CNCiv., sala H "Baredes, Guido Matias c/ Torres De Libertador 8.000 S.A y otros s/ Daños y Perjuicios" Fideicomiso

En Buenos Aires, a los días del mes de Octubre de 2006, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «Baredes, Guido Matias c/ Torres De Libertador 8.000 S.A y otros s/ Daños y Perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Giardulli dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la pretensión perseguida por incumplimiento contractual contra Torres del Libertador 8000 SA, y el Banco Rio de La Plata S.A, apelaron y expresaron agravios la totalidad de las partes.//-

II.- A fs. 1532 el requirente se queja por los montos que le fueron reconocidos en concepto de «daño moral » y «daño emergente», los que considera reducidos, amén de desactualizado el último de ellos por haber sido valorado por el sentenciante conforme la estimación efectuada por el perito arquitecto tiempo antes del fallo de jurisdicción. Los que fueron respondidos por sus contrarias a fs. 1152 y fs. 1160.-

III.- A fs. 1534 se queja el Banco Rio de La Plata S.A por i))el rechazo de su defensa de fondo interpuesta de falta de legitimación pasiva;; y ante su procedencia no haber quedado limitada su responsabilidad en los términos del art. 16 de la ley 24.441; ii) por haberle sido reconocido al reclamante una diferencia de superficie entre la consignada en los folletos y el boleto de compra venta; iii) el incumplimiento de entrega en la fecha convenida y privación de uso del inmueble; iv) la procedencia del daño moral, entendiendo que no () ha sido acreditado aquél en autos; v) de las consideraciones que el a quo ha efectuado respecto de la interpretación a la Ley de Defensa del Consumidor, (Ley 24.460) los contratos de adhesión y las cláusulas abusivas. Lo que contó en su momento con el responde de su contraria a fs. 1155.-

IV.- A fs. 1545 expresó agravios Torres del Libertador 8000 S.A, por i) haber sido reconocidos los reclamos efectuados en cuanto a la diferencia de superficie en la unidad funcional adquirida; ii) demora en la entrega iii) interpretación efectuada en torno a la ley de defensa del consumidor y la referencia a las cláusulas abusivas, iv) la procedencia del rubro daño moral, ya que su reconocimiento en la órbita contractual debe ser restringido .Mereciendo con el responde de su contraria a fs. 1155.-

Falta de legitimación Pasiva:

I.- En atención a los términos de las quejas traídas a estudio por ante esta Alzada, corresponde tratar en primer lugar la que se refiere al agravio del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta.-

II.- Por ello, y con el fin de abordar el tema con la mayor claridad posible efectuaré una serie de consideraciones a modo de razonamiento preliminar.-

Entre la demandada Torres del Libertador 8000 S.A y Banco Rio de La Plata S.A, se celebró un contrato de fideicomiso. El financiamiento de la vivienda y construcción está regulado en el marco de la ley 24.441. En su art. 1º define que «habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o fideicomisario».-

III.- En el caso de autos, Torres de Libertador 8000 S.A, decidió construir y desarrollar en un inmueble un proyecto denominado Centenal Towers, que consiste en viviendas permanentes en un complejo de tres torres, con un total de 236 unidades (departamentos de 1, 2 y 3 amb.; 245 cocheras, 20 bauleras y una completa área de servicios comunes). Celebró los contratos de obra y de desarrollo, (consultoras que el fiduciario designe para el seguimiento, control, administración del emprendimiento y obligaciones del fiduciante). Por su parte el Banco Rio de La Plata SA, fiduciario, dio su apoyo financiero a través del otorgamiento de una línea de crédito (por un monto máximo de u$s 11.500.000). Como garantía del apoyo financiero del Banco, el fiduciante constituyó el fideicomiso a favor del fiduciario, no a título propio sino como fiduciario para beneficio de los beneficiarios.-

La colega de grado ha hecho responsable por el alegado incumplimiento contractual tanto a Torres del Libertador 8000 S.A como al Banco Rio de La Plata SA.-

IV.- Contra tal decisorio se alza la entidad financiera alegando las distintas cláusulas insertas en el contrato de fideicomiso, boleto de compra venta y escritura traslativa de dominio, mediante las cuales el Banco, en su carácter de fiduciario (titular del dominio fiduciario), no contrae responsabilidad frente a terceros (ver cláusulas 5.1.4; 10.4; 12 del contrato de fideicomiso; cláusulas 2da y 3ra del boleto de compra venta y cláusula V de la escritura traslativa de dominio).-

Alega que nunca incumplió las obligaciones asumidas por su representada, las que se limitaron al otorgamiento de una línea de crédito a favor de la demandada para llevar a cabo su emprendimiento. Su obligación era únicamente financiar la obra y si a alguien le cabe la responsabilidad por el incumplimiento contractual no es a su representado sino a Torres del Libertador 8000 S.A, conforme surge de la letra de los respectivos contratos y del boleto de compraventa.-

V.- No se encuentra controvertido en autos el cumplimiento de la obligación asumida por el Banco Rio de la Plata en cuanto al otorgamiento de una línea de crédito a favor de la demandada para llevar adelante el proyecto Centenal Towers, en el marco de la ley 24.441. No obstante tal afirmación, el rol asumido por la entidad financiera en el marco del negocio jurídico objeto de examen y ante los alegados incumplimientos por parte del actor, adquirente de una de las unidades funcionales integrantes del proyecto, encuentra su reproche dentro del propio ámbito de la ley 24.441.-

El art. 6º de la citada normativa, exige al fiduciario el deber de cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él, debiendo quedar su conducta regida por la directiva de la buena fe del art. 1198 del Código Civil (conf. Gregorini Clusellas, Eduardo, Las obligaciones del fiduciario, La Ley 3/06/2005). En tal sentido, cabe referir que resulta ser el propio Banco quien en reiteradas ocasiones reconoce que el hecho de aparecer financiando la obra podría dar tranquilidad a los adquirentes de los departamentos en construcción. En consecuencia, a criterio del suscripto resulta tal afirmación contradictoria con el pretendido eximente de responsabilidad invocado por el e
xcepcionante. El fiduciario es sin dudas, la figura más importante del contrato y sobre el cual recaen todas las miradas, puesto que de su obrar diligente, surgirá el provecho del negocio. Las obligaciones a su cargo surgen del contrato de fideicomiso y el legislador privilegió el concepto de la buena fe como esencia de
la función. Si bien actúa en nombre propio y por cuenta propia, lo hace en beneficio de otra persona, el beneficiario.-

El concepto de un «buen hombre de negocios» no tiene una definición estanca, si no que deberá interpretarse de acuerdo con la manda o encargo fiduciario. Este principio de lealtad obliga al fiduciario a privilegiar el beneficio del fideicomiso y del beneficiario mas que su propio beneficio.-

.En el caso de autos, entiendo que la actividad desarrollada por el Banco fiduciario encuadra en una actividad profesional y sin duda resulta de aplicación la normativa del art. 902 del Código Civil «Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos dañosos».-

Es mayor el deber de obrar con prudencia y claridad por parte del Banco, ya que es una entidad que contrata en serie, masivamente, predisponiendo cláusulas y condiciones en la convenciones. No nos encontramos frente a un «profano comerciante», sino ante una entidad que ejerce una actividad profesional que cuenta con el debido asesoramiento por parte de los distintos empleados que conforman su cuerpo técnico laboral (contadores, abogados, arquitectos, escribanos, etc). Los que también han participado indirectamente del negocio fiduciario; verbigracia de ello es que la escribana que interviene en el acto de escrituración ha sido puesta por la entidad bancaria.-

VI.- A mayor abundamiento es oportuno poner de resalto que resultan también aplicables al presente las disposiciones previstas en la ley de Defensa del Consumidor. La ley 24.240 (B.O 15/10/93) tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Son considerados tales las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social «la adquisición de inmuebles nuevos, destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas (art. 1 inc c. ley 24.240).-

VII.- En cuanto al tema de responsabilidad, el art. 40 de la citada normativa contempla que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. Del confronte de la normativa con el caso de autos no resiste el menor argumento que el Banco Rio de La Plata se encuentra comprendido en la normativa como sujeto pasivo de responsabilidad, sin perjuicio, claro está, de las acciones de repetición que eventualmente pudiera corresponder en la relación fiduciante- fiduciario, tema que excede el tratamiento en los presentes.-

Desde la publicación y consecuente oferta de los inmuebles realizada en medios periodísticos de gran difusión, como ser el Diario La Nación y Clarín, la entidad financiera aparece aportando su «marca» para la financiación del proyecto, conforme surge de la prueba documental ofrecida por la actora y reconocida por los emplazados.-

De las constancias de autos surge palmariamente que el Banco fiduciario no resultó un mero agente financiero carente de vinculación con el comprador reclamante en autos, sino que por el contrario integró positivamente la cadena de comercialización del bien. Ello es así por cuanto la entidad bancaria dentro del propio marco que junto a su contratante, Torres del Libertador 8.000 SA, dieron al negocio fiduciario debió controlar que los bienes fideicometidos, bajo su administración, se encontraran correctamente terminados. Amén de ello, la escritura traslativa de domino, se confecciona en las oficinas pertenecientes al Banco Rio de La Plata S.A y es la nombrada quien transmite a título de venta al reclamante en autos la unidad funcional nº351, piso 11º; UF: nº 114 del segundo subsuelo y complementaria nº LXXXV, del segundo subsuelo.-

Dicho esto, resultan a todas luces abusivas las cláusulas que han sido incorporadas en los respetivos instrumentos mediante las cuales se exime de responsabilidad el Banco frente a terceros. Una solución contraria resultaría violatoria de la prescripción contenida en el art. 6º de la ley 24.441. El Banco debió controlar que las obras a entregarse se encontraran en las condiciones originariamente pactadas, máxime cuando resulta ser responsable del proyecto.-

La finalidad propia de este fideicomiso ha sido la garantía del fiduciario a favor del fiduciante, sin embargo aquél tiene a su cargo la administración de los bienes fideicomitidos. Tiene bienes como fiduciario para garantizar prestaciones de terceros o del fiduciante o del beneficiario y deberá velar por ellos para hacer posible el cumplimiento de la manda, aunque más no sea en resguardo de su crédito. Por razones de equidad sería injusto que sólo participara de las ganancias del negocio jurídico intentando evadir cualquier tipo de responsabilidad frente a terceros adquirentes mediante la incorporación de cláusulas que colocan a las partes en desigualdad de condiciones. El fideicomiso supone la administración fiduciaria de bienes en beneficio de terceros, empero quien tiene el dominio fiduciario es a la vez el principal beneficiario en la operatoria, su crédito será satisfecho en primer término con el producido de los bienes fideicometidos, quedando el remanente para su contraria. (conf. CNCAF, Sala II, 14/06/05 «Banco Hipotecario c. Ciudad de Buenos Aires». LL 2005-E, pag 436).-

Cabe poner de resalto que las cláusulas referidas no resultan oponibles al consumidor. El art. 37 de la ley 24.240 tilda de abusivas y consecuentemente tiene por no convenidas las cláusulas de los contratos que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños y/o importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. (inc. a y b).-

Dichas cláusulas no fueron integradas en contratos paritarios, es decir cuando las partes, en pie de igualdad establecen sus cláusulas y condiciones, en un libre intercambio de voluntades que dará como resultado un negocio querido por ambos. En cambio el fiduciario ha realizado un contrato de adhesión con la contraria donde su propia voluntad elaboró el contenido de las cláusulas y condiciones, restando a la otra solamente, la decisión de contratar o no.-

La entidad financiera que se constituyó en fiduciaria y principal beneficiaria del contrato de fideicomiso en garantía que celebró con una empresa constructora es responsable frente al comprador del inmueble fideicomitido por las violaciones al régimen de defensa del consumidor, puesto que la cláusula del contrato de preventa que la eximía de responsabilidad, no es oponible al consumidor, ya que se trata de una cláusula abusiva, inserta en un contrato de adhesión. (conf. CNCAF, Sala II «Banco Hipotecario c. Ciudad de Buenos Aires» 14/06/05).-

Por las consideraciones expuestas, no cabe más que el rechazo del agravio intentado por el demandado y en caso de resultar compartido este voto, propongo al acuerdo se confirme la responsabilidad en cabeza del Banco Rio de la Plata S.A , con los alcances de la normativa del art. 16 de la ley 24.441.-

Diferencia entre la superficie consignada en los prospectos y el Boleto de Compraventa:

I.- En la instancia de grado ha procedido el reclamo por la suma de $15.084 en atención a una diferencia en la superficie de 4,19 m2, estimando un valor a razón de $3.600 el m2.-

II.- Se agravia de ello el demandado Banco Río de la Plata por entender que al haberse efectuado la venta «ad corpus» la alegada diferencia de superficie deviene improcedente. Se queja de la interpretación que el «a quo» realiza en torno a la ley de defensa del consumidor, lo que pareciera mo
dificar claros preceptos no sólo de la ley de fideicomiso sino también del Código Civil, desvirtuando claros principios de la citada normativa, invocando la aplicación en el caso de autos de los art. 1344 y art. 1346 del Cód. Civil; y que la publicidad efectuada en el prospecto y en la actividad inmobiliaria no constituyó oferta alguna desde que aquélla no ha sido aceptada lisa y llanamente sino que luego de una serie de conversaciones se ha modificado dando cuenta de ello el menor valor por el que se adquirió la unidad funcional.-

III.- La demandada Torres del Libertador 8000 S.A, alega también la improcedencia del reclamo en virtud de ser una compraventa realizada «ad corpus» e invoca la aplicación del art. 1344 y art. 1346 del Código Civil en el caso de autos, siendo de uso y costumbre la incorporación de esta cláusula en los boletos de compraventa de inmuebles cuando los departamentos a venderse se encuentran en construcción. Subsidiariamente, para el caso de que resulte su procedencia solicita la reducción del monto reconocido en la partida, en virtud de que para valorar el valor del m2 el experto ha considerado sólo la superficie correspondiente al departamento omitiendo la de sus complementarias.-

IV.- Los metros de superficie faltante no resultan materia de controversia en el caso de autos, sino el derecho que le asiste a la reclamante de pretender con exactitud los metros originariamente consignados en la etapa de oferta contractual.-

V.- La oferta de contrato es un acto jurídico unilateral recepticio que tiene por finalidad la formación de un contrato (Alterini A.A «Contratos» Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1198).-

VI.- En primer término corresponde el rechazo del argumento introducido por el Banco Río de La Plata en cuanto a que los avisos publicitarios mediante los cuales se promovieron las unidades funcionales a construirse no conformaron oferta por resultar de aplicación la prescripción del art. 8 de la ley 24.240 que refiere que las precisiones formuladas en las publicidades o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor, lo que me exime de mayores argumentos.-

Por otra parte los contratantes, al momento de suscribir el boleto de compraventa han convenido formalizar la venta » «ad corpus», «…conviniéndose que las medidas, distribución y características de la unidad son «provisorias» y podrán sufrir las modificaciones que imponga la marcha de la obra o que fueren dispuestas por la dirección de la mismas o por autoridades competentes. Las medidas estimativamente indicadas serán aceptadas en más o en menos al cabo de la construcción y se considerarán definitivas las que resulten en el plano de subdivisión en propiedad horizontal debidamente aceptado?».(conf. cláusula quinta)

Es decir que fue el propio reclamante quien consintió la formalización de la venta ad-corpus, resultando contradictorio ahora, luego de su actuar deliberado y plenamente válido, intentar reclamar una diferencia de superficie que el mismo aceptó mediante la suscripción del referido instrumento donde se pactó que las medidas estimativamente indicadas serían aceptadas en más o en menos al cabo de la construcción. La jurisprudencia tiene dicho que » La aceptación de venta «ad corpus» exime de responsabilidad al vendedor por las diferencias de superficie y no da lugar a reclamos por aumento o disminución del precio»(Conf. CNCiv, Sala C, 7/05/87 «Guglielmelli, Vicente A. c. Argham, S.A»).-

No está en discusión que al actor se le entregó una superficie menor que la originariamente ofertada, pero tampoco lo está la conformidad prestada por aquél en cuanto al sometimiento de la operación al supuesto contemplado por el art. 1344 inc.1º del Código Civil. Tampoco escapa a la valoración de este Tribunal que el adquirente, mediante la escritura traslativa de domino se ha reservado el derecho de ejercer las acciones judiciales que correspondan para el íntegro cumplimiento de las acciones emergentes del boleto de compra venta, sin embargo esta reserva no parece relevante a los fines perseguidos, desde que como ya se ha dicho al momento de suscribirse el boleto de compraventa se convino su formalización restando importancia a la mención de la medidas.-

Una operación efectuada en estos términos encuentra sustento legal al amparo del art. 1344 del Código Civil, el cual establece que «La venta de un inmueble determinado puede hacerse: 1º) Sin indicación de su área, y por un solo precio».-

. En este caso las partes han tenido en cuenta otras consideraciones distintas a las medidas, edificaciones muy valiosas, ubicación estratégica, rendimientos excepcionales, etc, por lo que cualquiera sen las medidas que en definitiva resulten el contrato queda definitivamente concretado desde su celebración. Las partes no podrán luego formularse reclamo alguno porque la superficie difiera, alegando haber creído que ésta era mayor o menor. En la venta «ad corpus» las medidas del inmueble carecen de relevancia de modo que si ellas se han indicado es menester que se haya restado paralelamente incidencia en su mención a fin de que el negocio conserve el carácter que pretende la denominación (Conf. CNCiv, Sala D, 20/12/83 «Vecchio, María G. La Ley 1984-C-3 ED108,522)

El efecto práctico de la venta ad corpus es aventar toda pretensión resolutoria o indemnizatoria por incumplimiento del negocio, basada en la diferencia de medidas del inmueble, salvo que las mismas impliquen circunstancias extraordinarias como una lesión (art. 954), o un error esencial (art. 927), pero será de interpretación estricta y deberá acreditarse tal extremo (conf. Llambias – Alterini Código Civil anotado, 1985, t. III-A, p. 399; Borda, Tratado de derecho civil, Contratos, 1990, t. I, p. 344).-

En cuanto la pretendida aplicación del art. 1346 del Cód Civil en el caso desde ya me inclino por su improcedencia ya que al mencionar la norma a » todos los demás casos», se está refiriendo a los casos no contemplados en el art. 1345, que menciona los supuestos de venta con indicación de la superficie y precio por la medida. Es obvio que no pueden serlo los supuesto de los incisos 1 y 2 del art. 1344 del Código Civil, porque ellos se refieren a ventas sin indicación de áreas, excluidas de la consideración. (Conf. Alberto J. Bueres- Elena I Highton. Código Civil T 3C, pag. 376).-

En igual sentido obra a fs 1426 el dictamen efectuado por el perito arquitecto quien refirió que » En un edificio que se compra en construcción, se pueden producir modificaciones inherentes a la misma construcción (corrimientos de tabiques, cambios de espesores de muros, modificaciones de espacios, ajustes al Código de edificación, etc) lo que puede derivar en que se modifiquen las superficies inicialmente previstas».-

El referido dictamen no resultó materia de impugnación por ninguna de las partes por lo que las conclusiones allí arribadas se encuentran firmes respecto de aquéllos.-

Por último es dable decir que la menor superficie adquirida (4,19m2) no ha generado un cambio estructural en la distribución de la unidad funcional, la que ha sido entregada con la totalidad de los ambientes y dependencias convenidos, donde los metros faltantes no conllevan a la privación del adquirente de alguno de los espacios del inmueble.-

A fs. 561, 568,569, 578 y 702 obran contestaciones de las inmobiliarias oficiadas las que dan cuenta que la formalización de la venta ad corpus es una cláusula de uso y costumbre en boletos de compra venta de inmuebles en construcción.-

Luego de lo expuesto no dudo en afirmar la validez de la cláusula incorporada en el boleto de compra venta donde el adquirente consintió la entrega de un inmueble sin especificación de su superficie sujetando aquélla a lo que en más o en menos resulte de su construcción.-

Por ello, propongo al acuerdo, en caso de resultar compartido este voto, hacer lugar al agravio vertido por los demandados modificando la sentencia de grado en lo que a este punto refiere resultando improcedente el reclamo bajo estudio.-

En atención a la manera en la que se resuelve, el tratamiento del agravio en cuanto a la superficie valorada por el experto a los fines de determinar el valor del m2 de la unidad funcional adquirida, deviene abstracto.-

Demora de entrega en la fecha convenida y privación de uso:

I.- En la instancia de grado ambas pretensiones tuvieron favorable acogida, las que procedieron por la suma de $12.000.-

II.- La parte actora se agravia por entender reducido el monto de las sumas reconocidas en su favor amén de desactualizado a la fecha del dictado de la sentencia.-

III.- El banco Río de La Plata se queja de la procedencia de los rubros bajo examen toda vez que en la cláusula octava del boleto de compraventa se encontraba prorrogado el plazo de entrega convenido (noviembre de 2000) por 90 días más, independientemente de existir caso fortuito o fuerza mayor. Es decir que, aún cuando no hubiera existido caso fortuito o fuerza mayor la vendedora contaba con un plazo adicional de 90 días a contar desde el plazo de entrega para efectuar la entrega del inmueble y si además hubiere existido caso fortuito o fuerza mayor corresponde adicionar los días de atraso incurridos por tales circunstancias.-

IV.- Por su parte la demandada Torres del Libertador se queja por la procedencia de los rubros por entender que contaba con una prórroga de 90 días para entregar la unidad funcional de manera independiente a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y si bien ha existido una demora en la entrega fue sólo de unos días como consecuencia de las desfavorables condiciones climáticas y ruptura de la relación contractual con la empresa constructora Iberoamericana SA.-

.La única interpretación que corresponde darle a la lectura de la cláusula octava del boleto de compraventa es en el sentido de que el plazo de entrega convenido (noviembre de 2000) sólo se prorrogaría por 90 días más en el supuesto de existir caso fortuito o fuerza mayor. No dándose estos supuestos deberá estarse a la fecha de entrega convenida por las partes.-

Comparto la opinión de la colega de grado en cuanto a que las pruebas rendidas en autos a fin de tener por acreditada la demora en la entrega para los supuestos expresamente previstos (caso fortuito; fuerza mayor;; huelgas que afecten a la industria de la construcción) no han podido lograr el fin perseguido.-

En consecuencia resultando cierta la demora en la entrega de la unidad funcional conforme surge del confronte entre la fecha pactada (noviembre de 2000) y la toma de posesión (17 de abril de 2001) por parte del reclamante, se encuentra acreditado el incumplimiento injustificado de la obligación asumida.-

Tampoco es aceptable la alegación efectuada por la entidad financiera en cuanto a que la actitud asumida por el reclamante mediante la carta documento de fecha 23/02/01 (ver fs.133) implicó una prórroga tácita del plazo de entrega convenido. Tal interpretación no encuentra argumento lógico y menos aún jurídico. El plazo de la entrega surge de la convención efectuada por las partes la que tiene fuerza de ley respecto de aquéllas, (art. 1197 del Código Civil).-

Respecto de la privación de uso, obra a fs.53 el acta de constatación dando cuenta que con fecha 3 de mayo de 2001 el inmueble y sus instalaciones no se encontraban en plenas condiciones de habitabilidad y sin perjuicio de la cláusula octava incorporada en el boleto de compraventa lo cierto es que al actor no pudo disfrutar plenamente de la totalidad de las instalaciones por un tiempo prolongado, resultando ser tal extremo susceptible de reparación.-

Por las consideraciones expuestas en caso de resultar compartido este voto propongo al acuerdo desestimar los agravios vertidos por las demandadas y por considerarla un tanto reducida elevar la partida indemnizatoria a la suma de pesos veintemil $ 20000 atento las variables en las operaciones inmobiliarias (art. 165 del CPCCN).-

Daño Moral:

I.- En la instancia de grado ha prosperado por la suma de pesos seis mil ($ 6.000.).-


II.- Se queja la actora del monto reconocido por entenderlo exiguo. Los demandados lo entienden improcedente dentro de la órbita contractual.-

III.- El daño moral en la órbita contractual está contemplado por el art. 522 del Código Civil «en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que le hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso».-

En tanto que el daño moral de origen extracontractual se presume, en la órbita contractual debe ser probado. Este perjuicio no resulta acompañante de todo incumplimiento negocial y no radica en las meras molestias e inconvenientes que se suyo ocasiona la relación: Se requiere la efectiva lesión de intereses espirituales o de afectación del acreedor.-

A pesar que la inejecución de un contrato provoca incertidumbres e inquietudes, ello no es suficiente para condenar al deudor a una reparación en concepto de daño moral (conf. CNCom., Sala E, 4/4/89, JA 1989-III-601).-

IV.- En el caso de autos el incumplimiento contractual incurrido no excedió las meras molestias ocasionadas en la persona del actor a raíz de la demora en la entrega convenida de la unidad funcional adquirida, consecuente privación de uso de la totalidad de las instalaciones afectadas a aquélla y entrega de menor superficie. Se deben descartar reclamaciones que respondan a una susceptibilidad excesiva o carezcan de significativa trascendencia jurídica.-

No se encuentra acreditado que el reclamante haya sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual la existencia de daño moral en esta órbita susceptible de reparación, proponiendo al acuerdo el rechazo del rubro en cuestión.-

Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto propongo al acuerdo: Modificar la sentencia de grado en el sentido de I) Encontrarse limitada la responsabilidad de fiduciario, Banco Río de La Plata S.A en los términos del art. 16 de la ley 24.441, conforme punto VII «in fine» II) Resultar improcedentes los rubros reclamados en concepto de «diferencia de superficie» y «daño moral» III) Elevar el «quantum» indemnizatorio reconocido en concepto de «demora en la entrega y privación de uso a la suma de pesos veitemil $20.000 IV) Confirmando todo lo demás que se decide y fuera materia concreta de agravios. V) Costas de alzada a cargo de la actora en un 40% y de las demandadas en el 60% restante en atención a la suerte, alcance y forma en la que prosperaron los agravios vertidos (art. 68 y art. 71 de Cód. Procesal de la Nación).-

Así lo voto.-

Los Dres. Elsa H.G.R. de Gauna y Claudio M. Kiper, por las consideraciones expuestas por el doctor Giardulli, adhieren al voto que antecede con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe-.-

Fdo. Jorge A. Giardulli, Elsa H.G.R. de Gauna, Claudio M. Kiper.-

///nos Aires, de Octubre de 2006.-

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) Encontrarse limitada la responsabilidad de fiduciario, Banco Río de La Plata S.A en los términos del art. 16 de la ley 24.441, conforme punto V «in fine» II) Resultar improcedentes los rubros reclamados en concepto de «diferencia de superficie» y «daño moral» III) Elevar el «quantum» indemnizatorio reconocido en concepto de «demora en la entrega y privación de uso a la suma de pesos veitemil $20.000 IV) Confirmando todo lo demás que se decide y fuera materia concreta de agravios. V) Costas de alzada a cargo de la actora en un 40% y de las demandadas en el 60% restante en atención a la suerte, alcance y forma en la que prosperaron los agravios vertidos (art. 68 y art. 71 de Cód. Procesal de la Nación).-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-

Fdo. Jorge A. Giardulli, Elsa H.G.R. de Gauna, Claudio M. Kiper.-

Julio César Otaegui DERECHO COMERCIAL ~ SOCIEDAD ANONIMA ~ TEORIA DE LA DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD SOCIAL

JURISPRUDENCIA

Título: Sociedades comerciales
Autores: Otaegui, Julio C.
Publicado en: LA LEY 02/03/2009, 1
SUMARIO: 1. La anónima. – 2. La desestimación de la personalidad. – 3. La crisis del 2002. – 4. El cambio de criterio. – 5. La disidencia parcial del Dr. Lorenzetti. – 6. Conclusiones.

El derecho comercial nacido de los usos y costumbres de los mercaderes perduró en el continente europeo como un retoño de la Revolución Francesa aunque paradojalmente fue un fruto del Antiguo Régimen.
Napoleón levantó contra el Ancien Régime las banderas de la libertad, la igualdad y la fraternidad en el magistral Code Civil de 1804 por él que dijo sería recordado más que por sus batallas y de él que los franceses dicen que es la verdadera Constitución de Francia.
Mas la realidad se impuso y en 1807 el antiguo Régimen volvió con el Code de Commerce que reprodujo mutatis mutandi las Ordenanzas de Comercio terrestre y de Comercio marítimo en las que Colbert unificó el derecho mercantil consuetudinario del norte con el derecho mercantil escrito del sur, legado éste del Rey Sol al Emperador.
El Code de Commerce dio a los comerciantes reglas diversas de las que el Code Civil había establecido para todos los ciudadanos contrariando al lema de la igualdad.
Para conciliar el Code de Commerce con tal lema se elaboró la doctrina del acto objetivo de comercio descartando al comerciante como razón de dichas reglas y fundando su aplicación en la comisión de determinados actos.
Empero ni la legislación ni la doctrina han podido elaborar un sistema objetivo puro o estricto, pues al carecer de un concepto unitario del acto de comercio no han podido prescindir de la noción de comerciante para deslindar los actos que están sometidos a la ley mercantil (1).
La razón de las normas que el Code de Commerce dio a los comerciantes diversas de las del Code Civil, consiste en que le commerce a besoin des règles juridiques et d’institutions favorables à la rapidité des transactions et au dévelopement du crédit (2).
Como ejemplo cabe señalar por estar regulado en el Code Civil el contrato de compraventa, el Code de Commerce sólo contenía a su respecto las normas requeridas por el tráfico mercantil, no obstante ser un contrato arquetípico del comercio.
La inclusión en el Código de Comercio de contratos comunes con el derecho civil fue necesaria en España porque en 1829 siguió el modelo del Code de Commerce sin contar con un Código Civil.
Otro tanto ocurrió con nuestro Código de Comercio de 1862, criterio que se mantuvo en la reforma de 1890 no obstante la vigencia del Código Civil desde 1871.
Con esta visión el Code de Commerce se ocupó de cuatro cuestiones esenciales para el crédito mercantil que requerían soluciones diferentes de las previstas en la legislación civil (Thaller E. loc. cit.).
Dichas cuatro cuestiones eran y aún son sin perjuicio de otras actuales como la anónima unimembre y el grupo societario:
1) La obtención de crédito mediante las sociedades comerciales que recurren profesional y habitualmente al mismo (C.Com. art. 1) bajo reglas particulares de responsabilidad y publicidad diversas de las del derecho civil.
Hoy en nuestro derecho v.g. la LSC 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319), el Decreto Ley Delegado 677/2001 (Adla, LXI-C, 2718) sobre régimen de transparencia en la oferta pública y la ley 17.811 de oferta pública modificada por el DLD 677/2001.
2) La circulación del crédito mediante los effects de commerce -— hoy decimos «valores negociables»— que brindan vías mas rápidas y seguras que las de la cesión de créditos, la delegación de deuda y la novación por sustitución de acreedor del derecho civil.
Hoy en nuestro derecho v.g el C.Com. art. 8 inc. 4, 212, 742, el decreto 5965/63 (Adla, XXIII-B, 936) ratificado por la ley 16.478 s/ letra de cambio y pagaré, la ley 24.452 s/cheques y el C.Civil arts. 1434, 814, 817 (Adla, XXIV-C, 2986; LV-B, 1524).
3) La falencia o sea el incumplimiento general de un comerciante lo que requiere una pronta solución sea mediante el acuerdo entre el mismo y la colectividad de sus acreedores, sea mediante la quiebra o liquidación de sus bienes con procedimientos sumarios acordes con la naturaleza de deudor profesional del comerciante distinta de la del deudor civil o consumidor que no recurre profesionalmente al crédito. Hoy en nuestro derecho la unificación de los regímenes falenciales del comerciante y del deudor civil iniciada por la ley 19.551, consumada por la ley 22.917 (Adla, XLIII-D, 3771) y mantenida por la ley 24.522, es una solución que debe reconsiderarse.
4) Los conflictos individuales derivados del comercio que requieren una pronta solución mediante una jurisdicción mercantil conocedora de los usos y costumbres mercantiles integrada: (i) sea por jueces; (ii) sea por árbitros.
Hoy en nuestro derecho: (i) v.g. la justicia comercial de la Capital heredera del Consulado virreynal y los tribunales s/sociedades comerciales y concursos de Córdoba y Mendoza; (ii) v.g. el Decreto Ley Delegado 677/2001 art. 38, el Convenio de Washington de 1965 (CIADI) ratificado por ley 24.353 de 1994.
Se verán los caminos de la Corte sobre ciertos aspectos de dichos temas importantes por su proyección en nuestro medio.
1. La anónima
El elenco de las sociedades comerciales fue enriquecido por el Code de Commerce que sumó a los tipos clásicos de la société en nom collectif que negociaba en nombre de todos sus socios (en nuestro derecho el C.Com. 1862 arts. 453, 455; el C.Com. 1890 arts. 301, 303) y de la société en commandite que negociaba en nombre de los socios comanditados (en nuestro derecho el C.Com, 1862 art. 425; el C.Com. 1890 art. 372), una sociedad que no negociaba en nombre de socio alguno por lo que la llamó société anonyme, sino en su propio nombre pues era una persona distinta de sus miembros (en nuestro derecho el C.Com. 1862 arts. 403, 404, 410; el C.Com. 1890 arts. 312, 314, 316 el C.Civil 1871 arts. 33 inc. 5, 39, 45).
La sociedad anónima era una corporac
ión derivada de la Compañía Colonial de la Edad Moderna destinada a la explotación mercantil de las tierras de ultramar lo que requería en cada caso una decisión de la corona o del parlamento, hoy diríamos una ley.
La Compañía Colonial era a su vez sucesora de la universitas personarum o corporatio de la Baja Edad Media persona ficta (3) cuya creación importaba un privilegio concedido por la autoridad pública por lo que la universitas non poteva esistere sine auctoritate episcopi vel principis (4).
La innovación feliz del Code de Commerce consistió en permitir la creación de sociedades anónimas sin necesidad de una ley en cada caso, aunque en cada caso el Consejo de Estado debía ponderar la existencia de interés público con un trámite menos engorroso que el necesario para la sanción de una ley, diríamos una autorización administrativa.
Una solución igual fue la de nuestro C. de Comercio de 1862 art. 405 y de nuestro Código de Comercio de 1890 art. 318 hasta la reforma por la ley de sociedades comerciales 19.550 art. 167 en 1972.
El régimen simplificado de constitución de la anónima dado por Code de Commerce se sumó a la previa existencia de Bolsas que facilitaban el tráfico de las acciones, tal como la de Amsterdam descripta por Joseph de la Vega en su obra de 1688 «Confusión de confusiones, Diálogos curiosos entre un philosopho agudo, un mercader discreto, y un accionista erudito» (5).
Esta conjunción dio lugar a la difusión del instituto de la anónima y a flexibilizar su constitución mediante la supresión del requisito de la autorización administrativa en un proceso evolutivo.
Dicho proceso fue iniciado por el Estado de Nueva York en 1811 admitiendo la incorporación de las compañías manufactureras sin autorización gubernamental, continuado por la Companies Act inglesa de 1862 fruto de la struggled for limited liability que brindaba la limitación de responsabilidad propia de la corporación pero sin tener tal carácter y no requerir por ello autorización de la Corona reacia a darla por los escándalos del siglo XVIII (6), adoptada por la ley francesa de 1867 seguida en el Continente y culminada en EE.UU. por el Estado de New Jersey en 1875 para todas las empresas manufactureras o no llamada por eso «Mother of Corporations» (7).
Un caso interesante es él del Código de Comercio español de 1829 proyectado por Pedro Sáinz de Andino que rigió en algunas de nuestras provincias hasta el Código de 1862.
Dicho Código requería la aprobación real sólo las compañías anónimas que hayan de gozar de algún privilegio (art. 294) en tanto que las restantes debían sujetarse al examen del tribunal de comercio del territorio donde se establecieran y sin su aprobación no podrán llevarse a efecto (art. 293) o sea una suerte de régimen normativo.
Así proliferaron la corporation norteamericana, la public limited company inglesa y la anónima continental, nuestro régimen desde 1972.
2. La desestimación de la personalidad
El sistema con sus luces y sus sombras favoreció el desarrollo económico de los países centrales pero tuvo como contrapartida el uso torpe de la institución.
Este uso torpe de la institución dio lugar a su vez a principios del siglo XIX al disregard of the corporate fiction o piercing the corporate veil norteamericano consistente en que la corporate personality whill be disregarded when «used to defeat public convinience, justity wrong, project fraud, or defend crime» (8).
Respuesta que adoptó Inglaterra a raiz de la Gran Guerra de 1914-1918 (caso Daimler Co Ltd v. Continental Tyre and Rubber Company Ltd de 1916) tras un inicial criterio adverso a fines del siglo XIX (caso Salomón v. Salomón & Co de 1897).
Respuesta también conocida en el derecho continental con importantes aportes doctrinarios (9).
En nuestro país antes de 1983 se había desestimado judicialmente la personalidad jurídica de anónimas en resonantes casos de derecho de familia, falencial, fiscal y hereditario con sustento en la normativa del Código Civil sobre simulación ilícita art. 957, el fraude art. 961 y conc., el principio tributario de la realidad económica y la legítima C.Civil art. 3598.
Vayan como ejemplos.
En 1948 la Cámara Civil 2° de la Capital con fundamento en el C.Civil art. 1295 en un juicio de disolución de sociedad conyugal dispuso la intervención de una sociedad anónima ficticia controlada por el marido y no declarada por éste como integrante de la sociedad conyugal (C.Civ. Sala 2°, 21.10.1948, F. E. C.M. de, v. F.A., J.A. 1948-IV p. 322 nro. 9691).
Consistió en una desestimación activa descendente por mediar simulación ilícita (C. Civil art. 957) en la actuación de la sociedad utilizada por el marido para perjudicar a su esposa y consecuentemente la obligación del mismo respecto de los bienes de su cónyuge se hizo efectiva cautelarmente en la sociedad controlada.
En 1973 la Corte Suprema de Justicia extendió la quiebra de la «Cía. Swift de la Plata S.A.» a su controlante «Deltec International Limited» y a otras subsidiarias de ésta como ser su filial «Deltec Argentina S.A.F. y H.», fundándose en que Esto resulta impuesto por la compulsa de las actuaciones con el carácter de verdad jurídica objetiva, conforme a la doctrina que la Corte Suprema sentara (Fallos t. 275 p. 389 – Rev.La Ley t.137 p.563) respecto a las constancias de piezas cuya ponderación no cabe preterir so pena de posibilitar la posible consumación del fraude, ya que el primer deber de los jueces radica precisamente en su prevención a lo que sumó el arg. art. 165 de la llamada ley 19.551 también referido al fraude aunque la cuestión se resolvió bajo la ley 11.719 (CS, 04.09.1973, «Compañía Swift de La Plata S.A.»; LA LEY, 151-515 nro 69.425).
Se trató de una desestimación activa ascendente en la que se impusieron a la controlante las obligaciones de la controlada por el vicio de fraude previsto en el C.Civil art. 953 aplicable a los actos que perjudiquen los derechos de un tercero (10) y al que hace mérito la nota al art. 3136.
En 1973 la Corte Suprema decidió que «Parke Davis de Argentina S.A.I.C.» no podía efectuar deducciones en su balance impositivo en concepto de regalías a acreditar a su controlante titular del 99,50% de sus acciones y atribuyó a dichas regalías el carácter de anticipo de utilidades fundándose en que no se desconoce la existencia de dos sociedades de capital, perfectamente delimitadas conforme al orden jurídico privado, ni tampoco la personería jurídica de la sociedad local; pero tales datos, asentados en los principios del derecho común en materia de sociedades, no son óbice para establecer la efectiva unidad económica de aquéllos y su comunidad de interés a través de la «significación económica de los hechos examinados»; CS 31.07.1973, «Parke Davis de Argentina S.A.I.C,»; ED T. 49 p. 481 nro. 22.829 con comentario de Virgilio J. L. Martínez de Sucre y Arístides H. M. Corti «Parke Davis – Caso Rector».
Fue un supuesto de desestimación activa descendente en El que se descartó la existencia de regalías entre la contr
olante y su filial cuasitotalitaria a los efectos tributarios con lo que se consideró a la filial como si fuera una sucursal de la matriz dada la unidad económica entre las mismas.
En 1973 la Corte Suprema resolvió que las transferencias de mercaderías realizadas entre «Mellor Combustión» y «Mellor Goodwin» integrantes de un conjunto económico en el que la segunda sociedad poseía el 99% del capital de la primera no estaban gravadas por la Ley de Impuesto a las Ventas aplicable a contratos de compraventa pues dichas sociedades no eran partes diferenciadas que contrataran entre sí y los tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo han creado, haciendo aplicación positiva de la teoría de la penetración y asimismo como en el caso la aplicación de la teoría del conjunto económico o sus equivalentes (CS 18.10.1973, «Mellor Goodwin S.A.», ED t. 51 p. 341 nro. 23.461 con comentario de Virgilio J. L. Martínez de Sucre y Arístides H. M. Corti, «Mellor Goodwin – Una sentencia ejemplar»).
Se admitió la viabilidad de la desestimación pasiva en beneficio de los integrantes de un conjunto económico, aceptando que la teoría del conjunto económico pudiera ser invocada por el contribuyente.
No obstante no hizo lugar a la repetición del impuesto por la ausencia de empobrecimiento en el accionante conforme al fallo dictado el 05.12.1865 en autos «Domingo Mendoza y Hnos. c/Pcia. de San Luis» (Fallos 3-131).
En 1978 la Cámara Nacional de Comercio de la Capital Sala A con fundamento en el C.Civil art. 3598 en un juicio relativo a la afectación de la legítima hereditaria mediante una sociedad en comandita por acciones constituida por el causante, impuso la incorporación al sucesorio de los bienes existentes a nombre de la sociedad declarando inoponibles las normas regulatorias de la personalidad de la misma (CNCom. Sala A, 27.02.1978, «Artesiano Mónica I. c. Gianina Soc. en Com. por acciones», LA LEY, 1978-B, 195 nro. 75.678 comentado por Eduardo A. Zannoni «La desestimación de la personalidad societaria — «disregard»— y una aplicación en defensa de la intangibilidad de la legitima hereditaria»).
consistió en una desestimación activa descendente en la que la obligación de respetar la legítima impuesta al controlante de la sociedad se hizo efectiva en los bienes de la sociedad.
En 1983 la ley 22.907 reformatoria de la ley 19.550 reguló expresamente la inoponibilidad de la personalidad jurídica activa ascendente imponiendo las obligaciones de la sociedad desviada a sus controlantes torpes en casos de: (i) control participacional de jure (LSC ref. Ley 22.907 arts. 54, 33 inc. 1); (ii) control participacional de facto (LSC ref. Ley 22.907 arts. 54, 33 inc. 2 in limine); (iii) y control vincular de facto (LSC ref. Ley 22.907 arts. 54, 33 inc. 2 in fine) aunque no en caso de control vincular de jure.
Empero por no ser dicha enumeración taxativa tal como lo es v.g. la de la ley 24.522 art. 172, cabe la aplicación de la normativa del C.Civil a los supuestos de desestimación activa descendente y de desestimación pasiva.
Obviamente también proceden los supuestos de desestimación de personalidad previstos en normativas especiales como la extensión de la quiebra o subquiebra (ley 24.522 arts. 65, 67 propuesta unificada, 68, 160, 161) y el principio tributario de realidad económica (ley 11.683 arts. 1 y 2).
Cabe resaltar que la LCQ 24.522 arts. 160, 161 mantuvo los presupuestos de la extensión de quiebra o subquiebra introducidos por la ley 22.917 reformatoria de la ley 19.551 art. 165 que son taxativos(ley 19.551 ref. ley 22.917 art. 165-11; ley 24.522 art. 172) pero que la jurisprudencia ha ampliado analógicamente respecto de la confusiòn patrimonial (v.g. CNCom. Sala D, «Sanatorio Humboldt S.A. s/quiebra c. Daripor S.A.», ED T. 185 p. 487 nro. 49.765 comentado por Gustavo A. Esparza, «Extensión de quiebra por confusión ¿Extensión del concepto o confusión de institutos?: JA T. 2000-1 p. 103, 120 comentado por Héctor J. Miguens).
La LSC ref. Ley 22.903 art. 54 fue seguida con variantes en por la ley uruguaya 16.060 de 1989 art. 189 siendo ambas una novedad en el derecho comparado al prever una norma especial para la desestimación de la personalidad.
La importancia del uso de la personalidad corporativa en el desarrollo económico no requiere mayores acotaciones.
La interpretación de los supuestos de su desestimación, no va a la zaga.
Veamos la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre tal trascendente asunto.
3. La crisis del 2002
Los pronunciamientos relevantes de la Corte hasta la crisis de 2002, recayeron en materias falencial (caso Swift) y tributaria (casos Parke Davis y Mellor Godwin).
Con motivo de la crisis del año 2002 llegaron a la Corte planteos generados por el incumplimiento de la legislación laboral, previsional y social o de seguridad social o sea la cuestión del trabajo informal en negro o semiinformal parte en blanco y parte en negro.
Cuestión en buena medida motivada por la excesiva presión fiscal insostenible para la Pyme colocada ante el dilema de incumplir o cerrar e irresistible para el trabajador para él que la opción es trabajar informalmente o quedar desocupado.
Y aquí apareció la confrontación entre el orden público laboral, provisional y social (Constitución Nacional art. 14 bis) por una parte y por la otra la personalidad diferenciada de la sociedad y los socios (C.Civil art. 33, Ley 19.550 art. 2) que alcanza su máxima expresión en la anónima (LSC art. 163) y en su derivado la limitada (LSC art. 146).
Mientras que el ordenamiento laboral, provisional y social tiene un carácter de orden público explícito (C.Nacional art. 14 bis) no ocurre lo mismo con la personalidad societaria.
El orden público de la República es él plasmado en la primera parte de la Constitución histórica de 1853/1860, ampliado en la reforma de 1957 con el artículo 14 bis y en la reforma de 1994 con los artículos 41, 42 y 75 inc. 22.
La personalidad societaria de la anónima es de interés público porque la anónima es de interés público (LSC arts. 299, 301 inc. 2, 303 inc. 3) y desde ya lo es la anónima abierta (Ley 22.169 de la Comisión Nacional de Valores; DLD 677/01 del régimen de transparencia en la oferta pública) (Adla, XL-A, 62) pero no es de orden público.
El orden público es inalterable salvo la modificación de la Constitución aunque sin perjuicio de su interpretación acorde con los tiempos.
El interés público es variable y puede adecuarse a nuevas circunstancias mediante una ley.
Así en 1972 la LSC 19.550 por razones de interés público, cambió el régimen de constitución de la anónima pasando del sistema de la autorización (C.Com. 1890 art. 318) al normativo (LS art. 167) sin que ello incidiera en el orden público.
No obstante en una prudente evolución si bien suprimió la autorización del PE, mantuvo un régimen de fiscalización particular (LS art. 299 y concs) en resguardo del interés público (LSC arts. 301 inc. 2, 303 inc. 3).
Ello corresponde con la naturaleza corporativa de la anónima (C.Civil art. 39; LS art. 163) por ende de interés público.
También podría considerarse que la personalidad de la limitada aunque no sujeta a una fiscalización especial, es de interés público en cuanto hace a las relaciones con terceros.
Ello por su obvia semejanza con la anónima (LSC arts. 146, 152, 156. 157) y porque de hecho es en la anónima y la limitada donde se ha planteado el problema de la desestimación de la personalidad ante el uso torpe de la irresponsabilidad de sus miembros.
Empero aunque la personalidad de la limitada sea de interés público por hacer a las relaciones con terceros, no es de interés público su organización interna por estar destinada a la PYME.
Por estar utilizada para la PYME habría que considerar la conveniencia de aplicar igual criterio a la anónima cerrada privada (LSC art. 300) lo que demandaría una modificación en la LSC.
Con t
odo la regla de la personalidad diferenciada de la anónima y la limitada aunque no es de orden público, está resguardada indirectamente por la Constitución Nacional que hace a los derechos de propiedad (CN arts. 14 y 17) y de defensa en juicio (CN art. 18).
En la confrontación entre orden público laboral, provisional y social y el interés público anejo a la personalidad de la anónima y de la limitada, la Cámara Nacional del Trabajo (CNT) hizo prevalecer al primero.
Para ello:
1) Recurrió a una aplicación extensiva de la desestimación de la LSC art. 54 y así responsabilizó solidariamente a sus administradores por las obligaciones societarias insatisfechas.
2) También hizo una aplicación extensiva de la LSC art. 59 y así sobrepasó la personalidad societaria diferenciada condenando a un administrador societario por las obligaciones de la sociedad administrada.
4. El cambio de criterio
La Corte en su integración anterior ante quejas planteadas con motivo de condenas dictadas por la CNT con fundamento en la LS arts. 54 y 59, en unos supuestos denegó la apertura de los recursos por razones procesales aunque mediaron votos en disidencia a favor de la apertura de los recursos y la revocatoria de los fallos de la CNT dada la importancia de preservar la personalidad diferenciada entre la anónima, la limitada y sus socios o administradores.
En otros supuestos concedió los recursos y revocó las resoluciones recurridas manteniendo la personalidad diferenciada entre la anónima y la limitada y sus socios o administradores.
La Corte en su actual integración:
1) El 29.05.07 rechazó mediante la aplicación del CPCC art.
280, las quejas interpuestas contra la sentencia de la la CNT Sala VI en la causa «Daverede Ana María c. Mediconex S.A. y otros» en la que aplicando la LSC arts. 54, 59 y 274 había hecho lugar al reclamo de despido extendiéndose la condena al presidente y director suplente de la empleadora con sustento en que ésta incurrió en falencias registrales, con la abstención del Dr. Carlos S. Fayt y la disidencia parcial del presidente Dr. Ricardo L. Lorenzetti («Corte Suprema de Justicia de la Nación – Resumen de casos relevantes Año 2007, p. 127; LA LEY, 2007-D, 440 nro. 111.646).
2) El 26.02.08 rechazó mediante la aplicación del CPCC art. 280, los recursos extraordinarios de queja interpuestos contra la aplicación de la LSC arts. 54, 59 y 74 en las causas «Bresciani J.F. c. Expreso San Antonio S.R.L. y otros» de la CNT Sala X , en la que no votó el Dr. Fayt con la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti (LA LEY, 2008-C, 606 nro. 112.542) y «Ventura G.S. c. Organización Remises Universal» de la CNT Sala V con la disidencia de los Dres. Lorenzetti y Fayt (La Ley 15.12.08 nro 113.125 con comentario de Guillermo Carreira González).
En los mismos la CNT Sala X y Sala V había extendido la responsabilidad de las limitadas hacia sus socios gerentes con invocación de: (i) la LSC arts. 59, 274; (ii) la LSC art. 54).
2) El 28.05.08 rechazó por no haber refutado todos y cada uno de los argumentos de la sentencia apelada el recurso extraordinario de queja interpuesto contra la aplicación de la LSC arts. 59 y 274 en la causa «Funes Alejandra Patricia c. Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros» de la CNT Sala III, en la que votó el Dr. Fayt con la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti.
En la misma la misma se había extendido la responsabilidad de las anónima hacia su presidente con invocación de la LSC arts. 59, 274 exclusivamente sin recurrir a la LSC art. 54 (Bosch Fragueiro Fernando A, «Requisitos para la extensión de responsabilidad a socios y administradores societarios ante la falta de registración laboral, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», ED Nro 12.161, 26.12.08).
El debate sobre la cuestión sigue abierto y ha sido sintetizado con sus antecedentes hasta hoy (Salthú Juan G., «Responsabilidad de directores y gerentes como garantes de la propiedad social de los trabajadores», LA LEY, 2008-C, 607; (Bosch Fragueiro F.A., loc. cit.).
Resulta patente de lo antedicho que:
1) La aplicación extensiva de la desestimación de la personalidad societaria dado el incumplimiento de la legislación laboral, provisional y social no configura para la Corte una cuestión federal que habilite el recurso extraordinario de la ley 48 artículo 14.
2) La intervención de la Corte es procedente en casos de arbitrariedad.
3) La orientación de la Corte es restrictiva respecto de la concesión de la queja por arbitrariedad en casos de desestimación de personalidad societaria y aplica la denegatoria del CPCC art. 280 aunque con la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti (causas Daverede, Bresciani y Ventura) y del Dr. Fayt (Ventura).
Tal orientación puede interpretarse: (i) como un giro a favor del criterio de la CNT para protección de la propiedad social de los trabajadores (Salthú J. G. loc. cit. III); (ii) o como una adecuación al razonable criterio de ceñir la actuación de la Corte de acotar los planteos de arbitrariedad (Acordada 4/2007 «Reglamento sobre los escritos de interposición del Recurso Extraordinario y del Recurso de Queja por denegación de aquél») a salvo la «sana discreción del Tribunal (Reglamento art. 11).
Como obiter dictum sobre un tema próximo, cabe recordar un decisorio de la Corte en integración anterior referente a la solidaridad impuesta por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo que no implica una desestimación de personalidad pero que llega a un resultado semejante.
La Corte delimitó los alcances de dicho artículo concerniente a la contratación y delegación empresarial para evitar que una interpretación amplia impidiera la posibilidad de que más empresas asumieran los riesgos propios inherentes al desarrollo económico (CS 28.10.03, «Pegullo P. c/Comedores Administrados S.R.L., Comad S.R.L. y otros»; LA LEY, 27.10.08 «Jurisprudencia Agrupada, Contratación y Subdelegación» por Jorge Diegues, con precedentes v.g. Baeza).
5. La disidencia parcial del Dr. Lorenzetti
El Dr. Lorenzetti disiente con el voto mayoritario en que en que la denegatoria de la queja contra la desestimación de personalidad y la de la imputación de responsabilidad en casos de violación del ordenamiento laboral, provisional y social, configuran un supuesto de gravedad institucional en el que procede hacer lugar al recurso extraordinario (11).
La disidencia es parcial porque concuerda con la mayoría de la Corte en que las cuestiones fácticas invocadas no hacen admisible el recurso extraordinario que en este aspecto debe ser rechazado conforme al CPCC art. 280.
Es decir que se trata de una causal diferente de las tres enunciadas en el artículo 14 de la Ley 48.
En todos los casos citados los considerandos son similares y en consecuencia por razones de brevedad comentaré el caso Bresciani J.F. c/Expreso San Antonio S.R.L. (LA LEY, 2008-C, 606 nro. 112.542).
5.1. El CPCC art. 280
La disidencia comienza con: (i) el relato de los hechos y derecho invocados por la CNT para condenar solidariamente a los gerentes conforme a la LSC arts. 54, 59, 274 (considerandos 1 y 2; (ii) y sigue con el rechazo de la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por los mismos cuestionando cuestiones fácticas (considerando 3).
De allí en más trata la doctrina del recurso extraordinario por arbitrariedad que afirma es aplicable al caso (considerandos 4 y 5).
En ese sentido recuerda que: (i) en casos que guardan sustancial analogía con el sub lite la Corte ha descalificado la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica; (ii) los jueces ordinarios deben conformar sus sentencias a las decisiones del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (considerando 6 sobre lo que
hay doctrina concordante , Sagüés Néstor P. «La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema»; LA LEY, 2008-E, 837); (iii) la personalidad diferenciada de la sociedad y de sus administradores constituye el eje sobre él que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se aplica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía … la personalidad sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan suponer fundamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley (considerando 7). La función de la anónima como uno de los principales motores de la economía salta a la vista.
Cabe recordar el formidable desarrollo de los países centrales generado por la conjunción en el siglo XIX entre la anónima continental, la corporation norteamericana y la public limited company inglesa con inventos técnicos que lograron el uso de energía artificial.
La anónima con su personalidad distinta de la de sus miembros irresponsables por lo tanto de las obligaciones de aquélla y con la consiguiente libre transmisibilidad de las acciones, posibilitó la acumulación de capitales que transformaron al taller en fábrica, a la galera en ferrocarril y al velero en buque-vapor.Hoy sigue desempeñando igual papel con nuevas proyecciones globales como: (i) el grupo societario regulado en nuestro derecho (LSC art. 33); ii) las filiales de los grupos societarios con soluciones particulares en nuestro medio tales como las atinentes a las filiales financieras (Ley 25.738) y a las sociedades «vehículo» (IGJ RG 7/05 art. 190).
La preservación de la personalidad diferenciada de la anónima y de su derivada la limitada, hace al interés público y su violación configura un supuesto de gravedad institucional.
Una cuestión distinta es que en cada caso deba cumplirse el recaudo de la fundamentación autónoma del respectivo recurso máxime cuando la Corte ha decidido ceñir el campo de su intervención.
Empero la Corte que había admitido la procedencia de quejas en casos similares la negó — aunque con distinta integración— en estos sin mayores explicaciones mediante el CPCC art. 280 en los casos Daverede, Bresciani y Ventura.
Ello no obstante que desde 1863 había sentado la conveniencia de mantener la doctrina de sus precedentes por razones de seguridad jurídica por lo que de variarla también hace a la seguridad jurídica que lo haga explícitamente dando las razones (Sagüés N.P. loc, cit.; Baistrocchi Eduardo, «Cambios implícitos de jurisprudencia de la Corte Suprema: Efectos en el Estado de Derecho»; LA LEY, 2008-F, 755).
Consecuentemente hubiera sido preferible que el rechazo mayoritario de las quejas, hubiera expuesto los motivos sea: (i) que entienda que la desestimación de personalidad societaria no hace al interés público y no justifica la intervención de la Corte; (ii) o que dicha desestimación hace al interés público y justifica la intervención de la Corte pero que en los casos no había arbitrariedad.
Las quejas merecían algo más que el CPCC art. 280.
En el caso Funes el voto mayoritario no recurrió al CPCC art. 280 sino que rechazó la queja porque El recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.
De todas formas la gravedad institucional de la cuestión, requería algo más que tal lacónica fundamentación dejando en claro un adecuado planteo hubiera permitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
5.2. La interpretación restrictiva
El voto disidente advierte que la Corte en los precedentes citados se expidió sobre un punto no federal para salvaguardar la seguridad jurídica evitando la aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden excepcional que debe interpretarse en forma restrictiva porque de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base del art. 2ª de la ley 19.550 y arts. 33 y 39 del Còdigo Civil (considerando 8).
La procedencia de la postulada interpretación restrictiva es opinable.
Hasta la reforma de la LSC en 1983 por la Ley 22.903 que reguló la inoponibilidad de la personalidad jurídica, no había norma especial alguna en la LSC referida al asunto.
No obstante antes de la reforma de 1983 se había desestimado la personalidad jurídica de sociedades comerciales con sustento en el elemento causa fin de todo acto jurídico (C.Civil art. 944) causa fin que debe ser recta (C.Civil arts. 21, 953) o sea libre de los vicios de simulación ilícita (C.Civil art. 957), abuso de derecho (C.Civil art. 1071) o fraude (C. Civil art. 961 y concs) todo lo que se remonta a la Constitución Nacional art. 19.
Tales normas que en principio no son de interpretación restrictiva, coinciden en general con las previstas en el art. 54 referido a la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios (simulación ilícita) o sea un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe (abuso de derecho) o para frustrar derechos de terceros (fraude).
Además la LSC no dispone un criterio de interpretación restrictivo en el art.54 tal como lo hace para la intervención judicial en el art. 114.
5.3. El objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales
Resalta la disidencia que en el mensaje de elevación de la Ley 22.903 se señaló que el supuesto que contempla (el LS art.54) se configura cuando la sociedad se utiliza «para violentar el objeto jurídico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto en el artículo 1ª de la ley 19.550» (considerando 8).
Respecto a tal objeto genérico y abstracto caben las siguientes salvedades. El LSC art. 1 impone el contrato a la sociedad comercial dada la pluralidad de socios pero también admite la licitud del socio aparente (LSC art. 34) lo que abre paso a la posibilidad de constituir anónimas y limitadas sustancialmente unimembres y formalmente plurimembres sin mengua de la responsabilidad limitada de sus miembros de claro origen corporativo (C.Civ. art.39).
Como patrimonios separados no serían los únicos en nuestro derecho en el que v.g. el dominio fiduciario del C.Civ art. 2662 se ha desarrollado con el fideicomiso (Ley 24.441 art. 14) (Adla, LV-A, 296).
El LSC art. 1 asigna a la sociedad comercial una finalidad empresarial consistente en la producción o intercambio de bienes o servicios pero también admite la sociedad de inversión (LS art. 31) que es la base del agrupamiento por concentración de capitales (Roitman Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada» con Prólogo de Francesco Galgano, T. I p. 549 citando a Galgano nota 1574, La Ley 2006).
Vale decir que la sociedad aparentemente plurimembre pero realmente unimembre y la sociedad sin actuación empresaria no darían lugar per se a la desestimación de su personalidad aunque hay una significativa corriente jurisprudencial y doctrinaria adversa.
5.4. Los actos ilícitos sancionados
Como secuencia de la aseveración anterior el voto minoritario concluye que el propósito de la norma (LSC art. 54) es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que ésta realiza. La ley responsabiliza a los socios únicamente en supuestos desviados de la figura societaria (considerando 8).
Dado que la LSC arts. 18, 19 y 20 sanciona a la sociedad de objeto ilícito, de objeto lícito con actividad ilícita y de objeto prohibido conviene apuntar las diferencias con los actos ilícitos de la LSC art. 54.
La LSC art. 18 procede ante una sociedad de objeto ilícito o sea el consistente en la comisión de delitos tanto penales (C.Penal y legislación penal especial) como civiles (C.Civ arts. 1084, 1091 y concs).
Consecuentemente la declara nula de nulidad absoluta (C.Civ. art. 1047), dispone
su consiguiente liquidación (LS art. 101) y responsabiliza ilimitada y solidaria de sus socios, sus administradores y quienes hayan actuado como tales en la gestión social por el pasivo social y los perjuicios causados.
o sea que los socios no tendrán derecho al remanente de la liquidación que ingresará al patrocinio estatal para el fomento de la educación común en la jurisdicción respectiva.
La solución es congruente con el C.Civil art. 1077 y concs. y también con la LSC art. 23 pues sólo la sociedad no constituida regularmente o informal (LS art. 21) es la que puede tener un objeto ilícito ya que obviamente el objeto de las sociedades o formales además de preciso y determinado (LS art. 11 inc. 3) debe ser lícito (C.Civ art. 953).
La LSC 19 propio de la sociedad de objeto lícito y actividades ilícitas, no la declara nula y dispone su disolución y liquidación para permitir a los socios que acrediten su buena fe o sea la ignorancia de las actividades ilícitas, participar en el remanente de la liquidación quedando liberados de responsabilidad alguna.
La solución es conforme al C. Civil arts. 1072, 1109.
La LSC art. 20 sujeta a la sociedad de objeto prohibido a la nulidad absoluta y dispone su liquidación como en la sociedad de objeto ilícito, pero permite a los socios de buena fe acreditarla y así participar en el remanente de liquidación según la Sección XIII.
La solución es singular porque el objeto prohibido en razón del tipo es tan palmario como el objeto ilícito no advirtiéndose como un socio puede acreditar su buena fe.
Los supuestos de la LS arts. 18, 19 y 20 difieren de la LS art. 54 en que se imponen a una sociedad constituida o utilizada para delinquir o para violar la prohibición de objeto.
Diversamente la LS art. 54 se aplica a una sociedad de objeto lícito o sea no constituida ni utilizada para delinquir ni para violar la prohibición de objeto pero cuyos socios controlantes (LS art. 33 incs. 1 y 2 in limine) o sus controlantes no socios (LS art. 33 inc. 2 in fine) han desviado su personalidad jurídica.
Consecuentemente se mantienen su personalidad (LSC art. 2) y patrimonio (C.Civil art. 2312) pero su actuación o sea sus obligaciones (C.Civil arts. 495, 505) se imputan directamente a sus controlantes torpes quienes además responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados
Obviamente dichos perjuicios causados no son los generados por la sociedad porque de ser así se imputarían directamente a los controlantes torpes.
Dichos perjuicios podrían ser los generados por los controlantes torpes al margen de la actuación de la sociedad controlada pretendiendo ser ajenos a las obligaciones de la misma v.g. si incumplieran una obligación de no hacer (C.Civil art. 632) asumida y respetada por la sociedad como pudiera ser la obligación de no competir.
5.5. Las obligaciones legales incumplidas
El considerando 8 finaliza concluyendo que Por lo tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad.
Esto es así porque la LSC art. 54 se aplica a una sociedad de objeto lícito que realiza las actividades propias de su objeto social (LSC arts. 11 inc. 3, 63-1-b-c, 64-1-a. 66) mediante operaciones (LSC 66 inc. 5) que pueden dar lugar a actos jurídicos lícitos (C.Civ. art. 944) o a actos ilícitos (C.Civ. art. 1072).
La LSC art. 54 abarca el desvío de la personalidad de la sociedad por sus controlantes por lo que impone a éstos la actuación o sea las obligaciones de aquélla (C.Civ. art. 505).
Empero la LSC art. 54 no se refiere a los eventuales actos ilícitos (C.Civil art. 1072) motivados por las operaciones sociales, salvo que la actuación de la sociedad tuviera por fin la realización de dichos actos ilícitos o sea que se tratara de una sociedad constituida o utilizada para delinquir con lo que las normas aplicables serían las de la LSC arts. 18 y 19.
Esto no significa que los intervinientes en dichos actos ilícitos queden impunes sin indemnizar los daños causados pues están sujetos a las leyes especiales del caso (v.g. Ley Penal Tributaria 24.769 art. 7 y conc. sobre delitos relativos a los recursos de la seguridad social que castiga el incumplimiento del régimen laboral, provisional, social) y a la consiguiente responsabilidad resarcitoria del C. Civil arts. 1072, 1079, 1081, 1083.
5.6. Interpretación restrictiva e insolvencia provocada
En el considerando 9 se reitera que la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva tal como se había dicho en el considerando 8, criterio opinable lo que motivó el comentario del apartado 5.1.2.
A la misma se añade el requisito de la insolvencia de la sociedad… ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación.
Este temperamento también es opinable porque:
1) La LSC art. 54 dispone que la actuación de la sociedad … se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible.
2) El controlante torpe comete un delito civil (C.Civil art. 1072).
previsto por la LSC art. 54 por lo que le cabe la responsabilidad legal solidaria del C.Civil art. 700 (Belluscio – Zannoni, ob. cit. T. 3 p. 307, Editorial Astrea 1981) respecto de las obligaciones resultantes de la actuación de la sociedad controlada que no se desliga de las mismas.
3) Consecuentemente el dañado por el desvío de la personalidad es un acreedor solidario que puede demandar por entero a la sociedad controlada y a su controlante torpe (C. Civil art. 705).
4) La LSC art. 125 y concs. para asignar una responsabilidad subsidiaria lo dice expresamente (LS arts. 56, 125 y concs.).
A la letra de la LSC art. 54 la acreditación de la insolvencia de la sociedad no sería un recaudo necesario para el progreso de la acción.
De todas formas si lo fuera serían los demandados controlantes de la sociedad quienes conforme al principio de las cargas probatorias dinámicas, estarían en mejores condiciones para probar lo contrario sea que la sociedad no es insolvente o que de serlo lo es por el riesgo del negocio.
5.7. La LSC artículos 59 y 274
Tras lo concerniente a la LSC art. 54 pasa el voto a lo relativo a la LSC arts. 59 y 274 aplicables a los gerentes de la limitada según la LSC art. 157 (considerandos 10 y 11).
El artículo 274 que engloba al art. 59, ha desvelado a la doctrina nacional porque realmente es de difícil interpretación (12)
La dificultad de la interpretación estriba en que el artículo 274 responsabiliza al director de la anónima por:
1) Por mal desempeño del cargo según el artículo 59 que abarca dos supuestos:
1.1) El incumplimiento del deber de lealtad lo que implica dolo por tratarse de la comisión deliberada del ilícito (C.Civil art. 1072).
1.2) El incumplimiento de la diligencia del buen hombre de negocios lo que supone culpa leve in abstracto posible en la gestión de la gestión operativa de la sociedad concerniente a los negocios sociales (LSC 11 inc. 3, 66 in limine) y en la gestión empresaria de la sociedad atinente a la organización de la empresa aneja a la sociedad (LSC art. 1).
2) Así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento lo que puede implicar: (i) dolo de tratarse de la comisión de delitos penales o civiles; (ii) dolo o culpa según el caso de consistir en la violación del estatuto del comerciante (C.Com. arts. 33 y concs.), de la LSC y del estatuto o reglamento de la anónima administrada. 3) Y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de funciones o culpa grave.
El texto es de difícil interpretación respecto de la pauta de culpa grave.
Según el criterio sustentado en el voto del Dr. Lorenzetti se requiere culpa grave
pues dice que es necesario demostrar el daño que ha mediado por mal desempeño, violación de la ley, estatuto, dolo, abuso de facultades y culpa grave (considerando 10) con lo que descarta la culpa leve.
Así lo ha entendido también Jorge Mosset Iturraspe quien aplaude la incorporación de la culpa grave y en particular su asimilación al dolo pero lamenta la infeliz exclusión de la culpa leve que es, precisamente, la que se desprende de la omisión de las diligencias y cuidados de un buen hombre de negocios (13).
El maestro Halperín de fundamental participación en el proyecto de la LSC ha dicho que:
Es evidente que la L.S., en su esfuerzo de establecer taxativamente un sistema de responsabilidad sin fisuras (debido a la falta de un tribunal nacional que en la materia pueda establecer interpretación obligatoria), ha incurrido en la superposición — por lo menos parcial— de alguna de las causales enumeradas, porque «cualquier daño causado por dolo, abuso de facultades o culpa grave», está claramente incluído en las causales enunciadas en el art. 59 y en las establecidas en las frases anteriores del mismo art. 274 (14).
Ello es así porque si conforme al LSC art. 59 se responde por la culpa leve consistente en la omisiòn de la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es obvio que también se responde por la culpa grave (15).
Así visto el tema o la culpa grave excluye a la culpa leve (Mosset Iturraspe, Lorenzetti) o la culpa grave coexiste con la culpa leve (Halperín).
Otra explicación posible puede consistir en que el recaudo subjetivo de culpa grave, está limitado a los directores de anónimas de oferta pública dada su especial responsabilidad respecto del tráfico accionario mientras que para los directores de las restantes sociedades anónimas basta la culpa leve.
Así se sostuvo (Roimiser Mónica G.C. de, «El insider trading o tráfico de títulos-valores por parte de quienes tienen acceso a información reservada, una carencia del régimen societario argentino», RDCO 1978 p. 1443; éste articulista, «Responsabilidad Civil de los Directores», RDCO 1978 p. 1285) aunque contrariamente se ha afirmado que la LSC arts. 59, 274, 276 y 277, no incluye las maniobras propias del insider trading (Zavala Rodríguez J.C., «Responsabilidad de los directores, gerentes, altos empleados etc. de la sociedad anónima por la especulación en la compraventa de acciones, debentures, bonos etc. de la misma», Primer Congreso de Derecho Societario, UN de Córdoba Facultad de Derecho T. II p. 205).
Actualmente el DLD 677/01 contempla una serie de obligaciones propias de los directores de la anónima abierta cuya punición según el criterio antedicho requeriría como presupuesto la culpa grave.
Así prevé las «conductas contrarias a las transparencias de la oferta pública» y regula a prohibición de utilizar información privilegiada; la manipulación y engaño al mercado; la responsabilidad por la información del prospecto; la prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada; la responsabilidad frente a participantes contemporáneos). (arts. 33/37).
6. Conclusiones
De lo antedicho resulta que:
1) La Corte Suprema ha variado el criterio referido a la concesión del recurso extraordinario por arbitrariedad respecto de la aplicación de la LSC arts. 54, 59 y 274, aplicando: (i) en unos casos (Daverede, Bresciani, Ventura) el CPCC art. 280 sin indicar si lo hace porque considera que la cuestión no es de gravedad institucional o por la insuficiencia de las quejas; (ii) y en otro (Funes) por una escueta referencia a la insuficiencia de la queja.
Dada la variación del enfoque y la importancia de la cuestión por razones de seguridad jurídica hubiera sido preferible una amplia explicitación de los motivos del cambio.
2) El Dr. Lorenzetti votó en disidencia por la concesión de los recursos referidos a la LSC art. 54 porque:
2.1) La desestimación de la personalidad de la ánonima y de la limitada es de gravedad institucional dada la importancia de tal personalidad por ser uno de los motores de la economía.
2.2) La LSC art. 54 es aplicable al desvío en la actuación de la sociedad pero no a los actos ilícitos cometidos durante tal actuación.
Todo ello hace a una interpretación fructuosa del LSC art. 54 sin perjuicio de que: (i) si la actuación de la sociedad fuera ilícita o prohibida se aplicaría la LSC arts. 18/20; (2) los autores de los actos ilícitos respondan conforme a la legislación penal y civil.
Empero es opinable que: (i) la interpretación de la LSC art. 54 deba ser restrictiva: (ii) la aplicación de la LSC art. 54 sólo proceda en caso de insolvencia de la sociedad desviada.
3) El Dr. Lorenzetti votó en disidencia por la concesión de los recursos referidos a la LSC arts. 59, 274 porque: 3.1) Para su aplicación es menester que medie una causal de responsabilidad subjetiva en el director o gerente.
Esto es coherente con el régimen de responsabilidad por daños de la LSC arts. 59, 274 que no adjudica una responsabilidad objetiva al director o gerente por el mero desempeño del cargo.
Maguer es cuestionable que el director sólo responda por culpa grave y no por culpa leve.
3.2) Se había incurrido en claro error respecto de la interpretación de la LSC art. 54 respecto de la desestimación de la personalidad.
Esto es acorde con los recaudos del recurso extraordinario por gravedad institucional.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(1) ANAYA, Jaime L. – PODETTI, Humberto A., «Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados», Tomo I. p. 233, Bibliográfica Ameba, Bs. As. 1965.
(2) THALLER, E., «Traité Élémentaire de Droit Commercial a l’exclusion de droit maritime», Sixième Édition Revue et mise à jour par J. Percerou p.4; Paris Librairie Arthur Rousseau. Rousseau et Cie Éditeurs 1922.
(3) VERRUCOLI, Piero, «Il superamento della personalità giuridica nella common law en ella civil law», p. 15, Milano, Dott. A. Giuffre Editore 1964.
(4) VERRUCOLI, P., ob. cit. p. 17/18.
(5) TORRENTE FORTUÑO, José Antonio, «La Bolsa en José de la Vega, Confusión de confusiones-Amsterdam 1688», editado por el Ilustre Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid, Madrid 1980.
(6) GOWER, L.B.C. «The principles of modern Company Law, p. 44, 49, 50, 51, Third Edition, London Stevens & Sons, 1969.
(7) BAKER, Ralph J. – CARY, William L., «Corporations, Cases and Materials» p. 5, Third Edition Unabridged, Brooklyn, The Foundation Press Inc. 1959.
(8) BAKER, Ralph J. – CARY, William L., ob. cit. p. 374.
(9) V.g. SERICK, Rolf, «Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles – El abuso del derecho por medio de la persona jurídica» con prólogo de Antonio Polo Diez y traducción y comentarios de derecho español de José Puig Brutau, Ediciones Ariel, Barcelona 1958; MASNATTA, Héctor, «El abuso del derecho a través de la persona colectiva – Teoría de la penetración» con prólogo de Gastón F. Tobal, Ediciones Jurídicas Orbir, Rosario, 1967.
(10) BELLUSCIO – ZANNONI, «Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado» T. 4 p. 352 n° 13; Editorial Astrea 1982.
(11) SAGÜÉS, Néstor Pedro, «Recurso Extraordinario», Tomo II, p. 711, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1984.
(12) ARAYA, Miguel C., «Responsabilidad de administradores de sociedades comerciales», LA LEY, Año LXXIII N° 25, 05.02.09, p. 1.
(13) MOSSET ITURRASPE, J., «Responsabilidad de quienes dirijan o administren sociedades comerciales», JA Doctrina 1973 p. 670.
(14) HALPERÍN, Isaac, «Sociedades Anónimas, Examen Crítico del Decreto-Ley 19550», p. 455, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1974.
(15) JUNYENT BAS, Francisco, «Responsabilidad Civil de los Directores Societarios», p. 78, nro. 3.2, Advocatus, Córdoba 1998) consistente en la omisión de la diligencia elemental de las personas menos previsoras (HALPERÍN – MORANDI, «Seguros» Tomo II, p. 860/861, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1983.

Actos realizados fuera del objeto social /Serrati Agustín

Voces: SOCIEDAD COMERCIAL ~ OBJETO SOCIAL ~ TEORIA DEL ORGANO ~ REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD ~ DERECHO COMPARADO ~ RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL ~ RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA
Título: Actos realizados fuera del objeto social
Autores: Seratti, Agustín
Publicado en: DJ2005-3, 163
SUMARIO: I. Introducción. Algunas aclaraciones preliminares.- II. El artículo 58 de la ley de sociedades comerciales. Origen. Teoría del órgano.- III. Doctrina ultra vires en el derecho anglosajón y en el derecho argentino. Consecuencias.- IV. Ratificación de los actos realizados por los representantes de las sociedades comerciales en exorbitancia al objeto social. El interés tutelado.- V. Mayoría de votos necesaria para la ratificación del acto extravagante. Derecho de receso y unanimidad.- VI. Conclusiones.

I. Introducción. Algunas aclaraciones preliminares
El presente trabajo tiene por objeto ahondar en el estudio de algunas cuestiones que hacen a los cimientos o principios fundamentales del régimen jurídico societario mismo, esto es, básicamente la relación existente entre las nociones de objeto social, capacidad, e imputación de los actos al ente social. Como veremos a continuación, del análisis de tales cuestiones, que en definitiva se entroncan en la médula misma de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, se desprenden algunas conclusiones de importante aplicación práctica.
El tema propuesto nos obligará a considerar cuestiones tales como: si el objeto social implica, o no, un límite a la capacidad jurídica de una sociedad; si los actos realizados por el representante social en exorbitancia al objeto social pueden, o no, ser ratificados a posteriori por el órgano de gobierno de la sociedad; sobre cuales son los intereses que podrían eventualmente resultar perjudicados, y cuál será la mayoría de votos que resultará necesaria a los efectos de que el acto realizado en extravagancia al objeto sea posteriormente ratificado por la asamblea de accionistas en el ámbito de la sociedad anónima.
La respuesta a tales preguntas constituirá la línea argumental, la directriz, de la siguiente exposición.
A este respecto desde ya debo adelantar que motiva personalmente la realización del presente trabajo la respuesta a la última de las preguntas antes expuestas. He notado que en el estado actual de las cosas, la doctrina ha soslayado el tratamiento de dicha cuestión, o bien cuando la ha abarcado no lo ha realizado con argumentos que a mi entender resulten convincentes.
Por último, y a modo de aclaración, debo destacar que influye en las consideraciones que a continuación desarrollaré la realidad societaria argentina en cuyo ámbito la utilización del tipo societario de la anónima dista de ser la del recurso técnico destinado a obrar como una «simple asociación de capitales» (1) en la cual el ente social obtiene su financiación a través del mercado y en la cual, por ende, en capital social se distribuye entre un gran número de inversores. Si tal fuera la realidad subyacente bajo el marco jurídico de la sociedad anónima quizás otras serían las conclusiones de este trabajo.
Sin otra aclaración preliminar paso seguidamente a analizar los temas que, a mero modo introductorio, se enunciaron en los párrafos anteriores.
II. El artículo 58 de la ley de sociedades comerciales. Origen. Teoría del órgano
El art. 58 de la ley de sociedades comerciales regula los principios generales relativos a la
representación de los entes sociales, todo ello sin perjuicio de las particularidades dispuestas para cada tipo societario en los pertinentes capítulos de la ley 19.550. A tal respecto dispone el referido artículo que «el administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social».
Se desprende de ello que el representante social: (i) obliga a la sociedad por todos los actos comprendidos en su objeto social -que debe ser preciso y determinado (2) (art. 11, inc. 3°, de la ley 19.550)-; (ii) obliga a la sociedad por todos los actos que sin estar comprendidos en su objeto social no sean notoriamente extraños al mismo; y (iii) no obliga a la sociedad por todos los actos que sean notoriamente extraños a su objeto social.
La citada norma reconoce su antecedente en el antiguo art. 302 del Cód. de Comercio (3) extendiendo a todos los tipos sociales lo antes dispuesto por el citado artículo para las sociedades colectivas.
Este sistema de imputación a la sociedad de los actos realizados por su representante tiene origen en el derecho germánico, posteriormente acogido por la ley francesa de sociedades, que importó la recepción legislativa nacional de la denominada «teoría del órgano», según la cual quienes ejercen la función representativa de la sociedad, v. gr. el presidente del directorio en las sociedades anónimas, actúan por sí como si fuera la sociedad misma la que actuase, y, en consecuencia, es su propio interés y su propia voluntad la que se exterioriza con la actuación del órgano, produciéndose la imputación en forma directa al ente social de las consecuencias del acto realizado por este último (4).
III. Doctrina ultra vires en el derecho anglosajón y en el derecho argentino. Consecuencias Repasando lo antes expuesto, los actos serán imputados a la sociedad cuando: (i) hayan sido realizados por el órgano que, de acuerdo a la ley o el contrato social, sea competente para representar a la sociedad, y (ii) los mismos «no sean notoriamente extraños al objeto social». Se desprende de ello una estrecha vinculación entre la imputabilidad (5) a la sociedad de los actos realizados por su representante, y el objeto social de la misma.
Ahora bien, conforme la doctrina ultra vires «el objeto para el cual se constituyó la sociedad representa un límite a su capacidad y tiene por consecuencia que todo acto que no entre en el objeto social o no esté razonablemente vinculado a él, sea nulo, sin que pueda convalidarlo una decisión unánime de los socios» (6).
Esta teoría ha sido desarrollada particularmente en el derecho anglosajón en cuyo marco la noción de personalidad está íntimamente vinculada al objeto social (7).
Reconocida doctrina nacional sostiene entonces que el objeto social determina la capacidad de la sociedad (8).
No obstante lo expuesto por tales autores, entiendo que existen fundamentos normativos suficientes para sostener que la doctrina anglosajona no ha sido recogida por la ley de sociedades comerciales nacional en su total vigor (9), o mejor dicho, en su concepción originaria, por lo que, en virtud a los argumentos que seguidamente se exponen, cabe sostener que en el régimen jurídico argentino la noción de objeto social no incide en la capacidad de la personalidad jurídica societaria sino que se encuentra únicamente referida al mecanismo por el cual son imputados a ésta última los actos realizados por sus representantes.
Cabe recordar, en orden a aclarar este punto, que mientras la capacidad resulta ser la aptitud para ser titular de las relaciones jurídicas (10), cabe definir a la imputabilidad como la mecánica mediante la cual la ley atribuye un hecho, acto o situación jurídica a determinada persona fijando a tal fin diversos recaudos, variables según el supuesto, entre los cuales se encuentra (claro está) la capacidad para cumplir el mismo (11).
Ahora bien, conforme fuera expresado antes de ahora, la redacción del art. 58 de la ley societaria determina que la sociedad quedará obligada por todos los actos realizados por su representante que, sin ser notoriamente extraños al objeto social, sean simplemente extraños al mismo.
Es que conforme la regla sentada por el citado artículo «hay actos propios del objeto social obligatorios para la sociedad, hay actos extraños al objeto social también obligatorios para la sociedad -aunque los administradores responden por los daños sufridos por la misma-, y hay actos notoriamente extraños o actos extrañísimos no obligatorios para la sociedad». (12)
En tal orden de ideas no podemos sino concluir que, toda vez que la ley no descalifica la validez de los actos que sin ser notoriamente extraños -o «extrañísimos» en los términos de Julio C. Otaegui-, son simplemente extraños al objeto social, las sociedades tienen plena capacidad para celebrar tales actos, y por lo tanto que dicha aptitud legal no se ve limitada por la extrañeidad del acto respecto del objeto social.
Por otra parte, bien señala dicho autor (13), que las sociedades comerciales pueden realizar actos ajenos a la actividad señalada por su objeto, lo cual se desprende claramente de las previsiones contenidas en la ley societaria, arts. 63, inc. 1, d, -información sobre inversiones incluso ajenas a la explotación de la sociedad que deberá suministrarse en el balance general-, y 31 -permite a las sociedades sin objeto financiero participar en otras sociedades-. Ello así, mal puede decirse que la sociedad no tenga capacidad para realizar dichos actos toda vez que, pese a no encontrarse comprendidos en su objeto social, fueron expresamente previstos por el legislador.
Si las sociedades pueden efectuar inversiones que por definición implican operaciones ajenas a la explotación social, la capacidad de derecho de las mismas en orden al ejercicio de actos jurídicos es amplia, puesto que pueden celebrar actos que tengan o no vinculación con el objeto social.
En definitiva, de los argumentos antes expuestos podemos concluir que en el régimen jurídico argentino las sociedades gozan plenamente de la aptitud para ser titulares de relaciones jurídicas extrañas a su objeto social -excepto cuando exista una prohibición expresa de la ley, o bien, cuando la naturaleza propia de los actos así lo determine-. Sin perjuicio de ello, en determinados casos, esto es, cuando la celebración de dichas relaciones jurídicas constituya la realización de actos notoriamente extraños al mismo, dicha actuación no será imputable a la sociedad.
IV. Ratificación de los actos re
alizados por los representantes de las sociedades comerciales en exorbitancia al objeto social. El interés tutelado
Siguiendo el lineamiento de las ideas antes expuestas cabe ahora preguntarse ¿puede la sociedad, a través de un acto asambleario, ratificar a posteriori el acto exorbitante celebrado por el representante de la misma?
Si con motivo en el análisis antes expuesto hubiéramos concluido en que el objeto social incide o implica un límite en la capacidad del ente social, deberíamos responder a la pregunta antes expuesta señalando que ello resulta imposible puesto que los actos celebrados por incapaces son nulos, de nulidad absoluta y por lo tanto no pueden ser confirmados (art. 1047, Cód. Civil).
En efecto, la sanción que la ley impone frente a los actos celebrados mediando la existencia de una incapacidad de derecho, como resultaría para la sociedad del supuesto antes expuesto, es la de la nulidad absoluta. Ello elimina sin más toda posibilidad de ulterior confirmación o ratificación.
En caso contrario, si concluimos -conforme surge de los términos expuestos en el acápite precedente- que las sociedades gozan plenamente de la aptitud para ser titulares de relaciones jurídicas extrañas a su objeto social, encontrándose dicha noción referida únicamente al mecanismo de imputación a ésta última de los actos realizados por sus representantes, el acto notoriamente extraño al objeto social realizado por los mismos, podrá ser ratificado por el órgano de gobierno de la sociedad -la asamblea de accionistas- conforme la aplicación análoga de las reglas relativas al mandato (14)y de lo dispuesto por el art. 1717 Cód. Civil.
La norma relativa a la precisión y determinación del objeto social -el art. 11, inc. 3°, de la ley 19.550- resulta tuitiva del derecho de los socios por cuanto pretende delimitar las facultades y competencias de los órganos sociales, garantizando a los mismos que el patrimonio social no será invertido o desviado hacia actos o negocios extravagantes al objeto social (15) y nada obstaría por lo tanto a la ratificación del acto exorbitante, acto nulo de nulidad relativa, por parte de aquellos en el ámbito de la asamblea de accionistas, por aplicación análoga de lo normado por los arts. 1931, y 1936 del Cód. Civil.
Como se desprende de lo antes expuesto, el interés principalmente tutelado por la delimitación del objeto social es el de los propios socios ya que para estos «el objeto social es un elemento esencial pletórico de garantías porque, en primer lugar, es el elemento objetivo que siendo destino y concreción de su voluntad, centro de imputación de su conocimiento, delimita la vinculación inherente a sus declaraciones de voluntad en el momento constitutivo; y fundamentalmente, porque al delimitar las facultades y la competencia de los órganos sociales, les garantiza que el patrimonio social no será invertido o desviado hacia actos o negocios extravagantes al objeto social» (16).
En virtud a ello, es adecuado concluir que compete exclusivamente a los socios, mediante la expresión de su voluntad individual en el ámbito del órgano de gobierno de la sociedad, ratificar el acto notoriamente extraño al objeto social realizado por el representante(17).
V. Mayoría de votos necesaria para la ratificación del acto extravagante. Derecho de receso y unanimidad
Continuando con el orden lógico de la presente exposición, resta finalmente preguntarnos, en atención a las conclusiones arribadas antes de ahora, cual será la mayoría de votos necesaria para que la asamblea de accionistas (en el ámbito de la anónima) resuelva válidamente ratificar el acto «extravagante» realizado por el representante social.
Sostiene doctrina altamente calificada (18), que la mayoría necesaria a los efectos de dicha confirmación será la mayoría especial o agravada dispuesta por el art. 244, in fine, de la ley de sociedades comerciales. En otras palabras, que resultará necesario contar con la mayoría de votos exigida por la legislación societaria para adoptar la resolución relativa al cambio fundamental de objeto, esto es, el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto -sin aplicarse la pluralidad de voto-.
No obstante la lógica de tal razonamiento, no comparto tal solución.
Varios son los argumentos que me llevan a disentir con tal conclusión. Desde ya adelanto que a mi parecer será necesario que medie la unanimidad de los votos de los socios -en este caso de los accionistas de la sociedad anónima- para que pueda ser ratificado el acto exorbitante.
Ahora bien, tales argumentos admiten una distinción de grados -según su importancia-. En definitiva, de los mismos el único que me resulta determinante -por su faz eminentemente práctica- es el que surge de concluir que el accionista disconforme carecería de derecho a separarse de la sociedad, en otras palabras, del derecho a ejercer la acción de receso.
En tal sentido, cabe recordar que el derecho de receso resulta ser un instituto muy particular dentro del régimen jurídico societario, mediante el cual el legislador «acoge la excepción al principio del mantenimiento de la obligación contractual» (19) asumida por los socios en el acto constitutivo de la sociedad o bien mediante su posterior ingreso a la misma adhiriendo así al plexo de obligaciones y derechos contenidos en el estatuto social.
En definitiva, el derecho de receso, o de la separación, resulta ser la fórmula conciliatoria entre las necesidades y derechos de la sociedad y del accionista (20).
Luego de la reforma traída por la ley 22.903 las causales que habilitan el ejercicio del derecho de receso por parte del accionista disidente (o ausente) resultan ser únicamente las siguientes: (i) Transformación; (ii) Fusión. En el marco de la fusión por absorción (o impropia) el derecho asiste únicamente a los accionistas de la sociedad incorporada, no así a los de la sociedad incorporante. Tampoco existe derecho de receso en el caso de fusión de sociedades que cotizan en bolsa o están autorizadas para la oferta pública de las acciones, a favor de aquellos accionistas que, como consecuencia de la fusión, hubieren de recibir acciones destinadas a cotizar en bolsa o a la oferta pública. Tendrán el derecho de receder si la inscripción bajo tales regímenes fuere desistida o denegada; (iii) Escisión; (iv) Prórroga del plazo de duración, o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotizan en bolsa; (v) Transferencia del domicilio al extranjero; (vi) Cambio fundamental de objeto; (vii) Reintegración total o parcial del capital; (viii) Aumento del capital que competa a la asamblea extraordinaria y que implique desembolso para el accionista -no corresponde en las sociedades que cotizan en bolsa-; (ix) Continuación de la sociedad decidida por asamblea extraordinaria que deja sin efecto la disolución operada por sanción firme del retiro de la oferta pública o de la cotización de acciones; (x) Retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones en bolsa; (xi) Emisión de acciones negociables (salvo en las sociedades cotizantes) y a favor del obligacionista en el caso de retiro de la oferta pública o cotización d
e las obligaciones o de las acciones, por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones, derecho de conversión anticipada y simultáneo receso, prórroga o reconducción -salvo las autorizadas para hacer oferta pública- transferencia de domicilio al extranjero, y cambio fundamental de objeto (arts. 15 y 16 de la ley de obligaciones negociables).
De la enumeración expuesta en el párrafo anterior parecería a priori acertado sostener que asistirá el derecho a receder al accionista disconforme con la decisión asamblearia por la cual se resolvió ratificar el acto «extravagante» efectuado por el representante social, por aplicación análoga de la causal que habilita el ejercicio de tal instituto basada en el «cambio fundamental de objeto».
Pues bien, mas allá de que en el caso bajo examen no opera cambio alguno en el estatuto sino que lo resuelto por la asamblea se encuentra referido a un acto aislado en principio originariamente no imputable a la sociedad, la misma aplicación de la analogía resulta inapropiada -rectius: errónea- en el marco del instituto del derecho de receso.
Se desprende de la sola observación de la enumeración antes expuesta que el legislador ha considerado en una forma muy particular cuales resultan ser aquellas modificaciones sustanciales a las bases mismas del estatuto social que habilitan al accionista a separarse de la sociedad.
En la legislación societaria argentina se encuentran minuciosamente estipuladas las causales que habilitan el ejercicio del derecho de receso al punto tal que el elenco allí dispuesto «constituye el más numeroso de todos aquellos de los que se advierten en el derecho comparado» (21). La ley resulta por demás exhaustiva, y ha tutelado adecuadamente este derecho de «equilibrio» entre los intereses del accionista y los del ente social. No cabe por lo tanto al interprete romper dicho equilibrio por la vía de la analogía: no existen en nuestro ordenamiento jurídico causales de receso implícitas, por el contrario los supuestos de receso son taxativos. (22)
Es que el derecho de receso «es una institución del derecho societario que se encuentra reglamentada de manera especial en la ley de sociedades, de manera bastante restrictiva y que tiende a tutelar el derecho individual de un socio disconforme con especialísimas (y fundamentales) decisiones sociales. Tan fundamentales que alteran los parámetros de riesgo y responsabilidad que el recedente tuvo en miras al asociarse. Y es opinión coincidente de la jurisprudencia y de la doctrina que las causales que se encuentran incluidas en los artículos 244 y 245 de la ley de sociedades son taxativas y que no admiten interpretación extensiva o analógica» (23).
En definitiva, no asistiendo el derecho del receso al accionista disconforme con la decisión asamblearia mediante la cual se resolvió ratificar el acto notoriamente extraño realizado por el representante social, no cabe otra conclusión que sostener que dicha decisión debe ser adoptada por unanimidad de las acciones con derecho a voto (24). Sostener lo contrario implicaría desarticular en forma total la garantía que se constituye a favor de los socios mediante la determinación y precisión del objeto social (25).
Dos últimas consideraciones. Si bien entiendo que se encuentra acabadamente fundada la razón por la cual resulta necesario que medie la unanimidad para ratificar los actos extravagantes realizados por el representante social, he mencionado antes de ahora que varios son los argumentos que me llevan a concluir de tal forma, mi idea es simplemente mencionarlos ya que si bien no resultan decisivos, los considero por lo menos atendibles.
El primero de dichos argumentos se basa en el principio mayoritario que rige en la esfera interna de los entes sociales, y que se encuentra expresamente contemplado en el ámbito de la anónima imponiendo las resoluciones del órgano de gobierno a todos sus accionistas -art. 233, in fine, de la ley 19.550- pero que impregna el funcionamiento y andamiaje de las sociedades comerciales en general mostrándose como uno de los pocos resabios institucionalistas de nuestro ordenamiento societario vigente.
La operatividad del mentado principio conlleva implícito el funcionamiento de la sociedad dentro de los cánones naturales de lo oportunamente acordado al constituirla o del estado de las cosas en virtud a las modificaciones posteriores operadas respecto del estatuto social. Fuera de tal ámbito, debemos dejar de lado la aplicación de los efectos del señalado principio mayoritario -toda vez que no se encuentran reunidos los sustentos fácticos que dan vigencia a la operatividad del mismo-, por lo que, consecuentemente, jamás podrán adoptarse tales decisiones sin que medie la unanimidad de las acciones con derecho a voto.
En este orden de ideas, toda vez que la problemática societaria se encuentra eminentemente referida a derechos patrimoniales (26), esencialmente disponibles por las partes, cuando medie el consentimiento de todos los socios, las decisiones sociales ratificatorias resultarán siempre válidas mientras que no medie una expresa prohibición de la ley o así lo imponga la naturaleza de las cosas -v. gr., cuando se requiera la presencia de la realidad biológica del hombre-.
Resta por último señalar, quizás a mero modo de comentario o anotación final, que también repugnaría a mi razón el entender que el ordenamiento jurídico otorgue la misma solución respecto del ente social que modificó -reunión asamblearia mediante- su objeto social de forma tal que la posterior celebración de un acto determinado por parte de su representante sea imputable a la sociedad, que en relación a aquella sociedad comercial que a posteriori ratifica actos realizados por éste último en notoria extravagancia al objeto social. Es claro que un procedimiento resulta contrario al orden natural de las cosas, y que el otro no; que un procedimiento puede ser previsto por los accionistas al constituir o ingresar al ente social, y que el otro no; es claro, finalmente, que de no resultar requerida la ratificación mediante la unanimidad de las acciones con derecho a voto, un procedimiento resulta apto para vulnerar los derechos de los accionistas, y que el otro, por lo menos en principio, no.
VI. Conclusiones
En virtud a los argumentos antes expuestos, cabe a modo de colofón apuntar las siguientes notas conclusivas:
(i) El representante social obliga a la sociedad por todos los actos que sin estar comprendidos en su objeto social no sean notoriamente extraños al mismo, y a contrario sensu, no obliga a la sociedad por todos los actos que sean notoriamente extraños a su objeto social.
(ii) Existen fundamentos normativos suficientes para sostener que la doctrina anglosajona del ultra vires no ha sido recogida por la ley de sociedades comerciales nacional en su concepción originaria.
(iii) En el régimen jurídico argentino la noción de objeto social no incide en la capacidad de la personalidad jurídica societaria sino que se encuentra únicamente referida al mecanismo de imputación a ésta última de los actos realizados por sus representantes.
(iv) El acto extravagante o extrañísimo realizado por el representante social podrá ser ratificado por el órgano de gobierno de la sociedad -la asamblea de accionistas- conform
e la aplicación análoga de las reglas relativas al mandato y de lo dispuesto por los arts. 1717, 1931, y 1936 del Cód. Civil.
(v) No asistiendo el derecho del receso al accionista disconforme con la decisión asamblearia mediante la cual se resuelva ratificar el acto notoriamente extraño realizado por el representante social, no cabe otra conclusión que sostener que dicha decisión solamente podrá ser adoptada mediando la unanimidad de las acciones con derecho a voto.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Tales son los términos mediante los cuales el doctor Vélez Sarsfield, en un dictamen realizado en 1853 en su carácter de asesor de gobierno, definió a la sociedad anónima, agregando asimismo que dicha figura societaria «implica una derogación completa de los principios generales que rigen los intereses privados» (según cita de ANAYA, Jaime L., «La sociedad como contrato» en «Contratos» (Homenaje a Marco Aurelio Risolía), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 18).
(2) En relación al objeto social cabe apuntar que: i) la ley recoge el antecedente que se encontraba estatuido en el art. 291, inc. 4°, del Código de Comercio empleando las expresiones -preciso y determinado- con el alcance que la doctrina y la jurisprudencia administrativa habían dado al término «designación específica del ramo de comercio objeto de la sociedad» (E. Zaldivar, R. M. Manóvil, G. E. Ragazzi, A. L. Rovira y C. San Millán, «Cuadernos de Derecho Societario», vol. I, p. 265, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1980); y ii) el mismo «ha de ser determinado mas su interpretación se impone que sea amplia» (HALPERIN, Isaac, «Manual de Sociedades Anónimas», p. 22, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1958).
(3) En tal sentido ver la exposición de motivos de la ley de sociedades comerciales y lo manifestado al respecto por el maestro HALPERIN en «Sociedades Anónimas», p. 512 y sigtes., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998.
(4) A contrario sensu, en el marco de la teoría de la representación nos encontramos con dos personas totalmente diferenciadas, donde una es el sujeto de interés -representado- y otra el sujeto de la voluntad -representante-, pudiendo existir representación siempre y cuando no se configuren o confundan ambos caracteres en la misma persona.
(5) Como veremos seguidamente la utilización de la noción referida a la imputabilidad de los actos jurídicos, por oposición a la capacidad para celebrarlos, no resulta fortuita.
(6) E. Zaldivar, R. M. Manóvil, G. E. Ragazzi, A. L. Rovira y C. San Millán, opus cit., vol. I, p. 267 y siguientes.
(7) El origen de la estrecha vinculación entre las nociones de objeto social y capacidad jurídica que impregna la doctrina del ultra vires encuentra su raíz en la historia misma de las concesiones que por un acto del poder público el estado otorgaba a las llamadas compañías de colonización de Holanda, Francia, Inglaterra y otros estados que se creaban para cierto tipo de empresa o actividad. Por medio de las mismas se les daba nacimiento y se permitía su actuación fijándole su objeto, atribuciones, derechos, obligaciones, y en general, su régimen legal. Ello así, y formando el objeto social parte del acto de poder público otorgante de la concesión, su determinación e inmutabilidad funcionaban como garantía del interés general que se perseguía resguardar por intermedio de este sistema de otorgamiento de la personalidad jurídica societaria.
Con posterioridad, y no obstante haber desaparecido las bases históricas que justificaron la limitación de la capacidad jurídica de los entes sociales en razón de su objeto social, se desarrolló, en especial en el ámbito del derecho inglés, la ya referida doctrina del ultra vires, según la cual los actos realizados en exceso de los límites del objeto social son nulos e irratificables por la sociedad, ni siquiera con el consentimiento de todos los socios. La recepción de tal doctrina tuvo especial recepción normativa en el «Companies Act» de 1862, en cuyo marco se estableció que el contrato social no podía ser modificado ni aún mediando el consentimiento de todos los socios (ver a este respecto la detallada reseña histórica realizada por el doctor MANOVIL, Rafael Mariano en el artículo titulado «Actos que exceden al objeto social en el derecho argentino», Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, 1978, p. 1047 y sigtes.).
(8) HALPERIN, Isaac, «Sociedades Anónimas», p. 99 y sigtes., Depalma, Buenos Aires, 1998; FARGOSI, Horacio, «Sobre el objeto social y su determinación», La Ley, 1977-A, 658 y sigtes., y «Sobre el objeto social y su interpretación», La Ley, 1977-A, 684 y sigtes.; NISSEN, Ricardo Augusto, «Ley de Sociedades Comerciales», t. 2, p. 37 y sigtes., Abaco, Buenos Aires, 1997; ROVIRA Alfredo L., «Los arts. 30, 31, 32 y 33 de la ley de sociedades comerciales y su aplicación a las sociedades constituidas en el extranjero» en nota al fallo «Laboratorios Miles de Argentina S.R.L.»; COLOMBRES, Gervasio, «Curso de derecho societario – Parte general», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, p. 661; entre otros.
(9) Básicamente dichas diferencias se desprenden de lo dispuesto por los arts. 31, 58, 63, inciso 1, d, y 244, in fine, de la ley 19.550. El artículo último citado prevé el cambio fundamental del objeto social, respecto de las restantes normas me referiré seguidamente.
(10) LLAMBIAS, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil, parte general», vol. 1, p. 347, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1964.
(11) Según la exposición efectuada por el doctor SUAREZ ANZORENA, Carlos en «Cuadernos de Derecho Societario», vol. I, p. 131 y sigtes.
(12) En relación al carácter notorio que debe revestir el acto realizado en exorbitancia al objeto social cabe señalar que: «el desborde (del acto) debe hablar por sí mismo (res ipso loquitur) cotejado ello con los usos del comercio (arg. art. 238, in fine, del Código de Comercio) para que la sociedad quede liberada frente al tercero de las obligaciones asumidas por su representante» (OTAEGUI, Julio C., «Actos notoriamente extraños al objeto social. La fianza y la falencia», ED, 11 de abril de 2000, p. 3). «El exceso debe alcanzar el grado de notorio, vale decir, ser claro, indudable, grosero, apreciado con el criterio de un «hombre corriente de negocios». Si el acto es dudoso, en cuanto a la calificación requerida por la ley, la duda se resuelve a favor del tercero y las extralimitaciones del representante, o su imprudencia, inidoneidad, y deslealtad, etc., deben cargarse a la sociedad representada, sin perjuicio de la responsabilidad de aquel frente a ésta por la infracción» (CCiv. y Com. Concepción del Uruguay, 18/VI/76, en autos «Bertone, Simeone y Cía. S.A. c. Río Cuarto Ferias S.A.»).
(13) OTAEGUI, Julio C., opus cit., p. 2 y «Persona societaria: esquema de sus atributos», p. 289, Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, 1974.
(14) La analogía opera en el caso en virtud a que, como fuera expuesto anteriormente en este trabajo, la ley de sociedades comerciales se ha enrolado en la teoría del órgano y no en la teoría de la representación en cuyo marco las reglas del mandato operarían en forma directa, esto es, sin necesidad de acudir al recurso de analogía alguno.
(15) FARGOSI, Horacio, «Del objeto social y su determinación», p. 18 y sigtes., en Estudios de derecho societario, Abaco, 1978.
(16) BROSETA PONT, Manuel, «Cambio de objeto y ampliación de operaciones sociales en la ley española de sociedades anónimas», en «Estudios Jurídicos en homenaje a Joaquín Garrigues», t. I, p. 48, Tecnos, Madrid, 1971.
(17) A este respecto cabe destacar que los terceros que eventualmente hayan contratado con el representante cuya actuación resultó n
otoriamente extraña al objeto social no podrán: (i) pretender la imputación a la sociedad del acto extravagante, a excepción del particular caso en que conforme al anterior objeto social de dicho ente el acto celebrado no revista el carácter de notoriamente extraño y que la modificación resuelta respecto del mismo en virtud a la cual sí adopte tal carácter, no se encuentre inscripta (conf. arg. art. 12 de la ley 19.550); y (ii) oponerse a la ratificación del acto por parte de la persona con la cual estas entendieron que contrataban. En tal sentido merece ser recordado que conforme el adagio «Nemo auditur turpitudinem suam allegans», no debe ser escuchado quien se prevalece de su propia torpeza.
(18) OTAEGUI, Julio C., «Actos notoriamente extraños al objeto social. La fianza y la falencia», ED, 11 de abril de 2000, p. 2.
(19) ARGERI, Saúl A., «Derecho de receso. Causales y presupuestos», p. 1293, La Ley, 1978.
(20) «El receso es una figura de equilibrio, una solución equidistante entre dos posiciones igualmente legítimas: la de la sociedad, a modificar sus estatutos para el mejor cumplimiento de sus fines, y la del accionista, a mantenerse en las condiciones de riesgo y responsabilidad que asumió al constituir la sociedad o incorporarse a ella» (VILLEGAS, Carlos Gilberto, «Sociedades Comerciales», t. I, p. 533, Ed. Rubinzal, Santa Fe, 1997).
(21) DASSO, Ariel A., «La separación del accionista y reducción del capital», ponencia en el VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa.
(22) En tal orden de ideas se ha expedido la jurisprudencia en autos «Guelar, Juan c. Mandataria Rural S.A.», CNCom., sala C, 14 de junio de 1991, La Ley, 1991-E, 483, y «Banco de Mendoza S.A. en Domínguez, Francisco Luis y otros c. Banco de Previsión Social S.A. p/ Ordinario s/ casación», de la SC Mendoza, sala I, 6 de febrero de 2003.
(23) DASSO, Ariel A.,»Cuestiones del Moderno Derecho Societario en materia de nulidad asamblearia. Rescate de acciones y receso», Revista de Doctrina Societaria, Errepar, t. XII, N° 162, mayo 2001.
(24) En igual sentido pero con distintos fundamentos se expiden HAGGI, Graciela A. y NISSEN, Ricardo A. en «Las garantías otorgadas por las sociedades comerciales y la doctrina Ultra Vires», ED, 8 de octubre de 1996.
(25) Se vulneraría así el derecho de los socios (minoritarios) que realizaron sus aportes con miras a la realización de un objeto social determinado y que se verían compelidos a ratificar actos notoriamente ajenos a este último y probablemente gravosos para la sociedad.
(26) Ello se desprende de la definición contenida en el art. 1° de la ley 19.550.

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Julio César Otaegui DERECHO COMERCIAL ~ SOCIEDAD ANONIMA ~ TEORIA DE LA DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD SOCI

JURISPRUDENCIA

Título: Sociedades comerciales
Autores: Otaegui, Julio C.
Publicado en: LA LEY02/03/2009, 1
SUMARIO: 1. La anónima. – 2. La desestimación de la personalidad. – 3. La crisis del 2002. – 4. El cambio de criterio. – 5. La disidencia parcial del Dr. Lorenzetti. – 6. Conclusiones.

El derecho comercial nacido de los usos y costumbres de los mercaderes perduró en el continente europeo como un retoño de la Revolución Francesa aunque paradojalmente fue un fruto del Antiguo Régimen.
Napoleón levantó contra el Ancien Régime las banderas de la libertad, la igualdad y la fraternidad en el magistral Code Civil de 1804 por él que dijo sería recordado más que por sus batallas y de él que los franceses dicen que es la verdadera Constitución de Francia.
Mas la realidad se impuso y en 1807 el antiguo Régimen volvió con el Code de Commerce que reprodujo mutatis mutandi las Ordenanzas de Comercio terrestre y de Comercio marítimo en las que Colbert unificó el derecho mercantil consuetudinario del norte con el derecho mercantil escrito del sur, legado éste del Rey Sol al Emperador.
El Code de Commerce dio a los comerciantes reglas diversas de las que el Code Civil había establecido para todos los ciudadanos contrariando al lema de la igualdad.
Para conciliar el Code de Commerce con tal lema se elaboró la doctrina del acto objetivo de comercio descartando al comerciante como razón de dichas reglas y fundando su aplicación en la comisión de determinados actos.
Empero ni la legislación ni la doctrina han podido elaborar un sistema objetivo puro o estricto, pues al carecer de un concepto unitario del acto de comercio no han podido prescindir de la noción de comerciante para deslindar los actos que están sometidos a la ley mercantil(1).
La razón de las normas que el Code de Commerce dio a los comerciantes diversas de las del Code Civil, consiste en que le commerce a besoin des règles juridiques et d’institutions favorables à la rapidité des transactions et au dévelopement du crédit(2).
Como ejemplo cabe señalar por estar regulado en el Code Civil el contrato de compraventa, el Code de Commerce sólo contenía a su respecto las normas requeridas por el tráfico mercantil, no obstante ser un contrato arquetípico del comercio.
La inclusión en el Código de Comercio de contratos comunes con el derecho civil fue necesaria en España porque en 1829 siguió el modelo del Code de Commerce sin contar con un Código Civil.
Otro tanto ocurrió con nuestro Código de Comercio de 1862, criterio que se mantuvo en la reforma de 1890 no obstante la vigencia del Código Civil desde 1871.
Con esta visión el Code de Commerce se ocupó de cuatro cuestiones esenciales para el crédito mercantil que requerían soluciones diferentes de las previstas en la legislación civil (Thaller E. loc. cit.).
Dichas cuatro cuestiones eran y aún son sin perjuicio de otras actuales como la anónima unimembre y el grupo societario:
1) La obtención de crédito mediante las sociedades comerciales que recurren profesional y habitualmente al mismo (C.Com. art. 1) bajo reglas particulares de responsabilidad y publicidad diversas de las del derecho civil.
Hoy en nuestro derecho v.g.la LSC 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319), el Decreto Ley Delegado 677/2001 (Adla, LXI-C, 2718) sobre régimen de transparencia en la oferta pública y la ley 17.811 de oferta pública modificada por el DLD 677/2001.
2) La circulación del crédito mediante los effects de commerce -— hoy decimos «valores negociables»— que brindan vías mas rápidas y seguras que las de la cesión de créditos, la delegación de deuda y la novación por sustitución de acreedor del derecho civil.
Hoy en nuestro derecho v.g el C.Com. art. 8 inc. 4, 212, 742, el decreto 5965/63 (Adla, XXIII-B, 936) ratificado por la ley 16.478 s/ letra de cambio y pagaré, la ley 24.452 s/cheques y el C.Civil arts. 1434, 814, 817 (Adla, XXIV-C, 2986; LV-B, 1524).
3) La falencia o sea el incumplimiento general de un comerciante lo que requiere una pronta solución sea mediante el acuerdo entre el mismo y la colectividad de sus acreedores, sea mediante la quiebra o liquidación de sus bienes con procedimientos sumarios acordes con la naturaleza de deudor profesional del comerciante distinta de la del deudor civil o consumidor que no recurre profesionalmente al crédito. Hoy en nuestro derecho la unificación de los regímenes falenciales del comerciante y del deudor civil iniciada por la ley 19.551, consumada por la ley 22.917 (Adla, XLIII-D, 3771) y mantenida por la ley 24.522, es una solución que debe reconsiderarse.
4) Los conflictos individuales derivados del comercio que requieren una pronta solución mediante una jurisdicción mercantil conocedora de los usos y costumbres mercantiles integrada: (i) sea por jueces; (ii) sea por árbitros.
Hoy en nuestro derecho: (i) v.g. la justicia comercial dela Capital heredera del Consulado virreynal y los tribunales s/sociedades comerciales y concursos de Córdoba y Mendoza; (ii) v.g. el Decreto Ley Delegado 677/2001 art. 38, el Convenio de Washington de 1965 (CIADI) ratificado por ley 24.353 de 1994.
Se verán los caminos de la Corte sobre ciertos aspectos de dichos temas importantes por su proyección en nuestro medio.
1. La anónima
El elenco de las sociedades comerciales fue enriquecido por el Code de Commerce que sumó a los tipos clásicos de la société en nom collectif que negociaba en nombre de todos sus socios (en nuestro derecho el C.Com. 1862 arts. 453, 455; el C.Com. 1890 arts. 301, 303) y de la société en commandite que negociaba en nombre de los socios comanditados (en nuestro derecho el C.Com, 1862 art. 425; el C.Com. 1890 art. 372), una sociedad que no negociaba en nombre de socio alguno por lo que la llamó société anonyme, sino en su propio nombre pues era una persona distinta de sus miembros (en nuestro derecho el C.Com. 1862 arts. 403,
404, 410; el C.Com. 1890 arts. 312, 314, 316 el C.Civil 1871 arts. 33 inc. 5, 39, 45).
La sociedad anónima era una corporación derivada de la Compañía Colonial dela Edad Moderna destinada a la explotación mercantil de las tierras de ultramar lo que requería en cada caso una decisión de la corona o del parlamento, hoy diríamos una ley.
La Compañía Colonial era a su vez sucesora de la universitas personarum o corporatio de la Baja EdadMedia persona ficta (3)cuya creación importaba un privilegio concedido por la autoridad pública por lo que la universitas non poteva esistere sine auctoritate episcopi vel principis (4).
La innovación feliz del Code de Commerce consistió en permitir la creación de sociedades anónimas sin necesidad de una ley en cada caso, aunque en cada caso el Consejo de Estado debía ponderar la existencia de interés público con un trámite menos engorroso que el necesario para la sanción de una ley, diríamos una autorización administrativa.
Una solución igual fue la de nuestro C. de Comercio de 1862 art. 405 y de nuestro Código de Comercio de 1890 art. 318 hasta la reforma por la ley de sociedades comerciales 19.550 art. 167 en 1972.
El régimen simplificado de constitución de la anónima dado por Code de Commerce se sumó a la previa existencia de Bolsas que facilitaban el tráfico de las acciones, tal como la de Amsterdam descripta por Joseph de la Vega en su obra de 1688 «Confusión de confusiones, Diálogos curiosos entre un philosopho agudo, un mercader discreto, y un accionista erudito» (5).
Esta conjunción dio lugar a la difusión del instituto de la anónima y a flexibilizar su constitución mediante la supresión del requisito de la autorización administrativa en un proceso evolutivo.
Dicho proceso fue iniciado por el Estado de Nueva York en 1811 admitiendo la incorporación de las compañías manufactureras sin autorización gubernamental, continuado por la Companies Actinglesa de 1862 fruto de la struggled for limited liability que brindaba la limitación de responsabilidad propia de la corporación pero sin tener tal carácter y no requerir por ello autorización de la Corona reacia a darla por los escándalos del siglo XVIII(6), adoptada por la ley francesa de 1867 seguida en el Continente y culminada en EE.UU. por el Estado de New Jersey en 1875 para todas las empresas manufactureras o no llamada por eso «Mother of Corporations» (7).
Un caso interesante es él del Código de Comercio español de 1829 proyectado por Pedro Sáinz de Andino que rigió en algunas de nuestras provincias hasta el Código de 1862.
Dicho Código requería la aprobación real sólo las compañías anónimas que hayan de gozar de algún privilegio (art. 294) en tanto que las restantes debían sujetarse al examen del tribunal de comercio del territorio donde se establecieran y sin su aprobación no podrán llevarse a efecto (art. 293) o sea una suerte de régimen normativo.
Así proliferaron la corporation norteamericana, la public limited company inglesa y la anónima continental, nuestro régimen desde 1972.
2. La desestimación de la personalidad
El sistema con sus luces y sus sombras favoreció el desarrollo económico de los países centrales pero tuvo como contrapartida el uso torpe de la institución.
Este uso torpe de la institución dio lugar a su vez a principios del siglo XIX al disregard of the corporate fiction o piercing the corporate veil norteamericano consistente en que la corporate personality whill be disregarded when «used to defeat public convinience, justity wrong, project fraud, or defend crime» (8).
Respuesta que adoptó Inglaterra a raiz de la Gran Guerra de 1914-1918 (caso Daimler Co Ltd v. Continental Tyre and Rubber Company Ltd de 1916) tras un inicial criterio adverso a fines del siglo XIX (caso Salomón v. Salomón & Co de 1897).
Respuesta también conocida en el derecho continental con importantes aportes doctrinarios (9).
En nuestro país antes de 1983 se había desestimado judicialmente la personalidad jurídica de anónimas en resonantes casos de derecho de familia, falencial, fiscal y hereditario con sustento en la normativa del Código Civil sobre simulación ilícita art. 957, el fraude art. 961 y conc., el principio tributario de la realidad económica y la legítima C.Civil art. 3598.
Vayan como ejemplos.
En 1948 la Cámara Civil 2° de la Capital con fundamento en el C.Civil art. 1295 en un juicio de disolución de sociedad conyugal dispuso la intervención de una sociedad anónima ficticia controlada por el marido y no declarada por éste como integrante de la sociedad conyugal (C.Civ. Sala 2°, 21.10.1948, F. E. C.M. de, v. F.A., J.A. 1948-IV p. 322 nro. 9691).
Consistió en una desestimación activa descendente por mediar simulación ilícita (C. Civil art. 957) en la actuación de la sociedad utilizada por el marido para perjudicar a su esposa y consecuentemente la obligación del mismo respecto de los bienes de su cónyuge se hizo efectiva cautelarmente en la sociedad controlada.
En 1973 la Corte Supremade Justicia extendió la quiebra de la «Cía. Swift dela Plata S.A.» a su controlante «Deltec International Limited» y a otras subsidiarias de ésta como ser su filial «Deltec Argentina S.A.F. y H.», fundándose en que Esto resulta impuesto por la compulsa de las actuaciones con el carácter de verdad jurídica objetiva, conforme a la doctrina quela Corte Suprema sentara (Fallos t. 275 p. 389 – Rev.La Ley t.137 p.563) respecto a las constancias de piezas cuya ponderación no cabe preterir so pena de posibilitar la posible consumación del fraude, ya que el primer deber de los jueces radica precisamente en su prevención a lo que sumó el arg. art. 165 de la llamada ley 19.551 también referido al fraude aunque la cuestión se resolvió bajo la ley 11.719 (CS, 04.09.1973, «Compañía Swift de La Plata S.A.»; LA LEY, 151-515 nro 69.425).
Se trató de una desestimación activa ascendente en la que se impusieron a la controlante las obligaciones de la controlada por el vicio de fraude previsto en el C.Civil art. 953 aplicable a los actos que perjudiquen los derechos de un tercero(10)y al que hace mérito la nota al art. 3136.
En 1973 la Corte Supremadecidió que «Parke Davis de Argentina S.A.I.C.» no podía efectuar deduccion
es en su balance impositivo en concepto de regalías a acreditar a su controlante titular del 99,50% de sus acciones y atribuyó a dichas regalías el carácter de anticipo de utilidades fundándose en que no se desconoce la existencia de dos sociedades de capital, perfectamente delimitadas conforme al orden jurídico privado, ni tampoco la personería jurídica de la sociedad local; pero tales datos, asentados en los principios del derecho común en materia de sociedades, no son óbice para establecer la efectiva unidad económica de aquéllos y su comunidad de interés a través de la «significación económica de los hechos examinados»; CS 31.07.1973, «Parke Davis de Argentina S.A.I.C,»; ED T. 49 p. 481 nro. 22.829 con comentario de Virgilio J. L. Martínez de Sucre y Arístides H. M. Corti «Parke Davis – Caso Rector».
Fue un supuesto de desestimación activa descendente en El que se descartó la existencia de regalías entre la controlante y su filial cuasitotalitaria a los efectos tributarios con lo que se consideró a la filial como si fuera una sucursal de la matriz dada la unidad económica entre las mismas.
En 1973 la Corte Supremaresolvió que las transferencias de mercaderías realizadas entre «Mellor Combustión» y «Mellor Goodwin» integrantes de un conjunto económico en el que la segunda sociedad poseía el 99% del capital de la primera no estaban gravadas por la Ley de Impuesto a las Ventas aplicable a contratos de compraventa pues dichas sociedades no eran partes diferenciadas que contrataran entre sí y los tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo han creado, haciendo aplicación positiva de la teoría de la penetración y asimismo como en el caso la aplicación de la teoría del conjunto económico o sus equivalentes (CS 18.10.1973, «Mellor Goodwin S.A.», ED t. 51 p. 341 nro. 23.461 con comentario de Virgilio J. L. Martínez de Sucre y Arístides H. M. Corti, «Mellor Goodwin – Una sentencia ejemplar»).
Se admitió la viabilidad de la desestimación pasiva en beneficio de los integrantes de un conjunto económico, aceptando que la teoría del conjunto económico pudiera ser invocada por el contribuyente.
No obstante no hizo lugar a la repetición del impuesto por la ausencia de empobrecimiento en el accionante conforme al fallo dictado el 05.12.1865 en autos «Domingo Mendoza y Hnos. c/Pcia. de San Luis» (Fallos 3-131).
En 1978 la Cámara Nacional de Comercio de la Capital Sala A con fundamento en el C.Civil art. 3598 en un juicio relativo a la afectación de la legítima hereditaria mediante una sociedad en comandita por acciones constituida por el causante, impuso la incorporación al sucesorio de los bienes existentes a nombre de la sociedad declarando inoponibles las normas regulatorias de la personalidad de la misma (CNCom. Sala A, 27.02.1978, «Artesiano Mónica I. c. Gianina Soc. en Com. por acciones», LA LEY, 1978-B, 195 nro. 75.678 comentado por Eduardo A. Zannoni «La desestimación de la personalidad societaria — «disregard»— y una aplicación en defensa de la intangibilidad de la legitima hereditaria»).
consistió en una desestimación activa descendente en la que la obligación de respetar la legítima impuesta al controlante de la sociedad se hizo efectiva en los bienes de la sociedad.
En 1983 la ley 22.907 reformatoria de la ley 19.550 reguló expresamente la inoponibilidad de la personalidad jurídica activa ascendente imponiendo las obligaciones de la sociedad desviada a sus controlantes torpes en casos de: (i) control participacional de jure (LSC ref. Ley 22.907 arts. 54, 33 inc. 1); (ii) control participacional de facto (LSC ref. Ley 22.907 arts. 54, 33 inc. 2 in limine); (iii) y control vincular de facto (LSC ref. Ley 22.907 arts. 54, 33 inc. 2 in fine) aunque no en caso de control vincular de jure.
Empero por no ser dicha enumeración taxativa tal como lo es v.g. la de la ley 24.522 art. 172, cabe la aplicación de la normativa del C.Civil a los supuestos de desestimación activa descendente y de desestimación pasiva.
Obviamente también proceden los supuestos de desestimación de personalidad previstos en normativas especiales como la extensión de la quiebra o subquiebra (ley 24.522 arts. 65, 67 propuesta unificada, 68, 160, 161) y el principio tributario de realidad económica (ley 11.683 arts. 1 y 2).
Cabe resaltar que la LCQ24.522 arts. 160, 161 mantuvo los presupuestos de la extensión de quiebra o subquiebra introducidos por la ley 22.917 reformatoria de la ley 19.551 art. 165 que son taxativos(ley 19.551 ref. ley 22.917 art. 165-11; ley 24.522 art. 172) pero que la jurisprudencia ha ampliado analógicamente respecto de la confusiòn patrimonial (v.g. CNCom. Sala D, «Sanatorio Humboldt S.A. s/quiebra c. Daripor S.A.», ED T. 185 p. 487 nro. 49.765 comentado por Gustavo A. Esparza, «Extensión de quiebra por confusión ¿Extensión del concepto o confusión de institutos?: JA T. 2000-1 p. 103, 120 comentado por Héctor J. Miguens).
La LSC ref. Ley 22.903 art. 54 fue seguida con variantes en por la ley uruguaya 16.060 de 1989 art. 189 siendo ambas una novedad en el derecho comparado al prever una norma especial para la desestimación de la personalidad.
La importancia del uso de la personalidad corporativa en el desarrollo económico no requiere mayores acotaciones.
La interpretación de los supuestos de su desestimación, no va a la zaga.
Veamos la jurisprudencia dela Corte Suprema sobre tal trascendente asunto.
3. La crisis del 2002
Los pronunciamientos relevantes de la Corte hasta la crisis de 2002, recayeron en materias falencial (caso Swift) y tributaria (casos Parke Davis y Mellor Godwin).
Con motivo de la crisis del año 2002 llegaron a la Corteplanteos generados por el incumplimiento de la legislación laboral, previsional y social o de seguridad social o sea la cuestión del trabajo informal en negro o semiinformal parte en blanco y parte en negro.
Cuestión en buena medida motivada por la excesiva presión fiscal insostenible para la Pyme colocada ante el dilema de incumplir o cerrar e irresistible para el trabajador para él que la opción es trabajar informalmente o quedar desocupado.
Y aquí apareció la confrontación entre el orden público laboral, provisional y social (Constitución Nacional art. 14 bis) por una parte y por la otra la personalidad diferenciada de la sociedad y los socios (C.Civil art. 33, Ley 19.550 art. 2) que alcanza su máxima expresión en la anónima (LSC art. 163) y en su derivado la limitada (LSC art. 146).
Mientras que el ordenamiento laboral, provisional y social tiene un carácter de orden público explícito (C.Nacional art. 14 bis) no ocurre lo mismo con la personalidad societaria.
El orden público de la República es él plasmado en la primera parte de la Constitución histórica de 1853/1860, ampliado en la reforma de 1957 con el artículo 14 bis y en la reforma de 1994 con los artículos 41, 42 y 75 inc. 22.
La personalidad societaria de la anónima es de interés público porque la anónima es de interés público (LSC arts. 299, 301 inc. 2, 303 inc. 3) y desde ya lo es la anónima abierta (Ley 22.169 de la Comisión Nacional de Valores; DLD 677/01 del régimen de transparencia en la oferta públic
a) (Adla, XL-A, 62) pero no es de orden público.
El orden público es inalterable salvo la modificación de la Constitución aunque sin perjuicio de su interpretación acorde con los tiempos.
El interés público es variable y puede adecuarse a nuevas circunstancias mediante una ley.
Así en 1972 la LSC 19.550 por razones de interés público, cambió el régimen de constitución de la anónima pasando del sistema de la autorización (C.Com. 1890 art. 318) al normativo (LS art. 167) sin que ello incidiera en el orden público.
No obstante en una prudente evolución si bien suprimió la autorización del PE, mantuvo un régimen de fiscalización particular (LS art. 299 y concs) en resguardo del interés público (LSC arts. 301 inc. 2, 303 inc. 3).
Ello corresponde con la naturaleza corporativa de la anónima (C.Civil art. 39; LS art. 163) por ende de interés público.
También podría considerarse que la personalidad de la limitada aunque no sujeta a una fiscalización especial, es de interés público en cuanto hace a las relaciones con terceros.
Ello por su obvia semejanza con la anónima (LSC arts. 146, 152, 156. 157) y porque de hecho es en la anónima y la limitada donde se ha planteado el problema de la desestimación de la personalidad ante el uso torpe de la irresponsabilidad de sus miembros.
Empero aunque la personalidad de la limitada sea de interés público por hacer a las relaciones con terceros, no es de interés público su organización interna por estar destinada a la PYME.
Por estar utilizada para la PYME habría que considerar la conveniencia de aplicar igual criterio a la anónima cerrada privada (LSC art. 300) lo que demandaría una modificación en la LSC.
Con todo la regla de la personalidad diferenciada de la anónima y la limitada aunque no es de orden público, está resguardada indirectamente por la Constitución Nacional que hace a los derechos de propiedad (CN arts. 14 y 17) y de defensa en juicio (CN art. 18).
En la confrontación entre orden público laboral, provisional y social y el interés público anejo a la personalidad de la anónima y de la limitada, la Cámara Nacional del Trabajo (CNT) hizo prevalecer al primero.
Para ello:
1) Recurrió a una aplicación extensiva de la desestimación de la LSCart. 54 y así responsabilizó solidariamente a sus administradores por las obligaciones societarias insatisfechas.
2) También hizo una aplicación extensiva de la LSC art. 59 y así sobrepasó la personalidad societaria diferenciada condenando a un administrador societario por las obligaciones de la sociedad administrada.
4. El cambio de criterio
La Corte en su integración anterior ante quejas planteadas con motivo de condenas dictadas por la CNT con fundamento en la LS arts. 54 y 59, en unos supuestos denegó la apertura de los recursos por razones procesales aunque mediaron votos en disidencia a favor de la apertura de los recursos y la revocatoria de los fallos dela CNT dada la importancia de preservar la personalidad diferenciada entre la anónima, la limitada y sus socios o administradores.
En otros supuestos concedió los recursos y revocó las resoluciones recurridas manteniendo la personalidad diferenciada entre la anónima y la limitada y sus socios o administradores.
La Corte en su actual integración:
1) El 29.05.07 rechazó mediante la aplicación del CPCC art.
280, las quejas interpuestas contra la sentencia de la la CNT Sala VI en la causa «Daverede Ana María c. Mediconex S.A. y otros» en la que aplicando la LSCarts. 54, 59 y 274 había hecho lugar al reclamo de despido extendiéndose la condena al presidente y director suplente de la empleadora con sustento en que ésta incurrió en falencias registrales, con la abstención del Dr. Carlos S. Fayt y la disidencia parcial del presidente Dr. Ricardo L. Lorenzetti («Corte Suprema de Justicia de la Nación – Resumen de casos relevantes Año 2007, p. 127; LA LEY, 2007-D, 440 nro. 111.646).
2) El 26.02.08 rechazó mediante la aplicación del CPCC art. 280, los recursos extraordinarios de queja interpuestos contra la aplicación de la LSC arts. 54, 59 y 74 en las causas «Bresciani J.F. c. Expreso San Antonio S.R.L. y otros» de la CNT Sala X , en la que no votó el Dr. Fayt con la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti (LA LEY, 2008-C, 606 nro. 112.542) y «Ventura G.S. c. Organización Remises Universal» de la CNT Sala V con la disidencia de los Dres. Lorenzetti y Fayt (La Ley 15.12.08 nro 113.125 con comentario de Guillermo Carreira González).
En los mismos la CNT SalaX y Sala V había extendido la responsabilidad de las limitadas hacia sus socios gerentes con invocación de: (i) la LSC arts. 59, 274; (ii) la LSC art. 54).
2) El 28.05.08 rechazó por no haber refutado todos y cada uno de los argumentos de la sentencia apelada el recurso extraordinario de queja interpuesto contra la aplicación de la LSC arts. 59 y 274 en la causa «Funes Alejandra Patricia c. Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros» de la CNT Sala III, en la que votó el Dr. Fayt con la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti.
En la misma la misma se había extendido la responsabilidad de las anónima hacia su presidente con invocación de la LSC arts. 59, 274 exclusivamente sin recurrir a la LSC art. 54 (Bosch Fragueiro Fernando A, «Requisitos para la extensión de responsabilidad a socios y administradores societarios ante la falta de registración laboral, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», ED Nro 12.161, 26.12.08).
El debate sobre la cuestión sigue abierto y ha sido sintetizado con sus antecedentes hasta hoy (Salthú Juan G., «Responsabilidad de directores y gerentes como garantes de la propiedad social de los trabajadores»,LA LEY, 2008-C, 607; (Bosch Fragueiro F.A., loc. cit.).
Resulta patente de lo antedicho que:
1) La aplicación extensiva de la desestimación de la personalidad societaria dado el incumplimiento de la legislación laboral, provisional y social no configura para la Corte una cuestión feder
al que habilite el recurso extraordinario de la ley 48 artículo 14.
2) La intervención de la Corte es procedente en casos de arbitrariedad.
3) La orientación de la Cortees restrictiva respecto de la concesión de la queja por arbitrariedad en casos de desestimación de personalidad societaria y aplica la denegatoria del CPCC art. 280 aunque con la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti (causas Daverede, Bresciani y Ventura) y del Dr. Fayt (Ventura).
Tal orientación puede interpretarse: (i) como un giro a favor del criterio de la CNT para protección de la propiedad social de los trabajadores (Salthú J. G. loc. cit. III); (ii) o como una adecuación al razonable criterio de ceñir la actuación de la Corte de acotar los planteos de arbitrariedad (Acordada 4/2007 «Reglamento sobre los escritos de interposición del Recurso Extraordinario y del Recurso de Queja por denegación de aquél») a salvo la «sana discreción del Tribunal (Reglamento art. 11).
Como obiter dictum sobre un tema próximo, cabe recordar un decisorio de la Corte en integración anterior referente a la solidaridad impuesta por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo que no implica una desestimación de personalidad pero que llega a un resultado semejante.
La Corte delimitó los alcances de dicho artículo concerniente a la contratación y delegación empresarial para evitar que una interpretación amplia impidiera la posibilidad de que más empresas asumieran los riesgos propios inherentes al desarrollo económico (CS 28.10.03, «Pegullo P. c/Comedores Administrados S.R.L., Comad S.R.L. y otros»; LA LEY, 27.10.08 «Jurisprudencia Agrupada, Contratación y Subdelegación» por Jorge Diegues, con precedentes v.g. Baeza).
5. La disidencia parcial del Dr. Lorenzetti
El Dr. Lorenzetti disiente con el voto mayoritario en que en que la denegatoria de la queja contra la desestimación de personalidad y la de la imputación de responsabilidad en casos de violación del ordenamiento laboral, provisional y social, configuran un supuesto de gravedad institucional en el que procede hacer lugar al recurso extraordinario (11).
La disidencia es parcial porque concuerda con la mayoría de la Corte en que las cuestiones fácticas invocadas no hacen admisible el recurso extraordinario que en este aspecto debe ser rechazado conforme al CPCC art. 280.
Es decir que se trata de una causal diferente de las tres enunciadas en el artículo 14 de la Ley 48.
En todos los casos citados los considerandos son similares y en consecuencia por razones de brevedad comentaré el caso Bresciani J.F. c/Expreso San Antonio S.R.L. (LA LEY, 2008-C, 606 nro. 112.542).
5.1. El CPCC art. 280
La disidencia comienza con: (i) el relato de los hechos y derecho invocados por la CNT para condenar solidariamente a los gerentes conforme a la LSCarts. 54, 59, 274 (considerandos 1 y 2; (ii) y sigue con el rechazo de la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por los mismos cuestionando cuestiones fácticas (considerando 3).
De allí en más trata la doctrina del recurso extraordinario por arbitrariedad que afirma es aplicable al caso (considerandos 4 y 5).
En ese sentido recuerda que: (i) en casos que guardan sustancial analogía con el sub lite la Corte ha descalificado la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica; (ii) los jueces ordinarios deben conformar sus sentencias a las decisiones del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (considerando 6 sobre lo que hay doctrina concordante , Sagüés Néstor P. «La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema»; LA LEY, 2008-E, 837); (iii) la personalidad diferenciada de la sociedad y de sus administradores constituye el eje sobre él que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se aplica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía … la personalidad sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan suponer fundamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley (considerando 7). La función de la anónima como uno de los principales motores de la economía salta a la vista.
Cabe recordar el formidable desarrollo de los países centrales generado por la conjunción en el siglo XIX entre la anónima continental, la corporation norteamericana y la public limited company inglesa con inventos técnicos que lograron el uso de energía artificial.
La anónima con su personalidad distinta de la de sus miembros irresponsables por lo tanto de las obligaciones de aquélla y con la consiguiente libre transmisibilidad de las acciones, posibilitó la acumulación de capitales que transformaron al taller en fábrica, a la galera en ferrocarril y al velero en buque-vapor.Hoy sigue desempeñando igual papel con nuevas proyecciones globales como: (i) el grupo societario regulado en nuestro derecho (LSC art. 33); ii) las filiales de los grupos societarios con soluciones particulares en nuestro medio tales como las atinentes a las filiales financieras (Ley 25.738) y a las sociedades «vehículo» (IGJ RG 7/05 art. 190).
La preservación de la personalidad diferenciada de la anónima y de su derivada la limitada, hace al interés público y su violación configura un supuesto de gravedad institucional.
Una cuestión distinta es que en cada caso deba cumplirse el recaudo de la fundamentación autónoma del respectivo recurso máxime cuando la Corte ha decidido ceñir el campo de su intervención.
Empero la Corte que había admitido la procedencia de quejas en casos similares la negó — aunque con distinta integración— en estos sin mayores explicaciones mediante el CPCC art. 280 en los casos Daverede, Bresciani y Ventura.
Ello no obstante que desde 1863 había sentado la conveniencia de mantener la doctrina de sus precedentes por razones de seguridad jurídica por lo que de variarla también hace a la seguridad jurídica que lo haga explícitamente dando las razones (Sagüés N.P. loc, cit.; Baistrocchi Eduardo, «Cambios implícitos de jurisprudencia de la Corte Suprema: Efectos en el Estado de Derecho»; LA LEY, 2008-F, 755).
Consecuentemente hubiera sido preferible que el rechazo mayoritario de las quejas, hubiera expuesto los motivos sea: (i) que entienda que la desestimación de personalidad societaria no hace al interés público y no justifica la intervención de la Corte; (ii) o que dicha desestimación hace al interés público y justifica la intervención de la Cortepero que en los casos no había arbitrariedad.
Las quejas merecían algo más que el CPCC art. 280.
En el caso Funes el voto mayoritario no recurrió al CPCC art. 280 sino que rechazó la queja porque El recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.
De todas formas la gravedad institucional de la cuestión, requería algo más que tal lacónica fundamentación dejando en claro un adecuado planteo hubiera permitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
5.2. La interpretación restrictiva
El voto disidente advierte que la Corte en los precedentes citados se expidió sobre un punto no federal para salvaguardar la seguridad jurídica evitando la aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden excepcional que debe interpretarse en forma restrictiva porque de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base del art. 2ª de la ley 19.550 y arts. 33 y 39 del Còdigo Civil (considerando 8).
La procedencia de la postulada interpretación restrictiva es opinable.
Hasta la reforma de la LSCen 1983 por la Ley 22.903 que reguló la inoponibilidad de la personalidad jurídica, no había norma especial alguna en la LSC referida al asunto.
No obstante antes de la reforma de 1983 se había desestimado la personalidad jurídica de sociedades comerciales con sustento en el elemento causa fin de todo acto jurídico (C.Civil art. 944) causa fin que debe ser recta (C.Civil arts. 21, 953) o sea libre de los vicios de simulación ilícita (C.Civil art. 957), abuso de derecho (C.Civil art. 1071) o fraude (C. Civil art. 961 y concs) todo lo que se remonta a la Constitución Nacional art. 19.
Tales normas que en principio no son de interpretación restrictiva, coinciden en general con las previstas en el art. 54 referido a la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios (simulación ilícita) o sea un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe (abuso de derecho) o para frustrar derechos de terceros (fraude).
Además la LSC no dispone un criterio de interpretación restrictivo en el art.54 tal como lo hace para la intervención judicial en el art. 114.
5.3. El objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales
Resalta la disidencia que en el mensaje de elevación dela Ley 22.903 se señaló que el supuesto que contempla (el LS art.54) se configura cuando la sociedad se utiliza «para violentar el objeto jurídico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto en el artículo 1ª de la ley 19.550» (considerando 8).
Respecto a tal objeto genérico y abstracto caben las siguientes salvedades. El LSC art. 1 impone el contrato a la sociedad comercial dada la pluralidad de socios pero también admite la licitud del socio aparente (LSC art. 34) lo que abre paso a la posibilidad de constituir anónimas y limitadas sustancialmente unimembres y formalmente plurimembres sin mengua de la responsabilidad limitada de sus miembros de claro origen corporativo (C.Civ. art.39).
Como patrimonios separados no serían los únicos en nuestro derecho en el que v.g. el dominio fiduciario del C.Civ art. 2662 se ha desarrollado con el fideicomiso (Ley 24.441 art. 14) (Adla, LV-A, 296).
El LSC art. 1 asigna a la sociedad comercial una finalidad empresarial consistente en la producción o intercambio de bienes o servicios pero también admite la sociedad de inversión (LS art. 31) que es la base del agrupamiento por concentración de capitales (Roitman Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada» con Prólogo de Francesco Galgano, T. I p. 549 citando a Galgano nota 1574, La Ley 2006).
Vale decir que la sociedad aparentemente plurimembre pero realmente unimembre y la sociedad sin actuación empresaria no darían lugar per se a la desestimación de su personalidad aunque hay una significativa corriente jurisprudencial y doctrinaria adversa.
5.4. Los actos ilícitos sancionados
Como secuencia de la aseveración anterior el voto minoritario concluye que el propósito de la norma (LSC art. 54) es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que ésta realiza. La ley responsabiliza a los socios únicamente en supuestos desviados de la figura societaria (considerando 8).
Dado que la LSC arts. 18, 19 y 20 sanciona a la sociedad de objeto ilícito, de objeto lícito con actividad ilícita y de objeto prohibido conviene apuntar las diferencias con los actos ilícitos de la LSC art. 54.
La LSC art. 18 procede ante una sociedad de objeto ilícito o sea el consistente en la comisión de delitos tanto penales (C.Penal y legislación penal especial) como civiles (C.Civ arts. 1084, 1091 y concs).
Consecuentemente la declara nula de nulidad absoluta (C.Civ. art. 1047), dispone su consiguiente liquidación (LS art. 101) y responsabiliza ilimitada y solidaria de sus socios, sus administradores y quienes hayan actuado como tales en la gestión social por el pasivo social y los perjuicios causados.
o sea que los socios no tendrán derecho al remanente de la liquidación que ingresará al patrocinio estatal para el fomento de la educación común en la jurisdicción respectiva.
La solución es congruente con el C.Civil art. 1077 y concs. y también con la LSCart. 23 pues sólo la sociedad no constituida regularmente o informal (LS art. 21) es la que puede tener un objeto ilícito ya que obviamente el objeto de las sociedades o formales además de preciso y determinado (LS art. 11 inc. 3) debe ser lícito (C.Civ art. 953).
La LSC 19 propio de la sociedad de objeto lícito y actividades ilícitas, no la declara nula y dispone su disolución y liquidación para permitir a los socios que acrediten su buena fe o sea la ignorancia de las actividades ilícitas, participar en el remanente de la liquidación quedando liberados de responsabilidad alguna.
La solución es conforme al C. Civil arts. 1072, 1109.
La LSC art. 20 sujeta a la sociedad de objeto prohibido a la nulidad absoluta y dispone su liquidación como en la sociedad de objeto ilícito, pero permite a los socios de buena fe acreditarla y así participar en el remanente de liquidación según la Sección XIII.
La solución es singular porque el objeto prohibido en razón del tipo es tan palmario como el objeto ilícito no advirtiéndose como un socio puede acreditar su buena fe.
Los supuestos de la LS arts. 18, 19 y 20 difieren de la LSart. 54 en que se imponen a una sociedad constituida o utilizada para delinquir o para violar la prohibición de objeto.
Diversamente la LS art. 54 se aplica a una sociedad de objeto lícito o sea no constituida ni utilizada para delinquir ni para violar la prohibición de objeto pero cuyos socios controlantes (LS art. 33 incs. 1 y 2 inlimine) o sus controlantes no socios (LS art. 33 inc. 2 in fine) han desviado su personalidad jurídi
ca.
Consecuentemente se mantienen su personalidad (LSC art. 2) y patrimonio (C.Civil art. 2312) pero su actuación o sea sus obligaciones (C.Civil arts. 495, 505) se imputan directamente a sus controlantes torpes quienes además responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados
Obviamente dichos perjuicios causados no son los generados por la sociedad porque de ser así se imputarían directamente a los controlantes torpes.
Dichos perjuicios podrían ser los generados por los controlantes torpes al margen de la actuación de la sociedad controlada pretendiendo ser ajenos a las obligaciones de la misma v.g. si incumplieran una obligación de no hacer (C.Civil art. 632) asumida y respetada por la sociedad como pudiera ser la obligación de no competir.
5.5. Las obligaciones legales incumplidas
El considerando 8 finaliza concluyendo que Por lo tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad.
Esto es así porque la LSCart. 54 se aplica a una sociedad de objeto lícito que realiza las actividades propias de su objeto social (LSC arts. 11 inc. 3, 63-1-b-c, 64-1-a. 66) mediante operaciones (LSC 66 inc. 5) que pueden dar lugar a actos jurídicos lícitos (C.Civ. art. 944) o a actos ilícitos (C.Civ. art. 1072).
La LSC art. 54 abarca el desvío de la personalidad de la sociedad por sus controlantes por lo que impone a éstos la actuación o sea las obligaciones de aquélla (C.Civ. art. 505).
Empero la LSC art. 54 no se refiere a los eventuales actos ilícitos (C.Civil art. 1072) motivados por las operaciones sociales, salvo que la actuación de la sociedad tuviera por fin la realización de dichos actos ilícitos o sea que se tratara de una sociedad constituida o utilizada para delinquir con lo que las normas aplicables serían las de la LSC arts. 18 y 19.
Esto no significa que los intervinientes en dichos actos ilícitos queden impunes sin indemnizar los daños causados pues están sujetos a las leyes especiales del caso (v.g. Ley Penal Tributaria 24.769 art. 7 y conc. sobre delitos relativos a los recursos de la seguridad social que castiga el incumplimiento del régimen laboral, provisional, social) y a la consiguiente responsabilidad resarcitoria del C. Civil arts. 1072, 1079, 1081, 1083.
5.6. Interpretación restrictiva e insolvencia provocada
En el considerando 9 se reitera que la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva tal como se había dicho en el considerando 8, criterio opinable lo que motivó el comentario del apartado 5.1.2.
A la misma se añade el requisito de la insolvencia de la sociedad… ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación.
Este temperamento también es opinable porque:
1) La LSC art. 54 dispone que la actuación de la sociedad … se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible.
2) El controlante torpe comete un delito civil (C.Civil art. 1072).
previsto por la LSC art. 54 por lo que le cabe la responsabilidad legal solidaria del C.Civil art. 700 (Belluscio – Zannoni, ob. cit. T. 3 p. 307, Editorial Astrea 1981) respecto de las obligaciones resultantes de la actuación de la sociedad controlada que no se desliga de las mismas.
3) Consecuentemente el dañado por el desvío de la personalidad es un acreedor solidario que puede demandar por entero a la sociedad controlada y a su controlante torpe (C. Civil art. 705).
4) La LSC art. 125 y concs. para asignar una responsabilidad subsidiaria lo dice expresamente (LS arts. 56, 125 y concs.).
A la letra de la LSC art. 54 la acreditación de la insolvencia de la sociedad no sería un recaudo necesario para el progreso de la acción.
De todas formas si lo fuera serían los demandados controlantes de la sociedad quienes conforme al principio de las cargas probatorias dinámicas, estarían en mejores condiciones para probar lo contrario sea que la sociedad no es insolvente o que de serlo lo es por el riesgo del negocio.
5.7. La LSC artículos 59 y 274
Tras lo concerniente a la LSC art. 54 pasa el voto a lo relativo a la LSC arts. 59 y 274 aplicables a los gerentes de la limitada según la LSC art. 157 (considerandos 10 y 11).
El artículo 274 que engloba al art. 59, ha desvelado a la doctrina nacional porque realmente es de difícil interpretación (12)
La dificultad de la interpretación estriba en que el artículo 274 responsabiliza al director de la anónima por:
1) Por mal desempeño del cargo según el artículo 59 que abarca dos supuestos:
1.1) El incumplimiento del deber de lealtad lo que implica dolo por tratarse de la comisión deliberada del ilícito (C.Civil art. 1072).
1.2) El incumplimiento de la diligencia del buen hombre de negocios lo que supone culpa leve in abstracto posible en la gestión de la gestión operativa de la sociedad concerniente a los negocios sociales (LSC 11 inc. 3, 66 in limine) y en la gestión empresaria de la sociedad atinente a la organización de la empresa aneja a la sociedad (LSC art. 1).
2) Así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento lo que puede implicar: (i) dolo de tratarse de la comisión de delitos penales o civiles; (ii) dolo o culpa según el caso de consistir en la violación del estatuto del comerciante (C.Com. arts. 33 y concs.), de la LSC y del estatuto o reglamento de la anónima administrada. 3) Y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de funciones o culpa grave.
El texto es de difícil interpretación respecto de la pauta de culpa grave.
Según el criterio sustentado en el voto del Dr. Lorenzetti se requiere culpa grave pues dice que es necesario demostrar el daño que ha mediado por mal desempeño, violación de la ley, estatuto, dolo, abuso de facultades y culpa grave (considerando 10) con lo que descarta la culpa leve.
Así lo ha entendido también Jorge Mosset Iturraspe quien aplaude la incorporación de la culpa grave y en particular su asimilación al dolo pero lamenta la infeliz exclusión de la culpa leve que es, precisamente, la que se desprende de la omisión de las diligencias y cuidados de un buen hombre de negocios (13).
El maestro Halperín de fundamental participación en el proyecto de la LSC ha dicho que:
Es evidente que la L.S., en su esfuerzo de establecer taxativamente un sistema de responsabilidad sin fisuras (debido a la falta de un tribunal nacional que en la materia pueda establecer interpretación obligatoria), ha incurrido en la superposición — por lo menos parcial— de alguna de las causales enumeradas, porque «cualquier daño causado por dolo, abuso de facultades o culpa grave», está claramente incluído en las causales enunciadas en el art. 59 y en las establecidas en las frases anteriores del mismo art.
274 (14).
Ello es así porque si conforme al LSC art. 59 se responde por la culpa leve consistente en la omisiòn de la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es obvio que también se responde por la culpa grave(15).
Así visto el tema o la culpa grave excluye a la culpa leve (Mosset Iturraspe, Lorenzetti) o la culpa grave coexiste con la culpa leve (Halperín).
Otra explicación posible puede consistir en que el recaudo subjetivo de culpa grave, está limitado a los directores de anónimas de oferta pública dada su especial responsabilidad respecto del tráfico accionario mientras que para los directores de las restantes sociedades anónimas basta la culpa leve.
Así se sostuvo (Roimiser Mónica G.C. de, «El insider trading o tráfico de títulos-valores por parte de quienes tienen acceso a información reservada, una carencia del régimen societario argentino», RDCO 1978 p. 1443; éste articulista, «Responsabilidad Civil de los Directores», RDCO 1978 p. 1285) aunque contrariamente se ha afirmado que la LSCarts. 59, 274, 276 y 277, no incluye las maniobras propias del insider trading (Zavala Rodríguez J.C., «Responsabilidad de los directores, gerentes, altos empleados etc. de la sociedad anónima por la especulación en la compraventa de acciones, debentures, bonos etc. de la misma», Primer Congreso de Derecho Societario, UN de Córdoba Facultad de Derecho T. II p. 205).
Actualmente el DLD 677/01 contempla una serie de obligaciones propias de los directores de la anónima abierta cuya punición según el criterio antedicho requeriría como presupuesto la culpa grave.
Así prevé las «conductas contrarias a las transparencias de la oferta pública» y regula a prohibición de utilizar información privilegiada; la manipulación y engaño al mercado; la responsabilidad por la información del prospecto; la prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada; la responsabilidad frente a participantes contemporáneos). (arts. 33/37).
6. Conclusiones
De lo antedicho resulta que:
1) La Corte Suprema ha variado el criterio referido a la concesión del recurso extraordinario por arbitrariedad respecto de la aplicación de la LSC arts. 54, 59 y 274, aplicando: (i) en unos casos (Daverede, Bresciani, Ventura) el CPCC art. 280 sin indicar si lo hace porque considera que la cuestión no es de gravedad institucional o por la insuficiencia de las quejas; (ii) y en otro (Funes) por una escueta referencia a la insuficiencia de la queja.
Dada la variación del enfoque y la importancia de la cuestión por razones de seguridad jurídica hubiera sido preferible una amplia explicitación de los motivos del cambio.
2) El Dr. Lorenzetti votó en disidencia por la concesión de los recursos referidos ala LSC art. 54 porque:
2.1) La desestimación de la personalidad de la ánonima y de la limitada es de gravedad institucional dada la importancia de tal personalidad por ser uno de los motores de la economía.
2.2) La LSC art. 54 es aplicable al desvío en la actuación de la sociedad pero no a los actos ilícitos cometidos durante tal actuación.
Todo ello hace a una interpretación fructuosa del LSC art. 54 sin perjuicio de que: (i) si la actuación de la sociedad fuera ilícita o prohibida se aplicaría la LSC arts. 18/20; (2) los autores de los actos ilícitos respondan conforme a la legislación penal y civil.
Empero es opinable que: (i) la interpretación de la LSCart. 54 deba ser restrictiva: (ii) la aplicación de la LSCart. 54 sólo proceda en caso de insolvencia de la sociedad desviada.
3) El Dr. Lorenzetti votó en disidencia por la concesión de los recursos referidos ala LSC arts. 59, 274 porque: 3.1) Para su aplicación es menester que medie una causal de responsabilidad subjetiva en el director o gerente.
Esto es coherente con el régimen de responsabilidad por daños de la LSC arts. 59, 274 que no adjudica una responsabilidad objetiva al director o gerente por el mero desempeño del cargo.
Maguer es cuestionable que el director sólo responda por culpa grave y no por culpa leve.
3.2) Se había incurrido en claro error respecto de la interpretación de la LSC art. 54 respecto de la desestimación de la personalidad.
Esto es acorde con los recaudos del recurso extraordinario por gravedad institucional.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(1) ANAYA, Jaime L. – PODETTI, Humberto A., «Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados», Tomo I. p. 233, Bibliográfica Ameba, Bs. As. 1965.
(2) THALLER, E., «Traité Élémentaire de Droit Commercial a l’exclusion de droit maritime», Sixième Édition Revue et mise à jour par J. Percerou p.4; Paris Librairie Arthur Rousseau. Rousseau et Cie Éditeurs 1922.
(3) VERRUCOLI, Piero, «Il superamento della personalità giuridica nella common law en ella civil law», p. 15, Milano, Dott. A. Giuffre Editore 1964.
(4) VERRUCOLI, P., ob. cit. p. 17/18.
(5) TORRENTE FORTUÑO, José Antonio, «La Bolsa en José de la Vega, Confusión de confusiones-Amsterdam 1688″, editado por el Ilustre Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid, Madrid 1980.
(6) GOWER, L.B.C. «The principles of modern Company Law, p. 44, 49, 50, 51, Third Edition, London Stevens & Sons, 1969.
(7) BAKER, Ralph J. – CARY, William L., «Corporations, Cases and Materials» p. 5, Third Edition Unabridged, Brooklyn, The Foundation Press Inc. 1959.
(8) BAKER, Ralph J. – CARY, William L., ob. cit. p. 374.
(9) V.g. SERICK, Rolf, «Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles – El abuso del derecho por medio de la persona jurídica» con prólogo de Antonio Polo Diez y traducción y comentarios de derecho español de José Puig Brutau, Ediciones Ariel, Barcelona 1958; MASNATTA, Héctor, «El abuso del derecho a través de la persona colectiva – Teoría de la penetración» con prólogo de Gastón F. Tobal, Ediciones Jurídicas Orbir, Rosario, 1967.
(10) BELLUSCIO – ZANNONI, «Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado» T. 4 p. 352 n° 13; Editorial Astrea 1982.
(11) SAGÜÉS, Néstor Pedro, «Recurso Extraordinario», Tomo II, p. 711, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1984.
(12) ARAYA, Miguel C., «Responsabilidad de administradores de sociedades comerciales»,LA LEY, Año LXXIII N° 25, 05.02.09, p. 1.
(13) MOSSET ITURRASPE, J., «Responsabilidad de quienes dirijan o administren sociedades comerciales», JA Doctrina 1973 p. 670.
(14) HALPERÍN, Isaac, «Sociedades Anónimas, Examen Crítico del Decreto-Ley 19550», p. 455, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1974.
(15) JUNYENT BAS, Francisco, «Responsabilidad Civil de los Directores Societarios», p. 78, nro. 3.2, Advocatus, Córdoba 1998) consistente en la omisión de la diligencia elemental de las personas menos previsoras (HALPERÍN – MORANDI, «Seguros» Tomo II, p. 860/861, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1983.

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Etiquetas: DOCTRINA SOCIEDADES

Actos realizados fuera del objeto social /Serrati Agustín

Voces: SOCIEDAD COMERCIAL ~ OBJETO SOCIAL ~ TEORIA DEL ORGANO ~ REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD ~ DERECHO COMPARADO ~ RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL ~ RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA
Título: Actos realizados fuera del objeto social
Autores: Seratti, Agustín
Publicado en: DJ2005-3, 163
SUMARIO: I. Introducción. Algunas aclaraciones preliminares.- II. El artículo 58 de la ley de sociedades comerciales. Origen. Teoría del órgano.- III. Doctrina ultra vires en el derecho anglosajón y en el derecho argentino. Consecuencias.- IV. Ratificación de los actos realizados por los representantes de las sociedades comerciales en exorbitancia al objeto social. El interés tutelado.- V. Mayoría de votos necesaria para la ratificación del acto extravagante. Derecho de receso y unanimidad.- VI. Conclusiones.

I. Introducción. Algunas aclaraciones preliminares
El presente trabajo tiene por objeto ahondar en el estudio de algunas cuestiones que hacen a los cimientos o principios fundamentales del régimen jurídico societario mismo, esto es, básicamente la relación existente entre las nociones de objeto social, capacidad, e imputación de los actos al ente social. Como veremos a continuación, del análisis de tales cuestiones, que en definitiva se entroncan en la médula misma de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, se desprenden algunas conclusiones de importante aplicación práctica.
El tema propuesto nos obligará a considerar cuestiones tales como: si el objeto social implica, o no, un límite a la capacidad jurídica de una sociedad; si los actos realizados por el representante social en exorbitancia al objeto social pueden, o no, ser ratificados a posteriori por el órgano de gobierno de la sociedad; sobre cuales son los intereses que podrían eventualmente resultar perjudicados, y cuál será la mayoría de votos que resultará necesaria a los efectos de que el acto realizado en extravagancia al objeto sea posteriormente ratificado por la asamblea de accionistas en el ámbito de la sociedad anónima.
La respuesta a tales preguntas constituirá la línea argumental, la directriz, de la siguiente exposición.
A este respecto desde ya debo adelantar que motiva personalmente la realización del presente trabajo la respuesta a la última de las preguntas antes expuestas. He notado que en el estado actual de las cosas, la doctrina ha soslayado el tratamiento de dicha cuestión, o bien cuando la ha abarcado no lo ha realizado con argumentos que a mi entender resulten convincentes.
Por último, y a modo de aclaración, debo destacar que influye en las consideraciones que a continuación desarrollaré la realidad societaria argentina en cuyo ámbito la utilización del tipo societario de la anónima dista de ser la del recurso técnico destinado a obrar como una «simple asociación de capitales»(1)en la cual el ente social obtiene su financiación a través del mercado y en la cual, por ende, en capital social se distribuye entre un gran número de inversores. Si tal fuera la realidad subyacente bajo el marco jurídico de la sociedad anónima quizás otras serían las conclusiones de este trabajo.
Sin otra aclaración preliminar paso seguidamente a analizar los temas que, a mero modo introductorio, se enunciaron en los párrafos anteriores.
II. El artículo 58 de la ley de sociedades comerciales. Origen. Teoría del órgano
El art. 58 de la ley de sociedades comerciales regula los principios generales relativos a la representación de los entes sociales, todo ello sin perjuicio de las particularidades dispuestas para cada tipo societario en los pertinentes capítulos de la ley 19.550. A tal respecto dispone el referido artículo que «el administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social».
Se desprende de ello que el representante social: (i) obliga a la sociedad por todos los actos comprendidos en su objeto social -que debe ser preciso y determinado (2) (art. 11, inc. 3°, de la ley 19.550)-; (ii) obliga a la sociedad por todos los actos que sin estar comprendidos en su objeto social no sean notoriamente extraños al mismo; y (iii) no obliga a la sociedad por todos los actos que sean notoriamente extraños a su objeto social.
La citada norma reconoce su antecedente en el antiguo art. 302 del Cód. de Comercio (3) extendiendo a todos los tipos sociales lo antes dispuesto por el citado artículo para las sociedades colectivas.
Este sistema de imputación a la sociedad de los actos realizados por su representante tiene origen en el derecho germánico, posteriormente acogido por la ley francesa de sociedades, que importó la recepción legislativa nacional de la denominada «teoría del órgano», según la cual quienes ejercen la función representativa de la sociedad, v. gr. el presidente del directorio en las sociedades anónimas, actúan por sí como si fuera la sociedad misma la que actuase, y, en consecuencia, es su propio interés y su propia voluntad la que se exterioriza con la actuación del órgano, produciéndose la imputación en forma directa al ente social de las consecuencias del acto realizado por este último(4).
III. Doctrina ultra vires en el derecho anglosajón y en el derecho argentino. Consecuencias Repasando lo antes expuesto, los actos serán imputados a la sociedad cuando: (i) hayan sido realizados por el órgano que, de acuerdo a la ley o el contrato social,
sea competente para representar a la sociedad, y (ii) los mismos «no sean notoriamente extraños al objeto social». Se desprende de ello una estrecha vinculación entre la imputabilidad (5) a la sociedad de los actos realizados por su representante, y el objeto social de la misma.
Ahora bien, conforme la doctrina ultra vires «el objeto para el cual se constituyó la sociedad representa un límite a su capacidad y tiene por consecuencia que todo acto que no entre en el objeto social o no esté razonablemente vinculado a él, sea nulo, sin que pueda convalidarlo una decisión unánime de los socios» (6).
Esta teoría ha sido desarrollada particularmente en el derecho anglosajón en cuyo marco la noción de personalidad está íntimamente vinculada al objeto social (7).
Reconocida doctrina nacional sostiene entonces que el objeto social determina la capacidad de la sociedad (8).
No obstante lo expuesto por tales autores, entiendo que existen fundamentos normativos suficientes para sostener que la doctrina anglosajona no ha sido recogida por la ley de sociedades comerciales nacional en su total vigor(9), o mejor dicho, en su concepción originaria, por lo que, en virtud a los argumentos que seguidamente se exponen, cabe sostener que en el régimen jurídico argentino la noción de objeto social no incide en la capacidad de la personalidad jurídica societaria sino que se encuentra únicamente referida al mecanismo por el cual son imputados a ésta última los actos realizados por sus representantes.
Cabe recordar, en orden a aclarar este punto, que mientras la capacidad resulta ser la aptitud para ser titular de las relaciones jurídicas (10), cabe definir a la imputabilidad como la mecánica mediante la cual la ley atribuye un hecho, acto o situación jurídica a determinada persona fijando a tal fin diversos recaudos, variables según el supuesto, entre los cuales se encuentra (claro está) la capacidad para cumplir el mismo (11).
Ahora bien, conforme fuera expresado antes de ahora, la redacción del art. 58 de la ley societaria determina que la sociedad quedará obligada por todos los actos realizados por su representante que, sin ser notoriamente extraños al objeto social, sean simplemente extraños al mismo.
Es que conforme la regla sentada por el citado artículo «hay actos propios del objeto social obligatorios para la sociedad, hay actos extraños al objeto social también obligatorios para la sociedad -aunque los administradores responden por los daños sufridos por la misma-, y hay actos notoriamente extraños o actos extrañísimos no obligatorios para la sociedad». (12)
En tal orden de ideas no podemos sino concluir que, toda vez que la ley no descalifica la validez de los actos que sin ser notoriamente extraños -o «extrañísimos» en los términos de Julio C. Otaegui-, son simplemente extraños al objeto social, las sociedades tienen plena capacidad para celebrar tales actos, y por lo tanto que dicha aptitud legal no se ve limitada por la extrañeidad del acto respecto del objeto social.
Por otra parte, bien señala dicho autor (13), que las sociedades comerciales pueden realizar actos ajenos a la actividad señalada por su objeto, lo cual se desprende claramente de las previsiones contenidas en la ley societaria, arts. 63, inc. 1, d, -información sobre inversiones incluso ajenas a la explotación de la sociedad que deberá suministrarse en el balance general-, y 31 -permite a las sociedades sin objeto financiero participar en otras sociedades-. Ello así, mal puede decirse que la sociedad no tenga capacidad para realizar dichos actos toda vez que, pese a no encontrarse comprendidos en su objeto social, fueron expresamente previstos por el legislador.
Si las sociedades pueden efectuar inversiones que por definición implican operaciones ajenas a la explotación social, la capacidad de derecho de las mismas en orden al ejercicio de actos jurídicos es amplia, puesto que pueden celebrar actos que tengan o no vinculación con el objeto social.
En definitiva, de los argumentos antes expuestos podemos concluir que en el régimen jurídico argentino las sociedades gozan plenamente de la aptitud para ser titulares de relaciones jurídicas extrañas a su objeto social -excepto cuando exista una prohibición expresa de la ley, o bien, cuando la naturaleza propia de los actos así lo determine-. Sin perjuicio de ello, en determinados casos, esto es, cuando la celebración de dichas relaciones jurídicas constituya la realización de actos notoriamente extraños al mismo, dicha actuación no será imputable a la sociedad.
IV. Ratificación de los actos realizados por los representantes de las sociedades comerciales en exorbitancia al objeto social. El interés tutelado
Siguiendo el lineamiento de las ideas antes expuestas cabe ahora preguntarse ¿puede la sociedad, a través de un acto asambleario, ratificar a posteriori el acto exorbitante celebrado por el representante de la misma?
Si con motivo en el análisis antes expuesto hubiéramos concluido en que el objeto social incide o implica un límite en la capacidad del ente social, deberíamos responder a la pregunta antes expuesta señalando que ello resulta imposible puesto que los actos celebrados por incapaces son nulos, de nulidad absoluta y por lo tanto no pueden ser confirmados (art. 1047, Cód. Civil).
En efecto, la sanción que la ley impone frente a los actos celebrados mediando la existencia de una incapacidad de derecho, como resultaría para la sociedad del supuesto antes expuesto, es la de la nulidad absoluta. Ello elimina sin más toda posibilidad de ulterior confirmación o ratificación.
En caso contrario, si concluimos -conforme surge de los términos expuestos en el acápite precedente- que las sociedades gozan plenamente de la aptitud para ser titulares de relaciones jurídicas extrañas a su objeto social, encontrándose dicha noción referida únicamente al mecanismo de imputación a ésta última de los actos realizados por sus representantes, el acto notoriamente extraño al objeto social realizado por los mismos, podrá ser ratificado por el órgano de gobierno de la sociedad -la asamblea de accionistas- conforme la aplicación análoga de las reglas relativas al mandato (14)y de lo dispuesto por el art. 1717 Cód. Civil.
La norma relativa a la precisión y determinación del objeto social -el art. 11, inc. 3°, de la ley 19.550- resulta tuitiva del derecho de los socios por cuanto pretende delimitar las facultades y competencias de los órganos sociales, garantizando a los mismos que el patrimonio social no será invertido o desviado hacia actos o negocios extravagantes al objeto social (15) y nada obstaría por lo tanto a la ratificación del acto exorbitante, acto nulo de nulidad relativa, por parte de aq
uellos en el ámbito de la asamblea de accionistas, por aplicación análoga de lo normado por los arts. 1931, y 1936 del Cód. Civil.
Como se desprende de lo antes expuesto, el interés principalmente tutelado por la delimitación del objeto social es el de los propios socios ya que para estos «el objeto social es un elemento esencial pletórico de garantías porque, en primer lugar, es el elemento objetivo que siendo destino y concreción de su voluntad, centro de imputación de su conocimiento, delimita la vinculación inherente a sus declaraciones de voluntad en el momento constitutivo; y fundamentalmente, porque al delimitar las facultades y la competencia de los órganos sociales, les garantiza que el patrimonio social no será invertido o desviado hacia actos o negocios extravagantes al objeto social» (16).
En virtud a ello, es adecuado concluir que compete exclusivamente a los socios, mediante la expresión de su voluntad individual en el ámbito del órgano de gobierno de la sociedad, ratificar el acto notoriamente extraño al objeto social realizado por el representante(17).
V. Mayoría de votos necesaria para la ratificación del acto extravagante. Derecho de receso y unanimidad
Continuando con el orden lógico de la presente exposición, resta finalmente preguntarnos, en atención a las conclusiones arribadas antes de ahora, cual será la mayoría de votos necesaria para que la asamblea de accionistas (en el ámbito de la anónima) resuelva válidamente ratificar el acto «extravagante» realizado por el representante social.
Sostiene doctrina altamente calificada (18), que la mayoría necesaria a los efectos de dicha confirmación será la mayoría especial o agravada dispuesta por el art. 244, in fine, de la ley de sociedades comerciales. En otras palabras, que resultará necesario contar con la mayoría de votos exigida por la legislación societaria para adoptar la resolución relativa al cambio fundamental de objeto, esto es, el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto -sin aplicarse la pluralidad de voto-.
No obstante la lógica de tal razonamiento, no comparto tal solución.
Varios son los argumentos que me llevan a disentir con tal conclusión. Desde ya adelanto que a mi parecer será necesario que medie la unanimidad de los votos de los socios -en este caso de los accionistas de la sociedad anónima- para que pueda ser ratificado el acto exorbitante.
Ahora bien, tales argumentos admiten una distinción de grados -según su importancia-. En definitiva, de los mismos el único que me resulta determinante -por su faz eminentemente práctica- es el que surge de concluir que el accionista disconforme carecería de derecho a separarse de la sociedad, en otras palabras, del derecho a ejercer la acción de receso.
En tal sentido, cabe recordar que el derecho de receso resulta ser un instituto muy particular dentro del régimen jurídico societario, mediante el cual el legislador «acoge la excepción al principio del mantenimiento de la obligación contractual»(19)asumida por los socios en el acto constitutivo de la sociedad o bien mediante su posterior ingreso a la misma adhiriendo así al plexo de obligaciones y derechos contenidos en el estatuto social.
En definitiva, el derecho de receso, o de la separación, resulta ser la fórmula conciliatoria entre las necesidades y derechos de la sociedad y del accionista(20).
Luego de la reforma traída por la ley 22.903 las causales que habilitan el ejercicio del derecho de receso por parte del accionista disidente (o ausente) resultan ser únicamente las siguientes: (i) Transformación; (ii) Fusión. En el marco de la fusión por absorción (o impropia) el derecho asiste únicamente a los accionistas de la sociedad incorporada, no así a los de la sociedad incorporante. Tampoco existe derecho de receso en el caso de fusión de sociedades que cotizan en bolsa o están autorizadas para la oferta pública de las acciones, a favor de aquellos accionistas que, como consecuencia de la fusión, hubieren de recibir acciones destinadas a cotizar en bolsa o a la oferta pública. Tendrán el derecho de receder si la inscripción bajo tales regímenes fuere desistida o denegada; (iii) Escisión; (iv) Prórroga del plazo de duración, o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotizan en bolsa; (v) Transferencia del domicilio al extranjero; (vi) Cambio fundamental de objeto; (vii) Reintegración total o parcial del capital; (viii) Aumento del capital que competa a la asamblea extraordinaria y que implique desembolso para el accionista -no corresponde en las sociedades que cotizan en bolsa-; (ix) Continuación de la sociedad decidida por asamblea extraordinaria que deja sin efecto la disolución operada por sanción firme del retiro de la oferta pública o de la cotización de acciones; (x) Retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones en bolsa; (xi) Emisión de acciones negociables (salvo en las sociedades cotizantes) y a favor del obligacionista en el caso de retiro de la oferta pública o cotización de las obligaciones o de las acciones, por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones, derecho de conversión anticipada y simultáneo receso, prórroga o reconducción -salvo las autorizadas para hacer oferta pública- transferencia de domicilio al extranjero, y cambio fundamental de objeto (arts. 15 y 16 de la ley de obligaciones negociables).
De la enumeración expuesta en el párrafo anterior parecería a priori acertado sostener que asistirá el derecho a receder al accionista disconforme con la decisión asamblearia por la cual se resolvió ratificar el acto «extravagante» efectuado por el representante social, por aplicación análoga de la causal que habilita el ejercicio de tal instituto basada en el «cambio fundamental de objeto».
Pues bien, mas allá de que en el caso bajo examen no opera cambio alguno en el estatuto sino que lo resuelto por la asamblea se encuentra referido a un acto aislado en principio originariamente no imputable a la sociedad, la misma aplicación de la analogía resulta inapropiada -rectius: errónea- en el marco del instituto del derecho de receso.
Se desprende de la sola observación de la enumeración antes expuesta que el legislador ha considerado en una forma muy particular cuales resultan ser aquellas modificaciones sustanciales a las bases mismas del estatuto social que habilitan al accionista a separarse de la sociedad.
En la legislación societaria argentina se encuentran minuciosamente estipuladas las causales que habilitan el ejercicio del derecho de receso al punto tal que el elenco allí dispuesto «constituye el más numeroso de todos aquellos de los que se advierten en el derecho comparado»(21). La ley resulta por demás exhaustiva, y ha tutelado adecuadamente este derecho de «equilibrio» entre los intereses del accionista y los del ente social. No cabe por lo tanto al interprete romper dicho equilibrio por la vía de la analogía: no existen en nuestro ordenamiento jurídico causales de receso implícitas, por el contrario los supuestos de receso son taxativos. (22)
Es que el derecho de receso «es una institución del derecho societario que
se encuentra reglamentada de manera especial en la ley de sociedades, de manera bastante restrictiva y que tiende a tutelar el derecho individual de un socio disconforme con especialísimas (y fundamentales) decisiones sociales. Tan fundamentales que alteran los parámetros de riesgo y responsabilidad que el recedente tuvo en miras al asociarse. Y es opinión coincidente de la jurisprudencia y de la doctrina que las causales que se encuentran incluidas en los artículos 244 y 245 de la ley de sociedades son taxativas y que no admiten interpretación extensiva o analógica» (23).
En definitiva, no asistiendo el derecho del receso al accionista disconforme con la decisión asamblearia mediante la cual se resolvió ratificar el acto notoriamente extraño realizado por el representante social, no cabe otra conclusión que sostener que dicha decisión debe ser adoptada por unanimidad de las acciones con derecho a voto (24). Sostener lo contrario implicaría desarticular en forma total la garantía que se constituye a favor de los socios mediante la determinación y precisión del objeto social (25).
Dos últimas consideraciones. Si bien entiendo que se encuentra acabadamente fundada la razón por la cual resulta necesario que medie la unanimidad para ratificar los actos extravagantes realizados por el representante social, he mencionado antes de ahora que varios son los argumentos que me llevan a concluir de tal forma, mi idea es simplemente mencionarlos ya que si bien no resultan decisivos, los considero por lo menos atendibles.
El primero de dichos argumentos se basa en el principio mayoritario que rige en la esfera interna de los entes sociales, y que se encuentra expresamente contemplado en el ámbito de la anónima imponiendo las resoluciones del órgano de gobierno a todos sus accionistas -art. 233, in fine, de la ley 19.550- pero que impregna el funcionamiento y andamiaje de las sociedades comerciales en general mostrándose como uno de los pocos resabios institucionalistas de nuestro ordenamiento societario vigente.
La operatividad del mentado principio conlleva implícito el funcionamiento de la sociedad dentro de los cánones naturales de lo oportunamente acordado al constituirla o del estado de las cosas en virtud a las modificaciones posteriores operadas respecto del estatuto social. Fuera de tal ámbito, debemos dejar de lado la aplicación de los efectos del señalado principio mayoritario -toda vez que no se encuentran reunidos los sustentos fácticos que dan vigencia a la operatividad del mismo-, por lo que, consecuentemente, jamás podrán adoptarse tales decisiones sin que medie la unanimidad de las acciones con derecho a voto.
En este orden de ideas, toda vez que la problemática societaria se encuentra eminentemente referida a derechos patrimoniales (26), esencialmente disponibles por las partes, cuando medie el consentimiento de todos los socios, las decisiones sociales ratificatorias resultarán siempre válidas mientras que no medie una expresa prohibición de la ley o así lo imponga la naturaleza de las cosas -v. gr., cuando se requiera la presencia de la realidad biológica del hombre-.
Resta por último señalar, quizás a mero modo de comentario o anotación final, que también repugnaría a mi razón el entender que el ordenamiento jurídico otorgue la misma solución respecto del ente social que modificó -reunión asamblearia mediante- su objeto social de forma tal que la posterior celebración de un acto determinado por parte de su representante sea imputable a la sociedad, que en relación a aquella sociedad comercial que a posteriori ratifica actos realizados por éste último en notoria extravagancia al objeto social. Es claro que un procedimiento resulta contrario al orden natural de las cosas, y que el otro no; que un procedimiento puede ser previsto por los accionistas al constituir o ingresar al ente social, y que el otro no; es claro, finalmente, que de no resultar requerida la ratificación mediante la unanimidad de las acciones con derecho a voto, un procedimiento resulta apto para vulnerar los derechos de los accionistas, y que el otro, por lo menos en principio, no.
VI. Conclusiones
En virtud a los argumentos antes expuestos, cabe a modo de colofón apuntar las siguientes notas conclusivas:
(i) El representante social obliga a la sociedad por todos los actos que sin estar comprendidos en su objeto social no sean notoriamente extraños al mismo, y a contrario sensu, no obliga a la sociedad por todos los actos que sean notoriamente extraños a su objeto social.
(ii) Existen fundamentos normativos suficientes para sostener que la doctrina anglosajona del ultra vires no ha sido recogida por la ley de sociedades comerciales nacional en su concepción originaria.
(iii) En el régimen jurídico argentino la noción de objeto social no incide en la capacidad de la personalidad jurídica societaria sino que se encuentra únicamente referida al mecanismo de imputación a ésta última de los actos realizados por sus representantes.
(iv) El acto extravagante o extrañísimo realizado por el representante social podrá ser ratificado por el órgano de gobierno de la sociedad -la asamblea de accionistas- conforme la aplicación análoga de las reglas relativas al mandato y de lo dispuesto por los arts. 1717, 1931, y 1936 del Cód. Civil.
(v) No asistiendo el derecho del receso al accionista disconforme con la decisión asamblearia mediante la cual se resuelva ratificar el acto notoriamente extraño realizado por el representante social, no cabe otra conclusión que sostener que dicha decisión solamente podrá ser adoptada mediando la unanimidad de las acciones con derecho a voto.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Tales son los términos mediante los cuales el doctor Vélez Sarsfield, en un dictamen realizado en 1853 en su carácter de asesor de gobierno, definió a la sociedad anónima, agregando asimismo que dicha figura societaria «implica una derogación completa de los principios generales que rigen los intereses privados» (según cita de ANAYA, Jaime L., «La sociedad como contrato» en «Contratos» (Homenaje a Marco Aurelio Risolía), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 18).
(2) En relación al objeto social cabe apuntar que: i) la ley recoge el antecedente que se encontraba estatuido en el art. 291, inc. 4°, del Código de Comercio empleando las expresiones -preciso y determinado- con el alcance que la doctrina y la jurisprudencia administrativa habían dado al término «designación específica del ramo de comercio objeto de la sociedad» (E. Zaldivar, R. M. Manóvil, G. E. Ragazzi, A. L. Rovira y C. San Millán, «Cuadernos de Derecho Societario», vol. I, p. 265, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1980); y ii) el mismo «ha de ser determinado mas su interpretación se impone que sea amplia» (HALPERIN, Isaac, «Manual de Sociedades Anónimas», p. 22, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1958).
(3) En tal sentido ver la exposición de motivos de la ley de sociedades comerciales y lo manifestado al respecto por el maestro HALPERIN en «Sociedades Anónimas», p. 512 y sigtes., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998.
(4) A contrario sensu, en el marco de la teoría de la representación nos encontramos con dos personas totalmente diferenciadas, donde una es el sujeto de interés -representado- y otra el sujeto de la voluntad -representante-, pudiendo existir representación siempre y cuando no se configuren o confundan ambos caracteres en la misma persona.
(5) Como veremos
seguidamente la utilización de la noción referida a la imputabilidad de los actos jurídicos, por oposición a la capacidad para celebrarlos, no resulta fortuita.
(6) E. Zaldivar, R. M. Manóvil, G. E. Ragazzi, A. L. Rovira y C. San Millán, opus cit., vol. I, p. 267 y siguientes.
(7) El origen de la estrecha vinculación entre las nociones de objeto social y capacidad jurídica que impregna la doctrina del ultra vires encuentra su raíz en la historia misma de las concesiones que por un acto del poder público el estado otorgaba a las llamadas compañías de colonización de Holanda, Francia, Inglaterra y otros estados que se creaban para cierto tipo de empresa o actividad. Por medio de las mismas se les daba nacimiento y se permitía su actuación fijándole su objeto, atribuciones, derechos, obligaciones, y en general, su régimen legal. Ello así, y formando el objeto social parte del acto de poder público otorgante de la concesión, su determinación e inmutabilidad funcionaban como garantía del interés general que se perseguía resguardar por intermedio de este sistema de otorgamiento de la personalidad jurídica societaria.
Con posterioridad, y no obstante haber desaparecido las bases históricas que justificaron la limitación de la capacidad jurídica de los entes sociales en razón de su objeto social, se desarrolló, en especial en el ámbito del derecho inglés, la ya referida doctrina del ultra vires, según la cual los actos realizados en exceso de los límites del objeto social son nulos e irratificables por la sociedad, ni siquiera con el consentimiento de todos los socios. La recepción de tal doctrina tuvo especial recepción normativa en el «Companies Act» de 1862, en cuyo marco se estableció que el contrato social no podía ser modificado ni aún mediando el consentimiento de todos los socios (ver a este respecto la detallada reseña histórica realizada por el doctor MANOVIL, Rafael Mariano en el artículo titulado «Actos que exceden al objeto social en el derecho argentino», Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, 1978, p. 1047 y sigtes.).
(8) HALPERIN, Isaac, «Sociedades Anónimas», p. 99 y sigtes., Depalma, Buenos Aires, 1998; FARGOSI, Horacio, «Sobre el objeto social y su determinación», La Ley, 1977-A, 658 y sigtes., y «Sobre el objeto social y su interpretación», La Ley, 1977-A, 684 y sigtes.; NISSEN, Ricardo Augusto, «Ley de Sociedades Comerciales», t. 2, p. 37 y sigtes., Abaco, Buenos Aires, 1997; ROVIRA Alfredo L., «Los arts. 30, 31, 32 y 33 de la ley de sociedades comerciales y su aplicación a las sociedades constituidas en el extranjero» en nota al fallo «Laboratorios Miles de Argentina S.R.L.»; COLOMBRES, Gervasio, «Curso de derecho societario – Parte general», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, p. 661; entre otros.
(9) Básicamente dichas diferencias se desprenden de lo dispuesto por los arts. 31, 58, 63, inciso 1, d, y244, in fine, de la ley 19.550. El artículo último citado prevé el cambio fundamental del objeto social, respecto de las restantes normas me referiré seguidamente.
(10) LLAMBIAS, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil, parte general», vol. 1, p. 347, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1964.
(11) Según la exposición efectuada por el doctor SUAREZ ANZORENA, Carlos en «Cuadernos de Derecho Societario», vol. I, p. 131 y sigtes.
(12) En relación al carácter notorio que debe revestir el acto realizado en exorbitancia al objeto social cabe señalar que: «el desborde (del acto) debe hablar por sí mismo (res ipso loquitur) cotejado ello con los usos del comercio (arg. art. 238, in fine, del Código de Comercio) para que la sociedad quede liberada frente al tercero de las obligaciones asumidas por su representante» (OTAEGUI, Julio C., «Actos notoriamente extraños al objeto social. La fianza y la falencia», ED, 11 de abril de 2000, p. 3). «El exceso debe alcanzar el grado de notorio, vale decir, ser claro, indudable, grosero, apreciado con el criterio de un «hombre corriente de negocios». Si el acto es dudoso, en cuanto a la calificación requerida por la ley, la duda se resuelve a favor del tercero y las extralimitaciones del representante, o su imprudencia, inidoneidad, y deslealtad, etc., deben cargarse a la sociedad representada, sin perjuicio de la responsabilidad de aquel frente a ésta por la infracción» (CCiv. y Com. Concepción del Uruguay, 18/VI/76, en autos «Bertone, Simeone y Cía. S.A. c. Río Cuarto Ferias S.A.»).
(13) OTAEGUI, Julio C., opus cit., p. 2 y «Persona societaria: esquema de sus atributos», p. 289, Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, 1974.
(14) La analogía opera en el caso en virtud a que, como fuera expuesto anteriormente en este trabajo, la ley de sociedades comerciales se ha enrolado en la teoría del órgano y no en la teoría de la representación en cuyo marco las reglas del mandato operarían en forma directa, esto es, sin necesidad de acudir al recurso de analogía alguno.
(15) FARGOSI, Horacio, «Del objeto social y su determinación», p. 18 y sigtes., en Estudios de derecho societario, Abaco, 1978.
(16) BROSETA PONT, Manuel, «Cambio de objeto y ampliación de operaciones sociales en la ley española de sociedades anónimas», en «Estudios Jurídicos en homenaje a Joaquín Garrigues», t. I, p. 48, Tecnos, Madrid, 1971.
(17) A este respecto cabe destacar que los terceros que eventualmente hayan contratado con el representante cuya actuación resultó notoriamente extraña al objeto social no podrán: (i) pretender la imputación a la sociedad del acto extravagante, a excepción del particular caso en que conforme al anterior objeto social de dicho ente el acto celebrado no revista el carácter de notoriamente extraño y que la modificación resuelta respecto del mismo en virtud a la cual sí adopte tal carácter, no se encuentre inscripta (conf. arg. art. 12 de la ley 19.550); y (ii) oponerse a la ratificación del acto por parte de la persona con la cual estas entendieron que contrataban. En tal sentido merece ser recordado que conforme el adagio «Nemo auditur turpitudinem suam allegans», no debe ser escuchado quien se prevalece de su propia torpeza.
(18) OTAEGUI, Julio C., «Actos notoriamente extraños al objeto social. La fianza y la falencia», ED, 11 de abril de 2000, p. 2.
(19) ARGERI, Saúl A., «Derecho de receso. Causales y presupuestos», p. 1293, La Ley, 1978.
(20) «El receso es una figura de equilibrio, una solución equidistante entre dos posiciones igualmente legítimas: la de la sociedad, a modificar sus estatutos para el mejor cumplimiento de sus fines, y la del accionista, a mantenerse en las condiciones de riesgo y responsabilidad que asumió al constituir la sociedad o incorporarse a ella» (VILLEGAS, Carlos Gilberto, «Sociedades Comerciales», t. I, p. 533, Ed. Rubinzal, Santa Fe, 1997).
(21) DASSO, Ariel A., «La separación del accionista y reducción del capital», ponencia en el VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y dela Empresa.
(22) En tal orden de ideas se ha expedido la jurisprudencia en autos «Guelar, Juan c. Mandataria Rural S.A.», CNCom., sala C, 14 de junio de 1991, La Ley, 1991-E, 483, y «Banco de Mendoza S.A. en Domínguez, Francisco Luis y otros c. Banco de Previsión Social S.A. p/ Ordinario s/ casación», de la SC Mendoza, sala I, 6 de febrero de 2003.
(23) DASSO, Ariel A.,»Cuestiones del Moderno Derecho Societario en materia de nulidad asamblearia. Rescate de acciones y receso», Revista de Doctrina Societaria, Errepar, t. XII, N° 162, mayo 2001.
(24) En igual sentido pero
con distintos fundamentos se expiden HAGGI, Graciela A. y NISSEN, Ricardo A. en «Las garantías otorgadas por las sociedades comerciales y la doctrina Ultra Vires», ED, 8 de octubre de 1996. Se vulneraría así el derecho de los socios (minoritarios) que realizaron sus aportes con miras a la realización de un objeto social determinado y que se verían compelidos a ratificar actos notoriamente ajenos a este último y probablemente gravosos para la sociedad.

(26) Ello se desprende de la definición contenida en el art. 1° de la ley 19.550.

Publicado por Blog Jorge Bazán Cátedra UBA DOCTRINA SOCIEDADES

CNCom., sala D, 15/08/1997 «Bona, Gáspare v. C.I.L.S.A. Compañía Industrial Lanera S.A.). JA 1998-II-586.


2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 15 de 1997.

El Dr. Rotman dijo:


I.1.a) El demandante (Gáspare Bona) promovió juicio sumario contra C.I.L.S.A. Cía. Industrial Lanera S.A. Financiera e Inmobiliaria para obtener la declaración de nulidad de lo decidido en ocasión de ser tratado el punto 2 del orden del día de la asamblea extraordinaria celebrada el 14/3/94. La demanda fue incoada el 26/8/94.

En cuanto interesa referir para el conocimiento de la materia implicada en esta causa, la decisión asamblearia cuya impugnación impetró la parte actora estuvo constituida por «el aumento del capital social en $ 897,89, con una prima de emisión de $ 556 por cada acción de un peso de valor nominal en acciones de un peso de valor nominal, ordinarias, al portador, de cinco votos por acción».
A estar a lo relatado en el escrito inicial, el pretensor es titular de 1094288832456 acciones de la sociedad demandada, con derecho a cinco votos y valor nominal de A 0,0000001 cada una de ellas.
Sostuvo el accionante de modo preliminar que en razón de domiciliarse en la ciudad de Turín, «resulta dificultoso enterarse de las resoluciones que se toman en la sociedad, existiendo por otra parte una tradición, no violada hasta el acto que impugna, de avisar a los accionistas extranjeros cualquier acto de significación que se encaraba en la sociedad, con anterioridad suficiente para que todos los accionistas pudieran participar en la ‘resolución a tomar’ (sic, f. 25 vta.). El demandante adujo que esta tradición se rompió en la asamblea impugnada, que se anunció tan solo en el Boletín Oficial…» (íd., f. 25 vta.).
b) De acuerdo con lo relatado por el actor en el ap. III-3 del escrito de demanda, tres accionistas concurrieron a la asamblea objeto de impugnación: a) Silvio Crespi, por sí, con 6805711167454 acciones; b) Gian Piero Sertorio, representado por Silvio Crespi, con 7552347043545 acciones; y c) Suilene Argentina S.A., representada por Álvaro Corral San Martín, con 401611626350 acciones. Dicha asamblea fue presidida por Silvio Crespi, titular del directorio de la sociedad demandada.
En el decir del accionante, «el capital social de la empresa ascendía en ese momento a la suma de $ 202,11, del que se encontraba presente el 73% en la asamblea… (de modo que) las acciones del Sr. Sertorio representaban más de la mitad de las presentes».
c) Puntualizó el actor que el aumento de capital social decidido el 14/3/94 constituyó una resolución asamblearia adoptada en violación de la ley, por efecto de que la representación asumida por el presidente del directorio con relación al accionista Sertorio infringió lo establecido por el art. 239 Ver Texto LS. (1). Precisó el accionante sobre ese particular que «siendo nula la actuación del Sr. Crespi, en su carácter de apoderado de un accionista, los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente, por lo que la resolución que se alcanzó en la asamblea carece de toda validez».
d) El accionante dijo impugnar «solamente» el aumento de capital dispuesto en la asamblea por cuanto -según precisó- «es lo único que le causa perjuicio, ya que ve licuada su participación accionaria sin que el valor de las acciones emitidas tenga una razonable relación con el valor patrimonial de la empresa, según el último balance…».
e) El demandante puso de manifiesto que «si bien ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses fijado en el art. 251 ley 19550 Ver Texto, se trata en el caso de una nulidad absoluta, que es imprescriptible…» (sic.); y fundó dicha consideración en antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios.
2. C.I.L.S.A. Cía. Industrial Lanera S.A. Financiera e Inmobiliaria contestó la acción incoada a su respecto.
a) Desde el punto de vista fáctico, la demandada negó «que existiera una tradición de notificar a los accionistas las asambleas por otro medio que el previsto por la ley», y alegó incluso que en el tiempo en que se dio publicidad a la asamblea de referencia, ignoraba que el pretensor revestía la calidad de accionista de la sociedad demandada.
b) En lo sustancial del planteo defensivo, la accionada opuso la «caducidad» de la acción intentada, con base en que la pretensión invalidatoria del accionante había sido formulada luego de transcurrido el trimestre fijado en el art. 251 LS.
Sostuvo la defendida que aún en el supuesto de ser considerado que el plazo de impugnación regido por el art. 251 ley 19550 no resultaba aplicable frente a la invocación de una nulidad «absoluta», la acción incoada aparecía igualmente desestimable por causa de inexistir lesión al orden público derivado de la decisión cuya nulidad fue impetrada.
c) La accionada invocó jurisprudencia y doctrina en abono de su derecho, y pidió la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda promovida en estas actuaciones, con el efecto de declarar la nulidad del aumento de capital dispuesto en ocasión de ser tratado el punto 2 del orden del día de la asamblea extraordinaria celebrada el 14/3/94.
Dicho acto jurisdiccional aparece fundado básicamente en los siguientes argumentos:
a) La decisión consideró que «al concepto de orden público presente en la Ley de Sociedades Comerciales … deben acomodarse las demás disposiciones de la ley y la conducta de los particulares, razón por la cual no cabe pensar que el legislador, al establecer el plazo de caducidad dentro de los tres meses de clausurada la asamblea, haya derogado el art. 1047 CC. ..». La sentencia expuso sobre ese particular tema que «en definitiva, bien se puede mediante la acción de nulidad del Código Civil obtener la declaración de nulidad absoluta de un acuerdo asambleario siempre y cuando el iniciador… demuestre interés en sentido jurídico».
b) La decisión apreció que el art. 239 LS. constituye una norma imperativa, en cuyo acatamiento está interesado el orden público, y cuya desatención provoca la nulidad absoluta del acto.
c) La decisión estimó que las incapacidades de derecho son de orden público, y que por consecuencia de ello «la realización de un acto por un incapaz de derecho da origen a una nulidad absoluta y, por lo tanto, no susceptible de confirmación».
d) La decisión concluyó en el sentido de que «en el caso, teniendo en cuenta los fundamentos de la prohibición, no se observa que la prohibición establecida por el art. 239 responda a intereses puramente privados y, por consiguiente, que la nulidad derivada del acto pueda confirmarse».
4. La sentencia de primera instancia concitó apelación de la parte demandada (recurso, f. 357). La recurrente presentó en fs. 364/371 el escrito de expresión de agravios, contestado por la parte actora en fs. 375/393.
5. La providencia de f. 394 dispuso el llamamiento de los autos para sentencia, lo cual habilita para pronunciar decisión.
II.1. La asamblea extraordinaria del 14/3/94 dispuso «el aumento del capital social en $ 897,89, con una prima de emisión de $ 556 por cada acción de un peso de valor nominal en acciones de un peso de valor nominal, ordinarias, al portador, de cinco votos por acción» (conf., edicto en fs. 11; acta, fs. 12/13). El capital social de la accionada ascendía, en el tiempo de celebración de dicha asamblea, a $ 202,11; de modo que la expresión nominal del capital social se elevó hasta $ 1100 por consecuencia de dicha decisión (acta; copia en f. 12 vta.).
El aumento del capital social fue aprobado por el voto «unánime» de accionistas cuyas acciones representaban, en su totalidad, el 73,0279% del capital social. Es de referir que concurrieron a esa asamblea Silvio Crespi, por sí, con 6805711167454 acciones, y en representación de Gian Piero Sartorio, con 7552347043545 acciones; y Álvaro Corral San Martín, en representación de Siulene Argentina S.A., con 401611629350 acciones.
2. El accionista Gáspare Bona (titular de 1094288832546 acciones) impetró la nulidad de la decisión asamblearia referida en el apartado precedente. El demandante adujo que «el presidente del directorio representó en la asamblea al accionista (Gian Piero) Sertorio, lo que está expresamente prohibido por el art. 239 ley 19550 … y que siendo nula la actuación del Sr. Crespi, en su carácter de apoderado de un accionista, los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente, por lo que la resolución que se alcanzó en la asamblea carece de toda validez».
3. De acuerdo con lo establecido por el art. 251 LS., «toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o del reglamento, puede ser impugnada de nulidad… dentro de los tres meses de clausurada la asamblea».
Desde una perspectiva cronológica, resulta incontrovertible que la pretensión invalidatoria del accionista Gáspare Bona fue incoada luego de vencido el límite establecido por el art. 251 LS. Trátase de una asamblea celebrada el 14/3/94, cuya impugnación aparece formulada el 26/8/94 (cargo, f. 30 vta.).
Es de observar que el accionante (domiciliado en la ciudad de Turín, Italia) discurrió en el escrito de demanda en el sentido de que habría constituido «tradición» de la sociedad demandada el «avisar a los accionistas extranjeros cualquier acto de significación que se encaraba en la sociedad, con anterioridad suficiente para que todos los accionistas pudieran participar en la resolución a tomar» (sic, f. 25 vta.); y alegó que dicha «tradición se rompió en la asamblea impugnada, que se anunció tan solo en el Boletín Oficial» (íd., f. 25 vta.).
No se aprecia que esa consideración fáctica haya sido oficiosa en el caso para sustentar la petición invalidatoria impetrada por el pretensor, pues el demandante no demostró en estas actuaciones la veracidad de esa aseveración.
La sola referencia vertida por el presidente del directorio de la demandada el 10/11/94 (acta; copia en f. 60), en el sentido de haber «invitado» al accionista Bona «a concurrir a todas las asambleas» nada prueba respecto de que la «tradición» alegada por el accionante haya sido abandonada en ocasión de la asamblea del 14/3/94.
Antes bien, el empleo de la locución «todas» hace inferible que en el parecer de la defendida, el accionista Bona habría sido anoticiado de la asamblea del 14/3/94 mediante el mecanismo «usual» invocado por el accionante; con lo cual permanece incólume la consideración de que la parte actora no probó la veracidad del extremo fáctico invocado, como imponía el art. 377 CPr.
4. El accionante predicó en el escrito inaugural que «si bien ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses fijado en el art. 251 ley 19550, se trata en el caso de una nulidad absoluta, que es imprescriptible».
Desde una visión conceptual de esa materia, no parece dudoso que en aquellos supuestos en los cuales la decisión asamblearia estuviera afectada por un vicio determinante de nulidad absoluta, la impugnación de dicha decisión no ha de regirse necesariamente por el art. 251 LS. El peticionario de invalidación dispone en ese caso de la acción contemplada en el art. 1047 CC., que establece el principio de imprescriptibilidad para los casos de nulidad absoluta (entre otros, C. Nac. Com., sala B, 24/9/80, «Guillermo Kraft Ltda. v. Motormecánica S.A.», LL 1982-A-80; C. Nac. Com., sala de feria, 11/1/85, «Lucino, Jorge A. y otro v. Unión Comerciantes Cía. de Seguros», LL 1985-C-483; C. Nac. Com., sala C, 26/2/86, «Fábrica La Central de Oxígeno S.A.», RDCO 1986-291; C. Nac. Com., sala C, 10/7/90, «Paneth, Erwin v. Boris Garfunkel S.A.(2); C. Nac. Com., sala C, 19/7/96, «Calvet, Francisco v. Cittadella S.A.» ; C. Nac. Com., sala D, 13/5/91, «Cuffia, José v. La Concordia Cía. Argentina de Seguros S.A.»; C. Nac. Com., sala D, 1/3/96, «Abrecht, Pablo A. y otra v. Cacique Camping S.A.», ED 168-546; C. Nac. Com., sala E, 23/5/89, «Larocca, Domingo v. Argentina Citrus S.A.).
5. Es relevante poner de manifiesto que la parte actora esgrimió un argumento excluyente como apoyatura de la «nulidad absoluta» atribuida a la decisión asamblearia objeto de impugnación. Ese argumento o soporte de la petición invalidatoria estuvo constituido por la consideración de que el accionista Gian Piero Sertorio fue representado por un director de la sociedad en infracción al art. 239 LS., y que «siendo nula (esa) actuación… los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente…» (escrito de demanda; f. 26 vta.).
Ciertamente, ocurrió en la asamblea del 14/3/94 que el accionista Gian Piero Sertorio fue representado por el director Silvio Crespi, en infracción a lo establecido por el art. 239 LS.
Dicha regla prohibe a los directores, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, gerentes y empleados de la sociedad ser mandatarios de los accionistas.
6. Preanuncio mi parecer en el sentido de que la incapacidad de derecho originada por la circunstancia de que un director de la sociedad haya representado a un accionista en la asamblea del 14/3/94, no provoca en el caso la nulidad absoluta de la resolución asamblearia que decidió aumentar hasta el quíntuplo el capital social de la demandada.
Enseña Llambías que «en cuanto a los actos nulos o anulables en razón de la incapacidad de derecho del agente (arts. 1043 y 1045, cláusula 2ª), no es posible predecir si a ellos corresponde una nulidad absoluta o relativa. Es menester descubrir previamente si es un interés público o privado el que resguarda la sanción de nulidad» («Tratado de Derecho Civil. Parte General», t. II, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1980, p. 623).
En similar orden de ideas, dícese que es posible considerar como actos nulos de nulidad absoluta aquellos en los cuales «la incapacidad de derecho (es) ostensible, cuando la nulidad resguarda intereses generales o colectivos, particularmente en los casos en que está de por medio atender a la honestidad y rectitud en las funciones públicas» (Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. IV, Ed. Astrea, 1988, Bs. As., p. 719).
7. Para discernir si la incapacidad de derecho originada en la prohibición impuesta por el art. 239 LS. provoca la nulidad absoluta o relativa del acto en el cual intervino el agente, creo conveniente examinar de modo preliminar la ratio de esa disposición normativa.
El antiguo art. 355 CCom. establecía que los accionistas podían hacerse representar en las asambleas por mandatarios, socios o extraños, posibilitando que el estatuto limitara el ejercicio de ese derecho, y prohibiendo a los directores ser mandatarios.
En ocasión de discurrir sobre esa regla, señalaba Fernández que «aún cuando el último apartado se refiere únicamente a los directores, conceptuamos que no pueden ser mandatarios de los accionistas en las asambleas los síndicos, por incompatibilidad entre sus funciones y las de apoderado, pues los socios pueden discutir la actuación de los síndicos, aprobarla o desaprobarla y hasta revocarles el nombramiento, así como fijarles la remuneración, y choca contra conceptos de ética y corrección que sean los mismos síndicos, actuando como mandatarios, quienes deliberen y resuelvan sobre cuestiones que les atañen. Tal la razón por la cual la ley veda ser mandatarios a los directores…» («Código de Comercio comentado», t. I, Bs. As., 1946, p. 542).
La prohibición fijada en el art. 355 CCom. fue «ampliada» por el art. 239 LS. a los síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, gerentes y demás empleados de la sociedad.
Según Halperín, «la limitación (establecida en el art. 239) busca impedir que la dependencia de los mandatarios trabe el ejercicio cabal de sus funciones por la asamblea y que por esta vía se burle la prohibición de votar del art. 241» («Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, Bs. As., 1975, p. 577). Dicha opinión es compartida por Nissen en «Ley de Sociedades Comerciales Ver Texto » (Ed. Ábaco, 1983, p. 572).
Messineo pensaba sobre ese particular («Rivista delle Societá», 1956, p. 205, referida por Halperín en «Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, Bs. As., 1975), que «la probición se funda en la presunción legal de conflicto de intereses con el mandante, por la función de la asamblea, de control de la administración y de los administradores».
En otra visión del tema, y en ocasión de ser comentado el art. 2372 del Código Civil italiano, díjose que la prohibición representativa establecida en el art. 239 LS. «tiende a evitar que la asamblea de accionistas se convierta en una reunión de directores y síndicos, como lo ocurrido en la práctica en las pequeñas compañías» (Onetto, Claudio Andrés, «Modificaciones al régimen legal italiano de sociedad y su análisis en relación al decreto ley 19550», en RDCO 1976-46/47; Verón, «Sociedades comerciales», t. 3, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, p. 771).
A poco que se analice el fundamento que inspira la limitación impuesta por el art. 239 Ver TextoLS., parece fatal concluir en el sentido de que la actuación representativa llevada a cabo por un director en ocasión de votar un aumento de capital social, no habilita -cuando menos en la especie- a declarar la nulidad «absoluta» de la decisión asamblearia.
a) De acuerdo con las consideraciones doctrinarias expuestas precedentemente, es de observar en primer lugar que la objetiva infracción en que se incurrió por causa de la ilegítima actuación representativa de un director, no evidencia afectación de los principios que fundaron la instauración de la prohibición.
En tanto la decisión asamblearia para cuya aprobación «contribuyó» el voto del accionista representado por un director, consistió en el aumento del capital social, no es perceptible en el caso (ni ello ha sido invocado siquiera por el pretensor), que la infracción al art. 239 LS. haya tenido por objeto soslayar la prohibición impuesta por el art. 241 LS., ni haya patentizado un conflicto de intereses entre el accionista-mandante y el director-mandatario. Tampoco es imaginable en la situación fáctica en que se desenvolvió la asamblea (de la cual se dio cuenta en el ap. II-1 de este voto), que la actuación de un director a título de mandatario de un accionista haya obstaculizado la función «genuina» confiada a ese director.
b) No advierto que en la particular situación suscitada en el caso el vicio constituido por la actuación representativa en infracción del art. 239 Ver Texto LS. haya lesionado el «orden público», en punto a provocar la «nulidad absoluta» de la decisión asamblearia de referencia.
Lo que ocurrió en el caso consistió en la violación de una norma legal imperativa; pues resulta incuestionable que la prohibición impuesta por el art. 239 Ver Texto LS. no es derogable por la voluntad de los particulares.
Pero la desatención de una regla «imperativa» no implica mecánicamente lesión del orden público.
Bien señala Manóvil (en criterio que comparto) que «las normas de orden público no deben ser confundidas con las normas imperativas. Aquéllas son las que inspiran el mantenimiento de la organización social, la moral, las buenas costumbres y las instituciones fundamentales del derecho privado… Por lo tanto, debe entenderse que sólo la violación de esa clase de normas produce una nulidad que tiene carácter de absoluta y que queda exceptuada del régimen del art. 251… La legislación societaria, al lado de disposiciones que hacen al interés general… contiene numerosas normas imperativas que, aunque conllevan su inderogabilidad convencional ya sea en el contrato social, los estatutos o por medio de resoluciones sociales (vgr., disposiciones en materia de quórum…) y hasta puede decirse que son de la esencia del ordenamiento societario, no afectan, sin embargo, el orden público. Cuando el contrato social, el estatuto o una resolución social intentaran derogarlas, tal disposición será nula por ser contraria a una ley imperativa. Pero la inderogabilidad no tiende a la satisfacción de un interés general, sino a la protección de los derechos individuales que están comprometidos en cada paso» («El uso desviado de los mecanismos societarios como supuesto excluido de la caducidad del art. 251 de la Ley de SociedadesVer Texto …», ED 168-545).
Creo yo que en el caso la infracción de la prohibición impuesta por el art. 239 Ver TextoLS. no produjo afectación del «orden público», puesto que no es posible suponer que lo actuado por el mandatario en infracción a esa regla haya conspirado contra «el mantenimiento de la organización social, la moral o las buenas costumbres».
8. Sabido es que la ausencia de quórum originada por la ilegitimidad de los votos que fueran decisivos para la adopción de una resolución asamblearia hace nula dicha decisión.
Dicha nulidad, en el decir de autorizada doctrina, «será absoluta o relativa según la naturaleza de los vicios» que la hayan provocado (Zaldívar, «Cuadernos de Derecho Societario», vol. III, Ed. Abeledo-Perrot, 1980, p. 486).
El vicio invalidante de la decisión sub examine ha estado constituido por la incapacidad de derecho del mandatario derivada de la violación del art. 239 Ver Texto LS., según se ha referido.
La incurrencia en ese vicio no lesionó en el caso el «orden público», ni resultó siquiera perceptible que haya mediado violación de lo que constituyó la ratio inspiradora de la prohibición establecida en el art. 239 LS., según ha sido igualmente referido.
En esa situación, creo que no existe apoyatura para considerar que la decisión asamblearia ha sido nula de «nulidad absoluta», pues la naturaleza del vicio invalidante y los efectos irrogados por la incurrencia en ese vicio no entrañan afectación de la noción del «orden público», de acuerdo con las pautas exegéticas propuestas en este voto.
9. El demandante precisó en el escrito inaugural que «impugna solamente el aumento del capital, porque es lo único que le causa perjuicio, ya que ve licuada su participación accionaria sin que el valor de las acciones emitidas tenga una razonable relación con el valor patrimonial de la empresa» (sic, f. 26 vta.).
La invocación del accionante en el sentido de haber padecido detrimento patrimonial por el motivo antes referido constituye (por cierto que para el supuesto de comprobación de los extremos esgrimidos) un caso de nulidad «relativa» del acto, en tanto lo afectado sería en esa hipótesis el interés particular del socio (entre otros, C. Nac. Com., sala E, 23/5/89, «Larocca, Domingo A. v. Argentina Citrus S.A.»).
Parece conveniente referir que esa consideración de orden conceptual no contradice la doctrina sentada por esta sala in re «Abrecht, Pablo A. y otra v. Cacique Camping S.A.», del 1/3/96 (ED 168-544).
La pretensión invalidatoria estimada en el marco de la causa «Abrecht» derivó de la comprobación de haber mediado un «acto fraudulento orientado con sorpresa de los dos accionistas pretensores a reducir la medida de participación societaria de esos mediante el aumento del capital social de la sociedad», habiendo sido comprobado en esa causa notables y singulares contingencias fácticas que inspiraron la declaración de ser nula de nulidad absoluta la decisión asamblearia objeto de impugnación.
Diversamente de lo ocurrido allí, la pretensión nulificatoria deducida en este pleito fue fundada básicamente en que la actuación representativa del presidente del directorio desatendió la prohibición impuesta por el art. 239 LS., y que «siendo nula (esa) actuación… los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente, por lo que la resolución… carece de toda validez» (sic, f. 26 vta.).
Obsérvese que en el escrito de demanda (actuación en la cual procede enunciar «los hechos en que se funde, explicados claramente», según art. 330 inc. 4 CPr.), el accionante se limitó a identificar el perjuicio de que se habría seguido por consecuencia de la decisión asamblearia cuya nulidad fue impetrada, sin exponer circunstancias fácticas conducentes cuya hipotética comprobación habría autorizado acaso a ponderar la procedencia de una declaración de nuildad «absoluta» de la decisión asamblearia.
10. Concluyo pues en el sentido de que el vicio en que se incurrió en la asamblea del 14/3/94 no provocó la nulidad «absoluta» de la decisión impugnada: con lo cual dicho vicio aparece purgado por efecto de que el impugnante no ejerció la acción invalidatoria en el término fijado a ese respecto por el art. 239 LS.
Por ende, proponer la revocación de la sentencia de primera instancia constituirá corolario inexorable de las consideraciones formuladas en el marco de este voto.
III. En mérito de los antecedentes expuestos, propongo al acuerdo revocar la sentencia de 1ª instancia de fs. 342/356, con el efecto de rechazar la acción incoada en los presentes obrados. Propongo que las costas devengadas en ambas instancias sean impuestas a la parte actora, por aplicación de concepto general del vencimiento procesal establecido en el art. 68 CPr., para cuyo apartamiento no aprecio mérito en el caso. Nada más.
El Dr. Cuartero adhirió al voto que antecede.
El Dr. Alberti dijo:
1. Deploro haber demorado en algo la celebración de este acuerdo por consecuencia de mi pausada reflexión sobre el presente pleito.
Encontré en esta causa alguna dificultad para formar mi juicio.
De seguido expondré muy sintéticamente cual fue esa dificultad.
2. La sentencia de 1ª instancia, propuesta a revisión por impugnación de la defensa, halló que en cierta asamblea de la sociedad demandada se había incurrido en la representación de accionistas por directores, representación prohibida en el art. 239 LS. La corrección del cómputo del quórum, practicada con exclusión ideal de la participación en la asamblea del representado cuyo representante estaría inhabilitado para ejercer ese cometido, indicaría entonces que la reunión careció del quórum requerido en derecho.
Por incurrir ese ejercicio de representación en infracción de la ley, y al par provocar una segunda infracción, consistente en la adopción de decisión por número de asambleistas insuficiente para hacer tal, concluyóse que el vicio del acto producido merced a esa infracción ha de ser calificado como un supuesto de la nulidad absoluta y manifiesta descripta en el art. 1047 CC. De ello derivóse que el término de impugnación judicial del acto viciado escaparía al límite temporal indicado en el párrafo final del art. 251 LS.; para sujetarse -en cambio- al plazo de prescripción del Código Civil que la sentencia no mencionó pero sería obviamente el indicado por el art. 4030 del cuerpo citado en último término.
La conclusión de mi reflexión sobre la causa me indica que la dificultad advertida antes derivaba de encerrarse demasiados aspectos dentro de ese denso desarrollo jurisdiccional, muy apretadamente resumido en el párrafo anterior. Cada uno de esos aspectos constituye una consecuencia del presupuesto precedente, y a la vez actúa argumentalmente como un presupuesto de los restantes elementos del discurso.
3. Me explico analíticamente:
(i) Considero adecuada la hipótesis de que pueda incurrirse, aun bajo (o dentro de) la estructura de la relación societaria, en agravio del orden público cuya comisión configure un vicio sancionado con la invalidez absoluta y manifiesta del acto afectado por ese vicio.
(ii) Pero la convicción de ser adecuada esa hipótesis (la posibilidad de incurrirse en actos contrarios al orden público dentro de la actividad societaria), no importa sostener que todo vicio cometido en el curso de una deliberación societaria constituya afectación del orden público.
(iii) De modo que también ha de ser aceptada la hipótesis de que pudiera haberse producido en deliberaciones societarias un vicio causado por infracción de alguna ley, que siendo sancionable con la invalidación del acto continente o resultante de tal vicio, no alcanzase gravedad de tanta extensión que pudiera aseverarse que esté afectado el impreciso instituto del orden público.
La consecuencia de ese parecer reside en mi convicción de que aún la infracción de la ley ocasiona, a la deliberación societaria, un vicio susceptible de resultar purgado muchas veces por ausencia de impugnación en el trimestre corriente desde la clausura de la asamblea; como prescriben coordinadamente la primera y la última líneas del art. 251 LS.
De modo que para hacer audible la demanda judicial de invalidación de deliberación de sociedad anónima, cuando fuere invocada después del plazo del art. 251 LS., no basta invocar una violación de la ley y calificar el vicio consecuente con ello como contrario al orden público; pues la Ley de Sociedades Comerciales concibe vicios consistentes en infracción de la ley que quedan sujetos a la carga del afectado de impugnar el acto resultante dentro del trimestre previsto en el art. 251 de esa ley.
Para estimar una pretensión de invalidación de deliberación societaria, cuando fuere incoada después de ese trimestre mencionado poco antes, el tribunal ha de estar en posibilidad de identificar inequívocamente como bien tutelado por el orden público aquello afectado por el presunto vicio; de modo que la protección judicial del bien afectado de ese modo pueda ser instada dentro del más prolongado lapso de prescripción de la acción de invalidación previsto en el Código Civil, art. 4030.
Dicho lo mismo de otro modo, sostengo que la calificación del vicio de una deliberación societaria como gravoso para el orden público ha de constituir un aspecto autónomo y sostenible separadamente en la consideración del caso. El establecimiento primario de ese aspecto habilitará al tribunal posteriormente – dentro del orden lógico del examen de los hechos, cuya exposición en la sentencia es simultánea pero resulta expuesta ordenada y separadamente- para exonerar al pretensor de la carga de haber incoado la pretensión invalidatoria dentro del trimestre previsto en el art. 251 LS.

4. Fijados esos aspectos metodológicos, coincido en que el efecto del abuso contrario al art. 239 LS., de la capacidad general de derecho para ejercer representación (cuyo abuso consistió en ejercer esa representación contra una norma del derecho de las sociedades comerciales), no configuró un vicio de orden público. El orden público de la Nación Argentina es algo más restringido, y más trascendente, que la extensión con que en particular fuere ejercida la aptitud civil de representar a otro cuando tal representación sea desarrollada en una asamblea societaria.
Por ello, adhiero en este punto a la conclusión de que ejercer la acción invalidatoria dentro del término del art. 251 LS., constituyó una conditio iuris de audibilidad de la demanda (o de admisibilidad, como también se dice; aunque prefiero reservar la palabra «admisibilidad» para el examen de los recaudos de forma ordenatorios, y utilizar la voz «audibilidad» para identificar las llamadas formas decisorias necesarias para demandar idóneamente).
5. La causa en estudio presenta, empero, una circunstancia que incide sobre la conclusión que pude establecer en los parágrafos anteriores de este voto (conclusión que estimo en sí misma adecuada dentro del límite en que fue formulado el desarrollo que concluyó en ella).
Esa circunstancia reside en que la parte actora invoca extremos de hecho que exceden de la identificación del vicio como un defecto de representación y consecuentemente de constitución del quórum, haciéndolo para sostener la solución invalidatoria adoptada en la sentencia de primera instancia, cuando contesta aquélla la expresión de agravios formulada por la defensa.
La parte actora resulta decir, con otras palabras, que aquello que hasta ahora parecía constituir el aparente vicio (una violación del límite del derecho societario al ejercicio de la representación, incidente sobre el cómputo del quórum) constituyó sólo un elemento o sólo una parte de un artificioso proceder, vicioso en su conjunto por perseguir mañosamente (id est: maliciosamente) el objetivo de reducir a medida insignificante la cuota o proporción de participación en el capital societario perteneciente, antes de ejecutarse una elevación del capital, al accionista demandante.
Esa construcción de la contestación de la expresión de agravios de la defensa resulta particularmente perceptible en la f. 389 vta., por ejemplo.
Es claro que dentro de esa contextura argumental, el vicio no consistiría ya en una infracción de reglas legales relativa al ejercicio de la representación en las asambleas de sociedad anónima y sobre la formación del quórum necesario para adoptar decisiones (cuestiones estas ajenas al orden público, en mi parecer coincidente con el de mis colegas de este acuerdo); sino que ese vicio consistiría en una sustracción patrimonial cometida mediante artificios entre los cuales se contaría el abuso del ejercicio de la representación y el defecto de constitución del quórum en la asamblea.
6. Ahora bien: el límite temporal de la acción de nulidad de la decisión de la asamblea establecido en el art. 251 LS. no resulta excusable con base en la sola atribución de defecto gravoso para el orden público, al vicio de que adolecería esa deliberación.
La invocación y la prueba de haberse procedido con afectación del orden público constituyen, desde el punto de vista de la disciplina procesal de la controversia, cargas de satisfacción simultánea con la argumentación tendiente a ser excusado de una más temprana deducción de la demanda; pero aquellos aspectos se erigen en la sentencia, en un prius o antecedente sine qua non de la excusación de la deducción de la demanda después del trimestre indicado por el art. 251 LS. Por ello me animo a sostener que el tribunal no está autorizado para dispensar a un actor de la carga de demandar la invalidación de la asamblea dentro del trimestre ulterior a la clausura de esa asamblea, sino cuando el actor proveyese la afirmación y la demostración inequívocas de haber ocurrido una conducta gravosa para el orden público; siendo esta afectación el presupuesto de audibilidad de una pretensión que carente de ese sustento sería tardía conforme con el derecho de las sociedades comerciales.
Traslado esa valoración de derecho a la causa presente:
Contamos (indiscutidamente en este aspecto) con evidencia de que medió defecto de representación que incidió en la formación del quórum en la asamblea de la sociedad demandada donde fue decidida una elevación del capital.
Pero no poseen igual evidencia los elementos indicativos del invocado artificio mañoso orientado a disolver virtualmente la participación societaria del actor mediante la reducción de ella a un porcentaje insignificante (lo cual importaría defraudación del valor económico implícito en ser esa participación de la medida originaria antes de la reducción derivada de no haber concurrido el actor con aporte para la elevación del capital). Estos otros elementos -constitutivos de un gravamen más extenso y de mayor relevancia que la infracción de la regla sobre ejercicio de representación en asamblea de sociedad anónima-, permanecen procesalmente en la situación de indicios aislados o de interpretaciones posibles pero no demostradas mediante evidencia directa y material.
Esa es particularmente la situación de la omisión de información al accionista demandante, sobre la convocatoria para la asamblea. El actor invoca (con diferentes palabras) que fue imperativo haberlo convocado de modo directo, porque ello se había constituido en práctica de la sociedad de la cual se trata; y para dar sentido al dicho agrega que la omisión de ese aviso directo con relación a la asamblea de la cual se trata configuró el medio del fraude. Es de admitir, por hipótesis, que la dicotomía de esas conductas constituiría grave indicio de fraude; pero esta es una apreciación puramente retórica para ordenar mi exposición.
Lo cierto en el caso es que, para probar aquella práctica de las convocatorias dirigidas directamente a él, dispone el actor de la versión proferida por el presidente del directorio, en el curso de otra asamblea, donde mencionó que el actor había sido invitado a todas las asambleas. El tribunal no está autorizado en derecho para dividir esa exposición, adoptando de ella un aspecto (la relación de haber sido invitado el actor de modo directo para concurrir a las asambleas de la sociedad de la cual se trata), y desechando a la vez el segundo aspecto implicado en esa relación, que consiste en que el actor habría sido también anoticiado de la celebración de la asamblea objeto de la impugnación.
Por ser ésa la valoración de justicia de lo referido últimamente, concluyo que el tribunal de esta causa no está autorizado para dispensar al actor de la carga de haber demandado tempestivamente la corrección en justicia del vicio concretamente invocado (defecto de ejercicio de representación), pues el consistir los vicios atribuidos a la asamblea en infracciones de los arts. 239 y 243 LS., impuso accionar en el término del art. 251 de ese mismo sistema.
Sujeta a la opinabilidad parcial de que adolece toda fórmula sintética y de generalización, comentaría yo que los vicios gravosos para el sistema positivo de las sociedades han de ser saneados dentro del mecanismo societario previsto en dicho sistema; el subsumir la controversia en soluciones de orden público ha de ser reservado para supuestos en los cuales el mecanismo societario hubiera servido inequívocamente como medio instrumental de conductas y de fines trascendentes (o exorbitantes) a la sociedad de la cual se tratara.
Con esta consideración, adhiero a la conclusión propuesta en la ponencia.
7. Agrego tan solo que hubiera yo propuesto una exoneración recíproca de las costas en esta causa, cualquiera hubiera sido su resultado en derecho y dada la cierta equivocidad de ese resultado; pero es éste un aspecto no relevante para la ciencia del derecho sobre el cual no cabe insistir más allá de esta propuesta.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve:
a) revocar la sentencia de fs. 342/356, con el efecto de rechazar la acción incoada en los presentes obrados, b) imponer a la parte actora las costas devengadas en ambas instancias (art. 68 CPr. ) y c) diferir la regulación de honorarios hasta ser fijados los de 1ª instancia.- Carlos M. Rotman.- Felipe M. Cuartero.- Edgardo M. Alberti.

CNCom., sala D, 15/08/1997 "Bona, Gáspare v. C.I.L.S.A. Compañía Industrial Lanera S.A.). JA 1998-II-586.


2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 15 de 1997.

El Dr. Rotman dijo:


I.1.a) El demandante (Gáspare Bona) promovió juicio sumario contra C.I.L.S.A. Cía. Industrial Lanera S.A. Financiera e Inmobiliaria para obtener la declaración de nulidad de lo decidido en ocasión de ser tratado el punto 2 del orden del día de la asamblea extraordinaria celebrada el 14/3/94. La demanda fue incoada el 26/8/94.

En cuanto interesa referir para el conocimiento de la materia implicada en esta causa, la decisión asamblearia cuya impugnación impetró la parte actora estuvo constituida por «el aumento del capital social en $ 897,89, con una prima de emisión de $ 556 por cada acción de un peso de valor nominal en acciones de un peso de valor nominal, ordinarias, al portador, de cinco votos por acción».
A estar a lo relatado en el escrito inicial, el pretensor es titular de 1094288832456 acciones de la sociedad demandada, con derecho a cinco votos y valor nominal de A 0,0000001 cada una de ellas.
Sostuvo el accionante de modo preliminar que en razón de domiciliarse en la ciudad de Turín, «resulta dificultoso enterarse de las resoluciones que se toman en la sociedad, existiendo por otra parte una tradición, no violada hasta el acto que impugna, de avisar a los accionistas extranjeros cualquier acto de significación que se encaraba en la sociedad, con anterioridad suficiente para que todos los accionistas pudieran participar en la ‘resolución a tomar’ (sic, f. 25 vta.). El demandante adujo que esta tradición se rompió en la asamblea impugnada, que se anunció tan solo en el Boletín Oficial…» (íd., f. 25 vta.).
b) De acuerdo con lo relatado por el actor en el ap. III-3 del escrito de demanda, tres accionistas concurrieron a la asamblea objeto de impugnación: a) Silvio Crespi, por sí, con 6805711167454 acciones; b) Gian Piero Sertorio, representado por Silvio Crespi, con 7552347043545 acciones; y c) Suilene Argentina S.A., representada por Álvaro Corral San Martín, con 401611626350 acciones. Dicha asamblea fue presidida por Silvio Crespi, titular del directorio de la sociedad demandada.
En el decir del accionante, «el capital social de la empresa ascendía en ese momento a la suma de $ 202,11, del que se encontraba presente el 73% en la asamblea… (de modo que) las acciones del Sr. Sertorio representaban más de la mitad de las presentes».
c) Puntualizó el actor que el aumento de capital social decidido el 14/3/94 constituyó una resolución asamblearia adoptada en violación de la ley, por efecto de que la representación asumida por el presidente del directorio con relación al accionista Sertorio infringió lo establecido por el art. 239 Ver Texto LS. (1). Precisó el accionante sobre ese particular que «siendo nula la actuación del Sr. Crespi, en su carácter de apoderado de un accionista, los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente, por lo que la resolución que se alcanzó en la asamblea carece de toda validez».
d) El accionante dijo impugnar «solamente» el aumento de capital dispuesto en la asamblea por cuanto -según precisó- «es lo único que le causa perjuicio, ya que ve licuada su participación accionaria sin que el valor de las acciones emitidas tenga una razonable relación con el valor patrimonial de la empresa, según el último balance…».
e) El demandante puso de manifiesto que «si bien ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses fijado en el art. 251 ley 19550 Ver Texto, se trata en el caso de una nulidad absoluta, que es imprescriptible…» (sic.); y fundó dicha consideración en antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios.
2. C.I.L.S.A. Cía. Industrial Lanera S.A. Financiera e Inmobiliaria contestó la acción incoada a su respecto.
a) Desde el punto de vista fáctico, la demandada negó «que existiera una tradición de notificar a los accionistas las asambleas por otro medio que el previsto por la ley», y alegó incluso que en el tiempo en que se dio publicidad a la asamblea de referencia, ignoraba que el pretensor revestía la calidad de accionista de la sociedad demandada.
b) En lo sustancial del planteo defensivo, la accionada opuso la «caducidad» de la acción intentada, con base en que la pretensión invalidatoria del accionante había sido formulada luego de transcurrido el trimestre fijado en el art. 251 LS.
Sostuvo la defendida que aún en el supuesto de ser considerado que el plazo de impugnación regido por el art. 251 ley 19550 no resultaba aplicable frente a la invocación de una nulidad «absoluta», la acción incoada aparecía igualmente desestimable por causa de inexistir lesión al orden público derivado de la decisión cuya nulidad fue impetrada.
c) La accionada invocó jurisprudencia y doctrina en abono de su derecho, y pidió la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda promovida en estas actuaciones, con el efecto de declarar la nulidad del aumento de capital dispuesto en ocasión de ser tratado el punto 2 del orden del día de la asamblea extraordinaria celebrada el 14/3/94.
Dicho acto jurisdiccional aparece fundado básicamente en los siguientes argumentos:
a) La decisión consideró que «al concepto de orden público presente en la Ley de Sociedades Comerciales … deben acomodarse las demás disposiciones de la ley y la conducta de los particulares, razón por la cual no cabe pensar que el legislador, al establecer el plazo de caducidad dentro de los tres meses de clausurada la asamblea, haya derogado el art. 1047 CC. ..». La sentencia expuso sobre ese particular tema que «en definitiva, bien se puede mediante la acción de nulidad del Código Civil obtener la declaración de nulidad absoluta de un acuerdo asambleario siempre y cuando el iniciador… demuestre interés en sentido jurídico».
b) La decisión apreció que el art. 239 LS. constituye una norma imperativa, en cuyo acatamiento está interesado el orden público, y cuya desatención provoca la nulidad absoluta del acto.
c) La decisión estimó que las incapacidades de derecho son de orden público, y que por consecuencia de ello «la realización de un acto por un incapaz de derecho da origen a una nulidad absoluta y, por lo tanto, no susceptible de confirmación».
d) La decisión concluyó en el sentido de que «en el caso, teniendo en cuenta los fundamentos de la prohibición, no se observa que la prohibición establecida por el art. 239 responda a intereses puramente privados y, por consiguiente, que la nulidad derivada del acto pueda confirmarse».
4. La sentencia de primera instancia concitó apelación de la parte demandada (recurso, f. 357). La recurrente presentó en fs. 364/371 el escrito de expresión de agravios, contestado por la parte actora en fs. 375/393.
5. La providencia de f. 394 dispuso el llamamiento de los autos para sentencia, lo cual habilita para pronunciar decisión.
II.1. La asamblea extraordinaria del 14/3/94 dispuso «el aumento del capital social en $ 897,89, con una prima de emisión de $ 556 por cada acción de un peso de valor nominal en acciones de un peso de valor nominal, ordinarias, al portador, de cinco votos por acción» (conf., edicto en fs. 11; acta, fs. 12/13). El capital social de la accionada ascendía, en el tiempo de celebración de dicha asamblea, a $ 202,11; de modo que la expresión nominal del capital social se elevó hasta $ 1100 por consecuencia de dicha decisión (acta; copia en f. 12 vta.).
El aumento del capital social fue aprobado por el voto «unánime» de accionistas cuyas acciones representaban, en su totalidad, el 73,0279% del capital social. Es de referir que concurrieron a esa asamblea Silvio Crespi, por sí, con 6805711167454 acciones, y en representación de Gian Piero Sartorio, con 7552347043545 acciones; y Álvaro Corral San Martín, en representación de Siulene Argentina S.A., con 401611629350 acciones.
2. El accionista Gáspare Bona (titular de 1094288832546 acciones) impetró la nulidad de la decisión asamblearia referida en el apartado precedente. El demandante adujo que «el presidente del directorio representó en la asamblea al accionista (Gian Piero) Sertorio, lo que está expresamente prohibido por el art. 239 ley 19550 … y que siendo nula la actuación del Sr. Crespi, en su carácter de apoderado de un accionista, los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente, por lo que la resolución que se alcanzó en la asamblea carece de toda validez».
3. De acuerdo con lo establecido por el art. 251 LS., «toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o del reglamento, puede ser impugnada de nulidad… dentro de los tres meses de clausurada la asamblea».
Desde una perspectiva cronológica, resulta incontrovertible que la pretensión invalidatoria del accionista Gáspare Bona fue incoada luego de vencido el límite establecido por el art. 251 LS. Trátase de una asamblea celebrada el 14/3/94, cuya impugnación aparece formulada el 26/8/94 (cargo, f. 30 vta.).
Es de observar que el accionante (domiciliado en la ciudad de Turín, Italia) discurrió en el escrito de demanda en el sentido de que habría constituido «tradición» de la sociedad demandada el «avisar a los accionistas extranjeros cualquier acto de significación que se encaraba en la sociedad, con anterioridad suficiente para que todos los accionistas pudieran participar en la resolución a tomar» (sic, f. 25 vta.); y alegó que dicha «tradición se rompió en la asamblea impugnada, que se anunció tan solo en el Boletín Oficial» (íd., f. 25 vta.).
No se aprecia que esa consideración fáctica haya sido oficiosa en el caso para sustentar la petición invalidatoria impetrada por el pretensor, pues el demandante no demostró en estas actuaciones la veracidad de esa aseveración.
La sola referencia vertida por el presidente del directorio de la demandada el 10/11/94 (acta; copia en f. 60), en el sentido de haber «invitado» al accionista Bona «a concurrir a todas las asambleas» nada prueba respecto de que la «tradición» alegada por el accionante haya sido abandonada en ocasión de la asamblea del 14/3/94.
Antes bien, el empleo de la locución «todas» hace inferible que en el parecer de la defendida, el accionista Bona habría sido anoticiado de la asamblea del 14/3/94 mediante el mecanismo «usual» invocado por el accionante; con lo cual permanece incólume la consideración de que la parte actora no probó la veracidad del extremo fáctico invocado, como imponía el art. 377 CPr.
4. El accionante predicó en el escrito inaugural que «si bien ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses fijado en el art. 251 ley 19550, se trata en el caso de una nulidad absoluta, que es imprescriptible».
Desde una visión conceptual de esa materia, no parece dudoso que en aquellos supuestos en los cuales la decisión asamblearia estuviera afectada por un vicio dete
rminante de nulidad absoluta, la impugnación de dicha decisión no ha de regirse necesariamente por el art. 251 LS. El peticionario de invalidación dispone en ese caso de la acción contemplada en el art. 1047 CC., que establece el principio de imprescriptibilidad para los casos de nulidad absoluta (entre otros, C. Nac. Com., sala B, 24/9/80, «Guillermo Kraft Ltda. v. Motormecánica S.A.», LL 1982-A-80; C. Nac. Com., sala de feria, 11/1/85, «Lucino, Jorge A. y otro v. Unión Comerciantes Cía. de Seguros», LL 1985-C-483; C. Nac. Com., sala C, 26/2/86, «Fábrica La Central de Oxígeno S.A.», RDCO 1986-291; C. Nac. Com., sala C, 10/7/90, «Paneth, Erwin v. Boris Garfunkel S.A.(2); C. Nac. Com., sala C, 19/7/96, «Calvet, Francisco v. Cittadella S.A.» ; C. Nac. Com., sala D, 13/5/91, «Cuffia, José v. La Concordia Cía. Argentina de Seguros S.A.»; C. Nac. Com., sala D, 1/3/96, «Abrecht, Pablo A. y otra v. Cacique Camping S.A.», ED 168-546; C. Nac. Com., sala E, 23/5/89, «Larocca, Domingo v. Argentina Citrus S.A.).

5. Es relevante poner de manifiesto que la parte actora esgrimió un argumento excluyente como apoyatura de la «nulidad absoluta» atribuida a la decisión asamblearia objeto de impugnación. Ese argumento o soporte de la petición invalidatoria estuvo constituido por la consideración de que el accionista Gian Piero Sertorio fue representado por un director de la sociedad en infracción al art. 239 LS., y que «siendo nula (esa) actuación… los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente…» (escrito de demanda; f. 26 vta.).
Ciertamente, ocurrió en la asamblea del 14/3/94 que el accionista Gian Piero Sertorio fue representado por el director Silvio Crespi, en infracción a lo establecido por el art. 239 LS.
Dicha regla prohibe a los directores, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, gerentes y empleados de la sociedad ser mandatarios de los accionistas.
6. Preanuncio mi parecer en el sentido de que la incapacidad de derecho originada por la circunstancia de que un director de la sociedad haya representado a un accionista en la asamblea del 14/3/94, no provoca en el caso la nulidad absoluta de la resolución asamblearia que decidió aumentar hasta el quíntuplo el capital social de la demandada.
Enseña Llambías que «en cuanto a los actos nulos o anulables en razón de la incapacidad de derecho del agente (arts. 1043 y 1045, cláusula 2ª), no es posible predecir si a ellos corresponde una nulidad absoluta o relativa. Es menester descubrir previamente si es un interés público o privado el que resguarda la sanción de nulidad» («Tratado de Derecho Civil. Parte General», t. II, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1980, p. 623).
En similar orden de ideas, dícese que es posible considerar como actos nulos de nulidad absoluta aquellos en los cuales «la incapacidad de derecho (es) ostensible, cuando la nulidad resguarda intereses generales o colectivos, particularmente en los casos en que está de por medio atender a la honestidad y rectitud en las funciones públicas» (Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. IV, Ed. Astrea, 1988, Bs. As., p. 719).
7. Para discernir si la incapacidad de derecho originada en la prohibición impuesta por el art. 239 LS. provoca la nulidad absoluta o relativa del acto en el cual intervino el agente, creo conveniente examinar de modo preliminar la ratio de esa disposición normativa.
El antiguo art. 355 CCom. establecía que los accionistas podían hacerse representar en las asambleas por mandatarios, socios o extraños, posibilitando que el estatuto limitara el ejercicio de ese derecho, y prohibiendo a los directores ser mandatarios.
En ocasión de discurrir sobre esa regla, señalaba Fernández que «aún cuando el último apartado se refiere únicamente a los directores, conceptuamos que no pueden ser mandatarios de los accionistas en las asambleas los síndicos, por incompatibilidad entre sus funciones y las de apoderado, pues los socios pueden discutir la actuación de los síndicos, aprobarla o desaprobarla y hasta revocarles el nombramiento, así como fijarles la remuneración, y choca contra conceptos de ética y corrección que sean los mismos síndicos, actuando como mandatarios, quienes deliberen y resuelvan sobre cuestiones que les atañen. Tal la razón por la cual la ley veda ser mandatarios a los directores…» («Código de Comercio comentado», t. I, Bs. As., 1946, p. 542).
La prohibición fijada en el art. 355 CCom. fue «ampliada» por el art. 239 LS. a los síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, gerentes y demás empleados de la sociedad.
Según Halperín, «la limitación (establecida en el art. 239) busca impedir que la dependencia de los mandatarios trabe el ejercicio cabal de sus funciones por la asamblea y que por esta vía se burle la prohibición de votar del art. 241» («Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, Bs. As., 1975, p. 577). Dicha opinión es compartida por Nissen en «Ley de Sociedades Comerciales Ver Texto » (Ed. Ábaco, 1983, p. 572).
Messineo pensaba sobre ese particular («Rivista delle Societá», 1956, p. 205, referida por Halperín en «Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, Bs. As., 1975), que «la probición se funda en la presunción legal de conflicto de intereses con el mandante, por la función de la asamblea, de control de la administración y de los administradores».
En otra visión del tema, y en ocasión de ser comentado el art. 2372 del Código Civil italiano, díjose que la prohibición representativa establecida en el art. 239 LS. «tiende a evitar que la asamblea de accionistas se convierta en una reunión de directores y síndicos, como lo ocurrido en la práctica en las pequeñas compañías» (Onetto, Claudio Andrés, «Modificaciones al régimen legal italiano de sociedad y su análisis en relación al decreto ley 19550», en RDCO 1976-46/47; Verón, «Sociedades comerciales», t. 3, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, p. 771).
A poco que se analice el fundamento que inspira la limitación impuesta por el art. 239
Ver TextoLS., parece fatal concluir en el sentido de que la actuación representativa llevada a cabo por un director en ocasión de votar un aumento de capital social, no habilita -cuando menos en la especie- a declarar la nulidad «absoluta» de la decisión asamblearia.

a) De acuerdo con las consideraciones doctrinarias expuestas precedentemente, es de observar en primer lugar que la objetiva infracción en que se incurrió por causa de la ilegítima actuación representativa de un director, no evidencia afectación de los principios que fundaron la instauración de la prohibición.
En tanto la decisión asamblearia para cuya aprobación «contribuyó» el voto del accionista representado por un director, consistió en el aumento del capital social, no es perceptible en el caso (ni ello ha sido invocado siquiera por el pretensor), que la infracción al art. 239 LS. haya tenido por objeto soslayar la prohibición impuesta por el art. 241 LS., ni haya patentizado un conflicto de intereses entre el accionista-mandante y el director-mandatario. Tampoco es imaginable en la situación fáctica en que se desenvolvió la asamblea (de la cual se dio cuenta en el ap. II-1 de este voto), que la actuación de un director a título de mandatario de un accionista haya obstaculizado la función «genuina» confiada a ese director.
b) No advierto que en la particular situación suscitada en el caso el vicio constituido por la actuación representativa en infracción del art. 239 Ver Texto LS. haya lesionado el «orden público», en punto a provocar la «nulidad absoluta» de la decisión asamblearia de referencia.
Lo que ocurrió en el caso consistió en la violación de una norma legal imperativa; pues resulta incuestionable que la prohibición impuesta por el art. 239 Ver Texto LS. no es derogable por la voluntad de los particulares.
Pero la desatención de una regla «imperativa» no implica mecánicamente lesión del orden público.
Bien señala Manóvil (en criterio que comparto) que «las normas de orden público no deben ser confundidas con las normas imperativas. Aquéllas son las que inspiran el mantenimiento de la organización social, la moral, las buenas costumbres y las instituciones fundamentales del derecho privado… Por lo tanto, debe entenderse que sólo la violación de esa clase de normas produce una nulidad que tiene carácter de absoluta y que queda exceptuada del régimen del art. 251… La legislación societaria, al lado de disposiciones que hacen al interés general… contiene numerosas normas imperativas que, aunque conllevan su inderogabilidad convencional ya sea en el contrato social, los estatutos o por medio de resoluciones sociales (vgr., disposiciones en materia de quórum…) y hasta puede decirse que son de la esencia del ordenamiento societario, no afectan, sin embargo, el orden público. Cuando el contrato social, el estatuto o una resolución social intentaran derogarlas, tal disposición será nula por ser contraria a una ley imperativa. Pero la inderogabilidad no tiende a la satisfacción de un interés general, sino a la protección de los derechos individuales que están comprometidos en cada paso» («El uso desviado de los mecanismos societarios como supuesto excluido de la caducidad del art. 251 de la Ley de SociedadesVer Texto …», ED 168-545).
Creo yo que en el caso la infracción de la prohibición impuesta por el art. 239 Ver TextoLS. no produjo afectación del «orden público», puesto que no es posible suponer que lo actuado por el mandatario en infracción a esa regla haya conspirado contra «el mantenimiento de la organización social, la moral o las buenas costumbres».
8. Sabido es que la ausencia de quórum originada por la ilegitimidad de los votos que fueran decisivos para la adopción de una resolución asamblearia hace nula dicha decisión.
Dicha nulidad, en el decir de autorizada doctrina, «será absoluta o relativa según la naturaleza de los vicios» que la hayan provocado (Zaldívar, «Cuadernos de Derecho Societario», vol. III, Ed. Abeledo-Perrot, 1980, p. 486).
El vicio invalidante de la decisión sub examine ha estado constituido por la incapacidad de derecho del mandatario derivada de la violación del art. 239 Ver Texto LS., según se ha referido.
La incurrencia en ese vicio no lesionó en el caso el «orden público», ni resultó siquiera perceptible que haya mediado violación de lo que constituyó la ratio inspiradora de la prohibición establecida en el art. 239 LS., según ha sido igualmente referido.
En esa situación, creo que no existe apoyatura para considerar que la decisión asamblearia ha sido nula de «nulidad absoluta», pues la naturaleza del vicio invalidante y los efectos irrogados por la incurrencia en ese vicio no entrañan afectación de la noción del «orden público», de acuerdo con las pautas exegéticas propuestas en este voto.
9. El demandante precisó en el escrito inaugural que «impugna solamente el aumento del capital, porque es lo único que le causa perjuicio, ya que ve licuada su participación accionaria sin que el valor de las acciones emitidas tenga una razonable relación con el valor patrimonial de la empresa» (sic, f. 26 vta.).
La invocación del accionante en el sentido de haber padecido detrimento patrimonial por el motivo antes referido constituye (por cierto que para el supuesto de comprobación de los extremos esgrimidos) un caso de nulidad «relativa» del acto, en tanto lo afectado sería en esa hipótesis el interés particular del socio (entre otros, C. Nac. Com., sala E, 23/5/89, «Larocca, Domingo A. v. Argentina Citrus S.A.»).
Parece conveniente referir que esa consideración de orden conceptual no contradice la doctrina sentada por esta sala in re «Abrecht, Pablo A. y otra v. Cacique Camping S.A.», del 1/3/96 (
ED 168-544).

La pretensión invalidatoria estimada en el marco de la causa «Abrecht» derivó de la comprobación de haber mediado un «acto fraudulento orientado con sorpresa de los dos accionistas pretensores a reducir la medida de participación societaria de esos mediante el aumento del capital social de la sociedad», habiendo sido comprobado en esa causa notables y singulares contingencias fácticas que inspiraron la declaración de ser nula de nulidad absoluta la decisión asamblearia objeto de impugnación.
Diversamente de lo ocurrido allí, la pretensión nulificatoria deducida en este pleito fue fundada básicamente en que la actuación representativa del presidente del directorio desatendió la prohibición impuesta por el art. 239 LS., y que «siendo nula (esa) actuación… los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente, por lo que la resolución… carece de toda validez» (sic, f. 26 vta.).
Obsérvese que en el escrito de demanda (actuación en la cual procede enunciar «los hechos en que se funde, explicados claramente», según art. 330 inc. 4 CPr.), el accionante se limitó a identificar el perjuicio de que se habría seguido por consecuencia de la decisión asamblearia cuya nulidad fue impetrada, sin exponer circunstancias fácticas conducentes cuya hipotética comprobación habría autorizado acaso a ponderar la procedencia de una declaración de nuildad «absoluta» de la decisión asamblearia.
10. Concluyo pues en el sentido de que el vicio en que se incurrió en la asamblea del 14/3/94 no provocó la nulidad «absoluta» de la decisión impugnada: con lo cual dicho vicio aparece purgado por efecto de que el impugnante no ejerció la acción invalidatoria en el término fijado a ese respecto por el art. 239 LS.
Por ende, proponer la revocación de la sentencia de primera instancia constituirá corolario inexorable de las consideraciones formuladas en el marco de este voto.
III. En mérito de los antecedentes expuestos, propongo al acuerdo revocar la sentencia de 1ª instancia de fs. 342/356, con el efecto de rechazar la acción incoada en los presentes obrados. Propongo que las costas devengadas en ambas instancias sean impuestas a la parte actora, por aplicación de concepto general del vencimiento procesal establecido en el art. 68 CPr., para cuyo apartamiento no aprecio mérito en el caso. Nada más.
El Dr. Cuartero adhirió al voto que antecede.
El Dr. Alberti dijo:
1. Deploro haber demorado en algo la celebración de este acuerdo por consecuencia de mi pausada reflexión sobre el presente pleito.
Encontré en esta causa alguna dificultad para formar mi juicio.
De seguido expondré muy sintéticamente cual fue esa dificultad.
2. La sentencia de 1ª instancia, propuesta a revisión por impugnación de la defensa, halló que en cierta asamblea de la sociedad demandada se había incurrido en la representación de accionistas por directores, representación prohibida en el art. 239 LS. La corrección del cómputo del quórum, practicada con exclusión ideal de la participación en la asamblea del representado cuyo representante estaría inhabilitado para ejercer ese cometido, indicaría entonces que la reunión careció del quórum requerido en derecho.
Por incurrir ese ejercicio de representación en infracción de la ley, y al par provocar una segunda infracción, consistente en la adopción de decisión por número de asambleistas insuficiente para hacer tal, concluyóse que el vicio del acto producido merced a esa infracción ha de ser calificado como un supuesto de la nulidad absoluta y manifiesta descripta en el art. 1047 CC. De ello derivóse que el término de impugnación judicial del acto viciado escaparía al límite temporal indicado en el párrafo final del art. 251 LS.; para sujetarse -en cambio- al plazo de prescripción del Código Civil que la sentencia no mencionó pero sería obviamente el indicado por el art. 4030 del cuerpo citado en último término.
La conclusión de mi reflexión sobre la causa me indica que la dificultad advertida antes derivaba de encerrarse demasiados aspectos dentro de ese denso desarrollo jurisdiccional, muy apretadamente resumido en el párrafo anterior. Cada uno de esos aspectos constituye una consecuencia del presupuesto precedente, y a la vez actúa argumentalmente como un presupuesto de los restantes elementos del discurso.
3. Me explico analíticamente:
(i) Considero adecuada la hipótesis de que pueda incurrirse, aun bajo (o dentro de) la estructura de la relación societaria, en agravio del orden público cuya comisión configure un vicio sancionado con la invalidez absoluta y manifiesta del acto afectado por ese vicio.
(ii) Pero la convicción de ser adecuada esa hipótesis (la posibilidad de incurrirse en actos contrarios al orden público dentro de la actividad societaria), no importa sostener que todo vicio cometido en el curso de una deliberación societaria constituya afectación del orden público.
(iii) De modo que también ha de ser aceptada la hipótesis de que pudiera haberse producido en deliberaciones societarias un vicio causado por infracción de alguna ley, que siendo sancionable con la invalidación del acto continente o resultante de tal vicio, no alcanzase gravedad de tanta extensión que pudiera aseverarse que esté afectado el impreciso instituto del orden público.
La consecuencia de ese parecer reside en mi convicción de que aún la infracción de la ley ocasiona, a la deliberaci
n societaria, un vicio susceptible de resultar purgado muchas veces por ausencia de impugnación en el trimestre corriente desde la clausura de la asamblea; como prescriben coordinadamente la primera y la última líneas del art. 251 LS.

De modo que para hacer audible la demanda judicial de invalidación de deliberación de sociedad anónima, cuando fuere invocada después del plazo del art. 251 LS., no basta invocar una violación de la ley y calificar el vicio consecuente con ello como contrario al orden público; pues la Ley de Sociedades Comerciales concibe vicios consistentes en infracción de la ley que quedan sujetos a la carga del afectado de impugnar el acto resultante dentro del trimestre previsto en el art. 251 de esa ley.
Para estimar una pretensión de invalidación de deliberación societaria, cuando fuere incoada después de ese trimestre mencionado poco antes, el tribunal ha de estar en posibilidad de identificar inequívocamente como bien tutelado por el orden público aquello afectado por el presunto vicio; de modo que la protección judicial del bien afectado de ese modo pueda ser instada dentro del más prolongado lapso de prescripción de la acción de invalidación previsto en el Código Civil, art. 4030.
Dicho lo mismo de otro modo, sostengo que la calificación del vicio de una deliberación societaria como gravoso para el orden público ha de constituir un aspecto autónomo y sostenible separadamente en la consideración del caso. El establecimiento primario de ese aspecto habilitará al tribunal posteriormente – dentro del orden lógico del examen de los hechos, cuya exposición en la sentencia es simultánea pero resulta expuesta ordenada y separadamente- para exonerar al pretensor de la carga de haber incoado la pretensión invalidatoria dentro del trimestre previsto en el art. 251 LS.

4. Fijados esos aspectos metodológicos, coincido en que el efecto del abuso contrario al art. 239 LS., de la capacidad general de derecho para ejercer representación (cuyo abuso consistió en ejercer esa representación contra una norma del derecho de las sociedades comerciales), no configuró un vicio de orden público. El orden público de la Nación Argentina es algo más restringido, y más trascendente, que la extensión con que en particular fuere ejercida la aptitud civil de representar a otro cuando tal representación sea desarrollada en una asamblea societaria.
Por ello, adhiero en este punto a la conclusión de que ejercer la acción invalidatoria dentro del término del art. 251 LS., constituyó una conditio iuris de audibilidad de la demanda (o de admisibilidad, como también se dice; aunque prefiero reservar la palabra «admisibilidad» para el examen de los recaudos de forma ordenatorios, y utilizar la voz «audibilidad» para identificar las llamadas formas decisorias necesarias para demandar idóneamente).
5. La causa en estudio presenta, empero, una circunstancia que incide sobre la conclusión que pude establecer en los parágrafos anteriores de este voto (conclusión que estimo en sí misma adecuada dentro del límite en que fue formulado el desarrollo que concluyó en ella).
Esa circunstancia reside en que la parte actora invoca extremos de hecho que exceden de la identificación del vicio como un defecto de representación y consecuentemente de constitución del quórum, haciéndolo para sostener la solución invalidatoria adoptada en la sentencia de primera instancia, cuando contesta aquélla la expresión de agravios formulada por la defensa.
La parte actora resulta decir, con otras palabras, que aquello que hasta ahora parecía constituir el aparente vicio (una violación del límite del derecho societario al ejercicio de la representación, incidente sobre el cómputo del quórum) constituyó sólo un elemento o sólo una parte de un artificioso proceder, vicioso en su conjunto por perseguir mañosamente (id est: maliciosamente) el objetivo de reducir a medida insignificante la cuota o proporción de participación en el capital societario perteneciente, antes de ejecutarse una elevación del capital, al accionista demandante.
Esa construcción de la contestación de la expresión de agravios de la defensa resulta particularmente perceptible en la f. 389 vta., por ejemplo.
Es claro que dentro de esa contextura argumental, el vicio no consistiría ya en una infracción de reglas legales relativa al ejercicio de la representación en las asambleas de sociedad anónima y sobre la formación del quórum necesario para adoptar decisiones (cuestiones estas ajenas al orden público, en mi parecer coincidente con el de mis colegas de este acuerdo); sino que ese vicio consistiría en una sustracción patrimonial cometida mediante artificios entre los cuales se contaría el abuso del ejercicio de la representación y el defecto de constitución del quórum en la asamblea.
6. Ahora bien: el límite temporal de la acción de nulidad de la decisión de la asamblea establecido en el art. 251 LS. no resulta excusable con base en la sola atribución de defecto gravoso para el orden público, al vicio de que adolecería esa deliberación.
La invocación y la prueba de haberse procedido con afectación del orden público constituyen, desde el punto de vista de la disciplina procesal de la controversia, cargas de satisfacción simultánea con la argumentación tendiente a ser excusado de una más temprana deducción de la demanda; pero aquellos aspectos se erigen en la sentencia, en un prius o antecedente sine qua non de la excusación de la deducción de la demanda después del trimestre indicado por el art. 251 LS. Por ello me animo a sostener que el tribunal no está autorizado para dispensar a un actor de la carga de demandar la invalidación de la asamblea dentro del trimestre ulterior a la clausura de esa asamblea, sino cuando el actor proveyese la afirmación y la demostración inequívocas de haber ocurrido una conducta gravosa para el orden público; siendo esta afectación el presupuesto de audibilidad de una pretensión que carente de ese sustento sería tardía conforme con el derecho de las sociedades comerciales.
Traslado esa valoración de derecho a la causa pr
esente:

Contamos (indiscutidamente en este aspecto) con evidencia de que medió defecto de representación que incidió en la formación del quórum en la asamblea de la sociedad demandada donde fue decidida una elevación del capital.
Pero no poseen igual evidencia los elementos indicativos del invocado artificio mañoso orientado a disolver virtualmente la participación societaria del actor mediante la reducción de ella a un porcentaje insignificante (lo cual importaría defraudación del valor económico implícito en ser esa participación de la medida originaria antes de la reducción derivada de no haber concurrido el actor con aporte para la elevación del capital). Estos otros elementos -constitutivos de un gravamen más extenso y de mayor relevancia que la infracción de la regla sobre ejercicio de representación en asamblea de sociedad anónima-, permanecen procesalmente en la situación de indicios aislados o de interpretaciones posibles pero no demostradas mediante evidencia directa y material.
Esa es particularmente la situación de la omisión de información al accionista demandante, sobre la convocatoria para la asamblea. El actor invoca (con diferentes palabras) que fue imperativo haberlo convocado de modo directo, porque ello se había constituido en práctica de la sociedad de la cual se trata; y para dar sentido al dicho agrega que la omisión de ese aviso directo con relación a la asamblea de la cual se trata configuró el medio del fraude. Es de admitir, por hipótesis, que la dicotomía de esas conductas constituiría grave indicio de fraude; pero esta es una apreciación puramente retórica para ordenar mi exposición.
Lo cierto en el caso es que, para probar aquella práctica de las convocatorias dirigidas directamente a él, dispone el actor de la versión proferida por el presidente del directorio, en el curso de otra asamblea, donde mencionó que el actor había sido invitado a todas las asambleas. El tribunal no está autorizado en derecho para dividir esa exposición, adoptando de ella un aspecto (la relación de haber sido invitado el actor de modo directo para concurrir a las asambleas de la sociedad de la cual se trata), y desechando a la vez el segundo aspecto implicado en esa relación, que consiste en que el actor habría sido también anoticiado de la celebración de la asamblea objeto de la impugnación.
Por ser ésa la valoración de justicia de lo referido últimamente, concluyo que el tribunal de esta causa no está autorizado para dispensar al actor de la carga de haber demandado tempestivamente la corrección en justicia del vicio concretamente invocado (defecto de ejercicio de representación), pues el consistir los vicios atribuidos a la asamblea en infracciones de los arts. 239 y 243 LS., impuso accionar en el término del art. 251 de ese mismo sistema.
Sujeta a la opinabilidad parcial de que adolece toda fórmula sintética y de generalización, comentaría yo que los vicios gravosos para el sistema positivo de las sociedades han de ser saneados dentro del mecanismo societario previsto en dicho sistema; el subsumir la controversia en soluciones de orden público ha de ser reservado para supuestos en los cuales el mecanismo societario hubiera servido inequívocamente como medio instrumental de conductas y de fines trascendentes (o exorbitantes) a la sociedad de la cual se tratara.
Con esta consideración, adhiero a la conclusión propuesta en la ponencia.
7. Agrego tan solo que hubiera yo propuesto una exoneración recíproca de las costas en esta causa, cualquiera hubiera sido su resultado en derecho y dada la cierta equivocidad de ese resultado; pero es éste un aspecto no relevante para la ciencia del derecho sobre el cual no cabe insistir más allá de esta propuesta.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve:
a) revocar la sentencia de fs. 342/356, con el efecto de rechazar la acción incoada en los presentes obrados, b) imponer a la parte actora las costas devengadas en ambas instancias (art. 68 CPr. ) y c) diferir la regulación de honorarios hasta ser fijados los de 1ª instancia.- Carlos M. Rotman.- Felipe M. Cuartero.- Edgardo M. Alberti.

CNCom., plenario: «“Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani S.A. s/ ordinario” (Expediente N° 79.365/03),

allo provisto por MicroJuris

En Buenos Aires, el 9 de marzo de dos mil siete, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani S.A. s/ ordinario” (Expediente N° 79.365/03), donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:

“¿Corresponde otorgar a la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos sobre el plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en el art. 251 de la Ley de Sociedades?”.

I. A.- Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Juan Manuel Ojea Quintana, Juan José Dieuzeide, Angel O. Sala, y Martín Arecha dicen:

1. La cuestión a decidir se vincula con los efectos de la iniciación del trámite de la mediación previa -regulada por la ley 24.573 -, frente al plazo de tres meses para deducir la acción de impugnación de decisiones asamblearias previsto por el último párrafo del art. 251 de la ley 19.550; esto es, si el inicio del trámite de mediación suspende o no el cómputo del aludido plazo.

Por medio del art. 1 de la ley 24.573 se instituyó, con carácter obligatorio, la mediación previa a todo juicio. La acción de impugnación de asambleas no está enumerada dentro de las excepciones a dicha regla previstas por el art. 2. Al propio tiempo, el art. 29 de la referida ley establece que la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil.

Ahora bien, el último párrafo del art. 251 de la ley 19.550 dispone que la acción de impugnación de decisiones asamblearias se promoverá dentro de los tres meses de clausurada la asamblea, sin especificación de la naturaleza de dicho plazo.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Cámara es unánime en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción (cfr. CNCom., Sala A, 15-2-1999, in re “Pie Fabián Luis c/ Corhoma S.R.L.”; idem, Sala B, 16-11-1999, in re “Bentivogli Victorio c/ Connect-It S.R.L.”; idem, Sala C, 24-6-1985, in re “Farina de Pareja M. c/ Crédito Liniers S.A.”; idem, Sala D, 13-5-1991, in re “Cuffia José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros S.A.”; idem, Sala E, 23-12-1997, in re “Piermarocchi Ernesto c/ Hilados A.P. S.A.”).

Como se destacó, el art. 29 de la ley 24.573 sólo prevé la suspensión de los plazos de prescripción y nada dice respecto de los plazos de caducidad.

Lo que debe determinarse, entonces, es si la citada disposición de la ley de mediación puede extenderse analógicamente al plazo de caducidad previsto por el art. 251 de la ley 19.550.

2. Cabe destacar en ese sentido que es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión, ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo, en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo (cfr. C.S.J.N., 13-12-1988, in re “Sud América T. y M. Cía. de Seg. S.A. c/ S.A.S. Scandinavian A.S. s/ cobro”).

En el caso del art. 251 de la ley 19950 que nos ocupa, ello se basa en la necesidad de dar certeza a las decisiones asamblearias, porque no es posible imaginar que la vida societaria pueda estar sometida a la incertidumbre de que se declare la nulidad de un acto celebrado por su órgano más trascendente (cfr. CNCom., Sala E, 26-12-1991, in re “Parodi de Pérez Nelly c/ Transportes del Tejar S.A.”; idem, Sala E, 2-6-1994, in re “Hischmann Juan c/ Centro de Investigaciones Médicas Hansi S.A.”; idem, Sala A, 22-11-2002, in re “Regidor Alicia Celsa c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”). La ratio legis de la norma no es otra, en este punto, que la de aventar inseguridades que podrían naturalmente inspirar a los terceros, decisiones asamblearias sujetas a objeciones por un período prolongado, y disipar la inseguridad que viviría el ente societario si las decisiones de su órgano de gobierno padecieran una extensa exposición a su vulnerabilidad (cfr. CNCom., Sala B, 21-3-1979, in re “Carabassa Isidoro c/ Viuda de Canale e hijos S.A.”).

3. Frente a lo visto, hay varias razones que conducen a dar respuesta negativa a la cuestión sujeta a plenario y concluir que el inicio del trámite de mediación carece de incidencia sobre el plazo previsto por el art. 251 de la ley de sociedades.

En primer lugar, porque tratándose este último -como se dijo- de un plazo de caducidad, su término no puede suspenderse ni interrumpirse. Se ha dicho en ese sentido que para la caducidad legal “es tan esencial el ejercicio del derecho en tiempo preciso, que no se concibe que el término pueda prolongarse en obsequio a circunstancias particulares de alguien, tales como imposibilidad de hecho para actuar, incapacidad no suplida por la representación adecuada, etc.” (v. CNCom., Sala E, “Frig. Moreno S.A. s/ quiebra” del 11/5/99 –con cita de Llambías, “Tratado de Derecho Civil”, ed. 1964, T. Parte General II, pág. 665, parág. 2149-; en el mismo sentido, dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara, emitido en la misma causa).

En segundo término, porque –tal como también se destacó- la ley 24.573 no contempla efecto alguno sobre plazos de caducidad legales, aunque sí lo hace en relación con plazos de prescripción. Y no podrían extenderse por analogía a la primera los efectos que se prevén respecto de la segunda, dado que son instituciones disímiles. Es que, aunque la caducidad “guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares” (C.S.J.N., Fallos 311: 2646).

Finalmente, porque el plazo de tres meses que prevé el art. 251 de la L.S. está fijado para la deducción judicial de la pretensión, lo que no puede dar lugar a otras conclusiones. Entonces, para evitar la consecuencia legal, debe promoverse la demanda dentro del término legal y supeditar su tramitación al resultado de la mediación (CNCom. Sala E, 13-12-99, in re “Parodi, Sixto Pedro c/ Luva S.A. y otros s/ sumario”).

4. Por lo expuesto, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.

I. B.- Los señores jueces Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal agregan:

Compartimos los fundamentos del voto de la mayoría de nuestros colegas como estricta respuesta a la pregunta formulada en este llamado a plenario. Destacamos sin embargo y sin perjuicio de ello que, excepcionalmente, la resolución de asamblea de una sociedad anónima llegaría a ser impugnable aún “fuera del término del art. 251 L.S.” cuando por aplicación de los arts. 18 y 1047 del Cciv.: 1) el vicio de la resolución fuera calificable como nulidad o anulabilidad, absolutas, y cuando 2) lo resuelto lesionara primeros principios de orden público (en esta línea cfr. CNCom., Sala C, 26.2.86, in re “Fábrica Central de Oxígeno s/ quiebra s/ inc. de nulidad de asamblea”; idem, 10.7.90, in re “Paneth Erwin c/ Boris Garfunkel (h.) S.A. s/ ord.”; idem, Sala E, 23.5.89, in re “Larocca Domingo Antonio c/ Argentina Citrus s/ sum.”; idem, Sala D, 1.3.96, in re “Abrecht Pablo c/ Cacique Camping S.A. s/ sum.”, ED 20.8.96; idem, Sala B, 21.9.99, in re “Mónaco Pablo c/ Cicem S.R.L. s/ sum.”). Con tal precisión, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.

II. A.- El señor juez Pablo Heredia dice:

1°) Que la cuestión a resolver es si corresponde otorgar a la iniciación de la mediación previa -regulada por la ley 24.573 y por el decreto reglamentario n° 91/98- efecto suspensivo del plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista por el art. 251 de la ley 19.550.

Sobre el particular, debe advertirse, ante todo, que el plazo de tres meses establecido por el último párrafo del citado art. 251 de la ley societaria es de caducidad y no de prescripción, tal como lo ha destacado reiteradamente esta Cámara en sus distintas integraciones (Sala A, 5/3/87, “Acebo, A. c/ Banco Popular Argentino s/ sumario”; Sala A, 15/2/99, “Pie, Fabián Luis c/ Corhoma SRL”; Sala A, 15/10/99, «Isola, Alejandro A. c/ Productora Americana SA s/ sum.»; Sala B, 13/8/85, “Sichel, Gerardo c/ Boris Garfunkel e hijos s/ ord.”; Sala B, 16/11/99, «Bentivogli, Victorio c/ Connect-It SRL s/ sum.»; Sala B, 2/11/90, “Jares, Daniel Ernesto c/ Gascarbo SA s/ sumario”; Sala C, 24/6/85, “Farina de Pareja, M. c/ Crédito Liniers SA”; Sala E, 2/6/94, «Hischmann, Juan c/ Centro de Investigaciones Médicas Hansi SA»; Sala D, 4/9/89, “Fuentes de Durán, Delia c/ Durán SA”; Sala D, 13/5/91, “Cuffia, José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros SA s/ sum.”; Sala E, 23/12/97, «Piermarocchi, Ernesto c/ Hilados A.P. SA s/ sum.»; Sala E, 26/12/91, “Parodi de Pérez, Nelly c/ Transportes del Tejar SA s/ sum.”; Sala E, 14/9/05, «Rabuffetti, Diego c/ Auditorio Buenos Aires SA s/ ordinario»; etc.).

La condición jurídica indicada es, por lo demás, la que el legislador le asignó al plazo en cuestión con ocasión de ser sancionada la ley 22.903. En efecto, por dicha ley se redujo el plazo del art. 251 de seis a tres meses, y en su Exposición de Motivos se dijo que “…se abrevia el plazo de caducidad a tres meses…” (Capítulo II, Sección V, apartado 17).

Además, cabe recordar que el art. 251 de la ley 19.550 reconoce antecedente en el art. 2377 del Código Civil italiano, y que la doctrina y la jurisprudencia referente a dicha fuente normativa es prácticamente unánime en el sentido de que se trata de un supuesto de caducidad (Fredei, G., Societá per azioni (Commentario Scialoja-Branca), Roma-Bologna, 1972, p. 391; Trimarchi, P., Invaliditá delle deliberazioni di asamblea di societá per azioni, Milano, 1958, p. 246; Messineo, F., Manual de derecho civil y comercial, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 456; Brunetti, A., Tratado del derecho de las sociedades, Buenos Aires, 2003, t. III, p. 194, n° 1021, pto. “b”).

Finalmente, no es ocioso observar que la interpretación indicada cuenta con la adhesión de un prestigioso superior tribunal de provincia (SCBs.As., 4/12/90, “Salgado, R. c/ Polleschi, A. y otros”, ED, t. 148, p. 262), y es la aceptada por la mayoría de la doctrina nacional (Fargosi, H., Estudios de derecho societario, Buenos Aires, 1978, p. 227; Fargosi, H. y Giraldi, P., Nuevamente sobre la nulidad de asambleas de sociedades anónimas, ED 174-998; Otaegui, J., Invalidez de actos societarios, Buenos Aires, 1978, p. 416; Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de derecho societario, Buenos Aires, 1978, vol. III, p. 393; Bendersky, M., Impugnación judicial de asambleas de sociedades anónimas, RDCO, t. 1977, p. 20; Dasso, A., La sociedad anónima en la ley de reformas 22.903, Buenos Aires, 1985, p. 212; Arecha, M. y García Cuerva, H., Sociedades Comerciales, Buenos Aires, 1977, p. 372; Sasot Betes, M. y Sasot, M:, Sociedades Anónimas – Las asambleas, Buenos Aires, 1978, p. 654; Roitman, H., Impugnación de decisiones asamblearias, RDCO, t. 1984, p. 99; Martorell, E., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1988, p. 297; Migliardi, F., Carácter del plazo fijado por el art. 251 de la ley de sociedades, LL 1979-B, p. 394; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550 comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 3, p. 929; Verón, V., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, ps. 960/961, n° 94; Villegas, C., Sociedades Comerciales – De las sociedades en particular, Santa Fe, 1997, t. II, p. 339; Richard, E. y Muiño, O., Derecho Societario, Buenos Aires, 2000, p. 506, n° 321; Muguillo, R., Apostillas sobre la acción de nulidad de asamblea y la acción de impugnación del art. 251 LS, RDCO, 1994, p. 511; Gagliardo, M., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1988, p. 255; Williams, J., La impugnación de decisiones asamblearias nulas y el art. 251 de la ley 19.550, LL 1983-C, p. 1047; Fernández Madrid, J. (director), Código de Comercio comentado, Buenos Aires, 1980, t. 2, p. 965; Uguet, R., Régimen impugnatorio de las resoluciones asamblearias de las sociedades anónimas, JA 2000-IV, p. 1163; Porcelli, L., Los terceros frente a la impugnación de una decisión asamblearia, LL, 2005-F, p. 1183; Manóvil, R., El uso derivado de los mecanismos societarios como supuesto excluido de la caducidad del art. 251 de la LS en un fallo que marca un hito, ED t. 168, p. 545; Ralló, M., Impugnación de asambleas de sociedades anónimas, LL, 2004-B, p. 1244; etc.). Asimismo, sujetar la acción de impugnación de asambleas a un plazo de caducidad es el criterio aprobado por el Anteproyecto de reformas a la ley de sociedades comerciales elaborado por los doctores Anaya, Bergel y Etcheverry (art. 251), y el adoptado por el art. 116 de la ley española de sociedades anónimas del 22/12/1989 (conf. Carrera Giral, J., Ley de sociedades anónimas, t. II, p. 833 y ss., Barcelona, Bosch, 1991), entre otras legislaciones.

2°) Que en función de lo expuesto, corresponde aplicar al plazo del art. 251 de la ley societaria el criterio ampliamente aceptado de que respecto a los plazos de caducidad no juegan las causales de interrupción o suspensión de la prescripción.

En otras palabras, por razón de su propia naturaleza, el plazo del art. 251 de la ley 19.550 no queda sometido al juego de los actos que aniquilan la prescripción corrida y aun no cumplida, ni al de los actos que detienen su curso.

Es que la perentoriedad de los términos de caducidad se opone a la aplicación de las causales de suspensión o interrupción que rigen para los plazos de prescripción, pues de permitirlo se frustrarían los propósitos que la ley tuvo al establecer dichos términos (conf. Argañaras, M.J., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, p. 323, n° 379 y 380; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1980, t. II, n° 2149, p. 724; Borda, G., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, Buenos Aires, 1976, t. II, n° 1161, p. 107; Rezzónico, L.M., Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Buenos Aiers, 1961, t. 2, ps. 1207 y 1212, 9ª ed.; De Gásperi, L. y Morello, A.M., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, t. III, n° 1444, p. 399; Spota, A.G., Tratado de derecho civil – Parte General, Buenos Aires, 1959, t. I, vol. 3-8, p. 657, n° 2271, y p. 668, n° 2275; Salvat, R. y Galli, E., Tratado de derecho civil argentino – Obligaciones en general, Buenos Aires, 1956, t. III, p. 683, n° 2311ª; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1975, t. 3, p. 653; Stigliz, R., Contratos – Teoría general, Buenos Aires, 1990, p. 758; Cortés Giménez, E., Caducidad, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1955, t. II, p. 481; Albaladejo, M., Derecho Civil, Barcelona, 1970, t. I, p. 674; Espín Canovas, D., Manual de Derecho Civil Español, Madrid, s/f, t. I, p. 475; Puig Peña, F., Introducción al derecho civil español, común y foral, Barcelona, 1942, ps. 622 y 623; Castán Tobeñas, J., Derecho Civil Español, común y foral, Madrid, 1943, t. I, ps. 332/333; Diez Picazo, L., La prescripción en el Código Civil, Barcelona, 1964, p. 55; Josserand, L., Derecho Civil, Buenos Aires, 1950, t. II, vol. I, p. 769, n° 1005; Planiol, M., Ripert, G. y Esmein, P., Tratado práctico de Derecho Civil francés, La Habana 1945, trad. de M. Díaz Cruz, t. VII, n° 1402, p. 741; Barbero, D., Sistema del Diritto Privato Italiano, Torino, 1965, t. I, ps. 284/285, n° 181; etc.).

3°) Que establecido que los plazos de caducidad -como el del art. 251 in fine, de la ley 19.550- no se interrumpen ni suspenden, corresponde advertir que la extinción del derecho subordinado a la decadenza solamente se salva cumpliéndose el acto impeditivo expresamente previsto por la ley.

Al respecto, no es inútil recordar la diferencia conceptual y jurídica existente entre el acto impeditivo, el acto suspensivo y el acto interruptivo. El primero, juega exclusivamente en materia de plazos de caducidad, excluyendo a esta última cuando se cumple, es decir, el acto impeditivo se relaciona con la carga de ejercitar el derecho, por lo general potestativo, a hacer valer por primera vez o por única vez, con el efecto de que el derecho se pierde si el acto de ejercicio -impeditivo de la caducidad- no se cumple dentro de un término preclusivo (conf. Messineo, F., ob. cit., t. II, p. 75, n° 13; Spota, A., ob. cit., p. 659, n° 2272). En cambio, el acto suspensivo y el acto interruptivo, son especies que juegan exclusivamente con relación a plazos de prescripción, con los efectos que, respectivamente, resultan de los arts. 3983 y 3998 , mientras que el acto impeditivo hace que la caducidad ya no pueda producirse…” (Fallos 311:2646, considerando 3°).

Un mismo orden de conceptos puede leerse en Coviello -citado por Argañaras- al decir que “…Hay actos que aun siendo interruptivos de la prescripción, valen para impedir la caducidad; pero esto ocurre no en razón de la aplicación analógica de las normas concernientes a la prescripción, sino por la índole misma del acto que poniendo en ejercicio el derecho, hace de ese modo imposible la caducidad. Un acto tal es, sin duda, la demanda judicial que pone en movimiento una acción sujeta a un término perentorio, pues es de evidencia que en ese caso la demanda judicial no significa interrumpir el plazo de caducidad, sino ejercitar el derecho mismo antes de vencer el término y, por consiguiente, hacer imposible la caducidad…” (conf. Argañaraz, M., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, p. 324, nota n° 13).

Pues bien, en el caso del art. 251, in fine, de la ley 19.550, el acto impeditivo legalmente previsto que, una vez cumplido, obsta a que se produzca la caducidad establecida por tal norma es, como surge de su texto, la promoción de la acción contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio.

4°) Que, a esta altura, corresponde recordar que con anterioridad a la sanción de la Ley de Mediación y Conciliación Obligatoria, esta Cámara había identificado al acto impeditivo de la caducidad prevista por el art. 251 de la ley societaria (“promoción de la acción”) con la promoción de la demanda en sede judicial, aun dentro de las dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato a su vencimiento, de acuerdo al art. 124 del Código Procesal (Sala B, 6/9/95, “Outeda Villarino Argentino c/ Jonte 2902 SRL s/ sum”, entre otros).

La sanción de la ley 24.573 puso en crisis la doctrina precedentemente expuesta, especialmente porque dicha ley -aunque en su art. 29 estableció que “…la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil…” (texto según ley 25.661)- nada determinó sobre los plazos de caducidad, pese a que por su art. 1° quedaban sujetas al régimen de previa conciliación obligatoria acciones tales como la de impugnación asamblearia (Nissen, R. y Llantada, G., La mediación y el conflicto societario, ED, t. 175, p. 750; López Tilli, A., La mediación en el marco de los procesos de impugnación de asambleas, Doc. Soc. y Conc., octubre 2006, p. 1117; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 296 y ss.). Por cierto, la apuntada omisión legal no se solventa recordando el principio de que la caducidad no se produce cuando el litigante se ha visto impedido de obrar por causa de fuerza mayor o por razón de dificultades o imposibilidad de hecho (conf. Spota, A., ob. cit., p. 674; De la Fuente, H., Principios generales de la caducidad, JA 1983-IV, p. 716), pues si bien ese argumento ha sido utilizado por algunos fallos españoles e italianos para sortear los efectos de la caducidad de la acción de impugnación asamblearia, lo cierto es que la ley de mediación no impide u obsta al ejercicio de tal acción sino que le da cabida por una vía alternativa y precedente a la judicial.

En su caso, el conflicto interpretativo que nació con la sanción de la ley de mediación, dio lugar a dos líneas jurisprudenciales diversas, cuyo enfrentamiento es, precisamente, el que ha dado lugar a la presente convocatoria plenaria.

En efecto, por un lado, por intermedio de la Sala A de esta Cámara, se resolvió que, por aplicación analógica del art. 29 de la ley 24.573, cabía otorgar a la iniciación del tramite de mediación una eficacia suspensiva del plazo de caducidad (autos “Regidor, Alicia Celsa c/ Aerolíneas Argentinas s/ sumario”, sentencia del 22/11/2002).

En cambio, en los autos en los que se desarrolla la presente convocatoria plenaria, la Sala B resolvió, con fecha 14 de junio de 2004, que la ley de mediación n° 24.573 no prevé efectos respecto de los plazos de caducidades legales, y si bien sí lo hace sobre los plazos de prescripción, la disposición del art. 29 no puede extenderse analógicamente de un instituto a otro.

5°) Que, si como ha quedado ya expuesto, el plazo de caducidad del art. 251 in fine de la ley societaria no puede ser objeto de interrupción o suspensión, se debe concluir, por lógica consecuencia, en la improcedencia de aplicar a su respecto el efecto suspensivo de la prescripción dispuesto por el art. 29 de la ley 24.573 (texto según ley 25.661), lo que no podría hacerse ni siquiera por vía de analogía pues, en tal caso, la analogía serviría para eludir –en forma inadmisible- la regla que indica que las causales de suspensión de la prescripción resultan inaplicables a la caducidad (conf. Spota, A. G., ob. cit., p. 667, n° 2274).

En su caso, de lo que aquí se trata es, más bien, de establecer si a la luz de las innovaciones provocadas por la ley 24.573, el acto impeditivo de la caducidad previsto por el art. 251 in fine de la ley 19.550 puede tener una comprensión distinta de aquella que se le asignó en los fallos precedentes a la sanción la ley de mediación, en cuanto identificaron dicho acto impeditivo con la promoción de la demanda en sede judicial, aun dentro de las dos primeras horas a las que se refiere el art. 124 del Código Procesal.

6°) Que en la indagación del postulado precedentemente impuesto, cobra especial interés la doctrina que emana del precedente de la Corte Suprema in re N. 148. XXXVII. “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”, sentencia del 16 de octubre de 2002 (Fallos 325:2703), en el cual se resolvió asignar carácter de acto impeditivo de un plazo de caducidad al formulario referente a la iniciación de la mediación previsto en el art. 4 de la ley 24.573, presentado ante el tribunal competente. En dicho precedente, el Alto Tribunal observó que el propio art. 4 de la ley de mediación califica a dicho formulario como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su «pretensión ante la mesa general de recepción», expresión que inequívocamente pone de manifiesto que en él está presente el ejercicio de la acción que obra como acto impeditivo –no suspensivo, ni interruptivo- de la caducidad.

No se ignora que el caso “Nastasi” se refirió a un plazo de caducidad distinto del establecido por el art. 251 de la ley 19.550, pero lo que importa de ese precedente es su holding consistente en la afirmación de que la presentación del formulario del art. 4 de la ley 24.573 ante el tribunal competente tiene eficacia de acto impeditivo de los plazos de caducidad.

Sentado lo anterior, debe ser observado, a esta altura, que el citado art. 251 no se refiere estrictamente a la iniciación de la demanda, sino a la promoción de la “acción”, siendo conocido que este último vocablo no es equivalente a “demanda” (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. I, ps. 383/385, n° 74, Buenos Aires, 1979). Y si bien, como fue referido, la jurisprudencia de esta cámara anterior a la sanción de la ley 24.573 identificó al acto impeditivo del art. 251 con la promoción de la demanda en sede judicial competente, la aludida diferenciación entre “acción” y “demanda”, así como la propia letra del art. 251 (que, se reitera, alude genéricamente a la promoción de la “acción”), permite sostener que hay ejercicio de la acción -impeditivo de la caducidad- cuando, en los términos referidos, se presenta el formulario del art. 4° de la ley 24.573.

Por cierto, la aplicación extensiva de la doctrina del precedente “Nastasi” que aquí se postula, resulta congruente con el criterio, más general, según el cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que privilegie el mantenimiento del derecho (CSJN, doctrina de Fallos: 312:2352; 318:879; 323;192).

En suma, si bien no corresponde otorgar a la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos del plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en el art. 251 de la ley de sociedades, corresponde sí concederle aptitud “impeditiva” de la caducidad establecida por esa norma.

7°) Que, frente a la conclusión anterior, corresponde las siguientes aclaraciones.

a) Una vez impedida la caducidad por la presentación del formulario del art. 4° de la ley 24.573 no cabe hablar, según lo entiendo, de límite a la operatividad temporal del respectivo acto impeditivo. Ello es así, porque la virtualidad del acto impeditivo de que se trata se agota en sí misma al cumplírselo, consolidando el derecho que se hallaba expuesto a extinguirse (conf. Spota, A., ob. cit., p. 675, n° 2275, “m”).

b) De su lado, la cuestión atinente a la definición del tiempo dentro del cual debe interponerse la demanda judicial de impugnación cuando ha fracasado la mediación previa exige observar, ante todo, que constituye una premisa aceptada que impedida que sea la caducidad del derecho, la acción que corresponde para el ejercicio de ese derecho no se pierde sino por prescripción. Tal es la solución aceptada, aun sin texto legal, por la mejor doctrina nacional (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 51, n° 84; Spota, A., ob. cit., ps. 669/670 y 675, n° 2275; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1975, p. 312, n° 253), y la que, valga señalarlo, expresa con claridad el art. 2967 del Código de Comercio italiano al decir que “…En los casos en los que se impida la decadencia, el derecho queda sujeto a las disposiciones que regulan la prescripción…” (conf. Messineo, F., ob. cit., t. II, p. 77, n° 14).

Pues bien, tratándose de asambleas cuyo vicio corresponda a una nulidad absoluta, la cuestión del tiempo dentro del cual se debe interponer la demanda judicial no ofrece problema, pues estando comprometido el orden público, la acción de impugnación asamblearia ni caduca ni prescribe, aplicándose la máxima quo dan initio vitiosum est non potest tractu tempo convalescere, tal como lo resolvió la Corte Suprema en el precedente de Fallos 324:4199 (in re “Provincia de Chubut c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A.”) y lo ha admitido la jurisprudencia constante de esta cámara de apelaciones (conf. CNCom., Sala B, 24/9/80, “Guillermo Kraft Ltda.. c/ Motormecánica SA, LL 1982-A, p.80; íd., Sala de feria, 11/1/85, “Lucino, Jorge A. c/ Unión Comerciantes Cía. de Seguros”, LL 1985-C, p. 483; íd., Sala C, 26/2/86, “Fábrica La Central de Oxígeno SA”, RDCO, 1986-291; íd., Sala C, 10/7/90, “Paneth, Edwin c/ Boris Garfunkel SA”; íd., Sala C, 19/7/96, “Calvet, Francisco c/ Cittadella SA”; íd., Sala D, 13/5/91, “Cuffia, José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros SA”; íd., Sala D, 1/3/96, “Abrecht, Pablo A. c/ Cacique Camping SA”, ED 168-546; íd., Sala E, 23/5/89, “Larocca, Domingo c/ Argentina Citrus SA”; etc.).

En cambio, la cuestión es problemática cuando el vicio asambleario provoca una nulidad relativa.

La generalidad de la doctrina tiene afirmado que en el caso referido la acción de impugnación de asambleas de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones, está sometida exclusivamente al plazo de caducidad del art. 251 de la ley 19.550, y que el plazo de prescripción del art. 848, inc. 1°, juega solamente en supuestos de sociedades de otro tipo (véase en este sentido: Otaegui, J., ob. cit., p. 417, n° 149).

Sin embargo, no es esa la interpretación que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el recordado caso de Fallos 324:4199, en el que afirmó que en los supuestos de nulidad relativa la acción que la ley le confiere al particular interesado que impugna una asamblea de sociedad anónima “es prescriptible” (véase considerando 11°, segundo párrafo).

En dicho precedente, el Alto Tribunal distinguió, claramente, la caducidad del art. 251 de la ley societaria, de la prescripción a la que está sujeta la acción de impugnación asamblearia fundada en una nulidad relativa. Y lo hizo, no menos claramente, siguiendo el criterio –generaliza-

ble a variados supuestos y no limitado al caso de los documentos cambiarios- que consagra el 848 del Código de Comercio en cuanto a que “…La prescripción se entiende sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en los casos señalados por la ley…”. Casi es innecesario agregar, en adición a lo anterior, que el apuntado criterio recoge la idea, aceptada y aceptable, de que ambas especies jurídicas -caducidad y prescripción- pueden actuar respecto de una misma acción (conf. Colmo, A., ob. cit., p. 53, n° 85; Messineo, F., ob. cit., t. II, p. 77, n° 14).

Por lo demás, es evidente que si frente al supuesto de asambleas viciadas de nulidad absoluta se acepta que la acción de impugnación es imprescriptible, a contrario sensu debe ser admitido que cuando el vicio sea de nulidad relativa, la acción es susceptible de prescribir.

Ahora bien, indudablemente, la prescripción a la que alude la Corte Federal, no es otra que la trienal del art. 848, inc. 1°, del Código de Comercio. De suerte que, impedida la caducidad del art. 251 de la ley 19.550 por la presentación del formulario de mediación, juega la prescripción de tres años para promover la demanda de impugnación de asamblea viciada de nulidad relativa.

En este punto, me detengo para observar que no me pasa inadvertido que la solución precedentemente propiciada es contraria al extendido criterio que sostiene la aplicación exclusiva y excluyente del art. 251 de la ley 19.550, con erradicación de cualquier plazo de prescripción.

Empero, cabe advertir que ese extendido criterio nació y se desarrolló en una época en que no estaba presente la ley de mediación n° 24.573, es decir, en un momento en que el ejercicio del derecho de impugnar una asamblea en los términos del art. 251 de la ley societaria solamente tenía cabida con la promoción de la demanda de impugnación en sede judicial, ya que esa era la única forma de ejercicio de la “acción” admitida por el legislador. Sin embargo, la mediación aprobada por la ley 24.576 reglamenta una nueva modalidad de dar inicio a las acciones judiciales (conf. Robles, E., La suspensión del curso de la prescripción operado por el trámite de mediación, LL 2000-E, p. 979, cap. IV), lo que, entonces, obliga necesariamente a reformular los conceptos comúnmente aceptados hasta ahora.

En tal orden de ideas, la circunstancia de que con anterioridad a la sanción de la ley 24.573, el único ejercicio de la “acción” aceptado haya sido el consistente en la presentación judicial de una demanda de impugnación asamblearia, eclipsó o impidió ver con claridad que con dicha promoción de demanda se cumplía, a un mismo tiempo, no sólo el acto impeditivo de la caducidad prevista por el art. 251 de la ley 19.550, sino también el acto interruptivo de la prescripción de la acción (art. 3986, primera parte, del Código Civil). Y ello es así porque se estaba en presencia de una fusión de ambos actos, o mejor dicho, frente a la presencia de un acto (la demanda judicial) bifronte, cuya promoción provocaba promiscuamente el efecto impeditivo de la caducidad y el interruptivo de la prescripción, produciéndose de tal manera la confusión entre ambos efectos a la que hiciéramos referencia en el considerando 3° de este voto con cita del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación registrado en Fallos 311:2646, y de la opinión de Nicola Coviello.

Dicho con otras palabras, reconocida la demanda judicial como único acto de ejercicio de la acción, se desdibujó -en el derecho anterior a la ley 24.573- la prescripción que anidaba tras la caducidad del art. 251 de la ley societaria, e hizo pensar, por consiguiente, que la acción de impugnación de asamblea solamente estaba sujeta a la última.

Ahora bien, la sanción de la ley de mediación 24.573 tuvo el efecto de escindir el acto de ejercicio de la acción impugnatoria, permitiendo distinguir, por una parte, el inicio de la mediación como acto de ejercicio de esa acción con virtualidad impeditiva de la caducidad del art. 251 de la ley 19.550, y por otra parte, la promoción de la demanda judicial como acto de ejercicio –subsiguiente al fracaso de la mediación- de la misma acción, pero con eficacia interruptiva de la prescripción del art. 848, inc. 1, del Código de Comercio.

En el régimen actual, en efecto, la acción de impugnación se ejerce, primeramente, sin demanda, sometiendo el caso a mediación; y fracasada esta última, se ejerce a través de una demanda judicial.

La apuntada escisión que está presente en el derecho vigente, permite ver, ahora con claridad, la prescripción que juega al lado de la caducidad, de suerte tal que, al quedar impedida esta última por la presentación del formulario del art. 4 de la ley 24.573, el ejercicio por demanda judicial de la acción impugnatoria queda sujeto a una necesaria prescripción, siempre y cuando, claro está, se trate de una impugnación asamblearia fundada en una nulidad relativa, tal como lo observó la Corte Suprema en Fallos 324:4199 al declarar “prescriptible” la acción en tal supuesto.

Casi innecesario es aclarar, que el curso de tal prescripción liberatoria no se ve ab initio suspendido con los alcances del art. 3986, segunda parte, del Código Civil (al que remite el art. 29 de le ley de mediación), ya que no se trata aquí de obligación exigible susceptible de ser colocada en mora según los términos de aquella norma.

Con tales precisos alcances descarto, pues, en el vigente régimen normativo, la existencia de una acción exclusivamente sujeta a caducidad que, una vez impedida, no tenga un plazo de prescripción. Por lo demás, un supuesto de tal naturaleza, únicamente puede admitirse en el caso de derechos -dotados de acción- en los que directamente se encuentra interesado el orden público, por ejemplo, en las acciones de estado de familia, que solamente están sometidas a caducidades, quedando excluida toda posibilidad de que los respectivos derechos puedan prescribir (conf. De la Fuente, H., ob. cit., loc. cit., cap. IV). Pero, ciertamente, no es ese el caso del derecho de impugnar una asamblea por vicio de nulidad relativa, ya que en tal tipo de nulidad no está interesado el orden público, sino simplemente intereses privados (conf. Llambías, J., Tratado de derecho civil – Parte General, Buenos Aires, 1973, t. II, ps.611/612, n° 1971), interpretación esta última con la que concuerda caracterizada doctrina societaria (conf. Verón, A., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, ps. 883/994, n° 24; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 235/239; Nissen, R., Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias, Buenos Aires, 2006, p. 22 y ss.; etc.).

De otro lado, observo que el criterio de entender que la prescripción del art. 848, inc. 1°, del Código de Comercio solamente se aplica a sociedades de tipo distinto a la anónima, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones, y que por el contrario, frente a estas últimas, debe jugar exclusivamente el plazo de caducidad del art. 251 de la ley 19.550 porque el criterio del legislador ha sido evitar que las decisiones asamblearias queden sujetas a objeciones por un período prolongado o a una extensa exposición a su vulnerabilidad, no parece consultar el hecho cierto y evidente de que estas últimas razones no sólo son predicables respecto de las decisiones asamblearias adoptadas en sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones, sino respecto de las decisiones tomadas por la reunión de socios de cualquier otro tipo de sociedad comercial. El peligro de una prolongada exposición a una acción impugnatoria se da en todos los casos, cualquiera sea el tipo societario de que se trate, por lo que no es éste un argumento para distinguir un supuesto de otro. Y lo mismo cabe decir de las razones de seguridad jurídica comúnmente invocadas, pues a ella son acreedoras todas las sociedades, sin importar su tipo. A todo evento, cabe observar que la mera presentación del formulario requiriendo mediación ya obra, por sí mismo, como advertencia para el ente societario del cuestionamiento que se cierne sobre la asamblea de que se trate, lo que naturalmente deberá mover a actuar con las prevenciones del caso en lo atinente a la ejecución y mantenimiento de la decisión colegial implicada (arg. art. 902 del Código Civil y 254 de la ley 19.550).

En un afín pero distinto orden de ideas, cabe presumir que cuando el legislador ordenó que las disposiciones de la Ley de Sociedades pasaran a integrar el Código de Comercio (art. 367 de la ley 19.550; hoy art. 384, según la numeración de las leyes 22.903 y 22.985), realizó el correspondiente análisis de compatibilidad de las disposiciones contenidas en ambos cuerpos, a fin de descartar contradicciones. Por ello, no puede pensarse que al establecerse la caducidad del art. 251 de la ley 19.550 lo hubiera sido en desmedro de la prescripción del art. 848, inc. 1, del Código de Comercio. De haber tenido ese propósito, el legislador lo hubiera dicho expresamente señalando, por ejemplo, en el art. 251 que la caducidad excluía la aplicación de la prescripción del art. 848, inc. 1°, del Código de Comercio, o indicando en este último precepto su inaplicabilidad al caso de la acción de impugnación de asambleas de sociedades anónimas. Ello habría sido necesario para descartar la aplicación de los principios comunes, ya referidos, según los cuales impedida la caducidad juegan las reglas de la prescripción. Empero, nada se dijo al respecto y, como lo ha destacado caracterizada doctrina, la Ley de Sociedades, como integrante del Código de Comercio, debe recurrir a sus normas para encontrar solución en los casos no previstos por ella, lo cual acontece, entre otros supuestos, en materia de prescripción con el citado art. 848 (conf. Nissen, R., Ley de sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1998, t. 5, p. 297; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550 comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1994, t. 4, p. 967, n° 1).

Me importa advertir, asimismo, que la solución consistente en promover la demanda dentro del plazo de caducidad del art. 251 y supeditar su tramitación al resultado de la mediación, propone un resultado que, lejos de conciliar los textos legales implicados, suprime uno en desmedro de otro. En efecto, la idea que subyace en la ley de mediación es evitar la presentación de la demanda judicial y los costos que por su sola interposición se generan (tasa de justicia y honorarios). Obligar a la presentación de la demanda conlleva la necesaria asunción de esos costos, desvirtuándose así la finalidad de la ley 24.573, e inclusive la secuencia querida por el legislador, consistente en atravesar primero una etapa previa de solución alternativa del conflicto, pero sólo después, frente al fracaso, judicializarlo (art. 14, segundo párrafo, de la ley de mediación). Es más: se obliga al reclamante a efectuar una presentación judicial eventualmente estéril, lo que es inadmisible. A mi modo de ver, pues, la referida solución implica no conservar todas las disposiciones en juego con pleno valor y efecto, lo que es contrario a conocidas reglas hermenéuticas. Efectivamente, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tarea judicial debe buscar la interpretación que concilie el alcance de las normas aplicables, dejándolas a todas con valor y efecto, evitando darles un sentido que las ponga en pugna, destruyendo las unas por las otras (CSJN, Fallos 310:192; 311:193; 312:1614; 321:793 y 2021; 327:5002, entre otros).

No dejo de apreciar, en fin, que una ley nacional de carácter procesal como es la de mediación, ha venido a modificar la interpretación comúnmente aceptada de un precepto incorporado a la legislación común como es el art. 251 de la ley 19.550. Pero es de advertir que lo modificado no es la letra de este último precepto, sino la interpretación que sobre él se ha hecho, particularmente, la interpretación que se ha formulado de la palabra “acción” contenida en él, que otrora se identificara con el concepto de demanda judicial, pero que tras la sanción de la ley de mediación admite otra comprensión distinta según se ha visto. Por lo demás, la circunstancia de que en diversas jurisdicciones provinciales no rija una ley de mediación como la 24.576, o que exista un régimen de mediación pero para actuar después de promovida la demanda judicial (como ocurre en la Provincia de Córdoba; ley 8858), no impide que pueda subsistir en ellas la interpretación de que el acto impeditivo previsto por el art. 251 de la ley societaria sea la demanda judicial y no otro. Y es que, no brindando el citado art. 251 una comprensión unívoca de la palabra “acción” contenida en él, cabe estar al respeto de esa distinta interpretación que pudiera subsistir en las jurisdicciones provinciales, ya que ello es la necesaria consecuencia que se deriva del hecho de que las provincias no han delegado en la Nación el dictado de las leyes procesales con las que se hace aplicación de las leyes de fondo en sus respectivas jurisdicciones (CSJN, Fallos 327:608).

Finalizo señalando que soy plenamente conciente de lo novedoso de la interpretación que propicio, y de que, tal vez, generará controversia. Empero, desde la lógica jurídica derivada de la interpretación de los textos legales implicados y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no encuentro otra solución posible.

En verdad, el cruce de la ley societaria con la ley de mediación ha provocado una conmoción en los criterios hasta ahora aceptados y, seguramente, lo mejor sea una urgente reforma legislativa que excluya como asunto sujeto a mediación a las impugnaciones asamblearias, habida cuenta, sobretodo, de las complejidades que derivan de resolver por esa vía conflictos intrasocietarios (conf. Nissen, R., Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias, Buenos Aires, 2006, p. 205; Molina Sandoval, C., Régimen procesal de la acción de impugnación asamblearia, Córdoba, 2005, p. 47). Con ello se lograría volver al status quo anterior a la sanción de la ley 24.576 y recuperar la protección de los valores que la ley 19.550 persiguió al sancionar el plazo de caducidad del art. 251, dejando en manos del intérprete la posibilidad de calificar la palabra “acción” como equivalente a demanda judicial, cosa que ahora no permite la ley de mediación. Asimismo, se salvarían las asimetrías hermenéuticas entre distintas jurisdicciones judiciales del país.

Más allá de este último comentario, no me toca juzgar como bueno o malo el resultado del apuntado cruce normativo, sino solamente definir sus consecuencias según la interpretación que creo correcta de los textos legales llamados a regir el punto cuestionado y de la jurisprudencia aplicable. Como magistrado estoy obligado a no juzgar “de” las leyes, sino “según” las leyes, tal como lo enseñó Tomás D. Casares hace ya más de cincuenta años (CSJN, Fallos 201:249).

8°) Por todo lo expuesto, a criterio del suscripto, corresponde dar respuesta a la interrogación del plenario en forma negativa, pues la caducidad prevista por el art. 251 in fine de la ley 19.550 no admite causales de suspensión. Ello, empero, no es óbice para afirmar que esa caducidad se impide presentando ante la mesa general de recepción de expedientes el formulario previsto por el art. 4° de la ley 24.573, por identificarse esa actividad con la promoción de la acción contra la sociedad -por ante el juez de su domicilio- prevista por dicha disposición del ordenamiento societario.

II- B.- La señora juez Isabel Míguez adhiere al voto formu-

lado por el señor juez Pablo Heredia.

II- C.- El señor juez Gerardo G. Vassallo dice:

La cuestión que ha sido puesta a consideración del Cuerpo revela una particular conflictividad técnica, la que se ve reflejada en esta sentencia plenaria donde, mayoría y minoría se han apartado del cauce previsto por el cpr. 298, mediante el desarrollo de algunos votos individuales.

En mi caso, tanto en la oportunidad de expedirme sobre el tema cuando ejercía el cargo de Juez de Primera Instancia como ahora, he entendido y entiendo que el trámite de mediación posee relevancia jurídica a los efectos de la caducidad del derecho a impugnar una asamblea.

Luego de reexaminar el tema a fin de pronunciarme en este fallo plenario, me lleva a ratificar la línea conceptual referida y por ello, bien que con alguna diferencia respecto de mi decisión en la instancia anterior, adherir en lo sustancial a la solución brillantemente desarrollada por el Dr. Pablo Heredia en su extenso y erudito voto.

Como mi distinguido colega ha dicho, hasta el momento los precedentes de las Salas de esta Cámara, han calificado como de caducidad al plazo previsto por la LS 251.

Como consecuencia de tal encuadre, que comparto, mi respuesta a la pregunta que da objeto a este plenario debe ser negativa, aunque con las particularidades que desarrolla el Dr. Heredia en su voto.

Es que, como ha señalado la doctrina mayoritaria, el instituto de la caducidad no admite su interrupción ni su suspensión.

Sin embargo, como fuera anticipado al inicio de este breve voto, ello no importa descartar todo efecto o relevancia jurídica a la mediación en punto a la vigencia del derecho a impugnar un acto asambleario.

Como lo expresa con gran elocuencia el Dr. Heredia en su voto, la presentación del formulario del artículo 4 de la ley 24573, constituye un acto impeditivo de la caducidad de aquel derecho.

De allí que aún cuando se descarta el carácter suspensivo del acto, y por tanto el anticipado sentido del voto a la cuestión propuesta, ello no importa negarle efectos al mismo.

Por el contrario, comparto con mi colega que el inicio de este trámite obligatorio constituye el ejercicio de la acción que menciona la LS 251 último párrafo, lo cual consolida el derecho del impugnante.

Este trámite al ser imprescindible para deducir juicio (sólo cuando este concluye queda habilitada su promoción; art. 14, segundo párrafo ley 24.573), forma parte del iter del ejercicio del derecho a demandar, amén que vuelve evidente el propósito del requirente de incoar demanda.

Esta interpretación, bien que ante una situación fáctica diferente, fue la propiciada por la Sala que hoy integro, aunque con una composición distinta a la actual.

En la causa Viola, Oscar L. (20.12.1996, LL 1997-C, 246) la Sala D de esta Cámara entendió necesario que el peticionante de una intervención judicial acreditara el inicio de la mediación, a fin de cumplir con uno de los recaudos de la LS 114 (promover la acción de remoción).

Es evidente que, al igual que lo sostenido por el Dr. Heredia y el suscripto, aquellos jueces entendieron que la presentación del formulario de mediación constituía el inicio de una acción.

No ignoro, al igual que lo expresa el voto al que adhiero, que al ser superado el valladar de la caducidad, sólo restaría el plazo de prescripción como límite temporal para la promoción de la demanda judicial. Y tal consecuencia parecería contraria a la intención del legislador al otorgar un breve plazo para atacar las decisiones societarias a fin de dar pronta certeza a las mismas.

Sin embargo, como también lo señala mi distinguido colega, los tres meses de la LS 251 servirán de todos modos a la sociedad para conocer si las decisiones adoptadas en la asamblea han sido atacadas, verificando si se han presentado formularios de mediación, quién o quiénes lo han hecho y, si bien con alguna provisoriedad, cuáles son los vicios que se imputan.

Entiendo innecesario, en tanto excede el tema de este plenario, pronunciarme sea mediante la adhesión al voto de mi colega, sea por consideraciones individuales, respecto de cuál sería el plazo de prescripción aplicable, o cuáles las consecuencias que pudieran seguirse de ocurrir alguna atipicidad dentro del trámite de mediación o en relación a sus efectos (a modo de ejemplo: abandono de la mediación e inicio de una nueva, promoción de la demanda vencido el plazo del artículo 28 del decreto 91/98; ampliación de demanda con la invocación de nuevos vicios; etc).

Estimo que estas contingencias, como muchas otras que puedan ocurrir a partir de la doctrina plenaria que de aquí resulte, deberán ser juzgadas en el pleito en que sean propuestas y con los límites procesales que correspondan.

Por ello, y con esta última limitación, adhiero al voto del Dr. Pablo D. Heredia.

III. A.- El señor juez José Luis Monti expresa:

1. La cuestión que motiva la convocatoria a plenario

La cuestión que ha dado origen a este plenario, planteada en los términos de la cruda realidad que interesa y preocupa al justiciable, por encima de las abstracciones y dogmatismos de la teoría y el discurso jurídico, puede enunciarse con simpleza del modo siguiente.

La ley obliga a quien pretenda iniciar una acción de nulidad de asamblea de sociedad anónima a instar una mediación previa (conf. arts. 1 y 2, ley 24.573), es decir, un proceso de negociación ante un mediador que “promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia” (art. 1, ley citada).

Al mismo tiempo, la ley fija un plazo exiguo para promover esa acción. Dice así: “dentro de los tres meses de clausurada la asamblea” (art. 251 in fine, ley de sociedades comerciales).

El problema consiste en congeniar ambas exigencias legales para que no se anulen recíprocamente, sino que conserven ambas “pleno valor y efecto”, como reza una secular doctrina de nuestra Corte Suprema de la Nación (Fallos: 297:142; 301:460; 311:193; entre otros).

Precisamente, con la finalidad de evitar situaciones en las que el proceso previo de mediación obligatoria podría tornarse estéril ante la inminencia del agotamiento del plazo para deducir la acción judicial, el art. 29 de la ley 24.573 estableció que la mediación suspende el curso de la prescripción liberatoria, en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil. A su vez, el art. 28 del decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573, dispuso cómo opera esa suspensión según se trate de mediación oficial o privada. Esta misma norma prevé que el cómputo del plazo suspendido “se reanuda después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización”, hito que cierra el ciclo de mediación.

De seguirse este esquema normativo para conciliar las exigencias legales antes enunciadas (art. 251 LS y ley 24.573), el sistema jurídico ofrece al justiciable una solución armónica y razonable, que le permite cumplir con la ratio legis de ambos textos normativos. Por un lado, el agotamiento de la etapa previa de mediación, con el designio de procurar una solución extrajudicial del conflicto. Y por otro, de fracasar ese intento, abrir el cauce de la acción judicial con la misma premura que la ley societaria impone.

Tal ha sido la solución que adoptaron en sendos precedentes las Salas A, C, y D de esta Cámara (ver: CNCom., Sala A, “Regidor, Alicia C. v. Aerolíneas Argentinas”, 22.11.2002; CNCom., Sala C, “Escasany, María Isabel v. Caldelas SA”, 18.10.1997; “Folgosa, José v. Liderar Cía. Gral. de Seguros SA”, 24.6.2003; CNCom., Sala D, “Olcece, Haroldo v. Calderas Argentinas SA”, 12.11.2001; entre otros).

Sin embargo, la decisión de la Sala B que dio lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley deducido en autos, dispuso que la suspensión prevista en la norma reglamentaria de la ley de mediación obligatoria no sería aplicable cuando se trata de la acción de nulidad asamblearia reglada por el art. 251 LS. Para resolver de ese modo, argumentó que el plazo previsto en dicho artículo no sería de “prescripción”, sino de “caducidad”. Y como tal tendría una suerte de fatalidad que lo haría inmune a cualquier forma de suspensión o interrupción, sin que tampoco pueda “extenderse” a él por analogía la disposición reglamentaria de la ley 24.573.

Este criterio, a mi ver, deja al justiciable atrapado sin salida en un laberinto borgeano, y sin la eficaz ayuda del Olimpo y el hilo de Ariadna que Teseo recibió en el de Creta. Porque quien intente impugnar una decisión asamblearia se vería sometido a mandatos antagónicos prácticamente simultáneos.

Debe instar la mediación como condición sine qua non para acceder a la vía judicial. Pero, a la vez, transcurre inexorablemente el término previsto en el art. 251 LS, cuya exigüidad hará que, en el mejor de los casos, intente las tratativas de paz preparándose vertiginosamente para la contienda. Con más frecuencia, la etapa previa quedará desvirtuada y convertida en un formulismo inútil.

Por cierto, hay quienes pensarán que en muchos casos el tránsito por esa etapa de mediación liminar resulta estéril. Pero aún así, la norma legal que la exige, en tanto su vigencia y su validez constitucional no hayan sido puestas en tela de juicio, no puede ser soslayada o eliminada de hecho.

De otro lado, tampoco puede ser alterado en los hechos el plazo de tres meses que prevé el art. 251 LS. Éste dice que la acción de nulidad tiene que promoverse “dentro de los tres meses” desde que concluyó la asamblea. Si se exige cumplir un trámite previo inexcusable que, como es notorio, absorberá la mayor parte o todo ese lapso ( ), entonces es de toda obviedad que el plazo en cuestión quedaría reducido de hecho. Y, por lógica consecuencia, la norma legal que lo prevé resultaría desnaturalizada.

A esta altura es claro el desconcierto en que quedará sumido el justiciable de seguirse este camino. Bastaría con advertir este despropósito para desechar una interpretación del derecho que genera incertidumbre en los destinatarios de las normas. Máxime cuando se arriba a ella por una cuestión meramente conceptual, de manera que la razonabilidad de la solución práctica es postergada en holocausto de un prurito teórico que, como procuraré mostrar en los apartados sucesivos, no tiene ni puede tener el alcance que se le atribuye. Simplemente porque las soluciones normativas no pueden situarse tan lejos de la realidad a que van dirigidas.

2. Carácter del plazo contenido en el art. 251 LS. Posibles alternativas.

Veamos ahora las cuestiones teóricas que se dicen involucradas en la temática de este plenario: ¿qué tipo de plazo es el que prevé el art. 251 LS? ¿si fuese un plazo de caducidad, sería tan fatal e inalterable como lo predica la tesis que recepta el pronunciamiento que motivó este plenario?

En cuanto a la primera cuestión pienso, como pensaba Isaac Halperín, que se trata de un plazo de prescripción (ver “Curso de Derecho Comercial”, Vol. II, p. 412, n° 77, Depalma, Bs. As. 1977; conf. también Ricardo A. Nissen, “Curso de Derecho Societario”, p. 445, Ad Hoc, Bs. As., 2001).

En primer lugar, porque el modo normal en que las acciones se pierden por inacción del titular durante el tiempo que la ley prevé para intentarlas se denomina en nuestro derecho prescripción (conf. arts. 3947, 3949 y concs., Código Civil), instituto sujeto a las reglas contenidas en la sección tercera del Libro IV del citado Código. Más aún, en lo concerniente a las acciones de nulidad –como la que aquí se trata- encontramos reglas explícitas que las asocian con plazos de prescripción generales, como el art. 4023 del Código Civil y el art. 847, inc. 3°, del Código de Comercio, relativo este último a la nulidad de los actos jurídicos comerciales.

Los plazos de prescripción previstos en esas reglas generales se aplican en defecto de otras específicas que establezcan uno más corto.

No veo porqué haya de alterarse esa nomenclatura técnica que nos viene impuesta por los textos legales, con todas las consecuencias propias del instituto en cuestión. Para poder apartarnos de esas directivas tendríamos que contar con una norma expresa, que no la hay en el caso.

Ciertamente, en la exposición de motivos de la ley 22.903, que reformó la ley 19.550, se dijo, en relación con el art. 251 LS, que se “abrevia el plazo de caducidad a tres meses” (ver apartado 17 de la sección V). Sin embargo, esa mención tangencial en un texto que no se ocupó en especial del asunto, no puede tener más valor, a lo sumo, que el de cualquier expresión doctrinaria que, como tal, no integra el cuerpo normativo. Lo mismo cabe decir de un proyecto reciente (2002) para la reforma de la ley de sociedades.

Para justificar la calificación de caducidad respecto del plazo del art. 251 LS, también se aduce la exigüidad del término. Se ignora así que el art. 4041 del Cód. Civil –por dar un ejemplo- fija un plazo igual (tres meses) para la prescripción de las acciones redhibitoria y quanti minoris. Es que la extensión del plazo no predica per se que se trate de uno u otro instituto ( ).

Tampoco lo es la razón que motiva la brevedad. En efecto, se insiste en la necesidad de allanar con la mayor rapidez los conflictos que puedan entorpecer la vida societaria. Pero esa necesidad –que justificaría la brevedad del lapso para deducir la acción impugnatoria- es igualmente el clásico fundamento de la prescripción, de modo que no puede ser esgrimida para sostener que en este caso se trataría de un instituto diferente.

Entonces, si no hay norma expresa que califique el plazo del art. 251 LS como un supuesto de caducidad ( ) y si los argumentos vinculados con la brevedad de ese plazo y los motivos que la justifican no permiten tampoco discernir aquel carácter porque son predicables también de la prescripción, es hora de preguntar ¿cuál es el sentido de asumir dogmáticamente que se trata aquí de caducidad?.

Nuestro derecho no contiene normas generales que regulen este instituto, a diferencia de otros sistemas codificados ( ), de manera que la tipificación de los supuestos de caducidad y sus consecuencias han quedado en manos de la doctrina y la jurisprudencia, con base en indicadores más o menos ciertos que pueden extraerse de la propia ley acerca del carácter del plazo de que se trate. Luis María Rezzónico ha trazado un completo panorama de los diversos criterios propuestos con ese propósito ( ). De esa reseña puede extraerse que la diferencia entre prescripción y caducidad, para los autores que admiten la distinción ( ), se sitúa más bien en torno de los efectos que se les atribuyen, pues se advierte una gran disparidad de opiniones acerca de los supuestos de hecho que determinarían la configuración de una u otra.

En ese contexto, a mi ver, es dable sostener como principio que el plazo para deducir una acción judicial se rige por las normas de prescripción (arg. arts. 3947, 3949, C. Civil, antes citados), las cuales están referidas precisamente a las pretensiones, como le llaman los autores alemanes. En tanto que la caducidad se predica preferentemente de plazos impuestos por la ley para otros fines, como es el ejercicio de potestades o derechos potestativos ( ) o bien para el cumplimiento de ciertas cargas a las que se sujeta la conservación o pérdida de un derecho ( ).

Dentro de ese esquema, se explica que el efecto paradigmático de la prescripción consista en la pérdida o extinción de la acción, pero no del derecho (art. 515, inc. 2, C. Civil), en tanto la caducidad acarrea la pérdida del derecho cuando no se ejerció la potestad o no se cumplió la carga en el plazo establecido ( ). Pero es necesario advertir que este último efecto aparece siempre indicado de un modo explícito o implícito en la ley ( ).

No es ese el caso del art. 251 LS. Es más, en un caso en que la Corte Suprema de la Nación debió expedirse en instancia originaria sobre una acción de impugnación de decisiones asamblearias, resolvió que el agotamiento del plazo no era invocable por hallarse en debate una nulidad absoluta, supuesto en que la acción de nulidad es imprescriptible ( ).

En síntesis, las reflexiones precedentes me llevan a concluir que el plazo contenido en el art. 251 LS es simplemente un supuesto de prescripción, con un término acotado en razón de la conveniencia de agotar rápidamente los conflictos societarios, circunstancia que, como se ha visto, no altera el carácter de ese instituto.

Pero aún si, como mera hipótesis, se aceptara que se trata de un supuesto de caducidad, se impone advertir que los plazos de esa índole no son tan inexorables o fatales como se los pretende, sino que admiten situaciones en las que no se computa el transcurso del tiempo a los fines del decaimiento del plazo. Esas situaciones son acordes con el tipo de relación de que se trate y frecuentes cuando los plazos se vinculan con el cumplimiento de cargas que se imponen al titular o legitimado para conservar o adquirir un derecho ( ). Y tal sería la situación –siguiendo esta hipótesis- de los legitimados para impugnar la decisión asamblearia, que deben cumplir, por expreso mandato legal, con el trámite de mediación previo a la demanda judicial.

Es interesante observar que en el derecho comparado encontramos soluciones semejantes. En el derecho español, por ejemplo, la ley que rige las sociedades anónimas fija plazos de caducidad para la impugnación de los acuerdos que adopte la “junta general” ( ); pero he aquí que, si bien prevalece la idea que esa clase de plazos no admiten suspensión o interrupción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado numerosas excepciones a esa regla, v. gr.: estableció que el plazo de caducidad se interrumpe por una situación de fuerza mayor u otra causa independiente de la voluntad de los litigantes o en supuestos que exigen actividades administrativas para agotar la vía gubernativa previa a la demanda judicial, y en particular, entendió que el acto de conciliación interrumpe los plazos de caducidad ( ).

Con parámetros similares el Código Civil Italiano ha legislado sobre la caducidad (decadenza: arts. 2964 a 2969), y en su art. 2377 (probable fuente de nuestro art. 251 LS) regula la acción para impugnar las decisiones de la asamblea de una sociedad por acciones que no hayan sido adoptadas de conformidad con la ley o el acto constitutivo, fijando a tal fin un plazo de tres meses que la doctrina considera como decadenza ( ); en relación con este plazo, empero, la Corte de Casación decidió que le era aplicable la suspensión prevista en una ley relativa al período ferial, por entender que ella comprende no sólo los términos inherentes a las fases sucesivas del proceso sino también el término dentro del cual el proceso debe instaurarse, cuando la acción en juicio representa el único instrumento de tutela de los derechos del actor ( ). Vale decir, las soluciones se modelan en función de las características del caso y los valores que es menester tutelar.

3. Incidencia de la ley de mediación obligatoria (24.573) sobre el cómputo del plazo del art. 251 LS.

Este es el núcleo de la cuestión que estamos convocados a responder. Por encima del carácter que se atribuya al plazo del art. 251 LS, no debe perderse de vista que el extremo a decidir radica en si su cómputo debe o no cesar mientras se cumple la previa exigencia legal de mediación.

No ignoro que la fórmula interrogativa del plenario, al utilizar la expresión “efectos suspensivos”, puede inducir a quienes piensan que se trata de un supuesto de caducidad a una instantánea respuesta negativa, puesto que el término suspensión se asocia con prescripción. De ser así, instaré de nuevo a dejar de lado los dogmatismos semánticos que erigen a los términos jurídicos en una suerte de logomaquias, como diría Planiol. Máxime cuando acabamos de ver plazos de caducidad que se detienen o quedan prorrogados por causas establecidas en la ley. Y qué otro alcance podría atribuirse sino a la exigencia del trámite de mediación previa que la ley impone?

Una salida ingeniosa ha propuesto en su voto el Dr. Pablo Heredia, sobre la base de un precedente de la Corte Suprema de la Nación (Fallos: 325:2703), consistente en considerar que la solicitud de mediación importaría un acto


CNCom., plenario: "“Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani S.A. s/ ordinario” (Expediente N° 79.365/03),

allo provisto por MicroJuris

En Buenos Aires, el 9 de marzo de dos mil siete, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani S.A. s/ ordinario” (Expediente N° 79.365/03), donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:

“¿Corresponde otorgar a la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos sobre el plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en el art. 251 de la Ley de Sociedades?”.

I. A.- Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Juan Manuel Ojea Quintana, Juan José Dieuzeide, Angel O. Sala, y Martín Arecha dicen:

1. La cuestión a decidir se vincula con los efectos de la iniciación del trámite de la mediación previa -regulada por la ley 24.573 -, frente al plazo de tres meses para deducir la acción de impugnación de decisiones asamblearias previsto por el último párrafo del art. 251 de la ley 19.550; esto es, si el inicio del trámite de mediación suspende o no el cómputo del aludido plazo.

Por medio del art. 1 de la ley 24.573 se instituyó, con carácter obligatorio, la mediación previa a todo juicio. La acción de impugnación de asambleas no está enumerada dentro de las excepciones a dicha regla previstas por el art. 2. Al propio tiempo, el art. 29 de la referida ley establece que la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil.

Ahora bien, el último párrafo del art. 251 de la ley 19.550 dispone que la acción de impugnación de decisiones asamblearias se promoverá dentro de los tres meses de clausurada la asamblea, sin especificación de la naturaleza de dicho plazo.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Cámara es unánime en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción (cfr. CNCom., Sala A, 15-2-1999, in re “Pie Fabián Luis c/ Corhoma S.R.L.”; idem, Sala B, 16-11-1999, in re “Bentivogli Victorio c/ Connect-It S.R.L.”; idem, Sala C, 24-6-1985, in re “Farina de Pareja M. c/ Crédito Liniers S.A.”; idem, Sala D, 13-5-1991, in re “Cuffia José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros S.A.”; idem, Sala E, 23-12-1997, in re “Piermarocchi Ernesto c/ Hilados A.P. S.A.”).

Como se destacó, el art. 29 de la ley 24.573 sólo prevé la suspensión de los plazos de prescripción y nada dice respecto de los plazos de caducidad.

Lo que debe determinarse, entonces, es si la citada disposición de la ley de mediación puede extenderse analógicamente al plazo de caducidad previsto por el art. 251 de la ley 19.550.

2. Cabe destacar en ese sentido que es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión, ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo, en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo (cfr. C.S.J.N., 13-12-1988, in re “Sud América T. y M. Cía. de Seg. S.A. c/ S.A.S. Scandinavian A.S. s/ cobro”).

En el caso del art. 251 de la ley 19950 que nos ocupa, ello se basa en la necesidad de dar certeza a las decisiones asamblearias, porque no es posible imaginar que la vida societaria pueda estar sometida a la incertidumbre de que se declare la nulidad de un acto celebrado por su órgano más trascendente (cfr. CNCom., Sala E, 26-12-1991, in re “Parodi de Pérez Nelly c/ Transportes del Tejar S.A.”; idem, Sala E, 2-6-1994, in re “Hischmann Juan c/ Centro de Investigaciones Médicas Hansi S.A.”; idem, Sala A, 22-11-2002, in re “Regidor Alicia Celsa c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”). La ratio legis de la norma no es otra, en este punto, que la de aventar inseguridades que podrían naturalmente inspirar a los terceros, decisiones asamblearias sujetas a objeciones por un período prolongado, y disipar la inseguridad que viviría el ente societario si las decisiones de su órgano de gobierno padecieran una extensa exposición a su vulnerabilidad (cfr. CNCom., Sala B, 21-3-1979, in re “Carabassa Isidoro c/ Viuda de Canale e hijos S.A.”).

3. Frente a lo visto, hay varias razones que conducen a dar respuesta negativa a la cuestión sujeta a plenario y concluir que el inicio del trámite de mediación carece de incidencia sobre el plazo previsto por el art. 251 de la ley de sociedades.

En primer lugar, porque tratándose este último -como se dijo- de un plazo de caducidad, su término no puede suspenderse ni interrumpirse. Se ha dicho en ese sentido que para la caducidad legal “es tan esencial el ejercicio del derecho en tiempo preciso, que no se concibe que el término pueda prolongarse en obsequio a circunstancias particulares de alguien, tales como imposibilidad de hecho para actuar, incapacidad no suplida por la representación adecuada, etc.” (v. CNCom., Sala E, “Frig. Moreno S.A. s/ quiebra” del 11/5/99 –con cita de Llambías, “Tratado de Derecho Civil”, ed. 1964, T. Parte General II, pág. 665, parág. 2149-; en el mismo sentido, dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara, emitido en la misma causa).

En segundo término, porque –tal como también se destacó- la ley 24.573 no contempla efecto alguno sobre plazos de caducidad legales, aunque sí lo hace en relación con plazos de prescripción. Y no podrían extenderse por analogía a la primera los efectos que se prevén respecto de la segunda, dado que son instituciones disímiles. Es que, aunque la caducidad “guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares” (C.S.J.N., Fallos 311: 2646).

Finalmente, porque el plazo de tres meses que prevé el art. 251 de la L.S. está fijado para la deducción judicial de la pretensión, lo que no puede dar lugar a otras conclusiones. Entonces, para evitar la consecuencia legal, debe promoverse la demanda dentro del término legal y supeditar su tramitación al resultado de la mediación (CNCom. Sala E, 13-12-99, in re “Parodi, Sixto Pedro c/ Luva S.A. y otros s/ sumario”).

4. Por lo expuesto, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.

I. B.- Los señores jueces Alfredo Arturo Kölliker Frers y María
Elsa Uzal agregan:

Compartimos los fundamentos del voto de la mayoría de nuestros colegas como estricta respuesta a la pregunta formulada en este llamado a plenario. Destacamos sin embargo y sin perjuicio de ello que, excepcionalmente, la resolución de asamblea de una sociedad anónima llegaría a ser impugnable aún “fuera del término del art. 251 L.S.” cuando por aplicación de los arts. 18 y 1047 del Cciv.: 1) el vicio de la resolución fuera calificable como nulidad o anulabilidad, absolutas, y cuando 2) lo resuelto lesionara primeros principios de orden público (en esta línea cfr. CNCom., Sala C, 26.2.86, in re “Fábrica Central de Oxígeno s/ quiebra s/ inc. de nulidad de asamblea”; idem, 10.7.90, in re “Paneth Erwin c/ Boris Garfunkel (h.) S.A. s/ ord.”; idem, Sala E, 23.5.89, in re “Larocca Domingo Antonio c/ Argentina Citrus s/ sum.”; idem, Sala D, 1.3.96, in re “Abrecht Pablo c/ Cacique Camping S.A. s/ sum.”, ED 20.8.96; idem, Sala B, 21.9.99, in re “Mónaco Pablo c/ Cicem S.R.L. s/ sum.”). Con tal precisión, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.

II. A.- El señor juez Pablo Heredia dice:

1°) Que la cuestión a resolver es si corresponde otorgar a la iniciación de la mediación previa -regulada por la ley 24.573 y por el decreto reglamentario n° 91/98- efecto suspensivo del plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista por el art. 251 de la ley 19.550.

Sobre el particular, debe advertirse, ante todo, que el plazo de tres meses establecido por el último párrafo del citado art. 251 de la ley societaria es de caducidad y no de prescripción, tal como lo ha destacado reiteradamente esta Cámara en sus distintas integraciones (Sala A, 5/3/87, “Acebo, A. c/ Banco Popular Argentino s/ sumario”; Sala A, 15/2/99, “Pie, Fabián Luis c/ Corhoma SRL”; Sala A, 15/10/99, «Isola, Alejandro A. c/ Productora Americana SA s/ sum.»; Sala B, 13/8/85, “Sichel, Gerardo c/ Boris Garfunkel e hijos s/ ord.”; Sala B, 16/11/99, «Bentivogli, Victorio c/ Connect-It SRL s/ sum.»; Sala B, 2/11/90, “Jares, Daniel Ernesto c/ Gascarbo SA s/ sumario”; Sala C, 24/6/85, “Farina de Pareja, M. c/ Crédito Liniers SA”; Sala E, 2/6/94, «Hischmann, Juan c/ Centro de Investigaciones Médicas Hansi SA»; Sala D, 4/9/89, “Fuentes de Durán, Delia c/ Durán SA”; Sala D, 13/5/91, “Cuffia, José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros SA s/ sum.”; Sala E, 23/12/97, «Piermarocchi, Ernesto c/ Hilados A.P. SA s/ sum.»; Sala E, 26/12/91, “Parodi de Pérez, Nelly c/ Transportes del Tejar SA s/ sum.”; Sala E, 14/9/05, «Rabuffetti, Diego c/ Auditorio Buenos Aires SA s/ ordinario»; etc.).

La condición jurídica indicada es, por lo demás, la que el legislador le asignó al plazo en cuestión con ocasión de ser sancionada la ley 22.903. En efecto, por dicha ley se redujo el plazo del art. 251 de seis a tres meses, y en su Exposición de Motivos se dijo que “…se abrevia el plazo de caducidad a tres meses…” (Capítulo II, Sección V, apartado 17).

Además, cabe recordar que el art. 251 de la ley 19.550 reconoce antecedente en el art. 2377 del Código Civil italiano, y que la doctrina y la jurisprudencia referente a dicha fuente normativa es prácticamente unánime en el sentido de que se trata de un supuesto de caducidad (Fredei, G., Societá per azioni (Commentario Scialoja-Branca), Roma-Bologna, 1972, p. 391; Trimarchi, P., Invaliditá delle deliberazioni di asamblea di societá per azioni, Milano, 1958, p. 246; Messineo, F., Manual de derecho civil y comercial, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 456; Brunetti, A., Tratado del derecho de las sociedades, Buenos Aires, 2003, t. III, p. 194, n° 1021, pto. “b”).

Finalmente, no es ocioso observar que la interpretación indicada cuenta con la adhesión de un prestigioso superior tribunal de provincia (SCBs.As., 4/12/90, “Salgado, R. c/ Polleschi, A. y otros”, ED, t. 148, p. 262), y es la aceptada por la mayoría de la doctrina nacional (Fargosi, H., Estudios de derecho societario, Buenos Aires, 1978, p. 227; Fargosi, H. y Giraldi, P., Nuevamente sobre la nulidad de asambleas de sociedades anónimas, ED 174-998; Otaegui, J., Invalidez de actos societarios, Buenos Aires, 1978, p. 416; Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de derecho societario, Buenos Aires, 1978, vol. III, p. 393; Bendersky, M., Impugnación judicial de asambleas de sociedades anónimas, RDCO, t. 1977, p. 20; Dasso, A., La sociedad anónima en la ley de reformas 22.903, Buenos Aires, 1985, p. 212; Arecha, M. y García Cuerva, H., Sociedades Comerciales, Buenos Aires, 1977, p. 372; Sasot Betes, M. y Sasot, M:, Sociedades Anónimas – Las asambleas, Buenos Aires, 1978, p. 654; Roitman, H., Impugnación de decisiones asamblearias, RDCO, t. 1984, p. 99; Martorell, E., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1988, p. 297; Migliardi, F., Carácter del plazo fijado por el art. 251 de la ley de sociedades, LL 1979-B, p. 394; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550 comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 3, p. 929; Verón, V., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, ps. 960/961, n° 94; Villegas, C., Sociedades Comerciales – De las sociedades en particular, Santa Fe, 1997, t. II, p. 339; Richard, E. y Muiño, O., Derecho Societario, Buenos Aires, 2000, p. 506, n° 321; Muguillo, R., Apostillas sobre la acción de nulidad de asamblea y la acción de impugnación del art. 251 LS, RDCO, 1994, p. 511; Gagliardo, M., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1988, p. 255; Williams, J., La impugnación de decisiones asamblearias nulas y el art. 251 de la ley 19.550, LL 1983-C, p. 1047; Fernández Madrid, J. (director), Código de Comercio comentado, Buenos Aires, 1980, t. 2, p. 965; Uguet, R., Régimen impugnatorio de las resoluciones asamblearias de las sociedades anónimas, JA 2000-IV, p. 1163; Porcelli, L., Los terceros frente a la impugnación de una decisión asamblearia, LL, 2005-F, p. 1183; Manóvil, R., El uso derivado de los mecanismos societarios como supuesto excluido de la caducidad del art. 251 de la LS en un fallo que marca un hito, ED t. 168, p. 545; Ralló, M., Impugnación de asambleas de sociedades anónimas, LL, 2004-B, p. 1244; etc.). Asimismo, sujetar la acción de impugnación de asambleas a un plazo de caducidad es el criterio aprobado por el Anteproyecto de reformas a la ley de sociedades comerciales elaborado por los doctores Anaya, Bergel y Etcheverry (art. 251), y el adoptado por el art. 116 de la ley española de sociedades anónimas del 22/12/1989 (conf. Carrera Giral, J., Ley de sociedades anónimas, t. II, p. 833 y ss., Barcelona, Bosch, 1991), entre otras legislaciones.

2°) Que en función de lo expuesto, corresponde aplicar al plazo del art. 251 de la ley societaria el criterio ampliamente aceptado de que respecto a los plazos de caducidad no juegan las causales de interrupción o suspensión de la prescripción.

En otras palabras, por razón de su propia naturaleza, el plazo del art. 251 de la ley 19.550 no queda sometido al juego de los actos que aniquilan la prescripción corrida y aun no cumplida, ni al de los actos que detienen su curso.

Es que la perentoriedad de los términos de caducidad se opone a la aplicación de las causales de suspensión o interrupción que rigen para los plazos de prescripción, pues de permitirlo se frustrarían los propósitos que la ley tuvo al establecer dichos términos (conf. Argañaras, M.J., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, p. 323, n° 379 y 380; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1980, t. II, n° 2149, p. 724; Borda, G., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, Buenos Aires, 1976, t. II, n° 1161, p. 107; Rezzónico, L.M., Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Buenos Aiers, 1961, t. 2, ps. 1207 y 1212, 9ª ed.; De Gásperi, L. y Morello, A.M., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, t. III, n° 1444, p. 399; Spota, A.G., Tratado de derecho civil – Parte General, Buenos Aires
, 1959, t. I, vol. 3-8, p. 657, n° 2271, y p. 668, n° 2275; Salvat, R. y Galli, E., Tratado de derecho civil argentino – Obligaciones en general, Buenos Aires, 1956, t. III, p. 683, n° 2311ª; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1975, t. 3, p. 653; Stigliz, R., Contratos – Teoría general, Buenos Aires, 1990, p. 758; Cortés Giménez, E., Caducidad, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1955, t. II, p. 481; Albaladejo, M., Derecho Civil, Barcelona, 1970, t. I, p. 674; Espín Canovas, D., Manual de Derecho Civil Español, Madrid, s/f, t. I, p. 475; Puig Peña, F., Introducción al derecho civil español, común y foral, Barcelona, 1942, ps. 622 y 623; Castán Tobeñas, J., Derecho Civil Español, común y foral, Madrid, 1943, t. I, ps. 332/333; Diez Picazo, L., La prescripción en el Código Civil, Barcelona, 1964, p. 55; Josserand, L., Derecho Civil, Buenos Aires, 1950, t. II, vol. I, p. 769, n° 1005; Planiol, M., Ripert, G. y Esmein, P., Tratado práctico de Derecho Civil francés, La Habana 1945, trad. de M. Díaz Cruz, t. VII, n° 1402, p. 741; Barbero, D., Sistema del Diritto Privato Italiano, Torino, 1965, t. I, ps. 284/285, n° 181; etc.).

3°) Que establecido que los plazos de caducidad -como el del art. 251 in fine, de la ley 19.550- no se interrumpen ni suspenden, corresponde advertir que la extinción del derecho subordinado a la decadenza solamente se salva cumpliéndose el acto impeditivo expresamente previsto por la ley.

Al respecto, no es inútil recordar la diferencia conceptual y jurídica existente entre el acto impeditivo, el acto suspensivo y el acto interruptivo. El primero, juega exclusivamente en materia de plazos de caducidad, excluyendo a esta última cuando se cumple, es decir, el acto impeditivo se relaciona con la carga de ejercitar el derecho, por lo general potestativo, a hacer valer por primera vez o por única vez, con el efecto de que el derecho se pierde si el acto de ejercicio -impeditivo de la caducidad- no se cumple dentro de un término preclusivo (conf. Messineo, F., ob. cit., t. II, p. 75, n° 13; Spota, A., ob. cit., p. 659, n° 2272). En cambio, el acto suspensivo y el acto interruptivo, son especies que juegan exclusivamente con relación a plazos de prescripción, con los efectos que, respectivamente, resultan de los arts. 3983 y 3998 , mientras que el acto impeditivo hace que la caducidad ya no pueda producirse…” (Fallos 311:2646, considerando 3°).

Un mismo orden de conceptos puede leerse en Coviello -citado por Argañaras- al decir que “…Hay actos que aun siendo interruptivos de la prescripción, valen para impedir la caducidad; pero esto ocurre no en razón de la aplicación analógica de las normas concernientes a la prescripción, sino por la índole misma del acto que poniendo en ejercicio el derecho, hace de ese modo imposible la caducidad. Un acto tal es, sin duda, la demanda judicial que pone en movimiento una acción sujeta a un término perentorio, pues es de evidencia que en ese caso la demanda judicial no significa interrumpir el plazo de caducidad, sino ejercitar el derecho mismo antes de vencer el término y, por consiguiente, hacer imposible la caducidad…” (conf. Argañaraz, M., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, p. 324, nota n° 13).

Pues bien, en el caso del art. 251, in fine, de la ley 19.550, el acto impeditivo legalmente previsto que, una vez cumplido, obsta a que se produzca la caducidad establecida por tal norma es, como surge de su texto, la promoción de la acción contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio.

4°) Que, a esta altura, corresponde recordar que con anterioridad a la sanción de la Ley de Mediación y Conciliación Obligatoria, esta Cámara había identificado al acto impeditivo de la caducidad prevista por el art. 251 de la ley societaria (“promoción de la acción”) con la promoción de la demanda en sede judicial, aun dentro de las dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato a su vencimiento, de acuerdo al art. 124 del Código Procesal (Sala B, 6/9/95, “Outeda Villarino Argentino c/ Jonte 2902 SRL s/ sum”, entre otros).

La sanción de la ley 24.573 puso en crisis la doctrina precedentemente expuesta, especialmente porque dicha ley -aunque en su art. 29 estableció que “…la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil…” (texto según ley 25.661)- nada determinó sobre los plazos de caducidad, pese a que por su art. 1° quedaban sujetas al régimen de previa conciliación obligatoria acciones tales como la de impugnación asamblearia (Nissen, R. y Llantada, G., La mediación y el conflicto societario, ED, t. 175, p. 750; López Tilli, A., La mediación en el marco de los procesos de impugnación de asambleas, Doc. Soc. y Conc., octubre 2006, p. 1117; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 296 y ss.). Por cierto, la apuntada omisión legal no se solventa recordando el principio de que la caducidad no se produce cuando el litigante se ha visto impedido de obrar por causa de fuerza mayor o por razón de dificultades o imposibilidad de hecho (conf. Spota, A., ob. cit., p. 674; De la Fuente, H., Principios generales de la caducidad, JA 1983-IV, p. 716), pues si bien ese argumento ha sido utilizado por algunos fallos españoles e italianos para sortear los efectos de la caducidad de la acción de impugnación asamblearia, lo cierto es que la ley de mediación no impide u obsta al ejercicio de tal acción sino que le da cabida por una vía alternativa y precedente a la judicial.

En su caso, el conflicto interpretativo que nació con la sanción de la ley de mediación, dio lugar a dos líneas jurisprudenciales diversas, cuyo enfrentamiento es, precisamente, el que ha dado lugar a la presente convocatoria plenaria.

En efecto, por un lado, por intermedio de la Sala A de esta Cámara, se resolvió que, por aplicación analógica del art. 29 de la ley 24.573, cabía otorgar a la iniciación del tramite de mediación una eficacia suspensiva del plazo de caducidad (autos “Regidor, Alicia Celsa c/ Aerolíneas Argentinas s/ sumario”, sentencia del 22/11/2002).

En cambio, en los autos en los que se desarrolla la presente convocatoria plenaria, la Sala B resolvió, con fecha 14 de junio de 2004, que la ley de mediación n° 24.573 no prevé efectos respecto de los plazos de caducidades legales, y si bien sí lo hace sobre los plazos de prescripción, la disposición del art. 29 no puede extenderse analógicamente de un instituto a otro.

5°) Que, si como ha quedado ya expuesto, el plazo de caducidad del art. 251 in fine de la ley societaria no puede ser objeto de interrupción o suspensión, se debe concluir, por lógica consecuencia, en la improcedencia de aplicar a su respecto el efecto suspensivo de la prescripción dispuesto por el art. 29 de la ley 24.573 (texto según ley 25.661), lo que no podría hacerse ni siquiera por vía de analogía pues, en tal caso, la analogía serviría para eludir –en forma inadmisible- la regla que indica que las causales de suspensión de la prescripción resultan inaplicables a la caducidad (conf. Spota, A. G., ob. cit., p. 667, n° 2274).

En su caso, de lo que aquí se trata es, más bien, de establecer si a la luz de las innovaciones provocadas por la ley 24.573, el acto impeditivo de la caducidad previsto por el art. 251 in fine de la ley 19.550 puede tener una comprensión distinta de aquella que se le asignó en los fallos precedentes a la sanción la ley de mediación, en cuanto identificaron dicho acto impeditivo con la promoción de la demanda en sede judicial, aun dentro de las dos primeras horas a las que se refiere el art. 124 del Código Procesal.

6°) Que en la indagación del postulado precedentemente impuesto, cobra especial interés la doctrina que emana del precedente de la Corte Suprema in
re N. 148. XXXVII. “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”, sentencia del 16 de octubre de 2002 (Fallos 325:2703), en el cual se resolvió asignar carácter de acto impeditivo de un plazo de caducidad al formulario referente a la iniciación de la mediación previsto en el art. 4 de la ley 24.573, presentado ante el tribunal competente. En dicho precedente, el Alto Tribunal observó que el propio art. 4 de la ley de mediación califica a dicho formulario como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su «pretensión ante la mesa general de recepción», expresión que inequívocamente pone de manifiesto que en él está presente el ejercicio de la acción que obra como acto impeditivo –no suspensivo, ni interruptivo- de la caducidad.

No se ignora que el caso “Nastasi” se refirió a un plazo de caducidad distinto del establecido por el art. 251 de la ley 19.550, pero lo que importa de ese precedente es su holding consistente en la afirmación de que la presentación del formulario del art. 4 de la ley 24.573 ante el tribunal competente tiene eficacia de acto impeditivo de los plazos de caducidad.

Sentado lo anterior, debe ser observado, a esta altura, que el citado art. 251 no se refiere estrictamente a la iniciación de la demanda, sino a la promoción de la “acción”, siendo conocido que este último vocablo no es equivalente a “demanda” (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. I, ps. 383/385, n° 74, Buenos Aires, 1979). Y si bien, como fue referido, la jurisprudencia de esta cámara anterior a la sanción de la ley 24.573 identificó al acto impeditivo del art. 251 con la promoción de la demanda en sede judicial competente, la aludida diferenciación entre “acción” y “demanda”, así como la propia letra del art. 251 (que, se reitera, alude genéricamente a la promoción de la “acción”), permite sostener que hay ejercicio de la acción -impeditivo de la caducidad- cuando, en los términos referidos, se presenta el formulario del art. 4° de la ley 24.573.

Por cierto, la aplicación extensiva de la doctrina del precedente “Nastasi” que aquí se postula, resulta congruente con el criterio, más general, según el cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que privilegie el mantenimiento del derecho (CSJN, doctrina de Fallos: 312:2352; 318:879; 323;192).

En suma, si bien no corresponde otorgar a la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos del plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en el art. 251 de la ley de sociedades, corresponde sí concederle aptitud “impeditiva” de la caducidad establecida por esa norma.

7°) Que, frente a la conclusión anterior, corresponde las siguientes aclaraciones.

a) Una vez impedida la caducidad por la presentación del formulario del art. 4° de la ley 24.573 no cabe hablar, según lo entiendo, de límite a la operatividad temporal del respectivo acto impeditivo. Ello es así, porque la virtualidad del acto impeditivo de que se trata se agota en sí misma al cumplírselo, consolidando el derecho que se hallaba expuesto a extinguirse (conf. Spota, A., ob. cit., p. 675, n° 2275, “m”).

b) De su lado, la cuestión atinente a la definición del tiempo dentro del cual debe interponerse la demanda judicial de impugnación cuando ha fracasado la mediación previa exige observar, ante todo, que constituye una premisa aceptada que impedida que sea la caducidad del derecho, la acción que corresponde para el ejercicio de ese derecho no se pierde sino por prescripción. Tal es la solución aceptada, aun sin texto legal, por la mejor doctrina nacional (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 51, n° 84; Spota, A., ob. cit., ps. 669/670 y 675, n° 2275; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1975, p. 312, n° 253), y la que, valga señalarlo, expresa con claridad el art. 2967 del Código de Comercio italiano al decir que “…En los casos en los que se impida la decadencia, el derecho queda sujeto a las disposiciones que regulan la prescripción…” (conf. Messineo, F., ob. cit., t. II, p. 77, n° 14).

Pues bien, tratándose de asambleas cuyo vicio corresponda a una nulidad absoluta, la cuestión del tiempo dentro del cual se debe interponer la demanda judicial no ofrece problema, pues estando comprometido el orden público, la acción de impugnación asamblearia ni caduca ni prescribe, aplicándose la máxima quo dan initio vitiosum est non potest tractu tempo convalescere, tal como lo resolvió la Corte Suprema en el precedente de Fallos 324:4199 (in re “Provincia de Chubut c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A.”) y lo ha admitido la jurisprudencia constante de esta cámara de apelaciones (conf. CNCom., Sala B, 24/9/80, “Guillermo Kraft Ltda.. c/ Motormecánica SA, LL 1982-A, p.80; íd., Sala de feria, 11/1/85, “Lucino, Jorge A. c/ Unión Comerciantes Cía. de Seguros”, LL 1985-C, p. 483; íd., Sala C, 26/2/86, “Fábrica La Central de Oxígeno SA”, RDCO, 1986-291; íd., Sala C, 10/7/90, “Paneth, Edwin c/ Boris Garfunkel SA”; íd., Sala C, 19/7/96, “Calvet, Francisco c/ Cittadella SA”; íd., Sala D, 13/5/91, “Cuffia, José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros SA”; íd., Sala D, 1/3/96, “Abrecht, Pablo A. c/ Cacique Camping SA”, ED 168-546; íd., Sala E, 23/5/89, “Larocca, Domingo c/ Argentina Citrus SA”; etc.).

En cambio, la cuestión es problemática cuando el vicio asambleario provoca una nulidad relativa.

La generalidad de la doctrina tiene afirmado que en el caso referido la acción de impugnación de asambleas de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones, está sometida exclusivamente al plazo de caducidad del art. 251 de la ley 19.550, y que el plazo de prescripción del art. 848, inc. 1°, juega solamente en supuestos de sociedades de otro tipo (véase en este sentido: Otaegui, J., ob. cit., p. 417, n° 149).

Sin embargo, no es esa la interpretación que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el recordado caso de Fallos 324:4199, en el que afirmó que en los supuestos de nulidad relativa la acción que la ley le confiere al particular interesado que impugna una asamblea de sociedad anónima “es prescriptible” (véase considerando 11°, segundo párrafo).

En dicho precedente, el Alto Tribunal distinguió, claramente, la caducidad del art. 251 de la ley societaria, de la prescripción a la que está sujeta la acción de impugnación asamblearia fundada en una nulidad relativa. Y lo hizo, no menos claramente, siguiendo el criterio –generaliza-

ble a variados supuestos y no limitado al caso de los documentos cambiarios- que consagra el 848 del Código de Comercio en cuanto a que “…La prescripción se entiende sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en los casos señalados por la ley…”. Casi es innecesario agregar, en adición a lo anterior, que el apuntado criterio recoge la idea, aceptada y aceptable, de que ambas especies jurídicas -caducidad y prescripción- pueden actuar respecto de una misma acción (conf. Colmo, A., ob. cit., p. 53, n° 85; Messineo, F., ob. cit., t. II, p. 77, n° 14).

Por lo demás, es evidente que si frente al supuesto de asambleas viciadas de nulidad absoluta se acepta que la acción de impugnación es imprescriptible, a contrario sensu debe ser admitido que cuando el vicio sea de nulidad relativa, la acción es susceptible de prescribir.

Ahora bien, indudablemente, la prescripción a la que alude la Corte Federal, no es otra que la trienal del art. 848, inc. 1°, del Código de Comercio. De suerte que, impedida la caducidad del art. 251 de la ley 19.550 por la presentación del formulario de mediación, juega la prescripción de tres años para promover la demanda de impugnación de asamblea viciada de nulidad relativa.

En este punto
, me detengo para observar que no me pasa inadvertido que la solución precedentemente propiciada es contraria al extendido criterio que sostiene la aplicación exclusiva y excluyente del art. 251 de la ley 19.550, con erradicación de cualquier plazo de prescripción.

Empero, cabe advertir que ese extendido criterio nació y se desarrolló en una época en que no estaba presente la ley de mediación n° 24.573, es decir, en un momento en que el ejercicio del derecho de impugnar una asamblea en los términos del art. 251 de la ley societaria solamente tenía cabida con la promoción de la demanda de impugnación en sede judicial, ya que esa era la única forma de ejercicio de la “acción” admitida por el legislador. Sin embargo, la mediación aprobada por la ley 24.576 reglamenta una nueva modalidad de dar inicio a las acciones judiciales (conf. Robles, E., La suspensión del curso de la prescripción operado por el trámite de mediación, LL 2000-E, p. 979, cap. IV), lo que, entonces, obliga necesariamente a reformular los conceptos comúnmente aceptados hasta ahora.

En tal orden de ideas, la circunstancia de que con anterioridad a la sanción de la ley 24.573, el único ejercicio de la “acción” aceptado haya sido el consistente en la presentación judicial de una demanda de impugnación asamblearia, eclipsó o impidió ver con claridad que con dicha promoción de demanda se cumplía, a un mismo tiempo, no sólo el acto impeditivo de la caducidad prevista por el art. 251 de la ley 19.550, sino también el acto interruptivo de la prescripción de la acción (art. 3986, primera parte, del Código Civil). Y ello es así porque se estaba en presencia de una fusión de ambos actos, o mejor dicho, frente a la presencia de un acto (la demanda judicial) bifronte, cuya promoción provocaba promiscuamente el efecto impeditivo de la caducidad y el interruptivo de la prescripción, produciéndose de tal manera la confusión entre ambos efectos a la que hiciéramos referencia en el considerando 3° de este voto con cita del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación registrado en Fallos 311:2646, y de la opinión de Nicola Coviello.

Dicho con otras palabras, reconocida la demanda judicial como único acto de ejercicio de la acción, se desdibujó -en el derecho anterior a la ley 24.573- la prescripción que anidaba tras la caducidad del art. 251 de la ley societaria, e hizo pensar, por consiguiente, que la acción de impugnación de asamblea solamente estaba sujeta a la última.

Ahora bien, la sanción de la ley de mediación 24.573 tuvo el efecto de escindir el acto de ejercicio de la acción impugnatoria, permitiendo distinguir, por una parte, el inicio de la mediación como acto de ejercicio de esa acción con virtualidad impeditiva de la caducidad del art. 251 de la ley 19.550, y por otra parte, la promoción de la demanda judicial como acto de ejercicio –subsiguiente al fracaso de la mediación- de la misma acción, pero con eficacia interruptiva de la prescripción del art. 848, inc. 1, del Código de Comercio.

En el régimen actual, en efecto, la acción de impugnación se ejerce, primeramente, sin demanda, sometiendo el caso a mediación; y fracasada esta última, se ejerce a través de una demanda judicial.

La apuntada escisión que está presente en el derecho vigente, permite ver, ahora con claridad, la prescripción que juega al lado de la caducidad, de suerte tal que, al quedar impedida esta última por la presentación del formulario del art. 4 de la ley 24.573, el ejercicio por demanda judicial de la acción impugnatoria queda sujeto a una necesaria prescripción, siempre y cuando, claro está, se trate de una impugnación asamblearia fundada en una nulidad relativa, tal como lo observó la Corte Suprema en Fallos 324:4199 al declarar “prescriptible” la acción en tal supuesto.

Casi innecesario es aclarar, que el curso de tal prescripción liberatoria no se ve ab initio suspendido con los alcances del art. 3986, segunda parte, del Código Civil (al que remite el art. 29 de le ley de mediación), ya que no se trata aquí de obligación exigible susceptible de ser colocada en mora según los términos de aquella norma.

Con tales precisos alcances descarto, pues, en el vigente régimen normativo, la existencia de una acción exclusivamente sujeta a caducidad que, una vez impedida, no tenga un plazo de prescripción. Por lo demás, un supuesto de tal naturaleza, únicamente puede admitirse en el caso de derechos -dotados de acción- en los que directamente se encuentra interesado el orden público, por ejemplo, en las acciones de estado de familia, que solamente están sometidas a caducidades, quedando excluida toda posibilidad de que los respectivos derechos puedan prescribir (conf. De la Fuente, H., ob. cit., loc. cit., cap. IV). Pero, ciertamente, no es ese el caso del derecho de impugnar una asamblea por vicio de nulidad relativa, ya que en tal tipo de nulidad no está interesado el orden público, sino simplemente intereses privados (conf. Llambías, J., Tratado de derecho civil – Parte General, Buenos Aires, 1973, t. II, ps.611/612, n° 1971), interpretación esta última con la que concuerda caracterizada doctrina societaria (conf. Verón, A., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, ps. 883/994, n° 24; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 235/239; Nissen, R., Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias, Buenos Aires, 2006, p. 22 y ss.; etc.).

De otro lado, observo que el criterio de entender que la prescripción del art. 848, inc. 1°, del Código de Comercio solamente se aplica a sociedades de tipo distinto a la anónima, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones, y que por el contrario, frente a estas últimas, debe jugar exclusivamente el plazo de caducidad del art. 251 de la ley 19.550 porque el criterio del legislador ha sido evitar que las decisiones asamblearias queden sujetas a objeciones por un período prolongado o a una extensa exposición a su vulnerabilidad, no parece consultar el hecho cierto y evidente de que estas últimas razones no sólo son predicables respecto de las decisiones asamblearias adoptadas en sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones, sino respecto de las decisiones tomadas por la reunión de socios de cualquier otro tipo de sociedad comercial. El peligro de una prolongada exposición a una acción impugnatoria se da en todos los casos, cualquiera sea el tipo societario de que se trate, por lo que no es éste un argumento para distinguir un supuesto de otro. Y lo mismo cabe decir de las razones de seguridad jurídica comúnmente invocadas, pues a ella son acreedoras todas las sociedades, sin importar su tipo. A todo evento, cabe observar que la mera presentación del formulario requiriendo mediación ya obra, por sí mismo, como advertencia para el ente societario del cuestionamiento que se cierne sobre la asamblea de que se trate, lo que naturalmente deberá mover a actuar con las prevenciones del caso en lo atinente a la ejecución y mantenimiento de la decisión colegial implicada (arg. art. 902 del Código Civil y 254 de la ley 19.550).

En un afín pero distinto orden de ideas, cabe presumir que cuando el legislador ordenó que las disposiciones de la Ley de Sociedades pasaran a integrar el Código de Comercio (art. 367 de la ley 19.550; hoy art. 384, según la numeración de las leyes 22.903 y 22.985), realizó el correspondiente análisis de compatibilidad de las disposiciones contenidas en ambos cuerpos, a fin de descartar contradicciones. Por ello, no puede pensarse que al establecerse la caducidad del art. 251 de la ley 19.550 lo hubiera sido en desmedro de la prescripción del art. 848, inc. 1, del Código de Comercio. De haber tenido ese propósito, el legislador lo hubiera dicho expresamente señalando, por ejemplo, en el art. 251 que la caducidad excluía la aplicación de la prescripción del art. 848, inc
. 1°, del Código de Comercio, o indicando en este último precepto su inaplicabilidad al caso de la acción de impugnación de asambleas de sociedades anónimas. Ello habría sido necesario para descartar la aplicación de los principios comunes, ya referidos, según los cuales impedida la caducidad juegan las reglas de la prescripción. Empero, nada se dijo al respecto y, como lo ha destacado caracterizada doctrina, la Ley de Sociedades, como integrante del Código de Comercio, debe recurrir a sus normas para encontrar solución en los casos no previstos por ella, lo cual acontece, entre otros supuestos, en materia de prescripción con el citado art. 848 (conf. Nissen, R., Ley de sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1998, t. 5, p. 297; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550 comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1994, t. 4, p. 967, n° 1).

Me importa advertir, asimismo, que la solución consistente en promover la demanda dentro del plazo de caducidad del art. 251 y supeditar su tramitación al resultado de la mediación, propone un resultado que, lejos de conciliar los textos legales implicados, suprime uno en desmedro de otro. En efecto, la idea que subyace en la ley de mediación es evitar la presentación de la demanda judicial y los costos que por su sola interposición se generan (tasa de justicia y honorarios). Obligar a la presentación de la demanda conlleva la necesaria asunción de esos costos, desvirtuándose así la finalidad de la ley 24.573, e inclusive la secuencia querida por el legislador, consistente en atravesar primero una etapa previa de solución alternativa del conflicto, pero sólo después, frente al fracaso, judicializarlo (art. 14, segundo párrafo, de la ley de mediación). Es más: se obliga al reclamante a efectuar una presentación judicial eventualmente estéril, lo que es inadmisible. A mi modo de ver, pues, la referida solución implica no conservar todas las disposiciones en juego con pleno valor y efecto, lo que es contrario a conocidas reglas hermenéuticas. Efectivamente, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tarea judicial debe buscar la interpretación que concilie el alcance de las normas aplicables, dejándolas a todas con valor y efecto, evitando darles un sentido que las ponga en pugna, destruyendo las unas por las otras (CSJN, Fallos 310:192; 311:193; 312:1614; 321:793 y 2021; 327:5002, entre otros).

No dejo de apreciar, en fin, que una ley nacional de carácter procesal como es la de mediación, ha venido a modificar la interpretación comúnmente aceptada de un precepto incorporado a la legislación común como es el art. 251 de la ley 19.550. Pero es de advertir que lo modificado no es la letra de este último precepto, sino la interpretación que sobre él se ha hecho, particularmente, la interpretación que se ha formulado de la palabra “acción” contenida en él, que otrora se identificara con el concepto de demanda judicial, pero que tras la sanción de la ley de mediación admite otra comprensión distinta según se ha visto. Por lo demás, la circunstancia de que en diversas jurisdicciones provinciales no rija una ley de mediación como la 24.576, o que exista un régimen de mediación pero para actuar después de promovida la demanda judicial (como ocurre en la Provincia de Córdoba; ley 8858), no impide que pueda subsistir en ellas la interpretación de que el acto impeditivo previsto por el art. 251 de la ley societaria sea la demanda judicial y no otro. Y es que, no brindando el citado art. 251 una comprensión unívoca de la palabra “acción” contenida en él, cabe estar al respeto de esa distinta interpretación que pudiera subsistir en las jurisdicciones provinciales, ya que ello es la necesaria consecuencia que se deriva del hecho de que las provincias no han delegado en la Nación el dictado de las leyes procesales con las que se hace aplicación de las leyes de fondo en sus respectivas jurisdicciones (CSJN, Fallos 327:608).

Finalizo señalando que soy plenamente conciente de lo novedoso de la interpretación que propicio, y de que, tal vez, generará controversia. Empero, desde la lógica jurídica derivada de la interpretación de los textos legales implicados y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no encuentro otra solución posible.

En verdad, el cruce de la ley societaria con la ley de mediación ha provocado una conmoción en los criterios hasta ahora aceptados y, seguramente, lo mejor sea una urgente reforma legislativa que excluya como asunto sujeto a mediación a las impugnaciones asamblearias, habida cuenta, sobretodo, de las complejidades que derivan de resolver por esa vía conflictos intrasocietarios (conf. Nissen, R., Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias, Buenos Aires, 2006, p. 205; Molina Sandoval, C., Régimen procesal de la acción de impugnación asamblearia, Córdoba, 2005, p. 47). Con ello se lograría volver al status quo anterior a la sanción de la ley 24.576 y recuperar la protección de los valores que la ley 19.550 persiguió al sancionar el plazo de caducidad del art. 251, dejando en manos del intérprete la posibilidad de calificar la palabra “acción” como equivalente a demanda judicial, cosa que ahora no permite la ley de mediación. Asimismo, se salvarían las asimetrías hermenéuticas entre distintas jurisdicciones judiciales del país.

Más allá de este último comentario, no me toca juzgar como bueno o malo el resultado del apuntado cruce normativo, sino solamente definir sus consecuencias según la interpretación que creo correcta de los textos legales llamados a regir el punto cuestionado y de la jurisprudencia aplicable. Como magistrado estoy obligado a no juzgar “de” las leyes, sino “según” las leyes, tal como lo enseñó Tomás D. Casares hace ya más de cincuenta años (CSJN, Fallos 201:249).

8°) Por todo lo expuesto, a criterio del suscripto, corresponde dar respuesta a la interrogación del plenario en forma negativa, pues la caducidad prevista por el art. 251 in fine de la ley 19.550 no admite causales de suspensión. Ello, empero, no es óbice para afirmar que esa caducidad se impide presentando ante la mesa general de recepción de expedientes el formulario previsto por el art. 4° de la ley 24.573, por identificarse esa actividad con la promoción de la acción contra la sociedad -por ante el juez de su domicilio- prevista por dicha disposición del ordenamiento societario.

II- B.- La señora juez Isabel Míguez adhiere al voto formu-

lado por el señor juez Pablo Heredia.

II- C.- El señor juez Gerardo G. Vassallo dice:

La cuestión que ha sido puesta a consideración del Cuerpo revela una particular conflictividad técnica, la que se ve reflejada en esta sentencia plenaria donde, mayoría y minoría se han apartado del cauce previsto por el cpr. 298, mediante el desarrollo de algunos votos individuales.

En mi caso, tanto en la oportunidad de expedirme sobre el tema cuando ejercía el cargo de Juez de Primera Instancia como ahora, he entendido y entiendo que el trámite de mediación posee relevancia jurídica a los efectos de la caducidad del derecho a impugnar una asamblea.

Luego de reexaminar el tema a fin de pronunciarme en este fallo plenario, me lleva a ratificar la línea conceptual referida y por ello, bien que con alguna diferencia respecto de mi decisión en la instancia anterior, adherir en lo sustancial a la solución brillantemente desarrollada por el Dr. Pablo Heredia en su extenso y erudito voto.

Como mi distinguido colega ha dicho, hasta el momento los precedentes de las Salas de esta Cámara, han calificado como de caducidad al plazo previsto por la LS 251.

Como consecuencia de tal encuadre, que comparto, mi respuesta a la pregunta que da objeto a este plenario debe ser negativa, aunque con las particularidades que desarrolla el Dr. Heredia en su voto.

Es que, como ha señalado la doctri
na mayoritaria, el instituto de la caducidad no admite su interrupción ni su suspensión.

Sin embargo, como fuera anticipado al inicio de este breve voto, ello no importa descartar todo efecto o relevancia jurídica a la mediación en punto a la vigencia del derecho a impugnar un acto asambleario.

Como lo expresa con gran elocuencia el Dr. Heredia en su voto, la presentación del formulario del artículo 4 de la ley 24573, constituye un acto impeditivo de la caducidad de aquel derecho.

De allí que aún cuando se descarta el carácter suspensivo del acto, y por tanto el anticipado sentido del voto a la cuestión propuesta, ello no importa negarle efectos al mismo.

Por el contrario, comparto con mi colega que el inicio de este trámite obligatorio constituye el ejercicio de la acción que menciona la LS 251 último párrafo, lo cual consolida el derecho del impugnante.

Este trámite al ser imprescindible para deducir juicio (sólo cuando este concluye queda habilitada su promoción; art. 14, segundo párrafo ley 24.573), forma parte del iter del ejercicio del derecho a demandar, amén que vuelve evidente el propósito del requirente de incoar demanda.

Esta interpretación, bien que ante una situación fáctica diferente, fue la propiciada por la Sala que hoy integro, aunque con una composición distinta a la actual.

En la causa Viola, Oscar L. (20.12.1996, LL 1997-C, 246) la Sala D de esta Cámara entendió necesario que el peticionante de una intervención judicial acreditara el inicio de la mediación, a fin de cumplir con uno de los recaudos de la LS 114 (promover la acción de remoción).

Es evidente que, al igual que lo sostenido por el Dr. Heredia y el suscripto, aquellos jueces entendieron que la presentación del formulario de mediación constituía el inicio de una acción.

No ignoro, al igual que lo expresa el voto al que adhiero, que al ser superado el valladar de la caducidad, sólo restaría el plazo de prescripción como límite temporal para la promoción de la demanda judicial. Y tal consecuencia parecería contraria a la intención del legislador al otorgar un breve plazo para atacar las decisiones societarias a fin de dar pronta certeza a las mismas.

Sin embargo, como también lo señala mi distinguido colega, los tres meses de la LS 251 servirán de todos modos a la sociedad para conocer si las decisiones adoptadas en la asamblea han sido atacadas, verificando si se han presentado formularios de mediación, quién o quiénes lo han hecho y, si bien con alguna provisoriedad, cuáles son los vicios que se imputan.

Entiendo innecesario, en tanto excede el tema de este plenario, pronunciarme sea mediante la adhesión al voto de mi colega, sea por consideraciones individuales, respecto de cuál sería el plazo de prescripción aplicable, o cuáles las consecuencias que pudieran seguirse de ocurrir alguna atipicidad dentro del trámite de mediación o en relación a sus efectos (a modo de ejemplo: abandono de la mediación e inicio de una nueva, promoción de la demanda vencido el plazo del artículo 28 del decreto 91/98; ampliación de demanda con la invocación de nuevos vicios; etc).

Estimo que estas contingencias, como muchas otras que puedan ocurrir a partir de la doctrina plenaria que de aquí resulte, deberán ser juzgadas en el pleito en que sean propuestas y con los límites procesales que correspondan.

Por ello, y con esta última limitación, adhiero al voto del Dr. Pablo D. Heredia.

III. A.- El señor juez José Luis Monti expresa:

1. La cuestión que motiva la convocatoria a plenario

La cuestión que ha dado origen a este plenario, planteada en los términos de la cruda realidad que interesa y preocupa al justiciable, por encima de las abstracciones y dogmatismos de la teoría y el discurso jurídico, puede enunciarse con simpleza del modo siguiente.

La ley obliga a quien pretenda iniciar una acción de nulidad de asamblea de sociedad anónima a instar una mediación previa (conf. arts. 1 y 2, ley 24.573), es decir, un proceso de negociación ante un mediador que “promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia” (art. 1, ley citada).

Al mismo tiempo, la ley fija un plazo exiguo para promover esa acción. Dice así: “dentro de los tres meses de clausurada la asamblea” (art. 251 in fine, ley de sociedades comerciales).

El problema consiste en congeniar ambas exigencias legales para que no se anulen recíprocamente, sino que conserven ambas “pleno valor y efecto”, como reza una secular doctrina de nuestra Corte Suprema de la Nación (Fallos: 297:142; 301:460; 311:193; entre otros).

Precisamente, con la finalidad de evitar situaciones en las que el proceso previo de mediación obligatoria podría tornarse estéril ante la inminencia del agotamiento del plazo para deducir la acción judicial, el art. 29 de la ley 24.573 estableció que la mediación suspende el curso de la prescripción liberatoria, en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil. A su vez, el art. 28 del decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573, dispuso cómo opera esa suspensión según se trate de mediación oficial o privada. Esta misma norma prevé que el cómputo del plazo suspendido “se reanuda después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización”, hito que cierra el ciclo de mediación.

De seguirse este esquema normativo para conciliar las exigencias legales antes enunciadas (art. 251 LS y ley 24.573), el sistema jurídico ofrece al justiciable una solución armónica y razonable, que le permite cumplir con la ratio legis de ambos textos normativos. Por un lado, el agotamiento de la etapa previa de mediación, con el designio de procurar una solución extrajudicial del conflicto. Y por otro, de fracasar ese intento, abrir el cauce de la acción judicial con la misma premura que la ley societaria impone.

Tal ha sido la solución que adoptaron en sendos precedentes las Salas A, C, y D de esta Cámara (ver: CNCom., Sala A, “Regidor, Alicia C. v. Aerolíneas Argentinas”, 22.11.2002; CNCom., Sala C, “Escasany, María Isabel v. Caldelas SA”, 18.10.1997; “Folgosa, José v. Liderar Cía. Gral. de Seguros SA”, 24.6.2003; CNCom., Sala D, “Olcece, Haroldo v. Calderas Argentinas SA”, 12.11.2001; entre otros).

Sin embargo, la decisión de la Sala B que dio lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley deducido en autos, dispuso que la suspensión prevista en la norma reglamentaria de la ley de mediación obligatoria no sería aplicable cuando se trata de la acción de nulidad asamblearia reglada por el art. 251 LS. Para resolver de ese modo, argumentó que el plazo previsto en dicho artículo no sería de “prescripción”, sino de “caducidad”. Y como tal tendría una suerte de fatalidad que lo haría inmune a cualquier forma de suspensión o interrupción, sin que tampoco pueda “extenderse” a él por analogía la disposición reglamentaria de la ley 24.573.

Este criterio, a mi ver, deja al justiciable atrapado sin salida en un laberinto borgeano, y sin la eficaz ayuda del Olimpo y el hilo de Ariadna que Teseo recibió en el de Creta. Porque quien intente impugnar una decisión asamblearia se vería sometido a mandatos antagónicos prácticamente simultáneos.

Debe instar la mediación como condición sine qua non para acceder a la vía judicial. Pero, a la vez, transcurre inexorablemente el término previsto en el art. 251 LS, cuya exigüidad hará que, en el mejor de los casos, intente las tratativas de paz preparándose vertiginosamente para la contienda. Con más frecuencia, la etapa previa quedará desvirtuada y convertida en un formulismo inútil.

Por cierto, hay quienes pensarán que en muchos casos el tránsito por esa etapa de mediación liminar resulta estéril. Pero aún así, la norma
legal que la exige, en tanto su vigencia y su validez constitucional no hayan sido puestas en tela de juicio, no puede ser soslayada o eliminada de hecho.

De otro lado, tampoco puede ser alterado en los hechos el plazo de tres meses que prevé el art. 251 LS. Éste dice que la acción de nulidad tiene que promoverse “dentro de los tres meses” desde que concluyó la asamblea. Si se exige cumplir un trámite previo inexcusable que, como es notorio, absorberá la mayor parte o todo ese lapso ( ), entonces es de toda obviedad que el plazo en cuestión quedaría reducido de hecho. Y, por lógica consecuencia, la norma legal que lo prevé resultaría desnaturalizada.

A esta altura es claro el desconcierto en que quedará sumido el justiciable de seguirse este camino. Bastaría con advertir este despropósito para desechar una interpretación del derecho que genera incertidumbre en los destinatarios de las normas. Máxime cuando se arriba a ella por una cuestión meramente conceptual, de manera que la razonabilidad de la solución práctica es postergada en holocausto de un prurito teórico que, como procuraré mostrar en los apartados sucesivos, no tiene ni puede tener el alcance que se le atribuye. Simplemente porque las soluciones normativas no pueden situarse tan lejos de la realidad a que van dirigidas.

2. Carácter del plazo contenido en el art. 251 LS. Posibles alternativas.

Veamos ahora las cuestiones teóricas que se dicen involucradas en la temática de este plenario: ¿qué tipo de plazo es el que prevé el art. 251 LS? ¿si fuese un plazo de caducidad, sería tan fatal e inalterable como lo predica la tesis que recepta el pronunciamiento que motivó este plenario?

En cuanto a la primera cuestión pienso, como pensaba Isaac Halperín, que se trata de un plazo de prescripción (ver “Curso de Derecho Comercial”, Vol. II, p. 412, n° 77, Depalma, Bs. As. 1977; conf. también Ricardo A. Nissen, “Curso de Derecho Societario”, p. 445, Ad Hoc, Bs. As., 2001).

En primer lugar, porque el modo normal en que las acciones se pierden por inacción del titular durante el tiempo que la ley prevé para intentarlas se denomina en nuestro derecho prescripción (conf. arts. 3947, 3949 y concs., Código Civil), instituto sujeto a las reglas contenidas en la sección tercera del Libro IV del citado Código. Más aún, en lo concerniente a las acciones de nulidad –como la que aquí se trata- encontramos reglas explícitas que las asocian con plazos de prescripción generales, como el art. 4023 del Código Civil y el art. 847, inc. 3°, del Código de Comercio, relativo este último a la nulidad de los actos jurídicos comerciales.

Los plazos de prescripción previstos en esas reglas generales se aplican en defecto de otras específicas que establezcan uno más corto.

No veo porqué haya de alterarse esa nomenclatura técnica que nos viene impuesta por los textos legales, con todas las consecuencias propias del instituto en cuestión. Para poder apartarnos de esas directivas tendríamos que contar con una norma expresa, que no la hay en el caso.

Ciertamente, en la exposición de motivos de la ley 22.903, que reformó la ley 19.550, se dijo, en relación con el art. 251 LS, que se “abrevia el plazo de caducidad a tres meses” (ver apartado 17 de la sección V). Sin embargo, esa mención tangencial en un texto que no se ocupó en especial del asunto, no puede tener más valor, a lo sumo, que el de cualquier expresión doctrinaria que, como tal, no integra el cuerpo normativo. Lo mismo cabe decir de un proyecto reciente (2002) para la reforma de la ley de sociedades.

Para justificar la calificación de caducidad respecto del plazo del art. 251 LS, también se aduce la exigüidad del término. Se ignora así que el art. 4041 del Cód. Civil –por dar un ejemplo- fija un plazo igual (tres meses) para la prescripción de las acciones redhibitoria y quanti minoris. Es que la extensión del plazo no predica per se que se trate de uno u otro instituto ( ).

Tampoco lo es la razón que motiva la brevedad. En efecto, se insiste en la necesidad de allanar con la mayor rapidez los conflictos que puedan entorpecer la vida societaria. Pero esa necesidad –que justificaría la brevedad del lapso para deducir la acción impugnatoria- es igualmente el clásico fundamento de la prescripción, de modo que no puede ser esgrimida para sostener que en este caso se trataría de un instituto diferente.

Entonces, si no hay norma expresa que califique el plazo del art. 251 LS como un supuesto de caducidad ( ) y si los argumentos vinculados con la brevedad de ese plazo y los motivos que la justifican no permiten tampoco discernir aquel carácter porque son predicables también de la prescripción, es hora de preguntar ¿cuál es el sentido de asumir dogmáticamente que se trata aquí de caducidad?.

Nuestro derecho no contiene normas generales que regulen este instituto, a diferencia de otros sistemas codificados ( ), de manera que la tipificación de los supuestos de caducidad y sus consecuencias han quedado en manos de la doctrina y la jurisprudencia, con base en indicadores más o menos ciertos que pueden extraerse de la propia ley acerca del carácter del plazo de que se trate. Luis María Rezzónico ha trazado un completo panorama de los diversos criterios propuestos con ese propósito ( ). De esa reseña puede extraerse que la diferencia entre prescripción y caducidad, para los autores que admiten la distinción ( ), se sitúa más bien en torno de los efectos que se les atribuyen, pues se advierte una gran disparidad de opiniones acerca de los supuestos de hecho que determinarían la configuración de una u otra.

En ese contexto, a mi ver, es dable sostener como principio que el plazo para deducir una acción judicial se rige por las normas de prescripción (arg. arts. 3947, 3949, C. Civil, antes citados), las cuales están referidas precisamente a las pretensiones, como le llaman los autores alemanes. En tanto que la caducidad se predica preferentemente de plazos impuestos por la ley para otros fines, como es el ejercicio de potestades o derechos potestativos ( ) o bien para el cumplimiento de ciertas cargas a las que se sujeta la conservación o pérdida de un derecho ( ).

Dentro de ese esquema, se explica que el efecto paradigmático de la prescripción consista en la pérdida o extinción de la acción, pero no del derecho (art. 515, inc. 2, C. Civil), en tanto la caducidad acarrea la pérdida del derecho cuando no se ejerció la potestad o no se cumplió la carga en el plazo establecido ( ). Pero es necesario advertir que este último efecto aparece siempre indicado de un modo explícito o implícito en la ley ( ).

No es ese el caso del art. 251 LS. Es más, en un caso en que la Corte Suprema de la Nación debió expedirse en instancia originaria sobre una acción de impugnación de decisiones asamblearias, resolvió que el agotamiento del plazo no era invocable por hallarse en debate una nulidad absoluta, supuesto en que la acción de nulidad es imprescriptible ( ).

En síntesis, las reflexiones precedentes me llevan a concluir que el plazo contenido en el art. 251 LS es simplemente un supuesto de prescripción, con un término acotado en razón de la conveniencia de agotar rápidamente los conflictos societarios, circunstancia que, como se ha visto, no altera el carácter de ese instituto.

Pero aún si, como mera hipótesis, se aceptara que se trata de un supuesto de caducidad, se impone advertir que los plazos de esa índole no son tan inexorables o fatales como se los pretende, sino que admiten situaciones en las que no se computa el transcurso del tiempo a los fines del decaimiento del plazo. Esas situaciones son acordes con el tipo de relación de que se trate y frecuentes cuando los plazos se vinculan con el cumplimiento de cargas que se imponen al titular o legitimado para conservar o adquirir un derecho ( ). Y tal sería la situación –sigu
iendo esta hipótesis- de los legitimados para impugnar la decisión asamblearia, que deben cumplir, por expreso mandato legal, con el trámite de mediación previo a la demanda judicial.

Es interesante observar que en el derecho comparado encontramos soluciones semejantes. En el derecho español, por ejemplo, la ley que rige las sociedades anónimas fija plazos de caducidad para la impugnación de los acuerdos que adopte la “junta general” ( ); pero he aquí que, si bien prevalece la idea que esa clase de plazos no admiten suspensión o interrupción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado numerosas excepciones a esa regla, v. gr.: estableció que el plazo de caducidad se interrumpe por una situación de fuerza mayor u otra causa independiente de la voluntad de los litigantes o en supuestos que exigen actividades administrativas para agotar la vía gubernativa previa a la demanda judicial, y en particular, entendió que el acto de conciliación interrumpe los plazos de caducidad ( ).

Con parámetros similares el Código Civil Italiano ha legislado sobre la caducidad (decadenza: arts. 2964 a 2969), y en su art. 2377 (probable fuente de nuestro art. 251 LS) regula la acción para impugnar las decisiones de la asamblea de una sociedad por acciones que no hayan sido adoptadas de conformidad con la ley o el acto constitutivo, fijando a tal fin un plazo de tres meses que la doctrina considera como decadenza ( ); en relación con este plazo, empero, la Corte de Casación decidió que le era aplicable la suspensión prevista en una ley relativa al período ferial, por entender que ella comprende no sólo los términos inherentes a las fases sucesivas del proceso sino también el término dentro del cual el proceso debe instaurarse, cuando la acción en juicio representa el único instrumento de tutela de los derechos del actor ( ). Vale decir, las soluciones se modelan en función de las características del caso y los valores que es menester tutelar.

3. Incidencia de la ley de mediación obligatoria (24.573) sobre el cómputo del plazo del art. 251 LS.

Este es el núcleo de la cuestión que estamos convocados a responder. Por encima del carácter que se atribuya al plazo del art. 251 LS, no debe perderse de vista que el extremo a decidir radica en si su cómputo debe o no cesar mientras se cumple la previa exigencia legal de mediación.

No ignoro que la fórmula interrogativa del plenario, al utilizar la expresión “efectos suspensivos”, puede inducir a quienes piensan que se trata de un supuesto de caducidad a una instantánea respuesta negativa, puesto que el término suspensión se asocia con prescripción. De ser así, instaré de nuevo a dejar de lado los dogmatismos semánticos que erigen a los términos jurídicos en una suerte de logomaquias, como diría Planiol. Máxime cuando acabamos de ver plazos de caducidad que se detienen o quedan prorrogados por causas establecidas en la ley. Y qué otro alcance podría atribuirse sino a la exigencia del trámite de mediación previa que la ley impone?

Una salida ingeniosa ha propuesto en su voto el Dr. Pablo Heredia, sobre la base de un precedente de la Corte Suprema de la Nación (Fallos: 325:2703), consistente en considerar que la solicitud de mediación importaría un acto


CCCC, sala II Burgos de Cabello, María L. c. Olmedo, María T.» 11/04/2003

2ª Instancia. – San Miguel de Tucumán, abril 11 de 2003.

¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?

La doctora González de Ponssa dijo:

1. A fojas 553 y 561, las partes actora y demandada, respectivamente, apelan la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2002 (fojas 526/527), mediante la cual no se hace lugar a la acción de nulidad de la escritura pública 217 del 27/07/94 pasada por ante la escribana H. A. y se hace lugar a la acción de inoficiosidad de la donación hasta las 4/5 de los donado.

2. Las parte demandada, no obstante estar debidamente notificada (fojas 583), no ha expresado agravios (ver informe actuarial de fojas 584), por lo tanto procede declarar desierto su recurso de apelación (art. 780, CPCC).

3. A fojas 566/576, la parte actora presenta memorial en donde expresas sus agravios, al respecto de: 1) Nulidad Instrumental de la Escritura Pública N°: 217: Afirma que no se cumplió con el art. 1001 CC ni el 55 de la ley 5732, que prescriben salvar las enmiendas y entrelíneas y recién firmar -con posterioridad- los interesados. Describe cuando se firmó la escritura había ya una enmienda de la fecha, lo que se hizo constar al final de ese documento (palabra «veintiete»). Describe que el día 06 de octubre de 1994, en acta labrada con la intervención del Fiscal en lo Penal de instrucción, dicha palabra fue enmendada por «ventisiete», lo que ocurrió con posterioridad a la firma de la escritura por los interesados y que dicha enmienda no se hizo constar como tal (es decir, como segunda enmienda). Agrega que en la escritura presentada por la donataria en el proceso penal, la fecha aparece como «veintiete días», y que es validada la enmienda por la escribana como «sientisiete» y que actualmente la escritura aparece como «ventisiete días». Concluye el apelante afirmando que «venitiete» ni su validación como «sientisiete», significan nada en el calendario Gregoriano (art. 23, CC), por lo que la escritura no tenía fecha válida cuando fue firmada, también dice que la última enmienda lo fue escribiendo sobre tinta blanca («paper»), lo cual no es jurídicamente válido, pues de esta manera se pueden hacer todas las enmiendas que se quieran sin control. También sostiene que de la pericial caligráfica quedó acreditado que debajo de la palabra «Julio», decía «agosto» es decir que se antidató el texto originario y que también estaban redactados los días de ese mes de agosto, conforme surge de la constancia que la escribana puso al final de la escritura. Dice que esa irregularidad torna inexistente el acto ante la circunstancia de que el esposo de la actora haya muerto en el mes de agosto de 1994. Dice que al faltarle requisitos solemnes a la escritura, la misma es anulable y cita el art. 955 el CC sobre simulación. Sostiene que dado que los vicios son evidentes no es necesario contar con la postura defensiva del escribano, y cita jurisprudencia en apoyo a su postura. 2) Acción Subsidiaria de Nulidad de la Donación: manifiesta que todos los intervinientes en el acto de donación conocían la existencia de la esposa e hija del donante (dice que en la escritura figura como casado, y que al absolver posiciones la donataria dice que se le dio el teléfono de la hija), también que existían mejoras realizadas por la sociedad conyugal sobre el bien propio del donante y que la donación afectaba derechos por gananciales -no advirtiendo la escribana, a las partes, sobre esta circunstancia-. Agrega que el objeto del acto gratuito comprendía bienes ajenos y que el art. 2588 CC dispone que no se puede disponer de las mejoras sin previa indemnización al edificante, que en este caso era la sociedad conyugal. Agrega que también se violó el art. 1800 CC, en el sentido de que la donaciones no pueden comprenden sino los bienes presentes del donante, lo cual fue excedido ya que comprenden un bien (crédito de un tercero) que es la sociedad conyugal que tenía el donante con la actora. Cita los arts. 953 y 1044 del Cód. Civil. También manifiesta que dadas las mejoras gananciales sobre un bien propio de uno de los cónyuges este no podía disponer del mismo sin el consentimiento de la copropietaria de esos gananciales, y hace referencia al art. 1277 Cód. Civil, por lo que -concluye- acto es nulo porque comprendía un objeto prohibido por la ley. 3) Acción subsidiaria de revocación parcial de la donación: Manifiesta que el donante actuó con «fraude presumido» en perjuicio de su acreedor (su cónyuge por el crédito de mejoras gananciales), por la insolvencia en que quedó por la donación, siendo irrelevante la intencionalidad de la donataria (buena fe) al ser un acto gratuito, agrega que para la revocación -art. 961 y 962, inc. 2° CC- basta que el estado de insolvencia esté presente a su inicio y a la fecha de la sentencia, de lo cual no hay dudas por el fallecimiento del deudor insolvente (donante) inmediatamente después de la donación. Cabe desatar que el apelante realiza un «consentimiento subsidiario» respecto al reconocimiento de la legítima de la hija del donante y la reducción de la donación por ineficacia -en cuanto afectó el derecho de la actora- en 4/5 partes del valor de lo donado. A fojas 579/581, la parte demanda contesta el memorial de expresión de agravios y solicita su rechazo.

4. De los agravios vertidos por la parte actora apelante surge que a los fundamentos de su pretensión de nulidad de la escritura pública n°.: 217, consisten en esencia en: 1) la alteración material, por vía de supresión, modificación o agregado de una de las enunciaciones que contenía (en la especie: la fecha en la que fue otorgada), son estos los hechos descriptos en su memorial de agravios (fojas 566/576) y 2) en la inexactitud de los hechos de que el escribano ha enunciado como pasados en su presencia (en la especie: presencia en el acto de la escritura, del Francisco José Cabello -«sustitución de persona», fojas 42 – y que la firma estampada en la misma era de su puño y letra- «niegan la autenticidad de la firma que se le imputa en la escritura», fojas 42), estos son los hechos descriptos en la demanda (fojas 40/45).

Es decir que estrictamente se trata de los supuestos típicos de falsedad material y falsedad ideológica de instrumento público, siendo el reclamo de redargución de falsedad la única vía idónea para dejar sin efecto la escritura pública que los contiene (en la especie, escritura de donación) (CSJ Tucumán, «in re»: «Asociación de Oficiales Retirados de la Fuerzas Armadas Islas Malvinas» vs. Consorcio General Lamadrid s/ Reivindicación», sentencia 1042 del 29/11/2.000), es así que el art. 993 del Cód. Civil establece «El instrumento público hace plena fe hasta que sea redargüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que hayan pasado en su presencia». A esta redargución de falsedad corresponde ejercerla de acuerdo a lo normado en el art. 343 CPCC -993, CC- y con la intervención del notario ante quien fue pasada la escritura pública, siendo este último requisito ley expresa.

«En efecto, para redargüir de falsedad a un instrumento público, ya sea que se utilice a tal fin la vía procesal incidental a la que alude el art. 343 del Cód. Procesal Civil y Comercial de Tucumán, o la de la acción autónoma singular, meramente declarativa a que se refiere el art. 993 del Cód. Civil (querella de falsedad), en ambos casos siempre es ineludible la intervención en el proceso del oficial público, otorgante del documento, habida cuenta de las consecuencias que la declaración perseguida le provocaría, soslayándose su debida audiencia (confr. Rivera, Julio César, p. 677)». (CSJ Tucumán, «in re»: «Meuli, Carlos vs. Provincia de Tucumán y otros s/ Especiales», sentencia 292 del 24/04/2.001).

De las constancias de autos surge que, en el sub examine, no fueron cumplidos dichos requisitos que hubiesen posibilitado la declaración de la nulidad de la escritura pública pretendida por el actor, ya que no hubo proceso ni sentencia favorable al mismo en lo que se refiere a la redargución de falsedad y por lo tanto obviamente no se dio audiencia al notario interviniente. Estas circunstancias tienen como efecto, la improcedencia de la acción de nulidad instrumental de la escritura pública 217, y procede confirmar la conclusión del a quo en tal sentido, aunque cabe destacar que este llegó a la misma, en virtud de otros fundamentos.

«Mientras no existe una sentencia que declare falsa la escritura, no puede plantearse la nulidad de la misma. Por ello, cuando recién esté resuelta la redargución de falsedad, podrá considerarse la acción de nulidad» (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Minas, Paz y Tributario n° 2, Mendoza, sentencia: 97194115 del 19/11/97).

5. Tampoco corresponde el progreso de los agravios que versan acerca de la nulidad de la donación, veamos porqué:

a) No era necesario el asentimiento conyugal que prescribe el art. 1277 Cód. Civil, en el acto de la donación cuestionada en autos. Cabe destacar que esta norma, al consagrar una limitación a la facultad de disponer, corresponda que sea interpretada en forma estricta y restrictiva y aplicada solamente a los supuestos expresamente referidos en ella.

Los créditos por gananciales (mejoras en un inmueble que es bien propio del otro cónyuge) no son un bien, ni un derecho registrable (como sucede por ejemplo, con los warrants, debentures nominativos, marcas de fábrica, comercio y agricultora, cuotas de sociedades comerciales, acciones nominativa de sociedades) -ver: Llambías, Jorge Joaquín, «Código Civil…», t. II-A, ps. 298/299- por ende quedan fuera del ámbito de aplicación de la mentada norma.

b) Tampoco es cierto, como lo sostiene el apelante en su memorial de agravios, que la donación comprendía bienes ajenos, o bienes que no eran presentes del donante.

Ello es así, porque por un lado está acreditado que el esposo era el titular del inmueble en cuestión y por otro lado, sabido es que la cónyuge no es condómina o copropietaria de los bienes gananciales (CSJ Tucumán, «in re»: «Sucesión de Ituarte de Pérez Oliva, Carmen vs. Sucesión de Manuel Arturo Irrazabal y otro s/ Reconocimiento de Calidad de Cesionario y otros», sentencia n°.: 735 del 22/10/96; CCCC, sala III, «in re»: «Novillo, Manuel Angel vs. Olga Homsi de Manzone s/ Daños y Perjuicios», sentencia 194 del 11/08/92; Bellucio, nota en JA, 1970-5-866).

Teniendo el esposo la titularidad plena y exclusiva del dominio del inmueble -puesto que los gananciales por mejoras no le otorgaban, a su esposa, el derecho al condominio- no cabe afirmar que Francisco José Cabello, haya donado bienes que no eran de su domino o propiedad en el momento del acto de la donación. Por ello se rechaza el agravio referido a esto.

Cabe destacar que las condiciones de gananciabilidad, durante el matrimonio (época en que se realizó la donación), son expectativas pero no derechos adquiridos con vigor actual CSJ Tucumán, «in re»: «Sucesión de Ituarte de Pérez Oliva, Carmen vs. Sucesión de Manuel Arturo Irrazabal y otro s/ Reconocimiento de Calidad de Cesionario y otros», sentencia 735 del 22/10/96), por lo tanto no resulta aplicable a la especie, como lo pretende el apelante, lo dispuesto en el arts. 2588 CC, que sólo y exclusivamente se refiere a edificaciones, plantaciones o siembras de buena fe en fundo ajeno, supuesto que no se dan en la especie, en donde se trata -como ya dijimos- de un crédito no actual, a hacer valer en caso de disolución de la sociedad conyugal.

Procede pues el rechazo de los agravios que se refieren a la procedencia de la acción de nulidad del acto jurídico de donación.

6. Para el tratamiento de los agravios que versan acerca de la acción de revocación parcial de donación, cabe dejar aclarada dos cuestiones:

Primera cuestión: María Josefa Méndez Costas, en su obra «Estudios Sobre Sociedad Conyugal» nos ilustra, acerca de la temática «Protección del interés del cónyuge no donante en las donaciones que no requieren su asentimiento», diciéndonos «… en el derecho argentino, «amos y señores» de sus gananciales no inmuebles ni muebles registrables, son uno y otro esposo, pero su gestión debe mantenerse dentro de un marco razonable de respeto por los intereses patrimoniales del respectivo consorte, a pesar de que éste, el no titular, carece de derecho actual sobre dichos bienes. El ánimo del legislador argentino que ha consagrado el instrumento protector del asentimiento, en su caso, marca al juez el criterio orientador para proveer otros remedios cuando aquél no es aplicable. Los siguientes son algunos de esos recursos: a) El abuso del derecho… b) Donación en fraude del consorte… c) Acción de separación de bienes por mala administración de un cónyuge sobres sus gananciales y d) Inhabilitación por prodigalidad…». La acción indicada, como punto «b)», (Donación en perjuicio del cónyuge), es la que intenta subsidiariamente la actora y es motivo de sus agravios.

Segunda cuestión: Cabe señalar que conforme lo señala la Excma. Corte Suprema de Justicia local, «la naturaleza de la acción se basa en los hechos en que se funda y no en el derecho que se invoca en apoyo a su pretensión. Entonces, frente a afirmaciones concretas y precisas sobre la existencia y forma de configuración del hecho fundamental en que basa la acción la parte acciónate, constituye carga ineludible del demandado responder a ello con todo el arsenal defensivo que se halla en su poder… la omisión o incorrección del derecho aplicable es cubierta por el principio iura novit curia, en tanto el juez tiene el deber de conocerlo» (CSJ Tucumán, «in re»: «Carrazán, Manuel Armando vs. Empresa de Transporte de Pasajeros El Ceibo S. R. L. y otro s/ Daños y Perjuicios», sentencia 665 del 12/08/2.002). En la especie, la parte actora realiza en su escrito de demanda, afirmaciones concretas y precisas acerca de la existencia y configuración de los hechos que dan lugar a la acción, la que jurídicamente corresponde clasificar como las prescriptas en los arts. 962/967 y concordantes y 1298 del Cód. Civil, vemos en tal sentido lo descripto en el párrafo 3° de fojas 41 vuelta y párrafo 4° de fojas 42 vuelta del escrito de demanda y párrafo 4° de fojas 139 vuelta del escrito de ampliación de demanda.

Desbrozadas ambas cuestiones, cabe destacar que el art. 1298 del Cód. Civil, reza: «La mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores».

Efectuando la remisión que nos indica la norma transcripta, arribamos a lo prescrito en los arts. 961/967 respecto «Del Fraude a los Acreedores» y vemos allí que el art. 962, nos indica los requisitos de procedencia de la acción, todos los cuales se configuran en el caso sub examine.

Ha quedado firme, para ambas partes la conclusión de a quo en su sentencia de que «los únicos bienes registrables (de Francisco José Cabello), eran los dos inmuebles donados a la demandada» (4° párrafo -in fine- de fojas 527 de los «Considerandos») y que «entiendo probado que los bienes hereditarios están constituidos únicamente por los donados», párrafo 5° de fojas 527 de los «Considerandos»), por lo tanto es obvio concluir que con la donación instrumentada en escritura pública 217, el donante Francisco José Cabello, se ponía en estado de insolvencia patrimonial pues era todo su haber. Cumpliéndose de esta manera los requisitos prescriptos en los incs. 1° y 2° del art. 962 del Cód. Civil, para hacer procedente la acción.

El requisito establecido en el inc. 3° de la referida norma legal, ser refiere a la existencia de crédito anterior al acto del deudor.

A este respecto se encuentra acreditado en autos, que durante la vigencia de la sociedad conyugal, es decir entre el día 18 de septiembre de 1948 -fecha en la que se constituyó por la celebración del matrimonio (fojas 21) y el día 26 de agosto de 1994, fecha de su extinción por muerte de uno de los cónyuges (fojas 138)-, se realizaron importantes mejoras en el inmueble sito en calle Muñecas… de esta ciudad, que como ya adelantamos era «propio» del esposo y todas ellas fueron efectuadas con anterioridad al acto de la donación.

Al respecto del valor de estas mejoras, la esposa del donante tenía un crédito, ya que se presume que eran gananciales (art. 1272, 7° párr. del Cód. Civil) y dada la insolvencia voluntaria, en que incurrió su cónyuge, le es imposible obtener satisfacción al momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Recordamos que el art. 1272 CC., en su 7° párrafo, reza: «Son también gananciales… Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges».

Como la donación, por definición no es un acto a título oneroso, no es necesario el cumplimiento -en la especie- del requisito normado en el art. 968 CC.

Por lo tanto, cumplidos todos los requisitos legales, resulta procedente en la especie la acción revocatoria por fraude del donante (art. 1298 y 961/967, CC), progresando los agravios vertidos en la especie.

Ahora bien, sabido es que como nos ilustra Jorge Joaquín Llambías «Código Civil…», p. 137, la acción revocatoria no constituye una acción de nulidad. El acto fraudulento es perfectamente válido y eficaz, tanto respecto de las partes cuanto respecto de los terceros en general. Sólo frente a ciertas personas, los acreedores anteriores del enajenante de los bienes, el acto deja de ser eficaz, pudiendo tales personas prescindir de su realización, como si ello no hubiere ocurrido. Este desdoblamiento del acto jurídico que mantiene su validez y eficacia, salvo respecto de las personas autorizadas para impugnarlo, se reconoce en doctrina con el término de «inoponibilidad», diciéndose que el acto fraudulento no es inválido sino inoponible a los acreedores del enajenante que fueron defraudados o perjudicados.

Por lo tanto la consecuencia del progreso de la acción revocatoria será la inoponibilidad por la acreedora Sra. María Luisa Burgos de Cabello -hoy sus sucesores- de la donación efectuada por Francisco José Cabello a María Teresa Olmedo del inmueble de calles Muñecas… de esta ciudad, instrumentada mediante escritura pública 217 y posteriormente anulada parcialmente por la sentencia del a quo, de la proporción de su crédito por gananciales referidos a las mejoras.

A los fines de la determinación de dicha proporción, en la etapa de ejecución de sentencia, deberá aplicarse sobre el 20% de la donación que no resultó declarado ineficaz por la sentencia del a quo, el porcentaje que resulte del siguiente procedimiento: paso 1: determinación del valor total de ese 20% del inmueble. (terreno + construcciones); paso 2: determinación de la parte proporcional (porcentual o porcentaje – %) que dentro de dicho valor total, corresponde a las mejoras realizadas durante la vigencia de la sociedad conyugal); paso 3: cálculo de la mitad de dicho porcentaje (50% del mismo – gananciales de la esposa).

No procede en este juicio, ni este Fuero en lo Civil y Comercial Común, desbrozar y adjudicar entre los sucesores los bienes y valores del causante Francisco José Cabello, («determinación del monto hereditario residual», fojas 575 vuelta del memorial de agravios) pues esto es competencia del Juez del Sucesorio, una vez seguido las etapas procesales pertinentes en ese tipo de juicio.

7. De todo lo expuesto se concluye que procede hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2002 (fojas 526/527) y, en consecuencia declarar inoponible para María Luisa Burgos de Cabello -hoy su sucesores- la donación efectuada por Francisco José Cabello a María Teresa Olmedo -instrumentada mediante escritura pública 217 de Escribanía de Registro 40- hasta la proporción a determinar en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo considerado.

8. Las costas, dado el resultado obtenido y lo dispuesto por el artículo 108 CPCC, se imponen a la parte demandada vencida. Mi voto.

El doctor Robinson dijo:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Por el resultado de la votación consignada precedentemente, se : resuelve: I. Declarar desierto el recurso de apelación de la demandada. II. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2002 (fojas 526/527) y, en consecuencia declarar inoponible para María Luisa Burgos de Cabello -hoy su sucesores- la donación efectuada por Francisco José Cabello a María Teresa Olmedo -instrumentada mediante escritura pública 217 de Escribanía de Registro 40- hasta la proporción a determinar en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo considerado.

III. Costas como se consideran. IV. Diferir pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. – Martha E. González de Ponssa. – Ricardo J. Robinson.

CCCC, sala II Burgos de Cabello, María L. c. Olmedo, María T." 11/04/2003

2ª Instancia. – San Miguel de Tucumán, abril 11 de 2003.

¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?

La doctora González de Ponssa dijo:

1. A fojas 553 y 561, las partes actora y demandada, respectivamente, apelan la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2002 (fojas 526/527), mediante la cual no se hace lugar a la acción de nulidad de la escritura pública 217 del 27/07/94 pasada por ante la escribana H. A. y se hace lugar a la acción de inoficiosidad de la donación hasta las 4/5 de los donado.

2. Las parte demandada, no obstante estar debidamente notificada (fojas 583), no ha expresado agravios (ver informe actuarial de fojas 584), por lo tanto procede declarar desierto su recurso de apelación (art. 780, CPCC).

3. A fojas 566/576, la parte actora presenta memorial en donde expresas sus agravios, al respecto de: 1) Nulidad Instrumental de la Escritura Pública N°: 217: Afirma que no se cumplió con el art. 1001 CC ni el 55 de la ley 5732, que prescriben salvar las enmiendas y entrelíneas y recién firmar -con posterioridad- los interesados. Describe cuando se firmó la escritura había ya una enmienda de la fecha, lo que se hizo constar al final de ese documento (palabra «veintiete»). Describe que el día 06 de octubre de 1994, en acta labrada con la intervención del Fiscal en lo Penal de instrucción, dicha palabra fue enmendada por «ventisiete», lo que ocurrió con posterioridad a la firma de la escritura por los interesados y que dicha enmienda no se hizo constar como tal (es decir, como segunda enmienda). Agrega que en la escritura presentada por la donataria en el proceso penal, la fecha aparece como «veintiete días», y que es validada la enmienda por la escribana como «sientisiete» y que actualmente la escritura aparece como «ventisiete días». Concluye el apelante afirmando que «venitiete» ni su validación como «sientisiete», significan nada en el calendario Gregoriano (art. 23, CC), por lo que la escritura no tenía fecha válida cuando fue firmada, también dice que la última enmienda lo fue escribiendo sobre tinta blanca («paper»), lo cual no es jurídicamente válido, pues de esta manera se pueden hacer todas las enmiendas que se quieran sin control. También sostiene que de la pericial caligráfica quedó acreditado que debajo de la palabra «Julio», decía «agosto» es decir que se antidató el texto originario y que también estaban redactados los días de ese mes de agosto, conforme surge de la constancia que la escribana puso al final de la escritura. Dice que esa irregularidad torna inexistente el acto ante la circunstancia de que el esposo de la actora haya muerto en el mes de agosto de 1994. Dice que al faltarle requisitos solemnes a la escritura, la misma es anulable y cita el art. 955 el CC sobre simulación. Sostiene que dado que los vicios son evidentes no es necesario contar con la postura defensiva del escribano, y cita jurisprudencia en apoyo a su postura. 2) Acción Subsidiaria de Nulidad de la Donación: manifiesta que todos los intervinientes en el acto de donación conocían la existencia de la esposa e hija del donante (dice que en la escritura figura como casado, y que al absolver posiciones la donataria dice que se le dio el teléfono de la hija), también que existían mejoras realizadas por la sociedad conyugal sobre el bien propio del donante y que la donación afectaba derechos por gananciales -no advirtiendo la escribana, a las partes, sobre esta circunstancia-. Agrega que el objeto del acto gratuito comprendía bienes ajenos y que el art. 2588 CC dispone que no se puede disponer de las mejoras sin previa indemnización al edificante, que en este caso era la sociedad conyugal. Agrega que también se violó el art. 1800 CC, en el sentido de que la donaciones no pueden comprenden sino los bienes presentes del donante, lo cual fue excedido ya que comprenden un bien (crédito de un tercero) que es la sociedad conyugal que tenía el donante con la actora. Cita los arts. 953 y 1044 del Cód. Civil. También manifiesta que dadas las mejoras gananciales sobre un bien propio de uno de los cónyuges este no podía disponer del mismo sin el consentimiento de la copropietaria de esos gananciales, y hace referencia al art. 1277 Cód. Civil, por lo que -concluye- acto es nulo porque comprendía un objeto prohibido por la ley. 3) Acción subsidiaria de revocación parcial de la donación: Manifiesta que el donante actuó con «fraude presumido» en perjuicio de su acreedor (su cónyuge por el crédito de mejoras gananciales), por la insolvencia en que quedó por la donación, siendo irrelevante la intencionalidad de la donataria (buena fe) al ser un acto gratuito, agrega que para la revocación -art. 961 y 962, inc. 2° CC- basta que el estado de insolvencia esté presente a su inicio y a la fecha de la sentencia, de lo cual no hay dudas por el fallecimiento del deudor insolvente (donante) inmediatamente después de la donación. Cabe desatar que el apelante realiza un «consentimiento subsidiario» respecto al reconocimiento de la legítima de la hija del donante y la reducción de la donación por ineficacia -en cuanto afectó el derecho de la actora- en 4/5 partes del valor de lo donado. A fojas 579/581, la parte demanda contesta el memorial de expresión de agravios y solicita su rechazo.

4. De los agravios vertidos por la parte actora apelante surge que a los fundamentos de su pretensión de nulidad de la escritura pública n°.: 217, consisten en esencia en: 1) la alteración material, por vía de supresión, modificación o agregado de una de las enunciaciones que contenía (en la especie: la fecha en la que fue otorgada), son estos los hechos descriptos en su memorial de agravios (fojas 566/576) y 2) en la inexactitud de los hechos de que el escribano ha enunciado como pasados en su presencia (en la especie: presencia en el acto de la escritura, del Francisco José Cabello -«sustitución de persona», fojas 42 – y
que la firma estampada en la misma era de su puño y letra- «niegan la autenticidad de la firma que se le imputa en la escritura», fojas 42), estos son los hechos descriptos en la demanda (fojas 40/45).

Es decir que estrictamente se trata de los supuestos típicos de falsedad material y falsedad ideológica de instrumento público, siendo el reclamo de redargución de falsedad la única vía idónea para dejar sin efecto la escritura pública que los contiene (en la especie, escritura de donación) (CSJ Tucumán, «in re»: «Asociación de Oficiales Retirados de la Fuerzas Armadas Islas Malvinas» vs. Consorcio General Lamadrid s/ Reivindicación», sentencia 1042 del 29/11/2.000), es así que el art. 993 del Cód. Civil establece «El instrumento público hace plena fe hasta que sea redargüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que hayan pasado en su presencia». A esta redargución de falsedad corresponde ejercerla de acuerdo a lo normado en el art. 343 CPCC -993, CC- y con la intervención del notario ante quien fue pasada la escritura pública, siendo este último requisito ley expresa.

«En efecto, para redargüir de falsedad a un instrumento público, ya sea que se utilice a tal fin la vía procesal incidental a la que alude el art. 343 del Cód. Procesal Civil y Comercial de Tucumán, o la de la acción autónoma singular, meramente declarativa a que se refiere el art. 993 del Cód. Civil (querella de falsedad), en ambos casos siempre es ineludible la intervención en el proceso del oficial público, otorgante del documento, habida cuenta de las consecuencias que la declaración perseguida le provocaría, soslayándose su debida audiencia (confr. Rivera, Julio César, p. 677)». (CSJ Tucumán, «in re»: «Meuli, Carlos vs. Provincia de Tucumán y otros s/ Especiales», sentencia 292 del 24/04/2.001).

De las constancias de autos surge que, en el sub examine, no fueron cumplidos dichos requisitos que hubiesen posibilitado la declaración de la nulidad de la escritura pública pretendida por el actor, ya que no hubo proceso ni sentencia favorable al mismo en lo que se refiere a la redargución de falsedad y por lo tanto obviamente no se dio audiencia al notario interviniente. Estas circunstancias tienen como efecto, la improcedencia de la acción de nulidad instrumental de la escritura pública 217, y procede confirmar la conclusión del a quo en tal sentido, aunque cabe destacar que este llegó a la misma, en virtud de otros fundamentos.

«Mientras no existe una sentencia que declare falsa la escritura, no puede plantearse la nulidad de la misma. Por ello, cuando recién esté resuelta la redargución de falsedad, podrá considerarse la acción de nulidad» (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Minas, Paz y Tributario n° 2, Mendoza, sentencia: 97194115 del 19/11/97).

5. Tampoco corresponde el progreso de los agravios que versan acerca de la nulidad de la donación, veamos porqué:

a) No era necesario el asentimiento conyugal que prescribe el art. 1277 Cód. Civil, en el acto de la donación cuestionada en autos. Cabe destacar que esta norma, al consagrar una limitación a la facultad de disponer, corresponda que sea interpretada en forma estricta y restrictiva y aplicada solamente a los supuestos expresamente referidos en ella.

Los créditos por gananciales (mejoras en un inmueble que es bien propio del otro cónyuge) no son un bien, ni un derecho registrable (como sucede por ejemplo, con los warrants, debentures nominativos, marcas de fábrica, comercio y agricultora, cuotas de sociedades comerciales, acciones nominativa de sociedades) -ver: Llambías, Jorge Joaquín, «Código Civil…», t. II-A, ps. 298/299- por ende quedan fuera del ámbito de aplicación de la mentada norma.

b) Tampoco es cierto, como lo sostiene el apelante en su memorial de agravios, que la donación comprendía bienes ajenos, o bienes que no eran presentes del donante.

Ello es así, porque por un lado está acreditado que el esposo era el titular del inmueble en cuestión y por otro lado, sabido es que la cónyuge no es condómina o copropietaria de los bienes gananciales (CSJ Tucumán, «in re»: «Sucesión de Ituarte de Pérez Oliva, Carmen vs. Sucesión de Manuel Arturo Irrazabal y otro s/ Reconocimiento de Calidad de Cesionario y otros», sentencia n°.: 735 del 22/10/96; CCCC, sala III, «in re»: «Novillo, Manuel Angel vs. Olga Homsi de Manzone s/ Daños y Perjuicios», sentencia 194 del 11/08/92; Bellucio, nota en JA, 1970-5-866).

Teniendo el esposo la titularidad plena y exclusiva del dominio del inmueble -puesto que los gananciales por mejoras no le otorgaban, a su esposa, el derecho al condominio- no cabe afirmar que Francisco José Cabello, haya donado bienes que no eran de su domino o propiedad en el momento del acto de la donación. Por ello se rechaza el agravio referido a esto.

Cabe destacar que las condiciones de gananciabilidad, durante el matrimonio (época en que se realizó la donación), son expectativas pero no derechos adquiridos con vigor actual CSJ Tucumán, «in re»: «Sucesión de Ituarte de Pérez Oliva, Carmen vs. Sucesión de Manuel Arturo Irrazabal y otro s/ Reconocimiento de Calidad de Cesionario y otros», sentencia 735 del 22/10/96), por lo tanto no resulta aplicable a la especie, como lo pretende el apelante, lo dispuesto en el arts. 2588 CC, que sólo y exclusivamente se refiere a edificaciones, plantaciones o siembras de buena fe en fundo ajeno, supuesto que no se dan en la especie, en donde se trata -como ya dijimos- de un crédito no actual, a hacer valer en caso de disolución de la sociedad conyugal.

Procede pues el rechazo de los agravios que se refieren a la procedencia de la acción de nulidad del acto jurídico de donación.

6. Para el tratamiento de los agravios que versan acerca de la acción de revocación parcial de donación, cabe dejar aclarada dos cuestiones:

Primera cuestión: María Josefa Méndez Costas, en su obra «Estudios Sobre Sociedad Conyugal» nos ilustra, acerca de la temática «Protección del interés del cónyuge no donante en las donaciones que no requieren su asentimiento», diciéndonos «… en el derecho argentino, «amos y señores» de sus gananciales no inmuebles ni muebles registrables, son uno y otro esposo, pero su gestión debe mantenerse dentro de un marco razonable de respeto por los intereses patrimoniales del respectivo consorte, a pesar de que éste, el no titular, carece de derecho actual sobre dichos bienes. El ánimo del legislador argentino que ha consagrado el instrumento protector del asentimiento, en su caso, marca al juez el criterio orientador para proveer otros remedios cuando aquél no es aplicable. Los siguientes son algunos de esos recursos: a) El abuso del derecho… b) Donación en fraude del consorte… c) Acción de separación de bienes por mala administración de un cónyuge sobres sus gananciales y d) Inhabilitación por prodigalidad…». La acción indicada, como punto «b)», (Donación en perjuicio del cónyuge), es la que intenta subsidiariamente la actora y es motivo de sus agravios.

Segunda cuestión: Cabe señalar que conforme lo señala la Excma. Corte Suprema de Justicia local, «la naturaleza de la acción se basa en los hechos en que se funda y no en el derecho que se invoca en apoyo a su pretensión. Entonces, frente a afirmaciones concretas y precisas sobre la existencia y forma de configuración del hecho fundamental en que basa la acción la parte acciónate, constituye carga ineludible del demandado responder a ello con todo el arsenal defensivo que se halla en su poder… la omisión o incorrección del derecho aplicable es cubierta por el principio iura novit curia, en tanto el juez tiene el deber de conocerlo» (CSJ Tucumán, «in re»: «Carrazán, Manuel Armando vs. Empresa de Transporte de Pasajeros El Ceibo S. R. L. y otro s/ Daños y Perjuicios», sentencia 665 del 12/08/2.002). En la especie, la parte actora realiza en su escrito de demanda, afirmaciones concretas y precisas acerca de la existencia y configuración de los hechos que dan lugar a la acción, la que jurídicamente corresponde clasificar como las prescriptas en los arts. 962/967 y concordantes y 1298 del Cód. Civil, vemos en tal sentido lo descripto en el párrafo 3° de fojas 41 vuelta y párrafo 4° de fojas 42 vuelta del escrito de demanda y párrafo 4° de fojas 139 vuelta del escrito de ampliación de demanda.

Desbrozadas ambas cuestiones, cabe destacar que el art. 1298 del Cód. Civil, reza: «La mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores».

Efectuando la remisión que nos indica la norma transcripta, arribamos a lo prescrito en los arts. 961/967 respecto «Del Fraude a los Acreedores» y vemos allí que el art. 962, nos indica los requisitos de procedencia de la acción, todos los cuales se configuran en el caso sub examine.

Ha quedado firme, para ambas partes la conclusión de a quo en su sentencia de que «los únicos bienes registrables (de Francisco José Cabello), eran los dos inmuebles donados a la demandada» (4° párrafo -in fine- de fojas 527 de los «Considerandos») y que «entiendo probado que los bienes hereditarios están constituidos únicamente por los donados», párrafo 5° de fojas 527 de los «Considerandos»), por lo tanto es obvio concluir que con la donación instrumentada en escritura pública 217, el donante Francisco José Cabello, se ponía en estado de insolvencia patrimonial pues era todo su haber. Cumpliéndose de esta manera los requisitos prescriptos en los incs. 1° y 2° del art. 962 del Cód. Civil, para hacer procedente la acción.

El requisito establecido en el inc. 3° de la referida norma legal, ser refiere a la existencia de crédito anterior al acto del deudor.

A este respecto se encuentra acreditado en autos, que durante la vigencia de la sociedad conyugal, es decir entre el día 18 de septiembre de 1948 -fecha en la que se constituyó por la celebración del matrimonio (fojas 21) y el día 26 de agosto de 1994, fecha de su extinción por muerte de uno de los cónyuges (fojas 138)-, se realizaron importantes mejoras en el inmueble sito en calle Muñecas… de esta ciudad, que como ya adelantamos era «propio» del esposo y todas ellas fueron efectuadas con anterioridad al acto de la donación.

Al respecto del valor de estas mejoras, la esposa del donante tenía un crédito, ya que se presume que eran gananciales (art. 1272, 7° párr. del Cód. Civil) y dada la insolvencia voluntaria, en que incurrió su cónyuge, le es imposible obtener satisfacción al momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Recordamos que el art. 1272 CC., en su 7° párrafo, reza: «Son también gananciales… Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges».

Como la donación, por definición no es un acto a título oneroso, no es necesario el cumplimiento -en la especie- del requisito normado en el art. 968 CC.

Por lo tanto, cumplidos todos los requisitos legales, resulta procedente en la especie la acción revocatoria por fraude del donante (art. 1298 y 961/967, CC), progresando los agravios vertidos en la especie.

Ahora bien, sabido es que como nos ilustra Jorge Joaquín Llambías «Código Civil…», p. 137, la acción revocatoria no constituye una acción de nulidad. El acto fraudulento es perfectamente válido y eficaz, tanto respecto de las partes cuanto respecto de los terceros en general. Sólo frente a ciertas personas, los acreedores anteriores del enajenante de los bienes, el acto deja de ser eficaz, pudiendo tales personas prescindir de su realización, como si ello no hubiere ocurrido. Este desdoblamiento del acto jurídico que mantiene su validez y eficacia, salvo respecto de las personas autorizadas para impugnarlo, se reconoce en doctrina con el término de «inoponibilidad», diciéndose que el acto fraudulento no es inválido sino inoponible a los acreedores del enajenante que fueron defraudados o perjudicados.

Por lo tanto la consecuencia del progreso de la acción revocatoria será la inoponibilidad por la acreedora Sra. María Luisa Burgos de Cabello -hoy sus sucesores- de la donación efectuada por Francisco José Cabello a María Teresa Olmedo del inmueble de calles Muñecas… de esta ciudad, instrumentada mediante escritura pública 217 y posteriormente anulada parcialmente por la sentencia del a quo, de la proporción de su crédito por gananciales referidos a las mejoras.

A los fines de la determinación de dicha proporción, en la etapa de ejecución de sentencia, deberá aplicarse sobre el 20% de la donación que no resultó declarado ineficaz por la sentencia del a quo, el porcentaje que resulte del siguiente procedimiento: paso 1: determinación del valor total de ese 20% del inmueble. (terreno + construcciones); paso 2: determinación de la parte proporcional (porcentual o porcentaje – %) que dentro de dicho valor total, corresponde a las mejoras realizadas durante la vigencia de la sociedad conyugal); paso 3: cálculo de la mitad de dicho porcentaje (50% del mismo – gananciales de la esposa).

No procede en este juicio, ni este Fuero en lo Civil y Comercial Común, desbrozar y adjudicar entre los sucesores los bienes y valores del causante Francisco José Cabello, («determinación del monto hereditario residual», fojas 575 vuelta del memorial de agravios) pues esto es competencia del Juez del Sucesorio, una vez seguido las etapas procesales pertinentes en ese tipo de juicio.

7. De todo lo expuesto se concluye que procede hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2002 (fojas 526/527) y, en consecuencia declarar inoponible para María Luisa Burgos de Cabello -hoy su sucesores- la donación efectuada por Francisco José Cabello a María Teresa Olmedo -instrumentada mediante escritura pública 217 de Escribanía de Registro 40- hasta la proporción a determinar en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo considerado.

8. Las costas, dado el resultado obtenido y lo dispuesto por el artículo 108 CPCC, se imponen a la parte demandada vencida. Mi voto.

El doctor Robinson dijo:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Por el resultado de la votación consignada precedentemente, se : resuelve: I. Declarar desierto el recurso de apelación de la demandada. II. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2002 (fojas 526/527) y, en consecuencia declarar inoponible para María Luisa Burgos de Cabello -hoy su sucesores- la donación efectuada por Francisco José Cabello a María Teresa Olmedo -instrumentada mediante escritura pública 217 de Escribanía de Registro 40- hasta la proporción a determinar en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo considerado.

III. Costas como se consideran. IV. Diferir pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. – Martha E. González de Ponssa. – Ricardo J. Robinson.

SCJ de Mendoza, sala I: «P.E. H. c. H. G. M.» 16/06/1999 impotencia

Mendoza, junio 16 de 1999.

1ª ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

1ª cuestión.– La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. En agosto de 1992 E.H. P. inició demanda por nulidad de matrimonio contra su esposa, H. G. M. Invocó la causal de impotencia. En lo que a este recurso interesa, relató que al momento de celebrarse el matrimonio él tenía 61 años y ella 45. Ambos eran solteros. Que el noviazgo duró algo más de un año y que su novia era virgen. Que el matrimonio nunca pudo consumarse por culpa de su esposa, mujer retraída, de mala formación física y escaso desarrollo sexual. Que la impotencia prevista por la ley nacional tiene en cuenta la imposibilidad de mantener relaciones con el cónyuge, aunque puede tenerse con terceros. Acompañó nueve cartas escritas por su esposa.

2. La demandada, asistida por el defensor oficial, solicitó el rechazo de la demanda y reconvino por nulidad imputando impotencia a su esposo. Coincidió con el actor en que era virgen al momento de celebrarse el matrimonio y que éste no se consumó nunca, pero imputó ese hecho a su esposo; dijo que tiene eyaculaciones precoces y que nunca pudo tener relaciones sexuales con ella.

3. En autos se practicaron diversas pericias con estos resultados:

a) De un médico ginecólogo; informa al tribunal las dificultades relatadas por la demandada (coincidentes con las expresadas al contestar demanda). Afirma que la demandada «tiene una personalidad muy introvertida, con gran timidez, vergüenza, y con importantes lazos de unión con sus progenitores desde el punto de vista afectivo y psicológico». Concluye que la paciente es virgen; que sus órganos genitales externos son normales y que no padece impotencia «coendi». Sin embargo, termina su informe con las siguientes palabras: «Dado las actitudes de la paciente, la personalidad sumamente tímida e introvertida y los fuertes lazos de unión con sus padres, sugiero que se le realice una pericia psicológica para determinar fehacientemente si existen o no condiciones psicológicas que le impiden mantener relaciones sexuales normales».

b) De un médico clínico. Informa sobre lo relatado por la demandada con expresiones coincidentes a los otros médicos; es decir, la demandada le ha relatado que su esposo era bueno, dulce, tímido, nunca la maltrató y que los problemas surgieron por no poder consumar el matrimonio por culpa de su esposo. El perito reafirma que la demandada es virgen. Concluye que no hay causas clínicas que le impidan tener relaciones normales y también aconseja que sea evaluada por un especialista en psiquiatría para determinar los rasgos de su personalidad.

c) De un médico clínico. Informa respecto del actor los siguientes puntos: que el actor le relató haber tenido con anterioridad otros noviazgos, dos parejas anteriores a su matrimonio que fracasaron, una porque vivía lejos, y la otra porque su novia aumentó de peso de forma importante, cosa que él no pudo tolerar; que en su opinión, su esposa no tenía los genitales suficientemente desarrollados razón por la que no pudo consumar el matrimonio. Que no consultaron a especialistas. Concluye que presenta «cifras tensionales elevadas, pulso irregular por la presencia de extrasístoles y estado de ansiedad; que sus genitales externos no presentan alteraciones visibles, no refiere impotencia sexual y dentro de sus antecedentes personales y la analítica solicitada, no se encuentra causa orgánica de ésta». Aconseja que sea evaluado por un especialista en psiquiatría para determinar rasgos de personalidad.

d) Pericia médica-psiquiátrica. Informa sobre la personalidad del actor y lo que éste le relató respecto a las dificultades con su esposa para consumar el matrimonio; que entiende que su esposa tenía aversión al acto sexual. Informa que el paciente es una persona preocupada por la normalidad y por una vida sana; no ha desarrollado una vida sexual muy activa; describe sin trastornos y satisfactoriamente las distintas fases del acto sexual. «La seguridad de su esposa, hecho muy preciado durante el noviazgo, resultó un factor obstaculizante en el momento de conformar el matrimonio; la timidez del actor también fue un hecho obstaculizante. No presenta síntomas psicopatológicos que configuren una entidad psiquiátrica definida, ni presenta aberraciones sexuales que le imposibiliten llevar a cabo una vida sexual dentro de los límites de la normalidad. Los rasgos principales de la personalidad del actor son la inhibición y la timidez. Respecto de la habilidad sexual es una conducta humana que responde al sexo, edad, el tipo de crianza, la educación, la cultura y las creencias religiosas y principalmente del vínculo interpersonal».

e) A fs. 107/108, la misma profesional, luego de informar todo lo que la demandada le relató respecto de la luna de miel y las dificultades de consumar el acto sexual, afirma que «el vínculo matrimonial, las edades, la educación, la cultura y la falta de experiencia a nivel sexual fueron todos factores que sumados actuaron en forma negativa». Diagnostica que la paciente no presenta síntomas psicopatológicos que configuren una enfermedad psiquiátrica pero que tiene personalidad de tipo dependiente. Concluye que no padece impotencia «coendi», que su actitud es idealista respecto de la unión sexual, que presenta inseguridad y deseo extremo de protección y que no se objetivan aberraciones sexuales ni un trastorno por aversión al sexo.

4. A fs. 131/132 vta. la jueza de primera instancia rechazó la demanda y la reconvención con estos argumentos:

a) Quien invoca la impotencia debe probarla.

b) El hecho de que exista un himen intacto no es suficiente para probar la impotencia porque el cumplimiento de débito conyugal no basta por sí solo para declarar la nulidad; es menester que medie impotencia de alguno de los cónyuges.

c) Ninguna de las pericias rendidas en autos acreditan la impotencia.

5. Apeló el actor, mientras que la demandada reconviniente consintió el fallo de primera instancia. La Cámara de Apelaciones informó la decisión con estos fundamentos:

a) El tribunal está limitado por el consentimiento de la reconviniente a la sentencia de primera instancia.

b) Establecida la falta de consumación del matrimonio con un himen conservado se imponía una interpretación judicial flexible favorable a la nulidad. El criterio del fallo, que no se comparte, aunque en el caso debe mantenerse la decisión final, implica sostener la validez del matrimonio dejando vinculadas de por vida a personas cuya unión quedó perfeccionada legal más no vitalmente, en contra no sólo de sus intereses particulares, sino inclusive social. Esta posibilidad está admitida, incluso, por el derecho canónico.

Sin embargo, las pericias rendidas en autos demuestran que la demandada no padece de impotencia «coendi». Pero, como la esposa no ha apelado, no hay posibilidad de modificar la sentencia en perjuicio del esposo apelante.

II. Los motivos de la casación deducida

La actora se queja de la errónea interpretación del art. 220 inc. 3° de la ley 23.515 con estos fundamentos:

1. La Cámara y la sentencia de primera instancia olvidan que lo fundamental es la imposibilidad de tener acceso carnal con el cónyuge, aunque se pueda tener con terceros.

2. Adviértase que la ley 23.515, a diferencia de la ley 2393 no hace mención a la impotencia manifiesta.

3. Aun con la ley anterior, se consideró probada la impotencia con la persistencia de la virginidad; la frigidez de la mujer es causal de nulidad si se traduce en una repugnancia invencible a su realización.

4. No corresponde, entonces, hacer una interpretación restrictiva, como a la que se suman los jueces de grado. Lo que interesa es la impotencia relacional, verificable aunque el examen físico indique que no existe impotencia «coendi».

5. Los tribunales de grado han omitido valorar otra prueba fundamental, constituida por las nueve cartas reconocidas por la demandada.

6. El razonamiento del tribunal de apelaciones es contradictorio, pues luego de afirmar que no comparte el criterio de interpretación restrictivo de la juez de primera instancia, concluye rechazando la demanda porque la sentencia no fue apelada por la demandada.

En tal sentido, la sentencia es inconstitucional, tratándose de una inconstitucionalidad sorpresiva; la sentencia viola el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso legal, de legalidad y de razonabilidad, por lo que hace expresa reserva del caso federal.

III. La impotencia como causal de nulidad del matrimonio

1. Una regla no discutida: la impotencia absoluta, como causal de nulidad de matrimonio, se refiere, exclusivamente a la relación con el otro cónyuge.

Desde antiguo, hay consenso en que la impotencia como causal de nulidad del matrimonio abarca a la imposibilidad del acceso carnal motivada por cualquier causa física o psíquica, y que el carácter absoluto debe entenderse con relación al cónyuge y no «erga omnes», por lo que el hecho de que los cónyuges tengan habilidad respecto de otras personas no impide declarar la nulidad.

Esta solución se funda, entre otras razones, en que con gran frecuencia, la impotencia tiene orígenes complejos, a la vez psíquicos y orgánicos y, consecuentemente sería arbitraria la distinción entre dos categorías independientes, siendo así que se trata de fenómenos entrelazados (Ver, por ej., Díaz de Guijarro, «Caracteres de la acción de nulidad del matrimonio por impotencia», JA T. XX, 1926, pág. 269; Doro, Oreste, La impotencia como causa de nulidad de matrimonio, JA, T. XVIII, 1925, p. 40 sec. Doctrina; Angulo, Miguel J. P., «Nulidad de matrimonio por impotencia femenina», La Ley Córdoba, 1990, p. 299).

Cualquier debate sobre el punto ha sido definitivamente cerrado por el art. 220 inc. 3° de la ley 23.515 que hace referencia a la impotencia que «impida absolutamente las relaciones sexuales» ‘entre ellos'» (Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil. Familia», 8° ed., Buenos Aires, Ed. A. Perrot, 1989, N° 185; Vidal Taquini, Carlos, «Matrimonio civil. Ley 23.515», Buenos Aires, Ed. Astrea, 1991, p. 653; Novellino, Norberto, «El desvínculo matrimonial y sus procesos», Mendoza, Ed. Jurídicas Cuyo, 1997, p. 92; D’Antonio, Daniel H., «Régimen legal del matrimonio civil. Ley 23.515», Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1987, p. 171).

2. La virginidad probada y la acción de nulidad de matrimonio por impotencia. Evolución jurisprudencial y solución legislativa.

Como he relatado, en autos hay una plataforma fáctica definitivamente fijada por las instancias inferiores: la demandada es virgen y los esposos nunca tuvieron relaciones sexuales completas.

¿Qué influencia tiene esta prueba decisiva en el derecho aplicable?

a) A comienzos de este siglo, Prayones decía en sus clases de familia que en nuestro país la nulidad del matrimonio fundada en la impotencia era en realidad casi imposible de declarar judicialmente por la dificultad de la prueba; la verdad de la frase del maestro en la época en que fue formulada se visualiza a través del hecho cierto que el primer fallo de Cámara publicado data del 2/10/1915 (Ver Lagomarsino, Carlos, «Juicio de nulidad matrimonial», Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1984, p. 165 y sus citas).

Efectivamente, en las primeras décadas de aplicación de la ley 2393, la jurisprudencia resolvía que «la integridad física de la esposa que ha convivido durante meses con su esposo no implica la prueba de la impotencia de éste, ni la nulidad del matrimonio» (ver, por ej., fallo del Tribunal Civil de la Capital, comentado por Lafaille, Héctor, «Sobre las causas de nulidad del matrimonio», en Anales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 1915, t. V, parte 2ª, p. 669). En esa misma tendencia restrictiva se estimó que para que sea procedente la anulación por impotencia psicológica no es suficiente la natural repulsión a realizar el débito carnal, sino que es preciso que existan trastornos psicológicos o nerviosos que impidan la realización del coito (Ver por ej., SC Buenos Aires, 6/5/1954, Digesto La Ley, t. I, p. 679, N° 259).

b) Tiempo después, los tribunales se inclinaron por declarar la nulidad y atribuir la responsabilidad del fracaso al marido, aunque su impotencia no estuviese probada de modo categórico (Ver, a vía de ej., sentencia de la Cám. Civ. 2ª de la Capital, 4/11/1943, JA, 1944-83; CNCiv., sala D, 20/5/1957, LA LEY, 88-115); en tal sentido se dijo que «la subsistencia de la virginidad en la mujer es indicio suficiente de la impotencia del marido, a menos que se den razones suficientes para explicarla» (Voto del doctor Borda, al que adhiere el doctor Llambías, CNCiv., sala A, 30/7/1965 y precedentes allí citados, LA LEY, 120-259; en disidencia votó el doctor De Abelleyra, considerando insuficiente la prueba de la virginidad; Zannoni, con muchas dudas, al comentar ese fallo parece inclinarse a favor del voto minoritario; sin embargo, en la última edición de su «Derecho de Familia», 3ª ed., Buenos Aires, Ed. Astrea, 1998, t. I, N° 278, guarda silencio sobre la disputa; también adhirió a la minoría, Maffía, Jorge, «La impotencia como causal de anulación del matrimonio», Jus N° 13/14, 1969, p. 61 conf. Con la solución de la mayoría, CApel. Mar del Plata, sala 1, 11/2/1988, JA, 1990-I-333; CNCiv., sala F, 4/11/1980, JA, 1981-III-596 y ED, 92-414); en este mismo sentido se resolvió que «si el marido no ha demostrado la existencia de hechos que, según él, inhibían a su mujer para la consumación del matrimonio, al punto de configurar el padecimiento de una verdadera coitofobia, no basta acreditar, a fin de probar la ponencia viril, que la erección es completa, si ella no es apta para realizar el acto sexual con su esposa» (CNCiv., sala C, 19/3/1969, LA LEY, 130-462) (Otros fallos pueden compulsarse en Valenti, José J. C., «La impotencia como causal de nulidad del matrimonio», Buenos Aires, 1968, ps. 27/29).

Esta es la posición que, aunque no se menciona expresamente, subyace en el razonamiento de los jueces de Cámara, pues, al parecer, lo único que les impide declarar la nulidad del matrimonio es que la mujer no apeló la sentencia desestimatoria de la reconvención.

c) Posteriormente, la jurisprudencia admitió la posibilidad de impotencia «recíproca» de los esposos; se dijo que el argumento de que corresponde al marido vencer el obstáculo debe ser rechazado desde que «la falta de correspondencia emotiva es, entre seres inteligentes y bien educados, un obstáculo insalvable para la realización del acto».

Merced a esta posición jurisprudencial, se admitieron las acciones de nulidad aun en casos en que, en apariencia, los requisitos legales no estaban estrictamente cumplidos, si estaba acreditada «la aversión, la intolerancia, las neurosis de ambos esposos» (Ver casos citados por Belluscio, A. C., Nulidad de matrimonio por impotencia de ambos cónyuges, LA LEY, 1975-C, 131; del mismo autor, Belluscio Augusto C., «Derecho de familia», Buenos Aires, Depalma, 1976, t. II, N° 405/406 y por Lorenzo de Ferrando, María R., «Nulidades Matrimoniales», en Derecho de Familia, obra colectiva dirigida por María J. Méndez Costa, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1982, t. I, p. 520; en especial, fallos publicados en LA LEY, 67-253; LA LEY, 88-115; LA LEY, 130-462; JA, 26-1975-377, etc.). Cito, como demostrativo de esta tendencia el fallo de la Cámara Nacional Civil sala G del 23/2/1982, que resolvió: «si de la prueba pericial resulta que ambos cónyuges son normales en cuanto al estado anátomo funcional de sus órganos genitales externos, pero por sus estados psicológicos tanto uno como otro presentan inhibiciones para consumar el acto sexual, es dable concluir que la falta de consumación del matrimonio –corroborada por el hecho trascendente de la virginidad de la mujer– se debió a la incapacidad psíquica de ambos esposos, por lo que no cabe duda que la causal de impotencia reúne, en el caso, los requisitos exigidos por la ley» (ED, 102-243, con nota sin título de Mattera, Marta, donde se encontrará una exhaustiva reseña jurisprudencial sobre el tema hasta 1982).

d) En mi opinión, esta jurisprudencia ha sido receptada en el art. 220 inc. 3° del Cód. Civil, norma que sustituyó la antigua fórmula de la impotencia «absoluta, manifiesta y anterior al matrimonio» por la de «impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos».

La solución legal es correcta, porque cuando de los hechos de la causa no se pueda establecer rotundamente que uno de los esposos sea el exclusivo impotente, debe presumirse la impotencia de ambos para mantener relaciones entre sí, aunque, como he dicho, sean hábiles para tenerlas con terceras personas (conf. Vidal Taquini, Carlos, «Matrimonio civil. Ley 23.515», Buenos Aires, Ed. Astrea, 1991, p. 657).

Aplicando con toda exactitud el nuevo texto legal el Tribunal Colegiado de Instancia única N° 3 de Santa Fe (integrado por la profesora Lorenzo de Ferrando) resolvió el 6/10/1987 que «La virginidad de la esposa y no consumación del matrimonio son un indicio de impotencia, pero no basta por sí misma para acreditar si ésta es del marido o de la mujer, por lo que cabe declarar la nulidad del matrimonio por la causal del art. 220 inc. 3°, dejando constancia de que ambos contrayentes fueron de buena fe» (Zeus J-33).

3. Una pauta de interpretación en las reglas de la carga de la prueba cuando está acreditada la virginidad de la mujer. Derecho Civil y Derecho Canónico.

No pretendo terciar en la polémica entre Bidau y Lafaille en torno a si el régimen de las nulidades canónicas es más o menos flexible que el de la ley civil (para esta cuestión ver Bidau, José, La pretendida mayor flexibilidad de los sistemas canónico y brasileño sobre nulidades matrimoniales comparados con el de la ley argentina, en Estudios de derecho civil en homenaje a Héctor Lafaille, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1968, ps. 113 y sigtes.), pero lo cierto es que, respecto de la causal bajo análisis (la impotencia), al transitar las fojas de este expediente he recordado las palabras iniciales del juez Cichero: «Si un problema conyugal como el que se ventila en este juicio debiera ser resuelto por los tribunales eclesiásticos bajo el régimen legal que imperó en el país con anterioridad a la reforma de 1891 (arts. 182, 221 y 225, Cód. Civil), su solución habría ofrecido menos dificultades que las que aquí se presentan. En efecto, en el derecho canónico, demostrada la falta de consumación del matrimonio y la existencia de una justa causa, el vínculo puede ser disuelto en virtud de la ‘dispensatio in matrimonio rato non consummato’, admitiéndose entre las justas causas, la aversión mutua invencible entre los cónyuges» (Voto del doctor Cichero, sentencia del 4/10/1976, C. M. c. P. D. V., JA, 1977-I-648, con nota de Carbone, Edmundo, Un singular caso de nulidad matrimonial; para los orígenes de la disposición canónica ver, entre muchos, Allende, Guillermo, El derecho canónico ante la no consumación del matrimonio. Escuela de Bolonia y escuela parisina, LA LEY, 1979-B, 237; para un análisis de la cuestión en el derecho canónico actual ver Amigo Revuelto, Francisco, los capítulos de nulidad matrimonial en el ordenamiento canónico vigente, Salamanca, ed. Universidad Pontificia, 1987, p. 46 y sigtes.); Orlandi, Giacomo, «I casi difficili nel processo super rato», Padova, Ed. Cedam, 1984).

Como es sabido, la 23.515, al igual que la 2393, no enumera entre las causas de nulidad la falta de consumación, no obstante que en ese caso ciertamente no se da lo que es de la esencia de la institución matrimonial, una comunidad plena de vida entre dos personas de distinto sexo.

Un autor ha afirmado que «la sencilla disolubilidad del vínculo civil, cuya fragilidad, a partir de 1987 lo aproximan peligrosamente al de una mera relación concubinaria, ha hecho perder importancia al régimen de las nulidades civiles» y que «no siempre pueden trasvasarse los mecanismos del derecho canónico al ámbito civil (aunque podría ser tentador), pues existiría el riesgo de que las situaciones se manejaran sin los escrúpulos de conciencia que la propia índole del proceso canónico suscita» (Mazzinghi, Jorge A., Sobre dos casos de nulidad de matrimonio canónico, ED, 136-326).

No comparto ese juicio de valor; pero más allá de mi posición personal, debo aclarar que cuando se trae a colación la solución canónica no es para aplicar el derecho canónico al derecho civil; tampoco importa confundir la impotencia con la falta de consumación del matrimonio (para este tema ver Belluscio, Augusto C., «Derecho de familia», Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, t. II, N° 403, p. 143), ni se pretende trasladar al derecho argentino el debate en torno a la ejecución civil de las sentencias canónicas instalado en España y en Italia (Para esta cuestión, sentencia del T.S. de España, 23/11/1995, Rev. General de Derecho, año LII, N° 619, abril de 1996, p. 3633, con nota sin título de Rafael Gómez-Ferrer Sapiña; el mismo fallo se publica en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, con nota de Isabel Miralles González; ver también Fernández-Coronado González, Ana, «La eficacia civil de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado y su adecuación a los principios constitucionales», Rev. Derecho Privado y constitución, 1995, N° 3 p. 343; Barbieri, Luigi, «Sull’esecutivitá delle decisioni canoniche in materia di matrimonio rato e non consumato»; Cassandro, Giorgia, «Brevi note in tema di delibazione di dispensa super rato»; Canonico, Marco, «Dispensa canonica dal matrimonio super rato ed efficacia civile: un fantasma che riappare, evocato dai giudici torinesi»; Moneta, Paolo, «Ritorna il riconoscimento civile dello scioglimento canonico del matrimonio non consumato?», Di Marzio, Paolo, «Non riconoscibilitá degli effetti civile alla decisione ecclesiastica di dispensa super matrimonio rato et non consummato»; Comolli, Giovanna, «La legge 218/1995 ed il riconoscimento nello stato delle sentenze ecclesiastiche di nullità del matrimonio. A proposito di una recente sentenza», todos en «Il Diritto di famiglia e delle persone», anno XXVI, 1997, ps. 606, 941, 945, 969, 1652 y 1643 y sigtes. respectivamente; Chirico, Adriana, «La dispensa super rato: la Corte d’apello di Torino individua un nuovo percorso normativo», en el «Il Diritto di famiglia e delle persone», 1998-3, p. 927; Fortino, Marcela, «Diritto di famiglia, i valori, i principi, le regole», Milano, ed. Giuffrè, 1997, p. 169 y sigtes.). Se trata, simplemente, de razonar, al aplicar la causal de impotencia, en el mismo sentido que lo hacía Díaz de Guijarro:

La validez del acto jurídico de emplazamiento en el estado matrimonial está subordinada a la satisfacción de su presupuesto biológico: la aptitud nupcial.

Consecuentemente, la realidad biológica (la imposibilidad de consumar el matrimonio) determina la realidad jurídica (la nulidad del vínculo conyugal) (Díaz de Guijarro, Enrique, La nulidad del matrimonio por impotencia y el presupuesto biológico del acto jurídico de emplazamiento en el estado de familia, JA, 1954-II-340).

Lo expuesto lleva de la mano la siguiente regla: cuando no hay consumación del matrimonio, la causal de impotencia debe ser analizada con menor rigor probatorio. Hace ya muchos años se dijo que, en estos casos, es casi imposible exigir las llamadas pruebas «efficaciores», siendo suficiente lo que la doctrina llama «pruebas leviores» (Ayarragaray, Carlos A., La impotencia en la nulidad del matrimonio, JA, 67-424 (Para la noción de pruebas leviores ver fallo de esta sala del 23/12/1986, Carros S.R.L., LS 197-269, publicado en J. M. 32-71 y en LA LEY, 1988-A, 447 y «Tácticas en el proceso civil», t. III, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 19 con nota de Jorge Peyrano, El moderno derecho probatorio posible y su realización judicial).

Esta es la tendencia jurisprudencial que se visualiza también en la jurisprudencia posterior a la ley 23.515 y la introducción del divorcio vincular (Ver CNCiv., sala I, 4/5/1992, JA 1992-IV-159, con breve nota de Di Lella, Pedro, De las nuevas leyes. Incluyo en esta tendencia el fallo de la sala H de la Cámara Nacional Civil del 12/8/1994, publicado en ED, 161-75 en el que, justamente, se rechazó la demanda porque la actora no se sometió a la pericia ginecológica para probar su virginidad).

Una actitud contraria incentivaría el riesgo de llegar al absurdo de que en el derecho civil sea más riguroso que el canónico en la admisión de la ruptura del vínculo nupcial con el eventual resultado de que entre personas cuyo matrimonio religioso se ha disuelto subsista el matrimonio civil (Belluscio, Augusto C., «Anulación de un matrimonio sin iniciación de la convivencia», ED, 82-157; este riesgo no es teórico, tal como lo muestra, la sentencia de la C2ªCC Córdoba del 12/11/1980, LA LEY, 1981-A, 383).

4. Lo probado en autos

a) En estos autos, al igual que lo que sucede en la casi totalidad de los procesos en los que se reclama la nulidad por impotencia, los cónyuges se han atribuido uno al otro la culpabilidad por la no consumación del matrimonio (la actitud no es solo de los cónyuges argentinos; para la situación en Francia, ver Branlard, Jean Paul, «Le sexe et l’état des personnes», Paris, LGDJ N° 820 y sigtes.).

b) No pretendo ingresar en el difícil y complejo mundo de la impotencia psíquica (ver diferentes casos extraídos de la obra de Miguel Mosquiera en Zannoni, Eduardo, «Prueba de la impotencia del marido a través de la virginidad de la mujer», LA LEY, 120-259; compulsar también Belluscio Augusto C., «Derecho de familia», Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, t. II N° 403, p. 145 y sigtes.; Maffía, Jorge, «La impotencia como causal de anulación del matrimonio», Jus N° 13/14, 1969, p. 53; Yungano, Arturo, Voz Impotencia, Enciclopedia de Derecho de Familia, t. II, Buenos Aires, Ed. Universidad, 1992, p. 514 y sigtes.; Valenti José J. C., La impotencia como causal de nulidad de matrimonio, Buenos Aires, 1968, p. 15 y sigtes. Un completo estudio de la cuestión se encuentra en García Blázquez, Manuel, «Aspectos médico-legales de la nulidad y separación matrimonial», Granada, Ed. Comares, 1993, ps. 67/108). Pero la detenida lectura del expediente principal me ha llevado al convencimiento de que, más allá de las carencias de la pericia psiquiátrica (al parecer la profesional sorteada no es una sexóloga), en el «sub lite», las dificultades para la realización normal del coito fueron el resultado no sólo de problemas individuales, sino de la potenciación complementaria de los factores inhibidores de los dos integrantes de la pareja. Se trata, como en el caso que debió resolver la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires el 17/9/1974 (LA LEY, 1975-C, 131), de un supuesto en que la imposibilidad de consumación no es imputable «definidamente» a ninguno de los cónyuges; ninguno es «culpable»; pero hubo un doble valladar a vencer: «la inferioridad subjetiva de uno de los esposos y la igual inferioridad del consorte, lo cual implica una mutua intensificación del fenómeno inhibitorio que los dos sufren» (Ver Díaz de Guijarro, Enrique, «La nulidad del matrimonio por impotencia y el presupuesto biológico del acto jurídico de emplazamiento en el estado de familia, JA, 1954-II-339). Se trata, en suma, de una «incompatibilidad entre los cónyuges que obsta a la comunicación sexual» (Mazzinghi, Jorge A., «Derecho de Familia», t. I, Buenos Aires, Ed. Abaco, 1995, 3ª ed., t. I, N° 174). Esto es lo que la ley llama impotencia recíproca para tener relaciones sexuales «entre sí».

Esta causal, que afecta a uno de los elementos esenciales del matrimonio (pues «debe comprenderse que la relación sexual entre los esposos debe cumplirse normalmente en forma completa, sin sufrimientos anormales») es, así presentada, de naturaleza objetiva (Méndez Costa, María J., y D’Antonio, Daniel H., «Derecho de familia», Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1990, t. I, p. 232).

5. Consecuencias de la subsunción de los hechos probados en la causal objetiva de impotencia recíproca

No ignoro alguna jurisprudencia anterior a la ley 23.515 conforme la cual aunque se haya acreditado la existencia de impotencia por parte de ambos cónyuges, corresponde declarar la nulidad por culpa del demandado ante la carencia de reconvención (Ver CNCiv., sala G, 23/2/1982, ED, 102-243 y procedentes citados en la decisión y en la nota de Marta Mattera).

Sin embargo, de lo expuesto a lo largo de este voto y del texto expreso del art. 220 inc. 3° de la ley 23.515 debe deducirse que:

a) El consentimiento de la reconviniente a la sentencia de primera instancia que rechazó la nulidad no impide a esta Corte acoger la acción de nulidad por impotencia de ambos cónyuges.

b) Dado que en el caso se verifica un supuesto de impotencia psicológica por incompatibilidad sexual recíproca, no cabe imputarla a culpa o mala fe de ninguna, desde que ni uno ni el otro sabía ni podía saber que existiría imposibilidad para tener relaciones entre sí, por lo que debe declararse la nulidad con buena fe de ambos.

6. Otros argumentos que fundan la solución antes expuesta.

a) El sistema legal. Divorcio y nulidad

No se me escapa que la impotencia puede fundar no sólo la acción de nulidad del matrimonio sino también la de divorcio por injuria grave (Ver, entre muchos, CNCiv., sala B, 8/9/1961, ED, 1-876, con nota de Redacción, La acción de nulidad de matrimonio por impotencia del marido); pero en el «sub lite», enviar a los cónyuges a una nueva acción, no es la solución adecuada. Explicaré por qué:

Bien dice la doctora Méndez Costa que «la introducción del divorcio vincular por la ley 23.515 ha creado en ciertos ambientes, en especial de operadores jurídicos dedicados al activo ejercicio profesional en cuestiones de derecho de familia, la imagen de haber acompañado una suerte de defunción del tema de la nulidad matrimonial, una especie de derogación tácita por el que una institución nueva, no incompatible con la cuestionada, la desplaza de la práctica al punto de hacerla desaparecer de hecho»; sin embargo, la nulidad matrimonial es aún una institución que sigue respondiendo a una necesidad social no desplazada, y en especial la impotencia, resalta un hecho significativo, cual es que «el matrimonio comporta una cierta cooperación sexual, intercambio íntimo que hace específicamente al bien de los cónyuges y cuya falta ninguno de ellos ha de verse obligado a sobrellevar» «por lo que la anulación satisface la honda convicción del cónyuge o de los cónyuges que saben, o al menos sospechan razonablemente el grave defecto que los aqueja y el reconocimiento de esta verdad es también un auténtico valor social» (Méndez Costa, María J., «Actualidad de un viejo instituto: la ineficacia matrimonial», en JA, Conmemoración de su 80° Aniversario -1918-1998, 313-319).

Decir a los cónyuges que deben recomenzar su diálogo con la Justicia a través de un juicio de divorcio, cuando está acreditado que el matrimonio no se ha consumado por una incompatibilidad sexual mutua, sería tanto como plantar otro hito en el descreimiento de los ciudadanos en el sistema de justicia. Este proceso –por diversas razones– lleva 7 años; el actor tiene actualmente 68 años y la demandada 52. Ambos confiaron en que la Justicia resolvería el conflicto, no que los enviaría a uno nuevo.

b) Interpretación valorativa o por los resultados

La sociedad no tiene interés alguno en el mantenimiento del vínculo matrimonial cuando la unión legal no ha quedado consumada con la unión física; una posición rigorista, que no es la de la ley, puede llevar a una situación tan bien descripta por Belluscio: «el prolongado sometimiento de los afectados a la cotidiana consideración de su problema conlleva al riesgo de que una situación transitoria o derivada de la mala relación con la pareja elegida se convierte en definitiva o afecte la posibilidad de regularización de la vida con otra unión mejor meditada o de bases más firmes» (Belluscio, A. C., «Nulidad de matrimonio por impotencia de ambos cónyuges», LA LEY, 1975-C, 135). Es que como bien señalaba Díaz de Guijarro, las sentencias en materia de derecho de familia deben tener en cuenta la realidad humana como decisivo antecedente de la realidad jurídica; sólo la concordancia entre ambas asegura el orden social (Díaz de Guijarro, Enrique, «La nulidad del matrimonio por impotencia y el presupuesto biológico del acto jurídico de emplazamiento en el estado de familia», JA, 1954-II-339).

IV. Conclusiones

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde acoger el recurso de casación deducido y declarar la nulidad del matrimonio celebrado entre actor y demandada, con buena fe de ambos. Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

De conformidad al resultando al que se arriba en el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de Casación deducido y declarar la nulidad del matrimonio celebrado entre actor y demandada, con buena fe de ambos. Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

3ª cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de las instancias inferiores y de esta sede en el orden causado (art. 36-V, Cód. Procesal). Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala I de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 10/18 y, en consecuencia, casar la sentencia de fs. 171/174 de los autos N° 65.109, caratulados: p/Nul. Matrimonio – D.Y P. – Med. Previa», la que queda redactada de la siguiente manera:

1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar el fallo de fs. 131/132, disponiendo en su lugar lo siguiente:

1. Hacer lugar a la acción de nulidad del matrimonio celebrado entre actor y demandada, con buena fe de ambos. 2. Imponer las costas en el orden causado. — Aída Kemelmajer de Carlucci. — Fernando Romano. — Carlos E. Moyano