PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
En primer lugar, considero que corresponde acceder al pedido de habilitación de feria formulado, ya que las razones invocadas, a las que se asigna carácter apremiante, justifican esa habilitación (artículo 153, apartado 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 116 del Código Procesal Penal).
En segundo lugar, respecto de la solicitud de avocamiento por vía del “per saltum” y tal como manifestó esta Procuración al dictaminar, con fecha 18 de mayo del corriente en R.1275 L. XXXII, no puede desatenderse el principio sentado por V.E. según el cual la doctrina de Fallos: 313: 863, no ha tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del Tribunal más alto Alto de la República; y que su objeto no era elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada, directa o indirectamente, la Nación.
Estos son riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador que ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales.
En consonancia con ese criterio, el Tribunal ha sostenido en un caso similar al de autos, que no corresponde la avocación por parte de la Corte cuando “…la causa se encuentra sometida a sus jueces naturales – más allá del acierto o error de los criterios que éstos apliquen- ante los cuales pueden articular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y que permiten el examen -en los grados que la ley determina- de las decisiones que adoptan los magistrados…” y que, en consecuencia, tal revisión significaría “…arrogarse facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistrados competentes” (sentencia del 27 de septiembre de 1994 en la causa “Salgado Héctor y otros s/ estafas reiteradas” S.189 L. XXVII consid. 6°).
Sin perjuicio de ello, estimo que no resulta ocioso discernir, respecto de lo impugnado, que la actividad del juez es técnicamente discrecional, ya que ha querido el legislador que durante la etapa instructoria, practique las diligencias propuestas sólo si las considera pertinentes y útiles, sin siquiera estar obligado a decidir fundadamente, el rechazo de la ejecución de lo propuesto -art. 199 C.P. P.-. (Conforme Ricardo Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner 1986; comentario al art. 213, pág. 193).
Asimismo, y en lo atinente a la cuestión específica de los trabajos periciales, es atribución del juez en su carácter de director de la pericia orientarla respecto a lo que interesa o no, averiguar y/o explicar; decidir respecto de los poderes y deberes del perito; así como decidir sobre el lugar donde debe efectuarse la pericia y sobre la necesidad de ahondar o suspender la investigación, proporcionando a los peritos el material objeto de la investigación, ordenando su entrega o disponiendo lo necesario para que puedan acceder a él (Ricardo Núñez, ob. cit. comentario al art. S.C. Y.25 L. XXXIII.-
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
262, pág. 236 y sgtes.).
Estas circunstancias impiden habilitar la instancia extraordinaria dado que, como la misma Corte lo ha sostenido, “sólo causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional, -entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del Tribunal- y en las que con igual grado de intensidad, sea acreditado que el
recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, autorizarán a prescindir del recaudo del tribunal superior, a los efectos de que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada” (Fallos: 313:867, consid. 10°, el destacado nos pertenece).
Esto de ningún modo implica desconocer la importancia del proceso que se está llevando a cabo, ni la eventual gravedad institucional que podría revestir el hecho de que la muerte del hijo del Presidente de la Nación se hubiera producido como consecuencia de un atentado, ni ignorar o desentenderse de la necesidad de la solicitante de esclarecer las circunstancias en las que se produjo la muerte de su hijo; tampoco significa una restricción a los derechos que la asisten en esta etapa del procedimiento. El legítimo derecho de conocer la verdad de lo ocurrido puede ser ejercido dentro del procedimiento que se está llevando
a cabo y conforme a las normas que lo establecen. Si, por algún motivo, en el futuro, esta Procuración observa que se ha puesto en peligro la legalidad en el proceso, no tendrá ninguna duda en intervenir en su defensa, pues esa es la obligación que emana del mandato constitucional que le impone velar por el resguardo de los derechos de las personas.
Por todo lo expuesto, y conforme quedara sentado al comienzo de este dictamen, entiendo corresponde habilitar la feria judicial sin acceder a la solicitud del “per saltum”.
Buenos Aires, 29 de julio de 1997.
Es Copia Nicolás Eduardo Becerra
Y. 25. XXXIII.
PVA
Yoma, Zulema Fátima s/ su solicitud de avocación en causa n° 25.856 “Menem, Carlos (h) y otro s/ averiguación sus muertes”.
Buenos Aires, 7 de agosto de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presentación de fs. 4/5 y 134/136 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema.
Por ello, concordemente con lo dictaminado -en cuanto al fondo del asunto- por el señor Procurador General, se desestima. Hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINE ‘CONNOR – CARLOS S. FAYT (por su voto) – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) – ANTONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LOPEZ – GUSTAVO A. BOSSERT – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que la presentación de fs. 4/5 y 134/136 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema. Por ello, se desestima. Hágase saber y archívese.
CARLOS S. FAYT. ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que, según lo recuerda acertadamente el señor Procurador General en el dictamen que antecede, la pretensión de que se trata no demuestra que se encuentren reunidos los requisitos para la procedencia del per saltum que tuve ocasión de señalar en mi voto de Fallos: 310:867. Por ello, oído el señor Procurador General corresponde desestimar dicha pretensión. Hágase saber y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
Mes: octubre 2009
CSJN, «Vago, Jorge A. c. Ediciones La Urraca S. A. y otros»
FECHA: 1991/11/19
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PUBLICACION: LA LEY 1992-B, 365 con nota de Gregorio Badeni.
Buenos Aires, noviembre 19 de 1991.
Considerando: 1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala A) confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Jorge Antonio Vago contra “Ediciones de La Urraca S. A.” y otros por daños y perjuicios. contra dicho pronunciamiento, el representante del actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el fundamento central utilizado por la Cámara para rechazar las pretensiones del actor consistió en que éste era una “figura pública” y, por lo tanto, le era necesario acreditar que los demandados habían publicado la información inexacta acerca de su persona a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, requisito éste que a juicio del a quo no había sido satisfecho por el actor.
La Cámara basó su conclusión de que Vago era “figura pública” en dos pautas diferentes: primeramente, en la notoriedad de que el nombrado gozaba frente a la generalidad de los individuos en su carácter de director del semanario “Prensa Confidencial”; por otro lado, en el hecho de que el actor se había visto envuelto, a lo largo de su carrera profesional, en numerosas controversias que revestían interés público.
3) Que el apelante no cuestiona el empleo, por parte del a quo, del concepto de “figura pública” y tampoco discrepa con el criterio utilizado en la elaboración de aquél.
Se limita, únicamente, a sostener que el actor no es una “figura pública” en razón de que la circunstancia de ser aquel director del semanario mencionado no determinó que su personalidad fuera ampliamente conocida, tal como sucedería con las verdaderas “figuras públicas”, que serían aquellas que “están en la boca de todos”. Por el contrario, afirma el recurrente, el nombre del actor sólo habría cobrado notoriedad cuando el Poder Ejecutivo nacional, en una a su decir deleznable maniobra política, ordenó su arresto con otros ciudadanos. Agrega que la publicación cuestionada no aludió para nada a circunstancias vinculadas a la labor periodística de Vago lo cual podría haber servido de sustento a la posición del a quo sino que le imputó la participación en un complot contra el orden constitucional. Se remite, en este punto, al precedente de la Corte “in re”: “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892, consid. 9°), en el cual se estableció que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general; mas este avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.
Señala, por último, que lo afirmado sobre la calidad de “hombre público” que cuadra atribuir a Vago no encuentra sustento en las constancias de autos, erigiéndose así en una afirmación dogmática carente de fundamento.
4) Que la acción fue planteada en términos de derecho común, como el propio recurrente señala al referirse en su recurso al “encuadre normativo de aquélla”, y la cuestión presentada al tribunal constituye en lo esencial un punto de hecho como se desprende de la reseña anterior , resuelto por el a quo con fundamentos suficientes que aventan la posible aplicación por esta Corte de su doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Empero, dada la evidente conexión del pleito con la actividad de la prensa, tema que fue de especial interés para el constituyente, interés que se justifica plenamente por la trascendencia de aquélla en la vida de las sociedades y el funcionamiento de sus instituciones, cabe que esta Corte analice con integridad y extensión tales aspectos de la litis, de evidente interés para la vida de la República, y la cabal comprensión de la Constitución Nacional en cuanto rige la materia.
5) Que la Constitución Nacional en sus arts. 14 y 32 y el Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la ley 23.054 contemplan el derecho de toda persona a pensar y expresar su pensamiento y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección (art. 13, inc. 1° del Pacto cit.). El derecho de información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial. La aceleración de los cambios históricos, el avance científico y tecnológico y el aumento de las necesidades espirituales y materiales, a las que se adiciona la revolución de las comunicaciones, requieren del ámbito jurisdiccional una perspectiva dinámica en correspondencia con los sistemas de comunicación, el crecimiento exponencial de la tecnología y su gravitación sobre la mentalidad, las actitudes y los comportamientos individuales y sociales.
6) Que si bien en el presente caso la cuestión central se limita a si procede o no un resarcimiento en concepto de daño moral, por la responsabilidad originada en la publicación de una noticia considerada inexacta en la tapa del semanario “El Periodista de Buenos Aires” de Ediciones de La Urraca S. A., lo cierto es que hace necesario el examen de los distintos criterios que se relacionan con la responsabilidad civil y penal de los órganos de información.
7) Que a este respecto, la Corte en “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892 La Ley, 1985 B, 120 sostuvo que el derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia. La Constitución Nacional no asegura la impunidad de la prensa. Una vez efectuada la publicación, su contenido queda sometido a la ley y al control de los jueces. En el caso “Campillay, Julio C. c. La Razón y otros” (Fallos 308:789 La Ley, 1986 C, 411 ), la mayoría de la Corte consideró que el derecho de información no puede alterar la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales como la intimidad, el honor y la reputación de las personas, y que se había hecho un ejercicio imprudente del derecho de informar ya que el carácter y naturaleza de la noticia podían afectar la reputación de los implicados en los hechos, cuya veracidad, por otra parte, resultaba imposible de verificar. Esas circunstancias imponían publicar la noticia señalando su fuente, o usando un tiempo de verbo potencial o manteniendo en reserva el nombre de los implicados. La minoría, por su parte, consideró que la reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado oficial, sin introducir modificaciones ni añadir calificativos, constituye el ejercicio del derecho de crónica. Esta circunstancia eximía de ilicitud a la información y excluía la posibilidad de configurarse un abuso del derecho, por no existir dolo, culpa o negligencia, precisamente porque la fuente de la noticia autoridad policial con competencia funcional en la prevención y represión de delitos y faltas convierte en objetivamente confiables la veracidad y exactitud del contenido de la noticia objeto del derecho de crónica, todo ello sin dejar de señalar la responsabilidad del Estado por la falsedad de la noticia proporcionada a los medios.
Que la función de la prensa en una república democrática persigue, entre otros objetivos principales, informar tan objetiva y verídicamente al lector como sea posible; contribuir a la elaboración de la voluntad popular y servir de medio de expresión a la opinión pública. En ejercicio de su misión está al servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de interés general, haciéndole conocer los acontecimientos del día lo más exactamente posible, “después de un control tan serio como lo permitan las necesidades de una información rápida”. Tiene, no sólo el deber de ser espejo de la realidad sino también interpretarla, formando y expresando a la opinión pública (Bourquin, Jacques, “La libertad de prensa”, p. 131, Ed. Claridad, Buenos Aires, 1952). Goza, así, del derecho de crítica. Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece a la teoría del conocimiento la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable sea la objetiva, la posible es la información que tiende a esa verdad objetiva. Esta limitación subyace como herencia de la condición humana que la formula y marca con el signo del acierto o del error la distancia, que siempre existe, entre el hecho y su relato. Los seres y los acontecimientos se niegan a mostrarse. La realidad de las personas y sus hechos es huidiza (Jasca, Adolfo, “La misión del periodista en mil palabras”, Ed. Premio Grive, 1982). No se trata de la verdad absoluta sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe. Evitar que los preconceptos enturbien la mirada y empañen el espejo, es decir, el subjetivismo del periodista. La prensa tiene un deber de veracidad. ¿Cómo lograrlo cuando la instantaneidad marca la búsqueda, reproducción y difusión de las noticias, cuando no hay tiempo para verificar los hechos, establecer sus causas, circunstancias y consecuencias? De hecho, la velocidad de la transmisión de las noticias impuesta por la radio y la televisión, en tanto medios competitivos, perjudican la calidad de la información y dificultan el logro de un más amplio margen de objetividad. El gusto del público por lo sensacional, el tiempo que se dispone para la lectura del diario, la necesidad de mantener el interés del lector sobre el material informativo, los resúmenes, las supresiones, todo tiende a deformar la noticia, a restarles precisión, haciendo insuficiente la exactitud. Jacques Bourquin, que fuera delegado de la Confederación Suiza en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre libertad de información, reconoce que “desgraciadamente un periodista de buena fe, a pesar de todos sus deseos de objetividad y, de verdad, no dispone la mayoría de las veces más que de una información parcial con la que deberá conformarse. Pero, aunque recibiera informes completos, surgiría entonces una nueva dificultad: los límites de orden material impuestos a la prensa”. “El redactor debe a cada instante encontrar un compromiso entre las razones de pura objetividad las más conformes verosímilmente a la importancia histórica de los acontecimientos y a su encadenamiento y las consideraciones en las que se inspira generalmente el lector de diarios. Figuran por otra parte, entre sus deberes primordiales, el cuidado de separar los juicios serios de las acusaciones sin fundamentos, lo verdadero de lo falso, o más bien lo verdadero de lo verosímil y lo falso de lo posible. nada es tan contrario a su misión, nada agrava tanto su negligencia como el sembrar mezclado la cizaña y el buen grano, dejando a sus lectores el cuidado de escoger” (Bourquin, Jacques, op. cit., p. 136).
9) Que el derecho de publicar las ideas por la prensa, constitucionalmente protegido contra la intervención de los poderes del Estado, está limitado por los derechos de las personas a su libertad, a su dignidad, a su privacidad, a su honor y reputación, a sus derechos civiles y políticos. La doctrina, atenta a los problemas de la responsabilidad civil de las informaciones inexactas o agraviantes vertidas por la prensa y a la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionar, distingue entre información inexacta, es decir la que no se corresponde con la realidad de los hechos, y la clasifica en falsa o errónea. Es falsa cuando es engañosa, fingida o simulada, proporcionada con el fin de engañar, con dolo o mala fe; es errónea cuando es fruto de una concepción equivocada de la realidad, que induce de buena fe al error. La información falsa genera, como principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado. La información errónea, no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si se han utilizado los cuidados, atención y diligencia para evitarlos. En cuanto a la información agraviante, que puede ser inexacta o no, encuentra en la injuria y la calumnia la protección jurisdiccional a la dignidad, el honor y la reputación de las personas. En cuanto a la responsabilidad civil, su régimen está sujeto a la ley común que establece la obligación de reparar o indemnizar el daño causado (Bustamante Alsina, Jorge, “Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes”, LA LEY, 1989D, 886 y sigts.).
10) Que de lo precedentemente expuesto resulta, como principio, que si la prensa excede los límites que le son propios y causa, sin derecho, perjuicio a los derechos individuales o personalísimos de otro, afectando su libertad individual, su dignidad, su vida privada e intimidad, y ha desconocido la esfera personal, el derecho que tiene un hombre de pertenecerse por entero, es responsable civil o penalmente del ejercicio abusivo de su derecho. Pero la función que tiene la prensa y las garantías que la Constitución le asegura para su cumplimiento obligan a los órganos jurisdiccionales a examinar cuidadosamente si la prensa ha excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho de información, si ha sobrepasado o no lo que normalmente puede considerarse una crítica objetiva, si ha desnaturalizado o no los hechos con dolo, culpa o negligencia, y la naturaleza y magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales. Además, en los casos de informaciones inexactas, si media o no error excusable, o en su caso, si el daño producido a los intereses privados resultó inevitable para la salvaguarda del interés general.
11) La doctrina de la “real malicia”, elaborada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o la crónica. Su origen se encuentra en el fallo dictado por la Suprema Corte norteamericana en el caso “New York Times C. vs. Sullivan (376 U.S. 255; 1964) y sus complementarios, los casos “Curtis vs. Butts” (388 U.S. 130; 1967); “Rosenbloom vs. Metromedia” (403 U.S. 29; 1971) y “Gertz vs. Welch” (418 U.S. 323; 1974). Se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron “con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas”. El punto de partida está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional. Se suma la misión de la prensa, su deber de informar a la opinión pública proporcionando el conocimiento de qué y cómo actúan sus representantes y administradores; si han cometido hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones o excesos y si en esos hechos han intervenido funcionarios o figuras públicas, incluso particulares que han adquirido notoriedad suficiente para encontrarse involucrados voluntariamente en la cuestión pública de que se trata la información su situación los obliga a demostrar la falsedad de la noticia, el dolo o la inexcusable negligencia de la prensa. En consecuencia, el derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar. Los delitos no pueden quedar impunes por el solo hecho de que se ejecuten por medio de la prensa. Pero a la vez la prensa no puede abandonar su función de factor esencial para el esclarecimiento de la conducta de los funcionarios, sobre todo en países que, como el nuestro, carecen de un órgano institucionalizado que asuma prioritariamente la defensa de aquellos intereses calificados como difusos. De tal manera que, en la práctica, actúa como un medio de contralor de las instituciones y sus hombres y rinde un servicio de inestimable valor para el afianzamiento y salud del sistema y las instituciones republicanas” (Fallos 310:547, consid. 22 La Ley, 1987 B, 269 ).
12) Que la recepción de la doctrina (test) de la “real malicia” no significa ignorar las diferentes condiciones impuestas por la realidad del desarrollo de la libertad de expresión y derecho de prensa en los EE.UU. y en nuestro país. Tampoco que el nivel de vida, los indicadores políticos, económicos, sociales y culturales, entre otros, no son equivalentes, como no lo son “las normas, ni los hechos, ni las valoraciones que prevalecen en nuestro ambiente” (Bidegain, Carlos M., “La libertad de expresión; freedom of speech and press de los norteamericanos”, LA LEY, 82 917/952). Las opiniones de hombres como Holmes, Brandeis, Cardozo, Stone, Ruteege, Murphy, Frankfurter, Black, Douglas, Jackson y otros de pareja estatura intelectual y moral “tienen esencial apoyo en las condiciones peculiares de la vida que se vive allá y no pueden tomarse como expresiones de valor universal, aplicables a todas las sociedades y a todos los sistemas jurídicos”. Pero una detenida reflexión sobre los sentimientos de amor a la libertad que tiene nuestro pueblo y la convicción de que a partir de 1983 se ha iniciado en el país la etapa de la consolidación de la república democrática, conduce a la adopción no dogmática de técnicas de protección al derecho de prensa, reconociendo a las informaciones sobre cuestiones institucionales la presunción de legitimidad de lo publicado y la inversión de la prueba.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y archívese. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi (según su voto). Rodolfo C. Barra. Julio S. Nazareno (según su voto). Eduardo Moliné O’Connor (según su voto). Antonio Boggiano (según su voto).
Voto de los doctores Petracchi y Moliné O’Connor
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala A) confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Jorge A. Vago contra “Ediciones de La Urraca S. A.” y otros por daños y perjuicios. contra dicho pronunciamiento, el representante del actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el fundamento central utilizado por la Cámara para rechazar las pretensiones del actor consistió en que éste era una “figura pública” y, por lo tanto, le era necesario acreditar que los demandados habían publicado la información inexacta acerca de su persona a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancias, requisito éste que a juicio del a quo no había sido satisfecho por el actor.
La Cámara basó su conclusión de que Vago era una “figura pública” en dos pautas diferentes: primeramente, en la notoriedad de que el nombrado gozaba frente a la generalidad de los individuos en su carácter de director del semanario “Prensa Confidencial”; por otro lado, en el hecho de que el actor se había visto envuelto, a lo largo de su carrera profesional, en numerosas controversias que revestían interés público.
3) Que el apelante no cuestiona el empleo, por parte del a quo, del concepto de “figura pública” y tampoco discrepa con el criterio utilizado en la elaboración de aquél.
Se limita, únicamente, a sostener que el actor no es una “figura pública” en razón de que la circunstancia de ser aquél director del semanario mencionado no determinó que su personalidad fuera ampliamente conocida, tal como sucedería con las verdaderas “figuras públicas”, que serían aquéllas que “están en boca de todos”. Por el contrario, afirma el recurrente, el nombre del actor sólo habría cobrado notoriedad cuando el Poder Ejecutivo nacional, en una a su decir deleznable maniobra política, ordenó su arresto con otros ciudadanos. Agrega que la publicación cuestionada no aludió para nada a circunstancias vinculadas a la labor periodística de Vago lo cual podría haber servido de sustento a la posición del a quo sino que le imputó la participación en un complot contra el orden constitucional. Se remite, en este punto, al precedente de la Corte “in re”: “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892, consid. 9°), en el cual se estableció que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general; mas este avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos a sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.
Señala, por último, que lo afirmado sobre la calidad de “hombre público” que cuadra atribuir a Vago no encuentra sustento en las constancias de autos, erigiéndose así en una afirmación dogmática carente de fundamento.
4) Que el agravio reseñado no resulta apto para habilitar la instancia extraordinaria pues, aun cuando se acreditara que lo afirmado por el a quo, en el sentido de que el actor es una personalidad “notoria”, no tiene sustento en las constancias de autos, quedaría en pie el segundo argumento empleado por la Cámara para atribuir el carácter de “figura pública” al actor, que resulta independiente del anterior y que no fue impugnado por el recurrente, cual es la intervención de Vago como periodista en numerosas controversias de interés público (403 U.S. 29).
Por otra parte, tampoco es idóneo para autorizar la intervención del tribunal el planteo fundado en el caso “Ponzetti de Balbín” toda vez que las circunstancias fácticas de aquel precedente no guardan analogía alguna con las de autos, por lo cual resulta claramente ajeno a lo debatido y resuelto en el “sub lite”.
5) Que los demás agravios del apelante, vinculados con los restantes argumentos del fallo recurrido, no deben ser examinados por esta Corte, incluso si le asistiera razón al actor en dichos puntos, ya que la sentencia impugnada seguiría incólume en razón del restante fundamento empleado por el a quo, que fue examinado en los considerandos anteriores y respecto del cual se declaró inadmisible la apelación extraordinaria (Fallos 253:181; consid. 4°, entre otros).
6) Que, por último, también es inadmisible el planteo referente a la imposición de costas en la instancia anterior toda vez que, a juicio de esta Corte, no se advierte en ese punto un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y archívese. Enrique S. Petracchi. Eduardo Moliné O’Connor.
Voto de los doctores Nazareno y Boggiano
1) Que contra la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la de primera instancia en cuanto había desestimado la demanda por indemnización de daño moral, promovida por el actor a raíz de una publicación periodística que lo involucraba en hechos de violencia que cobraron notoriedad a fines de 1985, dedujo aquél el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la presente queja.
2) Que si el recurrente se agravia porque considera que la sentencia vulnera el derecho a la dignidad, que estima tutelado por el art. 33 de la Constitución Nacional y que a su criterio comprende la protección de la intimidad y del honor de un persona, aspectos que agrega también han sido plasmados en el art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene que la Cámara habría eludido tratar un punto central de sus planteos, relacionado con la virtualidad ofensiva que atribuyó a los titulares de la tapa del semanario que contenía la referida publicación, apartándose a ese respecto de precedentes de esta Corte que exigen la mención de la fuente informativa o el uso del verbo en potencial. Cuestiona también la afirmación de la Cámara que le atribuyó al actor la calidad de “hombre público”, justificando de ese modo un mayor celo en la protección de las noticias que a él se refieran. Finalmente, expresa que la sentencia, además, es arbitraria, por cuanto la decisión adoptada sobre los aspectos antes mencionados se apartaría de las constancias de la causa. Invoca idéntica tacha con respecto a la imposición de costas, por haber desestimado el a quo el pedido de eximición que hiciera con base en las especiales características del caso y sus razones para litigar.
3) Que pese a la referencias que se hacen en el recurso a las garantías contenidas en los arts. 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional, así como a las disposiciones de un tratado internacional, los argumentos en que el apelante sustenta sus agravios carecen de aptitud para habilitar la vía extraordinaria elegida, pues como surge de los antecedentes agregados a la queja, esas garantías y normas federales no tienen relación directa e inmediata con lo resuelto, conforme lo exige el art. 15 de la ley 48.
4) Que, en efecto, la sentencia dictada en el “sub lite”, en respuesta a las pretensiones deducidas, ha resuelto un tema de responsabilidad extracontractual y las conclusiones del tribunal sobre los aspectos que agravian al apelante no reposan en una particular inteligencia de las normas de naturaleza federal antes mencionadas, sino que encuentran fundamento en el examen de los hechos y las pruebas producidas.
Así, en cuanto al carácter ofensivo que se atribuye a la tapa del semanario, el a quo examinó el punto (considerando IX de la sentencia) y concluyó que los titulares allí expuestos se complementaban con el artículo firmado contenido en el interior de la publicación, donde se hacía expresa referencia a las fuentes oficiales de las que provenía la información, origen que quedó corroborado en autos (ver consid. VI). También aludió el tribunal a la notoriedad que habían adquirido los hechos, cuya trascendencia hacía comprensible su mención en la primera plana de los periódicos de la época.
Otro tanto cabe decir en cuanto al carácter de “hombre público” que en el fallo se predica del actor, calidad que se basa en apreciaciones fácticas que no aparecen íntegramente rebatidas en el recurso. Sin perjuicio de destacar que es éste un argumento tangencial, que la Cámara entendió que “contribuye a corroborar el criterio” adoptado (consid. VIII), pero que no aparece como decisivo para la conclusión a que arribó.
Las discrepancias que el apelante plantea en torno de las antedichas apreciaciones del a quo, no atañen a la interpretación de la normas federales que cita, ni resultan suficientes para apoyar la tacha de arbitrariedad que invoca.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Julio S. Nazareno. Antonio Boggiano.
CNCiv., sala B • 19/12/2007 • Giordano, Oscar y otros c. Berge, Marcelo Santiago •
2ª Instancia.— Buenos Aires, diciembre 19 de 2007.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Sansó dijo:
1. Contra la sentencia de fojas 608/622, que hizo lugar a la demanda apeló el demandado. El memorial respectivo se agregó a fojas 661/672. No tuvo respuesta.
Se queja el apelante, de que la sentencia recurrida le impusiera la obligación de retribuirles a los actores, la proporción de los honorarios judicialmente regulados a favor del demandado, que según el fallo les correspondería a aquellos. Cuestiona también la condena accesoria de intereses.
2. El decisorio apelado admitió la acción, en base a las obligaciones que los asociados al estudio contable al que pertenecían actores y demandado habían contraído, y que no limitaban al documento que suscribieron. Tuvo en cuenta para así decidir que la firma, integrada entre otros profesionales por uno de los actores y el padre del demandado, habrían atendido por años al denominado grupo «Ferrarotti»; dada esta vinculación, en relación con las actuaciones en las que se habría devengado honorarios para los profesionales que sucesivamente participaron en los expedientes, era evidente el aporte del Estudio, coherente con la condición de sociedad que éste tenía; que necesariamente habría de traducirse en la ejecución de los estudios, trabajos y servicios con lo que debería contarse para arribar a un dictamen que el demandado presentaría en la causa judicial; que si bien este había actuado en sede judicial, colaborando con el Estudio, la labor en completo se originaba en un anterior dictamen pericial suscripto por uno de los actores.
Todas estas precisiones se corroboraban con la documental y la pericial producida en autos, concluyendo en que el demandado estaba obligado a aportar a la sociedad el total de los honorarios regulados, para ser distribuido en porciones iguales, teniendo en cuenta que no había en el convenio una distribución por alícuotas. Y tratándose de una sociedad de naturaleza comercial, a fin de establecer los respectivos créditos, era menester la formulación de un balance que no se hizo, y que en todo caso quedaba a cargo del demandado.
El sustento jurídico para interpretar el trato asociativo, sería las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la ley 20.488. Para hacer lugar a la demanda se remitió a las normas de los arts. 1197 y 1198 del Código Civil, derivando de los hechos y del marco jurídico, que el accionado asumió incondicionalmente la obligación de ingresar las sumas que proviniendo de la regulación de honorarios, correspondía integrarlas al capital societario.
3. En sustancia, la cuestión que se propone a esta instancia, sería la inexistencia de incumplimientos que se imputa al recurrente, dado que el convenio que suscribieron dejaba a salvo justamente aquellas actividades que los firmantes tenían en curso, particularmente en el caso del demandado, su actuación como perito de parte propuesto por Ferraroti S. A.
Sumado a esta situación, sostiene el apelante que el estudio contable consideró inconveniente aceptar —para lo cual debería haber propuesto a alguno de los integrantes del mismo— el cargo de perito de parte, dado que la empresa requería la realización de los servicios sin reconocerles honorarios, a excepción de los que resultaran de la regulación judicial, y siempre que la acción emprendida favoreciera a la empresa contratante.
En apoyo de su posición, invoca la prueba reunida en el expediente, en particular la pericial, y las declaraciones testimoniales.
4. Previo al análisis del acontecimiento probatorio, considero útil dejar en claro en forma preliminar, algunos aspectos de carácter general, en relación con el encuadre jurídico de la situación del perito, y del consultor técnico designados judicialmente, sea a propuesta de parte o de oficio por el Juez.
Las normas que rigen para la denominada prueba pericial (arts. 457 a 478 del Código de Procedimientos), descartan la propuesta o designación de entidades sea como perito o consultor técnico, ya que estas funciones de colaboración con la jurisdicción imponen responsabilidades judiciales, administrativas y aún penales inimaginables de atribuir a un sujeto jurídico colectivo.
La propuesta de consultor técnico le corresponde a la parte legitimada como actora o demandada en un proceso, que decida valerse de esa contribución al ofrecer la prueba pericial.
De tal modo la referencia al art. 5 de la ley 20.488 no aporta para apoyar una interpretación conforme a la cual, les cabe a las asociaciones de profesionales de ciencias económicas, ofrecer como servicios posibles de prestar, la realización de pericias judiciales, al margen de que integrantes de tales entidades puedan ser elegidos por litigantes que tengan establecidos vínculos con aquellas, tales como para auditorías, contabilidades, asesoramientos, etcétera.
Quiero así significar que el estudio contable al que pertenecían actores y demandado, no podría actuar como consultor técnico, ni como perito en proceso judicial, y que de haber ofrecido a uno de ellos como tal, no devengaba por esto crédito alguno y al mismo tiempo no podría estar ofertando los esfuerzos, la ciencia y el intelecto de todos los que integraban la asociación, porque lo repito, la actuación jurisdiccional del perito o del consultor técnico, es en solitario, teniendo como función la colaboración directa con el Juez. Esto al margen de eventuales convenios sobre honorarios judiciales, o de aportes como aportes al haber societario, según se verá infra.
Los medios de los que se valga el perito para su propia ilustración, las labores que asigne a uno o más asistentes para la realización del dictamen, no implican retribuir a la sociedad que el experto tiene o integra con otros profesionales.
Y esta consideración conduce a una primera definición. Si de lo que se trataba era de proporcionarle un servicio al cliente, el mejor que fuera posible, no tiene coherencia que se sugiriera a un bisoño y joven profesional, recientemente integrado a la entidad, para que fuera el representante de esta. Si lo designó sin otra exigencia que la de firmar un dictamen y presentarlo, se estaría revelando cuando menos un grado de imprudencia inconsecuente con el óptimo servicio que se decía le estaba proveyendo a un cliente.
Sería algo así como decirle a la sociedad anónima comitente, nombre como consultor técnico para una cuestión jurisdiccional de magnitud, de tanta importancia como para significar la pérdida total del patrimonio social, al más joven e inexperto de los que integran nuestra nómina, porque de todas maneras la eficiencia del estudio suplirá las carencias del elegido.
5. Por más que esto fuera de esa manera, sería imposible de ejecutar, si se tiene presente que en el caso dado, este profesional debería compartir la actividad con el que a su vez habría nombrado el Fisco. Este, Oscar Asdrúbal Priano declaró a fojas 383/385, explicando como fue su relación con el demandado, «al que propuso el abogado que patrocinó a la actora, en su escrito propone al perito por parte del contribuyente».
Lo dice bien claro, el abogado lo hace en nombre y por parte del contribuyente. Tanto de claro será luego en la descripción de trabajos y en el lugar en que se realizaron (la empresa o contribuyente que era la parte en sentido procesal), la forma en que lo hicieron (ver respuestas 6ta. y 7ma. a fojas 384 vuelta), y la responsabilidad (ver 8va. 384 y vuelta: como se presentan los informes; «en el Tribunal Fiscal se presenta un juego del informe suscripto por ambos peritos y como los mismos tienen la obligación de notificar a las partes, generalmente en dicho cuerpo constan también el acuse de recibo de copias por parte de las partes actuantes. Los otros cuatro cuerpos, son uno para cada perito, uno para la representación fiscal, y otro para el abogado patrocinante de la actora. Concretamente suscribir implica que han desarrollado la pericia y que avalan todo lo que contiene el mismo. Creo o entiendo que debe caber alguna responsabilidad. El informe esta sujeto a impugnaciones».
Esto de la responsabilidad es ciertamente lo más trascendente de la labor pericial. A la hora de responder (administrativa, civil o penalmente), el profesional está solo, y no podría excusarse (tampoco la asociación de profesionales que integra podría excusarlo), ante la jurisdicción aduciendo algo así como: «Observe S. S. yo sólo me limito a firmar el dictamen, lo confecciona el estudio contable al que pertenezco, cualquier aclaración requiérasela a ellos; en cuanto a los honorarios que me regule, tenga en cuenta que no son para mí exclusivamente».
Suena escandaloso describirlo de esta manera, porque parecería una exagerada elucubración, pero esto es lo que afirmaron los actores al demandar: «se demostrará que el trabajo profesional que aparentemente desarrolló el demandado en el expediente en calidad de perito (intervino sólo en parte minoritaria en su confección), y que firmó en soledad por una mera cuestión formal (había sido solo el único designado como perito), pertenece en propiedad intelectual a alguno de los socios de un estudio contable, ya que este trabajo había sido elaborado por todo un equipo de trabajo que conforman los socios de dicho estudio» (ver fojas 115 capítulo II- A).
Más aún, se sostuvo que «si se hace abstracción de los períodos involucrados, la pericia contable firmada por el doctor Marcelo Santiago Bergé resulta un plagio de aquella efectuada con anterioridad por el Dr. Oscar Giordano».
Y en el mismo capítulo, los actores dicen que demostrarán que «la pericia que diera a la regulación fue confeccionada en oficina de este estudio, utilizando materiales y recursos humanos del estudio y con la colaboración intelectual de varios de los socios. Se demostrará también que el demandado prácticamente no desarrolló tarea intelectual alguna, sino que sólo se limitó a firmar una pericia que resultaba casi idéntica a otra que fue practicada con anterioridad por otro de los socios que es uno de los actores en este proceso».
6. Que dice la profesional que produjo el dictamen pericial a fojas 461/46, en las conclusiones: «es de observar en el cuadro comparativo entre ambas pericias, que se encuentra presentado en estos actuados, que en el formato de la presentación, la confección de los anexos e incluso la terminología es absolutamente coincidente. Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandado laboró en el Estudio no es de extrañar que se aproveche la experiencia obtenida para un tiempo posterior. En el informe pericial presentado por el demandado efectivamente se destacan observaciones realizadas tanto por el Contador Priano como por el Contador Marcelo Berge. Respecto de lo solicitado si el informe tiene entidad propia que no es copia de un o anterior, no puede dejar de observar que los puntos periciales no son los mismos, ya que en la segunda causa los puntos del requerimiento son más abundantes. En los coincidentes las respuestas prácticamente son idénticas, en los que en la primera causa no fueron solicitados, por supuesto que solo aparecerán en la segunda».
El destacado me corresponde, y así procuro poner en evidencia que los actores lejos de comprobar el plagio, han demostrado todo lo contrario. Porque los puntos periciales no son los mismos, el requerimiento en el segundo es mayor, y las coincidencias aunque completas no están implicando de forma alguna un remedo descalificable de la anterior, sino la adecuación del informe a los nuevos requerimientos.
7. Encima todavía tenemos las declaraciones de Cristina Mabel D’Ovidio (ver foja 376 vuelta y 377, a la 3ra. 4ta. y 7ma); Armando Antonio Buteler (379 vuelta a la 1ra. Y repregunta 2da.; Oscar Asdrúbal Priano, 383/384 1ra. 4ta., 6ta. 7ma. y Repregunta 3ra.); Roberto Casal, asesor de Ferrarotti S.A. (386/387, 1ra., 2da, 4ta. Y 5ta.); Daniela Rita Cantoni (389 3ra. 5ta., 10ma., y repregunta 2da.); Alejandro Luis Guerini (391/394 en especial ver 8va. Y 10ma.).
Apreciadas en conjunto estos testimonios de quienes eran personal dependiente de la empresa Ferrarotti S.A. (D’Ovidio, Casal, y Cantoni), hay casi absoluta coincidencia en atribuir al demandado la exclusividad en la confección del dictamen pericial, la consulta y preparación de los antecedentes, todo ello durante un largo período, constituyéndose siempre en las instalaciones de la empresa. Buteler es terminante en sus contestaciones a las repreguntas formuladas por la parte actora, precisando que la relación de la empresa era con el padre del demandado, descartando en especial vinculación alguna del coactor Giordano.
El testigo Alejandro Luis Guerini es categórico en señalar que el Estudio contable desempeñaba la auditoría de la empresa, pero que para actuar como consultor técnico designaron en el segundo juicio a Marcelo Bergé afirmando que el abogado que ellos propusieron, no nombró al perito. Dijo «lo propusimos nosotros, la familia» (a la 8va., foja 391 vuelta). Luego explica la diferencia en la contratación, es decir elegir al que nombraron y no a otro del Estudio; 9na (foja 392 vuelta; ver también la 8va. Repregunta a foja 393 vta., que repite lo mismo): «Porque en la primera, nosotros le pagamos honorarios al estudio Bergé -Giordano y Asociados, y en la segunda como no podíamos pagar más honorarios, Marcelo Bergé aceptó trabajar a resultado».
Este testimonio no mereció impugnación ninguna del lado de los demandantes, ni oposición por falta de idoneidad. Contestó a todas las repreguntas, ninguna de las cuales favoreció en lo más mínimo a la postura de los demandantes.
Natalio Rene Meruane Chaer declaró a fojas 397/398, manifestando no hallarse comprendido en las generales de la ley, pero al contestar la primera repregunta (foja 398) reconoce que trabajaba para el Estudio Contable, desde 1993 y hasta el año 2000, y también posterior, si es que lo llamaban por algún trabajo. Que es supervisado por los doctores Bavastro y Delavault. De entre las respuestas que brinda, ambiguas casi todas, reconoce que Marcelo Bergé fue elegido para suscribir la pericia a pedido del padre, y que esto lo sabía porque se lo dijo Bavastro. Prácticamente todas sus fuentes de información eran los mismos actores, y su conocimiento y razón de los dichos remitía a estas fuentes.
8. Como hacer para soslayar el peritaje de autos, (con sus ampliaciones de fojas 503/7 y 547), y las declaraciones de estos testigos, y tener por aceptado que los actores demostraron todo aquello que anunciaron, en síntesis el plagio, la mínima participación del demandado, restringida a firma un informe que un supuesto equipo del Estudio había elaborado.
Como hacer para inferir que pese a todo lo comprobado, incluyendo que el Estudio no aceptó trabajar para el cliente a resultado, esto es sin honorarios, que es opuesto a las premisas en que los actores fundaron su acción, sirve para demostrar que tenían derecho a exigir los honorarios devengados exclusivamente en sede judicial por el demandado.
No se mencionó que hubiera convenio sobre honorarios judiciales. Obviamente tampoco fue materia de debate ni prueba. Es usual que bancos oficiales y privados, grandes empresas que tienen departamentos legales y contables, impongan a los profesionales adhesión a convenios específicos, para distribuir los ingresos que se obtenga de regulaciones judiciales, especificando modos de hacer el reparto. Estos acuerdos son corrientes y vinculantes para quienes los suscriben.
Aquí no hay nada de esto. Los demandantes dicen haber conformado una sociedad en la que se habría estipulado desde el principio, una coparticipación ingresos y egresos. Lo destacan en negrita, atribuyendo a dos socios, Bergé padre y Giordano haber acordado «que los honorarios que se regularan a posteriori en sede judicial a cada uno de los peritos que el estudio designara para intervenir en su representación, pertenecerían al estudio y no a cada uno de estos contadores en forma individual, ya que era el estudio el que proveía el cliente, las instalaciones y el apoyo logístico e intelectual para efectuar los trabajos de pericia».
La inmediata interpretación que se hiciera de lo transcripto (ver foja 116 vuelta), es que lo que acordaran entre sí los dos socios no vincula ni es oponible a los restantes integrantes, a menos que hubiera un documento en el que suscribieran esta singular modalidad contractual, que visto someramente contraría el libre ejercicio de las profesiones, no tiene justificación ética e ingresa en el concepto que trae la norma del art. 953 del Código Civil.
El único documento que se reconoce vinculatorio es el que luce en fotocopia a fojas 181/182 (vigente a contar del 1° de mayo de 1997, cláusula 5ta.), y en él se deja a salvo la posibilidad de ejercer por cuenta propia las actividades que cada uno de los firmantes viene desarrollando, y que todos declaran conocer y aceptar (9na., foja 182). Como la designación en el expediente judicial databa del 15 de mayo de 1995, esta actividad quedaba exenta de la limitación impuesta por la cláusula novena, y se hallaba prevista en el caso de excepción ya comentado. La juzgadora interpreta lo contrario (ver foja 618 primero y extenso párrafo). Textualmente, refiriéndose a la excepción contenida en la cláusula novena, dice «Empero, la tácita autorización a trabajar para dicha firma comercial no importa per se la exclusividad de las rentas, ganancias y/u otro tipo de beneficio derivado de esa actividad. Esta cláusula interpretada bajo las consignas que nos impone el art. 1198 del Código Civil, en el marco de lo que verosímilmente las partes entendieron, o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, deja librada a los socios la facultad de continuar desempeñándose en forma independiente con clientes conocidos por los miembros del grupo, lo cual no implica lisa y llanamente de parte de los socios, abdicar de la facultad de reclamar honorarios profesionales a los clientes con los cuales el estudio conservaba una relación de larga data».
Lo transcripto ofrece interrogantes. A que autorización tácita está refiriéndose. Las partes contratantes dejaron fuera de la participación societaria, aquellos ingresos que pudieran provenir de actividades análogas a las que realizaba el estudio, si eran de fecha anterior y aunque estuvieran en curso. La cláusula en cuestión no autoriza ninguna reserva, y ciertamente configura una clara abdicación a reclamar honorarios por trabajos tales que uno de los firmantes hubiera realizado, o estuvieran en curso. Sobre todo cuando se tratara de honorarios regulados judicialmente (ver precedente capítulo 4).
Por lo demás el demandado fue nominado por la empresa y no por el estudio. Está probado que éste no aceptó hacer el trabajo porque no habría honorarios, y quien asumió el riesgo de trabajar a resultado fue el accionado.
Además en el caso puntual, no hay prueba de las contribuciones que supuestamente el Estudio proporcionaría al contador designado (que el estudio habría proveído el cliente, las instalaciones y el apoyo logístico e intelectual para efectuar los trabajos de pericia). Principalmente porque la totalidad de la prueba demuestra que el demandado no fue elegido por el Estudio, trabajó por su cuenta, en el establecimiento de la empresa y si bien pudo valerse de la experiencia que el anterior informe le hubiera provisto, lo cierto es que el segundo informe, tal como lo declara la perito de oficio, era de contenido distinto, más abundante.
Por las precedentes consideraciones, opino que al admitirse los agravios, corresponderá la revocación de la sentencia apelada, y en consecuencia el rechazo de la demanda, con las costas de ambas instancias a cargo de los actores vencidos.
Los doctores Ramos Feijóo y Mizrahi por análogas razones a las aducidas por el Dr. Sansó, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con las costas de ambas instancias a cargo de los actores vencidos.— Gerónimo Sansó.— Claudio Ramos Feijoo.— Mauricio L. Mizrahi.
CNCom., sala A«ALLEVATO MIGUEL ANGEL Y OTRO C/AGROESQUINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO» Juz. 25 Sec. 50 – 01951
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2008.
Y VISTOS:
1.) Apeló la demandada, en forma subsidiaria la resolución dictada a fs. 618/9 en cuanto dispuso la extensión de las facultades del veedor aquí designado hacia la sociedad Defuen SA, bajo el tipo de intervención informante.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 675/7 y fueron contestados por la actora a fs. 702/3.
2.) Se quejó la accionada porque se decidió extender la medida cautelar aquí decretada a Defuen SA, sociedad que no es parte en este proceso. Indicó que dicho pronunciamiento le genera tanto a esa parte como a la sociedad cuya intervención se dispuso, de la cual la demandada es accionista mayoritaria, un serio perjuicio al hacer público en el ambiente de laboratorios farmacéuticosdermatológicos una situación de conflicto que podría generar denegación del acceso al crédito. Señaló que los actores no son accionistas de Defuen SA, y que la disposición alegada lesiona el derecho de defensa y la garantía del debido proceso de esa sociedad. Apuntó que no se acreditó el peligro grave para la sociedad intervenida. Agregó que la pretensión de la actora es prefabricarse de pruebas.
3.) En autos, se presentaron Miguel Ángel José Alevato y José Luis Casalinuovo, accionistas de Agroesquina SA, promoviendo la acción de remoción de directorio contra aquella sociedad y los Sres. Adolfo Enrique Bustamante y Raúl Hernán Grego.
De las constancias de autos surge que la sociedad demandada no tiene otra actividad más allá de ser accionista de la sociedad Defuen SA con una tenencia del 99,83% de las acciones de dicha entidad.
En el escrito de inicio, los actores entre otros hechos fundantes de su pretensión, alegan que se colocó como «inversión» la tenencia accionaria de Defuen SA, y que se habría valuado la misma sobre la base de su patrimonio neto al 30/6/06, sin perjuicio de lo cual no se habrían explicado cuáles fueron las ventas del ejercicio de Defuen SA y sus ganancias, ni se acompañaron los estados contables de dicha sociedad.
Frente a una petición de la actora, el Juez de Grado, en la resolución de fs. 195/201, que fue consentida por la accionada, dispuso la designación de un interventor veedor respecto de la sociedad demandada Agroesquina SA, para que informara acerca de la marcha societaria de dicha sociedad «con particular atención a las ventas que se encuentren reflejadas en los libros contables y societarios mensuales y anuales que se habrían efectuado a través de Defuen SA, sus costos, reparto de beneficios si los hubiere, planes empresarios y documentación social que haya sido puesta a consideración de los accionistas».
Efectuado el informe por el veedor a fs. 562/6, éste reprodujo la información otorgada por Agroesquina SA a fs. 429, en donde dicha sociedad manifestó, como ejemplo, que esa sociedad no efectúa ventas de ninguna índole, limitándose a reflejar en sus estados contables el resultado del ejercicio de la sociedad controlada, Defuen SA.
Ante sus manifestaciones, la actora solicitó la extensión de la intervención a aquella sociedad, lo que fue dispuesto en el pronunciamiento apelado de fs. 618/9.
4.) El art. 224 CPCC establece que de oficio o a petición de parte, el Juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Es sabido que la designación de interventor informante como medida cautelar, debe reunir losextremos requeridos por el art. 198 CPCCN, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Ahora bien, no se encuentra discutido que la sociedad Defuen S.A. no es parte en estas actuaciones.
Así, no se advierte que, en el marco del art. 224 CPCC pueda extenderse la veeduría ya ordenada en autos sobre la sociedad demandada a otra entidad, que, por más que sea controlada por aquella, como alegan las partes, pues ella resulta ser una persona jurídica distinta de la accionada.
De otro lado, cabe recordar que el propósito de las medidas cautelares es evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia (conf. Colombo Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación «, T. II, pág. 434).
Siendo que el objeto de autos es la acción de remoción del directorio de Agroesquina SA, no se advierte que la medida dispuesta, sobre otra sociedad tercera ajena a la litis, cumpla con la finalidad de la medida cautelar dispuesta pues no se encuentra dirigida a resguardar el objeto del proceso, incumpliendo por ende el requisito de instrumentalidad que se encuentra ínsito en toda medida cautelar.
Máxíme, atendiendo que la sociedad Defuen SA se encuentra concursada, habiéndose decretado la apertura de su concurso preventivo el 26/9/08. Tal circunstancia importa también que, en principio, cierta información que pudiera necesitar el veedor para cumplir con su función podría ser recabada del proceso concursal.
Por lo expuesto, se estima que la medida de veeduría decretada respecto de Defuen SA resulta. improcedente.
5.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, por ende, revocar la resolución dictada a fs. 618/9.
b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en razón de haber podido creerse la actora a litigar como lo hizo (art. 68, párrafo 2° CPCC).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 1190/1 de los autos de la materia.
María Verónica Balbi – Secretaria
CNCom., sala C: «ROPALL INDARMET S.A. C/JEAN GALLAY S.A.» (expte. N° 22519/1994)
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «ROPALL INDARMET S.A. C/JEAN GALLAY S.A.» (expte. N° 22519/1994), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1351/1365?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I. Viene apelada la sentencia de fs. 1351/1365 por la cual la primer sentenciante hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América S.A. y rechazó la demanda deducida por Ropall Indarment S.A. contra Jean Gallay por daños y perjuicios.
II. La actora dirigió su demanda contra «Jean Gallay S.A. (departamento MagPlastic), con casa matriz en (…) Ginebra, Suiza, y con filial en Argentina Mag Plastic South América S.A., en (…) Buenos Aires» (fs 5). Expresó que se trata de una empresa dedicada a la representación de fábricas de maquinarias y máquinas herramientas de EEUU y Europa occidental, por lo que el 12.8.91 habría celebrado un acuerdo provisorio con Jean Gallay S.A. para representarla en el país, introduciendo al mercado argentino las maquinarias fabricadas por esa firma suiza. Ese acuerdo contemplaba un plazo inicial de prueba de 12 a 18 meses, habiéndose pactado que a su vencimiento se firmaría un contrato formal de agencia. En marzo de 1993, Jean Gallay le habría notificado la creación de una subsidiaria en Buenos Aires, Mag Plastic, manifestándole que esta firma se encargaría del marketing y apoyo técnico en la región sudamericana. Poco después, en mayo de 1993 la empresa suiza le habría propuesto un acuerdo defnitivo, cuyos términos no fueron aceptados por la actora, porque omitía ciertas condiciones requeridas por ella. Así las cosas, en julio de ese año, Jean Gallay le habría enviado una misiva en la que ponía fin a la relación comercial y le solicitaba que se abstuviera de representarla, puesto que a partir de ese momento sería representada en el país por Mag Plastic South América S.A., fijando un plazo de tres meses para concluir las negociaciones en trámite y cobrar una comisión del 7%.
Con tales antecedentes, Ropall inició demanda por los daños y perjuicios derivados de la ruptura intempestiva del convenio y el incumplimiento de la promesa de formalizar el contrato de agencia. En el líbelo inicial destacó que la filial en el país recientemente creada ocuparía su lugar, aprovechando dolosamente todos los esfuerzos realizados por Ropall para introducir la marca en la región (Mag Plastic), disponiendo de la cartera de clientes lograda por la accionante. Por todo ello, solicitó una indemnización cuyo monto difirió a lo que surja de las probanzas, comprensiva de los siguientes rubros: a) daños económicos, compuesto por las ventas declaradas a una comisión pactada del 10%, las concertadas posteriormente con negociaciones comenzadas por Ropall y las ventas realizadas a sus clientes; b) lista de clientes; c) comisiones pactadas del 10%, d) lucro cesante, y e) daños extrapatrimoniales, comprensivos de los daños al nombre y reputación de la actora. Más intereses y costas.
La actora notificó el traslado de la demanda mediante cédula dirigida a «Mag Plastic South América S.A. (filial en Argentina Jean Gallay S.A.)», con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 445, 1 ° «A» (ver fs. 175).
III. En fs. 186/191 se presentó Mag Plastic South América S.A. y opuso la excepción de falta de personería. Sostuvo que no era representante ni filial o sucursal de Jean Gallay S.A., puesto que se hallaba inscripta en la IGJ como sociedad independiente, sin vinculación jurídica ni económica con Jean Gallay. De manera tal que no se cumplirían los requisitos de los arts. 118 y 122 de la Ley de Sociedades, para que pueda comparecer en juicio en nombre de aquella sociedad extranjera. Destacó, además, que no había intermediado en el negocio que motivara el litigio, puesto que habría sido constituida en el país en marzo de 1993, con posterioridad a la relación entre Ropall y Jean Gallay. En subsidio contestó demanda negando su vinculación con Jean Gallay y su participación o conocimiento del negocio celebrado entre los litigantes.
IV. Tras la producción de pruebas vinculadas con la excepción previa de falta de personería, en fs. 497/500 la a quo resolvió admitirla. Esa decisión fue revocada por esta Sala en fs. 555/556, donde dispuso diferir su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Para decidir de ese modo, el Tribunal tuvo en cuenta que: “De la documentación acompañada, que en ese acto se tiene a la vista, se desprende que podría existir una vinculación comercial entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A.». A renglón seguido añadió: «Del estudio de la mayoría de los documentos acompañados surge una mención conjunta de ambas sociedades sin ningún dato que precise los alcances de esta referencia, lo cual oscurece el panorama de la posible vinculación habida entre ellas, lo que impide resolver en esta etapa del litigio la excepción opuesta. En consecuencia, entiende el Tribunal prudente diferir hasta el dictado de la sentencia definitiva la resolución de la presente defensa, pues en esa etapa podrá dilucidarse, mediante la realización de las pruebas respectivas, si existe vinculación o no de las sociedades antes mencionadas, y en caso afirmativo la naturaleza de la relación».
V. Remitida la causa a la instancia de grado, fue abierta a prueba. Concluida esa etapa se dictó la providencia de «autos para dictar sentencia» (fs. 1350). Finalmente, al sentenciar, la a quo hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América y desestimó la demanda contra Jean Gallay (ver fs. 1365).
Para así decidir sostuvo que Mag Plastic South América S.A. no cumplía con los requisitos establecidos por la ley de sociedades (arts. 118 y 122) para representar en juicio a Jean Gallay S.A. en Argentina. Tuvo en cuenta que del informe de la IGJ no surgía que Mag Plastic South América estuviera inscripta como una filial o establecimiento de Jean Gallay S.A. en nuestro país. Puso énfasis en la composición del capital social de la excepcionante y concluyó que se trataba de una sociedad argentina, con socios distintos de Jean Gallay S.A., y que no existiría dependencia económica o jurídica. También destacó que entre Mag Plastic South América y Jean Galley S.A. sólo habría habido una relación comercial, lo que no implicaba que la primera fuese dependiente de la segunda. En cuanto a las comunicaciones acompañadas por la actora, consideró que no eran suficientes para probar la vinculación alegada. Por último, en cuanto al abuso de personalidad jurídica, sostuvo que no se había probado la existencia de un grupo societario. Sobre esa base, falló del siguiente modo: «Hacer lugar a la excepción de falta de personería y en consecuencia rechazar la demanda intentada por Ropall Indarmet S.A. contra Jean Gallay S.A. (departamento Mag Plastic South América S.A.) «. Impuso las costas a la actora.
VI. Apeló la actora. Cuestiona la decisión sosteniendo que la a quo no valoró la prueba documental la cual demostraría claramente que habría una íntima vinculación entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A. Describe pormenorizadamente las comunicaciones acompañadas, en las que, según afirma , Jean Gallay S.A. se refiere a Mag Plastic South América como una filial suya en Argentina y destaca que, en todo caso, la ausencia de inscripción como tal en la IGJ no podría perjudicar a terceros, como es su caso. Menciona también someramente la teoría del abuso de la personalidad, que juzga ad eventum aplicable en punto al carácter que atribuyera la excepcionante respecto de la demandada. Solicita, en síntesis, se rechace la excepción opuesta y se haga lugar a la demanda.
VII. El examen de esta dilatada causa pone en evidencia que, presa de un escollo inicial, ha dado origen a un excesivo desgaste jurisdiccional sin un correlativo beneficio para la administración de justicia, perdiendo el rumbo hasta desembocar en un resultado anómalo. No se trata, por cierto, de hurgar responsabilidades. Tanto las partes y sus direcciones letradas, como el juzgado interviniente, son protagonistas del proceso y a todos ellos incumbe su conducción útil. Aquí, las articulaciones de las partes no tuvieron toda la claridad que era menester en punto a la precisión de los sujetos del proceso, factor que, probablemente, condujo al órgano jurisdiccional a un desenfoque del thema decidendum, cuyo resultado ha sido una demasía decisoria.
En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, la a quo concluyó haciendo lugar a la excepción de falta de personería invocada por Mag Plastic South América S.A., por entender que no se habría acreditado una vinculación suficiente a su juicio entre ésta y Jean Gallay S.A. Pero a continuación, como si fuese una derivación lógica de esa primera conclusión, dispone rechazar la demanda contra Jean Gallay S.A. (departamento Mag Plastic South América S.A.).
Esta declaración aparece como un desenlace inesperado e insólito. A primera vista, importa desestimar la acción deducida respecto de un sujeto cuya denominación no coincide estrictamente con lo expresado en la demanda: se advierte una clara confusión en la parte incluida entre paréntesis, pues la sentencia añade «South América S.A.», fragmento que no estaba en el libelo inicial (ver fs. 5). Y a partir de esa confusión todo se complica, pues se concluye desestimando la acción deducida contra un sujeto que, amén de no coincidir exactamente con la denominación contenida en la demanda, nunca se presentó en juicio, esto es; Jean Gallay S.A.
La situación descripta implica una clara afectación del principio de congruencia que debe regir las resoluciones judiciales, según el cual la sentencia sólo puede contener pronunciamiento con respecto a quienes hayan revestido en el proceso la calidad de partes (conf. Art. 163, 6º, Cód. Procesal; Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 430). Cabe reiterar que del escrito de demanda (fs. 5) surge que el único sujeto contra el que se dirigió la acción fue Jean Gallay S.A., puesto que a Mag Plastic South América S.A. sólo se la mencionó como «filial en Argentina» de la empresa demandada. Esa demasía decisoria debe ser saneada en esta instancia, por lo que corresponderá dejar sin efecto esta parte del fallo.
VIII. El siguiente paso consiste en examinar si, aún circunscripta a la sociedad que se presentó en la causa (Mag Plastic South América S.A.), es o no admisible la excepción de falta de personería. En otras palabras, habrá que determinar si existe una vinculación entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A. que permita emplazar a esta última en el domicilio de aquélla.
El art. 122 de la Ley de Sociedades, en su inciso b, establece que una sociedad constituida en el extranjero puede ser emplazada en juicio en la República «si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante». Con base en este artículo, procuró la actora dirigir la notificación del traslado de la demanda a Mag Plastic South América S.A., pues afirmaba que era una filial de la demandada y, por ende, su sede era un lugar con aptitud para recibir la notificación.
El emplazamiento a que hace mención el artículo 122 de la LS, «importa la citación judicial de la sociedad extranjera para que comparezca ante el tribunal y dé razón de los hechos que se le imputan en la demanda» (Veron, Alberto V., «Sociedades Comerciales, ley 19950», ed. Astrea, 2007, t. I, págs. 1181/2). «De esta forma se evita que haya que realizar costosos trámites para notificar el emplazamiento a juicio a la sociedad en su domicilio en el exterior» (Villegas, Carlos G., «Sociedades comerciales», t. I, pág. 421, RubinzalCulzoni editores, Bs. As., 1997).
La norma citada otorga pues una opción a la parte actora, con la finalidad de posibilitar que el residente en nuestro país pueda emplazar a la sociedad constituida en el extranjero sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos a través de la vía diplomática. Con tal propósito, requiere que se trate de una sucursal, asiento o cualquier otra representación, expresión esta última cuya amplitud deja un amplio margen para contemplar situaciones que, aún carentes de la tipicidad de un vínculo contractual definido, permitan concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento.
Ese es el tema que suscita la controversia sometida a discusión. Por tanto, en el sub lite no se trataba aún de determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada aquí. Es más, la propia accionante ha reconocido que la aparente filial no
participó en el negocio sobre cuya base reclama. La cuestión consiste en establecer si su sede es sitio idóneo para cumplir el fin para el cual fue denunciado, esto es, reitero, la toma de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera (op. cit., pág. 1183; Roullion, Adolfo A. N., «Código de Comercio comentado y anotado», LL, 2006, t. III, pág. 292).
VIII. A fin de dilucidar la cuestión antedicha, cabe partir del informe de la Inspección General de Justicia, extremo que tuvo especialmente en cuenta la a quo. De ese informe se desprende que Mag Plastic South América S.A. es una sociedad constituida en Argentina, independiente jurídica y económicamente, cuyos únicos socios son Helvética Distribution S.A., y Marcelo de La Serna (informe de la IGJ, fs. 401/426 y 693).
Sin embargo, por encima de esa apariencia meramente formal, la documentación presentada por Ropall permite inferir una íntima vinculación entre la excepcionante y Jean Gallay S.A. que dista de ser una mera relación comercial, tal como lo alegó Mag Plastic South América S.A. Se trata de los instrumentos a que aludió esta Sala en la resolución de fs. 555/6, donde se le encomendó a la juez su especial análisis, y que, no obstante, fue considerada no vinculante por aquélla, pero sin aportar argumentos que fundamentan tal proceder (ver fs. 1351/1365, cons. V).
Parece entonces de toda necesidad, examinar los documentos en correlación con las restantes pruebas, teniendo en cuenta que Mag Plastic S.A. es sucesora de Jean Gallay S.A., extremo que a esta altura no suscita controversia en virtud del informe de fs. 984/995.
(a) Los télex identificados como «P» (fs. 144), «S» (fs. 150) y «T» (fs. 151/5) no fueron desconocidos por Mag Plastic South América S.A. al responder la demanda (fs. 202/206, pto. 1 A), y tampoco brindó explicación alguna respecto de su contenido. Se trata de comunicaciones enviadas por Mag Plastic South América S.A. a eventuales compradores de máquinas fabricadas por Mag Plastic S.A. (sucesora de Jean Gallay S.A.)
El primer télex («P») es por sí mismo indicador de la relación que denuncia la actora, puesto que dice expresamente: «(…) siguiendo la política expansionista de nuestra casa matriz, la creación de la filial técnicocomercial para Sudamérica (inaugurada a principios del presente año) Mag Plastic South América S.A. (…)”.Fdo: Ronald C. Jürgens Director General. La firma es del director de Mag Plastic South América, comprobada por el informe pericial caligráfico (fs. 1163/1164).
El segundo («S»), refiere reiteradamente a «nuestra casa matriz en Suiza». También suscripto por el director y, según el informe de Telefónica de Argentina, fueron enviados desde un número de fax, registrado a nombre de Mag Plastic South América S.A.(fs. 721).
En el último («T»), también se hace referencia a «nuestra planta en Ginebra» y a «nuestra fábrica en Ginebra» (fs. 169, traducido en fs. 1074 vta.).
En todas esas comunicaciones, firmadas por el director de la sociedad, se hace referencia a la existencia de una casa matriz en Suiza una fábrica, lo cual difiere de su objeto social puesto que éste no incluye la fabricación de maquinarias. Expresamente el artículo tercero del estatuto establece que el objeto social es «importación y exportación de todo tipo de maquinaria industrial y robótica» (ver estatuto original en fs. 726, reformado en fs. 731).
(b) Otro indicio de gran relevancia, respecto de la vinculación entre la excepcionante y Jean Gallay S.A. surge del peritaje contable (fs. 911/918, ampliado en fs. 947 y 975/9). Allí, el experto informó que «Jean Gallay S.A. efectúa aportes en dinero o mercadería (repuestos) según surge del libro diario. Por otra parte Mag Plastic South América S.A. le factura a Jean Gallay S.A. por los siguientes conceptos: (..) «Recobro de gastos (expensas y gastos de mantenimiento de oficina)» (…) “facturación por honorarios juicio Ropall» (fs. 784/785, resp. D).
Este es un hecho que no encuentra explicación alguna en la tesitura que ha pretendido sostener en autos la emplazada. Porque si efectivamente se tratase de sociedades supuestamente independientes, no se entiende que Jean Gallay S.A. abone a aquella los gastos de su oficina, además de reembolsarle los gastos del presente juicio, máxime cuando siguiendo los argumentos de la excepcionante Jean Gallay S.A. no se habría enterado de la existencia del litigio por la falta de relación económica entre ambas.
(c) Del peritaje caligráfico (fs. 590/3), surge que los documentos «P» (fs. 144) y «L» (fs. 265/69) cuyos originales fueron acompañados, «pericialmente corresponde al puño y letra del Sr. Rolando Claudio Jurgens. o Ronald C Jürgens o Ronaldo Claudio Jurgens”. En cuanto a los restantes documentos, identificados como “J” (fs. 270), “M” (fs. 49), “Q” (fs. 145/7), “R” (fs. 148/9), “S” (fs. 180), “T” (fs. 151/5), “U” (fs.156/8), sólo fueron peritadas sus fotocopias, de modo que la experta no pudo brindar un dictamen técnico categórico, pero igualmente concluyó que existe una «razonable verosimilitud de pertenencia al mismo Sr. Jurgens… «. En tales comunicaciones también hace referencia a su dependencia con Jean Gallay S.A.
(d) También viene al caso mencionar que en fs. 797/9, el testigo Verdura, da cuenta de la relación de parentesco entre Jean Gallay y el director de Mag Plastic South América S.A., manifestando que Jurgens es el yerno de Jean Gallay. Su testimonio no fue impugnado.
(e) Por último, como se hubo anticipado, cabe señalar que el Registro de Comercio del Canton de Ginebra, informó que el 24.10.1997, Jean Gallay S.A. modificó su razón social por la de «Mag Plastic S.A.» (fs. 984/95). Resta mencionar que todos los télex referidos precedentemente tienen en la parte superior el logo de Mag Plastic.
IX. De todos estos elementos, principalmente la reiterada mención que realiza Mag Plastic South América respecto de su casa matriz en Suiza, a lo que se añade la identidad de denominación social y del logo de las empresas suiza y argentina, es dable concluir en la existencia de una íntima vinculación entre ambas sociedades que dista de ser una mera relación de importación de sus productos.
En suma, ha quedado acreditado que Mag Plastic South América S.A. actúa en el país diciendo ser una dependiente de Jean Gallay S.A., de modo que la conducta asumida en este proceso aparece reñida con sus propios actos precedentes. Por consiguiente, corresponde reconocer a la actora la prerrogativa de notificar al Jean Gallay en el domicilio de aquélla.
Cabe recordar que la doctrina de los actos propios, construida sobre una base primordialmente ética y por derivación inmediata y necesaria del principio general de la buena fe (arg. art. 1198, Cód. Civil), sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores, en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces y que suscitaron una expectativa de comportamiento coherente futuro (conf. CSJN, Fallos 323:3035; 325:1787; 326:3734; 327:5073). Su aplicación requiere que exista identidad subjetiva, esto es, identidad entre el sujeto del que emana un acto y el que posteriormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comportamientos hayan sido seguidos o resulten imputables a una misma persona, y que la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica (CSJN, 18.7.2002, fallos 325:1787).
Tales presupuestos concurren en el caso y confluyen en la decisión que propongo, esto es, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América S.A.
IX. Así las cosas, entiendo que la pretensión de notificar el traslado de la demanda a Mag Plastic South América S.A. según los términos del art. 122, LS, debe ser admitida. Ahora bien, en tanto la excepción de falta de personería está diseñada en la ley procesal como una defensa temporaria de pronunciamiento previo, más allá que el trámite de la causa ha significado un largo y tedioso debate, habida cuenta del sentido final de esta decisión y con miras a resguardar de la mejor manera posible el derecho de defensa en juicio, considero apropiado que, a partir de la notificación de esta decisión, se compute el plazo para que la sociedad Jean Gallay S.A., conteste demanda y comparezca a estar a derecho.
X. Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá admitir el recurso en lo pertinente, dejar sin efecto la sentencia apelada y desestimar la excepción de falta de personería opuesta. Asimismo, disponer que, en la instancia de trámite, se compute el plazo para contestar demanda a partir de la notificación de la presente. Las costas de ambas instancias, serán a cargo de la excepcionante vencida (conf. art. 68, Código Procesal). Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia.
Es copia del original que corre a fs. del libro n° de Acuerdos de la Sala «C» de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal
Fernando I. Saravia – Secretario
Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se admite el recurso en lo pertinente, se deja sin efecto la sentencia apelada y se desestima la excepción de falta de personería. Asimismo, se dispone que, en la instancia de trámite, se compute el plazo para contestar demanda a partir de la notificación de la presente. Con costas de ambas instancias, a la excepcionante vencida
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea Quintana
Fernando I. Saravia – Secretario
CNCom, sala C: «Blanco, Luis M. c/Magic Center S.A. s/Diligencia Preliminar» Expte. Nº 51411.08 – Juzg 11 sec 21.
Expediente N° 51411.08
Juzgado N° 11 Secretaria N° 21
Buenos Aires, 17 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
1. Apeló la accionante contra la decisión de fs. 4374 en cuanto la magistrada de grado desestimó su pretensión dirigida a la exhibición de libros del ente social Magic Center S.A. (memorial en fs. 45/50).
2. La magistrada de grado juzgó esencialmente que la accionante no acreditó la calidad de accionista de Magic Center S.A; extremo que resulta compartido por esta Sala.
La acreditación de accionista del requirente es un presupuesto insoslayable para acoger su pretensión. A su respecto, señálase que la acción es un titulo «de exhibición» que faculta a su tenedor a ejercitar derechos inherentes a la calidad de socio, por lo que la prueba natural de la calidad de accionista surge de la posesión del titulo y, de no contarse con él, puede ser acreditado por otros medios de prueba. Pero cuando las constancias arrimadas no satisfacen tales exigencias, queda sin acreditar debidamente la legitimación para obrar (Sala A, 5.12.06, «Dolphin Finance SA c/ Total Austral SA Suc. Arg. s/ medida precautoria»).
En el sub examine, no se desprende de las constancias documentales acompañadas por el requirente y que obran reservadas bajo sobre n° 100682/2008, que la participación accionaria denunciada en fs. 10, pto 6, es decir, «…dieciseis con 66/100 (16,66) por ciento de participación accionaria de Magic Center SA…» integre actualmente el patrimonio de la sociedad conyugal.
En este sentido, es dable señalar que la Sra. Paulina Silva de Giusti habría promovido demanda a los fines de la división de bienes de la sociedad conyugal (v. fs 9/12), pero no se ha acreditado el estado de esas actuaciones judiciales. La sola manifestación efectuada en fs. 49 acerca de dicho extremo, no suple la positiva comprobación que es necesaria para disponer una medida como la que se pide inaudita parte. En síntesis, cabe concluir que de las constancias acompañadas al sub lite no se puede inferir inequívocamente la calidad de socio invocada por el recurrente en la actualidad. Tal circunstancia sella la suerte del recurso en análisis.
3. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese y, oportunamente devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 57/8 de los autos de la materia.
CNCom, sala C: "Blanco, Luis M. c/Magic Center S.A. s/Diligencia Preliminar" Expte. Nº 51411.08 – Juzg 11 sec 21.
Expediente N° 51411.08
Juzgado N° 11 Secretaria N° 21
Buenos Aires, 17 de febrero de 2009.
Y VISTOS:
1. Apeló la accionante contra la decisión de fs. 4374 en cuanto la magistrada de grado desestimó su pretensión dirigida a la exhibición de libros del ente social Magic Center S.A. (memorial en fs. 45/50).
2. La magistrada de grado juzgó esencialmente que la accionante no acreditó la calidad de accionista de Magic Center S.A; extremo que resulta compartido por esta Sala.
La acreditación de accionista del requirente es un presupuesto insoslayable para acoger su pretensión. A su respecto, señálase que la acción es un titulo «de exhibición» que faculta a su tenedor a ejercitar derechos inherentes a la calidad de socio, por lo que la prueba natural de la calidad de accionista surge de la posesión del titulo y, de no contarse con él, puede ser acreditado por otros medios de prueba. Pero cuando las constancias arrimadas no satisfacen tales exigencias, queda sin acreditar debidamente la legitimación para obrar (Sala A, 5.12.06, «Dolphin Finance SA c/ Total Austral SA Suc. Arg. s/ medida precautoria»).
En el sub examine, no se desprende de las constancias documentales acompañadas por el requirente y que obran reservadas bajo sobre n° 100682/2008, que la participación accionaria denunciada en fs. 10, pto 6, es decir, «…dieciseis con 66/100 (16,66) por ciento de participación accionaria de Magic Center SA…» integre actualmente el patrimonio de la sociedad conyugal.
En este sentido, es dable señalar que la Sra. Paulina Silva de Giusti habría promovido demanda a los fines de la división de bienes de la sociedad conyugal (v. fs 9/12), pero no se ha acreditado el estado de esas actuaciones judiciales. La sola manifestación efectuada en fs. 49 acerca de dicho extremo, no suple la positiva comprobación que es necesaria para disponer una medida como la que se pide inaudita parte. En síntesis, cabe concluir que de las constancias acompañadas al sub lite no se puede inferir inequívocamente la calidad de socio invocada por el recurrente en la actualidad. Tal circunstancia sella la suerte del recurso en análisis.
3. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese y, oportunamente devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 57/8 de los autos de la materia.
CNCom., sala C: «González Reig, María E. c/Rago Tours S.R.L y Otros s/Medida Precautoria» – Juzgado 11 Sec 22
Buenos Aires, 3 de marzo de 2009.
Y vistos:
1. Apeló la peticionante de las medidas precautorias la decisión de fs. 486/489, por la cual la juez de primera instancia denegó lo solicitado en el escrito de demanda.
La actora promovió una acción tendiente a obtener la declaración de nulidad de una reunión de socios, la remoción de dos gerentes de la sociedad demandada y una indemnización de daños y perjuicios. Invocó su condición de socia de Rago Tours S.R.L. y la existencia de un conflicto entre ella y sus dos consocios, titulares éstos, en conjunto, de la mayor parte de las cuotas sociales.
En términos generales, puede decirse que, en el marco del conflicto narrado en la demanda, la socia actora habría sido gradualmente excluida de la toma de decisiones societarias.
Las medidas cautelares por ella solicitadas fueron: el secuestro de libros de comercio y documentación contable, la suspensión de una serie de decisiones adoptadas en la reunión de socios del 21.8.08, la designación de un interventor (v. fs. 467/471).
2. La juez de primera instancia consideró que no estaban dados los presupuestos de hecho que justificaran la admisión de las medidas solicitadas. Con respecto a la primera de ellas, destacó que se trata de una medida que debe adoptarse con extrema mesura, máxime si se tiene en cuenta que la propia actora pidió simultáneamente la designación de un interventor. En cuanto a la suspensión de decisiones, relativizó la utilidad procesal de adoptarlas y la inexistencia de prueba de motivos graves que aconsejen tal proceder. Y en lo relativo a la solicitud de intervención, la desestimó destacando que la demandante antes de su renuncia había sido también gerente dado que la administración se hallaba a cargo indistintamente de los tres socios, también gerentes.
3. Los fundamentos del recurso obran en fs. 494/500. La actora insistió en su memorial en torno de los extremos alegados en la instancia originaria. Destacó que los gerentes codemandados nunca pusieron a su disposición documentación respaldatoria de los estados contables y que la
compulsa de dicha documentación demostraría un desvío de fondos mediante la emisión de notas de crédito que instrumentaban «bajas» de ingresos. Se refirió también a que los demandados habrían «manejado discrecionalmente» los fondos societarios. En cuanto a1 pedido de secuestro de documentación, acotó su reclamo al período 2003/2007, y, en forma subsidiaria a la intervención, pidió la designación de un veedor para que inspeccione la documentación.
4. Considera al Tribunal que la juez de primera instancia trató adecuadamente los distintos pedidos de la demandante que, en general, no se advierten como demostrativos de un grave e inminente peligro q justifique la adopción de las medidas solicitadas, al menos con el alcance pretendido.
No obstante, un examen liminar de la cuestión planteada en el escrito de demanda, traduce la posible existencia de un conflicto en el seno de la sociedad, de lo cual serían indicios los hechos de que dan cuenta las actas notariales obrantes en copia a fs. 10/11 y 21/22, por las cuales se dejó constancia del retiro por parte de la aquí demandante de información archivada en computadoras, operación que, en la ocasión descripta en la segunda de las actas mencionadas, culminó con la presencia policial en el lugar en donde se desarrollaba aquélla. Las diferencias de votos exteriorizadas en la reunión de socios del 21.8.08 son también reveladores de agudas discrepancias en el seno de la sociedad (v. copias de fs. 36/48).
En el contexto del aparente conflicto por el que atraviesa la sociedad, la imputación a los gerentes codemandados radicó en lo que habría constituido un desvo de fondos y un manejo arbitrario del ente, excluyendo a la socia actora (minoritaria) de participación real en el gerenciamiento y distribución de utilidades y negándole información, dicho todo esto con la provisoriedad que exige un examen precautorio, que no causa estado.
CNCom., sala C: "González Reig, María E. c/Rago Tours S.R.L y Otros s/Medida Precautoria" – Juzgado 11 Sec 22
Buenos Aires, 3 de marzo de 2009.
Y vistos:
1. Apeló la peticionante de las medidas precautorias la decisión de fs. 486/489, por la cual la juez de primera instancia denegó lo solicitado en el escrito de demanda.
La actora promovió una acción tendiente a obtener la declaración de nulidad de una reunión de socios, la remoción de dos gerentes de la sociedad demandada y una indemnización de daños y perjuicios. Invocó su condición de socia de Rago Tours S.R.L. y la existencia de un conflicto entre ella y sus dos consocios, titulares éstos, en conjunto, de la mayor parte de las cuotas sociales.
En términos generales, puede decirse que, en el marco del conflicto narrado en la demanda, la socia actora habría sido gradualmente excluida de la toma de decisiones societarias.
Las medidas cautelares por ella solicitadas fueron: el secuestro de libros de comercio y documentación contable, la suspensión de una serie de decisiones adoptadas en la reunión de socios del 21.8.08, la designación de un interventor (v. fs. 467/471).
2. La juez de primera instancia consideró que no estaban dados los presupuestos de hecho que justificaran la admisión de las medidas solicitadas. Con respecto a la primera de ellas, destacó que se trata de una medida que debe adoptarse con extrema mesura, máxime si se tiene en cuenta que la propia actora pidió simultáneamente la designación de un interventor. En cuanto a la suspensión de decisiones, relativizó la utilidad procesal de adoptarlas y la inexistencia de prueba de motivos graves que aconsejen tal proceder. Y en lo relativo a la solicitud de intervención, la desestimó destacando que la demandante antes de su renuncia había sido también gerente dado que la administración se hallaba a cargo indistintamente de los tres socios, también gerentes.
3. Los fundamentos del recurso obran en fs. 494/500. La actora insistió en su memorial en torno de los extremos alegados en la instancia originaria. Destacó que los gerentes codemandados nunca pusieron a su disposición documentación respaldatoria de los estados contables y que la
compulsa de dicha documentación demostraría un desvío de fondos mediante la emisión de notas de crédito que instrumentaban «bajas» de ingresos. Se refirió también a que los demandados habrían «manejado discrecionalmente» los fondos societarios. En cuanto a1 pedido de secuestro de documentación, acotó su reclamo al período 2003/2007, y, en forma subsidiaria a la intervención, pidió la designación de un veedor para que inspeccione la documentación.
4. Considera al Tribunal que la juez de primera instancia trató adecuadamente los distintos pedidos de la demandante que, en general, no se advierten como demostrativos de un grave e inminente peligro q justifique la adopción de las medidas solicitadas, al menos con el alcance pretendido.
No obstante, un examen liminar de la cuestión planteada en el escrito de demanda, traduce la posible existencia de un conflicto en el seno de la sociedad, de lo cual serían indicios los hechos de que dan cuenta las actas notariales obrantes en copia a fs. 10/11 y 21/22, por las cuales se dejó constancia del retiro por parte de la aquí demandante de información archivada en computadoras, operación que, en la ocasión descripta en la segunda de las actas mencionadas, culminó con la presencia policial en el lugar en donde se desarrollaba aquélla. Las diferencias de votos exteriorizadas en la reunión de socios del 21.8.08 son también reveladores de agudas discrepancias en el seno de la sociedad (v. copias de fs. 36/48).
En el contexto del aparente conflicto por el que atraviesa la sociedad, la imputación a los gerentes codemandados radicó en lo que habría constituido un desvo de fondos y un manejo arbitrario del ente, excluyendo a la socia actora (minoritaria) de participación real en el gerenciamiento y distribución de utilidades y negándole información, dicho todo esto con la provisoriedad que exige un examen precautorio, que no causa estado.
IGJ: “LA MIRAGUAYA SOCIEDAD ANONIMA”
staciones con lo informado a los presentes autos por dicha Universidad, en cuanto ésta no tiene sitio en dicho domicilio, respondió textualmente “… que no le consta ninguna información sobre si dicho centro se está por mudar o no”. Preguntada, de seguido, sobre el objeto social de la sociedad “LA MIRAGUAYA SOCIEDAD ANONIMA”, sus autoridades, socios, domicilio y actividades que desarrolla en el país, respondió textualmente “…que realizó el negocio de vender su propiedad porque necesitaba plata para sus hijos y que no le interesó quien era el comprador”. Finalmente, cuando se le pidió que informe las razones por las cuales vive actualmente en el mismo inmueble que vendió a la sociedad extranjera “LA MIRAGUAYA SOCIEDAD ANONIMA”, indicando que solo porque es la pareja de Carlos que le alquiló el citado inmueble a la referida sociedad.11. Finalmente, y conforme surge a fs. 38, en fecha 2 de Agosto de 2004, se puso fin a las medidas investigativas ordenadas oportunamente en las presentes actuaciones, correspondiendo elevarlas a la consideración de esta Inspección General.Y CONSIDERANDO:12. Que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución General nº 8/2003 a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y con el objeto de encuadrar, legalmente, la actuación de dicho ente en nuestro país.13. Que conforme a las constancias de autos, la actividad realizada por la sociedad extranjera “LA MIRAGUAYA SOCIEDAD ANONIMA”, constituida en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, lo ha sido la adquisición del inmueble sito en la calle Paraguay 555/557, piso 5° de la Ciudad de Buenos Aires, conforme surge de la escritura número 125 del protocolo del escribano Augusto A. González Elgoyhen, de fecha 16 de diciembre de 2003 y su posterior alquiler al Sr. Carlos Alberto Quintero, en un contrato de locación sin fecha, pero con vigencia a partir del día 1° de Febrero de 2003.14. La cuestión radica entonces en determinar si la compra de un inmueble por parte de una sociedad extranjera puede ser considerada como un acto aislado, en los términos del segundo párrafo del artículo 118 de la ley 19550, como parece entenderlo la aludida sociedad extranjera y su representante en la República Argentina, o si, por el contrario, se trata de una actuación que impone la inscripción de dicha entidad en los registros mercantiles locales, en los términos del artículo 118 in fine de nuestro ordenamiento societario.15. Si bien es cierto que, atento la parquedad que ofrece la ley 19550 sobre el tema, resultaría imposible establecer un criterio uniforme, aplicable a todos los casos en que una sociedad extranjera adquiere un inmueble en el país ( POLAK Federico, “La Empresa Extranjera”, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2003, páginas 117/119 ), no lo es menos que, como principio general, tal actuación impone la registración de dicha entidad en el Registro Público de Comercio en los términos y con los efectos previstos por el artículo 118 de la ley 19550, máxime cuando, como sucede en el presente caso, la adquisición del inmueble de la calle Paraguay 555/557, piso 5° de esta Ciudad por parte de la sociedad extranjera ““LA MIRAGUAYA SOCIEDAD ANONIMA” no lo ha sido para una reventa inmediata, sino para ser utilizado a los fines de destinarlo a la locación, como expresamente lo reconoció el representante de dicha sociedad extranjera en la aludida escritura de compra, habiendo la sociedad “LA MIRAGUAYA SOCIEDAD ANONIMA” alquilado la propiedad por el término de dos años en forma casi inmediata con su adquisición, lo cual permite descartar a dicha operación como una mera inversión transitoria por parte de la sociedad extranjera.16. Coincido con la doctrina que predica que la calificación de un acto jurídico celebrado por una sociedad extranjera como “acto aislado” no puede medirse exclusivamente desde un criterio cuantitativo ( VITOLO Daniel Roque, “Sociedades extranjeras y off shore”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2203, página 49 ), pero habida cuenta el fundamento que inspira la obligación de las sociedades extranjeras de inscribirse en los registros mercantiles locales, basada en principios de soberanía y control, que exceden el ámbito de interés económico de aquellas que se vinculan con aquellas ( CNCivil, Sala F, Junio 5 de 2003, en autos “Rolyfar SA contra Confecciones Poza SACIFI sobre ejecución hipotecaria ), considero que es de toda evidencia que la apreciación de una actuación aislada de un ente societario foráneo en nuestro país debe ser necesariamente restrictiva ( ROVIRA Alfredo, “Sociedades Extranjeras”, Ed. Abeledo Perrot, 1985, página 56; ídem, ZALDIVAR Enrique, “Régimen de las Empresas Extranjeras en la República”, Buenos Aires, Edifor, 1972, página 84; PERCIAVALLE Marcelo L. “Actos aislados cumplidos en el país por una sociedad constituida en el extranjero”, publicado en la Revista “Profesional & Empresaria”, Ed. Errepar, Julio 2004, páginas 692 y siguientes, etc.). En tal sentido, entiendo que no corresponde calificar como “acto aislado”, la actuación de una sociedad extranjera que implique un determinado grado de permanencia en nuestro país, como lo es, al menos como principio general, la adquisición de inmuebles para su posterior locación a terceros.17. Repárese al respecto que la doctrina mayoritaria de nuestro país considera aún vigente el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 30 de Octubre de 1920, que negó la posibilidad adquirir inmuebles como si se tratara de actos aislados ( ROVIRA Alfredo, ob.cit. pag. 56 y 57; PERCIAVALLE Marcelo, “Sociedades Extranjeras”, Ed. Errepar, 1998, página 10; VERON, Alberto Víctor, “Sociedades Comerciales. Ley 19550, Comentada, anotada y concordada”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, pag. 501 etc. ), receptando idéntico criterio el Anteproyecto de Reformas a la Ley de Sociedades Comerciales que se encuentra en pleno debate en nuestro medio, cuyo artículo 123 expresamente dispone que la compra de inmuebles en el país obliga a la sociedad extranjera adquirente a inscribirse en el Registro Público de Comercio, sin formular salvedades o excepciones a esa previsión.18. Por todo ello, y en el entendimiento que, atento las características que ofrece la adquisición del inmueble de la calle Paraguay 555/557, piso quinto de la Ciudad de Buenos Aires por la sociedad extranjera “LA MIRAGUAYA SOCIEDAD ANONIMA” y su inmediata locación excede largamente el concepto de “acto aislado” previsto por el artículo 118 de la ley 19550, corresponde intimar a dicha sociedad, en la persona de su representante en la Argentina, a los fines de que proceda, dentro de los quince días de notificada la presente, a cumplir con la inscripción registral prevista en el tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19550, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las acciones judiciales correspondientes.19. Que sin perjuicio de ello, las constancias de autos hacen dudar seriamente sobre la sinceridad de la operación de compraventa entre la sociedad “LA MIRAGUAYA SOCIEDAD ANONIMA” y la Sra. Mónica Beatriz Alianiello, pues la permanencia del vendedor en la propiedad vendida, constituye lo que la doctrina clásica denomina como “Retentio possessionis”, la cual constituye una de las mas importantes presunciones en materia de prueba de la celebración de un acto simulado. Así lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada, sosteniendo que la retentio possessionis es uno de los indicios mas típicos de la simulación ( CNCivil, Sala A, JA 1962-I-353 ), que consiste en la permanencia del vendedor en la vivienda enajenada ( CNCivil, Sala C, ED 14-714, fallo 7520 ), toda vez que “La falta de entrega material de la cosa al compra
dor, en virtud de continuar el vendedor obrando como antes del contrato, constituye una seria presunción de simulación ( CNCivil 1° de la Capital Federal, LL 5 – 643 ) etc.20. Ratifica tal presunción de simulación, las falaces manifestaciones del inquilino de dicha propiedad, el Sr. Carlos Quintero en torno a la utilización del inmueble para la Universidad Católica de Salta, lo cual fue totalmente desvirtuado por esta prestigiosa entidad en su nota de fecha 26 de Julio de 2004, y las ambiguas y nada claras explicaciones brindadas por la Sra. Mónica Beatriz Alianiello en la audiencia celebrada en sede de este Organismo el día 2 de Agosto de 2004.21. En consecuencia, y atento lo dispuesto por los artículos 118 de la ley 19550, el artículo 8º de la ley 22.315, doctrina y jurisprudencia citada a lo largo del presente,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:Artículo 1º: Intimar a la sociedad “LA MIRAGUAYA SOCIEDAD ANONIMA”, en la persona de su presidente, el Sr. Carlos Alfredo De Giovani, al cual deberá notificarse la presente en sus domicilios de la calle San Martín 492, quinto piso y Paraguay 555/57, quinto piso, ambos de esta Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de que, dentro de los quince días de notificada la presente, proceda a cumplir con la inscripción registral prevista en el tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19550, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las acciones judiciales correspondientes.Artículo 2º: Regístrese y firme la misma, oportunamente archívese.Resolución IGJ nº 0000946/04