>CSJN: Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza

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CSJN. Competencia originaria. Acción declarativa contra Estado provincial. Existencia y alcance de una relación jurídico tributaria. Causa que incluye temas de índole local y de competencia de los poderes locales. Requisito de planteamiento exclusivamente federal. Procedimientos y jurisdicciones contra las leyes y decretos locales que se califican de ilegítimos. Calidad del vicio imputado. Naturaleza difusa del control de constitucionalidad. Rechazo.

B. 1498. XL. Originario. «Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza».

Suprema Corte:

-I-

El Banco Hipotecario S.A., con domicilio en la Capital Federal y sucursal en la Provincia de Tucumán, promueve la acción prevista por el Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra dicho Estado local, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra respecto de la existencia y el alcance de su relación jurídico-tributaria (como agente de retención) con la Provincia, frente al régimen de «recaudación/pago a cuenta», instaurado por la demandada a través del decreto del Poder Ejecutivo local 301-3/03 y las Resoluciones Nº 80/03 y 51/04 de la Dirección General de Rentas de esa jurisdicción, en materia de impuesto sobre los ingresos brutos, que se aplica sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley nacional Nº 21.526, a aquellos titulares que revistan el carácter de contribuyentes.

Cuestiona esas normas en cuanto lo obligan a efectuar una retención en forma indiscriminada, respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, de todos los importes acreditados en cuentas abiertas, desconociendo si los depósitos provienen del ejercicio de actividades imponibles, lo que hace extensiva su aplicación tanto a quienes revisten la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tucumán, como a quienes no poseen dicha categoría, en tanto se alude a «contribuyentes […] inscriptos o no», abarcando a aquellos titulares que no tienen el asiento territorial en esa jurisdicción.

Indica también que el sistema instaurado le crea obligaciones fiscales de carácter formal y sustancial, cuyo incumplimiento podría acarrearle la aplicación de sanciones civiles y/o penal-fiscales o la atribución de responsabilidad solidaria tributaria, según lo establece el Artículo 30 del Código Fiscal local.

Por otra parte, señala que la Provincia no está autorizada a gravar manifestaciones indirectas de capacidad contributiva distintas a las enunciadas en el Artículo 9º, inc. b, punto 1, de la Ley nacional Nº 23.548, de Coparticipación Federal de Impuestos, y tampoco a crear por decreto una nueva categoría de responsables, los «agentes de recaudación», en tanto el Artículo 28 del Código Fiscal provincial sólo permite establecer responsabilidades fiscales por ley.

En consecuencia, afirma que las medidas adoptadas conculcan el principio de legalidad y el de reserva de ley y los Artículos 4º, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75, inc. 2º, 99, incs. 2º y 3º (tercer párrafo) de la Constitución Nacional, la ley nacional de Coparticipación Federal de Impuestos y el Código Fiscal de la Provincia.

Solicita una medida cautelar de prohibición de innovar, en los términos del Artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que se ordene a la Provincia de Tucumán -Dirección General de Rentas-, que suspenda la aplicación del decreto y las resoluciones locales que se impugnan y se abstenga de promover toda actuación administrativa o judicial al respecto.

También manifiesta que, a raíz de la notificación que recibió de la Resolución Nº 51/04 de la Dirección de Rentas de la Provincia (v. fs. 7), se adhirió al recurso de reconsideración que interpuso la Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) contra dicha resolución y, al ser desestimado por esa Dirección, interpuso el recurso jerárquico ante el Ministerio de Economía provincial, el cual, al momento de la demanda, no había sido aún resuelto (v. anexos A, B y C).

A fs. 53 vta., se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.

-II-

Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el Artículo 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el Artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, la sociedad actora solicita que se determine la existencia y el alcance de su relación jurídica-tributaria con la Provincia de Tucumán y para ello pretende que se declare la inconstitucionalidad de un decreto y de dos resoluciones locales, los cuales no sólo son violatorios de disposiciones de la Constitución Nacional y de una ley federal, lo que transformaría al pleito en una cuestión federal típica, sino que también son contrarios a una norma local, el Artículo 28 de la Ley Nº 5.121, Código Fiscal provincial.

Es mi parecer, además, que la cuestión bajo análisis no sólo involucra la interpretación de la citada norma local, sino que, en tanto se trata de una carga fiscal impuesta por la Provincia, remite necesariamente a examinar lo dispuesto por los Artículos 63, inc. 1º (principio de legalidad), y 87, incs. 3º, y 13, de la Constitución de la Provincia y los Artículos 8, 30 y 31 del Código Fiscal provincial, entre otros.

Por lo tanto, entiendo que el actor efectúa un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal, como se requiere para que proceda la instancia originaria de la Corte, toda vez que el juez que deba resolver la controversia tendrá que interpretar y aplicar esas normas de derecho público local.

Al respecto, VE ha dicho que contra las leyes y decretos locales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios, de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos: 311:2154, entre otros).

Considero que en el sub judice se presenta el último de los supuestos enunciados, por lo que el proceso debería tramitar ante la Justicia de la Provincia de Tucumán. Ello, en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad, que ejercen todos los jueces del país (Fallos: 311:2478; entre otros), de nuestro sistema federal y de las autonomías provinciales (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En tales condiciones y dado que el Artículo 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el pleito resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2004.

Ricardo O. Bausset.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal de acuerdo a lo expuesto por el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se resuelve: Declarar que esta petición no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese.

Enrique Santiago Petracchi – Augusto César Belluscio – Antonio Boggiano – Juan Carlos Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzett

CSJN: Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza


CSJN. Competencia originaria. Acción declarativa contra Estado provincial. Existencia y alcance de una relación jurídico tributaria. Causa que incluye temas de índole local y de competencia de los poderes locales. Requisito de planteamiento exclusivamente federal. Procedimientos y jurisdicciones contra las leyes y decretos locales que se califican de ilegítimos. Calidad del vicio imputado. Naturaleza difusa del control de constitucionalidad. Rechazo.

B. 1498. XL. Originario. «Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza».

Suprema Corte:

-I-

El Banco Hipotecario S.A., con domicilio en la Capital Federal y sucursal en la Provincia de Tucumán, promueve la acción prevista por el Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra dicho Estado local, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra respecto de la existencia y el alcance de su relación jurídico-tributaria (como agente de retención) con la Provincia, frente al régimen de «recaudación/pago a cuenta», instaurado por la demandada a través del decreto del Poder Ejecutivo local 301-3/03 y las Resoluciones Nº 80/03 y 51/04 de la Dirección General de Rentas de esa jurisdicción, en materia de impuesto sobre los ingresos brutos, que se aplica sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley nacional Nº 21.526, a aquellos titulares que revistan el carácter de contribuyentes.

Cuestiona esas normas en cuanto lo obligan a efectuar una retención en forma indiscriminada, respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, de todos los importes acreditados en cuentas abiertas, desconociendo si los depósitos provienen del ejercicio de actividades imponibles, lo que hace extensiva su aplicación tanto a quienes revisten la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tucumán, como a quienes no poseen dicha categoría, en tanto se alude a «contribuyentes […] inscriptos o no», abarcando a aquellos titulares que no tienen el asiento territorial en esa jurisdicción.

Indica también que el sistema instaurado le crea obligaciones fiscales de carácter formal y sustancial, cuyo incumplimiento podría acarrearle la aplicación de sanciones civiles y/o penal-fiscales o la atribución de responsabilidad solidaria tributaria, según lo establece el Artículo 30 del Código Fiscal local.

Por otra parte, señala que la Provincia no está autorizada a gravar manifestaciones indirectas de capacidad contributiva distintas a las enunciadas en el Artículo 9º, inc. b, punto 1, de la Ley nacional Nº 23.548, de Coparticipación Federal de Impuestos, y tampoco a crear por decreto una nueva categoría de responsables, los «agentes de recaudación», en tanto el Artículo 28 del Código Fiscal provincial sólo permite establecer responsabilidades fiscales por ley.

En consecuencia, afirma que las medidas adoptadas conculcan el principio de legalidad y el de reserva de ley y los Artículos 4º, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75, inc. 2º, 99, incs. 2º y 3º (tercer párrafo) de la Constitución Nacional, la ley nacional de Coparticipación Federal de Impuestos y el Código Fiscal de la Provincia.

Solicita una medida cautelar de prohibición de innovar, en los términos del Artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que se ordene a la Provincia de Tucumán -Dirección General de Rentas-, que suspenda la aplicación del decreto y las resoluciones locales que se impugnan y se abstenga de promover toda actuación administrativa o judicial al respecto.

También manifiesta que, a raíz de la notificación que recibió de la Resolución Nº 51/04 de la Dirección de Rentas de la Provincia (v. fs. 7), se adhirió al recurso de reconsideración que interpuso la Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) contra dicha resolución y, al ser desestimado por esa Dirección, interpuso el recurso jerárquico ante el Ministerio de Economía provincial, el cual, al momento de la demanda, no había sido aún resuelto (v. anexos A, B y C).

A fs. 53 vta., se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.

-II-

Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el Artículo 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el Artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, la sociedad actora solicita que se determine la existencia y el alcance de su relación jurídica-tributaria con la Provincia de Tucumán y para ello pretende que se declare la inconstitucionalidad de un decreto y de dos resoluciones locales, los cuales no sólo son violatorios de disposiciones de la Constitución Nacional y de una ley federal, lo que transformaría al pleito en una cuestión federal típica, sino que también son contrarios a una norma local, el Artículo 28 de la Ley Nº 5.121, Código Fiscal provincial.

Es mi parecer, además, que la cuestión bajo análisis no sólo involucra la interpretación de la citada norma local, sino que, en tanto se trata de una carga fiscal impuesta por la Provincia, remite necesariamente a examinar lo dispuesto por los Artículos 63, inc. 1º (principio de legalidad), y 87, incs. 3º, y 13, de la Constitución de la Provincia y los Artículos 8, 30 y 31 del Código Fiscal provincial, entre otros.

Por lo tanto, entiendo que el actor efectúa un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal, como se requiere para que proceda la instancia originaria de la Corte, toda vez que el juez que deba resolver la controversia tendrá que interpretar y aplicar esas normas de derecho público local.

Al respecto, VE ha dicho que contra las leyes y decretos locales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios, de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos: 311:2154, entre otros).

Considero que en el sub judice se presenta el último de los supuestos enunciados, por lo que el proceso debería tramitar ante la Justicia de la Provincia de Tucumán. Ello, en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad, que ejercen todos los jueces del país (Fallos: 311:2478; entre otros), de nuestro sistema federal y de las autonomías provinciales (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En tales condiciones y dado que el Artículo 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el pleito resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2004.

Ricardo O. Bausset.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal de acuerdo a lo expuesto por el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se resuelve: Declarar que esta petición no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese.

Enrique Santiago Petracchi – Augusto César Belluscio – Antonio Boggiano – Juan Carlos Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzett

>CNCiv., sala D: "Zirulnik, Perla C. N. v. Smolar, J. A." Canon locativo

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LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 30010151 Textos Completos 07/08/2004

CONDOMINIO Goce exclusivo por un condómino - Canon locativo - Curso

2ª INSTANCIA.-
Buenos Aires, octubre 12 de 2001.- ¿

Es ajustada a derecho la sentencia apelada? El Dr. Martínez Álvarez dijo: 1. Antecedentes del hecho La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 170/175, rechazó la demanda que por división de condominio interpusiera Claudia N. Zirulnik contra Jaime A. Smolar, haciendo no obstante lugar a su reclamo de compensación por el uso de la finca ubicada en la calle Acoyte 1237 de Capital Federal. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado en lo referente a la división pretendida y, en cuanto a la compensación, al demandado. Contra el referido pronunciamiento se alza únicamente la parte actora, la que expresó agravios a fs. 209/213, no mereciendo contestación de Smolar. La quejosa sostuvo que el demandado vendió el inmueble sin su autorización (habría efectuado una maniobra fraudulenta) y que, por lo tanto y para evitar un nuevo litigio, solicitó condenar igualmente a Smolar a pagar el importe del 50% del precio de venta recibido, invocando para ello el art. 163 Ver Texto inc. 6 CPCCN. La pretensión originaria se habría convertido, en definitiva y a su entender, en la división de una suma de dinero. En otro orden, es motivo de queja que no se haya hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios por la ocupación exclusiva por parte del demandado del inmueble a partir de junio de 1990 tal como se reclamara, sino únicamente desde el 3/9/1991, fecha de notificación de la demanda. Alega que al contestar demanda Smolar no negó el hecho que éste excluyera por la fuerza a la actora, ni la fecha en que ocurrió el hecho, por lo que requiere la modificación del fallo en crisis también en este aspecto. 2. Fundamentos de derecho Como dijera, es la accionante la que se queja en primer lugar en cuanto al fondo mismo del asunto. Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a exponer a continuación, propiciaré la confirmación del fallo en crisis. En efecto, alega Zirulnik que debería hacerse mérito del citado hecho modificativo (venta del inmueble) al haber variado las condiciones fácticas durante el mismo curso de este proceso; invoca también el principio de economía procesal toda vez que -aduce- en caso de no hacerse lugar a su reclamo, se impondría la necesidad de reeditar el litigio con el correspondiente dispendio de la actividad que ello importaría. Aduce que la división de la cosa común no se produce hasta el momento en que se adjudica a cada parte su porción correspondiente, por lo que en el caso de autos, se trata del 50% del producido de la venta del bien. "Ya no se trata de cuestionar la transferencia del bien a nombre de terceros, sino concretamente del derecho que le corresponde a percibir la mitad por la venta" (sic). No coincido con la apelante. Veamos. A f.s 152/56 luce el certificado emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que surge que el dominio que pretendía dividir la accionante fue transferido a terceros a título oneroso en fecha 21/6/1994, escritura de venta que obra anejada a fs. 158/62. En este último instrumento, consta que Smolar actuó en dicha oportunidad en su carácter de apoderado de Perla Zirulnik, "a mérito del poder especial que le tiene conferido por escritura. En esos términos se realizó la operación de venta". Ahora bien, la actora a fs. 168 sostuvo que "no consiente en manera alguna las falsas escrituras efectuadas" (otorgamiento de poder y compraventa), y a partir de allí pretende que se dicte sentencia en estas actuaciones condenando a Smolar a depositar el 50% del importe que percibiera de la venta del inmueble, mas ello no es posible. En sentido coincidente con lo expuesto por el juez de la anterior instancia, la actora no puede, a partir de lo simplemente alegado pero nunca probado, pretender que se condene al accionado al pago del 50% del valor recibido. Deberá ocurrir por la vía que corresponda, mas no por ésta, si es que pretende atacar de falsedad tal instrumento público donde consta el poder que -sólo dice- jamás le confirió a Smolar. Por otra parte, dicha impugnación no fue siquiera intentada en esas mismas actuaciones por vía incidental, ni tampoco se ofreció prueba para acreditar la veracidad de sus dichos, sino por el contrario, tan pronto como se glosó el certificado del RPI. requirió el dictado de la sentencia definitiva, invocando el art. 163 Ver Texto inc. 6 del rito. Por las razones expuestas y las propias del sentenciante de grado, esta queja no resiste mayor análisis. Ahora bien, en lo que respecta a la suma por la cual el accionado debe resarcir por la ocupación exclusiva del inmueble, también propiciaré el rechazo de la queja planteada por Zirulnik. Se ha establecido que "es justificada la pretensión de un condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por esa falta de aprovechamiento cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino. Al respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero que ocupa la cosa; puede formular el reclamo el comunero que no tiene la más mínima intención de ocupar el bien común, e incluso a pesar de la actitud proclive a la coocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno sólo de los condóminos. El condómino que ocupa la cosa común ejerce sobre ella un derecho que le es propio y, mientras no conozca la voluntad de los demás comuneros de ejercer el igual derecho que éstos tienen, nada le debe. La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recepticia, y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por
su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza" (conf. C. Nac. Civ., sala H, SD causa 117527 "Bompadre, Stella M. y otro v. Gómez, Rubén D. s/fijación de valor locativo" Ver Texto , 16/6/1993). En su mérito, habiéndose exteriorizado la voluntad de Zirulnik a percibir el canon locativo que reclama recién con la notificación del traslado de la demanda (conf. arg. C. Nac. Civ., sala A, "Gómez de Bellini, Alcinda A. v. Veiga de Viacaba, Noemí s/fijación y/o cobro de valor locativo", 14/6/1994, ED 159-726/7), lo que en la especie se produjo el 3/9/1991, cesó en tal oportunidad su consentimiento tácito a la anterior ocupación gratuita del inmueble, por lo que propicio confirmar el fallo apelado. Así lo decido. 3. Resultado de la revisión Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Se tenga por decisión lo expresado en los considerandos precedentes. 2) Se modifique la sentencia apelada en lo atinente a las costas, las que serán soportadas en ambas instancias en el orden causado (art. 68 Ver Texto parte 2ª CPCCN.). Así voto. Los Dres. Mercante y Bueres, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Martínez Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se tiene por decisión lo expresado en los considerandos precedentes y se modifica la sentencia apelada en lo atinente a las costas, las que serán soportadas en ambas instancias en el orden causado (art. 68 Ver Texto parte 2ª CPCCN.). Notifíquese y devuélvase.- Eduardo M. Martínez Álvarez.- Domingo A. Mercante.- Alberto J. Bueres. (Sec.: Jorge A. Mayo).


>CNCiv., sala D: «Zirulnik, Perla C. N. v. Smolar, J. A.» Canon locativo

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LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 30010151 Textos Completos 07/08/2004

CONDOMINIO Goce exclusivo por un condómino - Canon locativo - Curso

2ª INSTANCIA.-
Buenos Aires, octubre 12 de 2001.- ¿

Es ajustada a derecho la sentencia apelada? El Dr. Martínez Álvarez dijo: 1. Antecedentes del hecho La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 170/175, rechazó la demanda que por división de condominio interpusiera Claudia N. Zirulnik contra Jaime A. Smolar, haciendo no obstante lugar a su reclamo de compensación por el uso de la finca ubicada en la calle Acoyte 1237 de Capital Federal. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado en lo referente a la división pretendida y, en cuanto a la compensación, al demandado. Contra el referido pronunciamiento se alza únicamente la parte actora, la que expresó agravios a fs. 209/213, no mereciendo contestación de Smolar. La quejosa sostuvo que el demandado vendió el inmueble sin su autorización (habría efectuado una maniobra fraudulenta) y que, por lo tanto y para evitar un nuevo litigio, solicitó condenar igualmente a Smolar a pagar el importe del 50% del precio de venta recibido, invocando para ello el art. 163 Ver Texto inc. 6 CPCCN. La pretensión originaria se habría convertido, en definitiva y a su entender, en la división de una suma de dinero. En otro orden, es motivo de queja que no se haya hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios por la ocupación exclusiva por parte del demandado del inmueble a partir de junio de 1990 tal como se reclamara, sino únicamente desde el 3/9/1991, fecha de notificación de la demanda. Alega que al contestar demanda Smolar no negó el hecho que éste excluyera por la fuerza a la actora, ni la fecha en que ocurrió el hecho, por lo que requiere la modificación del fallo en crisis también en este aspecto. 2. Fundamentos de derecho Como dijera, es la accionante la que se queja en primer lugar en cuanto al fondo mismo del asunto. Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a exponer a continuación, propiciaré la confirmación del fallo en crisis. En efecto, alega Zirulnik que debería hacerse mérito del citado hecho modificativo (venta del inmueble) al haber variado las condiciones fácticas durante el mismo curso de este proceso; invoca también el principio de economía procesal toda vez que -aduce- en caso de no hacerse lugar a su reclamo, se impondría la necesidad de reeditar el litigio con el correspondiente dispendio de la actividad que ello importaría. Aduce que la división de la cosa común no se produce hasta el momento en que se adjudica a cada parte su porción correspondiente, por lo que en el caso de autos, se trata del 50% del producido de la venta del bien. "Ya no se trata de cuestionar la transferencia del bien a nombre de terceros, sino concretamente del derecho que le corresponde a percibir la mitad por la venta" (sic). No coincido con la apelante. Veamos. A f.s 152/56 luce el certificado emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que surge que el dominio que pretendía dividir la accionante fue transferido a terceros a título oneroso en fecha 21/6/1994, escritura de venta que obra anejada a fs. 158/62. En este último instrumento, consta que Smolar actuó en dicha oportunidad en su carácter de apoderado de Perla Zirulnik, "a mérito del poder especial que le tiene conferido por escritura. En esos términos se realizó la operación de venta". Ahora bien, la actora a fs. 168 sostuvo que "no consiente en manera alguna las falsas escrituras efectuadas" (otorgamiento de poder y compraventa), y a partir de allí pretende que se dicte sentencia en estas actuaciones condenando a Smolar a depositar el 50% del importe que percibiera de la venta del inmueble, mas ello no es posible. En sentido coincidente con lo expuesto por el juez de la anterior instancia, la actora no puede, a partir de lo simplemente alegado pero nunca probado, pretender que se condene al accionado al pago del 50% del valor recibido. Deberá ocurrir por la vía que corresponda, mas no por ésta, si es que pretende atacar de falsedad tal instrumento público donde consta el poder que -sólo dice- jamás le confirió a Smolar. Por otra parte, dicha impugnación no fue siquiera intentada en esas mismas actuaciones por vía incidental, ni tampoco se ofreció prueba para acreditar la veracidad de sus dichos, sino por el contrario, tan pronto como se glosó el certificado del RPI. requirió el dictado de la sentencia definitiva, invocando el art. 163 Ver Texto inc. 6 del rito. Por las razones expuestas y las propias del sentenciante de grado, esta queja no resiste mayor análisis. Ahora bien, en lo que respecta a la suma por la cual el accionado debe resarcir por la ocupación exclusiva del inmueble, también propiciaré el rechazo de la queja planteada por Zirulnik. Se ha establecido que "es justificada la pretensión de un condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por esa falta de aprovechamiento cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino. Al respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero que ocupa la cosa; puede formular el reclamo el comunero que no tiene la más mínima intención de ocupar el bien común, e incluso a pesar de la actitud proclive a la coocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno sólo de los condóminos. El condómino que ocupa la cosa común ejerce sobre ella un derecho que le es propio y, mientras no conozca la voluntad de los demás comuneros de ejercer el igual derecho que éstos tienen, nada le debe. La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recepticia, y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza" (conf. C. Nac. Civ., sala H, SD causa 117527 "Bompadre, Stella M. y otro v. Gómez, Rubén D. s/fijación de valor locativo" Ver Texto , 16/6/1993). En su mérito, habiéndose exteriorizado la voluntad de Zirulnik a percibir el canon locativo que reclama recién con la notificación del traslado de la demanda (conf. arg. C. Nac. Civ., sala A, "Gómez de Bellini, Alcinda A. v. Veiga de Viacaba, Noemí s/fijación y/o cobro de valor locativo", 14/6/1994, ED 159-726/7), lo que en la especie se produjo el 3/9/1991, cesó en tal oportunidad su consentimiento tácito a la anterior ocupación gratuita del inmueble, por lo que propicio confirmar el fallo apelado. Así lo decido. 3. Resultado de la revisión Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Se tenga por decisión lo expresado en los considerandos precedentes. 2) Se modifique la sentencia apelada en lo atinente a las costas, las que serán soportadas en ambas instancias en el orden causado (art. 68 Ver Texto parte 2ª CPCCN.). Así voto. Los Dres. Mercante y Bueres, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Martínez Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se tiene por decisión lo expresado en los considerandos precedentes y se modifica la sentencia apelada en lo atinente a las costas, las que serán soportadas en ambas instancias en el orden causado (art. 68 Ver Texto parte 2ª CPCCN.). Notifíquese y devuélvase.- Eduardo M. Martínez Álvarez.- Domingo A. Mercante.- Alberto J. Bueres. (Sec.: Jorge A. Mayo).


CNCiv., sala D: "Zirulnik, Perla C. N. v. Smolar, J. A." Canon locativo


LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 30010151 Textos Completos 07/08/2004

CONDOMINIO Goce exclusivo por un condómino – Canon locativo – Curso

2ª INSTANCIA.-
Buenos Aires, octubre 12 de 2001.- ¿

Es ajustada a derecho la sentencia apelada? El Dr. Martínez Álvarez dijo: 1. Antecedentes del hecho La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 170/175, rechazó la demanda que por división de condominio interpusiera Claudia N. Zirulnik contra Jaime A. Smolar, haciendo no obstante lugar a su reclamo de compensación por el uso de la finca ubicada en la calle Acoyte 1237 de Capital Federal. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado en lo referente a la división pretendida y, en cuanto a la compensación, al demandado. Contra el referido pronunciamiento se alza únicamente la parte actora, la que expresó agravios a fs. 209/213, no mereciendo contestación de Smolar. La quejosa sostuvo que el demandado vendió el inmueble sin su autorización (habría efectuado una maniobra fraudulenta) y que, por lo tanto y para evitar un nuevo litigio, solicitó condenar igualmente a Smolar a pagar el importe del 50% del precio de venta recibido, invocando para ello el art. 163 Ver Texto inc. 6 CPCCN. La pretensión originaria se habría convertido, en definitiva y a su entender, en la división de una suma de dinero. En otro orden, es motivo de queja que no se haya hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios por la ocupación exclusiva por parte del demandado del inmueble a partir de junio de 1990 tal como se reclamara, sino únicamente desde el 3/9/1991, fecha de notificación de la demanda. Alega que al contestar demanda Smolar no negó el hecho que éste excluyera por la fuerza a la actora, ni la fecha en que ocurrió el hecho, por lo que requiere la modificación del fallo en crisis también en este aspecto. 2. Fundamentos de derecho Como dijera, es la accionante la que se queja en primer lugar en cuanto al fondo mismo del asunto. Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a exponer a continuación, propiciaré la confirmación del fallo en crisis. En efecto, alega Zirulnik que debería hacerse mérito del citado hecho modificativo (venta del inmueble) al haber variado las condiciones fácticas durante el mismo curso de este proceso; invoca también el principio de economía procesal toda vez que -aduce- en caso de no hacerse lugar a su reclamo, se impondría la necesidad de reeditar el litigio con el correspondiente dispendio de la actividad que ello importaría. Aduce que la división de la cosa común no se produce hasta el momento en que se adjudica a cada parte su porción correspondiente, por lo que en el caso de autos, se trata del 50% del producido de la venta del bien. «Ya no se trata de cuestionar la transferencia del bien a nombre de terceros, sino concretamente del derecho que le corresponde a percibir la mitad por la venta» (sic). No coincido con la apelante. Veamos. A f.s 152/56 luce el certificado emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que surge que el dominio que pretendía dividir la accionante fue transferido a terceros a título oneroso en fecha 21/6/1994, escritura de venta que obra anejada a fs. 158/62. En este último instrumento, consta que Smolar actuó en dicha oportunidad en su carácter de apoderado de Perla Zirulnik, «a mérito del poder especial que le tiene conferido por escritura. En esos términos se realizó la operación de venta». Ahora bien, la actora a fs. 168 sostuvo que «no consiente en manera alguna las falsas escrituras efectuadas» (otorgamiento de poder y compraventa), y a partir de allí pretende que se dicte sentencia en estas actuaciones condenando a Smolar a depositar el 50% del importe que percibiera de la venta del inmueble, mas ello no es posible. En sentido coincidente con lo expuesto por el juez de la anterior instancia, la actora no puede, a partir de lo simplemente alegado pero nunca probado, pretender que se condene al accionado al pago del 50% del valor recibido. Deberá ocurrir por la vía que corresponda, mas no por ésta, si es que pretende atacar de falsedad tal instrumento público donde consta el poder que -sólo dice- jamás le confirió a Smolar. Por otra parte, dicha impugnación no fue siquiera intentada en esas mismas actuaciones por vía incidental, ni tampoco se ofreció prueba para acreditar la veracidad de sus dichos, sino por el contrario, tan pronto como se glosó el certificado del RPI. requirió el dictado de la sentencia definitiva, invocando el art. 163 Ver Texto inc. 6 del rito. Por las razones expuestas y las propias del sentenciante de grado, esta queja no resiste mayor análisis. Ahora bien, en lo que respecta a la suma por la cual el accionado debe resarcir por la ocupación exclusiva del inmueble, también propiciaré el rechazo de la queja planteada por Zirulnik. Se ha establecido que «es justificada la pretensión de un condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por esa falta de aprovechamiento cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino. Al respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero que ocupa la cosa; puede formular el reclamo el comunero que no tiene la más mínima intención de ocupar el bien común, e incluso a pesar de la actitud proclive a la coocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno sólo de los condóminos. El condómino que ocupa la cosa común ejerce sobre ella un derecho que le es propio y, mientras no conozca la voluntad de los demás comuneros de ejercer el igual derecho que éstos tienen, nada le debe. La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recepticia, y hasta tanto no sea fehacientemente conocid
a por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza» (conf. C. Nac. Civ., sala H, SD causa 117527 «Bompadre, Stella M. y otro v. Gómez, Rubén D. s/fijación de valor locativo» Ver Texto , 16/6/1993). En su mérito, habiéndose exteriorizado la voluntad de Zirulnik a percibir el canon locativo que reclama recién con la notificación del traslado de la demanda (conf. arg. C. Nac. Civ., sala A, «Gómez de Bellini, Alcinda A. v. Veiga de Viacaba, Noemí s/fijación y/o cobro de valor locativo», 14/6/1994, ED 159-726/7), lo que en la especie se produjo el 3/9/1991, cesó en tal oportunidad su consentimiento tácito a la anterior ocupación gratuita del inmueble, por lo que propicio confirmar el fallo apelado. Así lo decido. 3. Resultado de la revisión Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Se tenga por decisión lo expresado en los considerandos precedentes. 2) Se modifique la sentencia apelada en lo atinente a las costas, las que serán soportadas en ambas instancias en el orden causado (art. 68 Ver Texto parte 2ª CPCCN.). Así voto. Los Dres. Mercante y Bueres, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Martínez Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se tiene por decisión lo expresado en los considerandos precedentes y se modifica la sentencia apelada en lo atinente a las costas, las que serán soportadas en ambas instancias en el orden causado (art. 68 Ver Texto parte 2ª CPCCN.). Notifíquese y devuélvase.- Eduardo M. Martínez Álvarez.- Domingo A. Mercante.- Alberto J. Bueres. (Sec.: Jorge A. Mayo).


CNCiv., sala D: «Zirulnik, Perla C. N. v. Smolar, J. A.» Canon locativo


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CONDOMINIO Goce exclusivo por un condómino – Canon locativo – Curso

2ª INSTANCIA.-
Buenos Aires, octubre 12 de 2001.- ¿

Es ajustada a derecho la sentencia apelada? El Dr. Martínez Álvarez dijo: 1. Antecedentes del hecho La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 170/175, rechazó la demanda que por división de condominio interpusiera Claudia N. Zirulnik contra Jaime A. Smolar, haciendo no obstante lugar a su reclamo de compensación por el uso de la finca ubicada en la calle Acoyte 1237 de Capital Federal. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado en lo referente a la división pretendida y, en cuanto a la compensación, al demandado. Contra el referido pronunciamiento se alza únicamente la parte actora, la que expresó agravios a fs. 209/213, no mereciendo contestación de Smolar. La quejosa sostuvo que el demandado vendió el inmueble sin su autorización (habría efectuado una maniobra fraudulenta) y que, por lo tanto y para evitar un nuevo litigio, solicitó condenar igualmente a Smolar a pagar el importe del 50% del precio de venta recibido, invocando para ello el art. 163 Ver Texto inc. 6 CPCCN. La pretensión originaria se habría convertido, en definitiva y a su entender, en la división de una suma de dinero. En otro orden, es motivo de queja que no se haya hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios por la ocupación exclusiva por parte del demandado del inmueble a partir de junio de 1990 tal como se reclamara, sino únicamente desde el 3/9/1991, fecha de notificación de la demanda. Alega que al contestar demanda Smolar no negó el hecho que éste excluyera por la fuerza a la actora, ni la fecha en que ocurrió el hecho, por lo que requiere la modificación del fallo en crisis también en este aspecto. 2. Fundamentos de derecho Como dijera, es la accionante la que se queja en primer lugar en cuanto al fondo mismo del asunto. Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a exponer a continuación, propiciaré la confirmación del fallo en crisis. En efecto, alega Zirulnik que debería hacerse mérito del citado hecho modificativo (venta del inmueble) al haber variado las condiciones fácticas durante el mismo curso de este proceso; invoca también el principio de economía procesal toda vez que -aduce- en caso de no hacerse lugar a su reclamo, se impondría la necesidad de reeditar el litigio con el correspondiente dispendio de la actividad que ello importaría. Aduce que la división de la cosa común no se produce hasta el momento en que se adjudica a cada parte su porción correspondiente, por lo que en el caso de autos, se trata del 50% del producido de la venta del bien. «Ya no se trata de cuestionar la transferencia del bien a nombre de terceros, sino concretamente del derecho que le corresponde a percibir la mitad por la venta» (sic). No coincido con la apelante. Veamos. A f.s 152/56 luce el certificado emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que surge que el dominio que pretendía dividir la accionante fue transferido a terceros a título oneroso en fecha 21/6/1994, escritura de venta que obra anejada a fs. 158/62. En este último instrumento, consta que Smolar actuó en dicha oportunidad en su carácter de apoderado de Perla Zirulnik, «a mérito del poder especial que le tiene conferido por escritura. En esos términos se realizó la operación de venta». Ahora bien, la actora a fs. 168 sostuvo que «no consiente en manera alguna las falsas escrituras efectuadas» (otorgamiento de poder y compraventa), y a partir de allí pretende que se dicte sentencia en estas actuaciones condenando a Smolar a depositar el 50% del importe que percibiera de la venta del inmueble, mas ello no es posible. En sentido coincidente con lo expuesto por el juez de la anterior instancia, la actora no puede, a partir de lo simplemente alegado pero nunca probado, pretender que se condene al accionado al pago del 50% del valor recibido. Deberá ocurrir por la vía que corresponda, mas no por ésta, si es que pretende atacar de falsedad tal instrumento público donde consta el poder que -sólo dice- jamás le confirió a Smolar. Por otra parte, dicha impugnación no fue siquiera intentada en esas mismas actuaciones por vía incidental, ni tampoco se ofreció prueba para acreditar la veracidad de sus dichos, sino por el contrario, tan pronto como se glosó el certificado del RPI. requirió el dictado de la sentencia definitiva, invocando el art. 163 Ver Texto inc. 6 del rito. Por las razones expuestas y las propias del sentenciante de grado, esta queja no resiste mayor análisis. Ahora bien, en lo que respecta a la suma por la cual el accionado debe resarcir por la ocupación exclusiva del inmueble, también propiciaré el rechazo de la queja planteada por Zirulnik. Se ha establecido que «es justificada la pretensión de un condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por esa falta de aprovechamiento cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino. Al respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero que ocupa la cosa; puede formular el reclamo el comunero que no tiene la más mínima intención de ocupar el bien común, e incluso a pesar de la actitud proclive a la coocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno sólo de los condóminos. El condómino que ocupa la cosa común ejerce sobre ella un derecho que le es propio y, mientras no conozca la voluntad de los demás comuneros de ejercer el igual derecho que éstos tienen, nada le debe. La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recepticia, y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza» (conf. C. Nac. Civ., sala H, SD causa 117527 «Bompadre, Stella M. y otro v. Gómez, Rubén D. s/fijación de valor locativo» Ver Texto , 16/6/1993). En su mérito, habiéndose exteriorizado la voluntad de Zirulnik a percibir el canon locativo que reclama recién con la notificación del traslado de la demanda (conf. arg. C. Nac. Civ., sala A, «Gómez de Bellini, Alcinda A. v. Veiga de Viacaba, Noemí s/fijación y/o cobro de valor locativo», 14/6/1994, ED 159-726/7), lo que en la especie se produjo el 3/9/1991, cesó en tal oportunidad su consentimiento tácito a la anterior ocupación gratuita del inmueble, por lo que propicio confirmar el fallo apelado. Así lo decido. 3. Resultado de la revisión Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Se tenga por decisión lo expresado en los considerandos precedentes. 2) Se modifique la sentencia apelada en lo atinente a las costas, las que serán soportadas en ambas instancias en el orden causado (art. 68 Ver Texto parte 2ª CPCCN.). Así voto. Los Dres. Mercante y Bueres, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Martínez Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se tiene por decisión lo expresado en los considerandos precedentes y se modifica la sentencia apelada en lo atinente a las costas, las que serán soportadas en ambas instancias en el orden causado (art. 68 Ver Texto parte 2ª CPCCN.). Notifíquese y devuélvase.- Eduardo M. Martínez Álvarez.- Domingo A. Mercante.- Alberto J. Bueres. (Sec.: Jorge A. Mayo).


>CNCom.: "Sanatorio Humboldt S.A. s/quiebra v. Daripor S.A." extensión de la quiebra

>

Con nota de HÉCTOR J. MÍGUENS

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 21 de 1999.

El Dr. Rotman dijo:

I.1.a) El síndico de la quiebra de Sanatorio Humboldt S.A. promovió un juicio ordinario para obtener la extensión de la falencia de esa sociedad respecto de otra, denominada Daripor S.A.

b) De acuerdo con lo relatado por el pretensor en el escrito inicial, la accionada Daripor S.A. constituye una sociedad destinada exclusivamente a aparecer como titular dominial de un inmueble que pertenece «en la realidad» (sic) a la fallida, de modo de sustraer ese bien a la acción de los acreedores de Sanatorio Humboldt S.A.

http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR8/AR_JA004_PROF/899462/899489/20000333_prof.htm

>CNCom.: «Sanatorio Humboldt S.A. s/quiebra v. Daripor S.A.» extensión de la quiebra

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Con nota de HÉCTOR J. MÍGUENS

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 21 de 1999.

El Dr. Rotman dijo:

I.1.a) El síndico de la quiebra de Sanatorio Humboldt S.A. promovió un juicio ordinario para obtener la extensión de la falencia de esa sociedad respecto de otra, denominada Daripor S.A.

b) De acuerdo con lo relatado por el pretensor en el escrito inicial, la accionada Daripor S.A. constituye una sociedad destinada exclusivamente a aparecer como titular dominial de un inmueble que pertenece «en la realidad» (sic) a la fallida, de modo de sustraer ese bien a la acción de los acreedores de Sanatorio Humboldt S.A.

http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR8/AR_JA004_PROF/899462/899489/20000333_prof.htm

>CSJTuc: "Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad"

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SENT Nº 32 – CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Diecinueve (19)de Febrero de dos mil nueve reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Alberto José Brito -por excusación del doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Gandur y Alberto José Brito, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: I.- La parte actora plantea recurso de casación (cfr. fs. 125/139 vta.), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala II de fecha 11 de mayo de 2007 obrante a fs. 118/121 vta. de autos, que es concedido mediante resolución del referido tribunal del 12-9-2007 (cfr. fs. 147), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 816 in fine del CPCC, norma ésta de aplicación supletoria por expresa disposición del artículo 89 del CPA.II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Corte, como tribunal del recurso incoado la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del acto impugnativo extraordinario local.Ha sido interpuesto en término; el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito que exige la ley del rito (cfr. fs. 124); el escrito en el que se documenta el recurso se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; finalmente, la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por consiguiente, concluyo que el recurso en examen resulta admisible; voto para que así se declare.III.- Sostiene la parte actora, para fundar su recurso de casación, que el fallo de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala II al rechazar la demanda de la actora, no tuvo en cuenta que la Provincia jamás negó estar dentro del marco previsto por el Pacto Federal para el Empleo, Producción y Crecimiento, cuya nota distintiva como acuerdo es la bilateralidad, lo que no sólo genera derechos sino también obligaciones. Consecuentemente, como integrante de dicho Pacto, por su artículo 4º se encontraba obligada a cumplir con los mecanismos de supresión de impuestos que afectaban el desarrollo económico de la Provincia, Ingresos Brutos, entre otros. No es atendible que solo pretenda obtener los beneficios del Pacto Federal pero no cumplir con sus obligaciones.Mediante Decreto Nº 257/3 del 21-3-94, modificatorio del Decreto Nº 2507/3, fijó las condiciones que debían cumplir los contribuyentes para gozar de la alícuota cero (en lugar de eximir como establecía el Pacto Federal), régimen del que gozaba la actora y que arbitrariamente dejó sin efecto el Decreto Nº 1961/3, vulnerando así derechos adquiridos.En una equivocada interpretación, la sentencia entiende que existió adhesión y no ratificación del Pacto Federal a sus principios y propósitos, reservando al Legislador las facultades de sancionar un marco normativo que acompañe los efectos fiscales y económicos sugeridos en el Pacto.Desconoce lo dispuesto por el Decreto N° 02890 de fecha 20 de diciembre de 1993, que declara expresamente que dicho Pacto ha sido ratificado a través de DNU Nº 2358/3 del 27-10-93 y de las Leyes Nº 6496; Nº 6511 y Nº 6512, (norma que transcribe íntegramente). Se plasmó así lo que en palabras de la CSJN constituye un derecho intra-federal que se incorporó al derecho público provincial con la jerarquía de los artículos 125 y 31 de la CN, y no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes.Absurdamente afirma que la actora sólo cuestionó el marco normativo recién cuando se dictó el Decreto Nº 1961/3 del 12 de junio de 2002, por el cual se dejó sin efecto la alícuota cero, ya que nadie puede cuestionar una norma que dispone no cobrar ningún tributo, por carecer de interés jurídico en ello.La sentencia es contraria a ley expresa y no advirtió que coincidentemente con el criterio de que el Pacto Federal tiene prevalencia sobre los decretos contrarios al mismo, la CSJN se expidió, en fecha 11-6-98, en el caso “Baliarda S.A. y otros c/ Provincia de Mendoza”, publicado en La Ley, 1998, E, 300.Cita jurisprudencia, entre ellas la de esta Corte en la causa “Aconquija Televisora Satelital SRL” (sentencia Nº 703 del 16 de septiembre de 1999), donde expresamente se refiere a la adhesión provincial al citado Pacto Federal, cuyo punto primero promueve la derogación de las tasas municipales que excedan el costo que deriva de la prestación del servicio.Ello así, la Provincia de Tucumán contrariando normas vigentes, dictó el Decreto Nº 1961/3 dejando sin efecto la alícuota cero en los Impuestos a los Ingresos Brutos y Salud Pública dispuesto por el Decreto Nº 2507/3 del 12-11-93, en cuyo artículo 2º fija que los contribuyentes, que a la entrada en vigencia del decreto se encontraren alcanzados por el régimen de alícuota 0%, tributarán con las alícuotas correspondientes a la actividad desarrollada conforme a lo establecido en las Leyes números 5121 y 5636 y sus modificatorias. Finalmente, considera que la casación resulta viable, además, por la existencia de fallos contradictorios.IV.- A su turno, la sentencia en crisis, en lo que es objeto del recurso, sostiene que por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 5636, conforme la sustitución operada por el artículo 1º, incisos c) y d), respectivamente de la Ley 6497 (BO del 29-11-93), se fijó un rango de 0% a 15% la alícuota general del Impuesto a los Ingresos Brutos, y se facultó al PE a fijar las alícuotas para las actividades cuyos hechos imponibles se encontraren alcanzados por el impuesto, graduando las mismas con carácter objetivo. Las alícuotas que fijare el PE no podrían ser superiores a las que regían a la entrada en vigencia de la presente ley.Vale decir que acogiéndose a “los principios y propósitos” del Pacto Federal, la Provincia en vez de dictar una ley de exención, delegó en el PE la facultad de fijar alícuotas y en virtud de dicha delegación, el PE dictó el Decreto Nº 2507/3 del 12-11-93, luego modificado por el Decreto Nº 257/3 del 21-2-94, entre otros, por los que se fijó la alícuota 0%, para varias actividades gravadas con el Impuesto a los Ingresos Brutos, entre ellas la actividad azucarera de la actora.Bajo tal régimen jurídico tributario quedó sometida la actora sin realizar en esa oportunidad ninguna reserva. Del considerando de los Decretos
números 257/3 y 1961, surge que dichos actos fueron dictados en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 5636 y su modificatoria 6497.La accionante recién cuestionó este marco normativo cuando planteó la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1961 del 12-6-02, que dejó sin efecto la alícuota cero %, sin que impugne en su demanda ninguna norma que autorice al Poder Ejecutivo a apartarse de la alícuota cero, por lo tanto el régimen quedó consolidado, lo que obsta al progreso de la demanda.V.- ¿Asiste razón a la recurrente?Dentro de la modalidad del denominado federalismo de concertación por sus contenidos, se inserta el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, denominado también “Pacto Fiscal”, suscripto entre el Presidente de la Nación y los Gobernadores de provincias entre ellas Tucumán, el 12 de agosto de 1993 y ratificado por la Nación por Decreto del PEN Nº 14/94 (BO del 25-01-94), ratificación autorizada por el artículo 33 de la Ley nacional de presupuesto Nº 24.307 y por la Provincia por Decretos de necesidad y urgencia Nº 2358/3 del 27-10-93 y por Leyes provinciales Nº 6496, 6511 y 6512.Dicho Pacto tuvo por fines federales declarados, promover el crecimiento armónico del país y sus regiones, y la necesidad de adoptar políticas uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de las economías regionales, para lo cual los Gobernadores acordaron la adopción de políticas que se concretarán por los Poderes Ejecutivos Provinciales, en lo que es materia de su competencia, según las constituciones locales, una vez aprobado el acuerdo por las Legislaturas Provinciales indicando puntualmente los actos de gobierno a modificar o derogar. Así, señala en el apartado 1º punto 4, incisos a) y e) el compromiso de modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención para las actividades que se indican a continuación: a) Producción primaria;…e) Producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista, entre otras. Asimismo dispone que estas exenciones podría implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada provincia, pero deberán estar completadas antes del 30 de junio de 1995.En el apartado 2º del Pacto en análisis, correspondiendo al significativo aporte provincial al proceso de crecimiento de la economía nacional y de las regionales que representa lo acordado por los Gobernadores, la Nación asume una serie de obligaciones para con las provincias; entre ellas, algunas de índole tributaria, otras como la aceptación de las transferencia de los sistema provisionales a la Nación, etc..El Decreto Nº 2890/3 del 20-12-93 (BO del 29-12-93), declara que la ratificación por la Provincia de Tucumán del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de fecha 12 de agosto de 1993, se operó a través del Decreto de necesidad y urgencia Nº 2358/3 del 27-10-93 y por Leyes provinciales Nº 6496, 6511 y 6512, resultando beneficiaria de las medidas dispuestas por el mencionado Pacto Federal, como compromiso asumido por el Estado Nacional.En el considerando pone de resalto que si bien en el orden local no existe un instrumento único que en términos sacramentales ratifique las disposiciones contenidas en el Pacto Federal, se han dictado una serie de disposiciones y medidas que en su conjunto implican una aceptación de sus postulados y una aplicación operativa de sus principios con los efectos que ello conlleva. También señala que la primera medida en tal sentido dictada cronológicamente fue el Decreto de necesidad y urgencia Nº 2358/3 del 27-10-93, por el cual se consagran exenciones al Impuesto a los Ingresos Brutos para ciertos sectores de productores primarios y se reducen alícuotas de este gravamen para otras como cañeros, etc., reseñando en los restantes considerando las medidas adoptadas y el panorama de normas de derecho positivo de las cuales surge con claridad, la adecuación de las disposiciones a nivel local, de los principios y postulados del Pacto Federal.Desde esta perspectiva, la adhesión de la Provincia de Tucumán dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 6496 (BO del 25-11-93), a los principios y propósitos contenidos en el citado Pacto Federal en el cual el Gobernador que lo suscribió manifiesta la voluntad de contribuir a la concreción de tales objetivos; como asimismo el mandato expreso contenido en el artículo 2º de la mencionada ley, ordenando la instrumentación normativa de los diversos tópicos expresados en el artículo 1º y disponiendo que sean llevados a cabo, en cada caso a través de la ley, con el respeto de las competencias y atribuciones constitucionales, no constituye una mera recomendación o simple expresión de deseos sino que, como norma de derecho intrafederal, genera entre los suscriptores del acuerdo obligaciones institucionales recíprocas a cumplir, en la esfera de sus respectivas competencias.En este entendimiento, se dicta la Ley Nº 6497 (BO del 29-11-93) cuyo artículo 1º, apartado del Impuesto a los Ingresos Brutos inciso c) reemplaza el artículo 5º de la Ley 5636, por el siguiente: “Art. 5º: De conformidad con lo preceptuado por el art. 194 del Código Tributario, la alícuota general del impuesto es del cero por ciento (0 %) hasta el quince por ciento (15 %)”; y en su inciso d) reemplaza el artículo 6º de la ley 5.636, por el siguiente: “Art. 6º: El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar las alícuotas para las actividades cuyos hechos imponibles se encontraren alcanzados por el impuesto, graduando las mismas con carácter objetivo. Las alícuotas que fije el Poder Ejecutivo no podrán ser superiores a las que regían hasta la entrada en vigencia de la presente ley”.En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6, 12 y 48, segundo párrafo de la Ley N° 5636, el Poder Ejecutivo (PE) dicta el Decreto Nº 2507/3 (ME) del 12-11-93, posteriormente modificado por Decreto Nº 257/3 del 21-3-94, en cumplimiento del Pacto Federal al que adhirió la Provincia de Tucumán, incorporando el régimen de alícuota cero por ciento (0 %) al Impuesto a los Ingresos Brutos y fijando las condiciones para acceder al mismo a distintas actividades, entre ellas la de la actora. Por último, por Decreto Nº 1961/3 (ME) del 12-9-02, se deja sin efecto la alícuota del cero por ciento (0%) del Impuesto a los Ingresos Brutos, oportunamente acordada a la actividad de la actora.En la perspectiva de las consideraciones que anteceden, interesa poner de relieve que la delegación legislativa conferida al PE por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 5636 modificados por Ley N° 6497, para fijar la alícuota del Impuesto a los Ingresos Brutos en un rango que va de cero por ciento (0%) al quince por ciento (15%), a estar al contenido de los decretos dictados en ejercicio de dicha autorización legislativa, tuvo por objeto concretizar la política económico-tributaria que le había fijado el legislador delegante al PE, en miras al logro de los objetivos y propósitos enunciados en el Pacto Fiscal, al que la Provincia se había adherido por Ley N° 6496.Entre estos objetivos en el punto primero apartado 4., se acordó expresamente la modificación del Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención de las actividades que señala (entre las que se encuentra la del actor -producción primaria-), con la expresa salvedad que estas exenciones podrán implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada provincia, pero establece que deberán estar completadas antes del 30 de junio de 1995.Sin duda la delegación legislativa, en este caso concretada antes de la reforma constitucional de 1994, constituye un instituto jurídico de carácter excepcional para cuya validez constitucional exige que verse sobre materias determinadas y se señalen previamente las bases o criterios que han de servir de límite al reglamento delegado. Es decir que debe ser siempre expresa, especial, es
tableciéndose para cada caso y no en forma genérica, a fin de permitir su acotamiento por medio de límites materiales y sujeta a una política legislativa, previamente establecida. No se trata, pues, de una facultad que pueda ser ejercida sine die, ni menos aún susceptible de ser mutada aunque dentro de los parámetros legales cuando discrecionalmente lo estime conveniente el PE, porque ello puede implicar un apartamiento de la política legislativa o de las bases de la delegación.Con el dictado del Decreto Nº 2507 del 12-11-93 modificado por Decreto Nº 257/3 del 21-02-94, la facultad delegada por la ley ha sido ejercida por el PE quien fijó una alícuota del Impuesto a los Ingresos Brutos para la actividad del actor, en un rango del cero por ciento (0%) en procura de concretar una política de paulatina desgravación impositiva establecida por el marco jurídico del Pacto Federal, cuyo objetivo declarado fue la exención gradual y progresiva del Impuesto a los Ingresos Brutos hasta su exención total, con fecha tope en junio de 1995.Por lo tanto, una vez que se hubo materializado en el ámbito provincial el objetivo final previsto en el Pacto Federal (aunque más no sea merced a un mecanismo como la “alícuota 0%” en vez del de la “exención impositiva” contemplado en aquel acuerdo), es de toda evidencia que los artículos 5 y 6 de la Ley N° 5636, reformada por Ley N° 6497, en modo alguno, pudieron válidamente ser invocados como fundamento jurídico válido de la decisión del Poder Ejecutivo de gravar con una alícuota que no fuera el 0% a la actividad desarrollada por el actor -en la especie, producción primaria-, mediante Decreto N° 1961, del 12-9-2002-. Ello así por cuanto el recto sentido de los artículos 5 y 6 de la Ley N° 5636, reformada por la N° 6497, no pudo obtenerse desligado de las previsiones del Pacto Fiscal en lo que se refiere a la exención impositiva progresiva respecto a las actividades allí mencionadas. Por consiguiente, de esta hermenéutica integrada y armónica explicitada resulta que, una vez cumplida la finalidad del Pacto en la Provincia con el establecimiento de la alícuota 0% para las actividades exentas, resultó inaplicable respecto a ellas la previsión de los aludidos artículos 5 y 6 que posibilitaban imponer una alícuota diferente. Así interpretadas estas normas, en cuanto a su adecuado sentido y alcance, a la luz de lo acordado en el Pacto Federal que vino a neutralizar, como se dijo, la legitimidad de autorizar el establecimiento de una alícuota distinta al 0% para las actividades de marras, va de suyo que aquellas disposiciones, así entendidas, no merecen ninguna objeción. O dicho en otros términos, al leer las referidas normas debe tenerse por escrita la salvedad que la habilitación para determinar una alícuota superior al 0% con relación al impuesto a los Ingresos Brutos no rige con respecto a las actividades cuya exención progresiva previó el Pacto Fiscal.Como necesaria consecuencia de lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que sí deviene inconstitucional el Decreto N° 1961, del 12-9-2002, ya que en tanto deja sin efecto la alícuota del 0% del Impuesto a los Ingresos Brutos, excede los límites de la delegación legislativa acordada, pues se aparta de la política legislativa tenida en cuenta por el legislador al delegar, que no es otra que la consecución de los propósitos y objetivos del Pacto Fiscal, vinculados a la exención progresiva del impuesto.Resulta oportuno tener presente las tres reglas básicas que Alberto Bianchi considera que deben ser observadas estrictamente para que la delegación no devengue inconstitucional: a) que la política legislativa haya sido delineada en forma clara por el legislador, para evitar la producción de decisiones libradas íntegramente a la discrecionalidad de los órganos administrativos; b) la delegación no puede ser tomada en forma igualitaria para todas las materias, sino que debe existir una gradación en la intensidad, según sea el tipo de facultad delegada. Así todo lo atinente a la delegación en materia tributaria, debe ser restringido a lo indispensable, ya que el poder tributario ha sido confiado constitucionalmente al legislador; c) debe tenerse en cuenta que la delegación, pese a su difusión, no debe dejar de ser un instituto jurídico de excepción y por lo tanto de interpretación restrictiva, entonces frente a una duda de si es pertinente o no, debe estarse a la solución negativa (“La delegación legislativa”. Teoría de los reglamentos delegados en la Administración Pública, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 1990, pág. 907).Por las razones expresadas, el Decreto Nº 1961, del 12-9-02, en cuanto excede los límites de la política legislativa tenida en cuenta al delegar, resulta nulo por inconstitucional y, en su mérito, corresponde también acoger el agravio referido a la pretendida subversión del orden jurídico tributario alegado por la actora, en lo que se relaciona con la constitucionalidad del Decreto Nº 1961, del 12-9-02, por ser procedente. Las conclusiones a las que se arriba, tornan inoficioso tratar los restantes agravios de la recurrente. En tal sentido mi voto.En consecuencia, corresponde casar parcialmente la sentencia en crisis, dejando sin efecto los puntos II y III de su parte resolutiva conforme a la siguiente doctrina legal: “Debe declararse la nulidad de un reglamento delegado, dictado por el P.E. que se aparta de los objetivos que le daban marco a las facultades delegadas, delimitado por la política legislativa fijada a partir de las pautas y propósitos establecidos en el Pacto Fiscal suscripto por la Provincia de Tucumán, cuando en el punto 4) de la cláusula primera del mismo, aquélla asumió el compromiso de modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención gradual del tributo a ciertas actividades como la del actor”.En consecuencia, corresponde dictar como SUSTITUTIVA: “II.- HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1961/3 del 12-9-02, con relación a la presente causa; en consecuencia HACER LUGAR a la demanda planteada por la Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. contra la Provincia de Tucumán., III.- Atento al resultado a que se arriba, corresponde imponer las costas por su orden”.VI.- En cuanto a las costas de esta instancia recursiva extraordinaria se imponen por el orden causado (artículos 89 del CPA y 106, primera parte del CPCC).

Los señores vocales doctores Antonio Gandur y Alberto José Brito, dijeron: Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la parte actora, contra la sentencia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala II de fecha 11 de mayo de 2007 obrante a fs. 118/121 vta. de autos, dejando sin efecto los puntos II y III de su parte resolutiva respecto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1961/3 del 12-9-02, y por la incidencia de lo resuelto en materia de imposición de costas, respectivamente. En consecuencia, dictar como sustitutiva: “II.- HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1961/3 del 12-9-02, con
relación a la presente causa; en consecuencia HACER LUGAR a la demanda planteada por la Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. contra la Provincia de Tucumán. III.- Atento al resultado a que se arriba, corresponde imponer las costas por su orden”, conforme lo considerado.II.- COSTAS de esta instancia recursiva, como se consideran.III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR – RENÉ MARIO GOANE -ALBERTO JOSÉ BRITO –
ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

>CSJTuc: «Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad»

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SENT Nº 32 – CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Diecinueve (19)de Febrero de dos mil nueve reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Alberto José Brito -por excusación del doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Gandur y Alberto José Brito, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: I.- La parte actora plantea recurso de casación (cfr. fs. 125/139 vta.), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala II de fecha 11 de mayo de 2007 obrante a fs. 118/121 vta. de autos, que es concedido mediante resolución del referido tribunal del 12-9-2007 (cfr. fs. 147), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 816 in fine del CPCC, norma ésta de aplicación supletoria por expresa disposición del artículo 89 del CPA.II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Corte, como tribunal del recurso incoado la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del acto impugnativo extraordinario local.Ha sido interpuesto en término; el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito que exige la ley del rito (cfr. fs. 124); el escrito en el que se documenta el recurso se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; finalmente, la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por consiguiente, concluyo que el recurso en examen resulta admisible; voto para que así se declare.III.- Sostiene la parte actora, para fundar su recurso de casación, que el fallo de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala II al rechazar la demanda de la actora, no tuvo en cuenta que la Provincia jamás negó estar dentro del marco previsto por el Pacto Federal para el Empleo, Producción y Crecimiento, cuya nota distintiva como acuerdo es la bilateralidad, lo que no sólo genera derechos sino también obligaciones. Consecuentemente, como integrante de dicho Pacto, por su artículo 4º se encontraba obligada a cumplir con los mecanismos de supresión de impuestos que afectaban el desarrollo económico de la Provincia, Ingresos Brutos, entre otros. No es atendible que solo pretenda obtener los beneficios del Pacto Federal pero no cumplir con sus obligaciones.Mediante Decreto Nº 257/3 del 21-3-94, modificatorio del Decreto Nº 2507/3, fijó las condiciones que debían cumplir los contribuyentes para gozar de la alícuota cero (en lugar de eximir como establecía el Pacto Federal), régimen del que gozaba la actora y que arbitrariamente dejó sin efecto el Decreto Nº 1961/3, vulnerando así derechos adquiridos.En una equivocada interpretación, la sentencia entiende que existió adhesión y no ratificación del Pacto Federal a sus principios y propósitos, reservando al Legislador las facultades de sancionar un marco normativo que acompañe los efectos fiscales y económicos sugeridos en el Pacto.Desconoce lo dispuesto por el Decreto N° 02890 de fecha 20 de diciembre de 1993, que declara expresamente que dicho Pacto ha sido ratificado a través de DNU Nº 2358/3 del 27-10-93 y de las Leyes Nº 6496; Nº 6511 y Nº 6512, (norma que transcribe íntegramente). Se plasmó así lo que en palabras de la CSJN constituye un derecho intra-federal que se incorporó al derecho público provincial con la jerarquía de los artículos 125 y 31 de la CN, y no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes.Absurdamente afirma que la actora sólo cuestionó el marco normativo recién cuando se dictó el Decreto Nº 1961/3 del 12 de junio de 2002, por el cual se dejó sin efecto la alícuota cero, ya que nadie puede cuestionar una norma que dispone no cobrar ningún tributo, por carecer de interés jurídico en ello.La sentencia es contraria a ley expresa y no advirtió que coincidentemente con el criterio de que el Pacto Federal tiene prevalencia sobre los decretos contrarios al mismo, la CSJN se expidió, en fecha 11-6-98, en el caso “Baliarda S.A. y otros c/ Provincia de Mendoza”, publicado en La Ley, 1998, E, 300.Cita jurisprudencia, entre ellas la de esta Corte en la causa “Aconquija Televisora Satelital SRL” (sentencia Nº 703 del 16 de septiembre de 1999), donde expresamente se refiere a la adhesión provincial al citado Pacto Federal, cuyo punto primero promueve la derogación de las tasas municipales que excedan el costo que deriva de la prestación del servicio.Ello así, la Provincia de Tucumán contrariando normas vigentes, dictó el Decreto Nº 1961/3 dejando sin efecto la alícuota cero en los Impuestos a los Ingresos Brutos y Salud Pública dispuesto por el Decreto Nº 2507/3 del 12-11-93, en cuyo artículo 2º fija que los contribuyentes, que a la entrada en vigencia del decreto se encontraren alcanzados por el régimen de alícuota 0%, tributarán con las alícuotas correspondientes a la actividad desarrollada conforme a lo establecido en las Leyes números 5121 y 5636 y sus modificatorias. Finalmente, considera que la casación resulta viable, además, por la existencia de fallos contradictorios.IV.- A su turno, la sentencia en crisis, en lo que es objeto del recurso, sostiene que por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 5636, conforme la sustitución operada por el artículo 1º, incisos c) y d), respectivamente de la Ley 6497 (BO del 29-11-93), se fijó un rango de 0% a 15% la alícuota general del Impuesto a los Ingresos Brutos, y se facultó al PE a fijar las alícuotas para las actividades cuyos hechos imponibles se encontraren alcanzados por el impuesto, graduando las mismas con carácter objetivo. Las alícuotas que fijare el PE no podrían ser superiores a las que regían a la entrada en vigencia de la presente ley.Vale decir que acogiéndose a “los principios y propósitos” del Pacto Federal, la Provincia en vez de dictar una ley de exención, delegó en el PE la facultad de fijar alícuotas y en virtud de dicha delegación, el PE dictó el Decreto Nº 2507/3 del 12-11-93, luego modificado por el Decreto Nº 257/3 del 21-2-94, entre otros, por los que se fijó la alícuota 0%, para varias actividades gravadas con el Impuesto a los Ingresos Brutos, entre ellas la actividad azucarera de la actora.Bajo tal régimen jurídico tributario quedó sometida la actora sin realizar en esa oportunidad ninguna reserva. Del considerando de los Decretos números 257/3 y 1961, surge que dichos actos fueron dictados en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 5636 y su modificatoria 6497.La accionante recién cuestionó este marco normativo cuando planteó la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1961 del 12-6-02, que dejó sin efecto la alícuota cero %, sin que impugne en su demanda ninguna norma que autorice al Poder Ejecutivo a apartarse de la alícuota cero, por lo tanto el régimen quedó consolidado, lo que obsta al progreso de la demanda.V.- ¿Asiste razón a la recurrente?Dentro de la modalidad del denominado federalismo de concertación por sus contenidos, se inserta el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, denominado también “Pacto Fiscal”, suscripto entre el Presidente de la Nación y los Gobernadores de provincias entre ellas Tucumán, el 12 de agosto de 1993 y ratificado por la Nación por Decreto del PEN Nº 14/94 (BO del 25-01-94), ratificación autorizada por el artículo 33 de la Ley nacional de presupuesto Nº 24.307 y por la Provincia por Decretos de necesidad y urgencia Nº 2358/3 del 27-10-93 y por Leyes provinciales Nº 6496, 6511 y 6512.Dicho Pacto tuvo por fines federales declarados, promover el crecimiento armónico del país y sus regiones, y la necesidad de adoptar políticas uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de las economías regionales, para lo cual los Gobernadores acordaron la adopción de políticas que se concretarán por los Poderes Ejecutivos Provinciales, en lo que es materia de su competencia, según las constituciones locales, una vez aprobado el acuerdo por las Legislaturas Provinciales indicando puntualmente los actos de gobierno a modificar o derogar. Así, señala en el apartado 1º punto 4, incisos a) y e) el compromiso de modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención para las actividades que se indican a continuación: a) Producción primaria;…e) Producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista, entre otras. Asimismo dispone que estas exenciones podría implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada provincia, pero deberán estar completadas antes del 30 de junio de 1995.En el apartado 2º del Pacto en análisis, correspondiendo al significativo aporte provincial al proceso de crecimiento de la economía nacional y de las regionales que representa lo acordado por los Gobernadores, la Nación asume una serie de obligaciones para con las provincias; entre ellas, algunas de índole tributaria, otras como la aceptación de las transferencia de los sistema provisionales a la Nación, etc..El Decreto Nº 2890/3 del 20-12-93 (BO del 29-12-93), declara que la ratificación por la Provincia de Tucumán del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de fecha 12 de agosto de 1993, se operó a través del Decreto de necesidad y urgencia Nº 2358/3 del 27-10-93 y por Leyes provinciales Nº 6496, 6511 y 6512, resultando beneficiaria de las medidas dispuestas por el mencionado Pacto Federal, como compromiso asumido por el Estado Nacional.En el considerando pone de resalto que si bien en el orden local no existe un instrumento único que en términos sacramentales ratifique las disposiciones contenidas en el Pacto Federal, se han dictado una serie de disposiciones y medidas que en su conjunto implican una aceptación de sus postulados y una aplicación operativa de sus principios con los efectos que ello conlleva. También señala que la primera medida en tal sentido dictada cronológicamente fue el Decreto de necesidad y urgencia Nº 2358/3 del 27-10-93, por el cual se consagran exenciones al Impuesto a los Ingresos Brutos para ciertos sectores de productores primarios y se reducen alícuotas de este gravamen para otras como cañeros, etc., reseñando en los restantes considerando las medidas adoptadas y el panorama de normas de derecho positivo de las cuales surge con claridad, la adecuación de las disposiciones a nivel local, de los principios y postulados del Pacto Federal.Desde esta perspectiva, la adhesión de la Provincia de Tucumán dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 6496 (BO del 25-11-93), a los principios y propósitos contenidos en el citado Pacto Federal en el cual el Gobernador que lo suscribió manifiesta la voluntad de contribuir a la concreción de tales objetivos; como asimismo el mandato expreso contenido en el artículo 2º de la mencionada ley, ordenando la instrumentación normativa de los diversos tópicos expresados en el artículo 1º y disponiendo que sean llevados a cabo, en cada caso a través de la ley, con el respeto de las competencias y atribuciones constitucionales, no constituye una mera recomendación o simple expresión de deseos sino que, como norma de derecho intrafederal, genera entre los suscriptores del acuerdo obligaciones institucionales recíprocas a cumplir, en la esfera de sus respectivas competencias.En este entendimiento, se dicta la Ley Nº 6497 (BO del 29-11-93) cuyo artículo 1º, apartado del Impuesto a los Ingresos Brutos inciso c) reemplaza el artículo 5º de la Ley 5636, por el siguiente: “Art. 5º: De conformidad con lo preceptuado por el art. 194 del Código Tributario, la alícuota general del impuesto es del cero por ciento (0 %) hasta el quince por ciento (15 %)”; y en su inciso d) reemplaza el artículo 6º de la ley 5.636, por el siguiente: “Art. 6º: El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar las alícuotas para las actividades cuyos hechos imponibles se encontraren alcanzados por el impuesto, graduando las mismas con carácter objetivo. Las alícuotas que fije el Poder Ejecutivo no podrán ser superiores a las que regían hasta la entrada en vigencia de la presente ley”.En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6, 12 y 48, segundo párrafo de la Ley N° 5636, el Poder Ejecutivo (PE) dicta el Decreto Nº 2507/3 (ME) del 12-11-93, posteriormente modificado por Decreto Nº 257/3 del 21-3-94, en cumplimiento del Pacto Federal al que adhirió la Provincia de Tucumán, incorporando el régimen de alícuota cero por ciento (0 %) al Impuesto a los Ingresos Brutos y fijando las condiciones para acceder al mismo a distintas actividades, entre ellas la de la actora. Por último, por Decreto Nº 1961/3 (ME) del 12-9-02, se deja sin efecto la alícuota del cero por ciento (0%) del Impuesto a los Ingresos Brutos, oportunamente acordada a la actividad de la actora.En la perspectiva de las consideraciones que anteceden, interesa poner de relieve que la delegación legislativa conferida al PE por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 5636 modificados por Ley N° 6497, para fijar la alícuota del Impuesto a los Ingresos Brutos en un rango que va de cero por ciento (0%) al quince por ciento (15%), a estar al contenido de los decretos dictados en ejercicio de dicha autorización legislativa, tuvo por objeto concretizar la política económico-tributaria que le había fijado el legislador delegante al PE, en miras al logro de los objetivos y propósitos enunciados en el Pacto Fiscal, al que la Provincia se había adherido por Ley N° 6496.Entre estos objetivos en el punto primero apartado 4., se acordó expresamente la modificación del Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención de las actividades que señala (entre las que se encuentra la del actor -producción primaria-), con la expresa salvedad que estas exenciones podrán implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada provincia, pero establece que deberán estar completadas antes del 30 de junio de 1995.Sin duda la delegación legislativa, en este caso concretada antes de la reforma constitucional de 1994, constituye un instituto jurídico de carácter excepcional para cuya validez constitucional exige que verse sobre materias determinadas y se señalen previamente las bases o criterios que han de servir de límite al reglamento delegado. Es decir que debe ser siempre expresa, especial, estableciéndose para cada caso y no en forma genérica, a fin de permitir su acotamiento por medio de límites materiales y sujeta a una política legislativa, previamente establecida. No se trata, pues, de una facultad que pueda ser ejercida sine die, ni menos aún susceptible de ser mutada aunque dentro de los parámetros legales cuando discrecionalmente lo estime conveniente el PE, porque ello puede implicar un apartamiento de la política legislativa o de las bases de la delegación.Con el dictado del Decreto Nº 2507 del 12-11-93 modificado por Decreto Nº 257/3 del 21-02-94, la facultad delegada por la ley ha sido ejercida por el PE quien fijó una alícuota del Impuesto a los Ingresos Brutos para la actividad del actor, en un rango del cero por ciento (0%) en procura de concretar una política de paulatina desgravación impositiva establecida por el marco jurídico del Pacto Federal, cuyo objetivo declarado fue la exención gradual y progresiva del Impuesto a los Ingresos Brutos hasta su exención total, con fecha tope en junio de 1995.Por lo tanto, una vez que se hubo materializado en el ámbito provincial el objetivo final previsto en el Pacto Federal (aunque más no sea merced a un mecanismo como la “alícuota 0%” en vez del de la “exención impositiva” contemplado en aquel acuerdo), es de toda evidencia que los artículos 5 y 6 de la Ley N° 5636, reformada por Ley N° 6497, en modo alguno, pudieron válidamente ser invocados como fundamento jurídico válido de la decisión del Poder Ejecutivo de gravar con una alícuota que no fuera el 0% a la actividad desarrollada por el actor -en la especie, producción primaria-, mediante Decreto N° 1961, del 12-9-2002-. Ello así por cuanto el recto sentido de los artículos 5 y 6 de la Ley N° 5636, reformada por la N° 6497, no pudo obtenerse desligado de las previsiones del Pacto Fiscal en lo que se refiere a la exención impositiva progresiva respecto a las actividades allí mencionadas. Por consiguiente, de esta hermenéutica integrada y armónica explicitada resulta que, una vez cumplida la finalidad del Pacto en la Provincia con el establecimiento de la alícuota 0% para las actividades exentas, resultó inaplicable respecto a ellas la previsión de los aludidos artículos 5 y 6 que posibilitaban imponer una alícuota diferente. Así interpretadas estas normas, en cuanto a su adecuado sentido y alcance, a la luz de lo acordado en el Pacto Federal que vino a neutralizar, como se dijo, la legitimidad de autorizar el establecimiento de una alícuota distinta al 0% para las actividades de marras, va de suyo que aquellas disposiciones, así entendidas, no merecen ninguna objeción. O dicho en otros términos, al leer las referidas normas debe tenerse por escrita la salvedad que la habilitación para determinar una alícuota superior al 0% con relación al impuesto a los Ingresos Brutos no rige con respecto a las actividades cuya exención progresiva previó el Pacto Fiscal.Como necesaria consecuencia de lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que sí deviene inconstitucional el Decreto N° 1961, del 12-9-2002, ya que en tanto deja sin efecto la alícuota del 0% del Impuesto a los Ingresos Brutos, excede los límites de la delegación legislativa acordada, pues se aparta de la política legislativa tenida en cuenta por el legislador al delegar, que no es otra que la consecución de los propósitos y objetivos del Pacto Fiscal, vinculados a la exención progresiva del impuesto.Resulta oportuno tener presente las tres reglas básicas que Alberto Bianchi considera que deben ser observadas estrictamente para que la delegación no devengue inconstitucional: a) que la política legislativa haya sido delineada en forma clara por el legislador, para evitar la producción de decisiones libradas íntegramente a la discrecionalidad de los órganos administrativos; b) la delegación no puede ser tomada en forma igualitaria para todas las materias, sino que debe existir una gradación en la intensidad, según sea el tipo de facultad delegada. Así todo lo atinente a la delegación en materia tributaria, debe ser restringido a lo indispensable, ya que el poder tributario ha sido confiado constitucionalmente al legislador; c) debe tenerse en cuenta que la delegación, pese a su difusión, no debe dejar de ser un instituto jurídico de excepción y por lo tanto de interpretación restrictiva, entonces frente a una duda de si es pertinente o no, debe estarse a la solución negativa (“La delegación legislativa”. Teoría de los reglamentos delegados en la Administración Pública, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 1990, pág. 907).Por las razones expresadas, el Decreto Nº 1961, del 12-9-02, en cuanto excede los límites de la política legislativa tenida en cuenta al delegar, resulta nulo por inconstitucional y, en su mérito, corresponde también acoger el agravio referido a la pretendida subversión del orden jurídico tributario alegado por la actora, en lo que se relaciona con la constitucionalidad del Decreto Nº 1961, del 12-9-02, por ser procedente. Las conclusiones a las que se arriba, tornan inoficioso tratar los restantes agravios de la recurrente. En tal sentido mi voto.En consecuencia, corresponde casar parcialmente la sentencia en crisis, dejando sin efecto los puntos II y III de su parte resolutiva conforme a la siguiente doctrina legal: “Debe declararse la nulidad de un reglamento delegado, dictado por el P.E. que se aparta de los objetivos que le daban marco a las facultades delegadas, delimitado por la política legislativa fijada a partir de las pautas y propósitos establecidos en el Pacto Fiscal suscripto por la Provincia de Tucumán, cuando en el punto 4) de la cláusula primera del mismo, aquélla asumió el compromiso de modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención gradual del tributo a ciertas actividades como la del actor”.En consecuencia, corresponde dictar como SUSTITUTIVA: “II.- HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1961/3 del 12-9-02, con relación a la presente causa; en consecuencia HACER LUGAR a la demanda planteada por la Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. contra la Provincia de Tucumán., III.- Atento al resultado a que se arriba, corresponde imponer las costas por su orden”.VI.- En cuanto a las costas de esta instancia recursiva extraordinaria se imponen por el orden causado (artículos 89 del CPA y 106, primera parte del CPCC).

Los señores vocales doctores Antonio Gandur y Alberto José Brito, dijeron: Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, votan en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la parte actora, contra la sentencia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala II de fecha 11 de mayo de 2007 obrante a fs. 118/121 vta. de autos, dejando sin efecto los puntos II y III de su parte resolutiva respecto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1961/3 del 12-9-02, y por la incidencia de lo resuelto en materia de imposición de costas, respectivamente. En consecuencia, dictar como sustitutiva: “II.- HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 1961/3 del 12-9-02, con relación a la presente causa; en consecuencia HACER LUGAR a la demanda planteada por la Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. contra la Provincia de Tucumán. III.- Atento al resultado a que se arriba, corresponde imponer las costas por su orden”, conforme lo considerado.II.- COSTAS de esta instancia recursiva, como se consideran.III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR – RENÉ MARIO GOANE -ALBERTO JOSÉ BRITO –
ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA