CSJN: «Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A.» 01/09/2009 remunerativos

Dictamen de la Procuración General de la Nación:

Suprema Corte:

– I –

Los jueces de la Sala III, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo redujeron el monto de condena de primera instancia, correspondiente a las indemnizaciones admitidas por el art. 245 de la LCT (modif. Por la ley 25.877) y los incrementos previstos en las leyes especiales n° 23.323 y n° 25.561, porque entendieron que debían calcularse teniendo en cuenta sólo aquellos rubros con los que la empresa solventaba el contrato del gerente comercial de la cadena de supermercados, el que se integraba con el salario básico denunciado, los viáticos, el vehículo, gastos de éste, teléfono celular y refrigerio. En consecuencia, consideraron que debía excluirse de dicho cálculo los conceptos que comprenden a los tickets canasta o vales alimentarios, medicina prepaga, gratificaciones, gratificaciones extraordinarias y la incidencia del aguinaldo (v. fs. 177/200 y fs. 305/315, de los autos principales que se citarán en lo sucesivo).

– II –

Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 319/376) cuya denegación (v. fs. 384) dio origen a la presente queja (v. fs. 268/295, del cuaderno respectivo).

La recurrente se agravia, en síntesis, porque la sentencia no tuvo en cuenta en la base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes, los valores de los ítems que entiende remuneratorios y que se hubiesen «devengado», a saber: ticket canasta, las gratificaciones y el cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC) sobre ellos. Critica además que se haya aplicado el tope del art. 245 de la LCT, porque al tratarse de un trabajador fuera de convenio estaría excluido de la limitación que impone la norma. También cuestiona que se hayan tratado temas no apelados de la decisión de primera instancia referidos a la forma de cálculo del artículo 2° de la ley 25.323 y el incremento al 80% (dto. 823/04) de la indemnización prevista en el art. 2° de la ley 25.323, todo lo cual alteraría la cosa juzgada.

Asimismo se agravia porque, oportunamente, a pesar que la demandada no había impugnado fundadamente la declaración de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT del juez de primera instancia, la alzada revocó esa decisión sin hacerse cargo de los argumentos que le dieron sustento. Insiste con su planteo de inconstitucionalidad por considerarlo contrario al Convenio 95 de la OIT que resulta una norma de rango superior a las leyes. Sostiene que el fallo omitió el tratamiento referido a que la incorporación del art. 103 bis a la LCT mediante la ley 24.700 y vulneró el principio de progresividad regulado en tratados internacionales.

– III –

Creo menester destacar, ante todo, que el actor recurrió la sentencia con sustento en la falta de fundamentos del fallo de la alzada. Por lo tanto, se impone tratar en primer orden, este tema sin perjuicio de la materia federal planteada, pues de configurarse arbitrariedad no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 318:189; 322:904; 323:35, entre otros).

Sobre el particular, advierto que en cuanto a la supuesta alteración del principio de la cosa juzgada respecto de la base de cálculo, incremento al 80% (dto. 823/04) de la indemnización prevista por el artículo 2° de la ley 25.323 (sanción por falta de pago oportuno de las indemnizaciones derivadas del despido) y aplicación del tope del art. 245 de la LCT, si bien podría reprocharse, en algún sentido una deficiencia formal al contenido de los agravios de la demandada ante la alzada, es claro que la empleadora no consintió el fallo pues con argumentos mínimos manifestó su disconformidad (v. fs. 219/220) en términos ínfimos, pero suficientes que habilitaban el tratamiento de la cuestión por la alzada. Ello evidencia que la recurrente bajo la apariencia de una discusión sobre los alcances de la cosa juzgada, pretende reeditar en realidad, en esta instancia extraordinaria el problema relacionado con la suficiencia de la expresión de agravios de la demandada, materia ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, máxime si no se ha demostrado, como ocurre en el caso, que en este tópico la sentencia se extienda más allá de límites razonables.

Sin perjuicio del aspecto señalado, no mejora la suerte del recurso el planteo de arbitrariedad, en la medida que se señalan aspectos que no habilitan la vía extraordinaria. En efecto, revisten tal naturaleza los agravios referidos a la denegación de los rubros devengados que la actora pretende que se integren en la base de cálculo de la indemnización por despido como son las gratificaciones y el cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC), porque constituyen meras discrepancias respecto de lo resuelto por los jueces sobre cuestiones de hecho y prueba, derecho común y procesal atinentes a la solución de la litis, admitiéndose la vía excepcional sólo en aquellos supuestos donde la sentencia configure un manifiesto apartamiento de las normas conducentes a la solución del caso, de prueba relevante o de hechos acreditados en la causa, extremo que no se advierte configurado en el sub lite, máxime que la sentencia cuenta con suficientes fundamentos que, más allá de su grado de acierto, no exceden el límite de lo opinable y la sustentan como acto jurisdiccional válido (Fallos 325:918).

– IV –

Considero, en cambio, que el remedio federal es formalmente admisible en cuanto se ha cuestionado la validez constitucional de la ley 24.700, que introdujo el art. 103 bis, específicamente incisos ‘ c’) bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por los arts. 14bis y 75, incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, y el Convenio n° 95 de La Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la ley, el principio de progresividad art. 2.1. del Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho que el interesado fundó en dichas cláusulas (arts. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Cabe señalar que la demandada se agravió concretamente de los fundamentos dados por el juez de primera instancia (v. fs. 189/195) para sustentar la declaración de inconstitucionalidad resultaba contrario al criterio consagrado por jurisprudencia que citó, aunque si bien no hubo una crítica minuciosa de todos los argumentos de la juez de grado, una interpretación contextual permite inferir su disconformidad sobre el punto. De tal manera, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de los derechos en tela de juicio cabe considerar a la alzada habilitada a fin de dar tratamiento integral del problema (v. fs. 210/212).

Es así que el a quo dio respuesta al tema constitucional afirmando que de ninguna de las disposiciones del Convenio 95 de la OIT surge que «…el legislador nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores. «, y más adelante agregó: «…Vale decir que la ley 24.700, más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable, pero que -prima facie- no se advierte en franca contradicción con la norma internacional…» (v. fs. 306, in fine y 307 párrafo 1°). Sin embargo, en el caso no se trata de que el legislador no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer los denominados «beneficios sociales», sino de no cambiar la naturaleza jurídica de lo que es propio de la contraprestación, que sí define el mencionado Convenio en su art. 1° en cuanto expresa que: «el término ‘salario’ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

En efecto, el concepto que emerge del citado artículo del Convenio 95 de la OIT, del año 1949, ratificado por la Argentina, mediante el decreto-ley 11.594/56, fue recogido por el legislador nacional en oportunidad de sancionar en 1974 la Ley de Contrato de Trabajo, que en su art. 103 entiende por remuneración a «la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato» (ley n° 20.744) . Allí se advierte la coincidencia del texto internacional con el local.

Sin embargo, en el año 1996 se reformó la redacción original, y mediante la ley 24.700 se introdujo el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que incorpora los llamados «beneficios sociales» con carácter no remunerativo y específicamente los «ticket canasta» (inciso «c») . De este modo se alteró el esquema salarial con grave afectación del principio de progresividad de los derechos sociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 2 6 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); máxime cuando la orientación que debe guiar la efectividad de los derechos de este último pacto no debe ser otra que la mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, v. Fallos: 327:3753, cons. 10; voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; y Fallos 328:1602).

Además, es del caso puntualizar que los Convenios de la OIT son de rango superior a las leyes (Constitución Nacional, art. 75.22, Fallos 327:4607, considerando 5°, párrafo 4°) y que la reforma que aquí se cuestiona desarticuló el sistema protectorio garantido por el art. 14 bis, al producirse una «deslaboralización» del salario, en términos utilizados por el Comité de Expertos en Aplicación y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, en oportunidad de denunciar la incompatibilidad de aquella norma en crisis, con el Convenio 95 (v. Informe de la Comisión de Expertos, observación individual Convenio núm. 95, Año 19 96, Inf. 34A4.S55, p. 192; Año 1997, Inf. 31A5.s97, p. 238.; Año 1998, Inf. 31A3.S98, p. 222; Doc. No. (ilolex): 061999ARG095, año 1999; ídem años 2000; 2002; 2003; 2008).

Dicha contradicción fue advertida por los legisladores nacionales al fundar las razones por las que abrogaron los incisos b y c del art. 103 bis, incorporados por la ley 24.700 a la ley 20.744, (v. ley n° 26.341 «Antecedentes Parlamentarios», Edit. La Ley, Año XV, n° 3, abril 2008, pág. 272, parágrafos 2, 4 y 6; pág. 2 74, parágrafo 9, 10 y 11; pág. 287, parágrafo 33; pág. 2 91, parágrafo 54; pág. 2 94 parágrafo 65; pág. 301 parágrafo 76; pág. 302, parágrafo 82; pág. 304, parágrafo 94)

A las razones expuestas debo agregar que el a quo citó el fallo «Della Blanca» (Fallos 321:3123), sin hacerse cargo de su contenido, en cuanto en oportunidad de su pronunciamiento la Corte sostuvo que la naturaleza «no remunerativa» que el decreto 1477/89 imprimió a los vales alimentarios, sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión de política y rango de una Ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (Fallos 321:3123, considerando 5°). En efecto, al examinar la razonabilidad de la norma en cuestión el fallo sostuvo que no resulta inconstitucional afirmando «más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable…» (v. fs. 307). Es que con esa aseveración, precisamente, se soslaya el examen del caso a la luz de la Carta Magna, como señaló V.E. «al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar «el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos» (Constitución Nacional, art. 75.23; «Vizzoti», Fallos 327:3677, p. 3688 y «Madorrán», Fallos 330:1989, considerando 10, párrafo 3°)

En tal sentido, la pauta salarial que debe considerarse como la base de cálculo de la indemnización por despido arbitrario, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación, como es el salario y éste no es otro que la contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103 de la LCT). La regla señala la existencia de una presunción de carácter remunerativo a todo pago por el trabajo recibido, en el marco del contrato de trabajo y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surjan de la ley. Tal como lo señala doctrina especializada en materia de Derecho del Trabajo, ello no significa que el legislador puede crear categorías noremunerativas con sólo hacer referencia a ellas y atribuirle sin más tal categoría sin que se pueda examinar la razonabilidad o incluso la coherencia de tales excepciones; lo contrario significaría atribuir a la ley una capacidad desmedida de reglamentación de la garantía constitucional referida a la retribución justa a que se refiere el artículo 14 bis de la CN. En tal sentido, en el caso «Vizzoti», la Corte señaló que «no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador y no por otro u otros» (Fallos 327:3677, considerando 6°, párrafo 2°)

La norma que califica de no remuneratorios a los vales alimentarios viola también los derechos del trabajador a una retribución justa. La justicia del salario se determina por dos factores; en primer lugar, la estimación económica, consistente en definitiva en un juicio de valoración del trabajo y su resultado; en segundo lugar, que es el primero en el orden jurídico, la exigencia de que el salario proporcione el sustento de una vida digna del trabajador y de su familia (cfr. Justo López, «El Salario», Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Deveali, pág. 343). Esa finalidad no se cumple fijando conceptos no remunerativos, razón por la cual el legislador debe garantizar un salario justo que integre la masa de lo que después será la base para calcular la protección contra el despido arbitrario.

En las condiciones expresadas, apartándose el artículo 103 bis inciso «c» de la LCT de principios y derechos como los referidos al salario justo, protección contra el despido arbitrario, propiedad, razonabilidad y progresividad; opino que procede que se declare su inconstitucionalidad, debiendo la Sala reexaminar el asunto en el plano de dicha premisa.

– V –

Por lo expuesto, considero que compete declarar procedente el recurso extraordinario sólo respecto a lo señalado en el punto IV y revocar la sentencia en cuanto sostuvo la constitucionalidad del inciso ‘c’, del art. 103bis. de la LCT y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el objeto de integrar a la base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes dicho concepto remuneratorio. Buenos Aires, 10 de noviembre 2008. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, 1° de septiembre de 2009.

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700 de 1996), fuesen considerados salario y, por ende, sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido en diciembre de 2004; para ello, adujo la inconstitucionalidad de la norma en cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos. El fallo de primera instancia, favorable al planteo, fue revocado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal fin, después de considerar relevante que el calificativo impugnado provenía de una norma dictada por el Congreso Nacional en el ámbito de su competencia, el a quo afirmó: «no puede sostenerse que la ley 24.700 resulte inconstitucional de modo ostensible y palmario por afectar las garantías de retribución justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione en forma manifiesta con el Convenio n° 95 de la OIT en cuanto define al salario, pues más allá de ello, de ninguna disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores destinados a mejorar su calidad de vida personal y familiar y cuyo valor fuera justo y razonable. Vale decir que la ley 24.700, más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable, pero que —prima facie— no se advierte en franca contradicción con la norma internacional, hasta el punto de provocar su descalificación con base constitucional […]». En consecuencia, el a quo descartó los vales de la mentada base remuneratoria. Contra este aspecto de la decisión, entre otros, la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya no concesión motiva la presente queja.

2°) Que la apelación, en cuanto refiere a la cuestión constitucional precedentemente reseñada, ha sido mal denegada, toda vez que promueve un tema federal en los términos del art. 14 inc. 3°, de la ley 48, y reúne los restantes recaudos de admisibilidad. Por lo contrario, es inadmisible en orden a los agravios dirigidos a otros puntos del pronunciamiento dictado por el a quo (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Luego, la presente sentencia se ceñirá al examen de la validez constitucional del citado art. 103 bis inc. c: » [s]e denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: […] c) Los vales alimentarios […] otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10%) en el caso de trabajadores no comprendidos». Empero, a tal fin, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni de la cámara, puesto que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue a las normas de naturaleza federal en juego (Fallos: 330:3758, entre muchos otros).

3°) Que el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: » [e] l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes», y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas «asegurarán al trabajador», refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa: «retribución justa», «salario mínimo vital», «igual remuneración por igual tarea», «participación [de los trabajadores] en las ganancias de la empresa». También lo hace, indirectamente, al mentar el «descanso y vacaciones pagados», la «protección contra el despido arbitrario» y la garantía a los gremios de «concertar convenios colectivos de trabajo». Todo ello, cabe advertirlo, con prescindencia de lo que pueda quedar comprendido en el aseguramiento de «condiciones dignas y equitativas de labor».

En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo), el salario ha ocupado plaza en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 6° y 7°), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5° inc. e) y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11 inc. 1°.d).

La preocupación de la comunidad internacional en materia de salarios, asimismo, cuenta con antecedentes que precedieron largamente a los textos que acaban de ser recordados, según lo puso de manifiesto, en 1919, el acto de creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), vale decir, el punto XIII del Tratado de Versalles, reiterado en el Preámbulo de su Constitución (párrafo segundo), y sobre lo cual volvería la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, llamada Declaración de Filadelfia, del 10 de mayo de 1944 (III.d) . Corolario de ello, son los numerosos convenios y recomendaciones que fueron adoptados en el seno de esa institución relacionados con el salario, uno de los cuales será examinado más adelante.

4°) Que, ciertamente, la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral, principalmente provenientes del ámbito de la OIT, resultaron —tanto en la faz sustancial de los derechos cuanto en la creación de regímenes internacionales de control— pioneros y modelos para el aludido desarrollo general de los derechos de la persona en el plano universal (v. esp. el Capítulo II del citado Tratado de Versalles de 1919).

Lo antedicho se explica ni bien se percibe que la relación de trabajo muestra una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de una de las partes, el trabajador, está constituida por la actividad humana, inseparable e indivisible de la persona del hombre y, por tanto, de su dignidad. Son éstas, entre otras, las «características» del trabajo humano «que imponen su consideración con criterios propios» («Mansilla c. Compañía Azucarera Juan M. Terán», Fallos: 304:415, 421 y su cita), a lo cual se suma que, la salarial, es una cuestión que no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria (Fallos: 264:367, entre otros), que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064).

5°) Que, en tales condiciones, es preciso entender que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de «preferente tutela constitucional» («Vizzoti», Fallos: 327:3677, 3689 y 3690; «Aquino», Fallos: 327:3753, 3770 y 3797), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación. Los derechos constitucionales, ha sostenido esta Corte al examinar una cuestión de índole laboral aunque con alcances no acotados a ese campo, tienen un contenido inserto en la propia Constitución pues, de lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra todo control de constitucionalidad: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Ello muestra que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional («Vizzoti», cit., p. 3688; asimismo: «Sánchez c. ANSeS», Fallos: 328:1602, 1623/1624, voto del juez Maqueda).

Al respecto, aun cuando a conclusiones análogas a las que inmediatamente serán asentadas conduciría el estudio del art. 14 bis y de otras normas del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde centrar la atención en los arts. 6 o y 7 o del PIDESC puesto que, al resultar «interdependientes» (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general n° 18. El Derecho al Trabajo, 2005, E/C.12/GC/18, párr. 8), proporcionan, con entera sencillez y elocuencia, pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptualización y, por ende, para resolver el sub lite. En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho a trabajar «comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo […]» (inc. 1°, itálicas agregadas), y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como «salario» o «remuneración» la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una «ganancia» y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo.

Llamar a dichos vales, en el caso, «beneficios sociales», «prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, noremunerativas«; mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador, traduce una calificación que, por repetir los términos de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado de vinculación, resulta «poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido» («Piccirilli c. Estado Nacional», Fallos: 312:296, 300; asimismo: Fallos: 323:1866, 1872).

La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de «Inta Industria Textil Argentina S.A. s/apelación», Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680). Y, como ha sido visto, el art. 103 bis inc. c no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. Tampoco ello surge de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso. El distingo, en suma y por insistir en lo antedicho, es sólo «ropaje».

6°) Que prosiguiendo con este último orden de ideas, cabe indicar que está fuera de todo debate que, entre las finalidades que debe perseguir el legislador según el bloque de constitucionalidad citado, revista el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia, tal como lo pretende la norma impugnada. También lo está que, en su medida, ello es propio del empleador, puesto que el precepto de jerarquía constitucional según el cual los hombres «deben comportarse fraternalmente los unos con los otros» (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1°; asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, preámbulo, primer párrafo), supone, al menos, el cumplido respeto y realización de los derechos humanos en las relaciones entre particulares. «[L]a obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan» («Mansilla», cit., p. 421 y su cita), da por sentado, naturalmente, que el primer lugar entre aquéllas es ocupado por la Constitución Nacional, la cual, además, cuando enuncia derechos lo hace para que éstos resulten efectivos, no ilusorios, máxime si lo puesto en juego es, como aquí ocurre, un derecho humano («Vizzoti», cit., p. 3688). Tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un caso estrictamente relacionado con el derecho del trabajo, que la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, «también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales», lo cual alcanza al «marco de la relación laboral privada, en la que el empleador debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores» («Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados», Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A n° 18, párr. 146; asimismo: párr. 151).

Empero, tanto la voluntad del legislador o del empleador, cuanto la espontaneidad de éste, son inválidas, aun cuando se motiven en propósitos tan levantados como los antedichos, para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional, mayormente cuando la evolución tutelar de la disciplina laboral y los motivos que la impulsaron, ya señalados, han impuesto, entre otras muchas consecuencias, que la determinación y alcances de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo, no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o relación laborales, rebasen el cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta («Nowinski, Elsa Alicia», Fallos: 322:215, 223), para estar regidas por la justicia social (v., entre otros, además de los ya citados casos «Mansilla» y «Aquino»: «Madorrán», Fallos: 330:1989, 2002; «Prattico, Carmelo y otros c. Basso y Cía.», Fallos: 246:345, 349 y «Roldán, José Eduardo c/ Borrás, Antonio», Fallos: 250:46, 48/50 y sus citas). No es otro, por cierto, sino la justicia social, el valor que ha guiado de continuo a la OIT, desde el momento mismo de su creación (Tratado de Versalles, Sección I, primer párrafo) hasta la actualidad, y que reafirma la reciente Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa (adoptada unánimemente por la Conferencia Internacional del Trabajo en su nonagésima séptima reunión, Ginebra, 10-06-2008), como modo de hacer frente a los desafíos del siglo XXI, en palabras del Director General de la organización. Esta Declaración, a su vez, fue posteriormente adoptada por aclamación por el plenario de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su 63° período de sesiones, el 19 de diciembre de 2008 (resolución 63/199). Fue la justicia social, asimismo, la que inspiró la elaboración y sanción del citado art. 14 bis, según lo asentaron con entera nitidez los reformadores de 1957 (v. la exposición de los convencionales Jaureguiberry —informante del despacho de la Comisión Redactora—, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente). La referencia a dicha justicia, a su turno, preside, entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos —y el art. 34 de ésta según el Protocolo de Buenos Aires— y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. asimismo, para el orden supralegal: Protocolo Adicional a la Convención Americana de Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A. Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), preámbulo, segundo párrafo). Más aún; la llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en que concibió el art. 75 inc. 19, con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo conducente al «desarrollo humano» y «al progreso económico con justicia social». No es casual, además, que en el proceso de integración del Mercosur, los Estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolaboral, al «desarrollo económico con justicia social» (considerandos, párrafo primero. V., asimismo, «Aquino», cit., ps. 3777/3778, y «Madorrán», cit., p. 2002).

7°) Que lo expuesto en los considerandos 3°, 4° y 6° es demostrativo de que la relevancia de todo lo atinente al salario supera los límites del «llamado» mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común («Vizzoti», cit., ps. 3691/3692) . De ahí que, en este contexto, sea apropiado completar la cita del caso «Mansilla» antes formulada, en cuanto a que los criterios propios que deben presidir la consideración del trabajo humano, «obviamente exceden el marco del mero mercado económico y […] se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional» (p. 421 y su cita) .

De consiguiente, así como es indudable que «salario justo», «salario mínimo vital móvil», entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha «ganado la vida» en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa. Y si mortificar la dignidad de la persona implica, en general, hacerlo del fundamento definitivo y fuente de los derechos humanos («Aquino», cit., p. 3777), tal agravio se vuelve más que patente cuando interesa a la dignidad del trabajador subordinado, habida cuenta del encarecimiento que formula al respecto el bloque de constitucionalidad («condiciones dignas […] de labor» —art. 14 bis—, «condiciones de existencia dignas para [los trabajadores] y para sus familias» —PIDESC, art. 7o inc. a.ii—, itálicas agregadas; asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —art. XIV— y Declaración Universal de Derechos Humanos —art. 23—). Sólo es calificable de «trabajo digno», el que «respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de […] remuneración» (Observación general n° 18…, cit., párr. 7).

Luego, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución.

8°) Que, por lo demás, atento a que la noción de remuneración que ha sido enunciada en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 1o del Convenio n° 95 sobre la protección del salario, es oportuno hacer cita de las observaciones dirigidas a la República por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, vale decir, el órgano instituido por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926), destinado a ejercer el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado ( Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI). En efecto, a propósito del Convenio n° 95 dicha Comisión, con expresa referencia al art. 103 bis, le recordó a la Argentina el párrafo 64 del «Estudio general sobre protección del salario», de 2003, en cuanto a que el art. 1o del citado convenio, si bien «no tiene el propósito de elaborar un ‘modelo vinculante’ de definición del término ‘salario'», sí tiene como objeto «garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional, respecto de las cuestiones que tratan los artículos 3 a 15 del Convenio». Acotando que, «[c]omo lo demuestra la experiencia reciente, en particular con respecto a las políticas de ‘desalarización’, practicadas en algunos países, las obligaciones derivadas del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos». Por el contrario «es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe» (Conferencia Internacional del Trabajo, 97a reunión, 2008. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución) Tercer punto del orden del día: Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones Informe III (Parte 1A) Informe general y observaciones referidas a ciertos países, 2008, p. 595) . Cuadra subrayar que esta observación, en sustancia, no hizo más que reiterar lo sostenido por la comisión en 1998 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1998»), 1999 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1999»), 2000 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2000»), 2002 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 194 9 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2002») y 2003 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2003»).

Más todavía; con todo ello, el órgano internacional, en rigor, persistía o daba seguimiento a las censuras que había dirigido, en 1995, a los beneficios no remuneratorios de los decretos 1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993, «destinados a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia», al concluir en «la existencia de un vínculo entre los beneficios dirigidos a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia, y el trabajo realizado o el servicio prestado, en virtud de un contrato de trabajo. Estos ‘beneficios’ —añadió— cualquiera sea el nombre que se le pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.), son elementos de la remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, deben ser objeto de las medidas previstas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio». Por ende, solicitó «al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las prestaciones otorgadas en virtud de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89, son objeto de la protección prevista en el capítulo IV del título IV, del régimen de contrato de trabajo» («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 194 9 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1995»). Asimismo, esta última advertencia en orden a los citados decretos tuvo, como antecedente, la intervención de 1994 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1996») y, como consecuente, la de 1996: «[e]stos ‘beneficios’, cualesquiera sea la denominación que se les dé (bonos, beneficios suplementarios, etc.), constituyen componentes de la remuneración en el sentido que a este término se da en el art. 1o del convenio («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1996»), al paso que, en 1997, la Comisión, al tomar nota de que el decreto 1477/89 había sido derogado por el decreto 773/1996, solicitó al Gobierno «que garantice que, puesto que ya no rigen los beneficios con arreglo al decreto núm. 1477/89, mientras cualquier asignación o prestación concedida en lugar de aquellos caiga dentro del campo de aplicación del Convenio, esas nuevas asignaciones o prestaciones están protegidas de conformidad con las disposiciones del Convenio» («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1997»). De ahí que, en las anteriormente recordadas observaciones de 1998 y 1999, el órgano internacional expresara que «lamenta[ba] observar que esta nueva legislación [art. 103 bis de la LCT, según el texto de la ley 24.700] retrotrae a la situación de discrepancia con las disposiciones del Convenio», que ya había puntualizado, repetidamente, en punto a los decretos 1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993.

9°) Que, en conclusión, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial. Llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la «justicia de la organización del trabajo subordinado» («Aceval, Héctor León c. Industria Argentina de Aceros Acindar S.A.», Fallos: 251:21, 35), principio rector a cuya observancia no es ajena «la empresa contemporánea» («Zerbini, Elena y otros c. Cía. de Acumulación de Ahorro La Metropolitana», Fallos: 254:152, 155). La «regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de la justicia, constituye un deber para el Estado» («Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel SA y otros», Fallos: 316:1609, 1614 y su cita).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco (según su voto). — Carlos S. Fayt (según su voto). — Enrique Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay (según su voto).

Voto de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y de los señores ministros doctores don Carlos S. Fayt y doña Carmen M. Argibay:

Considerando:

1°) Que el actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700 de 1996), fuesen considerados salario y, por ende, sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido en diciembre de 2004; para ello, adujo la inconstitucionalidad de la norma en cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos. El fallo de primera instancia, favorable al planteo, fue revocado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal fin, después de considerar relevante que el calificativo impugnado provenía de una norma dictada por el Congreso Nacional en el ámbito de su competencia, el a quo afirmó: «no puede sostenerse que la ley 24.700 resulte inconstitucional de modo ostensible y palmario por afectar las garantías de retribución justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione en forma manifiesta con el Convenio n° 95 de la OIT en cuanto define al salario, pues más allá de ello, de ninguna disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores destinados a mejorar su calidad de vida personal y familiar y cuyo valor fuera justo y razonable. Vale decir que la ley 24.700, más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable, pero que —prima facie— no se advierte en franca contradicción con la norma internacional, hasta el punto de provocar su descalificación con base constitucional […]». En consecuencia, el a quo descartó los vales de la mentada base remuneratoria. Contra este aspecto de la decisión, entre otros, la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya no concesión motiva la presente queja.

2°) Que el recurso extraordinario ha sido mal denegado en lo referente al planteo constitucional precedentemente reseñado, toda vez que suscita cuestión federal en los términos del art. 14 inc. 3° de la ley 48. Por el contrario, el remedio federal es inadmisible en cuanto remite a la consideración de otros puntos del pronunciamiento dictado por el a quo (art. 280 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación).

3 °) Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros).

4°) Que los incisos b y c del art. 103 bis de la ley 20.744 (texto según ley 24.700), fueron derogados por la ley 26.341, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y promulgada el 21 del mismo mes.

5°) Que esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (entre otros: causa «Avigo, Liliana Noemí c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires» (Fallos: 325:3243); «Muller, Miguel Ángel c/ Poder Ejecutivo Nacional», punto III del dictamen del señor Procurador General, al que remite el pronunciamiento —Fallos: 326:1138—).

6°) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que el recurrente mantiene interés en la definición legal de su situación en razón de que, durante todo el período por el que formula el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regido por el inciso c del art. 103 de la ley 20.744, actualmente derogado.

7°) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional estableció lo que dio en llamarse el principio protectorio: «el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes» y, al señalar la serie de derechos y libertades que «asegurarán al trabajador», refiere al salario, retribución o remuneración de manera directa: «retribución justa», «salario mínimo vital», «igual remuneración por igual tarea», «participación (de los trabajadores) en las ganancias de la empresa». También lo hace, indirectamente, al mentar el «descanso y vacaciones pagados», la «protección contra el despido arbitrario» y la garantía de los gremios de «concertar convenios colectivos de trabajo».

En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo), el salario ha sido contemplado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6° y 7°), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11 inc. 1.d).

8°) Que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional que han hecho del trabajador un sujeto de «preferente tutela constitucional» («Vizzoti», Fallos: 327:3677; «Aquino», Fallos: 327:3753), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación.

Así, del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde referir a los arts. 6° y 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que brindan pautas decisivas para esclarecer la mencionada conceptualización. El primero de esos preceptos dispone que el derecho a trabajar «comprende el derecho de toda persona a tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo» y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como «salario» o «remuneración» a la prestación debida por el empleador al empleado, por lo que no puede caer fuera de su alcance una «prestación» que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañan para el actor una «ganancia» que sólo encuentra motivo en el contrato de trabajo o relación de empleo.

Llamar a dichos vales, en el caso, «beneficios sociales», lleva a mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador, suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último e introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte del empleador, todo lo cual traduce una calificación que —en los términos de precedentes que guardan estrecha relación con el sub discussio— resulta «poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido» (Fallos: 312:296; 323:1866).

9°) Que el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia, finalidad que persigue la norma impugnada, no constituye fundamento válido para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional. Es la justicia social, precisamente, el valor que ha guiado de continuo a la OIT desde su creación hasta la actualidad en sus múltiples expresiones institucionales en defensa y protección de los derechos del trabajador frente a los múltiples desafíos que presenta la evolución del mercado del trabajo, el cual se encuentra sometido a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común («Vizzoti»).

10) Que la noción de remuneración es definida en el art. 1 del Convenio n° 95 de la OIT —ratificado por la República Argentina en el año 1952—, al especificar que «el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

Si tal definición resulta compatible con la establecida en el art. 103 de la ley 20.744, en cuanto prescribe que «se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo», no lo es en cambio con la norma aquí impugnada. Así lo hizo saber en múltiples ocasiones la OIT al Estado Argentino, tal como lo señalan los dictámenes de Comisión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, al informar acerca del proyecto de ley —ulteriormente sancionado bajo el número 26.341— que propició la derogación de los incisos b y c del art. 103 de la ley 20.744.

De tal modo, se hizo mención de la recomendación efectuada por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT a nuestro país en el sentido de que «tales beneficios deberían estar incluidos en la remuneración del trabajo en concordancia con lo dispuesto en el Art.1° de la mencionada norma internacional del trabajo» y que «existe un nexo entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo realizado o los servicios prestados de conformidad con un contrato de trabajo. Estos ‘beneficios’ cualquiera sea el nombre que se les pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.) son elementos de la remuneración en el sentido del art. 1° del convenio según el Informe de la Comisión de Expertos año 1996, inf. 34° 4.S.55, p. 92. También se señaló que la misma comisión, en el informe correspondiente al año 2002, tomó nota de que en la memoria del 29 de junio de 2000, la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hizo referencia a la incompatibilidad existente entre la ley de 1996 y el convenio e indicó que era necesario propiciar su derogación ante el Congreso, a la vez que la comisión reiteró su esperanza de que el gobierno nacional tomaría todas las medidas necesarias en un futuro muy próximo para garantizar el pleno cumplimiento con las exigencias del Convenio n° 95 de la OIT (Fundamentos del diputado Recalde).

Por su parte, el diputado Martínez, en los Fundamentos con que acompañó el proyecto de ley, señaló que «los beneficios alimentarios constituyen verdaderos salarios en los términos del Convenio 95, ratificado por la Argentina. Existe un vínculo entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo realizado o los servicios prestados de conformidad con el contrato de trabajo. Estos beneficios, cualesquiera sea su denominación constituyen componentes de la remuneración en el sentido que a este término se le da en el Art. 1 del Convenio 95.» Agregó el mencionado legislador que la definición de vales alimenticios y canasta de alimentos como beneficios sociales perjudica «en forma directa la remuneración del trabajador» y altera el concepto de salario establecido en el recordado art. 1 del Convenio 95 de la OIT, situación que calificó como «de injusticia social» que debía ser remediada «haciendo que el trabajador perciba la totalidad de su salario».

Reflexiones de semejante índole fueron expuestas en el debate parlamentario que concluyó en la sanción de la ley que dejó sin efecto la norma cuya constitucionalidad se encuentra en juego.

11) Que, por lo expuesto, la calificación establecida por el derogado inciso c del art. 103 bis de la ley 20.744 no solamente se encuentra en pugna con las normas de rango superior antes mencionadas, sino que viola los principios constitucionales protectorios del salario a los que se hizo referencia supra. Ello, porque —como lo señala la señora Procuradora Fiscal— la base de cálculo de la indemnización salarial debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la remuneración, es decir con la contraprestación que el trabajador percibe como consecuencia del contrato de trabajo. La indebida exclusión de conceptos que, como el sub examine, se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación nacional, afecta el principio constitucional de retribución justa, que se encuentra en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario.

La descalificación de la norma cuestionada contribuye, de tal modo, a armonizar en su continuidad temporal el régimen legal examinado, máxime si se tiene en cuenta que esa invalidez fue expresada de modo categórico por los legisladores que propiciaron su derogación, tanto en los debates parlamentarios como en los informes y fundamentos que acompañaron los respectivos proyectos.

Por ello, y los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Carmen M. Argibay.

CSJN: "Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A." 01/09/2009 remunerativos

Dictamen de la Procuración General de la Nación:

Suprema Corte:

– I –

Los jueces de la Sala III, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo redujeron el monto de condena de primera instancia, correspondiente a las indemnizaciones admitidas por el art. 245 de la LCT (modif. Por la ley 25.877) y los incrementos previstos en las leyes especiales n° 23.323 y n° 25.561, porque entendieron que debían calcularse teniendo en cuenta sólo aquellos rubros con los que la empresa solventaba el contrato del gerente comercial de la cadena de supermercados, el que se integraba con el salario básico denunciado, los viáticos, el vehículo, gastos de éste, teléfono celular y refrigerio. En consecuencia, consideraron que debía excluirse de dicho cálculo los conceptos que comprenden a los tickets canasta o vales alimentarios, medicina prepaga, gratificaciones, gratificaciones extraordinarias y la incidencia del aguinaldo (v. fs. 177/200 y fs. 305/315, de los autos principales que se citarán en lo sucesivo).

– II –

Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 319/376) cuya denegación (v. fs. 384) dio origen a la presente queja (v. fs. 268/295, del cuaderno respectivo).

La recurrente se agravia, en síntesis, porque la sentencia no tuvo en cuenta en la base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes, los valores de los ítems que entiende remuneratorios y que se hubiesen «devengado», a saber: ticket canasta, las gratificaciones y el cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC) sobre ellos. Critica además que se haya aplicado el tope del art. 245 de la LCT, porque al tratarse de un trabajador fuera de convenio estaría excluido de la limitación que impone la norma. También cuestiona que se hayan tratado temas no apelados de la decisión de primera instancia referidos a la forma de cálculo del artículo 2° de la ley 25.323 y el incremento al 80% (dto. 823/04) de la indemnización prevista en el art. 2° de la ley 25.323, todo lo cual alteraría la cosa juzgada.

Asimismo se agravia porque, oportunamente, a pesar que la demandada no había impugnado fundadamente la declaración de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT del juez de primera instancia, la alzada revocó esa decisión sin hacerse cargo de los argumentos que le dieron sustento. Insiste con su planteo de inconstitucionalidad por considerarlo contrario al Convenio 95 de la OIT que resulta una norma de rango superior a las leyes. Sostiene que el fallo omitió el tratamiento referido a que la incorporación del art. 103 bis a la LCT mediante la ley 24.700 y vulneró el principio de progresividad regulado en tratados internacionales.

– III –

Creo menester destacar, ante todo, que el actor recurrió la sentencia con sustento en la falta de fundamentos del fallo de la alzada. Por lo tanto, se impone tratar en primer orden, este tema sin perjuicio de la materia federal planteada, pues de configurarse arbitrariedad no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 318:189; 322:904; 323:35, entre otros).

Sobre el particular, advierto que en cuanto a la supuesta alteración del principio de la cosa juzgada respecto de la base de cálculo, incremento al 80% (dto. 823/04) de la indemnización prevista por el artículo 2° de la ley 25.323 (sanción por falta de pago oportuno de las indemnizaciones derivadas del despido) y aplicación del tope del art. 245 de la LCT, si bien podría reprocharse, en algún sentido una deficiencia formal al contenido de los agravios de la demandada ante la alzada, es claro que la empleadora no consintió el fallo pues con argumentos mínimos manifestó su disconformidad (v. fs. 219/220) en términos ínfimos, pero suficientes que habilitaban el tratamiento de la cuestión por la alzada. Ello evidencia que la recurrente bajo la apariencia de una discusión sobre los alcances de la cosa juzgada, pretende reeditar en realidad, en esta instancia extraordinaria el problema relacionado con la suficiencia de la expresión de agravios de la demandada, materia ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, máxime si no se ha demostrado, como ocurre en el caso, que en este tópico la sentencia se extienda más allá de límites razonables.

Sin perjuicio del aspecto señalado, no mejora la suerte del recurso el planteo de arbitrariedad, en la medida que se señalan aspectos que no habilitan la vía extraordinaria. En efecto, revisten tal naturaleza los agravios referidos a la denegación de los rubros devengados que la actora pretende que se integren en la base de cálculo de la indemnización por despido como son las gratificaciones y el cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC), porque constituyen meras discrepancias respecto de lo resuelto por los jueces sobre cuestiones de hecho y prueba, derecho común y procesal atinentes a la solución de la litis, admitiéndose la vía excepcional sólo en aquellos supuestos donde la sentencia configure un manifiesto apartamiento de las normas conducentes a la solución del caso, de prueba relevante o de hechos acreditados en la causa, extremo que no se advierte configurado en el sub lite, máxime que la sentencia cuenta con suficientes fundamentos que, más allá de su grado de acierto, no exceden el límite de lo opinable y la sustentan como acto ju
risdiccional válido (Fallos 325:918).

– IV –

Considero, en cambio, que el remedio federal es formalmente admisible en cuanto se ha cuestionado la validez constitucional de la ley 24.700, que introdujo el art. 103 bis, específicamente incisos ‘ c’) bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por los arts. 14bis y 75, incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, y el Convenio n° 95 de La Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la ley, el principio de progresividad art. 2.1. del Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho que el interesado fundó en dichas cláusulas (arts. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Cabe señalar que la demandada se agravió concretamente de los fundamentos dados por el juez de primera instancia (v. fs. 189/195) para sustentar la declaración de inconstitucionalidad resultaba contrario al criterio consagrado por jurisprudencia que citó, aunque si bien no hubo una crítica minuciosa de todos los argumentos de la juez de grado, una interpretación contextual permite inferir su disconformidad sobre el punto. De tal manera, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de los derechos en tela de juicio cabe considerar a la alzada habilitada a fin de dar tratamiento integral del problema (v. fs. 210/212).

Es así que el a quo dio respuesta al tema constitucional afirmando que de ninguna de las disposiciones del Convenio 95 de la OIT surge que «…el legislador nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores. «, y más adelante agregó: «…Vale decir que la ley 24.700, más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable, pero que -prima facie- no se advierte en franca contradicción con la norma internacional…» (v. fs. 306, in fine y 307 párrafo 1°). Sin embargo, en el caso no se trata de que el legislador no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer los denominados «beneficios sociales», sino de no cambiar la naturaleza jurídica de lo que es propio de la contraprestación, que sí define el mencionado Convenio en su art. 1° en cuanto expresa que: «el término ‘salario’ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

En efecto, el concepto que emerge del citado artículo del Convenio 95 de la OIT, del año 1949, ratificado por la Argentina, mediante el decreto-ley 11.594/56, fue recogido por el legislador nacional en oportunidad de sancionar en 1974 la Ley de Contrato de Trabajo, que en su art. 103 entiende por remuneración a «la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato» (ley n° 20.744) . Allí se advierte la coincidencia del texto internacional con el local.

Sin embargo, en el año 1996 se reformó la redacción original, y mediante la ley 24.700 se introdujo el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que incorpora los llamados «beneficios sociales» con carácter no remunerativo y específicamente los «ticket canasta» (inciso «c») . De este modo se alteró el esquema salarial con grave afectación del principio de progresividad de los derechos sociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 2 6 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); máxime cuando la orientación que debe guiar la efectividad de los derechos de este último pacto no debe ser otra que la mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, v. Fallos: 327:3753, cons. 10; voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; y Fallos 328:1602).

Además, es del caso puntualizar que los Convenios de la OIT son de rango superior a las leyes (Constitución Nacional, art. 75.22, Fallos 327:4607, considerando 5°, párrafo 4°) y que la reforma que aquí se cuestiona desarticuló el sistema protectorio garantido por el art. 14 bis, al producirse una «deslaboralización» del salario, en términos utilizados por el Comité de Expertos en Aplicación y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, en oportunidad de denunciar la incompatibilidad de aquella norma en crisis, con el Convenio 95 (v. Informe de la Comisión de Expertos, observación individual Convenio núm. 95, Año 19 96, Inf. 34A4.S55, p. 192; Año 1997, Inf. 31A5.s97, p. 238.; Año 1998, Inf. 31A3.S98, p. 222; Doc. No. (ilolex): 061999ARG095, año 1999; ídem años 2000; 2002; 2003; 2008).

Dicha contradicción fue advertida por los legisladores nacionales al fundar las razones por las que abrogaron los incisos b y c del art. 103 bis, incorporados por la ley 24.700 a la ley 20.744, (v. ley n° 26.341 «Antecedentes Parlamentarios», Edit. La Ley, Año XV, n° 3, abril 2008, pág. 272, parágrafos 2, 4 y 6; pág. 2 74, parágrafo 9, 10 y 11; pág. 287, parágrafo 33; pág. 2 91, parágrafo 54; pág. 2 94 parágrafo 65; pág. 301 parágrafo 76; pág. 302, parágrafo 82; pág. 304, parágrafo 94)

A las razones expuestas debo agregar que el a quo citó el fallo «Della Blanca» (Fallos 321:3123), sin hacerse cargo de su contenido, en cuanto en oportunidad de su pronunciamiento la Corte sostuvo que la naturaleza «no remunerativa» que el decreto 1477/89 imprimió a los vales alimentarios, sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión de política y rango de una Ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser c
onfrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (Fallos 321:3123, considerando 5°). En efecto, al examinar la razonabilidad de la norma en cuestión el fallo sostuvo que no resulta inconstitucional afirmando «más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable…» (v. fs. 307). Es que con esa aseveración, precisamente, se soslaya el examen del caso a la luz de la Carta Magna, como señaló V.E. «al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar «el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos» (Constitución Nacional, art. 75.23; «Vizzoti», Fallos 327:3677, p. 3688 y «Madorrán», Fallos 330:1989, considerando 10, párrafo 3°)

En tal sentido, la pauta salarial que debe considerarse como la base de cálculo de la indemnización por despido arbitrario, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación, como es el salario y éste no es otro que la contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103 de la LCT). La regla señala la existencia de una presunción de carácter remunerativo a todo pago por el trabajo recibido, en el marco del contrato de trabajo y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surjan de la ley. Tal como lo señala doctrina especializada en materia de Derecho del Trabajo, ello no significa que el legislador puede crear categorías noremunerativas con sólo hacer referencia a ellas y atribuirle sin más tal categoría sin que se pueda examinar la razonabilidad o incluso la coherencia de tales excepciones; lo contrario significaría atribuir a la ley una capacidad desmedida de reglamentación de la garantía constitucional referida a la retribución justa a que se refiere el artículo 14 bis de la CN. En tal sentido, en el caso «Vizzoti», la Corte señaló que «no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador y no por otro u otros» (Fallos 327:3677, considerando 6°, párrafo 2°)

La norma que califica de no remuneratorios a los vales alimentarios viola también los derechos del trabajador a una retribución justa. La justicia del salario se determina por dos factores; en primer lugar, la estimación económica, consistente en definitiva en un juicio de valoración del trabajo y su resultado; en segundo lugar, que es el primero en el orden jurídico, la exigencia de que el salario proporcione el sustento de una vida digna del trabajador y de su familia (cfr. Justo López, «El Salario», Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Deveali, pág. 343). Esa finalidad no se cumple fijando conceptos no remunerativos, razón por la cual el legislador debe garantizar un salario justo que integre la masa de lo que después será la base para calcular la protección contra el despido arbitrario.

En las condiciones expresadas, apartándose el artículo 103 bis inciso «c» de la LCT de principios y derechos como los referidos al salario justo, protección contra el despido arbitrario, propiedad, razonabilidad y progresividad; opino que procede que se declare su inconstitucionalidad, debiendo la Sala reexaminar el asunto en el plano de dicha premisa.

– V –

Por lo expuesto, considero que compete declarar procedente el recurso extraordinario sólo respecto a lo señalado en el punto IV y revocar la sentencia en cuanto sostuvo la constitucionalidad del inciso ‘c’, del art. 103bis. de la LCT y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el objeto de integrar a la base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes dicho concepto remuneratorio. Buenos Aires, 10 de noviembre 2008. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, 1° de septiembre de 2009.

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700 de 1996), fuesen considerados salario y, por ende, sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido en diciembre de 2004; para ello, adujo la inconstitucionalidad de la norma en cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos. El fallo de primera instancia, favorable al planteo, fue revocado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal fin, después de considerar relevante que el calificativo impugnado provenía de una norma dictada por el Congreso Nacional en el ámbito de
su competencia, el a quo afirmó: «no puede sostenerse que la ley 24.700 resulte inconstitucional de modo ostensible y palmario por afectar las garantías de retribución justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione en forma manifiesta con el Convenio n° 95 de la OIT en cuanto define al salario, pues más allá de ello, de ninguna disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores destinados a mejorar su calidad de vida personal y familiar y cuyo valor fuera justo y razonable. Vale decir que la ley 24.700, más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable, pero que —prima facie— no se advierte en franca contradicción con la norma internacional, hasta el punto de provocar su descalificación con base constitucional […]». En consecuencia, el a quo descartó los vales de la mentada base remuneratoria. Contra este aspecto de la decisión, entre otros, la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya no concesión motiva la presente queja.

2°) Que la apelación, en cuanto refiere a la cuestión constitucional precedentemente reseñada, ha sido mal denegada, toda vez que promueve un tema federal en los términos del art. 14 inc. 3°, de la ley 48, y reúne los restantes recaudos de admisibilidad. Por lo contrario, es inadmisible en orden a los agravios dirigidos a otros puntos del pronunciamiento dictado por el a quo (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Luego, la presente sentencia se ceñirá al examen de la validez constitucional del citado art. 103 bis inc. c: » [s]e denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: […] c) Los vales alimentarios […] otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10%) en el caso de trabajadores no comprendidos». Empero, a tal fin, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni de la cámara, puesto que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue a las normas de naturaleza federal en juego (Fallos: 330:3758, entre muchos otros).

3°) Que el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: » [e] l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes», y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas «asegurarán al trabajador», refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa: «retribución justa», «salario mínimo vital», «igual remuneración por igual tarea», «participación [de los trabajadores] en las ganancias de la empresa». También lo hace, indirectamente, al mentar el «descanso y vacaciones pagados», la «protección contra el despido arbitrario» y la garantía a los gremios de «concertar convenios colectivos de trabajo». Todo ello, cabe advertirlo, con prescindencia de lo que pueda quedar comprendido en el aseguramiento de «condiciones dignas y equitativas de labor».

En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo), el salario ha ocupado plaza en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 6° y 7°), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5° inc. e) y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11 inc. 1°.d).

La preocupación de la comunidad internacional en materia de salarios, asimismo, cuenta con antecedentes que precedieron largamente a los textos que acaban de ser recordados, según lo puso de manifiesto, en 1919, el acto de creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), vale decir, el punto XIII del Tratado de Versalles, reiterado en el Preámbulo de su Constitución (párrafo segundo), y sobre lo cual volvería la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, llamada Declaración de Filadelfia, del 10 de mayo de 1944 (III.d) . Corolario de ello, son los numerosos convenios y recomendaciones que fueron adoptados en el seno de esa institución relacionados con el salario, uno de los cuales será examinado más adelante.

4°) Que, ciertamente, la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral, principalmente provenientes del ámbito de la OIT, resultaron —tanto en la faz sustancial de los derechos cuanto en la creación de regímenes internacionales de control— pioneros y modelos para el aludido desarrollo general de los derechos de la persona en el plano universal (v. esp. el Capítulo II del citado Tratado de Versalles de 1919).

Lo antedicho se explica ni bien se percibe que la relación de trabajo muestra una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de una de las partes, el trabajador, está constituida por la actividad humana, inseparable e indivisible de la persona del hombre y, por tanto, de su dignidad. Son éstas, entre otras, las «características» del trabajo humano «que imponen su consideración con criterios
propios» («Mansilla c. Compañía Azucarera Juan M. Terán», Fallos: 304:415, 421 y su cita), a lo cual se suma que, la salarial, es una cuestión que no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria (Fallos: 264:367, entre otros), que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064).

5°) Que, en tales condiciones, es preciso entender que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de «preferente tutela constitucional» («Vizzoti», Fallos: 327:3677, 3689 y 3690; «Aquino», Fallos: 327:3753, 3770 y 3797), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación. Los derechos constitucionales, ha sostenido esta Corte al examinar una cuestión de índole laboral aunque con alcances no acotados a ese campo, tienen un contenido inserto en la propia Constitución pues, de lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra todo control de constitucionalidad: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Ello muestra que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional («Vizzoti», cit., p. 3688; asimismo: «Sánchez c. ANSeS», Fallos: 328:1602, 1623/1624, voto del juez Maqueda).

Al respecto, aun cuando a conclusiones análogas a las que inmediatamente serán asentadas conduciría el estudio del art. 14 bis y de otras normas del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde centrar la atención en los arts. 6 o y 7 o del PIDESC puesto que, al resultar «interdependientes» (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general n° 18. El Derecho al Trabajo, 2005, E/C.12/GC/18, párr. 8), proporcionan, con entera sencillez y elocuencia, pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptualización y, por ende, para resolver el sub lite. En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho a trabajar «comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo […]» (inc. 1°, itálicas agregadas), y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como «salario» o «remuneración» la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una «ganancia» y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo.

Llamar a dichos vales, en el caso, «beneficios sociales», «prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, noremunerativas«; mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador, traduce una calificación que, por repetir los términos de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado de vinculación, resulta «poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido» («Piccirilli c. Estado Nacional», Fallos: 312:296, 300; asimismo: Fallos: 323:1866, 1872).

La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de «Inta Industria Textil Argentina S.A. s/apelación», Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680). Y, como ha sido visto, el art. 103 bis inc. c no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. Tampoco ello surge de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso. El distingo, en suma y por insistir en lo antedicho, es sólo «ropaje».

6°) Que prosiguiendo con este último orden de ideas, cabe indicar que está fuera de todo debate que, entre las finalidades que debe perseguir el legislador según el bloque de constitucionalidad citado, revista el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia, tal como lo pretende la norma impugnada. También lo está que, en su medida, ello es propio del empleador, puesto que el precepto de jerarquía constitucional según el cual los hombres «deben comportarse fraternalmente los unos con los otros» (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1°; asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, preámbulo, primer párrafo), supone, al menos, el cumplido respeto y realización de los derechos humanos en las relaciones entre particulares. «[L]a obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan» («Mansilla», cit., p. 421 y su cita), da por sentado, naturalmente, que el primer lugar entre aquéllas es ocupado por la Constitución Nacional, la cual, además, cuando enuncia derechos lo hace para que éstos resulten efectivos, no ilusorios, máxime si lo puesto en juego es, como aquí ocurre, un derecho humano («Vizzoti», cit., p. 3688). Tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un caso estrictamente relacionado con el derecho del trabajo, que la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, «también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales», lo cual alcanza al «marco de la relación laboral privada, en la que el empleador debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores» («Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados», Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A n° 18, párr. 146; asimismo: párr. 151).

Empero, tanto la voluntad del legislador o del empleador, cuanto la espontaneidad de éste, son inválidas, aun cuando se motiven en propósitos tan levantados como los antedichos, para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional, mayormente cuando la evolución tutelar de la disciplina laboral y los motivos que la impulsaron, ya señalados, han impuesto, entre otras muchas consecuencias, que la determinación y alcances de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo, no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o relación laborales, rebasen el cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta («Nowinski, Elsa Alicia», Fallos: 322:215, 223), para estar regidas por la justicia social (v., entre otros, además de los ya citados casos «Mansilla» y «Aquino»: «Madorrán», Fallos: 330:1989, 2002; «Prattico, Carmelo y otros c. Basso y Cía.», Fallos: 246:345, 349 y «Roldán, José Eduardo c/ Borrás, Antonio», Fallos: 250:46, 48/50 y sus citas). No es otro, por cierto, sino la justicia social, el valor que ha guiado de continuo a la OIT, desde el momento mismo de su creación (Tratado de Versalles, Sección I, primer párrafo) hasta la actualidad, y que reafirma la reciente Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa (adoptada unánimemente por la Conferencia Internacional del Trabajo en su nonagésima séptima reunión, Ginebra, 10-06-2008), como modo de hacer frente a los desafíos del siglo XXI, en palabras del Director General de la organización. Esta Declaración, a su vez, fue posteriormente adoptada por aclamación por el plenario de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su 63° período de sesiones, el 19 de diciembre de 2008 (resolución 63/199). Fue la justicia social, asimismo, la que inspiró la elaboración y sanción del citado art. 14 bis, según lo asentaron con entera nitidez los reformadores de 1957 (v. la exposición de los convencionales Jaureguiberry —informante del despacho de la Comisión Redactora—, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente). La referencia a dicha justicia, a su turno, preside, entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos —y el art. 34 de ésta según el Protocolo de Buenos Aires— y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. asimismo, para el orden supralegal: Protocolo Adicional a la Convención Americana de Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A. Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), preámbulo, segundo párrafo). Más aún; la llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en que concibió el art. 75 inc. 19, con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo conducente al «desarrollo humano» y «al progreso económico con justicia social». No es casual, además, que en el proceso de integración del Mercosur, los Estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolaboral, al «desarrollo económico con justicia social» (considerandos, párrafo primero. V., asimismo, «Aquino», cit., ps. 3777/3778, y «Madorrán», cit., p. 2002).

7°) Que lo expuesto en los considerandos 3°, 4° y 6° es demostrativo de que la relevancia de todo lo atinente al salario supera los límites del «llamado» mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común («Vizzoti», cit., ps. 3691/3692) . De ahí que, en este contexto, sea apropiado completar la cita del caso «Mansilla» antes formulada, en cuanto a que los criterios propios que deben presidir la consideración del trabajo humano, «obviamente exceden el marco del mero mercado económico y […] se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional» (p. 421 y su cita) .

De consiguiente, así como es indudable que «salario justo», «salario mínimo vital móvil», entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha «ganado la vida» en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa. Y si mortificar la dignidad de la persona implica, en general, hacerlo del fundamento definitivo y fuente de los derechos humanos («Aquino», cit., p. 3777), tal agravio se vuelve más que patente cuando interesa a la dignidad del trabajador subordinado, habida cuenta del encarecimiento que formula al respecto el bloque de constitucionalidad («condiciones dignas […] de labor» —art. 14 bis—, «condiciones de existencia dignas para [los trabajadores] y para sus familias» —PIDESC, art. 7o inc. a.ii—, itálicas agregadas; asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —art. XIV— y Declaración Universal de Derechos Humanos —art. 23—). Sólo es calificable de «trabajo digno», el que «respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de […] remuneración» (Observación general n° 18…, cit., párr. 7).

Luego, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución.

8°) Que, por lo demás, atento a que la noción de remuneración que ha sido enunciada en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 1o del Convenio n° 95 sobre la protección del salario, es oportuno hacer cita de las observaciones dirigidas a la República por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, vale decir, el órgano instituido por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926), destinado a ejercer el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado ( Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI). En efecto, a propósito del Convenio n° 95 dicha Comisión, con expresa ref
erencia al art. 103 bis, le recordó a la Argentina el párrafo 64 del «Estudio general sobre protección del salario», de 2003, en cuanto a que el art. 1o del citado convenio, si bien «no tiene el propósito de elaborar un ‘modelo vinculante’ de definición del término ‘salario'», sí tiene como objeto «garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional, respecto de las cuestiones que tratan los artículos 3 a 15 del Convenio». Acotando que, «[c]omo lo demuestra la experiencia reciente, en particular con respecto a las políticas de ‘desalarización’, practicadas en algunos países, las obligaciones derivadas del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos». Por el contrario «es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe» (Conferencia Internacional del Trabajo, 97a reunión, 2008. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución) Tercer punto del orden del día: Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones Informe III (Parte 1A) Informe general y observaciones referidas a ciertos países, 2008, p. 595) . Cuadra subrayar que esta observación, en sustancia, no hizo más que reiterar lo sostenido por la comisión en 1998 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1998»), 1999 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1999»), 2000 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2000»), 2002 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 194 9 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2002») y 2003 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2003»).

Más todavía; con todo ello, el órgano internacional, en rigor, persistía o daba seguimiento a las censuras que había dirigido, en 1995, a los beneficios no remuneratorios de los decretos 1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993, «destinados a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia», al concluir en «la existencia de un vínculo entre los beneficios dirigidos a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia, y el trabajo realizado o el servicio prestado, en virtud de un contrato de trabajo. Estos ‘beneficios’ —añadió— cualquiera sea el nombre que se le pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.), son elementos de la remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, deben ser objeto de las medidas previstas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio». Por ende, solicitó «al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las prestaciones otorgadas en virtud de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89, son objeto de la protección prevista en el capítulo IV del título IV, del régimen de contrato de trabajo» («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 194 9 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1995»). Asimismo, esta última advertencia en orden a los citados decretos tuvo, como antecedente, la intervención de 1994 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1996») y, como consecuente, la de 1996: «[e]stos ‘beneficios’, cualesquiera sea la denominación que se les dé (bonos, beneficios suplementarios, etc.), constituyen componentes de la remuneración en el sentido que a este término se da en el art. 1o del convenio («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1996»), al paso que, en 1997, la Comisión, al tomar nota de que el decreto 1477/89 había sido derogado por el decreto 773/1996, solicitó al Gobierno «que garantice que, puesto que ya no rigen los beneficios con arreglo al decreto núm. 1477/89, mientras cualquier asignación o prestación concedida en lugar de aquellos caiga dentro del campo de aplicación del Convenio, esas nuevas asignaciones o prestaciones están protegidas de conformidad con las disposiciones del Convenio» («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1997»). De ahí que, en las anteriormente recordadas observaciones de 1998 y 1999, el órgano internacional expresara que «lamenta[ba] observar que esta nueva legislación [art. 103 bis de la LCT, según el texto de la ley 24.700] retrotrae a la situación de discrepancia con las disposiciones del Convenio», que ya había puntualizado, repetidamente, en punto a los decretos 1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993.

9°) Que, en conclusión, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial. Llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la «justicia de la organización del trabajo subordinado» («Aceval, Héctor León c. Industria Argentina de Aceros Acindar S.A.», Fallos: 251:21, 35), principio rector a cuya observancia no es ajena «la empresa contemporánea» («Zerbini, Elena y otros c. Cía. de Acumulación de Ahorro La Metropolitana», Fallos: 254:152, 155). La «regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de la justicia, constituye un deber para el Estado» («Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel SA y otros», Fallos: 316:1609, 1614 y su cita).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco (según su voto). — Carlos S. Fayt (según su voto). — Enrique Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay (según su voto).

Voto de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y de los señores ministros doctores don Carlos S. Fayt y doña Carmen M. Argibay:

Considerando:

1°) Que el actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700 de 1996), fuesen considerados salario y, por ende, sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido en diciembre de 2004; para ello, adujo la inconstitucionalidad de la norma en cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos. El fallo de primera instancia, favorable al planteo, fue revocado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal fin, después de considerar relevante que el calificativo impugnado provenía de una norma dictada por el Congreso Nacional en el ámbito de su competencia, el a quo afirmó: «no puede sostenerse que la ley 24.700 resulte inconstitucional de modo ostensible y palmario por afectar las garantías de retribución justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione en forma manifiesta con el Convenio n° 95 de la OIT en cuanto define al salario, pues más allá de ello, de ninguna disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores destinados a mejorar su calidad de vida personal y familiar y cuyo valor fuera justo y razonable. Vale decir que la ley 24.700, más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable, pero que —prima facie— no se advierte en franca contradicción con la norma internacional, hasta el punto de provocar su descalificación con base constitucional […]». En consecuencia, el a quo descartó los vales de la mentada base remuneratoria. Contra este aspecto de la decisión, entre otros, la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya no concesión motiva la presente queja.

2°) Que el recurso extraordinario ha sido mal denegado en lo referente al planteo constitucional precedentemente reseñado, toda vez que suscita cuestión federal en los términos del art. 14 inc. 3° de la ley 48. Por el contrario, el remedio federal es inadmisible en cuanto remite a la consideración de otros puntos del pronunciamiento dictado por el a quo (art. 280 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación).

3 °) Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros).

4°) Que los incisos b y c del art. 103 bis de la ley 20.744 (texto según ley 24.700), fueron derogados por la ley 26.341, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y promulgada el 21 del mismo mes.

5°) Que esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (entre otros: causa «Avigo, Liliana Noemí c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires» (Fallos: 325:3243); «Muller, Miguel Ángel c/ Poder Ejecutivo Nacional», punto III del dictamen del señor Procurador General, al que remite el pronunciamiento —Fallos: 326:1138—).

6°) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que el recurrente mantiene interés en la definición legal de su situación en razón de que, durante todo el período por el que formula el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regido por el inciso c del art. 103 de la ley 20.744, actualmente derogado.

7°) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional estableció lo que dio en llamarse el principio protectorio: «el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes» y, al señalar la serie de derechos y libertades que «asegurarán al trabajador», refiere al salario, retribución o remuneración de manera directa: «retribución justa», «salario mínimo vital», «igual remuneración por igual tarea», «participación (de los trabajadores) en las ganancias de la empresa». También lo hace, indirectamente, al mentar el «descanso y vacaciones pagados», la «protección contra el despido arbitrario» y la garantía de los gremios de «concertar convenios colectivos de trabajo».

En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo), el salario ha sido contemplado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6° y 7°), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11 inc. 1.d).

8°) Que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional que han hecho del trabajador un sujeto de «preferente tutela constitucional» («Vizzoti», Fallos: 327:3677; «Aquino», Fallos: 327:3753), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación.

Así, del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde referir a los arts. 6° y 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que brindan pautas decisivas para esclarecer la mencionada conceptualización. El primero de esos preceptos dispone q
ue el derecho a trabajar «comprende el derecho de toda persona a tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo» y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como «salario» o «remuneración» a la prestación debida por el empleador al empleado, por lo que no puede caer fuera de su alcance una «prestación» que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañan para el actor una «ganancia» que sólo encuentra motivo en el contrato de trabajo o relación de empleo.

Llamar a dichos vales, en el caso, «beneficios sociales», lleva a mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador, suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último e introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte del empleador, todo lo cual traduce una calificación que —en los términos de precedentes que guardan estrecha relación con el sub discussio— resulta «poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido» (Fallos: 312:296; 323:1866).

9°) Que el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia, finalidad que persigue la norma impugnada, no constituye fundamento válido para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional. Es la justicia social, precisamente, el valor que ha guiado de continuo a la OIT desde su creación hasta la actualidad en sus múltiples expresiones institucionales en defensa y protección de los derechos del trabajador frente a los múltiples desafíos que presenta la evolución del mercado del trabajo, el cual se encuentra sometido a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común («Vizzoti»).

10) Que la noción de remuneración es definida en el art. 1 del Convenio n° 95 de la OIT —ratificado por la República Argentina en el año 1952—, al especificar que «el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

Si tal definición resulta compatible con la establecida en el art. 103 de la ley 20.744, en cuanto prescribe que «se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo», no lo es en cambio con la norma aquí impugnada. Así lo hizo saber en múltiples ocasiones la OIT al Estado Argentino, tal como lo señalan los dictámenes de Comisión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, al informar acerca del proyecto de ley —ulteriormente sancionado bajo el número 26.341— que propició la derogación de los incisos b y c del art. 103 de la ley 20.744.

De tal modo, se hizo mención de la recomendación efectuada por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT a nuestro país en el sentido de que «tales beneficios deberían estar incluidos en la remuneración del trabajo en concordancia con lo dispuesto en el Art.1° de la mencionada norma internacional del trabajo» y que «existe un nexo entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo realizado o los servicios prestados de conformidad con un contrato de trabajo. Estos ‘beneficios’ cualquiera sea el nombre que se les pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.) son elementos de la remuneración en el sentido del art. 1° del convenio según el Informe de la Comisión de Expertos año 1996, inf. 34° 4.S.55, p. 92. También se señaló que la misma comisión, en el informe correspondiente al año 2002, tomó nota de que en la memoria del 29 de junio de 2000, la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hizo referencia a la incompatibilidad existente entre la ley de 1996 y el convenio e indicó que era necesario propiciar su derogación ante el Congreso, a la vez que la comisión reiteró su esperanza de que el gobierno nacional tomaría todas las medidas necesarias en un futuro muy próximo para garantizar el pleno cumplimiento con las exigencias del Convenio n° 95 de la OIT (Fundamentos del diputado Recalde).

Por su parte, el diputado Martínez, en los Fundamentos con que acompañó el proyecto de ley, señaló que «los beneficios alimentarios constituyen verdaderos salarios en los términos del Convenio 95, ratificado por la Argentina. Existe un vínculo entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo realizado o los servicios prestados de conformidad con el contrato de trabajo. Estos beneficios, cualesquiera sea su denominación constituyen componentes de la remuneración en el sentido que a este término se le da en el Art. 1 del Convenio 95.» Agregó el mencionado legislador que la definición de vales alimenticios y canasta de alimentos como beneficios sociales perjudica «en forma directa la remuneración del trabajador» y altera el concepto de salario establecido en el recordado art. 1 del Convenio 95 de la OIT, situación que calificó como «de injusticia social» que debía ser remediada «haciendo que el trabajador perciba la totalidad de su salario».

Reflexiones de semejante índole fueron expuestas en el debate parlamentario que concluyó en la sanción de la ley que dejó sin efecto la norma cuya constitucionalidad se encuentra en juego.

11) Que, por lo expuesto, la calificación establecida por el derogado inciso c del art. 103 bis de la ley 20.744 no solamente se encuentra en pugna con las normas de rango superior antes mencionadas, sino que viola los principios constitucionales protectorios del salario a los que se hizo referencia supra. Ello, porque —como lo señala la señora Procuradora Fiscal— la base de cálculo de la indemnización salarial debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la remuneración, es decir con la contraprestación que el trabajador percibe como consecuencia del contrato de trabajo. La indebid
a exclusión de conceptos que, como el sub examine, se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación nacional, afecta el principio constitucional de retribución justa, que se encuentra en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario.

La descalificación de la norma cuestionada contribuye, de tal modo, a armonizar en su continuidad temporal el régimen legal examinado, máxime si se tiene en cuenta que esa invalidez fue expresada de modo categórico por los legisladores que propiciaron su derogación, tanto en los debates parlamentarios como en los informes y fundamentos que acompañaron los respectivos proyectos.

Por ello, y los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Carmen M. Argibay.

CNCom., sala A: «SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC MEDIDAS CAUTELARES» D- 27627/2006. JUZG.18


Buenos Aires, 31 de marzo de 2009.

1. A. Sociedad Comercial del Plata S.A. apeló en fs. 87 la decisión de fs. 39/40 apartado 1, en cuanto, a solicitud de la sindicatura y en función de la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos por la fiscal ante la Cámara y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra la decisión que homologó la propuesta presentada en su concurso preventivo, dispuso la suspensión inmediata de la tramitación del aumento de capital (v. prospecto copiado) propuesto en el acuerdo debiendo abstenerse de efectuar cualquier modificación que altere el status quo imperante.
Los fundamentos que obran en fs. 328/334 fueron contestados en fs. 415/417 por la sindicatura.
B. También recurrió SCP a fs. 91/92 la decisión de fs. 39/40 apartado 2, en cuanto, con fundamento en los argumentos desarrollados supra y el decisorio dictado en esa misma fecha, le hizo saber, por un lado, que no podrá disminuir en forma directa vía venta la tenencia accionaria que actualmente posee en las sociedades controladas y/o vinculadas, lo cual dimana de la prohibición de innovar y contratar decretada en estos autos; y, por el otro, que deberá abstenerse de disminuir dichas tenencias aún por vía indirecta, vale decir, mediante decisiones tomadas en las sociedades sobre las cuales ejerce el control, ya fuere por aumento de capital o cualquier otro acto jurídico que comprometa el patrimonio de aquéllas, todo lo cual se encuentra también subsumido en la cautelar ordenada en autos.
El memorial obra en fs. 381/391vta. y ha sido contestado en fs. 423/426 vta. por la sindicatura.
C. Finalmente, la concursada dedujo reposición con apelación en subsidio a fs. 80/83 respecto de la providencia de fs. 28/30, mantenida en fs. 160/161, que decretó, bajo su responsabilidad, una medida de no innovar y prohibición de contratar sobre las acciones de titularidad de Explore en Compañía General de Combustibles.
Los fundamentos que obran en dicho escrito fueron contestados en fs. 150/152 por la fiscal ante la Cámara y en fs. 409/410 por la sindicatura.
D. La fiscal ante la Cámara dictaminó en fs. 496/502vta.
2. A. (i) Con relación a la decisión que dispuso la suspensión inmediata de la tramitación del aumento de capital y de cualquier modificación que altere el status quo existente (fs. 39/40 apartado l), la concursada expresa básicamente en sus agravios que esa providencia implica en la práctica suspender el procedimiento emprendido para cumplir el acuerdo con sus acreedores y que fuera homologado por esta Sala, con fecha 22.6.05, y que en rigor otorgar dicho efecto al recurso interpuesto por la fiscal ante la Cámara resulta contrario tanto a lo literalmente previsto por la LCQ 51 en su última parte y al derecho que emana del cpr 258, como así también resulta violatorio del principio de igualdad de las partes. Con tal sustento, solicita la revocación de la medida o, en su caso, una significativa limitación de sus efectos (fs. 328/334).
(ii) A los fines de resolver este cuestionamiento, corresponde comenzar por reseñar aquí que esta Sala, bien que con distinta composición, concedió los recursos de apelación extraordinaria deducidos por la fiscal ante la Cámara y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra la resolución que en el concurso preventivo de Sociedad Comercial del Plata S.A. había confirmado (en sustancia y con algunas salvedades y modificaciones) la decisión de grado que, en esencia, (a) había rechazado las impugnaciones de algunos acreedores contra el acuerdo preventivo; (b) había homologado la propuesta; y (c) había autorizado cierta operatoria con las acciones de Compañía General de Combustibles S.A.
Vale referir también que para así decidir se sostuvo que en su momento la fiscal ante la Cámara objetó el tratamiento dado a los créditos verificados, a los acreedores, y a los tenedores de obligaciones negociables, y también criticó la autorización de la operatoria relativa a las acciones de Compañía General de Combustibles S.A., la cual en la práctica y según la interpretación de la funcionaria implicaba una disminución del patrimonio de la concursada, esto es, de la prenda común de los acreedores.
Tras lo cual, y en el entendimiento de que tales objeciones podían comprometer el derecho de propiedad latu sensu constitucionalmente garantizado, y que si bien en el caso se discutían derechos patrimoniales, el debate excedía al interés de las partes, y podía afectar a la comunidad nacional e internacional de ahorristas e inversores, se concluyó que en tal contexto y para valorar la procedencia del recurso debía utilizarse un «criterio amplio», aplicado en algunos casos por la Corte Suprema en donde se erigió a la situación de gravedad institucional como vía autónoma de acceso a la instancia de excepción (es decir, con indiferencia de la existencia o no de una específica cuestión federal en la causa), precisando además que así quedaba abierta la vía para que el más Alto Tribunal del país examinara, en definitiva, el tratamiento dispensado en general a los créditos y a los acreedores, y en particular a los bonistas, y específicamente y en lo que aquí resulta dirimente destacar que no se advertía motivo alguno para excluir del recurso el otro tema objetado por el Ministerio Público, cual es, el referido a la autorización de la operatoria entre Compañía General de Combustibles S.A. y Explore, en tanto se trata de un conjunto de cuestiones que integran la litis recursiva y no parece adecuado limitar su revisión a algunos aspectos de ese conjunto.

(iii) Esta breve reseña de la tramitación habida en el principal resulta suficiente para poner en evidencia que, contrariamente a lo postulado por la recurrente, no resulta operativo en el sub lite la LCQ 51, sencillamente porque esa norma sólo contempla los efectos de la concesión de un recurso de apelación deducido contra la resolución de la impugnación del acuerdo, mas nada predica en cuanto a cuáles son los efectos que se siguen como ocurre en el caso de la concesión de un recurso extraordinario interpuesto contra esa misma decisión.
En tal situación, y en función de la LCQ 278, que para aquellos supuestos no comprendidos en esa preceptiva manda aplicar las normas procesales del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal, interpreta la Sala que la solución debe adoptarse entonces atendiendo a los principios generales que rigen en materia de efectos del recurso extraordinario federal conforme las previsiones de la ley 48, y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, cabe recordar que el tema de la ejecutoriedad de las sentencias se vincula con el grado de certeza del acierto de una decisión judicial que se requiere para que proceda su aplicación. Así, puede establecerse como generalmente ocurre que sólo sean ejecutables aquellas sentencias sobre cuyo acierto no puede subsistir ninguna discusión judicial (por haber quedado firmes), pero también puede ocurrir que sea necesaria su aplicación inmediata, aun a riesgo de que la decisión sea revocada, anulada o modificada. En esa disyuntiva juegan dos premisas: la exigencia de que los pronunciamientos judiciales generen un efecto útil, y la necesidad de asegurar que la ejecución de una sentencia que puede ser dejada sin efecto no produzca consecuencias irreparables (Gongalves Figueiredo, La Corte Suprema y los efectos del recurso extraordinario, LL, 2007D, 1060).

Sentado ello, es sabido que tanto la jurisprudencia del más Alto Tribunal cuanto la doctrina calificada coinciden en interpretar que, según las previsiones del cpr 258 y 285, la regla en materia de efectos del recurso extraordinario es que su concesión suspende la ejecución de la sentencia apelada (CSJN, Fallos 213:195; 306:1988; 310:678 y 311:2679; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1974, t. I, p. 426; Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 62/64; Morello, A., El recurso extraordinario, Buenos Aires, 1987, p. 333; Palacio, L., El recurso extraordinario federal Teoría y técnica, ps. 312/313; Sagüés, N., Recurso Extraordinario, Buenos Aires, 1992, t. II, ps. 510/511; Sagüés, N., Los efectos de la interposición del recurso extraordinario, JA, 1995III, p. 594), graficándose incluso que desde el pase a la Corte debe suspenderse la ejecutoriedad del fallo impugnado (Gozami, ob. cit., t. II, p. 63).
No obstante, el código de rito admite una ejecución provisional y anticipada cuando, concedido el recurso extraordinario, se cumpliesen los requisitos enumerados por el cpr 258, a saber, que el apelado solicite concretamente la ejecución; que la sentencia de cámara o tribunal sea confirmatoria de la dictada en primera instancia; y que el interesado preste fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.
Ahora bien, coincide la doctrina y la jurisprudencia en que la configuración de este supuesto excepcional debe interpretarse restrictivamente, y limitarse como principio a las sentencias de contenido patrimonial cuyo cumplimiento pueda repararse mediante el pago de una suma de dinero (CSJN, Fallos 247:460; 288:412; De Santo, V., Tratado de los Recursos, p. 250; Gozaini, ob. cit., t. II, p. 63; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1988, t. V, p. 303; Rodríguez, L., Tratado de la ejecución, Buenos Aires, 1984, t. IIA, p. 68). De ahí que, cuando el dinero no sea idóneo para subsanar el daño de una posible ejecución de sentencia, la resolución objetada por el recurso extraordinario otorgado resulta inejecutable (conf Sagüés, N., ob. cit., t. 2, p. 513; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 171).
Sobre tales premisas y en atención a los fundamentos que habilitaron la via extraordinaria, juzga la Sala que, contrariamente a la postura de la recurrente, no es posible admitir la ejecución de la sentencia por la vía allf prevista.
Para así concluir, débese tener en cuenta, fundamentalmente, que este Tribunal se insiste, no en su actual composición para conceder los recursos extraordinarios aplicó un «criterio amplio» sustentado esencialmente en la situación de gravedad institucional que involucraría el presente caso.
Y ese dato, sobre el que no cabe volver, no es menor para elucidar la cuestión, pues es sabido que el concepto de «gravedad institucional» resulta comprensivo (en sentido amplio) de aquella temática que excede el mero interés individual de las partes, que afecta de modo directo el de la comunidad, y que opera en la práctica jurisdiccional de varias maneras diferentes, una de las cuales es servir de pauta para morigerar la exigencia de ciertos requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario (tal como ha sido invocado en el principal), pero también justamente y en lo que resulta menester remarcar aquí como factor o motivo de suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas. Asi lo juzgó la Corte Suprema en general cuando se encuentran en juego la debida preservación de los principios básicos de la Constitución Nacional, y en lo particular y especifico en cuestiones relativas al derecho de propiedad (Fallos, 248:651; 248:664; 296:228; 297:309).

Luego, dado que no ha habido una variación de los hechos que permita apartarse de aquella calificación de «gravedad institucional» asignada al caso, es claro que no resulta prudente admitir la ejecución de un pronunciamiento suspendido por la concesión de los recursos extraordinarios contra él interpuestos. Ello es así, máxime cuando, además, se sopesa que no se encuentra en juego una sentencia de mero contenido patrimonial, pues tal como también se consideró en su oportunidad, si bien es cierto que en el sub lite están en juego intereses patrimoniales, no lo es menos que el debate excede al interés de las partes y puede afectar a la comunidad nacional e internacional de ahorristas e inversores, lo cual exhibe particulares caracteres de relevancia, por lo que en esas condiciones resulta sumamente dificultoso vislumbrar siquiera cuáles podrían ser las eventuales consecuencias expansivas derivadas de una decisión en sentido contrario por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Lo expuesto conlleva necesariamente a desestimar, tal como se adelantara, la pretensión de ejecución de la decisión cuestionada.
SÓlo a mayor abundamiento, se destaca que aún cuando hipotéticamente se dejara de lado lo anteriormente expresado y pudiera encuadrarse la petición en la situación excepcional prevista en el tantas veces mencionado cpr 258, la solicitud igualmente sería inviable por cuanto no se ha dado cumplimiento a uno de los recaudos necesarios para acceder al mecanismo de ejecución alli contenido, a saber, otorgar una fianza acorde y suficiente para que, en caso de prosperar el recurso, puedan restituirse las cosas a su estado anterior (Martínez, El nuevo recurso extraordinario federal, LL, 1982A, p. 740). En efecto, la caución simplemente juratoria ofrecida, aparece como manifiestamente insuficiente, pues dicho tipo de fianza solamente podría ser admitida a quienes evidencien notoria solvencia (arg. art. 1998 del Código Civil), extremo este último que, naturalmente, no puede predicarse de una empresa concursada.
Finalmente, y llegado a este punto, tampoco resultan atendibles los agravios relativos a una supuesta violación del principio de igualdad de las partes, habida cuenta que las decisiones adoptadas no lo han sido a exclusivo requerimiento de la fiscal ante la Cámara sino también a instancias de la sindicatura (fs. 36/38), y a poco que se lean las contestaciones de agravios es evidente que dichos funcionarios acompañan en lo sustancial la posición del Ministerio Público (fs. 409/410, 415/417 y 423/426vta.).
B. (i) En cuanto a la segunda cuestión apelada, esto es, la decisión de fs. 39/40 apartado 2, que le hizo saber a Sociedad Comercial del Plata S.A. por un lado que no podrá disminuir en forma directa su tenencia accionaria en las sociedades controladas y/o vinculadas, y por el otro que deberá abstenerse de disminuir dichas tenencias aún por vía indirecta (aumento de capital o cualquier otro acto jurídico), la recurrente argumenta que esa medida no se ajusta a derecho y que supone un innecesario
agravamiento del régimen de limitación de los actos de administración y disposición que recae sobre ella por encontrarse concursada. Asimismo, sostiene que la cautelar la está privando de un derechoobligación (la venta de sus acciones) que emana del acuerdo preventivo judicial homologado en el concurso preventivo de Compañía General de Combustibles.
(ii) Según es sabido, como consecuencia de la apertura del concurso preventivo, el deudor concursado conserva la administración de su patrimonio, de suerte tal que puede seguir con sus operaciones normales para superar la crisis que lo ha llevado a pedir la convocatoria, mas la administración que se le acuerda resulta «vigilada», ya que está sometida al control del síndico, y «restringida, pues algunos actos los tiene prohibidos y otros precisan de autorización judicial (art. 15 in fine y 16, LCQ. Y como medida de carácter precautorio, que tiende a evitar la desaparición de los bienes en caso de quiebra posterior, la ley dispone la inhibición para disponer y gravar bienes registrables del concursado y la anotación de tal situación en los respectivos registros art. 14 inc. 7° (conf Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2000, t. 1, ps. 421/422 y 413), sin perjuicio de que el órgano judicial pueda disponer de medidas cautelares atípicas en cualquier estado del proceso que tiendan a preservar la empresa y asegurar la finalidad del concurso preventivo, o el mejor valor de realización de la empresa como unidad en caso de quiebra (conf. Junyent Bas, F. y Musso, C., Las medidas cautelares en los procesos concursales, Buenos Aires, 2005, p. 23).
(iii) Tomando estos principios como marco conceptual, corresponde seguidamente reseñar la tramitación del presente incidente, por cuanto ello aparece como relevante para componer adecuadamente la materia recursiva.
Así, interesa señalar que habiendo tomado conocimiento de la denuncia efectuada por la fiscal ante la Cámara, el magistrado de grado dispuso inicialmente una medida de no innovar sobre la titularidad actual de las tenencias accionarias de la concursada (v. en copia, fs. 1 pto. 4).
A continuación se presentó el Ministerio Público informando la concesión de los recursos extraordinarios y pidiendo ampliar las medidas cautelares dispuestas (fs. 3/4).
De su lado, poco después, la concursada solicitó una aclaratoria contra aquella primigenia providencia manifestando que se prestaba a dos interpretaciones: a) la primera, que la medida de no innovar recae exclusivamente sobre aquellas tenencias accionarias que son de su propiedad; y b) la segunda, que la precautoria impide la transferencia de las acciones emitidas públicamente (fs. 23/27). Sostuvo, además, que en caso de adoptarse el primer sentido su «…parte nada tiene que objetar… y procederá a adoptar las medidas necesarias para tomar razón de tal medida cautelar de no innovar…» (pto. 5 in fine, fs. 23/vta.).
Como fruto de esas presentaciones, y tras señalar que el objeto del proceso concursal era el patrimonio de la concursada considerado como
«universalidad» y su finalidad la superación de la crisis económica que lo
afectaba en mira a la satisfacción de los intereses particulares que inciden en él (pasivo concursal) y de los intereses generales de la economía global, el Juez a quo apreció adecuadas las medidas cautelares pedidas por la fiscal ante la Cámara, pues tenían como propósito mantener la integridad e intangibilidad de dicho patrimonio, impidiendo la pérdida de su valor y/o desmembramiento del activo. De ahí que, además de dictar otras medidas, terminó limitando la prohibición de no innovar oportunamente dispuesta a las participaciones que la concursada mantiene en sociedades vinculadas (fs. 28/31).
En tales condiciones, dado que los alcances otorgados por el juez de la anterior instancia a la medida originaria coincidieron, en definitiva, con los propugnados por la propia concursada, mal puede cuestionar ahora por vía de apelación la decisión de fs. 39/40 apartado 2, que no es sino una consecuencia de aquéllas decisiones (consentidas y firmes), tal como el propio juez lo precisó al señalar que lo ordenado «…dimana de la prohibición de innovar y contratar decretada en estos autos… «.
Ello sentado, y más allá de apreciar prima facie la Sala que esas medidas instrumentadas no pasan de ser una mera adecuación al caso de la preceptiva concursal para tutelar el patrimonio sometido a reestructuración (v. B.ii), pues obviamente tratándose de una sociedad con participación en otras sociedades las inhibiciones registrales se revelan insuficientes para mantener aquél objetivo, la circunstancia ut supra señalada resulta dirimente para sellar de modo adverso la suerte del recurso, pues es evidente que en la situación descripta admitir la posición que trae la recurrente implicaría de suyo violentar la doctrina de los propios actos, según la cual, nadie puede volver contra una conducta anterior jurídicamente relevante (conf. Diez Picazo Ponce de León, La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1963, p. 193 y sgtes.). Se recuerda, en tal sentido, que esa prohibición de ir contra los actos anteriores jurídicamente relevantes pasa a constituir un límite de los derechos subjetivos que impone ser coherente con la propia conducta, ya que contravenir expresamente el hecho propio implica no solo destruirlo sino desconocerlo para evitar secuelas o eludirlas (esta Sala, 4.12.2007, «Adicora S.A. c/ Antiall S.A. s/ ordinario», entre muchos otros).
Por lo demás, cabe señalar, en lo relativo a la venta de la participación de Sociedad Comercial del Plata S.A. en Compañía General de Combustibles S.A. (cuestión que la recurrente esgrime como central en sus agravios), que en su oportunidad esta Sala también indicó concretamente que la materia referida a la autorización de la operatoria entre ésta última y Explore quedaba dentro del conjunto de cuestiones que integraban la litis del recurso extraordinario, por lo tanto en este aspecto- nada corresponde a esta Sala analizar actualmente, cabiendo estar a los fundamentos desarrollados en cuanto a la suspensión derivada de la concesión de los recursos extraordinarios.
C. (i) Finalmente, corresponde dar tratamiento al recurso deducido subsidiariamente en fs. 80/83 respecto de la medida de no innovar y prohibición de contratar sobre las acciones de titularidad de Explore en Compañia General de Combustibles, el cual, en rigor, se encuentra circunscripto a cuestionar que hubiera sido ordenada esa cautelar bajo responsabilidad de la concursada.
En este sentido, la recurrente sostiene en esencia que por tratarse de un sujeto que conserva la administración de su patrimonio, no puede imponérsele asumir una eventual responsabilidad patrimonial por una
precautoria pedida por otra persona. Agrega que no es posible aplicar analógicamente la LCQ 164 y 176 previstas para el supuesto de quiebra. Niega expresamente toda conformidad con la responsabilidad que se le pretende endilgar, y sostiene además que tal imputación es un acto notoriamente extraño a su administración ordinaria y que como tal no presta voluntad ni solicita autorización, en tanto tal medida se encuentra llamada a perjudicar los derechos de un tercero, por lo que entiende que la responsabilidad de la precautoria debe recaer sobre el Estado Nacional o en forma personal sobre la funcionaria del Ministerio Público que la peticionó.
(ii) Según el sistema de la LCQ, con la apertura del concurso
preventivo, el juez debe adoptar una serie de medidas que sustituyen a las precautorias singulares que cada acreedor hubiese podido obtener en una ejecución individual; entre otras, y como se dijo, la inhibición para disponer y gravar bienes registrables del concursado y la anotación de tal situación en los respectivos registros (art. 14, inc. 7); en tal caso, no se exige ni contracautela ni se explicita quién es responsable por esas medidas, por cuanto va de suyo que las consecuencias que pudieren derivarse deben ser asumidas por el patrimonio del concursado.
No es poco frecuente, además, que ya durante el transcurso del trámite sean dictadas otras decisiones complementarias a las genéricas ut supra aludidas y con las cuales mantienen como denominador común la preservación del patrimonio concursal. Cierta jurisprudencia ha reconocido, en este sentido, que el magistrado del proceso universal puede disponer «… medidas cautelares concursales no tipificadas, sin la existencia de un proceso principal autónomo ni contracautela, desde que la medida se vincula con el concurso… y no es previa ni garantista de una sentencia posterior, sino por el contrario, posterior a la sentencia de apertura…» (CCivComMend, 18.4.01, ‘Precargo SA», LLGran Cuyo 2001, 666, citando a Favier Dubois, «Las medidas cautelares concursales «, RDCO,
1991A117). Y, en lo concreto, se verifican en la práctica un sin número de casos en los cuales, con esa misma finalidad y a solicitud del concursado, se mantuvieron, por ejemplo, un permiso de pesca; la autorización para exportar; una licencia de radiodifusión; o inscripción en un registro aduanero. En cualquier caso, despachada esa medida en interés del concurso, aquí también la responsabilidad queda a cargo del patrimonio sujeto a reestructuración.
Más complejo aún es el caso en materia de acciones de recomposición en el concurso (ya sea previo a la homologación o durante la etapa de cumplimiento), punto en el que la doctrina se encuentra dividida en cuanto, por ejemplo, a si la suspensión de deducir o continuar acciones de contenido patrimonial por causa o titulo anterior (LCQ 21) comprende las acciones de simulación o pauliana (v. distintas interpretaciones en Heredia, P., ob. cit., t. 1, p. 580/584), o cuáles pueden ser las vías procesales para lograr el objetivo de mantener íntegra la prenda común de los acreedores. En tales casos, con independencia del mecanismo escogido, se coincide, empero, en que ante la mera sospecha de actos fraudulentos tanto el juez como el síndico se encuentran investidos de todas las facultades necesarias para llevar adelante las actuaciones necesarias para profundizar el conocimiento sobre esos hechos y adoptar medidas a ese respecto (conf. Vaiser, L., Algo más sobre la recomposición patrimonial en el concurso preventivo, LL, 2004A, 552). Y aquí también las derivaciones de cualquier precautoria que, a instancias de la sindicatura, pudiere disponerse en salvaguarda del concurso (v.gr., anotación de litis, v. JuzConc 1, Mendoza, 13.2.01, «C. y E. S.A. s/concurso preventivo», DJ, 20013, 212, con comentario de Boretto, M., «A propósito del fraude’ en el concurso preventivo», LL 2001E, p. 522), son asumidas por el patrimonio del cesatus.

En cualquier caso, se parte de reconocer que en estos supuestos la cuestión más conflictiva es justamente la de la contracautela, y que si bien el problema tiene mucho de insoluble, la lógica indica que la responsabilidad última de esas precautorias debe pesar, en los términos del art. 240, LCQ, sobre el patrimonio del deudor (nunca sobre la sindicatura), pues en definitiva, se argumenta quien hubiera dado motivo con su conducta a medidas excepcionales debe cargar con las consecuencias de su obrar (conf. Truffat, E., Un supuesto cautelar excepcionalísimo: medidas con concurso en trámite frente a la posibilidad de que se utilice el mismo como medio para perfeccionar un vaciamiento, en la obra colectiva «Las medidas cautelares en las sociedades y en los concursos», Buenos Aires, 2008, p. 195, espec. p. 203 y sus citas).
Otro tanto ocurre, ya en caso de falencia, cuando el sindico promueve una acción revocatoria concursal, una extensión de quiebra o insta demanda por responsabilidad de administradores o terceros, por cuanto, según se prevée específicamente, las medidas cautelares que pudieren dictarse lo son bajo responsabilidad del concurso (LCQ 164 y 176, respectivamente), sin que dicho órgano del concurso asuma una responsabilidad patrimonial personal (conf. Junyent Bas, F. y Musso, C., ob. cit., ps. 91/92).
Y si todas estas reflexiones valen para el síndico, lo mismo deben valer cuando, como ha ocurrido en autos, quien pone en juego el instituto cautelar es el Ministerio Público.
Así las cosas, y cupiendo también traer aquí a colación lo ya señalado en el sentido de no estar en juego un mero interés particular de algún acreedor sino el de todos los acreedores (o incluso el de la comunidad), resulta de toda justicia que la responsabilidad quede a cargo del patrimonio concursado.

Es por ello que no resulta atendible el argumento de que sea el Estado o la fiscal ante la Cámara (en forma personal) quienes deban asumir esas consecuencias, desde que la intervención del Ministerio Público tiene como sustento la invocación del beneficio del concurso y, como tal, esa actividad debe asimilarse a la desplegada por la sindicatura, quien por su actuación como órgano del concurso y por imposición de la ley, esto es, cumpliendo su deberfunción, no resulta responsable personalmente, dicho sea ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera fundarse en el art. 1112 del Código Civil.
En suma, con tales elementos de juicio, y teniendo en cuenta además que esta cuestión de los daños y perjuicios aparece como puramente conjetural y eventual, ya que en todo caso deberá ser la presunta afectada quien deberá iniciar las acciones que estime hagan a su derecho, entiende la Sala que el agravio sobre el punto debe desestimarse y, en consecuencia, mantener este aspecto de la decisión adoptada por el juzgador de grado.
Por ello, se RESUELVE:
(i) Denegar las apelaciones de fs. 80/83; 87; y 91/92.
(ii) Con costas a cargo de la concursada, en su calidad de vencida (cpr 68).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 508/513.

Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide

CNCom., sala A: "SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC MEDIDAS CAUTELARES" D- 27627/2006. JUZG.18


Buenos Aires, 31 de marzo de 2009.

1. A. Sociedad Comercial del Plata S.A. apeló en fs. 87 la decisión de fs. 39/40 apartado 1, en cuanto, a solicitud de la sindicatura y en función de la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos por la fiscal ante la Cámara y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra la decisión que homologó la propuesta presentada en su concurso preventivo, dispuso la suspensión inmediata de la tramitación del aumento de capital (v. prospecto copiado) propuesto en el acuerdo debiendo abstenerse de efectuar cualquier modificación que altere el status quo imperante.
Los fundamentos que obran en fs. 328/334 fueron contestados en fs. 415/417 por la sindicatura.
B. También recurrió SCP a fs. 91/92 la decisión de fs. 39/40 apartado 2, en cuanto, con fundamento en los argumentos desarrollados supra y el decisorio dictado en esa misma fecha, le hizo saber, por un lado, que no podrá disminuir en forma directa vía venta la tenencia accionaria que actualmente posee en las sociedades controladas y/o vinculadas, lo cual dimana de la prohibición de innovar y contratar decretada en estos autos; y, por el otro, que deberá abstenerse de disminuir dichas tenencias aún por vía indirecta, vale decir, mediante decisiones tomadas en las sociedades sobre las cuales ejerce el control, ya fuere por aumento de capital o cualquier otro acto jurídico que comprometa el patrimonio de aquéllas, todo lo cual se encuentra también subsumido en la cautelar ordenada en autos.
El memorial obra en fs. 381/391vta. y ha sido contestado en fs. 423/426 vta. por la sindicatura.
C. Finalmente, la concursada dedujo reposición con apelación en subsidio a fs. 80/83 respecto de la providencia de fs. 28/30, mantenida en fs. 160/161, que decretó, bajo su responsabilidad, una medida de no innovar y prohibición de contratar sobre las acciones de titularidad de Explore en Compañía General de Combustibles.
Los fundamentos que obran en dicho escrito fueron contestados en fs. 150/152 por la fiscal ante la Cámara y en fs. 409/410 por la sindicatura.
D. La fiscal ante la Cámara dictaminó en fs. 496/502vta.
2. A. (i) Con relación a la decisión que dispuso la suspensión inmediata de la tramitación del aumento de capital y de cualquier modificación que altere el status quo existente (fs. 39/40 apartado l), la concursada expresa básicamente en sus agravios que esa providencia implica en la práctica suspender el procedimiento emprendido para cumplir el acuerdo con sus acreedores y que fuera homologado por esta Sala, con fecha 22.6.05, y que en rigor otorgar dicho efecto al recurso interpuesto por la fiscal ante la Cámara resulta contrario tanto a lo literalmente previsto por la LCQ 51 en su última parte y al derecho que emana del cpr 258, como así también resulta violatorio del principio de igualdad de las partes. Con tal sustento, solicita la revocación de la medida o, en su caso, una significativa limitación de sus efectos (fs. 328/334).
(ii) A los fines de resolver este cuestionamiento, corresponde comenzar por reseñar aquí que esta Sala, bien que con distinta composición, concedió los recursos de apelación extraordinaria deducidos por la fiscal ante la Cámara y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra la resolución que en el concurso preventivo de Sociedad Comercial del Plata S.A. había confirmado (en sustancia y con algunas salvedades y modificaciones) la decisión de grado que, en esencia, (a) había rechazado las impugnaciones de algunos acreedores contra el acuerdo preventivo; (b) había homologado la propuesta; y (c) había autorizado cierta operatoria con las acciones de Compañía General de Combustibles S.A.
Vale referir también que para así decidir se sostuvo que en su momento la fiscal ante la Cámara objetó el tratamiento dado a los créditos verificados, a los acreedores, y a los tenedores de obligaciones negociables, y también criticó la autorización de la operatoria relativa a las acciones de Compañía General de Combustibles S.A., la cual en la práctica y según la interpretación de la funcionaria implicaba una disminución del patrimonio de la concursada, esto es, de la prenda común de los acreedores.
Tras lo cual, y en el entendimiento de que tales objeciones podían comprometer el derecho de propiedad latu sensu constitucionalmente garantizado, y que si bien en el caso se discutían derechos patrimoniales, el debate excedía al interés de las partes, y podía afectar a la comunidad nacional e internacional de ahorristas e inversores, se concluyó que en tal contexto y para valorar la procedencia del recurso debía utilizarse un «criterio amplio», aplicado en algunos casos por la Corte Suprema en donde se erigió a la situación de gravedad institucional como vía autónoma de acceso a la instancia de excepción (es decir, con indiferencia de la existencia o no de una específica cuestión federal en la causa), precisando además que así quedaba abierta la vía para que el más Alto Tribunal del país examinara, en definitiva, el tratamiento dispensado en general a los créditos y a los acreedores, y en particular a los bonistas, y específicamente y en lo que aquí resulta dirimente destacar que no se advertía motivo alguno para excluir del recurso el otro tema objetado por el Ministerio Público, cual es, el referido a la autorización de la operatoria entre Compañía General de Combustibles S.A. y Explore, en tanto se trata de un conjunto de cuestiones que integran la litis recursiva y no parece adecuado limitar su revisión a algunos aspectos de ese conjunto.

(iii) Esta breve reseña de la tramitación habida en el principal resulta suficiente para poner en evidencia que, contrariamente a lo postulado por la recurrente, no resulta operativo en el sub lite la LCQ 51, sencillamente porque esa norma sólo contempla los efectos de la concesión de un recurso de apelación deducido contra la resolución de la impugnación del acuerdo, mas nada predica en cuanto a cuáles son los efectos que se siguen como ocurre en el caso de la concesión de un recurso extraordinario interpuesto contra esa misma decisión.
En tal situación, y en función de la LCQ 278, que para aquellos supuestos no comprendidos en esa preceptiva manda aplicar las normas procesales del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal, interpreta la Sala que la solución debe adoptarse entonces atendiendo a los principios generales que rigen en materia de efectos del recurso extraordinario federal conforme las previsiones de la ley 48, y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, cabe recordar que el tema de la ejecutoriedad de las sentencias se vincula con el grado de certeza del acierto de una decisión judicial que se requiere para que proceda su aplicación. Así, puede establecerse como generalmente ocurre que sólo sean ejecutables aquellas sentencias sobre cuyo acierto no puede subsistir ninguna discusión judicial (por haber quedado firmes), pero también puede ocurrir que sea necesaria su aplicación inmediata, aun a riesgo de que la decisión sea revocada, anulada o modificada. En esa disyuntiva juegan dos premisas: la exigencia de que los pronunciamientos judiciales generen un efecto útil, y la necesidad de asegurar que la ejecución de una sentencia que puede ser dejada sin efecto no produzca consecuencias irreparables (Gongalves Figueiredo, La Corte Suprema y los efectos del recurso extraordinario, LL, 2007D, 1060).

Sentado ello, es sabido que tanto la jurisprudencia del más Alto Tribunal cuanto la doctrina calificada coinciden en interpretar que, según las previsiones del cpr 258 y 285, la regla en materia de efectos del recurso extraordinario es que su concesión suspende la ejecución de la sentencia apelada (CS
JN, Fallos 213:195; 306:1988; 310:678 y 311:2679; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1974, t. I, p. 426; Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 62/64; Morello, A., El recurso extraordinario, Buenos Aires, 1987, p. 333; Palacio, L., El recurso extraordinario federal Teoría y técnica, ps. 312/313; Sagüés, N., Recurso Extraordinario, Buenos Aires, 1992, t. II, ps. 510/511; Sagüés, N., Los efectos de la interposición del recurso extraordinario, JA, 1995III, p. 594), graficándose incluso que desde el pase a la Corte debe suspenderse la ejecutoriedad del fallo impugnado (Gozami, ob. cit., t. II, p. 63).
No obstante, el código de rito admite una ejecución provisional y anticipada cuando, concedido el recurso extraordinario, se cumpliesen los requisitos enumerados por el cpr 258, a saber, que el apelado solicite concretamente la ejecución; que la sentencia de cámara o tribunal sea confirmatoria de la dictada en primera instancia; y que el interesado preste fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.
Ahora bien, coincide la doctrina y la jurisprudencia en que la configuración de este supuesto excepcional debe interpretarse restrictivamente, y limitarse como principio a las sentencias de contenido patrimonial cuyo cumplimiento pueda repararse mediante el pago de una suma de dinero (CSJN, Fallos 247:460; 288:412; De Santo, V., Tratado de los Recursos, p. 250; Gozaini, ob. cit., t. II, p. 63; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1988, t. V, p. 303; Rodríguez, L., Tratado de la ejecución, Buenos Aires, 1984, t. IIA, p. 68). De ahí que, cuando el dinero no sea idóneo para subsanar el daño de una posible ejecución de sentencia, la resolución objetada por el recurso extraordinario otorgado resulta inejecutable (conf Sagüés, N., ob. cit., t. 2, p. 513; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 171).
Sobre tales premisas y en atención a los fundamentos que habilitaron la via extraordinaria, juzga la Sala que, contrariamente a la postura de la recurrente, no es posible admitir la ejecución de la sentencia por la vía allf prevista.
Para así concluir, débese tener en cuenta, fundamentalmente, que este Tribunal se insiste, no en su actual composición para conceder los recursos extraordinarios aplicó un «criterio amplio» sustentado esencialmente en la situación de gravedad institucional que involucraría el presente caso.
Y ese dato, sobre el que no cabe volver, no es menor para elucidar la cuestión, pues es sabido que el concepto de «gravedad institucional» resulta comprensivo (en sentido amplio) de aquella temática que excede el mero interés individual de las partes, que afecta de modo directo el de la comunidad, y que opera en la práctica jurisdiccional de varias maneras diferentes, una de las cuales es servir de pauta para morigerar la exigencia de ciertos requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario (tal como ha sido invocado en el principal), pero también justamente y en lo que resulta menester remarcar aquí como factor o motivo de suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas. Asi lo juzgó la Corte Suprema en general cuando se encuentran en juego la debida preservación de los principios básicos de la Constitución Nacional, y en lo particular y especifico en cuestiones relativas al derecho de propiedad (Fallos, 248:651; 248:664; 296:228; 297:309).

Luego, dado que no ha habido una variación de los hechos que permita apartarse de aquella calificación de «gravedad institucional» asignada al caso, es claro que no resulta prudente admitir la ejecución de un pronunciamiento suspendido por la concesión de los recursos extraordinarios contra él interpuestos. Ello es así, máxime cuando, además, se sopesa que no se encuentra en juego una sentencia de mero contenido patrimonial, pues tal como también se consideró en su oportunidad, si bien es cierto que en el sub lite están en juego intereses patrimoniales, no lo es menos que el debate excede al interés de las partes y puede afectar a la comunidad nacional e internacional de ahorristas e inversores, lo cual exhibe particulares caracteres de relevancia, por lo que en esas condiciones resulta sumamente dificultoso vislumbrar siquiera cuáles podrían ser las eventuales consecuencias expansivas derivadas de una decisión en sentido contrario por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Lo expuesto conlleva necesariamente a desestimar, tal como se adelantara, la pretensión de ejecución de la decisión cuestionada.
SÓlo a mayor abundamiento, se destaca que aún cuando hipotéticamente se dejara de lado lo anteriormente expresado y pudiera encuadrarse la petición en la situación excepcional prevista en el tantas veces mencionado cpr 258, la solicitud igualmente sería inviable por cuanto no se ha dado cumplimiento a uno de los recaudos necesarios para acceder al mecanismo de ejecución alli contenido, a saber, otorgar una fianza acorde y suficiente para que, en caso de prosperar el recurso, puedan restituirse las cosas a su estado anterior (Martínez, El nuevo recurso extraordinario federal, LL, 1982A, p. 740). En efecto, la caución simplemente juratoria ofrecida, aparece como manifiestamente insuficiente, pues dicho tipo de fianza solamente podría ser admitida a quienes evidencien notoria solvencia (arg. art. 1998 del Código Civil), extremo este último que, naturalmente, no puede predicarse de una empresa concursada.
Finalmente, y llegado a este punto, tampoco resultan atendibles los agravios relativos a una supuesta violación del principio de igualdad de las partes, habida cuenta que las decisiones adoptadas no lo han sido a exclusivo requerimiento de la fiscal ante la Cámara sino también a instancias de la sindicatura (fs. 36/38), y a poco que se lean las contestaciones de agravios es evidente que dichos funcionarios acompañan en lo sustancial la posición del Ministerio Público (fs. 409/410, 415/417 y 423/426vta.).
B. (i) En cuanto a la segunda cuestión apelada, esto es, la decisión de fs. 39/40 apartado 2, que le hizo saber a Sociedad Comercial del Plata S.A. por un lado que no podrá disminuir en forma directa su tenencia accionaria en las sociedades controladas y/o vinculadas, y por el otro que deberá abstenerse de disminuir dichas tenencias aún por vía indirecta (aumento de capital o cualquier otro acto jurídico), la recurrente argumenta que esa medida no se ajusta a derecho y que supone un innecesario
agravamiento del régimen de limitación de los actos de administración y disposición que recae sobre ella por encontrarse concursada. Asimismo, sostiene que la cautelar la está privando de un derechoobligación (la venta de sus acciones) que emana del acuerdo preventivo judicial homologado en el concurso preventivo de Compañía General de Combustibles.
(ii) Según es sabido, como consecuencia de la apertura del concurso preventivo, el deudor concursado conserva la administración de su patrimonio, de suerte tal que puede seguir con sus operaciones normales para superar la crisis que lo ha llevado a pedir la convocatoria, mas la administración que se le acuerda resulta «vigilada», ya que está sometida al control del síndico, y «restringida, pues algunos actos los tiene prohibidos y otros precisan de autorización judicial (art. 15 in fine y 16, LCQ. Y como medida de carácter precautorio, que tiende a evitar la desaparición de los bienes en caso de quiebra posterior, la ley dispone la inhibición para disponer y gravar bienes registrables del concursado y la anotación de tal situación en los respectivos registros art. 14 inc. 7° (conf Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2000, t. 1, ps. 421/422 y 413), sin perjuicio de que el órgano judicial pueda disponer de medidas cautelares atípicas en cualquier estado del proceso que tiendan a preservar la empresa y asegurar la fin
alidad del concurso preventivo, o el mejor valor de realización de la empresa como unidad en caso de quiebra (conf. Junyent Bas, F. y Musso, C., Las medidas cautelares en los procesos concursales, Buenos Aires, 2005, p. 23).
(iii) Tomando estos principios como marco conceptual, corresponde seguidamente reseñar la tramitación del presente incidente, por cuanto ello aparece como relevante para componer adecuadamente la materia recursiva.
Así, interesa señalar que habiendo tomado conocimiento de la denuncia efectuada por la fiscal ante la Cámara, el magistrado de grado dispuso inicialmente una medida de no innovar sobre la titularidad actual de las tenencias accionarias de la concursada (v. en copia, fs. 1 pto. 4).
A continuación se presentó el Ministerio Público informando la concesión de los recursos extraordinarios y pidiendo ampliar las medidas cautelares dispuestas (fs. 3/4).
De su lado, poco después, la concursada solicitó una aclaratoria contra aquella primigenia providencia manifestando que se prestaba a dos interpretaciones: a) la primera, que la medida de no innovar recae exclusivamente sobre aquellas tenencias accionarias que son de su propiedad; y b) la segunda, que la precautoria impide la transferencia de las acciones emitidas públicamente (fs. 23/27). Sostuvo, además, que en caso de adoptarse el primer sentido su «…parte nada tiene que objetar… y procederá a adoptar las medidas necesarias para tomar razón de tal medida cautelar de no innovar…» (pto. 5 in fine, fs. 23/vta.).
Como fruto de esas presentaciones, y tras señalar que el objeto del proceso concursal era el patrimonio de la concursada considerado como
«universalidad» y su finalidad la superación de la crisis económica que lo
afectaba en mira a la satisfacción de los intereses particulares que inciden en él (pasivo concursal) y de los intereses generales de la economía global, el Juez a quo apreció adecuadas las medidas cautelares pedidas por la fiscal ante la Cámara, pues tenían como propósito mantener la integridad e intangibilidad de dicho patrimonio, impidiendo la pérdida de su valor y/o desmembramiento del activo. De ahí que, además de dictar otras medidas, terminó limitando la prohibición de no innovar oportunamente dispuesta a las participaciones que la concursada mantiene en sociedades vinculadas (fs. 28/31).
En tales condiciones, dado que los alcances otorgados por el juez de la anterior instancia a la medida originaria coincidieron, en definitiva, con los propugnados por la propia concursada, mal puede cuestionar ahora por vía de apelación la decisión de fs. 39/40 apartado 2, que no es sino una consecuencia de aquéllas decisiones (consentidas y firmes), tal como el propio juez lo precisó al señalar que lo ordenado «…dimana de la prohibición de innovar y contratar decretada en estos autos… «.
Ello sentado, y más allá de apreciar prima facie la Sala que esas medidas instrumentadas no pasan de ser una mera adecuación al caso de la preceptiva concursal para tutelar el patrimonio sometido a reestructuración (v. B.ii), pues obviamente tratándose de una sociedad con participación en otras sociedades las inhibiciones registrales se revelan insuficientes para mantener aquél objetivo, la circunstancia ut supra señalada resulta dirimente para sellar de modo adverso la suerte del recurso, pues es evidente que en la situación descripta admitir la posición que trae la recurrente implicaría de suyo violentar la doctrina de los propios actos, según la cual, nadie puede volver contra una conducta anterior jurídicamente relevante (conf. Diez Picazo Ponce de León, La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1963, p. 193 y sgtes.). Se recuerda, en tal sentido, que esa prohibición de ir contra los actos anteriores jurídicamente relevantes pasa a constituir un límite de los derechos subjetivos que impone ser coherente con la propia conducta, ya que contravenir expresamente el hecho propio implica no solo destruirlo sino desconocerlo para evitar secuelas o eludirlas (esta Sala, 4.12.2007, «Adicora S.A. c/ Antiall S.A. s/ ordinario», entre muchos otros).
Por lo demás, cabe señalar, en lo relativo a la venta de la participación de Sociedad Comercial del Plata S.A. en Compañía General de Combustibles S.A. (cuestión que la recurrente esgrime como central en sus agravios), que en su oportunidad esta Sala también indicó concretamente que la materia referida a la autorización de la operatoria entre ésta última y Explore quedaba dentro del conjunto de cuestiones que integraban la litis del recurso extraordinario, por lo tanto en este aspecto- nada corresponde a esta Sala analizar actualmente, cabiendo estar a los fundamentos desarrollados en cuanto a la suspensión derivada de la concesión de los recursos extraordinarios.
C. (i) Finalmente, corresponde dar tratamiento al recurso deducido subsidiariamente en fs. 80/83 respecto de la medida de no innovar y prohibición de contratar sobre las acciones de titularidad de Explore en Compañia General de Combustibles, el cual, en rigor, se encuentra circunscripto a cuestionar que hubiera sido ordenada esa cautelar bajo responsabilidad de la concursada.
En este sentido, la recurrente sostiene en esencia que por tratarse de un sujeto que conserva la administración de su patrimonio, no puede imponérsele asumir una eventual responsabilidad patrimonial por una
precautoria pedida por otra persona. Agrega que no es posible aplicar analógicamente la LCQ 164 y 176 previstas para el supuesto de quiebra. Niega expresamente toda conformidad con la responsabilidad que se le pretende endilgar, y sostiene además que tal imputación es un acto notoriamente extraño a su administración ordinaria y que como tal no presta voluntad ni solicita autorización, en tanto tal medida se encuentra llamada a perjudicar los derechos de un tercero, por lo que entiende que la responsabilidad de la precautoria debe recaer sobre el Estado Nacional o en forma personal sobre la funcionaria del Ministerio Público que la peticionó.
(ii) Según el sistema de la LCQ, con la apertura del concurso
preventivo, el juez debe adoptar una serie de medidas que sustituyen a las precautorias singulares que cada acreedor hubiese podido obtener en una ejecución individual; entre otras, y como se dijo, la inhibición para disponer y gravar bienes registrables del concursado y la anotación de tal situación en los respectivos registros (art. 14, inc. 7); en tal caso, no se exige ni contracautela ni se explicita quién es responsable por esas medidas, por cuanto va de suyo que las consecuencias que pudieren derivarse deben ser asumidas por el patrimonio del concursado.
No es poco frecuente, además, que ya durante el transcurso del trámite sean dictadas otras decisiones complementarias a las genéricas ut supra aludidas y con las cuales mantienen como denominador común la preservación del patrimonio concursal. Cierta jurisprudencia ha reconocido, en este sentido, que el magistrado del proceso universal puede disponer «… medidas cautelares concursales no tipificadas, sin la existencia de un proceso principal autónomo ni contracautela, desde que la medida se vincula con el concurso… y no es previa ni garantista de una sentencia posterior, sino por el contrario, posterior a la sentencia de apertura…» (CCivComMend, 18.4.01, ‘Precargo SA», LLGran Cuyo 2001, 666, citando a Favier Dubois, «Las medidas cautelares concursales «, RDCO,
1991A117). Y, en lo concreto, se verifican en la práctica un sin número de casos en los cuales, con esa misma finalidad y a solicitud del concursado, se mantuvieron, por ejemplo, un permiso de pesca; la autorización para exportar; una licencia de radiodifusión; o inscripción en un registro aduanero. En cualquier caso, despachada esa medida en interés del concurso, aquí también la responsabilidad queda a cargo del patrimonio sujeto a reestructuración.
Más complejo aún es el caso en materia de acciones de recomposición en el concurso (ya sea previo a la homologación
o durante la etapa de cumplimiento), punto en el que la doctrina se encuentra dividida en cuanto, por ejemplo, a si la suspensión de deducir o continuar acciones de contenido patrimonial por causa o titulo anterior (LCQ 21) comprende las acciones de simulación o pauliana (v. distintas interpretaciones en Heredia, P., ob. cit., t. 1, p. 580/584), o cuáles pueden ser las vías procesales para lograr el objetivo de mantener íntegra la prenda común de los acreedores. En tales casos, con independencia del mecanismo escogido, se coincide, empero, en que ante la mera sospecha de actos fraudulentos tanto el juez como el síndico se encuentran investidos de todas las facultades necesarias para llevar adelante las actuaciones necesarias para profundizar el conocimiento sobre esos hechos y adoptar medidas a ese respecto (conf. Vaiser, L., Algo más sobre la recomposición patrimonial en el concurso preventivo, LL, 2004A, 552). Y aquí también las derivaciones de cualquier precautoria que, a instancias de la sindicatura, pudiere disponerse en salvaguarda del concurso (v.gr., anotación de litis, v. JuzConc 1, Mendoza, 13.2.01, «C. y E. S.A. s/concurso preventivo», DJ, 20013, 212, con comentario de Boretto, M., «A propósito del fraude’ en el concurso preventivo», LL 2001E, p. 522), son asumidas por el patrimonio del cesatus.

En cualquier caso, se parte de reconocer que en estos supuestos la cuestión más conflictiva es justamente la de la contracautela, y que si bien el problema tiene mucho de insoluble, la lógica indica que la responsabilidad última de esas precautorias debe pesar, en los términos del art. 240, LCQ, sobre el patrimonio del deudor (nunca sobre la sindicatura), pues en definitiva, se argumenta quien hubiera dado motivo con su conducta a medidas excepcionales debe cargar con las consecuencias de su obrar (conf. Truffat, E., Un supuesto cautelar excepcionalísimo: medidas con concurso en trámite frente a la posibilidad de que se utilice el mismo como medio para perfeccionar un vaciamiento, en la obra colectiva «Las medidas cautelares en las sociedades y en los concursos», Buenos Aires, 2008, p. 195, espec. p. 203 y sus citas).
Otro tanto ocurre, ya en caso de falencia, cuando el sindico promueve una acción revocatoria concursal, una extensión de quiebra o insta demanda por responsabilidad de administradores o terceros, por cuanto, según se prevée específicamente, las medidas cautelares que pudieren dictarse lo son bajo responsabilidad del concurso (LCQ 164 y 176, respectivamente), sin que dicho órgano del concurso asuma una responsabilidad patrimonial personal (conf. Junyent Bas, F. y Musso, C., ob. cit., ps. 91/92).
Y si todas estas reflexiones valen para el síndico, lo mismo deben valer cuando, como ha ocurrido en autos, quien pone en juego el instituto cautelar es el Ministerio Público.
Así las cosas, y cupiendo también traer aquí a colación lo ya señalado en el sentido de no estar en juego un mero interés particular de algún acreedor sino el de todos los acreedores (o incluso el de la comunidad), resulta de toda justicia que la responsabilidad quede a cargo del patrimonio concursado.

Es por ello que no resulta atendible el argumento de que sea el Estado o la fiscal ante la Cámara (en forma personal) quienes deban asumir esas consecuencias, desde que la intervención del Ministerio Público tiene como sustento la invocación del beneficio del concurso y, como tal, esa actividad debe asimilarse a la desplegada por la sindicatura, quien por su actuación como órgano del concurso y por imposición de la ley, esto es, cumpliendo su deberfunción, no resulta responsable personalmente, dicho sea ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera fundarse en el art. 1112 del Código Civil.
En suma, con tales elementos de juicio, y teniendo en cuenta además que esta cuestión de los daños y perjuicios aparece como puramente conjetural y eventual, ya que en todo caso deberá ser la presunta afectada quien deberá iniciar las acciones que estime hagan a su derecho, entiende la Sala que el agravio sobre el punto debe desestimarse y, en consecuencia, mantener este aspecto de la decisión adoptada por el juzgador de grado.
Por ello, se RESUELVE:
(i) Denegar las apelaciones de fs. 80/83; 87; y 91/92.
(ii) Con costas a cargo de la concursada, en su calidad de vencida (cpr 68).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 508/513.

Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide

TSJ Córdoba, sala contenciosoadministrativa Laboratorios Bagó S.a. c. Municipalidad De Río Cuarto 13/08/09

Córdoba, agosto 13 de 2009.

1ª cuestión. ¿Es procedente el recurso de casación? 2ª cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

1ª cuestión. — El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

1.- A fs. 1554/1585 de autos, con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley Número 7182, la demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Número Setenta y dos, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, con Sede en la Ciudad de Río Cuarto, el veinte de agosto de dos mil cuatro (fs. 1456/1499vta.), que resolvió: «I) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por «Laboratorios Bagó S.A.» en contra de la Municipalidad de Río Cuarto y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la Sentencia número catorce del Tribunal Administrativo Municipal dictada con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, como asimismo de la Resolución número diez mil setecientos veintidós dictada por la Subsecretaría de Recursos de la Secretaría de Economía de la Municipalidad de Río Cuarto con fecha diecisiete de julio mil novecientos noventa y ocho, confirmada por aquélla, sólo en cuanto integró la obligación tributaria con importes alcanzados por la prescripción liberatoria correspondientes a los períodos anuales 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990 atinentes a la «Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y Empresas de Servicios», y aplica intereses sobre la multa, los que deberán recalcularse de conformidad a la resolución dictada por la demandada en el expediente caratulado «Requerimiento de documentación a la forma Laboratorio John Wyeth S.A.». Declarar la legitimidad del obrar administrativo municipal en lo referente a la determinación de las obligaciones tributarias a cargo de la empresa actora, como comerciante, en concepto de la «Contribución que incide sobre el comercio, la industria y empresas de servicios», por los períodos correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, y los períodos mensuales que van de enero a junio de 1997; como asimismo en lo atinente a los intereses aplicados que, proporcionalmente, correspondan sobre dicho concepto, y en lo referente a la aplicación de la sanción de multa. II) Ordenar a la municipalidad demandada para que en el término perentorio de veinte días hábiles administrativos, a contar desde que quede firme la presente resolución, proceda a efectuar una nueva determinación tributaria de conformidad con las pautas establecidas en la misma, presentándola al tribunal para su contralor por la actora, bajo apercibimiento de ley; condenándola para que en el término de cuatro meses – una vez firme la anterior determinación – cumpla espontáneamente restituyendo a la parte actora el monto de dinero que en su caso resultare de la diferencia entre la determinación efectuada en los actos parcialmente anulados y lo que en definitiva surja de la nueva liquidación que aquí se ordena, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más un 0,50 % mensual, hasta el 7 de enero de 2002, a partir de aquí dicha tasa pasiva más el dos por ciento mensual hasta el 31 de diciembre de 2003, y desde aquí y hasta el efectivo pago, la misma tasa pasiva con más un 50 %, computados desde la fecha de realización de los depósitos de fs. 154 y 173, bajo apercibimiento de ley (arts. 38 y 51 de la Ley 7.182). III) Imponer las costas por el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios…».

2.- En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con intervención de ambas partes, evacuando la actora el traslado corrido (fs. 1613/1621), solicitando el rechazo del recurso, con costas.

3.- Mediante el Auto Interlocutorio Número Doscientos Noventa y seis del siete de diciembre de dos mil cinco, la Cámara a-quo lo concedió parcialmente sólo por la causal del artículo 45 inciso a) de la Ley 7182 (fs. 1628/1632).

4.- A fs. 1640 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto por el rechazo del recurso de casación interpuesto por resultar formalmente improcedente (Dictamen C.A. N° 188 de fecha 16 de abril de 2008, fs. 1641/1646vta.).

5.- A fs. 1647 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 1648/1648vta.) deja la causa en estado de ser resuelta.

6.- La recurrente circunscribe su crítica a la declaración de prescripción de las facultades fiscales respecto de las obligaciones sustanciales correspondientes a los años 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990 inclusive.

Destaca que la Sentenciante ha inobservado la ley sustantiva, al apartarse sin más de la normativa local específica en tanto fija el plazo de prescripción diferenciando válidamente a contribuyentes inscriptos y marginales, sustituyéndola por una norma aislada del Código Civil (art. 4027, inc. 3 que de ninguna manera ha previsto ni reglado este particularismo propio del derecho público tributario.

Sostiene la aplicación errónea de la ley sustantiva al considerarse aplicable el artículo 4027, inciso 3, en forma inconexa del resto del articulado de dicho cuerpo legal, en lugar de admitir que a los fines de analizar la validez de la norma tributaria local aplicable (arts. 39 y cctes. del Código Tributario Municipal) debe observarse lo dispuesto por el Congreso Nacional al legislar en materia de derecho público tributario (arts.
56 y cctes., Ley 11.683).

Manifiesta que el artículo 56 de la Ley 11.683 fija un plazo de diez años para contribuyentes que debiendo inscribirse no lo hicieran.

Indica que dicha norma fue utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de cubrir lagunas normativas referidas a tributos no regulados por la Ley 11.683, aduciendo que se trata de un precepto propio del régimen impositivo y que debe recurrirse a él en primer término y sólo subsidiariamente al derecho común.

Señala que la Justicia Provincial, fundamentalmente el Tribunal Superior de Justicia en la causa «Llosa…», ha analizado un supuesto legal totalmente distinto al del Código Tributario Municipal ya que se trataba de una norma legal que imponía un plazo de prescripción único de diez (10) años y se refería a un tributo determinado de oficio por imposición legal.

Afirma que, hallándose acreditado que la actora fue sujeto pasivo del tributo pretendido por su parte durante el período determinado, no se hallan prescriptas las acciones fiscales en tanto medie el plazo decenal fijado por el último párrafo del artículo 39 del citado Código (en consonancia con el artículo 56 de la Ley 11.683).

Resalta que el artículo 3980 del Código Civil autoriza a los Jueces a liberar al acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida durante la existencia de impedimentos temporales de hecho al ejercicio de la acción si, después de su cesación, el acreedor los hubiese hecho valer inmediatamente.

Alega que, dado que el incumplimiento de su obligación de inscribirse y denunciar el nacimiento del hecho imponible, pese al ejercicio de actividades gravadas, es una razón que justifica la inactividad del Organismo Fiscal hasta el momento de detectar la existencia de la actividad marginal gravada, corresponde hacer lugar al pedido subsidiario de liberación al acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida durante la existencia del impedimento de hecho atribuible al accionar contrario a derecho del deudor.

Destaca que el fallo le ha ordenado la reliquidación en menos de la deuda determinada y la oportuna restitución de la suma abonada supuestamente en exceso por la actora, cuando de haber actuado conforme a derecho, tuvo como única alternativa el rechazo de la demanda en este extremo, confirmando el acto administrativo.

Agrega que sin haber declarado su inconstitucionalidad, el Tribunal de Mérito le impide recurrir a su normativa específica, traspolando en forma parcial e inconexa un derecho distinto en su objeto y sus fines, afectando así su autonomía.

Reprocha que el resultado correcto de la litis hubiera tenido incidencia en la imposición de costas, establecidas por su orden.

Cita doctrina y jurisprudencia a los fines de observar las razones del Legislador Nacional para entender adecuado apartarse de la normativa común cuando se trataba de analizar relaciones de Derecho Público Tributario entre el Estado y los particulares.

Formula reserva del caso federal.

7.- El recurso de casación ha sido interpuesto oportunamente, contra una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (artículos 45 y 46, Ley Número 7182).

Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.

8.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por «Laboratorios Bagó S.A.» en contra de la Municipalidad de Río Cuarto y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución Número 10.722 de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Subsecretaría de Recursos de dicho Municipio (cfr. fs. 56/73) y de la Sentencia Número 14 del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Administrativo Municipal (cfr. fs. 98/121), sólo en cuanto integró la obligación tributaria con importes alcanzados por la prescripción liberatoria correspondientes a los períodos anuales 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, declarando la legitimidad del obrar administrativo municipal en lo referente a la determinación de las obligaciones tributarias a cargo de la empresa actora en concepto de «Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y Empresas de Servicios», por los períodos correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y los períodos mensuales que van de enero a junio de 1997, como asimismo en lo atinente a los intereses aplicados, condenando a la Municipalidad demandada a que proceda a una nueva liquidación, y restituya a la parte actora el monto de dinero que, en su caso, resultare a su favor (fs. 1498vta./1499)

Par
a así resolver, el Tribunal de Mérito expuso, en lo que es materia de agravio en la presente impugnación, los siguientes fundamentos esenciales, a saber:

a) El plazo de prescripción de la acción con que cuenta el Municipio para reclamar el pago de sus tributos es el quinquenal establecido por el artículo 4027 inciso 3) del Código Civil, ello en virtud del principio de supremacía constitucional -artículo 75, inciso 12) de la Constitución Nacional- (cfr. fs. 1489);

b) La omisión de cumplir con el deber formal de inscripción sobre la base de entender la ausencia de obligación de tributar, no encuadra en el concepto de obstáculo de carácter general que dispense al Municipio del plazo de prescripción cumplido, ni torna aplicable el artículo 3980 del Código Civil (cfr. fs. 1489vta.);

c) Atento que durante la vigencia del Código Tributario anterior (y a partir de lo dispuesto por el artículo 117 de la Ord. 644/2026) el período fiscal del tributo era anual y no mensual como expresamente lo establece el artículo 216 del Código actual, existiendo obligación de presentar una declaración jurada anual en el mes de enero del año siguiente al que se debía declarar, recién a partir de dicha presentación se generó la exigibilidad de la obligación tributaria relativa a dicha contribución, con lo que comenzaría a cursar entonces desde tal oportunidad el término de cinco (5) años para que prescribiera la acción de cada una de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos fiscales establecidos en la resolución administrativa (cfr. fs. 1489vta./1490);

d) El Tribunal Superior de Justicia en los casos «Sidus» y «Bristol-Myers»consideró, a partir de que debían entenderse unificados los plazos de las acciones para determinar el impuesto y para exigir su pago, que esa común acción comienza a prescribir el primer día del mes de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen. Aunque la doctrina de los fallos del Tribunal Superior de Justicia no sea vinculante, por razones de economía procesal cabe seguir su criterio sobre el punto. Por ello, deben declararse alcanzados por la prescripción liberatoria las obligaciones fiscales correspondientes a los períodos anuales 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990 (cfr. fs. 1490 y vta.).

Contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo la demandada, discrepando con lo resuelto en orden al tratamiento de las obligaciones declaradas prescriptas.

9.- De manera preliminar, cabe señalar que el recurso de casación configura un medio extraordinario de impugnación de la sentencia, por motivos de derecho específicamente previstos por nuestro ordenamiento procesal (art. 45, Ley 7182), cuya fundamentación debe ser expresa, correspondiendo al recurrente «… impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar…» (De la Rúa, Fernando, El Recurso de Casación, Ed. Zavalía, Buenos Aires 1968, pág. 464).

10.- La casacionista acusa la errónea aplicación del artículo 4027, inciso 3 del Código Civil, en lugar de observar el artículo 39 y concordantes del Código Tributario Municipal, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 11.683 (cfr. fs. 1631vta.), relacionándolo con la prescripción de las facultades fiscales respecto de las obligaciones sustanciales correspondientes a los años 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990.

10.1.- La recurrente denuncia una errónea aplicación de la ley sustantiva al resolver la cuestión referida a los períodos fiscales prescriptos, entendiendo que la Sentenciante incurre en el mencionado defecto al decidir el plazo quinquenal de prescripción y la dispensa de la prescripción cumplida.

10.2.- El agravio relativo al plazo quinquenal de prescripción resulta una cuestión insustancial según la conocida doctrina de la Corte Suprema allí citada (cfr. Fallos 304:133; 308:1260; 316:2747, entre otros). Ello es así, por cuanto la solución propiciada por el Tribunal de Mérito -según la cual el plazo de prescripción de la acción con que cuenta el Municipio para reclamar el pago de sus tributos es el quinquenal previsto en el artículo 4027 inciso 3) del Código Civil (cfr. punto VII, fs. 1487/1490vta.)- coincide con el criterio sustentado en pleno por este Tribunal Superior, que remite a la mencionada cláusula como regla aplicable a los fines de definir el plazo de la prescripción de las obligaciones tributarias.

Los fundamentos de esa definición jurisprudencial surgen con claridad de los argumentos expuestos in re: «Provincia de Córdoba c/ Llosa, Federico…» (T.S.J., en Pleno, Sent. de fecha 29/05/1996, LLC 1996-1229, reeditados en Sentencias Nro. 69/2003 «Instituto Sidus I.C.S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto…», Nro. 8/2004 «Bristol-Myers Squibb Argentina S.A. …», Nro. 12/2005 «Laboratorios Armstrong S.A.C.I. y F. …», Nro. 27/2005 «Productos Roche S.A.Q. e I. …» y Nro. 33/2005 «Pfizer S.A.C.I. …», entre muchas otras) de los cuales resulta que la prescripción, al ser una forma de extinción de las obligaciones, es una materia regulada por el Derecho Civil, lo cual en nada afecta las potestades tributarias de las Provincias y de los Municipios, ya que como se expone en la mencionada sentencia la amplitud de facultades que el Derecho Tributario acuerda a las Provincias se refleja en que éstas pueden crear los tributos y, por esa vía, convertirse en «acreedores», frente al contribuyente, que se ve sometido a la condición de deudor, razonamiento que es extensible a la autonomía tributaria municipal.

Por lo demás, tal tesitura ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos (vid Fallos 313:1366, entre otros) y más recientemente in re: «Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda» de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, donde el Máximo Tribunal ha expresado con relación al singularismo normativo del derecho tributario (cfr. ap. B, fs. 1570vta.) que «…ni siquiera se advierte que en atención a la especial naturaleza de los créditos concretamente invocados en autos deba hacerse excepción a lo dispuesto por el Art. 4027, inc. 3, del Código Civil, máxime teniendo en cuenta que el plazo de cinco años establecido por ese precepto resulta suficientemente extenso como para descartar cualquier hipótesis de entorpecimiento a la normal percepción de sus recursos por parte de la repartición fiscal provincial en el caso de que actúe con razonable diligencia…» (del voto del Dr. Vázquez).

La doctrina legal referida resiste incólume el ataque recursivo que se opone a la premisa legal propugnada por la Sentenciante, sobre la base de aducir que la jurisprudencia seguida no es aplicable por responder a otro supuesto jurídico -al referirse a «…una norma local que imponía un plazo de prescripción único de 10 años y se refería a un tributo determinado de oficio por imposición legal…» (fs. 1573vta.).

Ello, en la medida que el motivo invocado por el Municipio para objetarla, no logra conmover la doctrina vigente observada por el Tribunal a-quo según la cual el instituto de la prescripción se rige por el derecho de fondo «…en virtud del principio de supremacía constitucional…» (fs. 1489). Por lo tanto, la tacha ensayada resulta insuficiente para modificar la solución de la Judex a-quo al no lograr oponer una causa determinante que justifique el apartamiento de dicho precedente.

A los fines de la prescripción resulta inocuo que el contribuyente no se haya inscripto como argumenta la recurrente (cfr. fs. 1573), toda vez que la institución normada en el artículo 4027, inciso 3) del Código Civil pretende que prescriban a los cinco años las obligaciones de pagar los atrasos «…De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos…», sin indagar los motivos que impidieron la oportuna y temporal cancelación de las deudas.

Consecuentemente, frente a la norma positiva transcripta, resulta indiferente, una vez que se ha asumido que el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias es quinquenal, si el deudor cumplió o no con sus deberes formales como contribuyente, ya que el precepto citado establece un corte en el tiempo, limitando la facultad determinativa de la acreedora con el fin de no prolongar indefinidamente la latente posibilidad de su ejercicio.

Es dable señalar que la naturaleza jurídica de la prescripción liberatoria determina que «…los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado…» (Sainz de Bujanda, Fernando, Lecciones de derecho financiero, Universidad Complutense de Madrid, Madrid 1979, pág. 258).

De lo expuesto se deriva que en el caso de autos, tanto la inactividad del acreedor -el Municipio- como la falta de reconocimiento de la deuda -la actora que omitió su inscripción- originan la prescripción de la obligación, es decir que ambas circunstancias extendidas a través de un lapso de tiempo extinguen la posibilidad de reclamo. Si ambas causas conducen a un único efecto, es razonable que se les otorgue igual tratamiento respecto al plazo de cómputo de la prescripción, concluyendo que si, por inacción del acreedor o por incumplimiento del deudor, en el término de cinco años no se ha ejercido la facultad tributaria de exigir el pago de obligaciones determinadas, se produce su extinción.

El Municipio, consecuentemente, no puede pretender la ampliación de los períodos fiscales no prescriptos aduciendo la falta de inscripción del deudor y de la denuncia del hecho imponible, ya que esas omisiones a los deberes formales -que ya han sido sancionadas con multa- no subsanan su propia inacción.

La confirmación de lo resuelto por la Cámara a-quo en este punto, coincide con los conceptos esbozados a raíz de la consagración legal del instituto de la prescripción en el derecho privado (Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil argentino – Obligaciones II, Ed. Perrot, Buenos Aires 1967, pág. 10 y Rezzónico, Luís, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Ed. Ciencias Económicas, Buenos Aires 1957, pág. 542), que emergen como parámetros de necesaria consideración, adquiriendo innegable virtualidad jurídica al resolver cuestiones propias del Derecho Tributario.

10.3.- El planteo recursivo en orden a la dispensa de la prescripción cumplida, sobre la base de aseverar -luego de postular la recurrente la inaplicabilidad del derecho de fondo- que el esquema propuesto en la ordenanza local que invoca es coherente con el sistema de prescripción adoptado por el artículo 3980 del Código Civil, que establece una dispensa de la prescripción (cfr. fs. 1573vta.), resulta también insustancial.

Ello, en la medida que la solución de la Sentenciante encuentra sólido apoyo en el criterio jurisprudencial sentado por este Tribunal Superior al resolver la cuestión en los pronunciamientos precedentemente individualizados y conforme al cual concluyó que no es viable la liberación de la prescripción cumplida.

Ajustándonos a lo señ
alado por la doctrina con relación al alcance de la mencionada cláusula legal (Borda, Guillermo, op. cit., pág. 33; Rezzónico, Luís, op. cit., pág. 549; Llerena, B., Código Civil Argentino, Ed. Peuser, 1903, pág. 464 y Goldstein, Mateo, Código Civil – Tomo III, Ed. Omeba, Buenos Aires 1963, pág. 468), cabe puntualizar que el comportamiento de la actora que omitió cumplir su deber formal de presentar las correspondientes declaraciones juradas por entender que no estaba obligada a tributar, no encuadra en el concepto de obstáculo de carácter general o colectivo que dispense al Municipio del plazo de prescripción cumplido.

Asimismo, la casacionista priva de sustento a su planteo, cuando omite acreditar los dos presupuestos fácticos que invoca (cfr. ap. «b», fs. 1573vta.): a) Que la actuación del contribuyente le impidió dar inicio a los actos de determinación impositiva y b) Que inmediatamente al cese del impedimento, tomó las medidas necesarias para realizar la mencionada determinación.

Esas deficiencias fueron ya ponderadas por la Cámara a-quo (cfr. punto VII, fs. 1487/1490vta.), quedando incólumes las razones dadas por la Juzgadora frente a la argumentación de la casacionista, que pretende liberarse de su responsabilidad por la inacción, alegando que su desconocimiento de la actividad gravada no era falta de diligencia, sino «…una realidad si se quiere azarosa…», vinculándola con las tareas de investigación en las cuales el Organismo Fiscal «…puede o no tener suerte…» (cfr. fs. 1571vta./1572). La falta de acreditación fehaciente de la imposibilidad de obrar alegada por la demandada, conduce a la descalificación de su pretensión, solución ésta que, además, resulta correcta a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (vid Fallos 313:1366).

11.- En tales condiciones, resultando los argumentos esgrimidos inhábiles para alcanzar la apertura del remedio extraordinario local intentado, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada, con costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).

Así voto.

1ª cuestión. — La doctora Aída Lucía Teresa Tarditti dijo:

Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.

1ª cuestión. — El doctor Armando Segundo Andruet (h), dijo:

Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido.

2ª cuestión.— El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

Corresponde: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 1554/1585) en contra de la Sentencia Número Setenta y dos, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, con Sede en la Ciudad de Río Cuarto el veinte de agosto de dos mil cuatro (fs. 1456/1499vta.), con costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182)

II) Disponer que los honorarios profesionales del Doctor D. E. -parte actora- sean regulados por la Cámara a-quo, si correspondiere (arts. 1 y 25 de la Ley 8226), previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis ib., en el treinta y tres por ciento (33%) del mínimo de la escala del artículo 34 de la Ley Arancelaria (arts. 37, 1er. párrafo y 38 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 29 ib..

Así voto.

2ª cuestión. — La doctora Aída Lucía Teresa Tarditti dijo:

Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.

2ª cuestión.— El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

Voto en igual sentido que el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 1554/1585) en contra de la Sentencia Número Setenta y dos, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, con Sede en la Ciudad de Río Cuarto el veinte de agosto de dos mil cuatro (fs. 1456/1499vta.), con costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).

II) Disponer que los honorarios profesionales del Doctor D. E. -parte actora- sean regulados por la Cámara a-quo, si correspondiere (arts. 1 y 25 de la Ley 8226), previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis ib., en el treinta y tres por ciento (33%) del mínimo de la escala del artículo 34 de la Ley Arancelaria (arts. 37, 1er. párrafo y 38 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 29 ib..

Protocolizar, dar copia y bajar. — Domingo Juan Sesin —Aída Lucía Teresa Tarditti — Armando Segundo Andruet

CFed Tucumán: «Díaz Lozano, Julio César c. Alico Seguro de Vida y Ahorro» 29/06/2007

2ª Instancia. — San Miguel de Tucumán, junio 29 de 2007.

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara Doctor Raúl David Mender, dijo:

Que la sentencia de fecha 11 de mayo del 2006 (fs. 370/378) resuelve I) Hacer lugar a la pretensión reclamada por el actor, Julio César Díaz Lozano y, en consecuencia condena a Alico Seguros de Vida y Ahorro (American Life Insurance Company) a abonar en el plazo de diez días la suma que se determine en la liquidación a practicarse, en base a las pautas que establece en los considerandos respectivos; II) Excluir de responsabilidad en los presentes autos al Estado Nacional; III) Costas a la demandada vencida; IV) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan bases firmes para ello.

Disconforme con este decisorio deduce recurso de apelación la parte demandada (fs. 388), fundándolo a fs. 412/419 vta. Corrido el pertinente traslado de ley, la representante del Estado Nacional responde agravios a fs. 420/421, haciendo lo propio el apoderado de la actora (fs. 406/411), con lo que, elevada la causa a éste Tribunal, se encuentra en estado de ser resuelta.

Que, ante todo, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado en relación al Estado Nacional, por cuanto de la lectura del memorial de agravios se desprende que la demandada no ha fundado agravios respecto del dispositivo II) de la resolutiva apelada, que dispone excluir de responsabilidad en los presentes autos al Estado Nacional, quedando por tal motivo dicho punto del pronunciamiento recurrido, firme y consentido, con costas de esta instancia, por su orden.

Disiente la apelante con el decisorio de anterior grado por cuanto el mismo entiende que, en la especie, no ha operado la prescripción de la presente acción, toda vez que, en su cómputo, se debe aplicar el plazo previsto por el art. 50 de la ley 24.240 de Defensa al Consumidor —3 años—, en lugar del plazo de 1 año que prevé la Ley de Seguros —N° 17.418—.

Por su parte, entiende que el plazo a computar es el que proporciona este último dispositivo legal —Ley de Seguros—, al ser la norma especial que rige en la materia —seguros—, sobre todo, teniendo en cuenta que el art. 3° de la ley N° 24.240 establece que «Las disposiciones de esta Ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas…».

Sostiene además, que la prescripción prevista por el art. 50 de la ley N° 24.240 es solamente aplicable a las sanciones y acciones administrativas.

Finalmente, manifiesta que en virtud del principio de especialidad y, dado que la ley N° 24.240 posee un carácter subsidiario respecto de actividades que poseen regulación propia y específica, corresponde la aplicación del plazo de prescripción previsto por la ley de seguro —1 año—.

Con relación a la falta de aplicación de la legislación de emergencia, a este caso, juzgado por el Sentenciante, expresa la apelante que la perjudica, toda vez que no se tienen en cuenta los efectos que la crisis provocó en las aseguradoras, en tanto, a diferencia de las entidades bancarias, no fueron compensadas por el Estado Nacional.

Afirma que, al momento de producirse la devaluación, la mayoría de sus activos estaban invertidos en depósitos a la vista en dólares estadounidenses en la plaza financiera local y títulos públicos del Estado Nacional; inversiones éstas que fueron, las primeras, pesificadas y las segundas, objeto de una importante quita, viéndose así esa entidad, afectada también por el default.

De este modo, solicita la revocación de la sentencia, en cuanto resuelve la inaplicabilidad al caso, de la ley 25.561.

Manifiesta, además, que el riesgo asumido por esa parte, en cuanto aseguradora, en los seguros de vida, es el de la sobrevida del asegurado y no la devaluación del signo monetario.

Alega que al declarar la inaplicabilidad al caso de la legislación de emergencia, el «a-quo» ha privado a esa parte de una herramienta que el Poder Legislativo proporcionó para que el país pudiese superar la emergencia que se suscitó en el año 2001.

Por último, expresa que esa parte no ha respaldado sus pólizas con una supuesta casa matriz en el exterior, toda vez que Alico es una empresa argentina.

Adelanto mi opinión en el sentido que los reparos deducidos por la demandada con el propósito de revertir la decisión de origen, no alcanzan la finalidad revocatoria perseguida.

Por razones metodológicas examinaré, en primer término, los agravios que se dirigen al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, puesto que, de la solución que se adopte sobre el particular, pende el tratamiento de los restantes agravios.

Cabe señalar, ante todo, que la prescripción es un instituto que debe ser aplicado con prudencia y de un modo restrictivo, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (Corte Suprema, 14/10/93 – Ruckauf, Carlos F. vs. Estado Nacional)-1996-II, síntesis.

Partiendo de esta premisa fundamental, resulta adecuado destacar, como acertadamente lo ha apuntado el Juzgador, que los contratos de seguro son contratos de consumo.

En efecto, el Tribunal que integro, in re: «Lara, Hugo Alberto c/Caja de Seguros de Vida y/o quien resulte responsable» Expte n° 43.917, fallo del 23/11/04″ con disidencia del Señor Juez de Cámara Doctor Mario Ricardo Sanjuán, así lo ha sostenido, en base a los argumentos que allí se exponen y a cuyos términos me remito en homenaje a la brevedad.

Dicho esto, cabe analizar a continuación las consecuencias que de ello se derivan:

Tal como se desprende de la Ley N° 24.240, art. 3), los contratos sujetos a esa normativa deben interpretarse a favor del consumidor, de modo tal, que, ante la duda, se ha de estar siempre en pro de la interpretación más favorable a éste, principio que se reitera en el art. 37 del mismo plexo normativo.

Desde esta perspectiva y, toda vez que el presente caso se relaciona con la aplicación al mismo del complejo sistema de normas de emergencia económico financiera, estimo que, señalar como lo pretende la accionada, que el plazo de prescripción —1 año— comienza a computarse desde la fecha del rescate —02/12/02; fecha de interposición de la demanda —11-08-04—, resultaría excesivo, esto es, de un excesivo ritual manifiesto, toda vez que, de esa forma, se ignorarían los efectos que, de manera sucesiva, pudo producir la antes citada normativa de emergencia, cuya inconstitucionalidad se persigue por medio de la presente acción.

Por lo demás, cabe señalar que el presupuesto de hecho imprescindible para que opere la prescripción liberatoria —inacción del acreedor— tampoco se materializa en el sub-lite, si se tiene en cuenta que el actor recibió el valor de rescate bajo reserva de derechos, enviando con posterioridad a la accionada, una carta documento.

En mérito a las razones antes señaladas —naturaleza restrictiva del instituto, (contrato de consumo), interpretación favorable al consumidor, planteo de inconstitucionalidad de la legislación de emergencia—, entiendo de modo concordante con el Sentenciante, que la prescripción en el presente caso, no ha operado, inclinándome en consecuencia por el rechazo de los agravios que recaen sobre este punto y por la confirmación de la sentencia apelada en este sentido.

Resuelta de esta forma la vigencia de la presente acción, corresponde a continuación que me aboque a los agravios que recaen sobre la inaplicabilidad al «sub-lite» de la legislación de emergencia.

Sobre el particular considero que la elaboración efectuada en tal sentido por la apelante, trasunta una mera disidencia con lo resuelto por el «a-quo», circunstancia por la cual, a pesar del esfuerzo dialéctico que la misma refleja, carece de la validez estructural indispensable para justificar la revisión del pronunciamiento objetado, desde que no aporta ningún dato o elemento lo suficientemente idóneo, en sustento de las afirmaciones vertidas en la pieza bajo examen.

No obstante y, con el objeto de resguardar debidamente el derecho de defensa, me introduciré en el examen de los mismos.

Ante todo, estimo necesario efectuar una breve reseña de las circunstancias fácticas en las que se encuadra el «sub-examine».

Por medio de la presente causa el apoderado del actor solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 214, Decreto N° 1570/01, art. 8°; Ley N° 25.561, Ley N° 25.587, Decreto N° 558/02 y demás normativa relativa a la emergencia económica declarada a partir del Decreto N° 1570/01, y, en consecuencia, pide que se ordene a Alico Seguros de Vida y Ahorro, a que proceda al pago de la suma de $ 22.046,48, con más sus intereses desde la fecha de la mora, gastos y costas.

Funda su pretensión, en que esa parte —el día 18/12/96—, suscribió un seguro de vida complementado con un seguro de retiro o capitalización.

Que por medio de ese seguro, se contrató un seguro de vida por la suma de U$S 100.000.

Asimismo, manifiesta que contrató un seguro de retiro o capitalización.

Destaca también, que las obligaciones del seguro fueron pactadas en dólares estadounidenses (cláusula cuarta), acordándose también que el contrato de seguro de capitalización podría ser cobrado anticipadamente como rescate de la póliza, una vez transcurrido un período mínimo.

Que esto último fue lo que ocurrió —el rescate se produjo a los tres años—; en tanto en el año 2002, su esposa debió ser intervenida quirúrgicamente por una dolencia que presentaba, en la provincia de Buenos Aires.

Por tal motivo, Alico, el día 16/07/02, le hizo entrega de un cheque por la suma de $ 9.755,08, cuando en realidad, correspondía que lo hiciese por U$S 9.755,08, de acuerdo a lo pactado.

Que ese día —16/07/02— la cotización del dólar tipo vendedor, era de $ 3,66. En consecuencia, la suma que se le debió abonar en pesos, ascendía a $ 35.703,30; quedando de este modo, un saldo impago de $ 25.948,51, suma ésta que, descontado el pago de fecha 02/12/02, arroja un remanente de $ 22.046,48, importe éste último que se reclama en la presente acción.

Relatadas de esta forma las circunstancias de hecho que concurren en el caso, cabe señalar que, como fuera ya analizado por el Tribunal que integro in re: «Catania de Moreno, Rosa c. Sarmiento Ricardo y Otros s/Daños y Perjuicios», (LLNOA, 2003-634) Expte N° 44523, fallo del 01/07/03, la pesificación dispuesta por la Ley N° 25.561 y por el Decreto N° 214/02, no se aplica a este tipo de contratos —contratos de seguros—; tal lo que resulta del art. 9° del Decreto N° 905/02.

En efecto, la mencionada normativa preceptúa: «En los contratos de seguro de vida y de retiro pactados con anterioridad al 3 de febrero de 2002, en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, la obligación de pago de los valores de rescate o retiros totales o parciales y de préstamos solicitados por el asegurado, a opción del deudor, podrá ser cancelada con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago por parte del asegurador de los «bonos del gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2012″ contemplados en el art. 10 del presente decreto, sujeto al cumplimiento de los siguientes condiciones…». La parte final de este art. establece: «La prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiro totales o parciales mediante pago en bonos prevista en este artículo, no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora local. En este caso la obligación de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes».

De modo entonces, que el último párrafo del artículo 9° de este Decreto 905/02 establece, expresamente, que esa «prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante bonos no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiese sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz en el exterior en cuanto a la solvencia de la entidad emisora local. En este caso, las obligaciones de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A (CNCOm)(Sala A) «Faggioni, Néstor O. c. CNP Assurances Compañía de Seguros de Vida S.A.», fallo del 28/12/06 (LLO).

Para mayor abundamiento y, ya en directa referencia al agravio que recae sobre su tratamiento por el «a-quo» como si fuera una entidad financiera que tiene su casa matriz en el exterior, afirmación ésta que niega la apelante, toda vez que sostiene ser Alico una empresa argentina sin casa matriz en el exterior —estimo corresponde también su rechazo, en tanto del prolijo examen efectuado por el Sentenciante, sobre la cuestión debatida, surge que «las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares y otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato» —art. 8° ley 24.240—.

De allí que al menos luce como contrario a la buena fe, aludir mediante publicaciones que se arriman al momento de la contratación (fs. 174, 208 de autos) que la aseguradora posee una garantía de solvencia del grupo internacional, para luego, cuando las condiciones les son desfavorables, concluir afirmando que la empresa es argentina y que carece de casa matriz en el exterior. Si no se interpreta tal afirmación como contraria a la buena fe, al menos va a contrapelo con la doctrina de los actos propios.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la accionada, referidos al impacto que produjo en las empresas aseguradoras el default, carecen de sustento legal, toda vez que, conforme surge del primer párrafo del art. 1198 del Código Civil, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

Así las cosas, habiéndose obligado la aseguradora a cumplir la prestación derivada de la póliza contratada en la moneda dólar estadounidense —lo cual de por sí, tuvo incidencia en la prima a abonar—, no puede, a posteriori, ampararse en una suerte de imprevisión, ante la emergencia, para abstenerse de cumplir un contrato de naturaleza aleatoria, en tanto la causa de la excesiva onerosidad está ínsita en el riesgo propio del contrato y debió haber sido contemplada en las previsiones técnicas de quien se desenvuelve profesionalmente en la materia de seguros.

Una solución contraria, conllevaría de por sí, a la inequidad de destruir el sinalagma contractual y alterar sustancialmente el contenido de la obligación del asegurador.

En el sentido antes señalado se sostuvo: «…la aseguradora podía contratar seguros en pesos o en dólares, la contratación de esta última moneda por parte de una empresa como…—que debe actuar regida por el standard ético del «buen profesional» en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, por lo que el interés general le exige que actúe con responsabilidad— le impuso prever la posibilidad de una devaluación de la moneda nacional —o de una revalorización del dólar— y consecuentemente importó asumir el riesgo de esa devaluación —o revaluación según sea la moneda considerada—.

Síguese de lo expuesto, que disponible la contratación en pesos, la realizada en dólares sólo puede tener por finalidad la protección, de la base económica del vínculo —tanto el cobro de las primas como el pago de las rentas— contra toda variación monetaria que, entonces, fue prevista —y pudo o debió serlo— y no es razonable ni justo que esa protección acordada por ambas partes sea abandonada cuando precisamente es más necesaria; esto es: frente a una devaluación del peso… Es de toda obviedad que de haberse contratado en pesos, tal riesgo no habría sido asumido por la aseguradora, pero en tanto fue contratado en moneda extranjera no cabe sino concluir que ese riesgo sí fue asumido por ella, pues lo contrario significaría igualar la contratación en pesos y la contratación en dólares e ignorar sus diferencias, y todo ello resulta simplemente absurdo» (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial, sala B: «Christen, Carlos F. c. Siembra Seguros de Retiro», fallo de fecha 27/04/2005, publicado en La Ley Online).

Por todo lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fuere materia de apelación.

En cuanto a las costas de la Alzada, se imponen íntegramente a la demandada vencida —Alico Seguros de Vida y Ahorro (American Life Insurance Company)— de conformidad al principio objetivo de la derrota (art. 68 Procesal). Tal mi voto.

A idéntica cuestión planteada los Señores Jueces de Cámara, Doctores Ricardo Mario Sanjuán, Ernesto Clemente Wayar, Marina Cossio de Mercau y Graciela Nair Fernández Vecino, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

En mérito al Acuerdo realizado; se

RESUELVE:

I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto en contra del punto II) de la sentencia, quedando por tanto firme la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2006 (fs. 370/378), en cuanto resuelve excluir de responsabilidad en los presentes autos al Estado Nacional, con costas de esta instancia, por su orden.

II.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2006 (fs. 370/378), en cuanto resuelve hacer lugar a la pretensión reclamada por el actor, Julio César Díaz Lozano y en consecuencia, condena a Alico Seguros de Vida y Ahorro (American Life Insurance Company) a abonar en el plazo de diez días la suma que se determine en la liquidación a practicarse, con ajuste a las pautas que allí establece.

III.- COSTAS de la Alzada, a la apelante vencida —Alico Seguros de vida y Ahorro (American Life Insurance Company)— de conformidad al principio objetivo de la derrota, de acuerdo a lo considerado. — Raúl D. Mender. — Ricardo M. Sanjuan. — Graciela Nair Fernández Vecino. — Ernesto C. Wayar. — Marina Cossio de Mercau.

CFed Tucumán: "Díaz Lozano, Julio César c. Alico Seguro de Vida y Ahorro" 29/06/2007

2ª Instancia. — San Miguel de Tucumán, junio 29 de 2007.

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara Doctor Raúl David Mender, dijo:

Que la sentencia de fecha 11 de mayo del 2006 (fs. 370/378) resuelve I) Hacer lugar a la pretensión reclamada por el actor, Julio César Díaz Lozano y, en consecuencia condena a Alico Seguros de Vida y Ahorro (American Life Insurance Company) a abonar en el plazo de diez días la suma que se determine en la liquidación a practicarse, en base a las pautas que establece en los considerandos respectivos; II) Excluir de responsabilidad en los presentes autos al Estado Nacional; III) Costas a la demandada vencida; IV) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan bases firmes para ello.

Disconforme con este decisorio deduce recurso de apelación la parte demandada (fs. 388), fundándolo a fs. 412/419 vta. Corrido el pertinente traslado de ley, la representante del Estado Nacional responde agravios a fs. 420/421, haciendo lo propio el apoderado de la actora (fs. 406/411), con lo que, elevada la causa a éste Tribunal, se encuentra en estado de ser resuelta.

Que, ante todo, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado en relación al Estado Nacional, por cuanto de la lectura del memorial de agravios se desprende que la demandada no ha fundado agravios respecto del dispositivo II) de la resolutiva apelada, que dispone excluir de responsabilidad en los presentes autos al Estado Nacional, quedando por tal motivo dicho punto del pronunciamiento recurrido, firme y consentido, con costas de esta instancia, por su orden.

Disiente la apelante con el decisorio de anterior grado por cuanto el mismo entiende que, en la especie, no ha operado la prescripción de la presente acción, toda vez que, en su cómputo, se debe aplicar el plazo previsto por el art. 50 de la ley 24.240 de Defensa al Consumidor —3 años—, en lugar del plazo de 1 año que prevé la Ley de Seguros —N° 17.418—.

Por su parte, entiende que el plazo a computar es el que proporciona este último dispositivo legal —Ley de Seguros—, al ser la norma especial que rige en la materia —seguros—, sobre todo, teniendo en cuenta que el art. 3° de la ley N° 24.240 establece que «Las disposiciones de esta Ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas…».

Sostiene además, que la prescripción prevista por el art. 50 de la ley N° 24.240 es solamente aplicable a las sanciones y acciones administrativas.

Finalmente, manifiesta que en virtud del principio de especialidad y, dado que la ley N° 24.240 posee un carácter subsidiario respecto de actividades que poseen regulación propia y específica, corresponde la aplicación del plazo de prescripción previsto por la ley de seguro —1 año—.

Con relación a la falta de aplicación de la legislación de emergencia, a este caso, juzgado por el Sentenciante, expresa la apelante que la perjudica, toda vez que no se tienen en cuenta los efectos que la crisis provocó en las aseguradoras, en tanto, a diferencia de las entidades bancarias, no fueron compensadas por el Estado Nacional.

Afirma que, al momento de producirse la devaluación, la mayoría de sus activos estaban invertidos en depósitos a la vista en dólares estadounidenses en la plaza financiera local y títulos públicos del Estado Nacional; inversiones éstas que fueron, las primeras, pesificadas y las segundas, objeto de una importante quita, viéndose así esa entidad, afectada también por el default.

De este modo, solicita la revocación de la sentencia, en cuanto resuelve la inaplicabilidad al caso, de la ley 25.561.

Manifiesta, además, que el riesgo asumido por esa parte, en cuanto aseguradora, en los seguros de vida, es el de la sobrevida del asegurado y no la devaluación del signo monetario.

Alega que al declarar la inaplicabilidad al caso de la legislación de emergencia, el «a-quo» ha privado a esa parte de una herramienta que el Poder Legislativo proporcionó para que el país pudiese superar la emergencia que se suscitó en el año 2001.

Por último, expresa que esa parte no ha respaldado sus pólizas con una supuesta casa matriz en el exterior, toda vez que Alico es una empresa argentina.

Adelanto mi opinión en el sentido que los reparos deducidos por la demandada con el propósito de revertir la decisión de origen, no alcanzan la finalidad revocatoria perseguida.

Por razones metodológicas examinaré, en primer término, los agravios que se dirigen al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, puesto que, de la solución que se adopte sobre el particular, pende el tratamiento de los restantes agravios.

Cabe señalar, ante todo, que la prescripción es un instituto que debe ser aplicado con prudencia y de un modo restrictivo, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (Corte Suprema, 14/10/93 – Ruckauf, Carlos F. vs. Estado Nacional)-1996-II, síntesis.

Partiendo de esta premisa fundamental, resulta adecuado destacar, como acertadamente lo ha apuntado el Juzgador, que los contratos de seguro son contratos de consumo.

En efecto, el Tribunal que integro, in re: «Lara, Hugo Alberto c/Caja de Seguros de Vida y/o quien resulte responsable» Expte n° 43.917, fallo del 23/11/04″ con disidencia del Señor Juez de Cámara Doctor Mario Ricardo Sanjuán, así lo ha sostenido, en base a los argumentos que allí se exponen y a cuyos términos me remito en homenaje a la brevedad.

Dicho esto, cabe analizar a continuación las consecuencias que de ello se derivan:

Tal como se desprende de la Ley N° 24.240, art. 3), los contratos sujetos a esa normativa deben interpretarse a favor del consumidor, de modo tal, que, ante la duda, se ha de estar siempre en pro de la interpretación más favorable a éste, principio que se reitera en el art. 37 del mismo plexo normativo.

Desde esta perspectiva y, toda vez que el presente caso se relaciona con la aplicación al mismo del complejo sistema de normas de emergencia económico financiera, estimo que, señalar como lo pretende la accionada, que el plazo de prescripción —1 año— comienza a computarse desde la fecha del rescate —02/12/02; fecha de interposición de la demanda —11-08-04—, resultaría excesivo, esto es, de un excesivo ritual manifiesto, toda vez que, de esa forma, se ignorarían los efectos que, de manera sucesiva, pudo producir la antes citada normativa de emergencia, cuya inconstitucionalidad se persigue por medio de la presente acción.

Por lo demás, cabe señalar que el presupuesto de hecho imprescindible para que opere la prescripción liberatoria —inacción del acreedor— tampoco se materializa en el sub-lite, si se tiene en cuenta que el actor recibió el valor de rescate bajo reserva de derechos, enviando con posterioridad a la accionada, una carta documento.

En mérito a las razones antes señaladas —naturaleza restrictiva del instituto, (contrato de consumo), interpretación favorable al consumidor, planteo de inconstitucionalidad de la legislación de emergencia—, entiendo de modo concordante con el Sentenciante, que la prescripción en el presente caso, no ha operado, inclinándome en consecuencia por el rechazo de los agravios que recaen sobre este punto y por la confirmación de la sentencia apelada en este sentido.

Resuelta de esta forma la vigencia de la presente acción, corresponde a continuación que me aboque a los agravios que recaen sobre la inaplicabilidad al «sub-lite» de la legislación de emergencia.

Sobre el particular considero que la elaboración efectuada en tal sentido por la apelante, trasunta una mera disidencia con lo resuelto por el «a-quo», circunstancia por la cual, a pesar del esfuerzo dialéctico que la misma refleja, carece de la validez estructural indispensable para justificar la revisión del pronunciamiento objetado, desde que no aporta ningún dato o elemento lo suficientemente idóneo, en sustento de las afirmaciones vertidas en la pieza bajo examen.

No obstante y, con el objeto de resguardar debidamente el derecho de defensa, me introduciré en el examen de los mismos.

Ante todo, estimo necesario efectuar una breve reseña de las circunstancias fácticas en las que se encuadra el «sub-examine».

Por medio de la presente causa el apoderado del actor solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 214, Decreto N° 1570/01, art. 8°; Ley N° 25.561, Ley N° 25.587, Decreto N° 558/02 y demás normativa relativa a la emergencia económica declarada a partir del Decreto N° 1570/01, y, en consecuencia, pide que se ordene a Alico Seguros de Vida y Ahorro, a que proceda al pago de la suma de $ 22.046,48, con más sus intereses desde la fecha de la mora, gastos y costas.

Funda su pretensión, en que esa parte —el día 18/12/96—, suscribió un seguro de vida complementado con un seguro de retiro o capitalización.

Que por medio de ese seguro, se contrató un seguro de vida por la suma de U$S 100.000.

Asimismo, manifiesta que contrató un seguro de retiro o capitalización.

Destaca también, que las obligaciones del seguro fueron pactadas en dólares estadounidenses (cláusula cuarta), acordándose también que el contrato de seguro de capitalización podría ser cobrado anticipadamente como rescate de la póliza, una vez transcurrido un período mínimo.

Que esto último fue lo que ocurrió —el rescate se produjo a los tres años—; en tanto en el año 2002, su esposa debió ser intervenida quirúrgicamente por una dolencia que presentaba, en la provincia de Buenos Aires.

Por tal motivo, Alico, el día 16/07/02, le hizo entrega de un cheque por la suma de $ 9.755,08, cuando en realidad, correspondía que lo hiciese por U$S 9.755,08, de acuerdo a lo pactado.

Que ese día —16/07/02— la cotización del dólar tipo vendedor, era de $ 3,66. En consecuencia, la suma que se le debió abonar en pesos, ascendía a $ 35.703,30; quedando de este modo, un saldo impago de $ 25.948,51, suma ésta que, descontado el pago de fecha 02/12/02, arroja un remanente de $ 22.046,48, importe éste último que se reclama en la presente acción.

Relatadas de esta forma las circunstancias de hecho que concurren en el caso, cabe señalar que, como fuera ya analizado por el Tribunal que integro in re: «Catania de Moreno, Rosa c. Sarmiento Ricardo y Otros s/Daños y Perjuicios», (LLNOA, 2003-634) Expte N° 44523, fallo del 01/07/03, la pesificación dispuesta por la Ley N° 25.561 y por el Decreto N° 214/02, no se aplica a este tipo de contratos —contratos de seguros—; tal lo que resulta del art. 9° del Decreto N° 905/02.

En efecto, la mencionada normativa preceptúa: «En los contratos de seguro de vida y de retiro pactados con anterioridad al 3 de febrero de 2002, en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, la obligación de pago de los valores de rescate o retiros totales o parciales y de préstamos solicitados por el asegurado, a opción del deudor, podrá ser cancelada con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago por parte del asegurador de los «bonos del gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2012″ contemplados en el art. 10 del presente decreto, sujeto al cumplimiento de los siguientes condiciones…». La parte final de este art. establece: «La prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiro totales o parciales mediante pago en bonos prevista en este artículo, no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora local. En este caso la obligación de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes».

De modo entonces, que el último párrafo del artículo 9° de este Decreto 905/02 establece, expresamente, que esa «prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante bonos no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiese sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz en el exterior en cuanto a la solvencia de la entidad emisora local. En este caso, las obligaciones de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A (CNCOm)(Sala A) «Faggioni, Néstor O. c. CNP Assurances Compañía de Seguros de Vida S.A.», fallo del 28/12/06 (LLO).

Para mayor abundamiento y, ya en directa referencia al agravio que recae sobre su tratamiento por el «a-quo» como si fuera una entidad financiera que tiene su casa matriz en el exterior, afirmación ésta que niega la apelante, toda vez que sostiene ser Alico una empresa argentina sin casa matriz en el exterior —estimo corresponde también su rechazo, en tanto del prolijo examen efectuado por el Sentenciante, sobre la cuestión debatida, surge que «las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares y otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato» —art. 8° ley 24.240—.

De allí que al menos luce como contrario a la buena fe, aludir mediante publicaciones que se arriman al momento de la contratación (fs. 174, 208 de autos) que la aseguradora posee una garantía de solvencia del grupo internacional, para luego, cuando las condiciones les son desfavorables, concluir afirmando que la empresa es argentina y que carece de casa matriz en el exterior. Si no se interpreta tal afirmación como contraria a la buena fe, al menos va a contrapelo con la doctrina de los actos propios.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la accionada, referidos al impacto que produjo en las empresas aseguradoras el default, carecen de sustento legal, toda vez que, conforme surge del primer párrafo del art. 1198 del Código Civil, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

Así las cosas, habiéndose obligado la aseguradora a cumplir la prestación derivada de la póliza contratada en la moneda dólar estadounidense —lo cual de por sí, tuvo incidencia en la prima a abonar—, no puede, a posteriori, ampararse en una suerte de imprevisión, ante la emergencia, para abstenerse de cumplir un contrato de naturaleza aleatoria, en tanto la causa de la excesiva onerosidad está ínsita en el riesgo propio del contrato y debió haber sido contemplada en las previsiones técnicas de quien se desenvuelve profesionalmente en la materia de seguros.

Una solución contraria, conllevaría de por sí, a la inequidad de destruir el sinalagma contractual y alterar sustancialmente el contenido de la obligación del asegurador.

En el sentido antes señalado se sostuvo: «…la aseguradora podía contratar seguros en pesos o en dólares, la contratación de esta última moneda por parte de una empresa como…—que debe actuar regida por el standard ético del «buen profesional» en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, por lo que el interés general le exige que actúe con responsabilidad— le impuso prever la posibilidad de una devaluación de la moneda nacional —o de una revalorización del dólar— y consecuentemente importó asumir el riesgo de esa devaluación —o revaluación según sea la moneda considerada—.

Síguese de lo expuesto, que disponible la contratación en pesos, la realizada en dólares sólo puede tener por finalidad la protección, de la base económica del vínculo —tanto el cobro de las primas como el pago de las rentas— contra toda variación monetaria que, entonces, fue prevista —y pudo o debió serlo— y no es razonable ni justo que esa protección acordada por ambas partes sea abandonada cuando precisamente es más necesaria; esto es: frente a una devaluación del peso… Es de toda obviedad que de haberse contratado en pesos, tal riesgo no habría sido asumido por la aseguradora, pero en tanto fue contratado en moneda extranjera no cabe sino concluir que ese riesgo sí fue asumido por ella, pues lo contrario significaría igualar la contratación en pesos y la contratación en dólares e ignorar sus diferencias, y todo ello resulta simplemente absurdo» (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial, sala B: «Christen, Carlos F. c. Siembra Seguros de Retiro», fallo de fecha 27/04/2005, publicado en La Ley Online).

Por todo lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fuere materia de apelación.

En cuanto a las costas de la Alzada, se imponen íntegramente a la demandada vencida —Alico Seguros de Vida y Ahorro (American Life Insurance Company)— de conformidad al principio objetivo de la derrota (art. 68 Procesal). Tal mi voto.

A idéntica cuestión planteada los Señores Jueces de Cámara, Doctores Ricardo Mario Sanjuán, Ernesto Clemente Wayar, Marina Cossio de Mercau y Graciela Nair Fernández Vecino, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

En mérito al Acuerdo realizado; se

RESUELVE:

I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto en contra del punto II) de la sentencia, quedando por tanto firme la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2006 (fs. 370/378), en cuanto resuelve excluir de responsabilidad en los presentes autos al Estado Nacional, con costas de esta instancia, por su orden.

II.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2006 (fs. 370/378), en cuanto resuelve hacer lugar a la pretensión reclamada por el actor, Julio César Díaz Lozano y en consecuencia, condena a Alico Seguros de Vida y Ahorro (American Life Insurance Company) a abonar en el plazo de diez días la suma que se determine en la liquidación a practicarse, con ajuste a las pautas que allí establece.

III.- COSTAS de la Alzada, a la apelante vencida —Alico Seguros de vida y Ahorro (American Life Insurance Company)— de conformidad al principio objetivo de la derrota, de acuerdo a lo considerado. — Raúl D. Mender. — Ricardo M. Sanjuan. — Graciela Nair Fernández Vecino. — Ernesto C. Wayar. — Marina Cossio de Mercau.

CFApel Tucumán: «Ovejero, María C. c. Bank Boston N.A. (Suc. Santiago del Estero) y/u otro» 09/02/2007

2 Instancia. — San Miguel de Tucumán, febrero 9 de 2007.

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Wayar dijo:

I) Que, vienen estos autos a conocimiento y decisión de esta Cámara en razón de sendos recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, el Bank Boston National Association Sucursal Santiago del Estero (a fs. 140/157) y por el Estado Nacional (a fs. 167/178).

Que, los antecedentes que interesan a los fines de resolver la presente causa son, en síntesis, los siguientes:

1) A fs. 3/9 de las presentes actuaciones, María Cristina Ovejero, con el patrocinio del Dr. R. G. A., inició acción de amparo en contra del Bank Boston N.A. sucursal Santiago del Estero y/o contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), a los efectos de que se ordene la devolución del dinero perteneciente a la actora y eventualmente se declare la inconstitucionalidad y consecuente nulidad de los decretos nacionales n° 1570/01, ratificado por ley 25.561, Decr. 214/02 y demás normas concordantes y todo acto, ley decreto o disposición que se oponga a la recuperación en efectivo y en la moneda originariamente pactada y conforme a la legislación existente a la fecha de su depósito, permitiendo el íntegro retiro en efectivo y en la moneda convenida de las sumas depositadas en la caja de ahorro en dólares estadounidenses 0840/11100029/97 por U$S 11.507,58 de la entidad bancaria demandada. Asimismo, solicitó Medida Cautelar tendiente a asegurar el derecho objeto de amparo.

2) A fs. 11, y por medio de la resolución de fecha 19 de marzo de 2002, el señor Juez de Primera Instancia del Juzgado Civil y Comercial de 2° nominación de la ciudad de Santiago del Estero, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, previa caución juratoria.

Según constancia de autos la medida cautelar fue realizada el día 20/03/02 (ver fs. 23).

3) A fs. 18/26 se presentó el Dr. R. S. Z. en representación de la entidad bancaria demandada, planteó la incompetencia de la justicia provincial para entender en autos, contestó demanda y solicitó la citación del Estado Nacional en los términos del art. 945 Proc.

4) Ya radicadas las actuaciones en el fuero federal, del cotejo de las constancias de autos resulta acreditado que ambos demandados presentaron el informe al que se refiere el art. 8 de la ley 16.986, reglamentaria de la acción de amparo. En efecto, el Bank Boston presentó el referido informe, por intermedio de su letrado apoderado Dr. F. F. Z., a fs. 78/92; en tanto que el Estado Nacional (Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía) por intermedio de su representante, Dr. R. G. H., lo hizo a fs. 101/106.

5) A fs. 115/121 el conjuez Dr. R. S. M. dictó sentencia definitiva, disponiendo en su parte resolutiva, lo siguiente: «1°) Declarar la competencia de este Juzgado Federal de Sección para entender en las presentes actuaciones en los términos del art. 116 de la C.N., art. 2° incs. 1° y 6° de la ley nacional n° 48 y L.N.A. 16.986. 2°) Declarar la inconstitucionalidad en sus partes pertinentes, de las disposiciones de las leyes 25.561 y 25.587; del decreto 214/02 y su modificación por el decreto 320/02 y concordantes; de los decretos 1570/01 y de todas las resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación y del BCRA que sean consecuencia de la aplicación de aquellos y que en definitiva impidan la libre disposición en forma íntegra y actual en la moneda de origen de la suma depositada … 3°) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por María Cristina Ovejero, L.C. … en contra del B.N. y Bank Boston (Sucursal Local) al que se ordena a que en el plazo de 48 horas de quedar firme la presente resolución proceda a la libre disponibilidad, en forma íntegra y en su moneda de origen de la suma depositada … y ya efectivizada a fs. 42/43 por medida cautelar que mantiene su vigencia … 4°) Costas a la parte accionada en forma solidaria…».

6) Contra esa sentencia apelaron las codemandadas. Los agravios que exponen pueden verse en los respectivos memoriales (los del Bank Boston National Association Sucursal Santiago del Estero a fs. 140/157 y los del Estado Nacional a fs. 167/178), agravios que, por razones de economía procesal no se transcriben aquí, y que son una reiteración de los ya tratados por este Tribunal en las causas referidas a los corralitos financieros.

II) Que, el tema a resolver recae sobre el denominado «corralito financiero», resulta necesario señalar en primer lugar que en diversas y reiteradas oportunidades, en los cientos de casos que fueron iniciados a partir de la crisis económica de fines del año 2001, este Tribunal que integro tuvo oportunidad de expedirse acerca de la invalidez constitucional de la legislación de emergencia, en tanto implicaron la imposibilidad por parte de los ahorristas de disponer libremente de sus depósitos en el sistema bancario («in re»: «Torres, Silvia c/ E.N., fallo: 14/08/06; Aza, Marina c/Bco. Galicia, fallo: 24/08/06).

Sin embargo, y dejando a salvo lo allí resuelto por esta Alzada, de un nuevo análisis del tema a resolver, y a la luz del criterio expresado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación «in re»: «Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional», sentencia de fecha 27 de diciembre de 2007, estimo que el criterio sentado por esta Alzada no puede ser mantenido, sino que debe ser adecuado al nuevo sentido jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal.

Ello porque resulta totalmente necesario reconocer que en el estado actual de las cosas, la aplicación de este nuevo criterio lleva a obtener una solución más equitativa y necesaria en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social.

En este sentido, le asiste razón a nuestro máximo Tribunal cuando sostiene que con este nuevo criterio se intenta dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, y que constituye el corolario de un prolongado y fecundo debate, en el que se ha dado prioridad a los puntos de coincidencia, en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la paz social.

Es por ello que este nuevo criterio será el que, propongo, se aplique en este Tribunal de ahora en más para los casos en los que se persiga la declaración de inconstitucionalidad del bloque normativo de emergencia y la restitución de los fondos que quedaron atrapados en el «corralito financiero».

Si bien es cierto que hace a la seguridad jurídica que las decisiones del tribunal se adecuen a sus precedentes, existen circunstancias que justifican plenamente un cambio de criterio. Sobre todo teniendo en cuenta la necesidad de adecuar las decisiones a las del Máximo Tribunal por razones de seguridad y economía procesal a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y contraproducente.

Asimismo, siempre debe ser adoptado aquel criterio que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que persigue la ley y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos.

Como última consideración, y sin intención de extenderme más en esta fundamentación, adhiero a lo expresado por nuestra Corte en el sentido de que la insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros).

En virtud de ello, corresponde modificar la resolución apelada y declarar el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de un interés del 4% anual —no capitalizable— debiendo computarse como pago a cuenta las sumas que hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo del presente proceso —y en relación al depósito en plazo fijo en cuestión—, así como las que hubiese entregado en concepto de medidas cautelares.

Tal mi voto.

A idéntica cuestión planteada, los doctores Sanjuán y Cossio de Mercau, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

En mérito al acuerdo realizado; se resuelve: I.- Modificar la resolución apelada y declarar el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos, a la relación de 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de un interés del 4% anual —no capitalizable— debiendo computarse como pago a cuenta las sumas que hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo del presente proceso —y en relación al depósito en plazo fijo en cuestión—, así como las que hubiese entregado en concepto de medidas cautelares. II.- Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. — Ernesto C. Wayar. — Ricardo M. Sanjuan. — Marina Cossio de Mercau.


CFApel Tucumán: "Ovejero, María C. c. Bank Boston N.A. (Suc. Santiago del Estero) y/u otro" 09/02/2007

2 Instancia. — San Miguel de Tucumán, febrero 9 de 2007.

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Wayar dijo:

I) Que, vienen estos autos a conocimiento y decisión de esta Cámara en razón de sendos recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, el Bank Boston National Association Sucursal Santiago del Estero (a fs. 140/157) y por el Estado Nacional (a fs. 167/178).

Que, los antecedentes que interesan a los fines de resolver la presente causa son, en síntesis, los siguientes:

1) A fs. 3/9 de las presentes actuaciones, María Cristina Ovejero, con el patrocinio del Dr. R. G. A., inició acción de amparo en contra del Bank Boston N.A. sucursal Santiago del Estero y/o contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), a los efectos de que se ordene la devolución del dinero perteneciente a la actora y eventualmente se declare la inconstitucionalidad y consecuente nulidad de los decretos nacionales n° 1570/01, ratificado por ley 25.561, Decr. 214/02 y demás normas concordantes y todo acto, ley decreto o disposición que se oponga a la recuperación en efectivo y en la moneda originariamente pactada y conforme a la legislación existente a la fecha de su depósito, permitiendo el íntegro retiro en efectivo y en la moneda convenida de las sumas depositadas en la caja de ahorro en dólares estadounidenses 0840/11100029/97 por U$S 11.507,58 de la entidad bancaria demandada. Asimismo, solicitó Medida Cautelar tendiente a asegurar el derecho objeto de amparo.

2) A fs. 11, y por medio de la resolución de fecha 19 de marzo de 2002, el señor Juez de Primera Instancia del Juzgado Civil y Comercial de 2° nominación de la ciudad de Santiago del Estero, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, previa caución juratoria.

Según constancia de autos la medida cautelar fue realizada el día 20/03/02 (ver fs. 23).

3) A fs. 18/26 se presentó el Dr. R. S. Z. en representación de la entidad bancaria demandada, planteó la incompetencia de la justicia provincial para entender en autos, contestó demanda y solicitó la citación del Estado Nacional en los términos del art. 945 Proc.

4) Ya radicadas las actuaciones en el fuero federal, del cotejo de las constancias de autos resulta acreditado que ambos demandados presentaron el informe al que se refiere el art. 8 de la ley 16.986, reglamentaria de la acción de amparo. En efecto, el Bank Boston presentó el referido informe, por intermedio de su letrado apoderado Dr. F. F. Z., a fs. 78/92; en tanto que el Estado Nacional (Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía) por intermedio de su representante, Dr. R. G. H., lo hizo a fs. 101/106.

5) A fs. 115/121 el conjuez Dr. R. S. M. dictó sentencia definitiva, disponiendo en su parte resolutiva, lo siguiente: «1°) Declarar la competencia de este Juzgado Federal de Sección para entender en las presentes actuaciones en los términos del art. 116 de la C.N., art. 2° incs. 1° y 6° de la ley nacional n° 48 y L.N.A. 16.986. 2°) Declarar la inconstitucionalidad en sus partes pertinentes, de las disposiciones de las leyes 25.561 y 25.587; del decreto 214/02 y su modificación por el decreto 320/02 y concordantes; de los decretos 1570/01 y de todas las resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación y del BCRA que sean consecuencia de la aplicación de aquellos y que en definitiva impidan la libre disposición en forma íntegra y actual en la moneda de origen de la suma depositada … 3°) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por María Cristina Ovejero, L.C. … en contra del B.N. y Bank Boston (Sucursal Local) al que se ordena a que en el plazo de 48 horas de quedar firme la presente resolución proceda a la libre disponibilidad, en forma íntegra y en su moneda de origen de la suma depositada … y ya efectivizada a fs. 42/43 por medida cautelar que mantiene su vigencia … 4°) Costas a la parte accionada en forma solidaria…».

6) Contra esa sentencia apelaron las codemandadas. Los agravios que exponen pueden verse en los respectivos memoriales (los del Bank Boston National Association Sucursal Santiago del Estero a fs. 140/157 y los del Estado Nacional a fs. 167/178), agravios que, por razones de economía procesal no se transcriben aquí, y que son una reiteración de los ya tratados por este Tribunal en las causas referidas a los corralitos financieros.

II) Que, el tema a resolver recae sobre el denominado «corralito financiero», resulta necesario señalar en primer lugar que en diversas y reiteradas oportunidades, en los cientos de casos que fueron iniciados a partir de la crisis económica de fines del año 2001, este Tribunal que integro tuvo oportunidad de expedirse acerca de la invalidez constitucional de la legislación de emergencia, en tanto implicaron la imposibilidad por parte de los ahorristas de disponer libremente de sus depósitos en el sistema bancario («in re»: «Torres, Silvia c/ E.N., fallo: 14/08/06; Aza, Marina c/Bco. Galicia, fallo: 24/08/06).

Sin embargo, y dejando a salvo lo allí resuelto por esta Alzada, de un nuevo análisis del tema a resolver, y a la luz del criterio expresado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación «in re»: «Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional», sentencia de fecha 27 de diciembre de 2007, estimo que el criterio sentado por esta Alzada no puede ser mantenido, sino que debe ser adecuado al nuevo sentido jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal.

Ello porque resulta totalmente necesario reconocer que en el estado actual de las cosas, la aplicación de este nuevo criterio lleva a obtener una solución más equitativa y necesaria en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social.

En este sentido, le asiste razón a nuestro máximo Tribunal cuando sostiene que con este nuevo criterio se intenta dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, y que constituye el corolario de un prolongado y fecundo debate, en el que se ha dado prioridad a los puntos de coincidencia, en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la paz social.

Es por ello que este nuevo criterio será el que, propongo, se aplique en este Tribunal de ahora en más para los casos en los que se persiga la declaración de inconstitucionalidad del bloque normativo de emergencia y la restitución de los fondos que quedaron atrapados en el «corralito financiero».

Si bien es cierto que hace a la seguridad jurídica que las decisiones del tribunal se adecuen a sus precedentes, existen circunstancias que justifican plenamente un cambio de criterio. Sobre todo teniendo en cuenta la necesidad de adecuar las decisiones a las del Máximo Tribunal por razones de seguridad y economía procesal a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y contraproducente.

Asimismo, siempre debe ser adoptado aquel criterio que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que persigue la ley y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos.

Como última consideración, y sin intención de extenderme más en esta fundamentación, adhiero a lo expresado por nuestra Corte en el sentido de que la insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros).

En virtud de ello, corresponde modificar la resolución apelada y declarar el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de un interés del 4% anual —no capitalizable— debiendo computarse como pago a cuenta las sumas que hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo del presente proceso —y en relación al depósito en plazo fijo en cuestión—, así como las que hubiese entregado en concepto de medidas cautelares.

Tal mi voto.

A idéntica cuestión planteada, los doctores Sanjuán y Cossio de Mercau, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

En mérito al acuerdo realizado; se resuelve: I.- Modificar la resolución apelada y declarar el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos, a la relación de 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de un interés del 4% anual —no capitalizable— debiendo computarse como pago a cuenta las sumas que hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo del presente proceso —y en relación al depósito en plazo fijo en cuestión—, así como las que hubiese entregado en concepto de medidas cautelares. II.- Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. — Ernesto C. Wayar. — Ricardo M. Sanjuan. — Marina Cossio de Mercau.


CFApel Tucumán: «López, Carlos E. c. Empresa Lloyd Aéreo Boliviano» 10/09/2004

ª Instancia.- San Miguel de Tucumán, setiembre 10 de 2004.

Considerando: Que a fs. 66/71, el Director de la Dirección General de Comercio Interior y Transporte de la Provincia de Tucumán, resuelve aplicar a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano, con domicilio legal en calle San Martín 667 -Piso 4°- Oficina L- Capital Tucumán, una multa de $3000, por haber violado las disposiciones de los arts. 4° y 19 de la ley 24.240; el apoderado de Lloyd Aéreo Boliviano (LAB Bolivian Airlines) deduce recurso de apelación a fs. 73/78.

Que elevados los autos a esta Alzada, la empresa se agravia por entender que:

I. La Dirección de Comercio tiene incompetencia territorial pues el hecho ocurrió en un viaje procedente de Santa Cruz de la Sierra que terminó en Córdoba por razones de fuerza mayor.

II. La Dirección de Comercio de Tucumán tiene incompetencia material pues conforme a la normativa aeronáutica, existen organismos específicos de contralor en materia de navegación aérea.

III. La presunta infracción consistió en cumplir con los deseos del denunciante ya que él fue quien eligió el medio de transporte terrestre debido su premura en llegar a Tucumán.

IV. Habiendo el denunciante optado por el transporte terrestre y aceptado la compensación que establece la legislación específica aplicable, ha perdido todo derecho a reclamar.

V. No existe congruencia entre los hechos denunciados y el hecho generador de la sanción, lo cual afecta el derecho de defensa.

VI. La sanción aplicada excede el límite legal, ya que es superior al triple del beneficio obtenido.

Por su parte, la Dirección de Comercio y Transporte de la Provincia de Tucumán, a través de sus apoderadas, adhiere al recurso (fs. 123) y pide se confirme la resolución recurrida (fs. 124) por ser ajustada a derecho, todo ello conforme a los argumentos invocados en ese escrito que por rigor de brevedad se dan por reproducidos.

En forma previa a cualquier tratamiento de los agravios manifestados por la recurrente corresponde aclarar que la ley 24.240, indica una clara y contundente hermenéutica favor del consumidor, tanto respecto a la ley aplicable (art. 3°, ley 24.240) como a los contratos celebrados (art. 37, ley 24.240).

El «favor consumidor» se extiende no sólo a los derechos subjetivos e intereses legítimos individuales, sino también a los de incidencia colectiva. Ninguna duda puede caber de que al consumidor, genéricamente considerado, le interesa en forma primigenia la vigencia de la ley que lo tutela y la sanción a sus transgresiones a cuyo respecto, también debe aplicarse la regla exegética y en caso de dudas, sobre la aplicación o no de la ley de defensa del consumidor, ha de estarse por la afirmativa.

I. Entrando al conocimiento de los agravios, advertimos que el primero de ellos, se refiere a la competencia territorial de la Dirección de Comercio Interior de Tucumán, que el recurrente impugna.

La competencia en razón del territorio, es un principio prorrogable, claro está, salvo que se trate de una cláusula abusiva que perjudique al consumidor, lo cual no es el caso sometido a esta Alzada. La prórroga de la competencia territorial, puede hacerse válidamente, en forma expresa o tácita, verificándose esta última opción, con la inactividad del interesado ante el ejercicio, de la jurisdicción prorrogada.

El Lloyd Aéreo Boliviano, ha concurrido a la audiencia de conciliación ordenada por la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán (fs. 12) y ha presentado descargo (fs. 13 a 14) sin impugnar in ninguna de esas oportunidades la competencia del organismo. Recién con la aplicación de la multa, es que intenta desconocer, extemporáneamente, la jurisdicción cuya prórroga ya había consentido. Nuestra Corte Suprema de Justicia en el reciente leading «Cabrera, Gerónimo Rafael y O. c. Poder Ejecutivo Nacional», ha evidenciado la plena vigencia de la doctrina de los propios actos, e impugnar la jurisdicción tácitamente reconocida, es un flagrante «venire contra factum» propio actitud que no puede encontrar cabida en esta Alzada.

Pero aun cuando la impugnación luciera oportuna, el planteo debe rechazarse.

Nuestra legislación, a diferencia del Código de Defensa del Consumidor del Brasil (art. 101) que declara competente a la autoridad del domicilio del consumidor, no contiene una disposición expresa en la materia, lo cual no es óbice para que encontremos solución al planteo en estudio, recurriendo al derecho tradicional y para ello cobra singular relevancia, determinar el lugar donde se celebró el contrato y dónde debe cumplirse la principal obligación que de él surge.

Es oportuno aclarar en forma previa, que la recurrente en su expresión de agravios, manifiesta erróneamente, que el vuelo proveniente de Santa Cruz de la Sierra, tenía destino a Salta, cuando de todas las constancias de autos, especialmente los pasajes obrantes a fs. 28 y 29 y de los propios dichos de la recurrente (fs. 60), anteriores a la apelación, surge que el vuelo LB933, debía arribar a Tucumán y no a Salta. Esto es de vital importancia por las consideraciones que haremos «ut infra».

La Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán, aplicó sanción a Lloyd Aéreo Boliviano por incumplimiento del art. 4° de la ley 24.240, referidos a la información que se debe dar al consumidor y del art. 19 del mismo texto, en virtud del cual los servicios deben ser brindados en la forma que fueron ofrecidos, publicitados o pactados. Corresponde, tal como lo decíamos anteriormente, encuadrar geográficamente a la celebración y cumplimiento del contrato, pues de ello derivará la competencia territorial en la materia.

La información es un deber o una obligación, según haya de ser brindada en forma genérica o en ocasión de un contrato. En el caso traído a conocimiento de este tribunal, se trata técnicamente de una obligación, afirmación que no genera duda.

Conforme manda el art. 4° de la ley 24.240, además de cierta, objetiva, veraz, detallada y suficiente, la información debe ser «eficaz». La idea de eficacia menta el fin perseguida por la ley al exigirla, el cual, no es sino lograr el consentimiento informado del consumidor (Jurisprudencia conforme CNFed. Contenciosoadministrativo, sala II, 1997/11/04, «Diners Club S.A. c. Sec. de Comercio e Inversiones», RCyS, 1999-491). Siendo la manifestación de voluntad, esencial a la celebración del contrato, es igualmente esencial que el consentimiento luzca informado antes o contemporáneamente con la celebración. La información posterior, sólo tendrá limitada eficacia y no alcanzará a configurar cumplimiento de esta obligación legal.

La información, debió entonces, haber sido brindada en San Miguel de Tucumán pues es allí se celebró el contrato. Siendo así, es la autoridad administrativa tucumana, la que tiene competencia territorial para sancionar el incumplimiento.

No obsta a lo dicho, el hecho de que la información omitida refiera a contingencias futuras aún no producidas al momento de contratar (suspensión del vuelo), pues el consumidor, debió contar con todos los datos atinentes a las condiciones contractuales, tanto actuales como futuras, necesarias o contingentes. Así, Lloyd Aéreo Boliviano, debió informar al consumidor, cuáles eran las opciones que tenía en caso de suspenderse el vuelo, y debió hacerlo en Tucumán cuando celebró el contrato y no con posterioridad.

No parece esta exigencia, un requisito exagerado (y aunque lo fuera no es función de este Tribunal juzgar la oportunidad o conveniencia de la ley), pues no se trata de entregar a cada pasajero una copia del Código Aeronáutico sino solamente de poner en su conocimiento las disposiciones que revistan interés y que son los relativos a las obligaciones asumidas por la transportista para con el pasajero.

La segunda infracción que la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán, imputa a la recurrente, es el incumplimiento del art. 19 de la ley 24.240, según el cual, los servicios deben ser brindados en la forma y condiciones en que fueron publicitados, ofrecidos o convenidos.

A los efectos de determinar la jurisdicción para sancionar el incumplimiento del art. 19, es esencial determinar el lugar en que el servicio podría considerarse cumplido.

La recurrente se había obligado frente al denunciante, a transportarlo vía aérea, desde Santa Cruz de la Sierra a San Miguel de Tucumán.

Debemos distinguir aquí entre prestación y objeto, aclarando que la obligación sólo se extingue con el cumplimiento de este último. La prestación debida por la recurrente, consistía en llevar al denunciante a través de todo el recorrido entre el punto de origen y el de llegada; pero el objeto, es decir aquello que produce al acreedor la satisfacción debida, sólo se cumpliría con el arribo del pasajero a Tucumán vía aérea; en consecuencias el pago (cumplimiento de la obligación), sólo podría hacerse válidamente en Tucumán y la competencia territorial para sancionar el no pago, el incumplimiento, la tiene la autoridad con jurisdicción en Tucumán y no la del lugar de las distintas prestaciones ya que las prestaciones no constituyen pago sino hechos o actos encaminados a tal fin.

Reiteramos: Resulta intrascendente determinar el lugar en el cual las distintas prestaciones encaminadas a la consecución del objeto fueron omitidas ya que el cumplimiento de la obligación y paralelamente su incumplimiento, se produce cuando el acreedor obtiene o no el objeto debido.

La Dirección de Comercio de la Provincia de Tucumán, tiene entonces plena competencia territorial para aplicar las sanciones que motivaron el presente recurso, razón por la cual el agravio debe ser desestimado.

II. El recurrente se agravia también, respecto a la competencia material de la Dirección de Comercio de la Provincia de Tucumán, pues entiende que, siendo la ley de defensa del consumidor, aplicable en subsidio a la legislación propia del transporte aeronáutico y existiendo un órgano específico de contralor, es ese y ningún otro, el habilitado para sancionarlo, excluyendo cualquier órgano de defensa del consumidor.

La competencia en razón de la materia, a diferencia de la territorial, no resulta prorrogable y no puede tenerse a la recurrente por consentida ni expresa ni tácitamente.

Asiste razón a Lloyd Aéreo Boliviano cuando manifiesta que la ley 24.240, es aplicable en subsidio al Código Aeronáutico y a los tratados internacionales referidos al transporte aéreo. Ello significa que la ley 24.240 (ley de defensa del consumidor), regirá sólo las cuestiones, atinentes a la defensa del consumidor, no regladas expresamente en el Código Aeronáutico y en los Tratados Internacionales aplicables al transporte aéreo.

En la legislación específica, aplicable al transporte aéreo, más precisamente en el Código Aeronáutico (ley 17.585), encontramos algunas, muy pocas, normas relativas a la defensa del usuario. Así los arts. 113 a 115, se refieren a la prueba del contrato de transporte aéreo; el art. 116 y sigtes. al equipaje; el art. 139 y sigtes. a los daños causados y por último el art. 193 y sigtes. a la contratación de seguros obligatorios.

De lo dicho se desprende que no se aplicarán al transporte aéreo, algunas importantes disposiciones de la ley 24.240, tales como art. 10 (contenido del documento de venta), art. 10 bis (incumplimiento de la obligación) y art. 40 (indemnización de daños).

Sin embargo, no encontrarnos ninguna disposición relativa a la obligación genérica de informar (art. 4° ley 24.240) y lo que es más, tampoco encontramos disposiciones relativas a las sanciones que corresponden por incumplimiento de tales obligaciones, lo cual es perfectamente lógico. Podemos afirmar entonces, que la subsidiariedad de la ley de defensa del consumidor, no exime al transportista aéreo de la obligación de informar ni de la de prestar el servicio en las condiciones pactadas, publicitadas o convenidas. Coincidentemente con ello, la doctrina ha dicho: «En nuestra opinión son aplicables al transporte aéreo en forma principal y no supletoriamente, entre otros, los siguientes artículos de la ley 24.240: 3° a 8°, 19 y 36 a 39 (Farina, Juan M., «Defensa del Consumidor y del Usuario», 2ª ed., Astrea, Buenos Aires 2000, p. 574).

Sentado lo precedente, queda por determinar cual será la autoridad administrativa encargada de sancionar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los arts. 4° y 19 de ley 24.240. «Según Gordillo, la competencia administrativa es el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer. Para que ese ejercicio pueda ser considerado legítimo, es necesario que ea competencia le haya sido otorgada de forma expresa o razonablemente implícita por una norma jurídica» (Bersten, Horacio Luis, «Derecho procesal del Consumidor», La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 21).

La legislación aplicable al transporte aéreo, no ha otorgado a la autoridad aeronáutica competencia expresa o razonablemente implícita, para sancionar el incumplimiento del deber genérico de información ni el incumplimiento del servicio en las condiciones pactadas, ofrecidas o publicitadas, lo cual era previsible pues no se entiende como podría otorgar atribución para sancionar infracciones que ella no regula. Por el contrario, la ley 24.240, otorga expresa competencia a las autoridades de aplicación nacionales o provinciales según su respectiva jurisdicción.

En razón de lo expuesto, también debe ser rechazado este segundo agravio.

III. Según la recurrente, el medio de transporte terrestre, ha sido expresamente solicitado por el denunciante, no habría entonces infracción de su parte y se agravia de que se hubiere dispuesto en contrario.

La infracción se imputa a la recurrente es el incumplimiento en la información y en la prestación del servicio. Para que tales incumplimientos sean sancionable, no es necesaria la disconformidad del consumidor ni siguiera la existencia de un daño siendo suficiente conque se verifique la conducta contraria a la indicada en la ley. «Si bien la ley persigne la defensa del consumidor la no existencia de acuerdo entre este y el infractor no anula la posibilidad de sancionarlo en caso de existir el incumplimiento de las obligaciones que impone la norma, con independencia, cabe reiterarlo; de que el consumidor sea satisfecho» (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala V, mayo 12-1997. «Cir-Rep. S.A. c. Secretaría de Comercio e Inversiones», s. disp. DNCI 2132/96, Causa: 4522/97. Defensa del Consumidor. APSPA Consumidor, Ediciones del País. 1998).

Coincidentemente la doctrina a afirmado que «El deber de información, tiene por finalidad, justamente que el consumidor pueda tomar una decisión, contando con todos los medios necesarios para ello, se busca el consentimiento informado pues se trata de reglas que se orientan a garantizar la autonomía de la voluntad real, lo que exige:… «que exista información para que el sujeto pueda optar racionalmente, es decir, que haya discernimiento» (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Consumidores». Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2003, p. 38).

No puede el proveedor, eximirse de la sanción que le corresponde por incumplimiento del deber de información, amparándose justamente en el consentimiento que el consumidor ha emitido carente de la información a la que tenía derecho (Jurisp. conforme JNCom. N° 5, 2002/12/23. «Dirección General de Defensa del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires c. Banco Lloyd Bank», LA LEY, 2003-D, 250).

IV. Afirma el recurrente que el consumidor, ha aceptado la compensación por embarque y ha tomado la opción de transporte, perdiendo todo derecho a reclamar (art. 12 res. 1532/98). Se agravia entonces de haber sido condenado en un procedimiento iniciado por quien no tenía derecho a ello.

Cabe aclarar que si bien el denunciante admite haber solicitado transporte terrestre, de ninguna de las constancias de auto surge que haya recibido compensación alguna. Siendo ésta, una causal considerada por la recurrente como exculpatoria, tenía la carga de la prueba al respecto y no la produjo, lo cual obsta a la procedencia del agravio.

Por otro lado, toda renuncia de derechos debe ser apreciada con sentido restrictivo y cuando se trata de la realizada por un consumidor en una relación de consumo, ha de extremarse aún más el rigor, pues así lo exige la plena vigencia del «in dubio pro consumidor» (arts. 3° y 37, ley 24.240).

«Reclamar», no es sinónimo de denunciar. Reclamar, significa «Pedir o exigir con derecho alguna cosa» (Enciclopedia Visor, t. XXI); «denunciar» por el contrario es «Participar o declarar oficialmente el estado ilegal, irregular o inconveniente de una cosa» (Enciclopedia Visor, t. VII).

El consumidor puede haber perdido derecho a reclamar y en consecuencias no podría demandar indemnización de daños, nulidad del contrato de transporte, etc. pero nada lo priva de denunciar ante la autoridad administrativa, una transgresión a la ley de defensa del consumidor. Lo contrario sería dar al art. 12 de la res. 1532/98, una extensión inadecuada e incurrir en una hermenéutica contraria a derecho.

Por su parte, la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán tiene competencia para iniciar actuaciones, tanto por denuncia de parte interesada como de oficio (art. 45, ley 24.240) (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala V, 1997/05/12, «Cir-Rep S.A. c. Secretaría de Comercio e Inversiones», disposición DNCI, 2132/96, Boletín de Jurisprudencia 1997-2, conf. cit. de Pérez Bustamante, Laura, «Derecho Social de Consumo», La Ley Bs. As., 2004-486), y resulta totalmente irrelevante indagar si quien inició las actuaciones tenía o no derecho a ello, ya que puesta en conocimiento de la transgresión, la autoridad debe investigar y sancionar si corresponde, lo cual termina de aniquilar el argumento e impide la procedencia del agravio expresado.

V. Se agravia también el recurrente por incongruencia entre el hecho generador de la sanción y el que motivó la denuncia lo cual, dice, viola su derecho a la defensa.

No existe tal incongruencia. A Lloyd Aéreo Boliviano, lo condenaron por violación al deber de información y por no prestar el servicio en las condiciones ofrecidas, publicitadas o convenidas y ello es justamente lo que denunció el consumidor quien textualmente dijo «… En Córdoba nos informó Emilio Girbau que la única posibilidad para llegar a San Miguel de Tucumán era emprender el regreso a horas 20:30 por un colectivo de línea regular…» (fs. 1). Hay pues una clara alusión al incumplimiento del deber de información del art. 4° ley 24.240, la empresa informó una única opción cuando la ley establecía varias. Sigue diciendo el denunciante «Tal actitud demostrada por personal del Lloyd Aéreo Boliviano en la ciudad de Córdoba contraviene lo establecido en el contrato de transporte de acuerdo a lo normado por el art. 19 de la ley de defensa del consumidor» la alusión al art. 19 de la ley 24.240, no puede ser más clara.

No obstante lo dicho, la Secretaría de Comercio Interior, tiene facultades para aplicar sanciones, por transgresiones distintas a las denunciadas por el consumidor. Si el consumidor conociese la totalidad de sus derechos y pudiese redactar una denuncia con las precisiones de un jurista especializado en el tema, no necesitaría de tutela alguna, resultaría superflua, la existencia de la ley de defensa del consumidor y de su autoridad de aplicación. Es justamente la hiposuficiencia del consumidor lo que justifica su protección y uno de los instrumentos de ésta, es la actuación administrativa sancionatoria; por eso, ante la sospecha de que se han violado las normas, la autoridad de aplicación, debe integrar la denuncia e investigar no sólo las infracciones invocadas sino también las presuntas que pudieran surgir.

El argumento relativo a la violación al derecho de defensa de la recurrente, queda totalmente desvirtuado con las constancias de fs. 12 (acta de audiencia de conciliación) de donde surge que, fracasado el avenimiento, el actuario hace imputación de cargos por violación a los arts. 4° y 19. El denunciado quedó válidamente notificado de ello en la audiencia, pues firmó el acta, quedando así perfectamente salvado su derecho de defensa. Cabe destacar que se le dio plazo suficiente para efectuar descargo donde hubiera podido alegar cumplimiento y ofrecer las pruebas a producir en la siguiente etapa procedimental. Si el recurrente, sólo aludió a una sola de las imputaciones, omitiendo la relativa al deber de información, se debió a su propia negligencia procesal la cual no puede ser salvada en esta Alzada.

VI. Queda por último tratar la graduación de la sanción dispuesta pues ello también es materia de agravios.

Se queja la recurrente de que la multa aplicada, excede el límite legal, pues afirma que el beneficio por ella obtenido es de $ 200 (resultante de la diferencia entre un pasaje aéreo y uno terrestre), en consecuencia sólo podría haber sido sancionada con hasta $300 y no $3000 como efectivamente se hizo.

Se equivoca la recurrente en sus cálculos. La ganancia ilegalmente obtenida no se limita al caso exclusivo del denunciante sino de todos los consumidores que optaron por el transporte terrestre sin haber sido informados que tenían opción a transporte aéreo. Cabe advertir que la denunciada omitió cumplir su deber de información respecto a todos los pasajeros con la sola salvedad de los que pudieron viajar por SW y no produjo prueba alguno en sentido contrario cuando era carga procedimental suya hacerlo, pues siendo la información, una obligación, es el deudor quien debe demostrar el cumplimiento.

Siguiendo los parámetros de cálculo proporcionados por la propia recurrente y teniendo en cuenta la prueba obrante a fs. 35 (oficio de la denunciada), encontramos que fueron 37, los pasajeros con destino a San Miguel de Tucumán cuyo viaje se interrumpió en Córdoba; por su parte, la prueba obrante a fs. 46, nos ilustra de que sólo tres de ellos accedieron a transporte aéreo; resulta entonces que treinta y cuatro pasajeros volvieron a Tucumán en ómnibus. En consecuencia, la recurrente obtuvo ilegalmente una ganancia de $6800 y límite máximo de la multa de aplicar era de $20.400.

El ilícito de consumo, tiene la particularidad de ser ampliamente rentable y lo que ha querido la ley, es aplicar sanciones pecuniarias para desalentar el excesivo afán de lucro que en ocasiones padecen algunos proveedores y es por eso que no se puede tomar como parámetro de cálculo, sólo la ganancia ilegítimamente obtenida del consumidor que denuncia sino del conjunto de víctimas que constaran en el proceso.

En este sentido, la doctrina ha dicho: «… La lenidad en la imposición de las sanciones, puede llevar a que a hacer más atractivo incumplir que cumplir…» (Bersten, Horacio Luis, «Derecho Procesal del Consumidor», Buenos Aires 2004, La Ley, p. 19).

Por lo expuesto este agravio también debe ser rechazado.

Es de advertir que la multa aplicada es inferior al mínimo legal ($6800); sin embargo, no siendo materia de agravios esta última circunstancia, la suma original no puede ser alterada en esta Alzada.

Por todo lo expuesto, se resuelve: I. Rechazar, el recurso de apelación incoado por Lloyd Aéreo Boliviano, conforme a lo considerado. II. Confirmar en todas sus partes la resolución dictada a fs. 66/71. – Marina Cossio de Mercau. – Ernesto C. Wayar. – Raúl D. Mender. – Carlos G. Alonso. – Ricardo M. Sanjuan. – Graciela Nair Fernández Vecino.