CCivCom Córdoba: "Schröeder Eduardo Guillermo c/ D.G.R.P. – s/ rec. apel. c/decisiones autoridad adm. pers. juridica pub. no estatal (civil)"

En la ciudad de Córdoba a los trece días del mes de mayo del año dos mil ocho, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: «SCHRÖEDER EDUARDO GUILLERMO C/D.G.R.P. – REC. APEL. C/DECISIONES AUTORIDAD ADM. O PERS. JURÍDICA PUB. NO ESTATAL (CIVIL) -(EXPTE. N° 1420557/36)», pasados a despacho a los fines de resolver, el recurso de apelación interpuesto por el escribano Eduardo Guillermo Schröeder, contra la resolución dictada en Expte. N° 0032-033277/2007, de la Dirección General del Registro General de la Provincia. El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:


Primera: ¿ Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el escribano Eduardo Guillermo Schröder?


Segunda: ¿Qué resolución corresponde adoptar ?. Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera.

A LA PRIMERA CUESTION:

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:-

El escribano Eduardo Guillermo Schröder interpone recurso de apelación fundado en el art.19 de la ley 5771 y sus modificatorias, en contra de la resolución Nº1/2008 de la Dirección General del Registro General de la Provincia que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que dispuso mantener la observación formulada por el registrador con fecha 27/9/07 a la Escritura Nº 360, Sección A, del 26/12/06, ingresada al Registro con Diario de Dominio Nº 3786 del 22/01/07, por la que se dispuso «tomo deteriorado, presentar reconstrucción».

Según surge de autos, el escribano apelante obtuvo con fecha 14 de diciembre de 2006 el certificado notarial de venta número 72402/06, que en copia certificada que corre sin foliar en el folio único nº 3 del expediente administrativo Nº 0032-03327772007, agregado éste como folio único nº 19 al expediente nº 0032-0033467/2008 en el que se interpuso el presente recurso judicial.-

El referido certificado acredita, con los efectos y alcances de los arts. 23 , 25 y cc. de la ley 17801, que el dominio del inmueble que es objeto de la escritura referida precedentemente consta a nombre del Sr. Perelli Orlando (h) al folio 55939/51, Planilla 26452 y que no figuran inhibiciones a nombre de las personas respecto de las que se solicita informe.

Consta también en autos que con base en dicha certificación, el escribano procedió a labrar la escritura pública número 360 Sección A el día 26 de diciembre de 2006 y que la misma tuvo ingreso para su inscripción en el Registro General el 22 de enero de 2007, es decir dentro de los términos establecidos por los arts.5 y 24 de la ley 17801.

La observación formulada el 27 de septiembre de 2007, es decir casi ocho meses después del ingreso de la escritura, se funda en que la planilla que sirvió de base para la emisión de la certificación se encontraba para entonces con deterioro parcial y evidente que impiden verificar si algunas notas marginales de anotación preventiva de subasta y comunicación de subasta afectan al lote objeto de la escritura en cuestión.

Pero atento los efectos que la ley asigna al certificado notarial de venta y el tiempo en que se labró la escritura y fue ingresada para su inscripción, no debiera existir duda alguna de que en las partes dañadas no pueden haberse consignado asientos oponibles al título que se pretende inscribir, porque el certificado da fe de la situación registral del inmueble a la fecha de su expedición y a partir de allí se produce el bloqueo registral durante un lapso que no había vencido a la fecha en que se labró la escritura e ingresó para su inscripción. Por eso, ningún asiento que pudiere haber habido en la parte faltante de la planilla podría obstar a la inscripción peticionada.

La autoridad administrativa considera necesario reconstruir el folio deteriorado y esa decisión no resulta objetable, pero sí lo es que se pretenda poner a cargo del administrado peticionante de la inscripción dicha reconstrucción, porque ni el deterioro del tomo, ni el tiempo transcurrido hasta que se verificó esa circunstancia, son imputables al administrado. Por otra parte el art.47 de la ley 5771 es claro cuando establece que en tales casos la Dirección debe efectuar de oficio la reconstrucción y ese mandato legal no puede ser enervado por disposiciones que pudieran contener resoluciones administrativas reglamentarias, ni -mucho menos- por las recomendaciones que se hayan efectuado en un despacho de una reunión de directores de registros de la propiedad, carente de fuerza normativa.

En realidad, habiéndose cumplido los requisitos de ley para la inscripción del título de que se trata, la observación en cuestión importa una violación del art. 51 de la ley 5771 que dispone que «no podrá restringirse a limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo».

De lo dicho se deduce que corresponde hacer lugar a la apelación y, conforme la previsión del art. 130 del C.P.C.C., las costas deben ser impuestas al Estado Provincial. A los fines de la regulación de los honorarios de la Dra. Juana Robledo Schiaffino de Palma, debe tenerse presente que esta mal llamada apelación es, en realidad, un proceso de impugnación de un acto administrativo, aunque con una tramitación por demás breve y sencilla. No existen valores directos para estimar la base regulatoria, por lo que corresponde tomar como valor de referencia el monto pactado como precio de venta en la escritura cuya inscripción se persigue, esto es la suma de $20.000 y tomar un porcentaje de dicho importe (art. 32 inc. 3° de la ley 9459), que considero justo fijar en un setenta por ciento, para determinar la base en la suma de $14.000.

Ante la ausencia de norma regulatoria específica, corresponde aplicar para el presente proceso las previsiones generales del art. 36 de la ley 9459 y, teniendo en consideración la sencillez y celeridad del trámite, por una parte y la novedad de las cuestiones jurídicas debatidas, por la otra (art.39 ley 9459), considero equitativo fijar el honorario en un punto por encima del mínimo que corresponde en la escala legal, esto es en el ?%, lo que arroja un honorario de $.

Por las razones expuestas, voto por la afirmativa a la primera cuestión.

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Guillermo E. Barrera Buteler.

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-

Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.

A LA SEGUNDA CUESTION:

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:–

Propongo hacer lugar a la apelación y en consecuencia ordenar al Registro General de la Provincia proceda a la inscripción del título de que se trata debiendo, si fuere necesaria la previa reconstrucción del folio deteriorado, efectuarse de oficio. Las costas deben ser impuestas a la parte apelada vencida, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Juana Robledo Schiaffino de Palma en la suma de Pesos ?.

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:

Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:

Adhiero a la decisión que propone el Dr. Guillermo E. Barrera Buteler en su voto.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación y en consecuencia ordenar al Registro General de la Provincia proceda a la inscripción del título de que se trata debiendo, si fuere necesaria la previa reconstrucción del folio deteriorado, efectuarse de oficio. Las costas deben ser impuestas a la parte apelada vencida, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Juana Robledo Schiaffino de Palma en la suma de Pesos ….

CCivCom Córdoba: «Schröeder Eduardo Guillermo c/ D.G.R.P. – s/ rec. apel. c/decisiones autoridad adm. pers. juridica pub. no estatal (civil)»

En la ciudad de Córdoba a los trece días del mes de mayo del año dos mil ocho, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: «SCHRÖEDER EDUARDO GUILLERMO C/D.G.R.P. – REC. APEL. C/DECISIONES AUTORIDAD ADM. O PERS. JURÍDICA PUB. NO ESTATAL (CIVIL) -(EXPTE. N° 1420557/36)», pasados a despacho a los fines de resolver, el recurso de apelación interpuesto por el escribano Eduardo Guillermo Schröeder, contra la resolución dictada en Expte. N° 0032-033277/2007, de la Dirección General del Registro General de la Provincia. El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:


Primera: ¿ Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el escribano Eduardo Guillermo Schröder?


Segunda: ¿Qué resolución corresponde adoptar ?. Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera.

A LA PRIMERA CUESTION:

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:-

El escribano Eduardo Guillermo Schröder interpone recurso de apelación fundado en el art.19 de la ley 5771 y sus modificatorias, en contra de la resolución Nº1/2008 de la Dirección General del Registro General de la Provincia que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que dispuso mantener la observación formulada por el registrador con fecha 27/9/07 a la Escritura Nº 360, Sección A, del 26/12/06, ingresada al Registro con Diario de Dominio Nº 3786 del 22/01/07, por la que se dispuso «tomo deteriorado, presentar reconstrucción».

Según surge de autos, el escribano apelante obtuvo con fecha 14 de diciembre de 2006 el certificado notarial de venta número 72402/06, que en copia certificada que corre sin foliar en el folio único nº 3 del expediente administrativo Nº 0032-03327772007, agregado éste como folio único nº 19 al expediente nº 0032-0033467/2008 en el que se interpuso el presente recurso judicial.-

El referido certificado acredita, con los efectos y alcances de los arts. 23 , 25 y cc. de la ley 17801, que el dominio del inmueble que es objeto de la escritura referida precedentemente consta a nombre del Sr. Perelli Orlando (h) al folio 55939/51, Planilla 26452 y que no figuran inhibiciones a nombre de las personas respecto de las que se solicita informe.

Consta también en autos que con base en dicha certificación, el escribano procedió a labrar la escritura pública número 360 Sección A el día 26 de diciembre de 2006 y que la misma tuvo ingreso para su inscripción en el Registro General el 22 de enero de 2007, es decir dentro de los términos establecidos por los arts.5 y 24 de la ley 17801.

La observación formulada el 27 de septiembre de 2007, es decir casi ocho meses después del ingreso de la escritura, se funda en que la planilla que sirvió de base para la emisión de la certificación se encontraba para entonces con deterioro parcial y evidente que impiden verificar si algunas notas marginales de anotación preventiva de subasta y comunicación de subasta afectan al lote objeto de la escritura en cuestión.

Pero atento los efectos que la ley asigna al certificado notarial de venta y el tiempo en que se labró la escritura y fue ingresada para su inscripción, no debiera existir duda alguna de que en las partes dañadas no pueden haberse consignado asientos oponibles al título que se pretende inscribir, porque el certificado da fe de la situación registral del inmueble a la fecha de su expedición y a partir de allí se produce el bloqueo registral durante un lapso que no había vencido a la fecha en que se labró la escritura e ingresó para su inscripción. Por eso, ningún asiento que pudiere haber habido en la parte faltante de la planilla podría obstar a la inscripción peticionada.

La autoridad administrativa considera necesario reconstruir el folio deteriorado y esa decisión no resulta objetable, pero sí lo es que se pretenda poner a cargo del administrado peticionante de la inscripción dicha reconstrucción, porque ni el deterioro del tomo, ni el tiempo transcurrido hasta que se verificó esa circunstancia, son imputables al administrado. Por otra parte el art.47 de la ley 5771 es claro cuando establece que en tales casos la Dirección debe efectuar de oficio la reconstrucción y ese mandato legal no puede ser enervado por disposiciones que pudieran contener resoluciones administrativas reglamentarias, ni -mucho menos- por las recomendaciones que se hayan efectuado en un despacho de una reunión de directores de registros de la propiedad, carente de fuerza normativa.

En realidad, habiéndose cumplido los requisitos de ley para la inscripción del título de que se trata, la observación en cuestión importa una violación del art. 51 de la ley 5771 que dispone que «no podrá restringirse a limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo».

De lo dicho se deduce que corresponde hacer lugar a la apelación y, conforme la previsión del art. 130 del C.P.C.C., las costas deben ser impuestas al Estado Provincial. A los fines de la regulación de los honorarios de la Dra. Juana Robledo Schiaffino de Palma, debe tenerse presente que esta mal llamada apelación es, en realidad, un proceso de impugnación de un acto administrativo, aunque con una tramitación por demás breve y sencilla. No existen valores directos para estimar la base regulatoria, por lo que corresponde tomar como valor de referencia el monto pactado como precio de venta en la escritura cuya inscripción se persigue, esto es la suma de $20.000 y tomar un porcentaje de dicho importe (art. 32 inc. 3° de la ley 9459), que considero justo fijar en un setenta por ciento, para determinar la base en la suma de $14.000.

Ante la ausencia de norma regulatoria específica, corresponde aplicar para el presente proceso las previsiones generales del art. 36 de la ley 9459 y, teniendo en consideración la sencillez y celeridad del trámite, por una parte y la novedad de las cuestiones jurídicas debatidas, por la otra (art.39 ley 9459), considero equitativo fijar el honorario en un punto por encima del mínimo que corresponde en la escala legal, esto es en el ?%, lo que arroja un honorario de $.

Por las razones expuestas, voto por la afirmativa a la primera cuestión.

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Guillermo E. Barrera Buteler.

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-

Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.

A LA SEGUNDA CUESTION:

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:–

Propongo hacer lugar a la apelación y en consecuencia ordenar al Registro General de la Provincia proceda a la inscripción del título de que se trata debiendo, si fuere necesaria la previa reconstrucción del folio deteriorado, efectuarse de oficio. Las costas deben ser impuestas a la parte apelada vencida, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Juana Robledo Schiaffino de Palma en la suma de Pesos ?.

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:

Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:

Adhiero a la decisión que propone el Dr. Guillermo E. Barrera Buteler en su voto.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación y en consecuencia ordenar al Registro General de la Provincia proceda a la inscripción del título de que se trata debiendo, si fuere necesaria la previa reconstrucción del folio deteriorado, efectuarse de oficio. Las costas deben ser impuestas a la parte apelada vencida, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Juana Robledo Schiaffino de Palma en la suma de Pesos ….

CCont Adm Córdoba: «B. G. J. c/ Provincia de Córdoba y otra s/ plena jurisdicción»

En la Ciudad de Córdoba, a veintitrés días del mes de diciembre de dos mil ocho, siendo las diez y cuarenta y cinco horas, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de esta Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación Dres. Juan Carlos Cafferata, Ángel Antonio Gutiez y Pilar Suárez Ábalos de López, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: «B., G. J.C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRA – PLENA JURISDICCIÓN» (Expte. letra «B», N° 15, iniciado el 30 de octubre de 2001, procediendo a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo con el sorteo que en este acto se realiza, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Ángel Antonio Gutiez, Juan Carlos Cafferata y Pilar Suárez Ábalos de López.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL ANGEL ANTONIO GUTIEZ, DIJO:
I.- A fs. 24/29 comparece el Sr. G. J. B. interponiendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba, con motivo del dictado de las Resolución N° 12, del 28/08/01, y N° 13, del 01/10/01, emanadas del Tribunal de Disciplina Notarial, solicitando se declare su nulidad y en consecuencia se prive de todo efecto a la sanción dispuesta en su contra. Pide costas.
Indica que el acto sancionatorio impugnado resulta de un proceso disciplinario realizado ante el Tribunal de Disciplina Notarial, que resolvió aplicarle la sanción disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional por la Resolución N° 12. Que posteriormente el mismo órgano dictó la Resolución N° 13 que no hizo lugar al recurso de reconsideración. Pide la nulidad de ambos actos.
Refiere como agotó la vía administrativa, indicando que este Tribunal es competente, no obstante lo normado por el art.37 de la Ley N° 6.291, de acuerdo a la doctrina judicial uniforme existente en la materia. Cita jurisprudencia. Dice que es evidente que lo actuado por el Tribunal de Disciplina Notarial es consecuencia del ejercicio de la función administrativa (art. 1°, inc. «b» de la Ley N° 7.182), realizada bajo la órbita del Poder Ejecutivo Provincial (arts. 1 y sgtes., Ley N° 6.291).
Indica que la sanción le produce una lesión directa al ejercicio de función notarial a su cargo por delegación del Ejecutivo Provincial, que es su medio esencial de sustento económico y desarrollo profesional. Por ello, la acción deducida es de plena jurisdicción al vulnerarse un derecho subjetivo de carácter administrativo.
Expresa que la base de la litis está en el proceso disciplinario seguido en su contra en las actuaciones caratuladas: «B., G. J.-Escribano Titular del Registro N° 337 – Denunciado por la Sra. Corina Noemí Rozzi» (Expediente Letra «B», N° 24/00)»
Expresa que por Acta N° 5 del 19/04/01 se le imputaron diversos hechos, todos vinculados a la autorización de la Escritura Pública N° 15 de fecha 20/03/98, respecto de los cuales, por razón del tiempo transcurrido, se opuso la defensa de prescripción de las facultades punitivas del Tribunal de Disciplina.
Dice que tales hechos habrían consistido en:1) No presentación en el Registro General de la Provincia de la Escritura Pública N° 15 del 20/03/98 y en consecuencia la pérdida del bloqueo registral en favor del acto; 2) No formular los depósitos correspondientes a dicho acto escriturario (aclara que se reúnen bajo el mismo número el segundo y tercer hecho de la originaria imputación); y 3) Comunicar -con fecha 01/06/98- como anulado el citado instrumento al Colegio de Escribanos.
Que sostuvo la irremediable prescripción de la pretensión punitiva disciplinaria, debiendo aún haberse declarado de oficio.
Que el Tribunal Disciplinario decidió por Resolución N° 12/01 rechazar la defensa de prescripción, y en consecuencia sancionarlo con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional.
Señala que según la propia resolución, el primer hecho se configuraría con el vencimiento del plazo de 45 días posterior a la celebración del acto dispuesto por el art. 5 de la Ley N° 17.801, el segundo con el vencimiento para la realización de los depósitos tributarios y arancelarios, y el tercero se habría consumado el mismo día de la presentación de la nota de anulación al Colegio de Escribanos; todos ellos anteriores en más de dos años al día de la formulación de la denuncia de fecha 12/09/00.
Que no obstante, el juzgador consideró que la prescripción bienal dispuesta por el art.30 de la Ley N° 6.291 no lo beneficiaba, por cuanto el cómputo debe formularse de distinta manera a la sostenida por su parte, desarrollando para ello otro razonamiento, que luego sólo se aplicó al primero de los cuatro hechos atribuidos.
Que de esta circunstancia surge un primer vicio del razonamiento, cuando analizando la prescripción con base en un criterio, al mismo lo aplica sólo a uno de los hechos de la acusación (el primero). Afirma que esta sola falencia acarrea la nulidad de la sanción impuesta, ya que no se ha valorado ni compulsado debidamente la defensa de prescripción respecto del resto de los hechos investigados, aún en base al especial criterio sostenido por el órgano disciplinario. Este vicio, dice, muestra la falta de fundamentación suficiente en la resolución atacada, por lo que debe declararse su nulidad.
Expresa que, sin perjuicio de la invalidez precedentemente referida, también cuando planteó la reconsideración analizó pormenorizadamente el criterio de cómputo de prescripción aplicado por el órgano disciplinario, lo que no fue desvirtuado por la resolución que rechazó el recurso.
Indica que, sin perjuicio de otros criterios mantenidos por el Tribunal de Disciplina en otras causa que cita, y que resultan por ello contradictorios, en la presente causa se ha interpretado el art. 30 de la Ley N° 6.291 a la luz de un trabajo doctrinario del Dr. Luis Moisset de Espanés, en el que se analiza la obligación de inscribir del notario, y las consecuencias civiles y disciplinarias de su incumplimiento.
Considera el actor que la interpretación del giro «.o de tomado conocimiento de los mismos», frase subrayada por el Tribunal de Disciplina en su decisorio al transcribir el art.30 de la Ley N° 6.291, e interpretada con base en la doctrina indicada, es incorrecta y se explica por la indebida fijación de «a quién» se refiere la ley con aquello de «tomar conocimiento».
Fundamenta su afirmación indicando que la Ley N° 6.291 regula la estructura y procedimientos que tiene a su cargo el Tribunal de Disciplina Notarial en el ejercicio de la función de fiscalización y superintendencia notarial en la Provincia de Córdoba. Que para ello, el plexo normativo fija, entre otras pautas, aquellas que se refieren al procedimiento de investigación y punición de los hechos infraccionales incurridos por aquellos sometidos a su fiscalización y control (arts. 29/37, ley cit.), de las cuales surge, en lo que hace a la prescripción, un esquema del que se desprende que el art. 29 de la Ley N° 6.291 establece que el Tribunal de Disciplina actúa: a) de oficio, b) por denuncia. En el primer supuesto («de oficio»), al tomar conocimiento del hecho infraccional; y en el segundo supuesto («por denuncia»), cuando la misma se presente con los recaudos que indica la propia ley.
Explica que la norma citada regula la actuación del Tribunal de Disciplina según los dos carriles indicados: si es de oficio (art. 29, primer párrafo), se labrará un acta que debe contener «.la fuente de la información .»; es decir, aquel medio o vía por la cual el Tribunal de Disciplina ha tomado conocimiento del hecho que presuntamente constituye una infracción.El segundo párrafo -indica- alude a la denuncia como cabeza del sumario, sus requisitos y la actuación que en tal supuesto debe seguir el órgano disciplinario.
Continúa explicando que posteriormente, una vez establecidos los dos carrilles por los cuales puede llevarse adelante un sumario, la normativa fija el plazo de prescripción de la potestad sancionatoria; plazo que es de dos años, y cuyo «cómputo» debe establecerse en relación a aquellas dos formas de iniciación de actuaciones sumariales.
Que por ello, y teniendo en cuenta la iniciación de un proceso de «oficio» o por «denuncia» (art. 29 ib.), el art. 30 , dice: «No podrán juzgarse hechos o actos . desde cuya comisión hayan transcurrido más de dos años a la fecha de recepción de la denuncia o de tomado conocimiento de los mismos», relacionando así en forma armónica y precisa los hechos a investigarse, los carriles de inicio de esa investigación y el límite temporal de prescripción de dichas eventuales investigaciones.
Sostiene que de lo expresado surge que, respetando garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, la Ley N° 6.291 ha establecido claras pautas de actuación del órgano disciplinario a quien otorga funciones de investigación y sanción. Que el Tribunal de Disciplina investigará hechos (o una de sus especies: los actos), pero esa investigación requiere de un ejercicio regular y legal, evitando desviaciones indebidas del poder punitivo, que sólo puede activarse por una «denuncia» o por la «toma de conocimiento del propio Tribunal»; limitando temporalmente esa potestad a través de la prescripción, para cuyo cómputo debe tomar en cuenta -lógicamente- el modo de inicio de la investigación.
Que la sola toma de conocimiento, y sin necesidad de una denuncia, habilita al Tribunal de Disciplina a investigar, lo cual está totalmente justificado y da pleno sentido a su función «fiscalizadora».
Afirma que es claro que cuando el art.30 de la Ley N° 6.291 alude a la toma de conocimiento, se refiere al anoticiamiento de aquel que tiene facultad de juzgar (el Tribunal de Disciplina) y de ninguna mane ra alude a los supuestos perjudicados por los hechos a investigarse, como equivocadamente se ha entendido en la Resolución N° 12.
«Por ello cuando el precepto dispone «o de tomado conocimiento de los mismos» está indicando que no podrán juzgarse aquellos hechos de los que «el Tribunal» hubiera tomado conocimiento con posterioridad a los dos años desde su comisión, dispositivo que engarza perfectamente con las dos opciones del inicio de actuaciones sumariales previstas en el artículo precedente (art. 29) de la misma ley.»
«Y así: si existe denuncia, ésta debe formularse dentro de los dos años desde la comisión de los hechos a investigarse, sino, no podrán esos hechos juzgarse por razón de la prescripción operada; paralela y coherentemente, si el Tribunal toma conocimiento de hechos presuntivamente contrarios al orden ético y jurídico notarial, debe iniciar actuaciones de oficio, más si han transcurridos más de dos años desde la comisión de los hechos y el concreto momento en que el Tribunal se ha anoticiado de los mismos -toma de conocimiento que debe especificarse dejando constancia de la «fuente de información» y demás recaudos instrumentales que concluyen con el acta que encabeza el proceso (art.29, primer párrafo), no podrán juzgarse tales hechos.» (textual).
Indica que este mecanismo regula el ejercicio de la «acción sancionatoria» que impulsa el proceso sumarial disciplinario, la cual debe ponerse en marcha dentro del término de los dos años, vencidos los cuales fenece indefectiblemente la potestad sancionatoria del Tribunal de Disciplina Notarial.
Indica que aunque es similar, no debe confundirse este mecanismo del proceso disciplinario con las acciones derivadas de la «responsabilidad civil», donde evidentemente se deben tener en cuenta a aquellos que puedan haber sufrido un daño como consecuencia de la actuación del notario, pues son éstos los únicos legitimados, como titulares de la acción resarcitoria, para reclamar por las consecuencias dañosas de tal actuación del escribano.
Por lo expuesto, afirma que es equivocado el razonamiento contenido en el fallo impugnado, que ata la prescripción de la facultad sancionatoria al eventual conocimiento que «los denunciantes» hayan tenido del hecho que motiva la investigación con anterioridad o no de los dos años de la fecha de la denuncia, y mucho menos la pretensión de que sea su parte la que debe probar esa puesta en conocimiento.
Indica que si la discusión se diera en una acción de daños, podría discutirse el momento en que comienza a correr la prescripción, pero que en este caso y en este ámbito ello no es posible.
Asevera que tal criterio de cómputo de la prescripción penal-sancionatoria altera irremediablemente el fino mecanismo de la Ley N° 6.291 (arts.29 y 30), por la evidente y grave confusión que se ha producido entre las acciones civiles y la disciplinaria nacidas del hecho.
Aduce que, a pesar del erróneo criterio sostenido por el Tribunal de Disciplina sobre la prescripción para justificar la sanción impuesta, deja luego de valorar prueba dirimente, incurriendo nuevamente en falta de fundamentación suficiente, por lo que los actos son nulos.
Sin aceptar el criterio de cómputo de la prescripción que utilizó el Tribunal de Disciplina, y al solo fin de demostrar una falla autónoma del decisorio que igualmente torna inaplicable toda sanción por haber operado la prescripción, el actor indica que si fuera la toma de conocimiento de las partes la que dispara el cómputo bienal prescriptivo, aún así habría ocurrido la prescripción, pues «.surge claro de la propia denuncia de los Sres. Corina Noemí Rozzi y Rafael Martín Dionisio que «pasados unos meses» la demora les generó dudas por el retraso del Notario en concluir la registración y que formularon pedidos de aclaración al profesional; de lo cual se deduce que «unos meses» que van desde el día 20/03/1998 hasta el mes de Septiembre de ese año, resultan razonables y «pudieron» conocer la situación (esto así, abstrayéndonos de si el Notario informó o no la situación).» (textual).
Sostiene que si había dudas y transcurrieron unos meses, bien puede y debe el Tribunal asumir que las «partes» pudieron conocer la situación con anterioridad de más de dos años anteriores a la denuncia, y que por ello también debiera considerarse prescripta la facultad de punición. Con mayor razón, dice, si el Registro genera publicidad o cognocibilidad para todos, y esa publicidad (positiva o negativa) jurídicamente es tomada como posibilidad de conocer y no requiere de un efectivo conocimiento. De ello concluye que no puede tomarse como momento para el cómputo el día en que el letrado patrocinante Dr.Filippi requirió publicidad (lo que tampoco se ha probado). Argumenta que el Tribunal de Disciplina no ha tenido tampoco en cuenta la duda para inclinarse a favor del encartado (in dubio pro reo).
Destaca que aún considerando el equívoco criterio del Tribunal de Disciplina, las «partes», como hipótesis de mínima, «pudieron conocer la situación» en el tiempo que va desde el día 04/05/98 (20/03 más 45 días) hasta el día 11/09/98, es decir más de cuatro meses, una «situación registral» en un Registro que está a disposición de todos, para recién denunciar el día 12/09/00, más de dos años después de esos cuatro meses en que «pudieron» conocer la situación registral.
Agrega que al rechazarse la reconsideración por Resolución N° 13/01), donde no hay ampliación de fundamentos ni debate sobre los fundamentos del recurso, el Tribunal de Disciplina ratifica su confusión de los ámbitos civil y disciplinario cuando sostiene que no pueden los interesados ver conculcados sus derechos sin conocer del proceder inadecuado del notario. Afirma que, como ya expuso, no es éste el ámbito de discusión de los derechos de los interesados.
Concluye solicitando se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
II.- Remitido el expediente al Sr. Fiscal de Cámara a los fines del art. 11 de la Ley N° 7.182, éste opina que la causa no integra la competencia del Tribunal por no haberse agotado en forma la vía administrativa (cfr. dictamen a fs. 34/35. Así fue declarado por la Presidencia de la Cámara (fs. 36/36 vta.).
Interpuesto recurso de reposición y apelación en subsidio por el actor (fs. 46/50), del mismo se corrió traslado al Sr. Fiscal de Cámara, quien lo evacuó a fs. 57/58 vta.)
A fs.61/64 está el auto N° 40 del 05/03/02, por el que la Cámara hizo lugar a la reposición y revocó el proveído impugnado, habilitando la instancia contencioso administrativa.
III.- A fs. 67 comparece el Sr. Procurador del Tesoro en representación de la Provincia de Córdoba, pidiendo se le acuerde la participación de ley, a lo que se provee a fs. 67 vta.
IV.- A fs. 68/68 vta. el actor se presenta solicitando la citación del Tribunal de Disciplina Notarial, ampliando la demanda en contra del mismo en iguales términos que antes la dedujo contra la Provincia, en razón del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia in re «Carranza, Daniel Alberto.»
Previo cumplimiento del trámite de notificación dispuesto por el art. 18 de la Ley N° 9.078, y de escuchar nuevamente al Sr. Fiscal de Cámara (fs. 74), se tuvo por ampliada la demanda en contra del Tribunal de Disciplina Notarial, citándolo y emplazándolo para que esté a derecho y oportunamente conteste el traslado (fs. 75).
V.- El Tribunal de Disciplina Notarial comparece, y a fs. 93/95 vta. opone excepción dilatoria – falta de personería-, y subsidiariamente contesta la demanda, solicitando su rechazo; todo con costas.
Excepción Dilatoria – Falta de Personería
Que como lo establecen los arts. 24 y 26 del C.C.A. interpone excepción dilatoria de falta de personería en la accionada, pidiendo que la misma sea resuelta en la sentencia y en su mérito se rechace la demanda.
Indica que el Estado, en su carácter de persona jurídica, actúa a través de sus órganos y entes para cumplir sus funciones especificas. Que para el cumplimiento de sus funciones administrativas asume distintas formas de organización:centralización, descentralización y desconcentración.
Que la centralización supone que las facultades de decisión están reunidas en órganos superiores de la Administración; la desconcentración, que se ha atribuido parte de la competencia a órganos inferiores, pero siempre dentro de la misma organización o del mismo ente estatal, y la descentralización, que la competencia se ha atribuido a un nuevo ente, separado de la Administración central, dotado de personalidad jurídica propia y constituido por órganos propios que expresan su voluntad.
Señala que la diferencia que marca la doctrina entre desconcentración y descentralización está dada por el otorgamiento de la personalidad jurídica, de individualidad propia, que falta en la primera y existe en la segunda.
Afirma que el actor confunde la descentralización con la desconcentración, donde la atribución de facultades decisorias no lleva consigo la creación de una entidad con personalidad jurídica propia. Cita doctrina.
Sostiene el que Tribunal de Disciplina Notarial, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1 y 8 de la Ley N° 6.291, es un órgano desconcentrado de la Administración centralizada de la Provincia. Que al no tener personería jurídica propia, el Tribunal de Disciplina Notarial no tiene capacidad para estar en juicio, lo que hace viable la excepción interpuesta.
Para abonar su postura, refiere casos que, en su criterio, muestran la constante y unívoca determinación del legislador de otorgar expresamente personalidad jurídica, cada vez que tuvo que reglamentar la existencia de un ente descentralizado.
Entiende que la creación de los entes descentralizados es de competencia exclusivamente legislativa, no correspondiendo inferir dicha calidad por vía jurisprudencial.Asevera que es ilegal el criterio del Alto Cuerpo expuesto en el caso «Carranza Daniel Alberto c/ Tribunal de Disciplina Not arial.». Pide que se acoja la excepción, con costas.
Contestación de la demanda
Subsidiariamente contesta la demanda, negando en general todos y cada uno de sus términos, salvo los expresamente reconocidos en su responde, no pudiéndose interpretar su silencio como asentimiento tácito o afirmación alguna a los dichos del demandante. Solicita que se rechace la demanda, con costas.
Remite íntegramente a las Resoluciones Nros. 12 y 13 del 2.001 dictadas por el Tribunal de Disciplina Notarial, donde se encuentran contenidos todos los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al dictado de la sanción disciplinaria, dándolas por reproducidas.
Indica que los hechos profesionales del Esc. B., que fueran materia de acusación disciplinaria, han sido acreditados con certeza en la causa administrativa.
Que se ha verificado acabada e indiscutidamente la infracción notarial de presentación, ante el Registro de Propiedades, de la Escritura Pública N° 15 del 20/03/98 (sujeta a inscripción) y la realización, en tiempo propio, de depósitos previstos en el art. 8 de la Ley N° 7.491 y art. 33 y 70 de la ley 6.006, y asimismo, la irregular circunstancia de comunicar al Colegio de Escribanos la anulación de dicha escritura, siendo que la misma fue ingresada al Registro General de la Provincia para su inscripción.
Expresa que la demanda se funda, básicamente, en que los hechos irregulares endilgados al Esc. B.se encontraban prescriptos.
Rechaza todos y cada uno de los argumentos expuestos por el actor, por inconsistentes e infundados.
Dice que no existe duda alguna que el notario omitió la presentación, ante el Registro General de Propiedades, de la Escritura Pública N° 15 del 20/03/98; esto es, habiendo transcurrido más de cuarenta y cinco días de su otorgamiento, lo que aparejó la pérdida del «bloqueo» legalmente previsto.
Que posteriormente, eso trajo como consecuencia la inscripción de medidas cautelares sobre el dominio en cuestión.
Dice que tampoco existe duda que el ciudadano común, no docto o ilustrado, aquél que concurre a una notaría con el propósito de cumplir un trámite legal como es una escritura pública por una operación o transferencia inmobiliaria, carece de elementales conocimientos legales o registrales, y confía, sino ciegamente, razonablemente y de buena fe, en la gestión oficiosa y responsable que se supone cumplirá el escribano.
Que de allí es que los beneficiarios del los servicios notariales confíen en las manifestaciones de losescribanos, fedatarios públicos por antonomasia, desconociendo las tareas profesionales que estos efectúan para la inscripción registral del nuevo propietario. Que sólo luego de mucho tiempo los otorgantes comienzan a sospechar de supuestas anomalías en el trámite inscriptorio y ello surge, normalmente, por las evasivas inocultables que reciben. Que finalmente, cuando la sospecha se torna grave, comienzan a interiorizarse y normalmente consultan a terceros por su extraña situación.
Advierte que el otorgante o destinatario del servicio notarial desconoce lo que hace el notario e ignora como opera la prescripción, o directamente desconoce su misma existencia; conocimiento que no podría jamás exigírsele al ciudadano común.
Destaca lo injusto, ilegal, arbitrario y corrupto que significaría considerar prescripto un derecho sin que el interesado hubiera tenido conocimiento del inadecuado proceder del escribano actuante.Cita un antiguo apotegma.
Indica que solo al acudir el interesado al Registro General de Propiedades y al efectuar una consulta directa puede tomar conocimiento de su situación, y a partir de ese momento ejercer las acciones que le corresponden legalmente.
Que en el caso, la parte interesada no solo toma conocimiento de su situación, sino que, además, constata el ingreso de medidas cautelares y una anotación preventiva para la subasta de la propiedad (fotocopia de la matrícula de fecha 03/08/00), lo que motivó con seguridad el envío de una carta documento al notario para que hiciera entrega del testimonio inscripto. Por consiguiente, dice, debe entenderse que el interesado tomó conocimiento de la irregular situación el día 03/08/00, comenzando a correr desde ese momento el plazo de prescripción.
Agrega que el actor no demostró en ningún momento que los interesados tuvieran conocimiento de la situación.
Que en consecuencia, el Tribunal de Disciplina ha sostenido y sostiene argumentadamente que el hecho no se encontraba prescripto. Dice que los informes emitidos por el Registro General de Propiedades son elocuentes y clarificadores al respecto.
Con relación a los restantes hechos motivo de acusación, esto es, puntos segundo, tercero (omisión de depósitos de ley) y cuarto (irregularidad consistente en comunicación efectuada al Colegio deEscribanos de la anulación de la escritura en cuestión siendo que la misma fue ingresada a! Registro de Propiedades para su inscripción con fecha 17/08/00); todo relacionado al acta N° 5 del 19/04/01, ha quedado debida y acabadamente demostrado que no se encontraban prescriptos.
Subraya que el actor aspira a la anulación de las resoluciones sancionatorias con fundamento en el instituto de la prescripción, aunque ningún descargo produce respecto a su innegable y palpable negligencia profesional en las actuaciones notariales verificadas.
Recuerda que el art.21 de la Ley N° 6.291 con claridad establece que la responsabilidad notarial resulta del incumplimiento de «. las normas que regulan el ejercicio de la función notarial.», lo que se ha corroborado en la causa disciplinaria que llevó a la imposición de la sanción al actor.
Destaca que el art. 2, inc. «a» del Decreto Provincial N° 5.367/84 impone como obligación de los notarios el cumplimiento estricto de leyes, decretos, resoluciones y toda otra disposición legal en lo que afecte su labor como profesional de derecho.
Que el Tribunal de Disciplina Notarial, frente a verificados incumplimientos a disposiciones legales, se encuentra plenamente habilitado para la aplicación de sanciones disciplinarias, y así lo ha hecho en el presente caso.
Afirma que todas las manifestaciones del accionante en su demanda carecen de fundamentación legal. Que los hechos materia de acusación y sanción disciplinaria corresponden a la esfera estrictamente profesional.
Que la sanción aplicada por el Tribunal de Disciplina es la más adecuada al caso y ha sido debidamente fundamentada. Dice que el actor pretende confundir al sentenciante con dichos carentes de todo contenido. Remarca que el accionante en ningún momento niega o desconoce los hechos materia de acusación y que fueran debidamente probados en la causa disciplinaria, sencillamente porque le es imposible.
Acota que el actor no ha agotado la vía administrativa correspondiente, lo que ocurre con el dictado de resolución emanada del Poder Ejecutivo de la Provincia a través de recurso jerárquico.
Formula reserva del caso federal (art. 14 de la Ley N° 48) y pide que se rechace la demanda, con costas.
VI.- A fs. 82/89 evacua el traslado la Provincia de Córdoba.
Realiza una negativa general sobre los hechos y el derecho expresados por el actor.Afirma la total legalidad de los actos cuestionados, a los que considera perfectos, dictados por autoridad competente, adecuados a su causa y fin, debidamente motivados, en los que se ha respetado la forma y el procedimiento de formación de la voluntad administrativa, y su contenido u objeto cumplimenta las exigencias procedimentales.
Hace una reseña de los hechos que se atribuyeron al actor.
Señala que las escrituras sujetas a inscripción registral ingresadas dentro del término de cuarenta y cinco días de su realización, producen un bloqueo registral desde la fecha de su otorgamiento, en virtud de que la ley ha previsto un efecto retroactivo al día de celebración de la misma. Que la presentación posterior a dicha fecha en el Registro, importa que los efectos registrales se producen desde la fecha de presentación del documento con la consiguiente pérdida del bloque registral anterior. Que por ello constituye una obligación profesional de los notarios, el ingreso al Registro General de las Escrituras Públicas, dentro del plazo que la ley ha establecido, a fin de configurar y otorgar seguridad jurídica a la transferencia o acto autorizado.
Indica que la presentación realizada por el actor, conforme las constancias existentes, se efectuó fuera del término establecido legalmente; lo que determinó el levantamiento del bloqueo registral y el ingreso sobre el dominio de dos embargos y una anotación preventiva de subasta. Que esta irregularidad coloca al actor en abierta y flagrante violación a las prescripciones contenidas en el art. 5 de la Ley N° 17.801 y art.2 del Decreto Provincial N° 5.367.
Expresa que está probado que el actor realizó extemporáneamente los depósitos de ley, y que él mismo comunicó al Colegio de Escribanos que la escritura de marras había sido anulada por un error en su confección, cuando en realidad el 17/08/00 fue ingresada al Registro para su inscripción.
Manifiesta que la retención o pago extemporáneo de los importes sujetos a depósitos por parte de los profesionales, constituye un incumplimiento no sólo a las disposiciones legales mencionadas anteriormente, sino un beneficio inexcusable frente a los colegas y la propia institución que los colegia, sin perjuicio de otras consecuencias legales que dicha inconducta pudiere importar.
Reitera que todos y cada uno de los hechos atribuidos e imputados al Escribano B. realmente han existido, habiéndose probado fehacientemente la existencia y comisión de los mismos por su parte, lo que constituye una concreta y efectiva violación a preceptivas legales vigentes que rigen el recto ejercicio profesional de los notarios.
Dice que el actor ha evidenciado una conducta profesional no diligente, un proceder no cuidadoso y sin la debida adecuación a la atención que la función no tarial exige, encontrándoselo incurso en las previsiones del art. 23 inc. «a» de la Ley N° 6.291, por lo que resulta adecuada a su conducta la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio profesional por dos meses.
Considera, respecto a la prescripción invocada por el actor, que tornaría improcedente su juzgamiento, que ello no es como él pretende.
Con relación a la falta de presentación en el Registro General de la Propiedad de la Escritura Pública N° 15 del 20/03/98 dentro del término legal previsto, dice que la resolución sancionatoria se ha fundado en lo dispuesto en el art.30 de la Ley N° 6.291, en cuanto sostiene que no pueden juzgarse hechos o actos que den lugar a responsabilidad notarial desde cuya comisión hayan transcurrido más de dos años a la fecha de recepción de la denuncia o tomado conocimiento de los mismos, siendo éste último supuesto el aplicado para el dictado de la resolución sancionatoria.
Indica que el término de prescripción comienza a correr desde la fecha en que vencieron los plazos de inscripción perdiéndose la prioridad registral, y ello es así indudablemente para el supuesto que las partes hayan tomado o debido tomar conocimiento de tal circunstancia.
Remarca que el actor dice que los interesados conocieron oportunamente los inconvenientes en orden a la registración de la Escritura Pública N° 15, de donde el término de prescripción le sería aplicable, pero nada se acredita en este sentido.
Dice que los acontecimientos surgen recién después del requerimiento que se efectúa al Registro General de la Propiedad de la publicidad correspondiente, desprendiéndose de ésta que la escritura no había tenido ingreso al citado Registro, verificándose además la entrada de dos medidas cautelares (embargos) y una anotación preventiva de subasta. Dice que lo reseñado se acredita con los hechos sucedidos, ya que puede observarse que en forma casi simultánea, con fecha 15/08/00, los interesados cursan carta documento al notario intimándolo en forma fehaciente a la entrega del testimonio inscripto, e igualmente a que se les informe el número de entrada y su fecha, según datos expedidos por el R.G.P.P., haciendo expresa reserva de sus derechos.
Dice que ello revela que los interesados tomaron conocimiento de la irregular situación con fecha 03/08/00, comenzando a correr el término de prescripción a partir de dicho momento, lo que amén de las constancias respectivas, se encuentra ratificado por reiterada doctrina, que no individualiza.
Señala que con fecha 13/09/00 el Tribunal de Disciplina Notarial libró oficio al R.G.P.P.(recepcionado con fecha 19/09/00) a fin de que se informe los movimientos registrales observados en la Matrícula N° 68.646 Dpto. Capital (11), y en especial las peticiones de inscripciones requeridas y/o cualquier otra registración que afecte dicho asiento de dominio desde el año 1.998. Que dicho informe es evacuado en forma por el R.G.P.P., tomando conocimiento del mismo el Tribunal de Disciplina Notarial con fecha 26/09/00; expresándose en el mentado informe que a partir de 1.998 se encuentra asentado en el ítems a-3) D° 21.781/00, encontrándose marginados en el ítems b) las siguientes medidas cautelares: b.9) Emb. 5.751/88; b-10) y b-11) Emb. 10.186/99 y en b-12) Sub Nro. 8.151/99. Dice que lo propio es aplicable a los demás hechos imputados al accionante.
En función de lo argumentado, concluye que todos y cada uno de los hechos que fueran causa de la sanción disciplinaria, contemplados en el art. 30 de la Ley N° 6.291 se encuentran dentro del plazo legal de juzgamiento por parte del Tribunal de Disciplina.
En virtud de ello, reitera, no tiene sustento legal la afirmación de que los actos carecen de fundamentación, son ilegales, inconstitucionales, etc., ya que están perfectamente fundamentados en derecho.
Formula reserva del caso federal (art. 14 de la Ley N° 48) y pide el rechazo de la demanda, con costas.
VII.- Abierta a prueba la causa (fs. 99), la actora la ofrece a fs. 103/103 vta., haciendo lo propio el Tribunal de Disciplina de Escribanos a fs. 133 y la Provincia de Córdoba a fs. 139/139 vta.
VIII.- Vencido el período probatorio las partes presentan sus alegatos, incorporándose el de la actora a fs. 144/149, el del Tribunal de Disciplina de Escribanos a fs. 150/152 vta. y el de la Provincia de Córdoba a fs. 154/161.
IX.- Dictado el decreto de autos (fs.164) y una vez firme, queda la presente causa en estado de ser resuelta.
X.- Como se ha planteado la litis, se discute en autos la legitimidad de las Resoluciones Nros. 12 y 13 del Tribunal de Disciplina Notarial, de fechas 28/08/01 y 01/10/01, respectivamente, mediante las cuales, en definitiva, se le impuso al actor, Escribano G. J. B., la sanción disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional.
No volveré sobre las razones en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, en base a las que se ha trabado la litis, por haber sido ya suficientemente explicitadas al hacer la relación de la causa. A ellas me remito en honor a la brevedad.
Resalto, no obstante, que la cuestión gira en torno a la prescripción de la potestad sancionatoria del Tribunal de Disciplina Notarial, que el actor sostiene se ha producido, lo que es resistido por ambas accionadas.
XI.- Entiendo necesario referirme primero a la procedencia de la excepción dilatoria de falta de personería en la accionada, que el Tribunal de Disciplina Notarial opone al contestar el traslado de la demanda.
Este cuestionamiento introducido recién en la oportunidad procesal indicada, que refiere en definitiva a la competencia del Tribunal, debió -en su caso- haber sido planteado como artículo previo (art. 24, inc. 1°, Ley N° 7.182), lo que el Tribunal de Disciplina Notarial no hizo en la oportunidad procesal legalmente prevista.
Es jurisprudencia mayoritaria reiterada de este Tribunal (Sentencia N° 11/90, y sucesivas desde entonces), que de conformidad a las disposiciones del art. 11 en concordancia con los arts. 24 y 25 del C.C.A., en principio, una vez admitida la demanda y resueltas las excepciones de artículo previo si las hubiera, la competencia del Tribunal queda radicada en forma definitiva, conforme también lo ha resuelto reiteradamente el T.S.J. (vgr. in re «Tejeda, Héctor Laurencio c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación»; Sent.N° 04/96, entre otras).
Consecuentemente, la inactividad de la demandada, sumada a la habilitación de la instancia decretada en autos, determinan que la competencia del tribunal haya quedado definitivamente establecida (art. 11, última parte, C.C.A.), por lo que la postura de aquella no puede receptarse, atento a lo expresado y lo dispuesto por el art. 26 último párrafo de la Ley N° 7.182.
De todos modos, y más allá de las clasificaciones o definiciones que nos proporciona el derecho procesal, claro está en mi opinión, que el Tribunal de Disciplina Notarial puede ser legítimamente demandado a través de la acción contencioso administrativa correspondiente, por los actos que emite en ejercicio de su función administrativa.
Así surge expresamente de la Sent. N° 36, dictada el 25/04/02 por el Tribunal Superior de Justicia in re «Carranza, Daniel Alberto c/ Tribunal de Disciplina Notarial de la Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación», que se pronunció sobre la cuestión de la personalidad jurídica del Tribunal de Disciplina Notarial, que hasta entonces había motivado jurisprudencia disímil, en razón de la ausencia de disposiciones expresas en la Ley N° 6.291.
En ese caso, el Alto Cuerpo dejó sentado que el Tribunal de Disciplina Notarial debe ser considerado como un ente «descentralizado», ya que ha sido creado por ley del Estado y se le ha atribuido la función pública de «fiscalización y superintendencia del notariado», entendiendo que en la Ley N° 6.291 existen suficientes elementos que permiten inferir tal calidad; lo que es acorde al tratamiento que a los colegios profesionales y entes deontológicos otorga la Constitución de la Provincia, a partir de su reforma en 1.987.
Adhiero a esa línea jurisprudencial por sus sólidos fundamentos y por evidentes razones de economía procesal, de lo que debe concluirse que el Tribunal de Disciplina Notarial constituye una persona jurídica distinta de la Provincia de Córdoba, y puede, como tal, ser demandado.
XII.- Considero necesario hacer un repaso de las actuaciones administrativasque culminaron con los actos cuestionados en el sub lite, las que obran en el Expte. Letra «B» N° 24, caratulado «B., G. J.-Escribano Titular del Registro N° 337 – Denunciado por la Sra. Corina Noemí Rozzi», el que está reservado en la Secretaría del Tribunal y he tenido a la vista.
Con fecha 12/09/00 los Sres. Rafael Martín Dionisio y Corina Noemí Rozzi formulan ante el Tribunal de Disciplina una denuncia en contra del actor (fs. 1/3 del expte. adm.).
Indican que con fecha 20/03/98 adquirieron un inmueble en esta ciudad, labrándose la Escritura N° 15 por el Escribano B.
Que pasados unos meses, teniendo en su poder sólo el primer testimonio de la escritura y ante la demora en la entrega del instrumento con la debida inscripción en el Registro, realizaron por vía telefónica varios pedidos al actor, quien les respondía que se trataba de la demora normal de las inscripciones.
Que pasados más de dos años desde la fecha en que se escrituró, sus reclamos se hicieron más insistentes, recibiendo siempre la misma respuesta: que todo estaba bien, que el documento fue observado y el defecto subsanado, que pronto tendrían noticias positivas, etc.
Que al acrecentarse sus dudas consultaron con un abogado de su confianza, quien requirió la publicidad al Registro General, y les manifestó que no existe constancia del ingreso de la escritura en cuestión, que no existe inscripción provisoria ni definitiva a nombre de los denunciantes, y que durante el año 1.999 habían ingresado dos embargos y una anotación preventiva de subasta, po r juicios ajenos a los denunciantes; medidas que se habían anotado sin ningún problema, porque no se registraba la utilización temporánea del certificado para venta N° 11727/98.
Los denunciantes indican que el actor no cumplió con sus obligaciones, que nunca ingresó el título de compraventa y con ello posibilitó que se configurara un severo daño a su derecho de propiedad.Refieren los otros daños que consideran se les han producido.
Que al enterarse que se les había mentido y dado falsas evasivas, telefónicamente le pidieron al actor el número y fecha de ingreso de la escritura, sin éxito.
Que por ello, le remitieron al Escribano B. la carta documento que transcriben, la que fue recibida por él personalmente el 22/08/00.
Que ante la absoluta falta de respuesta a su reclamo, solicitan al Tribunal de Disciplina que aplique las sanciones correspondientes; sin perjuicio de las civiles y penales que corresponda, sobre las que hacen reserva.
Indican que le solicitaron a su letrado que pidiera una copia simple de publicidad registral de la matrícula correspondiente a su inmueble, surgiendo como novedad que el Escribano B., aparentemente arreciado por sus reclamos, se había dignado ingresar al Registro la Escritura N° 15 con fecha 17/08/00 (600 días después de los 45 días otorgados), la que Salió con observaciones el 31/08/00, sin que haya reingresado.
Los denunciantes acompañaron copia de la escritura referida, factura emitida por el escribano por pago de honorarios, gastos e impuestos, copias de la matrícula del inmueble y de la carta documento.
Como surge de fs. 14 ib., con fecha 13/09/00 el Tribunal de Disciplina Notarial, con la firma de su Presidente y Secretaria, emplazan al actor para que en el término de cinco días haga entrega a ese Tribunal la Escritura N° 15 del 20/03/98, debidamente inscripta en el Registro General de la Provincia; caso contrario, se le pedía que; a) informe número de Diario de entrada y constancia de movimiento expedido por el Registro General, y b) remita copia auténtica de la escritura referida; todo bajo apercibimiento de ley.
A fs. 15 ib.está el pedido del Tribunal de Disciplina al Registro General de Propiedades para que informe los movimientos registrales obrantes en la matrícula N° 68.646 del Departamento Capital (11), y en especial las peticiones de inscripciones requeridas y/o cualquier otra registración que afecte el asiento de dominio indicado, desde el año 1.998 hasta la fecha del pedido de informes (19/09/00).
A fs. 16 ib. hay una diligencia manuscrita, por la que el actor comparece y toma conocimiento de los autos. La misma es del 21/09/00.
Se incorpora luego la respuesta del Registro General (fs. 17/20 ib.).
A fs. 25 ib. está la nota por la que el Tribunal de Disciplina se dirige al Presidente del Colegio deEscribanos y le pide que informe si la Escritura N° 15 se encuentra debidamente depositada, y en caso afirmativo, remita copia autenticada de la misma.
A fs. 26/26 vta. ib. la Sra. Corina Noemí Rozzi ratifica la denuncia, ofrece pruebas y pide se le apliquen al actor las más severas sanciones, dada la gravísima conducta evidenciada.
A fs. 28 ib. responde el Colegio de Escribanos, indicando que la Escritura N° 15, labrada por el EscribanoG. J. B., conforme nota del mismo que acompaña, fue anulada por error en la confección de la misma.
La nota mencionada luce a fs. 29 ib. Tiene una firma ilegible y un sello con el nombre del actor, su título, y el número de registro con el que actúa. El sello de ingreso al Colegio de Escribanos indica que fue presentada el 01/06/98, y en su texto nada más se expresa que la escritura de marras fue anulada por un error en su confección.
A fs. 30/34 está el Acta N° 5 del 19/04/01, realizada de conformidad al art. 29 de la Ley N° 6.291.En ella se refieren minuciosamente todos los antecedentes que he indicado, por lo que, desprendiéndose de las mismas hechos que configurarían «prima facie» presuntas irregularidades en el desempeño profesional de notario por parte del actor, a éste se le atribuye: «1) No presentar en el Registro General de la Propiedad de la Provincia la Escritura Pública Nro. 15 de fecha 20 de Marzo de 1.998, dentro del término legal previsto, haciéndolo con fecha 17/08/00 bajo el Diario N° 21781/00 (presunta violación al deber profesional de notario de presentar al Registro General de la Propiedad, dentro del término de 45 días contados desde su otorgamiento a efectos de ser considerada a la fecha de su instrumentación, conforme lo dispuesto por el art. 5 Ley Nacional 17.801 y art. 2 Decreto Provincial 5367). La falta de presentación en tiempo oportuno de la escritura trajo como consecuencia la pérdida del bloqueo registral y el ingreso, sobre el dominio respectivo (Matrícula 68.646 Capital (11)), de las siguientes cautelares: A) EMBARGO bajo el Diario 5751 de fecha 4 de Mayo de 1.998 ordenado por el Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Córdoba, Sec. Machado en autos «A.F.I.P. (D.G.I) C/ Batistella Roberto s/ Ejecución Fiscal» por la suma de $48.016,65. B) EMBARGO bajo el diario 10.186 de fecha veintitrés de Junio de 1.999, ordenado por el Juzgado Civil y Comercial de 31a. Nominación, Sec. W. de Obregón en autos «Ramos Guillermo Daniel C/ Parrillada Caraffa S.R.L. – Desalojo», por la suma de $10.000. C) ANOTACIÓN PREVENTIVA PARA SUBASTA . Sub. N° 8151 de fecha 24 de setiembre de 1.999, ordenada por el Juz. Civil y Comercial de 31a. Nominación en autos «Ramos Guillermo Daniel C/ Parrillada Caraffa S.R.L. – Desalojo». 2) Omitir depositar, respecto de la escritura N° 15 de fecha 20 de Marzo de 1.998, los importes a los que hace referencia el art. 8 Ley 7491, que sustituye al art.99, de la Ley Provincial 4.183, (T.O. 1975) según Decreto 2259/75 y sus modificatorias en cuanto dispone que los honorarios serán percibidos por el Notario por cuenta del Colegio de Escribanos, con la obligación de depositarlos en el Banco dentro de los términos legales para la presentación de los títulos sujetos a inscripción. 3) No efectuar dentro del término legal -también con relación a la escritura mencionada- el depósito correspondiente a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba de conformidad a lo prescripto por la Ley impositiva Provincial aplicable (presunta violación al art. 33 y 70 de la Ley Prov. 6.006 y sus modif.). 4) Comunicar al Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba la anulación de la Escritura Número Quince de fecha 20 de Marzo de 1.998, según se acredita fehacientemente en estos autos con informe emitido por el mencionado Colegio de Escribanos obrante a fs. 28 y fotocopia debidamente autenticada de la nota presentada por el Escribano G. J. B. con fecha 1 de Junio de 1998 (Fs. 29), siendo que la mencionada escritura fue ingresada al Registro General de Propiedades a los fines de su inscripción registral con posterioridad (fecha de ingreso 17/08/00), queda planteado como interrogante con qué Boleta de Depósito ingresó la referida Escritura al Registro General de Propiedades siendo que los Registros Públicos no dan ingreso a Escrituras Públicas sin el requisito de visación previa del Colegio de Escribanos de la Provincia (Art. 100 Ley prov. 4.183).» (textual).
A fs. 35 ib., con fecha 20/04/01 se declara abierta la causa, y dado que el actor había tomado ya participación, se ordenó correrle traslado por quince (15) días para que fije domicilio especial, produzca su defensa y ofrezca la prueba de su descargo. Ello se notificó al actor con fecha 24/04/01 (fs. 36/36 vta.ib.).
El 16/05/08 comparece el actor, quien fija domicilio, designa defensor y evacua el traslado y ofrece como prueba las constancias del expedientes.
Pide se disponga la completa absolución de los hechos atribuidos, en razón de que se encuentra irremediablemente prescripta toda pretensión punitiva respecto de todos ellos.
Dice que la prescripción debe ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina, con independencia de la invocación concreta del encartado, atento la función investigativa y de punición que tiene a su cargo. Dice que en materia penal disciplinaria la prescripción no es siquiera renunciable, y veda al órgano que continúe con la investigación, cuando advierte la extinción objetiva de la facultad o potestad sancionatoria.
En razón de la defensa esgrimida, pide se le haga lugar y se disponga el archivo de las actuaciones.
Clausurado el término de prueba, se le corre traslado al actor para que alegue de bien probado. Éste lo hace a fs. 43/44 vta.
A fs. 49/62 está la copia auténtica de la Resolución N° 12, dictada por el Tribunal de Disciplina Notarial con fecha 28/08/01. En este acto, luego de analizar la prescripción opuesta por el encartado, con los argumentos que se reiteran al contestar la demanda la misma es rechazada. El Tribunal analiza a continuación los hechos atribuidos, los que encuentra debidamente probados, por lo que resuelve imponerle al Escribano B. la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de notario.
A fs. 64/69 vta. está el recurso de reconsideración que interpuso el actor, donde además de dar sus argumentos, y solicitar que se dejara sin efecto la sanción, pidió la suspensión de la ejecución de la misma hasta la conclusión de la vía recursiva.
A fs.70/74 luce la Resolución N° 13 del 01/10/01, por la que El Tribunal de Disciplina Notarial rechaza el recurso de reconsideración y hace lugar al pedido de suspensión de los efectos del acto impugnado «.hasta tanto el mismo cause estado.» (textual).
XIII.- Ingresando al meollo de lo que se debe resolver en el sub exámine, debe resaltarse -liminarmente- que el actor en ningún momento negó o siquiera dio una versión distinta de los hechos que se le imputaron. Su defensa se limitó a invocar la prescripción de la potestad sancionatoria del Tribunal de Disciplina Notarial, lo que hizo en su descargo, su alegato, al recurrir en reconsideración y al demandar. En ninguna de estas actuaciones suyas ha negado los hechos.
XIV.- Por Ley N° 6.291 fue creado el Tribunal de Disciplina Notarial, estableciéndose en el art. 1° que le corresponden la fiscalización y superintendencia del notariado, de acuerdo con las funciones y atribuciones que le confiere la misma ley. Este órgano debe funcionar dentro del marco establecido por el art. 37 de la Constitución Provincial.
Según lo expresara la Dra. Suárez Ábalos: «Como ente dotado de potestad pública, debe velar por un correcto ejercicio de la profesión y en tal sentido los profesionales integrantes de la corporación, se encuentran sujetos al cumplimiento de normas éticas que restringen el ejercicio de su actividad, con la finalidad de que la misma se encauce dentro de un marco de respeto de los valores éticos que la rigen y que necesariamente el Estado se encuentra obligado a preservar en salvaguarda del bien común.»
«Con esa finalidad, el Tribunal de Disciplina Notarial se encuentra dotado de la potestad disciplinaria que permite aplicar sanciones a los colegiados, cuando transgreden las normas éticas aludidas.»
«Dicha potestad es de naturaleza administrativa. Enseña Fiorini que «Todas las sanciones administrativas son actos administrativos porque son consecuencia necesaria de su actividad, que corresponde a esta función ante el incumplimiento o infracción de sus actividades.» (Derecho Administrativo T. II p. 178).» (Sent.N° 116 del 30/07/04, in re Méndez Casariego, Guillermo.»)
La responsabilidad disciplinaria notarial surge por violaciones de índole exclusivamente profesional a las prescripciones dictadas para asegurar la eficiencia de las funciones notariales. Dicha responsabilidad surge también por la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución a que pertenecen los escribanos. El fundamento de esta responsabilidad reside en la necesidad de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones propias de la profesión notarial, logrando así el debido funcionamiento del servicio notarial. Naturalmente, la responsabilidad da lugar a la aplicación de las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico.
XV.- El Capítulo III de la Ley N° 6.291 establece las «Normas de Procedimiento», entre las que encontramos el art. 30 invocado por el accionante, que dispone: «No podrán juzgarse hechos o actos que puedan dar lugar a responsabilidad notarial desde cuya comisión hayan transcurrido más de dos años a la fecha de recepción de la denuncia o de tomado conocimiento de los mismos, salvo el caso en que la responsabilidad resultare de delitos que aún no estuvieren prescriptos.»
Desde ya, hay que establecer que la excepción que se prevé al finalizar la norma no es de aplicación en el sub lite, pues no surge que la conducta del accionante haya sido considerada delictual por el Tribunal de Disciplina Notarial, ni existen constancias o referencias sobre denuncias, investigaciones en curso o actuaciones judiciales o policiales vinculadas a los hechos por los que fue sancionado el actor.
Para interpretar correctamente el art. 30, es necesario vincularlo al art. 29 de la misma ley, que indica como debe ser la actuación inicial del Tribunal de Disciplina, estableciendo: «El Tribunal de Disciplina Notarial procederá de oficio o por denuncia. En el primer caso, al tomar conocimiento de un hecho que prima facie constituya infracción que dé lugar a responsabilidad notarial, se deberá levantar un acta en la que consten:la fuente de información, la relación del hecho, con indicación del autor y partícipes, las pruebas que hubiere y la norma presuntamente violada. El acta será suscripta por el presidente y el secretario y servirá de cabeza del proceso.»
«En el segundo caso, la denuncia deberá presentarse al Tribunal por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, nombre, domicilio y demás datos personales del denunciante; la relación circunstanciada del hecho, con indicación de su autor y partícipes; las pruebas de que se disponga y la firma del denunciante. Si el hecho denunciado constituyere, prima facie, una infracción que dé lugar a responsabilidad notarial, el presidente declarará abierta la causa; caso contrario, podrá ordenar sin más trámite el archivo de las actuaciones.»
De su lectura surge que el ente deontológico comienza su cometido de dos maneras: de oficio o por una denuncia; y en ambos supuestos la norma le exige que fije las circunstancias de los hechos presuntamente infraccionales que den lugar a responsabilidad notarial.
La expresión «.al tomar conocimiento de un hecho.» que contiene la segunda frase del primer párrafo del artículo, que se refiere a la actuación de oficio, obviamente apunta al conocimiento que obtenga el Tribunal de Disciplina; o dicho en otros términos, significa que cuando -por el medio que sea, salvo denuncia- el Tribunal de Disciplina llega a conocer de la comisión de un hecho que presuntamente infringe las normas deontológicas, de oficio («ex officio»: por virtud u oficio) «deberá levantar un acta en la que consten: la fuente de información, la relación del hecho.» etc., iniciando así el procedimiento tendiente a determinar la eventual responsabilidad profesional del notario involucrado.
El otro supuesto que contempla el art. 29, en su segundo párrafo, es la denuncia.A través de ella, el hecho es puesto en conocimiento directo del Tribunal por un tercero, precisamente identificado y que se hace responsable de sus manifestaciones al suscribirlas con su firma, pero que no necesariamente tiene que ser el afectado por los hechos denunciados.
Recibida la denuncia, para la que se exigen recaudos similares a los que se indican para el acta del párrafo anterior, el Tribunal de Disciplina debe examinarla. Si el hecho denunciado constituye, «prima facie», una infracción, se declara abierta la causa y se sigue el procedimiento como en el caso anterior; de lo contrario, el Presidente podrá ordenar sin más trámite el archivo de las actuaciones.
En resumen, el art. 29 de la Ley N° 6.291 simplemente establece como debe actuar el Tribunal, según se trate de un hecho que conoce por sí mismo, o porque se lo comunica un tercero de manera directa.
XVI.- Entonces, si correlacionamos este artículo con el art. 30, ya transcripto, se advierte claramente que la expresión que este último contiene: «.a la fecha de recepción de la denuncia o de tomado conocimiento de los mismos.» se refiere indudablemente a dichas formas en las que el Tribunal de Disciplina toma conocimiento de un hecho.
Dicho de otra manera, si se trata de una denuncia, la misma debe presentarse antes de que hayan transcurrido dos años desde la comisión del hecho, para que éste pueda ser juzgado. Si es el Tribunal de Disciplina el que toma conocimiento del hecho por otra vía, sólo podrá iniciar las actuaciones de oficio si ocurrió antes de haber transcurrido dos años desde que el hecho se cometió; para luego juzgarlo en los dos supuestos.
XVII.- Considero que el art.30 para nada se refiere al conocimiento que pudo tener el presunto damnificado por el obrar de un notario.
Llego a tal conclusión no solo por las razones ya expresadas, sino también -aunque parezca una obviedad- porque la Ley N° 6.291 fue dictada para regular el ejercicio profesional de los escribanos, procurando que lo hagan dentro de un estricto marco ético, como depositarios que son de la fe pública. Para ello la ley establece las normas éticas generales, el organismo que ejercerá la fiscalización, el procedimiento que éste debe seguir y las sanciones que se aplicarán si se cometen las infracciones.
Toda la ley se refiere a la disciplina interna de la profesión.
El Tribunal de Disciplina Notarial, aunque lleve el título, no es un tribunal que decida o medie en conflictos que se pueden suscitar entre el notario y quienes le requieren sus servicios. En todo caso, la mediación está a cargo del Colegio de Escribanos (cfr. art. 3 del Decreto N° 5.367/84).
El Tribunal de Disciplina únicamente verifica si hubo infracción a las normas profesionales y sanciona o no de acuerdo a los hechos que verifique; hechos que, en el procedimiento sancionatorio, «.tienen que ser juzgados en su justa medida, partiendo ineludiblemente de su pura y simple objetividad, exigiéndose siempre una prueba inequívoca y concluyente sobre su existencia, tal como se requiere en un procedimiento disciplinario» (cfr. Sent. N° 34/97 del T.S.J. in re «Guerberoff, Eduardo.»)
Por más que el Tribunal de Disciplina pueda receptar denuncias de los particulares, éstos no son parte en el procedimiento sancionatorio; su cometido se acaba con la denuncia. Tampoco existe litis entre los particulares afectados y el notario denunciado que deba ser resuelta por el Tribunal de Disciplina, quien naturalmente no tiene competencia para hacerlo.
XVIII.- La interpretación que sostiene el Tribunal de Disciplina se opone a la expuesta, pues considera que el término de dos años para juzgar comienza a correr desde que los afectados por la conducta delescribano tengan conocimiento de la misma.Es por ello que en la Resolución N° 13/01, luego de afirmar que le corresponde al actor la prueba del momento en que los denunciantes tomaron conocimiento de los hechos, indica que «Es evidente que una interpretación contraria a la descripta precedentemente llevaría a la ilegal y arbitraria conclusión que los interesados damnificados otorgantes del acto verían gravemente conculcados sus derechos sin siquiera haber tomado conocimiento del proceder inadecuado del notario actuante.» (textual).
Opino que tal interpretación o valoración del cometido del Tribunal de Disciplina no se ajusta a las funciones que a éste le indica la ley.
En el caso concreto que nos ocupa, los derechos de los otorgantes del acto se pueden haber visto afectados ya cuando el actor faltó a su deber profesional, con independencia de que a éste se lo sancione o no, o incluso de que el Tribunal de Disciplina haya intervenido o no. No hay derechos que los particulares puedan enarbolar frente al Tribunal de Disciplina y que éste debe reconocer o negar. Los derechos de los particulares que puedan haber sido lesionados por la conducta del actor, deberán ser invocados por aquellos ante los tribunales judiciales competentes, mediante las acciones que correspondan. Es más, en el sub lite los denunciantes ya han hecho reserva de ello.
El beneficio que reciben los particulares de la actuación del Tribunal de Disciplina Notarial, no puede particularizarse en personas determinadas.El beneficio es general, para todos, y consiste en que a través de su actuación la profesión de notario logre la confianza y estima de la población, al saber que los escribanos están adecuadamente controlados por su ente deontológico.
XIX.- Desde otras perspectivas, considero que tampoco puede aceptarse la interpretación realizada por el órgano deontológico.
Si la aceptásemos, el plazo para juzgar una infracción a deberes profesionales se puede llegar a extender, sino indefinidamente, sí por un plazo incierto; pues dependerá de cuando se anoticiaron los afectados, o cuando dicen que se anoticiaron; además que, si profundizamos el análisis, de ser como lo propicia el Tribunal de Disciplina, se debería antes establecer si el afectado verdaderamente lo es, extremo que evidentemente no puede determinar el Tribunal de Disciplina por carecer de competencia. Y si aún investigamos más, advertiremos que ese conocimiento de terceros al que el Tribunal de Disciplina le da relevancia, en realidad no está limitado al que obtenga el presunto damnificado, ya que al no hacerse distingo alguno, bien podría extenderse la interpretación hasta abarcar el conocimiento que obtenga cualquier persona, en cualquier tiempo, de la comisión de una infracción por parte de un notario.
Estos resultados absurdos muestran, en mi criterio, que el conocimiento al que alude el art. 30 de la Ley 6.291, no puede ser otro que el que logre el Tribunal de Disciplina.
El estado de indefinición al que se puede llegar con la interpretación que hace este órgano no es compatible con la certeza en las relaciones que pretende lograr la norma, al limitar temporalmente la posibilidad de juzgar las inconductas profesionales de los escribanos.
Por otra parte, y ya finalizando, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de las funciones propias del Tribunal de Disciplina no depende ni puede depender de la «notitia criminis» que le pueda llegar a dar un particular, ya que dicho órgano tiene facultades suficientes para investigar por sí la conducta de los notarios (cfr. art.12, ley ib.), y aún hacerlo de manera preventiva (cfr. Capítulo II, Sección 2da., ley ib.).
En conclusión, considero que el lapso de dos años que refiere el art. 30 de la Ley N° 6.291 se cuenta desde la comisión del hecho hasta que el Tribunal de Disciplina recibe la denuncia o toma conocimiento del mismo por otra vía.
XX.- Dilucidado este extremo, debemos verificar si en el sub exámine la potestad sancionatoria del Tribunal de Disciplina para iniciar las actuaciones administrativas, subsistía al momento en que así lo hizo.
Para ello, ineludiblemente hay que analizar los hechos imputados al actor, los que ya han sido transcriptos «supra», pero que procuraré resumir.
El primer hecho consistía en no presentar en el Registro General de la Propiedad la Escritura N° 15, del 20/03/98, dentro del término legal previsto (45 días), haciéndolo recién con fecha 17/08/00; lo que impidió que produjera efectos desde el día de su otorgamiento, conforme el art. 5 del Decreto-Ley N° 17.801 y el art. 2 del Decreto Provincial N° 5.367/84), y permitió el ingreso de dos medidas cautelares y una anotación preventiva de subasta sobre el dominio.
El actor considera que la comisión del hecho se produjo al vencimiento de los 45 días posteriores a la fecha en que se hizo la escritura (20/03/98), por lo que al momento de la denuncia (12/09/00) ya habían trascurrido más de dos años, concluyendo que estaba prescripta la potestad sancionatoria.
El Tribunal de Disciplina, por su parte, comienza a contar el plazo a partir de que los denunciantes tomaron conocimiento, por la consulta hecha al Registro General, de que el inmueble que compraron no estaba inscripto a su nombre y que pesaban sobre él dos embargos y una anotación preventiva de subasta (03/08/00, cfr. fs. 8/9 del expte.adm.).
Ya he descartado la posibilidad de tomar el conocimiento del denunciante como punto de partida del cómputo de los dos años.
Sin embargo, considero que tampoco le asiste la razón al actor, porque como explicaré seguidamente, la potestad sancionatoria no estaba prescripta, dado que no habían transcurrido dos años desde la comisión del hecho.
El actor dice que el hecho se produjo al vencerse los 45 días posteriores a la fecha de la escritura, y esto es sólo parcialmente cierto.
El Registro General de la Provincia, cuya organización y funcionamiento regula la Ley N° 5.771 , es donde corresponde inscribir o anotar los documentos que prevé el Decreto-Ley N° 17.801, el que en su art. 2 indica: «De acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 2505 , 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás provisiones de esta Ley; en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: . a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;.»
El referido art. 2.505 del Código Civil establece: «La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.»
Finalmente, tenemos el art. 5 del Decreto Ley N° 17.801, que indica: «Las escrituras públicas, con excepción de las de hipoteca, que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contando desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.»
De estas normas surge que es una obligación elemental del escribano inscribir en el Registro General a la escritura que labre, cuando en ella se transmitan derechos reales sobre inmuebles, ya que sólo de este modo la adquisición será oponible a terceros.Si la escritura ingresa al Registro dentro de los 45 días de celebrada, se la considerará inscripta a la fecha de su instrumentación.
Quiere decir que la falta del escribano que no inscribe una escritura comienza al vencer el plazo de 45 días, pero no concluye allí, pues siendo su obligación inscribirla, mientras no lo haga sigue cometiendo la falta. Se trata de una falta que continúa en el tiempo, que no es instantánea como pretende el actor. Cada día que pasó sin que el actor hubiera inscripto la escritura, debe considerarse como de comisión del hecho. En el sub-lite, por lo menos hasta que se expidió el Tribunal de Disciplina notarial, la falta se seguía cometiendo, ya que el Escribano B. ingresó al Registro la Escritura N° 15 (celebrada el 20/03/98) recién con fecha 17/08/00 (cfr. fs. 18 del expte. adm.), la que fue observada por dicho organismo y retirada del mismo con fecha 31/08/00, sin que -obviamente- se haya inscripto.
De ello se sigue que cuando el Tribunal de Disciplina Notarial sancionó por este hecho al actor, la falta se mantenía, todavía existía, por lo que su potestad sancionatoria se mantenía incólume.
La falta del actor -no inscribir la escritura- se ha visto agravada porque en razón de ello el inmueble que compraron los denunciantes se vio afectado por dos embargos (ingresados el 02/07/98 y el 19/06/99) y una anotación preventiva de subasta (ingresada el 24/09/99); algo que no hubiera ocurrido si elEscribano B. hubiera cumplido con su obligación en tiempo y forma.
En cuanto a los hechos segundo y tercero, ocurre lo mismo. Desde que el actor recibió de los denunciantes los montos por los rubros indicados (cfr. factura a fs. 4 del expte. adm.) y no los depositó, la falta se mantenía aún al tiempo que se lo sancionó por estos hechos.
Y en lo que hace al cuarto hecho, también encuentro que no ha operado prescripción alguna.Recordemos que la escritura en cuestión se celebró el 20/03/98 y que el actor no la inscribió. Con fecha 01/06/98, según lo informa el Colegio de Escribanos a fs. 28 del expte. adm., el actor cursó nota a dicho Colegio a efecto de comunicarle «.que las escritura Número 15 del Veinte de Marzo del Corriente año por la cual Roberto Batistella, transfería a favor de Rafael Martín Dionisio y Corina Noemí Rossi, un inmueble fue anulada por un error en la confección de la misma.» (textual).
Hubo allí una mentira del actor, que tiene más de dos años de antigüedad. Sin embargo, dicha falsedad adquiere una nueva dimensión (y una nueva fecha) cuando el 17/08/00 ingresa al Registro General la misma escritura (supuestamente anulada antes) para su inscripción. Por lo tanto, considero que respecto de este hecho, tampoco se ha extinguido la potestad sancionatoria del Tribunal de Disciplina Notarial.
XXI.- Por todo lo expuesto, la actuación del Tribunal de Disciplina Notarial, en virtud de lo preceptuado por el art. 10 de la Ley N° 6.291, que consagra la competencia del mismo para juzgar administrativamente la conducta de los notarios, al indicar que debe «.a) conocer en las causas seguidas contra escribanos por responsabilidad notarial.», ha sido legítima, pues los hechos están probados y subsistía cuando los juzgó su potestad para hacerlo.
XXII.- La responsabilidad de los notarios, según el art. 21 de la misma ley: «.resulta del incumplimiento -por parte de los escribanos titulares o adscriptos-, de las normas que regulan el ejercicio de la función notarial y de los principios y reglas de ética profesional, en cuanto su transgresión afecte la ins titución notarial, los servicios que le son propios o el decoro del notariado».
Y si bien la Ley N° 6.291 en su art. 23 indica que «Serán sancionadas con suspensión de hasta un año:a) Las faltas graves en el ejercicio del notariado.», sin detallar qué faltas deben ser así consideradas, las cometidas por el actor indudablemente pueden ser calificadas de graves, ya que no sólo afectó derechos de terceros, sino que no realizó los depósitos a los que estaba obligado (afectando con ello incluso a sus pares) e incurrió en falsedades impropias de la profesión de notario; todo lo cual adquiere especial relevancia atento el carácter de funcionario público del escribano de registro.
Advierto que, más allá de su equivocada interpretación del cómputo de la prescripción, que en definitiva no ha tenido relevancia en la resolución de este juicio, la evaluación de los hechos y su calificación que ha realizado el Tribunal de Disciplina en ejercicio de sus potestades es inobjetable; como también lo es la entidad de la sanción impuesta, que aparece proporcionada y razonable con la gravedad de las infracciones constatadas.
XXIII.- Por las razones expuestas, a la primera cuestión voto negativamente, debiendo las costas imponerse al actor vencido, por no encontrar razones que me permitan apartar del principio objetivo de la derrota.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JUAN CARLOS CAFFERATA, DIJO:
Que disiento con el desenlace que para la causa propone el Dr. Gutiez, considerando por mi parte que la demanda debe prosperar, en razón de haberse operado la prescripción de la potestad punitiva del Tribunal de Disciplina Notarial. Doy razones.
Coincido con el análisis que hace mi colega hasta el punto XX de su voto (salvo en cuanto se refiere a la excepción dilatoria de falta de personería), apareciendo a partir de allí mi disenso, que a continuación analizaré.
1.- La falta de personería.
Al contestar a la demanda (fs. 93/95 vta.) el Tribunal de Disciplina Notarial opone excepción dilatoria de falta de personería, pidiendo se resuelva en la sentencia.Para fundarla, sostiene que dicho ente carece de personería jurídica y, correlativamente, de capacidad para estar en juicio.
La ley 7182 ha previsto la excepción de «falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes o en quienes los representan» en el art. 24, inc. 2, estableciendo que debe ser opuesta en forma de artículo previo.
La oportunidad de tratamiento de esta excepción se encuentra ampliamente justificada, ya que si resultara que la parte carece de personería, resultaría absurdo tramitar todo el juicio para concluir en ese sentido. La lógica indica que debe primero resolverse si la parte posee capacidad procesal o personería para, en caso afirmativo, tramitar el juicio con ella.
La claridad de la previsión legal impone el rechazo de la excepción cuya resolución ha pretendido diferirse para la sentencia.
2.- La prescripción.
Como antes adelantara, considero que se ha producido la prescripción de la potestad punitiva del Tribunal de Disciplina Notarial.
Respecto del primer hecho, esto es no haber presentado la escritura n° 15 al Registro General de la Provincia dentro de los 45 días de su firma, afirmo que la falta se ha consumado precisamente al vencimiento de esos 45 días.
Si la escritura se suscribió el 20-3-98, sea que para establecer el referido término se cuenten 45 días hábiles o corridos, en cualquier caso habrán vencido los dos años al momento de la denuncia, el 12-9-00, con lo que la prescripción se ha producido.
No puedo compartir la afirmación del Dr. Gutiez en cuanto a que «.la falta del escribano que no inscribe una escritura comienza al vencer el plazo de 45 días, pero no concluye allí, pues siendo su obligación inscribirla, mientras no lo haga sigue cometiendo la falta. Se trata de una falta que continúa en el tiempo, que no es instantánea como pretende el actor.Cada día que pasó sin que el actor hubiera inscripto la escritura, debe considerarse como de comisión del hecho.».
Respetuosamente disiento con mi colega, ya que pienso que una cosa es el momento de consumación del ilícito, y otra muy distinta sus efectos. La falta se consumó con la no inscripción en término, para lo cual obviamente hay que referirla al vencimiento de los 45 días. De poco serviría que el escribanoinscriba la escritura luego de vencido ese plazo, ya que en tal caso los efectos de la inscripción no se retrotraerían a la fecha de celebración del acto escriturario, sino que tendrían virtualidad a partir de la presentación tardía, lo que no habría impedido que ingresen embargos, otras cautelares o cualquier otro acto posterior en perjuicio del otorgante.
El criterio de mi colega determinaría que nunca hubiese prescripción, porque si la falta continuara en el tiempo perviviría eternamente la facultad punitiva del ente deontológico, lo que no resulta admisible.
Sería más o menos, salvadas las distancias, como afirmar que el homicidio nunca prescribirá porque la víctima seguirá estando muerta para toda la eternidad, lo que no parece razonable por conspirar gravemente contra la seguridad jurídica, fundamento último de la prescripción.
Creus enseña que «El delito se consuma cuando se han reunido (efectivizado) todas las características de la acción típica. Con la consumación termina la ejecución del delito como tal» (Creus, Carlos: Derecho Penal, ed. Astrea, Bs. As. 2003, pág. 437). Y Agrega que «En lo concerniente al tiempo de comisión del delito será el de ejecución de la acción típica» (op. cit. pág.440). En el caso, ella se ha producido con la no inscripción en término.
En definitiva y para no abundar, considero que respecto del primer hecho se ha producido la prescripción.
Y las razones en que apoyo esa afirmación sirven también de soporte para igual conclusión acerca de los hechos segundo y tercero, respecto de los cuales se ha operado la prescripción ya que las faltas imputadas son de comisión instantánea (recibir el dinero y no depositarlo), disintiendo nuevamente con lo afirmado por mi colega respecto de que «la falta se mantenía aún al tiempo que se lo sancionó por estos hechos».
Paralelamente, puede afirmarse que el robo, la estafa o la retención indebida comienzan a prescribir a partir de la fecha de su comisión, aunque el autor mantenga en su poder los frutos de su fechoría.
Finalmente, el cuarto hecho consistente en «Comunicar al Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba la anulación de la Escritura Número Quince.», se ha configurado, con prescindencia de otras cuestiones, precisamente con la referida comunicación, que tuvo lugar el 1-6-98 como resulta de fs. 29 del expediente administrativo, con lo que el plazo bienal transcurrió íntegramente al momento de la denuncia, el 12-9-00 (cargo a fs. 3 del expediente administrativo).
En definitiva, considero que la sanción impuesta al actor resulta nula por haber sido dictada luego de transcurrido el plazo de prescripción de la potestad punitiva del Tribunal de Disciplina Notarial, lo que importa concluir que la demanda resulta procedente.
A la primera cuestión, por tanto, me pronuncio en sentido afirmativo.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. PILAR SUÁREZ ÁBALOS DE LÓPEZ, DIJO:
I) Doy por reproducida la relación de causa efectuada por el Sr.Vocal de primer voto.
II) En lo que hace a la excepción opuesta por la parte actora, llamada por ésta de falta de personería -y en realidad falta de acción-, atento a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia aplicable al caso a partir de «Taffani.», reiterada en posteriores («Carranza.» y otras), considerado el Tribunal de Disciplina aquí demandado como persona jurídica descentralizada que ejerce una función pública, ocurre que está legítimamente demandado.
Por lo que en el concreto caso que nos ocupa, la falta de coincidencia de mis colegas respecto de la naturaleza de la excepción y el momento de su tratamiento y resolución, deviene totalmente discursiva.
III) En cuanto al fondo del tema planteado, entiendo que el ente deontológico demandado, al momento de juzgar los hechos imputados al actor conservaba su potestad sancionatoria.
Las normas aplicables ya han sido analizadas. Concretamente, el art. 30 de la Ley 6291 dispone «No podrán juzgarse hechos o actos que puedan dar lugar a responsabilidad notarial desde cuya comisión hayan transcurrido más de dos años a la fecha de recepción de la denuncia.».
Sabemos que en nuestro caso, la demandada intervino a raíz de la denuncia efectuada ante la misma por los Sres. Dionisio y Rozzi, efectuada con fecha 12/09/00. La Escritura Pública N° 15 llevaba fecha 20/03/98, vale decir, dos años y medio antes de la fecha de la denuncia. Debe dilucidarse, por tanto, cuándo se cometió el hecho infraccional, y a partir de allí contar dos (2) años. Si la denuncia se efectuó antes de transcurridos los mismos, el Tribunal de Disciplina conservaba su potestad sancionatoria, ocurriendo lo opuesto en caso contrario.
Es menester establecer cuál es la infracción cometida.
El Código Civil en su art. 2505, dispone: «La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda.Estas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas».
La Ley 17.801 (Registro de la propiedad Inmueble), en su art. 2° establece: «De acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta Ley; en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:
a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles.».
En su art. 5°, dispone esta ley que «Las escrituras públicas. que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contando desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación».
La Ley Provincial 5771 (Registro General de la Provincia), establece en su art. 2° que «En el Registro General se inscribirán o anotarán todos los documentos previstos en el Decreto Ley Nº 17.801.
En su art. 8°, esta ley provincial dispone que: «Las escrituras públicas pueden presentarse hasta los primeros treinta minutos del horario administrativo del día hábil inmediato al del vencimiento del plazo fijado por el Art.5º del Decreto-Ley 17.801».
Como puede apreciarse, la falta de inscripción, la falta de presentación de una escritura pública ante el Registro General, impide el perfeccionamiento de la transmisión del derecho real sobre un inmueble, no pudiendo, por tanto, oponerse a terceros.
La falta del notario, es precisamente, abstenerse de efectuar la inscripción, con lo que obviamente, materializa una conducta perjudicial para quiénes requirieron sus servicios y obtienen una prestación deficiente, susceptible de traducirse en serios agravios a sus derechos.
La inscripción de la escritura dentro de los cuarenta y cinco días desde su otorgamiento, produce el efecto de registración desde la fecha de su instrumentación, evitando así, por caso, el ingreso de medidas cautelares o anotación preventiva de subasta sobre el dominio, como sucedió en el caso que nos ocupa.
La inscripción efectuada después de los cuarenta y cinco días no produce el referido efecto de considerarse a la misma efectuada desde la fecha de la escritura. Pero de cualquier forma, la escritura debe inscribirse, para que, más allá de la privación de este primer efecto -trascendente, por cierto- ocurran todos lo otros establecidos por la ley, que habrán de producirse desde la fecha real de la inscripción en adelante.
Si la escritura del caso se firmó el 20/03/98, y no se presentó dentro de los cuarenta y cinco días, ni tampoco después, la falta es, en definitiva, no haberla inscripto. Al no hacerlo dentro del indicado plazo establecido por el art. 5° de la Ley 17.801, se produce el riesgo de un daño específico que puede evitarse con la inscripción en tal término. Pero vencido el mismo, continúan produciéndose agravios hacia adelante, puesto que no se perfecciona la transacción, ni resulta oponible a terceros mientras la registración no se produzca.Si en nuestro caso, la escritura no se inscribió ni dentro de los cuarenta y cinco días, ni estaba inscripta a la fecha de la denuncia (12-09-00), ni siquiera lo estuvo después (ingresó el 17/08/00, fue observada por el organismo registral y retirada el 31/08/00), ¿cuál es la prescripción o pérdida de potestad sancionatoria que se plantea?
Si el art. 30 de la Ley 6291, prohíbe se juzguen hechos o actos que puedan lugar a responsabilidad notarial desde cuya comisión hayan transcurrido más de dos años a la fecha de la recepción de la denuncia, y la referida denuncia en este caso concreto se hizo no estando inscripta la escritura de que se trata, ¿cuál es el plazo que estaba corriendo?
A mi criterio, sencillamente ninguno. La potestad sancionatoria del organismo deontológico estaba intacta, más allá de las elucubraciones -equivocadas- que el mismo hace al contestar la demanda, lo que ya ha sido analizado anteriormente por el Dr. Gutiez.
En cuanto a los restantes hechos, comparto el criterio del Dr. Gutiez.
Pero, a mayor abundamiento, aún si nos colocáramos en el supuesto de que alguno de ellos pudiera haberse ubicado por fuera del alcance de la potestad sancionatoria de la demandada, ello no haría variar el resultado, ya que la sanción impuesta por los actos cuestionados -de dos meses de suspensión, pro considerarse falta grave al ejercicio del notariado- tiene un máximo de suspensión previsto de hasta un año, lo que es indicativo que la sanción impuesta no resulta desproporcionada aún si alguno de los hechos imputados resultare prescripto, lo que a mi criterio no ocurriera.
Por lo expresado, a la primera cuestión voto en forma negativa.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ, DIJO:
Considero corresponde:
1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por G. J. B.en contra de la Provincia de Córdoba y del Tribunal de Disciplina Notarial.
2) Imponer las costas del juicio al actor vencido, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica que permita hacerlo (art. 32, inc. 4, de la ley 9504).
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JUAN CARLOS CAFFERATA dijo:
De compartirse lo que vengo de sostener al analizar la primera cuestión, propongo que:
1.- Se haga lugar a la demanda y se anulen los actos impugnados.
2.- Se impongan las costas del juicio al Tribunal de Disciplina Notarial por no encontrar razones que impongan apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 130 del C.P.C.C., aplicable por virtud del art. 13 del C.P.C.A.) y se difiera la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine en definitiva la cuantía económica de la litis (art. 32, inc. 4, de la ley 9504).
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. PILAR SUÁREZ ÁBALOS DE LÓPEZ, DIJO:
Considero correcta la solución a la que arriba el Sr. Vocal de primer voto, Ángel Antonio Gutiez, por lo que haciendo mías sus conclusiones me pronuncio en idéntico sentido.
Por el resultado de los votos emitidos y por mayoría,
SE RESUELVE:
1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por G. J. B. en contra de la Provincia de Córdoba y del Tribunal de Disciplina Notarial.
2) Imponer las costas del juicio al actor vencido y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica que permita hacerlo.
Protocolícese y dése copia.

CNTrab: Tomarchio Roberto Pablo c/ Colegio de Escribanos de la Capital Federal y otros s/ despido

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27.8.2007, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Moroni dijo:

Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios

que, contra la sentencia de fs. 360/364, formula la parte actora a fs. 372/374, la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 376/379, la codemandada Colegio de Escribanos a fs. 380/386 y la codemandada ACARA Ente Cooperador Ley 23.183 a fs. 387/394, mereciendo la primera réplicas de las demandadas a fs. 399/401, 403/405 y 415/427. La perito contadora recurre su honorario por bajo a fs.367.

I.- Para un mejor tratamiento de las cuestiones planteadas consideraré en primer término la queja de la codemandada ACARA Ente Cooperador Ley 23.283 , quien se agravia por la condena solidaria que le fue discernida.

Cuestiona el criterio del magistrado en cuanto ponderó que el actor ingresó a trabajar ?a las órdenes de los demandados en la Dirección de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires?, por cuanto los mismos no habrían sido dadores de trabajo al mismo tiempo.

Afirma que su parte reconoció la relación laboral que la vinculó con el actor en el período comprendido entre el 16/5/00 y el 1/11/01, fecha esta última en que el nombrado renunció a su empleo. Sostiene que durante ese lapso le abonó remuneraciones y, con motivo del distracto, le entregó las certificaciones previstas en el art.80 LCT, por lo que sería impropia la conclusión del fallo en el sentido de que se trató en el caso de un contrato de trabajo no registrado.

Aduce, asimismo, que el actor tampoco probó que habría sido obligado a renunciar, extremo negado por su parte en el responde.

En mi opinión la queja debería tener favorable tratamiento.

Se encuentra fuera de debate que la codemandada ACARA es un Ente Cooperador y que se desempeñó en este caso como empleadora del actor (ver fs. 88/126).

En dicho contexto y en cuanto a la índole del vínculo invocado en relación con la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, esta Sala ha tenido ocasión de considerar que las personas contratadas por los entes cooperadores, en el marco de las leyes 23.283 y 23.412 , son trabajadores privados dependientes de estos entes y no empleados del Estado.

La invocación del orden público laboral no obsta a lo expuesto en tanto, como este tribunal ha considerado, ?. la norma en cuestión no desampara al personal contratado por los entes cooperadores ni lo margina de ?la protección de las leyes? (art. 14 bis ) que tutelan el trabajo prestado en relación de dependencia. Muy por el contrario, esa norma establece expresamente la sujeción ?al régimen laboral y previsional correspondiente? y pone en cabeza del ente cooperador la responsabilidad por todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las indemnizaciones por despido y accidente de trabajo?.

?Por otra parte, el. art. 5, inc.?b? de la ley 23.823, establece que el empleador es el ente cooperador (y no el Estado). Parece casi innecesario recordar que esta ley es posterior a la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que, aun cuando por vía de hipótesis se entendiera que existiría una colisión entre ambos preceptos., prevalecería el de la ley 23.283, por ser norma especial y posterior.?

?. como lo ha señalado la Corte Suprema, el orden público laboral traduce en el derecho del trabajo la aplicación del principio de irrenunciabilidad que le informa, y supone la imposibilidad de disminuir convencionalmente los mínimos establecidos legalmente. Pero ni el orden público laboral, ni la regla de la norma más favorable, pueden limitar el ejercicio de la atribución de legislar, es decir, que la validez de las normas será analizada por los jueces en el caso concreto, en cuanto se las vincule con la conculcación de derechos y garantías constitucionalmente consagradas, y no por considerárselas presuntamente violatorias de medios o reglas jurídicas que tienen operatividad en el ámbito de la interpretación y aplicación de las leyes (CSJN, 4/12/84, ?Dellutri, Carlos Salvador c/ Banco de la Provincia de Santa Cruz?, Fallos: 306:1799).?

?En síntesis, y tal como lo han resuelto otras Salas de esta Cámara, resulta claro que las personas contratadas por los entes cooperadores, en el marco de las leyes 23.283 y 23.412, son trabajadores privados dependientes de estos entes y no empleados del Estado (CNAT, Sala I, 9/8/05, S.D.82.898, ?Aiello, Alicia Rosario c/ La Ley S.A. y otros s/ despido?; CNAT, Sala VIII, 16/12/02, ?Metelli, María Alejandra y otros c/ Ente de Cooperación Técnica y Financiera Leyes 23.283 y 23.412 de la Inspección General de Justicia s/ acción de amparo?).?. (conf.Sentencia Nº 91552, del registro de esta Sala, del 14/7/06, ?Morin Alejandro Juan c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ despido?).

Por otra parte, respecto de la renuncia efectivizada por el actor en relación con el Ente Cooperador el 1/11/01, la misma debe reputarse válida en la medida en que, más allá de la mera alusión a que le fue exigida para conservar su puesto de trabajo, ninguna prueba fue ponderada en el fallo recurrido ?ni se desprende de lo actuado- en orden a tener por configurada la falta de libertad que, según sus dichos, habría viciado el consentimiento del reclamante.

Sobre la base de las condiciones expuestas, propicio modificar el fallo de grado y rechazar la demanda promovida contra la condemandada Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA).

Lo expresado torna inoficioso el tratamiento de los restantes argumentos.

II.- Con los alcances que expresaré infra propicio confirmar la condena discernida en relación con la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Se compartan o no los fundamentos que informan la decisión en este aspecto, concuerdo con el señor Fiscal General del Trabajo en cuanto observa que el memorial recursivo no reúne las exigencias del art. 116 de la L.O. y deviene ineficaz, por razones formales, para conmover lo resuelto. Ello así, pues como lo señala el Ministerio Público, la apelante se limita a esbozar su dogmática disconformidad con lo decidido y a reiterar algunos de los argumentos expuestos al contestar la acción, sin rebatir de una manera crítica y razonada el argumento del Sr. Juez a quo referido a la inexistencia de nombramiento administrativo y a la situación de desamparo que vulneraría garantías constitucionales vinculadas a la genérica tutela del trabajo en sus diversas formas y, por otra parte, tampoco controvierte la conclusión del Sr.Magistrado en el sentido de que el actor desempeñó tareas típicas del personal de planta.

En cuanto al precedente jurisprudencial que ostentaría idénticas características al sublite, según se denuncia a fs. 379, el señor Fiscal General puso de manifiesto que ?en casos muy similares al presente, esta Cámara ha evaluado la orfandad adjetiva del memorial, y ha sentado una posición adversa a la tesis de la codemandada en el marco del mismo conflicto (conf. sentencia Nº 88.202 del 19710/06, recaída en autos ?Pomerantz Claudia Edith c/ Colegio de Escribanos de la Capital Federal y otros s/ despido?, del registro de la Sala III)?.

Propongo, por los precedentes fundamentos, desestimar los agravios expuestos.

Sin perjuicio de ello, conforme lo expresado en el considerando anterior, la antigüedad del actor al servicio de la recurrente debe computarse a partir del mes de noviembre de 2001 y, en consecuencia, reajustarse de acuerdo a la misma los rubros de condena que guardan vinculación con dicho tópico y formulándose las correcciones aritméticas a que hubiere lugar (art.104 L.O.).

Dichos créditos serán determinados sobre una base salarial de $600, correspondiente a la remuneración percibida desde el mes de noviembre de 2001, conforme las consideraciones vertidas en el considerando anterior. Por idéntico fundamento tórnase abstracto el tratamiento de la queja formulada por el actor en cuanto pretende que los rubros salariales e indemnizatorios que conforman los rubros de condena sean calculados sobre la base de la remuneración de $800 abonada en su oportunidad por ACARA, quien ?como fue analizado- ostentó la condición de empleadora del accionante hasta el 1/11/01.

Ello así, los rubros que corresponde reformular son los siguientes: 1) indemnización por antiguedad $1800; 2) Ind.art.8 ley 24.013 $5.243, 33; 3) Ind.art.15 ley cit. $2624,19; 4) Ind.art.2 ley 25323 $1312,10; 5) Ind.Art.16 ley 25561 $2099,35.- Consecuentemente, el monto subtotal de condena queda fijado en la suma de $23.328,96.-

III.- Se queja, a su vez, la codemandada Colegio de Escribanos de la Capital Federal, quien manifiesta que el único titular de un poder directivo respecto del actor fue el Estado local codemandado.

Afirma que el decisorio carecería de fundamentos en relación con su parte, que la figura prevista en el art. 26 no sería aplicable al caso porque no se trata de personas físicas y, por otra parte, alega que se omitió tratar un argumento de defensa oportunamente articulado, según el cual su parte está vinculada con el gobierno local y no con el actor, cumpliendo un rol meramente pasivo, cual es el de abonar (en su condición de administrador de los fondos del Convenio derivado del decreto 520/90) las facturas por servicios, de acuerdo a los requerimientos de la Dirección General de Rentas.

En mi opinión corresponde desestimar el planteo.

Se torna firme en esta instancia ?conforme a lo expresado en el considerando anterior- que el actor mantuvo con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una relación de e mpleo amparada por la Ley de Contrato de Trabajo.

No se discute, a su vez, que el Colegio de Escribanos de la Capital Federal asumió el rol de contratar los servicios personales del actor y abonarle las remuneraciones, como se desprende de los dichos vertidos en el responde (ver fs. 73/86) y fue ponderado por el judicante.

En tales condiciones, la fuente obligacional que determina la responsabilidad de la recurrente estriba en el art.29 LCT, por lo que la condena discernida, a mi entender, debe mantenerse.

Propicio mantener a su vez ?por el lapso comprendido entre el mes de noviembre de 2001 y el 22 de julio de 2004-, la condena a entregar las certificaciones previstas en el art.80 LCT en tanto la recurrente no rebate eficazmente el fundamento del magistrado en el sentido de que en virtud de la posición asumida por su parte en el marco de la relación habida con el actor (postulación, pago de remuneraciones) es quien se encuentra en mayor aptitud para extender dichas constancias.

IV.- El actor se agravia, a su vez, porque se rechazó su reclamo en lo atinente a la indemnización prevista en el art. 80 LCT, con sustento en el hecho de que su parte no habría emplazado en la forma y plazos que prevé el art. 3º del dec. 146/01.

La queja debería prosperar. Esta Sala ha considerado en casos similares que no resulta ? relevante el hecho de que el actor no haya esperado el vencimiento del plazo de 30 días exigido por el decreto 146/01, pues las demandadas nunca le entregaron el certificado requerido y ni siquiera lo acompañaron al contestar la demanda (tanto es así que llega firme a esta instancia la condena a entregar dicho certificado), lo que torna en un excesivo rigor formal su pretensión de ampararse en el plazo previsto por la norma reglamentaria. En ese orden de ideas se ha sostenido, en términos que comparto, que si la empleadora en ningún momento puso a disposición de su subordinado las certificaciones contempladas por el art. 80 LCT primer párrafo, no puede sustraerse al pago del resarcimiento contemplado en el art. 45 de la ley 25435, sea cual fuere la oportunidad en que se hubiera cursado la interpelación exigida por dicha norma .? (Cfr. entre otras, Sentencia N°90804 del 22/9/05, in re ?Montesano, Mariano Hernán c/ Coctesud S.A.S.E.y otro s/ despido?).-

Desde tal perspectiva, en un todo compatible con las circunstancias del sublite, corresponde admitir el rubro por la suma de $1.800.

V.- Debería mantenerse, en cambio lo decidido en relación con el rubro ?subsidio por desempleo?, en tanto en recurrente se limita a discrepar con el criterio del judicante, sin hacerse cargo eficazmente de los fundamentos que informan la decisión en tal sentido.

VI.- En atención al modo de resolverse las respectivas cuestiones planteadas, propicio modificar la imposición de costas y las regulaciones practicadas (art. 279 CPCCN).

Las costas de la acción que prospera serán impuestas a los demandados vencidos (art.68 CPCCN). En relación con la acción que se rechaza, teniendo en cuenta que la naturaleza de la cuestión debatida pudo generar en el accionante expectativa de mejor derecho, propicio imponerlas por su orden (conf. norma cit.).

A mérito de la labor desempeñada, resultado obtenido y demás pautas emergentes del régimen arancelario vigente (leyes 21839 , 24432 , dec.16638 y ccs. ), propicio se fije en el .%, .%, .%, .% y .% del monto de condena incluidos sus intereses, el honorario de la representación letrada de la actora, codemandada Colegio de Escribanos de la Capital Federal, codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, codemandada Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador y perito contadora, respectivamente, por su actuación en primera instancia y fijar el honorario de los profesionales intervinientes en la Alzada en el .% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.

En virtud de lo expresado resulta abstracto el tratamiento de las quejas vertidas en materia de costas y honorarios por la codemandada Colegio de Escribanos de la Capital Federal y la perito contadora.

Por lo expuesto, VOTO POR: I.- Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $25.128,96, que deberá ser abonada en el plazo, modo y con los aditamentos fijados en la instancia anterior.II.- Rechazar la acción promovida por el actor contra la codemandada Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador.- III.- Imponer a los demandados vencidos las costas de la acción que prospera. IV.- Imponer por su orden las costas de la acción que se rechaza. V.- Fijar en el .%, .%, .%, .% y .% del monto de condena incluidos sus intereses, el honorario de la representación letrada de la actora, codemandada Colegio de Escribanos de la Capital Federal, codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, codemandada Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador y perito contadora, respectivamente, por su actuación en primera instancia y fijar el honorario de los profesionales.- VI.-Regular el emolumento de los profesionales intervinientes en la Alzada en el .% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.

El doctor Guisado dijo:

Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $25.128,96, que deberá ser abonada en el plazo, modo y con los aditamentos fijados en la instancia anterior. II.- Rechazar la acción promovida por el actor contra la codemandada Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador.- III.- Imponer a los demandados vencidos las costas de la acción que prospera. IV.- Imponer por su orden las costas de la acción que se rechaza. V.- Fijar en el .%, .%, .%, .% y .% del monto de condena incluidos sus intereses, el honorario de la representación letrada de la actora, codemandada Colegio de Escribanos de la Capital Federal, codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, codemandada Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador y perito contadora, respectivamente, por su actuación en primera instancia y fijar el honorario de los profesionales.- VI.-Regular el emolumento de los profesionales intervinientes en la Alzada en el .% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.

CCont Adm Córdoba: » S. D. E. c/ Tribunal de Disciplina Notarial s/ plena jurisdicción»

En la Ciudad de Córdoba, a veinte días del mes de febrero del año dos mil nueve, siendo las diez y treinta horas, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación Dres. Ángel Antonio Gutiez, Juan Carlos Cafferata y Pilar Suárez Ábalos de López, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: «S., D. E. C/ TRIBUNAL DE DISCIPLINA NOTARIAL – PLENA JURISDICCIÓN» (expte. letra S, n° 27, iniciado con fecha 21 de septiembre de 2005), procediendo a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme con el sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Pilar Suárez Abalos de López, Juan Carlos Cafferata y Ángel Antonio Gutiez.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. PILAR SUÁREZ ÁBALOS DE LÓPEZ, dijo:

I) A fs. 28/35 de autos comparece el Sr. D. E.S., iniciando demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción en contra del Tribunal de Disciplina Notarial, solicitando se deje sin efecto la Resolución N° 4 de fecha 12/04/04 y se lo restituya a la situación jurídico subjetiva en que se encontraba y por derecho le correspondía antes del dictado del acto que ataca.

Quedan cuestionados la Resolución N° 9/04 de la misma autoridad, que no hace lugar al recurso de reconsideración interpuesto en contra del primer acto, y el Decreto N° 755 del Poder Ejecutivo Provincial que rechaza el denominado recurso jerárquico interpuesto en subsidio.

Pide la actora se deje sin efecto la sanción impuesta de cuarenta y cinco (45) días corridos de suspensión en el ejercicio profesional, dejándose asimismo sin efecto los acápites I, II, III y IV de la resolución mencionada.

Expresa que los hechos imputados, enumerados en la resolución que ataca como 1°, 3° y 4°, han sido calificados como violatorios de los arts. 5 y 6 del Decreto Reglamentario N° 597/00 (que sustituye los arts. 19 y 20 del Decr. Regl. 1097/00), siendo que la accionada carece de competencia para entender en este tipo de hechos (art. 20 ib. cuyo texto cita).

Surge de allí, asegura, que es el Consejo de Administración de la Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social de la Provincia, el órgano natural para entender en las conductas descriptas en los hechos supra referidos.

Que no se le escapa que la última parte del art. 20 bis -incorporado por Decreto 597- habilita al Consejo de Administración para solicitar la intervención del Tribunal de Disciplina Notarial. Intervención que no se solicitó y que podría interpretarse como procedimiento posterior a la sanción. Por ejemplo el retiro temporal del protocolo y libro de intervenciones, actuación que no podría realizar el Consejo a la Caja.

Que la autorización que le da el art.29 de la Ley 6291 al tribunal para proceder de oficio, lo es a los fines que investigue actos de su competencia, lo que en este caso no ocurre.

Que las cuestiones que versen sobre los aportes a la Caja, están asignadas a su Consejo de Administración, responsable de los bienes y rentas de aquélla. Nada tiene que hacer la demandada.

Agrega que existe una clara violación del principio del Juez Natural. Cita jurisprudencia.

Manifiesta que la conducta descripta en el apartado 2°, calificada como presunta violación a las disposiciones del art. 19 inc. c) de la Ley 8247, tampoco es de competencia del tribunal accionado.

Dice que, no obstante, el actor ha sido quién en cada inspección realizada por la escribana Mabel Orellana, le ha facilitado elementos por diferencias de valuación o criterios encontrados, donde el escribano tiene plena facultad para disentir en actos jurídicos modernos como aportar o aplicar la Ley de Sellos.

Reitera que nunca ha falseado ni alterado concepto alguno, efectuándose los depósitos complementarios con recursos propios, asumiendo a título personal los recargos e intereses que pudieran corresponder, por lo cual no ha provocado ningún perjuicio a la institución y/o a la investidura de terceros.

Que la ley citada no asigna competencia a ningún tribunal para tal juzgamiento; simplemente establece recargos e intereses correspondientes en forma automática.

Que también se viola el principio del non bis in ídem, pues además de la sanción impuesta, puede ocurrir ser sancionado por el Consejo de Administración Notarial de Jubilaciones, y por la Dirección de Rentas. La Administración, dice, es una sola, y es inadmisible la duplicación de sanciones.

Señala que, además, el acto carece de motivación. Su conducta, en el peor de los casos, pudo ser calificada como negligente, pero fue calificada de «grave» sin dar motivos, y aplicando el art. 23 inc. a) de la Ley 6291, siendo que dicha ley prevé otro tipo de sanción para la conducta negligente.

Consigna el contenido del art.22 y también el 23 de la referida ley, que establece un agravante en la posible conducta desplegada, pero la conducta debe probarse y la decisión debe fundarse, cosa que el tribunal no hiciera, produciendo una resolución que sólo tiene un fundamento aparente.

Cuestiona el acto confirmatorio, que encuentra dogmático y falto de fundamento.

Pide, subsidiariamente que la sanción a imponerse sea la mínima prevista por el art. 22 de la Ley 6291. Destaca no haber sido objeto de ninguna sanción anterior.

Hace reserva del Caso Federal, art. 14 de la Ley 48.

II) Admitida la demanda previo dictamen fiscal (fs. 85/86), citada y emplazada la accionada, ésta comparece (fs. 90) y contesta la demanda (fs. 102/104 vta.).

Opone falta de acción, pidiendo se resuelva al dictarse sentencia, y en su mérito se disponga el rechazo de la demanda, con costas.

Entiende que la Ley 6291 no confiere al Tribunal demandado personería jurídica.

Describe las formas de organización administrativa, e insiste que la demandada es un ente desconcentrado.

Cuestiona lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa «Carranza Daniel Alberto» (Sent. N° 36/02).

En forma subsidiaria contesta la demanda.

Niega en general todos los hechos y el derecho expresado por la actora.

Defiende la legitimidad de los actos cuestionados.

Pide al Tribunal tenga en cuenta que la causa administrativa se inició, precisamente por denuncia efectuada por el Presidente de la Caja de Jubilaciones y Previsión Social. Que una vez efectuada la investigación correspondiente se determinó con precisión la existencia de irregularidades en el actuar del Escribano S.

Que la propia norma que el actor invoca (art. 20 Decr. Regl. 1097/00) establece que la Caja puede solicitar la intervención del Tribunal de Disciplina, quién puede imponer sanciones al notario.Vale decir que el Tribunal puede intervenir ante irregularidades detectadas por la Caja, y, como consecuencia lógica, aplicar sanciones.

Explica que los deberes previsionales son aquellos que permiten a la Caja, precisamente, el cumplimiento de pago a jubilados y pensionados, lo que no es una cuestión menor.

Asimismo, es un deber moral y ético cumplir en tiempo y forma con las normas que regulan los depósitos por labores profesionales a la Caja Notarial de la Provincia.

Que la responsabilidad disciplinaria puede coexistir con las demás clases de responsabilidad, las que son de distinto género y satisfacen bienes jurídicos distintos, persiguiendo fines también diferentes.

Que el Escribano S. ha violado normas que regulan la profesión notarial, sus deberes con el órgano previsional. Si los notarios violaran los deberes y obligaciones ante la Caja Notarial, ésta entraría en comprometida situación patrimonial, lo que no puede admitirse.

Expresa que las irregularidades administrativas se configuran por el sólo incumplimiento, sin que se requiera daño, pero además, la falta de depósitos en término produce falta de disponibilidad económica para el organismo recaudador.

Destaca lo expresado por el art. 21 de la Ley 6291.

Pide el rechazo de la demanda y de la solicitud efectuada en subsidio por el accionante. Hace reserva del Caso Federal, art. 14 de la Ley 48.

III) Abierta la causa a prueba, la actora ofrece Instrumental-Documental, Informativa y Presuncional (fs. 111/112).

La demandada ofrece Instrumental-Documental (fs. 166).

A fs. 172/182, la parte demandada presenta su alegato, haciendo lo propio la actora, a fs. 183/184.

Firme el decreto de autos (fs. 184 vta.), queda la presente causa en estado de resolver.

IV) Tal cual se planteara la litis, la parte actora cuestiona el acto sancionatorio emitido por la demandada, por resultar ésta, a su entender, incompetente para su dictado.Cuestiona asimismo el encuadre legal realizado de su conducta y la entidad de la sanción impuesta.

La accionada defiende la legitimidad de sus actos y ratifica su competencia en lo actuado.

V) Al contestar la demanda, la accionada ha opuesto falta de acción, como surge del relato que antecede a mi voto. El cuestionamiento introducido por la demandada recién en tal oportunidad, debió -en su caso- ser planteado como artículo previo (art. 24, inc. 1° , Ley N° 7.182), lo que no se hiciera en la oportunidad procesal legalmente prevista.

Es jurisprudencia mayoritaria reiterada de este Tribunal (Sentencia N° 11/90, y sucesivas desde entonces), que de conformidad a las disposiciones del art. 11 en concordancia con los arts. 24 y 25 del C.P.C.A., en principio, una vez admitida la demanda y resueltas las excepciones de artículo previo si las hubiera, la competencia del Tribunal queda radicada en forma definitiva.

Consecuentemente, la inactividad de la demandada, sumada a la habilitación de la instancia decretada en autos (fs. 86), determinan que la competencia del tribunal haya quedado definitivamente establecida (art. 11, última parte, C.P.C.A.), por lo que la postura de aquella no puede receptar se, atento a lo expresado y lo dispuesto por el art. 26 último párrafo de la ley 7182 (Cfr. fallos del T.S.J., in re «Albertinazzi.», Sent. N° 58 de fecha 16/04/99; «Iriart., Sent. N° 36 de fecha 22/03//00, voto de la mayoría, entre otros).

VI) De conformidad a la Ley 6291, Régimen Orgánico del Tribunal de Disciplina Notarial, la fiscalización y superintendencia del notariado corresponden a este tribunal (art. 1°), y entre sus funciones se halla la de conocer en las causas seguidas contra escribanos por responsabilidad notarial (art. 10 inc. a) ib.).

Según el art.21 de la ley citada, «La responsabilidad notarial resulta del incumplimiento por parte de los escribanos titulares o adscriptos de las normas que regulen el ejercicio de la función notarial y de los principios y reglas de ética profesional, en cuanto su transgresión afecte la institución notarial, los servicios que le son propios o el decoro del notariado».

De acuerdo al art. 22 ib.: «Serán sancionadas con apercibimiento o multa equivalente al importe de hasta diez veces el salario mínimo y vital vigente al momento de comisión del hecho, en cuanto estas irregularidades no afecten fundamentalmente los intereses de terceros o de la institución notarial:

a)La negligencia profesional

b)La disciplina o falta de ética profesional

c)Las faltas leves o los deberes de funcionario o a las normas que regulan el ejercicio del notariado».

Conforme al art. 23 ib.: «Serán sancionadas con suspensión de hasta un año:

a) Las faltas graves en el ejercicio del notariado, y

b) La reiteración en las faltas reprimidas en el artículo precedente».

El art. 26 de la misma ley, dispone que: «La suspensión a un escribano por más de un mes lleva aparejada la clausura del registro a su cargo, el secuestro de los protocolos y su depósito en la oficina del Tribunal mientras dure la sanción».

Las normas de procedimiento se hallan contempladas en el art. 29 y siguientes de la misma ley.

VII) La Ley 8427 de la Caja Notarial dispone en su art. 1° que dicho ente actúa como persona jurídica de derecho público, y tiene por objeto administrar el sistema previsional de asistencia y de prestaciones de servicios a los sujetos comprendidos, que son los que precisa en el siguiente artículo.

La misma ley , en su Capítulo II, art. 19, establece cuáles son lo recursos con que cuenta la Caja. En su inciso «c» indica:»El tres por mil del monto de las transferencias de bienes situados en la Provincia o del monto de los contratos o actos celebrados en ella, a cargo de las partes, atendiendo al precio de los bienes o a la valuación fiscal con base imponible, según el que resulte mayor.».

En el art. 20 ib. se regula el procedimiento para la recaudación y control de los recursos y prescribe que el Escribano autorizante será el responsable directo del aporte jubilatorio a cargo de los otorgantes que requieran los servicios notariales.

VIII) El Decreto Reglamentario de esta normativa, N° 597/00, en su art. 5° -que sustituye el art. 19 del Decr. Reglam. N° 1097/99 de la Ley 8427- establece cuáles son los recursos con que contará la Caja Notarial.

Se dispone que los aportes cuyo pago determina dicho artículo en sus diversos incisos, se calcularán y pagarán en la forma que ellos indican, «independientemente de lo que en cada caso se hubiere convenido o percibido por el notario actuante y aunque en tales convenios de hubiera estipulado renuncia de honorarios u honorarios superiores a los indicados por la ley supletoria».

Si no se hubiere ingresado suma alguna, o el aporte efectuado fuere menor al tope mínimo establecido, se deberá pagar mensualmente el total o la diferencia, hasta cubrir la cuota mensual establecida. Los pagos se efectuarán antes del día diez (10) de cada mes en la forma que establece el artículo siguiente.

El art. 6 ib. -que sustituye al art. 20 del Decr. Reglam. 1097/99 de la Ley 8427-, establece que el procedimiento a seguir para la recaudación y control de los recursos enumerados previamente, será el de declaración jurada a presentar por cada escribano ante la Caja de Jubilaciones Notarial.

«La declaración jurada y el comprobante de pago de los aportes, se deberán presentar entre los días 1 al 10 de cada mes de los actos otorgados en el mes precedente».

Tal el marco regulatorio del caso.IX) Surge del marco normativo que supra refiriera, que el ente demandado ejerce las potestades delegadas por la Provincia en orden a la fiscalización y superintendencia notarial, y en ese cometido, ejerce función administrativa.

Como ente dotado de potestad pública, debe velar por un correcto ejercicio de la profesión y en tal sentido los profesionales integrantes de la corporación, se encuentran sujetos al cumplimiento de normas éticas que restringen el ejercicio de su actividad, con la finalidad de que la misma se encauce dentro de un marco de respeto de los valores éticos que la rigen y que necesariamente el Estado se encuentra obligado a preservar en salvaguarda del bien común.

Con esa finalidad, el Tribunal de Disciplina Notarial se encuentra dotado de la potestad disciplinaria que permite aplicar sanciones a los colegiados, cuando transgreden las normas éticas aludidas.

Dicha potestad es de naturaleza administrativa. Enseña Fiorini que «Todas las sanciones administrativas son actos administrativos porque son consecuencia necesaria de su actividad, que corresponde a esta función ante el incumplimiento o infracción de sus actividades.» (Derecho Administrativo T. II p. 178).

Ante el ejercicio de la potestad disciplinaria, los encartados tienen garantizado el pleno goce del derecho de defensa y del debido proceso legal, que les asegura nuestro sistema constitucional.

En el presente caso, la potestad disciplinaria se ha ejercido conforme a derecho.

En lo que hace al aspecto formal -que no se ha cuestionado- a la luz de las «Normas de Procedimiento» contenidas en el Capítulo III de la Ley 6291, podemos observar que se han cumplido en el sumario las etapas establecidas legalmente y se ha respetado el derecho de defensa del sumariado, otorgándole la oportunidad de hacerse asistir por un defensor letrado (art. 33), efectuar su descargo, ofrecer pruebas y alegar sobre el mérito de las mismas (art. 34) y obtener además una resolución fundada en ley (art. 35). Asimismo, la actuación inicial del Tribunal de Disciplina se ajustó a la normativa legal pertinente, habiendo procedido por denuncia de la Caja Notarial (art.29 2do, párrafo ib.).

Establecido que el actor tuvo correctamente garantizado su derecho de defensa, habrá de determinarse si el ejercicio de potestad sancionatoria se encuadró en la legitimidad -en relación al orden jurídico todo, al que se halla subordinado el obrar de la Administración- averiguando, fundamentalmente, si los antecedentes de hecho fueron correctamente subsumidos en el derecho aplicable.

En el procedimiento sancionatorio, los hechos «.tienen que ser juzgados en su justa medida, partiendo ineludiblemente de su pura y simple objetividad, exigiéndose siempre una prueba inequívoca y concluyente sobre su existencia, tal como se requiere en un procedimiento disciplinario» (cfr. Sent. Nº 34/97, dictada por el T.S.J., in re «Guerberoff.»).

X) Surge de la Resolución N° 4 de fecha 12/04/04 (fs. 46/58 de autos), que con fecha 15/04/03 el Presidente de la Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión Social de la Provincia de Córdoba, formuló denuncia en contra del Escribano D. E. S. por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto N° 597/00. Que habiendo sido fehacientemente intimado el cumplimiento de las obligaciones, no se obtuvo respuesta.

Que no se acreditó el pago de los aportes jubilatorios reclamados, correspondientes a septiembre, octubre, noviembre (parcial), diciembre del año 2002 y enero de 2003, por la suma de $ 89.410,42 con más intereses.

Que asimismo el escribano no presentó declaraciones juradas y boletas de aportes jubilatorios de los meses de febrero y marzo de 2003.

Que con fecha 12/05/03, el Presidente del Tribunal de Disciplina encomienda a la Inspectora Notarial Escribana Mabel Orellana de Tessino se constituya en el asiento legal del Registro Notarial N° 183, a cargo del actor, e inspeccione el Protocolo del año 2001 a partir del 01/11, año 2002; y Libro Registro de Intervenciones del mismo período.

Que asimismo se requiere que el notario en cuestión acredite los depósitos a la Caja Notarial en concepto de aportes jubilatorios correspondientes al citado período.Todo lo que se hiciera el 14/05/03 conforme a Acta N° 5.

Consta allí que se analizan los Protocolos del año 2001, 2002 y enero, febrero, marzo, abril de 2003 y el Escribano S. manifiesta que todavía no ha efectuado los depósitos correspondientes a aportes de los citados períodos, que reconocía su deuda y que abonaría dichos importes a la mayor brevedad.

En definitiva, se imputó al actor: 1) Incumplir con el pago en término de depósitos correspondientes a aportes previsionales a la Caja Notarial en relación a las numerosas escrituras que se especifican, correspondientes a los años 2002 y 2003, en violación a los arts. 5 y 6 del Decr. Reglam. N° 597/00, según el cuál el notario tiene la obligación de presentar la declaración jurada y comprobante de pago entre los días 1° al 10 de cada mes, de los actos otorgados en el mes precedente.

2) Omitir consignar en las Declaraciones Juradas el valor económico que resulta mayor, respecto de las escrituras -que también están especificadas- de los Protocolos 2001 y 2002, en violación del art. 19 inc. «c» de la Ley 8427 que dispone en su parte pertinente que deberá tenerse en cuenta el precio de los bienes o la valuación fiscal con base imponible, según el que resulte mayor.

3) Omitir informar en Declaraciones Juradas que se consignan el otorgamiento de escrituras (presunta violación a los arts. 5 y 6 del Decr. Reglam. N° 597/00, que sustituye los arts. 19 y 20 del Decr. Reglam. 1097/99).

4) Efect uar depósito en concepto de aporte previsional a la Caja en suma inferior a la correspondiente, consignando en la declaración jurada mensual que se presenta al efecto, un acto distinto al asentado y determinado en el protocolo notarial en el caso que cita, también en violación a los arts. 5 y 6 ib. ya citados.

Se hace presente que resulta de aplicación el art. 2° inc.»a» de las Normas de Ética Profesional, Anexo Único del Decreto 5367/84 en cuanto establece el deber profesional de cumplir estrictamente las leyes, decretos, resoluciones y toda otra disposición legal en lo que afecten su labor como profesional de derecho y funcionario público.

XI) El Escribano S. al evacuar oportunamente el traslado que se le corriera (ver fs. 41 y sgtes. de autos), explicó que para que existan las infracciones que se le imputan, es condición que hubiere retenido, o lo que es igual, hubiere percibido de los otorgantes cada uno de los conceptos que componen los gastos de escrituración. Que estuvo en el espíritu del legislador que para que se configurara la falta, se debía percibir primero el dinero o retenerlo.

Manifestó tener pleno conocimiento de lo dispuesto por la legislación de que se trata, y que si bien los convenios de partes o responsabilidades que se asumen cuando se autorizan instrumentos notariales no son oponibles a la Caja Notarial, los atrasos en aportes no cobrados o tardíamente cobrados, no pueden ser calificados de la misma manera que los pagos o cumplimientos tardíos cuando se percibe el dinero del otorgante.

Que en los meses en que se operaron atrasos (septiembre, octubre y diciembre de 2002), se autorizaron escrituras cuyos gastos, por problemas generados por la pesificación y demás efectos de la crisis, no fueron cobrados. O las percepciones ocurrieron recientemente.

Que con su proceder no ha violado normas de ética profesional, por el contrario, ha acrecentado la figura del notario y enaltecido la función.Que no ha perjudicado a la Caja, pues los depósitos se ejecutan con los intereses.

Explicó que en las Declaraciones Juradas atrasadas se han incluido aportes por encima del límite que fija el Decreto 597/00; que en la inspección se verificaron errores materiales; que el depósito del 27/12/02 fue parcial por no contarse con la valuación.

Al pronunciarse el Tribunal de Disciplina a través de Resolución N° 4, se sostuvo que la conducta reprochada en el primer hecho imputado, es la de incumplir con el pago en término de los aportes previsionales, comprobado en la causa, independientemente de la falta del percepción del importe que se argumenta. Que los aportes se calculan y pagan en la forma que fija la ley (art. 5 Decr. 597/00), independientemente de lo convenido o percibido en cada caso.

Respecto de las diferencias en menos que se advierten en algunos aportes -producto de errores involuntarios según el encartado- con la prueba reunida y el reconocimiento del escribano, se consideran cometidas las irregularidades. Que, no obstante, advirtiendo que en alguna oportunidad en las declaraciones juradas se han incluido aportes por encima del límite que fija la ley, la conducta reprochable encontrada se considera meramente negligente, sin intencionalidad de apoderamiento indebido alguno. Que en forma inmediata de la constatación del error, el Escribano efectuó rectificaciones, quedando pendiente el pago, lo que atenúa la conducta.

El actor fue eximido de responsabilidad respecto del 3° hecho, encontrando acreditada la comisión del 4° hecho.

Atento haberse acreditado tres de los hechos imputados, que constituyen faltas a los deberes funcionales, la conducta funcional del notario se estimó negligente, resultando atenuante la falta de antecedentes disciplinarios.

Se dispuso, en definitiva, aplicar al Escribano D. E. S., la sanción de cuarenta y cinco (45) días corridos de suspensión en el ejercicio profesional, medida a cumplirse a partir de los treinta (30) días hábiles de notificada la referida resolución.

Se ordenó al Escribano S.que procediera a depositar en la sede del Tribunal de disciplina Notarial, el Protocolo y Libro de Registro de Intervenciones del año en curso entonces y de los cuadernillos en blanco, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al primero en el que se haga efectiva la medida disciplinaria, todo bajo apercibimiento de proceder a su secuestro por la vía legal correspondiente y sin perjuicio de la continuación de los trámites profesionales y demás obligaciones que le corresponden al notario por los actos celebrados con su intervención hasta el momento de la suspensión dispuesta.

Se ordenaba, asimismo, tomar nota en el Legajo Personal del accionante

Planteada reconsideración por el actor, esta fue rechazada por Resolución N° 9 del 11/06/04. Posteriormente, el Poder Ejecutivo, por Decreto N° 755 rechazó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio.

XII) Ha quedado verificado que el actor incumplió con su obligación de pagar en término los depósitos correspondientes a aportes provisionales de la Caja Notarial de que se trata, en relación a numerosas escrituras que se consignan una por una por el Tribunal de Disciplina, que surgen de Protocolos de los años 2002 y 2003. Todo ello consta en Acta N° 5 labrada por la Inspectora Notarial Escribana Mabel Orellana de Tession, quién se constituyera en el asiento legal del Registro N° 183 a cargo del actor, y procediera a examinar los Protocolos que allí se identifican.

También se probó que el actor presentó declaraciones juradas consignando un valor económico menor que el real: Escritura N° 25 del 22/03/02; N° 37 del 05/04/02; N° 62 del 30/04/02; N° 101 del 10/06/02; N° 200 del 05/11/02; N° 300 del 27/12/02.Asimismo, se omitió informar en Declaración Jurada de noviembre/02 el otorgamiento de Escritura N° 214 del 18/11/02; en Declaración Jurada de enero/03, el otorgamiento de Escritura N° 11 del 09/01/03.

Surge asimismo que se efectuó depósito en concepto de aporte previsional a la Caja en suma inferior a la correspondiente, consignando en la declaración jurada mensual que se presentara, un acto distinto al asentado en el protocolo notarial (Escritura N° 294 del 23/12/02).

El actor no negó los cargos, argumentando que para que se apliquen sanciones, primero se debió percibir o retener; que conocía plenamente lo establecido por la legislación vigente, sabiendo que los convenios entre las partes no son oponibles a la Caja, pero que los atrasos en aportes no cobrados o cobrados tardíamente, no pueden calificarse igual que aquellas situaciones en las que se ha percibido el importe de los otorgantes.

Adujo que la crisis económica impidió el cobro o determinó el cobro tardío de gastos de escrituras; que ello implicó tener consideración con quiénes solicitaron su intervención profesional. Por lo que si ha trascendido aquellos límites, podía admitir los apercibimientos que se consideren justos, pero no calificaciones de mal proceder que determinaren sanciones mayores.

Está claro, entonces, que los hechos existieron.

Recordemos que los aportes, conforme al art. 5° del Decreto 597/00, reitero, deben calcularse y pagarse de la forma que la norma establece, independientemente de lo que en cada caso el notario actuante hubiere convenido o la forma en que los hubiera percibido.

Asimismo, si no se hubiere ingresado suma alguna, o el aporte efectuado fuere menor al tope mínimo establecido, se deberá pagar mensualmente el total o la diferencia, hasta cubrir la cuota mensual establecida. Y los pagos deben efectuarse antes del día diez (10) de cada mes.

El art. 6 ib. -que sustituye al art. 20 del Decr. Reglam.1097/99 de la Ley 8427-, establece que el procedimiento a seguir para la recaudación y control de los recursos enumerados previamente, será el de Declaración Jurada a presentar por cada escribano ante la Caja de Jubilaciones Notarial. Tal declaración, y el comprobante de pago de los aportes, debe presentarse entre los días 1 al 10 de cada mes de los actos otorgados en el mes precedente.

El referido procedimiento no fue observado en el caso.

Obviamente que las Declaraciones Juradas deberán reflejar los valores que correspondan para el cálculo de aportes, y no valores menores.

Y resulta asimismo obvio que el pago de aporte consignándose un acto distinto al realmente asentado en el protocolo notarial, resulta contrario a la normativa.

XIII) El actor, como ya he referido supra, acusa la incompetencia de la accionada, resultando en todo caso el conocimiento de los hechos de competencia del Consejo de Administración de la Caja, según entiende.

Reiteraré aquí que el art. 1° de la Ley 6291 establece que «La fiscalización y superintendencia del notariado corresponden al Tribunal de Disciplina Notarial, de acuerdo a las funciones y atribuciones que le confiere la presente ley.».

El art. 10° de la misma ley, enumera, entre las funciones del referido Tribunal: » a) conocer en las causas seguidas contra escribanos por responsabilidad notarial».

De acuerdo al art. 21 ib., responsabilidad notarial es la que «.resulta del incumplimiento – por parte de los escribanos titulares o adscriptos- de las normas que regulan el ejercicio de la función notarial y de los principios y reglas de ética profesional, en cuanto su transgresión afecta la institución notarial, los servicios que le son propios o el decoro del notariado».

En el caso presente, resulta claro que se produjeron hechos violatorios de normas que rigen la actuación profesional del escribano. Se trata de una actuación contraria a derecho, que sin duda afecta a la institución y a los servicios.

Recordemos que el escribano tiene atribuida la facultad de dar fe de todo acto celebrado conforme a las leyes y dentro de su competencia.Se trata de facultades muy delicadas, que requieren actitudes escrupulosas, sin que pueda admitirse que el falseamiento de datos por parte de quién, precisamente, está encargado de dar fe de todo lo pasado por ante sí, no constituya una vulneración de norm as éticas que va en detrimento de las funciones que se ejercen, los trascendentales servicios que se prestan, y, en definitiva, el decoro del notariado.

Y es el Tribunal de Disciplina Notarial quién, como órgano de fiscalización y superintendencia del notariado, debe velar por el cumplimiento fiel de las normas que regulan el ejercicio profesional.

En el caso existe responsabilidad disciplinaria, la que es independiente del pronunciamiento que pudiera emanar de la Caja Notarial en orden a la falta de aportes o al pago tardío de los mismos y a los recargos que el notario debe soportar por la mora en ingresar aquellos.

No se advierte la vulneración que el actor encuentra del principio non bis in ídem, atento que surge de lo analizado, que ha sido impuesta una sola sanción. No encuentro doble pena impuesta al mismo sujeto por el mismo hecho, tendiente a proteger un mismo bien jurídico.

En cuanto a la intensidad de la sanción, el Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala Contencioso Administrativa (cfr. Sent. N° 34/1997, in re: «Guerberoff, Eduardo R. c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación», confirmada por Sent. N° 198/99 in re: «Páez, Jorge Alberto»; Rüedi María Laura, Sent.N° 88/07, entre otras) ha sostenido que en el ejercicio de la potestad disciplinaria es dable señalar las siguientes etapas, retomando en parte la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés:

«a) Verificación material de las hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria, b) Encuadramiento o calificación jurídica, c) Apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta y d) Elección de la sanción.

Las etapas a) y b), esto es, la verificación material de los hechos imputados, comprensiva de su investigación y fehaciente acreditación en función de los cargos formulados, como asimismo su calificación jurídica en base a lo previamente normado por la ley, conforman el bloque de lo reglado o vinculado sin posibilidad de que exista una modalidad discrecional. En cambio, en las etapas c) y d), la apreciación de la prueba cuando no existan pautas objetivas para su valoración y la elección de la sanción entre varias preestablecidas, siempre que el ordenamiento lo autorice, bien pueden consentir el uso de pequeños márgenes de discrecionalidad.

No obstante, aún cuando exista una porción discrecional cuya valoración y resolución sólo incumbe a la Autoridad Administrativa, su congruencia e inserción dentro de la juridicidad es objeto de control, más reducido, prudente y razonable, pero control al fin.

De todos modos y como lo ha entendido la jurisprudencia, para declarar la antijuridicidad del acto sancionador, la incongruencia debe ser notoria entre los hechos que se estiman merecedores de castigo y la sanción elegida entre las varias posibles (Tribunal Supremo Español del 27 de Octubre de 1982, Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, 3945).

Sabido es que la congruencia se vincula íntimamente con la razonabilidad.La jurisprudencia inglesa con elocuente generosidad considera que una actuación irrazonable se configura cuando ninguna persona de buen sentido la habría adoptado (Caso Prescott c/ Birmingham Corporation, All E.R., l954,3,698; Borough Council c/ Greater London Council, All E.R., l982,3,129).

«Es causal de irrazonabilidad del acto administrativo la falta de proporcionalidad entre los medios que el acto adopta y los fines que persigue la ley que le dio al Administrador las facultades que éste ejerce en el caso, o entre los hechos acreditados y la decisión que en base a ellos se adopta con la consecuencia de que dichas circunstancias en caso de acaecer, tornen nulo el acto. La razonabilidad exige que la actividad estatal se cumpla dentro de un cierto orden, de una cierta justicia. Es un patrón o un standard que permite determinar, dentro del arbitrio más o menos amplio, ordinario o extraordinario de que gozan los órganos del Estado, aquello que es axiológicamente válido. La razonabilidad es un verdadero ideal de justicia, es parte de un derecho natural constitucional.» (S.T.J. Neuquén, Mayo l984, «Martínez C. c/ Inst. de Seg. Social de Neuquen», ED, T. 116, p. 566).

En su proyección actual, la razonabilidad, proporcionalidad o congruencia es una técnica de control que indaga la relación entre los medios utilizados y los resultados conseguidos, con el siguiente criterio: mitad racional y mitad justo. Es decir, aglutina en su seno valoraciones sobre proporcionalidad y justicia, pudiendo relacionarse con las más diversas modalidades del ejercicio de la función administrativa: actividad vinculada, discrecional, técnica, etc. Para constituir un vicio de juridicidad también debe ser notoria y fácilmente acreditable.

Las normas disciplinarias establecen dispositivos flexibles para que la autoridad que debe aplicar la sanción valore las circunstancias concretas de cada caso y resuelva en consecuencia.La decisión comporta la valoración de ingredientes de discrecionalidad que junto a otras pautas objetivas dirimen el temperamento a adoptar.

Estas conclusiones traducen una clara y pacífica doctrina jurisprudencial en la materia.

Todo lo expresado por el T.S.J. en el fallo transcripto, resulta de aplicación al presente caso, atento a que encuentro congruente e inserta dentro de la juridicidad, la sanción aplicada.

En efecto, Conforme al art. 23 de la Ley 6291 que ya transcribiera: «Serán sancionadas con suspensión de hasta un año:

a) Las faltas graves en el ejercicio del notariado, y

b)La reiteración en las faltas reprimidas en el artículo precedente».

La Administración consideró que se trata de faltas de gravedad las que se cometieran por parte del escribano, sin perjuicio de encontrar los atenuantes que cita. Ambas cosas no resultan incompatibles y la sanción impuesta aparece razonable, si tenemos en cuenta que disponiendo la norma aplicable un plazo máximo de suspensión de un (1) año, al actor se le impusieron cuarenta y cinco (45) días de suspensión.

Por todo lo expuesto, a la primera cuestión voto negativamente.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JUAN CARLOS CAFFERATA, dijo:

A mi juicio es correcta la solución dada a la presente cuestión por la señora Vocal preopinante, por lo que haciendo míos sus fundamentos y conclusiones me pronuncio en idéntico sentido.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ, dijo:

Considero correcta la solución dada a la presente cuestión por la señora Vocal de primer voto, por lo que haciendo mías sus conclusiones dejo emitido mi voto en los mismos términos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. PILAR SUÁREZ ÁBALOS DE LÓPEZ, dijo:

Considero corresponde:

I) Se rechace la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por D. E. S. en contra del Tribunal de Disciplina Notarial.

II) Se impongan las costas al actor (art.130 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 13 de la ley 7182) y se difiera la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base que permita hacerlo (art. 32, inc. 4 , de la ley 9459).

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JUAN CARLOS CAFFERATA, dijo:

A mi juicio, es correcta la solución dada por la señora Vocal preopinante a la presente cuestión. Por ello haciendo mías sus conclusiones voto en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ, dijo:

Considero correcta la solución dada a la presente cuestión por la señora Vocal de primer voto, por lo que haciendo mías sus conclusiones dejo emitido mi voto en los mismos términos.

Por el resultado de los votos emitidos;

SE RESUELVE:

I) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por D. E. S. en contra del Tribunal de Disciplina Notarial.

II) Imponer las costas al actor y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que exista base firme para hacerlo.

Protocolícese y dése copia.

CNCiv. sala K: «Crimer David c/ Romero Fernando s/ daños y perjuicios»

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de 2007, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de dictar sentencia en los autos: «CRIMER, David c/ ROMERO, Fernando s/ Daños y Perjuicios» y su acumulado : CRIMER, David c/ ROMERO, Fernando y otros s/ Simulación»- expte. n 28.506/1997 y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo:

Contra la sentencia definitiva de fs. 197/206 que : 1) Rechaza las excepciones opuestas; 2) Declara simulado y nulo el acto que motiva la transferencia del bien a Mihovilovic imponiéndole parcialmente las costas del proceso en forma conjunta con el co-demandado Romero; 3) Impone a la parte actora las costas derivadas por la actuación de la Escribana Weis Jurado; 4) Difiere a resultas del respectivo incidente que deberá sustanciarse, la determinación del monto de los daños, para el supuesto de tornarse de imposible cumplimiento la condena pretendida en el proceso ; y 5) Aplaza la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes hasta la oportunidad prevista por el art. 23 de la ley arancelaria; se alzan los co-demandados Romero y Mihovilovic, expresando agravios a fs. 236/8 y 319/34, los que previo traslado de ley fueran contestados por la parte actora a fs. 331/2 y 333/4.-

Además, contra dicho pronunciamiento se alzó también a fs. 210 la parte actora, habiéndose declarado la deserción de su recurso a fs.338.-

En su memoria sostiene Romero que la tramitación de ambos procesos es contradictoria, y que el hecho de haberse incoado primero el expediente de daños descalifica las actuaciones por simulación.- Refiere que el «a-quo» al señalar que el mandato irrevocable estaba vigente ha soslayado lo relativo a la prescripción que invoca, y cuyo plazo expresa se estaría ampliando.- Alude que también sería jurídicamente imposible que el apoderado realizara en su propio interés algo que perjudicara a su mandante, menos aún que los mandantes hubieran podido dar ejecución a una obligación prescripta.- Sostiene que al estar prescriptas las obligaciones que emergen del boleto, el actor carece de interés legítimo para perseguir lo reclamado.- En mérito a ello sostiene que estaba habilitado para actuar como lo hizo.- Refiere también que el precio estuvo influenciado por la relación familiar y para retribuir favores.-

Por su parte Mihovilovic, sostiene en su memoria que la sentencia ha hecho un tratamiento equivocado de la cuestión y una incorrecta interpretación de las normas.- Alude que el plazo de prescripción en la simulación es de dos años sin que se justifique uno mayor.- Sostiene que el actor tomó conocimiento el 14/11/94, y que nunca lo intimó para interrumpir la prescripción que considera operada.- Refiere que no se arrimó a los obrados prueba del acuerdo simulatorio, que la condena no se ajusta a la verdad, que hizo numerosas y costosas mejoras en el inmueble, compensando con ellas y el pago de los impuestos la diferencia existente con el valor del bien en plaza.- Manifiesta ser tercer adquirente de buena fe.- Se agravia también en cuanto a las costas que le fueran impuestas.-

En definitiva, ambos recurrentes solicitan se revoque la sentencia apelada.-

Corridos los traslados de ley son contestados por la parte actora a fs.331/2 y 333/4, quien solicita se declaren desiertos los recursos.- Subsidiariamente, requiere se rechacen los agravios expresados con costas.-

Liminarmente diré, que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la critica del fallo apelado.

Este lineamiento tiende a armonizar el cumplimiento de los recaudos legales, garantizando de tal forma la defensa en juicio.- Por ello, ante la duda corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales. El criterio amplio que preside la materia tiende así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, y dado que la parte demandada al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, ha de desestimarse la declaración de deserción perseguida por la parte actora.-

Aclarado ello diré, que conteniendo ambas memorias en lo pertinente, idéntico o similar planteo, con fines metodológicos y prácticos, he de tratarlas en forma conjunta.-

Que a fin de resolver la cuestión sub examen, cabe desentrañar liminarmente la virtualidad jurídica de los negocios celebrados, indagando la verdadera esencia y alcance del plexo convencional valorado a la luz de las conductas asumidas por los contratantes.

Es que son en definitiva, las particularidades propias de cada caso las que habrán de determinar «el substractum» de los negocios, sin que sea conveniente atenerse a pautas genéricas preestablecidas.Así, habrá que valorar a los elementos constitutivos de la compraventa, la determinación de la verdadera voluntad de las partes, y las actitudes anteriores y posteriores al acto, a fin de establecer los alcances y efectos que derivan del boleto base de las acciones sub examen.

En dicha interpretación he de tener presente el principio rector de la autonomía de la voluntad, que enmarcado por la buena fe y las limitaciones que imponen la moral, las buenas costumbres y el orden público, determina que debe buscarse en toda relación jurídica, precisamente, la verdadera intención de las partes, y la finalidad que tuvieran en mira, lo cuál permitirá resolver las situaciones dudosas (conf. Gastaldi, J.M., «Las X Jornadas de Derecho Civil y la regla favor debitoris (lo tratado y lo no tratado)», ED 117 838 y sigs., apart. V, y Contratos II, Cap. XIV).

En tal sentido, debo remarcar que el demandado Romero ha reconocido expresamente que la primer operatoria la constituyó el boleto celebrado el día 22 de diciembre de 1975 por el cual le vendiera conjuntamente con su esposa y por medio del apoderado Roberto Reginaldo Wilson a Gianfranco Michieletto el inmueble constituído por la mitad nord este de la manzana doscientos cincuenta y nueve del Ejido Urbano de Río Grande, Territorio Nacional de Tierra del Fuero, Antártida e Islas del Atlántico Sud, parte a su vez de la fracción sud este de la chacra tres de la Colonia de Río Grande la que de acuerdo a su plano mide y linda: 50 mts en su frente al nor oeste, líndando calle pública en medio con la manzana 264, por igual contrafrente al sudeste, lindando calle pública en medio con la manzana 246; 100 mts. en su costado nor este que también es frente lindando calle pública en medio con la manzana 260 por igual contrafrente al sudoeste, lindando con la mitad sudoeste de la manzana 259 de que es parte, encerrando una superficie de 5.000 m2.- (cfr-. fs.497/500 expediente de simulación)

Que en tal convenio quedó también establecido que correría por cuenta del comprador los gastos que demandara la confección por un profesional competente y la aprobación del plano de fraccionamiento de la manzana 259.-

Además, con el mismo ha quedado reconocido que la venta se hizo por la suma de $ 350.000; y que la escrituración se llevaría adelante por ante el escribano Arrufat, una vez obtenida la autorización de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad y los demás certificados administrativos de rigor (cfr. cláusulas 1, 2, y 4).-

De igual modo, que la venta se llevó a cabo libre de todo gravamen, promesa de venta y ocupación por terceros, siendo el comprador puesto en posesión material del inmueble libre de todo ocupante y a su entera conformidad.- (cfr. cláusulas 3 y 5).-

Ahora bien dicho boleto se integró con el instrumento -también reconocido- plasmado en Escritura Pública n 639, de fecha 13 de setiembre de 1982, pasado por ante el Escribano José Luis Lacasia mat. 2860 del Colegio de Escribanos de la Capital Federal en el que el Sr. Fernando Romero y su cónyuge Pilar Delia Enriqueta Cobian de Romero, otorgaran Poder Especial Irrevocable por el término de veinte años a favor de Gianfranco Michieletto y de la Sra.María del Carmen Dopazo de Michieletto, para que en su nombre y representación y actuando en forma conjunta, separada o alternativamente, otorgaran – por haber percibido totalmente el precio resultante de la compraventa de fecha 22/12/1975 y entregado la posesión del bien-, en favor de uno o de ambos o de las personas física o jurídicas, que vieren convenir, la escritura traslativa de dominio del inmueble a que hace mención dicho boleto, y para que llegado el caso lo vendan, facultándolos para firmar boletos de compra-venta y la respectiva escritura traslativa de dominio que se requiere por el precio y condiciones pactadas o las que estimen convenientes dando recibos y cartas de pago, facultándolos a transferir todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que a lo vendido tenían, etc.- En dicho instrumento se faculta también a sustituir total o parcialmente el mandato, quedando autorizados los apoderados para que en nombre y representación de sus mandantes presten el asentimiento conyugal que exige el art. 1277 del Código Civil para cualquiera de los actos que así lo requiriera.-

En cuanto al contrato celebrado con fecha 6 de octubre de 1982 (cfr. fs.185/7), cabe señalar que Gianfranco Michieletto inv ocando la representación de Fernando Romero y de Pilar Delia Enriqueta Cobian de Romero en base a los términos del Poder Especial Irrevocable precedentemente referido, procedió a la venta de la Parcela uno del macizo 28 anteriormente mitad nord este de la manzana 259 del éjido urbano de Río Grande, Departamento Río Grande, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Artártida e Islas del Atlántico Sud, designado en la Dirección de Catastro como Lote «1-a», compuesto por una superficie de 3.996 m2, al Señor Juan Carlos Eduardo Scaglione, fijándose como precio la suma de $ 800.000.000, que el vendedor recibió en el mismo acto a entera satisfacción.- En dicho negocio, también se pactó que la escritura traslativa de dominio sería otorgada en favor del comprador o de las personas físicas o jurídicas que él mismo indicara dentro del término de 30 días contados desde la fecha del contrato, obligándose Michieletto a presentar y entregar al escribano que designara el comprador la documentación necesaria inherente a tal fín.- Asimismo, mediante dicho convenio Michieletto otorgó a Scaglione la posesión del bien libre de toda ocupación.(cfr. cláusulas 1/4 de fs. 14/5).-

Tal negocio jurídico, a su vez, se integró con el instrumento que en copia certificada luce a fs.10/3.- En efecto, conjuntamente con el boleto ut supra aludido, se suscribió en igual fecha la Escritura n 293 pasada por ante el EscribanoValeriano Teran – Registro n 18 del Colegio de Escribanos de Chubut-, en la cual Gianfranco Michieletto sustituye a favor de Juan Carlos Eduardo Scaglione las facultades que le fueran conferidas, en la escritura n 639.- Dentro de tal marco, señala que el poder es conferido por el término de «20 años o el que fuere necesario para efectuar la venta del inmueble que más adelante se detallará.».-

Resulta también de autos que posteriormente Scaglione mediante Escritura n 174 de fecha 23 de julio de 1998, pasada por ante la Escribana Sylvia B. Paurici, titular del Registro Notarial n 679 de la Capital Federal, cedió y transfirió sus derechos a David Crimer, quien reviste en la actualidad la calidad de actor en los obrados.-

Desde otra óptica, ha reconocido también Romero, y surge además de la copia certificada que luce a fs. 17 vta., que vendió el 14 de noviembre de 1994 el inmueble en cuestión a un familiar, Ricardo Omar Mihovilovic Lias en la suma de $ 10.000.-

Ello así, tomando en cuenta el «thema decidendum», he de hacer referencia al encuadre normativo que rige la materia.-

Que el art. 2351 del Código Civil refiere que habrá posesión cuando una persona por sí o por otro tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, debiendo entenderse por ésta el ejercicio de cualquier derecho real de los que se ejercen por posesión.-

Que el art. 577 de dicho cuerpo normativo, estatuye que antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.-

Asimismo, el art.2377 del citado cuerpo legal, dispone que habrá tradición cuando una de las partes entregara voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese, no pudiendo obviarse que ésta se adquiere por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe, o por actos materiales del que la recibe con asentimiento del que la entrega.- Además, puede hacerse tradición desistiendo el poseedor de la posesión que tenía .-(cfr. arts. 2379/80 del citado Código).-

Cabe también tener en cuenta que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre un mismo bien ; que las cosas ajenas no pueden ser vendidas y que para transmitir el dominio de un bien es necesaria la tradición de la posesión – modo suficiente- hecha como consecuencia de un título suficiente (cfr. arts. 2401 , 1329 y 2602 del Código Civil).-

Tal marco legal, se ensambla teleológicamente con el art. 3270 del Código Civil, que consagra el principio denominado «nemo plus iuris», por el que nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba, y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.-

En el sub lite, valorando dicho plexo normativo a la luz de lo dispuesto por el art.1198 del Código Civil, esto es en la inteligencia de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo con lo que las partes entendieron o pudieron verosimilmente entender obrando con cuidado y previsión, cabe considerar que tras vender el co-demandado Romero el inmueble en cuestión a Gianfranco Michieletto, cobrar íntegramente su precio, y otorgarle la posesión pacífica y libre de ocupantes, quedó únicamente latente su obligación de escriturar.-

Siguiendo dicho desarrollo argumental y teniendo en cuenta el expreso reconocimiento que Romero efectúa en la Escritura Pública n 639 antes aludida, considero que en sustrato éste no fue parte en la operación realizada por Michieletto a Scaglione habiéndoselo mencionado únicamente a efectos de quedar debidamente detallado las circunstancias inherentes al tracto registral, al modo en que ha sido hecha tradición de la posesión y a la forma en que se instrumentaría la escritura traslativa de dominio.-

Ello adquiere en la especie singular importancia pues siendo a su respecto dicho negocio jurídico » res inter alios acta», razón será reconocer que Romero carece de legitimación para cuestionar, objetar, y aún solicitar se interprete el alcance o efectos de lo estipulado en el convenio en el que no es parte.-

Tómese en cuenta, que tal inteligencia es reconocida por el propio co-demandado Romero, quien a lo largo de los obrados sostiene haber vendido el bien en «dos» oportunidades.-

Además, no puedo obviar, que la actitud que ahora pretende sostener el quejoso va contra la doctrina de sus propios actos.- Y ello es así, pues surge de la cláusula 4 del boleto de fs. 4 y de los términos en que se plasmara la escritura pública ut supra aludida, que el plazo para escriturar era incierto, circunstancia no menor pues en su caso, ello le imponía también el deber de arbitrar los medios para que la escrituración se concretara a favor de Michieletto.-

En tal contexto he sostenido in re:451521/2006, que en los casos de escrituración para que la mora se produzca es necesario urgir al escribano para que señale la fecha del acto, a fin de que cite a las partes, ya que la obligación de escriturar no depende enteramente de éstas sino que se conecta con la intervención de un tercero necesario: el escribano.- Ello así, no hay incumplimiento si el notario no señaló el día y la hora para el otorgamiento de la escritura, solución que se aplica al caso en que, como en el sub lite, se designó al escribano en el contrato (conf. Llambias, » Tratado Obligaciones» T I pág. 131, núm. 108 bis. CNCiv. Sala A ED 65.489).-

Es que en tal supuesto el carácter suspensivo del plazo establecido en el boleto de compraventa, la falta de fijación por el escribano de día y hora para la celebración de la escritura, y la inexistencia de citación a los contratantes, priva de efectos al mero transcurso del plazo a los fines de la constitución en mora de las partes en la obligación de escriturar.- (cfr. en tal sentido CNCiv. Sala D -voto del Dr. Galmarini- in re:238995 del 25/8/98-).-

De tal manera, al estar obligada ambas partes a instar el acto escriturario, entiendo que Michieletto – y por carácter transitivo quienes lo sucedieran en sus derechos-, no incumplieron la obligación asumida; ni perdieron la facultad de escriturar, máxime si se toma en cuenta que dicho acto se intentó concretar dentro del plazo especialmente acordado por el agraviado en el poder de mención.-

Desde otra óptica, tomo también en consideración que jurisprudencialmente se ha sostenido que el recibo del íntegro precio de la compraventa concertada por boleto y la negativa del vendedor a restituirlo, importa reconocimiento tácito de las obligaciones prometidas como contraprestación, que impide se declaren prescriptas las por él asumidas, como ser efectuar la tradición y otorgar la escritura pública.- Es que al contrariar tal actitud el principio de buena fe, obsta al planteo de prescripción sea por vía de acción o de excepción.- (cfr. en tal sentido CNACC in re: «Tulsa SACIFI c/ Farkas, Stanisnalos s/ Acción Declarativa», del 10/10/1989).-

Lo hasta aquí expuesto me lleva a señalar que la actitud que el Sr. Romero debió seguir frente a la situación que esgrime en defensa de la postura que asume, fue la de arbitrar los medios para que la escritura se concretara o, en su caso, si consideró que pudiera haber algún incumplimiento contractual resolver la operación .- Más en modo alguno el mero tiempo transcurrido, la deuda fiscal, o los apremios económicos que pudiere haber tenido, justifican o lo habilitaban para poder disponer- como lo hizo-, de un bien que ya no le pertenecía (cfr. art.1329 del CC).-

Tómese en consideración que, al no poder transmitirse a otro, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba sobre un objeto, conlleva como resultado a que Romero no tenía la posibilidad de vender por segunda vez el bien.-

Así no he de obviar, que habiendo dicho co-demandado transmitido liminarmente la «posesión» a Michieletto, ello le impidió hacer tradición alguna de ésta a Mihovilovic.-

Tal situación es de singular importancia habida cuenta que la adquisición dominial que sostienen los co-demandados Romero/Mihovilovic derivada del negocio jurídico que celebraran, no se perfeccionó por faltar un recaudo esencial para que aquella opere, el «modo suficiente».-(cfr. arts. 577, 2401, 2601 y 3270 del Cód. cit.).-

Dentro de tal linea argumental, forzoso es colegir, que los restantes reparos expresados por los qu ejosos, pierden virtualidad jurídica.-

A mayor abundamiento, diré que aún en su caso, aquellos no habrían de prosperar.-

En efecto, el haber incoado el adquirente el expediente por daños y perjuicios con antelación a la simulación de ningún modo puede llevar a considerar que descalifique al último proceso, siendo ello así pues no existe causa o norma alguna que impida al actor ejercitar su derecho en la forma que lo hizo.- Además, sin perjuicio del encuadre que «iura novit curia» el magistrado de grado realizara, no puede obviarse que al haber el accionante denunciado su conexidad con estos obrados en momentos de iniciar el segundo expediente (circunstancia que en definitiva motivara la acumulación de los procesos), ello impuso también que el «iudex a-quo» debiera hacer una interpretación armónica de las pretensiones esgrimidas en ambas causas, canalizándolas congruentemente en la forma que lo hiciera.-

Desde otra óptica, tomando en cuenta las constancias que emergen de los obrados considero que la parte actora tomó efectivo conocimiento del acto que ataca -ante la falta de otros elementos probatorios en tal sentido- con la expedición del informe de dominio que gestionara la Escribana co-demandada el 20/11/1996 (cfr. contest.3 y 4 posición de fs. 301 y copia certificada que luce a fs. 16), por lo que -aún en su caso-, la mediación iniciada en febrero de 1997, y la ulterior promoción de la demanda incoada en abril del mismo año, resultaron oportunas a la luz de lo normado en el art. 4030 del Código Civil y la doctrina plenaria del fuero que emerge de los autos: «Glusberg, Santiago s/Concurso c/ Jorio, Carlos s/ Sucesión» del 10/12/1982 cuya aplicación al caso sub examen deviene obligatoria de conformidad con lo dispuesto por el art. 303 del Código adjetivo.-

Además no se advierte en la especie, que los mandatarios hubieren excedido los términos conferidos en el mandato, por lo que además de resultar irrelevante lo expuesto sobre el particular, mal puede causar agravio alguno al quejoso que deba ser reparado en esta instancia .-

Por otro lado, no puedo dejar de mencionar, que para decidir si ha existido un supuesto de simulación, cabe evaluar la prueba producida vinculando los diversos datos que surgen de aquélla, pues la presunción debe fundarse en hechos reales y probados además de revestir los requisitos de gravedad, precisión y en caso de ser varios concordancia.-

Tampoco he de obviar que de acuerdo a la teoría de las cargas probatorias dinámicas, a los demandados por simulación de un acto jurídico por un tercero ajeno a él, no les es suficiente negar la existencia de los hechos fundantes que éste alegó, ni afirmar la sinceridad del susodicho acto atacado, puesto que se les hace necesario, e imprescindible, aportar pruebas que convenzan de la honestidad del negocio cuestionado, lo que en la especie no ocurre.- (cfr. en tal sentido CNCiv. Sala G – voto del Dr. Bellucci- in re:219075 del 15/09/97).

También considero que la circunstancia de que en la escritura de venta se haya manifestado que el precio fue recibido con anterioridad, constituye un indicio de la simulación del acto, habida cuenta que no es habitual que el adquirente se arriesgue a solventar totalmente el precio, sin que contemporáneamente se le transmita el dominio y además, porque ese modo de actuar, impide constatar la efectividad de la compraventa, al no permitir que el escribano autorizante compruebe la realidad de un pago que sería un relevante vestigio de la sinceridad del negocio.

Por otro lado, la presencia de un precio vil o desproporcionado, que no guarda relación con el valor de la cosa enajenada, si bien aisladamente considerado podría no decidir en la simulación del acto, vinculado con otras circunstancias como las descriptas en la especie adquiere una propia y singular relevancia, al extremo de declararse que resulta además un factor decisivo para aceptar la simulación «la evidente desproporción existente entre el precio convenido en la operación y el valor del inmueble» (conf. en tal sentido CNCiv, Sala «F», E.D. 13 29; idem Sala «L» in re: 044401 del 4/11/1992).-

En tal inteligencia no puedo omitir considerar que la operación inmobiliaria que sostienen Romero / Mihovilovic habría tenido como precio la suma de $ 10.000 (ver asiento n 4 del certificado registral que luce en copia certificada obrante a fs. 17 vta./8); y que de acuerdo a la pericia obrante a fs. 333/45, cuyos términos fueran consentidos por las partes, el valor -solamente- del terreno a noviembre de 1994 era de $ 111.888.- Corrobora también la diferencia existente con un margen aún mayor, las tasaciones que en copia lucen a fs.275 del expediente de simulación (fs. 4 del exhorto) por U$S 200.000 y fs. 277 de igual expediente (fs. 6 del exhorto) por U$S 160.000, las que fueran reconocidas por quienes las expidieran Sres. Baltazar Héctor Fernandez y Héctor Valeriano Barrientos a fs.301/2 del expediente n 28.506/1997.-

Téngase también en cuenta que de acuerdo al informe que vierte la Municipalidad de Río Grande a fs. 211/15 la valuación fiscal del terreno al año 1994 era de $ 55.512,77, no pudiendo omitir considerar que el pretenso precio de la operatoria ni siquiera llega al quinto de dicho monto, lo que no resiste el menor análisis.-

A ello se suma que el quejoso sostiene como pretenso formador del precio de la segunda operatoria las obras de infraestructura que dice haber realizado, no pudiendo dejar de considerar, que dicha circunstancia en modo alguno puede brindar al vendedor un beneficio económico ni, en su caso. compensación de ninguna especie con el valor de plaza.-

Además, aún en la hipótesis, de que Romero hubiera podido creer efectiva y realmente que el bien hubiera vuelto a ser propio, no aparece razonablemente lógico que no intentara obtener por él una renta mensual manteniéndolo, o procurara un mayor margen de ganancia en el precio que le permitiera superar holgadamente el estado de necesidad económica que aduce, circunstancias éstas que hacen perder seriedad a la postura que asumen.-

Ello así los reparos en tal sentido no han de prosperar.-

En cuanto a los agravios expresados respecto de las costas diré, que el ordenamiento legal vigente ha receptado en su art.68 como pauta de imposición, el principio objetivo de que las mismas deben ser soportadas por el derrotado, por cuanto se pretende que el vencedor quede incólume en su patrimonio si le ha sido necesario demandar o defenderse frente a una pretensión lesiva a sus derechos habiéndose demostrado que le asistía razón en el planteo.-

Ahora bien, dicho principio no es absoluto, por cuanto la primera de las normas mencionadas faculta al magistrado interviniente a eximir total o parcialmente al derrotado de esta responsabilidad, siempre que encontrare mérito para ello, debiendo en tal caso expresar las razones en su pronunciamiento.-

En el sub lite, valoradas las constancias obrantes en el expediente, no se advierte la existencia de circunstancias objetivas que demuestren justificación alguna que torne viable la aplicación de la excepcional eximición legalmente prevista en el segundo párrafo del art. 68 citado.-

Consecuencia de ello, razón será reconocer, que el temperamento adoptado por el magistrado de grado sobre el particular se encuentra también ajustado a derecho.-

Por otro lado, las restantes cuestiones introducidas no constituyen, – a criterio del suscripto- una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los quejosos consideran equivocadas sino una mera disconformidad con lo decidido insuficiente por sí para tener por cumplido el recaudo que estatuye el art. 265 del ritual.-

Por ello, los agravios en vista deben ser desestimados proponiendo al Acuerdo confirmar el decisorio en crisis.-

Por los fundamentos expuestos Voto entonces, porque se confirme la sentencia de primera instancia en todo lo que se decide, manda y fuera materia de agravios; y por que se impongan las costas de la Alzada a los recurrentes perdidosos (art. 68 del CPCC).

Las Dras.Díaz y Hernández por las consideraciones y razones aducidas por el Dr.Ameal, votan en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

OSCAR J. AMEAL

SILVIA A. DÍAZ

LIDIA B. HERNÁNDEZ

PAOLA GUISADO (SEC.). ES COPIA

Buenos Aires, junio 5 de 2007.-

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que se decide, manda y fuera materia de agravios; imponer las costas de la Alzada a los recurrentes perdidosos (art. 68 del CPCC).

Difiérase la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.

SCJBsAs.; » M. de C., B. E. c. Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa»

En la ciudad de La Plata, a treinta de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.303, M. de C., B. E. contra Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa.

Antecedentes. –
1. B. E. M. de C., por medio de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, cuestionando los actos de fechas 9-VI-1978 y 21-VII-1978, denegatorios respectivamente, del pedido de pensión y del recurso de revocatoria. Solicita, en consecuencia, el otorgamiento del 50% del beneficio, atento que acepta que el 50% restante le corresponde a la hija del causante, y la condena a su pago con intereses.
2. La Caja de Previsión Social para Escribanos plantea en primer lugar que se desestime la pretensión por cuanto adolece de un defecto formal por extemporaneidad de la presentación, y, subsidiariamente, contesta la demanda solicitando su rechazo con costas.
Considera que ante la subsistencia de un matrimonio anterior celebrado en el país, ningún otro acto ulterior bajo esa misma apariencia adquiere validez para la ley argentina. Además, y a todo evento, niega la autenticidad y validez instrumental del certificado de matrimonio celebrado en el extranjero con la actora. Asimismo opone la prescripción de 2 años en cuanto a los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
3. Agregadas las actuaciones administrativas única prueba ofrecida por las partes, glosados los alegatos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes cuestiones: 1ª ¿Procede formalmente la demanda? En caso afirmativo: 2ª ¿Es fundada?
A la primera cuestión planteada, el doctor Laborde dijo:
I. 1) B. E. M.solicitó a la Caja de Previsión Social para Escribanos el beneficio de pensión como viuda del jubilado R. E. C. fallecido el 7-III-1978 (conf. certificado de defunción, fs. 2, exp. adm. letra M 3155/78). Fundó su derecho en el matrimonio celebrado en la República del Paraguay el 25-X-1974, cuyo certificado acompañó oportunamente (fs. 7/8, exp. adm. cit.).
2) Asimismo la señora D. A. G., por sí y por su hija menor P. M. C., solicitó el beneficio pensionario como viuda del causante, si bien admitiendo que a la fecha del deceso se encontraba divorciada delescribano C. (fs. 1/11, exp. adm. letra G 3176/78).
3) En el expediente administrativo la Caja demandada denegó el beneficio previsional solicitado por B. M. mediante resolución del 9-VI-1978, por los fundamentos del dictamen de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones al considerar .que ante la subsistencia del matrimonio que oportunamente se celebrara en esta República según partida de fs. 4 del expediente 3176, ningún otro acto ulterior bajo esa misma apariencia adquiere validez para la Ley Argentina. (fs. 14/15, exp. adm. cit.).
4) Interpuesto por la actora recurso de revocatoria contra la anterior resolución, la Caja demandada con fecha 21-VII-1978 decidió desestimarlo (fs. 28, exp. adm. cit.).
5) A fs. 34 se encuentra agregada una carta certificada con aviso de retorno, que fue devuelta por el correo con un sello que dice desconocido por carteros, sin que conste que la Caja hubiera realizado otra notificación.
6) Con fecha 5-IV-1991 se presenta el doctor O. en representación de la señora B. M., solicitando vista de las actuaciones (fs. 43, exp. adm. cit.).
7) La Asesoría Previsional a fs. 44 vta. manifiesta que .atento el carácter de apoderado de parte interesada que ostenta el peticionante, nada obsta a que tome conocimiento de las presentes actuaciones en Mesa de Entradas, sin que ello implique, en términos procesales, un corrimiento de vista. (17-IV-1991).
8) Con fecha 7-VII-1995 se presenta la doctora A.en representación de la actora, solicitando el desarchivo del expediente y vista del mismo (fs. 50, exp. adm. cit.). A fs. 52 vta., con fecha 25-IV-1996, la citada profesional toma vista del expediente y retira fotocopias de algunas fojas del mismo.
II. La entidad previsional demandada aduce que la demanda es extemporánea sobre la base de considerar que en el caso la actora tuvo conocimiento de la suerte de su pretensión, ya sea en forma tácita, directa o indirecta mucho tiempo antes de la promoción de la presente acción.
Fundamenta su afirmación considerando que la notificación por carta certificada con aviso de retorno, que fuera devuelta por el correo bajo la mención de desconocido, efectuada en el domicilio que fue constituido expresamente como domicilio legal en el recurso interpuesto a fs. 22 del expediente administrativo, ha sido efectiva pues, según la definición del art. 90 del cód civil, el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Por lo demás -continúa-, las normas del Código Procesal Civil y Comercial corroboran la suerte de quienes fijan un domicilio especial y omiten después las diligencias para su anoticiamiento o impiden la recepción (arts. 40, 133 y sigtes.).
La actora -dice- tuvo conocimiento de la suerte de su pretensión, a través de la presentación como parte de su apoderado a fs. 43 en la que solicita y toma vista de las actuaciones, y también por lo actuado a fs. 50 donde la coapoderada dice .Que atento al estado de estas actuaciones., lo que demuestra conocer el estado de las mismas.
Concluye en la certeza inexcusable que tuvo la actora sobre la suerte de su petición del hecho de que la pensión -acordada a la entonces hija menor del extinto- fue percibida por ésta hasta 1983 en que cumplió 22 años.Por lo que en modo alguno -agrega-, puede inferirse el desconocimiento de la denegatoria y reverdecer la pretensión después de 19 años, habiendo transcurrido largamente el plazo para recurrir.
III. La actora al contestar el traslado conferido respecto de dicho reparo formal, arguye que se notificó, por medio de apoderado, el 25-IV-1996, habiendo interpuesto la presente acción dentro del plazo de 30 días 10-V-1996.
Considera que no se la puede tener por notificada mediante la carta certificada con aviso de retorno cuyo original se encuentra agregado al expediente, por cuanto la misma fue devuelta por el correo sin ser entregada acreditándose, de tal modo, que ninguna notificación se realizó.
Agrega que si bien es cierto que las normas del Código Procesal establecen la suerte de quienes fijan un domicilio especial, ello requiere que la notificación se haya dejado en el mismo lo que no ocurrió en el caso no habiendo efectuado el ente previsional una nueva notificación bajo su responsabilidad, sea por correo o por notario.
Aduce que las peticiones de fs. 43 y 50 solicitando vista de las actuaciones nunca se pudieron cumplimentar por parte de los apoderados y añade la notificación ha de ser expresa y no presumirse, como pretende la demandada.
IV. Adelanto mi opinión favorable a la procedencia formal de la demanda.
A fs. 33/34 del expediente administrativo, aparece glosada la carta certificada con aviso de retorno remitida por la Caja a la señora M. el 31-VIII-1978 la que fue devuelta por el correo con la leyenda desconocido por carteros. Mediante esta pieza se pretendió notificar a la solicitante la resolución dictada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos el día 21-VII-1978, por medio de la cual se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto denegatorio del beneficio de pensión, según surge del texto de la pieza remitida por el secretario de dicho Colegio.De la falta de entrega de la pieza se desprende -en mi concepto- que no puede considerarse que su mero envío haya importado la notificación del acto (doc. arts. 65, último párrafo y 67, decreto-ley 7647).
De las actuaciones administrativas no surge que la demandada haya realizado una nueva notificación, como así tampoco que la actora haya tenido pleno y cabal conocimiento de la resolución impugnada, sino hasta la fecha en que su apoderada tomó vista del expediente, esto es, el 25-IV-1996 (fs. 52 vta., art. 67, decreto-ley 7647).
Es doctrina de esta Corte que únicamente se produce la subsanación de la nulidad de la notificación practicada cuando del expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, consagrando así la exigencia doctrinaria de que el mentado conocimiento haya sido cierto y pleno (Argañaraz, Tratado de lo Contencioso Administrativo, 95), debiendo estarse, en caso de duda, por la inexistencia de la notificación (doc. causas B. 47.615, DJBA, 118-253; B. 48.299, Tresen de Pereyra, sent. del 13-IV-1981; B. 51.310, Elorza de Riva, res. 24-V-1988). También ha resuelto este Tribunal que corresponde tomar como fecha de notificación del acto administrativo, la del escrito en que la actora manifiesta conocerlo si no existe fecha cierta de la recepción del medio empleado a tal fin (doc. causas B. 48.616, Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L., sent. 18-XII-1984, LL, 1986-A-615; B. 51.159, El Rápido S.R.L., sent. 5-VI-1990, AyS: 1990-II-407; B. 52.418, Piccini, sent. 15-IX-1998).
V. En virtud de las consideraciones precedentes corresponde declarar que, no obstante el tiempo transcurrido, la demanda ha sido temporáneamente interpuesta en razón de que la actora tomó conocimiento del acto del 21-VII-1978 recién cuando su apoderada tomó vista de las actuaciones el 25-IV-1996, por lo que el escrito de inicio presentado el 10-V-1996 (conf. cargo de fs.18 de esta causa), lo fue dentro del plazo del art. 13 del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani y Salas, por los fundamentos del señor juez doctor Laborde, votaron a la primera cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Laborde dijo:
I. Juzgo que la pretensión de la actora debe resolverse de acuerdo con la doctrina de esta Corte, la que resulta aplicable en el ámbito previsional cuando se invoca un matrimonio celebrado en el extranjero que, aunque con impedimento de ligamen, no ha sido privado de validez de conformidad con las disposiciones del derecho civil (doctr. causas B. 49.896, Bombassei y sus citas, sent. 25-VIII-1987; B. 49.110, Copello de Bo y sus citas, sent. 26XI1987; B. 51.719, Montenegro, sent. 25-VIII-1990; B. 51.633, Landini de Ramos, sent. 13-III-1990; B. 53.366, Mallea de Venturini, sent. 23IV1992).
Toda vez que la unión contraída en Paraguay entre el causante y la actora no ha sido privada de validez por sentencia de juez civil competente dictada en un proceso ordinario promovido por parte legitimada para accionar por nulidad de matrimonio, no se le pueden negar efectos previsionales (doctr. causas citadas, conf. arts. 9º, inc. 5º, 84, 102 y conc. ley 2393 y arts. 166 inc. 6º, 219, 227 y 239, CC, según ley 23.515 [EDLA, 1987-A-330]).
Ello es así porque la existencia de un régimen especial de nulidades matrimoniales impide que los jueces se pronuncien de oficio al respecto, prohibición que con mayor razón alcanza a cualquier autoridad administrativa. Por consecuencia, hasta tanto un matrimonio no sea privado de eficacia mediante sentencia pronunciada en un proceso específico, mantiene su validez y el título de estado respectivo habilita para ejercer los derechos que de él derivan (causa B. 49.896 cit.y sus citas y las restantes citadas).
En el marco de dichos principios y de acuerdo con la ponderación que impone la materia alimentaria de la que aquí se trata, concluyo que la accionante se encuentra amparada por la ley previsional específica (art. 48 inc. a], ley 6983), en tanto la expresión viuda en ella contenida como requisito para obtener el beneficio de pensión, tiene el alcance de cónyuge supérstite de un hombre con quien ha estado unida en matrimonio que no ha sido declarado inválido (causas B. 48.130, sent. 25-VIII-1980; B. 49.896, 49.110 y B. 51.719 cit.). Esta interpretación resulta ajustada en el campo de la previsión social, en el que los requisitos formales del derecho común no son exigibles con el mismo rigor, por tratarse en lo esencial de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, sin relación estricta con la perfección o legitimidad del estado civil en el que se sustenta el reclamo (CS, Fallos, 239:429; y LL, 1975-C-264; SCJBA, Acuerdos y Sentencias, 1968, pág. 902 y B. 49.896 cit.). No se trata pues de claudicar de los efectos pura y exclusivamente civiles del acto matrimonial, sino de considerar y establecer su repercusión en el ámbito de la previsión social (conf. voto del señor juez doctor Borda en la causa B. 45.420, Acuerdos y Sentencias, 1968, pág. 913), en el que elementales razones de justicia social aconsejan dar satisfacción a las primeras necesidades de los afectados en forma directa por el deceso del afiliado (conf. CS, LL, 1975-C-264).
Siendo así, la mera negativa de la demandada resulta por completo irrelevante para vedar de efectos previsionales a la unión invocada en el sub lite, pues conforme con los mencionados precedentes jurisprudenciales y las citadas normas del derecho civil, ni siquiera este Tribunal podría pronunciarse de oficio acerca de la nulidad de un matrimonio (causas B. 49.896 y B. 49.110 y sus citas).
II.La aplicación de dichos principios al presente caso y la consiguiente solución en el modo propuesto, no quedan enervadas por el hecho de que en la especie a diferencia del precedente seguido haya mediado reclamo de la pensión por parte de la hija menor del causante.
Entiendo que el derecho a pensión de la hija menor del escribano C. no puede excluir el derecho de quien a la fecha del fallecimiento del causante, se hallaba unida a él en matrimonio no anulado.
Antes bien, la finalidad propia de la pensión acerca de la que creo innecesario abundar, obliga a considerar tanto la relación matrimonial vigente a la fecha del deceso, como la existencia de hijos menores.
De tal modo, cabe concluir que se presenta en la especie un caso de concurrencia. Incluso, la actora así lo plantea, desde que limita su pretensión al 50% del haber (v. fs. 11 vta. y 16 vta. de esta causa).
III. No modifica la conclusión a la que arribo, la pretendida insuficiencia probatoria del certificado de matrimonio aducida por la parte coadyuvante. Ello por cuanto existiendo el acta de celebración de matrimonio y la posesión de estado (conf. testimonios del cuaderno de prueba actora) no puede desconocerse su existencia o alegarse su inexistencia.
En efecto, el art. 197 del cód. civil según ley 23.515 al hablar sobre la prueba del matrimonio expresa .Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.
IV. En cuanto al planteo de prescripción opuesto por la demandada, cabe señalar que, como correctamente afirma la actora, la petición original en sede administrativa interrumpió el curso de la misma.
Las leyes previsionales -aplicables por analogía- han acordado efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la solicitud del beneficio (arts.90, ley 8587, 56 del decreto-ley 9650/80) en coincidencia con la doctrina judicial y de los autores que, en general, han asimilado el reclamo por un derecho formulado en sede administrativa a la demanda judicial prevista en el art. 3986 del cód. civil, considerando a ese efecto que cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar resulta idóneo para la interrupción de la prescripción (doct. causas Ac. 44.606, Leonelli, sent. del 10XII1991; B. 49.479, Philipps, sent. del 11-VIII-1987; B. 52.325, Elgue de Vizzolini, sent. del 16-VII-1991; Argañaráz, Manuel J., La prescripción extintiva, pág. 99 y sigtes. y los autores allí citados).
Y tal como tiene decidido el Tribunal, los efectos de aquel acto interruptivo duran mientras se mantenga la instancia administrativa, la que sólo decae sea por la existencia de una resolución firme y consentida lo cual requiere que el acto definitivo esté efectivamente notificado o por declaración de caducidad. Y como el art. 127 del decreto-ley 7647/70 expresamente establece que quedan exceptuados los expedientes de Previsión Social, al no poder declararse la caducidad en tales actuaciones, la prescripción interrumpida por el reclamo no puede comenzar a correr nuevamente mientras dura la instancia (doct. causa B. 55.828, Bonifetto, sent. del 29-IV-1997).
V. Las razones expuestas son suficientes para resolver el caso, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda, anular las resoluciones de fecha 9-VI-1978 y 21-VII-1978 de la Caja de Previsión Social paraEscribanos de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le denegaron el beneficio de pensión a la señora B. M., reconocer a la actora el derecho al beneficio pensionario en los términos de los arts. 46, 48 inc. a y conc. de la ley 6983, desde la muerte del causante, en concurrencia con la hija del causante P. M. C.en partes iguales 50% para cada una (dicha concurrencia lo es sólo por el período que va desde el momento antes indicado hasta el 10-V-1983, fecha en la cual la hija del causante llegó a la mayoría de edad conforme lo que surge de fs. 37 vta. de las actuaciones administrativas), y condenar a la demandada a abonarle los haberes retroactivos, todo ello dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, const. prov.).
Dichas sumas deberán actualizarse hasta su pago efectivo por aplicación del índice de precios al consumidor -nivel general- que pública el INDEC desde que cada cuota se devengó y hasta el 31-III-1991 (conf. art. 8º, ley 23.928 [EDLA, 1991-114]). Al importe así actualizado, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán hasta ese momento a una tasa del 6% anual. A partir del 1I-V-1991, los intereses serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, CC), de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8º, ley 23.928; 622, 623, CC; causas Ac. 43.448, Cuadern y Ac. 43.858, Zgonc, ambas sents. 21-V-1991; B. 52.676, Merión y B. 49.245, Edificadora Maral, ambas res. del 5-V-1992).
Las costas se imponen por su orden por no configurarse el caso que para imponerlas prevé el art. 17 del cód. de procedimiento de lo Contencioso Administrativo. Voto por la afirmativa.
Los doctores de Lázzari, Hitters y Negri, por los fundamentos del señor juez doctor Laborde, votaron a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada doctor Pettigiani dijo:
I. Sin perjuicio de coincidir con la solución a la que finalmente arriban, voy a disentir con los distinguidos colegas preopinantes considerando inaplicable la doctrina de este Tribunal citada en el punto I primer párrafo.Tal doctrina presupone un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen y se sustenta en normas de orden interno sin considerar que, en tanto implica resolver una cuestión previa condicionante del objeto de la pretensión, ésta a todo evento por tratarse de una unión con elementos extranjeros debería ser resuelta conforme con nuestro sistema de derecho internacional privado ya sea de fuente interna o convencional según sea el caso y sólo si las normas de conflicto o indirectas nos envían a nuestro orden jurídico local cabría hacer aplicación de éste.
En ese orden, el plexo jurídico aplicable a la situación fáctica de autos no sería otro que el establecido por el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 -ratificado por la Argentina el 18-VI-1956, el Paraguay el 29-II-958 y el Uruguay el 12-XI-1942- que, en lo que interesa, establece que la existencia y validez del matrimonio se rigen por la ley del lugar donde se celebra (lex loci celebrationis); sin embargo los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado por alguno de los siguientes impedimentos.el matrimonio anterior no disuelto legalmente.
Esta cláusula especial de orden público, que funciona como norma material de derecho internacional privado uniforme (conf. Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, t. I, pág. 724, Abeledo-Perrot, 1991), obraría como verdadero dique de contención del reconocimiento de dicha unión en tanto hecho constitutivo del derecho previsional solicitado.
Asimismo dicho acto jurídico matrimonial resultaría inválido de acuerdo a la cláusula general de orden público interno (arts. 14, inc. 2º, 9º, inc. 5º y 84 de la ley 2393; 160 y 166, inc. 6º del CC -según ley 23.515-). Los impedimentos previstos en el art. 166 citado en el caso, el prescripto en el inc. 6º, por remisión del art. 160, funcionan como norma de aplicación exclusiva y excluyente de la lex loci (conf.Boggiano A., obra citada, pág. 736).
Y aún aplicando dicha ley (art. 13, Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940), el derecho paraguayo vigente al momento de celebración de las nupcias (art. 141, cód. civil de Paraguay) -Código Civil Paraguayo, Colección Legislación Paraguaya, Intercontinental Editora, 198- obstaría a la producción de efectos legales de la unión matrimonial en tales condiciones. Consideración que no implica abrir juicio sobre la validez en tal país del mencionado acto (art. 1º, CC, Goldschmidt, W., Derecho Internacional Privado, 5ª ed. 251, pág. 291).
Enfocado desde este miraje, pues, el matrimonio celebrado entre la actora y el escribano R. E. C. en la República del Paraguay carece de virtualidad para erigirse como hecho constitutivo válido del derecho pensionario que se reclama.
II. Pero más aún considero que el supuesto sub examine configura un claro caso de inexistencia matrimonial como lo tengo decidido en Ac. 58.157 -sentencia del 4-IX-1997-.
En efecto, subsistía al fallecimiento del escribano R. E. C., con plena vigencia, su matrimonio con D. A. G.
En ese sentido, en el acuerdo citado he sostenido que en tales condiciones la inexistencia del pretendido segundo matrimonio es clara. Al celebrarlo en la República del Paraguay -como en la especie- ambos contrayentes sabían que no tenían aptitud nupcial y que no podían prestar válidamente su consentimiento. Siendo así .el consentimiento que intercambian los contrayentes en casos tales en nada se diferencia del que se han conferido recíprocamente los concubinos que viven maritalmente, ya que el envío meramente formal de partidas extranjeras carentes de todo valor no agrega nada a la esencia del hecho realizado en uno y otro caso; no hay. voluntad de obligarse y consiguientemente no ha llegado a constituirse el acto jurídico. Las partes no han tenido el fin inmediato de producir el efecto jurídico que se aparenta, es decir conferir los derechos y obligaciones que resultan del acto, sino sólo han perseguido la finalidad de constituir una apariencia engañosa.Hay consentimiento para otra cosa no para el matrimonio, con los caracteres que lo tipifican como institución en nuestra realidad jurídica (Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, t. I, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1978, pág. 705).
Cabe agregar que la inexistencia puede ser verificada sin que haya sido invocada en la litis; no es decretada, sino comprobada por el juez (Borda) (Llambías ob. cit., pág. 702), conceptos que son estrictamente aplicables al caso.
III. Lo que tengo por acreditado (arts. 25, CCA, 163 inc. 5º, CC) es la posesión de estado matrimonial, no siendo la misma autosuficiente para probar el matrimonio, sino sólo para acreditar la existencia de concubinato (conf. Llambías, ob. cit. com. art. 101, 3 bis, pág. 828; Zannoni E.A., Derecho Civil, Derecho de Familia, t. I, 2º ed., pág. 262; Belluscio A., Código Civil com., anotado y concordado, t. I, com. art. 101, págs. 789; Astrea, 1978), cabe considerar si éste, por sí sólo, es fuente de derechos previsionales en la ley 6983.
Si nos detenemos en el texto literal de la misma, debiéramos inclinarnos por la negativa pero si recurrimos a lo que a esta altura de la evolución jurídica podría señalarse como un principio general del derecho previsional, sustentado en elementales razones de equidad, no podemos sustraernos a la fuerza gravitante que en tal sentido exhiben normas como son las contenidas en las leyes 2370 (en el orden nacional) y 9650 (t.o., dec. 600/94) (en el ámbito provincial), las mismas, exclusivamente a los efectos previsionales, equiparan la situación de la o el conviviente a la del viudo o viuda en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades en el supuesto de que el causante se hallare separado de hecho y hubiese convivido públicamente y en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento (arts. 1º, ley 23.570 [EDLA, 1988-99] inc. 1º y 34, apart. 1 del decreto-ley 9650 cit.) extremos que en el caso considero demostrados.La aplicación analógica de la solución dada por una norma aun a casos regidos por otra que no la contiene expresamente, ha sido admitida en términos muy claros por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo cuyos términos resultan aplicables al caso que nos ocupa, al sostener que la aplicación analógica de la ley no significa la creación de normas jurídicas a partir de la nada, lo cual implicaría una indebida sustitución de funciones por parte de esta Corte, sino que resulta una pauta hermenéutica válida, máxime si se tiene en cuenta que el legislador ha equiparado el alcance de la condición de viuda y conviviente con relación al derecho pensionario tanto en el ámbito nacional como local. Que el criterio expresado resulta acorde con la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que en el campo de la previsión social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares del derecho civil para reconocer las prestaciones, pues lo esencial es cubrir las contingencias sociales en tiempo oportuno y asegurar lo necesario a las personas que las sufren por encima de la regularidad de la unión de la pareja (Fallos, 291:527; 312:2250). Que esta Corte ha aplicado pautas de hermenéutica que se han consolidado hasta erigirse en principios cardinales en el campo de la seguridad social, según las cuales en la inteligencia que cabe asignar a las normas de esta materia el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran, razón por la cual el resultado al que llega la interpretación que se proponga debe merecer una cuidadosa consideración (Fallos, 291:527; 312:2250 y causa G. 361, XXIV, Guaimás de Agüero, Victorina c. Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta, 26 de octubre de 1993) (G. 211, XXIX, Garibotti, Juana Génova c.Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Bs. As., 10 de diciembre de 1996).
Asimismo la reciente sanción de la ley 12.172 sancionada en 3-IX-1998, promulgada el 30-IX-1998, publicada en el Boletín Oficial el 13-X-1998, modificatoria de la ley 6983, contempla la extensión del beneficio de pensión a la o el conviviente en su Capítulo V bis, arts. 60 y 61. Pauta hermenéutica útil que confirma el criterio interpretativo que ya sostuviera en B. 55.285 sentencia del 16-IX-1997. En tal sentido esta Corte lleva dicho que es principio de hermenéutica que es dable acudir a las nuevas soluciones legislativas sobre una misma materia aunque no sean aplicable al caso a los fines de confirmar, fijar o precisar el criterio interpretativo correcto (B. 54.623, sent. del 9-XI-1993).
IV. En consecuencia, fundo esta solución en los motivos expuestos, interpretando la equidad como un correctivo de la justicia rigurosamente legal y los principios generales del derecho previsional -a los cuales incorporo la protección del o la conviviente que ha cohabitado con el causante por un tiempo prolongado (razo nablemente fijado en un término de cinco años)- en un rango superior a los términos de las leyes previsionales que contengan soluciones particulares. Además, por considerar que tal solución resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto obliga al Estado a otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable, y en el art. 16 de la misma donde se consagra el principio de igualdad ante la ley, que debe ser entendida como igualdad de derechos en igualdad de circunstancias. Esta situación no se daría si la Provincia reconociese derecho pensionario a la concubina en un ámbito y no lo hiciese en otro, sin que existan especificidades que así lo impongan (SCBA, B.52.253 del 11-VII-1991).
De igual manera, quizá con pautas más precisas, la Constitución provincial dispone que en materia.de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social. primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador (art. 39, inc. 3º).
V. No escapa a mi criterio que la posición que adopto contraría precedentes establecidos por este mismo Tribunal (causas B. 53.278 del 15-III-1994; B. 52.253 del 11-VII-1991; B. 52.027 del 4-VIII-1992), pero la entidad de los principios en juego ya mencionados, que entiendo asumen rango constitucional, a través de las normas citadas, y la justicia a aplicar en el caso concreto, considero que sustentan adecuadamente mi voto.
VI. Asimismo, creo plenamente aplicable al caso, aunque pueda existir diversidad en la valoración de los supuestos de hecho motivantes de aquel pronunciamiento, la doctrina expuesta por nuestro más Alto Tribunal nacional en la causa C., L. A., fallada el 12-VIII-1982, en los párrafos que transcribo a continuación (Fallos 304 (I)1139; cit. por Boggiano A., Derecho Internacional Privado, t. I. págs.713/715, Abeledo-Perrot, 1991):
Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que las normas previsionales han de interpretarse de modo que la inteligencia que a ellas se les asigne no conduzca de manera irrazonable a la pérdida de un derecho, a cuyo desconocimiento no debe llegarse sino con suma cautela (Fallos, 265:349 y 354; 266:19 y 299; 267:23; 269:45; 274:300; 276:218; 280:75 y 317; 295:376 y muchos otros). Ello así, a fin de no desnaturalizar los fines que inspiran dichas leyes, análogos a los de carácter alimentario, y que tienden a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos, 239:429; 266:107; 267:366; 280:75 y otros).
Cabe también señalar que el sistema normativo de previsión social se funda en principios distintos y rige situaciones diferentes a los que informan y a las que se refiere el régimen matrimonial y de familia, disponiendo sobre una materia que le es propia (art. 67 inc. 11, Constitución Nacional) situación esta que le permite valorar el alcance y sentido de las leyes previsionales con criterio propio y adecuado a las circunstancias de cada caso, en tanto no se conculquen principios fundamentales del orden moral o jurídico que sustentan las supra mencionadas instituciones del matrimonio y la familia.
Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la razonable determinación de lo justo en concreto; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia.
VII. Adhiero al voto del doctor Laborde en el parágrafo IV y a la solución propuesta por el mismo en el parágrafo V por los fundamentos expuestos y como lo adelantara, dando pues el mío por la afirmativa.El señor juez doctor Salas, por los fundamentos del señor juez doctor Laborde, votó a la segunda cuestión por la afirmativa.
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar a la demanda interpuesta, anulándose las resoluciones impugnadas y condenándose a la Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a reconocer a la actora el derecho al beneficio pensionario en los términos de los arts. 46, 48, inc. a y conc. de la ley 6983, y a abonarle los haberes retroactivos liquidados de conformidad a las pautas indicadas, todo ello dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.). Costas por su orden (art. 17, CPCA). Difiérese para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 51, decreto-ley 8904). Regístrese y notifíquese. – Elías H. Laborde. – Eduardo N. de Lázzari. – Juan C. Hitters. – Héctor Negri. – Eduardo J. Pettigiani. – Juan M. Sala

CNCiv., sala J: «M., M. S. c. M., R. y otros s/ daños y perjuicios»

Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 1998, reunidos los señores jueces de la sala J de la Excma. Cámara Nacional de Apelacio nes en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: M., M. S. c. M., R. y otros s/daños y perjuicios.


La Dra. Brilla de Serrat dijo:


1° Viene la presente causa a conocimiento de esta alzada, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el decisorio del a quo que receptara parcialmente la petición.
La presente causa se había iniciado por la accionante contra los notarios M. y V. a raíz de su intervención en la confección de un instrumento público falso en que se fundara una ejecución hipotecaria que la perjudicara. La escritura de marras había sido declarada falsa en la causa penal nº 27.425, generándose en consecuencia la responsabilidad civil, administrativa y profesional que se deriva de la ley 12.990, al haberse omitido las prescripciones de los arts. 1001/2 del cód. civil, que hacen a la fe de conocimiento, dado que la identidad de las personas intervinientes no resultó de suficiente acreditación a través del documento de identidad, que debió habérselo hecho mediante testigos, extremo omitido por el escribano M., y determinante de su responsabilidad.
Relata la actora que el inmueble se hallaba en venta, la que se debió suspender; tuvo que so meterse a proceso judicial, contratando los servicios de un abogado en la ejecución hipotecaria, abonando 1.500 dólares por consultas previas y adelantos al letrado y perito; tuvo que iniciar una querella por falsedad de documento público, regulándose honorarios en quince millones de australes; debió ser atendida por médicos en numerosas oportunidades, y sufrió un considerable daño moral al sentirse desprotegida y con la posibilidad de ser despojada de su hogar.
2º Al contestar la demanda, los notarios B. y J. V. y R. M.plantean excepción de falta de legitimación de la actora por no ser titular de dominio sino de un derecho real de usufructo; no fue asimismo demandada en la ejecución hipotecaria, la que no turbaba su posesión del inmueble. Su carácter de poseedora tampoco la facultaba para hipotecarlos, y si sus hijos hubieran constituido una hipoteca, sus derechos como usufructuaria no hubieran resultado perjudicados, no contratando en definitiva la misma con los accionados, no habiéndole producido daños el ilícito que se les imputa, entienden que la causa no puede prosperar.
Interponen asimismo excepción de prescripción, por tratarse de responsabilidad civil ex tracontractual, que prescribe a los dos años, correspondiendo comenzar el cómputo del pla zo desde la fecha de la escritura, esto es el 18/5/1988, día de la suscripción de la misma, mientras que para la Sra. M. ese plazo comienza a partir del 17/4/1990, día del dictado de la sentencia firme que declarara la falsedad del instrumento público.
Para los accionados, la prescripción comenzó a correr desde el día en que el hecho ilícito se produjo, o desde el día en que la víctima tomó conocimiento, entendiendo ello como una razonable posibilidad de información por parte de la víctima. Agrega que los nudo-propietarios recibieron intimaciones en el domicilio de la calle Pacheco de Melo, lo que demuestra que esas personas estaban sobradamente enteradas que se había otorgado la escritura que luego impugnaran, la que se inscribió en el Registro de la Propiedad en forma definitiva el 1/7/88, o sea que en el mejor de los casos los dos años del art. 4037 se cumplieron el 13/7/91, por lo que la promoción de la presente el 13 de abril del año siguiente, brinda sustento a la defensa instaurada.
A mayor abundamiento, agregan la defensa de caducidad, que causa la extinción de los derechos de la Sra. M., por no haberlos ejercitado en el plazo legal, atento que el art. 3980 del cód.civil prevé el plazo de tres meses de la cesación del impedimento temporal para el ejercicio de la acción, el que resulta perentorio.Pasando a contestar la demanda niegan los hechos expuestos, aseverando que quien pidió la actuación del notario M. fue el Sr. G. H. S., como representante del Sr. D., manifestándole que la Sra. M. había solicitado un préstamo, y que la misma le había mostrado el departamento. Al poco tiempo se presentó en la escribanía una persona que se identificó como la peticionante, aportó sus datos personales, presentó el título, etc., lo que derivó en la solicitud de los certificados registrales y fiscales, suscribiéndose el instrumento público el 18 de mayo de 1988 entre el referido apoderado, la Sra. M. y sus hijos, mostrando todos sus documentos de identidad, recibiendo los prestatarios el dinero, y advirtiéndose que en el folio registral el documento de la Sra. B. de D. aparecía bajo otro número, se le sacó fotocopia al que exhibía, la que se reservó en la escribanía, procediéndose a corregir el texto, basando la eximición de responsabilidad en el hecho que el notario mal podía reconocer a la actora si sólo la vio una vez y en el sobreseimiento provisional dispuesto en sede penal, en primera instancia.
Opone excepción de defecto legal en cuanto no se precisa cuál podía ser el monto correspondiente al precio de venta que se podría obtener por el departamento de la calle Pacheco de Melo, reiterando la excepción de falta de legitimación, que tampoco la tiene para vender al ser meramente usufructuaria, careciendo de fundamento legal el reclamo. Por otro lado, el inmueble se hallaba embargado en los autos DA. c. M. s/ejecución, por ante el Juzgado Comercial Nº 24, Secretaría Nº 47, pero no habiendo sido turbada en su posesión, los supuestos gastos y honorarios en que pudiera haber incurrido serían a cargo de los nudo-propietarios.En lo que atañe al daño en su salud y daño moral, ponen de resalto los accionados que la mujer no es ajena a los pleitos judiciales, dado que amén del juicio de referencia, averiguaron que estuvo procesada en el fuero penal económico por libramiento de cheque sin provisión de fondos, y que a la Sra., de profesión actriz, y a su hijo Nicolás, les fue cerrada una cuenta en el Banco Peña por idénticos motivos. De allí coligen que mal pudo causarle la ejecución hipotecaria trastornos en su salud, ni agraviar sus principios éticos y morales.
Otro error que le endilgan a la reclamante deriva de enderezar la acción asimismo, contra el titular de laescribanía, el escribano V., y a la notaria de idéntico apellido. En el primer caso, porque el titular responde por las transgresiones a la ley que efectúe su adscripto, siempre que sean susceptibles de su apreciación y cuidado, no de la fe de conocimiento que en este caso sería imposible de cumplir, y no surge de texto expreso, y en el segundo, por haber ac tuado la escribana J. V. como autorizante, en este caso, del testimonio de la escritura.
3º Al contestar el pertinente traslado, la demandante señala que fue esta misma quien expidiera el primer testimonio para el acreedor hipotecario, firmando y sellando cada uno de los ocho folios, destacando que la intervención de aquélla debe serlo con el alcance del art. 94 del ritual, teniendo presente que la demanda está dirigida al titular registral y su adscripto, lo que así se resuelve a fs. 66 vta.
Remarca la accionante que mediante la escritura falsa ella aparecía renunciando a su usufructo vitalicio, y que quienes se presentaron como los propietarios constituían una hipoteca, la que devenía perfectamente ejecutable, con lo cual, de no haberse declarado nula la escritura, habría quedado desojada de su derecho, y por ende de su vivienda.Aclara que ella nunca constituyó la garantía sino quienes aparecían como sus supuestos hijos, siendo que la ejecución sólo pudo detenerse definitivamente con el dictado de la sentencia aludida, viviendo en la incertidumbre hasta que la justicia declaró la falsedad del instrumento público. Abierta la causa a prueba se produjo la que obra en autos, alega el notario M. a fs. 254/258 y efectúa lo propio la parte accionante a fs. 259/266, lu ciendo la sentencia dictada por la magistrada de grado a fs. 268/271.
Allí, ponderando las circunstancias del caso y la prueba allegada, se rechaza la prescripción opuesta, y la falta de legitimación aducida en lo que hace al reclamo por gastos de la querella que debió promover, médicos y daño moral, haciéndose lugar a la acción contra el escribano M. no así contra el titular del registro por entender la a quo que no pudo verificar la fe de conocimiento.
El alcance del resarcimiento que se dispone incluye a los gastos derivados de la causa penal, con más sus intereses, según lo establez ca el tribunal que los regulara, y un mil pesos por daño moral, con más intereses desde el 10-4-89 hasta el 31-3-91 a la tasa del 6 % anual, y de allí en más a la tasa pasiva que fija el Banco Central, con costas a cargo del perdidoso, salvo las que correspondan por la acción seguida contra el notario V., que se le atribuyen a la actora.
4º Apelada la decisión, se agravian de la mis ma tanto la accionante como el condenado.
La Sra. M. por su lado, tal cual se aprecia del memorial de fs. 282/284, se queja únicamente por el monto fijado en concepto de daño moral y la desestimatoria de la demanda contra el Sr. B. V.Deja constancia que vio, a raíz de la actividad desplegada por el referido escribano, totalmente alterada su normal tranquilidad, debiendo someterse a un proceso judicial para acreditar la verdad de sus dichos y protege r su techo, con los consiguientes daños materiales y morales. La cantidad receptada resulta a su juicio totalmente exigua, dado que aparte de las atenciones médicas que acreditara, la zozobra e incertidumbre habidos no pueden cuantificarse en semejante suma.
Pone de relieve la actitud de sus descendientes, quienes, propietarios del inmueble, le aseguraron de por vida su techo, arriesgándose de ese modo su continuidad en la vivienda, dado que de haber prosperado la maniobra merced al accionar irresponsable del notario involucrado, habría quedado despojada sin lugar donde guarecerse, siendo una simple jubilada que apenas puede subsistir, que pleitea con beneficio de litigar sin gastos.
Con relación al segundo agravio, remarca que si bien la prestación de fe de conocimiento es una afirmación personal del notario, en el sub lite existe una enmienda con relación al documento de identidad de M. J. B. que fue corregido adecuándolo al asiento a fin de posibilitar su inscripción, en el desarrollo de un trámite efectuado en el registro del que resulta titular el codemandado y adscripto el condenado.
La parte demandada, al contestar el traslado pertinente, solicita se declare la deserción del recurso de su contraria, dado que si bien admite el perjuicio, el monto no quedó justificado, al no haberse probado la extensión y alcance del daño, que reputa debe fijarse en justicia a la luz de las constancias aportadas. Señalan que las únicas víctimas han sido ellos, que debieron abonar al Sr. D. el importe del capital prestado, intereses, gastos y honorarios de la ejecución hipotecaria, quedando afectada su moral, reiterando las manifestaciones defensivas expuestas en el responde.
Con relación a la excusación del titular de registro indican no comprender el argumento en contrario esgrimido por la actora, atento el art. 22 de la ley 12.990.
Por su lado, la queja del perdidoso -ver fs.286/292-, se centra en el rechazo de la defensa de prescripción, considerando que el fundamento dado por el a quo en el sentido que las cartas no fueron dirigidas a la Sra. M., revela una grave contradicción en el decisorio, dado que la actora había denunciado el extravío de su título de propiedad y su documento de identidad el 15 de marzo de 1988, lo que demuestra que la misma se comportaba como dueña, cuando no lo era, mientras que poco tiempo después se presentan en la escribanía V.-M. unas personas que solicitan nueve mil doscientos dólares en préstamo exhibiendo documentos de identidad y presentándose como M. M. y sus hijos, con título y comprobantes de pago, el acreedor visita el inmueble y se resuelve conceder el préstamo, otorgándose la escritura el 18/5/1988, solicitando la actora expedición de segundo testimonio del título perdido el 5/7/1988, no anotándose en el mismo la existencia de dicho gravamen, no teniendo explicación que perdida la escritura en marzo, recién casi cuatro meses después de la denuncia, solicite un segundo testimonio, existiendo a juicios de los apelantes elementos presuncionales en el sentido que la actora había tomado conocimiento del ilícito. También cuenta que la ejecución hipotecaria fue dirigida contra sus hijos, y ella contestó la demanda junto con ellos, alegando la falsedad de la escritura base de la acción, promoviendo junto con ellos la querella de referencia, por lo que pudo conocer en un caso los hechos y en otro no, habiendo transcurrido nueve meses desde el cumplimiento del plazo legal de prescripción.
El segundo agravio de la demandada se basa en la no admisión en su totalidad de la excepción de falta de legitimación opuesta a la actora, mientras que el tercero se relaciona con la necesidad de la existencia de un hecho dañoso imputable para que se configure la responsabilidad profesional, siendo que la actora no su frió ningún menoscabo.Con relación al daño moral que se repara en la sentencia, los quejosos remarcan que el mismo procede a condición de que se provoquen por una lesión a una facultad de actuar que frustre el goce de intereses no patrimoniales, lo que no ocurrió en autos, siendo que los únicos perjudicados fueron ellos, al tener que restituir al Sr. D. el dinero que entregaran, por lo que impetran su revocatoria, con costas.
Al contestar el pertinente traslado la accionante, a fs. 301/304, remarca que la demandada introduce cuestiones no sólo novedosas sino ajenas a la causa que no constituyen una crítica razonada de los aspectos del pronunciamiento que se impugnan, siendo ajeno a la causa el momento de la expedición del segundo testimonio, destacando que en la querella se ventilaron todos los aspectos, concluyéndose en la falsedad de la escritura debiendo destacarse la manera en que los interesados soslayan la cuestión relativa al modo en que los escribanos deben dar fe de conocimiento y que sí constituyó el objeto de la acción, vale decir que sin erigirse el memorial en una crítica razonada del fallo, relata cuestiones ajenas para intentar descalificar la conducta de la actora, olvidando que la labor del escribano lo obliga a extremar los recaudos necesarios para asegurarse plenamente la veracidad del acto que autentica.
En primer lugar destaca la falacia de atribuirle conocimiento del ilícito a través de supuestas presunciones, siendo que tuvo válido conocimiento del hecho que la afectaba una vez que la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dictó sentencia, por lo que impetra el rechazo del agravio de su contraria en ese aspecto.
Con relación a la falta de legitimación que no fue recepcionada en su total plenitud, aclara que como usufructuaria vio alterada su continuación en el inmueble, siendo jubilada, carente de bienes y dinero y protegida en su futuro a través del usufructo estipulado, y con respecto a los honorarios del letrado que interviniera en sede penal, sus honorarios fueron allí regulados.En lo que atañe al tercer agravio, expresa que la circunstancia que en la querella penal no se hubiera podido identificar a ningún responsable, no significa que el hecho dañoso no exista ni que el escribano no sea responsable civilmente, siendo a su juicio falaz la aseveración de que a través de un fraude la víctima fuera laescribanía y que la actora no hubiera sufrido ningún daño patrimonial.
Referente a la queja acerca del daño moral por el que progresa la acción, insiste la actora que hasta que se declaró la falsedad de la escritura padeció angustias al no saber cuál sería su destino, siendo justo que si desde una notaría no se extremaron los recaudos en una actividad básica, inherente a su quehacer, cual es la de dar fe de conocimiento, se deban resarcir los daños ocasionados. La turbación resulta clara, y las obligaciones que asumiera la demandada con el acreedor hipotecario no la exoneran de resarcirla, por lo que se inclina por la confirmatoria.
5º Con el objeto de un mejor orden procesal, habré de conocer en primer lugar el agravio de la accionada relativo a la excepción de falta de legitimación rechazada parcialmente por la sentenciante de grado. Coincido con la magistrada que la Sra. M. está legitimada para reclamar en autos del modo en que lo hizo, peticionando compensación por gastos médicos, asesoramiento letrado en sede criminal y daño moral, como extremos resarcibles derivados del ilícito que se configura, y mediante el cual quedaba afectada directamente, no por la constitución de hipoteca primigeniamente, al estar la nuda propiedad de su vivienda en cabeza de sus hijos, sino puntualmente por la cancelación espúrea del derecho real de usufructo vitalicio que tenía estipulado a su favor, y mediante el cual tiene asegurada la residencia de por vida.Vale decir lo que en su ánimo, en su salud y lo que en derecho ha costado la obtención de la procedencia de la declaración de falsedad del instrumento público atacado resultando los agravios en este aspecto una mera reiteración de manifestaciones de la demandada, que en modo alguno tienen entidad como para siquiera considerarlos como tal, a tenor de las prescripciones a tenor del art. 265 del ritual. La de serción en este aspecto, entonces, se impone.
Con relación a la falta de admisión de la defensa de prescripción, reitera la perdidosa los argumentos que expusiera en el responde amén de una serie de manifestaciones, no vertidas con anterioridad, a las que pretende asignarle carácter de presunciones, y a cuyo respecto está vedado su conocimiento por los claros preceptos del límite del recurso que impone el art. 277 del CPCC.
Resulta del caso destacar que, tal como se señala en el decisorio atacado, la promoción de la querella suspende el curso de la prescripción, que había comenzado a correr con la notificación que se le efectuara a los propietarios y usufructuaria de la ejecución hipotecaria en curso, el que se reanudara con la notificación de fs. 127 de la querella, mediante la cual el 26 de junio de 1990, se puso en su conocimiento que la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional había dispuesto la falsedad del instrumento objeto del proceso.
No podría válidamente siquiera esgrimirse en auxilio de los apelantes -que no lo hicieron por otra parte-, la declaración del testigo B., a fs. 88 y vta., de la causa penal, dado que dedicado a los negocios inmobiliarios y habiendo tomado a su cargo un ofrecimiento de venta del inmueble de la calle Pacheco de Melo, por conocimiento del hijo de la actora, relata que se enteró por comentarios de N. B. del extravío del título y de la existencia de un juicio hipotecario sobre la base de documentación falsificada.Ello así por la manera que relata su conocimiento, que en modo alguno puede extenderse al de la afectada, a cuyo respecto, y dadas las circunstancias del caso, el principio de la buena fe la alcanza.
De allí que presumir un acto delictivo en concierto fraudulento con otros estafadores para hacer daño a terceros, entra en el terreno de lo meramente hipotético y conjetural, frente a un hecho cierto: que la actora no firmó la escritura y por ende no prestó su concurso para el levantamiento del usufructo vitalicio a su fa vor, concluyendo bien la Cámara Penal en el sentido que el instrumento resultaba falso por falta de suscripción de quienes figuraban como otorgantes.
Con respecto al tercer agravio, el mismo resulta inadecuado para fundar una revocatoria. El ilícito existió, y así fue declarado en sede pe nal, a través de la falsedad de la escritura con participaciones apócrifas, habiendo logrado la accionante probar el daño sufrido, materialmente, a través de la contratación de un profesional del derecho que debió iniciar, y tramitar hasta la concreción de la decisión pertinente, una querella por ante el fuero represivo, por lo que la deserción del recurso en este aspecto, asimismo se impone.
En lo que hace al daño moral, cuya existencia en sí misma desconoce la demandada, intenta se la exima reiterando que la perjudicada resulta la escribanía, y la supuesta calidad de litigante consuetudinaria de la actora, en orden a enervar los padecimientos que pudiere haber sufrido por tratarse de persona habituada a las lides judiciales.
Debe recordase que, tratándose de la consecuencia directa de una acción antijurídica, el daño moral no requiere prueba. Conf. CN Civ. y Com., sala II, 30-11-81, ED, 101-84; C Apel. CC Mercedes, 29-11-77, ED, 80-752; íd. SCBA:El daño no requiere ninguna prueba específica en cuanto ha de tenérselo por de mostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa-, y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral, 26-10-76, ED, 72-149; íd. CN Civ., sala D, 13-8-76, ED, 74-143, por lo que cualquiera fuera la tesitura que se adoptare, la de presunción irrefragable como la de Savatier en la doctrina francesa, o la que admite la prueba en contrario, el recurso debe desestimarse en este aspecto
Aun en materia de actos ilícitos el agravio moral supone la privación o disminución de bienes que tienen valor en la vida del ser humano, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, el honor, los afectos, y en este caso se ha juzgado correctamente la desazón, la inquietud y los sentimientos de inseguridad que ha de haber experimentado la actora al haberse le vantado el usufructo a su favor, y hasta tanto se anoticiara al Registro de la Propiedad Inmue ble la falsedad de tal medida. Debe destacarse además la creciente tendencia de ampliar el espectro de los daños morales, que en un primer momento de la evolución doctrinaria supieron tener un carácter meramente adicional en el sentido de que normalmente se suman al resarcimiento de los daños patrimoniales, llegando a adquirir plena autonomía.A mayor abundamiento, una ampliación hacia los daños morales no coincidentes con las aflicciones del ánimo aparece perfectamente factible, dado que tiende a realizar una función esencialmente preventivo-punitiva, según Fran cesco Do nato Busnelli, en su trabajo Clasifi cación Sis temática del Daño a la Persona, en Da ños, Depalma, como fruto del Primer Con greso Internacional de Daños, realizado en esta ciudad en 1990, donde el profesor de la Uni versidad de Pisa precisó que sólo con esa condición el modelo italiano de daño moral podía lograr mantener su homogeneidad funcional que lo acerca, mutatis mutandi, a la figura de los punitive damages, propia de los ambientes del common law.
Se trata en la especie de una mujer de casi sesenta y cinco años de edad, pensionada, que ha obtenido un beneficio de litigar sin gastos en el presente juicio, ama de casa, y respecto de la cual, al concedérsele el beneficio se tuvo en cuenta el escaso ingreso mensual que acreditara, respecto de la cual se encuentra ampliamente justificada la procedencia de resarcimiento por daño moral, por lo que doy mi voto asimismo, para que se rechace la queja pertinente.
6º La apelación de la actora incluye la extensión del resarcimiento, por reputar exigua la suma acordada. Adelanto desde ya mi opinión en sentido favorable al recurso, por ser manifiestamente bajo el monto asignado. La conmoción espiritual, la impotencia, la angustia, los sentimientos de zozobra, y los padecimientos sin duda alguna sentidos frente al hecho descripto, deben recompensarse adecuadamente, estando el juez ampliamente facultado para justipreciarlos.
Los elementos a los cuales, en la práctica judicial, se atienen generalmente los sentenciantes, a esos efectos, son múltiples: la gravedad del ilícito, la intensidad del ánimo disvalioso, teniendo en cuenta la duración del hecho, la edad, sexo y situación material efectiva del perjudicado, la sensibilidad de la persona ofendida, su nivel intelectual y moral, etc.Teniendo en cuenta entonces, las especiales circunstancias de autos, propongo se eleve la suma acordada en carácter de daño moral, a la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000), con más los accesorios del consid. V del decisorio, que no ha sido objeto de agravio.
Párrafo aparte merece la denuncia de firma falsa correspondiente a la actora efectuada por el escribanoM. en relación al escrito de fs. 203. Ello así, no sólo por el dispendio procesal y molestias ocasionadas, habiendo quedado ampliamente acreditada a través de prueba pericial caligráfica, la autoría cuestionada, lo que culminara con la desestimatoria del incidente, con costas, tal como se desprende de fs. 247.
En lo que atañe al rechazo de la acción contra el escribano V., precisa la apelante que en el caso de autos existe una enmienda en la escritura con respecto al número de documento de identidad de M. J. B. que fue corregido, adecuándolo al asiento registral a fin de posibilitar su inscripción, según declaración de M. a fs. 25 de la causa penal, que obviamente ocurrió en la notaría de registro del primero.
Habiendo quedado plasmado el error incurrido, como consecuencia de las argucias o maniobras que se advierten pero no han llegado a esclarecerse, tampoco puede dejar de meritarse que el propio notario nunca aseveró haber tenido a la vista el título original del inmueble a gravar, ni siquiera una fotocopia -ver fs. 224 vta.-, de la causa penal, lo que hacía necesario tomar recaudos al respecto. A mayor abundamiento, ninguna prueba ha aportado el fedatario, acerca de lo que aseverara en el responde, cuando con ligereza se ha fallado al dar fe de conocimiento, la del art. 1001 del cód.civil, en relación a personas que no conocía, sin solicitar dos testigos para resguardar la veracidad de la identidad, lo que se traduce en una operación de envergadura -por la trascendencia para la afectada-, en la que se han sustituido firmas por terceros no identificados, cuando las circunstancias del caso hacían aconsejable solicitar otras medidas de seguridad.
En general, las obligaciones que emanan de los servicios profesionales son obligaciones de medios, y en lo que atañe a la tarea del escribano, su desarrollo es complejo, dado que las obligaciones del cumplimiento de su tarea profesional a veces emanan del encargo de su cliente, y otras de la ley, como es el caso de la fe de conocimiento, acerca de la cual hay una posición doctrinaria que sostiene que es de resultado, en atención a que el escribano se compromete a conocer al compareciente de forma tal que respondería ante el caso de sustitución de personas, por no haber producido el resultado prometido. Precisamente Bueres en su estudio sobre Responsabilidad Civil del escribano sostiene que la obligación de dar fe de conocimiento exige al notario un juicio de certeza dado que la sola exhibición del documento de identidad no es suficiente para brindarla aun cuando pudieren aducirse razones para prestar confiabilidad al documento cuando su examen, unido a otras circunstancias concurrentes -ausentes en el sub lite-, llevaren a la convicción sobre la identidad. Nótese que el notario no recuerda si los comparecientes se identificaron con documento nacional de identidad o cédula u otro elemento, mientras que en la escritura se manifiesta otra cosa. A esa irregularidad se añade que el propio M. a fs. 25 de la causa venida como prueba admite haber corregido el número del documento de identidad de M. J. B., dado que el que figuraba en la escritura no era el adecuado a su asiento registral. Fíjese que la misma, al deponer a fs.10 del mencionado expediente, exhibió documento nacional de identidad en original, el ., que por otra parte es el que consta en la constitución de usufructo -ver fs. 12 vta.-, resultando llamativo que, tal como afirma el notario, de los asientos registrales surgía uno distinto, extremo que no ha quedado probado.
El único medio supletorio de la fe de conocimiento según la legislación vigente, es el de los testigos de conocimiento conforme prescribe el art. 1002 del cód. civil, siendo integrativos el documento de identidad u otros elementos de los que pudiere valerse el que cumple una tarea fedante para lograr l a convicción sobre la base de la cual formulará su juicio de valor. Resulta del caso citar a autores como Negri y Olivé quienes como tantos otros estudiosos parten de lo conocido: que el notario de tipo latino se trata de un profesional de derecho que asiste y asesora a las partes en la redacción de los actos jurídicos que requieren forma instrumental, y también es un funcionario público que por delegación del Estado da a los documentos matrices que elabora, la autenticidad, y el valor probatorio erga omnes que definen los arts. 993, 994 y 995 del cód. civil. Renunciar entonces a la fe de conocimiento promoviendo la reforma de la legislación de fondo, redundaría entonces según la postura expuesta, en una traición a la confianza que se deposita en el funcionario y en la pérdida de uno de los atributos de la seguridad jurídica.
Medios supletorios que auxilien al escribano experto para brindar a la otra parte la seguridad de la identidad del otro contratante existen muchos: informes preliminares, audiencia personal a la que se cita so pretexto de boletas de impuestos, retenciones, etc.; conversaciones acerca de la familia, el trabajo, las aficiones, como tantas maneras de explorar el alma humana. Y si no puede dar fe de dicho conocimiento, el escribano debe recurrir inexorablemente a la solución que le brinda el art. 1002:valerse de dos testigos de conocimiento que le aseguren la identidad de los contratantes (del fallo dictado por esta sala in re, Hurtado c. Basf), por lo que no puede más que coincidirse con la nulidad decretada por la falsedad material comprobada al no pertenecer al actor la firma que se le atribuyera en la escritura cuestionada, y por ende con la responsabilidad dispuesta por el magistrado de grado.
El fallo citado en la sentencia para justificar la exclusión del notario V., el nº 94.120, de la sala A, LL, 1996-B-55, que limita la responsabilidad del escribano titular por negligencia del adscripto sólo cuando se refiere a errores susceptibles de su apreciación y cuidado, y no cuando se trata de actos que no puede verificar ni controlar, como lo es la fe de conocimiento, mereció el comentario de Jaime Giralt Font, como nota al pie de la jurisprudencia citada.
El autor repasa la institución de la adscripción, citando a Bernard, en Escribanos adscriptos, Revista Notarial nº 805, pág. 1585, siendo precisas las disposiciones de la ley 12.990, en su art. 23, que establece que los adscriptos actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades que el titular. pero bajo su total dependencia y responsabilidad. El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Por su lado la ley 9020 [EDLA, 1978-741], orgánica del notariado de la provincia de Buenos Aires, en su art. 21 prescribe la responsabilidad solidaria del titular por la actuación del adscripto.
Cita el articulista los fundamentos de la responsabilidad aludida, derivados de la culpa in eligendo o de la culpa in vigilando, derivadas del principio del art. 1113 del cód.civil, o de la teoría del riesgo creado, con base en que cualquiera que hace nacer un riesgo nuevo -solicitud de la designación de un adscripto-, que pueda perjudicar a otro, se responsabiliza del daño originado por ese riesgo, y las circunstancias que pueden determinar que el adscripto deba responder por distintas responsabilidades que el titular, pero ambos en relación a la responsabilidad profesional.
En esta litis, las características del hecho escapan a la norma simple de los extremos absolutorios, que deben necesariamente ponderarse en cada caso, dado que no se tuvo a la vista la documentación original, y se cometieron errores en los documentos de un supuesto compareciente, que recién se advirtieron cuando falló la inscripción, enmendándose como un simple sobre raspado en el mismo acto, cuando obviamente la falencia se advirtió con posterioridad, lo que daría pautas de otra falsedad en relación al instrumento, por lo que soy de opinión que la condena debe extenderse al escribano B. V.
En la Revista del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, año 1993, nº 895, ed. 1987, se publica un trabajo de los Dres. Mónica Giordano y Carlos A. Ghersi acerca de La Tendencia Jurisprudencial en la Responsa bilidad de los Escribanos.
Allí señalan que la sala B de este Tribunal -LL, 129-666-, había calificado al notario como funcionario u oficial público que se desempeña en mérito de una comisión; la sala D, por su lado -LL, 138-266-, en relación a la naturaleza jurídica de la función notarial, la caracteriza como servicio público, que consideran más adecuada, llegando la Corte Suprema a abordar el tema en el fallo publicado en LL, 1985-B-3.
Advierten la gravitación trascendente en la vida de relación del ser humano, fundamentalmente en su ámbito patrimonial, y la incidencia social que tiene la actividad, en el medio en que actúa.Las Primeras Jornadas de Derecho Civil de Mercedes, de 1981, concluyeron que no existe duda que el titular responde por los actos positivos y negativos del escribano adscripto, por carácter reflejo, siendo un dependiente éste de aquél, debiendo interpretarse la redacción del art. 23 en el sentido que la apreciación de la conducta referida al titular, en su apreciación y cuidado, se conecta con el recaudo de la dependencia funcional, en que debe ponderarse en función de que el titular posea un circunstancial u ocasional poder de elección y un efectivo o virtual poder de control sobre el adscripto.
La jurisprudencia ha sido constante y uniforme en lo que atañe a la responsabilidad del escribano por los actos de sus subordinados, por actos típicamente notariales, y en lo que hace a cuestiones de extrema trascendencia, pues puede afectar la validez del acto, como la acreditación de la identidad del otorgante, los autores recuerdan un fallo de la sala F, de 1984 -ED, 110-244-, donde quedó expresado que no son los atributos de la persona que el escribano debe conocer sino la identidad personal del otorgante, para arribar en definitiva a una debida convicción acerca de la identidad de una persona.
Reitero entonces, dadas las particularidades del caso, mi decisión por la modificatoria en este aspecto, dando mi voto por la modificación del fallo apelado receptando la indemnización por daño moral hasta la suma de diez mil pesos, e incluyendo al titular registral en la condena, y la confirmación del decisorio en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio. Con costas, las que serán impuestas a la demandada que ha resultado vencida.
La Dra. Wilde y el Dr. Zaccheo adhieren al voto precedente.
Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve: I. Modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando la indemnización por daño moral hasta la suma de diez mil pesos, y extendiendo la condena al Sr. escribano B. V. II. Confirmar en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio. III. Imponer las costas a la demandada vencida. IV. Oportunamente se regularán los honorarios de alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Ana María R. Brilla de Serrat. – Zulema Wilde. – Benjamín E. F. Zaccheo Sec.: Mabel Vincent

CNCiv., sala K: «Consorcio de Propietarios Avda. Santa Fe 3942/44 c/ Feldman Norberto Franklin s/ acciones del art. 15 de la ley 13.512»

Buenos Aires, abril 6 de 2009.-

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia de fs. 131/133, en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción de la acción introducida a fs. 65 ap. II, y en su mérito rechaza la acción promovida, con costas, se alza a fs. 139 la parte actora expresando agravios a fs. 141/147, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 152/156. Asimismo contra la regulación de honorarios practicada en dicho pronunciamiento se alza a fs. 135 el letrado del demandado por considerarlos bajos.

En su memoria, sostiene el consorcio agraviado que el magistrado de grado hizo un equivocado análisis de la cuestión debatida.

Refiere que aún cuando el «a-quo» reconoce la transgresión que motiva la acción en análisis, tomando en forma parcializada las declaraciones testimoniales producidas y hace una errónea valoración y considera que el cómputo del plazo de prescripción operó. Cuestiona la actora el momento desde el cual debe correr aquella, señalando que habría sido en el año 2000/2001. Sostiene que debe plantearse si les aplicable la prescripción a aquellos propietarios que adquirieron la unidad con posterioridad al año 1998. Refiere que la sentencia al acoger la excepción de prescripción considerando transcurrido el plazo decenal se tornó arbitraria. Solicita se revoque el pronunciamiento en crisis, con costas.

Corrido el traslado pertinente, es contestado por el demandado quien, sosteniendo que no ha transgredido al art. 6º de la ley 13.512, solicita se confirme lo decidido en materia de prescripción y rechazo de la acción promovida, con costas.

Cabe acotar que a la luz de lo normado por el art. 277(ref:LEG1312.277 del ritual, el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de grado.Es con tal alcance que habremos de entender el recurso en análisis.

Por ello resulta acertado el temperamento adoptado por el magistrado de grado al determinar liminarmente en el pronunciamiento en crisis la naturaleza jurídica del reglamento de co-propiedad, siendo ello así pues, resultaba necesario discernir tal cuestión a fin de establecer los derechos , obligaciones y efectos que pudieren derivar de dicho acto jurídico.

Lo propio ocurre en cuanto a la naturaleza contractual atribuida.

En efecto, los consorcistas están ligados entre sí y con el consorcio por las previsiones del reglamento de copropiedad y administración, cuya naturaleza jurídica es la de ser un típico contrato de adhesión al que se integran aquéllos por la aceptación expresa de sus cláusulas o implícitamente al incorporarse al sistema con la celebración del acto jurídico respectivo que tiende a la transmisión de la unidad.

En tal sentido, no ha de obviarse que dicho instrumento integra el título. De allí que, al encontrarse inscripto en el Registro de la Propiedad, el adquirente se adhiera implícitamente a sus disposiciones.

Consecuentemente, dada la naturaleza contractual del reglamento de copropiedad y administración, es la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil la que debe aplicarse a la acción por violación de cualquiera de sus cláusulas, máxime cuando no existe disposición legal específica que establezca un plazo distinto del previsto por dicho artículo.(cfr. en tal sentido CNCiv. Sala F in re: 196992 de fecha 23-12-96; Sala L en autos nº 56835 del 11/10/2000; y Sala B in re: 315944, del 24/5/2001, entre otros).

Al respecto, compartimos la interpretación que efectúa el magistrado de grado respecto de la parte pertinente del art.3º A) del Capítulo Tercero del citado reglamento.Dicha cláusula establece como regla general que los sectores exclusivos de propiedad serán destinados por sus respectivos propietarios para «vivienda únicamente».

En tal sentido y de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, Edición XXII, cabe entender por vivienda a un lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas. Igualmente cabe entender por habitar el vivir o morar y por esta última, el residir en el lugar.

Por ende, la interpretación que debe darse a la excepción incluída en la parte final de la cláusula en análisis, cuando establece : «. les queda prohibido instalar en sus viviendas, negocios, oficinas, consultorio y estudios profesionales, salvo en el caso de consultorios y estudios profesionales, de que sea el mismo propietario quien ejerza la profesión.», lo que autoriza que el destino sea mixto, ejerciendo el propietario su profesión en el lugar en el que también vive.

A la luz de los arts. 1137 , 1197, 1198 , sgtes. y concords. del Código Civil, los contratos deben interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo con lo que las partes entendieron o pudieron verosimilmente entender obrando con cuidado y previsión,por lo que lo decidido sobre el particular por el magistrado actuante, resulta ser técnica y formalmente correcto.

Lo propio hemos de considerar con relación a la oportunidad en la que el juez de grado evaluó la defensa temporal opuesta por la parte demandada.

En efecto, establece el art. 3947 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

Además, el art.3949 del citado código define a la prescripción liberatoria como una «excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso.de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere».

En definitiva, se da cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. De allí que extinga la relación jurídica que tiene virtualidades en el orden del derecho positivo, pero deja subsistente una relación de derecho natural (art. 515 inc. 2º), esto es, extingue la acción o facultad de demandar judicialmente, pero deja intacta la obligación natural existente.

Así, el efecto necesario de la prescripción es extinguir el respectivo derecho (Colmo). Y el propio art. 515 inc. 2º del CC se refiere a obligaciones extinguidas por la prescripción ; como correlato, el art. 4017 del Cód. Civil, afirma que «queda el deudor libre de toda obligación». Por lo tanto la prescripción opera con efecto extintivo de la obligación civil. (conf. Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales- Alterini- Ameal- López Cabana- págs. 645/648).

Por ende, el análisis efectuado por el Juez » a-quo» con carácter previo a entender respecto de cualquier otra cuestión, no puede recibir crítica alguna que lo descalifique.

Ahora bien, como regla general diremos que el cómputo de la prescripción comienza desde que el crédito puede ser exigido, mas no corre mientras no sea posible ejercer la acción respectiva por no haber esta nacido (actio non nata non praescribuntur).

Sin perjuicio de ello, ha sostenido esta Sala, que » el plazo de la prescripción debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó efectivo conocimiento del daño que invoca (v. C.S.J.N., marzo 10-1981, «Mulhall S.A.c/Buenos Aires»), pues ,cuando el damnificado ignora la causa generadora del daño, la existencia de éste o sobre quién es el responsable se computan desde que estos extremos llegan a conocimiento del damnificado. El comienzo del plazo no se posterga porque no los haya conocido subjetivamente, toda vez que basta en ese sentido que haya podido tener una razonable posibilidad de información, de no haber obrado negligentemente. Por ende, se presume que ese conocimiento se tuvo en el mismo momento en que se produjo el hecho generador, salvo prueba en contrario a cargo del damnificado (conf. Expte. nº 81.250, autos caratulados: «Colombo, Héctor c/ Interlisano Hnos. Com.E Ind.S.R.L. s/ daños y perjuicios» del 23-05-91).

Dentro de tal marco cognoscitivo, y evaluada la prueba aportada a los obrados, compartimos también el temperamento adoptado por el magistrado actuante en cuanto a la prescripción operada.

Conforme la declaración brindada a fs. 111 por el encargado del edificio, Sr. Sanabria, hace más de 17 años que el demandado tiene su consultorio en el 8º piso de la unidad funcional letra «D» y que no vive en dicho departamento, aparece como suficientemente precisa y debidamente circunstanciada, no pudiendo obviarse que ejerciendo su actividad en el ámbito y como dependiente del consorcio, sus dichos adquieren singular relevancia . Además cabe considerar que los desconocimientos, dudas o vaguedades resultantes de las restantes testimoniales brindadas – las que por otro lado no contradicen lo declarado en cuanto al destino consultorio y a que el demandado no vive en dicho lugar- devienen inhábiles a fin de descalificar el testimonio de aquel.

Por ende, a tenor de la testimonial producida -en especial por Sanabria- y actividad del accionado, cabe presumir que el consorcio tomó efectivo conocimiento del destino dado al bien ( sólo dedicado a consultorio), por lo menos, desde que el encargado comenzó a laborar en el mismo, siendo irrelevantes los dichos del recurrente tendiente a desconocer dicha situación.No obstante, en su caso, le incumbía a la actora – tal como acertadamente expone el magistrado de grado- producir la prueba pertinente tendiente a desvirtuar dicha presunción, lo que omitió.

De manera que si se toma en consideración que el plazo de prescripción en supuestos como el de marras es -como dijimos- de 10 años (art. 4023 del Código Civil) y que el propio testigo dependiente de la actora señala que su conocimiento es de 17 años, forzoso es colegir que el temperamento adoptado por el juez, al declarar prescripta la acción, se encuentra ajustado a derecho.

Por ello y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo que ha sido motivo de agravios. Con costas, las que atento la forma en que se decide la cuestión se imponen al consorcio objetivamente perdidoso (cfr. arts. 68, 69 y 161(ref:L EG1312.161) del CPCC).

De conformidad con lo dispuesto en el art.6º y ccs.de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432 , se confirman los honorarios recurridos.

De acuerdo con lo normado en el art.14 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, regúlanse los honorarios de los Dres.Eduardo S.Bendersky y Julian G.Barrera Luna,en conjunto, en la suma de $550 y los del Dr.Hector Oscar Zumárraga en la suma de $450.

Regístrese. Devuélvanse las actuaciones a primera instancia en donde se llevarán adelante las notificaciones de ley.SILVIA A.DÍAZ-LIDIA B.HERNÁNDEZ-OSCAR J.AMEAL-CAMILO ALMEIDA PONS (SEC.

CNCiv., sala B: “Carranza, Amelia Clara c/ Álvarez José Luis s/ cobro de sumas de dinero”,

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Carranza, Amelia Clara c/ Álvarez José Luis s/ cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia de fs. 240/242 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO SANSO.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 240/242, resolvió rechazar -con costas- la demanda promovida por Amelia Clara Carranza contra José Luis Álvarez y Liliana Claudia Wrobel. Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 104/107. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 30 de diciembre de 2002 abonó a los demandados la suma de $9.200 en cumplimiento de la sentencia dictada en los autos caratulados “Álvarez, José Luis y otra c/ Carranza, Amelia Clara s/ cobro de sumas de dinero” -Expte. 57009/98-. Adujo que posteriormente tomó conocimiento que las boletas de pago presentadas como prueba en aquellos autos eran apócrifas; por lo que viene a reclamar en estas actuaciones el reintegro de los importes abonados.

El magistrado de la anterior instancia sostuvo que la actora no había cuestionado en el citado decisorio la autenticidad de los comprobantes de los pagos presentados; que son los mismos que en este pleito tacha de falsos. Así las cosas, consideró que se encontraba precluida la posibilidad de tratar lo que ya fue objeto de debate en otro proceso, en el que se dictara sentencia firme, que fue consentida y cumplida por la ahora quejosa. En definitiva, entendió aplicable en la especie el instituto de la cosa juzgada (v. fs. 210/215).

II. Los agravios

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 259/263; pieza que no mereció réplica alguna.

La accionante destacó que con el informe emanado del Banco de la Provincia de Buenos Aires había quedado demostrado que los comprobantes que se presentaran como única prueba del supuesto pago en el expediente 57.009/98 contenían sellos apócrifos. Arguyó que el pronunciamiento de grado había legalizado -entonces- un fraude procesal a través del instituto de la cosa juzgada.

III. Advertencia preliminar

Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicha cuestión.

IV. Improcedencia de la vía intentada

Para comenzar, he de señalar que el procedimiento intentado por la accionante -perseguir el reintegro de sumas de dinero pagadas en cumplimiento de una sentencia dictada en otro pleito- resulta a todas luces improcedente. Es que de admitirse el reclamo incoado, se configuraría un escándalo jurídico, cual sería contradecir o resolver en sentido opuesto a lo decidido en un pronunciamiento que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

En efecto, el fundamento esgrimido por la recurrente para justificar la procedencia del presente juicio, es que descubrió -con posterioridad al pago- que los comprobantes presentados por los aquí emplazados contenían sellos apócrifos. Como ya lo destaqué, se ha equivocado la quejosa en la vía elegida. Es que, dado el escenario descripto, la actora no tenía que haberse limitado a pedir el “reintegro” de lo que pagó, sino que estaba constreñida a promover una acción judicial autónoma tendiente a dejar sin efecto la sentencia dictada en otro juicio; esto es, denunciar la cosa juzgada írrita y de ese modo dejar abierto el camino para efectuar los reclamos dinerarios que correspondan. Ello tiene que ser necesariamente así pues no es posible que una sentencia judicial ordene lo contrario de lo dispuesto en otra, sin que -con carácter previo-se nulifique ésta.

Me permito insistir, entonces, que a la actora no le quedaba otra alternativa que la precisada si aspiraba a que se le devuelvan las sumas pagadas. Es que, a pesar de que la revisión de la cosa juzgada constituye un remedio harto excepcional, ya no rige en nuestro medio aquel criterio de otrora relativo a la “sacralización” de los pronunciamientos firmes; de manera que resulta factible anularlos no sólo cuando se comprueba el dolo o fraude de alguna de las partes o de ambas (con o sin la complicidad del juez), sino también en los casos en los que se verifican errores esenciales, graves y groseros que -de postularse la inmutabilidad del fallo- derivaría en una flagrante violación al derecho y a elementales normas de justicia (ver mi voto en el precedente “Chiappa Roberto José c/ Asociación de Protesistas Dentales de Laboratorio s/ nulidad de acto jurídico”, del 10/10/2007. Compulsar, también, Arazi, Roland, “El vicio de error como causal de revisión de la cosa juzgada írrita”, JA, 2003-III-766).

V. Inexistencia de perjuicio

Sin embargo, aunque con buena voluntad y por razones prácticas, se aceptara enderezar el objeto del presente juicio a denunciar la cosa juzgada írrita, y nulificarla consecuentemente, de todos modos el planteo de la actora no puede prosperar. Ésta es la conclusión a la que se arriba toda vez que de los elementos probatorios colectados no se advierte cuál es el interés legítimo de la pretensora en la promoción del estos actuados. Veamos.

En el expediente “Álvarez, José Luis y otro c/ Carranza, Amelia Clara”, los aquí demandados narraron haber adquirido de la Sra. Carranza (actora en estos obrados) un lote de terreno ubicado en el Partido de Moreno -Provincia de Buenos Aires-, habiéndose suscripto un compromiso en el cual la última nombrada se haría cargo de los impuestos, tasas y contribuciones que gravaren al inmueble hasta la fecha de la escrituración (v. fs. 128 de los presentes actuados, y fs. 5 del expediente que corre por cuerda). Así las cosas, los compradores arguyeron que del informe de deuda solicitado por la escribanía interviniente surgía una deuda por impuesto inmobiliario a cargo de la aquí actora; deuda que aquéllos procedieron a solventar de su peculio a fin de poder efectuar la escrituración correspondiente.

Ahora bien, a esta altura del análisis cabe destacar dos hechos relevantes. Uno, es que la existencia de la deuda previa al momento de la escrituración se encuentra corroborada por los informes de deuda expedidos por la Dirección General de Rentas (certificados por el gestor de la escribanía interviniente) que lucen agregados a fs. 16/17 del expediente que corre por cuerda al presente. El otro, es que de la escritura posterior a favor de los demandados surge que el inmueble se entregaba libre de deudas (v. fs. 3 de las citadas actuaciones); extremos éstos que permiten colegir que la deuda en cuestión existió y que había sido saldada.

Los hoy demandados José Luis Álvarez y Liliana Claudia Wrobel acompañaron -en el expediente que corre por cuerda- diversos recibos de pago, sellados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que acreditarían que fueron ellos quienes cancelaron las obligaciones que se encontraban a cargo de la Sra. Carranza; y son precisamente esos pagos, reintegrados por la ahora actora a aquéllos en el juicio anterior, los que se pretenden repetir en estos actuados.

El juez de grado, en el pleito precedente, tuvo por auténticos el informe de deuda emanado de la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los recibos presentados por los allí actores. Vale decir, que el a quo tuvo por acreditada en la causa de marras la existencia de la deuda y el pago de ella que hicieran los entonces accionantes; puntos éstos que quedaran firmes al no haber mediado recurso de apelación alguno contra la sentencia de primera instancia en el mentado juicio.

Al respecto, repárese -y este dato me parece esencial- que en ningún momento la aquí pretensora cuestiona que la deuda haya existido, como tampoco invocó ni aportó probanzas que permitan determinar o inferir que los informes emanados de la Dirección de Rentas fueran apócrifos. O sea que, más allá que la actora sostiene que los recibos presentados por los aquí encartados son falsos, en ningún momento se hace alusión alguna a que la deuda no existió. En otras palabras, y para decirlo en una forma más comprensiva, hay cuatro aspectos básicos que, ni antes ni ahora, nadie cuestiona: a) que se verificaba una deuda por impuestos que afectaba al bien; b) que dicha deuda estaba a cargo de la hoy actora; c) que el mentado débito ha sido cancelado; y d) que la mencionada cancelación no fue materializada en el inicio por la actual pretensora, sino que ésta la afrontó después por vía judicial, tras la sentencia de condena obrante en el juicio anterior.

Dada la situación relatada la pregunta que se impone sería la siguiente: ¿cuál es el perjuicio que se le ha irrogado a la Sra. Carranza que justifique la presente acción?. Sin duda ninguno; pues -reitero- ella tenía una deuda a su cargo y hoy, esa deuda, se encuentra pagada; y tampoco aparece en autos -ni se vislumbra- que pudo haber sido un tercero ajeno (y no los demandados) el que hipotéticamente la haya satisfecho. En concreto, no se verifica un daño causado -presupuesto esencial para la viabilidad de una acción de responsabilidad- y, ni siquiera, que ese daño pudiere llegar a sobrevenir en el futuro.

Tan cierto es lo que se acaba de expresar que, si por hipótesis se acogiera la demanda por el Tribunal, se configuraría un enriquecimiento sin causa en cabeza de la actora pues, al decidirse acceder al reclamo, una deuda que estaba a su cargo termina siendo cancelada sin que dicha accionante aporte suma alguna. Vale decir, el colmo de la injusticia y de la antijuricidad.

Pero hay más. Es de destacar que el hecho de que se haya demostrado que los sellos obrantes en los recibos acompañados por los aquí demandados -para comprobar el pago de la deuda- son apócrifos, no implica, de ninguna manera, que Álvarez y Wrobel no hayan desembolsado efectivamente las sumas de dinero que invocan; esto es, que no puede afirmarse que no ha sido el mismo dinero aportado por ellos el que se utilizó para realizar la cancelación. Sobre la cuestión, resáltase que los emplazados sostuvieron que el pago se había efectuado por intermedio del gestor de la escribanía, el Sr. Eduardo Orife -véanse los recibos de fs. 82/85- y, claro está, que su declaración testimonial podría haber echado luz respecto de la entrega de dinero para saldar la deuda; pero he aquí que la accionante -que lo ofreció como testigo- desistió luego llamativamente de su comparecencia al juzgado (ver fs. 221).

A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar -tal cual lo hicieran los emplazados en su alegato- que resulta harto inexplicable cómo pudo utilizarse un sello que según informara el Banco Provincia de Buenos Aires se hallaba destruido (v. fs. 159/165); máxime teniendo en cuenta las medidas de seguridad que el propio banco adujo llevar a cabo en esos supuestos. En síntesis, a tenor de lo delineado, surge nítidamente que ningún derecho asiste a la actora para formular el reclamo de autos. Colofón de este aserto, es mi propuesta para que se rechacen los agravios incoados y, consecuentemente, se confirme la sentencia de primera instancia.

VI. Conclusión

A la luz de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1ra. parte, del CPCCN).

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO GERONIMO SANSO.-

Es fiel del Acuerdo.-

Buenos Aires, mayo de 2009.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).

Notifíquese y devuélvase.