CCCC, sala I: «Televisora de Tucumán S.A.P.E.M. c. Partido Laborista de Tucumán»

2ª Instancia. — San Miguel de Tucumán, agosto 15 de 2008.

Considerando: 1. A fojas 59, la parte demandada apela la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 (fojas 55/56).

2. A fojas 62/64, el apelante presenta memorial en donde expresa sus agravios manifestando que, el poder presentado inicialmente por el actor, es insuficiente y muestra de ello es que la actora trató de «arreglarlo» adjuntado con la contestación de la excepción, el acta n° 5 de los cointerventores judiciales y el oficio a Juez de Paz de Yerba Buena. Agrega que el A-quo no tuvo en cuenta, al resolver, las circunstancias de tiempo, oportunidad y composición del expediente el cual, al oponerse la excepción, no contaba con las actuaciones antes mencionadas. Manifiesta que del contenido de la pieza notarial surge que una co administradora no participó del acto y solamente aparece al momento de su firma, por lo que yerra el A-quo al afirmar que la misma dejó expresada su voluntad de conferir mandato. Afirma que «otorgar, dar y conferir, implican la necesidad de una expresión concreta de parte de quien otorga, no siendo suficiente que luego del desarrollo del instrumento con la lectura del acta y la firma quede suplida la manifestación expresa de otorgamiento del poder». Dice que la sentencia tergiversa su planteo interpretando de que se debe enmarcar en una acción deredargución de falsedad; ya que en ningún momento cuestionó los dichos del escribano, las cosas pasadas ante él y su idoneidad fedataria y lo que sí cuestionó fue la absoluta insuficiencia de los instrumentos llevados ante el notario público para el otorgamiento del poder. Sostiene, en tal sentido, que el acta n° 5, no menciona al letrado Héctor Rodolfo M., el cual sólo surge de una copia simple, no estando acreditado que el escribano la tuvo a la vista y que existe ligereza y precariedad interpretativa al suponer que del oficio librado al Juez de Paz de Yerba Buena, del cual no se sabe si está diligenciado, acredita el carácter de interventores de los que otorgaron el poder, debiendo para ello, haber requerido el escribano la respectiva resolución judicial íntegra y certificada. Califica que el escribano no fue cuidadoso en la confección del instrumento del poder y cita los arts. 2°, 3°, 49 y 74 inciso b de la ley 5732 y 1003 C. C. Manifiesta que respecto del oficio al Sr. Juez de Paz de Yerba buena, el mismo no transcribe íntegramente la resolución que ordena cumplir y nada dice al respecto de la coadministradora C. P. N. Fares y que además que designación de los otros coadministradores sólo fue por tres meses que con seguridad se encontraban vencidos al momento de interponer la demanda y que siendo la intervención una circunstancia puntual, el cese de la misma implica la caída de la designación de los co interventores y de los apoderaos letrados. A fojas 67/68, la parte actora contesta el memorial de agravios y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

3. Cabe dejar sentado que la temática de la excepción opuesta se enmarca en lo que la doctrina denomina como: «Defecto de representación como causal de la excepción de falta de personería», es decir, cuando «la representación es defectuosa por cuanto quien la otorga… lo hace en una calidad inadecuada a la finalidad de aquella» (Lino Enrique Palacio – Adolfo Alvarado Velloso, «Código procesal civil y comercial de la Nación», Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, 1993, tomo VII, página 346). Vemos en tal sentido que el apelante se agravia esencialmente conforme hicimos referencia en el párrafo precedente que del respectivo poder, no surge que los comparecientes estuvieran investidos de la autoridad suficiente para otorgarlo.

4. Ahora bien, tratando puntualmente los agravios vertidos, podemos concluir que no le asiste al razón al recurrente en cuanto a que el acta n° 5, no menciona al letrado Héctor Rodolfo Mateo, ya que lo contrario surge de la copia de la misma agregada a fojas 46/48.

El hecho de que se haya aportado en autos una copia simple de la mentada acta n° 5, nada pone ni resta a las cuestión, ya que sabido es que el art. 344 C. P. C. C., prescribe en lo pertinente: «Los documentos podrán presentarse en su original, en copia a máquina o fotográfica o en testimonio otorgado por escribano público o funcionario público autorizado. Las copias fotográficas, claramente legibles, se tendrán por auténticas, mientras no sean observadas».

Tampoco el hecho de que en la escritura del poder se haya transcripto solamente a su 3° párrafo (referida a las Dras. G. y P.) y no así el 7mo. párrafo (referido al Dr. M.), nada pone ni quita a la cuestión, ni tiene el efecto que pretende otorgarle el apelante ya que en virtud de lo dispuesto en el art. 1003 C. C., el escribano no estaba obligado a transcribir el cuerpo del documento habilitante, ni en un todo ni en parte (en al especie: acta n° 5) y, por ende, si sólo lo hizo en parte (y defectuosamente a criterio del apelante), en nada esto afecta la validez del poder y a la representación que por este otorga.

«Como consecuencia de la ley 15.875 modificatoria del art. 1003 del Cód. Civil, no resulta exigible transcribir en el cuerpo de escritura, los documentos habilitantes que justifiquen la personería del representante, encontrándose cumplidas las formalidades legales con su anexión al protocolo y las declaraciones que el escribano enuncia en dicha escritura (Cám. Nac. Com. Sala C, 6/7/92 «Saravia y Cía. vs. Indiaz S.A. s/Ejecución»; en igual sentido: Sala A, 28/12/93, «Citibank vs. Carluccio»; Sala A, 14/3/95, «Citibank vs. Scopel»; Sala A, 2/7/95, «Sabinur vs. Indreco»).

5. Del acta n° 5, surge que se decidió la contratación de los servicios profesionales del letrado H. M. y dicha acta está firmada por el Sr. Armisen, el C. P. N. Fiorito y la C. P. N. Fares, a ello se agrega que en el acta de poder (fojas 18/19), el escribano público da fe de que comparecen al acto Fares, Fiorito y Armisen y que estas tres personas son las que firman la escritura pública respectiva.

Atento a lo anteriormente expuesto, aparece como infundada por desmedida, la pretensión del apelante de que la C. P. N. Fares, no participó del acto desarrollado frente a escribano público, cuyo único sentido era el de otorgarle poder al letrado H. M., por la sola circunstancia de que se omitiera en el texto de la escritura el nombrarla entre los que «Dicen: que confieren poder…», ya que, repetimos esta persona compareció al acto y firmó la escritura y dicho acto era al solo y único efecto del otorgamiento de tal poder. Por lo tanto, se rechaza el agravio vertido en tal sentido.

6. Con referencia al mentado oficio al Juez de Paz de Yerba Buena (fojas 49/50), la circunstancia de que no se mencionara en el mismo a la C. P. N. Fares, no tiene el efecto que pretende darle al apelante, ya que ese oficio no fue la única documental indicada y protocolizada en la escritura pública (fojas 18/19), pues también se agregó el acta número 5° (fojas 46/48), en la cual sí aparece como suscriptora de la misma en su carácter de interventora de la actora la mencionada profesional. Por tanto se rechaza el agravio vertido por el apelante en tal sentido.

7. Cabe asimismo que no progrese el agravio consistente en que, siendo la intervención algo temporal en la vida de la empresa actora, el poder no subsiste después de que la misma termine (tres meses).

Ello no es así, ya que como bien se tiene dicho: «Del Poder General para Juicio surge claro que el mismo fue otorgado por la Mutualidad a través del órgano que a dicha fecha la representaba, o sea, por intermedio del Interventor Normalizador. El Sr. Interventor actuó en dicho acto como representante de la mencionada asociación teniendo plena validez el poder general para juicio allí otorgado, dado que no se ha demostrado que dicho acto otorgado por la mentada asociación y que, en definitiva, importa un mandato, hubiere sido objeto de revocación alguna, como tampoco que el mismo se hubiera extinguido por algunos de los modos previstos en el artículo 1963 del Código Civil. En sentido similar se ha sostenido que no puede fundarse la excepción de falta de personería alegando la caducidad del mandato otorgado por un ente estatal, en razón de un cambio institucional de autoridades, puesto que en la materia de que se trata tiene que primar la doctrina de la continuidad de los mandatos en el área de la función pública, salvo el supuesto de revocación expresa» (CSBA 17712/74, Rep. LA LEY, XXXVI-628, sum. 9 jurisprudencia citada por Fenochietto-Arazi en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado» T. II, pág. 227) (CCCC, Sala IIa., in re: «Bohórquez, Gerónimo Florencio y otro vs. Mutual de Canillitas Florencio Sánchez s/Acción de Amparo», sentencia n° 126 del 31/03/2000).

8. De todo lo expuesto, se concluye que procede no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 (fojas 55/56) y, en consecuencia, confirmar la misma en cuanto fuera materia de recurso.

9. Las costas, dado el resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 108 C. P. C. C., se impone al apelante vencido.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 (fojas 55/56) y, en consecuencia, CONFIRMAR la misma en cuanto fuera materia de recurso. II.- COSTAS como se consideran. III.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. — María E. Frías de Sassi Colombres. — Augusto Fernando Avila.


CSJN: «Grupo República S.A. c. Terminales Portuarias Argentinas S.A. «

PROCURACIÓN GENERAL – Suprema Corte:

– I –

La Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la sentencia de fs. 362/372 que había ordenado llevar adelante la ejecución contra la demandada, como avalista de un pagaré por U$S 500.000, e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por ésta, declarando inaplicable al caso la doctrina del artículo 58 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, puesto que no estimaba que la apariencia creada por el apoderamiento al director firmante del aval en infracción a la organización plural de la demandada, hubiera sorprendido en su buena fe a la ejecutante, Grupo República S.A. (ex Banco República S.A.) -entidad de vasta trayectoria-, que debió asegurarse de la existencia de tal regla de representatividad, máxime en atención al monto del título. Ponderó además que el contenido del poder en cuestión era irrelevante, ya que de él no surgía la voluntad de la sociedad de otorgarlo con los recaudos estatutarios (fs. 448/448 vta.).

Surge de las actuaciones que la demandada planteó la excepción negando ser deudora y que el firmante tuviera facultades para obligarla puesto que dicho acto violaba el Estatuto Social. Adujo que el ejecutante sabía que el firmante del aval carecía de facultades para obligarla, ya que la atribución para otorgar el poder utilizado en esa operación correspondía al directorio de la sociedad, no a su presidente, quien tampoco contaba con la autorización de la Asamblea Extraordinaria; conocimiento del Estatuto que atribuyó a la ejecutante por tener abierta en esa entidad una cuenta corriente bancaria y a la larga relación comercial que las unía y, quien -afirma-, debió verificar la existencia de facultades suficientes mediante el estudio del poder presentado (fs. 269/289).

El ejecutante, de su parte, solicitó el rechazo de tal defensa arguyendo que el aval, pese a la limitación estatutaria, le era oponible a la demandada por aplicación de la teoría de la apariencia (art. 58 de la L.S.). Destacó que ni la apariencia, ni la validez del Poder -acordando facultades para otorgar avales y fianzas y no redargüido de falso- resultaban afectados, ni por el conocimiento del Estatuto por el sector cuentas corrientes del Banco, ni por la falta de transcripción del acta de directorio en la escritura pública; circunstancia que se ve reforzada por el envío que, la avalista efectuara, de una nota fechada el 5/01/95 informando sobre la vigencia de ese Poder, lo cual fue reconocido por ella (fs. 320/329).

Contra ese pronunciamiento, el ejecutante dedujo el recurso extraordinario de fs. 458/472, que contestado por la demandada a fs. 481/495 y desestimado a fs. 486, dio origen a la presentación directa de fs. 79/97 del cuaderno de queja.

– II –

El apelante sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se sustenta en fórmulas genéricas que constituyen un fundamento solo aparente y omite tratar cuestiones oportunamente formuladas, con lo cual -sostiene- afecta derechos y garantías constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional). En particular señala que no han sido examinados el planteo referido a la falta de redargución de falsedad y plena fe de la escritura pública (fs. 300/303) mediante la cual se otorgó el poder para firmar el aval (fs. 9), el envío por la demandada de una carta informando el cumplimiento de aquel acto (fs. 304) y la aplicación de la doctrina de la apariencia (art. 58 de la LSC). Puntualiza igualmente, que omite analizar también que el otorgamiento de avales integra el objeto de las sociedades comerciales y que los estatutos de la demandada contemplaban dicha facultad.

– III –

En primer lugar, estimo necesario indicar que, si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en principio la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, cabe asignar tal carácter a la resolución apelada que, por declarar inaplicable la doctrina de la apariencia concluye haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título y desconociendo, de tal modo, la calidad de avalista de la demandada, en tanto dicha cuestión no podría ser planteada en una instancia ulterior, en razón de quedar comprendida en las previsiones del artículo 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. Fallos: 325:2839).

En segundo lugar, que no obstante el Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos en principio a la instancia excepcional del artículo 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal regla, cuando el fallo prescinde de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, no da respuesta adecuada a los serios planteos que el apelante formula en defensa de sus derechos (v. Fallos: 324:1595, 325:350, etc.).

En ese contexto, adelanto mi opinión sobre la procedencia de los agravios relativos a la aplicación de la doctrina de la apariencia, puesto que el decisorio, ha omitido dar tratamiento adecuado a una cuestión conducente para resolver el litigio.

Al efecto, debo recordar que la doctrina del ultra vires receptada en el artículo 58 de la Ley de Sociedades postula que los actos de los representantes obligan a la sociedad cuando no sean notoriamente extraños a su objeto social y se aplica aún en infracción de la organización plural en el supuesto de obligaciones contraídas mediante títulos valores, salvo que el tercero tuviere conocimiento efectivo que el acto se celebra en infracción a la representación plural.

Ahora bien, dado que la actuación del representante societario conlleva la imputación de sus actos a la persona jurídica, tanto el otorgamiento -sin facultades suficientes- de un poder para dar avales, tal lo establecido por los jueces de la causa, como la actuación del mandatario por la representación que le fue conferida (art. 221 del Código de Comercio), se inscribe en el ámbito de la apariencia jurídica que consagra esa norma y en cuya virtud, se acuerda plena eficacia a tales actos jurídicos respecto de terceros, mediante el juego de una presunción que sólo puede desvirtuarse cuando ellos conocen efectivamente que el acto concreto es celebrado sin dichas facultades.

Al respecto, en oportunidad de rechazar una excepción de falta de legitimación pasiva deducida por abuso de firma en blanco en un pagaré suscripto por un funcionario competente de la demandada, V.E. consideró que no podía excusar la responsabilidad por la defectuosa ejecución de un mandato, pues ello no era sino una expresión del principio que impone el respeto de la apariencia del derecho, que ha justificado aún soslayar la normas referentes a la infracción de la representación plural (art. 58, ley 19.550) (v. Fallos: 317:1826).

Desde esta perspectiva, advierto pues, que el decisorio apelado se circunscribe a declarar inaplicable la doctrina de la apariencia sin examinar los agravios referidos a la plena fe de la escritura pública y su falta deredargución de falsedad por la demandada, cuando de ella resulta que el presidente de la sociedad avalista el 7 de setiembre de 1994 otorgó al director firmante del pagaré un poder especial para operaciones bancarias con facultades para firmar avales y otorgar fianzas (fs. 300/303), otorgamiento que fue comunicado por la demandada al ejecutante mediante nota del 5 de enero de 1995 (fs. 304). Asimismo, que conforme surge del acta del 1 de julio de 1994, el directorio de la demandada autorizó el otorgamiento de un poder general amplio de administración y disposición -salvo para la venta de inmuebles y constitución de hipotecas- a ese director (fs. 78/79).

Por otra parte, para arribar a la conclusión que el ejecutante no fue sorprendido en su buena fe, la Sala ponderó que había vulnerado un deber de constatación del cumplimiento de las reglas de organización plural por el avalista, sin una debida consideración de la norma en cuanto releva de esta carga a los terceros contratantes y sin examinar la plataforma fáctica precedentemente descripta, de la cual dependía el encuadramiento o no del caso dentro del supuesto de apariencia reglado.

Cuestión ésta que revela, además, contradicción en el razonamiento efectuado, pues no obstante alude a la apariencia creada, el tribunal de alzada termina infiriendo que no hubo buena fe del ejecutante cuando, el artículo 58 -precisamente- instituye una presunción de buena fe en favor de los terceros por la apariencia creada para obligaciones como las del sub lite contraídas mediante títulos valores en infracción a la regla de organización plural.

La subsunción de la plataforma fáctica en el derecho vigente, trasunta de tal modo una exégesis de la norma que la torna inoperante, desde que los jueces no se hacen cargo, como es menester, de establecer si el poder otorgado generó la apariencia jurídica aludida y, de haber sido ése el caso, si el ejecutante sabía que, al otorgar el aval, la demandada obraba en infracción a la regla plural. Vale decir que, para desvirtuar la presunción, la invocación de conocimiento de la regla de organización plural por el ejecutante no resultaba suficiente, sino que se requería de la invocación y acreditación de conocimiento de la violación en el caso específico, tal como lo prescribe la norma aplicable.

Lo aseverado no implica anticipar un criterio sobre la solución que, en definitiva proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes y ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48.

Por los fundamentos expuestos opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución apelada a fin de que se dicte otra con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 10 de noviembre de 2006. Marta A. Beiró de Gonçalvez.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008.

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Grupo República S.A. c/ Terminales Portuarias Argentinas S.A. s/ ejecutivo», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la sentencia de fs. 362/372 que había ordenado llevar adelante la ejecución contra la demandada, como avalista de un pagaré por U$S 500.000, e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por ésta.

2º) Que contra ese pronunciamiento, el ejecutante dedujo el recurso extraordinario de fs. 458/472 que, contestado por la demandada a fs. 481/495 y desestimado a fs. 486, dio origen a la presentación directa de fs. 79/97 del cuaderno de queja. Sostiene allí que el pronunciamiento es arbitrario porque se sustenta en fórmulas genéricas que constituyen un fundamento sólo aparente y omite tratar cuestiones oportunamente formuladas, con lo cual -afirma- afecta derechos y garantías constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional). En particular señala que no han sido examinados el planteo referido a la falta de redargución de falsedad y plena fe de la escritura pública (fs. 300/303) mediante la cual se otorgó el poder para firmar el aval (fs. 9), el envío por la demandada de una carta informando el cumplimiento de aquel acto (fs. 304) y la aplicación de la doctrina de la apariencia (art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales). Puntualiza, igualmente, que también omite analizar que el otorgamiento de avales integra el objeto de las sociedades comerciales y que los estatutos de la demandada contemplaban dicha facultad.

3º) Que el recurso es formalmente admisible en cuanto a la existencia de una sentencia definitiva. Esta Corte tiene dicho que cabe asignar tal carácter a la sentencia que, recaída en juicio ejecutivo, descarta la existencia de una obligación cambiaria a cargo de la ejecutada, lo cual no es susceptible de ser discutido nuevamente en un juicio ordinario posterior, en razón de quedar comprendido dicho supuesto en las previsiones del art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 325:2839).

Asimismo, si bien este Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos, en principio, a la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal regla cuando el fallo prescinde de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, no da respuestas adecuadas a los serios planteos que el apelante formula en defensa de sus derechos (Fallos: 324:1595; 325:350, entre otros).

4º) Que el recurso también es admisible en relación a la configuración de una causa de arbitrariedad de la sentencia recurrida.

El análisis de la arbitrariedad requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos: 310:676).

En el presente caso, la decisión adoptada por la Cámara niega la existencia de un aval cambiario adjudicando al ejecutante la carga de averiguación, lo cual es exactamente lo contrario a lo que dice la ley vigente. No es una interpretación legítima, ya que no responde a ninguno de los significados que ha motivado el art. 58 de la ley 19.550, en la dogmática vigente. Por otra parte, la decisión tiene una relevancia institucional considerable, porque si se la aplicara generalizadamente, afectaría gravemente el funcionamiento de las actividades comerciales y la seguridad jurídica.

5º) Que la arbitrariedad de la sentencia surge del análisis del razonamiento jurídico de la decisión.

El Banco ejecutante promovió una demanda ejecutiva contra Terminales Portuarias Argentinas S.A. procurando el cobro de un pagaré que había firmado como avalista.

La demandada planteó excepción negando ser deudora y que el firmante tuviera facultades para obligarla, puesto que dicho acto violaba el Estatuto Social. Adujo que el ejecutante sabía que el firmante del aval carecía de facultades para obligarla, ya que la atribución para otorgar el poder utilizado en esa operación correspondía al directorio de la sociedad, no a su presidente, quien tampoco contaba con la autorización de la Asamblea Extraordinaria, conocimiento del Estatuto que atribuyó a la ejecutante por tener abierta en esa entidad una cuenta corriente bancaria y a la larga relación comercial que las unía, y que esta última -afirma- debió verificar la existencia de facultades suficientes mediante el estudio del poder presentado (fs. 269/289).

El ejecutante, por su parte, solicitó el rechazo de tal defensa arguyendo que el aval, pese a la limitación estatutaria, le era oponible a la demandada por aplicación de la teoría de la apariencia (art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales). Destacó que ni la apariencia, ni la validez del poder -acordando facultades para otorgar avales y fianzas y no redargüido de falso- resultaban afectados, ni por el conocimiento del Estatuto por el sector cuentas corrientes del Banco, ni por la falta de transcripción del acta de directorio en la escritura pública, circunstancia que se ve reforzada -según sus dichos- por el envío que la avalista efectuara de una nota fechada el 05/01/95 informando sobre la vigencia de ese Poder, lo cual fue reconocido por ella (fs. 320/329).

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, y apelada, esta sentencia fue revocada por la decisión que ahora se recurre.

Para hacer lugar a la excepción, consideró que no puede estimarse que la apariencia creada hubiere sorprendido en su buena fe a la ejecutante y, sostuvo, que el Banco debió asegurarse de la representatividad, máxime en atención al monto del título.

Los hechos descriptos no son controvertidos en una entidad suficiente como para que la presente sea una cuestión fáctica y, por el contrario, es evidente que la cuestión gira alrededor de una interpretación de la ley vigente que excede los límites que ella permite.

6º) Que cabe recordar que el art. 58 de la ley 19.550 -que recepta la doctrina del ultra vires- dispone que «El administrador o representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores…, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural».

Esta norma regula lo relativo al órgano de representación de la sociedad en sus relaciones con terceros, imputando a la sociedad los actos celebrados por quienes, por disposición de la ley, tienen dicha facultad. La ley adopta claramente el principio de la apariencia jurídica y la protección de las expectativas de quienes contratan con la sociedad.

Dado que la actuación del representante societario conlleva la imputación de sus actos a la persona jurídica, tanto el otorgamiento sin facultades suficientes de un poder para dar avales -tal lo establecido por los jueces de la causa-, como la actuación del mandatario por la representación que le fue conferida (art. 221 del Código de Comercio), se inscriben en el ámbito de la apariencia jurídica que consagra esa norma, y en cuya virtud se acuerda plena eficacia a tales actos jurídicos respecto de terceros. Este efecto imputativo no es aplicable cuando se trate de actos notoriamente extraños al objeto social, lo que no fue materia de juzgamiento en la sentencia en recurso.

7º) Que la regla consagra una excepción que consiste en la demostración de que el conocimiento del tercero de la infracción a la representación plural sea «efectivo». Es decir que el conocimiento del tercero no puede ser presumido y exige una prueba cabal, alejada de toda duda.

Esta regla de distribución legal de la carga probatoria es consistente con los valores que protege el legislador. Si quien contrata con terceros tuviera que cerciorarse de todos los hechos atinentes a la gestión representativa existirían altos costos de transacción que dificultarían enormemente la actividad económica. La protección de la confianza y la expectativa de los terceros es esencial en las relaciones comerciales, y es gravemente afectada por interpretaciones como las que se cuestiona.

Esta regla también se ajusta a las que distribuyen la carga probatoria, puesto que quien invoca un hecho impeditivo de la pretensión debe demostrarlo, lo que no ha ocurrido en el caso.

Por otra parte, es coherente con la lógica jurídica, ya que toda excepción es de interpretación restrictiva.

La decisión de la Cámara excede las posibilidades legítimas de interpretación de la norma y es, por ello, arbitraria conforme a la doctrina de esta Corte.

8º) Que el conocimiento efectivo no es equivalente al presumido. Al realizar lo apuntado, la sentencia del a quo ha prescindido de exigir ese conocimiento efectivo -real- por parte de la ejecutante acerca de la infracción a la representación plural, así como su prueba cabal, y ha mudado todo ello por otra exigencia de distinta índole, a saber, la de que el tercero no haya sido negligente en la adquisición del conocimiento acerca de la existencia de una infracción a la representación plural, haciendo en el caso responsable a la ejecutante -en razón de su profesionalidad- por incurrir en aquello que «debió» conocer y no conoció.

Con ello el a quo incorporó el ingrediente de la «buena fe» del tercero, que es ajeno a la operatividad del art. 58 de la ley 19.550 lo que resulta claro del breve y único párrafo que la cámara de apelaciones dedicó a la cuestión al referir que «…considerando que la parte actora es una entidad bancaria de vasta trayectoria, no puede estimarse que hubiere sorprendido en su buena fe la apariencia creada. Entonces la entidad receptora del aval en cuestión debió asegurarse de la existencia de tal regla de representatividad, máxime en atención al monto por el que fue otorgado el mismo…» (fs. 56 vta. del cuaderno de queja).

Al así decidir, el tribunal a quo alteró el sentido de la norma e invirtió la carga de la prueba de la excepción que ella consagra. Y no sólo eso, pues, además, como se dejara dicho, involucró en su razonamiento la cuestión de la «buena fe» de la ejecutante, que nada tiene que ver con la economía del citado art. 58.

En efecto, el art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales fija, en el aspecto aquí considerado, una excepción y no una condición iuris para la producción del efecto que establece, lo que significa reafirmar que la buena fe del tercero no es requisito ni es constitutiva de la fuerza vinculante del acto para la sociedad. De ahí que, en el supuesto contemplado por la norma, concurriendo las condiciones fijadas, nace la obligación para la sociedad con prescindencia de la buena fe del tercero, por lo que a éste, legitimado activo de la acción cambiaria, no le incumbe la carga de la prueba de su buena fe; es a la sociedad a la que en juicio le corresponde desvirtuar la presunción, ínsita en la norma, de que el tercero infringe el régimen plural de representación. En consecuencia, a falta de tal acreditación, la cuestión debe resolverse en contra de la sociedad.

9º) Que la organización plural para la representación del interés social no es oponible a los terceros cuando se trata de obligaciones contraídas mediante títulos valores.

Este reforzamiento de la apariencia jurídica en el caso de los títulos valores persigue asegurar la protección de la confianza y la lealtad en las relaciones comerciales. La sentencia en recurso no considera en absoluto esta cuestión.

10) Que la sentencia incurre en otra causal de arbitrariedad, cual es la ausencia de valoración de pruebas. En el caso, el decisorio apelado se circunscribe a declarar inaplicable la doctrina de la apariencia sin examinar los agravios referidos a la plena fe de la escritura pública y su falta de redargución de falsedad por la demandada, cuando de ella resulta que el presidente de la sociedad avalista, el 7 de septiembre de 1994, otorgó al director firmante del pagaré un poder especial para operaciones bancarias con facultades para firmar avales y otorgar fianzas (fs. 300/303), otorgamiento que fue comunicado por la demandada al ejecutante mediante nota del 5 de enero de 1995 (fs. 304). Asimismo, omite considerar que conforme surge del acta del 1º de julio de 1994, el directorio de la demandada autorizó el otorgamiento de un poder general amplio de administración y disposición -salvo para la venta de inmuebles y constitución de hipotecas- a ese director (fs. 78/79).

11) Que la decisión judicial debe delimitar los hechos conforme a la aplicación de las reglas procesales, identificar las normas aplicables y derivar de ellas consecuencias razonables.

En el caso, el elemento fáctico ha sido extraído con violación a las reglas de la carga probatoria, y el elemento normativo ha sido desvirtuado mediante la incorporación de elementos que no contiene, conforme se ha señalado en considerandos anteriores. Pero además, no hay una derivación razonada, en el sentido de coherencia con los valores que protege el ordenamiento.

La regla consagrada en la sentencia invierte la carga de autoinformación, con lo cual, si se aplicara generalizadamente, haría que quienes contratan con las sociedades se vean obligados a adoptar medidas de diligencia extremas, para evitar presunciones en su contra. Ello haría que las relaciones comerciales sean más lentas, costosas y perjudiciales para las partes así como para la sociedad. Este efecto contraría claramente la seguridad jurídica, la confianza creada en el tráfico comercial, la protección de los terceros, la buena fe y la estabilidad de los derechos.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al expediente principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO (en disidencia) – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAÚL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA

DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LOS

SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por el Grupo República S.A., actora en autos, representada por el Dr. Matías E. Bravo y patrocinada por el Dr. Guillermo R. Moncayo.

Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 23.


CNCiv., sala M: «C., R. A. c. D., M. E».

2ª Instancia.- Buenos Aires, abril 6 de 2009.

La doctora De los Santos dijo:

I.- Antecedentes

La sentencia de fs. 442/451 hizo lugar en todas sus partes a la demanda por indemnización de daños promovida por el actor contra la escribana D. y condenó a la nombrada a abonar la suma que se liquide, conforme las pautas indicadas y las costas del proceso, difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se apruebe la liquidación pertinente.

El juicio por indemnización de daños promovido contra la escribana titular del registro notarial n° …, tiene como fundamento fáctico la actuación fraudulenta del Esc. R. S., adscripto al mismo, que impidió al actor recuperar la suma entregada al suscribirse el contrato de mutuo con garantía hipotecaria que pasó ante elescribano adscripto al registro de titularidad de la demandada y que se instrumentó en la escritura hipotecaria, de fecha 21 de octubre de 1994, al Folio … del Registro … de la Ciudad de Buenos Aires.

La demandada apeló y expresó sus agravios a fs. 476/478, fundamentos que merecieron la respuesta de la parte actora de fs. 482/484.

Básicamente la apelante cuestionó que se le imputara responsabilidad civil por los hechos realizados por elescribano adscripto, cuando el actor -víctima del ilícito- sólo tuvo relación contractual con el nombrado, quien falleciera durante el trámite de la causa penal en la que fue procesado. Expuso que tratándose de delitos dolosos, éstos se encuentran fuera de cualquier apreciación y cuidado por parte del regente pues medió ocultamiento también a la titular del registro. En ese orden de ideas sostuvo que el ilícito fue ejecutado fuera del protocolo y, por ello, no estuvo al alcance de la demandada.

II.- Sobre la responsabilidad del escribano por actos del adscripto:

En el sistema de notariado vigente en nuestro país, el escribano es un profesional del Derecho, pero investido de una función pública por delegación estatal, con la particularidad de que, a diferencia de otros sistemas, existe un número limitado de registros. Ahora bien, no obstante las diversas opiniones doctrinarias respecto de la naturaleza jurídica de su actividad, comparto la posición mayoritaria -denominada ecléctica o intermedia- que lo considera un profesional del Derecho que ejerce una función pública fedataria por delegación del Estado (conf. Trigo Represas, F., Responsabilidad civil de los escribanos, Astrea, Bs. As., 1978, N° 1, p. 126 y ss.; «Responsabilidad civil de los escribanos de registro», en Revista Notarial, N° 845, Año 85, 1979, pp. 259 y sgtes.; Bustamante Alsina, J., Teoría general de la responsabilidad civil, 3era. ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 1980, N° 1239 y ss.; Alterini, Jorge H. en su voto en CNCiv., Sala C, 5/11/76, ED 71-399 y ss., Ghersi, C., Responsabilidad profesional, Astrea, Bs. As., 1995, T. 2, p. 34, entre otros).

En ese contexto la responsabilidad del escribano no se rige por lo normado por el art. 1112 del C. Civil -que regula la responsabilidad de los funcionarios públicos- sino que será contractual frente al requirente (arts. 512 y 1493 C. Civil) y extracontractual si no media vínculo contractual entre el escribano y quien resultó perjudicado (arts. 1109 y 1113 C. Civil).

En el caso el vínculo contractual se estableció entre la víctima y el escribano adscripto -aspecto respecto del cual no media controversia entre las partes-, de modo que corresponde establecer si la escribana titular del registro debe responder por los actos del adscripto cuando este último no actuó por sustitución, sino que el requirente contrató directamente con el escribano S., adscripto al registro notarial. Cabe preguntarse si en tal caso resulta aplicable la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1113 C.C.) que permite extender la responsabilidad a la escribana titular.

El concepto de «dependiente» debe ser entendido en sentido amplio y se manifiesta por el poder de injerencia del titular para supervisar los medios o métodos empleados, aunque no concurra una estricta subordinación jerárquica (conf. Zavala de González, M., Responsabilidad por riesgo, 2da. edición, Hammurabi, Bs. As., 1987, n° 30, p. 129 y ver esta Sala, mi voto en el expte. 99148/01 -rec. N° 44214-, de fecha 25/9/2006).

La recurrente sostiene que no habiendo contratado la víctima con el escribano titular no debe ser de aplicación el art. 1113 del C.Civil en cuanto regula la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.

En mi opinión, la existencia de relación contractual directa entre el escribano titular y la víctima resulta requisito fundamental cuando se invoca la responsabilidad contractual del escribano por hechos del dependiente (v. Rinessi, Antonio J., «Responsabilidad del escribano por el hecho de los dependientes», Revista de Derecho de Daños, 2007-3, pp.189-207, v. p. 199), pero no cuando lo que se discute es su responsabilidad extracontractual, como sucede en el caso.

Como es sabido, existen tres teorías que procuran explicar la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno: a) la primera, apoyada en la ideas de culpa en la vigilancia o en la elección, b) la segunda, consistente en la responsabilidad indirecta basada en la culpa o en factores objetivos de responsabilidad, donde es indispensable probar la responsabilidad del dependiente para que ella pueda ser proyectada al principal y c) la tercera, basada en el riesgo creado, donde la víctima no necesita probar ni la culpa del titular ni la del dependiente por cuanto el primero responde como titular de bienes o actividades que generan daños estadísticamente inevitables. Se ha señalado que en tal supuesto debe aplicarse el art. 1113 del C. Civil bajo el criterio de la actividad riesgosa (conf. Rinessi, ob. cit., p. 201).

En el caso no debe soslayarse que se trata de faltas cometidas por el adscripto en el ejercicio de sus funciones, las que realizaba en la misma oficina que la escribana titular y que la ley 12.990, regulatoria de la actividad notarial, establece en su art. 23 que «Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad…El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado».

Evidentemente la norma regula las pautas conforme las cuales debe ser juzgada la responsabilidad que nos ocupa y es coherente con lo normado por el art. 1113 antes citado, interpretado en concordancia con el art. 43 del mismo Código, en cuando establece que los actos que realizan los directores o administradores comprometen a la persona jurídica por los daños que causen con sus actos, siempre que lo hayan sido en ejercicio o con ocasión de sus funciones y de los daños causados por sus dependientes, también en el ejercicio o con ocasión de sus funciones. Como señala Rinessi (ob. cit., p. 202) una razonable lógica indica que aquéllos que actúan en situaciones similares deben tener soluciones iguales o parecidas, porque de lo contrario se crearían privilegios insostenibles.

Por consiguiente, a la luz de las normas citadas, cabe concluir que la responsabilidad a juzgar se rige por factores objetivos de atribución (el riesgo de la actividad o la obligación de garantía), de modo que la circunstancia de que no mediara relación contractual directa entre la escribana titular y la víctima no constituye razón para eludir la responsabilidad que se le endilga, máxime cuando la demandada no probó haber actuado con la diligencia y cuidado que su condición de depositaria de la fe pública le imponía.

Por el contrario, confirma la omisión a su deber de cuidado que, como destaca la juzgadora de grado, la conducta irregular de S. sorprendía aún a los clientes de la escribanía que concurrían allí esporádicamente (v. declaración de María Martha Müller de fs. 181/182), de modo que debió haber sido advertida por la titular del registro. También adquiere especial relevancia que la demandada hubiera reconocido que aún después de haber sido suspendido S. por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, la Esc. D. le permitiera al nombrado seguir realizando escrituras en su escribanía (v. fs. 139 y 297 de la causa n° 926 -«D., M.E. s/ falsedad ideológica»), las que obviamente suscribía la accionada, evidenciando una conducta que faltaba a la ética profesional y a sus deberes como oficial público. Aún cuando la que es objeto de autos no pasara ante la escribana titular, sino ante el adscripto, es evidente que la disponibilidad de un registro notarial y la ausencia del más mínimo control por parte de su titular fue lo que le permitió a S. realizar el acto fraudulento que perjudicó al actor.

No debe olvidarse que el escribano público atiende un servicio público de extraordinaria importancia, destinado a dar autenticidad a los hechos pasados ante el mismo (conf. Trigo Represas, F., «La responsabilidad del escribano público» en Las responsabilidades profesionales – Libro en homenaje al Dr. Luis O. Andorno-, Librería Editora Platense, 1992, p. 335) y precisamente porque presta un servicio público, es que su desempeño no resulta totalmente libre, sino que se encuentra circunscripto por ciertas restricciones impuestas por la ley y por los especiales deberes de resguardo y cuidado que éstas imponen.

Por las razones expuestas, considero insustancial que no mediara relación contractual directa entre la víctima y la titular del registro notarial pues la responsabilidad de esta última es extracontractual y se basa en el riesgo de la actividad que desarrolla y con la que se beneficia y en lo normado por el art. 1113 del C. Civil.

En efecto, se sostiene que el principal crea un riesgo; toda expansión jurídica o económica lleva aparejado un correlativo aumento de las posibilidades de daños, entre los cuales se comprenden los que el dependiente puede causar al otro. Al introducir al dependiente en la esfera de sus asuntos, el principal asume un riesgo y lo crea para otros. Este riesgo justifica la responsabilidad por el daño a terceros (conf. Lorenzetti, R., «Repensando la responsabilidad por el hecho ajeno», Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, 2003-1, p. 103).

Consecuentemente, para eximir su responsabilidad la nombrada debió haber probado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder o la ruptura del nexo causal y ninguna de tales hipótesis ha sido acreditada. Por el contrario, las circunstancias del caso evidencian que no obraba con el cuidado inherente a la delicada función que le fue encomendada y que es condición esencial de la seguridad de las transacciones.

III.- La utilización de folios de actuación notarial:

Por último resta considerar que la demandada impugnó la sentencia por cuanto afirmó que se habría confundido el protocolo del titular del registro con los folios de actuación notarial empleados para la escritura de autos, los que pueden ser adquiridos tanto por el titular como por el adscripto al registro, en forma indistinta.

La crítica demuestra que no se ha realizado una adecuada lectura de los sólidos fundamentos de la sentencia. En efecto, a fs. 449/450 se aludió a que la maniobra delictiva del escribano S. se realizó otorgando testimonios en hojas compradas por la escribanía (v. fs. 152) y dando fe de autenticidad de testimonios que correspondían a escrituras del registro de la demandada, cuando ello no era verdad.

La señora Juez de la instancia de grado expresamente consignó que aún cuando el hecho ilícito fue extraprotocolar y consistió en la extensión de un testimonio falso en su contenido por referirse a una matriz inexistente y falso en cuanto a la inscripción registral -vale decir, realizado fuera del protocolo- la responsabilidad de la escribana titular se fundaba en que dichos actos fueron realizados en ejercicio de la función de escribano adscripto de la demandada, en que la accionada no cumplió con el control y cuidado exigibles y que en algunos de los actos defraudatorios participó directamente la escribana titular (v. fs. 154/158 de la causa n° 926 antes citada).

Todas las consideraciones antes referidas, en su conjunto, conducen a responsabilizar a la escribana titular, en los términos del art. 23 de la ley 12.990 en tanto se trata de actos de su adscripto susceptibles de su apreciación y cuidado.

Por las razones expuestas y no mediando impugnación relativa al monto del resarcimiento, soy de la opinión de confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y que fuera objeto de agravios. Si estas consideraciones son compartidas corresponderá también imponer las costas de alzada a la accionada vencida (art. 68 CPCCN) y diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se practiquen las que corresponden a las tareas realizadas en primera instancia.

Los doctores Díaz de Vivar y Ponce adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida. 3) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos en esta instancia para una vez que se encuentren practicadas las regulaciones correspondientes a la anterior..- Mabel De los Santos.- Elisa M. Díaz de Vivar.- Carlos R Ponce.


CSJ de Catamarca: «Lagoria, Inés del R. Tejada c. Del Valle Castro, Lila Rosa Vda. De Aibar y/o Quienes Resulten Poseedores»

San Fernando del Valle de Catamarca, abril 23 de 2009.

1°) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2°) Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:

Que a fs. 3/16 la actora en autos principales interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia de Cámara que, revocando el decisorio de Primera Instancia, no hiciera lugar a la acción de reivindicación incoada por la ahora recurrente. Alegando esta última, que el fallo en recurso se encuentra viciado por violación de la ley y de la doctrina legal.

Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la recurrente expone que inició acción de reivindicación de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Belén, contra la ocupante Lila Rosa del V. Castro viuda de Aibar. Que tales inmuebles fueron adquiridos por la actora por compra a los sucesores de sus primigenios propietarios, mediante escritura pública válida y regular, aunque al momento del negocio jurídico de que se trata, los inmuebles se encontraban ocupados por la demandada y su grupo familiar. Esta a su vez alega que hace más de 40 años vive en los inmuebles objeto de la acción. La Juez de Primera Instancia resuelve hacer lugar a la demanda de reivindicación considerando que la actora justificó su derecho con la escritura pública aún cuando no se le hubiera hecho la tradición de la posesión. Apelada que fuera la sentencia de Primera Instancia, la Cámara a su turno por mayoría de votos, resuelve hacer lugar a la apelación de la demandada y revocar el decisorio del inferior considerando que, siendo la posesión de la demandada anterior a la compraventa no es suficiente la sola presentación del título para fundar la acción, sugiriendo que debería adjuntar las sucesivas escrituras traslativas que conforman el título del causante.Que contra esta última sentencia la ahora recurrente alega que se ha realizado en ella una incorrecta interpretación de la ley al considerar insuficiente la relación de títulos realizada por el escribano en la última escritura y que deben agregarse las escrituras anteriores como antecedente del título del reivindicante. Además de pronunciarse en contra del criterio de esta Corte explicitado en autos N° 86 «Acuña Jacobo c/ Barrionuevo Pedro-Reivindicación- Recurso de Casación», peticionando en definitiva que este Alto Tribunal haga lugar al recurso, con costas.

Que a fs. 18/19 y vta. la contraria contesta agravios solicitando el rechazo del recurso intentado. –

Que a fs. 24 esta Corte de Justicia declara formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto.

Que a fs. 26/31 y vta. corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 32 el llamado de autos.

Que ello así, analizadas las constancias de autos, los planteos de parte y la sentencia recurrida, considero que antes de entrar a analizar la controversia en esta instancia, que no es otra que si el voto de la mayoría realizó una interpretación exorbitante de los Arts. 2789 y 2790 del C.C. en orden a exigir la presentación de títulos anteriores como antecedentes del título de dominio del reivindicante para hacer viable su acción, corresponde analizar la controversia suscitada en doctrina sobre la habilitación procesal del comprador de bien inmueble al que no se le ha hecho la tradición de la cosa para ejercitar por sí la reivindicación ante el tercero poseedor. En relación al tema la doctrina apunta que: «la compraventa es un contrato consensual, por lo que su mera celebración no será suficiente para que el comprador adquiera el dominio de la cosa vendida…Adoptada por el código la teoría del título y el modo, sólo la conjunción de ambos permite arribar al derecho real…Cabe preguntarse entonces -dice la doctrina- qué sucede en el caso en que celebrada la compraventa, o sea otorgado el título suficiente, sin embargo el comprador no adquiera la propiedad porque la cosa vendida no le es entregada -en nuestro caso porque es tenida por un tercero-. Para una posición doctrinaria negativa, ante la ausencia del derecho real del comprador, acordarle la reivindicación iría en contra de la esencia misma de la acción»; para la otra posición, a la que adherimos, «El comprador está legitimado para reivindicar porque al celebrar la compraventa se produce una cesión de todos los derechos y acciones del vendedor y entre ellas se encuentra la reivindicación», fundada ésta interpretación en que «si bien el derecho real no se transmite antes de la tradición, no sucede lo mismo con la acción que pasa con el contrato,…pues acción real y derecho real no son conceptos equivalentes, por lo que su transmisión es independiente».

En síntesis, concluye Elena Highton: «la orientación doctrinaria y jurisprudencial actual se inclina a favor de la reivindicación por el comprador al que no se le hizo la tradición, sobre todo por razones de equidad y celeridad» (Bueres – Highton, «Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial», Tomo 5- páginas 840, 843, 880, 881, Edit. Hammurabi, año 1997). Cabe agregar que la solución que propiciamos es además la que más se ajustaría para la interpretación y aplicación de los Arts. 2789 y 2790 del C.C. En igual sentido se pronuncia el filósofo del derecho Armando S. Andruet cuando, analizando los diferentes argumentos que utiliza la judicatura para adecuar las normas al caso concreto y a los principios de equidad y justicia, designa como argumento apagógico el «utilizado por el juez cuando debe efectuar una interpretación normativa en donde la aplicación derecha de dicha regla de derecho importa la generación de una notoria injusticia o inequidad, motivo por el cual, a los efectos de resolver dicha situación,…otorga una voluntad al legislador por la cual lo hace presuponer que no ha querido prever el nombrado, situaciones inicuas o irrazonables, por lo cual su gestión como juez le impone orientarse a ello y en tal criterio adecuar la ley al caso concreto y dictar una sentencia razonable y justa». «En términos generales, el uso de dicho argumento apagógico se encuentra en la base de todo razonamiento rigurosamente equitativo que los tribunales efectúan; se trata de evitar con el mismo toda aquella interpretación que aparezca ostensiblemente disvaliosa» (Armando S. Andruet -«Teoría general de la argumentación forense»-Página 270- Alveroni Ediciones, año 2003).

En tal orden de ideas, y ya entrando específicamente a la cuestión de autos, la primera norma de cita establece el principio que si el título del actor fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aquel no es suficiente para fundar la demanda, sin embargo e inmediatamente por prescripción del Art. 2790 se le permite al reivindicante probar la existencia de otros títulos mas antiguos capaces de justificar que el transmitente era efectivamente dueño de la heredad y con anterioridad a la posesión del demandado, en otras palabras: «no se alude al título inmediato y recién otorgado al reivindicante, sino al que tuvieron sus causantes».- – –

Bajo este patrón legal e interpretativo, surge claro que el antecedente originario de la titularidad es la propiedad plena ejercida en la heredad que se reivindica por los suegros de la tenedora actual, ellos son Doña Clara Nimia López de Aibar y su esposo Casildo Aibar Abarza; resultando que a la muerte de la primera se le transmiten por derechos hereditarios a los luego vendedores en el contrato de compraventa, tal como surge de la escritura agregada a fs. 3/5 de estos autos. Derecho de dominio pleno en título y modo ejercido por aquellos y como solar paterno con anterioridad a la convivencia en esa propiedad de la supuesta poseedora y de su esposo, hijo de los propietarios. Esta relación dominial se refuerza si tenemos en cuenta, no la fecha de los trámites sucesorios, sino la disposición del Art. 3410 del C.C. que establece que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención del juez; de lo que puede concluirse que la causante transmitió una posesión mas antigua que la de la demandada, a los ahora transmitentes por vía de la compraventa.

Todo este análisis jurídico-doctrinario se consolida por la testimonial agregada en autos que pone en evidencia la precedencia en el ejercicio del derecho de dominio y la línea de transmisión. Por lo que asiste razón al Sr. Procurador General cuando, con buen criterio, apunta que nos encontramos frente a una actora con título y posesión transmitida frente a una mera tenedora sin ánimus dominis tal como surge de las constancias de autos, lo que necesariamente nos lleva a priorizar el derecho del reivindicante y a hacer lugar al recurso intentado, en tanto la sentencia de Cámara cuestionada ha incurrido en incorrecta interpretación de la ley y por consiguiente debe ser revocada. Es mi voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:

Comparto la relación de causa y la conclusión enunciada por quien lleva la voz en el acuerdo, por encontrar reunidos los presupuestos que deben darse cuando se ventila una cuestión como la suscitada en los presentes autos donde el debate gira en torno a si resulta procedente la acción de reivindicación interpuesta por el comparador de un inmueble a quien no se le ha hecho tradición de la cosa vendida, sencillamente porque el inmueble es tenido por un tercero.- –

Ante esta situación, y partiendo del punto no discutido en el proceso de que el título que presenta la parte actora es de fecha posterior a la posesión que invoca la parte demandada, habrá que analizarse cómo operan en el caso las presunciones establecidas legalmente conforme a los elementos de prueba aportados por las partes. –

Preliminarmente me permitiré recordar que sobre la cuestión aquí discutida esta Corte con distinta integración tuvo oportunidad de pronunciarse, razón por la que estimo de interés recordar, «…que la legitimación activa del actor, emerge de las acciones que tenía la vendedora que no ha hecho tradición de la cosa, pues en el caso de autos estamos en presencia de uno de los supuestos que pueden darse ante la acción reivindicatoria: demandante que acciona con título y demandado que no tiene título y se ampara en su posesión. En virtud de ello se aplica lo preceptuado en el art. 2790 del Código Civil que crea una presunción a favor del reivindicante en cuanto tuvo la posesión desde la fecha de su título, previendo que si la misma es posterior a la posesión del demandado pueda el actor invocar el título de su autor y el del autor de éste, hasta dar con uno que sea de fecha anterior a la posesión de su oponente, es decir, en caso de ampararse en el derecho que le hubiera correspondido a su antecesor actuaría como procurator in ren suan o como subrogante de los derechos del enajenante (nota del 2109 del Código Civil). Esta presunción es iuris tantum, puesto que el demandado puede enervarla mediante prueba en contrario, acreditando que ninguno de los antecesores del dominio y no solamente quien presenta el título tuvieron la posesión del inmueble. (De mi voto en autos Corte N° 172/94-«Ocampo, Enrique Humberto c/Calvimonte, Carlos -s/Restitución de la cosa dada en comodato- Recurso de Casación»).

Es de allí que conforme al precepto contenido en el art. 2790 del Cód. Civil, aún cuando el reivindicante no hubiera él mismo obtenido la tradición del inmueble por actos materiales accediendo así a la efectiva posesión, puede no obstante valerse de la posesión de sus antecesores hasta llegar a alguno que sea de fecha anterior a la posesión de los demandados -art 2383 «posesión vacua»-, puesto que ello cae dentro de la previsión del art. 2790 Cód. Civ, que refiere a títulos de propiedad anterior, (Lafaille, «Derecho Civil- Tratado- Derechos Reales», T III, pág. 476).

Por lo que en virtud de la cesibilidad de la acción (art. 1444 y notas a los arts. 1445 y 2109, Cód Civil) se considera tácitamente cedida la misma en cada acto de enajenación que compone la cadena, sin requerirse para ello tradición. Le basta al accionante probar -a través de presunciones- que uno de los adquirentes intervinientes, en las sucesivas enajenaciones era poseedor y propietario y por consiguiente que podía reivindicar…» (Kiper, Claudio Marcelo, «Acción Reivindicatoria: Legitimación activa y prueba», en J.A 1983-IV-328 y ss).

Relacionado ello, con las constancias que obran en la causa, encuentro que el actor acompaña a fs. 3/5 -testimonio de la escritura N° 153 de fecha 11/12/02, pasada ante la escribana Dra. N.M.C., por la que los Sres. Camila Arminda Gómez de Aibar, Casildo Edgardo Aibar, Luisa Josefina Aibar y Marilina del Valle Aibar de Quiroga venden al aquí actor dos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Belén, de esta provincia.

Que los referidos inmuebles según da cuenta el testimonio de la escritura, corresponden a los vendedores, por herencia, cesión y donación, en la sucesión de Clara Nimia López de Aibar -Expte. N° 345/75 tramitada por ante el juzgado de Primera Instancia en los Civil y Comercial de Cuarta Nominación de Catamarca, según hijuela expedida por orden judicial e Inscripta en el Registro de Dominio del Departamento de Belén.

Sobre el particular y considerando el principal punto de agravio que esgrime la parte actora respecto a la sentencia de Cámara en cuanto expresa, «… que nada hay en la causa que pueda corroborar el abstracto y teórico estudio de títulos hecho constar en la escritura sin ninguna referencia de carácter instrumental que coadyuve a tal fin…» -voto que conforma la mayoría-, debo decir, que «no es indispensable acompañar las diversas y sucesivas escrituras traslativas que constituyen los antecedentes del título del reivindicante, -como se sugiere en la sentencia impugnada- sino que resultan suficientes las constancias asentadas por elescribano en la escritura última de las anteriores transmisiones, si se las individualiza debidamente». (Kiper, Claudio, «Código Civil Comentado» Derechos Reales, T II, pág. 594).

Aclarado ello y acreditado que los antecesores que se mencionan en el título que se acompaña a fs. 3/4, tuvieron la posesión en una época anterior a aquella en que comenzó la posesión de la demandada, pues así lo informan los numerosos testimonios que obran en la causa, sumado al claro reconocimiento que hace la demandada de haber tenido solo la tenencia del inmueble objeto de la litis, he de encontrar plenamente justificada la secuencia dominial hasta llegar a la titularidad del reivindicante, pues se presume que la autora del título antecedente de la actora, anterior a la posesión de la demandada, era poseedora y propietaria de los inmuebles que se reivindican.

Así, cuando el título que el reivindicante produce es anterior a la posesión de aquellos contra quienes la demanda es dirigida, quienes de su parte no han probado ninguno, ese título es suficiente para probar su demanda. Aquel de quien recibiera el actor el dominio, y su anterior en su caso, se presume que ha tenido la posesión y la propiedad de la heredad reivindicada (Pothier, «Tratado de dominio», parag. 324, ps. 244 y 245).

Establecido ello, solo me permitiré disentir con el último considerando expuesto en el voto que antecede, pues entiendo la posesión hereditaria a la que hace referencia no puede tener ninguna relación con el instituto de la posesión ni con la acción reivindicatoria.

La posesión hereditaria como se sabe, no está referida a la posesión material de los bienes de la herencia, no requiere «corpus» ni «animus» ya que hay herederos que la reciben aunque ignoren la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia -art. 3409-; la posesión hereditaria refiere sin duda a la posesión jurídica, denominada «investidura» o «apoderamiento». Ello implica asumir la condición de heredero en relación con el patrimonio del «de cujus» en su conjunto, con independencia de la posesión material y efectiva de los bienes que lo integran. De allí, que bien pueda ocurrir que sea otorgada la posesión hereditaria, y no obstante, el heredero tuviera que recurrir a las correspondientes acciones con el fin de obtener el reintegro de los bienes que no estuvieron, por distintos motivos, a su alcance y disposición, «… porque otras personas pueden estar en posesión material de las cosas que integran el acervo» (Lezana, Julio I, «Alcance de la posesión hereditaria», LL, 144-262).

En dicho entendimiento, ha de verse, que la investidura o reconocimiento del título de heredero con eficacia erga omnes se involucra más con una cuestión procesal ya que hace a la legitimación activa del heredero, en cuya virtud pueden ejercerse todos los derechos y acciones judiciales inherentes a tal calidad, resultando así ajeno dicho instituto a la cuestión de fondo aquí ventilada, pues ningún elemento le aporta, de allí que los derechos que esgrime el actor reivindicante como fundamento de su pretensión no puedan ser ni menguados ni aumentados por su influencia.

En relación a ello, cabe señalar en cuanto a la legitimación activa del heredero, que si bien no es necesaria la posesión por parte del heredero para ejercer la acción reivindicatoria, si es menester que, para poner en movimiento las facultades emergentes del carácter de heredero, haya sido investido con tal calidad, investidura que se logra a través de la posesión hereditaria, que a algunos herederos se la confiere directamente la ley: ascendientes, descendientes y cónyuge. (Lopez Mesa, Marcelo – «Código Civil y Leyes complementarias anotado con jurisprudencia», T. IV, pág. 479).

Si bien la posesión hereditaria de pleno derecho puede permitir un reconocimiento de la calidad de heredero respecto de la universalidad, no es suficiente para atribuir título oponible respecto de cada uno de los bienes que integran la herencia, singularmente considerados. (Borda, G. A., «Tratado de Derecho Civil Argentino. Sucesiones», T. I, N° 446; Cordoba, M. M., en Bueres- Highton, «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T 6-A, p. 342; Zannoni, E., «Manual de Derecho de las Sucesiones», p. 212; Ferrer-Medina, «Código Civil Comentado. Sucesiones», T1, ps. 381-386; Santos Cifuentes, «Código Civil Comentado y Anotado», T.V, pág.486).

Por último, he de agregar lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal, 01/11/2004 en autos «Herrera, Ramón A.» en LLONA, 2005 (marzo), 489, la que citando a Mariani de Vidal, señala que si bien no es necesaria la posesión por parte del heredero para ejercer la acción reivindicatoria, sí es menester que, para poner en movimiento las facultades emergentes del carácter de heredero, haya sido investido con tal calidad; investidura que se logra a través de la posesión hereditaria, que a algunos herederos se la confiere directamente la ley…» «Solo luego de contar con tal investidura pueden los herederos ejercer las acciones que dependen de la sucesión y demandar a los detentadores de los bienes hereditarios, aunque luego de obtenida se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo y con efecto retroactivo al día de la muerte. No requieren acreditar que tuvieron posesión de las cosas reivindicadas; las condiciones necesarias para la procedencia de la acción deben estar reunidas en cabeza del «de cujus». (cfr. Mariani de Vidal, Mariana, «Curso de Derechos Reales», T. 3, Zavalía, 1993, pág. 319).

En síntesis, y de conformidad con todo lo expuesto, encontrándose reunidos los presupuestos que deben darse para que resulte procedente la acción de reivindicación, estimo, deberá hacerse lugar a la misma, revocándose en consecuencia la sentencia impugnada. Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:

Que comparto y adhiero la relación de causa, los fundamentos y solución propiciada por los Ministros preopinantes, en cuanto a que en la presente, corresponde hacer lugar a la acción de reivindicación y en consecuencia casar la sentencia en crisis, en función de lo preceptuado en el art. 2790 del C.C., que le permite al reivindicante, probar la existencia de otros títulos más antiguos capaces de justificar que el transmitente era efectivamente dueño de la heredad y con anterioridad a la posesión del demandado, es decir que crea una presunción a favor del reivindicante, en cuanto tuvo la posesión desde la fecha de su título, previendo que si la misma es posterior a la posesión del demandado pueda el actor invocar el título de su autor y del actor de éste, hasta dar con uno que sea de fecha anterior a la posesión de su oponente, presunción ésta que la demandada en autos, no ha logrado enervarla mediante ninguna de las pruebas producidas en la causa.

Por el contrario como lo expresa el voto que inicia el acuerdo, siguiendo el análisis que efectuara el Sr. Procurador General, nos encontramos en la causa, frente a una actora con título y posesión transmitida, frente a una mera tenedora sin ánimus dominis, tal como surgen de las constancias de autos detalladas en su dictamen las que también hago propia para evitar reiteraciones.

Que como bien lo expresa el voto del Dr. Cáceres, «…no es indispensable acompañar las diversas y sucesivas escrituras traslativas que constituyen los antecedentes del título del reivindicante -como se sugiere en la sentencia impugnada- sino que resultan suficientes las constancias asentadas por el escribano en la escritura última de las anteriores transmisiones si se las individualiza debidamente» como lo es en el presente caso.

Y esta doctrina, también tiene su fundamento normativo en que las constancias de la escritura pública según las cuales el escribano público relata los antecedentes del dominio del transmitente y dice que los ha tenido a la vista, están regidas por los arts. 993, 994 y 995 del Código Civil; consecuentemente, hace plena fe, no sólo entre partes, sino también en contra de terceros, hasta que sean argüidas de falsas.

Por ello y reiterando lo expresado inicialmente, voto en idéntico sentido a mis colegas por hacer lugar al recurso planteado priorizando el derecho del reivindicante, en tanto la Sentencia de Cámara cuestionada ha incurrido en incorrecta interpretación de la ley y por consiguiente debe ser revocada.

LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:

Que conforme al principio objetivo de la derrota, las costas deberán ser soportadas por la demandada que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C.C.). Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:

Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:

Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante, Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en el mismo sentido. – – –

En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen N° 79/08 y por unanimidad de votos,

LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Casar la Sentencia Definitiva N° 19/07 (Expte. Cám. N° 177/06); dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación; consecuentemente revocar la misma en todas sus partes.

2) Costas a la parte demandada que resulta vencida.

3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá proceder a la devolución al recurrente del depósito judicial obrante a fs. 2 de autos.

4) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-

5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. — Luis Raúl Cippitelli. — Amelia del Valle Sesto de Leiva. — José Ricardo Caceres (en disidencia parcial).


STJ La Pampa: «Romero, Ricardo Orlando c. Caja de Ahorro y Seguros S.A. y otro»

Santa Rosa, mayo 28 de 2009.

1ª ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al artículo 261 inc. 2° del C.P.C.C? 2ª ¿Tiene sustento el recurso fundamentado en el inciso 1° del art. 261 del mismo cuerpo legal? 3ª En su caso ¿qué solución corresponde adoptar?

1ª cuestión.— Con sustento en este motivo recursivo, sostienen los reclamantes que el pronunciamiento de la Alzada ha omitido la consideración de cuestiones esenciales (que detallan a fs. 832 vta./833 de su escrito recursivo), de forma tal que viola el principio de congruencia. De la detenida lectura de estas cuestiones y de los argumentos sostenidos por la Cámara de Apelaciones no surge la omisión alegada, sino en todo caso, distinta conclusión respecto de los hechos o circunstancias consideradas esenciales por la parte actora. Obsérvese, en tal sentido, lo expresado por el Tribunal de Mérito a fs. 811/811vta. al decir que «…es menester señalar que la actora —pese a declamarlo— no ha logrado desvirtuar la validez del convenio respecto del cual, si bien alegó por parte de la patronal, aprovechamiento de su estado de necesidad, lo cierto es que no lo probó. Por consiguiente, la sola instrumentación por ante escribano público destruye tales alegaciones, por lo que debe concluirse —reiteramos— que el acuerdo rescisorio es válido. Y si es válido no encubre otros modos extintivos del vínculo ni con él se incurre en ‘fraude laboral'». «Y ello es así, porque las cláusulas fueron pactadas dentro del marco librado a la autonomía de la voluntad de las partes, y porque las condiciones personales del actor, antigüedad, cargo jerárquico, el tiempo transcurrido entre la firma del acuerdo y su denuncia (22 meses) no son factores indiferentes a la hora de analizar el caso, como así tampoco la importancia del monto gratificatorio. Máxime cuando de la extinción por mutuo acuerdo no se siguen consecuencias indemnizatorias y las sumas otorgadas no están sujetas a topes». «Desde esta perspectiva, la gratificación convenida, su monto y la manera de liquidarla, no tiene otra fuente jurídica que la voluntad de las partes, no jugando en el caso el principio de irrenunciabilidad consagrado en el art. 12 LCT, referido a aquellos derechos laborales que la ley o los convenios colectivos garantizan al trabajador, y por ende, no es factible la denuncia unilateral del convenio».

Como se observa, la Alzada ha dado respuesta a los requerimientos de la parte actora y a sus principales argumentos —aunque en sentido contrario a lo pretendido—, motivo por el cual debe desestimarse este aspecto del planteo.

Igualmente insuficientes resultan las alegaciones vinculadas con el planteo de absurdo valorativo en que habría incurrido el pronunciamiento impugnado.

En efecto, los reclamantes se limitan a expresar cuál habría sido el razonamiento correcto, aplicando las reglas de la sana crítica, pero no plantean ningún supuesto de absurdo en los términos de la doctrina elaborada por este Superior Tribunal en torno al tema.

En fin, por todo lo expresado, corresponde dar respuesta negativa a la primera cuestión.

2ª cuestión.— 1. Resulta oportuno destacar que Ricardo Orlando Romero ingresó en la Caja de Ahorro y Seguros S.A. el 4 de septiembre de 1979, y luego de sucesivos ascensos, en noviembre de 1997, obtuvo el cargo de gerente de la filial Santa Rosa, puesto que detentaba al momento de su despido, ocurrido el 26 de agosto de 2002. Según surge del intercambio epistolar producido entre las partes, la demandada alegó justa causa de despido «Ante gravísimas e inadmisibles inconductas laborales de su parte constatadas en el informe de auditoría…» (fs. 11), sin embargo, en fecha posterior celebran un acuerdo en el que la empresa se retracta de la citada causal y convienen en disolver el vínculo laboral por mutuo consenso. En efecto, a fs. 155/158 obran fotocopias certificadas del distracto laboral celebrado el 31 de octubre de 2002, entre Ricardo Orlando Romero y la apoderada de la Caja de Ahorro y Seguro S.A., Olga Vicenta Rocha, de cuyos términos surge que ambas partes decidieron rescindir la relación laboral, a partir del día 26 de agosto de 2002, dejando la empresa sin efecto el despido notificado, lo cual es aceptado por el actor, «…encuadrando dicha retractación en los términos contemplados por el artículo 241 Ley de Contrato de Trabajo, motivo por el cual le asigna a la extinción operada el carácter de mutuo acuerdo…» (fs. 155 vta). También surge del referido instrumento que la empresa abonó al dependiente la suma de $ 120.000 en concepto de gratificación por egreso «…eventualmente compensable con todo rubro o concepto de naturaleza salarial y/o indemnizatoria, incluyendo preaviso, indemnización por antigüedad, sueldo anual complementario, vacaciones, haberes pendientes, diferencias salariales, como así también cualquier tipo de bonificación y/o reintegro, bonus, participación…» (fs. 156).

Por su parte, el señor Romero aceptó la suma ofrecida, la forma de pago e imputación y manifestó que «…habiendo percibido dicho importe nada más tiene que reclamar a la Empresa por ningún motivo o concepto emergente de la relación laboral que lo uniera a la misma» (fs. 156 vta).

2. En torno a la firma de este acuerdo centran los recurrentes sus agravios, por cuanto sostienen que haberle otorgado validez, como lo hace la Alzada, implica la errónea aplicación del art. 241 de la LCT.

Argumentan que, resolver de esa manera, significa ignorar que la Caja de Ahorro y Seguro S.A. había extinguido la relación laboral el 26 de agosto de 2002, pretendiendo justa causa de despido, por lo que, «…aparecer luego pagando $ 120.000 retractando aquel despido… e invocando esta otra manera extintiva es permitir que un empleador pueda, no solamente imponer su voluntad sobre el principio protectorio del derecho del trabajo…, sino tornar disponibles, conforme su voluntad y poderío económico, los derechos del trabajador…» (fs. 836 vta.).

En otras palabras, entienden que en el acuerdo celebrado el 31 de octubre de 2002 no existió voluntad concurrente de las partes, sino que, por el contrario, la demandada impuso sus condiciones aprovechándose del estado de necesidad en que se encontraba el actor, por lo que se ha incurrido en fraude laboral en perjuicio del trabajador.

3. Se adelanta, en concordancia con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, que el acuerdo extintivo celebrado en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo es válido, puesto que los reclamantes no han logrado demostrar ningún vicio del consentimiento que hubiere menoscabado la voluntad del actor al suscribir el convenio.

En consecuencia, la decisión de la Alzada no entraña el supuesto de errónea aplicación de la ley alegado por los recurrentes.

En forma previa a fundamentar la conclusión que se adelanta, resultará ilustrativo recordar algunos conceptos vinculados a la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes, que puede manifestarse también en las modalidades de los llamados «retiros voluntarios» o «renuncias negociadas».

El art. 241 de la LCT dispone que: «Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente…».

De esta norma surge, entonces, que la extinción por mutuo acuerdo es un acto jurídico, voluntario, lícito, inmotivado, y en principio, gratuito y formal, que tiene por finalidad extinguir el contrato de trabajo por decisión de ambas partes.

Se dice que es voluntario porque la disolución del vínculo laboral debe ser la consecuencia de una elección de las partes, efectuada con discernimiento, intención y libertad (art. 897 del Código Civil). Así, no habrá autonomía de la voluntad real cuando el consentimiento se encuentre viciado ya sea por error, dolo, violencia, intimidación o simulación, o cuando una de las partes explote la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra (art. 954 del C.C).

Por otra parte, y a fin de asegurar que el distracto cuenta con la conformidad del trabajador, se exige que se formalice mediante escritura pública, o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, y que en dicho acto esté presente el trabajador.

Se entiende que estos requisitos fueron impuestos al sólo efecto de certificar la firma del trabajador, lo que implica que para el texto legal no es necesaria la homologación para darle efectos extintivos y liberatorios (Cfme. Antonio Vázquez Vialard y Raúl Horacio Ojeda, «Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada», T. III, Rubinzal Culzoni Editores, 2005, pág. 331).

Si bien se afirmó que la extinción de la vinculación por mutuo acuerdo es, en principio, gratuita, en los llamados «retiros voluntarios» o «renuncias negociadas» se suelen pactar bonificaciones, gratificaciones por egreso o compensaciones económicas que se abonan al subordinado como parte integrante del convenio. En estos supuestos, existe en realidad un «mutuo acuerdo oneroso», es decir, una derivación del instituto normado en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El acuerdo celebrado entre las partes, el 31 de octubre de 2002, resulta de esta naturaleza, es decir, la formalización del distracto se produjo por mutuo acuerdo (art. 241 de LCT), habiendo abonado la empresa una gratificación por egreso de $ 120.000, sin derecho a reclamos posteriores.

Asimismo, el referido convenio fue instrumentado mediante escritura pública n° 414, ante la Escribana C. C. D., titular del Registro Notarial N° 1853 de Capital Federal, tal como surge de las constancias agregadas a fs. 155/158 y de conformidad con las exigencias que impone el art. 241 de la LCT. Ahora bien, la validez de la desvinculación del trabajador mediante esta clase de acuerdos, presupone su libre determinación rescisoria, es decir, la correspondencia entre la voluntad real y la declarada. De no ser así, la extinción del contrato de trabajo encubriría, bajo la figura del acuerdo, un despido, y en tal caso, la renuncia sería inválida.

Acerca de la cuestión —aunque referido estrictamente a los «retiros voluntarios»—, este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que «Si bien la posibilidad de que mediante un acto jurídico con apariencia de acuerdo se violente en la realidad el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 12 de la L.C.T. no debe descartarse, ello será así si se demuestra la existencia de vicios invalidantes de la voluntad. De no existir dichos vicios que obsten a la validez como libre expresión de la voluntad, no hay razón para la procedencia de la nulidad del acto jurídico si se ha probado el previo acuerdo de voluntades entre las partes, relativo a la extinción del vínculo» (expte. n° 833/06, 10/04/07).

Conforme lo expuesto, entonces, para juzgar la validez de este tipo de acuerdos, resulta fundamental determinar si el trabajador obró con intención, discernimiento y libertad o dicho de otro modo, si su consentimiento resultó afectado por algún vicio de la voluntad.

4. En tal sentido, los reclamantes argumentaron que «…la demandada, aprovechando la situación de su desempleado y enfermo ex dependiente lo contactó y pergeñó un acuerdo para liberarse de su innegable responsabilidad…» (fs. 81 vta.).

Más adelante, en el mismo escrito de demanda, agregaron que «…un dependiente despedido, sin ingreso ni vivienda, y para colmo cursando una enfermedad que le generaba una incapacidad laboral, no estaba en condiciones para arribar a una justa composición de intereses…» (fs. 87 vta.), mientras que a fs. 836 vta. alude a la figura del «…empleador poderoso e influyente» que impuso su voluntad al trabajador por sobre los principios protectorios del derecho.

Cabe aclarar, en lo que respecta específicamente a la admisión de vicios de consentimiento en la celebración de acuerdos mutuos de negociación, en cualquiera de sus modalidades, que la jurisprudencia ha sido predominantemente restrictiva.

Así, se han reputado insuficientes para demostrar la existencia de un vicio de la voluntad en la suscripción del acta que instrumenta la extinción, las apreciaciones genéricas basadas en temores, estados de ánimo o suposiciones personales, o la invocación de una situación de hiposuficiencia negocial o de un estado de necesidad, no apuntaladas sobre elementos objetivos y ciertos que permitan demostrarla (Julio Caballero y Guillermo Comadira, «Extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes», en Revista de Derecho Laboral, T. I. Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2000, pág. 109 y sus citas).

Desde otro ángulo, se ha considerado fundamental tener en cuenta —entre otros elementos— las circunstancias personales del trabajador (nivel de información, posibilidad de efectuar consultas a nivel gremial o profesional, posición dentro de la empresa, etc. (CNAT, Sala VII, 28/10/96, «Costa, Carlos c/Banco Francés del Río de La Plata SA», D.T. 1997-A-1123).

En este orden de ideas, cabe mencionar que los reclamantes no han logrado demostrar que la parte demandada se hubiera aprovechado del estado de necesidad en que supuestamente se habría encontrado el actor, o que se hubiera valido de su «poderío económico» para obligarlo a firmar el acuerdo extintivo cuya nulidad pretende ahora, siendo las alegaciones genéricas claramente insuficientes, tal como se indicó anteriormente.

Asimismo, no puede menos que destacarse que el actor era el gerente de la filial Santa Rosa de la Caja de Ahorro y Seguro S.A., en la que trabajaba desde hacía 23 años, todo lo cual permite suponer válidamente que, al recibir la propuesta extintiva de su empleadora, buscó asesoramiento profesional y sopesó —con discernimiento y libertad— las ventajas y desventajas de un acuerdo de este tipo. Por otra parte, se ha evaluado fundamentalmente como un hecho demostrativo de la inexistencia de vicio en la voluntad —y como una derivación vinculada con el deber de buena fe— la circunstancia de que el trabajador no haya reaccionado en forma inmediata retractando la renuncia o denunciando la existencia del presunto vicio, y en cambio, haya dejado transcurrir un lapso considerable hasta la iniciación de la demanda (Cfme. Julio Caballero y Guillermo Comadira, op. cit. pág. 111 y sus citas).

Este extremo se verifica en autos ya que el actor cuestionó el acuerdo suscripto el 31 de octubre de 2002, alegando vicios en su consentimiento, casi dos años después o más exactamente, el 26 de agosto de 2004, fecha en que interpuso la demanda (fs. 93), cuando —se reitera— era obligación inexcusable del interesado, por aplicación del principio de buena fe, hacer conocer de inmediato las deficiencias que le adjudicaba al convenio.

A modo de conclusión, entonces, se advierte que el contrato de trabajo se extinguió por mutuo acuerdo expreso bajo las formalidades que exige la ley para su validez, y no habiendo existido vicios que afectaren la voluntad del actor, no se generó en la empresa obligación indemnizatoria alguna.

Asimismo resulta irrelevante la ausencia de homologación, ya que este modo extintivo no requiere legalmente de ella —ni de autoridad administrativa ni judicial— por ende, su ausencia, no constituye un requisito para la validez del acuerdo.

En definitiva, de acuerdo a lo expresado, el Tribunal concluye que el distracto reúne los requisitos exigidos por el artículo 241 de la LCT, por lo que no ha existido errónea aplicación de esta norma legal por parte de la Alzada.

Obviamente, resolver de esta manera implica concluir que no ha existido violación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, resultando inoficioso por similares motivos el tratamiento del agravio vinculado con la violación (por inaplicabilidad) del art. 378 del C.P.C.C.En fin, conforme lo expuesto en los considerandos y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se da respuesta negativa a la segunda cuestión.

3ª cuestión.— La respuesta a las cuestiones anteriores conduce, necesariamente, al rechazo del recurso intentado por el actor, quien deberá soportar las costas de esta instancia por aplicación del principio general de la derrota (art. 62 del C.P.C.C).

Por todo lo expuesto, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia; resuelve: 1) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 818/839 vta. por la parte actora. 2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la parte vencida (artículo 62 del C.P.C. y C.). A tal fin, regúlanse los honorarios del Dr. C. P. F., en un 30% de lo que le correspondiere en la regulación de primera instancia, y los de los Dres. A. A. S. y B. L. S., en forma conjunta, en un 25% de la misma pauta (artículos 6, 7, 9, 14 y ccdtes. de la Ley de Aranceles). A tales sumas se les adicionará el porcentaje de I.V.A., de así corresponder.— Julio A. Pelizzari.— Eduardo D. Fernández Mendía.

CFed Mendoza, plenario: «Reveco, José Marcelo c. Y.P.F. S.A.»

Mendoza, junio 24 de 2009.

Cuestiones: 1°) ¿Corresponde aplicar al resarcimiento por daños de naturaleza civil, a partir del 6 de enero de 2002, un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales? 2°) Para el caso de respuesta negativa: ¿Debe aplicarse a dichas condenas un interés igual a la tasa pasiva promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos comerciales?

Voto del doctor Petra:

I– Que al ingresar al tema sometido a decisión de este recurso plenario, se parte de la premisa según la cual la determinación de los intereses moratorios aplicables a una condena de daños, cuando éstos no han sido previamente establecidos legal o convencionalmente, es una decisión que el art. 622 del Código Civil deja librado al arbitrio de los jueces de la causa. A punto tal esto es así que la resolución que al respecto se adopte queda excluida del recurso extraordinario federal, tal como se ha encargado de señalar la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En efecto, «en la causa ‘Banco Sudameris v. Belcam S.A.’, en la cual, receptando los fundamentos de la minoría en los autos ‘López’, se sentenció que la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cciv., como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928 remite a temas de derecho común, ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48» («Lilian N. Gurfinkel de Wendy, «Pesificación y Reajuste. Sus Efectos sobre las Obligaciones Dinerarias», pág. 366/367. Lexisnexis Argentina S.A., Buenos Aires, 2003).

Este criterio ha sido mantenido, entre otros, en los autos «Alberto Jorge Bonfigli y otros v. Nación Argentina y otros», en donde el Alto Tribunal sostuvo: «Los agravios vinculados con la tasa de interés aplicada remiten a cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la competencia de la Corte Suprema» (del 21.11.06, Fallos 329:5198).

II- Sentado lo precedentemente expuesto, tampoco puede dejarse de lado que el tema de las tasas de interés excede el marco estrictamente jurídico para entrelazarse con cuestiones de carácter político y económico, variando el interés a adoptar de acuerdo a los distintos avatares que enfrente la economía de nuestro país.

Tal es así que el propio codificador no quiso establecer en forma expresa el tipo de interés moratorio, dejándolo al criterio del juzgador, en atención a la variabilidad de las circunstancias económicas que atravesaba la nueva Nación. Es lo que expresa en la nota al art. 622 del Código Civil: «Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos.»

Que tal acierto de Vélez Sarsfield se vio luego corroborado a lo largo de nuestra historia, ya que las decisiones en materia de intereses moratorios han ido variando conforme se han ido desarrollando las distintas políticas monetarias en nuestro país.

Así, y ateniéndonos exclusivamente a las últimas décadas, se advierte que con anterioridad al nominalismo consagrado por la Ley 23.928, el interés en las condenas judiciales solo cumplía el rol de indemnizar el atraso en el pago del capital, pues la depreciación monetaria era calculada en forma independiente a través de las pertinentes fórmulas o índices de actualización. Se trataba pues de una tasa de interés pura, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, la cual era establecida entre el 6 y el 8% anual.

«Cuando antes de la Ley de Convertibilidad se actualizaba (se indexaba) una deuda por depreciación monetaria, ajustando los valores adeudados en función de un índice y expurgando a aquella de la injusticia de la inflación, la tasa de interés aplicable era la correspondiente al interés puro, del seis al ocho por ciento anual. En tales circunstancias, obviamente, no podía mandarse a pagar una tasa de interés aparente, por cuanto ésta incluye siempre la prima por desvalorización monetaria y dicho concepto era ya reconocido a través de la actualización. De lo contrario, esa actualización monetaria se estaría pagando dos veces: por vía de indexación y mediante el pago de la citada tasa de interés aparente o bruto.» (Ramón D. Pizarro, Carlos G. Vallespinos, «Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones», tomo 1, pág. 399. Hammurabi, Buenos Aires, 2006).

Este panorama varió sustancialmente con el dictado de la Ley de Convertibilidad N° 23.928, la que en su artículo 7° prohibió en forma expresa cualquier tipo de mecanismo de ajuste o repotenciación de las deudas dinerarias.

Dicho artículo, que se mantiene aún vigente, expresa: «En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.»

Como consecuencia de ello, la aplicación de intereses a las condenas judiciales adquirió gran relevancia, pues a través de los mismos se podía intentar mantener incólume el contenido económico de la sentencia, ya que el magistrado, haciendo uso de la facultad concedida por el art. 622 del Código Civil, podía aplicar una tasa de interés que no sólo compensara al acreedor por la privación del capital de la condena, sino que además contemplara un plus por la desvalorización que hubiera podido sufrir la moneda.

«Luego de la sanción de la ley 23.928, nos encontramos con una paradoja: por un lado, la ley prohíbe toda cláusula de ajuste o repotenciación de deuda en base a índices u otros procedimientos de ajuste, con lo que da la impresión de haber cerrado la puerta a todo intento orientado a alcanzar la recomposición de una deuda por depreciación monetaria. Sin embargo, dicho objetivo puede alcanzarse (aunque por una vía distinta, indirecta) a través de la aplicación de tasas de interés que, de hecho, contemplan la posible pérdida futura del poder adquisitivo de la moneda, sobre todo cuando son tasas positivas, esto es, que exceden la depreciación de la moneda. La tasa de interés actúa como mecanismo indirecto de reconocimiento de la posible depreciación monetaria futura. Con lo que ‘…el rigor nominalista de la ley 23.928 queda soslayado por vía de la tasa de interés, en cuanto éste contiene como uno de sus componentes el nivel de depreciación de la moneda’ [A. Alterini, Ameal, López Cabana].» (Ramón D. Pizarro, Carlos G. Vallespinos, op. cit., tomo 1, pág. 399).

En igual sentido se afirmó: «La liquidación de intereses ha cobrado nueva y especial importancia desde que entrara en vigor la 23.928, todavía en parte vigente conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 25.561. En efecto, estando absolutamente vedada la indexación de las deudas dinerarias, la prestación de intereses, cuyo régimen también fue considerablemente modificado por dicha ley, puede constituir un medio útil de defensa ante un eventual recrudecimiento del proceso inflacionario; aunque para poder cumplir eficazmente dicha finalidad su tasa o monto debería ser positivo, es decir exceder cuando menos del porcentual de inflación, para que sumados el capital y sus intereses permitan obtener una cantidad de dinero que conserve intacto el poder adquisitivo histórico del monto originario.» (Félix A. Trigo Represas en «Código Civil Comentado. Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía», Félix A. Trigo Represas, Ruben H. Compagnucci de Caso Directores. Obligaciones. Tomo I, pág. 496. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2005).

Así las cosas, durante los primeros años de la Ley de Convertibilidad, mientras se mantuvo la paridad peso-dólar y la depreciación de la moneda argentina no alcanzó un nivel de fenómeno inflacionario, la jurisprudencia mayoritaria se inclinó por la aplicación de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, tal como quedó plasmado en el plenario «Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de fecha 02.08.1993 en donde se sostuvo que: «En virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 8° del dec. 529/91, modificado por el decreto 941/91.» (La Ley 1993-E, 126).

Fue recién con posterioridad al dictado de la Ley 25.561 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario que se planteó seriamente la posibilidad de aplicar en los procesos civiles la tasa activa.

Esta norma introdujo grandes modificaciones en materia económica y política, entre las cuales, en lo que a este plenario interesa, estableció la devaluación de nuestra moneda resultante del abandono de la paridad peso-dólar pero manteniendo, pese a ello, la prohibición establecida por la Ley 23.928 de utilizar cláusulas de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas.

Como consecuencia de ello, se produjo un desfasaje entre el valor nominal y el valor real de las obligaciones de dinero, que si bien comenzó a insinuarse con la Ley 23.928, se acentuó cuando el nominalismo y a la prohibición de la indexación se mantuvieron a pesar de la desvalorización de nuestro signo monetario, fruto de la crisis económica que afrontó nuestro país desde diciembre de 2001.

Es a partir de esa fecha que se advierte que la inflación ya no se mantuvo acotada, en razón de la paridad del peso-dólar; sino que comenzó a fluir en forma más dinámica, acorde con las circunstancias económicas del país.

Así es como para adecuarse a estas nuevas circunstancias que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo emitió con fecha 7 de mayo de 2002, el Acta N° 2357/2002, conforme a la cual adoptó como tasa aplicable a partir del 1° de enero de 2002 la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Boletín Oficial del 07.06.2002).

Asimismo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil llamó nuevamente a plenario en la causa «Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200», sentencia del 23 de marzo de 2004 (La Ley 2004-C-782), en donde se planteó la conveniencia de mantener la jurisprudencia plenaria del fallo «Vázquez» ya citado, frente al envilecimiento de la moneda producida por el abandono de la paridad peso dólar y el mantenimiento del nominalismo.

El voto mayoritario señaló específicamente que: «Ante la imposibilidad legal de recurrir a mecanismos de ajustes, el interés además de reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación (Barbieri, Javier, «Cuestión federal y cuestión trascendente: La disputa sobre la tasa de interés en la Corte Suprema», ED, 164-1163, Buenos Aires, 1995)».

Sin embargo, luego del análisis de las diferencias existentes entre la tasa pasiva y la activa en los fundamentos de la mayoría se concluyó que «el análisis de la tasa pasiva en el último año, más allá de la marcada diferencia con la tasa activa que como se explicitó contempla otros elementos –los que entendemos no deben recaer sobre el deudor porque atienden más al costo del dinero como mercancía que a la justicia de los resarcimientos, que también quedan afectados por una economía recesiva y de aguda depresión (CNCiv., Sala F, in re ‘Castillo, Néstor Román c. Sifo, Leandro Oscar y otros s/ daño y perjuicios’, del 3/7/03)-, cubre la inflación y revela que en la actualidad es una tasa retributiva, encontrándose inclusive por encima de las tasas internacionales como la Libor y la prime rate. Bajo estos parámetros, la tasa pasiva cumple su función de reparar el daño padecido por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues procura compensar lo que presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente, que en el caso de los particulares está constituida por la tasa nombrada»

Por su parte, el voto minoritario afirmó que justamente ante la discordancia producida entre la conservación del principio nominalista y la devaluación sufrida por la moneda lo que tornó necesario buscar un mecanismo que permitiera conservar la incolumidad del capital de la condena a favor del damnificado, sobre todo en un país que había declarado la emergencia pública en materia económica, financiera y cambiaria, lo cual tornó necesario a los efectos de restablecer el valor original de las deudas, el empleo de una tasa de interés que no solo compense la falta de uso de dinero retenido sino que también exprese la expectativa inflacionaria que rija el mercado. La aplicación de la tesitura contraria, es decir la aplicación de una tasa de interés más baja que la del mercado, demostraron la existencia de consecuencias negativas, tales como la dilación de los juicios por parte del deudor, el que obtiene una ventaja a través de la diferencia existente entre la tasa judicial y la que debería haber pagado en el mercado para usufructuar el capital que debería haber abonado, lo que le generaba a este un enriquecimiento injustificado; agregando además que ante esa realidad: «la tasa a computar debe ser capaz de adaptarse a las constantes fluctuaciones económicas que vive el país y la que mejor se adecua a esto es la tasa activa por estar compuesta por un interés puro que es el costo del dinero propiamente dicho, pero también por contener una cobertura contra la inflación, además de gastos operativos del sistema bancario y otros elementos adicionales que resguardan distintos riesgos. A diferencia de ella, la tasa pasiva que es la que el banco paga a sus clientes por los depósitos en caja de ahorro y plazo fijo no está presentada al ahorrista para enjugar desfasajes inflacionarios sino que fluctúa en base a política y políticas financieras y bancarias no siempre ajustadas a la realidad inflacionaria (Otero, Mariano, «¿Agoniza el plenario «Vázquez v. Bilbao», JA, 2002-IV, pág. 57/61)'».

Así delimitado las dos principales tesituras antagónicas existentes en relación a cual debe ser la tasa de interés a aplicar a las condenas de indemnización de daños a través de la reseña precedente del plenario «Alaniz», cabe plantearse la vigencia de la solución mayoritaria allí adoptada, a la cual se había plegado la jurisprudencia de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a tenor del recurso interpuesto y de los cinco años transcurridos desde aquella sentencia.

Evidentemente el tiempo corrido ha tenido su repercusión, desde que el actual panorama económico no puede catalogarse como una simple secuela de la crisis originaria de diciembre de 2001, sino que el mismo tiene componentes propios, entre los cuales prima las graves e innegables repercusiones que en nuestra economía tuvo la reciente crisis financiera mundial que comenzó a gestarse en los últimos meses del año 2008.

Con este nuevo horizonte, el planteo de si el acreedor no puede cobrar la tasa activa por que este incluye el precio del dinero como mercadería y no es un banco, ha sido superado con creces por la necesidad de que la tasa a aplicar cubra la expectativa inflacionaria para mantener incólume el contenido de las sentencias condenatorias.

Bajo esa premisa, se considera que la aplicación de la tasa pasiva no logra el objetivo buscado, y ello fundamentalmente porque la misma no siempre es el resultado del libre juego del mercado financiero, sino que en su estimación influyen múltiples causas, como las medidas estatales de política financiera, que hacen que la misma no siempre responda a la expectativa inflacionaria.

En tal sentido se ha dicho que: «… Sabemos que si la moneda se deprecia, si los valores suben nominalmente mes a mes, es natural que la tasa de interés también suba para cubrir la depreciación ocurrida en ese mismo período. Así por ejemplo, si alguien presta al 5% anual, pero estima que la depreciación anual será del 40%, entonces tendría que prestar al 45% anual para mantener esa misma ganancia. La misma consideración es aplicable a la tasa pasiva, la de los depósitos. Hay que hacer la salvedad de que esta natural corrección de ambas tasas puede darse o no: en las situaciones patológicas que son tan frecuentes en la Argentina, la tasa de interés real puede en ocasiones ser negativa; es decir, puede no cubrir incluso la depreciación del capital» (Ariel E. Barbero, «Interés Moratorio ¿Por qué el deudor moroso debe pagar un interés menor?. Revista La Ley del 10.09.2008, pág. 2).

De igual manera, resulta relevante para acreditar que en nuestro país las tasas de interés pasiva no siempre constituyen una adecuada retribución por la falta de disponibilidad de dinero son los datos aportados por el Dr. Antonio Barrera Nicholson, en su trabajo» ¿Tasa pasiva o tasa activa? Exposición y Análisis en la Provincia de Buenos Aires». En el mismo, el citado autor expresó:

«La realidad socioeconómica desde el año 2002: A lo largo del presente recurso hemos sostenido que la tasa de interés a ser determinada judicialmente debe tomar en cuenta las circunstancias de hecho (económico sociales) vigentes en el momento de dictar sentencia y las expectativas para el futuro inmediato.

«Para determinar cuales son las correspondientes al presente caso tomaremos la evolución de las variables más comunes en el período abril de 1991 (fecha en que comienza la vigencia de la convertibilidad) hasta diciembre de 2007».

«La tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires arroja un 67,10%. La tasa activa del mismo Banco un 165,69».

«La tasa pasiva publicada por el Banco Central arroja un 84,56% y la tasa activa del Banco de la Nación Argentina un 269,29%».

«A su vez el índice de precios al Consumidor (INDEC) arroja una variación del 205,10% y la tasa del 6% anual un 41,42%».

«A lo expuesto debe agregar que para realizar el cómputo del costo de vida se han tomado los índices oficiales, claramente sospechados de inexactos para el año 2007, apunta tal que para recuperar la pérdida inflacionaria del último año, las paritarias arrancan con un piso del 20 al 30% de aumento contra algo menos del 9% informado por el INDEC».

«De lo expuesto surge que la comparación entre tasa pasiva y activa arroja una diferencia más que sustancial».

«De la comparación de los valores nos indica que sólo la tasa activa del Banco de la Nación Argentina asegura la recuperación de la totalidad del capital de sentencia y la sanción por la mora, mientras que la del Banco de la Provincia de Buenos Aires lejos está de posibilitarlo, y ni que hablar de la tasa pasiva de dicho Banco o la publicada por el Banco Central, que lisa y llanamente constituyen un claro despojo a la propiedad del trabajador».

«Se advierte así que no hay comparación posible entre los guarismos que ofrece la tasa pasiva y la evolución real de la economía de nuestro país.» (Artículo publicado en revista LLBA, 2008-119. Ver también en La Ley Online).

Las circunstancias apuntadas por el autor citado pueden verse corroboradas también para el año 2008.

En efecto, la tasa pasiva correspondiente al año 2008 equivale al 7,94% (www.tribunet.com.ar/scripts/liquid.exe/calc), y si bien el cuestionado índice oficial de inflación según el INDEC fue de del 7,2% (fuente: http://www.lapoliticaonline.com/noticias/val/54537/la-inlfación-oficial-en-2008-fue-d…), para los índices no oficiales, el porcentaje de inflación sería del 23,5% en el caso de la Consultora Ecolatina y del 24% para el Centro de Investigaciones Económicas de la Universidad Nacional de Cuyo (www.mdzol.com/mza/nota/96271-La-inflaci%C3B3N-DEL-2008,-SEG%c3%b).

De estas comparaciones surge indudable que también en el transcurso del último año la tasa pasiva resulta insuficiente para mantener incólume el contenido económico de la condena, mientras que la aplicación de la tasa activa, la que para el año 2008 implicó un 18,86% (www.tribunet.com.ar/scripts/liquid.exe/calc), no puede llegar a tildarse como que encierra un eriquecimiento inadecuado para los actores.

En tal sentido, se ha dicho que: «No parece sólido el argumento de que las tasas activas importan un enriquecimiento para el acreedor. Su aplicación es una cuestión de política judicial o legislativa. Con similar razonamiento, podríamos decir que la aplicación de las tasa pasiva importa un enriquecimiento para el deudor, quien a través de su morosidad se evita tener que tomar un crédito a tasa activa en un banco», agregándose además que: «No es correcto considerar que el acreedor sólo tiene derecho a obtener el interés que un banco le habría pagado a través de la colocación del dinero en depósito a plazo fijo. Tal idea reposa en una valoración poco afortunada de la concepción dinámica del patrimonio. No hay razón alguna que justifique una presunción de que el acreedor coloca su dinero a plazo fijo en un banco. En un país que procura desarrollarse, sólo los excedentes tienen ese destino. El dinero se destina preferentemente a actividad productiva.» (Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, op. cit., Tomo 1, pág. 418).

También, en este orden de ideas, cabe rebatir aquella crítica que afirma que no corresponde que el acreedor de una indemnización judicial cobre la tasa activa, porque resultaría beneficiado por el «spread bancario» sin ser entidad financiera. Al respecto, resulta ilustrativas las reflexiones efectuadas por el Dr. Ariel Barbero, en el trabajo precedentemente citado, en cuanto manifiesta: «El deudor debe pagar (por lo menos) el mismo interés que se le cobra a cualquier persona para obtener dinero. Los valores se determinan siempre en relación a lo que se ofrece al público. Así, el valor de una silla es el de vidriera en las mueblerías. El valor de un libro es el que paga quien lo compra en la librería. Quienes afirman que el trabajador o la víctima de un accidente no son bancos parecen suponer que ese es el motivo que determinaría el valor de la reparación. No es así: la referencia a un banco obedece a las mismas razones que hacen que para determinar el valor de una silla, haya que estar al precio en la mueblería: el valor al público. A ningún juez se le ocurriría argumentar que como el acreedor del valor del libro no es un librero, no puede reclamar lo que ellos ganan, que incluyen –además del valor del libro- los gastos del local, lo pagado a los empleados y la ganancia del librero lo que (¿obviamente?) no puede hacerse cargar sobre el deudor. Nadie pensaría que es claro que sólo los muebleros pueden reclamar en juicio el valor que tienen las sillas en sus vidrieras. El argumento, sería similar al empleado para los intereses: dado que el acreedor no tiene una mueblería, y no debe cargar con los costos de mantenimiento de un local, ni puede honestamente esperar un lucro por reventas, debe contentarse con el precio que los muebleros pagan a las fábricas de muebles. Este razonamiento sería un despropósito, y no deja de serlo cuando se emplea para los intereses, pues si lo debido es dinero, el valor de su disponibilidad debe ser el que tiene para el público en general» (La negrita, no figura en el original).

Finalmente, no debe perderse de vista la función que juega la tasa de interés a aplicar al monto de una condena en cuando al índice de litigiosidad. Reiteradas veces se ha marcado la diferencia existente entre los efectos de la tasa activa y de la pasiva al respecto, porque mientras la primera desalienta la proliferación y la prolongación de los juicios, la segunda en cambio la incentiva, pues al deudor moroso le conviene, antes que solicitar un préstamo para abonar su obligación, esperar el resultado final del pleito, con el que siempre ha de pagar un monto menor en concepto de intereses, debiendo destacarse que en aquellas épocas en que la tasa pasiva sea negativa en relación a la inflación, puede incluso el deudor llegar a licuar el capital de la condena.

En tal sentido se ha ejemplificado: «Por su parte, y quizá lo mas relevante, resulta ser que en casos en los que la tasa de interés a aplicar queda librada al arbitrio judicial, son aquellos derivados de la responsabilidad extracontractual, en los cuales generalmente intervienen compañías aseguradoras de riesgos, las cuales, es de público y notorio conocimiento, manejan grandes volúmenes de capital. Si consideramos solamente que la llamada Tasa BADLAR –tasa de interés variable relevada por el Banco Central de la República Argentina para depósitos a más de 30 días de más de un millón de pesos- se ubica en el 11,44% (según datos del 23/06/08), lo cierto es que las compañías de seguros en definitiva obtienen rendimientos mucho mayores a la tasa de interés que deben abonar a las víctimas, a través de la colocación en inversión del propio capital que pertenece al damnificado. Obtienen de esta manera grandes rendimientos, pues mientras deben pagar un promedio anual del 4,84% en concepto de interés a las víctimas –liquidado a la tasa pasiva según pautas de ‘Alaniz’- obtienen rendimientos por un 11,44% (lo que solo es un dato promedio puesto que, se obtienen rendimiento incluso superiores ya que la tasa BADLAR solo refleja un promedio de lo que informan los bancos privados), todo lo cual arroja un saldo de ganancia, como mínimo del 6,6}% por el mero hecho de invertir el capital que pertenece al deudor» (Domínguez, Osmar S., «Tasa activa o pasiva», La Ley Suplemento Actualidad del 28.10.2008, pág. 1).

Por todos los fundamentos precedentes corresponde la sustitución la tasa pasiva como aplicación del interés a los capitales de condena en los juicios por resarcimientos, debiendo en cambio adoptarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales, tal como se plantea en la primera cuestión propuesta.

Esta solución es la que ha sido recientemente adoptada por la Cámara Nacional Civil en Pleno en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios», sentencia plenaria del 20 de abril de 2009; en donde resolvió: «Corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios «Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y Perjuicios» del 2/8/93 y «Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios» del 23/3/04″ (La Ley, 22/04/2009, 10; 1993-E, 126; 2004-C, 36); como así también que «Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina».

Resulta ahora pues coincidente en materia de intereses el criterio que regiría en el fuero civil con el del fuero comercial, puesto que ya desde 1994, la Cámara Nacional en lo Comercial en el fallo plenario «La Razón S. A. s/ quiebra.» (del 27.10.1994. La Ley 1994-E, 412), había desestimado la aplicación de la tasa pasiva a partir del 1° de enero de 1991.

Asimismo, con fecha 28.05.2009, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza se pronunció en forma plenaria en los autos N° 93.319, caratulados: «Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/ OSEP p/ ejec. sentencia s/ inc. cas.», en los cuales la mayoría arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: «1°) La ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. 2°) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3°)…4°)…».

Sobre las cuestiones propuestas, los doctores: Romano, López Cuitiño, Miret y Endeiza dijeron:

Que adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se resuelve: Corresponde a partir del 6 de enero de 2002 aplicar a los resarcimientos por daños de naturaleza civil, un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales.-Julio Demetrio Petra.- Otilio Roque Romano.- Alfredo G. López Cuitiño.- Luis Francisco Miret.- Antonio Alberto Endeiza.

CNCiv., plenario: «Servicios Eficientes S.A. c. Yabra, Roberto I.»

Buenos Aires, febrero 18 de 1999.

Cuestiones: «Si corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengados antes de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas,

¿Cabe una solución análoga respecto de las expensas comunes para el caso de que el inmueble se halle sujeto al régimen de la ley 13.512?».

A la primera cuestión, la mayoría, en forma unipersonal, dijo:

La aproximación al tema objeto de esta convocatoria debe formularse desde el principio genérico según el cual la transferencia de un inmueble realizada en subasta pública tiene el carácter y alcances de un acto de atribución de derechos autónomos en favor del adquirente, con prescindencia de los derechos del transmitente, puesto que aquél recibe el inmueble libre de todo tipo de cargas, que se trasladan al precio de compra, en virtud del principio de subrogación real (conf. Busso, Eduardo, «Código Civil anotado», t. 4, p. 44, § 180, Ed. Plantié, Buenos Aires, 1951).

Tanto la referida autonomía del derecho transmitido, como la ausencia de convención, determinan que sean inaplicables los arts. 3265 y 3266 del Cód. Civil. Esta última norma, además, prevé aquellos supuestos de reipersecución en la cosa, en los que el título del actual poseedor es nulo o anulable, o en los que se daba responder en la forma indicada por expresa disposición de la ley. Por ello, no puede extenderse la aplicación de este artículo a situaciones sustancialmente distintas de las previstas por el legislador (conf. Lambois, Susana «Las deudas fiscales respecto del inmueble subastado judicialmente», ps. 406/407, en Revista del Notariado N° 845).

Sin embargo, esto no quiere decir que los créditos por impuestos, tasas y contribuciones se extingan totalmente, sino que sólo se extinguen respecto del adquirente en remate judicial, sin perjuicio de que sus titulares puedan reclamar el saldo insoluto al anterior propietario, quien deberá responder con todo su patrimonio.

Al respecto, debe observarse que ese modo autónomo de adquisición resulta configurado por una serie de elementos formales y de fondo que hacen de la venta en subasta pública un acto jurídico complejo, que desborda los límites del derecho privado y encuentra adecuada formulación en la conjunción de los Derechos Civil y Procesal, la que no coincide con el contrato de compraventa (conf. Di Iorio, Alfredo J., «Bases para la implantación de un procedimiento de enajenación coactiva», ED, 75-794; Eisner, Isidoro, «Anulación de oficio del remate judicial por culpa del martillero», LA LEY, 1994-E, 164; Belluscio-Zannoni, «Código Civil comentado», t. 6, p. 385, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993).

Así, por ejemplo: la falta de voluntad del vendedor (arts. 1137, 1323 y concs., Cód. Civil); la forma de perfeccionamiento (arts. 1884, inc. 1°, Cód. Civil y 582 y sigtes., Cód. Procesal); la garantía de evicción no es exigible (art. 2122, Cód. Civil); la intervención del órgano jurisdiccional transforma este negocio en el acto ejecutivo por excelencia (conf. Couture, «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», p. 446, N° 289, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993); ciertos principios del derecho de fondo no le son aplicables y sí lo son, en cambio, otros que hacen al Derecho procesal, etc. De ahí que sólo subsidiariamente las normas de la compraventa se aplican a las adquisiciones en remate público (conf. Bibiloni, «Anteproyecto», coment. y art. 1430).

Lo destacable en esta cuestión es la autonomía del derecho transmitido y la ausencia de convención en los términos a que aluden los citados arts. 3265 y 3266 del Cód. Civil. Por lo tanto, aun cuando el adquirente en la subasta judicial pueda considerarse un sucesor singular de la cosa por el carácter que reviste su derecho, debe estimarse que no lo es en los términos de estas disposiciones legales. En consecuencia, no debe recibir la cosa con carga alguna, sino libre de ellas.

Quiere decir, entonces, que es improcedente que los impuestos, tasas y demás contribuciones devengadas hasta la toma de posesión del inmueble subastado judicialmente deban ser afrontados por el comprador, aun cuando en los edictos de remate se hubiera hecho mención de su existencia. Tales deudas deben ser soportadas por el anterior propietario e inclusive en el caso de que no existan bienes de éste para solventarlas, pues, en tal supuesto, debe considerarse que existe quebranto (conf. Lezana, Julio, «El remate judicial de un inmueble y los certificados que acrediten la situación del dominio y las cargas que lo afectan», JA, 1594-III-10, sección doctrina; Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, «Subasta judicial, los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes», LA LEY, 1994-E, 1245; Lambois, Susana, op. cit., p. 401 y siguientes).

De lo contrario, podría verse ensombrecido el principio de la buena fe que emana de la subasta como acto jurisdiccional, en tanto sorpresivamente se adjudican al comprador obligaciones que no habían sido establecidas con anterioridad ni anunciadas como parte de las condiciones de la venta. En tal situación resulta decisivo atender al demérito de las expectativas de los compradores en subasta judicial –con la consiguiente afectación de los precios logrados y perjuicio de las partes–, si tales adquirentes (que no son litigantes y no tienen otra expectativa previsible que adquirir un bien) debieran soportar cargas de extensión difícilmente imaginables. Así, de trasladar al adquirente en la subasta tales obligaciones, se lo estaría condenando, además, al pago de lo que no es deudor, sin que (por no ser parte en el proceso) pueda ejercer defensa alguna, entre ellas, la de prescripción, si correspondiere, ni cuestionar por excesivos, en su caso, las multas, recargos e intereses incluidos en la sentencia, violándose el derecho consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (conf. Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. cit., p. 1243, punto XI).

A su vez, no puede soslayarse que los tributos no constituyen obligaciones «propter rem», toda vez que la ley nada dice al respecto, por lo que no se transmiten al sucesor particular.

En efecto, las obligaciones «propter rem» o reales, o ambulatorias, o cabalgantes, según las diversas denominaciones que se les han dado (conf. Mayo, Jorge, en Belluscio-Zannoni, op. cit., t. 2, p. 524, nota N° 3; Alsina Atienza, «Introducción al estudio de las obligaciones ‘propter rem’, en JA, 1960-II-40, sección doctrina), son aquellas que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación; es decir, que la posición de obligado depende de una relación de derecho o de hecho (real) (conf. Betti, «Teoría general de las obligaciones», t. 1, p. 16, traducción al castellano, Ed. Revistas de Derecho Privado, Madrid, 1969). Ahora bien, una de las características de esta suerte de obligaciones, es su origen exclusivamente legal: son obligaciones «ex lege» (conf. CNCiv., en pleno, «in re»: «Dodero, Hipólito C. c. Consorcio de Propietarios Neuquén 566/88/90 y/u otro», voto del doctor Jorge H. Alterini, ED, 73-282 y 283; Mayo, Jorge, en Belluscio-Zannoni, op. cit., p. 526; Lambois, Susana, op. cit., p. 403), situación que no se advierte en el caso de los impuestos, tasas y contribuciones, en tanto no existe norma alguna que imponga al adquirente en subasta pública cargar con estas deudas de su antecesor (conf. Puerta de Chacón, Alicia y Parellada, Carlos Alberto, «La subasta judicial y los derechos conexos a la cosa subastada», JA, 1991-II-722). Antes bien, de lo dispuesto por la ley 22.427, en sus arts. 2° y 5°, resulta que la asunción inexcusable de deudas anteriores se da sólo en los casos de donación o sucesión mortis causa, que la falta de cumplimiento por parte del ente recaudador ante el requerimiento del certificado de libre deuda solicitado por el juez o escribano, excusará a éstos de toda responsabilidad.

Además de la ausencia de alguna disposición en la ley 22.427 que establezca que las deudas respectivas pesan sobre el adquirente del inmueble, una solución con tal alcance importaría la patología de una suerte de obligación real en la cual por regla seguiría igualmente obligado el transmitente (arts. 2° y 5°, ley citada).

Es que, entre los caracteres distintivos de este tipo peculiar de obligaciones calificadas como «reales», se destaca el hecho de que el crédito y la deuda se extinguen al cesar la relación con la cosa, en especial en el caso de abandono (conf. Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. I, p. 31, Editora Platense, La Plata, 1969; Busso, Eduardo, t. II, Nos 2 a 5, p. 46; Alterini-Ameal-López Cabana, op. cit., t. 1 p. 27, § 53; Mayo, Jorge en Belluscio-Zannoni, op. cit., t. 2, p. 526 y sus citas; Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», t. I, p. 24, § 14; Buenos Aires, Ed. Perrot, 1973; Musto, Jorge Néstor, t. I, ps. 86/87, «Derechos reales», Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1992; Alsina Atienza, Dalmiro A., «Diferencias entre la deuda ‘propter rem’ y el deber del tercer poseedor de una cosa hipotecada», JA, 1960-III-85), en consecuencia, las deudas tributarias no pueden participar de tal carácter. De todas maneras, insistimos, la falta de una previsión legal expresa en tal sentido, descarta la posibilidad de incluirlas en dicha categoría (conf. Lambois, Susana E., op. cit., p. 405).

Tampoco corresponde atribuir a los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras, el carácter de carga pública real, pues amén de la discutible naturaleza de la categoría, propia del derecho germánico («reallasten», en alemán), debe precisarse que en nuestro ordenamiento sólo podría asignársele tal calificación –la de carga real– con el alcance de gravámenes reales, o sea, para aludir al correlato opuesto a la titularidad de los derechos reales sobre cosa ajena, es decir, a esos derechos reales vistos del lado de quien lo soporta, lo que demuestra la impropiedad de la atribución referida a dichos créditos. Es que dichas cargas se establecían por la ley, por contrato o por disposición de última voluntad e implicaban un «deber u obligación que, como elemento pasivo del bien inmueble, pesa sobre el poseedor (propietario) actual, y puede ser designado como deuda real» (conf. Mayo, en Belluscio-Zannoni, op. cit., p. 524, con cita de Gierke). Al respecto, no puede perderse de vista que la carga real, figura no contemplada específicamente en nuestro ordenamiento con ese sentido, no es sino el residuo de los antiguos ordenamientos feudales, que no podría quedar librada a la autonomía de los particulares, porque a ello se opondría el principio de «numerus clausus» de los derechos reales (conf. Distaso, Nicola, «Le obligazioni in generale», UTET, Torino, 1970, p. 15, N° 8 y sus citas).

Desde otra perspectiva, si se adoptara un temperamento contrario, se desnaturalizaría el régimen de los privilegios, pues se acordaría al fisco un super privilegio en contra de lo que establecen las normas sobre la materia, como son los arts. 3879, inc. 2°, 3880, inc. 5° y 3921 del Cód. Civil y las normas de la ley de concursos –en especial, art. 241– (conf. Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. cit., ps. 1241 y 1242).

Estas conclusiones no se ven modificadas porque se trate de una subasta judicial. Rigen al respecto las consideraciones vertidas acerca de la ley 22.427. Ello es así, porque los informes previstos en el art. 576, inc. 1° del Cód. Procesal, a requerir antes de ordenarse la subasta, y que se refieren a la deuda por impuestos, tasas y contribuciones, tienen por objeto determinar eventualmente el importe de las deudas que –en su caso– han de hacerse efectivas sobre el precio de adquisición del inmueble, puesto que el posible comprador debe contar con la información de los impuestos y tasas adeudados con anterioridad a la compra, para deslindar su posición respecto de ellos (conf. Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales…», t. VI-C, ps. 66 y 67, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998. Y esto se liga a la cuestión de los privilegios, ya que la subasta judicial importa, en definitiva, la liquidación de todos los créditos que pesan sobre los bienes, que automáticamente quedan transferidos sobre el precio de adquisición en el remate efectuado con citación de los acreedores, configurándose una subrogación real (conf. Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. cit., p. 1244 y sus citas en nota N° 13), puesto que en el momento de la realización del bien afectado, el asiento del privilegio se traslada al producido pecuniario del mismo bien (conf. Llambías, Jorge J., op. cit., t. I, p. 634, § 488; Mariani de Vidal, Marina, «Apuntes sobre privilegios», LA LEY, 137-934/935).

Ello es así, desde que vendido judicialmente un bien, se produce una suerte de concurso, donde todos los acreedores (embargantes, hipotecarios, por impuestos, tasas, etc.) concurren a cobrar sus acreencias sobre el precio obtenido (arts. 581, «in fine», 584, «in fine», Cód. Procesal), en el orden de preferencia que, a tal efecto, les ha concedido la ley a cada uno de ellos (arts. 3879, inc. 2°, 3880, inc. 5°, 3900, 3918, 3920, 3921 y concs., Cód. Civil; 218 y 590, Cód. Procesal).

Ello implica que el bien de que se trata sale del patrimonio del deudor como consecuencia de su venta e ingresa, en su lugar, el monto obtenido en la subasta, sobre el cual habrán de cobrar los acreedores, quedando en principio dicho bien, libre de los gravámenes y deudas que lo afectaban. En sentido concordante, las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, organizadas por la Universidad de Mendoza del 18 al 20 de abril de 1991, declararon por 41 votos favorables contra 15 opuestos, que «El privilegio de los créditos del Fisco se traslada al precio que sustituye la cosa y, salvo norma expresa, el adquirente en subasta judicial no responde por las deudas anteriores a su posesión, sin perjuicio de la responsabilidad personal del ejecutado».

En orden a los fundamentos indicados, se impone una respuesta negativa al primer interrogante de esta convocatoria. — Jorge H. Alterini. — Alberto J. Bueres. — Juan C. G. Dupuis. — Ana M. Luaces (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Hugo Molteni (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Jorge Escuti Pizarro (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Luis López Aramburu (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Gerónimo Sansó (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — José L. Galmarini. — Eduardo Martínez Alvarez. — Osvaldo D. Mirás. — Mario P. Calatayud. — Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Ricardo L. Burnichón. — Carlos A. Bellucci (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Leopoldo Montes de Oca. — Marcelo J. Achával (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Claudio Marcelo Kiper (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Julio Ojea Quintana. — Delfina M. Borda. — Eduardo Leopoldo Fermé. — Ana M. Brilla de Serrat (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Benjamín E. Zaccheo. – Carlos R. Degiorgis. — Julio R. Moreno Hueyo. — Emilio M. Pascual. — Jorge A. Giardulli. — Judith R. Lozano. — Gladys S. Alvarez (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Hernán Daray. — Carlos H. Gárgano. — Carlos R. Sanz (por su dictamen).

A la segunda cuestión, la mayoría, en forma impersonal, dijo:

La naturaleza jurídica del crédito por expensas comunes ha sido ampliamente debatida por la doctrina, aunque ello no impide considerar que se trata de una obligación, es decir, de un derecho personal, que nace y se desplaza con el nacimiento o desplazamiento de la titularidad sobre una cosa determinada, en este caso, la unidad funcional en cuestión. Se trata, como sostiene Racciatti, de un supuesto de deber o carga correspondiente al derecho real adquirido, impuesto por la ley, como ocurre en lo referente a los derechos y obligaciones inherentes a la posesión contemplados por los arts. 2416 a 2421 del Cód. Civil. Dichos preceptos legales aluden a beneficios o cargas que favorecen o afectan indeterminadamente a quien se halle en poder de la cosa (conf. Racciatti, Hernán, «Propiedad por pisos o por departamentos», p. 263, 3ª ed., actualizada y aumentada, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1982).

En efecto, una de las consecuencias que mayor trascendencia reviste en relación con el deber que impone el art. 17 de la ley 13.512, es la imposibilidad de los copropietarios de liberarse de esa deuda por la renuncia al uso y goce de los servicios comunes, ni por el abandono del piso o departamento que les pertenece (art. 8°, «in fine», ley 13.512). Ello, a su vez, concuerda, con el art. 18, que deroga a los efectos del régimen instituido por la ley de propiedad horizontal el art. 2685 del Cód. Civil. Esa disposición autoriza el abandono en el condominio como medio de extinguir las obligaciones emergentes de la conservación o reparación de la cosa común.

Sentado ello, de la interpretación armónica y sistemática de los arts. 8°, 17 y 18 de la ley 13.512, resulta que el titular de la unidad funcional responde con todo su patrimonio por la deuda devengada durante el tiempo que dure esa titularidad. Por ello, cuando existen obligaciones por expensas en casos de titulares sucesivos de la unidad, cada uno de ellos responde con todo su patrimonio y puede ser perseguido en sus otros bienes, a pesar de la enajenación o abandono de la cosa, por las expensas devengadas durante el tiempo en que fueron propietarios (conf. Highton, Elena I., «Derechos reales – Propiedad horizontal y prehorizontalidad», vol. 4, p. 222, Ed. Ariel, Buenos Aires, 1979). Es decir, el deudor del crédito por expensas será el titular de la unidad respectiva en lo que atañe a las devengadas durante el período de su titularidad y responde con todo su patrimonio. El sucesor universal será deudor en los mismos términos, en cuanto sigue la personalidad de su autor, dentro de los límites que establece el Código para las sucesiones por causa de muerte. El sucesor particular responderá con todo su patrimonio por las devengadas durante su propia titularidad y con la cosa por las devengadas antes de su adquisición. Esto significa que en cuanto deje de ser titular de la cosa, podrá ser perseguido solamente por las devengadas durante el período en que fue propietario (conf. Dassen, Julio, «La obligación real del art. 17 de la ley 13.512 y el privilegio del acreedor hipotecario», LA LEY, 118-251/256).

Se trata, en este caso en particular, de una obligación de la que responden no sólo los sucesores universales del propietario deudor, sino también los sucesores particulares, estos últimos con la cosa transmitida (conf. Martínez, Oscar J., «la subasta judicial», p. 53, Ed. Platense, La Plata, 1972; Tedesco, Héctor H., «La subasta judicial», p. 111, Librería Jurídica San Isidro, Buenos Aires, 1997). Mientras ésta no haya sido extinguida, su efecto inmediato recae sobre el comprador, quien deberá soportarla aunque se trate de una venta rodeada de las garantías judiciales, porque la incidencia de las expensas resulta de una disposición de la ley y porque ellas no son equiparables a una obligación común, sino que gravan a la cosa como inherentes al dominio, en la extensión del art. 3266, sin perjuicio del derecho a repetir que tendrá el comprador respecto del ejecutado en el supuesto de abonar las expensas reclamadas por el consorcio. Al respecto, se ha sostenido que la solución del artículo encuentra su fundamento en razones de interés social (conf. Mariani de Vidal, Marina A., «Curso de derechos reales», t. I, p. 87, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1993), y con el objeto de asegurar el cobro del crédito por expensas comunes, la ley de propiedad horizontal ha previsto un dispositivo en virtud del cual dicha obligación recae sobre quien sea poseedor de la cosa, sea o no propietario de ella cuando las deudas empezaron a devengarse.

La sola mención del vocablo «siempre» en el art. 17 antes aludido, indica que el carácter ambulatorio de la obligación por expensas comunes se aplica a todas las transmisiones de dominio, ya sea por actos entre vivos o por causa de muerte y, dentro de las primeras, tanto a las compraventas voluntarias como a las que son fruto de acciones judiciales. Al decir el legislador que la obligación por expensas sigue «siempre» al dominio de las respectivas unidades, involucró a todas las situaciones posibles y allí donde la ley no distingue, no cabe que lo haga el intérprete (conf. Highton, Elena I., Vila, Ana M. y Vila, Rosa, «Las deudas por expensas anteriores a la subasta judicial. Su protección», ED, 147-891 y siguientes).

La fórmula del precepto legal es por demás significativa, por cuanto el propósito seguido por el legislador ha sido el de garantizar al consorcio de propietarios, de la manera más efectiva posible, el cobro de las expensas comunes, protegiéndolo tanto de la insolvencia del enajenante como de la del adquirente, de forma tal que el consorcio puede dirigirse contra el deudor, quien responde con todo su patrimonio, o contra el comprador, quien lo hace con el límite de la cosa transmitida y ello sin perjuicio de su derecho de repetir al deudor originario (conf. Vila, Ana M. y Rosello, Gabriela, ¿Es justo imponer la deuda por expensas de un consorcista a los restantes como consecuencia de la subasta judicial?, JA, 1997-III-432. Su fundamento «…se traduce en definitiva en la preocupación de asegurar el funcionamiento normal de la propiedad…» y así «…evitar las graves dificultades que desencadenaría este incumplimiento de los copropietarios…», «…ya que sin su puntual percepción el sistema no podría subsistir…» (conf. Racciatti, Hernán, op. cit., p. 363; Flah, Lily R., «Intereses, usura y expensas comunes», en LA LEY, 1991-B, 542; Mariani de Vidal, Marina A., «El crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal y sus prerrogativas», LA LEY, 1989-A, 431).

En mérito de lo expuesto, entonces, corresponde dar una respuesta negativa a la segunda cuestión objeto de convocatoria. — Jorge H. Alterini. — Alberto J. Bueres. — Juan C. G. Dupuis. — Javier M. Ruda Bart. — José L. Galmarini. — Eduardo Martínez Alvarez. — Osvaldo D. Mirás. — Mario P. Calatayud. — Elena I. Highton de Nolasco. — Ricardo L. Burnichón. — Leopoldo Montes de Oca. — Marcelo J. Achával. — Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna. – Claudio M. Kiper. — Julio Ojea Quintana. — Delfina M. Borda. – Eduardo L. Fermé. — Ana M. Brilla de Serrat. — Benjamín E. Zaccheo. — Carlos R. Degiorgis. — Julio R. Moreno Hueyo. — Emilio M. Pascual. — Jorge A. Giardulli. — Judith R. Lozano. — Gladys S. Alvarez. — Hernán Daray. — Carlos H. Gárgano.

A la primera cuestión, la minoría, en forma impersonal, dijo:

Si bien para algunos no es posible afirmar la existencia de un contrato cuando una de las partes no presta su libre consentimiento, no puede soslayarse que en ciertas circunstancias el orden jurídico compele a transferir o desprenderse de un derecho, como también a suscribir los respectivos instrumentos; y si el propietario no hace lo que debe, interviene el órgano jurisdiccional. Es que, el deudor de obligaciones restringe su libertad y, por ende, sus bienes quedan afectados a la llamada prenda común de los acreedores, quienes, en consecuencia, tienen la facultad de realizarlos para cobrarse sus créditos.

El acto de la subasta es, en esencia, una compraventa o, si se prefiere, un modo procesal de formalizarla. Ambos institutos no deben verse como categorías independientes, autónomas, gobernadas por principios y directivas diferentes (conf. Morello, A., «Subasta y compraventa», N° 758, p. 403 y sigtes., Revista del Notariado).

En este sentido, un fallo plenario de esta Cámara, resolvió que la subasta no es un acto procesal puro y específico, sino que se instrumenta un verdadero contrato de compraventa, lo que se manifiesta en el derecho positivo por su inclusión entre las denominadas ventas forzosas –art. 1324, inc. 4° del Cód. Civil– (CNCiv., en pleno, «in re»: «Zorz, José M. y otro c. Gandolfo, Nelly D.», octubre 7-1969, ED, 30-48; LA LEY, 136-802; JA, 1964-IV-328).

Prueba de lo expuesto es la existencia de un inmueble individualizado, un comprador (primer postor), un precio y el pago de una seña, para terminar con la tradición de la cosa y la pertinente inscripción registral.

Señala Morello (op. cit.) que también la venta forzada, como toda venta, es consensual, perfeccionándose como contrato (arts. 1137, 1197, 1323, Cód. Civil) al aceptarse la oferta, pues no deja de ser una manifestación negocial consensual. A su vez, expresa López de Zavalía que «la existencia de coacciones jurídicas no vicia la voluntad (art. 939, Cód. Civil)» (conf. López de Zavalía, «Teoría general de los contratos. Parte especial», t. I, ps. 37/38, N° 2).

Es decir que, aunque el contrato de compraventa presupone un acuerdo de voluntades debidamente declaradas, se dan algunas veces contratos necesarios. Hay supuestos en nuestra legislación en que los dueños están obligados a desprenderse del dominio de una cosa, debiendo intervenir el poder público a fin de llegar a este resultado, si el propietario no se aviene a ello. En tal sentido, las subastas judiciales constituyen esa categoría de venta forzosa. El art. 2122 del Cód. Civil, que exime de algo no esencial, como lo es la evicción, ratifica que se trata de una venta. La compraventa genera la obligación de transmitir el dominio de la cosa, en este caso, el inmueble. Esto se concretará cuando se reúnan el título suficiente y la tradición. Para el primero, cuando se trata de inmuebles, la forma exigida es la escritura pública, con excepción de las adquisiciones en subasta (arts. 1184 y 1185). Lo cierto es que, en ambos casos, es necesaria la tradición, puesto que, antes de ella, no se adquiere el derecho real (arts. 577, 2601/3, 2609, 3265 y concs., Cód. Civil). Para la subasta judicial, o la especial, también se prevé la necesidad de la tradición en las normas procesales (art. 63, ley 24.441, art. 586, Cód. Procesal). No puede pasarse por alto al respecto que la tradición es un modo de adquirir el dominio por actos entre vivos y en forma derivada. Por ende, quienes adquieren a través de este modo, son sucesores particulares o a título singular del antecesor.

En suma, hay una obligación de vender, siendo que la venta se efectúa en nombre del deudor propietario del inmueble de que se trate. Más que representar, se sustituye al deudor para vender en su nombre, pues el mismo anticipadamente se ha colocado en la situación de tener que vender de este modo especial. Inclusive para quienes participan de la tesis no privatista, el acto de la venta es de índole procedimental, pero tiene los efectos civiles de la compraventa.

Retomando la línea argumental relativa a la índole derivada de la adquisición, de acuerdo al art. 3263, parte 2ª, Cód. Civil, sucesor singular es «aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona». Entre el transmisor o causante y el sucesor o causahabiente, existe una vinculación originada en el traspaso de un bien. El problema radica en determinar qué tipo de obligaciones, nacidas antes de dicha transmisión, y que guardan relación con el objeto transmitido, pueden proyectarse hacia el sucesor a título singular.

Dispone el art. 3266 del Cód. Civil que «las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular», mientras que el art. 3267 de ese cuerpo legal establece que «el sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor» y, por último, el art. 3268 permite al sucesor particular pretender, «a contrario sensu», aquellos derechos de su autor que se fundan en obligaciones que pasan del autor al sucesor, y también los derechos que no se fundan en obligaciones que pasan del autor al sucesor cuando «en virtud de una ley o de un contrato, esos derechos deben ser considerados como un accesorio del objeto adquirido».

De este sistema, completado por otras normas del Código Civil (v.gr. art. 2109), resultan numerosas situaciones en las que los derechos u obligaciones del transmisor pasan al sucesor singular, aun contra su voluntad. Así ocurre, por ejemplo, con el adquirente de un inmueble arrendado, obligado a respetar el contrato de locación (art. 1498), y con las denominadas obligaciones «propter rem» (deuda por medianería, contribución a los gastos de conservación de la cosa, etc.). Es transparente, entonces, que el dispositivo del citado art. 3266 del Código de fondo no busca excluir a nadie de su régimen, sino limitar la responsabilidad del sucesor particular, quien en lugar de enfrentar tales pasivos con todo su patrimonio, lo hace sólo con la cosa transmitida.

Sentado ello, cabe formular una serie de precisiones en torno a dicha categoría de deudas. En efecto, la regla contenida en el art. 497 del Cód. Civil, ha dado lugar a grandes controversias sobre la existencia o no de las obligaciones «propter rem» u obligaciones reales, cuando la misma no tiene nada que ver con ellas, sino que se refiere al concepto de derecho personal y derecho real. En efecto, lo que significa la disposición es que el derecho personal consiste en una relación entre dos personas entre las cuales hay para una un crédito (lado activo) y para la otra una obligación (lado pasivo). En el derecho real, por el contrario, hay sólo un titular que no debe esperar la intervención de un intermediario sobre la cosa que es objeto de su derecho. Es decir, que al derecho real no corresponde, como al derecho personal, una obligación. Ello surge claramente de la nota al art. 497 y definiciones allí vertidas.

El hecho de que el contenido propio del derecho real no pueda consistir en una obligación, no impide que haya una importante cantidad de obligaciones que sean necesarias a los derechos reales. Todas las relaciones de vecindad, por ejemplo, contienen obligaciones –o sea, derechos personales– que se transmiten con la cosa. Constituyen las restricciones y límites al dominio –arts. 2416, 2418 y 2611 a 2660 del Cód. Civil– que configuran el estatuto normal de ese derecho real. Estos derechos se transmiten activa y pasivamente con la cosa, pudiéndose hacer valer contra quien sea su poseedor (art. 2416, Cód. Civil). Similar situación se da con otros derechos reales, que además de las restricciones al dominio, deben soportar las propias de su derecho real (arts. 2685; 2722, 2726; 2736, 2746, 2752, 2846, 2880, 2881, 2893, 2894, 2901, 2902, 2906, 2909, 3163, 3225, 3258, 3259, 3260, etc.).

Dentro de las obligaciones reales ambulatorias, es decir, que viajan, que se transmiten con la cosa, están las concernientes a impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que pesan sobre el inmueble, incluidas entre las llamadas por algunos cargas reales (conf. Papaño-Kiper-Dillon-Cause, «Derechos reales», t. I, ps. 29/30); aunque no constituyen derechos reales, es decir gravámenes reales sobre la cosa, pues son normales y generales, o sea ordinarias y no extraordinarias como los gravámenes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo ha sostenido que «conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la carga por impuestos a un inmueble se equipara a los derechos reales que sobre él gravitan» (conf. C.S.J.N., noviembre 28-1934, «in re»: «Ibáñez Puiggari, Vicente J. y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires», JA, 48-340). Pasan con la posesión, sin depender de declaración de partes ni de inscripción en el registro, por lo cual, en realidad, son más gravosas que los derechos reales y no existe norma, como el art. 3196, que determine su extinción por subasta judicial.

Lo mismo que constituye restricción al dominio la relación de vecindad, también la constituye la obligación de pagar impuestos, tasas y contribuciones por la propiedad. Son restricciones del derecho administrativo, impuestas al dominio privado sólo en el interés público, como emanación del dominio eminente del Estado. Freitas, en «Código Civil. Esboço» («Anteproyecto de Código Civil – Obra Fundamental del Código Civil Argentino», Buenos Aires, 1909), incluye expresamente entre las obligaciones inherentes a la posesión al diezmo urbano y otros impuestos a los que la ley atribuya igual efecto (art. 3850, inc. 4°), que pasan con la posesión sin depender de declaración de partes, ni de transcripción o inscripción anterior en el Registro Conservador (art. 3853, inc. 2°). Vélez Sarsfield adoptó otra política, al indicar que «las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo» y por ello no están contenidas en el Código, por ser extrañas al derecho civil (art 2611 y su nota, Cód. Civil). La nota del art. 2507 del mismo cuerpo legal, según la cual la Nación tiene el derecho de reglamentar las condiciones y las cargas públicas de la propiedad privada, es clara y corrobora el concepto y la ausencia de mención dentro de las restricciones al dominio, por ser de derecho público. Indica que el Estado tiene respecto de los bienes que están en su territorio, un poder superior de legislación, de jurisdicción y de contribución que, aplicado a los inmuebles, no es otra cosa que una parte de la soberanía territorial interior. A este derecho del Estado corresponde sólo el deber de los propietarios de someter sus derechos a las restricciones necesarias al interés general y de contribuir a los gastos necesarios a la existencia o al mayor bien del Estado.

Dentro de este orden de ideas y siendo ajena al Estado la transferencia del dominio, sea privada o judicial, el adquirente se transforma en deudor en los términos del mentado art. 3266 del Cód. Civil. Justamente, antes de la subasta se pide certificado de deudas (arts. 576 y 598, Cód. Procesal) pero no se cita a los acreedores. Es porque estas deudas no se extinguen con la subasta y por esa razón debe conocerlas el comprador. De lo contrario, carecería de sentido solicitar el informe de deudas en cuestión si éste no tuviera algún interés para la subasta.

La ley 22.427 regula la extinción de la deuda en el supuesto de que el organismo respectivo no expidiera el certificado o lo hiciera sin especificar la deuda líquida y exigible. Así dispone, como sanción a la negligencia de la repartición que, en este supuesto, quedan liberados el escribano y el adquirente de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal, salvo transmisión a título gratuito, en que el adquirente también responde (conf. art. 2°).

A «contrario sensu», si se cumplimenta correctamente con la certificación, el escribano y el adquirente deben pagar y no quedan liberados. Es que, si se expide certificación en término, el juez o el escribano pueden autorizar el acto, previo pago o retención del monto pertinente, no requiriéndose la certificación cuando el adquirente asuma expresamente la deuda (arts. 3° y 5° de la referida ley 22.427).

Es claro, entonces, que esta ley corrobora la noción de que la deuda sigue a la cosa (salvo negligencia del organismo en la certificación), reglamentando los supuestos en que el notario incurre en responsabilidad solidaria frente al fisco, además de ser responsable frente al adquirente. Si existieran dudas, el art. 6° de la norma las despeja, pues expresamente dispone que «El escribano interviniente será solidariamente responsable por la deuda frente al organismo acreedor, y responderá por ella ante el adquirente, si autoriza el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley». Y la razón de su responsabilidad frente al adquirente no es otra que el ser éste último quien responde en primer lugar frente al fisco. Todo ello sin perjuicio de que el deudor primitivo siga siendo deudor, lo que implica que la transmisión o el abandono no lo liberó por las obligaciones anteriores correlativas a beneficios ya gozados, sino sólo por las sucesivas.

Así, el fisco puede perseguir al «señor propietario» del inmueble por deudas impagas, siendo ajeno al cambio de titularidad, salvo por su propia negligencia en certificar.

Esto es exactamente lo dispuesto en la ley 13.512 (arts. 8° y 17). Quien puede liberarse por el abandono, pues por deudas anteriores sólo responde con la cosa, es el adquirente, aunque ese abandono no cubrirá las deudas ni las expensas devengadas durante su titularidad (art. 3266, Cód. Civil). Lo que ocurre es que la ley de propiedad horizontal tuvo que incluir expresamente esta disposición, para asimilar la deuda por expensas a la de impuestos, tasas y contribuciones, pues al ser una deuda privada, no la alcanzaba el indicado carácter, efecto propio de las restricciones y límites al dominio privado en interés público.

El art. 398 del Cód. Procesal contiene el rudimento o antecedente de la ley 22.427. La Ley 24.441 complementó las disposiciones procedimentales, agregando al consorcio de propiedad horizontal en la normativa, se trate tanto de subasta extrajudicial, como judicial hipotecaria. Así, los arts. 56 y 79 (éste modificatorio del art. 598, Cód. Procesal) indican que el acreedor podrá requerir la liquidación de las deudas que existan sobre el inmueble en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Con ello, la negligencia del consorcio se equipara a la de los organismos públicos, quedando clara la responsabilidad del adquirente por deudas anteriores. Esa interpretación, por otra parte, concuerda con el sentido de aquel dispositivo legal, puesto que si no, resultaría absurdo rematar una propiedad como libre de deudas cuando la certificación no se emite en término y adoptar análogo temperamento para el supuesto contrario, esto es, cuando la certificación se expide en tiempo oportuno.

Por otra parte, la ordenanza fiscal municipal vigente en la ciudad de Buenos Aires (t.o. 1998; sus antecedentes legislaron en forma similar) dedica su Título III a contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras. El Capítulo I indica que serán responsables de los tributos los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño (art. 167, párr. 2°). También la ley 13.577 o ley orgánica para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, dispuso en su art. 35 que «Todo inmueble ubicado en las zonas dotadas de servicio, aun cuando carezca de instalaciones domiciliarias estará obligado a abonar las cuotas que correspondan con arreglo a las tarifas. Este pago será obligatorio también para los inmuebles que estén desocupados…». Existieron diversas modificaciones por leyes 14.160, 18.593, 20.324, 20.686 y 21.066, más no en lo sustancial, sin que la privatización del servicio le haya quitado la naturaleza de tasa a dicha prestación (conf. ley 23.696 y decretos 992/92 y 787/93).

Estas normas indudablemente aluden a deudas, exigibles contra el propietario de la cosa, quienquiera que éste fuera.

Despejada así la cuestión relativa a la naturaleza ambulatoria de este tipo de deudas, resta ponderar que no existe norma alguna que indique que la subasta libere al inmueble de toda deuda anterior (conf. Highton, Elena I., «Juicio hipotecario», t. 3, p. 147), lo que tampoco podría suceder por la transferencia de los embargos del precio. Es que una cosa es la posición del acreedor que embarga un bien de su deudor y otra diversa es la del acreedor que tiene una pretensión por una relación directa con la cosa, en cuyo caso, la facultad no depende del embargo. Cierto tipo de acreedores tienen derecho sobre la cosa, independientemente de que hayan hecho juicio o no, más allá de que hayan o no embargado el inmueble. En todo caso, no puede prevalecer una norma procesal de subrogación real de las cautelares al precio de compra (art. 588, Cód. Procesal) sobre el derecho de fondo, lo cual la tornaría inconstitucional. Igualmente, cabe señalar que la norma procesal nada tiene que ver con las obligaciones «propter rem» o similares, pues se refiere exclusivamente a los embargos y a la inscripción de la subasta y no tiene pretensión de ir más allá.

Tal conclusión no importa desconocer que los impuestos, tasas y contribuciones están, en principio, a cargo del vendedor hasta la fecha de toma de posesión por parte del comprador (conf. Borda, Guillermo A., «Tratado de derecho civil – contratos», t. I, p. 106). En efecto, si se repara en que el precio corresponde al vendedor, la afectación del producido de la venta a impuestos, tasas y contribuciones pendientes no constituye mas que una aplicación de los mentados principios.

Empero, si el monto del precio obtenido en la subasta no alcanza para satisfacer esas deudas, el adquirente, por resultar sucesor a título particular del anterior propietario, se encuentra obligado con los alcances previstos en el referido art. 3266, a responder por aquellas que hubieran sido informadas en el expediente y las que se devenguen con posterioridad, sin perjuicio, claro está, del derecho de repetición que le asiste contra el deudor originario, por efecto de la subrogación en los derechos del acreedor. Es que, al tratarse de devengamientos continuados y sucesivos, a partir de las informadas, cabe presumir con un grado de certeza casi total que las restantes obligaciones no fueron tampoco abonadas por un propietario que lo único que espera es el remate. De este modo, se resguarda la buena fe que debe existir en los actos de subasta pública. En cambio, no carga el adquirente con aquellas deudas que no fueron informadas por negligencia de las entidades respectivas.

Entonces, entendida la sucesión como la sustitución de un sujeto por otro en la titularidad del derecho sobre el objeto de la relación jurídica (conf. Castán Tobeñas, citado por Zannoni, Eduardo A., «Derecho de las sucesiones», t. I, p. 39), nace en cabeza del adquirente un derecho de idéntica cualidad y extensión que el que tenía el transmisor (arts. 1885, 2670, 3270, 3275, 3276, 3277, 3278 y concs., Cód. Civil). No hay un derecho nuevo distinto del antiguo, no obstante el cambio de titular, el derecho del adquirente debe ser reputado idéntico al del titular precedente. Esto es lo que sucede en las adquisiciones derivadas, especialmente en las denominadas «traslativas».

De ahí que afecten al sucesor singular las obligaciones contraídas por el autor de su derecho respecto a la cosa transmitida, con tal que esas obligaciones sean de las «que no gravan a una o a más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada» (art. 2416). Es concordante en tal sentido la norma del citado art. 3266. Explica Llambías que dicha norma se refiere a: 1. Los derechos reales que gravan la cosa (hipoteca, servidumbre, etc.); 2. Las obligaciones que no obstante no tener el carácter de derechos reales, están «in rem scripta», de modo que la cosa misma responde de su ejecución, por lo que está obligado a cumplir esa promesa el tercer poseedor que quiera conservarla, por ejemplo, las contribuciones de mejoras, los impuestos territoriales, el pacto de retroventa (art. 1388), etc. (conf. Llambías, Jorge J., «Tratado de derecho civil. Parte general», t. II, p. 356).

En cambio, cuando la adquisición es originaria el adquirente no refiere el contenido (jurídico) –cualidad y extensión– de su derecho sobre la cosa al contenido que tenía para su antecesor. La adquisición originaria no reconoce estrictamente la sucesión en los derechos del titular anterior. La adquisición se produce con independencia de dicho derecho anterior y se basa en el hecho mismo que constituye su fuente (vgr. apropiación, especificación, accesión).

En suma, la subasta es una forma de concretar la compraventa, en la especie, forzosa. El comprador adquiere el dominio con la tradición –además del pago del precio en las subastas judiciales–, lo que significa que su adquisición es derivada, no originaria. Por ende, es un sucesor a título particular. Desde esta perspectiva es que debe encararse el problema que suscitan las deudas ya devengadas por impuestos, tasas y contribuciones.

Por lo expuesto, nos pronunciamos por la afirmativa al primer interrogante planteado. — Elena I. Highton de Nolasco. — Marcelo J. Achával. — Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna. — Claudio M. Kiper. — Ana M. R. Brilla de Serrat. — Gladys S. Alvarez.

A la segunda cuestión, la minoría, en forma impersonal, dijo:

No desconoce esta minoría que la ley 13.512, en su art. 17, establece un «ius persequendi» contra el titular de la unidad, pero entendemos que el precepto en cuestión sólo resulta aplicable a los supuestos de enajenación voluntaria. Ello es así, por cuanto una interpretación integral de la norma permite distinguir el caso de la subasta judicial, que es precisamente en el que se hace efectivo el privilegio. Tal solución importa también una interpretación realista de la ley, que tiende a fomentar la adquisición en subasta judicial. No puede ignorarse que un cuantioso crédito del consorcio desalentaría a cualquier adquirente; en consecuencia, aquél sería el único interesado en la compra (Kemelmajer de Carlucci y Puertas de Chacón, «Derecho real de superficie», p. 79, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989; Puerta de Chacón, Alicia y Parellada, Carlos Alberto, «La subasta judicial y los derechos conexos a la cosa subastada», JA, 1991-II, 722, punto e).

Este criterio permite compatibilizar el interés del adquirente, el del consorcio diligente y los del tráfico, ya que no traba la libre circulación de los bienes.

Así, se ha sostenido que debe distinguirse según las ventas del inmueble sea contractual o derive de una acción judicial. Conforme a esta concepción, sólo en el primer caso el adquirente es responsable por las expensas devengadas antes de la adquisición. En cambio, mediando subasta judicial no puede ya cobrarse el saldo insatisfecho al comprador que pagó por esa cosa (conf. Corchón, Juan F., «Hipotecas y privilegios en la ley 13.512 propiedad horizontal», ps. 77/82, núm. 21, Ediciones Calacor).

Es que, si bien no resulta justo que el consorcio de propietarios, o sea los restantes consorcistas, deban hacer frente a las expensas debidas por uno de ellos cuya unidad fue subastada, no por ello es más justo, que quien adquiera el inmueble deba hacer frente a tal deuda para que los restantes consorcistas no las soporten. Por el contrario, resulta más equitativo que sea el consorcio quien afronte el quebranto que produzca eventualmente la imposibilidad de hacer efectiva la deuda impaga del consorcista ejecutado, puesto que el consorcio de propietarios es quien se encuentra en mejores condiciones de evitar tal situación, a poco que advierta que cuando el copropietario comienza a retrasarse en el pago de las expensas, debe iniciar diligentemente las acciones tendientes a su percepción judicial, si no obtiene una rápida solución por la vía extrajudicial, porque ello hace, justamente, a la subsistencia del consorcio (conf. Leguizamón, Héctor Eduardo, «Las expensas comunes y las deudas fiscales frente a la insuficiencia de fondos de la subasta judicial», LA LEY, 1998-E, 130 y siguientes).

Y tal como lo señala el autor citado, de adoptarse una tesitura contraria, bien podría llegarse a la situación en la que la deuda de expensas comunes acumulada supere el valor de la unidad, situación en la que la venta del inmueble resultaría antieconómica, ya que no habría ningún postor en la subasta que se decretara, sencillamente porque si el eventual postor tendría luego que afrontar las expensas pendientes, estaría pagando más de lo que vale el bien, con lo que lejos se estaría de beneficiar la seguridad de este tipo de enajenación forzada. Lo mismo ocurriría si resultara adjudicatario el propio consorcio, puesto que, entonces, serían los consorcistas quienes deberían hacerse cargo del saldo insoluto, ya que, en tales condiciones, no podrían enajenar nuevamente el departamento en cuestión (conf. Leguizamón, Héctor Eduardo, op. y loc. cit.).

Por su parte, no es posible hablar en el caso de una obligación ambulatoria, desde que, en los claros términos de la solución legal, subsisten el deber y responsabilidad del dueño o deudor anterior, el que de ninguna manera queda liberado (conf. Cazeaux, Pedro Néstor; Tejerina, Wenceslao y Cazeaux, José Manuel, «Subasta judicial, los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes», en LA LEY, 1994-E, 1240 y siguientes). Al respecto, siguiendo a estos autores, cuadra recordar que la obligación es un derecho temporario, que nace para extinguirse, siendo que no hay obligaciones perpetuas. Sin embargo, el alcance que se pretende para estas obligaciones, paradojalmente, las viene a constituir en perpetuas. En efecto, al fracasar las ventas, sea por desistimiento de los compradores o por no haber postores, mientras esté el juicio pendiente, hasta la prescripción está interrumpida, y esa obligación se convierte en un derecho perpetuo o, por lo menos, con mayor tiempo de vida que los propios derechos reales, lo cual constituye un verdadero absurdo (conf. Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. y loc. cit.).

La tan vigorosa obligación «propter rem», así entendida, desnaturaliza también los principios de la compraventa y de las subastas judiciales. En efecto, el contrato de compraventa requiere: 1. acuerdo de voluntades (art. 1137, Cód. Civil); 2. objeto (art. 1327, Cód. Civil); y 3. precio cierto (art. 1349, Cód. Civil). Ahora bien, es evidente que si al comprador en remate judicial, en determinado precio cierto, se le quiere hacer soportar las deudas que se registren por expensas comunes, en esa compraventa no ha existido acuerdo de voluntades, pues lo hubo exclusivamente con respecto al precio de la mejor oferta, y con ello quedó cerrado definitivamente el contrato, puesto que la compraventa se concreta en el instante que se hubiera convenido el precio. Así, cualquier obligación que se le quiera cargar, aunque se llame ambulatoria, está al margen de ese acuerdo de voluntades existente, incorporado al patrimonio del postor al amparo del art. 17 de la Constitución Nacional. Se estaría violando, entonces, el derecho de propiedad del comprador, y afectando la transparencia, la seriedad, la seguridad y la garantía de las subastas judiciales, por las que debe velar el órgano jurisdiccional (conf. Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. y loc. cit.).

Por ende y los demás fundamentos expuestos por la mayoría acerca de la primera cuestión que nos convoca, en el especial contexto de la subasta judicial, el precepto del art. 17 de la ley 13.512 no llega a desvirtuar las consecuencias que se derivan de la autonomía del derecho transmitido y la ausencia de convención, en los términos de los arts. 3265 y 3266 del Cód. Civil, por lo que consideramos que la segunda pregunta formulada merece una respuesta afirmativa. — Ana M. Luaces. — Hugo Molteni. — Jorge Escuti Pizarro. — Luis López Aramburu. — Gerónimo Sansó. — Carlos A. Bellucci.

Fundamentos del doctor Alterini:

Con relación al segundo interrogante contenido en el tema del plenario, para sustentar mi voto por la negativa habré de reiterar las argumentaciones expuestas en el trabajo «Responsabilidad por expensas en la propiedad horizontal», incluido en la obra «La responsabilidad. Homenaje al profesor doctor Isidoro H. Goldenberg», p. 669 y sigtes., Buenos Aires, 1995.

I. Planteamiento de la cuestión

El art. 8° de la ley 13.512 de propiedad horizontal, que regula la obligación de pagar las expensas impuestas a los propietarios de las unidades, establece en su párrafo final: «Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece».

Por su parte, el art. 17 de la ley de propiedad horizontal dispone que: «La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del art. 3266 del Cód. Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición…».

Es evidente que los textos mencionados contienen directivas contradictorias.

El párrafo final del art. 8°, con el encomiable propósito de asegurar el pago de las expensas, impide que el propietario de la unidad se libere de su obligación de contribución, a través de abdicar el uso y goce de las partes y cosas comunes, precepto de toda lógica por la inseparabilidad entre las partes propias y comunes que postula el art. 3° en su párr. 3°, cuando afirma: «Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso».

No es siquiera imaginable que un consorte pueda declinar genéricamente el uso y goce de los bienes comunes y mantener el derecho sobre la unidad, pues la propiedad sobre la unidad supone inexorablemente el correlativo derecho sobre aquéllos, sin el cual es imposible que se haga efectiva. Podría pensarse, por ejemplo, en la renuncia específica a la utilización de algún servicio central o al acceso a la azotea común, pero tampoco esas abdicaciones concretas permiten imponer una liberación parcial del pago de la proporción de las expensas con ellas vinculadas. El régimen de la propiedad horizontal supone una actitud solidaria del conjunto de los consorcistas, que descarta actitudes individuales que pretendan soslayar la suerte común que los liga.

En lo que más interesa al tema que nos ocupa, el art. 8° aludido proclama que el propietario horizontal no puede eludir el pago de las expensas «por abandono del piso o departamento que le pertenece» (en mi investigación «Derechos de los consorcistas», ED, 68-779 y sigtes., concretamente en la p. 789, procuro despejar una arraigada confusión consistente en creer que el dueño horizontal no puede abandonar su unidad. El abandono es factible, lo que no es viable es la liberación del pago de las expensas a través de él).

El art. 17, al preceptuar que la extensión de la obligación de pagar expensas es la «del art. 3266 del Cód. Civil», implica que se responde sólo «con la cosa», lo que tiene una doble resonancia: que el obligado no responde con todo su patrimonio, sino únicamente con la cosa, y que el abandono de ella lo libera.

Los principios son francamente antitéticos: para el art. 8° se responde con todo el patrimonio y el abandono no libera del pago de las expensas; en cambio, según el art. 17 la responsabilidad se extiende exclusivamente a la unidad y el abandono tiene tales alcances liberatorios.

Y que la contradicción es insuperable de atenernos estrictamente a la letra de la ley, lo patentiza la concluyente mención del art. 17 acerca de que el responder por las expensas con el alcance del art. 3266, lo es aun con respecto a todas las expensas: las devengadas antes o después de la adquisición.

El intento de conciliar ambos textos, nos llevó ya en 1968, a propiciar en el seno de la Comisión Especial designada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados para expedirse sobre el Anteproyecto de ley de propiedad horizontal redactado por la entonces Secretaría de Justicia de la Nación, que se suprimiera el adverbio «aun» en el art. 17 (la integré con los doctores Dalmiro Alsina Atienza y Guillermo Lorenzo Allende y el dictamen fue publicado en la Revista de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, N° 2 –febrero de 1969–, p. 17 y sigtes.; ver explicación de p. 28).

La matización sugerida para el texto legislativo, enderezada a distinguir entre las expensas correspondientes al período anterior a la adquisición y las posteriores, para limitar la responsabilidad sólo con la cosa a las anteriores, con la consiguiente facultad de liberarse del pago de ellas con el abandono, parece ser la comprensión finalista más razonable para alcanzar un resultado congruente con la redacción en vigor.

Determinar si el crédito por expensas en la propiedad horizontal y la consiguiente obligación, generan una responsabilidad «propter rem», lo que implica encasillarla entre las obligaciones «reales», «ambulatorias», «cabalgantes» o «propter rem», impone una precisión previa: determinar cuáles son los caracteres propios de estas obligaciones.

II. Caracteres de las obligaciones «propter rem»

En otra oportunidad (en mi voto en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos «Dodero, Hipólito C. c. Consorcio de Propietarios Neuquén 566/88/90 y/u otro», publicado en LA LEY, 1977-B-424, y en ED, 73-296), he sistematizado los rasgos distintivos de las obligaciones «propter rem», que resumiré a continuación:

a) Fuente legal: la fuente es exclusivamente la ley; son obligaciones «ex lege». La afirmación se comprueba con facilidad en el ejemplo más ajustado de créditos y obligaciones reales, los nacidos en materia de medianería (Ver Llambías, Jorge J. y Alterini, Jorge Horacio, «Código Civil anotado», t. IV-A, que redactara, p. 584, Buenos Aires, 1981 –en glosa a arts. 2722 a 2724, A-2- y ps. 522 y 524– en glosa a arts. 2685/2686, A-3).

En la medianería el crédito y la deuda «propter rem» surgen con la adquisición de la titularidad del inmueble respectivo, por la mera virtualidad de la ley (arts. 2726, 2727, 2728, 2736 y concs., Cód. Civil).

b) Derecho real o por lo menos relación real sobre la cosa: el crédito o la deuda se originan ante la existencia de cierta relación del sujeto (activo o pasivo) con la cosa. Si bien tal relación puede ser originada por un derecho real, es suficiente que se trate de una relación real o de hecho, ya posesión, ya tenencia.

c) Contenido: las prestaciones nacidas de estas obligaciones pueden ser de dar, de hacer o de no hacer.

d) Prestaciones en razón de la cosa: las prestaciones para quien está en relación con la cosa, son debidas en razón y con referencia a la cosa. Este carácter me decidió a proponer como designación más adecuada la de obligaciones «propter rem», pues la traducción de las palabras latinas es precisamente: «en razón de la cosa».

e) Responsabilidad del obligado con todo su patrimonio: la regla es que el obligado «propter rem» responde por su incumplimiento, como todo deudor, con la totalidad del patrimonio y no sólo con la cosa, ya que el patrimonio es la garantía común de los acreedores. Tal extensión de la responsabilidad se aplica tanto a las deudas preexistentes a la relación con la cosa, como a las originadas durante ella.

f) Transmisión de la obligación con la ambulación de la cosa: como el crédito y el débito nacen por la relación con la cosa, la transmisión de ellos se produce con el cambio de titularidad de la relación. Sin dependencia de cesión alguna, el vínculo obligacional queda trabado entre el antiguo acreedor (o deudor) y el que accede a la relación.

g) Extinción del crédito y de la deuda con la cesación de la relación con la cosa: si el crédito y la deuda «propter rem» nacen por la relación con la cosa y ambulan con ella, se presenta como una natural contrapartida que el crédito y el débito se extingan para aquel que cesa en su relación con la cosa, y pase al que accede a ella.

Me ocuparé en particular de este aspecto en el apartado siguiente.

III. Tratamiento de la liberación de la deuda a través del abandono de la cosa.

El más preocupado difusor en nuestro país del instituto de las obligaciones reales, Dalmiro Alsina Atienza, muestra alguna vacilación en este aspecto en su nutrida y enjundiosa producción sobre el tema.

En la publicación que inició una extensa serie de artículos sobre la cuestión, formuló como regla general la facultad de liberación de la deuda con el abandono de la cosa. Dijo: «desde luego, un crédito o deuda que se asientan sobre la propiedad de una cosa u otra relación de señorío con ésta, deben cesar junto con el fundamento en que descansan… Se comprende, entonces, por qué la doctrina extranjera ha consagrado la facultad de abandono… y por qué ve en ella una regla general para todos los supuestos que ofrezcan características semejantes… En casos excepcionales, suele la ley apartarse del principio…» («Introducción al estudio de las obligaciones ‘propter rem'», JA, 1960-II, sección doctrina, ps. 40 y sigtes.; las citas son de p. 43 (en aparts. 9° «in fine» y 10 «in principium»).

En estudios posteriores acotó el principio general que sentara de la liberación por el abandono, en términos tales, que llegó a sostener como regla prácticamente la contraria: el abandono no libera.

Así sostuvo que el abandono «del deudor ‘propter rem’ le exime de deudas futuras; pero en cuanto a las ya nacidas, hay que distinguir: en términos generales, si las deudas son correlativas de una ventaja o beneficio ya gozados, el abandono no las extingue…» («Diferencias entre la deuda ‘propter rem’ y el deber del tercer poseedor de una cosa hipotecada», JA, 1960-III, ps. 85 y sigtes., sección doctrina; la cita es de p. 86). Dijo en otro trabajo: «la regla es que el abandono de la relación básica no extingue los créditos o las deudas ‘propter rem’ nacidos con anterioridad. Esta regla encuentra apoyo en la equidad, toda vez que se trata de deudas ‘propter rem’ que constituyen el correlato de beneficios ya gozados por el abandonante…» («Lo esencial y lo contingente en las obligaciones reales. Legitimación real y créditos y deudas ya nacidos», JA, 1964-III, sección doctrina, ps. 47 y sigtes., la cita es de ps. 47 y 48).

Posteriormente, insistió en que: «en las genuinas ‘propter rem’, el obligado… aun cuando abandone, no se libera, por regla general, de su deuda ya nacida» («Existencia innegable de obligaciones reales en el derecho argentino», JA, 1964-IV, ps. 38 y sigtes., sección doctrina).

Los textos que invoca para inferir la regla general citada no son persuasivos. El art. 2685 del Cód. Civil permite a los condóminos liberarse de contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común, a través del abandono de su derecho de condominio. Es exacto que el abandono por el condómino es factible si se ejercita cuando es solicitada la contribución a los gastos, ya que luego sería extemporáneo. Pero que el abandono para ser liberatorio deba efectuarse en la oportunidad señalada, no implica que gravite solamente sobre los gastos futuros y no sobre los gastos ya efectuados (Ver estado de la cuestión en Llambías, Jorge J. y Alterini, Jorge H., op. cit. en glosa al art. 2685, p. 525, apart. A-6).

Tampoco es esgrimible la doctrina elaborada en torno del artículo 2727 del Cód. Civil, que impide eludir la contribución al pago de la pared de cerco con el abandono en el supuesto de que el vecino lo haga efectivo después de «servirse» del muro. En ese supuesto, como también en el artículo 2723 que excluye la liberación cuando la pared forma parte del edificio de quien abandona (ver Llambías, Jorge J. y Alterini, Jorge H., op. cit., A-11-a), ps. 587 y A-4, 604), es obvio que se excluya la liberación, porque el que pretende liberarse por el abandono continuaría sirviéndose del muro luego de la abdicación de su derecho.

El sustento de la tesis cuestionada en el art. 2882 es igualmente inconvincente. Según esa norma para que el usufructuario pueda exonerarse de afrontar las reparaciones necesarias a su cargo a través de la renuncia de su derecho, debe devolver «los frutos percibidos después de la necesidad de hacer las reparaciones, o el valor de ellos». Se trata de un razonable condicionamiento para la liberación del usufructuario en un caso especial, pero el precepto ni siquiera fija una pauta aplicable para la eventualidad de que el usufructuario no hubiera percibido frutos y a todo evento sería inaceptable generalizar una solución tan particular.

Las argumentaciones expuestas me llevan a no compartir la conclusión de Alsina Atienza, porque como lo dije en el fallo plenario antes mencionado, conduce a «minimizar la importancia de las obligaciones reales, dado que en la práctica se aplicaría la liberación sólo a las deudas anteriores a la relación con la cosa y no a las posteriores».

Sin perjuicio de la existencia de disposiciones singulares que puedan excepcionarla, la regla en las obligaciones reales no puede ser otra que la extinción del crédito y de la deuda «propter rem» mediante el abandono de la cosa.

IV. Conclusión acerca de las expensas y la responsabilidad «propter rem».

La formulación efectuada en el apartado II de este aporte sobre los caracteres de las obligaciones «propter rem», exhibe que en el régimen legal vigente la obligación por expensas en la propiedad horizontal no cumplimenta algunas de las notas propias de aquéllas.

Con relación a las expensas anteriores a la adquisición de la unidad, como en virtud de la conciliación de normas expuesta en el apartado I, el adquirente responde sólo con la cosa y no con todo el patrimonio, queda insatisfecho uno de los perfiles de las obligaciones reales: el sujetarse a la regla de que el deudor responde con todo su patrimonio.

En lo que atañe a las expensas devengadas luego de la adquisición de la unidad, si bien ellas ofrecen al consorcio acreedor la garantía de la totalidad del patrimonio del obligado, como es indiscutible la imposibilidad de la liberación por el abandono, no se cumplimenta otra de las peculiaridades de las obligaciones «propter rem».

Más allá de la naturaleza de crédito por expensas, estoy convencido de que la contundente disposición del art. 17 de la ley 13.512, que establece que la obligación correlativa «sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos», supera cualquier duda acerca de que debe afrontarla el adquirente en una subasta judicial. Por esa misma convicción, las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, celebradas en la Universidad de Mendoza del 18 al 20 de abril de 1991, declararon con el apoyo de 29 votos, contra sólo 6 posturas contrarias, que: «El adquirente es responsable del pago de expensas comunes adeudadas con anterioridad a la subasta, en caso de insuficiencia del precio obtenido». — Jorge H. Alterini.

El doctor Galmarini dijo:

En lo concerniente a la segunda cuestión sometida a plenario, referida a la obligación de pagar expensas comunes, emito mi voto por la negativa, adhiriéndome a los sólidos fundamentos expresados por el doctor Alterini. — José L. Galmarini.

Aclaraciones de los doctores Calatayud, Dupuis y Mirás:

Si bien es verdad que como integrantes de la sala E de esta Cámara hemos votado en más de una oportunidad en el sentido de dar una respuesta afirmativa a las preguntas formuladas en esta convocatoria, las razones jurídicas expuestas por nuestro colega el doctor Alterini nos han persuadido en rever nuestra posición, al menos en lo que concierne a los impuestos, tasas y contribuciones.

Es que, para caracterizar a tales obligaciones como ambulatorias, sería necesario una fuente legal explícita y clara en tal sentido, norma que no existe en nuestro ordenamiento.

Por lo demás, es cierto –como sostienen algunos autores– que al otorgarse a tales gabelas el carácter «propter rem» –tal como lo sostuviera nuestra sala– vendría a tener un «ius preferendi» y un «ius persequendi» mucho mayor que los propios derechos reales, principalmente el derecho de hipoteca. Es que, en éste, cuando el bien gravado se enajena en pública subasta, aunque el precio obtenido sea inferior al monto del crédito hipotecario, el derecho real y el privilegio se extinguen y por el saldo el acreedor pasa a ser quirografario (art. 3291, Cód. Civil), es decir, el legislador ha considerado la forma en que el inmueble puede ser liberado del gravamen hipotecario, aunque el precio obtenido no alcance a cubrir el crédito así garantizado. Por el contrario, para el criterio opuesto el crédito por impuestos, tasas y contribuciones no se extinguiría hasta tanto el comprador en la subasta no haga efectivo totalmente su importe, siempre –claro está– que el dinero obtenido en ella no sea suficiente para desinteresar al acreedor hipotecario y al fisco (conf. Cazeaux, Pedro Néstor, Tejerina, Wenceslao y Cazeaux, José Manuel, «Subasta judicial [Los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes]», en La Ley, 1994-E, 1240).

Ello representa convertir al comprador del inmueble en remate judicial prácticamente en un verdadero sucesor universal que carga con todas las obligaciones con las que no haya cumplido el deudor –propietario del bien subastado–, en contra de lo expresamente prescripto por el art. 3266 del Cód. Civil (conf. autores y trabajo citado).

Estos motivos, a los que cabe añadir las razones económicas puntualizadas por el Fiscal de Cámara, nos llevan a modificar nuestro criterio anteriormente expuesto y votar en este plenario por la negativa en lo que a la primera de las preguntas se refiere.

Por el contrario, a una solución distinta considero que cabe llegar en lo que al segundo interrogante atañe, respecto del cual votamos también por la negativa. Es que, la claridad de los términos en que se encuentra redactada la norma del art. 17 de la ley 13.512, más allá de que se considere a la deuda por expensas como obligación «propter rem» o ambulatoria –cuestión discutida en doctrina y jurisprudencia–, impide, a nuestro juicio, interpretarla en otro sentido que el que surge de la literalidad de las palabras empleadas, sin que pueda inferirse que se refiere exclusivamente a los casos de enajenación convencional y no a los de subasta pública (conf., sobre el punto, Puerta de Chacón, Alicia y Parellada, Carlos Alberto, «La subasta judicial y los derechos conexos a la cosa subastada», en JA, 1991-II-719, en especial, p. 722, apart. e), pues de su texto no se desprende tamaña distinción y no cabe hacerla para restringir un derecho legislativamente acordado, sin perjuicio de la conveniencia práctica que pudiere tener el llevarla a cabo. — Mario P. Calatayud. — Juan C. G. Dupuis. — Osvaldo D. Mirás.

Ampliación de fundamentos, a la 2ª cuestión, del doctor Bellucci:

Además de las razones que ilustran el voto minoritario que se diera a la segunda cuestión, debo agregar otra de no menor peso y que sostuve al concedérseme la voz en el plenario.

Si bien la postura mayoritaria embandera el «ius persequendi» con fundamento en el memorado artículo 17 de la ley 13.512, el mismo, sintetizado en el vocablo … «siempre» … que se advierte en dicha norma, cede expresamente y por imperio de la ley 24.441 (Adla, LV-A, 296/308) de indiscutido alcance federal, cuando el administrador del consorcio deja de informar la deuda por expensas comunes que pueda devengar la unidad sometida a remate dentro del plazo de diez días hábiles desde que se le hubiese requerido tal liquidación en cuyo caso, el bien podrá subastarse como si estuviera libre de deuda.

Así, esta carga que el Legislador pone en un mismo pie de igualdad con los impuestos, tasas y otras contribuciones que pesen sobre tal inmueble no goza del carácter ambulatorio o «propter rem», a punto tal que por una disposición de igual jerarquía que el recordado art. 17 de la ley de propiedad horizontal, el adverbio temporal al que aludí no resulta en la inteligencia de la prescripción referida (art. 56, inc. b) inamovible. «Siempre no es tan siempre».

En coherencia con lo señalado, es dable advertir que el art. 79 modifica la prescripción del art. 598 del Cód. de rito, en su nueva redacción y en el apart. 3°, vuelve a igualar esta carga con los gravámenes, al consignar en favor del acreedor, la misma facultad de requerimiento, con idéntico apercibimiento (ver p. 306 del tomo de Adla ya citado).

Es así que la locución «siempre» del art. 17, que precedió en el tiempo al dictado de la posterior ley 24.441, no posee virtualidad o vigencia omnímoda.

Al menos, no la tiene en todo caso, o cuando menos. Tampoco en todo o en cualquier tiempo.

Ergo, la respuesta afirmativa es la que, entiendo, mejor consulta la verdadera intención del legislador.

Y más allá de su acierto o desacierto, a ella corresponde ceñirse.

Tal, mi parecer. — Carlos A. Bellucci.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal), se resuelve:

«No corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registre el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones, devengadas antes de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas.

No cabe una solución análoga respecto de las expensas comunes para el caso de que el inmueble se halle sujeto al régimen de la ley 13.512″.

Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero. El doctor Ruda Bart no suscribe por encontrarse en uso de licencia (art. 107, Reglamento para la Justicia Nacional). — Jorge H. Alterini. — Alberto J. Bueres. — Juan C. G. Dupuis. — Ana M. Luaces (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Hugo Molteni (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Jorge Escuti Pizarro (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Luis López Aramburu (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Gerónimo Sansó (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — José L. Galmarini. — Eduardo Martínez Alvarez. — Osvaldo D. Mirás. — Mario P. Calatayud. — Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Ricardo L. Burnichón — Carlos A. Bellucci (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Leopoldo Montes de Oca. — Marcelo J. Achával (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Claudio M. Kiper (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Julio Ojea Quintana. — Delfina M. Borda. — Eduardo L. Fermé. — Ana M. Brilla de Serrat (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Benjamín E. Zaccheo. — Carlos R. Degiorgis. — Julio R. Moreno Hueyo. — Emilio M. Pascual. — Jorge A. Giardulli. — Judith R. Lozano. — Gladys S. Alvarez (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Hernán Daray. — Carlos H. Gárgano. — Carlos R. Sanz (por su dictamen).

CSJN: «Agüero, Máximo José y Ovejero Cornejo de Agüero, Teresa c/ Banco de la Nación Argentina s/ acción declarativa de inconstitucionalidad»

Dictamen del Procurador General de la Nación:

Suprema Corte:

– I –

A fs. 96/98, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al revocar el fallo de primera instancia, rechazó la acción declarativa de certeza que promovieron Máximo José Agüero y Teresa Ovejero Cornejo de Agüero contra el Banco de la Nación Argentina, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 39 del decreto 1387/01, así como del art. 6° de su similar 1570/01 (texto según decreto 469/02) y de la comunicación «A» 33 98 del Banco Central de la República Argentina, en cuanto exigen la conformidad de la entidad bancaria acreedora para cancelar deudas mediante la dación en pago de títulos públicos para los deudores 1, 2 y 3 de la comunicación «A» 3339 y, en consecuencia, que se les permita saldar su crédito hipotecario en las mismas condiciones que las previstas para los deudores 4, 5 y 6 de esa comunicación.

Para resolver de ese modo, la Cámara recordó que las normas aludidas se dictaron en un estado de emergencia económica y social, que introdujeron medidas excepcionales en las relaciones privadas para conjurar aquella situación y procurar la reactivación económica. En ese contexto -dijo-, el grado de incumplimiento, adoptado como parámetro para distinguir a los deudores, ha sido considerado como índice diferencial entre quienes padecen en mayor medida aprietos financieros causados por la emergencia, más allá de la morosidad.

En tales condiciones, la diferencia de trato entre los deudores con mayor grado de insolvencia y aquellos que, como los actores, se encuentran en una mejor situación respecto al pago de sus deudas, no se presenta como discriminatoria, ni implica un indebido privilegio para determinadas personas, aunque la distinción posea fundamentos opinables o se considere que el criterio del legislador no sea el más conveniente. Máxime cuando -así también lo señaló el a quo- las normas en cuestión no crearon las categorías de deudores del sistema bancario, sino que se valieron de las existentes, que responden a antiguos y generales criterios tomados en función del grado de cumplimiento, que generan un trato diferencial en el acceso al crédito y en las previsiones que deben observar las instituciones bancarias.

Por último, destacó que el plexo normativo bajo examen modificó los contratos entre los deudores de las categorías 4, 5 y 6 y los bancos, pero esa modificación no alcanza a todos los casos -entre los que se encuentran los actores- y, por ello, los jueces, aun cuando declararan la inconstitucionalidad de un precepto legal, no están habilitados para ampliar su alcance, a fin de admitir la pretensión de autos, especialmente cuando las normas no empeoran la situación de los demandantes en lo que respecta al vínculo contractual que los une con la entidad bancaria.

– II –

Disconformes con dicho pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinario de fs. 102/105, que fue concedido (fs. 115).

En lo esencial, afirman que la sentencia incurre en un excesivo rigor formal en los razonamientos lógicos, que desvirtúa el espíritu que ha inspirado la sanción de las normas de emergencia. Esto es así -dicen-, porque los decretos 1387/01 y 1570/01, al omitir fijar un límite a las entidades acreedoras, o prever una base objetiva para una solución de mutua conveniencia para las partes contratantes, les permite que decidan discrecionalmente si otorgan o no su conformidad para cancelar las deudas con títulos, situación que configura un supuesto de imprevisión legislativa que atenta contra la seguridad jurídica. En el caso, ello se agrava porque el demandado hizo un ejercicio antijurídico y abusivo de aquella facultad, ya que no dio razones para justificar su negativa de recibir los bonos como modo de cancelar sus obligaciones.

También alegan que el a quo no trató adecuadamente su planteo constitucional referido a la lesión de la garantía de igualdad. En este aspecto -continúan-, la discriminación prevista por las normas impugnadas constituye un privilegio indebido de ciertas categorías de deudores, sin sustento en pautas razonables ni sujeto a criterios de equidad y justicia, porque es irrazonable distinguir sólo en función de la mayor capacidad de pago de algunos individuos (los deudores de las categorías 1, 2 y 3).

Postulan que una interpretación adecuada del plexo normativo conduce a sostener que el art. 6° del decreto 1570/01 (según el texto otorgado por su similar 469/02) extendió el derecho acordado por el art. 39 del decreto 1387/01 a favor de los deudores de las categorías recién mencionadas.

Finalmente, señalan que la demanda persigue la declaración de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, pues atentan contra el principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), por lo que la sentencia está incluida en el marco de la acción regulada por el art. 322 del Código de rito.

– III –

El recurso extraordinario deducido es formalmente admisible, toda vez que en autos se cuestiona la inteligencia de normas federales (decretos 1387/01, 1570/01 y comunicaciones «A» 3339 y 3398 del Banco Central de la República Argentina) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Al respecto, cabe tener presente que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus citas).

– IV –

Sobre el fondo del asunto, estimo imprescindible describir el plexo normativo atacado en el sub lite.

a) El 1° de noviembre de 2001, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1387/01, por el cual adoptó una serie de acciones tendientes a reducir el costo de la deuda pública nacional y provincial, así como a sanear y capitalizar el sector privado, como una forma de detener el deterioro del crédito público que ya se avizoraba y de reactivar el consumo interno y la economía en general. A tal fin, implementó diversas medidas destinadas a canjear la deuda pública, a facilitar la devolución de ciertos tributos a los exportadores y a quienes efectúen compras con tarjetas de débito, a reducir los impuestos al trabajo, entre otras.

En lo que aquí interesa, dispuso: «Los deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, según certificación extendida al efecto, y que se encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del Banco Central de la República Argentina, al momento de la publicación del presente decreto, tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en los términos del presente decreto» (art. 39).

Entre los fundamentos del decreto se señala que son medidas excepcionales que facilitan la reactivación del sector privado, que estuvo seriamente afectado por las dificultades de financiamiento que se produjeron como consecuencia de crisis internas y externas de difícil previsión y que contribuirán a superar la emergencia y ayudarán a la reactivación de la economía, al permitir la regularización de gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública a los bajos precios actuales.

b) El art. 18 del decreto 1524/01 (texto según art. 2° del decreto 469/02), prevé que, a los efectos del art 39 del decreto 1387/01 y sus modificaciones, podrán cancelarse las deudas ante entidades financieras y fideicomisos financieros sujetos a la supervisión del BCRA, conforme la calificación incluida en la Central de Deudores del Sistema Financiero de dicha Institución correspondiente al mes de agosto de 2001, alcanzando la totalidad de los montos adeudados a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del citado decreto con más los accesorios hasta su efectiva cancelación. Para acceder a este mecanismo de cancelación los deudores de bancos del Estado Nacional calificados en situación 3 al mes de agosto de 2001, deberán encontrarse calificados en situación 4 o peor al mes de diciembre de ese año, invitándose a los Gobiernos Provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a esta última norma, disponiendo sobre el particular para los bancos en los que tengan competencia.

En los considerandos de este nuevo decreto se lee que su objetivo fue poner en ejecución de inmediato las medidas previstas en el decreto 1387/01 para concretar el saneamiento y capitalización del sector privado.

c) Posteriormente, el decreto 1570/01 extendió la posibilidad de cancelar con títulos de la deuda pública a los deudores que se encontraban en otras categorías, pero siempre que obtuvieran la conformidad de la entidad acreedora. En tal sentido, prevé: «Los deudores que se encuentren en situación 1 y 2 de conformidad a la normativa del Banco Central de la República Argentina podrán realizar las operaciones de cancelación previstas en los arts. 30, inc. a) [luego derogado por el decreto 248/03] y 39 del decreto 1387/01, previa conformidad de la entidad acreedora. Igual temperamento se adoptará con respecto a los deudores en situación 3 al mes de agosto de 2001, no comprendidos en lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 18 del decreto 1524/01» (art. 6°, texto según decreto 469/02).

d) A su turno, el Banco Central de la República Argentina, por medio de la comunicación «A» 3398, estableció las pautas operativas a las que debían ajustarse las entidades financieras en esta situación. En lo que ahora resulta de interés, el punto 1, prescribe: «…los deudores de entidades financieras y de fideicomisos financieros comprendidos en la ley 21.526 y complementarias, clasificados en situación 1, 2, 3, 4 ó 5 a agosto de 2001, siempre que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30/9/2001 con la Administración Federal de Ingresos Públicos y teniendo en cuenta lo previsto en el pto. 4. de la presente resolución, podrán cancelar total o parcialmente hasta el 28/2/2002 las deudas que registren al 2/11/2001, con más los accesorios hasta su efectiva cancelación. Los clientes clasificados en situación 1, 2 ó 3 deberán requerir la previa conformidad del acreedor para cancelar sus deudas».

Este plazo fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2002 por la comunicación «A» 3494.

e) Las categorías de deudores del sistema financiero surgen de Las normas sobre clasificación de deudores (cfr. t.o. act. por comunicación «A» 3339), que establece que los clientes de las entidades financieras, por las financiaciones comprendidas, deberán ser clasificados desde el punto de vista de la calidad de los obligados en orden al cumplimiento de sus compromisos y/o las posibilidades que, a este efecto, se les asigne sobre la base de una evaluación de su situación particular (pto. 1.1.).

A efectos de esta clasificación, las carteras se dividen en comercial y de consumo y vivienda (sección 5). En esta última se incluyen las financiaciones para el consumo (personales y familiares, para profesionales y para la adquisición de bienes de consumo, financiación de tarjetas de crédito); los créditos para la vivienda propia (compra, construcción o refacción) y las financiaciones de naturaleza comercial hasta el equivalente a $ 200.000 con o sin garantías preferidas (punto. 5.1.2.).

En lo que interesa al caso de autos, el criterio de clasificación de deudores de la cartera para consumo y vivienda atiende a la capacidad de pago de los deudores, evaluando la afectación de sus ingresos periódicos por la totalidad de los compromisos de créditos asumidos (punto 7.1.), mientras que los niveles de clasificación son los siguientes:

1.- Cumplimiento normal: clientes que atienden en forma puntual el pago de sus obligaciones o con atrasos que no superan los 31 días (61 días para los adelantos transitorios en cuenta corriente).

2.- Cumplimiento inadecuado: clientes con incumplimientos ocasionales, con atrasos de más de 31 hasta 90 días.

3.- Cumplimiento deficiente: clientes que muestran alguna incapacidad para cancelar sus obligaciones, con atrasos de más de 90 hasta 180 días.

4.- De difícil recuperación: clientes con atrasos de más de 180 días hasta un año o que se encuentran en gestión judicial de cobro, en tanto no registren más de un año de mora.

5.- Irrecuperable: clientes insolventes, en gestión judicial o en quiebra con nula o escasa posibilidad de recuperación del crédito, o con atrasos superiores al año, y

6.- Irrecuperable por disposición técnica: clientes en situación irregular con atrasos de más de 180 días, provenientes de entidades liquidadas por el BCRA, entes residuales de entidades financieras públicas privatizadas o en proceso de privatización, entes financieros cuya autorización para funcionar haya sido revocada por el BCRA y se encuentren en estado de liquidación judicial o quiebra, o de fideicomisos en los que Seguros de Depósitos S.A. (SEDESA) sea beneficiario, con algunas excepciones.

f) La existencia de distintas carteras y de diferentes niveles de deudores repercute en las pautas mínimas de previsionamiento por riesgo de incobrabilidad que las entidades deben aplicar a las distintas financiaciones. El BCRA, mediante Las normas sobre previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad (texto ordenado y actualizado hasta la comunicación «A» 4070 [2004]), establece como criterio general el porcentaje de previsión mínimo que los bancos deben aplicar al total de la deuda de sus clientes, que varía entre el 1% para los que se encuentran en categoría 1 hasta el 100% de la categoría 6.

– V –

De la descripción de las normas aplicables al sub discussio se desprende que la facultad de cancelar sus compromisos mediante la dación en pago de títulos públicos que el art. 39 del decreto 1387/01 otorgó a los deudores que estaban ubicados en las categorías 3, 4, 5 y 6, fue extendida a los que se encontraban en situación 1 y 2 por el decreto 1570/01 (con la modificación que le introdujo su similar 469/02), aunque estos últimos debían contar con la previa conformidad de su acreedor.

Sin embargo, contrariamente a lo que postulan los actores, ello no significó que frente al pago de sus obligaciones con títulos todos los deudores estuvieran en las mismas condiciones y, por ello, resulta imprescindible examinar si este diferente tratamiento atenta contra la garantía de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), tal como aquéllos lo afirman y fue desestimado por el a quo.

La Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes. De ahí que se atribuya a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque también destacó que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346).

Pues bien, a partir de tal criterio, adelanto que, en mi concepto, el fallo se ajusta a derecho, desde que dicha garantía constitucional no se encuentra afectada por las normas bajo examen, porque éstas distinguen a los deudores de acuerdo a su ubicación en las distintas categorías que reflejan su situación de riesgo en el sistema financiero y, así, tratan de modo distinto a situaciones diferentes (cumplidores o con riesgo normal, por un lado, y de difícil recuperación o directamente incobrables, por el otro).

La división entre estos dos grupos de una categoría mayor se asienta en pautas objetivas y razonables, tanto en lo que respecta a sus destinatarios como en lo que concierne al fin perseguido por el régimen.

Sobre el punto, tal como lo puso de relieve el a quo, cabe recordar que las normas cuestionadas no crearon categorías de deudores ad hoc para acceder al beneficio de saldar las obligaciones con títulos, sino que utilizaron las existentes en el sistema financiero, las cuales, según se vio, clasifican a los tomadores de crédito con criterios objetivos y específicos de esa actividad (grado de cumplimiento de sus obligaciones), sin que se advierta en el caso -ni los recurrentes lo demuestren- arbitrariedad o discriminación.

En cuanto al segundo de los puntos aludidos, esto es la razonabilidad de la distinción, corresponde señalar que no se evidencia que ésta se sustente en alguno de los criterios que V.E. tradicionalmente descalificó por atentar contra la garantía de la igualdad.

Al respecto, la doctrina del Tribunal enseña que el legislador puede establecer distinciones o fijar categorías de contribuyentes, siempre que tales clasificaciones no revistan el carácter de arbitrarias o estén inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (Fallos: 115:111; 132:402; 175:199, entre tantos otros), persecución o indebido privilegio.

Es que, en función de la finalidad del régimen que surge de los considerandos del decreto 1387/01 -facilitar la reactivación del sector privado, seriamente afectado por las dificultades de financiamiento por crisis internas y externas, así como procurar superar la emergencia y alentar la reactivación de la economía, al permitir la regularización de una gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero-, la distinción, por un lado, entre deudores no morosos y, por el otro, con alto riesgo de incobrabilidad, o directamente irrecuperables, no parece arbitraria ni discriminatoria con relación a un grupo dentro de la categoría. Máxime, cuando la situación de los deudores ubicados en las categorías que requerían la conformidad de su acreedor para cancelar sus obligaciones con títulos públicos no se ve perjudicada por el régimen instaurado por el decreto 1387/01.

Tampoco se puede soslayar que mediante aquel régimen se buscó reducir el costo de la deuda pública -porque las cancelaciones se admitían al valor técnico de los títulos-, es decir, persigue un fin de interés público y, desde esta perspectiva, el agrupamiento de los deudores en categorías y su distinto tratamiento se funda en la utilidad común, en tanto que se intentó sanear el sector privado, preservar el equilibrio del sistema financiero y restablecer la cadena de pagos, al mismo tiempo que se procuró una reducción de la deuda estatal.

Por lo tanto, la disparidad de trato entre deudores morosos y en cumplimiento normal de sus obligaciones, no configura un tratamiento desigual que vulnere el art. 16 de la Constitución Nacional.

Opino, por ello, que debe confirmarse la sentencia de fs. 96/98 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. — Buenos Aires, 29 de diciembre de 2004. — Esteban Righi.

Buenos Aires, mayo 12 de 2009.

Vistos los autos: «Agüero, Máximo José y Ovejero Cornejo de Agüero, Teresa c/ Banco de la Nación Argentina s/ acción declarativa de inconstitucionalidad».

Considerando:

Que las cuestiones debatidas en el sub lite han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y al que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Costas por su orden en razón de tratarse de un régimen jurídico novedoso (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. — Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia). — Carlos S. Fayt. — Enrique Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni (en disidencia). — Carmen M. Argibay (según su voto).

Voto de la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay:

Considerando:

1°) Que los antecedentes de la causa, así como el sistema normativo sobre el cual versa la controversia, se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse, en tales aspectos, por motivos de brevedad.

2°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible en tanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia y validez de normas de carácter federal (art. 14, inciso 3°, de la ley 48).

3°) Que en primer lugar corresponde poner de relieve que el art. 39 del decreto 1387/01 estableció un régimen claramente excepcional, en tanto permitió a los deudores del sistema financiero que se encontrasen en determinadas situaciones de cumplimiento deficiente de sus obligaciones según la normativa del Banco Central —y que no registrasen deudas fiscales exigibles con la Administración Federal de Ingresos Públicos— cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago de títulos de la deuda pública nacional a su valor técnico, en momentos en que tales títulos podían adquirirse en los mercados a un precio muy inferior a dicho valor.

4°) Que sin embargo, los deudores que se encontraban mejor clasificados —por cumplir regularmente sus obligaciones o con atrasos comparativamente poco importantes— sólo podían acceder a ese modo de cancelar sus obligaciones si la entidad bancaria acreedora prestaba previamente su conformidad (decreto 1570/01, art. 6°, texto introducido por el decreto 469/02) . La actora, que se encontraba en tal situación, y a quien el banco demandado no otorgó tal conformidad, sostiene que esa distinción es irrazonable y viola el principio constitucional de la igualdad.

5°) Que la garantía de la igualdad debe aplicarse a quienes se encuentran en iguales circunstancias, de manera que cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas (Fallos: 306:1844; 315:839, entre muchos otros).

6°) Que en el caso de autos la diversidad de tratamiento se estableció de acuerdo con la distinta situación de los deudores en orden al regular o irregular cumplimiento de sus obligaciones. Es decir, toma como base para otorgar el derecho al deudor a liberarse de su obligación dando en pago títulos de la deuda pública o para supeditarlo a la previa conformidad de la entidad acreedora, circunstancias objetivas que, a su vez, dan lugar a la exigencia —por parte del Banco Central— de distintos niveles de previsión por incobrabilidad que deben observar las entidades bancarias, los que varían según la clasificación de los deudores, con su lógica incidencia en la menor o mayor cantidad de dinero disponible y por ende, en la menor o mayor capacidad de otorgamiento de créditos por parte de aquellas entidades. Al respecto, se ha afirmado que la actividad específica de éstas —la intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros— afecta en forma directa e inmediata todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales (Fallos: 303:1776).

7°) Que, en consecuencia, no puede tacharse de irrazonable o arbitrario que se haga reposar en la situación objetiva del deudor —apreciada según pautas de clasificación establecidas con anterioridad y que tienen relevancia, como se ha visto, en la regulación de la actividad financiera— el distinto tratamiento relativo a la posibilidad de cancelar obligaciones mediante la entrega de títulos de la deuda pública, máxime si se tiene en cuenta la finalidad perseguida por las normas.

8°) Que, en efecto, debe recordarse que al establecerse el aludido mecanismo de cancelación de deudas —en momentos en que se agudizaba una crisis económica de extraordinaria severidad— se señaló, como objetivo de las medidas «de excepción» dispuestas, el facilitar «la reactivación del sector privado que estuvo seriamente afectado por las dificultades de financiamiento que se produjeron como consecuencia de crisis internas y externas de difícil previsión» y contribuir a la superación de la emergencia «al permitir la regularización de gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública a los bajos precios actuales» (confr. considerandos del decreto 1387/2001).

9 °) Que la distinción objetada por la actora no es incoherente con tales fines, ya que si lo que se procuraba era facilitar la regularización, es lógico que la medida haya sido establecida con carácter imperativo para los bancos sólo respecto de los deudores que habían caído en importantes atrasos en los pagos, cuya situación podía estimarse irreversible —de no adoptarse un mecanismo excepcional— en el contexto de una crisis económica de extraordinaria gravedad. Al mismo tiempo, tales deudores eran los que en mayor medida obligaban a mantener previsiones por incobrabilidad que menguaban, a su vez, la posibilidad del otorgamiento de créditos. Precisamente, la dificultad de financiamiento del sector privado, es señalada en los fundamentos del decreto como causa de la necesidad de adoptar medidas para su reactivación. Por lo demás —al margen de que los objetivos indicados no son pasibles de censura constitucional— al tratarse de medidas de carácter excepcional resulta explicable que, de algún modo, fuesen acotados sus alcances.

10) Que tales consideraciones excluyen la existencia de irrazonabilidad, o propósitos de injusta persecución o indebido beneficio en la distinción efectuada entre las diversas categorías de deudores, y permiten afirmar que ella obedece a un criterio que, aunque opinable, no excede lo que es propio de la función legislativa (Fallos: 260:102 y sus citas; 298:286; 311:1565; 315:839 entre otros). En tal sentido, cabe recordar que no les compete a los jueces resolver cuestiones de política económica, que son privativas de los otros poderes del Estado (Fallos: 315:1820, cons. 8° y su cita), ni imponerles su criterio de conveniencia o eficacia económica o social (Fallos: 311:1565), ni pronunciarse sobre el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas (Fallos: 314:424).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Costas por su orden en razón de tratarse de un régimen jurídico novedoso (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. — Carmen M. Argibay.

Disidencia de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y del señor ministro doctor don E. Raúl Zaffaroni:

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que, al revocar la de primera instancia, rechazó la acción declarativa de certeza por la que se persigue la inconstitucionalidad del art. 39 del decreto 1387/01, del art. 6° del decreto 1570/01 y de la Comunicación «A» 3398 del Banco Central de la República Argentina, interpusieron los actores el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo.

2°) Que los antecedentes de la causa, así como el marco normativo sobre el cual versa la controversia, se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse, en tales aspectos, por razones de brevedad.

3 °) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto se encuentra cuestionada la validez de normas federales y el fallo ha sido contrario al derecho que los recurrentes fundan en ellas (art. 14, inciso 3° de la ley 48).

4°) Que los recurrentes objetan la constitucionalidad de las normas de excepción mencionadas supra, en cuanto autorizan a los deudores del sistema financiero que se encuentren en situación de cumplimiento deficiente de sus obligaciones, a cancelarlas mediante la dación en pago, con efectos liberatorios, de títulos de la deuda pública nacional a su valor técnico. En cambio, no admiten ese modo de pago en favor de los deudores mejor calificados, entre los que se hallan los demandantes, cuya petición en tal sentido se encuentra condicionada a la conformidad de la entidad financiera acreedora, la que en el caso les fue denegada.

5°) Que, tal como lo señala el señor Procurador General en el punto IV de su dictamen, mediante el decreto 1387/01 el Poder Ejecutivo Nacional adoptó una serie de medidas destinadas a reducir el costo de la deuda pública nacional y provincial, así como a facilitar la reactivación del sector privado, con miras a la superación de la emergencia. Tuvo en perspectiva la regularización de gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deuda y de repatriación de deuda pública a los bajos precios existentes en el momento, todo lo cual surge de los considerandos de la norma citada. En tal contexto, el art. 39 del decreto mencionado autorizó a los deudores del sistema financiero que no registrasen deudas fiscales y que se encontrasen en situación 3, 4, 5 ó 6 de calificación por el Banco Central, a «cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública Nacional, a su valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en los términos del presente Decreto».

Posteriormente, el decreto 1524/01 puso en ejecución las medidas adoptadas y otorgó la posibilidad de cancelación a los deudores calificados en situación 3 al mes de agosto de 2001, que se encontrasen en situación 4 o peor al mes de diciembre de ese año. El decreto 1570/01 amplió ese mecanismo en favor de los deudores que se encontrasen en situación 1 y 2, pero lo sujetó a la «previa conformidad de la entidad acreedora», también necesaria respecto de quienes se encontrasen en situación 3, no alcanzados por los beneficios del decreto 1524/01.

El Banco Central de la República Argentina dictó la Comunicación «A» 3398, a efectos de establecer las pautas de aplicación de las normas precedentemente descriptas.

6°) Que los recurrentes cuestionan que no se les permita acceder a los beneficios del sistema normativo sub examine, por disposiciones que los excluyen mediante criterios discriminatorios, que entienden irrazonables y violatorios de la garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional. Sostienen, asimismo, que ha existido imprevisión normativa, en razón de que no se establecieron pautas objetivas para el ejercicio de la facultad de prestar conformidad, que en forma discrecional se otorga a las entidades financieras respecto de los deudores mejor calificados.

7°) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que las disposiciones que el legislador adopta para la organización de las instituciones, quedan libradas a su razonable criterio. Ha señalado también en forma reiterada que el art. 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes. De acuerdo con ese principio, las distinciones que establezca entre diversos supuestos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio sino que se encuentren motivadas en una diferenciación objetiva, así sea su fundamento opinable (Fallos: 315:1190, considerando 3° y sus numerosas citas; Fallos: 326:3142, considerando 9° y sus citas).

8°) Que los agravios de los recurrentes referentes a la lesión del principio de igualdad ante la ley imponen un examen de la situación sometida a juzgamiento, en la que incide también el contexto de emergencia en que se insertan las normas cuestionadas y la ponderación de su razonable relación con la crisis que se pretendió superar mediante su sanción.

9 °) Que este Tribunal coincide con el señor Procurador General en que las categorías que agrupan a los deudores según el grado de cumplimiento de sus obligaciones son preexistentes al dictado de las normas impugnadas y responden a pautas objetivas y razonables, que no importan arbitrariedad o discriminación.

Asimismo, existe una verosímil relación técnica entre los propósitos perseguidos por las normas en cuestión y las facilidades otorgadas a los deudores de baja calificación para atender sus deudas, lo que redunda a su vez en interés de las instituciones bancarias, que pueden reducir sus previsiones por incobrabilidad y ampliar, de tal modo, el financiamiento del sector privado mediante el otorgamiento de créditos.

10) Que, no obstante la inicial compatibilidad de tales aspectos del plexo normativo con los alcances del principio de igualdad ante la ley, los agravios de los recurrentes se dirigen concretamente a otra disposición de esa regulación de emergencia, que los afecta de modo particular. Admitida —como se dijo supra— por el decreto 1570/2001 la incorporación de los deudores mejor clasificados al excepcional sistema de cancelación de deudas, la norma sujeta esa admisión a la conformidad de la entidad bancaria acreedora.

11) Que en los considerandos del decreto mencionado se consigna que «resulta conveniente» limitar la posibilidad de los deudores de categoría 3 a que se refieren los arts. 30 inciso a y 39 del decreto 1387/01 «a la previa conformidad de la entidad acreedora, extendiendo tal posibilidad en condiciones voluntarias a los deudores calificados en situación 1 y 2, modificando en lo pertinente las normas citadas». Así lo dispuso el art. 6° del mismo decreto, sometiendo la posibilidad de realizar las operaciones de cancelación a la «previa conformidad de la entidad acreedora».

Según surge de lo expuesto, la norma mencionada carece de una justificación precisa acerca de la necesidad, razón o sustento de esa nueva discriminación que afecta a las categorías de mejor cumplimiento.

12) Que no cabe descartar la aptitud técnica de ese recaudo para cumplir los fines expuestos en el decreto 1387/01, ya que es evidente que su efecto será la regulación por parte de la entidad financiera de los márgenes operatorios de su cartera. Ello no conduce a concluir, sin más, en la constitucionalidad de la norma. Esta Corte ha decidido reiteradamente que las leyes resultan irrazonables cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procura, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845; 311:394; 313:410; 318:1256; 319:2151, 2215; 327:3597, 4495, entre otros), por lo que los jueces deberán inclinarse a aceptar su legitimidad si tienen la certeza de que expresan, con fidelidad, la «conciencia jurídica y moral de la comunidad» (Fallos: 314:1376; 324:3345).

13) Que, bajo esa óptica, la norma resulta irrazonable, en cuanto excluye a quienes exhiben mejor grado de atención de sus obligaciones financieras, de los beneficios que se confieren a los deudores en persistente incumplimiento, y sólo se los concede ante la expresión de voluntad —no reglada— de la entidad acreedora.

14) Que esa opción normativa distribuye inequitativamente el peso de los sacrificios necesarios para la superación de la crisis, pues los agrava precisamente para el sector de la comunidad que mejor comportamiento ha exhibido durante su transcurso. Los deudores que, pese a la situación de emergencia, lograron mantener un alto o total cumplimiento de sus obligaciones, ven cómo el marco legal otorga a los más recalcitrantes incumplidores un beneficio que les permite regularizar su situación, sin esfuerzo comparable al que ellos debieron realizar para mantener ese estado frente a la adversidad generalizada. Al negarles facilidades que se conceden a quienes, con su conducta, contribuyeron al desequilibrio financiero, se les impone el financiamiento de una crisis que no fue todavía más grave por el vigor con que ellos atendieron sus obligaciones, lo que constituye una intolerable discriminación a la luz de la doctrina constitucional de este Tribunal en materia del principio de igualdad.

15) Que a lo expuesto se suman las deficiencias en el carácter dispositivo de la reglamentación sub examine, que se proyectan en favor de una de las partes de la relación jurídica —el acreedor— quien por su sola voluntad habilita el sistema legal o lo clausura, sin que esa decisión se encuentre sujeta a fundamento, justificación o razón alguna. Esa condición torna en meramente potestativo el acceso a un régimen concebido en interés general, al conferir a sólo uno de los contratantes la facultad de modificar las condiciones pactadas para permitir el goce de sus beneficios. Resulta claro que podría la acreedora conceder cualquier morigeración en las condiciones del pago de una deuda privada, a su cuenta y riesgo, pero lo que aquí se dispone es una autorización para cancelar de manera diferenciada la deuda de particulares mediante títulos de deuda pública, circunstancia que ubica la cuestión en el ámbito de interés general que impone el control de constitucionalidad de dicha legislación.

16) Que, en las condiciones descriptas, no basta con que las disposiciones impugnadas pudiesen contribuir a los fines enunciados en los considerandos del decreto 1387/01 —la regularización de deudores del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deuda y repatriación de deuda pública a bajo precio, y la reactivación del sector privado mediante el aumento del crédito— ya que tales objetivos deben ser alcanzados por medios que no afecten los derechos constitucionales de los habitantes y, menos aún, los de quienes afrontaron sus compromisos en utilidad de ese mismo sector y de la comunidad toda, no obstante el estado de emergencia pública a que alude el mencionado decreto.

17) Que si bien esta Corte ha admitido la razonabilidad de medidas que técnicamente deben recaer en determinados sectores, por los que pasa la viabilidad de una solución de la crisis (Fallos: 313:1513, considerandos 57 a 58), las normas cuestionadas encubren, bajo discriminaciones fundadas en elementos objetivos, un tratamiento diferencial que carece de apoyo constitucional.

18) Que, en efecto, los deudores financieros conforman un amplio universo en el que pueden distinguirse válidamente y sin agravio constitucional, diversos sectores susceptibles de tratamiento diferenciado, según el origen de las deudas, su monto, las modalidades de pago, su garantía personal o real —prendaria o hipotecaria—, la condición de personas físicas o jurídicas de los tomadores de créditos, u otros parámetros igualmente objetivos.

En el marco descripto, la distinción entre deudores bancarios de puntual cumplimiento y aquellos que desatienden tales obligaciones, calificados conforme al grado en que se exterioriza esa conducta omisiva y a la posibilidad de recupero de los créditos, resulta compatible con la regulación del acceso al crédito y a la formulación de las previsiones de las entidades bancarias y financieras. Esa categorización ha sido claramente concebida como un instrumento para permitir el mejor control y desenvolvimiento de la operatoria crediticia, en tanto permite que las instituciones adecuen su cartera a las condiciones que objetivamente presentan sus deudores, a la vez que exhibe la regularidad con que se realiza la intermediación financiera.

19) Que la calificación de los deudores financieros por el grado de cumplimiento de sus obligaciones, sólo puede ser entendida como una discriminación carente de desventajas para quienes se encuentran en situación regular, o —a lo sumo— que no pueda perjudicarlos. Al mismo tiempo, puede implicar consecuencias negativas en el tratamiento de quienes no reúnen aquella condición, que se agravan según la posibilidad de recuperación de lo adeudado.

Esa categorización resulta plenamente desvirtuada cuando —como en el caso— se la aplica en un ámbito ajeno al de su alcance normativo, a la vez que se revierte en forma intolerable el sentido de la distinción.

En las normas bajo examen, la mejor calificación en cumplimiento se valora como un factor negativo, ya que se utiliza en perjuicio de quienes merecen reconocimiento y en favor de aquellos que deben ser desalentados o excluidos del sistema crediticio.

20) Que, en tales condiciones, la distinción que recogen las normas impugnadas, aunque objetiva, es aplicada en forma que contraría el texto constitucional que impone la igualdad de tratamiento ante la ley. Ello en razón de que no existe nexo lógico entre una categorización que privilegia el cumplimiento puntual de las obligaciones, y su utilización en perjuicio de los más calificados, a quienes se niegan los beneficios que se conceden a los peor colocados en la escala legal, lo cual configura una iniquidad manifiesta.

21) Que las consideraciones precedentes determinan la invalidez de las normas impugnadas, en tanto las distinciones que agravian a los recurrentes resultan violatorias del principio de igualdad ante la ley establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional, conforme a la doctrina de esta Corte a que se ha hecho referencia supra.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, se revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la demanda y se declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, con el alcance que resulta de los considerandos de la presente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. — Elena I. Highton de Nolasco. — E. Raúl Zaffaroni.


CSJN: » Della Marca, Daniel Alfonso c/ Automóvil Club Argentino y otro»

Dictamen del la Procuradora Fiscal de la Nación:

Suprema Corte:

-I-

Los jueces de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 152/155), al revocar la sentencia de primera instancia (v. fs. 138/139), admitieron el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido, condenando a la demandada Automóvil Club Argentino (A.C.A.) con apoyo en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.).

Para así decidir, por mayoría, el a quo sostuvo que coincidía con el vocal que lo precedió en que el A.C.A. no había sido traído a juicio en calidad de empleador directo del actor, sino en virtud de la solidaridad contemplada por el artículo 30 de la L.C.T., sin embargo, añadió, nada impedía que se condene al deudor solidario cuando respecto del deudor principal, se había tenido por no presentada la demanda. Recordó jurisprudencia de la sala y doctrina para afirmar que «la ley sólo instituye una forma de producirse todos los efectos ordenados por la norma porque, en definitiva, o hay solidaridad o no la hay, y si la hay ella debe ser perfecta» (v. fs. 153, punto 1, 21 párrafo). Agregó que el artículo 699 del Código Civil atribuye la solidaridad a las obligaciones mancomunadas en las cuales la totalidad de su objeto puede, en atención al título constitutivo o a una disposición legal, ser demandado por cualquiera de los acreedores o deudores. Añadió que, ante la ausencia de una regulación específica correspondía acudir al criterio del derecho común en los casos en los cuales deben determinarse los efectos que tiene la referida solidaridad en el ámbito del derecho del trabajo, el cual apareja que el acreedor pueda dirigir su acción de cobro contra uno sólo de los deudores sin necesidad de extenderla a otros.

Destacó que en el responde la demandada reconoció que había otorgado a Montferral S.R.L. la explotación de los servicios de auxilio mecánico en la zona de Capital Federal y Gran Buenos Aires, con base operativa en la Localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires y que resultaba un hecho notorio que el A.C.A. se dedica a la prestación del servicio de auxilio mecánico a sus socios. Tal actividad llevada a cabo por el empleador directo no podía ser escindida de aquellas consideradas propias de la demandada principal, siendo que hace a la esencia de la finalidad del giro de la primera, razón por la cual merecía ser encuadrada dentro de las previsiones del artículo 30 de la L.C.T. y, en consecuencia, dar lugar a la responsabilidad del A.C.A. por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de los dependientes de la dadora de trabajo Enfatizó que, al no haber una negativa precisa sobre la relación laboral entre el trabajador y la concesionaria, extinguida el 11 de junio de 2001 mediante despido directo, correspondía tenerlo por cierto. Asimismo, estimó injustificada la denuncia del vínculo exteriorizada oportunamente, sin que la demandada (A.C.A.) hubiese arrimado prueba alguna tendiente a demostrar la injuria que se le pretendió enrostrar al dependiente en los términos que se transcribe en la demanda (v. fs. 29 vta. in fine). Por lo tanto, hizo lugar a las indemnizaciones por despido, omisión del preaviso e integración del mes de cesantía, así como también al pago de las vacaciones y sueldo anual complementario dado que no se acompañó el recibo correspondiente de conformidad con el artículo 138 de la L.C.T., rechazando los restantes rubros materia de reclamo.

-II-

Contra tal pronunciamiento la demandada A.C.A. dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 159/167); cuya denegación (v. fs. 171) motivó la presentación directa en examen (v. fs. 50/59 del cuerdo respectivo). Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente señala -en síntesis-que la decisión de la Cámara ha venido a conculcar el legítimo derecho de propiedad y la garantía constitucional de defensa en juicio de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. fs. 160). Sostiene que se tuvo por no presentada la demanda respecto de la acción dirigida contra el empleador principal -Monteferral S.R.L.- y que, por lo tanto, nunca se había generado un crédito a favor del actor. Explica que en el fallo se entendió que el A.C.A. cedió (mediante un contrato de concesión) trabajos y servicios correspondientes a su actividad normal y específica, con lo cual el cesionario es el empleador directo del accionante y contra quien se hubiese generado un eventual crédito; sin embargo, al no integrar la litis, no se generó el reconocimiento de este supuesto a favor del actor (v. fs. 163).

Por otro lado, expone que el fallo confunde distintos tipos de solidaridad, es decir, obligaciones solidarias con fianza solidaria. Afirma que erróneamente se aplica la hipótesis de obligación solidaria tratada en los artículos 705 a 715 del Código Civil, mediante los cuales el acreedor puede exigir el pago del total de la deuda contra cualquiera de los deudores, mientras que -desde otro ángulo-la fianza solidaria es la contemplada en el artículo 1986 y siguientes del Código Civil, la cual -según la quejosa-sería la que corresponde genéricamente al artículo 30 de la L.C.T. De allí surge claramente -dice-el carácter accesorio de la fianza, por lo que -concluye-de no existir una obligación principal no puede existir una obligación accesoria. Con apoyo en doctrina y jurisprudencia del fuero laboral afirma que se trata la del artículo 30, de una solidaridad de origen legal que cumple funciones de garantía con respecto a ciertas obligaciones en las que el trabajador es acreedor. Por lo tanto, puntualiza, la solidaridad laboral -en principio-no transforma al co-deudor solidario en deudor directo de la obligación principal, por lo que no puede condenarse al obligado solidario si no se condena al obligado principal, todo lo cual exige que previamente se determine la existencia de un crédito contra éste.

También se agravia porque se aplica el artículo 30 de la L.C.T. a una concesionaria que no está alcanzada por dicha disposición, ya que es una empresa independiente del A.C.A. que toma el riesgo empresario y asume y cumple todas sus obligaciones laborales, previsionales y de la seguridad social. Sostiene que avala su postura el precedente «Rodríguez» (Fallos 316:713) mediante el cual se afirma que extender la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que motivó la reclamación principal requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos por la norma laboral, cuya exigencia tiene fundamento en que la solución se apartaría de la regla general consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550 vinculada, a su vez, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Afirma que en el caso, la sentencia no ha contemplado si existe una unidad técnica de ejecución entre la empresa y la contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace el artículo 30 de la L.C.T. al artículo 6 del mismo ordenamiento. Expone que el fallo se limitó a interpretar parcialmente el contrato de concesión agregado, sin que de sus términos se pudiese concluir, como lo hace el a quo, una cesión de trabajos y servicios que hacen a la actividad normal y específica del A.C.A.; por el contrario, puntualiza, no se estipula allí ninguna obligación respecto del personal dependiente de Montferral S.R.L. (v. fs. 165/vta.). En apoyo a su postura, cita jurisprudencia del fuero que la avala y reitera los precedentes de la Corte en casos en que se examinaron los presupuestos fácticos de la norma que es materia de examen (v. fs. 165 vta., 21 párrafo, a fs.166/vta.).

-III-

En primer lugar, corresponde señalar que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho procesal y común, ajenas -como regla y por su naturaleza-a la instancia del artículo 14 de la ley 48. No obstante, V.E. también tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida. En tales condiciones, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311:1656, 2547; 317:768, entre otros).

En efecto, el actor alegó en su demanda que fue despedido con causales falsas, las que habían sido puestas de manifiesto mediante el intercambio de la comunicación que mantuvo con la empresa Montferral S.R.L., cuyas piezas postales y transcripción de su contenido acompañó (v. fs. 3 y 4, fs. 29 vta. in fine y fs. 30). Interpretó que al ser arbitraria y carente de justa causa la actitud de la contraria, procede el reclamo de los rubros que surgen de la liquidación realizada a fojas 31 vuelta. También señaló que contestó a la empresa rechazando el despido y puso en conocimiento de esa circunstancia al A.C.A. (v. fs. 5 y fs. 30vta.). Este último, mediante carta documento, descalificó esa comunicación porque su contenido resultaba improcedente e inexacto. Afirmó que eran hechos ajenos a él, no le constaba que hubiesen sucedido como se mencionaban en dicha misiva y que el reclamo debía ser dirigido contra quien había sido el empleador (v. fs. 7 y fs. 31). Debo señalar que dicho intercambio epistolar es relevante en el caso, ya que la normativa laboral establece que «ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas» (cfr. art. 243 de la L.C.T.). En tales condiciones, la afirmación contenida en el fallo en cuanto se sostuvo que la demandada no habría demostrado la injuria que se le enrostró al dependiente, ni justificó el despido, no guarda coherencia con los hechos debatidos en la litis, ya que no existe elemento alguno que pueda conectarse seriamente entre las motivaciones que condujeron a la extinción del contrato y quien ha sido traída a juicio, ni prueba alguna que demuestre que el A.C.A. hubiese tenido alguna injerencia en la decisión de despido instrumentada por Montferral S.R.L. Este último constituyó un acto potestativo de quien había contratado al actor y que excluido de la causa, era ajeno a la relación procesal que correspondía dilucidar en la presente litis; siendo que tal exclusión arrastró consigo el debate acerca de la valoración jurídica de la injuria, a la que habría que atender teniendo en consideración el carácter de la relación, las modalidades y circunstancias personales del caso (cfr. art. 242 L.C.T.).

Cabe señalar que en autos se la tuvo por no presentada la demanda respecto de la empresa principal, que había participado directamente en la resolución del contrato, por falta de cumplimiento de diligencias ordenadas (v. fs. 62). En ese sentido, el fundamento que sustenta el fallo -a saber: que no se advertía «negativa precisa alguna en la contestación de demanda, conforme lo requiere el inciso 11 del artículo 356 del C.P.C.C.N.», como sostiene el a quo (v. fs. 154, punto III, 21 párrafo)-, omite examinar el texto del documento epistolar antes descripto mediante el cual la demandada rechazó los hechos, y en el responde negó la correspondencia que no emanase ni estuviese dirigida al A.C.A. (v. fs. 54 vta.), ya que, como señaló en dicha presentación, no podía constarle en atención a que no era el empleador, al menos directo, del trabajador, lo que no viene discutido. Por lo tanto, antes de realizar una aplicación rigorista de la norma procesal, el a quo debió precisar qué exigencia concreta se hubiese requerido a quien había sido ajeno a los hechos que derivaron en el distracto denunciado en el expediente, como para que se concluyera que aquellas negativas puntuales de la contestación de la demanda resultaban, en el caso, respuestas evasivas o negativas generales, que pudiesen ser entendidas como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos del reclamo de la parte actora. A ello cabe agregar, que el a quo destacó la falta de prueba de la injuria transcrita a fojas 29 vuelta, in fine, y fojas 30, por parte de la accionada (v. fs. 154, punto III, párrafo 31), reproche que se formuló al A.C.A. que, en esa circunstancia, insisto, no había tenido ninguna intervención, pues, por ser ajeno al vínculo principal, no era el remitente, como así tampoco el destinatario de las comunicaciones que allí se transcribieron, de tal forma que se le pudiese reprochar alguna consecuencia con relevancia jurídica derivadas de su rechazo, que lejos de ser cerrado dio -a su turno-una explicación fundada de su situación frente al trabajador y -según sus propios argumentos-de la sin razón del reclamo a su respecto.

En tales condiciones, la decisión de la alzada no cumple con la condición de validez exigible a los fallos judiciales para que estos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que no se da en el caso en que el pronunciamiento recurrido se encuentra sustentado en afirmaciones que no se desprenden de los extremos del supuesto (Fallos 319:3353 y sus citas). Al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, sin que lo implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n° 48. Dado el tenor de lo expresado precedentemente, considero innecesario el tratamiento de los restantes agravios en el recurso en consideración.

Por todo lo dicho, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada; y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 2 de mayo de 2005. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, 18 de junio de 2008

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el Automóvil Club Argentino en la causa Della Marca, Daniel Alfonso c/ Automóvil Club Argentino y otro», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 63. Hágase saber, devuélvase el expediente principal, y, oportunamente, archívese. — Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia). — Elena I. Highton de Nolasco. — Enrique Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON Ricardo Luis Lorenzetti:

Considerando:

1°) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo por indemnización por despido y condenó al Automóvil Club Argentino con apoyo en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Que para así decidir, por mayoría, el a quo consideró que si bien el Automóvil Club Argentino no había sido traído a juicio como empleador, la circunstancia de que se hubiera tenido por no presentada la demanda contra el deudor principal no obstaba a la condena del deudor solidario. Aseveró que el servicio de auxilio mecánico que prestaba Montferral S.R.L. «empleadora del actor» hace a la actividad normal y específica propia del Automóvil Club Argentino. Expresó que no medió negativa precisa del vínculo laboral entre el trabajador y la empresa antes citada y que no estaba probada la injuria que se invocó para fundar el despido.

Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad.

3°) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

4°) Que a los fines de examinar con precisión los agravios, corresponde describir los elementos del caso traído a esta Corte. El actor fue dependiente de Montferral S.R.L., que era concesionaria del Automóvil Club Argentino. Fue despedido por un presunto incumplimiento del trabajador, y, frente a la intimación extrajudicial, ambos codemandados rechazaron las pretensiones del reclamante. La empleadora Montferral S.R.L. fue demandada, pero se venció el plazo para notificar, dándosele por decaído el derecho para accionar contra ella. El actor solicitó entonces un nuevo plazo para notificar lo cual fue rechazado por extemporáneo, manifestando entonces que promovería un juicio paralelo contra Montferral S.R.L. (fs. 143 vta.). La demanda contra el Automóvil Club Argentino se fundó en que es solidariamente responsable en virtud de que se trata de una actividad normal y habitual por la que debe responder, sin que nada se diga sobre el incumplimiento de los deberes de control. La demandada, por su parte, dice que cumplió estrictamente con todos los recaudos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 58). La única prueba existente en el expediente es una pericia contable en la que se señala que no hubo incumplimientos respecto de la situación laboral del actor. El juez de primera instancia rechazó la demanda con el fundamento de que el pretensor no cumplió con la carga de probar la relación de dependencia.

La cámara, en el voto de la mayoría, sostiene, como único argumento, que el acreedor puede optar para demandar a cualquiera de los codeudores solidarios y que, en el caso, la demandada lo es porque el servicio mecánico es una actividad normal y específica.

5°) Que el primer aspecto que motiva agravio es la interpretación que sostiene que el actor tiene la posibilidad de accionar contra cualquiera de los codeudores solidarios, por aplicación del art. 705 del Código Civil y del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En un caso que involucra el análisis de pluralidad de fuentes corresponde identificar la norma de base, que es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional y ha sido aplicado reiteradamente por esta Corte (Fallos: 315:1059, 1216; 319:3040; 327:3677; 3753:4607, entre muchos otros). La referida tutela se concreta, en este caso, en una regla de derecho que establece la solidaridad obligacional pasiva, con la finalidad de ampliar la garantía respecto del crédito del trabajador. La ley que especifica este principio protectorio establece la solidaridad, pero no la define, y por ello corresponde aplicar el Código Civil, que actúa como fuente general que suministra la base conceptual de los derechos especiales. Este diálogo de fuentes debe hacerse de modo que no se desnaturalice la tutela constitucional, de manera que es una interpretación admisible la que sostiene que, en virtud de la solidaridad establecida en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, el trabajador puede accionar contra cualquiera de los codeudores solidarios (art. 705 del Código Civil).

En virtud de lo expuesto, esta interpretación no es arbitraria en tanto constituye una derivación razonada del derecho vigente, aunque pueda ser controvertida o puedan existir otras igualmente defendibles. Es que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional y su finalidad no es sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas ni corregir en tercera instancia sentencias equivocadas, o que el apelante repute tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común (Fallos: 297:173 y sus citas; 310:676, 2277, 2376; 311:786, 904; 312:195; 320:1546, entre muchos otros).

6°) Que el segundo aspecto se refiere a la interpretación que se ha dado al régimen de esta solidaridad. La opción que tiene el acreedor de una deuda de codeudores solidarios, tiene un efecto procesal que le permite demandar a cualquiera de ellos la misma prestación, pero no lo releva de probar los elementos que constituyen el presupuesto de su procedencia. Cuando la solidaridad obligacional pasiva es de fuente legal, debe aportar evidencia sobre los requisitos que establece la ley para que esta solidaridad se produzca, lo que en el caso significa probar que es dependiente de una empresa, que ésta realiza una actividad que se identifica con la actividad ordinaria y específica de otra, con la cual está unida por un contrato o subcontrato, y que se han omitido deberes de control (art. 30 Ley de Contrato de Trabajo).

Este aspecto es de particular relevancia para preservar la garantía del debido proceso, la defensa en juicio, así como el derecho de propiedad, y la sentencia en recurso no ha cumplido adecuadamente con ello. La obligación solidaria presupone pluralidad de vínculos coligados, los que pueden tener diferentes caracteres y modalidades, y por ello, cuando es la ley la que dispone la solidaridad y lo hace en base a requisitos, éstos deben ser probados de modo inequívoco (art. 701 del Código Civil), ya que la solidaridad es excepcional en el derecho. Por esta razón, aunque se admita que el acreedor pueda reclamar la misma prestación a dos o más codeudores solidarios, debe probar la causa de su crédito contra cada uno de ellos, ya que de lo contrario se afecta la defensa en juicio.

En el caso, la sentencia deduce automáticamente una responsabilidad derivada de la sola presencia de una actividad que considera normal y específica, sin que se haya argumentado nada sobre la relación de dependencia con el concesionario, ni sobre el distracto, ni sobre el incumplimiento de los deberes de control. Es decir, no se probó el título de la deuda contra el codeudor solidario, y la codemandada, habiendo cumplido con los deberes de control que la ley le exige, quedó en un estado de indefensión al ser condenada a pesar de ello. Por otra parte, los jueces deben ser particularmente estrictos en la aplicación de la ley, puesto que de lo contrario pueden producirse situaciones en las que el acreedor promueva una demanda sin que el codemandado tenga ningún control sobre la existencia del vínculo o su extinción o sobre la deuda que se reclama. Que no obsta a la conclusión que antecede lo resuelto en la causa C.842.XIX «Cabezas, Audelia y otros c/ Sanz y Cía. y otros s/ cobro de haberes» del 20 de septiembre de 1984 (cuyo sumario se encuentra registrado en Fallos: 306:1421).

Ello, por cuanto en dicho precedente el Tribunal ponderó que, conforme con la prueba rendida, el empresario principal codemandado se había reservado las más amplias facultades de control del servicio.

La protección del trabajador debe ser compatible con el debido proceso constitucional.

7°) Que la sentencia omite toda consideración respecto del contrato de concesión existente entre las partes, ni da razón alguna para prescindir de ello. Al decidir de este modo se apartó de los precedentes del Tribunal que declaró inaplicable el art. 30 a los contratos de concesión (Fallos: 316:713, 1609) incumpliendo de este modo su obligación de conformar su decisión con las que esta Corte Suprema ha fijado en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 326:1138, entre muchos otros).

Que si bien en el caso coincide la actividad normal y específica del establecimiento del Automóvil Club Argentino con la del servicio mecánico encomendado a Montferral S.R.L., no hay unidad técnica de control ni omisión de los deberes de contralor, ni se ha probado de modo alguno la utilización de una figura simulada, o la existencia de una conexidad intensa en relación a los vínculos laborales. La comprobación de estos requisitos es lo que exige el ordenamiento jurídico vigente, no sólo en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino también lo que deviene de la legalidad de figuras como la franquicia comercial, en la que existe una identidad intensa.

La sentencia no analiza la diferencia entre la delegación laboral, en la que la predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoría, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto del prestador del servicio de auxilio mecánico, quien, por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoría en la que no se da ninguno de esos elementos.

Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella.

8°) Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal. Ello es así, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización. En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros.

10) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 63. Notifíquese y remítase. — Ricardo Luis Lorenzetti.