CNCom., Sala B: «SUPERINTENDENCIA DE ART C/MAPFRE ARGENTINA ART S A S/ ORGANISMOS EXTERNOS»

Expediente n° 3037/2009 – Buenos Aires, 19 de mayo de 2009.

Y VISTOS:

1. Mapfre Argentina ART SA apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 152/7, que le impuso una multa de seiscientos cincuenta (650) MOPRES. Sostuvo su recurso con la memoria de fs. 161/9.

La infracción reprochada consiste en la falta de cumplimiento a su deber de otorgar las prestaciones en especie:»…a) asistencia médica y farmacéutica…c) Rehabilitación» en forma automática, integral y oportuna «hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes» respecto del trabajador a su cargo, Cristian A. Catalán. Tal conducta se consideró violatoria de lo dispuesto en el inciso a) y c) del apartado 1, y del apartado 3 del artículo 20 de la ley 24.557.

2. Los agravios de la recurrente transitan por los siguientes carriles: i) niega la existencia del incumplimiento que se le atribuye, por cuanto alega inexistencia de norma que determine el plazo legal para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 20 citado, indicando que al trabajadora no le faltó la debida asistencia médica y atención necesaria; ii) plantea la nulidad del acto por carecer de la debida fundamentación y razonabilidad; iii) critica el quantum de la sanción.

3. La conducta que se reprocha a la recurrente importó transgresión a esa normativa, a la que deben sumisión las entidades integrantes del sistema, habida cuenta el interés público que importa la actividad y la exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales por parte de aquéllos. Ello así, en tanto surge de los presentes que si bien la recurrente negó la objetiva existencia de las faltas, lo cierto es que no prestó en forma “inmediata” las prestaciones ordenadas por la comisión médica.

De las constancias de autos surge que la accionada incurrió en incumplimiento tal como se detalló en el dictámen de fs. 127/37, ya que el trabajador padeció el siniestro laboral el 01.06.03, habiéndose iniciado las prestaciones médicas el 7.10.03, otorgándosele luego el alta médica. Luego ante la solicitud de intervención de la CMJ (07.01.04) se le indicó cirugía, intervención y medicación, habiendo solicitado el trabajador una tercera intervención de la CMJ mediante cuyo dictamen se determinó una incapacidad del 2,5%, el 17.11.04.

De lo expuesto surge claramente que las demoras existieron, por lo que excusas como las dadas, no pueden sustentar su defensa por cuanto la aseguradora se encuentra inmersa en un sistema asistencial de protección a los trabajadores que debe trascender inconvenientes y cuyo pilar principal es el cumplimiento por parte de sus integrantes de la normativa que lo rige (cfr. art. 902 Cód. Civil).

Ello porque existe un plazo específico que regula el tiempo en que la asistencia debe ser prestada, esto es “en forma inmediata”.

Ese es el espíritu del sistema: la inmediatez con que debe ser asistido el trabajador, pues algunas patologías no resisten la espera ni siquiera de un día de plazo.

Es de destacar que por sí misma la omisión y demora en que incurrió la aseguradora constituye una conducta reprochable, con mayor razón si se tiene en cuenta que el tipo de actividad que realizan las A.R.T se vincula a la existencia de un interés público en juego, que no puede afectarse en manera alguna.

Las actitudes omisivas, como las incurridas por la aseguradora demandada, no pueden dejar de calificarse como faltas graves, puesto que afectan al trabajador y no resultan acordes con las finalidades del sistema de riesgos del trabajo, en el que prevalece la necesidad de preservar el interés general. En tal sentido, no debe quedar impune el incumplimiento de las normas a las que debe sujetarse una entidad de la naturaleza de la demandada.

De allí que no se está en presencia de un «mero incumplimiento formal» pues el tipo de actividad que realizan las ART se vincula a la existencia de un interés público en juego, que no puede afectarse de manera alguna.

En definitiva, y más allá de sus dichos, lo cierto es que la recurrente no logró desvirtuar los fundamentos que motivaron la sanción, y que también fueron puestos de manifiesto en el dictamen jurídico de fs. 120/3, por lo que cabe confirmar la sanción impuesta.

4. Respecto a la nulidad impetrada, debe ser rechazada.

Ello por cuanto las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción de las disposiciones señaladas; extremo que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1° de la ley 24.557.

5. En cuanto al monto de la multa, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (CN.Com., esta Sala, «Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes AFJP s/ recurso de apelación», del 2–3–99), corresponde estimar el agravio de la defensa y reducir su importe a 300 MOPRES.

6. Se confirma la sanción impuesta, más se reduce el monto de la multa en los términos indicados supra 5. Notifíquese por cédula a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 15-6-06 y 01-06-07 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (Art. 109 RJN). –MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO – MIGUEL F. BARGALLÓ

>CSJTuc., :“Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoholismo I.P.L.A. vs. Amado Jorge s/ Cobro ejecutivo”.

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SENT N º 540 – CASACIÓN –

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Junio de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos:“Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoholismo I.P.L.A. vs. Amado Jorge s/ Cobro ejecutivo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Antonio Gandur y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación planteado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22/10/2008 dictada por la Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción que confirma la resolutiva de primera instancia de 10/4/2007.

II.- Sostiene la recurrente que, en forma irrefutable, la normativa a aplicar al caso es el CT. Cita sus arts. 6, 157, 52 y el art. 36 de la Ley 7.243. Que la multa que se ejecuta es de carácter administrativo y no penal, como equivocadamente se sostiene en la sentencia en crisis.

Explicita el carácter que tiene el instituto actor como persona jurídica, su poder de policía, la actuación administrativa de sus inspectores, la facultad de labrar acta y de clausura de los establecimientos que infringen la ley mentada y el carácter de instrumento público de las actuaciones labradas por los Sres. Inspectores que cuentan con todas las atribuciones establecidas en el CT, aplicándose el procedimiento sumarial que culmina con el dictado del acto administrativo aplicándose también los recursos de la LPA, Ley 4.537. Con todo ello quiere significar que el asunto es estrictamente administrativo ajeno a las disposiciones del CP.

Expresa que resulta incongruente manifestar, de un lado, que la actuación del IPLA obedece a mandato legal en orden a la aplicación del Poder de Policía y por el otro pretender circunscribir las consecuencias de esa actuación que se traducen en la aplicación de clausuras y multas a la esfera penal. Que la multa del caso tiene su origen en el ejercicio de actuación administrativa sin que medie ningún ilícito, condición sine qua non para la aplicación de la ley penal.

Destaca la contradicción entre fallos de la misma sentenciante de primera instancia que en otros casos semejantes al presente ha aplicado las normas del CT en lo relativo a la prescripción de la acción, que comienza, dice, en el caso, desde la fecha de la notificación de la resolución firme que impone la multa. Cita jurisprudencia. Desarrolla la naturaleza de la multa -derivada de una infracción administrativa, distinta de la derivada de un ilícito penal- y las consecuencias absurdas de asimilar una a otra.

Propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.

III.- El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 20/02/2009, por lo que corresponde el examen de admisibilidad del remedio articulado y -en su caso- la procedencia del mismo.

IV.- La sentencia en crisis comienza diciendo que el IPLA ha sido creado por la Ley 7.243 como ente autárquico con personalidad jurídica e individual financiera -art. 1º- cuyo objetivo es: “la definición y la aplicación de las políticas de control del alcoholismo mediante el desarrollo de sus funciones de fiscalización, administración y recaudación” -art. 4º-. Que para el logro de esas finalidades, la ley sujeta a sus disposiciones “la venta y distribución, a título oneroso o gratuito, de bebidas alcohólicas, envasadas o fraccionadas, para ser consumidas en el interior o exterior de los locales habilitados para tal fin -art. 5°-. Que el organismo tiene a su cargo la administración, concesión o denegación de permiso para la venta, expendio y/o suministro a título gratuito u oneroso de bebidas alcohólicas en todo el territorio de la Provincia y su control mediante la represión de las violaciones establecidas en la ley (art. 6º inc. 3). Que expresamente se le asigna competencia para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecida en la misma ley -art. 6º-. Que la ley provincial en su art. 32 dispone que la violación de las prohibiciones establecidas en los diferentes incisos y a toda disposición de la misma “puede ser sancionada con la clausura inmediata, sin perjuicio de las multas establecidas”. Que entonces la norma reglamenta un régimen progresivo de sanciones que pueden llegar hasta el retiro de la habilitación para el expendio de bebidas alcohólicas y la inhabilitación para realizar la actividad.

Considerando la compulsa de las actuaciones expresa que de ella surge que constituye base de la ejecución la Boleta de Deuda de fecha 24/02/04 emitida por la actora sobre la base de la resolución que detalla y por la suma allí consignada en concepto de multa por infracción al art. 30° inc. c) de la ley analizada, la que fuera notificada mediante carta documento del 10/03/04 -fs. 7/9-.

Aplica precedentes de la sala en anteriores pronunciamientos respecto a que corresponde hacer una distinción entre los tributos que son ejecutables por la vía de apremio y la multa, origen del título que aquí se ejecuta; que ésta se configura como una sanción pecuniaria al haber incurrido en una conducta pasible de reproche, que no es precisamente un tributo en sentido técnico. Que es una infracción que se consigna y agota cuando la autoridad de fiscalización comprueba que la misma se ha configurado (en el caso: permitir el consumo de bebida alcohólicas a menores de 18 años, solos o acompañados por adultos), lo que lleva a imponer una sanción pecuniaria.

En cuanto a la normativa invocada por la apelante, entiende que el art. 36 sólo remite al procedimiento a seguir establecido en el CT “en las acciones judiciales promovidas por este organismo para el cobro de permiso de expendio anual e inspección según art. 24 inc. c) y multas…”. Que sin perjuicio de lo expuesto se debe tener presente la jurisprudencia del máximo tribunal de Pcia en el sentido de que cuando lo que se reclama no constituye un tributo ni tasas cuyos cobros se rigen por los arts. 157 y 175 CT, las normas aplicables al proceso son las del juicio ejecutivo reglado por el CPCCT. Que esto en cuanto a la forma, pero que no hay disposición expresa sobre el fondo relacionado con la prescripción. Que, con relación a ello, comparte los conceptos de la Sra. Juez de origen como la cita de jurisprudencia que lleva a sostener que esta materia es propia del derecho de fondo. Por ello, entiende que no es aplicable el art. 52 CT pues, dada la naturaleza de la sanción impuesta -multa- lo que configura la base del título que se ejecuta, considera acertada la aplicación por analogía de los principios de derecho penal en materia de prescripción en el caso tratado siguiendo el criterio sentado por la CSJN que ha declarado reiteradamente que las multas establecida por las leyes especiales son según su fin preponderante, de naturaleza reparatoria penal y tienen este carácter las que establecen sanciones para prevenir y reprimir infracciones a la ley y no para reparar un daño. Que por ello resulta correcta la aplicación del art. 65 inc. 4º CP.

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el cómputo para la prescripción de la sanción comienza a correr desde que la sentencia condenatoria quedó firme -10/03/04- a la fecha de interposición de la demanda, 18/09/07, la multa que se reclama se encontraba prescripta al haber transcurrido el término legal coincidiendo así con las sentencia recurrida, por lo que rechaza los agravios del actor y le impone las costas por ser vencido (art. 108 procesal).

V.- De la confrontación de los términos del memorial casatorio puestos en relación con los argumentos sentenciales, se concluye en que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la tesis sentencial debe ser confirmada siendo insuficientes los motivos casatorios para demostrar error jurídico o arbitrariedad que hagan pasible el éxito del recurso extraordinario local.

La recurrente basa esencialmente su planteo en la distinción entre la naturaleza penal y administrativa de las multas y entiende que a éstas últimas resultan aplicables las normas del Código Tributario.

Sin embargo, la sentencia, en su discurso argumentativo, da respuesta ya a estos argumentos expresando, de un lado, que el Código Tributario se aplica por remisión del art. 36 de la Ley 7.243 pero aclara que esta remisión lo es en cuanto al procedimiento a seguir en las acciones judiciales promovidas por el organismo actor para el cobro de permiso de expendio anual e inspección según art. 24 inc. c) y multas. Que entonces la remisión se hace sobre la forma pero que no afecta el fondo, siendo el instituto de la prescripción de esta última naturaleza.

Sobre esto nada dice la recurrente quien reitera las normas que considera aplicables, dando sus razones que no lucen con virtualidad suficiente, como queda dicho, para dar embate al fallo impugnado.

De otra parte, y en cuanto al fondo, la Cámara aplica por analogía el derecho penal, dando razones y con apoyo en jurisprudencia. La demandada sólo expone su propia tesitura referente a la distinta naturaleza de las multas e insiste en que siendo administrativa se aplica el CT, más deja sin atacar concreta y puntualmente las afirmaciones sentenciales referidas a quecorresponde hacer una distinción entre los tributos que son ejecutables por la vía de apremio y la multa, origen del título que aquí se ejecuta; que ésta se configura como una sanción pecuniaria al haber incurrido en una conducta pasible de reproche pero que no es precisamente un tributo en sentido técnico; que se trata de infracción que se consigna y agota cuando la autoridad de fiscalización comprueba que la misma se ha configurado (en el caso: permitir el consumo de bebida alcohólicas a menores de 18 años, solos o acompañados por adultos), lo que lleva a imponer una sanción pecuniaria. Sobre esta base, añade el tribunal de alzada que comparte los conceptos de la Sra. Juez de origen como la cita de jurisprudencia que lleva a sostener que esta materia es propia del derecho de fondo; que por ello no es aplicable el art. 52 CT pues, dada la naturaleza de la sanción impuesta -multa- considera acertada la aplicación por analogía de los principios de derecho penal en materia de prescripción en el caso tratado, y sigue para ello el criterio sentado por la CSJN que ha declarado reiteradamente que las multas establecida por las leyes especiales son según su fin preponderante, de naturaleza reparatoria penal y tienen este carácter las que establecen sanciones para prevenir y reprimir infracciones a la ley y no para reparar un daño; y concluye aplicando el art. 65 inc. 4º CP.

Obsérvese que el art. 33 de la Ley 7.243 establece que las violaciones a cualquier disposición podrán ser sancionadas por el Instituto con clausura inmediata sin perjuicio de las multas establecidas; que el art. 36 afirma que las acciones judiciales que se iniciaren para el cobro de los permisos de expendio anual e inspección y multas, se tramitarán por el procedimiento establecido en el Título VI, Libro I del Código Tributario Provincial. Este título se refiere a la ejecución fiscal en las que se aplican las normas del título y, supletoriamente las del CPCCT. En ninguna de las normas contenidas en ese título se alude al término de prescripción de la acción. Este instituto está contenido en el CT en el art. 52 y ss., ubicados en distinto título (Titulo III “Obligación Tributaria”, Capítulo V – Sección Tercera – De la Prescripción – Términos). De allí que, ateniéndonos a la literalidad de los términos de la remisión efectuada por la ley que regula la actuación del IPLA, no emerge la directiva de aplicar a casos como el presente la prescripción establecida por el CT para los créditos tributarios.

Con relación a las sanciones pecuniarias (multas), impuestas como en el caso por la Administración, resulta atinado recordar su naturaleza penal reconocida en reiterados pronunciamientos del alto tribunal. En efecto, es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202). En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción de la sanción aplicada por el organismo actor, debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Cód. Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (CSJN, «Vázquez del Valle, Evaristo y otros», 1-1-71, Fallos 281:211).

Por lo demás, la multa en el caso, lejos de tener carácter reparador, lo tiene penal, pues es evidente que ha sido establecida en la ley para prever y evitar la violación de sus disposiciones, y no para reparar un daño.

Si bien puede existir en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal, según lo prescribe el art. 4° del Código Penal (cfr: CSJN, 06/05/1974 in re: “Papelera Hurlingham S.A.I. y C. c. Aduana de la Nación s. apelación” Fallos: 288:356; 18/10/1973, “Miras S.A., Guillermo, LL on line”).

En definitiva, corresponde confirmar la tesis de Cámara en relación a que, ante la ausencia de una norma específica que regule el plazo de prescripción para la aplicación de la sanción de multa impuesta por el IPLA, y considerando el carácter preventivo y represivo que, en general y como en el caso, tienen las sanciones penales administrativas, resulta aplicable al caso el plazo bienal dispuesto en al artículo 65, inciso 4, del Código Penal.

VI.- A mérito de lo considerado, procede rechazar el presente recurso, con pérdida del depósito de ley. Las costas se imponen al recurrente vencido, por ser de ley expresa (art. 106 del CPCC).

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos expuestos por el señor vocal preopinante doctor Alberto José Brito, vota en idéntico sentido.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Alberto José Brito, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22/10/2008 dictada por la Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción, conforme a lo considerado, con pérdida del depósito.

II.- COSTAS conforme se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER. ANTONIO GANDUR -ALBERTO JOSÉ BRITO – CLAUDIA BEATRIZ SBDAR – ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

CSJTuc., :“Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoholismo I.P.L.A. vs. Amado Jorge s/ Cobro ejecutivo”.

SENT N º 540 – CASACIÓN –

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Junio de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos:“Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoholismo I.P.L.A. vs. Amado Jorge s/ Cobro ejecutivo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Antonio Gandur y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación planteado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22/10/2008 dictada por la Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción que confirma la resolutiva de primera instancia de 10/4/2007.

II.- Sostiene la recurrente que, en forma irrefutable, la normativa a aplicar al caso es el CT. Cita sus arts. 6, 157, 52 y el art. 36 de la Ley 7.243. Que la multa que se ejecuta es de carácter administrativo y no penal, como equivocadamente se sostiene en la sentencia en crisis.

Explicita el carácter que tiene el instituto actor como persona jurídica, su poder de policía, la actuación administrativa de sus inspectores, la facultad de labrar acta y de clausura de los establecimientos que infringen la ley mentada y el carácter de instrumento público de las actuaciones labradas por los Sres. Inspectores que cuentan con todas las atribuciones establecidas en el CT, aplicándose el procedimiento sumarial que culmina con el dictado del acto administrativo aplicándose también los recursos de la LPA, Ley 4.537. Con todo ello quiere significar que el asunto es estrictamente administrativo ajeno a las disposiciones del CP.

Expresa que resulta incongruente manifestar, de un lado, que la actuación del IPLA obedece a mandato legal en orden a la aplicación del Poder de Policía y por el otro pretender circunscribir las consecuencias de esa actuación que se traducen en la aplicación de clausuras y multas a la esfera penal. Que la multa del caso tiene su origen en el ejercicio de actuación administrativa sin que medie ningún ilícito, condición sine qua non para la aplicación de la ley penal.

Destaca la contradicción entre fallos de la misma sentenciante de primera instancia que en otros casos semejantes al presente ha aplicado las normas del CT en lo relativo a la prescripción de la acción, que comienza, dice, en el caso, desde la fecha de la notificación de la resolución firme que impone la multa. Cita jurisprudencia. Desarrolla la naturaleza de la multa -derivada de una infracción administrativa, distinta de la derivada de un ilícito penal- y las consecuencias absurdas de asimilar una a otra.

Propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.

III.- El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 20/02/2009, por lo que corresponde el examen de admisibilidad del remedio articulado y -en su caso- la procedencia del mismo.

IV.- La sentencia en crisis comienza diciendo que el IPLA ha sido creado por la Ley 7.243 como ente autárquico con personalidad jurídica e individual financiera -art. 1º- cuyo objetivo es: “la definición y la aplicación de las políticas de control del alcoholismo mediante el desarrollo de sus funciones de fiscalización, administración y recaudación” -art. 4º-. Que para el logro de esas finalidades, la ley sujeta a sus disposiciones “la venta y distribución, a título oneroso o gratuito, de bebidas alcohólicas, envasadas o fraccionadas, para ser consumidas en el interior o exterior de los locales habilitados para tal fin -art. 5°-. Que el organismo tiene a su cargo la administración, concesión o denegación de permiso para la venta, expendio y/o suministro a título gratuito u oneroso de bebidas alcohólicas en todo el territorio de la Provincia y su control mediante la represión de las violaciones establecidas en la ley (art. 6º inc. 3). Que expresamente se le asigna competencia para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecida en la misma ley -art. 6º-. Que la ley provincial en su art. 32 dispone que la violación de las prohibiciones establecidas en los diferentes incisos y a toda disposición de la misma “puede ser sancionada con la clausura inmediata, sin perjuicio de las multas establecidas”. Que entonces la norma reglamenta un régimen progresivo de sanciones que pueden llegar hasta el retiro de la habilitación para el expendio de bebidas alcohólicas y la inhabilitación para realizar la actividad.

Considerando la compulsa de las actuaciones expresa que de ella surge que constituye base de la ejecución la Boleta de Deuda de fecha 24/02/04 emitida por la actora sobre la base de la resolución que detalla y por la suma allí consignada en concepto de multa por infracción al art. 30° inc. c) de la ley analizada, la que fuera notificada mediante carta documento del 10/03/04 -fs. 7/9-.

Aplica precedentes de la sala en anteriores pronunciamientos respecto a que corresponde hacer una distinción entre los tributos que son ejecutables por la vía de apremio y la multa, origen del título que aquí se ejecuta; que ésta se configura como una sanción pecuniaria al haber incurrido en una conducta pasible de reproche, que no es precisamente un tributo en sentido técnico. Que es una infracción que se consigna y agota cuando la autoridad de fiscalización comprueba que la misma se ha configurado (en el caso: permitir el consumo de bebida alcohólicas a menores de 18 años, solos o acompañados por adultos), lo que lleva a imponer una sanción pecuniaria.

En cuanto a la normativa invocada por la apelante, entiende que el art. 36 sólo remite al procedimiento a seguir establecido en el CT “en las acciones judiciales promovidas por este organismo para el cobro de permiso de expendio anual e inspección según art. 24 inc. c) y multas…”. Que sin perjuicio de lo expuesto se debe tener presente la jurisprudencia del máximo tribunal de Pcia en el sentido de que cuando lo que se reclama no constituye un tributo ni tasas cuyos cobros se rigen por los arts. 157 y 175 CT, las normas aplicables al proceso son las del juicio ejecutivo reglado por el CPCCT. Que esto en cuanto a la forma, pero que no hay disposición expresa sobre el fondo relacionado con la prescripción. Que, con relación a ello, comparte los conceptos de la Sra. Juez de origen como la cita de jurisprudencia que lleva a sostener que esta materia es propia del derecho de fondo. Por ello, entiende que no es aplicable el art. 52 CT pues, dada la naturaleza de la sanción impuesta -multa- lo que configura la base del título que se ejecuta, considera acertada la aplicación por analogía de los principios de derecho penal en materia de prescripción en el caso tratado siguiendo el criterio sentado por la CSJN que ha declarado reiteradamente que las multas establecida por las leyes especiales son según su fin preponderante, de naturaleza reparatoria penal y tienen este carácter las que establecen sanciones para prevenir y reprimir infracciones a la ley y no para reparar un daño. Que por ello resulta correcta la aplicación del art. 65 inc. 4º CP.

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el cómputo para la prescripción de la sanción comienza a correr desde que la sentencia condenatoria quedó firme -10/03/04- a la fecha de interposición de la demanda, 18/09/07, la multa que se reclama se encontraba prescripta al haber transcurrido el término legal coincidiendo así con las sentencia recurrida, por lo que rechaza los agravios del actor y le impone las costas por ser vencido (art. 108 procesal).

V.- De la confrontación de los términos del memorial casatorio puestos en relación con los argumentos sentenciales, se concluye en que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la tesis sentencial debe ser confirmada siendo insuficientes los motivos casatorios para demostrar error jurídico o arbitrariedad que hagan pasible el éxito del recurso extraordinario local.

La recurrente basa esencialmente su planteo en la distinción entre la naturaleza penal y administrativa de las multas y entiende que a éstas últimas resultan aplicables las normas del Código Tributario.

Sin embargo, la sentencia, en su discurso argumentativo, da respuesta ya a estos argumentos expresando, de un lado, que el Código Tributario se aplica por remisión del art. 36 de la Ley 7.243 pero aclara que esta remisión lo es en cuanto al procedimiento a seguir en las acciones judiciales promovidas por el organismo actor para el cobro de permiso de expendio anual e inspección según art. 24 inc. c) y multas. Que entonces la remisión se hace sobre la forma pero que no afecta el fondo, siendo el instituto de la prescripción de esta última naturaleza.

Sobre esto nada dice la recurrente quien reitera las normas que considera aplicables, dando sus razones que no lucen con virtualidad suficiente, como queda dicho, para dar embate al fallo impugnado.

De otra parte, y en cuanto al fondo, la Cámara aplica por analogía el derecho penal, dando razones y con apoyo en jurisprudencia. La demandada sólo expone su propia tesitura referente a la distinta naturaleza de las multas e insiste en que siendo administrativa se aplica el CT, más deja sin atacar concreta y puntualmente las afirmaciones sentenciales referidas a quecorresponde hacer una distinción entre los tributos que son ejecutables por la vía de apremio y la multa, origen del título que aquí se ejecuta; que ésta se configura como una sanción pecuniaria al haber incurrido en una conducta pasible de reproche pero que no es precisamente un tributo en sentido técnico; que se trata de infracción que se consigna y agota cuando la autoridad de fiscalización comprueba que la misma se ha configurado (en el caso: permitir el consumo de bebida alcohólicas a menores de 18 años, solos o acompañados por adultos), lo que lleva a imponer una sanción pecuniaria. Sobre esta base, añade el tribunal de alzada que comparte los conceptos de la Sra. Juez de origen como la cita de jurisprudencia que lleva a sostener que esta materia es propia del derecho de fondo; que por ello no es aplicable el art. 52 CT pues, dada la naturaleza de la sanción impuesta -multa- considera acertada la aplicación por analogía de los principios de derecho penal en materia de prescripción en el caso tratado, y sigue para ello el criterio sentado por la CSJN que ha declarado reiteradamente que las multas establecida por las leyes especiales son según su fin preponderante, de naturaleza reparatoria penal y tienen este carácter las que establecen sanciones para prevenir y reprimir infracciones a la ley y no para reparar un daño; y concluye aplicando el art. 65 inc. 4º CP.

Obsérvese que el art. 33 de la Ley 7.243 establece que las violaciones a cualquier disposición podrán ser sancionadas por el Instituto con clausura inmediata sin perjuicio de las multas establecidas; que el art. 36 afirma que las acciones judiciales que se iniciaren para el cobro de los permisos de expendio anual e inspección y multas, se tramitarán por el procedimiento establecido en el Título VI, Libro I del Código Tributario Provincial. Este título se refiere a la ejecución fiscal en las que se aplican las normas del título y, supletoriamente las del CPCCT. En ninguna de las normas contenidas en ese título se alude al término de prescripción de la acción. Este instituto está contenido en el CT en el art. 52 y ss., ubicados en distinto título (Titulo III “Obligación Tributaria”, Capítulo V – Sección Tercera – De la Prescripción – Términos). De allí que, ateniéndonos a la literalidad de los términos de la remisión efectuada por la ley que regula la actuación del IPLA, no emerge la directiva de aplicar a casos como el presente la prescripción establecida por el CT para los créditos tributarios.

Con relación a las sanciones pecuniarias (multas), impuestas como en el caso por la Administración, resulta atinado recordar su naturaleza penal reconocida en reiterados pronunciamientos del alto tribunal. En efecto, es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202). En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción de la sanción aplicada por el organismo actor, debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Cód. Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (CSJN, «Vázquez del Valle, Evaristo y otros», 1-1-71, Fallos 281:211).

Por lo demás, la multa en el caso, lejos de tener carácter reparador, lo tiene penal, pues es evidente que ha sido establecida en la ley para prever y evitar la violación de sus disposiciones, y no para reparar un daño.

Si bien puede existir en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal, según lo prescribe el art. 4° del Código Penal (cfr: CSJN, 06/05/1974 in re: “Papelera Hurlingham S.A.I. y C. c. Aduana de la Nación s. apelación” Fallos: 288:356; 18/10/1973, “Miras S.A., Guillermo, LL on line”).

En definitiva, corresponde confirmar la tesis de Cámara en relación a que, ante la ausencia de una norma específica que regule el plazo de prescripción para la aplicación de la sanción de multa impuesta por el IPLA, y considerando el carácter preventivo y represivo que, en general y como en el caso, tienen las sanciones penales administrativas, resulta aplicable al caso el plazo bienal dispuesto en al artículo 65, inciso 4, del Código Penal.

VI.- A mérito de lo considerado, procede rechazar el presente recurso, con pérdida del depósito de ley. Las costas se imponen al recurrente vencido, por ser de ley expresa (art. 106 del CPCC).

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos expuestos por el señor vocal preopinante doctor Alberto José Brito, vota en idéntico sentido.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Alberto José Brito, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 22/10/2008 dictada por la Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de Concepción, conforme a lo considerado, con pérdida del depósito.

II.- COSTAS conforme se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER. ANTONIO GANDUR -ALBERTO JOSÉ BRITO – CLAUDIA BEATRIZ SBDAR – ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

>CNACont Adm F: "“Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Pop de Bella Vista c/ Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares s/ amparo ley 16.986"

>Buenos Aires, 17 de julio de 2008.-
Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 62/65 vta., contra la resolución de fs. 60/vta.; y

CONSIDERANDO:

I. Que la Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Popular de Bella Vista inició amparo contra la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares con el objeto de que se le ordenara cesar las vías de hecho mediante las cuales se la privaba de los subsidios, donaciones y demás beneficios que le correspondían en su carácter de biblioteca popular amparada por la ley 23.351 y se le ordenara otorgarle los devengados desde el año 2006 y los que se devengaran durante la tramitación del juicio, con intereses y costas.
Relató que había sido reconocida como biblioteca popular por disposición 965/93 y hasta 2005 había percibido los subsidios y donaciones correspondientes. En noviembre de ese año se le había dirigido nota para efectuar el descargo que estimara corresponder, atento a un dictamen que sostenía que la disposición 965 era nula. Ante ello había manifestado –en síntesis- que si así se creía debía requerirse la nulidad en sede judicial y luego la CONABIP la había intimado a que constituyera una nueva asociación civil separada de la fundación. Contra esa intimación se había interpuesto recurso de alzada, el que había sido rechazado por resolución 2074/06. No obstante la ausencia de acto administrativo expreso, la demandada continuaba privándola de los derechos que surgían de su condición.

II. Que el señor juez de primera instancia resolvió hacer lugar, con costas, a la acción intentada. En consecuencia, dispuso que mientras se encontrara vigente la disposición 965/93 debería mantenerse a la amparista como “biblioteca popular protegida con los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación”, debiendo serle abonados todos aquellos beneficios que se hubieran devengado hasta el presente y se devengaran en el futuro (fs. 60/vta.).
Para decidir de ese modo, hizo suyos los fundamentos brindados por el señor fiscal federal en su dictamen respecto a que el cese resultaba carente de sustento jurídico atento a que el acto por el que se le había otorgado aquella calidad no había sido revocado ni suspendidos sus efectos.

III. Que, contra esa decisión, la demandada interpuso y fundó su recurso de apelación (fs. 62/66).
Sostuvo que la disposición 965/93 no había alcanzado perfeccionamiento por no haber mediado ratificación de la CONABIP y que la intimación cursada a la actora por la que se le requería ajustar su personería a la legislación vigente implicaba un acto suficiente para suspender los efectos del acto de reconocimiento y desconocer la validez y vigencia de esa resolución.

IV. Que, a fs. 81/vta., dictaminó el señor Fiscal General, opinando que la resolución recurrida debía ser confirmada. Se fundó en que el recurrente sostenía en su memorial que la disposición 963/93 no podía tener efectos por ser inexistente por falta de ratificación y que no había alcanzado vigencia pero no obstante ello la Administración le había dado plenos efectos habiéndole otorgado a la actora desde su dictado hasta el año 2005 los subsidios, donaciones y demás beneficios contemplados en la normativa.

Asimismo sostuvo que de las constancias de autos no surgía que se hubiera dictado un acto administrativo que revocara ni suspendiera lo resuelto en la disposición aludida y, aun considerando que revistieran ese carácter las manifestaciones individuales de los vocales de la CONABIP, dicha decisión nunca había sido notificada a la actora. Además no cabía asignar a las intimaciones cursadas a los efectos de regularizar la situación el carácter derogatorio que pretendía el apelante.

V. Que de las actuaciones administrativas –que ya han sido prolijamente reseñadas en el dictamen del señor fiscal federal- se desprende –en síntesis y en cuanto aquí interesa- que:

a) el 26 de abril de 1993 el Secretario de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares puso en conocimiento de la representante de la Fundación Pedro Milesi que, para que la Biblioteca gozara definitivamente de los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación debería poseer personalidad jurídica independiente o, de no ser posible, “podría incluirse en la personería jurídica de la Fundación, rezando la Disposición, por ejemplo: ‘FUNDACIÓN PEDRO MILESI Y BIBLIOTECA POPULAR DE BELLA VISTA’, salvando así las exigencias de la mencionada ley” (fs. 133).

b) El 7 de septiembre de 1993 la interesada puso en conocimiento de la autoridad administrativa que la Inspección General de Justicia había dictado resolución 590 por la que se aprobaba el cambio de denominación de la Fundación, acompañando la pertinente copia (fs. 147).

c) El 10 de septiembre de 1993, mediante disposición 965, el Secretario de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Nacionales dispuso reconocer y declarar como popular y protegida con los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación a la Biblioteca Popular de Bella Vista, con domicilio en Rufino Zado 633 del barrio de Bella Vista, provincia de Córdoba y ordenó el paso “ad referendum” de la comisión (fs. 149).

d) Con posterioridad la Biblioteca presentó solicitud de equipamiento (fs. 153), informe anual (fs. 156, 186, 195/197), recibo de subsidio (fs. 167, 185, 194), agradecimientos de “colectivas” recibidas (fs. 168), actas (fs. 200) y balances (fs. 201, 217). Es de destacar a fs. 182 obra constancia del Presidente de la Comisión de la que surge que la Biblioteca en cuestión se encuentra registrada con número 3218, gozando de los beneficios de la ley 23.351, y cumpliendo normal y satisfactoriamente con las exigencias de esa Comisión.
e) El 17 de junio de 2005 la unidad de apoyo técnico informa a la Asesoría Legal que la biblioteca no posee personería jurídica como asociación civil y por lo tanto no daba cumplimiento a lo exigido en los artículos 1° y 2° de la ley 23.351, debiendo adecuarse a ella (fs. 227).

f) El 26 de septiembre de 2005 la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Cultura de la Nación emitió dictamen por el cual se opinaba que la resolución 965 era nula por carecer de causa, pudiendo revocarse en sede administrativa por no haber sido dictado el acto de aprobación ulterior y no haberse generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo. Sin embargo nada obstaba a que –cumplidos esos recaudos- la biblioteca fuera formalmente reconocida (fs. 233/234 vta.). A fs. 260 se dispuso la notificación de ese dictamen a la interesada.
g) En consecuencia se propició el dictado de un acto administrativo en el sentido expresado en el dictamen, previo a lo cual se requirió opinión de la Comisión (fs. 267). Tres vocales de esa comisión entendieron que no correspondía seguir protegiendo a la biblioteca hasta tanto se adecuara a la forma legal (fs. 268/270).

h) El 26 de abril de 2006 se intimó a la Biblioteca para que en el plazo de 45 días hábiles tramitaran la personería jurídica a los fines de adecuarse institucionalmente a las disposiciones de la ley 23.351 y su reglamentación, bajo apercibimiento de continuar el trámite de las actuaciones (fs. 275).

i) Contra esa intimación, la actora interpuso recurso de alzada (fs. 277/278). Elevadas las actuaciones, se rechazó el recurso por improcedente mediante resolución 2074, del 24 de julio de 2006.

j) El 9 de agosto de ese año se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 295)

VI. Que del relato efectuado se desprende que la suspensión de los beneficios de los que gozaba la actora –pese a que no se ha dictado un acto expreso en este sentido- hallaría sustento en que no se encu
entra constituida como asociación civil en los términos de la ley 23.351. Adviértase que si bien en algunos de los dictámenes reseñados se hace referencia a la falta de personería jurídica, tal circunstancia no se compadece con los antecedentes de la causa de donde claramente surge su constitución como fundación y, por lo tanto, como persona jurídica (conf. constancias de fs. 147 de los administrativos).

VII. Que, con base en ello, no es inadecuado recordar la normativa que rige este tema y los fines que –desde sus comienzos- han orientado esa regulación.
En septiembre de 1870 se promulgó la ley 419 –ley Sarmiento de Bibliotecas Populares-, estableciéndose que “(l)as bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley” (art. 1°). Se dispuso asimismo la creación de una Comisión protectora de Bibliotecas Populares (art. 2°), la que tendría a su cargo “el fomento e inspección de las bibliotecas populares, así como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes” (art.3°). Se estableció entonces un sencillo sistema para acogerse a esos beneficios, conforme al cuan “tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una biblioteca popular, la comisión directiva de la misma podrá concurrir a la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e indicándole los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro nacional, en virtud de esta ley” (art. 4°).
Si bien la norma reseñada se encuentra derogada en la actualidad, fue el régimen vigente hasta 1986 y su mención en el caso resulta de utilidad para poner de resalto la preocupación que desde hace casi 150 años el Estado ha manifestado por el fomento y protección de las instituciones particulares orientadas a la promoción de la lectura y la investigación.
Mediante ley 23.351 (B.O. 8/10/1986) se sustituyó el antiguo régimen previéndose en su artículo 1° que “las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan por asociaciones de particulares en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación”. Además se estableció que “se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo” (art. 2°).
Finalmente, en 1989, el Poder Ejecutivo reglamentó esa ley mediante decreto 1078. Precisó que “la biblioteca popular argentina es una asociación civil de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente”. Y a los efectos de la aplicación de la ley 23.351, dispuso que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendría en cuenta –entre otras pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas oficialmente- que estuviera “establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin” y que tuviera “personería jurídica acordada” (art. 2° incisos a y b).

VIII. Que la Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Popular de Bella Vista tiene como objeto “A) Propender al desarrollo del conocimiento, contribuyendo a ponerlo al alcance de todos a través del estímulo a la lectura y la utilización de los medios gráficos, audiovisuales y electrónicos, b) Facilitar el acceso a las ciencias, las técnicas y las artes, patrimonio de toda la humanidad y producto del esfuerzo común de los seres humanos, difundiendo el saber especialmente entre quienes carecen de medios materiales o de estímulos culturales para aproximarse a él. C) Impulsar el desarrollo de una conciencia autónoma y crítica que capacite a todos sin distinción de edad, clase social ni creencia, para buscar, elaborar y seleccionar la información que pueda contribuir a constituirnos en sujetos del proceso histórico y continuadores activos del avance de la humanidad hacia una sociedad libre y justa. D) Colaborar con los organismos e instituciones públicas y privadas que así lo requieran en la formulación de propuestas y proyectos del mismo tipo” (conf. fs. 3 de la causa administrativa).

IX. Que de lo expuesto se colige con meridiana claridad que la actora persigue fines semejantes a aquellos tenidos en miras por el legislador al otorgar protección a las bibliotecas populares, sin que se advierta como contrario a su debido funcionamiento y adecuación a la ley la circunstancia de hallarse constituida como fundación y no como asociación civil. No puede dejar de ponerse de relieve que se trata de una exigencia no prevista en la ley 23.351 sino incorporada por el reglamento y cuya razonabilidad no logra visualizarse frente a la claridad y amplitud de la norma reglamentada y a los objetivos a cuyo cumplimiento aspira la demandante.
En consecuencia, atento a que la Biblioteca Popular de Bella Vista cuenta con personería jurídica, se encuentra constituida conforme a las leyes de la Nación y tiene por objeto la promoción y estímulo a la lectura de la comunidad en la que se encuentra ubicada (conf. verbi gratia fs. 67/91 vta. del expte. administrativo), corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada y disponer que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares cese en la omisión ilegítima en que ha incurrido desde 2005 al suspender de hecho el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley 23.351, procediendo al pago de lo adeudado y de lo a devengarse en el futuro.

Por todo lo expuesto SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Con costas.
Se deja constancia de que se encuentra vacante la restante vocalía (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALEJANDRO JUAN USLENGHI – GUILLERMO PABLO GALLI

CNACont Adm F: Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Pop de Bella Vista c/Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares s/ amparo ley 16.986

>Buenos Aires, 17 de julio de 2008.-
Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 62/65 vta., contra la resolución de fs. 60/vta.; y

CONSIDERANDO:

I. Que la Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Popular de Bella Vista inició amparo contra la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares con el objeto de que se le ordenara cesar las vías de hecho mediante las cuales se la privaba de los subsidios, donaciones y demás beneficios que le correspondían en su carácter de biblioteca popular amparada por la ley 23.351 y se le ordenara otorgarle los devengados desde el año 2006 y los que se devengaran durante la tramitación del juicio, con intereses y costas.
Relató que había sido reconocida como biblioteca popular por disposición 965/93 y hasta 2005 había percibido los subsidios y donaciones correspondientes. En noviembre de ese año se le había dirigido nota para efectuar el descargo que estimara corresponder, atento a un dictamen que sostenía que la disposición 965 era nula. Ante ello había manifestado –en síntesis- que si así se creía debía requerirse la nulidad en sede judicial y luego la CONABIP la había intimado a que constituyera una nueva asociación civil separada de la fundación. Contra esa intimación se había interpuesto recurso de alzada, el que había sido rechazado por resolución 2074/06. No obstante la ausencia de acto administrativo expreso, la demandada continuaba privándola de los derechos que surgían de su condición.

II. Que el señor juez de primera instancia resolvió hacer lugar, con costas, a la acción intentada. En consecuencia, dispuso que mientras se encontrara vigente la disposición 965/93 debería mantenerse a la amparista como “biblioteca popular protegida con los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación”, debiendo serle abonados todos aquellos beneficios que se hubieran devengado hasta el presente y se devengaran en el futuro (fs. 60/vta.).
Para decidir de ese modo, hizo suyos los fundamentos brindados por el señor fiscal federal en su dictamen respecto a que el cese resultaba carente de sustento jurídico atento a que el acto por el que se le había otorgado aquella calidad no había sido revocado ni suspendidos sus efectos.

III. Que, contra esa decisión, la demandada interpuso y fundó su recurso de apelación (fs. 62/66).
Sostuvo que la disposición 965/93 no había alcanzado perfeccionamiento por no haber mediado ratificación de la CONABIP y que la intimación cursada a la actora por la que se le requería ajustar su personería a la legislación vigente implicaba un acto suficiente para suspender los efectos del acto de reconocimiento y desconocer la validez y vigencia de esa resolución.

IV. Que, a fs. 81/vta., dictaminó el señor Fiscal General, opinando que la resolución recurrida debía ser confirmada. Se fundó en que el recurrente sostenía en su memorial que la disposición 963/93 no podía tener efectos por ser inexistente por falta de ratificación y que no había alcanzado vigencia pero no obstante ello la Administración le había dado plenos efectos habiéndole otorgado a la actora desde su dictado hasta el año 2005 los subsidios, donaciones y demás beneficios contemplados en la normativa.

Asimismo sostuvo que de las constancias de autos no surgía que se hubiera dictado un acto administrativo que revocara ni suspendiera lo resuelto en la disposición aludida y, aun considerando que revistieran ese carácter las manifestaciones individuales de los vocales de la CONABIP, dicha decisión nunca había sido notificada a la actora. Además no cabía asignar a las intimaciones cursadas a los efectos de regularizar la situación el carácter derogatorio que pretendía el apelante.

V. Que de las actuaciones administrativas –que ya han sido prolijamente reseñadas en el dictamen del señor fiscal federal- se desprende –en síntesis y en cuanto aquí interesa- que:

a) el 26 de abril de 1993 el Secretario de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares puso en conocimiento de la representante de la Fundación Pedro Milesi que, para que la Biblioteca gozara definitivamente de los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación debería poseer personalidad jurídica independiente o, de no ser posible, “podría incluirse en la personería jurídica de la Fundación, rezando la Disposición, por ejemplo: ‘FUNDACIÓN PEDRO MILESI Y BIBLIOTECA POPULAR DE BELLA VISTA’, salvando así las exigencias de la mencionada ley” (fs. 133).

b) El 7 de septiembre de 1993 la interesada puso en conocimiento de la autoridad administrativa que la Inspección General de Justicia había dictado resolución 590 por la que se aprobaba el cambio de denominación de la Fundación, acompañando la pertinente copia (fs. 147).

c) El 10 de septiembre de 1993, mediante disposición 965, el Secretario de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Nacionales dispuso reconocer y declarar como popular y protegida con los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación a la Biblioteca Popular de Bella Vista, con domicilio en Rufino Zado 633 del barrio de Bella Vista, provincia de Córdoba y ordenó el paso “ad referendum” de la comisión (fs. 149).

d) Con posterioridad la Biblioteca presentó solicitud de equipamiento (fs. 153), informe anual (fs. 156, 186, 195/197), recibo de subsidio (fs. 167, 185, 194), agradecimientos de “colectivas” recibidas (fs. 168), actas (fs. 200) y balances (fs. 201, 217). Es de destacar a fs. 182 obra constancia del Presidente de la Comisión de la que surge que la Biblioteca en cuestión se encuentra registrada con número 3218, gozando de los beneficios de la ley 23.351, y cumpliendo normal y satisfactoriamente con las exigencias de esa Comisión.
e) El 17 de junio de 2005 la unidad de apoyo técnico informa a la Asesoría Legal que la biblioteca no posee personería jurídica como asociación civil y por lo tanto no daba cumplimiento a lo exigido en los artículos 1° y 2° de la ley 23.351, debiendo adecuarse a ella (fs. 227).

f) El 26 de septiembre de 2005 la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Cultura de la Nación emitió dictamen por el cual se opinaba que la resolución 965 era nula por carecer de causa, pudiendo revocarse en sede administrativa por no haber sido dictado el acto de aprobación ulterior y no haberse generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo. Sin embargo nada obstaba a que –cumplidos esos recaudos- la biblioteca fuera formalmente reconocida (fs. 233/234 vta.). A fs. 260 se dispuso la notificación de ese dictamen a la interesada.
g) En consecuencia se propició el dictado de un acto administrativo en el sentido expresado en el dictamen, previo a lo cual se requirió opinión de la Comisión (fs. 267). Tres vocales de esa comisión entendieron que no correspondía seguir protegiendo a la biblioteca hasta tanto se adecuara a la forma legal (fs. 268/270).

h) El 26 de abril de 2006 se intimó a la Biblioteca para que en el plazo de 45 días hábiles tramitaran la personería jurídica a los fines de adecuarse institucionalmente a las disposiciones de la ley 23.351 y su reglamentación, bajo apercibimiento de continuar el trámite de las actuaciones (fs. 275).

i) Contra esa intimación, la actora interpuso recurso de alzada (fs. 277/278). Elevadas las actuaciones, se rechazó el recurso por improcedente mediante resolución 2074, del 24 de julio de 2006.

j) El 9 de agosto de ese año se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 295)

VI. Que del relato efectuado se desprende que la suspensión de los beneficios de los que gozaba la actora –pese a que no se ha dictado un acto expreso en este sentido- hallaría sustento en que no se encuentra constituida como asociación civil en los términos de la ley 23.351. Adviértase que si bien en algunos de los dictámenes reseñados se hace referencia a la falta de personería jurídica, tal circunstancia no se compadece con los antecedentes de la causa de donde claramente surge su constitución como fundación y, por lo tanto, como persona jurídica (conf. constancias de fs. 147 de los administrativos).

VII. Que, con base en ello, no es inadecuado recordar la normativa que rige este tema y los fines que –desde sus comienzos- han orientado esa regulación.
En septiembre de 1870 se promulgó la ley 419 –ley Sarmiento de Bibliotecas Populares-, estableciéndose que “(l)as bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley” (art. 1°). Se dispuso asimismo la creación de una Comisión protectora de Bibliotecas Populares (art. 2°), la que tendría a su cargo “el fomento e inspección de las bibliotecas populares, así como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes” (art.3°). Se estableció entonces un sencillo sistema para acogerse a esos beneficios, conforme al cuan “tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una biblioteca popular, la comisión directiva de la misma podrá concurrir a la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e indicándole los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro nacional, en virtud de esta ley” (art. 4°).
Si bien la norma reseñada se encuentra derogada en la actualidad, fue el régimen vigente hasta 1986 y su mención en el caso resulta de utilidad para poner de resalto la preocupación que desde hace casi 150 años el Estado ha manifestado por el fomento y protección de las instituciones particulares orientadas a la promoción de la lectura y la investigación.
Mediante ley 23.351 (B.O. 8/10/1986) se sustituyó el antiguo régimen previéndose en su artículo 1° que “las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan por asociaciones de particulares en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación”. Además se estableció que “se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo” (art. 2°).
Finalmente, en 1989, el Poder Ejecutivo reglamentó esa ley mediante decreto 1078. Precisó que “la biblioteca popular argentina es una asociación civil de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente”. Y a los efectos de la aplicación de la ley 23.351, dispuso que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendría en cuenta –entre otras pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas oficialmente- que estuviera “establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin” y que tuviera “personería jurídica acordada” (art. 2° incisos a y b).

VIII. Que la Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Popular de Bella Vista tiene como objeto “A) Propender al desarrollo del conocimiento, contribuyendo a ponerlo al alcance de todos a través del estímulo a la lectura y la utilización de los medios gráficos, audiovisuales y electrónicos, b) Facilitar el acceso a las ciencias, las técnicas y las artes, patrimonio de toda la humanidad y producto del esfuerzo común de los seres humanos, difundiendo el saber especialmente entre quienes carecen de medios materiales o de estímulos culturales para aproximarse a él. C) Impulsar el desarrollo de una conciencia autónoma y crítica que capacite a todos sin distinción de edad, clase social ni creencia, para buscar, elaborar y seleccionar la información que pueda contribuir a constituirnos en sujetos del proceso histórico y continuadores activos del avance de la humanidad hacia una sociedad libre y justa. D) Colaborar con los organismos e instituciones públicas y privadas que así lo requieran en la formulación de propuestas y proyectos del mismo tipo” (conf. fs. 3 de la causa administrativa).

IX. Que de lo expuesto se colige con meridiana claridad que la actora persigue fines semejantes a aquellos tenidos en miras por el legislador al otorgar protección a las bibliotecas populares, sin que se advierta como contrario a su debido funcionamiento y adecuación a la ley la circunstancia de hallarse constituida como fundación y no como asociación civil. No puede dejar de ponerse de relieve que se trata de una exigencia no prevista en la ley 23.351 sino incorporada por el reglamento y cuya razonabilidad no logra visualizarse frente a la claridad y amplitud de la norma reglamentada y a los objetivos a cuyo cumplimiento aspira la demandante.
En consecuencia, atento a que la Biblioteca Popular de Bella Vista cuenta con personería jurídica, se encuentra constituida conforme a las leyes de la Nación y tiene por objeto la promoción y estímulo a la lectura de la comunidad en la que se encuentra ubicada (conf. verbi gratia fs. 67/91 vta. del expte. administrativo), corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada y disponer que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares cese en la omisión ilegítima en que ha incurrido desde 2005 al suspender de hecho el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley 23.351, procediendo al pago de lo adeudado y de lo a devengarse en el futuro.

Por todo lo expuesto SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Con costas.
Se deja constancia de que se encuentra vacante la restante vocalía (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALEJANDRO JUAN USLENGHI – GUILLERMO PABLO GALLI

>CNCiv., sala L: “Corona, Alberto Óscar c/ Atanasopulo, Oscar Jorge y otro s/ desafectación bien de familia”

>En Buenos Aires, a los días de noviembre de dos mil ocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en l os autos caratulados: “Corona, Alberto Óscar c/ Atanasopulo, Oscar Jorge y otro s/ desafectación bien de familia” de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Liberman dijo:

I.- Contra la sentencia de fs.124/128 se alzó disconforme el accionante, expresando agravios a fs.140/153, cuyo traslado fue contestado a fs.157/161.-

II.- Alberto Oscar Corona promovió la presente acción para que se disponga la desafectación del régimen protectorio creado por la ley 14.394 respecto del inmueble inscripto como bien de familia de propiedad de los demandados. Sostuvo que Atanasopulo, en el juicio ejecutivo iniciado por alquileres adeudados, hizo una formal renuncia al régimen creado por la ley 14.394 y se comprometió a obtener la conformidad de su cónyuge. Refirió en su escrito inicial que el objeto de su reclamo tiene por finalidad la protección de sus derechos sobre el crédito a su favor que tiene en ese proceso, y puso énfasis en que la condición del inmueble como bien de familia no puede perdurar indefinidamente.-

En la instancia anterior el magistrado de grado luego de una muy prolija evaluación del caso, y con apoyo de reconocida doctrina y jurisprudencia, rechazó la acción intentada por Corona. Contra esta acertada decisión versan las quejas del apelante.-

III.- La sentencia pronunciada luce inobjetable. Es más, el juez adoptó una solución acorde a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, frente a la claridad del decisorio atacado, difícil tarea tenía el apelante para convencer en orden a modificar el fallo cuestionado; y ello se vio reflejado en el contenido de sus agravios.-

En primer lugar, es dable señalar que las críticas vertidas por el recurrente en esta instancia no reúnen los requisitos que debe contener una expresión de agravios. No hay crítica concreta y razonada, sino mera disconformidad y repetición de planteos anteriores. En este orden lógico, el hecho nuevo invocado por el actor en su presentación de fs. 90/96 en ningún momento pudo llevar al magistrado a adoptar una solución contraria. Comparto que la cuestión concerniente a los beneficios obtenidos por la demandada en su actividad eran conocidos por Corona al momento de entablar la acción y debieron haber sido invocados en su demanda inicial. Incluso, basta detenerse en el escrito de fs.90/96 para comprobar que los argumentos expuestos en torno a los “hechos nuevos” y a la “multa por temeridad y malicia” son una repetición textual de los invocados en aquella oportunidad. Así las cosas, no puedo más que coincidir con el juez de grado en que no corresponde valorar la actitud asumida y desplegada por los demandados en el proceso penal, máxime cuando ha sido el actor quien se sirvió de esas constancias y las incorporó a estos obrados. En definitiva, no se advierte que haya existido una conducta maliciosa o temeraria en este pleito como para ser aplicable la multa prevista en el art. 45 del Código Procesal.-

IV.- Desde otra óptica, a la hora de resolver la cuestión principal, poco importa lo referido a los gastos incurridos por el demandado y las comodidades que presentaba el inmueble del actor (fs. 148). Tampoco cabe detenerse en las consideraciones vertidas con relación al jefe de familia. Como bien se dijera en el decisorio, además de que el inmueble se encuentra sometido a la titularidad de ambos esposos (condominio de partes gananciales de ambos cónyuges), no hubo poder alguno que haga suponer que la esposa de Atanasopulo había delegado en su marido la facultad de asumir en su nombre el compromiso de desafectación contenido en el reconocimiento de deuda.-
Por otra parte, es preciso señalar que la ley argentina no fija un plazo de duración, de manera tal que la inscripción conserva vigencia y el inmueble mantiene su condición de “bien de familia” mientras no medie su desafectación por alguna de las causales previstas en el art. 49 de la ley 14.394 (cfr. Moisset de Españes, Luis, “Protección de la vivienda familiar”, JA 2006-III,1358). De este modo, frente a la claridad de la sentencia recurrida, y no habiéndose verificado en el caso alguno de los supuestos establecidos en el art.49 de la ley 14.394, voto por confirmar el fallo dictado en la instancia anterior en lo principal que decide.-

V.- Ahora corresponde tratar las quejas vinculadas con la tasa de justicia que corresponde abonar en estas actuaciones.-

Si bien comparto con el sentenciante anterior que el trámite Expte. n° 68.202, desarrollado en este proceso constituye una actuación procesal autónoma del juicio ejecutivo, y por esa razón, el tributo pagado en aquel proceso no satisface el generado por el inicio de este juicio, disiento en que deba tomarse como base imponible el monto del crédito reclamado en el juicio ejecutivo.-

En efecto, como dijimos, Corona al iniciar esta acción perseguía la desafectación del inmueble como bien de familia para poder ejecutar el crédito que tiene a su favor contra el demandado. Está fuera de discusión que esta acción constituye un proceso autónomo cuyo objeto se agota con el dictado de la sentencia que dispone o no -según el caso- la desafectación. Pero más allá del resultado obtenido, lo cierto es que el reclamante decidió e iniciar esta acción que no puede escapar al tributo obligatorio establecido en la ley 23.898 (cfr. art.1°). De este modo, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, corresponde que el accionante afronte el pago del tributo. Pero, teniendo en cuenta el objeto perseguido en estas actuaciones, propongo al acuerdo que el actor perdidoso abone en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria.-

VI.- Por último, resta abordar el planteo efectuado por el accionante en el punto 2 de sus agravios vinculado con las costas del proceso. Corona señaló que si bien el magistrado desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada María Cristina Baldacchino, omitió pronunciarse sobre las costas.-

Si bien es cierto que nada dijo el sentenciante respecto de las generadas en dicha incidencia, no debe olvidarse que en el punto V de su fallo impuso las costas conforme al principio general de la derrota (cfr. art. 68 Código Procesal; ver fs. 127 vta.). En definitiva, más allá de que no viene al caso analizar la conveniencia de haber entablado la acción también contra dicha codemandada, lo cierto es que en la especie, la desestimación de la excepción invocada es irrelevante, puesto que su rechazo no cambia la calidad de vencida de la parte actora condenada en costas.-

VII.- Por todo lo expuesto, voto por modificar la sentencia dictada en la instancia anterior, debiendo entonces el actor abonar en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no/// ///susceptibles de apreciación pecuniaria, y confirmarla en todas las demás cuestiones que fueron motivo de agravios. Las costas de alzada también se imponen al actor, atento el resultado y alcance de las apelaciones.-

Los Dres. Pérez Pardo y Rebaudi Basavilbaso por análogas razones votan en igual sentido.-

Con lo que doy por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.-

Buenos Aires, noviembre de 2008.-

Y VISTOS:
lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos el Tribunal decide: modificar la sentencia dictada en la instancia anterior, debiendo entonces el actor abonar en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, y confirmarla en todas las demás cuestiones que fueron motivo de agravios. Las costas de alzada también se imponen al actor, atento el resultado y alcance de las apelaciones.-
Toda vez que de las constancias de autos no surge que se hubieran apelado los honorarios (ver fs. 130), los agravios que se introducen a fs. 151vta./52, pto. 6, resultan improcedentes.-
Por sus trabajos en esta instancia fíjanse los emolumentos del Dr. di Stefano, en la suma de dos mil diez pesos ($ 2.010) de conformidad con el art. 14 de la ley 21.839.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo: Dres. Víctor Fernando Liberman, Marcela Pérez Pardo y O. Hilario Rebaudi Basavilbaso.-
Ante mí: Dr. Julio C. Speroni.-

>CNCom. A: sala "PUNTA MOGOTE S.C.A.» contra «DIAZ DEL TRÁNSITO AIDA S/ ORDINARIO

>

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «PUNTA MOGOTE S.C.A.» contra «DIAZ DEL TRÁNSITO AIDA S/ ORDINARIO» (Expte. n° 50.492, Registro de Cámara n° 15.945/2005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Migues y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.


Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo

I. Antecedentes del caso
1) Lo resuelto por el a quo

En la sentencia de fs. 231/240 el magistrado de grado acogió la demanda promovida por Punta Mogote S.C.A. (en lo sucesivo ‘Punta Mogote’), contra Aída del Tránsito Díaz, a quien condenó a pagar a la sociedad actora la suma de pesos trescientos siete mil cuatrocientos uno c/96cvs. ($ 307.401,96), con más los intereses pactados en el reglamento interno del ente, desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, siempre y cuando dichos réditos no superasen en dos veces y media la tasa anual que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a treinta (30) días. Asimismo impuso a la accionada vencida las costas del proceso (art. 68 CPCCN).

2) La demanda y su contestación.

El 13/04/2005 la actora inició demanda contra la accionada, a quien reclamó el pago de trescientos diecinueve mil seiscientos sesenta y cinco pesos c/34cvs. ($ 319.665,34), representativos de la deuda conformada por: i) gastos operativos de la administración de la sociedad, mejoras realizadas, y sus respectivos intereses, que van de noviembre de 1999 a junio de 2002, ii) intereses por pago atrasado de las expensas correspondientes al período comprendido entre octubre de 2002 y setiembre de 2003, y iii) expensas de los meses de octubre de 2003 a diciembre de 2004, con más sus respectivos intereses.
Aclaró la demandante ser propietaria de un predio en La Salada, Lomas de Zamora, donde funciona una feria de venta de productos textiles, y en la que los accionistas de la sociedad entre ellos, la aquí demandada cuentan con el derecho de uso y goce de los puestos de venta, debiendo, a cambio, desembolsar los importes relativos a los gastos operativos y mejoras.
Relató que Díaz detenta el uso y goce de veintiocho (28) puestos en la feria de mercaderías y que el monto reclamado emergente de la certificación contable y de sus libros provenía de la falta de pago de los gastos enunciados supra.
De su lado, al contestar demanda, Díaz requirió su rechazo, con costas.
Opuso al progreso de la acción la excepción de falta de personería en el demandante, aduciendo que el mandato otorgado al letrado apoderado de la demandante resultaba insuficiente, toda vez que a través de una medida precautoria deducida por su parte se había dispuesto el desplazamiento de los administradores de la sociedad, designándose nuevos administradores.
A continuación planteó excepción de falta de legitimación para obrar con relación al contenido monetario de la acción, al sostener que algunos de los conceptos emergentes del certificado de deuda del 15/12/2004 («mejoras», «intereses por mejoras» y «diferencia por mejoras») no debían ser soportados por los accionistas en forma individual sino por la sociedad, pues ello no surgía ni de la ley 19.550, ni del estatuto.
Finalmente, impugnó la procedencia de los rubros reclamados, aclarando que si bien había efectuado en varias oportunidades pagos, éstos habían sido «voluntarios» y al sólo efecto de contribuir con los gastos generales.

3) Consideraciones vertidas en la sentencia recurrida.

En su pronunciamiento, al acoger la demanda, el a quo luego de delinear la postura de las partes resolvió:
i) Que la excepción de falta de personería deducida por la demandada era improcedente, toda vez que pese a haber sido intervenida judicialmente la sociedad actora, nunca le había sido revocado el mandato al letrado que inició las presentes actuaciones (o al menos no se acreditó lo contrario en el sub examine).
ii) Añadió que tampoco resultaba procedente la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Díaz, pues de las actas labradas en ocasión de reunirse los socios administradores de ‘Punta Mogote’ surgía que las expensas y mejoras debían ser afrontadas por los «accionistas feriantes». A ello se suma que los testigos uno de ellos accionistas, al igual que la demandada dieron cuenta de las mejoras realizadas en el predio (asfaltos, muros, tinglados, baños, etc.) y señalaron que las mismas integraban parte de sus obligaciones para con la sociedad actora.
iii) Finalmente, estimó que la existencia de parte de la deuda reclamada surgía acabadamente probada de la peritación contable practicada en autos.
Fue así, que la sentenciante concluyó en que la accionada debía desembolsar a favor de la contraria el importe de trescientos siete mil cuatrocientos uno c/96cvs. ($ 307.401,96), como consecuencia de lo cual acogió la demanda en esa proporción, con costas a cargo de Díaz.

4) Los agravios
Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzó la demandada, quien fundó su recurso mediante el memorial que obra a fs. 253/259, contestado por la contraria con la presentación de fs. 261/265.
La quejosa sostuvo:
a) Que correspondió acoger la excepción de falta de personería deducida por su parte, pues el a quo omitió considerar que con fecha 23/03/2005 (esto es, pocos días después de introducida la demanda) se dispuso la designación de administradores judiciales, lo que implicó el desplazamiento de las autoridades naturales de la sociedad actora.
b) Que también debió admitirse la excepción de falta de legitimación para obrar, toda vez que el acta de reunión de «socios administradores» del 01/02/2000 adoptada por el sentenciante como elemento inicial para fundar la resolución criticada no era una reunión de accionistas, sino tan sólo como se dijo de «socios administradores», en la que se había aprobado un reglamento interno que no contó con la anuencia de los accionistas de la sociedad.
iii) Que el Señor Juez de grado determinó la existencia de la deuda en base a una peritación contable incompleta y vacua, que no se condice con la realidad ni con la legalidad provista por el sistema jurídico.

II. La solución

1) El thema decidendum.

Expuestos los antecedentes del sub examine, el thema decidendum en esta instancia resulta abarcativo de diversas cuestiones:
i) La primera de ellas reside en determinar si fue o no válida la actuación concretada por el letrado apoderado de la parte actora, considerando que, días después de introducida la demanda, la sociedad actora fue intervenida judicialmente, medida que concluyó con el nombramiento de coadministradores societarios ii) En el supuesto de ser desestimada la excepción de falta de personería, corresponderá de seguido dilucidar si resultan oponibles a la demandada los términos y cargas emergentes del «reglamento interno» dictado por los «socios administradores» en febrero del año 2000 en especial lo relativo a la imposición de los conceptos por «expensas» y «mejoras» o si, por el contrario, era la sociedad actora quien debía asumir el pago de las obligaciones reclamadas en la especie.
iii) Y por último siempre en la hipótesis de no resultar acogida la excepción de falta de acción deducida por Díaz cabrá indagar acerca de la regularidad de las conclusiones expuestas por el experto contable interviniente en la especie, al erigirse dicha peritación en prueba fundamental del daño cuyo resarcimiento fue ordenado en el sub lite.
A1 tratamiento de tales cuestiones corresponde abocarse seguidamente.

2) Respecto a la excepción de falta de personería.
Así las cosas, he de comenzar por lo atinente a la excepción de falta de personería.
Como es sabido, dicha excepción sólo es viable cuando se basa en la falta de capacidad civil en el actor o el demandado y, con
relación al apoderado cuya actuación es objetada en el sub examine en la falta o insuficiencia de su mandato (esta CNCom., esta Sala A, 15/06/1981, in re: «Frigoríficos Alberdi S.A. c/ Sciaroni, José»; idem, 07/10/1982, in re: «Hogar de Anciano Mater Misericordia c/ Honoris Apolinaria»; idem, Sala D, 15/08/1985, in re: «Dar S.A. de Ahorro y Préstamo S.A. «, entre muchos otros).

En el caso, la actora adujo que el mandato otorgado al letrado apoderado de la demandante (Dr. Jorge Ariel Fiasche Seri), resultaba insuficiente, toda vez que debido a una medida precautoria deducida por su parte se había dispuesto la suspensión y el desplazamiento de los administradores de la sociedad, designándose nuevos administradores.
En consecuencia, y con el objeto de determinar la razonabilidad de dicha invocación estimo conducente examinar las probanzas obrantes en la causa:
i) En primer lugar, se señala que la demanda fue introducida el 13/04/2005 (véase cargo de fs. 21vta.).
ii) De otro lado, se extrae de las actuaciones caratuladas «Díaz, Aída del Tránsito c. Punta Mogote S.A. s/medida precautoria» que se dispuso la intervención de la sociedad actora recién el 22/03/2005, es decir, 9 días después de ser introducida la demanda (véase copia de la resolución a fs. 80/82). En dicha ocasión se nombró administradores a los Dres. Javier Fernández Moores y Carlos Bianchi, quienes tomaron posesión del cargo el 05/04/2005 (véase copia del «mandamiento de posesión del cargo», fs. 79 bis). Aclárase que si bien en el pronunciamiento de primera instancia (emitido por la Sra Jueza de grado del Juzgado Comercial n° 26) se había dispuesto que los administradores desplazaran a las autoridades naturales de ‘Punta Mogote’, lo cierto es que tal medida fue morigerada por la Alzada con fecha 14/10/2005, limitando la intervención de los mentados letrados al carácter de coadministra
dores (véase contestación a oficio de fs. 199 y copia del decisorio de la Sala C de este Tribunal, obrante a fs. 108/110).
iii) A ello se suma que los coadministradores notificaron a la sociedad actora su calidad de tales recién el 19/04/2005, es decir, 36 días después de introducida la demanda (véase copia de notificación de fs. 79 bis).
Sin embargo y he aquí el punto determinante del asunto los coadministradores no han desplazado al órgano de administración sino que participaron en él en la medida del alcance de su designación, a lo que se suma que de ninguna de las constancias de la causa surge que el órgano de administración o el Tribunal hubiese revocado el poder otorgado oportunamente por la actora a Fiasche Seri, no verificándose, pues, la existencia de ninguna de las causales de extinción del mandato previstas en el art. 1963 Cód. Civil.
En ese orden de ideas, debe contemplarse que la intervención societaria mediante el nombramiento de coadministradores y aún nuevos administradores, no importa per se la incapacidad del mandante, ni mucho menos extinción del mandato otorgado, salvo que dichos administradores hubiesen dispuesto expresamente la revocación del mandato, circunstancia que no fue siquiera invocada en la especie (cfr. en sentido análogo, esta CNCom., Sala D, 29/07/1985, in re: «Cía Financiera de Concesionarios Ford Finanford S.A. c/ Temperley Construcciones Empresa de Pavimentos, Obras Civiles y Anexos S.A.’).
Desde esta óptica, y no habiéndose arrimado a la causa elementos de valoración en apoyo de la defensa de la demandada, habré de proponer la confirmación de lo decidido al respecto por el anterior magistrado, desestimando por ende el agravio bajo estudio.
3) En torno a la excepción de falta de legitimación para obrar y a la oponibilidad del «reglamento interno» a la accionada.

Corresponde ahora abordar lo concerniente a la excepción de falta de legitimación para obrar deducida por Díaz.
Esta Sala tiene dicho que la legitimatio ad causam significa la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer o contra quien se lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (CNCom., esta Sala A, mi voto, 28/06/2007, in re: «Daly y Cía. S.A. s/quiebra cl Cadbury Schweppes Public Limited y otro «; CApeICCJunín, 20/06/1989, in re: «Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c. Rancho O.C.S.A. y otros»; LL, 1989D, 406; DJ, 19892778).
Pues bien: la accionada refirió que la sociedad actora no se hallaba legitimada a exigir el pago de los conceptos pretendidos, toda vez que dichas obligaciones, más allá de tener que ser afrontadas por ‘Punta Mogote’ y no por los accionistas, habían sido impuestas a su parte con base en un ‘reglamento interno’ dictado por el órgano de administración de la sociedad en el año 2000, que no había sido aprobado por el órgano de gobierno del ente.
Ello obliga, antes de resolver la cuestión, a efectuar ciertas consideraciones respecto a la caracterización de la sociedad en comandita por acciones, para luego aludir a la oponibilidad del ‘reglamento interno’ dictado en la reunión de socios administradores el 01/02/2000 (véase copia certificada por escribano público, obrante a fs. 73/75) frente a la demandada.

En ese plan expositivo he de comenzar señalando que como es sabido la sociedad en comandita por acciones se encuentra regulada como tipo societario entre los arts. 315 y 324 LS, luego de la sociedad anónima. La metodología legislativa responde al criterio de considerar a aquel tipo societario como una especie de las sociedades por acciones.
Sin embargo, con un enfoque meramente doctrinario se ha dicho que la SCA es una subespecie de la comandita simple; por tanto son aplicables a aquéllas las normas generales de esta última con las variaciones absolutamente parciales que resultan del carácter accionario (cfr. Zaldívar y otros, «Cuadernos de derecho societario», Volumen III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 651).
La particularidad de este tipo social es que cuenta con dos especies de socios: los socios comanditados y los accionistas comanditarios.
Los comanditados asumen una responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria por las obligaciones sociales y su capital se divide en partes de interés, siendo de aplicación las normas de los socios colectivos (art. 134 LS). Estos socios son los únicos que el en sistema de la ley pueden ejercer la administración de la sociedad (art. 136 LS; cfr. Zaldívar y otros, ob. cit., p. 671).
De su lado, los accionistas comanditarios tienen responsabilidad limitada al aporte que se comprometieron a realizar y su capital se representa por acciones. Pueden llevar a cabo actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, inspección o consejo (art. 138 LS), pero les está vedado ejercer la administración de la sociedad (art. 137 LS). Sin embargo, si integran el consejo de vigilancia y el estatuto lo prevé, para determinadas clases de actos o contratos puede exigirse su previa aprobación (art. 281, inc. c, LS; Zaldivar y otros, ob. cit., ps. 671/672).
De lo anterior se extrae que, en conclusión, los únicos que pueden intervenir en la administración del ente son los socios comanditados. En ese ámbito, es obvio que su competencia es de carácter general para todos los actos referidos al cumplimiento del objeto social, por contraposición a los otros órganos (asamblea y sindicatura) que tienen expresamente limitada su competencia. También se trata al igual que en las SA de una competencia residual, al ser de su competencia todo aquello que sea de administración que no haya sido conferido a otro órgano (cfr. Sánchez Calero, Fernando, «Los administradores en la sociedades de capital», Ed. Thomson Civitas, Madrid, 2005, p. 41).
En ese marco, el límite general de las competencias del órgano de administración es que éste, en su actuar, no puede modificar sustancialmente la estructura de la organización económica que subyace a la sociedad (cfr. Cabanellas de las Cuevas, «Derecho societario. Parte general. Los órganos societarios», t. IV, Ed. Heliasta, Bue
nos Aires, 1996, p. 62; Roitman, Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada», t. IV, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 317). Es lo que cierta doctrina denomina actos de disposición societaria, que no son más que actos de gobierno cuya competencia corresponde a la asamblea (cfr. Halperín, Isaac, «Sociedades anónimas», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1974, p. 428; Otaegui, Julio, «Administración societaria», Ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, p. 60).
No obstante, debe precisarse que el administrador, para hacerse cargo de la gestión social debe necesariamente realizar actos de disposición, aunque no les cabe realizar actos que impliquen modificaciones o alteraciones en la estructura jurídica, económica o financiera de la sociedad. Desde este ángulo de vista, el dictado de un «reglamento interno» sólo tiende a ordenar las actividades necesarias para la mejor administración y gobierno del ente.
La ley de sociedades en el art. 5° contempla que el acto social constitutivo pueda coexistir con un reglamento, el que también debe ser publicado e inscripto registralmente, si ello fuese previsto de manera estatutaria o contractual. Asimismo, también el art. 167, tercer párrafo LS prevé que si el estatuto previese un reglamento, éste deberá inscribirse con idénticos requisitos. Sin embargo, cabe aquí señalar que si bien existe en el tema un criterio de libertad de formas y ello no implica soslayar las exigidas en aras de la certidumbre y seguridad jurídica frente a terceros, puede prescindirse de la observancia estricta del art. 167 de la ley 19.550 desde el instante en que el reglamento ni siquiera integra el acto constitutivo de la sociedad (véase sobre el tema, Gagliardo, Mariano, «El reglamento en la sociedad anónima como fuente de poder decisorio», LL, 1997D, 12481251).
En la especie cabe destacar, en primer lugar, que no se ha allegado en momento alguno el estatuto social a fin de acreditar si el mismo prevé el dictado de un reglamento que debiera ser inscripto y, en segundo lugar, que este conflicto se plantea entre la sociedad y una socio, y no frente a terceros ajenos al ente.

En ese marco, debe ponerse de manifiesto que, en el caso, la demandada no negó haber conocido los alcances del ‘reglamento interno’ que ahora impugna, resultando claro que la omisión del recaudo de inscripción registral y publicidad establecido en los artículos legales precedentemente citados no es oponible por su parte, ni a los restantes accionistas, ni a la sociedad, lo que lleva a reiterar que la omisión de tal recaudo en caso de no haberse practicado sería invocable únicamente por terceros.
Desde esta perspectiva, la reunión de socios administradores que dictó el ‘reglamento interno’ el 01/02/2000 no hizo más que establecer respetando la competencia que le cabía a dicho órgano las pautas necesarias para que la sociedad pudiese cumplir debidamente con el objeto social trazado, cual era el de diseñar los puestos y administrar el predio ferial en el que la demandada y los restantes «accionistas feriantes» que contaban con el derecho de uso y goce de los puestos explotaban los puestos de ventas de mercaderías, sitos en el «paseo de compras» ubicado en Lomas de Zamora.
Repárese en que si bien dicho reglamento sobreabunda en la cita de artículos de la ley societaria, así como del estatuto social (véase copia certificada por escribano de fs. 73/75), sólo puede colegirse que ello es así para lograr una mayor claridad en cuanto a los contenidos allí previstos y su correlación con las previsiones de aquellos instrumentos. La exigencia de la aprobación por asamblea que se trae en el memorial sólo podría exigirse si ello está previsto estatutariamente o, en todo caso, si se acreditase que este instrumento avanzó sobre áreas de regulación que le estaban vedadas y expresamente excluidas por el estatuto social. En la especie, ya se ha señalado que la demandada no cumplió con la carga esencial para sus intereses de traer a estas actuaciones el texto de dicho estatuto, a los fines de que este Tribunal pudiese examinar si el reglamento cuestionado transgredía las disposiciones de aquél.
Al respecto, sabido es que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de las pretensiones, defensas o excepciones, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, a la actora le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debía también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase CNCom., esta Sala A, 06/06/2008, mi voto, in re: «San Gabriel c. Cabaña y Estancia Sanata Rosa S.A. «; idem, 15/06/2006, in re: «BR Industria y Comercio c. Ekono S.A. «; cfr. Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», t.11, pág. 253).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (véase CNCom., esta Sala A, 29/12/2000, in re: «Confort¡, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo SA», entre muchos otros).
Así pues, viene al caso recordar que en el régimen jurídico local el instituto del reglamento como acción o efecto de disponer o bien como continente de diversas estipulaciones tiene una amplia aplicación. El aquí observado constituye un reglamento de actividad, toda vez que entre otros alude a ciertos aspectos relativos a la gestión de los administradores en orden a una mayor eficiencia y adecuada funcionalidad de la sociedad, acorde al objeto social (cfr. Gagliardo, ob. cit., p. 1250) pero, también y fundamentalmente, regula el hacer de los socios con relación a la conservación de los locales que constituyen el objeto social, junto con su administración.
En esa inteligencia, se aprecia que el dictado del «reglamento interno» que introdujo los conceptos de «expensas» y «mejoras» (o «gastos extraordinarios») a cargo de los accionistas no constituyó un acto exorbitante a la competencia del órgano de administración: mediante dicho instrumento se estipulan ciertas pautas de administración básicas para la conservación y explotación del «paseo de compras» permitiendo, de ese modo, el cumplimiento del objeto social.
En tal sentido, más allá de que dan cuenta de dicha realidad las actas labradas en ocasión de reunirse los socios administradores de ‘Punta Mogote’ y las memori
as correspondientes a los ejercicios de los años 2000 y 2001 (véanse fs. 75/78 bis), resultan también esclarecedores los testimonios aportados por Raúl Churba accionista de Punta Mogote’ y Alejandra Castro Silva ex empleada de la accionante quienes refirieron que los socios comanditarios accedieron, a partir de lo dispuesto en el reglamento, a pagar los gastos efectuados en concepto de expensas, seguridad e higiene, gastos operativos y mejoras (véase respuesta a pregunta 1 ° de la declaración testimonial de Churba, fs. 179, y respuesta a pregunta 4° de la declaración de Castro Silva, fs. 186), especificando en lo que a estas últimas respecta, que se realizaron asfaltos para la circulación dentro del predio, muros, rampas de acceso, iluminación y baños (véase testimonio de Churba, respuesta a pregunta 3°, fs. 179).
Indudablemente tales gastos no constituyen actos de disposición, sino de conservación y mejora, cuya determinación es propia de la competencia del órgano administrativo.

De su lado, no soslayo que con posterioridad al dictado del «reglamento interno» por los socios administradores, la demandada y otros accionistas del ente abonaron $170.200 en concepto de «gastos operativos de la administración» (véase copia de recibo de fs. 11, de fecha 14/07/2003, no desconocido expresamente por la accionada).
Tal circunstancia permite concluir en que resulta poco verosímil la versión sostenida por Díaz, relativa a que los pagos realizados por su parte eran «voluntarios» y al solo efecto de contribuir a los gastos generales. Indudablemente se trataba de la cancelación de obligaciones puestas en cabeza de los «accionistas feriantes»
A ello se adiciona que hasta el momento del reclamo judicial la demandada no efectuó ninguna impugnación al reglamento en cuestión (o, al menos, no se probó lo contrario).
Bajo ese encuadramiento, sabido es que el llamado principio o doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la propia conducta anterior (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Hierros Vázquez Soc. Colectiva y otros»; idem, 24/11/1980, in re: «Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L. «; idem, 15/03/1985, in re: «Colombo, Antonio c. Apolo Compañía Argentina de Seguros S.A. «; véase también ED 75370; 76610; 80544; 81157; 81610; 82431; 83269; 83-473; 85348; 85539; 88686; 91250; 91434; 95219; 95233; 97363; 98-314; R.E.D. 13, p. 104 sum. 15, p. 35/36 sum. 4, 7 y 10, etc.).
Dicha norma, expresada habitualmente en las expresiones latinas «nemo contra factum propium venire potest», «venire contra factum propium non valet» o «adversus factum suum quies venire non potest «, y que suele formularse en nuestro idioma bajo la rúbrica de que «nadie puede ir (o volver) válidamente (o licita o eficazmente) sobre (o contra) los propios actos», tiene una antigua raigambre en el derecho alemán, en la jurisprudencia española e, incluso, en el derecho inglés donde existe una institución muy similar aunque con distintos alcances o fundamentos, conocida con el nombre de estoppel (S.P. Safontás «Doctrina de los propios actos», Revista Jus n° 5, año 1964, p. 28; esta CNCom., Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes… «, cit supra). Salvo en este último caso en que el fundamento del instituto es la protección de la apariencia jurídica, suele invocarse como fundamento de la ilicitud del «venire contra factum propium» el principio general de la buena fe, del cual aquél es considerado una mera derivación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires.. «, cit. supra; esta CNCom., Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes… «, cit supra; cfr. Franz Wieacker, «El principio general de la buena fe»; Cuadernos Civitas S.A., Madrid, España, 1977, p. 146; Luis Diez Picazo Ponce de León, «La doctrina de los propios actos», Ed. Bosch, Barcelona, España, 1963, p. 142; J. Mosset Iturraspe; «Justicia Contractual», Ed. Ediar, Buenos Aires, 1977, p. 146; E.T. Bianchi y H.P. Iribame, «El principio general de la buena fe y la doctrina del venire contra factum propium non valet», ED, 106/851; Belluscio, Augusto, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado»; Ed. Astrea, t. V, Buenos Aires, 1984, p. 908; José Luis de los Mozos; «El principio de la buena fe», Ed. Bosch, 1965, p. 183; idem jurisprudencia en ED 88179 y 91250; R.E.D. t. II, p. 80, sum. 18; idem t. 15, p. 35, sum. 4, etc.).
Es que, en efecto, una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de ejercitar los derechos conforme a ella (art. 1198 Cód. Civil) es la exigencia de un comportamiento coherente, entendiéndose por esto que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra, con su conducta, una confianza fundada conforme a la buena fe en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires…», cit. supra; idem, 12/07/2007, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: «Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro»; idem, 24/11/1980, in re: «Copes, Juan Carlos c. Codic Producciones SRL «; cfr. en este sentido Diez Picazo Ponce de León en la obra citada, p. 142).
Por lo hasta aquí dicho, y encontrándose probado que la demandada conocía y había consentido los alcances del ‘reglamento interno» de fecha 01/02/2000, y no hallándose probado que exista previsión estatutaria que obligue a la inscripción (art. 5 y 167 LS) no cabe sino desestimar el agravio relativo a la cuestión aquí tratada y, consiguientemente, confirmar lo decidido por el a quo sobre este punto.
4) El valor de la peritación contable impugnada por la demandada.
Desestimadas las quejas relativas a las excepciones planteadas por Díaz, y habiéndose concluido en que el reclamo de la accionante resulta legítimo, resta examinar lo atinente a la regularidad de la peritación contable con base en la cual el anterior magistrado especificó el monto de condena, teniendo por probada la existencia de gran parte de la deuda demandada.

Recuerdo que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re: «Godoy, Miguel A. c. Banco Central»). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto justamente ese extremo (esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re:
«Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro»: SCBA, 06/10/1992, in re: «Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo»; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re: «Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas»).
Sobre esa base, no cabe soslayar que la demandada impugnó a fs. 162/163 la peritación contable de fs. 154/157, pero más allá de expresar su desacuerdo sobre los resultados alcanzados por el experto, lo cierto es que no anejó a la causa ningún otro elemento de prueba (v.gr. recibos de pagos de los últimos tiempos) que permitiese colegir que su parte hubiese cumplido con las obligaciones emergentes del cuestionado «reglamento interno».

A1 respecto, se ha dicho que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de crear convicción sobre que los datos proporcionados por el perito son insuficientes. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13/08/1998, in re: «Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros», Fallos, t. 321, p. 2118; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A., 08/11/2007, mi voto, in re: «Prensiplast S.A. c. Petri S.A. «). Sin embargo, tal como se señaló, ningún elemento de valoración en contrario ha sido arrimado a la causa, por lo que habrá de tenerse como cierto lo informado por el experto.
De modo alguno altera lo aquí decidido el hecho de que la accionante hubiese omitido asentar en su contabilidad los asientos correspondientes al año 2006 (al constar en la pericia que los últimos asientos corresponden a diciembre de 2005), pues, por un lado, la deuda aquí reclamada fue la devengada hasta diciembre de 2004 (lo que se halla debidamente asentado) y, por otro lado, si bien refirió la perito cierto retraso en la contabilidad al contestar la impugnación practicada por la demandada, añadió que se le exhibieron «borradores del libro Diario por el ejercicio en curso 2006, en espera para su transcripción al libro Diario rubricado» (véase fs. 168). Lo dicho anteriormente respecto al período de reclamo, no permite colegir, en este marco, la necesaria existencia de una irregularidad en la contabilidad de la accionante que pueda incidir sobre la entidad de la deuda a cuyo pago se condena.
En consecuencia, he de propiciar el rechazo del recurso y, consiguientemente, la confirmación de la sentencia apelada.

Fuerza es omitir la repetición y refutación de cada frase de la recurrente; pues muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN; Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279, entre otros).

III.- La conclusión.

Por lo hasta aquí expuesto entonces, propongo al Acuerdo:
1) Rechazar el recurso deducido por la parte accionada.
2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que se decide y fue materia de agravio, por los fundamentos expuestos en este pronunciamiento.
3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

He aquí mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, y el Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores

Jueces de Cámara, Doctores:




Buenos Aires, de diciembre de 2008

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

1) Rechazar el recurso deducido por la parte accionada.

2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que se decide y fue materia de agravio, por los fundamentos expuestos en este pronunciamiento.

3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mi, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia

>CNCom. A: sala «PUNTA MOGOTE S.C.A.» contra «DIAZ DEL TRÁNSITO AIDA S/ ORDINARIO

>

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «PUNTA MOGOTE S.C.A.» contra «DIAZ DEL TRÁNSITO AIDA S/ ORDINARIO» (Expte. n° 50.492, Registro de Cámara n° 15.945/2005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Migues y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.


Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo

I. Antecedentes del caso
1) Lo resuelto por el a quo

En la sentencia de fs. 231/240 el magistrado de grado acogió la demanda promovida por Punta Mogote S.C.A. (en lo sucesivo ‘Punta Mogote’), contra Aída del Tránsito Díaz, a quien condenó a pagar a la sociedad actora la suma de pesos trescientos siete mil cuatrocientos uno c/96cvs. ($ 307.401,96), con más los intereses pactados en el reglamento interno del ente, desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, siempre y cuando dichos réditos no superasen en dos veces y media la tasa anual que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a treinta (30) días. Asimismo impuso a la accionada vencida las costas del proceso (art. 68 CPCCN).

2) La demanda y su contestación.

El 13/04/2005 la actora inició demanda contra la accionada, a quien reclamó el pago de trescientos diecinueve mil seiscientos sesenta y cinco pesos c/34cvs. ($ 319.665,34), representativos de la deuda conformada por: i) gastos operativos de la administración de la sociedad, mejoras realizadas, y sus respectivos intereses, que van de noviembre de 1999 a junio de 2002, ii) intereses por pago atrasado de las expensas correspondientes al período comprendido entre octubre de 2002 y setiembre de 2003, y iii) expensas de los meses de octubre de 2003 a diciembre de 2004, con más sus respectivos intereses.
Aclaró la demandante ser propietaria de un predio en La Salada, Lomas de Zamora, donde funciona una feria de venta de productos textiles, y en la que los accionistas de la sociedad entre ellos, la aquí demandada cuentan con el derecho de uso y goce de los puestos de venta, debiendo, a cambio, desembolsar los importes relativos a los gastos operativos y mejoras.
Relató que Díaz detenta el uso y goce de veintiocho (28) puestos en la feria de mercaderías y que el monto reclamado emergente de la certificación contable y de sus libros provenía de la falta de pago de los gastos enunciados supra.
De su lado, al contestar demanda, Díaz requirió su rechazo, con costas.
Opuso al progreso de la acción la excepción de falta de personería en el demandante, aduciendo que el mandato otorgado al letrado apoderado de la demandante resultaba insuficiente, toda vez que a través de una medida precautoria deducida por su parte se había dispuesto el desplazamiento de los administradores de la sociedad, designándose nuevos administradores.
A continuación planteó excepción de falta de legitimación para obrar con relación al contenido monetario de la acción, al sostener que algunos de los conceptos emergentes del certificado de deuda del 15/12/2004 («mejoras», «intereses por mejoras» y «diferencia por mejoras») no debían ser soportados por los accionistas en forma individual sino por la sociedad, pues ello no surgía ni de la ley 19.550, ni del estatuto.
Finalmente, impugnó la procedencia de los rubros reclamados, aclarando que si bien había efectuado en varias oportunidades pagos, éstos habían sido «voluntarios» y al sólo efecto de contribuir con los gastos generales.

3) Consideraciones vertidas en la sentencia recurrida.

En su pronunciamiento, al acoger la demanda, el a quo luego de delinear la postura de las partes resolvió:
i) Que la excepción de falta de personería deducida por la demandada era improcedente, toda vez que pese a haber sido intervenida judicialmente la sociedad actora, nunca le había sido revocado el mandato al letrado que inició las presentes actuaciones (o al menos no se acreditó lo contrario en el sub examine).
ii) Añadió que tampoco resultaba procedente la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Díaz, pues de las actas labradas en ocasión de reunirse los socios administradores de ‘Punta Mogote’ surgía que las expensas y mejoras debían ser afrontadas por los «accionistas feriantes». A ello se suma que los testigos uno de ellos accionistas, al igual que la demandada dieron cuenta de las mejoras realizadas en el predio (asfaltos, muros, tinglados, baños, etc.) y señalaron que las mismas integraban parte de sus obligaciones para con la sociedad actora.
iii) Finalmente, estimó que la existencia de parte de la deuda reclamada surgía acabadamente probada de la peritación contable practicada en autos.
Fue así, que la sentenciante concluyó en que la accionada debía desembolsar a favor de la contraria el importe de trescientos siete mil cuatrocientos uno c/96cvs. ($ 307.401,96), como consecuencia de lo cual acogió la demanda en esa proporción, con costas a cargo de Díaz.

4) Los agravios
Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzó la demandada, quien fundó su recurso mediante el memorial que obra a fs. 253/259, contestado por la contraria con la presentación de fs. 261/265.
La quejosa sostuvo:
a) Que correspondió acoger la excepción de falta de personería deducida por su parte, pues el a quo omitió considerar que con fecha 23/03/2005 (esto es, pocos días después de introducida la demanda) se dispuso la designación de administradores judiciales, lo que implicó el desplazamiento de las autoridades naturales de la sociedad actora.
b) Que también debió admitirse la excepción de falta de legitimación para obrar, toda vez que el acta de reunión de «socios administradores» del 01/02/2000 adoptada por el sentenciante como elemento inicial para fundar la resolución criticada no era una reunión de accionistas, sino tan sólo como se dijo de «socios administradores», en la que se había aprobado un reglamento interno que no contó con la anuencia de los accionistas de la sociedad.
iii) Que el Señor Juez de grado determinó la existencia de la deuda en base a una peritación contable incompleta y vacua, que no se condice con la realidad ni con la legalidad provista por el sistema jurídico.

II. La solución

1) El thema decidendum.

Expuestos los antecedentes del sub examine, el thema decidendum en esta instancia resulta abarcativo de diversas cuestiones:
i) La primera de ellas reside en determinar si fue o no válida la actuación concretada por el letrado apoderado de la parte actora, considerando que, días después de introducida la demanda, la sociedad actora fue intervenida judicialmente, medida que concluyó con el nombramiento de coadministradores societarios ii) En el supuesto de ser desestimada la excepción de falta de personería, corresponderá de seguido dilucidar si resultan oponibles a la demandada los términos y cargas emergentes del «reglamento interno» dictado por los «socios administradores» en febrero del año 2000 en especial lo relativo a la imposición de los conceptos por «expensas» y «mejoras» o si, por el contrario, era la sociedad actora quien debía asumir el pago de las obligaciones reclamadas en la especie.
iii) Y por último siempre en la hipótesis de no resultar acogida la excepción de falta de acción deducida por Díaz cabrá indagar acerca de la regularidad de las conclusiones expuestas por el experto contable interviniente en la especie, al erigirse dicha peritación en prueba fundamental del daño cuyo resarcimiento fue ordenado en el sub lite.
A1 tratamiento de tales cuestiones corresponde abocarse seguidamente.

2) Respecto a la excepción de falta de personería.
Así las cosas, he de comenzar por lo atinente a la excepción de falta de personería.
Como es sabido, dicha excepción sólo es viable cuando se basa en la falta de capacidad civil en el actor o el demandado y, con
relación al apoderado cuya actuación es objetada en el sub examine en la falta o insuficiencia de su mandato (esta CNCom., esta Sala A, 15/06/1981, in re: «Frigoríficos Alberdi S.A. c/ Sciaroni, José»; idem, 07/10/1982, in re: «Hogar de Anciano Mater Misericordia c/ Honoris Apolinaria»; idem, Sala D, 15/08/1985, in re: «Dar S.A. de Ahorro y Préstamo S.A. «, entre muchos otros).

En el caso, la actora adujo que el mandato otorgado al letrado apoderado de la demandante (Dr. Jorge Ariel Fiasche Seri), resultaba insuficiente, toda vez que debido a una medida precautoria deducida por su parte se había dispuesto la suspensión y el desplazamiento de los administradores de la sociedad, designándose nuevos administradores.
En consecuencia, y con el objeto de determinar la razonabilidad de dicha invocación estimo conducente examinar las probanzas obrantes en la causa:
i) En primer lugar, se señala que la demanda fue introducida el 13/04/2005 (véase cargo de fs. 21vta.).
ii) De otro lado, se extrae de las actuaciones caratuladas «Díaz, Aída del Tránsito c. Punta Mogote S.A. s/medida precautoria» que se dispuso la intervención de la sociedad actora recién el 22/03/2005, es decir, 9 días después de ser introducida la demanda (véase copia de la resolución a fs. 80/82). En dicha ocasión se nombró administradores a los Dres. Javier Fernández Moores y Carlos Bianchi, quienes tomaron posesión del cargo el 05/04/2005 (véase copia del «mandamiento de posesión del cargo», fs. 79 bis). Aclárase que si bien en el pronunciamiento de primera instancia (emitido por la Sra Jueza de grado del Juzgado Comercial n° 26) se había dispuesto que los administradores desplazaran a las autoridades naturales de ‘Punta Mogote’, lo cierto es que tal medida fue morigerada por la Alzada con fecha 14/10/2005, limitando la intervención de los mentados letrados al carácter de coadministradores (véase contestación a oficio de fs. 199 y copia del decisorio de la Sala C de este Tribunal, obrante a fs. 108/110).
iii) A ello se suma que los coadministradores notificaron a la sociedad actora su calidad de tales recién el 19/04/2005, es decir, 36 días después de introducida la demanda (véase copia de notificación de fs. 79 bis).
Sin embargo y he aquí el punto determinante del asunto los coadministradores no han desplazado al órgano de administración sino que participaron en él en la medida del alcance de su designación, a lo que se suma que de ninguna de las constancias de la causa surge que el órgano de administración o el Tribunal hubiese revocado el poder otorgado oportunamente por la actora a Fiasche Seri, no verificándose, pues, la existencia de ninguna de las causales de extinción del mandato previstas en el art. 1963 Cód. Civil.
En ese orden de ideas, debe contemplarse que la intervención societaria mediante el nombramiento de coadministradores y aún nuevos administradores, no importa per se la incapacidad del mandante, ni mucho menos extinción del mandato otorgado, salvo que dichos administradores hubiesen dispuesto expresamente la revocación del mandato, circunstancia que no fue siquiera invocada en la especie (cfr. en sentido análogo, esta CNCom., Sala D, 29/07/1985, in re: «Cía Financiera de Concesionarios Ford Finanford S.A. c/ Temperley Construcciones Empresa de Pavimentos, Obras Civiles y Anexos S.A.’).
Desde esta óptica, y no habiéndose arrimado a la causa elementos de valoración en apoyo de la defensa de la demandada, habré de proponer la confirmación de lo decidido al respecto por el anterior magistrado, desestimando por ende el agravio bajo estudio.
3) En torno a la excepción de falta de legitimación para obrar y a la oponibilidad del «reglamento interno» a la accionada.

Corresponde ahora abordar lo concerniente a la excepción de falta de legitimación para obrar deducida por Díaz.
Esta Sala tiene dicho que la legitimatio ad causam significa la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer o contra quien se lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (CNCom., esta Sala A, mi voto, 28/06/2007, in re: «Daly y Cía. S.A. s/quiebra cl Cadbury Schweppes Public Limited y otro «; CApeICCJunín, 20/06/1989, in re: «Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c. Rancho O.C.S.A. y otros»; LL, 1989D, 406; DJ, 19892778).
Pues bien: la accionada refirió que la sociedad actora no se hallaba legitimada a exigir el pago de los conceptos pretendidos, toda vez que dichas obligaciones, más allá de tener que ser afrontadas por ‘Punta Mogote’ y no por los accionistas, habían sido impuestas a su parte con base en un ‘reglamento interno’ dictado por el órgano de administración de la sociedad en el año 2000, que no había sido aprobado por el órgano de gobierno del ente.
Ello obliga, antes de resolver la cuestión, a efectuar ciertas consideraciones respecto a la caracterización de la sociedad en comandita por acciones, para luego aludir a la oponibilidad del ‘reglamento interno’ dictado en la reunión de socios administradores el 01/02/2000 (véase copia certificada por escribano público, obrante a fs. 73/75) frente a la demandada.

En ese plan expositivo he de comenzar señalando que como es sabido la sociedad en comandita por acciones se encuentra regulada como tipo societario entre los arts. 315 y 324 LS, luego de la sociedad anónima. La metodología legislativa responde al criterio de considerar a aquel tipo societario como una especie de las sociedades por acciones.
Sin embargo, con un enfoque meramente doctrinario se ha dicho que la SCA es una subespecie de la comandita simple; por tanto son aplicables a aquéllas las normas generales de esta última con las variaciones absolutamente parciales que resultan del carácter accionario (cfr. Zaldívar y otros, «Cuadernos de derecho societario», Volumen III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 651).
La particularidad de este tipo social es que cuenta con dos especies de socios: los socios comanditados y los accionistas comanditarios.
Los comanditados asumen una responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria por las obligaciones sociales y su capital se divide en partes de interés, siendo de aplicación las normas de los socios colectivos (art. 134 LS). Estos socios son los únicos que el en sistema de la ley pueden ejercer la administración de la sociedad (art. 136 LS; cfr. Zaldívar y otros, ob. cit., p. 671).
De su lado, los accionistas comanditarios tienen responsabilidad limitada al aporte que se comprometieron a realizar y su capital se representa por acciones. Pueden llevar a cabo actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, inspección o consejo (art. 138 LS), pero les está vedado ejercer la administración de la sociedad (art. 137 LS). Sin embargo, si integran el consejo de vigilancia y el estatuto lo prevé, para determinadas clases de actos o contratos puede exigirse su previa aprobación (art. 281, inc. c, LS; Zaldivar y otros, ob. cit., ps. 671/672).
De lo anterior se extrae que, en conclusión, los únicos que pueden intervenir en la administración del ente son los socios comanditados. En ese ámbito, es obvio que su competencia es de carácter general para todos los actos referidos al cumplimiento del objeto social, por contraposición a los otros órganos (asamblea y sindicatura) que tienen expresamente limitada su competencia. También se trata al igual que en las SA de una competencia residual, al ser de su competencia todo aquello que sea de administración que no haya sido conferido a otro órgano (cfr. Sánchez Calero, Fernando, «Los administradores en la sociedades de capital», Ed. Thomson Civitas, Madrid, 2005, p. 41).
En ese marco, el límite general de las competencias del órgano de administración es que éste, en su actuar, no puede modificar sustancialmente la estructura de la organización económica que subyace a la sociedad (cfr. Cabanellas de las Cuevas, «Derecho societario. Parte general. Los órganos societarios», t. IV, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1996, p. 62; Roitman, Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada», t. IV, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 317). Es lo que cierta doctrina denomina actos de disposición societaria, que no son más que actos de gobierno cuya competencia corresponde a la asamblea (cfr. Halperín, Isaac, «Sociedades anónimas», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1974, p. 428; Otaegui, Julio, «Administración societaria», Ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, p. 60).
No obstante, debe precisarse que el administrador, para hacerse cargo de la gestión social debe necesariamente realizar actos de disposición, aunque no les cabe realizar actos que impliquen modificaciones o alteraciones en la estructura jurídica, económica o financiera de la sociedad. Desde este ángulo de vista, el dictado de un «reglamento interno» sólo tiende a ordenar las actividades necesarias para la mejor administración y gobierno del ente.
La ley de sociedades en el art. 5° contempla que el acto social constitutivo pueda coexistir con un reglamento, el que también debe ser publicado e inscripto registralmente, si ello fuese previsto de manera estatutaria o contractual. Asimismo, también el art. 167, tercer párrafo LS prevé que si el estatuto previese un reglamento, éste deberá inscribirse con idénticos requisitos. Sin embargo, cabe aquí señalar que si bien existe en el tema un criterio de libertad de formas y ello no implica soslayar las exigidas en aras de la certidumbre y seguridad jurídica frente a terceros, puede prescindirse de la observancia estricta del art. 167 de la ley 19.550 desde el instante en que el reglamento ni siquiera integra el acto constitutivo de la sociedad (véase sobre el tema, Gagliardo, Mariano, «El reglamento en la sociedad anónima como fuente de poder decisorio», LL, 1997D, 12481251).
En la especie cabe destacar, en primer lugar, que no se ha allegado en momento alguno el estatuto social a fin de acreditar si el mismo prevé el dictado de un reglamento que debiera ser inscripto y, en segundo lugar, que este conflicto se plantea entre la sociedad y una socio, y no frente a terceros ajenos al ente.

En ese marco, debe ponerse de manifiesto que, en el caso, la demandada no negó haber conocido los alcances del ‘reglamento interno’ que ahora impugna, resultando claro que la omisión del recaudo de inscripción registral y publicidad establecido en los artículos legales precedentemente citados no es oponible por su parte, ni a los restantes accionistas, ni a la sociedad, lo que lleva a reiterar que la omisión de tal recaudo en caso de no haberse practicado sería invocable únicamente por terceros.
Desde esta perspectiva, la reunión de socios administradores que dictó el ‘reglamento interno’ el 01/02/2000 no hizo más que establecer respetando la competencia que le cabía a dicho órgano las pautas necesarias para que la sociedad pudiese cumplir debidamente con el objeto social trazado, cual era el de diseñar los puestos y administrar el predio ferial en el que la demandada y los restantes «accionistas feriantes» que contaban con el derecho de uso y goce de los puestos explotaban los puestos de ventas de mercaderías, sitos en el «paseo de compras» ubicado en Lomas de Zamora.
Repárese en que si bien dicho reglamento sobreabunda en la cita de artículos de la ley societaria, así como del estatuto social (véase copia certificada por escribano de fs. 73/75), sólo puede colegirse que ello es así para lograr una mayor claridad en cuanto a los contenidos allí previstos y su correlación con las previsiones de aquellos instrumentos. La exigencia de la aprobación por asamblea que se trae en el memorial sólo podría exigirse si ello está previsto estatutariamente o, en todo caso, si se acreditase que este instrumento avanzó sobre áreas de regulación que le estaban vedadas y expresamente excluidas por el estatuto social. En la especie, ya se ha señalado que la demandada no cumplió con la carga esencial para sus intereses de traer a estas actuaciones el texto de dicho estatuto, a los fines de que este Tribunal pudiese examinar si el reglamento cuestionado transgredía las disposiciones de aquél.
Al respecto, sabido es que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de las pretensiones, defensas o excepciones, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, a la actora le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debía también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase CNCom., esta Sala A, 06/06/2008, mi voto, in re: «San Gabriel c. Cabaña y Estancia Sanata Rosa S.A. «; idem, 15/06/2006, in re: «BR Industria y Comercio c. Ekono S.A. «; cfr. Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», t.11, pág. 253).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (véase CNCom., esta Sala A, 29/12/2000, in re: «Confort¡, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo SA», entre muchos otros).
Así pues, viene al caso recordar que en el régimen jurídico local el instituto del reglamento como acción o efecto de disponer o bien como continente de diversas estipulaciones tiene una amplia aplicación. El aquí observado constituye un reglamento de actividad, toda vez que entre otros alude a ciertos aspectos relativos a la gestión de los administradores en orden a una mayor eficiencia y adecuada funcionalidad de la sociedad, acorde al objeto social (cfr. Gagliardo, ob. cit., p. 1250) pero, también y fundamentalmente, regula el hacer de los socios con relación a la conservación de los locales que constituyen el objeto social, junto con su administración.
En esa inteligencia, se aprecia que el dictado del «reglamento interno» que introdujo los conceptos de «expensas» y «mejoras» (o «gastos extraordinarios») a cargo de los accionistas no constituyó un acto exorbitante a la competencia del órgano de administración: mediante dicho instrumento se estipulan ciertas pautas de administración básicas para la conservación y explotación del «paseo de compras» permitiendo, de ese modo, el cumplimiento del objeto social.
En tal sentido, más allá de que dan cuenta de dicha realidad las actas labradas en ocasión de reunirse los socios administradores de ‘Punta Mogote’ y las memorias correspondientes a los ejercicios de los años 2000 y 2001 (véanse fs. 75/78 bis), resultan también esclarecedores los testimonios aportados por Raúl Churba accionista de Punta Mogote’ y Alejandra Castro Silva ex empleada de la accionante quienes refirieron que los socios comanditarios accedieron, a partir de lo dispuesto en el reglamento, a pagar los gastos efectuados en concepto de expensas, seguridad e higiene, gastos operativos y mejoras (véase respuesta a pregunta 1 ° de la declaración testimonial de Churba, fs. 179, y respuesta a pregunta 4° de la declaración de Castro Silva, fs. 186), especificando en lo que a estas últimas respecta, que se realizaron asfaltos para la circulación dentro del predio, muros, rampas de acceso, iluminación y baños (véase testimonio de Churba, respuesta a pregunta 3°, fs. 179).
Indudablemente tales gastos no constituyen actos de disposición, sino de conservación y mejora, cuya determinación es propia de la competencia del órgano administrativo.

De su lado, no soslayo que con posterioridad al dictado del «reglamento interno» por los socios administradores, la demandada y otros accionistas del ente abonaron $170.200 en concepto de «gastos operativos de la administración» (véase copia de recibo de fs. 11, de fecha 14/07/2003, no desconocido expresamente por la accionada).
Tal circunstancia permite concluir en que resulta poco verosímil la versión sostenida por Díaz, relativa a que los pagos realizados por su parte eran «voluntarios» y al solo efecto de contribuir a los gastos generales. Indudablemente se trataba de la cancelación de obligaciones puestas en cabeza de los «accionistas feriantes»
A ello se adiciona que hasta el momento del reclamo judicial la demandada no efectuó ninguna impugnación al reglamento en cuestión (o, al menos, no se probó lo contrario).
Bajo ese encuadramiento, sabido es que el llamado principio o doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la propia conducta anterior (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Hierros Vázquez Soc. Colectiva y otros»; idem, 24/11/1980, in re: «Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L. «; idem, 15/03/1985, in re: «Colombo, Antonio c. Apolo Compañía Argentina de Seguros S.A. «; véase también ED 75370; 76610; 80544; 81157; 81610; 82431; 83269; 83-473; 85348; 85539; 88686; 91250; 91434; 95219; 95233; 97363; 98-314; R.E.D. 13, p. 104 sum. 15, p. 35/36 sum. 4, 7 y 10, etc.).
Dicha norma, expresada habitualmente en las expresiones latinas «nemo contra factum propium venire potest», «venire contra factum propium non valet» o «adversus factum suum quies venire non potest «, y que suele formularse en nuestro idioma bajo la rúbrica de que «nadie puede ir (o volver) válidamente (o licita o eficazmente) sobre (o contra) los propios actos», tiene una antigua raigambre en el derecho alemán, en la jurisprudencia española e, incluso, en el derecho inglés donde existe una institución muy similar aunque con distintos alcances o fundamentos, conocida con el nombre de estoppel (S.P. Safontás «Doctrina de los propios actos», Revista Jus n° 5, año 1964, p. 28; esta CNCom., Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes… «, cit supra). Salvo en este último caso en que el fundamento del instituto es la protección de la apariencia jurídica, suele invocarse como fundamento de la ilicitud del «venire contra factum propium» el principio general de la buena fe, del cual aquél es considerado una mera derivación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires.. «, cit. supra; esta CNCom., Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes… «, cit supra; cfr. Franz Wieacker, «El principio general de la buena fe»; Cuadernos Civitas S.A., Madrid, España, 1977, p. 146; Luis Diez Picazo Ponce de León, «La doctrina de los propios actos», Ed. Bosch, Barcelona, España, 1963, p. 142; J. Mosset Iturraspe; «Justicia Contractual», Ed. Ediar, Buenos Aires, 1977, p. 146; E.T. Bianchi y H.P. Iribame, «El principio general de la buena fe y la doctrina del venire contra factum propium non valet», ED, 106/851; Belluscio, Augusto, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado»; Ed. Astrea, t. V, Buenos Aires, 1984, p. 908; José Luis de los Mozos; «El principio de la buena fe», Ed. Bosch, 1965, p. 183; idem jurisprudencia en ED 88179 y 91250; R.E.D. t. II, p. 80, sum. 18; idem t. 15, p. 35, sum. 4, etc.).
Es que, en efecto, una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de ejercitar los derechos conforme a ella (art. 1198 Cód. Civil) es la exigencia de un comportamiento coherente, entendiéndose por esto que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra, con su conducta, una confianza fundada conforme a la buena fe en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires…», cit. supra; idem, 12/07/2007, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: «Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro»; idem, 24/11/1980, in re: «Copes, Juan Carlos c. Codic Producciones SRL «; cfr. en este sentido Diez Picazo Ponce de León en la obra citada, p. 142).
Por lo hasta aquí dicho, y encontrándose probado que la demandada conocía y había consentido los alcances del ‘reglamento interno» de fecha 01/02/2000, y no hallándose probado que exista previsión estatutaria que obligue a la inscripción (art. 5 y 167 LS) no cabe sino desestimar el agravio relativo a la cuestión aquí tratada y, consiguientemente, confirmar lo decidido por el a quo sobre este punto.
4) El valor de la peritación contable impugnada por la demandada.
Desestimadas las quejas relativas a las excepciones planteadas por Díaz, y habiéndose concluido en que el reclamo de la accionante resulta legítimo, resta examinar lo atinente a la regularidad de la peritación contable con base en la cual el anterior magistrado especificó el monto de condena, teniendo por probada la existencia de gran parte de la deuda demandada.

Recuerdo que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re: «Godoy, Miguel A. c. Banco Central»). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto justamente ese extremo (esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: «Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro»: SCBA, 06/10/1992, in re: «Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo»; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re: «Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas»).
Sobre esa base, no cabe soslayar que la demandada impugnó a fs. 162/163 la peritación contable de fs. 154/157, pero más allá de expresar su desacuerdo sobre los resultados alcanzados por el experto, lo cierto es que no anejó a la causa ningún otro elemento de prueba (v.gr. recibos de pagos de los últimos tiempos) que permitiese colegir que su parte hubiese cumplido con las obligaciones emergentes del cuestionado «reglamento interno».

A1 respecto, se ha dicho que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de crear convicción sobre que los datos proporcionados por el perito son insuficientes. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13/08/1998, in re: «Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros», Fallos, t. 321, p. 2118; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A., 08/11/2007, mi voto, in re: «Prensiplast S.A. c. Petri S.A. «). Sin embargo, tal como se señaló, ningún elemento de valoración en contrario ha sido arrimado a la causa, por lo que habrá de tenerse como cierto lo informado por el experto.
De modo alguno altera lo aquí decidido el hecho de que la accionante hubiese omitido asentar en su contabilidad los asientos correspondientes al año 2006 (al constar en la pericia que los últimos asientos corresponden a diciembre de 2005), pues, por un lado, la deuda aquí reclamada fue la devengada hasta diciembre de 2004 (lo que se halla debidamente asentado) y, por otro lado, si bien refirió la perito cierto retraso en la contabilidad al contestar la impugnación practicada por la demandada, añadió que se le exhibieron «borradores del libro Diario por el ejercicio en curso 2006, en espera para su transcripción al libro Diario rubricado» (véase fs. 168). Lo dicho anteriormente respecto al período de reclamo, no permite colegir, en este marco, la necesaria existencia de una irregularidad en la contabilidad de la accionante que pueda incidir sobre la entidad de la deuda a cuyo pago se condena.
En consecuencia, he de propiciar el rechazo del recurso y, consiguientemente, la confirmación de la sentencia apelada.

Fuerza es omitir la repetición y refutación de cada frase de la recurrente; pues muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN; Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279, entre otros).

III.- La conclusión.

Por lo hasta aquí expuesto entonces, propongo al Acuerdo:
1) Rechazar el recurso deducido por la parte accionada.
2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que se decide y fue materia de agravio, por los fundamentos expuestos en este pronunciamiento.
3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

He aquí mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, y el Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores

Jueces de Cámara, Doctores:




Buenos Aires, de diciembre de 2008

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

1) Rechazar el recurso deducido por la parte accionada.

2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que se decide y fue materia de agravio, por los fundamentos expuestos en este pronunciamiento.

3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mi, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia

CNACont Adm F: "“Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Pop de Bella Vista c/ Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares s/ amparo ley 16.986"

Buenos Aires, 17 de julio de 2008.-
Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 62/65 vta., contra la resolución de fs. 60/vta.; y

CONSIDERANDO:

I. Que la Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Popular de Bella Vista inició amparo contra la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares con el objeto de que se le ordenara cesar las vías de hecho mediante las cuales se la privaba de los subsidios, donaciones y demás beneficios que le correspondían en su carácter de biblioteca popular amparada por la ley 23.351 y se le ordenara otorgarle los devengados desde el año 2006 y los que se devengaran durante la tramitación del juicio, con intereses y costas.
Relató que había sido reconocida como biblioteca popular por disposición 965/93 y hasta 2005 había percibido los subsidios y donaciones correspondientes. En noviembre de ese año se le había dirigido nota para efectuar el descargo que estimara corresponder, atento a un dictamen que sostenía que la disposición 965 era nula. Ante ello había manifestado –en síntesis- que si así se creía debía requerirse la nulidad en sede judicial y luego la CONABIP la había intimado a que constituyera una nueva asociación civil separada de la fundación. Contra esa intimación se había interpuesto recurso de alzada, el que había sido rechazado por resolución 2074/06. No obstante la ausencia de acto administrativo expreso, la demandada continuaba privándola de los derechos que surgían de su condición.

II. Que el señor juez de primera instancia resolvió hacer lugar, con costas, a la acción intentada. En consecuencia, dispuso que mientras se encontrara vigente la disposición 965/93 debería mantenerse a la amparista como “biblioteca popular protegida con los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación”, debiendo serle abonados todos aquellos beneficios que se hubieran devengado hasta el presente y se devengaran en el futuro (fs. 60/vta.).
Para decidir de ese modo, hizo suyos los fundamentos brindados por el señor fiscal federal en su dictamen respecto a que el cese resultaba carente de sustento jurídico atento a que el acto por el que se le había otorgado aquella calidad no había sido revocado ni suspendidos sus efectos.

III. Que, contra esa decisión, la demandada interpuso y fundó su recurso de apelación (fs. 62/66).
Sostuvo que la disposición 965/93 no había alcanzado perfeccionamiento por no haber mediado ratificación de la CONABIP y que la intimación cursada a la actora por la que se le requería ajustar su personería a la legislación vigente implicaba un acto suficiente para suspender los efectos del acto de reconocimiento y desconocer la validez y vigencia de esa resolución.

IV. Que, a fs. 81/vta., dictaminó el señor Fiscal General, opinando que la resolución recurrida debía ser confirmada. Se fundó en que el recurrente sostenía en su memorial que la disposición 963/93 no podía tener efectos por ser inexistente por falta de ratificación y que no había alcanzado vigencia pero no obstante ello la Administración le había dado plenos efectos habiéndole otorgado a la actora desde su dictado hasta el año 2005 los subsidios, donaciones y demás beneficios contemplados en la normativa.

Asimismo sostuvo que de las constancias de autos no surgía que se hubiera dictado un acto administrativo que revocara ni suspendiera lo resuelto en la disposición aludida y, aun considerando que revistieran ese carácter las manifestaciones individuales de los vocales de la CONABIP, dicha decisión nunca había sido notificada a la actora. Además no cabía asignar a las intimaciones cursadas a los efectos de regularizar la situación el carácter derogatorio que pretendía el apelante.

V. Que de las actuaciones administrativas –que ya han sido prolijamente reseñadas en el dictamen del señor fiscal federal- se desprende –en síntesis y en cuanto aquí interesa- que:

a) el 26 de abril de 1993 el Secretario de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares puso en conocimiento de la representante de la Fundación Pedro Milesi que, para que la Biblioteca gozara definitivamente de los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación debería poseer personalidad jurídica independiente o, de no ser posible, “podría incluirse en la personería jurídica de la Fundación, rezando la Disposición, por ejemplo: ‘FUNDACIÓN PEDRO MILESI Y BIBLIOTECA POPULAR DE BELLA VISTA’, salvando así las exigencias de la mencionada ley” (fs. 133).

b) El 7 de septiembre de 1993 la interesada puso en conocimiento de la autoridad administrativa que la Inspección General de Justicia había dictado resolución 590 por la que se aprobaba el cambio de denominación de la Fundación, acompañando la pertinente copia (fs. 147).

c) El 10 de septiembre de 1993, mediante disposición 965, el Secretario de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Nacionales dispuso reconocer y declarar como popular y protegida con los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación a la Biblioteca Popular de Bella Vista, con domicilio en Rufino Zado 633 del barrio de Bella Vista, provincia de Córdoba y ordenó el paso “ad referendum” de la comisión (fs. 149).

d) Con posterioridad la Biblioteca presentó solicitud de equipamiento (fs. 153), informe anual (fs. 156, 186, 195/197), recibo de subsidio (fs. 167, 185, 194), agradecimientos de “colectivas” recibidas (fs. 168), actas (fs. 200) y balances (fs. 201, 217). Es de destacar a fs. 182 obra constancia del Presidente de la Comisión de la que surge que la Biblioteca en cuestión se encuentra registrada con número 3218, gozando de los beneficios de la ley 23.351, y cumpliendo normal y satisfactoriamente con las exigencias de esa Comisión.
e) El 17 de junio de 2005 la unidad de apoyo técnico informa a la Asesoría Legal que la biblioteca no posee personería jurídica como asociación civil y por lo tanto no daba cumplimiento a lo exigido en los artículos 1° y 2° de la ley 23.351, debiendo adecuarse a ella (fs. 227).

f) El 26 de septiembre de 2005 la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Cultura de la Nación emitió dictamen por el cual se opinaba que la resolución 965 era nula por carecer de causa, pudiendo revocarse en sede administrativa por no haber sido dictado el acto de aprobación ulterior y no haberse generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo. Sin embargo nada obstaba a que –cumplidos esos recaudos- la biblioteca fuera formalmente reconocida (fs. 233/234 vta.). A fs. 260 se dispuso la notificación de ese dictamen a la interesada.
g) En consecuencia se propició el dictado de un acto administrativo en el sentido expresado en el dictamen, previo a lo cual se requirió opinión de la Comisión (fs. 267). Tres vocales de esa comisión entendieron que no correspondía seguir protegiendo a la biblioteca hasta tanto se adecuara a la forma legal (fs. 268/270).

h) El 26 de abril de 2006 se intimó a la Biblioteca para que en el plazo de 45 días hábiles tramitaran la personería jurídica a los fines de adecuarse institucionalmente a las disposiciones de la ley 23.351 y su reglamentación, bajo apercibimiento de continuar el trámite de las actuaciones (fs. 275).

i) Contra esa intimación, la actora interpuso recurso de alzada (fs. 277/278). Elevadas las actuaciones, se rechazó el recurso por improcedente mediante resolución 2074, del 24 de julio de 2006.

j) El 9 de agosto de ese año se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 295)

VI. Que del relato efectuado se desprende que la suspensión de los beneficios de los que gozaba la actora –pese a que no se ha dictado un acto expreso en este sentido- hallaría sustento en que no se encue
ntra constituida como asociación civil en los términos de la ley 23.351. Adviértase que si bien en algunos de los dictámenes reseñados se hace referencia a la falta de personería jurídica, tal circunstancia no se compadece con los antecedentes de la causa de donde claramente surge su constitución como fundación y, por lo tanto, como persona jurídica (conf. constancias de fs. 147 de los administrativos).

VII. Que, con base en ello, no es inadecuado recordar la normativa que rige este tema y los fines que –desde sus comienzos- han orientado esa regulación.
En septiembre de 1870 se promulgó la ley 419 –ley Sarmiento de Bibliotecas Populares-, estableciéndose que “(l)as bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley” (art. 1°). Se dispuso asimismo la creación de una Comisión protectora de Bibliotecas Populares (art. 2°), la que tendría a su cargo “el fomento e inspección de las bibliotecas populares, así como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes” (art.3°). Se estableció entonces un sencillo sistema para acogerse a esos beneficios, conforme al cuan “tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una biblioteca popular, la comisión directiva de la misma podrá concurrir a la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e indicándole los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro nacional, en virtud de esta ley” (art. 4°).
Si bien la norma reseñada se encuentra derogada en la actualidad, fue el régimen vigente hasta 1986 y su mención en el caso resulta de utilidad para poner de resalto la preocupación que desde hace casi 150 años el Estado ha manifestado por el fomento y protección de las instituciones particulares orientadas a la promoción de la lectura y la investigación.
Mediante ley 23.351 (B.O. 8/10/1986) se sustituyó el antiguo régimen previéndose en su artículo 1° que “las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan por asociaciones de particulares en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación”. Además se estableció que “se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo” (art. 2°).
Finalmente, en 1989, el Poder Ejecutivo reglamentó esa ley mediante decreto 1078. Precisó que “la biblioteca popular argentina es una asociación civil de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente”. Y a los efectos de la aplicación de la ley 23.351, dispuso que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendría en cuenta –entre otras pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas oficialmente- que estuviera “establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin” y que tuviera “personería jurídica acordada” (art. 2° incisos a y b).

VIII. Que la Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Popular de Bella Vista tiene como objeto “A) Propender al desarrollo del conocimiento, contribuyendo a ponerlo al alcance de todos a través del estímulo a la lectura y la utilización de los medios gráficos, audiovisuales y electrónicos, b) Facilitar el acceso a las ciencias, las técnicas y las artes, patrimonio de toda la humanidad y producto del esfuerzo común de los seres humanos, difundiendo el saber especialmente entre quienes carecen de medios materiales o de estímulos culturales para aproximarse a él. C) Impulsar el desarrollo de una conciencia autónoma y crítica que capacite a todos sin distinción de edad, clase social ni creencia, para buscar, elaborar y seleccionar la información que pueda contribuir a constituirnos en sujetos del proceso histórico y continuadores activos del avance de la humanidad hacia una sociedad libre y justa. D) Colaborar con los organismos e instituciones públicas y privadas que así lo requieran en la formulación de propuestas y proyectos del mismo tipo” (conf. fs. 3 de la causa administrativa).

IX. Que de lo expuesto se colige con meridiana claridad que la actora persigue fines semejantes a aquellos tenidos en miras por el legislador al otorgar protección a las bibliotecas populares, sin que se advierta como contrario a su debido funcionamiento y adecuación a la ley la circunstancia de hallarse constituida como fundación y no como asociación civil. No puede dejar de ponerse de relieve que se trata de una exigencia no prevista en la ley 23.351 sino incorporada por el reglamento y cuya razonabilidad no logra visualizarse frente a la claridad y amplitud de la norma reglamentada y a los objetivos a cuyo cumplimiento aspira la demandante.
En consecuencia, atento a que la Biblioteca Popular de Bella Vista cuenta con personería jurídica, se encuentra constituida conforme a las leyes de la Nación y tiene por objeto la promoción y estímulo a la lectura de la comunidad en la que se encuentra ubicada (conf. verbi gratia fs. 67/91 vta. del expte. administrativo), corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada y disponer que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares cese en la omisión ilegítima en que ha incurrido desde 2005 al suspender de hecho el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley 23.351, procediendo al pago de lo adeudado y de lo a devengarse en el futuro.

Por todo lo expuesto SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Con costas.
Se deja constancia de que se encuentra vacante la restante vocalía (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALEJANDRO JUAN USLENGHI – GUILLERMO PABLO GALLI

CNACont Adm F: «“Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Pop de Bella Vista c/ Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares s/ amparo ley 16.986»

Buenos Aires, 17 de julio de 2008.-
Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 62/65 vta., contra la resolución de fs. 60/vta.; y

CONSIDERANDO:

I. Que la Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Popular de Bella Vista inició amparo contra la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares con el objeto de que se le ordenara cesar las vías de hecho mediante las cuales se la privaba de los subsidios, donaciones y demás beneficios que le correspondían en su carácter de biblioteca popular amparada por la ley 23.351 y se le ordenara otorgarle los devengados desde el año 2006 y los que se devengaran durante la tramitación del juicio, con intereses y costas.
Relató que había sido reconocida como biblioteca popular por disposición 965/93 y hasta 2005 había percibido los subsidios y donaciones correspondientes. En noviembre de ese año se le había dirigido nota para efectuar el descargo que estimara corresponder, atento a un dictamen que sostenía que la disposición 965 era nula. Ante ello había manifestado –en síntesis- que si así se creía debía requerirse la nulidad en sede judicial y luego la CONABIP la había intimado a que constituyera una nueva asociación civil separada de la fundación. Contra esa intimación se había interpuesto recurso de alzada, el que había sido rechazado por resolución 2074/06. No obstante la ausencia de acto administrativo expreso, la demandada continuaba privándola de los derechos que surgían de su condición.

II. Que el señor juez de primera instancia resolvió hacer lugar, con costas, a la acción intentada. En consecuencia, dispuso que mientras se encontrara vigente la disposición 965/93 debería mantenerse a la amparista como “biblioteca popular protegida con los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación”, debiendo serle abonados todos aquellos beneficios que se hubieran devengado hasta el presente y se devengaran en el futuro (fs. 60/vta.).
Para decidir de ese modo, hizo suyos los fundamentos brindados por el señor fiscal federal en su dictamen respecto a que el cese resultaba carente de sustento jurídico atento a que el acto por el que se le había otorgado aquella calidad no había sido revocado ni suspendidos sus efectos.

III. Que, contra esa decisión, la demandada interpuso y fundó su recurso de apelación (fs. 62/66).
Sostuvo que la disposición 965/93 no había alcanzado perfeccionamiento por no haber mediado ratificación de la CONABIP y que la intimación cursada a la actora por la que se le requería ajustar su personería a la legislación vigente implicaba un acto suficiente para suspender los efectos del acto de reconocimiento y desconocer la validez y vigencia de esa resolución.

IV. Que, a fs. 81/vta., dictaminó el señor Fiscal General, opinando que la resolución recurrida debía ser confirmada. Se fundó en que el recurrente sostenía en su memorial que la disposición 963/93 no podía tener efectos por ser inexistente por falta de ratificación y que no había alcanzado vigencia pero no obstante ello la Administración le había dado plenos efectos habiéndole otorgado a la actora desde su dictado hasta el año 2005 los subsidios, donaciones y demás beneficios contemplados en la normativa.

Asimismo sostuvo que de las constancias de autos no surgía que se hubiera dictado un acto administrativo que revocara ni suspendiera lo resuelto en la disposición aludida y, aun considerando que revistieran ese carácter las manifestaciones individuales de los vocales de la CONABIP, dicha decisión nunca había sido notificada a la actora. Además no cabía asignar a las intimaciones cursadas a los efectos de regularizar la situación el carácter derogatorio que pretendía el apelante.

V. Que de las actuaciones administrativas –que ya han sido prolijamente reseñadas en el dictamen del señor fiscal federal- se desprende –en síntesis y en cuanto aquí interesa- que:

a) el 26 de abril de 1993 el Secretario de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares puso en conocimiento de la representante de la Fundación Pedro Milesi que, para que la Biblioteca gozara definitivamente de los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación debería poseer personalidad jurídica independiente o, de no ser posible, “podría incluirse en la personería jurídica de la Fundación, rezando la Disposición, por ejemplo: ‘FUNDACIÓN PEDRO MILESI Y BIBLIOTECA POPULAR DE BELLA VISTA’, salvando así las exigencias de la mencionada ley” (fs. 133).

b) El 7 de septiembre de 1993 la interesada puso en conocimiento de la autoridad administrativa que la Inspección General de Justicia había dictado resolución 590 por la que se aprobaba el cambio de denominación de la Fundación, acompañando la pertinente copia (fs. 147).

c) El 10 de septiembre de 1993, mediante disposición 965, el Secretario de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Nacionales dispuso reconocer y declarar como popular y protegida con los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación a la Biblioteca Popular de Bella Vista, con domicilio en Rufino Zado 633 del barrio de Bella Vista, provincia de Córdoba y ordenó el paso “ad referendum” de la comisión (fs. 149).

d) Con posterioridad la Biblioteca presentó solicitud de equipamiento (fs. 153), informe anual (fs. 156, 186, 195/197), recibo de subsidio (fs. 167, 185, 194), agradecimientos de “colectivas” recibidas (fs. 168), actas (fs. 200) y balances (fs. 201, 217). Es de destacar a fs. 182 obra constancia del Presidente de la Comisión de la que surge que la Biblioteca en cuestión se encuentra registrada con número 3218, gozando de los beneficios de la ley 23.351, y cumpliendo normal y satisfactoriamente con las exigencias de esa Comisión.
e) El 17 de junio de 2005 la unidad de apoyo técnico informa a la Asesoría Legal que la biblioteca no posee personería jurídica como asociación civil y por lo tanto no daba cumplimiento a lo exigido en los artículos 1° y 2° de la ley 23.351, debiendo adecuarse a ella (fs. 227).

f) El 26 de septiembre de 2005 la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Cultura de la Nación emitió dictamen por el cual se opinaba que la resolución 965 era nula por carecer de causa, pudiendo revocarse en sede administrativa por no haber sido dictado el acto de aprobación ulterior y no haberse generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo. Sin embargo nada obstaba a que –cumplidos esos recaudos- la biblioteca fuera formalmente reconocida (fs. 233/234 vta.). A fs. 260 se dispuso la notificación de ese dictamen a la interesada.
g) En consecuencia se propició el dictado de un acto administrativo en el sentido expresado en el dictamen, previo a lo cual se requirió opinión de la Comisión (fs. 267). Tres vocales de esa comisión entendieron que no correspondía seguir protegiendo a la biblioteca hasta tanto se adecuara a la forma legal (fs. 268/270).

h) El 26 de abril de 2006 se intimó a la Biblioteca para que en el plazo de 45 días hábiles tramitaran la personería jurídica a los fines de adecuarse institucionalmente a las disposiciones de la ley 23.351 y su reglamentación, bajo apercibimiento de continuar el trámite de las actuaciones (fs. 275).

i) Contra esa intimación, la actora interpuso recurso de alzada (fs. 277/278). Elevadas las actuaciones, se rechazó el recurso por improcedente mediante resolución 2074, del 24 de julio de 2006.

j) El 9 de agosto de ese año se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 295)

VI. Que del relato efectuado se desprende que la suspensión de los beneficios de los que gozaba la actora –pese a que no se ha dictado un acto expreso en este sentido- hallaría sustento en que no se encuentra constituida como asociación civil en los términos de la ley 23.351. Adviértase que si bien en algunos de los dictámenes reseñados se hace referencia a la falta de personería jurídica, tal circunstancia no se compadece con los antecedentes de la causa de donde claramente surge su constitución como fundación y, por lo tanto, como persona jurídica (conf. constancias de fs. 147 de los administrativos).

VII. Que, con base en ello, no es inadecuado recordar la normativa que rige este tema y los fines que –desde sus comienzos- han orientado esa regulación.
En septiembre de 1870 se promulgó la ley 419 –ley Sarmiento de Bibliotecas Populares-, estableciéndose que “(l)as bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley” (art. 1°). Se dispuso asimismo la creación de una Comisión protectora de Bibliotecas Populares (art. 2°), la que tendría a su cargo “el fomento e inspección de las bibliotecas populares, así como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes” (art.3°). Se estableció entonces un sencillo sistema para acogerse a esos beneficios, conforme al cuan “tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una biblioteca popular, la comisión directiva de la misma podrá concurrir a la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e indicándole los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro nacional, en virtud de esta ley” (art. 4°).
Si bien la norma reseñada se encuentra derogada en la actualidad, fue el régimen vigente hasta 1986 y su mención en el caso resulta de utilidad para poner de resalto la preocupación que desde hace casi 150 años el Estado ha manifestado por el fomento y protección de las instituciones particulares orientadas a la promoción de la lectura y la investigación.
Mediante ley 23.351 (B.O. 8/10/1986) se sustituyó el antiguo régimen previéndose en su artículo 1° que “las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan por asociaciones de particulares en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación”. Además se estableció que “se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo” (art. 2°).
Finalmente, en 1989, el Poder Ejecutivo reglamentó esa ley mediante decreto 1078. Precisó que “la biblioteca popular argentina es una asociación civil de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente”. Y a los efectos de la aplicación de la ley 23.351, dispuso que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendría en cuenta –entre otras pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas oficialmente- que estuviera “establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin” y que tuviera “personería jurídica acordada” (art. 2° incisos a y b).

VIII. Que la Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Popular de Bella Vista tiene como objeto “A) Propender al desarrollo del conocimiento, contribuyendo a ponerlo al alcance de todos a través del estímulo a la lectura y la utilización de los medios gráficos, audiovisuales y electrónicos, b) Facilitar el acceso a las ciencias, las técnicas y las artes, patrimonio de toda la humanidad y producto del esfuerzo común de los seres humanos, difundiendo el saber especialmente entre quienes carecen de medios materiales o de estímulos culturales para aproximarse a él. C) Impulsar el desarrollo de una conciencia autónoma y crítica que capacite a todos sin distinción de edad, clase social ni creencia, para buscar, elaborar y seleccionar la información que pueda contribuir a constituirnos en sujetos del proceso histórico y continuadores activos del avance de la humanidad hacia una sociedad libre y justa. D) Colaborar con los organismos e instituciones públicas y privadas que así lo requieran en la formulación de propuestas y proyectos del mismo tipo” (conf. fs. 3 de la causa administrativa).

IX. Que de lo expuesto se colige con meridiana claridad que la actora persigue fines semejantes a aquellos tenidos en miras por el legislador al otorgar protección a las bibliotecas populares, sin que se advierta como contrario a su debido funcionamiento y adecuación a la ley la circunstancia de hallarse constituida como fundación y no como asociación civil. No puede dejar de ponerse de relieve que se trata de una exigencia no prevista en la ley 23.351 sino incorporada por el reglamento y cuya razonabilidad no logra visualizarse frente a la claridad y amplitud de la norma reglamentada y a los objetivos a cuyo cumplimiento aspira la demandante.
En consecuencia, atento a que la Biblioteca Popular de Bella Vista cuenta con personería jurídica, se encuentra constituida conforme a las leyes de la Nación y tiene por objeto la promoción y estímulo a la lectura de la comunidad en la que se encuentra ubicada (conf. verbi gratia fs. 67/91 vta. del expte. administrativo), corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada y disponer que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares cese en la omisión ilegítima en que ha incurrido desde 2005 al suspender de hecho el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley 23.351, procediendo al pago de lo adeudado y de lo a devengarse en el futuro.

Por todo lo expuesto SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Con costas.
Se deja constancia de que se encuentra vacante la restante vocalía (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALEJANDRO JUAN USLENGHI – GUILLERMO PABLO GALLI