CNCom., sala E, 27/11/2006 – Touring Cooperativa de Seguros


C. NAC. COM., sala E, 27/11/2006 – Touring Cooperativa de Seguros


DICTAMEN DE LA FISCAL GENERAL.- Considerando: 1. Mediante la resolución de fs. 348/360 el a quo resolvió hacer lugar a la revisión intentada, declarando la existencia de la servidumbre de paso reclamada por la incidentista y ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad respectivo.

2. A fs. 361 apeló el incidentista, sólo con relación a la imposición de costas, quien expresó agravios a fs. 370.

Lo propio hicieron las delegadas liquidadoras a fs. 365, expresando agravios a fs. 373, y el tercero interviniente a fs. 368, obrando su memorial a fs. 381/388.

Las primeras se agraviaron por la presunta inexistencia, a su criterio, del derecho real invocado, considerando que se trataría, en cambio, de normativas que hacen a la convivencia de los vecinos, como el derecho de paso.

El tercero interviniente, por su parte, citó como agravios el reconocimiento del derecho real de servidumbre, pese a no existir inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, y la presunta imposibilidad de invocar la prescripción adquisitiva.

3. Respecto del agravio vinculado a la imposición de costas, es de destacar que este Ministerio Público Fiscal carece de interés y legitimación para intervenir en el proceso, cuando se trata de tutelar intereses individuales cuya defensa incumbe a los afectados. Su función concierne a la protección de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN. [1]), ajenos a los que el incidentista manifiesta afectados en su perjuicio.

Considero, pues, que con relación a esta cuestión las actuaciones están en condiciones de ser resueltas por V.E.

4. Con referencia ahora a los agravios expuestos por las liquidadoras y el tercero interviniente, es de destacar que al ordenar la subasta, el a quo dispuso que se hiciera constar en los edictos la existencia de servidumbre de paso, sin especificar si ésta era de hecho o de derecho.

Por su parte, en el boleto de compraventa suscripto por el tercero interviniente se hizo constar expresamente que «…también conocen los compradores que los propietarios de viviendas vecinas construidas sobre ocho cuartos de manzana linderos, para acceder a sus casas utilizan calles interiores de la fracción en venta, es decir que existe servidumbre de paso de hecho…».

En ninguna de ambas instancias el tercero interviniente, adquirente del inmueble subastado, formuló objeción alguna.

La entrega de la posesión, por ende, debe efectuarse de acuerdo con los términos en que se concretó tanto la publicidad de la subasta como el boleto de compraventa, sin perjuicio de la repercusión que pudiere tener lo que se decida en el incidente de revisión 75813, en el que se pretende el reconocimiento de una servidumbre de tránsito.

En consecuencia, considero que V.E. debe confirmar el pronunciamiento recurrido.- Alejandra Gils Carbó.

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 27 de 2006.- Considerando: 1.a) Hacia el año 1962 el Touring Club Argentino aprobó un proyecto o plan de «urbanización y fraccionamiento de lotes» respecto de la finca de su propiedad sita en la localidad de José C. Paz, de modo tal que, en adelante, los propietarios de esos lotes (socios a la vez de la institución) habrían de quedar obligados a respetar ciertas cláusulas relacionadas con la construcción y arquitectura a fin de lograr la jerarquización y embellecimiento del conjunto.

b) Por razones que no viene al caso analizar aquí (la indagación en torno a ellas no formó parte de los extremos fundantes de la pretensión ni suscitó luego controversia), la propiedad de la finca fue transmitida a Touring Coop. de Seguros, esto es, a la entidad liquidada en este universal.

Como secuencia natural del proceso, la finca fue realizada mediante subasta judicial, y resultó adquirente el Sr. Ricardo Dudkevich, cuya intervención en este juicio -habida cuenta de su evidente interés en el resultado- fue formalmente admitida por la jueza de primera instancia mediante resolución de fs. 338/340.

c) El actor incidentista es propietario de un inmueble respecto del cual cierta porción de la finca subastada sería -según los términos en que planteó la demanda- de inevitable recorrido para acceder a su vivienda. «Es un derecho de paso -sostiene- constituido a favor de los lotes que fueron subdivididos y vendidos por el Touring Club».

2.a) La sentencia dictada a fs. 348/360 hizo lugar a la revisión, declarando la existencia de la servidumbre de paso reclamada por el incidentista y ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, impuso las costas en el orden causado «en atención a la naturaleza de la cuestión debatida».

b) Apelaron la actora (sólo en cuanto al modo de imposición de las costas, ver memorial de fs. 370) y -ya en lo que respecta al fondo de la cuestión- la delegada liquidadora (ver memorial de fs. 373, respondido a fs. 390/391) y el adquirente en subasta (ver memorial de fs. 381/388, respondido a fs. 393/406).

c) La representante del Ministerio Público ante esta Cámara se expidió a fs. 415.

3. Es cierto que conviene distinguir cuidadosamente el «Proyecto de reglamento general» (ver fs. 28) del reglamento en sí mismo, esto es, aquel que fue aprobado por la comisión especial y protocolizado por acta notarial (ver fs. 23/27); y reparar -como consecuencia de esa distinción precisa- en que este último, bien lo expone la recurrente, no hizo suyo el art. 4 del proyecto que en forma clara y terminante disponía: «El acceso a los distintos lotes se hará exclusivamente por caminos interiores de la residencia `José C. Paz’ quedando totalmente prohibido habilitar puertas de entrada sobre las vías públicas circundantes. El club posibilitará el libre acceso a cada lote de sus ocupantes».

Lo que se impone considerar llegado este punto es si, más allá de que el reglamento no contempló esa fórmula tajante, de todos modos puede concluirse en la existencia del invocado -y reconocido en el pronunciamiento de grado, según se vio- derecho real de servidumbre.

4.a) Uno de los argumentos que el adquirente en subasta propuso con mayor esmero es el referido a que la servidumbre «de hecho» no existe en nuestro ordenamiento legal.

Con todo, la no inclusión de aquella cláusula proyectada, juzga la sala, no quita base contractual al negocio en los términos del art. 2977 CCiv., si se tiene en cuenta, por un lado, que tanto en la transferencia del inmueble del actor efectuada primeramente por el Touring Club a los cónyuges de Cabo (año 1963, ver fs. 14/17), y luego, en la efectuada por éstos a favor de los cónyuges Merlin (año 1978, ver fs. 18/21), se dejó expresamente sentado que los compradores conocían y aceptaban el reglamento de fs. 23/27.

Y por otro lado, esa misma norma sienta un precepto que, lejos de relativizar la cuestión fáctica, la dimensiona a tal punto que al uso que el propietario de la heredad a quien la servidumbre es concedida
haga de ese derecho, le asigna valor de tradición, reconociendo en ese uso -por ende- la configuración de la modalidad constitutiva del derecho real (arts. 577 y 3265 CCiv.).

A los fines de ponderar el extremo fáctico, cobra todo su vigor la constatación in situ que, con incuestionable tino, mandó realizar el juez.

Acabadamente ilustrada con las fotografías de fs. 218/ 224, arrojó como conclusiones en los puntos más salientes que «los inmuebles construidos en el lugar, fueron edificados con sus frentes orientados hacia el interior del predio», y que existe un paso común «por el que los propietarios pueden ingresar o egresar de sus respectivos inmuebles hacia el exterior del predio» (ver fs. 225/226).

Las deficiencias formales y sustanciales que el comprador atribuye en sus agravios a la diligencia aparecen, por cierto, invocadas en forma tardía. Cuando se presentó en autos a fs. 308/317 peticionando se le dé intervención a la vez que el rechazo de la pretensión, ninguna observación efectuó a la diligencia.

b) La cuestión de si existe efectivamente «encerramiento» -en el sentido técnico legal del vocablo, proporcionado por los arts. 3068 y 3069 CCiv.- es también puesta en tela de juicio por el adquirente en subasta. En su parecer, la jueza se enroló en una «extraviada doctrina» que confunde «encerramiento» con «ausencia de encerramiento que sólo provoca incomodidad».

De singular relevancia a estos fines resulta discernir el recto alcance de la fórmula contenida por el art. 3069 CCiv. en cuanto regla que se considera heredad cerrada, no sólo la que esté privada de toda salida a la vía pública, sino también la que carece de «una salida suficiente para su explotación».

Enseña Borda que la directiva no debe tomarse rigurosamente, y que puede decirse de una manera general que hay salida insuficiente en el concepto de la ley, cuando la vía de que se dispone es inadecuada a los fines de la explotación agrícola, ganadera, industrial, o bien cuando la habilitación de esa vía requiriese de trabajos costosos superiores incluso a los beneficios derivados de la explotación del fundo («Tratado de Derecho Civil. Derechos reales», t. II, ps. 189/ 190, n. 1084).

El dato atinente a que las construcciones fueron erigidas con su frente hacia el interior del predio es elocuente en punto a que la conexión que pudiese tener el terreno con la vía pública es insuficiente como defensa para el reconocimiento de la servidumbre, porque en cualquier caso, esa disposición estructural -ciertamente inmodificable, al menos sin necesidad de «trabajos costosos superiores», según la idea del párrafo precedente- determina la inadecuación de todo acceso que no sea por el frente.

No hay entonces de una simple incomodidad, sino más bien de una alteración que afecta severamente al inmueble tanto desde el punto de vista funcional como económico; se trata, en efecto, de un chalet residencial, y la imposibilidad de ingreso desde la vía pública por su frente necesariamente ha de significarle una merma en su valor transable.

En las condiciones apuntadas, no resulta dificultoso concluir en que la entidad liquidada -y antes, el Touring Club Argentino- respetaban como titulares del fundo sirviente el gravamen de la servidumbre en favor de los titulares y socios, pues, en definitiva y como surge expresamente del reglamento protocolizado (no ya del mero proyecto), el fraccionamiento y todo el plan de urbanización no tuvo otro objetivo que crear una comunidad en beneficio de aquellos (ver fs. 23/27, art. 8; y asimismo, informe de la escribana a fs. 284 vta., en cuanto refiere a que, si bien no constan servidumbres registradas, se infiere la voluntad de conformar una entidad jurídica aparte de los titulares de condominio).

De ese modo, al señalar el adquirente que sólo existía una situación de tolerancia sin más amparo «que el tiempo en que el titular de dominio le ponga fin» (ver fs. 387), desconoce que él -por expresa disposición de la ley- no pudo nunca adquirir un derecho mejor ni más extenso que el que ostentaba el anterior titular (art. 3270 CCiv.).

5.a) Desde otro enfoque -y vistas las argumentaciones efectuada
s por el adquirente en el pto. V del memorial, así como también los escuetos dichos de la delegada liquidadora, que sólo se detienen en esto- cabe señalar que el hecho de que la servidumbre no se hubiera inscripto en el folio real mal podría obstar, en las condiciones del caso sub examine, al reconocimiento del derecho.

En primer lugar, porque si bien a partir de la reforma de la ley 17711 (2) al art. 2505 CCiv. se exige la inscripción de los actos mediante los cuales se adquieran o transmitan derechos reales sobre inmuebles, tal anotación no se refiere a la constitución del derecho, que continúa naciendo y resultando oponible erga omnes cuando hay título y modo (repárese en lo dicho supra respecto de la tradición); sus efectos son declarativos, y tanto el derecho como la titularidad se configuran plenamente fuera de la órbita registral (conf. Papaño y Kiper, «Derechos reales», t. III, 1990, Ed. Depalma, p. 216).

Pero además, cuando una determinada situación jurídica se ha dado en los hechos inequívocamente a publicidad -así lo consideró la sala al juzgar un conflicto reciente, también en el campo de los derechos reales- se configura una realidad extrarregistral que, en tanto haya sido conocida o cognoscible por el tercero interesado, tiene primacía por sobre la que surja de la compulsa de los asientos registrales (ver «Goamko S.R.L. s/conc. prev. s/inc. mejor derecho por Méndez Adolfo G. y otro», del 31/10/2006).

b) Con arreglo a esa idea conceptual, no puede asignarse la virtualidad que pretende el adquirente al hecho de que éste hubiese efectuado un estudio de títulos y que de allí no hubiese surgido la existencia del derecho real de servidumbre, cuando por otro lado está fuera de discusión que en los edictos mediante los cuales la subasta fue dada a publicidad, se dejó establecido que «los propietarios de viviendas vecinas de muy buena calidad, construidas sobre ocho cuartos de manzanas linderas, para acceder a sus casas utilizan calles interiores de la fracción de venta: es decir existe servidumbre de paso de hecho». Y una declaración en ese mismo sentido y con igual alcance integraba el boleto de compraventa suscripto por el recurrente.

Más allá de eso, es del todo evidente (al menos así lo exigía la naturaleza del negocio, de acuerdo con «las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar» -art. 512 CCiv.-), que si el comprador pagó por el predio la significativa suma de $ 1.150.000, necesariamente debió conocerlo, recorrerlo y estudiarlo en orden a evaluar la compatibilidad de sus condiciones con su objetivo de compra, previo a consumar la operación. Y en tal caso, no se le pudo haber pasado por alto que, como ya se destacó, «los inmuebles construidos en el lugar, fueron edificados con sus frentes orientados hacia el interior del predio» (ver fs. 225/226). Máxime frente al claro tenor de advertencia con que fueron publicados los edictos.

Cabe destacar, por fin, que nuestro derecho no recoge el principio de «fe pública registral», pues la compulsa de sus asientos es presupuesto necesario -pero no suficiente- de la buena fe; así, no es de buena fe el tercero que conocía por vía extrarregistral lo que el registro silenciaba (ver en tal sentido, trabajo reciente de Alterini, J. H., «La buena fe y la titulación como desmitificadoras de las llamadas legitimación y fe pública registral», en LL del 14/9/2006).

Como corolario, por sus propios fundamentos y los que aquí se agregan, la sentencia debe ser confirmada.

6. Sólo resta tratar el agravio del actor contra el modo de imposición de las costas.

La apelación no progresará porque, como surge de los puntos precedentes, concurren circunstancias particulares -ligadas a la complejidad fáctica y al derecho que razonablemente el comprador pudo entender le asistía- que ameritan hacer a un lado el principio rector que rige la materia, e imponer -como lo hizo la a quo- las costas en el orden causado, conclusión que cabe asimismo, extender a las actuaciones de alzada.

7. Por lo expuesto, oída la fiscal, se resuelve: a) Desestimar los recursos de apelación deducidos por el comprador en subasta, la delegada liquidadora y el actor, y confirmar in totum el pronunciamiento apelado; b) Con costas en el orden causado.

Notifíquese a la representante del Ministerio Público en su despacho y, con su resultado, devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN.) y las notificaciones pertinentes.-
Rodolfo A. Ramírez.- Martín Arecha.- Ángel O. Sala. (Sec.: Martín Beretervide).

NOTAS:

(1) LA 1995-A-26 – (2) ALJA 1968-A-498.

CNCom., sala E, 11/08/2009 – De Gainza, Máximo E. v. Reynal, Esteban y otros


Sociedades (En particular):

C. NAC. COM.:

16 de diciembre de 2009
SOCIEDADES (En particular): Sociedad Anónima – Acciones – Actos jurídicos con acciones – Transferencia de paquete accionario – Convenio de obligaciones recíprocas – Alcances – Responsabilidad por condenas en procesos iniciados con relación a su calidad de director de la empresa transferida
1 – Sin perjuicio de no haber asumido la sociedad, cuyo paquete accionario se transfirió, una obligación personal, teniendo en cuenta que asumió el compromiso de que la sociedad por ella controlada tomara a su cargo la responsabilidad emergente de las condenas que se dictaran contra el accionante en su calidad de director, conclúyase que la controlante debió cumplir dicha obligación o indemnizar los perjuicios que la falta de cumplimiento por parte de su garantizada le ocasionaron al acreedor.
2 – Habiendo la sociedad, cuyo paquete accionario se transfirió, asumido una obligación por otro, verificándose el incumplimiento de éste, corresponde que aquélla lo ejecute personalmente o pague la indemnización correspondiente.
C. NAC. COM., sala E, 11/08/2009 – De Gainza, Máximo E. v. Reynal, Esteban y otros
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 11 de 2009.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 532/541?
El Dr. Sala dice:
1. La sentencia de primera instancia, a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa: (i) desestimó la demanda deducida contra Esteban Reynal, imponiendo las costas en el orden causado; ii) hizo lugar a la demanda respecto de Greenwich Investments S.A. a quien condenó a abonar a Máximo E. De Gainza, dentro de los diez días, la suma de $ 80.000 con más el CER e intereses -desde la notificación de la demanda y hasta el 06.01.2002 a la tasa que percibía el Banco Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos en dólares a treinta días y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe esa entidad para las mismas operaciones realizadas en pesos-; y iii) impuso las costas a la vencida.
Para hacer lugar a la demanda promovida contra Greenwich Investments S.A., explicó que en el «Convenio de reconocimiento de obligaciones recíprocas» celebrado con motivo de la transferencia del paquete accionario de La Prensa S.A. -cuya firma fue reconocida por las partes- la sociedad se comprometió a que «…La Prensa S.A. se haga cargo de toda responsabilidad de índole patrimonial emergente de eventuales condenas dictadas contra M. E. G. (Máximo Ezequiel de Gainza) en procesos de cualquier naturaleza iniciados con relación a su calidad de director del diario La Prensa con anterioridad a la fecha de Transferencia u originados en hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha hasta una cifra máxima que en su totalidad no exceda de U$S 80.000».
Destacó que, en línea con tal compromiso, Greenwich Investments S.A. también se obligó «…a ofrecer en sustitución del bien actualmente embargado otros bienes de La Prensa S.A.» -en relación con las medidas que afectaron el inmueble de propiedad de De Gainza-, obligación que «…debe considerarse parte integrante del Convenio de Reconocimiento de Obligaciones Recíprocas…».
Afirmó, entonces, que la sociedad demandada no asumió una obligación personal sino el compromiso de que La Prensa S.A., cuyo control detentaba para ese entonces, tomara a cargo esa responsabilidad. Concluyó que se trataba de una forma de garantía dada al cocontratante de que se produciría el hecho de un tercero que constituía el objeto del contrato.
Expresó que, a diferencia del contrato a favor de terceros en el cual el convenio queda sin valor si éstos no lo ratifican, en este caso el contrato subsistía aunque el tercero no lo aprobara, debiendo el promitente cumplir la obligación o indemnizar los perjuicios que la falta de cumplimiento pudiere ocasionar al acreedor (art. 230, CCom.).
Agregó que otra particularidad del compromiso asumido por la sociedad demandada radicaba en que una vez concretada la compraventa que dio lugar a los convenios aquí analizados, aquélla se convirtió en titular del 100% del capital accionario de La Prensa, pudiendo conformar la voluntad de esta última mediante la adopción en asamblea de accionistas de decisiones que necesariamente el directorio debería cumplir (art. 233, ley 19550).
Enfatizó que si bien resultaba cierto que del Libro de Accionistas de La Prensa S.A. surgía que el 15/5/1992 se tomó nota de que Greenwich Investments S.A. transfirió las acciones a terceros, tal venta no podía acarrear la liberación del deudor de una obligación libremente asumida pues ello importaría violación al principio de buena fe como regla básica para regir la celebración del contrato (art. 1198, CCiv.).
Hizo hincapié en que de los términos del convenio surgía claramente la voluntad negocial de resguardar el patrimonio de De Gainza por eventuales condenas que pudieran dictarse contra La Prensa S.A. y en que esa inteligencia se veía apoyada por la carta del 29/4/1992 que, como hecho subsiguiente al contrato, servía para explicar la intención de las partes al tiempo de celebración.
Dijo que, por otro lado, no podía pasar inadvertida la proximidad entre la fecha en que Greenwich Investments S.A. asumiera la obligación -22 y 29 de abril de 1992, respectivamente- y aquella en que transfirió el paquete accionario a terceros -con anterioridad al 15 y 18 de mayo del mismo año-, lo que permitía inferir que -en el mejor de los casos- éste había omitido emplear la debida diligencia en el cumplimiento de su obligación.
Señaló que aún en el supuesto de haber transferido el paquete accionario de buena fe debió, cuanto menos, realizar las previsiones del caso de acuerdo con la naturaleza de la obligación asumida y no habiendo procedido de esa manera debía responder por el daño sufrido por su acreedor (art. 512, CCiv.), sin perjuicio de los derechos que pudieren eventualmente asistirle contra los posteriores titulares del paquete accionario de La Prensa S.A.
De su lado, explicó que la sociedad demandada había cuestionado el importe reclamado por considerarlo excesivo, objetando también la falta de comunicación a su parte de la estrategia a seguir en los juicios en los que finalmente fue condenada La Prensa S.A., mas señaló que en la carta del 29.04.1992 -reconocida por la propia demandada- se hizo expresa referencia a las causas cuyas condenas dieran lugar a este reclamo, en las que La Prensa S.A. fue demandada, por lo que mal podía ahora aquélla invocar ignorancia acerca de su trámite.
En cuanto al monto pretendido, dijo que de las tres actuaciones recibidas ad effectum videndi et probandi surgía que Máximo Ezequiel De Gainza había abonado las sumas de $ 31.283,18, $ 57.547,28 y $ 40.461,99, encontrándose acreditados con la prueba informativa los movimientos de las cuentas judiciales correspondientes a tales causas y los depósitos por un total de $ 134.668,16.
Empero, señaló que de acuerdo con lo establecido en el art. 4, Convenio de Reconocimiento de Obligaciones Recíprocas, Greenwich limitó su responsabilidad hasta U$S 80.000, sin que pudiera válidamente considerarse que la carta del 29.09.1992 importara modificar ese alcance pues allí se omitió toda referencia sobre el punto y únicamente se aludió al compromiso de ofrecer bienes de La Prensa S.A. en sustitución de los embargados en los expedientes, no advirtiéndose que existiera ambigüedad en los términos que autorizara a apartarse de una interpretación literal o que de lugar a una lectura diversa (art. 217, CCom.). Ponderó también que el compromiso consistió en ofrecer en sustitución otros bienes «…cuyo valor guarden una proporción razonable con los montos reclamados en cada caso…», y que, según lo asentado en la misma nota, los importes reclamados en cada una de las demandas eran sustancialmente menores a la garantía brindada, aún considerando la desvalorización monetaria a esa fecha.
En consecuencia, consideró que el reembolso pretendido debía reconocerse hasta el tope acordado de U$S 80.000, considerado al momento del cumplimiento de las respectivas sentencias. Ese importe, señaló, debía ser convertido en pesos a partir del 6/1/2002, por aplicación de la normativa de emergencia, con más el CER correspondiente.
Señaló que dado que la demandada había desconocido la recepción de la carta documento mediante la cual el actor la había intimado a cancelar la deuda y atento el resultado negativo de la prueba ofrecida a Correo Argentino a fin de demostrar su autenticidad, los intereses debían liquidarse desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta el 6/1/2002 a la tasa que percibía el Banco Nación en las operaciones de descuento de documentos en dólares a 30 días; y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe esa entidad para las mismas operaciones realizadas en pesos.
Y, en cambio, para rechazar la demanda contra Esteban Reynal indicó que tal demandado no había suscripto el Convenio de Reconocimiento Recíproco de Obligaciones sino que su participación en el negocio se había limitado a garantizar en forma solidaria -junto con Carlos Marcelo Agote- la obligación asumida por la codemandada Greenwich Investments S.A., mediante la misiva del 29/4/1992 -en virtud de la cual esta sociedad se comprometió a ofrecer en sustitución del bien embargado, bienes de La Prensa S.A.-.
Juzgó que, tratándose de una redacción clara y precisa, no podía extenderse la obligación allí asumida a otras no previstas (art. 217, CCom.).
2. Apelaron la demandada (fs. 546) y la actora (fs. 549) y fundaron sus quejas con las expresiones de agravios obrantes a fs. 558/559 y fs. 561/570, cuyos traslados fueron respondidos a fs. 572/573 y 576/579, respectivamente.
El recurso del Sr. De Gainza se encuentra encaminado a criticar que la sentencia de grado fijara el dies a quo de los intereses recién desde la notificación de la demanda.
Y, de su parte, los agravios de Greenwich Investments S.A. se refieren a que el fallo: (i) haya reconocido que la sociedad demandada no asumió una obligación personal sino el compromiso de que La Prensa tomara a su cargo esa responsabilidad y, en contradicción, haya sostenido que más allá de la buena fe tenida al transferir el paquete accionario Greenwich debía reparar los daños causados por no haber actuado con la diligencia necesaria; (ii) haya resuelto ultra petita por cuanto hizo lugar a la demanda por $ 80.000 más CER cuando la acción fue incoada por $ 134.668,16; y (iii) haya impuesto las costas a Greenwich.
3. Me pronunciaré, en primer término, respecto de los agravios de Greenwich Investments S.A. que tienden a obtener la revocación del veredicto en revisión para luego hacerlo en torno de la queja introducida por el Sr. De Gainza y, finalmente, en relación al modo en el que fueron impuestas las costas del proceso.
3.a. Agravios de la sociedad demandada
(i) Responsabilidad de Greenwich Investments S.A.
La empresa accionada se alzó contra la sentencia de grado a la que tildó de contradictoria y arbitraria. Ello por cuanto reconoció que Greenwich no asumió una obligación personal sino el compromiso de que La Prensa tomara a su cargo una responsabilidad y, sin embargo, condenó a la primera a reparar los daños causados por no haber actuado con la diligencia necesaria.
Ahora bien, las manifestaciones que sobre este punto vertiera la sociedad recurrente en su expresión de agravios resultan una trascripción casi textual de los principales párrafos de su alegato (ver fs. 522/524 vta.), observándose algunas pocas e insustanciales modificaciones entre uno y otro, que debieron efectuarse para adecuar las referencias allí realizadas a un escrito que tenía por finalidad cumplir con lo preceptuado por el art. 259, CPCCN.
Tal comprobación resta a la presentación en examen eficacia recursiva (cfr. esta Sala -en integración anterior- in re «Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. v. Fiat Concord S.A.I.C. y otro s/ ordinario», del 5/11/1987), lo que autoriza a considerar que el recurso de la demandada ha quedado desierto (esta sala -en integración parcial diferente- in re «Ortalli Juan C. v. Siembra Seguros de Retiro S.A.», del 7/2/2006).
A mayor abundamiento diré que, no obstante ello, las afirmaciones formuladas por Greenwich respecto de esta queja (ver fs. 562 vta./567 de la expresión de agravios) tampoco constituyen crítica concreta y razonada del decisorio impugnado pues no refieren los errores del pronunciamiento objetado ni en qué omisiones ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de las postulaciones que autoricen a obtener una solución diversa. Tampoco permiten refutar las conclusiones de hecho y de derech
o en que se basó el a quo, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia (esta sala, 19/8/1987, «La Catalina S.C.A. v. La Austral Cía. Seg. S.A.»; en igual sentido, 25/11/2004, «Inversora Norte S.A. v. Matassa, Carlos J. y otro»; 17/12/2004, «Kusa Impex S.R.L. v. Banco de la Provincia de Buenos Aires», entre otros).
En particular, la quejosa no ha rebatido adecuadamente el argumento central del fallo que radica en que si bien la sociedad demandada no asumió una obligación personal sino el compromiso de que La Prensa (sociedad cuyo control detentaba) tomara a su cargo esa responsabilidad, Greenwich debió cumplir la obligación o indemnizar los perjuicios que la falta de cumplimiento ocasionó al acreedor, por aplicación del art. 230, CCom.
Estas cuestiones centrales de la decisión no resultaron atacadas, razón ésta también por la cual conceptúo que la apelación debe estimarse desierta (arts. 265 y 266, CPCCN).
Sin perjuicio de ello, destaco algunos aspectos que al margen de la solución postulada obstaculizan el progreso de la queja de Greenwich.
El primero radica en que, en el caso, si bien la firma recurrente no se obligó en forma personal, sí se comprometió a que La Prensa S.A. se haría cargo de toda responsabilidad patrimonial emergente de las condenas que se dictaran contra el Sr. De Gainza en su calidad de director del diario, hasta la suma de U$S 80.000.
La sociedad demandada asumió, entonces, una obligación por otro, que resultó ser La Prensa S.A.
El Código de Comercio dispone que el comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido (art. 230) y que si tal promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se admita indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible (art. 231).
De su lado, el art. 1163, CCiv. dispone que quien se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.
Greenwich asumió, entonces, una obligación de resultado al prometer el hecho de un tercero, porque: o bien como obligada obtenía el hecho de La Prensa S.A. -esto es, el resultado prometido que consistía en garantizar la inmunidad del actor frente a eventuales condenas-, o bien satisfacía las pérdidas o intereses -según la norma civil- o pagaba la indemnización correspondiente -según la previsión comercial-.
Ello en tanto las precitadas normas no prevén -frente a la no obtención del resultado- la posibilidad de que el obligado se libere demostrando haber desplegado toda la diligencia necesaria y posible (C. Nac. Com., sala D, 24/8/1994, «Sasson, Adolfo v. Benaderette, Salvador s/ sumario»; y, en igual sentido, 24/7/2008, «Algabo S.A. v. Hobbit Worldwide Logistics Co. S.A. s/ ordinario»).
Y, por lo demás, juzgo que aun si se considerara que la obligación asumida por Greenwich fuera una obligación de medios -entendida ésta como aquélla en la que el deudor sólo compromete una actividad diligente, que tiende al logro de cierto resultado esperado, pero sin asegurar que éste se produzca- y no de resultado, lo cierto es que -con la prueba producida- ha quedado debidamente demostrado que la sociedad demandada resultó negligente en su obrar.
Ello así por cuanto desde abril de 1992 (ver contrato de fs. 54/58) hasta mayo del mismo año (ver contestación de oficio obrante a fs. 420/422) Greenwich resultó ser la única propietaria de la totalidad de las acciones de La Prensa S.A., lo que le permitía realizar las gestiones necesarias para materializar -en cumplimiento de los compromisos asumidos en el convenio- el otorgamiento de una indemnidad irrevocable a favor de De Gainza.
Y, el segundo argumento que me persuade de desoír las quejas de la sociedad recurrente, radica en que el acogimiento de su argumento defensivo importaría legitimar una seria violación del principio de buena fe contractual (art. 1198, CCiv.).
Así, la cláusula 4ª disponía que «GISA se compromete… (ii) …a que La Prensa S.A. se haga cargo de toda responsabilidad de índole patrimonial emergente de eventuales condenas dictadas contra MEG en proceso de cualquier naturaleza iniciados con relación a su calidad de director del diario La Prensa con anterioridad a la Fecha de Transferencia u originados en hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha…» (ver fs. 65).
El espíritu de la disposición contractual en cuestión era, entonces, que Greenwich Investments S.A. se comprometía a que La Prensa se haría cargo de las eventuales condenas que recayeran contra De Gainza, garantizándole inmunidad patrimonial.
Y, siendo que en virtud de lo relacionado en el apartado I del mismo contrato y en el acuerdo de cesión de acciones obrante a fs. 54/58 Greenwich se convertía en única accionista del diario, debe entenderse que tomaba a su cargo la realización de los actos societarios necesarios para que su controlada cumpliera con el compromiso asumido a favor de De Gainza (art. 1198 ya citado); sin que pueda válidamente postularse que la posterior venta del paquete accionario por parte de Greenwich a terceros (v. contestación de oficio de fs. 420/422) pueda relevarla de los compromisos oportunamente asumidos.
(ii) Monto de la condena
Greenwich Investments S.A. también se alzó contra la sentencia por cuanto en ella se hizo lugar a la demanda por $ 80.000 más CER cuando la acción fue incoada por $ 134.668,16, en tanto sostiene que abonar el monto tal cual fue incluido en la condena importaría oblar un importe mucho mayor que aquél por el cual el actor inició la demanda.
Ahora bien, la inmunidad garantizada por la sociedad demandada tenía como límite la cantidad de U$S 80.000.
De su parte, el accionante abonó por las condenas la suma de $ 134.668,16 que -al tiempo del ingreso de los pagos- equivalían a U$S 134.668,16 (ver boletas de depósito en causas «Dondero v. La Prensa S.A.» -fs. 338, 340, 342, 357, 358-, «Anguita v. Iglesias Rouco y otros» -fs. 348, 350, 355- y «Cazes Camarero v. La Prensa S.A.» -fs. 495, 497, 499, 513, 514-).
Lo cierto es, entonces, que al demandar -12/8/1999 (ver fs. 50 vta.)- el actor sólo tenía derecho a reclamar el pago de hasta U$S 80.000 (o $ 80.000, pues t
odavía tenía vigencia la paridad entre ambas divisas); y, que si así lo hubiera hecho, resultaría pertinente proceder como lo hizo la juez de grado y condenar a Greenwich Investments al pago de tal suma pesificada con más el CER correspondiente.
Empero, el Sr. De Gainza no reclamó tal cantidad sino que pidió «…la suma que arroja la liquidación que más adelante se practica…» (ver fs. 47) que totalizó «…$ 134.668,16…», agregando la fórmula «…y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas aportadas a la causa, a lo que deberá adicionarse el correctivo por intereses y las costas del proceso…» (ver fs. 49).
Entonces dado que -por aplicación del principio dispositivo- son las partes exclusivamente quienes determinan el thema decidendum y que el órgano judicial sólo debe limitar su pronunciamiento a lo requerido por ellas -en cumplimiento del arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, CPCCN- respetando en su sentencia el principio de congruencia (que tiene fundamento en el art. 18, CN) y decidiendo de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio so pena de menoscabar el derecho de defensa de la demandada al exceder la sentencia definitiva del objeto de la pretensión (Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. IV, Ed. Abeledo-Perrot, p. 291), propiciaré el acogimiento de este agravio de Greenwich Investments S.A. y la modificación del capital de condena que ordenaré se limite a la suma reclamada de $ 134.668,16 (sin el aditamento obviamente del CER).
Decidido lo que antecede, corresponde ajustar la tasa de interés a aplicar fijada por la sentencia de grado, que será la activa Banco Nación (C. Nac. Com., en pleno, «S.A. La Razón s/ quiebra – incidente de pago de los profesionales», del 27/10/1994).
3.b. Agravios del accionante
(i) El dies a quo de los intereses
Se queja la accionante de que se haya fijado como fecha de inicio del cómputo de los intereses, la de notificación de la demanda con fundamento en el «…resultado negativo de la prueba ofrecida a Correo Argentino…» con el objeto de demostrar la autenticidad de la carta documento obrante a fs. 25. Ello por cuanto aduce que «…el resultado negativo que se atribuye a la prueba de marras no es tal…».
El Correo Argentino contestó el pedido de informes que se le cursara en los siguientes términos: «…no resulta factible aportar mayores datos sobre el/los envío/s en cuestión, dado que la documentación respectiva se encuentra destruida por vencimiento del plazo reglamentario de guarda (60 meses). No obstante ello, vistas las características de la/s copia/s aportada/s, la/s cual/es se instituye/n, y teniendo en cuenta sus sellos, formularios, indicaciones de servicio, etc., la/s misma/s podría/n considerase auténtica/s…» (ver fs. 460).
Empero, lo cierto es que la carta documento en cuestión fue dirigida al domicilio sito en «Timoteo Gordillo 5490» (ver copia obrante a fs. 44) y que, en autos, quedó debidamente acreditado que tal domicilio no pertenecía a Greenwich Investments S.A., cuestión que motivó la declaración de nulidad de la notificación del traslado de la demanda que allí se le cursara (ver fs. 224/226) que fue confirmada por esta sala (ver fs. 238/240).
Tales razones, impiden tener por acreditada la mora de la codemandada en cuestión desde la fecha de tal intimación e imponen la desestimación de los agravios del accionante y la confirmación de la sentencia de grado en lo que a este tema respecta.
3.c. Las costas
Finalmente, resta analizar los agravios de Greenwich Investments relativos al modo en el que fueron impuestas las costas del proceso en la instancia anterior.
El art. 68, CPCCN consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. Corte Sup., «Salamone, Antonio P.», del 20/9/1988, Fallos 311:1914).
No se advierte, en el caso, que hubieran mediado vencimientos parciales y mutuos que justifiquen apartarse del principio aludido y compensar la carga de los gastos.
Tampoco se trata de una cuestión dudosa de derecho, compleja, de legislación reciente o precedentes contradictorios. En suma, no se advierten circunstancias objetivas a la imposición de costas al perdidoso en los términos del art. 68, párr. 2, CPCCN (esta sala, 19/2/2007, «Consultora p/l Empresa d/l Propiedad Privada Participada S.A. v. El Hogar Obrero Cooperativa de Con. Edif. y Crédito Ltda. s/ ordinario»).
Corresponde, entonces, rechazar el agravio de Greenwich Invesments S.A. en cuanto al modo en el que fueron impuestas las costas de la instancia anterior y confirmar la sentencia de grado en cuanto las cargó a tal sociedad dado que no existen en el caso elementos de juicio que autoricen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, párr. 1, CPCCN) ni un supuesto de duda razonable que le diera razón valedera para litigar como lo hizo.
En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo, respecto del recurso deducido por Greenwich Investments S.A.: (i) Declarar desierto el agravio relativo a la responsabilidad que se le endilgara por su incumplimiento en la sentencia de primera instancia (arts. 265 y 266, CPCCN); (ii) Hacer lugar a sus quejas en torno al monto de la condena que deberá limitarse a la suma de $ 134.668,16, con más intereses a la tasa activa del Banco Nación; (iii) Rechazar el agravio circunscrito al modo en el que fueron impuestas las costas de la instancia anterior; y, (iv) Imponer las costas de Alzada respecto de su recurso en el orden causado, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71, CPCCN). Y, respecto del recurso deducido por el accionante de Gainza, rechazarlo e imponer a su cargo las costas del mismo en tanto resultó sustancialmente vencido (art. 68, párr. 1, CPCCN).
El Dr. Bargalló dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (i) Declarar desierto el agravio relativo a la responsabilidad que se le endilgara por su incumplimiento en la sentencia de primera instancia (arts. 265 y 266, CPCCN); (ii) Hacer lugar a sus quejas en torno al
monto de la condena que deberá limitarse a la suma de $ 134.668,16, con más intereses a la tasa activa del Banco Nación; (iii) Rechazar el agravio circunscrito al modo en el que fueron impuestas las costas de la instancia anterior; y (iv) Imponer las costas de Alzada respecto de su recurso en el orden causado, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71, CPCCN). Y, respecto del recurso deducido por el accionante de Gainza, rechazarlo e imponer a su cargo las costas del mismo en tanto resultó sustancialmente vencido (art. 68, párr. 1, CPCCN). Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.- Ángel O. Sala.- Miguel F. Bargalló. (Sec.: Sebastián Sánchez Cannavó).

IGJ: RESOLUCION I.G..J. Nº 1069 / 2010 – « ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO »

Sumario: Falta de Democracia Interna en el Funcionamiento y Elec ción de Autoridades – Incumplimiento de estatuto y reglamento – Contratos Celebrados entre la Comisión Directiva y Terceros.

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

BUENOS AIRES, 10 de noviembre de 2009

VISTO el Expediente N° 355271/1374/4001595 correspondiente a la asociación civil «ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO», del registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:

Que la presente actuación se inició a raíz de una presentación efectuada por la Diputada Nacional Delia BISUTTI en su carácter de integrante de la Comisión de Deportes, y Secretaria de Comisión Especial para el Análisis, Evaluación e Investigación de la Violencia en el Fútbol, instando a que éste organismo efectúe una investigación sobre ciertos hechos acontecidos en la asociación civil ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO, y de corroborarse los mismos, peticiona al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS la intervención de la entidad, fundamentando tal requerimiento en que los mismos encuadrarían en el artículo 10, inciso «j», punto 2 de la Ley 22.315, esto es el «resguardo del interés público»; continuando la fundamentación en que también se configurarían los puntos 3 y 4 del mismo artículo, toda vez que tales hechos serían irregularidades no subsanables de las actuales autoridades y demostrarían que la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO está imposibilitada de cumplir con su objeto social.

Que al enunciar los hechos a investigar manifiesta la falta de democracia interna en su funcionamiento y elección de autoridades; el incumplimiento del estatuto y reglamento general; y por último, que los contratos celebrados entre la Comisión Directiva y terceros no se ajustarían con las previsiones reglamentarias que se exigen en los contratos con terceros a los clubes directamente afiliados.

Que afirma que los hechos son expresas violaciones a normas estatutarias contempladas en el artículo 6° incisos b), c) y d), específicamente en éste último en sus puntos 2°, 3° y 4°, lo cual configura incumplimiento a las previsiones de los artículos 26°, 34° inciso I), 53° inciso e) del Estatuto.

Que a fojas. 103 y ss. la entidad contestó el traslado conferido mediante presentación rubricada por el Sr. Julio Humberto GRONDONA y Rafael A. SAVINO, en el carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité Ejecutivo de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, manifestando que la peticionante arriba a errores que motivarán la declaración por parte del organismo de control «…de su improponibilidad objetiva…» a fin de evitar la puesta en marcha de la actividad administrativa, pues no se dan presupuestos básicos o requisitos que abonen la pretensión de la presentante.

Que con dicha finalidad procede a afirmar que en lo concerniente al artículo 6°, inciso b) del Estatuto, la modificación normativa que incluye la limitación a que las Comisiones Directivas de los clubes afiliados no se encuentran facultadas para formalizar contratos que obliguen a su institución con una extensión mayor a dos años, también contemplaba en el mismo artículo, inciso 9 la obligación de dichas entidades a «Adecuar sus Estatutos insertando en los mismos las disposiciones señaladas en el presente artículo»

Que por ello, la adecuación de los estatutos de las entidades afiliadas se produjo durante el período 2000-2002, y cada una de ellas conserva, respecto de la Asociación, autonomía jurídica, funcional y económica financiera, contando con órganos propios de contralor de los actos ejecutivos, siendo estos a quienes corresponde fiscalizar la gestión de la Comisión Directiva, como órgano de administración de la institución afiliada.

Que asimismo, no existe norma explícita que impida a la Asociación del Fútbol Argentino la celebración de contratos por un término máximo, dicha norma existe sólo respecto de los clubes afiliados. Ello se debe a que los fines de los entes de segundo grado -Asociación del Fútbol Argentino- exigen, como principio para el cumplimiento de sus objetivos, plazos más extensos que las de primer grado clubes afiliados-.

Que sostienen que los ciclos operativos de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO difieren si se trata de la organización de los torneos nacionales o del calendario internacional, situación distinta de la realidad de las entidades afiliadas y hace que necesariamente la entidad no se someta a idénticas modalidades de contratación que sus afiliados.

Que con respecto a la supuesta violación del artículo Art. 6°, inciso c, manifiestan que si bien la denuncia no indica respecto a que clubes se refiere, hacen saber por el presente que las instituciones que se encuentran en condición de «gerenciados» o «concesionados» en la disciplina fútbol lo son por decisión judicial y bajo su fiscalización. Así es que RACING CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, CLUB ATLETICO TALLERES, CLUB ATLETICO BELGRANO, CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACIÓN CIVIL contaron con un órgano Fiduciario sujeto a la Ley 25.284.
Que la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO aprobó el contrato de «gerenciamiento» de QUILMES ATLÉTICO CLUB en el año 2000, el que fue resuelto anticipadamente en el año 2001.
Que la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO no aprobó ninguna otra presentación de gerenciamiento y en las oportunidades en que los Tribunales en los que tramitaban las quiebras lo solicitaron, dio su opinión al respecto, remitiéndose al «Plan de Recuperación Mediante Inversiones Privadas en el Fútbol Profesional» del año 2000; y por todo ello, ningún club afiliado a la AFA se ha convertido en sociedad comercial.
Que en referencia al incumplimiento del artículo Art. 6°, inciso d), la entidad argumenta que en la Reglamentación del año 2000 del citado inciso, se aprobó el «Plan General de Contabilidad -Para Clubes Profesionales – Tribunal de Cuentas» iniciando la actividad el Tribunal de Cuentas en los años 2000/2001. A partir de allí se generaron más de 3000 expedientes de los que resultaron en algunos de ellos sanciones, adjuntándose Informe del Tribunal de Cuentas detallando los mismos.
Que con respecto a la enumeración de instituciones efectuada en la denuncia, la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO afirma que sólo dos de dichas instituciones presentaron estado falencia¡ con posterioridad al año 2001, pero ninguna de ellas desapareció, excluyendo el caso de Club Deportivo Español que desarrollaba múltiples actividades ajenas a las deportivas y cuya desaparición se debió a otros motivos.
Que continúa su posición sosteniendo que los clubes directa o indirectamente afiliados a través de sus ligas a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, resultan ser tres mil trescientos treinta y cuatro (3334); así es que la tarea de la entidad resulta a favor de todos los clubes y no solamente de los clubes profesionales de Primera División. En esa razón, la idea de control en cuanto a su funcionamiento se ejercita permanentemente en lo institucional, permitiendo la autonomía que debe mantener cada una de las instituciones afiliadas.
Que con respecto a la falta de democracia en el func
ionamiento de los órganos y en las elecciones de autoridades violando lo previsto en el artículo 26 del Estatuto, manifiestan que si bien el artículo 50 del Reglamento impone condiciones para ser candidato a presidente, las condiciones de su actual redacción se encuentran aprobadas por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA desde el año 1996.
Que consideran errores conceptuales el planteo de que el cargo de Presidente de ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO concentra los poderes deliberativos (Asamblea) y ejecutivo (Comité y Consejo Federal); porque en el régimen legal argentino el titular del órgano ejecutivo realiza la misma actividad en las sociedades comerciales (artículo 242 de la Ley 19.550) y en todas asociaciones civiles y en cuanto a la actividad ejecutiva, se encuentra escindida la administración (órgano colegiado de 27 miembros), en la cual el Presidente solo tiene voto doble en
caso de empate, de la representación que se encuentra en cabeza del Presidente como en cualquier organización con personería jurídica civil o comercial.

Que asimismo el sistema electoral prevé la exigencia de avales por quienes luego resultarán electores, por lo que no se advierte disparidad entre la situación cuestionada con respecto a cualquier otra en el régimen nacional.

Que el objeto que se introduce en la urna es un sobre cerrado y la presencia de los asambleístas cumple con la misma función que las autoridades de mesa y fiscales en cualquier elección, y que el argumento de la escritura a mano alzada del nombre del candidato por el que se vota es algo del pasado, ya que en la última elección llevada a cabo en 2007, las boletas estaban impresas.

Que con respecto a la última de las acusaciones efectuadas contra la asociación expresan que el determinar si los contratos firmados por la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO fueron realizados en cumplimiento de los deberes de un buen administrador, resulta una opinión política, ajena a la actividad del control de legalidad.

Que en ningún momento la denuncia ha cuestionado que se hubieran violado normas de quórum o mayorías en las decisiones que aprobaban los contratos a los que la denunciante hace referencia, siendo que los mismos fueron aprobados, en todos los casos, por unanimidad de los presentes del Comité y luego por la Asamblea anual del período que correspondía.

Que en definitiva, se pretende utilizar el ámbito de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA cuando en el asociacional se está en minoría,
considerando esto, no democrático ni aceptable..

Que vuelve a presentarse la denunciante a fojas 1019 solicitando que se investigue el cumplimiento por parte de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO del rol de fiscalización de la empresa BLANQUICELESTE S.A. en lo referente a los requisitos establecidos para gerenciar la asociación civil RACING CLUB DE AVELLANEDA, reservándose derechos a requerir el cese de dicho gerenciamiento en el supuesto de acreditarse incumplimientos graves. Solicita se verifique si BLANQUICELESTE S.A. ha presentado balances contables en los últimos cinco años y en caso afirmativo se adjunten al presente trámite, el libramiento de pedido de informe al BANCO CENTRAL de la REPÚBLICA ARGENTINA a fin de «…verificar la cantidad exacta de cheques sin fondos que fueran librados por la gente que encabeza Blanquiceleste S.A.»

Que asimismo requiere se solicite al juzgado de la quiebra de la asociación civil provincial que informe los juicios iniciados durante el gerenciamiento, se requiera a la «…Cámara en lo Comercial, Civil y Laboral sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informe sobre los juicios iniciados contra Blanquiceleste S.A.»; peticiona la designación de perito contador en la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO a fin que realice auditoría de los balances presentados por la empresa ante la asociación y de no cumplirse la normativa, ordenar la inmediata presentación de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO ante el juez del proceso falencia¡ a fin de que intime el cumplimiento de «…la Ley de fideicomiso para entidades deportivas como lo consagrado en la normativa de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO bajo apercibimiento de rescindir el contrato de gerenciamiento de Blanquiceleste y subsidiariamente «…la designación de un Veedor en el seno de – «2009 – Año de Homenajea Raúl Scalabrini Ortiz» Ministerio de Justicia, Seguridad y DerechosHumanos de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO a fin de supervisar y fiscalizar el desarrollo de la empresa Blanquiceleste en el club que se encuentra a su cargo».

Que a fojas 1073 el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones ordena el traslado de la ampliación de solicitud de investigación de mención.

Que a fojas 1075 se efectúa otra presentación de la denunciante solicitando la investigación respecto del cumplimiento de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO de su rol de fiscalización del gerenciamiento del CLUB ATLÉTICO TALLERES de CÓRDOBA. Y a fojas 1095 amplía la solicitud de investigación sobre la fiscalización del gerenciamiento de la asociación civil RACING CLUB DE AVELLANEDA.

Que a fojas 1173 responde traslado la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO manifestando que «la presentación de denuncia alcanza sendos errores producto del desconocimiento de la normativa vigente, de las competencias, de los instrumentos relacionantes y de los hechos, todo lo cual provocó una presentación huérfana de apoyo y con el sólo fundamento de algunas versiones periodísticas.»

Que la contestación del traslado afirma: «Existe un error generalizado respecto a los fundamentos y objetivos de la Ley 25.284 y su interpretación en relación a que el gerenciamiento resulta consecuencia de dicha norma… Así como es atribución del Juzgado en el cual tramita el proceso falencia¡ la aplicación del fideicomiso determinado por la ley citada, la posibilidad de otorgar a terceros la
gestión – total o parcial – de una disciplina deportiva resulta a criterio del propio Juez…».

Que asimismo aclara, que la resolución del Comité Ejecutivo de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO del 8 de marzo de 2000 resulta aplicable para aquellos clubes que, si bien se encuentran con dificultades económicas; no se hallan en proceso judicial falencial.

Que con respecto al caso de RACING CLUB DE AVELLANEDA no se ha cumplido con el artículo 2° puntos 3, 4, y 5 porque la constatación del cuadro de situación, solvencia y plan de viabilidad e inversión la efectuó el Juzgado de su quiebra; y por último que no es competencia de la entidad la supervisión de un proceso falencia], la fiscalización de una sociedad comercial que contrató con un órgano bajo competencia judicial y que en la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO no se verifican ninguno de los requisitos legales para la procedencia de la intervención solicitada.

Que a fojas 1273, el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones da traslado a la peticionante de la apertura de la investigación del conteste de la entidad de fojas 1173 y ss. y a su vez entiende que la presentación de la misma de fojas 1075/84 y 1095/1132 guardan relación con los denunciados y corre traslado a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO.

Que a fojas 1277 surge el responde del traslado por la entidad, en la cual se advierte que se pretende por la presentante la intromisión en este ámbito de cuestiones que resultan decisiones del órgano judicial actuante en la quiebra de RACING CLUB DE AVELLANEDA por imperio de la Ley 25.284 y que en nada le compete a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO y que respecto de las condiciones de egreso de los futbolistas enunciados, en su poder sólo obran los instrumentos de transferencia y sobre la transferencia de un futbolista a una sociedad extranjera, la entidad afirma que por imperio de la Ley 20.160, no existió transferencia de contrato a favor de una persona jurídica que no fuera club de fútbol nacional o extranjero. Y por último que BLANQ
UICELESTE S.A. no presenta ni debe presentar sus balances ante la entidad cuestionada.

Que a fojas 1294 la denunciante responde el traslado reiterando lo hasta aquí manifestado.

Que en este estado y con anterioridad a analizar la prueba documental obrante a la luz de las manifestaciones de las partes, corresponde manifestar que las asociaciones civiles se rigen por su Estatuto y Reglamentos siempre que los mismos no se opongan al bien público (artículo 40 del Código Civil), están integradas por personas físicas y/o jurídicas conforme lo establezca su estatuto y ejercen sus derechos mediante representantes sujetos a las cláusulas estatutarias y políticas del órgano asociacional de gobierno, esto es la Asamblea de asociados o de representantes de asociados, todo conforme el artículo 35 del Código Civil.

Que conforme ello, es menester analizar las normas estatutarias y reglamentarias que regulan las situaciones descriptas en la solicitud de investigación presentada.

Que del Estatuto de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO surge que «… El gobierno de la AFA está cargo de la Asamblea, del Presidente de la

AFA, del Comité Ejecutivo y del Consejo Federal. El Presidente natural de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y del Consejo Federal, es el Presidente de la AFA… «, conforme su artículo 7°. Continúa afirmando en su artículo 8° que la Asamblea es la autoridad suprema de la AFA, reservándole todas aquellas facultades que el Estatuto no confiere a otro órgano asociacional. De ello resulta que siendo la Asamblea el órgano de gobierno y la autoridad suprema de la entidad cuestionada, es donde debe primar la democracia denunciada.
Que la norma asociacional, en su artículo 9°, establece para la Asamblea una integración colegiada (49 integrantes) y representativa de las distintas clases de afiliados existentes, representantes de los Clubes de la Primera Categoría, de cada una de las distintas Jurisdicciones Deportivas que agrupan a las Ligas, de la Categoría Primera «B» Nacional, de la Categoría Primera «B», de la Categoría Primera «C» y de la Categoría Primera «D». Y por su artículo 10° se garantiza la igualdad de cada representante en la Asamblea otorgándole sólo un voto por cada uno de ellos y al Presidente de la ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO un voto, sólo en caso de empate.
Que se prevé que para alcanzar el quórum para sesionar deberán estar presentes un mínimo de veinticinco (25) de ellos y se califica las mayorías de votos válidas para llegar a una decisión asamblearia, que generalmente es en base a los miembros que la componen, según la temática de que se trate.
Que de las copias de las actas de Asambleas obrantes se verifica el cumplimiento de la normativa estatutaria en vigor y no se acredita la existencia de impugnación de decisión asamblearia alcanzada en supuesta violación de las normas estatutarias.
Que si bien surge manifiesto que la Asamblea funciona con la aplicación de un régimen democrático, es oportuno señalar que sus decisiones son ejecutadas por otro órgano colegiado asociacional, el Comité Ejecutivo, integrado por veintiocho (28) miembros elegidos por la Asamblea y que representan a cada una de las clases de representantes asamblearios existente.
Que los miembros del Comité Ejecutivo tienen derecho a un voto cada uno y el correspondiente al presidente se computa doble en caso de empate. Las decisiones se toman por mayoría de votos presentes y necesitarán un quórum de la mitad de sus integrantes a fin de sesionar. Así es que, tampoco se manifiestan prácticas antidemocráticas.
Que por lo expuesto debe tenerse por acreditada la democracia interna en el funcionamiento de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO.
Que ante la solicitud por parte de la denunciante que se investigue la ausencia de democracia en la elección de autoridades y la violación de principios electorales, corresponde analizar en el Estatúto los procedimientos establecidos. El artículo 8° atribuye a la Asamblea la elección del Presidente de la ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO. El artículo 26° establece que dicha elección se hará en la Asamblea Ordinaria correspondiente, en votación secreta pues será nula cualquier otra realizada de manera distinta, y el escrutinio se efectuará por una Comisión de tres miembros de la Asamblea, elegidos por ella.
Que la elección del Presidente se encuentra reglamentada por el artículo 50 del Reglamento General y en la cual se precisa que la realiza la Asamblea, órgano supremo y representativo de los asociados, mediante la introducción de un voto por cada miembro en una urna al efecto. Dicho voto es secreto, toda vez que el documento que contiene el nombre del candidato votado es depositado en la urna en sobre cerrado. Y ello fiscalizado por la presencia de la Comisión Escrutadora conformada por los mismos electores asamblearios. Procedimiento con notoria semejanza al instituido por el Código Electoral Nacional.
Que por ello, y no obrando constancias de trámites en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de impugnación de elecciones de autoridades por quienes se hayan visto impedidos de sufragar democráticamente, se concluye en que no se acredita en el procedimiento de elección del Presidente de la ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO actos violatorios o lesivos de los principios de un sistema democrático.
Que respecto de los requisitos establecidos reglamentariamente para poder ser candidato a Presidente, cabe citar el artículo 50 del Reglamento General, el cual enuncia aspectos que los afiliados han entendido esenciales para quién represente a una entidad de la magnitud de la aquí cuestionada, siendo ellos similares a los que se repiten en numerosas entidades civiles y que pueden enumerarse en acreditar idoneidad, ausencia de incompatibilidades, experiencia, buena reputación y apoyo de una minoría de los miembros de la Asamblea, previendo el supuesto en el que si ninguno de los postulantes cumple con los
requisitos establecidos, flexibiliza los mismos a fin de garantizar la existencia de candidatos y la elección de uno por la vía democrática.
Que con respecto a los requisitos, incompatibilidades e inhabilidades establecidos reglamentariamente a fin de ser candidato a Presidente, son de posible cumplimiento por la mayoría de los integrantes de sus distintos órganos y por ello no son óbice a la existencia de pluralidad de candidatos.
Que sobre el supuesto incumplimiento de la normativa por falta de control sobre las situaciones económicas de sus asociados, la ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO ha manifestado que desde la creación del Tribunal de Cuentas, órgano competente por disposición del artículo 53° del Estatuto, han tramitado varios expedientes con observaciones por incumplimiento de las previsiones del artículo 6° inciso d, artículo 71° y 72° del Reglamento General, ello conforme acreditó con el Informe del Tribunal de Cuentas de fojas 356 a 517 y ofreciendo acompañar los mismos como prueba de considerárselo necesario; afirmación que en el traslado contestado por la denunciante no ha sido negada ni desconocida.
Que sobre el control de los gerenciamientos de los clubes que desarrollan el fútbol profesional y afiliados a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, es menester diferenciar el supuesto de aplicación de la Reglamentación del Plan de Recuperación Mediante Inversiones Privadas en el Fútbol Profesional (Resolución del Comité Ejecutivo AFA del 7/3/2000) y el «gerenciamiento» de los clubes enunciados en las ampliaciones de denuncia.
Que conforme manifestó la entidad, la Reglamentación del Plan de Recuperación Mediante Inversiones Privadas en el Fútbol Profesional, es una herramienta aplicable a los afiliados «…que atraviesen una crisis y necesiten ayuda económica-financiera para posibilitar su fortalecimiento.»; régimen que prevé una relación contractual entre la entidad afiliada y un tercero bajo la total «sujeción a las normas estatutarias y reglamen
tarias de la AFA,…», conforme punto 2.1.2 de la norma enunciada, y cuyos «… planes de viabilidad e inversión y la relación contractual prevista serán puestos en conocimiento de la AFA para su tratamiento y aprobación», según el punto 2.4 del reglamento.
Que según lo manifestó la entidad cuestionada, la única aplicación de dicho régimen ha sido en el QUILMES ATLETICO CLUB en el año 2000 y la misma finalizó anticipadamente durante el año 2001.
Que los casos citados por la denunciante, RACING CLUB DE AVELLANEDA y CLUB ATLÉTICO TALLERES DE CÓRDOBA, son dos procesos judiciales falenciales en los que la autoridad judicial competente ha decidido la aplicación de la Ley 25.284, «REGIMEN ESPECIAL DE ADMINISTRACION DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS CON DIFICULTADES ECONOMICAS. FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL», que como bien lo define su nombre, es un régimen especial para entidades deportivas en concurso o con quiebra decretada, en el cual la autoridad máxima es la autoridad judicial, contando con las más amplias facultades.
Que en virtud a que dichas entidades están sujetas a un proceso judicial universal y se les aplica específicamente la Ley Nacional N° 25.284, la entidad civil ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO carece de competencia alguna para controlar el fideicomiso de administración así creado y las contrataciones que el mismo efectúe con terceros.
Que no obstante lo afirmado en los párrafos precedentes, le asiste razón a la denunciante al manifestar que la sociedad BLANQUICELESTE S.A. está bajo la jurisdicción de la Inspección General de Justicia y efectuada la compulsa de los antecedentes societarios, se detectó la falta de la debida presentación de los balances contables aprobados ante este organismo, correspondiendo la intimación a BLANQUICELESTE S.A. a fin que regularice su situación ante la autoridad de contralor.
Que por último cabe tratar el punto de denuncia sobre la violación por el Comité Ejecutivo de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO de la normativa asociacional sobre las modalidades de contratación permitidas.
Que la denunciante hace referencia expresa a la violación de lo estatuido en el artículo 6°, inciso b), punto 1°, por haberse celebrado contratos entre la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO y terceros por un plazo que excede el término en la norma fijado.
Que del texto en análisis surge que dicho artículo es obligatorio bajo apercibimiento para las entidades asociadas, no mencionando en él ni en ninguna otra cláusula del Estatuto de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO una modalidad contractual obligatoria semejante para la entidad cuestionada; debiéndose desestimar el punto de la denuncia en virtud del principio de legalidad receptado en el artículo 19° de la Constitución Nacional y lo previsto en el artículo 40° del Código Civil.
Que ha tomado intervención en las presentes actuaciones el Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones a través del Área Especializada de Fiscalización y Denuncias.
Que de las constancias obrantes en el trámite y de las
fiscalizaciones
efectuadas a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO no se
encuentran
acreditados los hechos denunciados ni los supuestos legales que
ameriten la
solicitud de intervención, conforme artículo 10 inciso « j» de la Ley
22.315.
Que por todo lo expuesto corresponde rechazar la denuncia incoada en las presentes actuaciones e intimar a BLANQUICELESTE S.A. a presentar los balances y toda otra documentación adeudada a fin de regularizar su situación ante éste organismo, emplazándola a acreditar su efectivo cumplimiento.
Que la presente se funda en lo dispuesto por los artículos 6°, 10° incisos b) y f) de la Ley 22.315 y artículo 30 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1493/82.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE
JUSTICIA
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Rechazar la denuncia incoada en las presentes actuaciones contra la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO.
ARTÍCULO 2°:- Intimar a BLANQUICELESTE S.A. a presentar los balances y toda documentación adeudada en el plazo de TREINTA 0) días ábiles administrativos.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese y chívese.

STJ de Corrientes «»Benítez, Ramón de Jesús c. Club Centro Estrada» relación laboral


TEXTO COMPLETO:
Corrientes, septiembre 29 de 2009.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
A la cuestión planteada el señor ministro doctor Fernando Augusto Niz, dice:
I.- Vienen a estudio estos autos a efectos de decidir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 313/315, contra la sentencia N° 93/07 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral (fs. 301/306), que hizo lugar al recurso deducido por la parte actora y revocó el fallo del juez de grado, imponiendo las costas en ambas instancias a la vencida.
II.- Se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad del medio impugnativo en análisis, al haber sido planteado fundadamente, contra sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara y dentro del plazo de ley, estando eximida la recurrente de cumplir con la carga del depósito económico, atento al beneficio de litigar sin gastos concedido por Resolución N° 181 que en fotocopia certificada obra a fs. 326/327.
III.- Sostiene básicamente la recurrente que el decisorio pronunciado por la Cámara resulta arbitrario, dado que se aparta del texto expreso del art. 23 de la L.C.T. en forma tal que afecta y violenta el derecho de defensa de su parte, toda vez que valora indebidamente la parte «in fine» de lo allí prescripto. Afirma que la Cámara debió evaluar entre las circunstancias materiales, que el lugar de las prestaciones era un club, sin fines de lucro, con escasos ingresos, el que se sostenía mediante la colaboración de los padres, y que el mismo actor es el padre de unos niños que participaban de las actividades de dicha institución, sin tener que abonar por ellos. Debió ponderar también -señala- que el actor reconoció trabajar como árbitro de fútbol y en una panadería, lo que demuestra la inexistencia de un «horario de trabajo» en el club demandado. Asevera que en origen no se ha evaluado acabada y plenamente las testimoniales, documentales, informativas y absoluciones, sino que se ha realizado una apreciación discrecional y arbitraria, carente de razonabilidad. Finalmente, le agravia la imposición de costas en «ambas instancias» a su parte, pues la estaría condenando prematuramente ya que el monto de condena aún no ha sido fijado en virtud del reenvío ordenado por la Alzada.
IV.- En orden al primer agravio -naturaleza del vínculo-, la Cámara «a quo» evaluó que la prestación de servicios ha sido reconocida por la demandada en el conteste y, habiendo invocado una de carácter gratuita, debía demostrar los hechos que dieran fundamento a tal situación fáctica; tarea -según su análisis- incumplida por aquélla. Concluyó así que en base a la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. y luego de analizar las probanzas de autos, ha sido debidamente acreditada la existencia de la relación laboral invocada al accionar.Sustentó su decisión en base a lo dispuesto por el art. 23 de la LCT y a las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos por la parte actora, Sres. Eduardo y José Eussner (fs. 71 y 74 vta./75, respectivamente), Báez (fs. 72) y Scofano (fs. 74), los que dieron cuenta de la existencia de prestación de servicios del accionante a favor de la demandada.Razonó asimismo, que los dichos de los testigos aportados por la accionada deben desecharse, pues constató que todos ellos tenían vinculación directa con la directiva de la asociación, circunstancia que destaca el serio reparo de la parcialidad, fundada quizá en el afecto a la institución y a sus loables fines deportivos y culturales, pero que lleva a su desestimación como prueba útil. Y, respaldando su conclusión, expresa que dichos testigos, Sres. Viccini (fs. 190), Sánchez (fs. 192), Melgar (fs. 193 vta.) y Stechina (fs. 218) ocupaban cargos en la Comisión Directiva de la asociación demandada, habiendo sido nombrados en Asamblea General Ordinaria del 20/5/03 (año del despido), según consta en la Informativa obrante a fs. 142.Cita luego doctrina y jurisprudencia que avalan su decisión enfatizando que, conforme a ellas, basta la acreditación del servicio prestado para hacer jugar la presunción del art. 23 de la L.C.T. Afirma que en tal supuesto se da por existente el contrato de trabajo a menos que se demuestre lo contrario, probándose, por ejemplo, otro tipo de relación, ayuda familiar, etc. Y añade a su conclusión, la presunción contraria a la postura de la demandada que debe extraerse de su falta de presentación de los libros de ley (art. 52, L.C.T.), imponiendo el apercibimiento del art. 55 de dicho cuerpo legal, teniendo por ciertos los hechos alegados por el accionante y que debían constar en dichos registros.Culmina revocando la sentencia del primer grado y ordenando el reenvío a origen a fin de que se dé tratamiento a los diferentes rubros de condena que no han sido analizados e impone las costas en ambas instancias a la vencida.
V.- Cabe destacar antes que nada -y conforme lo expresado en votos anteriores- (v. Sent. N° 30/08: Expte. N° L01-21002969/6, entre otros) que, para intentar modificar la solución a la que arriba el Tribunal de grado, debe cumplirse con lo preceptuado por el art. 103 de la ley 3540, demostrando la existencia de violación o error en la aplicación de la ley y la arbitrariedad endilgada, a través de una debida fundamentación de la senda impugnativa.Y en ese quehacer, analizando el recurso venido en consideración a la luz de las constancias de autos y normas legales de aplicación al caso, adelanto mi opinión en el sentido que el mismo debe ser rechazado al no cumplir con los recaudos señalados en el párrafo que antecede, y en virtud de que el decisorio del tribunal «a quo» es ajustado a derecho y subsumió correctamente la cuestión debatida a la normativa aplicable.En efecto, de la lectura de la sentencia atacada surge que la Excma. Cámara, luego de un pormenorizado análisis de los testigos -tanto los traídos por la actora como los de la accionada – manifestó que se han dado los presupuestos fácticos para que opere la presunción del art.23 de la L.C.T. Es decir, que al empleado le basta con probar la prestación del servicio y que le corresponde al empleador las circunstancias inhibitorias de la misma; condición insatisfecha en el sub examine.
VI.- Este Superior Tribunal -en armonía con lo decidido- ha sostenido en numerosos precedentes que basta la prestación de servicios para que la existencia del contrato de trabajo se presuma, es decir que se genera una presunción favorable al trabajador -aclarando que ello no implica que deba juzgarse con mayor severidad que la que deriva de la sana crítica-. Esta presunción conforme la letra del art.23 de la L.C.T., es meramente «iuris tantum», en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario.Ello expresado en otros términos, no es sino decir que «desconocida por el empleador la relación laboral, pero reconocida la prestación de servicios, invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre este último, demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia» (SCBA L //3 -Expte. N° EL1 – 10712/4. 65860 S 9-12-98).
Esto significa que el probable empleador debe demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa. En el concreto caso, si la demandada ha sostenido que el actor prestó servicios en el club (apertura del mismo, alquiler de canchas, limpieza del piso de parquet de la cancha de básquet, etc.) como «colaboración», la presunción en cuestión determina la inversión de la carga probatoria, de tal forma que debió probar tal extremo. Y no lo hizo.Es que no acreditó sus afirmaciones, limitándose ahora tan sólo a exhibir su personal discrepancia con el Tribunal de grado en punto a la meritación de la prueba.Por lo que, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de quien contrapone a la valoración de las pruebas y hechos que ha realizado el Tribunal «a quo», una argumentación basada exclusivamente sobre su propio criterio. «La eficacia de los agravios no demanda un precisionismo extremo, aunque ha de guardar una elaboración crítica, objetiva, fundada con alto poder de demostración…..» (Morello, Sosa, Berizonce – Códigos Procesales, Tomo III, págs. 333/334).Y, firme de ese modo la conclusión decisiva del fallo, en orden a la existencia de subordinación laboral en la vinculación habida entre las partes, pierde entidad el agravio en el que se sostiene que se aplicó erróneamente al caso lo normado en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto reiteradamente se ha dicho que para que quede desvirtuada la presunción iuris tantum que surge del artículo citado, la prueba producida debe demostrar -como no ocurrió en la especie- que las labores prestadas por el actor no lo fueron en relación de dependencia. Insisto, por vía del recurso de inaplicabilidad de ley no se puede provocar un nuevo examen crítico de las medidas probatorias que sirven de base al fallo impugnado, si a través del mismo no se prueba un absurdo evidente o la violación a las leyes de la prueba en el razonamiento utilizado.
VII.- En mi opinión, -reitero- la recurrente no logra poner en evidencia que las conclusiones de la sentencia resulten incompatibles con las constancias objetivas de la causa, desde que respecto de las cuestiones fácticas que alude, no demostró haber estado vinculado con el actor bajo una relación diferente que no encuadre dentro de la de linaje laboral.No obsta a esta presunción el hecho de que «el lugar de las prestaciones era un club con escasos ingresos», o que «el actor es padre de unos niños que participaban de las actividades de dicha institución». A lo que debe sumarse que, para configurar la relación de dependencia poco importa que el trabajador estuviese sometido a un horario determinado, pues el horario flexible es una característica de ciertas actividades.
VIII.- Por último, cabe recordar que la presunción del art. 55 de la LCT -ante la no presentación de los libros correspondiente por parte del empleador-deviene aplicable al sublite, toda vez que la misma resulta operativa cuando se ha acreditado previamente la existencia de una relación de trabajo; cuestión que, como señalé, ocurrió en el caso. Y en la redacción de la ley no existe diferenciación en cuanto a quién corresponde exigir su cumplimiento o dispensar de esta obligación, pues incumbe a todos quienes tengan trabajadores en relación de dependencia.
IX.- Finalmente, distinta suerte correrá la impugnación referida a la imposición de costas. Entiendo que la crítica es procedente ni bien advierto inequidad en el criterio de imposición de las causídicas pues, la sola circunstancia de verificar la Cámara una relación jurídica distinta a la sentenciada por el primer Juez y proceder así al reenvío de estos autos a origen para ser tratados los rubros reclamados en la demanda, no autorizan a condenar en costas a la ahora recurrente por la actuación de Primera Instancia; ello deviene inoportuno pues aún no fueron evaluados los rubros demandados, sino que tan sólo la Cámara tuvo por acreditada la relación laboral.En ese quehacer, es correcta la decisión sobre el tópico en Segunda Instancia, más no cuando se pronuncia por las correspondientes a la Primera, pues aún no medió sentencia en lo concerniente a los distintos rubros reclamados, según lo tengo dicho precedentemente.Por ello, esta concreta impugnación tiene favorable acogida y en su mérito corresponde revocar la imposición de costas de la Primera Instancia.Por todo lo expuesto y si este voto es compartido por mis pares, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en la extensión señalada. Con costas en esta instancia a la demandada vencida, al no advertir concurran causas objetivas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota. Regular los honorarios profesionales del Dr. H.P.W., como vencedor, y los de la Dra. M.T.L., como vencida, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A..A cuestión planteada el señor ministro doctor Guillermo Horacio Semhan, dice:Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.A la cuestión planteada el señor ministro doctor Juan Carlos Codello, dice:Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: sentencia N° 46
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en la extensión señalada. Con costas en esta instancia a la demandada vencida, al no advertir concurran causas objetivas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. H.O.W., como vencedor, y los de la Dra. M.T.L., como vencida, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A. — Fernando Augusto Niz. — Juan Carlos Codello. — Guillermo Horacio Semh

STJ de Corrientes ""Benítez, Ramón de Jesús c. Club Centro Estrada" relación laboral


TEXTO COMPLETO:
Corrientes, septiembre 29 de 2009.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
A la cuestión planteada el señor ministro doctor Fernando Augusto Niz, dice:
I.- Vienen a estudio estos autos a efectos de decidir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 313/315, contra la sentencia N° 93/07 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral (fs. 301/306), que hizo lugar al recurso deducido por la parte actora y revocó el fallo del juez de grado, imponiendo las costas en ambas instancias a la vencida.
II.- Se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad del medio impugnativo en análisis, al haber sido planteado fundadamente, contra sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara y dentro del plazo de ley, estando eximida la recurrente de cumplir con la carga del depósito económico, atento al beneficio de litigar sin gastos concedido por Resolución N° 181 que en fotocopia certificada obra a fs. 326/327.
III.- Sostiene básicamente la recurrente que el decisorio pronunciado por la Cámara resulta arbitrario, dado que se aparta del texto expreso del art. 23 de la L.C.T. en forma tal que afecta y violenta el derecho de defensa de su parte, toda vez que valora indebidamente la parte «in fine» de lo allí prescripto. Afirma que la Cámara debió evaluar entre las circunstancias materiales, que el lugar de las prestaciones era un club, sin fines de lucro, con escasos ingresos, el que se sostenía mediante la colaboración de los padres, y que el mismo actor es el padre de unos niños que participaban de las actividades de dicha institución, sin tener que abonar por ellos. Debió ponderar también -señala- que el actor reconoció trabajar como árbitro de fútbol y en una panadería, lo que demuestra la inexistencia de un «horario de trabajo» en el club demandado. Asevera que en origen no se ha evaluado acabada y plenamente las testimoniales, documentales, informativas y absoluciones, sino que se ha realizado una apreciación discrecional y arbitraria, carente de razonabilidad. Finalmente, le agravia la imposición de costas en «ambas instancias» a su parte, pues la estaría condenando prematuramente ya que el monto de condena aún no ha sido fijado en virtud del reenvío ordenado por la Alzada.
IV.- En orden al primer agravio -naturaleza del vínculo-, la Cámara «a quo» evaluó que la prestación de servicios ha sido reconocida por la demandada en el conteste y, habiendo invocado una de carácter gratuita, debía demostrar los hechos que dieran fundamento a tal situación fáctica; tarea -según su análisis- incumplida por aquélla. Concluyó así que en base a la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. y luego de analizar las probanzas de autos, ha sido debidamente acreditada la existencia de la relación laboral invocada al accionar.Sustentó su decisión en base a lo dispuesto por el art. 23 de la LCT y a las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos por la parte actora, Sres. Eduardo y José Eussner (fs. 71 y 74 vta./75, respectivamente), Báez (fs. 72) y Scofano (fs. 74), los que dieron cuenta de la existencia de prestación de servicios del accionante a favor de la demandada.Razonó asimismo, que los dichos de los testigos aportados por la accionada deben desecharse, pues constató que todos ellos tenían vinculación directa con la directiva de la asociación, circunstancia que destaca el serio reparo de la parcialidad, fundada quizá en el afecto a la institución y a sus loables fines deportivos y culturales, pero que lleva a su desestimación como prueba útil. Y, respaldando su conclusión, expresa que dichos testigos, Sres. Viccini (fs. 190), Sánchez (fs. 192), Melgar (fs. 193 vta.) y Stechina (fs. 218) ocupaban cargos en la Comisión Directiva de la asociación demandada, habiendo sido nombrados en Asamblea General Ordinaria del 20/5/03 (año del despido), según consta en la Informativa obrante a fs. 142.Cita luego doctrina y jurisprudencia que avalan su decisión enfatizando que, conforme a ellas, basta la acreditación del servicio prestado para hacer jugar la presunción del art. 23 de la L.C.T. Afirma que en tal supuesto se da por existente el contrato de trabajo a menos que se demuestre lo contrario, probándose, por ejemplo, otro tipo de relación, ayuda familiar, etc. Y añade a su conclusión, la presunción contraria a la postura de la demandada que debe extraerse de su falta de presentación de los libros de ley (art. 52, L.C.T.), imponiendo el apercibimiento del art. 55 de dicho cuerpo legal, teniendo por ciertos los hechos alegados por el accionante y que debían constar en dichos registros.Culmina revocando la sentencia del primer grado y ordenando el reenvío a origen a fin de que se dé tratamiento a los diferentes rubros de condena que no han sido analizados e impone las costas en ambas instancias a la vencida.
V.- Cabe destacar antes que nada -y conforme lo expresado en votos anteriores- (v. Sent. N° 30/08: Expte. N° L01-21002969/6, entre otros) que, para intentar modificar la solución a la que arriba el Tribunal de grado, debe cumplirse con lo preceptuado por el art. 103 de la ley 3540, demostrando la existencia de violación o error en la aplicación de la ley y la arbitrariedad endilgada, a través de una debida fundamentación de la senda impugnativa.Y en ese quehacer, analizando el recurso venido en consideración a la luz de las constancias de autos y normas legales de aplicación al caso, adelanto mi opinión en el sentido que el mismo debe ser rechazado al no cumplir con los recaudos señalados en el párrafo que antecede, y en virtud de que el decisorio del tribunal «a quo» es ajustado a derecho y subsumió correctamente la cuestión debatida a la normativa aplicable.En efecto, de la lectura de la sentencia atacada surge que la Excma. Cámara, luego de un pormenorizado análisis de los testigos -tanto los traídos por la actora como los de la accionada – manifestó que se han dado los presupuestos fácticos para que opere la presunción del art.23 de la L.C.T. Es decir, que al empleado le basta con probar la prestación del servicio y que le corresponde al empleador las circunstancias inhibitorias de la misma; condición insatisfecha en el sub examine.
VI.- Este Superior Tribunal -en armonía con lo decidido- ha sostenido en numerosos precedentes que basta la prestación de servicios para que la existencia del contrato de trabajo se presuma, es decir que se genera una presunción favorable al trabajador -aclarando que ello no implica que deba juzgarse con mayor
severidad que la que deriva de la sana crítica-. Esta presunción conforme la letra del art.23 de la L.C.T., es meramente «iuris tantum», en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario.Ello expresado en otros términos, no es sino decir que «desconocida por el empleador la relación laboral, pero reconocida la prestación de servicios, invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre este último, demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia» (SCBA L //3 -Expte. N° EL1 – 10712/4. 65860 S 9-12-98).
Esto significa que el probable empleador debe demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa. En el concreto caso, si la demandada ha sostenido que el actor prestó servicios en el club (apertura del mismo, alquiler de canchas, limpieza del piso de parquet de la cancha de básquet, etc.) como «colaboración», la presunción en cuestión determina la inversión de la carga probatoria, de tal forma que debió probar tal extremo. Y no lo hizo.Es que no acreditó sus afirmaciones, limitándose ahora tan sólo a exhibir su personal discrepancia con el Tribunal de grado en punto a la meritación de la prueba.Por lo que, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de quien contrapone a la valoración de las pruebas y hechos que ha realizado el Tribunal «a quo», una argumentación basada exclusivamente sobre su propio criterio. «La eficacia de los agravios no demanda un precisionismo extremo, aunque ha de guardar una elaboración crítica, objetiva, fundada con alto poder de demostración…..» (Morello, Sosa, Berizonce – Códigos Procesales, Tomo III, págs. 333/334).Y, firme de ese modo la conclusión decisiva del fallo, en orden a la existencia de subordinación laboral en la vinculación habida entre las partes, pierde entidad el agravio en el que se sostiene que se aplicó erróneamente al caso lo normado en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto reiteradamente se ha dicho que para que quede desvirtuada la presunción iuris tantum que surge del artículo citado, la prueba producida debe demostrar -como no ocurrió en la especie- que las labores prestadas por el actor no lo fueron en relación de dependencia. Insisto, por vía del recurso de inaplicabilidad de ley no se puede provocar un nuevo examen crítico de las medidas probatorias que sirven de base al fallo impugnado, si a través del mismo no se prueba un absurdo evidente o la violación a las leyes de la prueba en el razonamiento utilizado.
VII.- En mi opinión, -reitero- la recurrente no logra poner en evidencia que las conclusiones de la sentencia resulten incompatibles con las constancias objetivas de la causa, desde que respecto de las cuestiones fácticas que alude, no demostró haber estado vinculado con el actor bajo una relación diferente que no encuadre dentro de la de linaje laboral.No obsta a esta presunción el hecho de que «el lugar de las prestaciones era un club con escasos ingresos», o que «el actor es padre de unos niños que participaban de las actividades de dicha institución». A lo que debe sumarse que, para configurar la relación de dependencia poco importa que el trabajador estuviese sometido a un horario determinado, pues el horario flexible es una característica de ciertas actividades.
VIII.- Por último, cabe recordar que la presunción del art. 55 de la LCT -ante la no presentación de los libros correspondiente por parte del empleador-deviene aplicable al sublite, toda vez que la misma resulta operativa cuando se ha acreditado previamente la existencia de una relación de trabajo; cuestión que, como señalé, ocurrió en el caso. Y en la redacción de la ley no existe diferenciación en cuanto a quién corresponde exigir su cumplimiento o dispensar de esta obligación, pues incumbe a todos quienes tengan trabajadores en relación de dependencia.
IX.- Finalmente, distinta suerte correrá la impugnación referida a la imposición de costas. Entiendo que la crítica es procedente ni bien advierto inequidad en el criterio de imposición de las causídicas pues, la sola circunstancia de verificar la Cámara una relación jurídica distinta a la sentenciada por el primer Juez y proceder así al reenvío de estos autos a origen para ser tratados los rubros reclamados en la demanda, no autorizan a condenar en costas a la ahora recurrente por la actuación de Primera Instancia; ello deviene inoportuno pues aún no fueron evaluados los rubros demandados, sino que tan sólo la Cámara tuvo por acreditada la relación laboral.En ese quehacer, es correcta la decisión sobre el tópico en Segunda Instancia, más no cuando se pronuncia por las correspondientes a la Primera, pues aún no medió sentencia en lo concerniente a los distintos rubros reclamados, según lo tengo dicho precedentemente.Por ello, esta concreta impugnación tiene favorable acogida y en su mérito corresponde revocar la imposición de costas de la Primera Instancia.Por todo lo expuesto y si este voto es compartido por mis pares, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en la extensión señalada. Con costas en esta instancia a la demandada vencida, al no advertir concurran causas objetivas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota. Regular los honorarios profesionales del Dr. H.P.W., como vencedor, y los de la Dra. M.T.L., como vencida, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A..A cuestión planteada el señor ministro doctor Guillermo Horacio Semhan, dice:Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.A la cuestión planteada el señor ministro doctor Juan Carlos Codello, dice:Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: sentencia N° 46
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en la extensión señalada. Con costas en esta instancia a la demandada vencida, al no advertir concurran causas objetivas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. H.O.W., como vencedor, y los de la Dra. M.T.L., como vencida, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A. — Fernando Augusto Niz. — Juan Carlos Codello. — Guillermo Horacio Semh