CNCom., sala B: «Ponce, Sara del Valle c/Priano, Daniel s/Ordinario» sociedad de hecho


En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil ocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 150606 y del 010607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «PONCE SARA DEL VALLE» contra «PRIANO DANIEL» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló.Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La causa.
Sara del Valle Ponce promovió la presente demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Daniel Priano por la suma que resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas.Expuso que el 260896 suscribió un contrato de locación que involucraba un inmueble ubicado en Av. Varela 3190 donde comenzó a explotar una remisería, previa obtención de la habilitación municipal a su nombre y la matriculación de los vehículos emitida por SACTA.Agregó que fue la única titular de dicho emprendimiento comercial hasta que el día 070700, firmó un contrato de compraventa correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de dicha explotación, por el cual el demandado le abonó la suma de dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000), constituyéndose a partir de entonces una sociedad de hecho por partes iguales con el objeto de explotar la mencionada remisería.Prosiguió con su versión de los hechos, destacando que el primero de octubre de 2000, se volvió a firmar otro contrato de locación –renovando el anterior- donde como locatario figuraba el defendido y ella, mantenía la garantía ofrecida oportunamente en el contrato originario.

Refirió que a partir de entonces, en forma intempestiva y sin que mediare motivo alguno, Priano’ le impidió el ingreso al local al aducir que era su único titular, y que fue imposible dialogar con él habida cuenta que carecía de cualquier intención amigable y conciliadora, por lo que se vio obligada a promover la presente contienda.
A fs. 61 el accionado fue declarado rebelde en los términos de lo previsto por el art. 59 Cpr.; posteriormente se presentó a fs. 155, y alegó la nulidad de la notificación cursada; oponiendo también las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva.Según su tesis, nunca utilizó ni explotó la habilitación de ‘Remises Varela’ perteneciente a la accionante, sino que obtuvo una a su nombre y que contaba con propia clientela y vehículos, que nada tenían que ver con los de la demandante.
Las referidas defensas fueron desestimadas mediante resoluciones corrientes a fs. 16718 (nulidad) y fs. 172 (excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva).
Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

II. La sentencia de primera instancia.
La prueba se produjo conforme la certificación de fs. 645/6 y posterior ampliación de fs. 648, habiendo alegado únicamente la accionante a fs. 681/4.A fs. 70017 la primer sentenciante rechazó la demanda instaurada e impuso las costas a la accionante vencida.
III. El recurso.
La decisión dejó insatisfecha a la demandante, quien la apeló a fs. 711 y sostuvo el recurso que originó la intervención de este tribunal con la incontestada expresión de agravios de fs. 755/65.El llamado de autos para sentencia (fs. 769) habilita a esta Sala para decidir.
IV. La decisión.Las quejas desarrolladas por la recurrente transitan en sustancia por los siguientes carriles: (a) la establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘… la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada…» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘… la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada…» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘… la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada…» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).
En punto al recurso de apelación concedido en relación a fs. 736, contra el resolutorio que dispuso el levantamiento del embargo decretado en autos al haberse dictado una sentencia absolutoria, destaco que su tratamiento deviene inoficioso en atención al sentido de la propuesta confirmatoria de la decisión atacada que elevaré a consideración del Acuerdo.



‘ Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que
es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede

eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal

excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, ‘P. Campanario SAIC c. Plan

Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario», del 20-03-98).
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su
derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias animadas cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas al accionante vencido (Cpr. 68).



V. Conclusión.


Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.). He concluido. Por análogas razones los Dres. Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs.
del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.





Buenos Aires, 19 de diciembre de 2008.



Y Vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.)
Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.

JORGE DJIVARIS
SECRETARIO

CNCom., sala B: "Ponce, Sara del Valle c/Priano, Daniel s/Ordinario" sociedad de hecho


En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil ocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 150606 y del 010607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «PONCE SARA DEL VALLE» contra «PRIANO DANIEL» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló.Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La causa.
Sara del Valle Ponce promovió la presente demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Daniel Priano por la suma que resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas.Expuso que el 260896 suscribió un contrato de locación que involucraba un inmueble ubicado en Av. Varela 3190 donde comenzó a explotar una remisería, previa obtención de la habilitación municipal a su nombre y la matriculación de los vehículos emitida por SACTA.Agregó que fue la única titular de dicho emprendimiento comercial hasta que el día 070700, firmó un contrato de compraventa correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de dicha explotación, por el cual el demandado le abonó la suma de dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000), constituyéndose a partir de entonces una sociedad de hecho por partes iguales con el objeto de explotar la mencionada remisería.Prosiguió con su versión de los hechos, destacando que el primero de octubre de 2000, se volvió a firmar otro contrato de locación –renovando el anterior- donde como locatario figuraba el defendido y ella, mantenía la garantía ofrecida oportunamente en el contrato originario.

Refirió que a partir de entonces, en forma intempestiva y sin que mediare motivo alguno, Priano’ le impidió el ingreso al local al aducir que era su único titular, y que fue imposible dialogar con él habida cuenta que carecía de cualquier intención amigable y conciliadora, por lo que se vio obligada a promover la presente contienda.
A fs. 61 el accionado fue declarado rebelde en los términos de lo previsto por el art. 59 Cpr.; posteriormente se presentó a fs. 155, y alegó la nulidad de la notificación cursada; oponiendo también las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva.Según su tesis, nunca utilizó ni explotó la habilitación de ‘Remises Varela’ perteneciente a la accionante, sino que obtuvo una a su nombre y que contaba con propia clientela y vehículos, que nada tenían que ver con los de la demandante.
Las referidas defensas fueron desestimadas mediante resoluciones corrientes a fs. 16718 (nulidad) y fs. 172 (excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva).
Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

II. La sentencia de primera instancia.
La prueba se produjo conforme la certificación de fs. 645/6 y posterior ampliación de fs. 648, habiendo alegado únicamente la accionante a fs. 681/4.A fs. 70017 la primer sentenciante rechazó la demanda instaurada e impuso las costas a la accionante vencida.
III. El recurso.
La decisión dejó insatisfecha a la demandante, quien la apeló a fs. 711 y sostuvo el recurso que originó la intervención de este tribunal con la incontestada expresión de agravios de fs. 755/65.El llamado de autos para sentencia (fs. 769) habilita a esta Sala para decidir.
IV. La decisión.Las quejas desarrolladas por la recurrente transitan en sustancia por los siguientes carriles: (a) la establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘… la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada…» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régi
men societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘… la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada…» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de r
esolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘… la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada…» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).
En punto al recurso de apelación concedido en relación a fs. 736, contra el resolutorio que dispuso el levantamiento del embargo decretado en autos al haberse dictado una sentencia absolutoria, destaco que su tratamiento deviene inoficioso en atención al sentido de la propuesta confirmatoria de la decisión atacada que elevaré a consideración del Acuerdo.



‘ Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que
es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede

eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal

excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, ‘P. Campanario SAIC c. Plan

Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario», del 20-03-98).
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su
derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí
circunstancias animadas cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas al accionante vencido (Cpr. 68).



V. Conclusión.


Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.). He concluido. Por análogas razones los Dres. Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs.
del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.





Buenos Aires, 19 de diciembre de 2008.



Y Vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.)
Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.

JORGE DJIVARIS
SECRETARIO

CNCiv., sala B: » «H. M. B. c/ G. G. S. M. R. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal»»

Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «H. M. B. c/ G. G. S. M. R. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal» respecto de la sentencia de fs. 1196 / 1202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI – GERONIMO SANSO – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: I.- la sentencia en crisis y los agravios.//- La sentencia de fs 1196/1202 dispuso la liquidación de la sociedad conyugal que formaron las partes. Contra dicho pronunciamiento apelan y expresan sus quejas la parte actora a fs 1246/1258, que fueran contestadas a fs 1273/1276 por la contraparte. A su turno, la demandada se agravia a fs 1259/1263, que mereciera la respuesta obrante a fs 1269/1271 a cargo de la accionante.- Un tema de conflicto decidido por el judicante se refiere al plazo de vigencia de la sociedad conyugal;; y al respecto se sentencia que la mentada sociedad «tuvo su comienzo el día de la celebración del matrimonio de las partes y su fin en el mes de enero de 1987, en que se produjo la separación de hecho de aquellas» (ver fs 1199, 2do párrafo)). Como consecuencia de esta conclusión, el «a quo» excluye de la calidad de gananciales a los bienes que aparecen adquiridos con posterioridad al 31 de enero de 1987, oportunidad en que se habría operado la separación de hecho entre los esposos. Este aspecto puntual motiva el agravio de la actora en tanto el decisorio comporta no incorporar en la masa ganancial a dividir bienes que la accionante entiende que deberían estar incluidos. Asimismo, conforme al pronunciamiento de la instancia anterior, se rechazan créditos contra la sociedad conyugal que había esgrimido el demandado; en particular -por ser ahora materia de agravios- reclamos de compensación por supuestos pagos efectuados por el accionado derivados de la explotación de una actividad comercial que tendría carácter ganancial, y que se referirían al hotel «Alto La Viña»; por cuya razón se invoca haber suscrito un pagaré a nombre del Sr. Mario Oscar Mosso Freyre.- II.- La existencia de agravios.- Cabe destacar, en primer lugar, que tanto la actora como la demandada plantean recíprocamente que se declare por el tribunal desiertos los recursos de apelación interpuestos, a mérito de que no () se ha dado cumplimiento al artículo 265 del Código Procesal. (Ver fs 1273, punto II, y fs 1269, punto II). Desde ya anticipo que propiciaré no hacer lugar a ninguna de las dos pretensiones, sin perjuicio que algunas cuestiones específicas resueltas por el juzgador no se hallan impugnadas por los apelantes con la debida suficiencia recursiva, como luego se verá. Es que, en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), corresponde utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del ritual con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia no se presenta en estos actuados. Este tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presente causa; (ver CNCiv sala E, 24-9-74, LL 1975-A-573; id, Sala G, 10-4-85, LL 1985-C-267; íd Sala H, 15-6-2005, J.A. 2005, J.A.,III, Fascículo 12,21-9-2005,p.58; etc).- Seguidamente me he de ocupar entonces de analizar los agravios de cada una de las partes, resaltando sobre el punto los criterios ya conocidos, en el sentido de que no constituye obligación de ésta Cámara analizar todas y cada una de las argumentaciones de los litigantes, sino sólo aquellas que se consideren relevantes para la decisión del caso (art 386, «in fine» del Cód. Procesal). Asimismo, claro está que tampoco he de ponderar todas y cada una de las pruebas agregadas, sino que únicamente he de considerar aquellos elementos que se estimen apropiados para resolver el entuerto.- III.- Los agravios de la actora.- Un agravio central de la parte actora es que el judicante retrotrae la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de separación de hecho, y no a la oportunidad de notificación de la demanda de divorcio como lo dispone el artículo 1306, 1er párrafo, del Código Civil. Señala la accionante agraviada, en efecto, que la mencionada norma legal como el plenario que cita el sentenciante, establecen la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de la separación de hecho. Se insiste por la recurrente que todo el régimen que nos ocupa está impregnado de normas de orden público y que, por ende, está fuera del poder dispositivo de los cónyuges determine cuando se produce la citada disolución. (ver fs 1248).- Es indudable, por una parte, que la ley 23.515 ha implicado otorgar un destacado protagonismo al principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho matrimonial. Desde una perspectiva pluralista, el criterio del legislador, en términos generales, ha sido el de resguardar con la mayor amplitud posible una conducción autónoma las cuestiones conyugales, otorgando a los interesados una amplia disponibilidad para conformar el contenido de las relaciones jurídicas matrimoniales (ver mi obra «Familia Matrimonio y Divorcio», Editorial Astrea, pág. 172/173, n°93). Por lo demás, esta orientación ya fue anticipada por el maestro Guaglianone, quien decía que el criterio legislativo «se mueve hacia una libertad cada vez mayor de los particulares» (ver su obra «Régimen Patrimonial del Matrimonio» t I, pág. 18). Sin embargo, por otro lado, no es menos cierto que el régimen de la sociedad conyugal se mantiene aún atado a un sistema de normas imperativas que escapan a las facultades dispositivas de las partes. En particular, no cabe duda que la disolución de la sociedad conyugal responde hoy a un régimen legal y forzoso, sin que entre en juego aquí el principio de autonomía de la voluntad. Vale decir, que tal disolución sólo se produce o puede ser pedida en los supuestos que la ley enumera (Ver Fassi- Bossert, «Sociedad Conyugal», t I, pág 231 y t II, pág. 131/2).- Así las cosas, y dejando a salvo algún criterio minoritario como el de Spota (ver su «Tratado de Derecho Civil», n° 13, volumen 3, pág. 388), la tesis interpretativa francamente mayoritaria ha concluido que la separación de hecho de los cónyuges no trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, la que se entiende que subsiste a pesar de ese hecho fáctico. En este sentido, la sanción del art. 1306, 3er párrafo, no ha sido tal vez la de introducir una disolución (total o parcial) de la sociedad conyugal, sino la de imponer al cónyuge culpable una sanción derivada de su conducta.- Ahora bien, el dictado del fallo plenario del 29-9-99, «G.G.T. c/A.J.O. s/Liquidación de Sociedad Conyugal», (LL, 1999-F-3) ha implicado extender la aplicación del art 1306, 3er párrafo, del CC., a los supuestos en que se decreta el divorcio por la causal del art 214, inc. 2°; desde luego cuando no se ha introducido por los cónyuges la cuestión de la inocencia o culpabilidad. Esta situación determina que ninguno de los esposos tendrá derecho a participar de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho que aumentaron el patrimonio del otro. En consecuencia, se advertirá que no obstante que no se verifica en puridad con la separación de hecho una disolución de la sociedad conyugal, la realidad es que los bienes «gananciales», adquiridos con posterioridad al hecho fáctico de la ruptura serán en el mejor de los casos «gananciales «anómalos»; esto es, no sujetos a división entre los esposos conforme a la regla del art 1315 del CC. En todo caso, serán bienes gananciales que se estimarán como propios o, si se quiere, bienes gananciales no repartibles.- La actora agraviada invoca el supuesto error del juzgador de primera instancia en cuanto no ha declarado como gananciales sujetos a liquidación el 99% de las acciones de «La Matera SA.», y el 25% de las acciones de «La Capilla SA». Fundamenta su queja en el art 1271 del CC., que establece la presunción de ganancialidad, y afirma en que en función de esta norma la sentencia tenía que haber atribuido el carácter de gananciales a estas acciones, en atención a que el demandado no ha probado de qué forma o con qué medios o fondos adquirió las mentadas acciones.- Estimo que la accionante se equivoca con el precedente razonamiento, pues aunque se postule que la sociedad conyugal persiste tras la separación de hecho, ello no impide que la calificación de los bienes adquiridos con posterioridad a ella se realice de una manera diferenciada. En otras palabras, entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio, no todos los bienes gananciales adquiridos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación; y es aquí donde se produce el yerro de la actora. Efectivamente, los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho, serán digamos bienes gananciales «puros» o bienes gananciales «propiamente dichos». En consecuencia, estarán alcanzados por la regla del art 1315 del CC., que obligará en su hora a la división «por iguales partes entre marido y mujer». En cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división. Tal aserto ello hace que se desplace la aplicación del antes citado art 1315 del CC., y que entre en juego la regla del art. 1306, 3er párrafo, y su interpretación por el Tribunal en pleno. Por ende, esta última norma impedirá a cada cónyuge participar de los bienes adquiridos por el otro.- Conforme a lo expuesto, la presunción de ganancialidad del art 1271 del CC., que tanto invoca la accionante, en nada ayuda a la posición que ella sustenta en sus agravios. Ello así porque, aún aplicando la mentada presunción, lo único que se acredita es que el demandado incorporó a su patrimonio bienes gananciales «anómalos», esto es, no sujetos a partición. Baste para corroborarlo las constancias obrantes a fs 186/197, 754/833, y 838 de las presentes actuaciones, de las cuales surge que la adquisición por el demandado de las acciones de «La Matera SA» y «La Capilla SA», no ha sido durante la época de la comunidad de vida, de manera que a tales acciones jamás se le puede atribuir el carácter de bienes gananciales «puros» o propiamente dichos», encuadrados en el art. 1315 del CC.- Parece claro que para desvirtuar la precedente conclusión, e incorporar consecuentemente a la masa ganancial partible las antes referidas acciones, tenía la actora que haber acreditado que se produjo en la especie una suerte de subrogación real; vale decir, que tales paquetes accionarios fueron adquiridos con fondos o frutos provenientes de bienes gananciales pertenecientes a la época en que se verificaba la convivencia; acreditación que la apelante no ha realizado. Es más que evidente que no resulta posible invertir la carga de la prueba prevista por el art 377 del ritual. En otras palabras, no es dable presumir, como lo quiere la actora, el reemplazo de una cosa por otra o sea, que las acciones de titularidad del demandado hayan sido adquiridas con fondos existentes con anterioridad al quiebre de la convivencia, cuando ningún elemento preciso se ha colectado en la causa. No existiendo tal prueba, no cabe duda que juega la regla general en el sentido de que esos bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, lo han sido con fondos obtenidos después de la mentada separación, y no antes. Ello así porque cuando el art 1306, 3er párrafo, dice que no se participa en los bienes que después de la separación aumentaron el patrimonio del otro, está presumiendo que tales bienes se adquirieron con fondos que también tuvieron su origen durante la vida separada. La prueba en contrario era precisamente la acreditación de la subrogación real (art. 1266 CC; acreditación ausente en estos actuados.- Cabe acotar, por ultimo, que si la actora entendía que no respondía a la verdad la adquisición accionaria a nombre de terceros, en el sentido de que su titularidad pertenecía en la realidad al demandado (como lo invoca en el caso de «La Matera»), tenía que haber promovido la correspondiente acción de simulación o fraude para desarticular eventuales maniobras que se pudieren haber urdido. Al respecto entiendo que en estos autos solo cabe evaluar acerca de si las pruebas arrimadas pueden hacer presumir que los fondos utilizados para la adquisición de las acciones fueron fondos gananciales puros o genuinos, esto es, correspondientes a la época de convivencia de la pareja. Y la conclusión, según lo ya analizado, no puede ser otra que negativa. Las circunstancias de que el demandado haya sido designado presidente de las sociedades en cuestión, que algún testigo mencione que inscribió a su nombre acciones del demandado pertenecientes a una sociedad distinta a las que aquí están en juego (ver fs 407/408) o, en fin, que el citado accionado ocupe inmuebles o caballerizas pertenecientes a las citadas entidades, no alcanzan para presumir que el accionado era el titular de los paquetes accionarios y/o que la adquisición posterior sea producto de una subrogación real. Así lo concluyo conforme al principio de la sana crítica regulado por el art 386 del ritual; regla que consagra la apreciación libre del magistrado, excluyendo desde luego la discrecionalidad absoluta. Es que, a mi juicio, no se reúnen en autos indicios suficientes;; esto es, directos, precisos, graves y concordantes que lleven a mi convicción que asiste razón a los planteos de la accionante. (Art. 163, inc.5° C.P.C.C.). En consecuencia he de propiciar el rechazo de sus quejas.- IV.- Los agravios del demandado.- Los agravios que expone el demandado a fs 1259/1263, a mi criterio, no alcanzan a conmover lo que el juez ha decidido sobre el punto. Es verdad lo que dice el judicante que el accionado no ha demostrado, a los fines de admitir el reconocimiento del crédito y la recompensa a la que aspira, lo conceptos por los cuales se constituyó la supuesta deuda a la que aluden las constancias de fs 514/522. Es cierto que, aunque se pruebe la existencia y fecha del pagaré que se invoca por el agraviado, ello no es suficiente para acreditar la causa de la obligación cual ha sido y origen de la deuda. Y es indudable que de la documentación glosada no surge el concepto por el cual se produce el nacimiento del crédito cuyo reconocimiento pretende el demandado. Por lo tanto, toda posibilidad de admisión de recompensa se diluye ante el incumplimiento de la carga impuesta por el art 377 del ritual. En consecuencia, tampoco propondré hacer lugar a las quejas de que da cuenta el escrito de fs 1259/1263.- V. Conclusión.- A tenor de las argumentaciones desplegadas en el presente voto, propongo al acuerdo que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se han de imponer en el orden causado, habida cuenta el resultado de los recursos interpuestos por las partes.(Art. 71 del Código Procesal).- Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr.Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.- Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI – GERONIMO SANSO – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala «B» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, Octubre de 2005.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada y las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, habida cuenta el resultado de los recursos interpuestos por las partes ( art. 71 CPCCN).-

CNCiv., sala B: " "H. M. B. c/ G. G. S. M. R. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal""

Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «H. M. B. c/ G. G. S. M. R. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal» respecto de la sentencia de fs. 1196 / 1202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI – GERONIMO SANSO – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: I.- la sentencia en crisis y los agravios.//- La sentencia de fs 1196/1202 dispuso la liquidación de la sociedad conyugal que formaron las partes. Contra dicho pronunciamiento apelan y expresan sus quejas la parte actora a fs 1246/1258, que fueran contestadas a fs 1273/1276 por la contraparte. A su turno, la demandada se agravia a fs 1259/1263, que mereciera la respuesta obrante a fs 1269/1271 a cargo de la accionante.- Un tema de conflicto decidido por el judicante se refiere al plazo de vigencia de la sociedad conyugal;; y al respecto se sentencia que la mentada sociedad «tuvo su comienzo el día de la celebración del matrimonio de las partes y su fin en el mes de enero de 1987, en que se produjo la separación de hecho de aquellas» (ver fs 1199, 2do párrafo)). Como consecuencia de esta conclusión, el «a quo» excluye de la calidad de gananciales a los bienes que aparecen adquiridos con posterioridad al 31 de enero de 1987, oportunidad en que se habría operado la separación de hecho entre los esposos. Este aspecto puntual motiva el agravio de la actora en tanto el decisorio comporta no incorporar en la masa ganancial a dividir bienes que la accionante entiende que deberían estar incluidos. Asimismo, conforme al pronunciamiento de la instancia anterior, se rechazan créditos contra la sociedad conyugal que había esgrimido el demandado; en particular -por ser ahora materia de agravios- reclamos de compensación por supuestos pagos efectuados por el accionado derivados de la explotación de una actividad comercial que tendría carácter ganancial, y que se referirían al hotel «Alto La Viña»; por cuya razón se invoca haber suscrito un pagaré a nombre del Sr. Mario Oscar Mosso Freyre.- II.- La existencia de agravios.- Cabe destacar, en primer lugar, que tanto la actora como la demandada plantean recíprocamente que se declare por el tribunal desiertos los recursos de apelación interpuestos, a mérito de que no () se ha dado cumplimiento al artículo 265 del Código Procesal. (Ver fs 1273, punto II, y fs 1269, punto II). Desde ya anticipo que propiciaré no hacer lugar a ninguna de las dos pretensiones, sin perjuicio que algunas cuestiones específicas resueltas por el juzgador no se hallan impugnadas por los apelantes con la debida suficiencia recursiva, como luego se verá. Es que, en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), corresponde utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del ritual con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia no se presenta en estos actuados. Este tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presente causa; (ver CNCiv sala E, 24-9-74, LL 1975-A-573; id, Sala G, 10-4-85, LL 1985-C-267; íd Sala H, 15-6-2005, J.A. 2005, J.A.,III, Fascículo 12,21-9-2005,p.58; etc).- Seguidamente me he de ocupar entonces de analizar los agravios de cada una de las partes, resaltando sobre el punto los criterios ya conocidos, en el sentido de que no constituye obligación de ésta Cámara analizar todas y cada una de las argumentaciones de los litigantes, sino sólo aquellas que se consideren relevantes para la decisión del caso (art 386, «in fine» del Cód. Procesal). Asimismo, claro está que tampoco he de ponderar todas y cada una de las pruebas agregadas, sino que únicamente he de considerar aquellos elementos que se estimen apropiados para resolver el entuerto.- III.- Los agravios de la actora.- Un agravio central de la parte actora es que el judicante retrotrae la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de separación de hecho, y no a la oportunidad de notificación de la demanda de divorcio como lo dispone el artículo 1306, 1er párrafo, del Código Civil. Señala la accionante agraviada, en efecto, que la mencionada norma legal como el plenario que cita el sentenciante, establecen la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de la separación de hecho. Se insiste por la recurrente que todo el régimen que nos ocupa está impregnado de normas de orden público y que, por ende, está fuera del poder dispositivo de los cónyuges determine cuando se produce la citada disolución. (ver fs 1248).- Es indudable, por una parte, que la ley 23.515 ha implicado otorgar un destacado protagonismo al principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho matrimonial. Desde una perspectiva pluralista, el criterio del legislador, en términos generales, ha sido el de resguardar con la mayor amplitud posible una conducción autónoma las cuestiones conyugales, otorgando a los interesados una amplia disponibilidad para conformar el contenido de las relaciones jurídicas matrimoniales (ver mi obra «Familia Matrimonio y Divorcio», Editorial Astrea, pág. 172/173, n°93). Por lo demás, esta orientación ya fue anticipada por el maestro Guaglianone, quien decía que el criterio legislativo «se mueve hacia una libertad cada vez mayor de los particulares» (ver su obra «Régimen Patrimonial del Matrimonio» t I, pág. 18). Sin embargo, por otro lado, no es menos cierto que el régimen de la sociedad conyugal se mantiene aún atado a un sistema de normas imperativas que escapan a las facultades dispositivas de las partes. En particular, no cabe duda que la disolución de la sociedad conyugal responde hoy a un régimen legal y forzoso, sin que entre en juego aquí el principio de autonomía de la voluntad. Vale decir, que tal disolución sólo se produce o puede ser pedida en los supuestos que la ley enumera (Ver Fassi- Bossert, «Sociedad Conyugal», t I, pág 231 y t II, pág. 131/2).- Así las cosas, y dejando a salvo algún criterio minoritario como el de Spota (ver su «Tratado de Derecho Civil», n° 13, volumen 3, pág. 388), la tesis interpretativa francamente mayoritaria ha concluido que la separación de hecho de los cónyuges no trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, la que se entiende que subsiste a pesar de ese hecho fáctico. En este sentido, la sanción del art. 1306, 3er párrafo, no ha sido tal vez la de introducir una disolución (total o parcial) de la sociedad conyugal, sino la de imponer al cónyuge culpable una sanción derivada de su conducta.- Ahora bien, el dictado del fallo plenario del 29-9-99, «G.G.T. c/A.J.O. s/Liquidación de Sociedad Conyugal», (LL, 1999-F-3) ha implicado extender la aplicación del art 1306, 3er párrafo, del CC., a los supuestos en que se decreta el divorcio por la causal del art 214, inc. 2°; desde luego cuando no se ha introducido por los cónyuges la cuestión de la inocencia o culpabilidad. Esta situación determina que ninguno de los esposos tendrá d
erecho a participar de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho que aumentaron el patrimonio del otro. En consecuencia, se advertirá que no obstante que no se verifica en puridad con la separación de hecho una disolución de la sociedad conyugal, la realidad es que los bienes «gananciales», adquiridos con posterioridad al hecho fáctico de la ruptura serán en el mejor de los casos «gananciales «anómalos»; esto es, no sujetos a división entre los esposos conforme a la regla del art 1315 del CC. En todo caso, serán bienes gananciales que se estimarán como propios o, si se quiere, bienes gananciales no repartibles.- La actora agraviada invoca el supuesto error del juzgador de primera instancia en cuanto no ha declarado como gananciales sujetos a liquidación el 99% de las acciones de «La Matera SA.», y el 25% de las acciones de «La Capilla SA». Fundamenta su queja en el art 1271 del CC., que establece la presunción de ganancialidad, y afirma en que en función de esta norma la sentencia tenía que haber atribuido el carácter de gananciales a estas acciones, en atención a que el demandado no ha probado de qué forma o con qué medios o fondos adquirió las mentadas acciones.- Estimo que la accionante se equivoca con el precedente razonamiento, pues aunque se postule que la sociedad conyugal persiste tras la separación de hecho, ello no impide que la calificación de los bienes adquiridos con posterioridad a ella se realice de una manera diferenciada. En otras palabras, entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio, no todos los bienes gananciales adquiridos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación; y es aquí donde se produce el yerro de la actora. Efectivamente, los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho, serán digamos bienes gananciales «puros» o bienes gananciales «propiamente dichos». En consecuencia, estarán alcanzados por la regla del art 1315 del CC., que obligará en su hora a la división «por iguales partes entre marido y mujer». En cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división. Tal aserto ello hace que se desplace la aplicación del antes citado art 1315 del CC., y que entre en juego la regla del art. 1306, 3er párrafo, y su interpretación por el Tribunal en pleno. Por ende, esta última norma impedirá a cada cónyuge participar de los bienes adquiridos por el otro.- Conforme a lo expuesto, la presunción de ganancialidad del art 1271 del CC., que tanto invoca la accionante, en nada ayuda a la posición que ella sustenta en sus agravios. Ello así porque, aún aplicando la mentada presunción, lo único que se acredita es que el demandado incorporó a su patrimonio bienes gananciales «anómalos», esto es, no sujetos a partición. Baste para corroborarlo las constancias obrantes a fs 186/197, 754/833, y 838 de las presentes actuaciones, de las cuales surge que la adquisición por el demandado de las acciones de «La Matera SA» y «La Capilla SA», no ha sido durante la época de la comunidad de vida, de manera que a tales acciones jamás se le puede atribuir el carácter de bienes gananciales «puros» o propiamente dichos», encuadrados en el art. 1315 del CC.- Parece claro que para desvirtuar la precedente conclusión, e incorporar consecuentemente a la masa ganancial partible las antes referidas acciones, tenía la actora que haber acreditado que se produjo en la especie una suerte de subrogación real; vale decir, que tales paquetes accionarios fueron adquiridos con fondos o frutos provenientes de bienes gananciales pertenecientes a la época en que se verificaba la convivencia; acreditación que la apelante no ha realizado. Es más que evidente que no resulta posible invertir la carga de la prueba prevista por el art 377 del ritual. En otras palabras, no es dable presumir, como lo quiere la actora, el reemplazo de una cosa por otra o sea, que las acciones de titularidad del demandado hayan sido adquiridas con fondos existentes con anterioridad al quiebre de la convivencia, cuando ningún elemento preciso se ha colectado en la causa. No existiendo tal prueba, no cabe duda que juega la regla general en el sentido de que esos bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, lo han sido con fondos obtenidos después de la mentada separación, y no antes. Ello así porque cuando el art 1306, 3er párrafo, dice que no se participa en los bienes que después de la separación aumentaron el patrimonio del otro, está presumiendo que tales bienes se adquirieron con fondos que también tuvieron su origen durante la vida separada. La prueba en contrario era precisamente la acreditación de la subrogación real (art. 1266 CC; acreditación ausente en estos actuados.- Cabe acotar, por ultimo, que si la actora entendía que no respondía a la verdad la adquisición accionaria a nombre de terceros, en el sentido de que su titularidad pertenecía en la realidad al demandado (como lo invoca en el caso de «La Matera»), tenía que haber promovido la correspondiente acción de simulación o fraude para desarticular eventuales maniobras que se pudieren haber urdido. Al respecto entiendo que en estos autos solo cabe evaluar acerca de si las pruebas arrimadas pueden hacer presumir que los fondos utilizados para la adquisición de las acciones fueron fondos gananciales puros o genuinos, esto es, correspondientes a la época de convivencia de la pareja. Y la conclusión, según lo ya analizado, no puede ser otra que negativa. Las circunstancias de que el demandado haya sido designado presidente de las sociedades en cuestión, que algún testigo mencione que inscribió a su nombre acciones del demandado pertenecientes a una sociedad distinta a las que aquí están en juego (ver fs 407/408) o, en fin, que el citado accionado ocupe inmuebles o caballerizas pertenecientes a las citadas entidades, no alcanzan para presumir que el accionado era el titular de los paquetes accionarios y/o que la adquisición posterior sea producto de una subrogación real. Así lo concluyo conforme al principio de la sana crítica regulado por el art 386 del ritual; regla que consagra la apreciación libre del magistrado, excluyendo desde luego la discrecionalidad absoluta. Es que, a mi juicio, no se reúnen en autos indicios suficientes;; esto es, directos, precisos, graves y concordantes que lleven a mi convicción que asiste razón a los planteos de la accionante. (Art. 163, inc.5° C.P.C.C.). En consecuencia he de propiciar el rechazo de sus quejas.- IV.- Los agravios del demandado.- Los agravios que expone el demandado a fs 1259/1263, a mi criterio, no alcanzan a conmover lo que el juez ha decidido sobre el punto. Es verdad lo que dice el judicante que el accionado no ha demostrado, a los fines de admitir el reconocimiento del crédito y la recompensa a la que aspira, lo conceptos por los cuales se constituyó la supuesta deuda a la que aluden las constancias de fs 514/522. Es cierto que, aunque se pruebe la existencia y fecha del pagaré que se invoca por el agraviado, ello no es suficiente para acreditar la causa de la obligación cual ha sido y origen de la deuda. Y es indudable que de la documentación glosada no surge el concepto por el cual se produce el nacimiento del crédito cuyo reconocimiento pretende el demandado. Por lo tanto, toda posibilidad de admisión de recompensa se diluye ante el incumplimiento de la carga impuesta por el art 377 del ritual. En consecuencia, tampoco propondré hacer lugar a las quejas de que da cuenta el escrito de fs 1259/1263.- V. Conclusión.- A tenor de las argumentaciones desplegadas en el presente voto, propongo al acuerdo que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se han de imponer en el orden causado, habida cuenta el resultado de los recursos interpuestos por las partes.(Art. 71 del C
ódigo Procesal).- Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr.Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.- Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI – GERONIMO SANSO – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala «B» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, Octubre de 2005.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada y las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, habida cuenta el resultado de los recursos interpuestos por las partes ( art. 71 CPCCN).-

IGJ: Resolución General 6/2006 Adóptanse medidas en relación con la información que deberá contener la memoria de ejercicio sociedades por acciones

Fecha de publicación en el Boletín Oficial Nª 30.958: 31.07.2006 Inspección General de Justicia SOCIEDADES POR ACCIONES
Resolución General 6/2006 Adóptanse medidas en relación con la información que deberá contener la memoria de ejercicio de las sociedades por acciones, a los fines del cumplimento de lo dispuesto por el artículo 66, encabezamiento e incisos 1, 5 y 6 de la Ley 19.550. Bs. As., 26/7/2006 –
VISTO las disposiciones de la Sección IX del capítulo I de la Ley Nº 19.550, y CONSIDERANDO:

1. Que conforme al artículo 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/82, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA está facultada para establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos que fiscaliza.
Que la doctrina ha destacado la importancia de la memoria del ejercicio económico de las sociedades comerciales, por su función de información y control en protección de los accionistas y por ser elemento para la interpretación del balance, que debe suministrar una información panorámica precisa y orientaciones concretas sobre el estado actual de la sociedad y sus perspectivas, aspectos de la gestión, relación y actos sociales que, por su naturaleza o contenido, no pueden incluírse en el balance (cfr. HALPERIN, Isaac, Sociedades Anónimas, Ed. Depalma, Bs. As., 1978, pp. 507/508; FARGOSI, Horacio P., El artículo 66 de la ley 19.550, en Estudios de derecho societario, Ed. Abaco, Bs. As., 1978, pp. 135/136). Que también se ha señalado su integración en un sistema de comunicaciones (balance, estado de resultados, notas complementarias, informe del síndico u observaciones del consejo de vigilancia en su caso) dirigido primariamente a los socios y también, secundariamente, a terceros vinculados o interesados como acreedores, sociedades participantes o participadas, autoridad de control y otros (cfr. CARLINO, Bernardo P., Asimetrías societarias, Ed. Universidad, Bs. As., 1994, pág. 25), sobre el cual concurren, entonces, no sólo el señalado derecho de información de los accionistas —que es un derecho a la integridad y veracidad de la información que debe contener la memoria, particularmente a favor de aquellos que no participan simultáneamente de la administración social—, sino además y en similares alcances un interés legítimo de terceros en acceder a información relevante que normalmente no puede derivarse en forma inmediata de los estados contables y que puede incidir sobre decisiones de los mismos en cuanto potenciales inversores, prestamistas, contratistas, proveedores, etc., frente a la sociedad, por lo que la falsedad o carácter incompleto de la memoria puede dar lugar a sanciones o consecuencias que excedan de la mera responsabilidad de los administradores frente a los socios (cfr. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Derecho Societario – Parte General, Contabilidad y documentación societaria, Ed. Heliasta, Bs. As., 1999, t. 7, pág. 463 y n. Nº 11).
Que aunque fue intención del legislador superar la notoria vaguedad e inutilidad de las memorias anteriores a la Ley Nº 19.550, la práctica societaria sigue exhibiendo generalizadamente en su formulación, sobre todo cuando se trata de sociedades anónimas cerradas o de familia, la prescindencia de los requisitos mínimos enumerados por el artículo 66 de la ley vigente, lo que va en pugna con las finalidades arriba señaladas y el interés del comercio, que radica en la accesibilidad, a través del Registro Público de Comercio, a documentos apropiados al tráfico y que coadyuven a su transparencia —interés cualificado por estar la exigencia de presentar estados contables impuesta a sociedades en las cuales los socios limitan su responsabilidad —; siendo que, como se ha observado (CABANELLAS DE LAS CUEVAS, ob. y loc. cits., pág. 465), la realidad societaria argentina es que los administradores son meros instrumentos de los socios mayoritarios y son éstos quienes se escudan en el palabrerío esfumado característico de las memorias, frecuentemente circunscripto a apreciaciones genéricas sobre esfuerzos comunes realizados y por realizar, agradecimientos a accionistas, empleados, clientes y proveedores y diversas expresiones de buenos deseos, lo que de antaño también se ha señalado (HALPERIN, ob. cit., pág. 506; FARGOSI, ob. cit., pág. 137)-; advirtiéndose también por tal vía la insuficiencia de los informes de sindicatura a los estados contables que, debiendo incluir dictamen sobre la memoria —que comporta dictaminar sobre su ajuste a las exigencias del artículo 66 de la Ley Nº 19.550—, omiten en sustancia la evaluación que a dicho órgano le compete en su control de legalidad, respecto de un instrumento que debe ser de marcada significación para accionistas y terceros. Que la falta de contenido real de la memoria, puede constituir, por otra parte, exteriorización relevante, por ser imputable a los administradores sociales —cuando, como es frecuente, éstos son quienes además poseen, directa o indirectamente o por interpósita persona el control de la entidad— de la inexistencia de hacienda empresarial aplicada a la dinámica de las actividades previstas en el objeto social, lo que puede autorizar el apartamiento de la personalidad jurídica de las sociedades, según lo tiene resuelto esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (art. 279, Anexo “A”, Resolución General I.G.J. Nº 7/05) y ha tenido con anterioridad recepción doctrinaria y en la jurisprudencia (BUTTY, Enrique M., Inoponibilidad, ponencia al Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa —V Congreso de Derecho Societario, Huerta Grande, Prov. de Córdoba, 1992, publicada en Derecho Societario y de la Empresa, Ed. Fespresa, Córdoba, 1992, t. II, pp. 643/644; Juzg. Com. Nº 9, 8-2-1994, y CNCom., Sala C, 10-5-1995, “Ferrari Vasco c. Arlinton S.A. y otros s. ord.”, Rev. Errepar, Doctr. Societaria y Concursal, Nº 92, pp. 146 y ss.). Que si bien la suficiencia de la memoria no puede ser ceñida a una casuística rígida sino que en definitiva ha de apreciarse en concreto en cada caso y de acuerdo con las características de la sociedad y las circunstancias de su desenvolvimiento, en ejercicio de la atribución acordada por el artículo 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/82, resulta necesario determinar algunas pautas generales de elaboración en orden a los alcances con que deben ser cumplidos algunos de los requisitos requisitos del artículo 66 de la Ley Nº 19.550, tales como el general de ilustrar la situación presente y perspectivas de la sociedad y algunos de los particulares como los de lo
s incisos 1, 5 y 6 del citado artículo, a fin de favorecer la efectividad del documento en su función y finalidades que se han expresado.

2. Que como núcleo general de la memoria del ejercicio económico, los administradores sociales deben informar sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad (artículo 66, encabezamiento, Ley Nº 19.550), debiendo asimismo resultar del informe, como algunos de los contenidos específicos, las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo, la estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas con aquéllas (artículo citado, incisos 1, 5 y 6). Que ello supone la agregación en la memoria de información que no puede consistir en la duplicación, bajo otra forma expositiva, de la ya requerida como información complementaria y del balance general, el estado de resultados y las notas complementarias y cuadros anexos, por los artículos 62 a 65 de la Ley Nº 19.550, sino que la situación presente de la sociedad debe ser ponderada como resultado de políticas empresariales seguidas a su respecto y evaluadas en cuanto a su conveniencia dentro del contexto en que la entidad haya operado, y su perspectiva o situación futura debe también inscribirse en una planificación de esas políticas empresariales en sus aspectos centrales y fijación de objetivos, como mínimo para el plazo del ejercicio económico entrante, y así exponerse en la memoria. Que por otra parte la formulación y explicitación de tales políticas no sólo se corresponden con deberes fiduciarios de los administradores sociales, sino que se alinean de modo realista con principios y prácticas de buen gobierno corporativo a cuya adaptación a las sociedades anónimas de capital cerrado, que son la inmensa mayoría de las que operan en el mercado y constituyen un instrumento central de la actividad económica de los particulares, debe contribuirse progresivamente por la vía reglamentaria. Que la vigencia de deberes, principios y prácticas como los señalados, fundan requerir a la publicidad financiera alcances que aporten a la transparencia del mercado y la lealtad en la libre competencia, habiendo también destacado la doctrina la importancia del plan de empresa tanto desde la mira de la responsabilidad profesional de los administradores como desde la seriedad y viabilidad de las soluciones concursales para empresas en crisis. Al respecto ha recordado RICHARD que “la obligación de un buen hombre de negocios es planificar para el cumplimiento del objeto social de la sociedad que administra. Aun planificando existen riesgos, pero actuar sin planificación es de por sí generador de responsabilidad por no adoptar la actitud profesional que el art. 59 LS exige. La cuestión se potencia cuando actúa un órgano colegiado, que desenvuelve su actividad a través de resoluciones que importan un acto colegial colectivo imputable a la sociedad” (RICHARD, Efraín Hugo, El plan de empresa, Etica y responsabilidad del empresario, en “Estudios en honor de Pedro J. Frías”, Ed. de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1994, t. III, pág. 1187; en similar sentido, el autor citado, junto con JUNYENT BAS, Francisco y MUIÑO, Orlando, Salvataje de la empresa: ¿una postulación sin respuesta en la ley concursal, Rev. del Derecho Comercial y las Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 525); y que “en la realidad económica de hoy la responsabilidad de los administradores societarios, situación calificada en el caso de grupos societarios, toma especial relevancia por las crisis que han llevado, incluso, a pergeñar una nueva legislación concursal. Pero consideramos que la cuestión no se solucionará con esa legislación concurrencial, sino previniendo sobre la misma sociedad, imponiendo una adecuada inteligencia del rol de sus administradores y particularmente de su responsabilidad frente a la crisis preanunciada y no afrontada” (del prólogo de RICHARD a Responsabilidad de los administradores, de JUNYENT BAS, Francisco, Ed. Advocatus, Córdoba, 1996); otros autores se han inscripto en análoga orientación en torno a la necesidad de un plan de empresa para la viabilidad concursal de ésta (cfr. QUINTANA FERREYRA, Francisco, Concursos, Ed. Astrea, t. II, pp. 396/397; TONON, Antonio, El acuerdo preconcursal, en Rev. del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As., 1984, pág. 167; SEGAL, Rubén, El régimen legal de los acuerdos preconcursales, LL 1984-D-1186; PORCELLI, Luis, Particularidades de la liquidación falencial en clubes ‘grandes’ de fútbol profesional, LL 1999-B-1096). Que la estimación concreta de la necesidad de obtener nuevos recursos de los accionistas o de terceros en función de la situación de la sociedad y las perspectivas u orientación de sus operaciones para el ejercicio entrante, no sólo se corresponde con aspectos de la política empresarial en orden a su sustentabilidad, sino que brinda mayor previsibilidad y previene —a salvo situaciones de sobreviniente necesidad que no hayan podido o sabido anticiparse— maniobras abusivas en el aumento del capital social, frecuentemente en detrimento de minorías, a la vez que reduce las posibilidades de impugnaciones obstructivas ex post facto si previamente los accionistas aprobaron una memoria debidamente fundamentada sobre la cuestión (cfr. en el sentido expuesto, CARLINO, Bernardo, La memoria debe indicar la necesidad del aumento del capital social, ponencia al IX Congreso Argentino de Derecho Societario – V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, San Miguel de Tucumán, 2004, t. III, pp. 93/95). Que la redacción del componente básico de la memoria (situación presente y futura de la sociedad) no requiere efectuar un análisis completo del contexto económico global en el que se desempeña la sociedad —ni sería razonable solicitar así su inclusión, siendo ello propio de otras especialidades— pero sí debe reflejar un acercamiento a él que sea suficiente para predicar con razonable idoneidad y verosimilitud de qué forma ese contexto, al menos en sus manifestaciones centrales, incide sobre ella, teniendo en cuenta que una misma situación macroeconómica puede tener muy diferentes consecuencias en distintos tipos de empresas y serán los administradores quienes estarán en condiciones de determinarlas, del mismo modo que la predicción de la evolución futura de la sociedad se justifica en el conocimiento directo de los administradores acerca de las perspectivas de la sociedad, lo que no los tornará per se responsables por el acierto de sus predicciones y planificación que se propongan desarrollar, en cuanto las formulen con la debida diligencia de un buen hombre de negocios (cfr., CABANELLAS DE LAS CUEVAS, ob. y loc. cits., pág. 466), recurriendo para ello a elementos idóneos y suficientes, en la cantidad y con el alcance que correspondan de acuerdo con las circunstancias, el objeto de la sociedad y su inserción en el mercado (variables de política económica, social, regulatoria, ambiental, criterios jurisprudenciales, situación de mercados externos, datos de cámaras empresariales del sector de actividades, políticas de proveedores y competidores, etc.; cfr. CARLINO, Asimetrías …, pp. 37/ 40). Que en alcances como los expresados, cabe entonces fijar algu
nos contenidos principales a la información pasada y prospectiva que la memoria de los administradores debe llenar, según lo requiere el artículo 66 de la ley de sociedades.

3. Que también ha señalado la doctrina contable (cfr. FOWLER NEWTON, Enrique, Análisis de estados contables, 3ª ed., La Ley, Bs. As., 2002, pp. 36/37) que el análisis de los estados contables y otras informaciones relacionadas permiten obtener mediciones y relaciones aptas para contribuir a la toma de decisiones en un amplio escenario de sujetos y decisiones involucrados actual o potencialmente (proveedores, prestamistas, accionistas, competidores, etc., con vistas a decidir efectuar ventas a crédito o préstamos, refinanciar préstamos anteriores, adquirir o des- prenderse de tenencias accionarias, evaluar la gestión y continuidad de directores, encarar reestructuraciones, etc., respectivamente). Que aun cuando el balance de ejercicio expresa cuantitativamente el estado de la sociedad, la evaluación que de dicho estado debe efectuarse en la memoria (artículo 66, encabezamiento, Ley Nº 19.550) implica establecer relaciones entre cuentas del balance (CARLINO, Asimetrías …, pp. 44/45), y las principales de esas relaciones deben ser volcadas a la memoria, lo cual satisface también intereses actuales o potenciales como los precedentemente aludidos. Que se aprecia entonces como conducente a una mejor explicación de la situación de la sociedad que la memoria incluya los principales ratios, índices o coeficientes referidos a la estructura patrimonial, capital corriente y rentabilidad de la misma, ello como otro elemento favorable a la utilidad de los estados contables, aun sin desconocer el grado de relatividad que —como los estados contables mismos— tales indicadores pueden tener frente a realidades extracontables. Que algunos indicadores son contemplados por la normativa de la COMISION NACIONAL DE VALORES, que requiere a las sociedades bajo su fiscalización una reseña informativa conteniendo índices de ejercicios sucesivos y sobre cifras consolidadas, tales como los de liquidez, solvencia, inmovilización del capital y rentabilidad (Normas, t.o. 2001 aprobado por Res. Gral. 368/01, Libro VII, Capítulo XXIII, Anexo I, punto XXIII.11.6., e). Que aunque las normas técnicas de la profesión contable no contemplan la inclusión de indicadores como los aludidos ni fórmulas estandarizadas para su cálculo, resulta factible llevarlo a cabo incluyendo las fórmulas más usuales (cfr. FOWLER NEWTON, ob. cit., pp. 40/41, 108/109, 113, 116/120, 179/180; CABANELLAS DE LAS CUEVAS, ob. y loc. cits., pp. 171 y ss.), que permitan el acercamiento a un mayor grado de homogeneidad al menos relativa, sin perjuicio de su perfectibilidad y/o ampliación para mejor servir a los fines señalados. 4. Que además de la exigencia de presentar estados contables consolidados como información complementaria impuesta a las sociedades que sean controlantes en los términos del inciso 1 del artículo 33 de la Ley Nº 19.550, diversas disposiciones prevén otros requisitos de exposición contable aplicables a sociedades controlantes, controladas o vinculadas, tales como indicar en el activo del balance general, entre los créditos provenientes de las actividades sociales, los que existan con sociedades controlantes, controladas o vinculadas (artículo 63, inciso 1, subinciso b) y las inversiones efectuadas en ellas (artículo e inciso citados, subinciso d); en el pasivo, las deudas existentes con dichas sociedades (artículo citado, inciso 2, subinciso I.a), en el estado de resultados los intereses pagados o devengados por tales deudas (artículo 64, inciso I, subinciso b, pto. 8) y en las notas complementarias y cuadros anexos los resultados de las operaciones con las sociedades aludidas (artículo 65, incisos 1, subinciso g y 2, subinciso c); debiendo en todos los casos efectuarse tales menciones separadamente de las que correspondan a otros créditos, inversiones, deudas, intereses y resultados. Que si bien tales constancias permiten satisfacer algunos derechos de información contable y financiera concerniente a relaciones patrimoniales ligadas a la existencia del control societario, en la dinámica del funcionamiento empresarial dicho control se traduce normalmente en el ejercicio sobre las sociedades controladas de poderes propios del dominio orgánico y/o económico que sobre ellas se posee y ello tiene manifestaciones diversas a través de la planificación e instrucción de políticas grupales, el control sobre las mismas, sus modificaciones prospectivas, la asistencia financiera a sociedades del grupo y la realización de actos u operaciones relevantes de las sociedades controladas en el marco de tales políticas. Que resulta pertinente la inclusión en la memoria de las sociedades controlantes y controladas de algunos de los aspectos referidos que puedan estimarse principales e ilustrativos por su incidencia sobre el patrimonio y los resultados de las sociedades, en cuanto claramente concernientes a las relaciones entre ellas que el inciso 6 del artículo 66 de la Ley Nº 19.550 requiere exponer, toda vez que su conocimiento y el de la existencia y lineamientos de la política de la empresa de grupo hacen al interés objetivo tanto de los accionistas externos o ajenos al control como de otros destinatarios de la memoria supra aludidos. Que aun cuando la asistencia financiera mediante préstamos o garantías a sociedades controladas constará en el balance de la controlante, siendo ello, sobre todo cuando se reitera de ejercicio en ejercicio, una de las manifestaciones de existencia de dirección unificada desde el punto de vista de la planificación financiera, hace a la mayor transparencia de este aspecto que a través de la memoria del ejercicio, pueda contarse con referencias concretas sobre su justificación y repercusión tanto sobre el estado actual de las sociedades como sobre la proyección futura de sus operaciones y actividades y sobre su adecuación a una política de financiación de la sociedad controlante u otra que a su vez la controle y su influencia sobre el desenvolvimiento patrimonial, los resultados y el nivel de endeudamiento consecuente de la sociedad dependiente deudora o garantizada, en orden a determinar la eventual necesidad de aportes de capital —en lugar de otros préstamos que pudieran ulteriormente quedar recalificados como aportes— o capitalizar los créditos para reducir el pasivo y contribuir al equilibrio financiero de la sociedad dependiente. Que aunque las situaciones de control no implican per se un grupo de sociedades, cuando la relación de dominio y la presunción de la dirección unificada sobre las sociedades controladas se objetivizan, siquiera en alguna medida, en información como la supra aludida que hace a la existencia de aquél, es razonable considerar que, aun dentro de su posible relatividad, ello puede convenir a las relaciones negociales de los terceros con las sociedades, brindándoles mayor perspectiva de apreciación de su conveniencia respecto a las ventajas que para el crédito pueden derivarse de la integración de las sociedades en un grupo empresarial y la apariencia de un mayor respaldo patrimonial frecuentemente asociada a ello, con su contrapartida consistente en el menor margen de real autonomía decisional que pueden tener los administradores de las sociedades controladas; a la vez que en hipótesis de futuras situaciones de crisis, responsabilidades frente a acreedores y accionistas externos pueden en determinados supuestos ser consideradas desde la perspectiva grupal analizando la eficacia causal de las manifestaciones de actos de dominio y el despliegue de la dirección unificada.
Que la posibilidad de la existencia de especiales vínculos —de fuentes tanto contractuales como no contractuales— entre sociedades, en cuanto susceptible de dar base al efectivo ejercicio de influencia dominante (control externo de hecho, artículo 33, inciso 2, última parte, Ley Nº 19.550) y descartar la independencia económica de la sociedad controlada, justifica requerir que la memoria incluya referencias y sobre todo ponderaciones relativas a la magnitud de la incidencia de tales vinculaciones sobre la actividad empresarial en cuanto a la real autonomía de la sociedad para llevarla a cabo, para lo que no resultan suficientes las menciones que contuvieran las notas a los estados contables. Que legislación extranjera reciente y antecedentes relevantes de reformas propiciadas a la Ley Nº 19.550, revelan la preocupación por una publicidad adecuada de determinadas manifestaciones de la presencia de los grupos de sociedades. Que en esa orientación, la reforma al Código Civil de 1942 en Italia (decreto legislativo 6/ 2003) coloca la base de la disciplina grupal en lo que denomina la actividad de dirección y coordinación de sociedades, cuyo ejercicio presume, salvo prueba en contrario, por parte de las sociedades obligadas a la consolidación de sus balances o que de todos modos poseen control sobre otras sociedades por disponer de la mayoría de votos ejercitables ejercitables en la asamblea ordinaria o de los suficientes para ejercer influencia dominante en la asamblea ordinaria, o por derivar el ejercicio de esa influencia dominante en virtud de particulares vínculos contractuales (artículos 2497-6 y 2359) —lo que se ajusta a la experiencia corriente de que de las situaciones de control se deriva normalmente su ejercicio y las actividades de dirección y coordinación (cfr. en tal sentido, GALGANO, Francesco, en Tratatto di Diritto Commerciale e di Diritto Pubblico dell’Economia, dirigido por el autor, Cedam, Padova, 2003, vol. 29 —Il nuovo diritto societario—, pp. 168/169)—; y con dicha base ordena como publicidad que las sociedades indiquen su propia sujeción a la dirección y coordinación ajenas en sus actos y correspondencia, como así también inscriban ese dato en el registro de empresas, en sección especial prevista para identificar a los sujetos que ejerzan la dirección unificada, con responsabilidad de los administradores que omitan las indicaciones e inscripciones referidas o las mantengan al margen de la realidad (artículo 2497-2, primeros tres párrafos); y como regla de transparencia, que las decisiones de las sociedades dependientes, cuando estén influenciadas por dicha dirección, estén analíticamente motivadas y porten puntual indicación de las razones e intereses cuya valoración haya incidido en aquéllas, dándose debida cuenta de ello en la relación de gestión que debe complementar al balance (equivalente a la memoria de ejercicio del derecho argentino) elaborada por los administradores (artículo 2497-3), la cual debe también mencionar las relaciones de la sociedad dependiente con la que ejerza la actividad de dirección y coordinación grupal y con las otras sometidas a ésta, así como el efecto que tal actividad haya tenido sobre el ejercicio de la empresa y sus resultados (artículo 2497-2, último párrafo). Que el anteproyecto de reformas a la ley de sociedades elaborado por la Comisión designada por la Resolución Ministerial Nº 112/02, también vincula, en correspondencia con el devenir corriente de las cosas, al control con el fenómeno grupal —como su Exposición de Motivos lo apunta respecto de soluciones específicas sobre publicidad en la documentación de la condición de sociedad controlada (tercer párrafo del artículo 5º que se propone reformar) y la presunción de responsabilidad de los controlantes en los casos de actividad ilícita de sociedades de responsabilidad limitada y anónimas (artículo 19)— y sigue otras orientaciones que acentúan en general la importancia de la memoria al exigir se mencionen en ella la política de dividendos propuesta o auspiciada, con explicación fundada y detallada de ella, y la política empresarial proyectada y los aspectos relevantes de su planificación y financiación, con una estimación prospectiva de las operaciones en curso o a realizar (textos propiciados para los incisos 5 y 6 del artículo 66), aspectos que tienen mayor repercusión cuando se trata de sociedades agrupadas por la empresa en escala que realizan y la expansión de intereses involucrados y se traduce en la necesidad de esclarecer si tales políticas son impartidas o son instruidas externamente según la posición de la sociedad en la estructura grupal, lo cual es además un aspecto fundamental que debe constar como contenido de las relaciones con empresas controladas, vinculadas y controlantes; requiriendo también el anteproyecto que las resoluciones sociales que se adopten y los votos que se emitan privilegiando el interés grupal sean fundados y que, cuando su relevancia lo justifique, analíticamente motivadas, expresándose precisas indicaciones sobre los fundamentos y los intereses cuya valoración incidan en la decisión o el voto (texto propiciado como tercer párrafo del artículo 54). Que las consideraciones y antecedentes expuestos justifican por lo tanto la reglamentación del contenido de la memoria también en cuanto a las relaciones con las sociedades controlantes y controladas (artículo 66, inciso 6, Ley Nº 19.550), procurando mayor publicidad de las situaciones de control desde el punto de vista de algunas de sus manifestaciones y por lo tanto mayor transparencia y veracidad de los estados contables a través de uno de sus componentes principales como la memoria, aun dicho ello sin descartar que subsista —con las responsabilidades consecuentes — la actual falencia informativa de las memorias de ejercicio, en cuanto la compleja realidad funcional de los grupos societarios suele excluir de los canales formales propios del organigrama para la gestión tipificado legalmente (artículos 255, 260, 267, 269, 270, 280, 281 y concordantes, Ley Nº 19.550), parte del decurso o manifestación material de actos que importen o exterioricen la influencia dominante o la dirección unificada, a favor de ámbitos o modalidades cambiantes (board group, comités de trabajo o dirección sin reglamentación estatutaria, instrucciones escritas o aun verbales, reportes directos de gerencias de la sociedad dependiente a las de la dominante, otorgamiento de poderes amplios a funcionarios de ésta, influencia del interlocking directories, sociedades de gestión, contratos de management y otros). 5. Que el artículo 66 de la Ley Nº 19.550 no efectúa acerca de la elaboración de la memoria, distinciones por tipos de sociedades ni, en el caso de las accionarias, según que ellas estén o no comprendidas en los supuestos del artículo 299 de dicha ley. Que en la progresiva tendencia a restaurar la significación de la memoria como una de las piezas básicas descriptivas de la empresa, su pasado y proyecciones y la repercusión de los estados contables para los múltiples terceros que operan en el tráfico mercantil, no puede sin embargo prescindirse de advertir que los contenidos que se contemplan en esta resolución no pueden ser satisfechos en un mismo grado o nivel de completividad por todas las sociedades por acciones, sino que ello debe estar adecuado a la realidad de la empresa en cuanto a su dimensión, objeto, volumen de negocios, inserción territorial en el mercado y otros factores. Que aunque las diferenciaciones con base en el encuadramiento de las sociedades dentro o fuera de las previsiones del artículo 299 de la Ley Nº 19.550 comportarían algún grado de adecuación a diferencias estructurales que surgen, si bien no sistemáticamente, de la misma ley, la realidad y la experiencia concreta de la distorsión que se ha producido con la adopción del tipo de la sociedad anónima en prescindencia, aun inicial, de la magnitud de la empresa a que se destina, confieren razonable objetividad a la consid
eración, en punto a los alcances de la memoria, del aspecto económico sobre pautas también objetivas como las que fundan la categorización de las empresas en la normativa reglamentaria en la que las leyes 24.467 y 25.300 delegan dicha categorización como microempresas y medianas y pequeñas empresas; criterio afín a la orientación que, para lo propio de algunas de sus órbitas de competencia, han seguido otras autoridades de control (Resolución Nº 458/04 de la COMISION NACIONAL DE VALORES sobre actualización de la definición de PyMES en las Normas de dicho organismo a los fines de distintas disposiciones del mismo en materia de órganos de administración y fiscalización y auditoría externa y oferta pública primaria). Que la entidad y características de los cambios que se introducen sobre la información que contempla esta resolución, justifican establecer su exigibilidad a partir de una fecha prudencialmente extendida, estimándose apropiado hacerlo para la memoria de ejercicios sociales que se inicien a partir del 1º de enero de 2007, sin perjuicio de admitirse su aplicación anticipada. Por las consideraciones y fundamentos que anteceden, y en mérito a lo dispuesto por los artículos 66 de la Ley Nº 19.550, 6º, 7º, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315, y 1º y 2º, del Decreto Nº 1493/82, EL SUBINSPECTOR GENERAL (int.) A CARGO DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE: Artículo 1º — A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 66, encabezamiento e incisos 1, 5 y 6, de la Ley Nº 19.550, la memoria de ejercicio de las sociedades por acciones deberá incluir: 1. Los principales contenidos de la política empresarial, adecuada a las características y dimensión de la empresa y su posición o inserción en el mercado, en las materias en las cuales la misma haya sido seguida, comprendiendo en su caso —a título enunciativo— sus aspectos relativos a producción y/o comercialización de bienes y/o prestación de servicios (volúmenes, publicidad, distribución, etc.), compras y aprovisionamiento, personal, financiamiento, inversiones, adquisición de tecnología, desarrollo de nuevos productos o servicios o modificaciones a los existentes, actividades de investigación e innovación técnica y otros aspectos que hayan sido considerados necesarios. 2. Los objetivos más relevantes que fueron perseguidos mediante dicha política. Deberán constar los fundamentos de su definición, tanto los relativos a la situación concreta de la sociedad al comienzo del ejercicio como los principales componentes del contexto económico general y del sectorial propio de la actividad de la sociedad, incluyéndose ejemplificativamente decisiones públicas —tanto existentes como, en su caso, otras cuya adopción se haya estimado razonablemente previsible— de política económica, social, laboral, ambiental, de regulaciones especiales, políticas de proveedores, consumo, condiciones de acceso al crédito, situación de mercados externos y otros aspectos que se habían considerado de relevancia, como así también, si se contó con ellas, las conclusiones o recomendaciones de estudios y proyecciones publicadas por cámaras empresariales o entidades intermedias especializadas en estudios o investigaciones económicas. 3. Los objetivos de la política empresarial efectivamente alcanzados y una valoración crítica de las diferencias que hayan existido entre los mismos y los originariamente previstos y sus causas (diferencias en el comportamiento del contexto general y/o sectorial, componentes del mismo que no fueron previstos, etc.), mencionando también las principales medidas adoptadas durante el ejercicio y que hayan importado la modificación o corrección de la política empresarial y su fundamentación. 4. Las vinculaciones contractuales o extracontractuales de carácter durable con otras sociedades que se consideren hayan sido condicionantes de la actividad empresarial, ponderando la magnitud de su incidencia sobre la autonomía con que ésta, globalmente considerada, haya podido ser desarrollada en orden a aspectos tales como el acceso al mercado para el abastecimiento y la comercialización de los bienes o servicios, y puntualizando concretamente los principales aspectos negociales y/o circunstancias fácticas. 5. Los siguientes indicadores, razones o índices, expuestos comparativamente en columnas correspondientes a los del ejercicio anterior y a los del ejercicio a que se refiera la memoria, explicitando la fórmula (cociente) utilizada para su cálculo: a) Solvencia; b) Endeudamiento; c) Liquidez corriente; d) “Prueba del ácido” o liquidez inmediata; e) Razón del patrimonio al activo; f) Razón de inmovilización de activos o del capital; g) Rentabilidad total y ordinaria de la inversión de los accionistas; h) Apalancamiento o “leverage” financiero; i) Rotación de activos; j) Rotación de inventarios. Si hubiere información especializada disponible producida por entidades sectoriales (cámaras empresariales, estudios de institutos de investigaciones económicas, etc.) que contenga estándares considerados adecuados para algunos de los indicadores, razones o índices mencionados, deberá constar la comparación con los mismos; lo propio deberá constar si se dispusiera de dicha información relativa a sociedades de la misma actividad y similar dimensión. En los casos de sociedades que sean controlantes de acuerdo al artículo 33, inciso 1, de la Ley Nº 19.550, los índices de liquidez, solvencia, endeudamiento, rentabilidad total y ordinaria de los accionistas e inmovilización de activos o capital, deberán exponerse también de acuerdo con los estados contables consolidados. 6. La definición de los objetivos para el nuevo ejercicio en los alcances y con la fundamentación mínimos contemplados en el inciso 2, con consideración, en su caso, de las vinculaciones a que se refiere el inciso 4 y de componentes del contexto general y sectorial que se estimen previsibles, y la mención concreta de las correcciones principales a la política empresaria que se considere necesario introducir. 7. La estimación aproximada del monto que, en caso de considerárselos necesarios, deberían alcanzar los aportes de los accionistas o u otros medios de financiación durante el ejercicio entrante. 8. La exposición de las relaciones de la sociedad con sociedades controlantes y controladas, deberá contemplar: 8.1. En el caso de sociedades que sean controlantes conforme a los incisos 1 y 2, primera parte (control interno de derecho y de hecho respectivamente), del artículo 33 de la Ley Nº 19.550: A) Los principales contenidos de la planificación dispuesta para la gestión empresaria de las sociedades controladas durante el ejercicio, sea por la sociedad controlante y/u otra sociedad local o del exterior que a su vez la controle directa o indirectamente e instruya la comunicación y gestión de tal planificación; debiendo constar: a) Los aspectos comprendidos en la planificación y la centralización o descentralización que haya habido en la adopción de decisiones y medidas de ejecución de la misma; b) La aplicación que tal planificación haya tenido efectivamente en las sociedades controladas, en aspectos tales como —a título enunciativo— volúmenes de negocios, distribución geográfica de los mismos, compras, aprovisionamiento, actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de nuevos productos o servicios y el apoyo prestado a las mismas, acceso a asistencia financiera y volumen de la misma, otorgamiento de garantías, niveles u objetivos de rentabilidad programados para cada sociedad y demás aspectos que se estimen relevantes; c) El análisis de la incidencia de la asistencia financiera otorgada o hecha otorgar a las sociedades sobre el estado de endeudamiento de las mismas y la ponderación de la necesidad de medidas de saneamiento (aportes de capital, capitalización de deuda u otras) a cumplirse durante el ejercicio entrante; d) La evaluación de los resultados
de la aplicación de la planificación dispuesta. Deberán identificarse por separado las sociedades controladas y los aspectos diferenciales que respecto de cada una haya presentado la planificación aplicada durante el ejercicio. La memoria deberá incluir también referencias a las modificaciones o ampliaciones al contenido de dicha planificación que se contemple efectuar para el ejercicio entrante. B) Las operaciones con sociedades controladas —mencionadas separadamente por cada una de ellas— que mayor gravitación hayan tenido sobre los resultados a que se refiere el artículo 65, inciso 1, subinciso g), de la Ley Nº 19.550, indicando si las mismas fueron celebradas y cumplidas en condiciones de mercado o si, por no haberse ajustado ellas a tales condiciones, se consideró necesario adoptar otras medidas para prevenir o eliminar perjuicios a los accionistas y acreedores, y en tal caso si las mismas se adoptaron efectivamente y en qué consistieron. 8.2. En el caso de sociedades controladas en los alcances indicados en el encabezamiento del subinciso anterior, deberán constar en su memoria: A) Los aspectos de la planificación de su gestión conforme al subinciso anterior, sub A., a) y b), que hayan sido efectivamente ejecutados, incluyendo: a) La mención de los principales actos u operaciones llevados a cabo para ello y una valoración de las consecuencias sobre la situación patrimonial y los resultados de la sociedad; b) El análisis de la incidencia de la asistencia financiera, en los alcances del subinciso 8.1., sub A), c); c) Los principales actos o campañas de publicidad comercial de los bienes y/o servicios en cuya realización se haya exteriorizado la pertenencia de la sociedad a un grupo empresarial y las principales operaciones por las cuales se haya obtenido financiamiento externo (préstamos, emisión de obligaciones, aportes de terceros o de accionistas externos u otras) que el directorio haya considerado de significativa importancia por el directorio y para lo cual se haya exteriorizado aquella pertenencia grupal ante quienes lo hayan proveído. B) Las operaciones con sociedad o sociedades controlantes que se considere que, por las condicionesde su realización ajenas a las condiciones de mercado y/o por las consecuencias que causaron o se prevea fundadamente causarán a los acreedores y a los accionistas externos, requieran de las medidas de prevención o eliminación de perjuicios a que se refiere el subinciso B) del inciso 8.1. La memoria deberá hallarse confeccionada a la fecha más próxima a la de la reunión del directorio que deba considerar la convocatoria a la asamblea general ordinaria para tratar los estados contables, aun si la convocatoria se dispusiere luego de transcurridos los plazos legales. Si en las notas complementarias constaren los acontecimientos u operaciones y sus efectos a que se refiere el artículo 65, inciso 1, subinciso f), de la Ley Nº 19.550, la memoria también deberá considerarlos en sus alcances sobre la situación presente de la sociedad y su incidencia sobre su situación futura, y establecer en cuanto corresponda la relación que tales acontecimientos guarden con los extremos de los incisos anteriores. Lo establecido en este artículo será aplicable en lo pertinente a las sociedades de responsabilidad limitada que estén obligadas a presentar estados contables conforme al artículo 67, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550. Art. 2º — Cuando se trate de sociedades que respondan a la calificación de microempresas o de pequeñas empresas según la normativa de la respectiva autoridad de aplicación a cuyo dictado remiten las leyes 24.467 y 25.300, la exposición en su memoria de los contenidos referidos en los incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo anterior, podrá ser abreviada o simplificada a lo que resulte indispensable y suficiente para mostrar la situación actual y futura de la empresa, de acuerdo con sus características, posibilidades reales de inserción en el mercado conforme a su capacidad de acceso al crédito y a la capacidad patrimonial de todos o algunos de sus accionistas para efectuar, en su caso, nuevos aportes de capital o la factibilidad de recibirlos de terceros. Art. 3º — Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a la memoria de los estados contables correspondientes a ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2007, sin perjuicio de admitirse su aplicación anticipada. Oportunamente la misma se incorporará en lo pertinente a las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Resolución General I.G.J. Nº 7/05, Anexo “A”, Libro IV, Título I), efectuándose las modificaciones e inclusión de articulado que correspondan. Art. 4º — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dése a la DIRECCION DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Comuníquese por el Departamento Coordinación Administrativa a las Jefaturas de los Departamentos del organismo y a las Oficinas Judicial y de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales. Oportunamente, archívese. — Hugo E. Rossi.

IGJ: Resolución General 09/2004 SOCIEDADES COMERCIALES Objeto social – Requisitos

OCIEDADES COMERCIALESObjeto social – Requisitos

(Publ. B.O. 7-6-04)BUENOS AIRES, 4 de junio de 2004.VISTO los trámites de inscripción en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de actos constitutivos de sociedades comerciales, y
CONSIDERANDO:
Que la correcta expresión del objeto social con ajuste a los requisitos de la ley de fondo (artículo 11, inciso 3º, Ley Nº 19.550) está comprendida en los alcances del control de legalidad inherente al ejercicio de la función registral (artículos 34, Código de Comercio y 6º y 167 de la Ley Nº 19.550) a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.Que examinado el tenor de los actos constitutivos de las sociedades comerciales cabe advertir, con reiteración suficiente para inferir la existencia de una práctica generalizada, particularmente en la constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, que los instrumentos respectivos incluyen estipulaciones que contienen una pluralidad de objetos a ser supuestamente cumplidos por las sociedades, muchos de ellos desconectados o sin relación de complementariedad y/o accesoriedad entre sí, en conjunción con los cuales se observa además, con la mayor frecuencia, la descripción por lo general detallada de actividades instrumentalmente ordenadas a su realización.Que a partir de la sanción de la ley de sociedades, los criterios de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en la materia fueron experimentando diversas variantes en torno a la interpretación que debe darse a la exigencia legal de que el objeto social sea preciso y determinado, conforme lo prescribe expresamente el artículo 11, inciso 3°, de la Ley Nº 19.550.Que al respecto la Resolución General I.G.P.J. Nº 65/72 contempló la posibilidad de que el objeto social se configurara con una actividad principal y otra u otras secundarias o afines a la primera, exigiendo para tal caso la exigencia de que entre aquellas y éstas existiera una relación directa de conexidad o complementación, entendiendo que así debía considerarse cuando las diversas actividades formaran parte de un mismo proceso económico o fueran consecuencia de él o contribuyeran a su total realización (artículo 2º, resolución general citada).Que posteriormente la Resolución General I.G.P.J. Nº 34/73 admitió que el objeto social comprendiera diferentes actividades específicas siempre que cada una de ellas fuera designada en forma precisa y determinada, interpretando – en sentido contrario al de su precedente – que la exigencia legal de precisión y determinación del objeto social no presuponía la conexidad o complementariedad entre aquellas actividades, pero a la vez impuso que las mismas se concretaran en las que la entidad se propusiera realizar, a fin de evitar que las restantes fueran dejadas para posibles cambios de objeto exentos del cumplimiento de los recaudos y formalidades exigidos para la reforma de los estatutos sociales (artículo 1º y considerando cuarto, resolución general citada).Que la jurisprudencia se pronunció en igual sentido, expresando que estableciendo que «El objeto de la sociedad debe ser preciso y determinado, para posibilitar que se conozcan con certeza las diversas actividades que pueda abarcar la empresa mercantil, pero ese objeto no es preciso y determinado si no queda actividad comercial o industrial que no se encuentre determinada en su ámbito. La indeterminación del objeto social permite razonablemente suponer que la sociedad solo operará en algunos de los rubros comprendidos, dejando los demás para eventuales cambios de objeto, que se realizarán sin cumplir con los recaudos y formalidades exigidos por la ley, y ello es precisamente lo que corresponde evitar» ( CNCom., Sala B, 2-10-74, ED 60-299 ).Que la Resolución General I.G.P.J. Nº 4/79 ratificó más específicamente tal orientación, estableciendo que el requisito de precisión y determinación del objeto legalmente impuesto, no se consideraría satisfecho cuando, pese a la particular determinación de las diversas actividades previstas, pudiera razonablemente presumirse, en razón de su cantidad, variedad o inconexidad, que la sociedad habría de desarrollar efectivamente sólo algunas de ellas, ello con el importante enfoque de la cuestión que consistió en incorporar, como una base de tal presunción, la importancia del capital social como parámetro de las actividades a ser realmente encaradas (artículos 3º y 4º y considerandos V y VIII, resolución general citada), lo que constituye una de las primeras referencias concretas a la necesidad de que las sociedades comerciales cuenten ab initio con un capital suficiente para abordar las actividades propias de su objeto.Que por último y en orden al régimen reglamentario vigente, la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 («Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA»), establece en su artículo 18: «La mención del objeto social deberá efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que la sociedad se propone realizar, evitándose innecesarias o superfluas enunciaciones de hechos, actos o medios dirigidos a su consecución. El objeto social podrá comprender actividades plurales y diversas sin necesaria conexidad o complementación, siempre que las mismas se describan en forma precisa y determinada, circunscribiéndose a las que la entidad se propone realizar, y guarden razonable relación con el capital social. No se considerará preciso y determinado el objeto social, cuando a pesar de estar determinadas las diversas actividades, por su cantidad, variedad o inconexidad quepa presumir razonablemente que la sociedad desarrollará efectivamente sólo alguna de ellas.»Que como en su momento se recordara en uno de los precedentes antes citados (Resolución General I.G.P.J. Nº 4/79, considerando IV), la precisión y determinación del objeto social tiene singular importancia a los efectos previstos por los artículos 58, 94, inciso 4º, 244 y 245 de la Ley Nº 19.550, disposiciones que a criterio del suscrito ponen de relieve la especial preocupación del legislador en esta materia.Que en tal sentido y con respecto al artículo 58 que establece que quienes representen a la sociedad obligan a ésta por los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, sus claros fines de tutela de los socios en orden a la certeza de que sus aportes se mantendrán aplicados a aquella actividad que especialmente tuvieron en mira cuando consintieron en constituir la sociedad, se ven seriamente trastornados si se incluyen actividades diversas sin conexidad o complementación dentro de un determinado proceso de producción o intercambio de bienes y servicios, ya que ningún sentido tendría limitar la capacidad del ente a la celebración de actos vinculados con el objeto de la sociedad, si resultara permitido que la misma pudiera realizar todo tipo de actividades a tenor de un objeto comprensivo de cualquier ramo del comercio o de la industria.Que como lo ha expresado la jurisprudencia, la determinación del objeto de la sociedad tiende a prevenir nulidades ( Cám. 1ª de Apel. Civil y Comercial de Bahía Blanca, Diciembre 26 de 1972, ED 46 – 723 ) o evitar situaciones confusas que exijan posteriormente la actuación
jurisdiccional ( CNCom., Sala B, Octubre 2 de 1974, ED 60 – 229 ), funciones obviamente comprendidas dentro del control de legalidad que incumbe al Registro Público de Comercio y al cual es connatural y esencial su función de prevenir conflictos futuros susceptibles de afectar el normal desenvolvimiento de las actividades empresariales.Que con respecto al artículo 94, inciso 4°, de la Ley Nº 19.550 que establece como causal disolutoria la consecución del objeto para el cual se formó la sociedad o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo, dicha norma presupone la consecución o frustración de un objeto que los socios han considerado fundamental al constituir la sociedad; por el contrario, iría en pugna con una interpretación racional de la finalidad del precepto que bastara haberse contemplado una pluralidad de objetos carentes de relación entre sí y que los administradores no hubieran hasta entonces incursionado en las actividades necesarias para cumplir con alguno de ellos, para que la causal disolutoria en consideración quedara fuera de toda posibilidad de ser aplicada, siendo que, en referencia a ella, la duda que ha de resolverse a favor de la conservación de la empresa (artículo 100, Ley Nº 19.550) debe tener como sustrato algún grado de actividad actual y efectiva que autorice a tal solución.Que por su parte el artículo 245 de la ley de sociedades, en cuanto habilita el derecho de receso de los accionistas frente al cambio fundamental del objeto de la entidad, presupone la unicidad de objeto aun cuando se prevean actividades conexas y/o complementarias que apoyen su desarrollo, ya que de otro modo la previsión legal carecería de sentido o, también en este caso, quedaría neutralizada con el mero expediente de haber contemplado una pluralidad de objetos distintos y sin vinculación suficiente entre sí, pues en tal supuesto el cambio en alguna de las categorías de actividades nunca sería fundamental en relación con el conjunto, sino que se requeriría la mutación de todas o casi todas, lo que no se verifica en la práctica.Que sin perjuicio del análisis de las normas legales referidas, la previsión de un objeto plural con actividades, sin conexidad o complementación entre ellas, también dificulta gravemente la posibilidad de impedir que las sociedades se constituyan originariamente infracapitalizadas, contralor preventivo que es uno de los aspectos más delicados que debe tener en cuenta el Registro Público de Comercio (cfr. en tal sentido, «Veca Constructora S.R.L.», Juzg. en lo Comercial de Registro, LL, 1980-D-463, y Res. I.G.J. Nº 1416/03, en «Gaitan, Barujel & Asociados S.R.L.», Suplemento de la Inspección General de justicia, Ed. La Ley, Año IV, nº 4, 30 de diciembre de 2003) en el control de legalidad del acto constitutivo de la sociedad y que racionalmente ejercitado permitirá, con beneficio para el interés del público y del comercio en general, evitar la actuación en el mercado de sociedades sin capital suficiente para afrontar sus riesgos empresarios, con los peligros que ello supone para los terceros acreedores, en especial cuando se trata de tipos de sociedades en las que los socios limitan su responsabilidad a la integración de sus aportes (artículos 146 y 163, Ley Nº 19.550).Que la constitución de una sociedad originariamente infracapitalizada comporta el ejercicio abusivo de la garantía constitucional de asociarse para fines útiles y es enmarcable en lo dispuesto por el artículo 1071, párrafo segundo, del Código Civil, pues no de otra forma puede calificarse a la actuación de quienes pretenden obtener el privilegio excepcional de la limitación de su responsabilidad mediante el mero desembolso de una cifra totalmente desproporcionada con las erogaciones que supone desarrollar cualquier actividad empresaria, con total olvido que la relación entre el capital social y el objeto de la sociedad constituye el presupuesto básico e indispensable para que el beneficio de la limitación de la responsabilidad no constituya un instrumento de fraude en perjuicio de terceros.Que al respecto es del caso reparar en que el artículo 18 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 («Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA»), en tanto exhibe por un lado amplitud en torno a los alcances múltiples del objeto social, por el otro relaciona claramente la pluralidad de actividades que admite con la existencia de un efectivo propósito de realizarlas y con que ellas «guarden razonable relación con el capital social», lo cual, en consonancia con su precedente, la Resolución General I.G.P.J. Nº 4/79, reitera la intención de prevenir la infracapitalización originaria de las sociedades.Que asimismo la inclusión dentro del objeto social de actividades plurales, diversas y carentes de toda relación entre ellas, ha sido vehículo idóneo para la consumación de maniobras extrasocietarias e ilegítimas a través de la constitución de sociedades ficticias, como lo puso de relieve el trascendente fallo dictado por la Sala «C» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de fecha 21 de Mayo de 1979, en el caso «Macoa Sociedad Anónima», que confirmó la denegatoria de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a la inscripción de sociedades constituidas al sólo fin de su venta, sin genuino consentimiento fundacional y mucho menos affectio societatis, cuyo objeto incluía multiplicidad de actividades diversas, ello orientado precisamente a satisfacer una mayor gama de necesidades operacionales de los interesados, aumentando así las probabilidades de concretar la enajenación. También resulta destacable lo resuelto por la Sala «B» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico el 30 de diciembre de 2003, en los autos » Real de Azúa Enrique Carlos y otros sobre asociación ilícita», donde se condenó a una serie de personas físicas que habían constituido un sinnúmero de sociedades comerciales, las cuales no obstante contar con el pertinente acto notarial de constitución y estar inscriptas en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, no existían más que formalmente, sin haber tenido alguna actividad real comprobada, pues todas ellas habían sido creadas para simular operaciones comerciales con determinados contribuyentes, por medio de las cuales estos últimos habrían reducido indebidamente la base imponible de sus obligaciones tributarias. Respecto a esas sociedades ficticias, sostuvo el Tribunal que «…los objetos sociales de las distintas sociedades serían de una heterogeneidad incompatible con el hecho de estar integradas por las mismas personas físicas…» y que «… Los objetos sociales de algunas de las personas jurídicas investigadas serían especialmente heterogéneos, lo cual respondería, en principio, a la necesidad de contar con un amplio y ambivalente espectro de actividades disponibles, a los fines de satisfacer los requerimientos de los distintos «usuarios» del servicio por el cual las facturas emitidas por las sociedades ficticiamente creadas se habrían utilizado para general, en la contabilidad de los supuestos «clientes», gastos o créditos fiscales también apócrifos.»Que por otra parte y en la faz constitutiva de las sociedades, el consentimiento de quienes las fundan debe ser real y efectivo (HALPERIN, Isaac – BUTTY, Enrique M., Curso de derecho comercial, Ed. Depalma, Bs. As., 2000, vol. I, pág. 271) y bajo la regla del quod plerumque accidit es difícilmente imaginable y conciliable con la plenitud de tal consentimiento que el mismo sea real y efectivamente prestado de modo anticipado en el alcance de permitir que los administradores puedan discrecionalmente en el futuro gestionar actividades que ab initio son de naturaleza o contenido completamente diferentes, situación que en rigor configurará en los hechos un cambio fundamental del objeto social en relación con aquel que realmente los socios tuvieron en mira al crear la sociedad. Por el contrario, constituye una regla de la experiencia que en un medio en el que, a salvo el caso de las sociedades cotizantes, las restantes representan más del 99% de las entidades (ver estadí
sticas ofrecidas por ODRIOZOLA, Carlos, La sociedad anónima actual, El Derecho, ejemplar del 24 de Febrero de 2004 ), el objeto social es determinante en la constitución de la sociedad y que los socios, todos o parte de los cuales son a la vez los administradores sociales, resuelven asociarse sobre la base de su especial conocimiento o experiencia en las actividades que comprenden el objeto de la sociedad, conociendo perfectamente sus respectivas aptitudes comerciales y manteniendo al interior del ente relaciones de tipo personalista y sólo hacia el exterior su configuración corporativa (cfr. en este sentido RAGAZZI, Guillermo Enrique, Hacia un nuevo modelo de sociedad anónima. ¿Correspondencia entre el modelo legal de la S.A. y la realidad negocial?, en VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Rosario, 2001, t. I, pág. 544). Dicho ello sin perjuicio que aun una razonable adaptación a las sociedades anónimas cerradas o de familia de las llamadas «reglas del buen gobierno corporativo», conlleva que el nombramiento de la administración social recaiga en personas independientes y con capacitación y profesionalidad adecuadas, exigencia que difícilmente puede cubrirse cuando el objeto comprende categorías de actividades completamente carentes de relación entre sí.Que si bien en su momento, bajo la vigencia del régimen de doble instancia administrativa y judicial anterior a la Ley Nº 22.315, la admisión de un objeto social con pluralidad de actividades pudo tener su explicación práctica, mas no su justificación jurídica, en las grandes dilaciones que con aquel sistema doble se producían en los trámites de conformidad administrativa e inscripción de reformas estatutarias de sociedades por acciones y que entonces se intentaba prevenir preordenando un objeto de social comprensivo de tan amplia gama de actividades que iba a ser virtualmente innecesario modificarlo en el futuro, tal situación de antaño no guarda ningún punto de contacto con la realidad actual, en que a la instancia registral única inaugurada con las leyes 22.315 y 22.316, se agregan las numerosas reformas al procedimiento inscriptorio que han simplificado y agilizado a éste notablemente, a partir de las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 2/87 y 3/87, el Decreto Nº 754/95 y más recientemente las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 8/02 y 16/02, que regulan los denominados «trámites urgentes».Que el vigente artículo 18 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 («Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA») determina que la inclusión de plurales actividades debe sin embargo estar circunscripta a las que la entidad se propone realizar, lo cual es de imposible verificación en la práctica y no constituye por ello un punto de referencia estable y de carácter objetivo, siendo además inconciliable, en la generalidad de los casos, con la cifra inicialmente mínima del capital social que se determina en la gran mayoría de los casos, tal como lo ha puesto de relieve un estudio del anterior titular de este Organismo conforme al cual alrededor de un 90% de las sociedades anónimas se constituyen con el capital mínimo de $ 12.000.- (RAGAZZI, Guillermo Enrique, ob. cit., t. I, pág. 542).Que en esa línea, la presunción de que la sociedad habrá de realizar otras actividades además de la principal que debe constituir el núcleo de su objeto y la consiguiente admisión de que se las incluya en dicho objeto, resulta razonable únicamente en el caso de que dichas actividades sean conexas, accesorias y/o complementarias de la principal, ello sin perjuicio de que también en tal supuesto el capital social pueda resultar manifiestamente inadecuado por no guardar relación con aquellas y sea procedente exigir una cifra mayor a la prevista.Que la actual celeridad del procedimiento registral a que se ha hecho mención y la preservación del efectivo consentimiento de los socios, requieren y posibilitan sin dificultades en los hechos que éstos puedan manifestarse no sólo en la faz constitutiva sino posteriormente en cada oportunidad en que pudiera ser necesario analizar la conveniencia o viabilidad de un determinado objeto en función del desarrollo empresarial, sus resultados y perspectivas, siendo por ello evidente que todo cambio al respecto debe ser materia de decisión particularizada, ya que como se ha señalado, quienes constituyen una sociedad tienen in mente una actividad determinada y con vistas a ella y a los resultados que esperan produzca, es que hacen sus aportes y no indeterminadamente, hacia un abanico abierto de posibilidades y a lo que quienes administren la sociedad después quieran o puedan aplicar dichos aportes.Que en consecuencia y sobre la base de los antecedentes relacionados, los alcances de la exigencia legal de precisión y determinación del objeto social, deben ser reexaminados en concreta relación con la realidad negocial y los plurales intereses vinculados al desenvolvimiento de las sociedades comerciales, rescatándose el originario sentido de dicha exigencia y prescribiéndose los reales alcances que la precisión y determinación del objeto social debe asumir y la eventual admisión de que se comprendan otras actividades conexas, complementarias o accesorias, a salvo en todos los casos la relación adecuada que debe existir entre el objeto de la sociedad y su capital, en previsión de la infracapitalización originaria.Por ello y lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, 4º, incisos a) y b) y 11, inciso c), de la Ley Nº 22.315, 11, inciso 3º, 6º y 167 de la Ley Nº 19.550 y demás disposiciones de la misma referidas en los considerandos precedentes,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:
Artículo 1º.- Modificar el artículo 18 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 («Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA»), el cual quedará redactado en los términos siguientes:
«18. Precisión y determinación. El objeto social deberá ser único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución.
«Será admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.
«El conjunto de las actividades descriptas deberá guardar razonable relación con el capital social. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá exigir una cifra superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, si advierte que, en virtud de la pluralidad de actividades, el capital social resulta manifiestamente inadecuado.»
Artículo 2º.- Esta resolución se aplicará en los trámites de constitución o reforma de sociedades que se inicien o se hallen en curso al tiempo de su entrada en vigencia.
Artículo 3º.- E
sta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese.- Fdo.: Dr. Ricardo A. Nissen- Inspector General de Justicia

CNCom., sala D: «Alvarez Villar, José M. c/Garrido Rey, Avelino s/Ordinario»


En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Alvarez Villar José María contra Garrido Rey Avelino sobre ordinario registro n° 10.918/2005, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 34), donde está identificada como expediente nro. 64.128 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dijo:

1. Que corresponde conocer el recurso de apelación promovido por la demandada contra la sentencia dictada en fs. 383/386 que hizo lugar a la demanda promovida por la actora y condenó a la demandada a rendir cuentas sobre la explotación de la sociedad de hecho «Garrido Avelino y José M. Alvarez S.H.». Los agravios fueron expresados por la actora en fs. 398 y contestados en fs. 401/402.
a) Los fundamentos básicos de la sentencia apelada consisten en que el demandado afirmó haber puesto a disposición de la actora las cuentas, y que de cierta declaración testimonial surge que aquel era el administrador de la sociedad de hecho, lo cual implica el reconocimiento de su obligación de rendir cuentas.
b) En su expresión de agravios el demandado criticó el fundamento del señor juez sustentado en la declaración testimonial actuada en fs. 173/175 por cuanto sostuvo lo único que claramente expresa es que todos son socios, y que en la sociedad de hecho reconocida por las partes todos sus integrantes son solidarios coadministxadores y responsables ante terceros, salvo designación singular de aquellos.
2. Los agravios se examinarán en el orden que se considera metodoló-gicamente adecuado:
a) No está discutido en este caso por las partes la existencia de la sociedad de hecho, la cual integraban cuanto menos el actor y el demandado.
b) La doctrina de los autores discrepa tanto en si es jurídicamente sustentable la posibilidad de requerir rendición de cuentas en las sociedades de hecho con base en la limitación de la L.S. 23 y en si, en caso afirmativo, esta posibilidad se limita a la etapa de liquidación (en este último sentido CNCom. sala C 18.10.2006 «Rodríguez Alberto c/De Fazio Silvia s/ord.»; v. los distintos fundamentos de la doctrina de los autores en Cabanellas de la Cueva, G., «Derecho Societario Parte general» t. 6 cap. L, nro. 8, p. 508, ed. 1977 y doctrina de los autores allí citada). Coincido con la doctrina judicial de que como principio general la rendición de cuentas es procedente recíprocamente entre los socios en cuanto han participado en la administración de la sociedad y en cuanto a las operaciones propias de tal administración (v. CNCom. sala D 17.10.77 «Mancuso, C. c/ Gallo, A.»; id. sala A 16.10.97 «Pesci, S. c/ Sosa, A.»; id. 2.7.85 «DÁngelo M. c/ Hector, P.»; id. 30.8.07 «Capelo, A. c/ Hernández, M.»; id. 19.10.06 «Villarino, J. c/ Rodriguez A.»; CNCom. sala D 30.10.06 «Siciliano, L. A. c/ Luchelli M.»; id sala C 2.7.99 «Pedrido F. c/Pichel N.»; id. 6.3.90 «Estraviz R. c/Pousa, H.»).
c) Por lo tanto, en este caso el hecho dirimente es si tanto el actor como el demandado participaban conjuntamente en la administración de la sociedad, o si era únicamente el demandado quien lo hacía.
I) La contestación de demanda no proporciona una respuesta clara, puesto que si bien el demandado sostuvo que las cuentas fueron «puestas a disposición y analizadas por la actora» y que «puse a su disposición la documentación que requería», aclaró que esta estaba en un estudio contable y que la demandada careció siempre de «una organización contable ortodoxa o de un administrador concreto a cargo de la misma», y negó ser «administrador» (fs. 116/116 v.).
II) No obstante, la admisión de que fue el demandado quien «puso a su disposición la documentación que requería» aunque estuviera en un estudio, se encuentra corroborada por la declaración del testigo Garrido Rey en fs. 173/175, que no la consideró equívoca en modo alguno como sostiene el demandado. En efecto:
A) El testigo afirmó concretamente que «conozco al demandado desde hace 78 años, es mi hermano. Soy socio del Bar Oviedo» (1ra. resp.). «Ahora lo administra el Sr. Avelino Garrido Rey. Me consta porque es hermano mío, y como hermano me cuenta todas las cosas» (2da. resp.). Reafirmó que «Hoy lo administra absolutamente Garrido Rey» (4ta. resp.). Y finalmente que se ocupa «de la explotación del bar, en la actualidad, Avelino Garrido Rey, como gerente ….me consta porque somos una familia muy reunida y tenemos reuniones con la familia todas las semanas» (2da. repr.).
B) La declaración del testigo debe ser valorada: En primer lugar, es admisible en los términos del c.p.c. 427 y del c.c. 353 por cuanto se trata de un pariente colateral y no en línea directa (Kielmanovich, J.L. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» t. I, art. 427, p. 806, ed. 2006). En segundo lugar, quien se opuso a la declaración por razones formales de identidad fue la actora y no la demandada, lo cual revela que el testimonio no intentaba favorecer a ninguna de las partes, fue la propia demandada quien lo propuso como testigo (v. fs. 117) y la atendibilidad del testimonio por razones de edad no fue cuestionada ni en oportunidad de la audiencia ni en ninguna ocasión posterior hasta la expresión de agravios. En tercer lugar, aún cuando la declaración del testigo único deba ser apreciada con mayor rigor, no resulta inatendible por esa sola circunstancia, sino que debe buscarse su coherencia intrínseca que en este caso se aprecia no solo por la relación con su hermano y con la sociedad sino por no haber incurrido en ninguna contradicción (conf. CNCom., esta sala 22.5.07 «Domínguez J. c/ Empesur S.A.»; id. sala A 26.10.06 «Caja de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayorista Makro S.A.»; id. sala E 30.8.91 «Dionisio Demattei S.A. c/ La Nación Cía. Arg. de Seg. S.A. entre otros).
d) Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente en los puntos 2 b y c, y en tanto considero acreditado que el demandado administraba la sociedad de hecho, debe ser confirmada la sentencia apelada.
3.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, propongo al acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la demandada vencida.
Los señores Jueces de Cámara doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, acuerdan:
(a) Desestimar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia confirmar la sentencia apelada.
(b) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (c.p.c. 68).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia – Juan José Dieuzeide – Gerardo G. Vassallo
Gastón M. Polo Olivera: Secretario

CNCom., sala D: "Alvarez Villar, José M. c/Garrido Rey, Avelino s/Ordinario"


En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Alvarez Villar José María contra Garrido Rey Avelino sobre ordinario registro n° 10.918/2005, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 34), donde está identificada como expediente nro. 64.128 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dijo:

1. Que corresponde conocer el recurso de apelación promovido por la demandada contra la sentencia dictada en fs. 383/386 que hizo lugar a la demanda promovida por la actora y condenó a la demandada a rendir cuentas sobre la explotación de la sociedad de hecho «Garrido Avelino y José M. Alvarez S.H.». Los agravios fueron expresados por la actora en fs. 398 y contestados en fs. 401/402.
a) Los fundamentos básicos de la sentencia apelada consisten en que el demandado afirmó haber puesto a disposición de la actora las cuentas, y que de cierta declaración testimonial surge que aquel era el administrador de la sociedad de hecho, lo cual implica el reconocimiento de su obligación de rendir cuentas.
b) En su expresión de agravios el demandado criticó el fundamento del señor juez sustentado en la declaración testimonial actuada en fs. 173/175 por cuanto sostuvo lo único que claramente expresa es que todos son socios, y que en la sociedad de hecho reconocida por las partes todos sus integrantes son solidarios coadministxadores y responsables ante terceros, salvo designación singular de aquellos.
2. Los agravios se examinarán en el orden que se considera metodoló-gicamente adecuado:
a) No está discutido en este caso por las partes la existencia de la sociedad de hecho, la cual integraban cuanto menos el actor y el demandado.
b) La doctrina de los autores discrepa tanto en si es jurídicamente sustentable la posibilidad de requerir rendición de cuentas en las sociedades de hecho con base en la limitación de la L.S. 23 y en si, en caso afirmativo, esta posibilidad se limita a la etapa de liquidación (en este último sentido CNCom. sala C 18.10.2006 «Rodríguez Alberto c/De Fazio Silvia s/ord.»; v. los distintos fundamentos de la doctrina de los autores en Cabanellas de la Cueva, G., «Derecho Societario Parte general» t. 6 cap. L, nro. 8, p. 508, ed. 1977 y doctrina de los autores allí citada). Coincido con la doctrina judicial de que como principio general la rendición de cuentas es procedente recíprocamente entre los socios en cuanto han participado en la administración de la sociedad y en cuanto a las operaciones propias de tal administración (v. CNCom. sala D 17.10.77 «Mancuso, C. c/ Gallo, A.»; id. sala A 16.10.97 «Pesci, S. c/ Sosa, A.»; id. 2.7.85 «DÁngelo M. c/ Hector, P.»; id. 30.8.07 «Capelo, A. c/ Hernández, M.»; id. 19.10.06 «Villarino, J. c/ Rodriguez A.»; CNCom. sala D 30.10.06 «Siciliano, L. A. c/ Luchelli M.»; id sala C 2.7.99 «Pedrido F. c/Pichel N.»; id. 6.3.90 «Estraviz R. c/Pousa, H.»).
c) Por lo tanto, en este caso el hecho dirimente es si tanto el actor como el demandado participaban conjuntamente en la administración de la sociedad, o si era únicamente el demandado quien lo hacía.
I) La contestación de demanda no proporciona una respuesta clara, puesto que si bien el demandado sostuvo que las cuentas fueron «puestas a disposición y analizadas por la actora» y que «puse a su disposición la documentación que requería», aclaró que esta estaba en un estudio contable y que la demandada careció siempre de «una organización contable ortodoxa o de un administrador concreto a cargo de la misma», y negó ser «administrador» (fs. 116/116 v.).
II) No obstante, la admisión de que fue el demandado quien «puso a su disposición la documentación que requería» aunque estuviera en un estudio, se encuentra corroborada por la declaración del testigo Garrido Rey en fs. 173/175, que no la consideró equívoca en modo alguno como sostiene el demandado. En efecto:
A) El testigo afirmó concretamente que «conozco al demandado desde hace 78 años, es mi hermano. Soy socio del Bar Oviedo» (1ra. resp.). «Ahora lo administra el Sr. Avelino Garrido Rey. Me consta porque es hermano mío, y como hermano me cuenta todas las cosas» (2da. resp.). Reafirmó que «Hoy lo administra absolutamente Garrido Rey» (4ta. resp.). Y finalmente que se ocupa «de la explotación del bar, en la actualidad, Avelino Garrido Rey, como gerente ….me consta porque somos una familia muy reunida y tenemos reuniones con la familia todas las semanas» (2da. repr.).
B) La declaración del testigo debe ser valorada: En primer lugar, es admisible en los términos del c.p.c. 427 y del c.c. 353 por cuanto se trata de un pariente colateral y no en línea directa (Kielmanovich, J.L. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» t. I, art. 427, p. 806, ed. 2006). En segundo lugar, quien se opuso a la declaración por razones formales de identidad fue la actora y no la demandada, lo cual revela que el testimonio no intentaba favorecer a ninguna de las partes, fue la propia demandada quien lo propuso como testigo (v. fs. 117) y la atendibilidad del testimonio por razones de edad no fue cuestionada ni en oportunidad de la audiencia ni en ninguna ocasión posterior hasta la expresión de agravios. En tercer lugar, aún cuando la declaración del testigo único deba ser apreciada con mayor rigor, no resulta inatendible por esa sola circunstancia, sino que debe buscarse su coherencia intrínseca que en este caso se aprecia no solo por la relación con su hermano y con la sociedad sino por no haber incurrido en ninguna contradicción (conf. CNCom., esta sala 22.5.07 «Domínguez J. c/ Empesur S.A.»; id. sala A 26.10.06 «Caja de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayorista Makro S.A.»; id. sala E 30.8.91 «Dionisio Demattei S.A. c/ La Nación Cía. Arg. de Seg. S.A. entre otros).
d) Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente en los puntos 2 b y c, y en tanto considero acreditado que el demandado administraba la sociedad de hecho,
debe ser confirmada la sentencia apelada.
3.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, propongo al acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la demandada vencida.
Los señores Jueces de Cámara doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, acuerdan:
(a) Desestimar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia confirmar la sentencia apelada.
(b) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (c.p.c. 68).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia – Juan José Dieuzeide – Gerardo G. Vassallo
Gastón M. Polo Olivera: Secretario

CNCom., sala A: «DESINFECCIONES EL SOL SRL C/D’ANGELO ALBERTO HORACIO S/MEDIDA PRECAUTORIA» Juzg.l8 Sec.35 – 033252/2008


PODER JUDICIAL DE LA NACION
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2008.

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 307/308 por la que se rechazó la traba de la medida cautelar contemplada en el art. 91 LSC, consistente en la suspensión de los derechos del socio cuya exclusión se persigue a través de este proceso y que fue solicitada en fs. 206/209 y luego reiterada en fs. 304/306.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 311/314.

2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que: a) ninguna disposición de la ley 19.550 establece que los incumplimientos del socio que pueden acarrear su exclusión del ente, deben encontrarse relacionados con «los aspectos centrales de la estructura del negocio societario, esto es, con el capital o el objeto social» y que solo «si se obstruye el cumplimiento del objeto podría resultar procedente « la suspensión provisoria de los derechos de aquél, como equivocadamente habría sostenido el a quo. Tampoco constituiría un recaudo de procedencia de la medida, la existencia de disturbios en la convivencia social entre los socios que pudieran alcanzar tal magnitud como para impedir el logro del objeto social; ii) se encontraría suficientemente abonado en autos el total desinterés del demandado en la marcha de los negocios de la sociedad, pese a ser titular del 40% de las cuotas sociales y a revestir la condición de gerente, como así también la indebida retención de bienes y efectos de la sociedad, que incluso habría utilizado en su exclusivo interés.

3.) En la especie, Desinfecciones El Sol SRL promovió demanda ordinaria contra Alberto Horacio D’Angelo, quien revista la condición de sociogerente con una participación del 40% del capital social, con la finalidad de obtener su exclusión como integrante de la sociedad actora en los términos del art. 91 LSC. La accionante indicó que la decisión de instar esta acción judicial fue adoptada en la reunión de socios celebrada el 18.06.08 y por unanimidad de los votos con aptitud para ser legalmente emitidos.
Explicó que las razones que motivaron la promoción de este proceso serían las siguientes: a) nula concurrencia a la empresa a efectos de desempeñar el cargo de gerente; b) total desinterés en la marcha de los negocios sociales y en la vida de la empresa, así como una absoluta falta de interés en participar de las decisiones sociales; c) nula relación con el personal, los clientes y los proveedores; d) utilización de un automóvil de propiedad de la actora para su exclusivo uso particular, cuando el bien le fue adjudicado para el ejercicio de sus funciones de gerente, a lo que se suma la extensión de «cédulas azules» para el uso de familiares, pese a que los gastos de uso y mantenimiento del vehículo se encuentran a cargo de la sociedad; e) uso por parte del demandado y sus hijos de diversos teléfonos celulares que se encuentran a nombre de la actora y cuyos gastos solventa esta última; f) contratación por parte del accionado de una empleada por cuenta y orden de la accionante, cuyo sueldo también es abonado por la sociedad, pero que nunca prestó servicios para la actora; g) conductas del demandado dirigidas a que el socio mayoritario adquiera la participación social de aquél por un importe muy superior al valor real de las cuotas sociales (véanse fs. 186/202).
Luego, la actora solicitó, en la presentación de fs. 206/209, el dictado de la medida cautelar bajo análisis, alegando que la labor del demandado en el seno de la sociedad se limitaba a brindar asesoramiento jurídico y a ejercer el patrocinio letrado de la empresa en algunos juicios en trámite por ante el fuero laboral. Indicó que si bien el demandado opuso cierta resistencia a rendir cuentas de su gestión, finalmente hizo entrega a la sociedad de las carpetas correspondientes a siete (7) juicios promovidos por ex – dependientes contra aquélla, como así también los legajos de dos (2) empleados de la firma, surgiendo de dicha documentación, que el accionado contrató en representación de la actora a la empleada María Soledad Alonso, para “prestar tareas administrativas como asistente del Dr. Alberto Horacio D’Angelo, socio gerente y abogado de Desinfecciones El Sol SRL en Lavalle 1537, 3° piso A de la Ciudad de Buenos Aires», que sería precisamente donde el demandado desempeña sus funciones de abogado. Explicó que los extremos denunciados evidenciarían la utilización de personal de la empresa para el desarrollo particular de la actividad profesional del accionado, pues la tramitación de tan sólo siete (7) juicios no requiere de la afectación de un empleado durante cinco (5) días a la semana por seis (6) horas diarias, máxime que la mayoría de los pleitos se encontrarían, además, concluidos.
La pretensión cautelar fue rechazada por el Sr. Juez de Grado en el decreto que luce en fs. 211/212, el que fue consentido por la actora. Posteriormente, Desinfecciones El Sol SRL amplió la demanda denunciando nuevas inconductas del demandado e, insistiendo en el dictado de la medida precautoria antes requerida. En esta ocasión, alegó que, pese a los reclamos efectuados, el accionado no devolvió cinco (5) «cédulas azules» expedidas con relación al vehículo de propiedad de la actora que aquél habría utilizado indebidamente para fines particulares, invocando haber extraviado dichos elementos. Refirió, asimismo, que del «anexo 2» acompañado se desprendería que el demandado tampoco rindió las cuentas que le fueron exigidas en lo que toca a su labor como abogado de la sociedad en forma satisfactoria, a resultas de lo cual se encomendó a un abogado externo la realización de una auditoría legal, de la que surgió que la labor cumplida por el sociogerente «no podía ser calificada como destacada». Señaló que sobre un total de ocho (8) juicios, en uno de ellos la sociedad no contestó la demanda por lo que fue declarada rebelde, debiendo abonar en el año 2004 la suma de $ 35.258 y en otro, si bien resultó ganadora y existe liquidación firme luego de haberse perdido dos incidentes de impugnación de liquidaciones, aún se encuentra pendiente la tramitación del pago respectivo. Finalmente, concluyó en que los incumplimientos descriptos tornarían procedente la suspensión provisoria de los derechos que le asisten como socio mientras dure la tramitación del proceso (véanse fs. 304/306).


Esta presentación también fue rechazada por el Juzgado (fs. 307/308), motivando la interposición del recurso en tratamiento.

4.) Así planteada la cuestión, cabe precisar que como toda medida cautelar, la petición de la actora debe reunir los extremos requeridos por el art. 198 CPCCN, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. No se trata, obviamente, de exigir el peticionario una prueba plena y concluyente del derecho invocado, sino de apreciar la apariencia de credibilidad del reclamo de fondo, con la provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados a la causa.
Sobre el particular, el art. 91 LSC establece que «Cualquier socio en las sociedades … de responsabilidad limitada … puede ser excluido si mediare justa causa … Si la exclusión la decide la sociedad la acción será ejercida por su representante legal o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue … «.
En mérito a la gravedad del objeto de la medida, en tanto
entraña el cercenamiento del ejercicio de un derecho, su admisibilidad debe
ser interpretada con criterio sumamente restrictivo, debiendo tutelarse los distintos intereses en juego tanto los de la sociedad como los del eventual afectado, para lo cual es necesario ponderar las concretas circunstancias de cada caso en particular. En este sentido, coincídese con el Magistrado de Grado en punto a que constituye un recaudo insoslayable de procedencia de la suspensión provisional de los derechos que asisten al socio como tal, la existencia de un marco fáctico con suficiente grado de verosimilitud respecto de la existencia de una actuación por parte de aquél susceptible de dañar a la sociedad. En efecto, se ha interpretado que esta previsión legal encuentra fundamento en permitir a la sociedad desenvolver su actividad y la consecución de su objeto social con normalidad (Verón Alberto Victor, «Sociedades Comerciales «, T° II, p. 162 y ss; Escuti Ignacio A. (h), «Receso, Exclusión y Muerte del Socio «, p. 76 y ss.).
En suma, la télesis de esta medida excepcional, es hacer cesar las consecuencias de la conducta reprochada al socio que se persigue excluir,

en tanto susceptible de perjudicar el patrimonio o el funcionamiento de la propia entidad.

5.) En este marco, de las constancias arrimadas al expediente no se advierten prima facie acreditados los presupuestos de procedencia para el dictado de una medida de la gravedad de la solicitada.
Véase que ninguna de las conductas e incumplimientos atribuidos al demandado se visualizan, en principio, idóneos para causar perjuicios irreparables a la sociedad en forma inminente, que tornen necesario autorizar este estadio liminar del proceso, la suspensión del ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio que reviste el demandado.
En efecto, la falta de devolución de las «cédulas azules» que habrían sido expedidas para facilitar el uso del demandado de un vehiculo de propiedad de la sociedad en su exclusivo interés personal, cuando la tenencia del bien fue restituida a la actora conforme a sus propios dichos, ni la afectación de un empleado para la realización de tareas vinculadas con la actividad particular del accionado, se muestran idóneas provocar perjuicios actuales a la actora. Tampoco reviste esa condición el eventual mal desempeño en que hubiera incurrido el demandado en el cumplimiento de su labor como letrado patrocinante de la actora en las causas judiciales indicadas en fs. 305 vta., desde que no se ha alegado la existencia de actividad profesional actual perjudicial para los intereses de la peticionante.
En este contexto, y dentro del estrecho marco cognoscitivo del presente proceso y, sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión, no se estima procedente ordenar la suspensión del ejercicio de los derechos de los que hoy por hoy resulta titular el demandado en su condición de socio de la sociedad accionante, por lo que se rechaza el agravio formulado sobre el particular.

6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar la resolución recurrida en lo que decide y fue materia de agravio.
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 320/322 de los autos de la materia

CNCom., sala A: "DESINFECCIONES EL SOL SRL C/D’ANGELO ALBERTO HORACIO S/MEDIDA PRECAUTORIA" Juzg.l8 Sec.35 – 033252/2008


PODER JUDICIAL DE LA NACION
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2008.

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 307/308 por la que se rechazó la traba de la medida cautelar contemplada en el art. 91 LSC, consistente en la suspensión de los derechos del socio cuya exclusión se persigue a través de este proceso y que fue solicitada en fs. 206/209 y luego reiterada en fs. 304/306.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 311/314.

2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que: a) ninguna disposición de la ley 19.550 establece que los incumplimientos del socio que pueden acarrear su exclusión del ente, deben encontrarse relacionados con «los aspectos centrales de la estructura del negocio societario, esto es, con el capital o el objeto social» y que solo «si se obstruye el cumplimiento del objeto podría resultar procedente « la suspensión provisoria de los derechos de aquél, como equivocadamente habría sostenido el a quo. Tampoco constituiría un recaudo de procedencia de la medida, la existencia de disturbios en la convivencia social entre los socios que pudieran alcanzar tal magnitud como para impedir el logro del objeto social; ii) se encontraría suficientemente abonado en autos el total desinterés del demandado en la marcha de los negocios de la sociedad, pese a ser titular del 40% de las cuotas sociales y a revestir la condición de gerente, como así también la indebida retención de bienes y efectos de la sociedad, que incluso habría utilizado en su exclusivo interés.

3.) En la especie, Desinfecciones El Sol SRL promovió demanda ordinaria contra Alberto Horacio D’Angelo, quien revista la condición de sociogerente con una participación del 40% del capital social, con la finalidad de obtener su exclusión como integrante de la sociedad actora en los términos del art. 91 LSC. La accionante indicó que la decisión de instar esta acción judicial fue adoptada en la reunión de socios celebrada el 18.06.08 y por unanimidad de los votos con aptitud para ser legalmente emitidos.
Explicó que las razones que motivaron la promoción de este proceso serían las siguientes: a) nula concurrencia a la empresa a efectos de desempeñar el cargo de gerente; b) total desinterés en la marcha de los negocios sociales y en la vida de la empresa, así como una absoluta falta de interés en participar de las decisiones sociales; c) nula relación con el personal, los clientes y los proveedores; d) utilización de un automóvil de propiedad de la actora para su exclusivo uso particular, cuando el bien le fue adjudicado para el ejercicio de sus funciones de gerente, a lo que se suma la extensión de «cédulas azules» para el uso de familiares, pese a que los gastos de uso y mantenimiento del vehículo se encuentran a cargo de la sociedad; e) uso por parte del demandado y sus hijos de diversos teléfonos celulares que se encuentran a nombre de la actora y cuyos gastos solventa esta última; f) contratación por parte del accionado de una empleada por cuenta y orden de la accionante, cuyo sueldo también es abonado por la sociedad, pero que nunca prestó servicios para la actora; g) conductas del demandado dirigidas a que el socio mayoritario adquiera la participación social de aquél por un importe muy superior al valor real de las cuotas sociales (véanse fs. 186/202).
Luego, la actora solicitó, en la presentación de fs. 206/209, el dictado de la medida cautelar bajo análisis, alegando que la labor del demandado en el seno de la sociedad se limitaba a brindar asesoramiento jurídico y a ejercer el patrocinio letrado de la empresa en algunos juicios en trámite por ante el fuero laboral. Indicó que si bien el demandado opuso cierta resistencia a rendir cuentas de su gestión, finalmente hizo entrega a la sociedad de las carpetas correspondientes a siete (7) juicios promovidos por ex – dependientes contra aquélla, como así también los legajos de dos (2) empleados de la firma, surgiendo de dicha documentación, que el accionado contrató en representación de la actora a la empleada María Soledad Alonso, para “prestar tareas administrativas como asistente del Dr. Alberto Horacio D’Angelo, socio gerente y abogado de Desinfecciones El Sol SRL en Lavalle 1537, 3° piso A de la Ciudad de Buenos Aires», que sería precisamente donde el demandado desempeña sus funciones de abogado. Explicó que los extremos denunciados evidenciarían la utilización de personal de la empresa para el desarrollo particular de la actividad profesional del accionado, pues la tramitación de tan sólo siete (7) juicios no requiere de la afectación de un empleado durante cinco (5) días a la semana por seis (6) horas diarias, máxime que la mayoría de los pleitos se encontrarían, además, concluidos.
La pretensión cautelar fue rechazada por el Sr. Juez de Grado en el decreto que luce en fs. 211/212, el que fue consentido por la actora. Posteriormente, Desinfecciones El Sol SRL amplió la demanda denunciando nuevas inconductas del demandado e, insistiendo en el dictado de la medida precautoria antes requerida. En esta ocasión, alegó que, pese a los reclamos efectuados, el accionado no devolvió cinco (5) «cédulas azules» expedidas con relación al vehículo de propiedad de la actora que aquél habría utilizado indebidamente para fines particulares, invocando haber extraviado dichos elementos. Refirió, asimismo,
que del «anexo 2» acompañado se desprendería que el demandado tampoco rindió las cuentas que le fueron exigidas en lo que toca a su labor como abogado de la sociedad en forma satisfactoria, a resultas de lo cual se encomendó a un abogado externo la realización de una auditoría legal, de la que surgió que la labor cumplida por el sociogerente «no podía ser calificada como destacada». Señaló que sobre un total de ocho (8) juicios, en uno de ellos la sociedad no contestó la demanda por lo que fue declarada rebelde, debiendo abonar en el año 2004 la suma de $ 35.258 y en otro, si bien resultó ganadora y existe liquidación firme luego de haberse perdido dos incidentes de impugnación de liquidaciones, aún se encuentra pendiente la tramitación del pago respectivo. Finalmente, concluyó en que los incumplimientos descriptos tornarían procedente la suspensión provisoria de los derechos que le asisten como socio mientras dure la tramitación del proceso (véanse fs. 304/306).


Esta presentación también fue rechazada por el Juzgado (fs. 307/308), motivando la interposición del recurso en tratamiento.

4.) Así planteada la cuestión, cabe precisar que como toda medida cautelar, la petición de la actora debe reunir los extremos requeridos por el art. 198 CPCCN, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. No se trata, obviamente, de exigir el peticionario una prueba plena y concluyente del derecho invocado, sino de apreciar la apariencia de credibilidad del reclamo de fondo, con la provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados a la causa.
Sobre el particular, el art. 91 LSC establece que «Cualquier socio en las sociedades … de responsabilidad limitada … puede ser excluido si mediare justa causa … Si la exclusión la decide la sociedad la acción será ejercida por su representante legal o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue … «.
En mérito a la gravedad del objeto de la medida, en tanto
entraña el cercenamiento del ejercicio de un derecho, su admisibilidad debe
ser interpretada con criterio sumamente restrictivo, debiendo tutelarse los distintos intereses en juego tanto los de la sociedad como los del eventual afectado, para lo cual es necesario ponderar las concretas circunstancias de cada caso en particular. En este sentido, coincídese con el Magistrado de Grado en punto a que constituye un recaudo insoslayable de procedencia de la suspensión provisional de los derechos que asisten al socio como tal, la existencia de un marco fáctico con suficiente grado de verosimilitud respecto de la existencia de una actuación por parte de aquél susceptible de dañar a la sociedad. En efecto, se ha interpretado que esta previsión legal encuentra fundamento en permitir a la sociedad desenvolver su actividad y la consecución de su objeto social con normalidad (Verón Alberto Victor, «Sociedades Comerciales «, T° II, p. 162 y ss; Escuti Ignacio A. (h), «Receso, Exclusión y Muerte del Socio «, p. 76 y ss.).
En suma, la télesis de esta medida excepcional, es hacer cesar las consecuencias de la conducta reprochada al socio que se persigue excluir,

en tanto susceptible de perjudicar el patrimonio o el funcionamiento de la propia entidad.

5.) En este marco, de las constancias arrimadas al expediente no se advierten prima facie acreditados los presupuestos de procedencia para el dictado de una medida de la gravedad de la solicitada.
Véase que ninguna de las conductas e incumplimientos atribuidos al demandado se visualizan, en principio, idóneos para causar perjuicios irreparables a la sociedad en forma inminente, que tornen necesario autorizar este estadio liminar del proceso, la suspensión del ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio que reviste el demandado.
En efecto, la falta de devolución de las «cédulas azules» que habrían sido expedidas para facilitar el uso del demandado de un vehiculo de propiedad de la sociedad en su exclusivo interés personal, cuando la tenencia del bien fue restituida a la actora conforme a sus propios dichos, ni la afectación de un empleado para la realización de tareas vinculadas con la actividad particular del accionado, se muestran idóneas provocar perjuicios actuales a la actora. Tampoco reviste esa condición el eventual mal desempeño en que hubiera incurrido el demandado en el cumplimiento de su labor como letrado patrocinante de la actora en las causas judiciales indicadas en fs. 305 vta., desde que no se ha alegado la existencia de actividad profesional actual perjudicial para los intereses de la peticionante.
En este contexto, y dentro del estrecho marco cognoscitivo del presente proceso y, sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión, no se estima procedente ordenar la suspensión del ejercicio de los derechos de los que hoy por hoy resulta titular el demandado en su condición de socio de la sociedad accionante, por lo que
se rechaza el agravio formulado sobre el particular.

6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar la resolución recurrida en lo que decide y fue materia de agravio.
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 320/322 de los autos de la materia