CNCiv., sala H: «Favilla Eduardo c/Favilla Alberto Jorge s/Prescripción adquisitiva”. Juzg. 13

En Buenos Aires, a 28 días del mes de abril del año 2003, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Favilla Eduardo c/Favilla Alberto Jorge s/Prescripción adquisitiva” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 456/9 vta.), que rechazó la demanda que perseguía adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble, e hizo lugar a la reconvención por reivindicación, expresa agravios la parte actora a fs. 469/73, cuyo traslado fue contestado a fs. 475/6.
En su presentación ante la Cámara, el apelante -luego de hacer una síntesis de los hechos- se agravia de la sentencia por considerar que no resulta acorde con las distintas posiciones adoptadas por las partes, y que se aparta del sentido común y de las reglas de la experiencia corriente en la valoración de las pruebas producidas. Cuestiona que se consignara que la prueba de testigos deba orientarse a expresar los actos posesorios llevados a cabo por el actor, así como que se considere que el pago de los servicios del inmueble no resulten un acto posesorio. Insiste en que Alberto Jorge Fadilla es un ciudadano extranjero que estuvo ausente del país durante más de 20 años. Señala que si aquél hubiera querido beneficiar a sus herederos, tendría que existir algún rastro positivo de ello. Por último, remarca que los extremos para viabilizar la prescripción se encuentran acreditados.
Resumidos así los agravios del apelante, cabe señalar que en las presentes actuaciones al actor le correspondía acreditar la fecha en que entró en posesión del inmueble ubicado en la calle Vicente López 2227, piso 5, depto. “A”, de esta Ciudad, así como la celebración de actos posesorios.

Intentó acreditarlos a través de la declaración de un testigo, y de la agregación de los comprobantes de pago de impuestos y servicios del citado bien.
En lo que respecta a la prueba testimonial, comparto el criterio sostenido por el primer sentenciante, pues el art. 24 de la ley 14.159, según el texto reformado por el decreto-ley 5756/58, establece que el fallo no puede basarse exclusivamente en el citado medio probatorio.
Asimismo, es cierto que en su declaración de fs. 146 y vta. el testigo Juan Eudor Rosales se limitó a manifestar que el actor ocupaba el inmueble desde el año 1978, sin dar mayores precisiones, y no se refirió a actos posesorios que el actor hubiere realizado, ni a la supuesta conversación sostenida entre el titular registral del bien y el demandante, de la que -por comentarios del propio actor a fs. 470 vta./1- el testigo tendría conocimiento, aunque no fue consultado por la parte que lo propuso sobre ese acontecimiento.
Me permito recordar que en la apreciación de esta prueba el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (Fenochietto-Arazi, «Código Procesal (…)», Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 438 y su cita). El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros los testimonios respecto de los demás testigos. En conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc. (Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial …”, T.III, pág.363).
Es del caso agregar que no sólo no han sido referidos actos posesorios por parte del testigo, sino que tampoco fueron indicados por el actor en su escrito de inicio, no correspondiéndole al juez indicar cuáles debieron cumplirse.

En lo que atañe al pago de impuestos, debo aclarar que éste no es un requisito indispensable para la usucapión, sino un importante elemento de prueba a tener en cuenta, ya que no se trata de un acto posesorio (CNCiv., Sala D, ED, 110-565) sino de un acto jurídico (C. 1 Morón, LL, 1975-A, 6; íd., LL, 1975-B, 76; C. Concepción del Uruguay, JA, 1978-III, 786, sum. 43; CNCiv., Sala F, JA, 1968-III, 208; íd., Sala C, LL, 154-76; íd., Sala H, LL, del 29-8-01, fallo 102.525; C. Fed. Paraná, JA, 15-1972-763; C. La Pampa, LL, 1975-B, 863, 32.399-S; C. CC, Morón, Sala 2, 29-2-96, “Artuso c/Berrotarán de Reyes”, JA, 1999-I-Síntesis. Conf. D. Alsina Atienza, “La acción policial innominada de manutención de la tenencia”, LL, 119-1104; A. Salas, “La acción declarativa de usucapión en la ley 14.159″, JA, 1954-IV, 53).
En la misma inteligencia, se ha sostenido que el pago de impuestos si bien es revelador del animus domini, no consiste en un acto posesorio, ya que no se trata de un acto material sino de un acto jurídico (conf. Papaño Kiper Dillon Causse, “Derechos Reales”, T. I, pág. 51).
No obstante, el art. 24, inc. c) de la ley 14.159, al establecer que “será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor de impuestos o tasas que gravan al inmueble”, impide declarar operada la usucapión cuando, faltando la demostración de ese extremo, la restante prueba que, por exigencia legal debe ser compuesta, no es lo suficientemente asertiva para demostrar que los actos posesorios fueron realizados claramente con el ánimo de dueño y durante término legal (CSJN, 10-3-75, ED, 60, fallo 26.690; CCiv. Com. Trab. y Contenciosoadministrativo Villa Dolores, LLC, 2000-1468; CNCiv., Sala C, Gaceta de Paz, N° 2338).
Ello así, tampoco puede hablarse de una “voluntad inequívoca” del titular registral de entregar el bien al requirente, pues ello no surge de ningún acto -salvo la autorización para colocar un consultorio a partir del año 1983-. Más aún, el actor no logró acreditar que su hermano no haya venido al país desde el fallecimiento de su padre -como señalara-, pues la prueba informativa sobre el punto fue declarada negligente en su producción. Es dable aclarar que contrariamente a lo sostenido a fs. 471, del informe obrante a fs. 192, remitido por la Dirección Nacional de Migraciones, perteneciente al Ministerio del Interior, surge que con anterioridad al año 1996 los registros de ingreso y egreso de personas a la República debe consultarse en forma manual por lo que requerían la previa individualización del lugar y fecha aproximada en que ellas se pudieren haber producido, para posibilitar su ubicación en el archivo existente, requisitos que podrían haberse cumplido y no se hicieron.
Por lo tanto, por las razones expuestas, propongo que se confirme la sentencia apelada. Con costas a la apelante vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
Los Dres. Giardulli y Gatzke Reinoso de Gauna, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.- Buenos Aires, 28 de abril de 2003. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
Confirmar la sentencia apelada. Con costas a la apelante vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.).- Difiérase la regulación de honorarios para una vez establecidos los de la anterior instancia.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.- Fdo. Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper.-

CNCiv., sala B: «Osina Catalina c/ Finkelstein Manuel s/ prescripción adquisitiva”

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los – días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Osina Catalina c/ Finkelstein Manuel s/ prescripción adquisitiva”, respecto de la sentencia de fs. 221/224, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: GERONIMO SANSO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- –
A la cuestión planteada el Dr. Sansó, dijo:
1. Contra la sentencia de fojas 221/224, que no hizo lugar a la demanda de adquisición de dominio mediante usucapion, apeló la actora, expresando agravios en el memorial de fojas 246/249 sin respuesta.
La apelante sostiene el recurso, aduciendo que el decisorio atacado rechaza la acción por entender que no estaría comprobada, la continuidad de la posesión por el tiempo que la norma del artículo 4015 del Código Civil requiere, cuando en realidad se ha demostrado que la actora adquiere la posesión, por habersela trasmitido su antecesor -que le prometiera en venta la unidad habiéndose extraviado el boleto-, y que esto resulta del ficto reconocimiento consecuencia del decreto de rebeldía del demandado. A esto se sumaría que la documental, testimonial y demás prueba informativa agregada, convencen de la posesión ejercida con virtualidad para fundamentar su pretensión.
2.- El fallo descarta la testimonial, porque encuentra ambigüedad en las declaraciones. Una de las testigos no precisa la cantidad de años de la ocupación porque expone como una generalidad, que la actora habitaría la unidad de toda la vida. La otra, que es más precisa en cuanto a la antigüedad de la posesión, dice no haber entrado nunca en el departamento. Desecha las constancia de pago de servicios y expensas porque datan de fechas relativamente próximas. Y las actas de consorcio por cuanto si bien consta la asistencia de la demandante, no se indica el carácter en que hace acto de presencia, si como locadora, ocupante, representante o simple oyente.
3.- Adelanto que disiento con las consideraciones que en la materia probatoria se ha desarrollado en el pronunciamiento apelado, para fundar el rechazo de la acción, porque entiendo que hubo apartamiento de la directiva consagrada en el artículo 386 del Código de Procedimientos.
La declaración de la rebeldía del demandado, tiene los alcances que define el artículo 60, esto es la presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados en la demanda, y encuentra correlación con la regla del artículo 356 inciso primero del ritual. En substancia, que las apreciaciones que son verosímiles, porque al contrario no sirven para sustentar reclamos cuando son visiblemente inverosímiles o cuando de las mismas constancias colectadas en el expediente se extrae que no podrían ser ciertas.

Analógicamente se ha dicho que “Si bien el art. 417 del Código Procesal debe aplicarse con criterio restrictivo en el proceso de usucapión, porque en materia de derechos reales está comprometido el orden público, debe aceptarse la confesión ficta si ella se muestra acorde con el resto de la prueba indicativa de verdaderos actos posesorios sobre los lotes que se trata.”(“FERNÁNDEZ, Antonio Alberto y otro c/ HERRERA, Esteban y otro s/ ESCRITURACIÓN” D Cámara Nacional Civil Sala I ; 29 11 01) .
Si las dos testigos coinciden, al margen de que no ingresaran directamente a la unidad, que la actora habitaba en el edificio por muchos años, y las copias de las actas de consorcio la ubican formalmente en la unidad, desde tanto tiempo atrás (cuando menos desde julio de 1978 ver fojas 135/136), no parece razonable deducir que la situación de la demandante en el departamento se basaba en una relación locativa, en la mera ocupación, o que fuera representante del poseedor o dueño. Una elucubración tal, estaría en contradicción con la norma que impone la directiva de interpretación ante aludida.
Analizada la cuestión con la intención de decidir la confirmación de la sentencia, habría que pasar por alto la concurrencia de tantos indicios, para minimizar las constancias de las aludidas actas, del plan de pagos de una deuda por expensas, de recibos por esas expensas, impuestos y tasas que analizandolos en conjunto no podrían tenerlos en su poder ocupantes, representantes ni inquilinos. Y si se pretendiera inferir que la actora era locataria, que tomó a su cargo el pago de las expensas y demás contribuciones, habría que explicar las razones por las cuales aparece alquilando ininterrumpidamente desde 1978. Son muy raras las locaciones de veinte años.
Todo ello me lleva a la admisión del recurso, al acogimiento de las quejas, y por tanto a revocar la sentencia.
En consecuencia, al hacer lugar a la pretensión se declara la adquisición por parte de la actora. del dominio de la Unidad “I” de planta Baja del Edificio sito en la calle Bulnes 635 de esta Capital Federal, que se encuentra inscripto en la Matrícula 9-532/8 del Registro de la Propiedad Inmueble, con las medidas porcentuales y demás características que surgen del reglamento y Plano de Mensura de foja 54.
Sin costas en esta instancia, al no haber oposición y las de primer instancia a la vencida.
Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo por análogas razones a las aducidas por el Dr. Sansó, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: GERONIMO SANSO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n a n del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, junio de 2.009.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, Se revoca la sentencia recurrida y se hace lugar a la demanda , por lo que se declara la adquisición por parte de la actora del dominio de la Unidad “I” de planta baja del edificio sito en la calle Bulnes 635, de la Capital Federal, que se encuentra inscripto en la Matrícula 9-532/8 del Registro de la Propiedad Inmueble, con las medidas porcentuales y demás características que surgen del reglamento y Plano de Mensura de foja 54. Sin costas en esta instancia al no haber oposición y las de primera instancia a la vencida. Notifíquese y devuélvase +

Sugerencia para la reforma de la LEY NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN – 5732

LEY ORGÁNICA NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN

N° 5732

TITULO I

Art.1°.- Los escribanos públicos o notarios, son profesionales del derecho, funcionarios públicos depositarios de la fe pública notarial.
Como profesionales del derecho asesoran a las partes intervinientes en cualquier clase de negocio jurídico, dan su consejo y ejercen su ministerio de conciliación extrajudicial.

Art.2°.- En ejercicio de la función y fe pública instrumental deben interpretar la voluntad de los requirentes, dándole forma legal, cuidando de la exactitud de lo que puedan ver, oír o percibir y de la eficiente estructuración jurídica del instrumento público notarial, cumpliendo las normas y principios del derecho notarial respecto de los instrumentos públicos y de las escrituras públicas, a los efectos de obtener legitimación y autenticidad plena de todos los actos y contratos que ante él se formalicen.

Art.3°.- Como configurador y autor del instrumento público, actúa al servicio del derecho y no de parte interviniente alguna.
No integra la Administración Pública y debe gozar de independencia en el ejercicio de su función, sin más limitaciones que las impuestas por la ley.

Art.4°.- Corresponde al notariado el ejercicio pleno de la fe pública en todas las relaciones de derecho privado, sin contienda judicial y previa rogación de los interesados o, en su caso, por orden de juez competente.

Art.5°.- Las funciones y documentos notariales, aún cuando el autor de éstos no sea un notario, sino otro funcionario público expresamente autorizado por las leyes para desempeñar funciones notariales en caso de excepción taxativamente señalados, se ajustarán a lo normado en esta ley, en la reglamentación y en el Reglamento notarial.

TITULO II
Funciones Notariales

CAPITULO I
Competencia en Razón de la Materia

Art.6°.- Compete al escribano de registro:
1. Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las exteriorizaciones de voluntad de quienes, en cumplimiento del precepto legal o de estipulación contractual o por otra causa lícita requieran la instrumentación fehaciente de hechos, actos y negocios jurídicos;
2. La autenticación de hechos de cualquier naturaleza y origen, previa ejecución de las diligencias necesarias a tal objeto;
3. La formación de los documentos receptivos de su actuación con los alcances y efectos que esta ley les reconoce.
4. La comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales hayan de fundarse o declararse derechos con ulterioridad;
5. La realización de constataciones e inventarios judiciales y extrajudiciales y otras diligencias;
6. La tramitación de la inscripción de documentos en el Registro Público de Comercio y demás registros nacionales, provinciales y municipales;
7. La relación y estudio de antecedentes de dominio, y de otras legitimaciones;
8. El asesoramiento jurídico notarial en general y la formulación en su caso, de dictámenes orales o escritos.

Art.7°.- Los notarios están facultados para realizar ante los jueces de cualquier fuero y jurisdicción y ante los organismos nacionales, provinciales y municipales, todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de sus funciones sin necesidad de más requisitos que el de acreditar su investidura.

Art.8°.- El Reglamento notarial determinará el modo en que se realizarán las diligencias, inventarios, estudios de títulos y de otras legitimaciones, a los que se refiere el artículo 6, incisos 5 y 7.

CAPITULO II
Competencia en Razón del Territorio

Art.9°.- Compete exclusivamente a los escribanos de registro de esta provincia el requerimiento de los certificados administrativos para el otorgamiento de escrituras públicas u otros documentos y rogatorias para la inscripción en los registros respectivos de todos aquellos títulos otorgados en esta jurisdicción o fuera de ella, que deban registrarse conforme a normas vigentes.

Art.10.- Los escribanos de registro tendrán jurisdicción y competencia en toda la Provincia, cualquiera sea el asiento de su oficina.

CAPITULO III
Requisitos para el Ejercicio de la Función

Art.11.- Son requisitos indispensables para el ejercicio de la función notarial, los siguientes:
1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de antigüedad;
2. Tener residencia inmediata de tres (3) años en la Provincia;
3. Ser mayor de edad;
4. Tener título expedido o revalidado por universidades nacionales o privadas de: notario o escribano;
5. Acreditar buena conducta y no encontrarse matriculado o inhabilitado en ningún Colegio de Escribanos del país, previo informe del Centro Nacional de Nómina de Escribanos y de Anotación de Sanciones, dependiente del Consejo Federal del Notariado Argentino, o del organismo que lo reemplace;
6. Haber realizado una práctica notarial, controlada por el Colegio de Escribanos, con posterioridad a la obtención del título profesional, durante seis (6) meses en un registro notarial de esta Provincia o en la Escribanía de Gobierno. El notario responsable comunicará al Colegio de Escribanos el comienzo, interrupción y/o finalización de la misma. Se considera cumplido el presente requisito, por la actuación como escribano titular o adscripto de registros notariales en cualquier lugar del país durante dos (2) años ininterrumpidos;
7. Matricularse en el Colegio de Escribanos de Tucumán;
8. Una vez completados los recaudos enunciados, haber sido designado por el Poder Ejecutivo, titular o adscripto de Registro previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, conforme de esta ley.

Art.12.- El escribano designado será puesto en posesión de su cargo por el Presidente del Consejo Directivo, previo juramento de desempeñar fielmente su cargo.

Art.13.- Comunicada la designación de un escribano, ya sea titular o adscripto, el mismo deberá asumir sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha comunicación, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada, en cuyo caso el Consejo Directivo acordará un nuevo plazo a tal efecto. Vencidos los treinta (30) días sin que el designado haya entrado en funciones o justificado el motivo que le impidió hacerlo o vencido el término de la prórroga que el Consejo Directivo le haya acordado, este procederá a declarar la vacancia del Registro con comunicación a la Corte Suprema de Justicia y al Poder Ejecutivo a sus efectos.

Art.14.- El escribano que sea designado titular o adscripto en los Registros existentes o a crearse, deberá comunicar al Colegio la fecha en que realiza su primera actuación protocolar, consignando además el lugar, calle y número en que funcionará su oficina notarial y su domicilio real .
Debe notificar cualquier cambio, con una antelación de diez (10) días.

CAPITULO IV
Inhabilidades – Causales

Art.15.- No podrán ejercer funciones notariales:
1. Quienes tuvieran una restricción o alteración de capacidad física o mental que, a criterio del Poder Ejecutivo , impida el desarrollo pleno de la actividad que requiere el ejercicio de la función;
2. Los incapaces;
3. Los inhabilitados en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;
4. Los fallidos no rehabilitados;
5. Los encausados por delitos no culposos, desde que hubiere quedado firme el auto de prisión preventiva y mientras ésta se mantuviere. Si, por decisión judicial, la prisión no se hubiere hecho efectiva, el Consejo Directivo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del imputado en el ejercicio de sus funciones por el lapso que estimare prudencial;
6. Los suspendidos en el ejercicio de sus funciones, mientras dure la suspensión;
7. Los condenados, dentro o fuera del país, por delitos no culposos, mientras dure la condena y sus efectos;
8. Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueren excluidos del ejercicio de la función.

CAPITULO V
Incompatibilidades – Causales

Art.16.- El ejercicio del notariado es incompatible:
1. Con el ejercicio de otras profesiones o de la función notarial en otras jurisdicciones;
2. Con el ejercicio habitual del comercio en forma personal, por cuenta propia o ajena;
3. Con empleos o cargos militares o eclesiásticos;
4. Con el ejercicio de funciones notariales permanentes, fuera de la localidad asiento del Registro;
5. Con el desempeño de cualquier empleo, cargo, función o actividad, público o privado retribuido por el Estado nacional, provincial o municipal, sus entes autárquicos o descentralizados o por particulares; que pudiere afectar la imparcialidad del escribano o la adecuada atención de sus tareas;
6. Con la situación de jubilado en cualquier régimen de previsión notarial.

Art.17.- Exceptúanse de las incompatibilidades del artículo anterior el ejercicio de la abogacía y procuración en causa propia o como representante o patrocinante del cónyuge, padre e hijos; los cargos de miembros de Directorio u órganos análogos de bancos, instituciones, reparticiones públicas descentralizadas, autónomas o autárquicas; o aquellos cargos o empleos que impliquen el ejercicio de funciones notariales o registrales, los que sean de carácter electivo, los docentes; y los de índole puramente literaria, científica, artística o editorial, los de auxiliares de la Justicia mediadores.

Art.18.- Las incompatibilidades que determina esta ley, regirán para el ejercicio simultáneo de la función notarial con los cargos o empleos declarados incompatibles. Para el desempeño de tales cargos o funciones, y en casos especiales, el Colegio concederá licencias que permitan desempeñar temporariamente esos cargos o empleos.
El notario vinculado por relación de dependencia, relación de empleo público o vínculo similar, sólo podrá realizar para su comitente o empleador las tareas mencionadas en el artículo 6, incisos 6., 7. y 8 y las que autorice el Reglamento notarial.

CAPITULO VI
Elección del Notario

Art.19.- La elección del notario por parte de los interesados se sujetará a las siguientes reglas:
1. En general, la elección es libre, con prescindencia del domicilio de los interesados y de la ubicación de los bienes objeto del acto;
2. En ausencia de convención o de ofertas públicas en las que la nominación del notario aparezca como condición de contrato, tendrán derecho a elegirlo:
a. El transmitente:
i. Si el acto fuere a título gratuito;
ii. Si hubiere precio aplazado;
iii. En las ventas originarias correspondientes a parcelamientos o a unidades sometidas al régimen de propiedad horizontal; y
iv. En los casos de ventas ordenadas por juez competente, si hubiere pluralidad de inmuebles o de compradores.
b. El adquirente: si la operación a realizarse fuere al contado.
c. El acreedor: en la constitución de hipotecas u otras garantías y sus modificaciones.
d. El deudor: en las cancelaciones de hipotecas u otras garantías salvo en los casos previstos en los apartados iii) y iv) del inciso 2. a), en que corresponderá al acreedor.
e. El locador: en los contratos de arrendamientos o leasing, sus prórrogas o modificaciones.
f. El fiduciante: en los contratos de fidecomiso y remoción o sustitución de fiduciarios.
g. Quien pagare los honorarios, en los casos no previstos.
h. En los demás casos, el interesado o cointeresado que corra el riesgo mayor o cuyos derechos sean económicamente más importantes.
3. Si los interesados o cointeresados no se pusieran de acuerdo acerca de a cuál de ellos corresponde el derecho a elegir notario, deberán someter su diferendo al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, cuya decisión cerrará la instancia.

CAPITULO VII
De los deberes de los Escribanos de Registro

Art.20.- Además de lo establecido por esta ley, su reglamentación y toda otra disposición emanada de los poderes públicos o del Colegio de Escribanos, atinentes al ejercicio de la función notarial, son deberes de los escribanos de registro:
1. Conservar y custodiar en perfecto estado los documentos por él autorizados, así como los protocolos respectivos mientras se hallen en su poder;
2. Expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro, o de la documentación incorporada en su protocolo, conforme a las disposiciones de esta ley;
3. Mantener el secreto profesional sobre todo acto en que intervenga en el ejercicio de su función y exigir igual conducta a sus colaboradores;
4. Prestar su función cuando se le requiera salvo justa causa. En caso de negativa del escribano, el interesado podrá recurrir ante el Colegio de Escribanos en el tiempo y forma que establezca el Reglamento Notarial previsto en el artículo 149, inciso 6. En el supuesto de pronunciamiento favorable a la pretensión del recurrente, el notario quedará obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en el documento que autorice;
5. Examinar, en relación al acto a realizarse, la capacidad y legitimación de las personas individuales y colectivas y las representaciones y habilitaciones invocadas.
6. Comunicar al Colegio toda acción judicial o administrativa que se le iniciare con motivo del ejercicio de la función notarial, dentro de los seis días de recibida la primera notificación o citación.
7. El titular de cada registro debe llevar, por el sistema que determine el Reglamento notarial, un índice general con expresión de nombre o denominación de las partes intervinientes, objeto del acto, fecha y folio de todos los documentos matrices autorizados en dicho registro, incluso de los documentos incorporados en los protocolos remitidos al Archivo General.
8. Cumplir las normas de ética establecidas por el Colegio.

Art.21.- Los escribanos de registro titulares y adscriptos están obligados a concurrir y atender asiduamente su oficina notarial. No podrán ausentarse de la Provincia por más de ocho (8) días consecutivos, sin previa licencia otorgada por el Colegio de Escribanos. Los escribanos adscriptos no podrán tener otro domicilio legal que no sea el de su titular.
Todos los días y horas, sin excepción alguna, son hábiles para el ejercicio de las funciones notariales. El Reglamento notarial podrá establecer limitaciones a las tareas que pueden desarrollarse en días y horas inhábiles.

Art.22.- Los escribanos de registro titulares y adscriptos, tendrán un sello con el que sellarán todos los actos que autoricen o certifiquen como oficiales públicos.
Dicho sello aclarará la firma y expresará la profesión del funcionario, no pudiendo utilizarse ni modificarse sin previa aprobación del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, el que llevará un registro de los mismos. El Reglamento notarial normará sobre los tipos de sellos, características, leyendas y registraciones.

Art.23.- La resolución del Consejo Directivo que apruebe el sello propuesto por el escribano designado, implica la puesta en posesión del cargo, a la que se refiere el artículo 12.

CAPITULO VIII
De las Licencias

Art.24.- En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento, el escribano de registro solicitará licencia al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos por tiempo determinado, proponiendo el reemplazante.

Art.25.- Los escribanos de registro, en los casos del artículo anterior, propondrán reemplazantes en la siguiente forma:

1. Los titulares sin adscriptos a sus registros, propondrán a otro escribano titular o adscripto;
2. Los titulares que tuvieren adscriptos serán reemplazados por éstos; y,
3. A su vez los adscriptos serán reemplazados por sus respectivos titulares.

Art.26.- En caso de impedimento físico temporario que le impida al escribano titular o adscripto solicitar licencia, el Consejo Directivo designará de oficio reemplazante de acuerdo al artículo anterior.

Art.27.- Durante el tiempo que dure la licencia, el escribano reemplazante titular o adscripto, asumirá la plena responsabilidad que determina la presente ley.

Art.28.- Los escribanos de registro podrán tomar licencias y recesos por feria, con sujeción a los preceptos de la presente ley y al Reglamento Notarial.

CAPITULO IX
Del Receso Notarial

Art.29.- Se establece un receso para los escribanos de registro de la Provincia, conforme a las siguientes normas:
1. Un máximo de treinta (30) días corridos por año, pudiendo fraccionarse;
2. Los escribanos de registro con asiento en lugares donde no hubiere más de uno (1), deberán proponer reemplazante, durante su receso;
3. En los lugares donde hubiere dos (2) registros, el receso no podrá ser tomado simultáneamente; y en su caso el Consejo Directivo resolverá el turno de acuerdo a la prelación de las comunicaciones o por sorteo;
4. En los demás lugares no podrán ser tomadas por más de la mitad de los escribanos y en caso de desacuerdo el Consejo Directivo procederá como en el inciso anterior;
5. Los escribanos adscriptos en los casos de los incisos 3 y 4 no podrán actuar en funciones notariales, durante el tiempo en que el titular estuviere en receso;
6. En todos los casos deberán ser comunicadas al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, con quince (15) días de anticipación al inicio del receso, al que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.

Art.30.- Los escribanos podrán interrumpir su receso, previa comunicación al Consejo Directivo.

Art.31.- Durante el receso los escribanos encuadrados en los incisos 3 y 4. del artículo 29, cerrarán sus oficinas y podrán ausentarse de la Provincia.

CAPITULO X
De la Adscripción

Art.32.- Cada notario titular podrá tener un escribano adscripto a su registro siempre que reúna las siguientes condiciones:
1. Tener una antigüedad como titular del registro de la Provincia no inferior a un (1) año;
2. Encontrarse el propuesto, inscripto en la matrícula.

Art.33.- Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio común de la actividad profesional, su participación en el producido de la misma y en los gastos de oficina y obligaciones recíprocas. Celebrado el convenio deberá ser presentado al Colegio de Escribanos a los efectos de su registro, dentro de los treinta (30) días de haberse formalizado.

Art.34.- El adscripto cesará en sus funciones cuando el titular así lo requiera, mediando justa causa. Si se hallare fehacientemente probada la violación de la obligación de compartir la oficina notarial que se menciona en el artículo 37 de la presente ley.

Art.35.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, el titular del registro deberá formular una denuncia ante el Consejo Directivo, el que procederá conforme a lo establecido en esta ley.

Art.36.- Si por cualquier medio de prueba, se acreditaren hechos ilícitos o contrarios a la ética, en la designación del escribano adscripto, los responsables serán destituidos.

Art.37.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará en la oficina de éste, en su mismo protocolo.
Lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento transitorio y si vacare el registro asumirá su interinato con conocimiento inmediato al Colegio de Escribanos, y hasta tanto se provea su titularidad.
El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos procederá conforme a la presente ley y al Reglamento Notarial, procurando que el interinato no se extienda por más de tres años, en caso de vacancia.

Art.38.- El titular responderá directa y solidariamente de la actuación del adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y cuidado y subsidiariamente de las demás situaciones.

CAPITULO XI
Cesación de Funciones

Art.39.- Los escribanos de registro titulares y adscriptos cesan en sus funciones:
1. Por renuncia;
2. Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviviente;
3. Por destitución;
4. Por muerte;
5. Por jubilación;
6. Los escribanos adscriptos además, por las causales del artículo 34 del capítulo X de la presente ley.

Art.40.- En los casos de muerte o incapacidad absoluta de un escribano titular de registro, su adscripto, empleados o familiares deberán informar esa circunstancia al Colegio de Escribanos, sin perjuicio de la obligación de esta entidad de intervenir de oficio, cuando la misma, llegare a su conocimiento.

Art. 41.- En los casos de cesación de funciones, el Presidente u otro miembro designado por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, procederá de inmediato a cerrar el protocolo del año, poniendo constancia del número de escrituras que contenga y fecha de la última que hubiere otorgado; volúmenes de protocolos existentes con expresión de fojas de cada uno; los expedientes, documentos en depósito y toda otra circunstancia digna de mención firmando esas constancias con el Secretario del Consejo Directivo y signándola con el sello del Colegio de Escribanos. El acta de clausura del protocolo deberá ser suscripta también por el escribano titular y adscripto si lo hubiere, presentes en el acto, a cuyo efecto deberán ser previamente notificados.
Quedarán depositados:
1. Si hubiere adscripto, bajo la custodia del mismo;
2. En caso contrario el Consejo Directivo remitirá los protocolos al Archivo General de la Provincia, procediendo en su caso a la encuadernación y confección del índice por cuenta del titular o sus sucesores. Conservará la documentación restante en la Comisión de Inspección de Protocolos, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento Notarial.

Art.42.- El adscripto con una antigüedad ininterrumpida de cinco (5) años de adscripción efectiva en ese registro, computada hasta la fecha de la vacancia, reemplazará al titular por las causales establecidas en el artículo 39 de la presente ley, excepto en caso de muerte o incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la función, en cuyo caso el escribano adscripto accederá a la titularidad de pleno derecho.
El Presidente del Colegio de Escribanos pondrá en posesión al adscripto en el mismo acto del cierre del protocolo del titular con comunicación al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia.
En caso de no tener el adscripto la antigüedad requerida, se aplicará el artículo 37 de la presente ley.

Art.43.- El Reglamento notarial establecerá las normas a que se someterán los concursos de aspirantes y regulará el procedimiento para cubrir vacantes en el registro cuyo titular no tuviera adscripto, o en caso de tenerlo, éste no reuniere las condiciones del artículo anterior.

TITULO III

CAPITULO UNICO
Del Registro

Art.44.- Todos los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado Provincial.

Art.45.- Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros notariales; así como la designación y remoción de sus titulares y adscriptos que aquellos propongan, en el modo, forma y condiciones establecidas en la presente ley.
Los registros tendrán un número de orden que el Colegio de Escribanos les atribuirá por antigüedad, manteniéndose para los existentes la numeración actual.
Si fuere suprimido algún registro, su número se conservará hasta ser nuevamente creado, en el mismo asiento.
El registro especial de Gobierno no lleva número.

Art.46.- Para la creación de nuevos registros notariales el Poder Ejecutivo tomará como base la proporción de un registro por cada diez mil (10.000) habitantes del total de la población de la Provincia. Para la determinación del asiento de los registros a crearse o traslados de los registros existentes, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta el aumento de la actividad notarial y las nuevas necesidades socio-económicas de la Provincia. En tal caso el Poder Ejecutivo requerirá por intermedio de los organismos y dependientes competentes del Estado, las circunstancias enunciadas precedentemente; como así también requerirá dictamen previo al Colegio de Escribanos. En los centros urbanos erigidos en Municipios podrá existir un registro como mínimo.

TITULO IV
De los Documentos Notariales
CAPITULO I

Art.47.- Las escrituras públicas, como requisito esencial de validez, deben ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentos notariales pueden formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por disposición de la ley requieran facción protocolar.

Art.48.- Los documentos podrán ser indistinta o alternativamente manuscritos o mecanografiados. Utilizando un procedimiento, el mismo es exigible en la totalidad del instrumento, excepto, lo que complete o corrija el notario autorizante de su puño y letra.
La tinta o estampado deben ser indeleble y no alterar el papel, y los caracteres fácilmente legibles.

Art.49.- La confección del documento a los fines y con el alcance que esta ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa del autorizante, quién deberá:
1. Recibir por sí mismo las declaraciones y tener contacto directo con las cosas y hechos objeto de autenticación;
2. Asesorar a los requirentes y elegir las formas que aseguren la eficacia de los fines que persiguen;
3. Interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las exteriorizaciones de voluntad;
4. Realizar el examen de la capacidad y legitimación de las personas y los demás presupuestos y elementos del acto;
5. Realizar el estudio de los antecedentes en los asuntos en que se requiera su intervención;
6. Redactar con estilo claro, conciso y lenguaje técnico, separando en la composición lo que atañe a la actuación de los intervinientes y del notario;
7. Narrar las realidades físicas en concordancia con lo que vea, oiga y perciba;
8. Hacer las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales, sean necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.

Art.50.- Los requirentes podrán entregar al notario proyectos que versen sobre el contenido del negocio jurídico a documentarse y solicitar que sus declaraciones sean expresadas en un determinado texto. El autorizante estará facultado para aconsejar las modificaciones que estime procedentes y rectificar la redacción con la anuencia de aquéllos. Si los interesados insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredan normas legales, lo aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos y hará constar las advertencias formuladas.

Art.51.- Los documentos notariales se extenderán en idioma nacional. Cuando alguno de los comparecientes declare ignorarlo se observarán las siguientes reglas:
1. El notario deberá requerir la presencia en el acto de un traductor público inscripto en la Corte Suprema de Justicia, y si no lo hubiere, de un intérprete, quien realizará la traducción completa y separada en cada lengua del contenido del documento, que se firmará en el acto de suscribirse éste y se agregará al protocolo;
2. En todos los casos, el traductor público o el intérprete deberán suscribir la escritura;
3. Si el interesado no supiere o no pudiere firmar o el documento fuere extra-protocolar, a continuación del tenor en idioma nacional se insertará la traducción;
4. El notario hará constar en el documento todas las circunstancias relativas al procedimiento seguido.

Art.52.- Para las notificaciones, requerimientos u otras diligencias que deban entenderse con personas que se hallen en el supuesto del artículo anterior, se aplicarán las normas procedentes, sin agregar ni insertar la traducción.
De idéntica manera se actuará cuando fuere necesario transcribir, relacionar o agregar documentos procedentes del extranjero, en lengua extraña. Si se tratare de un título de crédito o el acto a cumplirse fuera de carácter urgente, el notario aplicará el procedimiento establecido en los incisos 1. y 2. del artículo anterior.
Los documentos de adquisición de dominio y los poderes que versen sobre actos dispositivos de inmuebles, procedentes del extranjero, además deberán protocolizarse en un registro del país. No se requerirá al efecto resolución judicial.

Art.53.- Si alguno de los requirentes fuere sordomudo o mudo que supiere expresar su voluntad por escrito, el documento se extenderá de acuerdo con una minuta cuya firma reconocerá el interesado ante el notario cuando no la hubiere suscripto en su presencia. La minuta será transcripta en el documento.

Art.54.- Todos los documentos deberán ser escritos sin espacios en blanco en su texto. No se emplearán abreviaturas ni iniciales, excepto cuando: a) Consten en los documentos que se transcriben; b) Se trate de constancias de otros documentos; c) Sean signos o abreviaturas científica o socialmente admitidos con sentido unívoco y d) Sean expresiones numéricas referidas a cantidades o datos que no impliquen elementos esenciales del acto jurídico y fechas y constancias de otros documentos. No se utilizarán guarismos para expresar el número de documentos matrices, el precio o monto de la operación, las cantidades entregadas en presencia del escribano, condiciones de pago y vencimiento de obligaciones.

Art.55.- El notario salvará de su puño y letra al final, antes de la suscripción, lo escrito, sobre-raspado, las enmiendas, testaduras, interlineados u otras correcciones introducidas en el texto del documento, con expresa indicación de si valen o no.
También dejará constancia en forma manuscrita de los números y serie de las hojas de actuación protocolar de cada escritura.

CAPITULO II
Documentos Protocolares

Protocolo

Art.56.- El protocolo se formará con los siguientes elementos comprendiendo cada año las escrituras fechadas desde el primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre:

1. Los folios originariamente movibles, provistos para el uso exclusivo de cada registro, que deberán ser utilizados, en lo posible, según su numeración correlativa;
2. El conjunto de documentos matrices asentados en aquellos folios durante el lapso mencionado;
3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencias consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices y, en su caso, las de apertura, cierre u otras circunstancias;
4. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento de los comparecientes.

Art.57.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de folio, y llevará cada año numeración sucesiva del uno en adelante expresado en letras. Se consignará además un epígrafe que indique el objeto del documento y el nombre de las partes.
Los documentos matrices sólo asumirán el carácter de instrumentos públicos mediante el cumplimiento de las formalidades instituidas, sin perjuicio de producir los efectos que en derecho se le atribuya

Art.58.- En los documentos que no se concluyeren se procederá del siguiente modo:
1. Si asentado un documento no se firmare, el notario consignará al final tal circunstancia, mediante nota que llevará su firma y sello.
2. Si firmado el documento por uno o más intervinientes no lo fuere por los restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que llevará su firma. Los que lo hubieren firmado podrán requerir que se asiente la constancia que estimaren pertinente en resguardo de sus derechos.
3. Firmado el documento y antes de la autorización por el notario, podrá dejarse sin efecto solamente con la conformidad de todos los firmantes, siempre que ello se certificare a continuación, o al margen si faltare espacio, en acta complementaria que firmarán aquéllos y el notario.
4. En los casos expresados no se interrumpirá la numeración.
5. Cuando por error u otros motivos no se concluyere la redacción del documento iniciado, el notario indicará tal hecho en nota firmada. En este supuesto se repetirá la numeración en la escritura siguiente.
6. El Reglamento notarial determinará los procedimientos a seguir en cada caso.
Art.59.- El protocolo podrá ser retirado de la notaría por disposición de la ley, por orden de juez competente, para su encuadernación y por razones de seguridad; siempre con conocimiento del Colegio. La extracción de los folios corrientes será permitida si para la prestación de funciones lo requiere la naturaleza del acto, o por causas especiales o cuando el documento debiere suscribirse fuera de la oficina notarial, por así solicitarlo los otorgantes, de lo que deberá dejarse constancia.

Art.60.- El titular del registro encuadernará el protocolo en volumen de quinientas (500) fojas. En el lomo de cada volumen se expresará el nombre del titular y adscripto si lo hubiera, consignando número de Tomo, número de registro y su año. El Reglamento Notarial regulará el procedimiento de encuadernación y el modo de informar al Colegio sobre esta labor.

Art.61.- Para su incorporación en el índice general establecido en el artículo 20 inciso 7, el escribano titular llevará permanentemente actualizado, un índice anual por orden alfabético, que expresará respecto a cada instrumento los datos mencionados en esa norma y los que establezca el Reglamento notarial. Ese Reglamento determinará el modo y los plazos en que esos índices serán enviados al Colegio de Escribanos.

Art.62.- El escribano titular guardará en su poder los protocolos correspondientes a los tres (3) últimos años cumplidos, debiendo depositar el último inmediato anterior en el Archivo General de la Provincia. Podrá depositar los legajos correspondientes a los certificados administrativos y fiscales expedidos por las reparticiones públicas; en el modo que establezca el Reglamento Notarial. Este depósito deberá efectuarse antes del primero (1°) de julio de cada año, bajo recibo firmado por el Director de dicha repartición, quien en los siguientes treinta (30) días informará al Colegio sobre las demoras registradas.

Art.63.- Los escribanos están obligados a guardar el más estricto secreto profesional, sin que sea permitido consentir que nadie se imponga del contenido de sus protocolos, salvo orden de juez competente, a pedido de otro escribano de registro o referencista.
Fuera de estas circunstancias, únicamente las partes interesadas, sus representantes o sucesores, la Oficina de Inspección de Registros y los inspectores de la Dirección General de Rentas o de la Administración Federal de Ingresos Públicos, debidamente autorizados, podrán revisar los mismos en presencia del escribano y, en este último caso, al sólo objeto de constatar haberse dado cumplimiento de las leyes tributarias.
Cuando se trate de disposiciones testamentarias, sólo podrán ser exhibidas a los otorgantes y si se trata de reconocimiento de hijos extramatrimoniales, ellos podrán ser expuestos también a los interesados.
En estos dos últimos casos, el contenido de los instrumentos debe ser sustraído del conocimiento de otras personas.

Art.64.- Los escribanos de registro son responsables de la integridad y conservación de los protocolos, salvo casos de fuerza mayor plenamente justificados y siempre que no hubiere culpa, negligencia o imprevisión de los mismos.
Las tareas periciales que requirieren la consulta del protocolo que se encuentre encuadernado o de documentos agregados a él, deberán ser cumplidas sin desplazamiento de los protocolos de la oficina notarial respectiva o del Archivo General según corresponda, y bajo la directa supervisión del titular del registro o Director del Archivo.

CAPITULO III
De las Escrituras Públicas

Art.65.- A los efectos de esta ley, escritura pública es todo documento matriz autorizado por los escribanos de registro, con sujeción a las normas vigentes.

Art.66.- Excepcionalmente las escrituras de mandatos y testamentos podrán ser autorizadas por otros funcionarios autorizados con idénticas atribuciones, únicamente en los casos y con las limitaciones previstas por la ley. Los Jueces de Paz autorizados a otorgar escrituras públicas por falta de escribanos o por ser materialmente imposible contar con su concurso, sólo podrán hacerlo dentro de su jurisdicción.

Art.67.- La escritura pública deberá expresar:

1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se podrán agregar otros datos cronológicos cuando así lo exijan las leyes o lo estime el autorizante;
2. El nombre y apellido del notario y el número del registro;
3. Los nombres y apellidos, estado civil, nacionalidad y el domicilio o vecindad de las partes o comparecientes;
4. Cuando sea necesario, el orden de las nupcias y el nombre del cónyuge, cuando los sujetos negociales fueren casados, divorciados o viudos.
5. Tratándose de personas jurídicas, la denominación o razón social, la inscripción de su constitución, si correspondiere y la sede social;
6. El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes sustanciales;
7. El juicio de capacidad de las personas físicas no requerirá constancia documental;
8. La naturaleza del acto, la individualización de los bienes que constituyen su objeto y cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de los interesados o a criterio del notario.

Art.68.- El notario deberá conocer a los otorgantes, expresándolo así en la escritura o, en caso contrario, cumplir con las normas del Código Civil en cuanto a la presentación de documentos de identidad expedidos por autoridad competente y la presencia de testigos que conozcan a los otorgantes. Los testigos instrumentales, cuando los hubiera, podrán serlo también de conocimiento.

Art.69.- Cuando los otorgantes actúan en nombre ajeno y en ejercicio de representación, el notario procederá de la siguiente manera:

1. Si la representación es de derecho público y le consta por notoriedad, consignará tales extremos;
2. En los casos de representación voluntaria, quien la invoque deberá presentar documento que la acredite y los que fueren necesarios por ley. Si se tratare de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que deban devolverse o de actas de personas colectivas, se anexará copia autenticada por el notario u otro funcionario competente, obtenido por cualquier procedimiento idóneo.
3. En todos los casos, el notario dejará constancia en la escritura del procedimiento seguido y de los datos relativos al lugar y fecha del documento, el nombre del funcionario que intervino y de cualquier otra mención que permita establecer la ubicación del original.
4. Si el documento hubiere sido otorgado, transcripto o incorporado en original o reproducción en su registro, se limitará a expresar el año y folio respectivo.

Art.70.- Cuando se invoque representación, el notario comprobará su alcance y hará en la escritura una reseña del documento del cual surge, con indicación de las facultades del representante, o en su caso, de la aptitud legal del representado, para celebrar el acto de que se trate y de los datos referentes a las inscripciones en los registros públicos cuando ellas fueran obligatorias.

Art.71.- Cuando el documento que contiene la representación ha sido otorgado en el extranjero, será menester su previa protocolización en un registro notarial del país por el procedimiento dispuesto en esta ley, sin perjuicio de la legalización, apostillado u otros requisitos que correspondieren. No se requerirá a tal efecto resolución judicial, todo de acuerdo al capítulo I del presente título.

Art.72.- El notario o las partes podrán requerir, cuando lo juzguen pertinente, la presencia y firma de dos (2) testigos instrumentales, debiéndose consignar su identidad y vecindad.

Art.73.- No podrán ser testigos de conocimiento ni instrumentales los menores, los dementes, los ciegos, los sordomudos que no supieren darse a entender por escrito, los que no tengan su residencia en la República, el cónyuge y los parientes del notario a que se refiere el Código Civil y los integrantes del personal de su notaría.

Art.74.- El notario consignará, además:
1. Las menciones que corresponden relativas a los actos o hechos que ha presenciado o ejecutado;
2. La relación de los documentos que se le exhiban para fundar la titularidad de los derechos y obligaciones invocadas por las partes;
3. Las advertencias y reservas que resulten obligatorias por aplicación de esta ley o de otras disposiciones legales y las que a su juicio estime oportunas respecto del asesoramiento prestado, de las prevenciones formuladas sobre el alcance y consecuencias de las estipulaciones y cláusulas que contiene el documento y de ulteriores deberes a cargo de los interesados.

Art.75.- Para la certeza de los diversos hechos, actos, circunstancias y declaraciones que deben ser certificadas por el notario, bastará con la dación de fe de todo lo contenido en el documento al concluir su texto.

Art.76.- Redactada la escritura, presentes los otorgantes, y en su caso, los demás concurrentes y los testigos, si han sido requeridos, tendrá lugar la lectura, la prestación de consentimiento y la firma y autorización con arreglo a las siguientes normas;
1. El notario leerá en voz alta la escritura y si correspondiera, los documentos agregados, sin perjuicio de hacerlo el traductor o intérprete en los casos del artículo 51 y del derecho de los intervinientes de leer por sí, formalidad ésta que será obligatoria para el otorgante sordo. Será permitido efectuar a continuación del texto, las adiciones, variaciones y otros agregados complementarios y rectificatorios que se leerán en la misma forma;
2. Concluida la lectura, los otorgantes prestarán su consentimiento y firmarán como así también los demás concurrentes y testigos que intervinieren.
3. Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, sin perjuicio de hacerlo a ruego otra persona, estampará su impresión digital, dejando constancia el notario del dedo a que correspondiere y los motivos que le hubieren imposibilitado firmar, con sujeción a la declaración del propio impedido. Si por cualquier circunstancia, permanente o accidental, no pudiere tomarse de ningún modo la impresión digital, el autorizante lo hará constar y dará razones del impedimento. El notario expresará nombre y apellido, edad, estado civil y vecindad del firmante a ruego y dará fe de conocerlo.
4. Las personas mencionadas en el artículo 51 prestarán su consentimiento por intermedio del traductor o intérprete y las que expresa el artículo 53 lo harán por escrito y antes de su firma.
5. El autorizante consignará de su puño y letra la numeración y serie del sellado de actuación protocolar empleada al efecto.

Art.77.- La lectura, firma y autorización de las escrituras se realizará en un sólo acto y sin interrupción. En los casos de pluralidad de otorgantes en negocios jurídicos unilaterales y en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, podrán suscribirla los interesados en distintas horas del mismo día del otorgamiento, siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.

Art.78.- En la parte libre que queda en el último folio de cada escritura, después de la suscripción y en los casos de falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes laterales más anchos de cada folio comenzando por el primero se consignará mediante nota:
1. El destino y fecha de toda copia que se expidiere y todo otro dato tendiente a su individualización.
2. Los datos relativos a la inscripción, cuando fuere obligatorio para el notario registrar la escritura.
3. Las citas que informaren respecto de rectificaciones, declaraciones de nulidad, rescisiones, resoluciones, revocaciones u otras, emanadas de autoridad competente;
4. A requerimiento de parte interesada o de oficio, los elementos indispensables para prevenir las revocaciones, aclaraciones, rectificaciones, confirmaciones u otras modificaciones que resultaren de documentos otorgados en el mismo registro.
5. Las diligencias, notas, constancias complementarias o de referencia, notificaciones y demás recaudos relacionados con el contenido de las escrituras respectivas.
6. La corrección de errores u omisiones en el texto de los documentos autorizados, siempre que:
a. Se refirieren a datos y elementos aclaratorios y determinativos accidentales, de carácter formal o registral, y que resultaren de títulos, planos u otros documentos fehacientes, referidos expresamente en el documento, en tanto no se modificaren partes sustanciales relacionadas con la individualización de los bienes objeto del acto ni se alteraren las declaraciones de las partes.
b. Se tratare de la falta de datos de identidad de los comparecientes en actos entre vivos, excepto aquellos exigidos por las leyes de fondo.
c. Cuando se trate de recaudos administrativos, fiscales o registrales.
7. En las copias que se expidieren posteriormente, deberán reproducirse las notas a que se refieren los incisos 3., 4., 5. y 6. de este artículo.

Art.79.- Las actas protocolares complementarias se regirán en su aspecto formal, por las normas establecidas para las que constituyen documento matriz. Las actas complementarias a que se refiere el artículo 78 podrán llevar igual o posterior fecha respecto de las escrituras que complementan.
Las que menciona el artículo 58, no requieren expresión de fecha ni lugar y, comenzadas al pie del documento matriz, podrán continuar en folio siguiente.

Art.80.- Deberán reproducirse en las copias que se expidan posteriormente, las notas y actas a que se refieren los artículos anteriores.

Art.81.- La nota de apertura se hará en el primer folio y contendrá día, mes y año en que se inicie el protocolo, lugar del asiento del registro con la firma y sello del notario. La nota de cierre se hará en el último folio del protocolo y contendrá:
1. Lugar de asiento del registro;
2. Día, mes y año del cierre;
3. Número de escrituras y folios empleados en el año;
4. Toda observación que el escribano crea necesaria.

CAPITULO IV
Actas – Normas generales

Art.82.- Esta ley denomina actas, a los documentos que tienen por objeto la autenticación, comprobación y fijación de hechos. El Reglamento Notarial incluirá todas las normas necesarias unificar los procedimientos utilizados por los notarios, para la expedición de esta clase de documentos. Esa reglamentación, se sujetará a las siguientes normas contenidas en la presente ley.
Art.83.- Por la forma, las actas pueden ser protocolares o extra-protocolares: las primeras constituyen a los efectos de esta ley, documentos matrices, y las segundas son aquéllas que por su carácter no integran el protocolo.

Art.84.- Las actas que constituyen documentos matrices están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:
1. Se hará constar el requerimiento que motivó la intervención del notario y que, a juicio de éste, el requirente tiene interés legítimo;
2. Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para actuar en nombre ajeno;
3. Las personas cuyas manifestaciones se consignan, serán previamente informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, del derecho de contestar o abstenerse de hacerlo;
4. Si el requerido o interpelado o notificado quisiera dejar constancia de sus manifestaciones, previamente deberá identificarse;
5. El notario podrá practicar la diligencia sin la concurrencia del requirente, cuando por su objeto no fuere necesario;
6. No requieren unidad de acto ni de contexto, podrán extenderse coetáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;
7. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse aunque alguno de los interesados rehúse firmar, de lo que se dejará constancia.

Art.85.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos e intimaciones, las notificaciones de actos de conocimiento y las declaraciones de toda persona que lo solicitare.

Art.86.- Sin perjuicio de operarse los efectos jurídico-legales o contractuales en orden al carácter de la intimación y contenido de la notificación, el documento no perderá su calidad de acta, ni será asimilado a la escritura pública, cuando sea menester esta forma para la validez de actos o negocios jurídicos.

Art.87.- La diligencia encomendada se practicará en el sitio indicado por el requirente.
Si no fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formula.
También dejará constancia de la negativa a firmar de la persona con la cual se entiende esta diligencia, y a dar su nombre y relación con el requerido u otros datos o informaciones.
Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el sitio designado por el requirente, lo hará constar en el texto del acta, o mediante nota.

Art.88.- A pedido del requirente, el notario podrá entregar en el acto de la diligencia y autorizado por él, síntesis de los extremos que la motiva, o a remitir por pieza certificada con aviso de recibo, copia simple y autorizada del texto del acta, una vez extendida la misma. En ambos casos se consignará la nota a que se refiere el artículo 78 de la presente ley, con indicación de los actos cumplidos y los datos correspondientes.

CAPITULO V
Clases de actas

Art.89.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos que presencie, comprobar el estado de cosas, su existencia y la de personas. El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación, se fijarán por medio de acta.
La existencia de personas podrá fijarse también por medio de certificado, en el que se hará constar la presencia del interesado en el acto de expedirse o el lugar y fecha en que el notario efectuó la comprobación.

Art.90.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y consecuencias de los hechos comprobados. Cuando en el acto se reciba una declaración de carácter profesional, quien la emita deberá acreditar encontrarse debidamente matriculado o habilitado, si correspondiera.

Art.91.- La protocolización de documentos públicos y privados decretada por resolución judicial o requerida por los particulares a los fines señalados por las leyes, para darles fecha cierta o por otros motivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:

1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del requerimiento de los actos que identifiquen el documento, el cual puede transcribirse. Si estuviere redactado en idioma extranjero sólo se transcribirá la traducción.
2. Será obligatoria su transcripción cuando fuera ordenada por norma legal o resolución judicial.
3. Se agregarán al protocolo el documento y, en su caso, las actuaciones que correspondan.
4. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso.
5. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se reproducirá el texto del acta en primer término y a continuación, el correspondiente al documento protocolizado.
6. La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas que correspondan según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad perseguida por el requirente.

Art.92.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con las formalidades previstas en el artículo anterior, en la que se relacionarán y transcribirán, además, las partes principales del expediente judicial. El acta deberá contener también, la individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones exigidas en los actos relativos a la transmisión de esta clase de bienes. Se dejará constancia del cumplimiento de los recaudos fiscales, catastrales o administrativos que conformen el texto documental del título y faciliten su inscripción, cuando fuere necesario. El acta será firmada por el juez o por el interesado, si así lo dispusieren las normas procesales.

Art.93.- Cuando se trate de documentos privados que versen sobre actos o negocios jurídicos para cuya validez se ha ordenado o convenido la escritura pública u otra forma, la protocolización no tendrá más efecto que asegurar su fecha y la autenticidad de las firmas, si concurrieren los interesados a reconocerlas.

Art.94.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 91, 93 y 93, se inscribirán en los Registros Públicos respectivos cuando así corresponda. Las actas que protocolicen contratos preliminares que tengan por fin ulterior, la constitución, transmisión o extinción de derechos reales sobre inmuebles, podrán anotarse en el Registro Inmobiliario.

Art.95.- En los supuestos que fuere necesaria la devolución de los documentos, indistintamente se transcribirá o agregará al protocolo copia autenticada por notario.

Art.96.- A instancia de parte interesada o de oficio, el notario podrá extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones en los que se hubiere incurrido en el texto de los documentos matrices, siempre que se trate de los datos y elementos determinativos o aclaratorios mencionados en el artículo 78, inciso 6.

Art.97.- Si no concurre el interesado, las actas previstas en el artículo anterior, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por el notario que actúe en el Registro en que se halle el documento objeto de la subsanación. El otorgamiento de estas actas será procedente aún cuando el protocolo en que se encuentra incorporada la escritura, hubiera sido remitido al Archivo General de la Provincia.

Art.98.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios podrán recibir en depósito o consignación: cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen, cuando no exista obligación legal.
Las circunstancias relativas a los intervinientes, objeto, fines y estipulaciones, constarán en el acta, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación o simple recibo.

Art.99.- En las actas de transcripción de expedientes administrativos o de documentos, deben cumplirse las siguientes formalidades:
1. Se extenderá el acta con la relación del requerimiento y con los datos que identifiquen el expediente o documento, que podrá transcribirse, aún cuando sólo se requiriere su incorporación al protocolo. Si estuviere redactado en idioma extranjero, sólo se transcribirá la traducción.
2. Al expedir copia del acta, si el documento incorporado no hubiere sido transcripto, se lo reproducirá o se anexará a aquélla, copia autenticada del mismo, con constancia de su incorporación.
3. El requerimiento sólo puede efectuarlo quien sea parte o tenga interés en el expediente o documento.
4. La transcripción debe posibilitar la adecuada comprensión de los documentos incorporados al texto.
Art.100.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las actas de protesto, en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.
Art.101.- En las actas que certifiquen la remisión de correspondencia o documentos por correo, deben cumplirse las siguientes formalidades:
1. Se dejará constancia del requerimiento y de la recepción de la carta o de los documentos, por parte del notario;
2. Se transcribirá o agregará una reproducción de la carta o de los documentos;
3. El sobre cerrado que contiene los documentos a remitir, quedará en poder del notario para realizar la diligencia encomendada.
4. Practicada la remisión, el notario dejará constancia de su cumplimiento.
5. También hará constar en la carta o documento, que la remisión se efectúa con su intervención.

CAPITULO VI
Documentos Extra-protocolares

Art.102.- En los documentos extra-protocolares se observarán los requisitos que conciernen a las actas, en cuanto sea compatible con su carácter y las normas especiales que se establecen en este capítulo.

Art.103.- Serán entregados en original a los interesados, en uno o varios ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja, deberán numerarse todas, y las que precedan a la última llevarán media firma y sello del notario. Al final, antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas y sus características. Es optativo para el notario conservar un ejemplar.

Art.104.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado el documento, podrá incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.

Art.105.- No podrán extenderse fuera del protocolo las actas de subsanación y las complementarias de documentos matrices, ni las de protocolización. Igual norma se seguirá con las de protesto, en tanto la legislación mercantil no prescriba otra cosa.

Art.106.- Los documentos notariales hechos para modificar otro anterior entre las mismas partes no tendrán efectos contra terceros si su contenido no hubiese sido anotado o inscripto en el Registro Público competente.

Art.107.- La legalización de documentos notariales, probará la firma y sello del notario y que éste se halla en ejercicio de sus funciones a la fecha del documento.

CAPITULO VII
De los Testimonios

Art.108.- En los testimonios de las escrituras públicas, podrá emplearse cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo, conforme con el Reglamento que al efecto estableciere el Colegio de Escribanos. Todas sus hojas deben ser selladas y rubricadas por el escribano, quien es responsable de las variaciones que hubiere entre el contenido de la matriz y sus respectivos testimonios.

Art.109.- Todas las correcciones, interlíneas, sobre raspado y enmendaduras existentes en el texto de un testimonio, deberán ser salvadas al final del mismo, por el escribano de su puño y letra.

Art.110.- También podrán los notarios, a pedido de parte interesada, otorgar copias simples y certificadas o extractos de las escrituras extendidas en el registro en que actúan.

Art.111.- Los testimonios, certificados o extractos de las escrituras pasadas en el registro en que actúan, deberán ser extendidos en hojas de actuación notarial, provistas por el Colegio de Escribanos de acuerdo a su reglamentación.

CAPITULO VIII
De las Certificaciones, Copias y Certificados

Art.112.- A los efectos de esta ley, se denominan certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada y en redacción sintética, se autentican realidades físicas o juicio de ciencia propia, que no deban revestir necesariamente forma de acta.

Art.113.- En las certificaciones se expresará:
1. Los datos que prescribe el artículo 67 de la presente ley en los incisos 1., 2. y 3.;
2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de atestación;
3. Si los hechos le constan al notario por percepción directa o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentren.

Art.114.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas de los interesados, salvo que por su índole deban estamparse.

Art.115.- En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, se consignará si ellas han sido puestas en presencia del notario o han sido ratificadas ante éste y si el interesado ha sido individualizado por alguna de las alternativas previstas en el artículo 1002 del Código Civil (texto según ley 26.140).

Art.116.- Cuando se certificaren firmas puestas en documentos con espacios en blanco, el notario deberá hacer constar esta circunstancia. El escribano podrá denegar la prestación de funciones si el documento contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, o si versare sobre actos o negocios jurídicos que requieran para su validez documento notarial u otra clase de instrumento público y estuviere redactado atribuyendo los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera que el escribano no conozca, podrá exigir su previa traducción, de lo que dejará constancia en la certificación.

Art.117.- El Reglamento Notarial determinará el procedimiento y los requisitos que deban cumplirse para la certificación de firmas e impresión digital y de las restantes certificaciones, copias y certificados.

Art.118.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan su domicilio fuera de la jurisdicción del notario, siempre que la exhibición se efectúe en la notaría o en los lugares donde pueda constituirse en el ejercicio de sus funciones.

Art.119.- Cuando se trate de certificados extendidos al pie o al dorso de fotografías y reproducciones, en que el notario asevera que corresponden a personas, documentos, cosas, imágenes o dibujos identificados por él, deberá expresar las circunstancias de identidad, materialidad, características y lugar, tendientes a determinar con precisión la correspondencia de la fotografía o reproducción con la realidad.

Art.120.- Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales, completas y parciales y los extractos, relaciones o resúmenes de todo documento privado o público no notarial.

Art.121.- Podrán documentarse en forma de certificación:
1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores, papeles y documentos;
2. Los cargos en escritos que deben presentarse a las autoridades judiciales y administrativas, con sujeción a las disposiciones que los autoricen;
3. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.

Art.122.- El notario autorizará copias, certificados y copias simples de documentos notariales.

Art.123.- Constituyen copias, las reproducciones literales, completas o parciales, de los documentos matrices. Podrán comprender también, los documentos agregados y actas complementarias.
Son certificados, las reproducciones literales, completas o parciales, de documentos extra-protocolares y los extractos, relaciones o resúmenes de todo documento notarial original o reproducido.

Art.124.- En los casos previstos en esta ley y además, para usos registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario expedirá copia simple de documentos autorizados en su protocolo y de sus agregados.

Art.125.- En estos documentos podrá emplearse cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo, conforme con las normas que establezca el Reglamento notarial, que también determinará el procedimiento de expedición de copias simples.

Art.126.- Las copias llevarán al final cláusula que identifique el documento protocolizado, asevere la fidelidad en la transcripción, indique si se trata de primera o ulterior y a quién se da, y exprese el lugar y fecha de expedición.

Art.127.- Los certificados contendrán las referencias necesarias para individualizar el documento del cual procede, si éste ha sido exhibido o el lugar dónde se encuentra, si se trata de transcripción fiel o relato, la persona que lo solicitó y el lugar y fecha de expedición.

Art.128.- Las copias simples no llevarán la mención relativa a la calidad de primera o ulterior y en la cláusula final se expresará el objeto y destino para el cual se expide.

Art.129.- En los documentos que consten de más de una hoja, las que precedan a la última llevarán numeración y rúbrica del notario y en la cláusula final se hará constar la cantidad de las mismas.

Art.130.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si, a juicio del notario, la parte no transcripta altera o modifica el sentido de la reproducción.

Art.131.- Los certificados y copias simples acreditarán la existencia, clase y contenido del documento al cual se refieran, sin que ello implique subrogarlos en su eficacia y efectos.

Art.132.- El notario salvará las correcciones al pie de las copias simples y las certificaciones.

Art.133.- El notario debe dar a las partes que lo pidieran, copias y certificados de los documentos matrices que hubiere autorizado y de los documentos anexos; aún cuando el protocolo hubiera sido remitido al Archivo General de la Provincia.

Art.134.- El titular podrá expedir copia de las escrituras pasadas ante su adscripto, y éste de las pasadas ante aquél, recíprocamente.
Podrán asimismo certificar copias de las escrituras de otros notarios que se encuentren bajo la guarda de éstos o del Archivo General de la Provincia, como también expedir certificaciones sobre otros documentos públicos archivados o agregados a actuaciones judiciales o administrativas, libros, registros o actas de entidades públicas o privadas.

Art.135.- Comprobada la destrucción, pérdida o extravío de un protocolo, podrá solicitarse judicialmente la protocolización de la copia para que sirva de matriz. El Reglamento notarial determinará el modo de proceder en estos casos.

TITULO V
De la Colegiación y la Matriculación

CAPITULO UNICO

Art.136.- Integran el Colegio de Escribanos de Tucumán:
1. Los escribanos de registro, titulares y adscriptos.
2. Los escribanos sin registro colegiados.
3. Los notarios jubilados.

Art.137.- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos de Tucumán. Para ser matriculado se requiere:
1. Tener título otorgado por universidad nacional, de escribano o notario.
2. Acreditar buena conducta conforme a las normas establecidas por el Reglamento Notarial con carácter general.
3. Acreditar identidad personal.

Art.138.- El Consejo Directivo, previa verificación de los requisitos establecidos por esta ley, otorgará la matrícula solicitada, debiendo denegarla en los casos del artículo 15 (Inhabilidades).

Art.139.- En caso de denegatoria, el interesado podrá recurrir la decisión dentro de los quince (15) días por revocatoria o interponer conjuntamente el recurso de apelación en subsidio por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo, a la que se remitirán las actuaciones para su resolución definitiva.

Art.140.- El escribano cuya matriculación fuera rechazada o cancelada, podrá presentar nueva solicitud probando que han desaparecido las causales en que se fundaron. Rechazada por segunda vez, no podrá reiterar los pedidos sino con intervalo de dos (2) años.

Art.141.- El Consejo Directivo cancelará la matrícula en los casos previstos en el artículo 39 de la presente ley, con excepción del caso de jubilación.

Art.142.- Para ser colegiado se requiere:
1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de antigüedad.
2. Tener residencia inmediata de tres (3) años en la Provincia.
3. Ser mayor de edad y tener capacidad civil.
4. Estar matriculado.
5. Constituir domicilio, registrar su firma y sello y declarar bajo juramento no estar comprendido en las inhabilidades establecidas por esta ley.

Art.143.- La calidad de colegiado se adquiere automáticamente con la designación de escribano de registro titular o adscripto.

Art.144.- Son deberes de los colegiados:
1. Cumplir con las normas establecidas en las leyes y el Reglamento Notarial que regulan la función notarial.
2. Desempeñar los cargos para los que fueran designados.
3. Asistir a las asambleas.
4. Colaborar con el Consejo Directivo, toda vez que éste lo requiera.
5. Abonar una cuota de inscripción, cuotas periódicas de colegiación y una cuota extraordinaria cada vez que participe de un concurso.

Art.145.- Son derechos de los colegiados:
1. Hacer uso de las instalaciones sociales.
2. Tener acceso a la biblioteca de la institución.
3. Asistir a las asambleas con voz y voto los titulares y adscriptos.
4. Asistir a las reuniones del Consejo Directivo toda vez que éste los convoque.
5. Ser elegidos miembros del Consejo Directivo o del Tribunal de Ética y Disciplina, los titulares de registro con una antigüedad de seis (6) y diez (10) años en la titularidad, respectivamente.
6. Los colegiados sin registro asistirán a las asambleas con voz, toda vez que el Consejo Directivo los convoque.
7. Los colegiados sin registro y los jubilados asistirán a las asambleas ordinarias con voz y con voto. En ellas, les corresponderá un (1) voto por cada diez (10) colegiados o jubilados, o por fracción mayor de cinco (5). A tal fin deberán unificar previamente personería.

Art.146.- El colegiado deja de pertenecer a la institución:
1. Por fallecimiento;
2. Por renuncia;
3. Por destitución de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

TITULO VI
Del Colegio de Escribanos

CAPITULO I
De la Formación, Objeto y Atribuciones

Art.147.- El Colegio de Escribanos de Tucumán, persona de derecho público paraestatal, con sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán, tiene a su cargo la fiscalización, disciplina, representación y gobierno institucional del notariado de la Provincia de Tucumán, conforme a esta ley. Fue fundado el siete de enero de 1937, y fue reconocida su personería jurídica por Decreto del Poder Ejecutivo del veintiocho de abril de ese año.

Art.148.- Son órganos del Colegio de Escribanos
1. El Consejo Directivo
2. Las Asambleas.
3. El Tribunal de Ética y Disciplina.

Art.149.- Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos:

1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación, del Reglamento notarial y resoluciones que adopten sus órganos.
2. Velar por el cumplimiento de los principios de ética profesional y la mayor eficacia de los servicios notariales.
3. Representar a los colegiados de toda la Provincia.
4. Ejercer el gobierno de la matrícula profesional, a cuyo efecto llevará un registro.
5. Organizar la Oficina de Inspección de Registros, en coordinación con la Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales y celebrar con ésta, convenios sobre la provisión de papel notarial.
6. Dictar un Reglamento notarial para normar sobre cuestiones relacionadas con la actuación notarial y documentos notariales, unificando los procedimientos, procurando mantener la ética, la disciplina y la buena correspondencia entre los escribanos. Este Reglamento comprenderá las materias mencionadas en la presente ley, y la interpretación de todas las normas inherentes a la labor profesional de los escribanos.
7. Colaborar con las autoridades cuando fuere requerido para ello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones u ordenanzas y evacuar las consultas que éstas mismas autoridades, los escribanos u otras entidades le formulen.
8. Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y toda otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.
9. Asumir la defensa de los derechos e intereses profesionales y atender a los escribanos en sus reclamos por las dificultades puestas al ejercicio de la función, o a su investidura.
10. Legalizar la firma y sello de sus colegiados y establecer y percibir los derechos que correspondan.
11. Organizar los concursos para la provisión de registros vacantes.
12. Controlar la práctica notarial establecida en esta ley, llevando un registro al efecto.
13. Propiciar el establecimiento de una Universidad Privada especializada en Derecho Notarial, organizarla y financiarla.
14. Mantener y acrecentar su actual biblioteca, o celebrar acuerdos para su adecuada gestión con otros entes públicos o privados.
15. Formar parte de Federaciones nacionales e internacionales de índole notarial; así como de agrupaciones interprofesionales, sin que ello no implique declinar su autonomía.
16. Disponer la participación en congresos, jornadas, convenciones, encuentros y otras reuniones notariales, registrales, interprofesionales o de carácter cultural o mutual, nacionales o internacionales.
17. Organizar jornadas y reuniones vinculadas a la actividad notarial o registral.
18. Establecer premios a la labor jurídica notarial o registral, o becas de perfeccionamiento e investigación.
19. Celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales y/o municipales relativos al quehacer notarial, pudiendo continuar actuando como “ente cooperador” en la administración de los fondos recaudados en el Registro Inmobiliario, mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado el 18 de mayo de 1971 aprobado por la ley 3.691 o el que lo reemplace.
20. Ordenar la impresión de papel de actuación notarial para protocolo, copia, certificación de firmas y folios de seguridad, y proveerlo a los registros de la Provincia.

CAPITULO II
Consejo Directivo

Art.150.- El Consejo Directivo se integrará por siete (7) miembros titulares y dos (2) suplentes. Está compuesto por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Tesorero, tres (3) Vocales titulares y dos (2) Vocales suplentes.

Art.151.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por lista y por voto directo. Durarán dos (2) años en sus funciones. La minoría estará representada atento a las prescripciones de la ley Sáenz Peña, siempre que obtenga más del 50 % de los votos con que cuente la lista mayoritaria.
Cada colegiado titular o adscripto de registro tendrá un (1) voto. Los demás colegiados participarán en la elección en la forma y modo establecido en el artículo 145 inciso 7. de la presente ley.

Art.152.- Para ser elegido consejero se requerirá ser escribano titular de registro con una antigüedad no menor de seis (6) años en dicha titularidad, y no haber sido sancionado por mal desempeño de sus funciones, ni por falta de ética.

Art.153.- La renovación del Consejo Directivo será anual; debiéndose renovar los años impares: al Vicepresidente, a los tres (3) vocales titulares y a uno (1) de los vocales suplentes.
A su vez, los años pares se renovarán los cargos de Presidente, de Secretario General, de Tesorero y de un (1) vocal suplente; y así sucesivamente.

Art.154.- Los vocales titulares, por su orden, reemplazarán automáticamente a los miembros del Consejo Directivo por ausencia, licencia, renuncia, impedimento o muerte según lo prescripto en la ley y en el Reglamento notarial.
En estos mismos casos, el Secretario General y el Tesorero se reemplazan entre sí, en forma recíproca; y los vocales suplentes pasarán también por su orden, a revestir la calidad de titulares.
Los vocales suplentes pueden reemplazar no sólo a los otros vocales, sino a los demás consejeros.
En caso de producirse alguna vacancia en el Consejo Directivo, el Reglamento notarial determinará el modo en que se producirán los reemplazos, y el tiempo en que la vacancia debe considerarse definitiva.

Art.155.- El Reglamento notarial determinará el modo en que sesionará cada uno de los órganos del Colegio; el modo de llevar los libros de actas, las atribuciones y desenvolvimiento de las Comisiones y la posibilidad de integrarlas con escribanos que no pertenezcan el Consejo Directivo.

Art.156.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente por lo menos dos (2) veces al mes, o a requerimiento del Presidente o a solicitud de dos (2) cualesquiera de sus miembros, debiendo fijar día y hora para sus reuniones. El quórum para sesionar será de simple mayoría. Sus resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos presentes, a cuyo efecto cada miembro tendrá uno (1), con excepción del que preside la reunión que dispondrá del doble voto, únicamente en caso de empate. Para aprobar o modificar el Reglamento notarial, el quórum exigido es de seis miembros.

Art.157.- Los consejeros titulares y suplentes tienen la obligación de asistir a las reuniones de tablas así como a las extraordinarias que convocare el presidente, y a las asambleas.

Art.158.- Los miembros del Consejo Directivo que no pudieren asistir a las reuniones del mismo, ya sean de tablas o extraordinarias, y a las asambleas, deberán comunicar la causa de su ausencia. En caso de reiteradas inasistencias, previa intimación fehaciente, el Consejo Directivo queda facultado a separarlo del cargo y proceder de acuerdo al artículo 154 de la presente ley.

Art.159.- Por Secretaría se llevará un libro de asistencia, en el que cada miembro del Consejo Directivo o de la Asamblea en su caso, asistente a la sesión, firmará al margen del mismo indicando su hora de llegada. Este libro servirá de control para la asistencia y puntualidad de los colegiados del Colegio de Escribanos.

Art.160.- Cualquier cargo dentro del Consejo Directivo será ad-honorem y se reputará absolutamente obligatorio para todos los escribanos designados, salvo impedimento debidamente justificado. Iguales condiciones rigen para las Comisiones Especiales que el Consejo Directivo pueda designar, para lo cual tiene amplias facultades. La obligatoriedad del cargo se entiende circunscripta a una primera y segunda elección, quedando liberado de aceptarla el miembro que fuera objeto de terceras o sucesivas reelecciones.

Art.161.- Los miembros del Consejo Directivo podrán pedir licencia por razones particulares o de enfermedad por término no mayor de treinta (30) días, el que podrán ampliar por treinta (30) días más; cumplidos estos plazos deberá justificar fehacientemente los motivos de su ausencia a las reuniones, quedando separados de sus cargos si no lo hicieren. Asimismo deberán solicitar licencia con una (1) semana de anticipación cuando no puedan concurrir a más de dos (2) reuniones de tablas consecutivas; en su defecto se considerarán ausentes.

Art.162.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea General Ordinaria dentro del primer semestre de cada año, a efectos de tratar la renovación parcial de sus miembros, los del Tribunal de Ética y Disciplina y considerar la Memoria, Balance General, otros estados contables, Presupuesto para el ejercicio siguiente y Cálculo de recursos. Esta asamblea podrá tratar otros asuntos que el Consejo Directivo creyere necesario.

Art.163.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea General Extraordinaria toda vez que lo crea necesario o cuando por lo menos veinte (20) escribanos de registro titulares o adscriptos lo solicitaren fundando el motivo de la misma. En esta solicitud, los peticionantes, deberán proponer las medidas concretas que solicitan sean puestas a decisión de la Asamblea. Esas medidas propuestas, formarán parte de la convocatoria, y la Asamblea no podrá tratar otros temas.

Art.164.- En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Directivo sólo podrá imponer a los colegiados que se hagan pasibles de sanciones, la medida disciplinaria de llamado de atención. En caso de que la gravedad del hecho hiciera pasible al colegiado de una sanción mayor, remitirá las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina que actuará conforme lo previsto en la presente ley y en el Reglamento Notarial.

Art.165.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Representar al Colegio de Escribanos para el cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo por esta ley, su reglamentación y el Reglamento notarial;
2. Convocar a Asambleas fijando el orden del día, y cumplir y hacer cumplir sus resoluciones;
3. Nombrar y remover asesores, funcionarios y empleados del Colegio fijando sus remuneraciones;
4. Designar delegados o representantes;
5. Dictar el Reglamento notarial y otras resoluciones de carácter general o especial, que tiendan a interpretar o aclarar disposiciones contenidas en esta ley y su reglamentación. Cuando estas normas tengan carácter general, deberán publicarse en el Boletín Oficial;
6. Administrar los bienes del Colegio; implantar el sistema de aportes que harán los asociados (escribanos matriculados) para la manutención del mismo, confeccionar su presupuesto anual y cálculo de recursos, recaudar y percibir los derechos que correspondan y realizar todos los actos que por ley y su reglamentación no quedaren expresamente reservados a la Asamblea;
7. Entablar y contestar demandas judiciales designando letrados patrocinantes o apoderados;
8. Solicitar toda clase de informes a los poderes públicos sobre asuntos de interés notarial;
9. Crear comisiones internas, permanentes o transitorias.
10. Designar anualmente a una Comisión de Inspección de Protocolos integrada por tres (3) consejeros, que tendrá a su cargo la realización de inspecciones ordinarias de carácter preventivo, o extraordinarias, cuando las circunstancias del caso lo hagan aconsejable. La Comisión de Inspección de Protocolos tendrá a su cargo el control de la Oficina de Inspección de Registros;
11. Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaren entre los escribanos y entre éstos y los otorgantes, siempre que las partes sometan sus diferencias a su consideración;
12. Instruir actuaciones pre sumariales de oficio o por denuncia contra los escribanos matriculados en ejercicio de la función;
13. Aplicar las medidas disciplinarias de su competencia;
14. Proveer lo necesario para la actuación del Tribunal de Ética y Disciplina en los casos previstos por esta ley y su reglamentación;
15. Podrá editar un boletín informativo y las publicaciones que estimare conveniente;
16. Llamar a concursos para la provisión de registros conforme lo previsto en el artículo 197 de esta ley;
17. Conceder licencias y recesos en general, y en especial las previstas en los Capítulos VIII y IX del Título II de esta ley;
18. Resolver todo asunto previsto en esta ley y su reglamentación, con cargo de dar cuenta a la Asamblea si su importancia lo requiriese.

CAPITULO III
Funciones de los Consejeros

Art.166.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
1. Representar al Consejo Directivo y al Colegio ante las autoridades judiciales, administrativas y legislativas y en todos los actos que el Colegio de Escribanos acuerde celebrar, firmando las actas, diplomas y todo documento público o privado que otorgue o expida el Colegio;
2. Ejecutar y hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones y las resoluciones de los órganos del Colegio; y firmar con el Secretario General y Tesorero, las Memorias y estados contables;
3. Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y las sesiones del Consejo Directivo y dirigir y ordenar la discusión;
4. Firmar las actas de las Asambleas y sesiones del Consejo Directivo;
5. Realizar todos los actos de dirección, vigilancia y control, para mantener la armonía y la fraternidad entre colegiados, el decoro y el buen nombre de los mismos y el desarrollo y prosperidad del Colegio;
6. Resolver todos los asuntos urgentes, en especial las licencias solicitadas con ese carácter, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo;
7. Actuar como Presidente nato de los Tribunales de Calificación;
8. Colaborar con la labor de los Tribunales de Calificación y Ética y Disciplina, cuando corresponda o le sea requerido.

Art.167.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de fallecimiento, renuncia, licencia u otro impedimento, y sus atribuciones y deberes; son los mismos que los enunciados en el artículo anterior.
Tiene la obligación de asistir a las reuniones del Consejo Directivo y Asambleas y siempre preside la Comisión de Inspección de Protocolos.

Art.168.- Son deberes y atribuciones del Secretario General:
1. Refrendar la firma del Presidente cuando el acto lo requiera;
2. Llevar el libro de asistencia de las sesiones del Consejo Directivo;
3. Llevar el registro de la matrícula profesional;
4. Notificar a los colegiados las resoluciones del Consejo Directivo, de las Asambleas, o de los Tribunales de Ética y Disciplina o Calificación, y llevar la correspondencia;
5. Redactar las actas y llevar los libros de actas del Consejo Directivo y de las Asambleas, refrendando en las mismas la firma del Presidente;
6. Gestionar ante la Secretaría de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, la rubricación de los libros de hojas móviles para actas.

Art.169.- El Secretario General es el jefe inmediato del personal del Colegio, y entre otras facultades tiene la de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, conjuntamente con el Tesorero.

Art.170.- Son deberes y atribuciones del Tesorero:
1 Vigilar los registros contables del Colegio, sean los de su propio patrimonio, y aquellos que administre como “ente cooperador”; sus respectivos ingresos y egresos, y los que se autoricen especialmente;
2 Controlar la intangibilidad de los activos institucionales de propiedad del Colegio o administrados por éste; los que serán invertidos en el modo que prescriba el Reglamento notarial;
3 Presentar anualmente el Balance General, Presupuesto y Cálculo de Recursos al Consejo Directivo para su aprobación y elevación a la Asamblea;
4 Refrendar la firma del Presidente en la documentación de Contaduría;
5 Suscribir las notificaciones, certificaciones, correspondencias a los colegiados, que tengan origen en Contaduría.

Art.171.- El Tesorero refrendará la firma del Presidente en la emisión de cheques, no obstante lo cual, el Reglamento notarial podrá facultar para su emisión a los demás consejeros.

CAPITULO IV
De la Asamblea Ordinaria

Art.172.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea General Ordinaria anualmente dentro del primer semestre, a los efectos de la renovación parcial de sus miembros, para el tratamiento de la Memoria y aprobación del Balance, Presupuesto de Gastos y Recursos, y todo otro asunto incluido en la convocatoria. Cada dos años se elegirán a los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.

Art.173.- Los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina, serán electos por votación directa y obligatoria, previa oficialización de la o las listas por el mismo Consejo con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que la Asamblea hubiere sido convocada. Podrán presentarse listas, para cubrir sólo alguno de estos órganos y no el restante.

Art.174.- El acto eleccionario se abrirá a las nueve (9) horas del día que se fije, y se cerrará a las dieciocho (18) horas del mismo. En caso de presentación de listas únicas, éstas serán proclamadas en la Asamblea.

Art.175.- Para solicitar la oficialización de una lista, ésta deberá contar por lo menos con la adhesión de veinte (20) colegiados titulares o adscriptos de registro, quiénes firmarán el pedido. La misma deberá establecer los cargos que ocuparán los candidatos.

Capítulo V
De las Asambleas Extraordinarias

Art.176.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea General Extraordinaria en los casos previstos por el artículo 163.

Art. 177.- Son atribuciones de la Asamblea:
1. Ratificar, rectificar o modificar resoluciones y medidas tomadas por el Consejo Directivo;
2. Comprar o vender bienes inmuebles, gravarlos o constituir sobre los mismos un derecho real;
3. Aprobar inversiones extraordinarias y no previstas en el presupuesto;
4. Todo otro asunto sometido a su consideración, que no sea materia de la Asamblea General Ordinaria.

CAPITULO VI
De las Asambleas – Disposiciones Generales

Art.178.- Las asambleas serán convocadas mediante circular que se remitirá a cada colegiado con derecho a participar en ellas según el caso, con quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para su celebración, debiendo publicarse la convocatoria con la misma anticipación en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local. Su citación se realizará en la oficina notarial registrada conforme lo normado en el artículo 14, mediante comunicación fehaciente.

Art.179.- Las asambleas formarán quórum y quedarán válidamente constituidas, con la presencia de las dos terceras partes de los colegiados con derecho a asistir a las asambleas de que se trate. Dicho cómputo se hará con el número de colegiados que tuvieren aquel carácter al día en que el Consejo Directivo resuelva la convocatoria. Si una hora después de la fijada en la citación, no hubiere dicho número, la asamblea se constituirá con los presentes. La representación por poder, no será admitida en ningún caso, salvo lo normado en el artículo 145 inciso 7. de la presente ley. El Reglamento notarial determina las formalidades del otorgamiento de esas representaciones, y el alcance de las mismas.

Art.180.- Las asambleas pueden resolver pasar a un cuarto intermedio dentro de los treinta días. En este caso, una vez reanudada la asamblea, pueden participar del acto asambleario todos los socios que a ese momento estén en condiciones de participar con voz y voto, sin que sea requisito haber participado del acto previo al cuarto intermedio. Estos podrán votar los puntos restantes del orden del día pero no podrán intervenir en los puntos ya tratados y votados en los que no hubieren estado presentes.
Las resoluciones de la asamblea serán tomadas por mayoría de la mitad más uno de votos presentes, salvo en los casos de los incisos 1., 2. y 3. del artículo 177 de esta ley, en que se requerirá las dos terceras partes de los miembros presentes.

TITULO VII
De las Responsabilidades y Disciplina del Notariado

CAPITULO I
Normas Generales

Art.181.- La responsabilidad de los escribanos en el ejercicio de sus funciones profesionales es de carácter civil, penal, administrativa y profesional.

Art.182.- La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento, por parte de los escribanos, de las normas legales, reglamentarias o del Reglamento notarial que se dicten para la mejor observancia de éstos o de los principios de ética profesional, en cuanto esas transgresiones afecten a la institución notarial. Su conocimiento compete al Colegio de Escribanos y a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como Tribunal de Superintendencia, en la forma y modo previstos por esta ley.

Art.183.- En toda acción judicial o administrativa que se sustancie contra un escribano, emergente del ejercicio profesional, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos para que éste, a su vez, adopte o aconseje las medidas que considere oportunas. Esta comunicación será realizada sin perjuicio del deber impuesto por el artículo 20, inciso 6.
A tal efecto, los jueces o funcionarios competentes, de oficio o a pedido de parte, deberán notificar a dicho Colegio toda acción intentada contra un escribano, dentro de los diez (10) días de iniciada.
Serán nulas las resoluciones judiciales o administrativas que impusieren sanciones disciplinarias a los escribanos, sin haberse oído previamente al Colegio. En estos casos, el Colegio, por intermedio de sus representantes legales, procederá a tomar conocimiento o intervención en el expediente y podrá solicitar la remisión de las actuaciones para dictaminar. Si lo estimare procedente, instruirá sumario en los términos del artículo 183.

CAPITULO II
Tribunal de Ética y Disciplina

Art.184.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Disciplina, las transgresiones a las obligaciones impuestas por la ley, las faltas de disciplina y los actos de los colegiados, contrarios a la moral o ética profesional que les sean sometidos por el Consejo Directivo, conforme lo normado por el artículo 164 de esta ley.

Art.185.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, que serán elegidos por el término de dos años, conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma prescripta por los artículos 151 y 152.
Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, con la salvedad que se exigen diez años de ejercicio de la titularidad de un Registro. No pueden formar parte quienes integran el Consejo Directivo del Colegio, ni el Consejo de Administración del organismo previsional para notarios de la Provincia.

Art.186.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Disciplina es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de apartamiento que no sea la excusación o recusación por las causas establecidas por las leyes procesales para los jueces. Dentro de los tres días de asumidos sus cargos, el Tribunal de Ética y Disciplina deberá constituirse con sus miembros titulares, eligiendo de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.

Art.187.- El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reunirse válidamente se integrará el Tribunal a ese solo efecto con los suplentes respectivos y resuelta la excusación o recusación se formará el Tribunal con él o los suplentes que correspondan, los que serán designados en ambos casos por el orden en que fueron designados. La admisión o rechazo de una excusación o recusación, será irrecurrible.
Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro de los cinco días de emplazado el inculpado para ofrecer y producir su prueba, conforme al artículo 193, salvo que se trate de causas desconocidas en esa oportunidad o sobrevinientes.

Art.188.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las audiencias de prueba siempre que así lo haya solicitado el inculpado con anticipación de por lo menos tres días de la fecha de su realización. En ella llevará la palabra su presidente y los demás miembros con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán también estos últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prueba.
Las providencias simples y las que dispongan la aceptación o producción de pruebas serán dictadas por el presidente o sus sustitutos, vicepresidente y secretario en orden de reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de los tres días de notificada la presidencia, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno. El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en forma impersonal y fundada, sin perjuicio que el disidente pueda expresar sus fundamentos por separado.

Capítulo III
Procedimiento disciplinario

Art.189.- Las sanciones disciplinarias que pueden ser aplicadas a los escribanos por mal desempeño de sus funciones, son las siguientes:
1. Llamado de atención, que es la única que también puede aplicar el Consejo Directivo;
2. Apercibimiento;
3. Multa, cuyo monto dependerá de la gravedad de la falta. Su monto máximo no podrá superar el doble del haber de la jubilación ordinaria que perciba un escribano, de acuerdo a las normas de la Caja previsional respectiva;
4. Suspensión de hasta dos años;
5. Destitución del cargo.

Art.190.- El procedimiento disciplinario se desarrollará, de acuerdo al trámite que establezca el Reglamento notarial, con sujeción a los siguientes principios:
1. de concentración: disponiendo que en un mismo acto se lleven a cabo todas las diligencias que sea necesario realizar.
2. de saneamiento: evitando nulidades e indefensiones.
3. de economía procesal: evitando demoras del procedimiento y el dispendio de actividad.
4. de inmediación: con la actuación personal de los miembros del Tribunal.
5. de gratuidad: garantizando este principio, en la instancia colegial; salvo respecto de los honorarios, aranceles y otras erogaciones que demanden las medidas de prueba ofrecidas. Estas erogaciones siempre están a cargo de quien las ofrece.
6. de reserva: el expediente sólo puede ser consultado por el escribano afectado, sus defensores o mandatarios; además de los miembros del Tribunal. Los directivos, asesores y personal del Colegio, están obligados a guardar estricta reserva respecto de lo que conozcan como consecuencia de las tareas que cumplen, estando prohibida su difusión.
7. de inocencia: Todo colegiado es inocente, hasta que se demuestre lo contrario.

Art.191.- Este procedimiento se iniciará por denuncia o de oficio o con la comunicación a la que se refiere el artículo 164. Podrá denunciar quien se sienta afectado por el proceder de un escribano en oportunidad de su actuación como tal. El denunciante deberá constituir domicilio en San Miguel de Tucumán, agregará la prueba documental que obre en su poder, y ofrecerá la restante prueba de cargo de que intente valerse. La denuncia deberá ser presentada en el Colegio y ratificada ante la Secretaría General, salvo que la firma haya sido certificada notarialmente.
Cumplidos estos requisitos, el Consejo podrá efectuar una breve investigación pre sumarial o remitirla directamente al Tribunal de Ética y Disciplina.

Art.192.- Dentro del plazo de treinta días, el Tribunal podrá requerir las explicaciones que considere pertinentes. Asimismo podrá efectuar una breve información sumaria, disponiendo la realización de medidas previas, cuya producción se llevará a cabo a través de uno de sus miembros o de la Oficina de Inspección de Registros en el modo que disponga el Reglamento. Dentro de los veinte días posteriores, a la culminación de la información sumaria o de producidas las medidas previas, el Tribunal en resolución fundada, resolverá el archivo de la causa o su desestimación, cuando la denuncia fuere improcedente, o cuando los hechos no correspondieren a la competencia asignada por ley al Colegio de Escribanos de Tucumán o cuando haya operado la prescripción. En caso contrario, dispondrá la prosecución de la causa. Contra la resolución que adopte el Tribunal en esta instancia, no es admisible recurso alguno.

Art.193.- Si el Tribunal decidiere la prosecución de la causa, procederá del siguiente modo:
1. Dará traslado al denunciado por el plazo de quince días de los cargos formulados, la actuación de oficio y las informaciones sumarias que se hubieren producido, notificando de ello con entregas de copias.
2. La notificación se hará en la oficina notarial mencionada en el artículo 14 de esta ley, pero sí la notificación fuere negativa, se correrá un nuevo traslado en el domicilio real.
3. Las notificaciones se practicarán por cédula u otro medio fehaciente, trámite que estará a cargo de la Secretaria General del Colegio, pero también podrá realizarlas el Secretario del Tribunal de Ética y Disciplina.
4. Los plazos se computarán en días hábiles administrativos y serán improrrogables.
5. En su primera presentación, el denunciado deberá constituir domicilio en San Miguel de Tucumán, bajo apercibimiento de considerar subsistente el mencionado en el artículo 14.
6. Dentro del plazo acordado, el escribano, o su defensor, podrá presentar la defensa, con la que acompañará la prueba documental que obre en su poder; reconocerá o negará los hechos invocados en la denuncia y su ratificación; y la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen.
7. En esa ocasión podrá: a) formular consideraciones acerca de la conducta reprochada; b) ofrecer las pruebas informativa, testimonial o pericial de que intente valerse y c) oponer las excepciones que considere que hacen a su defensa.
8. Si el escribano denunciado o su defensor ofrecieren prueba testimonial, deberá indicar en el ofrecimiento que extremos intenta probar con dicha prueba. La cantidad de testigos ofrecidos por denunciante y denunciado no podrá exceder de cinco por cada uno. Los testigos serán citados por el Tribunal; a cuyo efecto quien los ofrece debe denunciar nombre, profesión y el domicilio en el acto de ofrecimiento, sí no lo hiciere o fracasare la primera notificación, asume la carga de hacerlos comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba.
9. Si se ofreciera como prueba las constancias de un expediente judicial o administrativo, estará a cargo de quien ofrece la prueba, presentar ante el Tribunal un juego de copias del expediente, certificado notarial o administrativamente, actualizado a la fecha de la presentación.
10. Formulado el descargo de la imputación, o vencido el plazo para hacerlo, si encontrare mérito el Tribunal por resolución fundada de la mayoría simple de sus miembros resolverá sobre:
a. La prescripción y las demás excepciones y/o nulidades que se hubieren opuesto en el escrito de defensa.
b. La procedencia de la prueba ofrecida en el escrito de inicio o en la ratificación, la incorporada en la comunicación de oficio o las agregadas o propuestas por el Tribunal, así como aquella acompañadas u ofrecida en el escrito de defensa.
c. Se rechazarán sólo aquellas pruebas que resultaren improcedentes, respetando el derecho de defensa.
11. La producción de la prueba se llevará a cabo en un plazo que no excede los sesenta días; pero – en caso de no existir hechos controvertidos – se declarará la cuestión de puro derecho, pasando los autos a resolución.
12. A las audiencias de prueba fijadas, deberá concurrir personalmente el escribano denunciado.
13. Concluida la etapa probatoria, el Tribunal designará audiencia de VISTA DE LA CAUSA. En ella, el Secretario dará comienzo al acto con la lectura de la denuncia, u oficio de inicio, incorporándose por lectura las pruebas producidas, el descargo y las acompañadas con éste, salvo petición en contrario por parte del denunciado. Por razones de orden y buena marcha del procedimiento, la Presidencia dirigirá la audiencia otorgando el uso de la palabra. Podrá interrogar libremente al escribano denunciado recordándole – bajo pena de nulidad- los derechos constitucionales que le asisten, en el sentido que no esta obligado a declarar contra sí mismo y al denunciante, así como disponer el careo entre ellos o entre éstos y los testigos.
14. Finalizada la audiencia, la Presidencia del Tribunal invitará al denunciado o a su defensor a formular alegato oralmente sobre el mérito de la prueba; que podrá ser reemplazado por un memorial que deberá ser presentado dentro de los tres días de celebrada la audiencia a pedido del denunciado o su defensor.
15. Vencido el plazo para presentar el alegato, previo dictamen jurídico, el Tribunal dictará sentencia fundada dentro del plazo de treinta días. En ella podrá disponer la absolución, respecto del fondo de la cuestión si los hechos denunciados no se correspondieren con una falta disciplinaria o no hubieren existido, o no queden debidamente probados, o si resultare manifiesto que el escribano denunciado no pudo participar de los hechos que se le endilgan. La máxima sanción que puede imponer el Tribunal es de suspensión por Un año.
16. Si a juicio del Tribunal correspondiere aplicar una sanción de mayor gravedad, es decir suspensión de más de un año o destitución, mediante resolución fundada, elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a sus efectos, quien resolverá con la intervención previa del Ministro Fiscal.
17. El Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia será de aplicación supletoria en esta materia en cuanto la presente ley o el Reglamento no hayan previsto y fuere compatible con la naturaleza de la misma.
18. Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los escribanos prescriben a los dos años, contados desde la fecha en que el Colegio de Escribanos tuvo conocimiento de la infracción o a los 4 años, computados desde la comisión del acto u omisión; este último plazo se extenderá hasta diez años si la infracción pudiere generar la invalidez de un documento. El curso de la prescripción se interrumpe por denuncia o por la decisión de iniciar una inspección integral extraordinaria y se suspende en el caso que se obstaculice la labor de la Oficina de Inspección de Registros. También la omisión de cumplir con el deber impuesto en el artículo 20, inciso 6 opera, de pleno derecho, la suspensión del curso de la prescripción.
19. Cuando los sumarios fueren iniciados por comunicación de algún juez o tribunal judicial o administrativo, la resolución que recayere será puesta en su conocimiento.

Art. 194.- El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días de la notificación. Las suspensiones fijarán el plazo por el cual el escribano no podrá actuar profesionalmente. Ningún titular de registro podrá permitir que en su oficina notarial actúe un escribano suspendido o destituido en aparente ejercicio de funciones notariales, bajo pena de aplicación de suspensión por plazo no inferior a un mes. La destitución del cargo importará la cancelación de la matrícula y la vacancia del registro y secuestro de protocolos si se tratare de escribano titular sin adscripto. Las sanciones firmes de destitución y de suspensión por más de dos meses se harán conocer por medio de publicación o circular del Colegio y se publicarán en el Boletín Oficial; sin perjuicio de otras publicaciones o notificaciones que disponga el Tribunal.

CAPITULO III
De la Superintendencia

Art.195.- El gobierno y disciplina del notario corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos en el modo y forma previstos por esta ley. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ejercer la superintendencia sobre todo cuando tenga relación con el ejercicio del notariado y con el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo requiera el escribano interesado. Resolverá exclusivamente en los casos previstos en el inciso 17 del artículo 193 de la presente ley. La intervención del Colegio de Escribanos de Tucumán, sólo podrá ser dispuesta por la Corte Suprema de Justicia.

Art.196.- Las decisiones del Tribunal de Calificación serán recurribles ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta Cámara intervendrá, como tribunal de alzada en los recursos de apelación que se interpongan contra todas las resoluciones definitivas de ese Tribunal.
Las decisiones definitivas del Tribunal de Ética y Disciplina serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estos recursos no tienen efecto suspensivo, salvo que el Tribunal de Alzada determine que procede suspender su ejecutoriedad.

TITULO VIII
Acceso a la Función Notarial

CAPITULO UNICO
Tribunal de Calificación

Art.197.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán, dentro de los treinta (30) días hábiles de producida la vacancia o la creación del o de los registros, llamará a concurso para la provisión de los mismos, fijando día y hora dentro de los sesenta (60) días hábiles de la vacancia o notificación, mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia durante cinco (5) días, y en el transparente del Colegio de Escribanos.

Art.198.- El Tribunal de Calificación estará formado por: un (1) miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia designado por ésta; un (1) escribano titular de registro con diez (10) años de antigüedad en el ejercicio notarial en la Provincia designado por sorteo; y un (1) profesor titular que no fuere notario en ejercicio, de las Cátedras de Derecho Civil, Comercial o Práctica notarial designado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán y supletoriamente por cualquier Universidad Nacional.

Art.199.- Dentro de los diez (10) días hábiles de la convocatoria, el Presidente del Colegio de Escribanos citará a los miembros del Tribunal a efectos de dejarlo constituido y lo presidirá, sin voto.

Art.200.- Las reuniones serán válidas con la presencia de la mayoría de sus miembros y del Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. Aquéllos resolverán por mayoría de votos.

Art.201.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos publicará en el transparente de la institución, la composición del Tribunal y la fecha de su constitución.

Art.202.- El término para presentación al concurso, vencerá a los treinta (30) días hábiles de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Art.203.- Los aspirantes deberán acompañar a su solicitud los comprobantes que acrediten su identidad, mayoría de edad, nacionalidad, residencia, título de escribano o abogado con las materias específicas notariales, realización de la práctica de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 inciso 6. de la presente ley. Asimismo deberán presentar la documentación que justifique los antecedentes y méritos profesionales a que se refiere la ley.

Art.204.- El Colegio de Escribanos proveerá al Tribunal de Calificación los certificados de buena conducta y de no estar inhabilitados para el ejercicio de la función de todos los postulantes. Los mismos podrán ser presentados por el Colegio de Escribanos hasta el día anterior al que se fije para la oposición.

Art.205.- La designación del escribano titular de registro miembro del Tribunal de Calificación constituye una carga irrenunciable. No pueden desempeñar este cargo los miembros titulares o suplentes del Consejo Directivo ni del Tribunal de Ética y Disciplina.

Art.206.- El Tribunal de Calificación confeccionará la lista de los inscriptos que se encuentren en condiciones de intervenir en el concurso conforme la presente ley. Su decisión será apelable en el término de tres (3) días hábiles, ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Provincia que deberá expedirse en el término de diez (10) días hábiles.

Art.207.- La lista de aspirantes y la constitución del Tribunal, será publicada en el transparente del Colegio y comunicada a los inscriptos en forma fehaciente.

Art.208.- Los integrantes del Tribunal de Calificación podrán ser recusados o inhibirse por las causales especificadas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia. En caso de recusación, los interesados deberán formularla dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación en que se da a conocer la constitución del Tribunal y la nómina de los aspirantes, y dentro del mismo término, cualquiera de los integrantes del Tribunal podrá inhibirse de participar en la calificación de uno o varios de los oponentes determinados. El cuerpo integrado por el Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, y en este único caso con voto, resolverá sobre la procedencia de las inhibiciones y recusaciones. La inhibición o recusación resuelta favorablemente, tendrá como único efecto, la no participación del miembro del Tribunal en esta situación en la calificación del aspirante motivo de la misma. En este caso con voto, calificará el Presidente del Colegio de Escribanos.

Art.209.- Las reuniones y resoluciones del Tribunal, serán registradas en un libro especial de Actas, rubricado del mismo modo que el previsto en el artículo 168, inciso 6 de la presente ley. Podrá utilizarse un libro de hojas móviles.

Art.210.- Las actuaciones o copias producidas con motivo del concurso y los documentos presentados por los aspirantes serán archivados por el Consejo Directivo.

Art.211.- El concurso consistirá en una exposición oral, que se completará con un ejercicio escrito.

Art.212.- El Tribunal confeccionará el temario que deberá ser comunicado a los postulantes con diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para las pruebas, y exhibido en los transparentes del Colegio.

Art.213.- Los ejercicios consistirán en:
1. Explicación oral y razonada del negocio o acto jurídico.
2. Explicación del tratamiento administrativo y fiscal que corresponda al acto.
3. Redacción del documento.

Art.214.- Una vez rendida la prueba, cada miembro del Tribunal las calificará separadamente por concursante dentro del puntaje de uno (1) a nueve (9). De la reunión conjunta del Tribunal resultará la calificación definitiva que corresponderá a las concursantes. Dichas calificaciones serán consignadas en actas que serán firmadas por todos los miembros. El puntaje de cada escribano se obtendrá promediando los puntos atribuidos al mismo por cada miembro del Tribunal, exceptuando al Presidente. Ningún miembro podrá votar en blanco o abstenerse, salvo el caso de recusación o inhibición de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 208 de la presente ley

Art.215.- El Tribunal confeccionará la nómina de concursantes y su calificación, notificándola a los interesados a sus efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de las pruebas.

Art.216.- Toda cuestión no prevista por esta ley será resuelta por el Tribunal durante el concurso y fuera de él, por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. Asimismo, el Reglamento Notarial establecerá las normas de procedimiento apropiadas.

Art.217.- En caso de dos (2) o más vacantes o de la creación de dos (2) o más registros simultáneamente, se convocará conjunta o sucesivamente a tantos concursos de aspirantes como vacantes hubiera. En ningún caso un escribano titular en ejercicio, podrá concursar a una vacante en el mismo asiento de su titularidad.

Art.218.- De la decisión del Tribunal de Calificación podrá pedirse reconsideración ante el mismo Tribunal dentro del plazo de tres (3) días hábiles o recurrirse por vía de apelación ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo, en cuyo caso se le remitirán las actuaciones para su resolución definitiva. Si existieran varias impugnaciones a una misma decisión del Tribunal, todas ellas serán sustanciadas en un único expediente judicial, y resueltas en una misma sentencia.

Art.219.- Firme la calificación de los concursantes, el Tribunal confeccionará una terna con los oponentes de mayor puntaje, la que será comunicada al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos para su elevación dentro de los diez (10) días hábiles al Poder Ejecutivo de la Provincia a los efectos de la designación, previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.

Art.220.- El puntaje a que debe ajustarse el Tribunal de Calificación será el siguiente:
1. Por concurso de oposición: hasta nueve (9) puntos. Quedan exceptuados de la oposición los escribanos de registro en ejercicio, Titulares o Adscriptos en el territorio de la Provincia, con más de cuatro (4) años de antigüedad. En tal caso se les atribuirá nueve puntos. En el caso de notarios con no menos de cuatro (4) años de ejercicio profesional o escribanos sin registro que hubiesen rendido oposición anterior se les respetará el puntaje, salvo el derecho de mejorar el mismo.
2. Títulos habilitantes: de escribano o notario, o abogado con título de escribano o notario, los que no son acumulativos: un (1) punto.
3. Título de Doctor expedido por Universidad Nacional (Facultad de Derecho); o por la Universidad Notarial Argentina: cuatro (4) puntos.
4. Antigüedad en el ejercicio de la profesión notarial:
a. Titular o Adscripto de Registro de campaña, por cada año de ejercicio: un (1) punto;
b. Titular o Adscripto de Registro de capital, por cada año de ejercicio: cero setenta (0,70) puntos.
5. Escribanos Referencistas, con un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el territorio de la provincia: dos (2) puntos. Este puntaje se computará desde la fecha de iniciación de la práctica Notarial si ésta es posterior al título, o desde la fecha de obtención del título, si la práctica hubiese sido efectuada con anterioridad, y no se acrecentará a partir del acceso a la función notarial.
6. Los siguientes cargos públicos con un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el desempeño de sus funciones en el territorio de la Provincia:
a. Escribano de Gobierno: tres (3) puntos.
b. Magistrados Judiciales Federales o de la Provincia de Tucumán: dos (2) puntos.
c. Director, Secretario o encargado de un Registro Público: un (1) punto.
d. Secretario del Poder Judicial de la Nación o de la Provincia de Tucumán: un (1) punto.
7. Docencia universitaria con un mínimo de dos (2) años en los cargos de profesor titular, asociado o adjunto:
a. Notarial: tres (3) puntos.
b. Civil o Comercial: dos (2) puntos.
c. Otras disciplinas del derecho: un (1) punto.
d. Jefe de Trabajos prácticos en disciplina notarial con título universitario durante su ejercicio: un (1) punto.
8. Premios, publicaciones, ediciones o trabajos relativos a temas jurídicos notariales, presentados a jornadas o congresos, con anterioridad de por lo menos seis (6) meses a la fecha de concurso (no acumulativo, se computa por una sola vez), los que serán merituados por los miembros del Tribunal: hasta dos (2) puntos.
9. Por formar o haber formado parte como titular del Consejo Directivo o Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos por elección del gremio, siempre que el ejercicio de la función tuviera por lo menos dos (2) años de ejercicio (no acumulativo, se computa por una sola vez): dos (2) puntos.
10. Por haber participado en comisiones redactoras de anteproyectos notariales o registrales encomendados por los Poderes Públicos o sus autoridades, y en los anteproyectos que sirvieren de base a los mismos. En caso de que el concursante hubiese participado en diversas comisiones, este puntaje se computará por una sola vez: tres (3) puntos.

TITULO IX
De la Retribución Profesional

CAPITULO I

Art.221.- Los honorarios correspondientes a la actividad fedante o profesional de los escribanos conforme a la presente ley serán pactados libremente entre el notario y las partes que requieran sus servicios con la limitación establecida por el artículo 954 del Código Civil.

Art.222.- El Colegio de Escribanos de Tucumán, distribuirá entre los escribanos anualmente, una publicación impresa conteniendo los aranceles sugeridos. Este arancel será de exhibición obligatoria en cada oficina notarial, y no implica desconocer el derecho a la libre contratación entre las partes, que reconoce el artículo 221.

Art. 223.- En el caso de que se haya realizado la tarea encomendada y las partes no llegaran a un acuerdo sobre la cuantía de la retribución, los jueces en lo Civil y Comercial Común fijarán los honorarios aplicando, si fuera procedente, lo dispuesto por el artículo 1627 del Código Civil. Para esa determinación, los jueces tendrán en cuenta los aranceles señalados en el artículo anterior. Tanto para la fijación judicial de los honorarios, como para los aranceles sugeridos se tomarán en cuenta las siguientes pautas:
1. Se tomará en consideración el precio asignado a los bienes objeto de la tarea encomendada;
2. Si no existiera un precio, se considerará el valor asignado a los bienes por las partes o el establecido para el pago de los impuestos o valuaciones fiscales;
3. En cuanto sea compatible, se aplicará igual criterio al establecido por el Código Tributario Provincial, para el impuesto de sellos;
4. El Reglamento notarial podrá contener un detalle de los casos que susciten dudas sobre la base imponible;
5. Si no fuera posible fijar valor al contrato, se tomará el que las partes hayan declarado bajo manifestación jurada;
6. Se tendrá en cuenta la complejidad de la labor, y el tiempo empleado en su desarrollo.
7. Se establece un recargo del 50% en los honorarios de las escrituras judiciales o que sean consecuencia de un proceso judicial; y en las actas y escrituras otorgadas en día feriado, a pedido de parte.
8. Se establece que, en las escrituras de tracto abreviado, se percibirá el honorario correspondiente, más el 20% por cada acto simultáneo, calculado sobre el mayor valor.
9. Se establece una reducción del 25% de los honorarios correspondientes, para las escrituras que deban inscribirse en otra jurisdicción.
10. Se establece una reducción del 50% de los honorarios fijados en los siguientes casos:
a. Inscripción de escrituras de otra jurisdicción que deban inscribirse en esta provincia.
b. Escrituras de adquisición o hipotecas de vivienda propia y única cuando se financie su adquisición a través de instituciones oficiales de crédito, cooperativas, asociaciones civiles y otras instituciones análogas sin fines de lucro.
c. Otros actos o contratos referidos a viviendas propias y únicas, en los que intervengan las instituciones mencionadas en el apartado anterior.
d. Los actos relacionados con la regularización dominial.
11. Cuando en una escritura se realicen dos (2) o más contratos entre las mismas partes, aún cuando uno fuere la consecuencia del otro, se establece que el escribano percibirá el arancel por el contrato de mayor valor y el 50% de los honorarios que corresponda, a los demás contratos.

Art.224.- Si quedase sin efecto el otorgamiento de una escritura en trámite encargada al escribano, por desistimiento de cualquiera de las partes intervinientes o por causas atribuibles a éstas, se establece que se percibirá el 25% del honorario establecido para dicha escritura.
Se considera escritura en trámite cuando haya existido entrega de elementos e iniciación de las tramitaciones necesarias para el acto a realizar.
Si la escritura extendida quedare sin efecto por las mismas causas, se establece que corresponde percibir el 50% del honorario que hubiere correspondido a la misma. En ambos casos deberá percibir el escribano, además, el honorario establecido por diligenciamiento de certificados y recopilación de antecedentes, siendo solidaria la responsabilidad de las partes por todo concepto.

Art.225.- No devengarán honorarios los siguientes actos:
1. Las actas de sorteos requeridas por institución de beneficencia;
2. Los certificados de vida, cuando se trate de jubilados y pensionados;
3. Las escrituras que después de haber sido extendidas en el protocolo no se autorizaren por causas imputables al escribano, y las de rectificación en las que consten que están destinadas a salvar errores u omisiones cometidos por el mismo escribano en el acto a rectificarse;
4. Las escrituras en que sean parte el Colegio de Escribanos o la Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales o cualquier otra entidad gremial o mutualista del notariado de esta provincia, reconocida por el Colegio de Escribanos de Tucumán.

Art.226.- En todos los casos la responsabilidad de los otorgantes en el pago de los honorarios es solidaria. Antes del acto de la firma de la escritura o el acta, el escribano tendrá derecho a exigir el pago de sus honorarios, así como el reembolso o entrega de la suma invertida o a invertirse en hojas de actuación, aranceles, derechos y tributos que sean necesarios para la formalización del acto.

Art.227.- Siempre que mediare reclamación ante el Colegio de Escribanos y el beneficiario de la labor no afianzare satisfactoriamente el importe reclamado por gastos y honorarios, el escribano podrá retener en su poder los testimonios y documentos que correspondan al deudor, hasta encontrarse pago su crédito. Este crédito podrá ser reclamado judicialmente por vía sumaria, debiendo presentarse la factura conformada por el Colegio de Escribanos ante los jueces mencionados en el artículo 223. Esta petición queda exenta del pago de tasas de justicia.

Art.228.- No obstante lo dispuesto en el presente arancel, el escribano podrá recibir un honorario inferior o superior al fijado en el mismo, cuando las características o circunstancias lo justifiquen.

CAPITULO II
De la Distribución del Trabajo oficial

Art.229.- Los notarios de la provincia tienen común e igual acceso al trabajo profesional emanado de las fuentes oficiales, entendiéndose por tales los bancos, instituciones y demás organismos públicos dependientes de la Provincia y Municipalidades, sean o no autárquicos, oficiales o mixtos.

Art.230.- A los efectos determinados en el precedente artículo, el Colegio de Escribanos distribuirá entre los notarios adheridos al sistema, las escrituras que emanen de las entidades señaladas anteriormente, por turno y conforme a la reglamentación que se dicte a tal efecto. La retribución profesional se regirá por lo dispuesto en el Título IX, Capítulo II de esta Ley.

TITULO X
Otras normas
CAPITULO UNICO

Art.231.- Compete a los escribanos sin registro en su carácter de profesionales del derecho:

1. Redacción de instrumentos privados y su inscripción en los registros públicos respectivos;
2. Relación y estudio de antecedentes de dominio;
3. Confección de inventarios judiciales y extrajudiciales;
4. Asesoramiento jurídico – notarial;
5. Realización de pericias judiciales.

Art.232.- En el ejercicio de su actividad profesional, los escribanos sin registro percibirán los honorarios establecidos en el modo establecido en a presente ley.

Art.233.- Para coordinar la labor institucional del Colegio de Escribanos de Tucumán con la que cumple el organismo de previsión y seguridad social para los escribanos de esta Provincia, deberá celebrarse al menos una vez al año, una sesión plenaria entre los integrantes de los órganos de administración de ambas entidades, de carácter informativo.
En esas reuniones, se regulará el funcionamiento de la Oficina de Inspección de Registros, se revisarán de los convenios a los que se refiere el art. 149 inciso “5” y se determinará el valor de provisión de los instrumentos mencionados en el artículo 149 inciso “20”.
En caso de no arribarse a un acuerdo sobre algún punto, el órgano de administración del Colegio, convocará a una asamblea extraordinaria, para que ésta determine la posición definitiva. Una vez celebrada la misma, se reanudará la sesión plenaria.
El acta de la reunión será labrada por los Secretarios de ambas entidades y transcripta en los libros correspondientes.

Art.234.- Norma transitoria: Para el funcionamiento y actuación del Tribunal de Ética y Disciplina, se convocará a elecciones dentro de los sesenta días de publicada la presente ley. El mandato de los miembros escogidos en esa ocasión, durará el plazo de dos años, más el plazo necesario para que la renovación se produzca en forma simultánea con la renovación parcial de miembros del Consejo Directivo. Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de esta ley, se continuarán su trámite bajo las normas de la ley anterior. Se acuerda un plazo de 180 días hábiles para dictar el Reglamento notarial. Comuníquese.

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Texto consolidado con las Leyes Nº 6161 y 6380.

STJ de Mendoza, sala I: «O., H. C. c. A., M. C.» Barraganía: eruditas definiciones sobre sociedad de hecho y concubinato: Causa simulandi

Mendoza, diciembre 15 de 1989.

1ª ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Pronunciamiento sobre costas.

1ª cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. Plataforma fáctica. La mejor comprensión de la solución que propongo a mis colegas de sala requiere de un breve relato de lo acontecido en las instancias inferiores.

1. En julio de 1982 H. O. inició contra M. A. una demanda ordinaria que calificó de «liquidación de sociedad irregular». Relató los siguientes hechos: estuvo unido con la demandada en concubinatodurante 22 años de cuya unión nacieron dos hijos; trabajó siempre en ENCOTel y la demandada en tareas domésticas realizadas para terceros. Durante la unión adquirieron, además de los muebles del hogar, un automóvil Fiat y una vivienda construida por intermedio de una cooperativa, edificada en Barrio Kennedy de San Rafael; estos dos bienes se registraron a nombre de la concubina; no podían celebrar matrimonio por ser ambos casados, pero mientras la demandada obtuvo sentencia de separación, él permaneció separado de hecho de su primera unión; ésta fue la razón de la titularidad unilateral formal. Por especiales razones la unión concubinaria ha cesado (traslado de la demandada a Mendoza para cuidar a un hijo común enfermo que requiere tratamiento de diálisis, permanente movilidad de su cargo a distintos lugares, etcétera).

La demandada negó la existencia de la sociedad irregular, sólo reconoció el concubinato y su antigüedad; en otros términos, insistió en su titularidad exclusiva.

2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda con estos fundamentos:

a) Es un hecho indiscutido que actor y demandada estuvieron unidos durante 22 años, por una relación concubinaria de la cual nacieron dos hijos.

b) Están probados los aportes comunes: A. mediante un negocio de venta de café callejero, distribuido en termos por algunos menores y ulteriormente con un kiosco; O. con su sueldo como empleado de ENCOTel.

c) Hay presunciones serias, precisas y concordantes de la cotitularidad sobre el inmueble: el trámite ante el Banco Hipotecario fue iniciado por O., quien era originariamente el socio de la cooperativa y cedió todos los derechos y acciones a M. A., poco tiempo después que ésta obtuvo sentencia de divorcio de su primera unión; cuando se entregó la posesión del inmueble, la demandada no tenía actividad rentable. También hay pruebas de la cotitularidad sobre el automóvil: el préstamo a la entidad financiera fue pagado por O. en épocas en que la demandada no tenía actividad rentable.

3. Apeló la demandada. La Cámara revocó la sentencia razonando del siguiente modo:

a) El concubinato no implica por sí mismo, ni hace presumir la existencia de una sociedad de hecho; es menester probar aportes efectivos.

b) En autos sólo se ha probado que el actor trabajaba en ENCOTel; la contribución a los gastos del hogar o para soportar enfermedades es insuficiente para acreditar la sociedad; sólo son aportes para la convivencia «more uxordio», mas no para obtener ganancias en negocios emprendidos en común. Se ha probado, en cambio, actividades rentables de la demandada.

c) Los bienes figuran a nombre de la concubina; en consecuencia, el actor debió interponer una acción de simulación del acto de adquisición y no, en forma directa, una acción de división de sociedad; el principio del «iura novit curia» no permite acoger acciones que no han sido deducidas.

Contra esta sentencia se alza la actora.

II. Los motivos de la inconstitucionalidad deducida. El recurrente denuncia el vicio de arbitrariedad fáctica por haber valorado absurdamente los hechos y omitido prueba relevante. Afirma que:

1. La Cámara valora los certificados de trabajo que obran a fs. 70/71; olvida, en cambio, que ha demostrado su falsedad, pues en 1976 y 1978, fecha en que fueron extendidos, la demandada no se encontraba en Mendoza sino en San Rafael.

2. De la testimonial sólo puede deducirse que la demandada tuvo la organización de venta de café callejero durante dos años y un kiosco que conforme el informe municipal sólo funcionó desde 1978 a 1980. Ninguna de estas actividades pudo justificar la adquisición por parte de la demandada de los bienes que figuran a su nombre.

3. Se omite la testimonial de fs. 147 de Q., quien presidió la cooperativa de viviendas que construyó el inmueble quien declaró que no conoció a la demandada y que era O. quien se encargó de todo.

4. También se desconoce la prueba de la cual resulta que O. se constituyó en avalista de la operación garantizada con prenda sobre el automotor y que pagó las cuotas.

5. Se ignora absolutamente el expediente penal núm. … caratulados: «F. c. O., C. p/ hurto y defraudación a M. A., M.» del cual surge: a) la testimonial del hijo de ambos concubinos que declara que las cosas las compraron sus padres con el esfuerzo común; b) el auto de procesamiento y las conclusiones del fiscal de la Cámara que tienen por cierto la existencia de la sociedad de hecho.

6. No se analiza la posesión común de los bienes muebles que forman el hogar conyugal.

7. La sentencia lo obliga a interponer una acción de simulación desinterpretando al autor que glosa.

III. Principios que rigen el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad fáctica. 1. El recurrente invoca una causal que en abstracto ha sido admitida por la Corte nacional y también por este tribunal como fundante del vicio de arbitrariedad y que figura como séptima en el catálogo preparado por Genaro Carrió («El recurso extraordinario por sentencia arbitraria», 2ª ed. actualizada, Ed. Perrot, Buenos Aires).

2. Pero la tacha es improcedente si el recurso se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba; tampoco debe olvidarse de que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, por lo que no procede la impugnación cuando la prueba omitida es insusceptible de alterar la decisión de la causa.

3. La configuración del vicio exige entonces desconocer constancias o pruebas disponibles que asumen la condición de decisiva o conducente para la adecuada solución del caso y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. Tal prescindencia excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y del juez (Sagüés, Néstor P., «Recurso extraordinario», t. 2, núm. 394, 2ª ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989).

IV. La omisión de prueba relevante. Adelanto mi adhesión al dictamen del Procurador General quien afirma que la Cámara ha omitido la consideración de prueba relevante.

1. Advierto que la sentencia recurrida no contiene una sola referencia a los autos núm. … de la Cámara en lo Criminal. Explicaré por qué en mi opinión, se trata de prueba decisiva con los alcances que a este término da esta sala y la Corte nacional.

Las actuaciones judiciales penales se iniciaron en 1982, con una denuncia interpuesta por M. A. quien dijo que su concubino no le había restituido el auto que le había prestado y que también sustrajo del inmueble que fuera el hogar común varias cosas muebles (un televisor, una máquina marca Singer, un lavarropa, etcétera).

Las declaraciones de los hijos son contradictorias y por ello no son decisivas: D. O. considera que todas las cosas se adquirieron durante los años que sus padres vivieron juntos, que les pertenece a ambos por partes iguales y que todo se puso a nombre de su mamá por cuanto su padre era casado anteriormente; C. G. afirma que el padre vivía muy poco junto a su mamá, pues por razones de trabajo era frecuentemente trasladado; que fue su madre quien trabajó muy duro toda la vida y era con sus ingresos con los que la casa se mantenía; incluso, cuando su padre venía, se llevaba dinero; que fue su madre quien se hizo cargo de todas las deudas y que prácticamente todas las cosas de la casa le pertenecen.

En cambio, la sentencia dictada por la Cámara del Crimen luego de un debate oral, cuya inmediatez permite llegar más adecuadamente a la verdad real, contiene elementos de juicio francamente relevantes: así por ejemplo, con referencia al automóvil se dice que se compra sobre la base de entregar a cuenta del mismo un Chevrolet 1971 que tenía la pareja, la que antes de éste había comprado un Renault; que «durante el lapso de la relación, entre imputado y víctima adquirieron bienes con que formaron el ajuar del hogar, los que quedaron en el último domicilio de la pareja antes de la separación…», de modo que el imputado «se apodera de parte de los bienes adquiridos por la pareja». Se reconocen todos los esfuerzos realizados por la denunciante y las maniobras urdidas por el imputado para quedarse con la posesión exclusiva de las cosas, pero al mismo tiempo, se considera absolutamente probada la comunidad de bienes: «De todo el contacto de situaciones analizadas, surge con evidencias claras, la existencia de unconcubinato … que tiene como eje central de esa comunidad de bienes, el inmueble de calle José V. Zapata y el automóvil Fiat 125…» «Esa comunidad de bienes que se ha formado por la existencia delconcubinato y no sólo la existencia de éste, sino que existe por el esfuerzo de ambos componentes…» «Planteadas así las cosas existen, como digo, dos bienes de los denominados como registrables en el patrimonio común que se ha formado por el esfuerzo personal de componentes…» «Luego distingue, para fundar la condena, entre el bien registrable (el automotor), en el que la sola inscripción en el registro a nombre de la concubina la hace propietaria y, por ello el imputado no podía hacerse justicia por sus propios medios…».

2. Por otra parte, la sentencia recurrida se desentiende de presunciones graves, precisas y concordantes cuales son:

a) Con referencia al inmueble, se omite toda referencia a que originariamente el socio de la cooperativa era el actor (siendo irrelevante que luego de la adjudicación, fuera dado de baja por incumplimiento de las disposiciones estatutarias –ver fs. 179–); que los derechos a obtener la escrituración y la entrega de posesión fueron cedidos a favor de la concubina al poco tiempo de dictada la sentencia de divorcio; que el actor trabajó siempre en actividad rentada, subordinada, en cargos de alguna jerarquía, en cambio la demandada lo hizo, en forma independiente durante períodos breves (no más de cuatro en los 22 años de subsistencia del concubinato) y luego en tareas mal remuneradas, como son las del servicio doméstico.

b) Vinculado al automotor, no se toma en cuenta que el demandante pagara un crédito prendario que lo tenía como asiento de la garantía.

3. Estas omisiones me parecen suficiente para sostener que la sentencia de grado no puede mantenerse como acto jurisdiccional válido.

Sobre la misma cuestión el doctor Romano adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. La acción intentada y la acción de simulación. 1. Afirma la Cámara de Apelaciones que estando inscripto los bienes registrables a nombre de la demandada, el actor debió interponer la acción de simulación como paso previo a la disolución.

2. En mi opinión, esta posición es errónea; sigo a la doctrina nacional mayoritaria y la jurisprudencia de nuestro país, que entiende que el «acuerdo simulatorio» de las partes otorgantes del acto ostensible constituye uno de los requisitos de la simulación (ver Mosset Iturraspe, Jorge, «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», t. 1, núm. 7 ps. 27/8, Ed. Ediar, Buenos Aires; Cámara, «Simulación de los actos jurídicos», ps. 29/30, Buenos Aires, 1944; Bossert, Gustavo, «Bien adquirido por ambos concubinos y escriturado a nombre de uno de ellos», JA, 1979-III-296 y sigts.; Zannoni, Eduardo, «Comentario al art. 955 del Cód. Civil argentino», en «Código Civil y leyes complementarias», dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, t. 4, p. 398; Compagnucci de Caso, Rubén, «Representación y mandato oculto», Revista Notarial, núm. 851 –separata del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires–, p. 20; Morales, Edgar R., «La lección de un fallo», Revista del Notariado, núm. 805, 1986, p. 1725). Se sigue de este modo a prestigiosa doctrina extranjera (ver a vía de ej. Ferrara, Franccesco, «La simulación de los negocios jurídicos», p. 44, trad. por Atad y otro, Ed. Reus, Madrid, 1966), que distingue «dos» tipos de interposición de personas: a) la prevista en el art. 955 de nuestro Código, que es la que se realiza con la intervención de un tercero que aparentemente toma el lugar de una de las partes en el contrato (convención de testaferro); supone un «acuerdo» simulatorio: quien trasmite «sabe» que lo hace a quien no es el sujeto titular real del interés; b) La interposición «real», en cambio supone que el tercero interpuesto adquiere efectivamente el bien o derecho que se le transmite, aunque en realidad lo hace como mandatario oculto del verdadero titular en la adquisición, «ignorándolo» el enajenante. Este último supuesto, no está comprendido en el art. 955.

En otros términos: en la interposición real de personas, no hay simulación, pues el transmitente ignora que ha tratado con el testaferro de un tercero; no hay acto simulado puesto que entre las partes (el enajenante y el adquirente) el acto es real y surte todos sus efectos. El «tradens» quiso enajenar el bien a favor del «accipiens» y no del mandante oculto. Por eso, el mandante oculto que quiera fijar el destino final de los bienes de su patrimonio tiene que recurrir no a una acción de simulación contra los intervinientes en el acto de constitución, sino a la que correspondan a las vinculaciones que unieron a quienes figuró como adquirente y quien era el sujeto real del interés. Vale decir: el demandante funda su derecho no en el acto originario de transmisión de bienes, sino en el convenio paralelo (sociedad oculta, condominio, etcétera).

El propio Llambías, citado por la sentencia recurrida, fue quien inició el señero camino de la distinción, al fundar sus votos como magistrado de la prestigiosa sala A de la CNCiv. (ver 10/11/60, LA LEY, 101-447 y sigts.; 5/4/74, ED, 54-443 y sigts. En contra Borda, Guillermo, fallo citado LA LEY, 101-447 y siguientes).

3. En el «sub lite» ninguna de las partes ha invocado acuerdo simulatorio ni con el Banco Hipotecario Nacional (que finalmente transfirió), ni con la cooperativa de viviendas, ni con el enajenante del automotor. No existiendo acuerdo simulatorio, no era necesaria la acción de simulación, sino que basta con la acción que deriva de las relaciones existentes entre quien figura como titular inscripto y quien se dice titular o cotitular real del derecho.

II. La acción intentada; disolución de sociedad de hecho o división de condominio. 1. El derecho argentino, a diferencia de otros ordenamientos de la legislación comparada, carece de una teoría general de la comunidad de intereses. En efecto, las diferentes posibilidades de cotitularidades tienen diferente régimen legal; así por ejemplo, el condominio sólo puede recaer sobre cosas (art. 2674, Cód. Civil), las cotitularidades sobre créditos se regulan según éstos sean solidarios o mancomunados (arts. 690 y sigts., Cód. Civil), la propiedad intelectual puede dar lugar a un condominio con indivisión forzosa (arts. 17 y sigts., ley 11.723) las sociedades de hecho tienen su régimen especial (arts. 21 y sigts., ley 19.550) etcétera.

2. Mucho se ha discutido en torno a las diferencias entre «condominio» y «sociedad de hecho». Ambas configuran comunidades de intereses, pero el problema reside en por dónde pasa la línea demarcatoria. Para la teoría clásica, la diferencia fundamental reside en la personalidad de la sociedad; en cambio, el condominio no hace nacer un tercer sujeto de derechos; mientras la sociedad es un contrato, el condominio es un derecho real (ver estas diferencias y otras en Videla Escalada, Federico, «Las sociedades civiles», núm. 122, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1962). Para otros, en cambio, lo típico de la sociedad es la «explotación en común», mientras que el condominio es una figura jurídica «estática», lo que no impide que los condóminos pacten sobre la administración de la cosa; en otros términos, la sociedad supone explotación conjunta repartiéndose pérdidas y ganancias (ver Piantoni, Mario, «Sociedades de hecho e irregularmente constituidas civiles y comerciales», p. 54, ed. Lerner, Buenos Aires, 1979).

No obstante, recordamos que modernamente, la doctrina francesa se ha encargado de señalar la debilidad y relatividad de la distinción (ver, a vía de ej., Saint Alary Houin, Corinne, «Les critères distinctifs de la societé et de l’indivision depuis les réformes récentes du code civil», en Rev. Trim. de Droit Commercial, 1979-IV, ps. 645 y sigts.; Delhay, Francis, «La nature juridique de l’indivision», ps. 465 y sigts., Librairic Générale de Droit de Jurisprudence, Paris, 1968).

3. En lo que aquí interesa y con especial referencia a la cotitularidad entre concubinos, nuestra jurisprudencia tiene dicho que la existencia de una sociedad de hecho requiere la prueba no sólo de los aportes, sino que éstos estaban destinados a desarrollar una gestión económica con miras a obtener una utilidad traducible en dinero participando ambos en las ganancias y en las pérdidas que la empresa común pudiera producir (ver, a vía de ej., CNCiv., sala A, 26/12/78, JA, 1979-III-287 –La Ley, 1979-B, 136–; 12/2/79, ED, 85-245 con nota de Bossert, Gustavo, «La prueba de la existencia de la sociedad de hecho»; fallos citados en nota de redacción de ED, 114-327, núms. 227/229 –SP La Ley, 1981-340–).

La distinción entre sociedad de hecho y condominio entre concubinos también ha sido hecho por la jurisprudencia colombiana (ver Indaburu Lizarralde, Carlos A., y otra, «El concubinato en Colombia», p. 139 Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1978) y por prestigiosa doctrina chilena (ver, Pinto Rogers, Humberto, «El concubinato y sus efectos», ps. 41 y sigts., Ed. Nascimento, Santiago de Chile, 1942).

En otros términos, la mera compra en común, acreditando que ambas partes aportaron fondos, para ello, de un inmueble en el que asienta el hogar de la pareja, no implica la intención de realizar una gestión económica asociada destinada a producir utilidades (ver Bossert, Gustavo, ob. cit., «Bien adquirido por ambos concubinos… «JA, 1979-III-297).

4. En estos autos no se ha probado explotación común; así por ejemplo, el actor no reclama las ganancias ni la plusvalía ni los bienes producidos con la venta del café callejero ni con el kiosco, actividad que fue desarrollada en exclusividad por la demandada, según la prueba incorporada y no discutida por las partes. El actor, aunque califica a su acción de «disolución de la sociedad de hecho», en realidad está reclamando la división de un condominio que, según sus dichos, se constituyó al haber aportado los fondos para la adquisición del inmueble, el automóvil y las cosas que constituyen el «menage» familiar.

5. El principio del «iura novit curia» permite a este tribunal calificar correctamente la acción deducida. En consecuencia, y aun aceptando las dificultades que supone la distinción entre el condominio y la sociedad de hecho, corresponde analizar las constancias de autos a la luz de las normas sobre el condominio. Esta recalificación de ningún modo afecta el derecho de defensa de la demandada, pues los hechos invocados fueron la existencia de aportes comunes para adquirir los bienes cuya división se solicita y es sobre su existencia que versó la defensa de la accionada. La Corte nacional tiene dicho que «conforme la regla del ‘iura novit curia’, el juzgador tiene no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos de la sentencia de Cámara» (16/12/76, ED, 17-158 –La Ley, 1977, A, 259–). Justamente en ese fallo, el supremo tribunal del país, revocó la sentencia de Cámara que rechazó la demanda en que los actores afirmaron la existencia de una simulación, aportaron vehementes indicios de ella, pero el tribunal de grado sostuvo que «la posible realidad fáctica que pueda presumirse no puede ser computada judicialmente a falta de acción de simulación» (conf. con la solución y la facultad de calificar la acción entre concubinos como acción de división de condominio aunque se haya demandado por disolución de la sociedad de hecho, Bossert, Gustavo, ob. cit., JA, 1979-III-296 y siguientes).

En consecuencia, analizaré si el actor ha probado la existencia de un condominio sobre las cosas cuya división reclama, pues la regla «iura novit curia» me impone el deber de dirimir esta contienda conforme al derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que las rigen, con independencia de las calificaciones efectuadas por las partes. Esto significa que analizaré la prueba con el fin de verificar si existieron aportes comunes para la adquisición de las cosas cuya división se reclama, con independencia de si hubo o no propósito de explotar en común o de obtener alguna utilidad.

III. El condominio entre concubinos. 1. Admisibilidad: ya hemos dicho que nada impide la existencia de un condominio entre concubinos; en efecto, puede ocurrir que ambos hayan aportado para la compra de algunas cosas, que luego poseyeron en común, no obstante que frente a los terceros aparezcan como de titularidad de uno solo (ver Bossert, Gustavo, «Régimen jurídico del concubinato«, núm. 60, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982; Temple, Henri, «Les societés de fait», núm. 148, «Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence», Paris, 1975).

2. Prueba del condominio entre concubinos. a) Según las palabras de Talleyrand, los hechos son testarudos («Les faits sont têtus») y como el Derecho no lo es menos, los hechos y el Derecho se reencuentran inevitablemente en el camino de la regulación de los acontecimientos sociales (ver Temple, Henri, ob. cit., núm. 61).

b) Nuestro punto de partida es que el concubinato no hace nacer, por sí mismo, un condominio y que la prueba debe analizarse con severidad, pues de otro modo, el concubinato podría llegar a producir los mismos efectos patrimoniales que el matrimonio (ver Etcheverry, Raúl, Sociedades irregulares y de hecho», núm. 89, Ed. Astrea, Buenos Aires 1981; Radresa, Emilio, «Sociedad de hecho», p. 101, Ed. Depalma, Buenos Aires 1977; jurisprudencia citada en nota de redacción: «El concubinato y sus consecuencias frente a la sociedad irregular o de hecho», ED, 4-331 y siguientes).

c) No obstante, no puede dejar de constatarse que las relaciones patrimoniales entre concubinos, quiérase o no, existen y, además, son inevitables (conf. para el derecho costarricense, similar al nuestro, Pérez Vargas, Víctor, «Hacia la tutela del matrimonio de hecho», en Libro homenaje a Rómulo Lanatta Guilhem, ps. 365 y sigts., Ed. Cuzco, Lima 1986).

d) Por lo demás, también ha de tenerse en cuenta que mantener a «outrance» la ineficacia jurídica de la convivencia «more uxordio» en sus aspectos patrimoniales, puede conducir a que los convivientes se encuentren en una situación de privilegio con relación a los cónyuges (ver Estrada Alonso, Eduardo, «Las uniones extramatrimoniales en el derecho civil español, p. 164, Ed. Civitas, Madrid, 1986).

c) Por todo ello, tratándose de bienes adquiridos a nombre de uno solo de los compañeros, debe investigarse si éstos han sido comprados con fondos comunes o si, por el contrario, lo han sido con fondos que pertenecen exclusivamente a uno de ellos. En el primer caso, el juez no se limitará al título de propiedad, sino que, tratándose de las relaciones entre concubinos o sus sucesores universales, debe admitir toda clase de pruebas para acreditar tal cotitularidad (Estrada Alonso, Eduardo, ob. cit., p. 182).

Esta solución ha sido consagrada por los superiores tribunales de países con legislación similar a la nuestra. Así por ejemplo, la Corte Suprema de Chile ha dicho hace ya varias décadas, que ni aun la circunstancia de tratarse de inmuebles inscriptos a nombre de uno de los concubinos impide reconocer el carácter común de la cosa (octubre de 1937 – sentencia citada por Quintanilla Pérez, Alvaro, «Algunas cuestiones en torno al concubinato«, en Estudios de Derecho Civil en memoria del profesor V. Pescio Valparaíso, p. 237, Ed. Univ. de Chile, 1976).

A esta altura del discurso, no parece irrazonable deducir que cuando ambos partícipes tienen ingresos propios, éstos benefician a la familia irregular en su conjunto, salvo que se pruebe que la renta de uno de los concubinos fue utilizada en provecho propio, o que se trata de bienes o frutos de bienes anteriores a la unión concubinaria o propios de una actividad exclusiva de uno de ellos, etc. (Comp. Borgonovo, Oscar, «Elconcubinato en la legislación y en la jurisprudencia», núms. 45, sigts., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1987). Las presunciones graves, precisas y concordantes no tienen por qué ser excluidas «prima facie» como medio probatorio (ver Gazzoni, Francesco, «Dal concubinato alla famiglia di fatto», p. 127, Ed. Giuffre, Milano, 1983).

f) Es cierto que la mera duración de la unión concubinaria es insuficiente para probar aportes comunes (ver jurisprudencia citada por Zannoni, Eduardo, «Derecho de familia», t. II, núm. 678, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1978). No obstante, no puede desconocerse que el carácter perdurable, la persistencia de los hechos alegados, son una circunstancia importante que influye en el razonamiento judicial (conf. Temple, Henri, ob. cit., núm. 161).

En el «sub lite», el concubinato duró 22 años, durante los cuales el concubino trabajó en forma no interrumpida, llegando a ocupar cargos jerárquicos en una empresa del Estado; no se ha probado que tenga otros bienes. Su mujer, en cambio, como lo señalan los jueces penales, trabajó muy durante, pero en tareas menos rentables y menos estables: durante cuatro años, aproximadamente, en actividades de escaso desarrollo económico y el resto del tiempo en tareas domésticas.

Tengo para mí que no responde al orden natural en que se desarrollan los hechos de la vida cotidiana, el deducir que los fondos del marido sólo sirvieron para mantener la comunidad de vida y que en cambio los de la mujer se destinaron a la adquisición de bienes.

Por el contrario, son los razonamientos del juez de primera instancia y los de la Cámara del Crimen los que recorren el orden natural y ordinario de las cosas.

g) En cuanto a la causa de la interposición de personas en la cotitularidad, obedece, sin duda, al régimen anterior al de la ley 23.515, que obligaba a las parejas de hecho a generar situaciones jurídico-patrimoniales discordantes con las verdaderas titularidades. Está claro en el «sub lite» que los derechos sobre el inmueble fucron cedidos por el concubino a la concubina a poco que ella obtuvo sentencia de divorcio.

h) La conducta ilícita del concubino, que pretendía propiedad exclusiva, fue juzgada en sede penal y no puede impedir salvo enriquecimiento sin causa de la concubina, la distribución que en derecho corresponde. Adviértase que no se ha invocado que el concubino donara los fondos en favor de la madre de sus dos hijos menores (ver, en este sentido Ferri, Giovanni, «Qualificazione giuridica e validità delle atribuzioni patrimoniali alla concubina», en Rivista del Diritto Generale delle Obligazioni, t. LXVII 11/12, año 1969, p. 403 y en «Saggi di Diritto Civile», ps. 125 y sigts., Ed. Maggioli, 1984).

i) Finalmente, señalo que la solución que propongo no desprotege el derecho a la vivienda que esta sala se ha encargado de salvaguardar aun en los casos de matrimonios legalmente contraídos (ver LS 187-226), pues de hecho ninguno de los dos concubinos habita el inmueble.

Por todo lo expuesto y si mi voto fuera compartido por mis colegas de sala, corresponde revocar la sentencia de Cámara y confirmar, en todas sus partes, la de primera instancia.

Conforme lo acordado y votado en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, anulando en todas sus partes la sentencia dictada a fs. 271/274 de la causa principal. En su lugar y de acuerdo a la previsión del art. 154 del Cód. de Proced. Civil, se dicta un nuevo pronunciamiento confirmado «in totum» la sentencia de primer grado dictada a fs. 227/232.

Sobre la misma cuestión el doctor Romano adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

3ª cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores corresponde imponer las costas, la segunda instancia y del recurso en examen a la demandada en su calidad de vencida (art. 36, apart. I, Cód. de Proced. Civil).

Sobre la misma cuestión el doctor Romano adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo procedente la sala I de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 9/25 por H. C. O., anulando en todas sus partes la sentencia dictada a fs. 271/4 de los autos núm. … «O., H. c. A., M. C. por ordinario». En su lugar se dispone confirmar en todas sus partes la sentencia dictada a fs. 227/232. II. Imponer las costas de segunda instancia y las devengadas en el recurso de inconstitucionalidad, a la parte demandada. Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el doctor Pedro Llorente, por encontrarse en uso de licencia (art. 88, apart. III, Cód. de Proced. Civil). — Aída Kemelmajer de Carlucci. –Fernando Romano.


CNCiv., sala G: «P., L. G. c. T., N. F. y otro» Barraganía: contenido patrimonial de la sociedad de hecho

2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 13 de 2009.

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Areán dijo:

I. La sentencia única dictada a fs. 648/659 de los autos: «P., L. G. c. T., N. F. s/disolución de la sociedad», hizo lugar a la demanda por liquidación de sociedad de hecho promovida por L. G. P. contra N. F. T., condenando a este último a pagarle la suma de $ 30.000, sus intereses y las costas del juicio, excepto las correspondientes a la citación de tercero de R. L., que impuso a la actora. Asimismo, dicho pronunciamiento hizo lugar a la demanda de desalojo deducida por R. L., por lo que condenó a L. G. P., subinquilinos y ocupantes del inmueble de la calle T. …, unidad funcional N° 5 de la Capital Federal, a desalojarlo dentro de los diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. En ambas acciones se difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron P. a fs. 667, L. a fs. 673 y T. a fs. 674 de los autos: «P., L. G. c. T., N. F. s/disolución de la sociedad», siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 669 y fs. 675.

La primera expresó agravios a fs. 690/703, los que merecieron la respuesta de fs. 711/717. Se queja porque el juez a-quo ha hecho una incorrecta valoración de la prueba testimonial. Califica a todos los testigos ofrecidos por el demandado como lapidariamente falaces, mientras los propuestos por ella han exteriorizado precisión y congruencia. Cuestiona también la falta de evaluación de la simulación, al igual que la imposición de costas por la citación del tercero, por haber resultado útil para la dilucidación del litigio. Ataca y califica como incongruente la conclusión del juzgador, por no haber admitido el aporte a la sociedad consistente en su trabajo. Considera que ha probado debidamente la «causa simulandi». Se agravia por el monto indemnizatorio fijado al no expresar cómo se llega a esa cifra ni existir correlación entre las sumas gastadas y probadas.

T. expuso sus quejas a fs. 707/709, las que fueron contestadas a fs. 710. Sostiene que yerra el juez a-quo cuando sostiene que se ha probado que la actora efectivamente trabajó en el puesto de venta de libros, pues la testimonial que avalaría esa conclusión ha quedado neutralizada. El monto de la indemnización, además, resulta exorbitante y absolutamente infundado.

A fs. 719 se declaró desierto el recurso interpuesto a fs. 673.

II. Liminarmente, recordaré que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, los jueces tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 300:522 y 1163; 301:602; 302:1191).

Además, con respecto al extenso escrito de agravios presentado por la actora P., destaco que se asemeja mucho más a un alegato sobre el mérito o demérito de la prueba testimonial producida que a una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, como lo exige el art. 265 del Código Procesal.

III. Efectuadas las precisiones que anteceden, diré que, a pesar del abismo que separa las posiciones de las partes, está fuera de toda discusión que existió entre L. G. P. y N. F. T. una relación de concubinato que se extendió desde 1994 hasta fines del año 2000, de la que nació una niña, L. T. P., el 6 de febrero de 1997.

Según sostiene la Sra. P., luego de conocer al demandado en 1991 con motivo de la adquisición de un libro, comenzó a trabajar a partir de marzo de 1992 en el negocio de venta de libros usados al por menor que funcionaba bajo el N°… en la feria de Libros del Parque Rivadavia. Laboraba todos los días cumpliendo tareas de cualquier índole, inclusive, se desempeñaba a destajo cuando debía reemplazar al hermano de T., por estar ausente o haber tomado sus vacaciones.

No cobraba un sueldo, sino que vivía con las ganancias y soportaba las pérdidas, reinvirtiendo aquéllas en su totalidad en el emprendimiento.

Tales antecedentes la conducen a reclamar la entrega del cincuenta por ciento de los ingresos obtenidos en el período comprendido entre marzo de 1992 y julio de 2001.

La mayoría de los hechos alegados en la demanda han sido terminantemente negados por T., en especial, que la madre de su hija trabajara en el quiosco de venta de libros.

En cuanto al inmueble de la calle T. …, Planta Alta, Dpto. 5 de esta Ciudad, sostiene que fue adquirido en realidad por la madre en julio de 1994 con el fruto de sus ahorros y sin que P. haya efectuado aporte alguno. Tampoco realizó ninguna contribución para la compra de los dos automóviles.

IV. Así planteada la controversia, comenzaré por expresar que existe consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido que el concubinato por sí mismo no crea una sociedad de hecho entre los concubinos y ni siquiera hace presumir su existencia, ya que de adoptarse esa posición, se estaría colocando en igual plano al matrimonio legítimo y la unión irregular, con indudable desventaja para el primero. Además, se crearía en contra del espíritu de la ley, una sociedad universal entre concubinos, semejante a la sociedad conyugal.

El art. 1651 del Código Civil declara expresamente que es nula la sociedad de todos los bienes presentes y futuros de los socios o de todas las ganancias que obtengan. En la nota el codificador, luego de reseñar las distintas posiciones que existieran sobre el tema desde el Derecho Romano, dice que entre nosotros no se admiten sociedades de capitales inciertos.

Es decir que la sola existencia del concubinato no hace presumir ni una sociedad de hecho ni un condominio sobre las cosas, y aunque la prueba debe analizarse con severidad, pues de otro modo, el concubinato podría llegar a producir los mismos efectos patrimoniales que el matrimonio, no puede dejar de constatarse que las relaciones patrimoniales entre concubinos, quiérase o no, existen y, además, son inevitables (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Protección jurídica de la vivienda familiar», pág. 384; su erudito voto en Suprema Corte Mendoza, Sala I, 15/2/89, LA LEY, 1991-C, 378).

La mera convivencia no conduce a presumir la existencia de un mandato ni una sociedad de hecho entre los concubinarios, como así tampoco que los bienes adquiridos por uno de ellos se haya efectuado con dinero de ambos y para los dos. Es que, por más que haya comunidad de vida, ésta atañe solamente a los aspectos personales, pero no alcanza a los patrimoniales. Tampoco es posible sostener la existencia de una sociedad universal, que abarque la totalidad de los bienes de los concubinos, pues a ello se opone la prohibición del art. 1651 del Código Civil. Menos aún es posible aplicar al concubinato las reglas de la sociedad conyugal (Conf. Bossert, Gustavo, «Régimen Jurídico del concubinato», págs. 59 y sgtes.).

Por lo tanto, si bien entre los concubinos puede haber una sociedad de hecho, esta situación no se presenta necesariamente; y de haberla, no puede ser una sociedad de todos los bienes y de todas las ganancias, prohibida por el art. 1651 del Código Civil. Es necesario que por cualquier medio probatorio se demuestre la existencia de los elementos previstos por el art. 1648 del Código citado, es decir, existencia de aportes en capital o trabajo y el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que los concubinos dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiera aportado (Conf. Belluscio, Augusto, «La distribución patrimonial en las uniones de hecho», LA LEY, 1991-C, 966).

Para afirmar la existencia de un condominio o de una sociedad de hecho no basta probar la convivencia durante largos años, y ni siquiera que ambos concubinos trabajaban y poseían bienes, pues de ello sólo puede inferirse que los dos aportaban para subvenir las necesidades comunes, pero no que lo que cada uno adquirió a su nombre se haya hecho con el aporte de los dos, pues es necesario probar que el patrimonio que está en cabeza del concubino se hizo con la colaboración de su compañero sobre la base del trabajo común de ambos y con parte activa y directa en la actividad económica que originó ese patrimonio (Conf. CNCivil, Sala H, 23/05/2007, LA LEY, 2007-E, 95).

La comunidad que implica el concubinato, no supone una actividad económica bajo un control común, como es característico de las figuras societarias. De allí que el concubinato en sí mismo sea conceptualmente distinto a las sociedades en general y a las sociedades de hecho en particular (Conf. Etcheverry, Raúl A., «Sociedades irregulares y de hecho», pág. 187; Bossert, ob. cit., págs. 63 y sigtes.). Estas suponen una relación contractual entre los concubinos, adicional al propio concubinato, la que, para ser societaria, deberá reunir todos los requisitos propios del contrato de sociedad, incluyendo la pluralidad de socios, los aportes a una empresa común, la participación en las utilidades y pérdidas, etcétera (Conf. Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, «Derecho Societario», Parte General, tomo 6, pág. 423).

Es decir que el concubinato no es obstáculo para que exista realmente una sociedad de hecho entre los dos concubinos, nacida de causas distintas al concubinato mismo, siempre que tal sociedad se pruebe con la entrega de aportes en dinero u otros bienes, como la ejecución del trabajo personal con el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero, o se acredite un estado de comunidad de bienes o de intereses destinadas a conseguir un beneficio común.

En síntesis, aun cuando el concubinato no crea ni permite presumir la presencia de una sociedad de hecho, ello no significa que no pueda acreditarse su existencia en un caso concreto, mediante la prueba de aportes en dinero, bienes o trabajo personal de los concubinos y con el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero. Sin embargo, el criterio de apreciación debe ser muy estricto y riguroso, ya que al crear la relación una engañosa apariencia de comunidad de bienes, puede caerse insensiblemente en la admisión inconcebible de una sociedad conyugal irregular referente a los bienes particulares actuales de los concubinos (Conf. CNCivil, Sala F, 23/06/1982, LA LEY, 1983-A, 404).

Si bien el concubinato por sí solo nada dice sobre la existencia de una sociedad de hecho, tampoco la excluye, pues la convivencia «more uxorio» no es causa de incapacidad contractual; sin embargo, como no es válida la sociedad de todos los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las ganancias que obtengan, la existencia de la sociedad de hecho entre los concubinos debe acreditarse mediante la prueba de efectivos aportes en dinero, bienes o trabajo personal de aquéllos y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero (Conf. CNCivil, Sala F, 16/02/1995, DJ, 1996-1-1016).

A fin de demostrar la sociedad de hecho entre concubinos, es admisible cualquier medio de prueba (art. 25, ley 19.550), ya que no se trata de probar la existencia de un contrato social, sino de la comunidad de bienes e intereses a que alude el art. 1663 del Cód. Civil, aunque debe exigirse una prueba concluyente de la existencia de aportes o trabajos comunes con el propósito de obtener una utilidad económica, totalmente independientes de la unión concubinaria (Conf. esta Sala, 14/05/1981, La Ley Online).

Finalmente diré que la prueba producida debe ser analizada teniendo en cuenta que estas relaciones de hecho son un ámbito propicio para su gestación pues, descartado que el concubinato constituya una causa ilícita que haga aplicable el art. 1659 del Cód. Civil para negar a cada copartícipe el derecho de reclamar lo propio, son los jueces los que deben apreciar si los concubinos han aportado a la vida común bienes o trabajo que los haga equitativamente acreedores a recibir una parte de lo adquirido en común al deshacerse la unión, con prescindencia de la figura de la sociedad, ya que no se debe admitir que aquel de ellos a cuyo nombre se encuentren los bienes, se enriquezca a costa del otro (Conf. Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial La Plata, sala II, 18/09/2003, LLBA, 2003-1371).

V. Pasaré entonces a examinar las pruebas producidas y a evaluarlas con los alcances de la sana crítica, a los fines de establecer si la actora P. realmente ha demostrado la realización de los aportes que invocara en la demanda.

A fs. 327 declara la testigo B., es amiga de la madre de P., a quien conoció en 1995. Sabe que tenía un puesto de venta de libros en el Parque Rivadavia. Aunque primero dice que iba tan solo a conversar, de inmediato afirma que compró libros sobre yoga, metafísica y alguna novela. Admite haber conocido el departamento de la calle T., en el que vivía con T. y la hija L. La veía siempre a la tarde en el puesto y excepcionalmente trabajaba los sábados, no cobraba sueldo sino que percibía las ganancias. Sabe también que en 1997 inauguraron otro local en la calle Las Heras, la invitaron a la inauguración pero no lo llegó a conocer en funcionamiento. Tiene conocimiento de que viajaron a Centroamérica y a Europa y que tuvieron dos automóviles. Al ser repreguntada, admite que como no conoce la zona, no puede ubicar geográficamente al puesto en el Parque. Tampoco recuerda demasiado la casa ni quién manejaba el automóvil ni sus características.

A fs. 329 la testigo P. sostiene que conoce a P. desde 1991 porque continuamente pasaba por el parque, debido a la ubicación del Sanatorio Antártida a donde iba a visitar a sus suegros y madre cuando estaban internados. Como la hija estaba en el secundario, comenzó a comprarle libros. Iba a conversar con aquélla para «despabilarse», conoció en una oportunidad a T., sabe que tenían automóvil, pero no recuerda ningún detalle del mismo ni la presencia del nombrado en el quiosco, aunque sí ubica a éste geográficamente.

A fs. 330 la testigo F. afirma haber conocido a P. en 1998 por haberle comenzado a comprar libros de Kafka, Vargas Llosa y la Antidieta. Sólo estaba ella en el puesto y no recuerda su ubicación.

A fs. 391/392 la testigo M. H., quien es cuñada de P., dice que ésta trabajaba en un puesto de venta de libros desde 1991 hasta 2000, pero admite que lo sabe por información recibida de aquélla y de T. También por relato de los interesados, sabe que no cobraba un sueldo, que vivieron juntos en una casa en la calle T. entre los años antes indicados, la compraron con el fruto del trabajo en el puesto, al adquirirla estaba en estado desastroso pero la fueron arreglando con el tiempo. T. tenía otro local en Las Heras junto con un amigo. También compraron el Ford Taunus y luego un Volkswagen Pointer con lo obtenido por la venta de libros en el Parque y en el local de Las Heras. En 1993 viajaron a Centroamérica y en 1997 a Europa. Luego de terminada la convivencia ambos siguieron trabajando en el puesto.

A fs. 429 la testigo A. sostiene que conoció a P. en 1993 y que desde antes estaba trabajando en el puesto, vendía libros, lo abría y cerraba, los ordenaba, embolsaba. Vivía la pareja en la calle T., eran los propietarios, lo sabe porque hablaban sobre el tema cuando estaban buscando para comprar, lo hicieron para ir a vivir juntos. No estaba en buen estado, había que reciclar la unidad, lo que fue solventado con el trabajo de la pareja.

A fs. 458 declaró Z., quien trabajó para P.-T. en 1999 y 2000, hacía los quehaceres y cuidaba a la niña, el sueldo se lo pagaba cualquiera de los dos. La actora trabajaba en el parque en la venta de libros, habiéndola visto en dos oportunidades cuando tuvo que ir a buscar llaves o llevar a la nena.

Terminado este breve análisis de los testimonios propuestos por la Sra. P., cruzó a la acera opuesta con resultado de análoga naturaleza, es decir, opuesto.

A fs. 332/333 M., quien trabajaba también en el Parque, expresa que vio a P. cuando iba a visitar a T. de vez en cuando. Este vivía solo en Flores, luego lo hizo en T., la madre compró la casa y el testigo lo ayudó a hacer la mudanza. T. tiene una hija que vivió con él y con la madre en T.. Como F. alquilaba, la madre compró el departamento y se lo dio.

El testigo que declaró a fs. 334 sostiene igualmente que conoció a P. en el Parque Rivadavia cuando visitaba a T., pero la vio en otras oportunidades. Trabajó durante algún tiempo en el puesto, aunque lo hizo sólo con F.

P. afirma a fs. 335 que P. trabajaba en un consultorio odontológico sito en la Avda. Córdoba y Rodríguez Peña, desde 1993 hasta poco antes de nacer la niña.

A fs. 393/394 el testigo G. V. dice que T. trabajaba como socio de su ex esposa en una librería en Lanús, luego instalaron con ésta un puesto de libros en el Parque Rivadavia, el que estaba a nombre de ella. Después de la separación, entabló una relación con P. hasta que a mediados de 1994 se mudó a T., para dejar de pagar alquiler. Al principio vivía sólo T., luego se fue a vivir allí P. Esta trabajaba en un consultorio odontológico hasta que su embarazo estuvo muy avanzado. En el puesto únicamente trabajaban T. y el hermano, aunque en épocas de mayor actividad al comienzo de las clases, circunstancialmente iban amigos.

El testimonio de fs. 394, aunque más breve, en líneas generales, coincide con el anterior.

Hasta aquí la prueba testimonial, por lo que paso a la informativa y pericial.

A fs. 417 informa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, que el último permiso de uso precario concedido en la Feria de Parque Rivadavia correspondiente al Puesto N° 97 se otorgó a favor de N. F. T., estando vencido a marzo de 2005 -fecha del informe- y en trámite de renovación. L. I. C. fue cotitular del puesto N°…, actual puesto N°…, renunciando el 10 de noviembre de 1993. L. G. P. no consta como titular ni como cotitular de dicho puesto en ninguna oportunidad.

A fs. 424/426 informó el Banco de la Provincia de Buenos Aires que existió un plazo fijo por U$S 15.126 con vencimiento el 31 de mayo de 1999, renovado en esa fecha sólo por U$S 10.000, por haber retirado la diferencia la Sra. P.

A fs. 470 da cuenta la misma entidad que en la Sucursal Caballito hubo una cuenta en caja de ahorros en pesos y dos en dólares, las que fueron reprogramadas por un total de U$S 15,46. Todas esas cuentas se hallan cerradas en la actualidad.A fs. 340 informó el Automóvil Club Argentino que la fotocopia de fs. 338 es la notificación que se envía a los asegurados con relación al débito automático para el pago del seguro automotor.

La nota que está fechada el 28 de junio de 1996, está dirigida a T., menciona una tarjeta Mastercard y alude al aseguramiento de un Taunus Ghia modelo 1983, dominio RUP 321.

A fs. 367/371 informó la Dirección Nacional de Migraciones que T. registra salidas del país: dos a Lima a comienzos de 1994, una a Colombia el 30 de enero de 1996 y otra, el 24 de junio de 1999, dos a Brasilia en enero de 1999 y una a Frankfurt, Alemania en julio de 1999.

P. sólo registra los cuatro movimientos de 1999.

A fs. 490 vta. el perito contador expone el resultado de las declaraciones juradas impositivas presentadas entre 1997 y 2003, con una ganancia declarada anual por un promedio de $ 12.000.

A fs. 528 alude a las certificaciones de servicios presentadas por la Sra. L., con especificación de las sumas percibidas en cada uno de los trabajos realizados, lo que demuestra que no vivía de la caridad ajena, como parece pretenderlo P.

A fs. 554 vta. la perito calígrafo concluye que se comprueba la intervención de L. P. en los cuadernillos acompañados, no así la de T. en el mismo documento ni la de uno u otro en la constancia del 31 de marzo de 1998.

Surge de los autos sobre desalojo que R. L. adquirió el inmueble de la calle T. el 29 de julio de 1994 por el precio total de U$S 33.000, suma abonada en efectivo en el acto de la escrituración. En igual acto se constituyó una hipoteca a favor de dos terceros por U$S 15.300 y T. se comprometió como codeudor solidario.

Se pactó que habría de pagarse el crédito garantizado en el plazo de un año, con más un interés del 21 % anual, pagadero por mes vencido.

Por escritura del 31 de marzo de 1995 la aludida hipoteca fue cancelada por haber sido pagado el crédito.

Como último dato de interés, advierto que al diligenciarse el mandamiento de comprobación el 14 de mayo de 2007, el departamento de la calle T. fue hallado sin ocupantes, en estado de inhabitabilidad, totalmente invadido por filtraciones y humedades, al igual que los muebles y la ropa llena de hongos.

VI. La actora P. ataca tan dura como infundadamente al sentenciante por haber hecho mérito de ciertas declaraciones testimoniales en detrimento de otras.

Aparenta estar convencida, aunque tengo la más absoluta certeza de que no lo está ni puede estarlo, de que todos sus testigos son los sinceros y que todos los propuestos por su contrario, han incurrido en falsedades.

En realidad, luego de haber leído detenidamente cada uno de los testimonios -afortunadamente, reflejados en las actas con claridad, poder de síntesis y sin errores ortográficos-, arribo a la conclusión que no existe más que una apreciación posible: ni lo uno ni lo otro.

Parafraseando con el mayor de los respetos el pasaje del Evangelio según San Juan, cuando Jesucristo dice a los escribas y a los fariseos «Aquel de vosotros que esté sin pecado, que le arroje la primera piedra», es indudable que en estos autos ninguno de los doce o quince o no sé cuántos testigos que han declarado, reitero, ninguno, dijo absolutamente la verdad, en otras palabras, ninguno está libre de pecado ni podría arrojar la primera piedra, en realidad, ni la primera ni la última.

Cada uno en mayor o menor medida, acomodó sus dichos, suministrando versiones muy libres de los hechos, a los fines de inclinar el platillo de la balanza a favor de la parte que apoyaba.

La naturaleza de esos hechos, por versar sobre situaciones carentes de trascendencia pública y de instrumentación fehaciente, les daba un manto de impunidad, alejando cualquier tentación de denunciar un falso testimonio.

Asimismo, existen algunos que pudieron ser demostrados por elementos probatorios fehacientes, como el libramiento de un simple oficio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, sin embargo, ello no ocurrió. Tal es el caso del local en la Avda. Las Heras que P. atribuye insistentemente a T. y cuya eventual existencia quedó únicamente en boca de sus testigos.

Igualmente pudieron extremarse las diligencias tendientes a dar con el paradero del odontólogo para el que según T. trabajaba P. hasta poco antes del alumbramiento. No se lo hizo y el tema también quedó circunscripto a los dichos de «sus» testigos.

De todos modos, existen en autos una serie de indicios que, al igual que al sentenciante de grado, me llevan a la convicción de que realmente existieron aportes de la Sra. P., consistentes en su trabajo personal.

El art. 163, inc. 5° del Cód. Procesal dispone que «las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica».

Se trata de las llamadas presunciones judiciales o presunciones «hominis», en tanto las consecuencias jurídicas las deduce el juez partiendo de la existencia de hechos reales y probados. Se habla entonces de Indicios, los que están representados por todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho debidamente comprobado, susceptible de llevar por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos (Conf. Fenochietto, Carlos, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, anotado y concordado», Tomo I, págs. 592 y sigs.).

El valor probatorio de la presunción se basa en que los hechos o indicios tomados como punto de partida por el juez, se encuentren debidamente comprobados. En lo referente al «número» de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probatoria, debe entenderse referida, no a aquéllas, sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se apoyan, ya que de conformidad con las reglas de la sana crítica, una sola presunción, cuando reviste gravedad y precisión, puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho. La «gravedad» de la presunción se vincula con su aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba, pero para que ello ocurra, debe ser «precisa», lo que requiere no sólo que entre los hechos probados y el deducido medie una conexión directa, sino que además sean susceptibles de interpretarse en un sentido único; finalmente, los indicios deben ser concordantes, es decir no excluyentes y formar por lo tanto entre sí un conjunto armonioso y coherente (Conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», 1999, LexisNexis – Abeledo Perrot, Lexis N° 2508/003332).

Cuando la presunciones no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica aunque no llegue a producir prueba absoluta (Conf. Morello, Sosa, Berizonce, «Códigos Procesales…» Tomo II-C, págs. 69/70 y sus citas).

En materia probatoria, como bien lo ha destacado Bossert, debe distinguirse entre la prueba del contrato de sociedad, que quedaría alcanzada por los arts. 1193 del Código Civil y 209 del Código de Comercio, y la prueba de los hechos que acrediten la existencia de la sociedad a los efectos de pedir su liquidación, según lo dispone el art. 1663 del Código Civil, por el cual, cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse, por falta del instrumento, o por cualquiera otra causa, los socios que hubiesen estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí su existencia, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a ella, la liquidación de las operaciones hechas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad. Agrega el citado jurista que aun cuando se considerasen aplicables las primeras normas, el concubinato constituye un supuesto típico en el que es posible entender que existió «imposibilidad moral» para proveerse de la documentación necesaria para acreditar la existencia de la sociedad, en los términos del art. 1191. Es que la vida en común suele despertar una confianza recíproca que lleva a los convivientes a no exigirse pruebas ni elementos documentales sobre las cuestiones económicas que los vinculan (Conf. Bossert, ob. cit., págs. 66 y 67).

Por otra parte, en cuanto al concepto de «aportes», en términos societarios, existe consenso en la jurisprudencia en el sentido que deben excluirse el cumplimiento por parte de la concubina de tareas propias del hogar, por ser actividades que integran el contenido de las relaciones concubinarias, de naturaleza eminentemente personal y afectiva.

Desde el punto doctrinal, más modernamente, se ha propiciado la ampliación de tal concepto, en concordancia con la realidad actual, a la que el hombre de derecho no puede dar la espalda ni limitar su visión con las clásicas anteojeras propias de épocas pretéritas. Se incluyen entonces las tareas y actividades propias del hogar, al no vislumbrarse las razones por las cuales se propone la exclusión, si se parte de un hecho básico y fundamental: la comunidad de vida, que es determinada por la convivencia de dos personas en aparente matrimonio y que como tal comprende el aspecto espiritual y material. «Es decir, quienes conviven en pareja comparten techo, lecho y mesa, sin distinguir entre lo personal y lo patrimonial… trabajan conjuntamente, llevando adelante el hogar y cuando existen hijos, se ocupan de la educación y crianza de los mismos. Aúnan esfuerzos y sacrificios en lo espiritual y patrimonial… Por ello, no es desacertado que la ley presume que entre ambos, en relación a los bienes adquiridos durante la unión, deba presumirse una sociedad de hecho». Ello no significa equiparar el concubinato al matrimonio y particularmente a la sociedad conyugal; menos aún, atentar contra aquél como institución fundamental y básica en nuestro ordenamiento jurídico. Además, sólo se trata de una mera presunción de sociedad de hecho, sin desconocer la posibilidad a una de las partes, de probar lo contrario (Conf. Solari, Néstor E., «Sociedad de hecho entre convivientes», LLC, 2006-1028).

En el caso, existen, más allá de los dichos de algunos testigos, ciertos indicios demostrativos de los aportes efectuados por la Sra. P. al emprendimiento comercial relacionado con el puesto de venta de libros, consistentes en su trabajo personal, que no tengo dudas que existió, aunque sin la continuidad ni intensidad ni extensión proclamadas en la demanda y reiteradas a lo largo de todo el proceso.

Los cuadernillos de fs. 8 a 16 demuestran la existencia de una serie de anotaciones de cifras en distintos días que van del 14 al 30 de marzo de 1998.

Coinciden las fechas con la iniciación del ciclo escolar y en forma rudimentaria se instrumentan las ventas que debieron formalizarse en ellas.

Conforme al peritaje caligráfico, no se discute que las anotaciones en cuestión han sido hechas por la Sra. P. Las de fs. 16 vta., en cambio, constan hechas con un bolígrafo y escritura diferente, a lo que se une lo expuesto por la perito en el sentido que en esas anotaciones no surge la intervención de ninguna de las partes.

Con excepción de estas últimas anotaciones, indudablemente agregadas para intentar demostrar un monto de ventas irreal para colocarse en una posición procesal más favorable, no se vislumbra que se esté ante una prueba preconstituida, porque de ser así, podrían haberse multiplicado las «hojas de cuaderno» para consignar anotaciones de otras épocas.

Además, aunque se entienda que la cotitularidad de cuentas bancarias es insuficiente por sí sola como medio de prueba, en el caso está demostrado que existieron depósitos en plazo fijo, al igual que cuentas de ahorro en pesos y en dólares a la orden indistinta de ambas partes.

A ello debe sumarse la utilización de la tarjeta de crédito de P. para el débito automático del seguro de Ford Taunus, en el año 1996, la adquisición de materiales sanitarios para la refacción del inmueble y de un freezer.

Sin embargo, como bien lo destaca el sentenciante, ese plexo probatorio no permite inferir que haya quedado comprobado que la actora comenzó a trabajar en el puesto antes de la adquisición del departamento de la calle T. y, mucho menos, que lo haya hecho desde 1992 como lo pretende en la demanda.

La realidad exteriorizada en autos ha demostrado que el grupo familiar tuvo un buen nivel de vida, siendo prueba acabada de ello los diversos viajes realizados al exterior, en los que era llevada también la pequeña niña hija de los concubinos.

El perito en el juicio por alimentos ha efectuado una estimación -totalmente irreal por cierto-, de las erogaciones que se habrían realizado para atender al rubro «vacaciones» en una suma superior a los cuarenta mil dólares americanos, la que no resulta nada despreciable, aun teniendo en cuenta su devengamiento durante la vigencia de la convertibilidad.

De todos modos, coincido con el juez a-quo que lejos ha estado la actora de demostrar su participación en la adquisición del departamento de la calle T..

Inclusive, a fs. 5 vta. de la demanda concurre un reconocimiento expreso en el sentido que sólo en determinadas épocas del año se desempeñaba a destajo, al tener que reemplazar al hermano de T. cuando estaba ausente o gozaba de las vacaciones.

De ello se deduce que cuando aquél estaba, en la mejor de las hipótesis, iba al puesto a ayudar.

Cualquiera que haya conocido el Parque Rivadavia, al menos por entonces, sabe perfectamente que fuera de las épocas de ventas especiales con motivo de la iniciación del ciclo escolar, no se caracterizaban los puestos de venta de libros por una gran y permanente afluencia de público. Más bien recuerdo claramente a los puesteros conversando entre ellos por no tener otra cosa que hacer.

Como ya dije, no ha comprobado la actora que comenzara a trabajar en el puesto antes del 29 de julio de 1994, fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a favor de la Sra. L. ni tampoco que se haya iniciado la convivencia por esa misma época. Todo parece indicar que ello ocurrió recién en 1995, suposición que no se muestra como arbitraria, apenas se recuerde que T. recién se divorció de C. en ese año.

De ello es posible extraer dos conclusiones: la primera, que sólo de estar afectado por un debilitamiento mental o por una grave perturbación, alguien adquiriría un inmueble a su nombre unos pocos meses antes de divorciarse y estando ya separado de hecho; la segunda, que sería demasiado peligroso iniciar una relación concubinaria que lo expondría a una demanda de divorcio fundada en causales subjetivas, siendo que nada obstaba para continuar el noviazgo por algunos meses hasta regularizar la situación conyugal.

Asimismo, ninguna prueba ha aportado la actora tendiente a demostrar que T. estaba separado de su esposa desde hacía diez años, como lo sostiene ahora en los agravios.

Ni siquiera el argumento aparece como creíble, porque de ser cierto, como nació en 1965, la separación habría sobrevenido cuando tenía tan solo 20 años.

Por otra parte, está debidamente acreditado que el permiso de uso precario había sido otorgado por el municipio a favor de C. y que ésta renunció a la cotitularidad recién a fines de 1993.

Tampoco se presenta entonces como verosímil que un matrimonio esté separado de hecho por casi una década y que a pesar de ello, siga detentando derechos en común sobre un puesto de venta de libros, para más, con la intromisión de una novia del esposo.

VII. Finalmente, diré que en realidad, todo lo atinente a la simulación que habría afectado el acto de adquisición del inmueble de la calle T., constituye un tema que no ha sido expresamente propuesto al trabarse la litis, toda vez que no fue mencionado en ningún momento en la demanda, en la que P. se ha limitado a reclamar el cincuenta por ciento de los ingresos, obtenidos entre marzo de 1992 y julio de 2001.

Va de suyo que calificar a la Sra. L. como prestanombre o afirmar que ella nunca habitó en el inmueble, es manifiestamente insuficiente para encuadrar la pretensión en el marco de una acción por simulación, además, que tendría que haber sido traída al proceso como demandada y no a través de una mera citación de tercero, por configurarse un claro ejemplo de litisconsorcio pasivo necesario.

De ahí que la valla impuesta por el art. 277 del Código Procesal, impida examinar el agravio vinculado por la supuesta falta de evaluación por el sentenciante de la simulación. Menos aún es aceptable que se intente evadirla so pretexto de la queja por la imposición de costas relacionadas con la actuación de la citada como tercero, la que por cierto debe ser mantenida por haberse demostrado la sinrazón de la citación al proceso de R. L.

Si la actora pretendía que se le reconozca la titularidad de la mitad indivisa del departamento de T. debió haber planteado en forma expresa la simulación del acto de adquisición o bien, de haberse configurado la figura de la interposición real de personas, como mandante oculto debió recurrir a una acción derivada del mandato contra el mandatario que resiste a entregarle el bien (arts. 1904, 1909, 1911 y 1929 del Código Civil), fundando el derecho, no en el acto originario de transmisión de bienes, sino en el convenio paralelo que haya celebrado con el testaferro (voto del Dr. Llambías CNCivil, en CNCivil, Sala A, 1/11/60, ED 3-411; esta Sala G, 24/3/92, LA LEY, 1992-C, 97; íd. Sala F, 18/6/91, LA LEY, 1991-D, 388; id. Sala D, 14/11/90, LA LEY, 1991-C, 25).

Nada de ello hizo la accionante, más aún, ni siquiera demandó a R. L., todo lo que torna tardíos sus agravios, si bien en definitiva, aun considerando con un criterio por demás amplio y elástico, que el planteo estaba latente o implícito, lo cierto es que cualquiera sea la posición que se adopte, la realidad indica que, se trate de una simulación, de una interposición real de personas, de un negocio fiduciario o de un acto en fraude a la ley, siempre e ineludiblemente, en procesos como el presente, debe tomarse como punto de partida la necesidad de probar que una parte de la cosa adquirida lo fue con el aporte económico de quien pretende el reconocimiento de su derecho. Y, cumplida esa prueba, recién podrá pasar a discutirse si debe recurrirse a la figura de la disolución de la sociedad de hecho o de la división de condominio o la acción de cumplimiento de mandato o la de nulidad o de enriquecimiento sin causa.

Por lo tanto, propongo a mis colegas desestimar los agravios relacionados con la negativa a reconocer derecho a la actora a participar en el cincuenta por ciento del departamento.

VIII. Asimismo y accediendo parcialmente a la primera queja del demandado, me separaré del juez a-quo y adoptaré igual posición respecto de los dos automóviles, sobre los que pesa la mayor de las nebulosas: si bien está admitida su existencia, se desconoce cuándo fueron adquiridos o vendidos, no se ha acreditado la titularidad registral, ni siquiera si se corresponden con la época de convivencia entre las partes, excepto la inferencia que puede extraerse del débito automático a través de la tarjeta de crédito de P., por un breve lapso de 1996 y referente al Ford Taunus y de algún reconocimiento en la confesional por parte de T.; ni siquiera puede establecerse si únicamente se firmaron boletos de venta, si se hizo o no la transferencia, si el titular fue T. o también P. o sólo esta última, en qué estado de conservación se encontraban, cuál fue el precio pagado, etcétera.

En síntesis, considero que la actora lejos ha estado de probar su participación en la adquisición de uno y otro automóvil.

IX. Pasaré a analizar el segundo agravio del demandado relacionado con el monto indemnizatorio fijado por el sentenciante, anticipando que le asiste parcialmente razón.

En primer lugar, jamás podría computarse el lapso pretendido en la demanda, pues está admitido que la relación comenzó a fines de 1994 y terminó en 2000. Ni antes ni después de esos años existió concubinato.

En segundo lugar, los gastos realizados para la remodelación del departamento, los he tomado como mera referencia indiciaria a los fines de la prueba de los aportes a la sociedad, pero ello no importa que deban traducirse en una reparación dineraria, pues como ha dicho la Sala, la colaboración y el aporte económico suministrado en la remodelación de la casa, forma parte de la cooperación que lleva implícita la vida en común, de un aporte a la convivencia que, en definitiva, beneficiaba a ambas partes y contribuía a su mejor bienestar (Conf. esta Sala, 24/10/2000, elDial – AA676).

A la misma conclusión debe arribarse en lo atinente a la adquisición del freezer.

He descartado, por ausencia de prueba, toda participación en el precio de adquisición del Ford Taunus y del Volkswagen Pointer.

El pago de los impuestos, tasas, contribuciones y servicios sobre el departamento de T., nada demuestran, pues constituyen lógica contraprestación por el uso y goce gratuito.

Menos aún tiene incidencia que no se haya valorado la ausencia de presentación de libros de comercio, cuando no existe obligación de hacerlo por tratarse de personas individuales.

Raya con el absurdo, sólo por calificar la pretensión suavemente, pretender una participación en el 40 % del valor del inmueble de la calle Colombres adquirido por T. después de la extinción del concubinato.

En síntesis, los aportes efectuados por P. a través de su trabajo en la venta de libros usados, aunque existieron, jamás pueden tener la magnitud reconocida en la sentencia y, mucho menos, la pretendida en la demanda.

Además, las ganancias obtenidas a lo largo del lustro de convivencia fueron en gran parte consumidas por los integrantes de la pareja en sus vacaciones y reiterados viajes al exterior y en el reciclaje del departamento.

Como lo reclamado en autos consiste precisamente en la mitad de los ingresos logrados por los ex concubinos, la lógica indica que jamás por la venta callejera de libros usados se podrían lograr beneficios netos superiores a los diez mil pesos anuales, o sea, diez mil dólares de entonces. De ser así, habrían tenido plazos fijos por importes muy superiores a los acreditados, en especial, en una época en la que todo lo ahorrado terminaba en los bancos, con el triste resultado conocido. Lo mismo cabe decir respecto de las cuentas en caja de ahorro en dólares, que al ser reprogramadas presentaban un saldo que ni siquiera llegaba a los veinte dólares.

Por todo ello, considero que la suma a abonar a la actora debe reducirse a la de diez mil pesos ($ 10.000).

Las costas de alzada se aplican en un setenta por ciento a la actora y un treinta por ciento al demandado, atento al modo en que han prosperado los agravios de uno y otro (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

Los doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar la sentencia apelada, reduciendo la indemnización a diez mil pesos ($ 10.000), y confirmarla en todo lo demás que decidió y fuera motivo de no atendibles agravios. II Las costas en esta alzada se aplican en un setenta por ciento a la actora y un treinta por ciento al demandado. Vueltos los autos, sin perjuicio del estado actual del beneficio de litigar sin gastos, oportunamente se arbitrará lo conducente para el logro del ingreso del tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que impone la ley 23.898. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Agréguese copia íntegra y adverada de la presente al expediente acumulado.

STJ de Río Negro: «Tansy, Patrick Champlin c. Consorcio de Coprop. del Barrio Valle Escondido» límites del amparo

Viedma, marzo 18 de 2009.

El doctor Balladini dijo:

Llegan las presentes actuaciones a este STJ en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 59, concedido a fs. 60 y fundado a fs. 62/66 contra la sentencia de fs.56/58 dictada por el Sr. Juez Dr. Emilio Riat, a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 5 de San Carlos de Bariloche, mediante la cual hizo lugar al amparo interpuesto ordenando al Consorcio de Propietarios Barrio Privado Valle Escondido que permita —siempre que no exista una prohibición judicial concreta en contra— acceder a la propiedad del actor a quien éste designe como representante. Cabe tener presente que el amparista, Patrick Champlin Tansy, actualmente privado de la libertad y alojado en la Unidad Penal N° 3 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, luego de haberse informado por sus familiares del retiro de muebles de su propiedad en el Barrio privado Valle Escondido, peticionó al Sr. Juez que se dictara orden judicial de amparo para que el Consorcio admita el ingreso a su propiedad de quien asumió carácter de apoderado para tal fin, siendo este un Sub-Oficial en actividad de la Policía de la Provincia de Río Negro, que se desempeña como integrante del personal policial que custodia la Unidad de Ejecución penal en la que se encuentra internado.

El Sr. Juez consideró que el Consorcio debe permitir el ingreso del mandatario del amparista, puesto que impedir el acceso al representante de quien está privado de su libertad implica una negación total y absoluta del dominio comprendido en el derecho de propiedad. En tal sentido, consideró que el amparo es el remedio procesal más idóneo para resolver la cuestión.

Los agravios expuestos por la requerida, apelante a fs. 62/67, se desarrollan en torno a que de modo alguno el Consorcio se ha negado a desconocer el derecho de propiedad del amparista, sino que se ha limitado a exigir el cumplimiento del Reglamento. Agrega que no se ha negado al ingreso del representante del amparista, sino que para poder hacerlo debe observarse previamente las normas del Reglamento de copropiedad, al igual que lo hacen todos los demás consorcistas, cuando inscriba en el documento pertinente que celebre con el propietario que adhiere a las disposiciones del reglamento de Copropiedad haciéndose solidariamente responsable del pago de las expensas.

Por otra parte, expresa respecto a la irregular circunstancia de que quien reviste calidad de representante, lo es de quien resulta ser el detenido a su cargo, y aún así se haga lugar al amparo.

A ello agrega que la acción intentada en autos es improcedente, dado que el caso no presenta la urgencia y extrema gravedad que requiere esta acción y que de ninguna manera se ha violado el derecho a la propiedad.

En su Dictamen Nro. 020/08, la Sra. Procuradora General considera que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Copropietarios del Barrio Valle Escondido, revocando la sentencia del juez del amparo y ordenando el rechazo de la acción de autos. Señala que la Procuración General ha tenido recientemente oportunidad de expedirse en dictamen N° 159/08 de fecha 03.09.08, donde expresó respecto a que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada. En tal sentido, remite a precedentes de este STJ en cuanto «La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones espacialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re «Abecasis» Se. 150/01 del 28-11-01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones» (SE. 43/06 «H., D. s/Amparo s/Apelación» de fecha 05-04-06). – Agrega que en el caso de autos el Sr. Patrick Champlin Tansy, se encuentra actualmente privado de la libertad y alojado en la Unidad Penal N° 3 de la ciudad de San Carlos de Bariloche.

En el caso se trata de una medida de coerción física de índole cautelar que en modo alguno afecta su capacidad jurídica y de encontrarse su propiedad o alguno de sus bienes en riesgo nada impide que, con la debida asistencia letrada, con poder y aún sin él (con patrocinio) y solicitando autorización al Juez a cuya disposición se encuentra, pueda realizar las acciones pertinentes, adecuadas y expeditas para resguardar su derecho. Ni aún en el caso del privado de libertad con condena que supere los tres años, esto es, con la accesoria del art. 12 del C.P., la incapacidad es absoluta, sino tan sólo relativa y en cuanto a los actos taxativamente previstos en la ley (patria potestad, actos de disposición entre vivos y administración de los bienes). Por otra parte, agrega que quien se encuentra involucrado como representante del Sr. Patrick Champlin Tansy, según surge de los dichos del propio amparista, es un sub-oficial en actividad que se desempeña como integrante del personal policial que custodia la Unidad de Ejecución Penal en la que se encuentra internado. Advierte la Procuradora General respecto a que el convenio entre ambos, y por el cual percibe una suma de dinero por el cuidado de su propiedad, resulta una situación verdaderamente anómala, y contraria a la función del agente policial (guarda del detenido) que en modo alguno puede verse empañada por una relación de confianza y con convenciones onerosas entre el funcionario y el interno. Por tal motivo, peticiona a este Tribunal se ponga en conocimiento del Magistrado a cuya disposición se encuentra el procesado privado de libertad, tal situación irregular, a los fines de que ordene a su respecto las medidas que estime corresponder, en pos de evitar otro tipo de situaciones derivadas de dicha relación de confianza.

Asimismo, refiere que la actora puede reclamar lo que estime corresponder mediante una acción idónea para ello y ante el juzgado competente en la materia, con la obvia amplitud de prueba y debate asegurando la debida bilateralidad, en tanto el derecho de propiedad, comprensivo de la posesión y tenencia, está protegido contra los ataques de los particulares y de los poderes públicos por acciones reales, acciones posesorias e interdictos posesorios, contando en definitiva con otras vías idóneas (SE. 116/05 «K., M. C. s/Acción de amparo» Dromi, Derecho Administrativo, 7° edición, p. 880; Se. 76/06 «Microómnibus 3 de Mayo S.A. s/Amparo s/Apelación» de fecha 29/06/06). Pasando a resolver el presente recurso, corresponde expresar una vez más que, efectivamente, el amparo es una acción utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esta razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño grave y concreto ocasionado solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva. (Conf. «Abecasis», ya citado). Todas circunstancias que no se presentan de modo alguno en el presente caso. Como lo señala la Sra. Procuradora General, estamos en presencia de un supuesto referido a derechos dominiales y en un marco convencional y reglamentario, que debe ser analizado en el marco de otra acción distinta a la presente —de excepción— en el que las partes puedan ejercer su recíproco derecho de defensa.

Efectivamente, este Tribunal ha expresado oportunamente que existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una violación a un derecho constitucional claramente identificado (obvio, claro, manifiesto) sino de la correcta interpretación de convenciones y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza» (Voto del Dr. Lutz)» (SE. 81/07 «H., E. M. s/Amparo s/Apelación» de fecha 27-06-07; ver además, «Tscherig» (STJRNCO Se. 6/04 del 23-02-04), «García Zapone» (STJRNCO Se. 30/00 del 05-05-00).

En tal sentido, son acertadas las reflexiones expuestas por la Procuración General en base a precedentes de este Superior Tribunal de Justicia, a los que remitimos. En razón a cómo se resuelve la presente, con la revocación de la sentencia venida en recurso, corresponderá imponer las costas de ambas instancias al perdidoso. Por ello, corresponderá:

1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 59, concedido a fs. 60 y fundado a fs. 62/66 por el Consorcio de Copropietarios del Barrio Valle Escondido, y en consecuencia revocar la sentencia del juez del amparo de fs. 56/58. Con costas (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com.). 2°) Atento lo peticionado por la Sra. Procuradora General, una vez devueltas las actuaciones el Sr. Juez del amparo deberá éste poner en conocimiento del Magistrado a cuya disposición se encuentra el procesado privado de libertad la situación irregular descripta en los considerandos a los fines de que adopte las medidas que estime corresponder a fin de evitar las anomalías apuntadas.

3) De forma. Mi voto.

El doctor Sodero Nievas dijo:

Adhiero al voto del señor Juez preopinante. Así voto.

El doctor Lutz dijo:

Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.). Mi Voto.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia resuelve: Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 59, concedido a fs. 60 y fundado a fs. 62/66 por el Consorcio de Copropietarios del Barrio Valle Escondido, y en consecuencia revocar la sentencia del juez del amparo de fs. 56/58. Con costas (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com.). Segundo: Atento lo peticionado por la Sra. Procuradora General, una vez devueltas las actuaciones el Sr. Juez del amparo deberá éste poner en conocimiento del Magistrado a cuya disposición se encuentra el procesado privado de libertad la situación irregular descripta en los considerandos a los fines de que adopte las medidas que estime corresponder a fin de evitar las anomalías apuntadas.— Alberto I. Balladini.— Víctor H. Sodero Nievas.— Luis Lutz.


CSJN: «Urquiola Serrano, E. y otro c. Frassia, Norma Susana» homologación de un convenio de honorarios: competencia: conexidad

Dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación:

Suprema Corte:

I. Contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -por su Sala A-, revocó el auto homologatorio dictado por el juez de grado (fs. 139/141), el coactor Dr. E. U. S., interpuso el recurso extraordinario de fs. 169/189, que fue concedido parcialmente a fs. 245/246.

II. En el escrito inicial se requirió la homologación del instrumento obrante en copia a fs. 9 (v. original reservado); sobre cuya base los letrados actores, pretenden percibir los estipendios que habrían acordado con su entonces cliente -ahora demandada-, por las labores a efectuar en el expediente «Frassia, Norma Susana c. PEN Ley 25.561 Dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo Ley 16.986» (n° 41.449/2002), radicado ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, Secretaría N° 1.

En la oportunidad prevista para el reconocimiento de la firma que se atribuía a la demandada, ésta negó la existencia de convenio de honorarios o pacto de cuota litis alguno y expuso su versión acerca de cómo se desenvolvió la relación entre las partes, justificativa según ella, de la ruptura que se produjo por su iniciativa. Solicitó, en fin, que se rechace lo peticionado y se instruya a los profesionales para que insten la regulación de sus honorarios, ante el juez del amparo.

En primera instancia, las defensas esgrimidas fueron desechadas, decretándose la homologación impetrada (v. fs. 79/82).

Llegado el expediente a la Cámara, sus jueces apreciaron que la discusión generada «… excede el marco de este proceso. Primero, no resulta éste el ámbito propicio para clarificar la existencia o inexistencia del pacto de cuota litis y, aún soslayando tal obstáculo, tampoco puede aquí clarificarse lo relativo a los recíprocos señalamientos de responsabilidad por la extinción del vínculo profesional» (v. fs. 139 vta. tercer párrafo). Indicaron además que «lo que corresponde es que las diligencias relacionadas con la cuantificación y percepción de los honorarios profesionales en cuestión sean desarrolladas en el juicio de amparo (art. 6°, inc. 1° del Código Procesal), a través del procedimiento establecido para los incidentes (conf. analóg. art. 58, último párrafo del Arancel). A todo evento, es en ese mismo cauce donde deberá ser invocado, si así lo creen pertinente los interesados, el pacto de cuota litis que señalan haber celebrado» (v. fs. 140 vta. segundo párrafo).

III. En lo que aquí interesa (v. punto IV), al plantear el recurso extraordinario, el Dr. U. S. manifiesta que el decisorio impugnado comporta una declaración encubierta de incompetencia. Agrega que de esa manera se le endilga a otro magistrado el tratamiento de una cuestión de la que se había desprendido con anterioridad, por considerar que la relación patrocinantes-cliente es ajena al juicio de amparo.

Reprocha que la solución brindada por el a quo resulta impracticable, con lo cual, se ha expropiado irremisiblemente su derecho.

Expresa que -de no haber desestimado el juez federal la formación de un incidente para ventilar el tema de sus honorarios-, nada le hubiese impedido ocurrir ante la justicia civil en procura de un pronunciamiento, puesto que éste es el fuero designado por el art. 43 inc. c) del Decreto Ley 1285/58 (Ley 24.290) para conocer en la materia.

Sostiene que a partir de lo decidido por la Cámara, se le impone un ilegal e inconstitucional apartamiento del juez natural, con la consiguiente denegación de justicia; lo que a su juicio afecta a las garantías de defensa, de propiedad, de legalidad y seguridad.

IV. El tribunal de la causa ha admitido la apelación federal con relación al punto del fallo que dispuso ventilar la cuestión relativa a los honorarios ante el juez del amparo, sólo en tanto -frente a lo dispuesto por éste en el expediente n° 41.449/02-, se habría creado «una situación análoga a una contienda negativa de competencia, con los peligros que el recurrente menciona» (v. fs. 245 vta. último párrafo y 246).

Por ende, al no haberse interpuesto queja contra el rechazo parcial del que da cuenta dicha providencia respecto de la arbitrariedad y la gravedad institucional alegadas, la jurisdicción ha quedado expedita en la medida restringida en la que se concedió el recurso extraordinario (Fallos: 322:752; 329:2552).

V. De la relación precedente, surge que el problema traído al conocimiento de V. E. se circunscribe a una anómala atribución de competencia.

Por lo tanto, juzgo aplicable la inveterada enseñanza del Superior Tribunal, en el sentido de que los asuntos de competencia no pueden plantearse a través de este remedio, salvo que exista denegatoria del fuero federal (arg. Fallos: 325:581 y 2960; 326:1198; 327:1211 y 5585; 328:4489; 329:2212) o que la decisión soslaye un específico privilegio nacional, o configure denegación de justicia, de imposible o tardía reparación ulterior (arg. Fallos: 311:2701 y 322:1481). En consecuencia -configurada, a mi entender, en el sub lite esta última circunstancia-, es en orden a ella que se impone el tratamiento de la apelación interpuesta.

VI. Como se vio, la resolución recurrida decreta la intervención del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, que -a su vez- ya había desestimado la formación de incidente, por auto que se encuentra firme (v. agregado en fotocopia -fs. 244 vta./245, 280 y 302-).

De tal suerte, aunque los reiterados desaciertos que se observan en el decurso de ambas causas resultan ajenos a esta instancia, lo cierto es que merced a ellos se ha generado una situación singular, que estimo justifica la intervención excepcional de V. E. Es que, tal como sostiene el letrado, la decisión apelada le causa un agravio de insusceptible reparación ulterior, toda vez que la acción ya no podrá replantearse ni en sede civil ni en sede federal, provocándole la imposibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el derecho invocado, con la privación de justicia que ello importa (arg. arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional; arts. 8.1. y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos).

La apelación resulta, pues, formalmente procedente.

Respecto del tema de fondo planteado por esta vía, cabe señalar que mas allá de los defectos técnicos que exhibe el recurso extraordinario, lo cierto y decisivo es que el interesado ha cuestionado la sustracción del litigio de su juez natural.A ese respecto, pienso que tal como ha quedado constituida la secuela del trámite, el temperamento del a quo al desprenderse de la competencia asumida -sin reparos de las partes- por el juez anterior, conlleva una declinación extemporánea de competencia que no debería aceptarse.

Esta solución se compadece no sólo con una aplicación armónica de los arts. 4°, 10 y 352 del CPCCN, sino con el criterio sentado en los precedentes que desautorizan los desplazamientos de competencia dispuestos oficiosamente por las Cámaras, en detrimento de los principios cardinales de seguridad y economía procesal (arg. Fallos: 302:101; 324:2493; 329:3162, 4026, 4184, 4409 y 5607; 330:625 y 801).

En tal sentido, no encuentro óbices de gravedad suficiente que incidan en mi convicción pues, por un lado, en materia de convenios de honorarios o pactos de cuota litis, el fuero civil está -en principio- llamado a intervenir, en los términos del art. 43 inc. «c» del Decreto ley 1285/58. Por otra parte, a pesar de que la relación abogado-cliente no es extraña al amparo radicado en sede federal, me parece que ese contacto no asume aquí las notas propias de la conexidad o la accesoriedad relevantes, desde que el objeto del nuevo incidente no será la práctica de una regulación de honorarios stricto sensu (acto que, ciertamente, corresponde al juez del proceso donde se desarrolló la labor), sino la revisión de la supuesta convención celebrada entre ellos (doct. de Fallos 327:21; S. C. Comp. N° 898, L. XLII del 28/11/06; S. C. Comp. N° 981, L. XLII del 27/2/07; S. C. Comp. N° 215, L. XLIII del 28/8/07; S. C. Comp. N° 771, L. XLIII del 30/11/07; S. C. Comp. N° 324, L. XLIV del 20/8/08).

VIII. En consecuencia, opino que corresponde hacer lugar al recurso deducido y revocar el fallo, en cuanto defiere la nueva causa a iniciarse al conocimiento del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5. Buenos Aires, octubre 8 de 2008. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, 9 de junio de 2009.

Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — E. Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay.


CNCom., sala E: «FINI, ESTEBAN ENRIQUE Y OTRO C/ BANKBOSTON N.A. S/ ORDINARIO”

18.661/2003 JUZG. Nº 21, SEC. Nº 42 13-14-15

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “FINI, ESTEBAN ENRIQUE Y OTRO C/ BANKBOSTON N.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala, Bindo B. Caviglione Fraga y Miguel F. Bargalló.

El doctor Ángel O. Sala no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Se deja constancia que los doctores Bargalló y Caviglione Fraga, actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22.07.2008 pto. III y del 27.08.2008 pto. VI, respectivamente.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 522/536? El Señor Juez de Cámara, doctor Caviglione Fraga dice:

Si bien de acuerdo al sorteo practicado debería expedirme en segundo término, al encontrarse el doctor Sala en uso de licencia y haber dejado redactado el contenido de su voto en esta causa –el cual comparto en todas sus partes-, lo asumo, lo hago propio y, a sus efectos, lo transcribo íntegramente:

1. En la sentencia de primera instancia –a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, el magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, condenó a Bankboston N.A. a pagar a Esteban Enrique Fini y Ximena María Repetto la suma de $ 13.500,90 y u$s 17.000 a la moneda de cambio vigente conforme la normativa legal imperante, con más sus intereses y costas.

Para resolver en el sentido aludido, comenzó por señalar que las partes coincidían en la existencia de la solicitud de préstamo con garantía hipotecaria oportunamente presentada por los accionantes a la entidad demandada difiriendo, en cambio, respecto de su virtualidad, a la vez que la demandada desconoció tanto su aprobación como el otorgamiento y en especial los perjuicios alegados.

Advirtió la existencia de diversos elementos en la causa que confluían en conformar su convicción acerca de que el crédito denunciado había sido aprobado por la demandada y que, a pesar de ello, no lo otorgó. En este sentido, reputó relevante la designación del escribano que denotaba la inequívoca intención de otorgar el crédito -presuponiendo su aprobación-, reparando especialmente en que el notario en cuestión recibió incluso una suma de dinero a cuenta de sellados y certificados con fecha 18.12.2001 a efectos de llevar adelante el acto, para lo cual contó con la documentación suficiente.

Sostuvo que ello develaba sin lugar a dudas que los requirentes cumplieron con los presupuestos preestablecidos que contemplaba la solicitud de mutuo, quedando reservado para la actuación del notario el correspondiente estudio de títulos y verificación de los certificados de dominio e inhibiciones; extremos éstos respecto de los cuales no se habían invocado y menos aún probado impedimentos a la operatoria intentada.

Ponderó la trascendencia del compromiso asumido por el banco en su condición original, en tanto importó la conformación de una “oferta” consistente en una declaración de voluntad unilateral, autosuficiente y recepticia que una de las partes dirigió a la otra para celebrar un acuerdo, que sólo podía ser retractada mientras no hubiera sido aceptada. Añadió que su revocación o retractación generaba responsabilidad si se hacía en forma intempestiva, injustificada, arbitraria o sorpresiva.

Destacó que habiéndose frustrado las tratativas tendientes a la concreción del acuerdo, eran resarcibles los perjuicios derivados de gastos e inversiones encarados a tal fin (daño al interés negativo), siempre y cuando éstos estuvieran fehacientemente comprobados y sean reprochables a la actitud de la contraria.

Desde tal perspectiva, partió del presupuesto de que el préstamo conferido sería otorgado en “dólares estadounidenses”, agregando que no resultaba lícito volverse contra sus propios actos y pretender desconocer su propio obrar. Aludió, como prueba cabal del reconocimiento de las condiciones prefijadas por la entidad crediticia, al ofrecimiento posterior a abonar en pesos, apartándose de la propuesta original a pesar del conocimiento específico y responsabilidad que le era exigible.

Consideró contradictorio y signado de mala fe pretender desconocer el otorgamiento del crédito en cuestión por ser una consecuencia natural de su obrar y un interés explícito en hacer pesar sobre su contraria la imprevisión que lo caracterizó; provocando, a su turno, cuantiosos perjuicios a los demandantes en virtud de los compromisos por ellos asumidos, luego de la firma del boleto del 14.12.2001 y sus sucesivas prórrogas, que culminaron en la venta del inmueble de los actores el 4.02.2002 y la frustración de la compra del inmueble pretendido como vivienda única el 15.03.2002.

Afirmó que el interés negativo resultaba del daño sufrido por haber confiado en la validez del negocio, y en la responsabilidad del Bankboston N.A. por la palabra empeñada, conllevando en la emergencia a la necesidad de reestablecer el patrimonio a los mismos términos en que debió hallarse de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio inoficioso.

Expuso que la ruptura intempestiva de las negociaciones preliminares imponía el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, por configurarse su responsabilidad no sólo en el ámbito de la culpa “in contrahendo”, sino que su conducta también debía ser entendida como equivalente a la ruptura arbitraria o irrazonable, es decir, “culposa”. Tuvo por probado el factor de atribución, por cuanto el proceder seguido le era imputable a título de culpa, existiendo una adecuada relación de causalidad entre la misma y el perjuicio que dijeron haber sufrido los actores.

En cuanto a los daños reclamados, hizo lugar a la suma de $ 1.250,90 en concepto de gastos de escrituración por la venta del inmueble de propiedad de los pretensores el 4.02.2002; rechazó, en cambio, los montos pretendidos por los nueve meses de alquiler y por la comisión inmobiliaria, por carecer de prueba que compruebe tales erogaciones. Estimó procedente la restitución de u$s 17.000 que sufragaran los reclamantes el 18.12.2001 como parte de pago y principio de ejecución de la traslación dominial del inmueble sobre el cual recaería el gravamen. Admitió también la suma de $ 2.000 –por asesoramiento profesional- y de $ 250 sufragado al escribano a cuenta de sellados y certificados. Finalmente, acordó la suma de $ 10.000 y a la fecha de la sentencia para la reparación del daño moral.

2. El veredicto mereció la apelación de los pretensores –fs. 538- y del banco demandado –fs. 542-.

I. Los actores (ver expresión de agravios que luce a fs. 551/552, respondida por su contraria mediante el escrito de fs. 564/567) cuestionan concretamente el quantum otorgado por la sentencia en concepto de daño moral, solicitando su elevación hasta el monto solicitado en la demanda.

II. Por su lado, la entidad bancaria (ver presentación agregada a fs. 554/557, cuyo traslado fue contestado por los pretensores a fs. 560/562), alega haber demostrado que no aprobó el préstamo solicitado por los actores ni lo concedió.

Aduce que de la documental agregada a la demanda, y reconocida por su parte, se desprende que su mandante hizo saber a los actores además de las condiciones generales del crédito, que el mismo estaba sujeto al cumplimiento de las normas del Banco Central de la República Argentina.

Enfatiza que de la planilla de préstamo presupuestado, en su apartado de pre-aprobación, se desprende que los actores no calificaban para el pago de las cuotas proyectadas; resultando de la misma solicitud que no se encontraba aprobada.

Arguye que el escribano designado para la operación, interviene antes de aprobarse el préstamo para la investigación notarial que se realiza en forma paralela al análisis crediticio.

En segundo término, se refiere a que legalmente no podía otorgar el crédito en dólares. Hace referencia a una contradicción en la sentencia, en donde primero se sostiene que existe contrato entre las partes por encontrarse el préstamo aprobado, y luego habla de oferta y de responsabilidad precontractual. De seguido, alude que debido a la crisis y a la normativa de emergencia dictada al efecto, le impedían cumplir con el objetivo fijado en las condiciones del mutuo a desarrollarse entre las partes –sujeto a las normas emanadas del BCRA-, configurándose un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente a la constitución de la obligación, resultando aplicable la exención de responsabilidad prevista en el art. 513 del Código Civil.

En tercer lugar, menciona la inexistencia de nexo causal entre los daños padecidos por los actores y el obrar de Bankboston. Indica que su parte al no poder otorgar el crédito por la normativa de emergencia dictada por el BCRA, ofreció a los actores un préstamo de $ 45.000, el cual rechazaron. Esgrime que el boleto de compraventa en el que se basa el magistrado para determinar la indemnización, no está probada su autenticidad. Manifiesta que, como consta en el acta notarial del 15.03.2002, la operación de compraventa se frustró no porque el Bankboston no otorgó el préstamo sino por la falta de acuerdo entre los actores y los vendedores respecto del saldo de precio, o bien pudo haberse caído la operación por la existencia de una hipoteca que gravaba el inmueble a adquirir.

Asevera que de las constancias del expediente, se desprende que los actores concurrieron ante el escribano Vignoli a fin de celebrar únicamente la escritura de compraventa del inmueble y en consecuencia cancelar el saldo de precio en los términos de la normativa vigente –decreto 214/02- que había sido cuestionada por los vendedores, pretendiendo éstos que sea abonado a razón de $ 1,40 por cada dólar.

Finalmente, objeta la tasa de interés fijada en el pronunciamiento por cuanto no se aplica para deudas en dólares.

3. En primer término se analizará el recurso de la entidad bancaria, quien pretende la revocación del fallo en examen.

Tal como expuso el magistrado de grado, no hay controversia entre las partes en torno a la existencia de la solicitud de préstamo con garantía hipotecaria oportunamente presentado por los actores a la entidad demandada.

Efectuada esta pequeña introducción, corresponde ahora sí adentrarse en los agravios en particular.

a) Solicitud de crédito. Como surge de la reseña antes efectuada, la demandada niega que la misma haya sido aprobada.

Este agravio en particular no cumple con las precisiones del art. 265 del Código Procesal al no contener una crítica concreta y razonada del veredicto impugnado. Es necesario referir los errores del fallo objetado y en qué omisiones ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de tales postulaciones que autoricen a obtener una conclusión diversa. A su vez “…deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia…” (esta Sala, 19.08.1987, “La Catalina S.C.A. c/ La Austral Cía. Seg. S.A. s/ ordinario”; ídem, 25.11.2004, “Inversora Norte S.A. s/ quiebra c/ Matassa Carlos Jorge y otro s/ ordinario”; ídem, 17.12.2004, “Kusa Impex S.R.L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumario”; entre otros).

Nótese que ninguna crítica efectúa respecto del temperamento adoptado en la especie por el magistrado de grado y que se encuentran en el considerando II de su sentencia (ver fs. 528/529). El recurrente solo esboza su disconformidad con la solución propuesta, razón por la cual, los argumentos allí expuestos aparecen incólumes en el particular. Por ello, el recurso cabe estimarlo desierto (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

Además, añado algunas precisiones respecto de dos cuestiones que, en concreto, resalta el apelante para fundar su posición de que la solicitud no estaba aprobada.

La primera de ellas, está referida a que de acuerdo a la propia solicitud los actores no calificaban para el pago de las cuotas proyectadas y que por tal motivo nunca tuvieron la aprobación necesaria. Esta argumentación aparece notoriamente infundada a punto tal que se contrasta con su propio obrar. Si en un primer momento consideraba que los pretensores no cumplían con los requisitos para su otorgamiento (ver fs. 8, relación cuota-ingreso, reservada en sobre 42.954 que a la vista se tiene), mal pudo luego adoptar una conducta reñida con la anterior y pretender que por el mero transcurso del tiempo –poco más de tres meses- sí calificaban para recibir el mismo préstamo solicitado pero en pesos o, al decir de la propia entidad para justificarse “quiso en virtud de la buena fe brindarle a los actores la posibilidad de favorecerlos con crédito en pesos” (ver fs. 556 vta., primer párrafo). Tal incoherencia hace descalificable el comportamiento de la demandada y permiten encuadrarlo en la llamada “doctrina de los actos propios” en virtud de la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (v. esta Sala, 04.09.1997, “Smaldone, Fernando A.”; ídem, 9.12.2004, “Ramírez, Carlos Alberto c/ Robert Carlos María y otro s/ sumario”; entre otros). Esta circunstancia no hace más que corroborar que la solicitud del préstamo estaba aprobada “en dólares” y que mediante el nuevo “ofrecimiento” pretendía modificarla (vislumbrándose de este modo la aplicación de la doctrina señalada).

Y la restante, tendiente a aseverar que el escribano designado para la operación interviene antes de aprobarse el préstamo. Esta afirmación aparece improcedente. Nadie podría justificar que el requirente de un préstamo realice erogaciones previas -como las aquí efectuadas-, sin tener la seguridad de que la solicitud de préstamo estuviese aprobada. Esto último no significa que el préstamo se otorgue necesariamente (dado que puede frustrarse si como consecuencia del estudio de títulos se comprueba la existencia de alguna imperfección u otra falencia), pues esa es otra etapa posterior de la secuencia cuyo fin era la concreción misma del mutuo hipotecario. A todo evento, el banco no acreditó que así fuera (conf. art. 377 del Código Procesal); es decir, que el escribano sea designado y efectúe su cometido aún antes de saber si el solicitante del préstamo cumplía con los requisitos exigidos, si el valor de la propiedad a gravar era proporcional al monto del préstamo a otorgar, etc. Aparece evidente entonces que este argumento carece de respaldo probatorio.

A mayor abundamiento, podría agregarse que el principio de confianza impone a quienes participan en el tráfico un particular deber de honrar las expectativas despertadas en los demás, en cuanto sean legítimas y fundadas, tanto en la etapa previa a la conclusión del contrato como en su desarrollo y en el tramo poscontractual. Se basa en un deber ético de no defraudar aquellas expectativas, pues son las palabras o actos de un sujeto determinado, los que determinan ese elemento espiritual con valoración jurídica que es la confianza (Rezzónico, J.C., “Principios fundamentales de los contratos”, p. 376 y 377, Astrea, 1999).

El principio indicado comporta también una regla de interpretación, en tanto lleva a determinar el sentido de una manifestación de voluntad según el significado que el destinatario podía y debía conferirle en miras a las circunstancias presentes. Pero también es un criterio decisorio que hace primar el sentido objetivo de lo declarado. La exteriorización de la voluntad debe ser entonces comprendida en el sentido que su destinatario, actuando en buena fe, podía razonablemente darle (Rezzónico, ob. cit., p. 378 y sig; CNCom., esta Sala, 07.11.2008, “Cakimun S.A. c/ Procter & Gamble Interamerica Inc. y otro s/ ordinario”).

Con ese enfoque es que debe analizarse la conducta de la demandada si se repara, además, en que es una sociedad con alto grado de especialización en la materia y que esta conducta resulta incompatible con el profesionalismo que corresponde exigirle en atención a las consecuencias que pueden derivarse de su actuar (v.gr. como lo que sucede en el sub examine). Es que los bancos desarrollan una actividad de suma trascendencia institucional, que tiene alcances y genera efectos en toda la comunidad. Y es, en razón de ello, que resulta especialmente exigible una conducta diligente y prudente destinada a prevenir situaciones como la descripta. Cuanto mayor es el deber de obrar con cuidado y previsión, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos (arg. art. 902 del Código Civil; esta Sala, 10.04.2007, “Rius, Gustavo Gabriel c/ Banco Francés S.A. s/ sumario”).

Por lo hasta aquí dicho, este agravio en particular no contiene los recaudos aludidos, motivo por el cual conceptúo que debe considerárselo desierto (art. 265 y 266 del Código Procesal).

b) Crédito en dólares, emergencia económica, caso fortuito y fuerza mayor.

Si bien es cierto que como consecuencia del dictado de la normativa de emergencia, se evidenciaron limitaciones en torno a la moneda en la cual se cumplirían las obligaciones; ponderando especialmente lo antes señalado en torno a que la solicitud se encontraba aprobada, nada impedía que la entidad bancaria –en virtud del principio de buena fe antes señalado- otorgase el crédito en pesos pero por el monto necesario para adquirir en el mercado libre de cambio la cantidad de dólares indicada en la mentada solicitud o, en todo caso, otorgarlo a la paridad de $ 1,40 por cada dólar (como se estableció en el Dec. 214/02 para obligaciones vinculadas con el sistema financiero) y así destrabar el conflicto entre las partes, pues esa fue la pretensión de la vendedora y que surge de la lectura de la escritura en cuestión (ver anexo “j”, fs. 1/6 reservada en sobre 42954 que se tiene a la vista).

Finalmente, en cuanto a la aplicación del caso fortuito o fuerza mayor, nada cabe decir por cuanto no fue un capítulo propuesto al magistrado de grado (art. 277 del Código Procesal).

c) Nexo de causalidad entre los daños padecidos por los actores y el obrar de Bankboston.

El pretenso cuestionamiento corresponde declararlo desierto por los mismos fundamentos efectuados supra 3.a., al no contener una crítica concreta y razonada de los argumentos desarrollados por el magistrado de grado en el considerando VI, a fs. 533/535.

Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que la culpa in contrahendo, es un concepto que alude a la omisión de diligencias apropiadas para acceder al perfeccionamiento de un contrato en vías de formación. Por lo tanto quien en el curso de una negociación y cuando ésta ha avanzado suficientemente como para despertar en la otra parte una legítima expectativa acerca de su culminación, la rompe intempestivamente sin motivo justificado, incurre en este tipo de culpa debe responder por los daños consiguientes (conf. Llambías, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, p. 222 y ss., núm. 179, 3ª ed., Ed. Perrot, Buenos Aires, 1978; CNCom., Sala A, 12.12.2006, “Frigorífico Saga S.A.I.C. y A. c/ Galicia Warrants S.A.”, publicado en La Ley Online).

El fundamento de la responsabilidad en el período de las tratativas o “pourparlers” radica en un comportamiento abusivo de la libertad de no contratar, especie del género abuso del derecho (conf. Llambías, ob. cit., p. 223; CNCiv., Sala E, 16.09.1982, “Sánchez Sorondo, Matías G. c/ Pereyra Iraola, Diego M. F.”, publicado en La Ley Online).

En cuanto a los efectos de la culpa in contrahendo o precontractual, consisten en el resarcimiento del interés negativo que ha resultado dañado. El interés negativo del acreedor consiste en “el resarcimiento de los daños y perjuicios que no habría sufrido, si no se hubiera constituido la obligación. Si el acreedor no es culpable de la invalidez o ineficacia del acto originario de la obligación no es justo que sufra las derivaciones de esa contingencia. En la consideración del interés negativo del acreedor se mira hacia el pasado, tratando de restablecer el statu quo patrimonial anterior a la constitución de la obligación que ha resultado desvanecida” (conf. Llambías, ob. cit., pág. 294/296, núm. 242; en similar sentido, Belluscio –dir.- Zannoni –coord.-, “Código Civil…”, T° 2, pág. 695/696, núm. 15, Ed. Astrea 1987).

Desde esta óptica, y al margen de proponer que este agravio se considere desierto, los daños admitidos por el magistrado de grado, resultan ser una consecuencia directa de la frustración del contrato de mutuo hipotecario.

d) Tasa de interés aplicada. Menciona sobre este tópico que en la actualidad no existe una tasa de interés para deudas en dólares, motivo por el cual solicita que se aplique una tasa de interés no mayor al 3% anual en dólares.

El presente cuestionamiento deviene abstracto toda vez que en la sentencia atacada, el magistrado de grado no condenó a devolver “dólares”, sino la cantidad necesaria de “pesos” para arribar al importe en dólares entregado en la firma del boleto de compraventa.

No corresponde, por lo tanto, hacer lugar a la queja de la recurrente relativa a que los intereses debieron devengarse conforme una tasa de interés del 3% anual pues en el fuero rige el plenario “S.A. La Razón s/ quiebra –inc. de pago de los profesionales” del 27.10.1994 en el que se ha decidido que el deudor debe solventar el interés que cobran los bancos públicos –tasa activa- conf. art. 565 Código Comercial y esa doctrina legal resulta obligatoria (art. 303 del Código Procesal, esta Sala, 04.06.2007, “Ferrovías S.A. s/ concurso preventivo –inc. de revisión por Gastaldi, Oscar”, Lexis N° 70040514).

4. Resta, finalmente, expedirse en torno al único agravio de los actores el cual está referido al quantum otorgado por daño moral.

Se configura en la especie lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, su vinculación no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa establecer prudencialmente el quantum indemnizatorio tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función y el principio de reparación integral, sin que sea necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias de hecho y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa reparación del daño no mensurable”, La ley, 1990-A, p. 654; en igual sentido, esta Sala, 21.08.2007, “Ríos, Paula Jessica c/ Banco Francés S.A. s/ ordinario”).

La frustración de la adquisición de su vivienda ocasionó sin lugar a dudas en los actores padecimientos y angustias que afectaron o alteraron su equilibrio emocional; juzgo prudente por tal motivo y además porque este rubro fue cuantificado a la fecha de la sentencia, elevar el monto de la condena a $ 15.000 (art. 165 del Código Procesal).

5. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar los agravios de la demandada; 2) Admitir el de los actores, con el efecto de elevar la indemnización otorgada por daño moral a la suma de $ 15.000; y 3) Imponer las costas de ambos recursos a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara, doctor Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga. Ante mí: Valeria Pérez Casado. Es copia del original que corre a fs….del libro nº 29 de Acuerdos Comerciales, Sala «E». VALERIA PÉREZ CASADO – Prosecretaria de Cámara

Buenos Aires, 23 de junio de 2009. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) Rechazar los agravios de la demandada; 2) Admitir el de los actores, con el efecto de elevar la indemnización otorgada por daño moral a la suma de $ 15.000; y 3) Imponer las costas de ambos recursos a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal). Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. MIGUEL F. BARGALLÓ – BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA – VALERIA PÉREZ CASADO Prosecretaria de Cámara

CCCC, sala III: «Jérez de Lazarte, Irma Yolanda c. García Araoz, Julio Alberto y otros»

2ª Instancia. — San Miguel de Tucumán, abril 10 de 2008.

¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?

El sr. vocal Dr. Carlos Miguel Ibáñez, DIJO:

1.- Vienen los autos para resolver las apelaciones interpuestas por los demandados en contra de la sentencia del 16/12/03 que hace lugar a la demanda deducida en su contra.

Los agravios de los recurrentes corren en los memoriales de fs.175/176 y 178/179, los que son contestados por la actora a fs. 182.

2.- Se agravian los recurrentes expresando que la sentencia recurrida declara la nulidad de venta sin declaración de nulidad de la escritura pública. Señalan que no declarándose la nulidad de la escritura pública, de hecho no puede declararse la nulidad de la venta, por lo que la parte resolutiva de la sentencia no se compadece con los considerandos.

Afirman que si se observan las firmas existentes en autos en los escritos presentados, son diferentes a los trazos de la escritura, pero la firma existente en el Acta de Matrimonio que corre a fs. 119/120 es igual a las que se encuentran en la escritura pública.

Sostienen que el texto de la escritura impugnada expresa en forma categórica que son personas de mi conocimiento, doy fe, vale decir que el escribano conocía a las personas intervinientes y de acuerdo al art. 1001 del Código Civil consigna que el escribano debe dar fe que conoce a los otorgantes, lo que hace plena fe de su identidad.

Expresan que el art. 993 del C.C. dice que «el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplido por él mismo o que han pasado en su presencia».

Señalan que la jurisprudencia tiene resuelto que toda argución de falsedad debe ser con intervención del oficial público o sus sucesores.

Afirman que a fs. 77 se desiste de la demanda contra los sucesores del escribano García Aráoz, razón por la cual invalida la redargución de falsedad.

Expresan que el consentimiento no forma parte del negocio jurídico principal sino un condicionamiento para la validez de él, que el juicio de divorcio iniciado por la actora ha decaído por la caducidad del proceso, pero que el hecho fundamental, no obstante lo expresado por la perito calígrafo, la concurrencia al acto es real.

3.- Entrando al análisis de los agravios se advierte que deben ser desestimados, por cuanto se ha determinado en autos que la firma de la actora en la escritura pública n° 210 del 15/07/76 es falsa, conforme ha sido acreditado a través de la pericia caligráfica practicada por la perito María Angélica Paz y la perito de parte Josefina A. Maldonado, al dictaminar que «la firma que dice Irma Yolanda Jerez de Lazarte y que se encuentra en la escritura pública N° 210 del 15 de julio de 1976, pasada ante el Registro N°16 del escribano Julio Alberto García Aráoz, la cual se encuentra a fs. 383/384, no pertenece al puño y letra de la Sra. Irma Yolanda Jerez de Lazarte, es decir que ella no firmó la escritura mencionada» (fs. 114 vta.).

En tal estado, habiéndose desestimado el pedido de apertura a prueba en esta instancia (fs. 184), laredargución de falsedad de la mencionada escritura pública resulta procedente y, en consecuencia, es nula.

En cuanto a la nulidad de la venta instrumentada en la escritura, no ha merecido un agravio específico por parte de los recurrentes, «con una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el recurrente considere que afectan su derecho» (art. 779 C.P.C.C.), por lo que dicha declaración de nulidad debe ser mantenida.

Al haber prosperado la redargución de falsedad, debe entenderse que la escritura es nula, porque no hay otro fundamento en la sentencia que conlleve a otra solución distinta que no fuera la declaración de nulidad de la escritura pública impugnada. De allí que cuando declara la nulidad de la venta «instrumentada en la escritura N° 210 de fecha 15/07/76, pasada por ante el escribano público Julio Alberto García Aráoz y referida al inmueble ubicado en calle Manuel García Fernández N° 18, de la ciudad de Bella Vista, Departamento Leales, Padrón N° 276386», debe entenderse que anula el instrumento en el que consta el referido contrato.

Dice Borda que «si la prueba es irrecusable, indubitable, el Juez no podrá cerrar los ojos a esa realidad y tener por cierto lo que está demostrado que es falso» (Borda, Tratado de Derecho civil, Parte General, T. II, pág. 210, n° 989).

En cuanto a la falta de intervención en el juicio del escribano otorgante de la escritura, consta que el mismo ha fallecido y que la actora ha desistido de la acción en su contra, sin que hubiera oposición y sin que los demandados hubieran recurrido lo decidido al respecto, constituyendo una cuestión precluida, sin que pueda replantearse en este estado la necesidad de su intervención en el juicio.

Por otra parte, los herederos del escribano han sido debidamente notificados, sin que tampoco formularan planteo alguno con relación a la regularidad del trámite de la causa.

Conforme se ha resuelto en un caso similar, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el 01/11/1977, in re: «Nardi, Raimundo c. Ficcaenti, Gino», que «Es válida la sentencia de 1ra. instancia que declara nula la escritura porque la firma de los acreedores que menciona y aparecen otorgando la cancelación de la hipoteca, no corresponde al puño y letra de los mismos según el peritaje producido y esaredargución de falsedad ha podido sustanciarse en el juicio ordinario de autos donde se admiten con amplitud las pruebas y desde que en la misma se expresa que no se integró de oficio la litis con el escribano que otorgó la escritura porque el mismo está prófugo y su incomparecencia fue consentida por ambas partes en el juicio» (jurisprudencia «laleyonline.com.ar»).

En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada, imponiéndose las costas del recurso a los demandados apelantes (art. 108 procesal).

Es mi voto.

El Sr. vocal Dr. Santiago Gallo Cainzo, dijo:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Por el resultado de la votación consignada precedentemente, se: RESUELVE:

I.- CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2.003, corriente a fs. 162/163.

II.- COSTAS de la alzada en la forma considerada.

III.- OPORTUNAMENTE la regulación de honorarios. — Santiago Gallo Cainzo. — Carlos Miguel Ibáñez.