JUZGADO CIVIL COMERCIAL COMUN 3 SMT: UICIO: PILOT PABLO MARTIN C/ LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. S/ Z- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS


EXPTE N° 1294/08

San Miguel de Tucumán, 8 de julio de 2008

Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados » PILOT PABLO MARTIN C/ LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. S/ Z- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS»,y

CONSIDERANDO

Que en los presentes autos se encuentra pendiente de resolver medida cautelar de embargo solicitada por el letrado apoderado de la parte actora por la suma reclamada en autos y que asciende a $ 163.510,75 sobre las sumas de dinero y/o titulos que tuviera depositada por cualquier concepto y/o modalidad en cuentas corrientes y/o cajas de ahorro y/o plazos fijos pertenecientes a la demandada LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. en cualquier entidad financiera publica o privada que actue y/o opere en el territorio de la Republica Argentina.-

Relata la parte actora que en su calidad de titular dominial, es propietario de un vehiculo marca VOLKSWAGEN GOL 1.6 3P TRENDLINE, dominio FOM 507 , modelo 2006 , el que a la fecha del siniestro de fecha 17/03/07 se encontraba asegurado en la compañia de Seguros LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A.- Relata que en la fecha mencionada se dirigia por motivos laborales a la ciudad de Goya en Corrientes por la ruta 12 y que sufriò un accidente.-Al perder el control del vehiculo, se produce como consecuencia de ello, la destruccion total del vehiculo asegurado.-Hecha la correspondiente denuncia poniendo en conocimiento de la Aseguradora , via telefonica y fax,a traves de un servicio de grua suministrada por la Aseguradora , estacionò los restos de la unidad en un garage en la ciudad de Mercedes.-Allì permaneciò 2 meses y los gastos fueron a cargo del actor.- Tambien los que le implicaron permanecer en Corrientes a la espera de la respuesta de la Aseguradora.-

Manifiesta que 52 dìas despues, recibe carta documento de la Aseguradora, que le rechaza el pago de la indemnizacion por no configurar el siniestro» una destruccion total».- Ante lo cual le remite carta documento intimandola al pago de las obligaciones pactadas en la pertinente poliza de seguro.- Y hasta el dia de la fecha , la demandada se mantiene renuente a cumplir con las obligaciones pactadas.-

Tèngase presente que el objeto de las medidas cautelares es evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable.-Están destinadas más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra.- Por ello,no exigen de los magistrados al examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. O sea un juzgamiento acerca de la probabilidad de la existencia del derecho debatido, toda vez que su definitivo esclarecimiento constituye materia del pronunciamiento final a dictarse oportunamente.-

Tras compulsar la documentacion acompañada en autos, especialmente la cedula de identificacion del automotor ( fs.115), informe de dominio del vehiculo (fs. 57), copia de la poliza de seguros Nº 904704 y su carnet respectivo ( fs.77 y 114), factura Nº 273 expedida por SERVISER servicio de grua que realizò el traslado del vehiculo desde Mercedes, los presupuestos de mano de obra del taller Ocaranza (fs. 61), presupuesto de Cotizacion de piezas o partes expedido por el Concesionario Oficial Volkswagen de Leon Alperovich (fs. 40/50), surge aparente la verosimilitud de derecho que esgrime la parte actora en su escrito inicial de demanda.-

El peligro de la frustracion del derecho o la razon de la urgencia de la medida, surge del tenor de la carta documento de fecha 04/05/07 (fs.60) mediante la cual LIBERTY rechaza el siniestro de destruccion total que el actor le comunica.- Tambien de los informes de mesa general de entradas, (reservados en caja fuerte del juzgado junto a la documentacion original que la parte actora acompaña con la demanda), los que dan cuenta de pleitos que la demandada posee iniciados en su contra, los que constituyen un potencial peligro de liquidacion de la demandada, ya que en tales juicios pueden trabarse medidas cautelares similares a la peticionada en estos actuados.-

Por todo lo expuesto, considera el Proveyente que se encuentran acreditados los recaudos del art. 226 y en consecuencia, accede al dictado de la cautelar de embargo preventivo solicitada.-

Por ello y con sujecion a lo normado por el art. 229 del CPCyC,

RESUELVO:

I) HACER LUGAR a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitado por el letrado apoderado de la parte actora, conforme lo considerado.-En consecuencia: previa caucion juratoria y bajo la exclusiva responsabilidad del peticionante, TRABESE EMBARGO PREVENTIVO sobre las sumas de dinero y/o titulos que tuviera depositada por cualquier concepto y/o modalidad en cuentas corrientes y/o cajas de ahorro y/o plazos fijos pertenecientes a la demandada LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. en cualquier entidad financiera publica o privada que actue y/o opere en el territorio de la Republica Argentina hasta cubrir la suma $163.510,75(PESOS CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ CON 75/100) en concepto de capital reclamado en la presente demanda y hasta tanto se resuelva la presente causa en definitiva.-

II) A tales efectos librese oficio al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA , Casa Central y Sucursales a los fines de que por intermedio de quien corresponda, de a conocer lo resuelto en la presente interlocutoria, a todas las entidades financieras y bancarias que estén sometidas a su contralor.- Los fondos retenidos deberán ser trasferidos al Banco del Tucuman Sucursal Tribunales a la orden de este Juzgado y como pertenecientes a los autos del rubro.-MPA 1294/08

HAGASE SABER.-

CNCom., sala A "Coop de Crédito Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda c/Aguirre, Nilda Natividad – embargo empleo público

2ª Instancia.— Buenos Aires, octubre 22 de 2009.

Y Vistos: 1.) Apeló en subsidio la parte actora el pronunciamiento de fs. 11/12 punto 10, mantenido en fs. 17/18, que desestimó la petición dirigida a que se trabara embargo sobre los haberes de la demandada, con sustento en lo dispuesto por el Decreto-Ley 6754/43.

Los fundamentos lucen expuestos en fs. 13/16.

2.) A fs. 40/41 obra el dictamen de la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara que propicia el rechazo de la inconstitucionalidad del mentado decreto ley planteada por la recurrente.

3.) En primer lugar corresponde señalar que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

Señálase, desde otra perspectiva, que frente al derecho individual de raigambre constitucional de propiedad, se encuentra la obligación del Estado de establecer pautas para resguardar los derechos que, en general, asisten a toda comunidad organizada de que se asegure la regularidad y seguridad del tráfico en las relaciones civiles y comerciales, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, fijándole un adecuado marco de garantías.

Y en tal sentido, es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquel según el cual «los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio» (Fallos 318:1887, «Cacace Josefa v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», 19.10.95).

A la luz de tales principios, cabe recordar que el art. 1° y sgtes. del Dec. 6754/43 ratificado por Ley 13.894, dispone que son inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la administración nacional, provincial y municipal, y de las entidades autárquicas por obligaciones emergentes de préstamos de dinero o de compra de mercaderías, con excepción de supuestos especiales que la ley regula.

Así, la finalidad de dicho decreto está establecida en la exposición de motivos del mismo, de la cual resulta, que fue sancionado con el fin de crear un régimen para combatir eficazmente el grave mal social de la usura, aparte de las medidas represivas que se adopten, habiéndose señalado que es indispensable organizar fuentes sanas de crédito a fin de que todos aquellos que carecieran de otra garantía que no sea la sola remuneración de su trabajo personal, no tuviesen que acudir a prestamistas indeseables, para satisfacer sus indispensables necesidades de crédito.

Asimismo, se expuso que la amplitud y complejidad del problema no permitía resolverlo en toda su extensión, hasta tanto pudiera establecerse, sobre bases sólidas, un régimen definitivo de crédito en favor del empleado u obrero en general, siendo por tanto aconsejable, a título de ensayo y para recoger la necesaria experiencia limitar las disposiciones del decreto en cuestión al personal de la administración pública.

Así, se señaló que con ese objeto era conveniente estimular a los bancos y entidades serias, para que facilitasen las operaciones con el empleado público, dentro de los límites prudenciales, asegurándoles el pago regular de sus créditos, lo cual podría conseguirse mediante la afectación de una parte moderada del sueldo y la organización de un régimen de seguros que cubriera los riesgos de fallecimiento y de insolvencia por renuncias o cesantías.

Por último, se destacó que además de la organización de este régimen normal de crédito, era indispensable despejar las situaciones existentes de deudas excesivas del personal de la Administración, adoptando un procedimiento de emergencia que facilitase su pago en cuotas, sin perjuicio de las prescripciones de las leyes vigentes en la materia en caso de incumplimiento.

Como consecuencia de lo expuesto, se colige que el fundamento del Decreto en cuestión, fue y es preservar al empleado público de deudas, más allá de lo que su sueldo le permite. Debe señalarse que la norma está dirigi
da más que amparar a una categoría de ciudadanos, a proteger los intereses superiores de la propia administración pública, destacándose que no sería deseable que prácticas como las mencionadas en los párrafos precedentes se extendiesen a todos aquellos que no gozasen de dicho beneficio tuitivo. Es claro pues que, quien contrata con un empleado público debe conocer y prever que le es de aplicación el régimen descripto, cuyo fundamento lejos de agraviar derecho constitucional alguno tiende a preservar precisamente a los empleados públicos de prácticas que los conduzcan a excesivo endeudamiento.

Alcanzada esta conclusión, no cabe sino desestimar el recurso impetrado respecto a este ítem.

4.) La normativa referida dispone que son inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de obreros de la administración nacional, provincial y municipal, y de las entidades autárquicas por obligaciones emergentes de préstamos de dinero o de compra de mercaderías, con excepción de supuestos especiales que la ley regula.

De ello se deduce que es preciso valorar la causa que dio origen a la obligación para determinar si, en un supuesto en particular, el sueldo es embargable o no lo es. En este sentido, véase que el art. 25 del decreto 9472/43 establecía que los oficios que se libren por embargos de los sueldos del personal antes referido, deberían expresar el origen de la obligación cuyo incumplimiento se demanda.

A todo evento, señálase que el art. 11, inc. b de la normativa indicada establece, además, que las deudas que tengan su origen en suministro de mercaderías, solo podrán hacerse efectivas mediante juicio ordinario, y no darán lugar a embargos, salvo que exista sentencia firme que condene al pago al deudor, lo que excluye, obviamente, a juicios ejecutivos como el presente.

Cabe destacar, por otro lado, que el Decreto N° 691/2002 sobre régimen de deducción de haberes de la administración pública nacional, sólo deroga el Decreto N° 9472/43 reglamentario del Decreto 6754/43, mas no este último.

5.) Ahora bien, como se indicara precedentemente, a los fines de determinar si se dan los supuestos de excepción previstos por el referido decreto ley supra aludido, debe analizarse la causa de la obligación ya que dicho régimen de excepción sólo opera cuando ésta última se origina o bien en «préstamos de dinero» o bien en «compra de mercaderías».

De su lado, es sabido que en juicios de la naturaleza del presente —ejecutivo—, se encuentra vedada la indagación de la «causa» de la obligación subyacente en el libramiento del documento que se ejecuta, indagación que por otra parte carecería de toda conducencia en el marco de los principios de literalidad, abstracción y autonomía que gobiernan la ley de circulación de los títulos de crédito (conf. CNCom., esta Sala A, «Rivadeneira Ana c/Miral Masee s/ejecutivo», 5.12.85).

Ello ha llevado a que parte de la jurisprudencia, incluso esta Sala con alguna anterior composición, considerara que no procedía la invocación del régimen de inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos si la demanda se promovió sobre la base de un título abstracto, por no existir posibilidad legal de relacionar la obligación nacida del título cambiario con alguno de los vínculos contractuales a que hace mención el art. 1° del Dec. citado.

6.) Sin embargo, pese a tratarse en el sub lite de un proceso sustentado en un pagaré existen ya incorporados a la litis elementos que autorizan con suficiente grado de convicción de que la causa del crédito se encuentra originada en un préstamo de dinero.

En efecto, puede observarse en el documento ejecutado la leyenda «por igual valor recibido», extremo que si bien no autoriza a presumir per se que el pagaré objeto de la ejecución responda a un préstamo de dinero, por cuanto no se consignó la especie del valor recibido, no es posible soslayar que la aquí actora resulta ser una cooperativa de crédito, encontrándose el otorgamiento de préstamos entre sus principales actividades, resultando inherente a su objeto social.

En este contexto, estímase aplicable la inembargabilidad contemplada en el decreto antes citado (conf. esta Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E, 18/3/02, «Urbantop SA c/Aguirre, Jorge s/ejecutivo», entre otros).

Corresponde pues, desestimar el agravio bajo examen.

7.) Por lo expuesto, esta Sala resuelve: a. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad articularo y el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la actora y, en consecuencia, confirmar lo resuelto en fs. 11/12, punto 10. b. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese a la Sra. Fiscal G
eneral ante esta Cámara y, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).— María E. Uzal.— Alfredo A. Kölliker Frers.

SCJ de Bs As_ "M., E. A. c. Municipalidad de Lobos 07/10/2009

La Plata, octubre 7 de 2009.

Antecedentes

El Tribunal del Trabajo N° 5 de La Plata hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada de autos y, consecuentemente desestimó la demanda promovida; con costas (fs. 436/446).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 455/461 vta.).

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

La doctora Kogan dijo:

I. El tribunal de origen, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la accionada Municipalidad de Lobos para enervar la demanda que, con sustento en las normas del derecho común y en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios por la muerte de J. A. B., dedujo en su contra E. A. M., S. V. B. y J. A. B., esposa e hijos del causante respectivamente.

Arribó a esta conclusión en la inteligencia de que al momento de promover la presente demanda ya había operado holgadamente el plazo de prescripción bienal previsto por la ley aplicable al caso. No obstante entendió que debía analizar si existió algún acto interruptivo o suspensivo de la misma.

En tal sentido y en lo que resulta de interés para el presente, al considerar el efecto que sobre estas tramitaciones tenían las actuaciones administrativas iniciadas el 12/XII/1997 por los actores de autos con motivo de la denuncia por el accidente de trabajo, señaló que dejaron allí constancia -en otro sí digo- que la misma se realizaba por imperio legal sin que implicara ejercicio de opción por alguna de las acciones que pudieran corresponder por el infortunio denunciado.

Asimismo apuntó el a quo para quitar efecto al reclamo administrativo, que éste interrumpe el curso de la prescripción de la acción en la medida en que exista identidad entre el derecho reclamado y el objeto de la pretensión y constituyera un requisito ineludible para la apertura de la instancia judicial, circunstancias que entendió no se daban en la especie (fs. 443/444 vta.).

II. Contra esa forma de decidir se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que con denuncia de violación de los arts. 12, 15 y 16 de la ley 24.028; 499, 3986 y 4037 del Código Civil; 9° y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo; 17 de la Constitución Nacional; 9° y 10 de la Constitución Provincial; y de doctrina legal que cita. En lo esencial alega que:

El fallo de grado -que acepta que el reclamo administrativo previo a la interposición de la demanda interrumpe el curso de la prescripción-, exige para su viabilidad requisitos que ninguna norma impone y, en forma dogmática y errónea, concluye que, en el caso, no existía identidad entre el derecho reclamado y el objeto de la pretensión.

Agrega que la pretensión de la parte actora, tanto en las tramitaciones administrativas como en las presentes actuaciones, es la misma: alcanzar una reparación indemnizatoria por el accidente que le costó la vida a J. A. B., existiendo -en su opinión- sin duda ninguna, una coincidencia total en ambos reclamos deducidos.

En relación al derecho reclamado, argumenta que tampoco puede afirmarse que no medie identidad, pues la norma aplicable en ambas instancias es la misma: la ley 24.028, independientemente de que en sede judicial -por vía del art. 16 de dicha norma- se optará por encausar el reclamo conforme la acción civil.

Manifiesta que el fallo de grado abiertamente se contrapone a lo establecido en los arts. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y 12 de la ley 24.028.

Con apoyo en lo reseñado, concluye que la denuncia efectuada ante la autoridad administrativa del trabajo el día 3/X/1997 -fs. 253 y vta.- tuvo plena virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción, por lo que al momento de iniciarse la presente demanda -el 14/X/1998, según el sello de la planilla de receptoría- no había operado el plazo liberatorio bienal, razón por la cual pide se revoque el fallo de grado y se haga lugar a la demanda deducida en todos sus aspectos.

III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, entiendo que el recurso ha de prosperar. Ello así pues el pronunciamiento de grado se apartó de la normativa y de la doctrina legal aplicable al caso.

En primer lugar porque el argumento del sentenciante de grado, en orden a la inexistencia de identidad en el derecho reclamado por no haberse formulado en la instancia administrativa opción por alguna de las vías previstas en la ley de accidentes por entonces vigente, resulta contrario a la doctrina de esta Corte.

En tal sentido, reiteradamente se ha dicho que no es la denuncia del accidente de trabajo en sede administrativa del trabajo lo que implica el ejercicio de la opción sino el acto omisivo de la no declinación oportuna de dicha instancia lo que trae aparejado tal consecuencia (conf. causas L. 51.761, sent. del 29/VI/1993; L. 59.681, sent. del 3/XII/1996; L. 60.202, sent. del 30/IX/1997, entre otras).

Conforme surge de las constancias de autos -ver fs. 253- los actores presentaron denuncia por el accidente sufrido por el occiso ante la autoridad provincial del trabajo el día 3/X/1997 -y no el 3/XII/1997 como erróneamente consigna el fallo-. Notificado que fue el municipio reclamado, en su primera presentación declinó la instancia (fs. 261/262); siendo aceptada por la entidad provincial interviniente y notificada a los derechohabientes (fs. 270), disponiéndose su archivo (fs. 274).

Tiene dicho esta Corte que si la condición única para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induzca de ese silencio o inacción. Esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (conf. causas L. 74.049, sent. del 28/V/2003; L. 78.608, sent. del 9/XII/2003).

En consonancia con esta postura doctrinaria no resulta válido despojar, como lo hizo el pronunciamiento de origen, de efecto interruptivo a las actuaciones iniciadas por los derechohabientes del trabajador fallecido, cuya tramitación fue denunciada en estos obrados desde la misma interposición de la presente acción -fs. 6 vta.-. Más aún el fundamento utilizado, sobre la base de pretender que para su promoción resultaba necesaria ejercer la opción por algunas de las vías que, a través de su art. 16, permitía efectuar la ley 24.028 o requerir la obligatoriedad de su promoción, excede los requisitos establecidos por dicha normativa.

De conformidad a todo lo expuesto cabe concluir que la denuncia presentada por los actores de autos por ante la autoridad administrativa provincial el 3/X/1997, tuvo virtualidad suficiente para interrumpir el curso de la prescripción en un todo de acuerdo con las previsiones de los arts. 12 de la ley 24.028 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, dando así inicio a un nuevo plazo conforme lo prevén las citadas normas. Es decir cesó el efecto del transcurso del tiempo capaz de afectar el derecho de los peticionantes y comenzó a contarse -de cero- como si no hubiera corrido el anterior otro período bienal (conf. art. 3998 del Código Civil y citados; causa L. 81.472, sent. del 18/VII/2007).

Por tanto al tiempo de la promoción de la presente el 14/X/1998 (fs. 1) no había, sin duda alguna, operado el término de prescripción establecido por las leyes que rigen la materia en el ámbito laboral.

IV. De conformidad con lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso deducido por la parte actora y rechazar la defensa de prescripción opuesta por la Municipalidad de Lobos. Los autos deberán ser devueltos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado con jueces hábiles y atendiendo a las posturas y defensas esgrimidas por las partes en el proceso, dicte el pronunciamiento que corresponda.

Costas de ambas instancias a cargo de la demandada (arts. 289, C.P.C.C. y 19, ley 11.653).

Voto por la afirmativa.

El doctor Negri dijo:

A diferencia de lo expresado por la colega que me precede en la votación, entiendo que el recurso interpuesto debe ser rechazado.

1. Aunque coincido con lo que en su voto señala acerca de la equivocación del tribunal de origen que le restó aptitud interruptiva a las actuaciones administrativas como consecuencia de la ausencia de identidad entre el derecho en ellas reclamado y el objeto de la pretensión judicial, juzgo que ello no es suficiente para revertir el rechazo de la demanda por prescripción de la acción.

2. Es que dejada sin efecto la sentencia de grado por ese particular motivo, corresponde a esta Corte asumir competencia positiva y resolver la contienda conforme lo dispone el art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial.

Y, en esa tarea, en virtud del postulado de adhesión en la apelación, a la Corte se le impone abordar toda la cuestión materia del litigio, con la misma extensión y plenitud con que fue sometida al tribunal de origen, atendiendo los planteos de las partes oportunamente esgrimidos y no renovados atento el resultado favorable obtenido en la instancia de grado (Ac. 63.359, sent. del 10/III/1998; Ac. 70.779, sent. del 3/V/2000, L. 80.404, sent. 13/IX/2006, entre otras).

Con ese marco, y por aplicación de reiterada doctrina de esta Corte que afirma que la norma prohibitiva de la invocación de oficio de la prescripción se aplica igualmente a los actos interruptivos (art. 3964, Cód. Civ.; Ac. 45.912, sent. del 2/VI/1992), la interrupción de aquélla sólo puede atenderse si los litigantes la alegan. Ello así en razón de que actos de tal naturaleza están constituidos de ciertas circunstancias que, como en punto a la prescripción, no pueden ser conocidas y verificadas por los jueces mientras no sean alegadas y probadas por los interesados (conf. Ac. 45.912 cit.; L. 70.293, sent. del 25/VIII/1998; L. 83.795, sent. del 1/III/2006, entre muchas otras).

Pues bien, puesto a definir si ha operado o no la prescripción de la acción en la especie, observo que interpuesta la referida excepción por la demandada (art. 31, ley 11.653), la actora nada replicó al respecto, limitándose a solicitar la apertura a prueba de las actuaciones en oportunidad de contestar el traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653 (fs. 32).

Así es que, a diferencia de lo expresado por el tribunal de grado, no corresponde analizar oficiosamente si de los elementos adjuntados a la causa existe algún acto interruptivo y/o suspensivo de la prescripción invocada.

En ese sentido, y tal como lo expresé en L. 95.269, «Fernández» (sent. del 2/VI/2009) es del caso destacar que no habiendo sido oportunamente articulada por la actora la interrupción en cuestión, su alegación por ante la Suprema Corte, como sucede en la especie, deviene novedosa y por ende inatendible. Sin que la mención de las actuaciones administrativas en el relato de los hechos que porta la demanda, previa a la interposición de la excepción de prescripción, deba ser valorada en esa condición.

Como se advierte con la sola lectura de los escritos constitutivos del proceso y del recurso de inaplicabilidad de ley, sólo en este último se desarrollan argumentos relativos a la aptitud interruptiva de las actuaciones administrativas en los términos de los arts. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y 12 de la ley 24.028.

En consecuencia, producido el accidente de trabajo que diera lugar a la tramitación de estas actuaciones el día 3 de noviembre de 1995 e interpuesta la demanda el día 15 de octubre de 1998 (según cargo que obra a fs. 13), sin que corresponda, por lo que se viene de exponer, hacer mérito de causales de interrupción de la prescripción por no haber sido oportunamente alegadas por la actora, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró prescrita la acción y rechazó, por consiguiente, la demanda de autos. Costas a la recurrente vencida (art. 289, C.P.C.C.).

En razón de lo expuesto, voto por la negativa.

Los doctores Genoud, de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.

Por lo expuesto en el acuerdo qu
e antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.). — Luis Esteban Genoud. — Hilda Kogan. — Héctor Negri. — Eduardo Julio Pettigiani. — Eduardo Néstor de Lazzari. — Guillermo Luis Comadira.

"CORRUGADORA CENTRO S.A GRAN CONCURSO PREVENTIVO

«Categorización de créditos, propuesta y facultades homologatorias en los procesos concursales: actualidad doctrinaria y jurisprudencial»

Las conclusiones que se exponen a continuación corresponden a la Reunión Académica del martes 14 de agosto de 2007 realizada en la sede del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, la que tuvo como expositor al Dr. Francisco Junyent Bas, y contó con una calificada concurrencia integrada por jueces, profesores, síndicos y abogados. La misma fue moderada por el Dr. Marcelo G. Barreiro, presidente del Instituto Argentino de Derecho Comercial. Las conclusiones fueron redactadas por el Dr. J. Marcelo Villoldo.

1.- No se puede categorizar en forma previa a la propuesta, sin conocer previamente el plan de empresa que recién puede concretarse definitivamente luego de la etapa de negociación en la audiencia del art. 45 LCQ. Lo expuesto es en la lógica asincrónica de la ley, pues uno debe categorizar antes de la propuesta.

2.- El Fisco no puede ser incluido en ninguna categoría ya que no se le puede ofrecer ninguna propuesta distinta a los planes de facilidades legalmente establecidos pues ello subvierte la facultad del deudor de único legitimado a proponer planes de pago u otro tipo de propuestas de conformidad al art. 43 LCQ.

3.- Es lícita la cesión de créditos pues el principio de buena fé impera ante la ausencia de norma impeditiva y en caso de fraude debe articularse la impugnación por la vía del art. 50 de LCQ.

4.- La cuantificación de la propuesta es un mero indicio. No es suficiente el cálculo del Valor Actual Neto (V.A.N.) para resolver la no homologación.

5.- La tercera vía es una salida “pretoriana” que intenta cubrir la deficiencia de una categorización previa y de una eventual propuesta insuficiente pero que, de lege lata, es “contra legem”.

6.- Deben establecerse pautas objetivas para analizar la propuesta, reincorporándose el piso mínimo del 40% que está subyacente en los criterios jurisprudenciales.

7.- Deben establecerse mayorías más gravosas para las propuestas de mayor quita (de lege ferenda).

8.- Es insuficiente la comparación de la propuesta con el eventual dividendo concursal.

Opiniones vertidas en el debate realizado entre los asistentes:

– Un acuerdo es abusivo cuando los acreedores quirografarios no reciben en el concurso lo que recibirían de decretarse la quiebra en carácter de dividendo concursal. – El criterio del dividendo concursal es insuficiente, ya que además de los bienes del deudor existe un derecho en expectativa de los acreedores respecto de las acciones de recomposición patrimonial. – El deudor debe ofrecer la mejor propuesta que resulte “cumplible”.

Texto completo del fallo

SENTENCIA NUMERO: trescientos cincuenta y siete (357).

Córdoba, veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «CORRUGADORA CENTRO S.A GRAN CONCURSO PREVENTIVO» de los que resulta que la concursada ha logrado acuerdo preventivo sobre las propuestas de pago dirigidas a los acreedores quirografarios, según da cuenta el Auto Nro. 159, del 12 de Mayo de 2.005 (fs.1192/1200). Que vencido el término previsto en el art. 50, no se dedujeron impugnaciones, tal como lo acredita el certificado obrante a fs.1212 de autos (27.05.05), quedando estos obrados en estado de resolución conforme lo dispone el art. 52 L.C.Q. Que por proveído de fs. 1223 con fecha 22.06.05 se ordenó como medida para mejor proveer que la sindicatura se pronuncie fundadamente sobre el valor real y actual de la oferta que surge de la propuesta formulada a los acreedores, y sobre la eventual proyección de utilidades y capacidad de pago que esta genere en su tiempo. Asimismo se requiere a la concursada que acompañe los balances de ejercicio desde la presentación en concurso. Que a fs.1231, el Cr. Jorge A. Merino, en su carácter de representante de la sindicatura manifiesta que el valor real de la propuesta de pago es de 70,71% de la deuda quirografaria existente, lo que equivale a una quita de 29,29%. Expresa que si la deuda en valores nominales asciende a $2.337.525,00, el valor actual al mes de julio de 2005 es de $1.652.647,87, o lo que es lo mismo decir que al día de la fecha se pagará la totalidad del pasivo concursal. Afirma que con respecto a la eventual proyección de utilidades y capacidad de pago, se realiza de acuerdo a las siguientes pautas: Ingresos: 2,5% en los primeros diez años y 1,5% en los últimos diez años. Egresos: 2,2% en los primeros diez años y 1,5% en los últimos diez años. Impuesto a las ganancias: 35%. Reserva para renovación de activo fijo: 2,3% sobre los ingresos en los primeros diez años y 2,5% en los últimos diez años, como forma de autofinanciar futuras inversiones, necesarias para mantener la empresa en su capacidad operativa. Gastos contingentes: se estimaron durante cuatro años las erogaciones que pueden surgir por juicios laborales como consecuencia de la reorganización de la planta laboral. Distribución de las utilidades: no se consideraron egresos por este concepto, hace referencia que es de esperar que si se logran superar los resultados que surgen de esta proyección puedan eventualmente destinarse a recursos a ese fin. Pasivo concursal: la proyección la realizó considerando la homologación del acuerdo preventivo en agosto de 2005. El pago de la deuda exigible a los acreedores de origen fiscal lo programó en cuatro períodos desde el 2005 a 2008 ambos inclusive. Sostiene que a partir del quinto año, 2010, incluye la cuota anual correspondiente al pago de la deuda con los acreedores quirografarios. Que a fs.1236 por proveído 05.08.05 se amplía el proveído de fs.1223 y se requiere a la sindicatura que se pronuncia teniendo en cuenta la tasa activa más baja del y la tasa de uso judicial según el criterio sustentado por el Excma. Tribunal Superior de Justicia de esta Provincia ratificado en autos “Hernández, Juan Carlos c/ Matriceria Austral S.A.- Demanda- Recurso de Casación” Sentencia N°39 del 25.06.02. También se requiere a la concursada que acompañe al Tribunal los balances de ejercicio desde la presentación en concurso con sus correspondientes memorias e informes del órgano fiscalizador. A fs.1237 la sindicatura expresa que la tasa menor es la que ofrece el Banco de Córdoba a través del Consejo Federal de Inversiones, destinados a la adquisición de bienes de capital y prefinanciación de exportaciones, que es la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos a plazo fijo (2,5%). Que otra oferta de mercado es la que se realiza a través de bancos seleccionados y designados por el Gobierno Nacional, según las regiones, donde las tasas oscilan entre el 3,5% y el 9% fija anual, correspondiendo a la Provincia de Córdoba una tasa de 7,88% destinando a atender créditos especiales para PYMES. Afirma que el Banco de Inversión en Comercio Exterior (BICE) fija el 7,5% anual y para financiar exportaciones al 3,25%; que también se ofrecen créditos hipotecarios con tasas desde el 9,75% anual. Que con respecto a la tasa de justicia han sido morigeradas, tal que al primero de julio de 2002 el adicional sobre la tasa pasiva que publica el BCRA, se disminuyó al 1% mensual, el 0,5% mensual o al 20% sobre la tasa pasiva, según el caso. Es así que formula a fs. 1238/39, los cuadros que del I al VIII expresan el valor actual de la oferta que surge de la propuesta, según esas tasas. Que a fs.1240 a 1291 la concursada acompaña copias concordadas de los balances adjuntados. Que a fs.1292 se ordena correr traslado a la concursada en los términos del art. 325 inc.5 C.P.C.C. Que a fs.1306/1332 comparece el apoderado de la concursada. En apretada síntesis, la concursada argumenta que existe una ausencia total de contradictorio, lo que coloca a su parte en un estado total de perplejidad al no existir una afirmación a revertir: que es evidente que estos casos lesionan y dificultan el ejercicio de derechos y garantías de rango constitucional.

Acompaña dictamen de Dr.Edgardo Daniel Truffat. Sostiene que en la especie se trata de aplicar una fórmula financiera (valor actual presente) que se contrapone a la esencia misma de los concursos preventivos, por lo que no puede aplicarse válidamente a los mismos. Que la aplicación de esta fórmula crearía la ficción de que el pago sería en efectivo hoy; y produciría graves situaciones de incertidumbre. Que si se admitiera la fórmula la tasa razonable deberá ser la de mercado para la colocación de fondos, de modo tal que permita un adecuado cálculo financiero y que no desvirtúe los resultados reales. Cita doctrina. Manifiesta que existe una total inexistencia de abuso de derecho ó fraude a la ley; que la propuesta no es abusiva, que no se vulnera el principio de igualdad, no se quebranta la pars conditio creditorum.

Que la propuesta formulada sólo es de espera y no de quita, ya que se ofreció pagar el 100% del pasivo con espera, sin quita. Que la propuesta ha de valuarse al momento de la celebración del acuerdo, puesto que considerarla desde otra coyuntura a casi tres años de esa fecha importaría un apartamiento de la realidad concursal. Que el análisis de hechos pretéritos mediante concepciones ulteriores que no pudier
on las partes disponer no es viable. Que la propuesta ha de vualuarse teniendo en cuenta una práctica concursal continua y uniforme de los tribunales que han homologado propuestas con contenidos sustanciales similares o esperas estructuradas en forma parecida. Que el abuso ha de merituarse en el contexto general que la propuesta se incardina. Si el Estado Argentino ha formulado propuesta de pago de su deuda con una quita del 75%, la comparación favorece a su mandante como un modelo de probidad y buena fe, puesto que evidentemente la oferta de la concursada resulta sustancialmente mejor que la realizada pro el propio estado. Que es la voluntad de su mandante cumplir con el acuerdo concordatario ofrecido y cancelar el pasivo reestructurado. Que todas las conformidades han sido otorgadas lícitamente en el expediente, y se encuentran bajo el amparo de la cosa juzgada. Cita antecedentes jurisprudenciales de casos en materia de abuso de propuesta de acuerdo preventivo, y transcribe profusa doctrina y antecedentes legislativos sobre el tema. Que en los presentes autos no se han presentado impugnaciones, que ello es importante porque en el incidente de impugnación se hubiera tenido la posibilidad de indagar en un proceso pleno de garantías y con un marco probatorio todos los aspectos jurídicos y las circunstancias fácticas que pudieran llevar a la convicción del juzgador de que haya existido un abuso. Que todas las conformidades han sido lícitamente otorgadas y se encuentran bajo el amparo de la cosa juzgada, como que también se encuentra firme la resolución del art. 49 L.C.Q.. Finalmente afirma, sin que importe aceptar que la propuesta presentada configure abuso de derecho o fraude a la ley que habilite el rechazo de la pretensión homologatoria, pero reconociendo soluciones pretorianas que han determinado en ciertos casos una mejora de la propuesta o emplazado a la deudora para que lo haga, en aras a contribuir con la sana resolución del concurso preventivo de la concursada, afirma puede sacrificar el plazo de gracia concedido por la mayoría de los acreedores, habida cuenta del largo tiempo transcurrido por razones ajenas a su voluntad entre la presentación y la presente instancia procesal. Por ello, afirma que habiéndose operado de hecho gran parte del plazo de cinco años de gracia propuesto, podrá reducirse el mismo y en consecuencia resultar exigible el primer pago a los seis meses a contar desde la homologación del acuerdo. A su vez, deja abierta la posibilidad de readecuar la propuesta mediante la reducción del plazo de espera concordado, a los fines de demostrar la máxima disposición y exhibir la buena fe de la deudora de honrar su pasivo en el menor tiempo posible, y con el virtuoso objetivo de evitar la quiebra. Efectúa reserva del Caso Federal.

Y CONSIDERANDO:

I) Que efectivamente como surge del auto número 159 (fs. 1192/1200) la concursada ha logrado acuerdo preventivo sobre la propuesta (obrante a fs.617/9) dirigida a los acreedores quirografarios de origen privado, por un lado y a los acreedores quirografarios de origen fiscal, por el otro; siendo está última propuesta modificada a fs.657/660 (vide fs.675/728, 735, 750/1, 755/6, 761/771, 785/6, 790/1, 796/797, 799/916, 958/959), expresada del siguiente modo: “ACREEDORES QUIROGRAFARIOS DE ORIGEN PRIVADO. CAPITAL A PAGAR: El pago del CIEN POR CIENTO (100%) de los montos que hayan sido verificados o declarados admisibles a cada acreedor quirografario en la resolución del art.36 L.C.Q. Forma de pago: el monto que resulte pagar será cancelado sin quitas ni intereses, en quince (15) cuotas anuales iguales y consecutivas, en un plazo de cinco (5) años a contar de la fecha de la homologación del acuerdo, es decir, que se pagará, con la espera expresada, el cien por ciento de los montos verificados o declarados admisibles, siendo exigible la primera cuota a los cinco años de la homologación del acuerdo preventivo. Lugar de pago: en el domicilio de la sede social de la concursada sito en calle Buenos Aires 2873 de Barrio Los Boulevares de esta ciudad, o en el que está indique en el expediente con una antelación no inferior a treinta días de cada vencimiento y siempre que no sea el nuevo domicilio fuera de la ciudad de Córdoba.

Aditamentos: los montos así acordados no se verán incrementados por actualizaciones ni intereses, Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), ni otros aditamentos de ninguna naturaleza. Deudas en moneda extranjera: no se formula propuesta en razón de que no existen deudas en moneda extranjera. ACREEDORES QUIROGRAFARIOS DE ORIGEN FISCAL: Deuda quirografaria incluible en el plan: total de la deuda: el monto de la deuda quirografaria incluible en el plan asciende a la suma de $3.984,84, discriminado de la siguiente manera: a)SUSS $598,30, b) Impositiva $3.386,50. Cantidad de cuotas: dos incluido el pago a cuenta. Capital contenido en cada cuota $1.992,40. Fecha de pago a cuenta o primera cuota a treinta días corridos de homologación del acuerdo la primera cuota, su valor se propone en el mismo de cada cuota o sea $1.992,40. Fecha de pago de la cuota siguiente: el 20 del mes siguiente al ingreso del pago a cuenta (o primera cuota) Deuda quirografaria residual: total deuda residual $2.112,72. Forma de pago: en un solo pago en forma inmediata a la homologación del acuerdo. (vide fs.658 y 658 vta.). ACREEDORES PRIVILEGIADOS DE ORIGEN FISCAL: La propuesta sigue los lineamientos prescriptos por el Título III de la R.G. 970, es decir, lo establecido en el apartado B del Anexo II de la R.G. 896. Deuda privilegiada incluible en el plan: total de la deuda: el total de la deuda privilegiada incluible en el plan de facilidades de pago, asciende a la suma de $54.479,97. Forma de pago: treinta y ocho (38) cuotas mensuales de $1.500 cada una, con un capital amortizable por cada cuota de $1.394,21 y el resto intereses. Fecha de pago: la primera cuota a treinta días corridos de la homologación del acuerdo, y las restantes todos los días 20 de los meses subsiguientes al primer pago hasta su total cancelación. Deuda p
rivilegiada residual:
se propone su pago en forma inmediata a la homologación del acuerdo. REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN: La dirección y administración de la empresa en razón que la deudora es una persona jurídica de carácter privado que adoptó el tipo de sociedad Anónima, será el adecuado a esa realidad, y se ejercerá por un DIRECTORIO de accionistas. Este órgano de administración diagramará el organigrama que la empresa requiera según las épocas y circunstancias del mercado y designará los gerentes que tal organización requiera para su óptimo funcionamiento. La organización empresaria se mantendrá por AREAS y SECCIONES con responsables a cargo de las mismas, todo de acuerdo al plan de empresa actualmente existente. Que en definitiva se continuará con el actual régimen de administración para la etapa de cumplimiento del acuerdo, poniéndose especial énfasis en los siguientes aspectos: 1) En una primera etapa se concretarán los siguientes planes: Financiero; se reclasificó el pasivo, se reconstruyó el capital de trabajo y se “frenó” el costo financiero de $600.000/ año por venta de cheques. Se prevé continuar con esta política a fin de optimizar la buena marcha financiera de la compañía. Organizacional: reorganización funcional orientada hacia el mercado, se reforzarán operativamente las áreas, con rotaciones de puestos y capacitación. Industrial: se mantendrá el diseño de un modelo industrial orientado a optimizar la oferta propia de la empresa para maximizar la entrega de valor al “canal” existente, mejorando la productividad y la calidad. Estructural: se está adecuando el plantel a la realidad de la empresa y su contexto, logrando dos efectos: a) bajar el punto de equilibrio a un 50%; b) lograr costos más competitivos. En una segunda y próxima etapa se abordarán los siguientes frentes: Estratégico: se comenzó un trabajo integral que va a dar como resultado la redefinición del negocio para la compañía, acorde y su Plan Estratégico Quinquenal; todo esto en un marco de cambio y alineamiento organizacional, para lograr una Empresa con identidad cultural fuerte con alta focalización en el negocio y superior performance en los resultados. Industrial: definición del plan de inversiones necesarias para la continuidad de la empresa con dos premisas determinantes: 1) Realizar inversiones con alta prioridad sobre activos que mejoren el desempeño en el corazón del negocio; y 2) Que éstas inversiones sean convenientes comparativamente con el mantenimiento de bienes obsoletos y el alto costo de conservación de los mismos. Organizacional: 1) fortalecimiento y desarrollo de la Cultura Corporativa. Desarrollo de Recursos Humanos; 2) revisión de procesos integrales que den como resultado la eliminación de procesos solapados y/o no críticos, mejor desempeño de áreas, disposición de información a tiempo real (mejor toma de decisiones) y focalización en los procesos críticos. Marketing: está en marcha un plan vincular que genera un círculo virtuoso al giro comercial de la empresa. Sistemas: se está concluyendo el diseño e implementación de un aplicativo integral de características escalables, que van a modernizar los sistemas de información de todas las áreas. ACTOS DE DISPOSICIÓN: no se prevén actos de disposición para el cumplimiento del acuerdo preventivo, por lo cual la limitación a la ejecución de tales actos es total. El activo empresario se mantendrá inamovible. COMITÉ DE ACREEDORES: Se propone la conformación de un Comité de cuatro acreedores para que actúe como controlador del cumplimiento del acuerdo. El mismo se integrará por el Banco de la Provincia de Córdoba, el Bank Boston N.A., Celulosa San Pedro S.A. y la firma Smurfit S.A. Dicho Comité actuará sin remuneración y a través de un representante que será el acreedor de mayor envergadura, actualmente representado por el primero de los nombrados.

II) Facultades Homologatorias – Ausencia de impugnacion:

(a) Que como se certifica a fs. 1212, no se registraron impugnaciones al acuerdo así expresado en los términos del art. 50 L.C.Q.. Luego de tramitadas las medidas relacionadas en los Y VISTOS a instancia del Tribunal, es menester pronunciarse acerca de la solicitud de homologación del acuerdo transcripto. El trámite se ha encaminado en autos, de oficio, al análisis de la propuesta de acuerdo ofrecida en exceso del mero control de legalidad formal, avanzando en un control intrínseco o sustancial del acuerdo. Si bien la Ley 24.522 en su redacción original recortó las facultades homologatorias del juez del concurso, ya aún bajo el imperio de esa redacción, la jurisprudencia se encargó de destacar que ello no impedía al Tribunal analizar la propuesta y su concordancia con los principios generales del derecho, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 953, 1198 y cc. C.Civil), valoración esta que no podía ser obviada por el solo hecho de la insolvencia, pues la normativa concursal no es excluyente del resto del ordenamiento jurídico (LINEA VANGUARD S.A. LL, 2002-A-394). Desde allí, y con la redacción actual de la Ley de concursos a partir de la reforma de la Ley 25.589, que no sólo cambia el ‘deber’ de homologar ante la falta de impugnaciones el acuerdo, por el de “pronunciarse sobre la homologación”, sino que además, en proposición negativa, veda al juez la posibilidad de homologar propuestas “abusivas o en fraude a la ley” (art. 52 inc. 4 L.C.Q.), no puede dudarse que la ley ha restituido un control de mérito del acuerdo al magistrado. Sin entrar en el debate doctrinario de si este control sigue siendo de ‘legalidad intrínseca’, o si además el Juez podría adentrarse en el control de ‘condiciones económicas de la propuesta’ -y puesto que no es función de la resolución el hacer escuela sino resolver en el caso concreto-, la Suscripta ha de afirmar su posición de limitar el control de legalidad de la propuesta aunque con la posibilidad de efectuar su control de mérito en lo sustancial, pero sin poder adentrarse en la conveniencia de la misma o su contenido económico en tanto ello sea menester a fin de poder concluir en la existencia de
un ‘fraude’ o de una situación de abuso que refiere la norma (art. 52 inc. 4 LCQ) y que resulta imperativo de los principios generales del derecho citados. Insito en tal afirmación, está la potestad de efectuar tal análisis de oficio. Ello puesto que es al momento de la homologación, que el juez del concurso tiene que resolver sobre el mérito del acuerdo (no solamente de la propuesta, puesto que esta ya ha sido conformada por los acreedores suficientes para considerar la existencia de acuerdo –art. 49 L.C.Q.), y es en esta instancia donde se impone el ejercicio del imperio que posee, con los límites que señala el ordenamiento jurídico todo.

Ahora bien, ello no lleva a desconocer que en el caso los acreedores en general, además de conformar el acuerdo en las mayorías requeridas por la ley, de lo que da cuenta el auto n° 159 citado, no han deducido impugnación al mismo en los términos del art. 50 L.C.Q como fuera ya relacionado. Y que esto, también, es una conducta que ha de valorarse apropiadamente en la tarea de pronunciarse acerca de la homologación de ese acuerdo, logrado y no impugnado. En efecto, las taxativas previsiones del art. 50 citado, no contienen como causal de impugnación del acuerdo, la condición de fraudulento o abusivo. Lo que ha llevado a algún precedente a considerar que son temas que excedían el marco de dicho incidente y directamente eran temas que oficiosamente debía el juez encarar al momento de decidir la homologación (voto en minoría del Dr. Peirano en “Arcángel Maggio s/ inc. de impugnación al acuerdo preventivo” CNCom, Sala A, 3/5/2004). Por el contrario, se considera que la reforma de la Ley 25.589 incorporando el inciso 4° del art. 52 L.C.Q. ha otorgado al fraude o al abuso en la propuesta, la categoría de nueva causal impugnatoria, en tanto que impone al Tribunal el considerarla al momento de homologar el acuerdo (conf. Barreiro, Marcelo G., “La propuesta de acuerdo, su homologación y su cumplimiento”, LL 24/08/2005,6). Y ello como forma de paliar la ausencia de contradictorio a que alude la concursada, dado que como se dijo y quedó firme en el auto aludido, el planteo por acreedor formulado en ese sentido, previo a la resolución haciendo conocer el acuerdo, lucía a más de extemporáneo, acotado por el debido proceso del concurso que impedía a criterio de la suscripta, el trámite de observaciones extrapoladas, al momento previo a resolver conforme el 49 L.C.Q.. Los acreedores que en ese momento se opusieron al acuerdo, luego no lo impugnaron como bien lo afirma la concursada.

Y es así que el control que resta, es el de legalidad en el marco que se ha dicho, a realizar de oficio por el Tribunal. Este no sólo que ha de efectuarse a pesar de la ausencia de impugnación, sino que deviene irrenunciable e imperativo, a tenor del art. 52 inc. 4 L.C.Q. citado, y por los principios generales que informan el sistema, provenientes del derecho común. No se considera valladar a actuar en ese sentido, el que la actividad de control de mérito de la propuesta no provenga de un previo incidente de impugnación, puesto que si bien como se dijo, estaba dentro de los derechos de los acreedores (y así expresamente se había afirmado en el auto n° 159 citado) el hacerlo, ello es prerrogativa y deber del juez concursal al pronunciarse sobre la homologación. O sea que no existe óbice a efectuar de oficio tal control. Destacados precedentes abundan en ese sentido (HAVANNA S.A. S/Conc.prev., LL supl. Concursos y Quiebras Set. 2004, pág. 54; CURI Hnos. S.A. s/ concurso preventivo, Juzg. Com. N° 9, Sec. 17, 3/04/02.), aunque como bien lo afirma el apoderado de la concursada, en la mayoría de los casos -conformados por las homologaciones que se realizan a diario en los concursos en todas las jurisdicciones- tal control de legalidad es superado con éxito por el acuerdo, pasando desadvertido por el público en general, puesto que lo que se da a publicidad a través de las revistas especializadas, son aquellos precedentes que poseen cierto grado de notoriedad; el que generalmente, proviene de ese contradictorio que genera la oposición a la homogación. Raro ejemplo en el primer sentido, el fallo ‘Habanna’, citado, donde el control oficioso que meticulosamente realiza el Sr. Juez Kölliker Frers a la legalidad y mérito del acuerdo, concluye por homologarlo tal como fuera obtenido por la concursada.

(b) Límites de tales facultades: La potestad de control pleno o sustancial está reservada al magistrado con fundamento en el ejercicio pleno de su jurisdicción, ahora impuesto en función del art. 52 inc. 4 L.C.Q. citado, como el primer parámetro a considerar al someterse a su consideración la homologación de un acuerdo preventivo (JUNYENT BAS – MOLINA SANDOVAL “Facultades del juez concursal”, ed. Advocatus, 2005, pág. 80). Ahora bien, la extensión de estos deberes y atribuciones es lo que desvela tanto a los Magistrados, que han sido en diez años sucesivamente llamados en primer lugar, a apartarse de los principios generales del derecho e imperativamente homologar el acuerdo (versión Ley 24.522), para luego, eliminando el piso de la quita de propuesta y mediante al actual redacción de la ley 25.589, volver a un rol protagónico, como contrapeso de tal eliminación de parámetro legal de abuso en la propuesta. Y señalamos, frente a la inexistencia de otro parámetro objetivo en la ley, para tal tarea. Magistral análisis del punto desarrolla la Dra. Kemelmajer de Carlucci en autos “Pedro López e Hijos S.A.C.I.A. s/ Concurso Preventivo” LLGran Cuyo, diciembre 2003, 902), donde concluye -frente al cuestionamiento de hasta dónde puede ejercer tal imperio el tribunal, cuál es el límite, “¿cuándo empieza el juez a gobernar, a exceder lo peticionado por las partes, a contrariar la voluntad negocial, a intentar modificar las pautas culturales, etcétera?-, afirmando “Tengo el convencimiento de que el legislador de la ley 25.589 transó en esta polémica; lo hizo con gran eclecticismo; ni excesivamente publicista, ni demasiado privatista y dio la razón a quienes sostenían que el art. 52 de la ley 24.522 no era una isla, sino una norma que respeta al autonomía de la voluntad de los acreedores, pero la integra en un sistema que no tolera la flagrante violación al abuso del derecho ni al fraude; seguía campeando, pues, la buena fe, la moral, las buenas costumbres, el orden público”. Encuadra así su posición frente al nuevo art. 52 L.C.Q., manifestando que “en mi opinión, en este aspecto, la solución está
bastante clara: el juez no podrá tener en cuenta todas y cada una de las figuras que enumeraba el antiguo 61 de la ley 19.551; por ej., un juez no podrá decretar la quiebra de un grupo empresario que ha obtenido la conformidad de un grupo muy superior al 90% de sus acreedores, por considerar la propuesta ‘inconveniente’, pero podrá analizarla a la luz de los estándares del abuso y del fraude (conf. Rubín, M.E., Las nuevas atribuciones del juez del concurso respecto del acuerdo preventivo según la ley 25.589. Un hito en la evolución del derecho concursal argentino) ED 198-966;Porcelli, Luis, No homologación del acuerdo preventivo. Propuesta abusiva o en fraude a la ley, La Ley 2002-D-979; Prono, Ricardo y Mariano, La novísima legislación de concursos y quiebras. Algunas consideraciones sobre la ley 25.589, La Ley 2002-D-1090 y ss; Barbieri, Pablo, Las facultades judiciales ante la homologación del acuerdo preventivo. Implicancias de la ley 25.589, La Ley 2002-D-1093 y ss, aunque este autor critica los parámetros de la ley; Di Tullio J.A., Macagno, A.G. y Chiavassa, E.N., Concursos yu Quiebras. Reformas de las leyes 25.563 y 25.589. Bs.As., ed. Lexis Nexos, 2002, p. 159 y ss). En cuanto a la represión del fraude, basta recordar la nota al artículo 3136 del código civil: ‘Sería un deshonor de la ley que los jueces cerrasen sus ojos ante una conducta fraudulenta y permitieran que esta triunfara
.” ————-

Esos estándares a que alude la Magistrada, el abuso y el fraude, han de ser abordados teniendo en cuenta entonces, que el juez no ejerce tutela de los intereses de los acreedores, determinando la conveniencia, factibilidad ó su idoneidad económico- financiera. Como bien afirma el Dr. Kölliker Frers en el fallo recaído en ‘Havanna’ ya citado, ni siquiera ello aún asesorados técnicamente desde el punto de vista contable; esto no es competencia del juez de concurso, sino que atañe a la decisión de los principales interesados en el acuerdo, acreedores y deudor.

Huelga destacar en el punto, que no se encaminaron hacia ello las medidas de oficio tomadas en autos, al requerir al órgano sindical informes sobre distintas alternativas de cálculo del valor presente o actual nominal de la propuesta ofrecida; no se pretendió hacer con ello un análisis económico financiero de determinación de contenido económico de la propuesta o sobre su conveniencia, o elucubrar acerca de cuánto vale el crédito en manos de los acreedores en función de la propuesta hoy. Luego se volverá sobre ello. Pero, y continuando con el razonamiento del magistrado citado, “…así como no es bueno que los jueces sean árbitros de la idoneidad económico- financiera de un acuerdo y que de esto dependa, siempre y en todos los casos, el éxito de la solución concordataria, tampoco lo es que los magistrados ‘no puedan’, en los supuestos en que las circunstancias así lo hagan menester, adentrarse en las condiciones económicas de una propuesta para concluir en la existencia de un ‘fraude’ o de una situación de ‘abuso’ para los acreedores o de alguno de ellos”. La conclusión -plenamente compartida-, es derivación de la potestad jurisdiccional de la que se hizo mención y de ella deriva el control de legalidad de la propuesta, es decir, de su plena jurisdicción al juzgar el homologar el acuerdo, porque si el legislador hubiera querido lo contrario, es decir, excluirlo de toda pauta valorativa, directamente hubiera dispuesto la obligatoriedad del acuerdo que se alcance con las mayorías requeridas por el ordenamiento, y no hubiera impuesto al Tribunal la tarea de homologar o no, y con los límites de la norma en cuestión.———————————-

(c) Ello con arraigo absoluto a una premisa que ya ha sido reiterada en otros pronunciamientos, en cuanto a que cualquier análisis sobre tales parámetros (fraude y abuso), son y han de ser únicamente realizados y ‘encarnados’ en el caso concreto (utilizando al terminología del Prof. Truffat en “El art. 52 inc. 4) de la Ley 24.522 –conforme la redacción de la Ley 25.589- La propuesta Abusiva” DSCErrepar, Julio 2003, pág. 617). Tanto ello es así, que cualquier extrapolación de lo resuelto y de consideración de los parámetros del acuerdo, en un caso de ‘abuso’ a otro, no debería siquiera gozar del valor de precedente. Como bien afirma el citado autor, una quita del 10% puede ser abusiva en algún caso, y una del 90% no serlo en otro. Y seguramente es harto peligroso lo que resulta de merituar las resoluciones en uno u otro sentido, publicadas ó comentadas, ajenas al resto del expediente; ó tomadas como premisa mayor frente al juzgamiento de otro caso; puesto que así consideradas, pierden el necesario apego con el hecho, el sustento que en el caso concreto –agravado por tratarse de proceso complejo como lo es el concursal-, las motivó, legitimando así la preocupación de los autores frente a los fantasmas de fallos anteriores (caso Sasetru). Y como segundo parámetro a considerar, especialmente valioso en supuestos como el de autos, el de que ‘nadie es mejor juez de su derecho que el propio acreedor’ (también de reconocida autoría del Dr. Truffat.) Pero ello, con las aristas que se desarrollarán infra.

III) Facultades para recabar información: Sentado entonces que el tribunal está legitimado de oficio a analizar la legalidad aún sustancial de la propuesta, y aún ello de oficio, ante el acuerdo habido y no impugnado, cabe determinar que en ese camino, el juez del concurso puede valerse de toda la información posible, y recabarla de las partes, como del órgano sindical. Ello fue lo que se hizo en autos, tanto en función a las medidas informativas solicitadas al órgano sindical, como en cuanto a lo que se solicitó a la concursada de que acompañara sus últimos balances. Porque no ha de perderse de vista que el presente concurso data del 24 de julio de 2001, fecha de presentación, y que por las sucesivas prórrogas por leyes de emergencia, solicitadas del período de exclusividad por parte de la concursada y vicisitudes propias del trámite llevado adelante, la propuesta presentada el 27 de mayo de 2003, está a consideración para su homologación recién ahora, a más de cuatro años de la presentación en concurso. Por ende, existía una falta de contemporaneidad entre el informe general presentado, y el presente. Ninguna información se tenía del funcionamiento de la concursada más allá de la vertida en algunas ocasiones por su apoderado personalmente al Tribunal. A esos fines, se decidió requerir informes formales a la Sindicatura, sobre los que se le cursó vista a la concursada en uso de las atribuciones legales (art. 274 L.C.Q.), para que los merite. Y también frente a la necesidad de pronunciarse sobre la homologación, se juzgó necesario requerir tales medidas a los fines de que el tribunal pudiera ilustrarse sobre las condiciones económicas de la propuesta, no ya para analizar su conveniencia como se dijo, pero sí para juzgar la imposición negativa que dispone la ley como primer presupuesto para homologar, esto es, descartar el fraude o el abuso del acuerdo. Y si bien las quejas al trámite habido por al concursada lucen justificadas desde el punto de vista de que efectivamente no ha habido contradictorio, ni demanda impugnativa a quien responder, también ha quedado sentado por los argumentos vertidos supra, que es la ley que impone el realizar tal tarea al magistrado, y de ello surge la posibilidad de munirse de la información que estime pueda ser útil a esos fines, especialmente cuando como en el caso, se requirió ello del órgano sindical, auxiliar del tribunal en el proceso. Ha de destacarse que la concursada tampoco observó el trámite ni la procedencia de las medidas dispuestas y diligenciadas. Y que la vista corrida, como medida para mejor proveer, fue justamente para que ésta pudiera pronunciarse –como lo hizo en extenso-, acerca de un informe del Síndico requerido de oficio por el tribunal preservando su derecho de réplica. Y mal que nos pese, aún al tribunal, es cierto que del trámite que impone la ley de concursos, ninguna oportunidad hay para que el órgano sindical, técnico calificado para ello, se pronuncie sobre la propuesta. Ello ha quedado fuera del temario y desfasado en el tiempo respecto del informe general, y la común falta de realización de la audiencia informativa, por ausencia de los interesados, conspira al resultado de que, en definitiva, en todo el proceso, no existe ningún mérito o discusión del contenido de la propuesta, del plan de cumplimiento, o ‘de empresa’ que elabora la concursada como sustento de la misma y planificación de su cumplimiento a futuro. Y es así que ello deriva en la circunstancia poco feliz de que al momento de ‘pronunciarse sobre la homologación’ (art. 52 L.C.Q.) y sometido al deber de hacer el mérito acotado que se refirió supra, el juez del concurso se encuentra sólo, sin contradictorio al respecto, y desinformado. A decir de Martín ARECHA “Las dificultades del tema no son menores por la variedad de factores que pueden influir y se agravan por los escasos informes con los que debe enfrentarse el juzgador al no imponerse al síndico pronunciarse sobre la propuesta, su viabilidad y alternativas de mejora; ni siquiera se exige al deudor la fundamente o explique su razonabilidad económica al presentarla en el expediente, empero lo cierto es que en algunos casos, esas omisiones han sido bien suplidas por los jueces requiriendo de funcionario concursal informes precisos y fundados sobre la propuesta y hasta sobre el modo de su negociación con los acreedores. Por cierto que también resultaría de toda ventaja imponer la presentación del ‘plan de empresa’ cuestión sostenida por Richard, apuntando a la necesidad de contar con un sustrato económico realista para el concurso. (ARECHA, “Propuesta y Homologación”, en Reestructuración de deudas y facultades judiciales”, Ed. Ad Hoc, Bs.As., Nov. 2004, pág. 276). Valga lo anterior, como necesario fundamento de la actuación del Tribunal. Sobre el resultado de las medidas, se pronunciará infra.

IV) El Fraude: En el marco dado por los razonamientos ya vertidos, nos adentramos al análisis del caso concreto respecto a la existencia de las dos nociones. Y de forma liminar, cabe descartar la existencia de fraude en el acuerdo logrado en autos. En efecto, si bien a ese camino indicaban las observaciones formuladas por acreedor, su descarte quedó firme junto con el auto n ° 159 ya relacionado. El fraude, se configura con actos tendientes a burlar o soslayar o contradecir disposiciones legales imperativas, por lo que cabría en primer lugar, la ubicación de una norma específica, para luego determinar que se trata de modo indirecto, o por una norma de cobertura, de obtener lo que la ley prohíbe hacer directamente. Y aquí es donde conviene despejar la situación, en función a que no ha quedado demostrado la real existencia de concilio fraudulento entre el concursado y los acreedores cesionarios del Banco de la Provincia de Córdoba –R & M S.R.L.-, y Bank Boston Association, Sr. César Daniel Eugenio Vicario. Cierto es que estos acreedores resultan cesionarios por adquisición por pago de los créditos de esas entidades, y luego, una vez admitidos, y como consta a fs. 735/738 y 772, así como fs. 777/783 respectivamente, los referidos acreedores cesionarios, procedieron a renunciar al privilegio que ostentaba su crédito y a incorporarse en la categoría de acreedores quirografarios, conformando la propuesta de la concursada. Y también es cierto que estas conformidades fueron en extremo dirimentes para lograr por ajustado margen la aprobación de la propuesta, en tanto representaron el 30,64% de los créditos que conformaron la propuesta, de hecho contrarestando el 29,61% de los acreedores Moonmate y Smurfit, que junto con el 3,65% de acreedores de menor monto, no accedieron al acuerdo, todo ello con el resultado de que la concursada obtuvo el acuerdo por el margen del 66,74% del capital quirografario computable en base a lo resuelto por la Excma. Cámara al incorporar a esos acreedores renunciantes del privilegio a la base de cómputo. Pero no es menos cierto, que más allá de la oposición planteada y resuelta en el auto citado, no se ha demostrado la connivencia con la concursada, ni la intención defraudatoria respecto del resto de los acreedores. Y a criterio de la suscripta, la intención de beneficiar a la concursada expuesta por los acreedores, no encuadra necesariamente en esta conducta reprochable, menos cuando no se acreditó la interposición ilegal de persona jurídica que se invocaba, y cuando el auto n° 159 quedó firme, al no haber sido el acuerdo objeto de impugnación en los términos del art. 50 L.C.Q. como ya se relacionara sucesivamente. La buena fe se presume (art. 3262 C.Civil), y la intención benévola, aún expuesta a fs. 735 con toda claridad por el acreedor renunciante Industrias R& M S.R.L. de beneficiar la concursada mediante la obtención del acuerdo, expresada en “que la sociedad que represento, como tantos otros acreedores de este concurso preventivo, tienen especial interés en la homologación de la propuesta concordataria formulada por la concursada, por existir una reciprocidad comercial que alimenta y permite no sólo la subsistencia y desarrollo de ambas compañías, sino el mantenimiento de una fluida actividad mercantil con claros efectos en la economía en ge
neral y en el desarrollo de la actividad societaria de mi representada en particular”
, no importa concilio fraudulento. Porque para efectuar tal derivación, debiera de haber resultado probado eventualmente que el dinero utilizado para comprar el crédito por cesión a favor del renunciante, provino de la concursada, y de allí emanaría la intención defraudatoria utilizando una maniobra lícita (cesión de crédito y renuncia de privilegio), como cobertura para por ese intermedio defraudar al resto de los acreedores. Tal derivación, luego de lo resuelto por la Cámara en sentencia firme, la decisión del tribunal expresada en el auto n° 59 y no impugnado el acuerdo en los términos del art. 50 L.C.Q., es inaceptable. Es así que se ha de descartar la existencia de fraude a la ley en el acuerdo logrado.

V) El abuso: El supuesto a dirimir, es la posibilidad de abuso en la propuesta. La ley al decir “en ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley” (art. 52 inc. 4 L.C.Q.), impone el recurrir a la pauta del art. 1071 C.Civil, que sanciona con la nulidad la extralimitación en el ejercicio de un derecho. Supone una conducta legalmente admitida, pero que contraría los fines previstos por el precepto legal como resultado de su ejecución. Es un estándar difícil de precisar, tan pronto como se advierta que requiere de la apreciación en primer lugar, de los objetivos perseguidos por la norma que reconoce el derecho que se reputa mal ejercido.———–

La teoría del Abuso del Derecho es un principio general del derecho, por ello incorporado en la parte general del Código Civil a través de la ley 17.711. Ha explicado Josserand – primer autor que la sistematizó – que cuando el legislador nos confiere una prerrogativa, no es para que hagamos de ella cualquier uso, ya que aquél ha tenido en vista un objetivo determinado. Toda institución – sigue diciendo – tiene un destino, que constituye su razón de ser y contra la cual no es lícito levantarse; cada derecho está llamado a seguir una dirección determinada y no pueden los particulares cambiarla a su antojo en otra diferente. De esta manera se ha impuesto una concepción más social del derecho (Josserand, Louis, De l´espirt des droits et de leer relativité (Théorie dite de l´abus des drotis), 2° Ed., París 1939 citado en “Belluscio y otros CODIGO CIVIL y leyes complementarias – COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO, Ed. Astrea, Bs. As. 1984, pág.53). Precisamente por ser una reacción contra el legalismo, se insiste en la necesidad de que los jueces hagan un uso restrictivo del instituto; solamente cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo debe acudirse a este remedio excepcional (Adorno Luis O., Abuso del Derecho, Zeus, 16-D-21). Partiendo de ello, se han esbozado diversos criterios para caracterizar el abuso del derecho, pudiendo distinguirse: a) Teorías subjetivas, b) Teorías objetivas y c) Criterio mixto. Las primeras fundan el acto abusivo en: 1) Intención de perjudicar, 2) sistema de la culpa, y 3) Sistema de la falta de interés legítimo o utilidad. Mientras que las teorías objetivas, sostienen que media ejercicio abusivo de un derecho cuando se desvía ese derecho de la finalidad que el ordenamiento jurídico ha tenido en miras al reconocerlo, o cuando se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Así aluden a situaciones tales como: 1) Ruptura del equilibrio, 2) Sistema funcionalista o del fin económico y social del derecho, 3) Ejercicio de un derecho contrariando su espíritu, y 4) Sistema del ejercicio incompatible con la regla moral. Por su parte no faltan quienes afirman que no puede solucionarse el problema a través de una fórmula única y por ello recurren a un criterio mixto, el cual sostiene que queda a criterio de los jueces el decidir en cada caso dónde termina el derecho y dónde comienza el abuso, con arreglo a las circunstancias del caso (Cfr. Belluscio y otros CODIGO CIVIL y Leyes complementarias – COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO, Ed. Astrea, Bs. As. 1984 y Rivera Julio Cesar, Instituciones de Derecho Civil – Parte General I – Segunda Edición Actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1998). Ahora bien, sea cual sea la teoría en la cual el juzgador se enrole, y teniendo en cuenta que se está ante una restricción del principio de legalidad, se deben dar una serie de elementos constitutivos tales como: a) Existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal, b) contrariedad con los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres, c) existencia de un daño, y d) Imputabilidad. Sentado ello corresponde determinar los efectos de la conducta abusiva. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que las consecuencias del abuso del derecho se operan en dos direcciones: Por un lado el abuso es una causa legítima de paralización del derecho desviado de sus fines regulares, de manera que el acto jurídico obrado en tales condiciones es inválido y la acción que pueda deducirse deberá ser rechazada. En otro aspecto, el abuso compromete la responsabilidad del titular del derecho que ejerce sus facultades abusivamente, obligándolo al resarcimiento del daño ajeno (BELLUSCIO, Op. Cit. Pág.325 y sig.). Debe quedar demostrado el abuso con tal notoriedad que signifique un desvío del fin querido por la norma que reconoce el derecho que el acreedor está ejerciendo. Se ha de llegar a la conclusión de que se encuentran probados los elementos constitutivos del abuso: -la existencia de la conducta tachada como contraria a los fines de la norma; -el daño que el desvío produce; la relación causal. Se trata de determinar si una propuesta, que en alguno de sus extremos, luce potestativa del deudor y en palpable contradicción con la inteligencia del sistema concursal consagrado en el art. 43 L.C.Q. en cuanto establece: “La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor”.

(a) En cuanto a lo primero, es decir la existencia y ejercicio de un derecho permitido dentro del derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal, se trata en el caso, de la obtención de un acuerdo en función al art. 43 y 45 L.C.Q.. La conducta, está contenida en el acuerdo obtenido, y signada por la actuación procesal de los involucrados. Y especialmente e
n el caso, cuando de lo que se trata es de determinar el abuso en el ejercicio del derecho del concursado de lograr el acuerdo, que involucra así no sólo su propia conducta, sino también la de los acreedores que lo conformaron. En este negocio jurídico complejo que es el acuerdo, habrá de tratarse de dilucidar entonces, como primera pauta orientadora para juzgar la existencia de abuso, a los fines que inspiraron el instituto.

Es que sin duda la configuración del abuso debe verse en una perspectiva concursal, y considerando que como consecuencia del acuerdo recaerán sobre los acreedores las pérdidas del deudor que obstan a que este satisfaga a todos en su justa medida. Al homologar una propuesta, el juez concursal no reconoce derechos, sino que hace exigible el sacrificio ajeno comunicando a los acreedores las pérdidas del concursado. Este avance sobre el derecho patrimonial de los acreedores está justificado cuando se hace a fin de que quien no paga supere su estado de cesación de pagos, porque no paga porque no puede, no porque no quiera. También como pauta interpretativa resulta oportuno recordar que “cada derecho implica también un deber […] Así, poseer un derecho en el sentido jurídico del término equivale a la imposición por parte del ordenamiento de un deber jurídico correlativo y complementario a otra persona o a la misma” (FERNANDEZ GARCIA, Eusebio, El problema del fundamento de los derechos humanos, en Anuario de Derechos Humanos de la Universidad Complutense, Nro. 1, 1981, p. 79 citado en VIGO, Rodolfo Luis, Interpretación Jurídica, Edit. Rubinzal-Culzoni).

(b) En cuanto al segundo elemento tipificante del abuso, esto es la contrariedad de la conducta con los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres, el abuso en el acuerdo se concreta en el análisis desde esa particular perspectiva, pero nunca desvinculado al fin del concurso. Como se ha dicho al tratar las facultades homologatorias en general, frente al acuerdo, el fin no se agota -por el contrario, derechamente se puede afirmar que no es pauta de evaluación-, en preservar los intereses de los acreedores. En eso, se reafirma, se limita el control de mérito, no pudiéndose ingresar a la pauta de conveniencia a esos intereses solamente. Se han delimitado por los autores, una serie de pautas. Una buena síntesis de ellas, es la realizada por Barreiro (BARREIRO, ¿Están todos los que son o son todos los que están?, DSCErrepar, mayo de 205, n° 210, pág. 503; también del mismo autor, comentario a fallo en LL 24/8/2005, pág. 6, Supl. CyQ, julio 2005, pág. 93), donde concreta las finalidades y pautas que persiguen los procesos concursales y a los que el juez debe atender a preservar para adoptar sus decisiones en este tipo de procesos, como: -la existencia del daño; -la protección de los intereses de los acreedores; -la debida protección al crédito; -la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa; -el estado del concurso; -el interés general, interpretado como el de los afectados por el proceso concursal, de la comunidad y disvalor que importa para la sociedad la crisis del emprendimiento productivo y puesta en riesgo de los puestos de trabajo; -preferencia de las soluciones preventivas sobre las liquidativas. Es así que se ha de dar relevancia tanto al derecho de los acreedores, lo que lleva a atender a la forma en que se llevó adelante la negociación y pautas contractuales como prevención a su desnaturalización o desigual tratamiento (Junyent Bas y Flores “Los alcances de las facultades homologatorias del juez concursal”, DSCErrepar, n° 203 oct.2004), como a la conservación de la empresa, puesto que se ha de privilegiar el salvataje de la empresa útil dadora de empleo y productora de servicios, puesto que desde el punto de vista institucional, la solución concursal en su etapa preventiva tiende a lograr la recomposición patrimonial del comerciante o empresario que está en estado de cesación de pagos y que mediante un acuerdo con sus acreedores llegará a estar in bonis y seguirá ejerciendo el comercio (Cfr. GRISPO, Jorge Daniel, «Tratado sobre la ley de Concursos y Quiebras” Tomo I, Ad Hoc, Bs. As., 1997, pág.95). Es así que, en casos como el que nos ocupa, cobran relevancia esos factores, que hacen de la aplicación de la noción del abuso, un caso complejo ó difícil.

(c) Pautas para establecer el abuso en el acuerdo: Uniendo lo anterior, y analizando el factor de la imputabilidad, -que desde ya conviene aclarar, descarta la noción del fraude-, se ha de analizar la conducta que se plasma en el acuerdo. Y remarcando, que aún realizando tal aproximación desde la perspectiva del derecho común, la existencia de abuso en el ejercicio de un derecho se ha de juzgar de modo restrictivo y cuando estuviere probado el desvío o la conducta disfuncional, puesto que se ha privilegiado con acierto, en la doctrina y jurisprudencia, la supremacía de la voluntad de las partes en la formulación de los acuerdos. Aún enunciándose ello como postulado a la hora de examinar cualquier negativa a la homologación de propuesta de acuerdo (TRUFFAT, “Puliendo el concepto de ‘propuesta abusiva’ –L.C.y Q: 52 inc. 4- y algunas otras cuestiones”,LL Supl. Concursos y Quiebras, 7/04, y otros trabajos del autor).

Este primer postulado, se formula como que ‘nadie es mejor juez de su derecho que el propio acreedor’, aunque debiendo tenerse en consideración “la voluntad mayoritaria y poniendo especial énfasis en analizar la regularidad de la expresión de tal voluntad) Es decir, a mayorías más significativas en cantidad y calidad, mayor debe ser la posibilidad de homologar” (BARREIRO, comentario al fallo SComercial del Plata s/concurso preventivo, LL Supl. CyQ Julio 2005, 93, ya citado). El autor citado, y siguiendo al anterior, determina a continuación las siguientes pautas a considerar: –La ausencia de regla fija para determinar el abuso ante la supresión del límite de la propuesta; –la comparación entre el monto a percibir en mérito al acuerdo en crisis y el eventual dividendo de liquidación, lo que entiende es obligación inexorable que no puede dejarse de lado y ha de ser trat
ada en concreto; –la incidencia de la eventual quiebra en el ámbito local donde funciona la concursada, su capacidad de generación de trabajo, su condición de proveedora para otras empresas dadoras de trabajo (criterio de Entertainment Depos S.A. concurso preventivo del 10/10/2003 RSC 25/26 pág. 213 n° 3).——- Otras pautas, similares aunque más amplias para tratar el abuso, surgen de las conclusiones del Instituto de Derecho Comercial de la Universidad notarial Argentina (en Reestructuración de deudas y facultades judiciales ya citado, pág. 264/265), que para sintetizar, aluden a más de las mencionadas a: –la proporción de capital que aprobó el acuerdo y su relevancia en proporción a la totalidad de los acreedores denunciados e insinuados, o en trámite de reconocimiento; –la tendencia a medir la proporción de cancelación del crédito que se ofrece a valores actuales; –las particulares condiciones del deudor en cuanto a: características de su empresa como generadora de empleo; incidencia en el contexto económico; plan de empresa del que surjan las posibilidades de cumplimiento de la propuesta; imposibilidad de mejorar la formulada; aprobación de propuestas análogas; -posible diversa apreciación entre si la propuesta es producto del ofrecimiento en el período de exclusividad, o en el común de salvataje.

Desde ese plano de análisis teórico, y frente al caso concreto, cabe partir de la premisa que se ha establecido como fundamental, en cuanto a que el acuerdo debe ser mantenido, en tanto expresión fiel y concreta de las personas a que estaba dirigido, en un marco de libertad. Ello nos hace ingresar a la forma en que se logró el acuerdo y que tiene expresión gráfica en el cuadro que agregara la concursada a fs. 922, 923 y 924, de las que surge que las conformidades de capital obtenidas, alcanzaron al 66,74 por ciento del total, siendo la mayoría exigida el 66,66%. Y de acreedores, se alcanzó de 67 acreedores, la conformidad de 38, es decir, el 57%. Ahora bien, como surge de autos, la mayoría así lograda comprende el 30,64% de créditos computados como quirografarios, que surgen del voto favorable luego de la renuncia del privilegio, de los cesionarios de los acreedores antes privilegiados: Banco de la Provincia de Córdoba y Bank Boston Association. Ese voto, funcionó de hecho de contrapeso a la falta de conformidad de los acreedores: Smurfit y Moonmate, lo que también ilustra cabalmente la concursada en gráficos de fs. 917, 918. A su vez, de eso surge un capital equivalente al 3,65% de acreedores que no conforman la propuesta, lo que edifica el relevante porcentaje que no conforma el acuerdo, del 33,26%. Queda claro entonces que el acuerdo se logra por el ingreso a la base de cómputo de las mayorías de los dos acreedores ya relacionados, renunciantes a su privilegio. Y ya ha sido transcripta la clara intención de estos acreedores de beneficiar a la concursada en la obtención del acuerdo, y a través de ello, las relaciones comerciales en común que invocan tener. Sin duda esa liberalidad de los acreedores privilegiados de renunciar a sus privilegios, redunda en beneficio directamo de la concursada, que por el cambio en la base de cómputo, logra el ajustado acuerdo. Por eso, puesto a analizar la conformación de las voluntades, que se dijo debía tener énfasis en la regularidad de la expresión de la voluntad, sin duda que se afirma que la misma es regular, y fue realizada conforme a derecho. La expresión de los acreedores es clara y precisa, tanto en el sentido de su conformidad, como en su intención, y el ingreso a la base de cómputo es legítimo y tiene el carácter de irrevisable por obra de la cosa juzgada. Pero ello no obsta a considerar esa circunstancia, en tanto liberalidad que beneficia al concursado, frente al ajustado margen de adhesión al acuerdo, y el hecho irrevocable de que si no hubiera sido con el concurso de esos renunciantes, no se habría logrado el mismo. Existe la declaración de esos acreedores en el sentido de que su intención era lograr el concordato, aún a pérdida de su privilegio. Y ello, pudo y obra en desmedro de la posición de los no conformes con el acuerdo, tanto así que ven logrado el acuerdo. Es pauta relevante para la determinación del abuso, el porcentaje de capital que votó el acuerdo, y la regularidad de la expresión de la voluntad. Así también lo determinó el precedente “Arcángel Maggio” (CNCom. Sala C, 3/5/2004 ya citado), cuando la mayoría determinó como pauta de análisis para resolver la existencia de abuso y buena fe de la concursada, la conducta en conjunto de ésta, valorando “…situaciones especiales, esto es manipulación de las mayorías legales que otorgan basamento al control excedente de legalidad (conf. Art. 52 inc. 4 L.C.). Basta para arribar a la conclusión antes alcanzada remitirse entonces al pormenorizado detalle que hace la señora fiscal con relación a los hechos que acaecieron respecto de la cesión del crédito privilegiado de dólares 544.966 de Citibank NA a favor de Ismael González, y la inmediata conducta posterior de éste de renunciar a dicho privilegio, que resultan demostrativos, en el contexto probatorio brindado por las propias declaraciones de aquél, de la existencia de una liberalidad que sólo puede tener como objeto afectar los derechos de terceros, es decir, de los acreedores quirografarios, que quedaron sometidos de tal forma a una propuesta irrisoria”. Antes de seguir, la suscripta considera apropiado destacar que en autos, no se juzga que haya ocurrido como en el precedente, la intención de afectar derechos de terceros, sino la de beneficiar los intereses de la concursada, circunstancia totalmente diversa. De haberse comprobado lo contrario, se estaría frente a un supuesto de fraude, que ya se dijo, no se observa.—————————————————————————————— Y en ese sentido, prueba cabal de la buena fe de la concursada, tomada como intención de superar el conflicto de la cesación de pagos pero no de hacerlo en base a perjudicar a los acreedores, sino como solución a ese estado traumático y de crisis por el que viene atravesando, es el escrito de fs. 1306/32, cuando, frente a las diversas circunstancias que determinaron el cambio del panorama de la empresa concursada, ofrece la posibilidad de mejora de la misma. En el caso, la suscripta merita que existen diversas circunstancias que han contribuido, -reitera, no con dolo o fraude porque nada de ello quedó demostrado-, a que la propuesta, en un punto que se explicitará más adelante, sea considerada abusiva. No en su formulación, sino puesta a resolver ahora, en este tiempo, se dijo casi cuatro años después a la presentación de este concurso (julio de 2001), y dos años y medio luego de hecha pública la propuesta en el expediente, y a lo que agudamente apunta el representante de la concursada en la última presentación citada.

Para explayarnos en ello, conviene primero desarrollar algunos otros parámetros que permiten redond
ear la circunstancia en autos, y el porqué se puede reputar en algún punto el resultado del acuerdo como abusivo. Como se dijo, el proceso de concurso es complejo, y además, paulatino, y se concreta en el acuerdo a homologar, que en definitiva otorga imperio a ese contrato cuando las circunstancias de la realidad, se van modificando. La propuesta ofrecida, fue previa a la renuncia de los privilegios, aún en emergencia –factor que también se juzga determinante-, y si bien este estado en la economía nacional subsiste, algunos parámetros se han estabilizado desde esa fecha, y a lo que también refiere la concursada. Y la situación de esta, beneficiada por la liberalidad de los acreedores renunciantes ha cambiado. Tanto que puesto en el análisis de los demás parámetros que se ensayaron como objetivos en doctrina, surge que la comparación entre el monto a percibir en mérito del acuerdo en crisis y el eventual dividendo de liquidación, al contrario de lo que ocurría al momento de la propuesta, es otro, y cabe presumir, altamente positivo el segundo frente al primero. Ello tan pronto se observe el patrimonio neto positivo que exhibe al empresa, puesto que el activo del último balance acompañado del ejercicio 2003, es de 5.301.453, el pasivo 3.073.926, lo que da un PN de 2.227.527. A lo que se suma que frente a la renuncia al privilegio que antes afectaba todo el principal activo de la sociedad concursada (hipotecas sobre dos inmuebles y establecimiento y prenda sobre maquinarias), hoy esos bienes se encuentran libres de gravámenes. Esa situación, vista como beneficio por la doctrina y aún jurisprudencia de la Excma. Cámara como contrapeso en beneficio de los acreedores frente a la renuncia de los privilegios y su ingreso a la base de cómputo, también de hecho significa evaluar que la situación frente a una eventual quiebra y el dividendo producto de ella a abonar a los acreedores, es otra.

En el caso, y por el contrario a lo que es usual, se puede afirmar que las expectativas de los acreedores quirografarios frente a una liquidación, son las opuestas al lugar común en el tema, de manifestar casi dogmáticamente y como si ello fuera cuestión notoria, de que será inferior a cualquier propuesta de acuerdo. Si se compara el activo liberado que se detalla, frente al pasivo verificado, el sentido común hace pensar en un dividendo de liquidación más que aceptable como expectativa de los acreedores. En definitiva ello es obra de una liberalidad que benefició a la concursada con la obtención del acuerdo. Pero esta incorporó definitivamente esos bienes a la expectativa liquidable en beneficio de los demás acreedores, antes postergados por los privilegiados. Y no debe ser dejado de lado al meritar el acuerdo y la propuesta así conformada.-

Se otorga vital importancia también, a dos parámetros antes expuestos y que son positivos en el caso: la empresa tiene un rol social activo, dadora directa e indirecta de empleo, en pleno crecimiento, productora y exportadora (se han autorizado cartas de embarque en autos) de bienes. Es una empresa en plena marcha, y a la luz de los balances adjuntados, en pleno crecimiento, puesto que el último acompañado (ejercicio 2003) exhibe reversión al resultado de pérdidas, con utilidades que aunque moderadas, demuestran incremento de volumen de operaciones y de gestión exitosa (ver informe del auditor de fs. 1288/90). La propuesta contiene un plan de empresa, que a la luz de los informes posteriormente agregados por la sindicatura y concursada, parece en marcha y cumpliéndose según lo previsto. Todo ello son circunstancias favorables y que por el principio privilegiado a la luz de las recientes reformas y leyes de emergencia, de conservación de la empresa, hacen que el Tribunal se incline por la solución que preserve su funcionamiento. Ahora bien, también ha de merituarse que en autos, ello se podría dar con prescindencia de los actuales empresarios, frente a que se trata de un gran concurso y de hecho, en la apertura luego suspendida de apertura de registro de interesados prevista en el régimen de salvataje del art. 48 LCQ se presentaron interesados en su adquisición. Pero también se comparte que esa solución, es a la vez traumática y se juzga innecesario si por otros medios se pudiera obtener el resultado de continuar la empresa, sin el sacrificio inmerecido de cualquiera de los interesados, ya sea concursada en el último supuesto, o acreedores, lo que ocurriría de homogarse una propuesta que luce abusiva a la luz de las particulares circunstancias del caso.

(e) La propuesta: Necesario contrapeso de lo anterior, es el análisis de la propuesta acordada. Se puede resumir en lo esencial, como una propuesta de pago del 100% del capital con cinco años de gracia, en pesos, en quince cuotas a partir del quinto año, anuales, consecutivas y sin intereses, o actualización por CER y de ningún tipo. Existe entonces, un plazo de gracia extenso, de cinco años, sin contemplarse entonces por la postergación en el pago, compensación alguna. En el fallo Arcángel Maggio citado, tal situación, se afirmó, importa de hecho una quita de lo que resulta de la mera expresión nominal del pago por no calcular la incidencia que el diferimiento posee, aún manifestando como regla que “…es menester realizar con carácter previo a la homologación el análisis técnico-financiero de las propuestas de acuerdo que contenga esperas, en particular cuanto tienen la variante de ‘plazos de gracia’, para determinar si el valor presente de los créditos contra la deudora satisface el mínimo legal requerido”. En el caso, la suscripta entiende como constitutivo de la situación de abuso, especialmente el hecho de que, al plazo de gracia que surge a partir de la homologación, se suma el ya transcurrido sin intereses producto de la suspensión de ellos como efecto del concurso, desde julio de 2001. Si bien ello es propio del concurso (art. 19 L.C.Q.), no puede perderse de vista que en este caso contribuyó a más de las leyes de emergencia, las vicisitudes del proceso, y que la propuesta acordada y traída a homologar, no contempla el pago de esos intereses así suspendidos.

Y eso, concatenado al plazo de gracia que difiere el primer pago del 6,67% del monto de capital verificado o admitido a favor de cada acreedor, a cinco años desde la homologación, y los pagos sucesivos en pesos y sin interés ni compensación por el diferimiento de ningún tipo, juzgado junto a la situación actual de la concursada, ya meritada, las perspectivas frente a una eventual liquidación, y unido a la escasa adhesión al acuerdo, como a la composición de la voluntad a favor del mismo, hacen que el conjunto de factores, persuada a la suscripta de que se traduce en una situación de abuso en el acuerdo, en directo perjuicio a un conjunto de acreedores, de un capital considerable que no lo acordaron (33,26%). Se da relevante importancia, reiteramos, a las perspectivas frente
a una eventual liquidación, y a la par, la incertidumbre y ya perjuicio sufrido por el diferimiento en los pagos que ha producido el proceso. En efecto, computar cinco años de gracia a partir de la homologación, en el caso, significaría casi llegar a la década antes del pago de la primera cuota. Lo que se aclara, resulta objetable en el caso, frente a las perspectivas de la empresa concursada, su activo, y la forma en que se obtuvo la homologación, aunque podría no serlo en otro. Se reitera que no se juzga la conveniencia de la propuesta, sino que se amerita la posición de abuso en que se coloca a partir de los elementos particulares del caso, ya citados, en el caso concreto. Concurren a configurarlo, la conducta de los acreedores renunciantes al conformar la propuesta, frente a esa intención de beneficiar la concursada (no reprochable se reitera, sino en cuanto se mida su resultado en función de los demás que resultan perjudicados), y la de la propia concursada que aún con anterioridad había ofrecido la propuesta que mereció tales adhesiones. Pero ello, como aspecto subjetivo, algo que es determinante, y que es el momento en que se arriba a esta conclusión. Puesto que si bien, como reclama la concursada, la propuesta no puede escindirse del momento en que se efectuó y del contexto económico de esa época, diverso a la actual, también es cierto que está destinada a regir a futuro, a partir de la homologación. Y aquí, el condimento del extenso plazo de gracia junto a la postergación de las cuotas sin rédito, y las perspectivas de la economía (aún considerando la controlada inflación que ronda en lo que va del año un 4%, y no superaría el 10% por todo el período), hacen que el acuerdo logrado con esas voluntades con clara intención de realizar una liberalidad a su favor, resulte lesivo a la regla ímplícita moral que se pretende velar mediante el instituto del abuso del derecho, en el corregir ese ejercicio exhorbitado de los mismos.

Adviértase que el concursado ha visto privilegiada su situación no sólo por la cancelación de los gravámenes que afectaban su activo, sino por la posibilidad de diferimiento de esos créditos antes privilegiados, que podían a tenor del art. 21 ser ejecutados aún frente a su concurso, luego de cumplido el trámite de verificación. Y así su posición en el acuerdo torna abusiva, tan pronto se advierte el traspaso de cargas de espera y eventual quita, casi imprevisible, que esta implica frente a los términos de la propuesta acordada. A la par de lo que se dijo, surge como elemento también dirigente la expectativa de los acreedores de un mejor dividendo en una quiebra, o aún más: una mejor propuesta frente al salvataje legalmente admitido en el concurso de autos. Dice TRUFFAT en el artículo citado, que en el trance el juez no puede dejar de hacerse la pregunta básica de si los acreedores recibirán más a través de un dividendo de liquidación que con la propuesta en análisis (para ello deberán considerar no solo los activos de la empresa sino también su grado de compromiso frente a garantías reales y la existencia de posibles acciones de recomposición patrimonial”. (TRUFFAT, “Puliendo el concepto de ‘Propuesta Abusiva’.”. ya citado).—————– Estas variables, así en conjunto, determinan el abuso de la propuesta tal como resultó formulada, y reiteramos, probablemente ello especialmente determinado no tanto por la propuesta en sí, sino por esas circunstancias que la procedieron.————————-

(f) En este estado, cabe apuntar que los informes requeridos de la sindicatura previo a esta resolución, dan cabal cuenta de la diversa suerte que podrán correr los créditos, tan pronto como se atienda a las profundas diferencias en el valor de los mismos expresado nominalmente a esta fecha. Se destaca, que se acuerda con la concursada respecto de que esos resultados no son parámetros exigibles a una propuesta. Enfáticamente se inhibe la suscripta de hacer un análisis de conveniencia de la misma, o utilizar esos índices para ello. Efectivamente el VAN es sólo un parámetro para juzgar oportunidades de inversión o de retorno, y nadie podría extender su análisis más allá del indiciario, como lo reclama la concursada. En primer lugar, de la alta volatilidad de una propuesta con la combinación de la de autos: plazo extenso, y sin rédito alguno por el diferimiento de los pagos. Pero en ese carácter, resultan sumamente ilustrativos. Además, ello fue formulado como parámetro válido entre las pautas aconsejadas para determinar la existencia de abuso, según se relacionara, en las conclusiones que se sintetizaran supra, del Instituto de Derecho Comercial de la Universidad Notarial Argentina, que tuvo por disertantes al Dr. Truffat, Porcelli y Mafia. Y también en ese sentido, han abundado en el caso, para determinar el factor causante, y posible corrector, del abuso producto del acuerdo, y a su vez, para contrastar la propuesta con el eventual dividendo en caso de liquidación. Con ese acotado límite, se han considerado tales resultados, no como reflejo de la realidad del crédito, sino como factor indicativo de posibles variables, como toda evaluación a futuro, sujetas a las contingencias propias de la realidad.————————————

VI) Se concluye así, que el acuerdo tal como ha quedado definido al momento de esta resolución, efectivamente es abusivo. Y por lo último señalado, la suscripta arriba a esta conclusión en función de considerar los imponderables a que se somete a los acreedores, que frente al derecho del concursado de obtenerlo, se traduce en un abuso en contra a la debida protección que el crédito merece, en ese sentido dicho al principio, de determinar el necesario sacrificio y no más allá de ello. Sin perder de vista el fin del concurso, puesto que como se dijo, al homologar una propuesta, el juez concursal no reconoce derechos, sino que hace exigible el sacrificio ajeno comunicando a los acreedores las pérdidas del concursado. Y el resultado abusivo se da cuando en autos ello se traduce en un avance innecesario sobre el derecho patrimonial de los acreedores a quienes se impone el acuerdo, que no resulta producto solamente de su voluntad libremente prestada, sino que se ve teñida de esas circunstancias de hecho, que se dieron en el devenir del caso y ya relacionadas, que concretaron en el acuerdo.

VII) Solución a tomar: Frente a la decisión anterior, la alternativa clásica es en caso, abrir el procedimiento de salvataje, puesto que la concursada es uno de los sujetos co
mprendidos en el art. 48 L.C.Q.. Ahora bien, la suscripta interpreta que en el caso, una solución ecléctica o intermedia es posible y aconsejable. Es más, es la que se considera justa y equitativa como se fundará brevemente. En efecto, existe doctrina que postula que frente a la pauta de no homologar (art. 52 L.C.Q.) procede decretar la quiebra ó abrir tal procedimiento. Ello se aparece como única solución frente a un caso de fraude, que tendría como consecuencia directa, el no considerar al sujeto que así actuó, merecedor de otra solución en beneficio de su postura. Dicho de otro modo, el fraude como causal de no homologación, habría de derivar necesariamente en alguna de esas alternativas. Pero es del caso, y se ocupó de resaltar el tribunal en esta resolución, que en la consideración del abuso se toman en cuenta factores de imputabilidad no necesariamente denostadores de la posición de la concursada o de los acreedores que con su renuncia y voto fueron dirimentes para el acuerdo. También, que los acreedores que se opusieron, no impugnaron al fin el acuerdo, por lo que la decisión de acerca de la propuesta ha sido asumida por el Tribunal, y que también se considera viable y de toda justicia en el caso, arribar a una solución de lo que se considera vicioso en el acuerdo menos traumática y que consulte todos los intereses en juego, con la modestia que este tipo de consideraciones han de tener, puesto que como se dijo, se está solamente –y nada menos- que repartiendo sacrificio.——————— A su vez, existen precedentes que basados en las facultades que la norma otorgan al juez del concurso, admiten expresamente la posibilidad de darle al deudor una oportunidad para que ajuste la propuesta concordataria a derecho, y que se viene abriendo el camino desde el famoso fallo Línea Vanguard SA s/ C.P, de la Sala C de la Cámara nacional en lo Comercial del 4/9/2001, del voto del Dr. Monti. Esta solución, fue admitida por el juez Edgardo Favier Dubois (h), donde lo homologó eliminando lo que consideraba el factor nulificante (Juzg. Com. N° 9, Sec 17, 3/04/02 Curi Hermanos S.A. s/ concurso preventivo). Y en la causa Pedro López e Hijos S.A. s/ Concurso preventivo”, la Corte Suprema de Justicia de Mendoza con voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en lo que interesa, resolvió “reenviar la causa al tribunal de primera instancia para que, conforme el procedimiento que el juez titular del tribunal estime conveniente, se dé al concursado la oportunidad de solucionar el abuso declarado y en la extensión reconocida por esta Sala” (LLGran Cuyo 2003, 902). A su vez, Junyent Bas y Molina Sandoval, tratan otros ejemplos de acogimiento a una solución que preserve el acuerdo, subsanado el vicio.————————————— En esta alternativa, la suscripta también se inclina por una solución conciliadora, y más allá de la regla cuando el tribunal se encuentra frente a la propuesta abusiva. La regla, como bien indica la Dra. Kemelmajer de Carlucci en autos “ Pedro López” ya citados, es que si no se homologa, se procede en el caso, a la apertura del procedimiento de salvataje. Pero que tal regla no es absoluta. Excepcionalmente, puede moverse con otra excepcionalidad, y propender a una solución conciliadora, eliminando el abuso. Máxime en casos como el presente, donde se arriba a la adecuación de oficio, y con la voluntad expresa de mejorar la propuesta por parte de la concursada. Efectivamente el abuso es un estandar proveniente del derecho común, genérico, y los efectos que ya fueron reseñados, admiten la posibilidad de soluciones que lo eliminen, preservando el acuerdo. Especialmente cuando se trata de un acuerdo de tan largo trámite y esforzado como el de autos, y en el marco de un proceso concursal, que así como se prolonga, en forma directamente proporcional, va generando inseguridad en los sujetos involucrados, inestabilidad en la concursada, sus trabajadores, y esos efectos se irradian a la comunidad relacionada a ella, incluidos sus acreedores, que siguen viendo postergado su pago. Como afirma la Dra Kemelmajer de Carlucci, “el juez debe preocuparse por eliminar el abuso. Consecuentemente frente a un acto jurídico que contiene alguna cláusula abusiva, el juez está autorizado por el ordenamiento para conservar el acto, declarar la nulidad parcial y eliminar la cláusula (art. 1039 del Código Civil); sin embargo, a veces esta eliminación no es el remedio completo, siendo necesaria la sustitución de esa cláusula por otra, por lo que muchas veces el sistema formativo le permite integrar el contrato, si así fuera posible (art. 954, 1198 del C.Civil; art. 37 última parte de la ley 24.240, etc)”. En el caso, la ley de concursos remite al derecho común para determinar el abuso; y lógico es entonces realizar la integración completa del sistema, y tratar de paliarlo de la misma manera, acudiendo al mismo sistema. Para ello se considera especialmente la excepcionalidad de este tipo de situaciones, y que efectivamente, la circunstancia planteada exhorbita el derecho típicamente concursal y obliga a esta integración sistemática que cada vez más toma cuerpo en el proceso concursal, contra la llamada hiperespecialización que se venía registrando, y que parte de la realidad de que el derecho concursal, sin esa necesaria integración, no abarca el universo de cuestiones que se plantean en el proceso de esta naturaleza.———————————————

VIII) Decisión: En función de los argumentos expuestos, se decide intentar superar el vicio que se estima invalida el acuerdo, y para ello, considerando que el ofrecimiento de propuesta es una facultad del concursado y que no habría de ser suplida por el Tribunal, se homologará el acuerdo transcripto, aunque condicionado ello a la eliminación del vicio, a través de una reformulación de la misma que así lo contemple. A tal fin, y luego de las consideraciones vertidas, se estima que la propuesta sería viable y no abusiva, si la concursada procediera a mejorarla en cuanto concierne a la categoría afectada, esto es, ACREEDORES QUIROGRAFARIOS DE ORIGEN PRIVADO (II.A.), en el sentido de limitar los efectos negativos que surgen respecto del crédito, de dos elementos que se consideran perturbadores: el primero, el extenso plazo de gracia, y sobre lo que ya avanzó la concursada adelantando su posición favorable a mejorarla en ese sentido; el segundo, el también prolongado plazo de cumplimiento del acuerdo, al que se le suma la falta de reconocimiento de rédito por todo el período concursal y de cumplimiento del acuerdo, que surge de la propuesta. A fin de otorgar claridad, y en tanto en el punto es deber del Tribunal explicitar las pautas que considera mínimas para que la concursada pueda evaluar su proceder, se estima viable para solucionar el abuso declarado, la mejora que consu
lte a los siguientes parámetros: -la ya ofrecida reducción del plazo de gracia y en consecuencia contemplar hacer efectivo el primer pago a los seis meses a contar desde la efectiva homologación del acuerdo; sumado a, o bien: la reducción del plazo de pago de los créditos verificados y declarados admisibles acordado en quince años en, al menos, un tercio de ese período; ó en su caso, contemplar un rédito compensatorio por el diferimiento de pago como mínimo del que informa el Banco Central de la República Argentina como tasa pasiva promedio, sin adicional alguno, por los últimos diez años de cumplimiento de la propuesta. En definitiva entonces, se pretende la mejora de la propuesta para la categoría citada, en cuanto al punto II.A.2. respecto a la forma de pago, como se indica. A tal fin, se concede a la concursada el término de cinco días de notificada de la presente.

IX. Los demás planteos, diferidos a esta etapa, así como la regulación prevista por la ley, se difieren atento lo resuelto supra, para una vez ocurrida la condición a la que se supedita la homologación. Por todo lo expuesto, y disposiciones legales citadas,

SE RESUELVE: I) Homologar el acuerdo aprobado en autos, sujeto ello a la condición de que la concursada acepte mejorar la propuesta ofrecida a los acreedores ACREEDORES QUIROGRAFARIOS DE ORIGEN PRIVADO (II.A.), en su punto II.A.2., Forma de pago, contemplando las pautas otorgadas en el considerando VIII, ejerciendo la opción que allí se indica, para lo cual se le otorga un plazo de cinco días. II) Diferir los demás planteos, así como las oportunas regulaciones de honorarios de los funcionarios y letrados intervinientes para cuando se encuentre cumplida la condición a la que se subordina la presente. Protocolícese, hágase saber y dése copia.



SENTENCIA NÚMERO: Trescientos sesenta y dos (362)

Córdoba, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.—————————————-Y VISTOS: Estos autos caratulados “CORRUGADORA CENTRO S.A. GRAN CONCURSO PREVENTIVO” (Expte. Nro.14211/36), de los que resulta que por Sentencia Número Trescientos Cincuenta y Siete del veintitrés de septiembre del corriente (fs.1334/1357) se resolvió homologar el acuerdo aprobado en autos, sujeto ello a la condición de que la concursada aceptará mejorar la propuesta ofrecida a los acreedores ACREEDORES QUIROGRAFARIOS DE ORIGEN PRIVADO (II.A.), en su punto II.A.2., Forma de pago, contemplando las pautas otorgadas en el considerando VIII, de la misma, ejerciendo la opción que allí se indicara, para lo cual se le otorgaba un plazo de cinco días. Asimismo se dispuso también diferir los demás planteos, así como las oportunas regulaciones de honorarios de los funcionarios y letrados intervinientes para cuando se encuentre cumplida dicha condición a la que se subordinó la citada resolución. Que a fs.1358/1361 con fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco el apoderado de la concursada, Dr. Héctor Guillermo Vélez expresa que siguiendo instrucciones de su mandante y a los efectos de obtener la homologación del concordato, viene a modificar la propuesta de acuerdo preventivo oportunamente planteada, sólo respecto de los acreedores quirografarios de origen privado incluidos en la Categoría II.A de la propuesta originaria, sin modificación alguna respecto de los acreedores quirografarios de origen fiscal (II.B), y sin otras alteraciones al escrito presentado el 27.05.03, quedando modificada la propuesta en los siguientes términos: II.A.) ACREEDORES QUIROGRAFARIOS DE ORIGEN PRIVADO: Para todos los acreedores quirografarios que no sean de origen fiscal, y para los privilegiados que deseen incorporarse a esta categoría mediante renuncia del privilegio, se propone cancelar el pasivo de la siguiente manera: II.A.1. Capital a pagar: Se propone pagar el cien por ciento (100%) del monto que haya sido verificado o declarado admisible a cada acreedor quirografario, en la resolución prevista por el art.36 de la Ley 24.522. II.A.2. Forma de pago: el monto que resulte pagar será cancelado sin quitas y sin intereses, en diez (10) cuotas anuales iguales consecutivas, la primera con vencimiento a los seis meses a contar desde la fecha de la homologación del acuerdo, es decir, se pagará, con la espera expresada, el cien por ciento de los montos verificados o declarados admisibles, siendo exigible la primera cuota a los seis meses de la homologación del acuerdo preventivo. II.A.3 Lugar de pago: Las cuotas se cancelarán en el domicilio de la sede social de la Concursada sito en calle Buenos Aires N°2873 de Barrio Los Boulevares de esta ciduad, o en el que esta indique en el expediente con una antelación no inferior a treinta días de cada vencimiento y siempre que no sea el nuevo domicilio fuera de la ciudad de Córdoba. II.A.4. Aditamentos: los montos así acordados no se verán incrementados por actualizaciones ni intereses, Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), ni otros aditamentos de ninguna naturaleza. II.A.5. Deudas en moneda extranjera: no se formula propuesta en razón de que no existen deudas en moneda extranjera. II.B) ACREEDORES QUIROGRAFARIOS DE ORIGEN FISCAL: Estando compuesta esta categoría de un solo acreedor que es la A.F.I.P., se efectúa la propuesta bajo los términos de la Resolución General 970/ y cctes. Cuyo plan de facilidades de pago se define como REGULAR en la R.G. 896 Anexo II apartado B. II.B.1)Deuda quirografaria incluible en el plan: a)Total de la deuda: el monto de la deuda quirografaria incluible en el plan asciende a la suma de $3.984,84, discriminado de la siguiente manera: a)SUSS $598,30, b) Imposit
iva $3.386,50. b)Cantidad de cuotas: 2 (dos) incluido el pago a cuenta. c)Capital contenido en cada cuota $1.992,40. d)Fecha de pago a cuenta o primera cuota a treinta días corridos de homologación del acuerdo la primera cuota, su valor se propone en el mismo de cada cuota o sea $1.992,40. e)Fecha de pago de la cuota siguiente: el 20 del mes siguiente al ingreso del pago a cuenta (o primera cuota). II.B.2)Deuda quirografaria residual: total deuda residual $2.112,72. Forma de pago: en un solo pago en forma inmediata a la homologación del acuerdo.
II.C)ACREEDORES PRIVILEGIADOS DE ORIGEN FISCAL: La propuesta que se habrá de desarrollar en este punto, sigue los lineamientos prescriptos por el Título III de la R.G. 970, es decir, lo establecido en el apartado B del Anexo II de la R.G. 896. II.C.1)Deuda privilegiada incluible en el plan: a)Total de la deuda: el total de la deuda privilegiada incluible en el plan de facilidades de pago, asciende a la suma de $54.479,97. b)Forma de pago: treinta y ocho (38) cuotas mensuales de $1.500 cada una, con un capital amortizable por cada cuota de $1.394,21 y el resto intereses. c)Fecha de pago: la primera cuota a treinta días corridos de la homologación del acuerdo, y las restantes todos los días 20 de los meses subsiguientes al primer pago hasta su total cancelación. II.C.2)Deuda privilegiada residual: se propone su pago en forma inmediata a la homologación del acuerdo. II.D) REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN: La dirección y administración de la empresa en razón que la deudora es una persona jurídica de carácter privado que adoptó el tipo de sociedad Anónima, será el adecuado a esa realidad jurídica, y se ejercerá por un DIRECTORIO integrado por el número de miembros que designe la Asamblea de accionistas. Este órgano de administración diagramará el organigrama que la empresa requiera según las épocas y circunstancias del mercado y designará los gerentes que tal organización requiera para su óptimo funcionamiento. La organización empresaria se mantendrá por AREAS y SECCIONES con responsables a cargo de las mismas, todo de acuerdo al plan de empresa actualmente existente. Que en definitiva se continuará con el actual régimen de administración para la etapa de cumplimiento del acuerdo, poniéndose especial énfasis en los siguientes aspectos: 1) En una primera etapa se concretarán los siguientes planes: a)Financiero; se reclasificó el pasivo, se reconstruyó el capital de trabajo y se “frenó” el costo financiero de $600.000/ año por venta de cheques. Se prevé continuar con esta política a fin de optimizar la buena marcha financiera de la compañía. b)Organizacional: reorganización funcional orientada hacia el mercado, se reforzarán operativamente las áreas, con rotaciones de puestos y capacitación. c)Industrial: se mantendrá el diseño de un modelo industrial orientado a optimizar la oferta propia de la empresa para maximizar la entrega de valor al “canal” existente, mejorando la productividad y la calidad. d)Estructura: se está adecuando el plantel a la realidad de la empresa y su contexto, logrando dos efectos: a) bajar el punto de equilibrio a un 50%; b) lograr costos más competitivos. En una segunda y próxima etapa se abordarán los siguientes frentes: a)Estratégico: se comenzó un trabajo integral que va a dar como resultado la redefinición del negocio para la compañía, el perfil competitivo acorde y su Plan Estratégico Quinquenal; todo esto en un marco de cambio y alineamiento organizacional, para lograr una Empresa con identidad cultural fuerte con alta focalización en el negocio y superior performance en los resultados. b)Industrial: definición del plan de inversiones necesarias para la continuidad de la empresa con dos premisas dominantes: 1) Realizar inversiones con alta prioridad sobre activos que mejoren el desempeño en el corazón del negocio; y 2) Que éstas inversiones sean convenientes comparativamente con el mantenimiento de bienes obsoletos y el alto costo de conservación de los mismos. c)Organizacional: 1) fortalecimiento y desarrollo de la Cultura Corporativa. Desarrollo de Recursos Humanos; 2) revisión de procesos integrales que den como resultado la eliminación de procesos solapados y/o no críticos, mejor desempeño de áreas, disposición de información a tiempo real (mejor toma de decisiones) y focalización en los procesos críticos. d)Marketing: está en marcha un plan vincular que genera un círculo virtuoso al giro comercial de la empresa. e)Sistemas: se está concluyendo el diseño e implementación de un aplicativo integral de características escalables, que van a modernizar los sistemas de información de todas las áreas. II.E) ACTOS DE DISPOSICIÓN: no se prevén actos de disposición para el cumplimiento del acuerdo preventivo, por lo cual la limitación a la ejecución de tales actos es total. El activo empresario se mantendrá inamovible. II.F) COMITÉ DE ACREEDORES: Se propone la conformación de un Comité de cuatro acreedores para que actúe como controlador del cumplimiento del acuerdo. El mismo se integrará por el Banco de la Provincia de Córdoba, el Bank Boston N.A., Celulosa San Pedro S.A. y la firma Smurfit S.A. Dicho Comité actuará sin remuneración y a través de un representante que será el acreedor de mayor envergadura, actualmente representado por el primero de los nombrados”. Que a fs. 1.362 comparece la sindicatura y se notifica de la Sentencia Número Trescientos cincuenta y siete del veintitrés de septiembre de dos mil cinco y renuncia a los términos procesales que pudieren corresponder para su apelación. En este estado pasan las presentes actuaciones a despacho a los fines de dictar resolución.———————————————————————————–Y CONSIDERANDO: I) Que por Sentencia Número Trescientos Cincuenta y Siete del veintitrés de septiembre del corriente (fs.1334/1357) se resolvió homologar el acuerdo aprobado en autos, sujeto ello a la condición de que la concursada aceptará mejorar la propuesta ofrecida a los acreedores ACREEDORES QUIROGRAFARIOS DE ORIGEN PRIVADO (II.A.), en su punto II.A.2., Forma de pago, contemplando las pautas otorgadas en el considerando VIII de esa resolución. Disponiéndose asimismo también, diferir los demás plant
eos, así como las oportunas regulaciones de honorarios de los funcionarios y letrados intervinientes para cuando se encuentre cumplida dicha condición a la que se subordinara la eficacia de la homologación.—— II) Que a fs.1358/1361 (26.09.05) el apoderado de la concursada, Dr. Héctor Guillermo Vélez modifica la propuesta de acuerdo oportunamente planteada, sólo respecto de los acreedores quirografarios de origen privado incluidos en la categoría II.A de la propuesta originaria, sin modificación alguna respecto de los acreedores quirografarios de origen fiscal (II.B), y sin otras alteraciones al escrito presentado el 27.05.03, por lo que la propuesta queda formulada en los términos que se transcriben en los Y VISTOS.———————————————————————————-
III) A fs.1362 la sindicatura se notifica de la Sentencia Número Trescientos cincuenta y siete (23.09.05), no oponiendo objeción alguna a lo resuelto y renunciando a los términos para apelar.—————————————————————————–IV) Que de lo anteriormente vertido, resulta que la concursada ha dado cumplimiento a lo requerido en la Sentencia Número Trescientos cincuenta y siete. Efectivamente, de tal manera y conforme a la mejora transcripta, la propuesta para la categoría general de acreedores de origen privado, ha quedado redactada del siguiente modo: “Para todos los acreedores quirografarios que no sean de origen fiscal, y para los privilegiados que deseen incorporarse a esta categoría mediante renuncia del privilegio, se propone cancelar el pasivo de la siguiente manera: II.A.1. Capital a pagar: Se propone pagar el cien por ciento (100%) del monto que haya sido verificado o declarado admisible a cada acreedor quirografario, en la resolución prevista por el art.36 de la Ley 24.522. II.A.2. Forma de pago: el monto que resulte pagar será cancelado sin quitas y sin intereses, en diez (10) cuotas anuales iguales consecutivas, la primera con vencimiento a los seis meses a contar desde la fecha de la homologación del acuerdo, es decir, se pagará, con la espera expresada, el cien por ciento de los montos verificados o declarados admisibles, siendo exigible la primera cuota a los seis meses de la homologación del acuerdo preventivo. II.A.3 Lugar de pago: Las cuotas se cancelarán en el domicilio de la sede social de la Concursada sito en calle Buenos Aires N°2873 de Barrio Los Boulevares de esta ciduad, o en el que esta indique en el expediente con una antelación no inferior a treinta días de cada vencimiento y siempre que no sea el nuevo domicilio fuera de la ciudad de Córdoba. II.A.4. Aditamentos: los montos así acordados no se verán incrementados por actualizaciones ni intereses, Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), ni otros aditamentos de ninguna naturaleza. II.A.5. Deudas en moneda extranjera: no se formula propuesta en razón de que no existen deudas en moneda extranjera.”.—————————————————————————– V) Por ende, se encuentra cumplida la condición a la que se subordinara la eficacia del acuerdo alcanzado en autos, por lo que se impone sin más homologar de manera definitiva el acuerdo arribado en autos, imponiéndose para su mayor validez, la pública autoridad que el Tribunal inviste.——————————————————-

VI) Atento lo vertido en el considerando anterior, corresponde ahora tratar las inconstitucionalidades planteadas por la concursada en oportunidad de la presentación en concurso preventivo. En dicha ocasión, la deudora planteó la inconstitucionalidad de las normas contenidas en los arts. 77 y 78 inc. 7 y 82 inc. 3 de la Ley Impositiva Anual 2001, nro.8898, que establecía las pautas para la liquidación de la Tasa de Justicia. El primer artículo citado, fijaba la alícuota del 2% para el tributo; el segundo, determinaba como base imponible el activo concursal y el tercero, la oportunidad en que se debía ingresar el tributo. Dejó la solicitante, también planteada la inconstitucionalidad de la oportunidad para el pago de la tasa de justicia que imponía la ley cuestionada, al disponer su acreditación como condición para la homologación del acuerdo preventivo. En esa oportunidad, la concursada manifestaba: Que la ley cuestionada violenta los principios que informan a una ley de jerarquía superior como lo es la Ley 24.522, que se ha esmerado en la reducción de costos de los procedimientos concursales. Que se violentan principios constitucionales tales como el derecho de propiedad, de debido proceso, de defensa en juicio y de igualdad ante la ley entre otros, y se aparta de lo previsto por el art.31 de la C.N. Planteó la inconstitucionalidad, también del art.17 de la Ley 6468 toda vez que dispone que el pago de oficio a la Caja de Abogados sobre el 1% del activo concursal; también cuestionó la referida ley por su condicionamiento al previo pago para la procedencia de la homologación del acuerdo. Dejó también planteada la reserva del Caso Federal.. En este camino, corresponde en esta instancia y respecto al primer planteo de inconstitucionalidad, el análisis de dos aspectos diferenciados: forma y tiempo de aplicación de las normas pertinentes de la Ley Impositiva Provincial, (hoy arts. 79 inc. 1ro. y 84 inc. 3ro. Ley N° 9007) y modif. y de la Ley Provincial de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba N° 6468 y sus modificatorias (T.O. Ley 8404). En su aspecto sustancial, la deudora esgrime la inconstitucionalidad de los conceptos impositivos y previsional, contemplados por las leyes locales, alegando que los mismos alteran la razonabilidad del sistema legal imperante en el país, por considerarlos violatorios a los arts. 14 y 17 C.N., como así también de la garantía innominada de la adecuada prestación del servicio de justicia. En cuanto al primer aspecto objetivo de decisión, esto es cuantía de la tasa de justicia y del aporte previsional, adelanto opinión en el sentido de la improcedencia del planteo incoado por la concursada en tal sentido, por entender que no concurre la irraz
onabilidad de los dispositivos legales indicados de manera tal que justifique acudir a la facultad excepcional de declaración de la inconstitucionalidad de las leyes como atribución de los jueces en virtud de la supremacía constitucional. En efecto, en un sistema de control de constitucionalidad difuso y en manos del Poder Judicial como el imperante en nuestra República, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad, que constituye la última ratio del orden jurídico, y debe pronunciarse sólo cuando se torna manifiestamente imposible lograr una interpretación conciliadora (Conf. Bidart Campos, Germán J. «La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional», Ed. Ediar, Bs. As., 1988, pág. 129), y esta declaración es la única vía para inaplicar el derecho vigente. En el ejercicio de este control, el juez ha de extremar los recaudos en el análisis de la norma en pugna con los principios o derechos constitucionales que se argumentan conculcados y prescindir de la norma que se juzga – en el caso concreto inconstitucional -, sólo cuando ello sea la única vía para lograr poner en práctica el principio de la supremacía constitucional. En este control constitucional el juez tiene su misión más delicada, puesto que debe mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que son de incumbencia de los otros poderes (Conf. CSJN, fallos 155-248). Por ello, ha de señalarse que para ejercer dicho control resulta ineludible que el sujeto que invoca la inconstitucionalidad alegue y pruebe la violación a los derechos que juzga conculcados, puesto que sin tal lesión no se verifica el control y tampoco ha de ejercitarse en abstracto, contra la sola argumentación del agravio constitucional cuando este no se ha acreditado. Es del caso, que los agravios reseñados y expresados por parte, no encuentran sustento suficiente, puesto que la parte no ha alcanzado a expresar en concreto cuál es su lesión y tampoco lo ha acreditado. Por otra parte, en este caso, las normas que se reputan inconstitucionales encuentran fundamento en la valiosa función del servicio de justicia, en un caso, y el derecho constitucional de seguridad social para cubrir los riesgos de la subsistencia y ancianidad, en el otro, el que resulta inescindible con el principio de solidaridad social; los que – por otra parte – no favorecen a personas determinadas sino a la comunidad toda, y si bien el control constitucional de los jueces abarca el control de razonabilidad de las normas, consistente en la proporcionalidad de los medios elegidos con los fines que procura conseguir, no lo es menos que este control atribuido a los mismos se circunscribe a evaluar el grado de adecuación que existe entre las obligaciones que la ley impone y el fin que se propuso la norma, pero no lo habilita al juzgador a sustituir el criterio de conveniencia, oportunidad o eficacia económica social tenido por el legislador como pretende la concursada. Los actos estatales gozan a su favor de una presunción de legitimidad y por ende de constitucionalidad (Conf. Bidart Campos, ob. cit. Pág. 131), por ello quien alegue su irrazonabilidad, debe aportar la prueba de la inexistencia de relación razonable entre los fines perseguidos e intereses resguardados y la restricción a los derechos individuales que impone, lo que en autos luce incumplido. En efecto, en el sub lite la concursada se ha limitado a denunciar la inconstitucionalidad de dichas normas, sin siquiera haber intentado producir prueba o alegar circunstancias que permitan visualizar la ausencia de razonabilidad entre los fines y los medios utilizados por el legislador a fin de destruir la presunción de constitucionalidad que revisten las leyes. Por otra parte, las recientes facilidades otorgadas en caso de deudores en concurso preventivo o quiebra que autorizan el pago de la Tasa de Justicia en cuotas luego de la homologación del acuerdo, (Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Acuerdo Número 145, Serie “C” del 24 de Octubre de 2.003) abonan la conclusión en punto a la inexistencia de agravio constitucional. En consecuencia y en mérito a la estrictez en el ejercicio del control constitucional a la que ya se hizo referencia, como última razón y ante una pugna inconciliable entre la norma atacada y la Constitución, debe resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, corresponde rechazar el planteo formulado en este aspecto. En punto a la oportunidad de pago: respecto de la tasa de justicia el planteo ha devenido abstracto, en atención a lo dispuesto por el art. 84 inc. 4 de la ley 9067 – en cuanto establece que deberá intimarse al pago de la tasa de justicia en el acto de homologación del acuerdo, a lo que se suman las facilidades de pago que otorga el Acuerdo del Excmo. T.S.J. n° 145 serie “C” ya citado. En cuanto a lo dispuesto por el art. 82 inc. 3 de la ley 8898 – aporte a la Caja de Abogados -: el mismo determina que debe oblarse antes del acto homologatorio, contemplando este último a dicho pago – incluso -, como condición previa al dictado del mismo. Así las cosas, el Tribunal estima que este dispositivo legal contraría -en este aspecto-, el espíritu del ordenamiento concursal al disponer, antes de la homologación concordataria la exigibilidad del pago de dicho gasto, imponiendo a la deudora su desembolso en tal oportunidad, cuando resulta incierta en dicha instancia la suerte del acuerdo preventivo frente a la eventualidad del acto homologatorio que, en definitiva, es el que determinará fehacientemente la posibilidad de continuación de la empresa. Por otra parte, la exigencia del previo pago al acto homologatorio introducida por dicho ordenamiento importa la introducción previa a esta resolución de un requisito no contemplado en la ley concursal, importando la incumbencia de la legislación provincial sobre materias encomendadas al Poder Legislativo Federal, cuando corresponde estrictamente al Congreso de la Nación legislar sobre materia civil y comercial (art. 75 inc. 12 C.N.), por lo que la intromisión de la normativa local, adicionando requisitos respecto de los criterios de valoración que debe verificar el Tribunal para homologar, resulta violatorio de la delegación de competencias establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde declarar sólo la inconstitucionalidad del art.17 de la Ley 8404 (art.17 inc. a de la ley 6468), en cuanto impone el pago del aporte previsional antes de la homologación del acuerdo preventivo, supeditando – incluso -, esta última norma tal resolución homologatoria al cumplimiento de dicha erogación. ————————————————————–

VII) Habiéndose estimado apropiado proceder a la homologación del acuerdo arribado en autos, resulta necesario disponer las medidas judiciales conducentes al cumplimiento del acuerdo preventivo homologado, como prescribe el art. 53 L.C.Q.—

VIII) Respecto del concordato, dadas las características del mismo (acuerdo de pago con espera), y a mérito de los términos de la propuesta, que contiene un régimen concreto de administración y de limitaciones de actos de disposición en cuanto manifiesta que “en definitiva se continuará con el actual régimen de administración para la etapa de cumplimiento del acuerdo…” para luego agregar que “no se prevén actos de disposición para el cumplimiento del acuerdo preventivo, por lo cual la limitación a la ejecución de tales actos es total. El activo empresario se mantendrá inamovible”, corresponde disponer mantener la inhibición general de los bienes de la deudora dispuesta en la sentencia de apertura del concurso por el plazo de cumplimiento del acuerdo formulado y ordenar a la concursada sujetarse al régimen de administración y vigilancia previstos por los arts. 15, 16, 17 L.C.Q. durante la etapa de cumplimiento del acuerdo. Atento que esta propusiera oportunamente la constitución del comité de acreedores conformada por los acreedores mencionados supra, teniendo en cuenta las cesiones de créditos efectuadas con posterioridad por el Banco de la Provincia de Córdoba (vide fs.649 de autos) a favor de INDUSTRIAS R & M S.R.L., y por el Bank Boston National Association. (fs.777/780) a favor de César Daniel Eugenio VICARIO, perdiendo así esos acreedores nominados para integrar el comité su calidad de tal, y frente a lo dispuesto por el art. 260 de la L.C.Q., corresponde invitar al resto de los acreedores propuestos a integrar el comité definitivo de acreedores, debiendo estos aceptar el cargo y fijar domicilio especial unificado en el término de quince días de notificada la presente resolución, carga que pesará sobre la concursada. Subsidiariamente, en caso de que el cargo no fuese aceptado por los propuestos en el plazo antes mencionado, y a tenor del encuadramiento de «gran concurso» dado al presente proceso, se habrá de notificar sucesivamente a los acreedores que le sigan en función del monto de sus acreencias en orden descendente a los fines de la integración del comité definitivo, en el número propuesto en origen por la concursada. Si aún así no fuere posible su conformación dentro de los dos meses a contar de esta homologación, y siendo que es inadmisible la carencia de control de la etapa de cumplimiento del acuerdo, se delegará a cargo del Estudio de Sindicatura A interviniente, la vigilancia del cumplimiento del acuerdo arribado (art. 289 in fine L.C. aplicado analógicamente), debiendo los funcionarios (ya sea Comité o Sindicatura) informar trimestralmente la situación económica y financiera de la concursada, sin perjuicio del inmediato reporte de cualquier hecho que pudiere agravar la situación de la deudora, subsistiendo las medidas de los arts. 16, 17, 18 y 14 inc. 7° del citado ordenamiento legal por el plazo de cumplimiento del acuerdo formulado. Asimismo, y durante el plazo que demande la integración del Comité definitivo, la actividad de control continuará en cabeza del Estudio Sindical actuante.———————————

IX) Las costas deberán ser soportadas por la deudora, a cuyo fin, y siendo ésta la oportunidad prevista en el art. 265 inc. 1 de la L.C.Q., corresponde proceder a la regulación de los honorarios de los acreedores del concurso, a favor de los Dres. Héctor Guillermo Vélez y Hugo Remo Gatani – letrados apoderado y patrocinante de la concursada respectivamente-, así como de la Sindicatura (Categoría «A»), -conformada por los Cres. Azucena Blanca Bornancini, Elsa María Tossen y Jorge Alberto Merino. A tal efecto, el art. 266 id. dispone que la base atendible sea el «activo prudencialmente estimado por el Juez». Respecto a este criterio valorativo, la norma de marras no aporta otra pauta de evaluación, por lo que corresponde analizar el alcance que la misma detenta respecto de la base regulatoria utilizada. En este sentido, la disposición estipula que el juzgador debe fijar dicha base según su mesurado criterio, sin depender necesariamente de tasaciones o informes, y sin sujeción vinculante a la estimación efectuada por el Síndico. Sin embargo, es pacífica la jurisprudencia en recurrir, como elementos básicos de la valoración de los bienes, a las pautas expuestas en el Informe General, informe que no ha sido opugnado por la concursada. La importancia vital para el proceso de que la estimación sea real se desprende de la necesidad para los acreedores que deben prestar conformidad a la propuesta que se les formule, de conocer con exactitud la situación patrimonial al momento del Informe General. En función de tal necesidad el Funcionario debe acompañar, no sólo el estado patrimonial al momento del concurso, sino un estado de ingresos y egresos generados en el período informativo desde el día de la presentación hasta el día de emitir su informe con discriminación del activo por rubro y apreciación de su valor, -lo cual permitirá a los interesados conocer patentemente la actuación del deudor frente a la empresa postconcurso y de tal manera decidir adecuadamente el sentido de su eventual conformidad. En este marco a los fines regulatorios, el juzgador debe fijar la base sobre el activo que determine prudencialmente, siendo pautas de valoración importantes, entre otras, tanto la manifestación formulada en tal sentido por la concursada en su petición inicial como los valores estimados por la Sindicatura en oportunidad del informe del art. 39 L.C.Q.————————————Atendiendo a tales pautas valorativas y conforme constancias de autos, deberá tenerse en cuenta: a) que el pasivo verificado por Sentencia n° 237, del 27.05.02 (fs. 499 y s.s.), asciende a la suma de $2.548.140,37; b) que el activo prudencialmente estimado por el Síndico en el Informe General (fs. 585), asciende a la suma de $4.958.393,42; c) que esas cifras no difieren sustancialmente de las que emanan del último balance incorporado en autos por la sociedad concursada; y d) que las regulaciones no pueden exceder el 4% del activo p
rudencialmente estimado (es decir, en base al determinado en el Informe General, la suma de $198.335,73), ni ser superiores al 4% del pasivo verificado (es decir la suma de $101.925,61), ni ser inferiores al 1% del mismo ($49.583,93) ni a dos sueldos de secretario de primera instancia ($9.548). A mérito de todo ello, la suscripta considera ajustado a derecho regular los honorarios totales tomando en cuenta especialmente la labor realizada por la sindicatura en ocasión de la apertura del proceso previsto en el art.48 de la Ley 24.522, fijando como base el 2% del activo estimado, es decir la suma de $ 99.167,86 para regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el concurso.—————————————————- En consecuencia, teniendo en cuenta estas cifras, corresponde mensurar la labor profesional realizada por los mismos, el tiempo insumido y el éxito alcanzado en su tarea. Se procede a reseñar las mismas a los fines de una precisa aquilatación: respecto de la Sindicatura: aceptación del cargo (fs.346); solicita orden de pago (fs. 355 vta.); retira legajos de presentación de acreedores (fs.367), retira oficios (fs.374), contesta vista (fs.466/7), aclaración de forma de actuación (fs.480), adjunta impugnaciones (fs.491), presentación de informe individual (fs.496), presentación de Informe General (fs.58479), informe (fs.594), contestación de vista (fs.753/4), adjunta recibos y publicación de edictos por apertura de proceso del art.48 L.C.Q. (fs.948 y 957), propone evaluadores (fs.1164), evacua traslado (fs.1174), manifestación y acreditación de I.V.A. (fs.1210), contestación de vista (fs.1221), solicitud de prórroga (fs.1229), informes (fs.1231/1235 y fs.1237/1239), hace presente (fs.1362), participación en incidentes.——————————————————————————————- Respecto de los patrocinantes de la concursada:. presentación concursal (fs.1/299); retiro exhortos (fs.301), solicitud de medidas urgentes (fs.319), solicitud de resolución (fs.324), acreditación de depósito (fs.337), acredita ratificación de Asamblea (fs.342), retira libros (fs.350), acompaña recibos de publicación de edictos (fs.355), solicita continuación de contratos (fs.451/2), presenta propuesta de categorización (fs.560), presenta propuesta de acuerdo (fs.617/9), evacua traslado (fs.651), solicita habilitación de feria (fs.657/660), solicita prórroga de período de exclusividad (fs.663), adjunta conformidades (fs.729), acepta cesión (fs.739/741, 784, 795 y 921), acompaña gráficos (fs.919/920), acredita obtención de mayoría (fs.925/6), interposición de recurso de apelación (fs.940), hace presente (fs.950), solicita participación en el procedimiento de salvataje (fs.979), contesta traslado (fs.1137/1159), comunica suspensión de procedimiento (fs.1168), solicita homologación (fs.1201), adjunta constancia ante la A.F.I.P.; solicitud de oficio (fs.1219), hace presente (fs1225), adjunta copias balances (fs.1291), contesta traslado, solicita homologación (fs.1306/1332), se notifica y mejora propuesta (fs.1358/1361), participación en incidentes. Ello así, estimadas estas tareas y conforme la base indicada
se estima apropiado regular los honorarios de la Sindicatura (Categoría «A»), -conformada por los Cres. Azucena Blanca BORNANCINI, Elsa María TOSSEN, y Jorge Alberto MERINO en la suma de $49.583,93 (50 % de $99.167,86), en conjunto y proporción de ley, y la suma de $49.583,93 (50 % restante) a favor de los Dres. Hugo Remo GATANI y Héctor Guillermo VÉLEZ en conjunto y proporción de ley, montos que no conculcan el mínimo establecido en el art. 266, 2° párrafo L.C.Q..En todos los casos, con más el importe que habrá de adicionarse en caso de que los profesionales resulten sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado. ——————

X) No habiéndose presentado aún planilla de gastos por la Sindicatura, no puede procederse a dar cumplimiento a lo establecido por el art. 83 inc.3 Ley 9.139, sin perjuicio del oportuno emplazamiento para su abono una vez confeccionada, lo que deberá realizar la Sindicatura en el término de cinco días de notificada la presente resolución, y en los términos que resultan de la Ley impositiva anual y del Código Tributario local. Por lo expuesto, normas citadas y concordantes;————————– SE RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad del art.17 de la Ley 8404 (art.17 inc. a de la ley 6468 en cuanto a la oportunidad de pago del aporte a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados de Córdoba en los presentes actuados.———

II) Homologar de manera definitiva el acuerdo preventivo que surge de la última mejora ofrecida por la firma CORRUGADORA CENTRO S.A. (fs. 1358/61) y transcripto supra. ———————————————————————————

III) Invitar a los acreedores que restan de los propuestos originariamente para integrar el comité de acreedores definitivo, a aceptar el cargo y fijar domicilio especial unificado en el término de 15 días de notificada la presente resolución, carga que pesará sobre la concursada. En caso de que el cargo no fuere aceptado por los propuestos en el plazo antes mencionado, notifíquese sucesivamente a los acreedores que le sigan en función del monto de sus acreencias en orden descendente- notificaciones que pesarán sobre la concursada. Hasta su conformación, y para el supuesto de que esta no fuere posible dentro de los dos meses a contar de esta homologación, encomiéndase a la Sindicatura interviniente continuar con la vigilancia del cumplimiento del acuerdo arribado, debiendo los controladores (ya sea Comité o Sindicatura) informar trimestralmente la situación económica y financiera de la concursada, sin perjuicio del inmediato reporte de cualquier hecho que pudiere agravar la situación de la deudora, subsistiendo las
medidas de los arts. 16, 17, 18 y 14 inc. 7° del citado ordenamiento legal por el plazo de cumplimiento del acuerdo formulado.—-

IV) Mantener la inhibición general de bienes de la deudora dispuesta en oportunidad de la apertura del concurso preventivo por el término de cumplimiento del acuerdo.—-

V) Imponer las costas del presente proceso a la concursada.——

VI) Regular los honorarios profesionales de la Sindicatura (Categoría «A») ejercida por los Cres. Azucena Blanca BORNANCINI, Elsa María TOSSEN, y Jorge Alberto MERINO en la suma de pesos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y tres con noventa y tres pesos ($49.583,93), en conjunto y proporción de ley. Regular los honorarios de los letrados de la concursada Dres. Héctor Guillermo VÉLEZ y Hugo Remo GATAN en la suma de pesos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y tres con noventa y tres centavos ($49.583,93), en conjunto y proporción de ley. En todos los casos, con más el importe correspondiente a I.V.A. en función de la situación fiscal de los referidos profesionales.——————————————————————-

VII) Atento lo manifestado supra, emplazar a la sindicatura para que en el término de cinco días de notificado el presente proceda a presentar la planilla de gastos. Fecho, una vez firme la misma, emplácese a la concursada a los fines de la satisfacción de la misma en quince días, en los términos del Código Tributario Local y Ley 6468, bajo apercibimiento de librar los correspondientes certificados y notificación de la falta de pago a los respectivos organismos a sus efectos. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.

CNCom., sala B, 4-05-07,Inspección General de Justicia c/ Frinet S.A

Dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara:

Excma. Cámara:

1. El Inspector General de Justicia intimó a la sociedad “Frinet Sociedad Anónima” a cumplir con la inscripción registral prevista en el art. 118, tercer párrafo, de la ley n° 19.550 y con los requisitos impuestos por la Resolución General n° 7/03 (fs. 23/32).

Para así decidir, el funcionario consideró que la compra de un inmueble por una sociedad extranjera con el fin de alquilarlo a terceros no puede ser considerado un “acto aislado” en los términos del art. 118, segundo párrafo, ley cit., en tanto implica un grado de permanencia en nuestro país.

2. El acto fue apelado por Frinet S.A., quien expresó sus agravios a fs. 48/61.

En primer lugar, destacó que el concepto de “actos aislados” es muy poco preciso, lo que ha suscitado controversias tanto en la jurisprudencia como en la doctrina. Asimismo, agregó que no hay acuerdo sobre si se debe aplicar un criterio cuantitativo o cualitativo o, si se debe aplicar un criterio amplio o restringido.

Invocó tres precedentes, a saber, “Rolyfar SA c/ Confecciones Poza SACIFI” (El Derecho, 203-415, Revista Electrónica de Derecho Societario REDS Nº 15, http://www.societario.com, ref. nº 2217); “Surafek River SA c/ Renace Construir SRL s/ ejecución hipotecaria” (El Derecho, 195-53); y “Cinelli Nicolasa c/ Dispan SA s/ nulidad de acto jurídico ordinario” (El Dial AA1AC6, Revista Electrónica de Derecho Societario REDS Nº 22, http://www.societario.com, ref. nº 5081). Señaló que en el primero de los casos, la Sala F de la Cámara de Apelaciones en lo Civil sostuvo que no se trataba de actos aislados porque la sociedad había celebrado varios mutuos en el país, así como en el último de los casos el juez interviniente llegó a la misma conclusión dado que la sociedad habla promovido varios juicios hipotecarios, de donde surge que su actividad de prestamista era habitual. Por el contrario, en el caso mencionado en segundo lugar, se concluyó que “una cesión” de un crédito hipotecario era un acto aislado en tanto la habitualidad no se desprende de la naturaleza intrínseca del acto, sino de su reiteración.

Argumentó que el fallo plenario dictado en 1920, e invocado en la resolución apelada, es inaplicable en tanto esa sentencia se basaba en la ley 8867, hoy derogada.

Afirmó que en el sub lite se trata de un acto aislado ya que se efectúo una simple compra de un bien inmueble, que no tiene gran valor económico (U$S 80.000). Agregó que Frinet SA no ha realizado antes o después ningún otro acto relacionado directa o indirectamente con aquella adquisición.

Argumentó que es irrazonable sostener que si la sociedad hubiera adquirido el inmueble para capitalizarse y no lo hubiera alquilado, sería un acto aislado, pero como lo alquila, se trata de un acto habitual.

Sostuvo que los actos derivados de la tenencia del inmueble son irrelevantes a los efectos de determinar la existencia de habitualidad en tanto “no pueden ser considerados corno propio de un desarrollo permanente de una actividad empresaria sino que son esencialmente de naturaleza civil, derivados de la adquisición y mantenimiento de un inmueble” (fs. 58 vta.).

Alegó que la decisión apelada implica desconocer que la actual ley de sociedades ha creado la categoría de los actos aislados para ser realizados por sociedades extranjeras sin necesidad de tener que inscribirse en el país, reconociéndoles capacidad restringida en consonancia con lo acordado en tratados internacionales, entre los que destaca el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 y el de 1940.

Manifestó que la resolución no siguió las pautas establecidas en la Resolución n 7/03 para la determinación de una actividad habitual.

3. Previo a examinar el caso de autos, considero necesario formular algunas consideraciones preliminares.

La Inspección General de Justicia creó mediante Resolución General 8/2003 IGJ el Registro de Actos Aislados de Sociedades Constituidas en el Extranjero, que recopilará la información provista por el Registro de la Propiedad Inmueble sobre la constitución, adquisición, transmisión o cancelación de derechos reales sobre bienes inmuebles por de sociedades extranjeras. El Inspector estimó que, en razón del orden público comprometido en el régimen de extranjería, le incumbía verificar que la calificación de actos “aislados” o similar atribuida a determinadas operaciones por sociedades constituidas en el extranjero se ajuste a la realidad. Ello en ejercicio de sus funciones de fiscalización (art. 8, inciso b, ley 19.550 y 22.315) y a fin de determinar el eventual encuadramiento de las sociedades extranjeras en los términos del art. 124 de la ley 19.550.

Dice la Resolución General 8/2003 IGJ que “en virtud del apuntado carácter de orden público del régimen de la actuación extraterritorial de dichas sociedades, el nomen juris de esa actuación y las consecuencias legales que le correspondan, no pueden quedar exclusivamente libradas a manifestaciones de las partes en el acto de que se trate, toda vez que, en caso de que esa calificación no fuera vera:, ello importaría la frustración e ineficacia práctica del régimen legal instituido y la consagración de un tratamiento desigual con respecto a los negociantes locales, en orden a la publicidad de su actuación”.

También señala que las medidas dispuestas son aptas para contribuir a dificultar la operatividad de mecanismos d legitimación de activos de origen ilícito, el indebido uso de la planificación fiscal, la trasgresión de normas indisponibles en materia de derecho de familia y sucesorio, la limitación de la responsabilidad de los socios o controlantes, en hipótesis de desestimación de la personalidad jurídica societaria de sociedades off shore en cabeza de las cuales se ponen los bienes mediante actos calificados de “aislados”.

A su vez, allí se destacó la relevante significación económica de actos denunciados como “aislados”, como la compra de grandes inmuebles urbanos o rurales, la de buques, aeronaves o rodados de gran valor, la constitución o cesión de hipotecas, entre otros.

4. En mi parecer, no deben prosperar los agravios de la apelante en cuanto sostiene que el Inspector General de Justicia se ha excedido en sus atribuciones.

El procedimiento instituido por la Resolución General 8/2003 IGJ para verificar el cumplimiento del régimen de publicidad del art. 118 párrafo 30 de la ley 19.550, fue dispuesto en ejercicio de las facultades conferidas al Inspector General en el art. 3 de la ley 22.315. Esa norma establece específicamente su competencia para fiscalizar las sociedades constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, con los alcances puntualizados en los arts. 6 y 8 de la misma ley.

A su vez, la creación de un registro de datos en coordinación con el Registro de la Propiedad Inmueble halla respaldo en la atribución del organismo de requerir información para el mejor cumplimiento de sus funciones (art. 6 y 11 ley 22.315). Éste se adecua a los requisitos establecidos por la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, que regula la creación y funcionamiento de los registros públicos. Es decir, fue creado por disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación (art. 22.1) y observa los recaudos para el tratamiento de la información exigidos por la citada ley, a saber: 1) el tratamiento de datos personales es lícito cuando se recaba para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado (art. 5, inc. b); 2) las dependencias del Estado se encuentran habilitadas para compartir la información necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias y en la medida de sus funciones atribuidas por la ley (art. 11, inc. c). Máxime que en el caso se trata de un registro de uso interno.

Además, la creación del Registro de Actos Aislados no ha sido utilizada como un fin en sí mismo, sino como un medio para ejecutar las facultades de fiscalización atribuidas al Inspector General de Justicia por el art. 3 de la ley 22.315.

Desde el memorable caso “McCulloch v. Maryland” (17 US, 1819) resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos, la doctrina y la jurisprudencia local (“Lino de la Torre s/ recurso de habeas corpus”, CSJN, Fallos 19-231, del 21/8/1817) y extranjera han receptado la doctrina de los poderes inherentes. El Juez Marshall sostuvo en dicha oportunidad que “un gobierno, dotado de vastos poderes, de cuya adecuada ejecución depende tan fundamentalmente la fel
icidad y prosperidad de la nación, debe ser también dotado de amplios medios para su ejecución. Otorgado el poder, el interés de la nación es facilitar su ejecución. Nunca podría ser su interés.., obstaculizar y entorpecer su ejecución reteniendo los medios más apropiados”.

Si bien dicho caso se refería a las facultades de! Congreso, es aplicable a la Administración la tesis según la cual, otorgado un poder a un organismo, como es el caso de las facultades de fiscalización atribuidas a la Inspección General de Justicia, corresponde entender que se le han dotado todos los poderes necesarios para el ejercicio del que ha sido expresamente conferido, y sin los cuales, sino imposible, sería sumamente difícil y embarazosa la ejecución del poder expresamente otorgado.

En este sentido, los catedráticos españoles García de Enterría y Fernández sostienen que “La atribución de potestades a la Administración tiene que ser, en primer término, expresa bien, esa exigencia debe ser matizada con la doctrina de los poderes inherentes o implícitos que, por excepción, pueden inferirse por interpretación de las normas más que sobre su texto directo… Se trata, simplemente, de hacer coherente el sistema legal, que ha de suponerse responde a un orden de razón y no a un casuismo ciego…” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Ed. Civitas, T. 1, p. 447).

Tal como lo señaló entonces el juez Marshall con respecto a la facultad de crear un banco, ésta no se asemeja a la facultad de crear impuestos o a la de declarar guerras, esto es, facultades sustantivas e independientes, que no pueden ser implicadas como incidentales a otros poderes o usadas como medios de ejecución de ellos. Por el contrario, en el caso, la facultad de crear un registro de datos no constituye un fin sino un medio para ejercitar facultades de control, como las que tiene la Inspección General de Justicia respecto de las sociedades extranjeras.

5. La Resolución General 8/2003 IGJ halla fundamento en los siguientes propósitos que surgen de sus considerandos: a) velar por los principios de soberanía y control del régimen registral de la ley 19.550; b) distinguir aquellas sociedades que funcionan efectivamente en el exterior y canalizan sus inversiones productivas, de aquellas cuyo único objeto es la elusión del derecho argentino; c) la moralización de la vida empresaria y del tráfico; d) prevenir la interposición de personas para violar la ley; e) limitar la eventual legitimación de activos de origen ilícito y la infracción a normas tributarias.

En mi opinión, las razones expuestas justifican adecuadamente las medidas arbitradas por el Inspector para garantizar la eficacia de las leyes vigentes. El designio de la citada Resolución General no es instrumentar una cruzada nacionalista destinada a los inversores foráneos, sino que pretende revertir un fenómeno de la realidad jurídica que crea un grado de desigualdad de las personas ante la ley, deletéreo del orden normativo.

Todo el sistema de publicidad que inspira la registración de personas jurídicas, nacionales y extranjeras, se dirige a dar seguridad a los terceros en sus relaciones comerciales y a las relaciones de responsabilidad que se susciten en virtud de la actuación del ente ideal. Sin embargo, los evasores de la ley siempre encuentran antes que la justicia los resquicios que deja el sistema legal o los ámbitos poco reglamentados para llevar a cabo sus propósitos.

En efecto, en los últimos tiempos se advierte un uso creciente de sociedades extranjeras off shore que permiten obrar en la clandestinidad para cometer delitos económicos y burlar toda clase de imperativos legales mediante la actuación por interpósita persona. Me refiero a la elusión de obligaciones tributarias, las derivadas del régimen sucesorio, deberes de asistencia familiar, división de la sociedad conyugal, responsabilidad ante los acreedores y toda clase de simulación y fraude a derechos de terceros. Esta disfunción se ha puesto de manifiesto a nivel internacional ya que las sociedades off shore han desempeñado un rol protagónico en grandes escándalos financieros, como en los casos Enron, World Com, Parmalat y Adecco, donde una serie de propiedades y bienes -de origen no explicable aparecía bajo la titularidad de esta clase de sociedades- (v. Vítolo Daniel, “Sociedades Constituidas en el Extranjero con Sede o Principal Objeto en la República”, Ed. El Derecho, Buenos Aires, pág. 36). El fenómeno de la globalización y el acceso a las redes digitales han facilitado la adquisición de esos instrumentos, que se han convertido en una herramienta accesible para encubrir actividades ilegales o en fraude a las leyes nacionales.

La Resolución examinada también se dirige a revertir una situación de vacío reglamentario que facilita la comisión de actos criminales que comprometen la seguridad del Estado y de la comunidad internacional, como es el caso de la evasión fiscal, el lavado de dinero y la financiación del terrorismo internacional.

Veremos a continuación que las tradicionales concepciones iusprivatistas que relegan la persecución del fraude societario y la reparación de la ilicitud al ámbito de una acción judicial promovida por el tercero afectado, no aportan una solución real a un problema que se ha vuelto endémico. La realidad ha mutado y exige a los operadores del derecho la debida intervención para restablecer el orden público vulnerado con grave perjuicio para la comunidad.

Sabido es que no puede delinearse estáticamente donde está el confín entre lo público y lo privado, ya que esas barreras se destruyen y reconstruyen incesantemente a lo largo de la historia.

6. En primer lugar, podemos mencionar que se ha incrementado la creación de sociedades extranjeras alejadas de toda finalidad comercial, con el solo propósito de infringir las leyes tributarias.

Trazar la línea que distingue el ahorro tributario lícito del ilícito es un tema clásico del derecho tributario.

El problema tiene su punto de partida en el principio según el cual los contribuyentes pueden elegir entre diferentes caminos o procedimientos para estructurar sus negocios y, entre ellos, el camino o procedimiento que trae consigo la menor carga fiscal en cuanto sea legal (Dino Jarach, “Elusión de impuestos”, en Estudios de Derecho Tributario, Ed. CIMA, 1998, p. 402). Tanto el derecho local como el extranjero han receptado ese principio. Así, la Corte Suprema afirmó que “el esfuerzo honesto del contribuyente de mantener sus impuestos tan bajos como es legalmente posible no merece reprobación” (Fallos, 241:210; 308:215; entre otros). En igual sentido se expidió la Corte de los Estados Unidos en Gregory v. Helvering, sobre el que volveremos más adelante (293 U.S. 465, 1935).

Magill se refiere con ironía al mencionado principio como “perfectamente verdadero, perfectamente general y perfectamente sin sentido” (Magill, “Taxable Incorne”, citado por Dino Jarach, “El Hecho Imponible”, p. 153).

No hay un criterio unificado para distinguir entre el ahorro tributario lícito del ilícito. Se han utilizado diversos términos: planificación fiscal, economía de opción, elusión, evasión, etc., sobre los que no hay consenso en su conceptualización.

La evasión consiste en la utilización de medios ilícitos para disminuir los impuestos; en este caso, hay una violación directa a la ley. En la elusión, el contribuyente utiliza formas jurídicas lícitas, pero con fines diversos a los previstos por el legislador, para reducir la carga tributaria (Alberto Tarsitano, “El principio de la realidad económica y el exceso de la potestad calificadora del Fisco”, en Pro Constitucional de los Contribuyentes, p. 275). En este sentido, la elusión se relaciona con el abuso de las formas.

Mientras que la planificación fiscal es admitida, la evasión y la elusión deben ser reprochadas. En la elusión fiscal, sólo hay una apariencia de legalidad, en tanto el contribuyente utiliza formas jurídicas previstas por la legislación, pero no para los fines que tuvo en cuenta el legislador al crearlas, sino para reducir sus impuestos. Ello difiere de la planificación fiscal donde el contribuyente aprovecha un territorio fiscalmente liberado por voluntad expresa del legislador, que se revela objetivamente en el texto de la ley (Casado Ollero, “La recalificación administrativa como mecanismo de reacción frente a la elusión tributaria y al fraude a la ley: posibilidades y límites”, boletín de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales”, dic. 2000, p. 63).

La línea que distingue la planificación fiscal de la elusión es delgada.

El citado caso “Helvering vs. Gregory” de la Corte de Estados Unidos es paradigmático. El tribunal, luego de establecer el principio según el cual el contribuyente tiene un derecho a reducir sus impuestos por los medios que el derecho permite, sostuvo que la constitución de la sociedad formada por el contribuyente debía ser dejada de lado por el Fisco en tanto el contribuyente no perseguía ninguna finalidad comercial distinta a la de bajar sus impuestos.

Así nace el “test de la finalidad
comercial” para distinguir el ahorro tributario lícito del ilícito. De acuerdo con ese test, toda operación que persiga una finalidad comercial debe ser respetada por el Fisco, aún cuando implique una disminución de la carga impositiva. Por el contrario, si el contribuyente utilizó un medio lícito, como la constitución de una sociedad, con el único propósito de disminuir sus impuestos y no puede mostrar un fin comercial, esa transacción será considerada un ahorro tributario ilícito.

Bollini Shaw ha señalado que “en nuestro país gran parte de las sociedades existentes no son tales y tienen por origen el haber sido formadas por consejo, generalmente de contadores o abogados, que seguían una cierta moda que por cierto no fue pasajera “. Se refería concretamente a las sociedades de familia creadas para no pagar determinados impuestos, para preservar patrimonios o empresas o dificultar a algunos herederos retirar su parte. Sostiene que esas sociedades aparentes no fueron ni son sociedades (conf. Carlos Bollini Shaw, “Sociedades aparentes e inexistentes” en “Congreso Argentino de Derecho Comercial, 1990, vol. 2, pág. 33, Edit. Colegio de Abogados de Ciudad de Buenos Aires).

Dice Julio César Rivera que el principio de unidad el patrimonio es un considerable obstáculo al desarrollo de los negocios tanto individuales como empresarios. Esa es la Finalidad legítima: favorecer el desarrollo económico. Lo que habilita el uso de las prerrogativas exorbitantes del derecho común creadas a favor de particulares en el derecho privado, como lo es la creación de un ente ideal, es el fin legítimo, según lo ha consagrado en esta materia el artículo 54 de la ley de Sociedades.

En resumidas cuentas, el criterio antes expuesto busca distinguir las transacciones bona fide de las que sólo persiguen un fin impositivo.

En el citado precedente de la Corte de los Estados Unidos, se sentó otro criterio esencial del régimen tributario: el principio de la “sustancia sobre la forma”, que es ampliamente defendido por Dino Jarach y receptado por nuestra Ley de Procedimiento Fiscal (arts. 1 y 2). Según este principio, si bien los contribuyentes pueden elegir entre diversas formas jurídicas, el Fisco puede prescindir de dicha elección, cuando la forma jurídica no refleje la sustancia económica subyacente. La realidad económica, y no la forma jurídica elegida por el contribuyente, es el presupuesto del hecho imponible. De acuerdo con este criterio, es lícito todo ahorro tributario realizado a través de formas jurídicas que reflejen la realidad económica de la operación y, por el contrario, es ilícito todo ahorro procurado a través de formas jurídicas que no coincidan con la sustancia económica de la operación.

Finalmente, es útil señalar el criterio utilizado en Inglaterra para distinguir el ahorro tributario lícito del ilícito, que consiste en examinar la voluntad expresa e implícita del Congreso al crear el régimen tributario. Una operación es admitida, aun cuando genere un ahorro fiscal, si el intérprete considera que el Congreso ha creado expresa o implícitamente un territorio fiscalmente liberado que puede ser aprovechado lícitamente por los contribuyentes. Por el contrario, los ahorros fiscales que no son admitidos expresa o implícitamente por el Congreso son reprochados.

En conclusión, el ahorro fiscal del contribuyente es considerado inadmisible cuando éste utiliza formas jurídicas con el único fin de reducir sus impuestos y sin ninguna finalidad comercial (“test de la finalidad comercial”) o sin la finalidad comercial prevista por el legislador al crear la forma utilizada (“principio de la realidad económica” o de “sustancia sobre la forma”).

El proceso de verificación creado por la Resolución General 8/2003 tiende a desalentar la evasión tributaria pues permite distinguir aquellas sociedades extranjeras que tienen una finalidad de inversión -Resolución General IGJ 22/04- de aquellas que se han constituido con el solo fin de eludir impuestos, o para sustraer bienes de la garantía de los acreedores o del cumplimiento de obligaciones familiares u otras leyes imperativas.

En un país como la República Argentina, donde cerca de la mitad de la población está excluida de tener un nivel digno de subsistencia, los nulos, los jóvenes, los desocupados, las personas ineficientes desde el punto de vista económico, necesitan programas de salud y educación que los rescate del aislamiento. La instrucción insuficiente es garantía de exclusión. Ante un problema de esas dimensiones, ya no cabe duda de que sólo la acción estatal puede encarar con eficacia esas políticas, cuya desatención acarreará graves consecuencias para la paz social. La elusión tributaria impide realizar estos proyectos, que también requieren una democracia más exigente en cuanto al uso de los fondos públicos.

Sin embargo, ninguna de aquellas personas que esperan planes sociales tiene una acción judicial individual para reclamar al Estado el goce de sus derechos humanos. A su vez, los ci
udadanos comunes, es decir, los que no recurren a técnicas jurídico-contables para eludir impuestos, no hallan un paraíso fiscal que los proteja de la presión impositiva, ni siquiera un purgatorio. Ninguno de ellos puede ejercer una acción judicial para luchar contra esa iniquidad.

7. Una de las principales preocupaciones de la comunidad internacional en la última década es el efecto corrosivo del orden económico que produce el reciclaje de dinero proveniente de actividades delictivas. La globalización de la economía trajo aparejada también una globalización del crimen, de modo que sus consecuencias se trasladan en forma trasnacional.

El dinero proveniente del crimen organizado penetra mediante negocios ilegítimos para esconder sus ganancias ilícitas. Distorsiona y erosiona las empresas comerciales, especialmente del sector financiero, corrompe funcionarios y pone en riesgo la estabilidad y seguridad de los Estados (conf. Pérez Lamela H. y Reartes R. “El lavado de dinero”, Ed. Depalma, año 2000, pág. 14).

Algunos sectores pueden caer en el error de considerar que estos capitales una vez ingresados se insertan en la economía generando inversiones duraderas. Algunos piensan que cualquier inversión que ingresa al país es buena y debe ser bienvenida sin controles.

Ello no es así: el lavado de dinero trae consecuencias nefastas para las sociedades en que se instala. Sus procesos no encuadran en las leyes de los mercados, ni en las sanas prácticas económico-financieras que deben gobernarlos. La influencia política y económica del crimen organizado debilita la estructura social, los estándares éticos de la colectividad y finalmente las instituciones democráticas de la sociedad. Fundamentalmente, el lavado de dinero está inextricablemente ligado a la actividad criminal subyacente que lo genera, (v. Financial Action Task Force in Money Laundering, http://www.oecd.org/fatf).

Las organizaciones criminales invierten grandes sumas y desplazan a las estructuras tradicionales de producción. Esto afecta la capacidad productiva de bienes y servicios de la plaza (Lamela, ob. cit, pág. 14).

En los países dependientes de capitales de las economías fantasmas, la consecuencia será a mediano o largo plazo, la deformación de su estructura macroeconómica en perjuicio de las actividades genuinas. La movilización de medios financieros ilegales desalienta los planes de los inversores reales, o los asocia a la actividad delictiva. Sustrae de la economía regular recursos económicos significativos reduciendo su nivel de crecimiento. La entrada y salida de capitales en grandes volúmenes pueden influir en la tasa de interés, en la de cambio y en los precios de determinados bienes y servicios hacia los cuales van dirigidos esos capitales (Lamela, ob. cit, pág. 12).

A la distorsión del mercado se suman lo efectos colaterales que trae aparejada su instalación en una plaza permisiva. Las facilidades que un país otorgue al ingreso de dinero ilícito serán proporcionales al ingreso de las organizaciones delictivas que los generan: el narcotráfico, la venta ilegal de armas, de seres humanos o de sus órganos, el juego, el contrabando, el enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, el financiamiento de actividades terroristas, etc. Una política permisiva en esta materia puede transformar a nuestro país en el objeto preferido de la amenaza.

De acuerdo a las cifras proporcionadas por The Financial Action Task Force of Money Laundering el lavado de dinero moviliza entre 590 billones y hasta 1.5 trillones de dólares. En su menor estimación equivale a la producción total de una economía como la de España. (ver http://www.oced.org/fatf).

Las naciones del globo despliegan una actividad concertada para combatirlo a través de la creación de organismos especializados y de la celebración de convenios internacionales de cooperación, de carácter bilateral o multilateral, algunos de los cuales la Argentina ha suscripto. Este flagelo mundial ha llevado a repensar la función macroeconómica y los alcances del secreto bancario, financiero y bursátil, así corno el tratamiento a dispensar a los paraísos fiscales y plazas operativas off shore (conf. Barreira Delfino Eduardo, en prólogo a la obra de Lamela y Reartes, cit. pág. Vlll).

La persecución se desarrolla principalmente a través de una labor de prevención de las conductas constitutivas del lavado de activos, para lo cual resulta de singular relevancia la actividad de los actores institucionales, a los que las normas legales les imponen un específico “deber de informar” (v. Gustavo E. Gené, “Las unidades de Información Financiera: roles, funciones y riesgos”, Rey. LL del 18-4-03).

Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) establecen que “los países deberían tomar medidas para impedir el uso ilícito de personas jurídicas por parte de los lavadores de activos. Los países deberían asegurarse de contar con información adecuada, precisa y oportuna sobre los titulares beneficiarios finales y el control de las personas jurídicas que las autoridades competentes puedan obtener o a las que puedan acceder sin demora” (n° 33). Asimismo especifica que “Los países que tengan personas jurídicas autorizadas a emitir acciones al portador deberían tomar medidas apropiadas para asegurar que dichas acciones no sean empleadas incorrectamente para el lavado de activos…” (n° 33).

En este ámbito, la actuación a través de sociedades off shore juega un papel protagónico porque éstas ofrecen un elemento fundamental para ocultar la fuente ilícita: la confidencialidad. Por otra parte, el acceso fácil y anónimo a los centros off shore que proporciona Internet ha facilitado su producción industrial, sin moverse de la propia casa u oficina, con absoluta discreción, mediante los sistemas de navegación anónima que provee la red.

Se calcula que el giro de negocios de los paraísos fiscales ronda los 1.800 billones de dólares anuales. Se ha estimado que el 40% proviene del crimen organizado, tráfico de armas y actividad terrorista en sentido amplio; el 45% de “planificación fiscal” proveniente de sociedades multinacionales, hombres de negocios, del espectáculo, etc.; y el 15% de la corrupción o saqueo político. Funcionan en esta operatoria unas 680.000 sociedades off shore, 1.200.000 trust y 10.000 agencias de bancos extranjeros.

Estas entidades canalizan una evasión fiscal estimada en 292 millones de dólares al año y lavado de dinero por 600 millones anuales (cifras del año 2000, en “Paradisi fiscali: uno scippo planetario”. Ed. Malatempora, año 2000).

La sustracción de estos recursos a países poco desarrollados son causa de marginación y pobreza. Mientras, se incrementa la evasión y el lavado a cifras que rondan entre el 2 y el 5% del producto bruto mundial.

En esta misma línea de acción se adscribe la lucha contra el terrorismo internacional. Los atentados del 11 de Septiembre han acentuado los esfuerzos para inducir a los paraísos fiscales a adecuar su legislación a las reglas internacionales que se dirigen hacia una mayor transparencia. En la reunión cumbre de Madrid realizada con motivo del último aniversario de esa tragedia, el Secretario General de las Naciones Unidas Kofi Annan exhortó a las naciones a negar a los terroristas los medios para cumplir sus ataques, entre ellos, la dificultad de recibir sostén económico y financiamiento, lo que exige acciones eficaces contra el lavado de dinero (versión completa en http://www.corrieredellasera.it 11 de marzo 2005 y las Recomendaciones especiales sobre la financiación del terrorismo, FATF-GAFI, 31-10-2001, http://www.oecd.org).

El intercambio de información entre las naciones es fundamental para la lucha contra estos delitos trasnacionales. La existencia de un registro societario que consienta pasivamente la actuación clandestina a través de sociedades extranjeras al margen del régimen de publicidad establecido por nuestra ley (arts. 118/124 LS), no sólo obstruye la colaboración penal internacional -comprometida por el país en diversos tratados- sino el desarrollo de una política nacional dirigida al bien común. En cambio, el procedimiento de verificación instituido por la Resolución General 8/2003 IGJ favorece la reconstrucción de la cadena de reciclaje que persiguen las investigaciones judiciales y los organismos específicos comunitarios.

Por otra parte, la exigencia de mayor transparencia en la actuación de sociedades extranjeras dispuesta por la Inspección General de Justicia no presenta una magnitud que disuada a los inversores genuinos. Éstos se adecuarán a los requerimientos de información -mediante la inscripción de las denominadas “sociedades vehículo” (Res. Gen. 22/2004 IGJ)- como ocurre en todas las economías avanzadas cuando los extranjeros (ajenos a la comunidad) pretenden insertarse en sus mercados.

Debo destacar, por último, un aspecto esencial que define al delito de lavado de dinero, distinguiéndolo de la mayoría: sólo produce un daño colectivo. Jamás se hallará un damnificado individual que denuncie ese delito o promueva una acción judicial. El lavado de dinero es un delito invisible que perjudica a todos, corroe la economía y la sociedad. Vemos, pues, que también en este aspecto la acción de los particulares es insuficiente para garantizar la observancia de la ley y el bienestar general de la sociedad.

8. El abuso de formas societarias con fines de fraude a la ley ha derivado en la creación de un inundo jurídico paralelo donde la eficacia de nuestras leyes decae. Se presenta así la paradoja de que el mismo ordenamiento jurídico que los
jueces mandan a respetar, sirve de fundamento para que un grupo de personas adecuadamente dotadas de asesoramiento y técnicas jurídico-contables, se halle a resguardo de su imperatividad.

Esta disfunción es incompatible con un concepto sustancial de la democracia. Como dice Norberto Bobbio, la democracia no es sólo un método, es también un ideal: el ideal igualitario (con referencia a la igualdad jurídica). Donde este ideal no inspira los gobernantes de un régimen que se llama democrático, la democracia es un nombre vano. No puede separarse la democracia formal de la democracia sustancial. Donde existe sólo la primera, un régimen democrático no está destinado a durar (citado por Ferrajoli Luigi, en “Diritti Fondamentali”, Ed. Laterza, Roma, 2001, pág. 324).

Lo cierto es que el vacío reglamentario posibilitó que algunas personas con recursos para constituir esta clase de sociedades eludan la imperatividad de las leyes en perjuicio de la sociedad toda. La Resolución General 8/2003 se dirige a cubrir esa laguna.

Luigi Ferrajoli nos alerta contra el error de identificar la ausencia de garantías para que los derechos sean efectivos con la ausencia de los derechos en sí, de su vigor normativo. Se confunde ineficacia con inexistencia. La existencia de derechos -explica- resulta en esos casos negada en virtud de una definición implícita que los identifica con una determinada técnica de garantía idónea para procurar su satisfacción. La falta de garantías para que la ley se cumpla, en vez de ser registrada como una laguna que el ordenamiento tiene el deber jurídico de llenar, se supone inevitable y se confunde con la ausencia de los derechos mismos. “Las lagunas de garantía -dice el autor- o su imperfección y más aun su violación, en lugar de encontrar en la teoría un instrumento de análisis crítico, acaban siendo ignoradas y, en la práctica, de forma “realista“, avaladas” (en “Derechos y garantías. La ley del más débil”, pág. 108, Ed. Trotta, 2001, Madrid).

Es deber del Estado crear las garantías para que el cumplimiento de las leyes sea efectivo. En esa inteligencia, el accionar de la Inspección General de Justicia no podía permanecer aislado de las demás políticas estatales. El Estado, a través de todas sus dependencias, debe desarrollar un obrar sistemático dirigido a la realización del bien común.

Se han formulado objeciones de tinte liberal contra la Resolución General 8/2003 IGJ en orden a justificar la libre actuación de sociedades extranjeras, invocando el peligro de un Estado intervencionista que sustituya las leyes del mercado. La propiedad privada constituye efectivamente una barrera a la intromisión del Estado y la libertad de mercado es un bastión de la democracia y del crecimiento económico. Más ello no implica desconocer la necesidad de la intervención estatal para corregir sus fallos y restablecer el orden público vulnerado en defensa de la colectividad. Como dice Daniel Bell, la filosofía liberal ha sufrido muchas veces haber sido usada para justificar las pretensiones irrestrictas de los apetitos económicos privados (en “Las contradicciones culturales del capitalismo”, pág. 37, Alianza Editorial, 1976, Madrid).

La libertad resulta siempre una fragilísima conquista. La protección de la libertad depende de la existencia de operadores del derecho que protejan a las personas haciendo cumplir las leyes. La proclamada seguridad jurídica sólo podrá alcanzarse con el pleno respeto y total acatamiento al ordenamiento jurídico.

En mi parecer, la política instrumentada en la Resolución General 8/2003 IGJ halla pleno respaldo en el derecho vigente y garantiza el respeto a las normas constitucionales, en cuanto tiende a revertir una tendencia elitista y antidemocrática, que favorece la corrupción y la impunidad.

9. Retomando el examen del presente caso, cabe señalar que de las actuaciones surge que, de acuerdo a la escritura pública n° 151, el 3-06- 04 la Sra. Telina Cecilia Scalty le vendió a la sociedad Frinet SA, constituida en la República Oriental del Uruguay el 17.02.04, un inmueble sito en Salguero 2458/60/62 por la suma de U$S 80.000. Por otro lado, tal como surge del contrato de locación acompañado por el apelante, el 4-06-04 Frinet dio en locación el mencionado inmueble a la Sra. Abeleira. En ambas oportunidades, la Sra. Jovita Sofía Gatti actuó como apoderada de la sociedad extranjera.

El organismo de contralor resaltó que resultaba “curioso” que la Sra. Scally habla adqui
rido el inmueble el 20.1 2. por escritura pública n° 371, de la Sra. Abeleira, hoy locataria. Asimismo, destacó el organismo que según surge de la escritura n° 151, Frinet se encontraba en posesión del inmueble antes de haber abonado el precio.

El organismo de contralor sostuvo que la actividad desarrollada por Frinet en la Argentina excede la realización de actos aislados y configura una actuación habitual. Dicha calificación no es irrazonable en tanto la locación del inmueble a terceros es un acto que, por su propia naturaleza intrínseca, implica un grado de permanencia y continuidad, que no condice con la realización de actos aislados, esto es, esporádicos, interrumpidos u ocasionales.

El Inspector General de Justicia, en ejercicio de las facultades reglamentarias previstas en el art. 11, inc. c), de la ley 22.315, fijó las pautas que tendrá en cuenta el organismo a los efectos de distinguir la actuación habitual de la mera realización de actos aislados por parte de una sociedad extranjera (art. 4, inc. 1, Resolución General 8/2003 IGJ). La norma prevé que dicha enumeración no es exhaustiva, sino que no impide que se tengan en cuenta otros elementos en determinados casos.

La enumeración de los criterios mencionados no excede el uso de las facultades de reglamentarias de la inspección en tanto tiende a precisar la noción de acto aislado y la de actuación habitual contenidas en la ley de sociedades. La fijación de estos criterios, que no innovan con respecto a los criterios vigentes en la jurisprudencia y en la doctrina para deslindar actos aislados de actuación habitual, tiende a otorgar mayor seguridad jurídica a las transacciones. Las sociedades del exterior podrán prever adecuadamente si su actuación será calificada por el organismo de control y por los jueces corno habitual o como “actos aislados” y, consecuentemente, a qué régimen deben atenerse.

Por otro lado, el establecimiento de los aludidos criterios permite asegurar un trato igualitario a las sociedades extranjeras que actúen en nuestro país, sin dejar de admitir que las particularidades de un caso pueden requerir la consideración de elementos no previstos expresamente para llegar a una solución justa y equitativa.

Desde el caso “Delfino A.M. Y CIA”, la Corte Suprema de la Nación ha reconocido la facultad del Poder Ejecutivo o de un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de una ley, siempre que no se altere su espíritu. En el presente caso, la Resolución General 8/2003 IGJ no altera la distinción realizada por el legislador entre las sociedades extranjeras que realizan actos aislados y las que desarrollan actividades comerciales en forma habitual en la Argentina, sino que fija los detalles necesarios para la ejecución de la ley de sociedades.

Por último, cabe destacar que es razonable que la Inspección General de Justicia, que tiene conocimientos específicos con respecto al régimen societario, precise qué debe considerarse un acto aislado, una vez que e! legislador ha manifestado su voluntad de crear esa categoría. El organismo de control está en una mejor posición con respecto al legislador para reglamentar el concepto de acto aislado debido a los conocimientos específicos que dicha noción requiere y a la rapidez con que se debe responder a las maniobras desarrolladas por las sociedades para manipular dicho concepto.

Con respecto a la aplicación al caso particular de los criterios establecidos por la resolución en cuestión, en primer lugar, cabe destacar que Frinet SA es un sociedad que ha sido constituida meses antes de que se adquiriera el inmueble y que no ha demostrado desarrollar su actividad comercial principal en el exterior y que únicamente ha realizado en nuestro país un compra aislada.

Asimismo, como lo señaló el organismo de control, el hecho de que se efectuaron dos transferencias de dominio d mismo inmueble en un plazo de un año y medio y que la Sra. Abeleira, que le vendió el inmueble a la Sra. Scally, sea actualmente la locataria del inmueble, sumado al hecho de que Frinet SA se encontraba en posesión del inmueble antes de pagar un solo peso, introducen dudas sobre la sinceridad de la operación.

Sin perjuicio de lo expuesto, la adquisición de un inmueble para su locación a terceros implica una actividad permanente, y no ocasional, continuada y no interrumpida de parte de la sociedad extranjera, en su doble carácter de propietaria y locadora, que no sólo debe realizar todos los actos necesarios para el mantenimiento del inmueble (pago de impuestos, tasas y expensas; arreglos materiales, etc.), sino también para el cumplimiento del contrato de locación celebrado (percepción m
ensual de rentas, inicio de juicios de desalojo y ejecución de garantías en caso de incumplimiento por parte del locatario, etc.).

La locación de inmuebles es un contrato de tracto sucesivo o ejecución continuada, por lo que de su naturaleza intrínseca surge un grado de permanencia y continuidad, que excede el marco de los actos aislados. En este contexto, es irrelevante que no haya reiteración de actos, en el sentido de que se trata de una locación y no de varias.

Cabe precisar que en el precedente citado por el apelante, “Surafek River SA c/ Renace Construir SRL si ejecución hipotecaria” (El Derecho, 195-53), el tribunal concluyó que “una cesión” de un crédito hipotecario era un acto aislado en tanto la habitualidad no se desprendía de la naturaleza intrínseca del acto, sino de su reiteración. Por el contrario, la habitualidad surge de la naturaleza de la locación y no requiere reiteración.

Finalmente, cabe resaltar la significación económica de la adquisición de un inmueble y el fin de explotación comercial para el que fue adquirido.

En conclusión, considero que la recurrente no ha presentado defensas y pruebas suficientes para apartarse de la calificación realizada por el organismo de control, aplicando las pautas fijadas por la Resolución General 8/2003 IGJ al caso en particular.

10. Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe confirmar el acto recurrido.

Buenos Aires, 21 de junio de 2005

ALEJANDRA GILS CARBO. FISCAL GENERAL

Buenos Aires, 4 de mayo de 2007.

Y VISTOS:

1. Apeló la demandada, sociedad extranjera, la decisión de la Inspección General de Justicia que la intimó a que en el plazo de quince días procediera a cumplir la inscripción registral prevista en el tercer párrafo del art. 118 de la ley 19.550 por considerar que la compra del inmueble adquirido y locado, excedió el concepto de “acto aislado”. Su memorial de fs. 48/61 fue respondido por la I.G.J. a fs. 148/156.

2. De los antecedentes de autos se desprende que la sociedad uruguaya “Frinet S.A.” se constituyó el 02-01-04 (fs. 62/64), su inscripción en el registro pertinente se efectuó el 01-04-04 (fs. 69) y, el 03-06-04 adquirió de Telma Cecilia Scally el inmueble sito en la calle J. Salguero 245 8/60/62, unidad funcional N° 7 ubicada en el séptimo piso, la unidad complementaria VIII de la planta sótano y, la 1/10 ayas partes indivisas sobre las unidades complementarias XII y l (cochera), por la suma de dólares estadounidenses ochenta mil (u$s 80.000); tal acto fue calificada por la sociedad como “aislado” (fs. 9/15).

El inmueble fue locado el 04-06-04 (al día siguiente de su adquisición) conforme el contrato que en copia certificada obra a fs. 77/78, a la anterior titular del inmueble (hasta el 20-12-02), Rosa Berta Abeleira. En la fecha de la venta a Telma Cecilia Scally; ambas escrituras traslativas de dominio pasaron por ante el mismo registro (fs. 12).

3. El thema decidendum consiste en determinar si ese acto de adquisición de dicho inmueble y ulterior entrega en locación por parte de la sociedad extranjera, constituyó un acto aislado o si, por el contrario, se trata de un supuesto que impone la inscripción de dicha entidad en los registros mercantiles locales (LS 118 in fine).

4. En primer lugar la Inspección General de Justicia (como su antecesor el Registro P de Comercio, previsto en el Código de Comercio) es una institución tendiente a otorgar publicidad a la actividad comercial desarrollada en cada jurisdicción. Como organismo integrante del Poder Ejecutivo Nacional, tiene potestades reglamentarias delegadas dentro de su competencia, a tenor de lo expresamente dispuesto por el art. 99:2 de la C.N. y del art. 21:b) de la ley 22.315.

Esa ley dispone que la I.G.J. tiene a su cargo la fiscalización de las sociedades constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el País de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente (art. 3), y para el ejercicio de la función fiscalizadora los artículos 6 y 11 la dota de las facultades allí previstas.

Se justifica así legalmente la actuación del Inspector General de Justicia, encargado de fiscalizar las operaciones en las que participan sociedades extranjeras, en orden a valorar su correcto funcionamiento como tal dentro de la República, y a corroborar que no se realicen operaciones irregulares bajo una máscara de apariencia.

En dicho marco de atribución, y luego analizar los elementos obrantes en estas actuaciones, la IGJ arriba a una disposición ajustada en cuanto a su construcción lógica, que deriva de un examen efectuado bajo las órbitas de razonabilidad y debida fundamentación.

5. Sentado ello, cabe adentrarse en el thema decidendum.

La LS 118:seg. párr. dispone que la sociedad constituida en el extranjero “se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar enjuicio”, sin embargo la ley no define al acto aislado, ni existe en la doctrina y jurisprudencia una posición uniforme respecto del concepto.

Se ha señalado que la ley no podía precisar lo que debe entenderse por actos aislados, ya que hubiera resultado imposible prever la infinidad de situaciones factibles de ser consideradas tales y que corresponderá a la autoridad administrativa de control o al juez apreciar si el acto es realmente independiente (Zaldívar, Enrique, “Régimen de las Empresas Extranjeras en la República Argentina”, p. 84, Ed. Edifor, 1972), tarea que realizará esta Sala en base a los elementos que surgen de esta causa.

6. Inicialmente se impone apuntar que no se considera que la doctrina que emana de lo decidido por las Cámaras Civiles el 30.10.1920 en pleno pueda considerarse un “plenario” en sentido estricto ni cabe atribuirle la connotación actual de dicho vocablo (cpr. 303) en cuanto a la obligatoriedad de la doctrina que de él emana. En efecto, fue dictado por las entonces llamadas Cámaras Civiles, cuando ya se había creado, desde el año 1910 una Cámara Nacional exclusivamente para asuntos comerciales (ley 7.055 del 17.08.1910), es decir que el “plenario era de un diverso fuero; y, por otro lado, no se trató de una doctrina emanada de un recurso de inaplicabilidad de la ley entendido en el actual concepto, sino que la resolución fue producto de una consulta del Registro de la Propiedad (J.A. t. VI p. 46).

Por otro lado, tampoco puede desprenderse del fallo el sentido que le atribuye la resolución de la I.G.J., afirmando que dicho pronunciamiento negó la posibilidad alas sociedades extranjeras de adquirir inmuebles como si se tratara de actos aislados.

Este precedente fue dictado por las Cámaras Civiles en pleno ante la consulta efectuada por el titular del Registro de la Propiedad frente al pedido de inscripción de un inmueble por parte de una sociedad extranjera. Decidió, con remisión al dictamen del Fiscal de Cámara, que una sociedad anónima constituida en un país extranjero, para adquirir inmuebles en la República, debía comprobar ante juez competente que se ha constituido de acuerdo con las leyes de su país e inscribir sus estatutos y documentos habilitantes en el Registro Público de Comercio, no procediendo inscribir en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa otorgada con la sola transcripción del poder extendido por el representante de una sociedad extranjera
que no ha sido previamente registrada, porque así lo exigían las normas legales entonces vigentes.

Como puede advertirse, la cuestión no transitó por un problema de acto aislado o habitual sino de falta de personería e inscripción según la legislación vigente en esa época (art. 287 del Cód. Com. y de la ley n° 8.8675. En efecto, de la escritura presentada a registrar no surgían los estatutos de la sociedad ni su aprobación en el extranjero, razón por la cual se entendió que como persona jurídica podía ejercitar su derecho para adquirir un inmueble, pero debía demostrar que lo era de acuerdo a las disposiciones vigentes y, en su caso, inscribir tales instrumentos en el Registro Público de Comercio.

Recuérdese que la antigua redacción del art. 1003 del Cód. Civil, con anterioridad a la reforma introducida por la ley 15.875 exigía la transcripción al protocolo del escribano de los documentos que acreditaban la representación o procura, así como los otros instrumentos a los cuales las partes se referían, lo que no había ocurrido en ese caso.

Es así que no cabe dar a este plenario una interpretación amplia o abarcativa de la cuestión del “acto aislado”.

Por otro lado es de notar que los requerimientos emanados del fallo descripto -(i) acreditación ante juez competente de que la sociedad extranjera se había constituido de acuerdo a las leyes de su país y (ii) inscripción de sus estatutos y documentos habilitantes en el Registro Público de Comercio- no fueron receptados por un fallo posterior emanado de la Cámara de Comercio (Sociedad Anónima Holandesa “Koninklijke Nederlandsche Papierfabriek” del 18.07.1923, J.A. t. X p. 188), donde se resolvió que no procede la inscripción en el Registro Público de Comercio de los estatutos de una sociedad extranjera que no se proponga realizar acto alguno de comercio en la República ni establecer en ella representaciones; no correspondiendo por tanto dicha inscripción al solo efecto de obtener la regularización del título de propiedad de un inmueble dado en pago a la compañía solicitante.

Tampoco este fallo se ha pronunciado en concreto sobre la posibilidad de considerar la adquisición de un inmueble por parte de la sociedad extranjera como un “acto aislado” o al contrario, determinar si ello constituye una actuación que denota habitualidad.

Finalmente señálase que estas cuestiones de los antiguos fallos descriptos han quedado superadas por la normativa positiva actual que regula la situación del “acto aislado” y su posibilidad de realizarlo por sociedades extranjeras (LS 118).

7. Sentado ello, como se adelantara, cabe analizar si a la luz de lo que surge de este trámite, la actuación de Frinet S.A. de adquirir el inmueble señalado, ha constituido un acto aislado. Ello dentro del ámbito del LS 118 que luego de determinar cuál es la ley aplicable a la sociedad constituida en el extranjero, la habilita para realizar actos aislados y estar en juicio. Es decir, teniendo en consideración que a los actos calificados en dicho precepto como aislados, la ley se inclina por la aplicación del sistema denominado de la hospitalidad absoluta (CNCom., Sala C, in re “Evicar Corporation S.A. c/ Compañía de Trans. de E. en Alta Tensión Transener S.A. s/ ejec.” del 12.05.06).

La distinción entre la irrupción de personas jurídicas extranjeras en la vida nacional mediante actos aislados y su establecimiento en el país es razonable, siendo justo que en el primer supuesto se beneficie con el sistema de la hospitalidad absoluta, pero limitada por la necesidad de que se trate de actos esporádicos (Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado” 5a. ed. p. 252, Depalma 1985; CNCiv. Sala I in re “Surafek River S.A. c/ Renace Construir SRL s/ ejec. hipotecaria” del 12.02.01).

Es así que frente a este concepto cabe delinear lo que se entiende -en general- sobre acto aislado, aunque sin pretender sentar un criterio de distinción preciso pues ello es una cuestión de hecho que depende de cada caso particular y hasta en algunos supuestos, como el presente, una situación fronteriza de dificultosa solución.

En principio, interpretando a contrario sensu el tercer párrafo de la LS 118, acto aislado sería el que no requiere para su ejecución la asignación de un representante permanente; se trata de una actuación ocasional en el sentido que no genera habitualidad, permanencia, asiento o sucursal. Ello no significa que la actuación tenga que ser única: de hecho la ley denomina en plural “actos aislados”.

Bajo esta óptica Kaller de Orchansky distingue entre la “capacidad genérica”, que comprende los actos que toda persona jurídica puede realizar como tal, una suerte de capacidad de derecho de las personas jurídicas, y la “capacidad específica”, que abarca los actos donde por medio de su ejecución, tiende a alcanzar el objeto por el cual se ha constituido (“Las sociedades comerciales en el derecho internacional privado argentino, LL CXLVII p. 1202).

En principio los actos comprendidos en su capacidad genérica son considerados aislados. En cuanto a los que hacen a su capacidad específica se hace necesario mencionar dos criterios: (i) cualitativo: mediante el cual se determina que la realización de cualquier acto que por su naturaleza se halle comprendido en el objeto social configura el ejercicio de la capacidad específica y (ii) cualitativo-cuantitativo: mediante el cual se exige que la realización de los actos comprendidos en el objeto sean ejecutados habitualmente.

Esta Sala entiende que el art. 118 se enrola en la utilización de un criterio “cualitativo-cuantitativo” ya que la habitualidad debe hallarse presente para determinar la obligación de inscribirse. Por ello, la sociedad extranjera queda habilitada no sólo a realizar actos de su capacidad genérica o potencial, sino también de su capacidad específica sin cumplir ningún otro requisito, en tanto ellos no supongan exteriorización permanencia o habitualidad, instalación de sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente (Benseñor, Norberto R., “Actuación extraterritorial de sociedades constituidas en el extranjero. Ámbito del art. 118 de la ley 19.550”, en Negocios Internacionales y Mercosur, ed. Ad Hoc., 1996).

8. Bajo este concepto la compra del inmueble de autos por Frinet S.A. y su arrendamiento, es un acto de los enumerados en su objeto (fs. 62165:art. 2:c) y comprendería su “capacidad específica”. y desde el punto de vista cuantitativo puede considéraselo como no aislado.

En efecto, más allá de que no se ha comprobado la compra de otros inmuebles por parte la sociedad extranjera, debe interpretarse la adquisición de éste dentro del contexto general donde se ubica a fin de desentrañar si se trata de una operación ocasional sin ánimo de permanencia o, de lo contrario, tal ejercicio supuso una forma de franquear los límites impuestos por la ley nacional a la extraterritorialidad de la actuación societaria.

No explicó Frinet S.A. cuál fue el motivo de adquisición del inmueble, no dijo si era una mera inversión, ni si lo adquiría para una posterior venta, -hasta la fecha no fue informado- sino que lo adquirió a los cinco meses de su formación como sociedad (v. contrato social a fs. 62/69 del 02.01.04 y escritura de compraventa de fs. 9/15 del 03.06.04) y al día siguiente de su escrituración lo alquiló (v. contrato de fs. 77/79 del 04.06.04).

Ello descarta que la actuación pueda computarse como aislada o como una mera inversión transitoria por parte de la sociedad extranjera.

A la actuación que le cabe al ente por el mero hecho de ser propietaria se suma, para este caso de modo dirimente, la locación, contrato cuya característica es la de “tracto sucesivo” o de ejecución continuada o periódica, lo que se contrapone a la actuación esporádica. Bajo esta óptica la ejecución de estas operaciones inmobiliarias, exhibiendo la sociedad la titularidad del respectivo inmueble por un tiempo prolongado, implica el mantenimiento de una serie de relaciones jurídicas en la República Argentina, lo cual constituye razón suficiente para que los terceros tengan interés en conocer quién realizó el acto, las cuestiones relevantes del acto constitutivo de la sociedad, la identificación de sus socios, administradores o representantes en nuestro país, y dónde notificarla, con la finalidad de cubrir eventuales responsabilidades patrimoniales que pudieran generarse de la actuación de la entidad foránea con relación a dicho inmueble.

Este criterio coincide con el adoptado por el Anteproyecto de Reformas de la Ley de Sociedades, que en su artículo 123 establece para las sociedades constituidas en el extranjero que adquieran inmuebles en la argentina, deben inscribirse en el Registro Público de Comercio acreditando su existencia con arreglo a las leyes del lugar de su constitución.

9. Por otro lado, aún cuando no surja del contrato social agregado a fs. 62/69 que la sociedad extranjera hubiese sido constituida bajo el régimen del Decreto Ley 11.073 de la República Oriental del Uruguay que creó las “Sociedad Anónima Financiera de Inversión SAFI” (versión uruguaya de la sociedad “offshore”), lo cierto es que la s
ociedad no explicitó qué actividad desarrolla en el país vecino, o si desarrolla alguna allí o en algún otro territorio.

Véase que citada por la I.G.J. en reiteradas oportunidades (fs. 7 y 9, fs. 19 y 20) la representante legal de Frinet S.A. se negó a comparecer, no brindo en el memorial explicación alguna relativa a cual sería su actividad comercial principal en el exterior, y citada nuevamente por esta Sala (fs. 159), tampoco asistió (fs. 161 y 163). Podría inferirse de ello que el acto que calificó de aislado resulte en realidad un “acto único”, lo que traería aparejado otro encuadre jurídico de cuyo examen puede prescindirse aquí.

10. Por último y bajo las pautas que la Inspección General de Justicia sentó a través de la resolución 8/2003 (hoy receptadas en el Cap. III de la resolución 7/05 de la I.G.J.), para verificar el cumplimiento del requisito de “actuación aislada” a efectos de permitir el desarrollo de actividad de la sociedad extranjera en nuestro país, se advierte que el acto de manas no puede ser calificado de aislado.

La Inspección analizará la información suministrada a los fines de determinar aquellos supuestos en los cuales, por la reiteración de los actos, o su significación económica, destino de los bienes y otras circunstancias relativas a su celebración, sea posible advertir elementos caracterizantes de una actuación habitual o principal de parte de la sociedad constituida en el extranjero que participó en los mismos (art. 3).

En el caso se desprende de este expediente que se trata de un acto de compraventa de un inmueble de ciento cuarenta y siete metros cuadrados, de cierta significación económica para la sociedad extranjera que lo adquirió, sin demostrar el despliegue de ninguna otra actividad y que lo destinó a la locación, lo que coincide con uno de sus objetos sociales, que requieren, además, actos de permanencia en este país.

Estas circunstancias llevan a desestimar el recurso interpuesto en lo sustancial y a confirmar el decisorio en relación a que la sociedad deberá cumplir con la inscripción registral prevista en el tercer párrafo del art. 118 de la ley 19.550.

11. Los Dres. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Bargalló expresan que lo que aquí se decide para el caso concreto no implica contradecir lo decidido corno integrantes de la Sala D de esta Excma. Cámara in re “IGJ c/ Bryce Services Corporation s/ recurso de apelación”, del 13.10.05 donde se decidió que la resolución administrativa apelada no causa agravio actual a la sociedad extranjera impugnante, toda vez que en este supuesto se presentó una distinta situación fáctica; por un lado, esta Sala, aún con una distinta integración, interpretó que la resolución atacada de intimar al apelante a cumplir con la inscripción prevista por la LS 118:3 es susceptible de causar gravamen actual al recurrente (fs. 126) y sobre tal base requirió dictamen de la Fiscalía General; y por otro, las actuaciones cumplidas en estos autos, que incluyen los antecedentes acompañados por la I.G.J. y la inasistencia de la representante legal de Frinet S.A. a la audiencia de explicaciones convocada por el Tribunal (fs. 159 y 161) revelan hallarse presente todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento actualmente, lo cual desaconseja para este caso particular, se insiste, el diferimiento de la cuestión a un nuevo trámite judicial.

12. Se hará en cambio lugar al agravio subsidiario relativo a la modificación del plazo para cumplir la intimación, por resultar atendibles las razones expuestas, otorgándose a la demandada un plazo de ciento veinte (120) días para cumplir dicha inscripción (arg. art. 6 de la Resolución General 7/03 de la Inspección General de Justicia).

13. Por lo expuesto, oída la Fiscalía de Cámara, se desestima parcialmente el recurso de fs. 48/51, con costas al vencido en lo sustancial (cpr. 68) y se modifica como surge del punto 12 precedente el plazo otorgado a la sociedad para cumplir con la inscripción respectiva. Notifíquese a las partes, y a la Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase sin más trámite a la Inspección General de Justicia. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 26 1/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara.

MIGUEL F. BARGALLÓ – MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO – ANA I. PIAGGI

Marina Gentiluomo. Prosecretaria de Cámara.

CNCiv y Com Fed. III "Monsanto Company s/ Apel. Resol. Comisión Nac. de Defensa de la Competencia. y acumulada

CNCIV Y COMFED – SALA III – 30/09/2008 Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008.//- AUTOS Y VISTOS: Los recursos interpuestos por Monsanto Company a fs. 147/53vta. del expediente 16.676/07, contra la resolución de fs. 133/45, cuyo traslado fue contestado a fs. 170/83, y por Monsanto Argentina a fs. 87/93vta. del expediente 638/08, contra la resolución de fs. 70/83, cuyo traslado fue respondido a fs. 128/41, y CONSIDERANDO: I. Expediente nº 16.676/07.- 1. El 30 de octubre de 2006 la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante CNDC)) concluyó preliminarmente, a partir de la investigación realizada en virtud de la Nota 98/2006, presentada el 7 de febrero por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPA), que Monsanto Europe NV, Monsanto Technology LLC. y Monsanto Argentina SAIC -controladas por Monsanto Company-, y la propia Monsanto Company (en adelante Monsanto) podrían estar involucradas en prácticas violatorias de la ley 25.156, por lo que resolvió correrles traslado de la relación de los hechos obrantes en el Anexo I adjunto, de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la ley 25.156, a fin de que dieran las correspondientes explicaciones dentro de los diez días (fs.3/5).- En el mencionado Anexo I (fs. 6/10) la CNDC destacó que, según la SAGPA, Monsanto habría iniciado, en diversos países de la Comunidad Económica Europea (CEE), acciones legales -y obtenido embargos en Holanda, Dinamarca y España en el primer trimestre de 2005- tendientes a obstruir el comercio de harinas de soja y otros productos derivados del poroto de soja provenientes de la República Argentina, invocando la violación de derechos de propiedad intelectual sobre la «Soja Round Up Ready» («Soja RR»), y pretendiendo cobrar las regalías pertinentes por parte de quienes vendieran o comercializaran esos productos.- Asimismo, precisó que esos actos habrían ocasionado pérdidas y daños a los importadores europeos de los productos argentinos y creado un estado de incertidumbre jurídica respecto del comercio internacional de derivados del poroto de soja producidos en el país, con graves efectos y repercusiones sobre la producción, transformación y comercio de ese producto.- También hizo referencia a que Monsanto en 1996 había lanzado al mercado argentino una semilla de soja genéticamente modificada («Soja RR») para ser resistente al principio activo Glifosato, base del formulado «Round Up», un herbicida total y eficaz para todo tipo de malezas. Al respecto, aclaró que si bien Monsanto fue titular de los derechos de propiedad del principio activo Glifosato, en la Argentina se le denegó la patente de revalida del gen por cuanto a la fecha de presentación (1995) ya era de dominio público, no obstante lo cual habría cobrado regalías como resultado de los contratos suscriptos con los semilleros que desarrollaron semillas con dicho gen.- Por lo demás, la Comisión señaló que la introducción del paquete tecnológico «Soja RR-Glifosato» había contribuído a una mayor rentabilidad y, por lo tanto, a un notable crecimiento de la producción y superficie sembrada con soja en el país (50%), representando la «Soja RR» un 98% de éstas, en tanto que Monsanto se había beneficiado por ello a través de la venta directa de semilla de «Soja RR» -o por el cobro de regalías a semilleros-, y del herbicida «Round Up». A su vez, destacó que Monsanto es titular en Europa de los derechos de propiedad de la «Soja RR».- En cuanto a las acciones legales llevadas a cabo por Monsanto en Europa, precisó que se habían adoptado medidas de carácter cautelar, sin que estuviera decidido si efectivamente existía una infracción a las patentes invocadas, y añadió que – de acuerdo con las defensas opuestas por los importadores de harina de soja en la CEE- los derechos alegados por Monsanto no () serían legítimos por cuanto: a) esos derechos sólo pueden alcanzar a la semilla de soja para la siembra, pero no a la semilla comercializada como grano ni menos a sus productos derivados;; b) no existió infracción a la ley de patentes argentina porque Monsanto no tiene, por su propia falta de previsión, patente sobre el gen RR en el país donde se sembró la semilla; c) en el producto procesado no puede diferenciarse el origen de la soja que se utilizó como insumo, pues una parte de las semillas de soja es o fue vendida por la propia Monsanto o por sus licenciatarios, o bien fue obtenida legítimamente por la multiplicación realizada por el propio productor, razón por la cual no se puede determinar si se abonaron regalías por el uso del gen.- Finalmente, la CNDC -a partir de las constancias de la causa y, en particular, de la documentación aportada por la SAGPA- concluyó que las conductas presuntamente anticompetitivas habrían tenido lugar en forma ininterrumpida desde 1996 hasta la actualidad y

que constituirían un abuso de posición dominante en los términos del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 (LDC).- 2. El 28 de febrero de 2007, Monsanto Company contestó el requerimiento de la CNDC mediante el escrito obrante a fs. 15/86. En esa presentación planteó la nulidad y las excepciones de incompetencia, de falta de acción y de prescripción, dando, a todo evento, las explicaciones solicitadas. También pidió la desestimación de la denuncia y el inmediato archivo de las actuaciones.- Monsanto fundó el planteo de nulidad en: i) la incompetencia del órgano para llevar adelante la investigación, ya que encontrándose vencido el plazo establecido en el art. 60 de la ley 25.156, la CNDC se está arrogando facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia; ii) la falta de integración de la CNDC con el número de miembros necesarios para funcionar; y iii) la irrazonabilidad del acto, dictado en violación a las garantías constitucionales del debido proceso y a los derechos de ejercer industria lícita, de propiedad y de defensa en juicio.- Así también, invocó que no resultaba procedente requerir explicaciones a Monsanto Company o a Monsanto Argentina por hechos o actos de Monsanto Technology, ni referirse indistintamente a ambas como si se tratase de una misma sociedad por la circunstancia de pertenecer a un mismo grupo económico, desde que son empresas con personalidad jurídica propia, sin que concurran en el
caso los recaudos necesarios para desestimar la personalidad que las diferencian como sujetos de derecho, de acuerdo con los arts. 1, 54 y 118 de la ley 19.550, y los arts. 33 y 34 del Código Civil. En esa línea, argumentó que Monsanto Company es accionista de Monsanto Argentina y que no realiza ninguna actividad en la Argentina, mientras que esta última no tiene participación accionaria alguna en aquélla o en Monsanto Technology, siendo distintos sus directores.- Por otro lado, opuso como cuestión de previo y especial pronunciamiento -y subsidiariamente como defensa de fondo- las excepciones de incompetencia respecto de los hechos referidos por la CNDC (art. 339, inc. 1, del Código Procesal Penal), y de falta de acción (art. 339, inc. 2, CPP) por no haber elemento alguno en la resolución que justificase la prosecución de las actuaciones, ya que no se habrían aportado hechos o circunstancias que pudiesen resultar cuestionables en los términos de la ley 25.156.- 2.1. Respecto de la excepción de incompetencia, Monsanto alegó que la legislación argentina no es aplicable a los hechos investigados, desde que los juicios se desarrollan íntegramente en territorio extranjero y no han tenido efectos en la Argentina, siendo los tribunales de la Unión Europea los únicos competentes para expedirse sobre el alcance de las patentes de Monsanto Technology. Sobre esa base, concluyó que la CNDC carece de jurisdicción pues los actos investigados tienen efectos acotados a ciertos países de la CEE.- En particular, señaló que el art. 3 de la ley 25.156 -al igual que los arts. 1 del Código Penal y 18 del Código Procesal Penal- delimita su ámbito territorial de aplicación, mientras que las conductas investigadas han sido desarrolladas por sociedades extranjeras íntegramente fuera de la Argentina y sin efecto en el mercado nacional, no encuadrando, por ende, en ninguno de los supuestos contemplados por la norma.- Alegó Monsanto que, al no haber demostrado la CNDC que las conductas investigadas tuvieran efectos sobre los productores argentinos de soja o el Estado Argentino, no se daban los requisitos para extender la jurisdicción argentina a actos realizados en estados extranjeros, pues: a) los derechos de patente de Monsanto Technology en Europa respecto de la «Soja RR» no le confieren posición dominante en el mercado relevante del producto para los exportadores argentinos de granos o de harina de soja; b) no sólo no hay evidencia alguna de daño sobre la actividad de exportación de granos o de harina de soja derivados de la conducta investigada, sino que las exportaciones aumentaron con posterioridad a las acciones legales iniciadas en Europa; c) los productores de soja y el Estado no sufrirán daños debido a la aplicación de regalías a las exportaciones hacia determinados países de Europa ya que las alteraciones que pudiera causar recaerían por igual en todos los productores de soja del mundo.- 2.2. Con relación a la excepción de falta de acción sostuvo que la conducta investigada por la CNDC, consistente en el inicio de acciones judiciales por Monsanto ante tribunales extranjeros para demostrar la infracción a sus derechos de propiedad intelectual, no puede considerarse anticompetitiva en los términos de la ley 25.156, desde que importa el razonable y legítimo ejercicio del derecho de peticionar ante las autoridades judiciales, el cual tiene jerarquía constitucional superior y otorga inmunidad plena frente a la eventual responsabilidad derivada de la legislación en materia de competencia.- En tal sentido, citó la doctrina «Noerr-Pennington» desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos a través de las sentencias dictadas en los casos «Eastern Railroad Presidents

Conference v. Noerr Motor Freight Inc.» (1961), «United Mine Workers v. Pennington» (1965) y «California Motor Transport Co v. Trucking Unlimited» (1972), según la cual las personas físicas o jurídicas con un interés comercial pueden dirigirse a cualquiera de los tres poderes del Estado para conseguir la adopción de determinadas decisiones, sin que tales peticiones puedan dar lugar a la imposición de sanciones previstas en la legislación de competencia, debido a la primacía del derecho de recurrir ante los tribunales tutelado en la Primera Enmienda, incluso por sobre las políticas públicas con rango constitucional, como las establecidas en la «Sherman Act».- Asimismo, invocó que los tribunales de los EE.UU aplican esa doctrina en juicios sobre derechos de propiedad industrial, en el entendimiento de que la Constitución expresamente permite monopolios exclusivos bajo la modalidad de patentes y la promoción de pleitos, aún cuando de los mismos resultase una decisión anticompetitiva («Andrx Pharmaceuticals Inc v. Elan Corporation PLC»), y que si bien existe una excepción a esa inmunidad («sham petitioning»: peticiones carentes de todo fundamento o impostoras), desarrollada por la Corte Suprema en el caso «Professional Real Estate Investors Inc. v. Columbia Pictures» (1993), su aplicación es restrictiva, debiéndose probar que el juicio carece objetivamente de fundamentos y que ha sido promovido con la «motivación subjetiva» de interferir directamente en las relaciones comerciales de un competidor».- Añadió Monsanto que esa doctrina ha sido aplicada por los Tribunales Europeos («ITT Promedia NV vs. Comision of the European Communities»; fallo del 17 de julio de 1998, ECR, P.II-02937) y, en la Argentina, por la CNDC («Siderar» dictamen del 29 de diciembre de 2003; «Gigacable» Dictamen Nº 480 del 22 de noviembre de 2004) y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico («Laporta Norberto c. Empresa Telefónica de Argentina SA», Sala A, del 4 de julio de 1997), y que tiene sustento normativo en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales y en los Códigos Civil (art. 1071) y Penal (art. 34, inc. 4).- Sobre esa base, afirmó que la cuestión que motivó el inicio de las acciones judiciales en Europa es compleja -desde que se relaciona con el alcance de las patentes que poseen Monsanto Technology y Monsanto Company sobre el «Gen RR»-, que están sustentadas en sólidos argumentos jurídicos y que, por lo tanto, son legítimas y razonables, siendo los jueces Europeos, y no la CNDC, los únicos con competencia para decidir acerca de las pretensiones deducidas. Agregó que en el informe del Instituto Nacional de Semillas (INASE) acompañado al expediente, se reconoce la complejidad del tema y que no puede inferirse que las acciones judiciales carezcan de base legal.- Por lo demás, hizo hincapié en que el análisi
s sobre la existencia y el alcance de patentes en el país de importación reviste singular importancia en las operaciones de comercio exterior, del cual no podían prescindir los exportadores -que son empresas multinacionales de gran capacidad económica-, por lo que si éstos deciden enviar cargamentos de soja con el «Gen RR» a destinos en los que Monsanto tiene una patente, es para obtener un beneficio económico, resultando razonable que, en tal caso, se inicien acciones legales y se obtengan medidas provisionales otorgadas por la legislación (Acuerdo TRIP?s), en ejercicio del derecho de peticionar ante las autoridades. Agregó que los exportadores tienen la posibilidad de comercializar las variedades de «Soja RR» y sus derivados libremente en la Argentina o en otros mercados (por ejemplo, China, país al que se destinó el 76% de las exportaciones de «Soja RR») en los que Monsanto no tiene patente sobre el «Gen RR».- Para concluir sobre este punto, precisó que Monsanto Technology se limitó a solicitar, ante la autoridad aduanera competente de los países europeos mencionados, que se ordenara la recolección de muestras de la harina de soja importada desde Argentina, con el fin de realizar pruebas que permitieran verificar si era derivada o no de semillas de soja del tipo «Roundup Ready», y por lo tanto, si resultaba vulnerada su patente en Europa, como así también que obtenidas las muestras la carga fue inmediatamente liberada, previa fianza bancaria, en algunos casos, que garantizara en forma suficiente sus derechos. En resumen, desmintió que hubiera embargado o impedido en Europa las importaciones de harina de soja de nuestro país, como sostuvo la CNDC.- 2.3. En otro orden de ideas, Monsanto desconoció que tuviera posición dominante en el mercado argentino de soja y, más específicamente, en el de semilla de soja, incluyendo aquélla que contiene el «Gen RR». También adujo que no participa en el mercado de exportación del grano de «Soja RR» o de la harina de soja, ni en el de importación de esos dos productos a la Unión Europea o al resto del mundo, por lo cual concluyó que no tiene poder de mercado, máxime cuando la participación de los cuatro países en los que se promovieron las acciones judiciales (España, Holanda, Dinamarca y Reino Unido) alcanza sólo el 22,1% del mercado internacional de la harina de soja (fs. 47, segundo párrafo). Sobre la base de estadísticas de la SAGPA de

2006, señaló que: la participación total de Europa en el mercado internacional de la harina de soja fue del 22,4%; ese destino representó el 62% de las exportaciones argentinas de ese producto; los cuatro países en los que se iniciaron acciones legales representaron el 36% de la harina de soja exportada por la Argentina (ver fs. 63.) En lo que a este aspecto de la cuestión se refiere, recordó que, según el propio informe del INASE, de un total de 184 variedades de «Soja RR» inscriptas a nombre de 17 obtentores, sólo 27 pertenecen a Monsanto, lo cual demuestra tanto que el mercado está altamente atomizado debido a la gran cantidad de oferentes, como también la poca importancia que en él tiene la empresa, máxime cuando Monsanto Argentina dejó de comercializar en el país las variedades de «Soja RR» registradas a su nombre en 2003, por lo que de modo alguno las conductas investigadas han podido perjudicar la producción, transformación y comercio de la soja, como afirmó la CNDC, cuando además, la superficie de soja cultivada en la Argentina se ha ampliado.- Por otra parte, Monsanto refirió que no es correcto hablar de un «paquete tecnológico», como lo hace la CNDC para dar a entender la existencia de una concentración de mercados o de productos, habida cuenta de que el «Gen RR» es de dominio público, como también lo es el glifosato desde 1988, cuando venció su patente.- A esos argumentos añadió que, sin una definición del mercado relevante, resultaba imposible entender cuáles son los fundamentos en los que se sustenta la postura de la SAGPA y de la CNDC, como así también que, aun cuando el mercado geográfico de la soja se considerase de alcance mundial -por ser un commodity-, Monsanto tampoco tiene una posición dominante.- En la misma línea de argumentos, destacó que la exclusividad que confiere el derecho de patentes tiene fundamento constitucional, que no constituye ilícito alguno bajo las normas de defensa de la competencia, y que ambas legislaciones comparten los mismos objetivos, habida cuenta de que el desarrollo tecnológico intensifica la competencia al diversificar los productos que se introducen en el mercado, en beneficio de los consumidores. De ese modo, esgrimió que la mera titularidad de una patente no permite presumir la existencia de poder de mercado.- 2.4. Por último, Monsanto planteó la prescripción, en los términos de los arts. 54 y 55 de la ley 25.156, con relación a cualquier hecho, acto o conducta anterior a febrero de 2001, desde que la denuncia que originó la presente investigación por los juicios iniciados en algunos países europeos en 2004, fue presentada por la SAGPA el 7 de febrero de 2006.- 3. La CNDC resolvió, el 10 de septiembre de 2007, rechazar los planteos de nulidad, falta de acción, prescripción e incompetencia opuestos por Monsanto Company (fs. 133/45).- Para así decidir, la CNDC consideró que resultaba aplicable a la presente investigación el régimen de la ley 25.156, habida cuenta la fecha en que se inició, como así también por resultar la ley más benigna de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del Código Penal.- Sobre esa base, la Comisión destacó, en lo atinente a la prescripción, que el traslado del art. 29 de la LDC constituye el primer llamado a una persona en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado, y por lo tanto una causal de interrupción de acuerdo con el art. 67, inc. c), del Código Penal. Asimismo, hizo mérito de que las conductas investigadas habrían tenido lugar en forma continua desde 1996 hasta la actualidad, desde que de las constancias de la causa no surgía su agotamiento.- Por ello concluyó que la acción no estaba prescripta, pues según lo establecido en el art. 63 del Código Penal, la prescripción comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere continuo, en que cesó de cometerse. En ese sentido, citó jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico según la cual los hechos que impidiesen u obstaculizasen el acceso a un mercado, son comportamientos que perduran en el tiempo y que, por ende, no pueden prescribir hasta no haber cesado («Torneos y Competencias SA s/ 22.262» del 4-5-2007).- En cuanto al planteo de nulidad por incompetencia del órgano de
ducida por Monsanto, la Comisión lo rechazó con fundamento en que, según lo dispuesto en el art. 58 de la ley 25.156, la autoridad de aplicación de la ley 22.262 subsistirá hasta la constitución y funcionamiento del Tribunal, en tanto que ese último régimen legal estableció un sistema dual según el cual la CNDC adopta todas las resoluciones previas al dictado de la resolución final, la que corresponde a la Secretaría competente. Para sustentar su postura, citó la resolución dictada por esta Sala en la causa 2538/02 «Oxigeno Líquido» del 24-2-2002, y por la Cámara Federal de La Plata en la causa «Distribuidora Cooperativa Nueva Era s. inf. Ley 25.156» del 16-4-2002.- También desestimó el planteo deducido con sustento en la falta de integración de la CNDC , ya que por tratarse de un órgano colegiado, las decisiones se adoptan por mayoría simple de sus miembros, tal como sucedió con la resolución cuestionada en la que firmaron sus cuatro integrantes, cumpliéndose de ese modo con el art. 8 de la ley 22.262, pues dos de los miembros

son profesionales en ciencias económicas y los otros dos abogados. En esa línea, sostuvo que, según lo decidido por la Corte Suprema, la instrucción e investigación de las infracciones a la LDC son facultades de la CNDC, mientras rija el sistema de transitoriedad previsto en su art. 58.- Respecto de la excepción de incompetencia, señaló que según el art. 3 de la LDC, quedan sometidos a sus disposiciones todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional. En ese contexto normativo, destacó que Monsanto Company realizó ciertos actos que, por si mismos o formando parte de una estrategia más amplia, podrían constituir un abuso de posición dominante en ciertos mercados de semillas de soja en los términos de la ley 25.156, como así también que aun cuando los actos investigados hubieran sido realizados fuera del país, afectaron mercadería exportada desde Argentina, y podrían tener o haber tenido efectos concretos sobre ciertos mercados en esta República.- La CNDC también desestimó el planteo de Monsanto deducido con sustento en el principio de la personalidad jurídica de las distintas empresas involucradas en los hechos investigados. Para ello ponderó que Monsanto Company: a) contaría con una sucursal; b) habría llevado a cabo actividades económicas en la Argentina durante el periodo investigado; c) podría ostentar una posición dominante en ciertos mercados de semillas de soja para la siembra; y d) controlaría directa o indirectamente a Monsanto Technology y a Monsanto Argentina, surgiendo en forma notoria de las actuaciones la existencia de un cierto nivel de coordinación entre Monsanto Company y sus controladas.- Para finalizar, la Comisión remitió a la resolución del 30 de octubre de 2006 en cuanto en ella se describieron – sin agotar- una serie de actos y acciones que, en conjunto, constituyen una estrategia del grupo Monsanto, en cabeza de distintas controladas, en las cuales ha participado Monsanto Argentina, con la finalidad de obtener el cobro de regalías por supuestos derechos de propiedad sobre el «Gen RR».- 4. Contra esa decisión recurre Monsanto Company a fs. 147/53vta. En primer término, se agravia por cuanto la CNDC ordenó proseguir con el trámite de las actuaciones sin expedirse acerca de que las conductas investigadas importaban el legítimo ejercicio en jurisdicción extranjera del derecho de peticionar ante las autoridades, según la doctrina «Noerr- Pennington», adoptada tanto por el ordenamiento jurídico Europeo como el Argentino, en virtud de la cual se otorga inmunidad al derecho de peticionar frente a la eventual responsabilidad derivada de la legislación de competencia.- Monsanto también se agravia pues la CNDC prejuzgó al asimilar a Monsanto Company y a Monsanto Argentina como si se tratase de una misma persona, sin haber prueba alguna que permita desestimar la personalidad jurídica societaria. Añade en ese sentido que son dos sujetos de derecho distintos e independientes de acuerdo con los arts. 1 y 118 de la ley 19.550 y con los arts. 33 y 34 del Código Civil, y que para desconocer válidamente la personalidad jurídica de las sociedades, debió haberse declarado previamente su inoponibilidad en los excepcionales términos del art. 54 de la ley 19.550, lo cual no se hizo. Destaca que no es suficiente la invocación de vínculos societarios o un cierto nivel de coordinación entre Monsanto Company y sus controladas, desde que la jurisprudencia aplica el principio de la personalidad jurídica aún en casos en los que la controlante ejerce el derecho de propiedad sobre el 99% de las acciones de la controlada, y que la CNDC se ha expedido prematuramente sobre la cuestión.- Asimismo, alega que si la Comisión hubiere considerado que el examen de las excepciones deducidas requería mayor debate y prueba, podría haber diferido su tratamiento para una instancia ulterior del procedimiento.- La recurrente sostiene que la resolución apelada podría generar un conflicto con Estados extranjeros al interferir con las decisiones de sus órganos jurisdiccionales en sus propios territorios. En su memorial de agravios, desconoce la jurisdicción de la CNDC para investigar los hechos o actos de Monsanto Company en estados extranjeros, y para revisar las resoluciones judiciales dictadas por otros países con efectos acotados a sus territorios. Al respecto, agrega que la Comisión no aclara cuáles actos habrían afectado la mercadería exportada desde la Argentina, ni tampoco cuáles serían los «efectos concretos» sobre ciertos mercados dentro del país, en los términos del art. 1 del Código Penal y del art. 3 de la ley 25.156.- En síntesis, Monsanto entiende que no se dan los requisitos para aplicar la excepción al principio de territorialidad previsto en el mencionado art. 3 de la LDC, por lo que niega que la CNDC pueda abrir una investigación por presunto abuso de posición dominante por el sólo hecho de haberse ejercido ante las autoridades judiciales europeas el legítimo derecho de peticionar. Asimismo, niega que existan elementos probatorios para sostener que los juicios iniciados en algunos países de la CEE, o bien el eventual cobro de regalías
en determinados estados

europeos, hubieran tenido efecto alguno o provocado un daño a la República Argentina, a los productores de soja del país, o a los exportadores de granos o de harina de soja. Esgrime que los derechos de patente en Europa no le confieren una posición dominante a Monsanto Technology y/o a Monsanto Company en el mercado relevante del producto para los exportadores de soja.- Por último, la apelante aduce que existe litispendencia puesto que la SAGPA, en representación del Estado argentino, no sólo se ha presentado en los juicios en Europa para hacer vales sus derechos, sino que también efectuó una denuncia ante las autoridades de la CEE en materia de defensa de la competencia, sometiéndose de ese modo a la jurisdicción europea y renunciando a la inmunidad de su jurisdicción.- 5. El recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 133/45 fue mantenido a fs. 164 en los términos del art. 451 del Código Procesal Penal, en tanto que fue respondido por el Estado Nacional a fs. 170/83.- II. Expediente nº 638/08: 1. El 2 de octubre de 2007, Monsanto Argentina presentó un escrito solicitando que se aclarase por qué fue notificada de la resolución de la CNDC del 10 de septiembre de 2007 -por la que se desestimaron las excepciones deducidas por Monsanto Company-, no obstante que no se resolvía sobre las que oportunamente opuso en su propio nombre el 28 de febrero de ese año. Manifestó que la decisión sobre los planteos de Monsanto Company no era aplicable ni oponible a Monsanto Argentina. En subsidió, apeló la mencionada resolución, agraviándose por cuanto la CNDC: a) desconoció en forma improcedente la personalidad jurídica de la sociedad argentina sobre la base de la existencia de un grupo con una estrategia común que responde a una voluntad única, para imputarle hechos de otras personas jurídicas; b) prejuzgó sobre aspectos relacionadas con el fondo de la cuestión que sólo podrían ser decididos una vez sustanciado íntegramente el procedimiento y sobre la base de las concretas pruebas que se hubieren producido. Asimismo solicitó que se resolvieran las excepciones y los planteos oportunamente deducidos por Monsanto Argentina en el escrito del 28 de febrero de 2008, al cual se remitió.- En tales condiciones, y a pedido de la CNDC, Monsanto Argentina adjuntó a las actuaciones copia del referido escrito (ver fs. 22, 23/67, 68 y 69). Los planteos de Monsanto Argentina son sustancialmente análogos, tanto en cuanto a la nulidad como a las excepciones deducidas (incompetencia por falta de jurisdicción, falta de acción y prescripción), a los formulados por Monsanto Company, por lo que a ellos corresponde remitirse (ver Consid. I.2).- Sólo cabe precisar que Monsanto Argentina invocó que no tiene posición dominante en el mercado argentino de la soja pues: a) no es titular de patentes sobre el «Gen RR» en el país; b) no vende ninguna semilla de soja en la Argentina, de cualquier variedad, contenga o no el «Gen RR»; c) no vende harina de soja en ninguna parte del mundo.- 2. El 20 de noviembre de 2007 la CNDC resolvió rechazar los planteos de nulidad y las excepciones de falta de acción, prescripción e incompetencia deducidos por dicha empresa (fs. 70/83 y fs. 84).- Los fundamentos de la Comisión para desestimar los planteos de Monsanto Argentina son los mismos que sostuvo en oportunidad de rechazar los de Monsanto Company el 10 de septiembre de 2007 (fs. 133/45 del expte. 13.676/07), por lo que cabe remitirse al Considerando I.3. de esta resolución.- 3. Contra esa decisión se agravia Monsanto Argentina a fs. 87/93vta., precisando que: a) no existen hechos ni circunstancias que puedan resultar cuestionables bajo la ley 25.156; b) no es admisible que la CNDC pretenda extender el alcance temporal de la investigación a 1996, cuando la denuncia fue presentada por la SAGPA el 7 de febrero de 2006; c) Monsanto Argentina es ajena a los hechos investigados en virtud del principio de la personalidad jurídica.- En particular se agravia pues la CNDC rechazó todos sus planteos sin desarrollar siquiera someramente: a) cuáles son los actos que pudieran resultar cuestionables bajo la ley 25.156; b) a qué mercados de semilla de soja se refiere; c) cómo se habría afectado la mercadería exportada; d) a qué efectos concretos se refiere.- Asimismo, Monsanto Argentina sostuvo los mismos argumentos en los que Monsanto Company fundó los agravios relacionados con la falta de acción y de incompetencia de la CNDC para investigar conductas que consisten en la interposición de acciones judiciales en ciertos países de la CEE sobre la base de las patentes europeas sobre el «Gen RR», como así también con la diferente personalidad jurídica de las empresas involucradas por la Comisión.- 4. El recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 70/83 fue mantenido a fs. 116 en los términos del art. 451 del Código Procesal Penal, en tanto que fue respondido por el Estado Nacional a fs. 128/41vta.-

III.- Antes de examinar los agravios de las recurrentes, corresponde destacar que, según las constancias que en copia remitió la CNDC a pedido de esta Sala el 14 de diciembre de 2007, dicho organismo resolvió ordenar la apertura del sumario en las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la ley 25.156, por entender que las explicaciones brindadas por las partes no resultaron convincentes para desvirtuar la conducta denunciada (fs. 794/803).- También es oportuno precisar que a la fecha, ni la CNDC ni las partes han alegado nuevos hechos o acompañado posteriores actuaciones que las incorporadas a los expedientes, que pudieran tener incidencia en las cuestiones que han sido objeto de decisión y de apelación.- IV.- 1. De acuerdo con los términos en que Monsanto Company (expte. 16.676/07) y Monsanto Argentina (expte. 638/08) han planteado sus agravios, el Tribunal procederá a su análisis en forma conjunta, habida cuenta de que, en lo sustancial, remiten a los mismos argumentos.- 2. Antes de proceder a ese examen, es oportuno precisar que ninguna de las apelantes mantuvo en esta instancia el planteo de nulidad deducida ante la CNDC, respecto del órgano que se encuentra llevando adelante la presente investigación y que dictó la resolución recurrida.- Por lo tanto, cabe remitirse a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en Fallos 330:2527 en el sentido de que son facultades de la CNDC la instrucción e investigación de las infracciones a la LDC, como así también la de emitir dictámenes que aconsejen a la autoridad administrativa competente, en tanto que la facultad resolutoria de esos procedimientos, por medio del dictado de los actos administrativos, corresponde al Secretario ministerial con competencia en la materia, hasta que se constituya el Tribunal previsto en la ley 25.156 y mientras rija el sistema de transitoriedad establecido en su art. 58.- Esa interpretación fue reiterada por el Alto Tribunal en la causa «Belmonte y otros c. Estado Nacional» (B.1626.XLII) del 16-4-2008, fallo en el que destacó la inexistencia de un requisito legal según el cual la CNDC deba contar, para desarrollar sus funciones, con la participación del número total de los miembros que la integran.- En consecuencia, corresponde examinar la resolución dictada por la CNDC en cuanto fue materia de agravios por las apelantes.- 3. Siguiendo un orden procesal lógico, se debería decidir, en primer término, sobre la excepción de incompetencia de la CNDC para investigar las conductas a las que se hace referencia en la relación de los hechos cuyo traslado se otorgó el 30 de octubre de 2006 a Monsanto Company y a Monsanto Argentina, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 de la ley 25.156 (ver copia de fs. 3/5 del expte. 13.676/07).- Esta excepción ha sido fundada por las empresas investigadas -en lo sustancial- en el principio de la territorialidad, desde que, según afirman, las mencionadas conductas fueron desarrolladas en su totalidad en países extranjeros y con efectos acotados a sus territorios, por lo que no resultaría aplicable la última parte del primer párrafo del art. 3 de la LDC, en cuanto establece que quedan sometidos a sus disposiciones todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades económicas en el territorio nacional, o fuera del país en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.- Pero a poco que se analiza la cuestión, se advierte que ésta tiene directa relación con las conductas que la CNDC ha individualizado en la resolución del 30 de octubre de 2006; cuestión que también suscita los agravios de las apelantes en el sentido de que se trata del inicio de acciones judiciales y de actos jurisdiccionales dictados por autoridades extranjeras, las cuales -según invocan- no son susceptibles de encuadrarse en alguno de los supuestos contemplados en la ley 25.156 como actos prohibidos (arts. 1 y 2). Ese planteo remite a otra de las excepciones deducidas por las empresas: la de falta de acción.- Esa relación directa e inmediata entre ambas excepciones hace necesario examinar en primer término, de acuerdo con los agravios fundados en la manifiesta falta de acción invocada por las recurrentes, las conductas individualizadas en la relación de los hechos (art. 29 de la ley 25.156), a las que la CNDC les ha adjudicado la posibilidad de provocar efectos en el territorio nacional (art. 3 de la ley 25.156).- De otro modo, la decisión sobre la competencia de la CNDC para investigar la conducta de abuso de posición dominante -como la que se le endilga a las apelantes- obligaría a examinar cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, sin que el estado del procedimiento lo permita en virtud de su etapa inicial. Adviértase que las propias Monsanto Company y Monsanto Argentina plantearon la posibilidad de que la excepción de incompetencia se resolviese como defensa de fondo (ver fs. 25, pto. 3.3., último párrafo, del expte. 13.676/07, y fs. 33, 3.4, últ. párr., del expte. 638/08), criterio que la primera reiteró en oportunidad de interponer el recurso de

apelación sub examine (fs. 148, pto. 3.b., tercer párrafo).- 4. Ello sentado, corresponde decidir las cuestiones que las recurrentes han planteado como falta de acción que permita continuar con la investigación iniciada por la CNDC.- Como ya se adelantó, del traslado de los hechos se advierte como únicas conductas investigadas: 1) el inicio de «acciones legales por la infracción de la patente de la Soja RR en territorio europeo, contra importadores de harina y porotos de soja provenientes de Argentina», con el objeto del «cobro de derechos de propiedad intelectual por el gen RR a aquellos actores que vendan o comercien poroto de soja o sus derivados»; 2) la solicitud y obtención de embargos cautelares en distintos países de la CEE sobre los cargamentos de buques que incumplirían con las disposiciones referidas al derecho de propiedad intelectual invocado (ver fs. 8/9 del expte. 13.676/07).- Según lo expuesto por la CNDC en la resolución del 30 de octubre de 2006, los derechos alegados por Monsanto en las mencionadas acciones judiciales no serían legítimos, de acuerdo con las defensas opuestas por los importadores de harina de soja en Europa, por tratarse de un subproducto de la semilla no alcanzado por la patente (fs. 9).- Esas conductas fueron encuadradas por la Comisión en el art. 1 de la LDC, según el cual están prohibidos y serán sancionados, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado, o que constituyan abuso de posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general (fs. 10).- En esas condiciones, es oportuno precisar que la Constitución Nacional reconoce el derecho de peticionar a las autoridades (art. 14). Las peticiones ante los órganos de la administración de justicia se vinculan con el derecho a la jurisdicción. Ese derecho tiene base constitucional y ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dejar sin efecto una decisión judicial que le impedía al actor acudir a alguna vía judicial para obtener una decisión útil (cfr. Bidart Campos, Germán, «Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino», T.I, Ediar, 1995, págs. 451/52 y 624/25; asimismo, de ese mismo autor, ver «Derecho a la jurisdicción, defensa en juicio y posibilidad de obtener una sentencia útil», E.D. 91, pág. 407).- La primera de las consecuencias que trae aparejada el derecho constitucional a peticionar (art. 14 de la C.N.) es la de no ser castigado por solicitar algo a un órgano del Estado (derecho de petición simple). Por
otro lado, de los arts. 18 y 33 de la C.N. emerge el derecho a la jurisdicción que importa la posibilidad de acceder a un tribunal de justicia y a obtener una sentencia que sea una derivación razonada del derecho vigente; se trata de un derecho de petición calificado, cuyo titular cuenta, aún más que aquél que sólo tiene el derecho «de petición simple», con la prerrogativa a no ser sancionado por ejercerlo y a obtener una respuesta del Estado (cfr. Sagües, Néstor P., Elementos de derecho constitucional», T. 2, Astrea, 2da. Edición, págs. 411/12).- El derecho a la jurisdicción puede deducirse del derecho constitucional a la defensa en juicio, como la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener una sentencia útil (Fallos 307:282 y 308:155), habiéndose decidido que es inconstitucional privar a alguien, compulsivamente, de la intervención de un tribunal de justicia (Fallos 301:111; ver Sagües, N., ob. cit., pág. 614).- Asimismo, la jerarquía constitucional del derecho de petición y a la jurisdicción, en particular, proviene de su inclusión en varios de los tratados internacionales incorporados en el art. 75, inc. 22, de la C.N. (vgr.: art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).- Desde esa perspectiva, cabe concluir que el derecho de petición, en general, como el derecho a la jurisdicción, en particular, tienen jerarquía constitucional, habida cuenta de que garantizan el acceso a la justicia y al debido proceso, imprescindible para obtener un pronunciamiento judicial respecto de otros derechos que pueden tener el mismo rango. Por ello, la mera interposición de una acción judicial no puede constituir por sí misma una conducta ilegal.- Ahora bien, ese derecho constitucional -como los demás derechos reconocidos en la Ley Fundamental- no es absoluto, es decir, es susceptible tanto de reglamentación (arts. 14 y 28 C.N.) como de limitación, ya sea para coordinar el derecho de uno con el derecho de otro, o bien para que cumplan su funcionalidad social en orden al bien común (doctr. de Fallos 305:1440, 308:789, 310:272, 311:1438, 312:1121 – disid. Dr. Fayt-, 319:71 y 2741 -voto Dr. Belluscio-, 323:1566 y 324:3345, entre otros); ello importa que cuando se interpreta un derecho constitucional es necesario que se armonicen las distintas cláusulas de la Constitución Nacional, en tanto que si hay valores jurídicos contrapuestos, se debe preferir el de jerarquía mayor (cfr.

Bidart Campos, ob. cit., pág. 327).- Esa relatividad de los derechos otorga base constitucional a la teoría del abuso del derecho, según la cual los derechos subjetivos tienen un límite o deben cumplir una función social, receptada por la legislación en disposiciones legales como las de los arts. 1071 del Código Civil o 34, inc. 4, del Código Penal (ver Bidart Campos, ob. cit., pág. 330; Orgaz, Alfredo, «Abuso del Derecho», LL 143-1212; asimismo, doctr. Fallos 305:291). Pero los supuestos de ejercicio abusivo de los derechos son, necesariamente, por tratarse de una reacción contra el legalismo, de carácter excepcional, por lo que los jueces deben hacer un uso restrictivo del instituto (Orgaz, ob. cit.; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Astrea, 1990, T. 5, pág. 54).- El carácter relativo de los derechos también ha sido contemplado en convenciones internacionales como el ADPIC. El art. 8, inc. 2, establece que «Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología), en tanto que el art. 40, inc. 2, dispone que «Ninguna disposición del presente acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente» (el subrayado corresponde al Tribunal).- 5. En el caso sub examine, mientras que por un lado las recurrentes invocan que su conducta se ha limitado al ejercicio legítimo del derecho constitucional de petición, por el otro se advierte que, ante esa garantía, la investigación iniciada involucra otra cláusula con esa jerarquía, según la cual las autoridades deben proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados (art. 42, segundo párrafo, de la C.N., incorporado por la reforma de 1994), reglamentada en la ley 25.156.- En consecuencia, para la solución del conflicto que involucra ambas cláusulas constitucionales, deberá atenderse a las pautas y principios generales expuestos en los párrafos anteriores.- 6. En materia de defensa de la competencia, la jurisprudencia de los tribunales de los Estados Unidos ha elaborado, a partir de dos casos decididos por la Corte Suprema en 1961 y 1965 (Noerr v. Eastern Railroads, 365 US 127, SCt. y Pennington v. United Mine Workers, 381 US 657, SCt.), la doctrina conocida como «Noerr-Pennington» -citada por las recurrentes-, según la cual las acciones unilaterales o concertadas destinadas a influir en las decisiones del gobierno no son anticompetitivas, aun cuando las mismas tengan por objeto restringir la competencia o perjudicar a otros competidores, pudiéndose concluir que la ley antitrust penaliza las conductas restrictivas del comercio resultante de la acción de los agentes privados y no las situaciones surgidas a partir de decisiones del gobierno en ejercicio de sus funciones administrativas y regulatorias. Sin perjuicio de ello, los tribunales norteamericanos han considerado como parte de una estrategia anticompetitiva sancionable, ciertas prácticas de agentes privados consistentes en el abuso de procedimientos administrativos y judiciales, con el objeto de dificultar el acceso de sus competidores al mercado, entre las que se incluyeron los «litigios espurios» (Proffesional Real Estate Investors, Inc. v. Columbia Pictures Industries, Inc., de 1993, 508 US 49 SCt.), es decir, aquéllos que no tienen ninguna base objetiva sólida sino como único propósito dilatar en el tiempo una determinada situación para interferir directamente en las relaciones comerciales de un competidor (ver Coloma, Germán, «Defensa de la Competencia, Edit. Ciudad Argentina, Buenos Aires-Madrid, 2003, págs. 156/57).- En nuestro país la CNDC dictaminó respecto de una denuncia que incluía varias presentaciones realizadas por una empresa con relación a medidas «antidumping», que éstas habían sido resueltas en su mayoría en forma favorable, por lo que no se podía inferir que la misma hubiera hecho un uso excesivo de ese tipo de denuncias con el objeto de cerrar el mercado argentino (Dictamen del
29 de dicimenbre de 2003 en el expte. Nº 064-008057/96, C-467, «Siderar s. infracción ley 22.262», ver ptos. 83 y 248).- En un caso posterior, la Comisión consideró que la conducta denunciada era la de peticionar en forma supuestamente concertada ante la autoridad de aplicación de la Ley de Radiodifusión y ante el Consejo Municipal de Rosario, destacando que el ordenamiento de defensa de la competencia no tiene por objeto el conocimiento y juzgamiento de actos o hechos de personas de carácter público dictados en ejercicio de una competencia pública (CNPenal Económico, Sala A, del 4-7- 1997, LL 1998-C, 473). Y precisó que el conjunto de actos denunciados como anticompetitivos consistían en acciones tendientes a obtener pronunciamientos por parte de los organismos competentes (COMFER y Municipalidad de Rosario) realizadas en ejercicio de

competencias atribuidas para regular el otorgamiento de licencias de radiodifusión y el uso del espacio radioeléctrico en determinado ámbito municipal – cuestión ajena a las atribuciones de la CNDC- y, por lo tanto, no se advertía la existencia de una conducta relacionada con la producción e intercambio de bienes y servicios, en los términos del art. 1 de la ley 25.156 (Dictamen Nº 480 del 22 de noviembre de 2004 en el expte. Nº 0096144/2003, C.894, «Multicanal SA y Cablevisión SA -Gigacable- s. infracción ley 25.156, ver ptos. 36 al 44, y Resolución Nº 84 de la SCT, del 30 de mayo de 2005).- 7. En ese orden de ideas, se debe concluir que, ni la resolución de la CNDC que rechazó la excepción de falta de acción deducida por Monsanto Company y Monsanto Argentina, ni tampoco el acto en virtud del cual se corrió traslado de la relación de los hechos que motivaron el inicio del procedimiento en los términos del art. 29 de la LDC, contienen fundamento alguno que permita inferir que el inicio de acciones judiciales en ciertos países de la CEE por la presunta violación de las patentes europeas de Monsanto, sea susceptible de constituir una conducta que, por sí misma, pudiese ser sancionada de acuerdo con la ley 25.156.- Tampoco explica la Comisión de qué modo esas acciones judiciales, por sí solas, tienen por objeto o efecto, limitar, restringir, falsear, o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o constituir abuso de posición dominante en el mercado relevante, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, y que por ende, se justifique la apertura del sumario para investigar a las empresas involucradas en la relación de los hechos que la motivó.- Adviértase, en ese sentido, que la CNDC se limitó a afirmar que «Monsanto Company realizó ciertos actos que, por si mismos o formando parte de una estrategia más amplia, podrían constituir un abuso de posición dominante en ciertos mercados de semilla de soja en los términos de la ley 25.156» y que «la Resolución de fecha 30 de octubre de 2006 describe, sin agotar, toda una serie de actos y acciones que, en conjunto constituyen una estrategia llevada a cabo por el grupo Monsanto, en cabeza de distintas controladas, entre las cuales, surge de la prueba oficiada por la SAGPyA que ha participado Monsanto Argentina con la finalidad de lograr el cobro de regalías por supuestos derechos de propiedad sobre el gen RR» (ver fs. 143, últ. párr., y 145, primer párr., del expte. 13.676/07; fs. 81, seg. párr., y 82, tercer párr., del expte. 638/08).- Además de las acciones judiciales y de las medidas precautorias que se habrían dictado con motivo de ellas, en la resolución del 30 de octubre de 2006, la Comisión hizo referencia a que: 1) Monsanto había lanzado al mercado argentino una semilla de soja («Soja RR») genéticamente modificada para ser resistente al glifosato, principio activo respecto del que tuvo la patente; 2) las solicitudes de la patente de la «Soja RR» en la Argentina fueron denegadas; 3) Monsanto habría cobrado regalías como resultado de los contratos privados suscriptos con los semilleros que desarrollaron semillas con ese gen; 4) Monsanto obtuvo beneficios también por la venta directa del herbicida Round Up (glifosato); 5) Monsanto pretendería con el inicio de las acciones judiciales cobrar regalías por cada tonelada de soja que se comercialice en el país o se exporte invocando la titularidad de los derechos de propiedad de la Soja RR en Europa; 6) los derechos alegados por Monsanto no serían legítimos en virtud del alcance que pretende asignarle a las patentes en Europa.- Los hechos así expuestos por la Comisión no son suficientes para fundar la existencia -en las condiciones examinadas en esta oportunidad- de una conducta que justifique la apertura del sumario para investigar a las empresas involucradas en la resolución del 30 de octubre de 2006 y que, eventualmente, pudieran ser sancionada en los términos del art. 46 de la LDC.- En efecto, en el caso concreto no se han brindado fundamentos que permitan considerar a alguno de esos actos -por sí mismos- alcanzados por las disposiciones de la ley 25.156.- En todo caso, la CNDC parecería sugerir que la conducta reprochada consistiría en una estrategia elaborada por Monsanto -con motivo de su situación jurídica respecto del «Gen RR» en la Argentina-, a los fines de cobrar en forma ilegítima regalías sobre las exportaciones de harina de soja a la CEE desde nuestro país (tal circunstancia no sólo surge de los actos dictados en estas actuaciones sino también de las constancias agregadas por la SAGPA;; ver fs. 2/3 7/24, 112/427, 481/519 y 523/86 del expte. 0047160/2006 -C.1107-, cuyas copias fueron remitidas por la Comisión en virtud de lo solicitado por el Tribunal a fs. 158).- Esa pretensión fue deducida en Europa a través del inicio de acciones judiciales que, de acuerdo con las constancias acompañadas, no habrían sido decididas. Y con los elementos probatorios incorporados en este estado a las actuaciones, no se puede concluir sino que -hasta el momento- se trata sólo del ejercicio del derecho de peticionar, ante las autoridades judiciales de países extranjeros, respecto del cual la CNDC no ha logrado demostrar, siquiera prima facie en este estado preliminar, de qué modo se afectaría el mercado relevante geográfico y del producto -respecto del cual no se han brindado mayores precisiones- con potencial perjuicio al interés

económico general.- Los restantes actos que la Comisión ha valorado para desestimar la excepción deducida, serían las medidas precautorias adoptadas en los referidos juicios. Tampoco a esos actos puede, como principio, atribuírsele los efectos que pretende la CNDC, desde que además de tratarse de decisiones judiciales de tribunales de países europeos, no se ha demostrado de modo alguno que, por su naturaleza y alcance, hubieran tenido el objeto o efecto previsto en el art. 1 de la ley 25.156.- Tampoco se puede emitir, en las actuales circunstancias, un pronunciamiento, siquiera preliminar, que se relacione con la legitimidad de los derechos y defensas que cada una de las partes han invocado en los procesos judiciales que tramitan en Europa, máxime cuando ello está pendiente de decisión por los tribunales que intervienen. Por otro lado, de las constancias agregadas a la causa tampoco surge que el derecho de peticionar se hubiera ejercido en forma abusiva con la finalidad de restringir la competencia (ver informe del INASE, dependiente del Ministerio de Economía y Producción y de la SAGPA, a fs. 376/90 del expte. 0047160/2006 -C.1107-, pto.- II, ap. 6, en el que se precisa que es cuestionable la afirmación de que el grupo Monsanto solicita y obtiene embargos «sin base legal»).- En síntesis, no existen en esta oportunidad elementos de juicio agregados a las actuaciones que sean suficientes para determinar que Monsanto Company y/o Monsanto Argentina hubieran incurrido, de acuerdo con la relación de los hechos y la fundamentación que motivó el inicio de este procedimiento y el traslado del art. 29 de la LCD, en alguna conducta contraria a la defensa de la competencia en los términos de la ley 25.156, por lo que cabe admitir la excepción de falta de acción deducida por las investigadas, desestimada por la CNDC en las resoluciones apeladas.- No se puede soslayar que el art. 3 de la LDC sujeta a sus disposiciones a «todas las personas físicas o jurídicas públicas y privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional» (el subrayado no es del original), extremo este no acreditado en la causa.- Tampoco se advierte que el órgano haya motivado adecuadamente su decisión en punto a la definición del mercado afectado.- 8. Estas conclusiones se atienen a la actuales circunstancias de la causa, y no implican de modo alguno un adelanto de opinión respecto de la situación que se pudiera plantear ante la incorporación de nuevos elementos que acreditasen un ejercicio abusivo de los derechos de Monsanto, o bien ante nuevos actos o conductas que las empresas pudieran adoptar en el futuro con relación a los hechos y cuestiones examinadas precedentemente, en el caso de que se dieran los presupuestos previstos en la LDC (vgr.: arts. 1, 2 y 3 de la ley 25.156).- 9. Atento la forma en que se decide, los restantes agravios deducidos por las recurrentes se han tornado abstractos, por lo que resulta inoficioso emitir un pronunciamiento a su respecto.- Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: revocar, con el alcance precisado en el Considerando IV.8, las resoluciones del 10 de septiembre y del 20 de noviembre de 2007, obrantes a fs. 133/45 y 70/83, de los expedientes 13.676/07 y 638/08, respectivamente.- Las costas de la Alzada se distribuyen por su orden, en atención a la complejidad y a las particularidades que tiene la cuestión planteada, las cuales fueron precisadas en la presente decisión.- Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.- Fdo.: Ricardo Gustavo Recondo – Graciela Medina – Guillermo Alberto Antelo

CNCom.: "Translínea SA c/Electrodinie SA" Plenario 26-12-7


El doctor Martiré dijo: Al hacerme cargo de mi empleo de esta Cámara. se encontraba en pleno trámite el plenario de autos habiendo dejado escrito mi antecesor, el doctor Eduardo M. Guzmán, su voto. Como comparto plena- mente sus consideraciones y conclusión, me permito reproducirlo, señalando su paternidad, para lo cual -ocioso será decirlo- cuento con la conformidad del doctor Guzmán.
Decía el colega:
I -El tema sometido a plenario tiene una indudable trascendencia, no solo por la cantidad de casos que a diario se plantean en los juicios concursales, sino también por la peculiaridad de un título de crédito circulatorio como el pagaré, de preponderante gravitación en el tráfico mercantil y por la distinta interpretación que le ha dado la jurisprudencia al caso en estudio, que en resumen se ha dividido, en dos sentidos diametralmente opuestos, que sin necesidad de abundar en citas numerosas que obran en casi todos los repertorios especializados, pueden sintetizar se de la siguiente manera: a) Los que propician que dada la autonomía, literalidad y competitividad que presenta el pagaré como papel de comercio, no es necesario que su beneficiario justifique la causa del mismo, surgiendo sus derechos de los arts. 30, 60, 104 y concs. del decreto-ley 5965/63, por lo que, sin más, y si no se hubiese negado la firma o en este supuesto se hubiere acreditado su autenticidad, debe verificarse el crédito reclamado por el incidentista, criterio, aún más aplicable al endosatario, en virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la disposición legal citada ( conf. entre otros, CNCom., sala C, noviembre 22- 968 en LL, 134, fallo 62.199 en «Rosso s/ quiebra, incidente de verificación por TotImo, José R.», agosto 29-969 y en «Fontana, AtIlio c. Engopel, S. A.». junio 6-973; sala D en «Casa Siamblí, S. C. A., verificación de créditos por González Winkler y otro», junio 19-974; en «First National City Bank c. Acuario, S. C. A. s/ quiebra», mayo 25-974; sala A en «GuaraoI, Saveiro c. Nataoon Uszer, Jacobo», octubre 30-970 y en «Lewkowicz, Boris, Textil Berna c. Menalle, José s./incidente de verificación de crédito», Con disidencia del doctor Parodi, diciembre 29-971, entre otros). b) Los que sostienen que el proceso de pleno conocimiento -llamado en el caso, incidente de verificación de crédito tiene por finalidad determinar el carácter de acree- dor, para lo cual resulta indispensable de- mostrar fehacientemente el ingreso del contravalor en el patrimonio del co![1cur- so. Solo así resultará legitimado para in- gresar a la masa de acreedores y partici- par de esa manera en la eventual dIstri- bución igualitaria del activo de la deudora. No basta, como lo afirma el actor, inten- tar para ello la acción cambiaria, aun por la vía ordinaria, toda vez que ella tiene por finalidad a través de la ejecución in- dividual, asegurar los derechos del tene- dor del titulo. En cambio, en el concurso universal, éste debe ser completado por la prueba concreta que en el negocio jurídi- co celebrado, la deudora ya ha recibido la correspondiente contraprestación, y en esa necesidad se encuentra tanto el beneficia- rIo, como el tenedor legítimo de la letra; debiendo destacarse que la mera circuns- tancia del libramiento de títulos de crédito, no autoriza a tener por satisfechos los ex- tremos indispensables para el progreso de la acción. Su inclusión dentro de los títulos que traen aparejada ejecución (arts. 523, inc. 59, cód. procesal y 52, 53, 56, 59 y 60, decreto-ley 5965/63), resulta idóneo para ser acogido en la ejecución individual, pe- ro no en la colectiva en la que rigen prin- cipIos distintos; debiendo, por lo tanto, el acreedor, conforme con las reglas que ri gen la carga probatoria, acreditar los ex- tremos fácticos de su pretensión y su con~ gruencia con las normas jurídicas invo~ cadas (conf. sala B, «Baccaro, Areal, Cai~ bisso, en Américan Bank y Trust C’? c. Mat~ tar, S.. A. s/incidente de verificación de crédito», marzo 3-975; en «Mello Bank International c. Mattar, ‘8. A.», marzo 3-975; en «Martínez, Rodolfo [). c. El Cóndor , E. T. 8. A., s/incidente de verificación de crédito», marzo 27-974; en «Lascovetra, Carolina c. Reattur, s/incidente de verificacíón de crédito», junio 28-974 y «Díaz, José; Fanelukes de Villegas, Silvia y Frela de Villa, Elsa c. Reattur», junio 28-974; misma sala, «Halperín, Vázquez, Parodi, en CalveTa, David R. c. Alquitra- nadora, S.. R!, L.», aQril 4-973 y sala C en «Banus, m cardo c. Ardohaim, Jorge», diciembre 5-974, Rep. LL, XXXV, J-Z, p. 1428, sum. 146; LL, 1975-A-782, entre otros).
II -Aun cuando pueda estimarse sufl- cientemente conocida la definición y ele- mentos que integran los llamados títulos de créditos o circulatorios, con sus carac- terísticas especiales de abstracción, litera- lidad y autonomía, considero por lo menos ilustrativo señalar, a grandes rasgos, un par de aquellos, derivados de la opinión de tratadistas y de las disposiciones legales de que emanan. y así para Obarrio, den- tro del tecnicismo del derecho comercial, se da generalmente el nombre de billete, va- le o pagaré, al documento de crédito que, reconociendo la existencia de una deuda de dinero por cantidad líquida,. contiene la promesa de su pago por el mismo suscrip- tor, en el momento de su presentación, o en un intervalo de tiempo más o menos próximo o lejano ( «Curso de Derecho 00- mercial», t. II, núm. 298). Legón por su parte expresa que se trata de un título de crédito perteneciente a la categoría de los abstractos, que contiene la promesa de pa- gar a una persona o a su orden, cierta can- tidad de dinero en el plazo fijado en el mismo documento. El pagaré, es pues, un ‘documento por el cual el firmante se com- promete incondicionalmente a pagar una suma cierta de dinero a determinada persona o a su orden, en el plazo especificado en el mismo («Letra de Cambio y Pagaré», p. 29). y por último, Rébora manifiesta que con la palabra billete se designa en el lenguaje jurídico un escrito bajo forma privada que contiene reconocimiento de deuda y promesa de pagarla. El vale y el pagaré son variedades del billete y todos ellos sustituyen a la letra de cambio en sus diversas funciones económicas que ésta desempeña y con ella se mezclan en la actividad de las transacciones, facilitando la circulación
de las riquezas, conforme a la moderna teoría del crédito y las leyes que gobiernan estas manifestaciones sociales («Letra de Cambio», núm. 366).

A su vez el código de comercio, antes de su última reforma, establecía en su art. 739 que un vale, pagaré o billete a la or- den es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una sum a determinada de dinero. Posteriormente el decreto-ley 5965/63, de actual vigencia, señala en su art. 101 el contenido que debe tener el vale o pagaré y enumera sus requisitos, por lo que sus características pueden resumirse en las siguientes: a) estructura de promesa directa. unilateral y obligatoria de un hecho propio la prestación diners,ria; b) titulo de crédito abstracto; c) finalidad circulatoria y siendo a la orden se produce por endoso.
Sus requisitos intrínsecos son los comunes a todo negocio jurídico, o sea, capa- cidad, declaración de voluntad, objeto idó- neo y causa lícita y los extrínsecos los señalados por el citado art. 101, con las sal- vedades del art. 102 del referido decreto- ley 5965/63, cuyo régimen legal le es aplicable de acuerdo con su naturaleza jurí- dica, diferente en ciertos aspectos, a la le- tra de cambio, ya que el librador de ésta promete el hecho de un tercero (girado y solo en su defecto el hecho propio), en tanto el pagaré es una verdadera promesa -ab initio- del hecho propio.
III- Las precedentes y someras carac- terísticas del pagaré a que se ha hecho referencia y su indudable trascendencia en la función económica como instrumento de crédito circulatorio, han determinado una protección jurídica e¡,pecial, que dentro del ámbito jurisdiccional de vigencia de nuestro código procesal, le otorga el privilegio a que hace mención el art. 523, inc. 59, al incluirlo entre los títulos que traen aparejada ejecución., facilitando al acreedor a promover un proceso rápido y eficaz, tendiente a obtener la liquidación particular de los bienes de su deudor, vedándole a éste el discutir la existencia de legitimidad de la causa de la obligación (art. 544, inc. 49).
Pero ello no puede ser igual en el pro- ceso con.cursal -y con tal manifestación estoy adelantando el sentido de mi voto- ya que en tal supuesto resultan de aplicación normas de forma o de fondo distintas, en especial las de la ley 19.551 (ED, 42-1029′) que nos rige actualmente, que determina un procedimiento especial. En primer término debe tenerse presente que tanto en la antigua ley 11.719 como en la anteriormente citada, se establece para el caso de apertura de la convocatoria, la suspensión de los trámites de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado (salvo las ejecuciones prendarías o hipotecarias y los procesos de expropiación o referidos a relaciones de familia) y la prohibición de deducir nuevas acciones de aquel contenido patrimonial (art. 22) y para el supuesto de declaración de quiebra, se determina que todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley ( art. 129, ley 19.551) , disponiéndose para ambos supuestos el procedimiento de verificación que señalan los arts. 28 a 30 y 33 a 41 (arts.. 130 y 194).
Ahora bien, este procedimiento reglado por los arts. 303 a 309, por más que tenga el carácter de «incidente», con las limIta- ciones en cuanto a la prueba, propias de los mismos, conforme también con las re- glas de los incidentes y de los juicios sumarios señalados en el código procesal, nO modifican -a mi juicio- su alcance y finalidad de una verdadera demanda judicial, de pleno conocimiento, pero por su- puesto no ya con el privilegio a que se ha hecho referencia en el primer apartado de este punto.
Debe observarse, por lo demás, que salvo para el acreedor que se presenta tar- díamente, no debe promoverse dicho incidente ante el juez, sino que previamente el acreedor debe formular al síndico el pedido de verificación de su crédito, Indicando su monto, causa y privilegio, en la forma y con los efectos que establece el art. 33 de la citada ley 19.551 y este funcionario debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado, y en cuanto corresponda, en lOs del acreedor, valiéndose asimismo de todos los elementos de juicio que estime útiles, y luego de ello, redactar un informe sobre cada solicitud en particular, debiendo además de otros requisitos, reseñar la información obtenida y expresar opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y del privilegio (art.s. 34 y 35).
De esta manera, cae el procedimiento especial que el código procesal acuerda al te- nedor de un pagaré, ya que aquel funcionario ( el síndico) , debe determinar si a la emisión del título cambiario, correspondió un efectivo ingreso del contravalor en el patrimonio del deudor, ponderando así as- pectos que tienden a fijar, en su oportunidad, una distribución igualitaria del patrimonio del deudor y abandonando de esa manera cánones tradicionales del proceso singular de ejecución.
y ello es así, pues mientras en la ejecución individual, el acreedor goza de la protección jurídica especial que se ha señalado, en el concurso se trata de lograr, conforme también se expresara, una distribución igualitaria de un patrimonio que es prenda común de todos los acreedores ( conf. doctrina de los arts. 505, 955, 981, 1196, 3474 y concs., cód. civil) , por lo que el título cambiario, en la medida que se encuentra desvinculado de su causa, no resulta idóneo por sí solo para justificar el crédito y al no ser aceptado por el síndico obliga al presunto acreedor a iniciar el respectivo incidente de verificación.
En estas condiciones, al introducir el acreedor -ya ante el juez- una pretensión respecto de un proceso ya constituido provoca un juicio incidental o un incidente (una especie de «microproceso»), referente al cual ‘debe aportar, no sólo el documento -el pagaré- en el cual principalmente se fundamente, sino también ofrecer y allegar todos los otros medios probatorios que confirmen la causa de su acreencia, ya que se está en un proceso de conocimiento pleno, que lo obliga a acreditar los extremos fácticos de su pretensión y su congruencia con las normas jurídicas que invoque en apoyo de su derecho.
Si al decir de Alsina, probar es la comprobación judicial, por los modos que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido, del cual depende el derecho que se pretende («Tratado», p. 173, ed. 1942) y no existiendo en los códigos de procedimientos, disposiciones de las que pueda inducirse un concepto integral de la prueba, salvo la del art. 377 de nuestro cód. procesal, que no clarifica mucho la cuestión, aunque establece la carga de la prueba de la parte que afirme un hecho controvertí- do, y dejando de lado por no ser funda- mental para la resolución del debate, el régimen legal de la prueba, las disposiciones instrumentales en los códigos de procedimientos, en los códigos de fondo o en el derecho sustancial, estimo que en el caso sometido a plenario, al negarse por el síndico en el incidente respectivo de verificación, el hecho constitutivo afirmado por el actor, que para ello cuenta solo con el pagaré, se está frente a una negativa de hecho simple, por lo que no debe requerirse que la prueba la haga el que niegue, ya que le basta su simple negativa, lo cual no sucedería en el caso de negativa calificada, que siempre importa una afirmación, por lo menos implicita, como cuando se dice que no se renunció o no se con- trajo espontáneamente una obligación, por lo que allí sí se afirma implícitamente un hecho, que puede ser violencia, error, dolo; etc. ( ob. cit., p. 189) .
De ahí que por más que puedan haber perdido algo de vigencia, las normas que en materia de carga de la prueba nos legara el derecho romano, frente a la técnica moderna, o resultaran inexactas en algunos casos, mantienen todo su rigor para supuestos como el que analizamos, en el que evidentemente frente a la negativa del síndico, que por lo demás carece de elementos de juicio, por la naturaleza de sus funciones y del desconocimiento de los actos del concursado, para probar su negativa que, por otra parte, no es calificada, como para convertirlo en excepcionan- te y determinar la inversión de la prueba (reus in excipiendo lit actor ), deben aplicarse lisa y llanamente las máximas generales del onus probandi incumbit actoris y ei incumbit probatio ei qui dicit, non ei qui negat, por lo que al decir de Bonmer, la insuficiencia de la prueba de parte del que está encargado de producirla, lleva consigo la denegación de su pretensión ( actore non probante, res absolvitur ). La prueba no sería una carga, si el no verificarla no fuera fatal a la parte que debe pro- bar y luego de hacer algunas obs,ervacio- nes a que ese principio no se ha observado siempre en los casos dudosos.. como lo proponia a veces Aulio Gelio ( «Noches Aticas», lib. 14, cap. 29), no echando suertes, o cortando la diferencia por la mitad,. o en base a las reputaciones del actor y ‘demandado, o considerando que en conjunto tienen razón la mayoría de 108 demandantes, señala que los resultados así obtenidos no auto- rizan a suponer que los que no consiguieron probar tenían razón en el fondo, además de que admitiéndose semejantes cri- terios, se abriría la puerta a los: litigios más escandalosos, a las más intolerables vejaciones, por lo que termina expresan- do que debemos atenernos a la máxima tan antigua como sabia, que protege el statu quo, la presunción de propiedad o de libertad que surge en favor del demandado (Bonnier, «Tratado de las Pruebas», t. I, ps. 26 y subsiguientes).
XV -No desconoce el suscripto que su voto por la afirmativa, o sea que el acreedor, tenedor de un pagaré del concursado, deba acreditar la causa de la obligación que lo generó, puede acarrear en algunos supuestos de deudores de mala fe, que se presentan en convocatoria o solicitan ose les requiere por un tercero la quiebra, perjuicios a acreedores verdaderos, pero ese será «el fin no querido por la ley» al decir de Ihering y, por ,cierto, que serán mucho menos que los casos de colusión entre acreedores simulados y deudores de mala fe, que con la simple creación de un título fraguado, lograrán obtener la mayoría necesaria para un concordato preventivo, o en caso de quiebra de uno resolutorio o para que revierta al patrimonio del deudor el crédito o parte de él, que pudiera corresponder a tales acreedores simulados en la distribución del remanente Con la solución que se propugna, el su- puesto de mayorías preparadas a los fines de la ley concursal fracasa y los principios del crédito aparecen debidamente salva- guardados, determinando asimismo que los verdaderos acreedores, deben tomar en el futuro, todos los recaudos del caso, para tener en su poder medios probatorios que protejan sus intereses de los deudores de buena o mala fe y puedan asi demostrar el ingreso de contravalor en el patrimonio de éstos. Por último, para el caso que el pagaré se halle en manos de un endosatario, la tesis adoptada tampoco resultaria incoherente o perjudicial para éste, dado que en su condición de tenedor, puede dirigir su acción contra su endosante, ya que al haber mediado negociación entre ellos, no existe obstáculo para que utilice la ejecución particular.
Por todo ello, propongo al acuerdo se establezca que cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de un crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos, la causa de la obligación.
El Dr. Alberti dijo:
I -Es menester decidir si el «acreedor que solicita, en un concurso, la verificación de su crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, debe acreditar la causa de la obligación» (tema del plenario según decreto de fs. 69).
II-A) Para responder me coloco en una situación de hecho más avanzada respecto de la referida en el párrafo anterior; descarto que se trata de pagarés (u otras cambiales) emanados efectivamente del fallido. El concepto de atribuidos al fallido., utilizado en la convocatoria a tribunal plenario, es científicamente insuficiente. La duda de hecho sobre la autoría del titulo debe ser dirimida previamente en cada causa, y cuando esté determinado que el título emana del insolvente cabrá entrar al aspecto de derecho puro cuestionado acá.
Digo esto porque los argumentos de estricto derecho juegan como dirimentes de las causas una vez que los hechos no ofrecen controversia. Resultaría superabundante preguntarse por la admisibilidad en un concurso de un título no emitido ni suscripto por el fallido.
B) Por otro lado, tampoco es absolutamente precisa la noción de «causa de la obligación», cuando está referida aun titulo circulatorio La causa formal de la obligación pretendida con base en un titulo cartular es el instrumento mismo. Pero aplicar este primer significado posible de la expresión «causa» reduciría el tema del acuerdo a una tautología: es de toda obviedad que quien pretenda verificación debe producir ( esto es, exhibir) título en forma extrínseca ajustada a derecho..
Entiendo, pues, la idea de «causa de la obligación», empleada en la citación a este acuerdo, está referida a la causa sustancial subyacente bajo la regularidad formal o extrínseca del título mismo..
C) Finalmente, cabe distinguir la significación del término «causa» desde el punto de vista de los sujetos participantes en las relaciones emergentes del título cambiario. Tanto puede ser empleada para aludir al vínculo entre emisor y tomador o primer acreedor, cuanto a aquellos otros que aparecen sucesivamente entre endosan- te y endosatario. En este aspecto la distinción de significación debe ser harto pro- lija: para el tomador la «causa» residirá en los móviles que llevaron al librador a otorgarle la cambial pero para un endosatario ella residirá en esos anteceden- te8 en cuanto fuere 108 propios del endosante que le transmitió un título preexistente
Pienso que para mantener la univocidad del lenguaje que nos sirve como herramienta del trabajo jurídico, debiéramos convenir ahora en que la frase «causa de la obligación» -utilizada por nuestra convocatoria- alude a tal fuente con relación a la creación O emisión originaria del título; denominado diferencialmente «causa de la transmisión» las mismas circunstancias cuando operan entre endosante y endosatario.
D) La determinación previa de estos aspectos no constituye un mero preciosismo retórico. Antes bien, resulta imprescindible depurar el lenguaje, porque es a la vez el medio de expresión de la norma y el elemento de su interpretación. Así, pues, el jurista está obligado a buscar la precisión del lenguaje forense: tal como el científico experimental cuida el funcionamiento libre ‘de errores de sus aparatos de medición o el artesano pule sus herramientas para asegurar la perfecta adecuación del producto a lo querido.
III-La verificación introducida en un concurso constituye una pretensión dirigida tanto respecto del insolvente como contra los demás acreedores.. Esto es obvio: el deudor soportó el desapropio de los bienes constituyentes de su patrimonio, pero conserva una expectativa al remanen- te de los pagos a su pasivo.. Por esto le agravia la incorporación al pasivo de nuevas cantidades; aunque en doctrina ello no fuere así, pues el proceso concursal no es una controversia entre cada acreedor y su deudor. En cambio, para cada uno de los acreedores la verificación de otros nuevos origina un gravamen sensible, computable en derecho: por efecto de cada nueva verificación disminuye correlativa- mente el porcentaje o dividendo por recibir de la liquidación concursal.
Hemos determinado, entonces, que el conflicto suscitado por la demanda de verificación debe ser regulado como una contienda entre el verificante de un lado, y el fallido y los demás acreedores legítimos, del otro.
Ello sentado veamos cuáles son las reglas sobre las cargas de alegar y de pro- bar que regirán ese conflicto de derecho. Utilizo las nociones de carga de pedir y de carga de probar, separadamente., aunque habitualmente solamente es tenida en cuenta la carga probatoria. Es claro que ésta juega como consecuencia de la carga de invocar o pedir, puesto que quien nada arguye nada debe tampoco probar.
IV -El proceso de verificación es sustancialmente juicio de pleno conocimiento. Esto desecha ‘como decisivas para nuestro tema todas las reglas procesales que benefician la persecución de títulos abstractos por la vía ejecutiva.
Sólo aplicaré para fundar mi voto normas de derecho sustancial, cuya jerarquía sea similar a la que tiene la ley de bancarrotas a tenor del art. 31 de la Constitución Nacional.
V -Entro al meollo del tema. La cambial puede ser esgrimida como base del pedido de verificación por quien la tomó del fallido, esto es., el beneficiario del pagaré suscripto por el fallido o el endosatario de un título endosado inmediatamente antes por el fallido. Aludo al supuesto en que el vínculo cambiario sea inmediato» entre el portador del título y el sujeto pasivo del concurso donde es pretendida la verificación.

En esta estructura de las relaciones jurídicas resulta manifiesto que el portador conoce la causalidad sustancial o motivación determinante de la emisión del papel. Debe entonces declararla ( carga de invocar) y aun probarla (carga probatoria) si fuera razonablemente controvertida por los sujetos de ese proceso de verificación. Sobre quienes son los «contradictores», que resultan encarnados en la persona del síndico., me remito a la primera parte del parágrafo III de este voto.
Para concluir en lo expuesto no es necesario esgrimir doctrinas muy laboriosas sobre las cargas procesales.. Ellas pesan sobre el verificante por la simple razón de que es el único sujeto en aptitud de poseer los antecedentes y elementos de juicio necesarios para cumplimentarlas. Es clarísimo que los demás acreedores concursales no pueden conocer los orígenes de los papeles de comercio girados por el fallido. En cambio, el tomador que hubo esos valores del propio fallido conoce las circunstancias económicas que determinaron su emisión o su transmisión.
Debe, entonces, cumplir con el deber de declarar la causa.
No bastará al verificante argüir en su favor la presunción de causalidad del art.. 500 del cód. civil. Ello rige para las relaciones entre los sujetos de un acto, pero no contra los acreedores de cualquiera de esos sujetos, porque como éstos no participaron de la génesis del vínculo no cabe oponerles presunciones relativas al titulo que les es extraño. Esta diferencia de tratamiento de las relaciones «verificante – fallido» y «verificante -acreedores del fallido», tiene muchos ejemplos. Uno entre varios: el deudor debe soportar la prenda carente de documentación escrita mas la falta de ésta la hace inoponible a los acreedores del deudor prendarío (art. 581, cód. de comercio).
Queda examinada así la situación del solicitante de verificación que fuere derechohabiente inmediato del fallido, según el vínculo cambiario. En este aspecto, coincido con el primer votante.
VI- a) Los títulos cambiarios están des- tinados a la circulación, por su misma naturaleza. Es normal en derecho, y habitual en los hechos, que ellos sean presentados como sustento de solicitudes de verificación formuladas por portadores que los han recibido por sucesivos endosas, determinantes de la existencia de uno o más sujetos interpuestos entre el fallido y el portador verificante.
En este supuesto el portador actual (solicitante de la verificación) no está colocado en situación que permita exigirle el conocimiento de las causas económicas por las cuales el fallido omitió la cambial.
Al ser así resulta jurídicamente inválido imponerle la declaración de cuál hubiera sido esa causa, y menos la prueba consiguiente, porque el verificante nunca pudo hacerse de los antecedentes imprescindibles para contestar tal requerimiento. Una exigencia como esa implicaría condenar al fracaso toda pretensión de tal índole, y hacerlo ab initio y sin forma de juicio, lo que a su vez implica privar al justiciable, por razones de mero rito, del amparo jurisdiccional que los tribunales deben darle, afectando el art. 18 de la Constitución Nacional.
b) Cuando la solicitud de verificación es formulada por un portador sin vinculación cambiaria inmediata con el fallido, no está obligado a declarar ni a probar la causa del acto cambiario otorgado por el fallido. Esta es la consecuencia de las ideas generales que dejo expuestas, y es lo normado por el art. 18 del decreto-ley 5965/63, que mantiene vigencia aun ante la falencia del obligado.

La falencia puede alterar las reglas concernientes al cumplimiento o a la resolución y liquidación de los vínculos, pero no las relativas a la estructura del vínculo mismo ni a su causa O título. No existe ninguna disposición de derecho concursal que permita sostener una modificación tal de las vinculaciones jurídicas por obra del concurso del deudor .
Ello sentado., es fácil concluir en la ilegitimidad de requerir al portador de un título el conocimiento y la prueba de circunstancias que el ‘derecho no le exige conocer, ni probar, por la sola circunstancia -posterior al titulo mismo- de la bancarrota de un obligado precedente.
c) Solamente puede ser requerido del verificante que se halle en esta situación la invocación y la prueba de los negocios por los cuales hubiere sido constituido en endosatario del papel de comercio. Esto es exigible porque es conocido por el sollcitante de la verificación. Pero ello no tiene por finalidad complementar, ni bonificar, el título mismo en cuanto elemento objetivo en juego. Con la exhibición de la causa de adquisición del papel se acredita un elemento subjetivo, relativo a lo personal del verificante: su buena fe, puesta en evidencia por la regularidad comercial de la adquisición del papel.
Lo dicho últimamente disipará la aprensión que pudieran alentar mis distinguidos colegas, en el sentido de que con una doctrina como la sustentada hasta ahora los fallidos fraudulentos podrían crear fácilmente verificaciones ficticias a través de prestanombres, quienes exhibirían una aparente situación de portadores cambiarlos sin vinculo inmediato con el quebrado. No bastará mostrar un titulo en el cual el verificante aparezca como extraño al fallido, será menester invocar y probar la adquisición del papel en el curso de operaciones mercantiles regulares.
Pero lo que no podemos hacer es exigir a rajatabla, del portador de un título circulatorio, que declare y pruebe una circunstancia que ninguna norma jurídica impuso indagar al constituirse en endosa- tarlo de ese papel. Dije antes que la exigencia sería inconstitucional, por imponer una carga no prevista por el derecho (art. 17, Constitución Nacional).
d) Argumentará alguien que una doctrina como ésta permite al fallido emitir instrumentos cambiarios carentes de contraprestación económica, y con tan sencillo medio desposeer o «vaciar» su patrimonio propio. La puntualización es indiferente en derecho y, además, constituye un sofisma lógico en los hechos. Diré por qué:
Siempre los fallidos pueden desbaratar la prenda común en los acreedores; por este o mediante cualesquiera otros medios. Los tribunales no deben juzgar sobre los derechos individuales de 100 litigantes movidos por consideraciones más o menos medrosas respecto de los artificios inmorales que los malos deudores puedan arbitrar. Cabrán, en todo caso
, utilizar los me- dios de punición previstos para el defraudador, o proponer que sean establecidas normas en ese sentido, si el régimen sancionatorio adoleciera de vacíos. Pero es contrario a la razón vital negar a una generalidad de personas lo que les corresponda en derecho, porque hipotéticamente y en algún caso la figura jurídica en juego pudiera ser empleada como medio para defraudar.

En la realidad será difícil llevar acabo la maniobra que se teme, porque exige contar con un cómplice idóneo. Este cómplice deberá aparentar solvencia suficiente para haber tomado la cambial, porque sin tal extremo su colusión con el fallido será ostensible y quedará expuesto a la persecución prevista para los defraudadores. Además, y para que la hipotética maniobra resulte fructífera, el tomador y cómplice habrán de hallarse en negociaciones regulares con algún tercero, extraño a la maquinación, al cual pueda endosar la cambial en el curso de operaciones comercia- les ordinarias. De no ser así, resultará que el tercero tampoco podrá obtener veriflcación de esta cambial, según lo señalé en el apartado c) de este mismo parágrafo VI. y si el tercero portador no consigue la verificación en el concurso, no hay maniobra que temer .
e) Desarrollé analíticamente estos aspectos para disipar la aprensión que pudiera quedar en algunos espíritus. Pero ahora que eso está hecho, señalaré un razonamiento de estricto rigor jurídico que autoriza para desechar toda hesitación: el fallido que libra letras o pagarés sin contraprestación, comete un delito, dirigido contra el patrimonio de sus acreedores. El delito es cometido en el momento del libramiento de esos papeles y desde ese mIsmo momento existe el gravamen consiguiente, el cual no consiste en la verlflcación de un acreedor, más en el concurso, sino en la falsa creación del acreedor, pida éste verificación en el futuro, O no lo haga. Negar verlflcación al portador del título equivale a trasladar el daño emergente del ilícito, de sus víctimas originarias -los acreedores– al portador sucesivo del papel inocente de la maquinación en la cual es usado como medio involuntario. No podemos sacrificar el Interés general del tráfico patrimonial, amparado por reglas como las del art. 18 del decreto-ley 5965/63 y art. 212 del cód. de com. para proteger a algunos acreedores concursales de una hipotética maniobra no querida por el solicitante de la verificación. Una consecuencia como la postulada en el voto precedente implica trasladar los efectos patrimoniales del Ilícito, de sus víctimas a un tercero, traslación que no tiene sustento normativo ni es concebida por la doctrina como posible.
No se diga que el tercero portador, al cual es negada la verificación al exigirle una declaración y una prueba que le resultará Imposible aportar, puede resarcirse accionando contra su endosante. Esta acción estuvo, desde sIempre, entre los derechos del portador de la cambial, según el art. 51 del decreto-ley 5965/63. Por lo tanto, no puede ser ofrecida como sustitutivo patrimonial de la negativa de una verificación a la que dan derecho los ya mencionados arts. 18 del decreto-ley 5965/ 63 y 212 del cód. ‘de com. Ofrecer tal reemplazo es dar una cáscara vacía para justificar la privación concreta de un derecho fundado en ley. Más bIen cabe decir que es el concurso quien debe soportar la verificación del título mal librado, porque este padecimiento es retribuido con una acción resarcitoria el concurso, que acepta como acreedor a un tercero Inocente portador de una camb1al sin causalidad económica, podrá perseguir a quien hubo ese papel del fallido y lo transmitió luego al verificante. Esta persecución contra el cómplice necesario del fallido, emisor necesario del fallido, emisor de cambiales sin causa, tendrá hasta el rigor propio de la acción criminal, porque el concurso hará perseguir una maniobra defraudatoria, se ve así que la acción resarcitoria a costa de ese sujeto interpuesto, cómplice necesario del fallido, adquiere mayor fuste cuando concedemos la verifIcación y forzamos al concurso a denunciar el ilícito.
Con lo dicho señalo que en el conflicto entre el interés de los acreedores concursales y el del portador inocente de la cambial, no es erróneo sacrificar a aquéllos en favor de este último. Eso resulta del derecho vigente, pero es también la que conforme con ese derecho positivo abre mejores vías resarcitorias del daño econó- mico que fatalmente sufrirán unos (los acreedores concursales) u otro (el portador de la cambial), por obra de una conducta ilícita anterior (la emisión de papeles de comercio sin contraprestación), conducta que es punible luego, pero ya no evitable.
f) Añado un argumento final, corroborante de la solución que postulo.
Es indiscutido que todo acreedor debe ser incorporado al concurso, aun al proveniente de la condenación impuesta al fallido para resarcir los ilícitos que hubiere cometido. Aun la reparación patrimonial de un homicidio -el más grave de los delitos- que hubiere cometido el fallido, debe ser incluida como pasivo en el concurso. Esto muestra absolutamente que los créditos no son verificados porque haya mediado una contraprestación patrimonial concreta, incorporada a la prenda común del concurso, sino solamente porque existe título jurídico para esa admisión. O dicho de otra manera: el acreedor no necesita probar haber dado contraprestación ninguna al fallido, para ser verificado. La confusión viene de que en las relaciones convencionales onerosas, la causal1dad legítima queda confundida con la prestación dada por el contratante in bonis. Mas tal habitualidad no excluye que existen acreedores sin prestación ninguna dada al fallido.
Ahora bien, al negar verificación al portador de la cambial. por la falta de causa económica en el acto otorgado sobre ella por el fallido le inferimos un daño. Este daño está constituido por la privación de una expectativa cierta: la responsabilidad de todos los firmantes (art. 51, decreto-ley 5965/63 ya cit.). Este daño es consecuencia de un ilícito incluso del derecho crimInal: el ardid fraudulento del fallido, consistente en emitir títulos que presumen una negociación real como motivación, mas que en el caso carecen de ella y que por esta misma carencia no lograrán verificación concursal.
El verificante así rechazado reclamará del fallido la reparación de ese daño patrimonial. Para el éxito de esta preten
sión no le es menester probar haber ingresado contra valor ninguno al patrimonio del In- solvente. Antes bien, la causa del daño Invocado ( constituida por la emisión de Instrumentos con apariencia mercantil, mas sometidos a un vicio intrínseco consistente en la «falsa causa» de emis1ón) resultará probada por el rechazo de la anterior solicitud de verificación. y este nuevo re- clamo -que no encontrará el óbice de la cosa juzgada, porque será distinta la causa invocada- resultará paradojaImente admitido, llegándose por vía indirecta al resultado negado mediante el primer proceso.

VIl -Por ello contesto el tema del plenario diciendo que el portador de título cambiario emitidos, o en cualquier concepto girados por el fallido (fuere aceptable, librador, suscriptor de pagarés o endosante) soporta la carga de explicar y, consiguientemente, acreditar la causa de adquisición del titulo -que obviamente se confunde con la de la emisión-, si la figuración cambiaria en que estuviere colocado ese tercero portador, fuere inmediata con relación al acto cambiario del fallido y las contingencias procesales lo requieran asi.
Pero no está obligado a esa alegación y prueba el presentante del instrumento que sea, con relación al fallido, un portador mediato de los mencionados por el art. 18 del decreto-ley 5965/63.. Esto último sin perjuicio de que durante el proceso de verificación sea indagada la inocencia ( id est : buena fe) de ese portador, investigando con tal finalidad la adquisición legítima y regular de la cambial, por parte de tal portador, y con respecto de quien hubiera sido transmitente en favor de ese portador. Paréceme obvio -y quedó insinuado antes que el verificante debe colaborar en esta indagación dando razón, y aun evidencia, de lo que llamé al comienzo (ver parág. II, C de este voto)la «causa de la transmisión», esto es, las circunstancias jurídicamente válidas justificativas de su adquisición de la calidad de portador legitimado.
Prescindo de desarrollar las contingencias procesales concretas que resultarán de la aplicación de estos principios, porque ellas son claras para el hombre de derecho y exhiben como, sin desmedro de los principios legales que llevan a la solución expuesta, es posible perseguir el fraude con un mínimo de celo en la vigilancia de las causas, mas sin privar de derechos a los terceros inocentes.
El Dr Bosch adhiere al voto anterior.
El Dr Williams dijo:
El tema del plenario convocado en las presentes actuaciones fue analizado por el suscripto en la nota al fallo de la sala que integro de fecha 21 de abril de 1975 in re «Batitú, S. A. convocatoria», titulado: «El pedido de verificación de créditos y la causa del crédito» En dicho trabajo ya modo de conclusión sostuve que «el criterio a seguirse en la verificación de una obligación instrumentada en un título de crédito ‘deberá ser el siguiente:
a) Si se tratare de un titulo de crédito causal, basta con la presentación del mismo, por lo cual la no indicación de la causa no puede ser obstáculo para la verificación.
b) SI se tratare de un papel de comercio que no ha circulado, el tomador o beneficiario deberá indicar la relación funda- mental por la cual se creó o emitió el título.
c) Si se tratare de un papel de comercio que ha circulado, el portador legítimo deberá indicar la causa en virtud de la cual el documento le ha sido transmitido, salvo el caso de endoso en procuración, en el cual la indicación debera recaer en la relación fundamental existente entre su endosante y el endosante precedente.
d) Si se tratare de papel o efecto de comercio con el último endoso en blanco o de un cheque al portador, el acreedor no puede quedar líberado de su obligación de indicar la causa, con precisión, para este caso, de la persona a quien lo uniera la relación fundamental para evitar, de tal forma, la creación y ulterior negociación de títulos de complacencia pura».
Las precedentes conclusiones resultan de aplicación al pagaré en lo que hace a los puntos B, C y D debiendo agregar, en esta oportunidad, que al expresar en el referido trabajo que tanto el beneficiario como el portador legítimo debían indicar la causa en virtud de la cual se creó o emitió el título o mediante la cual se transmitió el documento, según se trate de títulos que no han circulado, como de aquellos que han sido objeto de ulteriores negociaciones o de documentos con el último endoso en blanco, tanto dicho beneficiario como el portador legítimo deberán aportar la prueba de la relación fundamental por la cual el documento se creó o, emitido, se transmitió o ha llegado a manos del portador. Con lo expresado, voto por la afirmativa.
El Dr Jarazo Vetras dijo:
Los distinguidos colegas que me preceden en orden en el plenario convocado en esta litis, dividen el tratamiento de la cuestión tomando en consideración las hipó- tesis que pueden presentarse.
Así surge que dentro del proceso de verificación cuyas connotaciones y perfiles el doctor Anaya en el voto que precede ha delineado con minuciosidad y fundamentación jurídico-doctrinaria elocuentes, cuando quien pretende insinuarse en el proceso apoyando su derecho en la existencia de un título de crédito (letra de cambio, pagaré, cheq
ue) es necesario examinar si corresponde hacer distinciones según se trate de una insinuación demandada por quien respecto del cual el concursado es un obligado inmediato o, en cambio, cuando se trata de un acreedor cambiarlo, con una relación mediata frente al concursado.

Atingente a la primera hipótesis señala- 1 da, esto es, relación inmediata, ya fuere entre tomador y librador, endosante o endosatario, la solución que sustentan los colegas aludidos se ajusta a mi entender a j derecho ya sus conclusiones juridico-doctrinarias sobre el particular me remito, puesto que todos ellos confluyen a un mismo objetivo, esto es, que en tales circunstancias el acreedor que solicita la verificación debe invocar y acreditar la causa de la relación subyacente o extracartácea. Para este particular supuesto, la exigencia del art. 33 de la ley concursal y la naturaleza del nexo vinculatorio invocado, gobernado por disposiciones específicas de fondo no se excluyen coherentemente interpretadas imponiéndose entonces al acreedor la carga de denunciar y justificar Ia causa fuente de la obligación, ya que se halla a su alcance el medio de convicción para lograrlo y con ello conseguir la positiva tutela jurisdiccional.
La situación, en cambio, varía cuando el título sobre el Que reposa la pretensión del acreedor cambiario, emerge de una relación mediata, planteándose entonces un arduo problema en torno a la prueba de la causa fuente o subyacente de la que obviamente respecto de aquél, no participó al concursado, cual es, el de resolver si no obstante esa elisión, también a tal acreedor debe imponérsele el cumplimiento no solo de la invocación de por sí necesaria, observo, sino también la demostración de la relación causal, obligándosele a producirla respecto de la que se refiere a la derivada de sU propio nexo con el tercero de quien recibió el titulo en el curso de la circulación.
Pienso que en la hipótesis en cuestión la única relación jurídica que permite a ese acreedor verificar su crédito en el concurso, es la cambiaría y nada más que ella.
La circunstancia de que le esté vedado a tal acreedor cambiarlo recurrir si pretende hacer efectivo su derecho ante el concurso a otra vía que no sea la que le impone la ley 19;551, esto es, el proce8o de verificación tipico y necesario estructurado por la ley mentada, no desnaturaliza ni, por tanto, borra la relación cambiaria referida y sus propias y especificas connotaciones legales en que se ampara la emisión y circulación del título que presente (decreto-Ieyes 5005/63 y 4776/63), toda vez que si la acción para hacer efectiva la acreencia u obtener la declaración de certeza que fluye de una decisión jurísdiccIonal aun en el supuesto de ejecución singuIar, pudo ventilarse igualmente por via de un proceso pleno de conocimiento sin que el acreedor se viera privado en tal su- puesto del derecho sustancial que rige tales títulos, tampoco advierto óbice que ello ocurra para el caso de concurso del deudor, o sea de una ejecución colectiva.
y ello así lo conceptúo compartiendo criterios jurisprudenciales seguidos por este mismo tribunal, al sostenerse que el carácter cambiario o causal de una acción es una cuestión enraizada directamente en el derecho sustantivo, como que depende de la fuente origen del crédito según sea ella el título mismo, en su carácter de autónomo y abstracto o la convención originaria y causal que entre obligados directos e inmediatos dé nacimiento a la emisión y transmisión del título ( CNCom., sala C, abril 10-970, in re «Sánchez, Roberto A. c. Schaad, Luis»). La pretensión de quien se encuentra situado respecto del deudor concursado en una relación mediata se fundamenta pura, exclusiva y excluyente- mente en el título. Debe así considerarse toda vez que el art. 212 del cód. de com. es de aplicación a todos los supuestos, desde que la imposición legal de insinuación en el concurso no es capaz de modificar la aplicación de derecho de fondo en tal hipótesis, que rige la creación, emisión y circulación de los títulos en cuestión, que se mantiene intacta en toda su pureza.
Debe entonces concluirse que si por la vía que prevé la Parte Primera, Título n, Cap. m, Sec. III de la ley 19.551 se ven- tila el reconocimiento judicial del crédito así instrumentado» el juez del concurso no puede elípticamente apartarse de la regulación legal sustancial específica a que están sometidos los títulos aludidos imponiendo al portador legitimado una carga impropia para decidir la verificación del crédito.
Denunciada la adquisición formal del título de crédito, peticionada su verificación en el concurso por el acreedor pretensor, reuniendo el título los recaudos que fija la ley sustancial bajo cuyo amparo fue creado, es evidente que a su respecto resulta de aplicación como lo adelantara, lo previsto por el art. 212 del cM. de com. como se sostuviera en el precedente ya citado (conf. LL, 102-1 y 4) reiterado por otros tribunales y esa situación no se altera ni desmejora por el hecho de que el portador pretenda insinuarse en el concurso de uno de los obligados cambiari05 media- tos impelido por la ley concursal. En suma, no está de más anotar QUe no se advierte colisión entre ambos ordenamientos lega- les sustanciales, sino que simplemente se trata de conjurar la interacción que fluye de tales cuerpos prescriptivos a los fines de la adecuada decisión del caso particular.
Denunciado por el acreedor en cuestión, en oportunidad de impetrar la verificación de su crédito el origen y la causa de su adquisición, si la misma es discutida por la sindicatura, será de aplicación al su- puesto, las previsiones que rigen los títulos presentados (decreto-ley 5965/63 y decreto 4776/63 en cuanto fuere pertinente), por- que es la sindicatura quien tiene que analizar la naturaleza del título que se le presente y realizar todas las compulsas e investigaciones necesarias en los libros y documentos del concursado y en cuanto corresponda en los del acreedor, pudiendo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles, recabando las informaciones que aprecie como necesarias para fundamentar su dictamen, y en caso de negativa a suministrarlos por quienes correspondiere, solicitar del juez de la causa las medidas conducentes para completar su información ( art. 34, ley 19.551) .De cualquier modo.. tanto la masa cuanto el acreed
or. tendrán la garantía jurisdiccional que las circunstancias impongan y los recursos que la ley acuerda por la via y en la oportunidad debida contra la decisión que recaiga.

Vale decir, que si como principio general, la carga con que grava la ley concursal a los acreedores sin distinción. de denunciar y probar el origen del crédito de modo apropiado y bien determinado, poniendo al alcance de la sindicatura los elementos necesarios eficaces y congruentes con su pretensión, resulta razonable en aquellas acreencias que surgen de las negociaciones cambiarias inmediatas con el concursado, y su omisión obstativa a la verificación, no es menos exacto que cuan- do la relación es mediata y deviene naturalmente de una vinculación cartular, pri- ma facie regularmente constituida, el acreedor denunciará con la misma minuciosidad el origen de su calidad de portador legítimo y si el funcionario de ley advirtiera una irregularidad de la que el acreedor pudiera haber participado capaz de in- fluir negativamente en los derechos del pretensor, la carga de la prueba en esa hipótesjs debe correr por cuenta de quien intenta la descalificación, por ser principio rector en materia de títulos de crédito, sin perjuicio desde luego, que frente a esa situación, el acreedor cartular deba, según fueran las circunstancias, proporcionar los medios convictivos aclaratorios que le asistan ante la resistencia del funcionario del concurso, pues de no actuar -el acreedor impugnado- dentro de ese marco de razonabilidad estaría conculcando los principios de lealtad, prioridad y buena fe que deben presidir en justicia, con olvido del deber moral de todo postulante de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, corriendo con los riesgos de su propia conducta, que en definitiva y como lo adelantara, serán decididos por el juez del con- curso. Relativo a los principios enunciados y conductas requeridas, su observancia, congruencia y prudencia se tornan tanto más exigibles dado la naturaleza jurídica de la ejecución colectiva y la base y complejidad de la función desempeñada por la sindicatura. Por tanto, asi dejo expresado mi voto.
El Dr Patuel adhiere al voto del Dr Alberti.
El Dr Anaya dijo:
I- Las contradicciones jurisprudenciales que dan origen a la convocatoria del tribunal para resolver en fallo plenario, se origina en las dificultades que presenta la armonización entre las reglas del derecho cambiario y las del derecho concursal. La cuestión resulta, por ende, con proyecciones más amplias que las previstas en el tema fijado a fs. 69, pero en consonancia con el mismo he de circunscribir mi voto al solo supuesto del pagaré atribuido al fa- nido. Naturalmente he de partir del su- puesto de una correcta atribución formal del título, sea en su emisión, sea en su circulación, al obligado cambiario que posteriormente es declarado en quiebra. Ni el supuesto del fallido que no ha firmado (arts. 51 y 103. decreto-ley 5965/63) ni el caso del pagaré por el que se ha obligado el fallido, después de la declaración de su quiebra (arts. 108. 111, 113, 129 y concs., ley 19.551) , ofrecen dificultad alguna y no se vinculan con los antecedentes que dan lugar a este plenario.
II -Sin necesidad de entrar en la consideración de las interpretaciones sentadas en torno a la causa de los títulos de crédito o en la controversia sobre si puede predicarse una causa negocial u obligacional de un pagaré, en tanto la emisión de éste no importaría un negocio sino un acto jurídico de documentación (Rubio, J., «Derecho Cambiario», ps. 40 y 146), no resulta dudoso que cuando el tema del plenario se refiere a la necesidad de acreditar la causa por parte del acreedor que pide la verificación de un crédito fundado en pagaré, se está aludiendo a la relación fundamental o subyacente. básica, causal o extracartácea, según la variada terminología de que se sirven los autores. Ello resulta claramente de los términos en que se plantea la contradicción que provoca es- te plenario y es lo que fluye de los tlpos de controversias en que se puede cuestionar la causa de la cambial (art. 212, cód. de com.; Cámara, H., «Letra de Cambio y Vale o Pagaré», t. I, p. 277; «El concurso Preventivo y la Quiebra», t. I, P. 665).
La normativa cambiarla aplicable al pagaré está enderezada a una enfática tutela del interés en la circulación del crédito, mediante reglas que actúan como una simplificación o síntesis analítica del su- puesto de hecho, protegiendo la seguridad, simplicidad y celeridad negocial. Sobre tales bases se asientan las prerrogativas cambiarlas y los principios o caracteres relativos a su literalidad, autonomía y abstracción.
La preceptiva legal del pagaré, sin embargo, no permanece insensible frente a los fenómenos que manifiestan la impotencia patrimonial de los deudores, según resulta de lo establecido por el art. 47, apartado b), incs. 29 y 39 y por el art. 48 del decreto-ley 5965/63. Pero sufre especialmente la incidencia de las reglas concursales, que son fuente subsidiaria del derecho cambiario (G. de Siemo, «Tratado di Diritto Cambiario», núm. 37, 3~ ed.) y la someten a limitaciones y derogaciones (Purcaro, D»n credito camblario nel fallimento», en Revista II Diritto Fallimentare e Della Societá Comerciale, enero-abril de 1973, año VIII, núms. 1-2, ps. 19/20).
IV- Lo precedentemente expuesto abre capítulo sobre el influjo que la legislación concursal ejerce en la respuesta de la cuestión planteada.
Si bien los concursos tienen una urdimbre inequívocamente procedimental, parece asimismo innegable que la disciplina concursal no es una mera regulación procesal, apunto que la comisión redactora de la ley 19.551 destaca en la Exposición de Motivos SU concepción del concurso como fenómeno de derecho sustancial, primordialmente. Se participe o no de ella, lo que resulta incontestable es que se trata de una legislación con amplia y profunda repercusión en el derecho material. Tal es lo que puede comprobarse con relación al derecho de obligaciones frente a lo dispuesto por la ley .19;551 acerca de.1 pago o dación en pago por tercero ( art. 126 ) , ala compensación (
arts. 134 y 205) o ala solidaridad (art. 139) ; o respecto de los con- tratos, ante la regla general sentada por el art. 147, o las que en particular se establecen para la locación ( art. 161) ,la renta vitalicia (art. 162), la donación (arts. 116 y 1l7) y los seguros (arts. 145 y 158), etc.; o en orden al derecho societario ( arts. 153 a 156, 164 y 168) y aun al derecho sucesorio (arts. 109, 115 y 116) y de familia (art. 112, inc. 39).

Pero lo que presenta mayor interés aun por su relación inmediata can el tópico y porque revela que la normativa cambiaria no se mantiene incólume frente a la apertura del concurso de un deudor obligado como librador o end05ante de un pagaré. es lo que resulta de las diversas normas de la ley 19.551 que establecen reglas particulares relativas a los títulos de crédito y que respaldan la doctrina según la cual también éstos, en el ámbito de la quiebra, deben adaptar su disciplina a las exigencias y condicionamientos de la ley concursal, la cual respeta las reglas cambiarias hasta el límite en que no perjudican las exigencias fundamentales del concurso (Purcaro, loc. cit.). así que frente a lo establecido por el art. 44 de la ley cambiaria en orden al valor de los créditos en moneda extranjera, la ley concursal fija las reglas de los arts. 20 y 131; que lo dispuesto por los arts. 51 y 53 de la ley cambiaria debe vincularse con lo establecido en el art. 140 de la ley de concursos, que intereses a que se refieren los arts. 52 y 53 de la ley cambiaria deben armonizarse con la suspensión dispuesta por el art. 133 de la ley concursal que la constancia del pago del dividendo concursal anotada por el secretario (art. 218) importa una solución particular frente a la de los arts. 42, 54 y 55 de la ley cambiaria, que la norma del art. 159 replantea cuestionamientos de larga data en nuestra doctrina ( ver las referencias en Fernández, R. L., «Fundamen- tos de la Quiebra», núms. 619 a 629) por SU difícil conciliación con lo reglado por el art. 48 de la ley cambiaria.
V- Con lo hasta aquí expuesto, estamos en condiciones de afrontar los pun- tos de fricción entre la normativa cambiaria y concursal en lo que se refiere a la causa del pagaré en el pedido de verificación, los que giran en torno a los principios cartulares y los llamados recursos cambiarios, por una parte, y los principios concursales y la verificación de créditos, por otra.
Como bien se ha dicho, la autonomía, la literalidad y la abstracción de los títulos de crédito solamente tienen la plenitud de sus efectos en las acciones ejecutivas cambiarias: «fuera del juicio ejecutivo, aquellos atributos o desaparecen o al menos se atenúan marcadamente» (Maffía, O. J.. «Los títulos-valores en el proceso de insinuación al pasivo falimentario», ED, 66- 690). Ahora bien, la apertura del concurso o la declaración de la quiebra importan la aplicación de reglas a las que deben someterse todos los que quieran hacer valer sus créditos en estos procedimientos universales (arts. 22, 33, 129, 130, 136 y concs., ley 19.551) que son incompatibles con las acciones de ejecución individual, inclusive las cambiarias. Más aún, vedan que los portadores de los títulos puedan ingresar como concurrentes por la vía de los llamados recursos judiciales cambiarios.
VI -La verificación de 100 créditos es un proceso necesario y típico para la comprobación de los créditos, según se expresa en la Exposición de Motivos. Es excluyente de la deducción de acciones distintas que podrían haber correspondido de conformidad con la naturaleza del crédito contra el deudor, pero que resultan desplazadas por este procedimiento genérico para todos los que quieran ingresar como acreedores concurrentes a la ejecución colectiva. En el derecho positivo argentino la verificación puede lograrse: a) mediante la insinuación del crédito, peticionada al síndico, con informe favorable de éste y no mediando impugnaciones del deudor ni de otros acreedores, cuando es resuelta favorablemente por el juez (arts. 33 a 37 y 194, ley 19.551) ; b) por la declaración judicial de admisibilidad, cuando en el procedimiento anterior se levantaron oposicion, si transcurrieron treinta días desde la última reunión de la junta de acreedores y no se ‘cuestionó la resolución judicial ( arts. 37 y 38 ) ; c) a través del incidente de re- visión del crédito declarado admisible o inadmisible o del incidente de verificación tardío (arts. 38 y 67). En ningún caso puede entenderse que esta demanda importa una acción dirigida contra el deudor y los demás acreedores. Es verdad que los eventuales intereses encontrados, pueden hacerse valer mediante la contradicción que, en distinta medida y según los casos, es admitida por la preceptiva concursal o, en todo caso, por la actuación de los poderes de control que, por sí o a través de la sindicatura, les esté reconocida. Ello no con- valida la equiparación de este procedimiento con una demanda contra el deudor concursado. Cabe advertir, en tal sentido, que la falta de impugnación o aun el. reconocimiento expreso del crédito por éste, no son decisivos para la verificación. &9 más, la calidad de acreedor del fallido podría resultar de una sentencia recaída en juicio seguido contra el deudor con anterioridad ala apertura del concurso y aun con posterioridad a la misma, como suele su- ceder en los casos de créditos laborales.
Pues bien, esta inequívoca calidad de acreedor declarada por sentencia firme, no los exime de la carga universal de verifica- ción para que se los declare acreedores concurrentes (Liebman, E. T., «La conttazione de crediti nel fallimento», en «Studi di diritto commerciale in onore di Cesare Vivante», p. 679). Esto es una consecuencia del principio de unidad de acción -que caracteriza el estado resultante del concurso– y sUs predicados, a saber, la universalidad de los acreedores, el trata- miento unitario bajo las reglas concursal y el mantenimiento de la paridad entre los que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias ( ONCom., sala C, marzo 7-977, «Patanian, Jorge y otros c. Hot-Tur s/quiebra s,/sumario» , Rep. LL, XXXYH, J-Z, P. 1278, sum. 52). A lo que cabe agregar, todavía, que no todo acreedor del concursado estará legitimado para ser acreedor concurrente, como claramente resulta del régimen establecido por el art. 122. Es en orden a estos principios que encuentra fundamento la jurisprudencia de esta Cámara con relación a los créditos laborales declarados por sentencia firme de los tribunales del trabajo, cuya plena eficacia contra el deudor, en tanto media autoridad de cosa juzgada, no vincula en término absoluto al juez del concurso para la determinación de la medida en que pro- cede la admisión como acreedor concurrente en el juicio universal (CNCom., sala C, abril 3-977, «Editorial Codex s/quiebra, incidente de verificación por Raúl R. Carman» y sus citas). El proceso de verificación, en síntesis, está endereza
do a la declaración judicial del derecho a ingresar como acreedor concurrente en el concurso. Aunque atiende a los intereses encontrados del deudor y los demás acreedores, no está dirigido contra ellos. Al juez le incumbe una participación activa en el procedimiento y no queda si- quiera vinculado por la conducta seguida por el síndico, debiendo velar por el interés general y por el amparo de los acreedores conocidos y desconocidos ( CNCom., sala B, ab,ril 10-972, «Isafer, S. C.. A. c. Ascensores Itesa, S,. A.»; sala C, febrero 28- 978, «Goffman, Mario c. Nogoyá, S. A.»). VII -La vigente legislación conrcursal establece con un alcance inequívoco la ne- cesidad de que el acreedor exprese, al de- mandar la verificación, la causa de SU crédito (arts. 33 y 94). Difiere en esto de otras legislaciones que no se refieren explicita- mente a tal exigencia (Códigos de Comercio de Colombia. arts. 19,7 y sigts. ; de Hon- duras, arts. 1492 y sigts.; ‘de Bolivia, arts. 1311 y sigts.) o que aluden al «origen del crédito» (art. 82, ley de falencias del Brasil, Y. de Miranda Balverde, T., «Comentários de lei de falencias», 3~ ed., vol. II, núm. 556, p. 111, para quien ‘el origen debe entenderse como la causa cierta de la que deriva la obligación) o al «título» del cual deriva el crédito (art. 93, ley italiana del 16 de marzo de 1942, que según interpretación mayoritaria solo impone la simple indicación de la cambial Purcaro, op. cit., p. 15 y no,ta 4).

Esto conduce a que las interpretaciones de la doctrina y jurisprudencia extranjera sobre esta materia deben ser ponderadas con extremada prudencia. Ha de tenerse en cuenta, a tal respecto, que la declaración de la causa requerida al acreedor en su demanda de verificación, no es una exi- gencia ocasionalmente introducida en la norma, sino que resulta sistemáticamente coherente con la relevancia que a la misma se asigna en toda disciplina concursal. Adviértase, en tal sentido, que la indicación de la causa de las deudas está impuesta al deudor como requisito formal de la petición de concurso preventivo (art. 11, inc. 59) , que la causa de cada crédito ha de ser expresada por el síndico en los correspondientes informes individuales (art. 35 ) ; que la causa es relevante para la admisibilidad o eficacia del crédito ante el concurso ( art. 122) y en función de ello puede ser fundamento de impugnación ( art. 36) o de acciones por dolo ( arts. 38 y 39) ; que también la determinación de la causa resulta significativa para la impugnación y nulidad del acuerdo y para decidir su homologación (arts. 59, 61 y 71) ; que ha de incidir en la calificación de conducta (art. 235, inc. 39) del deudor o en la determinación de complicidades (art. 240, inc. 29) ; que su conocimiento puede gravitar en la extensión de la quiebra, con aplicación del arto 165, o en la determinación de responsabilidades conforme al art. 166, etcétera.
Concluyo, pues, que ante el derecho positivo argentino, la invocación y prueba de la causa del crédito está a cargo del acreedor que demanda la verificación, regla general que no reconoce excepción para el caso del portador de un pagaré.
VlII-,La naturaleza de la demanda de verificación y el insoslayable cumplimiento de lo concerniente a la causa del crédito como requisito de la misma, marca una incompatibilidad con las prerrogativas cartulares que excluye toda posibilidad de verificar bajo las reglas de las acciones cambiarias. Ha de tenerse en cuenta que, conforme quedó dicho, esta demanda no es una acción contra el deudor concursado, por lo que tampoco tendría sentido someter a las reglas de los recursos cambiarios las demandas que no se encuentran dirigidas contra quienes son obliga- dos cambiarios.
&to; dicho, cabe examinar ahora si corresponde efectuar distinciones según se trate de una verificación demandada por un acreedor respecto del cual el deudor concursado es su obligado cambiario In- mediato o, en cambio, se trate de un acreedor cambiario mediato.
IX -La invocación y prueba de la relación fundamental en dos supuestos de verificación demandada por el tomador en el concurso del librador o por el endosatario en la quiebra de su endosante, no or1gina dificultades. Otro tanto debe predicar cuando el obligado cambiario en cuyo concurso se demanda la verificación ha librado o endosado el pagaré con la cláusula «no a la orden» (arts. 12 y 103, decreto- ley 5965/63), desde que el portador de- mandará como cesionario. La solución, por lo demás, se manifiesta como razonable, pues, mientras el concurso puede carecer de elementos fehacientes para el conocimiento de la causa y tendría que remitirse a la no siempre confiable versión del deudor y aun podría carecer inclusive die ésta, en las hipótesis de los art.s. 21?, incs. 29 y 89, y 109 de la ley 19.551, la relación fundamental no puede ser ignorada por el acreedor que demanda su verificación.
X -En distinta situación se encontrará el tercero portador del pagaré, que ha permanecido ajeno a la relación causal en- tre el deudor cambiario concursado y el beneficiario o, en su caso, endosatario. La causa que en este caso resulta requerible del portador que demanda su verificación no puede estar referida sino a la relación . que determinó la transmisión que a él se le efectuó. No puede dejar de tenerse en cuenta para arribar a tal conclusión que, cuando el pagaré llega a mano del portador, no incumbe a éste la indagación sobre las relaciones extracartáceas que mediaron entre el librado Ir y el beneficiario ni tampoco acerca de los vínculos entre los tenedores anteriores. Ello es así en tanto que el portador del pagaré, conforme a las reglas inherentes a su circulación, fundare su legitimación en el exclusivo dato formal emergente de la serie ininterrumpida de endosos (art. 17, decreto-Iey 5965¡163); por lo que salvo el caso de mala fe, ha de prescindirse de lo concerniente a la causa en las relaciones anteriores y le son inoponibles las defensas fundadas en las relaciones personales con el librador 0 con los tenedores anteriores ; (arts. 212, cód. de com. y 18, decreto-leY 5965/63). El decaecimiento de los principios cambiarios frente al concurso, no puede llevarse hasta el extremo de hacer proyectar retroactivamente la incidencia de tal efecto sobre las reglas que presidieron la transmisión de los títulos hasta la apertura de la ejecución colectiva. Esta interpretación resulta asimismo coherente con la disciplina de la acción causal (art. 61, decreto-leY 5965(63) que solamente compete contra la parte inmediata con quien el portador tiene una vinculación extra- cartular ( Cámara, «Letra de Cambio» cit., t. In, p. 420; «El Concurso» cit., t. I, p. 672).
Lo precedentemente expuesto funda mi convicción en el sentido de que el portador de un pagaré legitimado por una cadena regular de endosos, dará satisfacción a la exigencia del art. 33 de la ley 19.551 con respecto a la causa de su crédito, vinculándola con la relación subyacente o negocio que determinó su transmisión por parte de quien endosó el título, sea o no ésta una operación mercantil. Al síndico, por su parte, incumbirá actuar con la diligencia debida y ejercitando las amplias facultades que la ley confiere ( arts. 34 y 298) a fin de aventar toda sospecha sobre la buena fe del portador demandante e indagar, en su caso» la ineficacia respecto del concurso en que pueden hallarse in- cursos actos del deudor bajo la forma de obligaciones cambiarias. La cuestión que- da así situada en un ámbito mucho más amplio que el concerniente a la posible comisión de delitos del derecho penal. Des- taco en tal sentido, que cuando la legislación concursal se refiere a los actos ineficaces o inoponibles (arts. 18. 19, 95, inc. 59, 113, 122, 123, 124, 126, 127) involucra en ellos a los que siendo válidos en sus elementos y presupuestos y perfectos, formal y sustancialmente padecen de un impedimento para lograr sus efectos (absoluta o relativamente) o las consecuencias que normalmente deberían haber producido por una circunstancia que es ajena al negocio considerado en sí mismo (‘Diez Picazo, L., «Fundamentos del Derecho ‘Civil Patrimonial», p. 283; Carlota Ferrara, !…, «El Negocio Juridico», núms. 8’2, 92 y 93; Fargosi, H. P., «La noción de actos ineficaces y el anteproyecto de la ley de con- curso mercantiles», LL, 140-1281; Bergel, S. D., «Los conceptos de nulidad, anulabilidad impugnación, revocación, ineficacia e
inoponibilidad con relación a la accion revocatoria concursa!», en Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1970, p. 685 ) .De ‘donde. se sigue. por consiguiente, que a los efectos concursales no se manifiesta la necesidad de promover acciones criminales para develar maniobras delictuosas, puesto que la ley tutela a los acree- dores más allá de los actos fraudulentos, alcanzando inclusive a negocios u opera- ciones que entre las partes celebrantes mantienen su plena validez (Sampaio de Lacerda, J. C., «Manual de Direito Falimentar». núm. 75, 8 ed.).
En orden ala ineficacia de una obligación del concursado resultante del libra- miento o endoso de un pagaré, el caso más frecuente ha de ser sin duda el vinculado con los títulos que la doctrina francesa conoce como efectos de complacencia (Ro- blet, R., op., «Les effets de commerce», núm. 618), los italianos llaman «cambiale di favore» (De Semo, op. cit., núms. 317 y tÍgts.) y los belgas «efectos de circulación» (Fre- derlco L. y Debacker, Ri., «Traité de Doit Commercial BeIge», t. X, núm. 61). No es la oportunidad de examinar aquí la compleja problemática que se plantea respecto de estos títulos, pero creo oportuno puntualizar que su libramiento no importa necesariamente un ilicito, debiendo distinguirse entre los buenos o reales y los malos o de complacencia pura; los primeros, que comprenden a ciertos libramientos financieros como los efectos de caución, son ilícitos (me remito al prolijo estudio de Jorge Williams, «El pedido de verificación de los créditos y la causa del crédito», en LL, 1916-C’-355.) .Además, no siempre el hecho de que el deudor haya librado pagarés o endosado dichos títulos sin contraprestación, importará la comisión de un delito, sin perjuicio de lo cual podría configurar un acto concursalmente ineficaz.
XI-En síntesis: la declaración y prueba de la causa requerida para la verificación de créditos, incumbe a todos los acreedores y no están exceptuados los que de- mandan en su carácter de portadores legítimos de un pagaré. CUando el deudor es un obligado mediato del verificante, por tratarse de un título que ha circulado, el portador cumple con el requisito de la ley concursal invocando y probando la causa por la que se le transmitió.
Con este alcance y por los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Los Drs Quintana Terán y Barrancos y Vedia adhieren al voto anterior.
El Dr Quinterno dijo:
El doctor Alberti -en tesitura compartida por el doctor Jarazo Veiras- ha expuesto con claridad la necesaria distinción entre el portador mediato e inmediato en el controvertido problema de la necesidad de acreditar la causa de la obligación en una verificación de crédito concursal para concluir que aquél no está obligado a su prueba mientras que éste deberá compro- bar la causa de adquisición del título.
Compartiendo así, sus argumentos, adhiero a su voto.
El Dr Etcheverry dijo:
I- El concurso se destaca entre otros procesos. por ser juicio colectivo, universal. contradictorio, sumario, de carácter público y forzoso (Germano. L. N., «Derecho concursal», P. 37, ed. de la Universidad de Belgrano; D’Avack, C.. «La naturara giuridica del fallimento», passím); contiene normas de carácter sustancial, como también reglas procesales (Garrigues, «Curso de Derecho Mercantil», t. II, p. 399).
Estos caracteres no deben ser solamente proyectados en función de la protección del crédito. sino que es preciso apuntar a otro fin de gran valor económico-social
cual es la protección, desarrollo y saneamiento de la actividad empresarial ( conf. Requia, «Curso de Direito Falimentar», t. II, ps. 247 y sigts. ) .
Teñidos por estas consideraciones axiológicas, aparecen los tres principios fundamentales del derecho concursal que son: el de la universidad patrimonial, el de la colectividad o generalidad de los acreedores y el de la comunidad ‘de pérdidas (Broseta Pont, «Manuel de Derecho Mercantil», p. 565).
Desde aquella afirmación de Ripert: «la quiebra es una institución comercial» («Tratado Elemental de Derecho Comercial», t. IV, po 209. trad. de Solá Cañizares) es mucho lo que ha evolucionado el instituto, siendo Francia uno de 100 países de van- guardia en esta materia.
Cámara («El Concurso Preventivo y la Quiebra», vol. I, p. 98) recuerda la preponderancia del interés colectivo en el derecho concursal y opina que los acreedores no son los más afectados sino el Estado, «en cuanto implica la liquidación de una empresa con los graves trastornos que acarrea, a quien compete la seguridad del tráfico juridico y la tutela de la colectividad». Advertimos, claramente, la dimensión del instituto, lo que se ha traducido en la ley actual, en la medida compatible con nuestro estado social y nuestra idiosincrasia La ley 11.719, envejecida, no contemplaba, dice Alegrla «los coetáneos problemas sociales de la empresa, la ubicación del trabajo como elemento fundamental la concentración como fenómeno natural de esa selección las distorsiones de la competencia imperfecta., la necesidad de conservación de las unidades económicas útiles, el interés público comprometido y la paz social, los planes económicos, la creciente intervención del Estado en la economia y en la gestión empresarial, la diversificación de los medios técnicos del crédito, el llamado deterioro de los términos de intercambio que impulsaron a nuestro pais a modificar su estructura agropastoril y al nacimiento de la industria con sus problemas propios, la concentración urbana que ella genera, etc.» («Algunas cuestiones de derecho concursal», pso 53/54) .
En suma, los distinguidos juristas que intervinieron en la redacción de la ley, dejaron expresado en la Exposición de Motivos, la clara coincidencia de dar un paso hacia adelante en esta materia, concorde a la evolución del país y teniendo en cuenta la dogmática moderna..
II- La ley 19.551 regula en su art. 33 las condiciones de presentación de la demanda de verificación: el deudor debe indicar monto, causa y privilegios mediante escrito por duplicado, debiendo constituírse domicilio procesal
La cuestión planteada al plenario radica en saber si cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de un crédito fundado en la existencia de pagarés atribuido al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos la causa de la obligación.
Esta Cámara, por la sala que integro, ya ha expresado, en diversas oportunidades, que el pedido de verificación a través del incidente previsto en la ley concursal, constituye un verdadero proceso de conocimiento pleno ( conf. «Panamericana de Televisión, S. A.», marzo 20-979, en LL, 1979- C-388 de agosto 16-979 y jurisprudencia alli cit.). La demanda de verificación busca lograr la inserción de un crédito en la ma-sa pasiva o conjunto de acreedores; el resultado del examen y reconocimiento de los créditos se hará para satisfacer la triple finalidad señalada por ProvincIali: comprobar la existencia de acreencias contra el quebrado; comprobar si existen los presupuestos que justifican la apertura de la ejecución colectiva de su patrimonio y finalmente, conocer el número, la entidad y la naturaleza de los créditos concursales.
La ley dice que el deudor debe indicar la causa de su crédito: el planteo de esta convocatoria se concreta a preguntar si debe acreditarla. La distinción entre una simple manifestación y la prueba de la misma, no tiene prácticamente vigencia en derecho procesal, porque quien afirma un hecho debe probarlo, para poder ser oído por la jurisdicción (autos de la sala A cIts., art. 377, cód. procesal, aplicable conforme al art. 301, ley 19.551) .
SI llegamos a tener la certeza que el 1 deudor debe indicar la causa de su obligación, fuerza es concluir que debe acreditarla, no bastando una mera manifestación en ese sentido de otro modo, la norma legal sería totalmente inoficiosa. I Ello se compadece con lo dispuesto por el art. 499 del cód. civil, porque cada obligación debe poseer naturalmente la causa que le sirva de .soporte.
No debe sorprender que se discuta procesalmente sobre la causa de una obligación Instrumentada en un título de crédito -me refiero a la causa de emisIón porque ello se da con plena validez en los -procesos ordinarios y cuanto más en el -concursal que es universal, colectivo y público.
Procesalmente, coincidimos con la jurisprudencia anterior y con Maffía ( «El deber de indicar la causa del crédito en la s etapa concursal de verifIcación» en LL, -1978-C-800, apart. VII) al sostener la inoperancia del reconocimiento causal del e concursado.
III -Lograda la primera respuesta afirmativa, por mi parte, es preciso considerar a qué concepto jurídico se refiere la ley cuando expresa su mandato imperativo de «indicar la ‘causa. ..» del crédito.
Yadarola, en su trabajo «Títulos de crédito» y en otros estudios, desarrolló el problema de la causa en el derecho cambiario, a partir del código civil, proyecta esa noción hacia el derecho cartular, no coincidiendo con la solución de Ascarelli, precisamente en base a la complejidad del tema.
Ascarelli señaló en su momento la diversidad de posiciones, en su trabajo de 1933 en la Revista de Diritto Commerciale y en sus obras, muy conocidas. No es posible ni procedente desarrollar aquí tales discuslones, que aún perduran. El maestro italiano dejó sentada su opinión, desarrollando la creación del pactum de cambian- do que expusiera ya el ilustre Nonelli en 1904 (Rivista del Diritto Commerciale, 1904, 11!0 parte, p. 191) y coincidiendo con él, Francesco Ferrara (h.) en su «La giratta della cambiale» (ps. 301 y sigts.). En la misma línea podemos inscribir, entre tantos otros. a IMessineo, Qu’e sostiene el pactum cambii.
Pero estas concepciones no pueden identificarse a mi juicio, con lo que ha querido significar la norma en estudio; elfo ad- quiere certeza legal en la regla legal sus- tentada en el art. .212 del cód. de com., que tiene estrecha relación con los arts. 18 y 61 del decreto-ley respectivo ( conf. con esto último, Cámara en su «Letra de Cambio y Vale o Pagaré», t. I, p. 272, con citas de Lange y Garrigues; ver también p. 276; ver además, Williams, Jorge N., «Acciones Cambiarias», p. 104 y «Títulos de Crédito», vol. I, ps. 102 y sigts.).
Los jueces reunidos en acuerdo enfrentamos el caso de un título abstracto como es el pagaré, límite en el cual este tribunal ha colocado el tema subexamen; personalmente no creo que e-l título de crédito’ abstracto, en virtud del principio de autonomía, tenga una causa única. Coincido con el eminente Yadarola en que la relación fundamental es la causa de los títulos de crédito, entre las partes que se relacionan mediante ese negocio-base: es de- cir, en tanto el documento abstracto circula, existen otras tantas causas de transmisión del título.
Opinando de esta forma me ubico en una de las posiciones extremas a que se han referido Richard y Montesi (su ponencia en las «Jornadas de Derecho Concursal», Rosario, marzo de 1979): a) la no expresión de causa fundada en la abstracción y b) la necesidad de expresión de causa de emisión e-n todos los supuestos; eligiendo la segunda alternativa, pero solamente para el caso concursal. De otra manera se desconocerían palmariamente los prlncipios de abstracción y autonomía, propios de los papeles de comercio.
Bien aprecio una opinión intermedia, como la que forma la mayoría en este plenario: ella coincide con las formulaciones doctrinarias de muchos de los autores (incluye a la mayoría de opiniones en el Instituto de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de Cordoba, por noticias que ha obtenido a través del profeso Ir De Arteaga ) .Mas no crea cumplida la finalidad de la ley si no se llevan sus palabras hasta las consecuencias límites.
IV -No debe alarmar que pueda exigirse la prueba de la causa, ya que el derecho ,cambiario, bien que formal, no puede erigirse en un sistema que ideado para agilizar la circulación y proteger el crédito, por una suerte de hipóstasis tiranice sin límites al resto del ordenamiento; es noción ya recibida en derecho que ningún instituto o conjunto normativo puede existir por sí y para sí, como un fin en sí mismo, sino al servicio de 108 valores supremos de cada comunidad.
La prueba de la causa, así, aparece como imperativa para quien se presienta a verificar su crédito; deberá exponer y pro- bar cuál es la causa o el negocio que justifica su tenencia legítima del papel de comercio. En esto coincido con los distinguidos colegas que me han precedido en el voto, y en la solución general con fallos anteriores de esta Cámara (in re «Díaz de Realtor», sala B, junio 28-974; «Damonte c. Batití» ídem, abril 24-975).
Es improbable que ciertos tenedores legitimados de un pagaré conozcan las distintas causas o negocios-bases que dieron origen a la circulación del título que poseen; no pueden Ignorar la que corresponde a la llegada del papel a sus manos, pero no es lícito exigirles que sepan las causas o negocios de toda la cadena de transmisión cambiaria.
No se me escapa que si la télesis de la norma concursal en estudio, trata de evitar la colusión dolosa entre el fallido y un acreedor, con solo hacer circular -en apariencia- el pagaré o la letra de cambio, se eludiría la previsión legal. Mas para in- tentar evitar estas situaciones, la normativa prevé que el síndico «debe» realizar «todas las compulsas necesarias en los libros y documentos. ..del acreedor» ( art. 34, ley 19.551) ; la citada regla legal autoriza una interpretación amplia de las palabras «y en cuanto corresponda «, porque no puede olvidarse la perspectiva global de interpretación de la ley, que no debe ser otra que la expuesta en Exposición de Motivos.
En base a estos presupuestos normativos, el síndico puede investigar la circulación completa de un pagaré o letra de cambio, a fin de evitar el posible fraude, c tan perjudicial para los restantes acreedores y el interés general (conf. Maffia, c .’Los «títulos» del art. 33, ley 19.551 «, en c ED, 83-803).
No será ajeno a estas lnvestigaciones el ( propio magistrado judicial a cargo del con- I curso, quien se halla investido legalmente como el principal órgano del proceso falencial y que ‘cuenta con un primer di- J que de contención al admitir, verificar o declarar inadmisible el crédito (arts. 37, 38 y concs., ley 19.551) ; la ley también da lugar a la intervención de los demás acreedores en defensa del régimen común (art. 36).
En suma de la confrontación de los art. 33 de la ley 19.551, 499 y 500 del có.d. civil, 212 del cód. de com. y arts. 17 y 18 del ‘decreto-ley 5965/63 (y art. 20, decreto 4776/ 63 para los cheques
) y teniendo especial- mente en cuenta que: a) el proceso concursal es de orden público; b) el régimen cambiario no lo es, sino que se erige con particularidades especiales en orden a necesidades mercantiles; c) que pese a 100 principios de abstracción y de autonomia cambiarios, en muchas ocasiones debe aplicarse el derecho común; d) la necesidad de dar preeminencia a la protección de todos los acreedores concursales antes que al portador de buena fe, y e) la inclusión concreta de una exigencia en la ley concursal, voto porque todo acreedor que se presente a verificar su crédito en el con- curso debe indicar y probar la causa de la cambial, entendida en el sentido del negocio-base que le dio origen (en el caso, de primer beneficiario) o del contrato de derecho común en cuya virtud se transfirió el título aun endosatario.

El Dr Morandi dijo:
Los distinguidos colegas de Cámara que me han precedido en el orden de votación dispuesto en estas actuaciones, podría decirse que han agotado los argumentos que puedan sustentarse sobre el asunto que es materia de este plenario, circunstancias por la cual solo me resta expresar mi adhesión a alguna de las bien fundadas e ilustra- das opiniones que se han vertido anteriormente.
No puedo dejar de reconocer que tanto quienes sostienen la posición más restrictiva en esta materia, como los que se han adherido a la más amplia, están acompañados de múltiples razones que se respaldan no solo en fundamentos estrictamente jurídicos, sino también en aquellos otros extraídos de una larga experiencia judicial en tema de concursos.
Frente a todas estas opiniones, adhiero a la expuesta por mi distinguido colega de Cámara, doctor Anaya, quien ha efectuado un exhaustivo análisis de los dos cuerpos legales Que deben ser compatibllizados a través de una interpretación ajusta- da. Me refiero a la ley de concursos 19.551 y al decreto-ley 5965/63, cuya coexistencia en la emergencia plantea, sin duda alguna, problemas que se han puesto de relieve en los votos que me han antecedido.
Deseo aclarar, por último, que esta adhesión debe ser entendida sin mengua de las facultades que tiene el juez del concurso y el síndico para investigar la circulación completa del pagaré que se presenta para la verificación del crédito, como lo ha puesto también de relieve el doctor Etcheverry, a fin de evitar posibles fraudes a la masa de acreedores y al interés general.
Con lo expresado, voto por la afirmativa sobre el asunto que ha dado lugar al llamado a plenario en estos actuados.
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve que el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez. JORGE N. WILLIAMS-JUAN C. QUINTANA TERAN- EDGARDO ALBERTI- FERNANDO N. BARRANCOS Y BEDIA- JUAN C. MORANDI- EDUARDO MARTIRE – JAIME L. ANAYA- HECTOR PATUEL- FRANCISCO M. BOSCH- JULIO A.QUINTERNO
En Buenos Aires, a los 26 ‘días del mes de diciembre del año 1979, se reúnen los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial bajo la presidencia de su titular doctor Jorge N. Williams, para conocer en el recurso de inaplicabilidad de ley concedido a fs. «73» del expe- diente caratulado «Translinea, S. A. c . Electrodiniz, S. A.», sobre concurso preventivo -incidente de verificación de crédito, con el objeto de resolver la siguiente cuestión: «Si cuando un acreedor solicita, en un concurso, la verificación de su crédito fundado en la existencia de pagarés atribuidos al fallido, el incidentista debe acreditar a esos efectos la causa de la obligación».

IGJ: "Nº 772/2010 – “RENDERING S.A.”



“Que el ordenamiento dispone que la emisión de las acciones liberadas debe ser decidida en la misma asamblea aprobatoria del aumento efectivo o en asamblea anterior, incluyéndosela como un punto especial del orden del día, y que el aumento efectivo del capital social debe tener como base la cifra de capital reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones liberadas.”

“…la Cámara Nacional en lo Comercial, en autos «Augur S.A. c/Sumampa S.A.) (L.L. t° 1985E p.8) se refirió en su fallo a la finalidad de la prima de emisión en los siguientes términos: «La emisión con prima o sobreprecio tiene como finalidad equiparar la situación de los nuevos socios con la posición de los antiguos accionistas en relación con las reservas acumuladas y las inversiones beneficiosas hechas con la sociedad antes del aumento de capital. Su función es la de conservar para los accionistas existentes el mayor valor real de la acción que, si se emitiera sin prima, esto es, al valor nominal, traería un enriquecimientos gratuito a los nuevos accionistas, quienes participarían en igualdad de condiciones con los antiguos, en la situación ventajosa que representa una empresa en marcha.»”

“Que en la capitalización de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance donde se entregan acciones liberadas (caso de emisión por ajuste de capital), la finalidad de la prima de emisión se cumple al imponer la normativa legal (art.189 LSC) la obligación de respetar la proporción de cada accionista.”

“Que de ello, se concluye que en estos casos no se podría requerir prima de emisión, ya que «sería hacerles abonar a los accionistas un precio de compra por una reserva que ya les pertenece»”

Buenos Aires, 7 de Setiembre de 2009

VISTO el expediente N° 1.685.720/2.558.408 correspondiente a la sociedad «RENDERING S.A.» y,

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/11 la sociedad «RENDERING S.A.», acompañó copias de las actas de directorio de fecha 15 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008, acta de asamblea del 26 de febrero de 2008 y su correspondiente registro de asistencia, a los fines de solicitar la inscripción de un aumento de capital dentro del quíntuplo, renuncia y designación de directorio.

Que del análisis de la documentación obrante en las presentes actuaciones, se advierte que la asamblea de fecha 26 de febrero de 2.008, al tratar el punto noveno del Orden del Día, aprobó que de la sumatoria de los saldos de las cuentas «ajuste de capital» y «resultados no asignados» que arrojan el monto de $ 5.640.000, se capitalizaran $ 564.000, destinándose $ 5.076.000 a la constitución de una prima de emisión.

Que a fs 41 y 47 el Departamento de Precalificación observó que el ajuste de capital no puede destinarse a constituir prima de emisión, pudiendo solo capitalizarse mediante la emisión de acciones liberadas o aplicarse para absorber las pérdidas de ejercicio (artículo 277 Resolución IGJ N° 7/05)».

Que a fs. 48, el profesional dictaminante disiente con las observaciones cursadas, argumentando que el artículo citado no es taxativo y que solo refiere a una mecánica de aplicación.

Que a fs. 51, se reitera la vista de fs. 41, destacándose que el artículo 98 de la Resolución IGJ (G) N° 7/05, dispone que «La inscripción del aumento de capital integrado en cualquiera de la formas contempladas en los apartados I, II y V del artículo 96, requiere la previa o simultánea inscripción del aumento de capital que corresponde por la
emisión de acciones liberadas de las mismas características y clase de acciones existentes en circulación, por el total del saldo de las cuentas del patrimonio neto que permitan su emisión (artículo 189, Ley N° 19.550) a la fecha de la asamblea aprobatoria del aumento efectivo del capital social».

Que, se concluye afirmando que sólo cabe como la norma lo requiere, la emisión de acciones liberadas por el total del saldo de la cuenta «Ajuste de Capital», pues destinar parte de dicho saldo total a constituir prima de emisión, conllevaría a la falta de su cumplimiento, ya que se estaría capitalizando en forma parcial.

Que a fs. 57, se presenta el profesional dictaminante legal afirmando que «bajo ningún concepto puede sostenerse la prevalencia de la Resolución IGJ (G) N° 7/05 por sobre el texto de la ley 19.550», concluyendo que «para evitar justamente modificaciones en la participación del accionista o en la aceptación futura de los negocios sociales de la persona jurídica, la prima constituye una aportación suplementaria que no integra el capital y conforma una reserva especial que puede ser distribuida con los requisitos exigidos por los artículos 203 y 204 de la ley de Sociedades Comerciales. Adelantado ese extremo, no advierte que la mención del artículo 98 de la Resolución IGJ (G) N° 7/05, constituya un obstáculo a la forma resuelta en la Asamblea en análisis, pues la emisión de acciones liberadas no excluye la posibilidad de la emisión con prima, en el juego armónico antes expuesto».

Que lo resuelto en la asamblea del 26 de febrero de 2008 se contrapone con lo dispuesto en los artículos 96 y 98 de la Resolución IGJ (G) N° 7/05, ya que el saldo de la cuenta «Ajuste de Capital» que es de $ 2.768.480, si bien no es obligatorio capitalizarlo, nunca pudo destinarse a la constitución de prima de emisión, sino que debió integrar total o parcialmente el aumento de capital y con posterioridad se debió proceder a la capitalización de la cuenta «Resultados no Asignados».

Que cuando el Organismo dictó la Resolución General N° 25/04, se consideró que previo a todo aumento de capital mediante aporte efectivo de dinero o bienes, resultaba obligatorio considerar los saldos de las cuentas del art. 189 de la ley de sociedades, toda vez que la reexpresión del capital nominal de la sociedad que se deriva de la consideración de tales saldos y la consiguiente emisión de acciones deben constituir la base ulterior del incremento efectivo del capital.

Que a través de la resolución mencionada, se estableció como obligatorio que el aumento de capital efectivo deberá tener como base la cifra del capital reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones liberadas.

Que posteriormente se aprobó la Resolución General N° 7/2005, derogatoria de la Resolución General N° 25/04, en la cual se receptó en el artículo 98 que la inscripción del aumento del capital social integrado en cualquiera de las formas contempladas en los apartados I, II y V del artículo 96, entre los cuales se encuentra la capitalización de aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital social, requiere la previa o simultánea inscripción del aumento de capital que corresponda por la emisión de acciones liberadas de las mismas características y clases de las acciones existentes en circulación, por el total del saldo de las cuentas de capital del patrimonio neto que permitan su emisión (artículo 189, Ley N° 19.550), a la fecha de la asamblea de accionistas aprobatoria del aumento efectivo del capital social.

Que en el caso en análisis, surge que la sociedad resolvió en forma global la capitalización de las cuentas de ajuste de capital y resultados no asignados, apartándose del principio receptado por el art. 98 de la Resolución I.G.J. (G) N° 7/2005.

Que en el caso Chubasco S.A. y Viejo Cimarrón S.A., Resolución N° 574/2001, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sostuvo que si bien la ley de sociedades no establece la obligatoriedad de capitalizaciones anuales de las cuentas del patrimonio como condición previa a cualquier decisión de aumento de capital social mediante aportaciones efectivas, ello no obstan a establecer esa exigencia.

Que en la mencionada jurisprudencia administrativa se puntualizó que la emisión de acciones liberadas se debe aplicar coordinadamente con el art. 194 de la ley de Sociedades Comerciales, determinando implícitamente su carácter dispositivo previo.

Que el ordenamiento dispone que la emisión d
e las acciones liberadas debe ser decidida en la misma asamblea aprobatoria del aumento efectivo o en asamblea anterior, incluyéndosela como un punto especial del orden del día, y que el aumento efectivo del capital social debe tener como base la cifra de capital reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones liberadas.

Que por otra parte, la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial, en autos «Augur S.A. c/Sumampa S.A.) (L.L. t° 1985E p.8) se refirió en su fallo a la finalidad de la prima de emisión en los siguientes términos: «La emisión con prima o sobreprecio tiene como finalidad equiparar la situación de los nuevos socios con la posición de los antiguos accionistas en relación con las reservas acumuladas y las inversiones beneficiosas hechas con la sociedad antes del aumento de capital. Su función es la de conservar para los accionistas existentes el mayor valor real de la acción que, si se emitiera sin prima, esto es, al valor nominal, traería un enriquecimientos gratuito a los nuevos accionistas, quienes participarían en igualdad de condiciones con los antiguos, en la situación ventajosa que representa una empresa en marcha.»

Que en la capitalización de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance donde se entregan acciones liberadas (caso de emisión por ajuste de capital), la finalidad de la prima de emisión se cumple al imponer la normativa legal (art.189 LSC) la obligación de respetar la proporción de cada accionista.

Que de ello, se concluye que en estos casos no se podría requerir prima de emisión, ya que «sería hacerles abonar a los accionistas un precio de compra por una reserva que ya les pertenece» (Richard Efraín Hugo, «Derechos patrimoniales de los accionistas», Ed. Lerner, 1970, pag.205). En igual sentido, Messineo Francesco: «Su¡ sopraprezzo nell emizione di azioni di societa, secondo il diritto italiano» R. So. 1961, p. 203).


Que, por otra parte, el artículo 277 de la Res. Gral. N° 7/2005 establece que la cuenta de ajuste de capital puede ser destinado a su capitalización o a cubrir pérdidas finales de ejercicio, no estando contemplado que sobre la base de la cuenta de ajuste de capital pueda destinarse a una reserva especial por prima de emisión en capitalización de la misma. Además, lo preceptuado en el mencionado artículo reviste el carácter de taxativo.

Que, en igual sentido se resolvió en la Resolución I.G.J. N° 566 del 01 de julio de 2.009 (expediente N° 1.579.246/759.133 «POLAN S.A».).

Que, en cuanto al valor normativo ambos artículos forman parte de la Resolución IGJ (G) N° 7/05, norma dictada en uso de las atribuciones que le confieren al señor Inspector General de Justicia los artículos 4, 11 y 21 de la Ley N° 22.315 (Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia) y los artículos 1 y 2 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1493/82. De lo expuesto, surge nítidamente que el accionar del Organismo se ha ajustado en todo momento a sus específicas competencias y que mal puede inferirse, como hace el recurrente, que ello conlleve la prevalencia de la Resolución IGJ (G) N° 7/05 por sobre el texto de la Ley 19.550.


Por todo ello, lo dictaminado por el Departamento de Precalificación y lo previsto en los artículos 3°, 4°, 6° inciso f), 11 y 21 de la ley 22.315 y en los artículos 98 y 277 de la Resolución IGJ (G) N° 7/05,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Denegar la inscripción en el Registro Público de Comercio del aumento de capital resuelto en asamblea del 26 de febrero de 2008 de la documental obrante a fs. 1/11, en lo que respecta a la decisión asamblearia de aumentar el capital.


ARTÍCULO 2°: Hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio de la renuncia y designación de autoridades resuelta en la asamblea de fecha 26 de febrero de 2008 a cuyo fin se deberá instrumentar sólo la parte pertinente, con los recaudos para su inscripción.

ARTÍCULO 3°: Regístrese. Notifíquese. Pase al Departamento de Precalificación a sus efectos. Cumplido, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL

CSJ de la Provincia de Santa Fe: "Didier, Noemí de los Ángeles García De c. Provincia de Santa Fe – R.C.A.P.J. Prescripción honorarios/

Santa Fe, octubre 20 de 2009.

Considerando: 1. Notificada del auto regulatorio de fecha 14/5/03 (A. y S., T. 188, pág. 318), la demandada planteó la prescripción de los honorarios regulados a los apoderados de la parte actora, sobre la base de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 4032 Código Civil y en cumplimiento de la ley 11.875.

Citó en sustento de su postura lo resuelto por la Corte nacional en autos «Prov. de Formosa c. Estado Nacional» y «Escotorín de Bosetto», y afirmó que el pedido de regulación fue efectuado una vez vencido los dos años desde la sentencia que condenó en costas a la Provincia.

Consideró que al momento de solicitarse por primera vez la regulación de honorarios -26/9/00- ya había prescripto el derecho de los apoderados de la actora a solicitar la regulación.

Dijo que aun cuando se entendiese que deba tomarse como fecha de inicio del cómputo del instituto en cuestión la de la existencia de base regulatoria cierta también se encontrarían prescriptos por cuanto en estas actuaciones ya existía esa base desde el mismo inicio del incidente de apremio.

2. Corrido traslado a la contraria, lo contestó solicitando su rechazo con costas (fs. 178/182).

Aseveró que el planteo es extemporáneo por cuanto del pedido de regulación de honorarios formulado el 26/9/00 se corrió traslado a la contraria quien no opuso en ese momento la prescripción, defensa que tampoco esgrimió ante el segundo pedido efectuado.

Seguidamente, con citas de doctrina y jurisprudencia, solicitó se rechace el pedido de prescripción.

Evacuada la vista corrida a la Caja Forense (f. 191), queda la incidencia en condiciones de ser resuelta.

3. Debiendo resolverse en autos el planteo de la demandada de prescripción de los honorarios de los profesionales intervinientes, se hace menester el análisis de cuál es el plazo aplicable.

En esa tarea, en lo vinculado con la prescripción para solicitar la regulación de honorarios profesionales, esta Corte Suprema ha sostenido que «… en el caso resulta inaplicable la norma en que se basa la defensa de prescripción (refiere al art. 4032, inc. 1) C.C.), pues no se trata del crédito que nace entre el profesional y su cliente en razón de una relación jurídica de derecho privado o público, sino del crédito procesal originado en la condena en costas para el cual, en ausencia de una norma expresa y en razón del carácter restrictivo con que debe interpretarse la prescripción breve del art. 4032, debe regirse por la común, o sea la decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil…» («SAVIC», A. y S., T. 64, pág. 175).

Dicho criterio fue reiterado por este Tribunal en la causa «Gardebled» (A. y S., T. 75, pág. 386).

Posteriormente, in re «Cattaneo» (A. y S. T. 125, pág. 351), en donde se debatía el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de emolumentos profesionales, la Corte sostuvo que en estos supuestos se aplica el artículo 4023 del Código Civil.

Así, dijo que «… de manera unánime, doctrina y jurisprudencia coinciden en sostener que, una vez regulados los honorarios, la prescripción de la acción de cobro debe regirse por el plazo común, o sea el decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil (aplic. arg. art. 4036). Ello en razón del carácter restrictivo con que debe interpretarse la prescripción breve contemplada en el artículo 4032 de dicho digesto. Esta Corte así lo ha dispuesto en A. y S., T. 75, págs. 406/412 y de manera expresa lo ha sostenido el Máximo Tribunal nacional en la causa ‘Ford Motor Argentina c. Estado Nacional -A.N.A.-‘, expresando que ‘en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-, dado que mientras en el primer supuesto se
aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4032, inc. 1 y 4023, C.C., respectivamente)…».

En la causa «Genaro García» y con especial referencia al plazo de prescripción que debe aplicarse tratándose de una solicitud de regulación de honorarios, este Órgano entendió que aun cuando -en el caso- no había transcurrido el plazo bienal que ambas partes consideraban subsumible en autos (art. 4032, inc. 1, C.C.), iteró los conceptos vertidos in re «SAVIC».

Concretamente, expresó que «… el plazo de prescripción, tratándose de la acción que nace de la condena en costas, comienza a correr desde que tal carga quedó definida (arg. art. 3956 «actioni non natur non praescribuntur»), por lo que habiéndose impuesto éstas en fecha 29/11/1990, adquiriendo firmeza luego de que el Alto Tribunal nacional denegara el recurso de hecho intentado por la demandada, el 25/2/1992, es claro que no transcurrió el término del artículo 4032 (conf. crit. A. y S., T. 75, pág. 386), también decidió en el precedente citado que ‘resulta inaplicable en el caso la norma en que se basa la defensa de prescripción (art. 4032), pues no se trata del crédito que nace entre el profesional y su cliente en razón de una relación jurídica de derecho privado o público, sino del crédito procesal originado en la condena en costas para el cual, en ausencia de norma expresa y en razón del carácter restrictivo con que debe interpretarse la prescripción breve del artículo 4032, debe regirse por el común, o sea, la decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil…» (A. y S., T. 136, pág. 240).

En consecuencia, la jurisprudencia de este Tribunal en materia de prescripción de honorarios es que tanto el derecho a regularlos como a cobrarlos caen en la órbita del artículo 4023 del Código Civil, quedando reservado la previsión del inciso 1) del artículo 4032 de ese ordenamiento para los supuestos de la acción del profesional contra su cliente.

No justifica un viraje en la doctrina seguida por esta Corte —si bien consagrada con distinta integración a la actual- la jurisprudencia elaborada por el Máximo Tribunal de la Nación.

Para así considerarlo, corresponde poner de resalto que los antecedentes de la Corte Federal son oscilantes sin marcar un rumbo definido en la cuestión.

Así, verbigracia in re «Milberg» y «Ford Motor Argentina» (Fallos: 270:91; y 314:1503, respectivamente) entendió que el derecho a cobrar los honorarios cuando ya han sido regulados debe distinguirse del derecho a que se regulen, dado que en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, mientras que en el segundo rige la bienal.

En cambio, en la causa «Cinturón Ecológico S.E.» (Fallos: 318:879) consideró que el plazo bienal se limita a la acción del profesional contra su cliente, no siendo aplicable a supuestos donde se persigue el cobro de la parte vencida en costas, ya que su imposición determina no sólo el nacimiento del crédito sino también la intervención del plazo en tanto se impone el principio de la actio judicati.

Pero en los casos «Provincia de Formosa» y «Escotorín de Bosetto» (Fallos: 319:2648 y 322:2923) volvió a la tesis anterior, es decir la pretensión de regulación prescribe a los dos años (art. 4032, inc. 1 C.C.) en tanto la de cobro de honorarios se rige por el plazo decenal (art. 4023, C.C.).

De manera entonces que no se advierte una única línea rectora en la materia que conduzca a un acatamiento obligatorio a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación, circunstancia que se atempera aún más a poco de considerar que en Fallos: 317:1041 y 319:3135 ha declarado inadmisible el recurso federal en donde se encontraban en debate cuestiones atinentes a la prescripción de emolumentos de abogados.

En definitiva, la ausencia de una doctrina consolidada de la Corte Federal en el tema de autos y el matiz interpretativo que ha dado a la cuestión a partir de estos dos últimos precedentes señalados, permiten sostener que no es de aplicación la paladina jurisprudencia de ese Tribunal acerca del sometimiento obligatorio a sus fallos, por lo cual no se advierten razones de peso que permitan variar la interpretación asignada por este Órgano a las normas involucradas.

Siendo ello así, corresponde aplicar a la presente causa el artículo 4023 del Código Civil con lo cual la petición de regulación de honorarios formulada en autos no se encuentra prescripta.

Por ende, la defensa intentada debe rechazarse con costas a la vencida (art. 84, ley 4106).

La presente solución exime de la consideración de los restantes planteos propuestos por las partes, pudiendo señalarse que en lo atinente al momento en que el pedido de prescripción debió formularse, resulta razonable presumir -en un análisis de lo afirmado por el Cuerpo en la resolución registrada en A. y S., T. 189, pág. 432, que parte de la perspectiva de cuál es el plazo que rige este tipo de situaciones- que la posibilidad de oponerla no podía nacer antes de que el lapso de prescripción que se considera aplicable se hallase cumplido.

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia Resuelve: Rechazar, con costas, el planteo de prescripción. — Roberto H. Falistocco. — María A. Gastaldi. — Rafael F. Gutiérrez. — Mario L. Netri — Eduardo G. Spuler. — Daniel Aníbal Erbetta. — Ariel Carlos Ariza. — Jorge W. Peyrano. — Enrique Müller.

Fundamentos del doctor Gutiérrez

Corresponde rechazar la excepción interpuesta.

Efectivamente, aún en la hipótesis más favorable a la recurrente, esto es, admitiendo que resulte aplicable al caso la prescripción bienal contemplada en el inciso 1 del artículo 4032 del Código Civil, obsta al progreso de la excepción de prescripción postulada, lo dispuesto por el artículo 3962 del mismo cuerpo legal en cuanto a que «La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla».

De allí que, cualquiera fuere el plazo de prescripción que se aplique a la acción para solicitar la regulación de honorarios, los efectos de su expiración se encuentran plenamente subsanados al haber consentido la accionada la solicitud de regulación de honorarios formulada por los excepcionados el día 26/09/00.

Es decir, fue esa la primer oportunidad que tuvo la demandada para oponer la prescripción, al no hacerlo, resulta extemporánea recurrir a ella al notificársele el auto regulatorio.

Por lo demás, cabe advertir que desde esa fecha hasta el momento de que los apoderados de la actora ejercieron nuevamente su derecho al justiprecio de los emolumentos profesionales (10/5/02 y 11/04/03) no transcurrió ni siquiera el plazo bienal aludido.

En consecuencia, tal como se adelantó, debe desestimarse el planteo de prescripción opuesto por la parte demandada, con costas a la vencida (art. 84, ley 4106). Rafael F. Gutiérrez.

Disidencia parcial del doctor Spuler

Atento a los fundamentos dados en mi voto en la causa «Martín, Julio» (A. y S., T. 203, págs. 65/75), a los que me remito en honor a la brevedad, corresponde desestimar el planteo formulado por la Provincia, toda vez que el plazo decenal de prescripción del artículo 4023 del Código Civil resulta aplicable a reclamos como el aquí formulado. Solución que, por lo demás, me exime de considerar los restantes planteos propuestos.

Por su parte, no comparto la solución adelantada en cuanto a las costas, por cuanto deben distribuirse en el orden causado, conforme lo sostuve en el antecedente citado. Eduardo G. Spuler.

Disidencia de los doctores Erbetta, Gastaldi y Netri

Debiendo decidirse en autos el planteo de la demandada de prescripción de los honorarios regulados a los apoderados de la parte actora, adelanto mi opinión en el sentido de que la petición debe tener acogida.

Para así concluir, es menester señalar que en lo atinente al plazo que rige la prescripción de los honorarios profesionales, amén de que resulte necesario admitir una postura oscilante en el Máximo Tribunal nacional, debe recordarse que ya en la causa «Ford Motor Argentina», falla el 19 de noviembre de 1991, dejó sentado que, en materia de prescripción de honorarios cabía distinguir «… entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-» aclarando que en el primer caso rige la prescripción decenal y en el segundo la bienal; y ese criterio se ha mantenido, tal como se deduce de la lectura del considerando sexto de lo resuelto en la causa «Clorinda Escotorin de Bosetto» del 2 de diciembre de 1999 (Fallos: 322:2923), donde se asevera que «… es doctrina…» de la Corte que en materia de prescripción de honorarios cabe formular la disgresión apuntada.

Sentado lo que antecede, debe señalarse que los apoderados de la actora se oponen al progreso de la petición de prescripción con base en que el planteo es extemporáneo por cuanto del pedido de regulación de honorarios formulado el 26/9/2000 se corrió traslado a la contraria quien no opuso en ese momento la prescripción, defensa que tampoco esgrimió ante el segundo pedido efectuado.

Una derivación razonada de la jurisprudencia sentada por esta Corte in re «Martín» (ant. cit.) y no obstante que puede haber alguna decisión en contrario en atención a las especiales circunstancias de la causa, permite concluir en el rechazo de la referida oposición al planteo de prescripción.

Es que, en tal sentido, debe recordarse que desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enseñado que toda cuestión relacionada con los honorarios regulados o a regular que no versen sobre su cuantía debe ser ventilada en ocasión de intentarse su cobro quedando reservada para el momento en que se intente ejecutar la respectiva regulación (Fallos: 235:156).

Y también señaló el más Alto Tribunal que «… los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro…» (Fallos: 320:495 y 2485).

Entonces, en lo que al caso refiere y estimando plenamente aplicable (mutatis mutandi) los criterios reseñados, no puede considerarse obstáculo la ausencia de oposición cuando aun no se habían iniciado siquiera los procedimientos tendentes a la efectiva percepción de la suma regulada.

Desde luego que la solución propuesta en nada impide que la defensa de prescripción pueda oponerse «ante tempus», es decir en el procedimiento de cuantificación de los honorarios.

Ello así, por cuanto conviene a la economía procesal y a la seguridad jurídica una solución de antemano cuando la oposición se articula, habida cuenta que prescripto el derecho a obtener la regulación, la inmediata declaración judicial a su respecto evitaría el dispendio jurisdiccional propio del procedimiento regulatorio y el posterior de su cobro; proponer lo contrario, implicaría aferrarse a un ritualismo que conspiraría con los enunciados descriptos máxime cuando ningún otro elemento que no conste en las actuaciones se requerirían para analizar y juzgar la defensa opuesta.

Resta aclarar que aun cuando se estime una defensa de prescripción los honorarios profesionales igualmente pueden ser regulados a fin de cumplimentar con los aportes de ley (art. 34, ley 6767).

Por lo tanto, corresponde admitir el planteo de prescripción opuesto por la parte demandada. — María A. Gastaldi. — Mario L. Netri — Daniel Aníbal Erbetta.

Ampliación de fundamentos del doctor Müller

Que la prescripción de las acciones es una institución de orden público, razón por la cual no se admiten interpretaciones extensivas o restrictivas cuando la norma es clara. Que en tal inteligencia, si reparamos que el artículo 4032 inciso 1 del Código Civil establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados y procuradores sus honorarios o derechos desde que feneció el pleito por sentencia o transacción, o bien desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio cuando la acción se halla dirigida a percibir los mismos de su propio cliente, necesariamente tendremos que concluir que ello no sucede cuando, como aquí acontece la pretensión deviene de la condenación en costas, puesto que en esa especial situación se aplica el plazo decenal ordinario del artículo 4023 del mismo cuerpo legal (Cazeaux – Trigo Represas, «Derechos de las obligaciones», T. 3, p. 640 y su cita 325, 2da. Ed. Librería Editora Platense). Sobre todo si se observa que frente a los honorarios regulados sucede la intervención del plazo en razón de aparecer el título de la actio judicati que atribuye el plazo de mención. Circunstancias por las cuales la prescripción opuesta debe ser desestimada; con costas (art. 84, ley 4106). — Enrique Müller.

Ampliación de fundamentos del doctor Ariza

Compartiendo las razones expuestas en la decisión adoptada, tan solo a mayor abundamiento cabe tener presente que la prescripción de los honorarios del profesional solicitante devendría injustificada, además, en razón de que el propio Tribunal, en su momento, consideró que la causa no se encontraba en condición de efectuar la regulación atento estar pendiente el trámite de liquidación -f. 124-. — Ariel Carlos Ariza.

Ampliación de fundamentos del doctor Peyrano

Adhiriendo a la decisión adoptada que propicia el rechazo de la defensa de prescripción opuesta, considero oportuno señalar, que en la especie milita una condena en costas que habilita la aplicabilidad del término de prescripción previsto por el artículo 4023 Código Civil y no la del plazo contemplado por el artículo 4032 inciso 1ro. C.C.; término éste cuya invocación debe ser objeto de una hermenéutica restrictiva, debiendo optarse, en la duda, por el régimen más favorable al acreedor («Ley 6767. Honorarios profesionales», obra dirigida por Jorge W. Peyrano, Editorial Juris, Rosario, 2002, p. 28). Igualmente, subrayo que si bien la regulación de honorarios en danza fue fijada por un auto aparentemente mere estimatorio, sucede que previamente existía una condena en costas lo que determina la aplicabilidad de la prescripción decenal y no de la bienal («En torno del auto mere estimatorio», en «Táctica procesal», por Jorge W. Peyrano, Editorial Orbir, Rosario, 1980, p. 65). — Jorge W. Peyrano.

IGJ: 19 de mayo de 2003 U.T.E

BUENOS AIRES, 19 de mayo de 2003.

VISTO los Expedientes N° 1.520.191/512.989 y N° 1.548.761 y N° 1.548.761/509.633 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/7 del Expediente N° 1.520.191/512.989 se presenta el Dr. A.R., constituyendo domicilio en la calle Reconquista 336, piso 2°, en su carácter de apoderado de la sociedad EPP PETROLEO S.A. (condición acreditada a fs. 22/3), a los efectos de formular denuncia por presunta irregularidad de una acto cuya inscripción fuera dispuesta por la Jefatura del Departamento Registral, solicitando –en consecuencia- que se declare ineficaz a los efectos administrativos por supuestos vicios que detalla.

Que menciona al respecto la modificación introducida al contrato de constitución de “EPP PETROLEO S.A. – TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. – NETHERFIELD CORPORATION – AREA PUESTO GUARDIAN – UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS”, en virtud de la cual la sociedad participante EPP PETROLEO S.A. fue removida como representante de la UTE -cargo para el que fuera designada oportunamente en el contrato de UTE original-, designándose en su lugar a otra participante, TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC.

Que del mismo modo denuncia la modificación de los Artículos 4.3.1. y 4.3.2. del Contrato de UTE y la eliminación del Artículo 4.3.4. del mismo documento constitutivo de la UTE.

Que el instrumento de modificación fue presentado con dictamen de precalificación suscripto por el Dr. R.E.B.D., siendo inscripto el 15 de Enero de 2003 bajo el N° 9 del Libro 01, tomo de Contrato de Colaboración Empresaria (U.T.E.), correspondiendo a los trámites Nos. 00482 509633 (“Designación de Representante Legal”) y 01211 509633 (“Modificación de contrato U.T.E. trámite precalificado”).

Que la sociedad presentante señala que las empresas participantes en la UTE en cuestión serían: a) EPP PETROLEO S.A., b) NETHERFIELD LTD. Sucursal Argentina (cambiándose posteriormente tal denominación por la de NETHERFIELD CORPORATION) y c) por TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC., Sucursal Argentina.

Que producida a favor de EPP PETROLEO S.A. la adjudicación de la explotación, exploración y desarrollo de hidrocarburos en un área ubicada en la Provincia de Salta (Decreto N° 1596/91 del 15 de agosto de 1991), todas las inversiones iniciales o subsiguientes en el área correspondiente, incluyendo lo invertido en concepto de pago del derecho de explotación respectivo, fueron afrontadas exclusivamente por NETHERFIELD CORPORATION y TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC., en las respectivas proporciones establecidas en el Artículo 5.1. del Contrato de UTE, o sea 60% por TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y 40% por NETHERFIELD CORPORATION.

Que –aclara la presentante- tal situación no estaba destinada a permanecer indefinidamente en el tiempo, ya que conforme el Artículo 5.2. del Contrato de UTE, una vez producida la “recuperación de las inversiones” por parte de TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y NETHERFIELD CORPORATION, EPP PETROLEO S.A. pasaría a tener una participación del 11,6% en los bienes, inversiones, gastos y resultados de la explotación del Area.

Que formula otras explicaciones sobre el alcance que en el contrato tuvieron términos o expresiones como “recuperación de inversiones” y “parte”, manifestando respecto del segundo de ellos la posibilidad de que induzca a confusión. Expone que al respecto y conforme a la mecánica del Contrato de UTE es “parte” aquél que tenga una “participación” económica en los derechos y obligaciones vinculados a la explotación del Area (conforme artículos 1.22, 1.23 y 5.1 del Contrato de UTE). De allí que no se mencione a EPP PETROLEO S.A. en la definición de “parte” (artículo 1.22) y que el Artículo 5.2. establezca las condiciones que deben reunirse para que EPP PETROLEO S.A. sea “parte”, vinculadas a la referida “recuperación de las inversiones”.

Que, enfatiza la presentante, ello no significa que EPP PETROLEO S.A. no sea “parte” en el Contrato de UTE, conforme al significado que el lenguaje usual le asigna a dicho término, porque resulta de todo rigor que las “partes” en el Contrato de UTE son no sólo TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y NETHERFIELD CORPORATION, sino también EPP PETROLEO S.A., aunque su “participación” económica en los bienes, inversiones, gastos y resultados de la explotación del Área esté sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones.

Que es dentro de este contexto que EPP PETROLEO S.A., a través de su apoderado, realiza formal denuncia, atento un presunto obrar ilegítimo que habrían incurrido los otros participantes, en la revocación del cargo de representante que EPP PETROLEO S.A., en la designación de TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y en la modificación y eliminación de artículos del contrato de UTE.

Que cita el artículo 379 de la Ley 19.550 que sería terminante al respecto en cuanto a la exigencia de decisión unánime de
los participantes de la UTE para que proceda la remoción sin causa del representante.

Que sostiene que en la decisión de la remoción que al cabo se produjo, necesariamente habría debido participar EPP PETROLEO S.A., por lo que la inscripción practicada en el Registro Público de Comercio sería ineficaz al no haberse observado tal requisito.

Que las otras sociedades que conforman la UTE habrían inducido en forma maliciosa a error a la Inspección General de Justicia, haciendo un uso abusivo de la definición de “parte”.

Que la presentante expresa que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA habría debido observar la inobservancia del recaudo referido, conforme al control de legalidad que le compete, no obstante la existencia de un dictamen de precalificación legal favorable a la inscripción del acto en cuestión.

Que a fs. 30/35 el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica dictaminó, sosteniendo que, atento referirse a un acto ya inscripto, su planteo debía dirimirse en sede judicial, en cuanto dicho acto había generado derechos para terceros y que con la denuncia formulada se pretende que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se expida acerca del sentido que los participantes de una UTE pretendieron dar al término “parte”, resolviendo una controversia sobre ello.

Que notificada de tal dictamen (fs. 37 vta.), la presentante formula dos nuevas presentaciones en las que amplía los fundamentos de su pretensión y reitera ésta (fs. 38/62 y 63/65), informando luego, a requerimiento que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (fs. 66) efectuó en prevención de lo dispuesto por el artículo 22 del decreto N° 1493/82, que sin perjuicio de la existencia de un procedimiento de mediación, no se ha promovido acción judicial con respecto a la cuestión (fs. 68).

Que en este estado, estudiada la presentación de la sociedad EPP PETROLEO S.A., las vistas contestadas y la ampliación de fundamentos realizada, corresponde pronunciarse respecto a lo solicitado en el escrito de inicio, en el cual el denunciante pretende se declare la irregularidad e ineficacia a los fines administrativos del instrumento modificatorio de la UTE oportunamente inscripto en el Registro Público de Comercio.

Que resulta procedente tratar dicha pretensión como denuncia de ilegitimidad, expresando a su respecto que no tendrá favorable acogimiento pues no se advierte que el acto atacado presente ilegitimidad alguna.

Que, las razones de legitimidad se refieren al restablecimiento del orden jurídico violado, entendiéndose por tal no solamente la legalidad formal del acto, sino su “…justeza, justicia o razonabilidad…” (HUTCHINSON, Tomás, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea, Bs. As., 1988, t. I, pág. 315), habiéndose decidido que “la revocación por razones de ilegitimidad tiene lugar en supuestos de actos administrativos emitidos en contradicción con el orden jurídico positivo vigente o en contravención a los principios básicos sobre legitimidad establecidos. Su carácter esencial es el de responder a un vicio ‘originario’ del acto administrativo, es decir un vicio ‘concomitante’ con la emisión del acto” (CNCiv., Sala A, 30-03-78, LL, 1978-C-63; Resolución I.G.J. N° 1433/00, “Mirror Holding S.R.L.”, La Ley, Suplemento de la Inspección General de Justicia, 29 de mayo de 2001, pág. 3).

Que así dicho corresponde analizar si la inscripción cumplida a fs. 32 del Expediente N° 1.548.761/509.633, en virtud del cual se reformaron las cláusulas 4.3.1. y 4.3.2. y se eliminó el artículo 4.3.4. en donde EPP PETROLEO S.A. fue removido del cargo de representante legal y se ha designado a TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. como su reemplazante, reúne los recaudos necesarios en cuanto a su legitimidad, en el marco de facultades regladas como las que ejerció esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o si, por el contrario, merece reexaminarse atendiendo a las manifestaciones esgrimidas por el denunciante.

Que en las definiciones contenidas en el contrato de UTE se dispone en el punto 1.32 que deberá entenderse por Unión Transitoria de Empresas o UTE aquella “figura de colaboración empresarial bajo cuya forma las PARTES celebran el CONTRATO conforme lo establecido en los Artículos 377 y siguientes de la Ley 19.550 T.O. 1984.” (fs. 6 del Expediente N° 1.548.761).

Que a fs. 5 del citado expediente, se define en el punto 1.22 como “PARTE” a TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. o NETHTHERFIELD LTD. o quienes las sustituyan, reemplacen o se agreguen en el futuro y como “PARTES” a TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. o NETHTHERFIELD LTD. y quienes las sustituyan, reemplacen y se agreguen en el futuro.

Que del mencionado contrato se observa que la sociedad EPP PETROLEO S.A. poseía el carácter de Representante de la UTE conforme los términos del artículo 378, inc. 7 y 379 de la Ley 19.550, teniendo a su cargo ejercer los derechos y obligaciones que hicieran al desarrollo y ejecución de las operaciones, de acuerdo con el contrato (artículo 4.3.1 del Contrato de UTE obrante a fs. 9 y 208 del expediente citado).

Que del mismo modo se advierte en el Artículo 9 del Contrato (fs. 25 de dicho Expte.) que EPP PETROLEO S.A. posee el carácter de Operador de la Unión Transitoria de Empresas y que tiene a su cargo la dirección y administración de las tareas de explotación, exploración complementaria y desarrollo a los fines y bajo los términos y condiciones del contrato.

Que el carácter de Representante como el de Operador son los únicos que la sociedad denunciante posee. Por su parte el artículo 5.2 del contrato (fs. 11, Expte. citado Nº 1.548.761) dispone cuándo EPP PETROLEO S.A. pasará a ser considerado Parte en el emprendimiento en cuestión.

Que tal artículo establece que “una vez producida la recuperación de las inversiones (PAY OUT), EPP PETROLEO S.A., si en ese momento se desempeñara como OPERADOR, recibirá el diez por ciento (10%) de la participación de TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. y el catorce por ciento (14%) de la PARTICIPACION de NETHERFIELD LTD, pasando a ser PARTES. A partir de ese momento las PARTES modificarán sus respectivas participaciones en función de lo establecido en el párrafo anterior, incluso EPP PETROLEO S.A. si con anterioridad hubiera adquirido la calidad de PARTE”.


Que tal artículo continúa diciendo que: “Dicho reconocimiento se instrumentará por escrito en acta notarial extraprotocolar que será suscripta por todas las PARTES. Cuando el OPERADOR considere que se ha producido la RECUPERACION DE LAS INVERSIONES – (PAY OUT) según está definido en 1.31 solicitará al COMITÉ OPERATIVO CONJUNTO la confección de un balance especial que será realizado por auditores externos, con cargo a la CUENTA CONJUNTA y en función del cual se establecerá si ha nacido el derecho a la PARTICIPACION sin cargo reconocida a EPP PETROLEO S.A. En caso de resultar de tal balance que no procede la PARTICIPACION, el costo del mismo será a cargo de EPP PETROLEO S.A.”.

Que de la modificación operada al contrato (que obra a fs. 208, Expediente N° 1.548.761, Trámite Nº 320.192) no se observa que se haya modificado el artículo señalado en lo sustancial, salvo en la denominación de la entidad NETHERFIELD CORPORATION.

Que de existir el recupero de inversiones que pudiese haber modificado la situación de EPP PETROLEO S.A., dicha circunstancia debió acreditarse en el expediente, pesando dicha acreditación sobre la propia EPP PETROLEO S.A. en su calidad de representante de la UTE.

Que, en concordancia con lo transcripto ut supra, no surgen acreditadas las exigencias impuestas a los efectos de que se reconozca como “parte” a la sociedad presentante.

Que cabe concluir que los requisitos legales necesarios a los efectos de la registración resultaron debidamente cumplidos, debiendo ser la problemática planteada dirimida en la sede judicial respectiva, atento a la concurrencia de dos razones que se observan tanto de la presentación realizada como del estudio del expediente de estatuto.

Que en orden a la primera de ellas, cabe advertir que el acto cuestionado es un acto inscripto en el Registro Público de Comercio que ha generado derechos para terceros, por lo que su eventual invalidez y la orden consiguiente de cancelación de la inscripción referida, son de competencia judicial. Si bien el denunciante cita el artículo 6° inc. f) de la Ley N° 22.315, dicha norma debe ser entendida conjuntamente con lo dispuesto por el artículo 5° primera parte, en especial en cuanto establece que el conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el artículo 39 del Código de Comercio son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Inspección General de Justicia (CNCom. Sala “E”, septiembre 25-1987, “Alarvox S.R.L. s/Inscripción”).

Que asimismo “la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA carece de atribuciones para dar trámite a una cuestión contenciosa de naturaleza jurisdiccional, vale decir para resolver conflictos planteados entre particulares, por no tratarse de actos sometidos a su fiscalización” (Cam. Nac. Com., Sala “B”, in re: “Compañía Minera e Industrial Auca Mahuida s/denuncia por Javier Gutiérrez Braun ante la I.G.J.”, del 9-11-99, citado en “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/Mirror Holding S.R.L.”, Cam. Nac. de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala “B”, pág. 3, La Ley, Suplemento de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del 20-06-2002).

Que el control de legalidad ejercido en ocasión de practicarse la cuestionada registración “sólo puede versar….sobre el contenido del documento, fundándose en lo que resulta de él, sin que pueda el tribunal, en la instancia de inscripción, entrar a considerar otras cuestiones que podríamos llamar de fondo o intrínsecas, relativas a las relaciones jurídicas entre las partes, a sus desinteligencias o litigios, aunque puedan en definitiva afectar la validez de los documentos y originar su eliminación del Registro, es decir, que el juez de registro, como su mismo nombre lo indica, sólo puede entender en lo relativo a la inscripción… Se trata, pues de un control de legalidad formal que consiste en determinar los recaudos de admisibilidad de la registración solicitada; v. gr. a) si el registro tiene competencia t
erritorial para poder practicar la inscripción requerida; b) si se trata de un documento, acto o hecho que legalmente deba o pueda inscribirse; c) la legitimación y capacidad (de hecho y de derecho) de quien solicita la inscripción; d) si el acto o documento cuenta con todos los recaudos que, conforme a las disposiciones legales, resulta necesario completar para proceder a la inscripción (Fernández, Raimundo L. y Gómez Leo, Osvaldo R. en “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, t. II, pág. 28, Editorial Depalma, 1985).

Que no se aprecian en el acto de inscripción cuestionado, razones de ilegitimidad que obliguen a su revocación, pues fue otorgado por el órgano competente, habiéndose cumplido sus requisitos de forma y fondo y no padece de error esencial ni de derecho, ni carece de los presupuestos de hecho indispensables para su validez. Se trata por lo tanto de un acto regular, debiendo ser rechazada la denuncia de ilegitimidad incoada.

Que, además, es criterio uniforme que la inscripción de un acto jurídico en el Registro Público de Comercio no es saneatoria de los vicios o defectos que aquél pudiere contener. Aun después de registrado podrá el juez declarar la nulidad de un acto defectuoso, sin que la circunstancia de su inscripción pueda invocarse como confirmación ni subsanación del vicio (CNCom. Sala C, mayo 21-1979, “Macoa S.A.”, entre otros muchos precedentes).

Por ello, lo dispuesto por el artículo 377 y siguientes de la Ley N° 19.550, por los artículos 4º y 5º de la Ley N° 22.315, por el artículo 1º inc. c) y e) punto 3, por los artículos 12, 14, 15, 17 y concordantes de la Ley N° 19.549, por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1759/72 (t.o. por Decreto Nº 1883/91) y lo dictaminado a fs. 69/76 por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
R E S U E L V E :

ARTICULO 1º – Rechazar la denuncia de ilegitimidad interpuesta por EPP PETROLEO S.A. en el Expediente N° 1.520.191/512.989.

ARTICULO 2° – No hacer lugar a la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos, en relación con la designación de representante legal y modificación contractual correspondientes al contrato denominado “EPP PETROLEO S.A. – TRIPETROL PETROLEUM ECUADOR INC. – NETHERFIELD CORPORATION UTE – AREA PUESTO GUARDIAN – UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS” y su consiguiente inscripción bajo el N° 9 del Libro N° 01, tomo de Contrato de Colaboración Empresaria en fecha 15 de enero de 2003, en el Expediente N° 1.548.761/509.633.

ARTICULO 3º – Regístrese. Notifíquese a la sociedad EPP PETROLEO S.A. en el domicilio constituido de la calle Reconquista 336, piso 2º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Oportunamente archívese. Fdo. Dr. Guillermo Enrique Ragazzi – Inspector General de Justicia.