CNCom., sala B: «IQSA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR OSEAM Y SEAMARA». Expediente n° 117390/2002


Buenos Aires, 15 de abril de 2009. AUTOS Y VISTOS:

1. Apeló la concursada la resolución obrante a fs. 576/582 mediante la cual se rechazó la pretensión de revisar lo decidido en la sentencia del art. 36 LCQ respecto del crédito de la Obra Social de Encargados Apuntadores Marítimos (OSEAM) y del Sindicato de Apuntadores Marítimos Afines de la República Argentina (SEAMARA). El memorial se encuentra glosado a fs. 635/637 fue respondido por los acreedores a fs. 639/643 y por el síndico a fs. 658/660.

2. La concursada continuadora de Román Marítima S.A.pretendió mediante el presente la revisión de la admisibilidad del crédito de las nombradas OSEAM y SEAMARA por considerar que en los períodos insinuados y admitidos (enero/89noviembre/96) no realizó por sí actividad
portuaria.
A partir de 1988, según afirmó, lo hizo a través de una UTE que formó con Murchison S.A. de Estibajes y Cargas Industrial y Comercial y luego de ello (1993) entre las integrantes de la UTE se firmó un convenio de escisiónfusión y formaron Terminal Murchison Román S.A., quien continuó con la actividad. Posteriormente la parte de Román Marítima S.A. que no conformó la nueva sociedad, y que no realizó actividades en el Puerto de Buenos Aires, fue absorbida por la hoy concursada.

3. El juez de la anterior instancia desestimó la revisión por considerar que conforme las pruebas rendidas en la causa, quedó improbada la versión de la revisionante.

4. La concursada se agravia de que (i) no se haya considerado para resolver la ampliación de la pericia de fs. 474/475 que avalaría su postura; (ii) que se hubiese efectuado un incorrecto análisis de las constancias de autos pues en el libelo inicial se refirió al contrato de la UTE de fecha 15.01.88 que es diverso al adjuntado por la I.G.J.; (iii) que el personal que emerge de los informes de la A.F.I.P. pertenezca al convenio o sindicato reclamantes y (iv) que no se hubiese admitido su pretensión de reducir intereses.

5. El incidente de revisión conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador concursado la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).
En el contexto señalado, fue bien decidida la cuestión por el juez de la causa.

6. En primer lugar cabe señalar que el contrato de la UTE que tuvo en cuenta el perito contador para efectuar la labor y el juez a quo para resolver la cuestión, fue el que acompañó la Inspección General de Justicia a fs. 269/291, pedido por oficio librado por la concursada (fs. 265) e indicado expresamente por esta última como elemento a valorar en su escrito de fs. 352.
De tal modo que pretender ahora en la expresión de agravios que en rigor no es el contrato que debió valorarse para justificar su versión de los hechos, sino que correspondió evaluar el adjuntado a fs. 486/512 al efectuar una suerte de alegato sobre las pruebas producidas cuya sustan-ciación no se solicitó ni procedería en virtud de lo dispuesto en la LCQ 281, resulta tardío y contradictorio con su actitud anterior. Y, conforme tiene dicho nuestro más Alto Tribunal, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN «Bidone, Guillermo Jaime c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) s/ cobro de australes», del 19.08.93). Tal es la actitud asumida por la ejecutante, por lo que el agravio no puede tener acogida favorable.

7. En cuanto a las conclusiones a que arribó el experto contable en la ampliación de la pericia a fs. 474/475 relativo a que Román Marítima realizó actividad portuaria por sí hasta el año 1987 y que a partir de allí lo hizo a través de «Román Marítima S.A. Murchison S.A. de Estibajes y Cargas Industrial y Comercial Unión Transitoria de Empresas, no empece a la solución a que se arribó en la anterior instancia, pues allí se explicó acertadamente que la unión transitoria de empresas es un sujeto (art. 377, ley 19.550) y por lo tanto sus componentes son los que adquieren derechos y contraen obligaciones.
De tal modo, surgiendo del contrato que se tuvo en cuenta para decidir la cuestión, que la concursada aportó personal para el cumplimiento del contrato de colaboración empresaria (PRIMERO b) fs. 270), sumado al hecho de que a esa época poseía personal en relación de dependencia (v. informes de la AFIP de fs. 363/382, fs. 383/402; que no fueron objetados cpr. 403), sella la suerte de su recurso.
El argumento introducido por la apelante en el memorial de agravios relativo a que dicho personal no pertenecería al convenio o sindicato de las insinuantes, es un tema que no fue puesto a consideración del juez de la anterior instancia y por ende no puede ser analizado por esta Sala (cpr. 277).

8. Por otro lado cabe destacar que la admisión del crédito en la oportunidad de la LCQ 36 se basó en que se presentaron para verificar determinaciones de deuda emitidas por las reclamantes que gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 21 de la ley 23.660; y la concursada, habiendo participado activamente en el trámite de su determinación (fs. 62/102 y fs. 124/151), no logró desvirtuar las constancias que emanan de dichos instrumentos.
Y tampoco lo ha logrado a través de este trámite, pues no acreditó como era su carga hacerlo que los empleados cuyos aportes se reclaman no perteneciesen a su empresa, aun cuando hubiese desarrollado actividad portuaria a través de la UTE; es más, ni siquiera explicó quienes eran sus empleados o cuales pertenecían a la restante componente o cuáles quedaron a su cargo luego del contrato de escisiónfusión posterior a la UTE, y en virtud del cual pretende que la obligada sería Terminal Murchison Román S.A. Véase que ninguna nómina de empleados se plasmó en el convenio (v. fs. 328/348) en virtud de la cual pueda determinarse si se traspasaron a la nueva sociedad o quedaron bajo la órbita de la «Román residual» antecesora de la concursada IQSA.
Esta ausencia explicativa y probatoria conduce a desestimar la apelación.

9. Finalmente, y en relación a la morigeración de los intereses admitidos, cabe puntualizar que la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando estos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres (cód.civ. 953, 1071) alcanza también a los aplicados por las acreedoras con apoyo en la ley 21.864.
Ello no supone controvertir la constitucionalidad de la ley, sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores (cfr. SCJ Mendoza, sala I, 11.4.03, “Afip s/inc. de rev en Zapata, Jorge Julio s/conc. Prev.”).
Sin embargo, la facultad morigeradora no deberá desatender, por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija dicho ordenamiento como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que las reclamantes cumplan sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos.
En ese contexto, deviene prudente admitir las tasas aplicadas por la normativa citada, pero establecer como limite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (CNCom., Sala C, 251002, « Polyfilm S.R.L.»; idem Sala E, 220403, «Automotores Ruta 8»).

10. Por lo expuesto se rechaza en lo sustancial el recurso de fs. 584, con costas a la concursada vencida, dejando aclarado que los intereses no podrán superar el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento conforme lo establecido en el punto 9. Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara.

MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
(por sus fundamentos)
MIGUEL F. BARGALLÓ
ANA I. PIAGGI

La Sra. Juez de Cámara Dra. María Lilia Gomez Alonso de Díaz Cordero agrega:

En principio no corresponde la morigeración de intereses. Ello así en tanto no existe previsión legal que posibilite «morigerar» pautas legales concernientes al cálculo de accesorios (in re «Leader S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional, del 26.11.97; id. «Correcaminos S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional, del 9.8.99; id. «Pet Supplies Intl. S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP, del 16.6.05). Sin perjuicio de ello entiendo procedente establecer como límite máximo de los intereses para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (cciv 953).

MARíA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

CFed Bahia Blanca: “SCHRODER, Juan c/ INVAP S.E. y E.N. s/ Amparo»

Expediente 62.050 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 19 de octubre de 2006.
AUTOS Y VISTOS:
El presente expediente nro.62.050 caratulado: “SCHRODER, Juan c/ INVAP S.E. y E.N. s/ Amparo, venido del Juzgado Federal nro.2 de esta ciudad, para resolver el recurso de fs.470/vta., interpuesto contra la decisión de fs.466/468vta.. El Señor Juez de Cámara, doctor Luis Alberto Cotter dijo: I) El juez de intervención resuelve no hacer lugar a la acción de amparo entablada por Juan SCHRODER contra el INVAP S.E. y ESTADO NACIONAL. Este rechazo es cuestionado por el Señor Fiscal Federal mediante la apelación de fs.470/vta. y reiterado por el Señor Fiscal General en oportunidad de evacuar la vista conferida (fs.481; 482/487vta.). Señala el Señor Fiscal General, que el objeto del amparo es obtener la nulidad de la cláusula contractual que prevé, como posible al-ternativa, el ingreso al país de combustibles gastados del reactor nuclear a instalarse en Australia (punto I de la demanda, fs.39). Se funda en que este combustible debe ser considerado radiactivo y, por ende, incompatible su presencia –en el caso, eventual– en el territorio del país, con la prohibición constitucional (art.41, último párrafo, C.N.). Y que el INVAP admitió contractualmente la alternativa de acondicionar en el territorio de la Nación los combustibles gastados en el reactor australiano. Sostiene que el amparo es procedente y que lo decidido por el Juez Federal no se compadece con el objeto sustancial de la acción. Dice que el argumento de la existencia de un mero “per-juicio hipotético” al que alude el Magistrado en su resolución, podría even-tualmente haber dado sustento al rechazo de la acción si la pretensión prin-cipal hubiera sido distinta a la indicada. Pero en el caso, continúa, se procura la declaración de nulidad de la cláusula de un acuerdo, que resulta directamente violatoria de un precepto constitucional expreso. Afirma que no se duda de la existencia del acuerdo, ni de la previsión que incluye como alternativa –que es más que una mera posibilidad aleatoria–, el ingreso al país de combustible gastado. Remarca que esta alternativa no es constitucionalmente viable (art.41 CN y art.28 CBs.As.) y a su anulación apunta el presente amparo. Citando a lo informado por la Unidad de Investigaciones Ambientales de la Fiscalía General, al Registro Nacional de Generado-res y Operadores de Residuos Peligrosos y a la Comisión Nacional de Energía Atómica, señala que se considera residuo radiactivo al material que, como en el caso tratado, está sujeto a proceso de vitrificación. Al respecto en abono de su postura cita el art. 3° de la Ley 25.018, la Convención de Basilea, ratificada por Ley 23.922 y Decreto 181/92. Más adelante referencia a la Ley 26.014 (B.O. del 14-1-05), que aprueba el Acuerdo con Australia sobre cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear. Sobre la misma sostiene que su artículo 12 dispone en su inciso “a) si así fuere solicitado, la Argentina asegurará que dicho combustible sea procesado o acondicionado mediante arreglos apropiados a fin de hacerlo apto para su disposición en Australia……”, obligación, asegura, que es manifiestamente inconstitucional (arts.41 CN y 28 Constitución Pcia.Bs.As.), en tanto admite el ingreso al país de residuos radiactivos. Más adelante reitera que el ingreso de éstos al país, en los términos expuestos y conforme a las probanzas acumuladas, es un hecho de ejecución concreta –y no hipotética–, de cumplirse en la forma pactada. Puntualizando que los residuos, tienen entidad más que suficiente para afectar el ambiente. Finaliza el Señor Fiscal General sosteniendo que corres-ponde revocar la resolución apelada, haciéndose lugar a la acción de amparo en los términos planteados. II) Llegado el tiempo de comenzar con el examen y defi-nición del tema en debate, corresponde, sin pretensión de agotarlo, efectuar una referencia hacia el hábitat, en el cual vive y se desarrolla el ser humano, en este planeta. Conforma, en este aspecto, como premisa fundamental, que todo individuo tiene el derecho inalienable de vivir y desarrollarse en un ambiente sano y equilibrado, derecho que tiene, como correlativo, el deber de todos de adoptar una conducta participativa en la defensa de que tales cuali-dades se mantengan en forma permanente, esto dicho, sin relevar al Estado como principal responsable. Lo anterior halla su consagración, protección y defensa en nuestra Constitución Nacional, que sostiene en su artículo 41 que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano……………; y tienen el deber de preservarlo…..”. Se dice que: “……..la intensidad de la tutela, es claro que la pretensión de la preservación del medio ambiente sano consagrado en la Constitución Nacional no constituye una mera aspiración (al modo de un in-terés difuso en el sentido etéreo o volátil) sino un auténtico derecho, con la peculiaridad de que el sujeto destinatario de la pretensión es también -de al-guna manera- su agente, en la medida en que debe asumir un activo protago-nismo para que tal pretensión pueda efectivamente concretarse. En realidad, estamos en presencia de un derecho que se alimenta con el correlativo deber, o, para decirlo en otras palabras, se trata de un derecho irrenunciable. Y una de las consecuencias que se siguen de esta conclusión radica en comprender que no es sólo el Estado quien debe velar (y responsabilizarse) por el medio ambiente sano sino –en variadas pero efectivas maneras– todos y cada uno de sus habitantes.”. (cf.ROSATTI “DERECHO AMBIENTAL CONSTITUCIO-NAL”, Rubinzal- Culzoni, año 2004, pág.52/53). VALLS, Claudia F., remarca que nuestra Norma Funda-mental, art.41, “….no se limita a imponer la obligación pasivamente universal de respetar ese derecho, sino que impone a todo habitante la obligación de preservar ese medio ambiente que es colectivo…………..La obligación de pre-servarlo es ya una formal convocatoria a hacer cosas que insumen tiempo y riesgos.”. (cf.L.L.-1994-D,993) Por su parte QUIROGA LAVIE, Horacio, en afinidad con los autores citados, manifiesta que: “La tutela ambiental de la Constitución se integra de los derechos de tercera generación, que son aquellos derechos pú-blicos subjetivos cuyo titular es la sociedad o los sectores sociales que en su escala la integran. No se trata, en consecuencia, de una variable de derechos individuales, sino de derechos públicos, que la Constitución califica, en forma expresa, como de “incidencia colectiva” (art.43).”. (cf.L.L.1996, B 950). Ante lo dicho, no me cabe duda alguna, que el hombre debe adoptar una actitud intransigente ante la posibilidad inmediata o fu-tura de ingreso, a su entorno natural, de elementos nocivos que pongan en riesgo el equilibrio necesario para desarrollarse en plenitud. Esta actitud dinámica y comprometida, que se le impone al habitante de mi país que, por supuesto, no exime al Estado, por ser su obligación primaria, me lleva, en el caso, a la necesidad de examinar otro as-pecto que integra la efectiva defensa del medio ambiente. Me estoy refiriendo a los principios de prevención y precau-torio, pues la ausencia de estos permitiría la lesión a los ecosistemas, en la mayoría de las ocasiones de imposible reparación, sin que ningún tipo de in-demnización alcance o sea útil para recomponer el equilibrio ambiental da-ñado. No admitir las acciones tendientes a obtener medidas de prevención o precautorias, sería fácil, para los grandes intereses económicos, siempre relacionados, en forma directa o indirecta, con hechos que afectan el equilibrio ecológico, reparar con dinero, los daños causados, pero que no de-vuelven ni la vida, ni la salud, ni, en definitiva, remediar lo causado. Con esto estoy diciendo la vital importancia que tienen los principios enunciados que, en mi opinión, modifican los conceptos o presupuestos que tradicionalmente se exigían como procedencia de la ac-ción. Tan es así que: “…..con base rectora, en la existencia de un proceso justo y equitativo, se dibuja como una de las notas definitorias el giro del procedimiento hacia el tipo preventivo, la tutela autosatisfactiva y las manifestaciones de temporaneidad, caracterizantes del proceso urgente (CS, 7-8-97,caso “Camacho Acosta”).” (cf. MORELLO – CAFFERATTA “VI-SION PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES”, Rubinzal-Culzoni, año 2004, pág.44). Si bien más adelante volveré sobre este tema no puedo dejar de indicar que los principios que me ocupan fueron receptados en la Ley 25.675, como así se hizo mérito de ellos por esta Alzada en causa nro.61.937. También nuestros tribunales, con claridad, adoptaron decisiones ajustadas a los principios aludidos. “Detectado el peligro ambiental, la medida del interés particular es superada prontamente no bien se avizora la magnitud en que el factor riesgoso afecta el bien común, no pudiendo de ninguna manera la pro-tección judicial detenerse en aquel estadio, sino por el contrario acometer hasta donde sea preciso para embridar la amenaza desbocada.”.(cf. SCJ de Bs.As., Morello-Cafferatta, ob. cit. págs.44/45) “Se cita como fundamento legal de ese accionar jurisdic-cional, entre otras normas, la Constitución Nacional (art.41), el Tratado de Asunción fundacional del MERCOSUR (que en su Preámbulo impone la pre-servación del medio ambiente), la Declaración de Río de Janeiro sobre Desa-rrollo Sostenible del CNUMAD, la Carta de la Tierra, que en su principio 15 contempla la prevención, en virtud de la cual los Estados deberán aplicar amplio criterio de precaución: la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en fun-ción de los costes para impedir la degradación del medio ambiente.” (cf. Mo-rello-Cafferatta, ob. cit., pág.45) Por su parte la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata sostuvo que “………es imperativo transformar las concepciones judiciales, brindar tutela a los fenómenos de la vida colectiva, dignos de la más enérgica y anticipada protección, y en ese marco el derecho a vivir en un ambiente agradable viene entendiéndose como una ampliación de la esfera de la perso-nalidad: un atributo fundamental de los individuos. Frente a ello el Derecho Ambiental requiere de la participación activa de la judicatura…………….” (cf.Morello-Cafferatta, ob.cit., pág.46/47). Lo reseñado me sirve de fundamento para afirmar que, en el campo ambiental, donde la sociedad se desarrolla acosada por riesgos con-tinuos, la función de prevención adquiere una dimensión tal que llega, en la mayoría de los casos, a ser el único camino apto para evitar lesiones irre-parables y que, en definitiva, vulneran la integridad del ser humano. Como cierre de este aspecto señalo que los principios de prevención y precaución fueron tenidos en cuenta en la mayoría de los con-gresos internacionales sobre el tema ambiental, como así en la, entre otras, Convención de Bamako (Mali) el 30 de mayo 1991, en vigencia para las par-tes desde el 21 de abril 1996 y Declaración de Río sobre medio Ambiente y Desarrollo. En nuestro país, por Ley 24.295, se aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en cuyo texto se instituye el principio precautorio a través del art.3.3. También por Ley 24.375 aprobó el Convenio sobre diversidad biológica, cuyo preámbulo establece que las partes contratantes observan que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. (cf. Morello-Cafferatta, ob.cit.69/70). He sentado mi posición con relación a la calidad del am-biente en que debe desarrollarse el hombre, al deber del Estado y a los habi-tantes del país de defenderlo, como así a la necesidad de su protección, futu-ra o presente, con fundamento en los principios de prevención y precautorio. Ahora bien, teniendo en cuenta la esencia de la presente acción de amparo, debo ocuparme, aunque sea en forma somera, de la clasifi-cación de los elementos radiactivos, que luego de utilizarse como combusti-bles de un reactor nuclear, son desplazados por resultar ineficientes a ese fin. Previo señalo que “Los elementos combustibles son el ele-mento central de un reactor, conteniendo el material nuclear que hace posible la reacción en cadena.”.(cf.www.estrucplan.com.ar-Ing.Nuclear Jorge Enrique Magoia del INVAP S.E.) La primera categoría o clasificación es el combustible gas-tado, que técnicos en la materia también los califican como quemados, que es el resultado de la transformación sufrida durante su estancia en el reactor, que ha perdido la efectividad, técnicamente requerida. Este combustible si no es reprocesado, todos los isótopos altamente radiactivos permanecen en este, y así todas las partes del combustible son tratadas como desechos de alto ni-vel.
Los desechos de alto nivel y el combustible quemado, son muy radiactivos de forma que para su manejo debe estar blinda-do.(cf.www.madrimasd.or-www.cchen.cl) Luego se hallan los residuos radiactivos, que son los que se originan en las operaciones posteriores al retiro del combustible gastado, también se los han denominado desechos radiactivos. (cf.www.madridmasd.or y Comisión Chilena de Energía Nuclear: Tipos de Residuos de una Central enwww.cchen.cl) Todo este material nuclear retirado del reactor se diferencia, según su peligrosidad y duración, en tres grandes grupos: a) RESIDUOS DE ALTA ACTIVIDAD: que son los que emi-ten altas dosis de radiación y están formados, fundamentalmente, por los res-tos que quedan de las varillas de uranio que se usa como combustible en las centrales nucleares y otras sustancias que están en el reactor. En las varillas de combustible gastado de los reactores se encuentran plutonio 239 (vida me-dia 24.400 años), el neptuno 237 (vida media 2.130.000 años) y plutonio 240 (vida media de 6.600 años).(cf.www.ceit.es-Libro Electrónico CIENCIAS DE LA TIERRA Y DEL MEDIO AMBIENTE-Tema 13 Residuos Radioactivos; http://www.estrucplan.com-publicación 1/1/2000). b) RESIDUOS DE BAJA ACTIVIDAD: es el generado por los hospitales, laboratorios e industrias, así como también del ciclo de combustible nuclear. Contienen pequeñas cantidades de radioisótopos de corta vida. No es peligroso de manejar, pero se debe tener más cuidado que con los resi-duos normales.(cf.www.cchen.cl) c) RESIDUOS DE MEDIA ACTIVIDAD: contiene las más altas cantidades de radiactividad y pueden requerir blindaje especial. Este típicamente comprende resinas, lodos químicos y componentes del reactor, así como materiales contaminados producto del desmantelamiento del reactor. (cf. igual pág.web) Creo importante señalar que sobre la gestión de todos estos elementos radiactivos se tiene dicho que “No existen hoy en día en ningún Estado miembro instalaciones de almacenamiento definitivo de residuos ra-diactivos de vida larga y alta actividad procedentes de la utilización de la energía nuclear. No se ha podido crear ningún emplazamiento de almacenamiento definitivo en medio siglo de existencia de la industria nuclear y, en la actualidad, los residuos radiactivos se almacenan en instalaciones de almacenamiento provisionales.” (cf.www.europa.eu.int-Energía/Gestión de Residuos) Esta extensa referencia me fue necesaria para, por un lado, establecer que todos los elementos que nacen de la utilización de combus-tible para que funcione un reactor nuclear es materia radiactiva y, por el otro, relacionarlo con las obligaciones contractuales asumidas por INVAP S.E.. Y así en la parte que aquí interesa del contrato formalizado entre INVAP S.E. y la Organización Australiana para la Ciencia y Tecnología Nuclear-ANSTO(Australian Nuclear and Technology Organization) (contrato acompañado por el accionado a fs. 502 /520), surgen las obligaciones que asume la primera de las nombradas. En efecto, en fs.513, Calificación y Administración del combustible-3.2.3.2, el contratista (léase INVAP), previo a la firma del contra-to admitió tener una estrategia viable para la disposición de los elementos combustibles quemados. Se estipula que estas estrategias no deberán involucrar a Australia en el almacenamiento del combustible quemado del reactor, ni en el reprocesamiento de este combustible, ni en el almacenamiento indefinido del combustible quemado. Además el contratista (INVAP) deberá, si así lo requiere el mandante (ANSTO), aceptar el retorno del combustible quemado para el procesamiento, bajo condiciones comerciales razonables. Este combustible procesado será devuelto a Australia como cilindros de vidrio, conteniendo los residuos de combustible quemado, y los desechos (subrayado me pertenece) serán devueltos como tambores de desechos cementados. Luego establece una serie de recaudos para que el reingreso de esos residuos y desechos radiactivos sean de acuerdo a las normas de seguridad de Australia, exigiendo para los desechos de larga vida de nivel intermedio una generación de calor menor a dos kilovatios por metro cúbico. Las obligaciones asumidas por la accionada, sin duda, involucra a residuos y desechos radiactivos que, conjuntamente con el com-bustible quemado, serán enviados a un país no especificado, donde permane-cerían por muchos años, atento a las condiciones exigidas para su retorno a Australia. Ese punto de indefinición de la estrategia para la gestión del combustible quemado, residuos y desechos radiactivos, más allá de que llama la atención, hay datos que, en mi opinión, permiten pensar fundada-mente que sería nuestro país. El primero y citando un artículo “Negocios Radiactivos” de Engler Verónica, publicado el 11 de septiembre 2002 por la Oficina de Prensa de la FCEyN-UBA (cf http://www.fcen.uba.ar), señala que la planta francesa “Cogema”, con la que Australia mantiene relaciones contractuales “ …………no los puede procesar porque se acumula sílice en los filtros y tienen que modificarla –explica Adelfang-. Pueden procesar una pequeña cantidad, pero no pueden hacerlo en forma rutinaria”. El segundo es la existencia de una planta de almacena-miento de combustible quemado (sistema ASECQ), propiedad del INVAP, que “………… permite guardar el combustible durante 50 y 100 años, con costo muy bajo, con alta seguridad radiológica y bajo monitoreo sistemático.”. (cf.www.invap.net) Lo anterior se relaciona con la obligación asumida por INVAP, cuyo cumplimiento debe ser bajo condiciones comerciales razonables (fs.513-2). De ser así, como en mi opinión lo es, el principio pre-cautorio al que me he referido con anterioridad, extiende su vigencia en el presente, siendo su marco procesal esta acción de amparo (art.43 C.N.). Considero que la defensa a las posibles agresiones al habitat del hombre requiere reacciones, no sólo ante el daño inminente, si-no también y, esencialmente, a un daño futuro, más no sea potencial, que la lógica evolutiva de las cosas indica que va a ocurrir. Sentado lo anterior en el examen del marco normativo, cuya máxima expresión se halla en nuestra Constitución Nacional, que esta-blece en su art. 41, párrafo cuarto, que “Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiacti-vos.”. Es claro, entonces, que la introducción en el territorio de combustible quemado, de los que derivan tanto, los residuos y/o desechos radiactivos, encuentra su valla en la prohibición constitucional. Es cierto que la Ley 25.279-Convención conjunta sobre la seguridad en la gestión de combustible gastado y sobre la seguridad en la gestión de desechos radiactivos, adoptado en Viena el 05/09/97-, establece la diferencia entre el combustible gastado y el residuo y/o desecho radiactivo, no es menos cierto que están ligados íntimamente, es decir, existe una causa a efecto indisoluble, siendo discutida si los primeros están incluidos en la prohibición, pero como lo he puntualizado, con anterioridad, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para no adoptar las medidas de protección del medio ambiente amenazado. Sobre la prohibición incluida por los constituyentes del 94, dio su opinión autorizada, el hoy desaparecido constitucionalista de nota, Dr. Miguel Ángel EKMEDJIAN, en el aspecto que me ocupa dice con toda claridad y sin ninguna especulación, que “El párrafo final del artículo prohíbe el ingreso en el territorio nacional de residuos tóxicos y radiactivos. La inclu-sión de esta nueva norma es oportuna y afortunada. Ella resulta directamen-te operativa, aunque no existiera una ley específica, ya que implica una obligación directa de no hacer, que impide que nuestro país sea el basurero de países industrializados, que pretenden utilizar nuestro territorio para volcar sus residuos industriales y radiactivos, a cambio del pago de una suma de dinero.”. (Tratado de Derecho Constitucional”, ed. Depalma, año 2004, T.III, pág.652) Este mismo autor refiriéndose a la diferencia que se in-tenta hacer entre residuos o insumos, consideraciones aplicables, sin duda, a los combustibles quemados y su pretendida diferencia, a los efectos de la prohibición, con los residuos y/o desechos radiactivos o entre permanencia temporaria o permanente, señala: “No estamos de acuerdo con esta distinción que consideramos artificial y puramente semántica. Los residuos, sirvan o no sirvan para los procesos industriales, siguen siendo residuos, y si son peli-grosos no pueden ingresar en el territorio nacional, porque la télesis consti-tucional es la defensa del ambiente.”.(ob. y pág. cit.) El doctrinario y especialista en temas ambientales, que si bien ha dictaminado en estas actuaciones, cabe, por la autoridad de quien proviene, citar su opinión sobre este tema, especialmente en cuanto a la in-terpretación que se pretende dar al cuarto párrafo del art.41 de la Constitu-ción Nacional. El Dr. Daniel Sabsay sostiene que el contrato viola ese artículo de la Constitución Nacional «el último párrafo de la mencionada cláusula [Artículo 41] prohíbe su introducción. Determinación categórica que no admite ninguna excepción ya que de hacerse alguna se estaría violando el claro texto constitucional» (…) «Dado que la cláusula en comentario tienen jerarquía constitucional, todas las normas que se dicten en consecuencia tie-nen un orden de prelación inferior y por lo tanto deben compadecerse con su contenido. Caso contrario estarían colisionando con el texto de la Ley Fun-damental y debería declararse su inconstitucionalidad (ver Artículo 31 de la Constitución Nacional)». Según Sabsay, para determinar si el ingreso de com-bustible nuclear agotado supera la órbita reglamentaria a cargo de la ley para penetrar en la zona que la Constitución se ha reservado para sí misma, cabe aplicar el principio de razonabilidad enunciado en el Artículo 28 de la Consti-tución Nacional que establece que: «Los principios, garantías y derechos re-conocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio» (cf.www.ambiente-ecologico.com). También admite la existencia de la cláusula de prohibición del ingreso de estos residuos, aunque con críticas, TAWIL, Guido Santiago en su artículo “la CLÁSULA AMBIENTAL EN LA CONSTITUCIÓN NACIO-NAL” (LL-1995-B, 1291), dice que: “En su último párrafo, la cláusula ambien-tal ha prohibido el ingreso al territorio nacional de residuos actual o poten-cialmente peligrosos y de los radiactivos, incorporando una directiva eminen-temente casuística e impropia de una norma de rango constitucional, más allá de las disposiciones existentes en algunas leyes supremas provinciales o la sensibilidad que en algunos constituyentes generaron proyectos tales como el repositorio nuclear de Gastre, en la Prov. de Chubut.”. Por último voy a transcribir una de las conclusiones, que pueden aplicarse al presente, de Pablo Cubel Sánchez, que en su libro “CO-MERCIO INTERNACIONAL DE RESIDUOS PELIGROSOS”, Universidad de Valencia 2001, págs. 625/626, dice que “El incremento de los costes económi-cos y sociales del tratamiento y eliminación de desechos en los países desarro-llados motivó que determinadas empresas optaran por su exportación a paí-ses en desarrollo en los cuales los costes económicos eran significativamente inferiores y los costes sociales no repercutían directamente en su negocio, ac-tuando algunas de ellas a modo de verdaderos brokers de desechos.”. Agregando más adelante que “En la práctica muchos de esos traslados se realizaron en condiciones de dudosa legalidad y bajo una míni-mas condiciones de seguridad, poniendo en peligro la salud de las personas y el medio ambiente durante la etapa de movimiento y, sobre todo, en la ubica-ción final de destino (lo subrayado me pertenece)………………”. Finalizando digo que por lo expuesto propongo, en lo que aquí se plantea, se revoque la resolución recurrida de fs.466/468vta. y, por consiguiente, se haga lugar a la acción de amparo, declarando que es incons-titucional (art.41, cuarto párrafo, Constitución Nacional) la intención de la accionada, de ingresar al territorio del país combustible quemado, de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y desechos radiactivos, de-biéndose oficiar, oportunamente, al Poder Ejecutivo para que adopte las medidas pertinentes, que impidan su ingreso, a través de los órganos esta-tales que tienen bajo su custodia las fronteras de la República. Con costas al accionado. Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado. TODO LO QUE ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Ricardo Emilio Planes, dijo: I.- La presente acción de amparo fue iniciada por el señor Juan Schroder con el objeto de que se declare la nulidad de la cláusula que prevé la posibilidad de ingreso de combustibles gastados del reactor nuclear a instalarse en Australia en el marco del convenio firmado entre el INVAP S.E. (“Investigación Aplicada Sociedad del Estado”) y el ANSTO (“Australian Nuclear Science & Technology Organisation”) por resultar violatoria del art. 41 de la Constitución Nacional y solicitando la adopción de medidas necesa-rias tendientes a impedir el ingreso al país de dichos residuos en virtud de la prohibición expresa del último párrafo del citado artículo 41 de la Carta Magna (cf. fs. 39).
A fs. 466/468 vta. el señor Juez de grado dictó sentencia rechazando la presente acción de amparo. Para así decidir, consideró que de la cláusula contractual en cuestión no resulta que el combustible gastado vaya a ser reprocesado en el país ni tampoco surge un convenio entre INVAP S.E. y ANSTO por el cual la primera se comprometiera en ese sentido, concluyen-do, entonces, que el perjuicio invocado por el amparista resultaba conjetu-ral e hipotético.- II.- Contra lo resuelto interpuso recurso de apelación el señor Fiscal Federal (fs. 470/vta.). Se agravia de que el a quo haya considera-do como eventual, hipotética o conjetural la pretensión del amparista. Afirma que en autos no hay controversia respecto de la existencia del convenio de cooperación nuclear mutua entre Argentina y Australia en el que nuestro país se ha obligado al reacondicionamiento del combustible nuclear gastado para su posterior reenvío a Australia. Que como tal reacondicionamiento puede realizarse en Francia, un tercer país o en territorio nacional, no habría duda alguna –dice– de la posibilidad cierta de que tal reacondicionamiento se reali-ce en Argentina. Que sobre ello tampoco hay contradicción entre las partes. Que al afirmar la demandada INVAP S.E. que el reacondicionamiento del combustible gastado en la Argentina es solamente una alternativa más de to-das las posibles, está reconociendo expresamente la violación del art. 41 de la Constitución Nacional. Se agravia igualmente de la imposición de costas al vencido pues entiende que la verosimilitud del derecho invocado al accionar se encuentra respaldada claramente por el art. 43 de la Carta Magna. Solicita se revoque la sentencia dictada y se haga lugar al amparo declarándose la nulidad de la cláusula que prevé el ingreso de residuos nucleares al país por resultar violatorio de lo previsto en el art. 41 de la Constitución Nacional.- A fs. 482/487 vta. asume intervención el señor Fiscal Ge-neral –art. 37 inc. a) y art. 39 segundo párrafo, ambos de la ley 24.946–.- Hace un repaso de los antecedentes del caso y señala di-versos aspectos que no se encuentran cuestionados en autos, entre los que menciona: la suscripción del contrato entre INVAP S.E. y ANSTO para la construcción de un reactor nuclear en Australia; que en el pliego de bases y condiciones de la licitación internacional –denominado “Principal’s Projects Requirements”– que a la postre dio origen al contrato mencionado, se prevé que el contratista debía demostrar tener una estrategia para la disposición viable del combustible gastado que no incluyera su disposición directa, re-procesamiento o almacenamiento indefinido en Australia; que el combustible gastado proveniente de los reactores nucleares requiere un tratamiento previo a su disposición final; que INVAP S.E. admitió contractualmente la posibilidad de acondicionar en el territorio de la Nación los mencionados combustibles gastados provenientes del reactor australiano, siendo las restantes opciones hacerlo en Francia o un tercer país.- Afirma que lo decidido por el a quo no se compadece con el objeto del amparo, pues éste persigue la nulidad de la cláusula de un acuerdo que prevé una alternativa que no es constitucionalmente viable a la luz del art. 41 de la Constitución Nacional. Aquél perjuicio conjetural al que hace referencia el sentenciante tiene relación –dice– con la inexistencia del efectivo embarque de un cargamento con residuos prohibidos con destino cierto a nuestro país, lo cual no es el objeto de la presente acción.- Afirma, con citas doctrinarias y legales, que el combusti-ble gastado al que alude dicha cláusula contractual constituye residuo radiac-tivo cuyo ingreso prohibe la Constitución Nacional. Añade que por ley 26.014 se aprobó el Acuerdo con Australia de Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, donde se reconoce (art. 12) la obligación de la Argentina de asegurar que el combustible irradiado en un reactor provisto por Argenti-na a Australia sea procesado o acondicionado para hacerlo apto para su dis-posición final en Australia.
Concluye señalando la persistencia reconocida –dice– del efecto nocivo para el ambiente y para la salud de la población de dichos ele-mentos, y que en el caso de autos lo concreto es que se habilita contractual-mente el ingreso de esos residuos radiactivos al país, resultando incierto el número de personas que podrían verse afectadas durante el traslado, mani-pulación, depósito y mantenimiento de tales desechos. Solicita, por ello, que se haga lugar a la acción de amparo interpuesta.- III.- A fs. 489/490 esta Alzada dispuso como medida para mejor proveer, requerir a la accionada INVAP S.E. copia de todas las cláusu-las referidas al reprocesamiento del combustible gastado contenidas en el contrato formalizado con ANSTO de Australia. Dicho requerimiento fue cumplido con el agregado a fs. 502/520 de las copias certificadas de las cláu-sulas contractuales aludidas.- IV.- A fs. 533/536 contesta traslado el representante del Estado Nacional. Señala que en el contrato firmado se especifica el compro-miso de ANSTO de recibir de vuelta los elementos combustibles gastados una vez acondicionados, y que a dicho proceso de acondicionamiento está obliga-da INVAP S.E. sí y sólo sí se lo solicita la contratante (ANSTO), y que en ese caso, en principio, esta obligación sólo alcanza a los elementos combustibles gastados que hubieran sido provistos por INVAP S.E.; y respecto de ellos, que su acondicionamiento deberá ser cumplido en nuestro país sólo si no existe una alternativa. De allí que considera que no existiendo riesgo inminente de cumplimiento de dicha cláusula en el futuro inmediato, y que aún si se fuera a cumplir a la brevedad, no necesariamente se haría en la Argentina, la cuestión que motiva el presente amparo deviene abstracta.- Agrega que aún de cumplirse tal obligación en territorio nacional, la permanencia del material radiactivo en nuestro territorio sería de duración muy acotada, del orden de los dos meses por año, y la totalidad de los materiales radiactivos acondicionados y los residuos que generen serían enviados nuevamente a Australia para su disposición definitiva. Asimismo hace notar que tal obligación no se producirá en ningún caso antes de unos 15 años.- Hace mérito de la ley 25.279 para concluir que el combus-tible nuclear irradiado y extraído de forma permanente de un reactor nuclear constituye ‘combustible gastado’ y no un ‘residuo’ o ‘desecho radiactivo’.- Concluye en que la cláusula en cuestión es de cumpli-miento posible pero no necesariamente cierto; que en el eventual caso de que se cumpla, la misma es ajustada a derecho; y que aún en este supuesto su cumplimiento no implica peligro para el medio ambiente. Solicita el rechazo de la acción.- V.- Ingresando a decidir, destaco en primer lugar que asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando señala diversos aspectos que no se encuentran en discusión. En lo que aquí interesa, la firma de un contrato entre INVAP S.E. y ANSTO para la venta de un reactor nuclear de investigación, y la cláusula del mismo que obliga a la empresa argentina a hacerse cargo del procesamiento del combustible gastado en dicho reactor fuera de Australia, a fin de acondicionarlo para su disposición final en ese país.- En este punto, deseo destacar que no se desconoce la ca-lidad de ‘país nuclear’ que reviste la Argentina, como así tampoco la impor-tancia de esa industria tiene para la Nación, mas ello no puede constituirse en argumento determinante para definir la cuestión, cual si de una magna causa se tratara, o como si ello fuera lo discutido en autos.- Aquí la controversia gira en torno a si la cláusula contrac-tual mencionada supra es violatoria o no del art. 41 de la Constitución Nacio-nal, que reza: “…Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o po-tencialmente peligrosos, y de los radiactivos”, discutiendo las partes sobre el sig-nificado o concepto de ‘residuo’, por un lado, como así también lo relaciona-do con el ámbito temporal de aplicación de dicha cláusula, en dos órdenes: primero el prolongado lapso de tiempo que debería transcurrir para que la obligación contraída deba efectivizarse, lo que no implicaría una amenaza cierta sino meramente conjetural; y segundo, que en ese caso la estancia en nuestro país de los elementos combustibles irradiados en el reactor australia-no sería mínima.- Yendo a lo primero, es decir, lo referente a la naturaleza que reviste el combustible gastado que ha sido retirado del reactor nuclear, considero que el concepto de residuo radiactivo es claro en la ley 25.018, y debe ser tenido en cuenta. No tiene asidero alguno el argumento referido a la no aplicación de esta norma al presente caso, puesto que no puede darse una naturaleza completamente diferente a una misma cosa según la procedencia geográfica de la misma, que en el caso que nos ocupa, ni siquiera la proce-dencia original difiere, puesto que el combustible gastado del que se discute en este amparo será el provisto por la Argentina. Por lo tanto resultaría irra-zonable que el combustible nuclear originado en el país y sujeto a la misma etapa de gestión para su disposición final sea considerado de manera diferente según haya sido irradiado en un reactor dispuesto geográficamente en Argentina o en Australia. Por ello, considero que lo que debe entenderse por resi-duo radiactivo es aquello que se encuentra definido en el art. 3 de la ley 25.018: “…todo material radiactivo, combinado o no con material no radiac-tivo, que haya sido utilizado en procesos productivos o aplicaciones, para los cuales no se prevean usos posteriores en la misma instalación, y que por sus características radiológicas no puedan ser dispersados en el ambiente…”.- Dentro de este marco: • no hay duda alguna de que el elemento combustible gastado es material radiactivo; • que el mismo fue utilizado en un proceso productivo hasta agotarlo, razón por la cual se lo saca de la instalación donde estaba fun-cionando debiendo ser reemplazado por otro; • que no sólo no tiene uso inmediato alguno previsto en esa instalación, sino que tampoco lo tiene en otro lado, ya que su único desti-no inmediato será su disposición en piletas de enfriamiento por un período aproximado de una década.- Esto último es importante, pues el enfriamiento consti-tuye la primera etapa del largo camino hacia la disposición final de los mismos en el marco de la estrategia de gestión de residuos por la que optó Australia (almacenamiento temporal en suelo australiano –enfriamiento–// procesamiento de vitrificación y cementación fuera de Australia// disposi-ción final en Australia; cf. contrato INAVAP S.E.–ANSTO, sección 3.2.3.2 “Ca-lificación y Administración del Combustible”, puntos 1 y 2; fs. 513 vta./514), y a la que hace referencia la co–demandada a fs. 534.- Por otro lado, tal como lo expresara destacada doctrina, la distinción que ensayan las demandadas resulta puramente artificial, pues los residuos, sirvan o no para otro proceso industrial, siguen siendo residuos y si son peligrosos o radiactivos no pueden ingresar en el territorio nacional, por-que la télesis constitucional del cuarto párrafo del art. 41 es la defensa del medio ambiente (cf. Ekmekdjian, Miguel Ángel; “Tratado de Derecho Constitu-cional” T° III, ed. Depalma, Bs. As. 1995, pág. 652).- En cuanto a lo segundo, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal cuando refiere a que el objeto de este amparo no es meramente conjetural. En efecto, reconocida como está la obligación de pro-cesar los elementos combustibles desechados del reactor australiano, no importa que lo sea en forma eventual o como una alternativa más, pues re-sulta en definitiva una alternativa cierta y concreta, que se encuentra –además– discutida en su coherencia con la Constitución Nacional, por lo que rige en total plenitud el principio precautorio propio del derecho am-biental, que nos impone una proactividad, un actuar anticipado (cf. Walsh, Juan Rodrigo; “El Ambiente y el paradigma de la sustentabilidad” en “Ambiente, Derecho y Sustentabilidad”, A.A.V.V., ed. La Ley, Bs. As. 2000, págs. 47/49). Ello con el fin de proteger el ambiente conjuntamente con los intereses de las generaciones por venir, tal como lo exige el propio art. 41 de nuestra Ley Fundamental en su primer párrafo.- Con respecto al alegado carácter temporario del ingreso, ello no despeja el supuesto de que los residuos ya habrían penetrado en terri-torio nacional en franca violación del art. 41 C.N.. Por lo demás, si se admitie-ra que un ingreso de corta duración no constituyera violación alguna al pre-cepto constitucional, es decir, siguiendo la tesis de las demandadas que ven en la norma sólo una prohibición de establecer un basurero nuclear para la disposición final y permanente de residuos radiactivos, se estaría olvidando la télesis constitucional de la norma. En efecto, la admisión de estos ingresos temporarios podría resultar en una estancia permanente en la Argentina de residuos radiactivos extranjeros, pues si se desarrolla a escala industrial y se ofrece dicho servicio como actualmente lo hace Francia, Gran Bretaña o Rusia, tendríamos un depósito de basura nuclear extranjera permanente en el país, aunque los residuos cambien en forma rotativa y por períodos. Este ingreso de la Argentina a la industria del tratamiento de residuos radiactivos no es una mera hipótesis, sino que se trata de una posibilidad cierta que se estudia en el seno de la Comisión Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A.). Ello se advierte claramente en las respuestas dadas por la C.N.E.A. al cuestionario sobre Estrategia y Política de Gestión de Residuos Radiactivos enviado por la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación que fuera contestado por la primera en el mes de julio del 2002, en particular las respuestas a las preguntas nros. 10 a 14 (el cuestionario y sus respuestas pueden consultarse en la página web oficial de la Comisión Na-cional de Energía Atómica, http://www.cnea.gov.ar/xxi/argentina-australia/Respuesta_CNEA_CCyT_HCDN.pdf ).- Considerar que ello no violenta el art. 41 de la Carta Mag-na (que prohibe llanamente el ingreso de residuos radiactivos) o que no resul-ta contrario a su espíritu, importaría una interpretación irrazonable del texto constitucional prohibida, a su vez, por el art. 28 C.N. pues habilitaría la estancia permanente en el país de residuos radiactivos de origen extranjero. No puede llegarse a otra conclusión, pues se impone respetar el deseo de los constituyentes, plasmado en la finalidad última del artículo 41, que como ya mencionara con apoyo en calificada doctrina, no es otra que la preservación del medio ambiente. Ello surge prístinamente del debate desarrollado en el seno de la Convención Nacional Constituyente (3ra. sesión ordinaria, 13ª y 14ª reunión, 20 y 21 de julio de 1994), como así también de la ley 24.309 en su art. 3 inc. K).- Por todo ello, considero que la cláusula contractual por la cual se obliga la demandada a aceptar el retorno al país del combustible gastado en el reactor nuclear australiano infringe la prohibición establecida en el art. 41 de la Constitución Nacional. En consecuencia y teniendo en cuenta que tal obligación se presenta como alternativa de otras que no se oponen a nuestra Ley Fundamental, concluyo que debe hacerse lugar al amparo y declarar la nulidad de la cláusula 3.2.3.2.2 del contrato celebrado entre INVAP S.E. y ANSTO por resultar írrita a la Constitución Nacional (art. 41 C.N. y arts. 1.039 y 1.207 del Cód. Civil). Con estos fundamentos, adhiero al voto del doctor Luis Alberto Cotter. Las costas deberán imponerse a la par-te vencida (art. 14, ley 16986), y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difieren para cuando sean estimados los de la instancia anterior (art. 14, ley 21.839). Así lo voto.- El sr. Juez de Cámara, dr. Ángel Alberto Argañaraz dijo: No advirtiendo fundamentos distintos en los votos que me preceden sino complementación, hago uso de la facultad de no suscribir la sentencia establecida por la Acordada 60/90 para el Presidente del año del sorteo (Ley 23.482 y Dec. ley 1.285/58, art. 26). Ello no obstante, firmo mi abstención. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1ro.) Revocar la resolu-ción recurrida de fs.466/468vta.; 2do.) Hacer lugar a la acción de amparo, de-clarando que es inconstitucional (art.41, cuarto párrafo, Constitución Nacio-nal) la intención de la accionada, de ingresar al territorio del país combus-tible quemado, de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y dese-chos radiactivos y 3ro.) Oficiar, oportunamente, al Poder Ejecutivo para que adopte las medidas pertinentes, que impidan su ingreso, a través de los órga-nos estatales que tienen bajo su custodia las fronteras de la República. Con costas al accionado. 4to.) Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado, Notifíquese, regístrese y devuélvase. Fdo.: Luis Alberto Cotter. Ricardo Emilio Planes. Angel Alberto Argañaraz. Jueces de Cámara. María A. Santantonín. Secretaria.

CSJN: «Dromi, José R. s/ avocación en: Fontela, Moisés E. c. Estado nacional» setiembre 6 de 1990.


Considerando: 1) Que Moisés E. Fontela, “por sí y en el carácter de representante del pueblo”, promovió un amparo a efectos de que se ordene al Estado nacional que la forma societaria que deberá adoptar la empresa “Aerolíneas Argentinas”, como consecuencia del trámite de adjudicación en curso, se encuadre “dentro de los tipos vigentes tal cual reza el art. 6 de la ley 23.696″. El Ministro de Obras y Servicios Públicos, al evacuar el informe requerido, cuestionó la legitimación del actor, así como la consistencia de sus alegaciones. A su vez, el juez nacional de primera instancia en lo contenciosoadministrativo federal Juzgado N° 2 , consideró legitimado al demandante, sobre la base de admitir la viabilidad de “acciones públicas o populares”, e hizo lugar a la demanda, ordenando al Estado nacional a que “encuadre la sociedad a crearse dentro de lo estipulado en el art. 6 de la ley 23.696″.
Este último pronunciamiento llevó a que el Estado dedujese apelación directamente ante esta Corte, que resolvió suspender los efectos de ese fallo, con arreglo a la existencia de cuestión federal que, por su trascendencia, exhibía gravedad institucional, y surgir de modo claro y manifiesto que las consecuencias de la resolución apelada podían traducir agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Con posterioridad, le fue corrido al actor un traslado, por 10 días, que fue contestado.
2) Que las circunstancias anteriormente expuestas, relativas a la modalidad con que esta causa ha llegado a conocimiento del tribunal, exigen una cuidadosa ponderación. En efecto, hállase en juego, en primer lugar, el requisito relativo al tribunal del que debe provenir el fallo impugnado por recurso extraordinario, esto es: el recaudo de superior tribunal de la causa atinente a esa apelación.
En tal sentido, la regla, en lo que concierne al régimen procesal de la justicia federal, se encuentra expresada en el art. 6° de la ley 4055: “la Corte Suprema conocerá, por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras federales de apelación… en los casos previstos por el art. 14 de la ley 48…”.
3) Que esa ley 4055, del 11 de enero de 1902, produjo importantes reformas en la organización de la justicia federal al crear las cámaras de apelaciones. Los motivos expuestos en su momento por el legislador han sido, especialmente, los de establecer condiciones imprescindibles para que el tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado; propósito al que contribuye la existencia de los citados órganos judiciales “intermedios”, sea porque ante ellos podrían encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto de revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos t. 308, p. 490, consid. 5° Rev. La Ley, t. 1986 B, p. 476 ); “Diario de sesiones de la Cámara de Senadores”, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961).
4) Que, precisada la finalidad de la norma en examen, cuadra señalar que su aplicación rigurosa se impone a poco que se advierta que de ello depende, aunque no exclusivamente, el buen funcionamiento de este alto tribunal. Luego, así como fue puntualizado respecto del recurso extraordinario vinculado con decisiones provenientes de la justicia provincial, cabe reiterar para el ámbito de las instancias federales, que la admisibilidad de la mencionada apelación se halla condicionada a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la Corte no sea susceptible de ser revisado por otro órgano judicial o, inclusive, por el mismo que lo dictó (Fallos t. 308, p. 490, consid. 4°).
5) Que, empero, los mismos propósitos y fundamentos que conducen a sentar la conclusión precedente, avalan con análoga consistencia un ámbito de excepción, aunque de carácter sumamente restringido. En efecto, la creación de las mencionadas cámaras federales, como ha sido visto, persigue el explícito propósito de preservar el funcionamiento adecuado del tribunal evitando el ingreso de causas que, si bien por su naturaleza serían propias de su competencia, podrían recibir solución en las otras instancias federales que esa ley estableció.
Síguese de ello que, cuando las cuestiones federales exhiban inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su “definitiva” solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general, las importantes razones que fundan la citada exigencia de tribunal superior deben armonizarse con los requerimientos antes enunciados, para que el marco normativo que procura la eficiencia del tribunal no conspire contra la eficiencia de su servicio de justicia al que, en rigor, debe tributar todo ordenamiento procesal.
Lo contrario importaría sostener que en las mismas normas tendientes a realzar la función jurisdiccional de la Corte, se halla la fuente que paraliza su intervención, precisamente en las causas en que podría ser requerida sin postergaciones y para los asuntos que le son más propios. Ha de ser desechada, pues, toda inteligencia que, con base en el estricto apego a las formas procedimentales, termine produciendo la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (doctrina de Fallos t. 243, ps. 467, 476).
Tal armonización, desde luego ardua, es alcanzable mediante una hermenéutica que al tiempo que resguarde celosamente los señalados propósitos de la ley 4055, posibilite que, sin mengua de ello, no resulte tardía y, por ende, ineficaz la actuación del tribunal.
En el esfuerzo por conciliar lo irreconciliable, hallaba el juez Benjamín N. Cardozo una de las funciones más esenciales del Poder Judicial.
6) Que, por cierto, la jurisprudencia del tribunal no ha sido ajena a planteos de parecidas características, ni refractaria de su admisibilidad. En efecto, cuenta con hondo arraigo la doctrina según la cual la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella (Fallos t. 197, p. 426; t. 244, ps. 203, 235, 245; t. 245, ps. 216, 311, 467; t. 248, ps. 189, 503; t. 263, p. 72, entre muchos otros Rev. La Ley, t. 33, p. 146; t. 98, ps. 728, 700; t. 101, p. 835; t. 103, p. 22 ). Se trata, en realidad, de condiciones pertinentes para la eficiencia del control del constitucionalidad y de la casación federal que esta Corte debe cumplir, cuya consideración ha guiado tradicionalmente la interpretación de las normas que gobiernan la jurisdicción que ha sido acordada al tribunal por ley formal del Congreso, los arts. 14 de la ley 48 y 6° de la ley 4055. Por lo demás, es una tendencia que se observa de la misma manera en la práctica norteamericana y que se manifiesta en las normas procesales expedidas por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica “U. S. Supreme Court Digest”, t. 17, p. 19 y sigtes. (Fallos t. 248, p. 189, consid. 3° Rev. La Ley, t. 101, p. 835 ).
Es así, que explícitamente fue sostenido que “los aspectos meramente procesales del recurso extraordinario… no son necesariamente óbice al otorgamiento de la apelación, en los supuestos de existencia en la causa de interés institucional bastante al efecto” (Fallos t. 262, p. 246 Rev. La Ley, t. 120, p. 950, fallo 12.843 S ).
En este sentido, resulta por demás elocuente la extensa serie de decisiones, dictadas en variadas fechas y con diversas integraciones del tribunal, en las que se resolvió que los supuestos de gravedad o interés institucional, o circunstancias análogas, autorizaban a superar determinados recaudos de admisibilidad de la apelación extraordinaria. Valgan, como ejemplo, los siguientes precedentes relativos a: a) introducción de la cuestión federal: Fallos t. 248, p. 612; b) falta de agravios específicos sobre las normas federales aplicables: Fallos t. 262, p. 7 (Rev. La Ley, t. 120, p. 941, fallo 12.787 S); c) estar en debate temas procesales: Fallos t. 197, p. 426; t. 243, p. 496; t. 250, p. 699; t. 251, p. 218; t. 253, p. 344; t. 256, ps. 62, 94 y 491; t. 257, p. 132; t. 261, p. 36; t. 262, p. 168; t. 264, p. 415; t. 292, p. 229 (t. 106, p. 256; t. 108, p. 680; t. 111, p. 268; t. 111, p. 765; t. 112, p. 8; t. 1976 B, p. 422, fallo 33.411 S); d) sentencias no definitivas: Fallos t. 167, p. 423; t. 176, p. 20; t. 182, p. 293; t. 185, p. 188; t. 188, p. 286; t. 194, p. 284; t. 216, p. 396; t. 248, p. 664; t. 260, p. 204; t. 265, p. 155 (Rev. La Ley, t. 14, p. 120; t. 16, p. 756; t. 20, p. 865; t. 29, p. 17; t. 105, p. 568; t. 118, p. 919, fallo 12.172 S; t. 21, p. 966); e) juicios de apremio y ejecutivos: Fallos t. 247, p. 601; t. 256, p. 517; t. 266, p. 81; t. 286, p. 257; t. 295, p. 95; t. 296, p. 747 Rev. La Ley, t. 112, p. 256; t. 126, p. 166; t. 151, p. 516 ), etc. También, ratificando tal doctrina, aunque mediante decisiones que rechazaban los recursos por inexistencia de la excepcional hipótesis mencionada, cuadra recordar: 1) Fallos t. 248, p. 232 apelación tardía ; t. 259, p. 169 agravios inoportunamente introducidos ; t. 262, p. 246 apelación insuficientemente fundada ; 2) Fallos t. 228, ps. 539, 542; t. 238, p. 391; t. 242, p. 55; t. 244, ps. 235, 425; t. 248, ps. 503, 633, 638, 641; t. 249, p. 89; t. 250, p. 426; t. 268, ps. 503, 546; t. 271, p. 31; t. 290, p. 531 cuestiones procesales ; 3) Fallos t. 250, p. 108; t. 288, p. 159 (Rev. La Ley, t. 120, p. 950, fallo 12.843 S; t. 77, p. 33; t. 76, p. 307; t. 87, p. 968; t. 103, p. 22; t. 106, p. 255; t. 129, p. 221; t. 134, p. 1099, fallo 20.448 S; t. 107, p. 253) sentencias no definitivas ; etcétera.
Súmase a ello, que la evidencia de una situación de gravedad institucional en casos en que se admitió la irreparabilidad del agravio producido por la sentencia apelada, dio lugar a la habilitación de esta instancia si el recurso extraordinario, no obstante la existencia de obstáculos formales, “constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal invocado”, como en feliz expresión lo señaló en su momento el tribunal (Fallos t. 210, p. 396). La necesidad de una “consideración inmediata, oportuna y adecuada a la naturaleza del derecho comprometido”, en supuestos como el antes indicado, autoriza la vía federal (Fallos t. 257, p. 132).
Existen casos, fue destacado en Fallos t. 182, p. 293 (Rev. La Ley, t. 14, p. 120), en los que es “preferible adelantarse a examinar la cuestión federal”.
7) Que cabe poner de manifiesto que, la aplicación de la doctrina enunciada en controversias como la “sub examine”, no entraña la extensión de la competencia del tribunal a casos no previstos por las leyes reglamentarias de aquélla. Se trata, solamente, de la oportunidad en que ha de ser ejercitada la jurisdicción inequívocamente acordada que, con arreglo también a irrecusables precedentes, debe ser la que requiera la efectiva tutela del derecho federal desconocido (Fallos t. 210, p. 396, párr. 3°).
Que, en los Estados Unidos de Norteamérica, análogos propósitos a los que se han señalado respecto de la ley 4055 (consid. 3°), fueron perseguidos por la “Evart Act” de 1891, al crear las cortes de apelaciones de circuito a fin de disminuir la carga de trabajo de la Suprema Corte de aquella nación, por medio del establecimiento de esos órganos intermedios que conocerían de los recursos anteriormente planteados para ante aquélla (Wright, Charles A., “The Law of Federal Courts”, p. 725, 4ª ed., West Publishing Co., St. Paul Minn. , 1983). Y, es oportuno recordar que, en tales circunstancias, ese alto tribunal con anterioridad a la reforma legislativa de 1925 y, por lo tanto, sin norma expresa que lo autorizara ordenó la elevación del expediente a sus estrados (”certiorari”) para pronunciarse en litigios pendientes de decisión en las mencionadas cortes de apelación de circuito, por lo cual la causa llegaba a esa Suprema Corte “como si hubiese sido traída directamente del tribunal de distrito” (esto es, tribunales de primera instancia) (Robertson, R. y Kirkham, Francis R., “Jurisdiction of de Supreme Court of the United States”, p. 204, 1936; el entrecomillado pertenece al caso “The Three Friends”, 166 U. S. 1, 49; en sentido análogo: “Forsyth v. Hammond”, 166 U. S. 506). Empero, advirtió dicho alto tribunal en esos fallos, se trata de un poder que no debe ser ejercido ordinariamente.
Cabe agregar, respecto de este último punto, que incluso con posterioridad al recordado año 1925, oportunidad en que la mencionada doctrina de la Corte fue recibida en términos expresos en el “Judicial Code” norteamericano, el tribunal reglamentó y aplicó la aludida facultad con especial rigor, poniendo de relieve su índole excepcional, cuyo empleo sólo se justifica ante asuntos de “importancia pública perentoria” que deban ser resueltos “inmediatamente” (ver “United States v. Bankers Trust Co.”, 294 U. S. 240; “Railroad Retirement Board v. Alton R. Co.”, 295 U. S. 330; “Rickert Rice Mills v. Fontenot”, 297 U. S. 110; “Carter v. Carter Coal Co.”, 298 U. S. 238; “Ex parte Quirin”, 317 U. S. 1; “United States v. United Mine Workers”, 330 U. S. 258; “Youngstown Co. v. Sawyer”, 343 U. S. 579; “United States v. Nixon”, 418 U. S. 683, cfr.: “Supreme Court Rules, The 1980 Revisions”, regla 18, al cuidado de Stern y Greesman, Washington, 1980, ps. 49/50. Asimismo: Wright, Charles A., op. cit., p. 732; Robertson, R. y Kirkham, F. R., op. cit., ps. 204/206).
9) Que este orden de ideas resulta particularmente fortalecido por la reforma introducida al art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, por la ley 23.774, ya que, como lo ha señalado el mensaje que acompañó al entonces proyecto del Poder Ejecutivo, aquélla entraña una “innovación” que “se apoya en el proyecto de reformas a la ley 48 elaborado por la Comisión creada por la resolución del Ministerio de Educación y Justicia N° 772, del 9/4/84″ (Mensaje N° 771, párrafo penúltimo), lo cual, por ende, traduce “la incorporación al derecho positivo argentino del ‘writ of certiorari’ del derecho norteamericano” (Exposición de Motivos del proyecto de reformas cit., VI, c, 2), conclusión, respecto de este instituto, que corroboran los debates parlamentarios.
10) Que se infiere de cuanto ha sido expuesto, que la excepción al requisito de tribunal superior en el orden de las instancias federales no puede sino ser de alcances sumamente restringidos y de marcada excepcionalidad. De lo contrario, se tergiversaría la regla que el legislador estableció en el citado art. 6° de la ley 4055 alterando, sin serias razones que lo justifiquen, el curso regular de los procesos, y trastornando la función judicial del tribunal por la que ha de velar el Congreso mediante sus mandatos, y la Corte Suprema a través de una jurisprudencia acorde con el espíritu de ellos.
Luego, sólo causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del tribunal y en las que, con igual grado de intensidad, sea acreditado que el recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, autorizarán a prescindir del recaudo del tribunal superior, a los efectos de que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada.
11) Que, con el fin de evitar las demoras, de consecuencias irreparables, de las que se ha hecho mérito, las mismas razones que abonan la excepción estudiada, juegan también respecto de la sede para la interposición del recurso extraordinario que, en el “sub examine”, fue deducido ante esta Corte. Agrégase a esto, que el expediente fue elevado al tribunal inmediatamente después de pronunciada la sentencia apelada, por lo que el término para la deducción de ese remedio transcurrió hallándose la causa en la Corte.
12) Que esclarecidos los aspectos formales de la apelación, corresponde el estudio de los agravios formulados en ella. En tal sentido, la condición de ciudadano que esgrime el actor al deducir esta acción de amparo, no es apta en el orden federal para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite, en el caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar a la presente como una “causa”, “caso” o “controversia”, único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida. Eso es lo que resulta de una pacífica jurisprudencia del tribunal elaborada en situaciones sustancialmente análogas a las del “sub examine”.
Así, por ejemplo, en los autos: “Baeza, Aníbal Roque c. Estado nacional” (Fallos t. 306, p. 1125, del 28/8/84 Rev. La Ley, t. 1984 D, p. 108 ), se denegó al actor el derecho de impugnar constitucionalmente el dec. 2272/84, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional convocó a una consulta popular sobre los términos del arreglo de los límites con Chile en la zona del Canal de Beagle.
Asimismo, en “Constantino Lorenzo c. Nación Argentina” (Fallos t. 307, p. 2384, del 12/12/85), se rechazó la pretensión de impugnar la aprobación del Tratado de Paz y Amistad firmado con la República de Chile y la validez de dos secretos nacionales, que el peticionario había fundado en su derecho de defender las instituciones y la integridad de la Nación.
También en “Zaratiegui, Horacio y otros c. Estado nacional s/ nulidad de acto legislativo” (Z.27.XXII., del 6/12/88 Rev. La Ley, t. 1989 B, p. 267 ), la Corte adoptó esa postura con relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del citado tratado, que los actores habían basado en el interés que tenía todo ciudadano argentino a conservar la soberanía territorial.
La delimitación del ámbito propio de la justicia nacional que surge de los citados fallos, fue la ratificación de una línea de doctrina que comenzó a elaborarse desde los inicios mismos del funcionamiento de este tribunal.
13) Que, de igual modo, no confiere legitimación a Fontela, su invocada “representación del pueblo” con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo, para cuya integración en una de sus cámaras fue electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese Poder y a sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso.
Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en “resguardo de la división de poderes” ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes sancionadas por el Congreso toda vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no lo representa en juicio.
14) Que la decisión tomada por el a quo repercutía, indudablemente, en el marco de políticas cuya elección corresponde a los poderes legislativo y ejecutivo. Luego, sólo la invocación del menoscabo de derechos o garantías, efectuada por quienes resulten legitimados para requerir su amparo judicial, pudo autorizar la intervención de los jueces. De ahí, que el reconocimiento por el a quo de una legitimación inexistente en la persona del peticionario, requisito indispensable para el acogimiento que dio a sus planteos, produjo una indebida y no justificada ampliación de las facultades del Poder Judicial. En el presente caso, tal exceso se ha traducido en una inmotivada interferencia en la marcha de negocios públicos de evidente importancia y repercusión político­económica, que, de conformidad con los numerosos precedentes jurisprudenciales que han sido recordados, configura un caso de gravedad institucional, y que, asimismo, generó, por la oportunidad en que se produjo, agravios que serían de imposible o insuficiente reparación ulterior sin una pronta y definitiva tutela, sólo posible por via del recurso extraordinario directamente interpuesto ante este tribunal.
15) Que la Constitución ha puesto el gobierno de la Nación en manos de tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Dentro del campo de sus competencias, cada uno de ellos cumple con la aludida función de gobernar a la Nación. Toca a esta Corte Suprema, en tal orden de separación de funciones, conducir la administración de justicia con arreglo a las leyes que la reglamentan, guiada, en todo trance, por el norte trazado en la Constitución, esto es: “afianzar la justicia”.
16) Que uno de los aspectos centrales de dicha función gubernativa reside en el manejo de los procedimientos que encaminan al seno del tribunal las causas que ponen en juego a la Constitución Nacional, al orden de las competencias emergentes de ella y a los derechos y garantías individuales, desde que tales cuestiones son, precisamente, las que informan su ministerio más genuino, al ser la Corte el intérprete final de aquélla y el custodio definitivo de éstos.
17) Que por ser el recurso extraordinario el instrumento por excelencia para el ejercicio de tal misión, es indudable que las resoluciones relativas a su técnica son, de acuerdo con la autoridad que la Constitución confirió a esta Corte, verdaderas decisiones de gobierno, cuya validez deriva de su ajuste a esa Ley Fundamental y a las normas que el Congreso dicte en consecuencia. Su acierto, resultará de la prudencia y sabiduría con que hayan sido adoptadas.
18) Que, desde luego, se trata del gobierno de lo que es propio del Poder Judicial, y de la prudencia y sabiduría aplicadas en y para ese ámbito, puesto que, cabe advertirlo en la presente causa, lo vinculado con el gobierno, prudencia y sabiduría relativas a la administración de la hacienda y patrimonio públicos, y al diseño de las políticas respectivas, es ya materia propia de los otros poderes. Sólo compete al tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en causas judiciales, acerca de su legalidad, no de su acierto, oportunidad y conveniencia. Y, hacerlo, en lo que al régimen procesal atañe, de conformidad con las reglas sancionadas a ese efecto por el Congreso, pero con cabal conciencia del sentido y finalidad profundos que aquéllas encierran.
Tan cierto como que una de las misiones más delicadas del Poder Judicial es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuidas a los otros departamentos (Fallos t. 155, p. 248, entre otros), es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, su competencia debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución y de las leyes, y a la confianza que el pueblo deposite en este poder.
Luego, este tribunal considera que es tan de su responsabilidad intervenir en la presente causa, como de los poderes políticos la relativa a los destinos económicos de la Nación y su pueblo. No resulta, por cierto, el de los estrados judiciales, el lugar en que deban ser debatidas y juzgadas la bondad, acierto u oportunidad de decisiones políticas sobre esos asuntos públicos. Nuestra sabia Constitución ha previsto, para ello, otros foros e instrumentos. Tales estrados, y el de esta Corte como cabeza del Poder Judicial, configuran sí, en las causas de su competencia, el lugar destinado para garantizar todo derecho, e incluso para prevenir su agravio, cualquiera fuese la autoridad o poder que pretendan desconocerlo.
Por ello, se deja sin efecto lo resuelto por el juez federal interviniente, con costas a la vencida. Ricardo Levene (h.). Mariano A. Cavagna Martínez. Carlos S. Fayt (en disidencia). Enrique S. Petracchi. Rodolfo C. Barra. Julio S. Nazareno (según su voto). Eduardo Moliné O’Connor (según su voto).

CNFed. Cont Adm, sala III, setiembre 8-994: «Schroder, Juan c. EEstado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales»

Schroder, Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-

CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III, setiembre 8-994. – Schroder, Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-
2ª Instancia. – Buenos Aires, setiembre 8 de 1994.
Considerando: I. El actor, invocando su condición de vecino de la Localidad de Martín Coronado, Partido de tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, inició esta acción de amparo. La pretensión en él deducida tiene por objeto que se decrete la nulidad del concurso público nacional e internacional para la selección de proyectos de inversión, instalación y operación de plantas de tratamientos de residuos peligrosos tipificados en la ley 24.051, instruido por dec. PEN 2487/93.
II. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la resolución SRNYAH 256/94 y de los pliegos de bases y condiciones, sus anexos y los términos de referencia del referido concurso, con costas.
Para así resolver, consideró que el pliego de bases y condiciones aprobado por la resolución SRNYAH 256/94 contiene cláusulas que contradicen la ley 24.051 en tanto: a) efectúa una delegación de competencia contraria al art. 60 de la ley y del decreto reglamentario 831/93 en materia de evaluación del impacto ambiental; b) incumple también con el art. 36 de la ley y el decreto reglamentario dado que el horizonte receptor de los residuos es en la actualidad una fuente de provisión de agua para el consumo humano lo que imponía el estudio desde el punto de vista geo hidrológico, de los lugares destinados a la disposición final de los residuos peligrosos, e hizo hincapié en el informe sobre la evaluación del impacto ambiental que efectuó la Universidad Nacional de Lomas de Zamora sobre dicho aspecto a fs. 24 de las actuaciones agregadas; c) si bien los considerandos de la resolución aluden a la creación de una comisión para el estudio y desarrollo del proyecto encomendado por el dec. 831/93 y que como consecuencia del trabajo de aquélla se redactan los pliegos, la investigación en cuestión sólo fue producto de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora en contravención al art. 63 de la ley.
III. Apeló la demandada. Adujo: 1° la extemporaneidad del amparo ya que la resolución 256/94 y sus anexos constituye con éstos un acto único e indivisible por lo que el plazo debe contarse desde la fecha de publicación del 28 de junio de 1994, más allá que no se los haya incluido (conf. art. 2° inc. e, ley 16.986); 2° la ausencia de legitimación activa por no haber acreditado el actor su calidad de vecino y miembro de una sociedad ecologista; no violarse garantía constitucional alguna y no existir en nuestro derecho positivo la protección de los intereses legítimos; 3° la inexistencia de daño, ya que el pliego declarado nulo es claro al establecer que deberá cumplir con lo estipulado por la ley 24.051 y su decreto reglamentario; 4° no se han cumplido en autos los requisitos del art. 1° y 2° de la ley 16.986; 5° el fallo da por sentado que la única forma de disposición final de los residuos es la del rellenado de seguridad, siendo que el pliego alude también a otros procesos de disposición final y/o eliminación definitiva; 6° finalmente destaca la diferencia entre el estudio del impacto ambiental a cargo del proponente y la evaluación que corresponde exclusivamente a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Sostiene que no hubo delegación de competencia contraria a la ley ya que el art. 10 de los términos de referencia establece que los trabajos de instalación recién se iniciarán cuando los resultados del estudio ratifiquen la viabilidad del proyecto reservándose ésta el derecho de aprobar los términos de referencia para el referido estudio y la lista corta no menos de tres firmas consultoras, por cuanto ratificar no implica previamente la evaluación.
IV. Contra lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, la demandada articuló diversos argumentos de naturaleza y alcances diferentes. En primer lugar, se extendió en consideraciones tendientes a justificar la inadmisibilidad del amparo por razones formales. En segundo término, también efectuó alegaciones aunque mucho más escuetas, respecto al plano sustancial de la cuestión debatida.
El recurso debe ser rechazado por las siguientes razones:
a) Aunque por vía de hipótesis se admitiera que la resolución 256/94, y los pliegos constituyen un reglamento (el asunto, es por cierto, mucho más matizado y complejo) sus agravios en punto a la extemporaneidad de la acción no pueden ser acogidos favorablemente. No se discute en este juicio que la resolución 256/94 fue publicada parcialmente -sin los anexos correspondientes-. Ello imposibilitó, el conocimiento efectivo de su contenido y fue, por ende, defectuosa (arts. 40 y 41, dec. 1759/72). Por tal motivo, el cómputo del plazo fijado en el art. 2° de la ley de amparo sólo comenzó a correr desde el momento en que el interesado tuvo real y efectivo conocimiento del contenido de los pliegos.
b) Los argumentos vinculados con la falta de legitimación del actor tampoco puede prosperar. Su calidad de vecino de la Provincia de Buenos Aires, no fue negada en la contestación de fs. 81/92 por lo cual la sentencia tuvo por acreditada esa circunstancia sin necesidad de producir la prueba ofrecida por el interesado.
Si bien los argumentos esbozados para justificar la falta de legitimación activa del actor podrían haber sido sostenibles en el momento en que se efectuaron, la reforma de la Constitución Nacional recientemente sancionada los torna improcedentes.
En efecto, por un lado consagró expresamente que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (art. 41, Constitución Nacional). Por otro, estableció una protección procesal especial para ese nuevo derecho así consagrado, mediante la acción de amparo que el nuevo diseño de la Constitución le confiere.
Según el art. 43 de la Constitución, cuando se trata de la protección de los derechos relativos al ambiente, la acción podrá ser interpuesta por el afectado. Esta condición se encuentra debidamente cumplida con el interés personal y directo que, en el caso, ostenta el actor. Máxime si se tiene en cuenta que dedujo una pretensión exclusivamente anulatoria con la cual no pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su eventual reestablecimiento.
c) Igual suerte deben correr los agravios vinculados con la existencia de otras vías administrativas que obstruirían la procedencia de este recurso excepcional.
En lo concerniente a este aspecto, el art. 43 de la Constitución, para supuestos como los de autos en que podría producirse la lesión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, implica la derogación orgánica de ese requisito, por resultar incompatible con sus disposiciones. En efecto, su texto establece que procederá la acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. La obligada aplicación directa de esa norma constitucional para decidir el caso, torna improcedente el planteo efectuado.
d) En lo que atañe a lo resuelto por la juez respecto a que el llamado a concurso implica una delegación de competencia contraria al art. 60 de la ley en materia de impacto ambiental, la demandada aduce que lo que se delegó es el estudio del impacto ambiental pero no su evaluación. Si bien este argumento recién se adujo expresamente en la expresión de agravios, estaba ya implícito en algunas de las consideraciones efectuadas más genéricamente en el informe, por lo cual rechazarlo por extemporáneo implicaría un exceso de rigor formal.
De cualquier manera, no aparece plena e indubitadamente ratificado por las constancias agregadas al expediente. Está probado que el estudio sobre el impacto ambiental lo efectuará el adjudicatario luego de celebrado el contrato respectivo. También lo está que la demandada no efectuó estudios previos al llamado.
La afirmación de la actora efectuada en la contestación de los agravios en relación a que en el derecho comparado no existen diferencias entre estudio y evaluación del impacto ambiental se encuentra parcialmente corroborada por la reglamentación al art. 34, inc. c) de la ley 24.051 efectuada por el dec. 831/93. Allí se utiliza en forma promiscua e indiferenciada los vocablos estudio, informe y evaluación.
Por lo demás, el anexo I punto 10 establece que los trabajos de instalación se iniciarán cuando los resultados del estudio de factibilidad ambiental encomendados al adjudicatario ratifiquen la viabilidad del proyecto desde el punto de vista ambiental. A tal efecto, la SRNYAH sólo se reservó el derecho de aprobar los términos de referencia para el referido estudio y la lista corta de firmas consultoras a la que el adjudicatario solicitará oferta.
e) Sin perjuicio de ello, existen dos fundamentos esenciales en los cuales se basó la sentencia de primera instancia, que no han sido objeto de adecuada réplica.
En efecto, es inexacto que la juez haya dado por sentado que la única forma de disposición final de los residuos tóxicos sea la de relleno de seguridad. De los términos del fallo se desprende claramente que las consideraciones sobre la necesaria evaluación del impacto ambiental aluden y comprenden a cualquier proceso de disposición final y/o eliminación definitiva (conf. en especial consid. IX). Por tanto este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia en los términos del art. 265 del Cód. Procesal. Algo similar ocurre con la afirmación de que a pesar de que el organismo licitante requirió un estudio previo, el efectuado por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora concluyo que para determinar si los terrenos ofrecidos reúnen las condiciones de factibilidad para la instalación de la actividad a que se refiere, es necesario efectuar previamente una evaluación hidrogeológica del subsuelo, que contemple las condiciones que allí se individualizan. Estudio que, como admite la demandada, jamás se efectuó.
f) Por último, el tercer argumento dado por la sentencia, consistente en que el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.051 configuraría un vicio que concurre a descalificar el llamado, no fue objeto de agravio específico alguno, por lo cual se trata de una cuestión que quedó firme.
V. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia. Costas de ambas instancias, por su orden en atención a los fundamentos por los cuales la cuestión se decide. – Roberto M. Mordeglia. – Guillermo A. Muñoz. – Jorge E. Argento.

Tribunal Constitucional de España: Sala I,

Alcocer Torra, Alberto s/ Amparo (STC 83/02).
Sumarios:
1.- La publicación por parte de la revista “Diez Minutos” constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo.
2.- Si bien el actor es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.
22 de Abril del 2002.-
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 182/98, promovido por don Alberto de Alcocer Torra, representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistido por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por la que se declara haber lugar al recurso de casación núm. 30/94 promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, en autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la compañía mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A. (actualmente Hachette Filipacchi, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, y con asistencia letrada de don Julio Iturriaga de Pablo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Alberto de Alcocer Torra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El solicitante de amparo formuló demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra don Jesús López Campos, director de la revista “Diez Minutos”, contra Editorial Gráficas Espejo, S.A., y contra don Luis Gozalo, por considerar que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de aquella revista (págs. 16 y 17), en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064 (pág. 61), constituyeron una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.
La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, al considerar que el actor había sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen con la publicación de dichas fotografías, condenando a los demandados a pasar por tal declaración; a publicar el fallo, anunciándolo en la portada, en el siguiente número de la revista a la fecha de firmeza de la resolución; a la destrucción o inutilización de los clichés, planchas de imprenta o soporte de cualquier clase que contengan las fotografías de autos; y a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la suma de veinte millones de pesetas más los intereses legales.
En su fundamento jurídico segundo, la Sentencia razona: “De las pruebas propuestas y practicadas en los autos ha quedado acreditado que con ocasión de encontrarse el Sr. Alcocer, junto con doña Margarita Hernández y otros amigos en una playa pública, el primeramente citado entregó a uno de esos amigos, el Sr. Sobrino una cámara fotográfica de su propiedad, con la cual éste, a instancias de aquél fotografió juntos y en situación de afectividad a los dos primeramente citados, devolviendo acto seguido el Sr. Sobrino la cámara a su propietario el actor. Con posterioridad, en el número 2.061 de fecha 22-2-91, la revista ‘Diez Minutos’, dirigida por el demandado Sr. López Campos y editada por la codemandada Editorial Gráficas Espejo S.A., publicó en portada y en el interior esas fotografías, con el titular ‘Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri ahora gran exclusiva. Las fotos definitivas de Alberto Alcocer-Margarita Hernández’, las que igualmente se utilizaron para la confección de un póster publicitario de la mencionada revista que fue exhibido en numerosos puntos de venta con finalidad propagandística de la revista, no de ese número concreto. Nuevamente en el número 2.064 de la citada publicación, se publicó nuevamente una de las fotografías como apoyo gráfico de un determinado reportaje. Tales instantáneas fueron vendidas a la editora por el codemandado D. Luis Gonzalo, que las adquirió no consta cómo, abonándole la empresa aproximadamente, cuatro millones de pesetas por las mismas.”
Entiende el Juzgado que el supuesto de hecho encaja en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que a cualquier observador objetivo le es palpable que es totalmente privado hallarse en cualquier lugar apartado, en compañía de unos amigos, uno de los cuales hace una fotografía con la propia cámara del fotografiado, al que se devuelve y conserva, salvo que se quiera privar del derecho de estar con amigos y fotografiarse con ellos a una persona por el mero hecho de que tenga negocios. Asimismo, descarta la aplicación de la excepción contemplada en el art. 8.2 de la citada Ley, por cuanto el Sr. Alcocer, si bien es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.
b) Contra la anterior resolución, el Sr. López Campos y Editorial Gráficas Espejo, S .A., interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 27 de septiembre de 1993 de la Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, por entender que la difusión de las controvertidas fotografías constituyó un ataque a la intimidad del demandante así como a su derecho a la propia imagen. Rechaza la Audiencia Provincial que en este caso existiera consentimiento para la divulgación y publicación de las imágenes, que el carácter de personaje público del Sr. Alcocer se extienda a su vida íntima, y que el carácter abierto y público de una playa excluya que haya lugares apartados que permitan la intimidad. Por otra parte, se añade que en el presente caso no podía prevalecer el derecho a la información dado que la publicación de las fotografías en absoluto podía contribuir a generar una opinión pública responsable sino que simplemente se limitaban a satisfacer la curiosidad de los ciudadanos. La Sentencia rechaza finalmente que se infringieran los principios de rogación y congruencia, al condenar al pago de una cantidad concreta frente a la petición de la parte de una indemnización a determinar en ejecución, y confirma la cantidad fijada en instancia.
c) La mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por la entidad Hachette Filipacchi, S.A., interpuso recurso de casación frente a la anterior Sentencia, basado en siete motivos: tres de ellos al amparo del art. 1692.2 LEC, por infracción del art. 20 CE, del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, y del art. 8.2 a) de la misma Ley; y cuatro motivos al amparo del art. 1692.3 LEC.
Por Sentencia de 17 de diciembre de 1996 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación, anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Alcocer Torra. La Sala estimó los tres primeros motivos de casación, sin entrar en los otro cuatro motivos alegados por la recurrente. El primero, porque se considera que la libertad de información ampara el reportaje de autos frente a la intimidad del demandante; el segundo, porque los usos personales del mismo y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y el tercero porque concurre la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. Y todo ello porque se dan tres elementos: el demandante es persona pública, se da un interés general de la información, y la imagen se tomó en lugar público.
En relación a lo primero, sostiene la Sala que el demandante es persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, pero rechaza los argumentos de las Sentencias de instancia y apelación, y afirma que “la persona de proyección pública no tiene estas escisiones de su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado”. En relación a lo segundo, declara que en el reportaje concurre un interés general, que no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros. Por último, la Sala afirma que la playa es un lugar abierto al público no sólo por ley sino por realidad, rechazando igualmente los argumentos de la instancia.
3. En la demanda se alega como motivo único de amparo la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto la Sentencia recurrida habría efectuado una ponderación constitucionalmente incorrecta de los derechos en conflicto, en este caso, los alegados y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Se señala de entrada que la publicación de las repetidas fotografías por la revista “Diez Minutos”, sin el consentimiento del demandante, motivó que éste presentara en su día demanda de protección civil por considerar que ello entrañó una intromisión ilegítima tanto en su derecho a la intimidad como en su derecho a la propia imagen, y así lo declararon las Sentencias de instancia y apelación.
Se aduce que la Sentencia impugnada, por el contrario, hace prevalecer el derecho a la información por considerar que el recurrente es una personalidad de proyección pública, olvidando que no toda información que se refiera a estos personajes goza de especial protección porque junto a ese elemento subjetivo debe concurrir el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad. Se alega que el demandante no es propiamente “persona pública” sino de proyección pública, mientras la Sentencia impugnada equipara ambas figuras de forma inadmisible desde el punto de vista de la limitación de un derecho fundamental, que sólo debe ceder ante razones superiores de otro de la misma naturaleza que se sobrepone a aquél con base en un interés general. En este sentido, se afirma que no juega en el presente supuesto la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (”que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante”), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley. Sin embargo, la resolución recurrida equipara el interés relevante especificado en aquel precepto con la frívola curiosidad intrascendente, cuando no cabe subordinar el derecho a la privacidad a una curiosidad malsana. Finalmente, se aduce que las controvertidas imágenes no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales trascendieron al medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, razón por la cual ésta no puede ampararse en el derecho a la información.
Por todo ello, se solicita el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, se reconozca que se ha vulnerado al recurrente sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, anulando la Sentencia impugnada, con determinación de la extensión de sus efectos.
4. Por providencia de 8 de julio de 1998, la Sección Segunda del Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.
5. Por escrito registrado el 2 de septiembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A., se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.
6. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1998, la representación procesal del demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.
7. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales; acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A.; y tuvo por recibido el escrito de solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia recurrida. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes. Finalmente, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
8. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera del Tribunal dictó Auto de 25 de enero de 1999 por el que acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
9. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1998, el recurrente da por reproducidas las contenidas en el escrito de demanda. Reitera que la Sentencia impugnada realizó una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto al dar prevalencia al derecho a la información frente al derecho a la intimidad con base exclusivamente en la circunstancia de ser el Sr. Alcocer una persona de proyección pública, y considerar la playa un lugar abierto al público, lo cual conduce a negar los derechos de la personalidad por el simple hecho de ser una persona conocida y encontrarse en un lugar abierto. Además, la resolución impugnada habría ignorado que la prevalencia del derecho a la información frente a los derechos de la personalidad requiere que esa información satisfaga un interés general, lo cual no ocurre en este caso pues la imágenes divulgadas no suministran tal información, ni con ellas se satisface ningún interés social legítimo y sí un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Por otra parte, de los propios actos del demandante no se desprendería que éste favoreciera la publicidad o divulgación de su vida privada. Se alega finalmente que la Sentencia recurrida ignora que las mencionadas fotografías no fueron captadas por un profesional del periodismo sino por un amigo del recurrente, y que llegaron a poder de una agencia por causas desconocidas, circunstancias que en sí mismas serían suficientes para amparar sin más razonamientos la prevalencia del derecho a la intimidad frente al derecho a la información. Por todo ello, se solicita de nuevo el otorgamiento del amparo.
10. En las alegaciones presentadas el 31 de diciembre de 1998 por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre de la mercantil Hachette Filipacchi, S.A., se interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no ha vulnerado los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente. Y ello porque el Tribunal Supremo habría realizado una correcta ponderación de aquellos derechos con el derecho a la información al tener en cuenta la condición de personaje público del Sr. Alcocer, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. En relación a este último extremo, se aduce que el interés general de la información contenida en el reportaje se desprendía de la propia publicación pues el artículo se refería a las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías del primo del recurrente, don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, y que en este caso los usos personales y sociales del demandante eliminaron el concepto de intromisión ilegítima. Se añade que en el escrito del demandante se realiza una interpretación insostenible de los arts. 7.5 y 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, la cual conduciría a que ninguna persona pública pudiera ser fotografiada en lugares abiertos salvo cuando ejerciera su oficio o actividad habitual. Se señala asimismo que la consideración de personas públicas y el lugar abierto de captación de las fotografías legitiman su publicación, destacando la trascendencia pública que han tenido las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían además las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación al derecho a la propia imagen, sin necesidad de conjugarlas con las causas justificativas generales contempladas en el art. 8.1 de la misma Ley. Por último, se alega que la procedencia de las fotografías no es objeto de la litis, pues no se discute en este proceso el modo en que aquéllas llegaron a la redacción de la revista que las publicó, por lo que debe centrarse exclusivamente en la existencia de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente.
11. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de enero de 1999, en el cual interesa el otorgamiento del amparo por entender que la Sentencia recurrida ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente. Comienza el Fiscal señalando que en el presente caso se hallan implicados tanto el derecho a la propia imagen como el derecho a la intimidad, de acuerdo con el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, y distingue entre la fotografía donde los dos protagonistas aparecen tumbados en la playa, y aquella otra en la que aparecen besándose, a la que no debería aplicarse la excepción prevista en el art. 8.2 de dicha Ley, reservada a la protección de la propia imagen. Ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Se trataría pues de una imagen reveladora de una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad.
En relación al carácter público del recurrente, se afirma su inequívoca notoriedad pública, que sin embargo no le privaría de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por otra parte, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad.
Finalmente, alega que la ponderación realizada por el Tribunal Supremo obedece más a la jurisprudencia americana que a la doctrina de este Tribunal puesto que en el sistema americano no existen prácticamente límites a la libertad de expresión, mientras nuestra Constitución establece expresamente tales límites (art. 20.1 CE) y reconoce el derecho a la intimidad con carácter fundamental (art. 18.1 CE). De ahí que la ponderación realizada por la Sentencia impugnada resulte insuficiente para proteger adecuadamente el derecho a la intimidad al aplicar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor en relación a su intimidad.
Concluye, pues, el Ministerio Fiscal que el derecho a la intimidad del actor ha quedado desprotegido indebidamente por la Sentencia impugnada, y por ello debe ser anulada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.
12. Por providencia de 18 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, a la que atribuye lesión de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE). Dicha Sentencia casó la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que había confirmado en apelación la pronunciada el 9 de septiembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, acogiendo tres de los siete motivos de casación.
La mencionada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia declaró, y la Audiencia Provincial confirmó, que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de la revista “Diez Minutos”, en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064, constituyeron una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante de amparo. De acuerdo con los hechos probados, dichas imágenes recogen al recurrente junto con doña Margarita Hernández tumbados en una playa, en situación de afectividad, y fueron tomadas con la cámara fotográfica del primero por un amigo suyo, el Sr. Sobrino, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Sin quedar acreditada su procedencia, las fotografías llegaron a poder de don Luis Gozalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A. Sin comprobar la procedencia de las fotos ni recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, la editorial las publicó en la portada de la revista “Diez Minutos” de 22 de febrero de 1991 con el titular: “Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Las mismas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La Sentencia dictada en casación declaró que la publicación de las repetidas fotografías no vulneró los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente al considerar, en primer lugar, que el reportaje publicado estaba amparado por la libertad de información; en segundo lugar, por estimar que los usos personales del recurrente y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y en tercer lugar, por concurrir la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. La Sala funda tales declaraciones en tres circunstancias: que el demandante es persona de proyección pública, que se da un interés general de la información, y que la imagen se tomó en lugar abierto al público, como es una playa.
2. Alega el demandante en amparo que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto efectúa una ponderación constitucionalmente incorrecta entre tales derechos y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al declarar la prevalencia de este último con base en la condición de personaje público del demandante, en el interés general de la información, y en el carácter abierto del lugar en que se tomaron las fotografías publicadas por la revista, tres criterios que se rebaten. Se alega que el demandante no es propiamente “persona pública” sino de proyección pública, circunstancia que por sí sola no protege cualquier información referida a ella, especialmente si lo hechos revelados afectan a su intimidad. Tampoco concurriría la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (”que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante”), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley, pues la información publicada no satisface un interés general sino la frívola curiosidad intrascendente y un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Finalmente, se aduce que las imágenes difundidas no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales fueron obtenidas por el medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, circunstancia que por sí solo impediría que pudieran ampararse en el derecho a la información.
Por su parte, la representación procesal de Hachette Filipacchi, S.A., entidad que absorbió a Editorial Gráficas Espejo, S.A., editora de la revista, interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no vulneró los derechos invocados por el demandante. Alega que la Sentencia del Tribunal Supremo realizó una correcta ponderación entre aquellos derechos y el derecho a la información, haciendo prevalecer este último teniendo en cuenta la condición de personaje público del demandante, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. El interés general de la información difundida vendría confirmado por las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías de don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, destacando la trascendencia pública que tuvieron las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían, además, las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación al derecho a la propia imagen, al tratarse de fotografías de personas públicas en un lugar abierto, lo cual legitima su publicación. Asimismo, dicha parte sostiene que la procedencia de las fotografías no es objeto del proceso de amparo, el cual debe centrarse exclusivamente en la existencia o no de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, excluyendo el modo y manera en que las fotografías llegaron a la revista.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo ya que, a su juicio, la Sentencia recurrida, inspirándose en la jurisprudencia americana, ha llevado a cabo una ponderación de los derechos en conflicto que ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente, al asignar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor. A juicio del Fiscal, la imagen en la que aparecen los protagonistas besándose revela una relación amorosa entre aquéllos, cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, y por ello no sería aquí de aplicación la excepción prevista en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, reservada a la protección de la propia imagen. Y ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara fotográfica del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Por otra parte, la notoriedad pública del recurrente no privaría a éste de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por último, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada, por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad. Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.
3. Debe señalarse, ante todo, la gran similitud entre el presente recurso de amparo y el que fue resuelto por nuestra STC 139/2001, de 18 de junio, dada la práctica identidad de los supuestos de hecho, el objeto de ambos procesos y los términos en los que se plantea el debate jurídico en los dos casos.
En efecto, al igual que en la citada Sentencia, debemos determinar en este recurso si la publicación en la portada y en el interior de la revista “Diez Minutos” de unas fotografías del recurrente junto con doña Margarita Hernández constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y también en su derecho a la intimidad. En el proceso a quo quedó probado que dichas imágenes, en las que aparecen ambos tumbados en una playa, en situación de afectividad, fueron tomadas con la cámara fotográfica del recurrente por un amigo suyo, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Y, asimismo, se acreditó que dichas fotografías, sin quedar determinado a través de qué medio, llegaron a poder de don Luis Gonzalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A., la cual sin recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, procedió a su publicación en la portada de la citada revista, en su número de 22 de febrero de 1991, con el titular: “Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Las controvertidas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La queja del demandante de amparo cuestiona la ponderación que el Tribunal Supremo ha realizado entre el derecho a la libertad de información, que ha considerado prevalente, y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, que se estimaron vulnerados en las Sentencias de instancia y apelación. Hemos declarado en numerosas ocasiones que en estos casos nuestro juicio no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En consecuencia, en casos como el presente, hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3), que nuestro examen debe respetar escrupulosamente [art.44.1 b) LOTC].
4. Pues bien, el recurrente aduce que las imágenes publicadas en la revista “Diez Minutos” vulneraron su derecho a la propia imagen y su derecho a la intimidad, dos derechos fundamentales consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, que a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Dado, pues, que son derechos autónomos (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2), debemos enjuiciar por separado las vulneraciones aducidas, y a efectos del canon de enjuiciamiento aplicable, examinar respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso (STC 156/2001, FJ 3).
El canon de constitucionalidad aplicable al conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a la libertad de información, invocado por la editora de la revista, no puede ser otro que el fijado en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 139/2001, puesto que ésta, como se ha dicho, resolvió un supuesto de hecho idéntico al que se da el presente recurso. Invocando las SSTC 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril, y especialmente, la STC 81/2001, de 26 de marzo, recordamos allí la caracterización constitucional del derecho a la propia imagen como “un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde” (STC 81/2001, FJ 2). Y precisando aún los contornos del mismo, afirmamos que “se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3; 99/1994, de 11 de abril, FJ 5)” (STC 81/2001, FJ 2).
La aplicación de los anteriores criterios a la reproducción de las fotografías aquí enjuiciada conduce a la conclusión de que su publicación por parte de la revista “Diez Minutos” constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo. En el contexto que acaba de expresarse, dijimos en la STC 139/2001, queda evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas fotografías, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho. Por otra parte, no es ocioso destacar el hecho de que dichas fotografías salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados, y mediante una operación de terceros ajena a su voluntad.
Ciertamente, no quedó determinado en el proceso cómo las fotos llegaron a manos del Sr. Gozalo, y no puede este Tribunal sustituir a los órganos judiciales en la constatación de los hechos probados [art. 44.1 b) LOTC], pero sí se acreditó que su publicación por parte de la revista se llevó a cabo sin averiguar su procedencia ni obtener el consentimiento del recurrente (fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada), lo cual resulta decisivo para determinar que existió vulneración del derecho a la propia imagen, pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas.
La Sentencia recurrida en amparo estimó el recurso de casación, entre otros motivos, porque consideró que concurría la exclusión de la intromisión en el derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, al ser el demandante una persona pública, darse un interés general de la información, y haberse tomado la imagen en lugar público. El órgano judicial no tuvo en cuenta, en su juicio de ponderación, la naturaleza privada y el carácter personal y familiar de las fotografías ni su forma de obtención, mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento, razones por las cuales no es adecuado, pues no ha ponderado el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a comunicar información, respetando la definición constitucional de cada derecho y sus límites.
5. Procede examinar ahora si la publicación de las fotos objeto de este amparo constituyó también una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del recurrente, como éste sostiene en su demanda. Coincide en esta alegación el Ministerio Fiscal, quien estima que una de las imágenes del reportaje, concretamente aquélla en la que el ahora demandante y su acompañante aparecen besándose, revelaría una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, sin estar amparada por la notoriedad pública del Sr. Alcocer ni por el interés público de la información.
Hemos ya avanzado que, dado el carácter autónomo de los derechos garantizados en el art. 18.1 CE, mediante la captación y reproducción de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad que se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho a la intimidad (STC 156/2001, FJ 3).
Sentado lo anterior, debe recordarse ahora la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4, con cita de las SSTC 134/1999, de 15 de julio; 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo, y 151/1997, de 29 de septiembre) según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada.
La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a apreciar que la publicación de las controvertidas fotografías por la revista “Diez Minutos” invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar del recurrente, al revelar sus relaciones afectivas con la Sra. Hernández, propósito indiscutible del reportaje como se desprende del texto que acompaña a las imágenes, en el que se dice que la relación entre los dos protagonistas no era tan conocida como la relación Cortina-Chávarri, añadiendo: “Nosotros hemos conseguido en exclusiva las fotografías de la pareja. Como se puede comprobar, las imágenes son suficientemente elocuentes: dos enamorados que, ajenos a cuanto les rodea, dan rienda suelta a sus sentimientos”. Asimismo, el pie de foto de una de ellas reza: “Esta imagen pone en evidencia los sentimientos de un hombre y una mujer libres para amar: Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Se trata de una clara intromisión en la intimidad del recurrente que no puede considerarse amparada en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información.
En la Sentencia recurrida, por el contrario, el Tribunal Supremo sostiene que las imágenes difundidas estaban amparadas en la libertad de información por ser el demandante una persona pública y darse un interés general de la información. Lo primero por ser aquél una persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, afirmando que la persona de proyección pública no tiene escisiones en su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado, como se declara en las Sentencias de instancia y apelación. Y lo segundo porque el interés general no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros, en alusión a las relaciones entre el Sr. Cortina y la Sra. Chávarri, desveladas por la misma revista.
Tales criterios, sin embargo, no se acomodan a la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto el recurrente es, desde luego, una persona con notoriedad pública por diversas razones, entre ellas su frecuente presencia en los medios de comunicación exponiendo al conocimiento de terceros su actividad profesional, por lo que cabe incluirla en el grupo de aquellos sujetos que, junto con quienes tienen atribuidas la administración del poder público, por su actividad asumen un mayor riesgo frente a informaciones que les conciernen.
No obstante, como declaramos en la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 5, si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, por todas). De otro lado, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea (STC 197/1991, FJ 4).
Pues bien, la notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de las finanzas, no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. De nuevo, las circunstancias en que las fotografías fueron captadas, difundidas y presentadas ponen de relieve que, en este caso, no se justifica el descenso de las barreras de reserva impuestas por el propio recurrente; a tal efecto es irrelevante el sólo dato de que las imágenes fueran captadas en una playa, como lugar abierto al uso público, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que aquéllas fueron obtenidas en el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento.
Por otra parte, tampoco puede estimarse que la difusión de las controvertidas fotografías estuviera amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Hemos declarado que éste concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8). En este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquéllo que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena (STC 29/1992, de 11 de febrero, FJ 3).
En el presente caso, es claro que la revelación de las relaciones afectivas del recurrente, propósito inequívoco del reportaje en el que se incluyen las controvertidas fotografías, carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista en este caso al atribuir un valor noticioso a la publicación de las repetidas imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional.
De todo lo anterior debe, pues, concluirse que la publicación por parte de la revista “Diez Minutos” de las fotografías en las que aparece el recurrente junto a la Sra. Hernández vulneró sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), y por ello debe otorgarse al demandante el amparo solicitado, procediendo anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, que así no lo apreció.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Alberto de Alcocer Torra y, en consecuencia:
1º Reconocer los derechos fundamentales del demandante a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 1997, pronunciada en el recurso de casación núm. 30/94.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

Tribunal Constitucional de España: Sala I; «Alcocer Torra, Alberto s/ Amparo» (STC 83/02).

Alcocer Torra, Alberto s/ Amparo (STC 83/02).
Sumarios:
1.- La publicación por parte de la revista “Diez Minutos” constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo.
2.- Si bien el actor es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.
22 de Abril del 2002.-
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 182/98, promovido por don Alberto de Alcocer Torra, representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistido por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por la que se declara haber lugar al recurso de casación núm. 30/94 promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, en autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la compañía mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A. (actualmente Hachette Filipacchi, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, y con asistencia letrada de don Julio Iturriaga de Pablo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Alberto de Alcocer Torra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El solicitante de amparo formuló demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra don Jesús López Campos, director de la revista “Diez Minutos”, contra Editorial Gráficas Espejo, S.A., y contra don Luis Gozalo, por considerar que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de aquella revista (págs. 16 y 17), en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064 (pág. 61), constituyeron una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.
La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, al considerar que el actor había sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen con la publicación de dichas fotografías, condenando a los demandados a pasar por tal declaración; a publicar el fallo, anunciándolo en la portada, en el siguiente número de la revista a la fecha de firmeza de la resolución; a la destrucción o inutilización de los clichés, planchas de imprenta o soporte de cualquier clase que contengan las fotografías de autos; y a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la suma de veinte millones de pesetas más los intereses legales.
En su fundamento jurídico segundo, la Sentencia razona: “De las pruebas propuestas y practicadas en los autos ha quedado acreditado que con ocasión de encontrarse el Sr. Alcocer, junto con doña Margarita Hernández y otros amigos en una playa pública, el primeramente citado entregó a uno de esos amigos, el Sr. Sobrino una cámara fotográfica de su propiedad, con la cual éste, a instancias de aquél fotografió juntos y en situación de afectividad a los dos primeramente citados, devolviendo acto seguido el Sr. Sobrino la cámara a su propietario el actor. Con posterioridad, en el número 2.061 de fecha 22-2-91, la revista ‘Diez Minutos’, dirigida por el demandado Sr. López Campos y editada por la codemandada Editorial Gráficas Espejo S.A., publicó en portada y en el interior esas fotografías, con el titular ‘Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri ahora gran exclusiva. Las fotos definitivas de Alberto Alcocer-Margarita Hernández’, las que igualmente se utilizaron para la confección de un póster publicitario de la mencionada revista que fue exhibido en numerosos puntos de venta con finalidad propagandística de la revista, no de ese número concreto. Nuevamente en el número 2.064 de la citada publicación, se publicó nuevamente una de las fotografías como apoyo gráfico de un determinado reportaje. Tales instantáneas fueron vendidas a la editora por el codemandado D. Luis Gonzalo, que las adquirió no consta cómo, abonándole la empresa aproximadamente, cuatro millones de pesetas por las mismas.”
Entiende el Juzgado que el supuesto de hecho encaja en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que a cualquier observador objetivo le es palpable que es totalmente privado hallarse en cualquier lugar apartado, en compañía de unos amigos, uno de los cuales hace una fotografía con la propia cámara del fotografiado, al que se devuelve y conserva, salvo que se quiera privar del derecho de estar con amigos y fotografiarse con ellos a una persona por el mero hecho de que tenga negocios. Asimismo, descarta la aplicación de la excepción contemplada en el art. 8.2 de la citada Ley, por cuanto el Sr. Alcocer, si bien es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.
b) Contra la anterior resolución, el Sr. López Campos y Editorial Gráficas Espejo, S .A., interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 27 de septiembre de 1993 de la Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, por entender que la difusión de las controvertidas fotografías constituyó un ataque a la intimidad del demandante así como a su derecho a la propia imagen. Rechaza la Audiencia Provincial que en este caso existiera consentimiento para la divulgación y publicación de las imágenes, que el carácter de personaje público del Sr. Alcocer se extienda a su vida íntima, y que el carácter abierto y público de una playa excluya que haya lugares apartados que permitan la intimidad. Por otra parte, se añade que en el presente caso no podía prevalecer el derecho a la información dado que la publicación de las fotografías en absoluto podía contribuir a generar una opinión pública responsable sino que simplemente se limitaban a satisfacer la curiosidad de los ciudadanos. La Sentencia rechaza finalmente que se infringieran los principios de rogación y congruencia, al condenar al pago de una cantidad concreta frente a la petición de la parte de una indemnización a determinar en ejecución, y confirma la cantidad fijada en instancia.
c) La mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por la entidad Hachette Filipacchi, S.A., interpuso recurso de casación frente a la anterior Sentencia, basado en siete motivos: tres de ellos al amparo del art. 1692.2 LEC, por infracción del art. 20 CE, del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, y del art. 8.2 a) de la misma Ley; y cuatro motivos al amparo del art. 1692.3 LEC.
Por Sentencia de 17 de diciembre de 1996 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación, anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Alcocer Torra. La Sala estimó los tres primeros motivos de casación, sin entrar en los otro cuatro motivos alegados por la recurrente. El primero, porque se considera que la libertad de información ampara el reportaje de autos frente a la intimidad del demandante; el segundo, porque los usos personales del mismo y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y el tercero porque concurre la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. Y todo ello porque se dan tres elementos: el demandante es persona pública, se da un interés general de la información, y la imagen se tomó en lugar público.
En relación a lo primero, sostiene la Sala que el demandante es persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, pero rechaza los argumentos de las Sentencias de instancia y apelación, y afirma que “la persona de proyección pública no tiene estas escisiones de su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado”. En relación a lo segundo, declara que en el reportaje concurre un interés general, que no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros. Por último, la Sala afirma que la playa es un lugar abierto al público no sólo por ley sino por realidad, rechazando igualmente los argumentos de la instancia.
3. En la demanda se alega como motivo único de amparo la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto la Sentencia recurrida habría efectuado una ponderación constitucionalmente incorrecta de los derechos en conflicto, en este caso, los alegados y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Se señala de entrada que la publicación de las repetidas fotografías por la revista “Diez Minutos”, sin el consentimiento del demandante, motivó que éste presentara en su día demanda de protección civil por considerar que ello entrañó una intromisión ilegítima tanto en su derecho a la intimidad como en su derecho a la propia imagen, y así lo declararon las Sentencias de instancia y apelación.
Se aduce que la Sentencia impugnada, por el contrario, hace prevalecer el derecho a la información por considerar que el recurrente es una personalidad de proyección pública, olvidando que no toda información que se refiera a estos personajes goza de especial protección porque junto a ese elemento subjetivo debe concurrir el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad. Se alega que el demandante no es propiamente “persona pública” sino de proyección pública, mientras la Sentencia impugnada equipara ambas figuras de forma inadmisible desde el punto de vista de la limitación de un derecho fundamental, que sólo debe ceder ante razones superiores de otro de la misma naturaleza que se sobrepone a aquél con base en un interés general. En este sentido, se afirma que no juega en el presente supuesto la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (”que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante”), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley. Sin embargo, la resolución recurrida equipara el interés relevante especificado en aquel precepto con la frívola curiosidad intrascendente, cuando no cabe subordinar el derecho a la privacidad a una curiosidad malsana. Finalmente, se aduce que las controvertidas imágenes no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales trascendieron al medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, razón por la cual ésta no puede ampararse en el derecho a la información.
Por todo ello, se solicita el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, se reconozca que se ha vulnerado al recurrente sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, anulando la Sentencia impugnada, con determinación de la extensión de sus efectos.
4. Por providencia de 8 de julio de 1998, la Sección Segunda del Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.
5. Por escrito registrado el 2 de septiembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A., se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.
6. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1998, la representación procesal del demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.
7. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales; acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A.; y tuvo por recibido el escrito de solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia recurrida. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes. Finalmente, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
8. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera del Tribunal dictó Auto de 25 de enero de 1999 por el que acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
9. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1998, el recurrente da por reproducidas las contenidas en el escrito de demanda. Reitera que la Sentencia impugnada realizó una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto al dar prevalencia al derecho a la información frente al derecho a la intimidad con base exclusivamente en la circunstancia de ser el Sr. Alcocer una persona de proyección pública, y considerar la playa un lugar abierto al público, lo cual conduce a negar los derechos de la personalidad por el simple hecho de ser una persona conocida y encontrarse en un lugar abierto. Además, la resolución impugnada habría ignorado que la prevalencia del derecho a la información frente a los derechos de la personalidad requiere que esa información satisfaga un interés general, lo cual no ocurre en este caso pues la imágenes divulgadas no suministran tal información, ni con ellas se satisface ningún interés social legítimo y sí un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Por otra parte, de los propios actos del demandante no se desprendería que éste favoreciera la publicidad o divulgación de su vida privada. Se alega finalmente que la Sentencia recurrida ignora que las mencionadas fotografías no fueron captadas por un profesional del periodismo sino por un amigo del recurrente, y que llegaron a poder de una agencia por causas desconocidas, circunstancias que en sí mismas serían suficientes para amparar sin más razonamientos la prevalencia del derecho a la intimidad frente al derecho a la información. Por todo ello, se solicita de nuevo el otorgamiento del amparo.
10. En las alegaciones presentadas el 31 de diciembre de 1998 por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre de la mercantil Hachette Filipacchi, S.A., se interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no ha vulnerado los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente. Y ello porque el Tribunal Supremo habría realizado una correcta ponderación de aquellos derechos con el derecho a la información al tener en cuenta la condición de personaje público del Sr. Alcocer, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. En relación a este último extremo, se aduce que el interés general de la información contenida en el reportaje se desprendía de la propia publicación pues el artículo se refería a las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías del primo del recurrente, don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, y que en este caso los usos personales y sociales del demandante eliminaron el concepto de intromisión ilegítima. Se añade que en el escrito del demandante se realiza una interpretación insostenible de los arts. 7.5 y 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, la cual conduciría a que ninguna persona pública pudiera ser fotografiada en lugares abiertos salvo cuando ejerciera su oficio o actividad habitual. Se señala asimismo que la consideración de personas públicas y el lugar abierto de captación de las fotografías legitiman su publicación, destacando la trascendencia pública que han tenido las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían además las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación al derecho a la propia imagen, sin necesidad de conjugarlas con las causas justificativas generales contempladas en el art. 8.1 de la misma Ley. Por último, se alega que la procedencia de las fotografías no es objeto de la litis, pues no se discute en este proceso el modo en que aquéllas llegaron a la redacción de la revista que las publicó, por lo que debe centrarse exclusivamente en la existencia de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente.
11. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de enero de 1999, en el cual interesa el otorgamiento del amparo por entender que la Sentencia recurrida ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente. Comienza el Fiscal señalando que en el presente caso se hallan implicados tanto el derecho a la propia imagen como el derecho a la intimidad, de acuerdo con el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, y distingue entre la fotografía donde los dos protagonistas aparecen tumbados en la playa, y aquella otra en la que aparecen besándose, a la que no debería aplicarse la excepción prevista en el art. 8.2 de dicha Ley, reservada a la protección de la propia imagen. Ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Se trataría pues de una imagen reveladora de una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad.
En relación al carácter público del recurrente, se afirma su inequívoca notoriedad pública, que sin embargo no le privaría de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por otra parte, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad.
Finalmente, alega que la ponderación realizada por el Tribunal Supremo obedece más a la jurisprudencia americana que a la doctrina de este Tribunal puesto que en el sistema americano no existen prácticamente límites a la libertad de expresión, mientras nuestra Constitución establece expresamente tales límites (art. 20.1 CE) y reconoce el derecho a la intimidad con carácter fundamental (art. 18.1 CE). De ahí que la ponderación realizada por la Sentencia impugnada resulte insuficiente para proteger adecuadamente el derecho a la intimidad al aplicar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor en relación a su intimidad.
Concluye, pues, el Ministerio Fiscal que el derecho a la intimidad del actor ha quedado desprotegido indebidamente por la Sentencia impugnada, y por ello debe ser anulada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.
12. Por providencia de 18 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, a la que atribuye lesión de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE). Dicha Sentencia casó la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que había confirmado en apelación la pronunciada el 9 de septiembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, acogiendo tres de los siete motivos de casación.
La mencionada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia declaró, y la Audiencia Provincial confirmó, que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de la revista “Diez Minutos”, en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064, constituyeron una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante de amparo. De acuerdo con los hechos probados, dichas imágenes recogen al recurrente junto con doña Margarita Hernández tumbados en una playa, en situación de afectividad, y fueron tomadas con la cámara fotográfica del primero por un amigo suyo, el Sr. Sobrino, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Sin quedar acreditada su procedencia, las fotografías llegaron a poder de don Luis Gozalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A. Sin comprobar la procedencia de las fotos ni recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, la editorial las publicó en la portada de la revista “Diez Minutos” de 22 de febrero de 1991 con el titular: “Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Las mismas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La Sentencia dictada en casación declaró que la publicación de las repetidas fotografías no vulneró los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente al considerar, en primer lugar, que el reportaje publicado estaba amparado por la libertad de información; en segundo lugar, por estimar que los usos personales del recurrente y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y en tercer lugar, por concurrir la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. La Sala funda tales declaraciones en tres circunstancias: que el demandante es persona de proyección pública, que se da un interés general de la información, y que la imagen se tomó en lugar abierto al público, como es una playa.
2. Alega el demandante en amparo que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto efectúa una ponderación constitucionalmente incorrecta entre tales derechos y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al declarar la prevalencia de este último con base en la condición de personaje público del demandante, en el interés general de la información, y en el carácter abierto del lugar en que se tomaron las fotografías publicadas por la revista, tres criterios que se rebaten. Se alega que el demandante no es propiamente “persona pública” sino de proyección pública, circunstancia que por sí sola no protege cualquier información referida a ella, especialmente si lo hechos revelados afectan a su intimidad. Tampoco concurriría la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (”que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante”), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley, pues la información publicada no satisface un interés general sino la frívola curiosidad intrascendente y un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Finalmente, se aduce que las imágenes difundidas no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales fueron obtenidas por el medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, circunstancia que por sí solo impediría que pudieran ampararse en el derecho a la información.
Por su parte, la representación procesal de Hachette Filipacchi, S.A., entidad que absorbió a Editorial Gráficas Espejo, S.A., editora de la revista, interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no vulneró los derechos invocados por el demandante. Alega que la Sentencia del Tribunal Supremo realizó una correcta ponderación entre aquellos derechos y el derecho a la información, haciendo prevalecer este último teniendo en cuenta la condición de personaje público del demandante, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. El interés general de la información difundida vendría confirmado por las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías de don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, destacando la trascendencia pública que tuvieron las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían, además, las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación al derecho a la propia imagen, al tratarse de fotografías de personas públicas en un lugar abierto, lo cual legitima su publicación. Asimismo, dicha parte sostiene que la procedencia de las fotografías no es objeto del proceso de amparo, el cual debe centrarse exclusivamente en la existencia o no de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, excluyendo el modo y manera en que las fotografías llegaron a la revista.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo ya que, a su juicio, la Sentencia recurrida, inspirándose en la jurisprudencia americana, ha llevado a cabo una ponderación de los derechos en conflicto que ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente, al asignar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor. A juicio del Fiscal, la imagen en la que aparecen los protagonistas besándose revela una relación amorosa entre aquéllos, cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, y por ello no sería aquí de aplicación la excepción prevista en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, reservada a la protección de la propia imagen. Y ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara fotográfica del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Por otra parte, la notoriedad pública del recurrente no privaría a éste de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por último, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada, por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad. Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.
3. Debe señalarse, ante todo, la gran similitud entre el presente recurso de amparo y el que fue resuelto por nuestra STC 139/2001, de 18 de junio, dada la práctica identidad de los supuestos de hecho, el objeto de ambos procesos y los términos en los que se plantea el debate jurídico en los dos casos.
En efecto, al igual que en la citada Sentencia, debemos determinar en este recurso si la publicación en la portada y en el interior de la revista “Diez Minutos” de unas fotografías del recurrente junto con doña Margarita Hernández constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y también en su derecho a la intimidad. En el proceso a quo quedó probado que dichas imágenes, en las que aparecen ambos tumbados en una playa, en situación de afectividad, fueron tomadas con la cámara fotográfica del recurrente por un amigo suyo, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Y, asimismo, se acreditó que dichas fotografías, sin quedar determinado a través de qué medio, llegaron a poder de don Luis Gonzalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A., la cual sin recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, procedió a su publicación en la portada de la citada revista, en su número de 22 de febrero de 1991, con el titular: “Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Las controvertidas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La queja del demandante de amparo cuestiona la ponderación que el Tribunal Supremo ha realizado entre el derecho a la libertad de información, que ha considerado prevalente, y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, que se estimaron vulnerados en las Sentencias de instancia y apelación. Hemos declarado en numerosas ocasiones que en estos casos nuestro juicio no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En consecuencia, en casos como el presente, hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3), que nuestro examen debe respetar escrupulosamente [art.44.1 b) LOTC].
4. Pues bien, el recurrente aduce que las imágenes publicadas en la revista “Diez Minutos” vulneraron su derecho a la propia imagen y su derecho a la intimidad, dos derechos fundamentales consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, que a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Dado, pues, que son derechos autónomos (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2), debemos enjuiciar por separado las vulneraciones aducidas, y a efectos del canon de enjuiciamiento aplicable, examinar respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso (STC 156/2001, FJ 3).
El canon de constitucionalidad aplicable al conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a la libertad de información, invocado por la editora de la revista, no puede ser otro que el fijado en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 139/2001, puesto que ésta, como se ha dicho, resolvió un supuesto de hecho idéntico al que se da el presente recurso. Invocando las SSTC 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril, y especialmente, la STC 81/2001, de 26 de marzo, recordamos allí la caracterización constitucional del derecho a la propia imagen como “un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde” (STC 81/2001, FJ 2). Y precisando aún los contornos del mismo, afirmamos que “se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3; 99/1994, de 11 de abril, FJ 5)” (STC 81/2001, FJ 2).
La aplicación de los anteriores criterios a la reproducción de las fotografías aquí enjuiciada conduce a la conclusión de que su publicación por parte de la revista “Diez Minutos” constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo. En el contexto que acaba de expresarse, dijimos en la STC 139/2001, queda evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas fotografías, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho. Por otra parte, no es ocioso destacar el hecho de que dichas fotografías salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados, y mediante una operación de terceros ajena a su voluntad.
Ciertamente, no quedó determinado en el proceso cómo las fotos llegaron a manos del Sr. Gozalo, y no puede este Tribunal sustituir a los órganos judiciales en la constatación de los hechos probados [art. 44.1 b) LOTC], pero sí se acreditó que su publicación por parte de la revista se llevó a cabo sin averiguar su procedencia ni obtener el consentimiento del recurrente (fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada), lo cual resulta decisivo para determinar que existió vulneración del derecho a la propia imagen, pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas.
La Sentencia recurrida en amparo estimó el recurso de casación, entre otros motivos, porque consideró que concurría la exclusión de la intromisión en el derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, al ser el demandante una persona pública, darse un interés general de la información, y haberse tomado la imagen en lugar público. El órgano judicial no tuvo en cuenta, en su juicio de ponderación, la naturaleza privada y el carácter personal y familiar de las fotografías ni su forma de obtención, mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento, razones por las cuales no es adecuado, pues no ha ponderado el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a comunicar información, respetando la definición constitucional de cada derecho y sus límites.
5. Procede examinar ahora si la publicación de las fotos objeto de este amparo constituyó también una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del recurrente, como éste sostiene en su demanda. Coincide en esta alegación el Ministerio Fiscal, quien estima que una de las imágenes del reportaje, concretamente aquélla en la que el ahora demandante y su acompañante aparecen besándose, revelaría una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, sin estar amparada por la notoriedad pública del Sr. Alcocer ni por el interés público de la información.
Hemos ya avanzado que, dado el carácter autónomo de los derechos garantizados en el art. 18.1 CE, mediante la captación y reproducción de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad que se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho a la intimidad (STC 156/2001, FJ 3).
Sentado lo anterior, debe recordarse ahora la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4, con cita de las SSTC 134/1999, de 15 de julio; 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo, y 151/1997, de 29 de septiembre) según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada.
La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a apreciar que la publicación de las controvertidas fotografías por la revista “Diez Minutos” invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar del recurrente, al revelar sus relaciones afectivas con la Sra. Hernández, propósito indiscutible del reportaje como se desprende del texto que acompaña a las imágenes, en el que se dice que la relación entre los dos protagonistas no era tan conocida como la relación Cortina-Chávarri, añadiendo: “Nosotros hemos conseguido en exclusiva las fotografías de la pareja. Como se puede comprobar, las imágenes son suficientemente elocuentes: dos enamorados que, ajenos a cuanto les rodea, dan rienda suelta a sus sentimientos”. Asimismo, el pie de foto de una de ellas reza: “Esta imagen pone en evidencia los sentimientos de un hombre y una mujer libres para amar: Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Se trata de una clara intromisión en la intimidad del recurrente que no puede considerarse amparada en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información.
En la Sentencia recurrida, por el contrario, el Tribunal Supremo sostiene que las imágenes difundidas estaban amparadas en la libertad de información por ser el demandante una persona pública y darse un interés general de la información. Lo primero por ser aquél una persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, afirmando que la persona de proyección pública no tiene escisiones en su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado, como se declara en las Sentencias de instancia y apelación. Y lo segundo porque el interés general no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros, en alusión a las relaciones entre el Sr. Cortina y la Sra. Chávarri, desveladas por la misma revista.
Tales criterios, sin embargo, no se acomodan a la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto el recurrente es, desde luego, una persona con notoriedad pública por diversas razones, entre ellas su frecuente presencia en los medios de comunicación exponiendo al conocimiento de terceros su actividad profesional, por lo que cabe incluirla en el grupo de aquellos sujetos que, junto con quienes tienen atribuidas la administración del poder público, por su actividad asumen un mayor riesgo frente a informaciones que les conciernen.
No obstante, como declaramos en la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 5, si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, por todas). De otro lado, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea (STC 197/1991, FJ 4).
Pues bien, la notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de las finanzas, no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. De nuevo, las circunstancias en que las fotografías fueron captadas, difundidas y presentadas ponen de relieve que, en este caso, no se justifica el descenso de las barreras de reserva impuestas por el propio recurrente; a tal efecto es irrelevante el sólo dato de que las imágenes fueran captadas en una playa, como lugar abierto al uso público, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que aquéllas fueron obtenidas en el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento.
Por otra parte, tampoco puede estimarse que la difusión de las controvertidas fotografías estuviera amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Hemos declarado que éste concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8). En este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquéllo que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena (STC 29/1992, de 11 de febrero, FJ 3).
En el presente caso, es claro que la revelación de las relaciones afectivas del recurrente, propósito inequívoco del reportaje en el que se incluyen las controvertidas fotografías, carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista en este caso al atribuir un valor noticioso a la publicación de las repetidas imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional.
De todo lo anterior debe, pues, concluirse que la publicación por parte de la revista “Diez Minutos” de las fotografías en las que aparece el recurrente junto a la Sra. Hernández vulneró sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), y por ello debe otorgarse al demandante el amparo solicitado, procediendo anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, que así no lo apreció.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Alberto de Alcocer Torra y, en consecuencia:
1º Reconocer los derechos fundamentales del demandante a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 1997, pronunciada en el recurso de casación núm. 30/94.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

CNCom., sala A: «Lebon, Carlos A. c/Acquanova S.A. s/Medida Precautoria» Juzg. II – Secret. 22


BUENOS AIRES, 04 DE DICIEMBRE DE 2008.

Y VISTOS:
1.) Apeló el actor en forma subsidiaria la resolución dictada en fs. 676/678 mantenida en fs. 687/688 por la que se rechazó la traba de la inhibición general de bienes solicitada respecto de Acquanova SA y el agravamiento de la medida cautelar dispuesta en fs. 119, designándose al veedor informante como coadministrador de la sociedad mencionada.
Los fundamentos fueron expuesto en fs.685/686.
2.) A efectos de una mejor comprensión de la materia traida a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que en el marco de la Acción de Remoción y Responsabilidad iniciada contra el presidente del Directorio de Acquanova SA, el Actor solicitó la Intervención Judicial de esa última sociedad.
Explicó que fue cofundador del ente y que desempeñó el cargo de presidente del directorio hasta el año 1999, oportunidad en que dejó de integrar el órgano de administración. Alegó que, pese a sus reiterados pedidos, no habría podido lograr que Acquanova SA le exhibiera los libros y registros contables, como así tampoco que brindara explicación alguna sobre el giro social, lo que motivó el inicio de las actuaciones «LEBON CARLOS ALBERTO C. ACQUANOVA SA S. EXHIBICIÓN DE LIBROS». Indicó que la situación se vio agravada cuando, con fecha 19.10.05, la sociedad comprometió la venta de sus más valiosos activos a la sociedad DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA) mediante la suscripción de un «CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE ACTIVOS». Refirió que pese a haberse constituido como garante de cumplimiento del acuerdo celebrado entre ambas sociedades, no pudo obtener información sobre la marcha de los negocios ni sobre el estado de ejecución del contrato referido, aunque tomó conocimiento por dichos de terceros de que la demandada entregó su planta industrial sita en General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires y que también habría transferido casi todos los rodados al hijo de otro de los accionistas. Expresó que ACQUANOVA SA ha enajenado prácticamente todos sus activos sin brindar la debida información, pese a que el demandante es garante de los anticipos del precio del contrato de venta del fondo de comercio. Sostuvo que la sociedad tampoco ha convocado a asamblea ordinaria para tratar los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados al 30.09.05 y 30.09.06, lo cual le habría impedido ejercer los derechos que le asisten como accionista. Por último, explicó que el directorio habría delegado todas las decisiones económicas trascendentes en otro accionista MARCELO ARTURO MARKOUS que, en los hechos, habría sido quien negoció y acordó con AGUAS DANONE SA la venta de todos los activos de la sociedad e, incluso, sería quien habría cobrado en forma personal el precio de la venta, detrayéndolo así del patrimonio social (fs. 24/26).
Frente a la situación societaria referida, la Sra. Juez de Grado estimó prudente la designación de un interventor con grado de veedor informante, cuya actuación se encuentra determinada por las pautas fijadas en fs. 119.

Luego, el actor solicitó que se decretara la inhibición general de bienes de ACQUANOVA SA, se otorgara al veedor informante el grado de coadministrador y se intimara a la sociedad a poner a disposición de este último los libros y documentos sociales. Fundó la petición en los siguientes extremos: a) la existencia de bienes aún registrados a nombre de ACQUANOVA SA que sería necesario proteger; b) la sociedad y su representante legal ya no tendrían acceso a la sede social inscripta; c) la planta industrial se encontraría ocupada por DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA), a resultas de lo cual ACQUANOVA SA ya no la explotaría, lo que la coloca en virtual estado de disolución; d) el presidente y único director titular de la demandada con mandato vencido no rendiría cuentas de su gestión, no obstante lo cual continúa otorgando actos bajo apariencia de normal funcionamiento de los órganos societarios, lo que incrementa el riesgo de que los pocos bienes de la sociedad de los que todavía es titular puedan desaparecer (fs. 174).
La Magistrada de Grado rechazó la traba de la inhibición general de bienes y el agravamiento de la intervención, mas ordenó intimar a la sociedad a poner a disposición del veedor informante la documentación y libros sociales a efectos de que este último pueda dar debido cumplimiento a la tarea encomendada. Para adoptar esta solución ponderó que: a) las circunstancias expuestas por el actor resultaban insuficientes a efectos de decretar la inhibición general de bienes, máxime que conforme resulta de la numerosa documentación aportada por el veedor (fs. 176/675), ACQUANOVA SA suscribió un contrato de transferencia de activos con la firma DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA), del que participó el actor, lo cual también emerge de su propio relato, por lo que la medida en cuestión podría entorpecer el desarrollo de dicho convenio, generando perjuicios al tercero, a cuyo respecto no medió imputación de obrar ilegitimo alguno y tampoco se ha acreditado que los bienes en cuestión se encuentren excluidos del contrato de transferencia referido; b) toda vez que el pedido de agravamiento de la intervención se fundó en la imposibilidad de ubicar la sede social, circunstancia que se encuentra acreditada con la diligencia llevada a cabo por el veedor (fs. 142/143), la medida requerida no se evidencia adecuada, ya que la función de un coadministrador debe ser conjunta con la del órgano de administración societario, por lo que la imposibilidad señalada se erige como un óbice fundamental, ya que no podría llevarse a cabo el cometido al cual se encuentra destinada (fs. 676/678).
El recurrente dedujo recurso con apelación subsidiaria contra esta decisión, alegando que en tanto se iniciaron acciones contra DINAXER SA a efectos de obtener la declaración de nulidad de los contratos celebrados entre aquélla y Aqcuanova SA, debió tenerse en cuenta que la inhibición general de bienes requerida tiende a preservar la integridad del patrimonio de la accionada, el cual seria manejado en forma arbitraria y contraria a los intereses sociales por el presidente del directorio, quien no brinda información alguna a los socios y, además, se encuentra con su mandato vencido. Refirió que esa medida no se muestra susceptible de acarrear perjuicio alguno a DINAXER SA , quien podrá efectuar las peticiones que estime de menester con el debido control judicial. Por otro lado, indicó que el agravamiento de la intervención se evidenciarla indispensable frente al abandono de la sede social inscripta, a la explotación de la planta industrial por DINAXER SA, al virtual estado de disolución en que se halla la sociedad y al manejo discrecional del patrimonio social por parte del presidente del directorio.

3.) INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES
3.1. Cabe señalar, en primer lugar, que esta medida tiene por efecto impedir la libre disposición de los bienes registrables de los que pueda ser titular la persona RESPECTO DE LA CUAL SE ORDENA, POR DESCONOCERSE la existencia de un bien especifico, es decir, que su fin inmediato es proteger la integridad patrimonial del presunto deudor. Por ende, reviste carácter excepcional y sustitutiva del embargo, pudiendo ser ordenada, únicamente, por carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor (CPCC:228).
Por otro lado, los hechos denunciados por el quejoso, no resultan suficientes para admitir el planteo cautelar. Es que no debe perderse de vista que toda medida precautoria reviste carácter accesorio e instrumental, ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva mediante la tutela del derecho alegado. Por ello, su dictado sólo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en que se discuta el derecho que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (esta CNCom., esta Sala A, 24.04.07, «IMÁGEMES DIAGNÓSTICAS Y TRATAMIENTO MÉDICO SA C. TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE BUENOS AIRES SA S. MEDIDA PRECAUTORIA «; ÍD., íd., 19.06.08, «PALERMO HORACIO ALBERTO C. GUTIERREZ EDUARDO Y OTRO S. ORDINARIO»; íd., íd., 25.02.93, «ZAMUDIO, FELIX C/ PODOCARPUS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA «; id. 13.2.02, «DE LUYNES, MARIA C/ DE LUYNES, SANTIAGO S/ MEDIDA CAUTELAR”).
3.2. Ahora bien, es evidente que lo que el actor pretende obtener a través de la medida bajo examen es, en rigor, una suerte de «PROHIBICIÓN DE INNOVAR» respecto de los efectos derivados del «CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE ACTIVOS « CELEBRADO entre ACQUANOVA SA Y DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA) que aún se encontrarían pendientes de cumplimiento. A punto tal es esto así que uno de los fundamentos en que sustentó la petición, fue justamente, las acciones judiciales que habría iniciado a efectos de obtener la nulidad de los acuerdos celebrados entre dichas sociedades. Por consiguiente, no guardando dicha medida relación de instrumentalidad con el objeto del presente proceso deberá ser en todo
CASO EN EL MARCO DE ESAS OTRAS ACTUACIONES, EN SU CASO, DONDE DEBERÁN INTRODUCIRSE LAS PETICIONES QUE SE ESTIMEN DE MENESTER EN ESE SENTIDO.
EN ESTE CONTEXTO, NO SE ADVIERTE TAMPOCO QUE LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES REQUERIDA RESPECTO DE ACQUANOVA SA, GUARDE RELACIÓN DE INSTRUMENTALIDAD CON EL OBJETO DE ESTOS ACTUADOS, QUE SE CIÑEN A UNA ACCIÓN DE REMOCIÓN Y RESPONSABILIDAD ENTABLADA CONTRA EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE DICHA SOCIEDAD. VÉASE QUE MIENTRAS TRAMITA LA REMOCIÓN DE UN INTEGRANTE DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN, LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE DICTEN DEBEN HALLARSE DIRIGIDAS A CONJURAR EL PELIGRO GRAVE EN QUE PUDIERA HALLARSE LA SOCIEDAD Y, EN SU CASO, EL INTERÉS DE LOS SOCIOS, POR LA IRREGULARIDAD DE LA ACTUACIÓN DE AQUÉL; A SU VEZ, LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SE ENCUENTRA DIRIGIDA A OBTENER EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA CONDUCTA DEL ACCIONADO, SIN QUE EN NINGUNO DE LOS DOS CASOS SE ADVIERTA CONDUCENTE LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES SOLICITADA PARA ASEGURAR LA EFICACIA PRÁCTICA DE LA SENTENCIA EVENTUALMENTE FAVORABLE QUE PUDIERA LLEGAR A DICTARSE.
FRENTE A ELLO, LA SOLUCIÓN ADOPTADA POR LA A QUO SE COMPADECE, PUES, CON LA MATERIA DEL PROCESO, DADA LA FALTA DE CORRELACIÓN ENTRE LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA PRETENDIDA POR EL QUEJOSO Y EL RESULTADO ASEQUIBLE CONTRA LOS AQUÍ DEMANDADOS. EN CONSECUENCIA, EL AGRAVIO ESGRIMIDO SOBRE EL PARTICULAR HA DE SER RECHAZADO.

4.) DESIGNACIÓN DE UN COADMINISTRADOR
4.1. La Sra. JUEZ DE GRADO RECHAZÓ EL AGRAVAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN ORDENADA CON GRADO DE VEEDURÍA, CON SUSTENTO EN QUE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS SE ADVERTÍAN INSUFICIENTES A ESOS EFECTOS Y QUE, EN EL CONTEXTO ANALIZADO, SE ADVERTÍA POR AHORA INOFICIOSO SU DICTADO SIN QUE ELLO OBSTE «A LO QUE EN DEFINITIVA PUDIERA DISPONERSE SEGÚN EL RESULTADO QUE ARROJE LA INTIMACIÓN ORDENADA EN AUTOS EN fs. 676/678, PUNTO 3, B « (FS. 687VTA.).


4.2. Del examen del expediente surge que a resultas de la intimación cursada en fs 678 a fin de ACQUANOVA SA ponga a disposición del interventor la documentación y libros sociales a efectos de que este último pueda dar cumplimiento a la tarea encomendada en fs. 119, dicha sociedad hizo saber, a través de la presentación de fs. 689, que los libros y papeles sociales estarían a disposición del veedor a partir del 06.11.08 en el domicilio ritual sito en la calle Rodolfo Rivarola 111, piso 3° «7», consignándose incluso el número del celular del presidente de la sociedad Sr. Sebastián Basso y el número telefónico del estudio del letrado de aquél, a fin de concertar el horario para la compulsa respectiva.
4.3. En este marco, y considerando que no corresponde sustituir a los administradores societarios por un funcionario judicial, si no se aprecian situaciones de suma gravedad susceptibles de poner en peligro grave a la sociedad (conf. Carlos Odriozola «INTERVENCIÓN JUDICIAL E INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS SOCIEDADES» en «CUADERNOS DE DERECHO SOCIETARIO» T° IV, E. Zaldívar, pág. 403), criterio que, por otra parte, anima la regulación del instituto en la ley de sociedades vigente, toda vez que el art. 114 segundo párrafo prevé que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio RESTRICTIVO, estímase prudente aguardar al resultado de la intimación dispuesta en fs. 678 y, eventualmente, al contenido del informe que el veedor presente en el expediente en caso de acceder a la documentación allí indicada.
Con este alcance, y sin que ello implique emitir opinión sobre la existencia, o no, de la verosimilitud del derecho invocado, ha de desestimarse también el remedio intentado respecto de este item.
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y ha sido materia de agravio.
Devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones
pertinentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 696/98 de los autos de la materia. VALERIA CRISTINA PEREYRA
PROSECRETARIA

CNCom., sla C: «González Reig, María E. c/Rago Tours S.R.L y Otros s/Medida Precautoria» Juzgado Nº 11 – Secretario Nº 22 – Expte. Nº 55021.08 d

Buenos Aires, 3 de marzo de 2009.

Y vistos:
1. Apeló la peticionante de las medidas precautorias la decisión de fs. 486/489, por la cual la juez de primera instancia denegó lo solicitado en el escrito de demanda.
La actora promovió una acción tendiente a obtener la declaración de nulidad de una reunión de socios, la remoción de dos gerentes de la sociedad demandada y una indemnización de daños y perjuicios. Invocó su condición de socia de Rago Tours S.R.L. y la existencia de un conflicto entre ella y sus dos consocios, titulares éstos, en conjunto, de la mayor parte de las cuotas sociales.
En términos generales, puede decirse que, en el marco del conflicto narrado en la demanda, la socia actora habría sido gradualmente excluida de la toma de decisiones societarias.
Las medidas cautelares por ella solicitadas fueron: el secuestro de libros de comercio y documentación contable, la suspensión de una serie de decisiones adoptadas en la reunión de socios del 21.8.08, la designación de un interventor (v. fs. 467/471).
2. La juez de primera instancia consideró que no estaban dados los presupuestos de hecho que justificaran la admisión de las medidas solicitadas. Con respecto a la primera de ellas, destacó que se trata de una medida que debe adoptarse con extrema mesura, máxime si se tiene en cuenta que la propia actora pidió simultáneamente la designación de un interventor. En cuanto a la suspensión de decisiones, relativizó la utilidad procesal de adoptarlas y la inexistencia de prueba de motivos graves que aconsejen tal proceder. Y en lo relativo a la solicitud de intervención, la desestimó destacando que la demandante antes de su renuncia había sido también gerente dado que la administración se hallaba a cargo indistintamente de los tres socios, también gerentes.

3. Los fundamentos del recurso obran en fs. 494/500. La actora insistió en su memorial en torno de los extremos alegados en la instancia originaria. Destacó que los gerentes codemandados nunca pusieron a su disposición documentación respaldatoria de los estados contables y que la
compulsa de dicha documentación demostraría un desvío de fondos mediante la emisión de notas de crédito que instrumentaban «bajas» de ingresos. Se refirió también a que los demandados habrían «manejado discrecionalmente» los fondos societarios. En cuanto a1 pedido de secuestro de documentación, acotó su reclamo al período 2003/2007, y, en forma subsidiaria a la intervención, pidió la designación de un veedor para que inspeccione la documentación.

4. Considera al Tribunal que la juez de primera instancia trató adecuadamente los distintos pedidos de la demandante que, en general, no se advierten como demostrativos de un grave e inminente peligro q justifique la adopción de las medidas solicitadas, al menos con el alcance pretendido.
No obstante, un examen liminar de la cuestión planteada en el escrito de demanda, traduce la posible existencia de un conflicto en el seno de la sociedad, de lo cual serían indicios los hechos de que dan cuenta las actas notariales obrantes en copia a fs. 10/11 y 21/22, por las cuales se dejó constancia del retiro por parte de la aquí demandante de información archivada en computadoras, operación que, en la ocasión descripta en la segunda de las actas mencionadas, culminó con la presencia policial en el lugar en donde se desarrollaba aquélla. Las diferencias de votos exteriorizadas en la reunión de socios del 21.8.08 son también reveladores de agudas discrepancias en el seno de la sociedad (v. copias de fs. 36/48).
En el contexto del aparente conflicto por el que atraviesa la sociedad, la imputación a los gerentes codemandados radicó en lo que habría constituido un desvo de fondos y un manejo arbitrario del ente, excluyendo a la socia actora (minoritaria) de participación real en el gerenciamiento y distribución de utilidades y negándole información, dicho todo esto con la provisoriedad que exige un examen precautorio, que no causa estado.

En ese marco, disponer el secuestro de libros y documentación se muestra muy cruento para el mantenimiento de la administración

societaria pudiéndose evaluar la alternativa de una veeduría, que, según los dichos de la demandante en el memorial, satisfaría, al menos por ahora, su interés precautorio. Cabe coincidir con la juez de primera instancia en cuanto al criterio restrictivo con que corresponde examinar la admisibilidad o no de un pedido de secuestro de documentos. De la veeduría podrían surgir datos e informes relevantes para apreciar la viabilidad de otras medidas más intensas, en caso de ser necesario.
viabilidad de otras medidas más intensas, en caso de ser necesario.
Tal medida será la que la Sala dispondrá, reencauzando de esa manera el pedido inicial, teniendo en cuenta que, a primera vista, los hechos relatados por la actora, en el supuesto de demostrarse, son graves, sin que esto importe anticipar criterio sobre lo que corresponda decidir en cuanto a la acción de fondo.
La actora limitó temporalmente la base de la compulsa al período 2003/2007, por lo cual la veeduría tendrá como objeto el examen de los libros de comercio y documentación respaldatoria de asientos relativos a aquel lapso.
De lo anterior se sigue, en otros términos la inadmisibilidad del pedido de intervención societaria, que sería factible de advertir un «peligro grave» para la sociedad, que no se observa configurado con sólo los elementos probatorios liminares acompañados como fundamento del pedido precautorio (arg. art. 113, ley 19.550). La doctrina aconseja acudir a un criterio de prudencia a la hora de examinar un pedido de intervención. Ha sido dicho que esta medida reconoce como causa una «emergencia de la vida societaria y forma parte, sin duda, de su patología», por lo cual «se suele emplear en forma gradual y, en ocasiones, acompañada o no, de otras medidas de índole cautelar” (v. Verón, Alberto V.: «Sociedades comerciales», Astrea, Bs. As., 1993, t. 2, p. 378).
En cuanto al pedido de suspensión de decisiones adoptadas en la reunión impugnada, la recurrente no controvirtió debidamente lo señalado por la a quo. Ésta observó que carecería de utilidad suspender decisiones que no serían operativas o susceptibles de ser ejecutadas. Ese argumento sólo mereció de la apelante la referencia a que la aprobación de balances decidida entre otras
cosas en aquella reunión- importaría la eficacia de ellos para ser exhibidos en organismos externos o de control.

No parece ello suficiente para desvirtuar lo que la juez puso de relieve. En lo demás, el argumento de la recurrente puede vincularse con las mismas razones que dan lugar al otorgamiento de una veeduría, por lo cual lo dicho sobre ésta es abarcativo de los diversos hechos que, a entender de aquélla, fundarían el pedido de suspensión. A todo ello se suma que la designación de un veedor medida cautelar de gravedad relativamente menor sería incompatible con la suspensión preventiva de decisiones de socios.
En síntesis, se hará lugar al pedido cautelar sólo en la medida que surge de lo anterior, es decir el nombramiento de un veedor, desestimándose en este estado el resto de las medidas solicitadas. Con tal alcance se modificará la resolución apelada (conf. art. 232, cód. proc.).
El veedor actuará durante tres meses a partir de la aceptación del cargo, lapso que se considera apropiado a fin de obtener información sobre el período 2003/2007 con base en los asientos contables y su documentación respaldatoria. Al término de ese trimestre, elevará un informe a la Sra. juez de primera instancia conteniendo las conclusiones surgidas de esa compulsa, sin perjuicio de la presentación de informes parciales y complementarios, si resultan necesarios.
El veedor se impondrá de los antecedentes narrados en la demanda y de la documentación adjunta a ella, y efectuará su informe a la luz de los hechos descriptos por la actora con el criterio de arribar a la conclusión de si es posible constatar, prima facie y al menos luego de un examen parcial de libros y documentación, el desvío de fondos y demás hechos imputados a los demandados. La especialidad del veedor deberá vincularse con las empresas de ventas de pasajes turísticos y agencias de turismo dado que tal es la actividad de Rago Tours S.R.L.
5. Por ello, se resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 486/489 con el alcance que surge de los considerandos de la presente. En consecuencia, la Sra. juez de primera instancia designará un veedor, que goce de conocimientos apropiados a los fines de cumplir acabadamente la tarea, prefiriendo a los profesionales avezados en el rubro de empresas de venta de pasajes turísticos y agencias de turismo. El veedor ajustará su cometido a lo que surge de la presente. La designación del veedor se realizará previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora (art. 199, cód. proc.).

Notifíquese por Ujiería y devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 504/8 de los autos de la materia.

José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea

Quintana

Fernando I. Saravia
Secretari

Rosas Juan Manuel de s/ Proceso Criminal (Juicio Politico y 1º – 2º y 3º instancia)

Es un documento histórico de verdadera significación y trascendencia.
La sentencia definitiva dictada en ese proceso, cumplió una doble función: la específica, inherente a todo fallo judicial, y la de dar satisfacción al pueblo condenando a sus tiranos.
Puesta la mirada en el ominoso pasado de aquella dictadura, “Bases” reproduce las acusaciones del fiscal y los tres fallos unánimes que sancionan con la pena de muerte los delitos comunes cometidos por el “Restaurador de las leyes”.
Precede a esta publicación una breve mención de los antecedentes legislativos, previos a la sentencia y la enumeración de los hombres prestigiosos que intervinieron en la causa, célebre por la gravedad y cantidad de delitos, el número de víctimas y el cargo desempeñado por el autor de los crímenes.
El Doctor Juan Silva Riestra, distinguido ex profesor de Derecho Penal y publicista prestigioso, en su prólogo a esta edición, menciona esas circunstancias evocando la figura de aquellos magistrados cuyos nombres ilustres no son siempre recordados por las generaciones argentinas del presente. Evoca, asimismo, el famoso discurso pronunciado por José Manuel Estrada, de notoria oportunidad en esta reproducción de las piezas principales de un proceso de carácter público.
Al llegar a Buenos Aires la noticia de que Rosas había muerto en Southampton, los sobrevivientes de la tiranía dispusieron una ceremonia religiosa en su memoria. Estrada era Rector del Colegio Nacional y, a pedido de sus alumnos, les habló y de esa notable oración surgió el propósito de realizar un funeral, no en memoria de Rosas, sino de sus víctimas.
Si las tremendas conclusiones del proceso al tirano y a su tiranía sirven a avivar en el alma de la juventud contemporánea un auténtico impulso de libertad. “Bases” habrá cumplido, una vez más, con el propósito de cultura cívica que inspiró su empresa editorial.
A esto responde la publicación de “Proceso Criminal contra Rosas”.

PROLOGO

“Dignos de la muerte antes de haber nacido…”
ARIOSTO

En una reedición de la “Causa criminal y sentencia de muerte contra Juan Manuel de Rosas” no pueden ser omitidos algunas de las palabras con que Estrada se dirigió a sus discípulos la noche del 24 de Abril de 1877 previniéndolos contra el intento de disponer un funeral en memoria del tirano, muerto pocos días antes, en Inglaterra:

“Tiranizó por tiranizar, tiranizó por deleite, por vocación, a impulsos de no sé qué fatalidad orgánica, sin dar al país la paz que prometió, antes más bien llevando de un cabo a otro de la República, la depravación y el hierro y destruyendo todas las condiciones morales y jurídicas sobre las cuales descansa el orden de las sociedades humanas…”

Era menester que sus alumnos lo recordaran siempre, que lo recordara aquella juventud de oro para que no sufriese el aciego destino que espera a los pueblos que no saben conservar recuerdos:

“Desgraciados los pueblos –exclama el Rector- los pueblos que olvidan, aquellos de cuyo corazón desaparece la memoria de sus bienhechores como inscripciones sepulcrales que borran los vivos al pasar, aquellos de cuya conciencia desaparece el odio hacia los grandes malvados como el fuego de una antorcha apagada en la onda abominación…”.

Bajo la evocación de la arenga magnífica vamos a resaltar, con brevedad, la causa seguida contra Rosas, señalando los antecedentes legislativos que le dieron origen y enumerando, para admiración y respeto de las generaciones del presente, los servicios y los magistrados que intervinieron en la condena de uno de los delincuentes más terribles y más pusilánimes que ha conocido la humanidad.

Ley sobre enjuiciamiento de Juan Manuel de Rosas

El 9 de Agosto de 1856 el Senado de Buenos Aires sanciona un proyecto de ley en el cual se califica a Rosas de “reo de lesa patria” por la tiranía que ejerció, se declara la competencia de la justicia de los tribunales en el juzgamiento de los delitos ordinarios por él cometidos y se reconoce a las viudas y los huérfanos de los hombres mandados asesinar por el tirano, el derecho a reclamar subsistencia de los bienes del Dictador.

La Cámara de Representantes tratará ese proyecto en las cinco sesiones del 1, el 3, el 6, el 13 y el 15 de Julio de 1857 modificándolo en los términos siguientes, que el Senado acepta el 28 de Julio del mismo año, quedando así sancionada la “Ley sobre enjuiciamiento de Juan Manuel Rosas” que el 29 de Julio es promulgada por el gobierno de Buenos Aires:

Art. 1º El Senado y Cámara de Representantes, etc…
Art. 2º Se declara a Juan Manuel Rosas reo de lesa patria por la tiranía sangrienta que ejerció sobre el pueblo durante todo el tiempo de su dictadura, violando hasta las leyes de la naturaleza y por haber hecho traición en muchos casos a la independencia de su patria y sacrificando a su ambición, su libertad y sus glorias, ratificándose por esta declaración las disposiciones vigentes.
Art. 3º Se declara igualmente que compete a los tribunales ordinarios el conocimiento de los crímenes cometidos por ele tirano Juan Manuel Rosas, abusando de la fuerza que investía.
Art. 4º Con arreglo al decreto de Febrero 16 de 1852 que declaró propiedad pública todos los bienes que pertenecieron al tirano Juan M. Rosas existentes en el territorio del Estado, queda autorizado el P. E. para proceder a su enajenación en el modo y forma que por la presente ley se determina.
Art. 5º Se autoriza al P. E. para la venta en pública subasta de las tierras correspondientes a los bienes de que se hace mención en el art. anterior las que se enajenarán previa mensura en lotes que no pasarán de una legua, al precio de $200.000 la legua, las que se hallen situadas a la parte interior del río Salado y de 100.000 las que se hallen al exterior de dicho río. Las poblaciones que se hallen situadas en dichos terrenos serán vendidas por su justa tasación.
En iguales circunstancias serán preferidos en la venta los actuales arrendatarios o poseedores de dichos terrenos.
Art. 6º Las fincas urbanas del mismo origen, incluso Palermo y sus adyacencias, que se hallen dentro de los límites del municipio de la Ciudad de Buenos Aires, serán desde hoy consideradas como bienes municipales haciéndosele formal entrega de ellas.
Art. 7º El producto de la venta de los terrenos a que se refiere el art. 4º se depositará en el Banco a disposición de la Legislatura.
Art. 8º Comuníquese al P. E.

En su curso de Derecho Constitucional, interrumpido por su muerte, Aristóbulo del Valle describió las sesiones de esa misma sala de Representantes cuando se debatía el Acuerdo de San Nicolás. Se perfilan en la majestad de la historia, Mitre declarando que estaba “acostumbrado a voltear a cañonazos las puertas por donde se entra a los ministerios”; Vicente Fidel López, mirando fijamente a Vélez Sárfield, al recordar que durante la tiranía hubo quienes “quedaban mudos parados sirviendo de estéril peso a la tierra” y Vélez Sárfield levantando sobre la emoción de las bancas y sobre la inquietud de la barra la voz de la ley. Cinco años después la sala volvía a escuchar a algunos de aquellos hombres…
Ahí estaban otra vez, Mitre y Vélez Sárfield y con ellos Sarmiento, Elizalde, Mármol, Alsina, Obligado, Félix Frías, Carlos Tejedor… Buenos Aires ha convocado en el augusto recinto a sus mejores hijos, llegados casi todos desde la proscripción: van a juzgar como poder del Estado, como cuerpo político, al tirano prófugo.
Son los presidentes, los gobernadores, los ministros, los magistrados, los legisladores de la Nación de mañana…
Están frente al déspota y ante la iniquidad de sus crímenes.
Después de haber sido sus víctimas son sus jueces ¡Pero cuanta serenidad, cuanta altivez, cuanta prudencia en sus almas!…

“El primero de los grandes crímenes de Rosas…”, ha dicho Sarmiento en el Senado, “…fue poner en los documentos oficiales: “MUERAN LOS SALVAJES UNITARIOS”. ¿Qué importaban esas palabras? Conculcar el principio de igualdad ante la ley: primer crimen. Juzgar a los hombres en masa, sin proceso, sin acusación, sin defensa: segundo crimen. Comprometer la seguridad individual: tercer crimen. Juzgar las opiniones de los hombres y declararlas crimen: cuarto crimen. Rematar los bienes de los degollados, quinto crimen: He aquí, señores, lo que tenemos que juzgar…”

“Estamos declarando legítima la revolución que derrocó a Rosas y eso es lo que importa únicamente” añade Elizalde.

García exclama: “Rosas está juzgado por la conciencia pública, por la legitimidad de la revolución, por la historia y por la soberanía del pueblo”.

Carlos Tejedor, aquel que en su juventud sufrió la prisión y los grillos dispuestos por el tirano, vuelve su memoria a nefastos días de corrupción: “Cuando Cómodo reinaba en Roma, el Senado asistía a las fiestas de los gladiadores y en su presencia se degollaban centenares de ciudadanos y el Senado repetía en coro ¡Oh! Tú el mas grande, ¡Oh! Tú el mas excelso de los príncipes…”.

Ese fue el espíritu que animó en esa ley a aquellos hombres que han vuelto a nosotros en la perennidad de sus estatuas…

El Proceso Penal ante los tribunales ordinarios de Buenos Aires

El proceso criminal por los delitos comunes cometidos por Rosas se abre con la requisitoria del Ministerio público.
Fue Fiscal el Dr. Emilio Agrelo, conocido por su suma versación jurídica y sus conocimientos de la legislación penal española, entonces vigente.
La acusación del que fuera secretario de Mitre abarca: primero, los asesinatos individuales y en masa; segundo, los degüellos en 1840 y 1842 cometidos en las calles de Buenos Aires; tercero, la ejecución de prisioneros de guerra aún los capitulados (los que se habían rendido) y cuarto, las confiscaciones y los robos de que fueron objeto las propiedades de aquellos que Juan Manuel de Rosas llamaba “Salvajes Unitarios”.

Su requisitoria es la voz enardecida de la Patria clamando Justicia, la voz doliente de los que padecieron a mano del tirano o de sus secuaces.

El juez era el Dr. Sixto Villegas, codificador, magistrado incorruptible; de él dijo Victorino de la Plaza: “En su existencia no hay sombras, en su espíritu no hay vacilaciones”. Doce son las conclusiones de su sentencia demostrativas de igual número de delitos atroces.

“Por tantos y tan horrendos crímenes comprobados contra el hombre, contra la patria, contra la Naturaleza, contra Dios…” Villegas condena a Rosas a la Pena de muerte y a la restitución de lo que ha robado al fisco y lo condena, dice con acento de solemne grandeza: “En cumplimiento de las leyes, en nombre de las generaciones que pasan y piden justicia y en nombre de las generaciones que vienen y esperan ejemplo…”

El Fiscal en segunda instancia fue el Dr. Pablo Cárdenas, joven abogado de 24 años. Decía: “Al que encarnó, la imagen de la muerte en todos los actos de la vida, durante el día en lemas de exterminio por todas partes grabados; en los momentos de silencio y del descanso con los gritos del sereno en las altas horas de la noche; al empezar los regocijos públicos; en los mueras lanzados desde los escenarios de los teatros; al terminar las fiestas religiosas en las palabras impuestas al sacerdote para dirigirlas a los fieles desde el púlpito: ¡Pena de Muerte!”
Relator, después en la Cámara en lo criminal, juez, ministro de gobierno, diputado, profesor de Derecho Civil en la Universidad, murió de 34 años, perdiendo en su generación una de las cabezas más brillantes y serenas.

Componían el tribunal de segunda instancia, los Drs. Alsina, Carrasco, Barros Pazos, Font.
Juan J. Alsina, abogado en Buenos Aires, juez en el Uruguay, ejerce su profesión en Corrientes y perseguido cruza el Paraguay llegando a Brasil donde le acosa la miseria hasta ponerlo en la necesidad de ser vendedor ambulante. Vuelto a la Patria, lo designan auditor de guerra y luego camarista, ocupando más tarde una banca en el Senado nacional, para fallecer a los 85 años en 1884.
Benito Carrasco, limados los grillos que Rosas le hizo poner, huyo de la cárcel, sirve en los ejércitos del General Paz, es secretario de Don Vicente López y Planes, asesor del Tribunal de comercio, juez, camarista, legislador, constituyente, ministro de la Corte y muere abnegadamente en 1875 durante la epidemia de fiebre amarilla.
José Barros Pazos, exiliado en el Uruguay, en Chile luego, diputado en 1852, Director General de Escuelas, rector de la Universidad, Ministro de Relaciones Exteriores y Juez de la Corte Suprema.

El tribunal de tercera instancia integrado por De la Cárcova; Salas; Pica;

Francisco de Carreras se había formado con al lado de Vélez Sarfield, fue fiscal general de Urquiza y en ese cargo –elevado y difícil- resistió a tal punto airado hasta la sombra de una imposición, que fue destituido. Ocupó mas tarde el Ministerio de Hacienda, un sitial en la cámara de justicia, una banca de diputado, otra de senador, llegando a ser el primer presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: tales los magistrados, tales los jueces que juzgaron y condenaron unánimemente a Juan Manuel de Rosas.
El fallo ceñido a la terrible verdad de los hechos probados y ajustados a la ley, arroja doscientos ochenta y cinco muertos por orden de Rosas, entre civiles, sacerdotes, militares, hombres, mujeres, niños; vecinos pacíficos o prisioneros de guerra; gentes humildes y pobres o “ricos que se titulan decentes”; ciudadanos cultos o “seis indios por tentativa de fuga”; muertos todos por fusilamiento, por degüello, a lanzazos, en sus casas, en las calles, en sus despachos oficiales, en los templos, en los campamentos, falsamente imputados de ser criminales o “por vagos” o por “salvajes unitarios” o “por hablar mal de Su Excelencia” y también sin ninguna indicación de motivos.
Basta leer la acusación, basta leer el fallo.
No es necesaria la exégesis del mismo; huelga la explicación de sus conclusiones. Son la síntesis de un estado de desorden concebido, creado y mantenido por Juan Manuel de Rosas durante 25 años.
Allí se señala la obra plena de vileza de la fuerza y utilizando el miedo y el cansancio del pueblo, lo sometió a todos los vejámenes: desde la ignominia hasta el crimen.
“No hay circunstancias políticas ni sociales que exijan en un medio civilizado el crimen como sistema de gobierno y la ignominia del ciudadano como condición del orden” (Diario argentino: La Nación 21 de Junio de 1934)
La sentencia del Juez Sixto Villegas, confirmada por la Cámara de Apelaciones y el Superior Tribunal es la adecuada inscripción para la lápida del tirano: “Condeno, como debo, a Juan Manuel de Rosas a la pena ordinaria de muerte con calidad aleve; a la restitución de los haberes robados a los particulares y al fisco y a ser ejecutado –obtenida su persona- el día y hora que se señale, en San Benito de Palermo, último foco de sus crímenes”…
Juan Silva Riestra.

Acusación y Sentencia Contra Juan Manuel de Rosas

Vista Fiscal en Primera Instancia

Señor Juez de Primera Instancia:

Pocos criminales presente la historia de las sociedades antiguas y modernas como Juan Manuel de Rosas, ex Gobernados de Buenos Aires, declarado reo de lesa patria por la Asamblea General Legislativa del Estado. En el carácter é investidura política que ha tenido por veinte años en la República Argentina, cada uno de sus pasos ha dejado el recuerdo imperecedero de sus delitos. El asesinato, el robo, el incendio, las devastaciones, el sacrilegio, el perjuicio, la falsificación, la impostura y la hipocresía, han sido los elementos constitutivos de esa terrible tiranía erigida en sistema político por tan largos años en nuestro país.
El juicio y la sentencia pronunciada contra Rosas, como tirano, como dilapidador de la fortuna pública, y como traidor a la patria, están consignados en la ley de 28 de Julio de 1857.
Pero Rosas no solo ha cometido grandes crímenes, abusando del carácter público que investía, sino que es responsable de delitos comunes que ha perpetrado, y para los cuales las Cámaras Legislativas han declarado que los tribunales ordinarios son competentes. Es, pues, con arreglo a esa sanción que V. S. ha procedido a la formación de este sumario, que ha pasado en vista a este Ministerio.
Si fuese posible escribir aquí la historia de Rosas, desde que empezó a aparecer en los negocios públicos, el origen de su poder apoyado en las masas populares, los medios que empleó para conseguirlo, las poderosas influencias que con miras personales lo elevaron a la Primera Magistratura, los elementos que puso en los principios de su Gobierno hasta obtener las facultades extraordinarias y la suma del poder público, y por último, las consecuencias de todo el plan de astucia y perseverancia que ha costado a las Repúblicas del Plata la sangre generosa de millares de sus hijos predilectos, sus tesoros agotados, y mas que todo, la semilla de la discordia hábilmente desparramada para mantener en lucha perpetua a los argentinos –tendríamos que ocuparnos de la historia de una época entera, trabajo inmenso que ocuparía volúmenes y que, saldría de la órbita de una acusación Fiscal que tiene que circunscribirse a los hechos consignados en el sumario. En este deber, pues, y reducidos al estrecho círculo que ofrece esta causa criminal, vamos a buscar la prueba de los crímenes de Rosas que resultan en las páginas de este sumario, consignando los hechos más prominentes, porque sería inútil y casi imposible, entrar en el detalle minucioso de otros, que no son sino la repetición de los mismos delitos ejecutados casi en todos los momentos.
Los delitos cometidos por Juan Manuel de Rosas, constantes de este sumario, pueden clasificarse del modo siguiente:

Primero: Diversos asesinatos individuales y en masa
Segundo: Degüellos de los años 1840 y 1842, perpetrados en las calles de Buenos Aires.
Tercero: Fusilamiento de prisioneros de guerra capitulados y no capitulados
Cuarto: Confiscaciones y robos de las propiedades de sus enemigos políticos denominados por él “salvajes unitarios”.

El día 21 de Mayo de 1831, el Gobernados de la Provincia de Córdoba, D. Mariano Fragueiro, y el Coronel D. Pascual Echagüe, jefe de división, estipularon una Convención que tenía por objeto restablecer la paz interrumpida por la contienda existente entonces entre Buenos Aires y las Provincias. Este convenio que, impreso, se repartió a todos los jefes militares y jueces de Córdoba para su exacto cumplimiento, consta a f. (fojas) 22. -Por el Artículo 3º se estipula lo siguiente: “Ambos ofrecen que ninguna persona de clase, sexo y condición que sea, será molestada por su conducta y opinión política pasada.”- El Gobernador Fragueiro y el General Echagüe, cumplieron religiosamente este solemne compromiso.
El día anterior, 20 de Mayo de 1831, se estipulaba una idéntica convención entre el mencionado Gobernador de Córdoba, D. Mariano Fragueiro, y el general en jefe del ejército auxiliar confederado, General Estanislao López, por medio de comisionados al efecto, siéndolo por parte del gobernador de Córdoba, los Señores Doctores D. Dalmacio Vélez Sarfield y D. Eusebio Agüero, y por el General López, su secretario D. José Francisco Benítez y su primer edecán Coronel D. Pedro Ramos. Este convenio también tenía por objeto la cesación de la guerra, haciendo desaparecer los rencores y las persecuciones inherentes a este estado. Este documento corre copia a f. 22 reconocido por todos los Señores que lo firmaron en las respectivas declaraciones que corren en el sumario.
El general López faltó indignamente a su compromiso, porque después de entrar con el ejército a la ciudad de Córdoba que lo recibió como a un amigo, lejos de dar una prueba evidente de su lealtad y del deseo de que se realizasen los beneficios de la paz, lo que hizo fue aprisionar a casi todos los hombres notables de Córdoba, incluyendo al Doctor Agüero y al Señor Fragueiro, a quienes hizo remachar una barra de grillos. También fueron presos treinta y tantos oficiales, casi todos jefes que se habían quedado con la infantería de la Plaza. Todos fueron conducidos a Santa Fe, y de allí muchos de ellos a los Portones de esa Ciudad, en cuyo número entraban los Doctores Agüero, Sarachaga, castro y Sabid.
Varios oficiales quedaron en el Cabildo de Córdoba en simple arresto, pero cuando el Ejército regresaba para Buenos Aires, conducía a retaguardia a los mencionados oficiales. Luego que hubo llegado López a Rosario, salió Rosas de su campamento en Pavón a recibirlo, y después de una conferencia entre ambos, se resolvió embarcar a los dichos oficiales en una Goleta que los entregó a la autoridad militar de San Nicolás de los Arroyos. Toda esta relación con muchos otros pormenores la hace el Señor Vélez Sarfield, testigo presencial, en su informe detallado que corre a f. 25 a f. 29 vta. (vuelta) Vamos ahora a considerar el crimen que Rosas cometió asesinando atrozmente a estos valientes soldados de la Patria.
El día 16 de Octubre del citado año 1831, a las dos de la tarde, bajaban en varias carretillas en el Puerto de San Nicolás de los Arroyos, los mencionados oficiales que habían pertenecido al Ejército del General Don José María Paz, y cuyos nombres y clases son los siguientes:
Coronel D. Luis Videla, Gobernador de San Luis, Teniente Coronel D. N. Carbonel, Teniente Coronel D. Luis Montenegro, y su hijo de catorce años de edad. Teniente Coronel Campero, Teniente Coronel Tarragona, Sargento Mayor Cuevas, Sargento Mayor Cuello, Sargento Mayor Cuadras.
A las dos horas, es decir, a las cuatro de la tarde, todos estos distinguidos oficiales eran fusilados en la Plaza de San Nicolás por orden terminante de Rosas impartida al Coronel D. Agustín Ravello. Veamos la prueba plena de este hecho, que llenó de luto a aquel Pueblo que empezó ya a conocer que Rosas era un bandido.
Para completar el horror de aquel espectáculo, es preciso saber que en el tránsito de Córdoba a Santa Fe, se había agregado a la comitiva de los oficiales presos, el hijo del comandante Montenegro, de entonces catorce años de edad, con objeto de acompañar y asistir a su padre que venía enfermo. Este niño, que no había tomado parte en la contienda, que se encontraba al lado de su madre y que era incapaz por sus pocos años de tomar un fusil o cargar una espada para combatir por los principios que sostenía su padre; que era simple y accidentalmente agregado a aquella comitiva por su sola voluntad, fue también fusilado junto con su padre que protestaba contra aquel acto de barbarie, que pedía la salvación de su hijo inocente, de aquel tierno niño a quien iba a sacrificarse sin que pudiera alegarse ni un pretexto siquiera. El padre y el hijo y todos los nobles compañeros de causa y de infortunio, fueron asesinados aquel día y en aquella misma hora, dando vivas enérgicos a la libertad, al triunfo de los principios, y lanzando anatemas y execración al bárbaro tirano que los inmolaba.
El Dr. D. Dalmacio Vélez Sárfield, D. Teodoro Basaldúa, D. Carlos Branizan, D. Antonio Simonin, D. Hipólito Quiroga, fueron testigos presenciales de esta ejecución en la plaza de San Nicolás de los Arroyos.

D. Carlos Branizan expone: “-Que luego de estar en la capilla los desgraciados oficiales y el joven Montenegro, a quienes el coronel Ravello llamó por una lista, les leyó la sentencia de muerte, fechada en el Rosario, ordenada y firmada por Juan Manuel de Rosas, cuya sentencia produjo tanto en los señores sentenciados como en la tropa y señores que la oyeron, la más espantosa sorpresa, porque era público y notorio que ni aun eran prisioneros de guerra. -Que el señor Gobernador de San Luis tomó la palabra y manifestó la ninguna razón que había para fusilarlos, y además sacó de su cartera el salvoconducto que el General en Jefe del Ejército D. Estanislao López le había firmado para que pudiese regresar de Córdoba. –Que fue llamado por su amigo el Comandante Carbonel y le dijo estas palabras: “No quiero, amigo, que des pasos ningunos en mi favor porque el asesinato lo consumarán a pesar de todo; pero que asesinen a los hombres y no a los niños”; que entonces tomó el citado niño Montenegro y se lo presentó diciéndole: “Este niño nos ha alcanzado en el camino, mandado por su señora madre para que sirviese a su padre que venía enfermo, y que está aquí también sentenciado a muerte; y sobre esto si que espero darás todos los pasos que puedas”. –Que el Señor Gobernador Videla se expresó en igual sentido, diciendo que el hecho no tenía ejemplo. Que rogaba también al declarante hablase al señor Ravello sobre dicho niño. –Que salió entonces precipitadamente, y en unión con el señor D. Domingo Oro y otros señores, fueron a ver al Coronel Ravello, el cual manifestó la pena que tenía de no poder hacer nada y entonces sacando la orden que tenía de Rosas, les dijo: “¿Qué quieren Vdes. (ustedes) que yo haga?”. La orden que todos leyeron contenía estas horribles palabras: “Los ejecutará U. S. a las dos horas de leérsela, y no se admite otra contestación que el aviso de haber cumplido con ella”.

D. Benigno Oteiza, entre otros pormenores interesantes que corroboran el hecho criminal de que tratamos, dice: “-Que el niño Montenegro intentó suicidarse antes de ser sacrificado por sus verdugos. –Que los cadáveres del Comandante Tarragona y del mayor Cuadras, fusilados en el Salto fueron el alimento de las gallinas y de los pájaros, pues los cráneos de esos infelices estaba hechos pedazos.”

Todos los testigos que se han mencionado y que presenciaron aquella atroz carnicería, exponen: -Que los oficiales sentenciados en los momentos de la ejecución, protestaban con toda energía y fuerza de ánimo, contra el inaudito crimen que se cometía en sus personas, pues se había entregado en la creencia y bajo la fe sagrada de las garantías y promesas consignadas en el tratado celebrado entre los contendientes, y por cuya violación se les asesinaba.

Como cumplimiento y corroboración del hecho mencionado, transcribiremos la importante declaración del Coronel D. Agustín Ravello que corre a f. 80, y dice así: “Que todas las referentes a los hechos en que el declarante tuvo alguna parte, según los conceptos detallados en el informe del Doctor Vélez Sarfield que se le han leído, incluso el relativo a los mayores Cuadras y Tarragona, son completamente ciertos, debiendo solo agregar que la sentencia e instrucciones de Rosas, que habría deseando conservar en su poder, no pudo extraerlas del archivo correspondiente, y que dichas órdenes no le dejaban el menor pretexto para observación de ningún género, como con todo empeño procuró encontrarlo para salvar al hijo de Montenegro, que según le aseguraban los mismos oficiales allí ejecutados, se había incorporado en el camino de Córdoba para asistir a su padre enfermo, el Comandante Montenegro, y que, por lo tanto, le fue mucho menos posible salvar ninguna de dichos oficiales, por muy mortificante que fuera la terrible necesidad de aquella ejecución, que por primera vez en su carrera militar, durante la noble y gloriosa guerra de la Independencia, se le había cometido, so pena bien indicada en dichas órdenes, de ser también sacrificado con igual precipitación y ferocidad el declarante, sin que por este sacrificio dejasen aquellos de ser ejecutados por comisión de Rosas a otro jefe; que los citados mayores Cuadras y Tarragona conducidos por tierra por el Coronel José Hernández, Edecán de Rosas, fueron separados de los demás oficiales, y llevados al otro día reejecutados aquellos por el mismo Hernández, para serlo en el Salto, como sucedió”.

Esta exposición del Coronel Ravello es cierta, pues que todos los testigos informantes aseguran que el dicho Coronel mostró sentimiento de no poder salvar a aquellos infelices siendo la conducta de este jefe, que por su desgracia sirvió a la Dictadura, de pública notoriedad, digna de un hombre que había servido con honor en la guerra de Independencia. Es necesario, pues, hacer desaparecer esa sombra que se presentaba con siniestros colores, oscureciendo los antecedentes de aquel jefe, para que en sus últimos años al menos tenga la satisfacción del público reconocimiento de su inculpabilidad. Está pues, plena y evidentemente probado en el sumario, que Juan Manuel de Rosas el año de 1831 hizo fusilar por su orden, sin juicio alguno y dando solo dos horas de término a los Jefes y oficiales antes citados, entre ellos al Gobernados de una Provincia, y sobre todo a un niño de catorce años, que casualmente se encontró al lado de su padre el Teniente Coronel Montenegro, una de las víctimas mandadas por el Tirano.
Si horrible es fusilar en masa prisioneros de guerra, cuando el derecho público rechaza este medio que solo en casos muy excepcionales es tolerado, como por ejemplo, cuando el número de prisioneros es tal, que puede peligrar el vencedor conservándolos, es abominable, es impío el reunir muchos hombres, engañarlos con protestas de amistad estampadas en páginas de un tratado, para que alagados con la inviolabilidad de la estipulación, se entreguen con confianza en las manos traidoras de sus enemigos, que momentos después los sacrificaban a la presencia de un pueblo consternado, que en medio del llanto que hacía ocultar el miedo, eleva sus súplicas al Creador pidiendo el castigo de aquel bárbaro crimen.
Aquellas pobres víctimas no eran prisioneros de Rosas, eran Jefes distinguidos que combatían por la libertad de su patria, que rechazaban el despotismo, que querían el gobierno de la ley, para que la República Argentina no se viese jamás postrada a los pies de un tirano. Rosas, pues, ha sido el asesino alevoso de aquellos oficiales y de aquel niño.

Degüellos de 1840 y 1842

Los meses de Octubre de 1840 y Abril de 1842, han sido el horror y el espanto de los habitantes de esta ciudad. Varias gavillas de forajidos recorrían las calles, llevando pintados en sus rostros la sed de sangre, los instintos feroces de sus almas, la cínica desvergüenza de que hacían alarde. Estas gavillas obedecían directamente a las órdenes del ex Gobernador Juan Manuel de Rosas, o de su cómplice el infame Nicolás Mariño, Jefe del cuerpo de serenos.
Ciriaco Cuitiño, jefe del cuartel que llevaba su nombre, y Andrés Parra, ambos coroneles de los ejércitos de Rosas, eran los jefes principales de las ejecuciones que ordenaba. Para estos bandidos, no valía de nada la ley que ampara al ciudadano, que hace inviolable el asilo doméstico. De nada servían los cerrojos ni las llaves con que se cerraban las puertas: ellos tenían los medios de echarlas abajo, para penetrar hasta el lecho de la esposa, y arrancar de entre sus brazos al padre de sus hijos, y en seguida cortarle la cabeza y ponerla en la pirámide de la gran plaza, en un farol o en la punta de un palo. La Policía entonces, guardaba silencio; prestaba sus carros fúnebres para conducir las víctimas inmoladas al Depósito, y de allí transportarlas a la zanja en que debían reposar para siempre sus restos humanos. La noche y el día eran lo mismo para los verdugos de Rosas, porque el Dr. Zorrilla fue asesinado a las doce del día en su casa, situada en la Plaza de la Victoria; D. Agustín Ducló y D. José María Dupuy también lo fueron a la mitad del día, y en presencia de la autoridad que debía impedir los desórdenes y los delitos.
Fueron infinitas las personas que Rosas hizo degollar en los citados años 1840 y 1842, pero entre ellas las más notables y que constan del sumario por las declaraciones de los mismos ejecutores, son las siguientes:

La Madrid, Llané; Echenagusía, Sañudo, Archondo, Coronel D. Sisto Quesada, Teniente coronel Cabral, Iranzuaga, Dr. D. José Macedo Ferreira, Duelos, Dupuy, Varangot, Dr. Zorrilla, Buter, Lóbrega, Cladellas, Silva, Coronel Linch, Mesón, Oliden.

¡Cuántas lágrimas hace correr por el rostro, el recuerdo de estos infelices! ¡Cuánta inteligencia, cuánto patriotismo, y cuántas virtudes representan esos nombres que eran o podían ser una esperanza para la patria! El bárbaro Rosas dejó huérfanos a sus hijos y a sus familias: les legó la miseria y el luto ¡y aún vive ese malvado! Respetemos sin embargo, los mandatos de la Providencia, tal vez lo ha condenado a un remordimiento eterno, más horrible mil veces que la muerte.
Se ha creído con generalidad, que sería imposible o muy difícil que existiese la prueba legal de que Rosas había ordenado los degüellos de los años 1840 y 1842; pero felizmente esa prueba consta clara y evidente en este sumario.

Tenemos en primer lugar la declaración del Dr. D. Felipe Arana, Ministro de Rosas y Gobernador Delegado en esa época en cuya declaración expone a f. 99; -“Que con respecto a los asesinatos ocurridos en las fechas y con las personas designadas con las citas que se le han leído, aunque en efecto era él entonces Gobernador Delegado, no tuvo en ellos conocimiento alguno, “porque Rosas desde Santos Lugares libraba sus órdenes con absoluta prescindencia del declarante, sin duda, o por la Policía para la ejecución de aquellos asesinatos, según presume, aunque no puede asegurarlo, desde que ellos tenían lugar en esta Ciudad o por los mismos ejecutores directamente encargados de llenar las órdenes preindicadas”.

En segundo lugar existe la declaración de D. Bernardo Victorica, Jefe de la Policía de Rosas a f. 130, en la que expone contestando a la siguiente pregunta hecha por el Sr. Juez: “-Diga si en su calidad de jefe de Policía no tomó ni practico entonces, algunos conocimientos para descubrir a los autores de los crímenes”; Contestó: -“Que como Jefe de la Policía no tomó ningún conocimiento, ni trató de investigar ni esclarecer los hechos, porque tenía conciencia que de todos estos crímenes era sabedora la primera autoridad y fue confirmado en esa convicción, por cuanto el gobierno no le hizo al declarante ninguna prevención, observación o interpelación sobre ellos, sino por el decreto que se expidió para hacer cesar tantos atentados, en lo que culpa al exponente por su falta de vigilancia, que hasta cierto punto era ridículo, por cuanto el Dr. Zorrilla fue muerto en su casa en la plaza de la Victoria, y la cabeza del degollado Miguel Llané se colocó en la Pirámide de la misma.”

En tercer lugar Ciriaco Cuitiño en la indagatoria que corre en copia autorizada a f. 208 dice: “Que la orden de degollar al Coronel D. Francisco Linch, a D. Isidoro Oliden, Mesón, etc., la recibió Parra del mismo Gobernador Rosas, verbalmente. Que luego de ejecutada, pasó él y Parra a la casa de Gobierno, y quedándose el declarante en el patio, entro Parra adentro a dar cuenta al Gobernador Rosas del cumplimiento de la orden. Que Parra repartió quinientos pesos a cada vigilante (degolladores) y a el le entregó mil pesos que le mandaba Rosas. Que en su cuartel se han fusilado hombres que mandaba el Gobierno; que degollados ha habido dos, uno fue D. Juan Pedro Varangot, y el otro D. José María Dupuy, compadre de Sacramentos del declarante, y un indio pampa, que se mató a bolazos puesto en el cepo.”

En cuarto lugar y como complemento de la prueba del hecho en cuestión, tenemos el decreto de Rosas fecha 31 de Octubre de 1840, publicado en la “Gaceta”, de 4 de Noviembre de dicho año. Este documento clásico que lleva la sola firma de Rosas, datado en el Partido de Morón y cuando en Buenos Aires había un Gobernador Delegado, es el reconocimiento espontáneo que el tirano hacía hacia de sus crímenes; es el último grado de cinismo a que puede llegar un malvado, cuando se embriaga con el heroísmo del crimen, porque sin duda Rosas se creía entonces un héroe, cuando al primer sonido de su voz, al primer signo de su voluntad, desaparecieron como por encanto los degolladores restableciéndose el orden momentáneamente, y dando treguas al pavor de que estaba poseída la población entera.

Es necesario consignar en esta vista, los considerandos de este importantísimo documento, porque ellos encienden la condenación de su autor, revelan su maldad, prueban su ignorancia, y lo presentan al mundo civilizado como el asesino impudente de sus compatriotas. Dicen así:

“Considerando que cuando la provincia fue invadida por las hordas de los salvajes unitarios, profanada con su presencia, con sus atrocidades y con sus crímenes, la exaltación del sentimiento popular no podía dejar de sentirse bajo los terribles aspectos de una venganza natural. Que entonces no habría sido posible ahogarlas en un pueblo tremendamente indignado por tamaña perfidia, sin poner su heroísmo, su lealtad y su patriotismo a una prueba incompatible con su propia seguridad. Que el ardor santo con que los federales se han lanzado contra sus enemigos al ver conculcados sus mas caros derechos por la traición, ingratitud y ferocidad de los salvajes unitarios indignos del nombre argentino y de la patria en que nacieron, será para siempre un testimonio noble del amor intenso de los Federales a la Independencia y servirá para enseñar a los que obcecados se arrastrasen sobre las huellas del crimen que en esta tierra de orden, de libertad y de honor, no hay para los ciudadanos garantía más sólida que el respeto al dogma sacrosanto de la opinión pública, que ha proclamado la federación de la República, la completa sumisión a las leyes y la obediencia a las autoridades constituidas.
Pero que si es laudable una expresión tan ardorosa y vehemente de patriotismo, justo es también que un pueblo valiente, siempre dispuesto a todo lo que es grande y generoso, cuando acaba de afianzar sus derechos por una convicción honorífica con la Nación Francesa, cesando con ella las diferencias que sirvieron de apoyo a los salvajes traidores unitarios, vuelva a gozar del sosiego y seguridad en que el Gobierno lo había conservado a costa de fatigas inmensas, para que la autoridad pueda contraerse exclusivamente a exterminar para siempre el bando salvaje de inmorales aventureros que infestan la República, y afianzarle su poder y ventura.
Por tales consideraciones, el Gobierno ha acordado y decreta:
Art. 1º Cualquier individuo, sea de la condición o calidad que fuese, que atacase a la persona o propiedad de Argentino o extranjero, sin expresa orden escrita de autoridad competente, será tenido por perturbador del sosiego público y castigado como tal.
Art. 2º La simple comprobación del crimen, bastará para que el delincuente sufra la pena discrecional que la suprema autoridad le imponga.
Art. 3º El robo y las heridas, aunque sean leves, serán castigados con la pena de muerte.
Art. 4º Las autoridades, etc., etc.-Firmado: Rosas”.

Solo comentaremos este decreto en la parte más prominente y que conviene al objeto de esta acusación, dejando a otros el cuidado de un examen prolijo, en el que se verán todas las deformidades que en el fondo y la forma contiene.
Rosas, según sus palabras, consideraba como “expresión laudable y ardorosa de vehemente patriotismo”, los crímenes que se cometían entonces, por lo que él llamaba la “efervescencia popular”; pero que cuando este pueblo valiente –añade- “acababa de afianzar sus derechos por una convención honrosa con la Nación Francesa, debía gozar del sosiego y serenidad en que el Gobierno le había conservado”. Es decir que Rosas confiesa que antes de esa convención y del afianzamiento de esos derechos, era lícito lo que se ejecutaba “por la efervescencia popular”; el degüello, los asaltos, los insultos, el robo, el vejamen a las señoras, y cuantas felonías se cometían a pretexto de ese furor santo en que los salvajes unitarios habían puesto “a los patriotas federales”, eran actos lícitos, eran derechos legítimamente empleados, eran obligaciones sagradas del patriotismo.
Pero este paréntesis que Rosas hacía a esos horrendos crímenes con motivo de la convención con el Emperador de los Franceses, era según lo dice el decreto, para que la autoridad pudiese contraerse exclusivamente a “exterminar para siempre” el bando salvaje de inmorales aventureros que infestaban la República. Vemos, pues, que era sólo una tregua al degüello, era un corto intervalo que daba el Tirano a los instrumentos feroces de sus crueldades, para que éstas volviesen a repetirse con mayor exageración si era posible, rodeando al crimen con esos atavíos infernales que hacen temblar de pavor, y cuyos caracteres quedan impresos indeleblemente en la memoria de los pueblos.
El día 31 de Octubre pronuncia una palabra Rosas: dice a sus seides “basta por ahora de sangre” y ese mismo día cesan los degüellos, y acaban las persecuciones. ¿Era la efervescencia popular o la voluntad del Tirano la que imperaba? ¿Tendrá acaso Rosas el mágico poder de transformar en una hora a centenares de hombres, que suponía agitados por violentas pasiones, y que arrastrados por tal sed de sangre y de venganza, desquiciaban el orden y perseguían sin piedad a los enemigos del bárbaro sistema del Dictador? No señor; las pasiones populares no se acaban en un momento: necesitan que el tiempo y la razón vayan poco a poco moderando sus arrebatos; que la reflexión opere un cambio saludable, el cual no se verifica de súbito, sino que es el resultado sucesivo y gradual de las modificaciones naturales del corazón y del espíritu.
Juan Manuel de Rosas, pues, ha consignado en este célebre documento el hecho público y notorio que sus mismos cómplices han confesado, a saber: “que los degüellos y todos los delitos cometidos en los años de 1840 y 1842, fueron ordenados y hechos ejecutar por él.

Fusilamiento de Prisioneros de Guerra Capitulados y No Capitulados

En el mes de Agosto de 1840, el General D. Juan Lavalle, a quien Rosas había engañado infamemente, faltando a las estipulaciones insertas en la convención de paz que ajustaron en Junio de 1829; que a consecuencia de aquella felonía, había abandonado el país; que había presenciado en el destierro y la proscripción, los crímenes que cometía Rosas; que veía su patria abatida ante el colosal poder de un hombre, a quien se le había conferido facultades extraordinarios y la suma del poder público; que con esta terrible arma en sus manos degollaba, cometía robos de toda especie, e imponía a millares de ciudadanos la necesidad de salvarse por la emigración, sin que nadie pudiese tomarle cuenta de sus arbitrariedades; que veía humillada la gloriosa bandera a cuya sombra conquistó tantos laureles para la patria; aquel valeroso guerrero de nuestra independencia, se decidió a atacar a Rosas en el centro de su poder, para liberar a la República Argentina de su tiranía, desembarcando en el territorio de Buenos Aires, con el fraccionado ejército que le había quedado después de las batallas de D. Cristóbal y Sauce Grande, en la Provincia de Entre Ríos. El General Lavalle llegó triunfante hasta los alrededores de la gran ciudad, pero ya fuesen equivocadas combinaciones, o que fracasasen los planes del ilustre General, vio Buenos Aires con tristeza la retirada de su libertador.
Desde entonces, ese Ejército compuesto de los Jefes más sobresalientes de la guerra de la Independencia y del Brasil, al que habían reunido los patriotas revolucionarios del Sud, y centenares de ciudadanos distinguidos de todas las clases y profesiones, sufrió terribles derrotas, debidas, no al valor de los soldados mercenarios de Rosas, sino al inmenso poder de los elementos de que disponía. Nunca pudieron abatir en el combate, el brío y el entusiasmo de los soldados de la libertad, y el Quebracho Herrado es un testimonio elocuente de esta verdad. Donde cargaban los escuadrones del General Lavalle, vencían y arrollaban al enemigo, pero era imposible sacar ventajas de aquellos triunfos momentáneos, porque no había caballos con que consumar la completa derrota de aquellos hombres, que no se atrevían a contener el ímpetu de los libertadores. Los elementos protegieron a Rosas y le dieron una Victoria que tuvo por resultado la capitulación del batallón de infantería mandado por el bizarro Coronel D. Pedro José Díaz. Este hecho lo reconoce el General D. Ángel Pacheco en su informe de f. 87 vuelta, en el cual expone el hecho honroso para él, de haber salvado a todas las personas que componían aquel batallón, de una caballería de Oribe desbandada, que venía a la carga sobre dicho batallón, adelantándose él a contenerla, lo que felizmente pudo conseguir. El General Pacheco, dice él garantizó la vida del Coronel Díaz, que era de quien podía temer se hallase en peligro por antecedentes que le eran conocidos. Rechazaba, pues, el General la posibilidad de que se asesinasen prisioneros de guerra, como que el derecho de gentes (NOTA: hoy llamado Derecho Internacional) y la humanidad misma, imponían el respeto a aquellas víctimas de sus convicciones políticas.
Todos los oficiales prisioneros en el Quebracho, como los que tuvieron igual suerte en Sancala y Rodeo del Medio, fueron conducidos a Buenos Aires, destinando Rosas, unos, al cuartel del Retiro, y otros, al Campamento de Santos Lugares. El tirano fusiló una gran cantidad de esos infelices que pertenecían, en su mayor parte, a las primeras familias del país, después de habérseles hecho sufrir horribles torturas. Pero Rosas no se contentaba con fusilar a sus enemigos políticos “los salvajes unitarios”, como él los denominaba; le era necesario imponer actos de inaudita crueldad, emplear el martirio y los horrores de la Inquisición, y para ellos dio las órdenes convenientes a los Jefes del Campamento de Santos Lugares.
Don Antonio Reyes, era el Jefe a quién Rosas había confiado el mando y dirección de aquella especie de Gobierno civil y militar que había erigido en ese campamento; y aún cuando en sus declaraciones dice Reyes, que solo tenía la dirección “de la oficina”, sin intervención en lo que era militar, esto resultó completamente falso en la causa seguida contra él. Expuso, pues a f. 133 vuelta: que el Coronel D. José Hernández era el encargado de los prisioneros del Quebracho, Sancala y Rodeo del Medio, recibiendo órdenes de Rosas directamente sobre ellos. Que oyó quejas a causa del tratamiento por la cantidad de los alimentos y de tenerlos a la intemperie, y que algunos de esos prisioneros fueron fusilados.
El Dr. D. Mariano Beascoechea, oficial entonces de la Secretaría de Santos Lugares, a f. 137 dice: “Que existieron en ese campamento los prisioneros del Quebracho, Sancala y Rodeo del Medio, y por orden de Rosas todos los días debían variar de campo, y prestar en el que estuviesen todos los trabajos mecánicos, y cuando en el que correspondía a Miguel Rosas y Pieres, sargento de la Escolta del Tirano, les hacían sacar raíces de árboles con las uñas, y que efectivamente estaban a la intemperie por orden del Dictador.”
Además de estas dos declaraciones, sacadas en copia de la causa seguida contra Reyes, existen en esta las exposiciones del Dr. D. Mariano Martínez, de D. Eladio Saavedra y del Coronel D. Agustín Ravello, en las que dicen: que estos desgraciados prisioneros cambiaban todos los días de campo, encerrándolos de noche en un cereo: que se les hacía sacar raíces con las uñas y dar mueras a los salvajes unitarios;- agregando D. Gavino Salazar, que como prisionero del Quebracho, y uno de los muy pocos que han escapado, estuvo en Santos Lugares, “un mes a la intemperie, y de noche se los ponía en un corral como a animales”.

Para mayor comprobación de estos hachos y como referencia del mayor interés para la historia, transcribiremos una parte de la declaración del Sr. D. José María Pizarro y Monje, que corre a f. 200, y en la que dice: -“Que el objeto con que se presenta, es el que queden consignados en esta causa el asesinato y padecimientos anteriores de sus dos hermanos, D. Enrique y D. Juan Martín Pizarro, y sus cincuenta y cinco compañeros, todos jóvenes y de las principales familias de este país, prisioneros en la batalla del Rodeo del Medio”. Dice, pues: “Que marcharon todos de Mendoza a las órdenes de un Teniente Coronel apellidado Echegaray, para ser entregados en el campamento del bárbaro Rosas, en Santos Lugares. Que viniendo como a la mitad del camino, les hicieron parar una tarde algo más temprano que lo de costumbre, y formándolos en círculo entraban unos lanceros a él e hicieron salir al centro del círculo “al salvaje unitario” Sargento Mayor D. N. Bejarano, y lo lancearon hasta dejarlo muerto. Siguieron la marcha y llegaron a dicho campamento como a principios de Noviembre del año 1841, que una vez allí, se les destinaba a mudar de campo en campo cada veinte y cuatro, teniéndolos simplemente a campo raso. Que en los diversos campos donde rodaban, eran tratados con más o menos rigor, según la humanidad del Jefe, pero que cada siete días volvían al campo de la escolta, donde tenían que sufrir el tratamiento más cruel y más inhumano que puede inventar la ferocidad. Que el Jefe del cuerpo, era un pardo llamado Miguel Rosas, quien después de mudarse las guardias, que era la hora en que pasaban a nuevo campo, los destinaba a la leña, obligándolos a sacar los troncos de los árboles con las uñas, y el mismo Miguel Rosas con un garrote de tala les daba infinidad de golpes, a los que por su debilidad no podían extraer los troncos de los árboles sin más instrumentos que las uñas. Que esta operación se hacía en horas más rigurosas del sol. Que a la tarde, se les hacía tirar agua para bañarse la tropa y matar los ratones de los ranchos de aquélla, hasta la hora en que llegaba la lista, en que los metían en un corral, y se presentaba a la puerta Miguel Rosas con el garrote de tala y tres soldados con la bayoneta armada, llamando al salvaje A. y al salvaje B. y rodeándolo los tres soldados calándole las bayonetas por los costados y espalda, empezaba a darles con el garrote a dos manos hasta dejarlos en el suelo. Que esta operación se hacía a uno o dos, según el tiempo que había antes de oscurecer. Que de estas palizas puede el declarante asegurar que el hijo del Sr. General Martínez y el joven Ascola han muerto con sus cuerpos completamente negros, pues el declarante les mandaba con su hijo opedeldock para que se curasen de esos golpes. Que el hermano del declarante, D. Enrique, a consecuencia de la sacada de los troncos con uñas y los garrotazos dados por Miguel Rosas, murió a los tres días de la última paliza, en el campamento del Señor Ravello, el día 16 de Enero de 1842. Que el 25 del mismo, fueron fusilados los diez primeros, entre ellos el Teniente Coronel Acuña, hijo de la Provincia de Corrientes. Que el día 4 de Febrero, fueron fusilados los diez segundos, entre ellos el hermano del declarante, D. J. Martín, “teniendo siete horribles heridas” hechas en la paliza en la puerta del corral por Miguel Rosas dos días antes de su muerte, cuya ropa ensangrentada le remitió al declarante el dicho D. Juan Martín con el hijo de él, el día antes de su muerte. Que cree el declarante que ese día fue fusilado, entre esos diez, uno de los dichos individuos en circunstancias de estar gravemente enfermo, por lo que tuvieron que llevarlo cargando hasta el lugar de la ejecución. Que el día 6 del dicho Febrero, fueron fusilados los treinta y seis restantes, salvándose solamente el Sr. Pérez Millán por influjo del Ministro inglés. Que esta ejecución se hacía de modo más horrible, pues iban acollarados de dos en dos en una barra de grillos, y formadas las víctimas detrás de la escolta de tiradores, se les iba fusilando de dos en dos, o de cuatro en cuatro; teniendo al sentarse para que les tirasen que recoger los restos que quedaban en ese lugar, de los compañeros que precedían, echándolos al zanjón donde se arrojaban los cadáveres para ser sepultados, y cuya orilla era el lugar destinado para verificar la ejecución.”
El declarante, al llegar a este punto, dice: -“Que cree deber consignar que cada una de las víctimas a morir dejó una acción heroica, como por ejemplo la del capitán Álvarez, que consiguió del bandido Antonio Reyes, el mandarse la descarga a trueque de vendarse los ojos como efectivamente lo verificó”.

Ya hemos visto, por el tenor de las declaraciones, los preludios que Rosas disponía antes de asesinar a sus enemigos políticos. No le bastaba sacrificar a jóvenes valientes, muchos de ellos dotados de grande inteligencia, llenos de abnegación y patriotismo y cuyas cualidades eran una fundada esperanza para el porvenir del país. Su alma de fiera, sus instintos brutales, su corazón endurecido, buscaban en los actos de crueldad, un placer delicioso; cada gemido de sus víctimas resonaba en sus oídos como dulces melodías de alegre música: las súplicas y las protestas de aquellos desventurados, le inspiraban risa y burla: las contorsiones de la agonía y los últimos suspiros que se desprenden del cuerpo que deja la vida, y que llenan de respeto y conmiseración aún a los mas malvados, exaltaban en Rosas el entusiasmo del crimen, impulsándolo por un secreto resorte de su cruel alma, a cometer y saciarse en nuevos y más espantosos delitos. Sigamos la relación de algunos otros hechos, y veremos comprobado este juicio.

El día 10 de Septiembre de 1840, es decir, al mes poco más o menos del desembarque del infortunado General Lavalle en San Pedro, y después de su retirada al interior de las Provincias, con motivo de la presentación de varios individuos que accidentalmente se habían reunido al Ejército Libertados o que habían sido tomados por éste, y que se presentaban después a los Comandantes y Jefes de Rosas, se dirigió al Coronel D. Vicente González una nota que, original de puño y letra de Rosas, aparece en la causa a f. 265, acompañada por el Sr. D. Mariano Beascoechea, con el informe que el Juzgado le pidió y del cuál nos ocuparemos en oportunidad.
Esta nota-borrador que aparece dirigida por el Coronel Edecán de Rosas, D. Pedro Ramos dice textualmente estas palabras:

“El infrascripto ha recibido orden del Exmo. Señor Gobernador de la Provincia, Nuestro Ilustre Restaurador de las leyes, Brigadier D. Juan Manuel de Rosas, para avisar a. U. S. el recibo de su nota fecha de hoy con que adjunta una nota del Comandante accidental de Navarro, por si importase algo para conocimiento de Su Excelencia, pues de todos ellos no se puede tener confianza, porque dicen que los llevaron a la fuerza; y que al que solo le cree U. S. es uno que estando en las guerrillas, vino con el caballo cansado y se fue a mudar, y al pasar el arroyo dice que le dieron alcance y lo agarraron, pero que esto nadie lo vio, y el Alcalde que mandaba el Comandante con comunicaciones para U. S. que sin presentarse a los unitarios, se ha venido con la carta del mensaje Lavalle: que los ha retado fuertemente y no los ha hecho degollar por no cerrar la puerta a otros que lo hagan de buena fe.
Su Excelencia considera, que estos hombres en la actualidad se están viniendo de buena fe. Y sobre todo, considera que aún cuando en así considerarlos algo se aventure, es conveniente hacerlo mientras se vea que no se vuelven a ir para el ejército de los salvajes enemigos; y que se advierta que de la gente que ha venido pobre, por bien o por fuerza se le está escapando.
No así dice su Excelencia que debe hacerse respecto “de los ricos y de los que se titulan decentes”, porque de esos ninguno es bueno, cuya virtud “deben ser pasados por las armas o degollados inmediatamente”, todos los que aparezcan de esa clase de salvajes. –Santos Lugares de Rosas, Septiembre 10 de 1840, etc. –Al Comandante en Jefe del Regimiento Nº 3, Coronel D. Vicente González”.

Con esta orden de Rosas quedaba colocada en manos de D. Vicente González, de este instrumento ciego de las iniquidades del Tirano, el arma con que podía derribar una o mil de las personas que se le antojase clasificar “de ricos o decentes”, ese mismo hombre que decía a Rosas en la nota referida, que “solo uno de los que habían vuelto lo creía de buena fe”. Aquel malvado tenía una diabólica sagacidad, porque sabía elegir sus cómplices de entre la misma turba de sus serviles aduladores.
¿Que dirán los que por primera vez oigan referir los crímenes de Juan Manuel Rosas; que pensará la humanidad entera cuando observe que este Tirano clasificaba de crimen que merecía el degüello la circunstancia de ser “un hombre rico o decente”? ¿Qué juicio formarán de una época en que un Gobernante decretaba la decapitación a cuchillo? ¿Qué necesidad había de formar proceso alguno para comprobar los crímenes de Rosas, sino presentar este clásico documento que revela en cada una de sus líneas la perversidad del asesino que por más de veinte años dominó en la República Argentina?
Rosas, pues, ordenaba el exterminio de todo lo que era civilizado: rechazaba el elemento moderador y progresista para sustituirlo con la ignorancia y la barbarie, Este era su sistema, y uno de los más eficaces medios que puso en juego para esclavizar al pueblo libre de la América del Sud. Estos veinte años de retroceso; esa menor cantidad de civilización y progresos materiales y morales que ha debido soportar nuestro país, son otros delito que aumenta el catalogo de los demás cometidos por Rosas.

Este sumario contiene más de cien declaraciones de personas a quienes el Tirano les embargó sus bienes, y los hizo vender en aquellos inolvidables “remates” desde el año de 1840 adelante, a los que concurría la autoridad y los que querían apoderarse de los despojos de los sacrificados por la Dictadura.
En la ciudad y campaña tenían lugar estos remates, porque en todas partes las propiedades de los enemigos del Tirano debían repartirse entre sus seides, haciendo la ridícula farsa de esas públicas subastas que eran frecuentadas por los hombres que inspiraban terror pánico a consecuencia de los crímenes e iniquidades que en todos los momentos ejecutaban.
En esos remates se veían las figuras siniestras de Salomón Troncoso, Salvador Moreno, Moreira, Cabrera y muchos otros asesinos: eran estos escoltados por varios magnates, entre los que se encontraban Generales y Coroneles, y muchos de los miembros activos de la denominada “Sociedad Popular Restauradora”. Se anunciaba por el rematador tal objeto para que los interesados hicieran sus propuestas, y entonces, si era por ejemplo una pipa de aguardiente que valía tres mil pesos, abría sus labios uno de aquellos forajidos y ofrecía como primera postura “cincuenta pesos” por la pipa de aguardiente. Después de esto, todos guardaban un silencio sepulcral. Se incitaba por el martillero a una nueva propuesta más ventajosa, so pena de declararse vendida la especie al único proponente; pero el silencio seguía, la fisonomía del asesino se ponía amenazante, sus ojos codiciosos tomaban una horrible expresión, y nadie se atrevía a hacer una competencia que lo llevase a la eternidad. Quedaba pues dueño de la especie que costaba tres mil pesos, el mashorquero que había ofrecido solamente cincuenta.
Venía una segunda, tercera y todas las demás especies pertenecientes al “salvaje unitario” confiscado, e igual operación hacía algún otro de los asesinos, según eran los convenios privados que hacían entre sí, viniendo a producir un capital en especies valor de cien, doscientos o trescientos mil pesos, dos, cuatro o seis mil pesos que pasaban a la caja de depósitos.
Otro tanto sucedía en los Departamentos de campaña, a cuya cabeza tenía Rosas esos insignes Jueces de Paz vitalicios, con facultades extraordinarias, que han sacrificado a millares de individuos a quienes clasificaban de salvajes unitarios, para proceder al embargo de sus bienes y rematarlos en los mismos términos pero más o menos que se hacía en la ciudad.
D. Manuel Saavedra, D. Manuel Gervasio López, D. Tiburcio Lima, y muchos otros Jueces de Paz de Campaña, han atesorado grandes fortunas que unos conservan y los otros la han dilapidado, olvidándose que ellos se alzaban hasta la opulencia, para que quedasen sumergidos en la miseria y desesperación centenares de familias que habían adquirido una posición y su bienestar por medio de la honradez y el trabajo. Rosas toleraba y fomentaba estos delitos, porque depravando a esos hombres e iniciándolos en la carrera del crimen, quedaban estrechamente ligados a él, a su política, a su inicuo sistema. Conocía que uno de los más poderosos medios de corrupción era el dinero, y él les ponía en la mano el modo de conseguirlo, sin dárselo directamente, porque comprendía las ventajas de este método: en primer lugar, porque no tenía que recurrir al tesoro público que empleaba en otros objetos; y en segundo, porque establecía la tiranía subsidiaria en todos los departamentos de campaña: constituía a esos Jueces de Paz en esbirros de su policía, y sembrando el terror y el miedo en todos los ángulos de la Provincia de Buenos Aires, su voluntad era la ley, sus caprichos se ejecutaban indeclinablemente y el miserable creía que de este modo su poder era inconmovible. Error y falso cálculo de todos los tiranos que olvidan o no comprenden que el poder de los Gobernantes en los pueblos republicanos y democráticos, se apoya en la opinión pública, fuerte de todos los recursos, inmensa palanca del movimiento general, invencible falange de ideas y acción que todo lo arrastra, que todo lo conmueve, y que nada se resiste a su mágico impulso.
El Tirano Rosas que se creía omnipotente porque todos los argentinos temblaban ante su voluntad, en un solo día se vio abandonado de los mismos a quienes había colmado de honores y riquezas. Sus ejércitos compuestos sin duda de soldados valerosos dieron vuelta sus armas, y fueron unos, a engrosar las filas del Ejército Libertados, y otros no quisieron por más tiempo sostener al déspota que tanta sangre había hecho derramar. Rosas creyó entonces como otras veces triunfar, porque no sabía cual era el poder de la opinión, y la opinión pública dio en tierra con su sangrienta tiranía.
Ya hemos visto que Juan Manuel Rosas ha sido el asesino alevoso de los oficiales que en 1831 hizo fusilar en San Nicolás de los Arroyos. Que ha fusilado sin forma de juicio alguno, y faltando a los sagrados derechos de la guerra, a los oficiales prisioneros capitulados y no capitulados. Que es el autor de las matanzas de los años 1840 y 1842. Y que ha robado y hecho robar a sus enemigos políticos por medio de la mashorca organizada en la ciudad y campaña.
A pesar de este sumario contiene un gran catálogo de los crímenes que Rosas ha cometido, él presenta solo un pálido reflejo de la verdad, si se traen a la memoria los atentados inauditos, los delirios horrendos de que han sido testigos las Repúblicas Argentina y Oriental, y que la historia los conservará como un monumento eterno, que transmitiendo de generación en generación el recuerdo de aquellas iniquidades, servirá de severa lección a los pueblos, para que jamás consientan en la violación de la ley, para que nunca pongan en las manos de un hombre el derecho inalienable de la propiedad, de la vida, y del honor; y en fin, para que sacrifiquen su fortuna y la sangre de sus hijos antes que conseguir otro tirano que humille las glorias de la patria.
Juan Manuel Rosas es una figura espectable en los negocios públicos, desde el año de 1820 en que era comandante de un cuerpo de milicias, contribuyendo entonces al triunfo de las ideas que sostenía el gobierno del General D. Martín Rodríguez. Empezó desde luego su influencia en la campaña, descubriendo ya en esa época su inclusión y sus tendencias al despotismo. Su Estancia en la Guardia del Monte era una especie de campamento militar: los malhechores buscaban amparo en él y Rosas lo otorgaba oponiéndose a la acción de la justicia. El Gobierno comprendía sin duda los resultados de aquella tolerancia; pero las disensiones políticas, las divisiones intestinas, y todos los males que pesaban sobre el país, lo hacían impotente, porque temía emplear medios coercitivos que podían traer de nuevo la revuelta y la guerra civil.
En 1828 ya Rosas Comandante General de Campaña habiendo aumentado su poder y su influencia sobre las masas populares. Cuando el General Lavalle después de su regreso de la campaña del Brasil hizo la revolución del 1º de Diciembre de 1828, que dio por resultado la derrota del Coronel D. Manuel Borrego, Gobernador de Buenos Aires y su fusilamiento en Navarro, Rosas que combatía la revolución, sostuvo una lucha encarnizada que vino a concluir por la convención de paz que se celebró entre jefes el 24 de Junio de 1829.
Esta convención fue violada por Rosas abriéndose de este modo el camino que lo llevó hasta la silla del Gobierno.
Colocado Rosas en la primera magistratura, (de la Provincia de Buenos Aires) necesitaba tener un plan de gobierno, una política determinada, una regla de conducta que le procurase amigos y sostenedores a quienes guiaba el legítimo deseo del bien de su patria. Creían que Rosas con la inmensa popularidad de que gozaba, podía conciliar las opiniones divididas, tranquilizar los ánimos sobresaltados, llamar a los hombres de diferentes creencias políticas, y concluir de este modo las luchas civiles que cuestan tan caro a los pueblos, porque dejan sembrada la semilla de la discordia, queda por fruto la venganza, los rencores y los odios profundos. Pero se engañaban cruelmente, porque Rosas, muy pronto con consejeros tan malos como él, empezó a mostrar sus tendencias y a no pararse en medios para la realización de sus planes. Cometió el primer crimen haciendo fusilar al Sargento Mayor D. Juan José Montero, a quien él mismo le dio una carta para su hermano D. Prudencio, que se hallaba con una fuerza en la Recoleta, y en cuya carta le ordenaba a su dicho hermano que “inmediatamente” fusilase al dador de ella, el citado Mayor Montero. El asesinato fue consumado, y el pueblo de Buenos Aires empezó a temer por el porvenir que le esperaba.
No por esto perdió Rosas su prestigio entre las masas populares, sin embargo que se separaron de él los hombres más notables que lo rodeaban al principio de su gobierno. Concluido el período administrativo, preparó la célebre expedición al Desierto, que no tenía otro objetivo que reunir un Ejército, para con él imponer su voluntad al pueblo, y obtener grandes sumas de dinero que exigía con pretexto del negocio pacífico que hacía con los Indios.
En Octubre de 1833 hizo estallar una revolución contra el Gobierno del General Balcarce, que dio por resultado su caída, sucediéndole el General Viamonte; pero este Gobierno carecía de la fuerza necesaria en que apoyarse, quedando desde luego, a la merced de Rosas que era Comandante General de Campaña.
Llega el año 1835 en que nuevamente sube Rosas al Gobierno, con las facultades extraordinarias y la suma del poder público, que el cuerpo Legislativo le confió, depositando de este modo en manos del tirano una nueva arma, un derecho de tal especie, que en virtud de él, Rosas se proclamaba el dueño de la vida, de las haciendas y el honor de los ciudadanos. Sus cómplices y él mismo hacían comprender que las facultades extraordinarias importaban al ejercicio ilimitado de todos los poderes públicos sin contrapeso de ningún género, sin que estuviese ligado a las leyes que reglamentan el ejercicio de esos mismos poderes. Ni el poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni el Judicial, ni los tres reunidos, tienen el derecho de matar los hombres y confiscar sus propiedades, sin que preceda un juicio, mientras exista una ley que garanta los derechos del ciudadano; pero Rosas a pretexto de las facultades extraordinarias, violaba los derechos más sagrados, conculcaba todas las leyes y ostentaba con impudencia sus felonías.
Así lo vemos entonces fusilar en la Plaza de Mayo ciento diez indios de una sola vez y en un solo día, regando con la sangre de estos infelices aquel paseo público en el cual se agrupaba la muchedumbre ignorante, ávida de presenciar aquella bárbara escena, aquel nuevo sistema de intimidación inventado para enseñar al Pueblo a doblar la rodilla ante su voluntad, so pena de excitar la rabia del Tirano, que disponía de la vida de los hombres, como si fuesen bestias que mandaba al matadero.
Desde esta época de 1835 datan los fusilamientos ordenados pro Rosas sin forma alguna de juicio. A f. 245 y f. 249 vuelta, consta la relación de los individuos que este hombre cruel mandó ejecutar en la cárcel pública, sacada de los libros de aquel Establecimiento. Ahí aparecen algunos desgraciados cuya causa pendía ante uno de los Juzgados del crimen, que por simple orden del Tirano transmitida a la Policía, eran inmediatamente fusilados, sin cuidarse siquiera de advertirlo al Magistrado que actuaba en el sumario, y que tenía que soportar en silencio aquel ataque a su jurisdicción, aquel atentado inaudito.
Desde 1852 a 1855 tenemos otra relación dada por la Policía, según sus libros, de individuos mandados fusilar por Rosas, sin habérseles tampoco sujetado a juicio. Parece exageración, pero en estas listas consta que el delito de algunos de estos desventurados y por el cual se les hacía morir, era el ser vago uno, haber robado un caballo el otro, o haber un tercero cometido una falta parecida.
También corre agregada a esta causa una copia dada por el archivero desde f. 147 a f. 159, de clasificaciones hechas en el campamento de Santos Lugares, de aquellas personas que eran destinadas por el Tirano a morir o ser azotadas. Era D. Antonino Reyes el que transmitía la enunciada clasificación que generalmente se reducía a decir que era “salvaje unitario”, “desertor”, etc., etc., y Rosas al margen o al pie de la indicada clasificación, ponía: “fusílese, trescientos azotes”, o en fin, la pena a que lo condenaba.
Así Juan Manuel de Rosas ha inmolado millares de victimas, pronunciando esta sola palabra “fusílese o degüéllese”, encontrándose en el número de estos, sacerdotes, niños y la desventurada Camila O’Gorman con el inocente fruto de su error en sus entrañas, cuyo asesinato ha asombrado al mundo, siendo este tal vez uno de los grandes crímenes que precipitaron la caída de este malvado, despertando a los hombres que permanecían postrados en el suelo de la indiferencia y arrancando a las madres, a los esposos y a los hermanos, gritos frenéticos de venganza que exacerbaron la opinión pública, haciendo empuñar a los pueblos la espada que debía hacer pedazos aquella sangrienta tiranía.
Antonio Reyes declara que habiendo llegado al campamento Camila O’Gorman y el Sacerdote Uladislao Gutiérrez, según las instrucciones de Rosas, les puso grillos, y que en virtud de esas instrucciones los hizo fusilar. Que se atrevió el declarante a dirigirse a Rosas, haciéndole algunas observaciones y manifestándole el estado avanzado de preñez en que se encontraba Camila, para ver si conseguía la revocación de la orden; pero tan lejos de conseguirlo se le intimó ejecutarla, reconviniéndolo el Tirano y haciéndolo responsable con su vida.

El Dr. Mariano Beascoechea da los siguientes detalles sobre este espantoso suceso. Dice así: “Luego que el Presbítero Gutiérrez y la joven Camila llegaran al dicho cuartel general, le dirigió Reyes a Rosas una carpeta en que le participaba el arribo de ellos, y le manifestaba que por la premura del tiempo no les había hecho formar las clasificaciones, pero que lo haría después y se las mandaría con la prontitud posible, advirtiéndole a la vez a Rosas que aunque según estaba ordenado debía haberle puesto grillos a la joven, había por entonces omitido hacerlo, en razón de haber ésta llegado algo indispuesta por el traqueteo del carretón en que venía y estar muy embarazada; y que si en esta omisión había él hecho mal se dignase perdonarlo. Esa carpeta en que así hablaba Reyes a Rosas, la tuve yo mismo en mis manos en borrador escrito por Reyes, y se la dicté a este, quien la puso en limpio. No se todo lo que Rosas le contestaría, pero si sé que el otro día si no me equivoco, mandó Rosas que se le pusieran grillos a la joven Camila, a quien antes de eso, así como al Presbítero Gutiérrez, se les había ya formado esas especies de indagaciones a que Rosas daba el nombre de clasificaciones; pero éstas entonces todavía estaban en borrador. Al siguiente o a los dos días después del que queda mencionado, envió Rosas al amanecer una larga carpeta a Reyes, la que este recibió imponiéndose de ella en el instante, y algo sorprendido por su lectura me la hizo leer a mi. En esa carpeta que era toda ella escrita de puño y letra del Dictador Rosas, le ordenaba este a Reyes entre otras cosas que no tengo ya presente, las siguientes de que me acuerdo bien por la fuerte y disgustante impresión que me causaron: 1º que luego de recibir esa carpeta procediese a llamar al Cura que había entonces en Santos Lugares, y al que había dejado de serlo, Presbítero Don Pascual Rivas, para que suministrase los auxilios espirituales al reo Uladislao Gutiérrez y a la rea Camila O’Gorman (así los denominaba Rosas en tal carpeta). 2º Que a las diez en punto de la mañana de ese día los hiciese fusilar. 3º Que si a las diez de esa mañana el reo y la rea no se habían aún reconciliado con Dios Nuestro Señor (palabras de Rosas, según recuerdo), no por eso suspendiese Reyes la ejecución, sino que la llevase a efecto como se lo ordenaba. 4º Que antes de todo pusiese Reyes en completa incomunicación todo el Cuartel General, de modo que nadie entrase a él, ni tampoco saliese hasta después de la ejecución de los reos; y así lo verificó Reyes haciendo cercar con soldaos armados el referido Cuartel General. 5º Que concluida la ejecución, le contestase Reyes la carpeta, dándole cuenta del puntual cumplimiento de todo lo que en ella le ordenaba.”
Debo advertir a su Señoría, Señor Juez, que el Dictador Rosas cuando mandaba fusilar, destinar al servicio de las armas, etc., a algún preso, acostumbraba poner el decreto en que lo mandaba al pie de la clasificación que se le formaba al preso, y después de imponerse de ella como es de suponerse; pero no lo hizo así respecto del Presbítero Gutiérrez y de la joven Camila O’Gorman, pues los mandó fusilar antes que Reyes le remitiese sus clasificaciones, las que me acuerdo bien que cuando ya esos dos seres infortunados habían entregado su espíritu al Creador, recién entonces se pusieron aquellas en limpio, etc., etc.
He concluido, Señor Juez, con el examen de este célebre sumario, y he querido consignar el asesinato de Camila O’Gorman en último lugar, porque tal vez en la historia de los grandes crímenes no se encuentre uno mas alevoso y mas infame. Que la última palabra que cierre esta acusación sea un anatema contra el bandido que mató a una joven bella y a su inocente hijo antes de haber visto la luz del día, no teniendo otro crimen que un amor ilegítimo que triunfó de todos los obstáculos, y que la llevó al cadalso en medio del llanto y de la consternación de aquellos mismos soldados, que en el campamento se Santos Lugares habían visto con indiferencia caer centenares de cabezas humanas al filo del puñal del Tirano.
¡Maldición sobre este monstruo! ¡Que su vida sea un tejido de desdichas y miseria, que el remordimiento lo persiga en todas partes, y que la sombra ensangrentada de sus víctimas venga a turbar su sueño, para que ni aún en las horas tranquilas del reposo, pueda gozar la calma y el sosiego!
¡Que los gritos y los lamentos de los huérfanos a quienes arrebató sus padres y su fortuna, traspasando los mares, vayan a resonar en el oído de aquel caribe, para que lo sobrecojan de espanto, y para que el pueblo libre de la Gran Bretaña vea en las facciones lívidas y descompuestas del Tirano, retratado el miedo que le causan sus crímenes, el horror que se inspira a si mismo, el asco que ocasiona a la humanidad la presencia de aquel reptil a quien se le ha quitado el veneno con que mataba a sus semejantes!
Las leyes del título 23, libro 8, recopilación Castellana y la ley 11, libro 32, partida 3º imponen la pena de muerte con calidad de aleve al que ha cometido los crímenes que se han probado a Juan Manuel de Rosas. Y habiéndose llenado los trámites necesarios en derecho, el acusador público pide en rebeldía del procesado la condenación que dichas leyes prescriben.

Buenos Aires, Septiembre 24 de 1859.
Emilio A, Agrelo.

Sentencia en Primera Instancia

“Vista la presente causa criminal abierta contra Juan Manuel de Rosas por la ley de 29 de Julio de 1859,
Atenta su importancia:
Por la celebridad del encausado, traído de la encumbrada posición de Gobernador de la Provincia al banco de los procesados:
Por la gravedad y variedad genérica de los principios de jurisprudencia afectados por el variado género de hechos que han motivado esta causa:
Por el uso delicadísimo de un derecho ante la Historia, que ofrece tan deplorantes ejemplos de desacierto en su ejercicio por una parte y por otra ante el porvenir de la democracia y del pueblo que descansa sobre la responsabilidad de sus mandatos.

Atenta por otra parte:
La naturaleza y número de los variadísimos cargos imputados, desde la leve tentativa hasta los más atroces atentados:
Por el carácter de las pruebas ministradas que varía desde el indicio hasta el testimonio original; desde el rumor hasta la notoriedad universal, tristemente repleta:
Por estas consideraciones contrayendo el Juzgado su atención a esta causa, ha entrecomado de los innumerables hechos denunciados aquellos más saltantes de indisputada comprobación y que bastan a marcar la fisonomía legal del reo, clasificados por categoría en el orden siguiente:

Individuos condenados por orden de Rosas a diferentes penas incluso la de muerte, por supuestos delitos.
Las constancias de los hechos comprendidos en esta sección, la existencia por tanto del cuerpo de delitos, y de la persona de su autor, se registran en las órdenes oficiales, cuyos testimonios corren de f. 147 a 162, y en el índice del archivo de Policía,
1º- Condenados por tiempo y causa determinada:
(El juez enumera seguidamente con mención de nombres y apellidos 98 personas condenadas por Rosas por los más diversos y antojadizos hechos: “pelea”, “mala conducta”, “falta de pasaporte”, “escandalosa y pervertida”, “desertor”, “perturbador del orden”, “falta de resguardo”, variando las penas desde “3 años a las armas” a “100 o 300 azotes” según el arbitrio del Restaurador.)
2º- Condenados por tiempo indeterminado:
(La sentencia menciona otras 65 personas condenadas por análogos motivos, a cárcel por tiempo indeterminado entre ellos Carlos Tejedor “a prisión, grillos y alimentarse con comida de la cárcel…”)
3º- Condenados a muerte:
(El fallo individualizó a 52 personas condenadas a muerte por “vago”, “homicida”, “desertor”, “causa política”, “heridas”, “robo”, “falta de pase”, “acometer con cuchillo a un federal” o “hablar contra la Federación y el Restaurador”…)
“Consideradas legalmente estas condenas, salta desde luego el exceso terrible de las penas y las que las leyes tienen asignadas a los hechos punibles que se presumen. Y este exceso cuando llega a la consumación del homicidio, expone aun al magistrado legítimo, movido por la codicia o el odio constatada en alguno de los casos expuestos, a la responsabilidad capital y degradación cívica.
Más, considerado por otra parte: que tales condenaciones se han impuesto sin forma alguna de proceso verbal o escrito; sin requisito alguno de aquellos que garanten los derechos primitivos – inherentes a la esencia del hombre en sociedad; sin la audiencia del imputado, que determina la comprobación y circunstancias atenuantes o agravantes del cargo, sin consentírsele el derecho imprescindible de propia defensa; y en virtud de hechos por fin que, desde que en manera alguna fueron comprobados, carecen absolutamente de existencia legal; -por todo ello- las expresadas condenaciones, reducirían al acusado al rol de un criminal ordinario sino se tratara de un número considerable de individuos que han caído bajo la fuerza del procesado, lo que da a los hechos un carácter de alta gravedad y, sin que pueda excepcionarse con las facultades extraordinarias y la suma del poder público que en los años 1829 y 1835 le fue dada por la Legislatura Provincial, aparentemente ratificada por comicios populares en Marzo de 1835:
1º Porque ese poder nunca tuvo origen legítimo, desde que fue conferido por corporaciones sin facultades para hacerlo, al contrario y exclusivo objeto de dar constitución a la Provincia; o por un pueblo que en vez de la perfecta libertad necesaria para ese acto tremendo de suprema soberanía yacía entonces bajo la presión de la prepotencia militar o facciosa del acusado; -y
2º Porque aún suponiendo legítima la delegación de aquella investidura, la suma del poder delegado no puede importar más que la suma del poder que originariamente inviste la sociedad –y en sociedades que se constituyen pueblo, especialmente bajo el dogma democrático, los poderes públicos están limitados y no solo los principios generales y necesarios para el orden y progreso común, sino también por el derecho privado primitivo y anterior, que tiene todo hombre de no ser reo sino de actos u omisiones prohibidos y comprobados, de agotar en su provecho el derecho de propia defensa; y de no ser penado en último caso sino con pena –legítimamente establecida, y ante cuya perspectiva se hizo reo.
Por tales consideraciones al autor convicto de las “fuerzas”, “heridas” y “homicidio”, causados por su orden en las víctimas comprendidas en esta sección, se le declara reo incurso en las responsabilidades en esta sección, se le declara reo incluso en las responsabilidades que a esos hechos asignan las LL. 2 tít. 17 lib. 4 F. R., 25 tít. 32 P. 3, 6 y 21 tít. 9, 8 tít. 10, 18 tít. 16 p. 7, 10 tít. 23 y 10 tít. 26 lib. 8 R. C.

Individuos condenados a diferentes penas, incluso la de muerte, sin mención alguna de delito.
Por las órdenes del encausado comunicadas a la Policía para su cumplimiento, que relaciona el índice de su archivo en su 2º tomo, por los testimonios rendidos por la misma policía, y por la Alcaidía de la Cárcel, consignados en autos de f. 245 a 255 –resultan- sin enumeración de delito.
1º Condenados a prisión y a redimir con personeros la condena al servicio de las armas en clase de soldados rasos:
(Suman 86: El número de personeros exigidos varía de 1 a 50: 1 le exigen, entre centenares de condenados a Braulio Costa; 50 a Bartolomé Grondona y 10 al Dr. Juan María Gutiérrez. A algunos les exigen además de personeros, 1500 a 4000 pesos.)
2º Condenados a varias penas y por tiempo determinado:
(Estos condenados son 130. Las penas impuestas: “azotes”, años “en las armas”, “al servicio de los carros de la policía”, “a sacar piedra en Martín García y 400 azotes”, “peón en el ejército”, “10 años de tambor”).
3º Condenados indefinidamente a las armas:
(Fueron 1309)
4º Condenados a muerte:
(La nómina macabra, comienza con el nombre del caliente Mayor Montero y arroja un total de 193).
Considerando que las penas son los últimos medios instituidos para los altos fines de la moralización por la corrección y el escarmiento; que ellas por tanto han de ser útiles y justas, lo que constituye su legitimidad de derecho; y han de ser instituidas y aplicadas por autoridad competente, lo que constituye la legitimidad de su ejercicio –condiciones fundamentales que distinguen la pena de la violencia, la justicia del atentado.
Que en los casos comprendidos en la sección presente, las condenas impuestas, sin causa motivada o supuesta, no pueden clasificarse de justas, desde que no hay relación siquiera entre una pena y la inculpabilidad del paciente; ni menos de útiles desde que no haya materia que corregir o escarmentar (L. 1ª, tít. 31, P. 7, R. de justicia de 1837).
Forzoso es entonces clasificar tales hechos palpablemente injustos o inútiles, de violencias cometidas no solo contra el derecho público social; porque el castigo de la inocencia notoria importa la franca autorización del crimen. – Autorización tanto mas criminosa cuanto mayor es la autoridad y prestigio del personaje que la erige y ejecuta; y cuanto más nuevo e inexperto es el pueblo, cuyas nociones se vician más fácilmente, cuyos hábitos mas fácilmente se corrompen.
Agregase a la notoria criminalidad que surge de la inutilidad e injusticia evidente de aquellos hechos, la incompetencia del encausado para ejercer legítimamente atribuciones penales; porque concediendo a la autoridad que investía la mayor latitud de poderes que quepa en derecho público –cual es la Dictadura- ésta, aún en las épocas más distantes de la democracia moderna, no ha importado ni la ilimitada extensión de tiempo en que se han ejercido aquellos actos; ni la potestad de derogar leyes de carácter permanente e inviolable; ni de aplicar las subsistentes –y lo que es más odioso en estos escogidos – ante tribunales constituidos para hacerlo; siendo notorio que, a la época de aquellos hechos existían en el país autoridades legislativas y judiciales, cuya legitimidad no ha sido contestada, y si lo fuero no sería por falta de derecho en el pueblo para constituirlas ante la autoridad de un Dictador, sino por falta de libertad para el ejercicio de ese derecho imprescriptible.
E importando la absolución de ambas potestades en la persona del Ejecutivo, una usurpación tiránica de poderes inconciliables, y la prostitución consiguiente de ellos, como en el caso presente, destinados a encubrir los crímenes con los atributos de la autoridad, el caso de verdadero “despotismo”, que, lejos de ser una forma de gobierno legítimo, es por el contrario la violación de toda esencia de gobierno, lo que eleva al encausado de reo privado de fuerzas, heridas y homicidios a la categoría de delincuente de “Lesa – Soberanía”.
Por estas consideraciones se declara al encausado comprendido reo en los casos de las LL. 2, tít. 1º lib. 2, F. R., 15 tít. 1º P. 1ª y 25, tít. 22, P. 3.

Condenados a las armas por hechos imputados, con la muerte condicional, confiada a empleados subalternos.
Por el segundo tomo del índice del archivo de Policía desde la página 215 a 269, consta quienes han sido pacientes del cargo comprendido en esta sección.
(Son 33: A algunos se les aplico también la pena de azotes en número de 300)
Y considerando que, según los principios sentados, en el presente caso hay la doble responsabilidad: 1º por las violencias consumadas contra la citadas personas, unas a título de faltas o delito alguno: y 2º por la tentativa de homicidios consumados a título de futura hipótesis.
Que el segundo caso comprende a su vez doble delito: 1º contra el derecho privado, que impone igual o mayor pena, a los autores y causantes de delitos cometidos por sus agentes y cómplices: 2º contra el derecho público; por que la delegación en sedes de poderes arbitrarios y exorbitantes, importa con la multiplicación de agentes despóticos, multiplicación de actos y reproducción del despotismo; lo que reagrava el crimen de lesa-soberanía: y 3º por que el mero acto de delegar poderes públicos, extraordinarios, aunque en su extensión legítima, cuyos poderes fueron confiados a determinada y exclusiva persona, sin cláusula facultativa de sustituirlos o delegarlos –importa trastorno y enajenación del ejercicio del poder confiado, lo que constituye el delito de “alta traición”.
Por estas apreciaciones:
Se declara a Juan Manuel Rosas responsable de las violencias y homicidios cometidos en las mencionadas víctimas, por si o por su orden; y por la transmisión de facultades para cometerlas, reo de “alta traición”, sometido a las responsabilidades, que por el “daño que de ello viene a la tierra”, fijan las leyes 1 y 2, tít. 2, P. 7 y 1 y 2, tít. 18, lib. 8, R. C.

Fusilamiento en San Nicolás de los Arroyos, el año 1831, y en el Arroyo del Medio en 1839, de los siguientes ciudadanos, arrebatados a las provincias de Córdoba, San Luis, Salta y Santa Fé.
Coronel Luis Videla, Gobernador de San Luis.
Teniente Coronel Cardenal.
Teniente Coronel Campero.
Comandante Montenegro y un hijo.
Comandante Altamira.
Mayor Tarragona.
Mayor Cuevas.
Mayor Cuello.
Capitán Cuadras, dos individuos más y el ex Ministro de Santa Fé Domingo Cullen.
Esos hechos ejecutados a la faz de la provincia entera; en territorio extraño, y en plaza pública de San Nicolás de los Arroyos, testigo amedrentado del suceso, ratificando en la sombría tradición del dominio del reo, están confirmados en el parte publicado en la Gaceta Mercantil correspondiente al número 4797; en los informes de los diputados Vélez Sarfield, Fragueiro y Agüero; y en las declaraciones de los Coroneles Ravello y Ramos.
Para apreciarlo en todas sus relaciones con el derecho hay que considerar:
Que disuelta la Autoridad Nacional el año 1827, cada Provincia Argentina asumió el uso de su soberanía privada y pública, sin más excepción que la de cultivar las relaciones extranjeras, confiadas a alguno de los Gobernadores de Provincia.
Que por el pacto de 31 de Mayo de 1831 que apagó la guerra encendida entre Córdoba y las fuerzas de Santa Fé, quedó ratificado este principio, consagrado ya en el tratado fundamental de 4 de Enero del mismo año.
Que por lo tanto, Provincia ninguna podía ejercer sin asalto, imperio, ni dominio sobre ciudadanos y dentro de los límites de otra, y menos todavía sobre las personas sacrificadas en San Nicolás, a quienes cubría mas que la garantía de prisioneros de una guerra extinguida, el sello de esos mismos tratados recientemente escritos.
Sin entrar en apreciaciones sobre la invasión a territorio extraño y el plagio cometido en la capital misma de Córdoba; ni sobre la clase, forma y circunstancias de muerte inferida a aquellos personajes; -lo que constituye el lado vulgar de los crímenes que abruman al encausado, sin contemplar el rango y carácter de las víctimas, ni el mérito eficaz o estéril de sus esfuerzos proverbiales por la salud de la República.
Considerando: -que el mero acto de pisar el territorio extraño para matar a sus ciudadanos, y de sustraer por la fuerza, y fusilar en masa al pisar indefensos el territorio de esta Provincia, ese número escogido de ciudadanos de otra provincia independiente, constituye un arrebato de soberanía y jurisdicción extraña, que la ley conmina con la pena del “vandalaje” –y que las autoridades natas del delincuente están tanto mas obligadas de desagraviar con la represión y el escarmiento, cuanto mas vitales y celosas son las relaciones con el agraviado.
Por todo ello:
Declaro a Juan Manuel de Rosas comprometido en la doctrina y sanción que la ley 1ª, tít. 2, P.7 tomo de la ley 1º tít. 4 lib. 48 del Digesto.
Persecución, exterminio y saqueo de ciudadanos clasificados de salvajes unitarios.
1ª En la 2º parte tomo 2º del índice de Policía, se encuentran largas listas de órdenes de Rosas, condenando a las armas o a prisión a una porción de ciudadanos, que clasifica de salvajes unitarios, y entre cuyos penados se len: Dr. Gregorio Tagle –ex ministro, y ex Presidente de la Cámara de Justicia.
(Estos “salvajes unitarios” eran 91 según el fallo: entre ellos el Dr. Roque Perez, el canónigo Dr. Gómez, José Mármol, Juan P. Esnaola y Dr. Gamboa.)
Por las constancias testimoniales de f. 245 a 255, declaraciones de f. 323 y 324 y del índice de Policía, consta que recibieron la muerte a fusil en la Cárcel, Retiro y Palermo por orden oficial de Rosas, y a título de salvajes unitarios, en los años:
En 1836 –Francisco Rio; en 1839- Coronel Ramón Maza y Santiago González; en 1841 –Felipe Quintana, Antonio Villalba y Tomás Villalba; en 1842 – Teniente Coroneles Manuel E. Suárez, Saturnino Navarro y Juan José Torres; Sargento Mayor Juan P. Pérez, Capitanes Domingo Castañon, Faustino López y Mariano Llanos, Teniente Cayetano Gallegos, Alférez Benito Plazas, Ciudadanos: Manuel Escobar, Lorenzo Valdez (de 18 años de edad), Gregorio Arraigada, N. Rodríguez, Apolinario Gaetan (ciego), Andrés Burgos, Lorenzo Cabral, Antonio Reguera, Demetrio Latorre, Feliciano Lasarte, Manuel Velez y en 1852 – Saturnino Miguens.

Considerando:
Que aquellas penas y estas muertes, alevosamente perpetradas por la fuerza sin autoridad; sin sombras siquiera comprobantes de supuesto cuerpo de delito; sin respeto a las formas inviolables de derecho primario, son unos crímenes que adquieren proporciones monstruosas cuando se considera:
Que es la consumación de un plan de exterminio, premeditado, concebido y estimulado por el encausado en sus manifestaciones oficiales, como lo atestiguan todos los documentos de su época, su prensa, los lemas de toda nota, y de la divisa impuesta, y hasta el grito de los serenos que repetían constantemente en las silenciosas horas de la noche el exterminio de todo un partido político, arrojado por esta doctrina y aquellos actos fuera de la ley.
Que si por una parte la persecución y la muerte fulminada y consumada implacablemente contra todos los miembros de una fracción social, constituida políticamente en partido progresista o atrasado, es un verdadero atentado –es un bárbaro delito; pues es de axioma universal y humanitario que la civilización no se extermina sino por el crimen, ni el atraso sino por la educación; -tamaño crimen importa “lesa patria” en países representativos, en que los ciudadanos no enajenan la libertad de pensar sobre las conveniencias de tal o cual forma republicana, antes de jurar su constitución definitiva.
Que la sangrienta violación de este derecho inalienable se reagrava con la circunstancia de consumarse sobre un partido que, puro en sus inspiraciones y culto en sus actos, si bien pudiera ser censurado de heroicos errores, jamás lo sería de delitos colectivos.
Y finalmente, que la inclinación por la doctrina y el ejemplo al exterminio de un partido, alevosamente puesto fuera de la ley, importaría la inclinación a la matanza, sino constara –por las declaraciones del Doctor Arana ex Ministro y Gobernador delegado del encausado, de D. Bernardo Victorica ex jefe de su Policía, de los mismos ejecutores (f. 123 a 146) y del decreto de 31 de Octubre de 1840 en que Rosas se reconocía con poder de parar la acción de los puñales cuyos hechos los clasifica de “justo desahogo de patriotismo irritado” –que Rosas, fue el jefe activo y el autor intelectual de los degüellos y matanzas a puñal perpetrados en los períodos tenebrosos de Octubre de 1840 y Abril de 1842, por hordas disciplinadas de asesinos que arrancaron un sin número de víctimas del hogar doméstico, de los brazos de la familia, y las sacrificaban en las plazas y calles de la ciudad; parte de cuyas víctimas degolladas se han mencionado en documentos públicos (pag. 308, 334 y 335 del Archivo de Policía) y por los deudos y otros testigos, se han nombrado en este proceso a las siguientes –Doctor Manuel Vicente Maza- Presidente de las Cámaras Legislativa y Judicial.
Yané, C. Peralta, Dupuy, Doctor Ferreira, José María Caballero, Ortíz Alcalde, Varangot, Cladellas, Iranzuaga, Barreiro, Echanagusia, Zamudio, Ducos, Archondo, Lóbrega, Butter, Dr. Zorrilla, Linch, Oliden, Siglos, Maisson y un indio.
3º Y considerando en tercer lugar.
Que apenas caída una víctima a los golpes del puñal, los empleados subalternos del procesado se apoderaban de todos sus bienes (declaraciones de f. 54, 60 vuelta, 84, 90, 95, 108 vuelta, 110 vuelta, 195 y 199) una parte de los cuales como gaje del botín se repartía públicamente entre los asesinos por medio de remates oficiales, avisados en los números 5585, 5658, 5669, 5672, 5673, 5692 y 5713 de la Gaceta Mercantil; vaciándose otra parte en las arcas a disposición del procesado, como consta de las entradas de tesorería, publicadas oficialmente, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1841, y a todos los de 1842.
Que por lo tanto ese despojo oficial importa el sello de la autorización impuesta a los asesinos, a la vez que reagrava el asesinato con robo.
Que la notoriedad y prueba legal de esos hechos constantes, esta categóricamente ratificada en la confesión oficial de 16 de Septiembre de 1840, por cuya disposición, a la vez que se conculcan las disposiciones vigentes que mantenían inviolable el sagrado derecho de propiedad, se sanciona impudentemente el despojo de cuantos pudieran parecer unitarios al capricho del reo y de sus agentes.
Agregándose al pillaje de las fortunas particulares el del Erario Público, pues por las constancias de f. 321 y 332 vuelta resulta, que Rosas hacía giros frecuentes y abultados contra la tesorería general a favor nominal de alguno de sus escribientes; y que abonado inmediatamente el giro, se entregaba a Manuela hija del reo, para gastos particulares y ocultos, sin que aparezca el más ligero descargo de las enormes sumas pilladas de esa manera: -completado estos cargos el completo delito de saqueo y constante peculado, previsto por las LL 18 tít. y lib. 14 P. 7,7 y 21 tít. 11 lib. 8, art. 19 del mismo tít. y lib. Y 1ª tít. 8 lib. 9 R. C.
Debiendo considerarse igualmente que el pillaje de las fortunas, y el puñal asesino no se dirigían exclusivamente contra los miembros adheridos a las ideas unitarias sino indistintamente contra los miembros mismos, y aun los más notables del partido federal, del que el reo se proclamaba irrisoriamente representante. Verdad notoria que se explica por los nombres mismos de las víctimas innumerables y por la razón de los sucesos que habían acallado las divergencias políticas e históricas ante la actualidad del despotismo.
Resultando, por consiguiente, que el nombre de “salvaje unitario” nunca fue más que el anatema contra el ciudadano cuya fortuna excitaba la codicia; cuya dignidad fuera inconciliable con el despotismo; cuya ilustración pareciera humillante a la barbarie.
En confirmación de lo que aparece a f. 265 el inaudito documento siguiente, cuyos dos últimos párrafos de puño y letra del reo, está comprobado por el informe de f. 263 y declaración de f. 365.

¡Viva la federación!
El Coronel Edecán de S. E.
Santos Lugares de Rosas, Septiembre 10 de 1840.
Año 31 de la Libertad, 25 de la Independencia, y 11 de la Confederación Argentina.
Al Comandante en jefe del número 3, Coronel Don Vicente González.
El infrascripto ha recibido orden de nuestro ilustre Restaurador de las Leyes, Brigadier D. Juan Manuel de Rosas, para avisar a V. S. el recibo de su nota fecha de hoy con que adjunta unas notas del comandante accidental de Navarro, por si importase algo para el conocimiento de S. E., pues, de todos ellos se puede tener confianza porque dicen que los llevaron a la fuerza, y al que solamente cree Vd. Es uno que estando en las guerrillas vino con el caballo cansado y se fue a mudar, y al llegar al arroyo dice que le dieron alcance y le agarraron, pero esto nadie lo vio y el alcalde que mandara el comandante con comunicaciones para V. S., que sin presentarse a los unitarios se ha venido con la carta al salvaje Lavalle, que los ha retado fuertemente y no los ha hecho degollar por no cerrar la puerta a otros que lo hagan de buena fe.
“S. E. considera que estos hombres en la actualidad se están viniendo de buena fe. Y aún cuando en así considerarlos algo se aventura, es conveniente hacerlo mientras se vea que no se vuelvan a ir para el ejército de los salvajes enemigos y que se advierta que de la gente que ha reunido por bien o por fuerza se están viniendo”.
“No así dice S. E. que debe hacerse respecto de los ricos y de los que se titulan decentes, porque de estos ninguno es bueno, en cuya virtud debieran ser pasados por las armas o degollados, todos los que aparecieren de esa clase de salvajes”.

Y por tan terminante prueba, presentándose audaz e imprudente el reo al frente de hordas escogidas de la hez de la sociedad armada del puñal de los degüellos, lanzándose sobre la vida y la bolsa de los ciudadanos “ricos y decentes”.

Por tanto, declaro a Juan Manuel de Rosas convicto de “asesino de profesión y ladrón famoso”, e incurso en las penas asignadas por las Leyes 15 y 18 tít. 4,6 tít. 5,2 tít. 17 lib. 4 F. R., 18 tít. 14, 3 tít. 28 P. 7 y auto 3 tít. 11 lib. 8 R. C.

En la presente sección cierra el Juzgado el cuadro de crímenes denunciados con los siguientes hechos de pública notoriedad, y cuyos comprobantes legales se encuentran en las declaraciones y diligencias del proceso, y en los documentos públicos circulados por la prensa oficial de Rosas.

1º – Los bárbaros tormentos aplicados, antes de la carnicería, a los prisioneros del Quebracho, San Cala y Rodeo del Medio, en el Retiro, Santos Lugares, campamentos militares, etc.
2º – El asesinato en masa de los sacerdotes venerables ancianos Frías, etc. En 1841.
3º – El del joven de 18 años, Laureano Valdez, prisionero de guerra y fusilado en el cuartel del Retiro en 1842; el del niño Montenegro de 14 años, ejecutado en San Nicolás de los Arroyos en 1831, por el delito de haber acompañado a su padre, prisionero enfermo y sacrificado allí; el de una pardita de 14 años, fusilada en 1840, por haber llevado una carta y el ciego Apolinario Gaetán, ejecutado en el Retiro, en 1842, después de una larga prisión, por haber sido acusado de indiferente.
4º – El sacrificio de Camila O` Gorman, joven víctima de la debilidad del sexo.
5º – El infanticidio de su hijo, madurado hasta los últimos mases en sus entrañas.
6º – La mutilación de las víctimas, cuya piel desollaba, cuyas orejas curtidas, cuya cabeza sangrienta, servían de adornos en los salones del reo.
7º – La profanación de los cadáveres, que se paseaban en venta irrisoria por las calles de la capital; o se colgaban –como el de Dupui- en las plazas para salvaje algaraza; mientras que sus cabezas –como la de Yané- amanecían de mofa al pie mismo del monumento a la Libertad.
8º – La degollación de los Gobernadores Avellaneda, Espeche y Cubas; de los ministros González y Dulce; del General Acha, etc. –cuyas cabezas se colocaron de escarnio en los caminos y en las plazas públicas de Tucumán y Catamarca.
9º – La devastación de las provincias hermanas por hordas a las órdenes de un General extranjero, que cumplió sobre ellas el famoso juramento de fecha 20 de Abril de 1841 de bañarse en sangre de argentinos, lamentable germen de rencores fratricidas.
10 – La humillación del país ante el exterior, a donde por primera vez dejó llevar cautivo al invicto pabellón de la patria.
11 – La proscripción a los ciudadanos, a quienes por temor o corrupción, forzó a la renuncia de la propiedad, de la vida y del honor.
12 – Y como si no hubiera más que herir sobre la tierra, el atentado sacrílego de ofrecer sobre los altares a la adoración pública la estampa del criminal al lado mismo de la imagen de Dios.
Por tantos y tan horribles crímenes comprobados contra el hombre, contra la patria, contra la naturaleza, contra Dios.
En cumplimiento de las leyes citadas; en nombre de las generaciones que pasan y piden justicia; en nombre de las generaciones que vienen y esperan ejemplo-
Condeno, como debo, a Juan Manuel de Rosas, a la pena ordinaria de muerte, con calidad de aleve previa a la audiencia;
A la restitución de los haberes robados a los particulares y al fisco;
A ser ejecutado, obtenida su persona, el día y hora que se señala, en San Benito de Palermo, último foco de sus crímenes:
A la indemnización de los daños y perjuicios causados por sus crímenes;
Y al pago de las costas procesales.
Y considerando en conclusión:
Que los delitos probados a Rosas hacen de éste, no un delincuente político, sino uno de aquellos criminales famosos a quienes las naciones cultas no prestan asilo. Que la doctrina señalada por los publicistas, especialmente ingleses, es la obligación tácita y general de entregar esta clase de delincuentes enemigos del género humano, a las autoridades donde fueron cometidos los crímenes; ofíciese para que por el conducto correspondiente se obtengan del Gobierno Inglés, cuyo suelo pisa Rosas, la entrega de éste.
Y por esta mi sentencia que, publicada se elevará en el tiempo y forma oportuna, definitivamente juzgado así lo pronuncio, mando y firmo en Buenos Aires, a diez y siete de Abril de mil ochocientos sesenta y uno –Entre renglones-agentes-Y Palermo por -de- inalienable –valen.

Sisto Villegas.

Pronunció y firmó la anterior sentencia definitiva, el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Criminal, Dr. D. Sisto Villegas, en Buenos Aires, a diez y siete de Abril de mil ochocientos sesenta y uno – doy fe.

Adalberto Báez
Escribano Público y del Crimen

En veinte del mismo notifíquese al Agente Fiscal del Crimen y firmó – doy fe.

Agrelo. Báez.

Certifico en cuanto puedo y ha lugar por derecho, que en los diarios y parajes de costumbre se han publicado los edictos correspondientes para la notificación del prófugo siendo éstos con inserción de la anterior sentencia.
Y para que así conste, en cumplimiento de lo mandado pongo el presente que signo y firmo en Buenos Aires, a veinte y cinco de Abril de mil ochocientos sesenta y uno.

Abelardo Báez.
Escribano Público y del Crimen.

En veinte y seis del mismo, pasé esta causa al Superior Tribunal de Justicia en su Sala de los Criminal por conducto del Escribano Miliavaca –Conste.

Báez.

(Segunda Instancia)
Vista Fiscal ante el Superior Tribunal en su Sala del Crimen.

Exmo. Señor:
Responde:
La Honorable Sala de Representantes por minuta de comunicación fecha 9 de Agosto de 1853, autorizaba al P. E. para proceder activamente a las reparaciones que exigía la vindicta pública, por los crímenes cometidos antes, y durante la revolución que había terminado el 14 de Julio.
En virtud de esa autorización, el Gobierno por decreto de 11 del mismo Agosto, sometía a los Tribunales ordinarios para ser juzgados por sus crímenes atroces, a Silvino Badía, Manuel Troncoso, Antonio Reyes, Fermín Súarez, Estanislao Puertas, Manuel Gervasio López, Lisandro Elam, Manuel Leiva, Ciriaco Cutido y Torcuato Canales.
Los procesos seguidos contra estos criminales produjeron la corroboración legal, de que el consentidor, de que el estimulador de que el ordenador en fin, de aquellos atentados, era el hoy reo prófugo Juan Manuel de Rosas.
Con este motivo la Exma. Cámara de Justicia se dirigió al P. E. por nota del 27 de Diciembre del mismo año, haciéndole presente que las exigencias legítimas de la opinión, basadas en los dictados de la justicia natural, tan poderosa en la conciencia de los pueblos, y la misma sangre derramada en las plazas, de los seres infortunados que se constituyeron en instrumentos más o menos oficiosos y feroces de las voluntades homicidas de un tirano, decían bien alto, que si justo había sido sujetar a aquellos a juicio, justísimo era sujetar igualmente a juicio a Juan Manuel de Rosas, por aquellos hechos que rebajándolo a las condiciones generales de un malhechor común, lo despojaban de la excepción que de otro modo pudiera fundar en su carácter oficial, y en haber simplemente usado del exorbitante poder que se le habñia confiado.
Fue esta nota la que el Gobierno en Enero 23 de 1854, sometía a la consideración de la Sala de Representantes, y la que dio por resultado la ley dictada por las Cámaras Legislativas en Julio 29 de 1857, y que sirve de cabeza de proceso.
Por su artículo 1º se declara a Juan Manuel de Rosas, reo de lesa patria, por la tiranía sangrienta que ejerció sobre el Pueblo, durante el período de su Dictadura, violando hasta las leyes de la naturaleza; y por haber hecho traición en muchos casos a la Independencia de su Patria, y sacrificado a su ambición, su libertad y sus glorias.
Por el 2º se declara que compete a los Tribunales Ordinarios, el conocimiento de los crímenes cometidos por el tirano Juan Manuel de Rosas abusando de la fuerza que investía.
El Artículo 1º legalizaba el juicio que la batalla de Caseros, y los actos posteriores a esta, habían hecho de los delitos políticos de Rosas.
El Artículo 2º declaraba la competencia de los Tribunales de Justicia, para proceder de igual modo respecto de los crímenes ordinarios.
Estos atentados ordinarios comprenden dos categorías, según han sido perpetrados por Rosas: o bien como hombre privado o bien como abuso del poder que se le confió, a fin de satisfacer sus pasiones particulares.
Porque en este segundo caso, el abuso del poder que importa salirse de la órbita legal, no desnaturaliza los delitos, ni desafora la causa, sino que les da un grado mayor de culpabilidad.
Ahora bien; es para el esclarecimiento de estos variados crímenes, y su ejemplar castigo, que este proceso ha sido levantado.
Los que más resaltan entre éstos, sobre todo por su carácter de irreparables, son los que forman el catálogo de sangre que va a presentarse a continuación, en el orden en que los sucesos mismos parecen agruparse, a saber:
1º -Fusilamiento de prisioneros.
2º -Matanzas en los famosos años 40 y 42.
3º -Fusilamientos durante el período de la dictadura por simples órdenes del tirano.
La exposición de estos hechos constatados en el proceso, deben presentarse como en el figuran, mencionando las causas que les dieron origen, a fin de mostrar la gravedad del atentado, y las circunstancias con que se perpetraron, a fin de graduar la criminalidad del reo, que obliga, (cuando él mismo no era el ejecutor), a sus satélites y cómplices bajo pena de vida, a rodear los actos de ejecución de pormenores horrendos, a fin de esparcir el espanto en la población.
Y si bien esos hechos ominosos que van a exponerse, solo aparecerán cual sangrientas manchas al lado de los mares de sangre en que Rosas ha inundado la República, formando una página solamente de su nefasta historia, bastarán, sin embargo, a marcar el sello indeleble del condenado sobre su faz maldita.
He aquí esos hechos:

Fusilamientos de Prisioneros

I

Fusilamiento de varios Jefes y del niño Montenegro, en San Nicolás de los Arroyos, el año 31.

Recién comenzaba la guerra entre Buenos Aires y las Provincias del Interior, el año 31, cuando el General Paz, jefe del ejército de éstas, fue tomado prisionero.
Habiendo tomado su mando el General Lamadrid, manifestó intención de retirarse a Tucumán.
A consecuencia de esa resolución, el Gobierno de Córdoba celebró un tratado con el General López que mandaba las fuerzas de Buenos Aires, estableciéndose por una de sus cláusulas, que ningún individuo militar sería molestado por sus opiniones o conducta política anterior. Igual condición se imponía en el convenio con el General Echagüe.
Pero, a pesar de la estipulación en estos tratados, el ejército del General Lópéz entró en Córdoba, fueron presos todos los hombres de alguna notoriedad, y como treinta oficiales de los que se habían quedado con la infantería en la plaza, cuando la retirada del General Lamadrid.
Dichos oficiales quedaron presos en el Cabildo de Córdoba hasta el 6 de Agosto, en que el Ejército de Buenos Aires se puso en marcha de regreso para esa Provincia, trayéndolos a su retaguardia en varias carretas.
Así que el General López llegó al Rosario, Rosas fue a aquel pueblo desde su Cuartles General de Pavón, a donde llegaron también los prisioneros. En seguida fueron embarcados en una goleta que llegó a San Nicolás de los Arroyos, el 15 de Octubre de 1831.- El 16 a las 12 de la tarde, desembarcaron y fueron conducidos a inmediación de lo que se llamaba el Cuartel.
El coronel Ravelo que mandaba en San Nicolás, comenzó a llamarlos por sus nombres, por una lista, y separarlos en dos grupos. Uno de estos entró al Cuartel, y el Coronel Ravelo con el otro, formado de puros jefes, se dirigió a una casa que se había hecho desocupar en la plaza. En aquella casa se había levantado un altar para servir de capilla a esos prisioneros.
Estos eran:
Coronel Luis Videla, Gobernador de San Luis, Tenientes Coroneles Luis Carbonell, Pedro Campero, Ángel Altamira y N. Montenegro; Sargentos Mayores Pedro Cuevas y Pedro Cuello.
El Señor Durán -proveedor del Ejército del General Paz- otro individuo cuyo nombre no se recuerda y un niño de 14 años, hijo del Comandante Montenegro, mandado por la madre para auxiliar a este, y el cual recién en el camino se lo había incorporado.
Cuando entraron a la casa, el Coronel Ravelo les leyó su sentencia de muerte, por la que debían ser fusilados a las dos horas. Estaba fechada en el Rosario, ordenada y firmada por Rosas.
Esta sentencia produjo en todos la más espantosa sorpresa.
El Gobernador de San Luis manifestó la ninguna razón que había para condenarlos, pues ni prisioneros de guerra eran, mostrando a mas el salvo conducto que el general López le había firmado, para que pudiera regresar a la Provincia de que había sido Gobernador.
Los demás protestaron igualmente contra aquel atentado.
A los pocos momentos los presos llamaron al vecino D. Carlos Branizan, y le dijeron que no diera pasos a favor de ellos, porque el asesinato lo consumarían a pesar de todo; pero que asesinaran a los hombres, mas no a los niños; que el hijo de Montenegro los había alcanzado en el camino, mandado por la madre para asistir a este que venía enfermo, y había resistido a volverse a pesar de las insistencias que le habían hecho.
Branizan salió, y en unión con otros Señores hizo presente al Coronel Ravelo lo que sucedía acerca de aquel niño, a lo que contestó Ravelo mostrando la orden de Rosas, que además de las instrucciones muy circunstanciadas sobre los pormenores de la ejecución contenía estas palabras:
“Los ejecutará Vd. á las dos horas de leérselas, y no se admite ninguna petición ni súplica del pueblo, ni otra contestación, que el aviso de haber cumplido con ella; bajo pena de ser Vd. sacrificado con igual precipitación.”
A las cuatro de la tarde se sintieron cajas y músicas.
Salieron a las puertas y a las calles todos los vecinos que se habían retirado a sus casas sin ninguna sospecha.- En ese momento marchaban al patíbulo asistidos por dos sacerdotes los nueve Jefes y el niño Montenegro. –Este llevaba dos heridas en el pecho que se había inferido con un clavo que había encontrado, exclamando “que antes que sus verdugos le quitasen la vida quería arrancársela con sus propias manos”.
El Coronel Ravelo a caballo mandaba un pequeño cuadro de tropa, en cuyos cuatro ángulos se hizo leer una orden de Rosas, que contenía estas solas palabras:
“Pena de vida al que nombre a cualquiera de los reos”.
Colocados dentro del cuadro donde debían ser ejecutados, empezaron a protestar exclamando que no eran prisioneros, pues se habían entregado bajo la fe de un tratado; y que se mataba para mas crueldad, a un niño que no era militar ni prisionero. –Entonces el Coronel Ravelo mandó tocar las músicas y tambores, apagando con el redoble de estos los gritos y exclamaciones de las víctimas, viéndoseles solo accionar con mucha entereza.
En el acto fueron fusilados por dos descargas seguidas de un fuego graneado para concluir con la vida de los que aún daban señales de ella, quedando los cadáveres insepultos y sus cráneos destrozados, sirviendo de alimento a las aves, hasta muy entrada la noche; en que fueron conducidos al Cementerio y arrojados en la mañana siguiente a una fosa común.
Al otro día los Mayores Cuadra y Tarragona que habían sido conducidos por tierra por el Coronel Hernández, Edecán de Rosas, fueron llevados al Salto por el mismo Hernández para ser ejecutados.
Estos fusilamientos dejaron aterrorizados por mucho tiempo a los habitantes de San Nicolás, hablándose en secreto y con horror de la “muerte de aquel niño inocente” (copias de los tratados mencionados f. 22 y 23, informe del Dr. Vélez Sarfield f. 25. Declaración de Doña Dolores Rute de Tarragona, f. 38, informe del Señor Fragueiro D. Mariano, f. 45. Declaración del Coronel Ravelo, f. 79, Pedro Ramos f. 82, José Francisco Benites f. 173, Teodoro Basaldua f. 174, Carlos Branizan f. 175, António Simonin f. 177, Benigno Oteiza f. 178, Carlos Bosada f. 180, Pedro Santa Cruz f. 182, Hipólito Quiroga 194. Ratificaciones y abonos de f. 304 a 308 y f. 318 a 319).

II

Fusilamiento de los prisioneros del Quebracho

Derrotado el General Lavalle el 28 de Noviembre de 1840 en los Campos del Quebracho, y dispensas las fuerzas de su mando, solo el Cuerpo de infantería a las órdenes del Coronel D. Pedro José Díaz se mantenía en su puesto, resuelto a resistir hasta el último instante.
Prevenido el enemigo de la determinación de esta tropa, inició proposiciones cuando el General Pacheco respetarles la vida y libertad, siempre que sin otra resistencia depusieran las armas que aún empuñaban.
Como se habían incorporado algunos oficiales y soldados dispersos de la caballería formaban como quinientos hombres el número de los capitulados.
Todos fueron conducidos al campo de Oribe, lanzándoseles ya esta corta marcha, toda clase de insultos y dejándolos sin mas vestidos que los que en el tránsito arrancaban de los cadáveres, y que por inútiles había abandonado la soldadesca.
Puesto en marcha el Ejército desde el Quebracho hasta la provincia de Córdoba, se hizo seguir a los prisioneros, en tanto llegaban las órdenes de Rosas acerca de lo que debia hacerse con ellos.
Diez y siete días duró esta marcha, en la que se hacían jornadas de mas de doce leguas, atravesando campos desiertos a pié y sobre las filosas raíces de los pajonales que incendios recientes habían casi nivelado con la superficie, y cuyas cortantes hojas desgarraban sus pies desnudos, jamás acostumbrados a aquella prueba por cuanto la mayor parte de aquellos prisioneros pertenecía a la juventud mas selecta y escogida de Buenos Aires, y demás Provincias Argentinas.
Y el agotamiento de las fuerzas de aquellos infelices era pagado con la vida. Muchos que cayeron exánimes y que no recobraron su energía al ser agujereados con las puntas de las lanzas o bayonetas, fueron allí degollados inmediatamente.
Oprimidos sobre todo por la sed, al atravesar bajo los rayos de un sol abrasador de Diciembre campos desiertos, los sujetaban a un nuevo martirio.
Así que descubrían alguna laguna o arroyo, de los muy escasos que se encontraban en esa ingrata travesía, el cuerpo de prisioneros era conducido a las inmediaciones del agua, y separados de ellas a veinte varas para presenciar el acto de venir a apagar la ser los diversos cuerpos del Ejército.
Luego acercaban las caballadas y después que habían bebido, las hacían repasar dos o tres veces, para que el resto se convirtiera en un barro espeso dentro del cual se hacía colocar a los prisioneros para apagar la sed.
Esto sucedía cuando no se les obligaba a continuar la marcha haciendo avivar con la privación de deseos y ardentía.
Fatigados del cansancio y de la sed, cada jornada costaba la vida a doce o mas prisioneros que sucumbían a los efectos de aquel martirio, o al filo de los puñales.
En esta travesía fueron fusilados, el Coronel Mons, José María Carranza y algunos otros prisioneros.
Solo quedaban como doscientos cuando llegaron al Río Tercero, donde fueron entregados al Comandante Maestre que los esperaba con un Escuadrón de Caballería, haciéndolos marchar a Buenos Aires.
En esta nueva travesía fueron lanceados y degollados algunos otros prisioneros.
Al fin llegaron el 6 de Enero de 1841 al campamento de Santos Lugares.
Después de sufrir allí toda clase de insultos y martirios, y haber tenido lugar las ejecuciones de Miguel Serna, Francisco Viancarlos y varios prisioneros, fueron separados los oficiales del resto de la tropa, siendo remitidos aquellos al Cuartel del Retiro, y ésta incorporada a los cuerpos de línea.
Llegados al Retiro fue separado el Capitán Manuel Ortega para ser ejecutado por desertor del batallón “Guardia Argentina” entregándose los demás al Coronel Quevedo jefe del batallón encargado de su custodia.
Allí fueron tratados por orden de Rosas con todo el refinamiento de la maldad, y allí fue donde el Sargento Mayor Cano que ya venía enfermo, sin tener mas lecho que los ladrillos del piso, empezó su agonía desesperante, convertido su cuerpo en una úlcera, atacado por la putrefacción, y cubierto de gusanos hasta el rostro.
Los auxilios que se pidieron fueron negados, contestándose que ya había ido a conocimiento del Gobernador el estado del prisionero; y hasta un confesor le fue negado al moribundo, dejándole sucumbir en aquel estado horrible.
Poco después falleció el Teniente D. José Galán, privado como Cano de todo Auxilio.
Al fin, después de muchos meses de martirio se dio libertad a varios prisioneros, quedando reducido a 14 el número de ellos, los que fueron trasladados en el mes de Octubre a otro calabozo en que apenas había espacio para seis personas.
En este sitio permanecieron hasta el mes de Abril del 42, en el cual Rosas los mando fusilar, parte en el mismo cuartel, y parte en Santos Lugares.
He aquí sus nombres:
Tenientes Coroneles: Manuel Esteban Suárez, Saturnino Navarro, Juan José Torres.
Sargentos Mayores: Juan José Pérez.
Capitanes: Domingo Castañón, Faustino López, Mariano Llanos.
Tenientes: Cayetano Gallegos.
Alférez: Benito Plaza.
Ciudadanos: Manuel Escobar, N. Rodríguez, Gregorio Arraigada, Laureano Valdez (de 18 años), Apolinario Gaetan (Ciego).
Este último era un anciano que permanecía tranquilo en su hogar doméstico en la Provincia de Córdoba, de donde fue arrancado del lado de su familia por las fuerzas de Oribe y remitido a Buenos Aires, acusado de sospechoso, o al menos de indiferente. Por este crimen se le sepultó en los calabozos del Retiro el 8 de Mayo de 1841, y quedando ciego a los pocos días permaneció así preso, hasta que fue mandado fusilar por órden de Rosas. (Declaraciones de Cayetana Serra. F. 5 v. Josefa Mendoza de Perez f. 32 ratificada a f. 316, General Pacheco a f. 87, Ventura Ferrer de Viancarlos f. 89, María Santos Padron, f. 96. Publicación titulada Escenas de barbarie seguidas a la batalla del Quebracho f. 328 a 349. Declaración de Benjamín Villegas f. 323 vta., de Mateo Martínez, f. 324 vta.)

III

Prisioneros del Arroyo del Medio
Cincuenta y siete jóvenes distinguidos, prisioneros en la batalla del Arroyo del Medio, marcharon a las órdenes de un Teniente Coronel Echegaray hasta el Campamento de Santos Lugares, habiendo sido lanceado en el camino el Sargento Mayor N. Bejarano.
A dicho campamento llegaron a principios del año 41.
Una vez allí se les destinaba a mudar de Campamento cada día, teniéndolos siempre a campo raso, volviendo cada siete días al de la Escolta, donde sufrían el tratamiento más cruel e inhumano.
El jefe de ese cuerpo era un pardo llamado Miguel Rosas, el que después de mudarse las guardias, los destinaba al trabajo llamado de la leña, obligándolos a sacar los troncos de los árboles con las manos, dándoles infinidad de golpes, cuando por su debilidad no podían hacerlo.
A la hora de la lista los encerraba en un corral, y allí Rosas llamaba a uno o dos prisioneros y haciéndolos rodear por tres soldados que les calaban bayoneta, empezaba a darles de palos, hasta que caían al suelo, muriendo a consecuencia de este tormento un hijo del General Martínez, un joven Ascola y don Enrique Pizarro, con sus cuerpos completamente amoratados.
Así permanecieron hasta el 25 de Enero del 42, en que fueron fusilados diez de sus prisioneros, entre ellos el Coronel Acuña.
El 4 de Febrero D. Juan Martín Pizarro y nueve compañeros; el 6 de Febrero, Rafael Martínez y los restantes.
Para ejecutarlos, los llevaban acollarados en una barra de grillos, y formadas las víctimas se les iba fusilando de dos en dos, teniendo al sentarse para que les tirasen, que recoger los restos que quedaban allí de los compañeros que los precedían, y echarlos al zanjón que les servía de sepultura al lado mismo del lugar de la ejecución. (Carmen Martínez f. 17 vuelta ratificada a 319. Declaración del Dr. Mariano Beascoechea en la causa de Antonio Reyes que corre en testimonio en esta a f. 136. José María Pizarrp Monje f. 200. Ratificada a 316).

Matanzas ejecutadas por partidas de asesinos a las órdenes de Rosas; principalmente en los fatales meses de Octubre del año 40 y Abril del 42

Teniente Coronel Juan Zelarrayan: Es degollado en Julio del 38, y su cabeza traída a Rosas por la partida que por su orden le persiguió hasta Bahía Blanca. El Sargento Mayor Manuel Germán Céspedes y el Capitán José Ríos, condenados a muerte como complicados en el movimiento de Zelerrayan preparado en el Sur, salvan la vida con la terrible condición de mirar sin interrupción, y sin el menor gesto de disgusto o pesar, por tres días y “durante dos horas”, aquella cabeza ya fétida, colocada a una vara de distancia. El Capitán Ríos a los cuatro días cayó de su asiento y murió loco a las pocas horas.
Don Manuel Vicente Maza, Presidente de la Cámara de Justicia y de la Sala de Representantes, es muerto a puñaladas el día 28 de Junio de 1839, en el recinto del mismo Cuerpo Legislativo.
Coronel Francisco Linch, Carlos Maison, Isidoro Oliven y José María Siglos, asesinados en la noche del 4 de Mayo de 1840, al embarcarse para Montevideo, por Cuitiño, Parra y las Partidas a su mandato. Después de la ejecución fueron a dar cuenta de ella a Rosas, quienes les pagó mil pesos a cada uno de los Jefes, y quinientos a cada asesino.
Pedro Echenagusia y Clemente Zañudo, aprehendidos en una de las noches de Septiembre del años 40, Zañudo en la casa en que vivía y Echenagusia al entrar a ella con el banquero que debía transportarlo al Estado Oriental; son conducidos al hueco de los Sauces, asesinados y conducidos sus cadáveres a la Policía.

Octubre del año 1840

Manuel A. Pizarro Monje, habiendo llegado a la Ciudad desde la Estancia, al prepararse a regresar, es aprehendido por una partida con el pretexto de una declaración y degollado el día siguiente, diciéndose que lo había sido porque un hermano de él se había incorporado al Ejército de Lavalle.
Juan Lóbregas, Felipe Buter, Sisto Quesada, asesinados igualmente por las partidas de Rosas.
Juan Pablo Varangot, degollado en el fondo del Cuartel de Cuiño.
Un indio, muerto a bolazos por la partida que perseguía los dispersos del General Lavalle.
Juan Cladellas, ahorcado en un baúl.
Miguel Llané, denunciado por Fabián Rosas, por haber dado aviso a la familia de Céspedes, es degollado y colocada su cabeza en la reja de la pirámide, envuelta en cintas celestes.

Abril del año 1842

Manuel Archondo – Sargento Mayor Luciano Cabral, sacados de sus casas en Barracas y asesinados por las partidas de Rosas.
José María Dupuy, Sacado de su casa, y llevado al Cuartel de Cuitiño, donde es asesinado apareciendo colgado su cadáver a la mañana siguente por la Parroquia de San Nicolás, en una calle, en camisa y calzoncillos, y guantes colocados, rodeado del populacho que le tiraba cohetes.
Dr. Ferreira, D. Macedo, y Daniel Iranzuaga, muertos a puñaladas esos mismos días.
Capitán Crispín Peralta, asesinado en Dolores y arrastrado su cadáver en un cuero.
Agustín Duclós, Es llevado por unos vecinos al Alcalde Laureano Reyes. Exigida su entrega por Troncoso, Badía y otros, va Reyes a pedir órdenes a la Policía, donde el comisario Maciel, le dice que lo entregue, y no se comprometía que era orden de Rosas. Habiéndolo hecho así, es asesinado pocos momentos después en Barracas, y remitido después su cadáver con catorce puñaladas al corralón de los Carros Fúnebres.
José María Perez. Aprehendido al dirigirse al Juzgado de Paz de la Concepción dosnde era citado, es conducido a un altillo de la casa del asesino Moreira, donde permanece atado hasta la noche, en que es degollado en la misma vereda, tirándose en el acto los cohetes voladores señal de ejecutarse un degüello, y oyéndose después el ruido del carro que conducía el cadáver, y las voces de los asesinos que gritaban: “Duraznos frescos y galletas dulces”.
Dr. Zorrilla: muerto a puñaladas a las doce del día en su casa de la plaza de la Victoria.
(Declaraciones de Cayetano Serna f. 5 vta., Domingo Belgrano f. 9 vta., Ratificada a 11 vuelta. Ratificada a 321. Cecilia Campillo de Llané. Manuel Germán Céspedes, f. 14 vuelta., Indalecia Morel de Dupuy f. 17. vuelta., Francisco Elia f. 70, Ratificada f. 318, María Robles de Echenagusia f. 95, Felipe Arana f. 99. Ratificada a 317 vuelta. Fernando Cordero f. 100. Josefa Clavijo f. 110 vta. José María Pizarro Monje f. 100 vuelta. Declaraciones de Laureano Reyes, Marcelino Reyes, Inocencio Olimos, Bernardo Victorica, en las causas de Troncoso y Badía, Cuitiño y Elam y confesión de los reos que corren en testimonio en esta causa desde f. 128 a 132 y de f. 206 a 212).

Fusilamientos en las Cárceles, Cuarteles, Pontones, Plaza del Retiro, Palermo y santos Lugares, por orden de Rosas, sin causa o por supuestos delitos, o a título de Salvaje Unitario, desde el año 30 al 52.

1830. – Sargento Mayor Montero – Recibe de Rosas una carta para su hermano Prudencio, bajo el concepto de que era una recomendación y éste lo hace fusilar en el cuartel de la Recoleta en el acto de que se la presenta. La carta era una orden para que lo matasen.
1835. – José Masculino, por deserción.
1836. – Ciento diez indios fusilados el 8 de Julio en la Plaza del Retiro. Agueda Ruíz, por muerte. Ciriaco Basualdo, por muerte. José Centurión, por muerte. José Gómez, por muerte. Felipe Vázquez por muerte. Santiago González, por deserción. Ramón Cáceres, por deserción. Raimundo Pedriel, por deserción. José Genaro Alvarez, por deserción. Diego Latorre, por robo. Cleto Videla, por robo. Enrique Jiménez, por hurto de un caballo. Felipe Gigena, por varios delitos. Seis indios, por tentativa de fuga.
1837. – Manuel Aguirre, sin causa. Avelino Allende, sin causa. Eustaquio Barragán, sin causa. José Castro, sin causa. Feliciano Gordillo, sin causa. Norberto Luque, sin causa. Juan de la Rosa, sin causa. Luciano Lendera, sin causa. Máximo Suarez, sin causa. Bernardo Trejo, sin causa. Bernardo Cole, por muerte. Martiniano Gaetán, por muerte. Luis L. Sosa, por muerte. Juan Santos García, por muerte. Avelino Aquino, por deserción. Feliciano Almirón, por deserción. Ambrosio Lopez, por deserción. Ignacio Verón, por deserción. Miguel Barrios, por deserción. Pedro Palavecino, por deserción. Luis Sosa, por deserción. Francisco Villoldo, por deserción. Luis Sosa, por deserción. Francisco Villoldo, por deserción. Antonio Villanueva, por deserción. Pedro Acosta, por robo. Prudencio Enrique, por robo. José María Rojas, por robo. Cárlos Rodríguez, por robo. Benardo Guillén, por robo: fue mandado fusilar estándosele procesado por juez competente. Avelino Cufre, por heridas. Francisco Fernandez, por heridas. Francisco Moreno por haber acometido con cuchillo a un federal. José Lopez por vago. Juán Sánchez por fuga de la Cárcel. Marín Aquino, de 18 años, fusilado por Unitario en el Portón Sarandi.
1838. – León Florencio, sin causa. Paulino Gonzalez Alvarez, sin causa. El Indio Titana, sin causa. Toribio Padrón, sin causa, Melchor Gutiérrez, sin causa. Pedro Capdevila, sin causa. Apolinario Herrera, sin causa. Caledonio Martinez, por deserción. Manuel Gutiérrez por deserción: Rosas mandó cortarle el brazo derecho después de fusilarlo, y lo remitió al juez de Paz de Arrecifes para que fuera colgado en un palo en medio de la Plaza del pueblo.
1839. – Manuel Cienfuegos, sin causa. Félix Tionla, sin causa. Ramón Masa, por unitario. Domingo Cullen.
1840. – Tomás Arce, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Venancio Guzmán, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Bonifacio Mancilla, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Leandro Moyano, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Juan Herrera, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Manuel Sarguero, sin causa. Juan Arce, sin causa. Toribio Fernandez, sin causa. Lucas Fretes, sin causa. Manuel López, sin causa; fusilados en la guardia del Monte. Cosme Cuitiño, sin causa; fusilados en la guardia del Monte. Lucas Tevez, por espía. Un pardito de 14 años a quien le imputaba haber traído una carta del General Lavalle. Mariano Machado, de 18 años, por complicación en la revolución del Sud. Narciso Ríos, fusilado en San Vicente, por denuncia de Mariano Ledesma, de mantener relaciones con el General Lavalle.
Por Unitarios: Dr. Sarachaga. Dr. Cabrera. Dr. Calisto Almeida. Juan Eusevio Patrón, en San Nicolás de los Arroyos, por orden de Carretón. Jacinto Machado, en la Plaza de Dolores, Lucas González, en el Cuartel de Serenos. Pedro Pazos, y Pedro Salvadores, cuando se dirigían a sus estancias, son aprehendidos y fusilados en Santos Lugares. José Eugenio Martínez. Ignacio Arrandiaga. Francisco Isaac. Patricio Arriaga. Ramón Arriaga. Cayetano Calvo. José Manuel Martínez y otros remitidos de San Antonio de Areco por el Juez de Paz, Tiburcio Lima, a consecuencia de orden verbal de Rosas a Santos Lugares, donde fueron fusilados. José María Caballero, por creérsele complicado en la revolución del Sud, es traído desde Dolores. Y fusilado en Santos Lugares. Francisco Quintas, fusilado después de una larga prisión. Francisco Huerta, preso por orden de Rosas por suponer que como maestro de postas tuviera caballadas ocultas preparadas para el General Lavalle, y fusilado en Santos Lugares. Olegario Huertas, por ser postillón de esa posta. Coronel Pedro Horma. Eustaquio Horma, su hijo, es remitido por el Coronel Vicente González a cuyo servicio estaba en el Monte, al Comandante de Lobos, el que así que leyó el oficio que aquel le dirigía, le hizo fusilar.
Fernando Ramos, es citado al Parque en donde estaba una partida que lo lleva a San José de Flores, donde es fusilado por orden de Rosas a las dos horas. Paulino Barreiro, Juez de Paz de Quilmes, mandado fusilar por Rosas por no haber cumplido la orden de hacer degollar al joven Viamont, y ocho vecinos de su partido. Su cadáver queda insepulto hasta que sus hijos lo recogen a media noche.
Los ancianos sacerdotes Frías, fusilados en Santos Lugares.
1841. – Mariano Escalada, sin causa. Manuel Adame, sin causa, llamado para ser puesto en libertad, se recordó que hacía más de un mes había sido sacado de orden de Victorica, y fusilado después de meses de prisión con grillos. Faustino Ruiz, por haber hablado contra la federación y el Restaurador Rosas. José Gómez, por traer conocimiento del Ejército de Santos Lugares. Marcelino López, hecho fusilar por el coronel carretón a consecuencia de una carta dirigida a D. Ramón Cané, contestando a una que este le había escrito informándole del desembarque del General Lavalle. Antonio Tomás Villalba, por unitario. José Felipe Quintana, por unitario. Lino Ortiz Alcalde, por unitario.
1842. – Narciso Piñeiro, sin causa. Francisco Gonzalez, sin causa. Florencio Ruiz, sin causa. Domingo Ballestero, sin causa. José Antonio Silva, sin causa. Enrique Weten, sin causa.
Felipe Pulis, sin causa. Vicente Quinteros, por delitos no indicados. Ángel Tabeada, por delitos no indicados. Telésforo Ríos, por espía. Pedro Burgos, por unitario. Cornelio Casas, por unitario. Luciano Cruz, por unitario. José Giménez, por unitario. Marcos Leguisamón, por unitario. Lisandro Lasarte, por unitario. Pablo Ramírez, por unitario. Manuel Sabalsa, por unitario. Matías Muñoz, por unitario. Lorenzo Cabral, por unitario. Andrés Burgos, por unitario. Demetrio Latorre, por unitario. Feliciano Lasarte, por unitario.
1845. – Carmelo Rodríguez, sin causa. Juan Rosas, por falta de pase. José Roque Gorosito, por deserción.
1846. – Estanislao Las Heras, después de la acción de Obligado es tomado preso cuando se dirigía a San Pedro, y fusilado por orden del General Mancilla. Francisco Aráoz, correo de número, es denunciado a Rosas por el Coronel Vicente González, y fusilado en Santos Lugares.
1847. – Lázaro Gorosito, por deserción. Lorenzo Cisneros por deserción. Miguel Sirian, por deserción.
1849. – Manuel San Ramón, por deserción. Pascual Verón, por desertor; cuando se presentó voluntariamente, se lo mandó fusilar.
1850. – Domingo Vaca, por deserción. Manuel Gonzalez, por deserción. Inocencio Montalvo, por deserción. Manuel Montiel, por deserción. Casiano Times o Meléndez, por deserción. Paulino Gómez, por heridas.
1851. – Laureano Ávila, sin causa. Norberto Acosta, sin causa. Domingo Correa, sin causa. Valeriano Correa, sin causa. Manuel Carriego, sin causa. Valeriano Cáseres, sin causa. José Gutiérrez, sin causa, José Iturralde, sin causa. Sandalio Ledesma, sin causa. Segundo Montero, sin causa. Julián Mora, sin causa. Alberto Mendaño, sin causa, Juan de Dios Navarrete, sin causa. José Piñero, sin causa. Juan Rodríguez, sin causa. Rafael Roldán, sin causa, Manuel Salgase, sin causa. Juan S. Lenza, sin causa. José Luis Sosa, sin causa. Eusebio Viera, sin causa. Saturnino Videla, sin causa. José Acosta, sin causa. Saturnino Cáceres, sin causa.
1852. – Saturnino Miguens, por seducción unitarios. Juan Boyalo, por seducción.

IV

Fusilamiento de Camila O’ Gorman y el Sacerdote Uladislao Gutiérrez.

Habiendo fugado de esta ciudad el Sacerdote Gutiérrez con la joven Camila O` Gorman, a quien había seducido, fueron aprehendidos en la provincia de Corrientes.
Cuando Rosas supo que eran remitidos a Buenos Aires, impartió órdenes para que se apostaran oficiales en los caminos por donde debían pasar, a fin de que fueran remitidos directamente a Santos Lugares.
Así que llegaron, mandó ponerle grillos no solo a Gutiérrez, sino también a la joven Camila, a pesar de haberse manifestado Antonio Reyes hallarse esta indispuesta, y en estado avanzado de preñez.
En seguida dirigió nuevas órdenes a Reyes para hacerlos ejecutar sin embargo de encontrarse la joven próxima a ser madre, mandando poner en completa incomunicación todo el Cuartel General, y administrar auxilios espirituales Gutiérrez y Camila, pero con la prevención de que debían ser fusilados a las 19 de la mañana, aún cuando a esas horas no se hubiesen reconciliado con Dios.
Testimonio de órdenes oficiales sacadas del Archivo General f. 141 a 162. Segundo tomo del archivo de Policía. Testimonios rendidos por la misma Policía f. 252 a 255. Idem por la alcaldía de la Cárcel f. 249. Declaraciones de Carmen Martínez f. 17. Ratificación a f. 319. Benedicto Alderete de Caballero, f. 18. Lino Ortiz Alcalde f. 30 vuelta. María Martinez f. 33. Dolores Molina de las Heras f. 30. Encarnación Aquino f. 50 vuelta. Juana Ponce de León f. 54. Rafael Cabello f. 61 vuelta. Ratificada 265 y carta adjunta f. 64. Balvina González de Aráoz f. 65 y carta adjunta f. 67. Francisco Elías f. 76. Ratificación 318. Gavino Salas f. 73 y 82. Ratificación a 315 vuelta. Dionisio Huertas, f. 84 vuelta. Camilo Maroll, f. 90. Luis Correa Morales f. 91 vuelta. Ratificada a 320. María Santos Padrón f. 94, Josefa Clavijo f. 110. Pascual Miralles f. 167. Simón Garay f. 169. Ratificada a 320 vuelta. Tiburcio Lima f. 185 vuelta. Ratificada a 311 vuelta. José González f. 188. Ratificada a 314. Juan António López f. 195. Manuel Ruíz f. 199 vuelta. Mariano Beascoechea f. 162. José María Drago f. 326. Declaraciones de Eladio Saavedra y Dr. Beascoechea, en la causa de Antonio Reyesy confesión de éste que corren en testimonio en esta causa de f. 132 vuelta a 146.

Fundamentos de la Acusación y Condena
Pena de Muerte con calidad de aleve

Tal es la historia que encierra este proceso de las ejecuciones ordenadas por Rosas. Los nombres de esas víctimas se han conservado en los documentos, o han sido revelados por los testigos del proceso.
Además de esos hechos constitutivos de la más alta criminalidad, aparecen constatados otros en esta causa.
En Primer lugar, los que resultan de esas interminables listas, reproducidas en la sentencia consultada, de individuos condenados, sin causa, o por supuestos delitos, o a título de salvajes unitarios: a diversas penas, entre ellas la de azotes, prisión o servicio a las armas, por largos años, y aun por tiempo indeterminado, algunos en la muerte condicional, confiada a empleados subalternos (órdenes oficiales cuyos testimonios corren de f. 147 a f. 162, e índice del archivo de Policía.)
En Segundo lugar, el saqueo de fortunas particulares y la dilapidación del Tesoro Público por medio de listas remitidas a Tesorería para la entrega de cantidades en ellas detalladas. (Declaraciones ya mencionadas y las de José Gallardo y Eladio Saavedra f. 321 y 322 vuelta)
En Tercer lugar, la violación del domicilio y los horrores allí cometidos, azotando a las familias, y cortando las trenzas a las señoras para atarlas a las colas de los caballos. (Declaraciones ya transcriptas, y la de Dolores Alfaro de Vera f. 11, Bernardino Rosseti, f. 14, Carmen Alfaro de Torres f. 43)
En cuarto lugar, la profanación de los cadáveres, al extremo de colocar en la sala misma del procesado Rosas, unas orejas humanas ensartadas, (además de las declaraciones ya indicadas, la de Juan Francisco Gutiérrez f. 324).
En fin, el horrendo sacrilegio de hacer colocar su retrato en los Sagrados Altares. (Declaraciones de Pedro Ramos, y José María Drago f. 325 y 326).
Mas a pesar de todo, el verdadero proceso de Rosas no está escrito.
Faltan aquí los innumerables crímenes cometidos por el prófugo Rosas que están en la conciencia de todos, que son de fama pública.
Ellos vendrían por enormidad a arrojar un pálido reflejo sobre los ya relacionados, completando a la vez, el cuadro entero de la criminalidad humana.
Pero ya que no ha sido posible levantar el proceso a su espantosa perfección, basta examinar lo comprobado para considerar en:

Derecho.
Que independientemente de los delitos políticos cometidos por el procesado, y que han caído en la declaratoria que contiene el art. 1º de la ley de 29 de Julio del 57, se ha hecho reo entre otros de los siguientes, que por su importancia es necesario mencionar, juntamente con las penas conminadas sobre ellos por las leyes.

Delitos Públicos

Delitos contra la religión.
Violencias y ataques contra los ministros del culto. -Delitos castigados con cárcel o destierro, y pena pecuniaria arbitrio judicial, ley 5 tít. 18 Part. 1º. Siendo de todos modos una circunstancia agravante del delito, el carácter sagrado, aún en el caso que las penas especiales que señala esa ley, hubieran desaparecido por la abolición de los fueros.
Sacrilegio o profanación de cosa sagrada –(L. 3 tít. 18 Part. 1º). Delitos sujetos a penas indicadas en la ley 5 antes citada, debiendo a más el Juez, “Según que fuese el yerro, é el “que lo fizo é en la cosa en que es fecho, juzgar agravando la pena ó dando jilas más ligera” ley 12 tít. 18 Part. 1º

Delitos contra la cosa pública.
Peculado. –Condenado por nuestra legislación con penas muy severas, y hasta con la muerte, ley 18 tít. 14 P. 7 art. 19 tít. 11 lib. 8, y ley 1 tít. 8 lib. 9 R. C.

Delitos de los Funcionarios.
Violación de Domicilio. Arrestos ilegales. Violencias sin motivo legítimo. Injurias contra los particulares. Denegación de justicia.
Estos últimos delitos condenados para el caso indicado en la ley 1 tít. 30 P. 7, con igual pena que la que se hace sufrir
Corrupción. –cuando la pena impuesta por el funcionario por corrupción, es la de muerte, debe ser él castigado a sufrirla igualmente, por que como dice la ley 25 tít. 22 P. 3 que así lo establece “Esta es cosa que después que es fecha (hecha) non (no) se puede cobrar nin (ni) enmendar cumplidamente en ninguna manera”

Delitos Privados

Delitos contra la Propiedad.
El hurto –Castigados con la pena de presidio, y trabajos públicos, y cuando el delincuente “fuese home que lo haya usado de fazer” con la de muerte ley 19 tít. 14 P. 7.

Delitos contra la integridad de las personas
Heridas y golpes –Delitos penados por disposiciones patrias con presidio, o servicio a las armas.

Delitos contra el honor
Injurias –Castigadas en algunos casos hasta con pena de muerte leyes del tít. 9 P.7.
Ultrajes a los cadáveres –A este respecto dice la ley 12 tít. 9 P. 7. “Deshonras fazen a los vivos e tuertos a los que son pasados deste mundo, aquellos que los huesos de los omes muertos, non dejan estar en paz o los desotierran y por eso los omes viles que los desotierran e los deshonran echando los huesos dellos a mal, o trayendolos en otra manera cualquier, deben morir.”

Delitos contra la vida
Homicidio doloso –Pena de muerte por las leyes 3 y 4 tít. 23 lib. 8 R. C., y castigado con la misma pena cuando se ha frustrado por la ley 2 tít. 31 P. 7.
Infanticidio (Homicidio Prenatal)–Tomando esta palabra en el sentido lato que dan los autores, comprendiendo la muerte dada por cualquier persona a una criatura recién nacida o al nacer (persona por nacer o dentro del vientre de su madre), atendiendo a que la criminalidad mayor de este atentado, consiste en la falta de defensa en la criatura. Castigada con la pena del patricida o por lo menos del homicidio alevoso.
Asesinato o sea homicidio cometido con premeditación y alevosía la ley 3 tít. 27 P. 7, impone pena de muerte, las leyes 10 tít. 23 y 10 tít. 26 lib. 8 R. C., ser arrastrado y horca; cuyas penas son reagravadas cuando se trata de asesinatos de profesión o Jefes de cuadrilla, auto 3 tít. 17 lib, 8 R. C.
Estas son las penas que fulminan las leyes contra los delitos principales de que se halla convicto el reo prófugo Juan Manuel de Rosas, según las constancias del proceso, sin que aparezca excepción alguna que lo ampare; ni circunstancia atenuante que lo favorezca, tanto en los atentados que perpetró cual un bandido vulgar, como en los que cometió con abuso del poder que ejercía como funcionario público.
Porque respecto a los primeros, o bien han sido cometidos por el mismo reo, lo que lo sujeta a las penas antes citadas o por medio de sus satélites o auxiliares, en cuyo caso el derecho le impone igual o mayor responsabilidad como autor o causante de delitos perpetrados por sus agentes o cómplices.

La culpabilidad pues del reo Juan Manuel de Rosas, está plenamente comprobada; solo se agregará como complemento a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
Declaración del Dr. Arana, Gobernador Delegado, en la época de los asesinatos, manifestando no haber tenido conocimiento de ellos, por haber sido impartidas las órdenes de Rosas, desde Santos Lugares, por medio de los mismos ejecutores.
Declaración del Jefe de Policía también de aquella época Bernardo Victorica, que agrega que la Policía solo tenia conocimiento de los crímenes de Rosas, cuando eran del dominio público, sin que se le hubiese hecho mas cargo a este respecto que el que encerraba el decreto que se expidió para hacerlos cesar, en el que se culpaba a la Policía por su falta de vigilancia, lo que importaba una burla sangrienta, desde que el doctor Zorrilla era asesinado a las doce del día en la Plaza de la Victoria y la cabeza de Llané se colocaba al pie de la misma pirámide.
Borrador de la nota dirigida por el Edecán de Rosas, al Coronel Vicente González, desde Santos Lugares en Setiembre 20 del año 40, cuyo último párrafo de puño y letra de Rosas contiene estas palabras refiriéndose a los pasados del Ejército enemigo: “No así dice S. E. que debe hacerse con los ricos y los que se titulan decentes, porque de estos ninguno es bueno; en cuya virtud, deberán ser pasados por las armas o degollados, todos los que aparezcan de esa clase de salvajes.”
Por último, el inaudito decreto firmado por Rosas solamente, de 31 de Octubre de 1840 con el objeto de suspender los degüellos, el que contiene el siguiente considerando a fin de explicar las matanzas que se acababan de cometer:
“Que cuando la Provincia fue invadida por las hordas de los salvajes unitarios, profanándola con su presencia, con sus atrocidades, y con sus crímenes la exaltación del sentimiento popular, no podía dejar de sentirse bajo los terribles aspectos de una venganza natural. Que entonces no habría sido posible ahogarlos en un pueblo tremendamente indignado por tamaña pérdida, sin poner su heroísmo, su lealtad y su patriotismo a una prueba incompatible con su propia seguridad. Que el ardor santo con que los federales se han lanzado contra sus enemigos al ver conculcados sus mas caros derechos, por la traición, ingratitud y ferocidad de los salvajes unitarios, indignos del nombre Argentino y de la patria en que nacieron, será para siempre un testimonio notable del amor intenso de los Federales a la Independencia, y servirá para enseñar a los obcecados, le arrastrasen sobre las huellas del crimen que en esta tierra de órden, de libertad, y de honor, no hay para los Ciudadanos garantía mas sólida que el respeto al dogma sacrosanto de la opinión pública, que ha proclamado la Federación de la República, la completa sumisión a las leyes, y la obediencia a las autoridades.”
Declaración del Dr. Arana, f. 99. Ratificada f. 311 vuelta. Y 130; y la de Bernardo Victorica antes citada –documento de f. 265; informe del Doctor Beascoechea de f. 263; declaración de Pedro Ramos, f. 325 ya mencionados, y no podía incluirse la usurpación de facultades judiciales, desde que había decreto publicado en el número 5178 de la “Gaceta Mercantil” que corre agregado a f. 116.
Estas últimas transcripciones no necesitan comentario alguno, y por lo tanto solo resta al Fiscal especial nombrado para esta causa, pedir a V. E. en virtud de lo expuesto, y las leyes citada, se sirva aprobando la sentencia consultada, condenar a la pena de muerte con calidad de aleve, al reo prófugo convicto Juan Manuel de Rosas.
Al que hizo de la muerte un instrumento de su poder, aterrando con hecatombes humanas, una República entera –Pena de muerte.
Al que encarnó la imagen de la muerte en todos los actos de la vida, durante el día; en los lemas de exterminio por todas partes gravados, en los monumentos del silencio y del descanso, en los gritos del sereno en altas horas de la noche- al empezar los regocijos públicos; en los mueras lanzados del escenario de teatros; al terminar las fiestas religiosas, en las palabras impuestas al sacerdote para dirigirlas a los fieles desde el púlpito- Pena de muerte.
Al que fue en fin, no solo más allá de la muerte –profanando los cadáveres de sus víctimas, sino hasta los umbrales de la vida, para quebrar antes de salir a la luz la existencia del fruto inocente de Camila O` Gorman. Pena de muerte.
¡Así quedará cumplida la justicia no solo de los hombres, sino también de Dios sobre la tierra!
Buenos Aires, Octubre 9 de 1861.
Pablo Cárdenas

Sentencia de Segunda Instancia

Vistos: -de conformidad con lo expuesto y pedido por el Fiscal especial y por sus fundamentos, se aprueba la sentencia consultada de f. 355 a 359, y previa notificación al prófugo por edictos, sin perjuicio de la procuración de los estrados, pase en consulta a la sala de lo civil, si no se interpusiera apelación.

Alsina – Carrasco – Font – Barros Pazo
(Hay cuatro rúbricas)

Lo mandaron y rubricaron los Señores de la Cámara de lo Criminal, en Buenos Aires a 2 de Diciembre de 1861.

Emilio Miliavaca
Escribano.

Vista Fiscal en Tercera Instancia

El Fiscal especial reproduce lo expuesto en su vista de f. 399, y en su consecuencia a V. E. pide la aprobación de la sentencia consultada de la Sala de lo Criminal, f. 430 vuelta.
Buenos Aires, Diciembre 12 de 1861.

Pablo Cárdenas.

Sentencia en Tercera Instancia

Señores: Carreras – Pica – Salas – Cárcova

Visto: – Considerando
Primero: que por el artículo primero de la ley de veintinueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y siete, se declaró al procesado Juan Manuel de Rosas, reo de lesa patria por los delitos que, como gobernante, perpetró durante su sangrienta dictadura y por el artículo segundo se le sometió a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios, para ser juzgado por los delitos comunes que en esa misma época cometió abusando de la fuerza de que disponía: pues aun cuando los términos de este segundo artículo, tomado separadamente, se prestan a una interpretación más lata, la declaración del artículo primero y las disposiciones del tercero y siguientes, son sin embargo, venta y aplicación del producto de los bienes que poseía existentes en el territorio de la provincia, que importan una condenación por los abusos que hizo del poder público que investía, demuestran que la mente de los legisladores fue limitar la acción de los Tribunales a los crímenes de Juan Manuel de Rosas, cuya inteligencia se ajusta también a las discusiones que prepararon su sanción, publicada en los diarios de Sesiones;
Segundo: que por crímenes comunes debe entenderse aquellos para cuya ejecución no empleó ni la autoridad, ni los medios, ni las formas externas que caracterizan los actos gubernativos, sino el proceder y los medios de los criminales ordinarios que no desempeñan ningún cargo público, siendo este el sentido que la Legislatura dio a la expresión delitos comunes en las citadas discusiones;
Tercero: que por consiguiente, aunque entre los crímenes de la primera especie haya algunos que horrorizan por su atrocidad y alevosía, como la fusilación de los oficiales prisioneros en la ciudad de San Nicolás el año de mil ochocientos treinta y uno, la de los Sacerdotes en Santos Lugares en el año 1841 y otras que se consignan en la sentencia consultada, -no ha debido hacerse cargo a Rosas por ellos en esta causa, pues han servido de fundamento para la condenación que le impuso el Cuerpo Legislativo;
Cuarto; que, sin embargo de esto, y de que no se ha adelantado la investigación de los crímenes comunes que Juan Manuel de Rosas ha cometido o hecho cometer, hasta comprender todos los que consta de notoriedad y fama pública que le son imputables, haciéndose de alguno muy horrorosos solo una ligera mención, como sucede a foja seis, respecto al asesinato del español Martines Aguilar, muerto en una calle pública en las primeras horas de la noche, y después quemando su cadáver en una barrica de brea que servía de iluminación; y a fojas cuatrocientas doce al del Doctor D. Manuel V. Maza, presidente que era de la Excma. Cámara de Justicia y de la H. Junta de Representantes, que fue muerto a puñaladas en la misma casa de sus Sesiones; -sin embargo, resulta plenamente probado que, por orden de Rosas, en mil ochocientos cuarenta y dos, fueron asaltadas en un mismo día muchas casas de esta ciudad y hasta azotadas y maltratadas las Señoras que había en ellas, rotos y robados los muebles y alhajas, y asesinados en las calles y plazas públicas los siguientes individuos; Yané, Doctor Zorrilla, Dupuy, Varangot, Echenagusia, Zañudo, Quesada, Cladellas, Lóbrega, Pérez, Doctor Perreira, Linch, Oliden, Cabral, Butter, Duclos y Masson, -cuyos delitos le hacen acreedor a la pena de muerte que le impone le sentencia consultada;
Quinto: pero considerando que, respecto a las restituciones e indemnizaciones de daños y perjuicios, ellas no pueden ser ejecutadas en los bienes que el procesado poseía dentro del territorio de la provincia, por haberles señalado otra aplicación la citada ley de mil ochocientos cincuenta y siete, mandando entregar una parte a la Municipalidad, y poner a disposición de la Legislatura el producto de los restantes para ser empleado en objetos de utilidad pública, proporcionando una indemnización por este medio a toda la sociedad damnificada por los actos de su administración bárbara y ominosa, y obviando las dificultades insuperables de una distribución individual entre los que sufrieron inmediatamente el efecto de sus crímenes; por estos fundamentos los concordantes de la sentencia consultada de foja cuatrocientos treinta vuelta se la aprueba en cuanto condena a Juan M. de Rosas a la pena ordinaria de muerte con la calidad de aleve entendiéndose que la restitución de lo robado y la indemnización de los daños y perjuicios, se ha de cumplir con otros bienes que posea y que no hayan sido comprometidos en la distribución de la citada ley; y devuélvase por su orden, previa notificación por edictos.

(Hay cuatro rúbricas)
Carreras, – Pica – Salas – Cárcova.
Tomás Castro.

Lo mandan y rubrican los Señores de la Sala de lo Civil en Buenos Aires, etc., etc.

Tomás Castro.

CSJN, » Cullen Joaquín M. c. Llerena Baldomero»

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1893/09/07

Buenos Aires, Setiembre 7 de 1893.
Vistos en el acuerdo: El doctor Joaquín M. Cullen expone: que en nombre del Gobierno provisorio de la Provincia de Santa Fe, se presenta ante esta Suprema Corte, demandando justicia contra el doctor don Baldomero Llerena, que lo ha depuesto invocando una ley inconstitucional, y pide que ella resuelva la demanda, declarando que la ley de intervención a Santa Fe, promulgada el diez y ocho de Agosto último, es contraria a los artículos setenta y uno y ciento cinco de la Constitución Nacional; que el doctor Baldomero Llerena, es responsable para con el Gobierno de Santa Fe, de todos los daños y perjuicios provenientes de la ejecución de dicha ley, y que debe restablecer la situación existente antes de efectuada la referida intervención. En justificación de su personería, acompaña el poder otorgado por don Mariano Candioti, gobernador provisorio de la provincia de Santa Fe, nombrado por la revolución que derrocó, el treinta de Julio del corriente año, el Gobierno establecido, acompañando seis telegramas oficiales, uno del Ministro de la Guerra, de fecha cinco de dicho mes de Agosto y cinco del Ministro del Interior, uno de la misma fecha, dos de fecha ocho, uno de fecha nueve, y uno de fecha diez del mismo mes.
En los dos primeros, dichos ministros se limitan a devolver su saludo al Gobernador doctor don Mariano Candioti; en uno de fecha ocho, el señor Ministro del Interior acusa recibo de un telegrama del mismo, y le expresa que ve con satisfacción que la pacificación de la Provincia se lleva a cabo, haciendo votos porque terminen del mismo modo los incidentes de que le da cuenta, pues la República entera está interesada en que el orden se restablezca.
En los otros, le transmite noticias políticas referentes a las provincias de Buenos Aires y Corrientes, sin que en ninguno de ellos se invoque autorización o conocimiento del señor Presidente de la República.
Acompaña también el demandante, un telegrama del Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, de fecha cuatro de Agosto, acusando recibo del telegrama que el doctor Candioti le dirigió participándole que había sido nombrado Gobernador provisorio; otro del Gobernador de Corrientes, de fecha cinco de Agosto en el mismo sentido; y otro del Vice Gobernador de la misma Provincia, fecha siete, participándole que había sido puesto en posesión del mando por haberse ausentado el Gobernador.
Presenta igualmente el demandante, un ejemplar impreso del diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de fecha treinta de Julio del corriente año, en el cual se contiene la sesión celebrada por dicha Cámara y el proyecto de ley de Intervención, que fue sancionado por ella, y pasado a la Honorable Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo primero. Decláranse intervenidas a los efectos de los artículos quinto y sexto de la Constitución, las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe.
“Artículo segundo. Decláranse en estado de sitio las Provincias a que se refiere el artículo anterior y la de San Luis.
“Artículo tercero. Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para movilizar la guardia nacional de las Provincias referidas.
“Artículo cuarto. El Poder Ejecutivo queda también autorizado para hacer los gastos que reclame el cumplimiento de la presente ley.
“Artículo quinto. Comuníquese, etc.”
Se agrega del mismo modo un ejemplar impreso de la sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha primero de Agosto, en la cual fue rechazado en general el expresado proyecto. Otro ejemplar impreso se acompaña de la sesión celebrada por la misma Cámara de Diputados con fecha quince de Agosto, en la que se presentó un proyecto de ley de Intervención en las provincias de Santa Fe y San Luis, el cual fue sancionado en dicha sesión en los siguientes términos:
“Artículo primero. Decláranse intervenidas las provincias de Santa Fe y San Luis, a efecto de organizar sus poderes públicos, dentro de las prescripciones de la Constitución nacional y de las leyes de la Provincia.
“Artículo segundo. Autorízase al Poder Ejecutivo para movilizar la guardia nacional en cuanto lo considere necesario a la ejecución de esta ley.
“Artículo tercero. Autorízasele igualmente para hacer los gastos que se requiera con imputación a la presente.
“Artículo cuarto. El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente al Honorable Congreso.
“Artículo quinto. Comuníquese, etc.”
Otro ejemplar impreso, que también se adjunta, del diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, conteniendo la sesión del mismo día, hace constar que fue sancionado en ella el referido proyecto de ley, en los mismos términos en que fue admitido por la Honorable Cámara de Diputados, quedando así sancionada la ley de Intervención, que es denunciada como inconstitucional por el querellante.
Posteriormente fue presentada la protesta de foja cincuenta y nueve contra la Intervención.
El representante del Gobierno provisorio de la provincia de Santa Fe, reconociendo que éste ha sido constituido por la revolución triunfante, pues no podía ser nombrado por el pueblo, con sujeción a la forma establecida por la Constitución y las leyes de la Provincia, funda implícitamente su personería en el reconocimiento de su autoridad por los Ministros del Poder Ejecutivo de la Nación, en los telegramas que acompaña, deduciendo la misma consecuencia de los que le fueron dirigidos por los gobiernos de las provincias de Entre Ríos y Corrientes ya mencionados; y establece con ese principal fundamento, su derecho a continuar en el desempeño de sus funciones, a no ser perturbado en ellas y a ser amparado en su ejercicio por esta Suprema Corte, por sentencia que declare inconstitucional la ley de Intervención, y que suspenda su cumplimiento.
Sostiene la inconstitucionalidad de dicha ley de intervención, fundándose únicamente en el hecho de haber sido sancionada por el proyecto respectivo, que tuvo su origen en la Honorable Cámara de Diputados, después de rechazado en general anteriormente, otro proyecto de intervención en la misma Provincia, que había iniciado y sancionado en la Honorable Cámara de Senadores, en virtud de requerimiento del Gobernador de Santa Fe, dirigido al Gobierno Nacional antes de ser vencido y derrocado por la revolución.
La parte demandante reconoce explícitamente en el Congreso, la facultad constitucional de sancionar leyes de Intervención en las Provincias; lo cual lleva implícito el reconocimiento en el Poder Ejecutivo del deber de ejecutar esas leyes, quedando por lo tanto legitimada la investidura legal del Interventor que representa la autoridad del Presidente de la República en nombre de la ley.
Tampoco desconoce ni contesta el carácter esencialmente político de ella, derivando toda su argumentación de la circunstancia, ya mencionada, de haber sido rechazado en la Cámara de Diputados un proyecto de ley de Intervención en la misma Provincia, que le había sido remitido en revisión del Senado; iniciando ella, quince días después, otro proyecto de intervención en los términos transcriptos, que resultó sancionado por ambas Cámaras del Congreso, y que fue promulgado por el Poder Ejecutivo como ley de la Nación.
La objeción, por consiguiente, se hace a la forma de la sanción, no a la materia de la ley misma, que reconoce ser, en tesis general, atribución del poder legislativo el dictarla.
La Intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación; y así está reconocido en nuestros numerosos precedentes al respecto, sin contestación ni oposición de ningún género: todos los casos de Intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del poder judicial.
Los precedentes de los Estados Unidos están en un todo conformes con esta doctrina, consagrada por sus leyes, por la práctica constante de sus Gobiernos, establecida por las decisiones de sus tribunales, y enseñada por los comentadores de su Constitución.
La sentencia de la Corte Suprema de aquel país, siempre invocada en esta materia, y conocida con el nombre del Juez Taney, en el caso de Leither v. Bruther y otros, dejó establecido, confirmando otras decisiones, “que las Cortes de justicia, sostienen uniformemente que corresponde al poder político declarar si el Gobierno de la Carta ha sido depuesto o no, y cuando esta decisión haya tenido lugar, deben limitarse a tomar nota de ella como la ley suprema del Estado, sin necesidad de informaciones verbales ni examen de testigos”.
Dícese también en esa sentencia: “con arreglo a este artículo de la Constitución (artículo cuarto, sección cuarta) toca al Congreso determinar qué clase de Gobierno es el que se halla establecido en un Estado. Como los Estados Unidos garanten a cada Estado una forma republicana de gobierno, el Congreso debe necesariamente decidir qué Gobierno es el que se halla establecido en ese Estado, antes de poder determinar si es republicano o no… esta decisión es obligatoria para los otros departamentos del Gobierno, y no puede ser controvertida por un tribunal judicial”.
Con referencia a los casos de conmociones locales, violencia doméstica, la sentencia citada se expresa en los siguientes términos: “Corresponde igualmente a la cláusula de la Constitución antes citada, lo referente a proveer a los casos de violencia doméstica. Toca al Congreso, también en este caso, determinar respecto de los medios que deben adoptarse para hacer efectiva la garantía”.
En el caso de Texas versus White, la Suprema Corte declaró también entre otras conclusiones: que la facultad para poner en ejercicio la cláusula de la garantía, es primariamente un poder legislativo y reside en el Congreso (Wallace, siete, página setecientos).
En el del Estado de Georgia contra Stanton, en que se impugnó la ley del Congreso como inconstitucional, el fallo de la Suprema Corte contiene una declaración no menos explícita y terminante en el mismo sentido: “Que estas materias, tanto como están establecidas en el cuerpo de la demanda y en la contestación de los demandados, reclaman el fallo de la Corte sobre cuestiones políticas, y sobre derechos, no de las personas o de la propiedad, sino de un carácter político, difícilmente podrá ser negado. Porque los derechos para cuya protección nuestra autoridad es invocada, son los derechos de soberanía, de jurisdicción política, de Gobierno, de la inexistencia orgánica (corporated) como Estado, con todos los poderes y privilegios constitucionales. Ningún caso de derechos privados o de propiedad privada violados, o en peligro actual, o amenazada de violación, se ha presentado por la demanda, en una forma judicial, al juicio de esta Corte”.
El Doctor Cullen demanda ante esta Suprema Corte precisamente una decisión igual a la denegada en términos tan explícitos en la sentencia precedentemente citada: no trae a discusión una contienda entre partes por derechos individuales de particulares o del Estado mismo, vulnerados por la ejecución de una ley del Congreso, y que se encuentren protegidos por la Constitución directamente; no produce un verdadero caso judicial, en la acepción propia de este concepto jurídico; pretende expresamente el restablecimiento del Gobierno provisorio que representa el poder político de la Provincia y que mande suspender la Intervención que se realiza en ella por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de una ley; reclama una decisión de carácter general, que comprenda todo el régimen de Gobierno de Santa Fe; una sentencia de naturaleza política y de efecto puramente político, controlando y revocando disposiciones y actos del poder legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación, en materia de la exclusiva competencia de dichos poderes; lo que se encuentra fuera de las atribuciones de esta Corte, como ha sido también declarado por los tribunales de los Estados Unidos.
Si como queda demostrado, la materia, es decir, la Intervención, es del resorte de los poderes políticos, y sus decisiones al respecto, no pueden ser controvertidas por el departamento judicial, no pueden contestarse las facultades de aquellos para decidir tanto sobre el fondo, como sobre la forma de sus deliberaciones; así cuando se dicta la ley, como cuando se resuelve todo asunto comprendido en sus atribuciones constitucionales. Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente.
Por esta razón, no compete a esta Suprema Corte, en la presente demanda, examinar la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han dado al artículo sesenta y uno de la Constitución.
Por consiguiente esta demanda no ha podido ni debido ser presentada ante esta Suprema Corte.
Por lo que queda expuesto, se hace innecesario un pronunciamientoto especial sobre el título invocado por el Doctor Don Mariano Candioti como Gobernador provisorio, y el alcance de sus facultades para requerir judicialmente la protección a su investidura política. Tampoco se considera preciso estimar la eficacia que se atribuye por el querellante a los telegramas que ha presentado de los Ministros del Interior y de la Guerra, ni traer a juicio el que posteriormente le fue dirigido por el Ministro del Interior, contestando el del expresado Gobernador y su Ministro, y que ha sido publicado por los diarios de esta capital sin contradicción alguna, en el cual, invocándose por primera vez la autoridad del señor Presidente de la República, le notifica que éste no reconoce en el Gobierno provisorio de Santa Fe, carácter oficial ni personería para discutir la ley de intervenciones.
Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo concordantemente expuesto y pedido por el señor Procurador General se resuelve:
Que esta Suprema Corte carece de jurisdicción para entender en la demanda, por razón de la materia sobre que versa; y repuestos los sellos, archívese, pudiendo notificarse con el original.
Benjamín Paz. Abel Bazán. Octavio Bunge. Juan E. Torrent. Luis V. Varela (en disidencia).
DISIDENCIA
Buenos Aires, Setiembre 7 de 1893.
Vistos en el acuerdo: Para decidir sobre la competencia de esta Suprema Corte, en la demanda que ha producido el Doctor Joaquín M. Cullen, a nombre del Gobierno provisorio que se organizó en la provincia de Santa Fe, después de la revolución armada que tuvo lugar el treinta de Julio próximo pasado, es indispensable estudiar y resolver diversos puntos de derecho federal, directamente afectados por este asunto, y cuya separación conviene hacerse, para la mayor claridad de la exposición y el mejor acierto de la resolución.
Primero: ¿Tienen los tribunales federales jurisdicción para entender en demandas fundadas sobre la validez o nulidad de leyes políticas, dictadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo?
Segundo: ¿En caso afirmativo procede, en la demanda instaurada por el Doctor Cullen, la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte, por razón de las partes que intervienen en el juicio?
Para estudiar la primera de estas cuestiones, es menester remontarse a los orígenes de nuestra Constitución, y buscar los propósitos con que se han organizado los poderes públicos en la Nación Argentina.
La base de toda autoridad está en el derecho original del pueblo para establecer su gobierno, fundado en aquellos principios que él creyere convenientes y adecuados a los fines de su propia felicidad.
La Constitución Nacional es la manifestación escrita de aquella voluntad del pueblo. Por ella, al reconocerse el hecho histórico de la existencia de la Nación y de las Provincias, se determinaron las facultades respectivas de cada uno de sus gobiernos, señalándose límites insalvables a la autoridad del uno y del otro, de manera que, en el funcionamiento coordinado de ambos, pudieran girar dentro de la misma esfera, sin chocar en sus evoluciones respectivas.
Al crearse, por esa Constitución, el Gobierno Federal, se asignaron a los diferentes departamentos de su organización, los poderes peculiares que en ellos delegaba el pueblo, estableciéndose ciertas limitaciones, las cuales no podrían ser transgredidas por esos departamentos.
Los poderes del Congreso están definidos y limitados; y, a fin de que esos poderes no fuesen olvidados ni equivocados, están ellos escritos en la Constitución.
Los poderes del Presidente de la República fueron enumerados, y esta enumeración debe suponerse que fue conscientemente hecha por nuestros constituyentes, desde que lo hacían después de los debates que habían tenido lugar sobre la importancia de esa enumeración, en el Congreso y en las Cortes de los Estados Unidos, cuya Convención no hizo la enumeración mencionada, a pesar de figurar en las ediciones sucesivas de la Constitución (Paschal, Annoted constitution, página cincuenta y uno).
En cuanto al Poder Judicial, la Constitución no ha hecho más que delinear los grandes contornos de sus atribuciones, dejando los detalles al Congreso, a quien se ha confiado, por delegación expresa, la facultad de dictar las leyes necesarias y adecuadas para poner en ejercicio a todos los poderes, menos el suyo propio (U. S. C. Wheaton, primero, página trescientos veinte y seis).
Sin embargo, en cuanto a las atribuciones, que nacen de la Constitución misma, expresa y taxativamente determinadas en ella, la jurisdicción de los Tribunales Federales, procede aun cuando el Congreso no las haya reglamentado; porque los tribunales existen por una concesión directa que el pueblo ha hecho en ellos de su poder judicial (Peters, doce, página seiscientos cincuenta y siete). Así, por ejemplo, se ha resuelto que: “En los casos en que la Corte tiene jurisdicción originaria, la forma de sus procedimientos no está establecida por ley del Congreso, sino por las reglas y decretos de la misma Corte” (Floridaw. Georgia, Howard, diez y siete, página cuatrocientos setenta y ocho).
Entre otras atribuciones acordadas a la jurisdicción, especial y limitada, de los tribunales federales, la Constitución les ha dado: “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación”.
Parece natural que, buscando interpretar el alcance de esta cláusula constitucional, debiera esto hacerse tomando las palabras en ella empleadas, por su significado en el lenguaje y en el derecho.
Si la Constitución ha empleado los términos “todas las causas”, no puede racionalmente hacerse exclusiones de algunas causas para declarar sobre ellas la incompetencia de los tribunales federales.
En la jurisprudencia norteamericana se ha llegado, a este respecto, a extremos mucho más concluyentes.
La sección trece de la ley judiciaria de mil setecientos ochenta y nueve, que organizó el sistema judicial de los Estados Unidos, establece que “La Suprema Corte tendrá jurisdicción exclusiva en todas las controversias de una naturaleza civil, en que un Estado sea parte”.
El Estado de Rhode Island demandó al estado de Massachusetts por una cuestión de límites, y, como la Corte reconociera que no se trataba de una cuestión de naturaleza civil, sino política, estudió el caso averiguando si, por la Constitución, ya que no por la ley, tenía jurisdicción para entender en la demanda.
“La siguiente investigación que debemos hacer decía la Corte en su fallo , es averiguar si tenemos jurisdicción sobre la materia del pleito para oirlo y fallarlo. Que la controversia es entre dos Estados, no puede negarse; y, aun cuando la Constitución no extiende, en sus términos, el poder judicial a todas las controversias entre dos o más Estados, sin embargo, en sus términos no excluye ninguna, cualquiera que sea su naturaleza o motivo… Esta Corte, interpretando la Constitución, en cuanto a las concesiones de poderes a los Estados Unidos, y a las restricciones sobre los Estados, ha sostenido siempre, que la excepción de un caso particular cualquiera, presupone que todos los demás casos que no han sido exceptuados están comprendidos en la facultad concedida o en la prohibición; y ha establecido como una regla general que donde no se ha hecho una excepción expresa (in terms), no puede hacerse ninguna por mera implicancia e interpretación.” (Rhode Island v. Massachusetts, Peters, 12, pág. 721 y sig. véase también Wallace, 6, pág. 378; id. 8, pág. 489; id 12, pág. 438; id 9, pág. 206, 207, 216).
Lo expreso de esta declaración hace innecesario todo comento. Si la Constitución Argentina ha dado jurisdicción a los tribunales federales, en todas las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución, ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer excepciones.
Allí donde la Constitución no ha hecho distinciones, no puede nadie hacerlas.
Y esta jurisdicción que la Constitución acuerda a los tribunales Federales, nace de la materia en litigio, y no de las condiciones de las partes que estén en el pleito.
Pero se objeta que, no todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución, pueden producir casos judiciales, por cuanto hay muchos actos emanados de los poderes políticos de la Nación que no pueden servir de materia a un juicio ante los Tribunales Federales.
La objeción es perfectamente pertinente y exacta. Las funciones políticas privativas de los departamentos políticos del Estado, no son susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no han puesto la ley o el acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma.
Pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surgirá un caso judicial, que podrá ser llevado ante los tribunales por la parte agraviada.
En el celebre caso de Marbury v. Madison (Cranch, 1, pág. 137), la Corte Suprema de los Estados Unidos estudió este punto con luminosa amplitud. Aquella era una demanda promovida contra James Madison, Ministro de Estado, exigiéndosele, por los demandantes, la entrega de sus nombramientos de jueces de paz, que el presidente Adams había dejado firmados y sellados al abandonar el Gobierno.
El caso se producía sobre una materia eminentemente política, pues que se discutía la facultad del nuevo Presidente de la República para retener los nombramientos hechos por su antecesor; y después de reconocerse por la Corte la procedencia de la acción por razón de la materia y por razón de las personas; después de reconocerse que los nombramientos hechos habían quedado perfeccionados por la aceptación del Senado, la firma del Presidente y el sello de los Estados Unidos; después de reconocerse que los tribunales tenían derecho para dirigir mandamus a los miembros del Poder Ejecutivo, como ya lo había hecho el gran juez Marshall, respecto del Presidente Jefferson; la Corte concluyó por declarar que, el caso no caía ante su jurisdicción originaria, porque la ley que le había acordado esa jurisdicción, era inconstitucional.
La importancia de ciertos principios consignados en ese fallo notable, y su completa pertinencia respecto del caso ocurrente, autorizan su consignación in extenso; su extracto sería insuficiente.
“Si una ley de la Legislatura decía el fallo que fuese repugnante a la Constitución, es nula, ¿podría ella, no obstante su invalidez, atar a los Tribunales y obligarlos a cumplirla? O, en otras palabras: aunque ella no sea una ley, ¿constituiría ella una disposición tan efectiva, como si fuese una ley?
“Esto sería destruir en el hecho lo que se había establecido en la teoría y parecería, a primera vista, un absurdo demasiado grande para insistir en él…
“Si, pues, los Tribunales deben atender a la Constitución, y la Constitución es superior a cualquiera ley de la Legislatura, la Constitución y no la ley ordinaria debe regir el caso al que ambas sean aplicables…
“Aquellos, pues, que combaten el principio de que la Constitución debe ser considerada, en la Corte, como la ley suprema, (paramount law) están obligados a sostener que los tribunales deben cerrar sus ojos ante la Constitución y ver sólo la ley”. (Marbury v. Madison, Cranch, 1, pág. 177).
Nada hay más concreto y explícito respecto de estos deberes y estas facultades de los tribunales, en los casos de conflicto entre la Constitución y las leyes del Congreso; pero, aún aceptándose esta doctrina, se sostiene que no todas las leyes que pugnen con la Constitución pueden traerse al juicio de los tribunales.
Semejante doctrina no ha tenido sanción en los fallos de esta Suprema Corte, porque, hasta ahora, no ha llegado caso alguno a este tribunal que reclamase decisión a ese respecto.
Sin embargo, recordándose que nuestro Gobierno es adoptado de otro ya existente en el mundo, a la época de nuestra organización, se ha invocado la jurisprudencia de ese país, cuyas instituciones copiamos en gran parte, al constituirnos.
Se ha interpretado mal, no obstante, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Norteamericana, cuando se ha afirmado que aquel Tribunal ha declarado que las leyes políticas que dicta el Congreso, escapan al juicio de los tribunales federales. Ni se ha dicho esto en fallo alguno, ni ha podido decirse, porque no hay ley que pueda dejar de ser aplicada o juzgada por los jueces de la Nación, si ocurre un caso judicial que la traiga ante el Tribunal.
Lo que se ha declarado en los Estados Unidos, y que no puede desconocerse como jurídicamente exacto, es que los tribunales de justicia no tienen jurisdicción para resolver “cuestiones políticas”; es decir, que no puede traerse ante ellos el fallo de un punto cualquiera que no forme controversia de intereses o de derechos, sino que sólo afecte a la política.
Como se comprende, la diferencia es sustancial.
Pero ¿cuáles son esas cuestiones políticas que escapan al juicio de los tribunales de la Nación?
Si se recorre la jurisprudencia norteamericana, desde el primero hasta el último de sus fallos, se encontrará que, sin una sola excepción, las únicas cuestiones políticas que la Corte ha declarado ajenas a su juicio, son aquellas en que los poderes políticos del Estado han procedido como representantes absolutos de la soberanía nacional; es decir, son sólo aquellas cuestiones de derecho público, en que la ley internacional, que es lo que en el jus gentium se llama “ley política”, puede estar afectada; o aquellas que, por analogía, se aplican a los Estados independientes que forman la República independiente, reunidos en confederación.
En todos los casos en que los tribunales federales se han excusado de conocer en el pleito, fundándose en que se trataba sólo de una cuestión política, la materia en discusión ha sido la existencia o inexistencia de un Gobierno extranjero o de Estado, los límites internacionales; la soberanía de un país extranjero sobre un territorio determinado; las condiciones de las tribus indias dentro del territorio de la Unión; las cuestiones sobre neutralidad y beligerancia en caso de guerra; las facultades de los monarcas extranjeros para tratar con el Gobierno de los Estados Unidos, y acaso algún otro punto, pero siempre sujeto a las facultades del soberano en el derecho público (Weaton, 3, pág. 246 y 610; id. 4, pág. 52 y 467; id, 6, pág. 193; Peters, 2, pág. 253; id. 11, pág. 511; id. 13, pág. 415; id. 14, pág. 170; Cranch, 1, pág. 137; id. 4, pág. 241; id. 9, pág. 388; Howard, 5, pág. 343; id. 14, pág. 38; id. 16, pág. 635; Wallace, 3, pág. 409; id. 6, pág. 50).
Algunos de esos casos han afectado directamente a la República Argentina, unos, con motivo de la epopeya de Buchardo, cuando llegó al mar de las Antillas y a las costas de Méjico, con el pabellón nacional en la popa de “La Argentina”, apresando buques de guerra y mercantes que llevaban la bandera española, durante la guerra de la Independencia; y otros a propósito de nuestra soberanía sobre las islas Malvinas, con motivo del apresamiento del “The Harriet”, buque norteamericano asegurado en una compañía también americana.
En el primer caso se discutió en los Tribunales nacionales de la Unión el carácter que tenían, en el derecho internacional, las antiguas colonias españolas, en la guerra con la metrópoli; declarándose que, en tanto que su carácter de beligerantes o de naciones independientes no hubiese sido reconocido por los poderes políticos de los Estados Unidos, los tribunales no tenían jurisdicción para decidir sobre el carácter que ellas tenían; y, en el segundo, se decidió que, no habiendo los poderes públicos de los Estados Unidos reconocido la soberanía de Buenos Aires sobre las islas Malvinas, los tribunales federales no podían reconocer buena presa a los efectos del capitán, la hecha por el Gobernador don Luis Vernet, del buque americano “The Harriet”.
Como éstas, son todas las “cuestiones políticas” que la Corte Americana ha declarado que no caen bajo su jurisdicción; y, cuando han aplicado estas reglas del derecho internacional, a las relaciones entre los gobiernos locales de Estado y los Estados Unidos, han limitado su declaración de incompetencia a aquellos actos políticos, en que había un reconocimiento o un desconocimiento expreso de un Gobierno de Estado por el Gobierno de los Estados Unidos.
Así resultó en el caso de Luther v. Burden (Howard, 7, pág. 1) en que la Corte se limitó a declarar que el Gobierno de Rhode Island, era el que había reconocido los poderes políticos de la Unión; en el de los indios Kerokees, que se ha citado en esta causa, y, sobre todo, en el de Georgia v. Stanton, en que la ley que se traía al juicio de la Corte, empezaba por declarar que no existía Gobierno alguno, ni legal ni de hecho en ese Estado.
Como se ve, en ninguno de todos los casos en que la Corte Suprema ha declarado su incompetencia, por tratarse, en el caso, de una cuestión política, se ha referido a las leyes que, en el curso ordinario de la legislación, puede dictar el Congreso.
Las cuestiones políticas, son sólo cuestiones de soberanía, y, si bien la Constitución no ha dado al poder judicial la facultad de dirimir conflictos entre el Gobierno Nacional y los gobiernos de Provincia, tampoco puede pretenderse que la Constitución ha impuesto a éstas el deber de acatar, sin recurso, las medidas políticas del Gobierno Federal que sean contrarias a la Constitución.
Pero, lo que es indiscutible, es que, si la Corte Suprema de Estados Unidos ha excluido de su conocimiento las cuestiones políticas, ha reconocido siempre su jurisdicción sobre las leyes políticas, que afectaban derechos constitucionales.
El Juez Taney, en una sentencia de esas en que la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró que las cuestiones políticas no caían bajo la jurisdicción de los tribunales, consagró expresamente este mismo principio.
Se discutía en el caso “Doe et al. v. Baden” (Howard, 16, 1°, 635) la validez de una concesión de tierra hecha por el Rey de España, anexa al tratado por el cual fue cedida la Florida a los Estados Unidos. Se argumentó la falta de facultades constitucionales con que el Rey de España había procedido, sosteniéndose que si el poder ejercido por él en tratado, residía en algún departamento del Gobierno Español, éste serían las Cortes.
El Juez Taney dijo entonces: “Estas son cuestiones políticas y no judiciales. Pertenecen exclusivamente al departamento político de Gobierno.
“Por la Constitución de los Estados Unidos, el Presidente tiene la facultad, por y con el acuerdo del Senado, para hacer tratados, siempre que dos terceras partes de senadores concurran en ello… Y la Constitución declara que todos los tratados hechos bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley suprema del país. El tratado es, pues, una ley hecha por la autoridad correspondiente, y las Cortes de Justicia no tienen facultad alguna para anular o dejar de tener en consideración, cualquiera de sus cláusulas, a menos que ellas violen la Constitución de los Estados Unidos.” (Howard, 16, pág. 656).
Como se ve, aquí queda perfectamente deslindada la cuestión judicial de la cuestión política. Si lo que está en debate es la facultad de los contratantes para hacer un tratado, la cuestión es política, como cuestión que afecta a la soberanía, y los tribunales no tienen acción sobre ella; pero si el pleito se hace sobre la constitucionalidad de las cláusulas de ese tratado, la cuestión es judicial, y las Cortes de justicia pueden pronunciarse sobre su validez.
Esto en cuanto a materias internacionales. En cuanto a la legislación interna del Congreso, política o no en sus objetos, la doctrina es más absoluta.
Las leyes políticas caen bajo el peso de los tribunales de la nación, que, sin vetarlas, pueden declararlas inocuas. Las cuestiones políticas son completamente ajenas al Poder Judicial, y sólo pueden resolverse por el Congreso y el Presidente de la República, siendo sus resoluciones obligatorias para todos los poderes y habitantes del país.
En el caso de “Scott et al. v. Jones” (Howard, 5, pág. 371) se dijo a este respecto, que “la existencia de dos clases de cuestiones, a saber, judiciales y políticas, se ha reconocido por esta Corte, más de una vez, sobre una de las cuales alcanza su jurisdicción, pero no sobre la otra. La línea que separa estas dos clases de cuestiones nunca se ha trazado, sino que la Corte, sabiamente, se ha contentado con decidir en cada caso, si él quedaba a uno u otro lado de la línea. Cuando las decisiones sean más numerosas entonces se podrá tender la línea en toda su extensión, y asentar definitivamente una doctrina”.
Y la jurisprudencia se encuentra detenida ahí hasta este mismo momento, resolviéndose en unos casos un asunto, como cuestión política, para, en otros, fallar el mismo caso, como cuestión judicial.
Basta citarse a este respecto, como comprobación de ese aserto, los dos casos producidos ante la Corte de los Estados Unidos, por los Estados de Georgia y Mississipi, con motivo de las leyes de reconstrucción de los Estados del Sud, después de terminada la guerra de secesión.
Esas leyes habían suprimido la existencia política de diez Estados de la Unión, convirtiéndolos en cinco circunscripciones militares, e interviniéndolos hasta tanto que se reorganizaran con arreglo a las nuevas leyes del Congreso. La rebelión acababa de ser vencida, y, después de arrojada la representación que los Estados rebeldes tenían en el Congreso, la política y los vetos de los presidentes Lincoln y Johnson, respecto de esos Estados, fueron derrotados por esas leyes de reconstrucción.
Se trataba, pues, de leyes eminentemente políticas, y los Estados de Mississipi y de Georgia, dirigían su acción buscando que ellas no fuesen cumplidas. En el primer caso, Mississipi entabló su demanda contra Andrew Johnson, presidente de la República, y la Corte no se declaró incompetente para entender en ella, fundándose en que se trataba de una cuestión política, sino que se limitó a declarar que el presidente de la República no era demandable ante la justicia ordinaria por el desempeño de sus funciones políticas (Mississipi v. Johnson, Wallace, 4, pág. 500).
En el segundo caso, Georgia demandó a Stanton, Ministro de Guerra, pidiendo que se ordenase al general Grant que no cumpliese las leyes de reconstrucción, por ser inconstitucionales, y la Corte se declaró incompetente para entender en el asunto por tratarse de una cuestión política (Georgia v. Stanton, Wallace, 6, pág. 50).
La diferencia de los fundamentos del fallo de la Corte en estos dos casos, en que se impugnaban las mismas leyes, demuestra cuán cierta es la afirmación de que la línea que separa las cuestiones políticas de las judiciales aún no está trazada.
Pero vale la pena recordar, respecto de estos dos casos, que cuando los mencionados Estados ocurrieron ante la Corte Suprema de los Estados Unidos, las leyes de reconstrucción no se habían comenzado a ejecutar, y se pretendía por ellos que la Corte ejerciese una acción preventiva, declarando que aquellas leyes no debían ejecutarse.
Acaso, si ellas hubiesen estado en vía de ejecución, el fallo de la Corte habría sido distinto, por cuanto, en la misma decisión en que el tribunal se declaraba incompetente para cohibir al Presidente de la República en el ejercicio de las funciones oficiales, la Corte establecía que: “El Congreso es el departamento legislativo de gobierno, el Presidente es el departamento ejecutivo; ninguno de ellos puede ser restringido en su acción por el departamento judicial, aunque los actos de ambos, una vez ejecutados, están, en los casos pertinentes, sujetos a su conocimiento (Wallace, 4, pág. 500).
Pero hay todavía algo más expresivo y aplicable a estas cuestiones, en uno de estos dos casos de la jurisprudencia norteamericana.
Cuando en el caso de Georgia versus Stanton, la Corte Suprema en mayoría, falló diciendo que: “Habiendo arribado a la conclusión de que esta Corte… no tiene jurisdicción sobre la materia en litigio, no es necesario examinar la cuestión en cuanto se refiere a la jurisdicción sobre la parte demandada”, que era el Ministro de la Guerra; el Chief justice Chase firmó en disidencia ese fallo, sin dar las razones de su opinión. “No pudiendo prestar mi asentimiento, dijo: a las conclusiones contenidas en la opinión que acaba de leerse para rechazar la demanda del recurrente, coincido por completo en la conclusión de que el caso producido por la demanda es uno de aquellos en que esta Corte no tiene jurisdicción (Wallace, 6, pág. 77).
Aunque podría deducirse, lógicamente, de estas breves palabras de la disidencia del Juez Chase que, en su concepto, la materia del caso caía bajo la jurisdicción de la Corte, esta deducción sólo sería una mera implicancia.
Sin embargo, poco tiempo después de ese fallo, el mismo Juez Chase, fundando entonces la opinión de la Corte de Estados Unidos, en el caso de “Texas v. White” (Wallace, 7, pág. 700), tuvo oportunidad de establecer sus doctrinas y hacer triunfar sus teorías, acaso explicando los motivos de su disidencia en el caso anterior.
En ese fallo se estudió la cuestión de competencia, para establecer si Texas, que aparecía en el pleito como demandante, era o no un Estado de la Unión Americana.
La notable sentencia de Chase será siempre un luminoso faro a los que busquen el significado de la palabra “Estado” (Provincia), empleada en diferentes artículos de las constituciones Americana y Argentina. Pero no es ésta la oportunidad de tratar esa parte de la sentencia del Juez Chase, sino de aquella que, teniendo directa relación con las leyes políticas, la Corte reconoció expresamente su facultad para ocuparse de ellas.
A fin de resolver si Texas era o no un Estado de la Unión, el fallo tuvo que traer a su consideración los actos del Presidente de la República y las leyes del Congreso, que afectaron a los estados rebeldes, durante y después de la guerra civil.
En el fondo, la Corte declaró que Texas nunca había dejado de ser un Estado de la Unión Americana, y que lo había representado legalmente tanto el gobernador electo popularmente después de la rebelión, como el gobierno militar nombrado por el Presidente, y como el nuevo gobernador político, surgido de las leyes de reconstrucción dictadas por el Congreso. Pero, como el fallo sólo se refería, en esa parte, a la personería del Estado de Texas, la cuestión constitucional sobre la validez o nulidad de los actos políticos del Congreso y del Presidente a propósito de la reorganización de los estados rebeldes, no tenía que ser examinada por el tribunal.
Esto, no obstante, el Juez Chase, que había disentido del fallo de la Corte, en el caso de “Georgia v. Stanton”, en cuanto se declaraba incompetente “por razón de la materia”, por tratarse de una cuestión política, parece que hubiera querido, en el caso de “Texas v. White”, dejar establecido que la Corte no trataba la misma cuestión política, sólo por no ser la que estaba en discusión en ese caso, pues de otra manera la habría tratado.
Así lo consignó expresamente en dos pasajes de su notable sentencia. Tratando de los actos ejecutados por el Presidente en esa época, el Juez Chase dijo: “Si la acción ejercida entonces, estaba o no, a todos respectos, autorizada por la Constitución, no es necesario determinarlo. El poder ejercido por el Presidente, se supuso, indudablemente, que emanaba de sus funciones constitucionales como comandante en jefe; y, en tanto que la guerra duraba, no puede negarse que podía establecer gobiernos temporáneos en los distritos rebeldes, ocupados por fuerzas nacionales, o adoptar medidas en cualquier Estado para el establecimiento de un gobierno de Estado fiel a la Unión, empleando, sin embargo, en esas medidas sólo aquellos medios y agentes que estuviesen autorizados por leyes constitucionales” (Wallace, 7, pág. 729 y sig.).
Debe de allí deducirse, lógicamente, que si los actos del Presidente hubiesen estado en discusión o si éstos se hubieran ejercido en nombre de leyes que no fueran constitucionales, la Corte se habría considerado autorizada para determinar lo necesario respecto de esos actos, aunque fuesen puramente políticos.
Y, como si el Juez Chase se hubiera propuesto dejar perfectamente establecido que, en el caso que fallaba, la Corte habría reaccionado respecto a su decisión anterior en el caso “Georgia v. Stanton”, y se consideraba ahora competente para juzgar de las leyes de reconstrucción, si ellas se traían al juicio del tribunal, la mencionada sentencia decía a su respecto lo siguiente: “Nada hay en el caso pendiente ante nosotros, que reclame de esta Corte el pronunciamiento de un fallo sobre la constitucionalidad de alguna cláusula especial de esas leyes” (Wallace, 7, pág. 731); lo que demuestra que, si “en el caso pendiente’ algo hubiera reclamado una decisión de la Suprema Corte “sobre la constitucionalidad de las leyes de reconstrucción”, la Corte, presidida por el Juez Chase, se habría pronunciado a su respecto, no obstante de tratarse de materias puramente políticas, según lo había declarado un fallo anterior del mismo tribunal.
Importa recordar que el caso de “Texas v. White” es posterior al de “Georgia v. Stanton”, y es, por tanto, el último de la serie de los dictados con motivo de las leyes de reconstrucción; que son las únicas leyes de intervención de la nación en el territorio de los Estados, dictadas después de las de sedición y milicia de mil setencientos noventa y cinco.
En cuanto al juicio de la Corte, sobre las leyes políticas, basta abrir los volúmenes de sus fallos para encontrar muchos de ellos que las juzgan.
Conviene ante todo, dejar establecido que, por el momento, no se trata de discutir el carácter de las partes, y la naturaleza de la acción que pueda traerse ante la Suprema Corte cuando se impugna una ley política. Se trata sólo de averiguar si existe o no jurisdicción en este tribunal, para traer ante su juicio tales leyes políticas, y si éstas son susceptibles de ser declaradas inconstitucionales al ser aplicadas o ejecutadas.
A este efecto, sirven para ilustrar la cuestión algunos casos de la misma jurisprudencia norteamericana.
Entre las medidas que siguieron a las leyes de reconstrucción de los Estados Unidos, después de terminada la guerra civil, el Congreso dictó una ley, con fecha primero de mayo de mil ochocientos setenta y cinco, garantiendo a los que habían sido esclavos una igualdad perfecta de derechos con los demás habitantes de los Estados Unidos, pretendiéndose que esa ley era dictada con motivo de las enmiendas XIII y XIV de la Constitución. Esa ley imponía penas a los que impidiesen el goce completo de esos derechos a los ciudadanos de cualquier raza o color, y, como algunos propietarios de hoteles y empresarios de teatros negasen la entrada en sus establecimientos a los negros, la Corte tuvo cinco casos en que se discutió la constitucionalidad de esa ley.
Pueden ellos verse en el tomo ciento nueve, página tres y siguientes de los fallos de la Corte de los Estados Unidos, y allí se verá que la ley fue declarada inconstitucional en cuanto a su aplicación, en los Estados de la Unión; no pronunciándose el tribunal, en cuanto a su eficacia sobre los territorios federales y el distrito de Columbia.
En esos casos se estudiaron las facultades del Congreso en lo que se refiere a la legislación que éste puede establecer sobre las materias que, según la Constitución, afectan la soberanía relativa de los Estados que forman la República; y allí quedó establecido que, el Congreso no tienen autoridad constitucional para dictar leyes tendientes a obligar a los Estados a no practicar los actos que les están prohibidos por la Constitución, declarándose que si esos actos prohibidos se ejercían, el remedio no está en las leyes del Congreso, sino en los fallos de los tribunales federales.
Allí se estudiaron cuestiones eminentemente políticas, puesto que todo el fallo versó sobre el alcance de la enmienda XIV de la Constitución, en la que, después de declarar cuales son los ciudadanos de los Estados Unidos, se consigna la prohibición siguiente: “Ningún Estado podrá dictar o cumplir una ley por la cual se disminuyan los privilegios o las inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni podrá Estado alguno privar a una persona de su vida, su libertad o propiedad sin el correspondiente juicio en derecho; ni negar a persona alguna dentro de su jurisdicción una igual protección de las leyes”.
El Juez Bradley, estudiando el alcance de esta cuestión constitucional, reconocía que la última parte de la enmienda XIV, cuando dice: “El Congreso tendrá facultad para poner en vigencia (en force) las disposiciones de este artículo por una legislación adecuada”, daba al Congreso facultad para dictar leyes que llegasen al fin que la Constitución se propone; es decir, a hacer que sean nulos e inocuos los actos y las leyes de los Estados contrarios a esa prohibición; pero esas leyes no podían ser otras que aquellas que autorizan a los tribunales federales, para declarar nulas tales leyes y tales actos de los Estados, sin que, en caso alguno, se reconociese el poder de legislación del Congreso para intervenir directamente dentro de los territorios de los Estados, a fin de hacer efectivas aquellas prohibiciones.
La soberanía del Estado llega hasta poder dictar, ilegalmente, leyes prohibidas por la Constitución; pero la soberanía de la Nación, las hará no viables, por medio de la justicia federal.
Del hecho de existir una prohibición sobre los Estados, no nace el derecho del Congreso para dictar leyes que los afecten directamente, interviniéndolos para hacer efectivas aquellas prohibiciones.
Y fue fundándose en estas doctrinas que la Corte Suprema de los Estados Unidos, declaró inconstitucional la ley de primero de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco, tendente a garantir a los negros los derechos que les acordaba la cláusula XIV de la Constitución.
Es, sin duda alguna, también una facultad eminentemente política la que tienen el Presidente de la República y el Congreso para hacer tratados con las naciones extranjeras; pero de esta circunstancia no puede deducirse que la validez de las cláusulas de esos tratados, cuando ellas son contrarias a la Constitución Nacional, no puedan ser traídas al juicio de los tribunales nacionales.
La Constitución ha declarado que en la República Argentina no hay esclavos, agregando que los que lo fuesen en otros países, quedan libres por el mero hecho de pisar el territorio de la Nación.
Supóngase, por ejemplo, que estuviese en vigor el tratado de extradición que, en catorce de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y siete, celebró el Gobierno de la Confederación Argentina con el Imperio del Brasil, y cuyo artículo sexto decía así: “Serán devueltos los esclavos pertenecientes a los súbditos brasileros que, contra la voluntad de sus señores, pasasen por cualquier motivo al territorio de la Confederación Argentina y se hallasen allí”; autorizándose, por otra cláusula, a los amos para deducir su reclamo “ante autoridad competente”, cuando el dueño del esclavo llegase en seguimiento de él “para sacarlo del territorio argentino”.
Ese tratado no fue canjeado, y por tanto, no está vigente; pero él fue hecho por el Presidente de la Confederación Argentina; fue sancionado por el Congreso Nacional, y se encuentra inserto en la publicación oficial de la “Colección de tratados celebrados por la República Argentina”, en el tomo primero, página quinientas cuarenta y cuatro.
En frente de esa violación flagrante y expresa del artículo quince de la Constitución Nacional actual, cuya disposición existía ya en la de mil ochocientos cincuenta y tres, ¿podría alguien negar a la justicia federal el derecho de amparar al esclavo perseguido, sosteniendo que se trataba de una “cuestión política”, por ser precisamente un acto internacional el que se traería al juicio del tribunal?
¿Podría alguien negar que, aun cuando la materia tratados internacionales , sea puramente política, las cláusulas de esos tratados sancionados por el Congreso, promulgados y canjeados por el Presidente de la República, pueden ser declaradas irritas y nulas por tribunales federales, si ellas son contrarias a la Constitución?
Seguramente nadie podría defender la validez del tratado contra el texto expreso de la Constitución; y así como el poder judicial no podría desconocer a los poderes políticos de la Nación su facultad indiscutible para celebrar tratados con las naciones extranjeras, tampoco puede negarse a aquél el derecho de examinar y fallar sobre la validez de sus cláusulas, cuando una cuestión judicial se produzca a su respecto. (Howard, 6, p. 656).
Lo primero la facultad de hacer tratados, y su oportunidad es del exclusivo resorte de los poderes políticos y sobre ese punto no puede promoverse caso alguno ante los tribunales federales, porque serían cuestiones políticas que no llegan hasta la justicia. Lo segundo la validez de las cláusulas de un tratado , puede ser materia de decisiones del Poder Judicial.
Aún por razones menos fundamentales que éstas, la Suprema Corte de Estados Unidos, declaró inconstitucional la ley que como corolario del tratado celebrado con el Emperador de la China, dictó el Congreso considerando punible, como acto de conspiración, el hecho de impedir que cualquier chino, en cualquier Estado gozase de los derechos y franquicias que el tratado les reconocía.
La Corte creyó que esa ley del Congreso invadía en una parte los derechos de los Estados, y aun cuando ella importase el cumplimiento de un compromiso internacional, sus artículos fueron declarados nulos (Baldwin v. Frank, U. S. C., vol. 120, pág. 768).
Es también, por la Constitución Nacional, atribución política del Congreso, la de admitir nuevas provincias en la Unión Argentina; pero la Constitución ha prescrito circunstancias especiales e indispensables para que una nueva provincia pueda formarse dentro del territorio de otra, o por la anexión de terrritorios vecinos, cedidos por dos o más provincias actuales.
La ley que reconociese la existencia de una nueva provincia sería, pues, una ley eminentemente política, y el acto por el que se declarase legal el gobierno constituido en ese nuevo Estado argentino, sería, igualmente, un acto político.
Y, sin embargo, si el Congreso crease por sí la nueva provincia, en territorios que no fueran federales, tomándolos de los que actualmente pertenecen a otras provincias, la ley inconstitucional que eso estatuvera, sería susceptible de ser llevada ante la justicia federal; y el gobierno del nuevo Estado podría ser declarado ilegal por esta Suprema Corte, aun cuando hubiese sido reconocido como legítimo por los poderes políticos de la Nación.
Supóngase que actualmente, ampliando las últimas leyes de intervención dictadas, el Congreso resolviese que, al reorganizarse las autoridades de Buenos Aires, se fraccionase su territorio en tres porciones, que serían otras tantas provincias, con capitales respectivamente en San Nicolás de los Arroyos, en La Plata y en Bahía Blanca. Supóngase que esos tres gobiernos se organizasen conforme a las leyes del Congreso, y que luego viniesen a seguir ante la Corte los pleitos pendientes entre la provincia de Buenos Aires y particulares, pretendiendo cada uno la representación del Estado por la parte del territorio que pretendiera corresponderle.
¿Podría negarse a la Corte la facultad de examinar esa ley del Congreso, estudiar su constitucionalidad y validez, y resolver por sí cuál era el gobierno que representaba al Estado de Buenos Aires, para los efectos de los juicios pendientes ante ella?
Seguramente, nadie podría pensar en hacerlo.
Según se afirma en la demanda, el interventor ha asumido el gobierno de la Provincia de Santa Fe, y debe suponerse que, en su consecuencia, ejerce la administración del Estado. En este carácter puede contraer obligaciones que afecten los intereses generales de la Provincia o intereses particulares de sus habitantes.
¿Podría negarse la procedencia de la acción que, una vez reorganizada la Provincia de Santa Fe dedujese ante la justicia federal contra actos administrativos del interventor, o la excepción que ella opusiera a demandas que contra ella se dirigieran para exigir el cumplimiento de obligaciones por él contraidas, en ejercicio del gobierno de aquella Provincia, fundándose, en uno y otro caso, en la nulidad de la ley que lo llevó a Santa Fe?
Seguramente no.
Podrían citarse otros muchos casos en los que la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, se ha ocupado de estudiar y deducir puntos afectados por leyes puramente políticas; sobre todo aquellas en que se han puesto en cuestión las enmiendas XIV y XV de la Constitución norteamericana, tendientes a garantir los derechos políticos de los negros, tan combatidos por la legislación y por los actos de los Gobiernos de los Estados del Sud.
A este respecto convienen ser consultados el caso “United States v. Reese et al.”, en que se declaró inconstitucional una ley política del Congreso: y el de “United States v. Crinkshanks et al.”, en que se declaró inaplicable la misma ley por no ser conforme con la Constitución Nacional. Ambos casos se encuentran en el tomo noventa y dos (Otto, 2) páginas doscientos catorce y quinientos cuarenta y dos, como también se halla otro análogo en el tomo ciento diez, página seiscientos cincuenta y una.
Corresponde ahora, averiguar si la demanda promovida por el doctor Cullen envuelve la solución de una cuestión política, o si se dirige exclusivamente a impugnar la constitucionalidad de una ley, sin tomar en cuenta, al efecto, la materia que le sirve de motivo.
En la demanda no se niega la facultad del Congreso para dictar leyes de Intervención; ni se pretende que esta Corte pueda ser juez de la oportunidad en que esas leyes deban y puedan dictarse.
El único objeto ostensible de la demanda, es el de pedir la declaración de inconstitucionalidad de la ley por violación de los preceptos constitucionales que reglan los procedimientos para la sanción de las leyes.
Es a la forma en que la ley ha sido sancionada, y no al fondo mismo de ella, a donde se dirige la acción. No se impugna un acto político del Congreso, ni se pretende que él ha ultrapasado los límites de sus facultades legislativas, dictando leyes sobre materias ajenas a sus poderes delegados. Lo que la demanda pretende, es que no hay ley, por haberse violado los procedimientos sustanciales que la Constitución ha marcado para la sanción de las leyes, y esta Corte no podría rechazar de plano una acción semejante, fundada en que se trata de una cuestión política, sin que su fallo, a propósito de la jurisdicción, importase un prejuzgamiento respecto del fondo.
Si una sola Cámara del Congreso sancionase un proyecto de ley, sobre materias esencialmente políticas, y el Poder Ejecutivo, sin esperar la sanción de la otra rama del Poder Legislativo, promulgase ese proyecto como ley de la Nación, es indudable que a nadie se le ocurriría negar al Poder Judicial la facultad de declarar nulo e inocuo un acto en que han intervenido legisladores y Presidente, pero que no revestiría los caracteres de una ley, por no haberse sancionado en la forma prescripta por la Constitución.
El pleito en que esa declaración se hiciese, no resolvería una cuestión política, aun cuando fuese política la materia de que trata el pretendido estatuto. Sería sólo uno de aquellos casos regidos por la Constitución Nacional, y, en que cualquiera que sea la nacionalidad o la vecindad de las partes, cualquiera que sea el carácter que ellas revisten y los derechos que invoquen, caen dentro de la jurisdicción de los tribunales federales (Fallos de la Suprema Corte de Justicia, serie 2ª, tomo 12, página 500).
Condensando la argumentación, podría decirse que, en el caso pendiente, se busca resolver, no una cuestión política, sino un conflicto entre dos sanciones del Congreso que se dicen en pugna. De las constancias de autos resulta que, según las publicaciones oficiales acompañadas, hubo primero una sanción negativa del Congreso, que rechazó en absoluto la Intervención a Santa Fe, dejando que los acontecimientos se produjesen y desarrollasen dentro de la órbita y de las instituciones locales; y después de esa sanción negativa se produjo la sanción positiva de la ley que ha ordenado que se lleve la intervención a Santa Fe, a fin de que sus poderes públicos se organicen al amparo del Gobierno Federal.
Es este conflicto, pues, el que se trae al fallo de la Corte, y no la materia o cuestión política que pueda ser afectada por estas dos sanciones encontradas. Y como son los tribunales, y no los poderes políticos del Gobierno los encargados de resolver estos conflictos, lógicamente se desprende que esta Corte puede tener competencia para resolverlo.
La Corte de los Estados Unidos ha dicho: “Un caso ocurre dentro del significado de la Constitución siempre que cualquiera cuestión respecto a la Constitución, leyes o tratados de los Estados Unidos, han asumido tal forma que el Poder Judicial es apto para actuar en ella (Osborn v. United States Bank, Wheaton, 9, pág. 819. Ex parte Michigan, Wallace, 4, p. 211 y 114).
Tratándose de la demanda traída por el doctor Cullen, no puede negarse que ella contiene la resolución de una cuestión respecto a la Constitución, puesto que se discute la validez de una ley que se pretende no existente, por no haber sido sancionada con los requisitos constitucionales, impugnada en la misma forma en que podría serlo un acto promulgado por el Poder Ejecutivo, como ley de la Nación, habiendo sido sancionada sin el quórum constitucional en una Cámara del Congreso o en ambas.
Resolver si tales actos tienen o no el carácter de ley, es una atribución eminetemente judicial y no política, y, por tanto, ella corresponde a los tribunales federales.
Haciendo aplicación de estos principios a la cuestión subjudice, forzosamente tiene que deducirse, como consecuencia, que la ley que ha declarado intervenida la provincia de Santa Fe, por más que ella es una ley política, cae bajo el juicio de los tribunales federales, una vez que promulgada, ha comenzado a ser ejecutada.
Nadie dudaría de la competencia del juez de sección de Santa Fe para entender en un recurso de habeas corpus que llevase ante el Juzgado cualquier individuo preso por orden del Interventor, aun cuando el recurso se fundase en la inconstitucionalidad del nombramiento; como tampoco nadie podría negar la procedencia de una apelación ante esta Suprema Corte, con arreglo al artículo catorce de la ley de catorce de Setiembre del año mil ochocientos sesenta y tres sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales, contra una sentencia definitiva, dictada por un tribunal de Provincia nombrado por el Interventor, y argüido de ser inconstitucional, por no revestir las condiciones de tribunal legal, sino las de una simple comisión especial, contraria al artículo diez y ocho de la Constitución Federal.
Y sin embargo, en uno y otro caso, lo que estaría en juicio no sería el acto del Interventor, que es sólo un instrumento de la ley, sino la ley misma, lo que viene a demostrar, con toda evidencia, que las leyes políticas caen bajo el juicio de los tribunales federales, no sólo cuando afectan derechos civiles, sino cuando afectan derechos de cualquier naturaleza, que la Constitución Nacional ha garantizado a las Provincias o a los particulares.
Entrando ahora al estudio de la segunda cuestión propuesta, es menester ante todo, resolver si procede la jurisdicción originaria de la Suprema Corte en la demanda presentada por el doctor Cullen.
Para decidir este punto es indispensable involucrarlo con el que se refiere al carácter que tenía el Gobierno provisorio de Santa Fe, al dictar el decreto de foja una, porque de la solución de esta cuestión resultará si él representaba o no a Santa Fe al apoderar al doctor Cullen y, en consecuencia, si aquella provincia es o no parte en estos autos.
Es indiscutible que, entre las facultades de los poderes políticos del Gobierno Federal, está incluida la de reconocer la legalidad de los gobiernos existentes, tanto en las naciones extranjeras, como en las provincias que forman la Unión Argentina.
Sobre esa decisión política no hay recurso legal alguno, por que jamás podría, de ese conocimiento, surgir una cuestión judicial, emanada de la Constitución o en pugna con ella.
Pero, será siempre una cuestión judicial y no política la que se promueva para buscar la declaración de los tribunales federales, sobre cuál de dos gobiernos de Estado sea el reconocido por los poderes políticos de la Nación, o sobre si el Gobierno existente en un país extranjero, o en una Provincia Argentina, es o no reconocido por aquellos poderes políticos (Luther v. Burden, Howard, 7, pág. 1).
Hay, sin embargo, una cuestión grave a este respecto, que es menester tener en consideración, sobre todo en nuestro país, donde estas cuestiones son todavía completamente nuevas.
La célebre sentencia del Juez Taney, dictada en el caso de Luther v. Burden, estableció que:
“Reside en el Congreso la facultad de decidir qué Gobierno es el establecido en un Estado.
Porque como los Estados Unidos garantizan a cada Estado un gobierno republicano, el Congreso debe necesariamente decidir qué gobierno es el establecido en un Estado, antes de determinarse si es republicano o no.
“Y cuando los senadores y diputados de un Estado son admitidos a los consejos de la Unión, la autoridad del Gobierno bajo la cual ellos son nombrados, así como su carácter republicano, queda reconocido por la competente autoridad constitucional. Y esta decisión es obligatoria sobre los demás departamentos del Gobierno, y no podría ser discutida en un tribunal judicial.” (Howard, 7, pág. 42).
La misma doctrina ha sido repetida en diferentes fallos de la Corte Americana, siguiendo las teorías que había establecido El Federalista, número veintiuno, página ciento doce.
Se ve, pues, que según la teoría americana, la decisión de la existencia o inexistencia de una forma republicana de gobierno, en un Estado, es previa a todo reconocimiento o desconocimiento de las autoridades políticas en él establecidas.
Nada queda a la discreción o arbitrio interpretativo. La decisión debe ser expresa y el Congreso sólo puede adoptarla al aceptar o rechazar los miembros de sus Cámaras respectivas, porque, en esas oportunidades, el Senado y la Cámara de Diputados no proceden como cuerpos legislativos, sino como verdaderos tribunales judiciales.
En el caso que hoy está pendiente de esta Corte, no hay ley ni acto alguno de los poderes políticos de la Nación que hayan declarado que, en la provincia de Santa Fe, no existe un Gobierno republicano.
La ley de intervención y los decretos del Poder Ejecutivo no lo han dicho expresamente, y no sería permitido a la interpretción o a la implicancia deducirlo autoritativamente.
Por otra parte, si la legalidad de los Gobiernos locales de Provincia, hubiese de juzgarse por las conclusiones de la sentencia del Juez Taney, entonces quedaría más caracterizada la competencia de los tribunales federales, para deducir si el Gobierno existente en una Provincia, ha sido o no reconocido por los poderes políticos de la Nación.
Acontecimientos de fecha casi reciente pueden servir de ejemplo decisivo a este respecto.
La provincia de Santiago del Estero, después de una revolución que derrocó a las autoridades que estaban en ella constituidas, fue intervenida por el Gobierno Federal, a los efectos de los artículos cinco y seis de la Constitución Nacional.
Al amparo de la intervención se reconstituyeron todos sus poderes públicos, organizándose con nuevo personal el Poder Ejecutivo y la Legislatura, y en cuanto al Poder Judicial se le respetó en su composición.
Dos vacantes a senadores por esa Provincia existían en el Congreso Nacional por esa época.
La Legislatura derrocada por la revolución eligió senador al señor Absalón Rojas, y la nueva Legislatura, organizada bajo los auspicios de la Intervención nacional, designó para senador al Congreso al señor Pablo Lascano.
Ambos ocurrieron al Senado, después de terminada la Intervención, y cuando los poderes políticos que hasta hoy existen en la provincia de Santiago del Estero, funcionaban regularmente.
El Senado aceptó los diplomas presentados por el señor Rojas, y rechazó los presentados por el señor Lascano.
Según las conclusiones de la sentencia del Juez Taney, el hecho de la aceptación del senador Rojas importa el reconocimiento como legal de la Legislatura que hizo su nombramiento; así como el rechazo del diploma del señor Lascano, importa el desconocimiento de la Legislatura que le nombró, siendo obligatorias estas sanciones para los demás poderes políticos de la Nación. Sin embargo, el Poder Ejecutivo Nacional, ha continuado manteniendo relaciones con las autoridades de Santiago del Estero, que fueron desconocidas por la sanción del Senado al rechazar el diploma del señor Lascano, y nadie podría objetar el derecho con que, en un caso judicial cualquiera, perteneciente al fuero federal, los Tribunales de Justicia de la Nación podrían intervenir en el caso, estudiar los antecedentes y decidir cuál de las dos Legislaturas de Santiago del Estero es la que está constitucionalmente reconocida por los poderes políticos de la República.
La justicia federal no podría ocuparse de la cuestión política que podría surgir entre el Presidente de la República y el Senado, por haber el uno continuado reconociendo a la autoridad legislativa de Santiago expresamente desconocida por el otro; pero las cuestiones judiciales que pudieran surgir con motivo de leyes sancionadas por la actual Legislatura, aunque ellas se fundaran en el desconocimiento de la autoridad de ese cuerpo, siempre podrían ser traídas ante los tribunales federales.
Es éste precisamente el punto hoy en debate ante esta Suprema Corte.
No se trata de pedir que este Tribunal, en ejercicio de una autoridad, de una jurisdicción de que carece, reconozca la legalidad del Gobierno provisorio de Santa Fe, a los efectos políticos de su autoridad, dentro de los límites de aquella Provincia. Se trata únicamente de decidir, para los solos efectos de esta demanda, si ese Gobierno provisorio, ha sido o no reconocido como tal por los poderes políticos de la Nación, y, si en consecuencia, puede avocarse la representación de la provincia de Santa Fe, al solo efecto de producir esta demanda originariamente ante la Corte.
Para resolver las cuestiones de competencia, a fin de hacer prosperar una demanda, basta que la personería del recurrente esté prima faciae acreditada, sin perjuicio de que, en el curso del proceso, aquella personería sea desconocida, y la incompetencia del tribunal sea declarada, una vez sustanciado el punto con la debida tramitación legal.
Así, en el caso ocurrente, se ha acompañado varios telegramas de los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, que, por el tratamiento que en ellos se da al doctor Mariano N. Candioti, y por el propio contenido de algunos de ellos, prueban que el mencionado doctor Candioti era reconocido, por el Presidente de la República, como Gobernador de Santa Fe, a la fecha que se dictó la ley de Intervención en aquella Provincia.
Para que su personería sea aceptada prima faciae, bastan esos documentos, cuya autenticidad ha sido acreditada por el certificado del Director General de Correos y Telégrafos de la Nación.
Si, más tarde, se han producido actos oficiales, que hayan cambiado las condiciones de aquel Gobierno, esos actos no han sido judicialmente traídos al conocimiento de la Corte, o es, precisamente, contra ellos que se dirige la demanda (Luther v. Burden).
Así también lo ha creído la Suprema Corte de los Estados Unidos, en los casos citados en que se impugnó la constitucionalidad de las leyes de reconstrucción. Allí fueron los Gobiernos provisorios de los Estados de Mississipi y de Georgia, quienes promovieron las demandas, una contra el Presidente Johnson y la otra contra el Ministro Stanton, y la Corte no objetó la personería de esos Estados, por más que sus Gobiernos habían sido expresamente desconocidos por las leyes del Congreso, que suprimiendo la existencia misma de esos Estados, convirtiéndolos en circunscripciones militares.
Esos Estados habían sido rebeldes y sus autoridades habían sido dominadas y depuestas por las fuerzas legales de la Nación, después de sangrienta guerra.
Los Gobiernos que invocaban ante la Corte la representación de esos Estados, eran simples Gobiernos de hecho, que se habían organizado, después de la rebelión, por grupos de ciudadanos sin carácter de autoridad, y que habían mantenido correspondencia y habían enviado comisiones al Presidente de la República. Su origen no era electivo, y, sin embargo, en ninguno de los dos casos citados, la Corte se ocupó de desconocerles el carácter que ellos invocaban como demandantes, limitándose en un caso (State of Mississippi v. Johnson), en el que el Presidente era el demandado, a declarar que: “Es verdad que un Estado puede promover una demanda original ante esta Corte, y es verdad que, en algunos casos, ella puede ser dirigida contra los Estados Unidos. Pero estamos convencidos de que esta Corte no tiene jurisdicción en una demanda tendiente a impedir que el Presidente ejerza las funciones de sus deberes oficiales; y que, por tanto, semejante demanda no puede prosperar entre nosotros” (Wallace, 4, pág. 501).
En el otro caso (State of Georgia v. Stanton), la Corte se limitó a declarar que no era competente por razón de la materia del litigio, por considerarla una “cuestión política” aun cuando a este respecto disintió el Chief justice Chase, (Wallace, 6, pág. 77).
Como se ve, en ninguno de ambos casos, la personería de los Estados fue desconocida, por el hecho de ser gobiernos provisorios los que invocaban su representación; y, lo que aún es peor, esos mismos provisoriatos habían sido expresamente declarados ilegales por el Congreso.
La ley de reconstrucción, de Mayo dos de mil ochocientos sesenta y siete, dictada por el Congreso norteamericano, empezaba diciendo: “Por cuanto ningún Gobierno legal de Estado, o adecuado para la protección de la vida y de la propiedad existe actualmente en los Estados rebeldes de Virginia, Carolina del Norte, Carolina del Sud, Georgia, Mississippi, Alabama, Luisiana Florida, Texas y Arkansas; y, por cuanto es necesario que la paz y el orden se impongan en los mencionados Estados hasta tanto que un Gobierno leal y republicano, pueda legalmente establecerse: Por tanto, se resuelve: etc., etc.”.
Como se ve, cuando los Estados de Georgia y de Mississippi, ocurrieron a la Corte, ya los gobiernos provisorios de estos habían sido expresamente desconocidos por el Congreso, y, sin embargo, el tribunal no rechazó in limine su personería, cuando se presentaron diciendo de inconstitucionalidad de la ley misma que les desconocía su caracter.
En esos casos se discutió la persona y los derechos de los demandados; pero no se objetó la personería invocada por los demandantes, que habían mantenido correspondencia oficial telegráfica con el Presidente de la República, quien les había dado el tratamiento de gobernadores. (Véase Robert Irelan, The Republic, etc., vol. XVIII, página doscientos ochenta y dos y siguientes).
La declaración de la Corte, por otra parte, en el caso de Georgia v. Stanton, ni podía ser otra que la que fue, ni modifica en lo mínimo la jurisprudencia establecida por aquel tribunal respecto a lo que él entiende por “cuestiones políticas”.
Para los Estados Unidos, según las leyes y los debates del Congreso, los diez Estados que se sublevaron, habían dejado de ser Estados de la Unión, para convertirse en territorios conquistados por medio de las armas.
Es verdad que hay un caso notable (Texas v. White) en que para los efectos civiles y en cuanto se refería a derechos de terceros, la Corte declaró que Texas nunca había dejado de ser un Estado de la Unión; pero en lo que a la política se refiere, la decisión de los departamentos políticos de la Nación, fue otra.
Efectivamente: los Estados rebeldes, no sólo se habían segregado por acto público de los Estados Unidos, sino que habían constituido una nacionalidad independiente, dictando una nueva Constitución federal y nuevas constituciones locales; y, organizando un Gobierno nacional con Presidente, Congreso y Poder Judicial, distinto del de la Unión. Su carácter de lbeligerantes en la guerra, les había sido reconocido por Gobiernos extranjeros, y, lo que empezó por ser una guerra civil, puede decirse que terminó por ser una guerra internacional.
Sometidos por la fuerza, los Estados del Sud, fueron considerados por el Congreso como meras agrupaciones reunidas sobre territorios conquistados, que debían organizarse no con arreglo a las leyes preexistentes en ellos, sino con arreglo a leyes del Congreso, que dictaban las reglas de la reorganización, entrando en todos los detalles de ella, desde las condiciones que debían tener los electores, hasta los procedimientos que debían emplearse para dejar establecido el nuevo Gobierno constitucional en cada Estado.
Las Constituciones primitivas, así como las que se dictaron después de la rebelión fueron declaradas caducas, obligándose por las leyes del Congreso y por las proclamaciones del Presidente, a los Estados rebeldes, no sólo a adoptar nuevas Constituciones, sino a incluir en ellas la abolición de la esclavatura, imponiéndose, además, a las nuevas Legislaturas, como condición para poder enviar sus senadores al Congreso, el deber de aceptar las enmiendas XIII, XIV y XV, con que la Constitución Nacional había sido aumentada a propósito de la guerra y sus consecuencias.
En estas condiciones políticas se hallaba el Estado de Georgia, cuando ocurrió a la Corte Suprema, pidiendo que se estorbase el cumplimiento de las leyes de reconstrucción, porque ordenaban expresamente el desconocimiento del actual Gobierno del Estado para sustituirlo por otro.
Lógicamente, la Corte debió declararse incompetente, porque allí sôlo se trataba de una cuestión política. No eran los tribunales, sino los poderes políticos de la Nación, los que debían declarar cuándo los Estados rebeldes volverían a ser considerados como Estados de la Unión. Las leyes del Congreso habían sido demasiado expresas al respecto, para poder ser tergiversadas: los rebeldes no tendrían derechos de Estado, hasta tanto se reorganizasen con un gobierno fiel a los Estados Unidos.
Se les aplicaba la ley internacional en las guerras de conquistas; y con razón, se les negaba el derecho de ampararse a una Constitución Nacional que habían desconocido, que habían derogado por medio de una Convención que sancionó otra nueva, y que habían combatido con las armas hasta ser vencidos.
El caso en que ocurre ante esta Corte Argentina, el Doctor Cullen, a nombre del Gobierno Provisorio de Santa Fe, es completamente distinto.
Ni aquel Gobierno, ni la Provincia, han sido declarados rebeldes. Las autoridades derrocadas por la revolución, como las que las sustituyeron, han prestado acatamiento al Gobierno Federal; su Constitución local y sus leyes reglamentarias están en vigor, y la ley que ha enviado allí la Intervención, lejos de haber declarado que en aquella Provincia no existe un gobierno “leal a la Nación”, ha mandado que la reorganización de los poderes públicos se haga con arreglo a las leyes de Santa Fe, lo que importa reconocer la forma republicana del gobierno que ellas establecen.
En el caso de Georgia y los demás Estados rebeldes, era una cuestión política la formación de los nuevos gobiernos, porque se trataba de “una reconstrucción” de Estados, bajo nuevas disposiciones constitucionales; en el caso de Santa Fe todo lo que el Congreso ha dispuesto es la reorganización del Gobierno ordinario regular, desaparecido por la revolución, pero con arreglo a las mismas leyes en vigor.
Se comprende, pues, cómo el primer caso puede ser una “cuestión puramente política”, por cuanto se trata de un acto político, consecuencia de una guerra nacional; mientras que el otro puede sólo ser un “caso judicial”, desde que se trata de una ley dictada por el Congreso, en uso de las facultades legislativas, y sin que la Nación, ni su Gobierno, hayan sido afectados por la revolución que triunfó en Santa Fe.
El Gobierno provisorio de Georgia, no era, para los poderes políticos de la Unión, sino una prolongación del Gobierno rebelde, y así lo declaró el Congreso en el preámbulo de sus leyes. La base que servía a la reconstrucción era la inexistencia declarada y reconocida de todo Gobierno “fiel” a los Estados Unidos, y el objeto de la intervención en los Estados rebeldes, era el propósito “federal” de darles una nueva existencia como Estados de aquella Confederación.
El Gobierno provisorio de Santa Fe, por el contrario, aparece en estos autos, como la continuación del Gobierno local de Santa Fe, irregular en su forma de organización, pero fiel a la autoridad federal, y reconocida por ella como tal Gobierno. La intervención no tiene fines nacionales, ni va allí con motivo de hechos que afecten al Gobierno federal.
No es dudoso que, dentro de la Constitución Nacional, los Gobiernos de Estado, para ser garantizados en su existencia, deben tener su origen en la elección popular. Nuestra forma de Gobierno en la Nación y en las Provincias, no es sólo republicana, es sustancialmente representativa, porque las funciones del poder no son sino simples delegaciones del único soberano, que es el pueblo.
Pero, en nuestra historia política, antes y después de la organización definitiva de la Nación, los Gobiernos Provisorios, reconocidos por los demás Gobiernos locales o por el Gobierno federal, han desempeñado papel de Gobiernos legales en muchas ocasiones.
Los acontecimientos humanos, más poderosos que todas las previsiones, producen, a veces, situaciones en que la ley positiva violada tiene que someterse a la ley fatal de lo imprevisto.
Como entre nosotros, en los Estados Unidos, también, han tenido los tribunales que estudiar estas cuestiones, y más de una vez, lo han hecho reconociendo la validez de esos Gobiernos provisorios.
En el caso Cross v. Harrison (Howard, 16, pág. 164), la Suprema Corte de los Estados Unidos, estudiando las facultades del Gobierno local, que, en la Alta California, siguió al tratado de paz, después de la guerra con Méjico, trajo a su examen la legalidad de ese Gobierno, declarando que, aun cuando el territorio había sido conquistado por los Estados Unidos, y después cedido por Méjico, el Gobierno provisorio existente al tiempo de la cesión, era el Gobierno legal, y continuó como tal hasta que el Congreso, en uso de sus facultades constitucionales para legislar sobre los territorios federales, lo reorganizó.
Aunque la materia que produjo ese juicio fuese sólo una cuestión de impuestos, no puede dejarse de reconocer que el punto capital en debate, y la base de la resolución de la Corte, fue la legalidad de aquel gobierno que creó los impuestos.
Esta necesidad que a veces se presenta, de reconocer la existencia de esos gobiernos provisorios, se hace todavía más premiosa, si ella se estudia a la luz de nuestras propias instituciones constitucionales.
La intervención del Gobierno Federal en el territorio de las Provincias con excepción del poder judicial es un accidente extraordinario en la vida de la nación. Las Provincias tienen, dentro de sus propias facultades, los elementos de poder y de autoridad indispensables para su propia existencia. La sedición local, en tanto que no se requiera por autoridad competente la intervención federal, no es un motivo para que la vida independiente de la Provincia desaparezca.
Lejos de ello, los conflictos domésticos que se producen en el territorio de un Estado, deben resolverse dentro del Estado mismo por sus propios poderes públicos, habiendo dado la Constitución los medios de hacerlo al extremo de poder movilizar la guardia nacional, en la medida que ellos solos juzguen conveniente (Luther v. Burden, Howard, 7, pág. 1ª).
Si la revolución triunfa, y las autoridades derrocadas no reclaman la intervención federal, o el Congreso la rechaza, la nación debe dejar que los poderes públicos se reconstituyan bajo los solos influjos de las nuevas autoridades provisorias. La revolución no es un derecho: pero es un hecho susceptible de crear derechos.
En los fallos de esta Suprema Corte (tomo 1°, pág. 59) se encuentra uno que podría bien tener aplicación a las teorías antes desarrolladas. Una revolución derrocó en mil ochocientos sesenta y ocho al Gobernador de Corrientes, don Evaristo López, quien, después de haber presentado su renuncia y de haberle sido ésta aceptada, salió a campaña, organizó fuerzas, y pretendió recuperar el Gobierno. Titulándose Gobernador legal de Corrientes, celebró un contrato para la proveeduría de sus fuerzas, y, más tarde, ese contrato motivó el caso ante esta Corte, por demanda traída por los contratistas contra la provincia de Corrientes. La Corte conoció en la demanda, y, al rechazarla el nuevo Gobierno de aquella Provincia reconoció que: “era cierto que una revolución popular puso al señor López en el caso de renunciar; pero que las revoluciones se legalizan por el asentimiento de los pueblos, y el orden que de ellas surja, cuando se consolida, es legal. Que así sucedió con la revolución hecha al señor López, etcetera, etcetera”.
El fallo de la Corte absolvió a la provincia de Corrientes; pero, para hacerlo, tuvo que estudiar y resolver la cuestión política discutida, declarando que don Evaristo López había dejado de ser Gobernador, por haber reconocido la legalidad de la Legislatura ante la cual presentó su renuncia, y que, por tanto, no podía después desconocerla, y atribuirse la facultad de contratar a nombre de la Provincia, cuando esa renuncia había sido ya aceptada.
En este caso, la Corte se ocupó exclusivamente de una cuestión política, que dio como resultado de su fallo, el reconocimiento por ella de la legalidad de un Gobierno surgido de una revolución local.
El Gobernador López había pedido la Intervención y, como ésta no se sancionó, el Gobierno revolucionario fue reconocido.
Esta materia de las intervenciones del Gobierno federal en el territorio de los Estados, no está reglamentada por nuestra legislación propia, ni los precedentes que la sirven de comentario pueden establecer sobre ella una regla invariable.
No acontece lo mismo en los Estados Unidos, donde las intervenciones no tienen casi precedentes. Allí, una ley de veintiocho de febrero de mil setecientos noventa y cinco facultó al Presidente para intervenir en los casos en que la autoridad del Gobierno fuera requerida por la Legislatura, o, en su defecto, por el Ejecutivo de algún Estado, donde se hubiere producido una sedición, quedando así el Congreso desligado de tener que dictar nuevas leyes en cada caso en que un Estado requiriese la intervención y dejando sólo al criterio del Presidente la apreciación de si el caso caía o no dentro de los términos de la Constitución o de la ley de mil setecientos noventa y cinco.
Pero cuando se ha tratado del restablecimiento de la forma republicana de gobierno, entonces el Congreso ha reclamado para sí el derecho de resolver el caso, y la Corte Suprema se lo ha reconocido por la autoridad de dos grandes fallos, fundados por dos grandes jueces: Taney y Chase.
Ambos magistrados han reconocido, y la Corte con ellos, que el Presidente de los Estados Unidos opera en ejercicio de su facultad para suprimir insurrecciones, cuando es requerido por un Gobierno de Estado; y que esta facultad es necesaria, porque la acción debe ser inmediata, dada la urgencia del caso de una conmoción sediciosa.
En cuanto a la facultad para proveer a la reconstrucción de los Gobiernos locales, por violación o desaparición de la forma republicana, ella nace de la obligación que tienen los Estados Unidos de garantir, a cada Estado de la Unión, una forma republicana de Gobierno; pero esa garantía parece que ha sido dada al Estado, en su condición de pueblo o comunidad política en contraposición a un gobierno. Así lo ha establecido terminantemente un fallo americano (Wallace. 7, pág. 721).
En este punto no hay reglas precisas, porque es imposible determinar cuándo está efectivamente violada la forma republicana, tratándose de Gobiernos locales, que pueden revestir una tiranía con las exterioridades de un Gobierno organizado por los poderes públicos que la Constitución ha determinado como indispensables para que la Nación preste a las Provincias su garantía de existencia política.
Es, precisamente, por ese motivo que, tanto Taney como Chase han reconocido que “en el ejercicio de las facultades conferidas por la cláusula de la garantía (de una forma republicana), como en el ejercicio de todos los poderes constitucionales es indispensable reconocer una discreción necesaria en la elección de los medios a emplearse al efecto”; pero el notable fallo que consigna este principio, agrega, sabia y prudentemente, que es esencial, sin embargo, que los medios que se empleen sean necesarios y adecuados para llevar a efecto el poder acordado para la restauración del Estado a sus relaciones constitucionales, bajo una forma republicana, y que ningún acto se ejecute, ni se ejerza autoridad alguna, ya sea que esté prohibido o ya sea que no esté autorizado por la Constitución” (Wallace, 7, pág. 629).
Parece, pues, desprenderse de estos principios, que, cuando la Intervención se lleva a un Estado, por violación de la forma republicana, es indispensable comenzar por declarar que esa forma no existe en el Estado intervenido.
….. el caso ocurrente no ha sucedido esto; de manera que no debería afirmarse que la ley que se impugna en la demanda traída por el Doctor Cullen, haya desconocido expresamente la existencia del Gobierno provisorio cuya representación él invoca.
Es innegable que, en la provincia de Santa Fe, a la época de la demanda, no funcionaba el Gobierno cuya existencia legal fue reconocida por el Congreso al aceptar los Diputados y Senadores elegidos por aquella Provincia; pero esto no basta para dejar establecido que el Gobierno provisorio no tenía existencia transitoria.
La ley que ha decretado la Intervención en Santa Fe, no ha declarado que en aquella Provincia esté violada la forma republicana, y, si bien ha ordenado la reconstrucción de sus poderes públicos, ha dicho que, esos actos, deben producirse con arreglo a la Constitución Nacional y las leyes de la Provincia intervenida.
Los procederes del Interventor no le están fijados por la ley, y esos procederes, por tanto, pueden considerarse elementos de la ley misma.
Sí, pues, la ley no ha desconocido expresamente la existencia del Gobierno provisorio de Santa Fe; si, por el contrario, la única constancia oficial que, en autos, existe a este respecto, son los telegramas de los Secretarios de Estado del Presidente de la República, que reconocen en aquel Gobierno Provisorio al Gobernador de Santa Fe, esta Corte no tiene, en el expediente, elementos que la autoricen a desconocer en el Doctor Mariano N. Candioti, la personería que se atribuye, al apoderar al Doctor Cullen, y, por tanto, teniendo él en esta causa la representación de la provincia de Santa Fe procede la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte.
Por estos fundamentos: se declara competente esta Suprema Corte para entender en esta demanda, y corran los autos en traslado al Doctor Baldomero Llerena, teniéndose presente, a los efectos de la notificación, lo expuesto en el otrosí. Luis V. Varela.