CNCom., sala C: "GARCÍA JAVIER LAUREANO contra LA FLORENTINA S.C.A. sobre ORDINARIO"

n Buenos Aires a los 9 días del mes de septiembre de dos mil ocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos GARCÍA JAVIER LAUREANO contra LA FLORENTINA S.C.A. sobre ORDINARIO (expediente N°63.183/2003; Com. 13 Sec. 25) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Caviglione Fraga y Monti.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 404/411?

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I. La causa
i. Se presentó a fs. 123/127, por intermedio de apoderamiento judicial, Javier Laureano García promoviendo demanda de rendición de cuentas y remoción de administrador contra La Florentina S.C.A.
Señaló que el objeto social de la accionada era la explotación agropecuaria rubro tambero y que él la integró como socio comanditado junto a tres socios más.

Relató que ejerció la administración de la accionada desde el año 1992 hasta que, el 15.5.2001, los demás socios convocaron «sorpresivamente» a una Asamblea de accionistas en la que le solicitaron que renunciara como administrador designando al coadministrador, Sergio García, no aprobaron su gestión, modificaron el Estatuto Social en materia de representación lo cual permitió la venta del campo por simple mayoría a lo que el accionante se había opuesto con anterioridad.

Manifestó que los demás socios dispusieron la realización de los bienes por escasos valores el 3.9.2001, el campo se vendió al 60% de su valor real de plaza y los animales y maquinarias también; sumado a que el actor no recibió dinero por estas operaciones.

Resaltó que el primer pago de la venta del campo se recibió el 28.5.2001 lo cual fue dispuesto por el administrador que había sido provisoriamente designado días antes, por lo que no tenía facultades para hacerlo.
Detalló el intercambio epistolar en el que una de las socias le informó que el inmueble no había sido vendido y que iba a realizarse al valor del mercado, cuando en realidad ya habían recibido el primer pago.
Destacó que a las asambleas lo convocaron siempre por CD, pero en las realizadas en junio y octubre del 2001 y en julio de 2002, lo notificaron por edictos.

Agregó que la accionada no cumplió con la intimación que le cursara por CD, que los socios no cumplieron con su compromiso de continuar la explotación agropecuaria y, por último, que el administrador entregó a dos de los socios comanditados u$s 70.000 suscribiendo contratos de mutuo con préstamo financiero a pagar en dos años lo cual excedía sus facultades y resultaba contrario al objeto de la sociedad.
Solicitó la designación de un interventor, fundó en derecho y ofreció prueba.
ii. Luego de un conflicto negativo de competencia las actuaciones quedaron radicadas por ante el Juzgado de Comercio N°13 (v. fs. 131).
iii. Corrido el traslado de ley, a fs. 237/242 se presentó también por apoderamiento, La Florentina S.C.A., contestando el libelo de inicio y solicitando su rechazo con costas.
Formuló una negativa pormenorizada de los hechos alegados por su contraria.
Alegó que en realidad el actor pretende la impugnación de los actos asamblearios, mas caducó tal facultad conforme lo previsto por el artículo 271 de la ley 19.550.

Indicó que la rendición de cuentas es de carácter excepcional y se debe al ente y no frente a sus socios, por lo que no la puede reclamar individualmente. Destacó que el administrador no es un mandatario de la sociedad, sino que lo une con ella una relación funcional.
Respecto de la remoción del administrador manifestó la accionante que no lo expuso a decisión asamblearia ni alegó justa causa.
En relación a la intervención judicial de la sociedad, destacó que no se configuran los requisitos necesarios para su procedencia ni se acreditó el agotamiento de la vía correspondiente para obtener la información.
Ofreció prueba y se opuso a la testimonial ofrecida por la actora la cual fue rechazada a fs. 272.

II. La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 404/411, la a quo hizo lugar a la demanda promovida por Javier Laureano García contra La Florentina S.C.A. por rendición de cuentas y se rechazó la remoción de administrador solicitada.
Para decidir así la anterior juzgadora tuvo en cuenta las irregularidades de los libros contables y la falta de presentación de balances. Indicó que, en principio, era carga del actor el demostrar que no se habían presentado los estados contables; pero que por virtud del principio de las cargas probatorias dinámicas hay un desplazamiento del onus probandi, ya que el accionado estaba en mejores condiciones de hacerlo.
En lo que respecta al rechazo de la remoción del administrador
consideró que el accionante, en su carácter de socio comanditado, carece de legitimación para solicitarla y no acaeció el supuesto contemplado por el artículo 129 de la ley 19.550 actitud renuente o negativa de los restantes consocios o del mismo socio administrador.

Impuso las costas en el orden causado.

II. Los recursos
De esa sentencia apelaron ambas partes, la demandada en fs. 415 y la accionante en fs. 417.
i. La expresión de agravios de la demandada luce a fs. 424/425 y no mereció réplica de su contraria.
ii. La actora a fs. 427 desistió del recurso interpuesto contra la sentencia.

IV. La solución
(i) La recurrente criticó la decisión del a quo por quitarle virtualidad jurídica a los asientos contables. Argumentó que en virtud de la «teoría de los actos propios» corresponde atribuirle responsabilidad a la actora por las irregularidades que presentan los registros; y se quejó por cuanto estimó que no correspondió la inversión de la carga de la prueba, ya que la accionante conocía los actos que cuestionó.

(ii) El codemandado, Sergio Aníbal García, objetó la condena a

rendir cuentas, sosteniendo que es atribuíble al actor la responsabilidad por la pérdida de los libros ya que sucedió mientras éste ejercía la administración de la sociedad.
Es, a todas luces, improcedente la pretensión de que se revoque la sentencia de la anterior instancia con base en la teoría de los actos propios.

La recurrente sostuvo que no debió admitirse la rendición de cuentas perseguida por el actor, en tanto el propio demandante durante su gestión como administrador no habría llevado debidamente la contabilidad social, y su actual pretensión aparecía contradictoria a la actitud primeramente asumida.
Estas alegaciones no sólo no constituyen una crítica concreta y razonada como la exigida por el Cpr. 265 para observar la decisión apelada- sino que aparecen manifiestamente insustanciales.
Ello, toda vez que una sociedad comercial no puede justificar los defectos que actualmente pudiera exhibir su contabilidad, escudándose en los incumplimientos verificados en ese sentido por el anterior administrador. Ambas actitudes aparecen, cuanto menos, reprochables desde las previsiones del Código de Comercio que refieren a la contabilidad de los comerciantes, así como desde las que específicamente le atañen a la demandada en su carácter de sociedad comercial, por virtud de la ley 19.550. Por lo demás, la demandada no ha formulado reclamo alguno ante sede judicial, en lo que concierne al período durante el cual el actor ejerció la administración social.
De modo que la defensa ensayada por la apelante en esta directriz, no resiste análisis.
(iii) Luego, la recurrente cue
stionó la aplicación por parte de la anterior sentenciante de la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas en tanto estimó que no correspondió que se le desplazara el deber que pesaba sobre el actor conforme el Cpr. 377. Asimismo, nuevamente se refirió a la improcedencia de la rendición de cuentas ordenada por la a quo, por tratarse en el caso de una sociedad comercial que cuenta con sus propios mecanismos para atacar los actos de administración efectuados por el órgano que de ello se ocupa.
a) En primer lugar, he de señalar que en los autos «Rosales María Celina c/Cangemi Patricia del Valle s/ordinario» del 11/3/2008 me referí extensamente a la excepcional admisión, aún cuando se tratase de una solicitud efectuada por un socio contra la misma sociedad que integra, de la exigencia de rendir cuentas a los administradores en las sociedades regulares, conforme lo estipulado en el Código de Comercio. Ha de traerse aquí, el desarrollo teórico efectuado en tal oportunidad.
Reiteradamente la jurisprudencia nacional estableció que las sociedades comerciales no rinden cuenta a sus socios, sino que formulan

estados contables anuales conforme a la normativa societaria, pues el balance (o estados contables) hace las veces de una periódica rendición de cuentas. Asimismo, deben arbitrarse los medios tendientes a poner en funcionamiento los remedios y procedimientos previstos en la LSC, de acuerdo con el ordenamiento constitucional de cada tipo societario (esta Sala, inre:”Podestá, Luis Antonio y otros c/ Ferrario, Andrés Bautista y otros s/ordinario» del 23.11.99 y antec. allí cit. id. «Perez, José María c/López, Juan Carlos y otros s/ordinario», del 30.11.94 y antec. allí cit.).

En algunos casos, rodeados de circunstancias excepcionales, se accedió a la petición de rendición de cuentas, aunque permaneciendo incólume el principio general de que no es dable exigir a los socios administradores otras cuentas que no sea la elaboración de los estados contables (Cfme. Alberto Víctor Verón, «Sociedades Comerciales», T. 1, pág. 468, y jurisprudencia allí cit.).

Si bien no existen dudas sobre la inaplicabilidad de ese principio a las sociedades irregulares y de hecho y a las sociedades accidentales o en participación, para las cuales es procedente asumir el procedimiento de rendición de cuentas previsto por los arts. 68 a 74 del Cód. Comercio, más complejo es el tema cuando se trata de sociedades regularmente constituidas que exhiben déficit en su contabilidad y omisión de los administradores sociales en la confección y presentación de los estados contables, por lo que debe analizarse cuidadosamente el caso para ver si concurren razones verdaderamente excepcionales para apartar el criterio general enunciado al principio de este acápite.
Es que si la contabilidad regular constituye el fundamento de la inaplicabilidad de lo dispuesto por los arts. 68 a 74 del Cód. Comercio para los socios de cualquier sociedad mercantil, pues sólo aquélla permitirá la confección y presentación por los administradores sociales de los estados contables en legal forma, la carencia de contabilidad legal, aún tratándose de una sociedad regularmente constituida (art. 7, ley 19.550) vuelve a tornar procedente el instituto previsto por aquellas normas del Código de Comercio. Y así se ha dicho que la circunstancia de que la sociedad no lleve en legal forma sus libros de comercio, así como la regularidad de las registraciones contables hacen descalificables sus balances, es procedente la acción individual del socio para reclamar la correspondiente rendición de cuentas documentadas del socio administrador (Cfme. Ricardo Agustín Nissen, «La rendición de cuentas en las sociedades comerciales «, ED. t. 201, pág. 859, y jurisprudencia allí citada).
Cierto es que el pedido de rendición de cuentas al administrador de la sociedad constituye una acción social y no una acción individual, porque dicha acción es concedida al socio como tal, es decir, como integrante de la sociedad, con lo cual, la ley no entiende favorecer directa o indirectamente el interés individual del socio, sino el de la sociedad, en la medida en que éste obra como órgano de defensa social, en salvaguarda de las bases fundamentales de la sociedad, que son el estatuto y la propia ley 19.550 (cfme. Siburu, Juan Bautista, “Código de Comercio” t. V, p. 162).

El carácter social de la acción de rendición de cuentas contra los administradores surge asimismo del hecho de que, mediante la misma no sólo se busca información sobre uno o más negocios determinados, sino establecer su resultado y la liquidación de los correspondientes saldos, el cual, de resultar acreedor para la sociedad, obligará a los administradores a su reintegro a la caja social y no al bolsillo de cada socio, pues como principio general, las utilidades no pueden ser distribuidas entre los socios si no provienen de ganancias líquidas y realizadas, resultantes de estados contables legalmente confeccionados y aprobados por los socios u accionistas (arts. 68 y 224, ley 19.550; cfme. Nissen, op. cit., p. 861).

b) Como señaló la a quo, la demora en la rubricación de los libros exhibidos impone concluir que los presentados por la demandada no se encuentran llevados en legal forma.
Tal afirmación no ha sido debidamente controvertida por la apelante.
Nótese que la anterior sentenciante halló infundada la excusa formulada por la sociedad en punto a que ese retraso se había verificado porque los libros se habrían extraviado, toda vez que no luce en autos constancia que acredite tal extremo –v. conclusiones de la perito contador obrantes a fs. 317 y 356, y ninguna explicación o cuestionamiento introdujo al respecto.
Tampoco se arrimaron los estados contables que se dijeron aprobados ni las actas de asamblea donde se habrían debatido dichas cuestiones.
Tratándose de la administración de una sociedad, rendir cuentas es poner en conocimiento de los socios o, en su caso, el órgano de gobierno que los mismos integran, todos los antecedentes, hechos y resultados de la totalidad de los negocios sociales o de los realizados durante un lapso determinado.
Si el principal fundamento de la improcedencia de la rendición de cuentas en una sociedad regular, lo constituye la existencia de estados contables aprobados, basados en las anotaciones efectuadas en los libros debidamente llevados; la demostrada ausencia de aquellas dos circunstancias estados contables aprobados y libros confeccionados en legal forma impone la recepción de la pretendida rendición de cuentas, así como lo decidió la sentenciante de grado.
Se tiene dicho en este sentido que dentro del régimen de sociedades regulares, el balance suple, en principio, la rendición de cuentas que incumbe a todo administrador (art. 71 cód. de com.). Mas si los libros no se llevan con regularidad, los informes no se suministran y los balances no se ponen a consideración de los socios, individualmente o en asamblea, según corresponda, la rendición de cuentas «instruída y documentada» como pide el art. 70 del Cód. Com., puede ser exigida a los administradores (conf Farina, «Sociedades de responsabilidad limitada. Rendición de cuentas. Impugnación de balances «, JA, Doctrina 1972, núms. 3 y 5), ya que en tal caso la acción de rendición de cuentas es un medio adecuado para conocer y controvertir los pormenores de la gestión y su resultado, así como un antecedente útil para establecer, en su caso, la responsabilidad consiguiente (CNCom. Sala A, diciembre 30976, «Amenta Roberto c/Pascuariello, Italino», ED t.74, p. 707).
En virtud de lo expuesto ut supra y, aun asistiendo razón el apelante al afirmar que el accionante pretende atacar por la vía de la rendición de cuentas decisiones asamblearias que debió impugnar por los procedimientos respectivos, lo cierto es que el déficit de la contabilidad de la sociedad y de los balances tornan viable la rendición de cuentas solicitada.
(iv) Fina
lmente, resta analizar con mayor detenimiento el cuestionamiento concerniente al alegado desplazamiento de la carga que incumbía a la actora (Cpr. 377), mediante la aplicación de la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas.
Aquí se juzgó procedente la rendición de cuentas solicitada, entre otras cosas, porque no se acreditó que existieran estados contables debidamente aprobados.

Es evidente que esa sola afirmación, ensayada por la demandada en su defensa, resultó ineficaz para estimarla procedente. Concordantemente con lo expuesto por la jueza de la anterior instancia, considero que la accionada debió en todo caso acompañar los estados contables que dijo aprobados. Máxime, teniendo en cuenta que era quien se hallaba en mejores condiciones para demostrarlo y que la acreditación de tal extremo quizás hubiera bastado para rechazar el reclamo del accionante.
De modo alguno la aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba tradujo un desplazamiento del actor a la demandada de lo dispuesto por el Cpr. 377.
Tengo dicho en este sentido que la manda del mencionado artículo no exhibe carácter dogmático. Y puede decirse que en el mosaico de posibilidades que la realidad presenta a diario al juzgador, corresponde exigir de las partes en el juicio que asuman una carga de colaboración activa concerniente a la prueba que ha de instruirse; sin que ello implique, claro está, desvirtuar el principio supra indicado.
Las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la «Teoría de las cargas dinámicas» se inclina más allá de todo elemento presuncional por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo. Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas estáticas en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa (v. Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, «Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas», ED. 1071005), doctrina que puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar la necesidad de «valorar la conducta asumida por las partes en el proceso» (fallos 311:73) y «que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal» (C.S.J.N., «Gallis de Mazzucci, Luisa c/Correa, Miguel y otro» del 6.2.2001,

LL 2001C, 959).

Debe resaltarse, asimismo, que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional.

V. Conclusión

Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68)

Así voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Monti y Caviglione Fraga adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

José Luis Monti

Bindo B. Caviglione Fraga

Juan Manuel Ojea Quintana

Buenos Aires, septiembre 9 de 2008.

Y VISTOS:

Por las razones expuestas, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propicio al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada.
Las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68)

Monti, Caviglione Fraga y Ojea Quintana. Ante mi: Jorge A. Juárez.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/02 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.

Jorge A. Juarez – Secretario

CNCom., sala C: «GARCÍA JAVIER LAUREANO contra LA FLORENTINA S.C.A. sobre ORDINARIO»

n Buenos Aires a los 9 días del mes de septiembre de dos mil ocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos GARCÍA JAVIER LAUREANO contra LA FLORENTINA S.C.A. sobre ORDINARIO (expediente N°63.183/2003; Com. 13 Sec. 25) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Caviglione Fraga y Monti.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 404/411?

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I. La causa
i. Se presentó a fs. 123/127, por intermedio de apoderamiento judicial, Javier Laureano García promoviendo demanda de rendición de cuentas y remoción de administrador contra La Florentina S.C.A.
Señaló que el objeto social de la accionada era la explotación agropecuaria rubro tambero y que él la integró como socio comanditado junto a tres socios más.

Relató que ejerció la administración de la accionada desde el año 1992 hasta que, el 15.5.2001, los demás socios convocaron «sorpresivamente» a una Asamblea de accionistas en la que le solicitaron que renunciara como administrador designando al coadministrador, Sergio García, no aprobaron su gestión, modificaron el Estatuto Social en materia de representación lo cual permitió la venta del campo por simple mayoría a lo que el accionante se había opuesto con anterioridad.

Manifestó que los demás socios dispusieron la realización de los bienes por escasos valores el 3.9.2001, el campo se vendió al 60% de su valor real de plaza y los animales y maquinarias también; sumado a que el actor no recibió dinero por estas operaciones.

Resaltó que el primer pago de la venta del campo se recibió el 28.5.2001 lo cual fue dispuesto por el administrador que había sido provisoriamente designado días antes, por lo que no tenía facultades para hacerlo.
Detalló el intercambio epistolar en el que una de las socias le informó que el inmueble no había sido vendido y que iba a realizarse al valor del mercado, cuando en realidad ya habían recibido el primer pago.
Destacó que a las asambleas lo convocaron siempre por CD, pero en las realizadas en junio y octubre del 2001 y en julio de 2002, lo notificaron por edictos.

Agregó que la accionada no cumplió con la intimación que le cursara por CD, que los socios no cumplieron con su compromiso de continuar la explotación agropecuaria y, por último, que el administrador entregó a dos de los socios comanditados u$s 70.000 suscribiendo contratos de mutuo con préstamo financiero a pagar en dos años lo cual excedía sus facultades y resultaba contrario al objeto de la sociedad.
Solicitó la designación de un interventor, fundó en derecho y ofreció prueba.
ii. Luego de un conflicto negativo de competencia las actuaciones quedaron radicadas por ante el Juzgado de Comercio N°13 (v. fs. 131).
iii. Corrido el traslado de ley, a fs. 237/242 se presentó también por apoderamiento, La Florentina S.C.A., contestando el libelo de inicio y solicitando su rechazo con costas.
Formuló una negativa pormenorizada de los hechos alegados por su contraria.
Alegó que en realidad el actor pretende la impugnación de los actos asamblearios, mas caducó tal facultad conforme lo previsto por el artículo 271 de la ley 19.550.

Indicó que la rendición de cuentas es de carácter excepcional y se debe al ente y no frente a sus socios, por lo que no la puede reclamar individualmente. Destacó que el administrador no es un mandatario de la sociedad, sino que lo une con ella una relación funcional.
Respecto de la remoción del administrador manifestó la accionante que no lo expuso a decisión asamblearia ni alegó justa causa.
En relación a la intervención judicial de la sociedad, destacó que no se configuran los requisitos necesarios para su procedencia ni se acreditó el agotamiento de la vía correspondiente para obtener la información.
Ofreció prueba y se opuso a la testimonial ofrecida por la actora la cual fue rechazada a fs. 272.

II. La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 404/411, la a quo hizo lugar a la demanda promovida por Javier Laureano García contra La Florentina S.C.A. por rendición de cuentas y se rechazó la remoción de administrador solicitada.
Para decidir así la anterior juzgadora tuvo en cuenta las irregularidades de los libros contables y la falta de presentación de balances. Indicó que, en principio, era carga del actor el demostrar que no se habían presentado los estados contables; pero que por virtud del principio de las cargas probatorias dinámicas hay un desplazamiento del onus probandi, ya que el accionado estaba en mejores condiciones de hacerlo.
En lo que respecta al rechazo de la remoción del administrador
consideró que el accionante, en su carácter de socio comanditado, carece de legitimación para solicitarla y no acaeció el supuesto contemplado por el artículo 129 de la ley 19.550 actitud renuente o negativa de los restantes consocios o del mismo socio administrador.

Impuso las costas en el orden causado.

II. Los recursos
De esa sentencia apelaron ambas partes, la demandada en fs. 415 y la accionante en fs. 417.
i. La expresión de agravios de la demandada luce a fs. 424/425 y no mereció réplica de su contraria.
ii. La actora a fs. 427 desistió del recurso interpuesto contra la sentencia.

IV. La solución
(i) La recurrente criticó la decisión del a quo por quitarle virtualidad jurídica a los asientos contables. Argumentó que en virtud de la «teoría de los actos propios» corresponde atribuirle responsabilidad a la actora por las irregularidades que presentan los registros; y se quejó por cuanto estimó que no correspondió la inversión de la carga de la prueba, ya que la accionante conocía los actos que cuestionó.

(ii) El codemandado, Sergio Aníbal García, objetó la condena a

rendir cuentas, sosteniendo que es atribuíble al actor la responsabilidad por la pérdida de los libros ya que sucedió mientras éste ejercía la administración de la sociedad.
Es, a todas luces, improcedente la pretensión de que se revoque la sentencia de la anterior instancia con base en la teoría de los actos propios.

La recurrente sostuvo que no debió admitirse la rendición de cuentas perseguida por el actor, en tanto el propio demandante durante su gestión como administrador no habría llevado debidamente la contabilidad social, y su actual pretensión aparecía contradictoria a la actitud primeramente asumida.
Estas alegaciones no sólo no constituyen una crítica concreta y razonada como la exigida por el Cpr. 265 para observar la decisión apelada- sino que aparecen manifiestamente insustanciales.
Ello, toda vez que una sociedad comercial no puede justificar los defectos que actualmente pudiera exhibir su contabilidad, escudándose en los incumplimientos verificados en ese sentido por el anterior administrador. Ambas actitudes aparecen, cuanto menos, reprochables desde las previsiones del Código de Comercio que refieren a la contabilidad de los comerciantes, así como desde las que específicamente le atañen a la demandada en su carácter de sociedad comercial, por virtud de la ley 19.550. Por lo demás, la demandada no ha formulado reclamo alguno ante sede judicial, en lo que concierne al período durante el cual el actor ejerció la administración social.
De modo que la defensa ensayada por la apelante en esta directriz, no resiste análisis.
(iii) Luego, la recurrente cuestionó la aplicación por parte de la anterior sentenciante de la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas en tanto estimó que no correspondió que se le desplazara el deber que pesaba sobre el actor conforme el Cpr. 377. Asimismo, nuevamente se refirió a la improcedencia de la rendición de cuentas ordenada por la a quo, por tratarse en el caso de una sociedad comercial que cuenta con sus propios mecanismos para atacar los actos de administración efectuados por el órgano que de ello se ocupa.
a) En primer lugar, he de señalar que en los autos «Rosales María Celina c/Cangemi Patricia del Valle s/ordinario» del 11/3/2008 me referí extensamente a la excepcional admisión, aún cuando se tratase de una solicitud efectuada por un socio contra la misma sociedad que integra, de la exigencia de rendir cuentas a los administradores en las sociedades regulares, conforme lo estipulado en el Código de Comercio. Ha de traerse aquí, el desarrollo teórico efectuado en tal oportunidad.
Reiteradamente la jurisprudencia nacional estableció que las sociedades comerciales no rinden cuenta a sus socios, sino que formulan

estados contables anuales conforme a la normativa societaria, pues el balance (o estados contables) hace las veces de una periódica rendición de cuentas. Asimismo, deben arbitrarse los medios tendientes a poner en funcionamiento los remedios y procedimientos previstos en la LSC, de acuerdo con el ordenamiento constitucional de cada tipo societario (esta Sala, inre:”Podestá, Luis Antonio y otros c/ Ferrario, Andrés Bautista y otros s/ordinario» del 23.11.99 y antec. allí cit. id. «Perez, José María c/López, Juan Carlos y otros s/ordinario», del 30.11.94 y antec. allí cit.).

En algunos casos, rodeados de circunstancias excepcionales, se accedió a la petición de rendición de cuentas, aunque permaneciendo incólume el principio general de que no es dable exigir a los socios administradores otras cuentas que no sea la elaboración de los estados contables (Cfme. Alberto Víctor Verón, «Sociedades Comerciales», T. 1, pág. 468, y jurisprudencia allí cit.).

Si bien no existen dudas sobre la inaplicabilidad de ese principio a las sociedades irregulares y de hecho y a las sociedades accidentales o en participación, para las cuales es procedente asumir el procedimiento de rendición de cuentas previsto por los arts. 68 a 74 del Cód. Comercio, más complejo es el tema cuando se trata de sociedades regularmente constituidas que exhiben déficit en su contabilidad y omisión de los administradores sociales en la confección y presentación de los estados contables, por lo que debe analizarse cuidadosamente el caso para ver si concurren razones verdaderamente excepcionales para apartar el criterio general enunciado al principio de este acápite.
Es que si la contabilidad regular constituye el fundamento de la inaplicabilidad de lo dispuesto por los arts. 68 a 74 del Cód. Comercio para los socios de cualquier sociedad mercantil, pues sólo aquélla permitirá la confección y presentación por los administradores sociales de los estados contables en legal forma, la carencia de contabilidad legal, aún tratándose de una sociedad regularmente constituida (art. 7, ley 19.550) vuelve a tornar procedente el instituto previsto por aquellas normas del Código de Comercio. Y así se ha dicho que la circunstancia de que la sociedad no lleve en legal forma sus libros de comercio, así como la regularidad de las registraciones contables hacen descalificables sus balances, es procedente la acción individual del socio para reclamar la correspondiente rendición de cuentas documentadas del socio administrador (Cfme. Ricardo Agustín Nissen, «La rendición de cuentas en las sociedades comerciales «, ED. t. 201, pág. 859, y jurisprudencia allí citada).
Cierto es que el pedido de rendición de cuentas al administrador de la sociedad constituye una acción social y no una acción individual, porque dicha acción es concedida al socio como tal, es decir, como integrante de la sociedad, con lo cual, la ley no entiende favorecer directa o indirectamente el interés individual del socio, sino el de la sociedad, en la medida en que éste obra como órgano de defensa social, en salvaguarda de las bases fundamentales de la sociedad, que son el estatuto y la propia ley 19.550 (cfme. Siburu, Juan Bautista, “Código de Comercio” t. V, p. 162).

El carácter social de la acción de rendición de cuentas contra los administradores surge asimismo del hecho de que, mediante la misma no sólo se busca información sobre uno o más negocios determinados, sino establecer su resultado y la liquidación de los correspondientes saldos, el cual, de resultar acreedor para la sociedad, obligará a los administradores a su reintegro a la caja social y no al bolsillo de cada socio, pues como principio general, las utilidades no pueden ser distribuidas entre los socios si no provienen de ganancias líquidas y realizadas, resultantes de estados contables legalmente confeccionados y aprobados por los socios u accionistas (arts. 68 y 224, ley 19.550; cfme. Nissen, op. cit., p. 861).

b) Como señaló la a quo, la demora en la rubricación de los libros exhibidos impone concluir que los presentados por la demandada no se encuentran llevados en legal forma.
Tal afirmación no ha sido debidamente controvertida por la apelante.
Nótese que la anterior sentenciante halló infundada la excusa formulada por la sociedad en punto a que ese retraso se había verificado porque los libros se habrían extraviado, toda vez que no luce en autos constancia que acredite tal extremo –v. conclusiones de la perito contador obrantes a fs. 317 y 356, y ninguna explicación o cuestionamiento introdujo al respecto.
Tampoco se arrimaron los estados contables que se dijeron aprobados ni las actas de asamblea donde se habrían debatido dichas cuestiones.
Tratándose de la administración de una sociedad, rendir cuentas es poner en conocimiento de los socios o, en su caso, el órgano de gobierno que los mismos integran, todos los antecedentes, hechos y resultados de la totalidad de los negocios sociales o de los realizados durante un lapso determinado.
Si el principal fundamento de la improcedencia de la rendición de cuentas en una sociedad regular, lo constituye la existencia de estados contables aprobados, basados en las anotaciones efectuadas en los libros debidamente llevados; la demostrada ausencia de aquellas dos circunstancias estados contables aprobados y libros confeccionados en legal forma impone la recepción de la pretendida rendición de cuentas, así como lo decidió la sentenciante de grado.
Se tiene dicho en este sentido que dentro del régimen de sociedades regulares, el balance suple, en principio, la rendición de cuentas que incumbe a todo administrador (art. 71 cód. de com.). Mas si los libros no se llevan con regularidad, los informes no se suministran y los balances no se ponen a consideración de los socios, individualmente o en asamblea, según corresponda, la rendición de cuentas «instruída y documentada» como pide el art. 70 del Cód. Com., puede ser exigida a los administradores (conf Farina, «Sociedades de responsabilidad limitada. Rendición de cuentas. Impugnación de balances «, JA, Doctrina 1972, núms. 3 y 5), ya que en tal caso la acción de rendición de cuentas es un medio adecuado para conocer y controvertir los pormenores de la gestión y su resultado, así como un antecedente útil para establecer, en su caso, la responsabilidad consiguiente (CNCom. Sala A, diciembre 30976, «Amenta Roberto c/Pascuariello, Italino», ED t.74, p. 707).
En virtud de lo expuesto ut supra y, aun asistiendo razón el apelante al afirmar que el accionante pretende atacar por la vía de la rendición de cuentas decisiones asamblearias que debió impugnar por los procedimientos respectivos, lo cierto es que el déficit de la contabilidad de la sociedad y de los balances tornan viable la rendición de cuentas solicitada.
(iv) Finalmente, resta analizar con mayor detenimiento el cuestionamiento concerniente al alegado desplazamiento de la carga que incumbía a la actora (Cpr. 377), mediante la aplicación de la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas.
Aquí se juzgó procedente la rendición de cuentas solicitada, entre otras cosas, porque no se acreditó que existieran estados contables debidamente aprobados.

Es evidente que esa sola afirmación, ensayada por la demandada en su defensa, resultó ineficaz para estimarla procedente. Concordantemente con lo expuesto por la jueza de la anterior instancia, considero que la accionada debió en todo caso acompañar los estados contables que dijo aprobados. Máxime, teniendo en cuenta que era quien se hallaba en mejores condiciones para demostrarlo y que la acreditación de tal extremo quizás hubiera bastado para rechazar el reclamo del accionante.
De modo alguno la aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba tradujo un desplazamiento del actor a la demandada de lo dispuesto por el Cpr. 377.
Tengo dicho en este sentido que la manda del mencionado artículo no exhibe carácter dogmático. Y puede decirse que en el mosaico de posibilidades que la realidad presenta a diario al juzgador, corresponde exigir de las partes en el juicio que asuman una carga de colaboración activa concerniente a la prueba que ha de instruirse; sin que ello implique, claro está, desvirtuar el principio supra indicado.
Las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la «Teoría de las cargas dinámicas» se inclina más allá de todo elemento presuncional por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo. Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas estáticas en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa (v. Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, «Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas», ED. 1071005), doctrina que puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar la necesidad de «valorar la conducta asumida por las partes en el proceso» (fallos 311:73) y «que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal» (C.S.J.N., «Gallis de Mazzucci, Luisa c/Correa, Miguel y otro» del 6.2.2001,

LL 2001C, 959).

Debe resaltarse, asimismo, que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional.

V. Conclusión

Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68)

Así voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Monti y Caviglione Fraga adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

José Luis Monti

Bindo B. Caviglione Fraga

Juan Manuel Ojea Quintana

Buenos Aires, septiembre 9 de 2008.

Y VISTOS:

Por las razones expuestas, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propicio al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada.
Las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68)

Monti, Caviglione Fraga y Ojea Quintana. Ante mi: Jorge A. Juárez.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/02 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.

Jorge A. Juarez – Secretario

CNCom., sala D: "IGJ c/ CROSSFIELD INVESTMENTS LIMITED s/ORDINARIO"

En Buenos Aires, a 11 de noviembre de dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ CROSSFIELD INVESTMENTS LIMITED s/ORDINARIO», registro n° 44.294/2007, procedente de la Inspección General de Justicia, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.


Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:


¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) La Inspección General de Justicia dictó el 6 de agosto de 2007 la resolución n° 594 por la cual denegó a Crossfield Investments Limited la dispensa que solicitara en cuanto al cumplimiento de los requisitos del inciso 3°, subincisos «a» y «b» del art. 188 del Anexo «A» de la Resolución General de ese organismo n° 7/2005 (fs. 214/226).

Contra esa decisión la peticionante interpuso recurso de apelación en los términos de los arts. 16 y 17 de la ley 22.315 (fs. 352/359), el cual fue sustanciado ante esta alzada con la Inspección General de Justicia (fs. 368/379).

A fs. 389/392 dictaminó la fiscal ante la Cámara.

2°) A fs. 385 la peticionaria acompañó documentación demostrativa, a su juicio, de la pertinencia de la dispensa solicitada (fs. 381/384).
La incorporación de tal documentación fue entendida como tardía e improcedente por parte de la Inspección General de Justicia (fs. 405/411).


3°) Corresponde, en primer lugar, destacar que ningún óbice existe para mantener incorporada al expediente la documentación acompañada en fs. 385 y, por consiguiente, ponderarla a los fines decisorios.

Es que las normas regulatorias de la oportunidad de presentación de documentos no son de orden público y, por ende, si las circunstancias del caso lo exigen, debe admitirse su agregación extemporánea (conf. doct. art. 36, inc. 2°, del Código Procesal; CNFed. Civ. Com. Sala II, 18/7/96, «Fuentealba de Ronero, Mercedes y otros c/Clínica Lacroze y otros s/responsabilidad médica; íd. Sala II, 29/10/98, «Laboratorios Bagó S.A. c/Allergan Inc. s/cese de oposición al registro de marca»; id. Sala II, 4/3/99, «Porcelli, Fernando L. y otro s/embargo c/interdicción de navegar buque Bremer Trader»), tanto más si, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del rechazo a la incorporación de tales constancias documentales pudiera eventualmente derivarse una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva respecto de un aspecto decisivo para la correcta composición del litigio, en tanto que ello implicaría un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia (conf. CSJN, in re «Colalillo, Domingo c/Cía. de Seguros España y Río de la Plata», Fallos 238550 y LL 85603); íd., in re «Gramajo, J. R.», del 29/10/81, LL 1982B, p. 409; CNFed. Civ. Com. Sala I, causa 5715/99 «Bernametal S.A. c/Industrias Mecánicas del Estado s/cobro de pesos», del 21/10/99; id. Sala III, causa 4188/97 «Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c/Expreso Angélica S.A. s/ faltante y/ avería de carga transporte terrestre», del 10/10/00; id. Sala III, causa 8687/94, «La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/cap. y/o arm. y/o prop. buque Yerupaja y otro s/faltante y/o avería de carga transporte marítimo», del 9/08/95).

4°) Sentado lo anterior, e ingresando ahora en la consideración del recurso de apelación interpuesto por la peticionante, destaco que una cuestión sustancialmente análoga a la planteada en el sub lite fue resuelta por la colega Sala C de esta cámara de apelaciones en el expediente n° 44.295/07 «Inspección General de Justicia c/ Hartfield Invest Limited s/organismos externos», sentencia del 8/4/2008.

En ese precedente, el citado tribunal hizo suyo el dictamen de la Fiscalía de Cámara y, en su mérito, revocó la resolución de la Inspección General de Justicia que, al igual que en autos, había denegado la dispensa relacionada con el cumplimiento de lo previsto por el art. 188, inciso 3°, subincisos «a» y «b» del art. 118 del Anexo «A» de la Resolución General de ese organismo n° 7/2005.

Cabe observar, en tal sentido, que en el dictamen del Ministerio Público obrante en fs. 389/392, la fiscal ante la Cámara señala expresamente
que la cuestión controvertida en el sub lite y los hechos del caso son similares a los planteados en el citado expediente fallado por la Sala C, aconsejando resolver del mismo modo.

La lectura de los presentes autos a la luz de las normas implicadas y constancias agregadas, e igualmente las razones aportadas por la Fiscalía de Cámara en el citado dictamen de fs. 389/392, que comparto racionalmente y a las que remito por razón de brevedad, me persuaden sobre la procedencia de la apelación articulada por Crossfield Investments Limited.

Tengo en cuenta, además, que la agregación documental de fs. 381/384, tuvo la virtualidad de llenar uno de los recaudos exigidos por la Inspección General de Justicia, tal como ella misma lo admite, quedando en claro que Crossfield Investments Limited no es una sociedad que tenga vedado o restringido el desarrollo de su objeto social en su país de inscripción (fs. 408), esto es, no es una sociedad off shore tal como la fiscal ante la cámara lo destaca en fs. 392.

5°) Por lo expuesto, entiendo que debe revocarse la resolución I.G.J. n° 594 del 6 de agosto de 2007 (fs. 210/226).

Así voto y lo propongo al acuerdo. Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: Revocar la resolución I.G.J. n° 594 del 6 de agosto de 2007 (fs. 210/226). Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca – Secretario

CNCom., sala D: «I.G.J c/ CROSSFIELD INVESTMENTS LIMITED s/ORDINARIO»

En Buenos Aires, a 11 de noviembre de dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ CROSSFIELD INVESTMENTS LIMITED s/ORDINARIO», registro n° 44.294/2007, procedente de la Inspección General de Justicia, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.


Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:


¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) La Inspección General de Justicia dictó el 6 de agosto de 2007 la resolución n° 594 por la cual denegó a Crossfield Investments Limited la dispensa que solicitara en cuanto al cumplimiento de los requisitos del inciso 3°, subincisos «a» y «b» del art. 188 del Anexo «A» de la Resolución General de ese organismo n° 7/2005 (fs. 214/226).

Contra esa decisión la peticionante interpuso recurso de apelación en los términos de los arts. 16 y 17 de la ley 22.315 (fs. 352/359), el cual fue sustanciado ante esta alzada con la Inspección General de Justicia (fs. 368/379).

A fs. 389/392 dictaminó la fiscal ante la Cámara.

2°) A fs. 385 la peticionaria acompañó documentación demostrativa, a su juicio, de la pertinencia de la dispensa solicitada (fs. 381/384).
La incorporación de tal documentación fue entendida como tardía e improcedente por parte de la Inspección General de Justicia (fs. 405/411).


3°) Corresponde, en primer lugar, destacar que ningún óbice existe para mantener incorporada al expediente la documentación acompañada en fs. 385 y, por consiguiente, ponderarla a los fines decisorios.

Es que las normas regulatorias de la oportunidad de presentación de documentos no son de orden público y, por ende, si las circunstancias del caso lo exigen, debe admitirse su agregación extemporánea (conf. doct. art. 36, inc. 2°, del Código Procesal; CNFed. Civ. Com. Sala II, 18/7/96, «Fuentealba de Ronero, Mercedes y otros c/Clínica Lacroze y otros s/responsabilidad médica; íd. Sala II, 29/10/98, «Laboratorios Bagó S.A. c/Allergan Inc. s/cese de oposición al registro de marca»; id. Sala II, 4/3/99, «Porcelli, Fernando L. y otro s/embargo c/interdicción de navegar buque Bremer Trader»), tanto más si, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del rechazo a la incorporación de tales constancias documentales pudiera eventualmente derivarse una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva respecto de un aspecto decisivo para la correcta composición del litigio, en tanto que ello implicaría un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia (conf. CSJN, in re «Colalillo, Domingo c/Cía. de Seguros España y Río de la Plata», Fallos 238550 y LL 85603); íd., in re «Gramajo, J. R.», del 29/10/81, LL 1982B, p. 409; CNFed. Civ. Com. Sala I, causa 5715/99 «Bernametal S.A. c/Industrias Mecánicas del Estado s/cobro de pesos», del 21/10/99; id. Sala III, causa 4188/97 «Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c/Expreso Angélica S.A. s/ faltante y/ avería de carga transporte terrestre», del 10/10/00; id. Sala III, causa 8687/94, «La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/cap. y/o arm. y/o prop. buque Yerupaja y otro s/faltante y/o avería de carga transporte marítimo», del 9/08/95).

4°) Sentado lo anterior, e ingresando ahora en la consideración del recurso de apelación interpuesto por la peticionante, destaco que una cuestión sustancialmente análoga a la planteada en el sub lite fue resuelta por la colega Sala C de esta cámara de apelaciones en el expediente n° 44.295/07 «Inspección General de Justicia c/ Hartfield Invest Limited s/organismos externos», sentencia del 8/4/2008.

En ese precedente, el citado tribunal hizo suyo el dictamen de la Fiscalía de Cámara y, en su mérito, revocó la resolución de la Inspección General de Justicia que, al igual que en autos, había denegado la dispensa relacionada con el cumplimiento de lo previsto por el art. 188, inciso 3°, subincisos «a» y «b» del art. 118 del Anexo «A» de la Resolución General de ese organismo n° 7/2005.

Cabe observar, en tal sentido, que en el dictamen del Ministerio Público obrante en fs. 389/392, la fiscal ante la Cámara señala expresamente que la cuestión controvertida en el sub lite y los hechos del caso son similares a los planteados en el citado expediente fallado por la Sala C, aconsejando resolver del mismo modo.

La lectura de los presentes autos a la luz de las normas implicadas y constancias agregadas, e igualmente las razones aportadas por la Fiscalía de Cámara en el citado dictamen de fs. 389/392, que comparto racionalmente y a las que remito por razón de brevedad, me persuaden sobre la procedencia de la apelación articulada por Crossfield Investments Limited.

Tengo en cuenta, además, que la agregación documental de fs. 381/384, tuvo la virtualidad de llenar uno de los recaudos exigidos por la Inspección General de Justicia, tal como ella misma lo admite, quedando en claro que Crossfield Investments Limited no es una sociedad que tenga vedado o restringido el desarrollo de su objeto social en su país de inscripción (fs. 408), esto es, no es una sociedad off shore tal como la fiscal ante la cámara lo destaca en fs. 392.

5°) Por lo expuesto, entiendo que debe revocarse la resolución I.G.J. n° 594 del 6 de agosto de 2007 (fs. 210/226).

Así voto y lo propongo al acuerdo. Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: Revocar la resolución I.G.J. n° 594 del 6 de agosto de 2007 (fs. 210/226). Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca – Secretario

Defensa de la competencia RESOLUCIÓN CNDC N° 64/2009.

Expediente N° S01:0199116/2009 (Inc. DP 29) RAN/EA
BUENOS AIRES, 26 DE MAYO DE 2009. VISTO el expediente N° S01:01199116/2009, del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, caratulado «INCIDENTE DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA RES. CNDC N° 44/09 EN AUTOS PRINCIPALES: TELEFONICA DE ESPAÑA, OLIMPIA Y OTROS S/ DILIG. PRELIMINAR (DP 29)», y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del Expediente N° S01:014797/2007, del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, caratulado «TELEFONICA DE ESPAÑA, OLIMPIA Y OTROS S/ DILIGENCIA PRELIMINAR, esta COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, luego de una ardua investigación que fuera iniciada de oficio, dictó la RESOLUCION N° 4/2009, el día 9 de enero de 2.009, disponiendo en la misma, que la operación transaccional en análisis, implicaba un cambio de control en TELECOM ARGENTINA S.A., la cual debió haberse notificado de conformidad a lo contemplado por el artículo 8 de la Ley 25.156 y su normativa complementaria.

Que en dicho acto, se consideró que el mencionado artículo, dispone que todos los actos de concentración, sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la citada ley; así como que tratándose de una operación realizada en el extranjero, que produce efectos en el mercado nacional, corresponde a esta COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (en adelante «COMISIÓN NACIONAL»), adoptar las medidas atinentes al debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Defensa de la Competencia (25. 156).

Que por su parte, se ha señalado que respecto de TELECOM ARGENTINA S.A., el último eslabón local de la cadena de control es SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., cuyos accionistas controlantes inmediatos, como quedara de resalto en el análisis efectuado en la Resolución CNDC N° 4/2009, son TELECOM ITALIA S.p.A. y TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V.

Que en dicha oportunidad, se puso de manifiesto que hasta tanto esta COMISION NACIONAL se expida, en los términos del artículo 13 de la Ley 25.156, sobre la operación en análisis, todas las partes involucradas deberán observar en forma estricta lo dispuesto en la última oración del primer párrafo del artículo 8°.

Que en consonancia con ello, esta COMISION NACIONAL, dispuso en la misma Resolución N° 4/2009, que los accionistas de TELCO S.p.A., deberán abstenerse de ejercer directa o indirectamente sus derechos políticos como accionistas directos o indirectos de TELECOM ITALIA S.p.A., TELCO S.p.A., OLIMPIA S.p.A., TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V., SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A. y TELECOM ARGENTINA S.A., y sus controladas incluidos los derivados acuerdos de accionistas, conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 25.156.

Que asimismo, se ordenó a los Directores y Síndicos de SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A. y sus respectivas controladas radicadas en la República Argentina, designados a instancia de TELECOM ITALIA S.p.A. o TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V., que se abstengan de realizar acto alguno que implique contrariar lo dispuesto.
Que los Directores y Síndicos de SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A. y sus respectivas controladas radicadas en la República Argentina consintieron la Resolución CNDC N° 4/2009, por cuanto la misma ha quedado firme a su respecto.

Que las sociedades mencionadas en el párrafo anterior, así como TELECOM ITALIA S.p.A. y TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V. no han interpuesto recurso alguno atacando la Resolución CNDC N° 4/2009.
Que debe señalarse, que sí han apelado dicha decisión TELCO S.p.A. y sus accionistas, cuyos recursos fueran oportunamente rechazados por esta COMISION NACIONAL.
Que la medida dictada de limitación del ejercicio de los derechos políticos por parte de los accionistas controlantes en definitiva de SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A. y sus controladas (el Grupo TELECOM ARGENTINA), se complementó con una orden directa, clara y precisa a los directores y síndicos que fueran designados a instancias de TELECOM ITALIA S.p.A., en las empresas que conforman el GRUPO TELECOM ARGENTINA.
Que lo señalado precedentemente, resultó necesario en atención a que ni los controlantes de TELECOM ITALIA S.p.A., ni TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V., participan directamente en los directorios de sociedades locales, sino que conforme la organización piramidal del grupo, lo hacen a través de los directores, síndicos y representantes que designan directa o indirectamente en dichos órganos.
Que conforme ya se ha manifestado, lo ordenado por esta COMISION NACIONAL, tiene su razón en lo contemplado por el artículo 8° de la Ley 25.156, en orden a ser la autoridad de aplicación de dicha norma, en cuanto a que el mismo dispone que las transacciones que califican como concentración económica sujeta a notificación, de conformidad con la misma, no tienen efecto en el país ni entre las partes, ni frente a terceros, hasta tanto sean aprobadas por esta COMISION NACIONAL.
Que como consecuencia de lo señalado precedentemente, habiéndose determinado que la operación aludida califica como concentración económica, sujeta a notificación de conformidad con el artículo 8° de la Ley 25.156, y en la medida que indudablemente, en el caso en trato implicó un cambio de control, el volumen de negocios de las empresas involucradas superan el umbral contemplado en la
legislación, no procediendo excepción alguna prevista en la norma; ha de corresponder, reiterar lo ya sostenido por esta COMISION NACIONAL, dejando sentado, por una parte, que las empresas involucradas y aquellos sujetos a su control, debían abstenerse de realizar alteraciones o cambios en la estructura de las empresas en análisis por nuestra parte; y por otra parte, que aquellos designados en última instancia por aplicación del principio de la realidad económica por los controlantes del GRUPO TELECOM ARGENTINA, a su vez sujetos al control de TELCO S.p.A., quienes a la fecha no han obtenido aún resolución en los términos del artículo 13 de la Ley 25.156, debían abstenerse de ejercer derechos políticos. Lo contrario, implicaría tolerar una clara y concreta vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia como en el caso dado que el control se ejerce en base a una estructura piramidal de varias sociedades radicadas en el exterior.
Que mediante el dictado de la Resolución CNDC N° 43/2009, esta COMISION NACIONAL, designó dos Veedores Observadores, que tenían a su cargo, hasta el 30 de abril de 2.009, amén de la tutela de los intereses públicos del mercado, de la competencia y de los consumidores, en particular verificar el cumplimiento efectivo de la Resolución CNDC N° 4/2009, por parte de los Directores y Síndicos designados a instancia de TELECOM ITALIA S.p.A. y TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V. en las sociedades del GRUPO TELECOM ARGENTINA.
Que como consecuencia de la veeduría dispuesta, esta COMISION NACIONAL habría detectado no obstante el alcance de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Resolución CNDC N° 4/2009 que quienes se encontraban impedidos de hacerlo, en virtud de lo ordenado por este organismo, habrían procedido en el ejercicio de derechos políticos.
Que como se indicara en la Resolución CNDC N° 44/2009, lo ordenado en los artículos 3° y 4° y concordantes de la Resolución N° 4/2009 tuvo sustento en lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 25.156, que priva de efectos en el país a las operaciones de concentración económica sujetas a notificación, hasta tanto sean autorizadas en los términos del artículo 13 de la misma Ley, y en la consecuente necesidad de no alterar las condiciones de análisis objetivas que ha tenido y debe tener esta COMISION NACIONAL, para llevar adelante su cometido.
Que con fecha 31 de marzo de 2.009, se llevó adelante la Asamblea de Accionistas de TELECOM PERSONAL S.A..
Que de la documentación adjunta al informe de los Veedores Observadores designados, y de las Actas de Directorio de NORTEL INVERSORA S.A. (Acta N° 192) y TELECOM ARGENTINA S.A. (Acta N° 247), sociedades estas accionistas directas de TELECOM PERSONAL S.A., se desprende «prima facie», que las instrucciones a los fines de ejercer derechos políticos de NORTEL INVERSORA S.A. y TELECOM ARGENTINA S.A., como accionistas de TELECOM PERSONAL S.A., fueron decididas e impartidas en sendas reuniones de Directorio, del 26 de marzo de 2.009, en las cuales participaron, deliberaron y emitieron sus respectivos votos, directores que fueran designados a instancia de TELECOM ITALIA S.p.A y/o TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V.
Que como fuera señalado ya en nuestra Resolución CNDC N° 44/2009, como consecuencia del dictado de la Resolución CNDC N° 4/2009, los directores designados a instancias de TELECOM ITALIA S.p.A. o TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V., debieron abstenerse de participar, deliberar y votar en dichas reuniones de Directorio, en lo que concierne al ejercicio de los derechos políticos aludidas. En el caso en trato, la designación de apoderados para concurrir a la Asamblea de accionistas de TELECOM PERSONAL S.A., y las instrucciones para votar en esa Asamblea.
Que no resulta algo menor, lo que surge del acta de directorio N° 247 de TELECOM ARGENTINA S.A., de fecha 26 de marzo de 2009, adjunta al informe de efectuado con fecha 3 de abril de 2009 por los Veedores Observadores que fueran designados por esta COMISION NACIONAL, en cuanto a que se habrían producido cambios y alteraciones en la organización funcional en lo que respecto a los distintos niveles de decisión, que fuera materia de análisis y consideración por este organismo en la Resolución N° 44/2009.
Que en ese sentido, se debe destacar la disolución efectuada del Consejo de Dirección y la unificación de las dos Direcciones Generales (Operativa y Corporativa), en una Dirección General Ejecutiva, ocasionando ello la modificación necesaria en el régimen de autorizaciones con que se venía trabajando hasta dicho momento.
Que por su parte, tampoco resulta desproporcionado que esta COMISION NACIONAL tome intervención, frente a tal circunstancia, en orden al bien jurídico protegido por la Ley 25.156 el interés económico general, así como también, tratándose de una empresa avocada a la prestación del servicio de telecomunicaciones, es menester arbitrar los mecanismos pertinentes, a fin que eventualmente se evite lesionar el interés que pudieran tener los consumidores, soslayando caer de tal manera en un eventual dispendio jurisdiccional.
Que esas decisiones, fueron adoptadas en el Directorio de TELECOM ARGENTINA S.A., pero tienen impacto directo en todo el GRUPO TELECOM ARGENTINA, ya que, conforme fuera relevado por esta COMISION NACIONAL, esas decisiones inciden en las sociedades controladas por TELECOM ARGENTINA S.A.. Así, ello implicó el ejercicio de derechos políticos, por parte de TELECOM ARGENTINA S.A., con respecto de sus controladas.
Que la alteración de la estructura de la toma de decisiones de la empresa, objeto de análisis por parte de esta COMISION NACIONAL, significó una de las formas de ejercer aquellos derechos políticos, sobre los cuales nos expidiéramos oportunamente. Esas toma de decisiones, fueron adoptadas con la participación, deliberación, votación y en algunos casos, a iniciativa de directores designados a instancia de TELECOM ITALIA S.p.A. o TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V.
Que debe tenerse presente que la Resolución CNDC N° 44/2009, ordenó a las sociedades del GRUPO TELECOM ARGENTINA, revocar y retrotraer todas las decisiones adoptadas que implicaron el ejercicio de derechos políticos desde el 9 de enero de 2.009, fecha ésta en que esta COMISION NACIONAL, dictara la Resolución N° 4/2009.

Que debe tenerse presente que en el informe de los Veedores Observadores, N° 2 formalizado con fecha 22 de abril de 2009, ya notificada la Resolución N° 44/2009, con fecha 03 de abril de 2.009, los Señores Adrian Werthein, Gerardo Wethein y Eduardo Federico Bauer, en sus respectivos cargos como directores de TELECOM PERSONAL S.A., NORTEL INVERSORA S.A. y TELECOM ARGENTINA S.A., requirieron a los Señores Franco Livini (presidente de NORTEL INVERSORA S.A.) y Jorge Pérez Alati (presidente de TELECOM PERSONAL S.A.) que se proceda a convocar urgentes reuniones de Directorio de esas sociedades a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por esta COMISION NACIONAL, en la Resolución N° 44/2009. En dichas oportunidades, y para el caso que no fueran a ser convocadas por los respectivos presidentes de dichas sociedades, los requirentes convocaron en subsidio a reuniones de Directorio de esas sociedades para el 13 de abril de 2.009.
Que frente a tal circunstancia, los Presidentes de TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A. y NORTEL INVERSORA S.A., respondieron en forma coincidente en sus términos sustanciales, indicando que la Resolución N° 44/09, no se encontraba firme por lo que se debería aguardar su firmeza, para considerar la convocatoria de las reuniones de Directorio solicitadas. Ello fue manifestado en orden a que la mencionada Resolución, habría de ser apelada y el efecto que recibiría el recurso, el cual sería suspensivo.
Que el 13 de abril de 2.009, conforme se desprende del mencionado informe N° 2 producido por los Veedores Observadores, comparecieron a reuniones de Directorio convocadas subsidiariamente los miembros de sendas Comisiones fiscalizadoras y únicamente dos directores, por cada una de las sociedades: los Señores Eduardo Bauer y Ricardo Ferrerio, en el caso de NORTEL INVERSORA S.A.; Gerardo Werthein y Esteban Macek (además del director suplente Eduardo Bauer), en el caso de TELECOM ARGENTINA S.A.; y Adrián Werthein y Eduardo Bauer en el caso de TELECOM PERSONAL S.A.
Que en las reuniones señaladas en el párrafo que antecede, en sus actas respectivas, obra constancia dejada de las reuniones de Directorio, convocadas a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por esta COMISION NACIONAL, habiendo fracasado por inasistencias de los restantes directores.
Que corresponde señalar que los recursos de apelación que fueran planteados por TELECOM ITALIA S.p.A. TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V., SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A. y TELECOM PERSONAL S.A. y los Sres. LORENZO CANU, JORGE A. FIRPO, ENRIQUE GARRIDO, GUSTAVO E. GARRIDO, BRUNO IAPADRE, FRANCO LIVINI, DOMINGO JORGE MESSUTI, ESTEBAN PEDRO VILLAR, ALDO RAÚL BRUZONI, CARLOS LAMBARRI y ENRIQUE LLERENA; y los Sres. JORGE L. PÉREZ ALATI, LUIS M. INCERA, DIEGO MARIA SERRANO REDONNET, DIEGO GARRIDO, JACQUELINE BERZON y GUILLERMO EDUARDO QUIÑOA, en su carácter de directores y síndicos de esas sociedades, contra la Resolución Nº 44/2009, fueron rechazados por esta COMISIÓN NACIONAL, mediante las Resoluciones CNDC Nº 54/09 y 55/09, a cuyas consideraciones corresponde remitirse en honor a la brevedad.

Que con fecha 24 de abril de 2.009, la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en el marco de los autos caratulados “Telecom Italia S.p.A. y Otro s/Recurso de Queja por Recurso Director Denegado”, Expediente Nº 3826/09, a instancias de TELECOM ITALIA S.p.A. y TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V., decretó una medida cautelar suspendiendo la convocatoria a reuniones de directorio de las sociedades SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A. y NORTEL INVERSORA S.A., a celebrarse el 27 de abril de 1.009, sí como las asambleas de accionistas de TELECOM ARGENTINA S.A. y NORTEL INVERSORA S.A., a realizarse el 28 y 29 de abril de 2.009, respectivamente.
Que en la indicada decisión judicial, el Tribunal expresa que, al contrario de lo afirmado por los recurrentes en dichas actuaciones, la eventual concesión del recurso de apelación y en consecuencia, el recurso de queja interpuesto judicialmente, sobre el cual aún no se ha expedido el Poder Judicial, tiene efecto devolutivo y no suspensivo.
Que si bien de la decisión judicial, se imponen ciertas limitaciones al cumplimiento de lo ordenado por la COMISION NACIONAL, en sus Resoluciones N° 4/09 y 44/09, lo cierto radica en que hasta el día 24 de abril de 2.009, los Señores Directores y Síndicos designados a instancias de TELECOM ITALIA S.p.A y/o TELECOM ITALIA INTERNATIONAL N.V., debieron cumplimentar lo ordenado por esta COMISION NACIONAL.
Que encontrándose plenamente vigentes, con posterioridad al 24 de abril de 2.009 y a la fecha las Resoluciones CNDC N° 4 y 44/09, en cuanto no ha sido objeto del decisorio judicial de fecha 24 de abril de 2.009, citado precedentemente, el 6 de mayo de 2.009, esta COMISION NACIONAL dispuso mediante Resolución N° 69/2009, disponer un nuevo mecanismo de veeduría, por treinta días, volviendo a designar a los mismos Veedores Observadores.
Que en tal orden, es que los Veedores Observadores informan que el 7 de mayo de 2.009, se ha celebrado una reunión de Directorio en TELECOM ARGENTINA S.A., en la cual a instancias del Señor Gerardo Werthein, se introdujeron en el temario algunos puntos relacionados con el cumplimiento de las resoluciones de esta COMISION NACIONAL.
Que en particular, se ha solicitado tratar las medidas a adoptar con motivo de la Resolución N° 44/2009 y revocación de las decisiones adoptadas con posterioridad al 9 de enero de 2.009, relacionadas con el Consejo de Dirección, la designación de un Director General Ejecutivo y las modificatorias al régimen de autorizaciones.
Que las propuestas del Señor Gerardo Werthein, de cumplimentar lo ordenado por esta COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, fueron rechazadas por los directores Enrique Garrido, Jorge Perez Alati, Domingo Jorge Messuti y Jorge Alberto Firpo.
Que la intervención y los decisorios de esta COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, como autoridad de aplicación de la Ley 25.156, no pueden quedar en letra muerta, frente a la eventual falta de cumplimiento de sus obligados.

Que el artículo 50 de la Ley 25.156, contempla la sanción a que serán pasibles quienes incumplan o entorpezcan el desempeño de la labor que desarrolla la autoridad de aplicación, sin perjuicio de poderse evaluar, dar la oportuna intervención al Poder Judicial de la Nación, a los fines que se determine si no se configura la existencia de un tipo delictual.
Que de lo expuesto precedentemente, se desprendería «prima facie», el incumplimiento de lo decretado por esta COMISION NACIONAL, por parte de aquellas personas que no tendieran a dar cumplimiento positivo a lo dispuesto.
Que en ese sentido, habrían incumplido el requerimiento formulado por esta COMISION NACIONAL de abstenerse de ejercer directa o indirectamente derechos políticos por parte de NORTEL INVERSORA S.A., los Señores: FRANCO ALFREDO AGUSTIN PABLO LIVINI, ENRIQUE LLERENA y CLAUDIO NESTOR MEDONE.
Que así también habrían incumplido el requerimiento formulado por esta COMISION NACIONAL de abstenerse de ejercer directa o indirectamente derechos políticos por parte de TELECOM ARGENTINA S.A., los Señores: ENRIQUE GARRIDO, JORGE ALBERTO FIRPO, LUIS MIGUEL INCERA y DOMINGO MESSUTI.
Que asimismo, habrían incumplido los requerimientos formulados por esta COMISION NACIONAL de revocar y retrotraer todas las decisiones adoptadas por los Directorios, Comités, Comisiones Fiscalizadoras, Apoderados o Gerentes, o sus equivalentes, que implicaron el ejercicio de derechos políticos desde el 9 de enero de 2.009, fecha en que esta COMISION NACIONAL, dictara la Resolución CNDC N° 4/09, los Señores: FRANCO ALFREDO AGUSTIN PABLO LIVINI, ENRIQUE LLERENA, CLAUDIO NESTOR MEDONE y JAVIER ERRECONDO (directores de NORTEL INVERSORA S.A.); ENRIQUE GARRIDO, JORGE ALBERTO FIRPO, JORGE LUIS PEREZ ALATI y DOMINGO JORGE MESSUTI (directores de TELECOM ARGENTINA S.A.); JORGE LUIS PEREZ ALATI, JORGE ALBERTO FIRPO, ALDO RAUL BRUZONI y ENRIQUE ALBERTO ANTONINI (directores de TELECOM PERSONAL S.A.).
Que resulta pertinente que esta COMISION NACIONAL se expida en el día de la fecha, en orden a su labor como autoridad de aplicación de la Ley N° 25.156, sin perjuicio de las consideraciones que pudiera efectuar el Sr. Vocal, Dr. Diego Pablo Povolo, en oportunidad que se reintegre de su licencia.
Que lo considerado precedentemente, lo es sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran desprenderse de las probanzas a llevarse adelante en autos.
Que por ello, y en virtud de los establecido en los artículos 1, 24, 50 y 58 de la Ley 25.156,

LA COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°. Ordenar al Directorio de TELECOM ARGENTINA S.A., el inmediato restablecimiento del Consejo de Dirección, que oportunamente fuera disuelto.

ARTICULO 2°. Ordenar revocar a TELECOM ARGENTINA S.A. la unificación de las dos Direcciones Generales (Operativa y Corporativa) en una Dirección General Ejecutiva y la Designación del Director General Ejecutivo, restableciendo las funciones previas a tal unificación y las modificaciones al régimen de autorizaciones como así, toda otra decisión adoptada que implicara el ejercicio de derechos políticos desde el 9 de enero de 2.009, fecha ésta en que se dictara por parte de esta COMISION NACIONAL la Resolución N° 4/2009, de conformidad a lo señalado por nuestra Resolución N° 44/2009.

ARTICULO 3°. Ordenar a SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., que notifiquen en el día, la presente medida a todos los Directores y Síndicos de todas las sociedades lo aquí dispuesto y que se acredite tal extremo en los presentes actuados dentro del perentorio plazo de dos (2) días hábiles.

ARTICULO 4°. Correr vista de estos actuados a los Señores FRANCO ALFREDO AGUSTIN PABLO LIVINI, ENRIQUE LLERENA, CLAUDIO NESTOS MEDONE, JAVIER ERRECONDO, ENRIQUE GARRIDO, JORGE ALBERTO FIRPO, LUIS MIGUEL INCERA, DOMINGO JORGE MESSUTI, JORGE LUIS PEREZ ALATI, ALDO RAUL BRUZONI y CARLOS ALBERTO ANTONINI, a los fines que ejerciendo el derecho de defensa en juicio puedan efectuar los descargos que crean pertinentes y ofrecer prueba, por el plazo perentorio de cinco (5) días, en los términos y con los alcances previstos en el artículo 50 de la Ley 25.156.

ARTICULO 5. Notificar la presente en el domicilio de TELECOM ARGENTINA S.A., debiendo el presidente de la misma, acreditar en autos, haber hecho lo propio a las personas destinatarias, consignadas en el artículo que antecede, dentro del perentorio plazo de dos (2) días hábiles.

ARTICULO 6. A fin de asegurar el derecho de defensa en juicio que pudiera corresponder, ordenar a NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A. y TELECOM PERSONAL S.A., que notifiquen en el día la presente a los señores directores de dichas empresas, mencionados en el artículo 4° de la presente, debiéndose acreditar tal extremo en estos actuados dentro del perentorio plazo de dos (2) días hábiles.

ARTICULO 7. NOTIFIQUESE en el día de la fecha con habilitación de horas inhábiles para el caso de corresponder. DR. RICARDO NAPOLITANI – PRESIDENTE COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CNCom., sala D: "Sanatorio Humboldt, S.A. s/ quiebra c. Daripor, S.A. s/ ordinario"

n Buenos Aires, 21 mayo mil novecientos noventa nueve, reúnense señores jueces esta sala D Excma. Cámara Nacional Apelaciones en Comercial Capital Federal, autorizante, sentenciar en causa SanatorioHumboldt, S.A. s/quiebra c. Daripor, S.A. s/ordinario, registro 49.711/93, procedente Juzgado 15 fuero (sec. 30), donde está identificada como expediente 158.817.


El señor juez Rotman dice:


I. 1ºa) síndico quiebra Sanatorio Humboldt, S.A. promovió juicio ordinario obtener extensión falencia esa sociedad respecto otra denominada Daripor, S.A. (libelo 15-10-92; fs. 1/5).

b) acuerdo relatado pretensor en escrito inicial, accionada Daripor, S.A. constituye sociedad destinada exclusivamente aparecer como titular dominial inmueble que pertenece en realidad (sic) fallida, modo sustraer ese bien acción acreedores Sanatorio Humboldt, S.A.

En decir accionante (a cuya parcial transcripción creo conveniente recurrir comprensión enfoque fáctico-jurídico pretensión), ocurre que pese pluralidad societaria formal aparente existencia dos patrimonios, ello no se compadece realidad que revela existencia sola masa bienes, que se añade identidad personas que han manejado vida Daripor, S.A. vida fallida (fs. 1-II).

Con base en declaraciones testimoniales rendidas en expediente quiebra Sanatorio Humboldt, S.A., demandante subrayó que (1) ambas sociedades tenían mismo síndico. (2) reuniones Daripor, S.A. se realizaban en Humboldt 2457 que es Sede Sanatorio Humboldt, S.A. (3) única actividad Daripor, S.A. era locación inmueble fallida. (4) órgano decisión ambas sociedades todas directivas eran efectuadas señores Manuel Porras Tomás Aníbal Porras. (5) accionistas son mismos en dos sociedades.

c) actor expresó que constancias obrantes en contabilidad fallida, Sanatorio Humboldt, S.A. efectuó en inmueble calle Humboldt (de propiedad Daripor, S.A.) inversión cuyo monto se correspondía virtualmente su activo. pretensor apuntó que ese inmueble (único activo Daripor, S.A.) fue utilizado fallida su desenvolvimiento comercial; cual evidenciaba confusión patrimonial en términos inc. 3º art. 165 ley 19.551 [ED, 42-1029].

El accionante invocó concurrentemente establecido inc. 1º art. 165 dicho ordenamiento normativo (fs. 2 escrito demanda).

2º Daripor, S.A.contestó acción incoada su respecto (fs. 237/256).

La accionada negó particularizadamente extremos invocados síndico demandante en orden procurar declaración extensión quiebra Sanatorio Humboldt, S.A. dicha sociedad.

La defendida sostuvo que identidad parcial temporal sujetos es único elemento indubitable aportados funcionario, pero que per se carece relevancia alguna procurar extender quiebra.

Dijo demandada que inmueble identificado síndico concursal fue adquirido terceros distintos fallida; cual descarta existencia fraude alguno ese respecto celebración actos en interés propio sociedad quebrada.

La accionada precisó que relaciones existentes entre familia Porras accionada son total absolutamente ajenas esta litis, negó configuración supuesto confusión patrimonial inescindible, cual insinuó síndico pretensor en escrito inicial.

Daripor, S.A. pidió íntegro rechazo pretensión, expresa imposición costas
parte actora.

3º sentencia primera instancia fs. 730/736 admitió acción incoada, efecto extender declaración quiebra Sanatorio Humboldt, S.A. Daripor, S.A. decisorio dispuso formación masa única (veredicto fs. 736 v., V).

Luego examinar modo pormenorizado prueba documental incorporada estas actuaciones, sentencia primera instancia juzgó que sociedad demandada, carente toda actividad, fue constituida burlar derechos acreedores Sanatorio Humboldt, S.A.; modo que diversa personalidad ambas sociedades constituye sólo apariencia, que habilita considerar existencia confusión patrimonial inescindible entre ambos sujetos en términos inc. 3º art. 165 ley 19.551.

4º Daripor, S.A. apeló pronunciamiento primera instancia, aclarado en fs. 755. recurrente presentó en fs. 770/789 escrito expresión agravios, contestado síndico accionante en fs. 790/795.

5º Oído señor fiscal Cámara en términos cuales da cuenta dictamen obrante en fs. 796/799, hállase causa en condiciones procedimentales ser sentenciada.

II. 1º estructura controversia planteada en sub lite hace conveniente referir modo preliminar antecedentes fáctico-instrumentales implicados en pretensión extensión quiebra deducida en presentes obrados.

a) hermanos Tomás José Porras llevaban cabo su actividad profesional -consistente en prestación servicios médicos- forma sociedad civil que giraba nombre Centro Diagnóstico Humboldt domicilio enHumboldt 2461 esta Capital Federal (fs.34/35).

Los integrantes dicha sociedad civil convinieron fines 1958 transformación Centro DiagnósticoHumboldt en sociedad en comandita acciones, domicilio en Humboldt 2461, cuya razón social sería Porras Compañía, S.C.A. (conf., copia escritura otorgada 31-12-58; fs. 35/44).

Dicha sociedad en comandita acciones tendría objeto explotación diversas actividades vinculadas prestación servicios médicos, fluye su contrato constitutivo.

Cuadra puntualizar que en tiempo constitución Porras Compañía, S.C.A., Tomás José Porras (socios comanditados dicha sociedad) declararon existir en patrimonio sociedad inmuebles Humboldt 2465/2469 Juan B. Justo 89 (retius; 689; ver fs. 128 v.), esta Capital Federal (fs. 42, primero segundo).

b) Tomás Porras su cónyuge Nelly Araceli Ewert Porras, José Porras su cónyuge Ana María Badini Porras, María Isabel Porras Chiapetta (hermana Tomás José Porras) cónyuge esta, Luis Antonio Chiapetta, Tomas Aníbal Porras, José Manuel Porras, Néstor Félix Bonesana Daría Torres Porras, constituyeron 5-2-74 sociedad anónima denominada Sanatorio Humboldt (escritura copiada en fs. 45/49); objeto social similar al propio sociedad en comandita acciones.

Tomás José Porras (junto sus respectivos cónyuges e hijos) integraron 89, 33% capital social SanatorioHumboldt, S.A. Tomás Porras fue designado presidente directorio sociedad José Porras, vicepresidente.

Conforme resulta artículo décimo sexto escritura copiada en fs. 45/49, totalidad accionistas constituyentes Sanatorio Humboldt, S.A. prestaron conformidad que directorio sociedad, vez que misma se encuentre constituida definitivamente, adquiera en condiciones que estime conveniente fondo comercio, incluido inmuebles, sociedad en comandita acciones Centro Diagnóstico Humboldtrazón social Porras Cía. Sociedad en Comandita acciones (íd., fs. 48 v.).

c) Tomás José Porras (junto sus respectivos cónyuges e hijos) constituyeron 30-10-75 sociedad anónima denominada Daripor (escritura, copia en fs. 51/54). Dicha socied
ad (sujeto procesal demandado en esta causa) tendría objeto compra-venta inmuebles en general, ya sean urbanos rurales, fines explotación, renta, fraccionamiento enajenación. (fs. 51 v., art.3º).

d) José Porras Tomás Porras (quienes habían adquirido 27-6-73 inmueble Humboldt 2457, referencia contenida en escritura copiada en fs. 124) cedieron Porras Compañía, S.C.A. -bajo régimen anticresis- usufructo dicho inmueble Humboldt 2457, término diez años contados partir 1-7-74, efectos que sociedad procediese construcción explotación edificio. cuyas instalaciones serán exclusivamente destinadas al funcionamiento sanatorio. (fs. 56 v.). Ello ocurrió 19-4-76 (fs. 56/60).

e) Tomás Porras José Porras (invocando representación Porras Compañía, S.C.A.) hijos éstos, Tomás Aníbal Porras José Manuel Porras (invocando representación Sanatorio Humboldt, S.A.), convinieron 2-6-78 transferencia activo pasivo Porras Compañía, S.C.A. Sanatorio Humboldt, S.A., efecto retroactivo al 1º julio 1975 (fs. 62/62 v.).

Dicho convenio comprendió cesión Sanatorio Humboldt, S.A. derechos que tenía Porras Compañía, S.C.A., conforme contrato que régimen anticresis había celebrado construcción edificio en terreno terceros sito en calle Humboldt 2457, Capital Federal (fs. 62).

f) términos obrantes en escritura cancelación contrato anticresis Humboldt 2457 (copia, fs. 373/375) denotan que Sanatorio Humboldt, S.A. restituyó 3-12-84 inmueble Humboldt 2457 sus dueños (Tomás José Porras), declarándose extinguido derecho real anticresis que se había constituido en favor dicha sociedad efecto cesión derechos instrumentada en marco escritura 2-6-78.

g) Tomás Porras José Porras vendieron Daripor, S.A. (representada Tomás Aníbal Porras), 11-12-84, inmueble Humboldt 2457 (copia fs. 123/126).

h) Porras Compañía, S.C.A. (representada José Porras) vendió Daripor, S.A. (representada Tomás Aníbal Porras), 29-5-85, inmuebles dicha sociedad en comandita acciones sitos en Humboldt 2465/2469 Juan B. Justo 689 (copias, fs. 114/117 fs. 127/130).

2º acuerdo antecedentes enunciados en parágrafo que precede, expondré seguidamente mi parecer en sentido que Daripor, S.A.(sujeto quien se persigue extender quiebra Sanatorio Humboldt, S.A.) configura sociedad ficticia, cuya constitución desenvolvimiento aparece ordenado primordialmente impedir que inmuebles Humboldt 2457, Humboldt 2465/2469 Juan B. Justo 689 fuesen objeto acción acreedores Sanatorio Humboldt, S.A., actualmente fallida.

Diversamente preanunciado en ocasión determinar su objeto social, Daripor, S.A. no se dedicó adquisición inmuebles fines explotación, renta, fraccionamiento enajenación.

En curso dos décadas contadas partir constitución Daripor, S.A., es observar que dicha sociedad adquirió exclusivamente inmuebles propiedad quienes eran sus propios accionistas.

Porque:

a) Daripor, S.A. adquirió inmueble Humboldt 2461 (de propiedad progenitora José Tomás Porras), cual entregó acciones liberadas sociedad, extendidas certificado provisorio nominativo, valor diez millones pesos (6-10-78, fs. 119/121). 11-10-78 progenitora Porras donó sus hijos acciones Daripor, S.A. que (precisamente) importan total diez millones acciones valor nominal peso cada una. (ver fs. 370).

b) Daripor, S.A. adquirió inmu eble Humboldt 2457 (de propiedad Tomás José Porras), suma $a. 35.000.000, cuyo pago se ha realizado mediante entrega acciones ordinarias al portador clase 5 votos Daripor, S.A., sirviendo presente suficiente recibo carta pago (sic, escritura 11-12-84; copia, fs. 124 v.).

c) Daripor, S.A. adquirió inmuebles Humboldt 2465/2469 Juan B. Justo 689 (de propiedad Porras Compañía, S.C.A.), cual dijo entregar suma dinero en acto cada escrituras traslativas dominio celebradas ese efecto (21-5-85; copias, fs. 114/117 fs. 127/130).

3º examen operaciones inmobiliarias identificadas sub b sub c comporta apoyatura decisiva sostener que Daripor, S.A. (constituida quienes eran titulares acciones sociedad que vendría explotar SanatorioHumboldt), constituyó sociedad ficticia cuya finalidad primordial residió en impedir que dichos inmuebles respondieran deudas contraídas consecuencia explotación comercial emprendida fallida.

Para abonar consideración precedente, es observar que adquisición Daripor, S.A. inmueble Humboldt2457 resulta demás notable. Ese inmueble (de originaria propiedad Tomás José Porras) fue entregado en usufructo Sanatorio Humboldt, S.A. durante década, efectos que usufructuaria (bajo régimen anticresis) procediera construcción explotación sanatorio.Concluido 1-7-84 término convencional fijado partes -y restituido inmueble Porras 3-12-84- Daripor, S.A. (constituida Porras junto sus cónyuges e hijos) adquiere inmueble mediante entrega acciones Daripor, S.A. quienes -precisamente- eran accionistas sociedad vendedora.

La particular situación referida imponía sociedad demandada -en orden sustentar credibilidad su defensa- identificar siquiera origen acciones propiedad Daripor, S.A. que habrían sido entregadas en pago inmueble que se dijo adquirir. Empero, demandada nada explicó relación ese tema.

En similar orden ideas, es igualmente inexplicable que Daripor, S.A. hubiese adquirido inmueblesHumboldt 2465/2469 Juan B. Justo 689 satisfacer objeto social que se dijo tener en mira en ocasión constituirse sociedad.

Porras Compañía, S.C.A. era titular esos inmuebles en tiempo en que dicha sociedad convino transferir su activo pasivo Sanatorio Humboldt, S.A. No obstante ello, inmuebles comprendidos en esa transferencia no fueron jamás transmitidos Sanatorio Humboldt, S.A., sino que fueron Daripor, S.A. quien dijo pagar suma dineraria como contraprestación esa adquisición.

En tanto no aparece demostrado en esta causa que defendida hubiese efectuado alguna actividad rentable, constituía cometido accionada ilustrar mínimamente al Tribunal acerca proveniencia fondos que se dijeron entregados; e ilustrar asimismo (dada identidad representantes sociedades referencia) acerca razón cual no se habría cumplido convenio transferencia Sanatorio Humboldt, S.A., comprensivo inmuebles que se tratan. Empero, nada hizo defendida relación ese tema.

4º Separadamente expuesto, corresponde poner relieve que abstracción hecha adquisiciones inmuebles referidas en parágrafo precedente, cierto es que no se ha comprobado en esta causa que Daripor, S.A. hubiese realizado otra actividad.

La demandada, sostuvo, relación ese tema, haber alquilado Sanatorio Humboldt, S.A. inmuebleHumboldt 2457, en cual funcionaba establecimiento explotado fallida. accionada sostuvo que canon locativo referencia fue abonado mediante aporte mejoras realizadas en inmueble -en su caso- mediante pago sumas dinero.

De acuerdo anticipado en inicio este parágrafo, accionada no ha demostrado en este juicio que Sanatorio Humboldt, S.A. hubiere alquilado inmueble Humboldt 2457, mediante compromiso satisfacer canon locativo realización mejoras en inmueble.demandada adujo que tales extremos se hallan debidamente asentados en diversas actas directorio (sic, fs. 253 v.), mas no adjuntó piezas referencia.

Antes bien, instrumentación formal contrato locación que se dijo celebrado entre partes aparece concertada luego transcurridos varios años tiempo en que habría principiado locación invocada (30-6-90; copia en fs. 134); dato cronológico que no contribuye credibilidad tesis defendida poco que se advierta que ese contrato aparece instrumentado en fecha coincidente inicio estado cesación pagos fallida (ver fs. 735 v. in capit, sentencia).

Ad eventum, es señalar que ese contrato prevé que Daripor, S.A. recibiría sumas dinerarias (y no mejoras) título canon loca
tivo; no expresándose siquiera parte defendida destino que se habría dispuesto relación esos importes.

5º Nos encontramos, pues, frente sociedad cuya personalidad jurídica es sólo aparente que ha venido erigirse en recurso frustratorio derechos terceros, poco que se advierta que dicha sociedad se convirtió en titular dominial inmuebles que constituían -en verdad- patrimonio implicado en explotación comercial emprendida sociedad que devino fallida.

La ficción entrañada en actuación Daripor, S.A. constituye en caso fundamento suficiente considerar extensible esa sociedad quiebra Sanatorio Humboldt, S.A., pues ha venido mediar entre ambos sujetos -por consecuencia esa ficción- confusión patrimonial inescindible cual alude art. 165, inc. 3º ley 22.917 [EDLA, 1983-373].

La subsunción situación planteada en esta causa en dispuesto art. 165, inc. 3º ley 22.917 (apreciada derivación desestimación personalidad jurídica accionada) constituyó consideración decisiva fundante sentencia primera instancia, relación cual no se aprecia enjuiciamiento crítico, en términos impuestos arts. 265 266 cód. procesal.

En marco agravio denominado propia recurrente como aplicación correcta instituto (fs. 781/789), es observar que quejosa proveyó diversas apreciaciones conceptuales inherentes subsunción caso en previsión art. 165, inc. 1º ley 22.917; consideraciones suyo inconducentes pues sentencia primera instancia tipificó caso en examen en situación concebida inc. 3º esa regla, no en regla examinada defendida.Con relación adecuación -o falta ella- subsunción caso en ámbito inc. 3º art. 165 ley 22.917, queja exhibe brevísima impugnación, visible en foja 787 v./788 v. escrito expresión agravios, que reside en consideración siguiente:

La accionada predicó que ley habla imposibilidad delimitar activos pasivos no activos pasivos (sic), concluir (luego referencia dictamen fiscal esta Cámara cuya correspondencia caso no es objetivamente perceptible), que en autos no existe mencionada confusión, ni se acreditó ningún extremo relativo ella. única referencia tangencial está dada mejoras efectuadas en inmueble que se compensaran alquileres adeudados. Si bien es cierto -como expresa sentenciante- que mi parte no acreditó tales extremos, más cierto es aún que actora tampoco acreditó trascendencia mismas (sic).

El argumento transcripto no objeta suficiencia crítica (como impone régimen establecido arts. 265/266 cód. procesal) apoyatura dirimente pronunciamiento primera instancia, consistente en que confusión patrimonial entre ambos sujetos se operó efecto desestimación personalidad jurídica uno ellos (en caso, sociedad accionada).

Esa insuficiencia crítica se patentiza en circunstancia que quejosa se limitó discurrir relación mayor menor trascendencia mejoras que habría efectuado fallida en inmueble demandada Humboldt 2457 (y identificación sujeto procesal quien habría corresponder carga acreditación extremo), exponer fundamento crítico idóneo en punto procurar exclusión caso en ámbito inc. 3º art. 165 ley 22.917.

A todo evento, es señalar que si propia recurrente vino admitir presencia referencia tangencial inherente ocurrencia confusión patrimonial inescindible (fundada en alegadas mejoras efectuadas en inmueble en su compensación alquileres adeudados), queja es suyo improponible.

Es que defendida ofreció demostrar mediante peritación contable sus propios libros si surgen asentados ingresos fondos provenientes Sanatorio Humboldt, S.A. en concepto alquileres inmueble (y) si ha existido flujo fondos Sanatorio Humboldt, S.A. fuera referidos precedentemente (fs. 469 v.), mas oferente medida probatoria fue declarada negligente, cual impidió esclarecimiento ese extremo (ver fs. 672).

III.En mérito fundamentos que anteceden, oído señor fiscal esta Cámara, propongo al acuerdo confirmar sentencia primera instancia, imposición costas apelante, vencida, conforme principio general estatuido art. 68 cód. procesal cuyo apartamiento no se aprecia mérito en especie.

El señor juez Cuartero dice:

1º Me permito disentir juicios contenidos en ponencia doctor Rotman y, tanto, no he adherir propuesta confirmar sentencia en revisión.

Naturalmente, expondré motivos mi disenso fundamentos base en cuales propondré al acuerdo admitir recurso Daripor, S.A. revocar sentencia apelada.

2º a) todo, creo útil reseña que podrían denominarse antecedentes societarios dominiales cuestión litigiosa, reseña que -sin perjuicio incluir algún comentario propio este juez- será síntesis análisis realizado en punto 1º capítulo II ponencia.

(i) Inicialmente, Tomás José Porras integraban sociedad civil denominada Centro Diagnóstico Humboldtdomiciliada en Humboldt 2461, Capital Federal.

(ii) En 1958, esa entidad se transformó en sociedad en comandita acciones igual domicilio, llamada Porras Compañía, S.C.A. Tomás José Porras -socios comanditados- declararon que en patrimonio sociedad existían inmuebles Humboldt 2465 Juan B. Justo 689. Nótese que en esa época -1958- titularidad empresa sanatorial titularidad dominio esos dos inmuebles confluían en misma sociedad que, además, tenía su domicilio en tercer inmueble -el Humboldt 2461-.

(iii) En 1974, Tomás José Porras sus respectivas familias constituyeron Sanatorio Humboldt, S.A., objeto social igual al Porras Cía., S.C.A. accionistas expresaron su conformidad que vez constituida definitivamente sociedad, directorio adquiriese fondo comercio -incluidos inmuebles- Centro Diagnóstico Humboldt Porras Cía., S.C.A. Nótese que se previó continuidad que podría llamarse conj unto sanatorial-inmobiliario.

(iv) En 1975, Tomás José Porras sus hijos constituyeron Daripor, S.A., cuyo objeto era compra-venta inmuebles, explotación ellos. Puede pensarse que en formación esta sociedad se ubicaría origen remoto trámite separación actividades sanatoriales e inmobiliarias, trámite concretado más adelante, se verá. agregar que primer inmueble adquirido Daripor, S.A. fue -aparentemente- Humboldt 2461, compra 6-10-78, escritura fs.119.

(v) En 1976, Tomás José Porras -dueños inmueble Humboldt 2457 1973- cedieron, sistema anticresis, usufructo ese bien Porras Cía., S.C.A. diez años efectos que usufructuaria construyese explotase edificio destinado al funcionamiento sanatorio.

(vi) En 1978, Tomás José Porras -como representantes Porras Cía., S.C.A.- dos sus hijos -representantes Sanatorio Humboldt, S.A.- convinieron transferencia activo pasivo sociedad en comandita acciones sociedad anónima; transferencia incluyó usufructo mencionado en párrafo anterior.

(vii) En 1984 fue cancelada aquella anticresis Sanatorio Humboldt, S.A. -cesionaria Porras Cía., S.A., recuérdese- restituyó inmueble Humboldt 2457 sus dueños, Tomás José Porras, quienes en ese mismo año 1984 vendieron Daripor, S.A.

(viii) Finalmente, en 1985 Porras Cía., S.A. vendió Daripor, S.A. inmuebles Humboldt 2465 Juan B. Justo 689. Es todo evidente que esta venta referida en párrafo anterior, dividieron completa definitivamente actividad sanatorial actividad inmobiliaria. Es importante destacar que esa división se concluyó completó 29-5-85, fecha escrituras que obran fotocopiadas en fs. 114 127 este expediente.

2º b) En segundo lugar, este juez segundo voto en esta sentencia acepta como hipótesis trabajo que detrás Sanatorio Humboldt, S.A. Daripor, S.A., se hallaban Tomás José Porras, quienes gobernaban, dirigían administraban ambas sociedades también originaria sociedad civil Centro Diagnóstico Humboldtsociedad en comandita acciones Porras Cía.-.

No se me oculta que afirmación ese extremo debería ser fundada, pues misma es clarame
nte contraria posición Daripor, S.A., quien invoca su diferenciación respecto otras personas físicas jurídicas mencionadas; empero, se verá que hipótesis cual trabajaré -en especial- resultado ese trabajo no causan agravio entidad apelante.

En parecidos términos, también puedo aceptar que Daripor, S.A. fue ficción creada reiteradamente nombrados Tomás José Porras.

Comento que expongo esta segunda aceptación mayor grado convencimiento que anterior, puesto que -desde cierto enfoque- toda sociedad es ficción, dado que sólo constituye centro imputación normativa:en realidad, sólo existen actúan personas físicas, pero en determinadas circunstancias -minuciosamente reguladas diversas normas jurídicas, tanto fuente legal, cuanto convencional-los efectos consecuencias sus actos se imputan persona jurídica que aquéllas dicen actuar, entidad esa cuya existencia es solamente jurídica reconocida derecho al efecto constituirla -como he dicho- en centro imputación normativa.

Entonces, no interesa que Daripor, S.A. sea no ficción -que es, este enfoque cuestión-, sino licitud ilicitud actos personas físicas que realmente actuaron ficta persona jurídica.

3º a) partir expuesto en 2°a) b), puede colegirse razonablemente que inicialmente unificada actividad sanatorial titularidad dominial que ejercían Tomás José Porras -a través sí mismos, medio ficta sociedad civil después mediante igualmente ficta sociedad en comandita acciones-, fue luego dividida separada, modo que: a) actividad sanatorial quedó cargo Sanatorio Humboldt, S.A., b) titularidad inmuebles quedó en favor Daripor, S.A., entidad demandada apelante en esta causa.

Ese proceso división actividades se realizó través largo proceso, cuyo inicio puede establecerse en 1975 formación Daripor, S.A., su conclusión se operó 29-5-85, resulta párrafo (viii) apartado 2°a) este voto.

3º b) primera aproximación ese fenómeno división ambas actividades, conduciría reproche jurídico que -en caso- se concretaría en quiebra sociedad absorbente titularidad inmuebles, extensión quiebra sociedad objeto sanatorial.

En efecto: ha sido dicho que en extensión quiebra se halla implícita, más sanción antijuridicidad,

una consecuencia material desfavorable (el soportar falencia atribuida originariamente otro sujeto) siguiente gestión tenencia patrimonio en forma discorde que supone dogmática jurídica su respecto adoptada código civil (si todo sujeto debe tener patrimonio, cada patrimonio ha tener titular único) (Quintana Ferreyra – Alberti, Concursos, 3, pág.82, Astrea, Buenos Aires, 1990; comento que en nota se agrega que ejemplo extremo supuesto es vaciamiento empresa, cual habría ocurrido en caso sub examine).

Desde esta perspectiva, podría entenderse que en patrimonio sociedad cuyo objeto era prestación servicios médicos, debía estar incluido dominio inmuebles donde ella operaba, tal como habían estado inicialmente.

Tal sería entendimiento sentencia punto, puesto que en fs. 733 expresó que puede ocurrir que

.dos sociedades cabalguen en sola empresa, siendo ellas sólo ficción desprovista realidad(,) creada al sólo efecto perjudicar acreedores otra.

Desde este enfoque parecería, pues, que procedió extender quiebra esa ficta sociedad, creada al solo efecto perjudicar acreedores de. Sanatorio Humboldt, S.A.

3º c) Empero, juzgo que varios motivos, no procede en caso esa quiebra extensión.

3º c. 1) En primer lugar, hallo óbice procesal, que no puede ser ignorado soslayado hecho ser meramente procesal, pues en circunstancia se halla comprometido principio debida integración proceso, que resulta ineludible aplicación eficacia proceso sentencia que en él se dicte.

Nótese que en hipótesis aceptada en apartado 2°b) este voto, es inequívoco que Tomás José Porras fueron creadores ficticia Daripor, S.A. autores ejecutores maniobra división patrimonial tendiente perjudicar acreedores Sanatorio Humboldt, S.A.

Ergo, esas personas -o sus derecho habientes, pues Tomás José Porras han fallecido- debieron ser necesariamente llamadas juicio, pues ellas son -por así decir- puente que permitiría comunicar Daripor, S.A. quiebra Sanatorio Humboldt, S.A.

A todo evento, agrego que debió explicarse razonada fundadamente motivo cual no se integró esa manera litis autos.

Nada eso ha sido hecho en autos. No se me oculta que en fs. 263 vta. sindicatura actora pidió citación como terceros Centro Médico Humboldt Porras Cía., S.C.A.; empero, nótese que: a) se intentó traer juicio esas personas como terceros, es decir: no como demandados, b) no se actuó igual respecto quienes habrían abusado tanto personalidad sociedad, cuanto otra.

3º c. 2) En segundo lugar, hallo óbice que llamaré temporal:maniobra división patrimonial se concluyó completó 29-5-85 (ver párrafo [viii] apartado 2º a] este voto), en tanto que cesación pagos SanatorioHumboldt, S.A. principió en junio 1990 (ver sentencia, fs. 735 vta.).

Este juez ignora fecha generación exigibilidad créditos verificados en quiebra Sanatorio Humboldt, S.A.: no he hallado ese dato en esta causa; todos modos, no creo menester averiguar tal extremo puesto que dados cinco años que separan conclusión maniobra iniciación cesación pagos, puedo suponer razonablemente que aquella división patrimonial no perjudicó ninguno acreedores verificados o, dicho otro modo, estos acreedores fueron sociedad anónima en cuyo activo no se hallaba ningún inmueble -o ninguno propiedad Daripor, S.A.-.

3º c. 3) tercer argumento obstativo extensión quiebra complementa al anterior: Sanatorio Humboldt, S.A. jamás tuvo patrimonio inmobiliario actualmente propiedad Daripor, S.A., cual es todo obvio que ningún activo inmobiliario le fue sustraído, ni pudo serle sustraído; en otros términos, esto evidencia que esa sociedad no fue objeto vaciamiento alguno.

Al respecto, detallo que: a) inmuebles Humboldt 2465/69 Juan B. Justo 689, fueron originariamente propiedad sociedad civil Centro Diagnóstico Humboldt luego Porras Cía., S.A. (ver fs. 42 43), esta última vendió demandada (ver fs. 114); b) inmueble Humboldt 2457 perteneció inicialmente Tomás José Porras, quienes vendieron Daripor, S.A. (fs. 67), c) finalmente, inmueble Humboldt 2461 era Daría Torres Porras, quien vendió apelante (ver fs. 119).

Es decir: aun cuando -contrariamente supuesto en 3º c. 2)- existiese verificado algún acreedor fecha anterior cesación pagos Sanatorio Humboldt, S.A., ese acreedor tampoco habría tenido como prenda común patrimonio inmobiliario cual es hoy propietaria fallida extensión.

3º d) base consideraciones contenidas en varios apartados precedentes este punto 3º este voto, expongo mi parecer en sentido que Tomás José Porras dividieron lícitamente (esto es: real públicamente -y no simulada encubiertamente-, fraude sus acreedores perjuicio quienes concurrieron quiebra Sanatorio Humboldt, S.A.) sus actividades sanatoriales e inmobiliarias.Es inequívoco que aquellas personas físicas tuvieron fin limitar responsabilidad que podría surgir su gestión sanatorial, excluyendo ella su activo inmobiliario.

Mas esto no se presenta como actuación ilícita ni jurídicamente reprochable, porque: a) limitación responsabilidad es finalidad admitida derecho, como indica denominación sociedad típica comercial: sociedad responsabili
dad limitada, como también revela aceptación -aunque no pacífica en doctrina no aceptada en nuestro derecho positivo- sociedad solo socio, b) pseudo maniobra fue francamente expuesta en escrituras públicas debidamente registradas en Registro Propiedad Inmueble (ver certificados dominio fs. 492 sigtes.), modo que todo acreedor Sanatorio Humboldt, S.A. pudo saber que su deudor no contaba inmuebles que es propietaria demandada en esta causa; agrego que esa publicidad hace impensable cualquier intención fraude simulación, naturalmente destinada permanecer oculta frente acreedores terceros.

En otras palabras: es claro que mis ma persona -física jurídica- puede prestar servicios médicos sanatoriales y, además, ser ella misma dueña inmueble donde presta esos servicios; pero Tomás José Porras dividieron médico-sanatorial inmobiliario crearon conjunto sociedades anónimas, cada cuales se ocupaba uno esos aspectos gestión. mi juicio, creación ese conjunto conjunto en sí son lícitos, que fueron expuestos públicamente, modo que razonablemente no pudieron sorprender ningún acreedor u otra sociedad.

Esa línea argumental permite otro razonamiento -o variación anterior-, que expondré en dos siguientes párrafos.

Desde luego, servicio médico sólo puede ser prestado persona física: médico.Empero, derecho permite que esa persona, otras, cree sociedad- ficción jurídica, he dicho antes- prestadora jurídica esos servicios que, todos modos, seguirá prestando realmente persona física- que, luego, mantendrá su responsabilidad profesional su real actividad-.

Si tal permite Derecho, no advierto motivo que no permita reproche creación dos sociedades, prestadora servicios otra propietaria inmueble donde se prestan aquéllos, cuando- como sucede en este caso-: a) esa doble creación se expuso regularmente al conocimiento público todos sujetos que, alguna manera, se vincularon se vinculasen en futuro sociedad prestadora servicios; b) esa doble creación consecuente limitación patrimonio prenda común acreedores no afectó acreedores existentes al tiempo creación, c) cuando creación segunda sociedad no significó quitar activo alguno otra.

4° Aunque todo aquí expuesto parece suficiente fundamentar sentido este voto, debo hacerme cargo algunos otros aspectos cuestión litigiosa.

4° a) En primer lugar, deseo volver cita doctrina expuesta en apartado 3°a), que concluyó afirmación que

si todo sujeto debe tener patrimonio, cada patrimonio ha tener titular único.

Desde este enfoque, podría sostenerse que patrimonio empresa sanatorial -o, más precisamente, patrimonio sociedad titular esa empresa, pues patrimonio es atributo personas no empresas- debió estar integrado dominio inmueble donde se ejercía actividad empresarial.

Empero, considero que ello no es así, puesto que derecho al inmueble -entendido como derecho usar gozar bien esa especie- no deriva necesariamente propiedad, sino también puede generarse en otras figuras jurídicas, entre ellas: locación usufructo -causa esta cual Sanatorio Humboldt, S.A. ocupó durante algún lapso inmueble Humboldt 2457-.

De hecho, son innúmeras sociedades comerciales que ejercen su actividad en locales alquilados que ocupan local causa distinta derecho dominio, modo que no advierto motivo que Sanatorio Humboldt, S.A. haya debido ser dueña local donde actuaba, dominio que -como he dicho demostrado antes como insisto subrayo ahora- esa sociedad jamás tuvo.

4. b) En mi parecer, tema locación inmuebles Daripor, S.A. Sanatorio Humboldt, S.A.y, más particularmente, cuestiones referidas si locataria pagaba no alquileres compensaba introducción mejoras en inmueble, como así también estado cuentas entre locadora locataria, son todos aspectos inconducentes dilucidación este litigio.

En efecto: muchas muy variadas pueden haber sido circunstancias rela
tivas ese contrato (que SanatorioHumboldt, S.A. no haya pagado alquileres, haya compensado sus débitos tal concepto introducción mejoras en inmueble; que Sanatorio Humboldt, S.A. haya realizado mejoras monto superior al debido alquileres; que contrato prohibiese autorizase realización mejoras locatario), más ellas sólo resultarían créditos recíprocos, eventualmente compensables monto menor ellos.

En otras palabras: en circunstancias mencionadas, locadora tendría crédito locataria alquileres impagos, bien segunda tendría crédito propietaria inmueble, causa mejoras introducidas en éste; u otra situación son que se presentan como únicas posibles.

Síguese anterior que: a) esa posición crediticia entre Sanatorio Humboldt, S.A. Daripor, S.A., cualquiera sea ella, ninguna relación tiene cuestión titularidad dominio inmuebles esta segunda sociedad, que nunca integraron patrimonio primera, b) esa posición crediticia no resulta confusión patrimonial inescindible entre ambas sociedades.

4° c) Respecto esto último, agrego que si bien agravio apelante exhibe contenido conceptual tanto escaso, contiene concreta crítica juicio referido existencia confusión patrimonial inescindible: dijo recurrente que referencia hecha al respecto en sentencia fue sólo tangencial que no fue establecida medida significación esa confusión -que, claro texto ley 19.551: 165, 3º, debe alcanzar cuanto menos mayor parte activos pasivos-.

Es decir: tema está suficientemente introducido apelante en su expresión agravios.

Sentado ello, existencia posición eventualmente litigiosa controvertible entre locadora locataria, en modo alguno genera confusión patrimonial entre ambos sujetos, en términos norma legal citada, confusión que -de otro lado- es causa extensión quiebra, es decir: prius lógico cuya comprobación genera posterior quiebra confundida otro sujeto ya en quiebra.

5. En síntesis: juzgó que Tomás José Porras usaron lícitamente personalidad Daripor, S.A.que no abusaron ella, pues actuaron sincera públicamente, hicieron en tiempo bien anterior cesación pagos Sanatorio Humboldt, S.A., -en tanto esta sociedad jamás tuvo en su activo inmuebles que es dueña Daripor, S.A.- no sustrajeron activo alguno Sanatorio Humboldt, S.A.

Por todo ello, considero que admitir apelación sociedad cuyo respecto se extendió quiebra SanatorioHumboldt, S.A. revocarse esa sentencia extensión quiebra.

Finalmente, considero que deben ser distribuidas su orden costas causídicas generadas este proceso en ambas instancias, dado opinable que -reconozco- resulta cuestión aquí debatida, en atención que síndico iniciador esta causa pudo creerse razonablemente derecho peticionar como hizo.

Como corolario todo expuesto, propongo al acuerdo:

(i) Admitir recurso apelación mantenido Daripor, S.A. en fs. 770.

(ii) Revocar sentencia dictada en fs. 730, rechazar demanda autos, absolver ella demandada.

(iii) Distribuir su orden costas generadas este proceso en ambas instancias.

El señor juez Alberti expresa:

1° SENTIDO ESTE VOTO

A) Me incumbe posición ingrata juez que ha optar entre dos alternativas dirimentes opuestas. tarea es ardua.

Pues bien, pienso que fue adecuada derecho solución adoptada en sentencia pronunciada en primera instancia señora jueza Di Noto, 26.9.97, en fs. 730/6 actuaciones.

Puedo admitir que aparezca incursa en cierta debilidad fundamentación, solución impugnación recursiva defensa basada en sola atribución insuficiencia pieza fundante recurso. Pero si bien esa solución aparece postulada en final parágrafo quinto primer voto formulado en este acuerdo, parágrafos segundo, tercero cuarto ponencia, que concluyen valoración sintética provista en primer párrafo parágrafo quinto, contienen apreciaciones hecho derecho material. ello considero satisfecha tesis contenida en apartado 4° c) segundo voto; mediante cual se postula ingreso sustancia conflicto decidir absolución demandada.

Concedo pues, argumentalmente, que adoptar silentemente proposición contenida en parte final ponencia pudiera dejar nuestra sentencia aquejada defecto fundamentación; formularse nuestro veredicto sólo como declaración insuficiencia impugnación sentencia formulada representación procesal sociedad demandada Daripor, S.A.Pero como ponencia no se limitó proponer declaración insuficiencia recurso , sino que dio aquellos argumentos capítulo III ese primer voto postula formalmente confirmación sentencia; podemos adoptar llamado decisión mérito mérito causa.

B) En cuanto al mérito causa, concluyo mi parte que solución adoptada en sentencia objeto apelación fue adecuada derecho.

Me parece que revocación sentencia conducirá legitimar modalidad mercantil francamente lesiva sistema responsabilidad patrimonial; cual sustentaré luego.

Propondré pues que confirmemos sentencia apelada, base en materiales que ya están contenidos tanto en ponencia cuanto en segundo voto; extremos cuya fuerza convicción espero poner manifiesto.

2° ELEMENTOS ESTRUCTURALES CONFLICTO

A) objeto material perseguido este litigio extensión quiebra está constituído aprehensión, activo concurso, bien raíz que constituye todo patrimonio sociedad demandada. lograr esa aprehensión se pretende extender quiebra demandada, atribuyéndosele confusión su patrimonio propio sociedad fallida originariamente.

Anoto primer aspecto que es relevante tanto en orden principios jurídicos, cuanto obrar moral: extensión quiebra no constituye aplicación mecanicista elementos formularios, sino que persigue efecto patrimonial como instrumento realización justicia.

B) En ese bien raíz está constituído catastralmente cuatro lotes yuxtapuestos, cuales punto vista práctico forman finca unitaria. Asi ilustra plano glosado en fs. 33. Se trata fracciones identificadas mediante accesos numerados 2457, 2461 2465, calle Humboldt, número 689 avenida Juan B. Justo. tres primeros esos lotes, situados primera esas vías, semejan gran rectángulo que luego reduce su anchura tercio, salir estrechamente avenida mencionada cuarto lotes.

Esos inmuebles son objetivamente propiedad demandada Daripor, S.A.; esta posee títulos onerosos adquisición (fuere porque hubo como aporte capital, pagó acciones), dominio está regularmente anotado en registro inmobiliario local.

C) Pero esos inmuebles estuvieron afectados, continuadamente, e inseparablemente edificio erigido ellos, actividad empresaria fallida Sanatorio Humboldt, S.A.

Por esto sindicatura Sanatorio Humboldt, S.A. pretende extender quiebra usuaria finca, propietaria suelo llamada Daripor, S.A.; en cuya demanda aquella sindicatura encontró valioso apoyo documental provisto sedicente acreedora, como se advierte en fs. 33 78.3° VALORACIóN ELEMENTOS MATERIALES CASO

Me parece conclusivo apuntado, estimar procedente extensión quiebra.

A) Ello es así porque Daripor, S.A. careció durante toda su existencia ningún otro activo que no fuesen esos cuatro lotes fincas urbanas.

Dicho otro modo, activo total Daripor, S.A. constituyó indefinidamente, aunque siéndolo justificación aparente dada diversas fórmulas reales negociales, asiento territorial edificio continente actividad empresaria fallida Sanatorio Humboldt, S.A.

A su vez, Sanatorio Humboldt, S.A. tenía asiento territorial finca unitaria, constituida yuxtaposición esos cuatro lotes catastrales; no se ha informado sindicatura actora ni se ha invocado defensa, que esta fallida contase ningún otro asiento territorial.

Por tanto, media confusión (respecto ese activo que fue esencial actividad fallida -porque ésta no contaba ninguna otra sede-, e igualmente esencial subsistencia jurídica sociedad demandada -porque ésta no contaba ningún otro activo que es imprescindible existencia misma fenómeno societario-), entre titularidad dominial formularia demandada virtual dominio utilis que ejerció fallida. Este extremo, que dirime caso, se manifestó extrínsecamente (y su configuración como hecho no se ha controvertido).

Permítaseme insistir en extrínseco ese extremo, antes formular su valoración sintética: sociedad fallida ( actora en este pleito, dar su calificación procesal) utilizó irrestrictamente finca unitaria (llamo este modo conjunto constituido yuxtaposición cuatro lotes), aunque carecía su dominio. sociedad cual se pretende extender quiebra (la demandada, conforme su posición en este juicio), tenía propiedad esos cuatro lotes pero carecía su tenencia no extraía contraprestación ninguna este abandono todos beneficios naturales dominio.

La tenencia indefinida lotes Sanatorio Humboldt, S.A., tan irrestricta que relación usuaria finca hubiera aparecido cualquier observador como uno supuestos dominio utilis derecho romano, respondió diversos títulos convencionales. Esos títulos fueron aparentes, pero estuvieron desprovistos contraprestación pecuniaria.

Por ejemplo, relación al lote acceso número 2457 calle Humboldt titular dominial, Daripor, S.A., estableció anticresis en favor Sanatorio Humboldt, S.A., destinado durar década corriente 1974 1984.En explícito, usufructuaria ese anticresis ahora fallida, hubo construir esa fracción real ampliación edificio continente empresa servicios médicos objeto actividad esta tenedora; fracción sería restituida edificado, titular dominial, al concluir ese período (conf. este ejemplo varias justificaciones adoptadas largo tiempo trasladar utilización bien quien no era aparentemente su propietaria, en escritura 97 19.4.76, registro notarial 367 nuestra ciudad, glosada en fs. 56 ss.).

O como otro ejemplo justificación sólo aparente confusión entre ese dominio formal finca Daripor, S.A. aprovechamiento irrestricto beneficio derivado bien sujeto dominio ajeno parte Sanatorio Humboldt, S.A., en otra ocasión cuatro lotes fueron locados primera esas sociedades, segunda, período trienal corriente 1º junio 1990 -con pacto extensión bienal facultativa locataria-, arriendo mensual diez mil dólares cláusula rescisión facultativa dadora en locación supuesto impago dos meses. Mas no se produjo evidencia ninguna pago arriendos, ni ejercicio sanción contractual.

B) Ello configura -y configura inequívocamente, mi juicio elaborado mediante pausada reflexión en torno caso-, supuesto confusión patrimonial; cuanto menos punto vista activo (luego examinaré si esa confusión existió también punto vista pasivo).

La confusión patrimonial no aparece solamente cuando fuese equívoca identificación propietario titular cier
to bien, activo en denominación económica contable. reducir figura confusión patrimonial, esa sola hipótesis equivocidad en titulación, importaría abrogar mayor parte extensión esa figura; porque existencia contratos escritos, registros notariales, oficinas públicas donde se inscriben inmuebles ciertos muebles, provee abundante información que permite casi siempre superar esa hipotética equivocidad en identificación propietario titular, mediante investigación medianamente prolija.

La dificultad saber quien son bienes (así concretado ese primero primario entre ilimitados supuestos posibles, en Maffía, Autodenuncia extensión quiebra., LL, 1991-D-31, columna segunda in fine) no es supuesto único excluyente constitutivo fenómeno confusión patrimonial.En esta causa confusión patrimonial deriva que sujeto (Daripor, S.A.) posee dominio formulario finca referida; mas elementos materiales connaturales propiedad inmueble -su tenencia su aprovechamiento, sea su uso goce en terminología clásica- estuvieron permanente e indefinidamente en disponibilidad otro sujeto (Sanatorio Humboldt, S.A.).

Estamos entonces en presencia otro supuesto, algo más elevado complejo, confusión patrimonial entre esos dos sujetos; porque no está previsto en ninguna normativa principio positiva, ni es corriente, que sociedad sea propietaria, que otra sociedad use goce objeto aquel derecho propiedad.

Tan antinatural situación configura, tanto, otro supuesto confusión patrimonial; menos existir justificación válida en derecho tal concurrencia interés dos sujetos mismo bien, uno como titular formal finca, otro como beneficiario uso goce derivados cosa. cierto que justificación esa concurrencia antinatural no puede ser formulada mediante elementos documentales arbitrariamente confeccionados interesados; porque eficacia estos elementos como base justificación esa situación claudicaría en tanto aquejados simulación. Más adelante volveré este aspecto, otra modalidad apreciación.

C) defensa ha opuesto ausencia confusión en pasivos, subsunción sociedad fallida sociedad demandada en texto que ley 22.917 estableció como inciso 3º artículo 165 ley concursal 19.551 (ahora inc. 3º, art. 161, ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896], cuya identidad textual ley precedente sustituida permite fallar caso indiferencia respecto esa sucesión legislativa).

Esa predicada ausencia confusión en pasivos no ocurrió absolutamente, pues ciertos pasivos titular dominial Daripor, S.A. fueron trasladados -bajo apariencia justificante, esta, como se verá- tenedora finca Sanatorio Humboldt, S.A.

En efecto:

(i) Como Daripor, S.A. (titular dominial) carecía todo activo disponible, porque no devengaba ingreso ninguno su único bien raíz (recuérdese que no existe evidencia efectivización arriendos), impuestos, tasas, servicios contribuciones eran fatalmente solventados Sanatorio Humboldt, S.A. Ello fue dotado cierto período, algunos lotes, justificación traslación convencional esos débitos (conf. -por ejemplo- en locación citada antes, cláusula séptima, copiada en fs. 135).

(ii) titular dominial Daripor, S.A.habría contado algún personal, como fue testimoniado ex síndico ésta llamado Néstor Miguel. Pero esos dependientes trabajaban dentro edificio Sanatorio Humboldt, S.A., e infiero que sus salarios hubieron ser pagados fatalmente sociedad que explotaba ese inmueble porque titular dominial empleadora aparente no pudo contar dinero -justamente porque nunca se probó que hubiese cobrado arriendo ninguno- (conf. declaración persona mencionada, particularmente fs. 393).

Dos consecuencias emergen estos extremos que acabo mencionar: (a) confusión pasivos era menuda, porque ella no pudo ser más extensa puesto que activo confundido entre dominus formularia propietaria utilis consistía sólo en finca (porque cuatro lotes catastrales operaron como entidad unitaria). (b) esa confusión pasivos alcanzó aparentemente cuanto pasivo pudo soportar titularidad dominial, fuere relación cargas tributarias devengadas finca, cuanto respecto algún dependiente que hubiera sido contratado atender conservación títulos representativos esa finca; puesto que demandada Daripor, S.A. no originaba otro pasivo ni se ha invocado -ni, menos, probado- que distribuyese dividendo imposible dación dado que persona colectiva careció ingreso pecuniario.

La valoración sincrética expuesto indica haberse configurado supuesto positivo confusión patrimonial, en faz activa cuanto en faz pasiva.

D) Esa confusión patrimonial era doblemente inescindible.

De lado, toda finca constituida cuatro lotes estuvo afectada al edificio sanatorio; esto no fue negado, además es hecho notorio cuanto transeúnte circule calles mencionadas al comienzo este tercer voto. satisfacerme hábito actual poner calificaciones motes cuanto fenómeno haya ser estudiado, resolver su intrínseca dificultad mediante imposición nominal, diría yo que está configurado aspecto estático inescindibilidad que ley adjetiva confusión patrimonial.

De otro lado, resulta aun más obvio que fue inescindible esa confusión punto vista que podría ser calificado como dinámico u operativo. Daripor, S.A. necesitaba mantener apariencia su titularidad finca referida, pues otro modo hubiera carecido elemento imprescindible su subsistencia como persona colectiva derecho. Sanatorio Humboldt, S.A.confusión era inescindible, porque prescindir uso goce finca hubiera padecido impedimento insuperable desarollar su actividad, puesto que no poseía otro inmueble donde instalar sus médicos, personal e instrumentos.

E) último, concluir este ejercicio aplicación derecho positivo, apunto que delimitación esa confusión inescindible no fue clara.

Este extremo se aprecia sola lectura parágrafo 1 capítulo II ponencia, apartado 2° a) segundo voto: personas individuales que hicieron operar Daripor, S.A. impusieron ésta serie adquisiciones, daciones en anticresis en locación, que resulta oscura demás necesita más páginas densa redacción jurídica ser descripta. mismo modo, justificación formal uso goce finca Sanataorio Humboldt, S.A. fue elaborada como revesada sucesión concesiones usufructo locación; en alguna ocasión referidas sólo alguno cuatro lotes que sustentaban edificación única.

4° ELEMENTOS REALES CONFLICTO

Quedaron expuestos en parágrafo tercero ext remos que sustentan aplicación especie inc. 3º art. 161 ley concursal 24.522 (sucesor idéntico su antecedente inc. 3º, art. 165, ley 19.551).

Conviene acabada fundamentación sentencia mencionar también aspectos realidad material que sustentan aun más solución apelada.

Menciono tal alcance siguientes extremos:

A) Unas mismas personas individuales, señores Porras, sus descendientes primera generación, afectaron separadamente dos bloques cosas misma actividad.

Esos dos bloques cosas llegaron ser constituidos en patrimonio activo dos sociedades distintas. esas sociedades prestaba su actividad empresaria servicios médicos, era Sanatorio Humboldt, S.A. otra esas sociedades (Daripor, S.A.) fue erigida en propietaria superficie donde se hallaban edificio muebles que desarrollar operatoria primera ambas.

Ello no sucedió vez, ni explícitamente. Pero no importa ahora génesis formal esa situación. cierto es que esa era situación en que habían sido colocadas aquellas dos sociedades tiempo insolvencia primera ambas.Tanto citados parágrafos 1 capítulo II ponencia, cuanto parágrafo segundo segundo voto, describen cómo se llegó esa división entre dos sociedades, situándose parte bien raíz compuesto cuatro lotes catastrales yuxtapuestos, cuyo dominio correspondía una; otra parte cuando menos ampliación edificio establecido ese bien raíz (que en primer período perteneció usufructuaria, aunque luego resultó transmitida propietaria superficie como efecto anticresis) su contenido mobiliario, que pertenecían segunda.

La justificación documental esa división entre titularidad inmobiliaria explotación empresaria no oculta que bienes colocados en activo dos sociedades, concurr
ían formar medio instrumental indivisible e imprescindible prestación remunerativa servicios médicos.

B) segundo voto califica lícito haber establecido esa separada titularidad que constituían partes inseparables bienes uso afectados explotación empresaria servicios médicos, porque ello fue actuado real públicamente (conf. apartado 3° d] segundo voto formulado en este acuerdo). Pero conducta no se hace lícita porque sea llevada cabo verdadera públicamente. Permítaseme sazonar humor este difícil tema, observación que homicidio continúa siendo delictivo aunque víctima muera verdaderamente muerte fuese inferida en público.

Lo verdadero estructuración sistema apartamiento parte patrimonio afectado cierta explotación unitaria, no legitima esa forma hacer irresponsable al riesgo empresario esa fracción bienes.

Tampoco establecer públicamente esa estructura válida hecho tal alcance.

En síntesis: contrario derecho no se legitima ser actuado verdadera públicamente; simplemente esa veracidad publicidad evitarán larga tarea indagación sancionar invalidez contrario derecho.

La invalidez es misma acto írrito que fuese público, como que fuese clandestino. Ninguna norma supone que efectos derecho se apliquen diversamente expuesto acá. Sucede simplemente que actuado modo ficticio (como opuesto verdadero), desarrollado clandestinamente (como opuesto público), son modalidades conducta que en ciertas situaciones resultan tipificadas como base reproche esos solos extremos insinceridad ocultamiento. Pero veracidad publicidad ilícito en modo alguno expurgan vicio.C) También se ha sostenido licitud esa limitación responsabilidad, organizada mediante asignación empresa desarrollada allí como objeto Sanatorio Humboldt, S.A., dominio bien raíz donde se desarrollaba esa actividad Daripor, S.A.; modo que fracaso económico aquella primera sociedad, segunda recuperaría disposición suelo (acrecido edificaciones llevadas cabo) indemnidad patrimonial acreedores explotación.

La licitud ese proceder ha sido sostenida -con otras palabras, cierto- en parágrafos tercero cuatro segundo voto, argumentándose que ciertas figuras derecho permiten limitación responsabilidad personas individuales constituyentes sociedades.

Considero mi parte que esa comparación no es válida:

La comentada limitación responsabilidad es solo efecto derecho; pero necesita formación sociedad, resultar dotada ésta personalidad, haberle sido asignados tanto objeto cuanto patrimonio propios. Recién todo ello satisfecho quedaría limitada responsabilidad constituyentes; pero no responsabilidad esa sociedad sino solamente propia aportantes capital sujeto colectivo.

Entonces, ese efecto legal que constituir sociedad limita al aporte responsabilidad constituyente, no indica que quepa en derecho limitar responsabildiad mediante separación bienes afectados misma explotación entre dos más sociedades. diferencia que va otra expresión no constituye juego ninguno palabras; son ellos fenómenos derecho muy distintos. En primera situación se aprecia sincera formación persona colectiva, autosuficiente en tanto dotada objeto, patrimonio dirección; mientras que en segundo supuesto se está en presencia distribución como patrimonio dos más sujetos, partes separadamente inútiles universalidad hecho identificada su destino empleo.

No es legítimo que formación personas derecho pueda ser llevada cabo modo tal que cada dos partes bienes cuya conjunción fuese imprescindible desarrollar determinado objeto empresario, resulte atribuida como patrimonio diferenciado dos sujetos derecho distintos. Claro está que ese modo fracaso explotación determina quiebra uno esos sujetos, indemnidad parte bienes colocada en dominio segunda sociedad, aunque esos bienes fueran empleados unitariamente tiempo fracaso. Pero esa organización patrimonial sería fraude.

De permitirse tal proceder, todas personas distribuirían bienes afectados sus empresas, modo que sólo algunos resultasen responsabilizados en eventual fracaso esa actividad; mientras que otros podrían ser separados masa afectada al riesgo empresario.

Concluyo:limitación responsabilidad aportes capital, al solo monto aportado, cual sucede formación sociedad, es efecto legal regido objeto fijado sociedad, relacionado patrimonio afectado realización ese objeto. Es muy distinta ello situación que contemplamos en especie presente; porque acá dos fracciones patrimoniales (el bien raíz, lado, muebles allí situados otro) fueron afectadas mismo objetivo empresario (prestar servicios como sanatorio) pero atribuidas como patrimonio dos sociedades distintas.

Ese aventajado artificio no está permitido; porque no se configuró ello legítima limitación responsabilidad accionista su aporte capital empresa, sino que se intentó separar, responsabilidad empresaria, cierta parte bienes afectados esa única empresa.

Reiteraré mismo diversa estructura expositiva, lograr absoluta claridad:

Cuando se decide afectar masa patrimonial determinada empresa indivisible, no es legítimo separar entre distintos sujetos colectivos titularidad nominal componentes esa hacienda necesaria en su conjunto explotación.

¿Se imagina legítimo que accionistas empresa aeronáutica formen sociedad propietaria aeronaves, otra sociedad explotadora tráfico transporte aéreo; modo que fracaso esta actividad permitiese primera esas dos sociedades recuperar disposición aeronaves indiferencia respecto pasivo sociedad operadora tráfico aéreo? ¿Se imagina legítimo que cierta sociedad fuese constituida sus accionistas en propietaria fincas donde se edificasen hoteles, otra sociedad fuese constituida explotar sistémáticamente servicios hotelería prestados en esos edificios, modo que si fracasase actividad, aquella primera sociedad recuperaría edificios indiferencia respecto pasivo usuaria mismos edificios?

Ninguna construcción nominal tendría aptitud validar esa división responsabilidad; ser constituidas esas sociedades modo cierto notorio no legitimaría actuado.

D) Me haré cargo -finalmente- argumento llamado temporal en apartado 3°c.2) segundo voto.

La tesis reside en que actuado modo referido (esto es, división bienes uso explotación servicios sanatoriales, entre finca atribuida al dominio Daripor, S.A., bienes muebles colocados en dominio Sanatorio Humboldt, S.A.) se habría legitimado establecerse, sumo, en 1985; es decir, antes insolvencia titular segunda parte esa universalidad hecho hacienda, ocurrida en 1990.

Pero es indiferente derecho cuánta antelación al aprovechamiento sus efectos hubiera sido organizada alguna modalidad preparación irresponsabilidad patrimonial. Ninguna norma derecho valida artificio porque haya sido predispuesto extremada antelación.

La incidencia tiempo, en tal situación, pudo ser otra; haber trancurrido plazo prescripción, entre insolvencia que dio acción afectados perseguir propietaria real predispuestamente irresponsable, deducción en justicia pretensión destinada imponerle asunción esa responsabilidad.

En especie no ha sido invocada ocurrencia prescripción liberatoria. tanto llamado aspecto temporal resulta irrelevante; pues ilegitimidad no se convalida haber sido preparada prolongada anticipación.

5° CONCLUSIóN

Adhiero pues propuesta confirmar sentencia, animándome concurrir sustentarla estos comentarios.

Concluida deliberación señores jueces Cámara acuerdan confirmar sentencia primera instancia, imposición costas apelante vencida (art. 68, cód. procesal). Se difiere consideración honorarios ser regulados correspondientes primera instancia. – Edgardo M. Alberti. – Felipe M. Cuartero. – Carlos M. Rotman

CNCom., sala D: «Sanatorio Humboldt, S.A. s/ quiebra c. Daripor, S.A. s/ ordinario»

n Buenos Aires, 21 mayo mil novecientos noventa nueve, reúnense señores jueces esta sala D Excma. Cámara Nacional Apelaciones en Comercial Capital Federal, autorizante, sentenciar en causa SanatorioHumboldt, S.A. s/quiebra c. Daripor, S.A. s/ordinario, registro 49.711/93, procedente Juzgado 15 fuero (sec. 30), donde está identificada como expediente 158.817.


El señor juez Rotman dice:


I. 1ºa) síndico quiebra Sanatorio Humboldt, S.A. promovió juicio ordinario obtener extensión falencia esa sociedad respecto otra denominada Daripor, S.A. (libelo 15-10-92; fs. 1/5).

b) acuerdo relatado pretensor en escrito inicial, accionada Daripor, S.A. constituye sociedad destinada exclusivamente aparecer como titular dominial inmueble que pertenece en realidad (sic) fallida, modo sustraer ese bien acción acreedores Sanatorio Humboldt, S.A.

En decir accionante (a cuya parcial transcripción creo conveniente recurrir comprensión enfoque fáctico-jurídico pretensión), ocurre que pese pluralidad societaria formal aparente existencia dos patrimonios, ello no se compadece realidad que revela existencia sola masa bienes, que se añade identidad personas que han manejado vida Daripor, S.A. vida fallida (fs. 1-II).

Con base en declaraciones testimoniales rendidas en expediente quiebra Sanatorio Humboldt, S.A., demandante subrayó que (1) ambas sociedades tenían mismo síndico. (2) reuniones Daripor, S.A. se realizaban en Humboldt 2457 que es Sede Sanatorio Humboldt, S.A. (3) única actividad Daripor, S.A. era locación inmueble fallida. (4) órgano decisión ambas sociedades todas directivas eran efectuadas señores Manuel Porras Tomás Aníbal Porras. (5) accionistas son mismos en dos sociedades.

c) actor expresó que constancias obrantes en contabilidad fallida, Sanatorio Humboldt, S.A. efectuó en inmueble calle Humboldt (de propiedad Daripor, S.A.) inversión cuyo monto se correspondía virtualmente su activo. pretensor apuntó que ese inmueble (único activo Daripor, S.A.) fue utilizado fallida su desenvolvimiento comercial; cual evidenciaba confusión patrimonial en términos inc. 3º art. 165 ley 19.551 [ED, 42-1029].

El accionante invocó concurrentemente establecido inc. 1º art. 165 dicho ordenamiento normativo (fs. 2 escrito demanda).

2º Daripor, S.A.contestó acción incoada su respecto (fs. 237/256).

La accionada negó particularizadamente extremos invocados síndico demandante en orden procurar declaración extensión quiebra Sanatorio Humboldt, S.A. dicha sociedad.

La defendida sostuvo que identidad parcial temporal sujetos es único elemento indubitable aportados funcionario, pero que per se carece relevancia alguna procurar extender quiebra.

Dijo demandada que inmueble identificado síndico concursal fue adquirido terceros distintos fallida; cual descarta existencia fraude alguno ese respecto celebración actos en interés propio sociedad quebrada.

La accionada precisó que relaciones existentes entre familia Porras accionada son total absolutamente ajenas esta litis, negó configuración supuesto confusión patrimonial inescindible, cual insinuó síndico pretensor en escrito inicial.

Daripor, S.A. pidió íntegro rechazo pretensión, expresa imposición costas parte actora.

3º sentencia primera instancia fs. 730/736 admitió acción incoada, efecto extender declaración quiebra Sanatorio Humboldt, S.A. Daripor, S.A. decisorio dispuso formación masa única (veredicto fs. 736 v., V).

Luego examinar modo pormenorizado prueba documental incorporada estas actuaciones, sentencia primera instancia juzgó que sociedad demandada, carente toda actividad, fue constituida burlar derechos acreedores Sanatorio Humboldt, S.A.; modo que diversa personalidad ambas sociedades constituye sólo apariencia, que habilita considerar existencia confusión patrimonial inescindible entre ambos sujetos en términos inc. 3º art. 165 ley 19.551.

4º Daripor, S.A. apeló pronunciamiento primera instancia, aclarado en fs. 755. recurrente presentó en fs. 770/789 escrito expresión agravios, contestado síndico accionante en fs. 790/795.

5º Oído señor fiscal Cámara en términos cuales da cuenta dictamen obrante en fs. 796/799, hállase causa en condiciones procedimentales ser sentenciada.

II. 1º estructura controversia planteada en sub lite hace conveniente referir modo preliminar antecedentes fáctico-instrumentales implicados en pretensión extensión quiebra deducida en presentes obrados.

a) hermanos Tomás José Porras llevaban cabo su actividad profesional -consistente en prestación servicios médicos- forma sociedad civil que giraba nombre Centro Diagnóstico Humboldt domicilio enHumboldt 2461 esta Capital Federal (fs.34/35).

Los integrantes dicha sociedad civil convinieron fines 1958 transformación Centro DiagnósticoHumboldt en sociedad en comandita acciones, domicilio en Humboldt 2461, cuya razón social sería Porras Compañía, S.C.A. (conf., copia escritura otorgada 31-12-58; fs. 35/44).

Dicha sociedad en comandita acciones tendría objeto explotación diversas actividades vinculadas prestación servicios médicos, fluye su contrato constitutivo.

Cuadra puntualizar que en tiempo constitución Porras Compañía, S.C.A., Tomás José Porras (socios comanditados dicha sociedad) declararon existir en patrimonio sociedad inmuebles Humboldt 2465/2469 Juan B. Justo 89 (retius; 689; ver fs. 128 v.), esta Capital Federal (fs. 42, primero segundo).

b) Tomás Porras su cónyuge Nelly Araceli Ewert Porras, José Porras su cónyuge Ana María Badini Porras, María Isabel Porras Chiapetta (hermana Tomás José Porras) cónyuge esta, Luis Antonio Chiapetta, Tomas Aníbal Porras, José Manuel Porras, Néstor Félix Bonesana Daría Torres Porras, constituyeron 5-2-74 sociedad anónima denominada Sanatorio Humboldt (escritura copiada en fs. 45/49); objeto social similar al propio sociedad en comandita acciones.

Tomás José Porras (junto sus respectivos cónyuges e hijos) integraron 89, 33% capital social SanatorioHumboldt, S.A. Tomás Porras fue designado presidente directorio sociedad José Porras, vicepresidente.

Conforme resulta artículo décimo sexto escritura copiada en fs. 45/49, totalidad accionistas constituyentes Sanatorio Humboldt, S.A. prestaron conformidad que directorio sociedad, vez que misma se encuentre constituida definitivamente, adquiera en condiciones que estime conveniente fondo comercio, incluido inmuebles, sociedad en comandita acciones Centro Diagnóstico Humboldtrazón social Porras Cía. Sociedad en Comandita acciones (íd., fs. 48 v.).

c) Tomás José Porras (junto sus respectivos cónyuges e hijos) constituyeron 30-10-75 sociedad anónima denominada Daripor (escritura, copia en fs. 51/54). Dicha sociedad (sujeto procesal demandado en esta causa) tendría objeto compra-venta inmuebles en general, ya sean urbanos rurales, fines explotación, renta, fraccionamiento enajenación. (fs. 51 v., art.3º).

d) José Porras Tomás Porras (quienes habían adquirido 27-6-73 inmueble Humboldt 2457, referencia contenida en escritura copiada en fs. 124) cedieron Porras Compañía, S.C.A. -bajo régimen anticresis- usufructo dicho inmueble Humboldt 2457, término diez años contados partir 1-7-74, efectos que sociedad procediese construcción explotación edificio. cuyas instalaciones serán exclusivamente destinadas al funcionamiento sanatorio. (fs. 56 v.). Ello ocurrió 19-4-76 (fs. 56/60).

e) Tomás Porras José Porras (invocando representación Porras Compañía, S.C.A.) hijos éstos, Tomás Aníbal Porras José Manuel Porras (invocando representación Sanatorio Humboldt, S.A.), convinieron 2-6-78 transferencia activo pasivo Porras Compañía, S.C.A. Sanatorio Humboldt, S.A., efecto retroactivo al 1º julio 1975 (fs. 62/62 v.).

Dicho convenio comprendió cesión Sanatorio Humboldt, S.A. derechos que tenía Porras Compañía, S.C.A., conforme contrato que régimen anticresis había celebrado construcción edificio en terreno terceros sito en calle Humboldt 2457, Capital Federal (fs. 62).

f) términos obrantes en escritura cancelación contrato anticresis Humboldt 2457 (copia, fs. 373/375) denotan que Sanatorio Humboldt, S.A. restituyó 3-12-84 inmueble Humboldt 2457 sus dueños (Tomás José Porras), declarándose extinguido derecho real anticresis que se había constituido en favor dicha sociedad efecto cesión derechos instrumentada en marco escritura 2-6-78.

g) Tomás Porras José Porras vendieron Daripor, S.A. (representada Tomás Aníbal Porras), 11-12-84, inmueble Humboldt 2457 (copia fs. 123/126).

h) Porras Compañía, S.C.A. (representada José Porras) vendió Daripor, S.A. (representada Tomás Aníbal Porras), 29-5-85, inmuebles dicha sociedad en comandita acciones sitos en Humboldt 2465/2469 Juan B. Justo 689 (copias, fs. 114/117 fs. 127/130).

2º acuerdo antecedentes enunciados en parágrafo que precede, expondré seguidamente mi parecer en sentido que Daripor, S.A.(sujeto quien se persigue extender quiebra Sanatorio Humboldt, S.A.) configura sociedad ficticia, cuya constitución desenvolvimiento aparece ordenado primordialmente impedir que inmuebles Humboldt 2457, Humboldt 2465/2469 Juan B. Justo 689 fuesen objeto acción acreedores Sanatorio Humboldt, S.A., actualmente fallida.

Diversamente preanunciado en ocasión determinar su objeto social, Daripor, S.A. no se dedicó adquisición inmuebles fines explotación, renta, fraccionamiento enajenación.

En curso dos décadas contadas partir constitución Daripor, S.A., es observar que dicha sociedad adquirió exclusivamente inmuebles propiedad quienes eran sus propios accionistas.

Porque:

a) Daripor, S.A. adquirió inmueble Humboldt 2461 (de propiedad progenitora José Tomás Porras), cual entregó acciones liberadas sociedad, extendidas certificado provisorio nominativo, valor diez millones pesos (6-10-78, fs. 119/121). 11-10-78 progenitora Porras donó sus hijos acciones Daripor, S.A. que (precisamente) importan total diez millones acciones valor nominal peso cada una. (ver fs. 370).

b) Daripor, S.A. adquirió inmu eble Humboldt 2457 (de propiedad Tomás José Porras), suma $a. 35.000.000, cuyo pago se ha realizado mediante entrega acciones ordinarias al portador clase 5 votos Daripor, S.A., sirviendo presente suficiente recibo carta pago (sic, escritura 11-12-84; copia, fs. 124 v.).

c) Daripor, S.A. adquirió inmuebles Humboldt 2465/2469 Juan B. Justo 689 (de propiedad Porras Compañía, S.C.A.), cual dijo entregar suma dinero en acto cada escrituras traslativas dominio celebradas ese efecto (21-5-85; copias, fs. 114/117 fs. 127/130).

3º examen operaciones inmobiliarias identificadas sub b sub c comporta apoyatura decisiva sostener que Daripor, S.A. (constituida quienes eran titulares acciones sociedad que vendría explotar SanatorioHumboldt), constituyó sociedad ficticia cuya finalidad primordial residió en impedir que dichos inmuebles respondieran deudas contraídas consecuencia explotación comercial emprendida fallida.

Para abonar consideración precedente, es observar que adquisición Daripor, S.A. inmueble Humboldt2457 resulta demás notable. Ese inmueble (de originaria propiedad Tomás José Porras) fue entregado en usufructo Sanatorio Humboldt, S.A. durante década, efectos que usufructuaria (bajo régimen anticresis) procediera construcción explotación sanatorio.Concluido 1-7-84 término convencional fijado partes -y restituido inmueble Porras 3-12-84- Daripor, S.A. (constituida Porras junto sus cónyuges e hijos) adquiere inmueble mediante entrega acciones Daripor, S.A. quienes -precisamente- eran accionistas sociedad vendedora.

La particular situación referida imponía sociedad demandada -en orden sustentar credibilidad su defensa- identificar siquiera origen acciones propiedad Daripor, S.A. que habrían sido entregadas en pago inmueble que se dijo adquirir. Empero, demandada nada explicó relación ese tema.

En similar orden ideas, es igualmente inexplicable que Daripor, S.A. hubiese adquirido inmueblesHumboldt 2465/2469 Juan B. Justo 689 satisfacer objeto social que se dijo tener en mira en ocasión constituirse sociedad.

Porras Compañía, S.C.A. era titular esos inmuebles en tiempo en que dicha sociedad convino transferir su activo pasivo Sanatorio Humboldt, S.A. No obstante ello, inmuebles comprendidos en esa transferencia no fueron jamás transmitidos Sanatorio Humboldt, S.A., sino que fueron Daripor, S.A. quien dijo pagar suma dineraria como contraprestación esa adquisición.

En tanto no aparece demostrado en esta causa que defendida hubiese efectuado alguna actividad rentable, constituía cometido accionada ilustrar mínimamente al Tribunal acerca proveniencia fondos que se dijeron entregados; e ilustrar asimismo (dada identidad representantes sociedades referencia) acerca razón cual no se habría cumplido convenio transferencia Sanatorio Humboldt, S.A., comprensivo inmuebles que se tratan. Empero, nada hizo defendida relación ese tema.

4º Separadamente expuesto, corresponde poner relieve que abstracción hecha adquisiciones inmuebles referidas en parágrafo precedente, cierto es que no se ha comprobado en esta causa que Daripor, S.A. hubiese realizado otra actividad.

La demandada, sostuvo, relación ese tema, haber alquilado Sanatorio Humboldt, S.A. inmuebleHumboldt 2457, en cual funcionaba establecimiento explotado fallida. accionada sostuvo que canon locativo referencia fue abonado mediante aporte mejoras realizadas en inmueble -en su caso- mediante pago sumas dinero.

De acuerdo anticipado en inicio este parágrafo, accionada no ha demostrado en este juicio que Sanatorio Humboldt, S.A. hubiere alquilado inmueble Humboldt 2457, mediante compromiso satisfacer canon locativo realización mejoras en inmueble.demandada adujo que tales extremos se hallan debidamente asentados en diversas actas directorio (sic, fs. 253 v.), mas no adjuntó piezas referencia.

Antes bien, instrumentación formal contrato locación que se dijo celebrado entre partes aparece concertada luego transcurridos varios años tiempo en que habría principiado locación invocada (30-6-90; copia en fs. 134); dato cronológico que no contribuye credibilidad tesis defendida poco que se advierta que ese contrato aparece instrumentado en fecha coincidente inicio estado cesación pagos fallida (ver fs. 735 v. in capit, sentencia).

Ad eventum, es señalar que ese contrato prevé que Daripor, S.A. recibiría sumas dinerarias (y no mejoras) título canon locativo; no expresándose siquiera parte defendida destino que se habría dispuesto relación esos importes.

5º Nos encontramos, pues, frente sociedad cuya personalidad jurídica es sólo aparente que ha venido erigirse en recurso frustratorio derechos terceros, poco que se advierta que dicha sociedad se convirtió en titular dominial inmuebles que constituían -en verdad- patrimonio implicado en explotación comercial emprendida sociedad que devino fallida.

La ficción entrañada en actuación Daripor, S.A. constituye en caso fundamento suficiente considerar extensible esa sociedad quiebra Sanatorio Humboldt, S.A., pues ha venido mediar entre ambos sujetos -por consecuencia esa ficción- confusión patrimonial inescindible cual alude art. 165, inc. 3º ley 22.917 [EDLA, 1983-373].

La subsunción situación planteada en esta causa en dispuesto art. 165, inc. 3º ley 22.917 (apreciada derivación desestimación personalidad jurídica accionada) constituyó consideración decisiva fundante sentencia primera instancia, relación cual no se aprecia enjuiciamiento crítico, en términos impuestos arts. 265 266 cód. procesal.

En marco agravio denominado propia recurrente como aplicación correcta instituto (fs. 781/789), es observar que quejosa proveyó diversas apreciaciones conceptuales inherentes subsunción caso en previsión art. 165, inc. 1º ley 22.917; consideraciones suyo inconducentes pues sentencia primera instancia tipificó caso en examen en situación concebida inc. 3º esa regla, no en regla examinada defendida.Con relación adecuación -o falta ella- subsunción caso en ámbito inc. 3º art. 165 ley 22.917, queja exhibe brevísima impugnación, visible en foja 787 v./788 v. escrito expresión agravios, que reside en consideración siguiente:

La accionada predicó que ley habla imposibilidad delimitar activos pasivos no activos pasivos (sic), concluir (luego referencia dictamen fiscal esta Cámara cuya correspondencia caso no es objetivamente perceptible), que en autos no existe mencionada confusión, ni se acreditó ningún extremo relativo ella. única referencia tangencial está dada mejoras efectuadas en inmueble que se compensaran alquileres adeudados. Si bien es cierto -como expresa sentenciante- que mi parte no acreditó tales extremos, más cierto es aún que actora tampoco acreditó trascendencia mismas (sic).

El argumento transcripto no objeta suficiencia crítica (como impone régimen establecido arts. 265/266 cód. procesal) apoyatura dirimente pronunciamiento primera instancia, consistente en que confusión patrimonial entre ambos sujetos se operó efecto desestimación personalidad jurídica uno ellos (en caso, sociedad accionada).

Esa insuficiencia crítica se patentiza en circunstancia que quejosa se limitó discurrir relación mayor menor trascendencia mejoras que habría efectuado fallida en inmueble demandada Humboldt 2457 (y identificación sujeto procesal quien habría corresponder carga acreditación extremo), exponer fundamento crítico idóneo en punto procurar exclusión caso en ámbito inc. 3º art. 165 ley 22.917.

A todo evento, es señalar que si propia recurrente vino admitir presencia referencia tangencial inherente ocurrencia confusión patrimonial inescindible (fundada en alegadas mejoras efectuadas en inmueble en su compensación alquileres adeudados), queja es suyo improponible.

Es que defendida ofreció demostrar mediante peritación contable sus propios libros si surgen asentados ingresos fondos provenientes Sanatorio Humboldt, S.A. en concepto alquileres inmueble (y) si ha existido flujo fondos Sanatorio Humboldt, S.A. fuera referidos precedentemente (fs. 469 v.), mas oferente medida probatoria fue declarada negligente, cual impidió esclarecimiento ese extremo (ver fs. 672).

III.En mérito fundamentos que anteceden, oído señor fiscal esta Cámara, propongo al acuerdo confirmar sentencia primera instancia, imposición costas apelante, vencida, conforme principio general estatuido art. 68 cód. procesal cuyo apartamiento no se aprecia mérito en especie.

El señor juez Cuartero dice:

1º Me permito disentir juicios contenidos en ponencia doctor Rotman y, tanto, no he adherir propuesta confirmar sentencia en revisión.

Naturalmente, expondré motivos mi disenso fundamentos base en cuales propondré al acuerdo admitir recurso Daripor, S.A. revocar sentencia apelada.

2º a) todo, creo útil reseña que podrían denominarse antecedentes societarios dominiales cuestión litigiosa, reseña que -sin perjuicio incluir algún comentario propio este juez- será síntesis análisis realizado en punto 1º capítulo II ponencia.

(i) Inicialmente, Tomás José Porras integraban sociedad civil denominada Centro Diagnóstico Humboldtdomiciliada en Humboldt 2461, Capital Federal.

(ii) En 1958, esa entidad se transformó en sociedad en comandita acciones igual domicilio, llamada Porras Compañía, S.C.A. Tomás José Porras -socios comanditados- declararon que en patrimonio sociedad existían inmuebles Humboldt 2465 Juan B. Justo 689. Nótese que en esa época -1958- titularidad empresa sanatorial titularidad dominio esos dos inmuebles confluían en misma sociedad que, además, tenía su domicilio en tercer inmueble -el Humboldt 2461-.

(iii) En 1974, Tomás José Porras sus respectivas familias constituyeron Sanatorio Humboldt, S.A., objeto social igual al Porras Cía., S.C.A. accionistas expresaron su conformidad que vez constituida definitivamente sociedad, directorio adquiriese fondo comercio -incluidos inmuebles- Centro Diagnóstico Humboldt Porras Cía., S.C.A. Nótese que se previó continuidad que podría llamarse conj unto sanatorial-inmobiliario.

(iv) En 1975, Tomás José Porras sus hijos constituyeron Daripor, S.A., cuyo objeto era compra-venta inmuebles, explotación ellos. Puede pensarse que en formación esta sociedad se ubicaría origen remoto trámite separación actividades sanatoriales e inmobiliarias, trámite concretado más adelante, se verá. agregar que primer inmueble adquirido Daripor, S.A. fue -aparentemente- Humboldt 2461, compra 6-10-78, escritura fs.119.

(v) En 1976, Tomás José Porras -dueños inmueble Humboldt 2457 1973- cedieron, sistema anticresis, usufructo ese bien Porras Cía., S.C.A. diez años efectos que usufructuaria construyese explotase edificio destinado al funcionamiento sanatorio.

(vi) En 1978, Tomás José Porras -como representantes Porras Cía., S.C.A.- dos sus hijos -representantes Sanatorio Humboldt, S.A.- convinieron transferencia activo pasivo sociedad en comandita acciones sociedad anónima; transferencia incluyó usufructo mencionado en párrafo anterior.

(vii) En 1984 fue cancelada aquella anticresis Sanatorio Humboldt, S.A. -cesionaria Porras Cía., S.A., recuérdese- restituyó inmueble Humboldt 2457 sus dueños, Tomás José Porras, quienes en ese mismo año 1984 vendieron Daripor, S.A.

(viii) Finalmente, en 1985 Porras Cía., S.A. vendió Daripor, S.A. inmuebles Humboldt 2465 Juan B. Justo 689. Es todo evidente que esta venta referida en párrafo anterior, dividieron completa definitivamente actividad sanatorial actividad inmobiliaria. Es importante destacar que esa división se concluyó completó 29-5-85, fecha escrituras que obran fotocopiadas en fs. 114 127 este expediente.

2º b) En segundo lugar, este juez segundo voto en esta sentencia acepta como hipótesis trabajo que detrás Sanatorio Humboldt, S.A. Daripor, S.A., se hallaban Tomás José Porras, quienes gobernaban, dirigían administraban ambas sociedades también originaria sociedad civil Centro Diagnóstico Humboldtsociedad en comandita acciones Porras Cía.-.

No se me oculta que afirmación ese extremo debería ser fundada, pues misma es claramente contraria posición Daripor, S.A., quien invoca su diferenciación respecto otras personas físicas jurídicas mencionadas; empero, se verá que hipótesis cual trabajaré -en especial- resultado ese trabajo no causan agravio entidad apelante.

En parecidos términos, también puedo aceptar que Daripor, S.A. fue ficción creada reiteradamente nombrados Tomás José Porras.

Comento que expongo esta segunda aceptación mayor grado convencimiento que anterior, puesto que -desde cierto enfoque- toda sociedad es ficción, dado que sólo constituye centro imputación normativa:en realidad, sólo existen actúan personas físicas, pero en determinadas circunstancias -minuciosamente reguladas diversas normas jurídicas, tanto fuente legal, cuanto convencional-los efectos consecuencias sus actos se imputan persona jurídica que aquéllas dicen actuar, entidad esa cuya existencia es solamente jurídica reconocida derecho al efecto constituirla -como he dicho- en centro imputación normativa.

Entonces, no interesa que Daripor, S.A. sea no ficción -que es, este enfoque cuestión-, sino licitud ilicitud actos personas físicas que realmente actuaron ficta persona jurídica.

3º a) partir expuesto en 2°a) b), puede colegirse razonablemente que inicialmente unificada actividad sanatorial titularidad dominial que ejercían Tomás José Porras -a través sí mismos, medio ficta sociedad civil después mediante igualmente ficta sociedad en comandita acciones-, fue luego dividida separada, modo que: a) actividad sanatorial quedó cargo Sanatorio Humboldt, S.A., b) titularidad inmuebles quedó en favor Daripor, S.A., entidad demandada apelante en esta causa.

Ese proceso división actividades se realizó través largo proceso, cuyo inicio puede establecerse en 1975 formación Daripor, S.A., su conclusión se operó 29-5-85, resulta párrafo (viii) apartado 2°a) este voto.

3º b) primera aproximación ese fenómeno división ambas actividades, conduciría reproche jurídico que -en caso- se concretaría en quiebra sociedad absorbente titularidad inmuebles, extensión quiebra sociedad objeto sanatorial.

En efecto: ha sido dicho que en extensión quiebra se halla implícita, más sanción antijuridicidad,

una consecuencia material desfavorable (el soportar falencia atribuida originariamente otro sujeto) siguiente gestión tenencia patrimonio en forma discorde que supone dogmática jurídica su respecto adoptada código civil (si todo sujeto debe tener patrimonio, cada patrimonio ha tener titular único) (Quintana Ferreyra – Alberti, Concursos, 3, pág.82, Astrea, Buenos Aires, 1990; comento que en nota se agrega que ejemplo extremo supuesto es vaciamiento empresa, cual habría ocurrido en caso sub examine).

Desde esta perspectiva, podría entenderse que en patrimonio sociedad cuyo objeto era prestación servicios médicos, debía estar incluido dominio inmuebles donde ella operaba, tal como habían estado inicialmente.

Tal sería entendimiento sentencia punto, puesto que en fs. 733 expresó que puede ocurrir que

.dos sociedades cabalguen en sola empresa, siendo ellas sólo ficción desprovista realidad(,) creada al sólo efecto perjudicar acreedores otra.

Desde este enfoque parecería, pues, que procedió extender quiebra esa ficta sociedad, creada al solo efecto perjudicar acreedores de. Sanatorio Humboldt, S.A.

3º c) Empero, juzgo que varios motivos, no procede en caso esa quiebra extensión.

3º c. 1) En primer lugar, hallo óbice procesal, que no puede ser ignorado soslayado hecho ser meramente procesal, pues en circunstancia se halla comprometido principio debida integración proceso, que resulta ineludible aplicación eficacia proceso sentencia que en él se dicte.

Nótese que en hipótesis aceptada en apartado 2°b) este voto, es inequívoco que Tomás José Porras fueron creadores ficticia Daripor, S.A. autores ejecutores maniobra división patrimonial tendiente perjudicar acreedores Sanatorio Humboldt, S.A.

Ergo, esas personas -o sus derecho habientes, pues Tomás José Porras han fallecido- debieron ser necesariamente llamadas juicio, pues ellas son -por así decir- puente que permitiría comunicar Daripor, S.A. quiebra Sanatorio Humboldt, S.A.

A todo evento, agrego que debió explicarse razonada fundadamente motivo cual no se integró esa manera litis autos.

Nada eso ha sido hecho en autos. No se me oculta que en fs. 263 vta. sindicatura actora pidió citación como terceros Centro Médico Humboldt Porras Cía., S.C.A.; empero, nótese que: a) se intentó traer juicio esas personas como terceros, es decir: no como demandados, b) no se actuó igual respecto quienes habrían abusado tanto personalidad sociedad, cuanto otra.

3º c. 2) En segundo lugar, hallo óbice que llamaré temporal:maniobra división patrimonial se concluyó completó 29-5-85 (ver párrafo [viii] apartado 2º a] este voto), en tanto que cesación pagos SanatorioHumboldt, S.A. principió en junio 1990 (ver sentencia, fs. 735 vta.).

Este juez ignora fecha generación exigibilidad créditos verificados en quiebra Sanatorio Humboldt, S.A.: no he hallado ese dato en esta causa; todos modos, no creo menester averiguar tal extremo puesto que dados cinco años que separan conclusión maniobra iniciación cesación pagos, puedo suponer razonablemente que aquella división patrimonial no perjudicó ninguno acreedores verificados o, dicho otro modo, estos acreedores fueron sociedad anónima en cuyo activo no se hallaba ningún inmueble -o ninguno propiedad Daripor, S.A.-.

3º c. 3) tercer argumento obstativo extensión quiebra complementa al anterior: Sanatorio Humboldt, S.A. jamás tuvo patrimonio inmobiliario actualmente propiedad Daripor, S.A., cual es todo obvio que ningún activo inmobiliario le fue sustraído, ni pudo serle sustraído; en otros términos, esto evidencia que esa sociedad no fue objeto vaciamiento alguno.

Al respecto, detallo que: a) inmuebles Humboldt 2465/69 Juan B. Justo 689, fueron originariamente propiedad sociedad civil Centro Diagnóstico Humboldt luego Porras Cía., S.A. (ver fs. 42 43), esta última vendió demandada (ver fs. 114); b) inmueble Humboldt 2457 perteneció inicialmente Tomás José Porras, quienes vendieron Daripor, S.A. (fs. 67), c) finalmente, inmueble Humboldt 2461 era Daría Torres Porras, quien vendió apelante (ver fs. 119).

Es decir: aun cuando -contrariamente supuesto en 3º c. 2)- existiese verificado algún acreedor fecha anterior cesación pagos Sanatorio Humboldt, S.A., ese acreedor tampoco habría tenido como prenda común patrimonio inmobiliario cual es hoy propietaria fallida extensión.

3º d) base consideraciones contenidas en varios apartados precedentes este punto 3º este voto, expongo mi parecer en sentido que Tomás José Porras dividieron lícitamente (esto es: real públicamente -y no simulada encubiertamente-, fraude sus acreedores perjuicio quienes concurrieron quiebra Sanatorio Humboldt, S.A.) sus actividades sanatoriales e inmobiliarias.Es inequívoco que aquellas personas físicas tuvieron fin limitar responsabilidad que podría surgir su gestión sanatorial, excluyendo ella su activo inmobiliario.

Mas esto no se presenta como actuación ilícita ni jurídicamente reprochable, porque: a) limitación responsabilidad es finalidad admitida derecho, como indica denominación sociedad típica comercial: sociedad responsabilidad limitada, como también revela aceptación -aunque no pacífica en doctrina no aceptada en nuestro derecho positivo- sociedad solo socio, b) pseudo maniobra fue francamente expuesta en escrituras públicas debidamente registradas en Registro Propiedad Inmueble (ver certificados dominio fs. 492 sigtes.), modo que todo acreedor Sanatorio Humboldt, S.A. pudo saber que su deudor no contaba inmuebles que es propietaria demandada en esta causa; agrego que esa publicidad hace impensable cualquier intención fraude simulación, naturalmente destinada permanecer oculta frente acreedores terceros.

En otras palabras: es claro que mis ma persona -física jurídica- puede prestar servicios médicos sanatoriales y, además, ser ella misma dueña inmueble donde presta esos servicios; pero Tomás José Porras dividieron médico-sanatorial inmobiliario crearon conjunto sociedades anónimas, cada cuales se ocupaba uno esos aspectos gestión. mi juicio, creación ese conjunto conjunto en sí son lícitos, que fueron expuestos públicamente, modo que razonablemente no pudieron sorprender ningún acreedor u otra sociedad.

Esa línea argumental permite otro razonamiento -o variación anterior-, que expondré en dos siguientes párrafos.

Desde luego, servicio médico sólo puede ser prestado persona física: médico.Empero, derecho permite que esa persona, otras, cree sociedad- ficción jurídica, he dicho antes- prestadora jurídica esos servicios que, todos modos, seguirá prestando realmente persona física- que, luego, mantendrá su responsabilidad profesional su real actividad-.

Si tal permite Derecho, no advierto motivo que no permita reproche creación dos sociedades, prestadora servicios otra propietaria inmueble donde se prestan aquéllos, cuando- como sucede en este caso-: a) esa doble creación se expuso regularmente al conocimiento público todos sujetos que, alguna manera, se vincularon se vinculasen en futuro sociedad prestadora servicios; b) esa doble creación consecuente limitación patrimonio prenda común acreedores no afectó acreedores existentes al tiempo creación, c) cuando creación segunda sociedad no significó quitar activo alguno otra.

4° Aunque todo aquí expuesto parece suficiente fundamentar sentido este voto, debo hacerme cargo algunos otros aspectos cuestión litigiosa.

4° a) En primer lugar, deseo volver cita doctrina expuesta en apartado 3°a), que concluyó afirmación que

si todo sujeto debe tener patrimonio, cada patrimonio ha tener titular único.

Desde este enfoque, podría sostenerse que patrimonio empresa sanatorial -o, más precisamente, patrimonio sociedad titular esa empresa, pues patrimonio es atributo personas no empresas- debió estar integrado dominio inmueble donde se ejercía actividad empresarial.

Empero, considero que ello no es así, puesto que derecho al inmueble -entendido como derecho usar gozar bien esa especie- no deriva necesariamente propiedad, sino también puede generarse en otras figuras jurídicas, entre ellas: locación usufructo -causa esta cual Sanatorio Humboldt, S.A. ocupó durante algún lapso inmueble Humboldt 2457-.

De hecho, son innúmeras sociedades comerciales que ejercen su actividad en locales alquilados que ocupan local causa distinta derecho dominio, modo que no advierto motivo que Sanatorio Humboldt, S.A. haya debido ser dueña local donde actuaba, dominio que -como he dicho demostrado antes como insisto subrayo ahora- esa sociedad jamás tuvo.

4. b) En mi parecer, tema locación inmuebles Daripor, S.A. Sanatorio Humboldt, S.A.y, más particularmente, cuestiones referidas si locataria pagaba no alquileres compensaba introducción mejoras en inmueble, como así también estado cuentas entre locadora locataria, son todos aspectos inconducentes dilucidación este litigio.

En efecto: muchas muy variadas pueden haber sido circunstancias relativas ese contrato (que SanatorioHumboldt, S.A. no haya pagado alquileres, haya compensado sus débitos tal concepto introducción mejoras en inmueble; que Sanatorio Humboldt, S.A. haya realizado mejoras monto superior al debido alquileres; que contrato prohibiese autorizase realización mejoras locatario), más ellas sólo resultarían créditos recíprocos, eventualmente compensables monto menor ellos.

En otras palabras: en circunstancias mencionadas, locadora tendría crédito locataria alquileres impagos, bien segunda tendría crédito propietaria inmueble, causa mejoras introducidas en éste; u otra situación son que se presentan como únicas posibles.

Síguese anterior que: a) esa posición crediticia entre Sanatorio Humboldt, S.A. Daripor, S.A., cualquiera sea ella, ninguna relación tiene cuestión titularidad dominio inmuebles esta segunda sociedad, que nunca integraron patrimonio primera, b) esa posición crediticia no resulta confusión patrimonial inescindible entre ambas sociedades.

4° c) Respecto esto último, agrego que si bien agravio apelante exhibe contenido conceptual tanto escaso, contiene concreta crítica juicio referido existencia confusión patrimonial inescindible: dijo recurrente que referencia hecha al respecto en sentencia fue sólo tangencial que no fue establecida medida significación esa confusión -que, claro texto ley 19.551: 165, 3º, debe alcanzar cuanto menos mayor parte activos pasivos-.

Es decir: tema está suficientemente introducido apelante en su expresión agravios.

Sentado ello, existencia posición eventualmente litigiosa controvertible entre locadora locataria, en modo alguno genera confusión patrimonial entre ambos sujetos, en términos norma legal citada, confusión que -de otro lado- es causa extensión quiebra, es decir: prius lógico cuya comprobación genera posterior quiebra confundida otro sujeto ya en quiebra.

5. En síntesis: juzgó que Tomás José Porras usaron lícitamente personalidad Daripor, S.A.que no abusaron ella, pues actuaron sincera públicamente, hicieron en tiempo bien anterior cesación pagos Sanatorio Humboldt, S.A., -en tanto esta sociedad jamás tuvo en su activo inmuebles que es dueña Daripor, S.A.- no sustrajeron activo alguno Sanatorio Humboldt, S.A.

Por todo ello, considero que admitir apelación sociedad cuyo respecto se extendió quiebra SanatorioHumboldt, S.A. revocarse esa sentencia extensión quiebra.

Finalmente, considero que deben ser distribuidas su orden costas causídicas generadas este proceso en ambas instancias, dado opinable que -reconozco- resulta cuestión aquí debatida, en atención que síndico iniciador esta causa pudo creerse razonablemente derecho peticionar como hizo.

Como corolario todo expuesto, propongo al acuerdo:

(i) Admitir recurso apelación mantenido Daripor, S.A. en fs. 770.

(ii) Revocar sentencia dictada en fs. 730, rechazar demanda autos, absolver ella demandada.

(iii) Distribuir su orden costas generadas este proceso en ambas instancias.

El señor juez Alberti expresa:

1° SENTIDO ESTE VOTO

A) Me incumbe posición ingrata juez que ha optar entre dos alternativas dirimentes opuestas. tarea es ardua.

Pues bien, pienso que fue adecuada derecho solución adoptada en sentencia pronunciada en primera instancia señora jueza Di Noto, 26.9.97, en fs. 730/6 actuaciones.

Puedo admitir que aparezca incursa en cierta debilidad fundamentación, solución impugnación recursiva defensa basada en sola atribución insuficiencia pieza fundante recurso. Pero si bien esa solución aparece postulada en final parágrafo quinto primer voto formulado en este acuerdo, parágrafos segundo, tercero cuarto ponencia, que concluyen valoración sintética provista en primer párrafo parágrafo quinto, contienen apreciaciones hecho derecho material. ello considero satisfecha tesis contenida en apartado 4° c) segundo voto; mediante cual se postula ingreso sustancia conflicto decidir absolución demandada.

Concedo pues, argumentalmente, que adoptar silentemente proposición contenida en parte final ponencia pudiera dejar nuestra sentencia aquejada defecto fundamentación; formularse nuestro veredicto sólo como declaración insuficiencia impugnación sentencia formulada representación procesal sociedad demandada Daripor, S.A.Pero como ponencia no se limitó proponer declaración insuficiencia recurso , sino que dio aquellos argumentos capítulo III ese primer voto postula formalmente confirmación sentencia; podemos adoptar llamado decisión mérito mérito causa.

B) En cuanto al mérito causa, concluyo mi parte que solución adoptada en sentencia objeto apelación fue adecuada derecho.

Me parece que revocación sentencia conducirá legitimar modalidad mercantil francamente lesiva sistema responsabilidad patrimonial; cual sustentaré luego.

Propondré pues que confirmemos sentencia apelada, base en materiales que ya están contenidos tanto en ponencia cuanto en segundo voto; extremos cuya fuerza convicción espero poner manifiesto.

2° ELEMENTOS ESTRUCTURALES CONFLICTO

A) objeto material perseguido este litigio extensión quiebra está constituído aprehensión, activo concurso, bien raíz que constituye todo patrimonio sociedad demandada. lograr esa aprehensión se pretende extender quiebra demandada, atribuyéndosele confusión su patrimonio propio sociedad fallida originariamente.

Anoto primer aspecto que es relevante tanto en orden principios jurídicos, cuanto obrar moral: extensión quiebra no constituye aplicación mecanicista elementos formularios, sino que persigue efecto patrimonial como instrumento realización justicia.

B) En ese bien raíz está constituído catastralmente cuatro lotes yuxtapuestos, cuales punto vista práctico forman finca unitaria. Asi ilustra plano glosado en fs. 33. Se trata fracciones identificadas mediante accesos numerados 2457, 2461 2465, calle Humboldt, número 689 avenida Juan B. Justo. tres primeros esos lotes, situados primera esas vías, semejan gran rectángulo que luego reduce su anchura tercio, salir estrechamente avenida mencionada cuarto lotes.

Esos inmuebles son objetivamente propiedad demandada Daripor, S.A.; esta posee títulos onerosos adquisición (fuere porque hubo como aporte capital, pagó acciones), dominio está regularmente anotado en registro inmobiliario local.

C) Pero esos inmuebles estuvieron afectados, continuadamente, e inseparablemente edificio erigido ellos, actividad empresaria fallida Sanatorio Humboldt, S.A.

Por esto sindicatura Sanatorio Humboldt, S.A. pretende extender quiebra usuaria finca, propietaria suelo llamada Daripor, S.A.; en cuya demanda aquella sindicatura encontró valioso apoyo documental provisto sedicente acreedora, como se advierte en fs. 33 78.3° VALORACIóN ELEMENTOS MATERIALES CASO

Me parece conclusivo apuntado, estimar procedente extensión quiebra.

A) Ello es así porque Daripor, S.A. careció durante toda su existencia ningún otro activo que no fuesen esos cuatro lotes fincas urbanas.

Dicho otro modo, activo total Daripor, S.A. constituyó indefinidamente, aunque siéndolo justificación aparente dada diversas fórmulas reales negociales, asiento territorial edificio continente actividad empresaria fallida Sanatorio Humboldt, S.A.

A su vez, Sanatorio Humboldt, S.A. tenía asiento territorial finca unitaria, constituida yuxtaposición esos cuatro lotes catastrales; no se ha informado sindicatura actora ni se ha invocado defensa, que esta fallida contase ningún otro asiento territorial.

Por tanto, media confusión (respecto ese activo que fue esencial actividad fallida -porque ésta no contaba ninguna otra sede-, e igualmente esencial subsistencia jurídica sociedad demandada -porque ésta no contaba ningún otro activo que es imprescindible existencia misma fenómeno societario-), entre titularidad dominial formularia demandada virtual dominio utilis que ejerció fallida. Este extremo, que dirime caso, se manifestó extrínsecamente (y su configuración como hecho no se ha controvertido).

Permítaseme insistir en extrínseco ese extremo, antes formular su valoración sintética: sociedad fallida ( actora en este pleito, dar su calificación procesal) utilizó irrestrictamente finca unitaria (llamo este modo conjunto constituido yuxtaposición cuatro lotes), aunque carecía su dominio. sociedad cual se pretende extender quiebra (la demandada, conforme su posición en este juicio), tenía propiedad esos cuatro lotes pero carecía su tenencia no extraía contraprestación ninguna este abandono todos beneficios naturales dominio.

La tenencia indefinida lotes Sanatorio Humboldt, S.A., tan irrestricta que relación usuaria finca hubiera aparecido cualquier observador como uno supuestos dominio utilis derecho romano, respondió diversos títulos convencionales. Esos títulos fueron aparentes, pero estuvieron desprovistos contraprestación pecuniaria.

Por ejemplo, relación al lote acceso número 2457 calle Humboldt titular dominial, Daripor, S.A., estableció anticresis en favor Sanatorio Humboldt, S.A., destinado durar década corriente 1974 1984.En explícito, usufructuaria ese anticresis ahora fallida, hubo construir esa fracción real ampliación edificio continente empresa servicios médicos objeto actividad esta tenedora; fracción sería restituida edificado, titular dominial, al concluir ese período (conf. este ejemplo varias justificaciones adoptadas largo tiempo trasladar utilización bien quien no era aparentemente su propietaria, en escritura 97 19.4.76, registro notarial 367 nuestra ciudad, glosada en fs. 56 ss.).

O como otro ejemplo justificación sólo aparente confusión entre ese dominio formal finca Daripor, S.A. aprovechamiento irrestricto beneficio derivado bien sujeto dominio ajeno parte Sanatorio Humboldt, S.A., en otra ocasión cuatro lotes fueron locados primera esas sociedades, segunda, período trienal corriente 1º junio 1990 -con pacto extensión bienal facultativa locataria-, arriendo mensual diez mil dólares cláusula rescisión facultativa dadora en locación supuesto impago dos meses. Mas no se produjo evidencia ninguna pago arriendos, ni ejercicio sanción contractual.

B) Ello configura -y configura inequívocamente, mi juicio elaborado mediante pausada reflexión en torno caso-, supuesto confusión patrimonial; cuanto menos punto vista activo (luego examinaré si esa confusión existió también punto vista pasivo).

La confusión patrimonial no aparece solamente cuando fuese equívoca identificación propietario titular cierto bien, activo en denominación económica contable. reducir figura confusión patrimonial, esa sola hipótesis equivocidad en titulación, importaría abrogar mayor parte extensión esa figura; porque existencia contratos escritos, registros notariales, oficinas públicas donde se inscriben inmuebles ciertos muebles, provee abundante información que permite casi siempre superar esa hipotética equivocidad en identificación propietario titular, mediante investigación medianamente prolija.

La dificultad saber quien son bienes (así concretado ese primero primario entre ilimitados supuestos posibles, en Maffía, Autodenuncia extensión quiebra., LL, 1991-D-31, columna segunda in fine) no es supuesto único excluyente constitutivo fenómeno confusión patrimonial.En esta causa confusión patrimonial deriva que sujeto (Daripor, S.A.) posee dominio formulario finca referida; mas elementos materiales connaturales propiedad inmueble -su tenencia su aprovechamiento, sea su uso goce en terminología clásica- estuvieron permanente e indefinidamente en disponibilidad otro sujeto (Sanatorio Humboldt, S.A.).

Estamos entonces en presencia otro supuesto, algo más elevado complejo, confusión patrimonial entre esos dos sujetos; porque no está previsto en ninguna normativa principio positiva, ni es corriente, que sociedad sea propietaria, que otra sociedad use goce objeto aquel derecho propiedad.

Tan antinatural situación configura, tanto, otro supuesto confusión patrimonial; menos existir justificación válida en derecho tal concurrencia interés dos sujetos mismo bien, uno como titular formal finca, otro como beneficiario uso goce derivados cosa. cierto que justificación esa concurrencia antinatural no puede ser formulada mediante elementos documentales arbitrariamente confeccionados interesados; porque eficacia estos elementos como base justificación esa situación claudicaría en tanto aquejados simulación. Más adelante volveré este aspecto, otra modalidad apreciación.

C) defensa ha opuesto ausencia confusión en pasivos, subsunción sociedad fallida sociedad demandada en texto que ley 22.917 estableció como inciso 3º artículo 165 ley concursal 19.551 (ahora inc. 3º, art. 161, ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896], cuya identidad textual ley precedente sustituida permite fallar caso indiferencia respecto esa sucesión legislativa).

Esa predicada ausencia confusión en pasivos no ocurrió absolutamente, pues ciertos pasivos titular dominial Daripor, S.A. fueron trasladados -bajo apariencia justificante, esta, como se verá- tenedora finca Sanatorio Humboldt, S.A.

En efecto:

(i) Como Daripor, S.A. (titular dominial) carecía todo activo disponible, porque no devengaba ingreso ninguno su único bien raíz (recuérdese que no existe evidencia efectivización arriendos), impuestos, tasas, servicios contribuciones eran fatalmente solventados Sanatorio Humboldt, S.A. Ello fue dotado cierto período, algunos lotes, justificación traslación convencional esos débitos (conf. -por ejemplo- en locación citada antes, cláusula séptima, copiada en fs. 135).

(ii) titular dominial Daripor, S.A.habría contado algún personal, como fue testimoniado ex síndico ésta llamado Néstor Miguel. Pero esos dependientes trabajaban dentro edificio Sanatorio Humboldt, S.A., e infiero que sus salarios hubieron ser pagados fatalmente sociedad que explotaba ese inmueble porque titular dominial empleadora aparente no pudo contar dinero -justamente porque nunca se probó que hubiese cobrado arriendo ninguno- (conf. declaración persona mencionada, particularmente fs. 393).

Dos consecuencias emergen estos extremos que acabo mencionar: (a) confusión pasivos era menuda, porque ella no pudo ser más extensa puesto que activo confundido entre dominus formularia propietaria utilis consistía sólo en finca (porque cuatro lotes catastrales operaron como entidad unitaria). (b) esa confusión pasivos alcanzó aparentemente cuanto pasivo pudo soportar titularidad dominial, fuere relación cargas tributarias devengadas finca, cuanto respecto algún dependiente que hubiera sido contratado atender conservación títulos representativos esa finca; puesto que demandada Daripor, S.A. no originaba otro pasivo ni se ha invocado -ni, menos, probado- que distribuyese dividendo imposible dación dado que persona colectiva careció ingreso pecuniario.

La valoración sincrética expuesto indica haberse configurado supuesto positivo confusión patrimonial, en faz activa cuanto en faz pasiva.

D) Esa confusión patrimonial era doblemente inescindible.

De lado, toda finca constituida cuatro lotes estuvo afectada al edificio sanatorio; esto no fue negado, además es hecho notorio cuanto transeúnte circule calles mencionadas al comienzo este tercer voto. satisfacerme hábito actual poner calificaciones motes cuanto fenómeno haya ser estudiado, resolver su intrínseca dificultad mediante imposición nominal, diría yo que está configurado aspecto estático inescindibilidad que ley adjetiva confusión patrimonial.

De otro lado, resulta aun más obvio que fue inescindible esa confusión punto vista que podría ser calificado como dinámico u operativo. Daripor, S.A. necesitaba mantener apariencia su titularidad finca referida, pues otro modo hubiera carecido elemento imprescindible su subsistencia como persona colectiva derecho. Sanatorio Humboldt, S.A.confusión era inescindible, porque prescindir uso goce finca hubiera padecido impedimento insuperable desarollar su actividad, puesto que no poseía otro inmueble donde instalar sus médicos, personal e instrumentos.

E) último, concluir este ejercicio aplicación derecho positivo, apunto que delimitación esa confusión inescindible no fue clara.

Este extremo se aprecia sola lectura parágrafo 1 capítulo II ponencia, apartado 2° a) segundo voto: personas individuales que hicieron operar Daripor, S.A. impusieron ésta serie adquisiciones, daciones en anticresis en locación, que resulta oscura demás necesita más páginas densa redacción jurídica ser descripta. mismo modo, justificación formal uso goce finca Sanataorio Humboldt, S.A. fue elaborada como revesada sucesión concesiones usufructo locación; en alguna ocasión referidas sólo alguno cuatro lotes que sustentaban edificación única.

4° ELEMENTOS REALES CONFLICTO

Quedaron expuestos en parágrafo tercero ext remos que sustentan aplicación especie inc. 3º art. 161 ley concursal 24.522 (sucesor idéntico su antecedente inc. 3º, art. 165, ley 19.551).

Conviene acabada fundamentación sentencia mencionar también aspectos realidad material que sustentan aun más solución apelada.

Menciono tal alcance siguientes extremos:

A) Unas mismas personas individuales, señores Porras, sus descendientes primera generación, afectaron separadamente dos bloques cosas misma actividad.

Esos dos bloques cosas llegaron ser constituidos en patrimonio activo dos sociedades distintas. esas sociedades prestaba su actividad empresaria servicios médicos, era Sanatorio Humboldt, S.A. otra esas sociedades (Daripor, S.A.) fue erigida en propietaria superficie donde se hallaban edificio muebles que desarrollar operatoria primera ambas.

Ello no sucedió vez, ni explícitamente. Pero no importa ahora génesis formal esa situación. cierto es que esa era situación en que habían sido colocadas aquellas dos sociedades tiempo insolvencia primera ambas.Tanto citados parágrafos 1 capítulo II ponencia, cuanto parágrafo segundo segundo voto, describen cómo se llegó esa división entre dos sociedades, situándose parte bien raíz compuesto cuatro lotes catastrales yuxtapuestos, cuyo dominio correspondía una; otra parte cuando menos ampliación edificio establecido ese bien raíz (que en primer período perteneció usufructuaria, aunque luego resultó transmitida propietaria superficie como efecto anticresis) su contenido mobiliario, que pertenecían segunda.

La justificación documental esa división entre titularidad inmobiliaria explotación empresaria no oculta que bienes colocados en activo dos sociedades, concurrían formar medio instrumental indivisible e imprescindible prestación remunerativa servicios médicos.

B) segundo voto califica lícito haber establecido esa separada titularidad que constituían partes inseparables bienes uso afectados explotación empresaria servicios médicos, porque ello fue actuado real públicamente (conf. apartado 3° d] segundo voto formulado en este acuerdo). Pero conducta no se hace lícita porque sea llevada cabo verdadera públicamente. Permítaseme sazonar humor este difícil tema, observación que homicidio continúa siendo delictivo aunque víctima muera verdaderamente muerte fuese inferida en público.

Lo verdadero estructuración sistema apartamiento parte patrimonio afectado cierta explotación unitaria, no legitima esa forma hacer irresponsable al riesgo empresario esa fracción bienes.

Tampoco establecer públicamente esa estructura válida hecho tal alcance.

En síntesis: contrario derecho no se legitima ser actuado verdadera públicamente; simplemente esa veracidad publicidad evitarán larga tarea indagación sancionar invalidez contrario derecho.

La invalidez es misma acto írrito que fuese público, como que fuese clandestino. Ninguna norma supone que efectos derecho se apliquen diversamente expuesto acá. Sucede simplemente que actuado modo ficticio (como opuesto verdadero), desarrollado clandestinamente (como opuesto público), son modalidades conducta que en ciertas situaciones resultan tipificadas como base reproche esos solos extremos insinceridad ocultamiento. Pero veracidad publicidad ilícito en modo alguno expurgan vicio.C) También se ha sostenido licitud esa limitación responsabilidad, organizada mediante asignación empresa desarrollada allí como objeto Sanatorio Humboldt, S.A., dominio bien raíz donde se desarrollaba esa actividad Daripor, S.A.; modo que fracaso económico aquella primera sociedad, segunda recuperaría disposición suelo (acrecido edificaciones llevadas cabo) indemnidad patrimonial acreedores explotación.

La licitud ese proceder ha sido sostenida -con otras palabras, cierto- en parágrafos tercero cuatro segundo voto, argumentándose que ciertas figuras derecho permiten limitación responsabilidad personas individuales constituyentes sociedades.

Considero mi parte que esa comparación no es válida:

La comentada limitación responsabilidad es solo efecto derecho; pero necesita formación sociedad, resultar dotada ésta personalidad, haberle sido asignados tanto objeto cuanto patrimonio propios. Recién todo ello satisfecho quedaría limitada responsabilidad constituyentes; pero no responsabilidad esa sociedad sino solamente propia aportantes capital sujeto colectivo.

Entonces, ese efecto legal que constituir sociedad limita al aporte responsabilidad constituyente, no indica que quepa en derecho limitar responsabildiad mediante separación bienes afectados misma explotación entre dos más sociedades. diferencia que va otra expresión no constituye juego ninguno palabras; son ellos fenómenos derecho muy distintos. En primera situación se aprecia sincera formación persona colectiva, autosuficiente en tanto dotada objeto, patrimonio dirección; mientras que en segundo supuesto se está en presencia distribución como patrimonio dos más sujetos, partes separadamente inútiles universalidad hecho identificada su destino empleo.

No es legítimo que formación personas derecho pueda ser llevada cabo modo tal que cada dos partes bienes cuya conjunción fuese imprescindible desarrollar determinado objeto empresario, resulte atribuida como patrimonio diferenciado dos sujetos derecho distintos. Claro está que ese modo fracaso explotación determina quiebra uno esos sujetos, indemnidad parte bienes colocada en dominio segunda sociedad, aunque esos bienes fueran empleados unitariamente tiempo fracaso. Pero esa organización patrimonial sería fraude.

De permitirse tal proceder, todas personas distribuirían bienes afectados sus empresas, modo que sólo algunos resultasen responsabilizados en eventual fracaso esa actividad; mientras que otros podrían ser separados masa afectada al riesgo empresario.

Concluyo:limitación responsabilidad aportes capital, al solo monto aportado, cual sucede formación sociedad, es efecto legal regido objeto fijado sociedad, relacionado patrimonio afectado realización ese objeto. Es muy distinta ello situación que contemplamos en especie presente; porque acá dos fracciones patrimoniales (el bien raíz, lado, muebles allí situados otro) fueron afectadas mismo objetivo empresario (prestar servicios como sanatorio) pero atribuidas como patrimonio dos sociedades distintas.

Ese aventajado artificio no está permitido; porque no se configuró ello legítima limitación responsabilidad accionista su aporte capital empresa, sino que se intentó separar, responsabilidad empresaria, cierta parte bienes afectados esa única empresa.

Reiteraré mismo diversa estructura expositiva, lograr absoluta claridad:

Cuando se decide afectar masa patrimonial determinada empresa indivisible, no es legítimo separar entre distintos sujetos colectivos titularidad nominal componentes esa hacienda necesaria en su conjunto explotación.

¿Se imagina legítimo que accionistas empresa aeronáutica formen sociedad propietaria aeronaves, otra sociedad explotadora tráfico transporte aéreo; modo que fracaso esta actividad permitiese primera esas dos sociedades recuperar disposición aeronaves indiferencia respecto pasivo sociedad operadora tráfico aéreo? ¿Se imagina legítimo que cierta sociedad fuese constituida sus accionistas en propietaria fincas donde se edificasen hoteles, otra sociedad fuese constituida explotar sistémáticamente servicios hotelería prestados en esos edificios, modo que si fracasase actividad, aquella primera sociedad recuperaría edificios indiferencia respecto pasivo usuaria mismos edificios?

Ninguna construcción nominal tendría aptitud validar esa división responsabilidad; ser constituidas esas sociedades modo cierto notorio no legitimaría actuado.

D) Me haré cargo -finalmente- argumento llamado temporal en apartado 3°c.2) segundo voto.

La tesis reside en que actuado modo referido (esto es, división bienes uso explotación servicios sanatoriales, entre finca atribuida al dominio Daripor, S.A., bienes muebles colocados en dominio Sanatorio Humboldt, S.A.) se habría legitimado establecerse, sumo, en 1985; es decir, antes insolvencia titular segunda parte esa universalidad hecho hacienda, ocurrida en 1990.

Pero es indiferente derecho cuánta antelación al aprovechamiento sus efectos hubiera sido organizada alguna modalidad preparación irresponsabilidad patrimonial. Ninguna norma derecho valida artificio porque haya sido predispuesto extremada antelación.

La incidencia tiempo, en tal situación, pudo ser otra; haber trancurrido plazo prescripción, entre insolvencia que dio acción afectados perseguir propietaria real predispuestamente irresponsable, deducción en justicia pretensión destinada imponerle asunción esa responsabilidad.

En especie no ha sido invocada ocurrencia prescripción liberatoria. tanto llamado aspecto temporal resulta irrelevante; pues ilegitimidad no se convalida haber sido preparada prolongada anticipación.

5° CONCLUSIóN

Adhiero pues propuesta confirmar sentencia, animándome concurrir sustentarla estos comentarios.

Concluida deliberación señores jueces Cámara acuerdan confirmar sentencia primera instancia, imposición costas apelante vencida (art. 68, cód. procesal). Se difiere consideración honorarios ser regulados correspondientes primera instancia. – Edgardo M. Alberti. – Felipe M. Cuartero. – Carlos M. Rotman

CNCiv., sala B: "Blanco de Díaz Isabel c/ Rodríguez José Marino y otros s/ redargución de falsedad"

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «Blanco de Díaz Isabel c/Rodríguez José Marino y otros s/Redargución de Falsedad» , respecto de la sentencia de fs. 429/437, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:


¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?


Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO SANSO.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedente

La sentencia de fs. 429/437 hizo lugar a la demanda de simulación promovida por Isabel Blanco de Díaz contra Arquímedes Menéndez, María Blanco de Rodríguez y José Marino Rodríguez; extendida luego -por fallecimiento de este último- a sus sucesores, o sea la ya nombrada María Blanco de Rodríguez y María del Mar Rodríguez Blanco. En consecuencia, declaró la nulidad de las escrituras públicas traslativas de dominio de fechas 11-8-1972 y 6-4-1973; las que habían sido celebradas ante el Registro Notarial a cargo del Escribano Emilio Vallaza. Las costas del proceso se impusieron a los vencidos.

Contra el pronunciamiento de marras obra a fs. 449/452 un libelo con la denominación «expresan agravios», el que fue respondido a tenor de la pieza que corre a fs. 463/466.

II. La deserción del recurso de apelación

El escrito de fs. 449/452 no reúne los requisitos mínimos e indispensables para constituir una expresión de agravios, tal como lo exige el art. 265 del ritual. Sobre el punto he de observar que -sencillamente- los recurrentes no se hacen cargo, con la mínima seriedad que el caso imponía, de ninguno de los argumentos articulados por el juez para el dictado de la sentencia de autos. Tal circunstancia me constriñe a proponer al Acuerdo que se decrete desierto el recurso de apelación oportunamente deducido.

Es que si bien he sostenido en otros pronunciamientos que cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del ritual con un criterio restrictivo estimando cumplidos los requisitos del art. 265 en base a una pauta de amplia flexibilidad obviamente es necesario acudir a la deserción cuando los temas tratados en las quejas carecen de la más mínima suficiencia recursiva. Ello es así porque, como es sabido, los agravios constituyen un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener la revocación o modificación total o parcial por el Tribunal de Apelación.

En la orientación referida, destaco que el art. 265 del ordenamiento procesal ha recibido la paciente y fecunda labor de nuestros tribunales de Alzada, los que interpretaron acabadamente la norma en cuestión. En este sentido, es claro -como lo dice la ley- que el memorial de agravios «deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo expuesto significa que cabe relacionar el contenido de la impugnación con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.).

De la manera relacionada, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia, lo concreto de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a lo preciso; indicando, determinando, cuál es el agravio. A su turno, lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustanciaciones; exponiéndose por qué se configura el agravio (cfr.CNCiv, Sala H del 5/3/91). En definitiva, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale deci
r, expresar los fundamentos que sustentan los agravios, lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones, tanto fácticos como jurídicos en los que ha incurrido el juzgador.

Bien decía Podetti que no puede menos que exigirse una clara fundamentación a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos; toda vez que sólo de ese modo se cumplen con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario; facilitando a su vez al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y a la contraparte su contestación, limitando a la par el ámbito de su reclamo (vid aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, pág. 164).

A tenor de lo delineado, se observa en la especie que los requisitos apuntados no se configuran aunque se los analice con la mayor de las flexibilidades posibles, pues los precisos argumentos del judicante ni siquiera se intentaron rebatir por los apelantes. Corresponde, entonces, declarar desierto el recurso de apelación sobre el tema en estudio.

III. Cumplimiento del art. 266 del CPCCN

Con el único objeto de dar cumplimiento al art. 266 del ordenamiento ritual, he de decir:

a) Que la acción de simulación impetrada no puede considerarse prescripta pues la demandante es un tercero en relación a los actos que impugna y, en consecuencia, el curso de aquella comienza cuando se tiene un conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto simulado; no bastando al respecto las simples sospechas que pueda tener la impugnante, aunque luego se confirmaran. Es que es recién a partir de aquel conocimiento certero cuando nace la acción, rigiendo el aforismo romano actione non natae non praescribitur.Así las cosas, las constancias de la causa demuestran a las claras que la actora promovió su acción en tiempo y forma.

b) No es dable la invocación de los encartados acerca de la supuesta «falta de acción» en el presente debido a que no se integró la litis con el escribano ante quien se otorgó las escrituras traslativas de dominio cuestionadas. Acontece que en autos no está en juego la impugnación de actos respecto de los cuales el notario haya dado fe. En otras palabras, lo que se discute son la seriedad de las manifestaciones que el escribano no ha tenido la oportunidad de verificar; tales como las referidas -verbigracia- al supuesto pago del precio antes de concretado el acto escriturario. Por ende, en estos supuestos poco ha de importar que el fedatario no revista la calidad de parte demandada y, en verdad, tal condición resultaba innecesaria.c) En los presentes actuados, y en los términos del art. 163, inc. 5 del ritual, obran elementos de peso que, por su número, gravedad y concordancia, llevan a la convicción del suscripto de que se está en presencia de negocios simulados. Entre los más destacados señalo los siguientes: I) Que don Arquímides Menéndez, que aparece como adquirente del inmueble, no recibió la tradición del bien; y, a la par, . Y, claro está, la retentio possesionis constituye un indicio de primera magnitud. II) No se colectó ninguna constancia que certificara que los precios respectivos de las enajenaciones que aparecen declarados se hayan efectivamente desembolsados. Este punto deviene fundamental, habida cuenta que al no haberse efectuados los hipotéticos pagos en presencia del notario se impidió a éste comprobar la realidad de su concreción. III) Tampoco se acreditó que el que aparece como comprador tuviera los fondos suficientes para llevar adelante la adquisición, ni se probó que los supuestos vendedores recibieran el dinero en los hechos. Para colmo, el material existencial de autos demuestra que aquel era una persona humilde y carente de recursos económicos.IV) No se probó en la causa que el comprador -quien nunca ocupó el inmueble supuestamente adquirido- haya percibido alquiler alguno de parte de quienes retuvieron el bien; de manera que quedan sin explicitarse los motivos que justificaran esta situación. V) Que, en fin, de los presentes obrados no se desprenden elementos que puedan justificar o brindar alguna explicación acerca del por qué el Sr. Arquímedes Menéndez adquiere un inmueble, no recibe su tradición, tampoco percibe dinero alguno por la ocupación que realizan otros (los que dicen vender) y, por último, termina por enajenar ese mismo bien -ocho meses después- precisamente a la hija y al yerno de las personas que antes le habían transferido la finca.

En definitiva, a pesar de la previsión del art. 377 del CPCCN, y aunque no se quisiera aplicar el criterio de las cargas probatorias dinámicas, parece evidente que los demandados no han cumplido con una carga esencial, cual es aportar los elementos tendientes a demostrar su inocencia y los hechos por ellos invocados, tratando de convencer al judicante de la honestidad y seriedad de los actos atacados, y prestando así su concurso para el esclarecimiento de la verdad. Por eso, los emplazados han fallado en su deber cooperación para el buen resultado de la jurisdicción, pues la causa revela a todas luces que los condenados no han percibido que el proceso judicial es un obrar compartido y que, consecuentemente, se traduce en un esfuerzo común.

La doctrina y jurisprudencia, por supuesto, se han expedido en un sentido concordante a los lineamientos que se acaban de expresar (ver Peyrano, Jorge, «De la carga probatoria dinámica embozada a su consagración legislativa», JA, 2003 II 1049; Lépori White, Inés, «Cargas probatorias dinámicas», JA, 2003 II 1030; Morello, Augusto M., «El deber de colaboración en el ámbito de la prueba», LL, 2004 D 214; Mosset Iturraspe, Jorge, «Negocios fraudulentes y simulados», t. l, p. 226 y sigtes.; Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil. Parte General», t. II, p.365 y sigtes., 6 edición, ed. Perrot; Zannoni, Eduardo A., en Belluscio-Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias», t. 4, p. 422 y sigtes., ed. Astrea, Bu enos Aires, 1982; CNCiv., Sala A, 28-3-1994, ED, 158-593; CNCiv., Sala G, 3-4-1995, LL, 1995-D-682; CNCiv., Sala I, 16-4-1999, ED, 187-605, y la abundante doctrina y fallos que menciona este pronunciamiento).

IV. Conclusión

A mérito de las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente desplegadas, propongo al Acuerdo que se declare desierto el recurso interpuesto con los alcances previstos en el art. 266 del CPCCN. Costas de la Alzada a los apelantes vencidos (art. 68 del CPCCN).

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- GERONIMO SANSO.- Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, 22 de Agosto de 2007.-

Y VISTOS: Se declara desierto el recurso interpuesto con los alcances previstos en el art. 266 del CPCCN. Costas de la Alzada a los apelantes vencidos. Notifíquese

CNCiv., sala B: «Blanco de Díaz Isabel c/ Rodríguez José Marino y otros s/ redargución de falsedad»

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «Blanco de Díaz Isabel c/Rodríguez José Marino y otros s/Redargución de Falsedad» , respecto de la sentencia de fs. 429/437, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:


¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?


Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO SANSO.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedente

La sentencia de fs. 429/437 hizo lugar a la demanda de simulación promovida por Isabel Blanco de Díaz contra Arquímedes Menéndez, María Blanco de Rodríguez y José Marino Rodríguez; extendida luego -por fallecimiento de este último- a sus sucesores, o sea la ya nombrada María Blanco de Rodríguez y María del Mar Rodríguez Blanco. En consecuencia, declaró la nulidad de las escrituras públicas traslativas de dominio de fechas 11-8-1972 y 6-4-1973; las que habían sido celebradas ante el Registro Notarial a cargo del Escribano Emilio Vallaza. Las costas del proceso se impusieron a los vencidos.

Contra el pronunciamiento de marras obra a fs. 449/452 un libelo con la denominación «expresan agravios», el que fue respondido a tenor de la pieza que corre a fs. 463/466.

II. La deserción del recurso de apelación

El escrito de fs. 449/452 no reúne los requisitos mínimos e indispensables para constituir una expresión de agravios, tal como lo exige el art. 265 del ritual. Sobre el punto he de observar que -sencillamente- los recurrentes no se hacen cargo, con la mínima seriedad que el caso imponía, de ninguno de los argumentos articulados por el juez para el dictado de la sentencia de autos. Tal circunstancia me constriñe a proponer al Acuerdo que se decrete desierto el recurso de apelación oportunamente deducido.

Es que si bien he sostenido en otros pronunciamientos que cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del ritual con un criterio restrictivo estimando cumplidos los requisitos del art. 265 en base a una pauta de amplia flexibilidad obviamente es necesario acudir a la deserción cuando los temas tratados en las quejas carecen de la más mínima suficiencia recursiva. Ello es así porque, como es sabido, los agravios constituyen un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener la revocación o modificación total o parcial por el Tribunal de Apelación.

En la orientación referida, destaco que el art. 265 del ordenamiento procesal ha recibido la paciente y fecunda labor de nuestros tribunales de Alzada, los que interpretaron acabadamente la norma en cuestión. En este sentido, es claro -como lo dice la ley- que el memorial de agravios «deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo expuesto significa que cabe relacionar el contenido de la impugnación con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.).

De la manera relacionada, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia, lo concreto de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a lo preciso; indicando, determinando, cuál es el agravio. A su turno, lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustanciaciones; exponiéndose por qué se configura el agravio (cfr.CNCiv, Sala H del 5/3/91). En definitiva, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios, lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones, tanto fácticos como jurídicos en los que ha incurrido el juzgador.

Bien decía Podetti que no puede menos que exigirse una clara fundamentación a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos; toda vez que sólo de ese modo se cumplen con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario; facilitando a su vez al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y a la contraparte su contestación, limitando a la par el ámbito de su reclamo (vid aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, pág. 164).

A tenor de lo delineado, se observa en la especie que los requisitos apuntados no se configuran aunque se los analice con la mayor de las flexibilidades posibles, pues los precisos argumentos del judicante ni siquiera se intentaron rebatir por los apelantes. Corresponde, entonces, declarar desierto el recurso de apelación sobre el tema en estudio.

III. Cumplimiento del art. 266 del CPCCN

Con el único objeto de dar cumplimiento al art. 266 del ordenamiento ritual, he de decir:

a) Que la acción de simulación impetrada no puede considerarse prescripta pues la demandante es un tercero en relación a los actos que impugna y, en consecuencia, el curso de aquella comienza cuando se tiene un conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto simulado; no bastando al respecto las simples sospechas que pueda tener la impugnante, aunque luego se confirmaran. Es que es recién a partir de aquel conocimiento certero cuando nace la acción, rigiendo el aforismo romano actione non natae non praescribitur.Así las cosas, las constancias de la causa demuestran a las claras que la actora promovió su acción en tiempo y forma.

b) No es dable la invocación de los encartados acerca de la supuesta «falta de acción» en el presente debido a que no se integró la litis con el escribano ante quien se otorgó las escrituras traslativas de dominio cuestionadas. Acontece que en autos no está en juego la impugnación de actos respecto de los cuales el notario haya dado fe. En otras palabras, lo que se discute son la seriedad de las manifestaciones que el escribano no ha tenido la oportunidad de verificar; tales como las referidas -verbigracia- al supuesto pago del precio antes de concretado el acto escriturario. Por ende, en estos supuestos poco ha de importar que el fedatario no revista la calidad de parte demandada y, en verdad, tal condición resultaba innecesaria.c) En los presentes actuados, y en los términos del art. 163, inc. 5 del ritual, obran elementos de peso que, por su número, gravedad y concordancia, llevan a la convicción del suscripto de que se está en presencia de negocios simulados. Entre los más destacados señalo los siguientes: I) Que don Arquímides Menéndez, que aparece como adquirente del inmueble, no recibió la tradición del bien; y, a la par, . Y, claro está, la retentio possesionis constituye un indicio de primera magnitud. II) No se colectó ninguna constancia que certificara que los precios respectivos de las enajenaciones que aparecen declarados se hayan efectivamente desembolsados. Este punto deviene fundamental, habida cuenta que al no haberse efectuados los hipotéticos pagos en presencia del notario se impidió a éste comprobar la realidad de su concreción. III) Tampoco se acreditó que el que aparece como comprador tuviera los fondos suficientes para llevar adelante la adquisición, ni se probó que los supuestos vendedores recibieran el dinero en los hechos. Para colmo, el material existencial de autos demuestra que aquel era una persona humilde y carente de recursos económicos.IV) No se probó en la causa que el comprador -quien nunca ocupó el inmueble supuestamente adquirido- haya percibido alquiler alguno de parte de quienes retuvieron el bien; de manera que quedan sin explicitarse los motivos que justificaran esta situación. V) Que, en fin, de los presentes obrados no se desprenden elementos que puedan justificar o brindar alguna explicación acerca del por qué el Sr. Arquímedes Menéndez adquiere un inmueble, no recibe su tradición, tampoco percibe dinero alguno por la ocupación que realizan otros (los que dicen vender) y, por último, termina por enajenar ese mismo bien -ocho meses después- precisamente a la hija y al yerno de las personas que antes le habían transferido la finca.

En definitiva, a pesar de la previsión del art. 377 del CPCCN, y aunque no se quisiera aplicar el criterio de las cargas probatorias dinámicas, parece evidente que los demandados no han cumplido con una carga esencial, cual es aportar los elementos tendientes a demostrar su inocencia y los hechos por ellos invocados, tratando de convencer al judicante de la honestidad y seriedad de los actos atacados, y prestando así su concurso para el esclarecimiento de la verdad. Por eso, los emplazados han fallado en su deber cooperación para el buen resultado de la jurisdicción, pues la causa revela a todas luces que los condenados no han percibido que el proceso judicial es un obrar compartido y que, consecuentemente, se traduce en un esfuerzo común.

La doctrina y jurisprudencia, por supuesto, se han expedido en un sentido concordante a los lineamientos que se acaban de expresar (ver Peyrano, Jorge, «De la carga probatoria dinámica embozada a su consagración legislativa», JA, 2003 II 1049; Lépori White, Inés, «Cargas probatorias dinámicas», JA, 2003 II 1030; Morello, Augusto M., «El deber de colaboración en el ámbito de la prueba», LL, 2004 D 214; Mosset Iturraspe, Jorge, «Negocios fraudulentes y simulados», t. l, p. 226 y sigtes.; Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil. Parte General», t. II, p.365 y sigtes., 6 edición, ed. Perrot; Zannoni, Eduardo A., en Belluscio-Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias», t. 4, p. 422 y sigtes., ed. Astrea, Bu enos Aires, 1982; CNCiv., Sala A, 28-3-1994, ED, 158-593; CNCiv., Sala G, 3-4-1995, LL, 1995-D-682; CNCiv., Sala I, 16-4-1999, ED, 187-605, y la abundante doctrina y fallos que menciona este pronunciamiento).

IV. Conclusión

A mérito de las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente desplegadas, propongo al Acuerdo que se declare desierto el recurso interpuesto con los alcances previstos en el art. 266 del CPCCN. Costas de la Alzada a los apelantes vencidos (art. 68 del CPCCN).

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- GERONIMO SANSO.- Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, 22 de Agosto de 2007.-

Y VISTOS: Se declara desierto el recurso interpuesto con los alcances previstos en el art. 266 del CPCCN. Costas de la Alzada a los apelantes vencidos. Notifíquese

Ley 5644 de la Provincia de Chubut: Orgánica Notarial:

RTICULO 1°. Modifíquense los artículos 45° y 46° de la Ley N° 5055 los que quedarán redactados de la siguiente manera:


«ARTICULO 45°. El poder disciplinario del Notariado estará a cargo del Tribunal de Superintendencia Notarial y el Colegio de Escribanos del Chubut, a los que corresponderá el gobierno y control del Notariado en la forma y con el alcance establecido en esta Ley.


El Tribunal de Superintendencia Notarial estará compuesto por el Presidente y Vicepresidente del Superior Tribunal de Justicia y DOS (2) Escribanos de Registro que no pertenezcan al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, con una antigüedad en el ejercicio profesional no inferior y continua de DIEZ (10) años.

El Presidente del Tribunal será el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.

Cada DOS (2) años el Colegio de Escribanos designará en asamblea ordinaria DOS (2) Escribanos de Registro Titulares y Suplentes para integrar el Tribunal».

«ARTICULO 46°. Conocerá en general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte, de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos y especialmente de los fallos que éste pronunciare en los asuntos relacionados con la responsabilidad profesional y la ética de los Escribanos.

El Tribunal de Superintendencia Notarial tomará sus decisiones por mayoría de votos.

En caso de igualdad en los pronunciamientos deberá integrarse con un miembro del Superior Tribunal de Justicia desinsaculado por sorteo entre los que no hayan actuado como Presidente o Vicepresidente.

Sus miembros podrán excusarse o ser recusados por iguales motivos que los previstos por la Ley Orgánica de Justicia.»