CNCiv., sala L: “Corona, Alberto Óscar c/ Atanasopulo, Oscar Jorge y otro s/ desafectación bien de familia”

En Buenos Aires, a los días de noviembre de dos mil ocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en l os autos caratulados: “Corona, Alberto Óscar c/ Atanasopulo, Oscar Jorge y otro s/ desafectación bien de familia” de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Liberman dijo:

I.- Contra la sentencia de fs.124/128 se alzó disconforme el accionante, expresando agravios a fs.140/153, cuyo traslado fue contestado a fs.157/161.-

II.- Alberto Oscar Corona promovió la presente acción para que se disponga la desafectación del régimen protectorio creado por la ley 14.394 respecto del inmueble inscripto como bien de familia de propiedad de los demandados. Sostuvo que Atanasopulo, en el juicio ejecutivo iniciado por alquileres adeudados, hizo una formal renuncia al régimen creado por la ley 14.394 y se comprometió a obtener la conformidad de su cónyuge. Refirió en su escrito inicial que el objeto de su reclamo tiene por finalidad la protección de sus derechos sobre el crédito a su favor que tiene en ese proceso, y puso énfasis en que la condición del inmueble como bien de familia no puede perdurar indefinidamente.-

En la instancia anterior el magistrado de grado luego de una muy prolija evaluación del caso, y con apoyo de reconocida doctrina y jurisprudencia, rechazó la acción intentada por Corona. Contra esta acertada decisión versan las quejas del apelante.-

III.- La sentencia pronunciada luce inobjetable. Es más, el juez adoptó una solución acorde a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, frente a la claridad del decisorio atacado, difícil tarea tenía el apelante para convencer en orden a modificar el fallo cuestionado; y ello se vio reflejado en el contenido de sus agravios.-

En primer lugar, es dable señalar que las críticas vertidas por el recurrente en esta instancia no reúnen los requisitos que debe contener una expresión de agravios. No hay crítica concreta y razonada, sino mera disconformidad y repetición de planteos anteriores. En este orden lógico, el hecho nuevo invocado por el actor en su presentación de fs. 90/96 en ningún momento pudo llevar al magistrado a adoptar una solución contraria. Comparto que la cuestión concerniente a los beneficios obtenidos por la demandada en su actividad eran conocidos por Corona al momento de entablar la acción y debieron haber sido invocados en su demanda inicial. Incluso, basta detenerse en el escrito de fs.90/96 para comprobar que los argumentos expuestos en torno a los “hechos nuevos” y a la “multa por temeridad y malicia” son una repetición textual de los invocados en aquella oportunidad. Así las cosas, no puedo más que coincidir con el juez de grado en que no corresponde valorar la actitud asumida y desplegada por los demandados en el proceso penal, máxime cuando ha sido el actor quien se sirvió de esas constancias y las incorporó a estos obrados. En definitiva, no se advierte que haya existido una conducta maliciosa o temeraria en este pleito como para ser aplicable la multa prevista en el art. 45 del Código Procesal.-

IV.- Desde otra óptica, a la hora de resolver la cuestión principal, poco importa lo referido a los gastos incurridos por el demandado y las comodidades que presentaba el inmueble del actor (fs. 148). Tampoco cabe detenerse en las consideraciones vertidas con relación al jefe de familia. Como bien se dijera en el decisorio, además de que el inmueble se encuentra sometido a la titularidad de ambos esposos (condominio de partes gananciales de ambos cónyuges), no hubo poder alguno que haga suponer que la esposa de Atanasopulo había delegado en su marido la facultad de asumir en su nombre el compromiso de desafectación contenido en el reconocimiento de deuda.-
Por otra parte, es preciso señalar que la ley argentina no fija un plazo de duración, de manera tal que la inscripción conserva vigencia y el inmueble mantiene su condición de “bien de familia” mientras no medie su desafectación por alguna de las causales previstas en el art. 49 de la ley 14.394 (cfr. Moisset de Españes, Luis, “Protección de la vivienda familiar”, JA 2006-III,1358). De este modo, frente a la claridad de la sentencia recurrida, y no habiéndose verificado en el caso alguno de los supuestos establecidos en el art.49 de la ley 14.394, voto por confirmar el fallo dictado en la instancia anterior en lo principal que decide.-

V.- Ahora corresponde tratar las quejas vinculadas con la tasa de justicia que corresponde abonar en estas actuaciones.-

Si bien comparto con el sentenciante anterior que el trámite Expte. n° 68.202, desarrollado en este proceso constituye una actuación procesal autónoma del juicio ejecutivo, y por esa razón, el tributo pagado en aquel proceso no satisface el generado por el inicio de este juicio, disiento en que deba tomarse como base imponible el monto del crédito reclamado en el juicio ejecutivo.-

En efecto, como dijimos, Corona al iniciar esta acción perseguía la desafectación del inmueble como bien de familia para poder ejecutar el crédito que tiene a su favor contra el demandado. Está fuera de discusión que esta acción constituye un proceso autónomo cuyo objeto se agota con el dictado de la sentencia que dispone o no -según el caso- la desafectación. Pero más allá del resultado obtenido, lo cierto es que el reclamante decidió e iniciar esta acción que no puede escapar al tributo obligatorio establecido en la ley 23.898 (cfr. art.1°). De este modo, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, corresponde que el accionante afronte el pago del tributo. Pero, teniendo en cuenta el objeto perseguido en estas actuaciones, propongo al acuerdo que el actor perdidoso abone en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria.-

VI.- Por último, resta abordar el planteo efectuado por el accionante en el punto 2 de sus agravios vinculado con las costas del proceso. Corona señaló que si bien el magistrado desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada María Cristina Baldacchino, omitió pronunciarse sobre las costas.-

Si bien es cierto que nada dijo el sentenciante respecto de las generadas en dicha incidencia, no debe olvidarse que en el punto V de su fallo impuso las costas conforme al principio general de la derrota (cfr. art. 68 Código Procesal; ver fs. 127 vta.). En definitiva, más allá de que no viene al caso analizar la conveniencia de haber entablado la acción también contra dicha codemandada, lo cierto es que en la especie, la desestimación de la excepción invocada es irrelevante, puesto que su rechazo no cambia la calidad de vencida de la parte actora condenada en costas.-

VII.- Por todo lo expuesto, voto por modificar la sentencia dictada en la instancia anterior, debiendo entonces el actor abonar en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no/// ///susceptibles de apreciación pecuniaria, y confirmarla en todas las demás cuestiones que fueron motivo de agravios. Las costas de alzada también se imponen al actor, atento el resultado y alcance de las apelaciones.-

Los Dres. Pérez Pardo y Rebaudi Basavilbaso por análogas razones votan en igual sentido.-

Con lo que doy por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.-

Buenos Aires, noviembre de 2008.-

Y VISTOS:
lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos el Tribunal decide: modificar la sentencia dictada en la instancia anterior, debiendo entonces el actor abonar en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, y confirmarla en todas las demás cuestiones que fueron motivo de agravios. Las costas de alzada también se imponen al actor, atento el resultado y alcance de las apelaciones.-
Toda vez que de las constancias de autos no surge que se hubieran apelado los honorarios (ver fs. 130), los agravios que se introducen a fs. 151vta./52, pto. 6, resultan improcedentes.-
Por sus trabajos en esta instancia fíjanse los emolumentos del Dr. di Stefano, en la suma de dos mil diez pesos ($ 2.010) de conformidad con el art. 14 de la ley 21.839.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo: Dres. Víctor Fernando Liberman, Marcela Pérez Pardo y O. Hilario Rebaudi Basavilbaso.-
Ante mí: Dr. Julio C. Speroni.-

CNCom. A: sala «PUNTA MOGOTE S.C.A.» contra «DIAZ DEL TRÁNSITO AIDA S/ ORDINARIO

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «PUNTA MOGOTE S.C.A.» contra «DIAZ DEL TRÁNSITO AIDA S/ ORDINARIO» (Expte. n° 50.492, Registro de Cámara n° 15.945/2005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Migues y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.


Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo

I. Antecedentes del caso
1) Lo resuelto por el a quo

En la sentencia de fs. 231/240 el magistrado de grado acogió la demanda promovida por Punta Mogote S.C.A. (en lo sucesivo ‘Punta Mogote’), contra Aída del Tránsito Díaz, a quien condenó a pagar a la sociedad actora la suma de pesos trescientos siete mil cuatrocientos uno c/96cvs. ($ 307.401,96), con más los intereses pactados en el reglamento interno del ente, desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, siempre y cuando dichos réditos no superasen en dos veces y media la tasa anual que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a treinta (30) días. Asimismo impuso a la accionada vencida las costas del proceso (art. 68 CPCCN).

2) La demanda y su contestación.

El 13/04/2005 la actora inició demanda contra la accionada, a quien reclamó el pago de trescientos diecinueve mil seiscientos sesenta y cinco pesos c/34cvs. ($ 319.665,34), representativos de la deuda conformada por: i) gastos operativos de la administración de la sociedad, mejoras realizadas, y sus respectivos intereses, que van de noviembre de 1999 a junio de 2002, ii) intereses por pago atrasado de las expensas correspondientes al período comprendido entre octubre de 2002 y setiembre de 2003, y iii) expensas de los meses de octubre de 2003 a diciembre de 2004, con más sus respectivos intereses.
Aclaró la demandante ser propietaria de un predio en La Salada, Lomas de Zamora, donde funciona una feria de venta de productos textiles, y en la que los accionistas de la sociedad entre ellos, la aquí demandada cuentan con el derecho de uso y goce de los puestos de venta, debiendo, a cambio, desembolsar los importes relativos a los gastos operativos y mejoras.
Relató que Díaz detenta el uso y goce de veintiocho (28) puestos en la feria de mercaderías y que el monto reclamado emergente de la certificación contable y de sus libros provenía de la falta de pago de los gastos enunciados supra.
De su lado, al contestar demanda, Díaz requirió su rechazo, con costas.
Opuso al progreso de la acción la excepción de falta de personería en el demandante, aduciendo que el mandato otorgado al letrado apoderado de la demandante resultaba insuficiente, toda vez que a través de una medida precautoria deducida por su parte se había dispuesto el desplazamiento de los administradores de la sociedad, designándose nuevos administradores.
A continuación planteó excepción de falta de legitimación para obrar con relación al contenido monetario de la acción, al sostener que algunos de los conceptos emergentes del certificado de deuda del 15/12/2004 («mejoras», «intereses por mejoras» y «diferencia por mejoras») no debían ser soportados por los accionistas en forma individual sino por la sociedad, pues ello no surgía ni de la ley 19.550, ni del estatuto.
Finalmente, impugnó la procedencia de los rubros reclamados, aclarando que si bien había efectuado en varias oportunidades pagos, éstos habían sido «voluntarios» y al sólo efecto de contribuir con los gastos generales.

3) Consideraciones vertidas en la sentencia recurrida.

En su pronunciamiento, al acoger la demanda, el a quo luego de delinear la postura de las partes resolvió:
i) Que la excepción de falta de personería deducida por la demandada era improcedente, toda vez que pese a haber sido intervenida judicialmente la sociedad actora, nunca le había sido revocado el mandato al letrado que inició las presentes actuaciones (o al menos no se acreditó lo contrario en el sub examine).
ii) Añadió que tampoco resultaba procedente la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Díaz, pues de las actas labradas en ocasión de reunirse los socios administradores de ‘Punta Mogote’ surgía que las expensas y mejoras debían ser afrontadas por los «accionistas feriantes». A ello se suma que los testigos uno de ellos accionistas, al igual que la demandada dieron cuenta de las mejoras realizadas en el predio (asfaltos, muros, tinglados, baños, etc.) y señalaron que las mismas integraban parte de sus obligaciones para con la sociedad actora.
iii) Finalmente, estimó que la existencia de parte de la deuda reclamada surgía acabadamente probada de la peritación contable practicada en autos.
Fue así, que la sentenciante concluyó en que la accionada debía desembolsar a favor de la contraria el importe de trescientos siete mil cuatrocientos uno c/96cvs. ($ 307.401,96), como consecuencia de lo cual acogió la demanda en esa proporción, con costas a cargo de Díaz.

4) Los agravios
Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzó la demandada, quien fundó su recurso mediante el memorial que obra a fs. 253/259, contestado por la contraria con la presentación de fs. 261/265.
La quejosa sostuvo:
a) Que correspondió acoger la excepción de falta de personería deducida por su parte, pues el a quo omitió considerar que con fecha 23/03/2005 (esto es, pocos días después de introducida la demanda) se dispuso la designación de administradores judiciales, lo que implicó el desplazamiento de las autoridades naturales de la sociedad actora.
b) Que también debió admitirse la excepción de falta de legitimación para obrar, toda vez que el acta de reunión de «socios administradores» del 01/02/2000 adoptada por el sentenciante como elemento inicial para fundar la resolución criticada no era una reunión de accionistas, sino tan sólo como se dijo de «socios administradores», en la que se había aprobado un reglamento interno que no contó con la anuencia de los accionistas de la sociedad.
iii) Que el Señor Juez de grado determinó la existencia de la deuda en base a una peritación contable incompleta y vacua, que no se condice con la realidad ni con la legalidad provista por el sistema jurídico.

II. La solución

1) El thema decidendum.

Expuestos los antecedentes del sub examine, el thema decidendum en esta instancia resulta abarcativo de diversas cuestiones:
i) La primera de ellas reside en determinar si fue o no válida la actuación concretada por el letrado apoderado de la parte actora, considerando que, días después de introducida la demanda, la sociedad actora fue intervenida judicialmente, medida que concluyó con el nombramiento de coadministradores societarios ii) En el supuesto de ser desestimada la excepción de falta de personería, corresponderá de seguido dilucidar si resultan oponibles a la demandada los términos y cargas emergentes del «reglamento interno» dictado por los «socios administradores» en febrero del año 2000 en especial lo relativo a la imposición de los conceptos por «expensas» y «mejoras» o si, por el contrario, era la sociedad actora quien debía asumir el pago de las obligaciones reclamadas en la especie.
iii) Y por último siempre en la hipótesis de no resultar acogida la excepción de falta de acción deducida por Díaz cabrá indagar acerca de la regularidad de las conclusiones expuestas por el experto contable interviniente en la especie, al erigirse dicha peritación en prueba fundamental del daño cuyo resarcimiento fue ordenado en el sub lite.
A1 tratamiento de tales cuestiones corresponde abocarse seguidamente.

2) Respecto a la excepción de falta de personería.
Así las cosas, he de comenzar por lo atinente a la excepción de falta de personería.
Como es sabido, dicha excepción sólo es viable cuando se basa en la falta de capacidad civil en el actor o el demandado y, con
relación al apoderado cuya actuación es objetada en el sub examine en la falta o insuficiencia de su mandato (esta CNCom., esta Sala A, 15/06/1981, in re: «Frigoríficos Alberdi S.A. c/ Sciaroni, José»; idem, 07/10/1982, in re: «Hogar de Anciano Mater Misericordia c/ Honoris Apolinaria»; idem, Sala D, 15/08/1985, in re: «Dar S.A. de Ahorro y Préstamo S.A. «, entre muchos otros).

En el caso, la actora adujo que el mandato otorgado al letrado apoderado de la demandante (Dr. Jorge Ariel Fiasche Seri), resultaba insuficiente, toda vez que debido a una medida precautoria deducida por su parte se había dispuesto la suspensión y el desplazamiento de los administradores de la sociedad, designándose nuevos administradores.
En consecuencia, y con el objeto de determinar la razonabilidad de dicha invocación estimo conducente examinar las probanzas obrantes en la causa:
i) En primer lugar, se señala que la demanda fue introducida el 13/04/2005 (véase cargo de fs. 21vta.).
ii) De otro lado, se extrae de las actuaciones caratuladas «Díaz, Aída del Tránsito c. Punta Mogote S.A. s/medida precautoria» que se dispuso la intervención de la sociedad actora recién el 22/03/2005, es decir, 9 días después de ser introducida la demanda (véase copia de la resolución a fs. 80/82). En dicha ocasión se nombró administradores a los Dres. Javier Fernández Moores y Carlos Bianchi, quienes tomaron posesión del cargo el 05/04/2005 (véase copia del «mandamiento de posesión del cargo», fs. 79 bis). Aclárase que si bien en el pronunciamiento de primera instancia (emitido por la Sra Jueza de grado del Juzgado Comercial n° 26) se había dispuesto que los administradores desplazaran a las autoridades naturales de ‘Punta Mogote’, lo cierto es que tal medida fue morigerada por la Alzada con fecha 14/10/2005, limitando la intervención de los mentados letrados al carácter de coadministradores (véase contestación a oficio de fs. 199 y copia del decisorio de la Sala C de este Tribunal, obrante a fs. 108/110).
iii) A ello se suma que los coadministradores notificaron a la sociedad actora su calidad de tales recién el 19/04/2005, es decir, 36 días después de introducida la demanda (véase copia de notificación de fs. 79 bis).
Sin embargo y he aquí el punto determinante del asunto los coadministradores no han desplazado al órgano de administración sino que participaron en él en la medida del alcance de su designación, a lo que se suma que de ninguna de las constancias de la causa surge que el órgano de administración o el Tribunal hubiese revocado el poder otorgado oportunamente por la actora a Fiasche Seri, no verificándose, pues, la existencia de ninguna de las causales de extinción del mandato previstas en el art. 1963 Cód. Civil.
En ese orden de ideas, debe contemplarse que la intervención societaria mediante el nombramiento de coadministradores y aún nuevos administradores, no importa per se la incapacidad del mandante, ni mucho menos extinción del mandato otorgado, salvo que dichos administradores hubiesen dispuesto expresamente la revocación del mandato, circunstancia que no fue siquiera invocada en la especie (cfr. en sentido análogo, esta CNCom., Sala D, 29/07/1985, in re: «Cía Financiera de Concesionarios Ford Finanford S.A. c/ Temperley Construcciones Empresa de Pavimentos, Obras Civiles y Anexos S.A.’).
Desde esta óptica, y no habiéndose arrimado a la causa elementos de valoración en apoyo de la defensa de la demandada, habré de proponer la confirmación de lo decidido al respecto por el anterior magistrado, desestimando por ende el agravio bajo estudio.
3) En torno a la excepción de falta de legitimación para obrar y a la oponibilidad del «reglamento interno» a la accionada.

Corresponde ahora abordar lo concerniente a la excepción de falta de legitimación para obrar deducida por Díaz.
Esta Sala tiene dicho que la legitimatio ad causam significa la correspondencia del derecho sustancial con la persona que lo hace valer o contra quien se lo hace valer. La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (CNCom., esta Sala A, mi voto, 28/06/2007, in re: «Daly y Cía. S.A. s/quiebra cl Cadbury Schweppes Public Limited y otro «; CApeICCJunín, 20/06/1989, in re: «Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c. Rancho O.C.S.A. y otros»; LL, 1989D, 406; DJ, 19892778).
Pues bien: la accionada refirió que la sociedad actora no se hallaba legitimada a exigir el pago de los conceptos pretendidos, toda vez que dichas obligaciones, más allá de tener que ser afrontadas por ‘Punta Mogote’ y no por los accionistas, habían sido impuestas a su parte con base en un ‘reglamento interno’ dictado por el órgano de administración de la sociedad en el año 2000, que no había sido aprobado por el órgano de gobierno del ente.
Ello obliga, antes de resolver la cuestión, a efectuar ciertas consideraciones respecto a la caracterización de la sociedad en comandita por acciones, para luego aludir a la oponibilidad del ‘reglamento interno’ dictado en la reunión de socios administradores el 01/02/2000 (véase copia certificada por escribano público, obrante a fs. 73/75) frente a la demandada.

En ese plan expositivo he de comenzar señalando que como es sabido la sociedad en comandita por acciones se encuentra regulada como tipo societario entre los arts. 315 y 324 LS, luego de la sociedad anónima. La metodología legislativa responde al criterio de considerar a aquel tipo societario como una especie de las sociedades por acciones.
Sin embargo, con un enfoque meramente doctrinario se ha dicho que la SCA es una subespecie de la comandita simple; por tanto son aplicables a aquéllas las normas generales de esta última con las variaciones absolutamente parciales que resultan del carácter accionario (cfr. Zaldívar y otros, «Cuadernos de derecho societario», Volumen III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 651).
La particularidad de este tipo social es que cuenta con dos especies de socios: los socios comanditados y los accionistas comanditarios.
Los comanditados asumen una responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria por las obligaciones sociales y su capital se divide en partes de interés, siendo de aplicación las normas de los socios colectivos (art. 134 LS). Estos socios son los únicos que el en sistema de la ley pueden ejercer la administración de la sociedad (art. 136 LS; cfr. Zaldívar y otros, ob. cit., p. 671).
De su lado, los accionistas comanditarios tienen responsabilidad limitada al aporte que se comprometieron a realizar y su capital se representa por acciones. Pueden llevar a cabo actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, inspección o consejo (art. 138 LS), pero les está vedado ejercer la administración de la sociedad (art. 137 LS). Sin embargo, si integran el consejo de vigilancia y el estatuto lo prevé, para determinadas clases de actos o contratos puede exigirse su previa aprobación (art. 281, inc. c, LS; Zaldivar y otros, ob. cit., ps. 671/672).
De lo anterior se extrae que, en conclusión, los únicos que pueden intervenir en la administración del ente son los socios comanditados. En ese ámbito, es obvio que su competencia es de carácter general para todos los actos referidos al cumplimiento del objeto social, por contraposición a los otros órganos (asamblea y sindicatura) que tienen expresamente limitada su competencia. También se trata al igual que en las SA de una competencia residual, al ser de su competencia todo aquello que sea de administración que no haya sido conferido a otro órgano (cfr. Sánchez Calero, Fernando, «Los administradores en la sociedades de capital», Ed. Thomson Civitas, Madrid, 2005, p. 41).
En ese marco, el límite general de las competencias del órgano de administración es que éste, en su actuar, no puede modificar sustancialmente la estructura de la organización económica que subyace a la sociedad (cfr. Cabanellas de las Cuevas, «Derecho societario. Parte general. Los órganos societarios», t. IV, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1996, p. 62; Roitman, Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada», t. IV, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 317). Es lo que cierta doctrina denomina actos de disposición societaria, que no son más que actos de gobierno cuya competencia corresponde a la asamblea (cfr. Halperín, Isaac, «Sociedades anónimas», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1974, p. 428; Otaegui, Julio, «Administración societaria», Ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, p. 60).
No obstante, debe precisarse que el administrador, para hacerse cargo de la gestión social debe necesariamente realizar actos de disposición, aunque no les cabe realizar actos que impliquen modificaciones o alteraciones en la estructura jurídica, económica o financiera de la sociedad. Desde este ángulo de vista, el dictado de un «reglamento interno» sólo tiende a ordenar las actividades necesarias para la mejor administración y gobierno del ente.
La ley de sociedades en el art. 5° contempla que el acto social constitutivo pueda coexistir con un reglamento, el que también debe ser publicado e inscripto registralmente, si ello fuese previsto de manera estatutaria o contractual. Asimismo, también el art. 167, tercer párrafo LS prevé que si el estatuto previese un reglamento, éste deberá inscribirse con idénticos requisitos. Sin embargo, cabe aquí señalar que si bien existe en el tema un criterio de libertad de formas y ello no implica soslayar las exigidas en aras de la certidumbre y seguridad jurídica frente a terceros, puede prescindirse de la observancia estricta del art. 167 de la ley 19.550 desde el instante en que el reglamento ni siquiera integra el acto constitutivo de la sociedad (véase sobre el tema, Gagliardo, Mariano, «El reglamento en la sociedad anónima como fuente de poder decisorio», LL, 1997D, 12481251).
En la especie cabe destacar, en primer lugar, que no se ha allegado en momento alguno el estatuto social a fin de acreditar si el mismo prevé el dictado de un reglamento que debiera ser inscripto y, en segundo lugar, que este conflicto se plantea entre la sociedad y una socio, y no frente a terceros ajenos al ente.

En ese marco, debe ponerse de manifiesto que, en el caso, la demandada no negó haber conocido los alcances del ‘reglamento interno’ que ahora impugna, resultando claro que la omisión del recaudo de inscripción registral y publicidad establecido en los artículos legales precedentemente citados no es oponible por su parte, ni a los restantes accionistas, ni a la sociedad, lo que lleva a reiterar que la omisión de tal recaudo en caso de no haberse practicado sería invocable únicamente por terceros.
Desde esta perspectiva, la reunión de socios administradores que dictó el ‘reglamento interno’ el 01/02/2000 no hizo más que establecer respetando la competencia que le cabía a dicho órgano las pautas necesarias para que la sociedad pudiese cumplir debidamente con el objeto social trazado, cual era el de diseñar los puestos y administrar el predio ferial en el que la demandada y los restantes «accionistas feriantes» que contaban con el derecho de uso y goce de los puestos explotaban los puestos de ventas de mercaderías, sitos en el «paseo de compras» ubicado en Lomas de Zamora.
Repárese en que si bien dicho reglamento sobreabunda en la cita de artículos de la ley societaria, así como del estatuto social (véase copia certificada por escribano de fs. 73/75), sólo puede colegirse que ello es así para lograr una mayor claridad en cuanto a los contenidos allí previstos y su correlación con las previsiones de aquellos instrumentos. La exigencia de la aprobación por asamblea que se trae en el memorial sólo podría exigirse si ello está previsto estatutariamente o, en todo caso, si se acreditase que este instrumento avanzó sobre áreas de regulación que le estaban vedadas y expresamente excluidas por el estatuto social. En la especie, ya se ha señalado que la demandada no cumplió con la carga esencial para sus intereses de traer a estas actuaciones el texto de dicho estatuto, a los fines de que este Tribunal pudiese examinar si el reglamento cuestionado transgredía las disposiciones de aquél.
Al respecto, sabido es que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de las pretensiones, defensas o excepciones, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, a la actora le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debía también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, por ella alegados. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase CNCom., esta Sala A, 06/06/2008, mi voto, in re: «San Gabriel c. Cabaña y Estancia Sanata Rosa S.A. «; idem, 15/06/2006, in re: «BR Industria y Comercio c. Ekono S.A. «; cfr. Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», t.11, pág. 253).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (véase CNCom., esta Sala A, 29/12/2000, in re: «Confort¡, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo SA», entre muchos otros).
Así pues, viene al caso recordar que en el régimen jurídico local el instituto del reglamento como acción o efecto de disponer o bien como continente de diversas estipulaciones tiene una amplia aplicación. El aquí observado constituye un reglamento de actividad, toda vez que entre otros alude a ciertos aspectos relativos a la gestión de los administradores en orden a una mayor eficiencia y adecuada funcionalidad de la sociedad, acorde al objeto social (cfr. Gagliardo, ob. cit., p. 1250) pero, también y fundamentalmente, regula el hacer de los socios con relación a la conservación de los locales que constituyen el objeto social, junto con su administración.
En esa inteligencia, se aprecia que el dictado del «reglamento interno» que introdujo los conceptos de «expensas» y «mejoras» (o «gastos extraordinarios») a cargo de los accionistas no constituyó un acto exorbitante a la competencia del órgano de administración: mediante dicho instrumento se estipulan ciertas pautas de administración básicas para la conservación y explotación del «paseo de compras» permitiendo, de ese modo, el cumplimiento del objeto social.
En tal sentido, más allá de que dan cuenta de dicha realidad las actas labradas en ocasión de reunirse los socios administradores de ‘Punta Mogote’ y las memorias correspondientes a los ejercicios de los años 2000 y 2001 (véanse fs. 75/78 bis), resultan también esclarecedores los testimonios aportados por Raúl Churba accionista de Punta Mogote’ y Alejandra Castro Silva ex empleada de la accionante quienes refirieron que los socios comanditarios accedieron, a partir de lo dispuesto en el reglamento, a pagar los gastos efectuados en concepto de expensas, seguridad e higiene, gastos operativos y mejoras (véase respuesta a pregunta 1 ° de la declaración testimonial de Churba, fs. 179, y respuesta a pregunta 4° de la declaración de Castro Silva, fs. 186), especificando en lo que a estas últimas respecta, que se realizaron asfaltos para la circulación dentro del predio, muros, rampas de acceso, iluminación y baños (véase testimonio de Churba, respuesta a pregunta 3°, fs. 179).
Indudablemente tales gastos no constituyen actos de disposición, sino de conservación y mejora, cuya determinación es propia de la competencia del órgano administrativo.

De su lado, no soslayo que con posterioridad al dictado del «reglamento interno» por los socios administradores, la demandada y otros accionistas del ente abonaron $170.200 en concepto de «gastos operativos de la administración» (véase copia de recibo de fs. 11, de fecha 14/07/2003, no desconocido expresamente por la accionada).
Tal circunstancia permite concluir en que resulta poco verosímil la versión sostenida por Díaz, relativa a que los pagos realizados por su parte eran «voluntarios» y al solo efecto de contribuir a los gastos generales. Indudablemente se trataba de la cancelación de obligaciones puestas en cabeza de los «accionistas feriantes»
A ello se adiciona que hasta el momento del reclamo judicial la demandada no efectuó ninguna impugnación al reglamento en cuestión (o, al menos, no se probó lo contrario).
Bajo ese encuadramiento, sabido es que el llamado principio o doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la propia conducta anterior (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Hierros Vázquez Soc. Colectiva y otros»; idem, 24/11/1980, in re: «Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L. «; idem, 15/03/1985, in re: «Colombo, Antonio c. Apolo Compañía Argentina de Seguros S.A. «; véase también ED 75370; 76610; 80544; 81157; 81610; 82431; 83269; 83-473; 85348; 85539; 88686; 91250; 91434; 95219; 95233; 97363; 98-314; R.E.D. 13, p. 104 sum. 15, p. 35/36 sum. 4, 7 y 10, etc.).
Dicha norma, expresada habitualmente en las expresiones latinas «nemo contra factum propium venire potest», «venire contra factum propium non valet» o «adversus factum suum quies venire non potest «, y que suele formularse en nuestro idioma bajo la rúbrica de que «nadie puede ir (o volver) válidamente (o licita o eficazmente) sobre (o contra) los propios actos», tiene una antigua raigambre en el derecho alemán, en la jurisprudencia española e, incluso, en el derecho inglés donde existe una institución muy similar aunque con distintos alcances o fundamentos, conocida con el nombre de estoppel (S.P. Safontás «Doctrina de los propios actos», Revista Jus n° 5, año 1964, p. 28; esta CNCom., Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes… «, cit supra). Salvo en este último caso en que el fundamento del instituto es la protección de la apariencia jurídica, suele invocarse como fundamento de la ilicitud del «venire contra factum propium» el principio general de la buena fe, del cual aquél es considerado una mera derivación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires.. «, cit. supra; esta CNCom., Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes… «, cit supra; cfr. Franz Wieacker, «El principio general de la buena fe»; Cuadernos Civitas S.A., Madrid, España, 1977, p. 146; Luis Diez Picazo Ponce de León, «La doctrina de los propios actos», Ed. Bosch, Barcelona, España, 1963, p. 142; J. Mosset Iturraspe; «Justicia Contractual», Ed. Ediar, Buenos Aires, 1977, p. 146; E.T. Bianchi y H.P. Iribame, «El principio general de la buena fe y la doctrina del venire contra factum propium non valet», ED, 106/851; Belluscio, Augusto, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado»; Ed. Astrea, t. V, Buenos Aires, 1984, p. 908; José Luis de los Mozos; «El principio de la buena fe», Ed. Bosch, 1965, p. 183; idem jurisprudencia en ED 88179 y 91250; R.E.D. t. II, p. 80, sum. 18; idem t. 15, p. 35, sum. 4, etc.).
Es que, en efecto, una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de ejercitar los derechos conforme a ella (art. 1198 Cód. Civil) es la exigencia de un comportamiento coherente, entendiéndose por esto que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra, con su conducta, una confianza fundada conforme a la buena fe en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28/12/2007, mi voto, in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires…», cit. supra; idem, 12/07/2007, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: «Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro»; idem, 24/11/1980, in re: «Copes, Juan Carlos c. Codic Producciones SRL «; cfr. en este sentido Diez Picazo Ponce de León en la obra citada, p. 142).
Por lo hasta aquí dicho, y encontrándose probado que la demandada conocía y había consentido los alcances del ‘reglamento interno» de fecha 01/02/2000, y no hallándose probado que exista previsión estatutaria que obligue a la inscripción (art. 5 y 167 LS) no cabe sino desestimar el agravio relativo a la cuestión aquí tratada y, consiguientemente, confirmar lo decidido por el a quo sobre este punto.
4) El valor de la peritación contable impugnada por la demandada.
Desestimadas las quejas relativas a las excepciones planteadas por Díaz, y habiéndose concluido en que el reclamo de la accionante resulta legítimo, resta examinar lo atinente a la regularidad de la peritación contable con base en la cual el anterior magistrado especificó el monto de condena, teniendo por probada la existencia de gran parte de la deuda demandada.

Recuerdo que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re: «Godoy, Miguel A. c. Banco Central»). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto justamente ese extremo (esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: «Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro»: SCBA, 06/10/1992, in re: «Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo»; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re: «Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas»).
Sobre esa base, no cabe soslayar que la demandada impugnó a fs. 162/163 la peritación contable de fs. 154/157, pero más allá de expresar su desacuerdo sobre los resultados alcanzados por el experto, lo cierto es que no anejó a la causa ningún otro elemento de prueba (v.gr. recibos de pagos de los últimos tiempos) que permitiese colegir que su parte hubiese cumplido con las obligaciones emergentes del cuestionado «reglamento interno».

A1 respecto, se ha dicho que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de crear convicción sobre que los datos proporcionados por el perito son insuficientes. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13/08/1998, in re: «Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros», Fallos, t. 321, p. 2118; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A., 08/11/2007, mi voto, in re: «Prensiplast S.A. c. Petri S.A. «). Sin embargo, tal como se señaló, ningún elemento de valoración en contrario ha sido arrimado a la causa, por lo que habrá de tenerse como cierto lo informado por el experto.
De modo alguno altera lo aquí decidido el hecho de que la accionante hubiese omitido asentar en su contabilidad los asientos correspondientes al año 2006 (al constar en la pericia que los últimos asientos corresponden a diciembre de 2005), pues, por un lado, la deuda aquí reclamada fue la devengada hasta diciembre de 2004 (lo que se halla debidamente asentado) y, por otro lado, si bien refirió la perito cierto retraso en la contabilidad al contestar la impugnación practicada por la demandada, añadió que se le exhibieron «borradores del libro Diario por el ejercicio en curso 2006, en espera para su transcripción al libro Diario rubricado» (véase fs. 168). Lo dicho anteriormente respecto al período de reclamo, no permite colegir, en este marco, la necesaria existencia de una irregularidad en la contabilidad de la accionante que pueda incidir sobre la entidad de la deuda a cuyo pago se condena.
En consecuencia, he de propiciar el rechazo del recurso y, consiguientemente, la confirmación de la sentencia apelada.

Fuerza es omitir la repetición y refutación de cada frase de la recurrente; pues muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN; Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279, entre otros).

III.- La conclusión.

Por lo hasta aquí expuesto entonces, propongo al Acuerdo:
1) Rechazar el recurso deducido por la parte accionada.
2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que se decide y fue materia de agravio, por los fundamentos expuestos en este pronunciamiento.
3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

He aquí mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, y el Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores

Jueces de Cámara, Doctores:




Buenos Aires, de diciembre de 2008

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

1) Rechazar el recurso deducido por la parte accionada.

2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que se decide y fue materia de agravio, por los fundamentos expuestos en este pronunciamiento.

3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mi, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia

>CNCom., sala B: "Larrosa, Oscar y otro c. Villaguay SACAyF y otros s/ordinario”

>


En Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LARROSA, OSCAR Y OTRO” contra “VILLAGUAY S.A.C.A. Y F. Y OTROS” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Cód. Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:

I .- Antecedentes facticiales del proceso. Referidos en apretada síntesis y en lo que interesa a los efectos de la presente ponencia, pueden reseñarse así:

a) El 16/12/1999 (fs. 114/118) Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa incoan demanda contra Villaguay S.A.C.A. y F., Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa, reclamándoles el cumplimiento de un contrato en el que acordaron la escrituración de un inmueble y la transferencia de parte indivisa de un automotor.

Sostienen que junto a Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa conformaban la totalidad de los socios de la empresa familiar Villaguay S.A.C.A. y F. constituida el 12/7/1971. Agregan que en estos años se adquirieron diversos bienes, de los cuales algunos se integraron al patrimonio social y otros fueron inscriptos registralmente a nombre de sus accionistas; quienes entendían que tales bienes pertenecían en condominio a todos los socios.

Afirman que los accionistas acordaron unánimemente cesar la actividad comercial de ‘Villaguay’, liquidando sus activos y pasivos mediante un “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” firmado el 16/12/1991. La distribución de los bienes de la sociedad se realizaría de la siguiente manera:

– el producido de la venta del inmueble social de la calle Gral. Rodríguez 2362/2364, Capital Federal, se repartiría en mitades;

– a la familia integrada por los cónyuges Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y su hija Mariela Cristina Larrosa se adjudicarían: (i) una finca ubicada en 25 de Mayo 1108, Villaguay, Entre Ríos y, (ii) un automóvil Torino, patente C-438.210;

– a la familia integrada por Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa correspondían: (i) el inmueble de la Calle 7 esquina Calle 17, San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires y, (ii) un automóvil Chevrolet, modelo Chevy, patente VLT-369.

Agregan que de esta manera los socios decidieron poner fin a la indivisión de los bienes comunes, a través de adjudicaciones recíprocas de bienes en especie y/o del producido de su venta. Los demandados incumplieron las obligaciones a su cargo, al omitir cancelar un gravamen sobre el inmueble de Gral. Rodríguez 2362/2364, cuyo valor fue descontado del precio de venta. Lo anterior ocasionó que al efectuarse la venta de tal inmueble se produzcan enfrentamientos entre las dos familias y un infructuoso intercambio epistolar; el que -a su vez- provocó que los demandados se negaran a suscribir la documentación para la transmisión del dominio de los bienes. Los pretensores desisten de accionar por la responsabilidad emergente del incumplimiento relativo al inmueble social, limitado su pretensión a sus derechos sobre el inmueble de San Clemente del Tuyú y el automóvil ‘Chevy’, bienes sobre los cuales dicen detentar posesión pacífica.

Reclaman:

(i) la escrituración de la finca ubicada en el Partido de la Costa, localidad de San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires, con frente en la calle Siete, esquina calle Diecisiete, nro. 491, edificada en lote designado en plano respectivo 42-29-50 como lote 5-a de la manzana 66, con las medidas y linderos resultantes de esos títulos, incsripto catastralmente como Circunscripción IV, Sección C, Manzana 197, Parcela 5-a, Partida Inmobiliaria nro. 123-007051, con dominio a nombre de Villaguay S.A.C.A. y F. en la matrícula nro. 7081, año 1971 de Partido de Gral. Lavalle (con hipoteca del 8/4/1970 a favor de Juan Angel Celone y Matilde Mamberti de Mamberti, parcialmente cancelada).

(ii) la transferencia del automóvil marca Chevrolet, modelo Chevy SS Sedán, cuatro puertas, dominio C-471.532 / VLT-369, registrado ante la Seccional Capital nro. 9 del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en condominio entre Nilda María Mariani de Larrosa y Rina Nelly González de Larrosa.

Solicitan la radicación de las actuaciones ante el a quo por conexión con el proceso de quiebra del codemandado Héctor Domingo Larrosa, ofrecen prueba y fundan su derecho.

b) El 15/5/2000 (fs. 134/135) Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . se allanan a la demanda, sin reconocer los hechos ni el derecho invocados por los actores.

c) El 5/7/2000 (fs. 149/150) el síndico de la quiebra de Héctor Domingo Larrosa niega la legitimación pasiva del fallido, manifestando que los accionantes debieron utilizar la vía prevista para la verificación tardía de sus créditos (art. 56, ley 24522).

El 22/8/
2000 (fs. 163/165) los pretensores resisten las manifestaciones el funcionario concursal.

d) El 11/9/2000 (fs. 171/174) Mariela Cristina Larrosa opone excepción previa de defecto legal (art. 347 inc. 5, Cód. Procesal), contestada por los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182) y rechazada por el a quo el 21/10/2000 (fs. 186/192) y por este Tribunal el 17/5/2001 (fs. 213/214). Niega ser accionista o administradora de ‘Villaguay’ y plantea la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 347, inc.3, Cód. Procesal). Recibe respuesta de los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182); la resolución de la excepción fue diferida hasta el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia el 21/10/2000 (fs. 186/191).

e) El 21/8/2002 (fs. 289/290) se informó el fallecimiento del coactor Oscar Larrosa, acaecido el 2/5/2002.

f) El 9/4/2003 (fs. 321/322) se declaró la cuestión de puro derecho.

II.- La sentencia recurrida. La sentencia definitiva de primera instancia del 7/7/2004 -correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del fuero- rechazó íntegramente la demanda; imponiendo las costas en el orden causado (fs. 335/346).

El a quo meritó que la ‘distribución’ de bienes sociales que aparentemente constituyen la totalidad del activo social, no puede ser concretada mediante una simple decisión de quienes se dicen ser los exclusivos socios del ente y que, si los socios encubrieron bienes propios al abrigo de la personalidad jurídica de Villaguay S.A. deben asumir las consecuencias derivadas de su propia conducta.

Contra el decisorio apeló la actora el 5/8/2004 (fs. 393/395), su recurso -concedido libremente el 11/8/2004 (fs. 396)- fue fundado el 4/5/2005 (fs. 414/422) y contestado el 23/5/2005 (fs. 424/425) por la sindicatura y el 27/5/2005 (fs. 427/428) por las codemandadas conjuntamente.

III.- La presidencia de esta Sala ‘llamó autos para sentencia’ el 21/6/2005 (fs. 430) y realizado el sorteo de la causa el 5/7/2005 (fs. 430vta.) el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

IV.- La pretensión recursiva. La actora arguye que: 1) la aplicación de la normativa societaria al convenio de fs. 29/32 es arbitraria y caprichosa; 2) se omitió meritar que los defendidos se allanaron a la demanda, 3) el a quo confunde capital social con patrimonio, 4) la ejecución del convenio no perjudica a terceros y, 5) en tanto el acuerdo no es violatorio del orden público, ni adolece de nulidad absoluta, no puede ser declarado inválido.

V.- Luego de haber analizado los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que algunos agravios del quejoso son fundados y que el pronunciamiento apelado debe ser parcialmente revocado.

VI.- a) El primer reproche de la actora alusivo a la inaplicabilidad de la normativa societaria al negocio concertado entre los socios de ‘Villaguay’ causa perplejidad por sus confusas y contradictorias arguciones.

El actor contraviene sus propios actos cuando a fs. 417vta. sostiene que las normas previstas en la ley 19.550 son imperativas e inexcusables, siempre que se intente constituir, regir, disolver o liquidar una sociedad comercial. Pero en sus agravios sostiene que la aplicación de la normativa societaria por parte del a quo es arbitraria (v. pto. IV de esta ponencia).

Nuevamente se contradice cuando en su demanda aduce que “ los socios (…acudieron…) al ‘disregard’ o desestimación de la persona jurídica, levantando el velo societario, mostrándose la realidad de las cosas, y acordando el reparto de los bienes comunes ” (fs. 114vta.) y, al expresar agravios sostiene que ‘… la normativa de la ley 19.550 jamás debió ser invocada…” (sic) y a fs. 420vta. agrega que “…no cabe alusión o referencia a la ley N° 19.550 de sociedades comerciales, porque no está en juego ninguna de las normas y de los intereses que esa normativa legisla” (el resaltado es del original; fs. 418) .

A fs. 114 dice que “ los socios -todos ellos- acordaron cesar en la actividad societaria, y liquidar los activos y el pasivo …” (demanda) y a fs. 417vta. se contradice diciendo “ los socios expresamente decidieron la continuidad de la sociedad ” (expresión de agravios) (lo subrayado no es del original).

Va de suyo que en el negocio sub examine la aplicación de la normativa societaria es ineludible; es obvio que si la intención de los socios fue cesar en la actividad de la sociedad anónima ‘Villaguay’ liquidando sus activos y pasivos, debieron acudir al procedimiento establecido en la Sección XIII de la ley 19.550 (arts. 101 a 112 y cc.), en tanto y en cuanto en el “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” del 16/12/1991, el cese de la actividad comercial de ‘Villaguay’ por decisión de sus socios implicó la disolución conforme el art. 94 inc. 1 de la ley 19.550.

Los socios no tienen potestad para decidir el cese de la actividad comercial y ‘repartirse’ la totalidad de los bienes de la sociedad a piacere, pues ello implica una disolución, liquidación y partición privada sin intervención de la autoridad pública de contralor, con alta potencialidad dañosa para terceros y acreedores, atento la omisión de publicitar la disolución social (sobre el punto volveré infra ).

b) Paralelamente la sociedad comercial regular es una persona jurídica diferenciada de los socios que la componen, con separación patrimonial respecto de éstos (art. 2 y cc., LSC; “Convención sobre el reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras”, La Haya, 1956, ratificada por nuestro país, ley nro. 24.409, B.O. 28/12/1994; cnfr. CNCom., Sala A, 22/11/1985, ED, 119-272). Toda desviación o exceso de la finalidad espec
ífica de este instrumento técnico para cubrir una realidad diversa, no merece la protección del orden jurídico.

La disolución únicamente es oponible a terceros desde su inscripción registral, previa publicación de la resolución administrativa que lo disponga (art. 98, LS). Y de la misma manera que el nacimiento del sujeto pluripersonal es precedido de un período de constitución, su extinción también requiere la etapa previa de liquidación; ello es exigido por el interés de la sociedad, los socios y en especial los terceros que contrataron con aquella.

Los bienes sociales no constituyen una comunidad sino un patrimonio distinto al de los socios, que debe mantenerse bajo la administración de la sociedad hasta su disolución; y, el reparto de los bienes que integran tal patrimonio es improcedente, mientras las obligaciones pasivas no sean canceladas ( ‘bona non sunt nisi deductio aere alieno ‘).

c) Entre la disolución y la liquidación existe un período transicional, dentro del cual se cumple el proceso liquidatorio como medio técnico encaminado a la desintegración del patrimonio. Para ello es condición que se salden las obligaciones activas y pasivas de la sociedad y, recién allí, que se realice la partición del patrimonio neto resultante.

En la etapa liquidatoria los socios no pueden disponer libremente de los bienes de la sociedad (art. 102, LS); para hacerlo conforme a derecho deben reunirse en asamblea extraordinaria a fin de decidir la disolución anticipada del ente y realizar los trámites administrativos correspondientes (ver arts. 94, 97 y cc., LS).

Además, la liquidación es un procedimiento técnico-jurídico que regula relaciones contractuales entre la sociedad, los socios y los terceros, pero aquélla continúa funcionando hasta su extinción, previa conclusión de las relaciones jurídicas preexistentes. Durante el estado de liquidación, la sociedad conserva su autonomía patrimonial y las condiciones jurídicas de su tipo societario; continúa con plenas facultades de administración y gestión sobre sus bienes, pues su patrimonio permanece como su propiedad exclusiva -no es un condominio ni comunidad de sus componentes- (Verón, “Sociedades de familia”, tomo 2, ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, pág. 1983).

La identidad de la personalidad societaria durante el período de la liquidación mantiene invariables las relaciones de la sociedad con deudores y acreedores, y la sociedad continúa con su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones (art. 101, LS y art. 30, Cód. Civil; cnfr. Farina, Juan M., “Tratado de Sociedad Comerciales”, t. II-B, ed. Zeus, Rosario, Santa Fe, 1979, pág. 494; Beltrán, cit. por Gagliardo, Mariano, “Sociedades anónimas”, 2da. ed., ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, págs. 598 y 602; Richard – Escuti – Romero, “Manual de Derecho Societario”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1980, págs. 178/179).

d) En síntesis, los actores sostienen que el convenio de fs. 29/32 no perjudicó a terceros y que debe ser reputado válido por derivar de la voluntad de la totalidad de los socios. Tal argución resulta inaudible; aluden a una categoría vacía desde el punto de vista normativo. Finalmente en el sub examine no existen elementos que acrediten la ausencia de acreedores sociales, ni el conocimiento o la participación de los acreedores de los socios en la liquidación y partición privada que dicen haber realizado sin óbices contractuales de ningún tipo.

e) La partición integra la liquidación e implica en la extinción de las relaciones jurídicas con terceros y el reparto patrimonial de los bienes remanentes mediante su reparto a los socios (Gagliardo, ob. cit., pág. 600; Malagarriga, cit. por Verón, ob. cit., pág. 2002). Recién luego de que el liquidador cumple las etapas pertinentes (arts. 103, 104 y 105, LS) puede ser iniciada, con sujeción a los arts. 106, 107, 109, 110 y 111, LS.

Y -como dije- el saldo liquidatorio remanente no puede repartirse sin antes cancelar las obligaciones sociales (arg. arts. 107 y 111, LS).

Lo anterior no es mas que un resultado de la actividad y cometido de los liquidadores; y si bien los socios pueden prescindir de la liquidación procediendo directamente a la división del patrimonio (art. 1197, Cód. Civil; arts. 11 y 109, LS; Ascarelli, Tullio, “Sociedades y Asociaciones Comerciales”, t. II, ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, pág. 204) es condición sine qua non que los terceros sean desinteresados o garantizados; lo que no está probado en autos.

f) La motivación de las partes para realizar el negocio jurídico sub examine no puede ser otro que un profundo desconocimiento de la ley (que no puede ser alegado, art. 20, Cód. Civil) o eludir las proyecciones de preceptos normativos cuyo contenido no puede ser soslayado (arts. 18 y 21, ídem ). Máxime cuando aquél es susceptible de afectar el patrimonio social, determinando o agravando su insolvencia u obstaculizando a los acreedores la percepción de créditos anteriores.

VII.- A mi juicio el allanamiento de las codemandadas Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . (fs. 134/135) requiere un análisis bifronte.

La pretensión de escrituración del inmueble es inviable por cuanto el propietario del bien es la persona jurídica ‘Villaguay’ y la explicación es muy simple: el allanamiento es un acto unilateral que se perfecciona con la declaración de voluntad del defendido; pero su destinatario es el juez, de conformidad con las formalidades de los actos procesales y dentro de los límites de disposición del derecho. Ello por cuanto el allanamiento no pone fin a la instancia, sino la resolución que admite tal pedido (CSJN, 27/4/1989, LL, 1989-D-200; Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal…”, t. 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 173y sus citas: Arias, “El allanamiento en el proceso civil”, en “Problemática actual del derecho procesal”, pág. 192; Areal – Fenochietto, “Manual”, II, pág. 210; Carli, “La demanda civil”, pág. 153; CNCiv., Sala C, 4/5/1993, ED, 155-199).

El juez conserva ante el allanamiento la necesaria libertad para examinar el derecho: la legitimación de las partes, el interés jurídico, la licitud, la razonabilidad de la pretensión, etc. (art. 307, Cód. Procesal). Faltando cualquiera de esto
s requisitos o frente a un proceso simulado donde el objeto del proceso sea indisponible, el juez debe abstenerse de dictar sentencia estimatoria.

En punto al allanamiento sobre la transferencia del automóvil, debe acogerse la demanda. De tal forma que el allanamiento de los codemandados es viable, pues este bien no es propiedad de la sociedad ”Villaguay” y el acuerdo privado de fs. 134/135, no puede ser dejado sin efecto en la medida que no transgrede la normativa aplicable ni el orden público (art. 3, Ley 19550 y art. 307, Cód. Procesal).

VIII.- Lo anterior me exime tratar los argumentos inconducentes a la solución del pleito; ello por cuanto los jueces sólo debemos atender los planteos recursivos que resulten esenciales y decisivos para fallar la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

IX.- Conclusión. Si mi criterio es compartido por mis colegas, deberá modificarse la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). He concluido.

Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto anterior.

Con lo que terminó el Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, Doctoras Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

FERNANDO DURAO

SECRETARIO DE CAMARA


Buenos Aires, 5 de agosto de 2005.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). Dev.

Ana I. Piaggi

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

>CNCom., sala B: «Larrosa, Oscar y otro c. Villaguay SACAyF y otros s/ordinario”

>


En Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LARROSA, OSCAR Y OTRO” contra “VILLAGUAY S.A.C.A. Y F. Y OTROS” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Cód. Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:

I .- Antecedentes facticiales del proceso. Referidos en apretada síntesis y en lo que interesa a los efectos de la presente ponencia, pueden reseñarse así:

a) El 16/12/1999 (fs. 114/118) Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa incoan demanda contra Villaguay S.A.C.A. y F., Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa, reclamándoles el cumplimiento de un contrato en el que acordaron la escrituración de un inmueble y la transferencia de parte indivisa de un automotor.

Sostienen que junto a Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa conformaban la totalidad de los socios de la empresa familiar Villaguay S.A.C.A. y F. constituida el 12/7/1971. Agregan que en estos años se adquirieron diversos bienes, de los cuales algunos se integraron al patrimonio social y otros fueron inscriptos registralmente a nombre de sus accionistas; quienes entendían que tales bienes pertenecían en condominio a todos los socios.

Afirman que los accionistas acordaron unánimemente cesar la actividad comercial de ‘Villaguay’, liquidando sus activos y pasivos mediante un “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” firmado el 16/12/1991. La distribución de los bienes de la sociedad se realizaría de la siguiente manera:

– el producido de la venta del inmueble social de la calle Gral. Rodríguez 2362/2364, Capital Federal, se repartiría en mitades;

– a la familia integrada por los cónyuges Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y su hija Mariela Cristina Larrosa se adjudicarían: (i) una finca ubicada en 25 de Mayo 1108, Villaguay, Entre Ríos y, (ii) un automóvil Torino, patente C-438.210;

– a la familia integrada por Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa correspondían: (i) el inmueble de la Calle 7 esquina Calle 17, San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires y, (ii) un automóvil Chevrolet, modelo Chevy, patente VLT-369.

Agregan que de esta manera los socios decidieron poner fin a la indivisión de los bienes comunes, a través de adjudicaciones recíprocas de bienes en especie y/o del producido de su venta. Los demandados incumplieron las obligaciones a su cargo, al omitir cancelar un gravamen sobre el inmueble de Gral. Rodríguez 2362/2364, cuyo valor fue descontado del precio de venta. Lo anterior ocasionó que al efectuarse la venta de tal inmueble se produzcan enfrentamientos entre las dos familias y un infructuoso intercambio epistolar; el que -a su vez- provocó que los demandados se negaran a suscribir la documentación para la transmisión del dominio de los bienes. Los pretensores desisten de accionar por la responsabilidad emergente del incumplimiento relativo al inmueble social, limitado su pretensión a sus derechos sobre el inmueble de San Clemente del Tuyú y el automóvil ‘Chevy’, bienes sobre los cuales dicen detentar posesión pacífica.

Reclaman:

(i) la escrituración de la finca ubicada en el Partido de la Costa, localidad de San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires, con frente en la calle Siete, esquina calle Diecisiete, nro. 491, edificada en lote designado en plano respectivo 42-29-50 como lote 5-a de la manzana 66, con las medidas y linderos resultantes de esos títulos, incsripto catastralmente como Circunscripción IV, Sección C, Manzana 197, Parcela 5-a, Partida Inmobiliaria nro. 123-007051, con dominio a nombre de Villaguay S.A.C.A. y F. en la matrícula nro. 7081, año 1971 de Partido de Gral. Lavalle (con hipoteca del 8/4/1970 a favor de Juan Angel Celone y Matilde Mamberti de Mamberti, parcialmente cancelada).

(ii) la transferencia del automóvil marca Chevrolet, modelo Chevy SS Sedán, cuatro puertas, dominio C-471.532 / VLT-369, registrado ante la Seccional Capital nro. 9 del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en condominio entre Nilda María Mariani de Larrosa y Rina Nelly González de Larrosa.

Solicitan la radicación de las actuaciones ante el a quo por conexión con el proceso de quiebra del codemandado Héctor Domingo Larrosa, ofrecen prueba y fundan su derecho.

b) El 15/5/2000 (fs. 134/135) Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . se allanan a la demanda, sin reconocer los hechos ni el derecho invocados por los actores.

c) El 5/7/2000 (fs. 149/150) el síndico de la quiebra de Héctor Domingo Larrosa niega la legitimación pasiva del fallido, manifestando que los accionantes debieron utilizar la vía prevista para la verificación tardía de sus créditos (art. 56, ley 24522).

El 22/8/2000 (fs. 163/165) los pretensores resisten las manifestaciones el funcionario concursal.

d) El 11/9/2000 (fs. 171/174) Mariela Cristina Larrosa opone excepción previa de defecto legal (art. 347 inc. 5, Cód. Procesal), contestada por los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182) y rechazada por el a quo el 21/10/2000 (fs. 186/192) y por este Tribunal el 17/5/2001 (fs. 213/214). Niega ser accionista o administradora de ‘Villaguay’ y plantea la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 347, inc.3, Cód. Procesal). Recibe respuesta de los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182); la resolución de la excepción fue diferida hasta el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia el 21/10/2000 (fs. 186/191).

e) El 21/8/2002 (fs. 289/290) se informó el fallecimiento del coactor Oscar Larrosa, acaecido el 2/5/2002.

f) El 9/4/2003 (fs. 321/322) se declaró la cuestión de puro derecho.

II.- La sentencia recurrida. La sentencia definitiva de primera instancia del 7/7/2004 -correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del fuero- rechazó íntegramente la demanda; imponiendo las costas en el orden causado (fs. 335/346).

El a quo meritó que la ‘distribución’ de bienes sociales que aparentemente constituyen la totalidad del activo social, no puede ser concretada mediante una simple decisión de quienes se dicen ser los exclusivos socios del ente y que, si los socios encubrieron bienes propios al abrigo de la personalidad jurídica de Villaguay S.A. deben asumir las consecuencias derivadas de su propia conducta.

Contra el decisorio apeló la actora el 5/8/2004 (fs. 393/395), su recurso -concedido libremente el 11/8/2004 (fs. 396)- fue fundado el 4/5/2005 (fs. 414/422) y contestado el 23/5/2005 (fs. 424/425) por la sindicatura y el 27/5/2005 (fs. 427/428) por las codemandadas conjuntamente.

III.- La presidencia de esta Sala ‘llamó autos para sentencia’ el 21/6/2005 (fs. 430) y realizado el sorteo de la causa el 5/7/2005 (fs. 430vta.) el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

IV.- La pretensión recursiva. La actora arguye que: 1) la aplicación de la normativa societaria al convenio de fs. 29/32 es arbitraria y caprichosa; 2) se omitió meritar que los defendidos se allanaron a la demanda, 3) el a quo confunde capital social con patrimonio, 4) la ejecución del convenio no perjudica a terceros y, 5) en tanto el acuerdo no es violatorio del orden público, ni adolece de nulidad absoluta, no puede ser declarado inválido.

V.- Luego de haber analizado los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que algunos agravios del quejoso son fundados y que el pronunciamiento apelado debe ser parcialmente revocado.

VI.- a) El primer reproche de la actora alusivo a la inaplicabilidad de la normativa societaria al negocio concertado entre los socios de ‘Villaguay’ causa perplejidad por sus confusas y contradictorias arguciones.

El actor contraviene sus propios actos cuando a fs. 417vta. sostiene que las normas previstas en la ley 19.550 son imperativas e inexcusables, siempre que se intente constituir, regir, disolver o liquidar una sociedad comercial. Pero en sus agravios sostiene que la aplicación de la normativa societaria por parte del a quo es arbitraria (v. pto. IV de esta ponencia).

Nuevamente se contradice cuando en su demanda aduce que “ los socios (…acudieron…) al ‘disregard’ o desestimación de la persona jurídica, levantando el velo societario, mostrándose la realidad de las cosas, y acordando el reparto de los bienes comunes ” (fs. 114vta.) y, al expresar agravios sostiene que ‘… la normativa de la ley 19.550 jamás debió ser invocada…” (sic) y a fs. 420vta. agrega que “…no cabe alusión o referencia a la ley N° 19.550 de sociedades comerciales, porque no está en juego ninguna de las normas y de los intereses que esa normativa legisla” (el resaltado es del original; fs. 418) .

A fs. 114 dice que “ los socios -todos ellos- acordaron cesar en la actividad societaria, y liquidar los activos y el pasivo …” (demanda) y a fs. 417vta. se contradice diciendo “ los socios expresamente decidieron la continuidad de la sociedad ” (expresión de agravios) (lo subrayado no es del original).

Va de suyo que en el negocio sub examine la aplicación de la normativa societaria es ineludible; es obvio que si la intención de los socios fue cesar en la actividad de la sociedad anónima ‘Villaguay’ liquidando sus activos y pasivos, debieron acudir al procedimiento establecido en la Sección XIII de la ley 19.550 (arts. 101 a 112 y cc.), en tanto y en cuanto en el “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” del 16/12/1991, el cese de la actividad comercial de ‘Villaguay’ por decisión de sus socios implicó la disolución conforme el art. 94 inc. 1 de la ley 19.550.

Los socios no tienen potestad para decidir el cese de la actividad comercial y ‘repartirse’ la totalidad de los bienes de la sociedad a piacere, pues ello implica una disolución, liquidación y partición privada sin intervención de la autoridad pública de contralor, con alta potencialidad dañosa para terceros y acreedores, atento la omisión de publicitar la disolución social (sobre el punto volveré infra ).

b) Paralelamente la sociedad comercial regular es una persona jurídica diferenciada de los socios que la componen, con separación patrimonial respecto de éstos (art. 2 y cc., LSC; “Convención sobre el reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras”, La Haya, 1956, ratificada por nuestro país, ley nro. 24.409, B.O. 28/12/1994; cnfr. CNCom., Sala A, 22/11/1985, ED, 119-272). Toda desviación o exceso de la finalidad específica de este instrumento técnico para cubrir una realidad diversa, no merece la protección del orden jurídico.

La disolución únicamente es oponible a terceros desde su inscripción registral, previa publicación de la resolución administrativa que lo disponga (art. 98, LS). Y de la misma manera que el nacimiento del sujeto pluripersonal es precedido de un período de constitución, su extinción también requiere la etapa previa de liquidación; ello es exigido por el interés de la sociedad, los socios y en especial los terceros que contrataron con aquella.

Los bienes sociales no constituyen una comunidad sino un patrimonio distinto al de los socios, que debe mantenerse bajo la administración de la sociedad hasta su disolución; y, el reparto de los bienes que integran tal patrimonio es improcedente, mientras las obligaciones pasivas no sean canceladas ( ‘bona non sunt nisi deductio aere alieno ‘).

c) Entre la disolución y la liquidación existe un período transicional, dentro del cual se cumple el proceso liquidatorio como medio técnico encaminado a la desintegración del patrimonio. Para ello es condición que se salden las obligaciones activas y pasivas de la sociedad y, recién allí, que se realice la partición del patrimonio neto resultante.

En la etapa liquidatoria los socios no pueden disponer libremente de los bienes de la sociedad (art. 102, LS); para hacerlo conforme a derecho deben reunirse en asamblea extraordinaria a fin de decidir la disolución anticipada del ente y realizar los trámites administrativos correspondientes (ver arts. 94, 97 y cc., LS).

Además, la liquidación es un procedimiento técnico-jurídico que regula relaciones contractuales entre la sociedad, los socios y los terceros, pero aquélla continúa funcionando hasta su extinción, previa conclusión de las relaciones jurídicas preexistentes. Durante el estado de liquidación, la sociedad conserva su autonomía patrimonial y las condiciones jurídicas de su tipo societario; continúa con plenas facultades de administración y gestión sobre sus bienes, pues su patrimonio permanece como su propiedad exclusiva -no es un condominio ni comunidad de sus componentes- (Verón, “Sociedades de familia”, tomo 2, ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, pág. 1983).

La identidad de la personalidad societaria durante el período de la liquidación mantiene invariables las relaciones de la sociedad con deudores y acreedores, y la sociedad continúa con su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones (art. 101, LS y art. 30, Cód. Civil; cnfr. Farina, Juan M., “Tratado de Sociedad Comerciales”, t. II-B, ed. Zeus, Rosario, Santa Fe, 1979, pág. 494; Beltrán, cit. por Gagliardo, Mariano, “Sociedades anónimas”, 2da. ed., ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, págs. 598 y 602; Richard – Escuti – Romero, “Manual de Derecho Societario”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1980, págs. 178/179).

d) En síntesis, los actores sostienen que el convenio de fs. 29/32 no perjudicó a terceros y que debe ser reputado válido por derivar de la voluntad de la totalidad de los socios. Tal argución resulta inaudible; aluden a una categoría vacía desde el punto de vista normativo. Finalmente en el sub examine no existen elementos que acrediten la ausencia de acreedores sociales, ni el conocimiento o la participación de los acreedores de los socios en la liquidación y partición privada que dicen haber realizado sin óbices contractuales de ningún tipo.

e) La partición integra la liquidación e implica en la extinción de las relaciones jurídicas con terceros y el reparto patrimonial de los bienes remanentes mediante su reparto a los socios (Gagliardo, ob. cit., pág. 600; Malagarriga, cit. por Verón, ob. cit., pág. 2002). Recién luego de que el liquidador cumple las etapas pertinentes (arts. 103, 104 y 105, LS) puede ser iniciada, con sujeción a los arts. 106, 107, 109, 110 y 111, LS.

Y -como dije- el saldo liquidatorio remanente no puede repartirse sin antes cancelar las obligaciones sociales (arg. arts. 107 y 111, LS).

Lo anterior no es mas que un resultado de la actividad y cometido de los liquidadores; y si bien los socios pueden prescindir de la liquidación procediendo directamente a la división del patrimonio (art. 1197, Cód. Civil; arts. 11 y 109, LS; Ascarelli, Tullio, “Sociedades y Asociaciones Comerciales”, t. II, ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, pág. 204) es condición sine qua non que los terceros sean desinteresados o garantizados; lo que no está probado en autos.

f) La motivación de las partes para realizar el negocio jurídico sub examine no puede ser otro que un profundo desconocimiento de la ley (que no puede ser alegado, art. 20, Cód. Civil) o eludir las proyecciones de preceptos normativos cuyo contenido no puede ser soslayado (arts. 18 y 21, ídem ). Máxime cuando aquél es susceptible de afectar el patrimonio social, determinando o agravando su insolvencia u obstaculizando a los acreedores la percepción de créditos anteriores.

VII.- A mi juicio el allanamiento de las codemandadas Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . (fs. 134/135) requiere un análisis bifronte.

La pretensión de escrituración del inmueble es inviable por cuanto el propietario del bien es la persona jurídica ‘Villaguay’ y la explicación es muy simple: el allanamiento es un acto unilateral que se perfecciona con la declaración de voluntad del defendido; pero su destinatario es el juez, de conformidad con las formalidades de los actos procesales y dentro de los límites de disposición del derecho. Ello por cuanto el allanamiento no pone fin a la instancia, sino la resolución que admite tal pedido (CSJN, 27/4/1989, LL, 1989-D-200; Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal…”, t. 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 173y sus citas: Arias, “El allanamiento en el proceso civil”, en “Problemática actual del derecho procesal”, pág. 192; Areal – Fenochietto, “Manual”, II, pág. 210; Carli, “La demanda civil”, pág. 153; CNCiv., Sala C, 4/5/1993, ED, 155-199).

El juez conserva ante el allanamiento la necesaria libertad para examinar el derecho: la legitimación de las partes, el interés jurídico, la licitud, la razonabilidad de la pretensión, etc. (art. 307, Cód. Procesal). Faltando cualquiera de estos requisitos o frente a un proceso simulado donde el objeto del proceso sea indisponible, el juez debe abstenerse de dictar sentencia estimatoria.

En punto al allanamiento sobre la transferencia del automóvil, debe acogerse la demanda. De tal forma que el allanamiento de los codemandados es viable, pues este bien no es propiedad de la sociedad ”Villaguay” y el acuerdo privado de fs. 134/135, no puede ser dejado sin efecto en la medida que no transgrede la normativa aplicable ni el orden público (art. 3, Ley 19550 y art. 307, Cód. Procesal).

VIII.- Lo anterior me exime tratar los argumentos inconducentes a la solución del pleito; ello por cuanto los jueces sólo debemos atender los planteos recursivos que resulten esenciales y decisivos para fallar la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

IX.- Conclusión. Si mi criterio es compartido por mis colegas, deberá modificarse la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). He concluido.

Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto anterior.

Con lo que terminó el Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, Doctoras Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

FERNANDO DURAO

SECRETARIO DE CAMARA


Buenos Aires, 5 de agosto de 2005.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). Dev.

Ana I. Piaggi

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

CNCom., sala B: "Larrosa, Oscar y otro c. Villaguay SACAyF y otros s/ordinario”


En Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LARROSA, OSCAR Y OTRO” contra “VILLAGUAY S.A.C.A. Y F. Y OTROS” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Cód. Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:

I .- Antecedentes facticiales del proceso. Referidos en apretada síntesis y en lo que interesa a los efectos de la presente ponencia, pueden reseñarse así:

a) El 16/12/1999 (fs. 114/118) Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa incoan demanda contra Villaguay S.A.C.A. y F., Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa, reclamándoles el cumplimiento de un contrato en el que acordaron la escrituración de un inmueble y la transferencia de parte indivisa de un automotor.

Sostienen que junto a Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa conformaban la totalidad de los socios de la empresa familiar Villaguay S.A.C.A. y F. constituida el 12/7/1971. Agregan que en estos años se adquirieron diversos bienes, de los cuales algunos se integraron al patrimonio social y otros fueron inscriptos registralmente a nombre de sus accionistas; quienes entendían que tales bienes pertenecían en condominio a todos los socios.

Afirman que los accionistas acordaron unánimemente cesar la actividad comercial de ‘Villaguay’, liquidando sus activos y pasivos mediante un “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” firmado el 16/12/1991. La distribución de los bienes de la sociedad se realizaría de la siguiente manera:

– el producido de la venta del inmueble social de la calle Gral. Rodríguez 2362/2364, Capital Federal, se repartiría en mitades;

– a la familia integrada por los cónyuges Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y su hija Mariela Cristina Larrosa se adjudicarían: (i) una finca ubicada en 25 de Mayo 1108, Villaguay, Entre Ríos y, (ii) un automóvil Torino, patente C-438.210;

– a la familia integrada por Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa correspondían: (i) el inmueble de la Calle 7 esquina Calle 17, San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires y, (ii) un automóvil Chevrolet, modelo Chevy, patente VLT-369.

Agregan que de esta manera los socios decidieron poner fin a la indivisión de los bienes comunes, a través de adjudicaciones recíprocas de bienes en especie y/o del producido de su venta. Los demandados incumplieron las obligaciones a su cargo, al omitir cancelar un gravamen sobre el inmueble de Gral. Rodríguez 2362/2364, cuyo valor fue descontado del precio de venta. Lo anterior ocasionó que al efectuarse la venta de tal inmueble se produzcan enfrentamientos entre las dos familias y un infructuoso intercambio epistolar; el que -a su vez- provocó que los demandados se negaran a suscribir la documentación para la transmisión del dominio de los bienes. Los pretensores desisten de accionar por la responsabilidad emergente del incumplimiento relativo al inmueble social, limitado su pretensión a sus derechos sobre el inmueble de San Clemente del Tuyú y el automóvil ‘Chevy’, bienes sobre los cuales dicen detentar posesión pacífica.

Reclaman:

(i) la escrituración de la finca ubicada en el Partido de la Costa, localidad de San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires, con frente en la calle Siete, esquina calle Diecisiete, nro. 491, edificada en lote designado en plano respectivo 42-29-50 como lote 5-a de la manzana 66, con las medidas y linderos resultantes de esos títulos, incsripto catastralmente como Circunscripción IV, Sección C, Manzana 197, Parcela 5-a, Partida Inmobiliaria nro. 123-007051, con dominio a nombre de Villaguay S.A.C.A. y F. en la matrícula nro. 7081, año 1971 de Partido de Gral. Lavalle (con hipoteca del 8/4/1970 a favor de Juan Angel Celone y Matilde Mamberti de Mamberti, parcialmente cancelada).

(ii) la transferencia del automóvil marca Chevrolet, modelo Chevy SS Sedán, cuatro puertas, dominio C-471.532 / VLT-369, registrado ante la Seccional Capital nro. 9 del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en condominio entre Nilda María Mariani de Larrosa y Rina Nelly González de Larrosa.

Solicitan la radicación de las actuaciones ante el a quo por conexión con el proceso de quiebra del codemandado Héctor Domingo Larrosa, ofrecen prueba y fundan su derecho.

b) El 15/5/2000 (fs. 134/135) Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . se allanan a la demanda, sin reconocer los hechos ni el derecho invocados por los actores.

c) El 5/7/2000 (fs. 149/150) el síndico de la quiebra de Héctor Domingo Larrosa niega la legitimación pasiva del fallido, manifestando que los accionantes debieron utilizar la vía prevista para la verificación tardía de sus créditos (art. 56, ley 24522).

El 22/8/2
000 (fs. 163/165) los pretensores resisten las manifestaciones el funcionario concursal.

d) El 11/9/2000 (fs. 171/174) Mariela Cristina Larrosa opone excepción previa de defecto legal (art. 347 inc. 5, Cód. Procesal), contestada por los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182) y rechazada por el a quo el 21/10/2000 (fs. 186/192) y por este Tribunal el 17/5/2001 (fs. 213/214). Niega ser accionista o administradora de ‘Villaguay’ y plantea la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 347, inc.3, Cód. Procesal). Recibe respuesta de los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182); la resolución de la excepción fue diferida hasta el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia el 21/10/2000 (fs. 186/191).

e) El 21/8/2002 (fs. 289/290) se informó el fallecimiento del coactor Oscar Larrosa, acaecido el 2/5/2002.

f) El 9/4/2003 (fs. 321/322) se declaró la cuestión de puro derecho.

II.- La sentencia recurrida. La sentencia definitiva de primera instancia del 7/7/2004 -correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del fuero- rechazó íntegramente la demanda; imponiendo las costas en el orden causado (fs. 335/346).

El a quo meritó que la ‘distribución’ de bienes sociales que aparentemente constituyen la totalidad del activo social, no puede ser concretada mediante una simple decisión de quienes se dicen ser los exclusivos socios del ente y que, si los socios encubrieron bienes propios al abrigo de la personalidad jurídica de Villaguay S.A. deben asumir las consecuencias derivadas de su propia conducta.

Contra el decisorio apeló la actora el 5/8/2004 (fs. 393/395), su recurso -concedido libremente el 11/8/2004 (fs. 396)- fue fundado el 4/5/2005 (fs. 414/422) y contestado el 23/5/2005 (fs. 424/425) por la sindicatura y el 27/5/2005 (fs. 427/428) por las codemandadas conjuntamente.

III.- La presidencia de esta Sala ‘llamó autos para sentencia’ el 21/6/2005 (fs. 430) y realizado el sorteo de la causa el 5/7/2005 (fs. 430vta.) el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

IV.- La pretensión recursiva. La actora arguye que: 1) la aplicación de la normativa societaria al convenio de fs. 29/32 es arbitraria y caprichosa; 2) se omitió meritar que los defendidos se allanaron a la demanda, 3) el a quo confunde capital social con patrimonio, 4) la ejecución del convenio no perjudica a terceros y, 5) en tanto el acuerdo no es violatorio del orden público, ni adolece de nulidad absoluta, no puede ser declarado inválido.

V.- Luego de haber analizado los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que algunos agravios del quejoso son fundados y que el pronunciamiento apelado debe ser parcialmente revocado.

VI.- a) El primer reproche de la actora alusivo a la inaplicabilidad de la normativa societaria al negocio concertado entre los socios de ‘Villaguay’ causa perplejidad por sus confusas y contradictorias arguciones.

El actor contraviene sus propios actos cuando a fs. 417vta. sostiene que las normas previstas en la ley 19.550 son imperativas e inexcusables, siempre que se intente constituir, regir, disolver o liquidar una sociedad comercial. Pero en sus agravios sostiene que la aplicación de la normativa societaria por parte del a quo es arbitraria (v. pto. IV de esta ponencia).

Nuevamente se contradice cuando en su demanda aduce que “ los socios (…acudieron…) al ‘disregard’ o desestimación de la persona jurídica, levantando el velo societario, mostrándose la realidad de las cosas, y acordando el reparto de los bienes comunes ” (fs. 114vta.) y, al expresar agravios sostiene que ‘… la normativa de la ley 19.550 jamás debió ser invocada…” (sic) y a fs. 420vta. agrega que “…no cabe alusión o referencia a la ley N° 19.550 de sociedades comerciales, porque no está en juego ninguna de las normas y de los intereses que esa normativa legisla” (el resaltado es del original; fs. 418) .

A fs. 114 dice que “ los socios -todos ellos- acordaron cesar en la actividad societaria, y liquidar los activos y el pasivo …” (demanda) y a fs. 417vta. se contradice diciendo “ los socios expresamente decidieron la continuidad de la sociedad ” (expresión de agravios) (lo subrayado no es del original).

Va de suyo que en el negocio sub examine la aplicación de la normativa societaria es ineludible; es obvio que si la intención de los socios fue cesar en la actividad de la sociedad anónima ‘Villaguay’ liquidando sus activos y pasivos, debieron acudir al procedimiento establecido en la Sección XIII de la ley 19.550 (arts. 101 a 112 y cc.), en tanto y en cuanto en el “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” del 16/12/1991, el cese de la actividad comercial de ‘Villaguay’ por decisión de sus socios implicó la disolución conforme el art. 94 inc. 1 de la ley 19.550.

Los socios no tienen potestad para decidir el cese de la actividad comercial y ‘repartirse’ la totalidad de los bienes de la sociedad a piacere, pues ello implica una disolución, liquidación y partición privada sin intervención de la autoridad pública de contralor, con alta potencialidad dañosa para terceros y acreedores, atento la omisión de publicitar la disolución social (sobre el punto volveré infra ).

b) Paralelamente la sociedad comercial regular es una persona jurídica diferenciada de los socios que la componen, con separación patrimonial respecto de éstos (art. 2 y cc., LSC; “Convención sobre el reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras”, La Haya, 1956, ratificada por nuestro país, ley nro. 24.409, B.O. 28/12/1994; cnfr. CNCom., Sala A, 22/11/1985, ED, 119-272). Toda desviación o exceso de la finalidad espec
fica de este instrumento técnico para cubrir una realidad diversa, no merece la protección del orden jurídico.

La disolución únicamente es oponible a terceros desde su inscripción registral, previa publicación de la resolución administrativa que lo disponga (art. 98, LS). Y de la misma manera que el nacimiento del sujeto pluripersonal es precedido de un período de constitución, su extinción también requiere la etapa previa de liquidación; ello es exigido por el interés de la sociedad, los socios y en especial los terceros que contrataron con aquella.

Los bienes sociales no constituyen una comunidad sino un patrimonio distinto al de los socios, que debe mantenerse bajo la administración de la sociedad hasta su disolución; y, el reparto de los bienes que integran tal patrimonio es improcedente, mientras las obligaciones pasivas no sean canceladas ( ‘bona non sunt nisi deductio aere alieno ‘).

c) Entre la disolución y la liquidación existe un período transicional, dentro del cual se cumple el proceso liquidatorio como medio técnico encaminado a la desintegración del patrimonio. Para ello es condición que se salden las obligaciones activas y pasivas de la sociedad y, recién allí, que se realice la partición del patrimonio neto resultante.

En la etapa liquidatoria los socios no pueden disponer libremente de los bienes de la sociedad (art. 102, LS); para hacerlo conforme a derecho deben reunirse en asamblea extraordinaria a fin de decidir la disolución anticipada del ente y realizar los trámites administrativos correspondientes (ver arts. 94, 97 y cc., LS).

Además, la liquidación es un procedimiento técnico-jurídico que regula relaciones contractuales entre la sociedad, los socios y los terceros, pero aquélla continúa funcionando hasta su extinción, previa conclusión de las relaciones jurídicas preexistentes. Durante el estado de liquidación, la sociedad conserva su autonomía patrimonial y las condiciones jurídicas de su tipo societario; continúa con plenas facultades de administración y gestión sobre sus bienes, pues su patrimonio permanece como su propiedad exclusiva -no es un condominio ni comunidad de sus componentes- (Verón, “Sociedades de familia”, tomo 2, ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, pág. 1983).

La identidad de la personalidad societaria durante el período de la liquidación mantiene invariables las relaciones de la sociedad con deudores y acreedores, y la sociedad continúa con su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones (art. 101, LS y art. 30, Cód. Civil; cnfr. Farina, Juan M., “Tratado de Sociedad Comerciales”, t. II-B, ed. Zeus, Rosario, Santa Fe, 1979, pág. 494; Beltrán, cit. por Gagliardo, Mariano, “Sociedades anónimas”, 2da. ed., ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, págs. 598 y 602; Richard – Escuti – Romero, “Manual de Derecho Societario”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1980, págs. 178/179).

d) En síntesis, los actores sostienen que el convenio de fs. 29/32 no perjudicó a terceros y que debe ser reputado válido por derivar de la voluntad de la totalidad de los socios. Tal argución resulta inaudible; aluden a una categoría vacía desde el punto de vista normativo. Finalmente en el sub examine no existen elementos que acrediten la ausencia de acreedores sociales, ni el conocimiento o la participación de los acreedores de los socios en la liquidación y partición privada que dicen haber realizado sin óbices contractuales de ningún tipo.

e) La partición integra la liquidación e implica en la extinción de las relaciones jurídicas con terceros y el reparto patrimonial de los bienes remanentes mediante su reparto a los socios (Gagliardo, ob. cit., pág. 600; Malagarriga, cit. por Verón, ob. cit., pág. 2002). Recién luego de que el liquidador cumple las etapas pertinentes (arts. 103, 104 y 105, LS) puede ser iniciada, con sujeción a los arts. 106, 107, 109, 110 y 111, LS.

Y -como dije- el saldo liquidatorio remanente no puede repartirse sin antes cancelar las obligaciones sociales (arg. arts. 107 y 111, LS).

Lo anterior no es mas que un resultado de la actividad y cometido de los liquidadores; y si bien los socios pueden prescindir de la liquidación procediendo directamente a la división del patrimonio (art. 1197, Cód. Civil; arts. 11 y 109, LS; Ascarelli, Tullio, “Sociedades y Asociaciones Comerciales”, t. II, ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, pág. 204) es condición sine qua non que los terceros sean desinteresados o garantizados; lo que no está probado en autos.

f) La motivación de las partes para realizar el negocio jurídico sub examine no puede ser otro que un profundo desconocimiento de la ley (que no puede ser alegado, art. 20, Cód. Civil) o eludir las proyecciones de preceptos normativos cuyo contenido no puede ser soslayado (arts. 18 y 21, ídem ). Máxime cuando aquél es susceptible de afectar el patrimonio social, determinando o agravando su insolvencia u obstaculizando a los acreedores la percepción de créditos anteriores.

VII.- A mi juicio el allanamiento de las codemandadas Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . (fs. 134/135) requiere un análisis bifronte.

La pretensión de escrituración del inmueble es inviable por cuanto el propietario del bien es la persona jurídica ‘Villaguay’ y la explicación es muy simple: el allanamiento es un acto unilateral que se perfecciona con la declaración de voluntad del defendido; pero su destinatario es el juez, de conformidad con las formalidades de los actos procesales y dentro de los límites de disposición del derecho. Ello por cuanto el allanamiento no pone fin a la instancia, sino la resolución que admite tal pedido (CSJN, 27/4/1989, LL, 1989-D-200; Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal…”, t. 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 173y sus citas: Arias, “El allanamiento en el proceso civil”, en “Problemática actual del derecho procesal”, pág. 192; Areal – Fenochietto, “Manual”, II, pág. 210; Carli, “La demanda civil”, pág. 153; CNCiv., Sala C, 4/5/1993, ED, 155-199).

El juez conserva ante el allanamiento la necesaria libertad para examinar el derecho: la legitimación de las partes, el interés jurídico, la licitud, la razonabilidad de la pretensión, etc. (art. 307, Cód. Procesal). Faltando cualquiera de estos
requisitos o frente a un proceso simulado donde el objeto del proceso sea indisponible, el juez debe abstenerse de dictar sentencia estimatoria.

En punto al allanamiento sobre la transferencia del automóvil, debe acogerse la demanda. De tal forma que el allanamiento de los codemandados es viable, pues este bien no es propiedad de la sociedad ”Villaguay” y el acuerdo privado de fs. 134/135, no puede ser dejado sin efecto en la medida que no transgrede la normativa aplicable ni el orden público (art. 3, Ley 19550 y art. 307, Cód. Procesal).

VIII.- Lo anterior me exime tratar los argumentos inconducentes a la solución del pleito; ello por cuanto los jueces sólo debemos atender los planteos recursivos que resulten esenciales y decisivos para fallar la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

IX.- Conclusión. Si mi criterio es compartido por mis colegas, deberá modificarse la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). He concluido.

Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto anterior.

Con lo que terminó el Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, Doctoras Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

FERNANDO DURAO

SECRETARIO DE CAMARA


Buenos Aires, 5 de agosto de 2005.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). Dev.

Ana I. Piaggi

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

CNCom., sala B: «Larrosa, Oscar y otro c. Villaguay SACAyF y otros s/ordinario”


En Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LARROSA, OSCAR Y OTRO” contra “VILLAGUAY S.A.C.A. Y F. Y OTROS” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Cód. Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:

I .- Antecedentes facticiales del proceso. Referidos en apretada síntesis y en lo que interesa a los efectos de la presente ponencia, pueden reseñarse así:

a) El 16/12/1999 (fs. 114/118) Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa incoan demanda contra Villaguay S.A.C.A. y F., Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa, reclamándoles el cumplimiento de un contrato en el que acordaron la escrituración de un inmueble y la transferencia de parte indivisa de un automotor.

Sostienen que junto a Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa conformaban la totalidad de los socios de la empresa familiar Villaguay S.A.C.A. y F. constituida el 12/7/1971. Agregan que en estos años se adquirieron diversos bienes, de los cuales algunos se integraron al patrimonio social y otros fueron inscriptos registralmente a nombre de sus accionistas; quienes entendían que tales bienes pertenecían en condominio a todos los socios.

Afirman que los accionistas acordaron unánimemente cesar la actividad comercial de ‘Villaguay’, liquidando sus activos y pasivos mediante un “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” firmado el 16/12/1991. La distribución de los bienes de la sociedad se realizaría de la siguiente manera:

– el producido de la venta del inmueble social de la calle Gral. Rodríguez 2362/2364, Capital Federal, se repartiría en mitades;

– a la familia integrada por los cónyuges Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y su hija Mariela Cristina Larrosa se adjudicarían: (i) una finca ubicada en 25 de Mayo 1108, Villaguay, Entre Ríos y, (ii) un automóvil Torino, patente C-438.210;

– a la familia integrada por Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa correspondían: (i) el inmueble de la Calle 7 esquina Calle 17, San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires y, (ii) un automóvil Chevrolet, modelo Chevy, patente VLT-369.

Agregan que de esta manera los socios decidieron poner fin a la indivisión de los bienes comunes, a través de adjudicaciones recíprocas de bienes en especie y/o del producido de su venta. Los demandados incumplieron las obligaciones a su cargo, al omitir cancelar un gravamen sobre el inmueble de Gral. Rodríguez 2362/2364, cuyo valor fue descontado del precio de venta. Lo anterior ocasionó que al efectuarse la venta de tal inmueble se produzcan enfrentamientos entre las dos familias y un infructuoso intercambio epistolar; el que -a su vez- provocó que los demandados se negaran a suscribir la documentación para la transmisión del dominio de los bienes. Los pretensores desisten de accionar por la responsabilidad emergente del incumplimiento relativo al inmueble social, limitado su pretensión a sus derechos sobre el inmueble de San Clemente del Tuyú y el automóvil ‘Chevy’, bienes sobre los cuales dicen detentar posesión pacífica.

Reclaman:

(i) la escrituración de la finca ubicada en el Partido de la Costa, localidad de San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires, con frente en la calle Siete, esquina calle Diecisiete, nro. 491, edificada en lote designado en plano respectivo 42-29-50 como lote 5-a de la manzana 66, con las medidas y linderos resultantes de esos títulos, incsripto catastralmente como Circunscripción IV, Sección C, Manzana 197, Parcela 5-a, Partida Inmobiliaria nro. 123-007051, con dominio a nombre de Villaguay S.A.C.A. y F. en la matrícula nro. 7081, año 1971 de Partido de Gral. Lavalle (con hipoteca del 8/4/1970 a favor de Juan Angel Celone y Matilde Mamberti de Mamberti, parcialmente cancelada).

(ii) la transferencia del automóvil marca Chevrolet, modelo Chevy SS Sedán, cuatro puertas, dominio C-471.532 / VLT-369, registrado ante la Seccional Capital nro. 9 del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en condominio entre Nilda María Mariani de Larrosa y Rina Nelly González de Larrosa.

Solicitan la radicación de las actuaciones ante el a quo por conexión con el proceso de quiebra del codemandado Héctor Domingo Larrosa, ofrecen prueba y fundan su derecho.

b) El 15/5/2000 (fs. 134/135) Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . se allanan a la demanda, sin reconocer los hechos ni el derecho invocados por los actores.

c) El 5/7/2000 (fs. 149/150) el síndico de la quiebra de Héctor Domingo Larrosa niega la legitimación pasiva del fallido, manifestando que los accionantes debieron utilizar la vía prevista para la verificación tardía de sus créditos (art. 56, ley 24522).

El 22/8/2000 (fs. 163/165) los pretensores resisten las manifestaciones el funcionario concursal.

d) El 11/9/2000 (fs. 171/174) Mariela Cristina Larrosa opone excepción previa de defecto legal (art. 347 inc. 5, Cód. Procesal), contestada por los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182) y rechazada por el a quo el 21/10/2000 (fs. 186/192) y por este Tribunal el 17/5/2001 (fs. 213/214). Niega ser accionista o administradora de ‘Villaguay’ y plantea la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 347, inc.3, Cód. Procesal). Recibe respuesta de los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182); la resolución de la excepción fue diferida hasta el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia el 21/10/2000 (fs. 186/191).

e) El 21/8/2002 (fs. 289/290) se informó el fallecimiento del coactor Oscar Larrosa, acaecido el 2/5/2002.

f) El 9/4/2003 (fs. 321/322) se declaró la cuestión de puro derecho.

II.- La sentencia recurrida. La sentencia definitiva de primera instancia del 7/7/2004 -correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del fuero- rechazó íntegramente la demanda; imponiendo las costas en el orden causado (fs. 335/346).

El a quo meritó que la ‘distribución’ de bienes sociales que aparentemente constituyen la totalidad del activo social, no puede ser concretada mediante una simple decisión de quienes se dicen ser los exclusivos socios del ente y que, si los socios encubrieron bienes propios al abrigo de la personalidad jurídica de Villaguay S.A. deben asumir las consecuencias derivadas de su propia conducta.

Contra el decisorio apeló la actora el 5/8/2004 (fs. 393/395), su recurso -concedido libremente el 11/8/2004 (fs. 396)- fue fundado el 4/5/2005 (fs. 414/422) y contestado el 23/5/2005 (fs. 424/425) por la sindicatura y el 27/5/2005 (fs. 427/428) por las codemandadas conjuntamente.

III.- La presidencia de esta Sala ‘llamó autos para sentencia’ el 21/6/2005 (fs. 430) y realizado el sorteo de la causa el 5/7/2005 (fs. 430vta.) el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

IV.- La pretensión recursiva. La actora arguye que: 1) la aplicación de la normativa societaria al convenio de fs. 29/32 es arbitraria y caprichosa; 2) se omitió meritar que los defendidos se allanaron a la demanda, 3) el a quo confunde capital social con patrimonio, 4) la ejecución del convenio no perjudica a terceros y, 5) en tanto el acuerdo no es violatorio del orden público, ni adolece de nulidad absoluta, no puede ser declarado inválido.

V.- Luego de haber analizado los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que algunos agravios del quejoso son fundados y que el pronunciamiento apelado debe ser parcialmente revocado.

VI.- a) El primer reproche de la actora alusivo a la inaplicabilidad de la normativa societaria al negocio concertado entre los socios de ‘Villaguay’ causa perplejidad por sus confusas y contradictorias arguciones.

El actor contraviene sus propios actos cuando a fs. 417vta. sostiene que las normas previstas en la ley 19.550 son imperativas e inexcusables, siempre que se intente constituir, regir, disolver o liquidar una sociedad comercial. Pero en sus agravios sostiene que la aplicación de la normativa societaria por parte del a quo es arbitraria (v. pto. IV de esta ponencia).

Nuevamente se contradice cuando en su demanda aduce que “ los socios (…acudieron…) al ‘disregard’ o desestimación de la persona jurídica, levantando el velo societario, mostrándose la realidad de las cosas, y acordando el reparto de los bienes comunes ” (fs. 114vta.) y, al expresar agravios sostiene que ‘… la normativa de la ley 19.550 jamás debió ser invocada…” (sic) y a fs. 420vta. agrega que “…no cabe alusión o referencia a la ley N° 19.550 de sociedades comerciales, porque no está en juego ninguna de las normas y de los intereses que esa normativa legisla” (el resaltado es del original; fs. 418) .

A fs. 114 dice que “ los socios -todos ellos- acordaron cesar en la actividad societaria, y liquidar los activos y el pasivo …” (demanda) y a fs. 417vta. se contradice diciendo “ los socios expresamente decidieron la continuidad de la sociedad ” (expresión de agravios) (lo subrayado no es del original).

Va de suyo que en el negocio sub examine la aplicación de la normativa societaria es ineludible; es obvio que si la intención de los socios fue cesar en la actividad de la sociedad anónima ‘Villaguay’ liquidando sus activos y pasivos, debieron acudir al procedimiento establecido en la Sección XIII de la ley 19.550 (arts. 101 a 112 y cc.), en tanto y en cuanto en el “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” del 16/12/1991, el cese de la actividad comercial de ‘Villaguay’ por decisión de sus socios implicó la disolución conforme el art. 94 inc. 1 de la ley 19.550.

Los socios no tienen potestad para decidir el cese de la actividad comercial y ‘repartirse’ la totalidad de los bienes de la sociedad a piacere, pues ello implica una disolución, liquidación y partición privada sin intervención de la autoridad pública de contralor, con alta potencialidad dañosa para terceros y acreedores, atento la omisión de publicitar la disolución social (sobre el punto volveré infra ).

b) Paralelamente la sociedad comercial regular es una persona jurídica diferenciada de los socios que la componen, con separación patrimonial respecto de éstos (art. 2 y cc., LSC; “Convención sobre el reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras”, La Haya, 1956, ratificada por nuestro país, ley nro. 24.409, B.O. 28/12/1994; cnfr. CNCom., Sala A, 22/11/1985, ED, 119-272). Toda desviación o exceso de la finalidad específica de este instrumento técnico para cubrir una realidad diversa, no merece la protección del orden jurídico.

La disolución únicamente es oponible a terceros desde su inscripción registral, previa publicación de la resolución administrativa que lo disponga (art. 98, LS). Y de la misma manera que el nacimiento del sujeto pluripersonal es precedido de un período de constitución, su extinción también requiere la etapa previa de liquidación; ello es exigido por el interés de la sociedad, los socios y en especial los terceros que contrataron con aquella.

Los bienes sociales no constituyen una comunidad sino un patrimonio distinto al de los socios, que debe mantenerse bajo la administración de la sociedad hasta su disolución; y, el reparto de los bienes que integran tal patrimonio es improcedente, mientras las obligaciones pasivas no sean canceladas ( ‘bona non sunt nisi deductio aere alieno ‘).

c) Entre la disolución y la liquidación existe un período transicional, dentro del cual se cumple el proceso liquidatorio como medio técnico encaminado a la desintegración del patrimonio. Para ello es condición que se salden las obligaciones activas y pasivas de la sociedad y, recién allí, que se realice la partición del patrimonio neto resultante.

En la etapa liquidatoria los socios no pueden disponer libremente de los bienes de la sociedad (art. 102, LS); para hacerlo conforme a derecho deben reunirse en asamblea extraordinaria a fin de decidir la disolución anticipada del ente y realizar los trámites administrativos correspondientes (ver arts. 94, 97 y cc., LS).

Además, la liquidación es un procedimiento técnico-jurídico que regula relaciones contractuales entre la sociedad, los socios y los terceros, pero aquélla continúa funcionando hasta su extinción, previa conclusión de las relaciones jurídicas preexistentes. Durante el estado de liquidación, la sociedad conserva su autonomía patrimonial y las condiciones jurídicas de su tipo societario; continúa con plenas facultades de administración y gestión sobre sus bienes, pues su patrimonio permanece como su propiedad exclusiva -no es un condominio ni comunidad de sus componentes- (Verón, “Sociedades de familia”, tomo 2, ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, pág. 1983).

La identidad de la personalidad societaria durante el período de la liquidación mantiene invariables las relaciones de la sociedad con deudores y acreedores, y la sociedad continúa con su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones (art. 101, LS y art. 30, Cód. Civil; cnfr. Farina, Juan M., “Tratado de Sociedad Comerciales”, t. II-B, ed. Zeus, Rosario, Santa Fe, 1979, pág. 494; Beltrán, cit. por Gagliardo, Mariano, “Sociedades anónimas”, 2da. ed., ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, págs. 598 y 602; Richard – Escuti – Romero, “Manual de Derecho Societario”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1980, págs. 178/179).

d) En síntesis, los actores sostienen que el convenio de fs. 29/32 no perjudicó a terceros y que debe ser reputado válido por derivar de la voluntad de la totalidad de los socios. Tal argución resulta inaudible; aluden a una categoría vacía desde el punto de vista normativo. Finalmente en el sub examine no existen elementos que acrediten la ausencia de acreedores sociales, ni el conocimiento o la participación de los acreedores de los socios en la liquidación y partición privada que dicen haber realizado sin óbices contractuales de ningún tipo.

e) La partición integra la liquidación e implica en la extinción de las relaciones jurídicas con terceros y el reparto patrimonial de los bienes remanentes mediante su reparto a los socios (Gagliardo, ob. cit., pág. 600; Malagarriga, cit. por Verón, ob. cit., pág. 2002). Recién luego de que el liquidador cumple las etapas pertinentes (arts. 103, 104 y 105, LS) puede ser iniciada, con sujeción a los arts. 106, 107, 109, 110 y 111, LS.

Y -como dije- el saldo liquidatorio remanente no puede repartirse sin antes cancelar las obligaciones sociales (arg. arts. 107 y 111, LS).

Lo anterior no es mas que un resultado de la actividad y cometido de los liquidadores; y si bien los socios pueden prescindir de la liquidación procediendo directamente a la división del patrimonio (art. 1197, Cód. Civil; arts. 11 y 109, LS; Ascarelli, Tullio, “Sociedades y Asociaciones Comerciales”, t. II, ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, pág. 204) es condición sine qua non que los terceros sean desinteresados o garantizados; lo que no está probado en autos.

f) La motivación de las partes para realizar el negocio jurídico sub examine no puede ser otro que un profundo desconocimiento de la ley (que no puede ser alegado, art. 20, Cód. Civil) o eludir las proyecciones de preceptos normativos cuyo contenido no puede ser soslayado (arts. 18 y 21, ídem ). Máxime cuando aquél es susceptible de afectar el patrimonio social, determinando o agravando su insolvencia u obstaculizando a los acreedores la percepción de créditos anteriores.

VII.- A mi juicio el allanamiento de las codemandadas Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . (fs. 134/135) requiere un análisis bifronte.

La pretensión de escrituración del inmueble es inviable por cuanto el propietario del bien es la persona jurídica ‘Villaguay’ y la explicación es muy simple: el allanamiento es un acto unilateral que se perfecciona con la declaración de voluntad del defendido; pero su destinatario es el juez, de conformidad con las formalidades de los actos procesales y dentro de los límites de disposición del derecho. Ello por cuanto el allanamiento no pone fin a la instancia, sino la resolución que admite tal pedido (CSJN, 27/4/1989, LL, 1989-D-200; Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal…”, t. 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 173y sus citas: Arias, “El allanamiento en el proceso civil”, en “Problemática actual del derecho procesal”, pág. 192; Areal – Fenochietto, “Manual”, II, pág. 210; Carli, “La demanda civil”, pág. 153; CNCiv., Sala C, 4/5/1993, ED, 155-199).

El juez conserva ante el allanamiento la necesaria libertad para examinar el derecho: la legitimación de las partes, el interés jurídico, la licitud, la razonabilidad de la pretensión, etc. (art. 307, Cód. Procesal). Faltando cualquiera de estos requisitos o frente a un proceso simulado donde el objeto del proceso sea indisponible, el juez debe abstenerse de dictar sentencia estimatoria.

En punto al allanamiento sobre la transferencia del automóvil, debe acogerse la demanda. De tal forma que el allanamiento de los codemandados es viable, pues este bien no es propiedad de la sociedad ”Villaguay” y el acuerdo privado de fs. 134/135, no puede ser dejado sin efecto en la medida que no transgrede la normativa aplicable ni el orden público (art. 3, Ley 19550 y art. 307, Cód. Procesal).

VIII.- Lo anterior me exime tratar los argumentos inconducentes a la solución del pleito; ello por cuanto los jueces sólo debemos atender los planteos recursivos que resulten esenciales y decisivos para fallar la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

IX.- Conclusión. Si mi criterio es compartido por mis colegas, deberá modificarse la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). He concluido.

Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto anterior.

Con lo que terminó el Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, Doctoras Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

FERNANDO DURAO

SECRETARIO DE CAMARA


Buenos Aires, 5 de agosto de 2005.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). Dev.

Ana I. Piaggi

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

>CNCom., sala :"CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO"

>

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO» (expte. n° 29850.06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 113/118?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 113/118 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por el Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A. contra el Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires al que condenó a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas.

II- En el escrito de inicio (ver fs. 107/113), Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A., manifestó haber realizado en favor de la demandada ciertos servicios médicos oftalmológicos, por los cuales se habían emitido facturas que no habrían sido canceladas pese a los reclamos extrajudiciales efectuados. Reclamó en autos el pago de los importes facturados y solicitó, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del decreto 482/86 y del art. 2 de la ley 26.077, en cuanto había instituido un régimen de emergencia sanitaria que suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) .

III- El Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, al contestar la demanda solicitó su rechazo íntegro, argumentando que las prestaciones facturadas no habrían sido aprobadas por no haber cumplido con ciertas exigencias.

IV- El magistrado de la instancia anterior desechó esa defensa y consideró acreditada la deuda, destacando la ausencia de un cuestionamiento oportuno por parte de la demandada. En consecuencia, admitió la demanda y condenó al sindicato a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas. En otro orden, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria por considerar que su tratamiento había devenido abstracto.

V- Apelaron ambas partes. La actora se agravia por el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad. Afirma que el régimen legal aludido se encontraría vigente en virtud de lo dispuesto en la ley 26.339 y que el magistrado de grado habría incurrido en un error conceptual al entender que la operatividad de esa normativa habría expirado.

De su lado, la demandada se agravia de la sentencia en cuanto admitió la acción. Resalta el carácter «no comercial» de los actos de los sindicatos y, sobre esa base, sostiene que no puede considerarse que sus libros sean de «comercio» ni se podría aplicar el concepto de «cuenta liquidada» del art. 474 del Cód. Com.

VII- Por una cuestión de orden metodológico consideraré en primer término el recurso de la demandada, en tanto procura la revocación íntegra del decisorio apelado; luego el de la actora, en el que se pretende la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria.

En ese orden de ideas, se advierte que la pieza de fs. 156/157 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód Proc., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. La recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por el juez, pero no expone argumentos idóneos en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente declarar su deserción. Sin perjuicio de ello, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, trataré la cuestión planteada.

Más allá del carácter que se pretenda asignar a los sindicatos, y a las respectivas obras sociales, lo cierto es que en el caso de autos no se negó la prestación de los servicios de que se trata. La demandada resistió la pretensión argumentando el incumplimiento de ciertos requisitos para la aprobación de tales servicios, pero no se probó en autos la existencia de reclamo alguno dentro de los diez siguientes a la recepción de las facturas. Estas cuestiones centrales de la decisión no son rebatidas por la recurrente.

Por otra parte, la existencia de la deuda se encuentra corroborada no sólo por los registros de la actora sino también por los libros de la propia demandada (ver fs. 88, punto 4). En este punto es preciso señalar la esterilidad del argumento ensayado por la recurrente en el sentido de no estar obligada a llevar libros. Esa aseveración es inexacta (ver inc. «e» del art. 24 de la ley 23.551). Además, nada impide que los registros de la actora puedan ser valorados como un principio de prueba en los términos del art. 63 del Código de Comercio que el juez está en condiciones de evaluar para formar su convicción al fallar el caso.

Por último, no cabe silenciar cierta inconsistencia entre el fundamento del recurso de la demandada, basado en la ausencia de una relación comercial, con su actuación en oportunidad de contestar demanda, donde había planteado la incompentencia de la Justicia Civil y Comercial Federal, solicitando la remisión de las actuaciones a este Fuero (ver fs. 29). En cierto modo, su pretensión actual contradice sus propios actos precedentes.

En suma, corresponderá desestimar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

VIII- El recurso de la actora insiste en la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria. Considera que la situación de grave crisis del año 2002 ya habría sido superada, por lo que no existirían argumentos idóneos para mantener un régimen que, a su juicio, implica «un privilegio» para que las obras sociales paguen cuando lo deseen.

A fin de examinar debidamente esta cuestión, resulta conveniente efectuar un racconto de las diversas normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de emergencia sanitaria.

El 12.3.02, mediante el decreto de necesidad y urgencia n° 486/02 se declaró la emergencia sanitaria nacional. El artículo 24 de ese cuerpo legal suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) hasta el 31.12.02.

Con posterioridad, el decreto nacional n° 2724/02 de fecha 31.12.02 impuso una prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 10.12.03 (art. 1°). En su artículo 7° incorporó la suspensión de las ejecuciones, y la suspensión de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 10.12.03, mediante el decreto n° 1210/03 se dispuso prorrogar la declaración de emergencia sanitaria hasta el 31.12.04 (art. 1°), y mantener la suspensión reglada por el art. 24 del decreto 486/02 por el término de 180 días, pero sólo respecto de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 17.6.04 el decreto 756/04, prorrogó la suspensión de las medidas cautelares hasta el 31.12.04 (art. 2).

La ley 25.972 extendió hasta el 31.12.05 la prórroga «del estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04» (art. 1°).

La ley 26.077 continuó con la extensión de los plazos hasta el 31.12.06, pero exceptuó a las medidas cautelares ejecutivas y a las ejecuciones de sentencias firmes.

Vale resaltar que la prórroga hasta el 31.12.06 no se proyectó a las medidas cautelares ejecutivas ni a los procesos de ejecución de sentencias; aunque estos últimos, en puridad, ya se encontraban desafectados según los términos contenidos en el art. 3° del decreto 1210/03.

La ley 26.204 hizo extensiva la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 31.12.07. La ley 26.339 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2008 la vigencia de la ley 26.204 (art. 1°).

Finalmente, la ley 26.456 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la ley 26.204 prorrogada por su similar 26.339 (art. 1°).

El detalle precedente muestra, sin lugar a dudas, que las únicas actuaciones que se encuentran hoy por hoy suspendidas (al menos hasta el 31.12.09) son aquellas que se relacionan con la adopción de medidas cautelares preventivas. No se suspenden las medidas cautelares ejecutivas ni los procesos de ejecución de sentencia contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (ver esta Sala in re «Sindicato Gráfico de la Rioja c/ Obra Social del Personal de Imprentas Diarios y Revistas s/ ejecutivo (incidente de apelación art. 250)», del 20.2.09 ).

En consecuencia, no tratándose en el caso de una medida cautelar preventiva, fue acertada la decisión del a quo de considerar abstracto el tratamiento de la cuestión acerca de la inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria, toda vez que el sub lite no se encuentra alcanzado por aquél. Por lo mismo, corresponderá declarar inoficioso expedirse sobre la materia de este recurso, manteniendo la decisión apelada.

IX- Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores José Luis Monti – Bindo B. Caviglione Fraga – Juan Manuel Ojea Quintana

Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada. Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs.de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

>CNCom., sala :»CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO»

>

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO» (expte. n° 29850.06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 113/118?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 113/118 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por el Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A. contra el Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires al que condenó a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas.

II- En el escrito de inicio (ver fs. 107/113), Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A., manifestó haber realizado en favor de la demandada ciertos servicios médicos oftalmológicos, por los cuales se habían emitido facturas que no habrían sido canceladas pese a los reclamos extrajudiciales efectuados. Reclamó en autos el pago de los importes facturados y solicitó, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del decreto 482/86 y del art. 2 de la ley 26.077, en cuanto había instituido un régimen de emergencia sanitaria que suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) .

III- El Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, al contestar la demanda solicitó su rechazo íntegro, argumentando que las prestaciones facturadas no habrían sido aprobadas por no haber cumplido con ciertas exigencias.

IV- El magistrado de la instancia anterior desechó esa defensa y consideró acreditada la deuda, destacando la ausencia de un cuestionamiento oportuno por parte de la demandada. En consecuencia, admitió la demanda y condenó al sindicato a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas. En otro orden, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria por considerar que su tratamiento había devenido abstracto.

V- Apelaron ambas partes. La actora se agravia por el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad. Afirma que el régimen legal aludido se encontraría vigente en virtud de lo dispuesto en la ley 26.339 y que el magistrado de grado habría incurrido en un error conceptual al entender que la operatividad de esa normativa habría expirado.

De su lado, la demandada se agravia de la sentencia en cuanto admitió la acción. Resalta el carácter «no comercial» de los actos de los sindicatos y, sobre esa base, sostiene que no puede considerarse que sus libros sean de «comercio» ni se podría aplicar el concepto de «cuenta liquidada» del art. 474 del Cód. Com.

VII- Por una cuestión de orden metodológico consideraré en primer término el recurso de la demandada, en tanto procura la revocación íntegra del decisorio apelado; luego el de la actora, en el que se pretende la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria.

En ese orden de ideas, se advierte que la pieza de fs. 156/157 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód Proc., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. La recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por el juez, pero no expone argumentos idóneos en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente declarar su deserción. Sin perjuicio de ello, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, trataré la cuestión planteada.

Más allá del carácter que se pretenda asignar a los sindicatos, y a las respectivas obras sociales, lo cierto es que en el caso de autos no se negó la prestación de los servicios de que se trata. La demandada resistió la pretensión argumentando el incumplimiento de ciertos requisitos para la aprobación de tales servicios, pero no se probó en autos la existencia de reclamo alguno dentro de los diez siguientes a la recepción de las facturas. Estas cuestiones centrales de la decisión no son rebatidas por la recurrente.

Por otra parte, la existencia de la deuda se encuentra corroborada no sólo por los registros de la actora sino también por los libros de la propia demandada (ver fs. 88, punto 4). En este punto es preciso señalar la esterilidad del argumento ensayado por la recurrente en el sentido de no estar obligada a llevar libros. Esa aseveración es inexacta (ver inc. «e» del art. 24 de la ley 23.551). Además, nada impide que los registros de la actora puedan ser valorados como un principio de prueba en los términos del art. 63 del Código de Comercio que el juez está en condiciones de evaluar para formar su convicción al fallar el caso.

Por último, no cabe silenciar cierta inconsistencia entre el fundamento del recurso de la demandada, basado en la ausencia de una relación comercial, con su actuación en oportunidad de contestar demanda, donde había planteado la incompentencia de la Justicia Civil y Comercial Federal, solicitando la remisión de las actuaciones a este Fuero (ver fs. 29). En cierto modo, su pretensión actual contradice sus propios actos precedentes.

En suma, corresponderá desestimar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

VIII- El recurso de la actora insiste en la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria. Considera que la situación de grave crisis del año 2002 ya habría sido superada, por lo que no existirían argumentos idóneos para mantener un régimen que, a su juicio, implica «un privilegio» para que las obras sociales paguen cuando lo deseen.

A fin de examinar debidamente esta cuestión, resulta conveniente efectuar un racconto de las diversas normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de emergencia sanitaria.

El 12.3.02, mediante el decreto de necesidad y urgencia n° 486/02 se declaró la emergencia sanitaria nacional. El artículo 24 de ese cuerpo legal suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) hasta el 31.12.02.

Con posterioridad, el decreto nacional n° 2724/02 de fecha 31.12.02 impuso una prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 10.12.03 (art. 1°). En su artículo 7° incorporó la suspensión de las ejecuciones, y la suspensión de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 10.12.03, mediante el decreto n° 1210/03 se dispuso prorrogar la declaración de emergencia sanitaria hasta el 31.12.04 (art. 1°), y mantener la suspensión reglada por el art. 24 del decreto 486/02 por el término de 180 días, pero sólo respecto de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 17.6.04 el decreto 756/04, prorrogó la suspensión de las medidas cautelares hasta el 31.12.04 (art. 2).

La ley 25.972 extendió hasta el 31.12.05 la prórroga «del estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04» (art. 1°).

La ley 26.077 continuó con la extensión de los plazos hasta el 31.12.06, pero exceptuó a las medidas cautelares ejecutivas y a las ejecuciones de sentencias firmes.

Vale resaltar que la prórroga hasta el 31.12.06 no se proyectó a las medidas cautelares ejecutivas ni a los procesos de ejecución de sentencias; aunque estos últimos, en puridad, ya se encontraban desafectados según los términos contenidos en el art. 3° del decreto 1210/03.

La ley 26.204 hizo extensiva la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 31.12.07. La ley 26.339 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2008 la vigencia de la ley 26.204 (art. 1°).

Finalmente, la ley 26.456 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la ley 26.204 prorrogada por su similar 26.339 (art. 1°).

El detalle precedente muestra, sin lugar a dudas, que las únicas actuaciones que se encuentran hoy por hoy suspendidas (al menos hasta el 31.12.09) son aquellas que se relacionan con la adopción de medidas cautelares preventivas. No se suspenden las medidas cautelares ejecutivas ni los procesos de ejecución de sentencia contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (ver esta Sala in re «Sindicato Gráfico de la Rioja c/ Obra Social del Personal de Imprentas Diarios y Revistas s/ ejecutivo (incidente de apelación art. 250)», del 20.2.09 ).

En consecuencia, no tratándose en el caso de una medida cautelar preventiva, fue acertada la decisión del a quo de considerar abstracto el tratamiento de la cuestión acerca de la inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria, toda vez que el sub lite no se encuentra alcanzado por aquél. Por lo mismo, corresponderá declarar inoficioso expedirse sobre la materia de este recurso, manteniendo la decisión apelada.

IX- Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores José Luis Monti – Bindo B. Caviglione Fraga – Juan Manuel Ojea Quintana

Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada. Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs.de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

CNCom., sala :"CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO"

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO» (expte. n° 29850.06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 113/118?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 113/118 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por el Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A. contra el Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires al que condenó a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas.

II- En el escrito de inicio (ver fs. 107/113), Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A., manifestó haber realizado en favor de la demandada ciertos servicios médicos oftalmológicos, por los cuales se habían emitido facturas que no habrían sido canceladas pese a los reclamos extrajudiciales efectuados. Reclamó en autos el pago de los importes facturados y solicitó, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del decreto 482/86 y del art. 2 de la ley 26.077, en cuanto había instituido un régimen de emergencia sanitaria que suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) .

III- El Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, al contestar la demanda solicitó su rechazo íntegro, argumentando que las prestaciones facturadas no habrían sido aprobadas por no haber cumplido con ciertas exigencias.

IV- El magistrado de la instancia anterior desechó esa defensa y consideró acreditada la deuda, destacando la ausencia de un cuestionamiento oportuno por parte de la demandada. En consecuencia, admitió la demanda y condenó al sindicato a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas. En otro orden, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria por considerar que su tratamiento había devenido abstracto.

V- Apelaron ambas partes. La actora se agravia por el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad. Afirma que el régimen legal aludido se encontraría vigente en virtud de lo dispuesto en la ley 26.339 y que el magistrado de grado habría incurrido en un error conceptual al entender que la operatividad de esa normativa habría expirado.

De su lado, la demandada se agravia de la sentencia en cuanto admitió la acción. Resalta el carácter «no comercial» de los actos de los sindicatos y, sobre esa base, sostiene que no puede considerarse que sus libros sean de «comercio» ni se podría aplicar el concepto de «cuenta liquidada» del art. 474 del Cód. Com.

VII- Por una cuestión de orden metodológico consideraré en primer término el recurso de la demandada, en tanto procura la revocación íntegra del decisorio apelado; luego el de la actora, en el que se pretende la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria.

En ese orden de ideas, se advierte que la pieza de fs. 156/157 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód Proc., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. La recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por el juez, pero no expone argumentos idóneos en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente declarar su deserción. Sin perjuicio de ello, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, trataré la cuestión planteada.

Más allá del carácter que se pretenda asignar a los sindicatos, y a las respectivas obras sociales, lo cierto es que en el caso de autos no se negó la prestación de los servicios de que se trata. La demandada resistió la pretensión argumentando el incumplimiento de ciertos requisitos para la aprobación de tales servicios, pero no se probó en autos la existencia de reclamo alguno dentro de los diez siguientes a la recepción de las facturas. Estas cuestiones centrales de la decisión no son rebatidas por la recurrente.

Por otra parte, la existencia de la deuda se encuentra corroborada no sólo por los registros de la actora sino también por los libros de la propia demandada (ver fs. 88, punto 4). En este punto es preciso señalar la esterilidad del argumento ensayado por la recurrente en el sentido de no estar obligada a llevar libros. Esa aseveración es inexacta (ver inc. «e» del art. 24 de la ley 23.551). Además, nada impide que los registros de la actora puedan ser valorados como un principio de prueba en los términos del art. 63 del Código de Comercio que el juez está en condiciones de evaluar para formar su convicción al fallar el caso.

Por último, no cabe silenciar cierta inconsistencia entre el fundamento del recurso de la demandada, basado en la ausencia de una relación comercial, con su actuación en oportunidad de contestar demanda, donde había planteado la incompentencia de la Justicia Civil y Comercial Federal, solicitando la remisión de las actuaciones a este Fuero (ver fs. 29). En cierto modo, su pretensión actual contradice sus propios actos precedentes.

En suma, corresponderá desestimar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

VIII- El recurso de la actora insiste en la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria. Considera que la situación de grave crisis del año 2002 ya habría sido superada, por lo que no existirían argumentos idóneos para mantener un régimen que, a su juicio, implica «un privilegio» para que las obras sociales paguen cuando lo deseen.

A fin de examinar debidamente esta cuestión, resulta conveniente efectuar un racconto de las diversas normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de emergencia sanitaria.

El 12.3.02, mediante el decreto de necesidad y urgencia n° 486/02 se declaró la emergencia sanitaria nacional. El artículo 24 de ese cuerpo legal suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) hasta el 31.12.02.

Con posterioridad, el decreto nacional n° 2724/02 de fecha 31.12.02 impuso una prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 10.12.03 (art. 1°). En su artículo 7° incorporó la suspensión de las ejecuciones, y la suspensión de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 10.12.03, mediante el decreto n° 1210/03 se dispuso prorrogar la declaración de emergencia sanitaria hasta el 31.12.04 (art. 1°), y mantener la suspensión reglada por el art. 24 del decreto 486/02 por el término de 180 días, pero sólo respecto de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 17.6.04 el decreto 756/04, prorrogó la suspensión de las medidas cautelares hasta el 31.12.04 (art. 2).

La ley 25.972 extendió hasta el 31.12.05 la prórroga «del estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04» (art. 1°).

La ley 26.077 continuó con la extensión de los plazos hasta el 31.12.06, pero exceptuó a las medidas cautelares ejecutivas y a las ejecuciones de sentencias firmes.

Vale resaltar que la prórroga hasta el 31.12.06 no se proyectó a las medidas cautelares ejecutivas ni a los procesos de ejecución de sentencias; aunque estos últimos, en puridad, ya se encontraban desafectados según los términos contenidos en el art. 3° del decreto 1210/03.

La ley 26.204 hizo extensiva la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 31.12.07. La ley 26.339 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2008 la vigencia de la ley 26.204 (art. 1°).

Finalmente, la ley 26.456 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la ley 26.204 prorrogada por su similar 26.339 (art. 1°).

El detalle precedente muestra, sin lugar a dudas, que las únicas actuaciones que se encuentran hoy por hoy suspendidas (al menos hasta el 31.12.09) son aquellas que se relacionan con la adopción de medidas cautelares preventivas. No se suspenden las medidas cautelares ejecutivas ni los procesos de ejecución de sentencia contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (ver esta Sala in re «Sindicato Gráfico de la Rioja c/ Obra Social del Personal de Imprentas Diarios y Revistas s/ ejecutivo (incidente de apelación art. 250)», del 20.2.09 ).

En consecuencia, no tratándose en el caso de una medida cautelar preventiva, fue acertada la decisión del a quo de considerar abstracto el tratamiento de la cuestión acerca de la inconstitucionalidad del régimen de eme
rgencia sanitaria, toda vez que el sub lite no se encuentra alcanzado por aquél. Por lo mismo, corresponderá declarar inoficioso expedirse sobre la materia de este recurso, manteniendo la decisión apelada.

IX- Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores José Luis Monti – Bindo B. Caviglione Fraga – Juan Manuel Ojea Quintana

Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada. Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs.de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

CNCom., sala :»CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO»

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO» (expte. n° 29850.06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 113/118?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 113/118 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por el Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A. contra el Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires al que condenó a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas.

II- En el escrito de inicio (ver fs. 107/113), Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A., manifestó haber realizado en favor de la demandada ciertos servicios médicos oftalmológicos, por los cuales se habían emitido facturas que no habrían sido canceladas pese a los reclamos extrajudiciales efectuados. Reclamó en autos el pago de los importes facturados y solicitó, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del decreto 482/86 y del art. 2 de la ley 26.077, en cuanto había instituido un régimen de emergencia sanitaria que suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) .

III- El Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, al contestar la demanda solicitó su rechazo íntegro, argumentando que las prestaciones facturadas no habrían sido aprobadas por no haber cumplido con ciertas exigencias.

IV- El magistrado de la instancia anterior desechó esa defensa y consideró acreditada la deuda, destacando la ausencia de un cuestionamiento oportuno por parte de la demandada. En consecuencia, admitió la demanda y condenó al sindicato a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas. En otro orden, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria por considerar que su tratamiento había devenido abstracto.

V- Apelaron ambas partes. La actora se agravia por el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad. Afirma que el régimen legal aludido se encontraría vigente en virtud de lo dispuesto en la ley 26.339 y que el magistrado de grado habría incurrido en un error conceptual al entender que la operatividad de esa normativa habría expirado.

De su lado, la demandada se agravia de la sentencia en cuanto admitió la acción. Resalta el carácter «no comercial» de los actos de los sindicatos y, sobre esa base, sostiene que no puede considerarse que sus libros sean de «comercio» ni se podría aplicar el concepto de «cuenta liquidada» del art. 474 del Cód. Com.

VII- Por una cuestión de orden metodológico consideraré en primer término el recurso de la demandada, en tanto procura la revocación íntegra del decisorio apelado; luego el de la actora, en el que se pretende la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria.

En ese orden de ideas, se advierte que la pieza de fs. 156/157 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód Proc., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. La recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por el juez, pero no expone argumentos idóneos en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente declarar su deserción. Sin perjuicio de ello, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, trataré la cuestión planteada.

Más allá del carácter que se pretenda asignar a los sindicatos, y a las respectivas obras sociales, lo cierto es que en el caso de autos no se negó la prestación de los servicios de que se trata. La demandada resistió la pretensión argumentando el incumplimiento de ciertos requisitos para la aprobación de tales servicios, pero no se probó en autos la existencia de reclamo alguno dentro de los diez siguientes a la recepción de las facturas. Estas cuestiones centrales de la decisión no son rebatidas por la recurrente.

Por otra parte, la existencia de la deuda se encuentra corroborada no sólo por los registros de la actora sino también por los libros de la propia demandada (ver fs. 88, punto 4). En este punto es preciso señalar la esterilidad del argumento ensayado por la recurrente en el sentido de no estar obligada a llevar libros. Esa aseveración es inexacta (ver inc. «e» del art. 24 de la ley 23.551). Además, nada impide que los registros de la actora puedan ser valorados como un principio de prueba en los términos del art. 63 del Código de Comercio que el juez está en condiciones de evaluar para formar su convicción al fallar el caso.

Por último, no cabe silenciar cierta inconsistencia entre el fundamento del recurso de la demandada, basado en la ausencia de una relación comercial, con su actuación en oportunidad de contestar demanda, donde había planteado la incompentencia de la Justicia Civil y Comercial Federal, solicitando la remisión de las actuaciones a este Fuero (ver fs. 29). En cierto modo, su pretensión actual contradice sus propios actos precedentes.

En suma, corresponderá desestimar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

VIII- El recurso de la actora insiste en la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria. Considera que la situación de grave crisis del año 2002 ya habría sido superada, por lo que no existirían argumentos idóneos para mantener un régimen que, a su juicio, implica «un privilegio» para que las obras sociales paguen cuando lo deseen.

A fin de examinar debidamente esta cuestión, resulta conveniente efectuar un racconto de las diversas normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de emergencia sanitaria.

El 12.3.02, mediante el decreto de necesidad y urgencia n° 486/02 se declaró la emergencia sanitaria nacional. El artículo 24 de ese cuerpo legal suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) hasta el 31.12.02.

Con posterioridad, el decreto nacional n° 2724/02 de fecha 31.12.02 impuso una prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 10.12.03 (art. 1°). En su artículo 7° incorporó la suspensión de las ejecuciones, y la suspensión de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 10.12.03, mediante el decreto n° 1210/03 se dispuso prorrogar la declaración de emergencia sanitaria hasta el 31.12.04 (art. 1°), y mantener la suspensión reglada por el art. 24 del decreto 486/02 por el término de 180 días, pero sólo respecto de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 17.6.04 el decreto 756/04, prorrogó la suspensión de las medidas cautelares hasta el 31.12.04 (art. 2).

La ley 25.972 extendió hasta el 31.12.05 la prórroga «del estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04» (art. 1°).

La ley 26.077 continuó con la extensión de los plazos hasta el 31.12.06, pero exceptuó a las medidas cautelares ejecutivas y a las ejecuciones de sentencias firmes.

Vale resaltar que la prórroga hasta el 31.12.06 no se proyectó a las medidas cautelares ejecutivas ni a los procesos de ejecución de sentencias; aunque estos últimos, en puridad, ya se encontraban desafectados según los términos contenidos en el art. 3° del decreto 1210/03.

La ley 26.204 hizo extensiva la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 31.12.07. La ley 26.339 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2008 la vigencia de la ley 26.204 (art. 1°).

Finalmente, la ley 26.456 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la ley 26.204 prorrogada por su similar 26.339 (art. 1°).

El detalle precedente muestra, sin lugar a dudas, que las únicas actuaciones que se encuentran hoy por hoy suspendidas (al menos hasta el 31.12.09) son aquellas que se relacionan con la adopción de medidas cautelares preventivas. No se suspenden las medidas cautelares ejecutivas ni los procesos de ejecución de sentencia contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (ver esta Sala in re «Sindicato Gráfico de la Rioja c/ Obra Social del Personal de Imprentas Diarios y Revistas s/ ejecutivo (incidente de apelación art. 250)», del 20.2.09 ).

En consecuencia, no tratándose en el caso de una medida cautelar preventiva, fue acertada la decisión del a quo de considerar abstracto el tratamiento de la cuestión acerca de la inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria, toda vez que el sub lite no se encuentra alcanzado por aquél. Por lo mismo, corresponderá declarar inoficioso expedirse sobre la materia de este recurso, manteniendo la decisión apelada.

IX- Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores José Luis Monti – Bindo B. Caviglione Fraga – Juan Manuel Ojea Quintana

Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada. Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs.de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.