CSJN: «PEREZ ANIBAL C/ DISCO S.A.» S. C. P. Nº 1911, L. XLII.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

– I –

Los jueces de la Sala III, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo redujeron el monto de condena de primera instancia, correspondiente a las indemnizaciones admitidas por el art. 245 de la LCT (modif. Por la ley 25.877) y los incrementos previstos en las leyes especiales n° 23.323 y n° 25.561, porque entendieron que debían calcularse teniendo en cuenta sólo aquellos rubros con los que la empresa solventaba el contrato del gerente comercial de la cadena de supermercados, el que se integraba con el salario básico denunciado, los viáticos, el vehículo, gastos de éste, teléfono celular y refrigerio. En consecuencia, consideraron que debía excluirse de dicho cálculo los conceptos que comprenden a los tickets canasta o vales alimentarios, medicina prepaga, gratificaciones, gratificaciones extraordinarias y la incidencia del aguinaldo (v. fs. 177/200 y fs. 305/315, de los autos principales que se citarán en lo sucesivo).

– II –

Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 319/376) cuya denegación (v. fs. 384) dio origen a la presente queja (v. fs. 268/295, del cuaderno respectivo).

La recurrente se agravia, en síntesis, porque la sentencia no tuvo en cuenta en la base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes, los valores de los items que entiende remuneratorios y que se hubiesen «devengado», a saber: ticket canasta, las gratificaciones y el cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC) sobre ellos. Critica además que se haya aplicado el tope del art. 245 de la LCT, porque al Complementario (SAC) sobre ellos. Critica además que se haya aplicado el tope del art. 245 de la LCT, porque al tratarse de un trabajador fuera de convenio estaría excluido de la limitación que impone la norma. También cuestiona que se hayan tratado temas no apelados de la decisión de primera instancia referidos a la forma de cálculo del artículo 2° de la ley 25.323 y el incremento al 80% (dto. 823/04) de la indemnización prevista en el art. 2° de la ley 25.323, todo lo cual alteraría la cosa juzgada.

Asimismo se agravia porque, oportunamente, a pesar que la demandada no había impugnado fundadamente la declaración de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT del juez de primera instancia, la alzada revocó esa decisión sin hacerse cargo de los argumentos que le dieron sustento. Insiste con su planteo de inconstitucionalidad por considerarlo contrario al Convenio 95 de la OIT que resulta una norma de rango superior a las leyes. Sostiene que el fallo omitió el tratamiento referido a que la incorporación del art. 103 bis a la LCT mediante la ley 24.700 y vulneró el principio de progresividad regulado en tratados internacionales.

– III –

Creo menester destacar, ante todo, que el actor recurrió la sentencia con sustento en la falta de fundamentos del fallo de la alzada. Por lo tanto, se impone tratar en primer orden, este tema sin perjuicio de la materia federal planteada, pues de configurarse arbitrariedad no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 318:189; 322:904; 323:35, entre otros).

Sobre el particular, advierto que en cuanto a la supuesta alteración del principio de la cosa juzgada respecto de la base de cálculo, incremento al 80% (dto. 823/04) de la indemnización prevista por el artículo 2° de la ley 25.323 (sanción por falta de pago oportuno de las indemnizaciones derivadas del despido) y aplicación del tope del art. 245 de la LCT, si bien podría reprocharse, en algún sentido una deficiencia formal al contenido de los agravios de la demandada ante la alzada, es claro que la empleadora no consintió el fallo pues con argumentos mínimos manifestó su disconformidad (v. fs. 219/220) en términos ínfimos, pero suficientes que habilitaban el tratamiento de la cuestión por la alzada. Ello evidencia que la recurrente bajo la apariencia de una discusión sobre los alcances de la cosa juzgada, pretende reeditar en realidad, en esta instancia extraordinaria el problema relacionado con la suficiencia de la expresión de agravios de la demandada, materia ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, máxime si no se ha demostrado, como ocurre en el caso, que en este tópico la sentencia se extienda más allá de límites razonables.

Sin perjuicio del aspecto señalado, no mejora la suerte del recurso el planteo de arbitrariedad, en la medida que se señalan aspectos que no habilitan la vía extraordinaria.

En efecto, revisten tal naturaleza los agravios referidos a la denegación de los rubros devengados que la actora pretende que se integren en la base de cálculo de la indemnización por d
espido como son las gratificaciones y el cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC), porque constituyen meras discrepancias respecto de lo resuelto por los jueces sobre cuestiones de hecho y prueba, derecho común y procesal atinentes a la solución de la litis, admitiéndose la vía excepcional sólo en aquellos supuestos donde la sentencia configure un manifiesto apartamiento de las normas conducentes a la solución del caso, de prueba relevante o de hechos acreditados en la causa, extremo que no se advierte configurado en el sub lite, máxime que la sentencia cuenta con suficientes fundamentos que, más allá de su grado de acierto, no exceden el límite de lo opinable y la sustentan como acto jurisdiccional válido (Fallos 325:918).

– IV –

Considero, en cambio, que el remedio federal es formalmente admisible en cuanto se ha cuestionado la validez constitucional de la ley 24.700, que introdujo el art. 103 bis, específicamente incisos ‘c’) bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por los arts. 14bis y 75, incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, y el Convenio n° 95 de La Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la ley, el principio de progresividad art. 2.1. del Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho que el interesado fundó en dichas cláusulas (arts. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Cabe señalar que la demandada se agravió concretamente de los fundamentos dados por el juez de primera instancia (v. fs. 189/195) para sustentar la declaración de inconstitucionalidad resultaba contrario al criterio consagrado por jurisprudencia que citó, aunque si bien no hubo una crítica minuciosa de todos los argumentos de la juez de grado, una interpretación contextual permite inferir su disconformidad sobre el punto. De tal manera, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de los derechos en tela de juicio cabe considerar a la alzada habilitada a fin de dar tratamiento integral del problema (v. fs. 210/212). Es así que el a quo dio respuesta al tema constitucional afirmando que de ninguna de las disposiciones del Convenio 95 de la OIT surge que «Y el legislador nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores», y más adelante agregó: «Vale decir que la ley 24.700, más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable, pero que -prima facie- no se advierte en franca contradicción con la norma internacional» (v. fs. 306, in fine y 307 párrafo 1°). Sin embargo, en el caso no se trata de que el legislador no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer los denominados «beneficios sociales», sino de no cambiar la naturaleza jurídica de lo que es propio de la contraprestación, que sí define el mencionado Convenio en su art. 1° en cuanto expresa que: «el término ‘salario’ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

En efecto, el concepto que emerge del citado artículo del Convenio 95 de la OIT, del año 1949, ratificado por la Argentina, mediante el decreto-ley 11.594/56, fue recogido por el legislador nacional en oportunidad de sancionar en 1974 la Ley de Contrato de Trabajo, que en su art. 103 entiende por remuneración a «la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato» (ley n° 20.744).

Allí se advierte la coincidencia del texto internacional con el local.

Sin embargo, en el año 1996 se reformó la redacción original, y mediante la ley 24.700 se introdujo el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que incorpora los llamados «beneficios sociales» con carácter no remunerativo y específicamente los «ticket canasta» (inciso «c»). De este modo se alteró el esquema salarial con grave afectación del principio de progresividad de los derechos sociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); máxime cuando la orientación que debe guiar la efectividad de los derechos de este último pacto no debe ser otra que la mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, v. Fallos: 327:3753, cons. 10; voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; y Fallos 328:1602).

Además, es del caso puntualizar que los Convenios de la OIT son de rango superior a las leyes (Constitución Nacional, art. 75.22, Fallos 327:4607, considerando 5°, párrafo 4°) y que la reforma que aquí se cuestiona desarticuló el sistema protectorio garantido por el art. 14 bis, al producirse una «deslaboralización» del salario, en términos utilizados por el Comité de Expertos en Aplicación y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, en oportunidad de denunciar la incompatibilidad de aquella norma en crisis, con el Convenio 95 (v. Informe de la Comisión de Expertos, observación individual Convenio núm. 95, Año 1996, Inf. 34A4.S55, p. 192; Año 1997, Inf. 31A5.s97, p. 238.; Año 1998, Inf. 31A3.S98, p. 222; Doc. No. (ilolex): 061999ARG095, año 1999; ídem años 2000; 2002; 2003; 2008).

Dicha contradicción fue advertida por los legisladores nacionales al fundar las razones por las que abrogaron los incisos b y c del art. 103 bis, incorporados por la ley 24.700 a la ley 20.744, (v. ley n° 26.341 «Antecedentes Parlamentarios», Edit. La Ley, Año XV, n° 3, abril 2008, pág. 272, L. XLII. Procuración General de la Nación parágrafos 2, 4 y 6; pág. 274, parágrafo 9, 10 y 11; pág. 287, parágrafo 33; pág. 291, parágrafo 54; pág. 294 parágrafo 65; pág. 301 parágrafo 76; pág. 302, parágrafo 82; pág. 304, parágrafo 94).

A las razones expuestas debo agregar que el a quo citó el fallo «Della Blanca» (Fallos 321:3123), sin hacerse cargo de su contenido, en cuanto en oportunidad de su pronunciamiento la Corte sostuvo que la naturaleza «no remunerativa» que el decreto 1477/89 imprimió a los vales alimentarios, sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión de política y rango de una Ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario (Fallos 321:3123, considerando 5°). En efecto, al examinar la razonabilidad de la norma en cuestión el fallo sostuvo que no resulta inconstitucional afirmando «más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable» (v. fs. 307). Es que con esa aseveración, precisamente, se soslaya el examen del caso a la luz de la Carta Magna, como señaló V.E. «al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar «el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos» (Constitución Nacional, art. 75.23; «Vizzoti», Fallos 327:3677, p. 3688 y «Madorrán», Fallos 330:1989, considerando 10, párrafo 3°).

En tal sentido, la pauta salarial que debe considerarse como la base de cálculo de la indemnización por despido arbitrario, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación, como es el salario y éste no es otro que la contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103 de la LCT). La regla señala la existencia de una presunción de carácter remunerativo a todo pago por el trabajo recibido, en el marco del contrato de trabajo y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surjan de la ley. Tal como lo señala doctrina especializada en materia de Derecho del Trabajo, ello no significa que el legislador puede crear categorías no remunerativas con sólo hacer referencia a ellas y atribuirle sin más tal categoría sin que se pueda examinar la razonabilidad o incluso la coherencia de tales excepciones; lo contrario significaría atribuir a la ley una capacidad desmedida de reglamentación de la garantía constitucional referida a la retribución justa a que se refiere el artículo 14 bis de la CN. En tal sentido, en el caso «Vizzoti», la Corte señaló que «no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador y no por otro u otros» (Fallos 327:3677, considerando 6°, párrafo 2°)

La norma que califica de no remuneratorios a los vales alimentarios viola también los derechos del trabajador a una retribución justa. La justicia del salario se determina por dos factores; en primer lugar, la estimación económica, consistente en definitiva en un juicio de valoración del trabajo y su resultado; en segundo lugar, que es el primero en el orden jurídico, la exigencia de que el salario proporcione el sustento de una vida digna del trabajador y de su familia (cfr. Justo López, «El Salario», Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Deveali, pág. 343). Esa finalidad no se cumple fijando conceptos no remunerativos, razón por la cual el legislador debe garantizar un salario justo que integre la masa de lo que después será la base para calcular la protección contra el despido arbitrario.

En las condiciones expresadas, apartándose el artículo 103 bis inciso «c» de la LCT de principios y derechos como los referidos al salario justo, protección contra el despido arbitrario, propiedad, razonabilidad y progresividad; opino que procede que se declare su inconstitucionalidad, debiendo la Sala reexaminar el asunto en el plano de dicha premisa.

– V –

Por lo expuesto, considero que compete declarar procedente el recurso extraordinario sólo respecto a lo señalado en el punto IV y revocar la sentencia en cuanto sostuvo la constitucionalidad del inciso ‘c’, del art. 103 bis. de la LCT y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el objeto de integrar a la base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes dicho concepto remuneratorio.-.

Buenos Aires, 10 de noviembre 2008

Marta A. Beiró de Goncalvez

Es copia

P. 1911. XLII.

RECURSO DE HECHO

Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.

Buenos Aires, 1° de septiembre de 2009

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base en el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700 de 1996), fuesen considerados salario y, por ende, sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido en diciembre de 2004; para ello, adujo la inconstitucionalidad de la norma en cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos. El fallo de primera instancia, favorable al planteo, fue revocado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal fin, después de considerar relevante que el calificativo impugnado provenía de una norma dictada por el Congreso Nacional en el ámbito de su competencia, el a quo afirmó: «no puede sostenerse que la ley 24.700 resulte inconstitucional de modo ostensible y palmario por afectar las garantías de retribución justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione en forma manifiesta con el Convenio n° 95 de la OIT en cuanto define al salario, pues más allá de ello, de ninguna disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores destinados a mejorar su calidad de vida personal y familiar y cuyo valor fuera justo y razonable. Vale decir que la ley 24.700, más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable, pero que «prima facie» no se advierte en franca contradicción con la norma internacional, hasta el punto de provocar su descalificación con base constitucional […]». En consecuencia, el a quo descartó los vales de la mentada base remuneratoria. Contra este aspecto de la decisión, entre otros, la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya no concesión motiva la presente queja.

2°) Que la apelación, en cuanto refiere a la cuestión constitucional precedentemente reseñada, ha sido mal denegada, toda vez que promueve un tema federal en los términos del art. 14 inc. 31, de la ley 48, y reúne los restantes recaudos de admisibilidad. Por lo contrario, es inadmisible en orden a los agravios dirigidos a otros puntos del pronunciamiento dictado por el a quo (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Luego, la presente sentencia se ceñirá al examen de la validez constitucional del citado art. 103 bis inc. c: «se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: […] c) Los vales alimentarios […] otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10%) en el caso de trabajadores no comprendidos».

Empero, a tal fin, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni de la cámara, puesto que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue a las normas de naturaleza federal en juego (Fallos: 330:3758, entre muchos otros).

3°) Que el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: «el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes», y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas «asegurarán al trabajador», refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa: «retribución justa», «salario mínimo vital», «igual remuneración por igual tarea», «participación [de los trabajadores] en las ganancias de la empresa». También lo hace, indirectamente, al mentar el «descanso y vacaciones pagados», la «protección contra el despido arbitrario» y la garantía a los gremios de «concertar convenios colectivos de trabajo». Todo ello, cabe advertirlo, con prescindencia de lo que pueda quedar comprendido en el aseguramiento de «condiciones dignas y equitativas de labor».

En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarq
uía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo), el salario ha ocupado plaza en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 61 y 71), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 51 inc. e) y en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11 inc. 11.d).

La preocupación de la comunidad internacional en materia de salarios, asimismo, cuenta con antecedentes que precedieron largamente a los textos que acaban de ser recordados, según lo puso de manifiesto, en 1919, el acto de creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), vale decir, el punto XIII del Tratado de Versalles, reiterado en el Preámbulo de su Constitución (párrafo segundo), y sobre lo cual volvería la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, llamada Declaración de Filadelfia, del 10 de mayo de 1944 (III.d). Corolario de ello, son los numerosos convenios y recomendaciones que fueron adoptados en el seno de esa institución relacionados con el salario, uno de los cuales será examinado más adelante.

4°) Que, ciertamente, la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral, principalmente provenientes del ámbito de la OIT, resultaron ‘tanto en la faz sustancial de los derechos cuanto en la creación de regímenes internacionales de control’ pioneros y modelos para el aludido desarrollo general de los derechos de la persona en el plano universal (v. esp. el Capítulo II del citado Tratado de Versalles de 1919).

Lo antedicho se explica ni bien se percibe que la relación de trabajo muestra una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de una de las partes, el trabajador, está constituida por la actividad humana, inseparable e indivisible de la persona del hombre y, por tanto, de su dignidad. Son éstas, entre otras, las «características» del trabajo humano «que imponen su consideración con criterios propios» («Mansilla c. Compañía Azucarera Juan M. Terán», Fallos: 304:415, 421 y su cita), a lo cual se suma que, la salarial, es una cuestión que no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria (Fallos: 264:367, entre otros), que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064).

5°) Que, en tales condiciones, es preciso entender que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de «preferente tutela constitucional» («Vizzoti», Fallos: 327:3677, 3689 y 3690; «Aquino», Fallos: 327:3753, 3770 y 3797), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación.

Los derechos constitucionales, ha sostenido esta Corte al examinar una cuestión de índole laboral aunque con alcances no acotados a ese campo, tienen un contenido inserto en la propia Constitución pues, de lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra todo control de constitucionalidad: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Ello muestra que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional («Vizzoti», cit., p. 3688; asimismo: «Sánchez c. ANSeS», Fallos: 328:1602, 1623/1624, voto del juez Maqueda).

Al respecto, aun cuando a conclusiones análogas a las que inmediatamente serán asentadas conduciría el estudio del art. 14 bis y de otras normas del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde centrar la atención en los arts. 61 y 71 del PIDESC puesto que, al resultar «interdependientes» (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general n° 18. El Derecho al Trabajo, 2005, E/C.12/GC/18, párr. 8), proporcionan, con entera sencillez y elocuencia, pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptualización y, por ende, para resolver el sub lite.

En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho a trabajar «comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo […]» (inc. 11, itálicas agregadas), y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como «salario» o «remuneración» la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una «ganancia» y que, con no menor transpa
rencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo.

Llamar a dichos vales, en el caso, «beneficios sociales», «prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas»; mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador, traduce una calificación que, por repetir los términos de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado de vinculación, resulta «poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido» («Piccirilli c. Estado Nacional», Fallos: 312:296,300; asimismo: Fallos: 323:1866, 1872).

La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de ‘Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ apelación’, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680). Y, como ha sido visto, el art. 103 bis inc. c no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. Tampoco ello surge de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso. El distingo, en suma y por insistir en lo antedicho, es sólo «ropaje».

6°) Que prosiguiendo con este último orden de ideas, cabe indicar que está fuera de todo debate que, entre las finalidades que debe perseguir el legislador según el bloque de constitucionalidad citado, revista el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia, tal como lo pretende la norma impugnada. También lo está que, en su medida, ello es propio del empleador, puesto que el precepto de jerarquía constitucional según el cual los hombres «deben comportarse fraternalmente los unos con los otros» (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11; asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, preámbulo, primer párrafo), supone, al menos, el cumplido respeto y realización de los derechos humanos en las relaciones entre particulares. «La obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan» («Mansilla», cit., p. 421 y su cita), da por sentado, naturalmente, que el primer lugar entre aquéllas es ocupado por la Constitución Nacional, la cual, además, cuando enuncia derechos lo hace para que éstos resulten efectivos, no ilusorios, máxime si lo puesto en juego es, como aquí ocurre, un derecho humano («Vizzoti», cit., p. 3688). Tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un caso estrictamente relacionado con el derecho del trabajo, que la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, «también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales», lo cual alcanza al «marco de la relación laboral privada, en la que el empleador debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores» («Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados», Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A n° 18, párr. 146; asimismo: párr. 151).

Empero, tanto la voluntad del legislador o del empleador, cuanto la espontaneidad de éste, son inválidas, aun cuando se motiven en propósitos tan levantados como los antedichos, para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional, mayormente cuando la evolución tutelar de la disciplina laboral y los motivos que la impulsaron, ya señalados, han impuesto, entre otras muchas consecuencias, que la determinación y alcances de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo, no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o relación laborales, rebasen el cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta («Nowinski, Elsa Alicia», Fallos: 322:215, 223), para estar regidas por la justicia social (v., entre otros, además de los ya citados casos «Mansilla» y «Aquino»: «Madorrán», Fallos: 330:1989, 2002; «Prattico, Carmelo y otros c. Basso y Cía.», Fallos: 246:345, 349 y «Roldán, José Eduardo c/ Borrás, Antonio», Fallos: 250:46, 48/50 y sus citas). No es otro, por cierto, sino la justicia social, el valor que ha guiado de continuo a la OIT, desde el momento mismo de su creación (Tratado de Versalles, Sección I, primer párrafo) hasta la actualidad, y que reafirma la reciente Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa (adoptada unánimemente por la Conferencia Internacional del Trabajo en su nonagésima séptima reunión, Ginebra, 10-06-2008), como modo de hacer frente a los desafíos del siglo XXI, en palabras del Director General de la organización. Esta Declaración, a su vez, fue posteriormente adoptada por aclamación por el plenario de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su 63° período de sesiones, el 19 de diciembre de 2008 (resolución 63/199). Fue la justicia social, asimismo, la que inspiró la elaboración y sanción del citado art. 14 bis, según lo asentaron con entera nitidez los reformadores de 1957 (v. la exposición de los convencionales Jaureguiberry (informante del despacho de la Comisión Redactora), Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente).

La referencia a dicha justicia, a su turno, preside, entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el art. 34 de ésta según el Protocolo de Buenos Aires y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. asimismo, para el orden supralegal: Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), preámbulo, segundo párrafo). Más aún; la llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en que concibió el art. 75 inc. 19, con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo conducente al «desarrollo humano» y «al progreso económico con justicia social». No es casual, además, que en el proceso de integración del Mercosur, los Estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración Socio laboral, al «desarrollo económico con justicia social» (considerandos, párrafo primero. V., asimismo, «Aquino», cit., ps. 3777/3778, y «Madorrán», cit., p. 2002).

7°) Que lo expuesto en los considerandos 31, 41 y 61 es demostrativo de que la relevancia de todo lo atinente al salario supera los límites del «llamado» mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común («Vizzoti», cit., ps. 3691/3692). De ahí que, en este contexto, sea apropiado completar la cita del caso «Mansilla» antes formulada, en cuanto a que los criterios propios que deben presidir la consideración del trabajo humano, «obviamente exceden el marco del mero mercado económico y […] se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional» (p. 421 y su cita).

De consiguiente, así como es indudable que «salario justo», «salario mínimo vital móvil», entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha «ganado la vida» en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa. Y si mortificar la dignidad de la persona implica, en general, hacerlo del fundamento definitivo y fuente de los derechos humanos («Aquino», cit., p. 3777), tal agravio se vuelve más que patente cuando interesa a la dignidad del trabajador subordinado, habida cuenta del encarecimiento que formula al respecto el bloque de constitucionalidad («condiciones dignas […] de labor» Cart. 14 bisC, «condiciones de existencia dignas para [los trabajadores] y para sus familias» (PIDESC, art. 71 inc. a.ii, itálicas agregadas); asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre art. XIV y Declaración Universal de Derechos Humanos art. 23C). Sólo es calificable de «trabajo digno», el que «respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de […] remuneración» (Observación general n° 18…, cit., párr. 7).

Luego, dichos reconocimiento y contraprestación sólo pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución.

8°) Que, por lo demás, atento a que la noción de remuneración que ha sido enunciada en manera alguna podría

entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 11 del Convenio n° 95 sobre la protección del salario, es oportuno hacer cita de las observaciones dirigidas a la República por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, vale decir, el órgano instituido por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926), destinado a ejercer el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado (Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI). En efecto, a propósito del Convenio n° 95 dicha Comisión, con expresa referencia al art. 103 bis, le recordó a la Argentina el párrafo 64 del «Estudio general sobre protección del salario», de 2003, en cuanto a que el art. 11 del citado convenio, si bien «no tiene el propósito de elaborar un ‘modelo vinculante’ de definición del término ‘salario’», sí tiene como objeto «garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional, respecto de las cuestiones que tratan los artículos 3 a 15 del Convenio». Acotando que, «[c]omo lo demuestra la experiencia reciente, en particular con respecto a las políticas de ‘desalarización’, practicadas en algunos países, las obligaciones derivadas del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos». Por el contrario «es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe» (Conferencia Internacional del Trabajo, 970 reunión, 2008. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (artículos 19, 22

y 35 de la Constitución) Tercer punto del orden del día: Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y

recomendaciones Informe III (Parte 1A) Informe general y

observaciones referidas a ciertos países, 2008, p. 595).

Cuadra subrayar que esta observación, en sustancia, no hizo

más que reiterar lo sostenido por la comisión en 1998
(«Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1998″), 1999 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación:1956) Publicación: 1999″), 2000 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2000″), 2002 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2002″) y 2003 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 2003″).

Más todavía; con todo ello, el órgano internacional, en rigor, persistía o daba seguimiento a las censuras que había dirigido, en 1995, a los beneficios no remuneratorios de

los decretos 1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993, «destinados

a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia», al concluir en «la existencia de un vínculo entre los beneficios dirigidos a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia, y el trabajo realizado o el servicio prestado, en virtud de un contrato de trabajo. Estos ‘beneficios’ añadió cualquiera sea el nombre que se le pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.), son elementos de la remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, deben ser objeto de las medidas previstas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio». Por ende, solicitó «al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las prestaciones otorgadas en virtud de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89, son objeto de la protección prevista en el capítulo IV del título IV, del régimen de contrato de trabajo» («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1995″). Asimismo, esta última advertencia en orden a los citados decretos tuvo, como antecedente, la intervención de 1994 («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956)

Publicación: 1996″) y, como consecuente, la de 1996: «estos

‘beneficios’, cualesquiera sea la denominación que se les dé

(bonos, beneficios suplementarios, etc.), constituyen componentes de la remuneración en el sentido que a este

término se da en el art. 11 del convenio («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1996″), al paso que, en 1997, la Comisión, al tomar nota de que el decreto 1477/89 había sido derogado por el decreto 773/1996, solicitó al Gobierno «que garantice que, puesto que ya no rigen los beneficios con arreglo al decreto núm. 1477/89, mientras cualquier asignación o prestación concedida en lugar de aquellos caiga dentro del campo de aplicación del Convenio, esas nuevas asignaciones o prestaciones están protegidas de conformidad con las disposiciones del Convenio» («Observación individual sobre el Convenio núm. 95, Protección del salario, 1949 Argentina (ratificación: 1956) Publicación: 1997″). De ahí que, en las anteriormente recordadas observaciones de 1998 y 1999, el órgano internacional expresara que «lamentaba observar que esta nueva legislación [art. 103 bis de la LCT, según el texto de la ley 24.700] retrotrae a la situación de discrepancia con las disposiciones del Convenio», que ya había puntualizado, repetidamente, en punto a los decretos 1477 y 1478 de 1989, y 333 de 1993.

9°) Que, en conclusión, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de

Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700), relativo a los

vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial.

Llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la «justicia de la organización del trabajo subordinado» («Aceval, Héctor León c. Industria Argentina de

Aceros Acindar S.A.», Fallos: 251:21, 35), principio rector a cuya observancia no es ajena «la empresa contemporánea»

(«Zerbini, Elena y otros c. Cía. de Acumulación de Ahorro La

Metropolitana», Fallos: 254:152, 155). La «regulación de las

obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de la

justicia, constituye un deber para el Estado» («Luna, Antonio Rómulo c/ Agencia Marítima Rigel SA y otros, Fallos: 316:1609, 1614 y su cita).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT (según suvoto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E.

RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA

VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON

CARLOS S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

1°) Que el actor reclamó que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora con base

en el art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo

(texto según ley 24.700 de 1996), fuesen considerados salario y, por ende, sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido en diciembre de 2004; para ello, adujo la inconstitucionalidad de la norma en cuanto calificaba a dichos vales como beneficios sociales no remunerativos. El fallo de primera instancia, favorable al planteo, fue revocado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. A tal fin, después de considerar relevante que el calificativo impugnado provenía de una norma dictada por el Congreso Nacional en el ámbito de su competencia, el a quo afirmó: «no puede sostenerse que la ley 24.700 resulte inconstitucional de modo ostensible y palmario por afectar las garantías de retribución justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione en forma manifiesta con el Convenio n° 95 de la OIT en cuanto define al salario, pues más allá de ello, de ninguna disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores destinados a mejorar su calidad de vida personal y familiar y cuyo valor fuera justo y razonable. Vale decir que la ley 24.700, más allá del juicio que pueda merecer, traduce una opción de política legislativa acaso opinable, pero que prima facie no se advierte en franca contradicción con la norma internacional, hasta el punto de provocar su descalificación con base constitucional […]». En consecuencia, el a quo descartó los vales de la mentada base remuneratoria. Contra este aspecto de la decisión, entre otros, la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya no concesión motiva la presente queja.

2°) Que el recurso extraordinario ha sido mal denegado en lo referente al planteo constitucional precedentemente reseñado, toda vez que suscita cuestión federal en los

términos del art. 14 inc. 3° de la ley 48. Por el contrario, el remedio federal es inadmisible en cuanto remite a la consideración de otros puntos del pronunciamiento dictado por el a quo (art. 280 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación).

3°) Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros).

4°) Que los incisos b y c del art. 103 bis de la ley 20.744 (texto según ley 24.700), fueron derogados por la ley 26.341, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y promulgada el 21 del mismo mes.

5°) Que esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (entre otros: causa «Avigo, Liliana Noemí c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires» (Fallos:325:3243); «Muller, Miguel Ángel c/ Poder Ejecutivo Nacional», punto III del dictamen del señor Procurador General, al que remite el pronunciamiento Fallos: 326:1138C).

6°) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que el recurrente mantiene interés en la definición legal de su

situación en razón de que, durante todo el período por el que formula el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regido por el inciso c del art. 103 de la ley 20.744, actualmente derogado.

7°) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional estableció lo que dio en llamarse el principio protectorio:

«el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes» y, al señalar la serie de derechos y libertades que «asegurarán al trabajador», refiere al salario, retribución o remuneración de manera directa: «retribución justa», «salario mínimo vital», «igual remuneración por igual tarea», «participación (de los trabajadores) en las ganancias de la empresa». También lo hace, indirectamente, al mentar el «descanso y vacaciones pagados», la «protección contra el despido arbitrario» y la garantía de los gremios de «concertar convenios colectivos de trabajo».

En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc
. 22, segundo párrafo), el salario ha sido contemplado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6° y 7°), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11 inc. 1.d).

8°) Que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las

citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional que han hecho del trabajador un sujeto de «preferente tutela constitucional» («Vizzoti», Fallos: 327:3677; «Aquino», Fallos: 327:3753), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación.

Así, del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde referir a los arts. 6° y 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que brindan pautas decisivas para esclarecer la mencionada conceptualización.

El primero de esos preceptos dispone que el derecho a trabajar «comprende el derecho de toda persona a tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo» y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como «salario» o «remuneración» a la prestación debida por el empleador al empleado, por lo que no puede caer fuera de su alcance una «prestación» que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañan para el actor una «ganancia» que sólo encuentra motivo en el contrato de trabajo o relación de empleo.

Llamar a dichos vales, en el caso, «beneficios sociales»,

lleva a mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador, suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último e introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte del

empleador, todo lo cual traduce una calificación que Cen los

términos de precedentes que guardan estrecha relación con el

sub discussioC resulta «poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido» (Fallos: 312:296; 323:1866).

9°) Que el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia, finalidad que persigue la norma impugnada, no constituye fundamento válido para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional. Es la justicia social, precisamente, el valor que ha guiado de continuo a la OIT desde su creación hasta la actualidad en sus múltiples expresiones institucionales en defensa y protección de los derechos del trabajador frente a los múltiples desafíos que presenta la evolución del mercado del trabajo, el cual se encuentra sometido a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común («Vizzoti»).

10) Que la noción de remuneración es definida en el art. 1 del Convenio n° 95 de la OIT Cratificado por la República

Argentina en el año 1952C, al especificar que «el término

salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

Si tal definición resulta compatible con la establecida en el art. 103 de la ley 20.744, en cuanto prescribe que «se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo», no lo es en cambio con la norma aquí impugnada. Así lo hizo saber en múltiples ocasiones la OIT al Estado Argentino, tal como lo señalan los dictámenes de Comisión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, al informar acerca del proyecto de ley Culteriormente sancionado bajo el número 26.341C que propició la derogación de los incisos b y c del art. 103 de la ley 20.744.

De tal modo, se hizo mención de la recomendación efectuada por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT a nuestro país en el sentido de que «tales beneficios deberían estar incluidos en la remuneración del trabajo en concordancia con lo dispuesto

en el Art.1° de la mencionada norma internacional del trabajo» y que «existe un nexo entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabaj
o realizado o los servicios prestados de conformidad con un contrato de trabajo. Estos ‘beneficios’ cualquiera sea el nombre que se les pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.) son elementos de la remuneración en el sentido del art. 1° del convenio…», según el Informe de la Comisión de Expertos año 1996, inf. 34° 4.S.55, p. 92. También se señaló que la misma comisión, en el informe correspondiente al año 2002, tomó nota de que en la memoria del 29 de junio de 2000, la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hizo referencia a la incompatibilidad existente entre la ley de 1996 y el convenio e indicó que era necesario propiciar su derogación ante el Congreso, a la vez que la comisión reiteró su esperanza de que el gobierno nacional tomaría todas las medidas necesarias en un futuro muy próximo para garantizar el pleno cumplimiento con las exigencias del Convenio n° 95 de la OIT (Fundamentos del diputado Recalde).

Por su parte, el diputado Martínez, en los Fundamentos con que acompañó el proyecto de ley, señaló que «los beneficios alimentarios constituyen verdaderos salarios en los términos del Convenio 95, ratificado por la Argentina. Existe un vínculo entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo

realizado o los servicios prestados de conformidad con el contrato de trabajo. Estos beneficios, cualesquiera sea su

denominación constituyen componentes de la remuneración en el sentido que a este término se le da en el Art. 1 del Convenio 95.» Agregó el mencionado legislador que la definición de vales alimenticios y canasta de alimentos como beneficios sociales perjudica «en forma directa la remuneración del trabajador» y altera el concepto de salario establecido en el recordado art. 1 del Convenio 95 de la OIT, situación que calificó como «de injusticia social» que debía ser remediada «haciendo que el trabajador perciba la totalidad de su salario».

Reflexiones de semejante índole fueron expuestas en el debate parlamentario que concluyó en la sanción de la ley

que dejó sin efecto la norma cuya constitucionalidad se encuentra en juego.

11) Que, por lo expuesto, la calificación establecida por el derogado inciso c del art. 103 bis de la ley 20.744 no solamente se encuentra en pugna con las normas de rango superior antes mencionadas, sino que viola los principios

constitucionales protectorios del salario a los que se hizo referencia supra. Ello, porque Ccomo lo señala la señora Procuradora FiscalC la base de cálculo de la indemnización

salarial debe guardar razonable proporción con los elementos

que componen la remuneración, es decir con la contraprestación que el trabajador percibe como consecuencia del contrato de trabajo. La indebida exclusión de conceptos que, como el sub examine, se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina, como la propia legislación nacional, afecta el principio constitucional de retribución justa, que se encuentra en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario.

La descalificación de la norma cuestionada contribuye, de tal modo, a armonizar en su continuidad temporal el régimen legal examinado, máxime si se tiene en cuenta que esa invalidez fue expresada de modo categórico por los legisladores que propiciaron su derogación, tanto en los debates parlamentarios como en los informes y fundamentos que acompañaron los respectivos proyectos.

Por ello, y los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo resuelto. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – CARMEN M. ARGIBAY

CCiv y Com Mar del Plata: «S.A.D.A.I.C. C- CLINICA PUEYRREDON S.A. S- COBRO SUMARIO DE PESOS

EXPTE. Nº 133.543 – JUZG. 10 SEC. 10

En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil seis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «SADAIC C- CLINICA PUEYRREDON S.A. S- COBRO SUMARIO DE PESOS», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. José Manuel Cazeaux y Juan José Azpelicueta. Aceptada que fue la excusación formulada precedentemente, a fs. 204, por el señor Juez de Cámara, Dr. Horacio Font, a mérito de la causal invocada (arts. 30 y 32 C.Pr.).

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a. Es justa la sentencia de fs. 172/178?

2a. Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAZEAUX DIJO:

I.- A fs. 172/178, el señor juez de primera instancia dicta sentencia rechazando la demanda promovida por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) Asociación Civil, Cultural y Mutualista contra la firma Clínica Pueyrredón SA, y en su consecuencia, absolviendo a esta última del reclamo formulado, con costas a la actora vencida.

II.- Apela a fs. 181 la accionante, expresando agravios a fs. 184/190, los que fueron contestados a fs. 197/202.

III.- Se agravia la recurrente del pronunciamiento apelado, en tanto rechaza la demanda, considerando que la prueba aportada no ha sido analizada adecuadamente, omitiendo merituar que el acta notarial constituye un instrumento público que hace plena fe y que no ha sido redargüido de falso. Asimismo, se agravia al no considerar difusión pública la que se efectúa en las salas de espera y en las habitaciones de la Clínica, y por estimar el juzgador que al percibir la actora aranceles de la empresa de cable ya no puede reclamar un nuevo arancel.

Adelanto opinión en el sentido que sólo parcialmente le asiste razón en su queja.

a) Comenzando por el último de los agravios, cabe decir que el hecho que la actora S.A.D.A.I.C. perciba de la empresa de cable, a la que aquélla se encuentra adherida, el pago de un canon mensual por la ejecución pública emitida por el sistema de televisión por cable, no obsta a que también pueda cobrar el correspondiente arancel por la difusión de las obras musicales a través de los receptores de televisión instalados en lugares abiertos al público, toda vez que cada utilización secundaria de la obra origina un derecho separado, pues en ningún momento desaparece el derecho autoral, ni puede decirse que exista una doble imposición (Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 1/12/86, SADAIC c/J.A.Fernández; esta Cámara, causa 123.364 del 28/7/05, RSD 351, sala I).

b) Ello sentado, corresponde establecer si se encuentra acreditado que la demandada hace de alguna manera difusión pública del repertorio musical administrado por la accionante.

La respuesta es afirmativa. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que existen televisores en las salas de espera y en las habitaciones de la Clínica.

En la actuación notarial de fs. 6/11 el escribano interviniente hace constar que el día 18 de noviembre de 2002, siendo las 11,40 hs., se constituyó en el establecimiento denominado Clínica Pueyrredón, sita en calle Jujuy 2176 esquina Avda. Colón, y que en su planta baja en el sector de la sala de espera de consultorios y odontología constató la utilización de repertorio musical por la audición de piezas musicales que se difundían desde un aparato de televisión que emitía la señal de cable «TN», al igual que en el bar y cafetería que provenían de un aparato de televisión encendido, difundiendo la señal de un canal deportivo. Asimismo, en el sector de espera de los consultorios del primer piso existía un aparato de televisión encendido sin volumen, donde se difundía la señal del canal deportivo «ESPN». En el segundo piso en la sala de espera de los consultorios existía un aparato de televisión encendido, desde donde se difundía la señal televisiva «People & Arts», con utilización en el mismo de repertorio musical.

El acta notarial referida constituye un instrumento público en los términos del art. 979 inc. 2 del Código Civil.

La norma precedentemente citada determina que son instrumentos públicos los instrumentos que extendieran los escribanos públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.

Los arts. 158 y 160 de la ley 9020 establecen los requisitos que deben cumplirse en las actas tendientes a la comprobación de hechos y cosas.

De tal forma, cumpliendo la escritura de fs.18/21 los recaudos legales, debe concluirse en que nos encontramos, como se dijera, frente a un instrumento público.

Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio, el «acta notarial de constatación» en su condición de instrumento público hace plena fe de las enunciaciones de los hechos constatados (art. 993 del Código Civil). Los escribanos no ejercen su ministerio sino en su protocolo, y es el Estado quien les da la facultad de otorgar autenticidad a los actos jurídicos pasados por ellos (esta Cámara, causa 111.021, RSD-556-99, S 14-12-1999).

En ese sentido, nuestro mas Alto Tribunal Provincial ha dicho que los instrumentos públicos hacen plena fe con respecto a los hechos que el Oficial Público anuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, en tanto no se redarguyan de falsos por acción civil o criminal (SCBA, Ac 36.894, S 24-3-1987; Ac. 38.142, S 8-3-88; Ac. 50.863, S 14-11-95; Ac. 77.922, S 1-11-00).

Y ese valor probatorio no sólo lo tienen entre las partes, sino también respecto de los terceros (art. 994 del Código Civil), razón por la cual, no habiéndose argüido de falsa, deviene oponible a la demandada (esta Cámara, causa 119.187, RSD 227/03, sala I).

La existencia de los televisores en las salas de espera y en las habitaciones, por otra parte, se encuentra expresamente admitida por la accionada, como así también la reproducción en los mismos de la imagen de los canales de cable de Multicanal (fs. 35/42; art. 354 inc. 1 del CPC).

Llevando tales apreciaciones al caso que nos ocupa debe concluirse en que la demanda ha sido indebidamente desestimada en cuanto a los televisores ubicados en los lugares de acceso público, no así en relación a los existentes en las habitaciones.

En un supuesto similar, se ha expresado que si bien la ley 11723 (t.o. Leyes 18453 y 20098), establece que el autor o intérprete de una obra musical tiene derecho a exigir una retribución por la interpretación difundida o retransmitida mediante la televisión, también lo es que el decreto que reglamenta el alcance de la ley, al determinar lo que se debe entender por representación o ejecución pública, lejos está de considerar al ámbito privado de un departamento de hotel, o bungalow de un apart hotel, como recinto público (arts. 36, 56 y conc. ley 11723; 33, 35 y conc. Dec. 41233/34, t.o. Dec 9723/45 y 1670/74; Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa 74.960, RSD-517-00).

Nuestra Corte Provincial confirmó ese criterio, resolviendo por mayoría que S.A.D.A.I.C. no tiene derecho a percibir aranceles por la posesión de aparatos receptores de televisión en las habitaciones de un hotel (SCBA, Ac. 80.074, S 1-3-2004).

Tal criterio resulta de estricta aplicación al caso, reitero, respecto de los televisores existentes en las habitaciones de la Clínica demandada.

Siguiendo los votos de los Dres Roncoroni y Soria y lo resuelto por esta Cámara en las causas 123.364, del 28/7/05, RSD 351/05 y 110.833, del 5/9/06, RSD 402/06, ambas de la sala I, no puede considerarse «pública» la difusión o comunicación en habitaciones de una Clínica.

En consecuencia, debe admitirse en forma parcial el agravio, receptándose la demanda únicamente por los televisores ubicados en las salas de esperas, y en el bar y cafetería, determinándose el monto en la etapa de ejecución de sentencia.

Voto, pues, a la primera cuestión, por la NEGATIVA.

El señor Juez Doctor Azpelicueta votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAZEAUX DIJO:

Corresponde revocar el pronunciamiento de fs. 172/178, admitiéndose la demanda exclusivamente por los aparatos de televisión existentes en las salas de espera y bar y confitería de la Clínica Pueyrredón SA, y en consecuencia, condenando a esta última a abonar a la actora, el importe que deberá establecerse en la etapa de ejecución de la sentencia, con más intereses a la tasa pasiva que regula el Banco de la Pcia. de Bs. As. en los depósitos a 30 días, desde la constitución en mora de cada arancel (arts. 509 y 622 del CPC). Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPC). Las costas de alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPC). Diferir las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).

ASI LO VOTO.

El señor Juez Doctor Azpelicueta votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

– – – – – – – – – –S E N T E N C I A

Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, se revoca el pronunciamiento de fs. 172/178, admitiéndose la demanda exclusivamente por los aparatos de televisión existentes en las salas de espera y bar y confitería de la Clínica Pueyrredón SA, y en consecuencia, condenándose a esta última a abonar a la actora, el importe que deberá establecerse en la etapa de ejecución de la sentencia, con más intereses a la tasa pasiva que regula el Banco de la Pcia. de Bs. As. en los depósitos a 30 días, desde la constitución en mora de cada arancel (arts. 509 y 622 del CPC). Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPC). Las costas de alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPC). Se difieren las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 C.Pr.). Devuélvase. JOSE MANUEL CAZEAUX – JUAN JOSE AZPELICUETA – GUSTAVO ADOLFO REDI Secretario

CCiv y Com Mar del Plata: "S.A.D.A.I.C. C- CLINICA PUEYRREDON S.A. S- COBRO SUMARIO DE PESOS

EXPTE. Nº 133.543 – JUZG. 10 SEC. 10

En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil seis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «SADAIC C- CLINICA PUEYRREDON S.A. S- COBRO SUMARIO DE PESOS», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. José Manuel Cazeaux y Juan José Azpelicueta. Aceptada que fue la excusación formulada precedentemente, a fs. 204, por el señor Juez de Cámara, Dr. Horacio Font, a mérito de la causal invocada (arts. 30 y 32 C.Pr.).

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a. Es justa la sentencia de fs. 172/178?

2a. Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAZEAUX DIJO:

I.- A fs. 172/178, el señor juez de primera instancia dicta sentencia rechazando la demanda promovida por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) Asociación Civil, Cultural y Mutualista contra la firma Clínica Pueyrredón SA, y en su consecuencia, absolviendo a esta última del reclamo formulado, con costas a la actora vencida.

II.- Apela a fs. 181 la accionante, expresando agravios a fs. 184/190, los que fueron contestados a fs. 197/202.

III.- Se agravia la recurrente del pronunciamiento apelado, en tanto rechaza la demanda, considerando que la prueba aportada no ha sido analizada adecuadamente, omitiendo merituar que el acta notarial constituye un instrumento público que hace plena fe y que no ha sido redargüido de falso. Asimismo, se agravia al no considerar difusión pública la que se efectúa en las salas de espera y en las habitaciones de la Clínica, y por estimar el juzgador que al percibir la actora aranceles de la empresa de cable ya no puede reclamar un nuevo arancel.

Adelanto opinión en el sentido que sólo
parcialmente le asiste razón en su queja.

a) Comenzando por el último de los agravios, cabe decir que el hecho que la actora S.A.D.A.I.C. perciba de la empresa de cable, a la que aquélla se encuentra adherida, el pago de un canon mensual por la ejecución pública emitida por el sistema de televisión por cable, no obsta a que también pueda cobrar el correspondiente arancel por la difusión de las obras musicales a través de los receptores de televisión instalados en lugares abiertos al público, toda vez que cada utilización secundaria de la obra origina un derecho separado, pues en ningún momento desaparece el derecho autoral, ni puede decirse que exista una doble imposición (Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 1/12/86, SADAIC c/J.A.Fernández; esta Cámara, causa 123.364 del 28/7/05, RSD 351, sala I).

b) Ello sentado, corresponde establecer si se encuentra acreditado que la demandada hace de alguna manera difusión pública del repertorio musical administrado por la accionante.

La respuesta es afirmativa. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que existen televisores en las salas de espera y en las habitaciones de la Clínica.

En la actuación notarial de fs. 6/11 el escribano interviniente hace constar que el día 18 de noviembre de 2002, siendo las 11,40 hs., se constituyó en el establecimiento denominado Clínica Pueyrredón, sita en calle Jujuy 2176 esquina Avda. Colón, y que en su planta baja en el sector de la sala de espera de consultorios y odontología constató la utilización de repertorio musical por la audición de piezas musicales que se difundían desde un aparato de televisión que emitía la señal de cable «TN», al igual que en el bar y cafetería que provenían de un aparato de televisión encendido, difundiendo la señal de un canal deportivo. Asimismo, en el sector de espera de los consultorios del primer piso existía un aparato de televisión encendido sin volumen, donde se difundía la señal del canal deportivo «ESPN». En el segundo piso en la sala de espera de los consultorios existía un aparato de televisión encendido, desde donde se difundía la señal televisiva «People & Arts», con utilización en el mismo de repertorio musical.

El acta notarial referida constituye un instrumento público en los términos del art. 979 inc. 2 del Código Civil.

La norma precedentemente citada determina que son instrumentos públicos los instrumentos que extendieran los escribanos públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.

Los arts. 158 y 160 de la ley 9020 establecen los requisitos que deben cumplirse en las actas tendientes a la comprobación de hechos y cosas.

De tal forma, cumpliendo la escritura de fs.18/21 los recaudos legales, debe concluirse en que nos encontramos, como se dijera, frente a un instrumento público.

Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio, el «acta notarial de constatación» en su condición de instrumento público hace plena fe de las enunciaciones de los hechos constatados (art. 993 del Código Civil). Los escribanos no ejercen su ministerio sino en su protocolo, y es el Estado quien les da la facultad de otorgar autenticidad a los actos jurídicos pasados por ellos (esta Cámara, causa 111.021, RSD-556-99, S 14-12-1999).

En ese sentido, nuestro mas Alto Tribunal Provincial ha dicho que los instrumentos públicos hacen plena fe con respecto a los hechos que el Oficial Público anuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia, en tanto no se redarguyan de falsos por acción civil o criminal (SCBA, Ac 36.894, S 24-3-1987; Ac. 38.142, S 8-3-88; Ac. 50.863, S 14-11-95; Ac. 77.922, S 1-11-00).

Y ese valor probatorio no sólo lo tienen entre las partes, sino también respecto de los terceros (art. 994 del Código Civil), razón por la cual, no habiéndose argüido de falsa, deviene oponible a la demandada (esta Cámara, causa 119.187, RSD 227/03, sala I).

La existencia de los televisores en las salas de espera y en las habitaciones, por otra parte, se encuentra expresamente admitida por la accionada, como así también la reproducción en los mismos de la imagen de los canales de cable de Multicanal (fs. 35/42; art. 354 inc. 1 del CPC).

Llevando tales apreciaciones al caso que nos ocupa debe concluirse en que la demanda ha sido indebidamente desestimada en cuanto a los televisores ubicados en los lugares de acceso público, no así en relación a los existentes en las habitaciones.

En un supuesto similar, se ha expresado que si bien la ley 11723 (t.o. Leyes 18453 y 20098), establece que el autor o intérprete de una obra musical tiene derecho a exigir una retribución por la interpretación difundida o retransmitida mediante la televisión, también lo es que el decreto que reglamenta el alcance de la ley, al determinar lo que se debe entender por representación o ejecución pública, lejos está de considerar al ámbito privado de un departamento de hotel, o bungalow de un apart hotel, como recinto público (arts. 36, 56 y conc. ley 11723; 33, 35 y conc. Dec. 41233/34, t.o. Dec 9723/45 y 1670/74; Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa 74.960, RSD-517-00).

Nuestra Corte Provincial confirmó ese criterio, resolviendo por mayoría que S.A.D.A.I.C. no tiene derecho a percibir aranceles por la posesión de aparatos receptores de televisión en las habitaciones de un hotel (SCBA, Ac. 80.074, S 1-3-2004).

Tal criterio resulta de estricta aplicación al caso, reitero, respecto de los televisores existentes en las habitaciones de la Clínica demandada.

Siguiendo los votos de los Dres Roncoroni y Soria y lo resuelto por esta Cámara en las causas 123.364, del 28/7/05, RSD 351/05 y 110.833, del 5/9/06, RSD 402/06, ambas de la sala I, no puede considerarse «pública» la difusión o comunicación en habitaciones de una Clínica.

En consecuencia, debe admitirse en forma parcial el agravio, receptándose la demanda únicamente por los televisores ubicados en las salas de esperas, y en el bar y cafetería, determinándose el monto en la etapa de ejecución de sentencia.

Voto, pues, a la primera cuestión, por la NEGATIVA.

El señor Juez Doctor Azpelicueta votó en igual sentido por l
os mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAZEAUX DIJO:

Corresponde revocar el pronunciamiento de fs. 172/178, admitiéndose la demanda exclusivamente por los aparatos de televisión existentes en las salas de espera y bar y confitería de la Clínica Pueyrredón SA, y en consecuencia, condenando a esta última a abonar a la actora, el importe que deberá establecerse en la etapa de ejecución de la sentencia, con más intereses a la tasa pasiva que regula el Banco de la Pcia. de Bs. As. en los depósitos a 30 días, desde la constitución en mora de cada arancel (arts. 509 y 622 del CPC). Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPC). Las costas de alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPC). Diferir las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).

ASI LO VOTO.

El señor Juez Doctor Azpelicueta votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

– – – – – – – – – –S E N T E N C I A

Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, se revoca el pronunciamiento de fs. 172/178, admitiéndose la demanda exclusivamente por los aparatos de televisión existentes en las salas de espera y bar y confitería de la Clínica Pueyrredón SA, y en consecuencia, condenándose a esta última a abonar a la actora, el importe que deberá establecerse en la etapa de ejecución de la sentencia, con más intereses a la tasa pasiva que regula el Banco de la Pcia. de Bs. As. en los depósitos a 30 días, desde la constitución en mora de cada arancel (arts. 509 y 622 del CPC). Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPC). Las costas de alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPC). Se difieren las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 C.Pr.). Devuélvase. JOSE MANUEL CAZEAUX – JUAN JOSE AZPELICUETA – GUSTAVO ADOLFO REDI Secretario

SCJ Mendoza, sala 1ª 25/06/1996- Rodighiero, Jorge v. Cica S.A.I.A

Mendoza, junio 25 de 1996.

1ª.- ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad?

2ª.- En su caso, ¿qué solución corresponde?

3ª.- Costas.

La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

1. Plataforma fáctica.

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. Hace casi 10 años, en julio de 1986, el Sr. Jorge Rodighiero inició, por ante el Juzg. Civ. Com. Minas, n. 8, demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios contra CICA SA. Industria Alimenticia.

Sintéticamente resumidos, los hechos que relató son los siguientes:

En 1985 y en 1986 el Sr. Jorge Rodighiero, propietario de un inmueble ubicado en el departamento de Lavalle, celebró con Cica un contrato de alquiler sobre ese bien. Se convino la entrega para Cica plantara tomates, por cuenta propia y por aparcería, siendo su obligación velar por los trabajos culturales, proveer las maquinarias, insumos y mano de obra. Como canon Cica entregaría el 20 % de la producción bruta ingresada al establecimiento industrial abonando por cada kilo de tomate el precio promedio de plaza del tomate destinado a industrializar. Igual contrato fue celebrado para el período 1985/1986 sin que la empresa haya entregado el original suscripto al locador. En febrero de 1986 realizó una inspección preventiva por la que constató que la empresa no había realizado los cultivos y cuidados necesarios por lo que la producción era muy inferior a la promedio en esa zona. La empresa puso a su disposición un cheque por una suma inferior a la que correspondía, que no aceptó, obligándolo a la interposición de esa demanda.

Ofreció y rindió, entre otras, la prueba instrumental que se detalla:

a) Expte. 55.977, «Rodighiero Jorge s/ Instrucción preventiva».

b) Acta notarial realizada por la escribana Marina Abraham de Sánchez.

c) Cartas documentos 13.204; 14.540; 2.558 y cartas de fecha 5/6/1986, 23/5/1986 y 17/6/1986.

d) Contrato celebrado por Cica con el Sr. Marcos Olive Beloso, debiendo solicitarse los recibos de recepción de mercadería.

2. El demandado se opuso al progreso de la acción. Negó la existencia de un segundo contrato que regulara las relaciones de las partes para el año 1985/1986. Sostuvo que si bien el actor no relata con claridad los hechos, a lo único que tiene derecho es al 20 % del producido conforme surge del contrato suscripto entre Cica y el Sr. Marcos Beloso y que contiene una cláusula a favor de un tercero (Rodighiero); mas, en razón de que Cica se ha presentado en concurso preventivo y se ha homologado el concordato celebrado con los acreedores, el actor debe presentarse a verificar en ese proceso concursal.

3. Después de una serie de incidencias en las que el expte. hasta llegó a la Corte Sup. para resolver un conflicto de competencia, se rindió prueba informativa, testimonial y pericial.

4. En octubre de 1994 el actor solicitó se interpusieran los autos para resolver. Casi seis meses más tarde (fs. 390/394) la juez de 1ª instancia dictó sentencia y rechazó la demanda con estos fundamentos:

a) El eje del problema a resolver es si el actor probó la existencia de un contrato que lo uniera a la demandada durante el lapso 1985/1986 del cual derivaría la responsabilidad contractual que se denuncia.

El actor tiene la carga de probar el contrato que invoca por ser un hecho constitutivo.

b) La prueba de los contratos está sometida a las reglas contenidas en los arts. 1190 y ss. del CCiv..

c) La existencia de principio de prueba por escrito no desplaza la carga probatoria del hecho constitutivo; la eficacia se limita a hacer admisible todo medio de prueba respecto de la existencia del contrato; o sea, el principio de prueba por escrito no es más que un indicio que surge de cualquier escrito del adversario.

d) En el caso, el actor no ha probado el nexo causal, la relación contractual válida para el período 1985/1986. La prueba acompañada no tiene virtualidad porque de ninguno de los instrumentos surge con certeza esa vinculación.

– No es principio de prueba por escrito la carta verificada de fs. 9 vta. pues no está avalada por ningún otro elemento probatorio.

– Hay presunciones precisas, graves y concordantes que se restan valor probatorio.

– La propia actora reconoce que no tomó los recaudos para instrumentar un hecho de tanta significación económica.

– También la testimonial es insuficiente.

– El perito reconoce que en la documentación no ha podido detectar que hubiese vigente un contrato para el período 1985/1986.

e) El contrato acompañado a fs. 11/13 configura un contrato a favor de terceros; el actor (tercero) sólo tiene derecho para exigir la prominente el cumplimiento de la prestación pero no se encuentra legitimado para reclamar efectos resolutorios.

5. Apeló el actor. La cámara confirmó la decisión con estos argumentos:

a) Las partes coinciden en que estuvieron unidas, en el período 1984/1985, por un contrato que contenía las cláusulas relatadas por la actora en su escrito de demanda y que la instrumental respectiva obra a fs. 111/113. En cambio, mientras el accionante sostiene que igual vínculo existió para el período 1985/1986, la demandada niega ese hecho y afirma que suscribió un contrato con el Sr. Marcos Olive Beloso, cuya copia obra a fs. 11/13 y en el cual se previó una cláusula en favor de un tercero (Rodighiero); es a lo previsto en esa cláusula a lo único que tiene derecho el actor.

b) En el sublite, ante la ausencia del contrato escrito por el arrendamiento rural de la finca o aparcería por el período 1985/1986, es menester analizar si existe principio de prueba por escrito. El principio de prueba por escrito, para que sirva como medio de prueba, requiere que de él surja un verdadero fumun furis (el humo de buen derecho); ese fumun iuris debe ser suficientemente denso; el documento debe ser consecuencia o antecedente del contrato o que de otra manera lo haga suponer, existiendo entre ellos un nexo de causalidad, debiendo ser esa relación necesaria y directa. Sólo así surgiría la verosimilitud del contrato que necesita ser probado.

c) Se discrepa tanto con el recurrente como con la juez; existen documentos que podrían servir como principio de prueba por escrito sino fuera porque les falta un elemento esencial: «hacer verosímil el hecho litigioso»; en suma, les falta el humo del buen derecho.

d) Adviértase que:

– La carta documento remitida por el demandado cuya copia obra a fs. 5, sólo comunica al tercero que se encuentra a su disposición la suma de A 986,60 que cancela la liquidación o zafra 85/86; y esa liquidación no puede ser otra sino la que surge del contrato que han suscripto estipulante y prominente.

– Esta situación la corrobora la otra carta documento cuya copia obra a fs. 4; de ambas surge lo que se intenta cumplir es el único contrato celebrado para 1985/1986, es decir, el convenio entre Cica y Beloso con una cláusula a favor de Rodighiero.

– Esas misivas no hablan de canon, alquiler o arrendamiento; mal pueden referirse, entonces, al supuesto contrato cuya resolución pretende el actor. La existencia del humo de buen derecho, entonces, está del lado del contrato que invoca el demandado y no el supuesto enumerado por el actor.

– El contrato acompañado por el actor (el suscripto entre Cica y Beloso) lejos de ser un indicio en su favor, demuestra precisamente lo contrario porque cuesta creer que sobre el mismo inmueble, para el mismo año o período agrícola y para el mismo tipo de plantación (tomates) puedan haber dos contratos con dos arrendatarios diferentes: uno por el cual Cica hace una aparcería con Beloso y otro por el que arrienda ese inmueble al propietario. Si entre Beloso y Cica quisieron defraudar los derechos de Rodighiero o es un contrato simulado, es absurdo que sea el propio actor quien lo acompañe sin invocar nulidad alguna de lo allí pactado.

– Las cartas documentos que Rodighiero remite a Cica tampoco son principio de prueba por escrito porque no emanan del adversario sino del propio actor.

– En conclusión, de la prueba incorpora por el actor (el contrato suscripto entre Beloso y Cica) y las cartas documentos remitidas por Cica a Rodighiero no resulta el contrato invocado por el actor.

e) La instrucción preventiva agregada a fs. 107/140 tampoco es relevante; esa instrucción preventiva, denominada constatación, tenía por única finalidad constatar el estado de producción de tomate y término siendo una especie de declaración testimonial de dos personas; una de ellas, sería Beloso, quien de todos modos, lo único que habría dicho es que los ingenieros agrónomos de la empresa Cica se encontraban a cargo del control de producción y que Rodighiero recibe un 20 % de la producción, pero en ningún momento hay una manifestación clara y precisa sobre quien es el arrendatario de la finca ubicada en la calle 9 de julio s/n de Lavalle.

f) El recurrente tampoco ha podido probar su aseveración de que el contrato que unió a las dos partes en el período 1984-1985 se proyectó al ciclo siguiente con idénticas características. En efecto no se prueba de manera alguna la medianería (aporte de gastos y reparto de frutos por partes iguales) ni es veraz la coincidencia de números.

g) Tampoco es verdad que en el contrato

celebrado entre Cica y Beloso se reconozca que la propiedad ha sido arrendada por Cica a Rodighiero, pues el productor de ese contrato es Beloso y no Cica.

g) La pericia contable nada agrega; los ingresos de tomate se refieren al año agrícola anterior y no al que se está en discusión.

h) Tampoco es cierto que el contrato que dice haber celebrado tuvo principio de ejecución en el hecho que el locador entregó la tenencia del inmueble a Cica. La presencia de la demandada o de su personal en la finca del actor podía o debía responder a su derecho de orientar técnicamente el cultivo, lo que no implica la entrega y recepción de la tenencia del inmueble.

Esta es la decisión que la actora recurre.

2. Los agravios del recurrente.

El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria con estos argumentos:

1. La sentencia parte de un grueso error cual es el de considerar que el único contrato probado sólo establece en error de Rodighiero una cláusula en su favor. Para llegar a esta conclusión parte de una presunción o indicio, cual es que Cica no podía suscribir un contrato de arrendamiento con Rodighiero y al mismo comprometerse con Beloso. Esta afirmación (imposibilidad lógica de los dos contratos) es la que hiere la razón e ignora los usos locales. En Mendoza es frecuente que un inmueble sea arrendado por un sujeto (Cica) al propietario (Rodighiero) y sea trabajado por un chacarero (Beloso). El registrado desconoce así el sistema de trabajo de la chacra.

2. Partiendo de este error lógico, el tribunal ignora e interpreta irrazonablemente prueba relevante, tales como:

a) El contrato suscripto por Cica y Beloso del cual surge que se ha arrendado una propiedad de 30 hectareas.

b) La existencia del contrato anterior suscripto por las partes que se prolongó con idénticas características; en ambos interviene Beloso, que es quien entrega el producto en ambos períodos.

c) Nada autoriza a pensar que luego Beloso pasa a ser locatario de la actora. Por el contrario, Beloso declara el 7/2/1986 que Rodighiero entregó en locación a Cica el inmueble sujeto de la explotación.

d) La cámara se ha limitado a negar valor a la instrucción sosteniendo que ha sido realizada con distinta finalidad, pero de este modo ha negado valor a instrumentos públicos que no han sido reargüidos de falso.

e) En suma, la sentencia se funda en un indicio, en contra de prueba suficiente legítimamente incorporada, como son las cartas documentos de fecha 23/5/1986 (fs. 10) y del 30/5/1986 remitida por el gerente de Cica en la que se pone a disposición un cheque que cancela la zafra del 85/86, que es un instrumento público y vale hasta tanto sea reargüido de falso.

3. Por lo demás, el contrato suscripto por Beloso con Cica puede ser válido pero no obliga al actor, máxime cuando la temporada anterior se había pactado de manera distinta.

3. Algunos principios liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad en la provincia de Mendoza.

1. En la provincia de Mendoza, al igual que en el orden federal, el vicio de arbitrariedad fáctica se denuncia y tramita por la vía del recurso de inconstitucionalidad, siendo las causales de interpretación restrictiva. Lo contrario significaría hacer de ésta una 3ª instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo.

En esta línea de pensamiento, esta sala ha dicho que «la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación» (LS. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, etc.).

2. Con estos fundamentos, este tribunal resuelve reiteradamente que no procede la impugnación cuando la consideración fáctica que se dice omitida es insusceptible de alterar la decisión de la causa y que la existencia de algún razonamiento contradictorio es insuficiente para anular la sentencia si el acto jurisdiccional se funda en otros argumentos decisivos (LS. 219-293).

4. La aplicación de estos principios el sublite.

Comparto el dictamen del Procurador que aconseja el rechazo del recurso. La interpretación y valoración de la prueba que hace el tribunal de grado, más allá de su acierto o error, no presenta rasgos de ilogicidad ni hay omisión de prueba relevante. Explicaré por qué:

1. No es
ilógico estimar que el contrato cuya copia obra a fs. 11/13 vta., es un convenio innominado suscripto por Cica y por Marcos Olive Beloso (llamado en adelante los productores), que establece una cláusula a favor de un tercero, el propietario de la tierra). En efecto, este contrato, acompañado por el propio actor al interponer la demanda, lo menciona en una sola de sus cláusulas, la décimo sexta, que expresamente dice: «Cica elaborará a solicitud de los productores (o sea, Beloso) una liquidación por el 20 % de la producción objeto de este contrato a nombre del Sr. Jorge Rodighiero…».

Por lo demás, si Rodighiero sostenía que era él el propietario de la tierra, quien había convenido directamente por Cica un contrato por el cual él tenía facultades de contralor y porcentajes similares a los que se habían pactado para el período 1984/1985, resulta bastante ilógico que acompañase este contrato en el cual él sólo figura como un tercero beneficiado siempre que el estipulante (Beloso) comunicara al promitente (Cica) que debía hacer la liquidación del 20 % a favor de Rodighiero.

Este argumento, esgrimido por el tribunal, no es suficientemente atacado por el recurrente, quien se abroquela en la idea de que los jueces de mérito han partido de un indicio (que no era posible la coexistencia de dos contratos) pero él no explicita por qué razón inició la demanda acompañando este contrato suscripto por otras dos personas, que lo menciona como un tercero, sin dar las razones de la modificación en el modo de contratación, ni imiusr intención fraudulenta a quienes lo celebraron.

b) El tribunal de grado no ignora la existencia del contrato anterior suscripto por las partes; por el contrario, niega que éste se haya prolongado con idénticas características; la única similitud que reconoce es que hay intervención de Beloso pero da razones por las cuales en su opinión, éste no actuó en el mismo carácter en uno y en otro; en tal sentido, indicó las diferencias en el número del productor intervinientes; tampoco este argumento, más allá de su acierto o error aparece suficientemente atacado por el quejoso.

c) El presunto reconocimiento de Beloso de que era Cica y no él quien había arrendado a Rodighiero no surge patente de fs. 109; no niego que la manifestación vertida podría interpretarse también del modo que lo propone el recurrente, pero no es ilógico sujetarse, como lo hizo el tribunal de grado, a una interpretación gramatical, pues Beloso dijo saber «que Rodighiero recibe, por el alquiler de la tierra, un 20 % de la producción» pero no explicita a quién le alquila (si a Cica o a él).

d) la queja vinculada al valor de la instrucción no puede correr mejor suerte. A partir de fs. 107/128 obran actuaciones no decisivas, por una serie de razones; la demandada no fue parte e impugnó algunas de sus partes; la declaración de Beloso, como he dicho, admite más de una interpretación; el contrato suscripto por Rodighiero y Cica corresponde al año anterior, nadie lo ha discutido y el punto en conflicto es, justamente, por qué para el año siguiente se suscribió otro, del mismo tenor, pero en el que no interviene Rodighiero sino Beloso, finalmente, la pericia tuvo por fin exclusivo determinar el estado de los cultivos y no la prueba del contrato.

e) Tampoco es decisiva la impugnación referida a las cartas documentos y otros instrumentos cruzados entre las partes del litigio.

El tribunal explicita, sin queja del recurrente, por qué no son principio de prueba por escrito las emitidas por el propio actor.

Respecto de las emanadas de la demandada, ninguna de ellas contradice abiertamente la tesis fáctica por la que se inclinan los tribunales del grado:

– La carta documento de fs. 5 vta. sólo hace mención a la liquidación conforme el art. 11 del contrato suscripto por esta sociedad (no dice con quién) y el número de la cláusula (11) no coincide ni con el anterior firmado entre las partes en litigio (que se refiere al pago de las facturas eléctricas), ni con el convenido con Beloso.

3. El argumento de que el contrato suscripto por Beloso con Cica no obliga al actor tampoco sirve para decidir la cuestión, pues el argumento inicial de la sentencia, no contradicho por el quejoso, es que corresponde al actor la prueba del segundo contrato.

4. Es cierto que la sentencia se apoya en un hecho que puede no responder a las costumbres locales (imposibilidad lógica de los dos contratos), pero éste no es el único argumento, aun cuando este error pudiera detectarse, la decisión se funda en otros argumentos, que guardan razonabilidad y que no han podido ser destruidos por el litigante.

5. Conclusiones.

Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas del tribunal, corresponde el rechazo del recurso deducido.

Así voto.

El Dr. Romano adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

El Dr. Romano adhiere al voto que antecede.

3ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36 inc. 1 y 148 del CPCC. Mendoza).

Así voto.

El Dr. Romano adhiere al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, fallando en definitiva, resuelve:

1) Rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 13/23 de autos.

2) Imponer las costas a la recurrente vencida.

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Roberto Occhipinti, en la suma $…, Pedro J. Giunta, en la suma de $ …; Gladys Castillo de Abdo, en la suma de $ … y José L. Correa, en la suma de $ … (arts. 3 , 15 y 31 , ley 3641 modificada por decreto ley 1304/75 ).

4) Dar a la suma de $ 75, de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47 inc. 4 del CPCC. Mendoza.

Notifíquese. Ofíciese. Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del CPCC. Mendoza). Aída Kemelmajer de Carlucci.- Fernando Romano.

ORELLE, José María R. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR POR LOS ESCRIBANOS ADSCRIPTOS

LexisNexis Argentina     7/9/2004  Citar: Lexis Nº 1010/007457        ESCRIBANOS / 07.- Responsabilidad / b) Civil        - Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.) - Bueres, Alberto J. (dir.)        LexisNexis - Abeledo-Perrot        RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN EL TERCER MILENIO (HOMENAJE A ATILIO A.        ALTERINI) 1997            JOSÉ MARÍA R. ORELLE    I. BREVES ACOTACIONES SOBRE EL ORIGEN DEL RÉGIMEN DE ADSCRIPCIÓN Refiere Neri, opinando sobre el qué y para qué de la adscripción, que ha sido  creada con un sentido constructivo, consonante y armónico con la función  notarial, porque en determinadas situaciones el titular ha necesitado para una  actuación en el registro de un determinado ayudante, y otras veces, porque a  falta del titular por circunstancias imprevistas, el coadjunto atendiese el  funcionamiento del registro en la misma igualdad de condiciones en que  correspondía lo hiciera el titular (1281) . Resulta ilustrativo que en España la adscripción fue mantenida durante algún  tiempo pero las implicancias que trajo aparejadas contribuyeron a su  eliminación. En Francia y Portugal no hay adscripciones, sino sustituciones, que es otra  institución diferente por completo a la adscripción, ya que se refiere a  situaciones de licencia o impedimentos transitorios. Debe señalarse que hoy en día el régimen de adscripciones es una realidad  exclusivamente argentina, pues -como se ha señalado- en la experiencia del  derecho comparado, o bien ha desaparecido, o bien nunca ha existido (Italia). En este sentido, Bernard expresa que "el instituto de la adscripción constituye  una modalidad típicamente argentina tendiente a facilitar el más eficiente  desenvolvimiento de las escribanías de registro, de número claustro y a paliar  la rigidez propia de un sistema de limitación estricta para el acceso a la  función pública que desempeña el escribano de registro" (1282) . Sintetiza este autor, a la luz de los antecedentes que dieron origen a la  institución y signaron su ulterior desarrollo, los principios rectores  fundamentales que caracterizaron la adscripción notarial en nuestro Derecho: - El escribano adscripto es un verdadero escribano de registro. - Será nombrado en la misma forma y debiendo reunir las mismas condiciones que  el titular. - El escribano adscripto tiene responsabilidad propia, por lo mismo que es un  escribano de registro, sin perjuicio de que coexista la responsabilidad conjunta  del titular. - El adscripto es el reemplazante y el sustituto legal del titular en casos de  vacancia temporaria o definitiva. Como sucede en todos los casos de relaciones humanas, resulta fácil deducir que  las variantes empíricas de relaciones entre titulares y adscriptos, se prestan a  las más variadas combinaciones de aspectos. Sin el menor ánimo de proporcionar  una descripción exhaustiva, tenemos sobrados casos de:  - Excelente y armoniosa relación entre titular y adscripto. - Situaciones de extrema hostilidad y beligerancia. - Adscripciones basadas en interés exclusivo del titular por objetivos del  propio desarrollo. - Adscripciones basadas en exclusivo interés del titular por necesidades de  complementación no sólo profesional, sino también económicas. - Adscripciones basadas en vínculos de parentesco. - Adscripciones basadas en el interés preponderante del adscripto. En suma, tantas opciones como combinaciones posibles de variables humanas. La grilla resultante brinda un marco de extrema complejidad, como para insertar  en la misma, las pautas que más adelante tratamos y a las que debe ajustarse el  régimen de responsabilidad. De esta reflexión extraemos que no queda más remedio  que proponer un esquema objetivo y estándar de vinculación titular-adscripto,  para aplicar las pautas de la ley, que no puede quedar subordinada en su  aplicación a las casi infinitas variables subjetivas de cada relación en  particular.    II. NORMATIVA EN CAPITAL FEDERAL REFERENTE AL RÉGIMEN DE ADSCRIPCIÓN Justificando el título del párrafo, recordamos que la legislación notarial, es  decir lo atinente a la organización del notariado, es legislación local. De esta  realidad normativa surge que no tratándose de legislación de fondo, la expresión  del régimen de adscripción emana de cada legislación provincial con caracteres  propios. Por la índole del presente trabajo, nos referiremos al régimen vigente en  Capital Federal. La cuestión aparece resuelta en la ley 12990 Ver Texto (sancionada el  19-VI-1947, promulgada el 3-VII-1947, B.O., 25-VII-1947). Los principios básicos de la ley, son los siguientes: - Cada escribano regente de registro podrá tener hasta dos escribanos  adscriptos, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular  (art. 21). - Para ser designado adscripto, deberá cumplirse con los requisitos y llenar las  condiciones exigidas por la presente ley para el ejercicio del notariado (art.  22). - Los escribanos adscriptos actuarán dentro del respectivo registro, con la  misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con  el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad y reemplazarán a su  regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento  transitorio. El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto  sean susceptibles de su apreciación y cuidado (art. 23). - Los adscriptos sólo sucederán al titular por renuncia, incapacidad total o  fallecimiento de éste en la forma que establece el artículo 19. Hasta tanto se  provea la vacante, se desempeñará como regente el adscripto de mayor antigedad  (art. 24). - Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de  convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio en común de la actividad  profesional, su participación en el producto de la misma y los gastos de  oficina, obligaciones recíprocas y aun sus previsiones para el caso de  fallecimiento, siempre que tales compromisos no excedieran el plazo de cinco  años de la muerte de cualquiera de ellos, pero quedan terminantemente prohibidas  y se tendrán por inexistentes las convenciones por las cuales resulte que se ha  abonado o deba abonarse un precio por la adscripción, o se estipule que el  adscripto reconozca a su titular una participación sobre sus propios honorarios  o autoricen la resunción de que se ha traficado en alguna forma con la  descripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se  hagan acreedores los contratantes por transgresión a esta ley. Todas las  convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse hechas sin  perjuicio de las disposiciones de esta ley (art. 25). - El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las cuestiones que se  susciten entre titular y adscripto y sus fallos, pronunciados por mayoría de  votos, serán inapelables (art. 26).    III. PAUTAS LEGISLATIVAS SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En lo concerniente al presente estudio, las pautas que la ley establece respecto  al régimen de responsabilidad surgen del artículo 23 y son
las siguientes: a) El adscripto actúa bajo total dependencia y responsabilidad del titular. b) Actúa en forma simultánea e indistinta con el mismo. c) El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del  protocolo. d) El escribano titular responde de los actos de sus adscriptos en cuanto sean  susceptibles de su apreciación y cuidado. Estas pautas exhiben el marco conceptual abstracto y estándar a que aludimos en  un párrafo anterior, sobre la relación titular-adscripto.    IV. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL TITULAR POR LOS ACTOS DEL ADSCRIPTO    Estado actual de la doctrina sobre la responsabilidad del titular por actuación  del adscripto Refiere Bueres (1283) , que no hay duda de que el escribano responde por los  actos positivos y negativos del adscripto. Menciona a Mustapich, quien conceptúa que se trata de un supuesto de solidaridad  legal. Este autor fundaba su opinión en el artículo 180 de la Ley Orgánica de  los Tribunales, que aludía a la responsabilidad conjunta del escribano y sus  adscriptos. Por su parte, Bueres afirma que el notario responde por los actos del adscripto,  contractual o extracontractualmente, de un modo reflejo, pues éste es un  dependiente de aquél. Por su parte, Bernard (1284) manifiesta que la tutoría del principal, hecha de  superintendencia y responsabilidad solidaria, encuentra su antecedente necesario  en el nombramiento del adscripto a su propuesta exclusiva, y su corolario lógico  en el derecho a la sucesión en la regencia. Fernández Ferrari (1285) comentando el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990,  advierte la contradicción entre la noción de dependencia y la expresión "en  cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado". Afirma que debe  considerarse al registro notarial como unidad de trabajo. Además de que no  existe una intervención supletoria, pues los escribanos adscriptos actúan dentro  del respectivo registro con la misma extensión de facultades que el titular, y  simultánea e indistintamente con el mismo. Sostiene que, habiendo desaparecido  el artículo 180 de la ley 1893, no existe la responsabilidad conjunta ni  solidaria. En definitiva, este autor privilegia la segunda parte del texto en  estudio. Giralt Font (1286) expresa que ante la contradicción ya mencionada del artículo  23, no cabe duda de que la responsabilidad existe y que ha sido especial e  indubitablemente establecida en las leyes notariales que admiten la designación  de adscriptos. Lo que no resulta sencillo, expresa, es determinar sus límites. Rubio (1287) sostiene que el titular no adscribe para lograr un beneficio en  forma personal, inmediata, egoísta, sino que el beneficio que sí quiere es para  la sociedad en general, ya que sin duda ésta ha de encontrarse generalmente  mejor servida con un notario más. De allí concluye afirmando que el aumento de  responsabilidad del titular deviene porque al adscribir a una persona que  todavía no se encuentra en condiciones de regentear un registro, por su falta de  vivencia de la función, ha creado un riesgo nuevo a la sociedad por el que debe  responder al margen de que en un caso concreto exista o no culpa, tal como la  entiende el Código Civil, de su parte.    V. NUESTRA OPINIÓN Consideramos que la responsabilidad que estamos estudiando, es decir, la que se  inscribe dentro del campo de la responsabilidad del titular por los actos del  adscripto, es una responsabilidad refleja (1288) . De allí que, buscando el origen de la misma, ha de encontrarse éste en la  responsabilidad del escribano frente al cliente. De incumplir el escribano  adscripto, surge -en forma refleja- la responsabilidad del titular. Esta responsabilidad, como hemos explicado anteriormente, es una responsabilidad  de índole contractual, pues proviene de la asumida por el escribano con su  cliente por una relación contractual, ya sea locación de obra, de servicios, o  de ambas (1289) . Es una especie del género responsabilidad profesional. Alterini, Ameal y López Cabana dicen que "culpa profesional es aquella por la  cual una persona que ejerce una profesión, falta a los deberes que ella le  impone" (1290) . Consideramos que el examen de esta responsabilidad responde a un distingo que  proponemos en base al profesional, con quien ha contratado el cliente.    1) Caso en que el cliente ha contratado con el titular y el trabajo ha sido  efectuado por el adscripto En este caso, entendemos que la responsabilidad es plena del escribano, debido a  que la contratación ha sido efectuada con él, y el hecho -interno- por el cual  éste haya delegado la efectiva realización del trabajo es inoponible al cliente. Para este caso sostenemos que la responsabilidad frente a un eventual  incumplimiento de los deberes profesionales por parte del adscripto recae  plenamente en el titular, que ni siquiera puede excepcionar su responsabilidad  aun cuando el incumplimiento del adscripto hubiera excedido el posible  contralor, hubiera excedido aquellos actos "susceptibles de apreciación y  cuidado". Es una simple aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad  (arts. 53 Ver Texto, 1066 Ver Texto y 1074 Ver Texto, Cód. Civ.). Adviértase que esta conclusión no colisiona con el artículo 23 Ver Texto de la  ley 12990, sino que emana de una interpretación integradora de nuestro  ordenamiento. El factor de atribución de la responsabilidad recae en la culpa del titular, que  ha delegado su tarea profesional, y que no puede pretender que ante tal  delegación, el cliente se vea perjudicado (por el hecho del adscripto) y cuando  reclama ante quien ha encontrado, éste excepcione su responsabilidad bajo el  pretexto de no haber podido controlar al adscripto. Por ello, no cabe afirmar  que en esta especie de responsabilidad se está respondiendo por el hecho del  otro: existe una especie de acción u omisión de la persona en quien se le exige  el deber de reparar. En nuestro caso, la omisión consiste en haber delegado la  tarea que debía cumplirse personalmente en otra persona (1291) .    2) Caso en que el cliente ha contratado con el adscripto Es un caso de responsabilidad refleja. El fundamento de la responsabilidad se  encuentra en la teoría de la representación que, al decir de Llambías, es el  equivalente, en materia contractual, del concepto de dependiente (1292) . Lo  explicamos así: En el caso de la responsabilidad del titular por hechos del adscripto, es la  misma en que ha intervenido un representante: el adscripto. Encontramos apoyo  normativo para el concepto de representación en el artículo 23 Ver Texto de la  ley 12990, en cuanto expresa que el escribano adscripto actúa bajo su total  dependencia y responsabilidad. Esta dependencia, que no es económica, ni de  autoridad en el sentido de un deber de obediencia del adscripto, es la que acuña  el concepto de representación que estamos sosteniendo. El obligado es el titular. Su representante frente al orden jurídico, por  expresa disposición normativa, es el adscripto. Por ello responde de los actos del mismo. Se trata de una identificación  jurídica frente a terceros, efectuada por la ley 39. Esta identificación no es exclusiva en nuestro ordenamiento jurídico. La  encontramos en numerosos textos: - En materia extracontractual, el principio emergente del artículo 1122, que  establece que las personas damnificadas por los dependientes o domésticos pueden  perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente  responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del  hecho. - Responsabilidad del locatario por las personas que habiten con él, de sus  domésticos, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios (art. 1561 1561, Cód.  Civ.). - Responsabilidad del empresario por el trabajo de las personas que ocupen en la  obra (art. 1623 1623, Cód. Civ.). - Responsabilidad del comodatario por los hechos de sus agentes o dependientes  (art. 2274 2274, Cód. Civ.). - También es el principio consagrado en el Anteproyecto de Unificación de  Obligaciones Civiles y Comerciales, en cuanto responsabiliza al deudor por las  p
ersonas que ha introducido en la ejecución. El factor de atribución de la responsabilidad del titular es la culpa: culpa in  eligendo sumada a la culpa in vigilando. De allí que el límite a esa responsabilidad, acertadamente lo describe el  artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, al referir que "el escribano titular es  el responsable de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su  apreciación y cuidado". El significado de la expresión debe armonizarse con la  peculiaridad del régimen de adscripción notarial. Ya hemos expresado que el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990 pareciera  reflejar temas contradictorios: - Por una parte, afirma que el adscripto actúa con la misma extensión de  facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo. - Por otra, establece que ejerce su actividad bajo su total dependencia y  responsabilidad. - Por último, consagra que el titular responderá por los actos de sus adscriptos  en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. El tema central  consiste en determinar, en cada caso concreto, cuáles son los actos que pueden  ser controlados, apreciados, y cuáles no. Una reflexión inicial permite separar  actos que son susceptibles de apreciación y cuidado, por no ser personales, y  otros que por no tratarse del ejercicio profesional del adscripto, son  personalísimos y exclusivos.    VI. ESTUDIO ANALÍTICO DE LOS PRINCIPALES ACTOS NOTARIALES A FIN DE EXAMINAR LA  RESPONSABILIDAD DEL TITULAR Con el ánimo de desplegar la conceptualización anterior, y demostrar la tesis  que propiciamos, efectuaremos una descripción de los principales actos de  ejercicio de la función notarial, a fin de explicar, y al mismo tiempo probar,  nuestra afirmación.    1) Solicitud de certificados de dominio y de certificados administrativos para  actos que requieran tales documentos Sostenemos que esta operación cae bajo la responsabilidad del titular.  Comprendida en la regla de vigilancia, apreciación y cuidado, la solicitud de  certificados debe ser controlada por el titular. No negamos que podría afirmarse razonablemente que esta responsabilidad avanza  en la tesis del guardián o cancerbero, pero encontramos un refuerzo argumental  en la expresión "el escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo". Encontramos en esta expresión, referida al cuidado  y conservación del protocolo, una especial referencia del legislador, que agrava  la responsabilidad del titular. Por otra parte, la verificación acerca del trámite de certificados es  perfectamente realizable, y no se trata de los actos personales e indelegables  que hemos referido como ajenos a la responsabilidad del titular. Desde ya que el titular quedará eximido de responsabilidad si a pesar de su  esfuerzo de control, hubiera sido engañado por el adscripto, con maniobras de la  suficiente entidad como para que escape a la previsibilidad normal del titular. La misma conclusión del párrafo anterior aplicamos a la solicitud de  certificaciones o diligencias previas de tipo tributario o fiscal, tal como la  exigencia de solicitar una liquidación expresa y previa de la Dirección General  Impositiva, en caso de enajenaciones prácticas por extranjeros respecto de  bienes ubicados en el país (1293) . Por lo expuesto reiteradamente, la  responsabilidad cede frente al caso de maniobras que no hayan podido detectarse  por el titular.    2) Estudio de títulos Se trata del análisis de los antecedentes jurídicos que legitiman el dominio que  se alega con exigencia de referenciar las escrituras públicas, expedientes  judiciales o administrativos que corresponda, mediante un examen exhaustivo de  todos los títulos anteriores y las circunstancias por las que obraron, hasta  hallar un título traslativo desde cuya fecha haya transcurrido el término  prescriptivo veinteñal que determinan los artículos 4015 Ver Texto y 4020 Ver  Texto del Código Civil. La cláusula de títulos perfectos sólo importa, en consecuencia, reiterar lo  previsto por el artículo 1425 Ver Texto del Código Civil, o sea, excluir al  adquirente por "motivos fundados de ser molestado por reivindicación de la cosa  o por cualquier acción real" y con mayor amplitud, en los términos del artículo  2091 Ver Texto del Código Civil, de "ser privado en todo o en parte del derecho  que se adquirió o sufrir una turbación de derecho en la propiedad, goce o  posesión de la cosa" (1294) . Conforme a la doctrina hoy abrumadoramente mayoritaria, el estudio de títulos  resulta imprescindible para conferir buena fe al adquirente respecto al artículo  1051 Ver Texto del Código Civil (1295) . El estudio de títulos constituye,  entonces, un antecedente insoslayable de la buena fe-creencia del adquirente de  un derecho. El tema clave para nuestro trabajo es determinar si tal estudio constituye una  obligación del escribano. Es un tema debatido: Alterini lo sintetiza así (1296) : a) Quienes consideran que se trata de una obligación ex lege del escribano, por  estar ínsita en la esencia de la función notarial, consistente en generar  títulos plenos de legitimidad y validez. Esta posición tendría el inconveniente  de que en ningún caso podría el escribano ser liberado, ni siquiera por las  mismas partes, de tal tarea (arg. art. 872 Ver Texto, Cód. Civ.). b) Obligación ex lege explícita: sólo existe cuando hay una ley que la impone. c) Obligación convencional. Al no haber obligación legal, el escribano está  obligado a ello solamente en caso de convenirlo con la parte interesada. El criterio dominante es que el escribano carece de la obligación de estudiar el  título de propiedad del inmueble sobre el cual versa la escritura, lo cual no  obsta a que él asuma esa obligación convencionalmente (1297) . Por nuestra parte, dejamos sentada nuestra coincidencia con la tesis de la  obligación "ex lege implícita", aunque diferimos con el criterio del autor que  estamos citando en este punto, por entender que es dispensable la obligación por  las partes, debido a que la obligación en particular del estudio de títulos, no  obstante fundarse en la obligación de crear títulos perfectos, se impone en  beneficio de las partes. Claro está, con la salvaguarda de hacer constar esta  dispensa en el título que se otorga, para que no ocasione equívoco en los  posteriores adquirentes (1298) . La obligación, conforme al criterio dominante expuesto al que no adherimos, es  de tipo contractual, pues reposa en la asunción de la obligación frente al  cliente, en forma explícita (por encargo explícito), en forma implícita (por  haberse cobrado tal tarea). Claro está que se trata de una obligación de resultado en cuanto el trabajo debe  ser hecho correctamente (con los elementos de juicio apreciados según un  criterio de diligencia adecuado a la función notarial), aunque no queda sometido  a garantizar la eficacia del resultado: él no asume responsabilidad por el hecho  de que en definitiva el adquirente sea vencido en una contienda por mejor  derecho con un tercero (1299) . En definitiva: por tratarse de obligación de  resultado, el contratante del estudio de títulos puede limitarse a invocar la  contratación respectiva y afirmar la culpa del escribano. Le incumbe a éste  demostrar la bondad de su dictamen, probando no sólo su mera carencia de culpa,  su diligencia normal, sino algo más concreto y específico: que le fue  inevitablemente imposible acceder a los elementos de juicio que determinaron el  reconocimiento del mejor derecho del tercero, quedando ello fuera de toda  previsibilidad a tenor de un idóneo examen de los antecedentes del título. Aplicando estas nociones al tema de la responsabilidad del escribano titular por  actos del adscripto, entendemos que el escribano titular responde por el hecho  de no haber efectuado el adscripto dicha tarea previa al otorgamiento del acto. Claro que podrá el titular exonerarse de la responsabilidad si probare que, a  pesar de su celo y cuidado, ha sido engañado con maniobras o ardides que escapan  a su control, por ejemplo, si se le
hubiera exhibido un estudio de títulos falso  o inexistente por tratarse de una mera apariencia.    3) El otorgamiento de cada acto notarial de ejercicio de fe pública Nos referimos en este punto al caso específico de la responsabilidad en juego,  cuando el adscripto específicamente otorga un acto de ejercicio de fe pública  ínsito en las escrituras públicas y en la inmensa mayoría de las actas (1300) . Al otorgarse una escritura pública, y repito, en la mayoría de las actas (salvo  el caso de las actas de notoriedad, por ejemplo, en las cuales la fe pública se  encuentra sólo en la expresión de la fecha y lugar, y la autorización del  escribano del acto) se ejerce la potestad (delegada por el Estado) de dar fe de  aquello que es percibido sensorialmente por el notario y es narrado en el texto  que autoriza (1301) . Por imperio de los principios de fe pública y unidad de acto, esenciales en el  tema de las escrituras públicas (arts. 993 Ver Texto, 997 Ver Texto y sigs.,  Cód. Civ.) el acto notarial público se integra mediante conductas del propio  notario y de los comparecientes, los cuales pueden asumir variadísimos roles:  partes contractuales, representantes, órganos de personas jurídicas, testigos,  acreedores que son desinteresados o que efectúan manifestaciones, etcétera. Preferimos describir la actuación notarial en la versión más moderna y a nuestro  juicio técnica, que sobrepasa el trato del tema como una simple expresión de  formalidades, para centrar el estudio a través de lo que se ha dado en llamar  acto notarial, que utiliza la misma metodología que se aplica para el estudio  del acto o negocio jurídico. En esta conceptualización se afirma que el acto notarial, en cuanto a su  estructura, se integra por una percepción, seguida de una declaración (1302) .  El notario, en ejercicio de su función fedante, percibe y narra en forma  documental. Los requisitos esenciales son: Que el autor sea un funcionario público (1303) ,  que el acto tenga forma documental y que el contenido sea fedacional. En la misma corriente de encuadre, Zinny expresa que los elementos de la dación  de fe son: a) la forma, b) el contenido: percepción sensorial del notario, c) la  causa: dotar al documento de certeza, seguridad y justicia (1304) . En lo concerniente a este estudio, nos interesa deducir de lo apuntado que el  acto notarial supone, en cuanto a sus elementos extrínsecos (1305) : - Papel sellado  - Idioma nacional  - Número de orden  - Atributos de las partes: nombres y apellidos, estado de familia, capacidad,  domicilio  - Fe de conocimiento  - Transcripción o referencia de documentos habilitantes  - Naturaleza y objeto del acto  - Condiciones, plazos, cláusulas y cantidades     4) Cláusulas variadas - Relación de dominio  - Manifestaciones tributarias  - Elementos registrales  - Documentos catastrales  - Correcciones  - Lectura del acto  - Firma de quienes han intervenido  - Autorizaciones del notario  Todo ello, en un solo acto, por el principio de unidad del acto (1306) . Estudiaremos cada uno, a fin de determinar el grado de responsabilidad del  titular por cada uno de estos actos del adscripto, agrupando los ítems  mencionados en forma conceptual. - Utilización de papel sellado. Idioma nacional, número de orden. El tema se  vincula con el cuidado y conservación del protocolo. Que el adscripto cumpla con  las prescripciones al respecto, es de plena responsabilidad del escribano  titular. Vinculándolo con el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, debe  admitirse que el cuidado del protocolo está expresamente mencionado en la norma,  y a ello debe agregarse que esta vigilancia y contralor son "susceptibles de la  apreciación y cuidado" del titular. - Datos individualizantes de las partes: La correcta consignación de estos  datos, de modo que sea completa y tal como lo exigen las disposiciones no sólo  del Código Civil (art. 1001 Ver Texto), sino las disposiciones registrales y aun  tributarias, también queda comprendida en la vigilancia y contralor del titular  del registro. No sólo es parte del entrenamiento básico que supone la  incorporación del adscripto, sino que constituye asimismo un rubro comprendido  en la expresión "trámite y conservación del protocolo" que emplea el artículo 23  Ver Texto de la ley 12990. Esto en cuanto al modo formal de expresión de estos datos. No entra en la esfera  de vigilancia del titular, la autenticidad de los datos. No puede razonablemente  atribuirse al titular del Registro, la tarea de controlar y verificar la  autenticidad de los datos utilizados por el adscripto. Ésta es una tarea  profesional propia, indelegable e intransferible del mismo, en cumplimiento de  sus tareas profesionales. Aquí, consideramos que de las variadas frases del  artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, tiene preponderancia la que menciona "que  actúa en el registro con la misma extensión de facultades que el titular y  simultáneamente e indistintamente con el mismo". Vamos perfilando un criterio orientador: todo aquello que sea ejercicio  profesional puro, no formal y extrínseco (existencia de los datos) sino  intrínseco (obtención de los mismos, autenticidad, precauciones para cerciorarse  de su veracidad) queda bajo la exclusiva responsabilidad del adscripto, y no  puede atribuirse al titular esta carga, pues supondría una situación jurídica  incoherente, imposible e inadecuada, como sería la de policía e investigador  privado, que debería entonces verificar cada dato, cada paso, cada actuación del  adscripto. - Fe pública: Trataremos de aquellos actos percibidos sensorialmente por el  escribano, que son narrados en forma documental en la escritura pública. Nos  encontramos en el territorio del artículo 993 Ver Texto del Código Civil, en  cuanto expresa "el instrumento público hace plena fe hasta que sea argido de  falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que  el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que hayan  pasado en su presencia". Sin ánimo de alejarnos del tema central en estudio, permítasenos algunas  consideraciones sobre la fe pública, que entendemos serán útiles para las  conclusiones posteriores. Según afirma Carminio Castagno (1307) , la fideidatio requiere un soporte  fáctico: se da fe de algo, y ese algo es un hecho, y tal hecho debe ser  percibido por el sujeto fedante. Si bien la doctrina mayoritaria circunscribe la  percepción a "lo visto y lo oído", nada permite suponer que las percepciones del  funcionario no puedan extenderse al tacto, al gusto o al olfato. En idéntica consideración, Zinny (1308) expresa que el contenido de la dación de  fe no es otro que la percepción sensorial del notario, advirtiendo que la  percepción sensorial no sólo está referida al comportamiento ajeno,  acontecimiento de la naturaleza o resultado material de que se trate, sino a la  vez a los actos del propio notario: lectura y autorización de la escritura,  entrega del sobre que contiene la notificación (1309) . Especifica Zinny que para elucidar el tema de la percepción debe distinguirse el  acto de percepción (veo el dinero sobre la mesa) de la declaración de un hecho  percibido por el escribano, pero en forma histórica, aunque lo narre actualmente  (había visto la semana anterior el dinero y hoy recuerdo tal hecho). En este  segundo caso, no existe técnicamente percepción, sino memoria, y la narración de  lo que se recuerda no es un acto de dación de fe. En el mismo sentido, no es lo mismo percibir que juzgar (juicio sobre la  perfección del título, las facultades del poder, la capacidad de los otorgantes,  la autenticidad de la firma puesta con anterioridad en el documento privado,  etc.). Delimitado así el concepto de fe pública, nos permite concluir que todo aquello  que implica el ejercicio de la fe pública queda totalmente ajeno, por su propia  naturaleza y esencia, a la responsabilidad del autor del documento, y por ende,  el ejercicio de fe pública del adscripto jamás podrá generar responsabilidad del  titular, por estar fuera de "su ap
reciación y cuidado". Cuando el escribano  ejerce la potestad de dar fe, lo realiza en forma absolutamente personalísima,  sin posibilidad legal alguna de co-autoría, ni de contralor. Es de la esencia de  la función notarial que esta actividad se realice en forma unipersonal,  exclusiva e indelegable. De allí que en modo alguno podrá -aunque lo intentara-  el titular inmiscuirse en el ejercicio de la fe pública por parte del adscripto.  Es lo mismo que sucede con otros funcionarios: el juez al dictar su sentencia,  el director del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas cuando  autentica una partida, el registrador cuando emite un certificado. En ese acto  preciso de autenticación, la actuación es exclusiva, excluyente y solitaria. Por  eso afirmamos que por la "naturaleza de las cosas" el ejercicio de la fe pública  cae bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo ejerce. En este sentido, y en relación a una de las expresiones de la fe pública, o sea  la fe de conocimiento, la resolución de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala A,  autos "Filgueira, Carlos J. c/Figueroa, Julio E." Ver Texto (1310) , expresó: El escribano titular responde genérica y objetivamente por las incorrecciones y  errores provocados por la negligencia del adscripto sólo cuando sean  susceptibles de su apreciación y cuidado, mas no cuando se trata de actos que no  pueda verificar y controlar, como es la prestación de fe de conocimiento en  cualquiera de sus variantes, que es una afirmación personal del adscripto. - Naturaleza y objeto del acto. También aquí debemos distinguir. Si en su  aspecto extrínseco, el escribano titular advierte que conforme a circunstancias  que surgen del mismo documento, el adscripto configura o encuadra mal el acto  (caso de redactarlo como venta, cuando en realidad del contexto general surge  que se trata de una donación) entonces, cae bajo su responsabilidad. Pero si el encuadre del acto figura exteriormente redactado en forma correcta, y  sucede que en realidad tal exteriorización encubre una simulación consentida por  el adscripto conforme a pactos secretos, clandestinos, celebrados con alguno de  los otorgantes, tal hecho escapa por completo a la apreciación y cuidado  mencionados por el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990. Las entrevistas del  adscripto con sus clientes son personales, y en modo alguno podría el escribano  titular pretender inmiscuirse en las mismas. Inclusive, lo transcurrido se  encuentra amparado por el secreto profesional (art. 11 Ver Texto, inc. c] ley  12990), que impone a los escribanos como deber esencial, el mantener el secreto  profesional sobre los actos en que intervienen en ejercicio de sus funciones. - Idénticas consideraciones caben respecto de las condiciones, plazos, cláusulas  y cantidades. El titular responderá de la coherencia externa, extrínseca y  formal de las mismas, pero no responderá (excepto el caso de connivencia o que  hubiera tenido conocimiento de la información verdadera) de eventuales  alteraciones cometidas por el adscripto, que hubiera modificado o alterado estos  elementos del negocio instrumentado. - Relación de dominio (corresponde). La exactitud o inexactitud de este  elemento, como primera observación, no es causal de invalidez del acto. Es un  elemento cuya enunciación permite conocer los actos jurídicos que acreditan la  titularidad del disponente, pero cuya omisión no es causal de nulidad. Claro que  entendemos referirnos a la eventual omisión de la cláusula, o sea el caso de una  escritura de venta en la que se omita incluir la enunciación expresa del título  del otorgante. Sí, en cambio, afectaría la validez del acto, la inexistencia material del  título, pues ello sobrepasa el mero hecho de enunciarlo o describirlo, para  erigirse en una causa autónoma de invalidez, por ejemplo, si se tratara de un  acto de disposición autorizado notarialmente sin que exista título del  disponente. En el primer caso, falta la mera enunciación formal. En el segundo caso, faltaría la legitimación sustantiva del disponente y el acto  sería inválido. Entonces, de faltar la mera enunciación, el acto en sí es válido y sólo  originará la responsabilidad disciplinaria del adscripto, y la consecuente  responsabilidad del titular, debido a que se trata de un hecho susceptible de su  apreciación y cuidado. De estar ausente la legitimación, por tratarse de un caso de ausencia de título  (caso de venta a non domino), para evaluar la responsabilidad del titular debe  distinguirse: - Si se trata de una maniobra detectable por el titular, puesto que no se agrega  certificado de dominio e inhibiciones, y no se ha efectuado estudio de títulos,  o se evidenciaran elementos fácticos que hubieran permitido al titular en  ejercicio de una actitud diligente enterarse de la maniobra, entonces el titular  es responsable. - Si se trata de una maniobra plena de simulaciones, con certificados  falsificados, con estudio de títulos falsos, en suma, con toda la apariencia de  un ejercicio profesional correcto, entonces el titular no responde, por exceder  lo sucedido el ámbito de su contralor. - Manifestaciones tributarias (declaraciones juradas, formularios, etc.). El  tema deberá evaluarse a la luz de cada tributo, pues las leyes tributarias a  veces consagran por sí mismas la solidaridad. Giralt Font menciona como ejemplo  el artículo 18, segundo párrafo de la ley en ese entonces, vigente, que  expresaba: "El impuesto correspondiente a las escrituras públicas será pagado  bajo la directa responsabilidad del escribano titular del registro, sin  perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen"  (t.o. por dec. 600/86) (1311) . En otras oportunidades, la responsabilidad del titular por los actos de  adscripto, se ha justificado precisamente en el artículo 23 Ver Texto de la ley  12990. Así, en fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala A, autos "Barbot,  Miguel P. C. y otro", en donde se sostuvo la responsabilidad del titular por  omisión del impuesto de sellos por parte del adscripto (1312) . También aquí formulamos un distingo: Si el escribano titular no ha podido controlar el pago del impuesto, por faltar  los formularios, o por no haber ejercido el control del protocolo que la ley le  impone como deber esencial (art. 11 Ver Texto, inc. a], ley 12990, y su  repetición en el art. 23 Ver Texto de la misma ley en el tema específico de la  adscripción), entonces es plenamente responsable. Si en cambio ha sido engañado con una maniobra o ardid invencible, por haberse  agregado formularios idénticos a los originales, con sellos falsificados que no  impliquen una burda imitación, entonces cesa su responsabilidad. - Solicitud de certificados registrales, catastrales, administrativos. Se trata  de certificados corrientes en actos de creación o modificación de derechos  reales. Estos trámites integran los conceptos ya expuestos sobre cuidado y conservación  del protocolo. Salvo el caso de maniobra o ardid del adscripto, que escape al  normal contralor del titular, el resto de las situaciones generan la  responsabilidad plena del titular. Éste debe vigilar que su adscripto solicite y  agregue al protocolo los certificados necesarios para cada tipo de acto que se  otorgue. Consideramos, asimismo, que la responsabilidad del titular se extiende  a la verificación del contenido de los certificados, para cerciorarse que los  actos suscriptos hayan respetado las informaciones de dichos certificados. Por  ejemplo, si han sido informados embargos, que el texto del documento se  pronuncie sobre su aceptación y conocimiento por parte del adquirente, o si  existe alguna limitación al bien que informe el certificado de catastro, que  haya sido reflejada en el texto y advertida a los otorgantes, etcétera. - Correcciones, enmiendas. Se trata del cierre formal del documento, el cual una  vez leído, y efectuadas las correcciones pertinentes, será objeto de la firma de  quienes hayan intervenido y de la inmediata autorización del profesional (art.  1001 Ver Texto, Cód. Civ.) (1313) . Este tema s
e encuentra vinculado al concepto  mismo de escritura pública, que supone un acto único, sin interrupciones, que  contiene lo expresado por las partes, lo actuado y expresado por el escribano, y  que, una vez finalizado, se practican las eventuales correcciones que tuviera,  es leído, se firma y es autorizado el instrumento por el escribano. De allí que  las enmiendas deban ser efectuadas en el mismo acto, previo a la firma de las  partes y a la autorización. En base a lo considerado, el tema de las enmiendas y salvaduras es otro de los  actos personales de ejercicio de la función, que no puede ser controlado  respecto al acto, por el titular. Es de responsabilidad exclusiva del adscripto.  Claro que lo afirmado se refiere específicamente al acto mismo de otorgamiento  de la escritura. Lo cual no implica que una vez que el escribano titular  -agotado el hecho- compruebe la ausencia de las correcciones, al constatar la  ausencia de tales formalidades necesarias adopte las medidas procedentes contra  el adscripto que ha incumplido sus deberes. Pero tal sanción posterior es lo  único que puede efectuar el escribano titular, quien, al no haber intervenido en  el acto en su desarrollo, por ser esta actuación de incumbencia exclusiva del  adscripto, no puede controlar el acto de las enmiendas en el mismo y preciso  momento en que deben ser hechas: al finalizar la lectura y antes de la firma y  de la autorización. - Lectura del acto. Su omisión no es causal de nulidad (art. 1004 Ver Texto,  Cód. Civ.). No obstante, es obligación legal el efectuarla (cfr. art. 1001 Ver  Texto, Cód. Civ.). Por lo expresado anteriormente respecto de los actos  susceptibles de contralor por el titular, y aquellos que son íntimos, personales  del ejercicio de la función por parte del adscripto, la ausencia de lectura no  puede ser verificada, en la inmensa mayoría de los casos, por el titular, por  más celo que invierta en su contralor. Es parte del ejercicio profesional  personal, exclusivo e indelegable del adscripto. No responde el titular de tal  omisión. - Firma de los intervinientes. Es un requisito esencial del acto notarial  público (art. 1001 Ver Texto, Cód. Civ.). Su ausencia provoca la nulidad del  acto (art. 1004 Ver Texto, Cód. Civ.). Por su naturaleza, por integrar la unidad  del acto, la falta de firma también escapa al contralor del titular del  registro. Es parte de una operación jurídica que tiene un proceso y unidad, de  tal manera que no puede por su esencia y naturaleza ser controlada por el  titular, salvo que ocasionalmente estuviera presente. Por ello, la falta de  firma sólo podrá ocasionar, al ser advertida por el titular al revisar el  protocolo, la imposición de sanciones, pero en modo alguno podrá ser susceptible  de su apreciación y cuidado. Por las mismas razones desarrolladas al referirnos  a la fe pública, por integrar el momento de la firma el ejercicio de la fe  pública, no está comprendida en la posibilidad fáctica de contralor por parte  del titular. - Autorización notarial. Es la firma del escribano, puesta luego de las firmas  de las partes y luego de efectuadas las enmiendas y correcciones. Es un elemento  esencial (art. 1001 Ver Texto, Cód. Civ.). Si bien se ha notado que no aparece  tal omisión registrada en el artículo 1004 Ver Texto del Código Civil (1314) ,  Pelosi (1315) señala, refiriéndose a la unidad del acto, que la iniciación de  las operaciones, que deben tener lugar sin romper su continuidad ni intercalar  otras ajenas, comienza desde el momento en que se procede a leer la escritura, y  concluye con la autorización. Cita al II Congreso Internacional en el cual se  expresó que las operaciones que integran la unidad de acto, y que deben tener  lugar sin que se rompa su continuidad ni se intercalen otras extrañas, salvo las  interrupciones que sean debidas a un acontecimiento pasajero, se inician en el  momento en que reunidos los otorgantes y el escribano interviniente, se procede  a la lectura de la escritura, siguen con la prestación del consentimiento, y  termina con la firma y autorización del documento. Este requisito integra, en su faz documental, el acto de dación de fe. Por ello  resultan aplicables las conclusiones apuntadas al respecto, en cuanto es  responsabilidad excluyente del adscripto esta operación, y no es de  responsabilidad del titular, por tratarse de un acto personal e intransferible  del autorizante. El titular sólo podrá constatar con posterioridad la ausencia  de la autorización, pero sin que pueda enmendarse, pues una vez agotado el acto,  sin que se haya consignado la autorización, no puede luego completarse, pues se  alteraría la unidad de acto. De faltar la autorización, el acto es nulo, por  falta de un requisito esencial, a pesar de que el artículo 1004 Ver Texto no la  menciona. - Secreto profesional. Conforme al artículo 11 Ver Texto, inciso c de la ley  12990, los escribanos deben mantener secreto profesional sobre los actos en que  intervengan en ejercicio de su función. Por la índole de esta obligación, la  infracción al secreto profesional no es de la clase de actividades que se  encuentren bajo la posibilidad del contralor del titular. Es una decisión y  actitud personalísima. Por lo tanto, si el escribano adscripto no respeta esta  obligación, no genera responsabilidad del titular. - Inscripciones registrales (cualquiera sea el registro: inmobiliario,  societario, registro civil, de buques y aeronaves, etc.). Ésta es una obligación  profesional integrativa del resultado: entregar un título o documento apto para  la circulación jurídica. Así ha sido resuelto. "La tarea documentadora exige al  escribano el despliegue de varias funciones unitariamente fusionadas, cuyas  transgresiones pueden engendrar responsabilidad civil:... observancia de los  recaudos previos y ulteriores impuestos por la legislación registral" (CNCiv.,  Sala D, E.D., 102-807, voto del Dr. Bueres). Por ello, es una obligación por la  que responde el titular, al encontrarse comprendida en la debida diligencia de  contralor que le incumbe. - Actos de cuidado y diligencia inherentes al protocolo. Consignar notas sobre  registración de títulos u otros documentos que conlleven inscripciones  (sociedades, emancipaciones, etc.). Esta obligación se encuentra comprendida en  la agravada responsabilidad del titular impuesta por el artículo 23 Ver Texto de  la ley 12990. "...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo". Se trata de una obligación que responsabiliza  directamente al titular del registro, por las mismas razones expuestas en el  párrafo anterior. - Actos que no importan el ejercicio de la función notarial de dar fe. Por  ejemplo, tramitación de hipotecas, cobro de impuestos, constituirse en  depositario de dinero u objetos. Estos actos, que no implican el ejercicio directo de la función notarial, sino  actos que si bien se derivan de la actividad, no implican ejercicio de la misma,  claramente quedan excluidos de la responsabilidad del titular. En primer lugar,  por las razones que hemos expuesto al tratar el tema de la responsabilidad del  dependiente y la extensión de la misma a los actos comprendidos en la actividad,  en segundo lugar, porque al carecer esos actos de sede documental, no podrían  ser objeto de apreciación y cuidado, como expresa el artículo 23 Ver Texto de la  ley 12990.    LEYES NOTARIALES PROVINCIALES Buenos Aires (ley 9020 )  Artículo 20 20.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará  en la oficina de éste y en sus mismos protocolos.  Artículo 21 21.- El titular responderá solidariamente de la actuación del  adscripto.  Tucumán (ley 5732 )  Dispone en su artículo 38 38 que el titular responderá directa y solidariamente  de la actuación del adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y  cuidado y subsidiariamente de las demás actuaciones.  San Luis (ley 2226 )  Artículo 23 23.- Los escribanos adscriptos mientras conserven ese carácter  actuarán dentro del respectivo registro de su adscripción con la misma e
xtensión  de facultades que el titular y simultáneamente con el mismo, pero todo bajo su  total dependencia y la responsabilidad solidaria de ambos.  Neuquén (ley 2002 )  Artículo 25 25.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,  actuarán dentro del mismo registro con la misma extensión de facultades que el  titular y simultánea o indistintamente con el mismo, pero bajo su total  dependencia y responsabilidad... El escribano titular es el responsable directo  del trámite y conservación del protocolo y responde de los actos de sus  adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Chubut (ley 2210 )  Artículo 30 30.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,  actuarán dentro del respectivo registro con la misma extensión de facultades que  el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total  dependencia y responsabilidad. El escribano titular es el responsable directo  del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus  adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Santa Cruz (ley 1749 )  Artículo 24 24.- Los escribanos adscriptos actuarán en el mismo protocolo y en  la misma oficina que el escribano titular y serán responsables de los actos y  contratos que autoricen... El titular sólo responderá de los actos de su  adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  La Pampa (ley 49 , dec. 205/93 )  Artículo 23 23.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,  actuarán dentro del respectivo registro con la misma extensión de facultades que  el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total  dependencia y responsabilidad... El escribano titular es el responsable directo  del trámite y conservación del protocolo, responderá de los actos de su  adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Chaco (ley 2212/78 )  Artículo 28 28.- El titular responderá solidariamente de la actuación del  adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y cuidado, y  subsidiariamente en las demás actuaciones.  Misiones (dec.-ley 1652/56)  Artículo 23.- ...el escribano titular es el responsable directo de los trámites  y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en  cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Jujuy (ley 3374/77 )  Artículo 83 83.- ...El titular es el responsable directo de la conservación de  los protocolos y responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean  susceptibles de su apreciación y cuidado.  Catamarca (ley 3843 )  Artículo 21 21.- ...El adscripto llevará protocolo separado del titular, pero no  otorgará escrituras o actos que no puedan ser otorgados por el titular. El  escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación de los  protocolos y responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles  de su apreciación y cuidado.  Santiago del Estero (ley 3662 )  Artículo 91 91.- ...Los adscriptos atenderán sus funciones en las mismas  oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el responsable  directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos del adscripto  en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Salta (ley 6486 )  Artículo 44 44.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo y responderá de los actos del adjunto en cuanto sean  susceptibles de su apreciación y cuidado.  Río Negro (ley 1340 )  Artículo 21 21.- El titular responderá subsidiariamente de la actuación del  adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y cuidado, y  subsidiariamente de las demás actuaciones.  Córdoba (ley 4183 )  Artículo 28 28.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo, y responde de los actos de su adscripto en cuanto  sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  La Rioja (ley 5392 )  Artículo 33 33.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo, y responderá de los actos de su adscripto en cuanto  sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Corrientes (ley 1482 )  Artículo 49 49.- El escribano titular de un Registro es el responsable directo  del trámite y conservación del protocolo aun en lo referente a las escrituras  autorizadas por sus adscriptos, de cuyos actos responderá en cuanto sean  susceptibles de su apreciación y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad  profesional, civil y criminal de aquél.  Santa Fe (ley 3330 )  Artículo 23 23.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo, y responderá de los actos de su adscripto en cuanto  sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  De la referencia que antecede surge que, salvo el caso de la provincia de Buenos  Aires, se ha repetido en las demás legislaciones, prácticamente sin variantes,  la misma conceptualización contenida en el artículo 23 de la ley 12990. La legislación de la provincia de Buenos Aires, en cuanto establece la  responsabilidad solidaria, sin atenuaciones, por parte del titular por los actos  de adscripto, se muestra, a nuestro juicio, exageradamente severa. Impone, por  otra parte, un sistema de responsabilidad totalmente diferente al que estamos  examinando, aparentemente basado en un factor objetivo de imputación. Basta el  solo hecho de la adscripción para que la responsabilidad sea solidaria. (1281) NERI, Argentino, "Escribanos adscriptos: un rubro notarial de tajantes  motivaciones", Revista del Notariado, nro. 715, enero-febrero 1971, pág. 57. (1282) BERNARD, Otomar D., "Escribanos adscriptos", Revista Notarial, nro. 805,  pág. 1585. (1283) BUERES, Alberto, Responsabilidad Civil del Escribano, Hammurabi, Buenos  Aires, 1984, pág. 31. (1284) BERNARD, Tomar D., Escribanos Adscriptos, una Institución Argentina,  Librería Jurídica Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1957, pág. 25. (1285) FERNÁNDEZ FERRARI, José María, "La responsabilidad del escribano titular  por actos de su adscripto", J.A., septiembre 1971, pág. 100. (1286) GIRALT FONT, Jaime, "Responsabilidad del escribano titular por la  actuación de su adscripto", L.L., 1996-B-55. (1287) RUBIO, Gerardo, "Responsabilidad del titular por los actos de su  adscripto. Referencia a la teoría del riesgo creado", Gaceta del Notariado, nro.  65, pág. 48. (1288) BUERES, op. cit., pág. 131. (1289) GIRALT FONT, Jaime, "Responsabilidad del escribano titular por la  actuación de su adscripto", L.L., 1996-B-55. (1290) ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, Derecho de Obligaciones, Abeledo-Perrot,  Buenos Aires, 1995, pág. 774. (1291) RUBIO, Gerardo, "Responsabilidad del titular por los actos de su  adscripto. Referencia a la teoría del riesgo creado", Gaceta del Notariado, nro.  65, pág. 48. (1292) LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, Perrot,  Buenos Aires, 1973, pág. 221. (1293) Discrepamos con GIRALT FONT, quien en su trabajo antes citado, opina que  sobre el tema que examinamos no pueden darse pautas abstractas porque en su  mayoría dependerán de las circunstancias de cada caso. (1294) ALTERINI, Atilio, "Estudio de títulos", L.L., 1981-B-858, sec. doc. (1295) ALTERINI, "Estudio de títulos", cit., pág. 860. (1296) "Estudio de títulos", cit., pág. 864. (1297) ALTERINI, "Estudio de títulos", cit., pág. 865, quien cita a la XXI  Jornada Notarial Bonaerense, y dictamen de la Comisión de Consultas del Colegio  de Escribanos de Capital Federal y en lo jurisprudencial a la Corte Suprema de  Justicia de la Nación, Fallos, 270:404 Ver Texto, y E.D., 58-245. (1298) En la misma concepción, PONDÉ, Eduardo, "Títulos perfectos", Revista del  Notariado, nro. 771, 1980, pág. 587. (1299) ALTERINI, "Estudio de títulos", cit., pág. 866, punto 20. (1300) Sobre el tema de la responsabilidad notarial en materia de actas, ver  nuestro estudio, en Enciclopedia de la Responsabilidad Civil, T. I,  Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 138. (1301) Sobre el c
oncepto de fe pública: CARMINIO CASTAGNO, J. C., "Teoría  general del acto notarial", Revista Notarial, nro. 717, 1973, y ZINNY, Mario A.,  El Acto Notarial. Dación de Fe, Depalma, Buenos Aires, 1990. (1302) CARMINIO CASTAGNO, "Teoría...", cit., pág. 68. (1303) Sin perjuicio de que el autor que estamos citando, Carminio Castagno,  entiende que el escribano es un funcionario público, dejamos constancia de que  nuestra opinión sobre el tema difiere, pues consideramos al escribano como un  profesional de Derecho investido de una función pública, como hemos sostenido en  párrafos anteriores. (1304) ZINNY, Mario, El Acto..., cit., pág. 67. (1305) Expresión de NERI, Argentino, Tratado Teórico y Práctico de Derecho  Notarial, T. III, Depalma, Buenos Aires, 1970, pág. 318. (1306) Sobre el tema unidad de acto, ver mi estudio de la normativa sobre los  preceptos de instrumentos públicos y escrituras públicas, Código Civil y Leyes  Complementarias, T. 4, Astrea, Buenos Aires, 1988, A. C. Belluscio (dir.), E. A.  Zannoni (coord.), comentario a los arts. 979 a 1011. Asimismo, de imprescindible  lectura: PELOSI, C. A., El Documento Notarial, Astrea, Buenos Aires, 1973. (1307) "Teoría General...", cit., pág. 64. (1308) ZINNY, Mario, El Acto..., cit., pág. 36. (1309) Cfr. ORELLE, José María, en Código Civil..., cit., T. 4, comentario al  art. 973. (1310) L.L., 1996-B-54, con comentario de Jaime Giralt Font. (1311) L.L., 1996-B-57. (1312) J.A., serie contemporánea, septiembre 1971, pág. 100, con comentario de  José María Fernández Ferrari. (1313) ORELLE, José María, en Código Civil..., cit., T. 4, comentario al art.  1001. (1314) ORELLE, José María, en Código Civil..., cit., T. 4, comentario al art.  1004. (1315) PELOSI, A., El Documento..., cit., pág. 189.  

IGJ: RESOLUCIÓN 888/2009 – LA TOLEDANA S.A.

BUENOS AIRES, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009


VISTO las actuaciones obrantes en el Expediente 909488/99924/669366 de este organismo, y

CONSIDERANDO:
Que a fojas 1 y ss. Se presenta el señor José Hildo Roberto CUFFIA por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Ariel Gustavo DASSO, manifestando que en su carácter de accionista formula denuncia contra los Directivos y administradores de la sociedad denominada LA TOLEDANA S.A. por haber efectuado trámites ante este organismo con documental «… completamente falsa.»
Que por razones de índole administrativo y que desconoce, la sociedad no efectuó las presentaciones de estados contables, actas de directorio y asambleas, y toda otra que pudiese corresponder desde su constitución hasta el 8 de noviembre de 2004, oportunidad en que se presentó de una sola vez toda la documentación aludida desde el año 1995 hasta la mencionada fecha. Afirmando que dicha documental es falsa.
Que culmina la presentación afirmando que por todas las razones expuestas, se configuraría un ardid tendiente a provocar una convicción errónea de regularidad de LA TOLEDANA S.A., la cual poseería el control accionario de ALBA CÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., Y solicita la investigación de la regularidad de los actos descriptos, la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los mismos y el requerimiento al Ministerio de Justicia del retiro de la autorización para funcionar de la entidad por no haber celebrado asamblea ordinaria durante dos o más períodos consecutivos.
Que habiéndosele corrido traslado a LA TOLEDANA S.A., contestan el traslado a fojas 145 y ss. mediante presentación del Sr. Néstor Alberto Cipolla, en su carácter de presidente del Directorio de LA TOLEDANA S.A., con el patrocinio del Dr. Rubén Ricardo Pardo.
Que en ella el representante de la sociedad niega las afirmaciones del denunciante y relaciona la denuncia sobre las irregularidades en LA TOLEDANA S.A. con el desempeño del Sr. José Hildo CUFFIA en el cargo de Presidente del Directorio de ALBA C.A.S. S.A. Trata el derecho a impugnar la decisión asamblearia por parte del accionista denunciante y solicita el rechazo de la misma.
Que asimismo, manifiesta la existencia de una causa penal N°1607/05 caratulada: «CIPOLLA, Nestor A. y otros s/ Denuncia art. 300 Código Penal» que tramita ante el Juzgado Penal Económico N°6 Secretaría N°11 (N° Interno 14786/06), la cual fuera iniciada por denuncia del Sr. CUFFIA.
Que el inspector actuante solicitó como medida para mejor proveer el requerir a la sociedad la presentación de los libros de Actas de Directorio y Asamblea a los fines de su compulsa, y al denunciante la presentación que acredite sus dichos.
Que a fojas 167 y ss. se presenta el denunciante acompañando documentación y copias certificadas de los libros de Actas del Directorio y Asamblea que obrarían ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N°12, Secretaría N°78 en la causa «CUFFIA, José Hildo s/ Denuncia» N°28.764.
Que a fojas 406 se presenta la sociedad a efectos de informar que los libros societarios solicitados se encuentran en el Juzgado Nacional en lo Correccional N°12, Secretaría N°78 en la causa «CUFFIA, José Hildo s/ Denuncia» N°28.764
Que a través de la Oficina Judicial de éste organismo, se efectuó la compulsa de la documental obrante en la causa anteriormente enunciada, encontrándose los libros societarios de LA TOLEDANA S.A. intervenidos judicialmente.Que en el estado de las presentes actuaciones cabe precisar que existe la presentación de un accionista de LA TOLEDANA S.A. que denuncia la comisión de un delito por parte de las autoridades de la sociedad contra la Inspección General de Justicia, por falsedad de los registros en los libros societarios de LA TOLEDANA S.A. y su presentación ante el organismo estatal de control a los fines de la inscripción en el Registro Público de Comercio. La sociedad comercial niega los hechos denunciados, sin acreditar fehacientemente tal extremo. A lo cual debe adicionarse la existencia de al menos una causa penal, en la que podrían estar ventilándose idénticos hechos que en la presente denuncia.
Que lo actuado amerita que éste organismo efectúe las denuncias pertinentes, en la justicia comercial y penal, a efectos que se esclarezcan los hechos denunciados y se deslinden las posibles responsabilidades de quienes los hubieren cometido. Asimismo, corresponde la suspensión del presente trámite, conforme el artículo 22 del Decreto 1493/1982, hasta tanto exista sentencia firme en sede judicial sobre la veracidad de los actos descriptos en los libros de LA TOLEDANA S.A. desde el año 1995 hasta el año 2004 que han sido inscriptos en el Registro Público de Comercio.
Que la presente se dicta conforme el artículo 22 del Decreto 1493/1982, los artículos 6, 20 y 21 de la Ley 22.315.

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°. Instrúyase a la Oficina Judicial a efectos de incoar las denuncias en sede penal y comercial de los hechos descriptos en el Expediente N°909488/99924/669366 caratulado «José Hildo Roberto Cuffia c/LA TOLEDANA S.A. s/ Denuncia».
ARTICULO 2°. Suspéndase los plazos procesales de¡ trámite en Expediente N°909488/99924/669366 caratulado «José Hildo Roberto Cuffia c/ LA TOLEDANA S.A. s/ Denuncia», conforme el artículo 22 del Decreto 1493/1982.
ARTICULO 3°. Regístrese, notifíquese al Sr. CUFFIA, José Hildo y a LA TOLEDANA S.A. Cumplido gírese a la Oficina Judicial. DR. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL – INSPECCIÓN GENERAL – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

IGJ: Resolución 939/2009 – FUNDACIÓN MADRES de PLAZA de MAYO


Buenos Aires, 7 de Octubre de 2009


VISTO el Expediente N° 350465/272/4004641 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y CONSIDERANDO:
Que con fecha 12 de junio de 2008 se presenta la FUNDACIÓN MADRES de PLAZA de MAYO solicitando el retiro de la autorización para funcionar de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA y de la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS.
Que en la presentación se cuestiona la conducta de las entidades por considerar que se apartan del régimen legal establecido para este tipo de instituciones; que las mismas distorsionan los fines para cuyo cumplimiento se les otorgó la personería jurídica y que causan un grave daño a la comunidad y a los derechos constitucionales de los ciudadanos al lesionar los principios de «afianzar la justicia», el respeto y el reconocimiento de los derechos esenciales de los ciudadanos, en particular los «derechos y garantías no enumeradas» pero que hacen a la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno.
Que a fs. 19 se dictamina que los extremos denunciados resultan de competencia de este Organismo.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 458 de la Resolución General I.G.J N° 7/2005, se ordena una visita de inspección en la sede social de cada una de las entidades denunciadas para requerir toda la documentación e información relativa a los hechos.
Que a fs. 20 y fs. 97 lucen, respectivamente, las actas labradas conforme lo ordenado y se procede a notificar en debida forma la denuncia.
Que a fs. 54/58 y fs. 98/100, respectivamente se contesta el traslado en debido tiempo por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, quien considera que la denunciante carece de legitimación activa, ya que no surgen de la denuncia los extremos que permitan admitir la existencia de un interés legítimo ni se precisan los derechos cuya defensa en este caso concreto asume, tampoco los hechos o actos que se atribuyen a ella, ni de que manera estos últimos afectarían a los primeros.
Que asimismo, argumenta que su funcionamiento regular e ininterrumpido consta en sus legajos y ha estado guiado siempre por sus fines estatutarios y dirigido al cumplimiento del interés social que la rige y del bien común que persigue toda asociación civil.
Que, agrega la denunciada, que en forma regular e ininterrumpida ha presentado sus memorias anuales y sus estados contables en legal tiempo y forma y que la medida solicitada resulta manifiestamente improcedente e ilegítima, por no existir una conducta reprochable hacia la entidad y, por las restantes razones expuestas, no son de competencia del Organismo, el que no está habilitado para imponerla y únicamente en casos extremos específicos, descriptos taxativamente en la ley, estaría habilitado para plantear una petición al respecto al «Ministro de Justicia» (artículo 10 inciso j) de la ley 22.315), lo cual resulta evidentemente improcedente y carente de todo sustento fáctico y jurídico en el caso de autos.
Que a fs. 98/103 obra el conteste de la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, en el que manifiesta que su objeto es el de prestar todo el apoyo necesario mediante aportes económicos o de cualquier otra naturaleza, conducentes a lograr el fomento de la producción y productividad agropecuaria del país, velar por el bienestar del empleado rural y sus familias.
Que la misma carece de legitimación pasiva para ser parte de la denuncia ya que ninguna actuación le cupo en los hechos denunciados y que asimismo es una persona distinta de CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS y no se ha dado ninguna razón que permita sustentar los dichos de la denuncia que carecen de toda fundamentación.
Que habiéndose contestado los traslados de denuncias efectuados, corresponde el análisis de las actuaciones a fin de resolver las mismas.
Que es importante precisar que la facultad de la Inspección General de Justicia de solicitar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el retiro de la autorización para funcionar otorgada oportunamente, es un acto discrecional y fundado en algunas de las causales legalmente establecidas en forma taxativa por el artículo 10 de la Ley 22.315, y no tiene como requisito previo su solicitud por parte interesada.
Que analizados los hechos denunciados, no resulta del mismo que las entidades en cuestión estén incursas en alguna de las causales previstas en la norma para solicitar el retiro de su autorización para funcionar y por ello corresponde denegar lo peticionado.
Que sin perjuicio de ello, habiéndose solicitado informe al Área Registros Nacionales y obrando su respuesta a fs. 137 vta., surge que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA se encuentra al día en la presentación de sus ejercicios económicos, en tanto que la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, no tiene registrada la presentación de sus ejercicios económicos
desde el año 1995 hasta la fecha, incumplimiento que habilita la formación de una información sumaria en este organismo, a fin de fiscalizar sus libros y regularizar la situación de la entidad para con el organismo de contralor.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 6° incisos a), b) y c) y 10 inciso f) de la Ley 22.315;

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Deniéguese lo peticionado por la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO.
ARTÍCULO 2°. Instrúyase por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA actuación sumaria a la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, a fin de determinar el cumplimiento de sus obligaciones para con el organismo de control.
ARTÍCULO 3°. Regístrese. Notifíquese. Archívese. Dr. MAERCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

IGJ: RESOLUCIÓN 937/2009 – «200 CHOCLOS S.A.»

Buenos Aires, 07 de Octubre de 2009


VISTO el expediente N° 477.287/98.213/2.596.567 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA correspondiente a la sociedad «200 CHOCLOS S.A.», y


CONSIDERANDO:

Que se originan estas actuaciones de oficio, ordenándose diferentes medidas a fin de verificar aspectos relacionados con el funcionamiento de la sociedad «200 CHOCLOS S.A.», disponiéndose, entre otros extremos, inspeccionar la sede social inscripta sita en la calle Florida 537/71 piso 22 de la Ciudad de Buenos Aires, como así también la actividad que la entidad desarrolla e intimar a la presentación de los estados contables adeudados.

Que se procedió a efectuar inspecciones a sendos domicilios emergentes del expediente de estatutos y a realizar las intimaciones indicadas tanto a la sociedad como al último directorio inscripto ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, arrojando tales diligencias resultado negativo, según constancias obrantes en las actuaciones, a fs. 8, 9/10, 11/13 Y 14/20.

Que en atención a lo requerido a fs. 54, el Departamento Registro Nacional de Entidades informó que la sociedad «200 CHOCLOS S.A.» adeuda las tasas anuales desde el año 2000, como así también la presentación de los estados contables desde el año 1999, destacándose que la última inscripción en el Registro Público de Comercio data del año 1989, tratándose de un aumento de capital y modificación de estatuto, sin registrarse movimientos registrales posteriores.

Que de las actuaciones surge claramente probada la inactividad social de «200 CHOCLOS S.A.», así como también, que la sociedad no ha registrado ningún movimiento desde el año 1989. La falta de presentación de sus estados contables y fundamentalmente la inexistencia de actividad en su domicilio inscripto, constituyen antecedentes relevantes a los fines de acreditar el estado de disolución en que se encuentra el ente.

Que, conforme a lo establecido en la Res. (G) IGJ N° 7/05, art. 10, esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá promover la acción de disolución de la sociedad en los términos del art. 303 de la Ley 19.550, si entendiere que la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede comunicada o inscripta, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.

Que si bien la causal de inactividad no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la ley de sociedades, como un supuesto de disolución de sociedad, lo cierto es que la enumeración prevista no debe considerarse taxativa y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto por el inciso 4° de dicha norma, en tanto prevé, como suficiente causal de disolución, la imposibilidad sobreviviente de cumplir con el objeto social.

Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha sostenido reiteradamente la necesidad de promover acciones judiciales frente a la certeza de la inactividad social de una compañía mercantil, concluyendo que su objeto social ha perdido virtualidad, siendo en consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de cumplir con su finalidad social. En tales circunstancias, procede aplicar la medida que autoriza el artículo 303 inciso 3° de la ley 19550 y requerir al juez competente, la disolución judicial de dicha entidad y el nombramiento de su liquidador. (Resolución IGJ 001659/03, Automóviles Alvear SA, Resolución IGJ 001660/03 Eating Loin SA; Resolución IGJ 001661/03 Publicord Imagen y Publicidad SA; Resolucion IGJ 001662/03, Integral Norte SA; Resolución IGJ 001663/03, en el expediente Central Norte SA y Resolución IGJ 001664103, en el expediente Compañía Norte SA.)

Que en tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que el ente sin actividad carece de justificación, pudiendo inferirse en consecuenci
a que no existe empresa ni empresario, quedando la sociedad reducida a un mero ropaje formal. Desde esta perspectiva la inactividad societaria sirve como medio para acreditar presuntamente la casual de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4 del art. 94 de la ley 19550. La constitución vacía de un ente societario que ha perdurado por años en el tiempo, sin concretar aquel objeto social que justificó su constitución, evidencia la pérdida de la efectiva affectio societatis que debió llevar a la formulación de su objeto, que se traduce en una seria presunción en torno a la configuración de una imposibilidad sobreviniente de lograrlo. (CNCom. «Inspección General de Justicia c/Central Norte S.A. s/ ordinario» Expte. N° 40.095 del 27/11/2007).

Que puede concluirse, entonces, que la inactividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4° del art. 94 de la Ley N° 19.550 (Cám. Nac. Com., Sala A, 300485, in re: «David de Iva, Ramona c/Iva Hnos. SRL», LL, 1985D, 477; Juzgado Comercial 16, Sec. 31, 180405, in re: «Inspección General de Justicia c/Eating Loin SA», entre otros). Es evidente que si una sociedad comercial no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social (conforme Resol. N° 459/2005, «Peucal Sociedad en Comandita por Acciones»).

Sucede que, tal como ha sido destacado por la doctrina, partiendo de la base de la concepción instrumental de la persona jurídica, fácilmente se entiende que el esquema societario no se agota en sí mismo, sino que, por el contrario, toda su estructura se debe al cumplimiento del objeto social (Freschi, Carlos R., «La inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales», LL, 1975C663). Por lo cual, el mal uso del recurso técnico-jurídico que constituye la sociedad revelado por la inactividad, justifica la procedencia de la disolución (Cáceres, Gonzalo E., «La inactividad como causal de disolución de las sociedades», ED, T. 80, 589). Al respecto, cabe señalar que la inactividad societaria traduce la idea de ausencia de actuación, o bien, la subsistencia de la entidad sin gestiones sociales relevantes acordes a los fines funcionales o estatutarios (Gagliardo, Mariano, «La inactividad de la sociedad con efecto disolutorio», LL, 1985D, 477; Roitman, Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales», T. ll, La Ley, Buenos Aires, págs. 422).

Que, por último, cabe resaltar que el Estado no está interesado en mantener sociedades vacías, toda vez que la existencia de sociedades «de papel», meras cáscaras societarias, no satisfacen la finalidad económica y social que justifica su existencia.

Por ello, lo dispuesto por los artículos 94 inc. 4 y 303 inciso 3° de la Ley N° 19.550, 10 de la Res.(G) IGJ N° 7/05, y lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTICULO 1°: Promover acción de disolución en los términos del artículo 303 inciso 3° de la Ley N° 19.550 contra la sociedad «200 CHOCLOS S.A.», a cuyo fin se girarán las actuaciones a la Oficina Judicial.

ARTICULO 2°: Regístrese. Notifíquese. Oportunamente Archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

IGJ: RESOLUCION Nº 791 Bs.As. 07-09-2009 «CARVIAL S.A.»



VISTO el trámite N° 2.591.246 de solicitud de convocatoria a asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad «CARVIAL S.A.», expediente de estatuto N° 174.308/22067 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de convocatoria a asamblea en los términos del artículo 236 de la Ley de Sociedades Comerciales formulado por los Sres. Pedro BECKER, Julio Armando CALETTI, Héctor Nicolás TRAVERSO y Estela RAPPAPORTT, en su condición de accionistas de la sociedad «CARVIAL S.A.».

Que manifiestan ser titulares de más del 10% del paquete accionario de la referida sociedad, lo que se tiene por acreditado prima facie con las copias de los títulos nominativos no endosables glosados a fojas 2/5, cuyos originales fueron exhibidos conforme surge de fojas 16.

Que a fojas 21/91 los Sres. PEDRO BECKER Y HÉCTOR NICOLÁS TRAVERSO acompañan documentación certificada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°. 6, Secretaría N° 118 por ante el cual tramita la causa número 75.285/03 caratulada «LOCOCO, Bruno y otros s/ defraudación por administración fraudulenta», quedando acreditado el secuestro de los libros de la sociedad «CARVIAL SA».

Que a fs. 98 el Departamento de Sociedades Comerciales eleva proyecto de resolución aconsejando la convocatoria a asamblea por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que con fecha 15 de abril de 2009, se dictó la Resolución IGJ N° 339/09, convocando a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad CARVIAL S.A., para el día 20 de mayo de 2009 a las 12.00 horas en primera convocatoria y a las 13.00 horas en segunda convocatoria, a celebrarse en la sede de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sita en Avda. Paseo Colón 285 de ésta Ciudad, quedando debidamente notificada, conforme constancias de fs, 250/252.

Que a fojas 108/109 se presentan los señores accionistas Pedro BECKER, Julio Armando CALETTI, Héctor Nicolás TRAVERSO y Estela RAPPAPORTT manifestando que probablemente la asamblea convocada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA deberá celebrarse con las fotocopias certificadas de los libros, por encontrarse secuestrados por el juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 6, Secretaría N° 118, destacando algunas irregularidades en los registros.

Que a fojas 119/196 y 254/287 constan las presentaciones efectuadas por los señores accionistas comunicando su asistencia a la asamblea convocada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, omitiendo algunos de ellos acreditar el título invocado.

Que a fojas 252/253 el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, analizando la situación existente respecto de la sociedad -libros sociales y contables desactualizados y secuestrados por la justicia aconseja dejar sin efecto la celebración de la asamblea convocada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA mediante Resolución IGJ N° 339/09.

Que de las actuaciones no surge constancia alguna de la celebración de la asamblea, destacándose que a fs. 288/290 surge una presunta notificación personal a los directores, miembros del consejo de vigilancia y accionistas presentes al momento fijado para la celebración del acto, de la suspensión de la celebración de la Asamblea General Ordinaria de accionistas de la sociedad «CARVIAL S.A.»

Que analizadas las actuaciones, se advertirían irregularidades en la tramitación de las mismas, toda vez que la Resolución N° 339/09 no ha sido cumplida, n
i suspendida y/o revocada por otro acto de igual naturaleza, por lo que corresponde iniciar Información Sumaria a efectos dedeslindar la eventual existencia de responsabilidades administrativas, de conformidad con lo reglado por el artículo 34, siguientes y concordantes del Decreto número 467/99.

Que, por otra parte, corresponde dejar sin efecto la Res. IGJ N° 339/09 de convocatoria a asamblea de la sociedad «CARVIAL S.A.», toda vez que con posterioridad al dictado de la misma se advirtió la inseguridad que genera la carencia del Libro Registro de Accionistas, máxime considerando que con motivo de la comunicación a asistencia al acto asambleario, algunos de los accionistas omitieron acompañar los títulos a fin de acreditar el carácter invocado, como así también la existencia de diferentes declaratorias de herederos no inscriptas en los libros respectivos, cuestiones estas que generan incertidumbre sobre la calidad de quienes se han presentado comunicando su asistencia a la asamblea convocada administrativamente excediendo la dilucidación de ello el marco de atribuciones de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que por último, y en virtud de las constancias obrantes en las actuaciones relativas a la existencia de una causa judicial caratulada «LOCOCO, Bruno y otros s/ defraudación por administración fraudulenta», Expte. N° 75.285/03 que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°. 6, Secretaría N° 118 y a fin de resolver el pedido de convocatoria a asamblea que originara los presentes actuados, corresponde oficiar al juzgado interviniente a fin de que informe el estado de la causa y la disponibilidad de los libros sociales y contables de la sociedad «CARVIAL S.A.» que obrarían en poder del Juzgado.

Por ello, EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTICULO 1°: Déjese sin efecto la Resolución N° 339/09 de convocatoria a asamblea de accionistas de la sociedad «CARVIAL S.A.»

ARTICULO 2°: Instrúyase Información Sumaria los fines de analizar el incumplimiento de la Res. IGJ N° 339/09. A tal efecto extráiganse copias de las actuaciones número 174.308/22067/2.591.246 de la sociedad «CARVIAL S.A.» y gírense las mismas a la Oficina judicial.

ARTICULO 3°: Ofíciese al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°. 6, Secretaría N° 118 a fin de que informe el estado de la causa «LOCOCO, Bruno y otros s/ defraudación por administración fraudulenta», Expte. N° 75.285/03 y la disponibilidad de los libros sociales y contables de la sociedad «CARVIAL S.A.» que obrarían en poder del Juzgado.

ARTICULO 4°: Regístrese y notifíquese. Para su cumplimiento pase al
Departamento de Sociedades Comerciales de Regímenes de
Integración Económica. Oportunamente Archívese.

CNCom., sala B, 30/11/2006 – Vallejo, Gustavo v. Miret, José – Prescripción adquisitiva

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Usucapión breve – Justo título – Convenio privado de cesión de derechos posesorios – Embargo


1 – El instrumento privado de cesión de derechos posesorios no es justo título a efectos de la usucapión decenal del art. 3999 CCiv.


2 – El art. 1185 bis CCiv., que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escriturar asumida por el vendedor, sólo es aplicable en materia concursal.

3 – El adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio no es titular de un mejor derecho que el acreedor embargante.

4 – El art. 1185 bis CCiv., que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escriturar asumida por el vendedor, es aplicable en el marco de un juicio ejecutivo -Del voto en disidencia parcial de la Dra. Piaggi-.

5 – El contrato de cesión de derechos posesorios confiere un mejor derecho respecto del embargante -Del voto en disidencia parcial de la Dra. Piaggi-.

C. NAC. COM., sala B, 30/11/2006 – Vallejo, Gustavo v. Miret, José

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 30 de 2006.- Considerando: 1.a) Apeló la pretensora a fs. 325 la resolución de fs. 318/319 que rechazó la tercería de dominio impetrada; sostuvo su recurso mediante la expresión de agravios de fs. 328/333 que recibió respuesta a fs. 335/339.

b) Critica la recurrente que el a quo haya omitido pronunciarse sobre la prescripción adquisitiva alegada, y el rechazo de la tercería de dominio intentada.

En punto a la prescripción, sostiene que en autos quedó acreditado que la posesión del predio fue libre, pacífica y con justo título desde 1991, en primer término por su cedente y desde 1996 en forma personal.

Respecto a la tercería de dominio, señala que en la solución se aplicó un excesivo criterio formalista, preso de una normativa que la actual jurisprudencia ha dejado de lado. Y si bien reconoce que carece de boleto de compraventa, arguye que cuenta con una cesión de derechos posesorios.

2. Trátase el caso de una tercería de dominio incoada por Guevara de Miere, Marta D. en el marco de un proceso en el que se ordenó trabar embargo y posterior subasta de cierto inmueble que registralmente se encuentra en cabeza de Miret, sujeto demandado en el juicio ejecutivo.

Arguye que en los autos caratulados «Miret, José v. Ordoñez, Rogelio y/o ocupantes s/reivindicación» las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio mediante el cual se le ofreció el inmueble a Rogelio Ordoñez, quien ejerciendo cierta opción y abonando determinada suma de dinero, adquiriría el inmueble y podría solicitar la escrituración del mismo. Agrega que con posterioridad Ordoñez le ofreció continuar con dicho compromiso, operación que se instrumentó mediante una cesión de derechos sobre la propiedad que terminó de abonar el 10/6/1998.

En tal carácter impetra tercería de dominio y subsidiariamente alega prescripción adquisitiva a su favor.

3.a) Sostiene la pretensora que el a quo omitió considerar la prescripción alegada, lo que invalida la decisión como acto jurisdiccional y amerita su declaración de nulidad.

Es principio receptado en el estudio y la teoría de las nulidades procesales que el recurso de nulidad es improcedente cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación, especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el art. 253 CPCCN. (conf. Podetti, R., «Derecho Procesal Civil y Comercial», t. II, 1955, p. 488, íd., «Tratado de los recursos», 1952, p. 17; Alsina, H., «Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», t. II, 1961, p. 630; Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV, 1977, p. 168; Fassi «Código Procesal Civil y Comercial», t. 1, 1971, p. 438; Calamandrei, P., «Derecho Procesal Civil», t. III, p. 301; C. Nac. Com., esta sala, in re «Cilam S.A. v. Ika Renault S.A.», del 14/3/1983; íd., «Diller, Luis v. Asorte S.A. s/ordinario» [1], del 21/4/1989; íd., «J. Vázquez v. Basterrechea», del 19/3/1990, entre otros).

Tal es lo que sucede en la especie, por cuanto si bien la sentencia omitió resolver respecto de algunas alegaciones de las partes, nada obsta a su tratamiento en esta alzada, por lo que se propiciará su solución a través de la apelación.

b) Por lo demás, este tribunal cuenta con facultades para decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia en los términos del art. 278 CPCCN.

4.a) Sostiene la actora que de las constancias de los autos caratulados «Miret, José v. Ordoñez, Rogelio y/o ocupantes s/reivindicación» (que esta sala tiene a la vista a efectos de resolver la presente controversia) fluye que la actividad posesoria que alega como sustento de la prescripción breve que pretende, tuvo comienzos en 1991 por parte de la familia Ordoñez y por su persona a partir de 1996 en forma libre, pacífica y con justo título.

b) El fundamento de la prescripción adquisitiva es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, liquidando situaciones inestables, dando certeza a los derechos y poniendo en claro la composición del patrimonio, con lo cual se propende a la paz y al orden social.

En el caso de la prescripción breve, los hechos constitutivos relevantes a probar son: el transcurso del tiempo, la posesión animo domine, la buena fe del adquirente y el justo título, o sea, aquel que define el art. 4010 CCiv. (conf. Podetti, J. Ramiro, «Tratado de la tercería», 1949, Ed. Ediar, p. 105). Y la falta de alguno de esos recaudos determina la improcedencia del reclamo.

La prescripción a la que se hace referencia tiene de común con la prescripción larga las calidades que deben revestir la posesión -pública, pacífica, continua e ininterrumpida- y que ella debe subsistir un cierto tiempo. Pero además de los requisitos que son inherentes a ambos tipos de prescripciones -posesión y tiempo- a estar del art. 3999 CCiv., la prescripción corta requiere la existencia de otros dos elementos que la caracterizan, que justifican el menor lapso necesario para su consumación y que son: el justo título y la buena fe.

Según el art. 4010 CCiv., el justo título es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad estando revestido de solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana.

El acto debe, en consecuencia, tener por objeto transferir la propiedad y para que sea «justo» es menester que esté revestido de las formalidades exigidas para su validez.

c) Fluye de la documentación agregada en autos (que en original se tiene a la vista a efectos de resolver la cuestión sometida a consideración), que los Sres. Miret y Ordoñez dieron comienzo a la ejecución del convenio de desocupación al que arribaron en los autos «Miret, José v. Ordoñez, Rogelio y/o ocupantes s/reivindicación», mediante el documento de fs. 2
7 del 15/12/1995 en el que Ordoñez ejerció la opción de compra del inmueble de marras, comprometiéndose a abonar el saldo de precio en cierta cantidad de cuotas, luego de las cuales podría solicitar la escrituración.

Con posterioridad, mediante instrumento privado del 1/6/1996, Rogelio Ordoñez cede a la tercerista los derechos posesorios de la propiedad, colocándola en su lugar respecto «del convenio original» (ver fs. 28).

Y esgrime la accionante que tal cesión de derechos importa justo título para usucapir.

d) En ningún caso dicho instrumento privado puede adquirir la calidad de justo título a efectos de la usucapión decenal prevista por el art. 3999 CCiv.

La prescripción corta con justo título y buena fe no es aplicable cuando se basa en la existencia de un contrato de cesión de derechos, pues éste no está revestido de las formalidades exigidas para la validez del acto, y por consiguiente no sirve para una adquisición a non domino que necesite purgarse por el tiempo (conf. en igual sentido, C. Nac. Com., sala C, 10/9/1984, in re «Gofanovich Baron, Héctor v. Isidoro Natanson» [2]; íd., sala C, 19/2/1982, in re «Braga, María v. Nogoya S.A.C.I.F.»).

La cesión de derechos respecto de un inmueble no es justo título a efectos de la prescripción adquisitiva, por no ser aquélla traslativa de dominio (conf. C. Nac. Civ., sala G, 12/5/1998, LL 1998-E-736).

Es que el mencionado contrato puede llegar a legitimar la posesión pero es absolutamente insuficiente para transmitir la propiedad del inmueble, pues para ello es necesario el otorgamiento de escritura pública (conf. C. Nac. Com., sala C, 23/10/1986, in re «Obra Díaz Vélez 3441 S.A.C. s/quiebra s/inc. de desocupación por Reinaudo, Antonia»).

Por más legítima que la posesión sea atento el art. 2355 CCiv., ella no podrá conducir a la adquisición del dominio por usucapión corta, por oponérsele la valla del art. 4010 CCiv. Es decir que a falta de escritura traslativa de dominio, el inmueble sólo podría adquirirse por usucapión larga (conf. Mariani de Vidal, Marina, «El poseedor en virtud del boleto de compraventa»; LL 141-941).

En nuestro derecho vigente, la «adquisición de la posesión» mediando boleto de compraventa (en el sub iudice, cesión de derechos), sólo hace de ella una «posesión legítima», pero de ninguna manera hace propietario al comprador. Podrá repeler acciones posesorias pero no lo inviste con un título de dominio ni le confiere derechos y atributos propios del dominus (conf. C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, voto del Dr. Adolfo Pliner in re «Aimar, Guillermo A. s/tercería de dominio en autos `Lorea, Roberto v. Tapia, Norberto'»; ED 135-307; citado por el Dr. Cuartero en su voto del 6/4/2001 in re «Serrano, Mabel B. s/tercería en autos `Rasic Hnos. S.A. v. Serrano, Juan A. s/ejecutivo'» de la C. Nac. Com., sala D).

Consecuentemente, no resulta necesario adentrarse en el análisis de si la posesión resulta de buena o mala fe, así como tampoco si se cumplió el plazo de diez años en la misma para que la demanda sea viable, porque aunque ello hubiere ocurrido faltaría uno de los requisitos del art. 3999 CCiv., cual es el justo título, lo que hace que la demanda deba ser rechazada porque aquellos no deben considerarse independientes uno del otro sino que deben darse todos ellos y la falta de uno hace inaplicable el dispositivo legal. Y ello sella la suerte adversa del agravio.

5.a) En punto a la tercería de dominio, critica la recurrente que el a quo haya considerado inoponible al ejecutante embargante la adquisición del inmueble mediante la cesión de derechos posesorios a la que se hizo referencia supra 4.c.

Reza el art. 2505 CCiv. que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.

En caso de compraventa de inmuebles, mientras no se firme la escritura pública y, eventualmente, se la inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble, el único propietario de la cosa para los terceros será el vendedor, aunque se haya hecho tradición de ella al adquirente y aun cuando mediara condena judicial a escriturar: para transferir el dominio se requiere título, modo e inscripción, por lo que la suscripción de un boleto de compraventa (menos aún en la especie un contrato de cesión de derechos) no produce la transmisión dominial (conf. Mariani de Vidal, Marina, «Curso de Derechos Reales», 1997, Ed. Zavalía, p. 139).

b) Sin embargo, pretende la actora se aplique en la especie el art. 1185 bis CCiv. que declara oponible frente a terceros al boleto de compraventa.

Intenta así hacer valer los derechos conferidos por el contrato de cesión de derechos que suscribió el 1/6/1996, frente al posterior embargante del inmueble objeto de la litis.

Este tribunal, en su anterior integración, ya se ha expedido respecto del tema sometido a juzgamiento en anteriores pronunciamientos (conf. C. Nac. Com., esta sala, in re «Daunese, Irineo s/tercería de dominio en autos `Strina, Ricardo v. Yacoubian, Isaac s/ejecutivo'», del 8/3/1999; C. Nac. Com., esta sala, voto preopinante del Dr. Butty, in re «Freire, Santiago s/tercería de dominio en autos `Opichanyj, Juan v. Paulucci de Zemborain C.A. s/ejecutivo'», del 8/3/1999; íd., in re «Vernola, Cayetano J. s/tercería en autos `Vázquez, María de la G. v. Tunidor, Angélica A. s/ejecutivo'», del 27/12/1999, entre muchos otros).

Ello así, no se comparten los agravios que introduce el actor en tanto la norma contenida en el art. 1185 bis, que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escrituración asumida por el vendedor -luego fallido- en el boleto de compraventa, sólo resulta de aplicación en materia concursal.

Si la norma del art. 1185 bis CCiv. se extendiera más allá de la situación concursal, la previsión dejaría de ser una «excepción» o «modificación» en materia concursal del régimen general establecido en el art. 2505 CCiv. para convertirse en una lisa y llana «derogación» de esta última, la cual no sería aplicable en el ámbito concursal, pero tampoco en el ámbito extraconcursal. Por ende sería insólito que una norma del Código derogue a otra del mismo cuerpo legal, tanto más cuanto ambas fueron introducidas por la misma ley 17711 (3); incurriría en autocontradicción o autoderogación parcial.

Por lo demás, si la norma tiene un mensaje claro, la manipulación ideológica (es decir «usar» la norma, de ser necesario, incluso contra la ideología del intérprete) resulta disvaliosa, por afectar gravemente los valores de verdad, orden y seguridad. El «uso indirecto» o interpretación infiel, conduce a la postre a la multidireccionalidad de la norma, esto es, a su aplicación plural, según el gusto y paladar ideológico del intérprete. De hecho, no habrá en cada norma una norma, sino una diversidad de directrices normativas según las diferentes ideologías que puedan efectivizar los intérpretes-operadores (conf. Sagüés, Néstor, «La interpretación judicial de la Constitución», 1998, Ed. Depalma, p. 99).

El adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio, no es titular de un mejor derecho que el acreedor embargante.

La inscripción registral -al margen de su carácter eventualmente constitutivo del derecho- genera efectos erga omnes que no pueden ser desconocidos a partir de ella. Adoptar una postura contraria implicaría alterar la estructura jurídica sobre la transmisión de dominio (arg. arts. 577, 1184 inc. 1, 1105, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609 CCiv.).

Repárese que el art. 2505 CCiv. establece la inoponibilidad del título de adquisición o transmisión de derechos reales respecto de terceros interesados, o al menos respecto de terceros registrales, cuando este título no ha sido registrado (complementan esta norma los arts. 2 y 22 ley 17801 [4]).

Sólo cabe agregar que además del criterio sostenido por esta sala en los autos precitados supra, a idéntica solución arribaron las restantes salas de la Cámara Nacional Comercial (C. Nac. Com., sala A, in re «Carletti, Héctor D. y otros s/tercería de dominio en autos `Banco del Suquia S.A. v.
Coopwis S.A. y otros s/ejec.'», del 30/12/1998; C. Nac. Com., sala B, in re «Vernola, Cayetano J. s/tercería en autos `Vázquez, María de la G. v. Tundidor, Angélica A. s/ejecutivo'» del 27/12/1999; C. Nac. Com., sala C, in re «Pichersky, Virginia s/tercería de dominio y de mejor derecho en los autos `Ríos, Lucas v. Miranda y otro s/ejecución de sentencia s/sumario'» [5], del 28/9/1999; C. Nac. Com., sala D, in re «Carlos y otro s/tercería de dominio en autos `Fernández, Omar v. Ampreso, Santiago s/ejecutivo'», del 26/9/1994; C. Nac. Com., sala E, in re «Lozano de Marchese, Juana del C. s/tercería en `Banco Buen Ayre v. Ianivello Edgardo H.'», del 4/9/1997; íd., in re «Martínez, Roberto s/tercería de dominio en autos `Veglia, Fernando v. D’Hipólito, José s/ejecutivo'») por lo que existe un plenario virtual en la materia.

El Dr. Miguel F. Bargalló expresa que se ha pronunciado en similar sentido como juez de primera instancia in re «Carletti, Héctor D. v. Banco del Suquía S.A. s/tercería de dominio», el 6/4/1998, decisorio confirmado por la sala A según cita precedente, y como vocal de la sala D en autos «Giammateo, Pedro S. v. Zabaljauregui, Manuel s/ejecutivo», el 21/3/2006, por lo que comparte y hace suyas las consideraciones precedentes.

6. Por los motivos expuestos, se rechaza el recurso de fs. 325. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden en tanto la tercerista pudo razonable y prudentemente creerse con razón para demandar como lo hizo (art. 68 in fine CPCCN.). Devuélvase encomendándose a la a quo las notificaciones.

El Dr. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la resolución 261/2006 del Consejo de la Magistratura y acuerdo del 15/6/2006 de esta Cámara.- María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.- Miguel F. Bargalló. En disidencia parcial: Ana I. Piaggi. (Sec.: Juan P. de Luca).

DISIDENCIA PARCIAL DE LA DRA. PIAGGI.- Considerando: La tercerista abonó íntegramente el precio y -como se vio- detenta la posesión del inmueble; así las cosas, la solución encuentra su fundamento -tal cual lo propone la recurrente- en lo dispuesto por el art. 1185 bis CCiv. Si bien esta norma refiere al supuesto de concurso o quiebra del vendedor, no se advierte razón que impida su aplicación en el marco de este proceso, cuando las mismas razones tuitivas y de equidad que fundamentaron la incorporación de la norma se encuentran presentes en el sub lite.

De aplicarse mecánicamente el principio registral imperante en la materia, se arribaría a un resultado palmariamente disvalioso.

Y si bien no nos encontramos en autos frente a un boleto de compraventa, sino ante un contrato de cesión de derechos, se acepta que los contratos instrumentados con otras formas distintas del primero, también entran en la protección dispensada por el artículo a los compradores (conf. Belluscio, Augusto y Zannoni, Eduardo, «Código Civil», t. 5, 1984, Ed. Astrea, p. 853).

Es que si el boleto no es el contrato en sí, sino el instrumento que exterioriza la voluntad de las partes, y por lo tanto, ésta puede probarse por otros medios, dicho boleto no resulta indispensable para el progreso de la acción (conf. C. Nac. Com., sala C, 25/6/1982, in re «Lodema S.R.L. v. Ponce de León, Miguel A.»; LL 1982-D-396).

Ahora bien, encontrándose en la especie reunidos los restantes recaudos que exige la norma supra citada, se estima que el contrato de cesión de derechos de marras resulta oponible al acreedor embargante en tanto el crédito del adquirente es anterior al del embargante y la tercerista ostenta la posesión del inmueble.

Como lógico corolario de lo expuesto, la preferencia del poseedor por boleto -en el sub iudice, contrato de cesión de derechos- confiere a éste un mejor derecho respecto del embargante (conf. C. Nac. Com., esta sala, 17/10/2005, in re «Coya, Rodolfo J. s/tercería de dominio en autos `Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Diezmar v. Patcher, Pablo s/ejecutivo'»; íd., esta sala, 24/4/1989, in re «Faura, Alejandro s/tercería de dominio en autos `Cooperativa Villa Crespo S.C.I.C. v. Hormifuer S.A.'» [6]).

Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger la tercería incoada.

NOTAS:

(1) JA 1990-I-83 – (2) JA 1985-II, síntesis – (3) ALJA 1968-A-498 – (4) ALJA 1968-B-1290 – (5) JA 2001-I-723 – (6) JA 1989-II-704.