CSJN: "Rodríguez Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro"

Buenos Aires, abril 15 de 1993.

Considerando:

1°. Que contra la sentencia de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar parcialmente la de primera instancia, hizo extensiva la condena de pago de salarios e indemnizaciones motivadas en la ruptura de la relación laboral habida entre el actor y la demandada principal, la codemandada dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a esta queja.
La cámara consideró que la apelante no desvirtuó los fundamentos del fallo de primera instancia para extender la responsabilidad, sino que ‘por el contrario, ellos son claramente corroborantes de la segmentación de su proceso productivo, proceder que bien puede responder a una estrategia empresarial pero, de ningún modo, puede servir de argumento válido para declinar la responsabilidad solidaria que en el marco de la ley de contrato de trabajo y de la realidad le cabe en virtud de la segregación de funciones que le son propias o con las que no concibe un acabado cumplimiento de su giro comercial, a otras empresas’, con cita del art. 30 de la ley de contrato de trabajo.

2°. Que el art. 30 citado establece, en lo pertinente, la responsabilidad solidaria de ‘quienes … contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento …’ por las obligaciones laborales del contratista o subcon-tratista.
Con ello se persigue evitar la interposición de ‘hombres de paja’ entre un trabajador y su verdadero empleador y realizar los ponderables fines tuitivos del ordenamiento laboral (confr. antecedentes parlamentarios de la ley 20.744 (DT, 1976, 238), opinión del senador Pennisi, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, año 1974, t. I, ps. 480/481).

3°. Que en el sub lite, el actor se hallaba vinculado laboralmente a Compañía Embotelladora Argentina S. A., empresa dedicada, según surge de la sentencia de primera instancia, a la fabricación, venta y distribución de gaseosas de la línea Pepsi en la Capital Federal y Gran Buenos Aires.

La recurrente se dedica a elaborar los concentrados de las bebidas gaseosas, vendiéndolos a su vez a otras empresas. Compañía Embotelladora compraba a Pepsi Cola Argentina S. A. C. I. esos extractos, elaboraba el producto final, y lo vendía y distribuía.
Estas circunstancias relativas a la actividad comercial normal y real de ambas empresas no se encuentran controvertidas en la causa. Por lo demás, también se tuvieron por acreditadas en otra análoga, sentenciada el 12/9/91 por la sala II de la CNTrab. (autos ‘Taboada c. Compañía Embotelladora Argentina S. A. s/ despido’), en la que se pretendía la misma declaración de solidaridad a la que se hizo lugar en el sub lite. La cámara juzgó allí que ‘Pepsi ha elegido sólo producir concentrados concluyendo allí la etapa de elaboración industrial y luego comercializar ese producto a quienes se encarguen de fabricar la bebida gaseosa’. Y más adelante, que ‘de acuerdo a los datos suministrados por el informe pericial contable, Compañía Embotelladora Argentina S. A. adquiría los concentrados por un precio determinado y luego a partir de ellos fabricaba la gaseosa que, aunque por razones comerciales y de identificación del producto obviamente correspondiera a la marca de la licenciataria originaria, no aparecía ligada en su resultado, precio y demás consecuencias a la fabricante del concentrado, surgiendo nítidamente la separación entre ambas explotaciones y sumándose a ello que su actuación sólo se limitaba a un ámbito geográfico -Gran Buenos Aires y Capital Federal-’.

4°. Que la recurrente, al expresar agravios ante la Cámara sostuvo, sobre la base del peritaje no impugnado en lo pertinente, que su actividad normal se limitaba a fabricar el concentrado, sin vincularse en absoluto con la fabricación y ulterior distribución de las gaseosas, realizada por una empresa jurídicamente independiente, cual es Compañía Embotelladora Argentina S. A. A su vez, afirmó, sin que haya sido controvertido por la contraparte, que Pepsi ‘no participa en manera alguna en la distribución, dirección o supervisión de la actividad desarrollada por Compañía Embotelladora Argentina’
. Por ello, consideró que no había mediado la contratación o subcontratación prevista por el art. 30 de la ley de contrato de trabajo. En apoyo de esta consideración, argumentó que no obstaba a ello el hecho de que el objeto social de Pepsi estuviera formulado en términos amplios (‘fabricación, industrialización, destilación y/o comercialización de toda clase de concentrados y/o licores y/o bebidas alcohólicas o no; compra, venta, consignación, fabricación, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de productos y mercaderías de todo tipo y clase y materias primas industrializadas o no…’, confr. el estatuto obrante a fs. 194), entendiendo que la norma laboral no se refiere al objeto sino a la actividad social, de acuerdo a la distinción efectuada en la ley de sociedades (art. 19, ley 19.550).

5°. Que la cámara se limitó a afirmar que Pepsi había segmentado su proceso productivo y segregado funciones que le son propias, sin considerar la negativa que al respecto planteó la recurrente, ni la prueba pericial en que la fundó. Esto basta para descalificar la sentencia como acto de imparcial administración de justicia, por tratarse de una cuestión esencial para la solución del pleito.
Por otra parte, la cámara omitió examinar la distinción propuesta por la apelante entre objeto y actividad social, de relevancia decisiva para resolver esta causa.

6°. Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto discutido (Fallos 303:1258, entre muchos otros) y se base en pautas de excesiva latitud (confr. ‘Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina S. A.’, pronunciamiento del 7/10/86, entre otros) con grave lesión al derecho de defensa en juicio de la recurrente, por lo que debe descalifi-cársela como acto judicial válido.

7°. Que la solución del presente caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia, en la que están involucradas modalidades de la contratación comercial que posiblemente tendrán considerable trascendencia para la economía del país. La cuestión a decidir reviste, por tanto, significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascendente (confr. art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional y art. 280, Cód. Procesal). Procede, por ello, y con el propósito de afianzar la seguridad jurídica, que esta Corte resuelva el fondo del asunto y decida, en uso de la facultad que le concede el art. 16 de la ley 48, si un contrato de las características del que ocasiona esta controversia se encuentra subsumido en la norma del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurispru-denciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral.

8°. Que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que motivó la reclamación de autos, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 de la ley de contrato de trabajo. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma -o de su interpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general consagrada por los arts. 1195 y 1713 del Cód. Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional que le son propias con las que no se conciben un acabado cumplimiento de su giro comercial, a otras empresas’, con cita del art. 30 de la ley de contrato de trabajo (confr. fs. 334 vta. de los autos principales, foliatura que se mencionará en lo sucesivo).
2°. Que la recurrente se agravia con sustento de la doctrina de la arbitrariedad y formula diversas tachas; cada una de ellas constituye una causal autónoma de modo que la sola aceptación de una bastaría para decidir la apertura y el acogimiento de la apelación deducida, no obstante que las cuestiones discutidas en la causa son, en principio, ajenas por su naturaleza a la esfera del mencionado recurso (Fallos 298:24; 299:104 y otros muchos, entre ellos ‘Farrell, Martín D. c. Universidad de Belgrano’, F.532. XXII, sentencia del 2/10/90, considerando segundo).
3°. Que la prescindencia de circunstancias concretas del caso, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud, redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales. Es en este punto en el que reside, a criterio del tribunal, el aspecto verdaderamente relevante del debate vinculado con la apelación sub examine.
En efecto, todo el peso de la argumentación efectuada por el tribunal a quo giró en torno a la denominada ‘segmentación’ del proceso productivo de la codemandada, sin formular mención alguna acerca de los presupuestos en que -de acuerdo a los términos
de la norma citada en la sentencia- la solidaridad se impondría: cesión total o parcial del establecimiento o explotación, contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (art. 30, ley de contrato de trabajo), y sin examinar si las circunstancias del caso encuadraban en dicha normativa.
Tales consideraciones se imponían a fin de brindar a la apelante adecuada respuesta a los planteos que formuló en defensa de sus derechos. Ello es así, habida cuenta de los términos sostenidos en su expresión de agravios ante la cámara al apelar la decisión de primera instancia en los que sostuvo -en relación al tema que motivó sus impugnaciones ante esta Corte- no menos de cuatro argumentaciones relacionadas con el objeto social, la actividad específica de la empresa, las pruebas rendidas en la causa y la interpretación de las normas de la ley de contrato de trabajo que, en su opinión, avalaban su postura. Ninguna de ellas fue examinada por el a quo.
4°. Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto discutido (Fallos: 303:1258, entre muchos otros) y se base en pautas de excesiva latitud (confr. ‘Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina S. A.’, pronunciamiento del 7/10/86, ente muchos otros) con grave lesión del derecho de defensa juicio de la impugnante, por lo que debe descalificarse carácter de acto judicial válido -en cuanto fue motivo de agravios- pues media la relación directa e inmediata requerida por la ley 48 para la procedencia de la vía extraordinaria.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y la queja interpuestos, y se deja parcialmente sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. – Augusto C. Belluscio.
Disidencia de los doctores Fayt, Petracchi y Nazareno.
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280, del Cód. Procesal).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. – Carlos S. Fayt. – Enrique S. Petracchi. – Julio S. Nazareno.

CNCom., sala C: GREAT BRANDS SA s/conc preventivo

2ª Instancia. – Buenos Aires, diciembre 27 de 2002.
Considerando:
I. La resolución de fs. 328/35 fue apelada por la peticionaria del concurso «Great Brands Inc.». En el memorial que obra a fs. 399/414 desarrolla los agravios que le causa la decisión recurrida en cuanto la excluye del procedimiento preventivo «con el pretexto de que no es un ‘sujeto concursable’ comprendido en el art. 2 de la ley de concursos» (sic, fs. 400 vta.).
Considera arbitraria la sentencia en cuanto: (a) decidió la no aplicación del art. 123 de la ley de sociedades; (b) antepuso en su lugar el art. 124 del mismo cuerpo normativo; y (c) reputó nula o inexistente a la sociedad.
Señala que el juez se equivocó cuando trató los efectos de la nulidad, porque tal solución no emana de la ley y porque las nulidades societarias sólo tienen efecto hacia el futuro haciendo que la sociedad entre en disolución y liquidación.
Analiza el régimen legal de las sociedades extranjeras y enfatiza que «Great Brands Inc.» es una sociedad comprendida en el supuesto del art. 123 de la ley de sociedades y que «más allá de que es cuando menos dudoso que pueda calificarse de ‘única actividad’ el hecho de ser propietaria de acciones, ya que la actividad supone un obrar que no necesariamente se equipara con la calidad de dueño, lo cierto es que tampoco el objeto principal de ‘Great Brands’ está destinado a cumplirse exclusivamente en el país» (sic. fs.403). Insiste en que la propiedad de acciones de una sociedad no constituye ejercicio habitual y que tampoco requiere llevar una contabilidad separada.
Por otro lado, considera que el magistrado forzó una solución contraria a sus intereses, pues bajo la apariencia de la invocación del art. 124 de la ley de sociedades comerciales, efectúa una creación pretoriana ajena a la ley vigente (ver fs. 406). Refiere a las consecuencias de la declaración de nulidad y critica las conclusiones del a quo en orden a la calificación de «sociedad preconstituida». A tal fin describe los avatares de su constitución (ver fs. 411/2).
Concluye solicitando que se revoque la resolución, que se disponga la apertura del concurso y que se aparte al doctor Kölliker Frers del conocimiento de la causa.
II. Como consideración preliminar, observa el tribunal que en la presentación de fs. 399/414 se deslizan expresiones que no son propias del respeto y consideración que merece un magistrado. La defensa de los intereses de los justiciables no necesita servirse de ellas para demostrar la validez de una pretensión, razón por la cual, se exhorta a los firmantes del memorial a guardar las formas propias del lenguaje forense.
Por otra parte, de considerar que el a quo se encuentra incurso en alguno de los supuestos que justifique su apartamiento de esta causa, deberán ocurrir al trámite que el ordenamiento ritual prevé a tal fin, sin que corresponda en este estado proveer lo solicitado en el punto 5 del petitorio del escrito indicado en el párrafo anterior.
III. Great Brands Inc. es una sociedad constituida en las Islas Caimán al amparo de su legislación societaria. De conformidad con el punto 3 de sus estatutos, que remite a la ley de sociedades de dicho país, puede llevar a cabo «cualquier objeto no prohibido por ley», bien que el punto 5 de los mismos estatutos establece una serie de limitaciones, excluyendo actividades que según las leyes específicas de islas Caimán requieren autorizaciones expresas, como las bancarias, fideicomisarias, vinculadas con seguros o administración de sociedades, en ese país; a ellas se añaden otras limitaciones subjetivas en la cláusula 7 (ver fs. 11 y vta.). Su principal activo (el resto no resulta relevante frente al valor de la inversión declarada de U$S53.939.774), está conformado por la tenencia del 99,99% del paquete accionario de Habana S.A. representado por 43.861.999 acciones (ver fs. 184/8), adquisición que fue precedida del cumplimiento de las formalidades previstas por el art. 123 de la ley de sociedades para que una sociedad extranjera pueda adquirir el status de socio (v. copia de fs. 40). El cumplimiento de esa previsión legal le permite el ejercicio de sus derechos como socio de Havanna S.A. al par que posibilita el control estatal de la sociedad constituida en el extranjero (en tal sentido, esta sala, 21/03/78, «A. G. Mc.Kee Argentina S.A.», LA LEY, 1978-B, 342; sala A, 13/02/80, «Hierro Patagónico de Sierra Grande S.A.» -La Ley, 1980-B, 26-; ídem, CNCiv., sala L, 30/12/93, «Puente, Roberto c. Farniba S.A.»; entre otros).
IV. Ahora bien, para determinar si nos hallamos ante lo que se ha dado en llamar un «sujeto concursable», en los términos de los arts. 2 y 5 de la ley de concursos, es preciso establecer previamente si, conforme con las normas generales de nuestro ordenamiento legal, nos hallamos propiamente ante un sujeto; en lo que aquí interesa, ante una persona de existencia ideal, pues no concierne al caso examinar la alternativa del art. 65 de la ley concursal. Las normas a que es preciso acudir están, básicamente, en el Código Civil y en la ley de sociedades comerciales. Los arts. 30 y 32 del citado Código permiten articular una noción genérica de las «personas de existencia ideal o personas jurídicas», hoy términos equivalentes en el lenguaje de nuestro Código, que se definen por oposición a las «personas de existencia visible», vale decir, como «los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones» que no son seres humanos.
Esa amplitud conceptual no se ve menoscabada por la enunciación que, en apariencia con más detalle, se lee en el art. 33 del mismo Código. En efecto, el párrafo final de este último contiene una regla residual que comprende a todos los posibles sujetos de derecho, pues incluye entre las personas jurídicas de carácter privado a todas las «entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar». Se trata, en rigor, de un reenvío a las restantes normas legales, en tanto quepa inferir de ellas un sujeto diferenciado, esto es, una imputación diferenciada de derechos y deberes jurídicos, en relación con los individuos que constituyen, integran, fundan, dirigen o administran la entidad en cuestión.
V. En el caso, quien pretende la apertura de su concurso preventivo es una sociedad constituida en el extranjero, comprendida en los arts. 118 a 124 de la ley de sociedades. El alcance preciso de esas disposiciones es una tema no exento de debate, bien que es posible trazar ciertos criterios básicos en relación con los hechos sub lite.
De la documentación presentada cabe inferir que Great Brands es una sociedad constituida regularmente de conformidad con la normativa vigente en Islas Caimán. Esto la sitúa liminarmente en la primera parte del art. 118 de la ley de sociedades, en cuanto dispone que su existencia y forma están determinadas por las «leyes del lugar de su constitución». Por tanto, acorde con ese criterio que cierta doctrina denomina de hospitalidad, corresponde reconocer prima facie el carácter de sujeto de derecho a esa sociedad.
Asimismo, de los antecedentes del caso se desprende que su actuación en la República se centra en la participación accionaria en una sociedad instalada aquí (Havanna S.A.), siendo titular de la casi totalidad de sus acciones. Según calificada doctrina, esta situación, en que la participación resulta relevante o gravitante para la sociedad participada, hace inapropiado reducir el enfoque al acto de adquisición de las acciones como un acto aislado (ver «Curso de derecho comercial», vol. I, Isaac Halperín, actualizado por Enrique M. Butty, Depalma, 2000, ps. 366 y 367), en el sentido que cabe asignar a tal expresión empleada en el art. 118 de la ley de sociedades como opuesta a una actividad habitual (ver esta sala, 31/08/2001 «in re» «Guereño, Luis Angel s/conc. prev. – inc. de rev. por la concursada al crédito del Banco Francés Uruguay S.A.»). Algunos autore
s consideran que la metodología de la ley de sociedades «consiste en apartar la participación de sociedades de las figuras del acto aislado y de actividad habitual, dándole un encuadramiento propio en el art. 123 LS» (así: Guillermo Cabanellas, «Aspectos procesales de las sociedades extranjeras», en Rev. de Derecho Comercial y de las Obligaciones, N° 185, 1999, p. 1 y sigtes., en particular p. 28, cita coincidente de A. Boggiano).
De todos modos, más allá de esas opiniones doctrinarias, desde hace ya mucho tiempo se hubo resuelto que cuando se configura esta hipótesis particular -participación cuya magnitud es relevante- pesa sobre la sociedad participante la exigencia de cumplir con las directivas contenidas en el art. 123 de la ley de sociedades, relativo a las sociedades constituidas en el extranjero que, a su vez, pretendan constituir sociedades en la República (ver CNCom., sala D, 20/07/1978, «Saab-Scania Argentina S.A.», ED, 79-387 -La Ley, 1978-C, 523-).
Las razones de tal exigencia fueron explicadas en la exposición de motivos de la ley 19.550. Tras desechar que tal operación pudiera considerarse como un «acto aislado» porque sería «contrario a la realidad», se expresó allí: «puesto que todo el régimen de responsabilidad del socio, de capacidad y de aplicación de las consecuencias de las previsiones establecidas en punto a sociedades vinculadas o controladas y aún del control oficial, se harían prácticamente imposibles de no exigirse el requisito de la inscripción y el sometimiento a la ley nacional para participar en otra sociedad».
Esta faceta del asunto resulta significativa en tanto, como se ha dicho, la sociedad Great Brands ha cumplido con esa inscripción en la Inspección General de Justicia, de conformidad con el art. 8 de la ley 22.315.
Sin embargo, la decisión recurrida la ubica en una hipótesis diversa, contemplada en el art. 124 de la ley de sociedades. Es éste un supuesto que la ley parece sustraer de la regla liminar del art. 118 y que, según cierta opinión doctrinaria, habría que considerar incluido en una fórmula más amplia de «fraude a la ley», que configuraría una excepción al principio general del art. 118 «in limine» de la ley de sociedades (ver: «Curso de derecho comercial», vol. I, Isaac Halperín actualizado por Enrique M. Butty, Depalma, 2000, ver en especial la nota de este último N° 14 en la p. 370; en sentido análogo Carlos Gilberto Villegas, «Sociedades Comerciales», I, p. 427, Rubinzal-Culzoni, 1997; Ricardo A. Nissen, «Curso de Derecho Societario», p. 322, Ad-Hoc, 2001).
Desde esa perspectiva que adopta la resolución de grado, el supuesto previsto en el art. 124 de la ley de sociedades -cuyo antecedente puede verse en el art. 286, Cód. de Comercio- estaría dirigido a la sociedad que, por su sede social o el sitio donde esté destinado a cumplirse su principal objeto, tendría que haberse constituido en el país, de modo que su constitución en el extranjero podría ser interpretada como un medio para eludir la aplicación de las leyes de la República. Por eso, la consecuencia que depararía tal situación sería considerar a esta sociedad como si fuese una «sociedad local» a los efectos del cumplimiento de las formalidades para su constitución, reforma y control de su funcionamiento. De esa manera se neutralizaría la finalidad de eludir la ley argentina, haciendo aplicable esta misma ley que se habría procurado evitar (conf. Alberto V. Verón, «Sociedades comerciales», II, p. 530, Astrea, Buenos Aires, 1993 y sus citas).
Así las cosas, a fin de resolver la cuestión que se trae a esta instancia, parece necesario responder algunos interrogantes que están en la base misma del problema planteado: (i) si en el sub lite corresponde ese encuadramiento que hizo el a quo; y en su caso, (ii) ¿cuál o cuáles serían las consecuencias de tal situación?; en particular, (iii) ¿qué incidencia habría que atribuirle en punto al acceso que se pretende a la vía el concurso preventivo?
VI. El examen debe partir, claro está, de los antecedentes disponibles en la causa. Con ese alcance es dable afirmar que dentro del amplísimo objeto social de Great Brands, cabe sin duda la aptitud para ser titular de acciones de otras compañías, incluso al punto de ejercer un absoluto control sobre ellas -en el caso de Havanna S.A.-. Esta situación -ya lo hemos dicho- conforme doctrina mayoritaria hizo exigible su inscripción en los términos del referido art. 123 de la ley de sociedades, extremo cumplido en la especie. Mas de esa posición de control no cabe derivar que, por ese solo hecho, quede per se configurado el supuesto descripto en el art. 124 de la ley de sociedades.
Es cierto, como señala el a quo en su pormenorizado fallo, que la íntegra actividad de la sociedad controlada se desarrolla en el país y la titularidad de sus acciones pareciera ser el principal activo de Great Brands. Pero estos aspectos no definen el encuadramiento de esa sociedad en el art. 124 de la ley de sociedades, si se toma en consideración, precisamente, la referida amplitud material y espacial de su objeto. Es más, el carácter potencial que tiene necesariamente la enunciación del objeto social, como proyecto liminar de la dinámica actividad societaria ulterior (ver al respecto las observaciones de Halperín y Butty, op. cit., p. 280/281), impide en el caso considerar a priori que dicho objeto esté «destinado a cumplirse» en la República.
Expresó también Great Brands que lleva sus registros contables en la República Oriental del Uruguay (ver fs. 308, párrafo penúltimo). Esa circunstancia constituye una alternativa admisible según las reglas del lugar de constitución, y si bien podría suscitar algún reparo a la luz de lo dispuesto en el art. 120 de la ley de sociedades, en rigor carece de relevancia. Ante todo, porque la sociedad participada constituida en la Argentina reflejará en su propia contabilidad los eventuales dividendos correspondientes a la tenencia accionaria de la participante, carácter éste que por sí sólo no requeriría la aludida teneduría de libros (ver CNCom., sala C, 05/11/1976, en «Ampex Corporation», ver LA LEY, 1977-A, 471). Y no es menos importante que, dadas las circunstancias que aquí se presentan, tiene obvia incidencia lo dispuesto en el art. 62, tercer párrafo, de la ley de sociedades, en cuanto exige a las sociedades controlantes del art. 33 inc. 1 de la misma ley, la presentación de «estados contables anuales consolidados» (ver también art. 63, inc. 1-d, ley de sociedades). Se trata, por lo demás, de una cuestión que atañe primordialmente a la órbita propia de fiscalización de la autoridad de contralor (conf. art. 8, ley 22.315).
En ese contexto, no es posible erigir una presunción de fraude para extraer conclusiones en esta materia, pues como ha dicho esta sala «todo razonamiento basado en la posibilidad de fraude resulta poco idóneo para establecer principios generales» («in re» «Inval S.R.L.», 30/09/1981, ver LA LEY, 1982-D, 500). Proceder de ese modo extrañaría riesgos mayores e importaría dejar de lado un añejo principio general de nuestro derecho privado, basado precisamente en una presunción inversa (buena fe).
Importa destacar que en la secuencia del iter constitutivo de la sociedad peticionaria del concurso no se vislumbra un proceder que, al menos prima facie, induzca a suponer un obrar fraudulento, ya que la constitución data de diciembre de 1997 y su inscripción en nuestro país, al efecto de participar en sociedades, se concretó poco después en enero de 1998 (ver fs. 10 y 40), vale decir, con bastante antelación a la presentación que dio origen a estas actuaciones.
En tales antecedentes no se percibe pues una afectación de terceros que dé sustento suficiente a una actuación oficiosa del tribunal con miras a impedir el acceso de la peticionaria al concurso preventivo. Antes bien, como en una ocasión expresara el ex juez de esta Cámara doctor Edgardo M. Alberti, cuya cita recuerda el apelante, de la regularidad de su proceder «serán prenda sufici
ente la sumisión a la jurisdicción argentina en que se hallan los derechos emergentes de sus acciones y la existencia de órganos judiciales atento a la defensa de quienes pudieran ser afectados» (su voto en minoría en «Saab-Scania Argentina S.A.», CNCom., sala D, 20/07/1978, ver ED, 79-387).
En síntesis, más allá de una sana prevención que subyace en el pronunciamiento recurrido, no se advierten a esta altura elementos concretos y precisos demostrativos de un fraude a terceros, ni se avizora en qué habría de consistir la afectación del orden público societario, toda vez que la inscripción de la sociedad en la Inspección General de Justicia, en el marco del art. 123 de la ley de sociedades, parece suficiente para resguardarlo, dadas las amplias facultades que la ley confiere a ese organismo de contralor (confr. Sergio Le Pera, «Cuestiones de derecho comercial moderno», Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 224). De modo que no resulta predicable, a priori y sin más, la ubicación de Great Brands en el supuesto de hecho que prevé el art. 124 de la ley de sociedades.
VII. No obstante, si a partir de una óptica más rigurosa, se admitiera ese encuadramiento, faltaría aún examinar sus consecuencias. Esta segunda cuestión tiene que ver, esencialmente, con la ley aplicable, puesto que de eso se trata en este capítulo de la ley de sociedades. Es en ese sentido y no otro que cabe entender las expresiones del aludido art. 124 de la ley de sociedades, lo que significa hacer extensiva la aplicabilidad de nuestras leyes a la sociedad constituida en el extranjero en los supuestos y con los efectos que allí se mencionan.
De esa aplicación extensiva no cabe inferir, sin embargo, la negación del carácter mismo de sujeto de derecho, la supresión de la personalidad, a no ser en supuestos específicos como los que prevén los arts. 18 a 20 de la ley de sociedades y con los alcances allí señalados. Hipótesis de esa índole, ciertamente, no se advierten en este caso.
No verificándose tales situaciones extremas, una inteligencia apropiada del art. 124, concorde con las restantes disposiciones de la misma sección y coherente con su «ratio legis», habría de conducir a la exigencia de una adecuación o adaptación de la sociedad extranjera a los requerimientos del tipo societario correspondiente, y de no haber tal correspondencia, sería preciso proceder del modo previsto en los arts. 119 y 121 «in fine» de la ley de sociedades. No parece necesario ni admisible dentro de la economía de la ley, ir más allá. Para decirlo con palabras de algunos comentadores, en todo caso no se trata de volver a constituir nuevamente la sociedad sino de adecuarla a la ley argentina (conf. Verón, op. cit., quien cita en nota a Farina).
En el mismo sentido señala La Pera: «Quizás una respuesta sea considerar que debe existir una declaración, administrativa o judicial, que establezca que una sociedad se encuentra en las condiciones de este artículo (el 124 LS) y que a partir de ella (y no antes) surja para la sociedad la obligación de constituirse según las formalidades de la ley nacional, y someterse al contralor de funcionamiento de sus autoridades. Es decir, que esta obligación o carga y sus consecuencias, no operarían automáticamente, sino a partir de la declaración de que se dan las condiciones del artículo, y a partir de esa declaración para lo futuro y no retroactivamente» (op. cit., p. 223/4).
Esa idea de adaptación o adecuación es concorde con el espíritu que subyace en diversas soluciones particulares, como las previstas en los arts. 31 y 32 de la ley de sociedades, para los supuestos en que se hubieran excedido los límites de participación en otras sociedades. La misma orientación se advierte en el régimen previsto para las sociedades no constituidas regularmente y su regularización (art. 22, ley de sociedades), en las situaciones normadas por los arts. 35 y 34, último párrafo, en la reconducción del art. 95, o en el régimen de los arts. 182/184 respecto de las sociedades en formación. Porque en todos esos casos las soluciones pasan por la previsión de un período de adaptación al par que una agravación de la responsabilidad respecto de los terceros, pero no por el aniquilamiento de la personalidad societaria.
Ese es también el espíritu que, con mayor especificidad, anima las directivas contenidas en los párrafos finales de sendos artículos (2 y 3) de la «Convención sobre reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones», aprobada mediante ley 24.409 de 1994 puesto que en ambas disposiciones se prevé la adecuación o regularización mediante el traslado de la sede social «dentro de un plazo razonable» (sic).
La resolución apelada destaca la particularidad de que las acciones de Great Brands pertenecerían en su totalidad a una otra sociedad (Great Brands Investments Co., ver estados contables al 31/12/2001, fs 155/157), para indicar que aquélla no podría ser considerada siquiera como una sociedad irregular, por cuanto no podría ser tal una sociedad de un solo socio.
Al razonar así, sin embargo, se da por presupuesta la irregularidad de la peticionaria -bien que aun en tal condición se mantiene la personalidad diferenciada-; pero además se pierden de vista enfoques alternativos que se extraen de la normativa societaria y que podrían proporcionar esquemas interpretativos válidos para el sub lite.
Por lo pronto, no es claro si cabe hablar de único socio respecto de una persona jurídica compuesta a su vez por otros individuos; pero además es preciso recordar que nuestra ley prevé una situación de socio único, bien que transitoria, en el art. 94 inc. 8° de la ley de sociedades, hipótesis en la que se preserva la posibilidad de continuación de la misma entidad confiriendo un lapso para la incorporación de nuevos socios. Y debe decirse que en las legislaciones que admiten, como tipos posibles, las empresas unipersonales de responsabilidad limitada o sociedades de un solo socio, los derechos de terceros o el interés fiscal encuentran eficaz tutela en un examen de las relaciones jurídicas en particular, sin necesidad de generalizar el desconocimiento de la imputación diferenciada (ver Moeremans, Alonso, Torrego y Veiga, «Las relaciones externas en la S.R.L. unipersonal», en Rev. del Derecho Comercial y las Obligaciones, N° 136/8, 1990, p. 575 sigtes.).
De otro lado, en el marco del art. 124 de la ley de sociedades, la adecuación exigible a la sociedad constituida en el extranjero -salvo situaciones excepcionales como las antes mencionadas de objeto o actividad manifiestamente ilícitos- no puede derivar en una privación de su personalidad jurídica, o en una constitución «ex novo».
En cualquier caso, no es dable considerar que un encuadramiento basado en el art. 124 de la ley de sociedades pueda derivar «ipso jure», sin un adecuado juzgamiento pleno de los antecedentes fácticos del caso, en una suerte de irregularidad sobreviniente, cuando se trata, en verdad, de una sociedad regularmente constituida conforme la ley donde fue creada.
En este terreno es indispensable proceder con especial mesura, acotando los requerimientos de adaptación a los aspectos que concretamente puedan afectar derechos de terceros -incluido el fisco- o comprometer ese reservorio de principios indisponibles del orden jurídico que suele designarse como orden público. Pero no ha de perderse de vista la regla de interpretación consagrada en el art. 100 de la ley de sociedades que, en caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, exige estar siempre «en favor de la subsistencia de la sociedad».
VIII. A todo esto, es tiempo ya de abordar el tercer interrogante que se planteara al comienzo, vale decir, el concerniente al acceso de la sociedad peticionaria al concurso preventivo. Ya que se avanzado en el sentido que no es dable prescindir, en el caso, de su calidad de sujeto de derecho. Aún con las adecuaciones que eventualmente pudieran ser requeridas, no cabe inferir de la normativa societaria la
privación de personalidad a esta entidad. Y como tal persona de existencia ideal tiene abierta la vía de instar su concurso preventivo (arts. 2, 5 y 68, ley concursal).
Esa solución sería procedente aún si se supone, como se plantea en el pronunciamiento apelado, que se tratase de una sociedad de un solo socio. Ya que en caso de no poder suplirse esa situación en el lapso previsto con ese propósito (ver art. 94 inc. 8°, ley de sociedades), el desenlace final sería un proceso liquidatorio. Pero es claro que la sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica (art. 101, ley de sociedades) y es, como tal, igualmente un sujeto concursable (art. 5, ley concursal).
IX. Por último, cabe señalar que este tribunal ha considerado en múltiples oportunidades que corresponde interpretar la ley concursal -sobre todo luego de la reforma de 1995 y más aún con la reciente ley 25.589- en el sentido de propiciar la solución preventiva como medio para superar las crisis patrimoniales de la empresa. Al proceder así no hizo otra cosa que adecuarse a los propósitos enunciados por el propio legislador y plasmado en los textos legales. En ese sentido, expresó que «la conservación de la empresa y la amplitud para la solución preventiva de las crisis patrimoniales constituyen los criterios que deben guiar la interpretación y posibilitar la flexibilidad necesaria para dar oportunidad al concursado a obtener su recuperación patrimonial» («in re» «Parque Diana S.A. s/conc. prev.», 11/06/1997). Y en fecha más reciente se resolvió que «encontrándose cumplidos los recaudos formales requeridos para la apertura del concurso preventivo, no cabe negar a la deudora el acceso a esta vía con fundamento en la ausencia de actividad productiva actual, pues las causas para el rechazo de la petición de concurso se encuentran taxativamente enumeradas en el art. 13 «in fine» de la LC (…) El criterio expuesto resulta acorde, además, con la amplitud de posibilidades -cada vez mayor- que contempla la ley para afrontar la crisis empresarial y lograr una solución preventiva (art. 43 LC, modificado por ley 25.589)» («in re» «Bocayapa S.A. s/conc. prev.», 01/10/2002).
La circunstancia de tratarse de una sociedad constituida en el extranjero que tiene otorgada una garantía (con gravamen prendario) en el país y procura concursarse en tal carácter (conf. art. 68, ley concursal), no puede suscitar un apartamiento de aquella interpretación. Máxime cuando el citado art. 68 de la ley concursal, al aludir a «quien por cualquier acto jurídico garantizase las obligaciones de un concursado», parece abrir un amplio campo de aplicación que no repara tanto en el sujeto que formula la solicitud de concurso, sino más bien en su rol de garante y en el propósito de que su pedido «tramite en conjunto con el de su garantizado», como reza el propio texto del precepto citado.
En síntesis, más allá de las apreciaciones de índole doctrinaria, no se advierten óbices legales que impidan admitir la petición de concurso en el caso, sin perjuicio de las eventuales adecuaciones o recaudos que el juez de grado pueda considerar pertinente requerir en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere (art. 274 y concs., ley concursal), conforme se hubo expresado en los apartados precedentes.
X. Por tanto, con el alcance expuesto, se revoca el pronunciamiento recurrido de fs 328/335, debiendo el a quo pronunciarse de acuerdo al estado de estos autos concursales. – Héctor M. Di Tella. – Bindo B. Caviglione Fraga. – José L. Monti

CNCom., sala B: "IQSA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR OSEAM Y SEAMARA». Expediente n° 117390/2002

2ª Instancia. – Buenos Aires, diciembre 27 de 2002.
Considerando:
I. La resolución de fs. 328/35 fue apelada por la peticionaria del concurso «Great Brands Inc.». En el memorial que obra a fs. 399/414 desarrolla los agravios que le causa la decisión recurrida en cuanto la excluye del procedimiento preventivo «con el pretexto de que no es un ‘sujeto concursable’ comprendido en el art. 2 de la ley de concursos» (sic, fs. 400 vta.).
Considera arbitraria la sentencia en cuanto: (a) decidió la no aplicación del art. 123 de la ley de sociedades; (b) antepuso en su lugar el art. 124 del mismo cuerpo normativo; y (c) reputó nula o inexistente a la sociedad.
Señala que el juez se equivocó cuando trató los efectos de la nulidad, porque tal solución no emana de la ley y porque las nulidades societarias sólo tienen efecto hacia el futuro haciendo que la sociedad entre en disolución y liquidación.
Analiza el régimen legal de las sociedades extranjeras y enfatiza que «Great Brands Inc.» es una sociedad comprendida en el supuesto del art. 123 de la ley de sociedades y que «más allá de que es cuando menos dudoso que pueda calificarse de ‘única actividad’ el hecho de ser propietaria de acciones, ya que la actividad supone un obrar que no necesariamente se equipara con la calidad de dueño, lo cierto es que tampoco el objeto principal de ‘Great Brands’ está destinado a cumplirse exclusivamente en el país» (sic. fs.403). Insiste en que la propiedad de acciones de una sociedad no constituye ejercicio habitual y que tampoco requiere llevar una contabilidad separada.
Por otro lado, considera que el magistrado forzó una solución contraria a sus intereses, pues bajo la apariencia de la invocación del art. 124 de la ley de sociedades comerciales, efectúa una creación pretoriana ajena a la ley vigente (ver fs. 406). Refiere a las consecuencias de la declaración de nulidad y critica las conclusiones del a quo en orden a la calificación de «sociedad preconstituida». A tal fin describe los avatares de su constitución (ver fs. 411/2).
Concluye solicitando que se revoque la resolución, que se disponga la apertura del concurso y que se aparte al doctor Kölliker Frers del conocimiento de la causa.
II. Como consideración preliminar, observa el tribunal que en la presentación de fs. 399/414 se deslizan expresiones que no son propias del respeto y consideración que merece un magistrado. La defensa de los intereses de los justiciables no necesita servirse de ellas para demostrar la validez de una pretensión, razón por la cual, se exhorta a los firmantes del memorial a guardar las formas propias del lenguaje forense.
Por otra parte, de considerar que el a quo se encuentra incurso en alguno de los supuestos que justifique su apartamiento de esta causa, deberán ocurrir al trámite que el ordenamiento ritual prevé a tal fin, sin que corresponda en este estado proveer lo solicitado en el punto 5 del petitorio del escrito indicado en el párrafo anterior.
III. Great Brands Inc. es una sociedad constituida en las Islas Caimán al amparo de su legislación societaria. De conformidad con el punto 3 de sus estatutos, que remite a la ley de sociedades de dicho país, puede llevar a cabo «cualquier objeto no prohibido por ley», bien que el punto 5 de los mismos estatutos establece una serie de limitaciones, excluyendo actividades que según las leyes específicas de islas Caimán requieren autorizaciones expresas, como las bancarias, fideicomisarias, vinculadas con seguros o administración de sociedades, en ese país; a ellas se añaden otras limitaciones subjetivas en la cláusula 7 (ver fs. 11 y vta.). Su principal activo (el resto no resulta relevante frente al valor de la inversión declarada de U$S53.939.774), está conformado por la tenencia del 99,99% del paquete accionario de Habana S.A. representado por 43.861.999 acciones (ver fs. 184/8), adquisición que fue precedida del cumplimiento de las formalidades previstas por el art. 123 de la ley de sociedades para que una sociedad extranjera pueda adquirir el status de socio (v. copia de fs. 40). El cumplimiento de esa previsión legal le permite el ejercicio de sus derechos como socio de Havanna S.A. al par que posibilita el control estatal de la sociedad constituida en el extranjero (en tal sentido, esta sala, 21/03/78, «A. G. Mc.Kee Argentina S.A.», LA LEY, 1978-B, 342; sala A, 13/02/80, «Hierro Patagónico de Sierra Grande S.A.» -La Ley, 1980-B, 26-; ídem, CNCiv., sala L, 30/12/93, «Puente, Roberto c. Farniba S.A.»; entre otros).
IV. Ahora bien, para determinar si nos hallamos ante lo que se ha dado en llamar un «sujeto concursable», en los términos de los arts. 2 y 5 de la ley de concursos, es preciso establecer previamente si, conforme con las normas generales de nuestro ordenamiento legal, nos hallamos propiamente ante un sujeto; en lo que aquí interesa, ante una persona de existencia ideal, pues no concierne al caso examinar la alternativa del art. 65 de la ley concursal. Las normas a que es preciso acudir están, básicamente, en el Código Civil y en la ley de sociedades comerciales. Los arts. 30 y 32 del citado Código permiten articular una noción genérica de las «personas de existencia ideal o personas jurídicas», hoy términos equivalentes en el lenguaje de nuestro Código, que se definen por oposición a las «personas de existencia visible», vale decir, como «los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones» que no son seres humanos.
Esa amplitud conceptual no se ve menoscabada por la enunciación que, en apariencia con más detalle, se lee en el art. 33 del mismo Código. En efecto, el párrafo final de este último contiene una regla residual que comprende a todos los posibles sujetos de derecho, pues incluye entre las personas jurídicas de carácter privado a todas las «entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar». Se trata, en rigor, de un reenvío a las restantes normas legales, en tanto quepa inferir de ellas un sujeto diferenciado, esto es, una imputación diferenciada de derechos y deberes jurídicos, en relación con los individuos que constituyen, integran, fundan, dirigen o administran la entidad en cuestión.
V. En el caso, quien pretende la apertura de su concurso preventivo es una sociedad constituida en el extranjero, comprendida en los arts. 118 a 124 de la ley de sociedades. El alcance preciso de esas disposiciones es una tema no exento de debate, bien que es posible trazar ciertos criterios básicos en relación con los hechos sub lite.
De la documentación presentada cabe inferir que Great Brands es una sociedad constituida regularmente de conformidad con la normativa vigente en Islas Caimán. Esto la sitúa liminarmente en la primera parte del art. 118 de la ley de sociedades, en cuanto dispone que su existencia y forma están determinadas por las «leyes del lugar de su constitución». Por tanto, acorde con ese criterio que cierta doctrina denomina de hospitalidad, corresponde reconocer prima facie el carácter de sujeto de derecho a esa sociedad.
Asimismo, de los antecedentes del caso se desprende que su actuación en la República se centra en la participación accionaria en una sociedad instalada aquí (Havanna S.A.), siendo titular de la casi totalidad de sus acciones. Según calificada doctrina, esta situación, en que la participación resulta relevante o gravitante para la sociedad participada, hace inapropiado reducir el enfoque al acto de adquisición de las acciones como un acto aislado (ver «Curso de derecho comercial», vol. I, Isaac Halperín, actualizado por Enrique M. Butty, Depalma, 2000, ps. 366 y 367), en el sentido que cabe asignar a tal expresión empleada en el art. 118 de la ley de sociedades como opuesta a una actividad habitual (ver esta sala, 31/08/2001 «in re» «Guereño, Luis Angel s/conc. prev. – inc. de rev. por la concursada al crédito del Banco Francés Uruguay S.A.»). Algunos autore
s consideran que la metodología de la ley de sociedades «consiste en apartar la participación de sociedades de las figuras del acto aislado y de actividad habitual, dándole un encuadramiento propio en el art. 123 LS» (así: Guillermo Cabanellas, «Aspectos procesales de las sociedades extranjeras», en Rev. de Derecho Comercial y de las Obligaciones, N° 185, 1999, p. 1 y sigtes., en particular p. 28, cita coincidente de A. Boggiano).
De todos modos, más allá de esas opiniones doctrinarias, desde hace ya mucho tiempo se hubo resuelto que cuando se configura esta hipótesis particular -participación cuya magnitud es relevante- pesa sobre la sociedad participante la exigencia de cumplir con las directivas contenidas en el art. 123 de la ley de sociedades, relativo a las sociedades constituidas en el extranjero que, a su vez, pretendan constituir sociedades en la República (ver CNCom., sala D, 20/07/1978, «Saab-Scania Argentina S.A.», ED, 79-387 -La Ley, 1978-C, 523-).
Las razones de tal exigencia fueron explicadas en la exposición de motivos de la ley 19.550. Tras desechar que tal operación pudiera considerarse como un «acto aislado» porque sería «contrario a la realidad», se expresó allí: «puesto que todo el régimen de responsabilidad del socio, de capacidad y de aplicación de las consecuencias de las previsiones establecidas en punto a sociedades vinculadas o controladas y aún del control oficial, se harían prácticamente imposibles de no exigirse el requisito de la inscripción y el sometimiento a la ley nacional para participar en otra sociedad».
Esta faceta del asunto resulta significativa en tanto, como se ha dicho, la sociedad Great Brands ha cumplido con esa inscripción en la Inspección General de Justicia, de conformidad con el art. 8 de la ley 22.315.
Sin embargo, la decisión recurrida la ubica en una hipótesis diversa, contemplada en el art. 124 de la ley de sociedades. Es éste un supuesto que la ley parece sustraer de la regla liminar del art. 118 y que, según cierta opinión doctrinaria, habría que considerar incluido en una fórmula más amplia de «fraude a la ley», que configuraría una excepción al principio general del art. 118 «in limine» de la ley de sociedades (ver: «Curso de derecho comercial», vol. I, Isaac Halperín actualizado por Enrique M. Butty, Depalma, 2000, ver en especial la nota de este último N° 14 en la p. 370; en sentido análogo Carlos Gilberto Villegas, «Sociedades Comerciales», I, p. 427, Rubinzal-Culzoni, 1997; Ricardo A. Nissen, «Curso de Derecho Societario», p. 322, Ad-Hoc, 2001).
Desde esa perspectiva que adopta la resolución de grado, el supuesto previsto en el art. 124 de la ley de sociedades -cuyo antecedente puede verse en el art. 286, Cód. de Comercio- estaría dirigido a la sociedad que, por su sede social o el sitio donde esté destinado a cumplirse su principal objeto, tendría que haberse constituido en el país, de modo que su constitución en el extranjero podría ser interpretada como un medio para eludir la aplicación de las leyes de la República. Por eso, la consecuencia que depararía tal situación sería considerar a esta sociedad como si fuese una «sociedad local» a los efectos del cumplimiento de las formalidades para su constitución, reforma y control de su funcionamiento. De esa manera se neutralizaría la finalidad de eludir la ley argentina, haciendo aplicable esta misma ley que se habría procurado evitar (conf. Alberto V. Verón, «Sociedades comerciales», II, p. 530, Astrea, Buenos Aires, 1993 y sus citas).
Así las cosas, a fin de resolver la cuestión que se trae a esta instancia, parece necesario responder algunos interrogantes que están en la base misma del problema planteado: (i) si en el sub lite corresponde ese encuadramiento que hizo el a quo; y en su caso, (ii) ¿cuál o cuáles serían las consecuencias de tal situación?; en particular, (iii) ¿qué incidencia habría que atribuirle en punto al acceso que se pretende a la vía el concurso preventivo?
VI. El examen debe partir, claro está, de los antecedentes disponibles en la causa. Con ese alcance es dable afirmar que dentro del amplísimo objeto social de Great Brands, cabe sin duda la aptitud para ser titular de acciones de otras compañías, incluso al punto de ejercer un absoluto control sobre ellas -en el caso de Havanna S.A.-. Esta situación -ya lo hemos dicho- conforme doctrina mayoritaria hizo exigible su inscripción en los términos del referido art. 123 de la ley de sociedades, extremo cumplido en la especie. Mas de esa posición de control no cabe derivar que, por ese solo hecho, quede per se configurado el supuesto descripto en el art. 124 de la ley de sociedades.
Es cierto, como señala el a quo en su pormenorizado fallo, que la íntegra actividad de la sociedad controlada se desarrolla en el país y la titularidad de sus acciones pareciera ser el principal activo de Great Brands. Pero estos aspectos no definen el encuadramiento de esa sociedad en el art. 124 de la ley de sociedades, si se toma en consideración, precisamente, la referida amplitud material y espacial de su objeto. Es más, el carácter potencial que tiene necesariamente la enunciación del objeto social, como proyecto liminar de la dinámica actividad societaria ulterior (ver al respecto las observaciones de Halperín y Butty, op. cit., p. 280/281), impide en el caso considerar a priori que dicho objeto esté «destinado a cumplirse» en la República.
Expresó también Great Brands que lleva sus registros contables en la República Oriental del Uruguay (ver fs. 308, párrafo penúltimo). Esa circunstancia constituye una alternativa admisible según las reglas del lugar de constitución, y si bien podría suscitar algún reparo a la luz de lo dispuesto en el art. 120 de la ley de sociedades, en rigor carece de relevancia. Ante todo, porque la sociedad participada constituida en la Argentina reflejará en su propia contabilidad los eventuales dividendos correspondientes a la tenencia accionaria de la participante, carácter éste que por sí sólo no requeriría la aludida teneduría de libros (ver CNCom., sala C, 05/11/1976, en «Ampex Corporation», ver LA LEY, 1977-A, 471). Y no es menos importante que, dadas las circunstancias que aquí se presentan, tiene obvia incidencia lo dispuesto en el art. 62, tercer párrafo, de la ley de sociedades, en cuanto exige a las sociedades controlantes del art. 33 inc. 1 de la misma ley, la presentación de «estados contables anuales consolidados» (ver también art. 63, inc. 1-d, ley de sociedades). Se trata, por lo demás, de una cuestión que atañe primordialmente a la órbita propia de fiscalización de la autoridad de contralor (conf. art. 8, ley 22.315).
En ese contexto, no es posible erigir una presunción de fraude para extraer conclusiones en esta materia, pues como ha dicho esta sala «todo razonamiento basado en la posibilidad de fraude resulta poco idóneo para establecer principios generales» («in re» «Inval S.R.L.», 30/09/1981, ver LA LEY, 1982-D, 500). Proceder de ese modo extrañaría riesgos mayores e importaría dejar de lado un añejo principio general de nuestro derecho privado, basado precisamente en una presunción inversa (buena fe).
Importa destacar que en la secuencia del iter constitutivo de la sociedad peticionaria del concurso no se vislumbra un proceder que, al menos prima facie, induzca a suponer un obrar fraudulento, ya que la constitución data de diciembre de 1997 y su inscripción en nuestro país, al efecto de participar en sociedades, se concretó poco después en enero de 1998 (ver fs. 10 y 40), vale decir, con bastante antelación a la presentación que dio origen a estas actuaciones.
En tales antecedentes no se percibe pues una afectación de terceros que dé sustento suficiente a una actuación oficiosa del tribunal con miras a impedir el acceso de la peticionaria al concurso preventivo. Antes bien, como en una ocasión expresara el ex juez de esta Cámara doctor Edgardo M. Alberti, cuya cita recuerda el apelante, de la regularidad de su proceder «serán prenda sufici
ente la sumisión a la jurisdicción argentina en que se hallan los derechos emergentes de sus acciones y la existencia de órganos judiciales atento a la defensa de quienes pudieran ser afectados» (su voto en minoría en «Saab-Scania Argentina S.A.», CNCom., sala D, 20/07/1978, ver ED, 79-387).
En síntesis, más allá de una sana prevención que subyace en el pronunciamiento recurrido, no se advierten a esta altura elementos concretos y precisos demostrativos de un fraude a terceros, ni se avizora en qué habría de consistir la afectación del orden público societario, toda vez que la inscripción de la sociedad en la Inspección General de Justicia, en el marco del art. 123 de la ley de sociedades, parece suficiente para resguardarlo, dadas las amplias facultades que la ley confiere a ese organismo de contralor (confr. Sergio Le Pera, «Cuestiones de derecho comercial moderno», Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 224). De modo que no resulta predicable, a priori y sin más, la ubicación de Great Brands en el supuesto de hecho que prevé el art. 124 de la ley de sociedades.
VII. No obstante, si a partir de una óptica más rigurosa, se admitiera ese encuadramiento, faltaría aún examinar sus consecuencias. Esta segunda cuestión tiene que ver, esencialmente, con la ley aplicable, puesto que de eso se trata en este capítulo de la ley de sociedades. Es en ese sentido y no otro que cabe entender las expresiones del aludido art. 124 de la ley de sociedades, lo que significa hacer extensiva la aplicabilidad de nuestras leyes a la sociedad constituida en el extranjero en los supuestos y con los efectos que allí se mencionan.
De esa aplicación extensiva no cabe inferir, sin embargo, la negación del carácter mismo de sujeto de derecho, la supresión de la personalidad, a no ser en supuestos específicos como los que prevén los arts. 18 a 20 de la ley de sociedades y con los alcances allí señalados. Hipótesis de esa índole, ciertamente, no se advierten en este caso.
No verificándose tales situaciones extremas, una inteligencia apropiada del art. 124, concorde con las restantes disposiciones de la misma sección y coherente con su «ratio legis», habría de conducir a la exigencia de una adecuación o adaptación de la sociedad extranjera a los requerimientos del tipo societario correspondiente, y de no haber tal correspondencia, sería preciso proceder del modo previsto en los arts. 119 y 121 «in fine» de la ley de sociedades. No parece necesario ni admisible dentro de la economía de la ley, ir más allá. Para decirlo con palabras de algunos comentadores, en todo caso no se trata de volver a constituir nuevamente la sociedad sino de adecuarla a la ley argentina (conf. Verón, op. cit., quien cita en nota a Farina).
En el mismo sentido señala La Pera: «Quizás una respuesta sea considerar que debe existir una declaración, administrativa o judicial, que establezca que una sociedad se encuentra en las condiciones de este artículo (el 124 LS) y que a partir de ella (y no antes) surja para la sociedad la obligación de constituirse según las formalidades de la ley nacional, y someterse al contralor de funcionamiento de sus autoridades. Es decir, que esta obligación o carga y sus consecuencias, no operarían automáticamente, sino a partir de la declaración de que se dan las condiciones del artículo, y a partir de esa declaración para lo futuro y no retroactivamente» (op. cit., p. 223/4).
Esa idea de adaptación o adecuación es concorde con el espíritu que subyace en diversas soluciones particulares, como las previstas en los arts. 31 y 32 de la ley de sociedades, para los supuestos en que se hubieran excedido los límites de participación en otras sociedades. La misma orientación se advierte en el régimen previsto para las sociedades no constituidas regularmente y su regularización (art. 22, ley de sociedades), en las situaciones normadas por los arts. 35 y 34, último párrafo, en la reconducción del art. 95, o en el régimen de los arts. 182/184 respecto de las sociedades en formación. Porque en todos esos casos las soluciones pasan por la previsión de un período de adaptación al par que una agravación de la responsabilidad respecto de los terceros, pero no por el aniquilamiento de la personalidad societaria.
Ese es también el espíritu que, con mayor especificidad, anima las directivas contenidas en los párrafos finales de sendos artículos (2 y 3) de la «Convención sobre reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones», aprobada mediante ley 24.409 de 1994 puesto que en ambas disposiciones se prevé la adecuación o regularización mediante el traslado de la sede social «dentro de un plazo razonable» (sic).
La resolución apelada destaca la particularidad de que las acciones de Great Brands pertenecerían en su totalidad a una otra sociedad (Great Brands Investments Co., ver estados contables al 31/12/2001, fs 155/157), para indicar que aquélla no podría ser considerada siquiera como una sociedad irregular, por cuanto no podría ser tal una sociedad de un solo socio.
Al razonar así, sin embargo, se da por presupuesta la irregularidad de la peticionaria -bien que aun en tal condición se mantiene la personalidad diferenciada-; pero además se pierden de vista enfoques alternativos que se extraen de la normativa societaria y que podrían proporcionar esquemas interpretativos válidos para el sub lite.
Por lo pronto, no es claro si cabe hablar de único socio respecto de una persona jurídica compuesta a su vez por otros individuos; pero además es preciso recordar que nuestra ley prevé una situación de socio único, bien que transitoria, en el art. 94 inc. 8° de la ley de sociedades, hipótesis en la que se preserva la posibilidad de continuación de la misma entidad confiriendo un lapso para la incorporación de nuevos socios. Y debe decirse que en las legislaciones que admiten, como tipos posibles, las empresas unipersonales de responsabilidad limitada o sociedades de un solo socio, los derechos de terceros o el interés fiscal encuentran eficaz tutela en un examen de las relaciones jurídicas en particular, sin necesidad de generalizar el desconocimiento de la imputación diferenciada (ver Moeremans, Alonso, Torrego y Veiga, «Las relaciones externas en la S.R.L. unipersonal», en Rev. del Derecho Comercial y las Obligaciones, N° 136/8, 1990, p. 575 sigtes.).
De otro lado, en el marco del art. 124 de la ley de sociedades, la adecuación exigible a la sociedad constituida en el extranjero -salvo situaciones excepcionales como las antes mencionadas de objeto o actividad manifiestamente ilícitos- no puede derivar en una privación de su personalidad jurídica, o en una constitución «ex novo».
En cualquier caso, no es dable considerar que un encuadramiento basado en el art. 124 de la ley de sociedades pueda derivar «ipso jure», sin un adecuado juzgamiento pleno de los antecedentes fácticos del caso, en una suerte de irregularidad sobreviniente, cuando se trata, en verdad, de una sociedad regularmente constituida conforme la ley donde fue creada.
En este terreno es indispensable proceder con especial mesura, acotando los requerimientos de adaptación a los aspectos que concretamente puedan afectar derechos de terceros -incluido el fisco- o comprometer ese reservorio de principios indisponibles del orden jurídico que suele designarse como orden público. Pero no ha de perderse de vista la regla de interpretación consagrada en el art. 100 de la ley de sociedades que, en caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, exige estar siempre «en favor de la subsistencia de la sociedad».
VIII. A todo esto, es tiempo ya de abordar el tercer interrogante que se planteara al comienzo, vale decir, el concerniente al acceso de la sociedad peticionaria al concurso preventivo. Ya que se avanzado en el sentido que no es dable prescindir, en el caso, de su calidad de sujeto de derecho. Aún con las adecuaciones que eventualmente pudieran ser requeridas, no cabe inferir de la normativa societaria la
privación de personalidad a esta entidad. Y como tal persona de existencia ideal tiene abierta la vía de instar su concurso preventivo (arts. 2, 5 y 68, ley concursal).
Esa solución sería procedente aún si se supone, como se plantea en el pronunciamiento apelado, que se tratase de una sociedad de un solo socio. Ya que en caso de no poder suplirse esa situación en el lapso previsto con ese propósito (ver art. 94 inc. 8°, ley de sociedades), el desenlace final sería un proceso liquidatorio. Pero es claro que la sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica (art. 101, ley de sociedades) y es, como tal, igualmente un sujeto concursable (art. 5, ley concursal).
IX. Por último, cabe señalar que este tribunal ha considerado en múltiples oportunidades que corresponde interpretar la ley concursal -sobre todo luego de la reforma de 1995 y más aún con la reciente ley 25.589- en el sentido de propiciar la solución preventiva como medio para superar las crisis patrimoniales de la empresa. Al proceder así no hizo otra cosa que adecuarse a los propósitos enunciados por el propio legislador y plasmado en los textos legales. En ese sentido, expresó que «la conservación de la empresa y la amplitud para la solución preventiva de las crisis patrimoniales constituyen los criterios que deben guiar la interpretación y posibilitar la flexibilidad necesaria para dar oportunidad al concursado a obtener su recuperación patrimonial» («in re» «Parque Diana S.A. s/conc. prev.», 11/06/1997). Y en fecha más reciente se resolvió que «encontrándose cumplidos los recaudos formales requeridos para la apertura del concurso preventivo, no cabe negar a la deudora el acceso a esta vía con fundamento en la ausencia de actividad productiva actual, pues las causas para el rechazo de la petición de concurso se encuentran taxativamente enumeradas en el art. 13 «in fine» de la LC (…) El criterio expuesto resulta acorde, además, con la amplitud de posibilidades -cada vez mayor- que contempla la ley para afrontar la crisis empresarial y lograr una solución preventiva (art. 43 LC, modificado por ley 25.589)» («in re» «Bocayapa S.A. s/conc. prev.», 01/10/2002).
La circunstancia de tratarse de una sociedad constituida en el extranjero que tiene otorgada una garantía (con gravamen prendario) en el país y procura concursarse en tal carácter (conf. art. 68, ley concursal), no puede suscitar un apartamiento de aquella interpretación. Máxime cuando el citado art. 68 de la ley concursal, al aludir a «quien por cualquier acto jurídico garantizase las obligaciones de un concursado», parece abrir un amplio campo de aplicación que no repara tanto en el sujeto que formula la solicitud de concurso, sino más bien en su rol de garante y en el propósito de que su pedido «tramite en conjunto con el de su garantizado», como reza el propio texto del precepto citado.
En síntesis, más allá de las apreciaciones de índole doctrinaria, no se advierten óbices legales que impidan admitir la petición de concurso en el caso, sin perjuicio de las eventuales adecuaciones o recaudos que el juez de grado pueda considerar pertinente requerir en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere (art. 274 y concs., ley concursal), conforme se hubo expresado en los apartados precedentes.
X. Por tanto, con el alcance expuesto, se revoca el pronunciamiento recurrido de fs 328/335, debiendo el a quo pronunciarse de acuerdo al estado de estos autos concursales. – Héctor M. Di Tella. – Bindo B. Caviglione Fraga. – José L. Monti

JUZGADO CIVIL COMERCIAL MAR DEL PLATA"BLIMARK S.A S/ Concurso preventivo" Expte. nº 34623/2007

Mar del Plata, 20 de noviembre de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados «BLIMARK S.A S/ Concurso preventivo» Expte. nº 34623/2007, y CONSIDERANDO:
I.- Que el solicitante, Sr. Madoni, en su carácter de representante legal de la firma BLIMARK S.A., peticiona el concursamiento de la firma de mención de conformidad con lo normado por la ley concursal 24.522, y sus modificatorias.
La empresa en cuestión es una sociedad extranjera constituida en la ciudad de Montevideo Uruguay por Estatuto del 11/02/99, mediante Notario, Hooffnung, de la Rep. Oriental del Uruguay, encontrándose aprobado por estatuto del 09/03/99 por Auditoria Interna de la Nación.-
Con fecha 5/07/01 por legajo nº 01/103.560 la Dirección Pcial de Personas Jurídicas de la Pcia de Buenos Aires procedió a inscribir de acuerdo a lo normado por el art. 118 de la ley 19.550, la apertura de la sucursal de la sociedad extranjera BLIMARK S.A., en la que se resuelve nombrar a cargo de la representación a los Sres. Santiago Alberto Madoni y María Inés Centurión.-
II.-Para adentrarnos al tratamiento de la cuestión (concursamiento de la sucursal de la Sociedad Extranjera), debemos analizar los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, vinculantes para la Argentina con Uruguay.-
El art. 36 del Tratado de 1889 se complementa con el art. 41 del Tratado de 1940. En ambos se establece que si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer en el juicio de quiebra de cada una de ellas los órganos judiciales de sus respectivos domicilios.-
En ambos Tratados el punto de conexión que determina el juez competente y la ley aplicable es el domicilio. Entendiéndose por tal, como el lugar donde la sociedad o empresa ejerce los derechos y cumple las obligaciones.-
La ley concursal, en su art. 2º, menciona quienes pueden solicitar el concurso preventivo o la quiebra, es decir quienes pueden ser sujetos concursables, cumpliendo de ese modo con el presupuesto subjetivo de la ley concursal. Entre los que se hallan las personas de existencia ideal (o jurídicas) de carácter privado.-
Cabe preguntarnos entonces si BLIMARK S.A es una persona jurídica de carácter privado y si la misma puede peticionar su concursamiento.
La CCiv. y Com. de Rosario, Sala III, Cooperativa de Crédito Empresario, Ltda. c/ Pelliza, Juan C., 26/06/1980, cita efectuada en la Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, II, Horacio Roitman, pág. 769, expresa que «la tradicional tesis argentina en materia societaria sostiene que las sociedades carecen de nacionalidad y respecto de ellas, sólo cabe hablar, como lo hace la ley 19.550, de sociedades constituidas en el extranjero…».-
••••••••••••••••En realidad nuestro país se ha identificado con la tesis negativa de la nacionalidad, puesto que las únicas personas que pueden tener nacionalidad son las personas físicas y todo ello luego de la «Doctrina Irigoyen» ante la desestimación de una protesta del gobierno inglés referida al cierre de la sucursal del Banco de Londres en Rosario, considerando en aquellos días como injurias cometidas por el gobierno de un país contra súbditos de otro. En aquel entonces el canciller Bernardo de Irigoyen respondió que las personas jurídicas deben su existencia exclusivamente a la ley del país que las autoriza y por consiguiente no hay en ellas nacionales ni extranjeras.
•••••••••••••••Nuestra ley de Sociedades en su art. 118 dispone en su primer párrafo que el punto de conexión es el del «lugar de constitución» la que determina la ley aplicable que regula todo lo referido a su existencia y forma de las sociedades comerciales.-
••••••••••••••••¿Qué se entiende por constitución? Se debe entender por constitución de la sociedad la de la jurisdicción donde la sociedad ha dado cumplimiento a todas las formalidades de constitución e inscripción y que le otorgó y le reconoció personería, que es algo distinto al lugar donde se celebró el acto constitutivo. Así lo ha expresado la CNCiv, Sala K, 11/4/1995, Ezcony Internacional Corpo. c/ Dandial S.A. JA, 1995-IV-415. «Con arreglo al inc 4º del art. 209 del Cód. Procesal, en el caso de una sociedad constituida en el extranjero, es suficiente la certificación de los libros de comercio efectuada de conformidad con la ley del lugar donde se expidió, debidamente legalizada».-
••••••••••••••••En igual sentido se ha expedido la CN Casación Penal, Sala 2º, «Microsoft Corporation s/ recurso de casación», 04/06/2002, Lexis Nº, 22/6440, ha sostenido que: En el párr. 1º art. 118 ley 19.550 se establece que la «la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución», principio que para nada obstaculiza la aplicación de las leyes nacionales a los actos y contratos que se celebren en la República, «por cuanto su radicación en el país importa un total sometimiento a la jurisdicción y leyes argentinas, por más que su capacidad se regule por la ley de su domicilio». Cuando la ley habla de «existencia de la sociedad constituida en el extranjero no puede referirse sino a su personalidad jurídica, y cuando hace referencia a la forma, alude a la tipificación societaria (colectiva, comandita, sociedad de responsabilidad limitada, anónima, etc.) o, de no ser así, al conjunto de solemnidades prescriptas por la Ley (locus regis actum) que deben observarse al constituirse la sociedad». Cuando la norma indica el lugar de constitución, «debe entenderse el país donde la entidad ha cumplido con las formalidades prescriptas por las leyes allí vigentes, para obtener de los poderes públicos el reconocimiento de su personalidad jurídica, o la ha obtenido de manera automática, como consecuencia del acto jurídico privado originario. La ley reguladora de la personalidad extraterritorial (lex constitutionis) resuelve cuales son sus órganos representativos, esto es, las personas físicas que la representarán y los actos que la obligan.-
••••••••••••••••El Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Internacional de 1889, establece que las sucursales y agencias, constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se consideran locales y sujetas a la jurisdicción de las autoridades del lugar en que funcionan, en lo concerniente a las operaciones que practiquen (art. 6º). En igual sentido se ha expedido GOLDSCHMIDT, Werner, al sostener que: «Las representaciones permanentes se consideran domiciliadas en el lugar donde funcionan y sujetas a los jueces del lugar en referencia a los actos que practiquen. Distinción que coincide con la clasificación de actos «esporádicos o permanentes» GOLDSCHMIDT, Werner «Derecho Internacional Privado, Basado en la Teoría Trialista del mundo jurídico», 2º ed, Buenos Aires, 1974, Ed. Depalma, p. 215.-
••••••••••••••••El Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940, establece que la existencia y capacidad de derecho de la sociedad se rige por la ley de su domicilio comercial (arts. 6 y 8) y que es el asiento principal de sus negocios (art. 3º).-
••••••••••••••••Son reconocidas de pleno derecho en los otros Estados y tienen capacidad para efectuar actos de comercio y estar en juicio; pero para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en su objeto deben sujetarse a las normas del Estado donde pretenden realizarlos. En igual sentido se ha expedido la CNCom., Sala C, al exponer que: «Las sociedades anónimas constituidas regularmente de conformidad a la normativa vigente en la República Oriental del Uruguay se sitúan en la primera parte del art. 118 de la ley de sociedades, en cuanto dispone que su existencia y forma están determinadas por las leyes del lugar de su constitución; en consecuencia, corresponde rec
onocerle carácter de sujeto de derecho con capacidad suficiente para estar en juicio» CNCom., Sala C, Deliceland S.A. c/ Cadehsur S.A., 11/04/03 -LL, 2003-D,955-IMP, 2003, ì17, 185.-
••••••••••••••••Es decir que el acto constitutivo se rige en cuanto a su contenido por la ley del domicilio comercial; en cuanto a su forma por la ley del lugar de su celebración y en cuanto a la publicidad, conforme lo determine cada Estado.-
••••••••••••••••Otro aspecto a tener en cuenta de la sociedad constituida en el extranjero es la fijación de un domicilio en la República, a fin de posibilitar que terceros ubiquen a la sociedad y por ello resulta razonable no registrarla si no se precisa su dirección (calle y número), a demás de la ciudad o localidad ì(jurisdicción territorial) en la que va a funcionar, requisitos cumplidos por la firma BLIMARK S.A..-
••••••••••••••••Con respecto a este punto tiene dicho la jurisprudencia que: «…Sin embargo, debemos recorìdar que según el art. 118 ley 19.550 la sociedad comercial constituida en el extranjero cuando hace su ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social o establece sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe fijar domicilio en la República. De modo que si la sociedad del exterior ha cumplido con esa exigencia de la Ley de Sociedades, será el juez competente para su concurso el del domicilio así constituido en el país y deberá acudirse al inc 5º del art. 3 ley 19.551 cuando no se haya constituido domicilio especial en la República» CNCom., Sala D, «Proberan Intenacional Corp. S.A. s/ pedido de quiebra de BRaticevich, Jorge», 13/4/00, JA, ì2000-IV-115, Lexis nº 20.003564.-
••••••••••••••••Asimismo debemos añadir que conforme lo señala el art. 124 de la ley de Sociedades (19.550) «La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.»
••••••••••••••••Con relación a este art. de la ley de sociedades un fallo reciente de la CNCom., Sala C, expresó que: «La sociedad constituida en el extranjero que tiene una garantía real otorgada en la República Argentina es titular de la casi totalidad de las acciones de una sociedad instalada en el país y se encuentra inscripta en los términos del art. 123 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (Adla, XLIV-B, ì1319), tiene abierta la vía de instar su concurso preventivo, pues se trata de un sujeto de derecho, sin perjuicio de las eventuales adecuaciones o recaudos que le juez de grado pueda considerar pertinente requerir en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere… En el marco del art. 124 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (Adla, XLIV-B, 1319), la adecuación exigible a la sociedad constituida en el extranjero…, no puede derivar en una privación de su personalidad jurídica, o en una constitución «ex novo», cuando se trata de una sociedad regularmente constituida conforme la ley donde fue creada, por lo que los requerimiento de adaptación deberán acotarse a los aspectos que concretamente puedan afectar derecho de terceros o comprometer el orden público». CNCom., Sala C, 2002/12/27 «GREAT BRANDS INC s/ concurso preventivo».-
••••••••••••••••De las normativas citadas podemos concluir diciendo que, la misma ley señala una serie de requisitos que la sociedad o sucursal a constituirse en el país debe cumplir para ejercer actos comerciales, a saber: a) acreditar la existencia de sociedad con arreglo a su país; b) fijar domicilio en la República (publicación e inscripción exigidas por la ley); c) justificar la decisión de crear dicha representación y designar persona a cuyo cargo esta estará. Y de tratarse de sucursales, debe determinar el capital que se le asigne.-
••••••••••••••••Todos esos requisitos fueron cumplidos por la sociedad Blimark S.A., documentación adjuntada en el Anexo I del pedido de concursamiento, por lo que ìla sucursal argentina es considerada para las leyes locales, como una sociedad local, debiendo regirse por la ley nacional y, consecuentemente, el lugar en donde la sociedad realiza actos comprendidos en su objeto social, determinando de esta manera el juez competente.-
••••••••••••••••III.- Otro aspecto a tener en cuenta para la apertura del concurso preventivo es el presuìpuesto objetivo exigido por la ley concursal 24.522.-
••••••••••••••••El presupuesto exigido por el art. 1 de la ley concursal es el estado de cesación de pagos. Tiene dicho la doctrina que la propia presentación concursal del deudor es presunción de insolvencia, constituyendo uno de los principales hechos reveladores de ella: «reconocimiento judicial del estado de cesación de pagos» (art. 79 inc 1º LCQ); lo cual ordinariamente es suficiente para tener por acreditado el presupuesto objetivo concursal sin necesidad de ahondar en mayores investigaciones en la etapa previa a la apertura del proceso universal preventivo (Código de Comercio, comentado y anotado, Adolfo A. N. Rouillon, IV-A, LL, comentario art. 5º pág 105).-
••••••••••••••••En el caso de autos se ha iniciado a solicitud de un pretenso acreedor un pedido de quiebra contra la firma BLIMARK S.A., cuestión que ab initio presupone un estado de cesación de pagos por parte del deudor al no poder cancelar sus compromisos financieros a término. Sumado a los juicios laborales exitentes contra el deudor, procesos fiscales en marcha en los cuales se han dictado medidas cautelares sobre la disponibilidad de fondos en distintas cuentas bancarias, lo que imposibilita a la empresa continuar con su giro comercial y habitual, todas estas situaciones presuponen la falta de fondos suficientes para satisfacer las obligaciones contraídas y acredita el estado de cesación de pagos (argot exped «Blimark s/ quiebra)
••••••••••••••••IV.- Dicho esto y en atención a lo normado por los Tratados Internacionales mencionados, por los art. 118 y 124 de la ley 19.550, los arts. 1, ì2, 5, de la ley 24.522, el suscripto es competente para entender en la apertura del presente concurso, con algunas consideraciones particulares normadas específicamente en los Tratados de Montevideo de 1889 y ì1940, a saber: las medidas preventivas dictadas en la presente resolución, se harán también efectivas sobre los bienes de la firma que tenga en otros Estados, por medio de cartas rogatorias, en donde el juez exhortado hará publicar por el término de 30 días avisos en que de a conocer el hecho de la declaración de concursamiento, el síndico interviniente y su domicilio, el plazo para presentar los títulos creditorios y las medidas preventivas dictadas en la presente.-
••••••••••••••••Los acreedores deben acudir a dicha jurisdicción para insinuar sus créditos y posterior percepción de los mismos. Como así también que los acreedores locales tendrán derecho de preferencia sobre los bienes ubicados dentro del territorio en donde sus créditos deber ser satisfechos.-
••••••••••••••••Se entienden por acreedores locales, los que correspondan al concurso abierto de su país, aquellos cuyos créditos deben ser satisfechos en el mismo (arts. 18/19/20 del Tratado de Montevideo de ì1940 y arts. 40/44 del Tratado de Derecho Comercial terrestre Internacional de Montevideo de 1940).-
••••••••••••••••V.- Por lo expuesto téngase al peticionario por presentado, parte, con el domicilio ìconstituido y conforme lo pedido y habiendo cumplido el solicitante en principio con lo prescripto por l
os arts. 1, 2, 3, 5, ll de la ley 24522, dado lo dispuesto por los arts. l3 y l4 de la citada ley, y los arts. ì118 y 124 de la ley 19.550 y lo normado por los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940,
••••••••••••••••RESUELVO:
••••••••1º) Declarar abierto el CONCURSO PREVENTIVO de BLIMARK S.A., con domicilio social en la calle Solis Nº 6455 de la ciudad de Mar del Plata y constituido en Alberti nº 2735 de esta ciudad de Mar del Plata.-
••••••••2º) Fijar la audiencia del 29 de noviembre de ì2007 a las 10:30 hs para que tenga lugar el sorteo de un CONTADOR, (Cat.B), de la lista de síndicos respectiva, oficiándose a tal fin al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (art. 14 inc 2 y 253 inc 5º LCQ).-
••••••••3º) Fijar hasta el día 26 de mayo de 2008 el plazo para que los acreedores del concursado presenten ante la sindicatura los respectivos pedidos de verificación en la forma prevista por el art. 32 de la citada ley; designando los días 8 de julio de 2008 y 22 de agosto de 2008 para la presentación del informe individual y general respectivamente ( arts. 35 y 39 ley cit.);fijando la Audiencia Informativa para el día 18 de noviembre de 2008 a las 8:30 hs. Hágase saber a la sindicatura a designarse que con una antelación de cinco (5) días deberá adjuntar en autos la nómina de los pretensos acreedores que han solicitado su verifiìcación en el presente concurso.-
••••••••4º) Publíquense edictos en el «BOLETÍN OFICIAL» y en el diario » LA CAPITAL» de esta ciudad, por el término de cinco días y en la forma dispuesta por los arts. 27 y 28 de la ley concursal y bajo apercibimiento del art. 30 del mismo cuerpo normativo (art. 14 inc 4º LCQ).-
••••••••5º) Requiérase del concursado para que dentro del plazo de tres días acompañe al Juzgado los libros de comercio que indica llevar ( art. l4 inc. 5º), bajo apercibimiento ( art. 30).-
••••••••6º) Decretar la Inhibición General de Bienes de la firma concursada, a cuyo fin ofíciese a los Registros de la Propiedad Inmueble, del Automotor y de Créditos Prendarios (arts. 14 inc 7º, 15, 16, 17 y 18ìLCQ).-
••••••••7º) Intimar al deudor para que dentro del plazo de tres días deposite la suma de $ 620.- para gastos de correspondencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación (art. 29 LCQ).-
••••••••8º) Con el alcance del art. 21 de la citada ley y modif.. por la ley 26.086, ordenase la remisión a este Juzgado de todas las causas en que la deudora actúe como demandada, con las salvedades dispuestas en la ley de mención, a cuyo fin ofíciese a los Sres. Jueces en lo Civil y Comercial de este departamento judicial, a los Juzgados Federales de esta ciudad, ordenándose asimismo la suspensión de todos los juicios de contenido patrimonial contra el mismo, prohibiéndose deducir nuevas acciones del mismo contenido, como asimismo la suspensión de todos los actos de ejecución forzada.-
••••••••9º) Resérvese en Secretaría la nómina de acreedores acompañada( art.11 inc,. 5to.), fórmese el Legajo de Copias correspondiente (art. 279 ) y remítanse las Planillas de Juicios Universales al Archivo Deptal.(art. l4 inc. 6to.).-
••••••••10º) Comuníquese la apertura del presente concurso preventivo a la Receptoría General de Expedientes, a cuyo fin ofíciese.-
••••••••11º) Se hace saber al concursado que la publicación de edictos ordenada en autos, deberá encontrarse concluida como fecha última para el día 20 de diciembre de 2007.(art. 14 inc. 3º ley 24.522)-
••••••••12º) Deberá la sindicatura pronunciarse sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor en el plazo de 10 días a partir de la aceptación de cargo. Deberá asimismo informar sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago, previa auditoria legal y contable e informar sobre la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el art. 20 LCQ. También y conforme con la reforma de mención deberá hasta que se detecte la existencia de fondos líquidos disponibles, afectar el ì1% de los ingresos brutos de la concursada al pago de los créditos de laborales de pronto pago (art. 14 inc ì11 y art. 16 LCQ).-
••••••••13º) Asimismo dispóngase que la sindicatura deberá presentar al juzgado conjuntamente con las impugnaciones de las que hace mención del art. 34 LCQ un listado de los acreedores insinuados.-
••••••••14º) De conformidad con lo solicitado en el punto 2.2. y atento lo normado por el art. 21 inc 4º de la ley 24522, de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar trabada sobre los fondos de las cuentas corrientes bancarias córrase vista a los interesados por el término de cinco (5) días NOTIFIQUESE ìPOR CEDULA (art. 21 inc 4º LCQ modif 26.086)
••••••••Habilítanse días y horas inhábiles para el diligenciamiento de las medidas precedentemente ordenadas ( arts.1/3, ll, l3, l4, l5/6, 2l cit., 26, 30, 279 cit., 288 y 289 de la ley 24.522 y l53 del CPC).- R E G I S T R E S E .-
••••••••••••DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO
•••••••••••JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL

JUZCADO NACIONAL EN LO COMERCIAL "MENDEZ CONI JUAN CARLOS C/ AUTOMOVIL CLUB ARG. S/ ORDINARIO"


Buenos Aires,5 de abril de 1999.-

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «MENDEZ CONI JUAN CARLOS C/ AUTOMOVIL CLUB ARG. S/ ORDINARIO», los que se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva y de los que,

RESULTA:

Que a fs.55, se presenta la parte actora por apoderado, promoviendo formal demanda contra AUTOMOVIL CLUB ARGENTINOa fin de: a) que se condene a la accionada al cumplimiento del contrato de concesión celebrado entre las partes con más las costas del proceso y b) consignar los cánones de concesión en demostración de voluntad inequívoca de cumplir acabadamente con las obligaciones a su cargo.-

Afirma, que su representado es concesionario de la Unidad Turística «Las Grutas» de propiedad de la demandada, ubicada en la Pcia. de Río Negro.- Agrega la concesión data desde el año 1974 y que se celebraron distintos contratos en el curso de toda la relación contractual.-

Expresa, que la duración habitual de los contratos que lo vinculó a la accionada, fueron siempre de tres a cinco años, con renovación automática de los plazos.- Agrega, que tal modalidad fue dispuesta por el concedente mediante Resolución de la Comisión Directiva de fecha 29.10.81 que en su Acta Nº16 dice textualmente: «El contrato del Sr. Mendez Coni tiene renovación automática y su desempeño es correcto no existiendo problemas en la dependencia que nos ocupa».-

Destaca, que el último contrato válido se celebró por el período comprendido entre el 01.11.87 y el 30.10.92 firmándose el instrumento respectivo recién el 28.02.89.-

Afirma, que en varias ocasiones su representado efectuó reparaciones que se encontraban a cargo de la demandada y que ello obedeció a la necesidad de continuar brindando el servicio a los socios.- Agrega, que los gastos por esos conceptos eran compensados con los cánones de la concesión y que esa modalidad era la usual dada la prolongada y buena relación existente entre las partes.-

Señala, que durante el transcurso del último contrato se advirtieron vicios de construcción que impidieron la utilización de varios de los bungalows, con el consiguiente lucro cesante para su mandante además de los costos de reparación.-

Explica, que antes del vencimiento del último contrato, se entablaron conversaciones con distintas autoridades de la accionada para renovar el contrato por un período similar al anterior -cinco años-, sin pago alguno y a los efectos de compensar con ello los importes oblados por los conceptos aludidos.-

Indica, que como las tratativas se prolongaron más allá del plazo contractual se suscribió un proyecto de nuevo contrato por el plazo de un año.- Agrega, que dicho instrumento se firmó «ad referendum de las autoridades estatutarias del A.C.A» y que nunca fue refrendado lo que torna al mismo inválido como contrato ya que no se perfeccionó.-

Expresa, la aquí demandada inició un juicio de desalojo anticipado, con fundamento en el contrato del mes de junio de 1993.- Agrega, que dicho pleito trámita ante este Tribunal y por la Secretaría Nº6 y que desde la fecha de iniciación de esa demanda, la accionada cesó en el cumplimiento de las contraprestaciones a su cargo.-

Destaca, que entre las prestaciones a cargo de A.C.A se encuentra la de tomar reservas a los asociados para su estadía en la Unidad Turística y que en la temporada anterior, no previendo su representado el incumplimiento denunciado, el A.C.A comenzó a tomar reservas en distintos lugares para los primeros días del verano pero que, con posterioridad, el A.C.A negó a los clientes habituales esas reservas.-

Afirma, que con fecha 08.09.93 el Gerente Divisional de Néuquen, Sr. Scalabrelli impartió la orden de no efectuar más reservas.-

Describe las atribuciones que poseen los funcionarios de la Asociación Civil y la naturaleza de los servicios que se prestan a los clientes.- Agrega, que el mismo A.C.A ha impuesto a sus propios socios un Reglamento para Reserva de Hoteles y que paradojalmente, en la especie, fue aquélla quien se negó a tomar las reservas para la Unidad Turística otorgada en concesión a su representado.-

Destaca, que una de las obligaciones a cargo de su mandante consistía en el pago de los cánones de concesión que se realizan en cuatro cuotas con vencimientos en los meses de diciembre a marzo de cada temporada y que estaba fijado en la suma de u$s1.687,50.- Agrega, que después de iniciada la demanda de desalojo, su representada continuó cumpliendo con el pago de las cuotas, abonado las tres primeras correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero de 1994.-

Afirma, que al pretender abonar la cuota del mes de marzo la demandada no le aceptó el pago, razón por la cual, con fecha 28.03.94 remitió la C.D adjunta.-

Señala, que la presente demanda también se integra con la consignación de los cánones de concesión.-

Que a fs.61 se imprime a las actuaciones el trámite de juicio , corriéndose el respectivo traslado al demandado.-

Que a fs.85 se presenta el accionado, por derecho propio, contestando demanda, negando todos y cada unos de los hechos invocados en su contra que no sean materia de un expreso reconocimiento.- Con tal alcance, efectúa las negativas que se informan desde fs.85 apartado II punto 1 al punto 6 de fs.5 vta. a las que me remito en homenaje a la brevedad.-

Afirma, según su versión de los hechos, que el juicio de desalojo anticipado se inició con fundamento en el contrato con vencimiento en Octubre de 1993 y que al acaecer el mismo, la actora continuó en la explotación sin autorización ni consentimiento de su representada.-

Aclara, que el contrato con vigencia del 01.11.92 al 31.10.93 que se encuentra agregado al juicio de desalojo, es plenamente válido y fue aprobado por el A.C.A, teniendo entre otras, la aprobación del presentante como apoderado de la Entidad.-

Indica, que la accionante al suscribir el contrato como acto jurídico bilateral, concurrió con su voluntad libremente, de modo tal que no puede hoy invocar la supuesta falta de ratificación.-

Sostiene, que la demandante, al retener las instalaciones continúa una explotación no
querida ni autorizada por su representada, razón por la cual, su mandante no esta obligada a las prestaciones a su cargo, pero que resulta obvio que al tener por objeto el contrato de concesión, la prestación de servicios a terceros -socios del A.C.A-, por la sola retención de las instalaciones, es que la actora puede continuar en la explotación.-

Señala, respecto a la consignación de cánones que efectúa la actora, que por su parte no está obligado a recibir los mismos, no obstante lo cual, al continuar de facto con la explotación la demandada puede recibirlos sin perjuicio de las mayores sumas que pudiesen corresponder en concepto de daños y perjuicios.-

Funda en derecho y ofrece prueba.-

Que a fs.118, ante la existencia de hechos controvertidos se reciben las actuaciones a prueba.-

Que a fs.239, se declara la clausura del período probatorio y se colocan los autos a los efectos del art.482 del Cód.Procesal.-

Que a fs.251, se encuentran agregado el alegato de la parte demandada.-

Que a fs.253 se llaman los autos para el dictado de sentencia definitiva, el que se encuentra consentido y,

CONSIDERANDO:

I.) Que la parte actora, Sr. Juan Carlos Máximo Méndez Coni, por apoderado, promueve demanda contra el Automóvil Club Argentino a los efectos de: a) obtener de la demandada el cumplimiento del contrato de concesión relacionado con la «Unidad Turística de Las Grutas» ubicado en la Pcia. de Río Negro de propiedad de la concedente aquí demandada y b) consignar importes de dinero en concepto de cánones de concesión por el contrato que habría vinculado a las partes y con vigencia desde el 30.10.92 al 30.10.97.-

II.) Que la accionada, a su turno, solicita el rechazo de la demanda argumentando: a) que a raíz del contrato de concesión habido con el actor se vió obligada a iniciar un juicio de desalojo anticipado que tramitó en actuaciones: «AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO c/ MENDEZ CONI, JUAN CARLOS s/ sumario (Demanda de desalojo anticipado) -Expte.Nº66.882 con fundamento en que el plazo de vigencia de dicho contrato se pactó desde 01.11.92 al 31 de Octubre de 1993; b) que al vencer el plazo del contrato de referencia, la actora continuó en la explotación sin autorización ni consentimiento de su representada; c) que la duración habitual de los sucesivos contratos habidos entre las partes no contemplaba la renovación automática de los mismos como sostiene la accionante; c) que el actor, al retener las instalaciones continúa con una explotación no querida ni autorizada por su representada y d) que su parte no está obligada a aceptar la consignación de cánones que efectúa la actora, más sin embargo, como el actor continúa de facto con la explotación, puede recibir las sumas consignadas, sin perjuicio de los mayores importes que pudiesen corresponder en concepto de daños y perjuicios.-

III.) Que tal como ha quedado trabada la litis, cabe señalar, teniendo a la vista la demanda de desalojo del expte. Nº66.882 – inicialmente tramitado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº50 -Sec.Nº80 – y radicado por ante el Juzgado del Suscripto el 07.09.94 (fs.173) que: a) las actuaciones precitadas se iniciaron el 11.06.93 (fs.24/26); b) que el allí accionado y aquí actor, contestó demanda el 07.09.93 (fs.78/86); c) que la sentencia dictada en dichas actuaciones (fs.225/236) de fecha 02.07.96 se encuentra firme.-

Que la referencia anterior, tiene vital importancia en la dilucidación del presente ya que, tal como resulta del contenido d
e la resolución de fs.225/226 el Suscripto analizó y juzgó sobre dos cuestiones; en primer lugar, la validez del contrato de concesión firmado el 29.10.92 y en segundo lugar, si existió tácita reconducción del mismo como lo sostiene la actora. Que al respecto, cabe destacar, que la sentencia allí dictada aventó toda duda acerca de la reconducción invocada por el demandante, con fundamento, por una parte, en que dicho instituto no estaba pactado en el instrumento original y por la otra, en razón de que la cláusula Nº31 del contrato establecía inequívocamente que el plazo de vigencia del mismo era desde el 01.11.87 al 31.10.92 (fs.10/17) y consecuentemente que la vigencia del nuevo contrato se estableció desde el 31.10.92 al 31.10.93.- Que, ahora bien, tal como se consideró en la resolución aludida respecto del contrato originario -01.11.87 al 31.10.92 ->>> si bien la tácita reconducción constituye una institución propia de los contratos de tracto sucesivo, el de concesión entre ellos, en virtud de la cual la continuidad del contrato luego de vencido el plazo pactado, importa tenerlo por concertado nuevamente en las condiciones originariamente convenidas, siempre, claro está, que no medie manifestación en contrario<<<31.10.93.-

Que en tales condiciones, habiéndose dispuesto en la sentencia de fs.232 que la expiración del plazo de concesión que vinculaba a las partes se produjo indefectiblemente el 31.10.93 y consecuentemente, condenar al aquí actor a desocupar las instalaciones de la Unidad Turística Las Grutas ubicada en la Pcia. de Río Negro, la postura del accionado en estas actuaciones al exigir el de la demandada el cumplimiento de un contrato inexistente, con fundamento en la existencia de renovación automática del contrato anterior, por el plazo de cinco años cuyo vencimiento habría de operar el 30.10.97, quedó, tenor de la sentencia recaída en las actuaciones precitadas, huérfana de todo sustento. Ello así, por cuanto, recalco, si bien a la fecha de promoción de esta demanda 24.10.94 (fs.55/60) el actor pudo creerse con derecho a exigir el cumplimiento contractual de la demandada consignando diversas sumas de dinero, no es menos cierto que la sentencia dictada el 07.02.96 y confirmada por el Superior a fs.261/66 del expte.Nº66.882 estableció inequívocamente que el contrato que vinculaba a las partes feneció indefectiblemente el 31.10.93.-

Que entonces, no habiéndose acreditado en estas actuaciones la existencia y vigencia de contrato que habría sido renovado automáticamente según insinuó el Sr. Juan Carlos Mendez Coni, con vigencia desde el 30.10.92 al 30.10.97 (ver dichos del mencionado a fs.56 2do.párrafo del presente y fs.89 del expediente Nº66.882), habré de estar a la fecha que estableció la sentencia dictada en el expediente citado y que señaló como plazo de expiración del acuerdo el 31.10.93, con lo cual, queda sellada la suerte adversa que tendrá la demanda en análisis por cuanto, como se dijo, ante la inexistencia de contrato y relación jurídica alguna subsistente entre las partes es inadmisible requerir judicialmente de la demandada cumplimiento alguno.-

IV.) Que por otra parte, tampoco merecerá favorable acogimiento la consignación de cánones de concesión intentada ya que, en primer lugar, como lo señalo el Superior en la actuaciones Nº66.882 >>>la percepción por el actor de cánones constitutivos del precio de la cesión (o concesión de explotación) durante los años 1993 y 1194, no importó prórroga del lapso de duración de la cesión de tenencia del bien raíz, sino contraprestación de la permanencia del demandado en esa tenencia; cuya perturbación no es causa de derecho en tanto ella misma aparece contraria al débito convencional de restituir en 1993>>> (fs.264 de los autos citados).- Que, en segundo lugar y en lo que respecta a las sumas depositadas a fs.62, 68, 69, 90 de estas actuaciones, habrá de tenerse en cuenta, que a la fecha de promoción de la demanda 24.10.94, si bien el actor, congruente con su pretensión de exigir el cumplimento de contrato, pudo creerse con derecho a consignar como lo hizo, lo cierto es también, que la sentencia del 07.02.96 estableció que el contrato habido entre las partes concluyó indefectiblemente el 31.10.93, de modo tal, que la consignación intentada en este proceso merece también su rechazo.- Ello así, por cuanto, a la fecha de la misma ( depósitos del 26.10.94 ; 23.12.94; 31.03.95; fs.64,68,69 y 90 respectivamente) va de suyo que ya no existía entre las partes ningún contrato y por ende, ninguna obligación de la demandada de recibir las mismas por los conceptos imputados por el actor ya que, para entonces, la consignación por los conceptos indicados carecía de causa.-

Por todo lo expuesto,

FALLO:

Rechazando en todas sus partes la demanda promovida en autos por MENDEZ CONI, JUAN CARLOScontra AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO.-

Imponiendo las costas a cargo de actora vencida (art.68 del Cód.Procesal).-

Difiérese la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista en autos base regulatoria suficiente.-

Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase y oportunamente, archívese

JUZGADO COMERCIAL 2 – 093.384 FREUNDLICH JULIO CESAR C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sec. N* 3


Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N* 2

Buenos Aires, 3 de marzo del año 2009.

I.1. Julio César Freundlich, por su propio derecho, demandó al Automóvil Club Argentino (bien que en fs. 118 desistió de la acción y del derecho contra éste) y a Caja de Seguros S.A., por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, todo lo cual cuantificó en $ 11.121 e intereses (fs. 32/6).

Explicó que en su carácter de socio del A.C.A. contrató tiempo atrás, ante Caja de Seguros S.A., cobertura sobre un automotor Chevrolet Blazer DLX rural, mod. 1986, dominio AVN-813.

Señaló que el último seguro contratado data del año 2001 con renovación automática; que entre otros, dióse cobertura por los riesgos de robo o hurto total, robo parcial al amparo del robo o hurto total, daños totales y parciales provocados por accidente e incendio, con franquicia por evento de $ 1.564.

Relató que la noche anterior al 4.2.07 dejó estacionado el rodado en la calle Olazábal entre la avda. del Libertador y Montañeses, y que a la mañana siguiente advirtió que aquél se hallaba chocado en su lateral derecho, con daños en ambas puertas, rotura de la cubierta trasera derecha, daños en el motor levantavidrios trasero derecho y en el espejo retrovisor externo del lateral izquierdo; y adujo que por ello formuló denuncia del evento el 6.2.07 a la que se le dió n° 8110-6793809/00, y que el día 16 de ese mismo mes la denuncia fue ampliada por haberse agravado el daño en el espejo retrovisor izquierdo que se desprendió en su totalidad.

Mas indicó que por respuesta recibió del A.C.A. una carta documento fechada el 20.2.07 por la que le fue informado que la Caja de Seguros S.A. había denegado la cobertura basada en lo dispuesto en la cláusula 7° de las condiciones generales por considerar que el monto del siniestro ascendía a $ 1.311 y que debieron efectuarse deducciones por superposición de daños con un siniestro anterior que se halló sin reparar.

Afirmó entonces que los daños que su vehículo sufrió montan $ 10.121 según los presupuestos que acompañó; y que la circunstancia de que las puertas no hubieren sido arregladas no exime a la aseguradora de cubrir el siniestro en tanto aquéllas hallábanse afectadas por granizo; que el costo de la reparación de éstas alcanza los $ 800, y que en el mejor de los casos, sólo podría alegarse aquella superposición de daños por esta suma; y que los daños en el espejo retrovisor, la cubierta y la máquina levanta vidrios no fueron objeto del siniestro anterior.

Sostuvo que la aseguradora sufragó aquel primer siniestro ocurrido el 26.7.06 fuera del plazo previsto por la Ley 17.418: 56, en diciembre de 2006 ; que por ello no puede hacer valer sus consecuencias respecto del nuevo evento; y que esa demora en el pago le impidió realizar los arreglos dado que en enero los talleres no aceptaban el ingreso de vehículos por obvias razones de temporada. Agregó que ese primer siniestro lo fue por consecuencias del granizo y que por haber afectado la parte superior de las puertas del lateral izquierdo, su incidencia en el evento ulterior fue mínima; y que por causa del nuevo siniestro ambas puertas deben ser cambiadas.

Pidió en consecuencia, se condene a la aseguradora a cumplir el contrato, y asimismo, a resarcirle por el lapso por el cual el vehículo deberá permanecer en el taller para su reparación, lo que estimó en diez días. Cuantificó ese demérito en la suma de $ 1.000.

Ofreció pruebas.

2. Caja de Seguros S.A., por apoderado, respondió la demanda en fs. 73/6.

Reconoció la respondiente haber dado cobertura por daños parciales sobre el automotor individualizado en la demanda, con franquicia del 10%.

De seguido, en el cap. IV, ap. 1. formuló puntuales negaciones, que por razones de brevedad no relacionaré aunque tengo presentes; y después recordó que la franquicia montó la suma de $ 1.564.

Señaló que el 28.11.06 ambas partes suscribieron un acuerdo indemnizatorio por los daños sufridos por el vehículo por causa de la granizada caída el 26.7.06, por la suma de $ 7.000; que luego y sin haber cumplido el actor la carga de revisar el rodado con posterioridad al abono de ese siniestro, denunció uno nuevo, el 4.2.07, reclamando $ 10.121; que al evaluar su procedencia advirtió la respondiente daños preexistentes coincidentes con aquellos por los que ya había sufragado la suma antes mencionada; y que por ello y realizada la valoración de los daños producidos por el nuevo evento determinó su costo en la suma de $ 1.131 inferior, así al monto de la franquicia.

Fue por ello y basada en lo dispuesto por la cláusula 7° de las condiciones generales del contrato -prosiguió la defensa- que por carta documento del 19.2.07 se comunicó al actor el rechazo del siniestro.

Sobre tales bases afirmó nada deber al demandante, y con suficiente argumentación rebatió la procedencia del rubro indemnizatorio también reclamado.

Ofreció pruebas.

3. La causa fue abierta a prueba (fs. 79), y producida aquélla de que dá cuenta la certificación de fs. 241.

Concluída esa tapa y puestos los autos para alegar, así lo hicieron ambas partes (la actora, en fs. 248/51; la demandada, en fs. 253/4); de manera que por hallarse ejecutoriado el decreto de fs.256 que llamó los autos, sentenciaré la causa.

II.1. Contestes se hallan las partes de la litis en cuanto a que fueron dos los siniestros que afectaron al automotor de propiedad del actor.

i. El primero, acaecido el 26 de julio de 2006 y registrado por la compañía de seguros bajo el n° 8110-6789028/00, fue provocado por una fuerte granizada que con inusitada violencia se precipitó en algunos barrios de esta ciudad (este juez lo recuerda con precisión, por haber salvado su propio vehículo por escasos minutos), y denunciado que fue por el actor, derivó en la suscripción, el 28 de noviembre de ese mismo año, de un denominado Acuerdo Indemnizatorio cuya copia corre en fs 18 (así por lo demás, se desprende de la pericia contable de fs. 183/6, ap. 5)

En su virtud, el allí llamado requirente -el aquí actor, es obvio- reajustó su pretensión indemnizatoria en la suma de $ 7.000 (cláusula 1°), y se aclaró que él tomó a su cargo la reparación de su vehículo (cláusula 5°).

Según fue informado por la demandada, el pago de ese siniestro fue realizado mediante entrega de un cheque girado contra el Banco Francés el 2 de noviembre de 2006 (fs. 206); mas es de suponer que tal informe es erróneo, pues de lo contrario, el pago a que aludo habríase efectuado antes de suscripto el acuerdo que lo autorizó y, por ende, carecería de causa.

Es muy posible, entonces, aunque la defensa lo negó (en fs. 73 vta., 11° párrafo) que la dación de aquel cartular hubiere sido efectuada el 2 de diciembre del año 2006, pues recuérdese que el demandante sostuvo haber percibido el monto resultante del acuerdo de voluntades en diciembre de ese año, sin empero, precisar qué día de ese mes acaeció tal cosa (v. fs. 34, 1° párrafo). En todo caso, la forma con que fue concebida la cláusula 4° de aquel Acuerdo Indemnizatorio impide considerar como cierta la versión que respecto de este asunto brindó la demandada.

De todas maneras, esta cuestión a mi juicio no es dirimente, y solo agregaré que, revisada cuidadosamente la póliza de fs. 64/72, no he hallado disposición alguna por la que al asegurado le fuera impuesta la carga de hacer revisar el rodado una vez reparado.

ii. Dije recién que aquella cuestión no es dirimente.

No lo es, porque sea cual hubiere sido la razón por la que el actor, munido de aquella suma, no hizo reparar inmediatamente el rodado, otro siniestro acaecido el 6 de febrero del año 2007 afectó al mismo vehículo, fue denunciado tempestivamente por el asegurado, y registrado bajo el n° 8110-6793809/00 por la aseguradora.

Sin embargo, este último fue rechazado y comunicada tal cosa al actor mediante la carta documento copiada en fs. 8, por considerar la aseguradora, con invocación de lo dispuesto en la cláusula 7° de las condiciones generales de la póliza, que previa deducción de los daños preexistentes y superpuestos, el costo de las reparaciones no alcanzó a superar el monto de la franquicia pactada en el contrato (v. nuevamente el ap. 5 de la pericia contable).

Prodújose en autos prueba pericial ingenieril, de la que se desprende (i) que sin considerar el daño provocado por el granizo en ambas puertas afectadas por el segundo siniestro, el costo de la reparación de éstas, incluídas la mano de obra y la pintura, monta la suma de $ 5.216 a la fecha de facción del peritaje, o de $ 4.760 a la fecha del siniestro; y (ii) que no es probable que el espejo retrovisor hubiere resultado dañado por consecuencia del siniestro (fs. 165/7).

En cuanto al mecanismo electromecánico que acciona el levantavidrios, no pudo expedirse el experto, por las razones explicadas en fs. 196.

Resta mencionar que esa pericia, que es evaluada según lo manda el cpr 477, si bien fue impugnada por la demandada (en fs. 203; la respuesta del experto se glosó en fs. 210/11) es, en mi criterio suficiente y coordina, además, con lo que surge de los presupuestos de fs. 136 y 140 en lo que concierne al costo de la reparación de ambas puertas, cuya autenticidad fue informada por sus emisores en fs. 138 y 141, respectivamente.

iii. Fácil es, así, concluir que dado que la misma póliza previó una franquicia mínima de $ 1.564 (fs. 65), resulta que a la fecha de producción del evento dañoso la aseguradora debió sufragar al actor la suma de $ 3.196 (que resultan de detraer de esa franquicia el monto de los daños probadamente soportados por el vehículo a la fecha del siniestro, de $ 4.760).

Tal es, entonces, la suma que por capital, debe la demandada al actor.

iv. No dejo de advertir, por fin, que la defensa sostuvo haber valuado los daños provocados por este segundo siniestro, y haber determinado que el costo de su reparación montó $ 1.311 y por lo tanto, inferior a la suma por la que la franquicia fue pactada (v. fs. 74, 4° párrafo).

Ningún instrumento acom
pañó esa parte que demuestre lo que ella aseveró.

En pocas palabras, élla no probó lo que debió acreditar.

Bueno es recordar entonces, que para la moderna doctrina procesal a la que adhiere el cpr 377, no interesa la condición de actora o demandada asumida por cada parte ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas, de manera tal que cada una de las partes se halla gravada con la carga de probar las menciones de hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos (CNCom B, «Ganaderos de Las Heras S.R.L. c/ De Maio, Elida», 3.7.92; Sala E, «Maxdán S.A. c/ Malfatti, Vilma», 19.3.96).

Es que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo, según la cual quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis. Es una noción procesal que contiene la regla del juicio, por la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando se encuentran en el proceso pruebas que le dan certeza sobre los hechos en los que debe fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables.

Ergo, negada la situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la pretensión (CNCom B, «Mociulsky, Héctor c/ Bayser, María», 30.12.88; Sala C, «Gas San Justo S.A. c/ Presa, Florentino», 22.3.91; id. «Bugallo, Orlando c/ Capalbo, Javier», 16.6.95).

2. En lo que concierne a la pretensión resarcitoria derivada de la imposibilidad de disposición del automóvil, diré lo siguiente.

El daño por privación de uso del automotor se configura por la indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso una máquina lo hace para satisfacer una necesidad, tanto laborativa cuanto de mero esparcimiento, y es obvio que una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas (CNCom B, «Di Doménico, César c/ Bentacor, Ariel», 30.11.92).

No se me escapa, por cierto, que conforme la cláusula 8° inc. g de la póliza (véase la foja 44), fue expresamente prevista la irresponsabilidad de la aseguradora demandada respecto del daño proveniente de la indisponibilidad del automotor por el lapso que insumiera su reparación.

Empero, y en tanto resulta establecido que la privación de uso del rodado es generadora de daño (arg. cciv 1068, 1069 y cctes.), esa disposición limitativa, rectamente interpretada, solo resulta aplicable en la medida en que la obligada al pago hubiera cumplido puntualmente con la obligación asumida (cciv 513 y 520).

Ocurre que la actitud de incumplimiento deliberado de la aseguradora que negó la indemnización derivada del contrato de seguro y se opuso a cumplir su obligación importa mora, pues revela la intención de no pagar en ningún plazo.

Por ello, aún cuando la obligación del asegurador constituye una deuda de dinero, está inserta en un marco obligacional complejo como es el contrato de seguro, y en consecuencia, no cabe limitar la indemnización al monto de los intereses moratorios como parece indicar una interpretación restringida del cciv 622, correspondiendo resarcir el mayor daño probado.

Es cierto que el tema del mayor resarcimiento otorgable en el seguro de automotores por causa de indisponibilidad del vehículo motivada por el incumplimiento del asegurador, exige algunas distinciones previas.

En esos supuestos deben diferenciarse los seguros de reposición del bien, de aquellos que -como en este caso- prevén la prestación de cobertura pecuniaria.

En los primeros, la reclamación parece apriorísticamente pertinente cuando la reposición o reparación fueran morosas.

En los segundos, la procedencia del resarcimiento ha merecido tres órdenes de solución: para algunos el débito incumplido de la aseguradora origina solamente el curso del interés, por tratarse de una prestación esencialmente pecuniaria. Otros le añaden el resarcimiento del mayor daño probado, o cuando el daño deriva de culpa en la conducta de la aseguradora; y últimamente ha sido señalada la inconveniencia de sentar principios generales, aunque ha sido juzgado mayoritariamente -y comparto esta solución- que en el caso de mora de la aseguradora no tiene validez la cláusula de eximición de su responsabilidad por daños derivados de la privación del uso del automotor (CNCom A, «Maruzza, Oscar c/ Rigada, Alejandro», 27.2.90; id., «Chomer, José c/ Escandarani, David», 11.2.92; Sala B, «Koblekobsky, A. c/ Alba Cía. de Seguros S.A.», 31.10.86; id., «Cuscuna, Jorge c/ Amparo Cía. Argentina de Seguros S.A.», 12.11.92; Sala C, «Jakim, Horacio c/ Amapro Cía. Argentina de Seguros S.A.», 21.9.92; id., «Barbeto, Edith c/ San Cristobal Soc. Mutual de Seguros Generales», el 10.2.93; Sala E, «Federico, Francisco c/ El Comercio Cía. de Seguros S.A.», 21.11.90; id., «Donadío, Alejandro c/ La Nación Cía. Argentina de Seguros S.A.», 21.9.93; id., «Basile, Héctor c/ Columbia S.A. de Seguros», 18.7.97; CNCiv y Com Fed III, «Spagnolo, Carlos c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro», 24.3.82; también este Tribunal, «Llasat, Enrique c/ Argos Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.» por sentencia del 30.3.98, firme).

Es que el resarcimiento en el seguro de automotores por causa de la indisponibilidad del rodado, ocasionado por el incumplimiento del asegurador, no deriva del negocio de aseguramiento sino del ilícito constituído por el cumplimiento defectuoso de la prestación. Por ello es que más allá de la existencia de cláusulas excluyentes de items indemnizatorios, la mora del asegurador los deja sin basamento lógico jurídico, toda vez que las mismas no regulan los casos de incumplimientos injustificados.

Es sobre tal base, y por cuanto en vía pericial ingenieril se probó que el lapso que demanda la reparación del rodado insumirá seis días corridos (fs. 165/6), con sustento en la norma del cpr 165 establezco en la suma de $ 300 el resarcimiento correspondiente al rubro examinado.

3. La demanda, pues, progresa por la suma de $ 3.496 que enriquecerán con intereses que se calcularán desde el 6.2.07 (fecha ésta en que se produjo el siniestro) hasta su efectivo abono, según la tasa activa que utiliza el B.N.A. en sus operaciones ordinarias a 30 días (ccom 565, cciv 622).

4. Por cuanto la demanda en lo principal progresa, atendiendo a la entidad de lo demandado y lo admitido, distribuyo las costas derivadas de la litis por su orden, y las comunes por mitades (cpr 71).

III. Por lo expuesto, FALLO: haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida por Julio César Freundlich contra Caja de Seguros S.A., a quien condeno a pagar, en diez días, $ 3.496 con más intereses que se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el Consid. II.3. Con costas por su orden y las comunes por mitades.

Difiero la regulación de los honorarios hasta tanto esta sentencia adquiera firmeza y exista base patrimonial para así proceder.

Notifíquese, cópiese, cúmplase, regístrese, oportunamente glósese la documentación y archívese.

JUZGADO COMERCIAL 22-44 – LAS DOS MANOS SA s/CONCURSO PREVENTIVO VENTA

40500 – LAS DOS MANOS SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE CONTINUACION DE ACTUACIONES

Secretaría N 44

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2002.-

1. Atento el estado de autos, y habiendo sido recibidos los autos principales del Superior, correponde resolver el recurso de reposición interpuesto por la concursada a fs. 157 .

2. Al respecto y haciendo referencia a los antecedentes del caso, el Tribunal a fs. 145 decidió que la venta de nuevos ejemplares correspondientes a la generación 2000 -petición introducida por la concursada a fs. 58- debería efectuarse con participación del Sr. administrador, a través de rematadores de primera línea, y por medio de subasta; debiendo informar al Tribunal las bases con las que saldrían a la venta.

Nótese que en la presentación aludida -fs. 58- la concursada había peticionado la realización de dicha operación en los mismos términos que la autorizada con fecha 17-08-2001; ratificando ello en esta oportunidad (fs. 157) mediante la reposición bajo análisis.

3. Pues bien, analizados los fundamentos que motivaron la resolución invocada (17-08-2001), se advierte que por un lado tuvo en consideración los intereses de la concursada de continuar con el giro ordinario de su actividad mediante una operatoria ágil, que proporcionara la celeridad que el caso demandaba; y por otro lado, lo aconsejado por la sindicatura a fs. 1371 en el sentido de que una venta por oferta pública atentaría contra el giro social en tanto el precio de los ejemplares ofrecidos sería considerablemente menor.

Así las cosas, en tanto la situación de la sociedad concursada no manifestó variación alguna, continuando con su giro ordinario; y siendo que para la colocación de los ejemplares «pura sangre de carrera» una venta privada otorga un marco mayor de negociación, y en consecuencia la posibilidad de obtener mejores precios, se hará lugar a la autorización solicitada por la concursada a fs. 58.

4. En tal sentido, revócase el decisorio de fs. 145, y procédase a la venta de los ejemplares correspondientes a la generación 2000, debiendo la concursada informar los potrillos que serán puestos a la venta, así como los probables compradores y los montos ofertados; e intervenir en las operaciones el síndico y el interventor a los fines de refrendar aquéllas dentro del plazo máximo de 48 hs., y ejercer el debido control sobre las mismas.

Asimismo se impone a la concursada, al síndico y al interventor el deber de informar las negociaciones efectuadas en tal sentido y rendir cuenta detallada sobre los montos y destino de los mismos.

Así se decide.

FDO: JUEZ

Por Agustín I. Bayá Gamboa Sumario: I. Introducción. a. La Necesidad de Simplificar la Sociedad Anónima. b. Trabajo propuesto. II. Intuitu Personae vs. Intuitu Pecuniae. La Preponderancia del Factor Humano por sobre el Elemento Capitalístico. III. Affectio Societatis. IV. Resolución Parcial del Contrato de Sociedad. a. Derecho de Separación del Accionista: Receso y Retiro. 1. Principio General. 2. Causales para el ejercicio del derecho de receso. 3. Ejercicio del derecho de receso. 4. Ejercicio del derecho de retiro. 5. La Quiebra como Límite para el Ejercicio de Ambos Derechos. b. Exclusión de Socio. 1. Exclusión por Mora en la Integración de Aportes. 2. Exclusión por Justa Causa. V. La Necesidad de Satisfacer Equitativamente Ambos Intereses. VI. El Problema de la Valuación. VII. Conclusiones.I. Introduccióna. La Necesidad de Simplificar la Sociedad Anónima. A lo largo de los años, uno de los conflictos societarios que más me llamó la atención fue el que se suscitó entre los socios (y ex cónyuges) de la socie
dad Las Dos Manos S.A..De lo que surge del fallo dictado por la Cámara Comercial de la Capital Federal, Elsa C. Hurtado y Dardo J. Fernández Aramburu eran no sólo esposos sino accionistas (el marido en la porción mayoritaria) de la sociedad Las Dos Manos S.A., que explotaba el haras del mismo nombre. Como a menudo ocurre, suscitado el conflicto entre los dos únicos accionistas de Las Dos Manos, la sociedad ingresó en el estado de cesación de pagos y solicitó su concurso preventivo. A su vez, la Sra. Hurtado –accionista minoritaria– solicitó y obtuvo una medida cautelar tendiente a la designación de un interventor en la sociedad, con total desplazamiento del órgano natural de administración. Describe la sentencia que Las Dos Manos nunca funcionó como una verdadera sociedad comercial, sino que se la hizo funcionar en forma casera, como si se tratase de una sociedad de hecho, cuya actividad fue explotada por un profesional del arte de curar, cuyo hobby es la cría de caballos, y un ama de casa carente de conocimiento acerca del manejo societario. Y a pesar de haber desaparecido la affectio conyugal y extinguido el vínculo matrimonial entre Fernández Aramburu y Hurtado, permanecían asociados en una sociedad comercial.Tal fue la violencia de la batalla que la propia Cámara Comercial se vio obligada a llamar a la reflexión a los cónyuges señalando que «la solución real y adecuada sólo se presentará si las partes abandonan u olvidan la profunda animadversión que los enfrenta, y recuperan –aunque fuere con una base puramente pragmática y de conveniencia– un criterio de racionalidad en su conducta, racionalidad que parecen haber perdido por causa de una notable hostilidad; en definitiva, destruir al socio significa destruirse, un poco, a sí mismo; empero, tal solución no puede ser impuesta por la sala.»Y en el medio del conflicto, mientras el interventor propiciaba sembrar soja, en vez de desarrollar el objeto social del haras, en el año 2001, en Las Dos Manos nació Latency , un caballo al cual el diario La Nación comparó con Seabiscuit.No tengo conocimiento de cuándo ni cómo los accionistas del haras hallaron un entendimiento definitivo. Sólo sé que Las Dos Manos SA logró finalmente homologar su acuerdo preventivo y cumplirlo, habiéndose dictado resolución en tal sentido recién con fecha 17 de abril de 2009 , lo que me hace suponer que el conflicto entre los ex cónyuges se habría solucionado. Presumo también que quizás Latency tuvo una significativa gravitación en la resolución del conflicto . Y más allá de los récords del caballo, todo hace parecer que Hurtado y Fernández Aramburu habrían encontrado una solución más rápida para su divorcio civil que para su divorcio comercial. Ello, a mi modo de ver, es inaceptable en tiempos actuales y no beneficia al comercio. En otro orden de ideas, cabe destacar que, en el año 2009, entró en vigencia la ley 26417 y la gran mayoría de las sociedades cotizantes se encontraron de pronto con un nuevo socio. Por otro lado, ese mismo socio ha adoptado una clara actitud confrontativa en el seno de la sociedad Papel Prensa S.A., lo que me lleva a preguntar qué pasará por la mente de los administradores o de quienes, directa o indirectamente, detentan en control de dichas compañías y si acaso pensarán que están durmiendo con el enemigo (que no sólo tiene acceso a información sensible, sino que –a su vez– tiene directores en empresas competidoras).Por ello, resulta urgente y necesario –mientras la solución legislativa no llegue– encontrar alternativas que permitan acceder a una rápida solución que impida que, frente al conflicto, pierda la sociedad (el ente), pierdan sus accionistas y también pierdan los demás terceros que trabajan y comercian con aquella.En efecto, numerosos son los casos en que, frente al conflicto entre los accionistas, la sociedad termina fallida, tal el caso –sólo por nombrar algunos pocos– de Frigorífico Block S.A. , Stemos S.A. y Peters Hermanos S.A. . Claramente, esta es una consecuencia no deseada que la ley debería prevenir. Salvando las distancias, me animo a señalar que, al presente, la solución legal permite que, frente al divorcio de los socios, se mate a la criatura. En vez de facilitar el acceso a una solución por la cual que le dé, por ejemplo, la cáscara de la naranja a uno y la pulpa al otro, directamente se tolera que el fruto se seque o pudra, sin siquiera cortarlo al medio. En definitiva, destruir al socio ya no sólo significa destruirse, un poco, a sí mismo –como bien señalara la Cámara en el caso citado– sino también destruir a la sociedad. Y si la solución real y adecuada no puede ser impuesta por la justicia, entonces corresponde al legislador (entendiéndose por tal, también, al asesor letrado encargado de redactar el estatuto social o los convenios de accionistas), encontrarla, proponerla y practicarla. Es que, tal como correctamente señala el Dr. Vasallo, la vía adecuada para dar finiquito a este tipo de contiendas es la transacción, que debe resultar de una transparente y leal negociación . b. Trabajo Propuesto.En el presente trabajo pretendo realizar un análisis jurídico y económico de la resolución parcial del contrato de sociedad (receso, retiro y exclusión de socio), para demostrar que es una herramienta apta a partir de la cual, con sus ajustes, generar un sistema que, de modo rápido y eficaz, permita facilitar la solución de controversias que pudieran llegar a suscitarse en el seno de las sociedades comerciales, neutralizando los abusos en que, tanto la mayoría como la minoría, pudieran llegar a incurrir. Intentaré ofrecer alternativas de solución para su incorporación al estatuto social, a fin de permitir que, frente al conflicto, el socio disconforme pueda cambiar su título por su valor equivalente en efectivo, determinado según la pauta de un justo valor de mercado. Asimismo, propondré alternativas para la justa neutralización de los embates de unos contra otros, mediante la sugerencia de principios y premisas a ser incorporados cláusulas estatutarias que permitan asegurar un adecuado balance de poder, frente a los riesgos asumidos por unos y otros. Todo ello, apuntando a preservar el interés social. Propondré así la necesidad de simplificar el régimen de sociedades anónimas a efectos de permitir la exclusión de socios, que actualmente la ley veda a este tipo social.El trabajo se focalizará en sociedades cerradas o de familia, en las cuales el número de accionistas es reducido, por lo que, a pesar de las menciones que aquí se realicen a sociedades cuyas acciones (y otros títulos valores) cotizan en mercados autorregulados, no necesariamente las afirmaciones que se efectúen, ni las conclusiones a las que se arribe, serán de directa aplicación a esta clase de sociedades.II. Intuitu Personae vs. Intuitu Pecuniae. La Preponderancia del Factor Humano por sobre el Elemento Capitalístico.La sociedad anónima es una figura legislativa de carácter polivalente, que puede acoger modalidades heterogéneas de empresa, desde la que accede al mercado de valores, hasta la de reducidas dimensiones o de carácter familiar . Esa variedad o «polimorfismo» inherente a la sociedad anónima incide de manera decisiva en el margen de maniobra de la autonomía de la voluntad a la hora de configurar el contenido de los estatutos . En suma, la libertad de configuración estatutaria en las sociedades de capital es un asunto estrechamente vinculado a la particular caracterización tipológica con que cuente cada sociedad . En este sentido, estimo conveniente referirme a lo resuelto por la Corte Suprema de Massachusetts en el caso «Donahue v. Rodd Electrotype Co.» , donde con acierto destacó que las sociedades cerradas mantienen llamativos parecidos con las sociedades de personas (partnerships), donde los accionistas visten a la sociedad con los beneficios de la responsabilidad limitada . De su lado, los Profesores Easterbrook y Fischel reconocen el problema de las corporaciones cerradas. Aplicando las enseñanzas del laureado teorema de Coase
, advierten que si el número de participantes es reducido y los derechos de propiedad están debidamente especificados, las partes podrán negociar los términos de intercambio y arribar a una óptima solución, sin perjuicio de la pauta legal aplicable. Sobre esas bases, en reciente precedente la Corte Suprema de Indiana, en el caso «F.B.I. Farms, Inc. v. Moore» se pronunció a favor de la validez de los convenios de accionistas en los cuales se exigía que el socio contase con cierta cualidad esencial para revestir la calidad de accionista. En el caso, las acciones sólo podían ser vendidas a un «miembro de sangre» de la familia Burger y cualquier transferencia debía ser autorizada por el Directorio .En su libro «The Economic Structure of Corporate Law» Easterbrook y Fischel argumentan que la libertad de contratación en las corporaciones cerradas funciona de modo particularmente eficiente. Fundan su opinión en el hecho de que los participantes en esta clase de sociedades típicamente tienen mayor acceso a la información y generalmente actúan con mayor grado de participación en la vida de la empresa, a diferencia de los accionistas de sociedades cotizadas.En nuestro medio, se ha dicho que la sociedad anónima es la forma jurídica más adecuada para la gran empresa, en tanto organiza capitales, siendo los accionistas, por lo general, meros inversores de ninguna importancia personal. De ello se ha derivado una disociación entre la propiedad y la gestión de las sociedades anónimas, reemplazándose a los propietarios por una tecnocracia especializada empleada de los dueños (directores, gerentes, etc.). Se ha así afirmado que ello ha sustituido la noción del contrato de sociedad por la de la sociedad-institución, en la cual están interesados no sólo los accionistas, sino los trabajadores, acreedores y hasta el público en general . En un marco teórico puramente abstracto, esto podría ser así, más en la práctica, la cuestión tiene sus bemoles y la idea de tecnocracia especializada no se refleja cabalmente.En efecto, sean grandes corporaciones, cuyos títulos se comercializan a diario en mercados autorregulados, o pequeños emprendimientos de familias, que sólo procuran acceder a la limitación de la responsabilidad, es evidente que el componente humano está siempre presente. ¿O acaso –sólo por citar un ejemplo– alguien podría afirmar que Berkshire Hathaway, Inc. sería lo mismo sin Warren Buffett y Charlie Munger? Y tal es así que, por ejemplo, cuando Banco Macro S.A. realizó su oferta pública inicial en los Estados Unidos de América, en el prospecto de colocación, dentro de los factores de riesgo señaló que su desempeño actual y futuro dependía hasta un significante grado de la contribución continuada de los servicios de, entre otros, Jorge Horacio Brito y Delfín Jorge Ezequiel Carballo, señalando que sus resultados podrían verse seriamente afectados en caso que la sociedad dejara de recibir los servicios de sus principales funcionarios, en tanto quizás podría no poder llegar a reemplazarlos a no poder localizar individuos de su talla .En adición, como sostienen los autores citados, la forma jurídica de la sociedad anónima es también utilizada para pequeñas y medianas empresas, constituyéndose las llamadas sociedades anónimas cerradas o de familia, caracterizadas por un número pequeño de accionistas, por lo común unidos por vínculos parentales, de amistad o de confianza, y un capital reducido . En ellas, al igual que en los casos de «Rodd Electrotype» y «F.B.I. Farms», se presentan relaciones internas intuitu personae propias de las sociedades de personas. Ante esta dualidad, algunos podrán adoptar (y lo han hecho) un tratamiento estricto, que no permite ni favorece la búsqueda de soluciones, apegándose a vetustos principios y dogmas, mientras que otros (como es mi caso) podrán preferir la introducción de regulaciones propias de las sociedades de personas, procurando, al igual que un buen sastre, que el traje calce bien y sea lo suficientemente flexible para resistir el diario trajín, las expansiones y retracciones. La determinación de los términos de intercambio y la búsqueda de una óptima solución es perfectamente posible, no debiendo ser un obstáculo si ella no está expresamente disponible en el texto legal, en la medida que no se contraponga con normas imperativas o de orden público.En Europa, la idea de desregulación se predica, ante todo, en el régimen jurídico de la sociedad anónima y se traduce en la sustitución de las normas imperativas por un conjunto de reglas de naturaleza dispositiva. Un planteamiento similar, desde el punto de vista de la «desregulación» del régimen de la sociedad anónima lo encontramos también en Francia, con motivo de la tipificación normativa de la «sociedad anónima simplificada», por la cual se avanza hacia una visión contractualista de la sociedad, abandonando, cuanto menos en parte, el tradicional planteamiento institucional. Al igual que en Argentina, en España y el resto de Europa, la sociedad anónima pareciera estar dibujada como un tipo excluyente, al que únicamente puede (o debe) acceder la gran empresa, mientras que en otros se configura como un tipo sólo predominante, al que, sin distinción, también pueden acceder otros supuestos de la realidad empresarial . La doctrina latinoamericana ha reconocido que en las sociedades de carácter cerrado, debe prevalecer una amplia libertad de estipulación, de modo que las relaciones jurídicas entre los asociados correspondan a sus necesidades específicas. En esa clase de sociedades comienza a prevalecer la autonomía contractual sobre las pautas impuestas por normas de obligatoria observancia . Así, la ley colombiana de sociedades anónimas simplificadas, número 1258 del 5 de diciembre de 2008 ha avanzado y establecido que en el estatuto se pueden prever causales de exclusión de accionistas. El texto recoge la orientación del régimen francés, al cual me he referido previamente, en el reconocimiento del elemento intuitu personae que podrían asumir las sociedades anónimas simplificadas, autorizando, como se dijo, la exclusión de accionistas por disposición estatutaria o por cambio de control respecto de una sociedad accionista . La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso en donde notas características de las sociedades de personas habían sido aplicadas a sociedades de capital, aceptando un modelo polivalente. Siguiendo los fundamentos desarrollados por el entonces Fiscal, Dr. Calle Guevara, se aceptó que si bien cláusulas que restringen la libre transmisibilidad «son contrarias a la esencia de la acción al portador, dado su rasgo característico ‘intuitu pecuniae’ […], tratándose de acciones nominativas, tales disposiciones se autorizan pues tienden a resguardar, cuando no a impedir, el ingreso a la sociedad de personas o grupos de personas, ya sea porque no responden a los mismos intereses, para mantener la cohesión del grupo, la hegemonía de conducción, evitar perturbaciones en la marcha normal de la sociedad o por otros motivos, [siendo claro que] este tipo de acciones presenta rasgos en este sentido más próximos al carácter ‘intuitu personae’.» Posteriormente, al analizar el conflicto instaurado en una sociedad anónima de las denominadas «de componentes», la Cámara Comercial se pronunció a favor de la modificación del estatuto de la sociedad actora por la cual se establecieran las condiciones para la exclusión de accionistas. «[S]i bien existen opiniones doctrinarias contradictorias con respecto a la exclusión de socios en las sociedades anónimas, en el caso ocurrente corresponde aceptar la posibilidad de inclusión de cláusulas estatutarias de este tipo. Ello es así, en razón de la particular estructura y finalidad de las sociedades de componentes. Cabe señalar, en este sentido, que tales sociedades tienen puntos de conexión con las sociedades de profesionales, donde aquellos accionistas que no mantengan las cualidades requeridas pueden ser excluidos de la s
ociedad (ver en este sentido Zaldívar, Enrique, ‘Cuadernos de Derecho Societario’, T. IV, p. 221). Tal circunstancia se acentúa en las sociedades de componentes, donde carece de sentido mantener la calidad de accionista sin poder explotar unidades de microómnibus, habida cuenta que la mera tenencia de acciones no reporta utilidades, sino que los beneficios económicos se obtienen por medio de la explotación de las unidades de transporte que cada componente asume en virtud de contratos celebrados al efecto. Por otra parte, es dable señalar que el art. 89 ley 19550, permite establecer en el estatuto causales de resolución parcial no previstas legalmente. Por consiguiente, cabe entender que nada impide contemplar causales especiales que puedan dar origen al retiro forzado del socio cuando concurran circunstancias que lo hayan apartado de la actividad empresaria para la cual fue constituida la sociedad, como lo es sin duda la resolución de los contratos de explotación de las unidades microómnibus (conf. Zaldívar, Enrique, ‘Cuadernos de Derecho Societario’ cit., T. IV, p. 213)» . En esta materia, la doctrina nacional, de su lado, al comentar el caso «Juan B. Justo S.A. v. Angueira, Guillermo E. y otros» , ha advertido la importancia de la cuestión que se deriva ante el supuesto de incumplimiento de un componente (accionista) del contrato de explotación y su proyección sobre el contrato de sociedad, señalando que, en lo tocante a la relación socio-sociedad, debería remitirse a la figura de la exclusión de socio (la cual reconocer vedada para la sociedad anónima, habitual medio al cual recurren las empresas de transporte de pasajeros), y, en la relación derivada del contrato de explotación que une al socio componente, al instituto de la resolución contractual .En el mismo sentido que la jurisprudencia citada, sostiene Palomino que la validez de las cláusulas limitativas a la circulación de acciones ha sido aceptada por la doctrina y por la ley vigente, pese al principio teórico de transmisibilidad fundado en la naturaleza intuitu pecuniae y no intuitu personae de la sociedad anónima. Se ha atendido a razones prácticas, en orden a preservar el tono y características de la sociedad cerrada o de las llamadas de familia, o bien integrada por determinados profesionales o cuando se trata de componentes, donde la transferibilidad de la participación social se halla acentuadamente condicionada, siempre que la limitación dispuesta por el estatuto no comporte prohibición de transferencia o dejar al mero arbitrio de los órganos sociales el otorgamiento de la autorización .La esencia de la distinción entre sociedad por cuotas y sociedad por acciones estaría dada en la sociedad anónima por la predominancia del elemento capitalístico, o sea por la incorporación real del derecho de socio en un documento (acción) representativo de esa participación en el capital social y categorizado como título de crédito, o título valor. En tanto, cuando predomina el elemento personalístico, la cuota queda caracterizada sólo en forma negativa, esto es, como aquella forma de participación social que no es susceptible de ser incorporada a un documento de esa categoría .A tenor de lo expuesto, luce claro que el análisis debe receptar esta problemática e integrar las soluciones previstas en la ley 19550, permitiendo su aplicación a todos los tipos sociales. La sociedad constituye una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo un grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone. Como tal, el medio técnico debe dejar de ser analizado bajo vetustos prismas, aceptar la realidad y receptar la costumbre. Entonces, si las relaciones humanas son preponderantes en materia comercial, a la vez que tenidas en cuenta a la hora de asociarse, no puedo evitar, a los efectos de demostrar la necesidad de repensar los vínculos asociativos comerciales, trazar un breve paralelismo con la sociedad conyugal que se gesta con el matrimonio.Durante la vigencia de la ley 2393 de matrimonio civil y hasta su consecuente derogación por vía de la ley 23515, luego del pronunciamiento de la Corte Suprema dictado en el caso Sejean , el vínculo matrimonial era indisoluble . De su lado, la sociedad conyugal, que principia con la celebración del matrimonio, podía antes disolverse por separación judicial y ahora, luego de la reforma legislativa, también por divorcio vincular. En el precedente citado, en su voto, el Dr. Fayt sostuvo que «[g]rave agravio es para la buena organización de la sociedad obligarla a contener en su seno células de resentimiento y fracaso, sentimientos negativos que a más de malograr a los individuos que conforman el núcleo conyugal, se extienden como consecuencia inevitable a sus hijos. Se conjugarían así una desdicha individual con otra de innegable alcance social». No encuentro motivos como para no extrapolar esas conclusiones a los conflictos entre accionistas en sociedades cerradas, sea o no cónyuges. Tampoco encuentro razones como para dejar de afirmar que, cuando existe resentimiento y fracaso entre los socios, esos sentimientos negativos se extiende necesariamente a la sociedad, pudiéndola llevarla a su insolvencia, como ya he demostrado. Limitarse a apegarse al principio de la libre transmisibilidad de las acciones como mecanismo para liberarse del vínculo asociativo no es suficiente cuando la acción se ha vuelto intransferible por no tener a quién vendérsela, al no ser apetecible para ningún comprador racional.De un lado, el matrimonio y el contrato de sociedad conyugal son producto de una relación personal entre dos personas, fundada en diversas e innumerables razones, ya sea afectivas, emocionales, idiosincráticas y hasta, por qué no y sin que nadie se sorprenda, pecuniarias, por mencionar algunas. El vínculo matrimonial y el consecuente contrato de sociedad conyugal que con él se gesta, son relaciones intuitu personae (considerando a la persona ).En el otro, el contrato de sociedad comercial –incluido dentro del género de los contratos plurilaterales– conduce al intercambio de obligaciones de los socios, tiene por causa-fin la voluntad de unión, la aspiración común de reparto de ganancias, la organización colectiva de las fuerzas patrimoniales particulares, el fin de dividir el beneficio que podrá derivarse del ejercicio de la sociedad, la cooperación para la consecución del fin común, por lo que cada socio se obliga a la aportación y a la colaboración, a condición de que los demás se obliguen a las mismas prestaciones . Como se ve, entonces, cuando dos o más personas deciden unirse y formar una sociedad comercial, esa voluntad de unión también se funda en diversas e innumerables razones. Entonces, la pauta asociativa puede perfectamente compararse con aquella de la sociedad conyugal. Empero, sostener que el vínculo societario entre los accionistas de una sociedad anónima es indisoluble, como se ha anticipado y a continuación se explica, sólo lleva a extensos e ineficientes conflictos cuya solución se torna imposible de no mediar una voluntad común tendiente a ello.Al presente, un cónyuge –frente a la existencia de injurias graves u otras causales– puede legalmente gritarle a su consorte ¡andate, quiero el divorcio! o ¡me voy, quiero el divorcio! Sin embargo, la primera posibilidad está vedada para los socios de las sociedades por acciones y también los está para la propia sociedad. Sin ninguna razón aparente –en tanto en la exposición de motivos nada se menciona– el Legislador ha vedado la acción de exclusión de socios prevista por el art. 91 LS a los socios de las sociedades anónimas y a los socios comanditarios de las sociedades en comandita por acciones. Pueden sí, todos los socios de sociedades comerciales sin distinción, en algunas ocasiones (tal como, frente a la transformación ), gritarle a sus socios ¡me voy! y ejercer su derecho de receso o retiro. A pesar de ello, esta alternativa no siempre resulta eficiente en términos económicos. Mas esta es la única alternativa de solución que puede un accio
nista puede tomar sin contar con el consentimiento de sus socios.En nuestro país, el tipo social predilecto es la sociedad anónima. Claramente, este tipo social es un traje que –como está regulado al presente– le queda grande a la mayoría y que, por las limitaciones antes expresadas, conduce a innumerables y sangrientos divorcios .Entonces, si la costumbre es formar sociedades anónimas y el tipo social no permite la acción de exclusión, y la solución disponible para los socios o accionistas disconformes ha demostrado –por su escaso uso– no ser un mecanismo eficiente, ya sea por vía de reforma legislativa o por convención de las partes, debería estar disponible para todos los socios, en todos los tipos sociales, la alternativa de rápida solución que permita eficazmente resolver parcialmente el vínculo asociativo y dar al accionista saliente lo que es suyo.Hoy incluso, no puede desconocerse que, ante la modificación de la ley 24241 mediante el dictado de la ley 26417 a partir de la cual, al reformarse el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y eliminarse a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las sociedades cotizantes argentinas han prácticamente perdido su carácter de «abiertas», pasando a tener un fuerte y activo accionista minoritario. Esta realidad, no puede ser soslayada.En consecuencia, estimo que debe sepultarse definitivamente, al menos en nuestro medio, la idea de la sociedad anónima como la gran corporación, vehículo de inversión al cual puede recurrir todo el espectro de la población económicamente activa, y focalizarse en resolver los conflictos que a diario se suscitan entre los accionistas de una manera más eficiente, sin hacer fútiles distinciones, y adaptando el medio técnico a los tiempos que corren, tal como ha sucedido en Francia y Colombia.III. Affectio SocietatisEn el derecho romano la affectio societatis consistía en la voluntad de los contrayentes de unirse con el propósito de constituir sociedad y de dispensarse recíprocamente el trato de socios. Halperín sostenía que la affectio societatis es la voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada. Colaboración activa, concretada no sólo en los aportes de cada uno de los socios, sino también por su actuación en la administración y gobierno de los intereses sociales; esta colaboración exige la conducta leal del socio traducida no sólo en el respeto del interés social, sino también el de sacrificar el interés propio o ajeno; jurídicamente igualitaria, porque los socios deben encontrarse en su actuación en un mismo plano jurídico, sin subordinación de los unos a los otros; e interesada porque ello resulta del fin, que es obtener beneficios a distribuir . Recuerda también Gagliardo que, desde la antigüedad, Ulpiano llamaba animus contrahendi societatis a los que se traduce en cooperación y esfuerzos materiales y espirituales, en un objetivo de logro común .La noción de la affectio societatis, y su valor como elemento del contrato de sociedad, son cuestiones complejas, cuya gravitación en el marco de las relaciones sociales ha mutado con el tiempo. Hace treinta y cinco años, el criterio predominante era considerar a la affectio societatis como un elemento esencial del contrato de sociedad y a su inexistencia como causal suficiente de su disolución . En la jurisprudencia más reciente que he hallado, se ha sostenido que la affectio societatis –en general, y según su concepto actual, harto alejado de la concepción romana del cual proviene, donde la sociedad era un contrato intuitu personae– se subsume en la voluntad de contratar, en el consentimiento para formar sociedad; sociedad que, más allá de afecto especial alguno –es decir: exista éste o no exista–, se constituye –y éstos son los elementos esenciales de la figura– a partir de la realización de aportes, a los efectos de participar en los beneficios y de soportar las pérdidas producidas por la actividad a cuya realización se destinan aquellos aportes .Este último criterio es, a mi modo de ver, correcto. Como señalé, el divorcio de los socios no debe llevar a la desaparición de la sociedad. Esa no es una solución deseable en tanto la sociedad, independiente de sus accionistas, desarrolla su objeto y contrata con terceros, por lo que los efectos de su eventual disolución se extienden a terceros ajenos al vinculo societario.Por un lado, la pérdida de affectio societatis no debe llevar a la disolución de la sociedad (no está prevista como causal al efecto en el art. 94 LS y se contrapone con las disposiciones del art. 100 LS) y, por el otro, la discordancia entre los miembros de una sociedad sólo puede servir de fundamento para su disolución cuando se traduce en la imposibilidad de lograr su objeto social (art. 94 inc. 4 LS) . Empero, considero que la pérdida affectio societatis, con el alcance que le diera Halperín, sí debería dar lugar a la resolución parcial del contrato de sociedad, sin distinción del tipo social, en tanto afecta al interés social. Según la teoría contractualista, a la que adhiero, el interés social es el interés común de los socios en su calidad de tales, el mínimo común denominador que une a los socios desde la constitución de la sociedad hasta su disolución . El interés tiene corte objetivo, despojado de de cualquier subjetividad individual de los socios y el contrato social le servirá de un marco claro de referencia; sólo el beneficio, directo o indirecto, inmediato o mediato, de la sociedad legitimará cualquier actuación que tenga incidencia en ella y los accionistas se beneficiarán en cuanto se beneficie la sociedad .Entonces, desaparecida la affectio societatis no puede válidamente de un interés común de los socios. Como ha sostenido la jurisprudencia, en general, todo aquel que ha perturbado o entorpece el normal funcionamiento de la sociedad, compromete el principio de conservación de la empresa y el interés social infringiendo el deber de buena fe inherente a su status socii que le impone su colaboración para la persecución del fin común, lo que evidencia su falta de affectio societatis y de vocación para el trabajo en común, haciendo imposible la confianza que debe existir entre los socios .No hay motivos para que, entre los socios de una sociedad comercial, sin distinción de su tipo social, no deba prevalecer la obligación –inherente a ese carácter– de obrar con lealtad hacia sus consocios. En los Estados Unidos de América, el principio sentado por el Juez Benjamín Cardozo en el famoso fallo «Meinhard v. Salmon» , por el cual se estableció la existencia de un deber fiduciario entre los socios (de una partnership, asimilable a nuestra sociedad colectiva) ha sido proyectado también sobre los accionistas de corporaciones cerradas .Como con sobrada claridad enseñó Halperín, es exacto que el socio persigue el máximo beneficio con el mínimo sacrificio, pero este fin personal debe subordinarse al fin común perseguido por la sociedad a través del objeto social y la administración del patrimonio social confiado a los órganos sociales. Nos hallamos, pues, frente a un concepto fundamental del funcionamiento de la sociedad (actuación de socios y de los órganos sociales), que halla su fuente en la causa y en la lealtad de actuación de los socios e integrantes de los órganos, que bien puede concretarse o completarse (según la trascendencia que se le asigne) con la buena fe en la ejecución del contrato social (art. 1198 Cód. Civil) .Entonces, frente a la pérdida de affectio societatis, o al desarrollo de conductas desleales o contrarias a la buena fe, el derecho de los socios a separarse o a excluir al socio infiel, sin distinción del tipo social, debe estar disponible.IV. Resolución Parcial del Contrato de Sociedada. Derecho de Separación del Accionista: Receso y Retiro.1. Principio General.En un sentido general y amplio, se ha dicho que el derecho de separación del accionista es la facultad legal (receso) o pactada (retiro) con la que cuenta para separarse de la sociedad y obtener el reintegro d
e su parte en el haber social o la devolución de la cosa aportada .El derecho de receso por causa de reforma de la sociedad se reguló por primera vez en el art. 158 del Código de Comercial Italiano de 1882 para los casos de fusión, reintegro y aumento del capital social, cambio del objeto y prórroga de la sociedad, siendo receptado en nuestra legislación por el art. 354 del Código de Comercio de 1889. Cámara lo ha definido un derecho atípico pues rompe con varios principios del derecho común del derecho societario. Este instituto, que pone en evidencia la confluencia del aspecto contractual y el organizativo , implica la facultad conferida al accionista de retirarse de la sociedad –antes del vencimiento del plazo del contrato– ya sea ante la adopción de la decisión asamblearia tipificada legalmente que así lo habilite, así como frente al acaecimiento pactado en el estatuto que autorice el retiro voluntario del socio. Si bien se ha afirmado que el derecho de receso es una institución de orden público al amparar al accionista contra las decisiones asamblearias –fijadas por la ley con carácter taxativo, siendo su interpretación de carácter restrictivo– que varían los caracteres esenciales de la sociedad afectada , ello no implica que el socio recedente no pueda, ulteriormente, y en forma sucesiva al ejercicio de la facultad otorgada por la ley, renunciar a ésta en forma expresa o implícita , por lo que cabe colegir que en realidad se trata de una norma imperativa .En suma, el derecho de receso es uno de los derechos individuales del accionista, inderogable e irrenunciable por cláusula inserta en el contrato social, en razón de que la función social que cumple es la de tutelar el interés del socio frente a las decisiones de la mayoría. La declaración de receso constituye un negocio unilateral consistente en la manifestación de la voluntad del socio disidente de querer liberarse del vínculo social mediante la liquidación o reembolso de su cuota de participación. La referida declaración que realiza el accionista es unilateral, recepticia y vinculante y no requiere aceptación por la sociedad, ya que vale por si sola, bastando su exteriorización ante la resolución emanada de la asamblea y debiendo llegar a conocimiento de la sociedad en las formas y términos establecidos por la ley . De su lado, el art. 89 LS dispone que los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial. La ley consagra así la regla por la cual los socios tienen plena libertad para establecer contractualmente causales de resolución parcial . Las características propias de la sociedad como contrato hacen viable su resolución parcial, la ruptura del vínculo societario con respecto a uno o más socios, quedando subsistente el contrato y la sociedad como sujeto de derecho . Empero, la ley ha omitido la causal más frecuente de resolución parcial: la voluntad de separarse de la sociedad por parte de cualquiera de los socios, por lo que corresponde acudir a la facultad establecida por el art. 89 LS para corregir los vacíos o errores del texto legal . Como ya se mencionó, ha sido reconocido que nada impide contemplar causales especiales que puedan dar origen al retiro forzado del socio. Entonces, bien puede afirmarse que el derecho a retirarse es un derecho disponible para los socios, que debe necesariamente estar inserto de modo expreso en el contrato social, ya sea desde sus constitución o por posterior reforma, y que también cumplirá la función social de tutelar el interés del socio frente a las decisiones de la mayoría, permitiéndole al socio disidente liberarse del vínculo social mediante la liquidación o reembolso de su cuota de participación.Esta alternativa dada al socio, por vía legal (receso) o convencional (retiro) para apartarse de la vida de la sociedad integra el instituto de «resolución parcial del contrato social», implica la ruptura de los vínculos sociales en defensa de la conservación de la empresa y encuentra explicación en el carácter plurilateral de organización que tiene el contrato social . Se ha sostenido que el derecho de receso devendría de la aplicación del principio «rebus sic stantibus» al permitir impugnar la continuidad del vínculo contractual de tracto sucesivo cuando sobreviene una sustancial o grave alteración del hecho existente en el momento de la celebración del contrato, o en un elemento esencial que las partes tuvieron en miras al expresar su consentimiento. Implica también una excepción al régimen imperativo de las decisiones asamblearias, a su obligatoriedad, erigiéndose en un medio especial de protección o tutela de la minoría frente a los excesos o abusos de la mayoría o frente a algunas deliberaciones que atacan las bases esenciales de la sociedad . En cuanto al derecho de retiro, simplemente correspondería señalar que tiene origen en la libertad contractual que debe prevalecer en la materia, derivada del art. 14 de la Constitución Nacional, y que encuentra sus límites en los arts. 953, 1071, 1197, 1198 Cód. Civil y 13 LS. Será la facultad u opción dada al socio a retirarse ante el acaecimiento del evento previsto en el contrato social, sin necesidad de contar con el consentimiento de sus consocios.La esencia del derecho de separación del accionista reside en un elemento objetivo que pone acento en el aspecto contractual de la relación societaria y está dado por la alteración de las condiciones de riesgo y responsabilidad que el socio asumió al ingresar en la sociedad por vía de constitución o por adquisición del título . Ello, a pesar de uno de los principios corporativos que presiden el funcionamiento de las sociedades de capital: la sumisión de los socios al voto de la mayoría. Empero, dicha sumisión no significa atribuir cualquier desafuero, sino que dicho deber tiene como contrapartida otro deber de la mayoría, que es el de no desconocer ni conculcar los requisitos de legalidad formal y material que deben rodear sus decisiones y la salvaguardia del interés social .El derecho de separación del socio no hace a la organización societaria sino a las relaciones entre los socios. Se trata de un derecho individual de los accionistas, que no hacen a la tipicidad u orden público ni a la organización de la sociedad, sino a su derecho de propiedad y que, por lo tanto, puede ser libremente establecido y regulado.2. Causales para el ejercicio del derecho de receso.A pesar de que se ha sostenido que el derecho de receso es un instituto difícil de legislar completa y adecuadamente e incluso se ha postulado su eliminación , considero que encierra una correcta y eficaz alternativa de solución para los conflictos entre socios.Al ser incorporado a nuestra legislación en 1889, el derecho de receso podía ejercerse fundado en la adopción de las siguientes resoluciones sociales: a) prórroga de la sociedad (si no estuviere autorizada en los estatutos); b) fusión; c) reintegración o aumento del capital social; y d) cambio del objeto.La legislación vigente (ley 19550, T.O. 1984) dispone que podrán ejercer el derecho de receso los accionistas disconformes –así como los ausentes– con las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria indicadas en el art. 244 in fine (excepto en el caso de disolución anticipada y en el de los accionistas de la sociedad incorporante). Podrán también separarse en caso de aumento de capital resuelto por dicha clase de asamblea que implique un desembolso para el socio y en caso de retiro de oferta pública de las acciones, así como de continuidad en el supuesto del art. 94:9 LS.De su lado, el Proyecto de Reforma al Régimen de Sociedades Comerciales de 2005 , mantiene los supuestos ya contemplados y propone luego modificar el texto vigente en materia de aumento de capital, estipulando que también podrá ejercerse la facultad de receder en caso que la asamblea extraordinaria «introduzca o renueve en el estatuto la previsión del aumento del capital hasta el quíntuplo».Los supuestos legales para el ejercicio del derecho de receso son: Transformación de la Socied
ad: esta decisión asamblearia implica la modificación de la situación jurídica del accionista, que puede agravar su responsabilidad patrimonial y aumentar sus obligaciones . Fusión de la Sociedad: de conformidad con la LS:82 hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva; o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas. De su lado, los arts. 85 y 245 LS otorgan a los accionistas que hubieren votado en contra y los ausentes el derecho de receso de la sociedad incorporada. Evidente resulta el cambio en la condiciones del contrato de sociedad en tanto esa sociedad se disolverá para constituir una nueva sociedad o incorporarse a una existente. Contrariamente, no gozarán de ese derecho los accionistas de la sociedad incorporante ya que ella conserva su individualidad y la única modificación que sufrirá será el aumento de su capital , aunque Molina Sandoval se pregunta qué sucede si luego de la fusión se ha cambiado sustancialmente el objeto o se produjo un aumento de capital más allá del quíntuplo . Tampoco podrán ejercer este derecho los accionistas de las sociedades que cotizan en bolsa, obedeciendo la denegatoria a una decisión de política legislativa . El valor de reembolso de las acciones del socio recedente surgirá del balance especial de fusión y su pago no se podrá hacer efectivo hasta el momento de inscripción del convenio definitivo , estando esa obligación a cargo de la sociedad incorporante . Escisión de la Sociedad: conforme Otaegui, la escisión se presenta bajo dos especies: i) la diversificación de una sociedad en dos o más sociedades a las que transmite totalmente su patrimonio, disolviéndose; y ii) la afectación parcial del patrimonio de una sociedad que no se disuelve para la creación de una o más sociedades o para fusionarlo al de otra sociedad existente . Si bien no hay alteración sustancial en el contrato de sociedad, de no concederse el derecho de receder a los socios disconformes, se los obligaría a formar parte de una nueva sociedad en contra de su voluntad. Sin perjuicio de ello, en lo tocante a la percepción del valor de reembolso de sus acciones, estarán subordinados a que los acreedores de la sociedad que se hubieren opuesto hayan sido desinteresados o debidamente garantizados . Prórroga de la Sociedad: La prórroga de la sociedad da lugar inexorablemente al ejercicio del derecho de receso , aunque esta posibilidad se encuentra vedada para sociedades con oferta pública de sus acciones. En razón del art. 11:5 LS, todo contrato constitutivo de sociedad debe contener el plazo de duración determinado, debiendo toda ampliación al mismo resolverse antes de su vencimiento, significando dicha modificación un cambio estructural de importancia que justifica el ejercicio del derecho de receso, en tanto implica un mayor riesgo para el accionista y –al mismo tiempo– lo priva de su cuota de liquidación . Reconducción de la Sociedad: la reconducción es el acto por el cual una sociedad disuelta recupera su plenitud jurídica; es decir que la empresa en estado de disolución, retoma el ejercicio de la actividad comercial . A los efectos de la reconducción de la sociedad se requiere la aprobación por la mayoría especial prevista en el art. 244, párrafo 4° LS, dando derecho a receso a los accionistas de sociedades cuyas acciones no realicen oferta pública. Transferencia del domicilio al extranjero: el traslado de la sede social a otro país produce un cambio radical en la ley aplicable al contrato social y en la posición del accionista en condiciones que él no puede prever que autorizan su receso . Cambio fundamental del objeto: la persona jurídica creada por el acto constitutivo de sociedad nace con un objeto determinado dentro del cual sus administradores desarrollan la actividad conducente al cumplimiento del fin social, no quedando obligada por los actos que aquellos realicen y que sean «notoriamente extraños al objeto social» (arg. art. 58 LS). La determinación del objeto también será de suma importancia a efectos de precisar la existencia de un «cambio fundamental» que habilite el ejercicio del derecho de receso. Mas al no haber el Legislador fijado una regla precisa que determine cuándo la modificación implica tal carácter, serán los jueces los llamados a resolver en caso de contienda. Antigua jurisprudencia ha sostenido que «hay cambio de objeto que autoriza el ejercicio de la acción de receso por los socios disidentes con la resolución de la Asamblea, si se eliminan del giro de la sociedad esos actos para reemplazarlos por otros, desnaturalizando no solamente la materialidad de los actos sino también el propósito inicial de la sociedad» . Reintegración total o parcial del capital: el reintegro del capital supone el acto por el cual los socios hacen nuevos aportes al rubro capital de la sociedad, sin recibir a cambio de ellos nuevas acciones. Se trata de una operación que tiende a sanear el patrimonio social afectado por pérdidas y cuya esencia radica en restablecer la integridad del capital social incorporando al activo de la sociedad nuevos elementos patrimoniales, sin gravar paralelamente el pasivo . Al implicar la decisión asamblearia de reintegrar el capital la asunción de nuevas obligaciones no previstas (arg. art. 163 LS), aparece razonable otorgar al socio disconforme la posibilidad de separarse de la sociedad.  Aumentos de capital por sobre el quíntuplo y que impliquen desembolso para el socio: la jurisprudencia ha sostenido que el aumento de capital es un acto social con consecuencias jurídicas y contiene aspectos que, de una y otra manera, pueden alterar la posición del socio o accionista, que constituye una excepción al principio de estabilidad, motivo por el cual deben cumplirse diversas formalidades. Si las nuevas aportaciones no son efectivizadas por todos los socios se produce el denominado «acquamento» en las tenencias accionarias de los no aportantes que autoriza a receder. Emisión de Obligaciones Negociables convertibles: en virtud de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 23576, los accionistas disconformes con la emisión de obligaciones convertibles pueden ejercer el derecho de receso conforme, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones o en los supuestos de supresión de los derechos de preferencia y de acrecer previstos en el art. 12 del mismo cuerpo legal (modificado por la ley 24435). La jurisprudencia ha sostenido que la norma mencionada en primer término no crea una causal ajena a las reguladas por la LS para el ejercicio del derecho de receso, sino que hace extensivo el alcance del art. 245 LS al ámbito de las obligaciones negociables convertibles, afirmando que con la enunciación allí efectuada, el legislador ha querido intensificar el carácter restrictivo del derecho de receso mas no ampliar su ámbito de aplicación . Retiro voluntario de la oferta pública o continuación de la Sociedad por haber quedado sin efecto la disolución operada por la sanción de cancelación de la oferta pública: en estas hipótesis, el derecho de receso encuentra justificación en que la situación del accionista se modifica sustancialmente, ya que no podrá negociar sus acciones en el mercado, con lo cual se altera la situación de expeditiva realización de esos títulos. En efecto, los titulares de acciones que cotizan en el mercado público de valores cuentan con la posibilidad de comerciar libremente con aquéllas, y su interés, en general, tiene naturaleza puramente especulativa o de inversión, pues con la tenencia accionaria no aspiran a participar activamente en la gestión de la sociedad, sino simplemente pretenden obtener una ganancia, con la posibilidad inmediata de una permanente liquidez bursátil de los valores. Por ello, si la sociedad resuelve retirarse voluntariamente de la oferta pública y del régimen de cotización de acciones, dichos accionistas inversores o tenedores especulativos ven frustrado su interés por la menor negociabilidad que los respectivos títul
os tendrán en lo futuro, ya que es evidente que la posibilidad de colocación de las acciones fuera de un mercado de valores resulta drásticamente limitada tras el retiro voluntario de que se trata . En adición, así como por efecto de una clara política legislativa tendiente a favorecer a los mercados de capitales, para las sociedades cotizantes ciertas decisiones sociales no dan derecho de receso a sus accionistas, esta disposición encierra en adecuado balance legislativo, autorizando el receso cuando la sociedad se aleja del regimen de oferta pública. En virtud de lo dispuesto por el art. 31 del decreto 677/2001, cuando una sociedad, cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta pública y de cotización, acuerde su retiro voluntario de cualquiera de tales regímenes deberá seguir el procedimiento que establezca la Comisión Nacional de Valores y, asimismo, deberá promover obligatoriamente una oferta pública de adquisición de sus acciones, de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones, regulándose así un procedimiento sustitutivo del derecho de receso previsto por la ley 19550, aunque no será necesario extender la oferta a aquellos que hubieran votado a favor del retiro en la asamblea respectiva. La Comisión Nacional de Valores podrá objetar el precio que se ofrezca por considerarlo inequitativo. Se regula así un procedimiento sustitutivo o complementario del derecho de receso previsto por la LS.La exposición de motivos del Proyecto de Reforma a la Ley de Sociedades no indica las circunstancias por las cuales la Comisión reformadora propicia la introducción de las causales que seguidamente se indican, sin perjuicio de lo cual bien vale considerarlas. Introducción de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones: la nueva redacción propuesta para el art. 244 LS otorga competencia a la asamblea extraordinaria cuando se trate la reforma del estatuto a los efectos de la introducción de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, otorgando así derecho de receso a los accionistas disconformes.  Introducción o renovación en el estatuto la previsión del aumento del capital hasta el quíntuplo que implique un desembolso para el socio: la modificación propiciada al art. 245 LS por la cual se incorpora esta causal para el ejercicio de receso tiene origen en la doctrina resultante del leading case «Rutimor», seguida por los fallos «Guelar» y «Tchomlekdjoglou», por la cual se afirmó que la decisión de reforma de estatutos incorporando la previsión de aumento de capital al quíntuplo autoriza a ejercer el derecho de receso . En efecto, la doctrina resultante de los fallos mencionados sostiene que la interpretación y alcances de la posibilidad de aumentar hasta un quíntuplo el capital social que establece el art. 188 LS debe hacerse en concordancia con el art. 245 de ese cuerpo, que en su última parte sanciona de nulidad a toda decisión societaria que excluya el derecho de receso de los accionistas disconformes o agrave las condiciones de su ejercicio, pudiendo el socio reclamar la invalidez de lo decidido u optar por su retiro de la sociedad, pero no quedando obligado a esto último . Allí también se afirmó que la posibilidad de aumentar el capital social hasta su quíntuplo, prevista por el art. 188 LS se agota o caduca de pleno derecho cuando se supera ese umbral, por lo que la pretendida reforma otorga al accionista disidente el derecho a retirarse y le evita tener que recurrir a la vía de impugnación de la decisión.3. Ejercicio del derecho de receso.Para ejercer el derecho de receso resulta imperativo que la decisión asamblearia haya sido adoptada válidamente . De ello se sigue –conforme mayoritaria doctrina y jurisprudencia– que la acción de reembolso del valor de las acciones no sea acumulable a la acción de nulidad prevista por art. 251 LS . Ciertos autores han también postulado que el receso podría solicitarse como petición subsidiaria para el supuesto que la acción de nulidad no prosperase y también así lo ha sostenido la jurisprudencia ya citada al afirmar que el socio puede reclamar la invalidez de lo decidido u optar por su retiro de la sociedad . La alternativa inversa, se recede y subsidiariamente se peticiona la nulidad, para que el caso que la petición principal no prospere, no ha recibido favorable acogida por nuestros tribunales . La necesaria validez del acto asambleario a los efectos del ejercicio del derecho de receso se ve abonada a la luz de los efectos de la nulidad de la asamblea resuelta judicialmente, los cuales recaen sobre todos los socios sin distinción y hacen cosa juzgada respecto de los socios presentes o ausentes en la asamblea y para todos los órganos de ella . De ello se sigue que si un socio hubiera ejercido el derecho de receso ante una decisión asamblearia –y hasta incluso percibido el valor de reembolso de sus acciones– mientras otro, a la par, procurase y obtuviese una declaración de nulidad de la misma, la decisión judicial, al nulificar el acto y en razón de los efectos erga omnes que de ella se derivan, obligará al accionista recedente a reincorporarse a la sociedad y a restituir lo cobrado, ya que el acto anulado debe reputarse como que nunca produjo efecto alguno.El derecho de receso le corresponde a los accionistas presentes que votaron en contra de la decisión y los ausentes aún cuando las acciones no estuviesen totalmente integradas, siempre que no exista mora . Previo a la promulgación de la Ley 24587 pesaba sobre el accionista ausente la prueba de dicha calidad a la fecha de celebración de la asamblea que adoptó la decisión en que se justifica el receso, no resultando suficiente que el actor fuera poseedor de las acciones a la fecha de interposición de la acción judicial . Finalmente, cabe agregar que si un accionista se hubiere hecho representar en la asamblea por un apoderado, el mandatario deberá contar con poder especial con expresas facultades para ejercer el derecho de receso. En efecto, si de conformidad con el art. 1881:13 del Código Civil son necesarios poderes especiales para formar sociedad, también se requieren para separarse de ella, incumbiendo al que pretende ejercer el derecho de receso acreditar el presupuesto que lo legitima para ejercerlo, invocando que tiene poder especial para separar a su representada y que en su virtud la separa .Conforme jurisprudencia ya citada la declaración de receso que realiza el accionista es unilateral, recepticia y vinculante; no requiere aprobación ni aceptación por la sociedad, ya que vale por si sola, bastando su «exteriorización» ante la resolución emanada de la asamblea. Tampoco ni exige forma solemne y debe llegar a conocimiento de la sociedad por a través de la persona del presidente del directorio, dentro de los perentorios plazos establecido por la ley. A pesar de no ser la asamblea el destinatario natural de dicha declaración, nada obsta a que la voluntad de receder sea expresada en el mismo acto asambleario, en razón de ser el presidente del directorio la persona naturalmente llamada a presidirla (arg. art 242 LS), debiendo exigir el accionista recedente que se deje debida constancia de ella en el acta respectiva, junto con la individualización de su voto negativo.Los ausentes y quienes se hubieren retirado antes de producida la votación gozarán de un término de quince días y los presentes de un plazo de cinco días que, en todos los supuestos, comenzarán a computarse desde la clausura de la asamblea. En el supuesto que la asamblea hubiera pasado a cuarto intermedio, el plazo se computará desde la fecha de la asamblea reanudada y concluida . Estos plazos deben computarse por días corridos y no pueden abreviarse por ser de orden público , aunque tampoco pueden estimarse como angustiosos . Notificada la sociedad de la voluntad de receder, el vínculo social se extingue , naciendo de inmediato el derecho a exigir el reembolso de las acciones , pero la posterior declaración de falencia de la sociedad impide hacerlo efectivo . Una vez operado, el derecho de re
ceso constituye un modo de desinversión ya que el accionista debe ser reembolsado del valor de sus acciones, para lo cual la sociedad debe aplicar reservas (libres o facultativas) o bien decidir la reducción de su capital , por lo que –en este último caso– debe ser publicado .Si la declaración de voluntad no es emitida en tiempo útil, se produce la caducidad del derecho . El derecho de receso y las acciones emergentes también caducarán si la resolución asamblearia que los origina es revocada por asamblea celebrada dentro de los sesenta días de expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes.En torno a la caducidad de la acción para el cobro del valor de reembolso de las acciones, la jurisprudencia ha dicho que el plazo de caducidad de la acción del art. 251 LS no puede ser extendido a la acción del accionista recedente . De tal suerte, siendo que las normas sobre caducidades no son aplicables por extensión, cabe colegir que la acción de cobro del valor de reembolso de las acciones debe ser promovida dentro del plazo contenido por el art. 848:1 del Cód. Comercial.A efectos de completar el análisis, cabe mencionar que el Proyecto de Reforma al Régimen de Sociedades Comerciales mantiene el plazo de sesenta días para que por asamblea posterior se revoque la decisión que hubiera dado lugar el receso, mas introduce un nuevo plazo de caducidad. Este plazo se aplica a la acción –que mediante procedimiento de arbitraje, excepto que el estatuto prevea otras reglas o se opte por la vía judicial– por la cual se deberá fijar del valor de las acciones a ser reembolsadas, en caso de no aceptarse como real el valor emergente del balance. Tal término es de noventa días y se computará desde que se hubiera determinado al valor resultante a la luz del último balance o del que deba confeccionarse dentro de los sesenta días de concluido el plazo para ejercer el receso. 4. Ejercicio del derecho de retiro.El derecho de retiro voluntario es la facultad de los socios a retirarse de una sociedad por su propia voluntad, pura y simple o condicionada . Este derecho deberá surgir necesariamente del estatuto social en donde los socios, desde la formación de la sociedad, o por reforma posterior, habrán establecido las condiciones y plazos para su ejercicio. Allí deberá también regularse la oportunidad y método para la determinación del valor de reembolso de las acciones o cuotas del socio saliente, así como el momento y modo mediante el cual se efectivizará su pago.Esta facultad está expresamente prevista en el art. 89 LS que autoriza a los socios a prever en el estatuto causales de resolución parcial y de disolución no previstas en la ley. A su vez, se ha afirmado que, al precisar el art. 245 in fine LS que el estatuto no puede agravar las condiciones del ejercicio del derecho de receso significa, a contrario sensu, se reconoce la validez de su reglamentación .Como ya he señalado, en suma, el derecho de retiro tiene origen en la libertad contractual que debe prevalecer en la materia, cuyos límites, tanto para su reglamentación como para su ejercicio, se encuentran en los arts. 953, 1071, 1197, 1198 Cód. Civil y 13 LS . Se trata entonces de un derecho cuyo ejercicio estará disponible para los socios una vez reunidas las condiciones previamente pactadas, que permitirá al socio saliente su alejamiento de la sociedad sin necesidad de contar con el consentimiento de sus consocios y que, al igual que en el receso, lo transformará en un acreedor de la sociedad por el valor de reembolso de sus acciones o cuotas.Esta alternativa de rescisión unilateral exhibe que los socios han incluido en el contrato social una cláusula que autoriza a cualquiera de ellos a resolverlo parcialmente, existiendo la concurrencia de la voluntad de quien ahora se retira, que es actual, y otra anterior, dada por el conjunto de los socios al tiempo de incorporar esa previsión al estatuto.5. La Quiebra como Límite para el Ejercicio de Ambos Derechos. Nuestra legislación falencial, en su art. 149, dispone que en caso de haberse ejercitado el receso estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar las sumas percibidas en concepto de valor de reembolso de sus acciones. A mi modo de ver, idéntica solución se aplica al caso del retiro.La inteligencia de dicho artículo da cuenta de la prioridad que el legislador le ha dado al crédito y a la empresa por sobre el interés del accionista. El principio general que se trata de preservar es el patrimonio social, atacado y debilitado por la quiebra, procurando en lo posible que responda a sus obligaciones para con los terceros y que, consiguientemente, éstos sufran el menor deterioro en sus créditos . Consagra así un principio derivado de las obligaciones que comporta integrar una sociedad, ya que si se admitiera que el socio las eludiera, resultarían lesionados la seguridad jurídica, el tráfico mercantil y los derechos de los acreedores .En esencia, la ley reputa al receso (legal o convencional) como un acto perjudicial para los acreedores y, aunque no lo incluye dentro de la enunciación de actos revocables (arts. 118 y 119 LC) o inoponibles (art. 122 y 123 LC), el tratamiento dispensado es similar a ellos, ya que el receso no les será oponible a los acreedores y el socio deberá restituir lo percibido.La LC no distingue si el ejercicio del derecho de receso o de retiro ha implicado una reducción del capital social o si la sociedad ha abonado el valor de reembolso de las acciones con reservas (que de todos modos implica una reducción del patrimonio neto), por lo que ante su quiebra, el socio saliente deberá restituir lo percibido.b. Exclusión de Socio.1. Exclusión por Mora en la Integración de Aportes.La LS trata por primera vez el tema de la exclusión de socio cuando en su art. 37 dispone que el socio que no cumple con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses, pudiendo la sociedad excluirlo, sin perjuicio de reclamación judicial del afectado. Esta sanción por el incumplimiento en el deber de aportar se aplica tanto a la integración de las acciones suscriptas en el acto constitutivo, como a las integraciones definitivas pendientes correspondientes a aumentos de capital decididos posteriormente. Al respecto se ha señalado que la exclusión aquí prevista es privada y directa, pues no requiere de acción o decisión judicial . Ello es así porque producida la mora en la integración del aporte, lo que tuvo lugar automáticamente sin necesidad de intimación alguna (arg. art. 509 Cód. Civil), la sociedad quedó en condiciones de proceder, por intermedio de su órgano de gobierno, a la exclusión del moroso, sin necesidad de promover una acción judicial al efecto, pues aquella se produce extrajudicialmente. Al no ser aplicable el art. 91 LS, tampoco lo es el plazo de caducidad allí previsto. El socio excluido tendrá derecho a reclamar el reembolso de los aportes efectuados y, si bien el art. 91 no se aplica a la especie, sí son de aplicación las disposiciones del art. 92 que consagra los efectos de la exclusión. Por ello, el socio excluido en los términos del citado art. 37 tendrá derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación por la sociedad de la exclusión y, si existen operaciones pendientes, participará en los beneficios o soportará sus pérdidas. Empero, esta solución no se aplica a las sociedades por acciones, rigiendo para ese caso los arts. 192 y193 LS.El art. 193 LS, al cual remite el art. 37 de ese plexo legal, dispone que el estatuto podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora, sean vendidos en remate público o por medio de un agente de Bolsa si se tratare de acciones cotizables y que también podrá establecer que se producirá la caducidad de los derechos, sin perjuicio de lo cual, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción. De modo previo, el art. 192 LS también establece que la mora en la integración se produce con
forme al art. 37 y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora, aplicando el principio general de mora automática contenido en esa norma, quedando de pleno derecho suspendidos los derechos de las acciones suscriptas pendientes de integración.Este régimen, pensado para la gran empresa, autoriza expresamente a incorporar en el estatuto cualquiera de las alternativas allí previstas. La ley guarda silencio en torno a la posibilidad de que el estatuto prevea otras sanciones o que autorice la exclusión del accionista moroso, lo cual, a mi parecer, no contravendría las disposiciones del art. 13 LS. Sin embargo, no puedo soslayar que, frente a la expresa remisión del art. 37 al art. 193 LS, ello podría llegar a ser interpretado como una voluntad del legislador de vedar tal posibilidad a las sociedades por acciones, por lo que una reforma en este sentido evitaría fútiles debates. Estimo propicio señalar al respecto que, a modo de ejemplo, la ley 24467, modificada por la ley 25300, que regula el régimen de las sociedades de garantía recíproca , expresamente dispone que el consejo de administración de esta clase de sociedades puede disponer la exclusión del socio cuando no se haya realizado la integración del capital . Se verifica así, a mi entender, la necesidad de simplificar el régimen de las sociedades anónimas y permitir a las pequeñas y medianas empresas la inclusión de esta alternativa en sus estatutos, de modo tal de dejar disponible para sus socios esta alternativa de rápida solución. Más aún, cuando la solución prevista por la LS no luce eficiente, al no existir un público interesado –con excepción de los restantes accionistas– para adquirir las acciones pasibles de remate o venta. Por lo demás, de autorizarse la posibilidad de incorporar al estatuto semejante sanción, permitiría establecer un fuerte incentivo para que los aportes sean totalmente integrados dentro del término fijado.En efecto, corresponde señalar que, en una primera aproximación, se ha definido al capital como la cifra –una referencia– que, en la sociedad anónima, corresponde al valor total nominal de las acciones emitidas y suscriptas, teniendo exacta correspondencia con el monto de los bienes que los socios han integrado o suscripto . Esta aproximación, así como todas las restantes que se han intentado, dan cuenta de la falta de acuerdo doctrinario en torno a su definición. Como apunta el profesor uruguayo Ricardo Olivera García , para un primer sector de la doctrina, el concepto de capital social está asociado indisolublemente a las aportaciones de los socios, representando simplemente la suma de dichos aportes o bien la expresión monetaria del valor asignado a ellos en el momento de constitución de la sociedad, mientras que, para otros, el capital es un concepto exclusivamente jurídico, un valor abstracto y formal, una cifra permanente de la contabilidad, que indica la cifra de patrimonio efectivo mínimo que debe existir en la sociedad. También se ha sostenido que el capital social –desde una perspectiva económica– es el conjunto de valores, de entidad variable, correlativos a la actividad que se ejerza y a la naturaleza de la utilización que se haga de ellos, necesarios para el fin perseguido por la sociedad, con los que debe de estar dotada para alcanzar el equilibrio económico y financiero, y considerado condición necesaria para la vida social .El capital social es, en suma y en lo que interesa a este trabajo, un crédito de los socios contra la sociedad y, al mismo tiempo, una garantía de los acreedores. El origen de esta noción de capital se encuentra directamente vinculado a la limitación de la responsabilidad de los socios, en ciertos tipos de sociedades comerciales, ya que el concepto de capital es introducido para individualizar la porción de los bienes que queda indisponible, y, por ello, es garantía de los acreedores, mientras que los restantes bienes pueden ser retornados a los socios, cumpliendo las exigencias de la ley, vía distribución de utilidades . Por último, en lo tocante a su función organizativa, en relación a los accionistas, el capital social determina la medida de sus derechos patrimoniales y políticos. Por ello, el accionista que no integra en el tiempo pactado las acciones suscriptas bien podría ser excluido de la sociedad en tanto su obrar afecta sensiblemente a la sociedad y la relación con sus socios.2. Exclusión por Justa Causa. La LS establece luego en sus arts. 91 y 92 la posibilidad de que cualquier socio de una sociedad colectiva, en comandita simple, de capital e industria y en participación, así como también de responsabilidad limitada y los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, pueda ser excluido si mediare justa causa, estableciendo expresamente que será nulo el pacto en contrario. La ley establece que derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación y que requiere de acción judicial.Una vez más, la ley ha vedado esta posibilidad para las sociedades anónimas.En mi entendimiento y a tenor de lo expresado más arriba en los capítulos II y III, debe incorporarse al régimen de sociedades comerciales la posibilidad de excluir por justa causa a un socio de una sociedad anónima y aceptarse también la posibilidad de inclusión de cláusulas estatutarias que autoricen la exclusión o retiro forzado del socio cuando concurran circunstancias que lo hayan apartado de la actividad empresaria para la cual fue constituida la sociedad o bien cuando su obrar demuestre que ya no tiene voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada, ni para con la sociedad, ni para con sus restantes socios, autorizando la resolución parcial del contrato. De suyo, el socio excluido tendrá derecho a verse justamente reembolsado por sus acciones en un plazo breve y a su valor real.V. La Necesidad de Satisfacer Equitativamente Ambos InteresesNuestra jurisprudencia ha afirmado que preservar al accionista en su derecho o exigir que aquellas bases a las cuales adhirió al escribir el estatuto o adquirir la acción sean mantenidas en sus aspectos esenciales es la finalidad esencial del receso y si bien corresponde anteponer al interés particular, el interés superior de la sociedad, el receso no significa de ningún modo un sacrificio de este último en pos del primero sino una salida intermedia para dejar en pie ambos intereses satisfaciéndolos equitativamente en sus respectiva exigencias sustanciales y que el receso viene así a satisfacer un imperativo de justicia al proporcionar un medio equitativo de satisfacción de dos intereses igualmente legítimos y momentáneamente contrapuestos sin perjudicar mayormente a ninguno de los dos, que verán así aunque más no fuere parcialmente cubiertas sus aspiraciones . Esta conclusión es igualmente aplicable al retiro y la exclusión de socio, en tanto tengan origen y fundamento en previsiones estatutarias o contractuales claramente definidas.Frente al conflicto, resulta preferible el alejamiento del socio disidente a su permanencia en el seno de la sociedad sentimientos negativos que se extienden desde los socios a la sociedad y pueden incluso llevarla a su falencia.El Tribunal Superior de New Jersey, en los autos «Bonavita v. Corbo» en donde el actor alegaba que estaba siendo oprimido por su socio, deja una buena enseñanza, ya que ha sabido reconocer esta situación al con acierto y sobrada claridad sostener que el problema que las partes habían llevado a conocimiento del tribunal era inherente a su relación; relación que los jueces podrían alterar mediante una resolución tendiente a modificar o controlar el accionar de las partes mientras permanecieran «casados». Sin embargo, los jueces advirtieron que el conflicto persistiría y sus síntomas reaparecerían en lo que inevitablemente sería una guerra continua entre ambos. En suma, sostuvieron los jueces, no existía justificación sobre la cual
se apoyase la idea de que la sociedad pudiera continuar existiendo y operando estando la mitad del capital social dividido entre las partes en conflicto. Tenía que haber un «divorcio», lo que llevó al tribunal a ordenar la valuación de las acciones a efectos de que sean adquiridas por la propia sociedad o por el accionista demandado . Encontró y aplicó así el tribunal un remedio equitativo –al cual está legalmente autorizado a buscar – mediante el cual, apartándose de la solución prevista por el legislador, por ser axiológicamente inadecuada, puso fin a un pleito.La resolución parcial del contrato de sociedad aparece entonces como una correcta solución frente al conflicto entre accionistas, en donde el disidente debe retirarse, de manera forzada o voluntaria. Ahora bien, frente al problema de la iliquidez de las acciones de las sociedades no cotizantes, una alternativa parecería yacer en el preestablecimiento de una fórmula de determinación precio, aunque este mecanismo puede enervar por completo una posible transacción cuando el precio diverge sustancialmente del valor real de las acciones. Esto incluso parece haber sucedido en la demanda de nulidad de contrato que W de Argentina – Inversiones S.L. lleva adelante contra Telecom Italia International N.V. en donde, según surge de la resolución publicada en el sitio web de la Cámara Comercial , la actora solicitó y obtuvo una medida de anotación de litis sobre su tenencia accionaria en Sofora Telecomunicaciones S.A. por cuanto cuestionaba la validez de las cláusulas del contrato de opción celebrado con la demandada, sobre la base de la sumariamente probada disparidad existente entre el valor real de mercado de los títulos accionarios incluidos en la opción de compra y el valor resultante de la aplicación de las pautas establecidas en ese contrato para la determinación del precio de las acciones. Para así decidir, el Juez Cosentino estimó acreditada la existencia de una diferencia considerable entre el importe de las acciones de Sofora y aquel que resultaba del mecanismo de determinación del precio de tales acciones establecido en la opción de compra, que le permitió tener por acreditada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado por la actora. Esta decisión fue consentida por la demandada y apelada por la actora en lo tocante la caución real fijada, por lo que al resolver el recurso interpuesto, la Cámara no abordó el tema central . En adición, tampoco puede soslayarse que el inc. 5 del art. 13 LS sanciona de nulidad a aquellas estipulaciones que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. Esta disposición ataca no sólo un precio fijado contractualmente en una suma determinada, sino también cualquier fórmula bajo la cual se arribe a un precio que se aparte notablemente del valor real .El carácter distintivo de las sociedades anónimas se funda en la naturaleza de la acción como participación social, y no en el título que normalmente representa a ésta. La acción es cada una de las partes alícuotas en que se divide el capital social y el título accionario, es el documento representativo de las acciones al portador o nominativas y puede representar una o más acciones . Los derechos el accionista, de haberse emitido el título valor, están referidos en un título causal, que se integra por las expresiones del título y las disposiciones del estatuto . Las partes pueden válidamente regular tales derechos en el estatuto, estableciendo causales de limitación, supresión o caducidad, fijando procedimientos para el retiro voluntario o la exclusión forzosa del accionista, siempre y cuando tal regulación no afecte al derecho de propiedad ni a recibir una justa compensación. Quien entonces redacte el estatuto no puede soslayar el costo de oportunidad de cada una de los socios. Por un lado, debe proveer alguna protección a los minoritarios para asegurarse de que reciban un adecuado retorno de su inversión si el proyecto es exitoso; por el otro, no puede darle a los minoritarios demasiados derechos para que ellos luego los ejerzan en forma oportunista para reclamar mayores retornos a expensas de los mayoritarios. Por ello, si el número de partes contratantes es reducido y los derechos de propiedad están claramente especificados, las partes negociarán los términos de intercambio hasta alcanzar la óptima solución, sin perjuicio de cual sea la solución legislativamente establecida , lo que torna imperativo simplificar el régimen de sociedades anónimas y eliminar las trabas establecidas en la LS a efectos de dar certidumbre a las partes involucradas en torno a la validez legal de los acuerdos alcanzados.VI. El Problema de la ValuaciónPara mejor ilustrar el problema de la valuación, voy a volver a Latency. Imaginemos que los socios de Las Dos Manos S.A., siguiendo el consejo que les diera la Cámara, hubieran acordado valuar la compañía para determinar el valor de reembolso de las acciones de la Sra. Hurtado y, a tal fin, decidido tomar como fecha al efecto la del dictado de la sentencia: 30 de abril de 2003. A esa fecha, Latency era todavía potrillo y faltaba justo un año para que tuviera su debut ganador. Y me pregunto entonces quién hubiera podido aseverar a esa fecha que el caballo iba a generar los ingresos que generó o siquiera estimar los que generará por brindar sus servicios como padrillo , sobre la base del prestigio y el honor ganados. Por lo demás, según surge de otra sentencia dictada en el marco del concurso preventivo de Las Dos Manos, el interventor insistió en arrendar una fracción del haras para el cultivo de soja, lo que fue seriamente cuestionado por Fernández Aramburu , además de constituir una actividad ajena a su objeto social. Allí también se dispuso la venta de toda cría que se identifique como producción del haras. No tengo precisión de si el caballo fue finalmente vendido , aunque cabe de todos modos entonces imaginarse qué hubiese sucedido si ello hubiera ocurrido antes de debutar y cuál hubiera sido la suerte de la sociedad si se hubiese dedicado al cultivo de la soja. ¿Qué parámetros se hubieran debido utilizar a los efectos de determinar el real valor de las acciones y el precio a pagarle a la Sra. Hurtado para que se retire de la sociedad? Útil resulta señalar que, en materia de derecho de receso, originalmente, el art. 354 del Cód. Com. establecía el valor de reembolso en proporción al capital social, conforme el último balance aprobado. El sistema fue calificado de injusto dado que los balances no reflejan la exacta situación de la sociedad . Luego, tras la reforma de las leyes 19550 y 22903, las acciones se reembolsan por el valor resultante del último balance realizado o que debe realizarse. Para adoptar este criterio, los autores de aquel proyecto de ley justificaron el abandono de la formación de un balance especial en razón de las graves dificultades prácticas para el funcionamiento eficaz del remedio en estudio. Así, al referirse el art. 245 LS al «valor», se deben computar las reservas, las previsiones y los dividendos no distribuidos . El criterio adoptado sumó inmediatas críticas por no reflejar el real valor de las acciones, propiciando la adopción de un sistema como el propuesto por el anteproyecto Malagarriga-Aztiria que fijaba el valor de reembolso mediante un peritaje judicial, a costa de la sociedad . En efecto, el balance del ejercicio (o los parciales que exigen los reglamentos) son confeccionados de conformidad a normas contables y legales destinadas a determinar el resultado del ejercicio en orden a la distribución de los dividendos y la fijación honorarios de directores y síndicos, a la aplicación de las pérdidas, en su caso, pero de ninguna manera constituyen un criterio respecto del valor de las acciones . Limitarse al patrimonio neto de la sociedad según el último balance como pauta válida para determinar el valor de reembolso de las acciones del socio saliente, se aparta del criterio de realidad
y tornaría inoperante el mecanismo de retiro. En tanto la empresa como unidad económica se mueve constantemente en un entorno dinámico, no estático, determinar su valor sobre la base del último balance realizado o a realizarse arrojaría un valor irreal al no contemplar dicha pauta las expectativas de los activos de generar flujos futuros de fondos. La valuación de acciones conforme la capacidad de los activos de generar flujos futuros de fondos representa un hecho de la realidad económica y empresaria que requiere ser contemplado por el legislador, quien no debe olvidar que los tiempos del derecho no son los tiempos con que avanzan las economías, y que si no se toma conciencia de tal asimetría, el derecho se volverá trunco, caduco y obsoleto . Resulta necesario –entonces– el establecimiento de un sistema de valuación real y dinámico en cuanto a la efectivización –en breve plazo– del reembolso, para que el derecho de receso o las causales de resolución parcial del contrato de sociedad estatutariamente previstas que autoricen el retiro voluntario o forzoso de un socio devengan efectivamente aplicables y no se tornen inoperantes.La jurisprudencia, al tratar el tema frente al ejercicio del derecho de receso, si bien ha sostenido que el valor de reembolso de acciones debe calcularse de acuerdo con el balance correspondiente al ejercicio social inmediatamente anterior a la asamblea cuya resolución originó el receso, por cuanto dicho estado contable es el que refleja con mayor fidelidad la situación patrimonial de la sociedad al momento de ejercer ese derecho , también ha advertido que la determinación de la justa compensación debida al socio recedente es uno de los aspectos más controvertidos del derecho de receso, pues si bien existe unidad de criterio en que debe abonársele un «justo precio» por las acciones de que se desprende y que pasan a poder de la sociedad, ya que lo contrario podría significar en los hechos una arbitraria confiscación, no se da igual unidad respecto de lo que debe entenderse por tal ni sobre los parámetros a aplicar para determinarlo .El Proyecto de Reforma al Régimen de Sociedades Comerciales, receptando las críticas en torno a la valuación de las acciones, consagra el valor real como pauta para determinar el valor de reembolso frente al receso y también otorga la posibilidad de cuestionar el ese valor mediante un procedimiento de arbitraje pericial. Incorpora así un sistema como el propuesto por el anteproyecto Malagarriga-Aztiria. Al mismo tiempo, el derecho a promover la acción de impugnación del valor y solicitar su determinación arbitral (o judicial), debe ser ejercido dentro de un término preciso –noventa días– a cuya expiración no podrá el accionista recedente hacerlo valer, al operar su caducidad. Ello, sin perjuicio de la acción de cobro del valor de reembolso determinado a la luz del balance. De esta forma, la Comisión de Estudio del Régimen Legal de las Sociedades Comerciales ha pretendido otorgar a los accionistas el derecho a perseguir una justa determinación del valor de sus acciones. A pesar de ello, se ha afirmado que el texto proyectado adolece de claridad .En fecha más reciente se ha señalado que el valor real de la participación accionaria de un socio no es idéntico al valor conferido a sus aportes en los libros sociales o al valor material real de los bienes aportados por lo que la valuación del patrimonio social a los efectos de la determinación del precio de la parte del socio que se retira debe practicarse sobre la base de un balance especial. Este reviste las características de una verificación en la que los bienes del activo no deben figurar por su simple valor de enajenación sino por su «valor comercial vivo». Tal criterio ha llevado en la práctica a la elaboración de los llamados «balances de salida» en los que se adjudica a cada elemento del activo su verdadero valor en el momento de la separación. Ello es coherente con el principio esencial e inderogable, contenido en el art. 13 LS .Es por todo ello que, a efectos de que los mecanismos legales y estatutarios de receso, retiro y exclusión funcionen adecuadamente, la pauta legal o convencional aplicable debe receptar las dificultades aquí expuestas y establecer los mecanismos y procedimientos para que el accionista saliente sea reembolsado al valor real de sus acciones. La determinación del valor real, frente a la falta de unidad de criterios en torno a los parámetros aplicables, sólo podría ser realizada por experto en la materia atendiendo a los activos y negocios sociales, sobre las bases y premisas uniformemente aceptadas al tiempo de ser practicada.VII. ConclusionesSólo una vez que definitivamente se acepte la idea de que la pequeña sociedad anónima, cerrada o de familia, no es una institución, sino una serie de contratos y negociaciones, y que la organización se descompone en un grupo identificable de participantes (accionistas, directores, acreedores, empleados y proveedores) que persiguen una posición de equilibrio entre ellos , se podrá avanzar hacia a liberalización de las relaciones entre los principales actores: los accionistas, permitiendo que ellos libremente negocien y procuren alcanzar un equilibrio óptimo, que luego no sea objeto de revisión judicial que reste certidumbre respecto de la oponibilidad y obligatoriedad de cumplimiento de tales acuerdos. En efecto, lo más importante es que los derechos de las diversas partes estén correctamente definidos en el estatuto social y que los resultados de la aplicación de tales previsiones contractuales sean fácilmente estimables . Mientras la simplificación del régimen no llegue, es deseable que los tribunales comprendiesen las consecuencias económicas de sus decisiones y que al resolver no creasen demasiada incertidumbre, omitiendo abordar el análisis de cuestiones que hacen al análisis y razonamiento comercial que las partes tuvieron al tiempo de contratar.La ley debe permitir el «divorcio» entre los accionistas en tanto está probado que mantenerlos «casados» genera consecuencias nocivas. El elemento humano no puede ser soslayado por el legislador, por ello, se debe permitir la incorporación de una vía de escape que, además de en los casos previstos para el receso, permita al accionista disconforme resolver parcialmente el vínculo y retirarse de la sociedad. Del mismo modo, debe ofrecerse a los accionistas la posibilidad de excluir al socio disconforme, cuando este demuestra que ya no tiene voluntad de permanecer unido y su obrar contraviene el interés social. A tal fin, se debe de proveer a los accionistas de incentivos para tomar esta alternativa, frente a recurrir a otro tipo de medidas de presión (impugnaciones de asamblea, solicitudes de intervención, etc.). Los mecanismos de salida deben asegurar que accionista disconforme retirado o excluido recibirá un justo valor por sus acciones y que el pago se concretará en tiempo breve. El procedimiento para la fijación del valor de las acciones, en caso de discrepancia, debe ser breve y barato.No hay motivos para aferrarse a vetustos presupuestos y negarle a la pequeña sociedad anónima, cerrada o de familia, el carácter de sociedades de personas, bajo la protección que otorga la limitación de responsabilidad y en consecuencia conferirle los mismos derechos que se han previsto para esta última clase de sociedades. Para concluir, a modo de propuesta, estimo que, a efectos de alcanzar un equilibrio de poder, dotar al procedimiento de transparencia y salir de una situación de conflicto, bien podría entonces establecerse en el estatuto el derecho de un accionista a, frente al conflicto, adquirir forzosamente las acciones de otro a valor de mercado. Recibida la oferta irrevocable de adquisición, el accionista receptor de ese ofrecimiento podría optar entre aceptarlo o rechazarlo y cuestionar fundadamente el precio ofrecido, pudiendo la discrepancia ser resuelta mediante un procedimiento de pericia arbitral a ser practicada por un tercero idóneo e independiente, quedando los costos de la pericia a cargo de aquel que más lejos
esté del precio así determinado. El receptor bien podría también gozar también de la potestad de optar por adquirir las acciones del oferente al precio consignado por aquel, lo que evitaría un obrar oportunista de los socios. El estatuto debería también prever que, tanto en la oferta como en la comunicación por la cual el accionista receptor de aquella ejerce la potestad de adquirir las acciones del oferente, se consigne la oportunidad, método y moneda de pago. Este mecanismo de retiro forzoso evitaría los conflictos como los de Las Dos Manos y otros tantos que he mencionado en este trabajo.

JUZGADO COMERCIAL 22-44 – LAS DOS MANOS SA s/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REMOCION ADMINISTRADOR.R.L. s/ORDINARIO"

42844 – LAS DOS MANOS SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REMOCION ADMINISTRADOR Secretaría N 44

Buenos Aires, 5 de julio de 2004.-

1. Tiénese presente.

2. Atento el estado de autos, corresponde resolver el presente incidente.

A fs. 1/7 se presentó el accionista mayoritario de Las Dos Manos S.A., Dr. Dardo J. Fernández Aramburu, por apoderado, solicitando la remoción del administrador provisional de dicha sociedad, Dr. Alejandro M. Paz, designado por el Tribunal con fecha 10-12-2001; y ello con la consiguiente pérdida de honorarios, de conformidad a lo normado por el art. 227 CPr, e imposición de las costas derivadas de la tramitación del presente proceso.

En sustento de su pretensión, manifestó que el administrador fue designado en autos al solo efecto de concluir los actos cuya autorización fue conferida ya en autos y de realizar aquellos actos de administración de carácter urgente, que deberán ser denunciados a efectos de obtener la autorización pertinente si correspondiere.

Así, indicó que la primer medida que adoptara el funcionario fue la de propugnar la disolución y liquidación de la sociedad; pretensión que -dice- fue desestimada por el Tribunal mediante el decisorio dictado con fecha 19-03-2002 en el expediente del concurso preventivo.

Agregó que de las cuestiones pendientes que le fueran encomendadas en el cumplimiento del cargo para el que fuera designado -que allí detalló- nada hizo; que pese a la entidad de la denuncia efectuada con fecha 26-02-2002 en los autos precedentemente aludidos, el Dr. Paz nada hizo, siendo que la única visita de aquél al establecimiento tuvo lugar en el mes de diciembre de 2001, circunstancia que -dice- denota la falta de diligencia en su desempeño.

Destacó que a fin de paliar el déficit de tal actuación, las tareas fueron asumidas por su parte, quien afrontó la concreción de todos los ítems allí mencionados; así como también encarar la venta de los productos del Haras, mediante una operatoria que fuera observada por el administrador, cuyo pedido de que fuese concretada mediante remate público fue desestimado en el expte. Nº 40.500, con fecha 30-09-2002.

Seguidamente, refirió al desinterés demostrado por el interventor en las operaciones y cuestiones suscitadas a lo largo del proceso, citando, entre otras cosas, la dilación en el trámite de apertura de la cuenta corriente a fin de abonar los sueldos de los dependientes de la sociedad, la omisión de informar y rendir cuentas al Tribunal de su gestión -conf. art. 226:2 CPr.-, lo cual se traduce en el desconocimiento de la situación de las obligaciones fiscales ante el organismo Recaudador (AFIP); y la resolución dictada por el Tribunal con fecha 06-03-2003 en relación a los traslados dispuestos oportunamente.

En lo que respecta a los balances y estados contables de «Las Dos Manos S.A.», señaló que el Dr. Paz no procedió de conformidad a lo normado por el art. 234:1 de la Ley 19.550 requiriendo la convocatoria a Asamblea a fin de que pudieran examinarse, aprobarse o rechazarse los correspondientes a los años 2001 y 2002; máxime cuando se autorizó la asistencia de un auxiliar, un asesor contable y un escribano, personas calificadas para que el funcionario pudiera cumplir con las tareas inherentes a su gestión.

De otro lado, hizo alusión a la actividad desplegada en las actuaciones que llevan el Nº 40.393, caratuladas «Hurtado, Elsa Carlota c/Las Dos Manos S.A. s/Sumario», en tanto su primera gestión fue sostener que la sociedad había perdido su capital social, y en consecuencia entrado en estado de disolución, proponiendo sin más su liquidación omitiendo toda alusión al aumento de capital resuelto en asamblea celebrada con fecha 09-06-2000.

Asimismo, refirió a la presentación efectuada por el apoderado de la Sra. Hurtado y el interventor en forma conjunta solicitando la suspensión del plazo para contestar demanda, en situación en que la misma ya había sido respondida por el letrado apoderado de Las Dos Manos S.A., Dr. Llantada, oponiendo qal progreso de la misma excepción de defecto legal basada en la omisión de cumplimiento previo de la instancia obligatoria de mediación. Ello -dice- con el agravante de que quien desempeña el cargo de interventor debe desempeñar su actividad en forma imparcial y transparente; y en el término convenido con la actora se presentó allanándose a la demanda, haciendo explícita alusión a la justicia del reclamo de la actora.

Agregó que el
Dr. Paz, al allanarse al juicio de nulidad de asamblea -que dispuso aumentar el capital social- sustanciado en contra de la sociedad, logra que Las Dos Manos aparezca infracapitalizada, alivianando el camino hacia la liquidación de la sociedad, objetivo indudable -afirmó- de la accionista Hurtado; máxime cuando el interventor no se hallaba autorizado para reemplazar la actividad forense de los apoderados de Las Dos Manos S.A., de acuerdo a las funciones otrora asignadas.

Seguidamente hizo alusión a la actividad desplegada por la intervención en la causa penal «Fernández Aramburu, Dardo Jorge y o. s/Estafa», en la cual declaró ciertas inexactitudes -que allí transcribió- que constituyen un juicio de valor respecto del conflicto existente entre los socios de la sociedad anónima que interviene, configurando la adopción de una postura que se halla vedada de conformidad a lo normado en el art. 226:3 del ritual.

Finalmente concluyó afirmando que la gestión del administrador provisorio perjudica a la sociedad anónima que interviene, en detrimento de sus específicos intereses que le han sido otorgados en custodia; tarea que debió ser suplida por su parte en beneficio de la continuidad de la empresa; cirunstancias que apoyan su pretensión de que se remueva aquél del cargo del que fuera investido.

A fs. 15 la actora amplió demanda en los términos allí expresados.

3. Corrido el traslado previsto en el ordenamiento ritual, el mismo fue evacuado por el interventor, Dr. Alejandro M. Paz, mediante la presentación que corre agregada a fs. 24/27.

Refirió en primer lugar, a la solicitud de remoción que el accionista mayoritario impetrara en su contra a pocos días de conocer su primer informe de fs. 1602/1607, cuyas causales, sometidas a tratamiento y valoradas en dicho proceso, tornan inviable su nueva consideración.

Así, en punto a la oportuna denuncia efectuada de su parte de hallarse la sociedad en estado de disolución, sin perjuicio de destacar que constituye una causal introducida en la anterior remoción; manifestó que no constituyó un petitorio sino únicamente la expresión de una opinión personal sobre el estado de la sociedad intervenida .

Añadió que habiendo solicitado la accionista Hurtado la disolución de la misma, sólo corresponde estar a lo que el Tribunal decida en dicha acción.

En lo que respecta a la falta de atención que se le imputa de las necesidades inherentes a la explotación del Haras arguyó que a partir de la resolución dictada con fecha 19-03-2002se dispuso que la explotación del Haras quedaba en manos del accionista Fernández Aramburu; y la administración, a cargo de la intervención.

Agregó que percibió lo que tenía que percibir de los intermediarios que vendieron los productos, con lo que se pagó los sueldos según constancias y liquidaciones bancarias obrantes en el incidente 40.500.

Acerca de los términos de la contestación de demanda en los autos «Hurtado, Elsa C. c/Las Dos Manos S.A. s/Sumario», ratificó su contenido; y dijo que se allanó y solicitó eximición de costas a la sociedad puesto que consideró la demanda razonable frente a los intereses de la sociedad, dejando a salvo los derechos de defensa en juicio de Fernández Aramburu y Dolores White, respecto de quienes solicitó su citación en calidad de terceros.

Indicó que el allanamiento fue oportuno, tempestivo y adecuado a derecho, pudiendo el accionista ejercer debidamente su defensa.

En relación a las declaraciones efectuadas por su parte en la aludida causa penal manifestó haber dicho la verdad; haciendo hincapié en que las mismas hallan sustento en lo expresado por el Juez que interviene en el proceso de divorcio; la Cámara Nacionalen lo Civil; el Juez de Instrucción que intervino en las defraudaciones perpetradas yla Cámara Comercial.

Finalmente, en cuanto a la presentación de los balances correspondientes a los ejercicios al 31-12-2001 y 31-12-2002, señaló que el primero fue oportunamente presentado en el incidente respectivo; y el segundo no pudo confeccionarlo por cuanto el accionista se negó a entregar la documentación pertinente, conforme dan cuenta las constancias a las que aludió.

4. De su lado, la sindicatura del concurso preventivo de la sociedad de la cual el pretensor es accionista contestó demanda a fs. 37/38, de conformidad a los términos allí expuestos a los que en honor a la brevedad, remito.

5. A fs. 41/43 la actora amplió el pedido de remoción invocando la existencia de hechos nuevos, vinculados a la actividad desplegada por aquél en las actuaciones caratuladas «Las Dos Manos S.A. s/Inc. de Continuación de Actuaciones» (expte. Nº 042.662); los cuales demostrarían el desapego en el cumplimiento de la misión que se le encomendara; y la desaprensión, ligereza e irresponsabilidad en su desempeño.

6. A fs. 47/48 y a solicitud del funcionario concursal, se dispuso conferir tralado del presente incidente a los apoderados de la concursada; del responde del administrador a la peticionante y en los términos del art. 36 CPr. se fijó audiencia, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 51/52

7. A fs. 57/58, el letrado apoderado de la concursa
da evacuó el traslado que se le confiriera, arrimando argumentos favorables a la remoción del interventor.

Arguyó que las imputaciones que se efectúan al funcionario judicial son objetivamente comprobables y se resumirían en: total inactividad en punto a la tarea específicamente vinculada a la explotación del Haras y omisión de la toma de inventario de los bienes existentes en el mismo; desapego en el cumplimiento de la actividad forense, trasuntada en el incidente de continuación de actuaciones; ausencia de infomación periódica de su actividad, contrariando la regla del art. 226:2 CPr.; omisión de la confección de los balances y estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados en diciembre de 2001 y diciembre de 2002 y la ausencia de convocatoria a asamblea a los efectos de su consideración; dejar de lado los intereses sociales dando preponderancia a los personales de la accionista Hurtado; transferencia y ergistración de un ejemplar -«Tractorista»- cuando no se hallaba cancelado íntegramente su precio; y efectuar declaraciones teñidas de subjetividad o de inexactitud, en perjuicio del accionista Fernández Aramburu.

A fs. 67/69, el administrador contestó el traslado de los hechos nuevos, alegando que la explotación del Haras se le confirió al Dr. Fernández Aramburu, a quien correspondería efectuar dicha tarea en correcta forma, informando al Tribunal y a la intervención.

En lo que respecta al requerimiento efectuado, del listado de existencia de animales al 2001 y al 2002, manifestó que ello lo motivó la necesidad de comparar el listado recabado del Stud Book y constatar la posible falta de coincidencia entre los mismos o la existencia de errores; siendo que en base al primero se habían confeccionado los estados contables que se pusieron a disposición de las partes en el incidente de continuación de actuaciones que lleva el Nº 042.662.

En relación a la omisión que se le imputa por no haber presentado los balances correspondientes a los ejercicios de los años 2001 y 2002, manifestó que el primero de ellos fue oportunamente arrimado a las actuaciones pertinentes; y que la documentación respaldatoria del segundo no estaba a disposición de la intervención, siendo recién entregada el 20-06-2003.

En punto a la intimación a Fernández Aramburu a entregar los fondos provenientes de las ventas, refirió a la operatoria llevada a cabo por intermedio de la firma «Racehorse S.A.» -encargada de la venta de los productos del Haras- durante el año 2001; quien entregó dinero a la intervención, que procedió a depositarlo en la cuenta de autos a fin de efectivizar el pago de sueldos, conforme surgiría del expediente Nº 040.500. Y que el resto del dinero cobrado, «Racehorse S.A.» lo entregó al accionista Fernández Aramburu, quien no estaba autorizado a recibir dichos pagos, y cuya aplicación no se acreditó.

Por último, acerca de la transferencia del ejemplar «Tractorista», arguyó que se remató el 29-09-2001 por medio de la firma antes aludida; y que de conformidad al recibo que arrimó se entregó la solicitud de transferencia, percibiendo el accionista mayoritario, a través de su colaborador, Sr. Gustavo Bozzi, el saldo impago.

7. Por su parte, la sindicatura respondió la vista conferida, en los términos expuestos a fs. 70.

8. Efectuadas las consideraciones generales que preceden; y hallándose en esta sede los autos requeridos a fs. 73, se hallan las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

Así, a los efectos de un acabado análisis de las causales invocadas por la actora en sustento de su pretensión, corresponde el tratamiento de cada una de ellas por separado, como sigue.

(a) Denuncia efectuada en punto a que la sociedad se halla en estado de liquidación:

Liminarmente es dable destacar que la causal en cuestión fue oportunamente tratada al deducir el accionista mayoritario acción de remoción del interventor a fs. 1626/1629 de las actuaciones caratuladas «Las Dos Manos s/Concurso Preventivo» (expte. Nº 033.193), que fuera resuelta por el Tribunal a fs. 1710/1715, y por la Alzada a fs. 1813/1830, lo que la excluye de un nuevo análisis en ésta oportunidad.

Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que de la lectura de los argumentos arrimados por el pretensor se advierte que los mismos no resultan idóneos para atribuirles los efectos deseados.

En tal sentido, es dable considerar las manifestaciones efectuadas por la intervención -a fs. 1602/1607 del universal- constituyen una mera opinión acerca de la situación en la que se halla la sociedad intervenida; no importando ello pretensión alguna de su parte. Lo cierto del caso es que la circunstancia de no compartir dicha apreciación no resulta suficiente para atribuir consecuencia alguna a tales dichos. Máxime cuando los mismos no son vinculantes ni trasuntan por sí en la toma de partido en favor de uno de los cónyuges socios -como oportunamente sostuviera el Tribunal.

(b) Ausencia de realización de actos de administración en el establecimiento:

En punto a ésta causal, corresponde señalar que del análisis de los dichos expuestos por el interventor en su responde, se advierte que interpretó el decisorio dictado por el Tribunal a fs. 1710/1715 en el sentido que la explotación del Haras y las tareas que dicha obligación implica, era atribuida al socio Fernández Aramburu.

Pues bien, es del caso notar que en principio no pareciera tal la voluntad allí volcada por el Tribunal en tanto dijo expresamente -acerca del aporte del accionista- «… el segundo aportando sus conocimientos técnicos en los que hace a la explotación del Haras de la concursada …» (sic), o sea lo que se conoce como «know-how». En tales términos véase que el aporte de los conocimientos técnicos no significa «desarrollo» de la gestión en sí misma de la explotación.

Más ello «en principio» porque con posterioridad la realidad de las cosas dió cuenta que en la práctica la circunstancia de hallarse el Dr. Fernández Aramburu viviendo en el establecimiento de la concursada tiene como consecuencia su ingerencia en la explotación del mismo «puertas adentro».

En consecuencia, la interpretación de la intervención no se aleja de la realidad ocurrida en la práctica, por lo que resultan estimables sus afirmaciones en orden a justificar la falta de ingerencia de su parte en la actividad diaria llevada a cabo en el Haras (vgr. compra de avena, adquisición de fardos de boca, sembrado de verdeo en 23 has. y de pradera en 37 has. mantenimiento de pozos ciegos y de regadío de lotes, etc.).

Véase que en definitiva tal interpretación fue corroborada por la Excma. Cámara del fuero en el decisorio de fs. 1813/1830, al hablar de «coadministración» al tiempo de expedirse acerca de las tareas desempañeadas por el Dr. Paz y el Dr. Fernández Aramburu.

De otro lado, si bien con cierta demora que aparecería vinculada a la apertura de cuentas y gestiones de cobro, los importes ingresados a las arcas de la sociedad, fueron aplicados al pago de sueldos, de conformidad a las constancias obrantes en el incidente que lleva el Nº 040.500 (v. fs. 114, 143/144, 186 y 218).

(c) Ausencia de actividad en el expediente -actividad forense-, en perjuicio de la sociedad intervenida:

Se imputa concretamente la indolencia en el control del expediente por parte del interventor, manifiestas en la tardía y reiterada petición de cuestiones ya cumplidas por el Dr. Fernández Aramburu.

En relación a ello, es dable destacar que las observaciones que importa la presente causal no ponen sino en evidencia el encono y la falta de colaboración existente entre el accionista mayoritario y el interventor.

Ello dado que, en relación a la planilla de animales existentes en el establecimiento al año 2001, la misma aparece entregada a la intervención al momento de efectuar una visita al Haras con fecha 20-12-2001, de conformidad a las constancias que rolan agregadas en el proceso concursal a fs. 1593.

Es así que bastaba al requerido en lugar de efectuar descargos inconducentes en relación al desarrollo de la actividad de cría, adjuntar el listado en cuestión.

Lo mismo ocurre en relación a la conducta desplegada por la intervención en relación a un traslado corrido en autos -v. fs. 326-, que fuera criticada y mereciera el dictado de resolución por parte del Tribunal -obrante a fs. 337/338- disponiendo que los sucesivos traslados lo eran en los términos del art. 26 LCQ.

No corresponde adentrarnos en el análisis de lo expuesto en dicho resolutorio, sino únicamente destacar que el traslado corrido mediante instrumento diligenciado sin copias constituye una falta de diligencia también de quien lo efectiviza.

Lo que es lo mismo, si bien el interventor debe estar en conocimiento de lo actuado en los distintos procesos en trámite, su actividad en la especie podría agilizarse en caso de diligenciarse la vista en debida forma.

Véase que la concursada siempre observa celosamente como principio rector que debe conducir la gestión operativa de la administración, la de celeridad en sus trámites; y por otro lado pareciera actúa no con la mayor diligencia que ello importa.

Lo expuesto no constituye una defensa de la conducta de la intervención ni apreciación contraria a la expuesta en el decisorio aludido; sino que únicamente tiende a destacar el accionar contradictorio de la intervenida, el cual deja traslucir su «incomodidad» frente a la medida cautelar que gobierna la administración de la concursada, con actitudes poco cooperadoras.

En definitiva, las conductas a las que se hace alusión en la causal bajo análisis, no ameritan la solución propugnada por el pretensor.

(d) Ausencia de rendición de cuentas de la actividad desplegada en relación a su gestión:

En lo que a ésta imputación respecta -y asimismo en cuanto a la falta de concurrencia del administrador al Haras-, es dable estar a lo manifestado al punto (a) de estos considerandos en cuanto refiere a la explotación interna del establecimiento.

De otro lado, las presentaciones efectuadas a fs. 1586/1595 del proceso concursal y a fs. 19/20, 31, 34, 47, 82, 114, 118, 143/144, 186, 218, 301, se desprende la actividad desplegada por la intervención en el cumplimiento de la función que se le encomendara . Véase que, en definitiva, la «calidad» de la misma será evaluada oportunamente al tiempo de considerar su aprobación y regular sus honorarios.

(e) Omisión de la confección de los balances correspondientes a los ejercicios cerrados al 31-12-2001 y 31-12-2002, y de convocatoria a asamblea a los efectos de su consideración, aprobación o rechazo:

Debe considerarse comprendidos en esta causal, entre otras, la falta de pago mensual del IVA y cargas sociales y por Impuesto a la Ganancia Presunta adeudados, falta de confección de declaraciones de Ganancias y Ganancia Mínima Presunta, posible imposición de multas derivadas de los incumplimientos, etc.

Pues bien, al respecto es dable notar que el interventor dio cuenta en autos, a lo largo de las presentaciones indicadas en el punto que precede, de la imputación de los fondos ingresados a las arcas de la sociedad, dando cuenta del pago de los sueldos del personal que labora en el establecimiento en relación de dependencia.

La realidad pareciera demostrar que los fondos obtenidos de las ventas de los productos del Haras, resultan insuficientes para atender todas las necesidades y obligaciones de la administración, no pareciendo dicha circunstancia imputable al administrador. En síntesis, la carencia de fondos sería resultado de la propia actividad, y en consecuencia, causa de la desatención de las obligaciones apuntadas.

En otro orden de cosas, de conformidad a lo que surge del sistema informático -Lex Doctor- de ésta Secretaría, la intervención presentó con fecha 22-05-2003 el balance correspondiente al ejercicio cerrado al 31-12-2001; y con fecha 29-08-2003, el correspondiente al ejercicio cerrado al 31-12-2002 (no se cunta en ésta oportunidad con los autos caratulados «Las Dos Manos S.A. s/Concurso Preventivo s/Inc. de Continuación de Actuaciones -expte. Nº 042.662-).

En punto a ello, la lectura de las constancias de autos dan cuenta de las innumerables gestiones realizadas por la intervención a fin de hacerse de la documental que constituye el respaldo de los mismos, a los efectos de su confección. -Véase que ello se hallaría vinculado a lo oportunamente expresado al tratar la «causal (c)» en punto al encono y la falta de cooperación entre el accionista mayoritario y la intervención, cuestión que no corresponde sea materia de mayor análisis.

(f) La actividad desplegada por la intervención en los autos caratulados «Hurtado, Elsa Carlota c/Las Dos manos S.A. s/Sumario (expte.Nº 040.393):

La cuestión se refiere a la presentación efectuada en forma conjunta por la representación letrada de la accionista Hurtado y el Dr. Paz, en las aludidas actuaciones, en el mes de agosto de 2002.

En punto a la misma, es dable destacar que en principio trasuntaría en una desprolijidad en la actuación de la intervención por cuanto podría interpretarse importaría un exceso de comunicación con una de las partes interesadas dando lugar a eventuales sospechas de parcialidad en la misma.

Más nótese que en dichas actuaciones se presentó el Dr. Llantada invocando la calidad de representante legal de la sociedad demandada, actuación respecto de la cual la accionante dedujo recurso de apelación que en la actualidad es materia de tratamiento por ante la Alzada.

Así las cosas, nada corresponde manifestar al respecto.

(g) La actividad desplegada por el administrador en la causa «Fernández Aramburu, Dardo Jorge y otro s/Estafa»:

La presente causal seguirá igual suerte que las restantes precedentemente analizadas.

En efecto, de la lectura de la sentencia dictada en el proceso en cuestión (Nº 113.555/97) que rola agregada en copia a fs. 29/31 se advierte que se sobreseyó al imputado -Dr. Paz-. Véase que en aquélla oportunidad la jurisdicción decidió que «… Paz fue interrogado puntualmente respecto de su gestión. Como se indicara explicó en su descargo más detalladamente cada una de las respuestas que dio en esa ocasión y acompañó documental que sustentaba cada uno de sus dichos. La discrepancia entonces apuntada por la querella no logra ser sustentada a esta altura de la instrucción, a menos a título de dolo como lo requiere la figura en análisis. A esta conclusión también debe arribarse en lo que respecta a la omisión vinculada al aporte del resto de los seis anexos de la pericia contable acompañada. Resultan satisfactorias las explicaciones del imputado, en cuanto a que se lo estaba interrogando sobre el resultado de los ejercicios sociales, lo que motivó la entrega del anexo «A» de la pericia. Debe también decirse que los elementos reunidos no permiten concluir que el encartado omitió dolosamente acompañar el resto de los anexos, toda vez que surge de la redacción del acta cuestionada que se indicaron los datos necesarios para que el Magistrado, de estimarlo necesario, requiera la totalidad del estudio …» (sic).

Pues bien, en base a ello, no se advierte en qué radica la «actitud» o «conducta» desplegada por el interventor, que fue oportunamente meritada en sede penal en proceso incoado en contra de aquél; y cuya valoración excede el marco de éste proceso como lo propone la actora.

E
n tal inteligencia, de conformidad a lo precedentemente expuesto no cabe sino concluir en la falta de sustento de las causales arrimadas en apoyatura de la pretensión de la actora; y consecuentemente en el rechazo de la remoción articulada en la presente.

9. Ahora bien, sin perjuicio de ello, considera el Tribunal dar por concluida la actuación de aquél en atención al lapso de tiempo transcurrido desde que se dispusiera su apartamiento25-09-2003, a la fecha; siendo que la gestión se encuentra actualmente en manos del Dr. Maiorano Quiroga.

De otro lado, es dable destacar que en dicha oportunidad, se dijo que «… los términos de la presentación del interventor administrador contenidos en la pieza de fs. 167/169, no pueden ser admitidas, en tanto importan volver sobre cuestiones que ya se encuentran resueltas no sólo por éste tribunal, sino por el tribunal de alzada …», siendo que ello trasuntaría la intención del Dr. Paz, de no asumir las «responsabilidades» que el sistema propuesto en autos implica. No cabe otro sentido a las reiteradas peticiones formuladas en igual sentido.

10. Corolario de ello, RESUELVO:

Rechazar la remoción articulada por la actora, respecto del interventor administrador designado en los autos caratulados «Las Dos Manos S.A. s/Concurso Preventivo», con costas.

Dar por concluída su actuación como interventor coadministrador y, aprobar su gestión llevada a cabo en dicha calidad.

3. Tratándose de un juicio de monto indeterminado, carente de un contenido económico concreto -se trata en la especie de acción de fraude en los términos del art. 1298 Cód. Civil- por lo que no puede aplicarse una escala directa sobre el patrimonio social; y de conformidad con el CPr.:227 y Ley 21.839:15 (ref. por Ley 24.432), a efectos de determinar los honorarios del interventor judicial, no habiéndose informado la existencia de utilidades, teniendo en cuenta el lapso de actuación, los alcances de la intervención y la importancia de su gestión, regúlase los honorarios del interventor coadministrador, Dr. Alejandro Máximo Paz, en la suma de $por su actuación en tal carácter desde la aceptación del cargo a fs. 1582 vta de las actuaciones principales (conf. arts. 6, 16 L.A. y 227 CPr.).

Hácese saber que la presente regulación no resulta comprensiva del IVA que, de corresponder, estará a cargo de la parte condenada en costas.

Notifíquese.

Margarita R. Braga

Juez

CNCom., sala B Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. Silva, Héctor Darío 13/08/09 Tarjeta de crédito

2ª Instancia. — Buenos Aires, 13 de agosto de 2009.

Y Vistos:

1. Apeló la parte actora a fs. 24 la resolución obrante a fs. 20/21, por la que el juez de grado decidió, de oficio, no asumir la jurisdicción en estos actuados.

Para adoptar esta decisión el a quo presumió que el pagaré ejecutado en esta causa «posibilitaría una relación de consumo, en la medida de que el librador es consumidor final de una operación de crédito». En virtud de ello, resultando de orden público la ley 24.240 (art. 65) y, encontrándose el domicilio real del demandado en extraña jurisdicción consideró que correspondía que fuera la localidad donde éste reside, el lugar de reclamo.

A fs. 10 obra el pagaré a la vista, sin protesto, por $ 12.000, librado por una persona física (Héctor Darío Silva) con domicilio real en Wilde (Pcia. de Buenos Aires), pagadero en la Ciudad de Buenos Aires, cuyo tomador es una persona jurídica dedicada a la actividad financiera: Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Obsérvese que el art. 1 del código procesal permite la prórroga de la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, de conformidad de partes. El art. 4 del citado código, expresa claramente que en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio; el art. 5 (inc. 3) del mismo cuerpo dispone que cuando se ejerciten acciones personales, será competente el juez del lugar en que deba cumplirse dicha obligación. De su lado, el art. 101 del Código Civil dispone que las personas pueden elegir un domicilio especial para el cumplimiento de sus obligaciones, mientras que según el art. 102, CCiv., la elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.

2. Corrida vista a la fiscalía de Cámara, ésta se expidió a fs. 32 remitiendo al dictamen producido en los autos «Compañía Financiera S.A. c. Heredia, Rodolfo Marín s/ ejecutivo». Allí, la Fiscal «presumió» que el litigio refería a una operación de crédito para consumo, resultando aplicable en consecuencia, la ley de Defensa del consumidor, que establece que será competente el juez del lugar de domicilio del deudor, proscribiendo bajo pena de nulidad cualquier clase de pacto de prórroga de la jurisdicción. Entiende la Fiscal que tal prescripción abarca la situación del lugar de pago del pagaré.

Nos encontramos ante dos hechos: a) la declaración de oficio por incompetencia territorial por parte del a quo prohibida por la normativa citada, en cuanto ordena que en las pretensiones de interés privado de orden patrimonial la competencia es prorrogable por voluntad de los litigantes (pacto de fuero prorrogado); y, b) la suposición o inferencia infundada de que el título ejecutado es resultado de una relación de consumo.

3. Los pagarés son títulos cambiarios con la calidad de literalidad, abstracción, autonomía, completitividad y constitutividad; donde la promesa del suscriptor queda desvinculada de la causa y acotada a los términos literales del título. La literalidad es de orden material e implica que las convenciones ajenas al documento pierden relevancia frente al negocio cambiario.

El poseedor del título, como tal, es titular del derecho cartular y no del nacido de la relación fundamental, a la que puede ser ajeno absolutamente, por no haber sido nunca sujeto a ella.

El principio de literalidad indica que los derechos del poseedor se rigen en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Es decir, que al ser la promesa contenida en el título de crédito una promesa literal, queda precluida toda posibilidad para el deudor de acudir a otros elementos que sean extraños al título, o que, al menos, no estén expresamente indicados en él.

Nada puede invocarse ya sea por parte del deudor o del acreedor, que no encuentre su regulación a tenor de la expresión literal que conste en el documento, y a eso se llama el principio de la literalidad, que viene a ser la medida formal de la autonomía del derecho cartular.

Todo título de crédito por su índole esencial, tiene aptitud para generar un derecho no derivado, originario, primario; por lo tanto, autónomo.

Aquí se demanda sobre la base de un pagaré cuya abstracción impide -absolutamente- en una ejecución cambiaria, determinar si la obligación asumida derivó de una operación de consumo. Asimismo, no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la mentada relación de consumo es ajena al pagaré, por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad.

Máxime si se tiene en cuenta, como en el caso, que el instrumento a la vista es de vencimiento relativo, por lo que para tener por constituido en mora al deudor, resulta ineludible la presentación del documento en el lugar de pago convenido en el mismo instrumento, atento su naturaleza de título querable.

4. Invoca la Fiscal que tratándose la ley 24.240 y su reforma de 2008 son de orden público. Pero como ha dicho la CSJN ni el orden público ni la regla de la norma más favorable, pueden limitar el ejercicio de la atribución de legislar, es decir, la validez de las normas será analizada por los jueces en el caso concreto en cuanto se los vincule con la conculcación de derechos y garantías constitucionalmente consagrados y no por considerandos presuntamente violatorios de medios y reglas jurídicas que tienen operatividad en el ámbito de la interpretación y aplicación de las leyes (CSJN, «Carlos Salvador Dellutri c. Banco de la Pcia. de Santa Cruz», 04.14.84).

La determinación del efecto de los preceptos legales aplicables, en presencia de la conducta observada por las partes, es propia de los jueces de la causa, no obstante la caracterización de la ley como de orden público (CSJN, «Rodríguez, Norberto Dionisio c. La Vascongada S.A.», T. 246:292).

Por lo demás, que la ley 24.240, modificada por la ley 26.631 sea de orden público, no implica que todo su articulado lo sea. No obstante el carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición tienen los preceptos tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (v. Fallos: 307:569; 311:621 y sentencia del 30 de junio de 1999, in re, comp. 77, L XXXV, «Rezk, Sergio Rubén c/ M.E.O.S.P. s/ proceso de conocimiento», publicado en Fallos: 324:2493).

La alegada invocación del carácter de orden público, no justifica prescindir de las disposiciones especiales sobre letra de cambio y pagaré incorporados a la legislación de fondo que también interesa al orden público y como parte del Código de Comercio, reviste jerarquía constitucional al igual que aquella.

5. Las normas del decreto ley 5965/63 no pueden considerarse contrarios al ordenamiento de la LDC. A tal fin, creo oportuno recordar que desde antiguo la CSJN tiene dicho que las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 255:192; 263:63; 285:60; 308:1118; 310:500; 312:111; 313:1223; 324:4349; entre otros).

El macrosistema del derecho privado no puede decaer ante el microsistema del consumo y «en supuestos de pluralidad de fueros, no cabe la solución jerárquica, sino la integración armónica» (voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, in re, «Edelar S.A. s/ inconstitucionalidad», E. 115-XXXIX).

Va de suyo que el carácter de orden público que se reconoce a la LDC no es una regla absoluta ni excluye la solución expuesta en el presente, resultante de otras normas que también se funda en razones de orden público tendientes a dar seguridad jurídica a los títulos cambiarios, cuando no se oponen a ellos principios fundamentales (conf. especialmente: Fallos 234:786; 240:456 y 259:396).

6. La decisión judicial recurrida hizo mérito de la acción causal subyacente, que resulta totalmente ajena a la acción aquí promovida y que, es más, está vedado por ella.

Adicionalmente, demandándose sobre la base de un pagaré, título cuya abstracción impide determinar si la obligación asumida derivó de una relación de consumo y, no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la mentada relación de consumo resulta ajena al pagaré por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad.

Es así que, existiendo lugar expreso de pago en el pagaré ejecutado, ést
e es atributivo de competencia territorial, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1 (incs. 5, 3 y 4) y, 101 (inc. 4) del dto. ley 5965/63 -CPr. art. 5:3- (CNCom., esta Sala, «Banco Bansud S.A. c/ Carballo, María Isabel y otro s/ ejecutivo», 12/02 y numerosos fallos de las distintas Salas allí citados).

7. La LDC (24.240, modif. por ley 26.361) tiene por finalidad la defensa del consumidor o usuario, es decir, toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, quedando comprometida en esta conceptualización todos aquellos que sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiera o utilice bienes o servicios con los alcances antes expuestos y quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo.

En este sentido, el art. 36 expresa la regla improrrogable de atribución de competencia a los tribunales del domicilio real del consumidor; pero ello se halla referido a los litigios regulados por dicho artículo; es decir, a los problemas suscitados en ocasión de «operaciones financieras para consumo» y «de crédito para consumo», de manera pues que la norma sólo es aplicable ante una relación de consumo que resulta requisito ineludible para acceder a la causa determinante de la emisión del pagaré ejecutado, soslayando su naturaleza.

8. Se insiste, no corresponde en el sub lite aplicar la competencia de la ley de defensa al consumidor, pues esta norma contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación incorporada a éstos.

Por último se señala que así ya lo ha decidido esta Sala in re «Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra c/ Proto, Luis s/ ejecutivo», el 9-5-07, donde el ejecutado invocó la invalidez de una convención referida al lugar de pago a la luz de la 24.240 y se desestimó con fundamento en que su tratamiento excedía el limitado marco de conocimiento que caracteriza al proceso ejecutivo.

9. Por todo ello y oída la Sra. Fiscal, esta Sala resuelve: admitir el recurso de fs. 24 y revocar la decisión apelada; sin costas por no mediar contradictor. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara a su despacho. Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara. — María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. — Miguel F. Bargalló (en disidencia). — Ana I. Piaggi.

Disidencia del Dr. Miguel F. Bargalló:

1. Discrepo con la solución que propician mis distinguidas Colegas.

2. Liminarmente destaco que si bien he intervenido en el dictado del fallo a que se hace referencia (in re «Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra c/ Proto, Luis s/ ejecutivo», el 09-05-07), ello no es óbice para adoptar el temperamento que a continuación expreso, pues (i) dicho fallo fue dictado con anterioridad a la modificación de la ley 24.240 por la ley 26.361 publicada el 07-04-08 y (u) un análisis ulterior del tema a la luz de la modificación del art. 36 de esa normativa en particular y de la magnitud de casos en los que deudores domiciliados en extraña jurisdicción, vinculados por una relación de consumo con entidades financieras profesionales, la instrumentaron en pagarés que los obligan a litigar en esta sede extraña a su residencia, permitió formar mi convicción, en el sentido que expreso a continuación.

3. (a) El dictamen Fiscal que antecede, que remite a la doctrina sentada en los autos «Cía. Financiera S.A. c/ Heredia, Rodolfo Martín s/ ejecutivo» el 17-04-09, a cuyos términos en general adhiero, aunque dejando a salvo la cuestión referente a un hipotético supuesto de endoso, en tanto ajeno al tema a resolver aquí, resultan suficientes para desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada, conforme a lo que sigue.

(b) Se ejecuta un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera. En ese contexto y tal como se destacó en el dictamen mencionado supra las circunstancias personales de las partes imponen presumir (cpr.163, 5) que se trata de una operación de crédito para consumo; la ejecutante es una empresa prestadora de un servicio fin
anciero efectuado de manera profesional encuadrable en el art. 2 de la LDC y la ejecutada es una persona física con las características del art. 1 de la ley cit., en tanto destinatario final de la prestación efectuada por aquélla. De tal modo es dable presumir que se está ante una relación de consumo en los términos del art. 3 de dicha ley.

La ejecutante no alegó -ni ofreció probar- que ello no fuese así, cuando era su carga hacerlo (art. 53 LDC), debiendo destacarse que, de todos modos, la interpretación en caso de duda sobre el encuadramiento del caso en el marco de la ley, debe ser a favor del consumidor (art. 3:seg. párr y art.37:seg. párr. LDC; Ccom., 218 inc. 7).

Se concluye entonces que el vínculo establecido entre las partes, a través del pagaré en ejecución, se encuentra comprendido dentro de las operaciones previstas en el art. 36 LDC.

(c) Este último artículo establece que en las operaciones financieras y de crédito para consumo será competente el juez que corresponda a la jurisdicción del domicilio real del consumidor, disponiendo que será nulo cualquier pacto de prórroga de jurisdicción que imposibilite al deudor ejercer su derecho de defensa en juicio ante el tribunal que corresponda a su jurisdicción.

En tal marco, siendo el domicilio del ejecutado en extraña jurisdicción, la cláusula de su prórroga estipulada en el documento, contraviene la expresa directiva del citado art. 36 y debe considerarse carente de validez por transgredir una norma imperativa que la misma ley califica de orden público (art. 65 LDS).

(d) Esta declaración de orden público hace además que sus estipulaciones sean también de carácter imperativo, pues de modo implícito hace extensivos sus efectos, cuanto menos restringidamente y para el aspecto que aquí interesa -examen de la competencia-, tanto al ámbito de la legislación sustancial -vgr. en relación al principio de abstracción- como al marco de la normativa procesal -en lo referente a la limitación cognoscitiva del negocio causal-.

Ello permite concluir que no media óbice a que el análisis de la naturaleza de la obligación instrumentada en el título puede concretarse al solo efecto de precisar la concurrencia del presupuesto de hecho que habilita la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en orden de determinar la competencia del Tribunal que intervendrá en el juicio; en tanto con ello no se invade el límite del examen causal vinculado a la amplitud del derecho de defensa reglado en la excepción de inhabilidad de título para el juicio ejecutivo (cpr. 544 inc. 4°).

Por otra parte, las normas que rigen el juicio ejecutivo son, en definitiva, disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (CN 31 y cpr. 34:4). Se debe respetar entonces la jerarquía de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor que, cuanto menos en el aspecto y a los efectos considerados, prevalecen sobre los otros ordenamientos.

Resáltase que la CN 42 privilegia la protección de los intereses de los consumidores y que la ley 24.240 no hace sino reglamentar esos derechos amparados constitucionalmente.

Entonces, la norma imperativa de determinación de la competencia contenida en la LDS 36 resulta aplicable en el trámite del juicio ejecutivo en la medida en que medie un vínculo encuadrable en una relación de consumo, como el presente.

(e) Finalmente, y contra el óbice que pueda esgrimirse respecto de esta decisión, relativo a que conforme lo dispuesto por el cpr. 4 in fine el juez carece, como principio, de facultades para declarar de oficio su incompetencia en asuntos de naturaleza patrimonial, como ya lo destaqué, la primacía de la Ley de Defensa del Consumidor por sobre las normas de forma del Código Procesal Civil y Comercial se basa en la esencial armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor.

(f) Una solución diferente, que prescinda de la insoslayable armonización del contenido tuitivo y de los principios que informan los respectivos ordenamientos, podría producir en supuestos como el considerado -que involucran a consumidores domiciliados en las más variadas y hasta apartadas jurisdicciones- la intolerable transgresión de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, como puntualmente lo destacó la Sra. Fiscal ante la Cámara.

3) Por lo expuesto estimo que debe rechazarse el recurso y confirmarse la decisión apelada. — Miguel F. Bargalló.

CNCom., sala A Gianakis, Ricardo Miguel c. D'Mode S.A. 27/10/2009

2ª Instancia.— Buenos Aires, octubre 27 de 2009.

Considerando:

1.) Vienen los autos a este Tribunal a fin de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre el Sr. Juez a cargo del Juzgado Comercial N° 19 y la Sra. Juez Titular del Juzgado N° 11 de este fuero.

En fs. 189 emitió opinión la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien dictaminó en el sentido expuesto en el respectivo dictamen.

2.) El Sr. Juez a cargo del Juzgado Comercial N° 19 rechazó la radicación de esta causa por ante el Tribunal a su cargo, la cual le fue remitida a raíz de la conexidad solicitada por la parte actora con los autos «Gianakis Ricardo c. D´Amode SA s. Ordinario». Dicho Magistrado estimó que, más allá de la vinculación parcial existente entre las partes, resulta dirimente que la finalidad de los procesos difieren en punto a que involucran decisiones asamblearias distintas (fs. 181/182).

De su lado, la Sra. Juez Titular del Juzgado Comercial N° 11 consideró, en cambio, que resulta sustancial que en los conflictos societarios sucesivamente planteados entre idénticas partes —por una cuestión de economía procesal— entienda un mismo Juez, en pos de la unidad intelectual de apreciación.

3.) Del escrito de inicio surge que el objeto de la presente demanda radica en la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas en el marco de la asamblea de accionistas celebrada el 06.08.08 y de las resoluciones del directorio del 29.04.08, 11.07.08 y 29.08.08. Refirió que en el seno de D´ Mode SA se habría violentado sistemáticamente el derecho a la información del socio, lo que motivó la promoción de otros procesos, donde se han impugnando decisiones adoptadas en diversas asambleas, los cuales tramitan por ante el Juzgado del Fuero N° 19. En cuanto a la descripción de los hechos en los que sustenta la demanda, se remitió brevitatis causae a la descripción de las circunstancias relatadas en esas actuaciones (fs. 165/179).

Por otro lado, el aquí actor instó con anterioridad los autos «Gianakis Ricardo c. D´Amode SA s. Ordinario», que en este acto se tienen a la vista, donde se pretende obtener la declaración de nulidad de las decisiones asamblearias de fecha 30.08.96, 30.08.97, 30.08.98, 30.08.99, 30.08.00, 08.03.01, 16.08.01, 20.09.02, 15.09.03, 08.03.04. 15.09.04, 15.09.05, 18.06.06, 18.09.06, 26.03.07, 13.04.07 y 03.09.07, de las resoluciones del Directorio resultantes de las reuniones de fecha 23.08.96, 23.08.97, 23.08.98, 23.08.99, 23.08.00, 19.03.01, 02.09.02, 01.09.03, 02.03.04, 01.09.04, 01.09.05, 04.06.06, 01.09.06, 16.03.07, 09.10.07, 17.08.07, 30.08.07, 30.11.07 y 03.01.08, y la remoción de los directores de la sociedad Sres. Santiago Felippelli y Marcelo Alejandro Bridger. A su vez, de las constancias obrantes en fs. 408/411 se desprende que el accionante desistió de la acción de remoción, al tiempo que el a quo hizo lugar el planteo introducido por la demandada dirigido a que se declarara la caducidad de la acción en los términos del art. 251 LSC, a resultas de lo cual desestimó la demanda incoada contra D´Amode SA. Esta decisión fue apela
da apelada por la actora, encontrándose el recurso actualmente a estudio de la Colega Sala «C» de esta Alzada.

4.) En mérito a la prevención que le cupo a la Sala «C» en el expediente respecto del cual se invocó la mentada conexidad, es claro que constituye un prius lógico en orden a establecer cuál es el Tribunal de Alzada que debe conocer en estos obrados, dirimir la contienda negativa de competencia que se ha suscitado entre los Jueces de la anterior instancia, es decir, determinar si concurre, o no, en la especie conexidad suficiente entre ambos procesos, que amerite que sea el mismo Juzgado el que conozca en los dos expedientes, criterio que determinará a su vez la pertinencia de la intervención de un mismo Tribunal de Alzada.

Con este alcance entonces, es que esta Sala habrá de abordar la cuestión traída a su conocimiento.

5.) Ahora bien, esta nueva acción entre las mismas partes revela la existencia de un conflicto societario único basado en hechos y circunstancias que tienen un mismo origen a partir de lo cual es factible concluir en que los distintos procesos a los que se ha hecho referencia no constituyen otra cosa que distintas manifestaciones de un mismo y único conflicto societario.

Ello sentado y del análisis supra efectuado, se verifica la existencia de pretensiones conexas. Desde tal óptica y si bien no se dan cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN (acumulación de procesos), lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de conexidad entre los procesos implicados (esta CNCom., Sala E, 28/06/89 «Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/Stucchi, Judith s/ejecutivo»), bastando que se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación (esta CNCom., esta Sala A, 28.12.93, «Monzon, Hector s/pedido de quiebra por Henke, Oscar»; íd., Sala B, 16.3.95, «Datraoc SRL c/Asistencia Médica Privada SAC»).

Se verifica pues, sin hesitación, la existencia de pretensiones conexas, las cuales no pueden ser sustanciadas separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil», t° I, pág. 459).

Ello sentado, por aplicación del principio «perpetuatio jurisdictionis» que informa el art. 6°, inc. 4° CPCCN, en virtud del cual cuando un proceso es consecuencia de otro, debe mantenerse la competencia del juez que previno por un principio de economía procesal (esta CNCom., Sala B, 20.3.80 «Casa Celini SCA c/Tapiales SA s/ord.»). Dentro de los distintos supuestos de aplicación del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» siempre se ha sostenido que, en general, cada vez que un nuevo proceso fuera consecuencia de otro precedente o que el posterior tendiera a modificar o dejar sin efecto lo resuelto en otro anterior, debía mantenerse la competencia del órgano que previno (conf. esta CNCom., esta Sala A, 11.10.82 «Edificadora Rioja SRL s/quiebra»). El principio de prevención aplicable en el caso, conforme a lo dispuesto por el art. 189 CPCCN señala con tal calidad al Tribunal del primer expediente en el que se trabó la litis.

En consecuencia, por aplicación del principio de prevención (art. 189 CPCC) se dispondrá la radicación de estas actuaciones por ante el Juzgado del Fuero N° 19 -Secretaría N° 38.

6.) Por lo expuesto, con la salvedad indicada en el considerando 4.) y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala resuelve: a) Decidir la contienda negativa de competencia suscitada en autos en favor de la postura asumida por la Sra. Juez a cargo del Juzgado del Fuero N° 11. b.) Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzgado del Fuero N° 19, Secretaría N° 38, a los fines de proseguir con su trámite. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y comuníquese por oficio al Juzgado en lo Comercial N° 11 —Secretaría N° 21— lo aquí decidido, oportunamente devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.

La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).— María E. Uzal.— Alfredo A. Kölliker Frers.