CSJN: Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo

C. 866. XLII. Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo. Procuración General de la Nación – Suprema Corte:
– I –

El juez federal (subrogante) de Catamarca hizo lugar a la presente acción de amparo (fs. 307/310) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, del art. 41 de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de toda otra norma legal o reglamentaria de cualquier órgano estatal nacional, en tanto y en cuanto impiden a la actora aplicar el ajuste por inflación impositivo (arts. 94 y concordantes, del impuesto a las ganancias, ley 20.628 -t.o. en 1997 y sus modificaciones-). Asimismo, ordenó a la AFIP-DGI recibir la liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2002 con aplicación del mencionado instituto correctivo, aclarando que lo decidido en autos no implicaba abrir juicio alguno sobre las operaciones contables ni el contenido de las declaraciones juradas de la actora. Para así resolver, estimó que la vía del amparo resulta apta para tratar la cuestión debatida, ya que el art. 43 de la Carta Magna, tras la reforma de 1994, creó un amplio ámbito de tutela de las acciones, otorgando derecho a toda persona a un recurso sencillo y rápido para preservar sus derechos y garantías vulnerados.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que el art. 39 de la ley 24.073 estableció un límite a la actualización de valores en la base imponible del impuesto a las ganancias, fijando los vigentes a marzo de 1992. Durante la etapa de la convertibilidad, con estabilidad monetaria y de precios, el ajuste por inflación impositivo era ilegal y, además, innecesario.

En cambio, perdida dicha estabilidad, sumido el país en una situación de emergencia económica y social, devaluada drásticamente la moneda nacional y sobrevenido un período inflacionario que sobrepasó el 150 por ciento en el año, debía exigirse del Estado un acompañamiento legislativo para dar respuesta al problema planteado con respecto al tributo aquí discutido, para evitar una grave afectación de los principios de equidad, razonabilidad y del derecho de propiedad.

Adujo que, en tal contexto fáctico y normativo, la falta de aplicación del ajuste provoca una situación que hace que la actora «deba responder, ya no con las ganancias, sino con el patrimonio lo que implica una grave afectación al derecho de propiedad garantizado por la Constitución y por el Pacto de San José de Costa Rica y constituye una violación a los principios elementales que hacen a la materia impositiva, esto es, no confiscatoriedad, reserva de la ley, igualdad, capacidad contributiva y razonabilidad».

Hizo mención también del informe del perito contador designado de oficio en autos (fs. 298/302), en cuanto éste se expidió «Yen sentido favorable a la aplicación del ajuste por inflación en los estados contables del período que comprende la presente causa», y dejó constancia del efecto generado por el proceso inflacionario. Agregó citas de precedentes de otros tribunales federales sobre la materia en cuestión y concluyó haciendo lugar a la presente acción.

– II –

A fs. 341/346, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la sentencia de la instancia anterior. Para así decidir, el a quo expresó que el país atravesó una situación de emergencia que obligó al Estado a arbitrar los medios económicos necesarios para superarla, pero sin menoscabar por ello los derechos de los particulares.

Entendió que las circunstancias que habilitaron al legislador a suspender el ajuste por inflación impositivo a partir de 1991 desaparecieron por completo tras la pérdida de la estabilidad económica, por lo que el resurgimiento de un período de alza de precios de magnitud considerable dejó de justificar tal suspensión. En otros términos, indicó que es irracional hacer coexistir la inflación con una norma que, precisamente, está fundada en su inexistencia.

En lo que hace a la situación de la actora, expresó que sus bienes de cambio se valúan según valores corrientes, por lo que la falta de reconocimiento del componente inflacionario en su tasación por parte de las autoridades podría llevar a gravar una utilidad ficticia y afectar, en consecuencia, el capital mismo de la empresa.

Señaló que el informe pericial no fue objeto de impugnación por la demandada, y que en él «se hace referencia a la realidad económica imperante en el país a partir de principios de 2002, fecha en la que se produce la salida intempestiva del proceso de convertibilidad, con modificación del tipo de cambio, lo que origina la aparición del fenómeno inflacionario, que produce modificaciones en el patrimonio de cualquier ente», agregando que aparecieron diferentes mecanismos de ajuste para evitar inequidades e injusticias, motivo por el cual el técnico designado se expidió en forma favorable a la realización del ajuste solicitado.

– III –

A fs. 351/373 vta. luce el recurso extraordinario interpuesto por la demandada.

En primer lugar, adujo que la sentencia resulta arbitraria al admitir el cauce procesal propuesto por la actora, el cual no resulta apto para tratar un tema como el de la presunta inconstitucionalidad de la suspensión del ajuste por inflación impositivo, dado que, por un lado, el impuesto a las ganancias conlleva una declaración con un alto grado de complejidad y, por otro, que ésta se confecciona con datos provistos por el propio contribuyente sin que puedan ser verificados por el Fisco sino a través de un procedimiento de fiscalización, a fin de apreciar si se encuentran o no respaldados por el debido soporte documental. Dentro de ese orden de ideas, expresó que el contribuyente debió haber realizado sus declaraciones juradas con la corrección pretendida y, tras un procedimiento determinativo de oficio, plantear la cuestión por la vía del art. 76 de la ley de procedimiento tributario. Adujo que, al no estar la actora bajo un procedimiento de fiscalización, carece de un daño inminente que habilite la vía del amparo. Con relación al fondo del asunto, indicó que la ley 25.561 mantuvo suspendido el ajuste por inflación impositivo en el impuesto a las ganancias, tal como lo había ordenado el art. 39 de la ley 24.073. En tales condiciones, pretender que la AFIP acepte las liquidaciones del tributo con la corrección mencionada involucra una violación a la legalidad vigente, a la vez que configura un atentado contra el principio de división de poderes.

Agregó que si bien durante el 2002 el país sufrió una serie de modificaciones en las variables económicas, como también la ruptura de la paridad cambiaria con la divisa de los Estados Unidos de Norteamérica, no puede decirse que la alteración en los precios relativos de determinados bienes y servicios sea, técnicamente, «inflación», entendida ésta como una tendencia constante al alza del nivel general de precios. Además, indicó que los mencionados desajustes se circunscribieron a ciertos precios y fueron limitados en el tiempo.

Añadió que el pronunciamiento resulta lesivo del principio de igualdad en materia tributaria, puesto que crea una excepción al aplicar la ley a favor del amparista, frente a quienes han pagado el impuesto como manda la ley. Sobre el alcance confiscatorio de la gabela alegado por el contribuyente, indicó que no se trata de un tema abstracto, sino de una cuestión de hecho y prueba que en autos no ha sido demostrada ni tratada como corresponde, a la luz de la clara doctrina del Tribunal. En tal sentido, subrayó que el peritaje de fs. 298/302 no se expidió sobre la supuesta confiscatoriedad de la liquidación del gravamen sin aplicar el ajuste por inflación, ya que no determinó el probable daño patrimonial alegado por la actora. Por tales razones, al considerar que la sentencia se aparta con prescindencia absoluta de las normas que rigen el caso, la tachó de arbitraria, a la vez que consideró que hay gravedad institucional ya que lo allí decidido incide en la normal y tempestiva percepción de las rentas públicas.

– IV –
A fs. 408, el a quo concedió el recurso extraordinario en cuanto a la interpretación de leyes federales pero lo rechazó en la parte referida a la arbitrariedad que le endilgaba a la sentencia, sin que la demandada haya interpuesto recurso de queja.

– V –

Estimo que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 31, ley 48).

– VI –

Aquí se trae nuevamente ante los estrados de V.E. la discusión sobre la validez de los arts. 39 de la ley 24.073, 41 de su similar 25.561 y 51 del decreto 214/02, como asimismo de toda otra norma, legal o reglamentaria, que impida aplicar en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2002 el denominado «ajuste por inflación impositivo», previsto en el título VI de la ley 20.628 (t.o. en 1997 y sus modificaciones, arts. 94 y cc. de la ley del tributo).

Este Ministerio Público tuvo ocasión de estudiar ese plexo normativo en oportunidad de dictaminar in re «Santiago Dugan Trocello S.R.L. v. Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía» (Fallos: 328:2567). Allí expresó, en conceptos que hizo suyos el Tribunal, que tanto el art. 39 de la ley 24.073 como el art. 41 de la ley 25.561 -que sustituyó el texto de los arts. 71 y 10 de su similar 23.928- representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, de la
Constitución.
V.E. ya había dejado sentado, en los precedentes de Fallos: 315:158 y 993, con idéntico sustento normativo de raigambre constitucional, que resultaba indudable la competencia del legislador nacional para dictar la ley 23.928 y que, a partir de este acto, no sólo habían quedado derogadas las disposiciones legales sino que, además, debían ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación de la moneda, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. Además, prohibir el reajuste de los valores como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas, tal como ordenan los preceptos cuestionados, es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es éste quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (confr. Fallos: 225:135; 226:261 y sus citas).

Hay dos órdenes de razones más que fueron expresados en ese precedente y que, en mi opinión, deben ser enfáticamente remarcados aquí, por su importancia a la hora de decidir la suerte del sub lite.

En primer término, que el alegado incremento de la carga tributaria que traería aparejada la prohibición de emplear el mecanismo de ajuste del título VI de la ley del impuesto a las ganancias ha sido establecido por el mismo legislador, que es el único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de tributos (cnf. doctrina de Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912; 316:2329; 319:3400, entre muchos otros). Además, tales leyes han cumplido con el requisito del art. 52 de la Constitución Nacional en cuanto al mecanismo específico de sanción de toda ley tributaria.

Y, en segundo lugar, que el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse.

Desde antiguo ha dejado sentado V.E. que este órgano del Estado «es el menos adecuado, por su naturaleza, funciones y reglas de procedimiento, para decidir sobre la necesidad y equidad de las contribuciones y para apreciar los resultados económicos de ellas, según su monto o la manera de cobrarlos» (Fallos: 100:51, doctrina reiterada en Fallos: 153:46; 166:383; 171:390; 188:105; 318:676, entre otros). Con mayor énfasis aún, ya había precisado que «existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta» (Fallos: 68:238, 295. El subrayado me pertenece).

Bajo mi óptica, han de entenderse dirigidos a cuestionar tal extremo los argumentos de la actora, recogidos por el a quo, que -en síntesis- se centran en criticar la falta de homogeneidad de la norma tributaria, en cuanto si bien pretende gravar ganancias reales, al no corregir los efectos causados por la inflación, puede recaer sobre ingresos ficticios o meramente contables. Tales argumentaciones, en mi parecer, quedan fuera de la órbita de análisis de los magistrados. Así las cosas, es mi opinión que el cuestionamiento de la demandante al conjunto de normas enjuiciado en el sub lite no es atendible ni por alegarse un vicio de origen ni tampoco uno sobreviniente por el solo hecho del resurgimiento de la inflación. Por el contrario, aquél únicamente puede apoyarse en el apartamiento o violación de los principios garantizados por nuestra Carta Magna.

Esta última cuestión, necesariamente, ha de involucrar un acabado examen de las normas impugnadas desde la perspectiva de su aplicación al caso particular llevado ante los jueces (Fallos: 315:923; 321:441) pues, como tiene dicho el Tribunal, quien tacha de inconstitucional una norma tributaria aduciendo que viola sus derechos de propiedad e igualdad debe probar de modo concluyente cómo tal afectación ha tenido lugar (arg. Fallos: 314:1293 y 320:1166).

En este orden de ideas, no ha de olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457), y que exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424;
320:1166).

En tales condiciones, debo poner de manifiesto que el pronunciamiento recurrido, al hacer lugar a la acción de amparo y declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ancló su razonamiento en dos argumentos: por una parte, en que el advenimiento de un período de fuerte inflación torna injustificadas las causas que llevaron a suspender el ya citado mecanismo de ajuste; y, por otra, en la mera posibilidad de que la falta de reconocimiento del componente inflacionario en su tasación por parte de las autoridades «podría ocasionar la gravabilidad de ganancias ficticias», agregando que esa carencia de actualización del valor de los bienes «podría estar gravando, aparentemente, una utilidad producida por inflación y en consecuencia, el capital de la empresa». A la luz de lo señalado, se desprende sin hesitación que tal conclusión no resulta correcta, desde la perspectiva antes expuesta por este Ministerio Público, y compartida por V.E. en la causa de Fallos: 328:2567 que aquí reitero y, por ende, la sentencia de fs. 341/346 debe ser revocada.

– VII –

Arribados a este punto, corresponde tratar las argumentaciones traídas por la actora, relativas a la crítica que, con base en el principio de no confiscatoriedad tributaria, ha endilgado a las normas impugnadas. Ello es así, conforme a la doctrina que establece que, en resguardo del derecho de defensa, la vencedora en la segunda instancia puede plantear o mantener, al contestar el memorial de su contraria, aquellos argumentos o defensas desechados en las etapas anteriores, que se ha visto impedida de cuestionar por apelación pues, si bien no le eran favorables, no le causaban agravios desde el punto de vista procesal (doctrina de Fallos: 247:111; 265:201; 276:261; 311:696 y 1337; 324:3345, entre otros).

La condición exigida se halla cumplida en el sub lite, pues Candy S.A., al contestar el traslado del recurso extraordinario en examen, mantuvo estos argumentos que no fueron tratados por las sentencias de las instancias anteriores (cfr. pto 4.6 «principio de no confiscatoriedad», fs. 395 y ss., en especial 397 vta.).

En mi opinión, tales argumentos ponen la cuestión en debate en su recto quicio: las normas impugnadas son, en principio, constitucionalmente admisibles, salvo que, en la especie, se demuestre su repugnancia con la garantía de inviolabilidad de la propiedad, al producir efectos confiscatorios en el patrimonio o la renta del contribuyente. En esta línea, es inveterada jurisprudencia del Tribunal que la confiscatoriedad acaece frente a una absorción, por parte del Estado, de una porción sustancial de la renta o del capital (Fallos: 314:1293 y sus citas; 322:3255, entre muchos otros).

Dentro de esta doctrina, adquiere particular relieve el aspecto probatorio, que no debe soslayar quien pretenda resultar exitoso al impugnar un tributo tildándolo de confiscatorio.

En efecto, ha dicho V.E. que «la presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder -por transgresión a ese principio y a esas normas- sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible y particularmente cuando se trata de impuestos creados por el Poder Legislativo en virtud de facultades no discutidas, cabe tener presente que el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar no de una mera estimación personal, aunque ella emane de peritos ilustrados y rectos, ni de circunstancias puramente accidentales y eventuales, sino de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen, al margen de accidentes transitorios y circunstanciales sobre la producción y el aprovechamiento de aquél» (Fallos: 207:328; 220:1082; 322:3255, entre otros).

Por ende, se debe requerir del actor una prueba concluyente a su cargo acerca de la evidencia de la confiscatoriedad alegada (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros).

Observo que, en autos, la accionante ofreció como prueba, junto con la documental, un «informe especial de contador público» conteniendo una «estimación de resultados fiscales con efectos del ajuste por inflación impositivo» (anexo «G», fs. 74/85). Allí, con base en los datos que surgen de sus estados contables (aportados como anexo «H»), realiza, entre otras comparaciones, unas entre el tributo que resulta a pagar -calculado «con» y «sin» utilizar el mecanismo del Título VI de la ley de gravamen- y el resultado contable del ejercicio, ajustado éste por inflación.

Cuando la AFIP impugnó esta prueba (ver punto VII de su libelo de fs. 253/265), el juez de primera instancia ordenó -de conformidad con lo manifestado por la actora a fs. 210- la designación de un perito contable «para que realice pericia ratificando o rectificando el contenido del informe contable cuestionado» (ver auto de fs. 266). Cabe poner de relieve que esa parte no cuestionó, en momento alguno, esta resolución en cuanto tuvo por impugnada la prueba ofrecida.

Más adelante, a fs. 298/302, el perito presenta su informe, el cual contiene dos secciones claramente diferenciadas. En la primera, a la que denomina «marco referencial», realizó un relato de las normas involucradas en la litis, de la posición tomada por la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas sobre la obligatoriedad de presentar los estados contables en moneda constante, y sobre cierta doctrina y alguna jurisprudencia de tribunales inferiores relativas al tema aquí discutido.

En la segunda sección, titulada «Análisis de la valoración cuantitativa», únicamente se circunscribió a verificar que la metodología seguida por la empresa respondía a la establecida por el Título VI de la ley del gravamen, tanto en lo relativo al ajuste estático como al dinámico, arribando a resultados más o menos similares a los expresados por la actora en su demanda.

También debo poner de relieve que este informe no fue impugnado por la demandada ni por la actora, aun cuando el profesional actuante omitió «ratificar» o «rectificar» -tal como se le ordenó a fs. 266- los demás extremos indicados por la amparista en el informe contable que acompañó a fs. 74/85, en especial, aquellos referidos al porcentaje de la utilidad absorbido por el gravamen sin aplicación del ajuste.

En estas condiciones, determinar si, en el caso de autos, se torna confiscatorio el gravamen que debe oblar la actora con aplicación de las normas que impugna remite ineludiblemente al examen y valoración de las pruebas rendidas en autos, tema éste que resulta ajeno a mi dictamen, el que debe circunscribirse a las cuestiones de índole federal antes analizadas (conf. criterio de este Ministerio Público, expresado en los dictámenes producidos en las causas de Fallos: 321:2501 y 322:3255, entre otros).

– VIII –

Por lo hasta aquí expuesto, me limito a opinar que se debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y, en caso de que V.E. considere que no se ha demostrado adecuadamente el acaecimiento de un resultado confiscatorio en la renta o en el patrimonio de la actora, rechazar la demanda.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2007.
ESTEBAN RIGHI.
ES COPIA

Buenos Aires, 3 de julio de 2009.
Vistos los autos: «Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo».
Considerando:
1) Que los antecedentes y circunstancias fácticas de la causa han sido adecuadamente reseñados en los apartados I a IV del dictamen del señor Procurador General de la Nación, a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.

2) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se ha cuestionado la validez de diversas normas federales bajo la pretensión de ser repugnantes a la Constitución Nacional y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa ha declarado su inconstitucionalidad (art. 14, inc. 11, ley 48).

31) Que este Tribunal en los autos «Santiago Dugan Trocello S.R.L.» (Fallos: 328:2567), al compartir los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, expresó que tanto el art. 39 de la ley 24.073 como el art. 41 de la ley 25.561 -que sustituyó el texto de los arts. 71 y 10 de su similar 23.928- representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, de la Constitución.

Con sustento en dicha norma y de conformidad con lo resuelto en otros precedentes (Fallos: 315:158 y 992), en aquella oportunidad se recordó que resultaba indudable la competencia del legislador nacional para dictar la ley 23.928 y que, a partir de este acto, no sólo habían quedado derogadas las disposiciones legales sino que, además, debían ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación de la moneda, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. Por ello, se agregó que la prohibición al reajuste de valores, así como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas, tal como ordenan los preceptos cuestionados, es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es éste quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos: 225:135; 226:261 y sus citas).

En ese contexto, se añadió que el alegado incremento de la carga tributaria que traería aparejada la prohibición de emplear el mecanismo de ajuste del título VI de la ley del impuesto a las ganancias ha sido establecido por el Congreso Nacional, que es el único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de tributos (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912; 316:2329; 319:3400, entre muchos otros), destacándose, al respecto, que las leyes 24.073 y 25.561 habían cumplido con el requisito del art. 52 de la Constitución Nacional en cuanto al mecanismo específico de sanción de toda ley tributaria.

41) Que sin perjuicio de compartir los argumentos del señor Procurador General de la Nación, reseñados en el considerando que antecede, en los autos «Santiago Dugan Trocello S.R.L.» este Tribunal añadió otras consideraciones que corresponde reiterar en esta causa. En efecto, en el precedente citado, esta Corte señaló que el mero cotejo entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación, y la suma que correspondería abonar por el tributo en caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad, ya que «tal compulsa no trasciende el ámbito infraconstitucional, y sólo podría derivar de ella la mayor o menor bondad o equidad de un sistema por sobre el otro, pero no la demostración de la repugnancia de la solución establecida por el legislador con la cláusula constitucional invocada», máxime habida cuenta de que para que proceda la declaración de inconstitucionalidad se requiere que tal repugnancia sea «manifiesta, clara e indudable» (arg. de Fallos: 314:424: 320:1166).

51) Que en tales condiciones resulta evidente que la decisión recurrida, al declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, no se ajusta a las pautas expuestas precedentemente.

La escueta fundamentación en la que pretende sustentarse la sentencia apelada no satisface las exigencias requeridas por este Tribunal, máxime cuando, según una inveterada jurisprudencia, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248; 312:72; 324:920, entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923; 328:4542).

Como ya se expuso, en la medida en que las normas cuya validez se debate en la causa han sido dictadas por el órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario -respetándose, incluso, el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la norma suprema- no puede alegarse una violación al principio de reserva de ley tributaria, conclusión que no se modifica por el mero hecho de que haya existido un período en el que se observó un sensible proceso inflacionario.

6) Que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y, en este caso, el derecho de propiedad. Los precedentes de esta Corte sostienen que no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos: 150:89), ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301, 314:1293 y, más recientemente, en Fallos: 329:2152). A partir de lo señalado, puede colegirse, nítidamente, que no es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), así como tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los «principios de la ciencia económica» (Fallos: 249:99), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional. Conforme con esta regla, el Congreso Nacional tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que, como se señaló, no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos 314:1293).

En virtud de lo expuesto y de la doctrina que surge del precedente «Santiago Dugan Trocello S.R.L.» (Fallos: 328:2567), corresponde revocar la sentencia apelada. 71) Que, sentado lo que antecede y como correctamente lo puntualiza el señor Procurador General de la Nación en su dictamen, corresponde examinar los planteos de la actora vinculados con los efectos confiscatorios que, a su juicio, producirían las normas aquí cuestionadas. Ello es así, en la medida en que a pesar de haber resultado vencedora, la actora mantuvo estos argumentos al contestar el traslado del recurso extraordinario en examen y dichos planteos no fueron tratados por las sentencias de las instancias anteriores (doctrina de Fallos: 247:111; 265:201; 276:261; 311:696 y 1337; 324:3345, entre otros).

Es necesario, entonces, determinar si existe una afectación al derecho de propiedad y, a tales efectos, corresponde reiterar algunas de las pautas jurisprudenciales que esta Corte, desde antiguo, expuso sobre la materia, examinando su concreta aplicación en el sub lite.

El control de constitucionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en el sentido lato que le ha adjudicado esta Corte, encuentra fundamento en la relación en que tal derecho -cuya función social se ha de tener presente- se halla con la medida de la obligación de contribuir a las necesidades comunes que pueden imponerse a sus titulares por el hecho de serlo.

Al respecto, se ha señalado de manera invariable que, para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros). En ese sentido, el Tribunal también ha afirmado que en razón de las cambiantes circunstancias del país -e incluso bajo las mismas circunstancias- la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores, puede justificar que la determinación del límite varíe en más o en menos. Dicho límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y aun susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo (Fallos: 210:855, 1208).

En todos estos casos, el Tribunal ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros). 81) Que en la presente causa la accionante ofreció como prueba, junto con la documental, un «informe especial de contador público» conteniendo una «estimación de resultados fiscales con efectos del ajuste por inflación impositivo» (anexo «G», fs. 74/85). Sobre la base de los datos que surgen de sus estados contables (aportados como anexo «H»), en dicho informe se comparó la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación, y la suma que correspondería abonar por el tributo en caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste, criterio que, de conformidad con la doctrina de Fallos: 328:2567 no es idóneo, por sí mismo, para acreditar la afectación al derecho de propiedad alegado por la actora.

Sin perjuicio de ello, del mencionado informe también se desprende que, de no recurrirse en el período fiscal finalizado el 31/12/02 al mecanismo correctivo cuya aplicación se discute en la causa, es decir, si se determina el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35 por ciento sino que representaría el 62 por ciento del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55 por ciento de las utilidades -también ajustadas- obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año, porcentajes éstos que excederían los límites razonables de imposición.

91) Que cabe agregar, ante las objeciones formuladas por la demandada respecto del mencionado informe pericial, que el juez de primera instancia ordenó la designación de un experto contable «para que realice pericia ratificando o rectificando el contenido del informe contable cuestionado» (fs. 266).

En cumplimiento de la tarea encomendada, el perito presentó un informe mediante el cual, luego de realizar diversas consideraciones y en lo que aquí interesa, verificó que la metodología seguida por la empresa respondiera a la establecida por el Título VI de la ley del gravamen, tanto en lo relativo al ajuste estático como al dinámico.

A partir de la documentación contable de la sociedad, el experto arribó a resultados que, en líneas generales, coinciden con los expresados por la actora, e incluso consideró que, de aplicarse el ajuste por inflación, el importe que correspondería detraer del resultado sujeto a impuesto era un poco mayor que el señalado en el informe contable que adjuntó la accionante (fs. 302).

Dicha pericia -que no mereció objeciones por ninguna de las partes- permite tener por acreditada la posición de la actora y brinda un acabado sustento a su pretensión. Ello es así pues cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (Fallos: 319:469; 320:326), circunstancias que, a criterio de este Tribunal, no concurren en el caso.

En efecto, a pesar de que los dictámenes periciales están sujetos -como todo otro elemento probatorio- a la valoración por parte de los jueces (Fallos: 315:2774), si no se observan razones que desmerezcan las conclusiones del informe pericial, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos 329:5157).

10) Que no obsta a lo expuesto la mera circunstancia de que el experto haya omitido «ratificar» o «rectificar» -tal como se le había ordenado a fs. 266- el informe contable acompañado por la actora, así como los porcentajes de la utilidad que absorbería el gravamen sin la aplicación del ajuste por inflación. Ello en tanto el balance presentado por la empresa no ha sido objeto de impugnación por la demandada, debiendo destacarse que en él se consignan tanto las utilidades de la actora como la respectiva previsión para atender al pago del tributo aquí cuestionado, según la ley vigente (fs. 87 y siguientes, en especial 91 y 98).

Cabe añadir que las impugnaciones que realizó el Fisco a fs. 263 vta. respecto del informe contable acompañado por la actora -que, contrariamente a lo alegado por la demandada, se encuentra suscripto por un contador público cuya firma fue certificada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas, según resulta de fs. 79- sólo constituyen meras discrepancias que carecen de un adecuado desarrollo argumental y que, por ende, no son idóneas para restar fuerza de convicción a las probanzas antes referidas.

11) Que resulta evidente que ningún Estado puede ser viable si no cuenta con los recursos necesarios para llevar adelante sus cometidos. Dentro de ellos, los tributos establecidos por el Poder Legislativo adquieren primordial relevancia y tienen como lógico correlato el deber de los individuos de contribuir al sostenimiento estatal, tal como surge del artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -que por expresa previsión tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)-, en cuanto establece que «Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos».

En ese contexto, la facultad de establecer impuestos es esencial e indispensable para la existencia del Gobierno, pero ese poder, cuando es ilimitado en cuanto a la elección de la materia imponible o a la cuantía, envuelve necesariamente la posibilidad de destruir que lleva en su entraña, desde que existe un límite más allá del cual ninguna cosa, persona o institución tolerará el peso de un determinado tributo (Fallos: 186:170).

Por ello, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que el poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas (Fallos: 235:883).

12) Que la jurisprudencia de esta Corte no ha tenido la oportunidad de fijar los límites de confiscatoriedad en materia de impuesto a las ganancias. En razón de ello, y en atención a que las características particulares que presenta el tributo difieren de las propias de otras gabelas examinadas en anteriores fallos (vgr. impuesto sucesorio -Fallos: 234:129; 235:883-; contribución territorial -Fallos: 206:214, 247; 209:114; 210:172 y 239:157-; ahorro obligatorio -Fallos: 318:676 y 785-, en los que se fijó un 33 por ciento como tope de la presión fiscal) el criterio para la determinación del límite de afectación del derecho de propiedad en el caso no puede estar férreamente atado a los parámetros fijados en aquellos precedentes.

13) Que en orden a ello, cabe destacar que en el caso, el Tribunal tiene especialmente en consideración que se trata de un ejercicio -el correspondiente al año 2002- signado por un grave estado de perturbación económica, social y política que dio lugar a una de las crisis más graves de la historia contemporánea de nuestro país, que fue reconocido por el Tribunal en oportunidad de pronunciarse en Fallos: 328:690, 329:5913 y 330:855. Esta situación trajo aparejados importantes cambios económicos que se tradujeron, entre otros aspectos, en el abandono de la ley de convertibilidad y la consecuente variación en el poder adquisitivo de la moneda. Asimismo, la crisis se vio reflejada en los índices de precios, tanto a nivel mayorista como a consumidor final, cuyos porcentajes acumulados en ese año ascendieron a un 117,96 por ciento y 40,9 porciento, respectivamente (confr. cifras oficiales publicadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos).

14) Que como ya se ha señalado, si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad (confr. causa citada «Santiago Dugan Trocello» citado), ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar.

15) Que de acuerdo con dichas pautas, y en virtud de las conclusiones arribadas en los considerandos 81 y 91 del presente decisorio, cabe concluir que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley del impuesto a las ganancias resulta inaplicable al caso de autos en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor -según cabe tener por acreditado con la pericia contable- y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad.

En consecuencia, corresponde declarar procedente en el caso, la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por el período fiscal correspondiente al año 2002, que aquí se reclama.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, sin perjuicio de lo cual se hace lugar a la acción de amparo deducida en los términos del considerando 15 del presente. Costas por su orden en atención a la complejidad jurídica del tema en debate y la forma en que se resuelve. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA
DISI-//-
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI

Considerando:
1) Que comparto lo expresado en los considerandos 1a 6CinclusiveC del voto de la mayoría del Tribunal, cuyocontenido doy por reproducido a fin de evitar una innecesariareiteración.

2) Que, según resulta de lo allí expuesto y, enespecial, de la doctrina que surge del precedente «SantiagoDugan Trocello S.R.L.» (Fallos: 328:2567), las normas impugnadasson, en su génesis y contenido, constitucionalmenteválidas y sólo podría prescindirse de la aplicación de aquéllasal caso particular, ante la demostración de su manifiestae indudable incompatibilidad con la cláusula constitucionalinvocada.

3) Que, en tanto la actora fundó su postura CsustancialmenteCen la confiscatoriedad que le atribuye a lasnormas cuestionadas, corresponde examinar tal planteo pues,como lo ha señalado el señor Procurador General en su dictamen,si bien aquella parte resultó vencedora en las instanciasanteriores, mantuvo sus argumentos -que no fueron tratados porlos jueces de grado- al contestar el traslado del recursoextraordinario (doctrina de Fallos: 247:111; 265:201; 276:261;311:696 y 1337; 324:3345, entre otros).

4) Que, es importante recordar que, la actora inicióeste amparo con el objeto de obtener la declaración deinconstitucionalidad de toda norma -en especial, el art. 39 dela ley 24.073, el art. 4de la ley 25.561 y el art. 5deldecreto 214/02- que impida contemplar en la declaración juradadel impuesto a las ganancias correspondiente al ejerciciofiscal finalizado el 31/12/2002, el mecanismo de ajuste porinflación previsto en el Título VI y las previsiones de losarts. 83 y 84 de la ley 20.628 (t.o. 1977 y sus modif.) pues,según lo expresó, si el incremento patrimonial ocurrido entreel inicio y el cierre del ejercicio fiscal no es medido sobrela base de valores homogéneos, el tributo no recaería sobre larenta real o la mayor riqueza obtenida, sino sobre una rentaficticia resultante del mayor valor nominal atribuido a losbienes al cierre del ejercicio, por efecto de la inflación.En consecuencia, la pretensión de la actora ha sidoque la «tasa» del 35 por ciento prevista por el art. 69 de la ley delimpuesto a las ganancias -cuya constitucionalidad no cuestionó-,sea calculada sobre el resultado impositivo ajustadoconforme a aquel mecanismo de la ley del impuesto a las gananciasvigente antes del dictado de la ley 24.073, y no sobreel «balance impositivo histórico», esto es, sin el ajuste porinflación, puesto que de no ser así, la imposición absorberíael 62 por ciento de las utilidades reales sujetas a impuesto, el 55 por ciento delresultado contable, o bien, el 32 por ciento del patrimonio neto de lasociedad (ver, entre otras manifestaciones, las de fs.157/158, 395/399, o los cálculos acompañados por la actora afs. 80/81).

5) Que, en este sentido corresponde señalar que, unainvariable jurisprudencia del Tribunal ha establecido que,para que se configure un supuesto de confiscatoriedad, debeproducirse una absorción por parte del Estado de una porciónsustancial de la renta o del capital (Fallos: 248:285; 268:56;314:1293; 322:3255, entre muchos otros). Sin embargo, se hapuntualizado que el límite admisible de la carga fiscal no esabsoluto sino variable en el tiempo y en las circunstancias(Fallos: 314:1293; 322: 3255), y que el criterio para juzgarla proporción de los impuestos y su racionalidad no puede serférreamente uniforme para todos los casos, pues para declararque un impuesto es confiscatorio o no, «…no basta considerarel monto de su tasa sino también otros fundamentos relativos ala materia imponible, a la oportunidad de su aplicación o a surepercusión, etc., cuyo estudio incumbe al Congreso dentro delas vallas insalvables de las garantías constitucionalescorrespondientes» (Fallos: 160:247).

En el mismo orden de ideas, el Tribunal ha afirmado que, en razón de las variables circunstancias del país -incluso bajo las mismas circunstancias-, la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, o bien, de la vinculación directa o indirecta del contribuyente con el país donde la riqueza tiene su asiento o la ganancia es obtenida, pueden justificar que la determinación del límite varíe, en más o en menos. Salvo el supuesto en el que el monto de los gravámenes comporte prácticamente el aniquilamiento de la propiedad en su substancia o en cualquiera de sus atributos, el límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo, y aun susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo (Fallos: 210:1208; ver también Fallos: 210:855).

Cabe recordar, también, que en ciertas materias desde antiguo el Tribunal ha establecido el 33 por ciento como tope de la presión fiscal, tope más allá del cual estaría comprometida la garantía del art. 17 de la Constitución, pero, según lo señaló, dicho límite no podía erigirse «…en un parámetro de rigidez insuperable…» ( ver considerando 25, del voto de la mayoría en el caso registrado en Fallos: 318:676) . En particular, y sólo a título de ejemplo, corresponde señalar que tal pauta fue mantenida de manera constante en materia de imposiciones inmobiliarias (Fallos: 196:122; 209:114 y 200 ; 210:172 y 310; 220:322; 236:22) y aún así, lo ha sido sobre la base de exigencias muy precisas para determinar la utilidad sobre la que se calcularía aquella alícuota, como lo son, el hecho de considerar el valor real del inmueble y no su valuación fiscal, o bien, la capacidad productiva posible o potencial del bien, según una racional explotación de éste (Fallos: 239:157; 314:1293 y sus citas; 322:3255, entre otros); también se acudió a aquella regla en el caso del impuesto sucesorio (Fallos: 234:129; 235:883), del impuesto provincial que recaía sobre los honorarios devengados en juicio (Fallos: 220:699), de la contribución de mejoras, al aceptarse su constitucionalidad cuando aquélla «apenas» excede del 33 por ciento del valor de la propiedad después de ejecutada la mejora (Fallos: 210:351), y más recientemente, entre otros, al examinar la validez de la tasa creada por la ley 25.085 (Fallos: 327:2293), o al considerar inconstitucional la norma del derecho laboral, que reduce en más de dicho porcentaje la base salarial, a los fines de calcular la indemnización por despido sin justa causa (Fallos: 327:3677, considerando 11).

6) Que esta Corte ha puesto especial énfasis en señalar que debe existir una prueba concluyente a cargo de quien alega la confiscatoriedad del gravamen. Prescindir de ella importa tanto como dejar a la acción sin fundamento, puesto que priva al Tribunal del elemento de juicio primordial y necesario para estimar de un modo concreto y objetivo la gravitación del impuesto sobre el rendimiento de la propiedad que lo soporta (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293). Por su nitidez, resulta pertinente reproducir lo dicho por el Tribunal en este sentido: «La presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder -por transgresión a ese principio y a esas normas- sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible y particularmente cuando se trata de impuestos creados por el poder legislativo en virtud de sus facultades no discutidas, cabe tener presente que el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar no de una mera estimación personal, aunque ella emane de peritos ilustrados y rectos, ni de circunstancias puramente accidentales y eventuales, sino de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto de ese gravamen…» (ver Fallos: 207:238 -el resaltado no pertenece al texto- y Fallos: 322:3255).

Estos principios son particularmente aplicables al caso, en especial, si se repara en que, como lo ha señalado el Tribunal en el fallo «Dugan Trocello,» lo relativo al procedimiento para determinar la renta sujeta al impuesto a las ganancias -y la ponderación del respaldo documental en que aquél se sustente- es una materia compleja, circunstancia que también fue tenida en cuenta al examinar con estrictez la prueba pericial rendida en el caso registrado en Fallos: 320:1166.

7) Que, en el sub examine, la actora ofreció como prueba un «Informe Especial de Contador Público» identificado como «ANEXO G» , elaborado sobre la base de los Anexos I, II, III y IV que preparó aquélla y que se adjuntaron al informe (fs. 73/85), y el «Balance Contable de Ejercicio» identificado como «ANEXO H», correspondiente al ejercicio iniciado el 1 de enero de 2002 y finalizado el 31 de diciembre del mismo año (fs. 86/114). También se acompañó a la causa el «Informe de los Auditores» de fs. 115/116. En el Anexo I del «Informe Especial de Contador Público» se consignan los siguientes datos: a) cuál es el monto del impuesto a ingresar ($ 3.277.377) si es determinado sobre el «resultado impositivo histórico» del período fiscal 2002 ($ 9.363.935); b) cuál sería el monto del impuesto a ingresar ($ 1.851.401) si se lo determinara sobre el «resultado impositivo ajustado por inflación» ($ 5.289.718); c) cuáles son los montos del «resultado contable ajustado por inflación» ($ 5.960.624); del «ajuste por inflación impositivo» ($ 3.517.548); de la «reexpresión de amortización de los bienes de uso» ($ 556.669) y del «patrimonio neto de la sociedad al 31/12/2002» ($ 10.379.131); d) cuál es la alícuota establecida por la ley del impuesto a las ganancias (35 por ciento ) y cuáles serían las «alícuotas efectivas» del impuesto a ingresar si éste fuese determinado sobre el «resultado contable ajustado por inflación» (55 por ciento ) o sobre el «resultado impositivo ajustado por inflación»(62 por ciento ). Finalmente, también figuran en aquella enumeración, las siguientes cifras: el porcentaje en que el «impuesto histórico» supera al impuesto «ajustado por inflación (77 por ciento ) y la comparación entre el porcentaje que representa el impuesto calculado con el ajuste por inflación sobre el «patrimonio neto de la sociedad» (18 por ciento ) o calculado sin el ajuste por inflación (32 por ciento ) (ver el cuadro de fs. 80/81).

En el Anexo II de aquel informe se describe el «cálculo del ajuste por inflación impositivo» realizado al 31/12/2002 (fs. 82/83); en el Anexo III se describe la «determinación del resultado impositivo al 31/12/2001» (fs. 84), y en el Anexo IV, la «determinación del resultado impositivo histórico al 31/12/2002» (fs. 85).

8) Que, ante las objeciones formuladas por la demandada (fs. 263 vta.) y «conforme lo manifestado por el amparista a fs. 210, punto VII de la Prueba», el juez de primera instancia ordenó la designación de un perito contable «para que realice pericia ratificando o rectificando el contenido del informe contable cuestionado…», esto es, el identificado como «ANEXO G» (ver fs. 266).

Aquel profesional presentó el informe pericial de fs. 298/302, que no fue objetado por las partes (ver fs. 303 a 306), y que está integrado del siguiente modo:

a) una primera parte, en la que bajo el rótulo de «Marco Referencial», el perito se explayó acerca del contexto económico existente a fines del año 2001 y comienzos del siguiente; de la normativa referente al ajuste por inflación, y de su postura favorable a la aplicación de aquel ajuste, con sustento en la jurisprudencia y la doctrina que citó (fs. 298 a 301);

b) una segunda, titulada «Análisis de la valoración cuantitativa», en la que el perito, después de señalar la documentación que examinó, expresó que «…esta pericia se avocó a verificar que la metodología utilizada por la empresa, responda …[a la establecida] por la ley del impuesto a las ganancias, en su Titulo VI, art. 94 y siguientes, tanto en lo relativo al denominado ajuste estático como al dinámico». «Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, y teniendo en cuenta la información presentada, surge que [el] monto por ajuste por inflación que le correspondería aplicar a la empresa en su liquidación de impuesto a las ganancias asciende a $ 3.950.627,86…», cuyo procedimiento de cálculo detalló a continuación (ver fs. 301/302)

9) Que, según resulta claramente de lo reseñado precedentemente, el perito se expidió únicamente sobre el contenido de uno de los anexos del informe contable acompañado por la actora (el Anexo II) y, en consecuencia, efectuó «el cálculo del ajuste por inflación impositivo» correspondiente al ejercicio fiscal 2002. Para así hacerlo, sobre la base de considerar el total del activo contable y el total del pasivo contable correspondientes al 31 de diciembre de 2001, calculó los ajustes que detalló a fs. 302 y arribó a un resultado semejante -incluso más elevado- que el expuesto en aquel anexo, pues para la actora el monto del ajuste total por inflación arrojaría una suma de $ 3.517.547,59, y para el perito dicho importe alcanzaría la suma de $ 3.950.627,86.

En consecuencia, de aquella tarea del perito sólo puede extraerse como conclusión cuál sería el monto del ajuste por inflación que la actora podría detraer de su liquidación del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2002, si se aplicase la metodología de ajuste prevista en la ley del impuesto a las ganancias, vigente antes del dictado de las normas cuya constitucionalidad impugna. Por el contrario, nada resulta -ni es posible inferir- acerca de los restantes datos y cálculos que contiene el informe contable presentado por la actora, cuya ratificación o rectificación dispuso el juez de la causa (ver, en especial, el Anexo I y el último párrafo del informe a fs.78/79). Dicha información pretendió demostrar que si la liquidación del impuesto no contempla aquel mecanismo de ajuste por inflación, la alícuota del impuesto a ingresar no sería, en verdad, el 35 por ciento de la ganancia neta sujeta a impuesto, como lo ordena la ley, sino que importaría una absorción de la renta del orden del 62 por ciento o del 55 por ciento (en el primer caso, esto ocurriría, al relacionar el monto del impuesto liquidado a valores históricos, con el monto del «resultado impositivo ajustado por inflación», y en el segundo caso, al relacionar el mismo monto, con el «resultado contable ajustado por inflación»), o bien, implicaría una afectación del 32 por ciento del patrimonio neto de la sociedad.

En particular, corresponde señalar que el informe pericial tampoco se expidió sobre el Anexo IV del informe contable que contiene la determinación del impuesto corresC. pondiente al ejercicio fiscal 2002 realizada por la actora, sin contemplar el ajuste por inflación, mediante la que se arribó al llamado «resultado impositivo histórico», y sobre éste, aplicando la alícuota del 35 por ciento , se calculó el impuesto a valores históricos (el importe de dicho resultado se estableció en $ 9.363.934,84, y el del impuesto a ingresar en $ 3.277.377,19).

La mencionada omisión del informe pericial es relevante porque se trata de datos que la actora utilizó para fundar su tesis, de la siguiente manera: a) del primer importe restó el cálculo del ajuste por inflación y obtuvo una ganancia neta sujeta a impuesto menor sobre la que, según sostuvo, debía calcularse el impuesto a ingresar; b) relacionó esa ganancia así «ajustada» con el segundo importe, esto es, el del impuesto determinado a valores históricos, para sostener que, en ese caso, la alícuota real del tributo a ingresar no sería el 35 por ciento sino el 62 por ciento (ver Anexo I del informe contable). Asimismo, el procedimiento de determinación impositiva descripto en el Anexo IV de aquel informe -que es de naturaleza compleja-, implicó adicionar una serie de conceptos que establece la ley del impuesto a las ganancias, y detraer otros, del «resultado contable histórico» que allí se indica, cuyo importe, por lo demás, no resulta del balance acompañado a la causa como ANEXO H del informe contable, puesto que éste no ha sido confeccionado en moneda histórica sino constante (ver fs.85; balance de fs.86 – 114, en especial, fs. 96 y fs. 75, párrafo cuarto).

En consecuencia, tratándose de datos cuya constatación exigiría el examen del correspondiente respaldo documental, no podía ser soslayada la opinión técnica si, como fue ordenado por el juez de la causa, el perito debía corroborar o rectificar la información contenida en el informe contable que la demandada impugnó (fs. 266).

10) Que, por lo tanto, aun en la hipótesis de que se aceptase el razonamiento propuesto por la actora con el objeto de demostrar la confiscatoriedad del impuesto (ver considerando 4de esta sentencia), las omisiones de la prueba pericial precedentemente señaladas, impiden tener por cumplidos los recaudos señalados en el considerando 6de la presente, acerca de que debe colectarse una prueba «clara y precisa» o «concluyente», y obstan al progreso de la demanda.

En efecto, tal como fuera señalado por el Tribunal, esa solución debe imponerse si existe una omisión de pronunciamiento por parte del perito sobre ciertos puntos requeridos, que no fue observada en su oportunidad, y que ha permitido que el juicio llegara a sentencia con una notoria insuficiencia de prueba (Fallos: 220:1082).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario , se revoca la sentencia y se rechaza la acción de amparo promovida.

Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por AFIP – DGI, representado por el Dr. Humberto Pedro Cuello. Traslado contestado por Candy S.A., representada por el Dr. Luis Adolfo Sarmiento. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Catamarca

CNCom., sala "Petcoff, Roberto Nicolás c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ordinario" –

TARJETA DE CRÉDITO. PRESCRIPCIÓN Naturaleza de la relación ante la falta de entrega de la tarjeta: RELACION EXTRACONTRACTUAL. Aplicación del plazo de prescripción bienal del art. 4037 del Cód. Civil. Comienzo del plazo de prescripción: fecha de producción del daño; toma de conocimiento del damnificado. Interpretación del art. 3980 Cód. Civil. DISIDENCIA: RELACION CONTRACTUAL. Deuda de una cuenta bancaria especial Aplicación del art. 4023 del Cód. Civil. Interpretación del art. 3956

«… Si bien, en el contrato de tarjeta de crédito, la relación se inicia con la suscripción de una solicitud de tarjeta en la cual ya se encuentran consignadas las condiciones generales y particulares que rigen el convenio firmado por el solicitante y por el o los adicionales autorizados, lo cierto es que el perfeccionamiento contractual no se produce con la mera aceptación del pedido formulado por quienes suscribieron la solicitud en carácter de titular o adicionales, sino que la misma se realiza con la efectiva entrega de la o las tarjetas de crédito, lo que, por razones de seguridad se efectiviza en forma personal (cfr. Williams, Jorge, «Contratos de crédito. Contratos bancarios», t. 2B, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 678; De Arrillaga, José, «La tarjeta de crédito», Revista de Derecho Privado, Madrid, set. 1981, p. 796). Ergo, no verificada en el sub lite la entrega del plástico, resulta jurídicamente inviable aludir a la existencia de contrato alguno».-


«El curso de prescripción de la «acción por responsabilidad extracontractual» tiene entonces su punto de inicio, de ordinario, cuando acontece el hecho ilícito que origina dicha responsabilidad. Sólo excepcionalmente podría ser que el daño no fuese contemporáneo a la realización de aquel hecho -sino que apareciera después- en cuyo caso, como la acción resarcitoria no habría nacido hasta ese segundo momento -pues jurídicamente no corresponde reconocer el resarcimiento de un daño todavía inexistente-, la prescripción sólo correría (en principio) desde entonces (Fallos, 195:26). Sin embargo -bueno es recordarlo- la circunstancia de estar el daño en proceso de evolución (como ocurre, vgr., con el daño moral) no impide el curso de la prescripción. En esa inteligencia, repárese que aunque el perjuicio no hubiese quedado determinado en forma definitiva por la eventualidad de que resultase agravado por la derivación de un proceso ya conocido, no constituye óbice para el curso de la prescripción, ya que no existe una nueva causa generadora de responsabilidad, no advirtiéndose -por ende- la existencia de una nueva acción que pudiese prescribir a partir de dicha agravación (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», tomo III, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1987, ps. 434/435) correspondiendo -por lo tanto- tomarse como punto de partida de la prescripción el día de acaecimiento del ilícito».-

«… El titular de la acción debió conocer tempranamente -o al menos pudo conocer- la existencia de la información errónea suministrada desde 1996 por el banco al BCRA, pues conforme afirmó en su propia demanda, a partir de 1994 comenzó a recibir «reiterados reclamos e intimaciones de parte del Sr. Gerente de la Sucursal Barracas del banco demandado y de estudios jurídicos contratados por dicho banco para la gestión de cobranzas y el cobro a deudores morosos», a lo que agregó que «varios comercios y entidades bancarias» habían rechazado «durante años» sus solicitudes de créditos y pagos en cuotas, con motivo de su «supuesta aparición como deudor en diversos informes crediticios y comerciales» (véase fs. 40vta.). Este último dato -aportado por el mismo actor- permite valorar que pese a que Petcoff venía padeciendo las secuelas negativas originadas en el accionar del banco, nada hizo para impedir que la ilicitud de la que era víctima continuase propagando sus efectos nocivos, lo que implicó tanto como desatender la diligencia y previsión ordinarias («jura vigilantibus et non dormientibus succurrunt») que el caso requería para revertir la situación, mediante el ejercicio tempestivo de las acciones pertinentes».-

«… El desconocimiento sobre la ocurrencia del acto ilícito constituye, a lo sumo, una imposibilidad de accionar para interrumpir o suspender la prescripción, que cae dentro de la aplicabilidad del art. 3980 Cód. Civil. De ese modo, si el titular del derecho a la reparación ignora que le asiste ese derecho -por no tener noticia del acto ilícito o del daño padecido- queda comprendido en el supuesto de dicho artículo, el cual prevé una causa de suspensión de la prescripción que funciona de una manera anómala, toda vez que no inutiliza para el cómputo de la prescripción el lapso ya transcurrido, pero si la prescripción se cumple en ese tiempo (que es lo que ocurrió en el sub lite), el titular del derecho prescripto queda eximido de ella, siempre que después de haber superado la imposibilidad de obrar -esto es, de haber conocido la existencia del acto ilícito o el daño sufrido- él hubiese hecho valer su derecho en el término de tres (3) meses…».-

«…Es claro que si bien la reprochable conducta del banco demandado no es merecedora de amparo alguno, tampoco pueden mantenerse «vivas» a peremnidad las consecuencias de la inestabilidad o incertidumbre respecto de si el derecho habrá de ser -o no- ejercitado por el cliente afectado por la errónea inclusión en las bases de información crediticia».-

«el punto de partida de cualquier prescripción depende de los presupuestos objetivos de cada acción y no de las circunstancias subjetivas en que pueda estar encuadrado el respectivo titular, las cuales influyen en la suspensión de la prescripción (conf. arts. 3969, 3970, 3972, 3973 y 3982 bis Cód. Civil) o en la dispensa de la prescripción cumplida respecto de quien ha estado imped
ido de obrar, siempre que el afectado accionase dentro el plazo de tres (3) meses conferidos por el art. 3980 Cód. Civil. Sostener lo contrario significaría atribuir al desconocimiento del titular de su derecho a la reparación, un efecto desmesurado que no mantiene con respecto a otros derechos, y que implicaría tanto como tornar imprescriptible transitoriamente a una acción prescriptible, juntando así dos contrarios, la imprescriptibilidad y la prescriptibilidad, lo que -ciertamente- escapa a toda lógica jurídica».-

«Sin perjuicio de que no se haya perfeccionado el contrato de tarjeta de crédito debido a la falta de entrega del plástico por parte del banco, estimo sin embargo, que surge en autos suficientemente demostrada la existencia de una relación contractual anudada en torno a la existencia de una cuenta «especial» o «corriente» N° 8827-1 y que fue, precisamente por el saldo deudor de esa cuenta corriente o cuenta especial que se determinó la inclusión de los datos del actor en el registro de deudores del sistema financiero del BCRA y, debe remarcarse, que lo que aquí se persigue es la acción de daños y perjuicios derivados de esa inclusión errónea. No se me escapa que los débitos en la cuenta especial, según la prueba allegada a la causa, nunca debieron realizarse, pues corresponden a gastos administrativos, sellados y comisiones generados en la inexistente emisión de la tarjeta de crédito, cuyo contrato nunca terminó de perfeccionarse, mas ese saldo fue el que determinó -junto con la posterior comunicación al BCRA sobre la situación del actor- la conducta antijurídica reprochada al banco demandado. Es claro así, que esos débitos indebidos, generadores del daño, se efectuaron utilizando como vehículo la cuenta bancaria donde se originó la información que provocó el perjuicio y desde este ángulo de mira, la fuente productora del daño que se busca resarcir resulta emergente de una relación jurídica contractual» (de la disidencia de la Dra. Uzal).-

«… No coincido con que el sub lite deba encuadrarse dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual, sino que debe subsumirse la cuestión bajo el ámbito de la responsabilidad contractual, puesto que más allá de la efectividad de aquella relación, las partes -se reitera- se encontraban vinculadas por intermedio de una cuenta especial, cuyo saldo deudor, no habría sido discutido por el actor. Más allá de que el plazo para revisar ese saldo, en todo caso, sería quinquenal y que luciría prima facie prescripto a la fecha toda posibilidad de reclamo, desde que el plazo de revisión, en su caso, debería contarse a partir de la fecha del cierre de esa cuenta (1991) (arg. art. 790 C.Ccio)» (de la disidencia de la Dra. Uzal).-

«… Mientras el hecho que origina el daño continúa, el «título» de la obligación de resarcir, previsto por el art. 3956 C.Civil, sigue siendo actual (véase Rezzónico: «Estudio de las Obligaciones en nuestro Derecho Civil», T° II, pág. 1114/5 y notas 17 bis y 19) y siguiendo esta idea, con más precisión, estimo que más allá de la relevancia del conocimiento del hecho por el actor debe distinguirse entre la posibilidad de reclamar desde tal conocimiento pues, queda la acción abierta y expedita y el momento a partir del cual la acción comienza a prescribir, que recién se inicia a partir del momento en que se suprimió la inscripción del actor en los registros públicos en los que se hallaba erróneamente incorporado, esto es, a partir del mes de enero de 2005, cuando el Banco de la Provincia de Buenos Aires dejó de informar al actor como deudor en situación «5» (irrecuperable) (véase fs. 258), con lo cual, al haberse incoado la demanda el 22/6/2005, debe considerarse que la articulación fue deducida en tiempo propio» (de la disidencia de la Dra. Uzal).-

CNCom., sala «Petcoff, Roberto Nicolás c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ordinario» –

TARJETA DE CRÉDITO. PRESCRIPCIÓN Naturaleza de la relación ante la falta de entrega de la tarjeta: RELACION EXTRACONTRACTUAL. Aplicación del plazo de prescripción bienal del art. 4037 del Cód. Civil. Comienzo del plazo de prescripción: fecha de producción del daño; toma de conocimiento del damnificado. Interpretación del art. 3980 Cód. Civil. DISIDENCIA: RELACION CONTRACTUAL. Deuda de una cuenta bancaria especial Aplicación del art. 4023 del Cód. Civil. Interpretación del art. 3956

«… Si bien, en el contrato de tarjeta de crédito, la relación se inicia con la suscripción de una solicitud de tarjeta en la cual ya se encuentran consignadas las condiciones generales y particulares que rigen el convenio firmado por el solicitante y por el o los adicionales autorizados, lo cierto es que el perfeccionamiento contractual no se produce con la mera aceptación del pedido formulado por quienes suscribieron la solicitud en carácter de titular o adicionales, sino que la misma se realiza con la efectiva entrega de la o las tarjetas de crédito, lo que, por razones de seguridad se efectiviza en forma personal (cfr. Williams, Jorge, «Contratos de crédito. Contratos bancarios», t. 2B, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 678; De Arrillaga, José, «La tarjeta de crédito», Revista de Derecho Privado, Madrid, set. 1981, p. 796). Ergo, no verificada en el sub lite la entrega del plástico, resulta jurídicamente inviable aludir a la existencia de contrato alguno».-


«El curso de prescripción de la «acción por responsabilidad extracontractual» tiene entonces su punto de inicio, de ordinario, cuando acontece el hecho ilícito que origina dicha responsabilidad. Sólo excepcionalmente podría ser que el daño no fuese contemporáneo a la realización de aquel hecho -sino que apareciera después- en cuyo caso, como la acción resarcitoria no habría nacido hasta ese segundo momento -pues jurídicamente no corresponde reconocer el resarcimiento de un daño todavía inexistente-, la prescripción sólo correría (en principio) desde entonces (Fallos, 195:26). Sin embargo -bueno es recordarlo- la circunstancia de estar el daño en proceso de evolución (como ocurre, vgr., con el daño moral) no impide el curso de la prescripción. En esa inteligencia, repárese que aunque el perjuicio no hubiese quedado determinado en forma definitiva por la eventualidad de que resultase agravado por la derivación de un proceso ya conocido, no constituye óbice para el curso de la prescripción, ya que no existe una nueva causa generadora de responsabilidad, no advirtiéndose -por ende- la existencia de una nueva acción que pudiese prescribir a partir de dicha agravación (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», tomo III, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1987, ps. 434/435) correspondiendo -por lo tanto- tomarse como punto de partida de la prescripción el día de acaecimiento del ilícito».-

«… El titular de la acción debió conocer tempranamente -o al menos pudo conocer- la existencia de la información errónea suministrada desde 1996 por el banco al BCRA, pues conforme afirmó en su propia demanda, a partir de 1994 comenzó a recibir «reiterados reclamos e intimaciones de parte del Sr. Gerente de la Sucursal Barracas del banco demandado y de estudios jurídicos contratados por dicho banco para la gestión de cobranzas y el cobro a deudores morosos», a lo que agregó que «varios comercios y entidades bancarias» habían rechazado «durante años» sus solicitudes de créditos y pagos en cuotas, con motivo de su «supuesta aparición como deudor en diversos informes crediticios y comerciales» (véase fs. 40vta.). Este último dato -aportado por el mismo actor- permite valorar que pese a que Petcoff venía padeciendo las secuelas negativas originadas en el accionar del banco, nada hizo para impedir que la ilicitud de la que era víctima continuase propagando sus efectos nocivos, lo que implicó tanto como desatender la diligencia y previsión ordinarias («jura vigilantibus et non dormientibus succurrunt») que el caso requería para revertir la situación, mediante el ejercicio tempestivo de las acciones pertinentes».-

«… El desconocimiento sobre la ocurrencia del acto ilícito constituye, a lo sumo, una imposibilidad de accionar para interrumpir o suspender la prescripción, que cae dentro de la aplicabilidad del art. 3980 Cód. Civil. De ese modo, si el titular del derecho a la reparación ignora que le asiste ese derecho -por no tener noticia del acto ilícito o del daño padecido- queda comprendido en el supuesto de dicho artículo, el cual prevé una causa de suspensión de la prescripción que funciona de una manera anómala, toda vez que no inutiliza para el cómputo de la prescripción el lapso ya transcurrido, pero si la prescripción se cumple en ese tiempo (que es lo que ocurrió en el sub lite), el titular del derecho prescripto queda eximido de ella, siempre que después de haber superado la imposibilidad de obrar -esto es, de haber conocido la existencia del acto ilícito o el daño sufrido- él hubiese hecho valer su derecho en el término de tres (3) meses…».-

«…Es claro que si bien la reprochable conducta del banco demandado no es merecedora de amparo alguno, tampoco pueden mantenerse «vivas» a peremnidad las consecuencias de la inestabilidad o incertidumbre respecto de si el derecho habrá de ser -o no- ejercitado por el cliente afectado por la errónea inclusión en las bases de información crediticia».-

«el punto de partida de cualquier prescripción depende de los presupuestos objetivos de cada acción y no de las circunstancias subjetivas en que pueda estar encuadrado el respectivo titular, las cuales influyen en la suspensión de la prescripción (conf. arts. 3969, 3970, 3972, 3973 y 3982 bis Cód. Civil) o en la dispensa de la prescripción cumplida respecto de quien ha estado impedido de obrar, siempre que el afectado accionase dentro el plazo de tres (3) meses conferidos por el art. 3980 Cód. Civil. Sostener lo contrario significaría atribuir al desconocimiento del titular de su derecho a la reparación, un efecto desmesurado que no mantiene con respecto a otros derechos, y que implicaría tanto como tornar imprescriptible transitoriamente a una acción prescriptible, juntando así dos contrarios, la imprescriptibilidad y la prescriptibilidad, lo que -ciertamente- escapa a toda lógica jurídica».-

«Sin perjuicio de que no se haya perfeccionado el contrato de tarjeta de crédito debido a la falta de entrega del plástico por parte del banco, estimo sin embargo, que surge en autos suficientemente demostrada la existencia de una relación contractual anudada en torno a la existencia de una cuenta «especial» o «corriente» N° 8827-1 y que fue, precisamente por el saldo deudor de esa cuenta corriente o cuenta especial que se determinó la inclusión de los datos del actor en el registro de deudores del sistema financiero del BCRA y, debe remarcarse, que lo que aquí se persigue es la acción de daños y perjuicios derivados de esa inclusión errónea. No se me escapa que los débitos en la cuenta especial, según la prueba allegada a la causa, nunca debieron realizarse, pues corresponden a gastos administrativos, sellados y comisiones generados en la inexistente emisión de la tarjeta de crédito, cuyo contrato nunca terminó de perfeccionarse, mas ese saldo fue el que determinó -junto con la posterior comunicación al BCRA sobre la situación del actor- la conducta antijurídica reprochada al banco demandado. Es claro así, que esos débitos indebidos, generadores del daño, se efectuaron utilizando como vehículo la cuenta bancaria donde se originó la información que provocó el perjuicio y desde este ángulo de mira, la fuente productora del daño que se busca resarcir resulta emergente de una relación jurídica contractual» (de la disidencia de la Dra. Uzal).-

«… No coincido con que el sub lite deba encuadrarse dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual, sino que debe subsumirse la cuestión bajo el ámbito de la responsabilidad contractual, puesto que más allá de la efectividad de aquella relación, las partes -se reitera- se encontraban vinculadas por intermedio de una cuenta especial, cuyo saldo deudor, no habría sido discutido por el actor. Más allá de que el plazo para revisar ese saldo, en todo caso, sería quinquenal y que luciría prima facie prescripto a la fecha toda posibilidad de reclamo, desde que el plazo de revisión, en su caso, debería contarse a partir de la fecha del cierre de esa cuenta (1991) (arg. art. 790 C.Ccio)» (de la disidencia de la Dra. Uzal).-

«… Mientras el hecho que origina el daño continúa, el «título» de la obligación de resarcir, previsto por el art. 3956 C.Civil, sigue siendo actual (véase Rezzónico: «Estudio de las Obligaciones en nuestro Derecho Civil», T° II, pág. 1114/5 y notas 17 bis y 19) y siguiendo esta idea, con más precisión, estimo que más allá de la relevancia del conocimiento del hecho por el actor debe distinguirse entre la posibilidad de reclamar desde tal conocimiento pues, queda la acción abierta y expedita y el momento a partir del cual la acción comienza a prescribir, que recién se inicia a partir del momento en que se suprimió la inscripción del actor en los registros públicos en los que se hallaba erróneamente incorporado, esto es, a partir del mes de enero de 2005, cuando el Banco de la Provincia de Buenos Aires dejó de informar al actor como deudor en situación «5» (irrecuperable) (véase fs. 258), con lo cual, al haberse incoado la demanda el 22/6/2005, debe considerarse que la articulación fue deducida en tiempo propio» (de la disidencia de la Dra. Uzal).-

IGJ: Escribano Alberto María MIGUENS acta 3549

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2004 (Acta Nº 3459 del 15/12/04)

Expte. Nº 2724-04.

VISTO:

1.- El Expediente indicado en la referencia, iniciado en virtud del oficio remitido por la Inspección General de Justicia (fs. 84), en el que comunica la resolución adoptada el 19 de agosto de 2004 en el expediente administrativo Nº 1.590.361 (ver fs. 74/77), respecto a la actuación profesional del escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del registro notarial Nº 1884, del que resulta:

2.- Que en la mencionada resolución, el ente administrativo hizo saber al Colegio que había impuesto al escribano MIGUENS la sanción de apercibimiento por la utilización de lenguaje indecoroso e injuriante empleado en un escrito dirigido a esta entidad, concretamente por el empleo de las expresiones: “llamémosla a medida”, “o debemos reconocerle excepcionales dotes proféticas”, “o si por el contrario, estaríamos ante una sociedad de acomodo” (ver fs. 70 vta., 71 in principium y 71 vta. anteúltimo párrafo).

3.- Que a fs. 89 comparece el escribano MIGUENS y manifiesta que la Inspección General de Justicia le impuso una sanción en violación de lo establecido por el artículo 136 de la ley 404 y que transcurridos mas de dos meses de dictada la resolución respectiva, como no fue notificada fehacientemente al Colegio de Escribanos, viene a suplir la injustificada omisión. Aclara que en repetidas oportunidades solicitó a la entidad administrativa vista de las actuaciones para poder obtener copia certificada y ejercer su derecho de defensa ante la Cámara respectiva.

4.- Que a fs. 93, al tiempo de contestar el traslado de la presentación de la Inspección General de Justicia, el escribano se remite al escrito de fs. 89 y se explaya sobre sus requerimientos infructuosos ante dicho ente.

5.- Que a fs. 96 obra el dictamen producido por la Comisión de Defensa del Escribano, conforme a la intervención ordenada a fs. 91.

Allí se concluyó, por intermedio del Sr. Consejero, escribano Norberto R. BENSEÑOR, que debía instruirse sumario al escribano MIGUENS a raíz de la presentación de la Inspección General de Justicia, sin perjuicio de hacerle conocer al Inspector General que la sanción de apercibimiento era nula conforme lo dispuesto en el art. 136 de la ley 404 y que el Colegio estaba en desacuerdo con las consideraciones que a este funcionario le merecen la función notarial. También recomendó poner en conocimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación las circunstancias tratadas en los puntos 4 y 5 de su dictamen, o sea, bajo los epígrafes: “La aplicación de sanciones disciplinarias por parte del Inspector General de Justicia” y “La función notarial según el criterio de la resolución 1005 del Inspector General de Justicia”.

6.- Que el Consejo Directivo, en su sesión del 30 de noviembre de 2004 (Acta Nº 3457), resolvió “proceder de conformidad con los lineamientos esbozados en el dictamen en consideración”.

Y CONSIDERANDO:

I – Que se han cumplido las diligencias preliminares que prevé el artículo 9º del Reglamento de Actuaciones Sumariales.

II – Que el art. 124 incisos c), e) y k) de la ley 404 establece que es deber de esta Institución vigilar el cumplimiento por parte de los escribanos de dicha ley, de su reglamentación y de toda otra disposición atinente al notariado, incluso las resoluciones del mismo Colegio y, asimismo, cuidar el decoro profesional, la mayor eficacia de los servicios notariales y el cumplimiento de los principios de ética profesional y que, si sugiere, prima facie, la existencia de hechos que podrían llegar a configurar irregularidad profesional, el Colegio de Escribanos procederá a instruir sumario (art. 14 inciso a) de la mencionada norma).

III – Que es menester dilucidar si las expresiones del escribano Alberto M.MIGUENS, indicadas por la resolución mencionada de la Inspección General de Justicia, importaron efectivamente la utilización de un lenguaje indecoroso o injuriante, con violación de lo principios de ética profesional que resguarda el artículo 134 de la ley 404. Por las consideraciones que anteceden, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, reunido con quórum reglamentario y en ejercicio de las facultades que le confiere la ley orgánica notarial Nº 404.

RESUELVE:

1º) Instruir sumario al escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del registro notarial Nº 1884, a fin de investigar la responsabilidad profesional que pudiere corresponderle por los hechos de que dan cuenta las actuaciones preliminares producidas.

2º) Designar para su sustanciación a los señores consejeros, escribanos Luis Federico Beruti y Jorge A. De Bártolo.

3º) Correr traslado al citado profesional a fin de que en el plazo de diez días hábiles, formule su defensa por sí o por apoderado, oponga las excepciones que tuviere, acompañe la prueba documental que obre en su poder y ofrezca la restante prueba de descargo, bajo apercibimiento de rebeldía (arts. 14, 15 y 16 del Reglamento de Actuaciones Sumariales).

4º) Hacer saber al Sr. Inspector General de Justicia, que la sanción de apercibimiento aplicada al escribano MIGUENS es nula, conforme lo dispuesto por el art. 136 de la ley 404 y que este Colegio está en desacuerdo con las consideraciones que al funcionario le merecen la función notarial.

5º) Poner en conocimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación las circunstancias tratadas en los puntos 4 y 5 del dictamen de la Comisión de Defensa del Escribano, a cuyo fin de le remitirá copia del mismo.

6º) Notificar al escribano la presente resolución, también con copia del dictamen citado, mediante cédula diligenciada a través de la División Mesa de Entradas.
Rubén G.Salaberren Horacio F. Ballestrin
Colegio de Escribanos Colegio de escribanos
Secretario Vicepresidente

CEDULA

Señor Escribano
Alberto Miguens
(Dr. Alejandro M. Linares Luque)
Reconquista 672 – piso 3º “B”
Ciudad de Buenos Aires

Comunico a usted que en el expediente Nº 2724/04, del C. De E., “Inspección General de Justicia – Comunica actuación en expte. Nº 15903617 – ref. esc. Alberto M. Miguens”, el Consejo Directivo, en su sesión de fecha 27 de julio de 2005, ha dictado la siguiente resolución: “…1º) Dar por concluidas las presentes actuaciones sumariales instruidas al escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titulr del Registro Notarial Nº 1884. 2º) Declarar que no se ha constatado ninguna conducta significativa que permita sustentar algún reproche disciplinario. 3º) Notificar por cédula al escribano y oportunamente archivar el expediente. (Resolución Nº 439/05)”

Queda usted notificado, con copia de la resol. de fs. 289/290

Buenos Aires, 5 de agosto de 2005.

Dr. CARLOS E. BETOLIZA
COLEGIO DE ESCRIBANOS
Jefe Departamento de Secretaría

Expte. Nº 2724-04 – (Acta 3484-27/7/05)
Buenos Aires, 27 de julio de 2005.


VISTO: El presente expediente iniciado a raíz de la actuación profesional del escribano Alberto M. MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del registro notarial Nº 1884, del que

RESULTA:

1º) Que el Consejo Directivo en su sesión del 15 de diciembre de 2004 ( Acta N 3459), resolvió instruir sumario al citado profesional y designó para su sustanciación a los Sres. Consejeros, escribanos Luis Federico BERUTI y Jorge A. DE BARTOLO.

2º) Que se iniciaron las actuaciones con motivo de la comunicación de la Inspección General de Justicia (fs. 84) de la resolución adoptada el 19 de agosto de 2004 en el expediente administrativo Nº 1.590.361 (ver fs. 74/77), respecto a la actuación profesional del escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del registro notarial Nº 1884, del que resultaba que en la mencionada resolución, el ente administrativo hizo saber al Colegio que había impuesto al escribano MIGUENS la sanción de apercibimiento por el lenguaje indecoroso e injuriante empleado en un escrito dirigido a esa entidad, concretamente por la utilización de la expresiones: “llamémosla a medida”, “o debemos reconocerle excepcionales dotes proféticas”, “o si por el contrario, estaríamos ante una sociedad de acomodo” (ver fs. 70 vta., 71 in principium y 71 vta. anteúltimo párrafo).

3º) Que a fs. 89 compareció el escribano MIGUENS y manifestó que la Inspección General de Justicia le impuso una sanción en violación de lo establecido por el artículo 136 de la ley 404 y que transcurridos más de dos meses de dictada la resolución respectiva, como no fue notificada fehacientemente al Colegio de Escribanos, venía a suplir la injustificada omisión. Aclaró, que en repetidas oportunidades solicitó a la entidad administrativa vista de las actuaciones para poder obtener copia certificada y ejercer su derecho de defensa ante la Cámara respectiva.
4º) Que a fs. 93, al tiempo de contestar el traslado de la presentación de la Inspección General de Justicia, el escribano se remitió al escrito de fs. 89 y se explayó sobre sus requerimientos infructuosos ante dicho ente

5º) Que el Consejo Directivo, en su sesión del 30 de noviembre de 2004 (Acta Nº 3457), resolvió proceder de conformidad con los lineamientos esbozados en el dictamen de la Comisión de Defensa del Escribano de fs. 96.

Allí se concluyó, sobre la base de un dictamen elaborado por el Sr. Consejero, escribano Norberto R. BENSEÑOR, que debía instruirse sumario al escribano MIGUENS a raíz de la presentación de la Inspección General de Justicia, sin perjuicio de hacerle conocer al Inspector General que la sanción de apercibimiento era nula conforme lo dispuesto en el art. 136 de la ley 404 y que el Colegio estaba en desacuerdo con las consideraciones que a este funcionario le merecerían la función notarial, También recomendó poner en conocimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación las circunstancias tratadas en los puntos 4 y 5 de su dictamen, o sea bajo los epígrafes: “La aplicación de sanciones disciplinarias por parte del Inspector General de Justicia” y “La función notarial según el criterio de la resolución 1005 del Inspector General de Justicia”.

6º) Que la instrucción del sumario se fundó en la necesidad de dilucidar si las expresiones del escribano Alberto M. MIGUENS, indicadas por la resolución mencionada de la Inspección General de Justicia, impotaron efectivamente la utilización de un lenguaje indecoroso o injuriante, con violación de los principios de ética profesional que resguarda el artículo 134 de la ley 404.

7º) Que, corrido el traslado de la instrucción sumarial, a fs. 139 lo contestó el escribano MIGUENS, por apoderado.
Luego de una extensa y fundada narración acerca de la actitud que asumiera en el trámite del expediente administrativo, ante las observaciones que calificó como infundadas de la Inspección General de justicia y al expedirse sobre los supuestos agravios, manifestó que en realidad no aludió a una “sociedad de acomodo” sino a una sociedad “de cómodo” sobre lo que se explayó. A fs. 108/ 138 acompañó documentación.

8º) Que a fs. 164 se resolvió que la producción probatoria ofrecida con su responde debía ajustarse a los fundamentos de la apertura de sumario.

9º) Que a fs. 245/248 el escribano planteó reconsideración con respecto a lo decidido a fs. 164, la que no fue aceptada a fs. 249, sin perjuicio de que se agregara a fs. 170/244 la nueva documentación que aportara.

10º) Que a fs. 251 se declaró la cuestión como de puro derecho y se dispuso dar vista por cinco días hábiles al escribano Alberto M. MIGUENS, a fin de que pudiera, si lo deseaba, ejercitar en plenitud su derecho de defensa, alegando acerca de las cuestiones motivo de este sumario.

11º) Que a fs. 263/267 se glosó el alegato, en el que abundó en reflexiones acerca del verdadero sentido de la defensa que asumiera en las instancias administrativas de los alcances de la función notarial.

12º) Que a fs. 269/288 se adjuntó el legajo profesional del escribano MIGUENS, del que surge que registra una sanción de apercibimiento, dispuesta el 9 de abril de 1997 en el Expte. Nº 3775/96, caratulado “Colegio de Escribanos – Documento presentado para su legalización pasado ante el escribano Alberto M. Miguens, adsc. Reg. Not. Nº 84 de la Capital”.

Y CONSIDERANDO:

I – Que este Consejo, en su resolución del 30 de noviembre de 2004, dejó en claro la improcedencia del actuar de la Inspección General de Justicia por haberle impuesto al escribano MIGUENS una sanción de apercibimiento, que era nula en virtud de lo previsto por el art. 136 de la ley 404 y el desacuerdo por las consideraciones que al funcionario a cargo del organismo le merecía la función notarial.

II – Que las ilustrativas constancias aportadas por el escribano MIGUENS son demostrativas de que el empleo de algunas expresiones que en abstracto podrían ser reprochables, se produjo en el marco de su ardorosa defensa de valores consustanciales con la función notarial.

III – Que parecen pensadas para casos como el presente, las elocuentes afirmaciones de Ihering en su magistral obra “La lucha por el Derecho”; “…cada uno en su esfera está obligado a defender la ley, a custodiarla y a cumplirla. Su derecho concreto es la facultad otorgada por el Estado de descender, en ocasión del propio interés, a la lisa judicial para defender la ley y estorbar la injusticia… Afirmando su derecho, en la esfera restringida que ocupa, él sin embargo afirma y mantiene el Derecho. Porque el interés y las consecuencias de su manera de obrar se extiende mucho más allá de su persona… Me refiero al interés de que el estable ordenamiento de la vida social sea asegurado y conservado firme e íntegro…” (versión castellana de Luis M. De Cádiz, Editorial Atlántica S.A., Bs. As., 1954, págs. 90/91).

IV – Que la jurisprudencia ha extremado el celo para evitar que el ejercicio de la defensa en juicio pueda ser limitado irrazonablemente por la imposición de sanciones disciplinarias. En esa línea de pensamiento, se ha resuelto, por ejemplo, que la aplicación de esas sanciones debía se cautelosa, para no levantar la más mínima sombra de obstáculo a la defensa en juicio (ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, 23-11-93, en La Ley 1994-C-30).

El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, reunido con quórum reglamentario y en uso de las facultades que le acuerda la ley orgánica notarial 404.

RESUELVE:

1º) Dar por concluidas las presentes actuaciones sumariales instruidas al escribano Alberto María MIGUENS, matrícula Nº 4072, titular del Registro Notarial Nº 1884.
2º) Declarar que no se ha constatado ninguna conducta significativa que permita sustentar algún reproche disciplinario.
3º) Notificar por cédula al escribano y oportunamente archivar el expediente. (Resolución Nº 439/05) – IRIS N. P. S. DE TRUJILLO – HORACIO F. BALLESTRIN – COLEGIO DE ESCRIBANOS SECRETARIA VICEPRESIDENTE

SCJ Bs As: García, Alfredo Manuel y Luque, Margarita Angélica contra Ritacco, Antonio Ricardo. Rescisión de contrato".

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 90.438, «García, Alfredo Manuel y Luque, Margarita Angélica contra Ritacco, Antonio Ricardo. Rescisión de contrato».

ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción interpuesta y, en consecuencia, rechazado la demanda con costas.Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACION
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1. En lo que interesa destacar, la Cámara fundó su decisión en que:
a) Los actores tomaron cabal conocimiento de los «vicios redhibitorios», el día en que labraron el acta notarial de fs. 23/24.
b) Ha transcurrido con holgura el lapso de tres meses que prescribe el art. 4041 del Código Civil a partir de la fecha del acta notarial (24X1995) y hasta la interposición de la demanda (10III1997; v. fs. 31).
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 16, 1198 y 4041 del Código Civil; 163, 164, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 1, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional. Adujo en esencia que:
a) La acción no se encuentra prescripta desde que los vicios redhibitorios fueron conocidos para la actora recién con el presupuesto del 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 2/4).
b) Se confunde en el fallo atacado «existencia» del vicio redhibitorio con «conocimiento» del mismo.
c) El instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva.
3. El recurso debe prosperar en tanto y en cuanto advierto que el fallo puesto en crisis incurre en el absurdo denunciado (art. 279, C.P.C.C.).Llega firme a esta instancia la aplicación al caso del plazo de prescripción de tres meses que establece el art. 4041 del Código Civil.
El tema de debate se circunscribe a la determinación del punto de arranque de dicho plazo (dies a quo). Ello así, cabe tener en cuenta la doctrina reiterada de esta Corte en el sentido que determinar el inicio de la prescripción, su interrupción o el cómputo de la misma, son típicas cuestiones de hecho ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria (conf. Ac. 33.239, sent. del 31 VIII 1984; Ac. 34.326, sent. del 7 V 1985, «Acuerdos y Sentencias», 1985I665; Ac. 36.074, sent. del 20 X 1987, «Acuerdos y Sentencias», 1987IV341; Ac. 68.231, sent. del 18IV2000, «D.J.B.A.», 158209; Ac. 78.224, sent. del 13VI2001).
Por tanto, corresponde indagar, desde la plataforma impugnativa que brinda el recurso articulado, si en la especie se configura el vicio lógico que se denuncia para propiciar, como lo anticipé, la revisión del fallo.
En efecto, comienzo señalando que las partes se relacionaron a través de un contrato de compraventa cuyo objeto fue el inmueble de la calle Italia n° 2047 de la ciudad de Luján, de esta provincia (v. fs. 15 y 163, 25/27 y 171/173). Con motivo de haber los actores detectado fallas en la construcción, requirieron, y se realizó con conocimiento del demandado, una constatación notarial el 24 de octubre de 1995 (v. fs. 23/24, 67).
En dicha diligencia participó un arquitecto, cuyo informe técnico se transcribió en el acta y sirvió para precisar cuáles eran las deficiencias: fallas de impermeabilización interior en todas las paredes, en los antepechos de las ventanas y en las cargas de los techos.
Los problemas descriptos por el experto produjeron humedad en las paredes, techos y ventanas, reconociéndose en la demanda que el accionado reparó las deficiencias y que las filtraciones cesaron (v. fs. 28 vta. y 69).En diciembre de 1996 los actores comprobaron que se reiteraban las filtraciones de agua y por ello requirieron de nuevo la intervención del arquitecto. En la memoria descriptiva preparada por el experto (v. fs. 3), se consignan los problemas a solucionar y las tareas a realizar. Se detectan filtraciones y humedad proveniente del exterior y se propone reforzar la estructura portante de la casa para evitar que sigan despegándose las uniones entre muros y pórtico de acceso, como así también para evitar la depresión de pisos interiores y exteriores.El dictamen pericial realizado en autos concluye que las filtraciones y humedad detectadas en el inmueble pueden ser consideradas como demostración unívoca de vicios redhibitorios (v. fs. 108/108 vta.) y resultan para el experto con claridad meridiana del presupuesto de fecha 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 3/4).Es posible referirse, en este caso, a dos parcelas de circunstancias particulares.
En la primera, haciendo pie en la experticia citada, resulta ella hialina cuando expresa que del cotejo del acta notarial del 24 de octubre de 1995 con el presupuesto del 10 de diciembre de 1996, surgen diferencias con relación a los vicios redhibitorios (v. fs. 108 vta., el resaltado me pertenece). A ellas me he referido precedentemente, coincidiendo con el perito en que las deficiencias aparecen insinuadas en el acta notarial, agregando de mi coleto que la situación fue puesta en conocimiento del demandado y que la solución duró un tiempo (v. fs. 69).La segunda parcela se inicia casi un año después de las reparaciones realizadas por el demandado y comprende otras circunstancias que es preciso tener en cuenta. Destaco que la segunda intervención del profesional ocurre a fin de 1996 y, como dice el perito, a través de ella se patentizan definidamente en el presupuesto las causas determinantes de los problemas (v. fs. 3/4), «por cuanto las características de las deficiencias técnicas que nos ocupan van adquiriendo con el transcurso del tiempo en forma creciente, mayores y distintas expresiones del deterioro de la cosa construida», resultando definidas como vicios recién en el presupuesto de fecha 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 108 vta.).De los términos de la contestación de demanda resulta claro que el demandado reconoció haber realizado las reparaciones a las que aluden los actores (v. fs. 28 vta.), negando sólo que ellas fueran inapropiadas o insuficientes (v. fs. 69). Así las cosas, no puede tomarse como dies a quo del plazo de prescripción la fecha en que se realizó el acta notarial incorporándose el informe del arquitecto (10-X-1995), pues respecto de los problemas de humedad señalados el demandado dio respuesta al reclamo de los actores y realizó reparaciones en la casa. Juzgo que la fecha correcta es el 10 de diciembre de 1996, cuando recién en forma clara y definida y ante la aparición de los efectos (humedad), se precisan claramente las causas en una segunda intervención del profesional consultado.
Como la demanda se interpuso el 10 de marzo de 1997, debe considerársela acto idóneo con efecto interruptivo del plazo de prescripción (arts. 3986 y 4041 del Código Civil).Para esta Corte es absurdo el análisis de la pericia que evidencia la desinterpretación de dicha prueba (L. 60.706, sent. del 20V1997, «Acuerdos y Sentencias», 1997II912), por lo que el fallo debe ser descalificado (L. 56.496, sent. del 27VI1995). Así ocurre en efecto en la sentencia del a quo (fs. 177 vta./178).Por todo lo expuesto, encontrándose configurado el vicio denunciado (arts. 384, 474 y 279, C.P.C.C.), debe revocarse el fallo recurrido rechazándose la defensa de prescripción opuesta con costas, debiendo volver los autos a la instancia ordinaria a fin de que reciban tratamiento las cuestiones propuestas en los escritos postulatorios de la etapa introductiva de este proceso (arts. 69 y 289, C.P.C.C.). Voto en consecuencia por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan, Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron también por la afirmativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia impugnada rechazándose la defensa de prescripción opuesta con costas, debiendo volver los autos a la instancia ordinaria a fin de que reciban tratamiento las cuestiones propuestas en los escritos postulatorios de la etapa introductiva de este proceso (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).Notifíquese.

SCJ Bs As: García, Alfredo Manuel y Luque, Margarita Angélica contra Ritacco, Antonio Ricardo. Rescisión de contrato».

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 90.438, «García, Alfredo Manuel y Luque, Margarita Angélica contra Ritacco, Antonio Ricardo. Rescisión de contrato».

ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción interpuesta y, en consecuencia, rechazado la demanda con costas.Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACION
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1. En lo que interesa destacar, la Cámara fundó su decisión en que:
a) Los actores tomaron cabal conocimiento de los «vicios redhibitorios», el día en que labraron el acta notarial de fs. 23/24.
b) Ha transcurrido con holgura el lapso de tres meses que prescribe el art. 4041 del Código Civil a partir de la fecha del acta notarial (24X1995) y hasta la interposición de la demanda (10III1997; v. fs. 31).
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 16, 1198 y 4041 del Código Civil; 163, 164, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 1, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional. Adujo en esencia que:
a) La acción no se encuentra prescripta desde que los vicios redhibitorios fueron conocidos para la actora recién con el presupuesto del 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 2/4).
b) Se confunde en el fallo atacado «existencia» del vicio redhibitorio con «conocimiento» del mismo.
c) El instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva.
3. El recurso debe prosperar en tanto y en cuanto advierto que el fallo puesto en crisis incurre en el absurdo denunciado (art. 279, C.P.C.C.).Llega firme a esta instancia la aplicación al caso del plazo de prescripción de tres meses que establece el art. 4041 del Código Civil.
El tema de debate se circunscribe a la determinación del punto de arranque de dicho plazo (dies a quo). Ello así, cabe tener en cuenta la doctrina reiterada de esta Corte en el sentido que determinar el inicio de la prescripción, su interrupción o el cómputo de la misma, son típicas cuestiones de hecho ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria (conf. Ac. 33.239, sent. del 31 VIII 1984; Ac. 34.326, sent. del 7 V 1985, «Acuerdos y Sentencias», 1985I665; Ac. 36.074, sent. del 20 X 1987, «Acuerdos y Sentencias», 1987IV341; Ac. 68.231, sent. del 18IV2000, «D.J.B.A.», 158209; Ac. 78.224, sent. del 13VI2001).
Por tanto, corresponde indagar, desde la plataforma impugnativa que brinda el recurso articulado, si en la especie se configura el vicio lógico que se denuncia para propiciar, como lo anticipé, la revisión del fallo.
En efecto, comienzo señalando que las partes se relacionaron a través de un contrato de compraventa cuyo objeto fue el inmueble de la calle Italia n° 2047 de la ciudad de Luján, de esta provincia (v. fs. 15 y 163, 25/27 y 171/173). Con motivo de haber los actores detectado fallas en la construcción, requirieron, y se realizó con conocimiento del demandado, una constatación notarial el 24 de octubre de 1995 (v. fs. 23/24, 67).
En dicha diligencia participó un arquitecto, cuyo informe técnico se transcribió en el acta y sirvió para precisar cuáles eran las deficiencias: fallas de impermeabilización interior en todas las paredes, en los antepechos de las ventanas y en las cargas de los techos.
Los problemas descriptos por el experto produjeron humedad en las paredes, techos y ventanas, reconociéndose en la demanda que el accionado reparó las deficiencias y que las filtraciones cesaron (v. fs. 28 vta. y 69).En diciembre de 1996 los actores comprobaron que se reiteraban las filtraciones de agua y por ello requirieron de nuevo la intervención del arquitecto. En la memoria descriptiva preparada por el experto (v. fs. 3), se consignan los problemas a solucionar y las tareas a realizar. Se detectan filtraciones y humedad proveniente del exterior y se propone reforzar la estructura portante de la casa para evitar que sigan despegándose las uniones entre muros y pórtico de acceso, como así también para evitar la depresión de pisos interiores y exteriores.El dictamen pericial realizado en autos concluye que las filtraciones y humedad detectadas en el inmueble pueden ser consideradas como demostración unívoca de vicios redhibitorios (v. fs. 108/108 vta.) y resultan para el experto con claridad meridiana del presupuesto de fecha 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 3/4).Es posible referirse, en este caso, a dos parcelas de circunstancias particulares.
En la primera, haciendo pie en la experticia citada, resulta ella hialina cuando expresa que del cotejo del acta notarial del 24 de octubre de 1995 con el presupuesto del 10 de diciembre de 1996, surgen diferencias con relación a los vicios redhibitorios (v. fs. 108 vta., el resaltado me pertenece). A ellas me he referido precedentemente, coincidiendo con el perito en que las deficiencias aparecen insinuadas en el acta notarial, agregando de mi coleto que la situación fue puesta en conocimiento del demandado y que la solución duró un tiempo (v. fs. 69).La segunda parcela se inicia casi un año después de las reparaciones realizadas por el demandado y comprende otras circunstancias que es preciso tener en cuenta. Destaco que la segunda intervención del profesional ocurre a fin de 1996 y, como dice el perito, a través de ella se patentizan definidamente en el presupuesto las causas determinantes de los problemas (v. fs. 3/4), «por cuanto las características de las deficiencias técnicas que nos ocupan van adquiriendo con el transcurso del tiempo en forma creciente, mayores y distintas expresiones del deterioro de la cosa construida», resultando definidas como vicios recién en el presupuesto de fecha 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 108 vta.).De los términos de la contestación de demanda resulta claro que el demandado reconoció haber realizado las reparaciones a las que aluden los actores (v. fs. 28 vta.), negando sólo que ellas fueran inapropiadas o insuficientes (v. fs. 69). Así las cosas, no puede tomarse como dies a quo del plazo de prescripción la fecha en que se realizó el acta notarial incorporándose el informe del arquitecto (10-X-1995), pues respecto de los problemas de humedad señalados el demandado dio respuesta al reclamo de los actores y realizó reparaciones en la casa. Juzgo que la fecha correcta es el 10 de diciembre de 1996, cuando recién en forma clara y definida y ante la aparición de los efectos (humedad), se precisan claramente las causas en una segunda intervención del profesional consultado.
Como la demanda se interpuso el 10 de marzo de 1997, debe considerársela acto idóneo con efecto interruptivo del plazo de prescripción (arts. 3986 y 4041 del Código Civil).Para esta Corte es absurdo el análisis de la pericia que evidencia la desinterpretación de dicha prueba (L. 60.706, sent. del 20V1997, «Acuerdos y Sentencias», 1997II912), por lo que el fallo debe ser descalificado (L. 56.496, sent. del 27VI1995). Así ocurre en efecto en la sentencia del a quo (fs. 177 vta./178).Por todo lo expuesto, encontrándose configurado el vicio denunciado (arts. 384, 474 y 279, C.P.C.C.), debe revocarse el fallo recurrido rechazándose la defensa de prescripción opuesta con costas, debiendo volver los autos a la instancia ordinaria a fin de que reciban tratamiento las cuestiones propuestas en los escritos postulatorios de la etapa introductiva de este proceso (arts. 69 y 289, C.P.C.C.). Voto en consecuencia por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan, Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron también por la afirmativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia impugnada rechazándose la defensa de prescripción opuesta con costas, debiendo volver los autos a la instancia ordinaria a fin de que reciban tratamiento las cuestiones propuestas en los escritos postulatorios de la etapa introductiva de este proceso (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).Notifíquese.

SCJ Bs AS: "Maggiotto, Alejandro Horacio y otra contra Clínica Privada Colón y otros.Rendición de cuentas".

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pisano, Laborde, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.149, «Maggiotto, Alejandro Horacio y otra contra Clínica Privada Colón y otros. Rendición de cuentas».
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes rechazó la nulidad articulada y confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda.
Se interpusieron, por los vencidos, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) Corresponde anular lo actuado por el doctor David Blas Valerga en su carácter de gestor?
En su caso:
2ª) Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 1917?
3ª) Lo es el de fs. 1904?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Con invocación del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial deduce el doctor David Blas Valerga el recurso que obra a fs. 1917.
Pese a que el mismo fue interpuesto con fecha 31 de agosto de 1994, hasta el momento no se ha acompañado el poder pertinente ni se ha ratificado la gestión, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la mencionada norma y anular todo lo actuado por el citado profesional con ese carácter, con costas a su cargo. Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
En atención a lo resuelto en la anterior cuestión, no corresponde el tratamiento de la presente. Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que rechazó la nulidad articulada y confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de rendición de cuentas, dedujo la codemandada Silvia Bassi de Peretto el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 208 del Código de Comercio, 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y de los arts. 22 y 23 de la Ley de Sociedades; e inaplicabilidad de los arts. 384 y 423 del Código de forma y del art. 18 de la ley 19.550, con absurdo en la apreciación de la prueba.
Se agravia sustancialmente porque la alzada confirmó el fallo que había reconocido la existencia entre las partes de una sociedad de hecho, cuando ese pedimento no fue solicitado por la actora, al par que entiende que debió aplicarse la prescripción más corta que contempla el Código de Comercio. Desconoce que haya habido confesión extrajudicial por parte del demandado Peretto, cuestionando asimismo la apreciación de distintas pruebas. Afirma por último que el pedido de rendición de cuentas aparece como prematuro porque previamente no se resolvió el tema de la liquidación de la sociedad.
2. El recurso no puede prosperar.
En principio porque no advierto la citada infracción al principio de congruencia.
Sabido es que el mismo básicamente se vincula con el modo en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (Ac. 57.892 del 4-III-97; Ac. 50.077 del 14-XII-93; etc.). Es decir, el citado principio se infringe cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado en la demanda respecto de las personas, el objeto o la causa (conf. Ac. 57.691 del 20-II-96; Ac. 46.757 del 8-IX-92; entre otras).
En consecuencia no resulta violada la regla de marras mientras exista el nexo necesario entre la fórmula propuesta en la traba de la litis y el contenido de la decisión del juzgador, pues sólo aparecería el quebrantamiento si el argumento decisorio alterara aquella relación (conf. Ac. 57.585 del 18-III-97; Ac. 56.289 del 11-III-97). En la especie no advierto el apartamiento de los términos de la litis denunciado, sino la aplicación del principio iura novit curia.
Reiteradamente se ha dicho que en virtud de tal brocárdico a los jueces les corresponde calificar jurídicamente los hechos con independencia del derecho que hubieren citado las partes, en tanto y en cuanto no alteren esos hechos o tergiversen la naturaleza de la acción incoada (conf. causas Ac. 36.020 del 17-VI-86 en «Acuerdos y Sentencias», 1986-II-89; Ac. 53.845 del 5-XII-95; etc.).
Ahora bien y dado que interpretar los escritos postulatorios, así como el contenido y alcance de los agravios, constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser reexaminada si se pone en evidencia que la conclusión a la que arribó el tribunal es el resultado de un razonamiento absurdo (conf. causas Ac. 59.108 del 5-IX-95; Ac. 55.647 del 28-III-95; entre muchas), cabe determinar si se ha incurrido en dicho vicio del pensamiento lógico debiendo concluir que no lo advierto configurado en autos. Tampoco asiste razón a la quejosa con referencia a la prescripción de la acción. Como bien lo señala la alzada, esta Corte ha resuelto que las acciones que derivan de una sociedad irregular prescriben a los diez años (conf. arts. 846 y 848 inc. 1°, Cód. de Com.; causas Ac. 33.205, sent. del 4-XII-84 y sus citas).
El argumento traído en el sentido de que la demanda de rendición de cuentas resultaba prematura porque al decir de la recurrente debió solicitarse antes la liquidación pertinente, deviene inatendible (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.) porque el señor Juez que votó en primer término sostuvo que la disolución de la sociedad existente ya había sido exigida por la hoy quejosa con anterioridad a la promoción del presente, como lo había admitido la sentenciante de grado en su pronunciamiento que respecto de ese punto había quedado firme; sin embargo nada dice el recurrente para rebatir tal afirmación.
Para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación (o la pretendida sumisión de los hechos o elementos de la causa) a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene («Acuerdos y Sentencias», 1986-I-377; Ac. 38.061, sent. del 29-IX-87; Ac. 44.123, sent. del 28-V-91; Ac. 53.235, sent. del 7-II-95).
Además tampoco puede ser abordada la cuestión referida a la imposibilidad de formar sociedades que nucleen a médicos y bioquímicos, toda vez que el tema no fue oportunamente planteado en primera instancia y, por ende, resulta ajeno al recurso en examen (conf. art. 272, Código Procesal Civil y Comercial; Ac. 42.595 del 30-X-90; Ac. 47.414 del 3-IX-91; Ac. 37.980 del 26-XI-87; etc.).
No empece a ello la circunstancia que se haya introducido la cuestión en el escrito de agravios porque, ante el silencio observado al respecto por la alzada, debió en todo caso interponerse el recurso extraordinario de nulidad -si a juicio del recurrente se trataba de una cuestión esencial-, resultando inútil la alusión hecha al respecto en el recurso en examen porque es del caso recordar que este Tribunal no tiene la posibilidad que otorga a la alzada el art. 273 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 35.735 del 5-VIII-86; Ac. 38.331 del 22-XII-87; etc.), ya que se trata de diseños impugnativos distintos.
3. El resto de las aseveraciones vertidas con relación a la apreciación de la prueba no pueden modificar la suerte de lo decidido.
Sabido es que las cuestiones de hecho y valoración de la prueba, así como la selección del material probatorio constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, irrevisibles en principio en casación (conf. causas Ac. 34.203 del 5-III-85 en «Acuerdos y Sentencias», 1985-I-245; Ac. 57.190 del 14-II-95; entre muchas).
Tiene dicho esta Corte que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho (conf. causas Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95).
También reiteradamente se ha sostenido que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. Ac. 51.075, sent. del 19-VI-94; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-94, entre otras)
.
No advierto que la recurrente haya logrado cumplimentar tal carga (doct. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial) toda vez que la crítica que se desarrolla apunta fundamentalmente a la exhibición del particular criterio de la impugnante sobre la cuestión litigiosa.
Por las consideraciones vertidas y dado que lo dicho resulta bastante para propiciar el rechazo del recurso traído sin que quepa tratar otros argumentos que pudieran haberse expuesto, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la tercera cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la norma del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, anulándose todo lo actuado por el doctor David Blas Valerga con ese carácter; con costas. En cuanto al recurso extraordinario interpuesto a fs. 1904 se lo rechaza; con costas (art. 289, C.P.C.C.). El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2° de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase.

SCJ Bs AS: «Maggiotto, Alejandro Horacio y otra contra Clínica Privada Colón y otros.Rendición de cuentas».

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pisano, Laborde, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.149, «Maggiotto, Alejandro Horacio y otra contra Clínica Privada Colón y otros. Rendición de cuentas».
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes rechazó la nulidad articulada y confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda.
Se interpusieron, por los vencidos, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) Corresponde anular lo actuado por el doctor David Blas Valerga en su carácter de gestor?
En su caso:
2ª) Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 1917?
3ª) Lo es el de fs. 1904?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Con invocación del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial deduce el doctor David Blas Valerga el recurso que obra a fs. 1917.
Pese a que el mismo fue interpuesto con fecha 31 de agosto de 1994, hasta el momento no se ha acompañado el poder pertinente ni se ha ratificado la gestión, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la mencionada norma y anular todo lo actuado por el citado profesional con ese carácter, con costas a su cargo. Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
En atención a lo resuelto en la anterior cuestión, no corresponde el tratamiento de la presente. Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que rechazó la nulidad articulada y confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de rendición de cuentas, dedujo la codemandada Silvia Bassi de Peretto el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 208 del Código de Comercio, 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y de los arts. 22 y 23 de la Ley de Sociedades; e inaplicabilidad de los arts. 384 y 423 del Código de forma y del art. 18 de la ley 19.550, con absurdo en la apreciación de la prueba.
Se agravia sustancialmente porque la alzada confirmó el fallo que había reconocido la existencia entre las partes de una sociedad de hecho, cuando ese pedimento no fue solicitado por la actora, al par que entiende que debió aplicarse la prescripción más corta que contempla el Código de Comercio. Desconoce que haya habido confesión extrajudicial por parte del demandado Peretto, cuestionando asimismo la apreciación de distintas pruebas. Afirma por último que el pedido de rendición de cuentas aparece como prematuro porque previamente no se resolvió el tema de la liquidación de la sociedad.
2. El recurso no puede prosperar.
En principio porque no advierto la citada infracción al principio de congruencia.
Sabido es que el mismo básicamente se vincula con el modo en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (Ac. 57.892 del 4-III-97; Ac. 50.077 del 14-XII-93; etc.). Es decir, el citado principio se infringe cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado en la demanda respecto de las personas, el objeto o la causa (conf. Ac. 57.691 del 20-II-96; Ac. 46.757 del 8-IX-92; entre otras).
En consecuencia no resulta violada la regla de marras mientras exista el nexo necesario entre la fórmula propuesta en la traba de la litis y el contenido de la decisión del juzgador, pues sólo aparecería el quebrantamiento si el argumento decisorio alterara aquella relación (conf. Ac. 57.585 del 18-III-97; Ac. 56.289 del 11-III-97). En la especie no advierto el apartamiento de los términos de la litis denunciado, sino la aplicación del principio iura novit curia.
Reiteradamente se ha dicho que en virtud de tal brocárdico a los jueces les corresponde calificar jurídicamente los hechos con independencia del derecho que hubieren citado las partes, en tanto y en cuanto no alteren esos hechos o tergiversen la naturaleza de la acción incoada (conf. causas Ac. 36.020 del 17-VI-86 en «Acuerdos y Sentencias», 1986-II-89; Ac. 53.845 del 5-XII-95; etc.).
Ahora bien y dado que interpretar los escritos postulatorios, así como el contenido y alcance de los agravios, constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser reexaminada si se pone en evidencia que la conclusión a la que arribó el tribunal es el resultado de un razonamiento absurdo (conf. causas Ac. 59.108 del 5-IX-95; Ac. 55.647 del 28-III-95; entre muchas), cabe determinar si se ha incurrido en dicho vicio del pensamiento lógico debiendo concluir que no lo advierto configurado en autos. Tampoco asiste razón a la quejosa con referencia a la prescripción de la acción. Como bien lo señala la alzada, esta Corte ha resuelto que las acciones que derivan de una sociedad irregular prescriben a los diez años (conf. arts. 846 y 848 inc. 1°, Cód. de Com.; causas Ac. 33.205, sent. del 4-XII-84 y sus citas).
El argumento traído en el sentido de que la demanda de rendición de cuentas resultaba prematura porque al decir de la recurrente debió solicitarse antes la liquidación pertinente, deviene inatendible (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.) porque el señor Juez que votó en primer término sostuvo que la disolución de la sociedad existente ya había sido exigida por la hoy quejosa con anterioridad a la promoción del presente, como lo había admitido la sentenciante de grado en su pronunciamiento que respecto de ese punto había quedado firme; sin embargo nada dice el recurrente para rebatir tal afirmación.
Para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación (o la pretendida sumisión de los hechos o elementos de la causa) a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene («Acuerdos y Sentencias», 1986-I-377; Ac. 38.061, sent. del 29-IX-87; Ac. 44.123, sent. del 28-V-91; Ac. 53.235, sent. del 7-II-95).
Además tampoco puede ser abordada la cuestión referida a la imposibilidad de formar sociedades que nucleen a médicos y bioquímicos, toda vez que el tema no fue oportunamente planteado en primera instancia y, por ende, resulta ajeno al recurso en examen (conf. art. 272, Código Procesal Civil y Comercial; Ac. 42.595 del 30-X-90; Ac. 47.414 del 3-IX-91; Ac. 37.980 del 26-XI-87; etc.).
No empece a ello la circunstancia que se haya introducido la cuestión en el escrito de agravios porque, ante el silencio observado al respecto por la alzada, debió en todo caso interponerse el recurso extraordinario de nulidad -si a juicio del recurrente se trataba de una cuestión esencial-, resultando inútil la alusión hecha al respecto en el recurso en examen porque es del caso recordar que este Tribunal no tiene la posibilidad que otorga a la alzada el art. 273 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 35.735 del 5-VIII-86; Ac. 38.331 del 22-XII-87; etc.), ya que se trata de diseños impugnativos distintos.
3. El resto de las aseveraciones vertidas con relación a la apreciación de la prueba no pueden modificar la suerte de lo decidido.
Sabido es que las cuestiones de hecho y valoración de la prueba, así como la selección del material probatorio constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, irrevisibles en principio en casación (conf. causas Ac. 34.203 del 5-III-85 en «Acuerdos y Sentencias», 1985-I-245; Ac. 57.190 del 14-II-95; entre muchas).
Tiene dicho esta Corte que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho (conf. causas Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95).
También reiteradamente se ha sostenido que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. Ac. 51.075, sent. del 19-VI-94; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-94, entre otras).
No advierto que la recurrente haya logrado cumplimentar tal carga (doct. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial) toda vez que la crítica que se desarrolla apunta fundamentalmente a la exhibición del particular criterio de la impugnante sobre la cuestión litigiosa.
Por las consideraciones vertidas y dado que lo dicho resulta bastante para propiciar el rechazo del recurso traído sin que quepa tratar otros argumentos que pudieran haberse expuesto, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la tercera cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la norma del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, anulándose todo lo actuado por el doctor David Blas Valerga con ese carácter; con costas. En cuanto al recurso extraordinario interpuesto a fs. 1904 se lo rechaza; con costas (art. 289, C.P.C.C.). El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2° de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase.

CNCiv., sala B: Juliano Oscar Arturo c/ Obras Civiles S.A. s/ vicios redhibitorios”,

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:“Juliano Oscar Arturo c/ Obras Civiles S.A. s/ vicios redhibitorios”, respecto de la sentencia de fs. 1080/1097 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO SANSO.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes: La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1080/1097, hizo lugar a la demanda promovida por Oscar Arturo Juliano, María del Carmen Fernández y Gerardo Edmundo Heidel contra “Obras Civiles S.A.” y, en consecuencia, condenó a ésta al pago de una suma de dinero, con más los intereses y las costas respectivas.

Contra el referido pronunciamiento se agraviaron ambas partes. La demandada, a tenor de la pieza que obra a fs. 1131/1134, la que fue respondida a fs. 1136/1139. Los actores, a su turno, dedujeron sus quejas a fs. 1116/1124, replicadas a fs. 1127/1129.

La causa tiene su origen en la demanda de fs. 596/612. Allí se narra que los pretensores adquirieron a la encartada sendos departamentos en el inmueble de la calle Juan Manso 1351, de esta Ciudad; concretamente las unidades 381 (piso 8° “B”) y 365 (piso 6° “B”). Así las cosas, y en atención a que se verificaron diversas averías en las referidas unidades –principalmente el desprendimiento de partes del cielorraso–, y al no obtener una respuesta satisfactoria de la demandada, la acción se promueve por cumplimiento de contrato, vicios redhibitorios y daños y perjuicios.

La emplazada, en su presentación ante esta Alzada, no cuestiona la responsabilidad que le endilgó el juez de grado; limitando su queja a la admisión del rubro reclamado por pérdida de valor del inmueble. En lo atinente a los actores, el agravio apunta al rechazo de la partida por daño moral. A ambas cuestiones, pues, me he de referir seguidamente.

II. Indemnización por pérdida de valor del inmueble

El juez de primera instancia estableció en $ 25.363,80 la pérdida de valor de cada una de las unidades funcionales del inmueble de autos. Para así decidir tuvo en cuenta que –a raíz de los trabajos realizados en el cielorraso– tanto en los dormitorios como en el living se había perdido unos ocho centímetros de altura, ya que de 2,60 metros se había descendido a 2,52 metros. Tal situación determinó que se perdiera 4,80 metros cúbicos por departamento; lo cual representaba una disminución del 3,08 % del volumen de cada unidad y una pérdida del 3,089 % de altura útil en cada inmueble. A ello se le suma que las alturas actuales de los ambientes no respetarían las reglamentaciones vigentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

La encartada se agravia aduciendo que a ella se le impidió controlar si realmente a los techos se les bajó ocho centímetros de altura. De todos modos, si ello fuera así, afirma que se debe a una decisión unilateral de los actores; en razón que optaron por colocar en el techo planchas de Durlock en lugar de aplicar yeso directamente sobre la losa, supuesto en el que no se habría perdido altura alguna. En cuanto a que con las alturas actuales de los techos no se cumplirían los recaudos reglamentarios, señala que la disposición se debe a la necesidad de garantizar los coeficientes mínimos de iluminación y ventilación en las unidades, lo que en el caso estaría compensado por el mayor volumen de aire y luz que aportan las mayores aberturas que tienen los departamentos. Aduce, además, que rige una tolerancia del 3 % sobre las mediciones, por lo que tilda de absurda y rígida la interpretación pericial. Por último, la accionada postula que –aún con la disminución de la alturas en los dormitorios y living– no se verifica en la realidad pérdida de valor alguno, debido a que no se vislumbra perjuicio funcional, vital ni estético. En este sentido, entiende que es impropia la aplicación automática del porcentaje de disminución volumétrica porque ésta es “imperceptible a los ojos”.

A poco que se analicen las precedentes articulaciones se percibirá sin dubitación que ellas son inaudibles. En efecto, sobre la cuestión es dable precisar:

a) Que la encartada no puede venir seriamente a discutir si se bajaron o no ocho centímetros a los techos. La medición, una vez hechos los trabajos, fue llevada a cabo por el perito designado en la causa y volcada en la experticia realizada en autos (ver fs. 731, respuesta 8; fs 733 vta., respuesta 23; y fs. 1030 vta., respuesta 12). En cuanto a la altura original del cielorraso, si bien no ha podido ser determinada por el experto, parece claro que no debió ser menor a los 2,60 metros, pues ésta es la altura mínima establecida por las reglamentaciones edilicias (ver fs. 731, respuesta 9); lo que significa decir que dicha disminución realmente se ha concretado en el caso, de manera entonces que la altura actual –de acuerdo a la experticia– es de 2,52 metros.

b) Tampoco puede afirmarse que el estado antirreglamentario en que quedaron los techos de los departamentos (al no tener los mínimos exigidos) se neutraliza por el porcentaje de tolerancia del 3 % establecido por el Código de Planeamiento Urbano. Bien dice al respecto el perito que la mentada tolerancia sólo se refiere a las alturas máximas establecidas para frentes de edificios, pero no para alturas mínimas de los ambientes (ver fs. 734, respuesta 25 y fs. 1031 respuesta 13); por lo que dicha articulación defensiva carece de sustento. Asimismo, la deficiencia apuntada no se compensa con la dimensión de las aberturas; entre otras cosas, porque éstas ya estaban determinadas de antemano y los actores ya contaban con las dimensiones previamente especificadas.

c) También es inadmisible el argumento de que podía haberse evitado la mencionada disminución de altura de los techos acudiendo a aplicar directamente yeso sobre la losa y no placas de durlock. La experticia afirma sobre el punto que los desniveles que se presentaban en los techos hubiera implicado que — aunque se hubiera empleado yeso– habría que haber colocado capas de mucho espesor en distintos lugares, lo que obligaría a realizar una estructura de madera (cielorraso armado); determinado en definitiva que todo el techo –o al menos varias zonas de él–se debería haber bajado a una altura similar a la que se observó en la oportunidad del dictamen (ver fs. 735, respuesta 32 y fs. 1029, respuesta 9). Empero, lo que descalifica aún más el agravio, es que la propia demandada, cuando procedió ella misma a reparar los techos en otros departamentos, utilizó el mismo procedimiento; esto es, aplicar planchas de Durlock (ver declaración testimonial de Della Savia, a fs. 786, respuesta 8°), de modo que obvian otros comentarios.

d) Agregaré que la emplazada no puede limitar su accionar procesal a una “cómoda negativa”. La demanda de fs. 596/612 es precisa en cuanto a los rubros que son materia de reclamo. Por ende, y sin perjuicio de la carga probatoria que incumbía al actor, es obvio el esfuerzo que también tenía que desplegar el demandado si aspiraba a desarticular lo reclamado por los pretensores. Y esta labor, precisamente, se percibe con claridad que está ausente tras un detenido análisis de las actuaciones.

e) Tampoco es atendible la defensa relativa a que no se verifica en la realidad una pérdida de valor del inmueble y que no hay perjuicio estético por la disminución volumétrica. Al respecto cabe decir: I) Que los departamentos quedaron en condiciones antirreglamentarias, al tener los techos una altura menor a las establecidas; II) que como dice la experticia, el público dirigido a este tipo de propiedades –ubicadas en la zona de Puerto Madero– es muy exigente y no admite ese tipo de desperfectos, a lo que se le agrega que se genera la sospecha en los terceros de que puedan existir problemas de calidad en otros aspectos de la unidad; todo lo cual conlleva la probabilidad de ofertarse un precio menor para la adquisición de estos departamentos para prevenirse de futuros y eventuales desperfectos (ver fs. 732, respuesta 14 y fs. 734, respuesta 23). III) Que en el caso de autos, los aire acondicionados –por el hecho de haberse bajado el cielorraso– “quedaron en un pozo dentro del techo” y que “se nota” –es decir, se percibe a la vista– que los mobiliarios están más cerca del techo; de forma tal que la estética–en alguna medida– ha quedado afectada sin el menor asomo de duda.

Señalaré, por último, que me parece acertado el criterio del juzgador de relacionar la disminución volumétrica (el menor espacio por la reducción de altura) con el valor estimado de las unidades; tal como se determinó en la experticia de fs. 726/737, pues así se puede arribar –en lo posible– a parámetros relativamente objetivos para tarifar la indemnización.

Como conclusión de lo precedentemente expuesto, se han de desestimar los agravios de la emplazada; por lo que se ha de proponer al Acuerdo la confirmación de la sentencia de grado sobre esta específica cuestión.

III. Indemnización por daño moral

El juez de grado rechazó el reclamo del daño moral formulado por los pretensores. Consideró que el simple detrimento de los bienes materiales, sin que resulte probado un ataque al orden afectivo o espiritual del sujeto, torna inaceptable conceder indemnización por este rubro. Agrega el judicante que el desagrado que producen los desperfectos, las humedades , las reparaciones, etcétera, forma parte de los riesgos que se corren diariamente en la Ciudad; de manera tal que el daño moral en esos casos es inexistente o –de verificarse– “se ve reparado mediante el pago de los perjuicios materiales” (ver fs. 1095 vta./1096).

Los actores articulan un concreto agravio contra esta específica decisión del magistrado. En esencia, se destaca la mala fe de la demandada al negar su responsabilidad por los hechos acaecidos; a lo que se le adiciona la actitud discriminatoria de aquella pues se procedió a reparar otras unidades del edificio. Resaltan además que la caída de los cielorrasos en un departamento a estrenar no es un riesgo común; por lo que en la especie no se está ante un quebranto afectivo cualquiera, sino que se alteró el ritmo habitual de vida de la familia al afectarse nada menos que su hogar, con la necesidad de procederse a la mudanza de bienes y personas.

En general se admite que para que estemos ante un daño moral es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.

Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).

Ahora bien, el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al respecto es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver “Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).

Sin embargo, la circunstancia de que estemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración de la existencia concreta del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse– sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967). Y éste sería el criterio del art. 522 del Código Civil, en tanto hace referencia a la “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. Siguiendo los precedentes lineamientos, diré que en el caso específico de autos he de discrepar con el criterio del juez de primera instancia. Es que en la especie –como lo destacan los pretensores– no estamos ante un mero desagrado o molestia que son propias de la vida cotidiana. En efecto, no es para nada habitual –ni pasa por la imaginación de los que adquieren un departamento a estrenar (y muchos menos en Puerto Madero)– que al poco tiempo de habitarlo se van a caer los cielorrasos por un inesperado defecto constructivo. Y es de suponer la profunda angustia y malestar que esta situación ha de causar a sus moradores; quienes injustamente ven alterados sus ritmos normales de vida al tener que proceder a desocupar la vivienda y arrendar otro inmueble. A mi juicio, situaciones como las descriptas configuran claramente un daño moral que de ninguna manera se ve compensado o reparado con la indemnización concedida por los daños materiales. Tal criterio, por lo demás, es el que ha sostenido esta Sala en diversos pronunciamientos (ver 5-5-1993, LL, 1994-E-374; 24-6-1996, Expte. Libre N° 184.012; “Fontana Raúl Horacio y otro c/Cons de Prop Fray Cayetano Rodríguez 872 s/Cobro de sumas de dinero”, del 19-7-2007, Expte. Libre N° 450.419; “Medina María Ana c/ Lesneuski Ana Cristina s/Daños y Perjuicios”, del 18-3-2008, Expte. Libre Nº483.056; entre otros. En igual sentido, ver CN Civ., Sala F, 28-10-2008, JA., Fascículo N° 6, del 11-2-2009, p. 74).

Dadas las circunstancias del caso, y en atención a que el daño moral es estrictamente de índole personal, propondré al Acuerdo que se determine en $ 9.000 la indemnización por esta partida para cada uno de los actores; de modo que el total a abonarse por el concepto de marras ascenderá a $ 27.000, con más los intereses determinados en la instancia anterior para los otros rubros.

IV. Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto propongo al Acuerdo: a) desestimar el agravio de la parte demandada, confirmándose las sumas establecidas por el juez de grado por la pérdida de valor de los departamentos de autos; b) hacer lugar al agravio de los actores, y determinar que se les deberá abonar a cada uno de ellos la suma de $ 9.000 en concepto de daño moral, por lo que el total de esta partida ascenderá a $ 27.000, con más los intereses determinados en la instancia anterior para los otros rubros; c) Aplicar las costas de Alzada a la emplazada vencida. Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO SANSO.- Es fiel del Acuerdo.-

Buenos Aires, abril de 2009.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar el agravio de la parte demandada, confirmándose las sumas establecidas por el juez de grado por la pérdida de valor de los departamentos de autos; b) hacer lugar al agravio de los actores, y determinar que se les deberá abonar a cada uno de ellos la suma de $ 9.000 en concepto de daño moral, por lo que el total de esta partida ascenderá a $ 27.000, con más los intereses determinados en la instancia anterior para los otros rubros; c) Aplicar las costas de Alzada a la emplazada vencida.Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 1096 vta./1097, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. Art. 1 de la ley nº 24.432).- Notifíquese y devuélvase.

CNCom., sala B: "BUSTOS JUAN CARLOS C/FONDOS FIDUCIARIOS S A S/ INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPROC.

Expediente n° 59649/2008 – «Y VISTOS: 1. Apelaron ambos codemandados la decisión de fs. 51/54 que admitió la pretensión cautelar de la actora de no innovar en relación a la compraventa del inmueble que es objeto del contrato de fideicomiso de autos. Sus fundamentos de fs. 81/84 y fs. 144/145 fueron respondidos a fs. 97/100 y fs. 147/153, respectivamente.

2. Se trata el proceso principal, en lo que aquí interesa, de una demanda de cumplimiento de contrato contra Fondos Fiduciarios S.A. y de nulidad de boleto de compra-venta contra esta última y contra Sankara S.A.

La codemandada Fondos Fiduciarios S.A. -fiduciario- consideró incumplidas las obligaciones emergentes del contrato de fideicomiso suscripto con los actores y procedió a la realización del bien fideicomitido -campo de 4.000 has. ubicado en el Departamento Victoria de la Provincia de Entre Ríos-. En ese contexto suscribió un boleto de compraventa del campo con la adquirente codemandada Sankara S.A (v. fs. 102/130 y causa principal venida como prueba -fs. 159, fs. 162-).

De tal modo se prescindirá de analizar tal agravio. El cpr 196 establece como principio general que los jueces deben abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Ello pese a que en supuestos excepcionales, por razones de suma urgencia y para resguardar el derecho reclamado, se considera aceptable el dictado de medidas cautelares por tribunal incompetente (Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación«, Tomo II, pag. 49). Cabe desestimar el recurso al respecto.

Cabe expresar, a modo de advertencia preliminar, que esta Sala se ve en la necesidad de analizar la cuestión en el precario marco cognoscitivo que implica el estudio de procedencia de toda medida cautelar.

Por ese motivo, las conclusiones aquí vertidas sólo se expresan dentro del limitado ámbito de la cognición cautelar, con los únicos instrumentos que esta etapa del proceso ofrece. En razón de esto, las consideraciones que se efectuarán y la conclusión a la que se arribará, lo serán en ese estrecho marco y con la provisoriedad propia de estas medidas

Sobre esa base, se advierte que se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocada por los peticionarios, a saber:

(a) existen agregados a los autos principales sendos recibos emanados del fiduciario imputados al pago de capital e intereses de los préstamos garantizados (fs. 88/119);

(b) se informó por parte del fiduciario de la «realización de la garantía» y la «suscripción de un contrato de venta del bien fideicomitido» mediante una carta documento (fs. 120) en la que no da cuenta de las deudas en virtud de las cuales hacía uso de las facultades emergentes de la cláusula 3.9 del contrato, ni se adjuntó constancia documental anterior que refiere a los pretendidos incumplimientos;

(c) de la liquidación entregada a los actores no emerge deuda en relación a los préstamos garantizados, sino en concepto de «puesta en marcha», «multa», «honorarios», «impuestos» y los gastos irrogados en la venta del bien;

(e) del acta notarial obrante a fs. 128/128 del expediente principal se desprende que no les fue entregada documentación alguna en relación a las cuentas del fideicomiso;

(f) no se adjuntó instrumento que de cuenta de haber notificado, liquidado o intimado al pago de los montos que se adujeron como impagos.

De tal modo y, se insiste, en el marco cautelar reseñado, el dictado de la medida cautelar fue procedente y debe mantenerse.

Es que con la medida que aquí se decide no levantar, se ha paralizado la realización del bien de autos sobre el cual ya se ha suscripto un boleto de compraventa (fs. 125/126, autos principales), mediante el cual la codemandada Sankara S.A. abonó u$s 168.000 a cuenta de precio (cl. primera) y en caso de incumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo se pactaron severas sanciones pecuniarias para ambas partes (cl. séptima, octava y novena).

Así, se considera prudente elevar el monto por el cual fue trabado el embargo sobre el inmueble descripto a fs. 72 a la suma total de u$s 300.000.

5. Finalmente, y en relación al agravio de la codemandada Sankara S.A. de que se trata de una tercera a la que las cuestiones habidas entre los actores y la vendedora no la pueden afectar, no desconoce esta Sala que las medidas cautelares no pueden en principio, afectar a terceros, mas la compradora no pudo desconocer al firmar el referido boleto de compraventa que si bien el inmueble se encontraba dominialmente inscripto a nombre de la vendedora, esta titularidad era en virtud de un contrato de fideicomiso. Los antecedentes fácticos de la relación de las partes fueron plasmados en dicho boleto, por lo que, no pudo desconocer la adquirente que existía un conflicto en relación al referido contrato de fideicomiso que, eventualmente, podría repercutir -como acontece- en la operación que estaba celebrando, y en virtud del cual resulta ahora demandada.

6. Se desestiman las apelaciones de fs. 93 y fs. 142 en lo sustancial y se las admite sólo en cuanto al aumento de la contracautela que queda fijada en la suma total de u$s 300.000. Con costas a las demandadas, vencidas en lo principal (cpr. 68). Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 RJN). – MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO – MIGUEL F. BARGALLÓ