Mes: noviembre 2009
IGJ: Resolución Particular – Sociedades 0439/2004 "Estancias La Unión SCA"
al con consecuencias potencialmente graves para la conservación de la empresa.Que, distinguiendo dentro de un mismo instrumento y acto asambleario, éste acto y las decisiones singulares en él adoptadas, no se advierte, de la lectura de lo acontecido y resuelto al considerar los puntos 1º al 3º del orden del día de la asamblea del 26 de enero de 2004, que dichos acuerdos presenten vicios susceptibles de que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA deniegue la registración de las decisiones adoptadas al tratarse tales puntos, esto es, la modificación del artículo 1º de los estatutos sociales retirando del mismo y del estatuto la localización de la sede social y la remoción del socio administrador social Sr. José Ruiz. Particularmente, con respecto a esto último y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de un análisis más profundo de la cuestión, más propia de una amplia controversia judicial que de las funciones registrales que tiene esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA –, lo cierto es que dicha resolución asamblearia parece ajustarse a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 129 de la ley 19550, máxime teniendo en cuenta que el estatuto de la sociedad “ESTANCIAS LA UNION SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES” no requiere justa causa para remover al administrador de la sociedad, supuesto en el cual el procedimiento de desvinculación del mismo sería diferente ( art. 129 in fine de la ley 19550) y que tampoco consta que se haya planteado demanda judicial con tal fin, posibilidad que también contempla la ley.Que tampoco obsta a la inscripción de la remoción de dicho administrador la circunstancia de que la misma causa la acefalía de la administración – ello habida cuenta de lo que se resuelve acerca de la pretendida inscripción de la conversión en partes de capital comanditado de las acciones comanditarias vendidas de un cónyuge (socio comanditario) a otro (hasta entonces no socio) -, ya que si bien los estatutos sociales no prevén la posibilidad de que el administrador sea un tercero y su oportuna adecuación a la ley vigente (en 1994) obsta a la aplicación de pleno derecho de ésta, que sí contempla tal eventualidad, por otro lado la asamblea del 26-1-04 dispuso la remoción de la sindicatura ausente y su reemplazo y conforme al art. 320 la nueva sindicatura está facultada a adoptar previsiones en los alcances de dicha norma, que posibilitan la continuidad de la administración social hasta su reorganización.Que distinta materia es la pretensión de que se registre la parte de capital comanditado en cabeza del Sr. Luis Alberto Alberio, cónyuge de la socia comanditaria Sra. Dolores Zavalía de Alberio, lo que tiene su origen en una venta de diez (10) acciones comanditarias por precio a determinar y pagadero dentro del año de su determinación, según surge de fs. 22, no resultando procedente dicha registración en cuanto su fuente es un acto inválido por estar expresamente prohibida la venta entre cónyuges (art. 1358, Código Civil ).Por ello, lo dictaminado por el Departamento de Precalificación y lo dispuesto por las normas precedentemente citadas y los artículos 6ºy 167 de la ley 19.550, 4º y concordantes de la ley 22.315 y 5º del decreto 1493/82,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
IGJ: Resolución Particular – Sociedades 0944/2004 «El Pacific Group SA»
IGJ: Resolución Particular – Sociedades 0944/2004 "El Pacific Group SA"
as Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, en la matrícula 67.404 de Sociedades Comerciales, Legajo 1/126287, con fecha 12 de Abril de 2004.9. A fs. 19 de las presentes actuaciones, obra un escrito presentado por el Sr. Carlos Jaimovich también el día 2 de Julio de 2004, que resulta del mismo tenor y contenido del escrito presentado el mismo día por el Sr. Cohen. Afirmó el Sr. Jaimovich textualmente que “ Que con relación al expediente de marras, en donde se analiza el cumplimiento de la Resolución IGJ 8/2003, debe tenerse presente que el mismo no ha sido tramitado por El Pacific Group Sociedad Anónima, atento que dicha sociedad no se encuentra bajo el ámbito de la Inspección General de Justicia a su cargo, en tanto se encuentra inscripta por ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, bajo el número de matrícula nº 66.378, Legajo nº 1/125666”. La firma de dicho escrito fue certificado por la escribana Judith Soboski, quien dejó expresamente aclarado en dicha certificación que el Sr. Jaimovich compareció en nombre y representación y en su carácter de APODERADO de la sociedad extranjera “El Pacific Group Sociedad Anónima”, lo que acredita con el Acta de Constitución de fecha 27 de diciembre de 1989, inscripta en el Registro Nacional de Comercio de Montevideo, República Oriental del Uruguay el 16 de Octubre de 1995, bajo el número 2179 del folio 2344 del Libro 1 de Estatutos, Legajo 14076/95 e inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires el 29 de Diciembre de 2003, bajo la matrícula 66.738, Legajo 1/126666 y con el mandato otorgado en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay el 14 de Julio de 1997 bajo el nº 12 del escribano público Julio Arturo Castro Ramponi…”10. Siempre el mismo día, esto es, el 2 de Julio de 2004, la Sra. Escribana titular del Registro Notarial nº 599, la Dra. Marta Amelia Cascales adjuntó copia de la escritura pública número 28 del 22 de enero de 2004, manifestando a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 no es aplicable a la operación que instrumenta la misma, pues se trata de un aporte de capital de inmueble donde el aportante no le corresponde la jurisdicción de la Inspección General de Justicia por haber fijado el domicilio en la Provincia de Buenos Aires e inscripta la sucursal en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, informando además que la sociedad que se constituyó también está inscripta en la Provincia de Buenos Aires.11. Finalmente, a fs. 27 de estas actuaciones, el 15 de Julio de 2004, la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económico de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, entendió cumplimentadas todas las medidas investigativas ordenadas en estas actuaciones, por lo que correspondía elevarlas a consideración de esta Inspección General.Y CONSIDERANDO:12. Que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3º de la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y encuadrar la actuación de aquella en las normas de los artículos 118 a 124 de la ley 19550.13. Que la Resolución General I.G.J. Nº 8/03, tiene como objetivo, al igual que la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, lograr la mayor transparencia en los sujetos que intervienen en el tráfico mercantil de la República Argentina y en las operaciones que ellos celebren. El conocido abuso del recurso de las “sociedades off shore” para ocultar actuaciones y titularidades dominiales, así como el no menos remanido recurso utilizado por determinadas “sociedades extranjeras”, de invocar la realización de “actos aislados” en la República Argentina al adquirir bienes registrables de alto costo, justificando con ello la no inscripción de sus estatutos en los registros mercantiles locales – pero que de “actos aislados” no tenían absolutamente nada – , obligaron a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a dictar aquellas resoluciones, en el entendimiento que reviste evidente interés público, en orden a la preservación de la buena fe negocial y en clara aplicación del principio de la universalidad del patrimonio como garantía común de los acreedores, que los bienes que integran el patrimonio de las personas, fuesen éstas físicas o jurídicas, estén a nombre de su verdadero titular.14. Que las especiales circunstancias que rodean el caso en análisis, permiten llegar sin dificultades a la conclusión que toda la operatoria habida en torno a las sociedades “Mijaco Sociedad Anónima” y “El Pacific Group Sociedad Anónima” no configura otra cosa que una maniobra efectuada por el verdadero controlante de ambas, el Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, a los fines de disfrazar la titularidad del inmueble sito en la calle Azcuénaga 567/571 de esta Ciudad a nombre de la supuesta sociedad extranjera “El Pacific Group Sociedad Anónima” primero y de la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, después.15. Que varias circunstancias permiten llegar a tal conclusión:a) En primer lugar, la circunstancia de que una nueva sociedad, como lo es “Mijaco Sociedad Anónima”, constituida el día 22 de enero de 2004, haya establecido su sede social en la calle Belgrano 820 de la Ciudad de Morón, donde, en el mes de Junio del presente año, esto es, menos de seis meses de la constitución de dicho ente, pudo ser constatado en forma fehaciente por el Inspector de Justicia, el Dr. Néstor Damián Cotignola, que se trataba de una vivienda familiar y que su dueña solo regresaba a ese domicilio por la noche, luego de trabajar todo el día, lo cual constituye un claro ejemplo de lo que la doctrina y jurisprudencia califica como “domicilio ficticio”.b) En segundo lugar, no se entienden las razones por las cuales una sociedad anónima se constituyó en la jurisdicción de Morón, Provincia de Buenos Aires, en el mes de enero de 2004, cuando de conformidad a la visita efectuada por los Inspectores de Justicia, Dres. Néstor Damián Cotignola y Luciano Javier González, el día 14 de Junio del mismo año al inmueble de la calle Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se pudo constatar efectivamente, por palabras del propio Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, que en ese domicilio se encuentra instalado un comercio dedicado a la venta mayorista de telas, y cuya titularidad corresponde a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, cuyo “dueño” era el propio Sr. Cohen, a tenor de las manifestaciones del encargado de dicho edificio, quien, además, manifestó desconocer la existencia de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”.c) En tercer lugar, no dejó de sorprender la incomparecencia de los Sres. Alejandro Jacobo Simón Cohen y Carlos Jaimovich a dar las explicaciones que les pudiera requerir esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, quienes prefirieron presentar al Organismo un brevísimo escrito, del mismo e idéntico tenor, informando solo sobre los datos de inscripción de aquellas sociedades. Tal inexplicable actuación implica, cuanto menos, una presunción en contra de aquellas personas, en especial del Sr. Carlos Jaimovich, quien omitió incluso acompañar a este Organismo los estatutos de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, así como también el poder general otorgado a favor del mismo por la aludida sociedad, a pesar de que en la cédula de notificación dirigida al Sr. Carlos Alberto Jaimovich – obrante a fs. 15 de estas actuaciones – se había dejado expresamente aclarado que éste debía acompañar dichos instrumentos a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.16. Que en definitiva, la existencia de una nueva sociedad – “Mijaco Sociedad Anónima”, sin sede social real en la Provincia de
Buenos Aires y en cambio con un establecimiento comercialmente activo en pleno centro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sumado a la inexplicable negativa de las personas físicas que participaron en el acto constitutivo de dicha entidad de dar la menor explicación a la autoridad de control sobre tales incongruencias, permite arribar sin dificultades a la conclusión que la constitución de aquella sociedad obedeció al propósito de la sociedad uruguaya “El Pacific Group Sociedad Anónima”, titular registral del inmueble de la calle Azcuénaga 567/71 de esta ciudad – ello desde el 21 de julio de 1997 según antecedente relacionado en la escritura pública de constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” -, de evitar cumplir con lo dispuesto por las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03, con las consecuencias que ello implica.17. Que sin perjuicio del análisis fáctico realizado en los considerandos 14 y 15 y de la conclusión sentada en el considerando que antecede, corresponde destacar que el artículo 5º de la ley 19.550 establece la obligación de que el contrato social se inscriba en el Registro Público de Comercio del domicilio social, dentro de cuyo ámbito debe además encontrarse la sede social, entendida como centro efectivo de dirección y administración de los negocios sociales, tal como es criterio doctrinario y ha sido receptado por la normativa reglamentaria de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (cfr. HALPERIN, Isaac – BUTTY, Enrique M., Curso de derecho comercial, Ed. Depalma, Bs. As., 2000, vol. I, pág. 320; art. 2º, Resolución General I.G.J. Nº 10/04, texto según Resolución General I.G.J. Nº 12/04).Que el citado art. 5º de la ley 19.550 resulta aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción a los efectos del párrafo tercero del art. 118 de tal ley, conforme resulta del inciso 2º de dicho párrafo, siendo también representativa del criterio de la sede efectiva adoptado por la ley 19550 lo dispuesto en su art. 124, en cuanto el punto de conexión de la ley argentina lo constituye la sede efectiva de la sociedad.Que consecuentemente constituye una regla clara que viene aplicable al caso, que la sucursal de una sociedad extranjera debe inscribirse en el Registro Público de Comercio del lugar donde se encuentra su establecimiento y que la sede social cuya fijación requiere el art. 25, inciso c), del Decreto Nº 1493/82 debe hallarse en la misma jurisdicción y tener el arriba señalado carácter efectivo de centro de dirección y administración de los negocios que se realicen a través del establecimiento, pudiendo aún coincidir con la localización de éste; debiendo sostenerse asimismo, si bien no es el supuesto presente, la regla de que tal inscripción, en caso de pluralidad de establecimientos, debe corresponder al Registro Público de Comercio en cuya jurisdicción se halle el principal de ellos.18. Que en el presente caso la alegada inscripción de “El Pacific Group Sociedad Anónima” en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, el demostrado carácter ficticio de la sede social atribuida a la sociedad en cuya constitución participó y la real existencia de establecimiento en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comportan un plexo de situaciones claramente violatorias de normas imperativas.Que las inscripciones practicadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires se corresponden con domicilio y sedes sociales ficticios y son por ende inoponibles. Según se ha recordado en la Resolución General I.G.J. Nº 10/04, texto según Resolución General I.G.J. Nº 12/04, considerando “5”, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación cuya jurisprudencia allí se cita, ha destacado reiteradamente la efectividad del domicilio social y la prevalencia de aquel de carácter real sobre el ficticio, criterio que, establecido para cuestiones de competencia en materia falencial, resulta claramente aplicable a aquellas relativas a la competencia para las funciones de fiscalización y registración mercantil confiadas a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, a la cual en su momento la ley 22.316 transfiriera el Registro Público de Comercio, y ello con mayor fundamento si se considera que este Organismo ejerce jurisdicción administrativa primaria judicialmente revisable.19. Que toda vez que “El Pacific Group Sociedad Anónima” ejerce indirectamente el comercio en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que el único objeto de la sucursal fraudulentamente inscripta en la Provincia de Buenos Aires, consiste en participar en una sociedad local cuya actividad la constituye el negocio de venta mayorista de telas cuyo funcionamiento está en el establecimiento de Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta evidente que el supuesto descrito habilita con respecto a dicha sociedad la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y torna aplicables las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/04 y 8/04.20. Que mediante el dictado de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA requirió de las sociedades constituidas en el extranjero que pretendieran incorporarse al tráfico local en los términos de los arts. 118, párrafo tercero y 123 de la ley 19.550, la demostración de que su principal actividad comercial en su país de origen, cuentan con activos fijos en ese mismo lugar o tienen instaladas agencias, sucursales o representaciones permanentes fuera de allí o poseen participaciones sociales en otras sociedades del exterior. Tales exigencias fueron requeridas, como fuera explicado en los considerandos de aquella resolución, a los fines de encuadrar debidamente la actuación de las entidades foráneas dentro de la legislación positiva argentina, tornando operativa la norma del art. 124 de la ley 19550, que expresamente dispone que “La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal asiento esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.”.Ahora bien, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5º y 6º de dicha normativa, si la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA entendiera no cumplidos tales requisitos, podrá requerir a las supuestas sociedades extranjeras la adecuación de sus estatutos o contrato a las disposiciones de la ley 19550, en los términos del art. 124 de dicha ley, lo cual deberá ser cumplido dentro de un plazo no superior a los 180 días, transcurrido el cual, si correspondiere, este Organismo podrá solicitar por vía judicial la cancelación de la inscripción de la sociedad y en su caso, la liquidación que pudiere proceder ( arts. 8º de la ley 22.315 y 303 de la ley 19550 ).21. Que por su parte, la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 dispuso la creación de un Registro de Actos Aislados de Sociedades Constituidas en el Extranjero y previó la realización de diversas medidas a los fines de poder constatar, conforme los informes que a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA le fueran suministrados por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, si por la reiteración por una sociedad foránea de “actos aislados” o por la significación económica del mismo, era posible advertir elementos caracterizantes de una actuación habitual o principal por parte de aquella en nuestro país. Si luego de los mecanismos de información previstos por el art. 3º de dicha Resolución, este Organismo determinase el encuadramiento de la sociedad extranjera dentro del art. 124 de la ley 19550, deberá intimar a dicho ente a cumplir con las inscripciones que correspondan, bajo el apercibimiento de solicitar judicialmente la disolución y liquidación de la “supuesta” sociedad extranjera ( art. 4º in fine de la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 ).22. Que advertidas de tal modo las consecuencias de la falta de inscripción de la sociedad extranjera en los términos del art. 118 de la ley 19550 ( art. 4º de la Resolución General I.
G.J. Nº 8/03 ), o de su encuadramiento en la situación del art. 124 de la ley 19550 ( art. 6º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03 ), no es difícil imaginar que, a los fines de evitar la posible disolución y/o liquidación por incumplimiento de las normas citadas, de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, se optó por este alambicado procedimiento de comparecer este ente al acto constitutivo de una nueva sociedad argentina, a la cual aportó su único inmueble, convirtiéndose dicha sociedad extranjera en la titular del 97,65% de las acciones de “Mijaco Sociedad Anónima”, la cual, como hemos visto, explota un importante negocio de telas en el inmueble aportado por aquella sociedad extranjera, local que se encuentra ubicado en la Capital Federal, a pesar de constituirse la sociedad local en extraña jurisdicción, para lo cual debió recurrir, como se ha visto, a un domicilio ficticio a fin de intentar evadir el ámbito de aplicación espacial de las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03.23. Que por todo ello, y atento que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no cuenta con otros elementos de juicio para sostener una conclusión diferente, merced a la actuación negativa y omisiva de las personas físicas intervinientes en toda la maniobra antes descripta, es que considera que resultan aplicables a la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” las disposiciones pertinentes de las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03, en tanto la titularidad por esta sociedad extranjera del inmueble sito en la calle Azcuénaga 567/71, Planta Baja de esta Ciudad, desde el año 1997 ( ver expresas constancias de los antecedentes dominiales de dicha propiedad en la escritura pública de constitución de “Mijaco Sociedad Anónima”, obrante en autos a fs. 21 a 26 ) hasta su aporte a la referida sociedad local, en el año 2004, excedió largamente la calificación de “acto aislado”, como fuera expresado en la referida escritura pública, no habiendo demostrado, además, conforme lo dispuesto en la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, que dicha sociedad extranjera, contara con actividad y/o bienes en su lugar de origen o en otro país a los fines de evitar su encuadramiento en lo dispuesto por el art. 124 de la ley 19550.24. Que a ello no obsta la alegada inscripción de la sucursal de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” en la Dirección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, pues como se ha dicho tal inscripción resulta inoponible en cuanto crea un domicilio ficticio en pugna con la normativa vigente y su finalidad, careciendo de cualquier fundamento legítimo atendible que una sociedad extranjera, que solo contaba con un importante inmueble en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, haya optado por inscribir su sucursal en la Provincia de Buenos Aires, sin que tal proceder se haya asentado en ningún punto de conexión lógico con la actividad empresarial y como si pudiera tratarse de un domicilio meramente de elección.Que consiguientemente la inscripción referida de la sucursal de “El Pacific Group Sociedad Anónima” en jurisdicción provincial efectuada con anterioridad a la de la inscripción de la constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” según surge de confrontar las fechas respectivas en las constancias de fs. 20 y 18, ha sido una inscripción obtenida en fraude a la ley, en abierta violación del punto de conexión requerido por el art. 5º de la ley 19.550, el cual en el caso se configura indubitablemente a lo largo del tiempo ya que el inmueble donde funcionó el establecimiento de “El Pacific Group Sociedad Anónima” había sido adquirido en julio de 1997 según antecedente relacionado en la escritura constitutiva de “Mijaco Sociedad Anónima”, sociedad ésta última a la cual le es aportado en enero de 2004 siendo que muy poco antes, el 29 de diciembre de 2003 (fs. 20), se obtuvo la apuntada inscripción fraudulenta de la sucursal.25. Que en mérito de los fundamentos precedentes y siendo aplicables al caso las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03, resulta procedente, con los elementos disponibles que se estiman suficientes al efecto, intimar a la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” para que formalice ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la presentación pertinente a los fines de lo dispuesto por el art. 118, párrafo tercero, de la ley 19.550 y con efectivo cumplimiento de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, ello bajo apercibimiento de promoverse las acciones legales correspondientes.26. Que con respecto a “Mijaco Sociedad Anónima” el carácter ficticio y por ende fraudulento de su sede social en jurisdicción provincial también torna inoponible la registración de la misma y prevalente su sede efectiva que, con los elementos de que se dispone en estas actuaciones, resulta sita en Azcuénaga 567/71, Planta Baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, coincidentemente con la ubicación del establecimiento de la sociedad que ha sido constatado, habilitando ello la competencia registral y fiscalizadora de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ( art. 100, Código Civil ).Que siendo el art. 5º de la ley 19.550 una norma de carácter imperativo que consagra el criterio de la sede efectiva, la constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” con un domicilio comprobadamente ficticio comporta, al violar dicha norma, habérsela llevado a cabo con omisión, en sentido sustancial, de un requisito esencial no tipificante cual es el domicilio social, lo que torna anulable el contrato (art. 17, párrafo segundo, ley 19.550).Que no obstante ello, prioritarias consideraciones de preservación de la empresa y de derechos de terceros imponen urgir la subsanación de dicha omisión como instancia previa tendiente a evitar que se solicite judicialmente la anulación del acto constitutivo de la sociedad y la consiguiente liquidación de ésta, para lo cual corresponde intimar a la sociedad en su verdadera sede social constatada en estas actuaciones, a efectos de que cumpla con el correspondiente trámite de registración del cambio del domicilio social observando en lo que corresponda el art. 36 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ( “Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA” ); ello, bajo apercibimiento de promoverse las acciones legales correspondientes.Que asimismo, del modo indicado, no sólo resulta posible sanear el vicio señalado, sino que se logra una real conciliación entre la realidad extrarregistral y la registral en beneficio de la transparencia del tráfico mercantil y los derechos de terceros.27. Que por último merece consideración aparte la actuación de la escribana Marta A. Cascales, quien en la Escritura número 28 del 22 de Enero de 2004 de su protocolo, manifestó que el aporte del inmueble de la calle Azcuénaga 567/571 por la sociedad “Pacific Group Sociedad Anónima” a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, constituía un “acto aislado” de la entidad extranjera, en los términos del art. 118 de la ley 19550, cuando a esa fecha y de conformidad con lo informado por la escribana Judith Soboski en la certificación de la firma del Sr. Carlos Alberto Jaimovich, obrante en autos a fs. 20, ilustró que la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, fue inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, el 29 de diciembre de 2003, esto es, con anterioridad a la firma de aquella escritura. Ella constituye otra de las tantas incongruencias que presenta este expediente y que resulta apropiado poner en conocimiento, a los efectos que pudieran corresponder, del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, para lo cual deberá remitirse al mismo copia certificada de las presentes actuaciones.Por ello y lo dispuesto por los arts 5º, 118, 123 y 124 de la ley 19550 y 100 del Código Civil, las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03 y el art. 36 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”),EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:Artículo 1º: Encuadrar la actu
ación de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” en los términos del art. 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550.Artículo 2º: Intimar a dicha sociedad para que, dentro de los treinta (30) días corridos de notificada, inicie los trámites necesarios para inscribirse en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, a los fines de la norma legal citada en el artículo anterior, con fijación de sede social efectiva en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con cumplimiento de lo establecido por la Resolución General I.G.J. Nº 7/03.La intimación que antecede se formula bajo apercibimiento de solicitar judicialmente la liquidación de bienes y operaciones de la sociedad, comprendidas participaciones accionarias en sociedades locales.Artículo 3º: Intimar a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima” para que dentro del plazo indicado en el artículo anterior, acredite el inicio de los trámites necesarios para la inscripción de su domicilio y sede social efectiva sita en Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento del inicio de las acciones judiciales pertinentes en los términos de los considerandos de la presente resolución.Artículo 4º: Comunicar la presente resolución a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Prov. de Buenos Aires.Artículo 5º: Extraer copia certificada de las presentes actuaciones y remitir las mismas al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos indicados en el considerando 27 de esta resolución.Artículo 6º: Regístrese. Por el departamento de Coordinación Administrativa certifíquese copia de la presente y copia de las actuaciones a los efectos de los artículos 4º y 5º que anteceden. Notifíquese al apoderado de “El Pacific Group Sociedad Anónima”, Sr. Carlos Alberto Jaimovich, en su domicilio resultante de la escritura pública de constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” en la cual intervino ( Gallo 1688, 4º piso, Departamento “A”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires ), a la citada sociedad “Mijaco Sociedad Anónima” en su sede efectiva sita en Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a su representante legal en la misma sede y en el domicilio del mismo sito en Ramsay 1945, de la misma ciudad. Las notificaciones se practicarán por cédula sin perjuicio de la oportuna aplicación, en cuanto corresponda, de lo previsto en el art. 4º, inc. 2º, párrafo segundo, de la Resolución General I.G.J. Nº 8/04. Oportunamente archívese.RESOLUCIÓN I.G.J. Nº:0000922/04
IGJ: «“BRYCE SERVICES CORP.” 05.08.2004
IGJ: "“BRYCE SERVICES CORP.” 05.08.2004
ca número 95 de fecha 8 de Julio de 2003, de su protocolo, en la cual se transcribió el acta de reunión de directorio del ente extranjero celebrada en fecha 5 de Junio de 2003 y el poder especial otorgado por la sociedad “Bryce Services Corp.” a favor de la Sra. Yanina Mariel Vecchio a los fines de vender determinadas unidades funcionales sitas en la finca individualizada en el parágrafo anterior, a la cual la autorizaron a fijar en forma unilateral el precio de venta de dichos inmuebles, otorgar poderes generales o especiales, administrar todos los bienes inmuebles propiedad de la sociedad ubicadas en el edificio antes mencionado, con facultad para suscribir, entre otros muchos actos, contratos de locación y comodato, sus prórrogas y modificaciones, haciendo las reparaciones que estime menester efectuar, hacer cesiones de derechos, contratar locaciones de servicios y seguros , celebrar toda clase de contratos relacionados con la administración, comercialización y disposición de los inmuebles antes referidos, etc.7. Luego de ello, y ante la lacónica contestación del oficio que, a la Inspección General de Justicia le remitiera la administradora del edificio, la firma “Oscand Sociedad Anónima”, en fecha 24 de Junio de 2004, la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefa del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica de este Organismo, por auto de fecha 30 de Junio de 2004, intimó a dicha empresa a los fines de informar sobre la totalidad de los propietarios del edificio sito en la calle Santos Dumont 3454 y Avenida Alvarez Thomas 114/198 de esta Ciudad. En el mismo sentido, se ordenó librar un oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de obtener información sobre la cantidad de inmuebles de titularidad de la sociedad extranjera “Bryce Service Corp.” Finalmente se ordenó citar a la Sra. Beatriz Korsunsky, en su carácter de apoderada de la firma “Oscand Sociedad Anónima” a los efectos de brindar explicaciones al Organismo.8. El 5 de Julio de 2004, y conforme constancias de fs. 45, la Sra. Yanina Mariel Vecchio, quien había sido citada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a los fines de dar explicaciones en su calidad de apoderada de la sociedad extranjera “Bryce Service Corporation”, presentó un escrito, sin patrocinio letrado, conforme al cual informaba que por razones de índole personal no podía comparecer a la audiencia fijada para ese día, solicitando nueva fecha para comparecer. No obstante, es importante dejar señalado que la Sra. Vecchio no invocó y menos probó de que se trataba dicha imposibilidad.9. En fecha 16 de Julio de 2004 se ordenó librar un nuevo oficio a la firma “OSCAND SOCIEDAD ANONIMA” a los fines de informar a este Organismo desde cuando la sociedad “Bryce Service Corp.” figura como titular de unidades en el edificio denominado “La Algodonera”, identificando cada una de las unidades con precisión. Dicho oficio fue contestado en fecha 28 de Julio de 2004, informando la Sra. Beatriz Korsunsky, en su carácter de apoderada de la sociedad “Oscand Sociedad Anónima”, que la referida sociedad extranjera era titular a esa fecha de las unidades números 210, 214, 218, 261, 268, 246, 242, 271,306 y 282 del denominado “Sector Concepción Arenal”; de las unidades números 101 y 111 del “Sector Santos Dumont”; de las unidades números 8,17, 142 y 200 del “Sector Alvarez Thomas” y de 23 unidades complementarias. Es decir, al día 28 de Julio de 2004, la sociedad extranjera “Bryce Service Corp”, oriunda de las Islas Vírgenes Británicas, era titular de 16 propiedades inmuebles con 23 unidades complementarias.10. Ante ello, en fecha 29 de Julio de 2004, a fs. 53, la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefa del Departamento Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA puso fin a las medidas investigativas ordenadas en estas actuaciones, elevando las mismas a esta INSPECCION GENERAL.Y CONSIDERANDO:11. Que es preciso dejar aclarado que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución General nº 8/2003 a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y con el objeto de encuadrar, legalmente, la actuación de dicho ente en nuestro país.12. Que conforme a las constancias de autos, la sociedad extranjera “BRYCE SERVICES CORP”, constituida en las Islas Vírgenes Británicas, adquirió el día 20 de Mayo de 2002, la cantidad de 19 propiedades inmuebles con sus 25 unidades complementarias, siendo el día 28 de Julio de 2004 – esto es, hace exactamente una semana – titular de 16 unidades con 23 unidades complementarias, en un importante edificio sito en la Ciudad de Buenos Aires.13. La cuestión radica entonces en determinar si la compra de uno o varios inmuebles por parte de una sociedad extranjera puede ser considerada como un acto aislado, en los términos del segundo párrafo del artículo 118 de la ley 19550, como parece entenderlo la aludida sociedad extranjera y su representante en la República Argentina, o si, por el contrario, se trata de una actuación que impone la inscripción de dicha entidad en los registros mercantiles locales, en los términos del artículo 118 in fine de nuestro ordenamiento societario.14. Si bien es cierto que, atento la parquedad que ofrece la ley 19550 sobre el tema, resultaría imposible establecer un criterio uniforme, aplicable a todos los casos en que una sociedad extranjera adquiere un inmueble en el país ( POLAK Federico, “La Empresa Extranjera”, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2003, páginas 117/119 ), no lo es menos que, como principio general, tal actuación impone la registración de dicha entidad en el Registro Público de Comercio en los términos y con los efectos previstos por el artículo 118 de la ley 19550, máxime cuando, como sucede en el presente caso, la adquisición de los inmuebles ubicados en Avenida Alvarez Thomas n° 114 y 198 esquina a la calle Concepción Arenal n°s 3419/25/35/59/65/99, esquina Córdoba números 6163/89/93, esquina Santos Dumont n°s 3444/48/50/52/54/70/80/88/90 de esta Ciudad de Buenos Aires, por parte de la sociedad extranjera BRYCE SERVICES CORP” no lo ha sido para una reventa inmediata, sino, como surge expresamente del poder especial otorgado por dicha sociedad a la Sra. Yanina Mariel Vecchio en fecha 5 de Junio de 2003, a los fines de celebrar con respecto a ellos contratos de locación y comodato, sus prórrogas y modificaciones; efectuar las reparaciones que estime menester; hacer cesiones de derechos, contratar locaciones de servicios y seguros, celebrar toda clase de contratos relacionados con la administración, comercialización y disposición de los inmuebles antes referidos, etc.15. Coincido con la doctrina que predica que la calificación de un acto jurídico celebrado por una sociedad extranjera como “acto aislado” no puede medirse exclusivamente desde un criterio cuantitativo ( VITOLO Daniel Roque, “Sociedades extranjeras y off shore”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2203, página 49 ), pero habida cuenta el fundamento que inspira la obligación de las sociedades extranjeras de inscribirse en los registros mercantiles locales, basada en principios de soberanía y control, que exceden el ámbito de interés económico de aquellas que se vinculan con aquellas ( CNCivil, Sala F, Junio 5 de 2003, en autos “Rolyfar SA contra Confecciones Poza SACIFI sobre ejecución hipotecaria ), considero que es de toda evidencia que la apreciación de una actuación aislada de un ente societario foráneo en nuestro país debe ser necesariamente restrictiva ( ROVIRA Alfredo, “Sociedades Extranjeras”, Ed. Abeledo Perrot, 1985, página 56; ídem, ZALDIVAR Enrique, “Régimen de las Empresas Extranjeras en la
República”, Buenos Aires, Edifor, 1972, página 84; PERCIAVALLE Marcelo L. “Actos aislados cumplidos en el país por una sociedad constituida en el extranjero”, publicado en la Revista “Profesional & Empresaria”, Ed. Errepar, Julio 2004, páginas 692 y siguientes, etc.). En tal sentido, entiendo que no corresponde calificar como “acto aislado”, la actuación de una sociedad extranjera que implique un determinado grado de permanencia en nuestro país, como lo es, al menos como principio general, la adquisición de inmuebles, máxime cuando, como ha sido acreditado en autos, la finalidad de tal adquisición ha sido el alquiler o la comercialización de los mismos.16. Por otro lado, y si bien no se desconoce que alguna doctrina nacional entiende que la utilización del plural por parte del artículo 118, segundo párrafo de la ley 19550, cuando se refiere a la realización de “actos aislados” por la sociedad constituida en el extranjero, autorizaría a no restringir la capacidad de la misma a la realización de una sola operación en el país ( GUTIERREZ ZALDIVAR Alfonso, “Acto Aislado”, publicado en El Derecho, ejemplar del 11 de Septiembre de 2003; BENSEÑOR, Norberto Rafael, “Sociedades constituidas en el extranjero. Reconocimiento de la personalidad jurídica y legitimación para actuar”, publicado en La Ley, en el mes de Noviembre de 2003 en un número especial sobre “Sociedades Extranjeras” ), entendemos que lo que el legislador ha querido manifestar, al redactar aquella norma en la forma como lo ha sido, consiste en eximir de la carga de la registración mercantil a las entidades extranjeras que vienen esporádicamente a la Argentina a realizar operaciones comerciales, sin crear otros vínculos jurídicos que aquellos que se derivan del acto celebrado, lo cual no es aplicable al caso en análisis, donde una sociedad extranjera, constituida en un paraíso fiscal adquirió en un mismo acto 19 unidades y 25 complementarias en un mismo edificio, a los fines de su posterior locación a terceros o futura comercialización.17. Repárese al respecto que la doctrina mayoritaria de nuestro país considera aún vigente el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 30 de Octubre de 1920, que negó la posibilidad adquirir inmuebles como si se tratara de actos aislados ( ROVIRA Alfredo, ob.cit. pag. 56 y 57; PERCIAVALLE Marcelo, “Sociedades Extranjeras”, Ed. Errepar, 1998, página 10; VERON, Alberto Víctor, “Sociedades Comerciales. Ley 19550, Comentada, anotada y concordada”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, pag. 501 etc. ), receptando idéntico criterio el Anteproyecto de Reformas a la Ley de Sociedades Comerciales que se encuentra en pleno debate en nuestro medio, cuyo artículo 123 expresamente dispone que la compra de inmuebles en el país obliga a la sociedad extranjera adquirente a inscribirse en el Registro Público de Comercio, sin formular salvedades o excepciones a esa previsión.18. Por todo ello, y en el entendimiento que, dadas las características que ofrece la operación celebrada por la sociedad “BRYCE SERVICES CORP.” en fecha 20 de Mayo de 2002 y sobre la cual da cuenta la escritura pública número 156 del protocolo de la escribana Sara Jaratz de Perelmuter, así como el contenido del poder especial que le fuera otorgado a la representante de aquella entidad en la República Argentina, la Sra. Yanina Mariel Vecchio, conforme la escritura pública número 95 del 8 de Julio de 2003 del protocolo de la escribana Mirta Salgado, la adquisición de 19 unidades funcionales y 25 unidades complementarias en el edificio sito en la Avenida Alvarez Thomas n° 114 y 198 esquina a la calle Concepción Arenal n°s 3419/25/35/59/65/99, esquina Córdoba números 6163/89/93, esquina Santos Dumont n°s 3444/48/50/52/54/70/80/88/90 de esta Ciudad de Buenos Aires, excede largamente el concepto de “acto aislado” previsto por el artículo 118 de la ley 19550, por lo que corresponde en derecho intimar a dicha sociedad, en la persona de su representante en la Argentina, a los fines de que proceda, dentro de los treinta días de notificada la presente, a cumplir con la inscripción registral prevista en el tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19550, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las acciones judiciales correspondientes.19. En consecuencia, y atento lo dispuesto por los artículos 118 de la ley 19550, el artículo 8º de la ley 22.315, doctrina y jurisprudencia citada a lo largo del presente,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:Artículo 1º: Intimar a la sociedad “BRYCE SERVICES CORP.”, en la persona de su representante en la República Argentina, la Sra. Yanina Mariel Vecchio, y en el domicilio de la calle La Pampa 1836, sexto piso “B” de la Capital Federal, a los efectos de que, dentro de los treinta días de notificada la presente, proceda a cumplir con la inscripción registral prevista en el tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19550, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las acciones judiciales correspondientes.Artículo 2º: Regístrese y firme la misma, oportunamente archívese.Resolución IGJ nº 0000945/04
IGJ: Caso de la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIOS derecho de los descendientes del fundador
staban rubricados por la Inspección General de Justicia, presentando la particularidad de estar todos vacíos, por cuanto, según le fue explicado, ninguno de los integrantes del Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios habían aceptado sus respectivos cargos.Que a fs. 57, el 22 de Agosto de 1973, obra un informe del Inspector Dr. Jaime López Figueroa, quien ratificó su anterior informe de fs. 52 del 24 de Julio de 1973, en cuanto había recomendado la reorganización de la administración de la Fundación en los estrictos términos del artículo 18 de la ley 19.836, sosteniendo que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – por entonces Inspección General de Personas Jurídicas – debía hacer uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, designando nuevas autoridades, no siendo necesario, a criterio de aquel funcionario, la modificación del estatuto de la entidad.Que a fs. 55/60 obra copia del testamento de don Alberto Palacios Costa, otorgado por escritura número 3999 del protocolo del escribano Hernán Seeber, de fecha 2 de diciembre de 1970.Que a fs. 65, el 10 de Octubre de 1973, la única vocal del Consejo de Administración de la Fundación no renunciante Sra. María Enriqueta Mercedes Anchorena de Alvarez de Toledo, presentó un escrito, constituyendo domicilio en la calle Reconquista 336, primer piso A de esta Ciudad, consultando a esta Inspección sobre la posibilidad de integrar el Consejo con la Srta. Elsa Irma Latiffa Yapur Costa para luego completar la integración del referido órgano con otras personas. Dicha consulta mereció respuesta negativa del Inspector Dr. Jaime López Figueroa ( fs. 63, en fecha 25 de Octubre de 1973 ) quien entendió improcedente esa inquietud, habida cuenta la incompatibilidad de la Srta. Latiffa Yapur Roca de integrar un órgano no remunerado, cuando la misma desempeñaba una función rentada, como secretaria de la institución. Tal criterio fue ratificado por el Sr. Inspector General, Dr. Alberto Guillermo Pico por resolución de fecha 29 de Noviembre de 1973, quien ordenó intimar a la Sra. Anchorena de Alvarez de Toledo para que en el plazo de 30 días comunique la forma de integración del Consejo de Administración de la entidad, bajo apercibimiento de procederse al retiro de la personería jurídica de la misma ( ver fs. 65 ).Que a fs. 66 la Sra. María Enriqueta Mercedes Anchorena de Alvarez de Toledo no aceptó el cargo de integrante del Consejo de Administración, con el argumento de que se encontraba residiendo en la ciudad de Brasilia, presentando su renuncia al referido cargo, lo cual aconteció en 19 de diciembre de 1973.Que a fs. 68, el 27 de diciembre de 1973, los albaceas testamentarios reiteraron a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la necesidad de reorganizar la administración de la Fundación y designar nuevas autoridades, modificando el estatuto en sus partes pertinentes, argumentando que desde todo punto de vista era inconveniente el retiro de la personería jurídica fundados en que debía conferirse a la Fundación la oportunidad que cumpla con sus nobles objetivos.Que a fs. 70, el 11 de Febrero de 1974, el Inspector de Justicia, Dr. Jaime López Figueroa recomendó el retiro de la personería jurídica de la “Fundación María Costa de Palacios” por haber vencido con exceso el plazo otorgado a dicha institución para constituir su órgano directivo. Ante ello, los albaceas testamentarios, por nota obrante a fs. 71, insistieron en la necesidad de que la Inspección General de Personas Jurídicas designe a un interventor de la entidad, lo cual se encontraba legalmente autorizado por el artículo 18 de la ley 19.836. Sostuvieron que en caso de no entender procedente la intervención judicial de la institución, el artículo 35 inciso a) de la mencionada ley autoriza la designación judicial de un administrador interino, petición que debe ser formulada al Juez titular del Juzgado Civil 12, Secretaría 23 de la Capital Federal, donde tramita el sucesorio de Alberto Palacios Costa, con lo cual el magistrado interviniente, previa conformidad del Ministerio Público, resolverá de acuerdo a derecho. Ante ello, el 19 de Julio de 1974, el Inspector Jaime López Figueroa resolvió la remisión de las actuaciones al Juzgado Civil referido a los fines peticionados por los recurrentes.Que remitido el presente expediente administrativo al Juzgado Civil 12, Secretaría 23, donde tramitan los autos “Palacios Costa Alberto sobre testamentaría”, el mismo fue devuelto a la Inspección General de Justicia el 8 de Abril de 1976, haciéndose saber a este organismo que se había procedido a modificar judicialmente los artículos 2º, 5º y 6º del Estatuto de la Fundación, así como el “artículo especial” de dicho cuerpo normativo, los cuales fueron transcriptos en el respectivo oficio. Es importante destacar, con respecto al contenido de esas reformas, que en cuanto al objeto de la Fundación, este solo puede cumplirse en el domicilio de la calle José Evaristo Uriburu 1562 de la Capital Federal ( art. 2º ); del mismo modo y con referencia a la administración de la Fundación, al modificarse el artículo 5º del estatuto, se estableció que el Consejo de Administración estaría integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, sin término en sus mandatos y sin derecho a percibir honorarios, quedando expresamente aclarado que la Fundación no podrá ser dirigida por ninguna institución o congregación. Asimismo, al modificarse el artículo 6º, se estableció que el Consejo de Administración deberá reunirse cuatro veces al año como mínimo, conteniendo dicha cláusula normas expresas en cuanto al funcionamiento del Consejo de Administración y al régimen de representación de la entidad. Finalmente, al modificarse la cláusula especial, que lleva la número 10ª, se autorizó a la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, además de las funciones conferidas en el estatuto, a firmar cheques conjuntamente con una de las personas que integran el Consejo de Administración y contratar, nombrar y remover al personal que en forma permanente o transitoria desempeñe tareas en la finca de la calle José Evaristo Uriburu 1562 y tomar las decisiones que estime conveniente sobre las personas internadas en el inmueble mencionado. El oficio autorizó a los Sres. Carlos María de Alvear, Emilio Félix de Alzaga, Miguel Joaquín de Anchorena y Alejandro Bustillo en forma indistinta a correr con los trámites correspondientes ante la Inspección General de Personas Jurídicas.Que sobre la base de esta autorización, el Dr. Miguel J. de Anchorena se presentó ante la IGJ a fs. 80, solicitando la inscripción de las reformas estatutarias, haciendo saber al Organismo que judicialmente se informará el nombre de los componentes del Consejo de Administración de la Fundación. Con fecha 12 de Abril de 1976 el Inspector Dr. Jaime López Figueroa aconsejó aprobar las aludidas reformas estatutarias, que fueron aprobadas por Resolución número 1271 del 19 de Abril de 1976, suscripta por el entonces Inspector General de Personas Jurídicas, Dr. Alberto Guillermo Pico.Que a fs. 82/83, en fecha 18 de Noviembre de 1976 se presentó la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca para informar a la Inspección General de Justicia que luego de seis años de constituida la Fundación no se había podido formar su Consejo Directivo, en tanto ninguna de las damas que fueran propuestas para desempeñar ese cargo quisieron integrar ese órgano, proponiendo ella misma asumir toda la responsabilidad que implica abrir la Fundación, contando siempre con la propiedad y los recursos económicos que administran los Sres. Albaceas. Ante esa petición, el Inspector Dr. López Figueroa aconsejó en fecha 1º de diciembre de 1976 librar un oficio al referido Juzgado Civil a los fines de que informe sobre la actual composición del Consejo de Administración, siendo expedido el oficio el 28 de Febrero de 1977 ( fs. 86 ). No obstante ello, el 1º de Marzo de 1977, la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca se presentó nuevamente a la Inspección General de Justicia, por entonces a carg
o del Dr. Carlos Vanasco, proponiendo a las Sras. Ana Seiner de Reyes Oribe y Celia Angela Margarita Albano para integrar el Consejo de Administración de la Fundación, completándose el mismo con la presentante, en forma interina. Ante ello se ordenó reiterar el oficio judicial al Juzgado Civil 12, Secretaría 23 y designar a un Inspector de Justicia a los fines de consultar el expediente sucesorio de don Alberto Palacios Costa, designación que recayó en la persona del Dr. Emilio Barrera Aguirre, quien el 21 de Marzo de 1977 informó que todavía no se había podido integrar el Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios en el expediente judicial sucesorio.Que en fecha 23 de Marzo de 1977, los Sres. Albaceas de la sucesión de don Alberto Palacios Costa ( fs. 93 ), Sres. Alejandro Bustillo, Miguel Joaquín Anchorena, Emilio Félix de Alzaga y Carlos María de Alvear manifestaron al Organismo su conformidad para integrar el Consejo de Administración con las personas propuestas por la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, requiriendo que el Sr. Inspector General de Justicia proceda a dar favorable acogida a esa petición y permitir, de esa manera, la inmediata iniciación de actividades de la Fundación. En ese estado, el 4 de Abril de 1977, el Inspector Dr. López Figueroa volvió a insistir en la inviabilidad de integrar el órgano de administración de la entidad por la secretaria rentada de la misma, Srta. Latiffa Yapur Roca, remitiéndose al respecto a la voluntad del testador ( obrante a fs. 59/62 ), quien distinguió entre las funciones de las integrantes del Consejo con las otorgadas a la única secretaria rentada de la fundación, cuyo carácter rentado le impedía a la Sra. Latiffa Yapur Roca asumir las funciones para las cuales ella misma se propuso, sin perjuicio de reiterar, el aludido funcionario, que en uso de las facultades que le confiere a la IGJ el artículo 18 de la ley 19.836, proceda la Inspección a la reorganización de la administración de la fundación, designando nuevas autoridades.Que pasado el expediente a resolución del Sr. Inspector General de Personas Jurídicas, por resolución número 1936 del 3 de Mayo de 1977, el Dr. Carlos Vanasco, atento la excepcionalidad de la situación y entendiendo admisible la actuación de la Sra. Latiffa Yapur Roca en el Consejo de Administración, resolvió designar como integrantes del Consejo de Administración de la Fundación “María Costa de Palacios” a las Sras. Ana Seiner de Reyes, Celia Angela Margarita Albano e Irma Latiffa Yapur Roca, en los términos del artículo 5º del estatuto de la fundación, por el término de un año computado desde la aceptación de sus cargos, debiendo presentar un informe mensual sobre los gastos e inversiones realizadas, los ingresos producidos, las actividades realizadas, las resoluciones adoptadas y todo otro tipo de dato que por su naturaleza, no sea de estricta gestión ordinaria del cuerpo.Que a fs. 107 a 110 de las actuaciones de referencia obran las respectivas constancias de la aceptación de los cargos por parte de las personas designadas para integrar el órgano de administración de la Fundación María Costa de Palacios, ordenándose notificar el 9 de Junio de 1977 ( fs. 112 ) a los albaceas esa circunstancia a los fines de proceder el inmediato traspaso de los bienes y documentación a la mencionada entidad, lo cual fue efectuado efectivamente en 1º de Julio de 1977, conforme acta que obra a fs. 115.Que en fecha 6 de Septiembre de 1977, el Inspector Dr. Carlos Lozada Allende advirtió que el Consejo de Administración no había presentado los informes mensuales referidos en la Resolución 1936 del 3 de Mayo de 1977, por lo que aconsejó la formulación de una intimación al respecto al domicilio de la calle Reconquista 336, primer piso A de la Capital Federal, la que efectuada, mereció la presentación de los Sres. Albaceas quienes manifestaron que sus obligaciones en torno a la “Fundación María Costa de Palacios” había culminado con el traspaso de bienes, proponiendo efectuar la aludida notificación al domicilio de la calle José Evaristo Uriburu 1562 de la Capital Federal, la cual, realizada, motivó la presentación en 25 de Noviembre de 1977 de la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, quien constituyó domicilio especial en la calle Bartolomé Mitre 1225, octavo piso 803, rindiendo cuenta de algunos gastos efectuados por la Fundación, ordenándose pasar el expediente al Departamento Contable de la Inspección General de Justicia, que nunca se pronunció sobre esas erogaciones.Que luego de ello, el presente expediente no tuvo movimiento hasta el 27 de Agosto de 1992, oportunidad en que se presentó la abogada Marcela Villada, solicitando la microfilmación de las actuaciones, petición que no mereció respuesta del Organismo, y un formulario presentado en fecha 10 de Agosto de 1994 por el Sr. Héctor Berthalet, requiriendo información sobre el nombre de las actuales autoridades de la institución.2. Expediente nº 354788/6061 Trámite nº 7505.Que, por expediente administrativo que luce número 007885, se presentaron a fs. 1/3, en fecha 5 de Julio de 1993, los Sres. Graciela Romanelli, Dina Yapur y Beatriz Partot, en su calidad de miembros del Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios ( Expediente C. 6061 ), constituyendo a los efectos procesales domicilio en la calle Tucumán 2681, segundo piso B de la Capital Federal, quienes informaron a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que si bien desde la constitución de la Fundación, la entidad ha tenido como sede el inmueble ubicado en la calle José Evaristo Uriburu 1562 de la Capital Federal, desde el 1º de Julio de 1992 la finca se encuentra usurpada, habiéndose hecho oportunamente las respectivas denuncias policiales y promovido las acciones penales ante el Juzgado Nacional en lo Correccional a cargo del Dr. Martín Valerga, Secretaría Dr. Otero, causa número 34025.Que refieren los aludidos presentantes que como consecuencia de la usurpación del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562, se perdió el control sobre toda la documentación inherente a la memoria y funcionamiento de la institución, quedando únicamente en poder de aquellos algunos papeles más no los libros rubricados. Relatan los recurrentes que por una serie de circunstancias especiales, entre las cuales no es ajena la usurpación de la sede social, la Fundación no cumplió adecuadamente con el objeto altruista de atención a las mujeres ancianas en estado de desamparo, cobrando especial trascendencia en la falta de cumplimiento de los objetivos de la Fundación el fallecimiento de la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, quien había tomado a su cargo la totalidad de la responsabilidad patrimonial, administrativa y financiera de la Institución, cuya prolongada enfermedad afectó el desenvolvimiento de la institución. Finalmente sostuvieron los presentantes que la circunstancia de no tener los libros de la institución les impidió acreditar su designación como integrantes del Consejo de Administración de la entidad y adoptar intervención procesal eficaz en el expediente penal donde se investiga la usurpación. A ello se sumó la gran cantidad de deudas que tiene la Fundación, con amenaza de inminentes acciones judiciales de ejecución, requiriendo en consecuencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la certificación de copia del estatuto y autorización de rúbrica de nuevos libros, adjuntando nueva copia del estatuto, con su reforma y copia de la Resolución del otorgamiento de la personería de la “Fundación María Costa de Palacios”.Que luego de una serie de cuestionables y estériles requerimientos por parte del Organismo, como por ejemplo el inoportuno reclamo de la presentación de los balances adeudados por la Fundación ( fs. 16 ), como requisito previo a tomar cartas en el asunto, los Sres. Dina Yapur y Graciela Romanelli, en fecha 14 de Octubre de 1993, volvieron a insistir con la petición formulada en su anterior presentación, pero no obstante ello y la gravedad de los hechos denunciados que ameri
taban una inmediata acción del organismo, el presente expediente volvió a circular indefinidamente por las dependencias internas de esta Inspección, a los fines de esclarecer la situación de la Fundación con respecto a los estados contables adeudados desde su constitución, sin merecer – se repite – ninguna acción concreta del Organismo en torno a la irregular situación presentada por la entidad, transcurriendo infructuosamente de esa manera todo el año 1994, hasta que en fecha 16 de Noviembre de ese año se presentaron ( fs. 23 ), los Sres. Teresa de Lourdes Rocha y Héctor Alberto Barthelet, sin patrocinio letrado, quienes denunciaron a los presentantes de fs. 1 de este expediente, Sres. Graciela Romanelli, Dina Yapur y Beatriz Pertot como un conjunto de “personas inescrupulosas” que “utilizando ardides y falsas imputaciones de delitos de acción pública” y aprovechando ser una de ellas sobrina de la única secretaria rentada de la entidad, solicitaron a la Inspección General de Justicia se las reconozca como miembros de la Comisión Directiva de la Fundación. Sostuvieron los Sres. Rocha y Barthelet que la Fundación María Costa de Palacios nunca funcionó desde su creación, y que por ello no existen actas de asambleas, ni inventarios ni documento alguno que pudiera corroborar y/o avalar los dichos vertidos por los Sres. Romanelli, Yapur y Pertot. Reconocieron los Sres. Teresa de Lourdes Rocha y Héctor Alberto Berthalet ser las personas que habitan el inmueble de la Fundación, mediante un contrato de locación que suscribieron por otro personaje inescrupuloso (que no identificaron), el cual aprovechándose de la inexperiencia de aquellos los estafara ( fs. 23 y 24 ). Finalmente, sostuvieron que las denuncias efectuadas en sede penal y administrativa por la Sra. Dina Yapur respondió a la imposibilidad de acreditar los libros de la Fundación y el estado de inactividad de la Fundación, pretendiendo con su presentación ante la IGJ conseguir el reconocimiento como miembro de un Consejo de Administración al cual nunca perteneció y que el único vínculo que aquella tiene con la Fundación consiste en ser sobrina de la última autoridad.Que a fs. 26 obra un dictamen de la Inspectora del Departamento Contable, Dra. Mónica Groppo, de fecha 9 de diciembre de 1994, quien expuso que la Fundación María Costa de Palacios no ha funcionado desde su creación, lo cual se encuentra corroborado con el informe de la División Registros Nacionales de fs. 15, en el sentido de que dicha entidad adeuda sus estados contables desde el ejercicio cerrado el 30 de Junio de 1974 en adelante. Por ello, sumado además a la circunstancia de que los presentantes de fs. 23/24 afirmaron no tener los libros de la entidad, entendió procedente la Inspectora Groppo intimar a la persona ideal a los efectos que proceda a su disolución y liquidación, haciéndole saber que, en caso contrario deberá la Inspección General de Justicia derogar la personería de la Fundación María Costa de Palacios, de acuerdo con las disposiciones y normas legales vigentes.Que efectuada dicha notificación a la entidad en 28 de diciembre de 1994, en el domicilio de la calle José Evaristo Uriburu 1562, nadie contestó el requerimiento, a pesar de contener la misma el apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes. Dichas notificaciones fueron reiteradas en fechas 10 de Marzo de 1995 y 11 de Mayo de 1995, pero ante el silencio guardado por la fundación, en fecha 8 de Junio de 1995, el Inspector de Justicia, Dr. Facundo Biagosch ( fs. 39/40 ), entendió que, habida cuenta la falta de contestación de los requerimientos, la no presentación de los balances al Organismo y el hecho de no haber desarrollado la actividad que diera lugar al otorgamiento de la personería, correspondía elevar las actuaciones a la superioridad a los fines del retiro de la personería jurídica a la Fundación María Costa de Palacios. Ello fue ratificado por el Sr. Inspector General de Justicia, Dr. Alfredo Musalem, por nota dirigida al Secretario de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia de la Nación, en fecha 15 de Agosto de 1995, solicitando del Sr. Ministro de Justicia el retiro de la personería jurídica de dicha Fundación.Que sin embargo, a la Fundación María Costa de Palacios le esperaba otro destino, pues el presente expediente nunca pasó al Ministerio de Justicia, ante la observación de la Sra. Nilda Argain, Jefe del Departamento de Coordinación del Organismo, consistente en la necesidad de acompañar al referido Ministerio los originales de los estatutos de la Fundación María Costa de Palacios, los cuales nunca pudieron ser encontrados en sede de la Inspección General de Justicia ( ver constancias de fs. 44 vuelta y 45 ), siendo elevado el expediente – con sus copias – al Ministerio de Justicia el día 27 de Octubre de 1995, el cual devolvió las presentes actuaciones por no estar certificadas las fotocopias del expediente 354.788/6061, siendo archivadas las mismas el 15 de Noviembre de 1995. Allí se terminó el expediente administrativo al cual estamos haciendo referencia.3. Expediente nº 354788/6061 Trámite nº 33.754.El tercer expediente administrativo en estudio, que lleva el número 354788/6061 – número de presentación 33754 – fue iniciado el 24 de Junio de 2002, con un escrito presentado en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA por la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla, quien patrocinado por el abogado Adolfo Bernardo Saravia, con domicilio en la calle 25 de Mayo 611, piso 5º de esta Ciudad, invocó ser la sobrina nieta de don Alberto Palacios Costa, solicitando, en los términos del artículo 10 de la ley 22.315, la regularización de la Fundación María Costa de Palacios. Fundó aquella su interés en que se respete la disposición de última voluntad de su tío abuelo, en homenaje a su bisabuela María Costa de Palacios, de crear una entidad destinada al cuidado y alojamiento de ancianas. Justificó su pretensión en el sentido de que la Fundación cuenta con personería jurídica y tiene en su patrimonio el inmueble afectado a su objeto; que el artículo 8 de la ley 19.386 faculta a la IGJ a reorganizar la administración de la Fundación, designando nuevas autoridades, y que el artículo 30 de dicha normativa dispone como de responsabilidad de la autoridad de control que se cumplan los propósitos del Estatuto de la Fundación. Sin perjuicio de ello la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla propuso para integrar el Consejo de Administración de la Fundación a las siguientes personas vinculadas a la Institución Caritas de la Parroquia Nuestra Señora del Pilar, sujeto a la fiscalización de la IGJ: Presbítero Rómulo Puiggari; Horacio M. Luchia Puig, Susana Ruiz Melo de Riobó, Elba Masceratesi, Mercedes Morad de Butler y Carlota Acuña de Vila Melo.Que mediante una presentación posterior del 29 de Agosto de 2002, el abogado patrocinante de la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla, el Dr. Rodolfo Bernardo Saravia, completó la presentación anterior de fs. 1/2, declarando como domicilio de la sede social de la Fundación María Costa de Palacios la calle Junín 1904 de la Capital Federal ( Parroquia Nuestra Sra. del Pilar ) y con el propósito de convencer sobre la factibilidad de la propuesta efectuada a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, ofreció afianzar por la Fundación Junta Parroquial Nuestra Sra. del Pilar (Entidad de Bien Público número 5170 ) las eventuales necesidades presupuestarias a través de la captación de recursos similares a los que utiliza para su sostenimiento, recordando que la Fundación María Costa de Palacios es propietaria del inmueble donde se desarrollará el principal objeto de su creación y contará con el aporte de las cuotas que abonarán sus ocupantes como base presupuestaria de funcionamiento. Acompañó también el aludido letrado un documento titulado “Ofrecimiento Captación de Recursos para Fundación”, que obra en autos a fs. 6/7, por medio del cual la Fundación Junta Parroquia Nuestra Sra. del Pilar, ofrece a la Fundación María Costa de
Palacio ( la beneficiaria ) apoyarla financieramente para que ésta pueda cumplir con su objeto, realizando todas las gestiones necesarias para la captación de recursos económicos y financieros. Se aclaró en dicho documento que este compromiso tendrá efecto a partir de que la Fundación María Costa de Palacios recobre a través de la IGJ el gobierno y administración conforme lo solicitado por la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla en sus escritos de fechas 24 y 29 de Agosto de 2002.Que luego de una serie de movimientos internos, donde se acumularon a las presentes actuaciones el expediente 354.788/7885, y donde se volvió – una vez más – al remanido tema de la falta de presentación de los estados contables de la entidad desde 1974 a la fecha, los letrados de la Sra. Palacios Costa de García Mansilla acompañaron a fs. 13 a 35 los respectivos curriculums de las personas que fueron propuestas para integrar el Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios. Ante ello, la Inspectora Dra. Nidia Alejandra Cipriano recomendó en fecha 16 de diciembre de 2002 una visita de inspección en la calle Reconquista 336, primer piso A, en la calle Junín 1904 y José Evaristo Uriburu 1562, todos de la Capital Federal con el objetivo de averiguar donde funciona efectivamente la sede social de la fundación, las actividades llevadas a cabo por la misma, si los libros sociales son llevados en legal forma, los fondos propios con que cuenta la fundación para cumplir con su objeto y cualquier otro dato de interés, intimando también en esa diligencia a las autoridades de la Fundación para la presentación de los estados contables adeudados al Organismo.Que las inspecciones domiciliarias se realizaron en fechas 17 y 18 de diciembre de 2002, las cuales estuvieron a cargo de la Inspectora Dra. María Teresa López Nicotra sin resultado positivo, informando sobre las mismas a fs. 45/46 que constituida en la propiedad sita en la calle José Evaristo Uriburu 1562 se le manifestó que el domicilio pertenece a una casa de familia. Expuso la aludida funcionaria a fs. 45/47 sobre los resultados de las visitas así como la exposición efectuada ante ella, en la sede de la IGJ por el Dr. Adolfo Bernardo Saravia, el 18 de diciembre de 2002, quien aportó alguna información sobre el estado de usurpación del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562. A continuación, por auto del 10 de Enero de 2003 (fs. 48), se volvieron a remitir las actuaciones a la División Registros Nacionales a efectos de que informe si la Fundación Junta Parroquial Nuestra Señora del Pilar ( Expediente 5150/357126 ) se encuentra al día en la presentación de los balances, lo cual fue afirmado afirmativamente recién en 14 de Marzo de 2003.Que el día 7 de Abril de 2003 la Dra. Norma Strella – abogada de la Sra. Palacios Costa de García Mansilla – adjuntó seis declaraciones juradas correspondientes a las personas propuestas a fs. 1/3 para integrar el Consejo de Administración de la Fundación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución General 6/2000, solicitando nuevamente de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se disponga la regularización del Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios y el nombramiento de las personas propuestas para integrarlo. Ante ello se dispuso a fs. 64 girar las presentes actuaciones a Registros Nacionales a fin de agregar los tres últimos legajos de asamblea ordinaria presentadas por Fundación “Junta Parroquial Nuestra Sra. del Pilar”, pasando los autos a dicha oficina, procediéndose a agregar, sin acumular, los legajos 11.749 y 19224, referidos a los estados contables de la aludida Fundación , lo que aconteció el 11 de Junio de 2003. Luego de tan absurdas demoras administrativas, el expediente volvió a manos de la Coordinadora del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones, la Dra. Silvia Pilorge de Dormal Bosch quien estimó procedente, en fecha 11 de Agosto de 2003, cursar vista por cédula a la presentante de fs. 1, Sra. Mercedes Palacio Costa de García Mansilla, en el domicilio de la calle 25 de Mayo 611, quinto piso de la Capital Federal, a los fines de formular ciertas aclaraciones sobre su legitimación e interés legítimo, sobre la institución en cuyo interés invocó actuar y sobre el estado de ocupación del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1265 de esta Ciudad.Que en fecha 19 de Agosto de 2003 se presentó el abogado Marcelo Rolando Blanco, con poder general judicial otorgado por la Sra. Mercedes Palacios, constituyendo domicilio en la calle Sarmiento 1469, piso 3º de la Capital Federal ( fs. 69 a 74 ). Manifestó el abogado Blanco que la Sra. Mercedes Palacios es descendiente directa del Sr. Alberto Palacios Costa y que durante el año 2002, su representada firmó un escrito prestando conformidad con la formación de un Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios, pero que con posterioridad, en 7 de Agosto de 2003 remitió al Dr. Horacio Luchia Puig una carta documento que en copia agregó a su presentación, mediante la cual revocó cualquier autorización y/o poder otorgado al referido letrado para intervenir en nombre de la Sra. Palacios por la Fundación. Solicitó finalmente el presentante de fs. 69 que sin perjuicio de la intervención del miembro del Consejo, Sr. Miguel Anchorena, y dada su avanzada edad, se autorice la integración del Consejo con la participación de su mandante, Sra. Mercedes Palacios, por cuanto es la descendiente directa del Sr. Alberto Palacios Costa, ello a los fines de controlar y cooperar con el objeto para la cual fue creada la Fundación María Costa de Palacios, e impedir que personas extrañas a la historia de la Fundación ocupen en la misma cargos en su Consejo de Administración.Que en fecha 18 de Septiembre de 2003, por disposición de la Sra. Jefa del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones se ordenó librar cédulas de notificación a las Sras. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca al domicilio de la calle Uriburu 1562, a la Sra. Ana Feiner de Reyes Oribe al domicilio de la calle Peña 2065, Planta Baja “4” y a la Sra. Celia Angela Margarita Albano al domicilio de la Avenida Coronel Díaz 1714, piso 6º, cédulas todas que, como no podía esperarse otra cosa, fracasaron en su diligenciamiento, por cuanto sus destinatarias no vivían mas en esos domicilios. Ante el resultado de dichas diligencias, la Inspectora Ana Cristina Castagnino Sa dictaminó sobre la necesidad de notificar al Sr. Miguel de Anchorena para que en el plazo de 10 días de notificado, designe las autoridades de la Fundación María Costa de Palacios, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por la ley 22.315. Dicha cédula fue diligenciada en 31 de Octubre de 2003, con resultado negativo por cuanto su destinatario se había mudado desde hacía muchos años. Ante ello, la Inspectora Cristina Castagnino Sa, en fecha 11 de Noviembre de 2003 se expidió sobre la necesidad de librar un oficio al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de obtener copia certificada de la escritura 2212 del 18 de Octubre de 1972 del protocolo del escribano Hernán Seeber, referente a la constitución de la Fundación María Costa de Palacios y al Juzgado Civil 12, Secretaría 23, donde tramitan los autos “Palacios Costa Alberto sobre testamentaría” a fin de que se remitan copias de toda la documentación referente a la Fundación María Costa de Palacios. Dicho temperamento fue compartido por la Sra. Jefe del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones, Dra. Susana Beatriz Fernández quien estimó procedente librar los referidos oficios. Este es el último movimiento del presente expediente.4. Que se ha efectuado una descripción de la situación de hecho, deliberadamente explicativa de lo acontecido, pues solo dejando constancia de tales antecedentes podrá adoptarse una línea de acción coherente y expeditiva, que impida tantas intimaciones estériles, así como absurdas y reiteradas vistas y circulaciones internas de los expedientes por tod
as las dependencias de este Organismo, todo lo cual evitó que, durante años, LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no pueda cumplir en forma adecuada con las expresas obligaciones que sobre las fundaciones le impone el artículo 10 de la ley 22.315.5. Entrando de lleno en el problema que ocupa a este Organismo, que por expreso mandato legal debe fiscalizar permanentemente el funcionamiento de las fundaciones constituidas en el país y considerar, investigar y resolver concretamente las denuncias efectuadas por quienes se han considerado titulares de supuestos intereses legítimos ( art. 10 incisos b) y f) de la ley 22.315 ), resulta prioritario analizar la situación que presenta hoy la administración de la Fundación María Costa de Palacios, la cual, constituida en el año 1972 – esto es, hace ya 30 años, con loables objetivos – no parece haber dado comienzo a sus actividades sociales, por una interminable serie de problemas de variada índole, que persisten hasta la fecha y que es necesario ponerles fin, de una manera definitiva.6. Considero que puede darse por cierto que la Fundación María Costa de Palacios nunca realizó sus actividades específicas, pues si bien la Resolución del Organismo número 1936 del 3 de Mayo de 1977, dictada por el entonces Inspector General de Justicia, Dr. Carlos Vanasco puso en posesión del cargo de miembros del Consejo de Administración de la referida entidad a las Sras. Ana Seiner de Reyes, Celia Angela Margarita Albano y Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, a quienes, en fecha 1º de Julio de ese año se efectuó el traspaso de los bienes que integraban el haber sucesorio de don Alberto Palacios Costa, el Consejo de Administración de la Fundación María Costa de Palacios nunca presentó a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA las rendiciones mensuales de cuentas ni las informaciones requeridas por este Organismo en la aludida Resolución nº 1936 del 3 de Mayo de 1977, con excepción de aquella primera cuenta de gastos presentada por la Sra. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca de fecha 23 de Noviembre de 1977, que solo acreditaron determinadas erogaciones efectuadas y ningún indicio suministraron sobre el comienzo de las actividades específicas de la Fundación. Si a ello se le suma la falta de presentación de balances al Organismo, desde su misma constitución, y la carencia de todo registro en los libros de la entidad, aquella presunción sobre la inexistencia de toda actividad por parte de la misma se transforma en certeza y este razonamiento constituirá la base de las reflexiones que serán efectuadas a continuación.7. En otro orden de ideas, también es incuestionable que ninguna de las personas que se han presentado en los expedientes administrativos antes reseñados, y que han invocado un interés legítimo en la continuación de las actividades de la Fundación María Costa de Palacios, han acreditado tenerlo efectivamente. Al respecto, las Sras. Graciela Romanelli, Beatriz Partot y Dina Yapur, quienes se presentaron en el expediente número 354788/6061 ( Trámite nº 7505 ), en fecha 5 de Julio de 1993, manifestando integrar el último Consejo de Administración de la entidad, jamás pudieron acreditar su legitimación de manera fehaciente e indubitable. A mayor abundamiento, y en ejercicio de las funciones de control que son propias, este Inspector General de Justicia tomó contacto con la Dra. Mónica Nidia Atucha, Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional número 2 de esta Ciudad, donde fue denunciado por las Sras. Romanelli, Partot y Yapur que tramitaba la denuncia penal promovido contra los usurpadores del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562 de esta Ciudad ( causa número 34025 ), quien me informó que dicho expediente se caratulaba “Berthalet Héctor Alberto sobre Imputado art. 181 del Código Penal. Damnificada: Fundación María Costa de Palacio” – hoy destruido – y que fue archivado el día 26 de Octubre de 1993 por no encontrar el Tribunal mérito alguno para procesar a persona alguna ni para continuar la tramitación del juicio penal.En la misma línea de razonamiento, tampoco cuentan con legitimación alguna para pretender involucrarse en la vida de la Fundación la Sra. Mercedes Palacio Costa de García Mansilla ni la Sra. Mercedes Palacios, quienes se presentaron respectivamente a fs. 1 y 69 a 74, respectivamente, del expediente administrativo que lleva el número 354788/6061 ( número de trámite 33754 ), invocando ser ambas descendientes del Dr. Alberto Palacios Costa, de cuya última voluntad fue creada la Fundación María Costa de Palacios. Al respecto, es oportuno recordar que no surge de los estatutos de la Fundación que los descendientes de aquel puedan gozar de algún derecho en la vida de la aludida institución, cobrando especial relevancia en tal sentido el hecho que, conforme los términos del testamento otorgado por el Sr. Alberto Palacios Costa, obrante a fs. 55 a 60 del expediente número 354788/6061, el causante declaró expresamente no tener herederos forzosos y que carecía de ascendientes y descendientes directos, instituyendo como su único y universal heredero a la Fundación María Costa de Palacios y como únicos legatarios a la Srta. Elsa Irma Latiffa Yapur Roca, y al Jockey Club.Si como ha sido sostenido por la jurisprudencia, el apartamiento por la propia voluntad del fundador del consejo directivo, convierte a éste en un extraño con respecto a la institución que ha fundado, careciendo de toda injerencia en la gestión y manejo de los bienes de la institución ( CNCivil, Sala A, Septiembre 4 de 1990, en autos “Fundación Hospitalaria contra IGJ” ), con mucha más razón tal doctrina es aplicable a los descendientes del fundador, una vez ocurrido el fallecimiento de éste.A mayor abundamiento, aún cuando no se compartan las reflexiones efectuadas en los párrafos precedentes, la pretensión de la Sra. Mercedes Palacios Costa de García Mansilla, obrante a fs. 1 del expediente que lleva el número 354788/6061 ( nº de trámite 33754 ) de solicitar a la IGJ la regularización de la “Fundación María Costa de Palacios”, en respeto de la disposición de ultima voluntad de su tío abuelo Alberto Palacio Costa, carece de toda viabilidad, en la medida que tal pretensión está respaldada y avalada económicamente por la Fundación Junta Parroquia Nuestra Señora del Pilar, la cual se reservó incluso la facultad de aprobar todas las actividades que se programen y desarrollen en la Fundación María Costa de Palacios ( ver los términos del documento denominado “Ofrecimiento Captación de Recursos para Fundación”, obrante a fs. 6 del aludido expediente ). Ello implica, de alguna manera, tener enorme injerencia en la administración de la Fundación María Costa de Palacio, lo que colisiona abiertamente con la cláusula quinta – último párrafo – del estatuto de la misma, donde expresamente se previó que “La fundación nunca podrá ser dirigida por ninguna institución o congregación”, lo cual, además, coincide con los términos del testamento de don Alberto Palacios Costa, quien en la cláusula cuarta de su testamento ( fs. del expediente 354788/6061 ( nº de trámite 33754 ) dejó expresamente aclarado que formaba parte de su última voluntad que “la fundación nunca sea dirigida por ninguna institución o congregación”.8. Pues bien, y aclarado lo expuesto, corresponde a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA expedirse definitivamente. En primer lugar no resulta procedente sancionar a la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIOS con el retiro de su personería jurídica (art. 48 inciso 2º del Código Civil ), disponiendo su disolución por tal motivo, pues debe entenderse que la falta de cumplimiento de las obligaciones hacia el organismo impuestas a toda fundación por el artículo 23 de la ley 19836 y por las Resoluciones Generales de esta Inspección números 4/93 y 5/93 han respondido a la imposibilidad de funcionamiento del órgano de administración de la entidad, no siendo imputable a la misma la falta de contestación de las vistas que le fueron conferidas en los distintos expedient
es administrativos antes reseñados, en tanto, como ha quedado probado, el inmueble de la aludida fundación, sita en la calle José Evaristo Uriburu 1562 de esta Capital Federal, se encuentra ocupada por terceros, lo cual ha sido expresamente reconocido por estos ocupantes, conforme las constancias de fs. 23 del expediente número 354788/6061 ( nº de trámite 7505 ), ocupación que, como surge de las constancias de autos continúa hasta el presente ( informe de la Inspectora Dra. María Teresa López Nicotra de fs. 41 del referido expediente ).Que es evidente concluir que si la sede de la Fundación María Costa de Palacio se encuentra ocupada por terceros, mal puede sancionarse a la misma con el retiro de su personería por el solo hecho de que no haya contestado las vistas, intimaciones o notificaciones dirigidas a su sede social, en tanto el retiro de la personería, como sanción, no es aplicable cuando la infracción no es imputable a la entidad, situación que surge de lo expuesto.9. Tampoco se entiende procedente la disolución de la Fundación María Costa de Palacios por imposibilidad de cumplir sus estatutos, pues contando esta entidad con el inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562 y pudiendo recurrir esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a la solución prevista por el artículo 18 de la ley 19.836, la causal de disolución prevista por el artículo 48 inciso 2º del Código Civil no resulta operativa. Al respecto, autorizada doctrina sostiene, analizando al retiro de la personería por imposibilidad de cumplir con los estatutos, que a pesar de la amplitud de los términos, esta causal prevista en el inciso 2º del artículo 48 del Código Civil no comprende los casos de insuficiencia del patrimonio contemplado en el inciso 3º del mismo artículo 48, o la desaparición o muerte de los miembros de una asociación previsto en el artículo 49 del mismo ordenamiento, o los mismos supuestos referidos a la fundación, que se rigen por las normas de los artículos 18 y concordantes de la ley 19836 ( Bueres Alberto y Highton Elena, “Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, tomo 1, 1995, página 420 ).10. Por ello, siendo potestad de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio de su poder de policía, retirar o no la personería jurídica de una Fundación, apreciando la viabilidad de la causal de disolución prevista en el artículo 48 inciso 2º del Código Civil ( Corte Suprema de Tucumán, Julio 12 de 1945, JA 1945 – III – 262 ), se considera plenamente aplicable al caso la solución prevista por el artículo 18 de la ley 19.836, en cuanto dispone, bajo el título de “Acefalía del Consejo de Administración” lo siguiente: “Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de nuevos miembros conforme al estatuto, o estos rehusaren aceptar los cargos, la autoridad administrativa de control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar nuevas autoridades, modificando el estatuto en sus partes pertinentes”.11. La situación descripta por la norma es la que estrictamente acontece en el caso, por lo que la solución prevista por la ley 19836 viene impuesta forzosamente, a lo cual se suma la existencia de un inmueble suficientemente apto para cumplir con los fines de la institución, la capacidad de la entidad de recibir de terceros los fondos necesarios a los fines de desarrollar el objeto y la necesidad del Estado de preservar toda actividad de bien común, como lo es dar alojamiento, atención y cuidado a las ancianas de pocos recursos.12. Del mismo modo, y a los fines de evitar, en lo posible, el acaecimiento de situaciones que pudieren afectar en forma similar, el funcionamiento de la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIO, debe procederse, en uso de las atribuciones establecidas por el artículo 18 de la ley 19836, modificarse el artículo quinto de dicha entidad, que en adelante quedará redactado de la siguiente manera: Artículo quinto: La Fundación será dirigida y administrada por un Consejo de Administración integrado por personas de reconocido prestigio y solvencia moral integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros. Los miembros del Consejo de Administración decidirá por mayoría el aumento del número de sus integrantes dentro de los límites fijados. Los integrantes del Consejo de Administración no tendrán término en el ejercicio de sus funciones. En caso de fallecimiento, renuncia o remoción de cualquiera de los integrantes del Consejo de Administración, se lo reemplazará por las personas que este órgano decida, por simple mayoría de los restantes componentes del mismo. La Fundación nunca podrá ser dirigida por ninguna institución o congregación“.13. Procederá, como consecuencia de todo lo expuesto designar a los integrantes del Consejo de Administración de la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIOS, nombrando para integrar el mismo a las siguientes personas, de reconocido prestigio y solvencia moral: 1) Julio Federico Saavedra, con domicilio en la Avenida Gaspar Campos 400, Bella Vista, Provincia de Buenos Aires,2) Ana Maria Martínez con domicilio en Av. Alicia Moreau de Justo 1300 piso 3° Capital Federal y 3) Marina Nieves Calzia, con domicilio en la calle Viamonte 1819, piso 9º “28”, Capital Federal, quienes deberán ser notificados personalmente y aceptar el cargo dentro del plazo de cinco días de notificados. Los integrantes del Consejo de Administración deberán promover de inmediato las acciones judiciales ante el fuero que corresponda tendientes a lograr la restitución del inmueble de la calle José Evaristo Uriburu 1562 al patrimonio de la Fundación y recabar de los organismos correspondientes el estado de deuda del referido inmueble. Del mismo modo deberán presentar un informe trimestral sobre los ingresos obtenidos, actividad proyectada y desarrollada por la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIO y cualquier otro dato que pudiera resultar de interés para el ejercicio del poder de fiscalización que corresponde a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.14. Por todo lo expuesto, disposiciones de la ley 19.836 y 22.315, resoluciones generales de este Organismo números 4 y 5 de 1993, normas del Código Civil y jurisprudencia citada a lo largo de esta Resolución,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:Artículo 1º: Reorganizar la administración de la FUNDACION MARIA COSTA DE PALACIOS.Artículo 2º: Designar como integrantes del Consejo de Administración de dicha Fundación a los Sres. Julio Federico Saavedra, con domicilio en la Avenida Gaspar Campos 400, Bella Vista, Provincia de Buenos Aires, Ana Maria Martínez con domicilio en Av. Alicia Moreau de Justo 1300 piso 3° Capital Federal y Marina Nieves Calzia, con domicilio en la calle Viamonte 1819, piso 9º “28”, Capital Federal, quienes deberán desempeñar las funciones y cumplir con las obligaciones establecidas en el capítulo 13 de esta Resolución.Artículo 3º: Reformar la cláusula quinta del estatuto de dicha entidad, aprobando la misma en los términos del artículo 10 inciso b) de la ley 22.315, de conformidad con lo establecido en el capítulo 12 de la presente Resolución.Artículo 4º: Regístrese. Notifíquese a los integrantes del Consejo de Administración a su domicilio real y al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y oportunamente archívese.RESOLUCION IGJ Nº: 1540
IGJ: «asociación constituida en el extranjero “DEUTSCHER INDUSTRIE – UND HANDELSKAMMERTAG»
Buenos Aires, 24 de Agosto de 2004.
Y VISTAS:
Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación de expediente 592161 y Código de Trámite 5062638, correspondiente a la asociación constituida en el extranjero denominada “DEUTSCHER INDUSTRIE – UND HANDELSKAMMERTAG”, de cuyas constancias surge:
1. A fs. 1 a 6 de las presentes actuaciones obra la Escritura Pública n° 723 obrante al folio 2121 del Registro Notarial 310 del protocolo del escribano Carlos E. Monckeberg del 18 de diciembre de 2003, conforme a la cual compareció el Sr. Jurgen Illing en nombre y representación de la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana y la Sra. María Arizti Ortúzar en carácter de gestora de negocios de la Asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, a los fines de reemplazar la garantía hipotecaria ofrecida oportunamente por la referida Cámara en beneficio de dicha asociación, con base en un “subsidio” otorgado por ésta a favor de aquella por la suma de 486.000 marcos de la República Federal Alemana. El inmueble dado en garantía hipotecaria se encontraba en la calle Florida 537/571, el cual fue reemplazado en este acto por medio de la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003, gravándose con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio, por la suma de 266.448 euros los siguientes inmuebles sitos en la Avenida Corrientes 319/327/343 de la Ciudad de Buenos Aires:
a) El 40,253% indiviso de la unidad funcional 23 que se desarrolla en los pisos 20, 21, 22, 23 y 24
b) La unidad complementaria nº XXVIII del piso 23
c) El 4,587% indiviso de la unidad complementaria nº 1, ubicada en el tercer subsuelo.
En dicha escritura las partes ratificaron en todos sus términos las cláusulas y condiciones emergentes del relacionado contrato de mutuo suscripto por escritura 218 del 21 de Marzo de 1994 y el reemplazo de garantía otorgado por escritura número 74 del 23 de enero de 2001, los que continúan vigentes sin modificación alguna, dejando constancia que el reemplazo de garantía realizado en este acto no significa novación o modificación alguna de las obligaciones y condiciones emergentes del primitivo contrato, las que continúan vigentes con respecto a las unidades detalladas precedentemente. Del mismo modo, se dejó aclarado en la referida escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 que el dominio de los inmuebles hipotecados se encuentran registralmente inscriptos a nombre del Club Alemán de Buenos Aires.
3. A fs. 8/10 de las presentes actuaciones obra dictamen sin fecha del Inspector Luis Pennini, el cual hizo notar determinadas características de la escritura pública número 723 del 18 de diciembre de 2003, como por ejemplo que el dominio de las unidades finalmente dadas en garantía por la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana se encuentran a nombre del Club Alemán al momento de la escritura, sin que se haya acreditado fehacientemente que la venta que el mismo hizo a favor de la Cámara se encuentre inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble y que del “comparendo” de la referida escritura surge que la Sra. María Arizti Ortúzar compareció como gestora de negocios de la entidad mutuante, sin que hasta el momento la misma haya aceptado la operación realizada, por lo que, en su caso y atento el tiempo transcurrido, la operación debería considerarse como estando en cabeza de la gestora de negocios y no de la “asociación” y finalmente, que no se consignaron las inscripciones de las sociedades en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Por todo ello y atento lo dispuesto por la Resolución 8/2003, correspondía citar a las partes y posteriormente al escribano interviniente para prestar las declaraciones del caso.
4. A fs. 11 de estas actuaciones obra acta de citación efectuada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de fecha 3 de Mayo de 2004, convocando al representante de la Cámara de Industria y Comercio Argentino –Alemana, Sr. Jurgen Illing para comparecer ante este Organismo de control del día 17 de Mayo de 1004.
5. A fs. 12/13 obra un informe del Inspector Luis Pennini, fechado el 17 de Mayo de 2004, dirigido a la Sra. Inspectora Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, la Dra. Susana Rodríguez el cual dice textualmente:
“Sra. Inspectora Jefe:
En la fecha se presenta la Dra. Dorothea Graff, perteneciente al Departamento de Marketing & Servicios Legales de la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, en compañía del Escribano Carlos Monckeberg, quien autorizara la Escritura que encabeza las presentes actuaciones; ello en virtud de la citación cursada por este Organismo.
Preguntada sobre la naturaleza del acto instrumentado, indica que se trata de un acto aislado instrumentado por su representada, ya que el mismo se debió al cambio de sede de la misma y que el escribano Monckeberg podría dar las precisiones del caso.
Aclara el escribano Monckeberg en primer término que ratifica en un todo lo expresado en la escritura que otorgara y además que: 1) Tal como se refleja en la pieza notarial los inmuebles referenciados eran de propiedad del Club Alemán quien los vendió a la Cámara por Escritura 722, la que se encontraba pendiente de inscripción al momento de otorgarse la pieza notarial que nos ocupa. 2) Que los fondos para dicha adquisición provinieron del mutuo realizado entre la “CAMARA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARGENTINO ALEMANA” Y “DEUTSCHER INDUSTRIE – UND HANDELSKAMMERTAG”, razón por la cual y en garantía de devolución del mismo se realizó una hipoteca, que luego se fue reemplazando, pero que de ninguna manera constituyeron varios actos aislados, sino simplemente un reemplazo de la garantía.
Estas explicaciones son escuchadas y asentidas por la Dra. Dorothea Graff, quien las hace suyas, agregando que, a mayor abundamiento, es de destacar que ambas entidades poseen ahora el mismo domicilio estrechándose así los lazos entre ellas, dado que ambas pertenecen a la colectividad alemana en la Argentina, poniéndose a disposición par cualquier aclaración que requiera este Organismo, al igual que lo hace el notario. La Dra. Graff constituye domicilio en la Avenida Corrientes 327 piso 23 de esta ciudad y el escribano Monckeberg en su escribanía.
Con lo hasta aquí manifestado se da por finalizado el acto, estimándose suficientes las explicaciones dadas. Pasen las presentes al archivo.
6.Ante ello, en fecha 8 de Junio de 2004 ( fs. 16 ), la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dispuso, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 7 y 10 de la ley 22.325, y al artículo 3º de la Resolución General IGJ nº 8/2003, las siguientes medidas de investigación:
a) Intimar a la persona jurídica denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con domicilio en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de que acompañe el estatuto vigente de la misma, dentro del plazo de cinco días de notificada y que informe si la misma se encuentra inscripta o autorizada para funcionar en la República Argentina;
b) Intimar al escribano Carlos Monckeberg, a los fines de acompañar copia certificada de la escritura número 722 del 18 de diciembre de 2003 y
c) Citar a la Sra. María Arizti Ortúzar para el día 29 de Junio de 2004, a las 11,00 horas a dar las explicaciones que este Organismo le requerirá en torno a la operación instrumentada en la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 del protocolo del escribano Carlos E. Monckesberg.
7. En fecha 23 de Junio de 2004 ( fs. 20 a 27), el escribano Carlos E. Monckeberg adjuntó al expediente copia autenticada de la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 y en fecha 29 de Junio compareció a dar explicaciones quien compareció el día 18 de diciembre de 2003 a los fines de celebrar la operación objeto de la escritura pública 723, esto es, la Sra. María Arizti Ortúzar quien afirmó no conocer la actividad que realiza en el país la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelsmkammertag” ; afirmó haber comparecido a la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 como apoderada especial y que se trató de un acto donde se instrumentó un reemplazo de garantía hipotecaria. Sostuvo también que el domicilio de la asociación se encuentra en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de la ciudad de Buenos Aires; que las autoridades de dicha entidad se encuentran en Alemania, que desconoce si tal institución se encuentra inscripta en algún registro de la Argentina; que solo conoce al inmueble de la Avenida Corrientes como única propiedad de la asociación; que su única vinculación con la entidad ha sido la de comparecer a la referida escritura y en cuanto a la relación que existe entre la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y el Club Alemán de Buenos Aires, afirmó creer que no existe ninguna relación.
8. En 29 de Junio de 2004, a fs. 30 de las presentes actuaciones compareció al Organismo el Sr. Illing Jürgen, de nacionalidad alemana y casado con la Sra. María Arizti Ortúzar, con domicilio en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta Ciudad quien acompañó copia certificada por Escribano Público de la inscripción de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en el Registro Público de las Asociaciones de las Cámaras Alemanas. Sostuvo que dicha entidad no se encuentra inscripta en los registros locales y ratificó en un todo las declaraciones anteriores del escribano Monckeberg y la Dra. Graff ante el Organismo obrantes a fs. 12 y 13. Afirmó ser el Presidente del Directorio de la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y que compareció a la audiencia en respuesta de la cédula de notificación de fecha 17 de Junio de 2004, dirigida a “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, la cual no tiene sede social con actividades habituales en la República Argentina, sosteniendo que la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana pertenece a la red de las 133 Cámaras alemanas, cuya organización central es la asociación citada.
9. A fs. 31 a 38 de estos actuados obra copia certificada por la escribana Verónica Kirschman de las constancias expedidas por el Tribunal de Primera Instancia de Charlottenburg – Registro de Asociaciones, dando cuenta de los actos societarios de la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” desde su constitución, el día 4 de diciembre de 1947.
10. A fs. 40, el 30 de Junio de 2004, se dispuso por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA las siguientes medidas:
a) Disponer una visita de Inspección al domicilio de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta Ciudad a los fines de constatar cuales son las actividades concretas celebradas por dicha entidad en la República Argentina;
b) Intímar al escribano Carlos E. Monckeberg a los fines de que acompañe a las presentes actuaciones copia certificada de las siguientes escrituras: a) Escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, pasada al folio 1108 de su registro y b) Escritura 74 del 23 de enero de 2001, pasada al folio 358 de su registro y
c) Librar oficio al Archivo de Actuaciones Notariales, del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de que adjunte copia de las siguientes escrituras: a) Escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, del pasada al folio 1108 del registro del escribano Carlos Monckeberg y b) Escritura 74 del 23 de enero de 2001, pasada al folio 358 del mismo registro.
11. A fs. 41 obra el informe presentado por el Inspector del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, el Dr. Néstor Damián Cotignola, quien ilustró que el día 13 de Julio de 2004 se constituyó en la sede de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sita en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta ciudad, advirtiendo que en la entrada al piso, con puertas de vidrio, se puede leer un cartel que reza “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”.
Informó asimismo el Inspector Cotignola que cuando solicitó hablar con alguna persona de la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, fue atendido por el Licenciado Jurgen Illing y por la abogada de éste, ratificando aquel que dicha asociación no tiene actividad alguna en la Argentina, y que cuando fue citado por la Inspección General de Justicia informó todo lo que se requirió.
12. A fs. 46/53, el escribano Carlos Monckeberg, contestando el requerimiento efectuado por la Inspección General de Justicia, acompañó a estos autos copia certificada de la escritura de su registro que lleva el número 74 del 23 de enero de 2001, aclarando a este Organismo que con respecto a la escritura del 21 de Marzo de 1994, ella se encuentra depositada en el Archivo Notarial, a donde esta Inspección debe dirigirse en procura de una copia de la misma.
En cuanto al contenido de la escritura 74 del 23 de enero de 2001, del protocolo del escribano Pablo Emilio Homps, comparecieron la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, con domicilio en la calle Florida 547, piso 19° de la Capital Federal y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, fijando domicilio especial en la calle Florida 547, piso 19°, quienes expusieron que por escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, pasada al folio 1108 de ese mismo registro, la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana reconoció haber recibido de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” un subsidio por la suma de 486.000 marcos alemanes, equivalentes a esa fecha de la cantidad de 288.000 pesos, gravando, en cumplimiento de la restitución de dicha suma, con derecho real de hipoteca en primer grado, entre otros inmuebles, la unidad funcional numero 808 del piso 19 del edificio sito en la calle Florida 537/571, de 530,07 metros cuadrados, que contaba con una valuación fiscal de pesos 529.048,69. Dicha hipoteca es sustituida, conforme a la escritura 74 del 23 de enero de 2001 con una hipoteca en primer grado sobre el inmueble de la calle Florida 537/71, unidad 809, ubicada en el piso 20 del aludido inmueble, con la misma superficie y valuación fiscal, dejando liberada la propiedad anterior. Se aclaró en la escritura 74 que el dominio de la nueva propiedad hipotecada fue adquirida por la hipotecante por permuta realizada con la sociedad “A-Societatis Sociedad Anónima”, conforme escritura del mismo día del registro 386 del escribano Norberto César Machline.
13. A fs. 57, el Colegio de Escribanos de la Capital Federal acompañó copia certificada de la escritura número 218 del protocolo del escribano Carlos Monckeberg, de fecha 21 de Marzo de 1994, a la cual comparecieron la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, con domicilio en la calle Florida 547, piso 19, y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en la ciudad de Bonn, República Federal de Alemania, con domicilio especial en la calle Corrientes 327, piso 18 de esta ciudad, las cuales expusieron que la Cámara de Industria y Comercio Argentino-Alemana recibió de “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” un subsidio “con cargo” por la suma de 486.000 marcos alemanes, suma recibida el 17 de diciembre de 1988, debiendo utilizar la deudora tal subsidio a los fines de adquirir el inmueble que necesariamente debía destinar a sus oficinas, “en forma permanente y sin excepciones”, sita en la calle Florida 457, piso 19, obligándose la Cámara deudora por el término de 99 años, prorrogables de mutuo acuerdo, previéndose que en caso de enajenación del referido inmueble sin autorización de la acreedora, utilización del mismo con otro destino, disolución de la referida Cámara o no poder cumplir con su objeto, la deudora debe restituir al “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sin intereses, la citada suma de 486.000 marcos alemanes, dentro de los 180 días de producidas alguna de tales circunstancias. En garantía de dicha operación se gravó, en este acto escriturario, con derecho real de hipoteca en primer grado, la unidad funcional número 808 del piso 19 y las unidades 32,117,128 y 131(cocheras) del inmueble de la calle Florida 537/71.
14. Finalmente, en fecha 9 de Agosto de 2004 ( fs. 69 ), la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica, dio por terminadas todas las medidas investigativas ordenadas en estas actuaciones, correspondiendo elevarlas a la consideración del Sr. Inspector General de Justicia.
Y CONSIDERANDO:
15. Que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución General nº 8/2003 a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y con el objeto de encuadrar, legalmente, la actuación de dicho ente en nuestro país.
16. Que conforme las declaraciones vertidas en autos, la única actividad llevada a cabo en la Republica por la asociación extranjera “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, ha sido la adquisición del derecho real de hipoteca en primer grado sobre inmuebles de propiedad de la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana, con motivo del subsidio que la primera acordara a la segunda, y cuya relación se ha formulado en los párrafos anteriores.
17. La cuestión a elucidar radica en determinar si la actuación y consecuente adquisición de derechos por parte de la asociación extranjera sobre inmuebles radicados en el país puede ser considerada como un “acto aislado”, como han pretendido enmarcarlo las personas que, de alguna manera u otra, se encuentran vinculados a la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, o si, por el contrario, se trata de una actuación que impone la inscripción de dicha entidad en los registros locales.
18. Antes de entrar en el tema, no puede dejar de señalarse que, luego de una pormenorizada lectura de las constancias del presente expediente, la naturaleza y contenido de la actuación de la entidad extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en la República Argentina, brinda márgen para todo tipo de dudas en torno a la seriedad e independencia de dicha entidad, pues se trata de una asociación civil que, conforme fuera declarado en estos autos, tuvo su origen en la República Federal de Alemania en el año 1947, remontándose su actuación en la República Argentina al 17 de diciembre de 1988, cuando por primera vez otorgó un “subsidio” de 486.000 marcos alemanes a la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a los fines de que ésta entidad adquiriera sus propias oficinas en la ciudad de Buenos Aires.
Luego de ello, en el año 1994 – más precisamente el 21 de Marzo de 1994 – volvieron ambas entidades a reunirse a los fines de garantizar la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a su acreedora, la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, la devolución de la importante suma recibida casi seis años antes, mediante una hipoteca en primer grado sobre la unidad número 808 del piso 19 y sus unidades complementarias del edificio sito en la calle Florida 537/71 de la ciudad de Buenos Aires, En dicha escritura, que lleva el número 218 del protocolo del escribano Carlos Monckeberg, se expusieron las más que particulares características que exhibe el aludido contrato de mutuo – erróneamente denominado en dicha escritura como “subsidio” -, pues no de otra manera puede calificarse a un contrato en el cual la deudora debía restituir la suma de dinero recibida, dentro de un plazo de 99 años y solo en muy hipotéticos supuestos y, en caso de hacerlo, sin pagar un solo peso de interés.
Posteriormente, el 23 de enero de 2001, por escritura número 74 del protocolo del escribano Pablo Emilio Homps, se reunieron nuevamente los representantes de ambas entidades, constituyendo el mismo domicilio especial – sito en la calle Florida 547, piso 19° de la ciudad de Buenos Aires – a los fines de sustituir aquella hipoteca por idéntico derecho real de garantía sobre el inmueble de la calle Florida 547, piso 20, con sus unidades complementarias, hipoteca que fue nuevamente sustituida el 18 de diciembre de 2003, por escritura pública 310 del protocolo del escribano Carlos E. Monckeberg, otorgando la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a favor de su acreedora, la entidad denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, una nueva hipoteca sobre diversas unidades del inmueble de la Avenida Corrientes 319/27/43, de la ciudad de Buenos Aires.
19. Todos esos actos fueron realizados por la entidad extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sin haber requerido su reconocimiento como sucursal en la República Argentina ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA [art. 10 inciso c) de la ley 22.315], exhibiendo además una estrechísima vinculación con su deudora, que hace vacilar con variados fundamentos sobre la existencia de personalidad jurídica independiente por parte de ambas entidades. Las pruebas que exhibe el presente expediente son mas que elocuentes sobre el particular: a) La constitución del mismo domicilio especial por parte de la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en los dos últimos actos escriturarios a los cuales se hizo referencia; b) La estrecha vinculación personal entre la representante de esta última entidad extranjera – la Sra. María Aritzi Ortúzar – y el representante de la aludida Cámara, que no es otro – en el acto escriturario del 18 de diciembre de 2003 – que su marido, el Sr. Jurgen Illing; c) El desconocimiento que exhibió la Sra. Aritzi Ortúzar en la audiencia del 23 de Junio de 2004 sobre las actividades y/o el patrimonio de la entidad a la cual representó en el acto de reemplazo de la garantía hipotecaria, el día 18 de diciembre de 2003; d) Las evidentes contradicciones incurridas entre aquella y la abogada Dorothea Graff – cuando ésta se presentó al Organismo el 17 de Mayo de 2004 (ver fs. 12/13), en torno a las vinculaciones existentes entre la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y la denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”; e) La circunstancia apuntada por la aludida letrada en la misma oportunidad, en cuanto ambas entidades poseían actualmente el mismo domicilio, a los fines de estrechar los lazos existentes entre ellas; f) La comparencia a esta Inspección General de Justicia por parte del Sr. Jurgen Illing, en respuesta a la citación efectuada por este Organismo al representante de la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, cuando aquel fue y es el representante de la “Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana”, conforme expresas constancias de autos; g) La presencia de la misma persona física, cuando el Inspector de Justicia, el Dr. Néstor Cotignola se hizo presente en la sede de ambas entidades, el día 13 de Julio de 2004, y preguntó hablar con alguna persona de la asociación denominada denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, exhibiendo en todos los casos el licenciado Jurgen Illing un profundo conocimiento sobre las actividades de esta última entidad, etc.
20. Se trata, en definitiva, de actuaciones que no pueden ser avaladas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y frente a la duda se deben ejercer todas las potestades disponibles para transparentar la real situación existente, aplicando un criterio restrictivo en cuanto a la actuación aislada de los entes foráneos, criterio que ésta administración aplica a las sociedades comerciales y con mayor razón debe tenerse en consideración respecto de entes civiles sin fines de lucro, porque en la actuación de estos se halla comprometido en mayor medida el orden público interno.
21. El art. 33 segunda parte, inciso 1º, del Código Civil instituye que son personas jurídicas de carácter privado las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones de Estado y obtengan autorización para funcionar. Seguidamente el art. 34 del mismo ordenamiento reconoce que son también personas jurídicas los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior. Esta última constituye la única disposición que se refiere a la temática de autos y se limita a reconocer la validez de las personas jurídicas extranjeras en lo que respecta a su existencia, con la salvedad que existan en iguales condiciones que las locales. Porque para el poder público no puede existir aquí una asociación extranjera a la que no se le haya concedido el “exequátur” que las nacionales necesitan. La exigencia es lógica porque de otro modo las asociaciones extranjeras, estarían en mejores condiciones que las del país, toda vez que aplicando fielmente el texto del art. 34 no necesitarían la autorización administrativa. (Paez, Juan, Tratado de las Asociaciones, Editorial Ediar, 1964, pag. 618).
22. Ante la existencia de una laguna normativa y por aplicación del art. 16 del Código Civil, debe recurrirse a las normas y disposiciones del derecho positivo vigente y más precisamente efectuar una interpretación extensiva a lo que disponen las reglas que reglamentan intereses grupales.
El art. 16 del Código Civil establece las reglas de interpretación y aplicación de las leyes. Según el método tradicional, prima facie debe recurrirse a las palabras de la ley (interpretación lógica), luego a los principios de leyes análogas y si aún la cuestión fuese dudosa, a los principios general del derecho (reglas fundamentales que inspiran la legislación del país) teniendo en consideración las especiales circunstancias del caso.
Sostiene al respecto la doctrina que la ley debe ser siempre la base del sistema jurídico de una sociedad, pero no es posible considerarla como fuente única y exclusiva del derecho. Al método tradicional se le reprocha su excesivo apego a los textos. Cuando la ley es oscura o guarda silencio, la solución del caso debe buscarse no sólo en sus términos, en su espíritu, en la voluntad del legislador, sino también fuera de ella, en las condiciones generales de la vida. Entonces los textos legales interpretados y vivificados con ayuda de los elementos externos, nos dan siempre las soluciones jurídicas requeridas por las nuevas necesidades no previstas por el legislador o que las circunstancias sociales han modificado ( SALVAT, RAYMUNDO “Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General”, Tomo I, Pags. 178 a 195 ).
23. El artículo 45 del Código Civil establece que “Comienza la existencia de las corporaciones, establecimientos, etc. con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuese autorizados por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos”.
El interés publico es el factor o elemento definitorio por excelencia en el campo asociacional. Al ser reconocidos como persona jurídica por el fin perseguido que interesa y se irradia en un beneficio para toda la comunidad, hace que su existencia, funcionamiento y acción rebase los límites de lo privado, lo particular o individual proyectándose hacia el Derecho Público. Ya no se trata de algo circunscripto a la voluntad, arbitrio o conveniencia de los miembros que la componen, rigiendo sin restricciones la voluntad individual, ya que si así fuera se estaría vulnerando el interés general, el orden público imperante que impone recortar la autonomía de la voluntad en pos de una función social.
Es criterio de este Organismo que, en materia de asociaciones civiles, cuando la ley reconoce al Estado determinar la especial incidencia que sobre el bien común tiene el objeto de una determinada asociación, aquel lo asume como propio, otorgándole a la referida entidad la autorización para funcionar. Esta autorización no importa el reconocimiento de un derecho subjetivo preexistente, sino el otorgamiento de una calidad social, que se traduce en el reconocimiento estatal frente a toda la sociedad, relativo a que la asociación lleva a cabo fines que el mismo Estado jerarquiza como propios, es decir, directamente vinculados al bien común” (Resolución I.G.J. Nº 1318, Octubre 17 de 2003, en el expediente “Pipa Club Buenos Aires PCBA”).
Debe tenerse presente que el sistema de autorización estatal impuesto por el Código Civil implica que la constitución de las personas jurídicas privadas queda sujeta a la discrecionalidad del poder del Estado. Este sistema es empleado por nuestro Código Civil (arts. 33 y 45) y seguido en la mayoritaria legislación extranjera, v.gr. derecho alemán, belga, español, italiano, etc. (Derecho de las Fundaciones, Adolfo Cahian, pag. 143 ).
24. Por su parte, el art. 41 del Código Civil establece que “ Respecto de los terceros, los establecimientos o corporación con el carácter de personas jurídicas gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales”.
En consecuencia, la persona jurídica goza de una capacidad de derecho amplia, general, indeterminada; es capaz para todo menos para aquello que le está expresamente prohibido. Conforme lo dispuesto en el art. 53 lo puede todo menos lo que le está expresamente prohibido. Pero esta regla de la capacidad en sentido amplio tiene una doble limitación: una impuesta por la propia naturaleza de las cosas, v.gr. los derechos de familia, y otra constituida por lo que en doctrina se llama principio de la especialidad al que se refiere de modo explícito el art. 35, cuando afirma “para los fines de su institución”. Es decir que la capacidad no podrá nunca consistir en una actividad que desvirtúe el fin de la institución. (BUTELER CÁCERES, José A. “Manual de Derecho Civil Parte General”. Editorial Mediterránea, Advocatus. Actualización Marzo/ 2000).
25. Respecto a las entidades extranjeras, el sistema de extraterritorialidad parcial en la cual se enrola nuestro derecho internacional privado exige que “Para los actos que hacen a la capacidad específica debe ajustarse a los requisitos o formalidades que imponga la ley del lugar donde quiera practicarlos o instalar sucursal o asiento permanente” ( KALLER DE ORCHANSKY, Berta. “Derecho Internacional Privado”, Editorial Plus Ultra, Pag. 211).
Tal es la solución a la que arriba el artículo 10 de la ley 22.315 ( Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia ), que prevé la actuación de este Organismo de Control en torno a las asociaciones civiles y fundaciones, cuando en su inciso c) dispone que es función de la Inspección General de Justicia, “Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el país de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la República”.
En el mismo sentido, la ley de Fundaciones n° 19.836, que es de aplicación inmediata a las asociaciones civiles, atento su innegable analogía, dispone en su artículo 7° que “Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación”. Agrega además que deben acreditar el nombre de sus representantes y los poderes de que están investidos, reputándose subsistente mientras no se registre la revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación. En la última parte, específicamente establece: “no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país”.
26. Es pues evidente, a tenor de todo lo expuesto, que el régimen legal argentino impone a las entidades civiles extranjeras la obtención de la autorización estatal. El sistema ha sido considerado aceptable por nuestra doctrina, porque, teniendo en cuenta que la legislación argentina exige que la fundación tenga fines altruistas y carezca de propósito de lucro, «…es menester prestar atención acerca de que éstas sí pueden interferir en las grandes políticas nacionales de educación, cultura, ciencia, técnica, para cuyo control deberá redoblar sus esfuerzos la autoridad administrativa, tanto al tiempo de concesión de la autorización cuanto durante el desarrollo de la actividad de la fundación extranjera en el país» (CARRANZA, Jorge A., «Las Fundaciones en el Derecho Privado», p. 78, Ed. Depalma, Bs. As., 1977). Por ello, lo razonable no es exigir que los fines de la entidad civil sean de interés general, sino que su actividad en el país lo sea y que esté válidamente constituida con arreglo a su ley personal, para cuya verificación es preciso su inscripción en los pertinentes registros nacionales.
27. Por otro lado, si bien estas entidades, como agrupaciones libremente originadas en la voluntad de los individuos, nacen dentro de la órbita del derecho privado, al constituirse para fines que exceden el ámbito meramente particular para proyectarse hacia lo colectivo, hacia la sociedad en general, se adentran en el campo del derecho público. De allí que la autoridad oficial no pueda desentenderse del accionar de las entidades de este tipo ( CAHIAN Adolfo, “Derecho de las Fundaciones”, pag. 135). En tal sentido, la importancia y trascendencia de la autorización para funcionar ha sido permanentemente reiterada por este Organismo, y ejemplo de ello lo encontramos en la Resolución nº 1327 del 21 de Octubre 2003, dictada en el expediente “Asociación de Profesionales de la Dirección General de Rentas», donde se sostuvo que “… La autorización para funcionar de una asociación civil abre un campo de relaciones jurídicas basadas en su certeza, destacándose que el derecho registral por su naturaleza particular implica un funcionamiento armónico de normas de derecho público y privado, que constituye una disciplina independiente con principios generales aplicables a la registración societaria y al otorgamiento de la personería jurídica en entidades sin fines de lucro. La asociación obtiene la capacidad jurídica llenando determinados requisitos legales que tienden a ordenar la constitución y la seguridad del tráfico en el aspecto exterior y cuando el cumplimiento de estos requisitos es atestiguado por un acto de la autoridad que avala dicha pretensión jurídica adecuándose a los recaudos normativos, siendo un principio de derecho romano que las asociaciones – collegia y sodalitates – deben darse sus propios estatutos bajo la condición de no contrariar el derecho público – «dum ne quid ex pública lege corrumpant.”
28. Del mismo modo, la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras, aprobada por la República mediante Ley 24.409 establece en su artículo 1º y como regla general que “La personería jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o una fundación, en virtud de la legislación del Estado Contratante en el que han sido cumplidas las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros actos jurídicos”, sus artículos 7° y 8°, prescriben como excepción a la regla antes transcripta, que “La aprobación para el establecimiento, el funcionamiento y en general del ejercicio permanente de la actividad social, se regirá en el territorio del Estado de reconocimiento por la ley de ese Estado” y que “En cada uno de los Estados Contratantes, la aplicación de las disposiciones de la presente convención podrán ser rechazadas por motivos de orden público”.
29. Finalmente, la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, declara exentas de pago a las entidades extranjeras con personería jurídica o sede en el país o bien entidades extranjeras que sin cumplir esos recaudos son declaradas de interés general, lo cual implica sostener, a contrario sensu, que la legislación nacional impone a todos esos entes la obligación de inscripción en los respectivos registros.
30. No obstante la existencia de expresas prescripciones del derecho argentino que imponen la necesidad de contar con la autorización del Estado para las asociaciones civiles que pretenden actuar en la República Argentina, la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” pretende superar tales exigencias, echando mano al argumento de que todas las operaciones celebradas por esta entidad en nuestro país, quedan comprendidas dentro del concepto del “acto aislado”, a que hace referencia el artículo 118 de la ley 19550, el cual, como es sabido, exime a las sociedades comerciales constituidas en el extranjero de la carga de inscribirse en los registros mercantiles locales, si su actividad local se limita a actuaciones de tal naturaleza.
En tal sentido, corresponde detenerse en las declaraciones de la abogada Dorothea Graff, obrantes a fs. 12/13, cuando sostuvo que la comparencia de la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” al acto escriturario del 18 de diciembre de 2003, “… se trató de un acto aislado” , así como en las expresiones del Sr. Jurgen Illing de fs, 30 y 41, cuando sostuvo que dicha asociación no desarrollaba actividad alguna en nuestro país (ver declaraciones del Sr. Jurgen Illing a fs. 30 y 41), pero lo cierto es que tal argumento es inadmisible, toda vez que: a) El artículo 10 inciso c) de la ley 22.315 (Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia) prescribe expresamente en materia de asociaciones civiles y fundaciones extranjeras que pretendan actuar en la República, que éstas deben requerir la autorización de este Organismo de Control; b) La ley 19550 no es aplicable automáticamente en caso de silencio de la legislación específica en materia de asociaciones civiles, sino que, como lo ha reiterado esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, debe previamente recurrirse a la legislación referidas contratos asociativos o personas jurídicas mas afines (ver Dictamen de la IGJ en el expediente “Bible Broadcasting Network Inc.” del 13 de Julio de 2004 ) y c) El artículo 7° de la ley de Fundaciones – entidad mucho mas afín a la asociación civil que la sociedad comercial – requiere la registración de los estatutos y demás documentación de las fundaciones regularmente constituidas en extranjero que pretendan desempeñarse en el territorio de la República Argentina; d) Finalmente, y aún admitiendo por vía de hipótesis la aplicación de la doctrina del “acto aislado” a las asociaciones civiles, lo cierto es que la actividad celebrada por la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” desde el año 1988 a la fecha –celebración de un contrato de mutuo y comparencia en tres escrituras de constitución de hipoteca y/o sustitución de la misma-, no parece encuadrarse dentro de lo que podría entenderse como una actuación aislada y esporádica, máxime cuando se trata de sendos contratos de hipoteca, lo cual implica un determinado grado de permanencia en nuestro país ( ídem, Resoluciones de esta IGJ número 921/04 en el expediente “Manol Inmobiliaria S.L.” del 29 de Julio de 2004; n° 922/04 en el expediente “El Pacific Group SA” de la misma fecha; n° 945/04 en el expediente “Bryce Service Corp.” del 5 de Agosto de 2004; n° 946/04, en el expediente “La Miraguaya SA” del 5 de Agosto de 2004, etc. ).
31. De manera tal que, a diferencia de la ley 19550, que contempla la realización de actos aislados como actuaciones eximentes de la registración de las sociedades constituidas en el extranjero que expresamente prescriben los artículos 118 y 123 de la dicha normativa, el ordenamiento nacional en materia de asociaciones civiles resulta mucho mas restrictivo, no contemplando tal excepción, a punto tal que el ya citado artículo 10 inciso c) de la ley 22.315, requiere la autorización estatal para cualquier actuación de la asociación civil foránea, sin efectuar la menor discriminación.
32. Por todo lo expuesto, tras una interpretación razonada y lógica de los principios básicos que rigen la actuación de los entes involucrados expuesta precedentemente, y en el entendimiento que, atento las características que ofrece la adquisición del derecho hipotecario de la asociación civil extranjera “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” sobre los inmuebles sitos en la Avenida Corrientes 319/327/343 de la Ciudad de Buenos Aires, específicamente el 40,253% indiviso de la unidad funcional 23 que se desarrolla en los pisos 20, 21, 22, 23 y 24, la unidad complementaria Nº XXVIII del piso 23 y el 4,587% indiviso de la unidad complementaria Nº 1, ubicada en el tercer subsuelo; exceden largamente el concepto de “acto aislado”, corresponde intimar a dicha asociación, en la persona de su representante en la Argentina, a los fines de que proceda, dentro de los quince días de notificada la presente, a cumplir con la inscripción ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, aplicándose a todos los efectos lo dispuesto en la Resolución General 8/03.
33. En virtud de los fundamentos expuestos a lo largo de la presente resolución, artículos 10 inciso c) de la ley 22.315; artículo 7 de la ley 19.836, jurisprudencia y doctrina:
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Intímase a la asociación extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” , en la persona de su representante, la Sra. María Aritzi Ortúzar, a los fines de que proceda, dentro de los 15 días de notificada de la presente, a cumplir con la inscripción de sus estatutos y de sus representantes en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, en los términos y con los efectos previstos por la Resolución General n° 8/2003.
ARTICULO 2°: Regístrese. Notifiquese la presente a la Sra. María Aritzi Ortúzar y oportunamente archívese.
Resolución IGJ n° 0001033/04
IGJ: "asociación constituida en el extranjero “DEUTSCHER INDUSTRIE – UND HANDELSKAMMERTAG"
Buenos Aires, 24 de Agosto de 2004.
Y VISTAS:
Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación de expediente 592161 y Código de Trámite 5062638, correspondiente a la asociación constituida en el extranjero denominada “DEUTSCHER INDUSTRIE – UND HANDELSKAMMERTAG”, de cuyas constancias surge:
1. A fs. 1 a 6 de las presentes actuaciones obra la Escritura Pública n° 723 obrante al folio 2121 del Registro Notarial 310 del protocolo del escribano Carlos E. Monckeberg del 18 de diciembre de 2003, conforme a la cual compareció el Sr. Jurgen Illing en nombre y representación de la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana y la Sra. María Arizti Ortúzar en carácter de gestora de negocios de la Asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, a los fines de reemplazar la garantía hipotecaria ofrecida oportunamente por la referida Cámara en beneficio de dicha asociación, con base en un “subsidio” otorgado por ésta a favor de aquella por la suma de 486.000 marcos de la República Federal Alemana. El inmueble dado en garantía hipotecaria se encontraba en la calle Florida 537/571, el cual fue reemplazado en este acto por medio de la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003, gravándose con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio, por la suma de 266.448 euros los siguientes inmuebles sitos en la Avenida Corrientes 319/327/343 de la Ciudad de Buenos Aires:
a) El 40,253% indiviso de la unidad funcional 23 que se desarrolla en los pisos 20, 21, 22, 23 y 24
b) La unidad complementaria nº XXVIII del piso 23
c) El 4,587% indiviso de la unidad complementaria nº 1, ubicada en el tercer subsuelo.
En dicha escritura las partes ratificaron en todos sus términos las cláusulas y condiciones emergentes del relacionado contrato de mutuo suscripto por escritura 218 del 21 de Marzo de 1994 y el reemplazo de garantía otorgado por escritura número 74 del 23 de enero de 2001, los que continúan vigentes sin modificación alguna, dejando constancia que el reemplazo de garantía realizado en este acto no significa novación o modificación alguna de las obligaciones y condiciones emergentes del primitivo contrato, las que continúan vigentes con respecto a las unidades detalladas precedentemente. Del mismo modo, se dejó aclarado en la referida escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 que el dominio de los inmuebles hipotecados se encuentran registralmente inscriptos a nombre del Club Alemán de Buenos Aires.
3. A fs. 8/10 de las presentes actuaciones obra dictamen sin fecha del Inspector Luis Pennini, el cual hizo notar determinadas características de la escritura pública número 723 del 18 de diciembre de 2003, como por ejemplo que el dominio de las unidades finalmente dadas en garantía por la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana se encuentran a nombre del Club Alemán al momento de la escritura, sin que se haya acreditado fehacientemente que la venta que el mismo hizo a favor de la Cámara se encuentre inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble y que del “comparendo” de la referida escritura surge que la Sra. María Arizti Ortúzar compareció como gestora de negocios de la entidad mutuante, sin que hasta el momento la misma haya aceptado la operación realizada, por lo que, en su caso y atento el tiempo transcurrido, la operación debería considerarse como estando en cabeza de la gestora de negocios y no de la “asociación” y finalmente, que no se consignaron las inscripciones de las sociedades en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Por todo ello y atento lo dispuesto por la Resolución 8/2003, correspondía citar a las partes y posteriormente al escribano interviniente para prestar las declaraciones del caso.
4. A fs. 11 de estas actuaciones obra acta de citación efectuada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de fecha 3 de Mayo de 2004, convocando al representante de la Cámara de Industria y Comercio Argentino –Alemana, Sr. Jurgen Illing para comparecer ante este Organismo de control del día 17 de Mayo de 1004.
5. A fs. 12/13 obra un informe del Inspector Luis Pennini, fechado el 17 de Mayo de 2004, dirigido a la Sra. Inspectora Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, la Dra. Susana Rodríguez el cual dice textualmente:
“Sra. Inspectora Jefe:
En la fecha se presenta la Dra. Dorothea Graff, perteneciente al Departamento de Marketing & Servicios Legales de la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, en compañía del Escribano Carlos Monckeberg, quien autorizara la Escritura que encabeza las presentes actuaciones; ello en virtud de la citación cursada por este Organismo.
Preguntada sobre la naturaleza del acto instrumentado, indica que se trata de un acto aislado instrumentado por su representada, ya que el mi
smo se debió al cambio de sede de la misma y que el escribano Monckeberg podría dar las precisiones del caso.
Aclara el escribano Monckeberg en primer término que ratifica en un todo lo expresado en la escritura que otorgara y además que: 1) Tal como se refleja en la pieza notarial los inmuebles referenciados eran de propiedad del Club Alemán quien los vendió a la Cámara por Escritura 722, la que se encontraba pendiente de inscripción al momento de otorgarse la pieza notarial que nos ocupa. 2) Que los fondos para dicha adquisición provinieron del mutuo realizado entre la “CAMARA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARGENTINO ALEMANA” Y “DEUTSCHER INDUSTRIE – UND HANDELSKAMMERTAG”, razón por la cual y en garantía de devolución del mismo se realizó una hipoteca, que luego se fue reemplazando, pero que de ninguna manera constituyeron varios actos aislados, sino simplemente un reemplazo de la garantía.
Estas explicaciones son escuchadas y asentidas por la Dra. Dorothea Graff, quien las hace suyas, agregando que, a mayor abundamiento, es de destacar que ambas entidades poseen ahora el mismo domicilio estrechándose así los lazos entre ellas, dado que ambas pertenecen a la colectividad alemana en la Argentina, poniéndose a disposición par cualquier aclaración que requiera este Organismo, al igual que lo hace el notario. La Dra. Graff constituye domicilio en la Avenida Corrientes 327 piso 23 de esta ciudad y el escribano Monckeberg en su escribanía.
Con lo hasta aquí manifestado se da por finalizado el acto, estimándose suficientes las explicaciones dadas. Pasen las presentes al archivo.
6.Ante ello, en fecha 8 de Junio de 2004 ( fs. 16 ), la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dispuso, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 7 y 10 de la ley 22.325, y al artículo 3º de la Resolución General IGJ nº 8/2003, las siguientes medidas de investigación:
a) Intimar a la persona jurídica denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con domicilio en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de que acompañe el estatuto vigente de la misma, dentro del plazo de cinco días de notificada y que informe si la misma se encuentra inscripta o autorizada para funcionar en la República Argentina;
b) Intimar al escribano Carlos Monckeberg, a los fines de acompañar copia certificada de la escritura número 722 del 18 de diciembre de 2003 y
c) Citar a la Sra. María Arizti Ortúzar para el día 29 de Junio de 2004, a las 11,00 horas a dar las explicaciones que este Organismo le requerirá en torno a la operación instrumentada en la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 del protocolo del escribano Carlos E. Monckesberg.
7. En fecha 23 de Junio de 2004 ( fs. 20 a 27), el escribano Carlos E. Monckeberg adjuntó al expediente copia autenticada de la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 y en fecha 29 de Junio compareció a dar explicaciones quien compareció el día 18 de diciembre de 2003 a los fines de celebrar la operación objeto de la escritura pública 723, esto es, la Sra. María Arizti Ortúzar quien afirmó no conocer la actividad que realiza en el país la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelsmkammertag” ; afirmó haber comparecido a la escritura 723 del 18 de diciembre de 2003 como apoderada especial y que se trató de un acto donde se instrumentó un reemplazo de garantía hipotecaria. Sostuvo también que el domicilio de la asociación se encuentra en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de la ciudad de Buenos Aires; que las autoridades de dicha entidad se encuentran en Alemania, que desconoce si tal institución se encuentra inscripta en algún registro de la Argentina; que solo conoce al inmueble de la Avenida Corrientes como única propiedad de la asociación; que su única vinculación con la entidad ha sido la de comparecer a la referida escritura y en cuanto a la relación que existe entre la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y el Club Alemán de Buenos Aires, afirmó creer que no existe ninguna relación.
8. En 29 de Junio de 2004, a fs. 30 de las presentes actuaciones compareció al Organismo el Sr. Illing Jürgen, de nacionalidad alemana y casado con la Sra. María Arizti Ortúzar, con domicilio en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta Ciudad quien acompañó copia certificada por Escribano Público de la inscripción de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en el Registro Público de las Asociaciones de las Cámaras Alemanas. Sostuvo que dicha entidad no se encuentra inscripta en los registros locales y ratificó en un todo las declaraciones anteriores del escribano Monckeberg y la Dra. Graff ante el Organismo obrantes a fs. 12 y 13. Afirmó ser el Presidente del Directorio de la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y que compareció a la audiencia en respuesta de la cédula de notificación de fecha 17 de Junio de 2004, dirigida a “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, la cual no tiene sede social con actividades habituales en la República Argentina, sosteniendo que la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana pertenece a la red de las 133 Cámaras alemanas, cuya organización central es la asociación citada.
9. A fs. 31 a 38 de estos actuados obra copia certificada por la escribana Verónica Kirschman de las constancias expedidas por el Tribunal de Primera Instancia de Charlottenburg – Registro de Asociaciones, dando cuenta de los actos societarios de la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” desde su constitución, el día 4 de diciembre de 1947.
10. A fs. 40, el 30 de
Junio de 2004, se dispuso por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA las siguientes medidas:
a) Disponer una visita de Inspección al domicilio de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta Ciudad a los fines de constatar cuales son las actividades concretas celebradas por dicha entidad en la República Argentina;
b) Intímar al escribano Carlos E. Monckeberg a los fines de que acompañe a las presentes actuaciones copia certificada de las siguientes escrituras: a) Escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, pasada al folio 1108 de su registro y b) Escritura 74 del 23 de enero de 2001, pasada al folio 358 de su registro y
c) Librar oficio al Archivo de Actuaciones Notariales, del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de que adjunte copia de las siguientes escrituras: a) Escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, del pasada al folio 1108 del registro del escribano Carlos Monckeberg y b) Escritura 74 del 23 de enero de 2001, pasada al folio 358 del mismo registro.
11. A fs. 41 obra el informe presentado por el Inspector del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, el Dr. Néstor Damián Cotignola, quien ilustró que el día 13 de Julio de 2004 se constituyó en la sede de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sita en la Avenida Corrientes 327, piso 23 de esta ciudad, advirtiendo que en la entrada al piso, con puertas de vidrio, se puede leer un cartel que reza “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”.
Informó asimismo el Inspector Cotignola que cuando solicitó hablar con alguna persona de la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, fue atendido por el Licenciado Jurgen Illing y por la abogada de éste, ratificando aquel que dicha asociación no tiene actividad alguna en la Argentina, y que cuando fue citado por la Inspección General de Justicia informó todo lo que se requirió.
12. A fs. 46/53, el escribano Carlos Monckeberg, contestando el requerimiento efectuado por la Inspección General de Justicia, acompañó a estos autos copia certificada de la escritura de su registro que lleva el número 74 del 23 de enero de 2001, aclarando a este Organismo que con respecto a la escritura del 21 de Marzo de 1994, ella se encuentra depositada en el Archivo Notarial, a donde esta Inspección debe dirigirse en procura de una copia de la misma.
En cuanto al contenido de la escritura 74 del 23 de enero de 2001, del protocolo del escribano Pablo Emilio Homps, comparecieron la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, con domicilio en la calle Florida 547, piso 19° de la Capital Federal y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, fijando domicilio especial en la calle Florida 547, piso 19°, quienes expusieron que por escritura número 218 del 21 de Marzo de 1994, pasada al folio 1108 de ese mismo registro, la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana reconoció haber recibido de la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” un subsidio por la suma de 486.000 marcos alemanes, equivalentes a esa fecha de la cantidad de 288.000 pesos, gravando, en cumplimiento de la restitución de dicha suma, con derecho real de hipoteca en primer grado, entre otros inmuebles, la unidad funcional numero 808 del piso 19 del edificio sito en la calle Florida 537/571, de 530,07 metros cuadrados, que contaba con una valuación fiscal de pesos 529.048,69. Dicha hipoteca es sustituida, conforme a la escritura 74 del 23 de enero de 2001 con una hipoteca en primer grado sobre el inmueble de la calle Florida 537/71, unidad 809, ubicada en el piso 20 del aludido inmueble, con la misma superficie y valuación fiscal, dejando liberada la propiedad anterior. Se aclaró en la escritura 74 que el dominio de la nueva propiedad hipotecada fue adquirida por la hipotecante por permuta realizada con la sociedad “A-Societatis Sociedad Anónima”, conforme escritura del mismo día del registro 386 del escribano Norberto César Machline.
13. A fs. 57, el Colegio de Escribanos de la Capital Federal acompañó copia certificada de la escritura número 218 del protocolo del escribano Carlos Monckeberg, de fecha 21 de Marzo de 1994, a la cual comparecieron la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana, con domicilio en la calle Florida 547, piso 19, y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en la ciudad de Bonn, República Federal de Alemania, con domicilio especial en la calle Corrientes 327, piso 18 de esta ciudad, las cuales expusieron que la Cámara de Industria y Comercio Argentino-Alemana recibió de “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” un subsidio “con cargo” por la suma de 486.000 marcos alemanes, suma recibida el 17 de diciembre de 1988, debiendo utilizar la deudora tal subsidio a los fines de adquirir el inmueble que necesariamente debía destinar a sus oficinas, “en forma permanente y sin excepciones”, sita en la calle Florida 457, piso 19, obligándose la Cámara deudora por el término de 99 años, prorrogables de mutuo acuerdo, previéndose que en caso de enajenación del referido inmueble sin autorización de la acreedora, utilización del mismo con otro destino, disolución de la referida Cámara o no poder cumplir con su objeto, la deudora debe restituir al “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sin intereses, la citada suma de 486.000 marcos alemanes, dentro de los 180 días de producidas alguna de tales circunstancias. En garantía de dicha operación se gravó, en este acto escriturario, con derecho real de hipoteca en primer grado, la unidad funcional número 808 del piso 19 y las unidades 32,117,128 y 131(cocheras) del inmueble de la calle Florida 537/71.
14. Finalmente, en fecha 9 de Agosto de 2004 ( fs. 69 ), la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económi
ca, dio por terminadas todas las medidas investigativas ordenadas en estas actuaciones, correspondiendo elevarlas a la consideración del Sr. Inspector General de Justicia.
Y CONSIDERANDO:
15. Que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución General nº 8/2003 a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y con el objeto de encuadrar, legalmente, la actuación de dicho ente en nuestro país.
16. Que conforme las declaraciones vertidas en autos, la única actividad llevada a cabo en la Republica por la asociación extranjera “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, con sede en Berlín, República Federal de Alemania, ha sido la adquisición del derecho real de hipoteca en primer grado sobre inmuebles de propiedad de la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana, con motivo del subsidio que la primera acordara a la segunda, y cuya relación se ha formulado en los párrafos anteriores.
17. La cuestión a elucidar radica en determinar si la actuación y consecuente adquisición de derechos por parte de la asociación extranjera sobre inmuebles radicados en el país puede ser considerada como un “acto aislado”, como han pretendido enmarcarlo las personas que, de alguna manera u otra, se encuentran vinculados a la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, o si, por el contrario, se trata de una actuación que impone la inscripción de dicha entidad en los registros locales.
18. Antes de entrar en el tema, no puede dejar de señalarse que, luego de una pormenorizada lectura de las constancias del presente expediente, la naturaleza y contenido de la actuación de la entidad extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en la República Argentina, brinda márgen para todo tipo de dudas en torno a la seriedad e independencia de dicha entidad, pues se trata de una asociación civil que, conforme fuera declarado en estos autos, tuvo su origen en la República Federal de Alemania en el año 1947, remontándose su actuación en la República Argentina al 17 de diciembre de 1988, cuando por primera vez otorgó un “subsidio” de 486.000 marcos alemanes a la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a los fines de que ésta entidad adquiriera sus propias oficinas en la ciudad de Buenos Aires.
Luego de ello, en el año 1994 – más precisamente el 21 de Marzo de 1994 – volvieron ambas entidades a reunirse a los fines de garantizar la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a su acreedora, la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, la devolución de la importante suma recibida casi seis años antes, mediante una hipoteca en primer grado sobre la unidad número 808 del piso 19 y sus unidades complementarias del edificio sito en la calle Florida 537/71 de la ciudad de Buenos Aires, En dicha escritura, que lleva el número 218 del protocolo del escribano Carlos Monckeberg, se expusieron las más que particulares características que exhibe el aludido contrato de mutuo – erróneamente denominado en dicha escritura como “subsidio” -, pues no de otra manera puede calificarse a un contrato en el cual la deudora debía restituir la suma de dinero recibida, dentro de un plazo de 99 años y solo en muy hipotéticos supuestos y, en caso de hacerlo, sin pagar un solo peso de interés.
Posteriormente, el 23 de enero de 2001, por escritura número 74 del protocolo del escribano Pablo Emilio Homps, se reunieron nuevamente los representantes de ambas entidades, constituyendo el mismo domicilio especial – sito en la calle Florida 547, piso 19° de la ciudad de Buenos Aires – a los fines de sustituir aquella hipoteca por idéntico derecho real de garantía sobre el inmueble de la calle Florida 547, piso 20, con sus unidades complementarias, hipoteca que fue nuevamente sustituida el 18 de diciembre de 2003, por escritura pública 310 del protocolo del escribano Carlos E. Monckeberg, otorgando la “Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana”, a favor de su acreedora, la entidad denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, una nueva hipoteca sobre diversas unidades del inmueble de la Avenida Corrientes 319/27/43, de la ciudad de Buenos Aires.
19. Todos esos actos fueron realizados por la entidad extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, sin haber requerido su reconocimiento como sucursal en la República Argentina ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA [art. 10 inciso c) de la ley 22.315], exhibiendo además una estrechísima vinculación con su deudora, que hace vacilar con variados fundamentos sobre la existencia de personalidad jurídica independiente por parte de ambas entidades. Las pruebas que exhibe el presente expediente son mas que elocuentes sobre el particular: a) La constitución del mismo domicilio especial por parte de la Cámara de Industria y Comercio Argentino – Alemana y la asociación “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” en los dos últimos actos escriturarios a los cuales se hizo referencia; b) La estrecha vinculación personal entre la representante de esta última entidad extranjera – la Sra. María Aritzi Ortúzar – y el representante de la aludida Cámara, que no es otro – en el acto escriturario del 18 de diciembre de 2003 – que su marido, el Sr. Jurgen Illing; c) El desconocimiento que exhibió la Sra. Aritzi Ortúzar en la audiencia del 23 de Junio de 2004 sobre las actividades y/o el patrimonio de la entidad a la cual representó en el acto de reemplazo de la garantía hipotecaria, el día 18 de diciembre de 2003; d) Las evidentes contradicciones incurridas entre aquella y la abogada Dorothea Graff – cuando ésta se presentó al Organismo el 17 de Mayo de 2004 (ver fs. 12/13), en torno a las vinculaciones existentes entre la Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana y la denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”; e) La circunstancia apuntada por la aludida letrada en la misma oportunidad, en cua
nto ambas entidades poseían actualmente el mismo domicilio, a los fines de estrechar los lazos existentes entre ellas; f) La comparencia a esta Inspección General de Justicia por parte del Sr. Jurgen Illing, en respuesta a la citación efectuada por este Organismo al representante de la asociación denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, cuando aquel fue y es el representante de la “Cámara de Industria y Comercio Argentino Alemana”, conforme expresas constancias de autos; g) La presencia de la misma persona física, cuando el Inspector de Justicia, el Dr. Néstor Cotignola se hizo presente en la sede de ambas entidades, el día 13 de Julio de 2004, y preguntó hablar con alguna persona de la asociación denominada denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag”, exhibiendo en todos los casos el licenciado Jurgen Illing un profundo conocimiento sobre las actividades de esta última entidad, etc.
20. Se trata, en definitiva, de actuaciones que no pueden ser avaladas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y frente a la duda se deben ejercer todas las potestades disponibles para transparentar la real situación existente, aplicando un criterio restrictivo en cuanto a la actuación aislada de los entes foráneos, criterio que ésta administración aplica a las sociedades comerciales y con mayor razón debe tenerse en consideración respecto de entes civiles sin fines de lucro, porque en la actuación de estos se halla comprometido en mayor medida el orden público interno.
21. El art. 33 segunda parte, inciso 1º, del Código Civil instituye que son personas jurídicas de carácter privado las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones de Estado y obtengan autorización para funcionar. Seguidamente el art. 34 del mismo ordenamiento reconoce que son también personas jurídicas los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior. Esta última constituye la única disposición que se refiere a la temática de autos y se limita a reconocer la validez de las personas jurídicas extranjeras en lo que respecta a su existencia, con la salvedad que existan en iguales condiciones que las locales. Porque para el poder público no puede existir aquí una asociación extranjera a la que no se le haya concedido el “exequátur” que las nacionales necesitan. La exigencia es lógica porque de otro modo las asociaciones extranjeras, estarían en mejores condiciones que las del país, toda vez que aplicando fielmente el texto del art. 34 no necesitarían la autorización administrativa. (Paez, Juan, Tratado de las Asociaciones, Editorial Ediar, 1964, pag. 618).
22. Ante la existencia de una laguna normativa y por aplicación del art. 16 del Código Civil, debe recurrirse a las normas y disposiciones del derecho positivo vigente y más precisamente efectuar una interpretación extensiva a lo que disponen las reglas que reglamentan intereses grupales.
El art. 16 del Código Civil establece las reglas de interpretación y aplicación de las leyes. Según el método tradicional, prima facie debe recurrirse a las palabras de la ley (interpretación lógica), luego a los principios de leyes análogas y si aún la cuestión fuese dudosa, a los principios general del derecho (reglas fundamentales que inspiran la legislación del país) teniendo en consideración las especiales circunstancias del caso.
Sostiene al respecto la doctrina que la ley debe ser siempre la base del sistema jurídico de una sociedad, pero no es posible considerarla como fuente única y exclusiva del derecho. Al método tradicional se le reprocha su excesivo apego a los textos. Cuando la ley es oscura o guarda silencio, la solución del caso debe buscarse no sólo en sus términos, en su espíritu, en la voluntad del legislador, sino también fuera de ella, en las condiciones generales de la vida. Entonces los textos legales interpretados y vivificados con ayuda de los elementos externos, nos dan siempre las soluciones jurídicas requeridas por las nuevas necesidades no previstas por el legislador o que las circunstancias sociales han modificado ( SALVAT, RAYMUNDO “Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General”, Tomo I, Pags. 178 a 195 ).
23. El artículo 45 del Código Civil establece que “Comienza la existencia de las corporaciones, establecimientos, etc. con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuese autorizados por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos”.
El interés publico es el factor o elemento definitorio por excelencia en el campo asociacional. Al ser reconocidos como persona jurídica por el fin perseguido que interesa y se irradia en un beneficio para toda la comunidad, hace que su existencia, funcionamiento y acción rebase los límites de lo privado, lo particular o individual proyectándose hacia el Derecho Público. Ya no se trata de algo circunscripto a la voluntad, arbitrio o conveniencia de los miembros que la componen, rigiendo sin restricciones la voluntad individual, ya que si así fuera se estaría vulnerando el interés general, el orden público imperante que impone recortar la autonomía de la voluntad en pos de una función social.
Es criterio de este Organismo que, en materia de asociaciones civiles, cuando la ley reconoce al Estado determinar la especial incidencia que sobre el bien común tiene el objeto de una determinada asociación, aquel lo asume como propio, otorgándole a la referida entidad la autorización para funcionar. Esta autorización no importa el reconocimiento de un derecho subjetivo preexistente, sino el otorgamiento de una calidad social, que se traduce en el reconocimiento estatal frente a toda la sociedad, relativo a que la asociación lleva a cabo fines que el mismo Estado jerarquiza como propios, es decir, directamente vinculados al bien común” (Resolución I.G.J. Nº 1318, Octubre 17 de 2003, en el expediente “Pipa Club Buenos Aires PCBA”).
Debe tenerse presente que el sistema de autorización estatal impuesto por el Código Civil implica que la constitución de las personas jurídicas privadas queda sujeta a la discrecionalidad del poder del Estado. Este sistema es empleado por nuestro Código Civil (arts. 33 y 45) y seguido en la mayoritaria legislación extranjera, v.gr. derecho alemán, belga, español, italiano, etc. (Derecho de las Fundaciones, Adolfo Cahian, pag. 143 ).
24. Por su parte, el art. 41 del Código Civil establece que “ Respecto de los terceros, los establecimientos o corporación con el carácter de personas jurídicas gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales”.
En consecuencia, la persona jurídica goza de una capacidad de derecho amplia, general, indeterminada; es capaz para todo menos para aquello que le está expresamente prohibido. Conforme lo dispuesto en el art. 53 lo puede todo menos lo que le está expresamente prohibido. Pero esta regla de la capacidad en sentido amplio tiene una doble limitación: una impuesta por la propia naturaleza de las cosas, v.gr. los derechos de familia, y otra constituida por lo que en doctrina se llama principio de la especialidad al que se refiere de modo explícito el art. 35, cuando afirma “para los fines de su institución”. Es decir que la capacidad no podrá nunca consistir en una actividad que desvirtúe el fin de la institución. (BUTELER CÁCERES, José A. “Manual de Derecho Civil Parte General”. Editorial Mediterránea, Advocatus. Actualización Marzo/ 2000).
25. Respecto a las entidades extranjeras, el sistema de extraterritorialidad parcial en la cual se enrola nuestro derecho internacional privado exige que “Para los actos que hacen a la capacidad específica debe ajustarse a los requisitos o formalidades que imponga la ley del lugar donde quiera practicarlos o instalar sucursal o asiento permanente” ( KALLER DE ORCHANSKY, Berta. “Derecho Internacional Privado”, Editorial Plus Ultra, Pag. 211).
Tal es la solución a la que arriba el artículo 10 de la ley 22.315 ( Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia ), que prevé la actuación de este Organismo de Control en torno a las asociaciones civiles y fundaciones, cuando en su inciso c) dispone que es función de la Inspección General de Justicia, “Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el país de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la República”.
En el mismo sentido, la ley de Fundaciones n° 19.836, que es de aplicación inmediata a las asociaciones civiles, atento su innegable analogía, dispone en su artículo 7° que “Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación”. Agrega además que deben acreditar el nombre de sus representantes y los poderes de que están investidos, reputándose subsistente mientras no se registre la revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación. En la última parte, específicamente establece: “no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país”.
26. Es pues evidente, a tenor de todo lo expuesto, que el régimen legal argentino impone a las entidades civiles extranjeras la obtención de la autorización estatal. El sistema ha sido considerado aceptable por nuestra doctrina, porque, teniendo en cuenta que la legislación argentina exige que la fundación tenga fines altruistas y carezca de propósito de lucro, «…es menester prestar atención acerca de que éstas sí pueden interferir en las grandes políticas nacionales de educación, cultura, ciencia, técnica, para cuyo control deberá redoblar sus esfuerzos la autoridad administrativa, tanto al tiempo de concesión de la autorización cuanto durante el desarrollo de la actividad de la fundación extranjera en el país» (CARRANZA, Jorge A., «Las Fundaciones en el Derecho Privado», p. 78, Ed. Depalma, Bs. As., 1977). Por ello, lo razonable no es exigir que los fines de la entidad civil sean de interés general, sino que su actividad en el país lo sea y que esté válidamente constituida con arreglo a su ley personal, para cuya verificación es preciso su inscripción en los pertinentes registros nacionales.
27. Por otro lado, si bien estas entidades, como agrupaciones libremente originadas en la voluntad de los individuos, nacen dentro de la órbita del derecho privado, al constituirse para fines que exceden el ámbito meramente particular para proyectarse hacia lo colectivo, hacia la sociedad en general, se adentran en el campo del derecho público. De allí que la autoridad oficial no pueda desentenderse del accionar de las entidades de este tipo ( CAHIAN Adolfo, “Derecho de las Fundaciones”, pag. 135). En tal sentido, la importancia y trascendencia de la autorización para funcionar ha sido permanentemente reiterada por este Organismo, y ejemplo de ello lo encontramos en la Resolución nº 1327 del 21 de Octubre 2003, dictada en el expediente “Asociación de Profesionales de la Dirección General de Rentas», donde se sostuvo que “… La autorización para funcionar de una asociación civil abre un campo de relaciones jurídicas basadas en su certeza, destacándose que el derecho registral por su naturaleza particular implica un funcionamiento armónico de normas de derecho público y privado, que constituye una disciplina independiente con principios generales aplicables a la registración societaria y al otorgamiento de la personería jurídica en entidades sin fines de lucro. La asociación obtiene la capacidad jurídica llenando determinados requisitos legales que tienden a ordenar la constitución y la seguridad del tráfico en el aspecto exterior y cuando el cumplimiento de estos requisitos es atestiguado por un acto de la autoridad que avala dicha pretensión jurídica adecuándose a los recaudos normativos, siendo un principio de derec
ho romano que las asociaciones – collegia y sodalitates – deben darse sus propios estatutos bajo la condición de no contrariar el derecho público – «dum ne quid ex pública lege corrumpant.”
28. Del mismo modo, la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras, aprobada por la República mediante Ley 24.409 establece en su artículo 1º y como regla general que “La personería jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o una fundación, en virtud de la legislación del Estado Contratante en el que han sido cumplidas las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros actos jurídicos”, sus artículos 7° y 8°, prescriben como excepción a la regla antes transcripta, que “La aprobación para el establecimiento, el funcionamiento y en general del ejercicio permanente de la actividad social, se regirá en el territorio del Estado de reconocimiento por la ley de ese Estado” y que “En cada uno de los Estados Contratantes, la aplicación de las disposiciones de la presente convención podrán ser rechazadas por motivos de orden público”.
29. Finalmente, la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, declara exentas de pago a las entidades extranjeras con personería jurídica o sede en el país o bien entidades extranjeras que sin cumplir esos recaudos son declaradas de interés general, lo cual implica sostener, a contrario sensu, que la legislación nacional impone a todos esos entes la obligación de inscripción en los respectivos registros.
30. No obstante la existencia de expresas prescripciones del derecho argentino que imponen la necesidad de contar con la autorización del Estado para las asociaciones civiles que pretenden actuar en la República Argentina, la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” pretende superar tales exigencias, echando mano al argumento de que todas las operaciones celebradas por esta entidad en nuestro país, quedan comprendidas dentro del concepto del “acto aislado”, a que hace referencia el artículo 118 de la ley 19550, el cual, como es sabido, exime a las sociedades comerciales constituidas en el extranjero de la carga de inscribirse en los registros mercantiles locales, si su actividad local se limita a actuaciones de tal naturaleza.
En tal sentido, corresponde detenerse en las declaraciones de la abogada Dorothea Graff, obrantes a fs. 12/13, cuando sostuvo que la comparencia de la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” al acto escriturario del 18 de diciembre de 2003, “… se trató de un acto aislado” , así como en las expresiones del Sr. Jurgen Illing de fs, 30 y 41, cuando sostuvo que dicha asociación no desarrollaba actividad alguna en nuestro país (ver declaraciones del Sr. Jurgen Illing a fs. 30 y 41), pero lo cierto es que tal argumento es inadmisible, toda vez que: a) El artículo 10 inciso c) de la ley 22.315 (Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia) prescribe expresamente en materia de asociaciones civiles y fundaciones extranjeras que pretendan actuar en la República, que éstas deben requerir la autorización de este Organismo de Control; b) La ley 19550 no es aplicable automáticamente en caso de silencio de la legislación específica en materia de asociaciones civiles, sino que, como lo ha reiterado esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, debe previamente recurrirse a la legislación referidas contratos asociativos o personas jurídicas mas afines (ver Dictamen de la IGJ en el expediente “Bible Broadcasting Network Inc.” del 13 de Julio de 2004 ) y c) El artículo 7° de la ley de Fundaciones – entidad mucho mas afín a la asociación civil que la sociedad comercial – requiere la registración de los estatutos y demás documentación de las fundaciones regularmente constituidas en extranjero que pretendan desempeñarse en el territorio de la República Argentina; d) Finalmente, y aún admitiendo por vía de hipótesis la aplicación de la doctrina del “acto aislado” a las asociaciones civiles, lo cierto es que la actividad celebrada por la entidad “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” desde el año 1988 a la fecha –celebración de un contrato de mutuo y comparencia en tres escrituras de constitución de hipoteca y/o sustitución de la misma-, no parece encuadrarse dentro de lo que podría entenderse como una actuación aislada y esporádica, máxime cuando se trata de sendos contratos de hipoteca, lo cual implica un determinado grado de permanencia en nuestro país ( ídem, Resoluciones de esta IGJ número 921/04 en el expediente “Manol Inmobiliaria S.L.” del 29 de Julio de 2004; n° 922/04 en el expediente “El Pacific Group SA” de la misma fecha; n° 945/04 en el expediente “Bryce Service Corp.” del 5 de Agosto de 2004; n° 946/04, en el expediente “La Miraguaya SA” del 5 de Agosto de 2004, etc. ).
31. De manera tal que, a diferencia de la ley 19550, que contempla la realización de actos aislados como actuaciones eximentes de la registración de las sociedades constituidas en el extranjero que expresamente prescriben los artículos 118 y 123 de la dicha normativa, el ordenamiento nacional en materia de asociaciones civiles resulta mucho mas restrictivo, no contemplando tal excepción, a punto tal que el ya citado artículo 10 inciso c) de la ley 22.315, requiere la autorización estatal para cualquier actuación de la asociación civil foránea, sin efectuar la menor discriminación.
32. Por todo lo expuesto, tras una interpretación razonada y lógica de los principios básicos que rigen la actuación de los entes involucrados expuesta precedentemente, y en el entendimiento que, atento las características que ofrece la adquisición del derecho hipotecario de la asociación civil extranjera “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” sobre los inmuebles sitos en la Avenida Corrientes 319/327/343 de la Ciudad de Buenos Aires, específicamente el 40,253% indiviso de la unidad funcional 23 que se desarrolla en los pisos 20, 21, 22, 23 y 24, la unidad complementaria Nº XXVIII del piso 23 y el 4,587% indiviso de la unidad complementaria Nº 1, ubicada en el tercer subsuelo; exceden largamente el concepto de “acto aislado”, corresponde intimar a dicha asociación, en la persona de su representante en la Argentina, a los fines de que proceda, dentro de los quince días de notificada la presente, a cumplir con la inscripción ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, bajo apercibimiento de in
iciar las acciones judiciales correspondientes, aplicándose a todos los efectos lo dispuesto en la Resolución General 8/03.
33. En virtud de los fundamentos expuestos a lo largo de la presente resolución, artículos 10 inciso c) de la ley 22.315; artículo 7 de la ley 19.836, jurisprudencia y doctrina:
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Intímase a la asociación extranjera denominada “Deutscher Industrie – Und Handelskammertag” , en la persona de su representante, la Sra. María Aritzi Ortúzar, a los fines de que proceda, dentro de los 15 días de notificada de la presente, a cumplir con la inscripción de sus estatutos y de sus representantes en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, en los términos y con los efectos previstos por la Resolución General n° 8/2003.
ARTICULO 2°: Regístrese. Notifiquese la presente a la Sra. María Aritzi Ortúzar y oportunamente archívese.
Resolución IGJ n° 0001033/04
CNCiv., sala: «C B., M. E. c. A., A. O.» 14/04/2009 Divorcio
2ª Instancia. — Buenos Aires, abril 14 de 2009.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Sobre la cuestión propuesta el Dra. Cortelezzi dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs.1343/1350 que decretó el divorcio vincular de los cónyuges M. E. B. y A. O. A. en los términos del art. 214, inc. 2° del Código Civil, apeló la parte actora.
B. expresó agravios a fs.1421/1427, los que fueron contestados a fs.1438/1440. A su vez, a fs.1457/1458 obra el dictamen de la Fiscalía de Cámara.
II.- Los agravios de M. E. B..
a.- La cónyuge accionante demandó el divorcio vincular por las causales que contempla el art.202, incs. 1°, 4° y 5° del Código Civil. Corrido el traslado de la demanda, A. reconvino fundando su pretensión en la causal de injurias graves prevista en el art. 202, inc. 4° de dicho ordenamiento legal.
La magistrada de grado no encontró configurada ninguna de las causales invocadas por las partes y decretó el divorcio vincular por la causal prevista en el art. 214, inc. 2° del Código Civil por haberse probado la separación de hecho de los cónyuges por un término mayor a los tres años.
La apelante se agravia por la valoración que efectuó la sentenciante de las cartas agregadas a fs.10 y fs.128, así como de los testimonios brindados por A. B. A., C. O., M. A. C. y M. L. D., a fs.501/502, fs.503/507, fs.648/652 y fs.653/657, respectivamente. Sostiene que de tales declaraciones surge la relación amorosa que su cónyuge mantenía con V. B. C., aportando además tales testigos datos que constituyen, en si mismos, injuria grave entre esposos. Asimismo, resalta que la carta aludida no es una desiderata como señalara C. al declarar en esta sede sino que tal como de ella surge y conforme aquélla declarara en sede penal, la misma fue dirigida a su cónyuge. Con relación a la carta glosada a fs.128 señala que la misma parte de un hecho previo y consumado como lo fue el abandono del hogar por parte de A.. Por último se queja porque la a-quo ninguna mención hizo con respecto a la titularidad de la línea telefónica del departamento que habita el demandado, la cual se encuentra a nombre de C.. Solicita se revoque el fallo de grado y se decrete el divorcio por exclusiva culpa del demandado A..
b.- Me detendré, en principio, en la causal de abandono voluntario y malicioso invocado.
El abandono voluntario y malicioso que prevé el inc. 5° del art. 202 del Código Civil es el alejamiento que se opera por la decisión privada y arbitraria de uno de los cónyuges con el propósito de sustraerse del cumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones emergentes del vínculo matrimonial. Su caracterización requiere de dos elementos, el material y el intencional. El primero, que es el que aquí nos importa, consiste en el distanciamiento unilateral del esposo disidente, lo cual es incompatible con la separación privada consensual. Supone la voluntad única del disidente y no compartida por el otro. En cambio, la separación de hecho consensual presume el mutuo consentimiento, asimilable a la producida por decisión de uno, pero consentida expresa o tácitamente por el otro (Fanzolato, Eduardo I, en Bueres-Highton, (Cód. Civil(, Hammurabi, 1995, T. 1, pág. 930).
En el caso, ambos esposos se apartaron, de común acuerdo, con la intención de vivir desunidos, quedando así sellado el destino de la queja.
Es que de la carta agregada a fs.128, que no fue desconocida por B., emerge claramente que no hubo tal abandono por parte de A., sino que la separación de hecho ha sido de común acuerdo.
En efecto, en dicha misiva B. le escribe textualmente a su cónyuge que «es mejor que nos separemos», que «no podemos seguir así» y que «vos no me vas a dar lo que yo necesito y muy seguramente yo tampoco te podré dar lo que vos necesitas». Luego habla del amor que se tuvieron, pero que ya no existe.
Y ello ocurrió a pocos días de suscitado, según la actora, el abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, pues, contrariamente a lo sostenido en la queja, la misiva se encuentra fechada el 17 de marzo de 2002 y no el 17 de mayo de 2002.
En definitiva, de la carta en cuestión se desprende que la separación de hecho ha sido una decisión conjunta de los cónyuges o por lo menos consentida por ambos.
No obsta a tal conclusión el hecho de que la prueba de tal extremo emerja de una carta que la actora le envió al demandado -medio de comunicación que para la quejosa demuestra per se la ausencia de cohabitación y el abandono de su cónyuge lo que acredita la causal invocada- pues de los términos de la misma surge claramente que B. tampoco tenía voluntad de convivir con A..
Recuerdo que aún cuando la separación pueda considerarse unilateral puede con posterioridad convertirse en bilateral cuando el abandonado adhiere luego a la separación (CNCiv., Sala M, ED 163-241, citado en «Código Civil. Anotado», T° I-A, Llambías-Raffo Benegas – Posse Saguier, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 612, sum.49).
Por ello, la queja formulada en torno a la causal de abandono debe ser desestimada.
c.- En lo que hace al adulterio, entiendo que el mismo tampoco ha sido probado.
La prueba que se indica en la queja no resulta convincente para tener por acreditado que entre A. y C. haya habido unión sexual anterior o contemporánea a la separación de hecho.
El nacimiento del hijo de A. y C., que se denuncia a fs.1411/1420 y que ocurriera el 3 de julio de 2007, carece de incidencia probatoria con respecto al adulterio invocado, pues aún cuando aquél ha sido concebido durante el matrimonio cuyo divorcio se solicita en estos autos, lo cierto es que ello ocurrió aproximadamente cinco años después de haberse separado los cónyuges de hecho.
Es que el deber de fidelidad se relativiza cuando ha mediado una separación de hecho de común acuerdo e inclusive puede llegar a desparecer cuando no hay reconciliación luego de un tiempo prudencial, como el acaecido en autos. Una solución contraria importaría exigir a quienes contraen matrimonio y luego fracasan que cercenen su vida sexual y de relación en razón de tal fracaso atentando contra su salud psíquica, además de carecer de lógica y razonabilidad e ir en contra de los sentidos común y social. Por lo demás, no resulta razonable que ocurrida la separación de hecho de común acuerdo, los cónyuges se releven de unos deberes matrimoniales y exijan el cumplimiento de otros (CNCiv., Sala M, 12/6/1992, LA LEY, 1993-E, 15; ídem, Sala B, 06/05/1999; Mizrahi, Mauricio Luis, «Familia, matrimonio y divorcio», Ed. Astrea, 2006, págs. 500/509; Zannoni, Eduardo A., «Derecho de familia», T° 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, págs. 97/98).
En ese sentido se pronunciaron los dictámenes de las mayorías en las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, celebradas en la ciudad de Junín en el mes de octubre año 1994, y en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que se llevaron a cabo en la ciudad de Rosario el año 2003.
No ignoro que, por la naturaleza del hecho, la prueba del adulterio resulta sumamente dificultosa y que por ello tanto doctrina como jurisprudencia admiten la posibilidad de que su existencia se deduzca a partir de presunciones que deben ser graves, precisas y concordantes. Empero, tanto la colectada en autos como la que se produjo en la causa penal n°15.099/06 (en trámite por ante el Juzgado de Instrucción n° 29 Secretaría n° 152, que tengo a la vista y valoro conforme lo resuelto a fs.1442/1443 de estos autos) no resulta inequívoca a ese respecto y deja bastante margen a la duda.
d.- Ahora bien, en lo que hace a las injurias graves, acepto que valorados individualmente los testimonios brindados por O., C. y D. no logran traer convicción sobre su configuración.
Sin embargo, apreciados todos ellos en conjunto y armónicamente y sumados a los términos que surgen de la carta agregada a fs.10 -que C. le escribiera a A., según surge del propio instrumento y que, además, ella misma reconociera en el testimonio que brindó en la causa penal n° 15.099/06- me convencen que el comportamiento de A. para con C. ha sido incompatible con su condición de persona casada.
Ello así, aún apreciando las declaraciones de las testigos mencionadas con el rigor que se merecen atento la relación de dependencia con el estudio jurídico del padrastro de la actora que tuvieron o tenían a la época en que las brindaron. Recuerdo, por lo demás, que en los juicios de esta naturaleza, resulta atendible el testimonio de los parientes o de los amigos íntimos o, inclusive, de los dependientes de una de las partes o de ambos ya que las personas mas allegadas son quienes tienen mejor conocimiento de los hechos y constituyen testigos necesarios. El testimonio de los dependientes no es descalificable por el hecho de trabajar para las partes, si se reconoce seriedad y credibilidad en sus dichos, máxime si se trata de testigos necesarios por su intervención personal y directa en diversos aspectos de las vinculaciones entre las partes (CNCivil, Sala C, 6-12-76, JA 1977-V-231; ídem, ídem, 1-6-82, ED 100-567; íd. Sala F, 16-9-80, ED 90-83).
Que todas ellas mencionen que en el despacho que ocupaba A. en el estudio aún se encuentre colgado su título no los hace inatendibles, pues no deja de ser un hecho por demás notorio que el mismo aún se encuentre allí tras varios años de no concurrir más aquél al estudio.
No ocurre lo mismo con la declaración de Aranda. Según sus dichos acompañaba los sábados y excepcionalmente algún día de semana a su suegra al estudio donde A. y C. laboraban, para ayudarla en los trabajos de limpieza que le encargaban. Empero preguntada que fue acerca de los clientes del estudio jurídico contestó con suma seguridad que A. no tenía los mismos clientes que el padrastro de la actora, el Dr. Romano. Si tan solo acompañaba a su suegra algún que otro día de la semana –que son los que nos interesa pues de su declaración se desprende que salvo el personal de limpieza los sábados no concurrían las empleadas a trabajar- no se advierte como puede tener un conocimiento tan acabado sobre la clientela del estudio. Además, primero señaló que tal extremo lo sabía por haberlo visto ella misma y luego porque se lo comentó una secretaria. Su valor convictivo es escaso y por ello prescindiré de él.
Sentado ello, destaco que los testimonios de O., C. y D. dan cuenta de una relación entre A. y C. que excedía el trato laboral que un abogado debe tener con la recepcionista del estudio. Así, mencionan que entre ellos habían una relación de mucha confianza, de coqueteo permanente, que se encerraban en el despacho de A. durante horas lo que provocaba una desatención en las tareas encomendadas a C., que muchas veces solían llegar juntos a un horario más tarde del que le correspondía a C. ingresar a trabajar, que era usual que cuando C. salía a hacer algún trámite A. solía salir detrás de ella.
Tal comportamiento si bien no logra acreditar el adulterio -dada la caracterización y seriedad de esta causal de divorcio-, sí permite vislumbrar una conducta equívoca de A. para con C. que resulta suficiente para tener por configuradas las injurias graves endilgadas, pues el deber de fidelidad entre los cónyuges se afrenta no sólo a través del adulterio sino también por hechos incompatibles con el decoro, respeto y consideración que se exigen mutuamente. De hecho, dicha conducta provocó que el personal que trabajaba en el estudio al mismo tiempo que también lo hacía C. sospechara sobre la existencia de una supuesta relación afectiva entre ellos y elucubrara distintas versiones al respecto, tomando así la cuestión un estado público incompatible con la deferencia y respecto que se deben los cónyuges entre si.
El testimonio brindado a fs.622/625 por M. L. P. refleja también este comentario generalizado en el ámbito laboral. Y si bien tal testigo señaló que no le prestó atención a ello pues las empleadas del estudio inventaban todo el tiempo cosas acerca de quienes allí trabajaban, no puedo otorgarle credibilidad en este último aspecto a su testimonio a tenor de la dedicatoria que C. escribió en la carta que le envió a A. «a manera de agradecimiento» y que obra a fs.10 de estos autos (v. su declaración de fs.280/283 de la causa penal).
Dicha carta, fechada en el mes de octubre de 2002, no hace más que sustentar las injurias graves endilgadas, ya que los términos de la misma no se condicen con la relación laboral que éstos mantuvieron. En ella C. le escribe al demandado: «A.: con el tiempo aprendí que todo lo que viví con vos, no me lo voy a olvidar, por nada del mundo. Si pudiera elej[g]ir volvería a elej[g]irte una y mil veces más. Más allá de todo marcaste la mejor etapa de mi vida. Nunca voy a olvidarte. Te quiere. V.» (sic). La sola transcripción de la dedicatoria resulta sumamente gráfica al respecto.
En tanto las injurias graves comprenden –excluido el adulterio- todas aquellas conductas que importen una aproximación sentimental respecto de terceros o una relación que pueda ser considerada de tal índole en una apreciación social general (Méndez Costa – D`antonio, «Derecho de familia», T° II, Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, pág. 445), propondré al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a los agravios formulados por la parte actora reconvenida y se modifique la sentencia de grado decretándose el divorcio vincular de los cónyuges M. E. B. y A. O. A. por culpa exclusiva de este último (conf. arts. 214, inc. 1° y 202, inc. 4° del Código Civil).
III.- Deserción del recurso concedido a fs.920 e interpuesto contra el proveído de FS.916.
Por no haber cumplido la apelante de fs.918/919 con lo dispuesto por los arts. 259 y 260 del Código Procesal, y encontrándose vencido el plazo para hacerlo en lo sucesivo -conforme lo que se desprende de la cédula de fs.1428-, de conformidad con lo prescripto por los arts. 260, inc. 5° a), y 266 del citado ordenamiento legal, corresponde declarar desierto el recurso de apelación concedido en relación y con efecto diferido a fs.920, lo que así propondré al Acuerdo.
En consecuencia, propongo al Acuerdo que se revoque parcialmente la sentencia de grado y, si mi voto es compartido, se decrete el divorcio vincular de los cónyuges M. E. B. y A. O. A. por culpa exclusiva de este último (conf. arts. 214, inc. 1° y 202, inc. 4° del Código Civil), con costas de ambas instancias al demandado reconviniente vencido (conf. art. 68 del Cód. Proc.).
Asimismo, propongo que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora B. a fs.918/191 contra lo resuelto a fs.916 y que fuera concedido a fs.920 en relación y con efecto diferido.
Por razones análogas, el Dr. Díaz Solimine adhirió al voto que antecede.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca parcialmente la sentencia de grado y se decreta el divorcio vincular de los cónyuges M. E. B. y A. O. A. por culpa exclusiva de este último (conf. arts. 214, inc. 1° y 202, inc. 4° del Código Civil).
Las costas de ambas instancias se imponen al demandado reconviniente vencido (conf. art. 68 del Cód. Proc.).
Asimismo, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora B. a fs.918/191 contra lo resuelto a fs.916, el cual fue concedido a fs.920 en relación y con efecto diferido.
Teniendo en cuenta el mérito, valor y extensión de las tareas desarrolladas, tratándose el presente de una acción carente de contenido económico, de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 9,14, 30, 37 y 38 del Arancel y art. 279 del CPCC, se regulan los honorarios de los Dres. A. F. G., D. H. y A. K. en conjunto, en la suma de $2.800; los de la Dra. M. de los M. B., en la suma de $1.400 y los de los Dres. A. G. B. y C. R., en conjunto, en la suma de $2.800, y los de la Dra. M. G. L., en la suma de $5.000.
Por la labor en la Alzada se regulan los honorarios de los Dres. R. y M. E. B., en conjunto, en la suma de $1.750 y los de la Dra. G. L., en la suma de $1.250, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.
El Dr. Luis Alvarez Juliá no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (conf. Res. 390/09 de la C.S.J.N.).
Regístrese y notifíquese a las partes mediante cédula o personalmente y al Sr. Agente Fiscal de Cámara en su público Despacho. Cumplido ello, devuélvase los autos a su Juzgado de origen. — Beatriz Lidia Cortelezzi. — Omar Luis Díaz Solimine.