CNCom., sala D: «Zurbano Roberto Alberto c/Kerner Manfredo s/ordinario» 9/8/07 lesión en el precio de cuotas sociales.

JURISPRUDENCIA Sociedades. Cuotas de la S.R.L. Transferencia. Enajenación a terceros. Diferencia de precios. Reajuste equitativo. Lesión. Improcedencia. Zurbano Roberto Alberto c/Kerner Manfredo s/ordinario, C.N.Com., Sala D, 9/8/07. En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2007, reúnense los Sres. jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Zurbano Roberto Alberto c/Kerner Manfredo s/ordinario”, registro Nº 42.553/03, procedente del Juzgado N° 13 del Fuero (Secretaría N° 26), donde está identificada como Expte. 88.187, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Dieuzeide, Vassallo y Heredia. Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Sr. juez de Cámara, Dr. Dieuzeide, dijo: 1. Que fue apelada por la actora la sentencia dictada en fs. 758/765, que rechazó la demanda promovida por aquella, cuyo objeto mediato era obtener de los codemandados un reajuste equitativo –con base en lo previsto por el C.C. 954– del precio que se le pagó por la transferencia de sus cuotas sociales a los codemandados, socios de la actora en Intermaco S.R.L., quienes posteriormente enajenaron todas las cuotas del capital social a un tercero por un precio que afirmó ser más de cuatro veces superior al que la actora consideraba como valor del patrimonio societario. Asimismo, rechazó la pretensión por reparación del daño moral. Los agravios fueron expresados en fs. 777/783 y contestados por los codemandados en fs. 787/795 y f. 796. a) La descripción de la traba de la litis fue adecuadamente reseñada en la sentencia apelada, sin perjuicio de destacar que la actora requirió el ajuste equitativo del precio de venta de su participación societaria equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social, importe que ponderó aproximadamente en dólares doscientos veintidos mil trescientos cincuenta (u$s 222.350). Afirmó que aceptó el 20/11/98 el importe de dólares cien mil (u$s 100.000), ofrecido por los codemandados en la inteligencia de que el “valor de la empresa” ascendía a dólares un millón (u$s 1.000.000), ya que era un socio meramente nominal y que en los hechos se desempeñaba como empleado administrativo (f. 41 v. p. II. 3.3). Sostuvo que el 4/12/98 los codemandados cedieron el total de las cuotas sociales a SED International Inc. y SED International Holdings Inc. por un importe que en su composición total –adicionando el importe en efectivo a un adicional variable vinculado con las ganancias netas por un determinado período– alcanzó la suma de dólares seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil (u$s 6.447.000). b) La sentencia apelada rechazó la demanda con fundamento en que la actora no acreditó suficientemente los presupuestos de hecho de la lesión, puesto que –de acuerdo con el informe pericial contable–, el precio pagado por las cuotas de la actora no aparece desproporcionado de acuerdo con su cantidad, valor, cotización en bolsa y otros factores que impiden la mera proyección matemática de los porcentajes. Consideró que el actor por su antigüedad como socio no desconocía la situación de la empresa ni el valor de las mercaderías en el depósito del cual estaba a cargo. c) Los agravios expresados por la actora en fs. 777/783 parten de resaltar la presunta desigualdad del actor con relación a los codemandados, por cuanto aquel se habría desempeñado como un simple dependiente, sin cobrar dividendos ni haber intervenido en las cuestiones sociales y comerciales de la sociedad. Básicamente, consisten en: I. La errónea distribución de cargas probatorias que se había efectuado en la sentencia, pues la evidente desproporción de las prestaciones imponía a la contraparte, y no a la actora, desvirtuar su estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. II. La desacertada cuantificación del valor de la participación societaria del actor sobre la base de la pericia contable y de los restantes factores merituados por la Sra. jueza, sin ponderar la cláusula societaria que impedía la transferencia de participaciones de cualquier socio sin el consentimiento de los restantes. Sostuvo que tampoco contempló la diferencia entre el valor de mercado de una empresa y el promedio del patrimonio neto del último ejercicio anterior a la transferencia. III. No haber tenido por acreditado el estado de inexperiencia y necesidad de la actora, de quien se probó que cumplía funciones meramente administrativas, carecía de experiencia comercial y de estudios universitarios, y de quien los mismos codemandados sostuvieron que su condición de socio se debía exclusivamente a una liberalidad de su parte. Sostuvo, además, la irrelevancia de su función de encargado del depósito para evaluar el valor de la sociedad. IV. Finalmente, se agravió por la imposición de costas puesto que considera que existen suficientes elementos de juicio en el proceso para apartarse de la regla general en la materia. 2. Los hechos que se consideran relevantes para decidir la suerte del recurso son los siguientes: a) En fs. 5/14 y 16/17 están agregadas copias del contrato social y sus modificaciones, así como del contrato de cesión de cuotas celebrado por el actor con los codemandados, reconocidos por estos en f. 96. De los primeros cabe destacar la cláusula 22, que prohíbe la cesión a terceros de cuotas sociales sin consentimiento de los restantes socios, así como la cláusula 6 de la modificación celebrada el 15/5/81, en la cual el actor comienza a participar como socio y gerente –si bien con administración conjunta– de la sociedad con una participación equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social y se identifica como de profesión comerciante. b) El estado de situación patrimonial y de resultados del ejercicio cerrado el 31/5/98, copiados en fs. 180 y 182, revela que el activo corriente de la sociedad estaba sustancialmente compuesto por caja y Bancos, créditos por ventas y existencias de bienes de cambio, así como que sus ingresos lo estaban por ventas de mercadería. Tal información surge de los estados contables agregados por la sociedad que integraban el actor y los codemandados. c) Las declaraciones testimoniales individualizadas por la Sra. jueza, por el apelante y por la contraparte, así como otras constatadas al emitir este voto, refieren básicamente que el actor era conocido como un socio minoritario bajo relación de dependencia, que las decisiones importantes las tomaban los codemandados –quienes informaron a todo el personal acerca de un aporte de capital extranjero, aunque se comentaba la venta–; que aquél contaba con instrucción básica y que tenía a su cargo el control de existencia de mercadería de calculadoras en uno de los tres depósitos, aunque el ochenta por ciento (80%) del valor de existencias estaba compuesto por insumos de computación y que retiraba alrededor de pesos quinientos ($ 500) mensuales, lo que constituía un ingreso comparativamente alto con relación a otros dependientes (vid. declaraciones testimoniales de fs. 428/429, 7ma., 8va. y 12da. resp. y 2da. repr.; fs. 430/432, 5ta., 6ta., 10ma., 11ma. y 15ta. resp. y 4ta. repr.; fs. 456/457, 6ta., 7ma. y 9na. resp.; fs. 691/692, 5ta. resp.; 693/694, 3ra., 5ta., 6ta. resp. y 3ra. y 5ta. repr.; fs. 695/696, 2da. resp. y 3ra. repr.). d) En fs. 639/678 fueron agregados los antecedentes de la sociedad inscriptos en la Inspección General de Justicia. Cabe destacar el acta copiada en fs. 604/615 del 4/12/98, en la cual los codemandados como únicos socios de la S.R.L. ceden a SED International Inc. y SED International Holdings Inc. las cuotas representativas de todo el capital social, aunque continúan como gerentes con ciertas limitaciones. e) El informe pericial contable de fs. 468/469 es cuanto menos parco y escasamente fundado, tal como lo destacan la impugnación inicial de la actora en fs. 471/474, la respuesta del perito en f. 479 y la última impugnación de la actora en fs. 481/482, valorados todos estos elementos con las pautas previstas por el C.P.C. 386 y 477. No obstante puede rescatarse que no existen constancias de que el actor percibiera dividendos, que las fechas de inscripción en la I.G.J. de las respectivas transferencias de cuotas fueron el 20/11/98 y 4/12/98 respectivamente, que la cesión de la participación societaria del actor se realizó por un precio de dólares cien mil (u$s 100.000), que fue agregado un recibo de sueldo del actor donde consta como fecha de ingreso el 1/1/99 (v. original reservado en f. 55), y que de acuerdo con la evolución del patrimonio neto de la sociedad en el ejercicio cerrado el 31/5/98 la participación societaria del actor equivalía a pesos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis con treinta y dos centavos ($ 96.456,32) (tercera, cuarta, sexta y octava respuesta a puntos propuestos por la actora y c y d propuestos por la demandada). También puede merituarse que el valor de la participación social del actor se incrementó en 12,92 veces –valuada en dólares estadounidenses– desde la adquisición inicial hasta la transferencia de sus cuotas, puesto que si bien es cierto –como señala la demandada– que el perito no proporciona la fuente de su conclusión, la cotización del dólar estadounidense es fácilmente verificable y la impugnante no indicó el eventual error. f) Finalmente, de acuerdo con la documentación agregada a la contestación de oficio de fs. 444/450 de SED International Inc. y SED International Holdings Inc. –reservada en Secretaría del Juzgado de Actuación, la cual se ha tenido a la vista–, la cesión de cuotas sociales de los codemandados a tales sociedades tuvo lugar el 24/11/98 por un precio total de dólares cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil seiscientos once (u$s 4.242.611), de los cuales dólares un millón doscientos mil (u$s 1.200.000) serían pagados “a la fecha de cierre” de la operación, y el resto en plazos hasta más de un año. Asimismo, se pagaría un monto vinculado a utilidades representativo de tres veces la utilidad neta de la sociedad para el primer y segundo año, con una garantía de monto mínimo (cláusula 3.1.1 del contrato de cesión de cuotas). 3. Los antecedentes reseñados son suficientes para decidir la fundabilidad del recurso: a) De acuerdo con el objeto de la pretensión de la actora –reajuste de precio de venta de cuotas y reparación del daño moral– se juzga conveniente establecer en primer término los recaudos que condicionan el título de la pretensión del actor, sustentado en el C.C. 954. Cabe partir de la base de que se encuentra admitido por la doctrina judicial y de los autores que: I. El denominado vicio de lesión se configura cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtiene por ese medio una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las contraprestaciones (Borda G., “Manual de Derecho Civil – Parte General”, Nº 774-4/-6, págs. 535/536, ed. 1993). Es decir que la lesión como vicio propio de los actos jurídicos conjuga un elemento de carácter objetivo, desproporción evidente o notoria entre las prestaciones de ambas partes, y un elemento subjetivo –aprovechamiento o explotación de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la parte perjudicada–, resultando la existencia del primero de ellos presupuesto necesario del acto lesivo, por lo que el sujeto, pasivo de la lesión, debe acreditar, necesariamente, la inequivalencia notable entre las prestaciones y su estado de inferioridad (Belluscio A.-Zannoni E., “Código Civil”, t. IV, art. 954, Nº 8, pág. 364, ed. 1994). II. Tal estado de inferioridad debe ser preexistente al acto mismo e inducir precisamente a realizar el acto ruinoso y lesivo con quien explota o se aprovecha de esa situación en propio beneficio. El estado de necesidad, a su vez, ha sido caracterizado como “… una situación de angustia o agobio, derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias propias de cada persona. El derecho, en este punto, contempla los casos en que una de las partes se ha visto obligada a contratar por causa de un peligro para su vida, su salud, su honor, su libertad” (en Belluscio A.-Zannoni E., op. cit., art. cit., Nº 15.a, p. 369). Por su parte, Llambías coincide básicamente con la definición anterior y explica que se trata de un estado claro y concreto con respecto al cual no pueden presentarse dudas y que es fácil de acreditar (Llambías J.J., “Código Civil Anotado”, t. II.b, art. 954, Nº 6, pág. 109, ed. 1979). Merece citarse, asimismo, la opinión doctrinaria que lo vincula con el C.C. 591, en el sentido de haber aceptado realizar el acto por necesidad indispensable de mantener un bien de la vida en una esfera más circunscripta que lo meramente útil (López de Zavalía F., “Teoría de los Contratos – Parte General”, Nº 38.IV.1.a., pág. 440, ed. 1984). III. Finalmente, se ha admitido que excepcionalmente se presume el elemento subjetivo descripto precedentemente, si la desproporción injustificada adquiere una magnitud que excede lo evidente y resulta ser notablemente grosera y chocante (conf. esta Sala, en anterior integración, 24/8/00, “Baghdo E. J. c/Daud D.V.”; en el mismo sentido C.N.Com., Sala A, 16/2/93, “Sade El Juri de Strajman E. c/Viconex S.A.”; Llambías J.J., “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Tít. II, Nº 1.475, pág. 342, ed. 1973). b) Sobre tales bases se puede arribar a las siguientes conclusiones: I. El cinco por ciento (5%) del precio efectivo de venta del capital social, establecido en el pto. 2.f) precedente, equivale a dólares doscientos doce mil ciento treinta (u$s 212.130) y no se aprecia elemento objetivo que permita establecer con razonable precisión el monto vinculado a utilidades. Por lo tanto, pese a la diferencia entre lo pagado al actor por la cesión de sus acciones y lo abonado proporcionalmente a los socios mayoritarios, no puede afirmarse que tal desproporción tuviera la magnitud señalada en el pto. 3.a.III. precedente, con la consecuencia de invertir la carga de la prueba del estado de necesidad en la forma en que pretende la apelante. II. No aprecio tampoco notoria la desproporción de las prestaciones por la sola diferencia matemáticamente proporcional entre el valor pagado al socio cedente minoritario y lo que le hubiera significado que su participación le hubiera sido pagada en forma proporcional a la abonada a los socios mayoritarios. Si bien la relación del valor de la participación del actor con el patrimonio neto puede ser relativa para fijar el precio, no es menos cierto, por una parte, que el valor de mercado que pudiera extraerse del precio efectivamente pagado por el total del capital social puede variar según la influencia o el grado de control de la sociedad y de la percepción de los adquirentes sobre su capacidad de generar fondos en el futuro, y que por otra parte, la determinación de tal valor no es sencilla y requiere información no siempre verificable, aunque constituya la mayor aproximación a la realidad económica (v. Basile D.S., “El valor de las Acciones de una Empresa en Marcha en los Litigios Judiciales”, L.L. 2006-A, pág. 1.140). En cualquier caso, la prueba sobre este aspecto y sobre tales bases incumbía a la actora como presupuesto constitutivo de su pretensión (Palacio L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, Nº 195 b.I, pág. 437, ed. 1977), quien se abstuvo de producirla con algún medio idóneo que contemplara los elementos reseñados. Y en cuanto a la posibilidad de incrementar el valor de su participación por la negativa a prestar la conformidad prevista por la cláusula 22 del contrato (v. pto. 2.a) precedente), la justa causa que requiere tal negativa difícilmente podría ser fundada en obtener un mayor valor de su participación por prestar la conformidad por parte de un socio claramente minoritario (L.S. 153, Roitman H., “Ley de Sociedades Comerciales – Comentada y Anotada”, t. III, art. 153, Nº 2, pág. 154, ed. 2006). III. Aún prescindiendo de las dudas que pudiere suscitar la configuración del elemento objetivo de la lesión, encuentro que tampoco fue suficientemente probado el elemento subjetivo. En efecto, si bien el actor desempeñaba en los hechos actividades de menor jerarquía que la de los socios mayoritarios, no participaba de las decisiones sociales –todo lo cual lo asimilaba en los hechos más a un dependiente que a un socio y gerente en pleno ejercicio– y carecía de particulares calificaciones profesionales o comerciales –v. ptos. 2.c) y e)–, ciertamente no se desprende por esas solas circunstancias que se encontrara en el estado de necesidad descripto en el pto. 3.a.II. precedente. En cuanto al estado de inferioridad también descripto en ese punto, el solo hecho de haber considerado que se le estaba pagando un ciento por ciento más que el valor de su participación societaria, de acuerdo con el valor supuestamente erróneo que atribuyó al patrimonio de la sociedad –puesto que si juzgaba que tal patrimonio tenía un valor de dólares un millón (u$s 1.000.000), su participación proporcional hubiera tenido el valor de dólares cincuenta mil (u$s 50.000) y no de dólares cien mil (u$s 100.000) como se le pagó –v. pto. 1.a) precedente–, así como la circunstancia de haberse anunciado la participación de capitales extranjeros e incluso haberse comentado la venta –v. pto. 2.c) precedente–, debieron ser evidencias suficientes en los términos del C.C. 902 –aún prescindiendo de las calidades exigidas por la L.S. 59, 1er. p.– para requerir un mínimo asesoramiento legal o contable por parte de quien contaba legalmente con todas las facultades acordadas por la L.S. 157, incluyendo el acceso a los estados contables de la sociedad o la convocatoria de los órganos societarios. c) No obstante las consideraciones precedentes, juzgo oportuno examinar si pese a la falta de configuración de los recaudos de la lesión subjetiva invocada por el actor (C.C. 954), de acuerdo con los hechos acreditados o admitidos por las partes, los agravios pueden ser calificados sobre otra base jurídica (C.P.C. 163:6), presumiendo que –si bien tampoco hay prueba directa y concluyente– en la mejor hipótesis para el actor éste hubiera desconocido efectivamente la enajenación posterior de todo el capital social y su precio. En tal sentido cabe ponderar que: I. De haber efectuado la venta de las cuotas a sus socios por error inducido por estos –dolo en los términos del C.C. 931–, debe destacarse que no solamente el actor debió acreditar los presupuestos del C.C. 932, sino que tal base jurídica solamente le permite obtener la nulidad de la enajenación de sus cuotas y la reparación de los daños y perjuicios (C.C. 1.045 y 1.056, conf. Llambías J.J., “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, t. II, Nº 1.953 y 2.047, págs. 603 y 649, ed. 1973), pero no el reajuste equitativo de las prestaciones. Aún en la hipótesis examinada, los fundamentos expuestos en el pto. 3.b.II. precedente, no permiten tampoco, en mi opinión, tener suficientemente cumplida por la actora la carga de la prueba –que le incumbía– del daño, ya fuere como el “daño importante” exigido como presupuesto por el C.C. 932:3 o el que opera como presupuesto de la responsabilidad aquiliana de acuerdo con el C.C. 1.067 (Llambías J.J., op. y t. cit., Nº 1.762 y 1.774, págs. 497 y 502, y “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. III, Nº 2.280 y 2.283, págs. 707 y 709, ed. 1973). Sin perjuicio de ello, no puede dejar de ponderarse que –como señaló doctrina judicial de esta cámara– aún cuando hubiera habido dolo (C.C. 931) por parte de sus socios al ocultarle deliberadamente la venta del total del capital social a terceros y su precio, la posibilidad de haber podido ejercer sus facultades de administrador –de las cuales no pudo ni debió sustraerse conforme con la mínima pauta exigible a un buen hombre de negocios (L.S. 59)– suscita una alternativa ineludible: o el negocio invocado por el actor como fuente de su inocente ignorancia –invalidante del consentimiento prestado para enajenar sus cuotas– fue anterior a la transferencia de sus cuotas –en cuyo caso le es oponible por la razón expuesta– o bien fue posterior, en cuya hipótesis también le es oponible, por la muy sencilla razón de su desvinculación corporativa (C.N.Com. Sala B, 9/8/99, “De las Carreras D. c/Shaw G.”, E.D. 23/4/01), lo cual también resta entidad al recaudo subjetivo previsto por el C.C. 932:1). II. Desde otro punto de vista podrían examinarse los hechos que sustentan la pretensión, admitiendo que al no haber hecho conocer al actor la intención de enajenar posteriormente el total del capital social, los socios no cumplieron con su deber de ejecutar de buena fe el contrato societario –calificación que no implica pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la sociedad comercial sino simplemente tener en cuenta la mención de las notas de contrato plurilateral de organización que efectúa la exposición de motivos de la Ley 19.550 (Cap. 1, secc. 1.1)– en los términos del C.C. 1.198. Pero la pretensión de resarcimiento de los daños ocasionados por tal incumplimiento carecería igualmente del recaudo de una prueba adecuada del mencionado daño, que no se considera cumplida también por las razones indicadas en el pto. 3.b.II. precedente. d) Por lo expuesto precedentemente, considero que los agravios I y III de la actora deben ser rechazados. e) A distinta conclusión cabe arribar con relación al agravio concerniente a la imposición de costas –v. pto. 2.c.IV. precedente–. En efecto: si bien los hechos acreditados en el proceso no son suficientes para tener por configurados ni los presupuestos de la lesión subjetiva ni el daño concreto que pudiera derivarse de otra pretensión de responsabilidad fundada en un vicio de su voluntad o en el incumplimiento de los deberes de buena fe por parte de los codemandados, hay cuanto menos indicios que –aunque no sean suficientes para arribar a la prueba de presunciones regulada por el C.P.C. 163– podrían llevar a suponer que al margen de su falta de diligencia razonable para poder conocer la real situación de la sociedad, los socios mayoritarios omitieron informarle la transferencia que se proponían efectuar. En tal supuesto, el actor pudo creerse con razonable derecho a demandar, lo cual permite aplicar la excepción prevista por el C.P.C. 68. 4. Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido, propongo confirmar en lo sustancial la sentencia apelada con excepción de la imposición de costas, que considero deben ser soportadas en el orden causado en las dos instancias (C.P.C. 68, 2da. p.). Por análogas razones el Sr. juez de Cámara, Dr. Vassallo, adhiere al voto precedente.


El Sr. juez de Cámara, Dr. Heredia, dijo: Adhiero al voto del apreciado colega, Dr. Dieuzeide, que con claridad explica las razones que justifican confirmar el rechazo de la demanda, aunque imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado. Me importa señalar, no obstante, que mi conformidad con el voto preopinante no importa pronunciamiento, en un sentido o en otro, en punto a la aplicabilidad del art. 954, segunda parte, del Código Civil, con relación a actos que, como en el caso, pudieran ser calificados como comerciales, tema sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia se encuentra dividida, pues tanto se ha afirmado la imposibilidad de que lo dispuesto por dicha norma (nulidad o reajuste de las prestaciones del acto) se aplique en litigios en los que la presunta víctima es un comerciante, pues por su profesionalidad no podría caer en situaciones de inferioridad, ligereza o inexperiencia (conf. Moisset de Espanés L., “La lesión y el Nuevo”, art. 954, del Código Civil, Buenos Aires, 1976, pág. 147 y ss.; C.N.Com., Sala B, 21/6/71, JA 13-1972, pág. 498, Nº 200 y 201; C.N.Com., Sala B, 28/7/82, ED, t. 101, pág. 766), cuanto que, por el contrario, ningún impedimento existe para que un comerciante pueda invocar, en calidad de sujeto pasivo, un estado de inferioridad, ligereza o inexperiencia para lograr la anulación o el reajuste por lesión (conf. Brebbia R., en la obra colectiva Bueres A. y Highton E., “Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, Buenos Aires, 2006, t. II-b, págs. 603/604). Y ello es así no sólo porque la cuestión no fue planteada al contestarse la demanda (fs. 83/97 y 101/102), sino fundamentalmente porque las partes en este pleito –en tanto ex socio o socios de una sociedad de responsabilidad limitada– no pueden ser calificados como comerciantes (conf. Fernández R. y Gómez Leo O., “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1984, t. I, pág. 50).

Con esa aclaración, reitero, adhiero al voto que abrió el acuerdo. Concluida la deliberación, los Sres. jueces de Cámara acuerdan:

a) Confirmar en lo sustancial la sentencia apelada con excepción de la imposición de costas. b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (C.P.C. 68, 2da. p.). c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Dres.: Gerardo G. Vasallo; Juan José Dieuzeide; Pablo D. Heredia y Fernando M. Pennacca (secretario).

CNCom., sala D: "Zurbano Roberto Alberto c/Kerner Manfredo s/ordinario" 9/8/07 lesión en el precio de cuotas sociales.

JURISPRUDENCIA Sociedades. Cuotas de la S.R.L. Transferencia. Enajenación a terceros. Diferencia de precios. Reajuste equitativo. Lesión. Improcedencia. Zurbano Roberto Alberto c/Kerner Manfredo s/ordinario, C.N.Com., Sala D, 9/8/07. En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2007, reúnense los Sres. jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Zurbano Roberto Alberto c/Kerner Manfredo s/ordinario”, registro Nº 42.553/03, procedente del Juzgado N° 13 del Fuero (Secretaría N° 26), donde está identificada como Expte. 88.187, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Dieuzeide, Vassallo y Heredia. Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Sr. juez de Cámara, Dr. Dieuzeide, dijo: 1. Que fue apelada por la actora la sentencia dictada en fs. 758/765, que rechazó la demanda promovida por aquella, cuyo objeto mediato era obtener de los codemandados un reajuste equitativo –con base en lo previsto por el C.C. 954– del precio que se le pagó por la transferencia de sus cuotas sociales a los codemandados, socios de la actora en Intermaco S.R.L., quienes posteriormente enajenaron todas las cuotas del capital social a un tercero por un precio que afirmó ser más de cuatro veces superior al que la actora consideraba como valor del patrimonio societario. Asimismo, rechazó la pretensión por reparación del daño moral. Los agravios fueron expresados en fs. 777/783 y contestados por los codemandados en fs. 787/795 y f. 796. a) La descripción de la traba de la litis fue adecuadamente reseñada en la sentencia apelada, sin perjuicio de destacar que la actora requirió el ajuste equitativo del precio de venta de su participación societaria equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social, importe que ponderó aproximadamente en dólares doscientos veintidos mil trescientos cincuenta (u$s 222.350). Afirmó que aceptó el 20/11/98 el importe de dólares cien mil (u$s 100.000), ofrecido por los codemandados en la inteligencia de que el “valor de la empresa” ascendía a dólares un millón (u$s 1.000.000), ya que era un socio meramente nominal y que en los hechos se desempeñaba como empleado administrativo (f. 41 v. p. II. 3.3). Sostuvo que el 4/12/98 los codemandados cedieron el total de las cuotas sociales a SED International Inc. y SED International Holdings Inc. por un importe que en su composición total –adicionando el importe en efectivo a un adicional variable vinculado con las ganancias netas por un determinado período– alcanzó la suma de dólares seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil (u$s 6.447.000). b) La sentencia apelada rechazó la demanda con fundamento en que la actora no acreditó suficientemente los presupuestos de hecho de la lesión, puesto que –de acuerdo con el informe pericial contable–, el precio pagado por las cuotas de la actora no aparece desproporcionado de acuerdo con su cantidad, valor, cotización en bolsa y otros factores que impiden la mera proyección matemática de los porcentajes. Consideró que el actor por su antigüedad como socio no desconocía la situación de la empresa ni el valor de las mercaderías en el depósito del cual estaba a cargo. c) Los agravios expresados por la actora en fs. 777/783 parten de resaltar la presunta desigualdad del actor con relación a los codemandados, por cuanto aquel se habría desempeñado como un simple dependiente, sin cobrar dividendos ni haber intervenido en las cuestiones sociales y comerciales de la sociedad. Básicamente, consisten en: I. La errónea distribución de cargas probatorias que se había efectuado en la sentencia, pues la evidente desproporción de las prestaciones imponía a la contraparte, y no a la actora, desvirtuar su estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. II. La desacertada cuantificación del valor de la participación societaria del actor sobre la base de la pericia contable y de los restantes factores merituados por la Sra. jueza, sin ponderar la cláusula societaria que impedía la transferencia de participaciones de cualquier socio sin el consentimiento de los restantes. Sostuvo que tampoco contempló la diferencia entre el valor de mercado de una empresa y el promedio del patrimonio neto del último ejercicio anterior a la transferencia. III. No haber tenido por acreditado el estado de inexperiencia y necesidad de la actora, de quien se probó que cumplía funciones meramente administrativas, carecía de experiencia comercial y de estudios universitarios, y de quien los mismos codemandados sostuvieron que su condición de socio se debía exclusivamente a una liberalidad de su parte. Sostuvo, además, la irrelevancia de su función de encargado del depósito para evaluar el valor de la sociedad. IV. Finalmente, se agravió por la imposición de costas puesto que considera que existen suficientes elementos de juicio en el proceso para apartarse de la regla general en la materia. 2. Los hechos que se consideran relevantes para decidir la suerte del recurso son los siguientes: a) En fs. 5/14 y 16/17 están agregadas copias del contrato social y sus modificaciones, así como del contrato de cesión de cuotas celebrado por el actor con los codemandados, reconocidos por estos en f. 96. De los primeros cabe destacar la cláusula 22, que prohíbe la cesión a terceros de cuotas sociales sin consentimiento de los restantes socios, así como la cláusula 6 de la modificación celebrada el 15/5/81, en la cual el actor comienza a participar como socio y gerente –si bien con administración conjunta– de la sociedad con una participación equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social y se identifica como de profesión comerciante. b) El estado de situación patrimonial y de resultados del ejercicio cerrado el 31/5/98, copiados en fs. 180 y 182, revela que el activo corriente de la sociedad estaba sustancialmente compuesto por caja y Bancos, créditos por ventas y existencias de bienes de cambio, así como que sus ingresos lo estaban por ventas de mercadería. Tal información surge de los estados contables agregados por la sociedad que integraban el actor y los codemandados. c) Las declaraciones testimoniales individualizadas por la Sra. jueza, por el apelante y por la contraparte, así como otras constatadas al emitir este voto, refieren básicamente que el actor era conocido como un socio minoritario bajo relación de dependencia, que las decisiones importantes las tomaban los codemandados –quienes informaron a todo el personal acerca de un aporte de capital extranjero, aunque se comentaba la venta–; que aquél contaba con instrucción básica y que tenía a su cargo el control de existencia de mercadería de calculadoras en uno de los tres depósitos, aunque el ochenta por ciento (80%) del valor de existencias estaba compuesto por insumos de computación y que retiraba alrededor de pesos quinientos ($ 500) mensuales, lo que constituía un ingreso comparativamente alto con relación a otros dependientes (vid. declaraciones testimoniales de fs. 428/429, 7ma., 8va. y 12da. resp. y 2da. repr.; fs. 430/432, 5ta., 6ta., 10ma., 11ma. y 15ta. resp. y 4ta. repr.; fs. 456/457, 6ta., 7ma. y 9na. resp.; fs. 691/692, 5ta. resp.; 693/694, 3ra., 5ta., 6ta. resp. y 3ra. y 5ta. repr.; fs. 695/696, 2da. resp. y 3ra. repr.). d) En fs. 639/678 fueron agregados los antecedentes de la sociedad inscriptos en la Inspección General de Justicia. Cabe destacar el acta copiada en fs. 604/615 del 4/12/98, en la cual los codemandados como únicos socios de la S.R.L. ceden a SED Internationa
l Inc. y SED International Holdings Inc. las cuotas representativas de todo el capital social, aunque continúan como gerentes con ciertas limitaciones. e) El informe pericial contable de fs. 468/469 es cuanto menos parco y escasamente fundado, tal como lo destacan la impugnación inicial de la actora en fs. 471/474, la respuesta del perito en f. 479 y la última impugnación de la actora en fs. 481/482, valorados todos estos elementos con las pautas previstas por el C.P.C. 386 y 477. No obstante puede rescatarse que no existen constancias de que el actor percibiera dividendos, que las fechas de inscripción en la I.G.J. de las respectivas transferencias de cuotas fueron el 20/11/98 y 4/12/98 respectivamente, que la cesión de la participación societaria del actor se realizó por un precio de dólares cien mil (u$s 100.000), que fue agregado un recibo de sueldo del actor donde consta como fecha de ingreso el 1/1/99 (v. original reservado en f. 55), y que de acuerdo con la evolución del patrimonio neto de la sociedad en el ejercicio cerrado el 31/5/98 la participación societaria del actor equivalía a pesos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis con treinta y dos centavos ($ 96.456,32) (tercera, cuarta, sexta y octava respuesta a puntos propuestos por la actora y c y d propuestos por la demandada). También puede merituarse que el valor de la participación social del actor se incrementó en 12,92 veces –valuada en dólares estadounidenses– desde la adquisición inicial hasta la transferencia de sus cuotas, puesto que si bien es cierto –como señala la demandada– que el perito no proporciona la fuente de su conclusión, la cotización del dólar estadounidense es fácilmente verificable y la impugnante no indicó el eventual error. f) Finalmente, de acuerdo con la documentación agregada a la contestación de oficio de fs. 444/450 de SED International Inc. y SED International Holdings Inc. –reservada en Secretaría del Juzgado de Actuación, la cual se ha tenido a la vista–, la cesión de cuotas sociales de los codemandados a tales sociedades tuvo lugar el 24/11/98 por un precio total de dólares cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil seiscientos once (u$s 4.242.611), de los cuales dólares un millón doscientos mil (u$s 1.200.000) serían pagados “a la fecha de cierre” de la operación, y el resto en plazos hasta más de un año. Asimismo, se pagaría un monto vinculado a utilidades representativo de tres veces la utilidad neta de la sociedad para el primer y segundo año, con una garantía de monto mínimo (cláusula 3.1.1 del contrato de cesión de cuotas). 3. Los antecedentes reseñados son suficientes para decidir la fundabilidad del recurso: a) De acuerdo con el objeto de la pretensión de la actora –reajuste de precio de venta de cuotas y reparación del daño moral– se juzga conveniente establecer en primer término los recaudos que condicionan el título de la pretensión del actor, sustentado en el C.C. 954. Cabe partir de la base de que se encuentra admitido por la doctrina judicial y de los autores que: I. El denominado vicio de lesión se configura cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtiene por ese medio una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las contraprestaciones (Borda G., “Manual de Derecho Civil – Parte General”, Nº 774-4/-6, págs. 535/536, ed. 1993). Es decir que la lesión como vicio propio de los actos jurídicos conjuga un elemento de carácter objetivo, desproporción evidente o notoria entre las prestaciones de ambas partes, y un elemento subjetivo –aprovechamiento o explotación de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la parte perjudicada–, resultando la existencia del primero de ellos presupuesto necesario del acto lesivo, por lo que el sujeto, pasivo de la lesión, debe acreditar, necesariamente, la inequivalencia notable entre las prestaciones y su estado de inferioridad (Belluscio A.-Zannoni E., “Código Civil”, t. IV, art. 954, Nº 8, pág. 364, ed. 1994). II. Tal estado de inferioridad debe ser preexistente al acto mismo e inducir precisamente a realizar el acto ruinoso y lesivo con quien explota o se aprovecha de esa situación en propio beneficio. El estado de necesidad, a su vez, ha sido caracterizado como “… una situación de angustia o agobio, derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias propias de cada persona. El derecho, en este punto, contempla los casos en que una de las partes se ha visto obligada a contratar por causa de un peligro para su vida, su salud, su honor, su libertad” (en Belluscio A.-Zannoni E., op. cit., art. cit., Nº 15.a, p. 369). Por su parte, Llambías coincide básicamente con la definición anterior y explica que se trata de un estado claro y concreto con respecto al cual no pueden presentarse dudas y que es fácil de acreditar (Llambías J.J., “Código Civil Anotado”, t. II.b, art. 954, Nº 6, pág. 109, ed. 1979). Merece citarse, asimismo, la opinión doctrinaria que lo vincula con el C.C. 591, en el sentido de haber aceptado realizar el acto por necesidad indispensable de mantener un bien de la vida en una esfera más circunscripta que lo meramente útil (López de Zavalía F., “Teoría de los Contratos – Parte General”, Nº 38.IV.1.a., pág. 440, ed. 1984). III. Finalmente, se ha admitido que excepcionalmente se presume el elemento subjetivo descripto precedentemente, si la desproporción injustificada adquiere una magnitud que excede lo evidente y resulta ser notablemente grosera y chocante (conf. esta Sala, en anterior integración, 24/8/00, “Baghdo E. J. c/Daud D.V.”; en el mismo sentido C.N.Com., Sala A, 16/2/93, “Sade El Juri de Strajman E. c/Viconex S.A.”; Llambías J.J., “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Tít. II, Nº 1.475, pág. 342, ed. 1973). b) Sobre tales bases se puede arribar a las siguientes conclusiones: I. El cinco por ciento (5%) del precio efectivo de venta del capital social, establecido en el pto. 2.f) precedente, equivale a dólares doscientos doce mil ciento treinta (u$s 212.130) y no se aprecia elemento objetivo que permita establecer con razonable precisión el monto vinculado a utilidades. Por lo tanto, pese a la diferencia entre lo pagado al actor por la cesión de sus acciones y lo abonado proporcionalmente a los socios mayoritarios, no puede afirmarse que tal desproporción tuviera la magnitud señalada en el pto. 3.a.III. precedente, con la consecuencia de invertir la carga de la prueba del estado de necesidad en la forma en que pretende la apelante. II. No aprecio tampoco notoria la desproporción de las prestaciones por la sola diferencia matemáticamente proporcional entre el valor pagado al socio cedente minoritario y lo que le hubiera significado que su participación le hubiera sido pagada en forma proporcional a la abonada a los socios mayoritarios. Si bien la relación del valor de la participación del actor con el patrimonio neto puede ser relativa para fijar el precio, no es menos cierto, por una parte, que el valor de mercado que pudiera extraerse del precio efectivamente pagado por el total del capital social puede variar según la influencia o el grado de control de la sociedad y de la percepción de los adquirentes sobre su capacidad de generar fondos en el futuro, y que por otra parte, la determinación de tal valor no es sencilla y requiere información no siempre verificable, aunque constituya la mayor aproximación a la realidad económica (v. Basile D.S., “El valor de las Acciones de una Empresa en Marcha en los Litigios Judiciales”, L.L. 2006-A, pág. 1.140). En cualquier caso, la prueba sobre este aspecto y sobre tales bases incumbía a la actora como presupuesto constitutivo de su pretensión (Palacio L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, Nº 195 b.I, pág. 437, ed. 1977), quien se abstuvo de producirla con
algún medio idóneo que contemplara los elementos reseñados. Y en cuanto a la posibilidad de incrementar el valor de su participación por la negativa a prestar la conformidad prevista por la cláusula 22 del contrato (v. pto. 2.a) precedente), la justa causa que requiere tal negativa difícilmente podría ser fundada en obtener un mayor valor de su participación por prestar la conformidad por parte de un socio claramente minoritario (L.S. 153, Roitman H., “Ley de Sociedades Comerciales – Comentada y Anotada”, t. III, art. 153, Nº 2, pág. 154, ed. 2006). III. Aún prescindiendo de las dudas que pudiere suscitar la configuración del elemento objetivo de la lesión, encuentro que tampoco fue suficientemente probado el elemento subjetivo. En efecto, si bien el actor desempeñaba en los hechos actividades de menor jerarquía que la de los socios mayoritarios, no participaba de las decisiones sociales –todo lo cual lo asimilaba en los hechos más a un dependiente que a un socio y gerente en pleno ejercicio– y carecía de particulares calificaciones profesionales o comerciales –v. ptos. 2.c) y e)–, ciertamente no se desprende por esas solas circunstancias que se encontrara en el estado de necesidad descripto en el pto. 3.a.II. precedente. En cuanto al estado de inferioridad también descripto en ese punto, el solo hecho de haber considerado que se le estaba pagando un ciento por ciento más que el valor de su participación societaria, de acuerdo con el valor supuestamente erróneo que atribuyó al patrimonio de la sociedad –puesto que si juzgaba que tal patrimonio tenía un valor de dólares un millón (u$s 1.000.000), su participación proporcional hubiera tenido el valor de dólares cincuenta mil (u$s 50.000) y no de dólares cien mil (u$s 100.000) como se le pagó –v. pto. 1.a) precedente–, así como la circunstancia de haberse anunciado la participación de capitales extranjeros e incluso haberse comentado la venta –v. pto. 2.c) precedente–, debieron ser evidencias suficientes en los términos del C.C. 902 –aún prescindiendo de las calidades exigidas por la L.S. 59, 1er. p.– para requerir un mínimo asesoramiento legal o contable por parte de quien contaba legalmente con todas las facultades acordadas por la L.S. 157, incluyendo el acceso a los estados contables de la sociedad o la convocatoria de los órganos societarios. c) No obstante las consideraciones precedentes, juzgo oportuno examinar si pese a la falta de configuración de los recaudos de la lesión subjetiva invocada por el actor (C.C. 954), de acuerdo con los hechos acreditados o admitidos por las partes, los agravios pueden ser calificados sobre otra base jurídica (C.P.C. 163:6), presumiendo que –si bien tampoco hay prueba directa y concluyente– en la mejor hipótesis para el actor éste hubiera desconocido efectivamente la enajenación posterior de todo el capital social y su precio. En tal sentido cabe ponderar que: I. De haber efectuado la venta de las cuotas a sus socios por error inducido por estos –dolo en los términos del C.C. 931–, debe destacarse que no solamente el actor debió acreditar los presupuestos del C.C. 932, sino que tal base jurídica solamente le permite obtener la nulidad de la enajenación de sus cuotas y la reparación de los daños y perjuicios (C.C. 1.045 y 1.056, conf. Llambías J.J., “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, t. II, Nº 1.953 y 2.047, págs. 603 y 649, ed. 1973), pero no el reajuste equitativo de las prestaciones. Aún en la hipótesis examinada, los fundamentos expuestos en el pto. 3.b.II. precedente, no permiten tampoco, en mi opinión, tener suficientemente cumplida por la actora la carga de la prueba –que le incumbía– del daño, ya fuere como el “daño importante” exigido como presupuesto por el C.C. 932:3 o el que opera como presupuesto de la responsabilidad aquiliana de acuerdo con el C.C. 1.067 (Llambías J.J., op. y t. cit., Nº 1.762 y 1.774, págs. 497 y 502, y “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. III, Nº 2.280 y 2.283, págs. 707 y 709, ed. 1973). Sin perjuicio de ello, no puede dejar de ponderarse que –como señaló doctrina judicial de esta cámara– aún cuando hubiera habido dolo (C.C. 931) por parte de sus socios al ocultarle deliberadamente la venta del total del capital social a terceros y su precio, la posibilidad de haber podido ejercer sus facultades de administrador –de las cuales no pudo ni debió sustraerse conforme con la mínima pauta exigible a un buen hombre de negocios (L.S. 59)– suscita una alternativa ineludible: o el negocio invocado por el actor como fuente de su inocente ignorancia –invalidante del consentimiento prestado para enajenar sus cuotas– fue anterior a la transferencia de sus cuotas –en cuyo caso le es oponible por la razón expuesta– o bien fue posterior, en cuya hipótesis también le es oponible, por la muy sencilla razón de su desvinculación corporativa (C.N.Com. Sala B, 9/8/99, “De las Carreras D. c/Shaw G.”, E.D. 23/4/01), lo cual también resta entidad al recaudo subjetivo previsto por el C.C. 932:1). II. Desde otro punto de vista podrían examinarse los hechos que sustentan la pretensión, admitiendo que al no haber hecho conocer al actor la intención de enajenar posteriormente el total del capital social, los socios no cumplieron con su deber de ejecutar de buena fe el contrato societario –calificación que no implica pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la sociedad comercial sino simplemente tener en cuenta la mención de las notas de contrato plurilateral de organización que efectúa la exposición de motivos de la Ley 19.550 (Cap. 1, secc. 1.1)– en los términos del C.C. 1.198. Pero la pretensión de resarcimiento de los daños ocasionados por tal incumplimiento carecería igualmente del recaudo de una prueba adecuada del mencionado daño, que no se considera cumplida también por las razones indicadas en el pto. 3.b.II. precedente. d) Por lo expuesto precedentemente, considero que los agravios I y III de la actora deben ser rechazados. e) A distinta conclusión cabe arribar con relación al agravio concerniente a la imposición de costas –v. pto. 2.c.IV. precedente–. En efecto: si bien los hechos acreditados en el proceso no son suficientes para tener por configurados ni los presupuestos de la lesión subjetiva ni el daño concreto que pudiera derivarse de otra pretensión de responsabilidad fundada en un vicio de su voluntad o en el incumplimiento de los deberes de buena fe por parte de los codemandados, hay cuanto menos indicios que –aunque no sean suficientes para arribar a la prueba de presunciones regulada por el C.P.C. 163– podrían llevar a suponer que al margen de su falta de diligencia razonable para poder conocer la real situación de la sociedad, los socios mayoritarios omitieron informarle la transferencia que se proponían efectuar. En tal supuesto, el actor pudo creerse con razonable derecho a demandar, lo cual permite aplicar la excepción prevista por el C.P.C. 68. 4. Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido, propongo confirmar en lo sustancial la sentencia apelada con excepción de la imposición de costas, que considero deben ser soportadas en el orden causado en las dos instancias (C.P.C. 68, 2da. p.). Por análogas razones el Sr. juez de Cámara, Dr. Vassallo, adhiere al voto precedente.


El Sr. juez de Cámara, Dr. Heredia, dijo: Adhiero al voto del apreciado colega, Dr. Dieuzeide, que con claridad explica las razones que justifican confirmar el rechazo de la demanda, aunque imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado. Me importa señalar, no obstante, que mi conformidad con el voto preopinan
te no importa pronunciamiento, en un sentido o en otro, en punto a la aplicabilidad del art. 954, segunda parte, del Código Civil, con relación a actos que, como en el caso, pudieran ser calificados como comerciales, tema sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia se encuentra dividida, pues tanto se ha afirmado la imposibilidad de que lo dispuesto por dicha norma (nulidad o reajuste de las prestaciones del acto) se aplique en litigios en los que la presunta víctima es un comerciante, pues por su profesionalidad no podría caer en situaciones de inferioridad, ligereza o inexperiencia (conf. Moisset de Espanés L., “La lesión y el Nuevo”, art. 954, del Código Civil, Buenos Aires, 1976, pág. 147 y ss.; C.N.Com., Sala B, 21/6/71, JA 13-1972, pág. 498, Nº 200 y 201; C.N.Com., Sala B, 28/7/82, ED, t. 101, pág. 766), cuanto que, por el contrario, ningún impedimento existe para que un comerciante pueda invocar, en calidad de sujeto pasivo, un estado de inferioridad, ligereza o inexperiencia para lograr la anulación o el reajuste por lesión (conf. Brebbia R., en la obra colectiva Bueres A. y Highton E., “Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, Buenos Aires, 2006, t. II-b, págs. 603/604). Y ello es así no sólo porque la cuestión no fue planteada al contestarse la demanda (fs. 83/97 y 101/102), sino fundamentalmente porque las partes en este pleito –en tanto ex socio o socios de una sociedad de responsabilidad limitada– no pueden ser calificados como comerciantes (conf. Fernández R. y Gómez Leo O., “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1984, t. I, pág. 50).

Con esa aclaración, reitero, adhiero al voto que abrió el acuerdo. Concluida la deliberación, los Sres. jueces de Cámara acuerdan:

a) Confirmar en lo sustancial la sentencia apelada con excepción de la imposición de costas. b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (C.P.C. 68, 2da. p.). c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Dres.: Gerardo G. Vasallo; Juan José Dieuzeide; Pablo D. Heredia y Fernando M. Pennacca (secretario).

CNCom., sala A: «TRIALMET S.A. c. DESTEFANO Y FEUER CONSTRUCTORA S.R.L. s. ORDINARIO»


En Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «TRIALMET S.A. c. DESTEFANO Y FEUER CONSTRUCTORA S.R.L. s. ORDINARIO» (Expte. N° 43.999, Registro de Cámara N° 69.112/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 21, Secretaría Nro. 42, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:


¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara, Doctora Míguez dijo:


I. La sentencia del caso y breve reseña de los antecedentes.
a) La sentencia pronunciada a fs. 178/186 hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos instaurada por Trialmet S.A. contra Destefano y Feuer Constructora S.R.L., a quien condenó a pagar a la primera la suma de pesos tres mil doscientos cincuenta y dos c/34cvs ($3.252,34) con más intereses y costas (art. 68 CPCCN). Rechazó asimismo la demanda deducida contra Isidoro Feuer, Marcos De Stefano y Mario De Stefano socios de la sociedad codemandada condenada imponiendo, respecto de los mismos, las costas por su orden (art. 68 in fine CPCCN).
b) La controversia entre los litigantes se originó a raíz de que la sociedad accionada incumplió con el pago de los trabajos realizados y entregados por la actora (una canaleta de construcción especial, un conjunto de canaletas con rejillas, una cortina enrollable y un cubrevacios con laterales y techo construidos en acero inoxidable), toda vez que pese a haberse instrumentado el pago de tales servicios mediante los cheques n° 50986129 (por $ 500), 51081958 (por $ 444), 51081959 (por $ 413,89), 50986200 (por $ 1.321,06) y 50986130 (por $ 575,39), al ser presentados al cobro éstos fueron rechazados por falta de fondos suficientes en la cuenta bancaria de la sociedad demandada.
Así las cosas, además de la condena a Destefano S.R.L., la actora requirió su extensión en forma solidaria a los socios del ente, por entender que la conducta de las tres personas físicas codemandadas había encubierto fines extrasocietarios, al emplear la «máscara» social para frustrar la buena fe y tornar ilusorios sus derechos al cobro, al librar cheques sin fondos.
De su lado, ninguno de los demandados se presentó a juicio. Con motivo de ello, a fs. 64 se declaró la rebeldía de la sociedad accionada y de Marcos De Stefano y Mario De Stefano, al tiempo que a fs. 158 se hizo saber al codemandado Isidoro Feuer que las sucesivas notificaciones serían practicadas de conformidad con lo estatuido por el art. 133 CPCCN.
c) Planteado del modo expuesto el eje de la controversia, el a quo refirió:
i) Que no existían en la causa elementos de prueba que permitiesen concluir en que los socios codemandados deban responder solidariamente por la deuda reclamada. Ello toda vez que la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una sanción prevista sólo para el caso en que la sociedad fuese erigida en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o la frustración de derechos de terceros (art. 54 LS), circunstancias éstas que no fueron acreditadas en autos (lo que se podría haber hecho vgr., mediante la prueba del desvío de los fondos y la consecuente falta de adecuación del destino legalmente fijado), no bastando al respecto el mero hecho de no haberse cumplido con el pago de una obligación.
ii) Que, sin embargo, correspondía condenar a la sociedad codemandada, al poder presumirse en los términos del art. 417 y 356 inc. 1 CPCCN, y 919 Cód. Civil la veracidad de los hechos en los que se sustentó la demanda, además de surgir probada la deuda reclamada en la peritación contable, obrante a fs. 129/131.
Sobre esta base, el anterior sentenciante resolvió condenar solamente a la sociedad accionada y absolver a los restantes codeman-dados, en los términos señalados supra.
d) Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, quien fundó su recurso con la expresión de agravios que corre a fs. 219/221.
Trialmet S.A. se quejó porque el a quo desestimó la acción respecto de las personas físicas integrantes de la sociedad accionada, sobre la base de supuestas «vicisitudes del mercado», nunca acreditadas en la causa. Añadió asimismo que el accionar doloso de las personas físicas demandadas había encubierto fines extrasocietarios e ilícitos, cupiendo por ello extender solidariamente a los socios la responsabilidad atribuida al ente (art. 54 LS).
II. LA SOLUCIÓN PROPUESTA
1) El thema decidendum
Descriptos del modo expuesto los agravios de la recurrente, el thema decidendum en esta Alzada consiste en determinar si, frente a la supuesta existencia de los «fines extrasocietarios» denunciados por la accionante (cfr. arg. art. 54, párrafo 3° LS), la cancelación de la deuda reclamada y cuyo origen se halla en la falta de pago de ciertos cheques- puede ser exigida en forma solidaria a los cuotapartistas de la sociedad demandada.
A dicha cuestión me abocaré seguidamente.
2) La situación procesal de las personas físicas demandadas y lo efectivamente probado
Tal como se señalara supra, las tres (3) personas físicas absueltas por el anterior sentenciante fueron declaradas rebeldes, al no haber comparecido a juicio.
Al respecto, tengo dicho que la declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento f
icto del rebelde respecto de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la veracidad de los hechos. Ello pues la declaración de rebeldía constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, de manera que incumbe al juez, al valorar los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si de la incomparecencia o del abandono cabe desprender o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 13/02/2008, in re: «Stuttgart S.A. c. Lloyds TSB Bank»; idem, del voto de la Dra. Uzal, 27/11/2007, in re: «Inspección General de Justicia c. Central Norte S.A. «).
En ese orden de ideas, es claro conforme señala Palacio que la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa, esto es, conforme a derecho (cfr. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», T° III, pág. 202).
En esa inteligencia, si bien la incontestación de la demanda importa el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 CPCCN por parte de la demandada lo que autoriza, en los términos del art. 60 CPCCN, a tener por ciertos los hechos invocados en la demanda y por reconocida la documentación acompañada, incumbe exclusivamente al Juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por la actora (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 13/02/2008, in re: “Stuttgart S.A….”; cit. supra).
Así las cosas, se advierte que la presunción emanada del art. 60 CPCCN sólo resulta procedente en forma nítida respecto de la sociedad accionada rebelde (persona jurídica diferenciada de los socios) quien, como única obligada, no contó en tiempo oportuno los fondos requeridos para cancelar los cheques impagos (en sentido coincidente véase peritación contable, ptos. 1 a 5, fs. 129 vta. y 130).
Sin embargo, no obran en el sub examine otros elementos de juicio que justificasen atribuir directamente a los socios la responsabilidad patrimonial subyacente en cabeza de Destefano y Feuer Constructora S.R.L.
Al respecto, este Tribunal tiene dicho que la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega («ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat»). Cuadra recordar que las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos. Es en ese marco que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, mi voto, in re: «Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A. «; idem, 14/08/2007, del voto de la Dra. Uzal in re: «Abraham, Miguel Angel c. Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros»).
Efectuadas estas aclaraciones, corresponde dilucidar si en el cuadro descripto es posible, por aplicación del art. 54, párrafo 3° LS, extender a los cuotapartistas la responsabilidad atribuida al ente societario, cupiendo determinar si verdaderamente se configuró en la especie la utilización del ente codemandado «con fines extrasocietarios», tal como denunció la actora.
Veamos.
3) Alcance de la expresión «fines extrasocietarios» contenida en el art. 54, párrafo 3° LS
Como es sabido, el tema del abuso de la personalidad jurídica y su consecuente sanción de inoponibilidad constituye uno de los puntos más complejos del derecho privado patrimonial y del derecho societario. Es que la cuestión se entronca, justamente, con la noción que se tenga de la personalidad jurídica y, por ende, con el alcance que se confiera a este instituto.
En ese marco, es dable apuntar que la persona jurídica es un ‘recurso técnico’ que permite establecer una organización autónoma con patrimonio propio y capacidad de gestión que se distingue de sus instituyentes, estructurando un esquema de simplificación de relaciones y de impermeabilidad patrimonial (en igual sentido cfr. Junyent Bas, Francisco, «Reflexiones sobre el abuso de la personalidad jurídica», en RDCO, Ed. Lexis Nexis, 2005A, año 38, p. 256). No obstante bueno es destacarlo, la equivocidad del término «persona jurídica» ha traído aparejado en el ámbito del derecho un largo debate que aún hoy se mantiene, tal como lo explican Horacio Fargosi («Notas sobre sociedades comerciales y personalidad jurídica», LL, 1988E, 796), Juan Dobson («El abuso de la personalidad jurídica», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985), Federico de Castro y Bravo («La persona jurídica», Ed. Civitas, Madrid, 1994, ps. 138/141), Gervasio Colombres («Curso de derecho societario», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, p. 53) y Carlos Molina Sandoval («La desestimación de la persona jurídica societaria», Ed. Abaco, Buenos Aires, 2003, ps. 21 y ss.), entre muchos otros.
Llegado a este punto y sentada la noción de persona jurídica, corresponde referir que el legislador societario de 1983, introdujo mediante la ley 22.903, el párrafo 3° del art. 54 LS, que articula la denominada desestimación de la personalidad jurídica societaria.
Si bien la doctrina mayoritaria entiende que la norma aludida introdujo en el derecho societario argentino el instituto del disregard of legal entity del derecho norteamericano, otro sector postuló que la reforma del artículo comentado no implicó la aceptación lisa y llana de aquella teoría anglosajona, ni tampoco el establecimiento de un sistema de desestimación de la personalidad como estructura legal, sino que atacó del modo más indirecto y suave posible el tema que se iniciara con la creación del art. 2° LS, al lograr desmitificar con la introducción de aquélla norma lo relativo al alcance de la personalidad jurídica (cfr. Fargosi, Horacio, ob cit., p. 808; Etcheverry, Raúl, «La personalidad societaria y el conflicto de intereses», en Anomalías Societarias, Ed. Advocatus, Buenos Aires, 1996, p. 30; Junyent Bas, Francisco, «Reflexiones… «, cit. supra).
Como fuese y a los fines que aquí nos ocupan lo importante es destacar que lo que el legislador quiso con el agregado en cuestión fue establecer dentro del campo societario la regulación específica del fraude, la simulación ilícita o el ejercicio abusivo de derechos, añadiendo el fin extrasocietario como vicio propio de la figura societaria en virtud del especial medio por el cual el apartamiento de la regulación de la persona jurídica se puede conseguir (cfr. Junyent Bas, Francisco, «Reflexiones… «, cit. supra). Es que, conforme enseñaba Halperín incluso antes de la introducción del párr. 3° del art. 54, aquí comentado en materia de personalidad jurídica «el derecho aplica este remedio técnico mientras se mantenga dentro de
los fines lícitos perseguidos y previstos por la ley», toda vez que «cuando se aparta, la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede emplearse con fines ilícitos, de engaño o de fraude» (Halperín, Isaac, «Sociedades comerciales. Parte General», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1964, p. 90).
De este modo, el art. 54, párr. 3° LS pasó a ocuparse de resguardar el uso debido del recurso societario (cfr. Fargosi, Horacio, «Notas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria», LL, 1985E, 713).
Desde esta perspectiva, el presupuesto referido al «encubrimiento de la consecución de fines extrasocietarios» invocado por la actora para fundar su pretensión debe entenderse comprensivo de cualquier acto emanado de los órganos de la sociedad en los cuales se exprese su voluntad, y que tenga como víctimas a terceros ajenos a la sociedad o a alguno de sus integrantes, cuyos derechos puedan ser violados a través de las conductas consumadas por el ilegítimo empleo de las formas societarias (cfr. Nissen, Ricardo, «Curso de Derecho Societario», Ed. AdHoc, Buenos Aires, 1998, p. 129). Es decir, la verificación de la expresión analizada debe implicar per se la circunstancia de que a través de la estructura societaria los socios todos o tan sólo alguno o algunos procuren, antijurídicamente, la obtención de «fines extrasocietarios».
En tal sentido, manifiesta Otaegui que el encubrimiento de la consecución de fines extrasocietarios bajo la actuación de la sociedad implica, en principio, una simulación ilícita, lo que se halla abonado por la vinculación existente entre la teoría de la penetración (disregard of legal entity) y de la simulación (Otaegui, Julio C., «Concentración societaria», Ed. Abaco, Buenos Aires, 1984, p. 478). No obstante ello, hay opiniones diversas, que consideran que el art. 54 LS, al aludir a la actuación de la sociedad dirigida a encubrir «fines extrasocietarios», no regula un supuesto de simulación, sino de abuso de derecho de tipo institucional (consistente en la realización de fines contrarios al objeto social), pues en muchos casos la sociedad no es ficticia, sino real (cfr. Junyent Bas, Francisco, “Reflexiones…”, cit. supra; Richard, Efraín y Moeremans, Daniel, «Inoponibilidad de la personalidad jurídica como forma de extensión de responsabilidad del socio o controlantes», Congreso Argentino de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1990, p. 187). Otros, simplemente refieren a que este supuesto resulta encuadrable genéricamente en el de abuso del derecho (Roitman, Horacio, «Ley de sociedades comerciales comentada y anotada», t.I, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 713).
Más allá de tales divergencias doctrinarias, lo concreto es que «la actuación de la entidad que encubre fines extrasocietarios» resulta aplicable a los supuestos en los que, bajo la apariencia de una actuación societaria lícita, todos o alguno de los socios procuren disimuladamente la consecución de un fín ilícito. Sólo comprobado este último extremo es dable, pues, prescindir de la personalidad jurídica mediante la correspondiente declaración de inoponibilidad, y por ende, extender solidaria e ilimitadamente la responsabilidad a los socios involucrados en la conducta reprochable, en la medida de los perjuicios causados (arg. art. 54, párr. 3° LS; cfr. Caputo, Leandro, «Inoponibilidad de la persona jurídica societaria», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 206; Roitman, Horacio, ob. cit., p. 703).
Llegado a este punto, no se aprecia que en la especie se hubiese probado que las personas físicas codemandadas hubiesen enderezado la actuación de la entidad accionada con el objetivo de alcanzar fines extrasocietarios, ni mucho menos de frustrar los derechos de cobro de la accionante.
En efecto:
i. Repárese que si bien no obra en la causa una copia del estatuto constitutivo de la sociedad demandada, de la sola lectura de su denominación social (Destefano y Feuer Constructora S.R.L.) surge que en su objeto social se hallaban incluidas aquellas actividades propias del rubro de la construcción.
ii. De su lado, de la letra de la demanda se extrae que los trabajos encomendados a la actora y no abonados por la sociedad demandada consistían en: a) una canaleta de construcción especial, realizada en acero inoxidable 18/8 AISI 304, b) un conjunto de canaletas con rejillas, construido en acero inoxidable 18/8 AISI 304, y c) una cortina enrollable modelo CELA y un cubrevacíos con laterales y techo construidos en acero inoxidable 18/8 AISI 304 (véase fs. 22).
Las contratadas fueron, pues, tres (3) estructuras destinadas conforme enseña a la experiencia a ser instaladas en obras en construcción.
Tales indicios permiten colegir al no existir prueba en sentido adverso que la sociedad accionada no fue utilizada para encubrir la consecución de fines extrasocietarios, pues las labores entregadas por Trialmet S.A. no resultaban ajenas al objeto social de Destefano y Feuer Constructora S.R.L.
Adviértase que en cuestiones como la aquí sometida a estudio no está desprovista de interés la prueba indiciaria, que no necesariamente exige una pluralidad de elementos que por su precisión, gravedad y concordancia puedan formar la convicción del juez en un sistema de valoración de la prueba regido por las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN), toda vez que puede existir un solo elemento del cual se concluya lógicamente alguno de los hechos relevantes del juicio (esta CNCom., esta Sala A, 19/10/2006, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: «Vilariño, Jorge A. c. Rodríguez, Angel Hugo y otro»; idem, 30/08/2007, mi voto, in re: «Adsur S.A. c. Sant, Luis Alberto y otro»; Kielmanovich, Jorge L., «Algo más acerca de la conducta procesal como prueba», Rev. JA del 19/10/1994, pág. 11 y SS).
En síntesis, habiendo examinado los elementos arrimados a la causa a la luz de la norma contenida en el art. 54, párr. 3° LS, entiendo que corresponde desestimar la extensión de responsabilidad pretendida contra los cuotapartistas Feuer y De Stefano, pues el incumplimiento en el que incurrió la sociedad demandada concerniente a la cancelación de ciertas obligaciones asumidas en la órbita de su objeto social de modo alguno resulta demostrativo de la circunstancia que los socios hayan encubierto con la operatoria implicada la consecución de fines extrasocietarios.
Repárese que el incumplimiento por parte del ente demandado no puede dar lugar a responsabilizar, sin más, a los socios del mismo, máxime cuando la actora ni siquiera ha demostrado la imposibilidad de Destefano y Feuer Constructora S.R.L. de satisfacer las obligaciones contractualmente asumidas (cfr. esta CNCom., Sala B, 20/05/1987, in re: «Jabif, Ricardo c. Bonina y Tomasini S.A.»)
Por otro lado, no paso por alto que la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales debe ser aplicada en forma restrictiva, valorando las circunstancias particulares de cada supuesto sometido a decisión y observando no echar por tierra en forma definitiva el principio de la personalidad societaria, so riesgo de incurrir en el contrasentido de consagrar la excepción como regla: una aplicación indiscriminada, ligera o no mensurada de la limitación comentada, puede llegar a prescindir o aniquilar la estructura formal de las sociedades en supuestos en que no se justifique, con grave daño para el der
echo, la certidumbre y la propia seguridad de las relaciones jurídicas y hasta la misma finalidad útil de la existencia legal de la persona jurídica (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 25/06/2001, in re: «Revoredo, Pedro Aníbal c. Molinero, Carlos Danilo «, idem, 09/08/1979, in re: «Zamora Ventas S.R.L. c. Técnica Comercial Hoy S.A. «; bis idem, 22/02/1991, in re: «Apalategui, Alberto c. D’ Angelo, Roberto». LL, 1992C, 330; ter idem, 11/09/2001, in re: «Ardite, Elías Rolando c. Karavell S.A. «; Sala E, 04/04/1995, in re: «Grasselli Hnos. S.R.L. c. Frigorífico Moreno S.A. «; Sala C, 26/06/1998, in re: “Capuano, Carmelo c. S.A. Asefinas Operaciones Extrabursátiles «, entre otros).
Ergo, el recurso deducido por Trialmet S.A. deberá ser desestimado.
Fuerza es omitir la repetición y refutación de cada frase de la recurrente; pues muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN; esta CNCom., Sala A, 31/10/2006, in re: «Oshima S.A. c. Philips Argentina S.A. «; cfr. CSJN, 13/11/1986, in re: «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energia Atómica»; idem, 12/02/1987, in re: «Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas»; bis idem, 06/10/1987, in re: «Pons, María y otro»; ter idem, 15/09/1989, in re: «Stancato, Carmelo»; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279, entre otros).
III. Conclusión.
Por lo expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
i. Rechazar el recurso deducido por Trialmet S.A.
ii. Confirmar la sentencia de la anterior instancia, en todo lo que se decide y ha sido materia de agravio.
iii. Imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68 CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal y el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Buenos Aires, diciembre de 2008
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i. Rechazar el recurso deducido por Trialmet S.A.
ii. Confirmar la sentencia de la anterior instancia, en todo lo que se decide y ha sido materia de agravio.
iii. Imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68 CPCCN). Maria Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mi, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

CNTrab., sala X: » SD. 15.884 EXPTE. 2.487/2008 – «Lopez Davalos Lucas Nicolas c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido»


SD. 15.884 EXPTE. 2.487/2008 – «Lopez Davalos Lucas Nicolas c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido» – CNTRAB – SALA IX – 30/09/2009

“De acuerdo con el art. 242 de la LCT son los jueces quienes tiene que valorar prudencialmente la injuria «teniendo en consideración el carácter de las relaciones …según las modalidades y circunstancias personales en cada caso». A partir de esta última premisa y del marco fáctico delineado que surge de la prueba testifical reseñada, sólo cabe concluir que la actitud asumida por la demandada no puede ser convalidada. Ello es así, pues las «circunstancias personales del caso» denotan, para lo que aquí interesa, que el actor se caracterizó por un obrar cuidadoso y por ende, en franca contradicción con el comportamiento negligente y susceptible de reproche que le atribuye la quejosa. Todo ello, sin perjuicio de destacar que el propio actor comunicó inmediatamente el error en el envío del mentado mail, permitiendo rectificar la información, lo que denota una dedicación adecuada de su parte(art.84 LCT).”


“Aun cuando pudiéramos considerar que el hecho puntual (remitir un mail a quienes no eran sus destinatarios) derivó de una conducta apática o descuidada del trabajador -aspecto que, reitero, no comparto- lo cierto es que la propia ley pone al alcance del empleador un régimen genérico de facultades disciplinarias a fin de revertir conductas disvaliosas y excluir a la denuncia como única reacción posible ante incumplimientos que, por sí mismos, no revisten entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo.”


“La rescisión contractual luce en el caso desproporcionada, si el propio empleador toleraba la misma conducta de otros dependientes, ciñéndose a sancionarlos con simples apercibimientos (el actor se desempeñaba como empleado no jerarquizado en el departamento de comunicaciones).”

“No toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta «en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas (HIRIGOYEN, Marie-France, El acoso moral en el trabajo. Traducción de Núria Pujol i Valls. Barcelona-Buenos Aires-México, Paidós Ibérica S.A., 2001. 30 págs.).”

“Era necesario que el actor alegase en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva – hechos objetivables que denotasen que había sido pasible de violencia psicológica por parte de la jefa del departamento de comunicaciones de la demandada y, eventualmente, acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la entidad a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 L.C.T.).”

“La omisión de registro durante el lapso en que el vínculo se desarrolló bajo la apariencia de una pasantía, o la eventual asignación de una remuneración superior a los que ingresaron al área de comunicaciones con posterioridad -y digo eventual porque, en definitiva, no fue probado- no se compadecen con situaciones de «violencia psicológica en forma sistemática y recurrente», sino que más bien se traducirían en incumplimientos contractuales.”

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de setiembre de 2009 para dictar sentencia en los autos caratulados «LOPEZ DAVALOS LUCAS NICOLAS C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Mario S. Fera dijo:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 446/456 y fs. 458/463, presentados por la demandada y el actor, respectivamente. A su vez, la representación letrada de la accionada y el perito contador cuestionan los emolumentos regulados a su favor, por estimarlos reducidos.//-

II.- Por razones metodológicas trataré, en primer término, los planteos de la parte demandada.-
El Sr. Juez «a quo» consideró injustificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, con las consecuencias que de ello se derivan. Para así resolver, sostuvo que la prueba producida no sólo era ineficaz para formar convicción sobre la gravedad del incumplimiento imputado al dependiente (envío de una comunicación via mail a quienes no () debían ser sus destinatarios;; a la sazón, hecho no controvertido)) y como correlato del perjuicio sufrido; sino que, antes bien, corroboraba que lejos de tratarse de un obrar negligente de aquél, el hecho tachado de injurioso no era más que una equivocación (de la que no está exento nadie que trabaje) -sic-, ya que el propio actor había intentado subsanar su error mediante el envío de un mail rectificatorio.-
Contra tal decisión, la impugnación principal articulada por la parte demandada transita por la calificación de la causa desencadenante del distracto pero, a mi criterio, no opone argumentos atendibles -pese a la elocuencia de su memorial recursivo- para rebatir los fundamentos del fallo apelado. Es más, la reivindicación que propone el apelante de los testigos que declararon a su influjo (Escribana L. S. a fs. 373/4 y N. a fs. 312) en nada la favorece, ya que los dichos de N. (jefa del departamento donde el actor desempeñaba sus funciones) no hacen más que fortalecer la posición del reclamante pues dan cuenta de que éste era «responsable», «meticuloso», «cuidadoso», que tenía conocimientos informáticos, «..y salvo esa situación que mencionó no recuerda otro error del actor de este tipo..» -sic-. Y por su parte, la testigo S., aclaró que durante su gestión en caso de que hubiera algún error -poco habitual- el colegio mandaba una «fe de erratas», y «…que no hubo antecedentes respecto al tipo de comunicación, ni despidos, apercibimientos, y que se hicieron sumarios por faltas desde llegadas tarde, malas respuestas, han apercibido, por errores en un departamento…han hecho sumarios internos.»

Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo con el art. 242 de la LCT son los jueces quienes tiene que valorar prudencialmente la injuria «teniendo en consideración el carácter de las relaciones …según las modalidades y circunstancias personales en cada caso». A partir de esta última premisa y del marco fáctico delineado que surge de la prueba testifical reseñada, sólo cabe concluir que la actitud asumida por la demandada no puede ser convalidada. Ello es así, pues las «circunstancias personales del caso» denotan, para lo que aquí interesa, que el actor se caracterizó por un obrar cuidadoso y por ende, en franca contradicción con el comportamiento negligente y susceptible de reproche que le atribuye la quejosa. Todo ello, sin perjuicio de destacar que coincido con la valoración efectuada en la instancia de origen respecto de la declaración testifical de S. (fs. 305) y G. (fs. 319/320), pues con suficiente razón de sus dichos afirmaron que el propio actor comunicó inmediatamente el error en el envío del mentado mail, permitiendo rectificar la información, lo que denota una dedicación adecuada de su parte(art.84 LCT).-

Por lo demás, y aun cuando pudieramos considerar que el hecho puntual (remitir un mail a quienes no eran sus destinatarios) derivó de una conducta apática o descuidada del trabajador -aspecto que, reitero, no comparto- lo cierto es que la propia ley pone al alcance del empleador un régimen genérico de facultades disciplinarias a fin de revertir conductas disvaliosas y excluir a la denuncia como única reacción posible ante incumplimientos que, por sí mismos, no revisten entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo.-

En este sentido, las declaraciones de S. resultan contundentes en orden a acreditar la modalidad de gestión que frente a situaciones similares implementó la demandada (sumarios internos, apercibimientos por errores en un departamento, entre otros), de manera tal que la rescisión contractual luce -por lo menos- desproporcionada, si el propio empleador toleraba la misma conducta de otros dependientes, ciñéndose a sancionarlos con simples apercibimientos (el actor se desempeñaba como empleado no jerarquizado en el departamento de comunicaciones).-

A mayor abundamiento, destaco que tampoco advierto evidenciado en el «sub lite» el daño sufrido por el Colegio de Escribanos en relación de causalidad con el hecho que se ventila y derivado del incumplimiento del deber de diligencia que, como ya se señaló, no fue tal. Sin embargo, a la luz del planteo articulado por la quejosa, estimo oportuno memorar que para que el daño resulte resarcible – según el criterio generalizado de la doctrina civilista- «debe reunir determinados requisitos: certeza, es decir que no debe ser puramente hipotético o eventual; subsistente, esto es que debe subsistir al tiempo del resarcimiento; debe ser personal, recaer en un interés propio y debe afectar un interés legítimo del damnificado…»(CIFUENTES,Santos; SAGARNA, Fernando A., Código Civil Comentado y Anotado. Buenos Aires, La Ley S.A.E.eI, 2008. Tomo II, 292 pág.).-

En este orden, las declaraciones de S. (fs. 373/374) analizadas con la estrictez exigida por su calidad de Secretaria y actual matriculada del Colegio, en modo alguno permiten siquiera inferir un daño con las características previamente expuestas, pues va de suyo que un simple comentario tal como: «….Liliana -refiríendose a la testigo- yo ya aprobé el examen, me lo van a tomar de nuevo…», no alcanza para menoscabar el bien jurídico tutelado y al que la quejosa hace referencia; es decir, la imagen del Colegio de Escribanos. Todo ello, sin perjuicio de destacar las declaraciones de Z. (fs. 366), quien con suficiente razón de sus dichos pues trabaja para la accionada desde el año 1995, manifestó: «…que el mal envío (refiriéndose al mail) no provocó mucho…».-
Como correlato de lo expuesto, propongo confirmar el fallo apelado en el punto bajo análisis, y en estos términos resulta abstracto expedirse respecto de las restantes consideraciones vertidas por la recurrente con relación a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, con excepción de los agravios relacionados con los resarcimientos previstos en el art. 16 de la ley 25.561 y art. 83 del Acuerdo de partes celebrado entre la demandada y UTEDyC.-

III.- Respecto del primero de los tópicos mencionados (indemnización del art. 16 de la ley 25.561), la ausencia de planteo oportuno y debidamente fundado de la dispensa legal que hoy se pretende introducir mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 25.972, impone desestimar su tratamiento, ya que no sólo implicaría expedirse respecto de cuestiones que no han sido debatidas en el momento procesal oportuno (art. 18 C.N. y art. 277 C.P.C.C.N.), sino que, además, advierto que el recurrente omitió, para lo que aquí interesa, invocar -mínimamente- y acreditar, que el ingreso del actor representó un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2003.-

IV.- Resta entonces expedirme respecto de la procedencia del adicional contemplado en el art. 83 del Acuerdo de partes celebrado entre la demandada y UTEDyC -a la luz del planteo introducido por la demandada-, y en su caso, sobre el importe fijado en la instancia de origen, toda vez que, a su turno, el actor y la accionada se quejan por estimarlo reducido y elevado, respectivamente.-

Desde ya adelanto que coincido con el Sr. Juez «a quo» en que la ley 404/00, en tanto se encuentra llamada a regular la función notarial y de la profesión del escribano, organizando su desempeño en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Orgánica Notarial, Título I, Principios Generales, art. 1º), en modo alguno deja sin efecto disposiciones emanadas de la autonomía colectiva -tal es el Acuerdo de Partes celebrado entre UTEDyC y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal- destinadas a prevalecer en su ámbito de aplicación personal (cf. art.91); es decir en el marco de las relaciones de trabajo que se susciten entre el Colegio de Escribanos y su personal.-

Ahora bien, el art. 83 del mentado acuerdo establece un adicional convencional mediante el cual el trabajador cesanteado goza, además de las indemnizaciones legales previstas en la LCT, de un resarcimiento agravado cuya cuantía se sujeta a decisión judicial; y en estos términos expresa: «Todo trabajador está amparado por una estabilidad permanente mientras dure su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de sus funciones, estabilidad que no se perderá sin causa legalmente comprobada por la Comisión Mixta de interpretación creada por este Convenio (art. 69) y autoridades competentes. En caso de que judicialmente se resolviera que no hubo justa causa en el despido que pudiera efectuar el Colegio, corresponderá abonar la indemnización legal y la que eventualmente fije el juez, pero en ningún caso corresponderá la reincorporación del trabajador despedido.»

Desde tal perspectiva y conforme lo propuesto en el apartado II del presente voto con respecto a la falta de justificación del despido dispuesto por la demandada, va de suyo que el actor resulta acreedor de la reparación adicional, por lo que, en ese orden, corresponde que me expida con relación a la cuantía fijada en la instancia de origen por dicho concepto.-

Y en este sentido, adelanto que, a mi criterio, el importe de condena ($ 33.765,81, ver liquidación a fs. 440) resulta adecuado, y se ajusta, en definitiva, a las pautas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró relevantes (Fallos: 316:699) para determinar el monto de la reparación, más allá de las particularidades que se ventilan en el «sub lite»; a saber: la edad del actor, la existencia y constitución de su grupo familiar, la mayor o menor posibilidad de reinserción en el mercado laboral; el tiempo de vida laboral útil restante -entre otros-.-

De las constancias de la causa se desprende que a la fecha del cese el actor -casado y con hijos- tenía treinta años de edad y título universitario (Licenciado en Comunicaciones); extremos que, razonablemente apreciados, me persuaden sobre su posibilidad de reinserción en el ámbito de trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, y sin que sea dable aventar hipótesis obstativas de tal circunstancia -no se han esgrimido causas concretas y justificantes de una eventual exclusión-, más allá de aquellas propias de las vicisitudes del sistema laboral actual, comunes a todos los trabajadores que desean ingresar o reingresar en el proceso productivo.-
Por lo demás y a mayor abundamiento, destaco que no resulta necesaria la acreditación del daño para la viabilidad del reclamo, ya que el mismo debe presumirse a partir de los claros términos de la norma (art. 8 L.C.T.); y que tampoco se verifica en la especie ningún supuesto de estabilidad «absoluta», habida cuenta de que la denuncia contractual es plenamente eficaz y que el cese incausado sólo se proyecta sobre una indemnización adicional, conforme lineamientos como los dados por el Alto Tribunal en el precedente citado (ver 5º párrafo de este apartado).-

Como correlato, propongo confirmar el fallo de grado no sólo con relación a la procedencia de la indemnización especial fundada en el art. 83 del aludido convenio, sino también en cuanto a su monto.-
Lo anteriormente expuesto conduce a mantener el punto de partida de los intereses, pues en el caso por sus circunstancias estos últimos representan una accesoria razonable y adecuada a la norma aplicable para compensar los perjuicios derivados de la falta de percepción a tiempo de la indemnización (art.622 C.Civil y Acta Nº 2357 de esta Cámara).-

V.- En otro orden, la argumentación que brinda la demandada para fundar su postura con respecto a la fecha de ingreso receptada por el Sr. Juez «a quo», a mi criterio, corresponde que sea desestimada, pues en modo alguno rebate los fundamentos del fallo en el punto bajo análisis, y soslaya que, para lo que aquí interesa, la omisión de presentar la documentación requerida por el experto contable (ver fs. 403), torna operativa la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T., con las consecuencias que de ello se derivan, y lo cierto es que de las pruebas producidas en el «sub lite» no surgen elementos que la desviertúen e impidan su proyección (art. 116 de la L.O.).-

Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la accionada plantea una suerte de «extralimitación del Magistrado en relación a la materia controvertida» -sic- estimo oportuno destacar que contrariamente a lo argüido, de los presupuestos de hecho expresamente denunciados en el escrito de demanda (específicamente en lo que se refiere a la fecha de ingreso) surge clara la pretensión del actor en lo concerniente al reconocimiento pretendido, sin que se advierta por lo tanto la existencia de una vulneración al principio procesal de congruencia y, consecuentemente, al derecho de defensa en juicio (arts. 34 Inc. 4º y 277 C.P.C.C.N., 18 Constitución Nacional), toda vez que -en definitiva- pudo articular sus defensas y ofrecer la prueba que estimó conducente para fundar su postura.-

En este sentido, memoro que la hoy recurrente afirmó en su escrito de contestación de demanda que a la fecha de inicio de la relación denunciada por el actor (02/02/04), éste se desempeñaba como pasante universitario en el marco de la ley 25.561 y del convenio celebrado con la Universidad de Buenos Aires, y que, finalmente, fue incorporado como dependiente a partir del 31 de diciembre de 2004. Por ser ello así, frente a la específica modalidad alegada y de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 CPCCN, era a ella a quien correspondía la carga procesal de demostrarla, siéndole exigible una clara objetivación de las pautas que diferencian al sistema de pasantías.-

Aclaro que, para la caracterización de este tipo de figuras no basta con la existencia de contratos firmados por las partes que califiquen al vínculo como «pasantía», ni la existencia de «convenios marco» entre la universidad donde el trabajador cursaba sus estudios y la demandada (ver fs. 360), sino que, además, se requiere un mecanismo de control conjunto y evaluación de la experiencia por parte de la institución educativa y la empresa, y un informe individual acerca de la actuación del pasante, que debe remitirse a la unidad educativa dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía (art. 20 ley 25.561).-

En este contexto, verifico que la requerida no invocó -mínimamente- ni produjo prueba alguna tendiente a acreditar que luego de la finalización de cada uno de los períodos en que dice que el actor se desempeñó como»pasante» (del 2/2/04 al 30/4/2004 -Anexo a fs. 397-; del 1/5/2004 al 30/6/2004 -Anexo a fs. 395-; del 1/7/2004 al 31/8/2004 -Anexo a fs. 391; y del 02/11/2004 al 31/12/2004 -Anexo a fs. 389-), se haya cumplido con las exigencias expuestas precedentemente, lo que conlleva por sí sólo a desestimar el planteo introducido en esta alzada, pues éste transita por aspectos meramente tangenciales (naturaleza de las tareas realizadas por el actor -entre otros-), soslayando que todos los requisitos que tipifican al sistema de pasantías deben estar debidamente configurados.-
En tales condiciones, propongo confirmar el fallo apelado también en este aspecto.-

VI.- Por último, en lo que atañe a la crítica vertida por la parte actora con relación al rechazo del reclamo en concepto de «mobbing», de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción.-
Digo esto, ya que no toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta «en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas (HIRIGOYEN, Marie-France, El acoso moral en el trabajo. Traducción de Núria Pujol i Valls. Barcelona-Buenos Aires-México, Paidós Ibérica S.A., 2001. 30 págs.).-
En este contexto, era necesario que el actor alegase en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva – hechos objetivables que denotasen que había sido pasible de violencia psicológica por parte de la Sra. M. V. N. (ver fs. 12) -jefa del departamento de comunicaciones de la demandada- y, eventualmente, acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la entidad a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 L.C.T.).-

No obstante, a mi criterio, los propios hechos invocados al demandar debilitan la pretensión reparatoria, pues distan de tipificar una relación de agresión jefe-subordinado. En este sentido, la omisión de registro durante el lapso en que el vínculo se desarrolló bajo la apariencia de una pasantía, o la eventual asignación de una remuneración superior a los que ingresaron al área de comunicaciones con posterioridad -y digo eventual porque, en definitiva, no fue probado- no se compadecen con situaciones de «violencia psicológica en forma sistemática y recurrente», sino que más bien se traducirían en incumplimientos contractuales. Por lo demás, los hechos expuestos a fs. 12 no encuentran sustento en las constancias de la causa, pues no sólo la prueba testifical producida a instancias del actor nada aportó de relevante a su respecto (C., a fs. 306; M., a fs. 317; G., a fs. 319), sino que el propio actor reconoció que dos meses antes del despido había ascendido de categoría y cabe inferir que contó para ello con la anuencia de su superior inmediata; hecho que, en mi opinión, desvirtúa la actitud persecutoria que se imputa a la Sra. N.-

En el mismo orden, aun cuando no soslayo que la denuncia contractual de la demandada resultó injustificada e intempestiva, se trató, en definitiva, de un episodio sujeto a reparación -como así lo es- por la vía de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, y la adicional de fuente convencional, ya tratada.-
En el marco de lo hasta aquí expuesto, no encuentro motivo alguno que justifique la mayor indemnización pretendida.-

VII.- Respecto de los honorarios, en atención a la extensión e importancia de los trabajos realizados por las representaciones letradas de ambas partes y el perito contador, considero que el porcentaje de los honorarios regulados en la instancia anterior en su aplicación sobre el monto de condena (capital más intereses), retribuye adecuadamente las labores realizadas. Por ello, propongo que se mantengan (art. 38, ley 18.345, decreto nº 16.638/57, arts. 6, 7, 8, y siguientes de la ley 21.839 (cf. ley 24.432).-

VIII.- En cuanto a las costas de alzada, propongo que se distribuyan en un 80 % a cargo de la parte demandada y el 20 % restante al actor, teniendo en cuenta la apreciación de vencimientos parciales y recíprocos en esta sede razonablemente ponderados en orden a la naturaleza de los créditos y reclamos y más allá de un criterio estrictamente numérico. A este último efecto, propongo fijar los porcentajes de honorarios de los letrados intervinientes en el 25 % de lo que les corresponda por su labor en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).-

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.-

El Dr. Daniel E. Stortini: no vota (art. 125 de la L.O.).-
A mérito de acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en un 80 % a cargo de la parte demandada y el 20 % restante a la parte actora;; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25 % de lo que les corresponda por las tareas realizadas en la etapa anterior.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan

CNTrab., sala X: " SD. 15.884 EXPTE. 2.487/2008 – "Lopez Davalos Lucas Nicolas c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido"


SD. 15.884 EXPTE. 2.487/2008 – «Lopez Davalos Lucas Nicolas c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido» – CNTRAB – SALA IX – 30/09/2009

“De acuerdo con el art. 242 de la LCT son los jueces quienes tiene que valorar prudencialmente la injuria «teniendo en consideración el carácter de las relaciones …según las modalidades y circunstancias personales en cada caso». A partir de esta última premisa y del marco fáctico delineado que surge de la prueba testifical reseñada, sólo cabe concluir que la actitud asumida por la demandada no puede ser convalidada. Ello es así, pues las «circunstancias personales del caso» denotan, para lo que aquí interesa, que el actor se caracterizó por un obrar cuidadoso y por ende, en franca contradicción con el comportamiento negligente y susceptible de reproche que le atribuye la quejosa. Todo ello, sin perjuicio de destacar que el propio actor comunicó inmediatamente el error en el envío del mentado mail, permitiendo rectificar la información, lo que denota una dedicación adecuada de su parte(art.84 LCT).”


“Aun cuando pudiéramos considerar que el hecho puntual (remitir un mail a quienes no eran sus destinatarios) derivó de una conducta apática o descuidada del trabajador -aspecto que, reitero, no comparto- lo cierto es que la propia ley pone al alcance del empleador un régimen genérico de facultades disciplinarias a fin de revertir conductas disvaliosas y excluir a la denuncia como única reacción posible ante incumplimientos que, por sí mismos, no revisten entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo.”


“La rescisión contractual luce en el caso desproporcionada, si el propio empleador toleraba la misma conducta de otros dependientes, ciñéndose a sancionarlos con simples apercibimientos (el actor se desempeñaba como empleado no jerarquizado en el departamento de comunicaciones).”

“No toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta «en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas (HIRIGOYEN, Marie-France, El acoso moral en el trabajo. Traducción de Núria Pujol i Valls. Barcelona-Buenos Aires-México, Paidós Ibérica S.A., 2001. 30 págs.).”

“Era necesario que el actor alegase en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva – hechos objetivables que denotasen que había sido pasible de violencia psicológica por parte de la jefa del departamento de comunicaciones de la demandada y, eventualmente, acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la entidad a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 L.C.T.).”

“La omisión de registro durante el lapso en que el vínculo se desarrolló bajo la apariencia de una pasantía, o la eventual asignación de una remuneración superior a los que ingresaron al área de comunicaciones con posterioridad -y digo eventual porque, en definitiva, no fue probado- no se compadecen con situaciones de «violencia psicológica en forma sistemática y recurrente», sino que más bien se traducirían en incumplimientos contractuales.”

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de setiembre de 2009 para dictar sentencia en los autos caratulados «LOPEZ DAVALOS LUCAS NICOLAS C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Mario S. Fera dijo:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 446/456 y fs. 458/463, presentados por la demandada y el actor, respectivamente. A su vez, la representación letrada de la accionada y el perito contador cuestionan los emolumentos regulados a su favor, por estimarlos reducidos.//-

II.- Por razones metodológicas trataré, en primer término, los planteos de la parte demandada.-
El Sr. Juez «a quo» consideró injustificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, con las consecuencias que de ello se derivan. Para así resolver, sostuvo que la prueba
producida no sólo era ineficaz para formar convicción sobre la gravedad del incumplimiento imputado al dependiente (envío de una comunicación via mail a quienes no () debían ser sus destinatarios;; a la sazón, hecho no controvertido)) y como correlato del perjuicio sufrido; sino que, antes bien, corroboraba que lejos de tratarse de un obrar negligente de aquél, el hecho tachado de injurioso no era más que una equivocación (de la que no está exento nadie que trabaje) -sic-, ya que el propio actor había intentado subsanar su error mediante el envío de un mail rectificatorio.-
Contra tal decisión, la impugnación principal articulada por la parte demandada transita por la calificación de la causa desencadenante del distracto pero, a mi criterio, no opone argumentos atendibles -pese a la elocuencia de su memorial recursivo- para rebatir los fundamentos del fallo apelado. Es más, la reivindicación que propone el apelante de los testigos que declararon a su influjo (Escribana L. S. a fs. 373/4 y N. a fs. 312) en nada la favorece, ya que los dichos de N. (jefa del departamento donde el actor desempeñaba sus funciones) no hacen más que fortalecer la posición del reclamante pues dan cuenta de que éste era «responsable», «meticuloso», «cuidadoso», que tenía conocimientos informáticos, «..y salvo esa situación que mencionó no recuerda otro error del actor de este tipo..» -sic-. Y por su parte, la testigo S., aclaró que durante su gestión en caso de que hubiera algún error -poco habitual- el colegio mandaba una «fe de erratas», y «…que no hubo antecedentes respecto al tipo de comunicación, ni despidos, apercibimientos, y que se hicieron sumarios por faltas desde llegadas tarde, malas respuestas, han apercibido, por errores en un departamento…han hecho sumarios internos.»

Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo con el art. 242 de la LCT son los jueces quienes tiene que valorar prudencialmente la injuria «teniendo en consideración el carácter de las relaciones …según las modalidades y circunstancias personales en cada caso». A partir de esta última premisa y del marco fáctico delineado que surge de la prueba testifical reseñada, sólo cabe concluir que la actitud asumida por la demandada no puede ser convalidada. Ello es así, pues las «circunstancias personales del caso» denotan, para lo que aquí interesa, que el actor se caracterizó por un obrar cuidadoso y por ende, en franca contradicción con el comportamiento negligente y susceptible de reproche que le atribuye la quejosa. Todo ello, sin perjuicio de destacar que coincido con la valoración efectuada en la instancia de origen respecto de la declaración testifical de S. (fs. 305) y G. (fs. 319/320), pues con suficiente razón de sus dichos afirmaron que el propio actor comunicó inmediatamente el error en el envío del mentado mail, permitiendo rectificar la información, lo que denota una dedicación adecuada de su parte(art.84 LCT).-

Por lo demás, y aun cuando pudieramos considerar que el hecho puntual (remitir un mail a quienes no eran sus destinatarios) derivó de una conducta apática o descuidada del trabajador -aspecto que, reitero, no comparto- lo cierto es que la propia ley pone al alcance del empleador un régimen genérico de facultades disciplinarias a fin de revertir conductas disvaliosas y excluir a la denuncia como única reacción posible ante incumplimientos que, por sí mismos, no revisten entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo.-

En este sentido, las declaraciones de S. resultan contundentes en orden a acreditar la modalidad de gestión que frente a situaciones similares implementó la demandada (sumarios internos, apercibimientos por errores en un departamento, entre otros), de manera tal que la rescisión contractual luce -por lo menos- desproporcionada, si el propio empleador toleraba la misma conducta de otros dependientes, ciñéndose a sancionarlos con simples apercibimientos (el actor se desempeñaba como empleado no jerarquizado en el departamento de comunicaciones).-

A mayor abundamiento, destaco que tampoco advierto evidenciado en el «sub lite» el daño sufrido por el Colegio de Escribanos en relación de causalidad con el hecho que se ventila y derivado del incumplimiento del deber de diligencia que, como ya se señaló, no fue tal. Sin embargo, a la luz del planteo articulado por la quejosa, estimo oportuno memorar que para que el daño resulte resarcible – según el criterio generalizado de la doctrina civilista- «debe reunir determinados requisitos: certeza, es decir que no debe ser puramente hipotético o eventual; subsistente, esto es que debe subsistir al tiempo del resarcimiento; debe ser personal, recaer en un interés propio y debe afectar un interés legítimo del damnificado…»(CIFUENTES,Santos; SAGARNA, Fernando A., Código Civil Comentado y Anotado. Buenos Aires, La Ley S.A.E.eI, 2008. Tomo II, 292 pág.).-

En este orden, las declaraciones de S. (fs. 373/374) analizadas con la estrictez exigida por su calidad de Secretaria y actual matriculada del Colegio, en modo alguno permiten siquiera inferir un daño con las características previamente expuestas, pues va de suyo que un simple comentario tal como: «….Liliana -refiríendose a la testigo- yo ya aprobé el examen, me lo van a tomar de nuevo…», no alcanza para menoscabar el bien jurídico tutelado y al que la quejosa hace referencia; es decir, la imagen del Colegio de Escribanos. Todo ello, sin perjuicio de destacar las declaraciones de Z. (fs. 366), quien con suficiente razón de sus dichos pues trabaja para la accionada desde el año 1995, manifestó: «…que el mal envío (refiriéndose al mail) no provocó mucho…».-
Como correlato de lo expuesto, propongo confirmar el fallo apelado en el punto bajo análisis, y en estos términos resulta abstracto expedirse respecto de las restantes consideraciones vertidas por la recurrente con relación a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, con excep
ción de los agravios relacionados con los resarcimientos previstos en el art. 16 de la ley 25.561 y art. 83 del Acuerdo de partes celebrado entre la demandada y UTEDyC.-

III.- Respecto del primero de los tópicos mencionados (indemnización del art. 16 de la ley 25.561), la ausencia de planteo oportuno y debidamente fundado de la dispensa legal que hoy se pretende introducir mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 25.972, impone desestimar su tratamiento, ya que no sólo implicaría expedirse respecto de cuestiones que no han sido debatidas en el momento procesal oportuno (art. 18 C.N. y art. 277 C.P.C.C.N.), sino que, además, advierto que el recurrente omitió, para lo que aquí interesa, invocar -mínimamente- y acreditar, que el ingreso del actor representó un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2003.-

IV.- Resta entonces expedirme respecto de la procedencia del adicional contemplado en el art. 83 del Acuerdo de partes celebrado entre la demandada y UTEDyC -a la luz del planteo introducido por la demandada-, y en su caso, sobre el importe fijado en la instancia de origen, toda vez que, a su turno, el actor y la accionada se quejan por estimarlo reducido y elevado, respectivamente.-

Desde ya adelanto que coincido con el Sr. Juez «a quo» en que la ley 404/00, en tanto se encuentra llamada a regular la función notarial y de la profesión del escribano, organizando su desempeño en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Orgánica Notarial, Título I, Principios Generales, art. 1º), en modo alguno deja sin efecto disposiciones emanadas de la autonomía colectiva -tal es el Acuerdo de Partes celebrado entre UTEDyC y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal- destinadas a prevalecer en su ámbito de aplicación personal (cf. art.91); es decir en el marco de las relaciones de trabajo que se susciten entre el Colegio de Escribanos y su personal.-

Ahora bien, el art. 83 del mentado acuerdo establece un adicional convencional mediante el cual el trabajador cesanteado goza, además de las indemnizaciones legales previstas en la LCT, de un resarcimiento agravado cuya cuantía se sujeta a decisión judicial; y en estos términos expresa: «Todo trabajador está amparado por una estabilidad permanente mientras dure su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de sus funciones, estabilidad que no se perderá sin causa legalmente comprobada por la Comisión Mixta de interpretación creada por este Convenio (art. 69) y autoridades competentes. En caso de que judicialmente se resolviera que no hubo justa causa en el despido que pudiera efectuar el Colegio, corresponderá abonar la indemnización legal y la que eventualmente fije el juez, pero en ningún caso corresponderá la reincorporación del trabajador despedido.»

Desde tal perspectiva y conforme lo propuesto en el apartado II del presente voto con respecto a la falta de justificación del despido dispuesto por la demandada, va de suyo que el actor resulta acreedor de la reparación adicional, por lo que, en ese orden, corresponde que me expida con relación a la cuantía fijada en la instancia de origen por dicho concepto.-

Y en este sentido, adelanto que, a mi criterio, el importe de condena ($ 33.765,81, ver liquidación a fs. 440) resulta adecuado, y se ajusta, en definitiva, a las pautas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró relevantes (Fallos: 316:699) para determinar el monto de la reparación, más allá de las particularidades que se ventilan en el «sub lite»; a saber: la edad del actor, la existencia y constitución de su grupo familiar, la mayor o menor posibilidad de reinserción en el mercado laboral; el tiempo de vida laboral útil restante -entre otros-.-

De las constancias de la causa se desprende que a la fecha del cese el actor -casado y con hijos- tenía treinta años de edad y título universitario (Licenciado en Comunicaciones); extremos que, razonablemente apreciados, me persuaden sobre su posibilidad de reinserción en el ámbito de trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, y sin que sea dable aventar hipótesis obstativas de tal circunstancia -no se han esgrimido causas concretas y justificantes de una eventual exclusión-, más allá de aquellas propias de las vicisitudes del sistema laboral actual, comunes a todos los trabajadores que desean ingresar o reingresar en el proceso productivo.-
Por lo demás y a mayor abundamiento, destaco que no resulta necesaria la acreditación del daño para la viabilidad del reclamo, ya que el mismo debe presumirse a partir de los claros términos de la norma (art. 8 L.C.T.); y que tampoco se verifica en la especie ningún supuesto de estabilidad «absoluta», habida cuenta de que la denuncia contractual es plenamente eficaz y que el cese incausado sólo se proyecta sobre una indemnización adicional, conforme lineamientos como los dados por el Alto Tribunal en el precedente citado (ver 5º párrafo de este apartado).-

Como correlato, propongo confirmar el fallo de grado no sólo con relación a la procedencia de la ind
emnización especial fundada en el art. 83 del aludido convenio, sino también en cuanto a su monto.-
Lo anteriormente expuesto conduce a mantener el punto de partida de los intereses, pues en el caso por sus circunstancias estos últimos representan una accesoria razonable y adecuada a la norma aplicable para compensar los perjuicios derivados de la falta de percepción a tiempo de la indemnización (art.622 C.Civil y Acta Nº 2357 de esta Cámara).-

V.- En otro orden, la argumentación que brinda la demandada para fundar su postura con respecto a la fecha de ingreso receptada por el Sr. Juez «a quo», a mi criterio, corresponde que sea desestimada, pues en modo alguno rebate los fundamentos del fallo en el punto bajo análisis, y soslaya que, para lo que aquí interesa, la omisión de presentar la documentación requerida por el experto contable (ver fs. 403), torna operativa la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T., con las consecuencias que de ello se derivan, y lo cierto es que de las pruebas producidas en el «sub lite» no surgen elementos que la desviertúen e impidan su proyección (art. 116 de la L.O.).-

Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la accionada plantea una suerte de «extralimitación del Magistrado en relación a la materia controvertida» -sic- estimo oportuno destacar que contrariamente a lo argüido, de los presupuestos de hecho expresamente denunciados en el escrito de demanda (específicamente en lo que se refiere a la fecha de ingreso) surge clara la pretensión del actor en lo concerniente al reconocimiento pretendido, sin que se advierta por lo tanto la existencia de una vulneración al principio procesal de congruencia y, consecuentemente, al derecho de defensa en juicio (arts. 34 Inc. 4º y 277 C.P.C.C.N., 18 Constitución Nacional), toda vez que -en definitiva- pudo articular sus defensas y ofrecer la prueba que estimó conducente para fundar su postura.-

En este sentido, memoro que la hoy recurrente afirmó en su escrito de contestación de demanda que a la fecha de inicio de la relación denunciada por el actor (02/02/04), éste se desempeñaba como pasante universitario en el marco de la ley 25.561 y del convenio celebrado con la Universidad de Buenos Aires, y que, finalmente, fue incorporado como dependiente a partir del 31 de diciembre de 2004. Por ser ello así, frente a la específica modalidad alegada y de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 CPCCN, era a ella a quien correspondía la carga procesal de demostrarla, siéndole exigible una clara objetivación de las pautas que diferencian al sistema de pasantías.-

Aclaro que, para la caracterización de este tipo de figuras no basta con la existencia de contratos firmados por las partes que califiquen al vínculo como «pasantía», ni la existencia de «convenios marco» entre la universidad donde el trabajador cursaba sus estudios y la demandada (ver fs. 360), sino que, además, se requiere un mecanismo de control conjunto y evaluación de la experiencia por parte de la institución educativa y la empresa, y un informe individual acerca de la actuación del pasante, que debe remitirse a la unidad educativa dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía (art. 20 ley 25.561).-

En este contexto, verifico que la requerida no invocó -mínimamente- ni produjo prueba alguna tendiente a acreditar que luego de la finalización de cada uno de los períodos en que dice que el actor se desempeñó como»pasante» (del 2/2/04 al 30/4/2004 -Anexo a fs. 397-; del 1/5/2004 al 30/6/2004 -Anexo a fs. 395-; del 1/7/2004 al 31/8/2004 -Anexo a fs. 391; y del 02/11/2004 al 31/12/2004 -Anexo a fs. 389-), se haya cumplido con las exigencias expuestas precedentemente, lo que conlleva por sí sólo a desestimar el planteo introducido en esta alzada, pues éste transita por aspectos meramente tangenciales (naturaleza de las tareas realizadas por el actor -entre otros-), soslayando que todos los requisitos que tipifican al sistema de pasantías deben estar debidamente configurados.-
En tales condiciones, propongo confirmar el fallo apelado también en este aspecto.-

VI.- Por último, en lo que atañe a la crítica vertida por la parte actora con relación al rechazo del reclamo en concepto de «mobbing», de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción.-
Digo esto, ya que no toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta «en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas (HIRIGOYEN, Marie-France, El acoso moral en el trabajo. Traducción de Núria Pujol i Valls. Barcelona-Buenos Aires-México, Paidós Ibérica S.A., 2001. 30 págs.).-
En este contexto, era necesario que el actor alegase en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva – hechos objetivables que denotasen que había sido pasible de violencia psicológica por parte de la Sra. M. V. N. (ver fs. 12) -jefa del departamento de comunicaciones de la demandada- y, eventualmente, acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la entidad a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 L.C.T.).-

No obstante, a mi criterio, los propios hechos invocados al demandar debilitan la pretensión reparatoria, pues distan de tipificar una relación de agresión jefe-subordinado. En este sentido, la omisión de registro durante el lapso en que el vínculo se desarrolló bajo la apariencia de una pasantía, o la eventual asignación de una remuneración superior a los que ingresaron al área de comunicaciones con posterioridad -y digo eventual porque, en definitiva, no fue probado- no se compadecen con situaciones de «violencia psicológica en forma sistemática y recurrente», sino que más bien se traducirían en incumplimientos contractuales. Por lo demás, los hechos expuestos a fs. 12 no encuentran sustento en las constancias de la causa, pues no sólo la prueba testifical producida a instancias del actor nada aportó de relevante a su respecto (C., a fs. 306; M., a fs. 317; G., a fs. 319), sino que el propio actor reconoció que dos meses antes del despido había ascendido de categoría y cabe inferir que contó para ello con la anuencia de su superior inmediata; hecho que, en mi opinión, desvirtúa la actitud persecutoria que se imputa a la Sra. N.-

En el mismo orden, aun cuando no soslayo que la denuncia contractual de la demandada resultó injustificada e intempestiva, se trató, en definitiva, de un episodio sujeto a reparación -como así lo es- por la vía de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, y la adicional de fuente convencional, ya tratada.-
En el marco de lo hasta aquí expuesto, no encuentro motivo alguno que justifique la mayor indemnización pretendida.-

VII.- Respecto de los honorarios, en atención a la extensión e importancia de los trabajos realizados por las representaciones letradas de ambas partes y el perito contador, considero que el porcentaje de los honorarios regulados en la instancia anterior en su aplicación sobre el monto de condena (capital más intereses), retribuye adecuadamente las labores realizadas. Por ello, propongo que se mantengan (art. 38, ley 18.345, decreto nº 16.638/57, arts. 6, 7, 8, y siguientes de la ley 21.839 (cf. ley 24.432).-

VIII.- En cuanto a las costas de alzada, propongo que se distribuyan en un 80 % a cargo de la parte demandada y el 20 % restante al actor, teniendo en cuenta la apreciación de vencimientos parciales y recíprocos en esta sede razonablemente ponderados en orden a la naturaleza de los créditos y reclamos y más allá de un criterio estrictamente numérico. A este último efecto, propongo fijar los porcentajes de honorarios de los letrados intervinientes en el 25 % de lo que les corresponda por su labor en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).-

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.-

El Dr. Daniel E. Stortini: no vota (art. 125 de la L.O.).-
A mérito de acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en un 80 % a cargo de la parte demandada y el 20 % restante a la parte actora;; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25 % de lo que les corresponda por las tareas realizadas en la etapa anterior.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan

CSJN: ««Sociedad Comercial del Plata S.A. y otros s/concurso preventivo»


1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, homologó el acuerdo preventivo presentado por Sociedad Comercial del Plata S.A. y autorizó la enajenación del 81% del paquete accionario de la concursada en Compañía General de Combustibles a favor de un tercero, interpusieron sendos recursos extraordinarios el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial. Ambos recursos fueron concedidos con el alcance que surge de fs. 9105/9111, y la Fiscal General acudió en queja ante el Tribunal por estimar poco claro el auto de concesión.

La Procuradora Fiscal sostuvo los dos recursos interpuestos por la Fiscal General y señaló que los fundamentos de esa apelación dieron lugar a una denuncia penal promovida por la mencionada magistrada y por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.


2º) Que la Fiscal General ante la Cámara Comercial alega la existencia de cuestión federal en razón de la inadecuada interpretación y aplicación de normas federales (decreto 677/01 y ley 17.811, el art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor, en lo referente al consumidor financiero), así como la arbitrariedad del fallo, que -según expresa- se traduce en la violación de las garantías constitucionales de propiedad, igualdad, debido proceso, derechos de los extranjeros (art. 20) y en la transgresión de los tratados internacionales de protección de inversiones extranjeras. Sostiene que el pronunciamiento omite considerar y resolver cuestiones conducentes, prescinde de pruebas decisivas y del derecho aplicable al caso y no resulta derivación

razonada de la ley vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, a la vez que se funda en aseveraciones dogmáticas que sólo confieren al fallo un fundamento aparente.
3º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires invoca igualmente la arbitrariedad del fallo, al que atribuye manifiesto apartamiento de la solución legal del caso, al violar lo dispuesto por concretas normas concursales y civiles.
Sostiene también que la cámara formula una incorrecta exégesis de las normas, se basa en pautas de excesiva latitud y omite el tratamiento de cuestiones conducentes, y expresa que lo resuelto se traduce en la afectación confiscatoria de su derecho de propiedad, a la vez que soslaya la realidad económica resultante del pronunciamiento.
4º) Que en la sentencia recurrida (fs. 7945/7980) la cámara comercial resolvió que estaba sujeta a autorización judicial, en los términos del artículo 16 de la ley 24.522, la decisión de la concursada de autorizar un aumento de capital en Compañía General de Combustibles S.A. y no ejercer el derecho de suscripción preferente respecto de dicho aumento, por lo cual su tenencia accionaria quedó reducida del 99,9% al 19%. Sostuvo que esa operación, que había sido realizada sin contar previamente con dicha autorización, afecta el activo de la empresa y compromete su patrimonio, que es la prenda común de los acreedores. Examinó después la conveniencia del negocio y expresó que el precio pactado, de $ 70.000.000, resultaba beneficioso para Compañía General de Combustibles S.A. -empresa que también se halla en concurso preventivo- ya que al ingresar esa suma, aportada por el tercero que suscribió el aumento de capital al que había renunciado Sociedad Comercial del Plata, obtenía financiamiento externo y directo para el pago íntegro de la propuesta concordataria. A continuación, analizó si era beneficioso para Sociedad Comercial del Plata mantener solamente el 19% de la tenencia accionaria de Compañía General de Combustibles, en lugar del 99,9% que tenía con anterioridad. Indicó que se había intentado obtener el «valor de mercado» de las acciones mediante el pedido de informes a la Bolsa de Comercio y a dos estimadores designados de oficio por el juzgado de primera instancia, pero señaló que la determinación de ese valor «podría extenderse tanto en el tiempo como en la profundidad y especialización de los cuantificadores», lo que excedía el marco del proceso concursal, que no podía dilatarse indefinidamente en el tiempo. Sobre tales bases, expresó el a quo que la cuestión sería abordada «de acuerdo con las constancias de autos y la ponderación de las cuestiones técnicas en función de la sana crítica» y, tras la mención de diversos métodos para la valuación de empresas, refirió -con cita doctrinaria- que una empresa vale lo que vale su patrimonio neto (activo menos pasivo exigible), pero que el valor de este patrimonio depende de la rentabilidad que se espera obtener de él en el contexto de los negocios que prevea realizar la empresa. Después de otras indicaciones de carácter técnico, manifestó que una empresa petrolera in solvens no es igual a otra que se encuentra concursada, y que ello incide en el precio de las acciones y de la empresa en su conjunto. Tuvo en cuenta la descalificación que sufrió Compañía General de Combustibles por su endeudamiento y un proceso de desinversión que la llevó a despojarse de parte de sus activos, así como la previsión de una contingencia relativa a un crédito de elevado monto, sujeto a arbitraje en los Estados Unidos, que habría frustrado una venta anterior de la empresa. En tal contexto, admitió la utilidad de ese aporte de capital en el marco de la homologación del concordato ofrecido por Compañía General de Combustibles, para valorizar la empresa en función de un ulterior desempeño con su situación financiera regularizada.
Sin perjuicio de ello, señaló que podría parecer «una óptica distorsionada confrontar la suscripción de acciones por $ 70 millones equivalente al 81% del capital de CGC SA y su control,
ante un patrimonio neto proyectado post homologación en $ 970 millones…», pero que a pesar de esos reparos aquella suma podía ser razonable en función del «cúmulo de contingencias asumidas por el nuevo socio de una firma altamente endeudada y en concurso preventivo, considerando los activos y rentabilidad futura con su participación e inyección de capital» (fs. 7959/7960). Concluyó que, más allá de considerar la conveniencia o no del negocio en sí, cuestión sujeta a una dinámica comercial, resultaba apropiado conferir la mentada autorización, en función de los factores ponderados y de que un escenario de desarrollo y valorización de las acciones no parecería posible sin la capitalización en cuestión, dado que no aparecía probable que Compañía General de Combustibles consiguiese mayor financiación externa frente a su estructura de pasivos, ni que ésta fuese aportada por Sociedad Comercial del Plata para ejercer su derecho de suscripción preferente.
Finalmente, juzgó que no constituía un dato dirimente la participación de un ex director de la concursada en la administración de uno de los fondos controlantes de la nueva accionista.
5º) Que, por otra parte, la cámara de apelaciones confirmó la decisión de primera instancia que había homologado la propuesta concordataria ofrecida por Sociedad Comercial del Plata S.A. Rechazó, en primer término, las objeciones efectuadas contra la asamblea de obligacionistas que votaron el acuerdo, tanto en lo referente a su constitución, como al mecanismo mediante el cual fue celebrada. Expresó en lo relativo a la presentación del certificado de bloqueo de las obligaciones negociables como condición para participar del acto asambleario, que sólo cabía destacar «…que tal requisito, cumplido por caso por un gran número de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes, se encuentra previsto por el decreto 677/01:31 con la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia» (fs. 7964), frente a lo cual juzgó que el cuestionamiento debía ser desestimado.
Al examinar los agravios que calificaban la propuesta concordataria como abusiva y fraudulenta, y sin desconocer que el acuerdo contenía cláusulas iguales para acreedores que se encontraban en diferentes condiciones, ponderó el alto grado de adhesiones expresado por los acreedores en moneda extranjera.
Señaló que la agrupación de acreedores en pesos con acreedores en moneda extranjera en una sola categoría de modo que la votación imponga a estos últimos una quita adicional, no consentida, «representa, a priori, una situación abusiva que afecta elementales pautas de mérito de un acuerdo preventivo (cciv. 953 y 1071)». Añadió que, por ese motivo, había solicitado a los síndicos información complementaria en relación con la integración cuantitativa y cualitativa de las mayorías del acuerdo. Sobre la base de tales datos, concluyó que el 75%, computado por capital, de los acreedores en moneda extranjera, había prestado su conformidad al acuerdo, lo que estimó «suficiente para concluir que no ha mediado una discriminación arbitraria por parte de la concursada, ni ha existido un ejercicio abusivo del derecho de aceptar una propuesta por parte de una mayoría de acreedores con créditos en pesos, por sobre los derechos de propiedad de los acreedores quirografarios concurrentes con acreencias en dólares estadounidenses» (fs. 7973). Con relación a la magnitud de la
quita ofrecida en la propuesta, estimó evidente «la relatividad que surge de la ponderación de una propuesta disociada, de la complejidad que contiene este concurso, en función de la firma deudora y de su vinculación con el conjunto que conforma con Compañía General de Combustibles S.A. y Tren de la Costa S.A.» (fs. 7974). Destacó que el art. 52 inc. 4 de la ley de concursos establece la exclusión de una propuesta abusiva, cuyo análisis no debe limitarse sólo a la quita, si esto no ha sido lo único planteado como solución a la cesación de pagos.
Puntualizó que resulta perturbador el dato objetivo de una propuesta de acuerdo que contiene una quita del 80%, tal como fue reconocido por la concursada en varias presentaciones, si es tomado aisladamente, pero que «la combinación de factores es mucho más compleja que cotejar si una quita del 80% es más que una del 40% o del 60%» (fs. 7975). Tuvo en cuenta la calidad de sociedad «holding» de la concursada, con participaciones en dos sociedades también concursadas y expresó que «debe considerarse que no es sólo una quita importante del 80%, sino que representa, en gran medida, una abrupta reorganización de la sociedad, con una capitalización de $ 400.000.000, la incorporación de nuevos socios y una recomposición elíptica de su relación con las sociedades vinculadas y la entrega de bonos o valores convertibles en acciones, con un ‘precio’ fluctuante y actualmente imponderable en forma concreta» (fs. 7975). Aludió a la dinámica económica, financiera y concursal en la cual dicha propuesta se encuentra inmersa, destacó su aceptación por una «importante mayoría de capital y por una suficiente mayoría de personas», a la vez que señaló que no se había invocado que un procedimiento de cramdown pudiera aportar una solución mejor y que una hipotética quiebra podría contar con un valor de realización aun menor al de una propuesta compleja como la examinada.
Agregó que no surgía de las actuaciones que la concursada pudiese presentar una propuesta más beneficiosa para los acreedores que la formulada y que, por el contrario «surge como dato palmario acerca de su flujo de fondos que ha declinado su participación de control en CGC S.A. -Compañía General de Combustibles- para capitalizarla con la integración de un nuevo socio» (fs. 7976).
6º) Que la Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial cuestiona el pronunciamiento recurrido por haber omitido el debido tratamiento del planteo introducido en el punto 5.5 de su dictamen, en cuanto argumenta que las decisiones recaídas -las que puntualiza- desnaturalizaron la conformación de la asamblea de bonistas. Asimismo se agravia contra la autorización concedida ex post facto por la cámara a la concursada, con respecto a la decisión de aumentar el capital de Compañía General de Combustibles y no suscribir ese aumento, operación que considera una verdadera licuación del paquete accionario de Sociedad Comercial del Plata. Imputa al a quo haber incurrido en contradicción porque, a pesar de que tenía presente que el valor de esa tenencia accionaria era muy superior al pagado, autorizó, sin pruebas, la transferencia.
También atribuye falta de coherencia al tribunal porque reconoció que no había en la causa suficientes elementos de juicio para resolver, no obstante lo cual igualmente decidió la cuestión, en perjuicio de los acreedores. Recuerda que en su dictamen de fs. 7689/7701 sostuvo que, dado que la operación ya había sido efectuada, el otorgamiento de autorización para celebrarla configuraba una cuestión abstracta y que sólo cobraría virtualidad en caso de decretarse la quiebra, ocasión en que podrían resultar aplicables los arts. 119 y 173 de la ley de concursos, que habilitan las acciones persecutorias y de responsabilidad. Agrega que lo resuelto por la cámara tiene un efecto decisivo para sanear un acto fraudulento, ya que el art. 121 de la ley de concursos establece que el art. 119 de la misma ley, que regula la acción de revocatoria concursal, no es aplicable respecto de los actos de disposición otorgados en el concurso con autorización judicial.
Expresa la Fiscal que la operación cuestionada no es en realidad una venta de acciones, sino una voluntaria reducción de la participación accionaria de la concursada, que produce la licuación de su activo, cuya integridad debía ser preservada como garantía común de los acreedores. Celebrado ya ese acto, reitera que no cabía sino, en caso de quiebra, intentar las acciones pertinentes en defensa de los acreedores, pero puntualiza que en ese contexto legal lo que no correspondía hacer era declarar la eficacia de la operación, por lo que solicita la descalificación de lo resuelto en tal sentido por la cámara. Al respecto, pone de relieve lo que considera una nueva falta de congruencia en que habría incurrido el tribunal a quo, al conferir una autorización que nunca había sido requerida por la concursada.
7º) Que la Fiscal General se agravia también contra la decisión de homologar una propuesta que califica como abusiva y fraudulenta. Imputa a la cámara omisión de tratamiento de numerosas cuestiones planteadas en su dictamen respecto de la asamblea de obligacionistas, entre las que destaca la falta de consideración de las irregularidades relativas a la asistencia de los bonistas y su registro, que quedó en manos de la concursada, sin control del juzgado. Manifiesta que tampoco recibió tratamiento la alegación de que el edicto de convocatoria no contenía ninguna especificación acerca del otorgante del certificado de bloqueo para asistir a la asamblea, lo que fue modificado por una decisión posterior de la jueza de primera instancia -no publicada- en la que se exigió que fuera otorgado por la entidad depositaria, con lo que se convirtió en un requisito de imposible concreción. Expresa que ello afecta sustancialmente el cómputo de mayorías y puntualiza diversos errores que no fueron tratados por el a quo.
Afirma que la propuesta homologada por el a quo es claramente abusiva y violatoria del art. 43 de la ley de concursos, en tanto los acreedores en moneda nacional votaron una quita que ellos no sufrirán y que sólo perjudicará a los acreedores en moneda extranjera. Señala la omisión en considerar la merma real que sufrieron los créditos, por la que -según afirma- la acreencia del Banco de la Provincia de Buenos Aires quedó reducida al 0,66% de su valor, a semejanza del crédito perteneciente al Banco de la Nación Argentina. Estima que, como consecuencia de ello, existe una pérdida de 160 millones de dólares para el sector público. Sostiene también que se han computado mayorías ficticias y que las consideraciones formuladas por la cámara para homologar la propuesta no se corresponden con las constancias de la causa, siendo tales fundamentos artificiosos y carentes de contenido, pues no indican nada acerca del valor real de la propuesta.
8º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicita la descalificación de lo resuelto por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad y expresa que la cámara ha incurrido en apartamiento manifiesto de la solución legal del caso, por no haber aplicado el art. 52 inc. 4 de la ley de concursos, que veda la homologación de la propuesta abusiva o fraudulenta. Señala que el a quo ha transgredido los principios concursales, en tanto sólo tuvo en cuenta la protección de la empresa, evitando su quiebra, a la vez que desatendió los derechos de los acreedores. También puntualiza que la cámara ignoró el art. 43 de la ley de concursos, que prohíbe que el acuerdo contemple cláusulas distintas para acreedores de la misma categoría -lo que, en el caso, se efectivizó en perjuicio de los acreedores en moneda Extranjera- y advierte que la quita que sufrió su crédito oscila entre el 99,34% y el 85,2%, según se entienda que se le aplica o no la pesificación legal. Manifiesta que el trato discriminatorio respecto de los créditos en moneda extranjera se traduce en la proporción de 3 a 1 si se entiende expresada la deuda en dólares y, si se la pesifica, se la priva de la aplicación del CER.
Imputa asimismo a la cámara haber efectuado una exégesis incorrecta de las normas y aplicado pautas de excesiva latitud, al valorar la propuesta prescindiendo de las pautas objetivas de la magnitud de la quita y de la espera, apoyándose en meras consideraciones generales, como la «condición de la persona», o la «abrupta reorganización de la sociedad», y empleando frases carentes de contenido concreto.
Estima errado el razonamiento que pondera la eventual capitalización de deudas mediante su conversión en acciones como un beneficio, pues entiende que no se trata de un aporte de «fondos frescos» sino un aumento de capital eventual, que deja al acreedor igualmente insatisfecho. Cuestiona que la cámara asigne a la acreedora la carga de demostrar si hubiese estado en mejor situación en caso de quiebra -lo que califica de Absurdo- y puntualiza que tales argumentos sólo apuntan a licuar el pasivo de la concursada y liberarla de sus deudas.
También atribuye al a quo omisión en el tratamiento de cuestiones conducentes, señalando que tomó por válida la afirmación de que la quita era del 80%, sólo porque lo alegaba la concursada, sin examinar lo acontecido respecto del crédito de la apelante. Se agravia asimismo de la falta de tratamiento de su planteo referente a que no está alcanzado por la pesificación y expresa que el fallo tiene efectos confiscatorios respecto de su propiedad, a la vez que prescinde de la realidad económica en que se proyecta tal decisión.
9º) Que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en favor de la aplicación de un criterio amplio, fundado en la garantía de la defensa en juicio, cuando la ambigüedad de los términos de la concesión del recurso extraordinario suscita dudas acerca de su alcance, aun cuando no se hubiese interpuesto queja sobre el punto (Fallos: 321:3620; 322:3030; 325:1454; 327:4227; 328:1390, entre muchos otros). Tal doctrina resulta de aplicación al sub lite, en atención a que la cámara concedió ambos recursos sin limitar su alcance, por lo que es procedente acceder al tratamiento de las dos apelaciones deducidas.
Por otra parte, es doctrina de este Tribunal que, al alegarse en el recurso extraordinario tanto arbitrariedad como cuestión federal, corresponde examinar inicialmente la primera, dado que de existir esa tacha, en rigor no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 324:3394, 3774; 325:279; 327:2163, entre otros).
10) Que el examen de admisibilidad de los recursos presentados por la Fiscal General y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, fundados en la arbitrariedad de la sentencia homologatoria de un acuerdo en materia concursal debe ser extremadamente restrictivo por las siguientes razones.
En primer lugar, porque ha dicho esta Corte que las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba, e interpretación de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 312:292; 315:1574, entre muchos otros). En este sentido, cabe considerar que numerosas cuestiones planteadas en la vía recursiva son de derecho común, muchas de ellas opinables y otras fuera del alcance de comprobación por parte de esta Corte.
En segundo lugar, porque la noción de arbitrariedad requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos: 310:676).
En tercer lugar, y como consecuencia de lo dicho, sólo cabe considerar configurado un supuesto de arbitrariedad en estos casos cuando se encuentre afectada la garantía de la defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:1574 y sus citas; 316:1141; 324:2542 y sus citas, entre muchos otros), o cuando se compruebe una afectación sustancial del crédito como consecuencia del ejercicio abusivo del derecho contrariando los fines que la ley tuvo en miras al establecer este instituto.
Que los recursos deducidos en el presente caso se refieren a cuestiones de hecho, prueba o bien a diferencias de opinión, por lo que en estos aspectos son inadmisibles conforme se dijo en primer y segundo lugar. Pero existen dos aspectos vinculados al tercer punto, es decir, al debido proceso y al ejercicio abusivo del derecho con grave afectación de la propiedad, que deben ser considerados por esta Corte.
11) Que la tutela del debido proceso, en este caso, significa que los jueces deben dedicar especial cuidado a garantizar los procedimientos destinados a obtener la expresión del consentimiento positivo o negativo, pero con información transparente, comprensible y sin obstáculos para expresarla, de una mayoría sustancialmente representativa de la voluntad de los acreedores.
Que, en tal sentido, resulta apropiado abordar el análisis del agravio expuesto en primer término por la Fiscal General -conformación de la asamblea de bonistas-, en razón de que dicha cuestión incide sustantivamente en el desarrollo ulterior del proceso y lo condiciona en su devenir. Al respecto, cabe precisar que el a quo se limitó a señalar que la necesidad de presentar un certificado de bloqueo emitido por las entidades depositarias, como condición para participar en la asamblea, respondía al cumplimiento de un requisito previsto en el decreto 677/01 y a la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia, y que, en el caso, fue cumplido por un gran número de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes (fs. 7964).
Este fundamento corresponde confrontarlo con el argumento expuesto por la Fiscal General atinente a la imposibilidad de que el certificado de bloqueo fuera otorgado por la entidad depositaria, tal como lo ordenó la jueza de primera instancia en la resolución posterior a la que fue publicada por edictos (providencias de fs. 3902/3909 y 5608), como así con el señalamiento de que mediante la decisión de fs. 5593/5596 la jueza permitió el ingreso de bonistas que no contaban con el certificado requerido, ya que éste había sido emitido a favor de la entidad intermediaria y no del bonista, cuya tenencia sólo era identificada mediante otro certificado emitido por aquélla, al tiempo que denegó el registro de otros bonistas que no contaban con el recaudo exigido, sino que sólo habían obtenido el certificado de bloqueo emitido por la entidad intermediaria.
12) Que, más allá del recaudo normativo referido en el fallo, el cuestionamiento concierne al modo de implementación en el contexto de este proceso universal. Por lo cual, la respuesta dada por la alzada, con la escueta mención del cumplimiento por un gran número de obligacionistas y de personas físicas, resulta dogmática.
Sin embargo, debe considerarse que este Tribunal ha señalado reiteradamente que la sentencia constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico-jurídica, en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (Fallos: 315:2291; 321: 1642, entre muchos otros). Del mismo modo, no cabe sino entender que ese criterio no autoriza antagonismos entre las afirmaciones vertidas en los considerandos que la integran.
Desde este enfoque, cabe advertir que si bien el a quo refirió el cumplimiento por un gran número de bonistas, a continuación, no explicitó el sustento de tal valoración, con lo cual adolece del fundamento indispensable. Dicha aseveración no puede desvincularse del análisis que efectuó al tratar los agravios relativos a la abusividad de la propuesta (fs. 7972/7973), en razón de que este último -aun cuando referido a una cuestión distinta- concierne a la entidad del capital representado en la asamblea por los bonistas que adhirieron a la propuesta frente al total verificado por quienes revestían igual condición. Es decir, esa ponderación de la cámara es la que informaría el presupuesto de aquella afirmación inicial.
Ahora bien, este fundamento se asienta en parámetros cuestionables. En efecto, la alzada señaló que «fueron verificados créditos de obligacionistas en un total de U$S 30.897.937,80 (fs. 7833)» cuando en realidad la suma total asciende a U$S 258.638.960,72 (conf. sentencia verificatoria de fs. 2642/2726, decisiones complementarias e informes de las sindicaturas de fs. 7806 y 7906 vta.). Por ende, la cámara supuso que casi el 90% del total del capital verificado por los bonistas había adherido a la propuesta cuando, tomando las cifras de los indicadores mencionados y de acuerdo con el razonamiento del propio tribunal, sólo lo había hecho menos del 11%.
13) Que los planteos efectuados por la Fiscal General al respecto, resultan relevantes en tanto el proceso concursal, como última ratio preventiva que procura remediar el estado de cesación de pagos, atendiendo coetáneamente la protección de la empresa y la satisfacción del derecho de los acreedores, requiere indispensablemente de una absoluta transparencia en los actos que lo conforman y, particularmente, en todo aquello que hace a la captación de buena fe del voto de los acreedores, de manera que no puede convertirse en una carrera de obstáculos para quienes deben concurrir a fin de ejercer sus derechos, en la que se introducen imprevistamente exigencias que no han sido exteriorizadas con la publicidad propia a la naturaleza del andamiento, y restringen los
medios tendientes a consumar, acabadamente, las facultades inherentes a la decisión de aceptar o no la propuesta.
Que, en ese orden, todo aquello que informa al procedimiento previo y tiene como punto culminante la expresión de la libre voluntad de los acreedores reviste una trascendental relevancia, en la medida que constituye uno de los pilares atinentes a la protección del crédito y, como tal, atiende al derecho de propiedad contemplado constitucionalmente (art. 17 de la Constitución Nacional). Estos institutos resultan afectados cuando se implementan arbitrios que persiguen un orden meramente ritual y desvirtúan la posibilidad del ejercicio del derecho a conformar o no el acuerdo, pues en la realidad implica una lesión a la defensa en juicio y al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) que arrojaría serias dudas sobre el resultado aparentemente obtenido, situación que no se compadece con aquello que, en forma prístina, el ordenamiento concursal exige.
Que, sobre tales bases, corresponde establecer que la cámara omitió el examen del planteo oportunamente propuesto, al no analizar los extremos conducentes para abordar los agravios de la Fiscal General relativos a la convocatoria de la asamblea de bonistas, cuestión cuya relevancia queda evidenciada por los efectos que propaga, en el caso, respecto de la aceptación del acuerdo y, por ende, descalificar el fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Que las deficiencias referidas impiden conocer circunstanciadamente un elemento de insustituible valor, en el contexto de cuestiones mayoritariamente reguladas por el derecho común y doctrinariamente opinables, para configurar materia susceptible de comprensión en los términos señalados en el considerando 12 del presente, circunstancias que obstan al análisis de los restantes agravios expresados por la Fiscal General.
14) Que conforme lo dicho y sin que sea necesario decidir sobre cuestiones de hecho controvertidas, existe una duda razonable sobre la transparencia de la información y sobre los obstáculos que encontraron los acreedores para expresar su voluntad. La duda sobre el cumplimiento de los recaudos del debido proceso no debe resolverse en contra de los titulares de ese derecho fundamental y mucho menos cuando ello trae como consecuencia una afectación sustancial del derecho de crédito.
Estas diferencias planteadas y las dudas que ello genera deberían haber sido suficientes como para que el Tribunal reconsiderara los medios para lograr una clara, transparente e incuestionable expresión de la voluntad de los acreedores, y no lo hizo, con afectación del derecho al debido proceso.
15) Que el segundo elemento que tipifica la arbitrariedad en el caso es la afectación sustancial del crédito derivado de un ejercicio abusivo del derecho del deudor concursado, contrariando la finalidad económico-social de dicho instituto. Este aspecto fue expresamente planteado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, ha contrariado la finalidad económico-social de aquél, que está dada no sólo por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores.
Que, al margen de la diversidad de circunstancias con el precedente de Fallos: 330:834, no cabe duda alguna que el principio derivado del abuso del derecho es aplicable, también, al caso de autos.
Dicho principio jurídico es una cláusula general que no contiene una determinación precisa, pero obliga al juez a realizar un juicio de ponderación para lograr su mayor satisfacción en la medida compatible con otros principios competitivos, máxime cuando la mediación de la conformidad de los acreedores resulta una condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, en un contexto donde existían razones poderosas como para dudar de una adecuada representación conforme se puso de manifiesto en los considerandos anteriores.
Por lo tanto, el a quo debió ejercer un control sustancial de la propuesta y denegar su aprobación si la consideraba abusiva o en fraude a la ley.
16) Que, al realizar el referido juicio no puede prescindirse de las situaciones jurídicas abusivas creadas por el entrelazamiento de un cúmulo de derechos guiados por una estrategia contraria a la buena fe, las buenas costumbres o los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlos. En las costumbres negociales que se utilizan actualmente, puede ocurrir que no se observe un uso disfuncional en cada uno de los derechos, pero ello aparece con claridad cuando se valora el contexto situacional que es creado por el autor para desnaturalizar, obstaculizar o impedir el ejercicio de la facultad de su contraparte.
La situación es, desde el punto de vista fáctico, un contexto que impide o limita la capacidad de elección, que es lo que ha ocurrido claramente en el caso conforme con lo señalado en los considerandos 11 a 14. Una situación jurídica abusiva crea un entrelazamiento de derechos que producen falta de transparencia informativa, obstáculos para la expresión de la voluntad, y permiten consolidar una propuesta que no sería aprobada si tales restricciones no hubieran existido.
De esta manera, y sin que sea necesario examinar elementos de hecho, está claro que en el procedimiento seguido para la aprobación de la propuesta han operado una serie de factores que confluyeron en la limitación de las facultades de los acreedores y que, como resultado de ello, la propuesta que debieron aceptar “tomando en cuenta sus términos y modalidades” afecta de un modo sustancial el derecho de crédito y, en esas condiciones, delimita el agravio que hace a la procedencia del recurso extraordinario deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello, con el alcance indicado, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos por la Fiscal General y el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se deja sin efecto el fallo recurrido, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. En atención a lo decidido en la presente, resulta inoficioso el tratamiento del recurso de hecho S.467.XLII, lo que así se declara. Notifíquese y remítanse los autos principales, previa agregación de copias certificadas del pronunciamiento a la queja, cuyo archivo se dispone. RICARDO LUIS LORENZETTI –
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT –
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA
(en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY
(en disidencia).
ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, homologó el acuerdo preventivo presentado por Sociedad Comercial del Plata S.A. y autorizó la enajenación del 81% del paquete accionario de la concursada en Compañía General de Combustibles a favor de un tercero, interpusieron sendos recursos extraordinarios el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial. Ambos recursos fueron concedidos con el alcance que surge de fs. 9105/9111, y la Fiscal General acudió en queja ante el Tribunal por estimar poco claro el auto de concesión.
La Procuradora Fiscal sostuvo los dos recursos interpuestos por la Fiscal General y señaló que los fundamentos de esa apelación dieron lugar a una denuncia penal promovida por la mencionada magistrada y por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
2º) Que la Fiscal General ante la Cámara Comercial alega la existencia de cuestión federal en razón de la inadecuada interpretación y aplicación de normas federales (decreto 677/01 y ley 17.811, el art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor, en lo referente al consumidor financiero), así como la arbitrariedad del fallo, que -según expresa- se traduce en la violación de las garantías constitucionales de propiedad, igualdad, debido proceso, derechos de los extranjeros (art. 20) y en la transgresión de los tratados internacionales de protección de inversiones extranjeras. Sostiene que el pronunciamiento omite considerar y resolver cuestiones conducentes, prescinde de pruebas decisivas y del derecho aplicable al caso y no resulta derivación
razonada de la ley vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, a la vez que se funda en aseveraciones dogmáticas que sólo confieren al fallo un fundamento aparente.
3º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires invoca igualmente la arbitrariedad del fallo, al que atribuye manifiesto apartamiento de la solución legal del caso, al violar lo dispuesto por concretas normas concursales y civiles.
Sostiene también que la cámara formula una incorrecta exégesis de las normas, se basa en pautas de excesiva latitud y omite el tratamiento de cuestiones conducentes, y expresa que lo resuelto se traduce en la afectación confiscatoria de su derecho de propiedad, a la vez que soslaya la realidad económica resultante del pronunciamiento.
4º) Que en la sentencia recurrida (fs. 7945/7980) la cámara comercial resolvió que estaba sujeta a autorización judicial, en los términos del art. 16 de la ley 24.522, la decisión de la concursada de autorizar un aumento de capital en Compañía General de Combustibles S.A. y no ejercer el derecho de suscripción preferente respecto de dicho aumento, por lo cual su tenencia accionaria quedó reducida del 99,9% al 19%. Sostuvo que esa operación, que había sido realizada sin contar previamente con dicha autorización, afecta el activo de la empresa y compromete su patrimonio, que es la prenda común de los acreedores. Examinó después la conveniencia del negocio y expresó que el precio pactado, de $ 70.000.000, resultaba beneficioso para Compañía General de Combustibles S.A. -empresa que también se halla en concurso preventivo- ya que al ingresar esa suma, aportada por el tercero que suscribió el aumento de capital al que había renunciado Sociedad Comercial del Plata, obtenía financiamiento externo y directo para el pago íntegro de la propuesta concordataria. A continuación, analizó si era beneficioso para Sociedad Comercial del Plata mantener solamente el 19% de la tenencia accionaria de Compañía General de Combustibles, en lugar del 99,9% que tenía con anterioridad. Indicó que se había intentado obtener el «valor de mercado» de las acciones mediante el pedido de informes a la Bolsa de Comercio y a dos estimadores designados de oficio por el juzgado de primera instancia, pero señaló que la determinación de ese valor «podría extenderse tanto en el tiempo como en la profundidad y especialización de los cuantificadores», lo que excedía el marco del proceso concursal, que no podía dilatarse indefinidamente en el tiempo. Sobre tales bases, expresó el a quo que la cuestión sería abordada «de acuerdo con las constancias de autos y la ponderación de las cuestiones técnicas en función de la sana crítica» y, tras la mención de diversos métodos para la valuación de empresas, refirió -con cita doctrinaria- que una empresa vale lo que vale su patrimonio neto (activo menos pasivo exigible), pero que el valor de este patrimonio depende de la rentabilidad que se espera obtener de él en el contexto de los negocios que prevea realizar la empresa. Después de otras indicaciones de carácter técnico, manifestó que una empresa petrolera in solvens no es igual a otra que se encuentra concursada, y que ello incide en el precio de las acciones y de la empresa en su conjunto. Tuvo en cuenta la descalificación que sufrió Compañía General de Combustibles por su endeudamiento y un proceso de desinversión que la llevó
a despojarse de parte de sus activos, así como la previsión de una contingencia relativa a un crédito de elevado monto, sujeto a arbitraje en los Estados Unidos, que habría frustrado una venta anterior de la empresa. En tal contexto, admitió la utilidad de ese aporte de capital en el marco de la homologación del concordato ofrecido por Compañía General de Combustibles, para valorizar la empresa en función de un ulterior desempeño con su situación financiera regularizada.
Sin perjuicio de ello, señaló que podría parecer «una óptica distorsionada confrontar la suscripción de acciones por $ 70 millones equivalente al 81% del capital de CGC S.A. y su control, ante un patrimonio neto proyectado post homologación en $ 970 millones…», pero que a pesar de esos reparos aquella suma podía ser razonable en función del «cúmulo de contingencias asumidas por el nuevo socio de una firma altamente endeudada y en concurso preventivo, considerando los activos y rentabilidad futura con su participación e inyección de capital» (fs. 7959/7960). Concluyó que, más allá de considerar la conveniencia o no del negocio en sí, cuestión sujeta a una dinámica comercial, resultaba apropiado conferir la mentada autorización, en función de los factores ponderados y de que un escenario de desarrollo y valorización de las acciones no parecería posible sin la capitalización en cuestión, dado que no aparecía probable que Compañía General de Combustibles consiguiese mayor financiación externa frente a su estructura de pasivos, ni que ésta fuese aportada por Sociedad Comercial del Plata para ejercer su derecho de suscripción preferente.
Finalmente, juzgó que no constituía un dato dirimente la participación de un ex director de la concursada en la administración de uno de los fondos controlantes de la nueva accionista.
5º) Que, por otra parte, la cámara de apelaciones confirmó la decisión de primera instancia que había homologado la propuesta concordataria ofrecida por Sociedad Comercial del Plata S.A. Rechazó, en primer término, las objeciones efectuadas contra la asamblea de obligacionistas que votaron el acuerdo, tanto en lo referente a su constitución, como al mecanismo mediante el cual fue celebrada. Expresó en lo relativo a la presentación del certificado de bloqueo de las obligaciones negociables como condición para participar del acto asambleario, que sólo cabía destacar «…que tal requisito, cumplido por caso por un gran número de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes, se encuentra previsto por el decreto 677/01:31 con la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia» (fs. 7964), frente a lo cual juzgó que el cuestionamiento debía ser desestimado.
Al examinar los agravios que calificaban la propuesta concordataria como abusiva y fraudulenta, y sin desconocer que el acuerdo contenía cláusulas iguales para acreedores que se encontraban en diferentes condiciones, ponderó el alto grado de adhesiones expresado por los acreedores en moneda extranjera.
Señaló que la agrupación de acreedores en pesos con acreedores en moneda extranjera en una sola categoría de modo que la votación imponga a estos últimos una quita adicional, no consentida, «representa, a priori, una situación abusiva que afecta elementales pautas de mérito de un acuerdo preventivo (cciv. 953 y 1071)». Añadió que, por ese motivo, había solicitado a los síndicos información complementaria en relación con la integración cuantitativa y cualitativa de las mayorías del acuerdo. Sobre la base de tales datos, concluyó que el 75%, computado por capital, de los acreedores en moneda extranjera, había prestado su conformidad al acuerdo, lo que estimó «suficiente para concluir que no ha mediado una discriminación arbitraria por parte de la concursada, ni ha existido un ejercicio abusivo del derecho de aceptar una propuesta por parte de una mayoría de acreedores con créditos en pesos, por sobre los derechos de propiedad de los acreedores quirografarios concurrentes con acreencias en dólares estadounidenses» (fs. 7973). Con relación a la magnitud de la quita ofrecida en la propuesta, estimó evidente «la relatividad que surge de la ponderación de una propuesta disociada, de la complejidad que contiene este concurso, en función de la firma deudora y de su vinculación con el conjunto que conforma con Compañía General de Combustibles S.A. y Tren de la Costa S.A.» (fs. 7974). Destacó que el art. 52 inc. 4 de la ley de concursos establece la exclusión de una propuesta abusiva, cuyo análisis no debe limitarse sólo a la quita, si esto no ha sido lo único planteado como solución a la cesación de pagos.
Puntualizó que resulta perturbador el dato objetivo de una propuesta de acuerdo que contiene una quita del 80%, tal como fue reconocido por la concursada en varias presentaciones, si es tomado aisladamente, pero que «la combinación de factores es mucho más compleja que cotejar si una quita del 80% es más que una del 40% o del 60%» (fs. 7975). Tuvo en cuenta la calidad de sociedad «holding» de la concursada, con participaciones en dos sociedades también concursadas y expresó que «debe considerarse que no es sólo una quita importante del 80%, sino que representa, en gran medida, una abrupta reorganización de la sociedad, con una capitalización de $ 400.000.000, la incorporación de nuevos socios y una recomposición elíptica de su relación con las sociedades vinculadas y la entrega de bonos o valores convertibles en acciones, con un ‘precio’ fluctuante y actualmente imponderable en forma concreta» (fs. 7975). Aludió a la dinámica económica, financiera y concursal en la cual dicha propuesta se encuentra inmersa, destacó su aceptación por una «importante mayoría de capital y por una suficiente mayoría de personas», a la vez que señaló que no se había invocado que un procedimiento de cramdown pudiera aportar una solución mejor y que una hipotética quiebra podría contar con un valor de realización aún menor al de una propuesta compleja como la examinada.
Agregó que no surgía de las actuaciones que la concursada pudiese presentar una propuesta más beneficiosa para los acreedores que la formulada y que, por el contrario «surge como dato palmario acerca de su flujo de fondos que ha declinado su participación de control en CGC S.A. “Compañía General de Combustibles” para capitalizarla con la integración de un nuevo socio» (fs. 7976).
6º) Que la Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial se agravia contra la autorización concedida ex post facto por la cámara a la concursada, con respecto a la decisión de aumentar el capital de Compañía General de Combustibles y no suscribir ese aumento, operación que considera una verdadera licuación del paquete accionario de Sociedad Comercial del Plata. Imputa al a quo haber incurrido en contradicción porque, a pesar de que tenía presente que el valor de esa tenencia accionaria era muy superior al pagado, autorizó, sin pruebas, la transferencia. También atribuye falta de coherencia al tribunal porque reconoció que no había en la causa suficientes elementos de juicio para resolver, no obstante lo cual igualmente decidió la cuestión, en perjuicio de los acreedores. Recuerda que en su dictamen de fs. 7689/7701 sostuvo que, dado que la operación ya había sido efectuada, el otorgamiento de autorización para celebrarla configuraba una cuestión abstracta y que sólo cobraría virtualidad en caso de decretarse la quiebra, ocasión en que podrían resultar aplicables los arts. 119 y 173 de la ley de concursos, que habilitan las acciones persecutorias y de responsabilidad.
Agrega que lo resuelto por la cámara tiene un efecto decisivo para sanear un acto fraudulento, ya que el art. 121 de la ley de concursos establece que el art. 119 de la misma ley, que regula la acción de revocatoria concursal, no es aplicable respecto de los actos de disposición otorgados en el concurso con autorización judicial.
Expresa la Fiscal que la operación cuestionada no es en realidad una venta de acciones, sino una voluntaria reducción de la participación accionaria de la concursada, que produce la licuación de su activo, cuya integridad debía ser preservada como garantía común de los acreedores. Celebrado ya ese acto, reitera que no cabía sino, en caso de quiebra, intentar las acciones pertinentes en defensa de los acreedores, pero puntualiza que en ese contexto legal lo que no correspondía hacer era declarar la eficacia de la operación, por lo que solicita la descalificación de lo resuelto en tal sentido por la cámara. Al respecto, pone de relieve lo que considera una nueva falta de congruencia en que habría incurrido el tribunal a quo, al conferir una autorización que nunca había sido requerida por la concursada.
7º) Que la Fiscal General se agravia también contra la decisión de homologar una propuesta que califica como abusiva y fraudulenta. Imputa a la cámara omisión de tratamiento de numerosas cuestiones planteadas en su dictamen respecto de la asamblea de obligacionistas, entre las que destaca la falta de consideración de las irregularidades relativas a la asistencia de los bonistas y su registro, que quedó en manos de la concursada, sin control del juzgado. Manifiesta que tampoco recibió tratamiento la alegación de que el edicto de convocatoria no contenía ninguna especificación acerca del otorgante del certificado de bloqueo para asistir a la asamblea, lo que fue modificado por una decisión posterior de la jueza de primera instancia “no publicada” en la que se exigió que fuera otorgado por la entidad depositaria, con lo que se convirtió en un requisito de imposible concreción. Expresa que ello afecta sustancialmente el cómputo de mayorías y puntualiza diversos errores que no fueron tratados por el a quo.
Afirma que la propuesta homologada por el a quo es claramente abusiva y violatoria del art. 43 de la ley de concursos, en tanto los acreedores en moneda nacional votaron una quita que ellos no sufrirán y que sólo perjudicará a los acreedores en moneda extranjera. Señala la omisión en considerar la merma real que sufrieron los créditos, por la que -según afirma- la acreencia del Banco de la Provincia de Buenos Aires quedó reducida al 0,66% de su valor, a semejanza del crédito perteneciente al Banco de la Nación Argentina. Estima que, como consecuencia de ello, existe una pérdida de 160 millones de dólares para el sector público. Sostiene también que se han computado mayorías ficticias y que las consideraciones formuladas por la cámara para homologar la propuesta no se corresponden con las constancias de la causa, siendo tales fundamentos artificiosos y carentes de contenido, pues no indican nada acerca del valor real de la propuesta.
8º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicita la descalificación de lo resuelto por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad y expresa que la cámara ha incurrido en apartamiento manifiesto de la solución legal del caso, por no haber aplicado el art. 52 inc. 4 de la ley de concursos, que veda la homologación de la propuesta abusiva o fraudulenta. Señala que el a quo ha transgredido los principios concursales, en tanto sólo tuvo en cuenta la protección de la empresa, evitando su quiebra, a la vez que desatendió los derechos de los acreedores. También puntualiza que la cámara ignoró el art. 43 de la ley de concursos, que prohíbe que el acuerdo contemple cláusulas distintas para acreedores de la misma categoría -lo que, en el caso, se efectivizó en perjuicio de los acreedores en moneda Extranjera- y advierte que la quita que sufrió su crédito oscila entre el 99,34% y el 85,2%, según se entienda que se le aplica o no la pesificación legal. Manifiesta que el trato discriminatorio respecto de los créditos en moneda extranjera se traduce en la proporción de 3 a 1 si se entiende expresada la deuda en dólares y, si se la pesifica, se la priva de la aplicación del CER.
Imputa asimismo a la cámara haber efectuado una exégesis incorrecta de las normas y aplicado pautas de excesiva latitud, al valorar la propuesta prescindiendo de las pautas objetivas de la magnitud de la quita y de la espera, apoyándose en meras consideraciones generales, como la «condición de la persona», o la «abrupta reorganización de la sociedad», y empleando frases carentes de contenido concreto.
Estima errado el razonamiento que pondera la eventual capitalización de deudas mediante su conversión en acciones como un beneficio, pues entiende que no se trata de un aporte de «fondos frescos» sino un aumento de capital eventual, que deja al acreedor igualmente insatisfecho. Cuestiona que la cámara asigne a la acreedora la carga de demostrar si hubiese estado en mejor situación en caso de quiebra -lo que califica de absurdo- y puntualiza que tales argumentos sólo apuntan a licuar el pasivo de la concursada y liberarla de sus deudas.
También atribuye al a quo omisión en el tratamiento de cuestiones conducentes, señalando que tomó por válida la afirmación de que la quita era del 80%, sólo porque lo alegaba la concursada, sin examinar lo acontecido respecto del crédito de la apelante. Se agravia asimismo de la falta de tratamiento de su planteo referente a que no está alcanzado por la pesificación y expresa que el fallo tiene efectos confiscatorios respecto de su propiedad, a la vez que prescinde de la realidad económica en que se proyecta tal decisión.
9º) Que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en favor de la aplicación de un criterio amplio, fundado en la garantía de la defensa en juicio, cuando la ambigüedad de los términos de la concesión del recurso extraordinario suscita dudas acerca de su alcance, aun cuando no se hubiese interpuesto queja sobre el punto (Fallos: 321:3620; 322:3030; 325:1454; 327:4227; 328:1390, entre muchos otros). Tal doctrina resulta de aplicación al sub lite, en atención a que la cámara concedió ambos recursos sin limitar su alcance, por lo que es procedente acceder al tratamiento de las dos apelaciones deducidas.
Por otra parte, es doctrina de este Tribunal que, al alegarse en el recurso extraordinario tanto arbitrariedad como cuestión federal, corresponde examinar inicialmente la primera, dado que de existir esa tacha, en rigor no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 324:3394, 3774; 325:279; 327:2163, entre otros).
10) Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba, e interpretación de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 312:292; 315: 1574, entre muchos otros), ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:1574 y sus citas; 316:1141; 324:2542 y sus citas, entre muchos otros).
11) Que, en orden a la complejidad del presente litigio resulta adecuado distinguir para su tratamiento dos aspectos fundamentales del fallo apelado, que suscitan, a su vez, múltiples agravios por parte de los recurrentes: I) por un lado, se trata de la autorización conferida ex post facto a la concursada para resolver un aumento de capital en la sociedad controlada Compañía General de Combustibles y no ejercer su derecho de preferencia en la suscripción de dichas acciones. Dichas acciones fueron adquiridas por un tercero en la proporción del 81% mediante el aporte de 70 millones de pesos (no en favor de Sociedad Comercial del Plata sino de Compañía General de Combustibles), operación con la que la tenencia accionaria de Sociedad Comercial del Plata se redujo de casi el 100% al 19%. II) Por otro lado, la cuestión se refiere a la homologación de la propuesta concordataria ofrecida por Sociedad Comercial del Plata, que es calificada por los recurrentes como abusiva y fraudulenta, a la vez que señalan la deficiente fundamentación del fallo para sustentar la aprobación del acuerdo, y objetan el modo de convocatoria y celebración de la asamblea de bonistas para ejercer su derecho de voto.
12) Que la decisión de la concursada de reducir su participación accionaria en Compañía General de Combustibles S.A. al conformar el aumento de capital y abstenerse de suscribirlo, fue calificada por el a quo como un acto sujeto a autorización judicial, en orden a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 24.522. Ese aspecto de la decisión -es decir, que se trata de un acto sujeto a autorización judicial- constituye una cuestión de derecho común, vinculada a la ponderación de ciertos extremos fácticos, que independientemente de las diversas posiciones doctrinarias o jurisprudenciales que puedan invocarse al respecto, se encuentra firme. En consecuencia, su revisión es ajena a esta instancia extraordinaria y no ha sido siquiera planteada por la recurrente.
En ese mismo pronunciamiento, la cámara convalidó la autorización que ex post facto había otorgado la jueza de primera instancia. En ese marco, en el dictamen de fs. 7689/7701, la Fiscal General había sostenido que resultaba abstracto pronunciarse sobre el punto dado que el acto ya había sido celebrado cuando se tomó conocimiento de su existencia.
En tanto, en el recurso extraordinario, además de reiterar aquel planteo, se agravia de que el tribunal se haya pronunciado apartándose de la solución normativa, al conceder ex post facto una autorización que debe ser requerida en forma previa, que nunca fue solicitada por la concursada y a la que atribuye un efecto decisivo para sanear un acto fraudulento, ya que la acción de revocatoria concursal no puede ser articulada respecto de los actos de disposición otorgados en el concurso con autorización judicial.
13) Que cabe recordar que la jueza de primera instancia declaró haber tomado conocimiento por «informaciones periodísticas» de la supuesta venta del 81% de la tenencia accionaria de Compañía General de Combustibles, la cual constituía el principal activo del concurso y señaló que esa información resultaba corroborada por la modificación de los términos de la propuesta concordataria de la mencionada compañía petrolera (fs. 3971). Ante ello, requirió a la concursada las «explicaciones del caso» y encargó a las sindicaturas y al comité de acreedores efectuar «las indagaciones que corresponda», para finalmente concluir que el acto era de los alcanzados por el art. 16 de la ley de concursos y convalidar lo actuado a pesar de que la autorización no había sido requerida en forma previa (fs. 6372 y 6774).
La cámara de apelaciones, por su parte, después de desestimar los argumentos de la concursada y afirmar que el acto en cuestión requería autorización judicial, expresó que: «Despejado ese óbice, cabe abordar la cuestión» (fs. 7952) y se dedicó a ponderar la conveniencia de la operación, sin examinar su inserción en las normas concursales que había declarado expresamente aplicables al caso.
14) Que el art. 16 de la ley 24.522 en que el a quo encuadró la cuestión sub examine, establece que la concursada debe requerir previa autorización judicial para realizar determinados actos, en tanto el art. 17 del mismo cuerpo legal prescribe que: «Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores».
15) Que de tal modo, el plexo normativo que -según lo resuelto por la cámara de apelaciones- rige el caso, contiene disposiciones concretas acerca de los efectos que provoca el incumplimiento de solicitar previa autorización judicial, para celebrar los actos que así lo requieren. La sanción -ineficacia de pleno derecho, conforme al art. 17 de la ley 24.522 citado- no acarrea la nulidad del acto (conf. Exposición de Motivos de la ley 19.551, Sección III, 60), pero determina que la privación de sus efectos opere sin más frente a los acreedores, que pueden actuar como si aquél nunca se hubiese celebrado. Tales disposiciones fueron obviadas por el tribunal, que no formuló razonamiento alguno por el cual pudiese arribarse a un escenario diferente del pautado por las normas mencionadas.
16) Que asiste razón a la Fiscal General cuando señala que lo resuelto tiene consecuencias decisivas en el marco del procedimiento concursal, ya que frente a la hipótesis de quiebra, por aplicación de los artículos 119 y 121 de la ley 24.522, la autorización conferida por la cámara convalida de manera definitiva la pérdida de ese activo en el patrimonio de la concursada, puesto que los actos cuya celebración fue autorizada judicialmente en los términos del art. 16 de la misma ley, no son alcanzados por la acción de revocatoria concursal reglada en el art. 119 citado.
17) Que, del mismo modo, la cámara omitió ponderar que el mencionado artículo 16 de la ley de concursos establece que la autorización debe ser solicitada por la concursada y que ésta no solamente no la requirió -ya que celebró el acto sin siquiera comunicarlo a la jueza de primera instancia, que declara haberse enterado por publicaciones periodísticas- sino que sostuvo que no debía pedirla, a punto tal que el propio tribunal inició su razonamiento señalando que: «La concursada ha sostenido en forma recurrente que la operación de marras no se hallaría sujeta a la autorización judicial prevista por la LC16…» (fs. 7951). Así, desestimó esa argumentación, sin fundar en modo alguno su apartamiento de la nítida exigencia legal sobre el punto, incurriendo de tal modo en la incongruencia que señala la Fiscal General, al conceder una autorización que no había sido pedida y que la concursada estimaba improcedente, lo que patentiza aún más la omisión de aplicar el marco jurídico que rige el caso.
18) Que, en tales condiciones, al abocarse el a quo directamente a la ponderación acerca de los beneficios del negocio celebrado sin autorización, para evaluar si la concedía ex post facto, prescindió de la solución normativa que el mismo tribunal juzgó aplicable al caso, sin dar razones que justifiquen tal apartamiento, defecto que, según reiterada doctrina de esta Corte, impone la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 323:2367; 325:1961; 326:2211, entre muchos otros).
19) Que la Fiscal General solicita igualmente la descalificación de lo resuelto en cuanto la cámara valora el negocio como beneficioso para los acreedores del concurso, hipótesis que sólo resulta conducente examinar en razón de que tal conclusión constituye, por vía elíptica, el único fundamento dado por la cámara para justificar la concesión de la autorización, otorgada, por las razones precedentemente expuestas, al margen de las normas que rigen el caso.
20) Que, aun cuando la calificación de tal operación como útil para los acreedores del concurso, constituye una cuestión que involucra la aplicación de normas de derecho común y la ponderación de extremos fácticos, ajenos –como regla- a su revisión por la vía extraordinaria, la recurrente sostiene que el tribunal arribó a tal conclusión prescindiendo de considerar planteos conducentes, constancias obrantes en la causa e incurriendo en manifiesta contradicción y falta de congruencia en su razonamiento, todo lo cual deja al fallo -a criterio de la apelante- sin fundamento suficiente.
21) Que asiste, en tal aspecto, razón a la recurrente, en tanto la cámara no realizó una ponderación crítica de lo resuelto en primera instancia ni de la prueba producida, sobre la base de una argumentación carente de debido sustento.
Así, expresó que se atendría a las probanzas ya cumplidas, porque el debate no podría «prolongarse indefinidamente en el tiempo», siendo que «una apreciación de las características propiciadas por los impugnantes podría demandar meses o años…», sin que ese «desgaste de esfuerzo, tiempo y dinero» garantizase el arribo a una solución más justa que la propuesta en función de los elementos obrantes en el expediente (fs. 7954 in fine/7955).
Resulta, de tal modo, evidente que el a quo no ponderó la aptitud e idoneidad de los medios probatorios ofrecidos y empleados efectivamente, así como la virtualidad de los resultados, sino que relativizó dogmáticamente la eficacia de otros medios de prueba para esclarecer un punto esencial del debate.
22) Que, en ese contexto, en que la cámara renunció a la obtención de elementos que formaran seria convicción sobre el valor del paquete accionario, el tribunal incurre en la contradicción que señala la Fiscal General, al expresar que: «…no se ignora que puede parecer una óptica distorsionada confrontar la suscripción de acciones por $ 70 millones equivalente al 81% del capital de C.G.C. S.A. y su control, ante un patrimonio neto proyectado post homologación en $ 970 millones (fs. 7534 vta.): un razonamiento casi lineal conduce al menos a considerar a priori ciertos reparos» (fs. 7959).
Tal aseveración revela la falta de consistencia con que se admitió la argumentación de la concursada, según la cual el aporte de la cantidad de setenta millones de pesos por un tercero, al permitir el pago de los créditos concordatarios de Compañía General de Combustibles, produce una súbita valorización de la empresa, por la cual favorece más a los acreedores de Sociedad Comercial del Plata contar con el 19% de las acciones en la compañía petrolera con su concordato homologado, que casi el 100% que tenía con anterioridad, conclusión que, al no encontrar apoyo en concretos elementos probatorios, se afianza en meras reflexiones especulativas acerca de un conjunto de circunstancias también hipotéticas.
Cabe añadir que de los autos de concurso de Compañía General de Combustibles, que se tienen a la vista, resulta que esta operación se incorporó a la propuesta concordataria como una modificación, en la que la aceptación o rechazo del acuerdo no se encuentra condicionada al ingreso del tercero -Explore Acquisition Corporation- y el aporte de fondos. Ello resulta claro si se advierte que en la cláusula 3 de la propuesta (fs. 6137 del concurso de Compañía General de Combustibles), se establece que Explore cumplirá con su obligación en la medida en que la homologación en firme de la propuesta se produzca dentro de los 24 meses de obtenidas las mayorías. Transcurrido ese plazo, Explore «tendrá la opción de retirar el compromiso de aporte de fondos necesario para la integración del capital. Esto en modo alguno obstará a que, de darse tal supuesto, la concursada atienda con fondos propios el pago comprometido en la cláusula 6». Se evidencia, de tal modo, que la concursada se comprometió a atender los pagos prometidos en el acuerdo, aun si Explore se retirara de la operación.
Todavía es del caso agregar que Explore sólo aportará los fondos si la propuesta es homologada, y que ésta será cumplida mediante un pago único, definitivo y cancelatorio, a los diez días de la homologación (cláusula 6), es decir que su ingreso se produce solamente cuando la empresa encuentra su situación financiera totalmente saneada, extremos que fueron desatendidos por la cámara cuando aludió al «cúmulo de contingencias asumidas por el nuevo socio de una firma altamente endeudada y en concurso preventivo» (fs. 7960).
Por otra parte, la cámara de apelaciones mencionó la existencia de una deuda significativa, sujeta a arbitraje internacional -que individualizó como «contingencia Reef»; fs. 7957- como factor incidente en la disminución del valor de las acciones, pero no advirtió que a la fecha del pronunciamiento se habían producido esenciales modificaciones en la situación de esa acreencia, en cuanto a su monto y exigibilidad, según resulta del allanamiento que consta a fs. 789 del incidente de revisión por Reef Exploration -que se tiene a la vista- y la resolución dictada a fs. 800/803 de la misma causa, a lo que se agrega el desistimiento del recurso de apelación contra la resolución homologatoria expresado a fs. 9165 de los autos del concurso de Compañía General de Combustibles. Ello deja también sin sustento a las consideraciones efectuadas sobre el punto, para justificar la razonabilidad de la operación y conduce a la descalificación de lo resuelto en el aspecto examinado.
23) Que, dado que existe sustancial coincidencia entre los agravios vertidos por la Fiscal General y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires acerca de la decisión de la cámara de homologar la propuesta concordataria, por razones de mejor orden procesal serán tratados en forma conjunta.
24) Que ambos recurrentes sostienen que el a quo incurrió en violación a lo dispuesto en el art. 43 de la ley 24.522 al homologar un acuerdo que contiene cláusulas idénticas para acreedores que se encuentran en diferente situación, y afirman que la magnitud de la quita y de la espera propuestas, no valorada debidamente por la cámara, impide su homologación en mérito a lo prescripto por el art. 52 inc. 4 de la citada ley de concursos.
A tales fines, resulta útil señalar que la propuesta establece que todas las deudas en moneda extranjera verificadas o declaradas admisibles, «serán convertidas a la relación fija y definitiva de U$S 1 = $ 1 (aun cuando no hubieran sido alcanzadas por la conversión obligatoria dispuesta por los decretos P.E.N. 214/02; 410/02 y concordantes) sin aplicarse sobre esa conversión ningún tipo de ajuste, ni actualización (es decir, no regirán para ellos ni el Coeficiente de Estabilización de Referencia, ni ningún otro sustitutivo)» fs. 5198/5198 vta).
En lo que aquí interesa, la propuesta agrega que todas las deudas verificadas y declaradas admisibles, tanto las expresadas originariamente en pesos cuanto las originariamente contraídas en moneda extranjera y llevadas a pesos según lo establecido precedentemente, «serán convertidas a dólares estadounidenses según el tipo de cambio comprador billete del Banco de la Nación Argentina vigente al día de la homologación…o a la relación de U$S 1 (un dólar estadounidense) = $ 3.00 (tres pesos), la que sea mayor a la fecha de la Homologación». Añade que el monto resultante conformará la «Deuda Consolidada de la compañía».
Esa deuda «sufrirá una quita del 40% que será imputada, inclusive fiscalmente, primero a intereses que se hubieran devengado hasta la fecha de presentación en concurso preventivo, y luego a capital. Los montos resultantes de detraer la quita a la Deuda Consolidada constituirán la Deuda Consolidada Neta».
A su vez, esa deuda se pagará con «bonos (pagarés) nominativos, libremente transferibles mediante las formalidades de la cesión ordinaria», bajo determinadas condiciones de emisión y amortización.
El valor de la emisión será el de la deuda consolidada neta, en proporción a cada acreedor, y la amortización se efectuará en «cinco cuotas anuales y consecutivas, la primera de ellas al cumplirse el décimo primer aniversario de la Homologación», según el siguiente detalle: en el décimo primer aniversario de la homologación: 10% del valor de la emisión; en el décimo segundo aniversario otro 10%, en el décimo tercer aniversario el 20%, en el décimo cuarto el 30% y en el décimo quinto el 30% restante del valor de la emisión.
A partir del décimo aniversario de la homologación, se abonará un interés anual vencido del 1% sobre los saldos deudores que se abonarán conjuntamente con cada una de las cuotas de amortización.
Los bonos (pagarés) serán convertibles en acciones ordinarias de la compañía, en las condiciones que se describen a fs. 5199 vta./5200, así como las condiciones de rescate.
25) Que de la sola redacción de la propuesta surge que ésta transgrede el principio de la par conditio creditorum en que se funda el art. 43 de la ley 24.522 en cuanto dispone que: «Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas».
Así, al establecerse que las deudas en moneda extranjera serán convertidas a la relación de un peso igual a un dólar, aun cuando hubiesen sido exceptuadas de la pesificación y, si ésta les alcanzase, sin la compensación del CER ni ninguna otra que importe un ajuste, resulta claro que se les impone una quita inicial que no sufren las obligaciones originariamente expresadas en pesos.
Es decir que los acreedores en moneda extranjera acceden al acuerdo con una severa disminución en la expresión de su acreencia en pesos. Después sufren una nueva conversión -esta vez compartida con las obligaciones originariamente expresadas en pesos-, pero en la relación 3 a 1, con lo que la expresión nominal de las deudas en moneda extranjera equivale -en forma aproximada- a un tercio de la deuda original, lo que indudablemente configura una quita adicional a las establecidas en el acuerdo.
26) Que la cámara de apelaciones, en principio, no desconoció esa circunstancia y expresó (fs. 7972) que la agrupación de acreedores en pesos con acreedores en moneda extranjera en una sola categoría de modo que la votación imponga a estos últimos una quita adicional, no consentida, «representa, a priori, una situación abusiva que afecta elementales pautas de mérito de un acuerdo preventivo (cciv. 953 y 1071)». Añadió que, por ese motivo, solicitó a los síndicos información complementaria en relación con la integración cuantitativa y cualitativa de las mayorías del acuerdo. Sobre la base de tales datos, concluyó que el 75%, computado por capital, de los acreedores en moneda extranjera había prestado su conformidad al acuerdo, lo que estimó «suficiente para concluir que no ha mediado una discriminación arbitraria por parte de la concursada, ni ha existido un ejercicio abusivo del derecho de aceptar una propuesta por parte de una mayoría de acreedores con créditos en pesos, por sobre los derechos de propiedad de los acreedores quirografarios concurrentes con acreencias en dólares estadounidenses» (fs. 7973).
27) Que, al resolver de tal modo, el a quo se apartó de la norma legal aplicable, con apoyo en un -supuestamente- alto grado de adhesiones al acuerdo, expresado por los acreedores en moneda extranjera. Tal conclusión colisiona con la doctrina de este Tribunal establecida en la causa «Arcángel Maggio S.A.» (Fallos: 330:834), en cuanto advierte que la conformidad de los acreedores a la propuesta de acuerdo ofrecida por el deudor es condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, pues el juez puede ejercer un control sustancial de la propuesta, pudiendo denegar su aprobación si la considera abusiva o en fraude a la ley (art. 52, inc. 4º, de la ley 24.522). Desde dicha perspectiva, y tal como señaló el Tribunal en el citado precedente, el criterio adoptado por la cámara «directamente no se adecua a la legislación vigente» (considerando 10).
El apartamiento normativo en que ha incurrido la cámara resulta aún más grave si se advierte que, como se señaló, reconoció en forma expresa que la exacción patrimonial impuesta discriminadamente a los acreedores en moneda extranjera «representa, a priori, una situación abusiva que afecta elementales pautas de mérito de un acuerdo preventivo (cciv. 953 y 1071)» (fs. 7972).
28) Que sin perjuicio de lo expuesto, el fundamento de la cámara referente a la alta adhesión de los acreedores en moneda extranjera, se asienta en parámetros erróneos. En efecto, señaló que «fueron verificados créditos de obligacionistas por U$S 30.897.937,80 (fs. 7833)», cuando en realidad la suma total asciende a U$S 258.638.960,72 (conf. Sentencia verificatoria de fs. 2642/2726, decisiones complementarias e informes de las sindicaturas de fs. 7806 y 7906 vta.). Por ende, la cámara supuso que casi el 90% del total del capital verificado por los bonistas había adherido a la propuesta, cuando, tomando las cifras reales de esos indicadores y de acuerdo con el razonamiento del propio tribunal, sólo lo había hecho menos del 11%.
Dicho error -al que se suma el que incurrió al indicar el monto total verificado en moneda extranjera- desarticula el razonamiento del tribunal sobre el que asienta la conclusión expuesta, pues reviste trascendencia suficiente como para incidir en el sentido del pronunciamiento.
29) Que, por otra parte, los recurrentes se agravian de lo que consideran deficiente tratamiento de las impugnaciones al acuerdo por resultar abusivo y fraudulento.
Según fue destacado precedentemente, los acreedores en moneda extranjera sufren una detracción patrimonial de aproximadamente las dos terceras partes de su acreencia, que después es reducida en un 40% y previsto su pago en bonos, con diez años de gracia, en cinco cuotas anuales y sucesivas en la proporción del 10%, 10%, 20%, 30% y 30% de la deuda, teniendo como única compensación una mínima tasa de interés, postergada en su cómputo durante once años, a los que deben sumarse los transcurridos entre la presentación en concurso y la homologación de la propuesta.
La cámara de apelaciones dio en el punto una respuesta insuficiente e infundada a los agravios de las partes.
Sin efectuar análisis alguno, ni examinar los cálculos efectuados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires -que estimó que su crédito sufría una quita que oscilaría entre el 99,34% y el 85,2%, según se entendiese que se encontraba o no sujeto a pesificación- el tribunal juzgó que esa merma equivale al 80% porque así lo «reconoce la concursada en varias de sus presentaciones…» (fs. 7974), omitiendo toda consideración de los planteos formulados por el banco y por la Fiscal acerca de la real magnitud de la detracción patrimonial.
30) Que, por otra parte, convalidó la homologación del acuerdo sobre la base de consideraciones meramente genéricas y pautas de excesiva latitud, en las que el tribunal aludió a factores que no identificó claramente o que invocó de manera enunciativa, sin relacionarlos concretamente con las conclusiones a que arribó, prescindiendo, de tal modo, de dar al fallo sustento adecuado y suficiente, en orden a las circunstancias de la causa y al derecho aplicable.
En tal sentido, omitió formular una apreciación objetiva que indique si el deudor, al ejercer su derecho de ofrecer una propuesta concordataria, ha contrariado la finalidad económico social del instituto. Ha señalado este Tribunal en el precedente citado («Arcángel Maggio S.A.», Fallos: 330:834) que ese objetivo está dado no solamente por la conservación de la empresa sino también definido por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual resulta negada cuando la pérdida que se les impone resulta claramente excesiva. En tal sentido, puntualizó que hace a la transparencia del proceso concursal y a la captación de buena fe del voto de los acreedores que la quita formalmente ofrecida se corresponda con la que realmente se pagará, lo que impone pagar el interés moratorio a fin de que el pago conserve la proporción prometida en la propuesta. Como se dijo supra la conformidad de los acreedores no es condición suficiente para obtener la homologación sino que el juez puede ejercer un control sustancial de la propuesta, que la cámara ha omitido en la especie.
31) Que a lo expuesto cabe agregar que el tribunal, al advertir que no surgía de las actuaciones que la concursada pudiese presentar una propuesta más beneficiosa, pondera, como «dato palmario» que ha declinado su participación de control en Compañía General de Combustibles para capitalizarla con la integración de un nuevo socio. Desde esa perspectiva, la cámara no solamente se apartó sin fundamento de la solución legal prevista frente a la celebración del acto sin contar con previa autorización judicial, sino que convalidó la disminución del activo aun frente a la hipótesis de quiebra y ponderó esa circunstancia para justificar la aprobación de la propuesta. Prescindió, por ende, de valorar el alegado carácter abusivo del acuerdo teniendo en cuenta la capacidad patrimonial que resulta de ese activo, a la vez que cohonestó infundadamente la supuesta impotencia en que, según los recurrentes, la propia concursada se colocó.
32) Que tampoco recibieron adecuado tratamiento los agravios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por los que descalificó la aptitud compensatoria de convertir en acciones los bonos dados en pago. Sin atender a las condiciones de la conversión -que se realiza por U$S 10 = 1 acción de $ 10 nominal, lo que implica una quita semejante a la ofrecida en la otra opción-, la cámara se limitó a efectuar genéricas menciones a una «abrupta» reorganización social, y reconoció que estimaba «imponderable» el eventual precio de esas acciones (fs. 7975), en sustento de la desestimación de tales planteos.
33) Que los agravios de la Fiscal General con relación a la convocatoria de la asamblea de bonistas, no fueron tratados por el a quo, quien los desestimó mediante un párrafo, con una cita legal errónea, y en el que sólo señaló dogmáticamente que algunos obligacionistas habían acudido a la asamblea, como único fundamento para rechazar las objeciones formuladas (fs. 7964). En tal sentido, no consideró la alegada imposibilidad de que el certificado de bloqueo fuera otorgado por la entidad depositaria, tal como lo ordenó la jueza de primera instancia en la resolución posterior a la que fue publicada por edictos (pronunciamientos de fs. 3902/3909, 5608) y que no fue dada a conocer del mismo modo. Tampoco se hizo cargo del señalamiento de la Fiscal General en el sentido de que en la decisión de fs. 5593/5596, la jueza permitió el ingreso de bonistas que no contaban con el certificado requerido, ya que el certificado de bloqueo había sido emitido a favor de la entidad intermediaria y no del bonista, cuya tenencia sólo era identificada mediante otro certificado emitido por la entidad intermediaria. Al mismo tiempo, denegó el registro de otros bonistas que no contaban con el recaudo exigido por la jueza sino que sólo habían obtenido el certificado de bloqueo emitido por la entidad intermediaria, todo lo cual sería ratificatorio de la imposibilidad de cumplir con la exigencia requerida.
34) Que, como surge de las consideraciones precedentemente expuestas, el tribunal a quo ha incurrido en diversas causales de arbitrariedad conforme a la conocida doctrina de esta Corte en la materia. En efecto: (a) Se apartó de la solución normativa establecida por el art. 16 de la ley 24.522 sin fundamento idóneo, con la grave consecuencia de convalidar de modo definitivo la reducción sustancial del principal activo de la concursada en perjuicio de sus acreedores, puesto que frente a la hipótesis de quiebra, la enajenación del paquete accionario no resultará alcanzada por la acción de revocatoria concursal reglada en el art. 119 de la ley citada. (b) Del mismo modo, se apartó de lo prescripto en los arts. 43 y 52, inc. 4º, de la ley 24.522, al aprobar sin fundamento válido una propuesta violatoria de la par conditio creditorum, que contiene cláusulas claramente abusivas en
perjuicio de los acreedores. Pretendió superar esa reconocida y aceptada abusividad de la propuesta respecto de los acreedores en moneda extranjera, con apoyo en un supuesto alto grado de adhesiones al acuerdo, sobre la base de cifras erróneas distanciadas de las reales en tal proporción que ello por sí mismo descalifica la base del razonamiento. (c) Omitió el examen de planteos oportunamente propuestos y conducentes para la solución de la causa sobre la base de argumentos dogmáticos y carentes de todo sustento en función de la trascendencia de las cuestiones involucradas. Ello, al pretender esclarecer un punto central del debate como lo era la valuación del paquete accionario del que se desprendía la concursada, prescindiendo de los medios probatorios ofrecidos y de sus resultados y relativizando la eficacia de cualquier otro medio de prueba. (d) Incurrió en apartamiento de las constancias de la causa al justificar la enajenación del 81% del paquete accionario de Compañía General de Combustibles señalando que se encontraba altamente endeudada, sin advertir, en primer lugar, que la «contingencia Reef» se hallaba en el momento del pronunciamiento modificada sustancialmente en cuanto a su monto y exigibilidad y, en segundo término, que el tercero adquiría una empresa saneada, con el acuerdo homologado y totalmente cumplido. (e) Convalidó la homologación del acuerdo sobre la base de consideraciones genéricas y pautas de excesiva latitud al referir a factores y circunstancias que no relacionó con las de la causa ni con la legislación aplicable. (f) Incurrió en omisión de tratamiento de cuestiones planteadas de interés para la solución de la causa, al no examinar los agravios del Banco de la Provincia de Buenos Aires tendientes a descalificar la aptitud compensatoria de convertir en acciones los bonos dados en pago. g) Del mismo modo, omitió considerar cuestiones conducentes al no analizar los agravios de la Fiscal General relativos a la convocatoria de la asamblea de bonistas, pronunciándose sobre el punto en forma dogmática.
35) Que, por todo lo expuesto, corresponde descalificar el fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias a que se ha hecho referencia supra (Fallos: 314:1366, 1445; 320:2198; 324:2946; 328:2047, entre muchos otros), en tanto existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen afectadas.
Por ello, con el alcance indicado, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos por la Fiscal General y el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se deja sin efecto el fallo recurrido, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. En atención a lo decidido en la presente, resulta inoficioso el tratamiento del recurso de hecho S.467.XLII, lo que así se declara. Notifíquese y remítanse los autos principales, previa agregación de copias certificadas del pronunciamiento a la queja, cuyo archivo se dispone. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, homologó el acuerdo preventivo presentado por Sociedad Comercial del Plata S.A. -excepto en cuanto a una cláusula- y autorizó el aumento de capital dispuesto en la Compañía General de Combustibles –sin que aquella sociedad ejerciera el derecho de suscripción preferente-, decisión que permitió que el 81% de las acciones que la concursada poseía en la mencionada compañía fuera suscripto por un tercero ajeno a la sociedad.
2º) Que contra aquel pronunciamiento la señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dedujo el remedio federal de fs. 8785/8809, y en tanto estimó que el auto de concesión de dicho recurso era poco claro, interpuso el recurso de queja que se encuentra agregado a fs. 500/542 de la presentación directa. Por su parte, el Banco de la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario de fs. 8746/8784.
3º) Que la señora Fiscal General expuso en el recurso extraordinario los siguientes agravios: a) que «la sentencia omitió tratar el planteo introducido en el punto 5.5.» de su dictamen, relativo a que por haberse exigido la presentación de un certificado de bloqueo emitido por las entidades depositarias, muchos obligacionistas no habrían podido ingresar a la asamblea puesto que para ellos habría sido «imposible» obtenerlo (fs. 8794 y sgtes.). En este sentido expresó que: «Dado que la concursada eligió colocar los títulos a través del sistema de depósitos colectivos en el exterior, que no emiten los requeridos certificados de bloqueo a los beneficiarios finales, resulta contrario a sus propios actos que luego impidiera la participación de los obligacionistas a la asamblea, invocando la ausencia de tal documento» (fs. 8796 vta.).
Sostuvo, además, con sustento en lo dispuesto por el último párrafo del art. 4 del decreto 677/01, que –contrariamente a lo sucedido- debieron ser aceptados los certificados de bloqueo expedidos por los bancos custodios, que son los únicos que tienen la identificación de los beneficiarios finales y, por ende, están en condiciones de emitir dichos certificados (fs. 8797 vta. y 8798); b) que carece de respaldo la afirmación de la concursada acerca de que aun computando a los obligacionistas rechazados, de todos modos, se llegaría a las mayorías legales, pues, según adujo la señora Fiscal General, «Si hubieran podido ingresar los acreedores ilegítimamente rechazados, el capital computable por votos negativos hubiera sido mayor» (fs. 8799). Expresó que, si bien en la asamblea de obligacionistas hubo un fuerte rechazo de la propuesta, dicha circunstancia no tuvo incidencia en la votación del acuerdo, pues agrupados los votos conforme con lo dispuesto por el art. 45 bis de la LC, y al no conformar aquéllos una categoría específica, a los efectos de obtener el cómputo de las mayorías resultó dirimente el voto de los bancos (fs. 8799 vta.). En síntesis, expresó que la aprobación del acuerdo se obtuvo mediante un mecanismo fraudulento que consistió en negarle a los obligacionistas extranjeros su participación en la asamblea que votó el acuerdo (fs. 8800); c) criticó la decisión de la cámara en el sentido de no considerar «abusiva» la propuesta, y dar por cierto la afirmación de la concursada acerca de que la quita alcanzaba el 80% del valor de los créditos, sin atender a lo sostenido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en relación a que dicha quita oscilaba entre el 99,34% y el 85,2%, según se entendiera que el crédito quedaba alcanzado, o no, por las normas de pesificación (fs. 8800/8801); d) aunque en rigor de verdad no se trata de agravios propiamente dichos -y por lo tanto, no serán objeto de la decisión del Tribunal-, la señora Fiscal General hizo saber que tomó conocimiento de la «denuncia formulada…por el Comité de Bonistas», en el sentido de que una serie de bancos han votado en el acuerdo el importe de créditos que habrían renegociado en forma privada con las sociedades vinculadas Compañía General de Combustibles y Tren de la Costa, y se explayó acerca de las razones por las que no corresponde comparar ni asimilar las quitas que podrían ser aceptables en la reestructuración de la deuda externa, con las que correspondería admitir en el caso de una deuda privada como la de autos (fs. 8803/8803 vta. y 8804 vta./8806); e) adujo que la autorización brindada por los jueces respecto de la transferencia a un tercero del 81% de las acciones que la actora tenía en la Compañía General de Combustibles, al no ejercer aquélla su derecho de suscripción preferente, importó aprobar una «operación millonaria…, aún reconociendo que [la cámara] no contaba con los elementos de juicio suficientes para juzgarla, lo que surge del propio fallo». Expresó, además, que «…la sentencia es contradictoria porque, por un lado, admitió que el valor del paquete accionario era muy superior al pagado, mas finalmente autorizó judicialmente la transferencia -que no había sido solicitada por la concursada- vulnerando los derechos persecutorios de los acreedores ante una eventual quiebra» (fs. 8806 vta.). Sostuvo que «parece inapropiado afirmar, como regla general, que la suscripción de un aumento de capital, o el no ejercicio del derecho de preferencia por un accionista en concurso preventivo, sean actos que requieran autorización judicial para ser eficaces», sino que «…la vía adecuada para hacer valer los derechos de los acreedores ante la licuación de la participación accionaria del deudor concursado, era promover una acción de responsabilidad, en caso de quiebra, contra los sujetos que hubieran participado dolosamente en la disminución de ese activo, para que indemnicen los perjuicios causados» (fs. 8808/8808 vta.). Por esta razón, consideró que si bien «…no había mérito para declarar la ineficacia…» del acto cumplido sin conocimiento del juzgado, no debió dictarse decisión alguna autorizándolo, sino que «…la Cámara debía declarar abstracta la cuestión, es decir, que no había lugar a pronunciamiento» (fs. 8808 vta.).
4º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la decisión del a quo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues le endilgó un manifiesto apartamiento de la solución aplicable al caso (fs. 8746/8784).
En sustancia adujo que: a) la propuesta de acuerdo es «abusiva» por la magnitud de la quita y de la espera, razón por la que la homologación dispuesta por la cámara no respetó lo dispuesto por el art. 52, inciso 4, de la L.C. En el concepto del apelante, la aceptación de una quita del 80% del crédito y de una espera para el pago de 16 años constituye, por sí sola, la admisión de una propuesta de «concordato irrisorio», y en nada influye el hecho de que se hayan obtenido las mayorías legales para su aprobación. Según adujo, su crédito sufrirá una quita que «oscila entre el 99,34% y el 85,2%, según se entienda que quedó alcanzado o no por la pesificación legal…», y que aunque por hipótesis la quita fuese del 80%, de todos modos, se trataría de una propuesta contraria a la moral y a las buenas costumbres (fs. 8768/8768 vta.). Citó doctrina y jurisprudencia en la que sustentó su pretensión, aunque no explicitó, en concreto, cómo arribó a aquellos porcentajes de reducción de su crédito. b) la cámara se apartó de lo previsto en el art. 43 de la L.C., pues homologó una propuesta que contiene cláusulas distintas para acreedores de una misma categoría. Afirmó que su crédito en moneda extranjera fue computado a la paridad de 1 $ = 1 U$S, es decir, sufrió una quita «implícita» que no alcanzó a los créditos en pesos, pese a lo cual, ambas clases integran una única categoría. Finalmente, en un breve párrafo, expresa que la propuesta es confiscatoria, puesto que «una imposición o sacrificio [de su crédito] mayor al 33%…viola el derecho de propiedad privada garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional» (fs. 8783).
5º) Que, puesto que los planteos de los apelantes reseñados precedentemente -relativos al alcance de normas de derecho común o al reexamen de cuestiones fácticas- se sustentan en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, es pertinente recordar el carácter excepcional de dicha doctrina, pues como lo ha señalado el Tribunal reiteradas veces, aquélla no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir aquellos supuestos en los que, las deficiencias lógicas del razonamiento en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impidan considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (ver Fallos: 310:234; 311:2375; 312:1859; 313:473; 314:458; 323: 2196; 324:1994, 2169 y 3421; 325:2794, 3083 y 3265; 326:613, 2586 y 3485; 327:5717; 330:717 y 4770, entre muchos otros). De modo también constante, esta Corte estableció que no pueden ser examinados en la instancia extraordinaria aquellos agravios que pretenden meramente oponerse a las conclusiones de los jueces de la causa que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 324:2460).
Por otra parte, en atención a que -según será señalado Seguidamente- varios de los planteos desarrollados en el recurso de queja interpuesto por la señora Fiscal General, no han sido oportunamente introducidos en el remedio federal, corresponde recordar que las sentencias de la Corte deben limitarse a los agravios que se expresan en el escrito de interposición del recurso extraordinario, no pudiendo considerarse los planteos efectuados sólo en oportunidad del recurso de queja deducido por denegatoria de aquél (Fallos: 310:2693; 313:407; 326:4551 y «Delfino, Martín Fernando», sentencia del 1/4/2008, entre muchos otros).
Es por esta última razón -y atento a que el recurso extraordinario ha sido concedido con amplitud- que en el tratamiento de los agravios expuestos por la señora Fiscal General se seguirá el estricto orden en que aquéllos fueron planteados en el remedio federal.
6º) Que, contrariamente a lo afirmado por la señora Fiscal General, en el agravio resumido en el punto a) del considerando 3??de la presente, la sentencia no ha incurrido en un supuesto de omisión de tratamiento de un agravio relevante para la decisión del caso, pues el a quo -aunque en forma escueta- se expidió respecto a la necesidad de presentar un certificado de bloqueo emitido por las entidades depositarias como condición para participar en la asamblea. En efecto, como la recurrente lo admite, el fallo dedicó unos «pocos párrafos» a este tema (fs. 8798 vta.) -lo que descarta la ausencia de pronunciamiento- y al así hacerlo, afirmó que aquel requisito se hallaba previsto en el decreto 677/01; que respondía a «…la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia», y que, en el caso, fue cumplido «…por un gran número de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes» (fs. 9054).
La apelante no refutó esta última aseveración de la cámara, sino que disintió con el a quo al centrar sus reparos en que a «…decenas de obligacionistas» «…se [les] obstaculizó la asistencia a la asamblea con artificios registrales» (fs. 8794 vta. y 8796 vta.). La imposibilidad de acudir a la asamblea a la que aludió la recurrente, se habría originado en que, según las prácticas de las entidades depositarias del exterior, éstas sólo certifican las tenencias de los bancos intermediarios, pero no emiten certificados de bloqueo en los que conste quién es el beneficiario final del título, como ha sido exigido por los jueces de la causa. Sin embargo, dicha imposibilidad no habría sido en todos los casos absoluta, pues según lo manifestó la señora Fiscal General, la jueza «admitió el ingreso de algunos grupos a la asamblea» (ver fs. 7697), y por otra parte, la ausencia de un certificado de bloqueo expedido por la entidad depositaria, era subsanable para los beneficiarios finales mediante un trámite adicional, esto es, la «transferencia de sus títulos al depósito de nuestra Caja de Valores que sí…emite…» dicha clase de certificados, extremo que cumplieron tardíamente algunos de aquellos beneficiarios, que trajeron «…esos certificados una vez alertados de la maniobra para excluirlos» (fs. 8795 vta.).
Lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto la imposibilidad del Tribunal de abordar esta clase de planteos con los elementos de juicio que se exponen en el remedio federal Caun en el supuesto de considerar desacertada la decisión en este aspectoC, pues la resolución del tema implicaría compulsar lo acontecido con cada obligacionista cuya asistencia a la asamblea le fue negada; constatar si, en efecto, como lo afirmó el a quo, un gran número de obligacionistas y de personas físicas pudieron cumplir con la presentación del certificado de bloqueo en la forma requerida Co si, por el contrario, esta aseveración no se adecua a las constancias de la causaC, y determinar, cuál fue la incidencia concreta que dichas circunstancias tuvieron en la asamblea realizada, tarea que Csegún lo señalado en el considerando 5º?de la presenteC es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte.
Asimismo, es cierto que la cámara al fundar la exigencia del certificado de bloqueo expedido por las entidades depositarias, no citó correctamente el número del artículo del decreto 677/01 en el que se halla previsto tal requisito (esto es, el art. 4?), pero dicha circunstancia no permitiría Cpor sí solaC descalificar lo resuelto, ni ha impedido a la apelante individualizar claramente la norma en la que se fundó la sentencia. En efecto, la apelante adujo en el recurso extraordinario, que la cámara había omitido considerar que, según lo dispuesto por el último párrafo del citado art. 4?, podían ser aceptados los certificados expedidos por los bancos custodios o intermediarios, sin exigir que aquéllos fueran emitidos por las entidades depositarias. Sin embargo, además, de que ese planteo no fue propuesto en la presentación ante el a quo (fs. 7689/7701), su admisión exigiría un mínimo
desarrollo argumental Cque no fue hechoC, pues aquel párrafo en el que la apelante pretende sustentar su posición, alude a la posibilidad de expedir comprobantes de valores representados en certificados globales Cy al bloqueo de la cuenta respectivaC «…a los efectos y con el alcance indicados en el inciso e)», esto es, un supuesto distinto al examinado en autos, referente a la expedición de comprobantes -y al bloqueo de la cuenta- a los fines de asistir a la asamblea o ejercer el derecho a voto, previsto en el inciso d), de la misma norma.
7º) Que, el agravio reseñado en el punto b) del considerando 3º?de la presente Cestrechamente vinculado con el tratado precedentementeC no puede ser admitido. En efecto, la sola afirmación de que carece de respaldo lo sostenido por la concursada acerca de que aun computando a los obligacionistas
rechazados, de todos modos, se alcanzarían las mayorías legales, pues si «…hubieran podido ingresar los acreedores ilegítimamente rechazados, el capital computable por votos negativos hubiera sido mayor» (fs. 8799), y de que, en consecuencia, se habría arribado a un acuerdo obtenido por mayorías ficticias, sin aportar ningún dato concreto acerca de esta última circunstancia, constituye un planteo que Cademás de conjeturalC es claramente insuficiente para cuestionar lo decidido en la sentencia.
Asimismo, y puesto que en el recurso de queja la apelante pretende introducir un cuestionamiento que no fue hecho en el recurso extraordinario, relativo a que la cámara incurrió en un error al computar las mayorías (ver lo expresado a fs. 506 vta./507 del recurso de hecho), resulta pertinente recordar cuál ha sido el tratamiento de este tema en la alzada.
En primer término, cabe señalar que el a quo al considerar las objeciones que se habían planteado acerca de que la propuesta presentada era discriminatoria porque contenía «…cláusulas iguales para acreedores en diversa situación» (fs. 9061), expresó lo que a continuación se transcribe: «…los acreedores quirografarios, aun cuando fuesen en diferentes monedas, pueden formar parte de una sola categoría, conforme lo dispuesto por la LC 43». «Agrupados de esta manera acreedores con créditos en pesos y otros con acreencias en divisas foráneas, es posible determinar, como tesis, que en caso que los acreedores en pesos impongan mediante la mayoría integrada en esta única categoría, una condición que implique una exacción patrimonial implícita a los acreedores en moneda extranjera, ello representa, a priori, una situación abusiva…». Con el objeto de descartar esta última hipótesis, según se expresó en la sentencia, «…el Tribunal requirió a la sindicatura…la provisión de cierta información complementaria en relación con la integración cualitativa y cuantitativa de las mayorías del acuerdo» (fs. 9062).
«Según información provista por la sindicatura en función de ese requerimiento, fueron verificados créditos de obligacionistas en un total de U$S 30.897.937,80…y respecto de los créditos en moneda extranjera de causas diversas a obligaciones negociables en la suma de U$S 414.656.065,87…, esto arroja un total verificado de U$S 445.554.003,67». «Acreedores que acumularon en conjunto la suma de U$S 336.208.436,08 (obligacionistas = U$S 27.777.140 + no obligacionistas = U$S 308.431.296,08) prestaron conformidad con la propuesta de acuerdo formulada por la concursada, en la cual se disponía la conversión de sus acreencias». «En otras palabras, el 75% Ccomputado por el capital- de los acreedores en moneda extranjera prestaron su conformidad al acuerdo (LC 19), y dispusieron así de la reserva de valor que tenía la divisa de pago de las obligaciones originarias, en función del acuerdo concursal que novaría luego de tales prestaciones (LC 55)». «Lo expuesto aquí parece suficiente para concluir que no ha mediado una discriminación arbitraria por parte de la concursada, ni ha existido un ejercicio abusivo del derecho de aceptar una propuesta por parte de una mayoría de acreedores con créditos en pesos, por sobre los derechos de propiedad de los acreedores quirografarios concurrentes con acreencias en dólares estadounidenses». «Como fue dicho antes, han sido éstos quienes han dispuesto en abundante mayoría de capital por sobre el porcentual en dólares del total del pasivo computable». «Destácase que la conformidad prestada por los acreedores con créditos en pesos sólo alcanza el número de seis (el 16,22% del total de 37 votos computables) y representa el 4,73% del capital computable total…» (fs. 9062/9063).
Ninguna de las afirmaciones precedentes, ni las cifras y cálculos realizados por la cámara fueron objeto de agravio en el remedio federal. Aun cuando, unas y otros, fuesen incorrectos, lo cierto es que sólo fueron impugnados en oportunidad de interponer el recurso de queja, pese a que se trataba de un aspecto central del pronunciamiento relativo al alto grado de adhesión que habría alcanzado el acuerdo. En efecto, en el recurso mencionado en último término, la apelante sostuvo por primera vez que: «La Camara homologó el acuerdo sobre la base de un dato inexacto proporcionado por el síndico Horacio R. Smokvina… sobre el monto total de los créditos en dólares verificados a los bonistas (tenedores de obligaciones negociales emitidas en circulación)».
«La Cámara prescindió de las pruebas de la causa… y, basándose en el engañoso informe del síndico Smokvina, consideró que el monto total de los créditos en dólares verificados a los bonistas ascendía a U$S 30.897.937,80, cuando dichos créditos ascendían a un importe aproximado de 256,5 millones de dólares». «Apartándose de las constancias de la causa, la sentencia de la Cámara dijo que los bonistas, que verificaron 30 millones, habrían dado su conformidad a la propuesta por un total de 27 millones. La Cámara prescindió de las pruebas que indican que los bonistas verificados ascienden a 256 millones.
La correcta consideración de esta circunstancia habría llevado a la Cámara a considerar el exiguo porcentaje de bonistas que votó a favor de la propuesta (poco más del 10%)». (fs. 506 vta./507 del recurso de queja).
Lo hasta aquí expuesto acerca de la tardía introducción de la cuestión precedentemente relatada, impide que el Tribunal pueda examinarla, pues a ello se opone una constante jurisprudencia del Tribunal que ha sido recordada en el considerando 5º ?de la presente.
8º) Que en relación con el agravio resumido en el punto c) del considerando 3??de la presente, acerca de que la cámara consideró que la propuesta no era abusiva, y dio por cierta la afirmación de la concursada en el sentido de que la quita alcanzaba al 80% del valor de los créditos, cabe señalar que el a quo ha dado fundamentos suficientes Cse los comparta o se disienta con ellosC acerca de la ponderación de los hechos de la causa y de la aplicación de normas de derecho común, que impiden descalificar la decisión con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
En efecto, contrariamente a lo que afirma la apelante, la Cámara se atuvo a lo admitido por la propia concursada Cesto es, que la quita en términos reales sería del 80%C, tras señalar que los apelantes ante el a quo habían utilizado variables muy diversas para arribar a porcentuales de quita también diversos, «…utilizando cálculos financieros que no aparecen claramente explicitados…», que oscilan entre el 92% y «…un número alarmante como es una quita del 189%, como postula el Banco de la Provincia de Buenos Aires, lo cual casi implicaría concluir que existiría una quita que alcanza valores negativos…» (fs. 9064).
En la propia sentencia se reconoció que «…el dato objetivo en una propuesta de acuerdo de una quita del 80%…, resulta a priori perturbador, si es tomado aisladamente». En términos más contundentes aún, el a quo afirmó: «El mero ejemplo de 100 adeudados contra 20 abonados al final del ‘túnel’ del concurso preventivo marca suficientemente los contrastes» (fs. 9064).
Sin embargo, también fue ponderado en la decisión, que Ca diferencia de la legislación anteriorC la ley de concursos vigente no exige el respeto del «…piso del 40%…» en la quita propuesta, sino que es el juez quien debe examinar cada situación en forma integral, y velar por el resultado que mejor se adapte a las peculiaridades de cada caso. (fs. 9065).
Así, y aun cuando pueda sostenerse que es altamente opinable la solución en este aspecto, la sentencia consideró que la quita del 80% no era abusiva si se tenían en cuenta las siguientes circunstancias, en su conjunto, lo que atempera la laxitud de alguna pauta individualmente considerada: 1º) que la concursada era un «holding» que tenía participación en otras sociedades que también se hallaban en cesación de pagos; 2º) que se permitía una reorganización de la sociedad, una importante capitalización, y la incorporación de nuevos socios que importaba «…una recomposición elíptica de su relación con las sociedades vinculadas…»; 3º) que lo que se entregaba a los acreedores eran bonos o valores convertibles en acciones, con un precio «fluctuante y actualmente imponderable en forma concreta»; 4º) que la propuesta había sido aceptada por una importante mayoría de capital y una suficiente mayoría de personas; 5º) que no se había invocado que un procedimiento de «cramdown» aportaría una solución mejor; 6º) que en la hipótesis de una quiebra el valor de realización podría ser
aun menor al de una propuesta compleja como la ofrecida; 7º) finalmente, que tampoco surgía de las actuaciones que la concursada se hallaba en condiciones de ofrecer a sus acreedores una propuesta más beneficiosa (fs. 9065/9066).
9º) Que, finalmente, en cuanto al agravio resumido en el punto e) del considerando 3??de la presente, mediante el que se cuestionó el hecho de que los jueces de la causa hayan autorizado la transferencia a un tercero del 81% de las acciones que Sociedad Comercial del Plata tenía en la Compañía General de Combustibles, al no ejercer aquélla su derecho de suscripción preferente, corresponde señalar que la postura de la apelante en este aspecto ha sido claramente variable Cen algunos casos, incluso, contradictoriaC y, en consecuencia, carece de aptitud para descalificar lo resuelto por el a quo con sustento en normas de derecho común, y en el examen de las pruebas reunidas en la causa.
En este sentido, en primer término, debe ser señalado que la señora Fiscal General en su dictamen ante el a quo no propició ninguna interpretación acerca de la ley concursal (arts. 16 y 17 de la L.C.) en el sentido de que inexorablemente debía ser requerida la previa autorización del juez, y de que su ausencia acarrearía la ineficacia del acto.
Por el contrario, tras reconocer que «…es una cuestión ardua…» y que no es fácil «…hallar un respuesta unívoca…», expresó: «…parece inapropiado afirmar, como regla general, que la suscripción de un aumento de capital, o el no ejercicio del derecho de preferencia por un accionista en concurso preventivo, sean actos que requieran autorización judicial para ser eficaces…», ni que, en consecuencia, pueda «…predicarse su ineficacia, que es la sanción legal para los actos realizados sin autorización (art. 17 L.C.)» Cver fs. 7690/7690 vta.C.
El criterio de la señora Fiscal en este punto de derecho común, ha sido que la vía adecuada para que los acreedores puedan proteger sus derechos, «…no es atacar la eficacia del acto, sino promover una acción de responsabilidad civil, en caso de quiebra, contra los sujetos que hubieran participado dolosamente de la disminución de ese activo, para que indemnicen los perjuicios causados». Además, afirmó que «…resultó correcto el proceder de la jueza, de indagar sobre la operación, para determinar si le correspondía adoptar alguna medida para preservar los derechos de los acreedores», pero señaló que puesto que el acto ya se había cumplido sin la autorización de aquélla, no debía emitirse pronunciamiento alguno al respecto, sino que la cámara debía declarar abstracta la cuestión (fs. 7690/7690 vta.), pues Ccomo lo remarcó la señora Fiscal GeneralC, una decisión sobre el punto tendría consecuencias ante las eventuales acciones revocatorias que se pretendieran ejercer en la hipótesis de quiebra de la sociedad.
Con relación a los hechos concretos de la causa, lejos de impugnar lo sucedido en autos, consideró que «…a tenor de los elementos de juicio arrimados a la causa, la decisión de aprobar el aumento y luego no suscribirlo, ha sido justificada en la necesidad de inyectar fondos a la sociedad emisora, Compañía General de Combustibles, necesarios para superar su situación concursal y cumplir la propuesta, por lo que prima facie no se presenta como un acto perjudicial a los acreedores. En cambio, mantener la titularidad del 81% del paquete accionario de una empresa, que luego cae en quiebra, no hubiera beneficiado el interés de aquéllos» (fs. 7690/7691).
En el recurso extraordinario, si bien la apelante mantuvo el planteo antes relatado acerca de que la cuestión debía ser declarada abstracta, criticó la decisión de la cámara porque «…aprobó una operación millonaria que importaba privar a los acreedores del principal activo, aun reconociendo que no contaba con los elementos de juicio suficientes…, lo que surge del propio fallo» (fs. 8806 vta.), y en el recurso de queja, Ccontrariamente a lo sostenido en aquel dictamenC cuestionó el hecho mismo de que en «…pleno trámite concursal Sociedad Comercial del Plata S.A. se desprendió de gran parte de su principal activo: el 81% de su paquete accionario en C.G.C., a espaldas del juzgado…» y, afirmó, a las claras, que el traspaso de acciones había consistido en un verdadero «fraude», con sustento en una serie de planteos que introdujo por primera vez en dicha presentación, cuyo grado de detalle, extensión y gravedad, contrasta con las argumentaciones vertidas en el remedio federal sobre este aspecto (ver, en especial, fs. 532/532 vta.; 533 a 536; 538 vta. y sucesivas, del recurso de queja).
Por otra parte, el cuestionamiento relativo a que el a quo autorizó la transferencia de las acciones, pese a reconocer que resolvía este punto sin contar con suficientes elementos de juicio, no se compadece con lo que resulta de la simple lectura de la sentencia y, por lo tanto, no puede ser admitido.
En efecto, el raciocinio del a quo partió de la premisa de que actos de esta naturaleza sí requerían autorización judicial, en los términos de los arts. 16 y 17 de la L.C., pues afectan el activo de la sociedad. Por esta razón, ponderó el conjunto de circunstancias que, a su juicio, permitían concluir que aunque el acto se había producido sin una autorización previa de los jueces, resultaba beneficioso para los acreedores.
En este sentido, no puede ser obviado que, la cámara afirmó que quienes «…han cuestionado la operación no critican la incorporación de un nuevo socio a…[la Compañía General de Combustibles], sino que se alzaron en función del precio ofrecido por Explore Acquisition Corporation, en cuanto consideran que no responde al valor de mercado de la compañía petrolera» (fs. 9043), razón por la cual en el caso se ha intentado fijar dicho valor «…mediante el pedido de informes a los síndicos, a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y a dos estimadores designados de oficio por el juzgado de primera instancia» (fs. 9044).
Agregó, que la pretensión de someter la fijación del «valor de mercado»a una compulsa de bancos de inversión o consultoras especializadas, abriendo una suerte de «licitación judicial internacional», sería inabordable, se prolongaría indefinidamente en el tiempo y no resultaría imprescindible, puesto que en el caso se habían colectado «bastantes elementos de ponderación» que permitían resolver la cuestión (fs. 9044 a 9046).
Así, la cámara, con cita de una serie de distintos criterios de valuación a los que hace referencia la doctrina, recordó que no existe «…una cifra única que refleje de forma contundente y equitativa el valor de una empresa»; destacó que «…el valor de una petrolera in solvens no es igual a otra que se encuentra concursada, con lo cual indudablemente incide en el precio de la acción y en el valor de la empresa en su conjunto»; expuso datos que podían influir negativamente en el valor de la Compañía General de Combustibles, y ponderó que no podía sostenerse que se trató de «…insolventar…[el] patrimonio en el marco de este concurso preventivo», pues el grupo societario intentó vender aquella compañía en el año 2000, sin obtener resultados favorables. Sobre estas bases, el a quo concluyó que teniendo en cuenta que el valor actual de la compañía Caltamente endeudada y en concurso preventivoC era de 120 millones de pesos, según lo informado por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, por las sindicaturas, y de acuerdo con lo dictaminado por los estimadores designados en estos autos, resultaba aceptable la suscripción del 81% de las acciones por un valor de 70 millones de pesos, aunque en la causa se hubiese sostenido que el patrimonio neto proyectado «post homologación» sería de 970 millones de pesos (ver fs. 9046 a 9049).
Por lo hasta aquí relatado, y como ya se adelantó, aunque no se concuerde con la conclusión de la sentencia, se desvanece por completo la pretensión de que aquélla sea descalificada como acto judicial, con sustento en que el a quo se habría expedido pese a la admisión de que en la causa no existían suficientes elementos de juicio para fijar el valor de las acciones de la Compañía General de Combustibles.
Tampoco resulta contundente para variar la solución del a quo, la alegación de que la autorización otorgada por la cámara cierra toda futura discusión sobre el acto, pues además de que se trata de un punto regido por normas de derecho común (arts. 119 y 121 de la Ley de Concursos), constituye un agravio conjetural, en tanto Ccomo lo expresa la señora Fiscal GeneralC dicha consecuencia se produciría ante la eventual situación de quiebra de la sociedad.
10) Que, los agravios contenidos en el recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, relativos a que se homologó una propuesta que el apelante considera abusiva o en fraude a la ley, y discriminatoria (ver considerando 4º?de la presente), no pueden ser admitidos, pues revelan el simple disenso de aquél con la aplicación al caso de normas de derecho común, sin que a juicio de esta Corte se configure un supuesto excepcional que habilite su jurisdicción, en los términos de la jurisprudencia citada en el considerando 5º?de esta sentencia.
Por ello, declara inadmisible el recurso de queja interpuesto y se rechazan los recursos extraordinarios deducidos por la señora Fiscal General (fs. 8785/8809), y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 8746/8784). Notifíquese, y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) Me adhiero a la resolución propuesta por los jueces Petracchi y Maqueda. También doy por reproducida la descripción del caso y de los agravios propuestos a esta Corte por la señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que mis colegas han practicado en su voto.
2º) Toda vez que los planteos de los apelantes se sustentan en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, es pertinente recordar que, tal como lo he señalado en otra oportunidad (ver mi voto en «Tejerina, Romina Anahí s/ homicidio calificado -causa N1 29/05-», sentencia del 8 de abril de 2008), la doctrina citada fue creada por esta Corte para anular sentencias que, por carecer de los elementos mínimos que la constituyen como tal, se traducen en una agresión directa del artículo 18 de la Constitución Nacional por cuanto niega a la persona afectada la instancia judicial o «juicio» a que tiene derecho para defender sus intereses. Por lo tanto, dicha doctrina no otorga ningún fundamento para intervenir en procesos que han sido fallados con sustento en el derecho común y no han resuelto ninguno de los puntos mencionados en el artículo 14 de la ley 48. El respeto a esta restricción, viene impuesto por la Constitución cuando se trata de pronunciamientos de tribunales provinciales (artículo 75.12 y 116 de la Constitución Nacional) y por una ley del Congreso en lo concerniente a sentencias dictadas por tribunales nacionales (artículo 61 de la ley 4055).
3º) En el caso, la sentencia apelada no ha resuelto ninguna cuestión directamente regida por la Constitución Nacional o la legislación federal. Por otra parte, el voto formulado por los jueces Petracchi y Maqueda ofrece una extensa demostración de que el pronunciamiento recurrido ha tratado y resuelto fundadamente cada uno de los puntos sometidos a su decisión y nada indica que los integrantes de la cámara de apelaciones hayan actuado con el propósito de imponer sus propias preferencias con desconocimiento de las que se encuentran establecidas por la ley o la Constitución. En tales condiciones, la revocación del fallo en esta instancia sólo reflejaría la diversa opinión sobre cuestiones de hecho o derecho común, pero sin conexión directa con la preservación del derecho federal. Debe concluirse entonces que el caso está más allá de la competencia de esta Corte.
Por ello, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto y se rechazan los recursos extraordinarios deducidos por la señora Fiscal General (fs. 8785/8809), y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 8746/8784). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recursos extraordinarios deducidos por: el Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Dr. Patricio Enrique Langner, con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Oscar Pérez, y Alejandra M. Gils Carbó, en su carácter de Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Traslado contestado por: Sociedad Comercial del Plata, representada por el Dr. Jorge O. López; Gerardo José Faletty, síndico verificante, con el patrocinio letrado de los Dres. Miguel Eduardo Rubin y Oscar José Pezzana; Marta Cecilia
Estevez y Juan Lázaro Musante, síndicos verificantes; Jorge Carlos Risso, síndico
controlador, con el patrocinio letrado de la Dra. Marina Cecilia Risso y el Dr.
Juan Antonio Vergara del Carril y Alejandra M. Gils Carbó, en su carácter de Fiscal
General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Recurso de hecho deducido por Alejandra M. Gils Carbó, en su carácter de Fiscal
General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Comercial n?
15.

CSJN: "«Sociedad Comercial del Plata S.A. y otros s/concurso preventivo»


1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, homologó el acuerdo preventivo presentado por Sociedad Comercial del Plata S.A. y autorizó la enajenación del 81% del paquete accionario de la concursada en Compañía General de Combustibles a favor de un tercero, interpusieron sendos recursos extraordinarios el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial. Ambos recursos fueron concedidos con el alcance que surge de fs. 9105/9111, y la Fiscal General acudió en queja ante el Tribunal por estimar poco claro el auto de concesión.

La Procuradora Fiscal sostuvo los dos recursos interpuestos por la Fiscal General y señaló que los fundamentos de esa apelación dieron lugar a una denuncia penal promovida por la mencionada magistrada y por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.


2º) Que la Fiscal General ante la Cámara Comercial alega la existencia de cuestión federal en razón de la inadecuada interpretación y aplicación de normas federales (decreto 677/01 y ley 17.811, el art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor, en lo referente al consumidor financiero), así como la arbitrariedad del fallo, que -según expresa- se traduce en la violación de las garantías constitucionales de propiedad, igualdad, debido proceso, derechos de los extranjeros (art. 20) y en la transgresión de los tratados internacionales de protección de inversiones extranjeras. Sostiene que el pronunciamiento omite considerar y resolver cuestiones conducentes, prescinde de pruebas decisivas y del derecho aplicable al caso y no resulta derivación

razonada de la ley vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, a la vez que se funda en aseveraciones dogmáticas que sólo confieren al fallo un fundamento aparente.
3º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires invoca igualmente la arbitrariedad del fallo, al que atribuye manifiesto apartamiento de la solución legal del caso, al violar lo dispuesto por concretas normas concursales y civiles.
Sostiene también que la cámara formula una incorrecta exégesis de las normas, se basa en pautas de excesiva latitud y omite el tratamiento de cuestiones conducentes, y expresa que lo resuelto se traduce en la afectación confiscatoria de su derecho de propiedad, a la vez que soslaya la realidad económica resultante del pronunciamiento.
4º) Que en la sentencia recurrida (fs. 7945/7980) la cámara comercial resolvió que estaba sujeta a autorización judicial, en los términos del artículo 16 de la ley 24.522, la decisión de la concursada de autorizar un aumento de capital en Compañía General de Combustibles S.A. y no ejercer el derecho de suscripción preferente respecto de dicho aumento, por lo cual su tenencia accionaria quedó reducida del 99,9% al 19%. Sostuvo que esa operación, que había sido realizada sin contar previamente con dicha autorización, afecta el activo de la empresa y compromete su patrimonio, que es la prenda común de los acreedores. Examinó después la conveniencia del negocio y expresó que el precio pactado, de $ 70.000.000, resultaba beneficioso para Compañía General de Combustibles S.A. -empresa que también se halla en concurso preventivo- ya que al ingresar esa suma, aportada por el tercero que suscribió el aumento de capital al que había renunciado Sociedad Comercial del Plata, obtenía financiamiento externo y directo para el pago íntegro de la propuesta concordataria. A continuación, analizó si era beneficioso para Sociedad Comercial del Plata mantener solamente el 19% de la tenencia accionaria de Compañía General de Combustibles, en lugar del 99,9% que tenía con anterioridad. Indicó que se había intentado obtener el «valor de mercado» de las acciones mediante el pedido de informes a la Bolsa de Comercio y a dos estimadores designados de oficio por el juzgado de primera instancia, pero señaló que la determinación de ese valor «podría extenderse tanto en el tiempo como en la profundidad y especialización de los cuantificadores», lo que excedía el marco del proceso concursal, que no podía dilatarse indefinidamente en el tiempo. Sobre tales bases, expresó el a quo que la cuestión sería abordada «de acuerdo con las constancias de autos y la ponderación de las cuestiones técnicas en función de la sana crítica» y, tras la mención de diversos métodos para la valuación de empresas, refirió -con cita doctrinaria- que una empresa vale lo que vale su patrimonio neto (activo menos pasivo exigible), pero que el valor de este patrimonio depende de la rentabilidad que se espera obtener de él en el contexto de los negocios que prevea realizar la empresa. Después de otras indicaciones de carácter técnico, manifestó que una empresa petrolera in solvens no es igual a otra que se encuentra concursada, y que ello incide en el precio de las acciones y de la empresa en su conjunto. Tuvo en cuenta la descalificación que sufrió Compañía General de Combustibles por su endeudamiento y un proceso de desinversión que la llevó a despojarse de parte de sus activos, así como la previsión de una contingencia relativa a un crédito de elevado monto, sujeto a arbitraje en los Estados Unidos, que habría frustrado una venta anterior de la empresa. En tal contexto, admitió la utilidad de ese aporte de capital en el marco de la homologación del concordato ofrecido por Compañía General de Combustibles, para valorizar la empresa en función de un ulterior desempeño con su situación financiera regularizada.
Sin perjuicio de ello, señaló que podría parecer «una óptica distorsionada confrontar la suscripción de acciones por $ 70 millones equivalente al 81% del capital de CGC SA y su control,
ante un patrimonio neto proyectado post homologación en $ 970 millones…», pero que a pesar de esos reparos aquella suma podía ser razonable en función del «cúmulo de contingencias asumidas por el nuevo socio de una firma altamente endeudada y en concurso preventivo, considerando los activos y rentabilidad futura con su participación e inyección de capital» (fs. 7959/7960). Concluyó que, más allá de considerar la conveniencia o no del negocio en sí, cuestión sujeta a una dinámica comercial, resultaba apropiado conferir la mentada autorización, en función de los factores ponderados y de que un escenario de desarrollo y valorización de las acciones no parecería posible sin la capitalización en cuestión, dado que no aparecía probable que Compañía General de Combustibles consiguiese mayor financiación externa frente a su estructura de pasivos, ni que ésta fues
e aportada por Sociedad Comercial del Plata para ejercer su derecho de suscripción preferente.
Finalmente, juzgó que no constituía un dato dirimente la participación de un ex director de la concursada en la administración de uno de los fondos controlantes de la nueva accionista.
5º) Que, por otra parte, la cámara de apelaciones confirmó la decisión de primera instancia que había homologado la propuesta concordataria ofrecida por Sociedad Comercial del Plata S.A. Rechazó, en primer término, las objeciones efectuadas contra la asamblea de obligacionistas que votaron el acuerdo, tanto en lo referente a su constitución, como al mecanismo mediante el cual fue celebrada. Expresó en lo relativo a la presentación del certificado de bloqueo de las obligaciones negociables como condición para participar del acto asambleario, que sólo cabía destacar «…que tal requisito, cumplido por caso por un gran número de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes, se encuentra previsto por el decreto 677/01:31 con la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia» (fs. 7964), frente a lo cual juzgó que el cuestionamiento debía ser desestimado.
Al examinar los agravios que calificaban la propuesta concordataria como abusiva y fraudulenta, y sin desconocer que el acuerdo contenía cláusulas iguales para acreedores que se encontraban en diferentes condiciones, ponderó el alto grado de adhesiones expresado por los acreedores en moneda extranjera.
Señaló que la agrupación de acreedores en pesos con acreedores en moneda extranjera en una sola categoría de modo que la votación imponga a estos últimos una quita adicional, no consentida, «representa, a priori, una situación abusiva que afecta elementales pautas de mérito de un acuerdo preventivo (cciv. 953 y 1071)». Añadió que, por ese motivo, había solicitado a los síndicos información complementaria en relación con la integración cuantitativa y cualitativa de las mayorías del acuerdo. Sobre la base de tales datos, concluyó que el 75%, computado por capital, de los acreedores en moneda extranjera, había prestado su conformidad al acuerdo, lo que estimó «suficiente para concluir que no ha mediado una discriminación arbitraria por parte de la concursada, ni ha existido un ejercicio abusivo del derecho de aceptar una propuesta por parte de una mayoría de acreedores con créditos en pesos, por sobre los derechos de propiedad de los acreedores quirografarios concurrentes con acreencias en dólares estadounidenses» (fs. 7973). Con relación a la magnitud de la
quita ofrecida en la propuesta, estimó evidente «la relatividad que surge de la ponderación de una propuesta disociada, de la complejidad que contiene este concurso, en función de la firma deudora y de su vinculación con el conjunto que conforma con Compañía General de Combustibles S.A. y Tren de la Costa S.A.» (fs. 7974). Destacó que el art. 52 inc. 4 de la ley de concursos establece la exclusión de una propuesta abusiva, cuyo análisis no debe limitarse sólo a la quita, si esto no ha sido lo único planteado como solución a la cesación de pagos.
Puntualizó que resulta perturbador el dato objetivo de una propuesta de acuerdo que contiene una quita del 80%, tal como fue reconocido por la concursada en varias presentaciones, si es tomado aisladamente, pero que «la combinación de factores es mucho más compleja que cotejar si una quita del 80% es más que una del 40% o del 60%» (fs. 7975). Tuvo en cuenta la calidad de sociedad «holding» de la concursada, con participaciones en dos sociedades también concursadas y expresó que «debe considerarse que no es sólo una quita importante del 80%, sino que representa, en gran medida, una abrupta reorganización de la sociedad, con una capitalización de $ 400.000.000, la incorporación de nuevos socios y una recomposición elíptica de su relación con las sociedades vinculadas y la entrega de bonos o valores convertibles en acciones, con un ‘precio’ fluctuante y actualmente imponderable en forma concreta» (fs. 7975). Aludió a la dinámica económica, financiera y concursal en la cual dicha propuesta se encuentra inmersa, destacó su aceptación por una «importante mayoría de capital y por una suficiente mayoría de personas», a la vez que señaló que no se había invocado que un procedimiento de cramdown pudiera aportar una solución mejor y que una hipotética quiebra podría contar con un valor de realización aun menor al de una propuesta compleja como la examinada.
Agregó que no surgía de las actuaciones que la concursada pudiese presentar una propuesta más beneficiosa para los acreedores que la formulada y que, por el contrario «surge como dato palmario acerca de su flujo de fondos que ha declinado su participación de control en CGC S.A. -Compañía General de Combustibles- para capitalizarla con la integración de un nuevo socio» (fs. 7976).
6º) Que la Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial cuestiona el pronunciamiento recurrido por haber omitido el debido tratamiento del planteo introducido en el punto 5.5 de su dictamen, en cuanto argumenta que las decisiones recaídas -las que puntualiza- desnaturalizaron la conformación de la asamblea de bonistas. Asimismo se agravia contra la autorización concedida ex post facto por la cámara a la concursada, con respecto a la decisión de aumentar el capital de Compañía General de Combustibles y no suscribir ese aumento, operación que considera una verdadera licuación del paquete accionario de Sociedad Comercial del Plata. Imputa al a quo haber incurrido en contradicción porque, a pesar de que tenía presente que el valor de esa tenencia accionaria era muy superior al pagado, autorizó, sin pruebas, la transferencia.
También atribuye falta de coherencia al tribunal porque reconoció que no había en la causa suficientes elementos de juicio para resolver, no obstante lo cual igualmente decidió la cuestión, en perjuicio de los acreedores. Recuerda que en su dictamen de fs. 7689/7701 sostuvo que, dado que la operación ya había sido efectuada, el otorgamiento de autorización para celebrarla configuraba una cuestión abstracta y que sólo cobraría virtualidad en caso de decretarse la quiebra, ocasión en que podrían resultar aplicables los arts. 119 y 173 de la ley de concursos, que habilitan las acciones persecutorias y de responsabilidad. Agrega que lo resuelto por la cámara tiene un efecto decisivo para sanear un acto fraudulento, ya que el art. 121 de la ley de concursos establece que el art. 119 de la misma ley, que regula la acción de revocatoria concursal, no es aplicable respecto de los actos de disposición otorgados en el concurso con autorización judicial.
Expresa la Fiscal que la operación cuestionada no es en realidad una venta de acciones, sino una voluntaria reducción de la participación accionaria de la concursada, que produce la licuación de su activo, cuya integridad debía ser preservada como garantía común de los acreedores. Celebrado ya ese acto, reitera que no cabía sino, en caso de quiebra, intentar las acciones pertinentes en defensa de los acreedores, pero puntualiza que en ese contexto legal lo que no correspondía hacer era declarar la eficacia de la operación, por lo que solicita la descalificación de lo resuelto en tal sentido por la cámara. Al respecto, pone de relieve lo que considera una nueva falta de congruencia en que habría incurrido el tribunal a quo, al conferir una autorización que nunca había sido requerida por la concursada.
7º) Que la Fiscal General se agravia también contra la decisión de homologar una propuesta que califica como abusiva y fraudulenta. Imputa a la cámara omisión de tratamiento de numerosas cuestiones planteadas en su dictamen respecto de la asamblea de obligacionistas, entre las que destaca la falta de consideración de las irregularidades relativas a la asistencia de los bonistas y su registro, que quedó en manos de la concursada, sin control del juzgado. Manifiesta que tampoco recibió tratamiento la alegación de que el edicto de convocatoria no contenía ninguna especificación acerca del otorgante del certificado de bloqueo para asistir a la asamblea, lo que fue modificado por una decisión posterior de la jueza de primera instancia -no publicada- en la que se exigió que fuera otorgado por la entidad depositaria, con lo que se convirtió en un requisito de imposible concreción. Expresa que ello afecta sustancialmente el cómputo de mayorías y puntualiza diversos errores que no fueron tratados por el a quo.
Afirma que la propuesta homologada por el a quo es claramente abusiva y violatoria del art. 43 de la ley de concursos, en tanto los acreedores en moneda nacional votaron una quita que ellos no sufrirán y que sólo perjudicará a los acreedores en moneda extranjera. Señala la omisión en considerar la merma real que sufrieron los créditos, por la que -según afirma- la acreencia del Banco de la Provincia de Buenos Aires quedó reducida al 0,66% de su valor, a semejanza del crédito perteneciente al Banco de la Nación Argentina. Estima que, como consecuencia de ello, existe una pérdida de 160 millones de dólares para el sector público. Sostiene también que se han computado mayorías ficticias y que las consideraciones formuladas por la cámara para homologar la propuesta no se corresponden con las constancias de la causa, siendo tales fundamentos artificiosos y carentes de contenido, pues no indican nada acerca del valor real de la propuesta.
8º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicita la descalificación de lo resuelto por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad y expresa que la cámara ha incurrido en apartamiento manifiesto de la solución legal del caso, por no haber aplicado el art. 52 inc. 4 de la ley de concursos, que veda la homologación de la propuesta abusiva o fraudulenta. Señala que el a quo ha transgredido los principios concursales, en tanto sólo tuvo en cuenta la protección de la empresa, evitando su quiebra, a la vez que desatendió los derechos de los acreedores. También puntualiza que la cámara ignoró el art. 43 de la ley de concursos, que prohíbe que el acuerdo contemple cláusulas distintas para acreedores de la misma categoría -lo que, en el caso, se efectivizó en perjuicio de los acreedores en moneda Extranjera- y advierte que la quita que sufrió su crédito oscila entre el 99,34% y el 85,2%, según se entienda que se le aplica o no la pesificación legal. Manifiesta que el trato discriminatorio respecto de los créditos en moneda extranjera se traduce en la proporción de 3 a 1 si se entiende expresada la deuda en dólares y, si se la pesifica, se la priva de la aplicación del CER.
Imputa asimismo a la cámara haber efectuado una exégesis incorrecta de las normas y aplicado pautas de excesiva latitud, al valorar la propuesta prescindiendo de las pautas objetivas de la magnitud de la quita y de la espera, apoyándose en meras consideraciones generales, como la «condición de la persona», o la «abrupta reorganización de la sociedad», y empleando frases carentes de contenido concreto.
Estima errado el razonamiento que pondera la eventual capitalización de deudas mediante su conversión en acciones como un beneficio, pues entiende que no se trata de un aporte de «fondos frescos» sino un aumento de capital eventual, que deja al acreedor igualmente insatisfecho. Cuestiona que la cámara asigne a la acreedora la carga de demostrar si hubiese estado en mejor situación en caso de quiebra -lo que califica de Absurdo- y puntualiza que tales argumentos sólo apuntan a licuar el pasivo de la concursada y liberarla de sus deudas.
También atribuye al a quo omisión en el tratamiento de cuestiones conducentes, señalando que tomó por válida la afirmación de que la quita era del 80%, sólo porque lo alegaba la concursada, sin examinar lo acontecido respecto del crédito de la apelante. Se agravia asimismo de la falta de tratamiento de su planteo referente a que no está alcanzado por la pesificación y expresa que el fallo tiene efectos confiscatorios respecto de su propiedad, a la vez que prescinde de la realidad económica en que se proyecta tal decisión.
9º) Que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en favor de la aplicación de un criterio amplio, fundado en la garantía de la defensa en juicio, cuando la ambigüedad de los términos de la concesión del recurso extraordinario suscita dudas acerca de su alcance, aun cuando no se hubiese interpuesto queja sobre el punto (Fallos: 321:3620; 322:3030; 325:1454; 327:4227; 328:1390, entre muchos otros). Tal doctrina resulta de aplicación al sub lite, en atención a que la cámara concedió ambos recursos sin limitar su alcance, por lo que es procedente acceder al tratamiento de las dos apelaciones deducidas.
Por otra parte, es doctrina de este Tribunal que, al alegarse en el recurso extraordinario tanto arbitrariedad como cuestión federal, corresponde examinar inicialmente la primera, dado que de existir esa tacha, en rigor no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 324:3394, 3774; 325:279; 327:2163, entre otros).
10) Que el examen de admisibilidad de los recursos presentados por la Fiscal General y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, fundados en la arbitrariedad de la sentencia homologatoria de un acuerdo en materia concursal debe ser extremadamente restrictivo por las siguientes razones.
En primer lugar, porque ha dicho esta Corte que las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba, e interpretación de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 312:292; 315:1574, entre muchos otros). En este sentido, cabe considerar que numerosas cuestiones planteadas en la vía recursiva son de derecho común, muchas de ellas opinables y otras fuera del alcance de comprobación por parte de esta Corte.
En segundo lugar, porque la noción de arbitrariedad requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos: 310:676).
En tercer lugar, y como consecuencia de lo dicho, sólo cabe considerar configurado un supuesto de arbitrariedad en estos casos cuando se encuentre afectada la garantía de la defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:1574 y sus citas; 316:1141; 324:25
42 y sus citas, entre muchos otros), o cuando se compruebe una afectación sustancial del crédito como consecuencia del ejercicio abusivo del derecho contrariando los fines que la ley tuvo en miras al establecer este instituto.
Que los recursos deducidos en el presente caso se refieren a cuestiones de hecho, prueba o bien a diferencias de opinión, por lo que en estos aspectos son inadmisibles conforme se dijo en primer y segundo lugar. Pero existen dos aspectos vinculados al tercer punto, es decir, al debido proceso y al ejercicio abusivo del derecho con grave afectación de la propiedad, que deben ser considerados por esta Corte.
11) Que la tutela del debido proceso, en este caso, significa que los jueces deben dedicar especial cuidado a garantizar los procedimientos destinados a obtener la expresión del consentimiento positivo o negativo, pero con información transparente, comprensible y sin obstáculos para expresarla, de una mayoría sustancialmente representativa de la voluntad de los acreedores.
Que, en tal sentido, resulta apropiado abordar el análisis del agravio expuesto en primer término por la Fiscal General -conformación de la asamblea de bonistas-, en razón de que dicha cuestión incide sustantivamente en el desarrollo ulterior del proceso y lo condiciona en su devenir. Al respecto, cabe precisar que el a quo se limitó a señalar que la necesidad de presentar un certificado de bloqueo emitido por las entidades depositarias, como condición para participar en la asamblea, respondía al cumplimiento de un requisito previsto en el decreto 677/01 y a la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia, y que, en el caso, fue cumplido por un gran número de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes (fs. 7964).
Este fundamento corresponde confrontarlo con el argumento expuesto por la Fiscal General atinente a la imposibilidad de que el certificado de bloqueo fuera otorgado por la entidad depositaria, tal como lo ordenó la jueza de primera instancia en la resolución posterior a la que fue publicada por edictos (providencias de fs. 3902/3909 y 5608), como así con el señalamiento de que mediante la decisión de fs. 5593/5596 la jueza permitió el ingreso de bonistas que no contaban con el certificado requerido, ya que éste había sido emitido a favor de la entidad intermediaria y no del bonista, cuya tenencia sólo era identificada mediante otro certificado emitido por aquélla, al tiempo que denegó el registro de otros bonistas que no contaban con el recaudo exigido, sino que sólo habían obtenido el certificado de bloqueo emitido por la entidad intermediaria.
12) Que, más allá del recaudo normativo referido en el fallo, el cuestionamiento concierne al modo de implementación en el contexto de este proceso universal. Por lo cual, la respuesta dada por la alzada, con la escueta mención del cumplimiento por un gran número de obligacionistas y de personas físicas, resulta dogmática.
Sin embargo, debe considerarse que este Tribunal ha señalado reiteradamente que la sentencia constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico-jurídica, en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (Fallos: 315:2291; 321: 1642, entre muchos otros). Del mismo modo, no cabe sino entender que ese criterio no autoriza antagonismos entre las afirmaciones vertidas en los considerandos que la integran.
Desde este enfoque, cabe advertir que si bien el a quo refirió el cumplimiento por un gran número de bonistas, a continuación, no explicitó el sustento de tal valoración, con lo cual adolece del fundamento indispensable. Dicha aseveración no puede desvincularse del análisis que efectuó al tratar los agravios relativos a la abusividad de la propuesta (fs. 7972/7973), en razón de que este último -aun cuando referido a una cuestión distinta- concierne a la entidad del capital representado en la asamblea por los bonistas que adhirieron a la propuesta frente al total verificado por quienes revestían igual condición. Es decir, esa ponderación de la cámara es la que informaría el presupuesto de aquella afirmación inicial.
Ahora bien, este fundamento se asienta en parámetros cuestionables. En efecto, la alzada señaló que «fueron verificados créditos de obligacionistas en un total de U$S 30.897.937,80 (fs. 7833)» cuando en realidad la suma total asciende a U$S 258.638.960,72 (conf. sentencia verificatoria de fs. 2642/2726, decisiones complementarias e informes de las sindicaturas de fs. 7806 y 7906 vta.). Por ende, la cámara supuso que casi el 90% del total del capital verificado por los bonistas había adherido a la propuesta cuando, tomando las cifras de los indicadores mencionados y de acuerdo con el razonamiento del propio tribunal, sólo lo había hecho menos del 11%.
13) Que los planteos efectuados por la Fiscal General al respecto, resultan relevantes en tanto el proceso concursal, como última ratio preventiva que procura remediar el estado de cesación de pagos, atendiendo coetáneamente la protección de la empresa y la satisfacción del derecho de los acreedores, requiere indispensablemente de una absoluta transparencia en los actos que lo conforman y, particularmente, en todo aquello que hace a la captación de buena fe del voto de los acreedores, de manera que no puede convertirse en una carrera de obstáculos para quienes deben concurrir a fin de ejercer sus derechos, en la que se introducen imprevistamente exigencias que no han sido exteriorizadas con la publicidad propia a la naturaleza del andamiento, y restringen los
medios tendientes a consumar, acabadamente, las facultades inherentes a la decisión de aceptar o no la propuesta.
Que, en ese orden, todo aquello que informa al procedimiento previo y tiene como punto culminante la expresión de la libre voluntad de los acreedores reviste una trascendental relevancia, en la medida que constituye uno de los pilares atinentes a la protección del crédito y, como tal, atiende al derecho de propiedad contemplado constitucionalmente (art. 17 de la Constitución Nacional). Estos institutos resultan afectados cuando se implementan arbitrios que persiguen un orden meramente ritual y desvirtúan la posibilidad del ejercicio del derecho a conformar o no el acuerdo, pues en la realidad implica una lesión a la defensa en juicio y al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) que arrojaría serias dudas sobre el resultado aparentemente obtenido, situación que no se compadece con aquello que, en forma prístina, el ordenamiento concursal exige.
Que, sobre tales bases, corresponde establecer que la cámara omitió el examen del planteo oportunamente propuesto, al no analizar los extremos conducentes para abordar los agravios de la Fiscal General relativos a la convocatoria de la asamblea de bonistas, cuestión cuya relevancia queda evidenciada por los efectos que propaga, en el caso, respecto de la aceptación del acuerdo y, por ende, descalificar el fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Q
ue las deficiencias referidas impiden conocer circunstanciadamente un elemento de insustituible valor, en el contexto de cuestiones mayoritariamente reguladas por el derecho común y doctrinariamente opinables, para configurar materia susceptible de comprensión en los términos señalados en el considerando 12 del presente, circunstancias que obstan al análisis de los restantes agravios expresados por la Fiscal General.
14) Que conforme lo dicho y sin que sea necesario decidir sobre cuestiones de hecho controvertidas, existe una duda razonable sobre la transparencia de la información y sobre los obstáculos que encontraron los acreedores para expresar su voluntad. La duda sobre el cumplimiento de los recaudos del debido proceso no debe resolverse en contra de los titulares de ese derecho fundamental y mucho menos cuando ello trae como consecuencia una afectación sustancial del derecho de crédito.
Estas diferencias planteadas y las dudas que ello genera deberían haber sido suficientes como para que el Tribunal reconsiderara los medios para lograr una clara, transparente e incuestionable expresión de la voluntad de los acreedores, y no lo hizo, con afectación del derecho al debido proceso.
15) Que el segundo elemento que tipifica la arbitrariedad en el caso es la afectación sustancial del crédito derivado de un ejercicio abusivo del derecho del deudor concursado, contrariando la finalidad económico-social de dicho instituto. Este aspecto fue expresamente planteado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, ha contrariado la finalidad económico-social de aquél, que está dada no sólo por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores.
Que, al margen de la diversidad de circunstancias con el precedente de Fallos: 330:834, no cabe duda alguna que el principio derivado del abuso del derecho es aplicable, también, al caso de autos.
Dicho principio jurídico es una cláusula general que no contiene una determinación precisa, pero obliga al juez a realizar un juicio de ponderación para lograr su mayor satisfacción en la medida compatible con otros principios competitivos, máxime cuando la mediación de la conformidad de los acreedores resulta una condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, en un contexto donde existían razones poderosas como para dudar de una adecuada representación conforme se puso de manifiesto en los considerandos anteriores.
Por lo tanto, el a quo debió ejercer un control sustancial de la propuesta y denegar su aprobación si la consideraba abusiva o en fraude a la ley.
16) Que, al realizar el referido juicio no puede prescindirse de las situaciones jurídicas abusivas creadas por el entrelazamiento de un cúmulo de derechos guiados por una estrategia contraria a la buena fe, las buenas costumbres o los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlos. En las costumbres negociales que se utilizan actualmente, puede ocurrir que no se observe un uso disfuncional en cada uno de los derechos, pero ello aparece con claridad cuando se valora el contexto situacional que es creado por el autor para desnaturalizar, obstaculizar o impedir el ejercicio de la facultad de su contraparte.
La situación es, desde el punto de vista fáctico, un contexto que impide o limita la capacidad de elección, que es lo que ha ocurrido claramente en el caso conforme con lo señalado en los considerandos 11 a 14. Una situación jurídica abusiva crea un entrelazamiento de derechos que producen falta de transparencia informativa, obstáculos para la expresión de la voluntad, y permiten consolidar una propuesta que no sería aprobada si tales restricciones no hubieran existido.
De esta manera, y sin que sea necesario examinar elementos de hecho, está claro que en el procedimiento seguido para la aprobación de la propuesta han operado una serie de factores que confluyeron en la limitación de las facultades de los acreedores y que, como resultado de ello, la propuesta que debieron aceptar “tomando en cuenta sus términos y modalidades” afecta de un modo sustancial el derecho de crédito y, en esas condiciones, delimita el agravio que hace a la procedencia del recurso extraordinario deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello, con el alcance indicado, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos por la Fiscal General y el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se deja sin efecto el fallo recurrido, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. En atención a lo decidido en la presente, resulta inoficioso el tratamiento del recurso de hecho S.467.XLII, lo que así se declara. Notifíquese y remítanse los autos principales, previa agregación de copias certificadas del pronunciamiento a la queja, cuyo archivo se dispone. RICARDO LUIS LORENZETTI –
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT –
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA
(en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY
(en disidencia).
ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, homologó el acuerdo preventivo presentado por Sociedad Comercial del Plata S.A. y autorizó la enajenación del 81% del paquete accionario de la concursada en Compañía General de Combustibles a favor de un tercero, interpusieron sendos recursos extraordinarios el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial. Ambos recursos fueron concedidos con el alcance que surge de fs. 9105/9111, y la Fiscal General acudió en queja ante el Tribunal por estimar poco claro el auto de concesión.
La Procuradora Fiscal sostuvo los dos recursos interpuestos por la Fiscal General y señaló que los fundamentos de esa apelación dieron lugar a una denuncia penal promovida por la mencionada magistrada y por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
2º) Que la Fiscal General ante la Cámara Comercial alega la existencia de cuestión federal en razón de la inadecuada interpretación y aplicación de normas federales (decreto 677/01 y ley 17.811, el art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor, en lo referente al consumidor financiero), así como la arbitrariedad del fallo, que -según expresa- se traduce en la v
iolación de las garantías constitucionales de propiedad, igualdad, debido proceso, derechos de los extranjeros (art. 20) y en la transgresión de los tratados internacionales de protección de inversiones extranjeras. Sostiene que el pronunciamiento omite considerar y resolver cuestiones conducentes, prescinde de pruebas decisivas y del derecho aplicable al caso y no resulta derivación
razonada de la ley vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, a la vez que se funda en aseveraciones dogmáticas que sólo confieren al fallo un fundamento aparente.
3º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires invoca igualmente la arbitrariedad del fallo, al que atribuye manifiesto apartamiento de la solución legal del caso, al violar lo dispuesto por concretas normas concursales y civiles.
Sostiene también que la cámara formula una incorrecta exégesis de las normas, se basa en pautas de excesiva latitud y omite el tratamiento de cuestiones conducentes, y expresa que lo resuelto se traduce en la afectación confiscatoria de su derecho de propiedad, a la vez que soslaya la realidad económica resultante del pronunciamiento.
4º) Que en la sentencia recurrida (fs. 7945/7980) la cámara comercial resolvió que estaba sujeta a autorización judicial, en los términos del art. 16 de la ley 24.522, la decisión de la concursada de autorizar un aumento de capital en Compañía General de Combustibles S.A. y no ejercer el derecho de suscripción preferente respecto de dicho aumento, por lo cual su tenencia accionaria quedó reducida del 99,9% al 19%. Sostuvo que esa operación, que había sido realizada sin contar previamente con dicha autorización, afecta el activo de la empresa y compromete su patrimonio, que es la prenda común de los acreedores. Examinó después la conveniencia del negocio y expresó que el precio pactado, de $ 70.000.000, resultaba beneficioso para Compañía General de Combustibles S.A. -empresa que también se halla en concurso preventivo- ya que al ingresar esa suma, aportada por el tercero que suscribió el aumento de capital al que había renunciado Sociedad Comercial del Plata, obtenía financiamiento externo y directo para el pago íntegro de la propuesta concordataria. A continuación, analizó si era beneficioso para Sociedad Comercial del Plata mantener solamente el 19% de la tenencia accionaria de Compañía General de Combustibles, en lugar del 99,9% que tenía con anterioridad. Indicó que se había intentado obtener el «valor de mercado» de las acciones mediante el pedido de informes a la Bolsa de Comercio y a dos estimadores designados de oficio por el juzgado de primera instancia, pero señaló que la determinación de ese valor «podría extenderse tanto en el tiempo como en la profundidad y especialización de los cuantificadores», lo que excedía el marco del proceso concursal, que no podía dilatarse indefinidamente en el tiempo. Sobre tales bases, expresó el a quo que la cuestión sería abordada «de acuerdo con las constancias de autos y la ponderación de las cuestiones técnicas en función de la sana crítica» y, tras la mención de diversos métodos para la valuación de empresas, refirió -con cita doctrinaria- que una empresa vale lo que vale su patrimonio neto (activo menos pasivo exigible), pero que el valor de este patrimonio depende de la rentabilidad que se espera obtener de él en el contexto de los negocios que prevea realizar la empresa. Después de otras indicaciones de carácter técnico, manifestó que una empresa petrolera in solvens no es igual a otra que se encuentra concursada, y que ello incide en el precio de las acciones y de la empresa en su conjunto. Tuvo en cuenta la descalificación que sufrió Compañía General de Combustibles por su endeudamiento y un proceso de desinversión que la llevó
a despojarse de parte de sus activos, así como la previsión de una contingencia relativa a un crédito de elevado monto, sujeto a arbitraje en los Estados Unidos, que habría frustrado una venta anterior de la empresa. En tal contexto, admitió la utilidad de ese aporte de capital en el marco de la homologación del concordato ofrecido por Compañía General de Combustibles, para valorizar la empresa en función de un ulterior desempeño con su situación financiera regularizada.
Sin perjuicio de ello, señaló que podría parecer «una óptica distorsionada confrontar la suscripción de acciones por $ 70 millones equivalente al 81% del capital de CGC S.A. y su control, ante un patrimonio neto proyectado post homologación en $ 970 millones…», pero que a pesar de esos reparos aquella suma podía ser razonable en función del «cúmulo de contingencias asumidas por el nuevo socio de una firma altamente endeudada y en concurso preventivo, considerando los activos y rentabilidad futura con su participación e inyección de capital» (fs. 7959/7960). Concluyó que, más allá de considerar la conveniencia o no del negocio en sí, cuestión sujeta a una dinámica comercial, resultaba apropiado conferir la mentada autorización, en función de los factores ponderados y de que un escenario de desarrollo y valorización de las acciones no parecería posible sin la capitalización en cuestión, dado que no aparecía probable que Compañía General de Combustibles consiguiese mayor financiación externa frente a su estructura de pasivos, ni que ésta fuese aportada por Sociedad Comercial del Plata para ejercer su derecho de suscripción preferente.
Finalmente, juzgó que no constituía un dato dirimente la participación de un ex director de la concursada en la administración de uno de los fondos controlantes de la nueva accionista.
5º) Que, por otra parte, la cámara de apelaciones confirmó la decisión de primera instancia que había homologado la propuesta concordataria ofrecida por Sociedad Comercial del Plata S.A. Rechazó, en primer término, las objeciones efectuadas contra la asamblea de obligacionistas que votaron el acuerdo, tanto en lo referente a su constitución, como al mecanismo mediante el cual fue celebrada. Expresó en lo relativo a la presentación del certificado de bloqueo de las obligaciones negociables como condición para participar del acto asambleario, que sólo cabía destacar «…que tal requisito, cumplido por caso por un gran número de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes, se encuentra previsto por el decreto 677/01:31 con la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia» (fs. 7964), frente a lo cual juzgó que el cuestionamiento debía ser desestimado.
Al examinar los agravios que calificaban la propuesta concordataria como abusiva y fraudulenta, y sin desconocer que el acuerdo contenía cláusulas iguales para acreedores que se encontraban en diferentes condiciones, ponderó el alto grado de adhesiones expresado por los acreedores en moneda extranjera.
Señaló que la agrupación de acreedores en pesos con acreedores en moneda extranjera en una sola categoría de modo que la votación imponga a estos últimos una quita adicional, no consentida, «representa, a priori, una situación abusiva que afecta elementales pautas de mérito de un acuerdo preventivo (cciv. 953 y 1071)». Añadió que, por ese motivo, había solicitado a los síndicos información complementaria en relación con la integración cuantitativa y cualitativa de las mayorías del acuerdo. Sobre la base de tales datos, concluyó que el 75%, computado por capital, de los acreedores en moneda extranjera, había prestado su
conformidad al acuerdo, lo que estimó «suficiente para concluir que no ha mediado una discriminación arbitraria por parte de la concursada, ni ha existido un ejercicio abusivo del derecho de aceptar una propuesta por parte de una mayoría de acreedores con créditos en pesos, por sobre los derechos de propiedad de los acreedores quirografarios concurrentes con acreencias en dólares estadounidenses» (fs. 7973). Con relación a la magnitud de la quita ofrecida en la propuesta, estimó evidente «la relatividad que surge de la ponderación de una propuesta disociada, de la complejidad que contiene este concurso, en función de la firma deudora y de su vinculación con el conjunto que conforma con Compañía General de Combustibles S.A. y Tren de la Costa S.A.» (fs. 7974). Destacó que el art. 52 inc. 4 de la ley de concursos establece la exclusión de una propuesta abusiva, cuyo análisis no debe limitarse sólo a la quita, si esto no ha sido lo único planteado como solución a la cesación de pagos.
Puntualizó que resulta perturbador el dato objetivo de una propuesta de acuerdo que contiene una quita del 80%, tal como fue reconocido por la concursada en varias presentaciones, si es tomado aisladamente, pero que «la combinación de factores es mucho más compleja que cotejar si una quita del 80% es más que una del 40% o del 60%» (fs. 7975). Tuvo en cuenta la calidad de sociedad «holding» de la concursada, con participaciones en dos sociedades también concursadas y expresó que «debe considerarse que no es sólo una quita importante del 80%, sino que representa, en gran medida, una abrupta reorganización de la sociedad, con una capitalización de $ 400.000.000, la incorporación de nuevos socios y una recomposición elíptica de su relación con las sociedades vinculadas y la entrega de bonos o valores convertibles en acciones, con un ‘precio’ fluctuante y actualmente imponderable en forma concreta» (fs. 7975). Aludió a la dinámica económica, financiera y concursal en la cual dicha propuesta se encuentra inmersa, destacó su aceptación por una «importante mayoría de capital y por una suficiente mayoría de personas», a la vez que señaló que no se había invocado que un procedimiento de cramdown pudiera aportar una solución mejor y que una hipotética quiebra podría contar con un valor de realización aún menor al de una propuesta compleja como la examinada.
Agregó que no surgía de las actuaciones que la concursada pudiese presentar una propuesta más beneficiosa para los acreedores que la formulada y que, por el contrario «surge como dato palmario acerca de su flujo de fondos que ha declinado su participación de control en CGC S.A. “Compañía General de Combustibles” para capitalizarla con la integración de un nuevo socio» (fs. 7976).
6º) Que la Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial se agravia contra la autorización concedida ex post facto por la cámara a la concursada, con respecto a la decisión de aumentar el capital de Compañía General de Combustibles y no suscribir ese aumento, operación que considera una verdadera licuación del paquete accionario de Sociedad Comercial del Plata. Imputa al a quo haber incurrido en contradicción porque, a pesar de que tenía presente que el valor de esa tenencia accionaria era muy superior al pagado, autorizó, sin pruebas, la transferencia. También atribuye falta de coherencia al tribunal porque reconoció que no había en la causa suficientes elementos de juicio para resolver, no obstante lo cual igualmente decidió la cuestión, en perjuicio de los acreedores. Recuerda que en su dictamen de fs. 7689/7701 sostuvo que, dado que la operación ya había sido efectuada, el otorgamiento de autorización para celebrarla configuraba una cuestión abstracta y que sólo cobraría virtualidad en caso de decretarse la quiebra, ocasión en que podrían resultar aplicables los arts. 119 y 173 de la ley de concursos, que habilitan las acciones persecutorias y de responsabilidad.
Agrega que lo resuelto por la cámara tiene un efecto decisivo para sanear un acto fraudulento, ya que el art. 121 de la ley de concursos establece que el art. 119 de la misma ley, que regula la acción de revocatoria concursal, no es aplicable respecto de los actos de disposición otorgados en el concurso con autorización judicial.
Expresa la Fiscal que la operación cuestionada no es en realidad una venta de acciones, sino una voluntaria reducción de la participación accionaria de la concursada, que produce la licuación de su activo, cuya integridad debía ser preservada como garantía común de los acreedores. Celebrado ya ese acto, reitera que no cabía sino, en caso de quiebra, intentar las acciones pertinentes en defensa de los acreedores, pero puntualiza que en ese contexto legal lo que no correspondía hacer era declarar la eficacia de la operación, por lo que solicita la descalificación de lo resuelto en tal sentido por la cámara. Al respecto, pone de relieve lo que considera una nueva falta de congruencia en que habría incurrido el tribunal a quo, al conferir una autorización que nunca había sido requerida por la concursada.
7º) Que la Fiscal General se agravia también contra la decisión de homologar una propuesta que califica como abusiva y fraudulenta. Imputa a la cámara omisión de tratamiento de numerosas cuestiones planteadas en su dictamen respecto de la asamblea de obligacionistas, entre las que destaca la falta de consideración de las irregularidades relativas a la asistencia de los bonistas y su registro, que quedó en manos de la concursada, sin control del juzgado. Manifiesta que tampoco recibió tratamiento la alegación de que el edicto de convocatoria no contenía ninguna especificación acerca del otorgante del certificado de bloqueo para asistir a la asamblea, lo que fue modificado por una decisión posterior de la jueza de primera instancia “no publicada” en la que se exigió que fuera otorgado por la entidad depositaria, con lo que se convirtió en un requisito de imposible concreción. Expresa que ello afecta sustancialmente el cómputo de mayorías y puntualiza diversos errores que no fueron tratados por el a quo.
Afirma que la propuesta homologada por el a quo es claramente abusiva y violatoria del art. 43 de la ley de concursos, en tanto los acreedores en moneda nacional votaron una quita que ellos no sufrirán y que sólo perjudicará a los acreedores en moneda extranjera. Señala la omisión en considerar la merma real que sufrieron los créditos, por la que -según afirma- la acreencia del Banco de la Provincia de Buenos Aires quedó reducida al 0,66% de su valor, a semejanza del crédito perteneciente al Banco de la Nación Argentina. Estima que, como consecuencia de ello, existe una pérdida de 160 millones de dólares para el sector público. Sostiene también que se han computado mayorías ficticias y que las consideraciones formuladas por la cámara para homologar la propuesta no se corresponden con las constancias de la causa, siendo tales fundamentos artificiosos y carentes de contenido, pues no indican nada acerca del valor real de la propuesta.
8º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicita la descalificación de lo resuelto por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad y expresa que la cámara ha incurrido en apartamiento manifiesto de la solución legal del caso, por no haber aplicado el art. 52 inc. 4 de la ley de concursos, que veda la homologación de la propuesta abusiva o fraudulenta. Señala que el a quo ha transgredido los principios concursales, en tanto sólo tuvo en cuent
a la protección de la empresa, evitando su quiebra, a la vez que desatendió los derechos de los acreedores. También puntualiza que la cámara ignoró el art. 43 de la ley de concursos, que prohíbe que el acuerdo contemple cláusulas distintas para acreedores de la misma categoría -lo que, en el caso, se efectivizó en perjuicio de los acreedores en moneda Extranjera- y advierte que la quita que sufrió su crédito oscila entre el 99,34% y el 85,2%, según se entienda que se le aplica o no la pesificación legal. Manifiesta que el trato discriminatorio respecto de los créditos en moneda extranjera se traduce en la proporción de 3 a 1 si se entiende expresada la deuda en dólares y, si se la pesifica, se la priva de la aplicación del CER.
Imputa asimismo a la cámara haber efectuado una exégesis incorrecta de las normas y aplicado pautas de excesiva latitud, al valorar la propuesta prescindiendo de las pautas objetivas de la magnitud de la quita y de la espera, apoyándose en meras consideraciones generales, como la «condición de la persona», o la «abrupta reorganización de la sociedad», y empleando frases carentes de contenido concreto.
Estima errado el razonamiento que pondera la eventual capitalización de deudas mediante su conversión en acciones como un beneficio, pues entiende que no se trata de un aporte de «fondos frescos» sino un aumento de capital eventual, que deja al acreedor igualmente insatisfecho. Cuestiona que la cámara asigne a la acreedora la carga de demostrar si hubiese estado en mejor situación en caso de quiebra -lo que califica de absurdo- y puntualiza que tales argumentos sólo apuntan a licuar el pasivo de la concursada y liberarla de sus deudas.
También atribuye al a quo omisión en el tratamiento de cuestiones conducentes, señalando que tomó por válida la afirmación de que la quita era del 80%, sólo porque lo alegaba la concursada, sin examinar lo acontecido respecto del crédito de la apelante. Se agravia asimismo de la falta de tratamiento de su planteo referente a que no está alcanzado por la pesificación y expresa que el fallo tiene efectos confiscatorios respecto de su propiedad, a la vez que prescinde de la realidad económica en que se proyecta tal decisión.
9º) Que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en favor de la aplicación de un criterio amplio, fundado en la garantía de la defensa en juicio, cuando la ambigüedad de los términos de la concesión del recurso extraordinario suscita dudas acerca de su alcance, aun cuando no se hubiese interpuesto queja sobre el punto (Fallos: 321:3620; 322:3030; 325:1454; 327:4227; 328:1390, entre muchos otros). Tal doctrina resulta de aplicación al sub lite, en atención a que la cámara concedió ambos recursos sin limitar su alcance, por lo que es procedente acceder al tratamiento de las dos apelaciones deducidas.
Por otra parte, es doctrina de este Tribunal que, al alegarse en el recurso extraordinario tanto arbitrariedad como cuestión federal, corresponde examinar inicialmente la primera, dado que de existir esa tacha, en rigor no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 324:3394, 3774; 325:279; 327:2163, entre otros).
10) Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba, e interpretación de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 312:292; 315: 1574, entre muchos otros), ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:1574 y sus citas; 316:1141; 324:2542 y sus citas, entre muchos otros).
11) Que, en orden a la complejidad del presente litigio resulta adecuado distinguir para su tratamiento dos aspectos fundamentales del fallo apelado, que suscitan, a su vez, múltiples agravios por parte de los recurrentes: I) por un lado, se trata de la autorización conferida ex post facto a la concursada para resolver un aumento de capital en la sociedad controlada Compañía General de Combustibles y no ejercer su derecho de preferencia en la suscripción de dichas acciones. Dichas acciones fueron adquiridas por un tercero en la proporción del 81% mediante el aporte de 70 millones de pesos (no en favor de Sociedad Comercial del Plata sino de Compañía General de Combustibles), operación con la que la tenencia accionaria de Sociedad Comercial del Plata se redujo de casi el 100% al 19%. II) Por otro lado, la cuestión se refiere a la homologación de la propuesta concordataria ofrecida por Sociedad Comercial del Plata, que es calificada por los recurrentes como abusiva y fraudulenta, a la vez que señalan la deficiente fundamentación del fallo para sustentar la aprobación del acuerdo, y objetan el modo de convocatoria y celebración de la asamblea de bonistas para ejercer su derecho de voto.
12) Que la decisión de la concursada de reducir su participación accionaria en Compañía General de Combustibles S.A. al conformar el aumento de capital y abstenerse de suscribirlo, fue calificada por el a quo como un acto sujeto a autorización judicial, en orden a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 24.522. Ese aspecto de la decisión -es decir, que se trata de un acto sujeto a autorización judicial- constituye una cuestión de derecho común, vinculada a la ponderación de ciertos extremos fácticos, que independientemente de las diversas posiciones doctrinarias o jurisprudenciales que puedan invocarse al respecto, se encuentra firme. En consecuencia, su revisión es ajena a esta instancia extraordinaria y no ha sido siquiera planteada por la recurrente.
En ese mismo pronunciamiento, la cámara convalidó la autorización que ex post facto había otorgado la jueza de primera instancia. En ese marco, en el dictamen de fs. 7689/7701, la Fiscal General había sostenido que resultaba abstracto pronunciarse sobre el punto dado que el acto ya había sido celebrado cuando se tomó conocimiento de su existencia.
En tanto, en el recurso extraordinario, además de reiterar aquel planteo, se agravia de que el tribunal se haya pronunciado apartándose de la solución normativa, al conceder ex post facto una autorización que debe ser requerida en forma previa, que nunca fue solicitada por la concursada y a la que atribuye un efecto decisivo para sanear un acto fraudulento, ya que la acción de revocatoria concursal no puede ser articulada respecto de los actos de disposición otorgados en el concurso con autorización judicial.
13) Que cabe recordar que la jueza de primera instancia declaró haber tomado conocimiento por «informaciones periodísticas» de la supuesta venta del 81% de la tenencia accionaria de Compañía General de Combustibles, la cual constituía el principal activo del concurso y señaló que esa información resultaba corroborada por la modificación de los términos de la propuesta concordataria de la mencionada compañía petrolera (fs. 3971). Ante ello, requirió a la concursada las «explicaciones del caso» y encargó a las sindicaturas y al comité de acreedores efectuar «las indagaciones que corresponda», para finalm
ente concluir que el acto era de los alcanzados por el art. 16 de la ley de concursos y convalidar lo actuado a pesar de que la autorización no había sido requerida en forma previa (fs. 6372 y 6774).
La cámara de apelaciones, por su parte, después de desestimar los argumentos de la concursada y afirmar que el acto en cuestión requería autorización judicial, expresó que: «Despejado ese óbice, cabe abordar la cuestión» (fs. 7952) y se dedicó a ponderar la conveniencia de la operación, sin examinar su inserción en las normas concursales que había declarado expresamente aplicables al caso.
14) Que el art. 16 de la ley 24.522 en que el a quo encuadró la cuestión sub examine, establece que la concursada debe requerir previa autorización judicial para realizar determinados actos, en tanto el art. 17 del mismo cuerpo legal prescribe que: «Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores».
15) Que de tal modo, el plexo normativo que -según lo resuelto por la cámara de apelaciones- rige el caso, contiene disposiciones concretas acerca de los efectos que provoca el incumplimiento de solicitar previa autorización judicial, para celebrar los actos que así lo requieren. La sanción -ineficacia de pleno derecho, conforme al art. 17 de la ley 24.522 citado- no acarrea la nulidad del acto (conf. Exposición de Motivos de la ley 19.551, Sección III, 60), pero determina que la privación de sus efectos opere sin más frente a los acreedores, que pueden actuar como si aquél nunca se hubiese celebrado. Tales disposiciones fueron obviadas por el tribunal, que no formuló razonamiento alguno por el cual pudiese arribarse a un escenario diferente del pautado por las normas mencionadas.
16) Que asiste razón a la Fiscal General cuando señala que lo resuelto tiene consecuencias decisivas en el marco del procedimiento concursal, ya que frente a la hipótesis de quiebra, por aplicación de los artículos 119 y 121 de la ley 24.522, la autorización conferida por la cámara convalida de manera definitiva la pérdida de ese activo en el patrimonio de la concursada, puesto que los actos cuya celebración fue autorizada judicialmente en los términos del art. 16 de la misma ley, no son alcanzados por la acción de revocatoria concursal reglada en el art. 119 citado.
17) Que, del mismo modo, la cámara omitió ponderar que el mencionado artículo 16 de la ley de concursos establece que la autorización debe ser solicitada por la concursada y que ésta no solamente no la requirió -ya que celebró el acto sin siquiera comunicarlo a la jueza de primera instancia, que declara haberse enterado por publicaciones periodísticas- sino que sostuvo que no debía pedirla, a punto tal que el propio tribunal inició su razonamiento señalando que: «La concursada ha sostenido en forma recurrente que la operación de marras no se hallaría sujeta a la autorización judicial prevista por la LC16…» (fs. 7951). Así, desestimó esa argumentación, sin fundar en modo alguno su apartamiento de la nítida exigencia legal sobre el punto, incurriendo de tal modo en la incongruencia que señala la Fiscal General, al conceder una autorización que no había sido pedida y que la concursada estimaba improcedente, lo que patentiza aún más la omisión de aplicar el marco jurídico que rige el caso.
18) Que, en tales condiciones, al abocarse el a quo directamente a la ponderación acerca de los beneficios del negocio celebrado sin autorización, para evaluar si la concedía ex post facto, prescindió de la solución normativa que el mismo tribunal juzgó aplicable al caso, sin dar razones que justifiquen tal apartamiento, defecto que, según reiterada doctrina de esta Corte, impone la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 323:2367; 325:1961; 326:2211, entre muchos otros).
19) Que la Fiscal General solicita igualmente la descalificación de lo resuelto en cuanto la cámara valora el negocio como beneficioso para los acreedores del concurso, hipótesis que sólo resulta conducente examinar en razón de que tal conclusión constituye, por vía elíptica, el único fundamento dado por la cámara para justificar la concesión de la autorización, otorgada, por las razones precedentemente expuestas, al margen de las normas que rigen el caso.
20) Que, aun cuando la calificación de tal operación como útil para los acreedores del concurso, constituye una cuestión que involucra la aplicación de normas de derecho común y la ponderación de extremos fácticos, ajenos –como regla- a su revisión por la vía extraordinaria, la recurrente sostiene que el tribunal arribó a tal conclusión prescindiendo de considerar planteos conducentes, constancias obrantes en la causa e incurriendo en manifiesta contradicción y falta de congruencia en su razonamiento, todo lo cual deja al fallo -a criterio de la apelante- sin fundamento suficiente.
21) Que asiste, en tal aspecto, razón a la recurrente, en tanto la cámara no realizó una ponderación crítica de lo resuelto en primera instancia ni de la prueba producida, sobre la base de una argumentación carente de debido sustento.
Así, expresó que se atendría a las probanzas ya cumplidas, porque el debate no podría «prolongarse indefinidamente en el tiempo», siendo que «una apreciación de las características propiciadas por los impugnantes podría demandar meses o años…», sin que ese «desgaste de esfuerzo, tiempo y dinero» garantizase el arribo a una solución más justa que la propuesta en función de los elementos obrantes en el expediente (fs. 7954 in fine/7955).
Resulta, de tal modo, evidente que el a quo no ponderó la aptitud e idoneidad de los medios probatorios ofrecidos y empleados efectivamente, así como la virtualidad de los resultados, sino que relativizó dogmáticamente la eficacia de otros medios de prueba para esclarecer un punto esencial del debate.
22) Que, en ese contexto, en que la cámara renunció a la obtención de elementos que formaran seria convicción sobre el valor del paquete accionario, el tribunal incurre en la contradicción que señala la Fiscal General, al expresar que: «…no se ignora que puede parecer una óptica distorsionada confrontar la suscripción de acciones por $ 70 millones equivalente al 81% del capital de C.G.C. S.A. y su control, ante un patrimonio neto proyectado post homologación en $ 970 millones (fs. 7534 vta.): un razonamiento casi lineal conduce al menos a considerar a priori ciertos reparos» (fs. 7959).
Tal aseveración revela la falta de consistencia con que se admitió la argumentación de la concursada, según la cual el aporte de la cantidad de setenta millones de pesos por un tercero, al permitir el pago de los créditos concordatarios de Compañía General de Combustibles, produce una súbita valorización de la empresa, por la cual favorece más a los acreedores de Sociedad Comercial del Plata contar con el 19% de las acciones en la compañía petrolera con su concordato homologado, que casi el 100% que tenía con anterioridad, conclusión que, al no encontrar ap
oyo en concretos elementos probatorios, se afianza en meras reflexiones especulativas acerca de un conjunto de circunstancias también hipotéticas.
Cabe añadir que de los autos de concurso de Compañía General de Combustibles, que se tienen a la vista, resulta que esta operación se incorporó a la propuesta concordataria como una modificación, en la que la aceptación o rechazo del acuerdo no se encuentra condicionada al ingreso del tercero -Explore Acquisition Corporation- y el aporte de fondos. Ello resulta claro si se advierte que en la cláusula 3 de la propuesta (fs. 6137 del concurso de Compañía General de Combustibles), se establece que Explore cumplirá con su obligación en la medida en que la homologación en firme de la propuesta se produzca dentro de los 24 meses de obtenidas las mayorías. Transcurrido ese plazo, Explore «tendrá la opción de retirar el compromiso de aporte de fondos necesario para la integración del capital. Esto en modo alguno obstará a que, de darse tal supuesto, la concursada atienda con fondos propios el pago comprometido en la cláusula 6». Se evidencia, de tal modo, que la concursada se comprometió a atender los pagos prometidos en el acuerdo, aun si Explore se retirara de la operación.
Todavía es del caso agregar que Explore sólo aportará los fondos si la propuesta es homologada, y que ésta será cumplida mediante un pago único, definitivo y cancelatorio, a los diez días de la homologación (cláusula 6), es decir que su ingreso se produce solamente cuando la empresa encuentra su situación financiera totalmente saneada, extremos que fueron desatendidos por la cámara cuando aludió al «cúmulo de contingencias asumidas por el nuevo socio de una firma altamente endeudada y en concurso preventivo» (fs. 7960).
Por otra parte, la cámara de apelaciones mencionó la existencia de una deuda significativa, sujeta a arbitraje internacional -que individualizó como «contingencia Reef»; fs. 7957- como factor incidente en la disminución del valor de las acciones, pero no advirtió que a la fecha del pronunciamiento se habían producido esenciales modificaciones en la situación de esa acreencia, en cuanto a su monto y exigibilidad, según resulta del allanamiento que consta a fs. 789 del incidente de revisión por Reef Exploration -que se tiene a la vista- y la resolución dictada a fs. 800/803 de la misma causa, a lo que se agrega el desistimiento del recurso de apelación contra la resolución homologatoria expresado a fs. 9165 de los autos del concurso de Compañía General de Combustibles. Ello deja también sin sustento a las consideraciones efectuadas sobre el punto, para justificar la razonabilidad de la operación y conduce a la descalificación de lo resuelto en el aspecto examinado.
23) Que, dado que existe sustancial coincidencia entre los agravios vertidos por la Fiscal General y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires acerca de la decisión de la cámara de homologar la propuesta concordataria, por razones de mejor orden procesal serán tratados en forma conjunta.
24) Que ambos recurrentes sostienen que el a quo incurrió en violación a lo dispuesto en el art. 43 de la ley 24.522 al homologar un acuerdo que contiene cláusulas idénticas para acreedores que se encuentran en diferente situación, y afirman que la magnitud de la quita y de la espera propuestas, no valorada debidamente por la cámara, impide su homologación en mérito a lo prescripto por el art. 52 inc. 4 de la citada ley de concursos.
A tales fines, resulta útil señalar que la propuesta establece que todas las deudas en moneda extranjera verificadas o declaradas admisibles, «serán convertidas a la relación fija y definitiva de U$S 1 = $ 1 (aun cuando no hubieran sido alcanzadas por la conversión obligatoria dispuesta por los decretos P.E.N. 214/02; 410/02 y concordantes) sin aplicarse sobre esa conversión ningún tipo de ajuste, ni actualización (es decir, no regirán para ellos ni el Coeficiente de Estabilización de Referencia, ni ningún otro sustitutivo)» fs. 5198/5198 vta).
En lo que aquí interesa, la propuesta agrega que todas las deudas verificadas y declaradas admisibles, tanto las expresadas originariamente en pesos cuanto las originariamente contraídas en moneda extranjera y llevadas a pesos según lo establecido precedentemente, «serán convertidas a dólares estadounidenses según el tipo de cambio comprador billete del Banco de la Nación Argentina vigente al día de la homologación…o a la relación de U$S 1 (un dólar estadounidense) = $ 3.00 (tres pesos), la que sea mayor a la fecha de la Homologación». Añade que el monto resultante conformará la «Deuda Consolidada de la compañía».
Esa deuda «sufrirá una quita del 40% que será imputada, inclusive fiscalmente, primero a intereses que se hubieran devengado hasta la fecha de presentación en concurso preventivo, y luego a capital. Los montos resultantes de detraer la quita a la Deuda Consolidada constituirán la Deuda Consolidada Neta».
A su vez, esa deuda se pagará con «bonos (pagarés) nominativos, libremente transferibles mediante las formalidades de la cesión ordinaria», bajo determinadas condiciones de emisión y amortización.
El valor de la emisión será el de la deuda consolidada neta, en proporción a cada acreedor, y la amortización se efectuará en «cinco cuotas anuales y consecutivas, la primera de ellas al cumplirse el décimo primer aniversario de la Homologación», según el siguiente detalle: en el décimo primer aniversario de la homologación: 10% del valor de la emisión; en el décimo segundo aniversario otro 10%, en el décimo tercer aniversario el 20%, en el décimo cuarto el 30% y en el décimo quinto el 30% restante del valor de la emisión.
A partir del décimo aniversario de la homologación, se abonará un interés anual vencido del 1% sobre los saldos deudores que se abonarán conjuntamente con cada una de las cuotas de amortización.
Los bonos (pagarés) serán convertibles en acciones ordinarias de la compañía, en las condiciones que se describen a fs. 5199 vta./5200, así como las condiciones de rescate.
25) Que de la sola redacción de la propuesta surge que ésta transgrede el principio de la par conditio creditorum en que se funda el art. 43 de la ley 24.522 en cuanto dispone que: «Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas».
Así, al establecerse que las deudas en moneda extranjera serán convertidas a la relación de un peso igual a un dólar, aun cuando hubiesen sido exceptuadas de la pesificación y, si ésta les alcanzase, sin la compensación del CER ni ninguna otra que importe un ajuste, resulta claro que se les impone una quita inicial que no sufren las obligaciones originariamente expresadas en pesos.
Es decir que los acreedores en moneda extranjera acceden al acuerdo con una severa disminución en la expresión de su acreencia en pesos. Después sufren una nueva conversión -esta vez compartida con las obligaciones originariamente expresadas en pesos-, pero en la relación 3 a 1, con lo que la expresión nominal de las deudas en moneda extranjera equivale -en forma aproximada- a un tercio de la deuda original, lo que indudablemente configura una quita adicional a las esta
blecidas en el acuerdo.
26) Que la cámara de apelaciones, en principio, no desconoció esa circunstancia y expresó (fs. 7972) que la agrupación de acreedores en pesos con acreedores en moneda extranjera en una sola categoría de modo que la votación imponga a estos últimos una quita adicional, no consentida, «representa, a priori, una situación abusiva que afecta elementales pautas de mérito de un acuerdo preventivo (cciv. 953 y 1071)». Añadió que, por ese motivo, solicitó a los síndicos información complementaria en relación con la integración cuantitativa y cualitativa de las mayorías del acuerdo. Sobre la base de tales datos, concluyó que el 75%, computado por capital, de los acreedores en moneda extranjera había prestado su conformidad al acuerdo, lo que estimó «suficiente para concluir que no ha mediado una discriminación arbitraria por parte de la concursada, ni ha existido un ejercicio abusivo del derecho de aceptar una propuesta por parte de una mayoría de acreedores con créditos en pesos, por sobre los derechos de propiedad de los acreedores quirografarios concurrentes con acreencias en dólares estadounidenses» (fs. 7973).
27) Que, al resolver de tal modo, el a quo se apartó de la norma legal aplicable, con apoyo en un -supuestamente- alto grado de adhesiones al acuerdo, expresado por los acreedores en moneda extranjera. Tal conclusión colisiona con la doctrina de este Tribunal establecida en la causa «Arcángel Maggio S.A.» (Fallos: 330:834), en cuanto advierte que la conformidad de los acreedores a la propuesta de acuerdo ofrecida por el deudor es condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, pues el juez puede ejercer un control sustancial de la propuesta, pudiendo denegar su aprobación si la considera abusiva o en fraude a la ley (art. 52, inc. 4º, de la ley 24.522). Desde dicha perspectiva, y tal como señaló el Tribunal en el citado precedente, el criterio adoptado por la cámara «directamente no se adecua a la legislación vigente» (considerando 10).
El apartamiento normativo en que ha incurrido la cámara resulta aún más grave si se advierte que, como se señaló, reconoció en forma expresa que la exacción patrimonial impuesta discriminadamente a los acreedores en moneda extranjera «representa, a priori, una situación abusiva que afecta elementales pautas de mérito de un acuerdo preventivo (cciv. 953 y 1071)» (fs. 7972).
28) Que sin perjuicio de lo expuesto, el fundamento de la cámara referente a la alta adhesión de los acreedores en moneda extranjera, se asienta en parámetros erróneos. En efecto, señaló que «fueron verificados créditos de obligacionistas por U$S 30.897.937,80 (fs. 7833)», cuando en realidad la suma total asciende a U$S 258.638.960,72 (conf. Sentencia verificatoria de fs. 2642/2726, decisiones complementarias e informes de las sindicaturas de fs. 7806 y 7906 vta.). Por ende, la cámara supuso que casi el 90% del total del capital verificado por los bonistas había adherido a la propuesta, cuando, tomando las cifras reales de esos indicadores y de acuerdo con el razonamiento del propio tribunal, sólo lo había hecho menos del 11%.
Dicho error -al que se suma el que incurrió al indicar el monto total verificado en moneda extranjera- desarticula el razonamiento del tribunal sobre el que asienta la conclusión expuesta, pues reviste trascendencia suficiente como para incidir en el sentido del pronunciamiento.
29) Que, por otra parte, los recurrentes se agravian de lo que consideran deficiente tratamiento de las impugnaciones al acuerdo por resultar abusivo y fraudulento.
Según fue destacado precedentemente, los acreedores en moneda extranjera sufren una detracción patrimonial de aproximadamente las dos terceras partes de su acreencia, que después es reducida en un 40% y previsto su pago en bonos, con diez años de gracia, en cinco cuotas anuales y sucesivas en la proporción del 10%, 10%, 20%, 30% y 30% de la deuda, teniendo como única compensación una mínima tasa de interés, postergada en su cómputo durante once años, a los que deben sumarse los transcurridos entre la presentación en concurso y la homologación de la propuesta.
La cámara de apelaciones dio en el punto una respuesta insuficiente e infundada a los agravios de las partes.
Sin efectuar análisis alguno, ni examinar los cálculos efectuados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires -que estimó que su crédito sufría una quita que oscilaría entre el 99,34% y el 85,2%, según se entendiese que se encontraba o no sujeto a pesificación- el tribunal juzgó que esa merma equivale al 80% porque así lo «reconoce la concursada en varias de sus presentaciones…» (fs. 7974), omitiendo toda consideración de los planteos formulados por el banco y por la Fiscal acerca de la real magnitud de la detracción patrimonial.
30) Que, por otra parte, convalidó la homologación del acuerdo sobre la base de consideraciones meramente genéricas y pautas de excesiva latitud, en las que el tribunal aludió a factores que no identificó claramente o que invocó de manera enunciativa, sin relacionarlos concretamente con las conclusiones a que arribó, prescindiendo, de tal modo, de dar al fallo sustento adecuado y suficiente, en orden a las circunstancias de la causa y al derecho aplicable.
En tal sentido, omitió formular una apreciación objetiva que indique si el deudor, al ejercer su derecho de ofrecer una propuesta concordataria, ha contrariado la finalidad económico social del instituto. Ha señalado este Tribunal en el precedente citado («Arcángel Maggio S.A.», Fallos: 330:834) que ese objetivo está dado no solamente por la conservación de la empresa sino también definido por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual resulta negada cuando la pérdida que se les impone resulta claramente excesiva. En tal sentido, puntualizó que hace a la transparencia del proceso concursal y a la captación de buena fe del voto de los acreedores que la quita formalmente ofrecida se corresponda con la que realmente se pagará, lo que impone pagar el interés moratorio a fin de que el pago conserve la proporción prometida en la propuesta. Como se dijo supra la conformidad de los acreedores no es condición suficiente para obtener la homologación sino que el juez puede ejercer un control sustancial de la propuesta, que la cámara ha omitido en la especie.
31) Que a lo expuesto cabe agregar que el tribunal, al advertir que no surgía de las actuaciones que la concursada pudiese presentar una propuesta más beneficiosa, pondera, como «dato palmario» que ha declinado su participación de control en Compañía General de Combustibles para capitalizarla con la integración de un nuevo socio. Desde esa perspectiva, la cámara no solamente se apartó sin fundamento de la solución legal prevista frente a la celebración del acto sin contar con previa autorización judicial, sino que convalidó la disminución del activo aun frente a la hipótesis de quiebra y ponderó esa circunstancia para justificar la aprobación de la propuesta. Prescindió, por ende, de valorar el alegado carácter abusivo del acuerdo teniendo en cuenta la capacidad patrimonial que resulta de ese activo, a la vez que cohonestó infundadamente la supuesta impotencia en que, según los recurrentes, la propia concursada se colocó.
32) Que tampoco recibieron adecuado tratamiento los agravios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por los que descalificó la aptitud compensatoria de convertir en acciones los bonos dados en pago. Sin atender a las condiciones de la conversión -que se realiza por U$S 10 = 1 acción de $ 10 nominal, lo que implica una quita semejante a la ofrecida en la otra opción-, la cámara se limitó a efectuar genéricas menciones a una «abrupta» reorganización social, y reconoció que estimaba «imponderable» el eventual precio de esas acciones (fs. 7975), en sustento de la desestimación de tales planteos.
33) Que los agravios de la Fiscal General con relación a la convocatoria de la asamblea de bonistas, no fueron tratados por el a quo, quien los desestimó mediante un párrafo, con una cita legal errónea, y en el que sólo señaló dogmáticamente que algunos obligacionistas habían acudido a la asamblea, como único fundamento para rechazar las objeciones formuladas (fs. 7964). En tal sentido, no consideró la alegada imposibilidad de que el certificado de bloqueo fuera otorgado por la entidad depositaria, tal como lo ordenó la jueza de primera instancia en la resolución posterior a la que fue publicada por edictos (pronunciamientos de fs. 3902/3909, 5608) y que no fue dada a conocer del mismo modo. Tampoco se hizo cargo del señalamiento de la Fiscal General en el sentido de que en la decisión de fs. 5593/5596, la jueza permitió el ingreso de bonistas que no contaban con el certificado requerido, ya que el certificado de bloqueo había sido emitido a favor de la entidad intermediaria y no del bonista, cuya tenencia sólo era identificada mediante otro certificado emitido por la entidad intermediaria. Al mismo tiempo, denegó el registro de otros bonistas que no contaban con el recaudo exigido por la jueza sino que sólo habían obtenido el certificado de bloqueo emitido por la entidad intermediaria, todo lo cual sería ratificatorio de la imposibilidad de cumplir con la exigencia requerida.
34) Que, como surge de las consideraciones precedentemente expuestas, el tribunal a quo ha incurrido en diversas causales de arbitrariedad conforme a la conocida doctrina de esta Corte en la materia. En efecto: (a) Se apartó de la solución normativa establecida por el art. 16 de la ley 24.522 sin fundamento idóneo, con la grave consecuencia de convalidar de modo definitivo la reducción sustancial del principal activo de la concursada en perjuicio de sus acreedores, puesto que frente a la hipótesis de quiebra, la enajenación del paquete accionario no resultará alcanzada por la acción de revocatoria concursal reglada en el art. 119 de la ley citada. (b) Del mismo modo, se apartó de lo prescripto en los arts. 43 y 52, inc. 4º, de la ley 24.522, al aprobar sin fundamento válido una propuesta violatoria de la par conditio creditorum, que contiene cláusulas claramente abusivas en
perjuicio de los acreedores. Pretendió superar esa reconocida y aceptada abusividad de la propuesta respecto de los acreedores en moneda extranjera, con apoyo en un supuesto alto grado de adhesiones al acuerdo, sobre la base de cifras erróneas distanciadas de las reales en tal proporción que ello por sí mismo descalifica la base del razonamiento. (c) Omitió el examen de planteos oportunamente propuestos y conducentes para la solución de la causa sobre la base de argumentos dogmáticos y carentes de todo sustento en función de la trascendencia de las cuestiones involucradas. Ello, al pretender esclarecer un punto central del debate como lo era la valuación del paquete accionario del que se desprendía la concursada, prescindiendo de los medios probatorios ofrecidos y de sus resultados y relativizando la eficacia de cualquier otro medio de prueba. (d) Incurrió en apartamiento de las constancias de la causa al justificar la enajenación del 81% del paquete accionario de Compañía General de Combustibles señalando que se encontraba altamente endeudada, sin advertir, en primer lugar, que la «contingencia Reef» se hallaba en el momento del pronunciamiento modificada sustancialmente en cuanto a su monto y exigibilidad y, en segundo término, que el tercero adquiría una empresa saneada, con el acuerdo homologado y totalmente cumplido. (e) Convalidó la homologación del acuerdo sobre la base de consideraciones genéricas y pautas de excesiva latitud al referir a factores y circunstancias que no relacionó con las de la causa ni con la legislación aplicable. (f) Incurrió en omisión de tratamiento de cuestiones planteadas de interés para la solución de la causa, al no examinar los agravios del Banco de la Provincia de Buenos Aires tendientes a descalificar la aptitud compensatoria de convertir en acciones los bonos dados en pago. g) Del mismo modo, omitió considerar cuestiones conducentes al no analizar los agravios de la Fiscal General relativos a la convocatoria de la asamblea de bonistas, pronunciándose sobre el punto en forma dogmática.
35) Que, por todo lo expuesto, corresponde descalificar el fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias a que se ha hecho referencia supra (Fallos: 314:1366, 1445; 320:2198; 324:2946; 328:2047, entre muchos otros), en tanto existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen afectadas.
Por ello, con el alcance indicado, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos por la Fiscal General y el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se deja sin efecto el fallo recurrido, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. En atención a lo decidido en la presente, resulta inoficioso el tratamiento del recurso de hecho S.467.XLII, lo que así se declara. Notifíquese y remítanse los autos principales, previa agregación de copias certificadas del pronunciamiento a la queja, cuyo archivo se dispone. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, homologó el acuerdo preventivo presentado por Sociedad Comercial del Plata S.A. -excepto en cuanto a una cláusula- y autorizó el aumento de capital dispuesto en la Compañía General de Combustibles –sin que aquella sociedad ejerciera el derecho de suscripción preferente-, decisión que permitió que el 81% de las acciones que la concursada poseía en la mencionada compañía fuera suscripto por un tercero ajeno a la sociedad.
2º) Que contra aquel pronunciamiento la señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dedujo el remedio federal de fs. 8785/8809, y en tanto estimó que el auto de concesión de dicho recurso era poco claro, interpuso el recurso de queja que se encuentra agregado a fs. 500/542 de la presentación directa. Por su parte, el Banco de la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario de fs. 8746/8784.
3º) Que la señora Fiscal General expuso en el recurso extraordinario los siguientes agravios: a) que «la sentencia omitió tratar el planteo introducido en el punto 5.5.» de su dictamen, relativo a que por haberse exigido la presentación de un certificado de bloqueo emitido por las entidades depositarias, muchos obligacionistas
no habrían podido ingresar a la asamblea puesto que para ellos habría sido «imposible» obtenerlo (fs. 8794 y sgtes.). En este sentido expresó que: «Dado que la concursada eligió colocar los títulos a través del sistema de depósitos colectivos en el exterior, que no emiten los requeridos certificados de bloqueo a los beneficiarios finales, resulta contrario a sus propios actos que luego impidiera la participación de los obligacionistas a la asamblea, invocando la ausencia de tal documento» (fs. 8796 vta.).
Sostuvo, además, con sustento en lo dispuesto por el último párrafo del art. 4 del decreto 677/01, que –contrariamente a lo sucedido- debieron ser aceptados los certificados de bloqueo expedidos por los bancos custodios, que son los únicos que tienen la identificación de los beneficiarios finales y, por ende, están en condiciones de emitir dichos certificados (fs. 8797 vta. y 8798); b) que carece de respaldo la afirmación de la concursada acerca de que aun computando a los obligacionistas rechazados, de todos modos, se llegaría a las mayorías legales, pues, según adujo la señora Fiscal General, «Si hubieran podido ingresar los acreedores ilegítimamente rechazados, el capital computable por votos negativos hubiera sido mayor» (fs. 8799). Expresó que, si bien en la asamblea de obligacionistas hubo un fuerte rechazo de la propuesta, dicha circunstancia no tuvo incidencia en la votación del acuerdo, pues agrupados los votos conforme con lo dispuesto por el art. 45 bis de la LC, y al no conformar aquéllos una categoría específica, a los efectos de obtener el cómputo de las mayorías resultó dirimente el voto de los bancos (fs. 8799 vta.). En síntesis, expresó que la aprobación del acuerdo se obtuvo mediante un mecanismo fraudulento que consistió en negarle a los obligacionistas extranjeros su participación en la asamblea que votó el acuerdo (fs. 8800); c) criticó la decisión de la cámara en el sentido de no considerar «abusiva» la propuesta, y dar por cierto la afirmación de la concursada acerca de que la quita alcanzaba el 80% del valor de los créditos, sin atender a lo sostenido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en relación a que dicha quita oscilaba entre el 99,34% y el 85,2%, según se entendiera que el crédito quedaba alcanzado, o no, por las normas de pesificación (fs. 8800/8801); d) aunque en rigor de verdad no se trata de agravios propiamente dichos -y por lo tanto, no serán objeto de la decisión del Tribunal-, la señora Fiscal General hizo saber que tomó conocimiento de la «denuncia formulada…por el Comité de Bonistas», en el sentido de que una serie de bancos han votado en el acuerdo el importe de créditos que habrían renegociado en forma privada con las sociedades vinculadas Compañía General de Combustibles y Tren de la Costa, y se explayó acerca de las razones por las que no corresponde comparar ni asimilar las quitas que podrían ser aceptables en la reestructuración de la deuda externa, con las que correspondería admitir en el caso de una deuda privada como la de autos (fs. 8803/8803 vta. y 8804 vta./8806); e) adujo que la autorización brindada por los jueces respecto de la transferencia a un tercero del 81% de las acciones que la actora tenía en la Compañía General de Combustibles, al no ejercer aquélla su derecho de suscripción preferente, importó aprobar una «operación millonaria…, aún reconociendo que [la cámara] no contaba con los elementos de juicio suficientes para juzgarla, lo que surge del propio fallo». Expresó, además, que «…la sentencia es contradictoria porque, por un lado, admitió que el valor del paquete accionario era muy superior al pagado, mas finalmente autorizó judicialmente la transferencia -que no había sido solicitada por la concursada- vulnerando los derechos persecutorios de los acreedores ante una eventual quiebra» (fs. 8806 vta.). Sostuvo que «parece inapropiado afirmar, como regla general, que la suscripción de un aumento de capital, o el no ejercicio del derecho de preferencia por un accionista en concurso preventivo, sean actos que requieran autorización judicial para ser eficaces», sino que «…la vía adecuada para hacer valer los derechos de los acreedores ante la licuación de la participación accionaria del deudor concursado, era promover una acción de responsabilidad, en caso de quiebra, contra los sujetos que hubieran participado dolosamente en la disminución de ese activo, para que indemnicen los perjuicios causados» (fs. 8808/8808 vta.). Por esta razón, consideró que si bien «…no había mérito para declarar la ineficacia…» del acto cumplido sin conocimiento del juzgado, no debió dictarse decisión alguna autorizándolo, sino que «…la Cámara debía declarar abstracta la cuestión, es decir, que no había lugar a pronunciamiento» (fs. 8808 vta.).
4º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la decisión del a quo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues le endilgó un manifiesto apartamiento de la solución aplicable al caso (fs. 8746/8784).
En sustancia adujo que: a) la propuesta de acuerdo es «abusiva» por la magnitud de la quita y de la espera, razón por la que la homologación dispuesta por la cámara no respetó lo dispuesto por el art. 52, inciso 4, de la L.C. En el concepto del apelante, la aceptación de una quita del 80% del crédito y de una espera para el pago de 16 años constituye, por sí sola, la admisión de una propuesta de «concordato irrisorio», y en nada influye el hecho de que se hayan obtenido las mayorías legales para su aprobación. Según adujo, su crédito sufrirá una quita que «oscila entre el 99,34% y el 85,2%, según se entienda que quedó alcanzado o no por la pesificación legal…», y que aunque por hipótesis la quita fuese del 80%, de todos modos, se trataría de una propuesta contraria a la moral y a las buenas costumbres (fs. 8768/8768 vta.). Citó doctrina y jurisprudencia en la que sustentó su pretensión, aunque no explicitó, en concreto, cómo arribó a aquellos porcentajes de reducción de su crédito. b) la cámara se apartó de lo previsto en el art. 43 de la L.C., pues homologó una propuesta que contiene cláusulas distintas para acreedores de una misma categoría. Afirmó que su crédito en moneda extranjera fue computado a la paridad de 1 $ = 1 U$S, es decir, sufrió una quita «implícita» que no alcanzó a los créditos en pesos, pese a lo cual, ambas clases integran una única categoría. Finalmente, en un breve párrafo, expresa que la propuesta es confiscatoria, puesto que «una imposición o sacrificio [de su crédito] mayor al 33%…viola el derecho de propiedad privada garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional» (fs. 8783).
5º) Que, puesto que los planteos de los apelantes reseñados precedentemente -relativos al alcance de normas de derecho común o al reexamen de cuestiones fácticas- se sustentan en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, es pertinente recordar el carácter excepcional de dicha doctrina, pues como lo ha señalado el Tribunal reiteradas veces, aquélla no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir aquellos supuestos en los que, las deficiencias lógicas del razonamiento en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impidan considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (ver Fallos: 310:234; 311:2375; 312:1859; 313:473; 314:458; 323: 2196; 324:1994, 2169 y 3421; 325:2794, 3083 y 3265; 326:613, 2586 y 3485; 327:5717; 330:717 y 4770, entre muchos otros). De modo también constante, esta Corte estableció que no pueden ser examinados en la instancia extraordinaria aquellos agravios que pretenden meramente oponerse a las conclusiones de los jueces de la causa que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan s
uficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 324:2460).
Por otra parte, en atención a que -según será señalado Seguidamente- varios de los planteos desarrollados en el recurso de queja interpuesto por la señora Fiscal General, no han sido oportunamente introducidos en el remedio federal, corresponde recordar que las sentencias de la Corte deben limitarse a los agravios que se expresan en el escrito de interposición del recurso extraordinario, no pudiendo considerarse los planteos efectuados sólo en oportunidad del recurso de queja deducido por denegatoria de aquél (Fallos: 310:2693; 313:407; 326:4551 y «Delfino, Martín Fernando», sentencia del 1/4/2008, entre muchos otros).
Es por esta última razón -y atento a que el recurso extraordinario ha sido concedido con amplitud- que en el tratamiento de los agravios expuestos por la señora Fiscal General se seguirá el estricto orden en que aquéllos fueron planteados en el remedio federal.
6º) Que, contrariamente a lo afirmado por la señora Fiscal General, en el agravio resumido en el punto a) del considerando 3??de la presente, la sentencia no ha incurrido en un supuesto de omisión de tratamiento de un agravio relevante para la decisión del caso, pues el a quo -aunque en forma escueta- se expidió respecto a la necesidad de presentar un certificado de bloqueo emitido por las entidades depositarias como condición para participar en la asamblea. En efecto, como la recurrente lo admite, el fallo dedicó unos «pocos párrafos» a este tema (fs. 8798 vta.) -lo que descarta la ausencia de pronunciamiento- y al así hacerlo, afirmó que aquel requisito se hallaba previsto en el decreto 677/01; que respondía a «…la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia», y que, en el caso, fue cumplido «…por un gran número de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes» (fs. 9054).
La apelante no refutó esta última aseveración de la cámara, sino que disintió con el a quo al centrar sus reparos en que a «…decenas de obligacionistas» «…se [les] obstaculizó la asistencia a la asamblea con artificios registrales» (fs. 8794 vta. y 8796 vta.). La imposibilidad de acudir a la asamblea a la que aludió la recurrente, se habría originado en que, según las prácticas de las entidades depositarias del exterior, éstas sólo certifican las tenencias de los bancos intermediarios, pero no emiten certificados de bloqueo en los que conste quién es el beneficiario final del título, como ha sido exigido por los jueces de la causa. Sin embargo, dicha imposibilidad no habría sido en todos los casos absoluta, pues según lo manifestó la señora Fiscal General, la jueza «admitió el ingreso de algunos grupos a la asamblea» (ver fs. 7697), y por otra parte, la ausencia de un certificado de bloqueo expedido por la entidad depositaria, era subsanable para los beneficiarios finales mediante un trámite adicional, esto es, la «transferencia de sus títulos al depósito de nuestra Caja de Valores que sí…emite…» dicha clase de certificados, extremo que cumplieron tardíamente algunos de aquellos beneficiarios, que trajeron «…esos certificados una vez alertados de la maniobra para excluirlos» (fs. 8795 vta.).
Lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto la imposibilidad del Tribunal de abordar esta clase de planteos con los elementos de juicio que se exponen en el remedio federal Caun en el supuesto de considerar desacertada la decisión en este aspectoC, pues la resolución del tema implicaría compulsar lo acontecido con cada obligacionista cuya asistencia a la asamblea le fue negada; constatar si, en efecto, como lo afirmó el a quo, un gran número de obligacionistas y de personas físicas pudieron cumplir con la presentación del certificado de bloqueo en la forma requerida Co si, por el contrario, esta aseveración no se adecua a las constancias de la causaC, y determinar, cuál fue la incidencia concreta que dichas circunstancias tuvieron en la asamblea realizada, tarea que Csegún lo señalado en el considerando 5º?de la presenteC es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte.
Asimismo, es cierto que la cámara al fundar la exigencia del certificado de bloqueo expedido por las entidades depositarias, no citó correctamente el número del artículo del decreto 677/01 en el que se halla previsto tal requisito (esto es, el art. 4?), pero dicha circunstancia no permitiría Cpor sí solaC descalificar lo resuelto, ni ha impedido a la apelante individualizar claramente la norma en la que se fundó la sentencia. En efecto, la apelante adujo en el recurso extraordinario, que la cámara había omitido considerar que, según lo dispuesto por el último párrafo del citado art. 4?, podían ser aceptados los certificados expedidos por los bancos custodios o intermediarios, sin exigir que aquéllos fueran emitidos por las entidades depositarias. Sin embargo, además, de que ese planteo no fue propuesto en la presentación ante el a quo (fs. 7689/7701), su admisión exigiría un mínimo
desarrollo argumental Cque no fue hechoC, pues aquel párrafo en el que la apelante pretende sustentar su posición, alude a la posibilidad de expedir comprobantes de valores representados en certificados globales Cy al bloqueo de la cuenta respectivaC «…a los efectos y con el alcance indicados en el inciso e)», esto es, un supuesto distinto al examinado en autos, referente a la expedición de comprobantes -y al bloqueo de la cuenta- a los fines de asistir a la asamblea o ejercer el derecho a voto, previsto en el inciso d), de la misma norma.
7º) Que, el agravio reseñado en el punto b) del considerando 3º?de la presente Cestrechamente vinculado con el tratado precedentementeC no puede ser admitido. En efecto, la sola afirmación de que carece de respaldo lo sostenido por la concursada acerca de que aun computando a los obligacionistas
rechazados, de todos modos, se alcanzarían las mayorías legales, pues si «…hubieran podido ingresar los acreedores ilegítimamente rechazados, el capital computable por votos negativos hubiera sido mayor» (fs. 8799), y de que, en consecuencia, se habría arribado a un acuerdo obtenido por mayorías ficticias, sin aportar ningún dato concreto acerca de esta última circunstancia, constituye un planteo que Cademás de conjeturalC es claramente insuficiente para cuestionar lo decidido en la sentencia.
Asimismo, y puesto que en el recurso de queja la apelante pretende introducir un cuestionamiento que no fue hecho en el recurso extraordinario, relativo a que la cámara incurrió en un error al computar las mayorías (ver lo expresado a fs. 506 vta./507 del recurso de hecho), resulta pertinente recordar cuál ha sido el tratamiento de este tema en la alzada.
En primer término, cabe señalar que el a quo al considerar las objeciones que se habían planteado acerca de que la propuesta presentada era discriminatoria porque contenía «…cláusulas iguales para acreedores en diversa situación» (fs. 9061), expresó lo que a continuación se transcribe: «…los acreedores quirografarios, aun cuando fuesen en diferentes monedas, pueden formar parte de una sola categoría, conforme lo dispuesto por la LC 43». «Agrupados de esta manera acreedores con créditos en pesos y otros con acreencias en divisas foráneas, es posible determinar, como tesis, que en caso que los acreedores en pesos impongan mediante la mayoría integrada en esta única categoría, una condición que implique una exacción patrimonial implícita a los acreedores en moneda extranjera, ello representa, a priori, una situaci
n abusiva…». Con el objeto de descartar esta última hipótesis, según se expresó en la sentencia, «…el Tribunal requirió a la sindicatura…la provisión de cierta información complementaria en relación con la integración cualitativa y cuantitativa de las mayorías del acuerdo» (fs. 9062).
«Según información provista por la sindicatura en función de ese requerimiento, fueron verificados créditos de obligacionistas en un total de U$S 30.897.937,80…y respecto de los créditos en moneda extranjera de causas diversas a obligaciones negociables en la suma de U$S 414.656.065,87…, esto arroja un total verificado de U$S 445.554.003,67». «Acreedores que acumularon en conjunto la suma de U$S 336.208.436,08 (obligacionistas = U$S 27.777.140 + no obligacionistas = U$S 308.431.296,08) prestaron conformidad con la propuesta de acuerdo formulada por la concursada, en la cual se disponía la conversión de sus acreencias». «En otras palabras, el 75% Ccomputado por el capital- de los acreedores en moneda extranjera prestaron su conformidad al acuerdo (LC 19), y dispusieron así de la reserva de valor que tenía la divisa de pago de las obligaciones originarias, en función del acuerdo concursal que novaría luego de tales prestaciones (LC 55)». «Lo expuesto aquí parece suficiente para concluir que no ha mediado una discriminación arbitraria por parte de la concursada, ni ha existido un ejercicio abusivo del derecho de aceptar una propuesta por parte de una mayoría de acreedores con créditos en pesos, por sobre los derechos de propiedad de los acreedores quirografarios concurrentes con acreencias en dólares estadounidenses». «Como fue dicho antes, han sido éstos quienes han dispuesto en abundante mayoría de capital por sobre el porcentual en dólares del total del pasivo computable». «Destácase que la conformidad prestada por los acreedores con créditos en pesos sólo alcanza el número de seis (el 16,22% del total de 37 votos computables) y representa el 4,73% del capital computable total…» (fs. 9062/9063).
Ninguna de las afirmaciones precedentes, ni las cifras y cálculos realizados por la cámara fueron objeto de agravio en el remedio federal. Aun cuando, unas y otros, fuesen incorrectos, lo cierto es que sólo fueron impugnados en oportunidad de interponer el recurso de queja, pese a que se trataba de un aspecto central del pronunciamiento relativo al alto grado de adhesión que habría alcanzado el acuerdo. En efecto, en el recurso mencionado en último término, la apelante sostuvo por primera vez que: «La Camara homologó el acuerdo sobre la base de un dato inexacto proporcionado por el síndico Horacio R. Smokvina… sobre el monto total de los créditos en dólares verificados a los bonistas (tenedores de obligaciones negociales emitidas en circulación)».
«La Cámara prescindió de las pruebas de la causa… y, basándose en el engañoso informe del síndico Smokvina, consideró que el monto total de los créditos en dólares verificados a los bonistas ascendía a U$S 30.897.937,80, cuando dichos créditos ascendían a un importe aproximado de 256,5 millones de dólares». «Apartándose de las constancias de la causa, la sentencia de la Cámara dijo que los bonistas, que verificaron 30 millones, habrían dado su conformidad a la propuesta por un total de 27 millones. La Cámara prescindió de las pruebas que indican que los bonistas verificados ascienden a 256 millones.
La correcta consideración de esta circunstancia habría llevado a la Cámara a considerar el exiguo porcentaje de bonistas que votó a favor de la propuesta (poco más del 10%)». (fs. 506 vta./507 del recurso de queja).
Lo hasta aquí expuesto acerca de la tardía introducción de la cuestión precedentemente relatada, impide que el Tribunal pueda examinarla, pues a ello se opone una constante jurisprudencia del Tribunal que ha sido recordada en el considerando 5º ?de la presente.
8º) Que en relación con el agravio resumido en el punto c) del considerando 3??de la presente, acerca de que la cámara consideró que la propuesta no era abusiva, y dio por cierta la afirmación de la concursada en el sentido de que la quita alcanzaba al 80% del valor de los créditos, cabe señalar que el a quo ha dado fundamentos suficientes Cse los comparta o se disienta con ellosC acerca de la ponderación de los hechos de la causa y de la aplicación de normas de derecho común, que impiden descalificar la decisión con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
En efecto, contrariamente a lo que afirma la apelante, la Cámara se atuvo a lo admitido por la propia concursada Cesto es, que la quita en términos reales sería del 80%C, tras señalar que los apelantes ante el a quo habían utilizado variables muy diversas para arribar a porcentuales de quita también diversos, «…utilizando cálculos financieros que no aparecen claramente explicitados…», que oscilan entre el 92% y «…un número alarmante como es una quita del 189%, como postula el Banco de la Provincia de Buenos Aires, lo cual casi implicaría concluir que existiría una quita que alcanza valores negativos…» (fs. 9064).
En la propia sentencia se reconoció que «…el dato objetivo en una propuesta de acuerdo de una quita del 80%…, resulta a priori perturbador, si es tomado aisladamente». En términos más contundentes aún, el a quo afirmó: «El mero ejemplo de 100 adeudados contra 20 abonados al final del ‘túnel’ del concurso preventivo marca suficientemente los contrastes» (fs. 9064).
Sin embargo, también fue ponderado en la decisión, que Ca diferencia de la legislación anteriorC la ley de concursos vigente no exige el respeto del «…piso del 40%…» en la quita propuesta, sino que es el juez quien debe examinar cada situación en forma integral, y velar por el resultado que mejor se adapte a las peculiaridades de cada caso. (fs. 9065).
Así, y aun cuando pueda sostenerse que es altamente opinable la solución en este aspecto, la sentencia consideró que la quita del 80% no era abusiva si se tenían en cuenta las siguientes circunstancias, en su conjunto, lo que atempera la laxitud de alguna pauta individualmente considerada: 1º) que la concursada era un «holding» que tenía participación en otras sociedades que también se hallaban en cesación de pagos; 2º) que se permitía una reorganización de la sociedad, una importante capitalización, y la incorporación de nuevos socios que importaba «…una recomposición elíptica de su relación con las sociedades vinculadas…»; 3º) que lo que se entregaba a los acreedores eran bonos o valores convertibles en acciones, con un precio «fluctuante y actualmente imponderable en forma concreta»; 4º) que la propuesta había sido aceptada por una importante mayoría de capital y una suficiente mayoría de personas; 5º) que no se había invocado que un procedimiento de «cramdown» aportaría una solución mejor; 6º) que en la hipótesis de una quiebra el valor de realización podría ser
aun menor al de una propuesta compleja como la ofrecida; 7º) finalmente, que tampoco surgía de las actuaciones que la concursada se hallaba en condiciones de ofrecer a sus acreedores una propuesta más beneficiosa (fs. 9065/9066).
9º) Que, finalmente, en cuanto al agravio resumido en el punto e) del considerando 3??de la presente, mediante el que se cuestionó el hecho de que los jueces de la causa hayan autorizado la transferencia a un tercero del 81% de las acciones que Sociedad Comercial del Plata tenía en la Compañía General de Combustibles, al no ejercer aquélla su derecho de suscripción preferente, corresponde señalar que
la postura de la apelante en este aspecto ha sido claramente variable Cen algunos casos, incluso, contradictoriaC y, en consecuencia, carece de aptitud para descalificar lo resuelto por el a quo con sustento en normas de derecho común, y en el examen de las pruebas reunidas en la causa.
En este sentido, en primer término, debe ser señalado que la señora Fiscal General en su dictamen ante el a quo no propició ninguna interpretación acerca de la ley concursal (arts. 16 y 17 de la L.C.) en el sentido de que inexorablemente debía ser requerida la previa autorización del juez, y de que su ausencia acarrearía la ineficacia del acto.
Por el contrario, tras reconocer que «…es una cuestión ardua…» y que no es fácil «…hallar un respuesta unívoca…», expresó: «…parece inapropiado afirmar, como regla general, que la suscripción de un aumento de capital, o el no ejercicio del derecho de preferencia por un accionista en concurso preventivo, sean actos que requieran autorización judicial para ser eficaces…», ni que, en consecuencia, pueda «…predicarse su ineficacia, que es la sanción legal para los actos realizados sin autorización (art. 17 L.C.)» Cver fs. 7690/7690 vta.C.
El criterio de la señora Fiscal en este punto de derecho común, ha sido que la vía adecuada para que los acreedores puedan proteger sus derechos, «…no es atacar la eficacia del acto, sino promover una acción de responsabilidad civil, en caso de quiebra, contra los sujetos que hubieran participado dolosamente de la disminución de ese activo, para que indemnicen los perjuicios causados». Además, afirmó que «…resultó correcto el proceder de la jueza, de indagar sobre la operación, para determinar si le correspondía adoptar alguna medida para preservar los derechos de los acreedores», pero señaló que puesto que el acto ya se había cumplido sin la autorización de aquélla, no debía emitirse pronunciamiento alguno al respecto, sino que la cámara debía declarar abstracta la cuestión (fs. 7690/7690 vta.), pues Ccomo lo remarcó la señora Fiscal GeneralC, una decisión sobre el punto tendría consecuencias ante las eventuales acciones revocatorias que se pretendieran ejercer en la hipótesis de quiebra de la sociedad.
Con relación a los hechos concretos de la causa, lejos de impugnar lo sucedido en autos, consideró que «…a tenor de los elementos de juicio arrimados a la causa, la decisión de aprobar el aumento y luego no suscribirlo, ha sido justificada en la necesidad de inyectar fondos a la sociedad emisora, Compañía General de Combustibles, necesarios para superar su situación concursal y cumplir la propuesta, por lo que prima facie no se presenta como un acto perjudicial a los acreedores. En cambio, mantener la titularidad del 81% del paquete accionario de una empresa, que luego cae en quiebra, no hubiera beneficiado el interés de aquéllos» (fs. 7690/7691).
En el recurso extraordinario, si bien la apelante mantuvo el planteo antes relatado acerca de que la cuestión debía ser declarada abstracta, criticó la decisión de la cámara porque «…aprobó una operación millonaria que importaba privar a los acreedores del principal activo, aun reconociendo que no contaba con los elementos de juicio suficientes…, lo que surge del propio fallo» (fs. 8806 vta.), y en el recurso de queja, Ccontrariamente a lo sostenido en aquel dictamenC cuestionó el hecho mismo de que en «…pleno trámite concursal Sociedad Comercial del Plata S.A. se desprendió de gran parte de su principal activo: el 81% de su paquete accionario en C.G.C., a espaldas del juzgado…» y, afirmó, a las claras, que el traspaso de acciones había consistido en un verdadero «fraude», con sustento en una serie de planteos que introdujo por primera vez en dicha presentación, cuyo grado de detalle, extensión y gravedad, contrasta con las argumentaciones vertidas en el remedio federal sobre este aspecto (ver, en especial, fs. 532/532 vta.; 533 a 536; 538 vta. y sucesivas, del recurso de queja).
Por otra parte, el cuestionamiento relativo a que el a quo autorizó la transferencia de las acciones, pese a reconocer que resolvía este punto sin contar con suficientes elementos de juicio, no se compadece con lo que resulta de la simple lectura de la sentencia y, por lo tanto, no puede ser admitido.
En efecto, el raciocinio del a quo partió de la premisa de que actos de esta naturaleza sí requerían autorización judicial, en los términos de los arts. 16 y 17 de la L.C., pues afectan el activo de la sociedad. Por esta razón, ponderó el conjunto de circunstancias que, a su juicio, permitían concluir que aunque el acto se había producido sin una autorización previa de los jueces, resultaba beneficioso para los acreedores.
En este sentido, no puede ser obviado que, la cámara afirmó que quienes «…han cuestionado la operación no critican la incorporación de un nuevo socio a…[la Compañía General de Combustibles], sino que se alzaron en función del precio ofrecido por Explore Acquisition Corporation, en cuanto consideran que no responde al valor de mercado de la compañía petrolera» (fs. 9043), razón por la cual en el caso se ha intentado fijar dicho valor «…mediante el pedido de informes a los síndicos, a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y a dos estimadores designados de oficio por el juzgado de primera instancia» (fs. 9044).
Agregó, que la pretensión de someter la fijación del «valor de mercado»a una compulsa de bancos de inversión o consultoras especializadas, abriendo una suerte de «licitación judicial internacional», sería inabordable, se prolongaría indefinidamente en el tiempo y no resultaría imprescindible, puesto que en el caso se habían colectado «bastantes elementos de ponderación» que permitían resolver la cuestión (fs. 9044 a 9046).
Así, la cámara, con cita de una serie de distintos criterios de valuación a los que hace referencia la doctrina, recordó que no existe «…una cifra única que refleje de forma contundente y equitativa el valor de una empresa»; destacó que «…el valor de una petrolera in solvens no es igual a otra que se encuentra concursada, con lo cual indudablemente incide en el precio de la acción y en el valor de la empresa en su conjunto»; expuso datos que podían influir negativamente en el valor de la Compañía General de Combustibles, y ponderó que no podía sostenerse que se trató de «…insolventar…[el] patrimonio en el marco de este concurso preventivo», pues el grupo societario intentó vender aquella compañía en el año 2000, sin obtener resultados favorables. Sobre estas bases, el a quo concluyó que teniendo en cuenta que el valor actual de la compañía Caltamente endeudada y en concurso preventivoC era de 120 millones de pesos, según lo informado por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, por las sindicaturas, y de acuerdo con lo dictaminado por los estimadores designados en estos autos, resultaba aceptable la suscripción del 81% de las acciones por un valor de 70 millones de pesos, aunque en la causa se hubiese sostenido que el patrimonio neto proyectado «post homologación» sería de 970 millones de pesos (ver fs. 9046 a 9049).
Por lo hasta aquí relatado, y como ya se adelantó, aunque no se concuerde con la conclusión de la sentencia, se desvanece por completo la pretensión de que aquélla sea descalificada como acto judicial, con sustento en que el a quo se habría expedido pese a la admisión de que en la causa no existían suficientes elementos de juicio para fijar el valor de las acciones de la Compañía General de Combustibles.
Tampoco resulta contundente para variar la s
olución del a quo, la alegación de que la autorización otorgada por la cámara cierra toda futura discusión sobre el acto, pues además de que se trata de un punto regido por normas de derecho común (arts. 119 y 121 de la Ley de Concursos), constituye un agravio conjetural, en tanto Ccomo lo expresa la señora Fiscal GeneralC dicha consecuencia se produciría ante la eventual situación de quiebra de la sociedad.
10) Que, los agravios contenidos en el recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, relativos a que se homologó una propuesta que el apelante considera abusiva o en fraude a la ley, y discriminatoria (ver considerando 4º?de la presente), no pueden ser admitidos, pues revelan el simple disenso de aquél con la aplicación al caso de normas de derecho común, sin que a juicio de esta Corte se configure un supuesto excepcional que habilite su jurisdicción, en los términos de la jurisprudencia citada en el considerando 5º?de esta sentencia.
Por ello, declara inadmisible el recurso de queja interpuesto y se rechazan los recursos extraordinarios deducidos por la señora Fiscal General (fs. 8785/8809), y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 8746/8784). Notifíquese, y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) Me adhiero a la resolución propuesta por los jueces Petracchi y Maqueda. También doy por reproducida la descripción del caso y de los agravios propuestos a esta Corte por la señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que mis colegas han practicado en su voto.
2º) Toda vez que los planteos de los apelantes se sustentan en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, es pertinente recordar que, tal como lo he señalado en otra oportunidad (ver mi voto en «Tejerina, Romina Anahí s/ homicidio calificado -causa N1 29/05-», sentencia del 8 de abril de 2008), la doctrina citada fue creada por esta Corte para anular sentencias que, por carecer de los elementos mínimos que la constituyen como tal, se traducen en una agresión directa del artículo 18 de la Constitución Nacional por cuanto niega a la persona afectada la instancia judicial o «juicio» a que tiene derecho para defender sus intereses. Por lo tanto, dicha doctrina no otorga ningún fundamento para intervenir en procesos que han sido fallados con sustento en el derecho común y no han resuelto ninguno de los puntos mencionados en el artículo 14 de la ley 48. El respeto a esta restricción, viene impuesto por la Constitución cuando se trata de pronunciamientos de tribunales provinciales (artículo 75.12 y 116 de la Constitución Nacional) y por una ley del Congreso en lo concerniente a sentencias dictadas por tribunales nacionales (artículo 61 de la ley 4055).
3º) En el caso, la sentencia apelada no ha resuelto ninguna cuestión directamente regida por la Constitución Nacional o la legislación federal. Por otra parte, el voto formulado por los jueces Petracchi y Maqueda ofrece una extensa demostración de que el pronunciamiento recurrido ha tratado y resuelto fundadamente cada uno de los puntos sometidos a su decisión y nada indica que los integrantes de la cámara de apelaciones hayan actuado con el propósito de imponer sus propias preferencias con desconocimiento de las que se encuentran establecidas por la ley o la Constitución. En tales condiciones, la revocación del fallo en esta instancia sólo reflejaría la diversa opinión sobre cuestiones de hecho o derecho común, pero sin conexión directa con la preservación del derecho federal. Debe concluirse entonces que el caso está más allá de la competencia de esta Corte.
Por ello, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto y se rechazan los recursos extraordinarios deducidos por la señora Fiscal General (fs. 8785/8809), y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 8746/8784). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recursos extraordinarios deducidos por: el Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Dr. Patricio Enrique Langner, con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Oscar Pérez, y Alejandra M. Gils Carbó, en su carácter de Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Traslado contestado por: Sociedad Comercial del Plata, representada por el Dr. Jorge O. López; Gerardo José Faletty, síndico verificante, con el patrocinio letrado de los Dres. Miguel Eduardo Rubin y Oscar José Pezzana; Marta Cecilia
Estevez y Juan Lázaro Musante, síndicos verificantes; Jorge Carlos Risso, síndico
controlador, con el patrocinio letrado de la Dra. Marina Cecilia Risso y el Dr.
Juan Antonio Vergara del Carril y Alejandra M. Gils Carbó, en su carácter de Fiscal
General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Recurso de hecho deducido por Alejandra M. Gils Carbó, en su carácter de Fiscal
General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Comercial n?
15.

CSJN: «Sociedad Comercial del Plata S.A. y otros s/concurso preventivo»


1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, homologó el acuerdo preventivo presentado por Sociedad Comercial del Plata S.A. y autorizó la enajenación del 81% del paquete accionario de la concursada en Compañía General de Combustibles a favor de un tercero, interpusieron sendos recursos extraordinarios el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial. Ambos recursos fueron concedidos con el alcance que surge de fs. 9105/9111, y la Fiscal General acudió en queja ante el Tribunal por estimar poco claro el auto de concesión.

La Procuradora Fiscal sostuvo los dos recursos interpuestos por la Fiscal General y señaló que los fundamentos de esa apelación dieron lugar a una denuncia penal promovida por la mencionada magistrada y por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.


2º) Que la Fiscal General ante la Cámara Comercial alega la existencia de cuestión federal en razón de la inadecuada interpretación y aplicación de normas federales (decreto 677/01 y ley 17.811, el art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor, en lo referente al consumidor financiero), así como la arbitrariedad del fallo, que -según expresa- se traduce en la violación de las garantías constitucionales de propiedad, igualdad, debido proceso, derechos de los extranjeros (art. 20) y en la transgresión de los tratados internacionales de protección de inversiones extranjeras. Sostiene que el pronunciamiento omite considerar y resolver cuestiones conducentes, prescinde de pruebas decisivas y del derecho aplicable al caso y no resulta derivación

razonada de la ley vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, a la vez que se funda en aseveraciones dogmáticas que sólo confieren al fallo un fundamento aparente.
3º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires invoca igualmente la arbitrariedad del fallo, al que atribuye manifiesto apartamiento de la solución legal del caso, al violar lo dispuesto por concretas normas concursales y civiles.
Sostiene también que la cámara formula una incorrecta exégesis de las normas, se basa en pautas de excesiva latitud y omite el tratamiento de cuestiones conducentes, y expresa que lo resuelto se traduce en la afectación confiscatoria de su derecho de propiedad, a la vez que soslaya la realidad económica resultante del pronunciamiento.
4º) Que en la sentencia recurrida (fs. 7945/7980) la cámara comercial resolvió que estaba sujeta a autorización judicial, en los términos del artículo 16 de la ley 24.522, la decisión de la concursada de autorizar un aumento de capital en Compañía General de Combustibles S.A. y no ejercer el derecho de suscripción preferente respecto de dicho aumento, por lo cual su tenencia accionaria quedó reducida del 99,9% al 19%. Sostuvo que esa operación, que había sido realizada sin contar previamente con dicha autorización, afecta el activo de la empresa y compromete su patrimonio, que es la prenda común de los acreedores. Examinó después la conveniencia del negocio y expresó que el precio pactado, de $ 70.000.000, resultaba beneficioso para Compañía General de Combustibles S.A. -empresa que también se halla en concurso preventivo- ya que al ingresar esa suma, aportada por el tercero que suscribió el aumento de capital al que había renunciado Sociedad Comercial del Plata, obtenía financiamiento externo y directo para el pago íntegro de la propuesta concordataria. A continuación, analizó si era beneficioso para Sociedad Comercial del Plata mantener solamente el 19% de la tenencia accionaria de Compañía General de Combustibles, en lugar del 99,9% que tenía con anterioridad. Indicó que se había intentado obtener el «valor de mercado» de las acciones mediante el pedido de informes a la Bolsa de Comercio y a dos estimadores designados de oficio por el juzgado de primera instancia, pero señaló que la determinación de ese valor «podría extenderse tanto en el tiempo como en la profundidad y especialización de los cuantificadores», lo que excedía el marco del proceso concursal, que no podía dilatarse indefinidamente en el tiempo. Sobre tales bases, expresó el a quo que la cuestión sería abordada «de acuerdo con las constancias de autos y la ponderación de las cuestiones técnicas en función de la sana crítica» y, tras la mención de diversos métodos para la valuación de empresas, refirió -con cita doctrinaria- que una empresa vale lo que vale su patrimonio neto (activo menos pasivo exigible), pero que el valor de este patrimonio depende de la rentabilidad que se espera obtener de él en el contexto de los negocios que prevea realizar la empresa. Después de otras indicaciones de carácter técnico, manifestó que una empresa petrolera in solvens no es igual a otra que se encuentra concursada, y que ello incide en el precio de las acciones y de la empresa en su conjunto. Tuvo en cuenta la descalificación que sufrió Compañía General de Combustibles por su endeudamiento y un proceso de desinversión que la llevó a despojarse de parte de sus activos, así como la previsión de una contingencia relativa a un crédito de elevado monto, sujeto a arbitraje en los Estados Unidos, que habría frustrado una venta anterior de la empresa. En tal contexto, admitió la utilidad de ese aporte de capital en el marco de la homologación del concordato ofrecido por Compañía General de Combustibles, para valorizar la empresa en función de un ulterior desempeño con su situación financiera regularizada.
Sin perjuicio de ello, señaló que podría parecer «una óptica distorsionada confrontar la suscripción de acciones por $ 70 millones equivalente al 81% del capital de CGC SA y su control,
ante un patrimonio neto proyectado post homologación en $ 970 millones…», pero que a pesar de esos reparos aquella suma podía ser razonable en función del «cúmulo de contingencias asumidas por el nuevo socio de una firma altamente endeudada y en concurso preventivo, considerando los activos y rentabilidad futura con su participación e inyección de capital» (fs. 7959/7960). Concluyó que, más allá de considerar la conveniencia o no del negocio en sí, cuestión sujeta a una dinámica comercial, resultaba apropiado conferir la mentada autorización, en función de los factores ponderados y de que un escenario de desarrollo y valorización de las acciones no parecería posible sin la capitalización en cuestión, dado que no aparecía probable que Compañía General de Combustibles consiguiese mayor financiación externa frente a su estructura de pasivos, ni que ésta fues
e aportada por Sociedad Comercial del Plata para ejercer su derecho de suscripción preferente.
Finalmente, juzgó que no constituía un dato dirimente la participación de un ex director de la concursada en la administración de uno de los fondos controlantes de la nueva accionista.
5º) Que, por otra parte, la cámara de apelaciones confirmó la decisión de primera instancia que había homologado la propuesta concordataria ofrecida por Sociedad Comercial del Plata S.A. Rechazó, en primer término, las objeciones efectuadas contra la asamblea de obligacionistas que votaron el acuerdo, tanto en lo referente a su constitución, como al mecanismo mediante el cual fue celebrada. Expresó en lo relativo a la presentación del certificado de bloqueo de las obligaciones negociables como condición para participar del acto asambleario, que sólo cabía destacar «…que tal requisito, cumplido por caso por un gran número de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes, se encuentra previsto por el decreto 677/01:31 con la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia» (fs. 7964), frente a lo cual juzgó que el cuestionamiento debía ser desestimado.
Al examinar los agravios que calificaban la propuesta concordataria como abusiva y fraudulenta, y sin desconocer que el acuerdo contenía cláusulas iguales para acreedores que se encontraban en diferentes condiciones, ponderó el alto grado de adhesiones expresado por los acreedores en moneda extranjera.
Señaló que la agrupación de acreedores en pesos con acreedores en moneda extranjera en una sola categoría de modo que la votación imponga a estos últimos una quita adicional, no consentida, «representa, a priori, una situación abusiva que afecta elementales pautas de mérito de un acuerdo preventivo (cciv. 953 y 1071)». Añadió que, por ese motivo, había solicitado a los síndicos información complementaria en relación con la integración cuantitativa y cualitativa de las mayorías del acuerdo. Sobre la base de tales datos, concluyó que el 75%, computado por capital, de los acreedores en moneda extranjera, había prestado su conformidad al acuerdo, lo que estimó «suficiente para concluir que no ha mediado una discriminación arbitraria por parte de la concursada, ni ha existido un ejercicio abusivo del derecho de aceptar una propuesta por parte de una mayoría de acreedores con créditos en pesos, por sobre los derechos de propiedad de los acreedores quirografarios concurrentes con acreencias en dólares estadounidenses» (fs. 7973). Con relación a la magnitud de la
quita ofrecida en la propuesta, estimó evidente «la relatividad que surge de la ponderación de una propuesta disociada, de la complejidad que contiene este concurso, en función de la firma deudora y de su vinculación con el conjunto que conforma con Compañía General de Combustibles S.A. y Tren de la Costa S.A.» (fs. 7974). Destacó que el art. 52 inc. 4 de la ley de concursos establece la exclusión de una propuesta abusiva, cuyo análisis no debe limitarse sólo a la quita, si esto no ha sido lo único planteado como solución a la cesación de pagos.
Puntualizó que resulta perturbador el dato objetivo de una propuesta de acuerdo que contiene una quita del 80%, tal como fue reconocido por la concursada en varias presentaciones, si es tomado aisladamente, pero que «la combinación de factores es mucho más compleja que cotejar si una quita del 80% es más que una del 40% o del 60%» (fs. 7975). Tuvo en cuenta la calidad de sociedad «holding» de la concursada, con participaciones en dos sociedades también concursadas y expresó que «debe considerarse que no es sólo una quita importante del 80%, sino que representa, en gran medida, una abrupta reorganización de la sociedad, con una capitalización de $ 400.000.000, la incorporación de nuevos socios y una recomposición elíptica de su relación con las sociedades vinculadas y la entrega de bonos o valores convertibles en acciones, con un ‘precio’ fluctuante y actualmente imponderable en forma concreta» (fs. 7975). Aludió a la dinámica económica, financiera y concursal en la cual dicha propuesta se encuentra inmersa, destacó su aceptación por una «importante mayoría de capital y por una suficiente mayoría de personas», a la vez que señaló que no se había invocado que un procedimiento de cramdown pudiera aportar una solución mejor y que una hipotética quiebra podría contar con un valor de realización aun menor al de una propuesta compleja como la examinada.
Agregó que no surgía de las actuaciones que la concursada pudiese presentar una propuesta más beneficiosa para los acreedores que la formulada y que, por el contrario «surge como dato palmario acerca de su flujo de fondos que ha declinado su participación de control en CGC S.A. -Compañía General de Combustibles- para capitalizarla con la integración de un nuevo socio» (fs. 7976).
6º) Que la Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial cuestiona el pronunciamiento recurrido por haber omitido el debido tratamiento del planteo introducido en el punto 5.5 de su dictamen, en cuanto argumenta que las decisiones recaídas -las que puntualiza- desnaturalizaron la conformación de la asamblea de bonistas. Asimismo se agravia contra la autorización concedida ex post facto por la cámara a la concursada, con respecto a la decisión de aumentar el capital de Compañía General de Combustibles y no suscribir ese aumento, operación que considera una verdadera licuación del paquete accionario de Sociedad Comercial del Plata. Imputa al a quo haber incurrido en contradicción porque, a pesar de que tenía presente que el valor de esa tenencia accionaria era muy superior al pagado, autorizó, sin pruebas, la transferencia.
También atribuye falta de coherencia al tribunal porque reconoció que no había en la causa suficientes elementos de juicio para resolver, no obstante lo cual igualmente decidió la cuestión, en perjuicio de los acreedores. Recuerda que en su dictamen de fs. 7689/7701 sostuvo que, dado que la operación ya había sido efectuada, el otorgamiento de autorización para celebrarla configuraba una cuestión abstracta y que sólo cobraría virtualidad en caso de decretarse la quiebra, ocasión en que podrían resultar aplicables los arts. 119 y 173 de la ley de concursos, que habilitan las acciones persecutorias y de responsabilidad. Agrega que lo resuelto por la cámara tiene un efecto decisivo para sanear un acto fraudulento, ya que el art. 121 de la ley de concursos establece que el art. 119 de la misma ley, que regula la acción de revocatoria concursal, no es aplicable respecto de los actos de disposición otorgados en el concurso con autorización judicial.
Expresa la Fiscal que la operación cuestionada no es en realidad una venta de acciones, sino una voluntaria reducción de la participación accionaria de la concursada, que produce la licuación de su activo, cuya integridad debía ser preservada como garantía común de los acreedores. Celebrado ya ese acto, reitera que no cabía sino, en caso de quiebra, intentar las acciones pertinentes en defensa de los acreedores, pero puntualiza que en ese contexto legal lo que no correspondía hacer era declarar la eficacia de la operación, por lo que solicita la descalificación de lo resuelto en tal sentido por la cámara. Al respecto, pone de relieve lo que considera una nueva falta de congruencia en que habría incurrido el tribunal a quo, al conferir una autorización que nunca había sido requerida por la concursada.
7º) Que la Fiscal General se agravia también contra la decisión de homologar una propuesta que califica como abusiva y fraudulenta. Imputa a la cámara omisión de tratamiento de numerosas cuestiones planteadas en su dictamen respecto de la asamblea de obligacionistas, entre las que destaca la falta de consideración de las irregularidades relativas a la asistencia de los bonistas y su registro, que quedó en manos de la concursada, sin control del juzgado. Manifiesta que tampoco recibió tratamiento la alegación de que el edicto de convocatoria no contenía ninguna especificación acerca del otorgante del certificado de bloqueo para asistir a la asamblea, lo que fue modificado por una decisión posterior de la jueza de primera instancia -no publicada- en la que se exigió que fuera otorgado por la entidad depositaria, con lo que se convirtió en un requisito de imposible concreción. Expresa que ello afecta sustancialmente el cómputo de mayorías y puntualiza diversos errores que no fueron tratados por el a quo.
Afirma que la propuesta homologada por el a quo es claramente abusiva y violatoria del art. 43 de la ley de concursos, en tanto los acreedores en moneda nacional votaron una quita que ellos no sufrirán y que sólo perjudicará a los acreedores en moneda extranjera. Señala la omisión en considerar la merma real que sufrieron los créditos, por la que -según afirma- la acreencia del Banco de la Provincia de Buenos Aires quedó reducida al 0,66% de su valor, a semejanza del crédito perteneciente al Banco de la Nación Argentina. Estima que, como consecuencia de ello, existe una pérdida de 160 millones de dólares para el sector público. Sostiene también que se han computado mayorías ficticias y que las consideraciones formuladas por la cámara para homologar la propuesta no se corresponden con las constancias de la causa, siendo tales fundamentos artificiosos y carentes de contenido, pues no indican nada acerca del valor real de la propuesta.
8º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicita la descalificación de lo resuelto por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad y expresa que la cámara ha incurrido en apartamiento manifiesto de la solución legal del caso, por no haber aplicado el art. 52 inc. 4 de la ley de concursos, que veda la homologación de la propuesta abusiva o fraudulenta. Señala que el a quo ha transgredido los principios concursales, en tanto sólo tuvo en cuenta la protección de la empresa, evitando su quiebra, a la vez que desatendió los derechos de los acreedores. También puntualiza que la cámara ignoró el art. 43 de la ley de concursos, que prohíbe que el acuerdo contemple cláusulas distintas para acreedores de la misma categoría -lo que, en el caso, se efectivizó en perjuicio de los acreedores en moneda Extranjera- y advierte que la quita que sufrió su crédito oscila entre el 99,34% y el 85,2%, según se entienda que se le aplica o no la pesificación legal. Manifiesta que el trato discriminatorio respecto de los créditos en moneda extranjera se traduce en la proporción de 3 a 1 si se entiende expresada la deuda en dólares y, si se la pesifica, se la priva de la aplicación del CER.
Imputa asimismo a la cámara haber efectuado una exégesis incorrecta de las normas y aplicado pautas de excesiva latitud, al valorar la propuesta prescindiendo de las pautas objetivas de la magnitud de la quita y de la espera, apoyándose en meras consideraciones generales, como la «condición de la persona», o la «abrupta reorganización de la sociedad», y empleando frases carentes de contenido concreto.
Estima errado el razonamiento que pondera la eventual capitalización de deudas mediante su conversión en acciones como un beneficio, pues entiende que no se trata de un aporte de «fondos frescos» sino un aumento de capital eventual, que deja al acreedor igualmente insatisfecho. Cuestiona que la cámara asigne a la acreedora la carga de demostrar si hubiese estado en mejor situación en caso de quiebra -lo que califica de Absurdo- y puntualiza que tales argumentos sólo apuntan a licuar el pasivo de la concursada y liberarla de sus deudas.
También atribuye al a quo omisión en el tratamiento de cuestiones conducentes, señalando que tomó por válida la afirmación de que la quita era del 80%, sólo porque lo alegaba la concursada, sin examinar lo acontecido respecto del crédito de la apelante. Se agravia asimismo de la falta de tratamiento de su planteo referente a que no está alcanzado por la pesificación y expresa que el fallo tiene efectos confiscatorios respecto de su propiedad, a la vez que prescinde de la realidad económica en que se proyecta tal decisión.
9º) Que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en favor de la aplicación de un criterio amplio, fundado en la garantía de la defensa en juicio, cuando la ambigüedad de los términos de la concesión del recurso extraordinario suscita dudas acerca de su alcance, aun cuando no se hubiese interpuesto queja sobre el punto (Fallos: 321:3620; 322:3030; 325:1454; 327:4227; 328:1390, entre muchos otros). Tal doctrina resulta de aplicación al sub lite, en atención a que la cámara concedió ambos recursos sin limitar su alcance, por lo que es procedente acceder al tratamiento de las dos apelaciones deducidas.
Por otra parte, es doctrina de este Tribunal que, al alegarse en el recurso extraordinario tanto arbitrariedad como cuestión federal, corresponde examinar inicialmente la primera, dado que de existir esa tacha, en rigor no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 324:3394, 3774; 325:279; 327:2163, entre otros).
10) Que el examen de admisibilidad de los recursos presentados por la Fiscal General y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, fundados en la arbitrariedad de la sentencia homologatoria de un acuerdo en materia concursal debe ser extremadamente restrictivo por las siguientes razones.
En primer lugar, porque ha dicho esta Corte que las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba, e interpretación de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 312:292; 315:1574, entre muchos otros). En este sentido, cabe considerar que numerosas cuestiones planteadas en la vía recursiva son de derecho común, muchas de ellas opinables y otras fuera del alcance de comprobación por parte de esta Corte.
En segundo lugar, porque la noción de arbitrariedad requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos: 310:676).
En tercer lugar, y como consecuencia de lo dicho, sólo cabe considerar configurado un supuesto de arbitrariedad en estos casos cuando se encuentre afectada la garantía de la defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:1574 y sus citas; 316:1141; 324:25
42 y sus citas, entre muchos otros), o cuando se compruebe una afectación sustancial del crédito como consecuencia del ejercicio abusivo del derecho contrariando los fines que la ley tuvo en miras al establecer este instituto.
Que los recursos deducidos en el presente caso se refieren a cuestiones de hecho, prueba o bien a diferencias de opinión, por lo que en estos aspectos son inadmisibles conforme se dijo en primer y segundo lugar. Pero existen dos aspectos vinculados al tercer punto, es decir, al debido proceso y al ejercicio abusivo del derecho con grave afectación de la propiedad, que deben ser considerados por esta Corte.
11) Que la tutela del debido proceso, en este caso, significa que los jueces deben dedicar especial cuidado a garantizar los procedimientos destinados a obtener la expresión del consentimiento positivo o negativo, pero con información transparente, comprensible y sin obstáculos para expresarla, de una mayoría sustancialmente representativa de la voluntad de los acreedores.
Que, en tal sentido, resulta apropiado abordar el análisis del agravio expuesto en primer término por la Fiscal General -conformación de la asamblea de bonistas-, en razón de que dicha cuestión incide sustantivamente en el desarrollo ulterior del proceso y lo condiciona en su devenir. Al respecto, cabe precisar que el a quo se limitó a señalar que la necesidad de presentar un certificado de bloqueo emitido por las entidades depositarias, como condición para participar en la asamblea, respondía al cumplimiento de un requisito previsto en el decreto 677/01 y a la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia, y que, en el caso, fue cumplido por un gran número de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes (fs. 7964).
Este fundamento corresponde confrontarlo con el argumento expuesto por la Fiscal General atinente a la imposibilidad de que el certificado de bloqueo fuera otorgado por la entidad depositaria, tal como lo ordenó la jueza de primera instancia en la resolución posterior a la que fue publicada por edictos (providencias de fs. 3902/3909 y 5608), como así con el señalamiento de que mediante la decisión de fs. 5593/5596 la jueza permitió el ingreso de bonistas que no contaban con el certificado requerido, ya que éste había sido emitido a favor de la entidad intermediaria y no del bonista, cuya tenencia sólo era identificada mediante otro certificado emitido por aquélla, al tiempo que denegó el registro de otros bonistas que no contaban con el recaudo exigido, sino que sólo habían obtenido el certificado de bloqueo emitido por la entidad intermediaria.
12) Que, más allá del recaudo normativo referido en el fallo, el cuestionamiento concierne al modo de implementación en el contexto de este proceso universal. Por lo cual, la respuesta dada por la alzada, con la escueta mención del cumplimiento por un gran número de obligacionistas y de personas físicas, resulta dogmática.
Sin embargo, debe considerarse que este Tribunal ha señalado reiteradamente que la sentencia constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico-jurídica, en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (Fallos: 315:2291; 321: 1642, entre muchos otros). Del mismo modo, no cabe sino entender que ese criterio no autoriza antagonismos entre las afirmaciones vertidas en los considerandos que la integran.
Desde este enfoque, cabe advertir que si bien el a quo refirió el cumplimiento por un gran número de bonistas, a continuación, no explicitó el sustento de tal valoración, con lo cual adolece del fundamento indispensable. Dicha aseveración no puede desvincularse del análisis que efectuó al tratar los agravios relativos a la abusividad de la propuesta (fs. 7972/7973), en razón de que este último -aun cuando referido a una cuestión distinta- concierne a la entidad del capital representado en la asamblea por los bonistas que adhirieron a la propuesta frente al total verificado por quienes revestían igual condición. Es decir, esa ponderación de la cámara es la que informaría el presupuesto de aquella afirmación inicial.
Ahora bien, este fundamento se asienta en parámetros cuestionables. En efecto, la alzada señaló que «fueron verificados créditos de obligacionistas en un total de U$S 30.897.937,80 (fs. 7833)» cuando en realidad la suma total asciende a U$S 258.638.960,72 (conf. sentencia verificatoria de fs. 2642/2726, decisiones complementarias e informes de las sindicaturas de fs. 7806 y 7906 vta.). Por ende, la cámara supuso que casi el 90% del total del capital verificado por los bonistas había adherido a la propuesta cuando, tomando las cifras de los indicadores mencionados y de acuerdo con el razonamiento del propio tribunal, sólo lo había hecho menos del 11%.
13) Que los planteos efectuados por la Fiscal General al respecto, resultan relevantes en tanto el proceso concursal, como última ratio preventiva que procura remediar el estado de cesación de pagos, atendiendo coetáneamente la protección de la empresa y la satisfacción del derecho de los acreedores, requiere indispensablemente de una absoluta transparencia en los actos que lo conforman y, particularmente, en todo aquello que hace a la captación de buena fe del voto de los acreedores, de manera que no puede convertirse en una carrera de obstáculos para quienes deben concurrir a fin de ejercer sus derechos, en la que se introducen imprevistamente exigencias que no han sido exteriorizadas con la publicidad propia a la naturaleza del andamiento, y restringen los
medios tendientes a consumar, acabadamente, las facultades inherentes a la decisión de aceptar o no la propuesta.
Que, en ese orden, todo aquello que informa al procedimiento previo y tiene como punto culminante la expresión de la libre voluntad de los acreedores reviste una trascendental relevancia, en la medida que constituye uno de los pilares atinentes a la protección del crédito y, como tal, atiende al derecho de propiedad contemplado constitucionalmente (art. 17 de la Constitución Nacional). Estos institutos resultan afectados cuando se implementan arbitrios que persiguen un orden meramente ritual y desvirtúan la posibilidad del ejercicio del derecho a conformar o no el acuerdo, pues en la realidad implica una lesión a la defensa en juicio y al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) que arrojaría serias dudas sobre el resultado aparentemente obtenido, situación que no se compadece con aquello que, en forma prístina, el ordenamiento concursal exige.
Que, sobre tales bases, corresponde establecer que la cámara omitió el examen del planteo oportunamente propuesto, al no analizar los extremos conducentes para abordar los agravios de la Fiscal General relativos a la convocatoria de la asamblea de bonistas, cuestión cuya relevancia queda evidenciada por los efectos que propaga, en el caso, respecto de la aceptación del acuerdo y, por ende, descalificar el fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Q
ue las deficiencias referidas impiden conocer circunstanciadamente un elemento de insustituible valor, en el contexto de cuestiones mayoritariamente reguladas por el derecho común y doctrinariamente opinables, para configurar materia susceptible de comprensión en los términos señalados en el considerando 12 del presente, circunstancias que obstan al análisis de los restantes agravios expresados por la Fiscal General.
14) Que conforme lo dicho y sin que sea necesario decidir sobre cuestiones de hecho controvertidas, existe una duda razonable sobre la transparencia de la información y sobre los obstáculos que encontraron los acreedores para expresar su voluntad. La duda sobre el cumplimiento de los recaudos del debido proceso no debe resolverse en contra de los titulares de ese derecho fundamental y mucho menos cuando ello trae como consecuencia una afectación sustancial del derecho de crédito.
Estas diferencias planteadas y las dudas que ello genera deberían haber sido suficientes como para que el Tribunal reconsiderara los medios para lograr una clara, transparente e incuestionable expresión de la voluntad de los acreedores, y no lo hizo, con afectación del derecho al debido proceso.
15) Que el segundo elemento que tipifica la arbitrariedad en el caso es la afectación sustancial del crédito derivado de un ejercicio abusivo del derecho del deudor concursado, contrariando la finalidad económico-social de dicho instituto. Este aspecto fue expresamente planteado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, ha contrariado la finalidad económico-social de aquél, que está dada no sólo por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores.
Que, al margen de la diversidad de circunstancias con el precedente de Fallos: 330:834, no cabe duda alguna que el principio derivado del abuso del derecho es aplicable, también, al caso de autos.
Dicho principio jurídico es una cláusula general que no contiene una determinación precisa, pero obliga al juez a realizar un juicio de ponderación para lograr su mayor satisfacción en la medida compatible con otros principios competitivos, máxime cuando la mediación de la conformidad de los acreedores resulta una condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, en un contexto donde existían razones poderosas como para dudar de una adecuada representación conforme se puso de manifiesto en los considerandos anteriores.
Por lo tanto, el a quo debió ejercer un control sustancial de la propuesta y denegar su aprobación si la consideraba abusiva o en fraude a la ley.
16) Que, al realizar el referido juicio no puede prescindirse de las situaciones jurídicas abusivas creadas por el entrelazamiento de un cúmulo de derechos guiados por una estrategia contraria a la buena fe, las buenas costumbres o los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlos. En las costumbres negociales que se utilizan actualmente, puede ocurrir que no se observe un uso disfuncional en cada uno de los derechos, pero ello aparece con claridad cuando se valora el contexto situacional que es creado por el autor para desnaturalizar, obstaculizar o impedir el ejercicio de la facultad de su contraparte.
La situación es, desde el punto de vista fáctico, un contexto que impide o limita la capacidad de elección, que es lo que ha ocurrido claramente en el caso conforme con lo señalado en los considerandos 11 a 14. Una situación jurídica abusiva crea un entrelazamiento de derechos que producen falta de transparencia informativa, obstáculos para la expresión de la voluntad, y permiten consolidar una propuesta que no sería aprobada si tales restricciones no hubieran existido.
De esta manera, y sin que sea necesario examinar elementos de hecho, está claro que en el procedimiento seguido para la aprobación de la propuesta han operado una serie de factores que confluyeron en la limitación de las facultades de los acreedores y que, como resultado de ello, la propuesta que debieron aceptar “tomando en cuenta sus términos y modalidades” afecta de un modo sustancial el derecho de crédito y, en esas condiciones, delimita el agravio que hace a la procedencia del recurso extraordinario deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello, con el alcance indicado, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos por la Fiscal General y el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se deja sin efecto el fallo recurrido, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. En atención a lo decidido en la presente, resulta inoficioso el tratamiento del recurso de hecho S.467.XLII, lo que así se declara. Notifíquese y remítanse los autos principales, previa agregación de copias certificadas del pronunciamiento a la queja, cuyo archivo se dispone. RICARDO LUIS LORENZETTI –
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT –
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA
(en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY
(en disidencia).
ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, homologó el acuerdo preventivo presentado por Sociedad Comercial del Plata S.A. y autorizó la enajenación del 81% del paquete accionario de la concursada en Compañía General de Combustibles a favor de un tercero, interpusieron sendos recursos extraordinarios el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial. Ambos recursos fueron concedidos con el alcance que surge de fs. 9105/9111, y la Fiscal General acudió en queja ante el Tribunal por estimar poco claro el auto de concesión.
La Procuradora Fiscal sostuvo los dos recursos interpuestos por la Fiscal General y señaló que los fundamentos de esa apelación dieron lugar a una denuncia penal promovida por la mencionada magistrada y por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
2º) Que la Fiscal General ante la Cámara Comercial alega la existencia de cuestión federal en razón de la inadecuada interpretación y aplicación de normas federales (decreto 677/01 y ley 17.811, el art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor, en lo referente al consumidor financiero), así como la arbitrariedad del fallo, que -según expresa- se traduce en la v
iolación de las garantías constitucionales de propiedad, igualdad, debido proceso, derechos de los extranjeros (art. 20) y en la transgresión de los tratados internacionales de protección de inversiones extranjeras. Sostiene que el pronunciamiento omite considerar y resolver cuestiones conducentes, prescinde de pruebas decisivas y del derecho aplicable al caso y no resulta derivación
razonada de la ley vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, a la vez que se funda en aseveraciones dogmáticas que sólo confieren al fallo un fundamento aparente.
3º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires invoca igualmente la arbitrariedad del fallo, al que atribuye manifiesto apartamiento de la solución legal del caso, al violar lo dispuesto por concretas normas concursales y civiles.
Sostiene también que la cámara formula una incorrecta exégesis de las normas, se basa en pautas de excesiva latitud y omite el tratamiento de cuestiones conducentes, y expresa que lo resuelto se traduce en la afectación confiscatoria de su derecho de propiedad, a la vez que soslaya la realidad económica resultante del pronunciamiento.
4º) Que en la sentencia recurrida (fs. 7945/7980) la cámara comercial resolvió que estaba sujeta a autorización judicial, en los términos del art. 16 de la ley 24.522, la decisión de la concursada de autorizar un aumento de capital en Compañía General de Combustibles S.A. y no ejercer el derecho de suscripción preferente respecto de dicho aumento, por lo cual su tenencia accionaria quedó reducida del 99,9% al 19%. Sostuvo que esa operación, que había sido realizada sin contar previamente con dicha autorización, afecta el activo de la empresa y compromete su patrimonio, que es la prenda común de los acreedores. Examinó después la conveniencia del negocio y expresó que el precio pactado, de $ 70.000.000, resultaba beneficioso para Compañía General de Combustibles S.A. -empresa que también se halla en concurso preventivo- ya que al ingresar esa suma, aportada por el tercero que suscribió el aumento de capital al que había renunciado Sociedad Comercial del Plata, obtenía financiamiento externo y directo para el pago íntegro de la propuesta concordataria. A continuación, analizó si era beneficioso para Sociedad Comercial del Plata mantener solamente el 19% de la tenencia accionaria de Compañía General de Combustibles, en lugar del 99,9% que tenía con anterioridad. Indicó que se había intentado obtener el «valor de mercado» de las acciones mediante el pedido de informes a la Bolsa de Comercio y a dos estimadores designados de oficio por el juzgado de primera instancia, pero señaló que la determinación de ese valor «podría extenderse tanto en el tiempo como en la profundidad y especialización de los cuantificadores», lo que excedía el marco del proceso concursal, que no podía dilatarse indefinidamente en el tiempo. Sobre tales bases, expresó el a quo que la cuestión sería abordada «de acuerdo con las constancias de autos y la ponderación de las cuestiones técnicas en función de la sana crítica» y, tras la mención de diversos métodos para la valuación de empresas, refirió -con cita doctrinaria- que una empresa vale lo que vale su patrimonio neto (activo menos pasivo exigible), pero que el valor de este patrimonio depende de la rentabilidad que se espera obtener de él en el contexto de los negocios que prevea realizar la empresa. Después de otras indicaciones de carácter técnico, manifestó que una empresa petrolera in solvens no es igual a otra que se encuentra concursada, y que ello incide en el precio de las acciones y de la empresa en su conjunto. Tuvo en cuenta la descalificación que sufrió Compañía General de Combustibles por su endeudamiento y un proceso de desinversión que la llevó
a despojarse de parte de sus activos, así como la previsión de una contingencia relativa a un crédito de elevado monto, sujeto a arbitraje en los Estados Unidos, que habría frustrado una venta anterior de la empresa. En tal contexto, admitió la utilidad de ese aporte de capital en el marco de la homologación del concordato ofrecido por Compañía General de Combustibles, para valorizar la empresa en función de un ulterior desempeño con su situación financiera regularizada.
Sin perjuicio de ello, señaló que podría parecer «una óptica distorsionada confrontar la suscripción de acciones por $ 70 millones equivalente al 81% del capital de CGC S.A. y su control, ante un patrimonio neto proyectado post homologación en $ 970 millones…», pero que a pesar de esos reparos aquella suma podía ser razonable en función del «cúmulo de contingencias asumidas por el nuevo socio de una firma altamente endeudada y en concurso preventivo, considerando los activos y rentabilidad futura con su participación e inyección de capital» (fs. 7959/7960). Concluyó que, más allá de considerar la conveniencia o no del negocio en sí, cuestión sujeta a una dinámica comercial, resultaba apropiado conferir la mentada autorización, en función de los factores ponderados y de que un escenario de desarrollo y valorización de las acciones no parecería posible sin la capitalización en cuestión, dado que no aparecía probable que Compañía General de Combustibles consiguiese mayor financiación externa frente a su estructura de pasivos, ni que ésta fuese aportada por Sociedad Comercial del Plata para ejercer su derecho de suscripción preferente.
Finalmente, juzgó que no constituía un dato dirimente la participación de un ex director de la concursada en la administración de uno de los fondos controlantes de la nueva accionista.
5º) Que, por otra parte, la cámara de apelaciones confirmó la decisión de primera instancia que había homologado la propuesta concordataria ofrecida por Sociedad Comercial del Plata S.A. Rechazó, en primer término, las objeciones efectuadas contra la asamblea de obligacionistas que votaron el acuerdo, tanto en lo referente a su constitución, como al mecanismo mediante el cual fue celebrada. Expresó en lo relativo a la presentación del certificado de bloqueo de las obligaciones negociables como condición para participar del acto asambleario, que sólo cabía destacar «…que tal requisito, cumplido por caso por un gran número de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes, se encuentra previsto por el decreto 677/01:31 con la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia» (fs. 7964), frente a lo cual juzgó que el cuestionamiento debía ser desestimado.
Al examinar los agravios que calificaban la propuesta concordataria como abusiva y fraudulenta, y sin desconocer que el acuerdo contenía cláusulas iguales para acreedores que se encontraban en diferentes condiciones, ponderó el alto grado de adhesiones expresado por los acreedores en moneda extranjera.
Señaló que la agrupación de acreedores en pesos con acreedores en moneda extranjera en una sola categoría de modo que la votación imponga a estos últimos una quita adicional, no consentida, «representa, a priori, una situación abusiva que afecta elementales pautas de mérito de un acuerdo preventivo (cciv. 953 y 1071)». Añadió que, por ese motivo, había solicitado a los síndicos información complementaria en relación con la integración cuantitativa y cualitativa de las mayorías del acuerdo. Sobre la base de tales datos, concluyó que el 75%, computado por capital, de los acreedores en moneda extranjera, había prestado su
conformidad al acuerdo, lo que estimó «suficiente para concluir que no ha mediado una discriminación arbitraria por parte de la concursada, ni ha existido un ejercicio abusivo del derecho de aceptar una propuesta por parte de una mayoría de acreedores con créditos en pesos, por sobre los derechos de propiedad de los acreedores quirografarios concurrentes con acreencias en dólares estadounidenses» (fs. 7973). Con relación a la magnitud de la quita ofrecida en la propuesta, estimó evidente «la relatividad que surge de la ponderación de una propuesta disociada, de la complejidad que contiene este concurso, en función de la firma deudora y de su vinculación con el conjunto que conforma con Compañía General de Combustibles S.A. y Tren de la Costa S.A.» (fs. 7974). Destacó que el art. 52 inc. 4 de la ley de concursos establece la exclusión de una propuesta abusiva, cuyo análisis no debe limitarse sólo a la quita, si esto no ha sido lo único planteado como solución a la cesación de pagos.
Puntualizó que resulta perturbador el dato objetivo de una propuesta de acuerdo que contiene una quita del 80%, tal como fue reconocido por la concursada en varias presentaciones, si es tomado aisladamente, pero que «la combinación de factores es mucho más compleja que cotejar si una quita del 80% es más que una del 40% o del 60%» (fs. 7975). Tuvo en cuenta la calidad de sociedad «holding» de la concursada, con participaciones en dos sociedades también concursadas y expresó que «debe considerarse que no es sólo una quita importante del 80%, sino que representa, en gran medida, una abrupta reorganización de la sociedad, con una capitalización de $ 400.000.000, la incorporación de nuevos socios y una recomposición elíptica de su relación con las sociedades vinculadas y la entrega de bonos o valores convertibles en acciones, con un ‘precio’ fluctuante y actualmente imponderable en forma concreta» (fs. 7975). Aludió a la dinámica económica, financiera y concursal en la cual dicha propuesta se encuentra inmersa, destacó su aceptación por una «importante mayoría de capital y por una suficiente mayoría de personas», a la vez que señaló que no se había invocado que un procedimiento de cramdown pudiera aportar una solución mejor y que una hipotética quiebra podría contar con un valor de realización aún menor al de una propuesta compleja como la examinada.
Agregó que no surgía de las actuaciones que la concursada pudiese presentar una propuesta más beneficiosa para los acreedores que la formulada y que, por el contrario «surge como dato palmario acerca de su flujo de fondos que ha declinado su participación de control en CGC S.A. “Compañía General de Combustibles” para capitalizarla con la integración de un nuevo socio» (fs. 7976).
6º) Que la Fiscal General ante la Cámara Nacional en lo Comercial se agravia contra la autorización concedida ex post facto por la cámara a la concursada, con respecto a la decisión de aumentar el capital de Compañía General de Combustibles y no suscribir ese aumento, operación que considera una verdadera licuación del paquete accionario de Sociedad Comercial del Plata. Imputa al a quo haber incurrido en contradicción porque, a pesar de que tenía presente que el valor de esa tenencia accionaria era muy superior al pagado, autorizó, sin pruebas, la transferencia. También atribuye falta de coherencia al tribunal porque reconoció que no había en la causa suficientes elementos de juicio para resolver, no obstante lo cual igualmente decidió la cuestión, en perjuicio de los acreedores. Recuerda que en su dictamen de fs. 7689/7701 sostuvo que, dado que la operación ya había sido efectuada, el otorgamiento de autorización para celebrarla configuraba una cuestión abstracta y que sólo cobraría virtualidad en caso de decretarse la quiebra, ocasión en que podrían resultar aplicables los arts. 119 y 173 de la ley de concursos, que habilitan las acciones persecutorias y de responsabilidad.
Agrega que lo resuelto por la cámara tiene un efecto decisivo para sanear un acto fraudulento, ya que el art. 121 de la ley de concursos establece que el art. 119 de la misma ley, que regula la acción de revocatoria concursal, no es aplicable respecto de los actos de disposición otorgados en el concurso con autorización judicial.
Expresa la Fiscal que la operación cuestionada no es en realidad una venta de acciones, sino una voluntaria reducción de la participación accionaria de la concursada, que produce la licuación de su activo, cuya integridad debía ser preservada como garantía común de los acreedores. Celebrado ya ese acto, reitera que no cabía sino, en caso de quiebra, intentar las acciones pertinentes en defensa de los acreedores, pero puntualiza que en ese contexto legal lo que no correspondía hacer era declarar la eficacia de la operación, por lo que solicita la descalificación de lo resuelto en tal sentido por la cámara. Al respecto, pone de relieve lo que considera una nueva falta de congruencia en que habría incurrido el tribunal a quo, al conferir una autorización que nunca había sido requerida por la concursada.
7º) Que la Fiscal General se agravia también contra la decisión de homologar una propuesta que califica como abusiva y fraudulenta. Imputa a la cámara omisión de tratamiento de numerosas cuestiones planteadas en su dictamen respecto de la asamblea de obligacionistas, entre las que destaca la falta de consideración de las irregularidades relativas a la asistencia de los bonistas y su registro, que quedó en manos de la concursada, sin control del juzgado. Manifiesta que tampoco recibió tratamiento la alegación de que el edicto de convocatoria no contenía ninguna especificación acerca del otorgante del certificado de bloqueo para asistir a la asamblea, lo que fue modificado por una decisión posterior de la jueza de primera instancia “no publicada” en la que se exigió que fuera otorgado por la entidad depositaria, con lo que se convirtió en un requisito de imposible concreción. Expresa que ello afecta sustancialmente el cómputo de mayorías y puntualiza diversos errores que no fueron tratados por el a quo.
Afirma que la propuesta homologada por el a quo es claramente abusiva y violatoria del art. 43 de la ley de concursos, en tanto los acreedores en moneda nacional votaron una quita que ellos no sufrirán y que sólo perjudicará a los acreedores en moneda extranjera. Señala la omisión en considerar la merma real que sufrieron los créditos, por la que -según afirma- la acreencia del Banco de la Provincia de Buenos Aires quedó reducida al 0,66% de su valor, a semejanza del crédito perteneciente al Banco de la Nación Argentina. Estima que, como consecuencia de ello, existe una pérdida de 160 millones de dólares para el sector público. Sostiene también que se han computado mayorías ficticias y que las consideraciones formuladas por la cámara para homologar la propuesta no se corresponden con las constancias de la causa, siendo tales fundamentos artificiosos y carentes de contenido, pues no indican nada acerca del valor real de la propuesta.
8º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicita la descalificación de lo resuelto por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad y expresa que la cámara ha incurrido en apartamiento manifiesto de la solución legal del caso, por no haber aplicado el art. 52 inc. 4 de la ley de concursos, que veda la homologación de la propuesta abusiva o fraudulenta. Señala que el a quo ha transgredido los principios concursales, en tanto sólo tuvo en cuent
a la protección de la empresa, evitando su quiebra, a la vez que desatendió los derechos de los acreedores. También puntualiza que la cámara ignoró el art. 43 de la ley de concursos, que prohíbe que el acuerdo contemple cláusulas distintas para acreedores de la misma categoría -lo que, en el caso, se efectivizó en perjuicio de los acreedores en moneda Extranjera- y advierte que la quita que sufrió su crédito oscila entre el 99,34% y el 85,2%, según se entienda que se le aplica o no la pesificación legal. Manifiesta que el trato discriminatorio respecto de los créditos en moneda extranjera se traduce en la proporción de 3 a 1 si se entiende expresada la deuda en dólares y, si se la pesifica, se la priva de la aplicación del CER.
Imputa asimismo a la cámara haber efectuado una exégesis incorrecta de las normas y aplicado pautas de excesiva latitud, al valorar la propuesta prescindiendo de las pautas objetivas de la magnitud de la quita y de la espera, apoyándose en meras consideraciones generales, como la «condición de la persona», o la «abrupta reorganización de la sociedad», y empleando frases carentes de contenido concreto.
Estima errado el razonamiento que pondera la eventual capitalización de deudas mediante su conversión en acciones como un beneficio, pues entiende que no se trata de un aporte de «fondos frescos» sino un aumento de capital eventual, que deja al acreedor igualmente insatisfecho. Cuestiona que la cámara asigne a la acreedora la carga de demostrar si hubiese estado en mejor situación en caso de quiebra -lo que califica de absurdo- y puntualiza que tales argumentos sólo apuntan a licuar el pasivo de la concursada y liberarla de sus deudas.
También atribuye al a quo omisión en el tratamiento de cuestiones conducentes, señalando que tomó por válida la afirmación de que la quita era del 80%, sólo porque lo alegaba la concursada, sin examinar lo acontecido respecto del crédito de la apelante. Se agravia asimismo de la falta de tratamiento de su planteo referente a que no está alcanzado por la pesificación y expresa que el fallo tiene efectos confiscatorios respecto de su propiedad, a la vez que prescinde de la realidad económica en que se proyecta tal decisión.
9º) Que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en favor de la aplicación de un criterio amplio, fundado en la garantía de la defensa en juicio, cuando la ambigüedad de los términos de la concesión del recurso extraordinario suscita dudas acerca de su alcance, aun cuando no se hubiese interpuesto queja sobre el punto (Fallos: 321:3620; 322:3030; 325:1454; 327:4227; 328:1390, entre muchos otros). Tal doctrina resulta de aplicación al sub lite, en atención a que la cámara concedió ambos recursos sin limitar su alcance, por lo que es procedente acceder al tratamiento de las dos apelaciones deducidas.
Por otra parte, es doctrina de este Tribunal que, al alegarse en el recurso extraordinario tanto arbitrariedad como cuestión federal, corresponde examinar inicialmente la primera, dado que de existir esa tacha, en rigor no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 324:3394, 3774; 325:279; 327:2163, entre otros).
10) Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba, e interpretación de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 312:292; 315: 1574, entre muchos otros), ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:1574 y sus citas; 316:1141; 324:2542 y sus citas, entre muchos otros).
11) Que, en orden a la complejidad del presente litigio resulta adecuado distinguir para su tratamiento dos aspectos fundamentales del fallo apelado, que suscitan, a su vez, múltiples agravios por parte de los recurrentes: I) por un lado, se trata de la autorización conferida ex post facto a la concursada para resolver un aumento de capital en la sociedad controlada Compañía General de Combustibles y no ejercer su derecho de preferencia en la suscripción de dichas acciones. Dichas acciones fueron adquiridas por un tercero en la proporción del 81% mediante el aporte de 70 millones de pesos (no en favor de Sociedad Comercial del Plata sino de Compañía General de Combustibles), operación con la que la tenencia accionaria de Sociedad Comercial del Plata se redujo de casi el 100% al 19%. II) Por otro lado, la cuestión se refiere a la homologación de la propuesta concordataria ofrecida por Sociedad Comercial del Plata, que es calificada por los recurrentes como abusiva y fraudulenta, a la vez que señalan la deficiente fundamentación del fallo para sustentar la aprobación del acuerdo, y objetan el modo de convocatoria y celebración de la asamblea de bonistas para ejercer su derecho de voto.
12) Que la decisión de la concursada de reducir su participación accionaria en Compañía General de Combustibles S.A. al conformar el aumento de capital y abstenerse de suscribirlo, fue calificada por el a quo como un acto sujeto a autorización judicial, en orden a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 24.522. Ese aspecto de la decisión -es decir, que se trata de un acto sujeto a autorización judicial- constituye una cuestión de derecho común, vinculada a la ponderación de ciertos extremos fácticos, que independientemente de las diversas posiciones doctrinarias o jurisprudenciales que puedan invocarse al respecto, se encuentra firme. En consecuencia, su revisión es ajena a esta instancia extraordinaria y no ha sido siquiera planteada por la recurrente.
En ese mismo pronunciamiento, la cámara convalidó la autorización que ex post facto había otorgado la jueza de primera instancia. En ese marco, en el dictamen de fs. 7689/7701, la Fiscal General había sostenido que resultaba abstracto pronunciarse sobre el punto dado que el acto ya había sido celebrado cuando se tomó conocimiento de su existencia.
En tanto, en el recurso extraordinario, además de reiterar aquel planteo, se agravia de que el tribunal se haya pronunciado apartándose de la solución normativa, al conceder ex post facto una autorización que debe ser requerida en forma previa, que nunca fue solicitada por la concursada y a la que atribuye un efecto decisivo para sanear un acto fraudulento, ya que la acción de revocatoria concursal no puede ser articulada respecto de los actos de disposición otorgados en el concurso con autorización judicial.
13) Que cabe recordar que la jueza de primera instancia declaró haber tomado conocimiento por «informaciones periodísticas» de la supuesta venta del 81% de la tenencia accionaria de Compañía General de Combustibles, la cual constituía el principal activo del concurso y señaló que esa información resultaba corroborada por la modificación de los términos de la propuesta concordataria de la mencionada compañía petrolera (fs. 3971). Ante ello, requirió a la concursada las «explicaciones del caso» y encargó a las sindicaturas y al comité de acreedores efectuar «las indagaciones que corresponda», para finalm
ente concluir que el acto era de los alcanzados por el art. 16 de la ley de concursos y convalidar lo actuado a pesar de que la autorización no había sido requerida en forma previa (fs. 6372 y 6774).
La cámara de apelaciones, por su parte, después de desestimar los argumentos de la concursada y afirmar que el acto en cuestión requería autorización judicial, expresó que: «Despejado ese óbice, cabe abordar la cuestión» (fs. 7952) y se dedicó a ponderar la conveniencia de la operación, sin examinar su inserción en las normas concursales que había declarado expresamente aplicables al caso.
14) Que el art. 16 de la ley 24.522 en que el a quo encuadró la cuestión sub examine, establece que la concursada debe requerir previa autorización judicial para realizar determinados actos, en tanto el art. 17 del mismo cuerpo legal prescribe que: «Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores».
15) Que de tal modo, el plexo normativo que -según lo resuelto por la cámara de apelaciones- rige el caso, contiene disposiciones concretas acerca de los efectos que provoca el incumplimiento de solicitar previa autorización judicial, para celebrar los actos que así lo requieren. La sanción -ineficacia de pleno derecho, conforme al art. 17 de la ley 24.522 citado- no acarrea la nulidad del acto (conf. Exposición de Motivos de la ley 19.551, Sección III, 60), pero determina que la privación de sus efectos opere sin más frente a los acreedores, que pueden actuar como si aquél nunca se hubiese celebrado. Tales disposiciones fueron obviadas por el tribunal, que no formuló razonamiento alguno por el cual pudiese arribarse a un escenario diferente del pautado por las normas mencionadas.
16) Que asiste razón a la Fiscal General cuando señala que lo resuelto tiene consecuencias decisivas en el marco del procedimiento concursal, ya que frente a la hipótesis de quiebra, por aplicación de los artículos 119 y 121 de la ley 24.522, la autorización conferida por la cámara convalida de manera definitiva la pérdida de ese activo en el patrimonio de la concursada, puesto que los actos cuya celebración fue autorizada judicialmente en los términos del art. 16 de la misma ley, no son alcanzados por la acción de revocatoria concursal reglada en el art. 119 citado.
17) Que, del mismo modo, la cámara omitió ponderar que el mencionado artículo 16 de la ley de concursos establece que la autorización debe ser solicitada por la concursada y que ésta no solamente no la requirió -ya que celebró el acto sin siquiera comunicarlo a la jueza de primera instancia, que declara haberse enterado por publicaciones periodísticas- sino que sostuvo que no debía pedirla, a punto tal que el propio tribunal inició su razonamiento señalando que: «La concursada ha sostenido en forma recurrente que la operación de marras no se hallaría sujeta a la autorización judicial prevista por la LC16…» (fs. 7951). Así, desestimó esa argumentación, sin fundar en modo alguno su apartamiento de la nítida exigencia legal sobre el punto, incurriendo de tal modo en la incongruencia que señala la Fiscal General, al conceder una autorización que no había sido pedida y que la concursada estimaba improcedente, lo que patentiza aún más la omisión de aplicar el marco jurídico que rige el caso.
18) Que, en tales condiciones, al abocarse el a quo directamente a la ponderación acerca de los beneficios del negocio celebrado sin autorización, para evaluar si la concedía ex post facto, prescindió de la solución normativa que el mismo tribunal juzgó aplicable al caso, sin dar razones que justifiquen tal apartamiento, defecto que, según reiterada doctrina de esta Corte, impone la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 323:2367; 325:1961; 326:2211, entre muchos otros).
19) Que la Fiscal General solicita igualmente la descalificación de lo resuelto en cuanto la cámara valora el negocio como beneficioso para los acreedores del concurso, hipótesis que sólo resulta conducente examinar en razón de que tal conclusión constituye, por vía elíptica, el único fundamento dado por la cámara para justificar la concesión de la autorización, otorgada, por las razones precedentemente expuestas, al margen de las normas que rigen el caso.
20) Que, aun cuando la calificación de tal operación como útil para los acreedores del concurso, constituye una cuestión que involucra la aplicación de normas de derecho común y la ponderación de extremos fácticos, ajenos –como regla- a su revisión por la vía extraordinaria, la recurrente sostiene que el tribunal arribó a tal conclusión prescindiendo de considerar planteos conducentes, constancias obrantes en la causa e incurriendo en manifiesta contradicción y falta de congruencia en su razonamiento, todo lo cual deja al fallo -a criterio de la apelante- sin fundamento suficiente.
21) Que asiste, en tal aspecto, razón a la recurrente, en tanto la cámara no realizó una ponderación crítica de lo resuelto en primera instancia ni de la prueba producida, sobre la base de una argumentación carente de debido sustento.
Así, expresó que se atendría a las probanzas ya cumplidas, porque el debate no podría «prolongarse indefinidamente en el tiempo», siendo que «una apreciación de las características propiciadas por los impugnantes podría demandar meses o años…», sin que ese «desgaste de esfuerzo, tiempo y dinero» garantizase el arribo a una solución más justa que la propuesta en función de los elementos obrantes en el expediente (fs. 7954 in fine/7955).
Resulta, de tal modo, evidente que el a quo no ponderó la aptitud e idoneidad de los medios probatorios ofrecidos y empleados efectivamente, así como la virtualidad de los resultados, sino que relativizó dogmáticamente la eficacia de otros medios de prueba para esclarecer un punto esencial del debate.
22) Que, en ese contexto, en que la cámara renunció a la obtención de elementos que formaran seria convicción sobre el valor del paquete accionario, el tribunal incurre en la contradicción que señala la Fiscal General, al expresar que: «…no se ignora que puede parecer una óptica distorsionada confrontar la suscripción de acciones por $ 70 millones equivalente al 81% del capital de C.G.C. S.A. y su control, ante un patrimonio neto proyectado post homologación en $ 970 millones (fs. 7534 vta.): un razonamiento casi lineal conduce al menos a considerar a priori ciertos reparos» (fs. 7959).
Tal aseveración revela la falta de consistencia con que se admitió la argumentación de la concursada, según la cual el aporte de la cantidad de setenta millones de pesos por un tercero, al permitir el pago de los créditos concordatarios de Compañía General de Combustibles, produce una súbita valorización de la empresa, por la cual favorece más a los acreedores de Sociedad Comercial del Plata contar con el 19% de las acciones en la compañía petrolera con su concordato homologado, que casi el 100% que tenía con anterioridad, conclusión que, al no encontrar ap
oyo en concretos elementos probatorios, se afianza en meras reflexiones especulativas acerca de un conjunto de circunstancias también hipotéticas.
Cabe añadir que de los autos de concurso de Compañía General de Combustibles, que se tienen a la vista, resulta que esta operación se incorporó a la propuesta concordataria como una modificación, en la que la aceptación o rechazo del acuerdo no se encuentra condicionada al ingreso del tercero -Explore Acquisition Corporation- y el aporte de fondos. Ello resulta claro si se advierte que en la cláusula 3 de la propuesta (fs. 6137 del concurso de Compañía General de Combustibles), se establece que Explore cumplirá con su obligación en la medida en que la homologación en firme de la propuesta se produzca dentro de los 24 meses de obtenidas las mayorías. Transcurrido ese plazo, Explore «tendrá la opción de retirar el compromiso de aporte de fondos necesario para la integración del capital. Esto en modo alguno obstará a que, de darse tal supuesto, la concursada atienda con fondos propios el pago comprometido en la cláusula 6». Se evidencia, de tal modo, que la concursada se comprometió a atender los pagos prometidos en el acuerdo, aun si Explore se retirara de la operación.
Todavía es del caso agregar que Explore sólo aportará los fondos si la propuesta es homologada, y que ésta será cumplida mediante un pago único, definitivo y cancelatorio, a los diez días de la homologación (cláusula 6), es decir que su ingreso se produce solamente cuando la empresa encuentra su situación financiera totalmente saneada, extremos que fueron desatendidos por la cámara cuando aludió al «cúmulo de contingencias asumidas por el nuevo socio de una firma altamente endeudada y en concurso preventivo» (fs. 7960).
Por otra parte, la cámara de apelaciones mencionó la existencia de una deuda significativa, sujeta a arbitraje internacional -que individualizó como «contingencia Reef»; fs. 7957- como factor incidente en la disminución del valor de las acciones, pero no advirtió que a la fecha del pronunciamiento se habían producido esenciales modificaciones en la situación de esa acreencia, en cuanto a su monto y exigibilidad, según resulta del allanamiento que consta a fs. 789 del incidente de revisión por Reef Exploration -que se tiene a la vista- y la resolución dictada a fs. 800/803 de la misma causa, a lo que se agrega el desistimiento del recurso de apelación contra la resolución homologatoria expresado a fs. 9165 de los autos del concurso de Compañía General de Combustibles. Ello deja también sin sustento a las consideraciones efectuadas sobre el punto, para justificar la razonabilidad de la operación y conduce a la descalificación de lo resuelto en el aspecto examinado.
23) Que, dado que existe sustancial coincidencia entre los agravios vertidos por la Fiscal General y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires acerca de la decisión de la cámara de homologar la propuesta concordataria, por razones de mejor orden procesal serán tratados en forma conjunta.
24) Que ambos recurrentes sostienen que el a quo incurrió en violación a lo dispuesto en el art. 43 de la ley 24.522 al homologar un acuerdo que contiene cláusulas idénticas para acreedores que se encuentran en diferente situación, y afirman que la magnitud de la quita y de la espera propuestas, no valorada debidamente por la cámara, impide su homologación en mérito a lo prescripto por el art. 52 inc. 4 de la citada ley de concursos.
A tales fines, resulta útil señalar que la propuesta establece que todas las deudas en moneda extranjera verificadas o declaradas admisibles, «serán convertidas a la relación fija y definitiva de U$S 1 = $ 1 (aun cuando no hubieran sido alcanzadas por la conversión obligatoria dispuesta por los decretos P.E.N. 214/02; 410/02 y concordantes) sin aplicarse sobre esa conversión ningún tipo de ajuste, ni actualización (es decir, no regirán para ellos ni el Coeficiente de Estabilización de Referencia, ni ningún otro sustitutivo)» fs. 5198/5198 vta).
En lo que aquí interesa, la propuesta agrega que todas las deudas verificadas y declaradas admisibles, tanto las expresadas originariamente en pesos cuanto las originariamente contraídas en moneda extranjera y llevadas a pesos según lo establecido precedentemente, «serán convertidas a dólares estadounidenses según el tipo de cambio comprador billete del Banco de la Nación Argentina vigente al día de la homologación…o a la relación de U$S 1 (un dólar estadounidense) = $ 3.00 (tres pesos), la que sea mayor a la fecha de la Homologación». Añade que el monto resultante conformará la «Deuda Consolidada de la compañía».
Esa deuda «sufrirá una quita del 40% que será imputada, inclusive fiscalmente, primero a intereses que se hubieran devengado hasta la fecha de presentación en concurso preventivo, y luego a capital. Los montos resultantes de detraer la quita a la Deuda Consolidada constituirán la Deuda Consolidada Neta».
A su vez, esa deuda se pagará con «bonos (pagarés) nominativos, libremente transferibles mediante las formalidades de la cesión ordinaria», bajo determinadas condiciones de emisión y amortización.
El valor de la emisión será el de la deuda consolidada neta, en proporción a cada acreedor, y la amortización se efectuará en «cinco cuotas anuales y consecutivas, la primera de ellas al cumplirse el décimo primer aniversario de la Homologación», según el siguiente detalle: en el décimo primer aniversario de la homologación: 10% del valor de la emisión; en el décimo segundo aniversario otro 10%, en el décimo tercer aniversario el 20%, en el décimo cuarto el 30% y en el décimo quinto el 30% restante del valor de la emisión.
A partir del décimo aniversario de la homologación, se abonará un interés anual vencido del 1% sobre los saldos deudores que se abonarán conjuntamente con cada una de las cuotas de amortización.
Los bonos (pagarés) serán convertibles en acciones ordinarias de la compañía, en las condiciones que se describen a fs. 5199 vta./5200, así como las condiciones de rescate.
25) Que de la sola redacción de la propuesta surge que ésta transgrede el principio de la par conditio creditorum en que se funda el art. 43 de la ley 24.522 en cuanto dispone que: «Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas».
Así, al establecerse que las deudas en moneda extranjera serán convertidas a la relación de un peso igual a un dólar, aun cuando hubiesen sido exceptuadas de la pesificación y, si ésta les alcanzase, sin la compensación del CER ni ninguna otra que importe un ajuste, resulta claro que se les impone una quita inicial que no sufren las obligaciones originariamente expresadas en pesos.
Es decir que los acreedores en moneda extranjera acceden al acuerdo con una severa disminución en la expresión de su acreencia en pesos. Después sufren una nueva conversión -esta vez compartida con las obligaciones originariamente expresadas en pesos-, pero en la relación 3 a 1, con lo que la expresión nominal de las deudas en moneda extranjera equivale -en forma aproximada- a un tercio de la deuda original, lo que indudablemente configura una quita adicional a las esta
blecidas en el acuerdo.
26) Que la cámara de apelaciones, en principio, no desconoció esa circunstancia y expresó (fs. 7972) que la agrupación de acreedores en pesos con acreedores en moneda extranjera en una sola categoría de modo que la votación imponga a estos últimos una quita adicional, no consentida, «representa, a priori, una situación abusiva que afecta elementales pautas de mérito de un acuerdo preventivo (cciv. 953 y 1071)». Añadió que, por ese motivo, solicitó a los síndicos información complementaria en relación con la integración cuantitativa y cualitativa de las mayorías del acuerdo. Sobre la base de tales datos, concluyó que el 75%, computado por capital, de los acreedores en moneda extranjera había prestado su conformidad al acuerdo, lo que estimó «suficiente para concluir que no ha mediado una discriminación arbitraria por parte de la concursada, ni ha existido un ejercicio abusivo del derecho de aceptar una propuesta por parte de una mayoría de acreedores con créditos en pesos, por sobre los derechos de propiedad de los acreedores quirografarios concurrentes con acreencias en dólares estadounidenses» (fs. 7973).
27) Que, al resolver de tal modo, el a quo se apartó de la norma legal aplicable, con apoyo en un -supuestamente- alto grado de adhesiones al acuerdo, expresado por los acreedores en moneda extranjera. Tal conclusión colisiona con la doctrina de este Tribunal establecida en la causa «Arcángel Maggio S.A.» (Fallos: 330:834), en cuanto advierte que la conformidad de los acreedores a la propuesta de acuerdo ofrecida por el deudor es condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, pues el juez puede ejercer un control sustancial de la propuesta, pudiendo denegar su aprobación si la considera abusiva o en fraude a la ley (art. 52, inc. 4º, de la ley 24.522). Desde dicha perspectiva, y tal como señaló el Tribunal en el citado precedente, el criterio adoptado por la cámara «directamente no se adecua a la legislación vigente» (considerando 10).
El apartamiento normativo en que ha incurrido la cámara resulta aún más grave si se advierte que, como se señaló, reconoció en forma expresa que la exacción patrimonial impuesta discriminadamente a los acreedores en moneda extranjera «representa, a priori, una situación abusiva que afecta elementales pautas de mérito de un acuerdo preventivo (cciv. 953 y 1071)» (fs. 7972).
28) Que sin perjuicio de lo expuesto, el fundamento de la cámara referente a la alta adhesión de los acreedores en moneda extranjera, se asienta en parámetros erróneos. En efecto, señaló que «fueron verificados créditos de obligacionistas por U$S 30.897.937,80 (fs. 7833)», cuando en realidad la suma total asciende a U$S 258.638.960,72 (conf. Sentencia verificatoria de fs. 2642/2726, decisiones complementarias e informes de las sindicaturas de fs. 7806 y 7906 vta.). Por ende, la cámara supuso que casi el 90% del total del capital verificado por los bonistas había adherido a la propuesta, cuando, tomando las cifras reales de esos indicadores y de acuerdo con el razonamiento del propio tribunal, sólo lo había hecho menos del 11%.
Dicho error -al que se suma el que incurrió al indicar el monto total verificado en moneda extranjera- desarticula el razonamiento del tribunal sobre el que asienta la conclusión expuesta, pues reviste trascendencia suficiente como para incidir en el sentido del pronunciamiento.
29) Que, por otra parte, los recurrentes se agravian de lo que consideran deficiente tratamiento de las impugnaciones al acuerdo por resultar abusivo y fraudulento.
Según fue destacado precedentemente, los acreedores en moneda extranjera sufren una detracción patrimonial de aproximadamente las dos terceras partes de su acreencia, que después es reducida en un 40% y previsto su pago en bonos, con diez años de gracia, en cinco cuotas anuales y sucesivas en la proporción del 10%, 10%, 20%, 30% y 30% de la deuda, teniendo como única compensación una mínima tasa de interés, postergada en su cómputo durante once años, a los que deben sumarse los transcurridos entre la presentación en concurso y la homologación de la propuesta.
La cámara de apelaciones dio en el punto una respuesta insuficiente e infundada a los agravios de las partes.
Sin efectuar análisis alguno, ni examinar los cálculos efectuados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires -que estimó que su crédito sufría una quita que oscilaría entre el 99,34% y el 85,2%, según se entendiese que se encontraba o no sujeto a pesificación- el tribunal juzgó que esa merma equivale al 80% porque así lo «reconoce la concursada en varias de sus presentaciones…» (fs. 7974), omitiendo toda consideración de los planteos formulados por el banco y por la Fiscal acerca de la real magnitud de la detracción patrimonial.
30) Que, por otra parte, convalidó la homologación del acuerdo sobre la base de consideraciones meramente genéricas y pautas de excesiva latitud, en las que el tribunal aludió a factores que no identificó claramente o que invocó de manera enunciativa, sin relacionarlos concretamente con las conclusiones a que arribó, prescindiendo, de tal modo, de dar al fallo sustento adecuado y suficiente, en orden a las circunstancias de la causa y al derecho aplicable.
En tal sentido, omitió formular una apreciación objetiva que indique si el deudor, al ejercer su derecho de ofrecer una propuesta concordataria, ha contrariado la finalidad económico social del instituto. Ha señalado este Tribunal en el precedente citado («Arcángel Maggio S.A.», Fallos: 330:834) que ese objetivo está dado no solamente por la conservación de la empresa sino también definido por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual resulta negada cuando la pérdida que se les impone resulta claramente excesiva. En tal sentido, puntualizó que hace a la transparencia del proceso concursal y a la captación de buena fe del voto de los acreedores que la quita formalmente ofrecida se corresponda con la que realmente se pagará, lo que impone pagar el interés moratorio a fin de que el pago conserve la proporción prometida en la propuesta. Como se dijo supra la conformidad de los acreedores no es condición suficiente para obtener la homologación sino que el juez puede ejercer un control sustancial de la propuesta, que la cámara ha omitido en la especie.
31) Que a lo expuesto cabe agregar que el tribunal, al advertir que no surgía de las actuaciones que la concursada pudiese presentar una propuesta más beneficiosa, pondera, como «dato palmario» que ha declinado su participación de control en Compañía General de Combustibles para capitalizarla con la integración de un nuevo socio. Desde esa perspectiva, la cámara no solamente se apartó sin fundamento de la solución legal prevista frente a la celebración del acto sin contar con previa autorización judicial, sino que convalidó la disminución del activo aun frente a la hipótesis de quiebra y ponderó esa circunstancia para justificar la aprobación de la propuesta. Prescindió, por ende, de valorar el alegado carácter abusivo del acuerdo teniendo en cuenta la capacidad patrimonial que resulta de ese activo, a la vez que cohonestó infundadamente la supuesta impotencia en que, según los recurrentes, la propia concursada se colocó.
32) Que tampoco recibieron adecuado tratamiento los agravios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por los que descalificó la aptitud compensatoria de convertir en acciones los bonos dados en pago. Sin atender a las condiciones de la conversión -que se realiza por U$S 10 = 1 acción de $ 10 nominal, lo que implica una quita semejante a la ofrecida en la otra opción-, la cámara se limitó a efectuar genéricas menciones a una «abrupta» reorganización social, y reconoció que estimaba «imponderable» el eventual precio de esas acciones (fs. 7975), en sustento de la desestimación de tales planteos.
33) Que los agravios de la Fiscal General con relación a la convocatoria de la asamblea de bonistas, no fueron tratados por el a quo, quien los desestimó mediante un párrafo, con una cita legal errónea, y en el que sólo señaló dogmáticamente que algunos obligacionistas habían acudido a la asamblea, como único fundamento para rechazar las objeciones formuladas (fs. 7964). En tal sentido, no consideró la alegada imposibilidad de que el certificado de bloqueo fuera otorgado por la entidad depositaria, tal como lo ordenó la jueza de primera instancia en la resolución posterior a la que fue publicada por edictos (pronunciamientos de fs. 3902/3909, 5608) y que no fue dada a conocer del mismo modo. Tampoco se hizo cargo del señalamiento de la Fiscal General en el sentido de que en la decisión de fs. 5593/5596, la jueza permitió el ingreso de bonistas que no contaban con el certificado requerido, ya que el certificado de bloqueo había sido emitido a favor de la entidad intermediaria y no del bonista, cuya tenencia sólo era identificada mediante otro certificado emitido por la entidad intermediaria. Al mismo tiempo, denegó el registro de otros bonistas que no contaban con el recaudo exigido por la jueza sino que sólo habían obtenido el certificado de bloqueo emitido por la entidad intermediaria, todo lo cual sería ratificatorio de la imposibilidad de cumplir con la exigencia requerida.
34) Que, como surge de las consideraciones precedentemente expuestas, el tribunal a quo ha incurrido en diversas causales de arbitrariedad conforme a la conocida doctrina de esta Corte en la materia. En efecto: (a) Se apartó de la solución normativa establecida por el art. 16 de la ley 24.522 sin fundamento idóneo, con la grave consecuencia de convalidar de modo definitivo la reducción sustancial del principal activo de la concursada en perjuicio de sus acreedores, puesto que frente a la hipótesis de quiebra, la enajenación del paquete accionario no resultará alcanzada por la acción de revocatoria concursal reglada en el art. 119 de la ley citada. (b) Del mismo modo, se apartó de lo prescripto en los arts. 43 y 52, inc. 4º, de la ley 24.522, al aprobar sin fundamento válido una propuesta violatoria de la par conditio creditorum, que contiene cláusulas claramente abusivas en
perjuicio de los acreedores. Pretendió superar esa reconocida y aceptada abusividad de la propuesta respecto de los acreedores en moneda extranjera, con apoyo en un supuesto alto grado de adhesiones al acuerdo, sobre la base de cifras erróneas distanciadas de las reales en tal proporción que ello por sí mismo descalifica la base del razonamiento. (c) Omitió el examen de planteos oportunamente propuestos y conducentes para la solución de la causa sobre la base de argumentos dogmáticos y carentes de todo sustento en función de la trascendencia de las cuestiones involucradas. Ello, al pretender esclarecer un punto central del debate como lo era la valuación del paquete accionario del que se desprendía la concursada, prescindiendo de los medios probatorios ofrecidos y de sus resultados y relativizando la eficacia de cualquier otro medio de prueba. (d) Incurrió en apartamiento de las constancias de la causa al justificar la enajenación del 81% del paquete accionario de Compañía General de Combustibles señalando que se encontraba altamente endeudada, sin advertir, en primer lugar, que la «contingencia Reef» se hallaba en el momento del pronunciamiento modificada sustancialmente en cuanto a su monto y exigibilidad y, en segundo término, que el tercero adquiría una empresa saneada, con el acuerdo homologado y totalmente cumplido. (e) Convalidó la homologación del acuerdo sobre la base de consideraciones genéricas y pautas de excesiva latitud al referir a factores y circunstancias que no relacionó con las de la causa ni con la legislación aplicable. (f) Incurrió en omisión de tratamiento de cuestiones planteadas de interés para la solución de la causa, al no examinar los agravios del Banco de la Provincia de Buenos Aires tendientes a descalificar la aptitud compensatoria de convertir en acciones los bonos dados en pago. g) Del mismo modo, omitió considerar cuestiones conducentes al no analizar los agravios de la Fiscal General relativos a la convocatoria de la asamblea de bonistas, pronunciándose sobre el punto en forma dogmática.
35) Que, por todo lo expuesto, corresponde descalificar el fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias a que se ha hecho referencia supra (Fallos: 314:1366, 1445; 320:2198; 324:2946; 328:2047, entre muchos otros), en tanto existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen afectadas.
Por ello, con el alcance indicado, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos por la Fiscal General y el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se deja sin efecto el fallo recurrido, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. En atención a lo decidido en la presente, resulta inoficioso el tratamiento del recurso de hecho S.467.XLII, lo que así se declara. Notifíquese y remítanse los autos principales, previa agregación de copias certificadas del pronunciamiento a la queja, cuyo archivo se dispone. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, homologó el acuerdo preventivo presentado por Sociedad Comercial del Plata S.A. -excepto en cuanto a una cláusula- y autorizó el aumento de capital dispuesto en la Compañía General de Combustibles –sin que aquella sociedad ejerciera el derecho de suscripción preferente-, decisión que permitió que el 81% de las acciones que la concursada poseía en la mencionada compañía fuera suscripto por un tercero ajeno a la sociedad.
2º) Que contra aquel pronunciamiento la señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dedujo el remedio federal de fs. 8785/8809, y en tanto estimó que el auto de concesión de dicho recurso era poco claro, interpuso el recurso de queja que se encuentra agregado a fs. 500/542 de la presentación directa. Por su parte, el Banco de la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario de fs. 8746/8784.
3º) Que la señora Fiscal General expuso en el recurso extraordinario los siguientes agravios: a) que «la sentencia omitió tratar el planteo introducido en el punto 5.5.» de su dictamen, relativo a que por haberse exigido la presentación de un certificado de bloqueo emitido por las entidades depositarias, muchos obligacionistas
no habrían podido ingresar a la asamblea puesto que para ellos habría sido «imposible» obtenerlo (fs. 8794 y sgtes.). En este sentido expresó que: «Dado que la concursada eligió colocar los títulos a través del sistema de depósitos colectivos en el exterior, que no emiten los requeridos certificados de bloqueo a los beneficiarios finales, resulta contrario a sus propios actos que luego impidiera la participación de los obligacionistas a la asamblea, invocando la ausencia de tal documento» (fs. 8796 vta.).
Sostuvo, además, con sustento en lo dispuesto por el último párrafo del art. 4 del decreto 677/01, que –contrariamente a lo sucedido- debieron ser aceptados los certificados de bloqueo expedidos por los bancos custodios, que son los únicos que tienen la identificación de los beneficiarios finales y, por ende, están en condiciones de emitir dichos certificados (fs. 8797 vta. y 8798); b) que carece de respaldo la afirmación de la concursada acerca de que aun computando a los obligacionistas rechazados, de todos modos, se llegaría a las mayorías legales, pues, según adujo la señora Fiscal General, «Si hubieran podido ingresar los acreedores ilegítimamente rechazados, el capital computable por votos negativos hubiera sido mayor» (fs. 8799). Expresó que, si bien en la asamblea de obligacionistas hubo un fuerte rechazo de la propuesta, dicha circunstancia no tuvo incidencia en la votación del acuerdo, pues agrupados los votos conforme con lo dispuesto por el art. 45 bis de la LC, y al no conformar aquéllos una categoría específica, a los efectos de obtener el cómputo de las mayorías resultó dirimente el voto de los bancos (fs. 8799 vta.). En síntesis, expresó que la aprobación del acuerdo se obtuvo mediante un mecanismo fraudulento que consistió en negarle a los obligacionistas extranjeros su participación en la asamblea que votó el acuerdo (fs. 8800); c) criticó la decisión de la cámara en el sentido de no considerar «abusiva» la propuesta, y dar por cierto la afirmación de la concursada acerca de que la quita alcanzaba el 80% del valor de los créditos, sin atender a lo sostenido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en relación a que dicha quita oscilaba entre el 99,34% y el 85,2%, según se entendiera que el crédito quedaba alcanzado, o no, por las normas de pesificación (fs. 8800/8801); d) aunque en rigor de verdad no se trata de agravios propiamente dichos -y por lo tanto, no serán objeto de la decisión del Tribunal-, la señora Fiscal General hizo saber que tomó conocimiento de la «denuncia formulada…por el Comité de Bonistas», en el sentido de que una serie de bancos han votado en el acuerdo el importe de créditos que habrían renegociado en forma privada con las sociedades vinculadas Compañía General de Combustibles y Tren de la Costa, y se explayó acerca de las razones por las que no corresponde comparar ni asimilar las quitas que podrían ser aceptables en la reestructuración de la deuda externa, con las que correspondería admitir en el caso de una deuda privada como la de autos (fs. 8803/8803 vta. y 8804 vta./8806); e) adujo que la autorización brindada por los jueces respecto de la transferencia a un tercero del 81% de las acciones que la actora tenía en la Compañía General de Combustibles, al no ejercer aquélla su derecho de suscripción preferente, importó aprobar una «operación millonaria…, aún reconociendo que [la cámara] no contaba con los elementos de juicio suficientes para juzgarla, lo que surge del propio fallo». Expresó, además, que «…la sentencia es contradictoria porque, por un lado, admitió que el valor del paquete accionario era muy superior al pagado, mas finalmente autorizó judicialmente la transferencia -que no había sido solicitada por la concursada- vulnerando los derechos persecutorios de los acreedores ante una eventual quiebra» (fs. 8806 vta.). Sostuvo que «parece inapropiado afirmar, como regla general, que la suscripción de un aumento de capital, o el no ejercicio del derecho de preferencia por un accionista en concurso preventivo, sean actos que requieran autorización judicial para ser eficaces», sino que «…la vía adecuada para hacer valer los derechos de los acreedores ante la licuación de la participación accionaria del deudor concursado, era promover una acción de responsabilidad, en caso de quiebra, contra los sujetos que hubieran participado dolosamente en la disminución de ese activo, para que indemnicen los perjuicios causados» (fs. 8808/8808 vta.). Por esta razón, consideró que si bien «…no había mérito para declarar la ineficacia…» del acto cumplido sin conocimiento del juzgado, no debió dictarse decisión alguna autorizándolo, sino que «…la Cámara debía declarar abstracta la cuestión, es decir, que no había lugar a pronunciamiento» (fs. 8808 vta.).
4º) Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la decisión del a quo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues le endilgó un manifiesto apartamiento de la solución aplicable al caso (fs. 8746/8784).
En sustancia adujo que: a) la propuesta de acuerdo es «abusiva» por la magnitud de la quita y de la espera, razón por la que la homologación dispuesta por la cámara no respetó lo dispuesto por el art. 52, inciso 4, de la L.C. En el concepto del apelante, la aceptación de una quita del 80% del crédito y de una espera para el pago de 16 años constituye, por sí sola, la admisión de una propuesta de «concordato irrisorio», y en nada influye el hecho de que se hayan obtenido las mayorías legales para su aprobación. Según adujo, su crédito sufrirá una quita que «oscila entre el 99,34% y el 85,2%, según se entienda que quedó alcanzado o no por la pesificación legal…», y que aunque por hipótesis la quita fuese del 80%, de todos modos, se trataría de una propuesta contraria a la moral y a las buenas costumbres (fs. 8768/8768 vta.). Citó doctrina y jurisprudencia en la que sustentó su pretensión, aunque no explicitó, en concreto, cómo arribó a aquellos porcentajes de reducción de su crédito. b) la cámara se apartó de lo previsto en el art. 43 de la L.C., pues homologó una propuesta que contiene cláusulas distintas para acreedores de una misma categoría. Afirmó que su crédito en moneda extranjera fue computado a la paridad de 1 $ = 1 U$S, es decir, sufrió una quita «implícita» que no alcanzó a los créditos en pesos, pese a lo cual, ambas clases integran una única categoría. Finalmente, en un breve párrafo, expresa que la propuesta es confiscatoria, puesto que «una imposición o sacrificio [de su crédito] mayor al 33%…viola el derecho de propiedad privada garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional» (fs. 8783).
5º) Que, puesto que los planteos de los apelantes reseñados precedentemente -relativos al alcance de normas de derecho común o al reexamen de cuestiones fácticas- se sustentan en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, es pertinente recordar el carácter excepcional de dicha doctrina, pues como lo ha señalado el Tribunal reiteradas veces, aquélla no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir aquellos supuestos en los que, las deficiencias lógicas del razonamiento en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impidan considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (ver Fallos: 310:234; 311:2375; 312:1859; 313:473; 314:458; 323: 2196; 324:1994, 2169 y 3421; 325:2794, 3083 y 3265; 326:613, 2586 y 3485; 327:5717; 330:717 y 4770, entre muchos otros). De modo también constante, esta Corte estableció que no pueden ser examinados en la instancia extraordinaria aquellos agravios que pretenden meramente oponerse a las conclusiones de los jueces de la causa que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan s
uficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 324:2460).
Por otra parte, en atención a que -según será señalado Seguidamente- varios de los planteos desarrollados en el recurso de queja interpuesto por la señora Fiscal General, no han sido oportunamente introducidos en el remedio federal, corresponde recordar que las sentencias de la Corte deben limitarse a los agravios que se expresan en el escrito de interposición del recurso extraordinario, no pudiendo considerarse los planteos efectuados sólo en oportunidad del recurso de queja deducido por denegatoria de aquél (Fallos: 310:2693; 313:407; 326:4551 y «Delfino, Martín Fernando», sentencia del 1/4/2008, entre muchos otros).
Es por esta última razón -y atento a que el recurso extraordinario ha sido concedido con amplitud- que en el tratamiento de los agravios expuestos por la señora Fiscal General se seguirá el estricto orden en que aquéllos fueron planteados en el remedio federal.
6º) Que, contrariamente a lo afirmado por la señora Fiscal General, en el agravio resumido en el punto a) del considerando 3??de la presente, la sentencia no ha incurrido en un supuesto de omisión de tratamiento de un agravio relevante para la decisión del caso, pues el a quo -aunque en forma escueta- se expidió respecto a la necesidad de presentar un certificado de bloqueo emitido por las entidades depositarias como condición para participar en la asamblea. En efecto, como la recurrente lo admite, el fallo dedicó unos «pocos párrafos» a este tema (fs. 8798 vta.) -lo que descarta la ausencia de pronunciamiento- y al así hacerlo, afirmó que aquel requisito se hallaba previsto en el decreto 677/01; que respondía a «…la intención de establecer en forma concreta la titularidad del documento a efectos de no obtener una espuria distorsión de la voluntad asamblearia», y que, en el caso, fue cumplido «…por un gran número de obligacionistas y de personas físicas sin mayores inconvenientes» (fs. 9054).
La apelante no refutó esta última aseveración de la cámara, sino que disintió con el a quo al centrar sus reparos en que a «…decenas de obligacionistas» «…se [les] obstaculizó la asistencia a la asamblea con artificios registrales» (fs. 8794 vta. y 8796 vta.). La imposibilidad de acudir a la asamblea a la que aludió la recurrente, se habría originado en que, según las prácticas de las entidades depositarias del exterior, éstas sólo certifican las tenencias de los bancos intermediarios, pero no emiten certificados de bloqueo en los que conste quién es el beneficiario final del título, como ha sido exigido por los jueces de la causa. Sin embargo, dicha imposibilidad no habría sido en todos los casos absoluta, pues según lo manifestó la señora Fiscal General, la jueza «admitió el ingreso de algunos grupos a la asamblea» (ver fs. 7697), y por otra parte, la ausencia de un certificado de bloqueo expedido por la entidad depositaria, era subsanable para los beneficiarios finales mediante un trámite adicional, esto es, la «transferencia de sus títulos al depósito de nuestra Caja de Valores que sí…emite…» dicha clase de certificados, extremo que cumplieron tardíamente algunos de aquellos beneficiarios, que trajeron «…esos certificados una vez alertados de la maniobra para excluirlos» (fs. 8795 vta.).
Lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto la imposibilidad del Tribunal de abordar esta clase de planteos con los elementos de juicio que se exponen en el remedio federal Caun en el supuesto de considerar desacertada la decisión en este aspectoC, pues la resolución del tema implicaría compulsar lo acontecido con cada obligacionista cuya asistencia a la asamblea le fue negada; constatar si, en efecto, como lo afirmó el a quo, un gran número de obligacionistas y de personas físicas pudieron cumplir con la presentación del certificado de bloqueo en la forma requerida Co si, por el contrario, esta aseveración no se adecua a las constancias de la causaC, y determinar, cuál fue la incidencia concreta que dichas circunstancias tuvieron en la asamblea realizada, tarea que Csegún lo señalado en el considerando 5º?de la presenteC es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte.
Asimismo, es cierto que la cámara al fundar la exigencia del certificado de bloqueo expedido por las entidades depositarias, no citó correctamente el número del artículo del decreto 677/01 en el que se halla previsto tal requisito (esto es, el art. 4?), pero dicha circunstancia no permitiría Cpor sí solaC descalificar lo resuelto, ni ha impedido a la apelante individualizar claramente la norma en la que se fundó la sentencia. En efecto, la apelante adujo en el recurso extraordinario, que la cámara había omitido considerar que, según lo dispuesto por el último párrafo del citado art. 4?, podían ser aceptados los certificados expedidos por los bancos custodios o intermediarios, sin exigir que aquéllos fueran emitidos por las entidades depositarias. Sin embargo, además, de que ese planteo no fue propuesto en la presentación ante el a quo (fs. 7689/7701), su admisión exigiría un mínimo
desarrollo argumental Cque no fue hechoC, pues aquel párrafo en el que la apelante pretende sustentar su posición, alude a la posibilidad de expedir comprobantes de valores representados en certificados globales Cy al bloqueo de la cuenta respectivaC «…a los efectos y con el alcance indicados en el inciso e)», esto es, un supuesto distinto al examinado en autos, referente a la expedición de comprobantes -y al bloqueo de la cuenta- a los fines de asistir a la asamblea o ejercer el derecho a voto, previsto en el inciso d), de la misma norma.
7º) Que, el agravio reseñado en el punto b) del considerando 3º?de la presente Cestrechamente vinculado con el tratado precedentementeC no puede ser admitido. En efecto, la sola afirmación de que carece de respaldo lo sostenido por la concursada acerca de que aun computando a los obligacionistas
rechazados, de todos modos, se alcanzarían las mayorías legales, pues si «…hubieran podido ingresar los acreedores ilegítimamente rechazados, el capital computable por votos negativos hubiera sido mayor» (fs. 8799), y de que, en consecuencia, se habría arribado a un acuerdo obtenido por mayorías ficticias, sin aportar ningún dato concreto acerca de esta última circunstancia, constituye un planteo que Cademás de conjeturalC es claramente insuficiente para cuestionar lo decidido en la sentencia.
Asimismo, y puesto que en el recurso de queja la apelante pretende introducir un cuestionamiento que no fue hecho en el recurso extraordinario, relativo a que la cámara incurrió en un error al computar las mayorías (ver lo expresado a fs. 506 vta./507 del recurso de hecho), resulta pertinente recordar cuál ha sido el tratamiento de este tema en la alzada.
En primer término, cabe señalar que el a quo al considerar las objeciones que se habían planteado acerca de que la propuesta presentada era discriminatoria porque contenía «…cláusulas iguales para acreedores en diversa situación» (fs. 9061), expresó lo que a continuación se transcribe: «…los acreedores quirografarios, aun cuando fuesen en diferentes monedas, pueden formar parte de una sola categoría, conforme lo dispuesto por la LC 43». «Agrupados de esta manera acreedores con créditos en pesos y otros con acreencias en divisas foráneas, es posible determinar, como tesis, que en caso que los acreedores en pesos impongan mediante la mayoría integrada en esta única categoría, una condición que implique una exacción patrimonial implícita a los acreedores en moneda extranjera, ello representa, a priori, una situaci
n abusiva…». Con el objeto de descartar esta última hipótesis, según se expresó en la sentencia, «…el Tribunal requirió a la sindicatura…la provisión de cierta información complementaria en relación con la integración cualitativa y cuantitativa de las mayorías del acuerdo» (fs. 9062).
«Según información provista por la sindicatura en función de ese requerimiento, fueron verificados créditos de obligacionistas en un total de U$S 30.897.937,80…y respecto de los créditos en moneda extranjera de causas diversas a obligaciones negociables en la suma de U$S 414.656.065,87…, esto arroja un total verificado de U$S 445.554.003,67». «Acreedores que acumularon en conjunto la suma de U$S 336.208.436,08 (obligacionistas = U$S 27.777.140 + no obligacionistas = U$S 308.431.296,08) prestaron conformidad con la propuesta de acuerdo formulada por la concursada, en la cual se disponía la conversión de sus acreencias». «En otras palabras, el 75% Ccomputado por el capital- de los acreedores en moneda extranjera prestaron su conformidad al acuerdo (LC 19), y dispusieron así de la reserva de valor que tenía la divisa de pago de las obligaciones originarias, en función del acuerdo concursal que novaría luego de tales prestaciones (LC 55)». «Lo expuesto aquí parece suficiente para concluir que no ha mediado una discriminación arbitraria por parte de la concursada, ni ha existido un ejercicio abusivo del derecho de aceptar una propuesta por parte de una mayoría de acreedores con créditos en pesos, por sobre los derechos de propiedad de los acreedores quirografarios concurrentes con acreencias en dólares estadounidenses». «Como fue dicho antes, han sido éstos quienes han dispuesto en abundante mayoría de capital por sobre el porcentual en dólares del total del pasivo computable». «Destácase que la conformidad prestada por los acreedores con créditos en pesos sólo alcanza el número de seis (el 16,22% del total de 37 votos computables) y representa el 4,73% del capital computable total…» (fs. 9062/9063).
Ninguna de las afirmaciones precedentes, ni las cifras y cálculos realizados por la cámara fueron objeto de agravio en el remedio federal. Aun cuando, unas y otros, fuesen incorrectos, lo cierto es que sólo fueron impugnados en oportunidad de interponer el recurso de queja, pese a que se trataba de un aspecto central del pronunciamiento relativo al alto grado de adhesión que habría alcanzado el acuerdo. En efecto, en el recurso mencionado en último término, la apelante sostuvo por primera vez que: «La Camara homologó el acuerdo sobre la base de un dato inexacto proporcionado por el síndico Horacio R. Smokvina… sobre el monto total de los créditos en dólares verificados a los bonistas (tenedores de obligaciones negociales emitidas en circulación)».
«La Cámara prescindió de las pruebas de la causa… y, basándose en el engañoso informe del síndico Smokvina, consideró que el monto total de los créditos en dólares verificados a los bonistas ascendía a U$S 30.897.937,80, cuando dichos créditos ascendían a un importe aproximado de 256,5 millones de dólares». «Apartándose de las constancias de la causa, la sentencia de la Cámara dijo que los bonistas, que verificaron 30 millones, habrían dado su conformidad a la propuesta por un total de 27 millones. La Cámara prescindió de las pruebas que indican que los bonistas verificados ascienden a 256 millones.
La correcta consideración de esta circunstancia habría llevado a la Cámara a considerar el exiguo porcentaje de bonistas que votó a favor de la propuesta (poco más del 10%)». (fs. 506 vta./507 del recurso de queja).
Lo hasta aquí expuesto acerca de la tardía introducción de la cuestión precedentemente relatada, impide que el Tribunal pueda examinarla, pues a ello se opone una constante jurisprudencia del Tribunal que ha sido recordada en el considerando 5º ?de la presente.
8º) Que en relación con el agravio resumido en el punto c) del considerando 3??de la presente, acerca de que la cámara consideró que la propuesta no era abusiva, y dio por cierta la afirmación de la concursada en el sentido de que la quita alcanzaba al 80% del valor de los créditos, cabe señalar que el a quo ha dado fundamentos suficientes Cse los comparta o se disienta con ellosC acerca de la ponderación de los hechos de la causa y de la aplicación de normas de derecho común, que impiden descalificar la decisión con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
En efecto, contrariamente a lo que afirma la apelante, la Cámara se atuvo a lo admitido por la propia concursada Cesto es, que la quita en términos reales sería del 80%C, tras señalar que los apelantes ante el a quo habían utilizado variables muy diversas para arribar a porcentuales de quita también diversos, «…utilizando cálculos financieros que no aparecen claramente explicitados…», que oscilan entre el 92% y «…un número alarmante como es una quita del 189%, como postula el Banco de la Provincia de Buenos Aires, lo cual casi implicaría concluir que existiría una quita que alcanza valores negativos…» (fs. 9064).
En la propia sentencia se reconoció que «…el dato objetivo en una propuesta de acuerdo de una quita del 80%…, resulta a priori perturbador, si es tomado aisladamente». En términos más contundentes aún, el a quo afirmó: «El mero ejemplo de 100 adeudados contra 20 abonados al final del ‘túnel’ del concurso preventivo marca suficientemente los contrastes» (fs. 9064).
Sin embargo, también fue ponderado en la decisión, que Ca diferencia de la legislación anteriorC la ley de concursos vigente no exige el respeto del «…piso del 40%…» en la quita propuesta, sino que es el juez quien debe examinar cada situación en forma integral, y velar por el resultado que mejor se adapte a las peculiaridades de cada caso. (fs. 9065).
Así, y aun cuando pueda sostenerse que es altamente opinable la solución en este aspecto, la sentencia consideró que la quita del 80% no era abusiva si se tenían en cuenta las siguientes circunstancias, en su conjunto, lo que atempera la laxitud de alguna pauta individualmente considerada: 1º) que la concursada era un «holding» que tenía participación en otras sociedades que también se hallaban en cesación de pagos; 2º) que se permitía una reorganización de la sociedad, una importante capitalización, y la incorporación de nuevos socios que importaba «…una recomposición elíptica de su relación con las sociedades vinculadas…»; 3º) que lo que se entregaba a los acreedores eran bonos o valores convertibles en acciones, con un precio «fluctuante y actualmente imponderable en forma concreta»; 4º) que la propuesta había sido aceptada por una importante mayoría de capital y una suficiente mayoría de personas; 5º) que no se había invocado que un procedimiento de «cramdown» aportaría una solución mejor; 6º) que en la hipótesis de una quiebra el valor de realización podría ser
aun menor al de una propuesta compleja como la ofrecida; 7º) finalmente, que tampoco surgía de las actuaciones que la concursada se hallaba en condiciones de ofrecer a sus acreedores una propuesta más beneficiosa (fs. 9065/9066).
9º) Que, finalmente, en cuanto al agravio resumido en el punto e) del considerando 3??de la presente, mediante el que se cuestionó el hecho de que los jueces de la causa hayan autorizado la transferencia a un tercero del 81% de las acciones que Sociedad Comercial del Plata tenía en la Compañía General de Combustibles, al no ejercer aquélla su derecho de suscripción preferente, corresponde señalar que
la postura de la apelante en este aspecto ha sido claramente variable Cen algunos casos, incluso, contradictoriaC y, en consecuencia, carece de aptitud para descalificar lo resuelto por el a quo con sustento en normas de derecho común, y en el examen de las pruebas reunidas en la causa.
En este sentido, en primer término, debe ser señalado que la señora Fiscal General en su dictamen ante el a quo no propició ninguna interpretación acerca de la ley concursal (arts. 16 y 17 de la L.C.) en el sentido de que inexorablemente debía ser requerida la previa autorización del juez, y de que su ausencia acarrearía la ineficacia del acto.
Por el contrario, tras reconocer que «…es una cuestión ardua…» y que no es fácil «…hallar un respuesta unívoca…», expresó: «…parece inapropiado afirmar, como regla general, que la suscripción de un aumento de capital, o el no ejercicio del derecho de preferencia por un accionista en concurso preventivo, sean actos que requieran autorización judicial para ser eficaces…», ni que, en consecuencia, pueda «…predicarse su ineficacia, que es la sanción legal para los actos realizados sin autorización (art. 17 L.C.)» Cver fs. 7690/7690 vta.C.
El criterio de la señora Fiscal en este punto de derecho común, ha sido que la vía adecuada para que los acreedores puedan proteger sus derechos, «…no es atacar la eficacia del acto, sino promover una acción de responsabilidad civil, en caso de quiebra, contra los sujetos que hubieran participado dolosamente de la disminución de ese activo, para que indemnicen los perjuicios causados». Además, afirmó que «…resultó correcto el proceder de la jueza, de indagar sobre la operación, para determinar si le correspondía adoptar alguna medida para preservar los derechos de los acreedores», pero señaló que puesto que el acto ya se había cumplido sin la autorización de aquélla, no debía emitirse pronunciamiento alguno al respecto, sino que la cámara debía declarar abstracta la cuestión (fs. 7690/7690 vta.), pues Ccomo lo remarcó la señora Fiscal GeneralC, una decisión sobre el punto tendría consecuencias ante las eventuales acciones revocatorias que se pretendieran ejercer en la hipótesis de quiebra de la sociedad.
Con relación a los hechos concretos de la causa, lejos de impugnar lo sucedido en autos, consideró que «…a tenor de los elementos de juicio arrimados a la causa, la decisión de aprobar el aumento y luego no suscribirlo, ha sido justificada en la necesidad de inyectar fondos a la sociedad emisora, Compañía General de Combustibles, necesarios para superar su situación concursal y cumplir la propuesta, por lo que prima facie no se presenta como un acto perjudicial a los acreedores. En cambio, mantener la titularidad del 81% del paquete accionario de una empresa, que luego cae en quiebra, no hubiera beneficiado el interés de aquéllos» (fs. 7690/7691).
En el recurso extraordinario, si bien la apelante mantuvo el planteo antes relatado acerca de que la cuestión debía ser declarada abstracta, criticó la decisión de la cámara porque «…aprobó una operación millonaria que importaba privar a los acreedores del principal activo, aun reconociendo que no contaba con los elementos de juicio suficientes…, lo que surge del propio fallo» (fs. 8806 vta.), y en el recurso de queja, Ccontrariamente a lo sostenido en aquel dictamenC cuestionó el hecho mismo de que en «…pleno trámite concursal Sociedad Comercial del Plata S.A. se desprendió de gran parte de su principal activo: el 81% de su paquete accionario en C.G.C., a espaldas del juzgado…» y, afirmó, a las claras, que el traspaso de acciones había consistido en un verdadero «fraude», con sustento en una serie de planteos que introdujo por primera vez en dicha presentación, cuyo grado de detalle, extensión y gravedad, contrasta con las argumentaciones vertidas en el remedio federal sobre este aspecto (ver, en especial, fs. 532/532 vta.; 533 a 536; 538 vta. y sucesivas, del recurso de queja).
Por otra parte, el cuestionamiento relativo a que el a quo autorizó la transferencia de las acciones, pese a reconocer que resolvía este punto sin contar con suficientes elementos de juicio, no se compadece con lo que resulta de la simple lectura de la sentencia y, por lo tanto, no puede ser admitido.
En efecto, el raciocinio del a quo partió de la premisa de que actos de esta naturaleza sí requerían autorización judicial, en los términos de los arts. 16 y 17 de la L.C., pues afectan el activo de la sociedad. Por esta razón, ponderó el conjunto de circunstancias que, a su juicio, permitían concluir que aunque el acto se había producido sin una autorización previa de los jueces, resultaba beneficioso para los acreedores.
En este sentido, no puede ser obviado que, la cámara afirmó que quienes «…han cuestionado la operación no critican la incorporación de un nuevo socio a…[la Compañía General de Combustibles], sino que se alzaron en función del precio ofrecido por Explore Acquisition Corporation, en cuanto consideran que no responde al valor de mercado de la compañía petrolera» (fs. 9043), razón por la cual en el caso se ha intentado fijar dicho valor «…mediante el pedido de informes a los síndicos, a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y a dos estimadores designados de oficio por el juzgado de primera instancia» (fs. 9044).
Agregó, que la pretensión de someter la fijación del «valor de mercado»a una compulsa de bancos de inversión o consultoras especializadas, abriendo una suerte de «licitación judicial internacional», sería inabordable, se prolongaría indefinidamente en el tiempo y no resultaría imprescindible, puesto que en el caso se habían colectado «bastantes elementos de ponderación» que permitían resolver la cuestión (fs. 9044 a 9046).
Así, la cámara, con cita de una serie de distintos criterios de valuación a los que hace referencia la doctrina, recordó que no existe «…una cifra única que refleje de forma contundente y equitativa el valor de una empresa»; destacó que «…el valor de una petrolera in solvens no es igual a otra que se encuentra concursada, con lo cual indudablemente incide en el precio de la acción y en el valor de la empresa en su conjunto»; expuso datos que podían influir negativamente en el valor de la Compañía General de Combustibles, y ponderó que no podía sostenerse que se trató de «…insolventar…[el] patrimonio en el marco de este concurso preventivo», pues el grupo societario intentó vender aquella compañía en el año 2000, sin obtener resultados favorables. Sobre estas bases, el a quo concluyó que teniendo en cuenta que el valor actual de la compañía Caltamente endeudada y en concurso preventivoC era de 120 millones de pesos, según lo informado por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, por las sindicaturas, y de acuerdo con lo dictaminado por los estimadores designados en estos autos, resultaba aceptable la suscripción del 81% de las acciones por un valor de 70 millones de pesos, aunque en la causa se hubiese sostenido que el patrimonio neto proyectado «post homologación» sería de 970 millones de pesos (ver fs. 9046 a 9049).
Por lo hasta aquí relatado, y como ya se adelantó, aunque no se concuerde con la conclusión de la sentencia, se desvanece por completo la pretensión de que aquélla sea descalificada como acto judicial, con sustento en que el a quo se habría expedido pese a la admisión de que en la causa no existían suficientes elementos de juicio para fijar el valor de las acciones de la Compañía General de Combustibles.
Tampoco resulta contundente para variar la s
olución del a quo, la alegación de que la autorización otorgada por la cámara cierra toda futura discusión sobre el acto, pues además de que se trata de un punto regido por normas de derecho común (arts. 119 y 121 de la Ley de Concursos), constituye un agravio conjetural, en tanto Ccomo lo expresa la señora Fiscal GeneralC dicha consecuencia se produciría ante la eventual situación de quiebra de la sociedad.
10) Que, los agravios contenidos en el recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, relativos a que se homologó una propuesta que el apelante considera abusiva o en fraude a la ley, y discriminatoria (ver considerando 4º?de la presente), no pueden ser admitidos, pues revelan el simple disenso de aquél con la aplicación al caso de normas de derecho común, sin que a juicio de esta Corte se configure un supuesto excepcional que habilite su jurisdicción, en los términos de la jurisprudencia citada en el considerando 5º?de esta sentencia.
Por ello, declara inadmisible el recurso de queja interpuesto y se rechazan los recursos extraordinarios deducidos por la señora Fiscal General (fs. 8785/8809), y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 8746/8784). Notifíquese, y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) Me adhiero a la resolución propuesta por los jueces Petracchi y Maqueda. También doy por reproducida la descripción del caso y de los agravios propuestos a esta Corte por la señora Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que mis colegas han practicado en su voto.
2º) Toda vez que los planteos de los apelantes se sustentan en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, es pertinente recordar que, tal como lo he señalado en otra oportunidad (ver mi voto en «Tejerina, Romina Anahí s/ homicidio calificado -causa N1 29/05-», sentencia del 8 de abril de 2008), la doctrina citada fue creada por esta Corte para anular sentencias que, por carecer de los elementos mínimos que la constituyen como tal, se traducen en una agresión directa del artículo 18 de la Constitución Nacional por cuanto niega a la persona afectada la instancia judicial o «juicio» a que tiene derecho para defender sus intereses. Por lo tanto, dicha doctrina no otorga ningún fundamento para intervenir en procesos que han sido fallados con sustento en el derecho común y no han resuelto ninguno de los puntos mencionados en el artículo 14 de la ley 48. El respeto a esta restricción, viene impuesto por la Constitución cuando se trata de pronunciamientos de tribunales provinciales (artículo 75.12 y 116 de la Constitución Nacional) y por una ley del Congreso en lo concerniente a sentencias dictadas por tribunales nacionales (artículo 61 de la ley 4055).
3º) En el caso, la sentencia apelada no ha resuelto ninguna cuestión directamente regida por la Constitución Nacional o la legislación federal. Por otra parte, el voto formulado por los jueces Petracchi y Maqueda ofrece una extensa demostración de que el pronunciamiento recurrido ha tratado y resuelto fundadamente cada uno de los puntos sometidos a su decisión y nada indica que los integrantes de la cámara de apelaciones hayan actuado con el propósito de imponer sus propias preferencias con desconocimiento de las que se encuentran establecidas por la ley o la Constitución. En tales condiciones, la revocación del fallo en esta instancia sólo reflejaría la diversa opinión sobre cuestiones de hecho o derecho común, pero sin conexión directa con la preservación del derecho federal. Debe concluirse entonces que el caso está más allá de la competencia de esta Corte.
Por ello, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto y se rechazan los recursos extraordinarios deducidos por la señora Fiscal General (fs. 8785/8809), y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 8746/8784). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recursos extraordinarios deducidos por: el Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Dr. Patricio Enrique Langner, con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Oscar Pérez, y Alejandra M. Gils Carbó, en su carácter de Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Traslado contestado por: Sociedad Comercial del Plata, representada por el Dr. Jorge O. López; Gerardo José Faletty, síndico verificante, con el patrocinio letrado de los Dres. Miguel Eduardo Rubin y Oscar José Pezzana; Marta Cecilia
Estevez y Juan Lázaro Musante, síndicos verificantes; Jorge Carlos Risso, síndico
controlador, con el patrocinio letrado de la Dra. Marina Cecilia Risso y el Dr.
Juan Antonio Vergara del Carril y Alejandra M. Gils Carbó, en su carácter de Fiscal
General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Recurso de hecho deducido por Alejandra M. Gils Carbó, en su carácter de Fiscal
General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Comercial n?
15.

CSJN: «Banco Ganadero Argentino c. Medicina Técnica» 18/12/2003

Dictamen del Procurador General de la Nación:
Considerando:
I. En autos, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 68, ordenó el remate del inmueble sito en calle República Arabe de Siria N° 2361/69 de Capital Federal, en el cual se encontraba instalado un equipo de radiación nuclear, llamado Betatrón, que debía retirar el Banco Central de la República Argentina. El día 29 de agosto de 1986, se realizó la subasta, resultando compradores los Siegfried Rudolfh Grabenheimer y Jorge Daniel Gra-benheimer (v. fs. 295).Con fecha 2 de diciembre de 1988, el Juzgado resolvió intimar por diez días al B.C.R.A. a retirar el equipo Betatrón, bajo apercibimiento de imponérsele «astreintes» en caso de incumplimiento, equivalentes al 30% del valor locativo del inmueble por cada día de retardo (v. fs. 423 y vta.). Esta decisión fue notificada al B.C.R.A. el día 14 de diciembre de 1988 (v. fs. 427 y vta.). El 1° de febrero de 1989, los compradores solicitaron que, ante la inobservancia de la intimación por parte del organismo obligado, se hiciera efectivo el apercibimiento y se designara perito a fin establecer el mencionado valor locativo (v. fs. 433). El perito tasador se expidió a fs. 474, estimándolo, al 19 de mayo de 1989, en la suma de Australes 530.219,52 (v. fs. 474/476).Más adelante, ante el retiro del equipo por parte del B.C.R.A., la sala M, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió dejar sin efecto la sanción a partir del día 14 de enero de 1992 (v. fs. 732).Con fecha 28 de octubre de 1994, los adquirentes del inmueble practicaron liquidación definitiva de las «astreintes» a fs. 800/803, la que fue impugnada por el B.C.R.A. a fs. 809/10.Luego de diversas incidencias en la causa, a fs. 967/75, el B.C.R.A. solicitó, además, la supresión de las «astreintes» o bien su disminución.
Finalmente, la sala precitada, confirmó la sentencia de la jueza de grado dictada a fs. 990/992, que, por un lado, había hecho lugar a la referida impugnación del Banco Central, aprobando la liquidación hasta la suma de U$S1.109.192,4; y por otro, había desestimado el planteo tendiente a la supresión y/o reducción de la sanción conminatoria. Asimismo, el tribunal de alzada denegó el pedido de sanciones al B.C.R.A. por temeridad y malicia formulado por los adquirentes en subasta al apelar el decisorio del inferior y al contestar los agravios de su oponente (v. f. 1046/8 vta.).
II. Contra este pronunciamiento, el señor Jorge Daniel Grabenheimer interpuso recurso ordinario ante V.E. a fs. 1073, y luego, junto al señor Siegfried Rudolfh Grabenheimer, dedujo recurso extraordinario a fs. 1075/1086, aclarando que lo hacía como único remedio disponible en el momento frente a una sentencia definitiva, en virtud de que aún no se había proveído la apelación ordinaria anterior y ante un eventual rechazo de la misma por el Tribunal.Por su parte, el Banco Central de la República Argentina, también interpuso recurso extraordinario a fs. 1088/1092.Los recursos precitados fueron concedidos: el ordinario a fs. 1183, y ambos extraordinarios a fs. 1109/1110.
El señor Jorge Daniel Grabenheimer, presentó memorial del recurso ordinario a fs. 1125/1155, el que fue contestado por la contraria a fs. 1158/1168.
III. Al fundar el recurso ordinario, el señor Grabenheimer argumenta que, según las constancias de autos, los adquirentes del inmueble habían realizado dos liquidaciones parciales a fs. 522/523 y a fs. 620/621, cuyo criterio, en cuanto a la moneda utilizada -australes y pesos, respectivamente- y a su actualización mediante los índices del INDEC, no fue impugnado por la contraria oportunamente. Dicho procedimiento -dice- fue el aprobado por la jueza de primera instancia por resoluciones de fecha 9 de abril de 1990 (v. fs. 545) y 18 de noviembre de 1991 (v. fs. 630), habiendo quedado consentido y firme, razón por la cual invoca preclusión a su respecto.Reprueba que, tanto en la sentencia de la jueza de grado, como en la de su alzada, se haya sostenido que la aprobación de una liquidación «en cuanto ha lugar por derecho» no revista la condición de cosa juzgada y que pueda rectificarse antes de efectuado el pago. Con cita de jurisprudencia, alega que la expresión antedicha, reserva la facultad de revisar las liquidaciones aprobadas, sólo en cuanto a los posibles errores numéricos o matemáticos en que pudiera haberse incurrido, pero no permite que sea aplicada para alterar criterios ya resueltos, al punto de establecer, como en el caso, un nuevo valor de «astreintes» distinto al fijado originariamente. Sostiene, por otra parte, que la única moneda nacional de curso legal en el año 1989, según el dec.-ley 1096/85, era el austral, y que, por lo tanto, la aplicación de una multa procesal por el código de rito, en ese año, no podía ser sino en dicha moneda, resultando, por definición, un «imposible» de orden lógico el establecimiento de la sanción en dólares. Señala que si bien el perito tomó como referencia al dólar, aclaró que lo hacía por la necesidad de remitir a una moneda estable para la seguridad de las transacciones, pero que fijó en australes, tanto la tasación del inmueble, como su valor locativo.Reprocha que el a quo haya desconocido el principio de actualización monetaria en períodos de inflación, al haber afirmado que no existía en autos resolución alguna que autorizara la aplicación de los índices respectivos. Argumenta que ello no requería de una resolución específica, sino que era connatural a mantener el valor adquisitivo de la moneda y el valor real de las obligaciones, principio que estaba fundado en toda la doctrina y la jurisprudencia vigente en esa época.Critica a la sentencia de autocontradictoria en orden a que rechazó el planteo del B.C.R.A. sobre eliminación o reducción de «astreintes», pero que, en definitiva, al resolver, hizo lugar de manera indirecta al pedido de reducción.Alega que, a fs. 810/810 vta., la parte contraria propuso, y por lo tanto consintió, que si los adquirentes del inmueble se oponían a que se establecieran las «astreintes» en dólares, se realizara una nueva tasación en la que se fijara su valor locativo actual, la que se llevó a cabo (fs. 841/842) arrojando un resultado similar a la liquidación que vienen proponiendo. Añade que, si se admitiera verificar la exactitud y justicia de la multa fijada en el año 1989, comparándola con el valor locativo del inmueble al día de hoy, sobre la base del alquiler que por el mismo abona su actual locataria, o empleando cualquier otro criterio para realizar una prueba de equidad en el tiempo presente, ya sea en los términos de la ley 24.283, o calculando la depreciación monetaria norteamericana, o una tasa de interés anual habitual, también se obtiene un resultado equivalente a la liquidación practicada por su parte.Se queja, asimismo, de que la Cámara no haya rechazado in limine el último planteo del B.C.R.A. relativo a la supresión o disminución de «astreintes», pues -dice- constituyó un nuevo libelo dilatorio. Afirma que, en el caso de autos, el B.C.R.A. es merecedor de la sanción prevista en los arts. 45 y 594 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, por su reiterado accionar dilatorio a lo largo del pleito, cuestión que, no obstante la petición de su parte en tal sentido, no fue considerada por el inferior, ni revertida por la Cámara. Solicita a V.E., que revoque la sentencia de segunda instancia -y consecuentemente la de primera -, dictando una nueva que rechace la liquidación del B.C.R.A. y apruebe la presentada por su parte a fs. 800/803. Pide, además, que se apliquen a la contraria las sanciones correspondientes a la conducta maliciosa y temeraria por su actuación en autos, y se le impongan las costas en todas las instancias.IV. Por su parte, el Banco Central de la República Argentina, invoca en su recurso extraordinario, gravedad institucional, en orden a que el decisorio no hizo lugar a la supresión o reducción sustancial de las «astreintes», confirmándolas por un monto que, a su entender, resulta absurdo en un período de estabilidad económica y con vigencia plena de la ley de convertibilidad (23.928), reconociendo en beneficio de los compradores del inmueble en subasta pública -quienes están en poder del mismo desde hace siete años-, un monto casi equivalente a su valor.Alega que el pronunciamiento en crisis, soslayó la realidad fáctica relativa a que el B.C.R.A. no era propietario, ni disponía de los medios para agilizar la tarea de desmantelamiento y retiro del equipo Betatrón. Tampoco tuvo en cuenta -prosigue- que los compradores, al adquirir el inmueble, sabían de la existencia del mentado equipo, así como de las dificultades para su retiro, y que no medió culpa ni negligencia de su parte en la referida remoción, considerando las particularidades del mismo. Al impugnar los fundamentos de la sentencia, sostiene que el hecho de que el tema hubiere sido motivo de consideración en etapas ya concluidas no viola la cosa juzgada, en virtud de que, por tratarse de «astreintes», su nota distintiva la constituye su provisionalidad, según lo tiene consagrado -afirma- la doctrina y jurisprudencia aplicables al sub-lite.Sostiene, además, que el pronunciamiento omitió considerar que, conforme al art. 3° de la ley 24.144, es misión primaria y fundamental del Banco Central preservar el valor de la moneda, cometido que no podría cumplir -afirma- si da curso a reconocimientos patrimoniales de la envergadura de estas «astreintes».Tampoco puede concebir la entidad recurrente, que por una actividad para la que no ha recibido ningún beneficio patrimonial (ni en la ejecución hipotecaria, ni en el traslado del equipo) deba responder en forma tan importante.Añade que, resultando súbita e imprevista la arbitrariedad y la prescindencia concreta de normas específicas que impiden a su parte emitir dinero sin respaldo monetario, dimana del resolutorio impugnado gravedad o interés institucional, razón por la cual estima oportuna y pertinente la introducción y planteamiento del remedio federal.V. En atención a que en el sub lite, el señor Jorge Daniel Grabenheimer interpuso recurso ordinario, corresponde su tratamiento en primer lugar, por ser éste compresivo de la plena jurisdicción de V.E. (v. doctrina de Fallos 311:986 y sus citas).Dicho recurso resulta formalmente procedente por cuanto se trata de una sentencia definitiva de una Cámara Nacional de Apelaciones, en una causa en la que la Nación es parte indirectamente a través del Banco Central de la República Argentina, cuyo valor cuestionado en último término, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, apartado a), del dec.-ley 1285/58 (v. doctrina de Fallos 310:282, 2278; 313:340, 649,1455, entre otros).
VI. En cuanto a fondo del asunto, en primer lugar, considero correcto el razonamiento del apelante en el sentido de que las «astreintes» fueron fijadas en australes y no en dólares. En efecto, si conforme a los arts. 666 bis, del Cód. Civil, y 37, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la ley permite a los jueces aplicar sanciones de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos por una resolución judicial, del contenido de dichas normas, y por elementales principios de lógica jurídica, se desprende que tales penalidades no pueden ser fijadas sino en la moneda de curso legal vigente al tiempo de ser establecidas.Nuestra doctrina y jurisprudencia, ha reconocido unánimemente que las «astreintes» sólo pueden constituir una suma dineraria, y, por lo tanto, la sanción conminatoria que se impone al incumplidor, deviene en una obligación de dinero, que no puede ser otro que aquél que tiene curso legal y forzoso (conf. Augusto C. Belluscio y Eduardo A. Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», t. 3, ps. 73 y 247; Guillermo A. Borda, «Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones», t. I, p. 349; Jorge J. Llambías, «Código Civil Anotado», t. II. A., p 340).En autos, el apercibimiento de fs. 423, fijó la sanción conminatoria en el 30 % de dicho valor locativo del inmueble por cada día de retardo. Y del peritaje realizado a fs. 474/476 surge que, no obstante que la moneda norteamericana fue tomada como «punto de referencia», tanto la tasación del inmueble, como su valor locativo, fueron fijados en australes. Resulta palmario señalar que en el año 1989, ésta era la moneda de curso legal en nuestro país, conforme a lo dispuesto por el dec. 1096/85.No está demás recordar, en relación con el mentado valor locativo, que el art. 1°, párrafo segundo, de la ley de locaciones urbanas 23.091 -de plena vigencia al tiempo de ser impuestas las «astreintes»-, obligaba a establecer los alquileres en moneda de curso legal, siendo nula toda cláusula por la cual se conviniera el pago en otra moneda. La misma ley en su artículo 3°, determinaba los mecanismos para el ajuste del valor de los alquileres, circunstancia que avala el argumento del recurrente acerca del principio de actualización monetaria en períodos de inflación; principio que, asimismo, ha reconocido V.E. en numerosos precedentes, al indicar que el reajuste por depreciación monetaria, no vuelve la deuda más onerosa en su origen, sino que mantiene el valor real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento (v. Fallos 311:1722; 312:57, 377; 313:946; 314:881, entre otros).Por otra parte, sobre la base del mismo razonamiento, y en un antecedente más asimilable al caso de autos, el Tribunal ha dicho que el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida (v. doctrina de Fallos 319:2174).A todo evento, aunque no es motivo de discusión en estos autos, conviene tener presente que, al encontrarse en tela de juicio la aplicación de la ley de consolidación de la deuda pública, V.E. precisó que el art. 22 de la ley 23.982, no abarca las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que, de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos. Y agregó que, dado el fin perseguido por las «astreintes», y en atención a la naturaleza del instituto, no resulta admisible que aquel artículo incluya la obligación impuesta como consecuencia de la conducta renuente por la que el deudor dilata su cumplimiento mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente (v. Fallos 320:186).De igual manera, estimo que asiste razón al recurrente en orden a que la expresión «en cuanto por derecho corresponda», permite a los jueces -en uso de las facultades que les otorga el art. 166, inc. 1°, último párrafo- rectificar aquellas liquidaciones aprobadas y consentidas, pero sólo cuando contengan un error aritmético o de cálculo. Así lo ha reconocido V.E. en su doctrina de Fallos 286:291; 312:570; 317:1845, entre otros. No tengo conocimiento, en cambio, de que existan antecedentes jurisprudenciales o doctrinarios que hayan extendido esta facultad, al punto de autorizar a los jueces a modificar el valor de una sanción conminatoria o el criterio de su actualización implícitamente aprobados en liquidaciones anteriores y no cuestionados oportunamente por la contraria. Antes bien, y específicamente relacionado con la materia en recurso -aunque en el marco de otros presupuestos fácticos-, V.E. declaró que es arbitrario el pronunciamiento que limitó el monto de las «astreintes», si a ese momento, existían sobre el tema diversas resoluciones firmes y consentidas que le otorgaban una extensión más amplia que la reconocida en el fallo apelado. De ahí -prosiguió el Tribunal-, aunque el a quo contara con facultades para expedirse sobre su evolución (habida cuenta su carácter provisional), el ejercicio de tal prerrogativa hallaba su límite natural respecto de todos aquellos planteos que ya habían sido sustanciados y decididos mediante resoluciones firmes, y, por ende, correspondían a etapas precluidas del proceso (v. doctrina de Fallos 320:511). La Corte tiene establecido, además, que el efecto propio de la preclusión es impedir que se traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio o fuera de él, y que se rehabiliten facultades cuyo ejercicio se agotó por extinción, pérdida o consumación; v. doctrina de Fallos 296:643; 320:1670, entre otros).En mérito a las consideraciones precedentes, opino que ha de hacerse lugar al recurso ordinario presentado, sin perjuicio de que, dada la naturaleza de las «astreintes», su carácter provisional y no indemnizatorio, y en atención a la plenitud de las facultades cognoscitivas del Tribunal, pueda V.E. modificar la sanción conminatoria sobre la base de otros fundamentos, ya que la Corte es juez de la contienda del recurso y consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria (v. doctrina de Fallos 312:1419).En cuanto al pedido de sanciones al Banco Central y a sus representantes por temeridad y malicia, sólo corresponde señalar que éstos han dado muestras de conductas equívocas en algunos casos y negligentes o deficientes en otros, siendo este proceder reprochable en quienes debieron defender adecuadamente -y no lo hicieron- los intereses del ente estatal demandado. Más ello no alcanza, a mi ver, para aplicar las medidas que solicita el recurrente, resultando apropiados los argumentos que, al respecto, expuso la Alzada a fs. 1084 y vta., a los que cabe remitir por razones de brevedad.VII. Con relación al recurso extraordinario de la misma parte, como se ha visto, fue interpuesto porque aún no se había proveído la apelación ordinaria y ante un eventual rechazo de la misma por el Tribunal, por lo que cabe remitirse a las consideraciones precedentes.Por su parte, el presentado por el Banco Central, también encuentra debida respuesta en las reflexiones que anteceden, y en las vertidas por el a quo a fs. 1047 último párrafo y vta., resultando especialmente aplicable, la doctrina de V.E. que, en orden a la preclusión, ha sido citada en el presente dictamen en el ítem «VI», párrafo séptimo, «in fine».Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada, rechazar las impugnaciones del Banco Central a la liquidación presentada a fs. 800/803, y, en consecuencia, aprobar la misma en cuanto ha lugar por derecho, ello sin perjuicio de lo que V.E. pueda decidir en definitiva, en ejercicio de las facultades aludidas en el penúltimo párrafo del ítem que antecede. – Marzo 22 de 2002. – Nicolás E. Becerra.Buenos Aires, diciembre 18 de 2003.Considerando: Atento a las razones invocadas por el juez Adolfo Roberto Vázquez, acéptase su excusación para intervenir en estas actuaciones (art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). – Carlos S. Fayt. – Augusto C. Belluscio. – Enrique S. Petracchi. – Antonio Boggiano. – Juan C. Maqueda. – E. Raúl Zaffaroni. – Arturo Pérez Petit.Buenos Aires, diciembre 18 de 2003.Considerando: 1. Que el Banco Ganadero Argentino S.A. inició juicio de ejecución hipotecaria contra la firma Medicina Técnica S.A. respecto del inmueble sito en la calle Malabia 2961/65/69 en cuyo interior se encontraba instalado un aparato denominado «Acelerador Circular de Electrones Betatrón Asclepitron 45 BBA Brown Boveri Co.» (ver demanda de fs. 54/56 y mandamiento de constatación de fs. 144/145). El Banco Central de la República Argentina alegó la titularidad del capital social de la ejecutada y de la firma Medicina Técnica S.R.L. -propietaria del citado aparato- por haberse hecho cargo de la liquidación de ambas empresas en los términos del art. 19 de la ley 22.529 y de acuerdo con el procedimiento de exclusión de diversos activos, pasivos y responsabilidades eventuales del patrimonio del Banco del Interior y Buenos Aires S.A. (conf. fs. 171).La falta de pago de la deuda dio lugar a la subasta pública del inmueble que fue adquirido por Siefgried Rudolf Grabenheimer y Jorge Daniel Grabenheimer mientras que el aparato Betatrón -que permaneció en el interior del edificio- fue excluido del remate porque pertenecía a la empresa Medicina Técnica S.R.L.2. Que los compradores reclamaron en diversas oportunidades la remoción del aparato y ante el incumplimiento del Banco Central de la República Argentina, el juez de primera instancia dispuso a fs. 423/423 vta. intimar el retiro del aparato en el plazo de diez días bajo apercibimiento de la imposición de «astreintes» equivalentes al 30% del valor locativo del inmueble por cada día de retardo. El banco fue notificado de dicha intimación el 14 de diciembre de 1988 (ver cédula de fs. 427/427 vta.) y no dio cumplimiento a la remoción del equipo en el plazo fijado, por lo que se designó a un perito tasador que se expidió acerca del valor locativo del inmueble a fs. 474/476.3. Que los adquirientes practicaron su primera liquidación de las «astreintes» a fs. 522/523 que fue impugnada por el Banco Central a fs. 534/535 por la falta de claridad del modo en que debía ser ponderado el valor locativo y por el erróneo cómputo respecto a la fecha de inicio de aplicación de las sanciones. Tales defensas fueron desestimadas por la magistrada de primera instancia que aprobó a fs. 545 la liquidación practicada por la ejecutante. El nuevo cálculo de los compradores de fs. 620/621 fue cuestionado a fs. 622 por esa entidad bancaria por la defectuosa incorporación de intereses, los ejecutantes se allanaron y la liquidación de los acreedores fue aprobada -con el descuento de los intereses impugnados- en la decisión de fs. 630.4. Que el Banco Central informó a fs. 657/660 que había retirado el equipo y solicitó el cese en la aplicación de la multa. Dicho pedido fue desestimado por la juez de primera instancia a fs. 675 en una resolución que fue modificada por la alzada a fs. 732 en cuanto dispuso dejar sin efecto la sanción de «astreintes». A raíz de ello los compradores practicaron liquidación definitiva por la suma de $7.738.684,73 correspondiente a las sanciones impuestas por el juez desde el 25 de diciembre de 1988 hasta el 14 de enero de 1992 (ver escrito de fs. 800/803).Para llegar a ese resultado, los acreedores consideraron el valor locativo mensual fijado por el perito, adoptaron el monto diario correspondiente, actualizaron esa cifra por los índices de precios mayoristas nivel general entre la fecha de la realización del peritaje y abril de 1991 y establecieron el valor de la multa diaria impuesta al banco a esta última fecha. Esta cifra fue multiplicada por el número de 1116 días de demora en el traslado del equipo, y sobre el monto total se computó un interés del 6% anual hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad y la tasa de interés pasiva del Banco Central desde esa data hasta el mes de enero de 1992.5. Que esta liquidación fue impugnada por el banco a fs. 809/810 que adujo que el perito había fijado el valor locativo en dólares, que no se había establecido procedimiento de actualización alguno, que no resultaba admisible el cómputo de interés compensatorio hasta la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad, que por el dec. 1639/93 no correspondía la adición de intereses después de esa fecha y que el monto correcto era de U$S1.109.192,40.Los compradores respondieron la impugnación y a fs. 840 se celebró una audiencia entre las partes del incidente en la cual se dispuso pedir al perito tasador que estableciera, como medida para mejor proveer, el valor de plaza y el valor locativo mensual del inmueble. El tasador se expidió a fs. 841 e informó que el valor del edificio era de U$S1.239.442 al 15 de marzo de 1994 y el valor locativo mensual de U$S17.971.6. Que a fs. 967 el Banco Central pidió la supresión de la multa y, en subsidio, su reducción sustancial, pretensión que fue respondida por los compradores a fs. 977/982. La juez de primera instancia decidió tratar ambas cuestiones -la liquidación de fs. 800/803 y el pedido de fs. 967- en la resolución de fs. 990/992, consideró que en autos había quedado definitivamente zanjada la cuestión vinculada al monto que correspondía contar por cada día de incumplimiento (U$S993,9 según la primera tasación de fs. 474 y sigtes.) y que, por el contrario, no existía resolución alguna que hubiere autorizado la actualización de las sumas debidas ni el cálculo de intereses sobre ellas.La magistrada entendió que no obstaba a la impugnación el hecho de que hubiera liquidaciones anteriores aprobadas, porque el art. 166, inc. 1°, último párrafo, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación había recibido el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurre una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces ya que el cumplimiento de una sentencia afectada por tales vicios conspira y destruye la institución de la cosa juzgada. La magistrada decidió, con ese fundamento, que correspondía hacer lugar a la impugnación de fs. 809, aprobar la liquidación por la suma de U$S1.109.192,4 y desestimar el planteo de fs. 967.7. Que apelada la resolución por ambas partes, la alzada confirmó la resolución de primera instancia con sustento en que la aprobación de una liquidación en cuanto hubiere lugar en derecho no impide su rectificación antes del pago, que el perito tasador había fijado el valor locativo mensual en la suma de U$S3313 por lo que el porcentaje debía calcularse sobre dicho monto con lo que se llegaba a U$S993,9 por ese período y que al tratarse de una moneda estable no correspondía ese procedimiento de actualización ni la imposición de intereses (ver fs. 1046/1048).8. Que contra dicha decisión, los beneficiarios de las «astreintes» y el Banco Central de la República Argentina dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 y 1088/1092 respectivamente que fueron concedidos a fs. 1109/ 1110. Asimismo, uno de los acreedores de las sanciones conminatorias -el señor Jorge Daniel Grabenheimer- planteó recurso ordinario de apelación a fs. 1073 que fue concedido a fs. 1183.9. Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91.10. Que el apelante cuestionó en el memorial del recurso ordinario la decisión de la cámara que había resuelto que las «astreintes» deben ser computadas en dólares porque -según sostuvo- ésa sanción había sido establecida en australes que era la moneda de curso legal al momento del dictado del auto de fs. 423.
Asimismo, sostuvo que correspondía continuar con el procedimiento de actualización usado en sus anteriores liquidaciones y solicitó la imposición de sanciones por temeridad y malicia a la entidad bancaria.11. Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte giran en torno a la determinación del monto del valor locativo del inmueble y a la procedencia del método de actualización de las «astreintes» utilizado por los compradores ante la tardanza del Banco Central de la República Argentina en remover el aparato médico instalado en el bien subastado.12. Que el juez de primera instancia había intimado a la entidad bancaria al retiro del aparato bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento- de la imposición de «astreintes» «equivalentes al 30% del valor locativo del inmueble aludido por cada día de retardo» (ver fs. 423).El perito tasador tuvo en cuenta en su peritaje de fs. 474/476 -aprobado a fs. 502 vta.- que el valor inmobiliario se regía por la «moneda dólar» ante la inestabilidad del signo monetario por aquel entonces -29 de mayo de 1989- y afirmó que no resultaba apropiado calcular el valor de un bien de ese carácter en australes toda vez que la plaza se «dolarizó», de modo que correspondía acudir a «un parámetro de moneda real». A partir de tal suposición calculó el valor del inmueble en dólares y lo convirtió a australes, y estimó el valor locativo mensual con el mismo procedimiento con lo que concluyó que «por valor de tasación mensual A 530.219,52 son Australes quinientos treinta mil doscientos diecinueve con cincuenta y dos centavos» (conf. fs. 476, penúltimo párrafo).13. Que, por consiguiente, el valor locativo mensual del bien fue calculado en australes y el perito sólo optó por recurrir al dólar para fijar un criterio no sometido a las vicisitudes de ese cambiante momento. La suposición de la magistrada respecto a que el valor locativo había sido establecido en dólares carece de sustento en las constancias de autos y únicamente se fundamenta en la presentación del Banco Central de fs. 967 en la cual pretendió introducir esta modificación a un aspecto de las anteriores liquidaciones que no había impugnado en sus escritos de fs. 534/535 y 622.14) Que existen, además, otras razones por las cuales jamás pudo darse por entendido que el valor locativo había sido establecido en dólares. En efecto, el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley. Esta Corte ha señalado que la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos 313: 1005).15) Que es a la luz de ese principio interpretativo que debe ser examinado el art. 37 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación que dispone que los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. El concepto de pecuniario hace referencia aquí a lo «perteneciente al dinero efectivo» (Diccionario de la Real Academia Española, 21ª ed., Madrid, 1992) y dinero efectivo era al momento del establecimiento de la sanción únicamente una suma en australes y no una suma en dólares (ver resolución de fs. 423).Asimismo, dicha resolución fue suscripta el 2 de diciembre de 1988 cuando el texto entonces vigente del art. 617 del Código Civil disponía que las obligaciones de dar monedas que no son de curso legal debían considerarse como obligaciones de dar cantidades de cosas. En tales condiciones, resulta imposible jurídicamente considerar que aquéllas habían sido establecidas por el magistrado mediante una prestación distinta a la categoría de las obligaciones de dar sumas de dinero contempladas en los arts. 616 y sigtes. del Cód. Civil.16. Que, por otro lado, la determinación del valor locativo al momento en que fueron ordenadas las «astreintes» se encontraba naturalmente vinculada al precio de los alquileres que, en esa época, estaba regido por las disposiciones de la ley 23.091. El art. 1° de dicha norma establecía que los alquileres debían ser satisfechos en moneda de curso legal y su art. 3° se refería específicamente a los mecanismos para la actualización del valor de la prestación debida por el inquilino. Tales consideraciones resultan aplicables, por analogía, al supuesto de autos en que se reclamaba precisamente la imposición de sanciones del art. 37 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación relacionadas con el valor locativo del inmueble que no habían sido satisfechas en el plazo correspondiente por la obligada al cumplimiento del mandato judicial.17. Que no resulta óbice a lo expresado el hecho de que el Tribunal haya señalado en alguna ocasión que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar una liquidación frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva (Fallos 317:1845), porque esa regla de interpretación es inaplicable a un caso en el cual resulta plenamente demostrado que las sucesivas liquidaciones de los acreedores se habían adecuado -respecto a la moneda utilizada- a los principios establecidos por el legislador para el sistema de aplicación de las sanciones conminatorias.18. Que el restante argumento de la entidad bancaria se refiere al hecho de que los compradores actualizaron los valores mediante el índice de precios mayoristas sin que ello hubiera sido autorizado en la causa. Sin embargo, la Corte ha precisado en reiteradas oportunidades que el reconocimiento de la actualización monetaria deriva de la variación del valor de la moneda, que se da con independencia de la situación de mora de la deudora, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos 310:689 y 1706; 313:946; 317: 188), lo que resta sustento a la pretensión de la entidad bancaria en el sentido de que el procedimiento de revalorización adoptado era inadmisible en el caso.19. Que el Banco Central de la República Argentina no ha cumplido con el pago de las «astreintes» establecidas en la moneda de curso legal, de modo que el procedimiento adoptado -consistente en la actualización de las sumas debidas- procuró resguardar el derecho de propiedad en los mismos términos de las anteriores liquidaciones cuyo procedimiento de actualización había sido consentido por la entidad bancaria. Abona lo expresado la circunstancia de que el juez había establecido el cómputo de las «astreintes» en el 30% del valor locativo del bien, de modo que el procedimiento adoptado era el adecuado para mantener esa proporción constante respecto de la moneda vigente.20. Que, en conclusión, resulta carente de sustento el juicio del a quo en punto al alcance de los pronunciamientos de fs. 545 y 630 de las anteriores liquidaciones de fs. 522/523 y 620/621 respectivamente ya que el novedoso planteo de la entidad bancaria de fs. 809/810 no procuraba la modificación de errores aritméticos realizadas en esas operaciones, sino que buscaba la alteración de la moneda de cálculo y del procedimiento al que se había acudido en aquéllas para remediar el proceso de depreciación monetaria del valor locativo del inmueble producido durante el lapso del incumplimiento del banco.21. Que, pese a lo expresado, el Tribunal no puede pasar por alto que el monto establecido en la liquidación de fs. 800/803 -con más el interés corrido desde entonces- lleva a un resultado exorbitante en relación a la índole del incumplimiento de la entidad bancaria comparado con los valores en juego en el proceso. En efecto, la sanción -en los términos requeridos por los adquirentes- conduce a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio de los adquirentes que se verían favorecidos con un ingreso desproporcionado en relación al monto del inmueble ejecutado.En este sentido se debe tener en cuenta la exorbitancia que significó la imposición en la providencia de fs. 423 de una sanción conminatoria del 30% del alquiler mensual por cada día de retardo -como ha sido consentido por las partes en las sucesivas liquidaciones- lo que supone que con el pago de dichas «astreintes» los acreedores se verían eventualmente beneficiados con una multa que representa el 900% del precio mensual de la locación y que ha sido multiplicada por la totalidad de días que el Banco Central demoró en retirar el equipo.Por otro lado, no es posible pasar por alto el hecho de que dicho equipo ha sido finalmente removido del inmueble por lo que el Banco Central de la República Argentina ha cumplido con la obligación impuesta mediante la providencia de fs. 423 en términos tales que permiten, en este estado del proceso, la revisión del monto de las «astreintes», toda vez que uno de sus caracteres esenciales consiste en su provisionalidad y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso (conf. art. 666 bis, Cód. Civil; Fallos 320:61).El tribunal debe contemplar, asimismo, que la falta de disposición del inmueble durante el período citado no le pudo producir a los adquirentes un daño de semejante magnitud como el que surge de la liquidación, amén de que -como ha quedado acreditado en la causa- los propios compradores conocían de la existencia del equipo (conf. edictos de fs. 299 y 303) y las dificultades para su remoción fueron puestas en evidencia en la causa mediante el informe de fs. 499 bis/500.Dadas estas circunstancias, resulta apropiado reducir el monto de la liquidación por «astreintes» a la suma de $1.200.000 a la fecha de la presente decisión.22. Que los compradores solicitan la imposición de sanciones por la conducta temeraria y maliciosa de la entidad bancaria. Las presentaciones de los letrados del Banco Central que no plantearon en dos oportunidades, la cuestión esencial relativa al modo en que habían sido fijadas las «astreintes» y que sólo lo hicieron -y además erróneamente- en su tercera impugnación a las sucesivas liquidaciones de los acreedores no tenían real fundamento en las constancias de la causa ni en el derecho aplicable.Sin embargo, el Tribunal no advierte que tales peticiones hayan importado un exceso injustificable en el legítimo ejercicio de derecho de defensa en juicio que permita la imposición de las sanciones previstas en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ser ello así, se deniega el pedido formulado a fs. 1155, punto 3.23. Que los argumentos del recurso extraordinario de fs. 1088/1092 planteado por el Banco Central de la República Argentina son similares a los fundamentos de la decisión de fs. 1046/1048, razón por la cual corresponde desestimarlo y remitir a las consideraciones formuladas en los precedentes considerandos.24. Que el examen del recurso ordinario en los términos mencionados determina la improcedencia del tratamiento del remedio federal de fs. 1075/1086 -que había sido deducido antes de la concesión del recurso de fs. 1073- en razón de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal (Fallos: 266:53; 306:1409; 312:1656, entre otros).Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se hace lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto, se revoca la resolución apelada y se fijan las «astreintes» en la suma de $1.200.000 a la fecha de la presente resolución. Con costas en todas las instancias en el orden causado en atención al modo en que se ha resuelto la cuestión (art. 68, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, asimismo, se desestiman formalmente los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 y 1088/1092. – Carlos S. Fayt. – Augusto C. Belluscio (en disidencia parcial). – Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). – Antonio Boggiano (en disidencia parcial). – Juan C. Maqueda. – E. Raúl Zaffaroni. – Arturo Pérez Petit. – Javier M. Leal De Ibarra.Disidencia parcial de los doctores Belluscio, Petracchi y Boggiano:Considerando: 1. Que la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de la instancia anterior por la cual se había aprobado la liquidación -practicada por el deudor a fs. 809/810 vta.- de las «astreintes» establecidas a favor de los compradores del inmueble subastado en autos, y rechazado el pedido de reducción o supresión de la sanción conminatoria por tratarse de cuestiones ya debatidas y resueltas en el curso del proceso.2. Que para así resolver, la alzada consideró que la aprobación de una liquidación en cuanto hubiere lugar por derecho no impide su rectificación antes del pago, que el perito tasador había fijado el valor computable en dólares por lo que el porcentaje pertinente debía calcularse en esa moneda, y que al tratarse ésa de una moneda estable no correspondía un procedimiento de actualización ni la imposición de intereses (fs. 1046/1048).3. Que contra el pronunciamiento, los beneficiarios de las «astreintes» y el Banco Central dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 vta., y 1088/1092 vta., respectivamente, los que fueron concedidos a fs. 1109/ 1110. Asimismo, uno de los acreedores de la sanción conminatoria planteó a fs. 1073 el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1183.4. Que corresponde dar tratamiento, en primer lugar, al recurso ordinario interpuesto, por ser éste comprensivo de la plena jurisdicción de la Corte Suprema (Fallos 311:986).Este recurso resulta formalmente admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de este Tribunal 1360/91.5. Que en cuanto a los agravios expresados en el recurso en examen atinentes a la moneda de cálculo para efectuar la liquidación de las «astreintes», así como los correspondientes al procedimiento al que se acudió para remediar el proceso de depreciación monetaria del valor locativo del inmueble, producido durante el lapso en que el Banco Central incumplió la orden de retirar el equipo instalado en el bien subastado, cabe remitir a los fundamentos expuestos por el procurador general de la Nación en el dictamen obrante a fs. 1186/1190 vta. que esta Corte comparte y da por reproducidos «brevitatis causae».6. Que los compradores del inmueble solicitan la imposición de sanciones por la conducta temeraria y maliciosa de la entidad bancaria.Al respecto resulta también apropiado acudir, por razones de brevedad, a las consideraciones expresadas en el dictamen aludido en el considerando precedente. Además, el Tribunal no advierte que la conducta del ente haya importado un exceso injustificable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio que permita la imposición de las sanciones previstas en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.7. Que el examen del recurso ordinario en los términos precedentemente efectuados determina la improcedencia del tratamiento del remedio federal de fs. 1075/1086 vta. -que había sido deducido antes de la concesión del recurso de fs. 1073- y en razón de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal.8. Que el recurso extraordinario planteado por el Banco Central de la República Argentina es inadmisible (art. 280, Cód. Procesal). La sentencia apelada -en cuanto rechazó el pedido de reducción o supresión de las «astreintes»- cuenta con argumentos suficientes que impiden, en ese aspecto, la descalificación del pronunciamiento en los términos peticionados.Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general de la Nación, se desestiman los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 vta. y 1088/1092 vta. Se hace lugar al recurso ordinario interpuesto y se revoca la resolución apelada en cuanto aprobó la liquidación practicada por el ente oficial. En consecuencia, se rechazan las impugnaciones del Banco Central de la República Argentina a la liquidación presentada a fs. 800/803 vta., la que se aprueba en cuanto ha lugar por derecho. Se deniega el pedido presentado a fs. 1155, punto 3. Con costas. – Augusto C. Belluscio. – Enrique S. Petracchi. – Antonio Boggiano.

CSJN: "Banco Ganadero Argentino c. Medicina Técnica" 18/12/2003

Dictamen del Procurador General de la Nación:
Considerando:
I. En autos, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 68, ordenó el remate del inmueble sito en calle República Arabe de Siria N° 2361/69 de Capital Federal, en el cual se encontraba instalado un equipo de radiación nuclear, llamado Betatrón, que debía retirar el Banco Central de la República Argentina. El día 29 de agosto de 1986, se realizó la subasta, resultando compradores los Siegfried Rudolfh Grabenheimer y Jorge Daniel Gra-benheimer (v. fs. 295).Con fecha 2 de diciembre de 1988, el Juzgado resolvió intimar por diez días al B.C.R.A. a retirar el equipo Betatrón, bajo apercibimiento de imponérsele «astreintes» en caso de incumplimiento, equivalentes al 30% del valor locativo del inmueble por cada día de retardo (v. fs. 423 y vta.). Esta decisión fue notificada al B.C.R.A. el día 14 de diciembre de 1988 (v. fs. 427 y vta.). El 1° de febrero de 1989, los compradores solicitaron que, ante la inobservancia de la intimación por parte del organismo obligado, se hiciera efectivo el apercibimiento y se designara perito a fin establecer el mencionado valor locativo (v. fs. 433). El perito tasador se expidió a fs. 474, estimándolo, al 19 de mayo de 1989, en la suma de Australes 530.219,52 (v. fs. 474/476).Más adelante, ante el retiro del equipo por parte del B.C.R.A., la sala M, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió dejar sin efecto la sanción a partir del día 14 de enero de 1992 (v. fs. 732).Con fecha 28 de octubre de 1994, los adquirentes del inmueble practicaron liquidación definitiva de las «astreintes» a fs. 800/803, la que fue impugnada por el B.C.R.A. a fs. 809/10.Luego de diversas incidencias en la causa, a fs. 967/75, el B.C.R.A. solicitó, además, la supresión de las «astreintes» o bien su disminución.
Finalmente, la sala precitada, confirmó la sentencia de la jueza de grado dictada a fs. 990/992, que, por un lado, había hecho lugar a la referida impugnación del Banco Central, aprobando la liquidación hasta la suma de U$S1.109.192,4; y por otro, había desestimado el planteo tendiente a la supresión y/o reducción de la sanción conminatoria. Asimismo, el tribunal de alzada denegó el pedido de sanciones al B.C.R.A. por temeridad y malicia formulado por los adquirentes en subasta al apelar el decisorio del inferior y al contestar los agravios de su oponente (v. f. 1046/8 vta.).
II. Contra este pronunciamiento, el señor Jorge Daniel Grabenheimer interpuso recurso ordinario ante V.E. a fs. 1073, y luego, junto al señor Siegfried Rudolfh Grabenheimer, dedujo recurso extraordinario a fs. 1075/1086, aclarando que lo hacía como único remedio disponible en el momento frente a una sentencia definitiva, en virtud de que aún no se había proveído la apelación ordinaria anterior y ante un eventual rechazo de la misma por el Tribunal.Por su parte, el Banco Central de la República Argentina, también interpuso recurso extraordinario a fs. 1088/1092.Los recursos precitados fueron concedidos: el ordinario a fs. 1183, y ambos extraordinarios a fs. 1109/1110.
El señor Jorge Daniel Grabenheimer, presentó memorial del recurso ordinario a fs. 1125/1155, el que fue contestado por la contraria a fs. 1158/1168.
III. Al fundar el recurso ordinario, el señor Grabenheimer argumenta que, según las constancias de autos, los adquirentes del inmueble habían realizado dos liquidaciones parciales a fs. 522/523 y a fs. 620/621, cuyo criterio, en cuanto a la moneda utilizada -australes y pesos, respectivamente- y a su actualización mediante los índices del INDEC, no fue impugnado por la contraria oportunamente. Dicho procedimiento -dice- fue el aprobado por la jueza de primera instancia por resoluciones de fecha 9 de abril de 1990 (v. fs. 545) y 18 de noviembre de 1991 (v. fs. 630), habiendo quedado consentido y firme, razón por la cual invoca preclusión a su respecto.Reprueba que, tanto en la sentencia de la jueza de grado, como en la de su alzada, se haya sostenido que la aprobación de una liquidación «en cuanto ha lugar por derecho» no revista la condición de cosa juzgada y que pueda rectificarse antes de efectuado el pago. Con cita de jurisprudencia, alega que la expresión antedicha, reserva la facultad de revisar las liquidaciones aprobadas, sólo en cuanto a los posibles errores numéricos o matemáticos en que pudiera haberse incurrido, pero no permite que sea aplicada para alterar criterios ya resueltos, al punto de establecer, como en el caso, un nuevo valor de «astreintes» distinto al fijado originariamente. Sostiene, por otra parte, que la única moneda nacional de curso legal en el año 1989, según el dec.-ley 1096/85, era el austral, y que, por lo tanto, la aplicación de una multa procesal por el código de rito, en ese año, no podía ser sino en dicha moneda, resultando, por definición, un «imposible» de orden lógico el establecimiento de la sanción en dólares. Señala que si bien el perito tomó como referencia al dólar, aclaró que lo hacía por la necesidad de remitir a una moneda estable para la seguridad de las transacciones, pero que fijó en australes, tanto la tasación del inmueble, como su valor locativo.Reprocha que el a quo haya desconocido el principio de actualización monetaria en períodos de inflación, al haber afirmado que no existía en autos resolución alguna que autorizara la aplicación de los índices respectivos. Argumenta que ello no requería de una resolución específica, sino que era connatural a mantener el valor adquisitivo de la moneda y el valor real de las obligaciones, principio que estaba fundado en toda la doctrina y la jurisprudencia vigente en esa época.Critica a la sentencia de autocontradictoria en orden a que rechazó el planteo del B.C.R.A. sobre eliminación o reducción de «astreintes», pero que, en definitiva, al resolver, hizo lugar de manera indirecta al pedido de reducción.Alega que, a fs. 810/810 vta., la parte contraria propuso, y por lo tanto consintió, que si los adquirentes del inmueble se oponían a que se establecieran las «astreintes» en dólares, se realizara una nueva tasación en la que se fijara su valor locativo actual, la que se llevó a cabo (fs. 841/842) arrojando un resultado similar a la liquidación que vienen proponiendo. Añade que, si se admitiera verificar la exactitud y justicia de la multa fijada en el año 1989, comparándola con el valor locativo del inmueble al día de hoy, sobre la base del alquiler que
por el mismo abona su actual locataria, o empleando cualquier otro criterio para realizar una prueba de equidad en el tiempo presente, ya sea en los términos de la ley 24.283, o calculando la depreciación monetaria norteamericana, o una tasa de interés anual habitual, también se obtiene un resultado equivalente a la liquidación practicada por su parte.Se queja, asimismo, de que la Cámara no haya rechazado in limine el último planteo del B.C.R.A. relativo a la supresión o disminución de «astreintes», pues -dice- constituyó un nuevo libelo dilatorio. Afirma que, en el caso de autos, el B.C.R.A. es merecedor de la sanción prevista en los arts. 45 y 594 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, por su reiterado accionar dilatorio a lo largo del pleito, cuestión que, no obstante la petición de su parte en tal sentido, no fue considerada por el inferior, ni revertida por la Cámara. Solicita a V.E., que revoque la sentencia de segunda instancia -y consecuentemente la de primera -, dictando una nueva que rechace la liquidación del B.C.R.A. y apruebe la presentada por su parte a fs. 800/803. Pide, además, que se apliquen a la contraria las sanciones correspondientes a la conducta maliciosa y temeraria por su actuación en autos, y se le impongan las costas en todas las instancias.IV. Por su parte, el Banco Central de la República Argentina, invoca en su recurso extraordinario, gravedad institucional, en orden a que el decisorio no hizo lugar a la supresión o reducción sustancial de las «astreintes», confirmándolas por un monto que, a su entender, resulta absurdo en un período de estabilidad económica y con vigencia plena de la ley de convertibilidad (23.928), reconociendo en beneficio de los compradores del inmueble en subasta pública -quienes están en poder del mismo desde hace siete años-, un monto casi equivalente a su valor.Alega que el pronunciamiento en crisis, soslayó la realidad fáctica relativa a que el B.C.R.A. no era propietario, ni disponía de los medios para agilizar la tarea de desmantelamiento y retiro del equipo Betatrón. Tampoco tuvo en cuenta -prosigue- que los compradores, al adquirir el inmueble, sabían de la existencia del mentado equipo, así como de las dificultades para su retiro, y que no medió culpa ni negligencia de su parte en la referida remoción, considerando las particularidades del mismo. Al impugnar los fundamentos de la sentencia, sostiene que el hecho de que el tema hubiere sido motivo de consideración en etapas ya concluidas no viola la cosa juzgada, en virtud de que, por tratarse de «astreintes», su nota distintiva la constituye su provisionalidad, según lo tiene consagrado -afirma- la doctrina y jurisprudencia aplicables al sub-lite.Sostiene, además, que el pronunciamiento omitió considerar que, conforme al art. 3° de la ley 24.144, es misión primaria y fundamental del Banco Central preservar el valor de la moneda, cometido que no podría cumplir -afirma- si da curso a reconocimientos patrimoniales de la envergadura de estas «astreintes».Tampoco puede concebir la entidad recurrente, que por una actividad para la que no ha recibido ningún beneficio patrimonial (ni en la ejecución hipotecaria, ni en el traslado del equipo) deba responder en forma tan importante.Añade que, resultando súbita e imprevista la arbitrariedad y la prescindencia concreta de normas específicas que impiden a su parte emitir dinero sin respaldo monetario, dimana del resolutorio impugnado gravedad o interés institucional, razón por la cual estima oportuna y pertinente la introducción y planteamiento del remedio federal.V. En atención a que en el sub lite, el señor Jorge Daniel Grabenheimer interpuso recurso ordinario, corresponde su tratamiento en primer lugar, por ser éste compresivo de la plena jurisdicción de V.E. (v. doctrina de Fallos 311:986 y sus citas).Dicho recurso resulta formalmente procedente por cuanto se trata de una sentencia definitiva de una Cámara Nacional de Apelaciones, en una causa en la que la Nación es parte indirectamente a través del Banco Central de la República Argentina, cuyo valor cuestionado en último término, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, apartado a), del dec.-ley 1285/58 (v. doctrina de Fallos 310:282, 2278; 313:340, 649,1455, entre otros).
VI. En cuanto a fondo del asunto, en primer lugar, considero correcto el razonamiento del apelante en el sentido de que las «astreintes» fueron fijadas en australes y no en dólares. En efecto, si conforme a los arts. 666 bis, del Cód. Civil, y 37, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la ley permite a los jueces aplicar sanciones de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos por una resolución judicial, del contenido de dichas normas, y por elementales principios de lógica jurídica, se desprende que tales penalidades no pueden ser fijadas sino en la moneda de curso legal vigente al tiempo de ser establecidas.Nuestra doctrina y jurisprudencia, ha reconocido unánimemente que las «astreintes» sólo pueden constituir una suma dineraria, y, por lo tanto, la sanción conminatoria que se impone al incumplidor, deviene en una obligación de dinero, que no puede ser otro que aquél que tiene curso legal y forzoso (conf. Augusto C. Belluscio y Eduardo A. Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», t. 3, ps. 73 y 247; Guillermo A. Borda, «Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones», t. I, p. 349; Jorge J. Llambías, «Código Civil Anotado», t. II. A., p 340).En autos, el apercibimiento de fs. 423, fijó la sanción conminatoria en el 30 % de dicho valor locativo del inmueble por cada día de retardo. Y del peritaje realizado a fs. 474/476 surge que, no obstante que la moneda norteamericana fue tomada como «punto de referencia», tanto la tasación del inmueble, como su valor locativo, fueron fijados en australes. Resulta palmario señalar que en el año 1989, ésta era la moneda de curso legal en nuestro país, conforme a lo dispuesto por el dec. 1096/85.No está demás recordar, en relación con el mentado valor locativo, que el art. 1°, párrafo segundo, de la ley de locaciones urbanas 23.091 -de plena vigencia al tiempo de ser impuestas las «astreintes»-, obligaba a establecer los alquileres en moneda de curso legal, siendo nula toda cláusula por la cual se conviniera el pago en otra moneda. La misma ley en su artículo 3°, determinaba los mecanismos para el ajuste del valor de los alquileres, circunstancia que avala el argumento del recurrente acerca del principio de actualización monetaria en períodos de inflación; principio que, asimismo, ha reconocido V.E. en numerosos precedentes, al indicar que el reajuste por depreciación monetaria, no vuelve la deuda más onerosa en su origen, sino que mantiene el valor real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento (v. Fallos 311:1722; 312:57, 377; 313:946; 314:881, entre otros).Por otra parte, sobre la base del mismo razonamiento, y en un antecedente más asimilable al caso de autos, el Tribunal ha dicho que el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida (v. doctrina de Fallos 319:2174).A todo evento, aunque no es motivo de discusión en estos autos, conviene tener presente que, al encontrarse en tela de juicio la aplicación de la ley de consolidación de la deuda pública, V.E. precisó que el art. 22 de la ley 23.982, no abarca las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que, de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos. Y agregó que, dado el fin perseguido por las «astreintes», y en atención a la naturaleza del i
nstituto, no resulta admisible que aquel artículo incluya la obligación impuesta como consecuencia de la conducta renuente por la que el deudor dilata su cumplimiento mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente (v. Fallos 320:186).De igual manera, estimo que asiste razón al recurrente en orden a que la expresión «en cuanto por derecho corresponda», permite a los jueces -en uso de las facultades que les otorga el art. 166, inc. 1°, último párrafo- rectificar aquellas liquidaciones aprobadas y consentidas, pero sólo cuando contengan un error aritmético o de cálculo. Así lo ha reconocido V.E. en su doctrina de Fallos 286:291; 312:570; 317:1845, entre otros. No tengo conocimiento, en cambio, de que existan antecedentes jurisprudenciales o doctrinarios que hayan extendido esta facultad, al punto de autorizar a los jueces a modificar el valor de una sanción conminatoria o el criterio de su actualización implícitamente aprobados en liquidaciones anteriores y no cuestionados oportunamente por la contraria. Antes bien, y específicamente relacionado con la materia en recurso -aunque en el marco de otros presupuestos fácticos-, V.E. declaró que es arbitrario el pronunciamiento que limitó el monto de las «astreintes», si a ese momento, existían sobre el tema diversas resoluciones firmes y consentidas que le otorgaban una extensión más amplia que la reconocida en el fallo apelado. De ahí -prosiguió el Tribunal-, aunque el a quo contara con facultades para expedirse sobre su evolución (habida cuenta su carácter provisional), el ejercicio de tal prerrogativa hallaba su límite natural respecto de todos aquellos planteos que ya habían sido sustanciados y decididos mediante resoluciones firmes, y, por ende, correspondían a etapas precluidas del proceso (v. doctrina de Fallos 320:511). La Corte tiene establecido, además, que el efecto propio de la preclusión es impedir que se traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio o fuera de él, y que se rehabiliten facultades cuyo ejercicio se agotó por extinción, pérdida o consumación; v. doctrina de Fallos 296:643; 320:1670, entre otros).En mérito a las consideraciones precedentes, opino que ha de hacerse lugar al recurso ordinario presentado, sin perjuicio de que, dada la naturaleza de las «astreintes», su carácter provisional y no indemnizatorio, y en atención a la plenitud de las facultades cognoscitivas del Tribunal, pueda V.E. modificar la sanción conminatoria sobre la base de otros fundamentos, ya que la Corte es juez de la contienda del recurso y consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria (v. doctrina de Fallos 312:1419).En cuanto al pedido de sanciones al Banco Central y a sus representantes por temeridad y malicia, sólo corresponde señalar que éstos han dado muestras de conductas equívocas en algunos casos y negligentes o deficientes en otros, siendo este proceder reprochable en quienes debieron defender adecuadamente -y no lo hicieron- los intereses del ente estatal demandado. Más ello no alcanza, a mi ver, para aplicar las medidas que solicita el recurrente, resultando apropiados los argumentos que, al respecto, expuso la Alzada a fs. 1084 y vta., a los que cabe remitir por razones de brevedad.VII. Con relación al recurso extraordinario de la misma parte, como se ha visto, fue interpuesto porque aún no se había proveído la apelación ordinaria y ante un eventual rechazo de la misma por el Tribunal, por lo que cabe remitirse a las consideraciones precedentes.Por su parte, el presentado por el Banco Central, también encuentra debida respuesta en las reflexiones que anteceden, y en las vertidas por el a quo a fs. 1047 último párrafo y vta., resultando especialmente aplicable, la doctrina de V.E. que, en orden a la preclusión, ha sido citada en el presente dictamen en el ítem «VI», párrafo séptimo, «in fine».Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada, rechazar las impugnaciones del Banco Central a la liquidación presentada a fs. 800/803, y, en consecuencia, aprobar la misma en cuanto ha lugar por derecho, ello sin perjuicio de lo que V.E. pueda decidir en definitiva, en ejercicio de las facultades aludidas en el penúltimo párrafo del ítem que antecede. – Marzo 22 de 2002. – Nicolás E. Becerra.Buenos Aires, diciembre 18 de 2003.Considerando: Atento a las razones invocadas por el juez Adolfo Roberto Vázquez, acéptase su excusación para intervenir en estas actuaciones (art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). – Carlos S. Fayt. – Augusto C. Belluscio. – Enrique S. Petracchi. – Antonio Boggiano. – Juan C. Maqueda. – E. Raúl Zaffaroni. – Arturo Pérez Petit.Buenos Aires, diciembre 18 de 2003.Considerando: 1. Que el Banco Ganadero Argentino S.A. inició juicio de ejecución hipotecaria contra la firma Medicina Técnica S.A. respecto del inmueble sito en la calle Malabia 2961/65/69 en cuyo interior se encontraba instalado un aparato denominado «Acelerador Circular de Electrones Betatrón Asclepitron 45 BBA Brown Boveri Co.» (ver demanda de fs. 54/56 y mandamiento de constatación de fs. 144/145). El Banco Central de la República Argentina alegó la titularidad del capital social de la ejecutada y de la firma Medicina Técnica S.R.L. -propietaria del citado aparato- por haberse hecho cargo de la liquidación de ambas empresas en los términos del art. 19 de la ley 22.529 y de acuerdo con el procedimiento de exclusión de diversos activos, pasivos y responsabilidades eventuales del patrimonio del Banco del Interior y Buenos Aires S.A. (conf. fs. 171).La falta de pago de la deuda dio lugar a la subasta pública del inmueble que fue adquirido por Siefgried Rudolf Grabenheimer y Jorge Daniel Grabenheimer mientras que el aparato Betatrón -que permaneció en el interior del edificio- fue excluido del remate porque pertenecía a la empresa Medicina Técnica S.R.L.2. Que los compradores reclamaron en diversas oportunidades la remoción del aparato y ante el incumplimiento del Banco Central de la República Argentina, el juez de primera instancia dispuso a fs. 423/423 vta. intimar el retiro del aparato en el plazo de diez días bajo apercibimiento de la imposición de «astreintes» equivalentes al 30% del valor locativo del inmueble por cada día de retardo. El banco fue notificado de dicha intimación el 14 de diciembre de 1988 (ver cédula de fs. 427/427 vta.) y no dio cumplimiento a la remoción del equipo en el plazo fijado, por lo que se designó a un perito tasador que se expidió acerca del valor locativo del inmueble a fs. 474/476.3. Que los adquirientes practicaron su primera liquidación de las «astreintes» a fs. 522/523 que fue impugnada por el Banco Central a fs. 534/535 por la falta de claridad del modo en que debía ser ponderado el valor locativo y por el erróneo cómputo respecto a la fecha de inicio de aplicación de las sanciones. Tales defensas fueron desestimadas por la magistrada de primera instancia que aprobó a fs. 545 la liquidación practicada por la ejecutante. El nuevo cálculo de los compradores de fs. 620/621 fue cuestionado a fs. 622 por esa entidad bancaria por la defectuosa incorporación de intereses, los ejecutantes se allanaron y la liquidación de los acreedores fue aprobada -con el descuento de los intereses impugnados- en la decisión de fs. 630.4. Que el Banco Central informó a fs. 657/660 que había retirado el equipo y solicitó el cese en la aplicación de la multa. Dicho pedido fue desestimado por la juez de primera instancia a fs. 675 en una resolución que fue modificada por la alzada a fs. 732 en cuanto dispuso dejar sin efecto la sanción de «astreintes». A raíz de ello los compradores practicaron liquidación definitiva por la suma de $7.738.684,73 correspondiente a las sanciones impuestas por el juez desde el 25 de diciembre de 1988 hasta el 14 de enero de 1992 (ver escrito de fs. 800/803).Para llegar a ese resultado, los acreedores consideraron el valor locativo mensual fijado por el pe
rito, adoptaron el monto diario correspondiente, actualizaron esa cifra por los índices de precios mayoristas nivel general entre la fecha de la realización del peritaje y abril de 1991 y establecieron el valor de la multa diaria impuesta al banco a esta última fecha. Esta cifra fue multiplicada por el número de 1116 días de demora en el traslado del equipo, y sobre el monto total se computó un interés del 6% anual hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad y la tasa de interés pasiva del Banco Central desde esa data hasta el mes de enero de 1992.5. Que esta liquidación fue impugnada por el banco a fs. 809/810 que adujo que el perito había fijado el valor locativo en dólares, que no se había establecido procedimiento de actualización alguno, que no resultaba admisible el cómputo de interés compensatorio hasta la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad, que por el dec. 1639/93 no correspondía la adición de intereses después de esa fecha y que el monto correcto era de U$S1.109.192,40.Los compradores respondieron la impugnación y a fs. 840 se celebró una audiencia entre las partes del incidente en la cual se dispuso pedir al perito tasador que estableciera, como medida para mejor proveer, el valor de plaza y el valor locativo mensual del inmueble. El tasador se expidió a fs. 841 e informó que el valor del edificio era de U$S1.239.442 al 15 de marzo de 1994 y el valor locativo mensual de U$S17.971.6. Que a fs. 967 el Banco Central pidió la supresión de la multa y, en subsidio, su reducción sustancial, pretensión que fue respondida por los compradores a fs. 977/982. La juez de primera instancia decidió tratar ambas cuestiones -la liquidación de fs. 800/803 y el pedido de fs. 967- en la resolución de fs. 990/992, consideró que en autos había quedado definitivamente zanjada la cuestión vinculada al monto que correspondía contar por cada día de incumplimiento (U$S993,9 según la primera tasación de fs. 474 y sigtes.) y que, por el contrario, no existía resolución alguna que hubiere autorizado la actualización de las sumas debidas ni el cálculo de intereses sobre ellas.La magistrada entendió que no obstaba a la impugnación el hecho de que hubiera liquidaciones anteriores aprobadas, porque el art. 166, inc. 1°, último párrafo, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación había recibido el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurre una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces ya que el cumplimiento de una sentencia afectada por tales vicios conspira y destruye la institución de la cosa juzgada. La magistrada decidió, con ese fundamento, que correspondía hacer lugar a la impugnación de fs. 809, aprobar la liquidación por la suma de U$S1.109.192,4 y desestimar el planteo de fs. 967.7. Que apelada la resolución por ambas partes, la alzada confirmó la resolución de primera instancia con sustento en que la aprobación de una liquidación en cuanto hubiere lugar en derecho no impide su rectificación antes del pago, que el perito tasador había fijado el valor locativo mensual en la suma de U$S3313 por lo que el porcentaje debía calcularse sobre dicho monto con lo que se llegaba a U$S993,9 por ese período y que al tratarse de una moneda estable no correspondía ese procedimiento de actualización ni la imposición de intereses (ver fs. 1046/1048).8. Que contra dicha decisión, los beneficiarios de las «astreintes» y el Banco Central de la República Argentina dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 y 1088/1092 respectivamente que fueron concedidos a fs. 1109/ 1110. Asimismo, uno de los acreedores de las sanciones conminatorias -el señor Jorge Daniel Grabenheimer- planteó recurso ordinario de apelación a fs. 1073 que fue concedido a fs. 1183.9. Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91.10. Que el apelante cuestionó en el memorial del recurso ordinario la decisión de la cámara que había resuelto que las «astreintes» deben ser computadas en dólares porque -según sostuvo- ésa sanción había sido establecida en australes que era la moneda de curso legal al momento del dictado del auto de fs. 423.
Asimismo, sostuvo que correspondía continuar con el procedimiento de actualización usado en sus anteriores liquidaciones y solicitó la imposición de sanciones por temeridad y malicia a la entidad bancaria.11. Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte giran en torno a la determinación del monto del valor locativo del inmueble y a la procedencia del método de actualización de las «astreintes» utilizado por los compradores ante la tardanza del Banco Central de la República Argentina en remover el aparato médico instalado en el bien subastado.12. Que el juez de primera instancia había intimado a la entidad bancaria al retiro del aparato bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento- de la imposición de «astreintes» «equivalentes al 30% del valor locativo del inmueble aludido por cada día de retardo» (ver fs. 423).El perito tasador tuvo en cuenta en su peritaje de fs. 474/476 -aprobado a fs. 502 vta.- que el valor inmobiliario se regía por la «moneda dólar» ante la inestabilidad del signo monetario por aquel entonces -29 de mayo de 1989- y afirmó que no resultaba apropiado calcular el valor de un bien de ese carácter en australes toda vez que la plaza se «dolarizó», de modo que correspondía acudir a «un parámetro de moneda real». A partir de tal suposición calculó el valor del inmueble en dólares y lo convirtió a australes, y estimó el valor locativo mensual con el mismo procedimiento con lo que concluyó que «por valor de tasación mensual A 530.219,52 son Australes quinientos treinta mil doscientos diecinueve con cincuenta y dos centavos» (conf. fs. 476, penúltimo párrafo).13. Que, por consiguiente, el valor locativo mensual del bien fue calculado en australes y el perito sólo optó por recurrir al dólar para fijar un criterio no sometido a las vicisitudes de ese cambiante momento. La suposición de la magistrada respecto a que el valor locativo había sido establecido en dólares carece de sustento en las constancias de autos y únicamente se fundamenta en la presentación del Banco Central de fs. 967 en la cual pretendió introducir esta modificación a un aspecto de las anteriores liquidaciones que no había impugnado en sus escritos de fs. 534/535 y 622.14) Que existen, además, otras razones por las cuales jamás pudo darse por entendido que el valor locativo había sido establecido en dólares. En efecto, el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley. Esta Corte ha señalado que la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos 313: 1005).15) Que es a la luz de ese principio interpretativo que debe ser examinado el art. 37 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación que dispone que los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurí
dicos impuestos en una resolución judicial. El concepto de pecuniario hace referencia aquí a lo «perteneciente al dinero efectivo» (Diccionario de la Real Academia Española, 21ª ed., Madrid, 1992) y dinero efectivo era al momento del establecimiento de la sanción únicamente una suma en australes y no una suma en dólares (ver resolución de fs. 423).Asimismo, dicha resolución fue suscripta el 2 de diciembre de 1988 cuando el texto entonces vigente del art. 617 del Código Civil disponía que las obligaciones de dar monedas que no son de curso legal debían considerarse como obligaciones de dar cantidades de cosas. En tales condiciones, resulta imposible jurídicamente considerar que aquéllas habían sido establecidas por el magistrado mediante una prestación distinta a la categoría de las obligaciones de dar sumas de dinero contempladas en los arts. 616 y sigtes. del Cód. Civil.16. Que, por otro lado, la determinación del valor locativo al momento en que fueron ordenadas las «astreintes» se encontraba naturalmente vinculada al precio de los alquileres que, en esa época, estaba regido por las disposiciones de la ley 23.091. El art. 1° de dicha norma establecía que los alquileres debían ser satisfechos en moneda de curso legal y su art. 3° se refería específicamente a los mecanismos para la actualización del valor de la prestación debida por el inquilino. Tales consideraciones resultan aplicables, por analogía, al supuesto de autos en que se reclamaba precisamente la imposición de sanciones del art. 37 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación relacionadas con el valor locativo del inmueble que no habían sido satisfechas en el plazo correspondiente por la obligada al cumplimiento del mandato judicial.17. Que no resulta óbice a lo expresado el hecho de que el Tribunal haya señalado en alguna ocasión que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar una liquidación frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva (Fallos 317:1845), porque esa regla de interpretación es inaplicable a un caso en el cual resulta plenamente demostrado que las sucesivas liquidaciones de los acreedores se habían adecuado -respecto a la moneda utilizada- a los principios establecidos por el legislador para el sistema de aplicación de las sanciones conminatorias.18. Que el restante argumento de la entidad bancaria se refiere al hecho de que los compradores actualizaron los valores mediante el índice de precios mayoristas sin que ello hubiera sido autorizado en la causa. Sin embargo, la Corte ha precisado en reiteradas oportunidades que el reconocimiento de la actualización monetaria deriva de la variación del valor de la moneda, que se da con independencia de la situación de mora de la deudora, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos 310:689 y 1706; 313:946; 317: 188), lo que resta sustento a la pretensión de la entidad bancaria en el sentido de que el procedimiento de revalorización adoptado era inadmisible en el caso.19. Que el Banco Central de la República Argentina no ha cumplido con el pago de las «astreintes» establecidas en la moneda de curso legal, de modo que el procedimiento adoptado -consistente en la actualización de las sumas debidas- procuró resguardar el derecho de propiedad en los mismos términos de las anteriores liquidaciones cuyo procedimiento de actualización había sido consentido por la entidad bancaria. Abona lo expresado la circunstancia de que el juez había establecido el cómputo de las «astreintes» en el 30% del valor locativo del bien, de modo que el procedimiento adoptado era el adecuado para mantener esa proporción constante respecto de la moneda vigente.20. Que, en conclusión, resulta carente de sustento el juicio del a quo en punto al alcance de los pronunciamientos de fs. 545 y 630 de las anteriores liquidaciones de fs. 522/523 y 620/621 respectivamente ya que el novedoso planteo de la entidad bancaria de fs. 809/810 no procuraba la modificación de errores aritméticos realizadas en esas operaciones, sino que buscaba la alteración de la moneda de cálculo y del procedimiento al que se había acudido en aquéllas para remediar el proceso de depreciación monetaria del valor locativo del inmueble producido durante el lapso del incumplimiento del banco.21. Que, pese a lo expresado, el Tribunal no puede pasar por alto que el monto establecido en la liquidación de fs. 800/803 -con más el interés corrido desde entonces- lleva a un resultado exorbitante en relación a la índole del incumplimiento de la entidad bancaria comparado con los valores en juego en el proceso. En efecto, la sanción -en los términos requeridos por los adquirentes- conduce a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio de los adquirentes que se verían favorecidos con un ingreso desproporcionado en relación al monto del inmueble ejecutado.En este sentido se debe tener en cuenta la exorbitancia que significó la imposición en la providencia de fs. 423 de una sanción conminatoria del 30% del alquiler mensual por cada día de retardo -como ha sido consentido por las partes en las sucesivas liquidaciones- lo que supone que con el pago de dichas «astreintes» los acreedores se verían eventualmente beneficiados con una multa que representa el 900% del precio mensual de la locación y que ha sido multiplicada por la totalidad de días que el Banco Central demoró en retirar el equipo.Por otro lado, no es posible pasar por alto el hecho de que dicho equipo ha sido finalmente removido del inmueble por lo que el Banco Central de la República Argentina ha cumplido con la obligación impuesta mediante la providencia de fs. 423 en términos tales que permiten, en este estado del proceso, la revisión del monto de las «astreintes», toda vez que uno de sus caracteres esenciales consiste en su provisionalidad y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso (conf. art. 666 bis, Cód. Civil; Fallos 320:61).El tribunal debe contemplar, asimismo, que la falta de disposición del inmueble durante el período citado no le pudo producir a los adquirentes un daño de semejante magnitud como el que surge de la liquidación, amén de que -como ha quedado acreditado en la causa- los propios compradores conocían de la existencia del equipo (conf. edictos de fs. 299 y 303) y las dificultades para su remoción fueron puestas en evidencia en la causa mediante el informe de fs. 499 bis/500.Dadas estas circunstancias, resulta apropiado reducir el monto de la liquidación por «astreintes» a la suma de $1.200.000 a la fecha de la presente decisión.22. Que los compradores solicitan la imposición de sanciones por la conducta temeraria y maliciosa de la entidad bancaria. Las presentaciones de los letrados del Banco Central que no plantearon en dos oportunidades, la cuestión esencial relativa al modo en que habían sido fijadas las «astreintes» y que sólo lo hicieron -y además erróneamente- en su tercera impugnación a las sucesivas liquidaciones de los acreedores no tenían real fundamento en las constancias de la causa ni en el derecho aplicable.Sin embargo, el Tribunal no advierte que tales peticiones hayan importado un exceso injustificable en el legítimo ejercicio de derecho de defensa en juicio que permita la imposición de las sanciones previstas en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ser ello así, se deniega el pedido formulado a fs. 1155, punto 3.23. Que los argumentos del recurso extraordinario de fs. 1088/1092 planteado por el Banco Central de la República Argentina son similares a los fundamentos de la decisión de fs. 1046/1048, razón por la cual corresponde desestimarlo y remitir a las consideraciones formuladas en los precedentes considerandos.24. Que el examen del recurso ordinario en los términos mencionados determina la improcedencia del tratamiento del remedio federal de fs. 1075/1086 -que había sido deducido antes de la concesión del recurso de fs. 1073- en razón de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de es
te Tribunal (Fallos: 266:53; 306:1409; 312:1656, entre otros).Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se hace lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto, se revoca la resolución apelada y se fijan las «astreintes» en la suma de $1.200.000 a la fecha de la presente resolución. Con costas en todas las instancias en el orden causado en atención al modo en que se ha resuelto la cuestión (art. 68, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, asimismo, se desestiman formalmente los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 y 1088/1092. – Carlos S. Fayt. – Augusto C. Belluscio (en disidencia parcial). – Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). – Antonio Boggiano (en disidencia parcial). – Juan C. Maqueda. – E. Raúl Zaffaroni. – Arturo Pérez Petit. – Javier M. Leal De Ibarra.Disidencia parcial de los doctores Belluscio, Petracchi y Boggiano:Considerando: 1. Que la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de la instancia anterior por la cual se había aprobado la liquidación -practicada por el deudor a fs. 809/810 vta.- de las «astreintes» establecidas a favor de los compradores del inmueble subastado en autos, y rechazado el pedido de reducción o supresión de la sanción conminatoria por tratarse de cuestiones ya debatidas y resueltas en el curso del proceso.2. Que para así resolver, la alzada consideró que la aprobación de una liquidación en cuanto hubiere lugar por derecho no impide su rectificación antes del pago, que el perito tasador había fijado el valor computable en dólares por lo que el porcentaje pertinente debía calcularse en esa moneda, y que al tratarse ésa de una moneda estable no correspondía un procedimiento de actualización ni la imposición de intereses (fs. 1046/1048).3. Que contra el pronunciamiento, los beneficiarios de las «astreintes» y el Banco Central dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 vta., y 1088/1092 vta., respectivamente, los que fueron concedidos a fs. 1109/ 1110. Asimismo, uno de los acreedores de la sanción conminatoria planteó a fs. 1073 el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1183.4. Que corresponde dar tratamiento, en primer lugar, al recurso ordinario interpuesto, por ser éste comprensivo de la plena jurisdicción de la Corte Suprema (Fallos 311:986).Este recurso resulta formalmente admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de este Tribunal 1360/91.5. Que en cuanto a los agravios expresados en el recurso en examen atinentes a la moneda de cálculo para efectuar la liquidación de las «astreintes», así como los correspondientes al procedimiento al que se acudió para remediar el proceso de depreciación monetaria del valor locativo del inmueble, producido durante el lapso en que el Banco Central incumplió la orden de retirar el equipo instalado en el bien subastado, cabe remitir a los fundamentos expuestos por el procurador general de la Nación en el dictamen obrante a fs. 1186/1190 vta. que esta Corte comparte y da por reproducidos «brevitatis causae».6. Que los compradores del inmueble solicitan la imposición de sanciones por la conducta temeraria y maliciosa de la entidad bancaria.Al respecto resulta también apropiado acudir, por razones de brevedad, a las consideraciones expresadas en el dictamen aludido en el considerando precedente. Además, el Tribunal no advierte que la conducta del ente haya importado un exceso injustificable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio que permita la imposición de las sanciones previstas en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.7. Que el examen del recurso ordinario en los términos precedentemente efectuados determina la improcedencia del tratamiento del remedio federal de fs. 1075/1086 vta. -que había sido deducido antes de la concesión del recurso de fs. 1073- y en razón de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal.8. Que el recurso extraordinario planteado por el Banco Central de la República Argentina es inadmisible (art. 280, Cód. Procesal). La sentencia apelada -en cuanto rechazó el pedido de reducción o supresión de las «astreintes»- cuenta con argumentos suficientes que impiden, en ese aspecto, la descalificación del pronunciamiento en los términos peticionados.Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general de la Nación, se desestiman los recursos extraordinarios de fs. 1075/1086 vta. y 1088/1092 vta. Se hace lugar al recurso ordinario interpuesto y se revoca la resolución apelada en cuanto aprobó la liquidación practicada por el ente oficial. En consecuencia, se rechazan las impugnaciones del Banco Central de la República Argentina a la liquidación presentada a fs. 800/803 vta., la que se aprueba en cuanto ha lugar por derecho. Se deniega el pedido presentado a fs. 1155, punto 3. Con costas. – Augusto C. Belluscio. – Enrique S. Petracchi. – Antonio Boggiano.