJ Hernadez Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. .Demanda- Recurso de Casación” reiterado en “Minio Vicente c/ José Alfredo Habioque-Ordinario Recurso de Casación Sentencia Nº 40 del 26.04.04.

[11] C3CC Córdoba, 29.12.2005 “Grandes Camiones S.A. c. Meana, Carlos A” pag.359.

[12] CNCom en pleno in re “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. De pago de los profesionales “ 27.10.94, LL 1994 –E, 412; ED 160-205.

[13] TSJ 10.11.98 SJ 1998-B-694

[14] CCC Azul, Sala I 07.05.03 ED 203-501.

[15] CUIÑAS RODRIGUEZ Manuel “Derecho de las obligaciones. Obligaciones civiles y comerciales” Vol. I pag.103.

[16] ALDAZABAL, Benito J. “Intereses: Límites a la posibilidad de pactarlos. Capitalización diaria. Lesión. Abuso del Derecho” LL 1994-III, pag.329).

[17] RIVERA Julio César “Instituciones de Derecho Civil- Parte General” 2ª edición, t. II, Bs.As. 2000, nª1401, pag.832. “Ejercicio del control de la tasa de interés” publicado en Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La Ley “Intereses”, julio 2004 , pag.105..

[18] C5CCCba in re “Banco Roela S.A. Fiduciario c. Vega Luis Eduardo y otro PVE” sentencia Nº 146 del 22.11.04, Zeus córdoba Tomo 6, 2005, pag. 107 y ss.

[19] Comentario del Dr. Rivera al caso paradigmático en la Sala A de la CNCom, LL 2003-B,597.

[20] TSJ Sala CC 14.04.99 AI 206 “Cuerpo de Ejecución de sentecia en Crisanaz Albino c/ Norberto E. Debarre-Ordinario y sus acumulados.Rec.Dirc.” Semanario Jurídico. Edición Especial Nª 1 del 23.11.04 pag.21

[21] SCMendoza, Sala I, in re “Arredondo… del 26.04.95, LL 1996-A,336.

[22] C8CC Cba 20.12.05 “Fideicomiso Suma c. Lopez María E. LL Cba 2006, pag.379.

[23] C8CC Cba 27.12.05 “Fieicomiso Suma-Banco Roela S.A. Fiduciario c/ Zurita Camilo I y otro” LL Cba. 2006 pag.750.

[24] SCJ Mendoza, Sala I, 26.03.96 “Banco Caudal S.A. c/ Vazquez Fernandez Jose LL 24.07.96 pag. 14.

[25] STIGLITZ, Rubén S. Defensa del Consumidor. Los servicios bancarios y financieros”, LL 1998-C Secc Doctrina, pag.1035. ; KAMELMAJER DE CARLUCCI, Aida “Responsabilidad de los Bancos por errónea información” Puede un inversor ser un consumidor? Revista de Derecho Privado y Comunitario 2005-3 Contratos bancarios, Rubinzal-Culzoni, pag 81. VILLEGAS , Carlos Gilberto “Cuenta Corriente bancaria: Principales Problemas” RDCO citada, pag.113; MOEREMANS d.e. “Contratación bancaria y la lley de defensa del consumidor” LL 1997-E, 1267.

[26] CCC Santa Fe, Sala I 20/5/99 “Bica Coop. De Emprendimientos Múltiples Ltda. V. Trucco de Pacheco Elvira” LL Litoral 1999-1122.

[27] C.N.Com, Sala E, in re Dirección General de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires c. Banca Nacionales del Lavoro” del 10.05.05.

[28] ACOSTA Daniel Fernando “El principio de equidad en el régimen tuitivo de los consumidores y su proyección a los contratos bancarios y de seguro” Zeus Boletín Nª6615 del 12.02.01.

[29] STIGLITZ, ob.cit. pag1038.

[30] C5CC Cba. 22.10.05 Sentencia Nº 07 “Nuevo Banco Suquía c/ reinoso Juan Fabian-Abreviado-Cobro de pesos” Diario JUrìdic
o del 02.03.05.

[31] BARBERO, Ariel Emilio, Intereses Moratorios. Editorial Astrea.

[32] ALVAREZ LARRONDO, Federico M. “Nulidad del artículo 36 de la ley 24.240. Repetición de intereses usurarios y medida de no innovar. La justicia se viste de gala” LLBA 2004, 587 y ss.

[33] . T.S.J. – Sala Civil y Comercial – Sent. 95/99 in re “Banco Provincia De Cordoba C/ Pedro M. Halac E Hijos Sac Y Otros – Ejecutivo – Recurso De Casación”.

[34] TSJ en “Banco de la Provincia de Córdoba c/Pedro Halac e Hijos S.A. y otros Ejecutivo, Sentencia 4 y 5 del 20.08.99 expedientes 43 y 44.

[35] Idem nota 24

[36] C5CC Cba 07.06.05 auto Nª196 “Villar Miguel Angel y otro c/ Alliendro Nicolás Alberto-Ejecutivo- Cobro de letras, cheques o pagarés” Diario Jurídico del 29.06.05. con voto en disidencia del Dr. GRiffi y en idéntico sentido la C.Nac. Civil Sala C 01.12.92, JA 1994-I-555.

[37] SC Mendoza, 26.03.96, ED 170-537

[38] . CSJN in re “Entidad Binacional Yaciretá c. Provincia de Misiones del 19.05.92; Lopez c. Explotación Pesquera de la Patagonia del 10.06.92; LL 1992-B, 216; 1992-E,48.

[39] CSJN “Recurso de heco deducid por José Coelho y Coelho SACIF y A en la causa Caja de Crécito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada v. José Coelho y otra” 08.02.94; idem JA 1994-III-397.

[40] Dictamen de la Sra. Fiscal Adjunta en el plenario de las Camaras Nacional Comercial del 25,08,03 en autos “Calle Guevara Raúl” Actualidad Jurídica de Córdoba Nº 41 pag.2541.

[41] MARQUEZ José F. “Prohibición de indexar e intereses” Lexis Nexos. JA 2002-IV-1099)

[42] BARBERO Ariel Emilio “Intereses Moratorios” pag. 178 Ed. Astra, Buenos Aires 2000).

[43] CSJN, 06.07.95, JA, 1996-I-440.

[44] CSJN 05.08.03, LL 2003-E-740.

[45] Idem nota 22.

[46] C4CC Córdoba, 08.09.05, Sentencia 128 “Banco Suquía c. Lazcano Raúl H” LL Cba 2006 pag. 61 con nota de Ramón D. Pizarro.

Revision del proceso fraudulento Accion autonoma de nulidad

Publica La Ley del tres de junio un trabajo de Claudia B. Sbdar, en el que analiza el tema de ‘la inmutabilidad de la sentencia’, no efecto natural, sino asignado por razones de conveniencia. Reconoce la idoneidad de la acción autónoma de nulidad como vía de revisión del proceso fraudulento y la necesidad de su reglamentación. Analiza los medios de impugnación de la cosa juzgada írrita en legislación, doctrina y jurisprudencia nacionales, remarcando que la ausencia de previsión normativa no impide su planteamiento a fin de resguardar la integridad del proceso y la vigencia del valor justicia, inherente a toda decisión judicial.

SUMARIO: I. Una aproximación a la cosa juzgada.- II. Cosa juzgada formal y cosa juzgada material.- III. Revisión de la cosa juzgada: Fundamentos.- IV. Vías de impugnación de la cosa juzgada fraudulenta.- V. Análisis de nuestra legislación.- VI. Doctrina y Jurisprudencia argentina.- VII. Acción Autónoma de Nulidad: Motivos, Caracteres y Trámite.- VIII. Reflexión final.

Andechaga, Jorge Luis (TF 25401-1) c/ DGI» – CNACAF – 15/04/2009

ROCEDIMIENTO FISCAL. Impuesto al valor agregado. Impuesto a las ganancias. DECLARACIONES JURADAS INEXACTAS. Defraudaciones. Conducta dolosa. Interpretación de los artículos 45 y 46 de la ley 11683. Carácter objetivo y elemento intencional de la defraudación. Presunciones del artículo 47.- «Andechaga, Jorge Luis (TF 25401-1) c/ DGI» – CNACAF – 15/04/2009

“El derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquél a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (C.S.J.N. Fallos: 271:2997; 303:1548; 312:149), y que si bien es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación (Fallos: 316:1313; esta Cámara., Sala V, «Martínez, Rodolfo Francisco (T.F. 15.042-1)», del 12/5/99; ídem, id., «Basf Argentina S.A. (T.F. 9209-1) c/ D.G.I.» fallo del 14/06/00).”

“La infracción relacionada con el impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2002 y 2003 se encuadra en el art. 46 y 47 inc. a y b de la ley 11.683, que establece para casos como el contemplado multa de dos (2) hasta diez (10) veces el impuesto omitido de ingresar oportunamente. Que las citadas normas especifican como evasión a todo acto u omisión que violando disposiciones legales, provoca intencionalmente la eliminación o disminución de la carga tributaria. Declaración engañosa u ocultación maliciosa que perjudique al Fisco con liquidaciones de impuestos que no corresponden a la realidad.”

“La infracción por omisión de impuestos tipificada en el art. 45 de la ley 11.683 tiene dos posibles formas de ser cometida: mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o mediante la presentación de declaraciones juradas inexactas. Al respecto cabe señalar que el ilícito por presentación de declaraciones inexactas se comete en forma instantánea, quedando consumado en el momento de la presentación de las declaraciones juradas con datos inexactos.”

“En punto al cuestionado art. 46 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.) debe recordarse que prevé la situación del que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de 2 hasta 10 veces el importe del tributo evadido. La configuración del ilícito tipificado en este precepto requiere la realización de una conducta que debe ir acompañada de los siguientes tres elementos: 1. la existencia de un ardid o engaño desplegado por el sujeto activo del ilícito, 2. un error de la víctima del ilícito, y 3. la existencia de una lesión ocasionada al patrimonio del sujeto pasivo del ilícito.”

“La defraudación a que se refiere el art. 46 de la ley 11.683, no tiene carácter exclusivamente objetivo, sino que requiere del elemento intencional (conf. doc. de esta Sala in re: «Arboleya» del 10-3-81,»Saravia, María Helena» del 3-11-81). Sin embargo el legislador en el art. 47 de dicha ley arbitró una serie de hechos que permiten inferir la existencia de una conducta dolosa, sin perjuicio del derecho del contribuyente de desplegar todos los medios de defensa para destruir esa presunción. Entre ellos y en lo que aquí interesa, en los incs. a y b del citado artículo, se presume, salvo prueba en contrario, que existe voluntad de producir declaraciones juradas engañosas o de incurrir en ocultación maliciosa cuando, a) medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el art. 11; y b) cuando en la documentación se consignan datos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.”

“El artículo 47 ley 11.683, incorpora estas presunciones legales «iuris tantum» tendientes a invertir la carga de la prueba del elemento subjetivo de la defraudación tributaria. Quiere decir que la consecuencia de la existencia de estas presunciones legales consiste en que una vez que el Fisco ha probado que en el supuesto bajo examen se configura alguno de los casos previstos en el citado artículo, se presume que el infractor ha tenido dolo de realizar la defraudación, y será éste quien deberá probar la inexistencia de dicha intención dolosa (conf. esta Cámara, Sala V, in re: «Beleza SA(TF21382-l)c/DGI».”

“La rectificación posterior efectuada por el contribuyente en modo alguno puede tener el carácter de espontáneo, máxime si se tiene en cuenta que la rectificación se efectúa una vez iniciado el proceso de fiscalización. Ello así, pues resulta ajeno a una correcta hermenéutica de los ilícitos de la ley 11.683 la despenalización de quien, -a través de su declaración jurada rectificativa- estaría admitiendo la infracción de tipo material consumada.”

copyright © 2007 editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Andechaga, Jorge Luis (TF 25401-1) c/ DGI" – CNACAF – 15/04/2009

ROCEDIMIENTO FISCAL. Impuesto al valor agregado. Impuesto a las ganancias. DECLARACIONES JURADAS INEXACTAS. Defraudaciones. Conducta dolosa. Interpretación de los artículos 45 y 46 de la ley 11683. Carácter objetivo y elemento intencional de la defraudación. Presunciones del artículo 47.- «Andechaga, Jorge Luis (TF 25401-1) c/ DGI» – CNACAF – 15/04/2009

“El derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquél a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (C.S.J.N. Fallos: 271:2997; 303:1548; 312:149), y que si bien es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación (Fallos: 316:1313; esta Cámara., Sala V, «Martínez, Rodolfo Francisco (T.F. 15.042-1)», del 12/5/99; ídem, id., «Basf Argentina S.A. (T.F. 9209-1) c/ D.G.I.» fallo del 14/06/00).”

“La infracción relacionada con el impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2002 y 2003 se encuadra en el art. 46 y 47 inc. a y b de la ley 11.683, que establece para casos como el contemplado multa de dos (2) hasta diez (10) veces el impuesto omitido de ingresar oportunamente. Que las citadas normas especifican como evasión a todo acto u omisión que violando disposiciones legales, provoca intencionalmente la eliminación o disminución de la carga tributaria. Declaración engañosa u ocultación maliciosa que perjudique al Fisco con liquidaciones de impuestos que no corresponden a la realidad.”

“La infracción por omisión de impuestos tipificada en el art. 45 de la ley 11.683 tiene dos posibles formas de ser cometida: mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o mediante la presentación de declaraciones juradas inexactas. Al respecto cabe señalar que el ilícito por presentación de declaraciones inexactas se comete en forma instantánea, quedando consumado en el momento de la presentación de las declaraciones juradas con datos inexactos.”

“En punto al cuestionado art. 46 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.) debe recordarse que prevé la situación del que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de 2 hasta 10 veces el importe del tributo evadido. La configuración del ilícito tipificado en este precepto requiere la realización de una conducta que debe ir acompañada de los siguientes tres elementos: 1. la existencia de un ardid o engaño desplegado por el sujeto activo del ilícito, 2. un error de la víctima del ilícito, y 3. la existencia de una lesión ocasionada al patrimonio del sujeto pasivo del ilícito.”

“La defraudación a que se refiere el art. 46 de la ley 11.683, no tiene carácter exclusivamente objetivo, sino que requiere del elemento intencional (conf. doc. de esta Sala in re: «Arboleya» del 10-3-81,»Saravia, María Helena» del 3-11-81). Sin embargo el legislador en el art. 47 de dicha ley arbitró una serie de hechos que permiten inferir la existencia de una conducta dolosa, sin perjuicio del derecho del contribuyente de desplegar todos los medios de defensa para destruir esa presunción. Entre ellos y en lo que aquí interesa, en los incs. a y b del citado artículo, se presume, salvo prueba en contrario, que existe voluntad de producir declaraciones juradas engañosas o de incurrir en ocultación maliciosa cuando, a) medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el art. 11; y b) cuando en la documentación se consignan datos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.”

“El artículo 47 ley 11.683, incorpora estas presunciones legales «iuris tantum» tendientes a invertir la carga de la prueba del elemento subjetivo de la defraudación tributaria. Quiere decir que la consecuencia de la existencia de estas presunciones legales consiste en que una vez que el Fisco ha probado que en el supuesto bajo examen se configura alguno de los casos previstos en el citado artículo, se presume que el infractor ha tenido dolo de realizar la defraudación, y será éste quien deberá probar la inexistencia de dicha intención dolosa (conf. esta Cámara, Sala V, in re: «Beleza SA(TF21382-l)c/DGI».”

“La rectificación posterior efectuada por el contribuyente en modo alguno puede tener el carácter de espontáneo, máxime si se tiene en cuenta que la rectificación se efectúa una vez iniciado el proceso de fiscalización. Ello así, pues resulta ajeno a una correcta hermenéutica de los ilícitos de la ley 11.683 la despenalización de quien, -a través de su declaración jurada rectificativa- estaría admitiendo la infracción de tipo material consumada.”

copyright © 2007 editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

http://www.uria.com/esp/actualidad_juridica/n15-E/art01.pdf

RODRIGO URÍA
CON MOTIVO DEL CENTENARIO DE SU NACIMIENTO un homenaje de su socio AURELIO MENÉNDEZ MENÉNDEZ. El 26 de noviembre de 1906 nació Rodrigo URÍA, falleció el 17 de septiembre de 2001. Dice el Aurelio: «No es momento para entrar en la vida de Rodrigo
URÍA durante la «guerra incivil», como la llamó UNAMUNO, aun cuando no estuvo libre de las preocupaciones bélicas y familiares y no faltó tampoco su meritorio modo de actuar. Sí es importante, desde el punto de vista del desarrollo del Derecho Mercantil español, detenerse en aquella circunstancia que dio impulso a la amistad entre GARRIGUES y URÍA, una amistad muy significativa en la historia de nuestra moderna Escuela de Derecho Mercantil 18. Uno y otro maestro se conocieron con anterioridad, ya en 1932, y sobre todo en 1935 con motivo de las oposiciones a la Cátedra de Oviedo, pero su
estrecha amistad inicia su consolidación durante la guerra, en mayo de 1937

Fallos doctores Giovanniello y Novillo Sala II CCont Adm Tucumán

SENT. N° 330 – VISTO: Los autos de referencia. CONSIDERANDO:

I. Que Carlos Alberto Ruiz interpuso demanda de amparo por mora en contra de la Provincia de Tucumán por la demora en la tramitación del expediente administrativo n° 14.274/05.

Por providencia del 16 de diciembre del 2005 se requirió a la demandada que en el plazo de cinco días informe sobre las causales de la mora aducida en el expediente n° 14.274/05, último trámite y funcionario responsable. El 28 de diciembre la Directora del Registro Inmobiliario produjo el informe de fs. 40.

II. El amparo por mora es un proceso que tiene por objeto poner fin a la llamada “inactividad formal” de la Administración que consiste en la omisión o pasividad dentro de un procedimiento administrativo durante un lapso de tiempo que excede los plazos legales o bien razonables pautas temporales de tramitación. Es por ello que la sentencia a dictarse en este tipo de procesos opera en el ámbito estrictamente formal del trámite administrativo, y no importa juzgar en manera alguna acerca de la inactividad material de la Administración ni tampoco sobre la fundabilidad intrínseca de las pretensiones del particular.

III. A primera vista, la tramitación administrativa instada por el actor aparece regida por los artículos 34 y 35 de la ley 17.801, ya que comporta un procedimiento registral específico.

Aunque sin duda está también alcanzada por las normas generales del procedimiento administrativo, lo cierto es que la tramitación del expediente n° 14.274 no es común o innominada, sino la típica y predeterminada por un procedimiento especial de “rectificación de asientos registrales” que está regulado específicamente por la ley 17.801.

De acuerdo a la ley 17.801, existen dos tipos diferentes de errores o ”inexactitudes del Registro” (uno, proveniente de un error en el documento inscripto; otro, de un error en la inscripción misma); y existen por consiguiente dos procedimientos distintos para obtener la “rectificación” de inexactitudes (uno, fundado en otro documento que contiene los elementos necesarios para rectificar al documento ya inscripto; y otro, fundado en las constancias del mismo documento ya inscripto).

De ahí que, cuando la inexactitud o desacuerdo entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral, proviene de un error u omisión en el documento inscripto, la ley indica que debe procederse a su rectificación, siempre que junto a la solicitud del interesado se acompañe otro documento de la misma naturaleza que el que la motivó, o una resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Y en la hipótesis restante, cuando la inexactitud provenga de un error u omisión -material- de la inscripción misma, con relación al documento a que accede, debe procederse a su rectificación teniendo a la vista el documento ya ingresado.

Al solo fin ilustrativo y sin que importe juicio sentencial alguno, podría ejemplificarse aquí -según la opinión no vinculante de asesoría letrada (fs. 37)- con el error material que presuntamente se habría cometido en la inscripción de la escritura n° 317 en la matrícula S-07030, al registrarse la venta de la fracción “A” dentro de un inmueble en mayor extensión y no en una nueva matrícula; o con el error extrarregistral que también presuntamente se habría cometido, al omitirse elevar a instrumento público por los titulares del dominio la unificación de las matrículas S-07030 y S-07031 y la consecuente división de las fracciones “A” y “B” (por medio de una hipotética escritura de afectación al plano de mensura unificación y división, por ejemplo).

IV. Ahora bien, en la demanda que nos ocupa, el actor imputó mora al Registro Inmobiliario en la resolución de la petición que formuló en el expediente administrativo n° 14.274, a fin de que ”se corrijan” los “errores de inscripción” que estimó producidos en la registración de la venta de la fracción “A” del inmueble inscripto en la matrícula S-07030.

De lo dicho se sigue, que en la demanda no se hizo imputación ni referencia explícita alguna a la matrícula S-07031 (aunque ésta también formó parte de la petición formulada en el expediente administrativo n° 14.274); y que -por ende- en esta sentencia sólo corresponde examinar el trámite dado por el Registro Inmobiliario a la petición de rectificación de la inscripción de la venta efectuada por Carlos Alberto Ruiz y Eleonor Beatriz Tosi de Ruiz de una fracción de la matrícula S-07030, para ajustarse a la definición formalizada por el actor en la demanda.

Asimismo, dado que en el amparo por mora se enjuicia la dimensión puramente temporal de la actuación administrativa, es también claro que en esta sentencia solo corresponde determinar si en el expediente n° 14.274 se han dejado vencer los plazos fijados o si ha mediado una irrazonable demora en su tramitación, sin abrir juicio alguno acerca de la fundabilidad y procedencia de la rectificación pretendida. En el limitado marco de conocimiento de este amparo por mora no corresponde decidir si existen o no en la realidad los errores pretendidos, ni tampoco incursionar en la materia registral ni mucho menos arriesgar hasta qué eslabón de la cadena de transmisiones podría operar una rectificación registral sin afectar a terceros adquirentes. Todas estas cuestiones de fondo o de índole material o formal-registral incumben primariamente a la autoridad administrativa, quien mantiene una competencia que merece deferencia y no puede ser aquí interferida.

V. Así delimitado el objeto formal y la dimensión temporal de este amparo por mora, corresponde ahora pronunciarnos en el sentido que no existe ninguna alegación en el
contenido de la demanda y en el pedido de pronto despacho del 19/09/05 que permita inferir que el actor hubiera conocido -antes de iniciar este amparo- el dictamen registral n° 12/05 emitido por la asesoría letrada del Registro Inmobiliario el 19 de mayo de 2005.

Tampoco existe ninguna constancia en las copias de las actuaciones administrativas glosadas en autos (fs. 18/23), que permita comprobar que el Registro Inmobiliario hubiera notificado el dictamen registral n° 12/05 al actor -en forma personal-, antes de iniciarse este juicio.

Igualmente, tampoco existe en autos ninguna constancia que permita comprobar, que la dirección del Registro Inmobiliario hubiera notificado a sus destinatarios la requisitoria de acreditación documental que antepuso el 2 de diciembre de 2005 (fs. 39).

Lo antedicho significa -en resumidas cuentas- que desde que el actor presentó el 12 de abril de 2005 la escritura de venta n° 317, la hijuela del sucesorio y el plano de mensura división y unificación, la tramitación del expediente administrativo n° 14.274/05 aparece irrazonablemente demorada por el Registro Inmobiliario, sea porque no concretó las notificaciones personales del dictamen del 19/05/05 y del requerimiento preliminar del 02/12/05, o bien sea porque no exteriorizó en definitiva en un instrumento formalmente idóneo y emanado de autoridad competente una decisión que resolviera la estimación o desestimación por razones de admisibilidad o fundabilidad, de aquélla petición inicial del actor -Carlos Alberto Ruiz- quien peticionó una ”pronta solución” para los “errores de inscripción” que estimó producidos en la registración de la venta -por parte suya y de su madre- de la fracción “A” de la matrícula S-07030.

Debe tenerse presente en este caso que a partir de la reforma incorporada por el Código Procesal Constitucional, el amparo por mora puede tener indistintamente por objeto a la expedición de un dictamen, o de una resolución de mero trámite o de una resolución de fondo; por lo que, resulta plausible concluir, desde la perspectiva formal en que debe ser juzgada la dimensión temporal del expediente n° 14.274, que resulta irrazonable el tiempo de tramitación transcurrido -hasta la fecha- con relación a la petición de rectificación de los errores de inscripción que el actor estimó producidos en la registración de la venta por escritura n° 317 de la fracción “A” de la matrícula S-07030.

En suma, corresponde hacer lugar a este amparo por mora, y ordenar al Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán que despache el expediente administrativo n° 14.274/05 con el contenido registral y material que estime corresponder. Una vez firme esta sentencia y para asegurar la comprensión de su alcance, el cumplimiento se hará efectivo dentro del plazo de diez días hábiles administrativos desde que un testimonio de esta sentencia sea presentado mediante oficio ante el Registro Inmobiliario. Las costas del proceso serán impuestas a la demandada, por el hecho objetivo de su derrota.

Por ello, la sala IIa. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, RESUELVE: I°) HACER LUGAR al amparo por mora interpuesto por Carlos Alberto Ruiz y ordenar al Registro Inmobiliario que en el plazo de diez días hábiles administrativos cumpla con su obligación formal de resolver el expediente administrativo n° 14.274/05 -con el contenido registral y material que estime corresponder-, en relación a la petición de rectificación de la inscripción de la venta efectuada por Carlos Alberto Ruiz y Eleonor Beatriz Tosi de Ruiz de la fracción “A” del inmueble inscripto en la matrícula S-07030. II°) COSTAS, al demandado. III°) RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HAGASE SABER.