TSJ Córdoba: «Fraga, Graciela Susana p.s.a. falsedad ideológica, etc. -Recurso de casación»

ESOLUCIONES JUDICIALES – RECUSACIÓN – RESERVA DEL CASO FEDERAL – DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – DEBIDO PROCESO – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – MOROSIDAD – RECURSO DE CASACIÓN – APARTAMIENTO DEL JUEZ – PREJUZGAMIENTO – SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ.
SENTENCIA NUMERO:TRESCIENTOS SEIS En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados «Fraga, Graciela Susana p.s.a. falsedad ideológica, etc. -Recurso de casación -» (Expte. «F», 19/2008), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Hugo Montoya defensor de la acusada Graciela Susana Fraga, en contra del Auto número ciento cuatro, del veintidós de setiembre de dos mil ocho y su aclaratoria, Auto número ciento ocho del veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, dictados por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: I. ¿Es nulo el auto impugnado al haber vulnerado el principio de imparcialidad objetiva? II. ¿Que resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La Señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Auto nº 104, del 22 de setiembre de 2008, la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación, resolvió: «I) Mantener la jurisdicción de la Excma. Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad para entender en la presente causa, rechazando el pedido de recusación formulado por el defensor, Dr. Hugo Montoya en estos autos. II. Tener presente para mejor oportunidad y para el caso que corresponda, las reservas de casación y caso federal efectuadas por el abogado Gustavo Hugo Montoya a fs. 662/669…» y por Auto nº 108, del 24 de septiembre de 2008, el mismo Tribunal dispuso: “Rectificar de oficio el Auto Interlocutorio Número Ciento Cuatro de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho dictado en los autos caratulados ‘Bollati de Calderoni Cledis Anita y otros p.ss.aa. falsedad ideológica, etc.’. De la manera expresada en los considerandos del presente Interlocutorio, en razón de que la única recusante fue Graciela Susana Fraga y no Esteban Güizzo y Verónica Flora Méndez como ya se precisara, la cual es defendida por el Dr. Gustavo Hugo Montoya (Art. 145 CPP)…”. II. En contra de esta resolución el Dr. Gustavo Hugo Montoya interpone recurso de casación a favor de su defendida Graciela Susana Fraga (art. 485 C.P.P.) (fs. 26/44 del cpo. del recurso). a. Previa reseña de los antecedentes de la causa, señala que la resolución impugnada carece de fundamentación, debiéndose tal omisión ser encauzada por el motivo formal de la referida vía impugnativa. En efecto, al introducirse la recusación, expresamente se consignó que el Tribunal cuestionado incurrió en un conocimiento de las conductas atribuidas, analizando la naturaleza de las acciones, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y el peligro causado, advirtiendo premeditación y planificación acordada de los hechos mediante meticulosas y complejas estrategias de acción, con intervención de numerosa cantidad de personas involucradas, destacando también la notable osadía de falsificársele la firma a un juez en una resolución jurisdiccional. Esta decisión dictada, ante el pedido de suspensión del juicio a prueba, significa constituido en forma inconcusa e indudable, resolver la situación de la imputada Susana Graciela Fraga y ha implicado una sentencia condenatoria anticipada. En efecto, el Tribunal que dictará la sentencia definitiva, actuó en este mismo proceso, resolviendo las cuestiones puntualizadas supra, y que obviamente implican haber resuelto la situación de la imputada, a más de haber constituido la toma de posición respecto de los hechos configurativos de los delitos que la acusación dice tipificados. Estas circunstancias no fueron ponderadas al momento de la resolución, pues de las razones brindadas por el a quo, nada pero absolutamente nada se predica respecto de las circunstancias que se entendieron como que resolvieron la situación de la imputada. Por eso -entiende-, el Tribunal ha conculcado el principio de congruencia que consiste en la exigencia de correlación total entre aquella y la pretensión. Es que, tanto la aseveración fáctica que abastece a la pretensión, como la que nutre la excepción o defensa deben ser expuestas en forma concreta, no siendo bastante a tal efecto las aserciones genéricas o dogmáticas. Además de la incongruencia subjetiva (por exceso o defecto), existe una incongruencia respecto al material fáctico. Esta se da cuando se introduce en la decisión un hecho que la parte no aseveró o que si lo hizo no fue presentado del modo que se lo hace valer en la sentencia. Cita doctrina que a su ver abona su posición. Considera que tal extremo opera en el sub lite, pues la resolución no considera un elemento que es fundamental que es no considerar la actuación en cuestión como un prejuicio en los términos referidos, por lo que su intervención como tribunal resulta contraria y violatoria del artículo 8 párrafo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ende la resolución que se impugna comete graves vicios en el proceder al omitir el tratamiento de lo que es expreso contenido de la pretensión, al no considerar que su actuación ha implicado un adelanto de opinión, y un prejuzgamiento y por lo tanto resta solo la imposición de la pena. Entiende que la decisión es nula, de nulidad absoluta, por cuanto inobserva las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal y por tal motivo es imperativa su declaración de nulidad conforme el dispositivo del artículo 185 inc. 1° del CPP. b. De otro costado, el recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley (CPP, 468 inc. 1°). Recalca que el ordenamiento procesal incorpora como causal de recusación del juez que hubiera intervenido como Juez de Instrucción resolviendo la situación legal del imputado. Tal incorporación se inscribe en el principio del que instruye no debe juzgar. El mismo no es una garantía procesal más, sino que constituye un principio básico, porque su vulneración afecta la imparcialidad e independencia total y absoluta que necesariamente debe tener el juzgador. La imparcialidad está directamente vinculada a la que deviene del juez que ha intervenido en el proceso y con relación al conocimiento con el que llega al debate, puesto que ha actuado y valorado el expediente que contiene la actividad instructoria, decidiendo con anticipación a la etapa del juicio. El núcleo del planteo consiste en que los Vocales que hoy se recusan fueron parciales, no como una cualidad subjetiva y personal de ellos, sino que -objetivamente- el devenir del presente proceso los ha llevado a realizar una actividad intelectual y decisoria, aún cuando provisional que -consciente o inconscientemente- los ha predispuesto respecto de la imputada y en relación con los hechos y el derecho aplicable, de una manera tal que ha desaparecido la garantía de imparcialidad. Al haber resuelto los planteos efectuados, el Sentenciante exteriorizó una opinión que, más allá de aquél carácter de provisoriedad, importó para los encausados la necesidad de remontar ese criterio judicial en la oportunidad del debate referido no solo a cuestiones de hecho -que deberán ser objeto de prueba en el plenario- sino también a cuestiones de derecho, respecto de las cuales ya no cabe nuevas alegaciones jurídicas tendientes a desvirtuar un criterio sentado. Entiende que los acusados pueden conocer de antemano cuál será la opinión que tendrán los vocales que ya resolvieron su situación, habiendo realizado consideraciones que implicaron una sentencia condenatoria anticipada sobre los hechos investigados. Negar este extremo, sosteniendo que aquella decisión tomada en oportunidad de resolver la cuestión mencionada de los acusados no «compromete» la imparcialidad de los mismos jueces para decidir en la etapa del juicio plenario, es negar la misma condición humana de los juzgadores. Existió, natural y racionalmente, un prejuicio formado a partir de la valoración de las actuaciones de la investigación, que obviamente estará presente durante el debate, y así la garantía del estado de inocencia estará definitivamente vulnerada, pues en la mente de los juzgadores ya existe una «sospecha» de culpabilidad, materializada en la decisión de no receptar las defensas introducidas oportunamente por las distintas apelaciones. Objetivamente, la garantía de imparcialidad no se otorga a los imputados cuando, quienes ya han valorado las fuentes probatorias de la etapa instructoria, ingresan a la etapa del plenario con un conocimiento que, consciente o inconscientemente, ha probado esa decisión intelectual que está inclusiva más allá de la apelación y de su provisoriedad. Considera que es innegable que la decisión de toda persona se distorsiona y parcializa cuando hizo valoración previa de algunos hechos y circunstancias relacionadas con la cuestión a resolver. Resulta imposible, por la misma naturaleza de la persona humana que logre despojarse y abstraerse de sus prejuicios, con mayor razón si -además del conocimiento previo- debió tomar una decisión anterior, pues -consciente o inconscientemente- su voluntad e inteligencia emocional la llevará, en la nueva oportunidad de decidir, a demostrar y demostrarse que, antes no se había equivocado. Cita las normas en las cuales tiene recepción la garantía analizada. El recurrente aduce que el término imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico -in partial-, a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, y por otra parte el concepto alude, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir. El presente recurso -continua- tiene por finalidad la determinación constitucional del juez natural para que el Tribunal de juicio como órgano función y debidamente integrado (órgano persona), sea el que juzgue jurisdiccionalmente la causa. Realiza consideraciones teóricas que, a su ver, sirven para sustentar su posición. Alega que la Constitución Provincial en su artículo 39 como la Constitución Nacional en su artículo 18 diseñan un programa para garantizar el sistema de enjuiciamiento, estableciendo los contenidos mínimos con que los ciudadanos le imponen al Estado una serie de limitaciones que se traducen en derechos y garantías, entre los cuales se encuentra la de juicio previo, juez natural e imparcial tanto como la inviolabilidad de la defensa en juicio, proscribiendo así los tribunales ex post facto y las comisiones especiales como forma de enjuiciamiento que torne inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos y tornen solo aparente el juicio previo. Sintetiza las razones vertidas por el máximo Tribunal Federal, in re «Nicolini», que remitiéndose a los argumentos vertidos en el precedente «Llerena» hizo lugar a la nulidad planteada ante la Cámara del Crimen que juzgó al imputado, pese a que la misma actuó como Cámara de Acusación. La defensa argumenta que los conceptos que se vierten en los referidos precedentes, se extienden a la situación operada en autos, y la promesa del Estado de derecho por imperio del principio de igualdad ante la ley, que establece que la ley debe ser igual para los iguales en iguales condiciones,- no pudiéndose negar a ninguna persona que se encuentre dentro de su jurisdicción, la protección igual de las leyes, de manera que necesariamente debe declararse la nulidad absoluta de la resolución dictada por la Cámara del Crimen, ya que es violatoria del artículo 8.1 de la CADH. Queda claro entonces que la Cámara examinó la situación de la imputada, al haber analizado los hechos contenidos en la acusación en los términos con los que acuerda el Sentenciante, implicaron un conocimiento de las conductas atribuidas, y que no dudaron en calificarlas, analizando la naturaleza de las acciones y de los medios para ejecutarla y la extensión del daño y el peligro causado, advirtiendo premeditación y planificación acordada de los hechos mediante meticulosas y complejas estrategias de acción, con intervención de numerosa cantidad de personas involucradas, a la vez denotando osadía al supuestamente falsificarse la firma de un juez en una resolución jurisdiccional lo que tiene especial impacto vulnerante en la fe pública. Es que, no sólo que han adelantado opinión, sino que han producido una sentencia condenatoria anticipada. Antes de culminar el recurrente ensaya una serie de argumentos que posibilitan proclamar -a partir de una interpretación conforme al sistema de supremacía constitucional- la impugnabilidad objetiva de la resolución bajo análisis, pese a las limitaciones legales que se disciplinan en orden a la vía casatoria intentada. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 68 inc. 2°, 469 y 472 del CPP. III.1.a. Previo al análisis de la cuestión principal sobre la cual debemos expedirnos, corresponde formular algunas breves consideraciones respecto de los requisitos propios de la impugnabilidad objetiva en el recurso interpuesto, como cuestión atinente a la admisibilidad formal del recurso. En ese sentido, debemos señalar que la sentencia atacada es impugnable en casación, toda vez que a los efectos del alcance de la expresión «sentencia definitiva» (art. 469 CPP), debe estarse a los lineamientos trazados por el máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente «Di Mascio» (cfr. Alejandro D. Carrió, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77). En dicha sintonía, se ha afirmado que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (T.S.J., «Sala Penal», A. 178, 3/5/01, «Acción de Amparo presentada por Jorge Castiñeira»; “Valle”, cit., entre muchos otros). Similar hermenéutica se extrae del precedente “Llerena” (Fallos: 328: 1491), en tanto expresa que la decisión relativa a la imparcialidad objetiva del Tribunal, resulta equiparable a sentencia definitiva en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, ya que se cuestiona la imparcialidad objetiva del juzgador en un momento determinado del proceso, que por su naturaleza exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas; 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt, y 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez). Ello es así, puesto que el planteo supone que el proceso no progrese ante el Tribunal sospechado de parcialidad. De lo contrario -es decir, de tener que pronunciarse esta Corte luego de llevado a cabo el juicio y agotados los recursos pertinentes- se produciría una dilación indebida del proceso, en perjuicio del imputado, como así también un dispendio jurisdiccional innecesario, tomando en cuenta que de resolverse favorablemente la pretensión de la defensa, se debería realizar un nuevo juicio. b. La garantía constitucional de imparcialidad objetiva del Tribunal y la necesidad de evitar toda dilación indebida del proceso requieren, a su vez, una interpretación que -conforme a tales máximas- limite los efectos del enunciado legal que impide la impugnación de las decisiones que resuelven una recusación (artículo 68 «in fine» del CPP) para que, en los excepcionales casos en que la recusación planteada se vincule de manera directa e inmediata con la mentada imparcialidad objetiva, no queden comprendidos dentro de las decisiones que la referida disposición proclama irrecurribles. Es que, de lo contrario se arribaría a una consecuencia absurda, pues resultarían controlables por el máximo tribunal federal las resoluciones de esa especie dictadas por este Tribunal, pero incontrolables por éste, las de los tribunales provinciales inferiores, con la consecuente dilación arbitraria del proceso que traería aneja prorrogar el tratamiento del referido agravio al momento de la impugnación de la sentencia condenatoria. c. En consecuencia, la resolución en crisis es objetivamente impugnable a través del recurso de casación. Tal afirmación torna abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado en contra de los artículos 68 in fine, 469 y 472 del Código Penal., pues -tal como el propio quejoso aclara- la reserva de inconstitucionalidad es sólo en cuanto las mismas vedan la posibilidad de recurrir la misma a través del recurso de casación. 2. En lo que respecta a los agravios traídos a examen a esta sede casatoria debe señalarse -en primer lugar- que, no obstante la cita de ambas causales de casación (art. 468 incs. 1° y 2°, C.P.P.), los agravios deducidos por el quejoso se compadecen con el motivo formal, y se dirigen a denunciar básicamente que la decisión en crisis al rechazar la recusación planteada ha vulnerado el principio de imparcialidad objetiva que tutela la recta función jurisdiccional; es en los limites de ese defecto denunciado en el que se va a proceder a examinar la resolución atacada. Sobre el particular cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento que se le achaca al órgano judicial debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578; 326:1512); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida (Fallos: 311:578; 326:1512) (CNCP, Sala III, 17/09/2008). Dentro del referido marco debe señalarse que el vicio denunciado a favor de la acusada Graciela Susana Fraga no resulta de recibo, toda vez que no se advierte -ni tampoco lo logra demostrar el quejoso- que la Cámara del Crimen, al expedirse sobre la improcedencia del beneficio de la probation, se haya expedido sobre el mérito de las probanzas que se dirigen a sustentar los extremos de la imputación delictiva, lo cual resulta ser la materia sobre la que va a versar la sentencia que -de manera definitiva- resuelva los presentes actuados y, por ende, la decisión dispuesta en orden a mantener la jurisdicción de los señores Vocales de la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación resulta ajustada a derecho. Es que, como ya se afirmara al dictarse la Sentencia n° 283, del 16 de octubre de 2008, los integrantes del referido Tribunal de juicio, han limitado su función jurisdiccional a examinar el beneficio solicitado bajo la óptica de la regla contenida en el artículo 76 bis cuarto párrafo del Código Penal, guardando una razonable sujeción a los extremos fácticos contenidos en la pieza acusatoria (Cfr. T.S.J., Sala Penal, “Pittatore”, S. n° 11, del 6/3/02; “Becerra”, S. n° 63, del 8/7/04; “Lucich”, S. nº 81, del 9/9/04). Concretamente, los extremos fácticos referidos a los ingresos de la acusada como los especiales conocimientos que la misma tenía de la cuestión registral y de negocios inmobiliarios, surgen evidentemente de las circunstancias reseñadas en el dictamen acusatorio, y sobre ellos se construyó el juicio de improcedencia de la suspensión del juicio prueba. No se advierte que se hayan precisado razones en orden al mérito de las probanzas incorporadas a la causa que permitan apreciar que lo resuelto acerca de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba implicó comprometerse con la posición del fiscal para resolver en definitiva el caso, toda vez que sólo se reparó en aquellas circunstancias que -al no ser impugnadas tempestivamente por la defensa- le permitieron abordar una prognosis negativa acerca de la procedencia de la condena condicional. De tal modo, la decisión de no hacer lugar al beneficio de probation solicitada por el acusado, se sustentó en disposiciones que se vinculan de manera directa con el referido medio alternativo de solución de conflicto, sin que se advierta relación alguna entre esos fundamentos y los que deben argüirse al momento de dictar la conclusión en orden al extremo de la imputación delictiva. No resulta una cuestión menor destacar que, no fue el devenir habitual del proceso el que originó la actuación del iudex -como pretende presentar el recurrente-, sino que la misma fue motivada deliberadamente por la parte que ahora alega su prejuzgamiento. Tal requisito adquiere mayor trascendencia si se repara en que la parte recusante, al solicitar el beneficio -y luego de valorar las circunstancias objetivas y subjetivas de la causa- proclamó la inconveniencia que en caso de recaer condena la misma sea de cumplimiento efectivo. Por ello -reiteramos-, el pronunciamiento de la suspensión del juicio a prueba fue en el ejercicio legítimo de las facultades y obligaciones jurisdiccionales, no excediendo el objeto procesal sometido a discusión, lo que no revela más que el cumplimiento de su misión específica, por lo que de tal antecedente no es posible inferir un estado de ánimo que pueda influir a la hora de resolver acerca de la viabilidad de cualquier otra futura intervención. Por todo ello, voto en forma negativa. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido, con costas (CPP, 550/551). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación presentado por el Dr. Gustavo Hugo Montoya a favor de la acusada Susana Graciela Fraga. Con costas (CPP, 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mi

CNCom., sala "B": MAGGIO LUCAS ARIEL C/CARDOSO JUAN PEDRO S/EJECUTIVO S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR CUERVO ARIEL HUGO

Expediente n° 11431/2009 – Juzgado n° 23 – Secretaría n° 45

Buenos Aires, 22 de mayo de 2009.

Y VISTOS:

1. Apeló el codemandado Maggio (actor en el juicio ejecutivo) la resolución de fs. 79/82 que admitió la tercería impetrada; su incontestado memorial obra a fs. 87/89.

2. Trátase el caso de una tercería de mejor derecho (en rigor de dominio, tal como acertadamente lo encauzó la juez a quo, iura novit curia) incoada por Ariel Hugo Cuervo en el marco de un proceso en el que se ordenó trabar embargo de un inmueble que registralmente se encuentra en cabeza de Juan Pedro Cardoso, demandado en el juicio ejecutivo.

Arguyó el tercerista que adquirió el inmueble de Cardoso mediante la operación que habría instrumentado en el boleto de compraventa agregado a fs. 4/7.

3. (a) Reza el art. 2505 Cód. Civ. que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.

En caso de compraventa de inmuebles, mientras no se firme la escritura pública y, eventualmente, se la inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble, el único propietario de la cosa para los terceros será el vendedor, aunque se haya hecho tradición de ella al adquirente y aun cuando mediara condena judicial a escriturar: para transferir el dominio se requiere título, modo e inscripción, por lo que la suscripción de un boleto de compraventa no produce la transmisión dominial (cfr. Mariani de Vidal, Marina, «Curso de Derechos Reales», Zavalía, Buenos Aires, 1997, pág. 139; CNCom. esta Sala in re «Guevara de Miere, Marta Delia s/ tercería de dominio en autos «Vallejo Gustavo c/ Miret José s/ ejecutivo» del 30.11.06).

(b) Sin embargo, la juez a quo aplicó en la especie el art. 1185 bis del Cód. Civ. que declara oponible frente a terceros al boleto de compraventa y justificó así la admisión de la tercería haciendo valer los derechos conferidos por dicho boleto (fs. 4/7) frente al posterior embargante del inmueble objeto de la litis.

Este Tribunal, en una anterior integración, ya se ha expedido respecto al tema sometido a juzgamiento en anteriores pronunciamientos (cfr. CNCom, esta Sala, in re “Daunese, Irineo s/ tercería de dominio en autos “Strina, Ricardo c/ Yacoubian, Isaac s/ ejecutivo”, del 08.03.99, CNCom, esta Sala, voto preopinante del Dr. Butty, in re “Freire Santiago s/ tercería de dominio en autos “Opichanyj Juan c/ Paulucci de Zemborain C.A. s/ ejecutivo”, del 08.03.99; idem in re “Vernola Cayetano Juan s/ tercería en autos “Vazquez María de La Gloria c/ Tunidor Angélica A. s/ ejecutivo”, del 27.12.99, entre muchos otros).

Ello así, no se comparte lo decidido en la anterior instancia en tanto la norma contenida en el art. 1185 bis, que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escrituración asumida por el vendedor -luego fallido- en el boleto de compraventa, sólo resulta de aplicación en materia concursal.

Si la norma del art. 1185 bis C.C. se extendiera mas allá de la situación concursal, la previsión dejaría de ser una “excepción” o “modificación” en materia concursal del régimen general establecido en el art. 2505 C.C. para convertirse en una lisa y llana “derogación” de esta última, la cual no sería aplicable en el ámbito concursal, pero tampoco en el ámbito extraconcursal. Por ende sería insólito que una norma del código derogue a otra del mismo cuerpo legal, tanto más cuanto ambas fueron introducidas por la misma ley 17.711, incurriría en autocontradicción o autoderogación parcial (CNCom esta Sala in re «Mazzota, Pablo Marcelo y Federido, María Antonia s/ tercería de dominio en los autos «Citibank N.A. c/ Cerrutti, Carlos Leonardo » del 28.12.06).

Por lo demás, si la norma tiene un mensaje claro, la manipulación ideológica (es decir “usar” la norma, de ser necesario, incluso contra la ideología del intérprete) resulta disvaliosa, por afectar gravemente los valores de verdad, orden y seguridad. El “uso indirecto” o interpretación infiel, conduce a la postre a la multidireccionalidad de la norma, esto es, a su aplicación plural, según el gusto y paladar ideológico del intérprete. De hecho, no habrá en cada norma una norma, sino una diversidad de directrices normativas según las diferentes ideologías que puedan efectivizar los intérpretes-operadores” (cfr. Sagües, Néstor, “La interpretación judicial de la Constitución”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 99).

El adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio, no es titular de un mejor derecho que el acreedor embargante.

La inscripción registral –al margen de su carácter constitutivo del derecho- genera efectos erga omnes que no pueden ser desconocidos a partir de ella. Adoptar una postura contraria implicaría alterar la estructura jurídica sobre la transmisión de dominio (arg. arts. 577, 1184 inc. 1º, 1105, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609 C.C.).

Repárese que el art. 2505 C.C. establece la inoponibilidad del título de adquisición o transmisión de derechos reales respecto de terceros interesados, o al menos respecto de terceros registrales, cuando este título no ha sido registrado (complementan esta norma los arts. 2 y 22 de la ley 17.801).

Sólo cabe agregar que además del criterio sostenido por esta Sala en los autos precitados supra, a idéntica solución arribaron otras Salas de la Cámara Nacional Comercial (CNCom., Sala A in-re “Carletti Héctor Desiderio y otros” s/ tercería de dominio en autos “Banco del Suquia S.A. c/ Coopwis S.A. y otros s/ ejec.” del 30.12.1998; CNCom., Sala B in-re “Vernola Cayetano Juan” sobre tercería en autos “Vázquez María de la Gloria c/ Tundidor Angélica A. s/ ejecutivo” del 27.12.1999; CNCom., Sala C in-re “Pichersky Virginia” sobre tercería de dominio y de mejor derecho en los autos “Ríos Lucas c/ Miranda y otro s/ ejecución de sentencia s/ sumario” del 28.09.1999; CNCom., Sala D in-re «Carlos y otro» s/ tercería de dominio en autos “Fernández, Omar c/ Ampreso, Santiago s/ ejecutivo” del 26.09.94; CNCom, Sala E in-re “Lozano de Marchese Juana del Carmen” sobre tercería en “Banco Buen Ayre c/ Ianivello Edgardo H.” del 04.09.1997; idem, in-re “Martínez, Roberto” sobre tercería de dominio en autos “Veglia, Fernando c/ D´ Hipólito, José s/ ejecutivo”) por lo que existe un plenario virtual en la materia.

El Juez Dr. Miguel F. Bargalló expresa que se ha pronunciado en similar sentido como Juez de primera instancia in re «Carletti Héctor Desiderio c/ Banco del Suquía S.A. s/ tercería de dominio» en fecha 6-4-1998, decisorio confirmado por la Sala A según cita precedente, y como Vocal de la Sala D en autos «Giammateo Pedro Sabino c/ Zabaljauregui Manuel s/ ejecutivo», en fecha 21-3-2006; entre otros, por lo que comparte y hace suyas las consideraciones precedentes.

6. Por los motivos expuestos, se admite el recurso de fs. 85, se revoca lo decidido a fs. 79/82 y se rechaza la tercería incoada, sin costas de Alzada por no mediar contradictor (cpr. 68). Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 RJN).

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

MIGUEL F. BARGALLÓ

CNCom., sala «B»: MAGGIO LUCAS ARIEL C/CARDOSO JUAN PEDRO S/EJECUTIVO S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR CUERVO ARIEL HUGO

Expediente n° 11431/2009 – Juzgado n° 23 – Secretaría n° 45

Buenos Aires, 22 de mayo de 2009.

Y VISTOS:

1. Apeló el codemandado Maggio (actor en el juicio ejecutivo) la resolución de fs. 79/82 que admitió la tercería impetrada; su incontestado memorial obra a fs. 87/89.

2. Trátase el caso de una tercería de mejor derecho (en rigor de dominio, tal como acertadamente lo encauzó la juez a quo, iura novit curia) incoada por Ariel Hugo Cuervo en el marco de un proceso en el que se ordenó trabar embargo de un inmueble que registralmente se encuentra en cabeza de Juan Pedro Cardoso, demandado en el juicio ejecutivo.

Arguyó el tercerista que adquirió el inmueble de Cardoso mediante la operación que habría instrumentado en el boleto de compraventa agregado a fs. 4/7.

3. (a) Reza el art. 2505 Cód. Civ. que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.

En caso de compraventa de inmuebles, mientras no se firme la escritura pública y, eventualmente, se la inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble, el único propietario de la cosa para los terceros será el vendedor, aunque se haya hecho tradición de ella al adquirente y aun cuando mediara condena judicial a escriturar: para transferir el dominio se requiere título, modo e inscripción, por lo que la suscripción de un boleto de compraventa no produce la transmisión dominial (cfr. Mariani de Vidal, Marina, «Curso de Derechos Reales», Zavalía, Buenos Aires, 1997, pág. 139; CNCom. esta Sala in re «Guevara de Miere, Marta Delia s/ tercería de dominio en autos «Vallejo Gustavo c/ Miret José s/ ejecutivo» del 30.11.06).

(b) Sin embargo, la juez a quo aplicó en la especie el art. 1185 bis del Cód. Civ. que declara oponible frente a terceros al boleto de compraventa y justificó así la admisión de la tercería haciendo valer los derechos conferidos por dicho boleto (fs. 4/7) frente al posterior embargante del inmueble objeto de la litis.

Este Tribunal, en una anterior integración, ya se ha expedido respecto al tema sometido a juzgamiento en anteriores pronunciamientos (cfr. CNCom, esta Sala, in re “Daunese, Irineo s/ tercería de dominio en autos “Strina, Ricardo c/ Yacoubian, Isaac s/ ejecutivo”, del 08.03.99, CNCom, esta Sala, voto preopinante del Dr. Butty, in re “Freire Santiago s/ tercería de dominio en autos “Opichanyj Juan c/ Paulucci de Zemborain C.A. s/ ejecutivo”, del 08.03.99; idem in re “Vernola Cayetano Juan s/ tercería en autos “Vazquez María de La Gloria c/ Tunidor Angélica A. s/ ejecutivo”, del 27.12.99, entre muchos otros).

Ello así, no se comparte lo decidido en la anterior instancia en tanto la norma contenida en el art. 1185 bis, que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escrituración asumida por el vendedor -luego fallido- en el boleto de compraventa, sólo resulta de aplicación en materia concursal.

Si la norma del art. 1185 bis C.C. se extendiera mas allá de la situación concursal, la previsión dejaría de ser una “excepción” o “modificación” en materia concursal del régimen general establecido en el art. 2505 C.C. para convertirse en una lisa y llana “derogación” de esta última, la cual no sería aplicable en el ámbito concursal, pero tampoco en el ámbito extraconcursal. Por ende sería insólito que una norma del código derogue a otra del mismo cuerpo legal, tanto más cuanto ambas fueron introducidas por la misma ley 17.711, incurriría en autocontradicción o autoderogación parcial (CNCom esta Sala in re «Mazzota, Pablo Marcelo y Federido, María Antonia s/ tercería de dominio en los autos «Citibank N.A. c/ Cerrutti, Carlos Leonardo » del 28.12.06).

Por lo demás, si la norma tiene un mensaje claro, la manipulación ideológica (es decir “usar” la norma, de ser necesario, incluso contra la ideología del intérprete) resulta disvaliosa, por afectar gravemente los valores de verdad, orden y seguridad. El “uso indirecto” o interpretación infiel, conduce a la postre a la multidireccionalidad de la norma, esto es, a su aplicación plural, según el gusto y paladar ideológico del intérprete. De hecho, no habrá en cada norma una norma, sino una diversidad de directrices normativas según las diferentes ideologías que puedan efectivizar los intérpretes-operadores” (cfr. Sagües, Néstor, “La interpretación judicial de la Constitución”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 99).

El adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio, no es titular de un mejor derecho que el acreedor embargante.

La inscripción registral –al margen de su carácter constitutivo del derecho- genera efectos erga omnes que no pueden ser desconocidos a partir de ella. Adoptar una postura contraria implicaría alterar la estructura jurídica sobre la transmisión de dominio (arg. arts. 577, 1184 inc. 1º, 1105, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609 C.C.).

Repárese que el art. 2505 C.C. establece la inoponibilidad del título de adquisición o transmisión de derechos reales respecto de terceros interesados, o al menos respecto de terceros registrales, cuando este título no ha sido registrado (complementan esta norma los arts. 2 y 22 de la ley 17.801).

Sólo cabe agregar que además del criterio sostenido por esta Sala en los autos precitados supra, a idéntica solución arribaron otras Salas de la Cámara Nacional Comercial (CNCom., Sala A in-re “Carletti Héctor Desiderio y otros” s/ tercería de dominio en autos “Banco del Suquia S.A. c/ Coopwis S.A. y otros s/ ejec.” del 30.12.1998; CNCom., Sala B in-re “Vernola Cayetano Juan” sobre tercería en autos “Vázquez María de la Gloria c/ Tundidor Angélica A. s/ ejecutivo” del 27.12.1999; CNCom., Sala C in-re “Pichersky Virginia” sobre tercería de dominio y de mejor derecho en los autos “Ríos Lucas c/ Miranda y otro s/ ejecución de sentencia s/ sumario” del 28.09.1999; CNCom., Sala D in-re «Carlos y otro» s/ tercería de dominio en autos “Fernández, Omar c/ Ampreso, Santiago s/ ejecutivo” del 26.09.94; CNCom, Sala E in-re “Lozano de Marchese Juana del Carmen” sobre tercería en “Banco Buen Ayre c/ Ianivello Edgardo H.” del 04.09.1997; idem, in-re “Martínez, Roberto” sobre tercería de dominio en autos “Veglia, Fernando c/ D´ Hipólito, José s/ ejecutivo”) por lo que existe un plenario virtual en la materia.

El Juez Dr. Miguel F. Bargalló expresa que se ha pronunciado en similar sentido como Juez de primera instancia in re «Carletti Héctor Desiderio c/ Banco del Suquía S.A. s/ tercería de dominio» en fecha 6-4-1998, decisorio confirmado por la Sala A según cita precedente, y como Vocal de la Sala D en autos «Giammateo Pedro Sabino c/ Zabaljauregui Manuel s/ ejecutivo», en fecha 21-3-2006; entre otros, por lo que comparte y hace suyas las consideraciones precedentes.

6. Por los motivos expuestos, se admite el recurso de fs. 85, se revoca lo decidido a fs. 79/82 y se rechaza la tercería incoada, sin costas de Alzada por no mediar contradictor (cpr. 68). Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 RJN).

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

MIGUEL F. BARGALLÓ

CNCiv., sala "B": “Temer Daniel c/ Assad Héctor s/ desalojo”

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Temer Daniel c/ Assad Héctor s/ desalojo”, respecto de la sentencia de fs. 933/936 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. –

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

I.a. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 933/936, resolvió rechazar la demanda de desalojo promovida por Daniel Temer contra Héctor Assad y María Peredo; imponiendo las costas del proceso en el orden causado.

I.b. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte demandada, cuyas quejas obran a fs. 961/962, sin merecer réplica alguna; y la parte actora, a tenor de los agravios de fs. 963/968, contestados a fs. 975/976.

El accionante sostuvo que se encontraba acreditado en autos que él era el único propietario del inmueble de marras y que éste había sido ocupado ilícitamente por los emplazados. Arguyó que de las declaraciones testimoniales anejadas en el expediente no se desprendía que los encartados ocuparan el inmueble en carácter de propietarios.

De otro lado, la parte emplazada cuestionó la forma en que el juez de grado impusiera las costas.

II. Advertencia preliminar


Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicha cuestión.

III. Estudio de los agravios de la parte actora

Para comenzar, estimo pertinente efectuar un racconto sucinto de los hechos de autos que no resultan objeto de debate ante esta Alzada:

a) Con fecha 1 de noviembre de 2002 se celebró una escritura por la cual Daniel Temer adquirió de Tumar S.A. la unidad funcional N° 6 del segundo piso de la calle Terrada 1844/1846 (v. fs. 11/12).

b) Al intentar ingresar a la citada morada, el pretensor advirtió que ésta se encontraba ocupada por los encartados; por lo cual los intimó mediante carta documento a que entregaran la finca en cuestión (v. fs. 13).

c) Los emplazados se encuentran ocupando el inmueble desde el año 1979 (ver declaraciones testimoniales de fs. 431, 432, 433, 434, 435 y 436). Adviértase que el accionante en ningún momento cuestionó que la ocupación haya comenzado en esa fecha, sino que únicamente se limitó a debatir sobre el carácter de aquélla, aduciendo que los demandados revestían la calidad de intrusos. Por su parte, éstos arguyeron que ocupaban el inmueble en condición de propietarios (adjuntando a tal fin un boleto de compraventa, v. fs. 30).


Resulta menester resaltar que es este último distingo el que será el objeto principal de análisis en los presentes actuados. Es que la acción de desalojo procede contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible; es decir, contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (art. 2460 y sigtes., Cód. Civil), pero no contra quien posee “animus domini” . El fundamento de ello es que procesos de la índole de los presentes actuados no son la vía adecuada para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objetivo, tales como son las relativas a la posesión o al mejor derecho a la misma, que son propias de las acciones posesorias, petitorias o contractuales (ver, CNCiv., sala G, «Bocos, Daniel E. y otros c. Di Iorio, Lidia R. s/ desalojo», L 112.142, del 22/10/92; íd., íd., «Gazzoli, Luis c. Ríos, Ramona M. y otros s/ desalojo», del 12/9/91; íd., sala C, «Nayar Rolando C. c. Ocupantes Yufre» 255/257, del 23/12/96, LL, 1997‑C, 467; íd., Sala F, del 02/06/1998, LL, 1998-F, 46, DJ, 1998-3, 1121).

En efecto, admitir una demanda de desalojo contra el poseedor importaría sortear el juicio posesorio; trámite en el que las partes y el judicante conocen sobre la efectividad de la posesión anterior y actual de la cosa en un procedimiento precisamente dirigido a reconstruir la relación que los contendientes tienen con ella (ver, Causse, Federico J. , “Desalojo Plenario Monti”, LL, 2000-B, 521).

Así las cosas, deducida una pretensión de desalojo -esto es, una acción encaminada en defensa del libre uso y la disponibilidad de la propiedad- puede suceder, tal es la especie, que quien la contesta oponga su propia posesión como defensa en la relación procesal. En estas situaciones, y tal como lo hiciera el a quo, parece inevitable referirse a la sentencia de esta Cámara, en pleno, dictada en los autos «Monti Atilio suc. c. Palacios de Buzzoni, Danila» (15-9-1960), en la cual se estableció que «no es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor, para que se declare improcedente la acción de desalojo», sino que es necesario probar esa condición.


Ahora bien, sobre el punto la doctrina y jurisprudencia han sostenido reiteradamente -con acierto- que la carga de la prueba recae sobre quien invoca la mentada posesión, pero que no cabe exigir una prueba concluyente sobre tal derecho; sino que basta con que el accionado lo acredite “prima facie” (Ver, C2ªCC La Plata, sala III, 2/04/1981, «Margevicius, Vicente R. c. Panasiuk, Víctor y otros», DJBA, 120‑412; CS Tucumán, sala civil y penal, 3/07/1997, «Alderete, Tiburcio, Suc. c. Aguirre, Pascuala y otros», LA LEY 1998‑D, 895; CCivil y Com. Morón, sala II, 1/04/1997, «Zurita del Valle, Ramona c. Ginés Pedro H.», LLBA, 1998‑1273; CCivil Documentos y Locaciones, Tucumán, 5/07/1996, «Brozicevich /ntonio, Suc. y otra c. Espinoza, Emilio y otra», LA LEY 199/6‑D, 574 (con nota de Luis EP Leiva Fernández); CCivil y Com. Bel. Ville, 20/05/1992, «Sarboraria de Bertolino, Elena L. c. Fontana, Osvaldo R.», LLC, 1993‑370; CNCiv., sala E, 2/6/1998, LA LEY, 1998‑F, 46; íd., sala L, 28/02/1994, «Aguirre, José A. y otros c. Nosiglia, Antonia B. y otras», JA, 1995 I‑339; entre muchos otros en igual sentido. Compulsar, también, Causse, Federico J. , “Desalojo Plenario Monti”, LL, 2000-B, 521). De lo expuesto se colige, pues, que la prueba que presente el emplazado debe presentar visos de seriedad suficientes como para generar el convencimiento en el ánimo del juzgador acerca de la verosimilitud del derecho invocado.

A esta altura del análisis, vale la pena recordar que quien posee tiene una cosa bajo su poder físico (corpus) desconociendo en otro un señorío superior en los hechos (animus domini). Claro está que la primera de las cuestiones no se encuentra controvertida en estos actuados; y que la segunda (que se debate) tiene que manifestarse en actos exteriores que muestren a la persona comportándose como si fuera titular de un derecho real (conf., Savigny, “Traité de la possession en droit romain”, trad. de la 7ma. ed. por Staedler, Herni, esp., sección 1°, citado por Mariani de Vidal, Marina y Heredia, Pablo, en “Código Civil y normas complementarias”, bajo la dirección de Bueres, Alberto y coordinación de Highton, Elena I., Ed. Hammurabi, 2° edición, p. 155/160).

En consecuencia, lo que corresponde dilucidar aquí es en qué carácter ocupaban los aquí emplazados la propiedad en cuestión; vale decir, si revestían la mera calidad de intrusos -como sostiene el pretensor, lo que habilitaría la procedencia de la acción- o si, por el contrario, podría estimarse prima facie que lo hacían en condición de poseedores. A tal fin, debemos remitirnos -necesariamente- a las probanzas anejadas en autos.

Por un lado, destaco como dato indiciario que los encartados tenían en su poder las boletas pagas correspondientes a todos los servicios e impuestos del inmueble en cuestión desde el año 1979 en adelante (agua, alumbrado barrido y limpieza, expensas, etc; todo ello conforme a las constancias de fs. 31/240, 454, 455, 458, 572). Asimismo, otro elemento a computar es que la mayoría de las boletas arrimadas estaban a nombre de los accionados, lo cual revelaría que éstos efectuaron oportunamente el cambio de titularidad. Por lo demás, en fin, no deja de ser otra circunstancia significativa la presencia de los accionados -sin invocar la representación de otro- en las diversas reuniones de consorcio de copropietarios del edificio en el que se ubicaba la unidad funcional objeto del presente juicio (v. fs. 241/256).

Por otro lado, y sin perjuicio de la prueba documental relacionada, resáltase que seis vecinos que depusieron en autos coincidieron en que los encartados ocupaban el inmueble de la calle Terrada desde el año 1979 en calidad de dueños (v. declaraciones de fs. 431, 432, 433, 434, 435 y 436).


Sin embargo, lo que para mi concepto sella sin remedio la suerte del recurso es el tiempo de ocupación de la finca sin que haya mediado una relación contractual que los ubique como meros tenedores de la cosa. Efectivamente, al momento de promoverse esta demanda los accionados ocupaban el bien desde hacía nada menos que veintitrés años; situación que por sí sola -mínimamente- hace presumir, sin que ello implique abrir juicio definitivo, que mediaba en ellos una pretensión posesoria.

Por último, vale la pena reiterarle al quejoso que no es materia de estudio en los presentes actuados la validez del boleto de compraventa que alegan los encartados, ni la procedencia de la prescripción adquisitiva que éstos intentaran por vía reconvencional ni, en definitiva, el mejor derecho de poseer o la posesión misma sobre la cosa, ya que las referidas cuestiones deberán ventilarse en otro proceso y por la vía procesal que corresponda. Es que, desde luego, la sentencia que se dicte en este juicio no hará cosa juzgada en lo atinente a la naturaleza de la posesión; de manera que quedarán a salvo los derechos que les asistan a ambas partes.

En suma, entiendo que los aquí demandados han probado, al menos verosímilmente, que han tenido y tienen el ánimo de poseer la cosa para sí; más allá del eventual vicio que pudiere tener su posesión (ver, C2ªCC., La Plata, sala III, marzo 31, 1995, «Oviedo, Samuel A. c. Jaita, Stella M. y otros», LLBA, 1996‑173). Es este aserto, precisamente, el que conlleva a proponer al Acuerdo que se rechacen los agravios incoados y se confirme la sentencia de primera instancia.

IV. La imposición causídica

La parte demandada se agravió de que el juez de grado haya impuesto las costas en el orden causado.

Repárese que el artículo 68, 2da. parte, del ritual, señala que «el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad». Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, T. III, pág. 373).


Entiendo que el caso de autos se encuadra en el supuesto excepcional previsto en la norma transcripta; sobre todo porque -tal como se ha precisado en el acápite precedente- la sola invocación por parte de los emplazados de que poseen el inmueble no implica -sin más- el rechazo de la acción. En otras palabras, dadas las particularidades que presentan estos obrados, considero que el actor pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo

V. Conclusión

A la luz de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1ra. parte, del CPCCN).

Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-


Buenos Aires, junio de 2009.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1ra. parte, del CPCCN).

Notifíquese y devuélvase.

CNCiv., sala «B»: “Temer Daniel c/ Assad Héctor s/ desalojo”

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Temer Daniel c/ Assad Héctor s/ desalojo”, respecto de la sentencia de fs. 933/936 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. –

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

I.a. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 933/936, resolvió rechazar la demanda de desalojo promovida por Daniel Temer contra Héctor Assad y María Peredo; imponiendo las costas del proceso en el orden causado.

I.b. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte demandada, cuyas quejas obran a fs. 961/962, sin merecer réplica alguna; y la parte actora, a tenor de los agravios de fs. 963/968, contestados a fs. 975/976.

El accionante sostuvo que se encontraba acreditado en autos que él era el único propietario del inmueble de marras y que éste había sido ocupado ilícitamente por los emplazados. Arguyó que de las declaraciones testimoniales anejadas en el expediente no se desprendía que los encartados ocuparan el inmueble en carácter de propietarios.

De otro lado, la parte emplazada cuestionó la forma en que el juez de grado impusiera las costas.

II. Advertencia preliminar


Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicha cuestión.

III. Estudio de los agravios de la parte actora

Para comenzar, estimo pertinente efectuar un racconto sucinto de los hechos de autos que no resultan objeto de debate ante esta Alzada:

a) Con fecha 1 de noviembre de 2002 se celebró una escritura por la cual Daniel Temer adquirió de Tumar S.A. la unidad funcional N° 6 del segundo piso de la calle Terrada 1844/1846 (v. fs. 11/12).

b) Al intentar ingresar a la citada morada, el pretensor advirtió que ésta se encontraba ocupada por los encartados; por lo cual los intimó mediante carta documento a que entregaran la finca en cuestión (v. fs. 13).

c) Los emplazados se encuentran ocupando el inmueble desde el año 1979 (ver declaraciones testimoniales de fs. 431, 432, 433, 434, 435 y 436). Adviértase que el accionante en ningún momento cuestionó que la ocupación haya comenzado en esa fecha, sino que únicamente se limitó a debatir sobre el carácter de aquélla, aduciendo que los demandados revestían la calidad de intrusos. Por su parte, éstos arguyeron que ocupaban el inmueble en condición de propietarios (adjuntando a tal fin un boleto de compraventa, v. fs. 30).


Resulta menester resaltar que es este último distingo el que será el objeto principal de análisis en los presentes actuados. Es que la acción de desalojo procede contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible; es decir, contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (art. 2460 y sigtes., Cód. Civil), pero no contra quien posee “animus domini” . El fundamento de ello es que procesos de la índole de los presentes actuados no son la vía adecuada para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objetivo, tales como son las relativas a la posesión o al mejor derecho a la misma, que son propias de las acciones posesorias, petitorias o contractuales (ver, CNCiv., sala G, «Bocos, Daniel E. y otros c. Di Iorio, Lidia R. s/ desalojo», L 112.142, del 22/10/92; íd., íd., «Gazzoli, Luis c. Ríos, Ramona M. y otros s/ desalojo», del 12/9/91; íd., sala C, «Nayar Rolando C. c. Ocupantes Yufre» 255/257, del 23/12/96, LL, 1997‑C, 467; íd., Sala F, del 02/06/1998, LL, 1998-F, 46, DJ, 1998-3, 1121).

En efecto, admitir una demanda de desalojo contra el poseedor importaría sortear el juicio posesorio; trámite en el que las partes y el judicante conocen sobre la efectividad de la posesión anterior y actual de la cosa en un procedimiento precisamente dirigido a reconstruir la relación que los contendientes tienen con ella (ver, Causse, Federico J. , “Desalojo Plenario Monti”, LL, 2000-B, 521).

Así las cosas, deducida una pretensión de desalojo -esto es, una acción encaminada en defensa del libre uso y la disponibilidad de la propiedad- puede suceder, tal es la especie, que quien la contesta oponga su propia posesión como defensa en la relación procesal. En estas situaciones, y tal como lo hiciera el a quo, parece inevitable referirse a la sentencia de esta Cámara, en pleno, dictada en los autos «Monti Atilio suc. c. Palacios de Buzzoni, Danila» (15-9-1960), en la cual se estableció que «no es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor, para que se declare improcedente la acción de desalojo», sino que es necesario probar esa condición.


Ahora bien, sobre el punto la doctrina y jurisprudencia han sostenido reiteradamente -con acierto- que la carga de la prueba recae sobre quien invoca la mentada posesión, pero que no cabe exigir una prueba concluyente sobre tal derecho; sino que basta con que el accionado lo acredite “prima facie” (Ver, C2ªCC La Plata, sala III, 2/04/1981, «Margevicius, Vicente R. c. Panasiuk, Víctor y otros», DJBA, 120‑412; CS Tucumán, sala civil y penal, 3/07/1997, «Alderete, Tiburcio, Suc. c. Aguirre, Pascuala y otros», LA LEY 1998‑D, 895; CCivil y Com. Morón, sala II, 1/04/1997, «Zurita del Valle, Ramona c. Ginés Pedro H.», LLBA, 1998‑1273; CCivil Documentos y Locaciones, Tucumán, 5/07/1996, «Brozicevich /ntonio, Suc. y otra c. Espinoza, Emilio y otra», LA LEY 199/6‑D, 574 (con nota de Luis EP Leiva Fernández); CCivil y Com. Bel. Ville, 20/05/1992, «Sarboraria de Bertolino, Elena L. c. Fontana, Osvaldo R.», LLC, 1993‑370; CNCiv., sala E, 2/6/1998, LA LEY, 1998‑F, 46; íd., sala L, 28/02/1994, «Aguirre, José A. y otros c. Nosiglia, Antonia B. y otras», JA, 1995 I‑339; entre muchos otros en igual sentido. Compulsar, también, Causse, Federico J. , “Desalojo Plenario Monti”, LL, 2000-B, 521). De lo expuesto se colige, pues, que la prueba que presente el emplazado debe presentar visos de seriedad suficientes como para generar el convencimiento en el ánimo del juzgador acerca de la verosimilitud del derecho invocado.

A esta altura del análisis, vale la pena recordar que quien posee tiene una cosa bajo su poder físico (corpus) desconociendo en otro un señorío superior en los hechos (animus domini). Claro está que la primera de las cuestiones no se encuentra controvertida en estos actuados; y que la segunda (que se debate) tiene que manifestarse en actos exteriores que muestren a la persona comportándose como si fuera titular de un derecho real (conf., Savigny, “Traité de la possession en droit romain”, trad. de la 7ma. ed. por Staedler, Herni, esp., sección 1°, citado por Mariani de Vidal, Marina y Heredia, Pablo, en “Código Civil y normas complementarias”, bajo la dirección de Bueres, Alberto y coordinación de Highton, Elena I., Ed. Hammurabi, 2° edición, p. 155/160).

En consecuencia, lo que corresponde dilucidar aquí es en qué carácter ocupaban los aquí emplazados la propiedad en cuestión; vale decir, si revestían la mera calidad de intrusos -como sostiene el pretensor, lo que habilitaría la procedencia de la acción- o si, por el contrario, podría estimarse prima facie que lo hacían en condición de poseedores. A tal fin, debemos remitirnos -necesariamente- a las probanzas anejadas en autos.

Por un lado, destaco como dato indiciario que los encartados tenían en su poder las boletas pagas correspondientes a todos los servicios e impuestos del inmueble en cuestión desde el año 1979 en adelante (agua, alumbrado barrido y limpieza, expensas, etc; todo ello conforme a las constancias de fs. 31/240, 454, 455, 458, 572). Asimismo, otro elemento a computar es que la mayoría de las boletas arrimadas estaban a nombre de los accionados, lo cual revelaría que éstos efectuaron oportunamente el cambio de titularidad. Por lo demás, en fin, no deja de ser otra circunstancia significativa la presencia de los accionados -sin invocar la representación de otro- en las diversas reuniones de consorcio de copropietarios del edificio en el que se ubicaba la unidad funcional objeto del presente juicio (v. fs. 241/256).

Por otro lado, y sin perjuicio de la prueba documental relacionada, resáltase que seis vecinos que depusieron en autos coincidieron en que los encartados ocupaban el inmueble de la calle Terrada desde el año 1979 en calidad de dueños (v. declaraciones de fs. 431, 432, 433, 434, 435 y 436).


Sin embargo, lo que para mi concepto sella sin remedio la suerte del recurso es el tiempo de ocupación de la finca sin que haya mediado una relación contractual que los ubique como meros tenedores de la cosa. Efectivamente, al momento de promoverse esta demanda los accionados ocupaban el bien desde hacía nada menos que veintitrés años; situación que por sí sola -mínimamente- hace presumir, sin que ello implique abrir juicio definitivo, que mediaba en ellos una pretensión posesoria.

Por último, vale la pena reiterarle al quejoso que no es materia de estudio en los presentes actuados la validez del boleto de compraventa que alegan los encartados, ni la procedencia de la prescripción adquisitiva que éstos intentaran por vía reconvencional ni, en definitiva, el mejor derecho de poseer o la posesión misma sobre la cosa, ya que las referidas cuestiones deberán ventilarse en otro proceso y por la vía procesal que corresponda. Es que, desde luego, la sentencia que se dicte en este juicio no hará cosa juzgada en lo atinente a la naturaleza de la posesión; de manera que quedarán a salvo los derechos que les asistan a ambas partes.

En suma, entiendo que los aquí demandados han probado, al menos verosímilmente, que han tenido y tienen el ánimo de poseer la cosa para sí; más allá del eventual vicio que pudiere tener su posesión (ver, C2ªCC., La Plata, sala III, marzo 31, 1995, «Oviedo, Samuel A. c. Jaita, Stella M. y otros», LLBA, 1996‑173). Es este aserto, precisamente, el que conlleva a proponer al Acuerdo que se rechacen los agravios incoados y se confirme la sentencia de primera instancia.

IV. La imposición causídica

La parte demandada se agravió de que el juez de grado haya impuesto las costas en el orden causado.

Repárese que el artículo 68, 2da. parte, del ritual, señala que «el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad». Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, T. III, pág. 373).


Entiendo que el caso de autos se encuadra en el supuesto excepcional previsto en la norma transcripta; sobre todo porque -tal como se ha precisado en el acápite precedente- la sola invocación por parte de los emplazados de que poseen el inmueble no implica -sin más- el rechazo de la acción. En otras palabras, dadas las particularidades que presentan estos obrados, considero que el actor pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo

V. Conclusión

A la luz de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1ra. parte, del CPCCN).

Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-


Buenos Aires, junio de 2009.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1ra. parte, del CPCCN).

Notifíquese y devuélvase.