Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Atuel Fideicomisos S.A. c. Guillén, J.L. y otro 29/12/2009

TEXTO COMPLETO:

Mendoza, diciembre 29 de 2009.

Antecedentes:

A fs. 22/38 el abogado Mario G. Vendramín, por Atuel Fideicomisos SA deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de San Rafael a fs. 243/248 vta. de los autos n° 32.227/10.102, caratulados: «Atuel Fideicomisos SA c/Guillén J.L. y otro p/Hipotecario».

A fs. 59 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr traslado a la contraria, quien a fs. 70/77 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 82/83 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja acoger el recurso de inconstitucionalidad y sobreseer el de casación.

A fs. 85 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 86 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

A fs. 87 se dicta el decreto haciendo conocer a las partes la nueva integración del Tribunal y a fs. 90 se practica nuevo sorteo de ley.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? Segunda cuestión: En su caso, ¿qué solución corresponde? Tercera cuestión: Costas.

A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:

I. Plataforma fáctica.

Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 17/4/1998, en autos 38.227, originarios de Segundo Juzgado Civil de San Rafael, Atuel Fideicomisos SA inició ejecución hipotecaria contra José Luis Guillén y Mónica Susana Guillén por la suma de noventa mil dólares. Relató que el 29/9/1995 se celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria entre el Banco BUCI como acreedor y Oscar Jesús Guillén como deudor; que los demandados José Luis y Mónica Guillén constituyeron una hipoteca en primer grado sobre el inmueble que individualizó, acto que tuvo oportuno acceso registral; que el deudor se obligó a restituir la suma prestada (90.000 dólares) en 55 cuotas mensuales y consecutivas venciendo la primera de ellas el 10/11/1995; que se pactó que la falta de pago de cualquiera de ellas produciría la caducidad de los plazos aún no vencidos; que los créditos del BUCI fueron transferidos a Atuel Fideicomisos SA; que se han realizado múltiples reclamos a la demandada sin que ésta cumpliera sus obligaciones. En el petitum solicitó expresamente que, oportunamente, se condenase a los demandados al pago de las sumas reclamadas con más sus intereses y costas.

2. Los únicos demandados José Luis Guillén y Mónica Susana Guillén, constituyentes de la hipoteca, fueron requeridos de pago el 3/6/1998; comparecieron y opusieron la excepción de falta de legitimación activa.

3. El 26/2/1999 el juez rechazó la excepción opuesta y mandó seguir la ejecución adelante «hasta que la actora obtenga el íntegro pago de la suma de 90.000 dólares» (fs. 93/96 vta.).

4. Apelaron los demandados. El 11/2/2000 (fs. 113/117) la Cámara confirmó la decisión en todos sus términos.

5. Firme la decisión, comenzó el trámite de ejecución de sentencia.

6. El expediente permaneció paralizado desde el 5/3/2002 al 14/4/2003, oportunidad en la que se solicitó se reiterara un oficio que no había sido respondido. Luego tuvo otro período de inactividad hasta el 20/6/2007.

7. El 31/10/2007, los demandados José Luis Guillén y Mónica Susana Guillén y el deudor Oscar Jesús Guillén, que hasta ese momento no había sido demandado, presentaron un escrito que titularon «incidente de prescripción». Solicitaron se declare la prescripción de la acción principal que tenía el banco con el deudor y, como consecuencia, se declare extinguida la hipoteca como accesorio de la obligación principal, dejando sin efecto la garantía hipotecaria que se pretende ejecutar ordenando archivar el proceso. Alegaron que el deudor principal nunca había sido demandado, por lo que la acción se había extinguido al haber transcurrido más de diez años desde que se había hecho exigible y que, como consecuencia de ello, se había extinguido el accesorio, desde que no podía permanecer vivo el accesorio si el principal no lo estaba. Indicaron que peticionaban la declaración de prescripción como acción y no como excepción.

8. Corrido traslado, la actora se opuso a la prescripción invocada (fs. 210/213 vta.).

9. A fs. 213/215 el conjuez subrogante rechazó la prescripción.

10. Apelaron los incidentantes. A fs. 243/248 vta. la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso y acogió el incidente de prescripción. Argumentó del siguiente modo:

10.1. Situación procesal planteada.

El deudor principal Oscar Jesús Guillén no fue demandado; por lo tanto, la sentencia dictada contra los constituyentes de la hipoteca no lo alcanza.

Aunque el planteo de los tres se realiza en un mismo escrito, la presentación espontánea del deudor principal al expediente tiene connotaciones diferentes a la defensa formalizada por los codemandados.

En cuanto a los codemandados, no puede decirse que el planteo debió ser formulado cuando fueron requeridos, pues en ese momento, el plazo de diez años no había aún transcurrido.

10.2. La prescripción opuesta por el deudor principal Oscar J. Guillén.

La prescripción comenzó a correr al vencimiento de la primera cuota impaga por el deudor. Ese plazo se suspendió, por un año, por efecto del emplazamiento dirigido por carta documento el 14 de abril de 1998, mediante el cual también se les notificó de la cesión; por lo tanto, el término de prescripción de la acción contra el demandado se había extendido hasta el 10/11/ 2006, que ya se encontraba cumplido cuando el deudor planteó la extinción de la acción que pudiera deducirse en su contra (31/10/2007).

10.3. La demanda contra los fiadores y constituyentes de la hipoteca no interrumpió el curso de la prescripción respecto del deudor principal.

La Corte Federal resuelve desde antiguo que la demanda dirigida contra un tercero no interrumpe la prescripción contra el deudor (CSJN 30/10/1922, JA 9513). Las excepciones a esta regla están marcadas por la propia normativa; el art. 3994 dispone que la interrupción de la prescripción causada contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros; además, el art. 3997 dice que la demanda interpuesta contra el deudor principal o el reconocimiento de su
obligación interrumpe la prescripción contra el fiador, pero la demanda interpuesta contra el fiador o su reconocimiento de la deuda no interrumpe la prescripción de la obligación principal.

Los demandados José Luis Guillén y Mónica Susana Guillén no son fiadores ni deudores solidarios del deudor principal; en ningún momento la escritura hipotecaria de fs. 43 hace referencia a la solidaridad. Usa la palabra garantía, pero es característico de la fianza que el fiador garante la deuda con todo su patrimonio, sin afectación del producido de bienes determinados; en cambio, en el caso, el acto otorgado por los Sres. José Luis Guillén y Mónica Susana Guillén está enmarcado en el art. 3121 conforme el cual la hipoteca puede ser dada por un tercero sin obligarse personalmente; así resulta de la cláusula 13 de la escritura en la que se priva de todo valor a la expresión «los codeudores José Luis Guillén y Mónica Susana Guillén» y en definitiva se acepta por todas las partes que «Esta hipoteca garantiza el préstamo aquí otorgado, con más sus intereses, al Sr. Oscar Jesús Guillén hasta el efecto pago total del préstamo».

Quien constituye la hipoteca sin asumir la deuda no es propiamente un fiador de la obligación, tal como señala Vélez en la nota al art. 3121. En definitiva, los demandados José Luis Guillén y Mónica Susana Guillén deben ser calificados como tercer poseedor de la cosa hipotecada, figura jurídica que engloba dos situaciones: la del tercero que constituye una garantía por la deuda de otro, y la de quien compra un inmueble hipotecado sin asumir la deuda. En ambos casos, estos sujetos carecen de una obligación personal, pero si no pagan ni abandonan la cosa, deben sufrir la ejecución; en ambos casos se trata de una suerte de fianza real; por eso, no pueden ser condenados a otra cosa que al abandono del inmueble.

Toda vez que José Luis Guillén y Mónica Susana Guillén no pueden ser calificados de fiadores solidarios, la demanda interpuesta contra ellos no ha interrumpido el curso de la prescripción que corría contra el deudor principal Oscar Jesús Guillén. Por este motivo, cuando él se presentó espontáneamente al juicio y opuso la prescripción, el plazo decenal ya estaba cumplido y así debió ser declarada.

No empece a esta conclusión que el deudor principal se presentó por vía incidental y no en un juicio independiente desde que el actor consintió la vía elegida, tuvo oportunidad de defensa y prueba, y no ha invocado violación al derecho de defensa como consecuencia del trámite impreso.

10.4. Consecuencia respecto de la hipoteca.

La hipoteca es accesoria de una obligación principal; si ésta se extingue, la hipoteca no puede vivir sola, independientemente de la deuda principal; así resulta del art. 3187 del CC. La doctrina explica: si una deuda estuviera garantizada con hipoteca y debiera ser pagada en un determinado plazo y el acreedor permaneciera inactivo, la prescripción de la deuda principal llevaría a la extinción indirecta de la hipoteca.

Como consecuencia de haber declarado la prescripción de la obligación principal, corresponde declarar la extinción de la hipoteca constituida por los demandados.

La cosa juzgada resultante de las sentencias de fs. 93/96 y 113/117 que rechazaron las defensas planteadas por los demandados y ordenaron seguir adelante la ejecución no impide esta solución pues lo que quedó firme con esas decisiones fue el derecho de la actora a ejecutar la hipoteca como una garantía accesoria de la obligación principal, pero no impidió la prescripción de la obligación principal, de la que resulta, como una especie de hecho nuevo, la extinción de la garantía accesoria; este hecho no resulta alcanzado por la cosa juzgada pues, como se dijo, su configuración es posterior al advenimiento de la sentencia.

II. Los agravios del recurrente.

1. Recurso de inconstitucionalidad.

La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria. Argumenta de la siguiente manera:

La sentencia adolece de motivación suficiente en los términos de los arts. 149 de la Constitución provincial y 90 del C.P.C.

La resolución viola el principio de igualdad ante la ley; la actora contaba a su favor con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que condenaba a los demandados a pagar capital, intereses y cosas; un mero incidente de prescripción no puede hace caer esa cosa juzgada, incorporada ya al patrimonio del actor. El acogimiento de la prescripción «otorga a la demandada un derecho que el demandante no le ha permitido». Por el contrario, el proceso otorgaba al actor el derecho a cobrar a los demandados las sumas allí determinadas. Por
lo tanto, la extinción de la hipoteca sólo pudo ser declarada en un proceso pleno de conocimiento a nivel ordinario, con amplios plazos para contestar, ofrecer prueba, alegatos, etc. Por el contrario, en el caso, un simple incidente ventilado en un proceso ejecutivo, con las restricciones que éste impone, ha permitido la declaración de prescripción de la hipoteca.

No es verdad, como dice la sentencia, que la actora consintió el trámite impreso; a la actora no le quedaba más remedio que contestar el traslado conferido y, además, siempre se consideró protegida por la cosa juzgada, y así lo dijo al contestar. Por eso, la sentencia es inconstitucional no sólo por violar el principio de igualdad sino el de cosa juzgada.

El tribunal obliga al actor a iniciar juicio contra el deudor principal; por el contrario, él tenía la opción de ejecutar la hipoteca y eso fue lo que hizo; haciéndolo, no podía demandar al deudor hasta no saber si había saldos insolutos.

2. Recurso de casación.

La recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de los arts. 3151, 3197, 3187, 3197, 3162, 3163, 3165, 3980 y concs. del CC.

Argumenta del siguiente modo:

1. Violación de la cosa juzgada y el principio de igualdad.

La sentencia recurrida viola claramente la cosa juzgada material que reconocía el derecho del banco a ejecutar el inmueble. En autos ya se había dictado sentencia que mandaba seguir la ejecución hipotecaria adelante y condenaba a los demandados José Guillén y Mónica Guillén a pagar los montos reclamados por la actora con más sus intereses y costas. No existe constancia que los demandados hayan promovido juicio ordinario posterior; por lo tanto, existe cosa juzgada formal y material. En consecuencia, respecto de los dos constituyentes de la hipoteca, el banco contaba con la autoridad de cosa juzgada incorporada a su derecho de propiedad. La sentencia atacada a través de este recurso, priva al actor de la seguridad otorgada por esa cosa juzgada e impide sus efectos.

Desde lo sustancial, hubo aquí una deuda, contraída por alguien a quien no se demandó, y una garantía hipotecaria, constituida por los demandados. La actora no podía cobrar dos veces, pero está claro que tenía opción de cobrar al deudor o ejecutar la garantía hipotecaria; esto último fue lo que hizo; demandó a los terceros hipotecantes, obtuvo una sentencia a su favor, que pasó en autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, podía subastar el inmueble hipotecado y percibir su crédito.

Se equivoca la Cámara cuando dice que no existía cosa juzgada contra los constituyentes de la hipoteca. No había cosa juzgada contra el deudor, pero sí contra los demandados en la ejecución hipotecaria José Guillén y Mónica Guillén.

El tribunal desconoce que se ejecutó la garantía hipotecaria, no la deuda principal; por lo tanto, en la ejecución hipotecaria, está clara la existencia de la cosa juzgada. En esa ejecución, los demandados debían pagar o abandonar el inmueble; no hicieron ni lo uno ni lo otro; de allí la sentencia de trance y remate pasada en autoridad de cosa juzgada. No habrá cosa juzgada contra Oscar Guillén, pero sí contra los demandados.

Al momento del incidente de prescripción no había transcurrido aún el plazo de diez años a partir de la sentencia, por lo que tampoco existe prescripción de la actio iudicati.

2. Errónea interpretación y aplicación de los arts. 3151 y 3197 del CC.

Ambas normas establecen que los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguen a los veinte años si antes no fuese renovada. O sea, la inscripción de la hipoteca dura veinte años. La Cámara, en una interpretación rebuscada, declara extinguida la hipoteca por efecto de la prescripción de la deuda principal, aunque no han transcurrido aún veinte años de la inscripción. Desde la suscripción de la hipoteca no han transcurrido veinte años, y cualquiera haya sido el tiempo transcurrido, el plazo quedó interrumpido por la demanda iniciada contra los constituyentes de la hipoteca y la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 3986). La interpretación de la Cámara deja vacío de contenido el art. 3197. Está claro, pues, el error de derecho del tribunal. Poco importa si está prescripta la acción contra el deudor principal; la hipoteca no puede extinguirse si aún están vigentes los 20 años que dura la inscripción.

3. Error en los efectos expansivos otorgados a la prescripción de la deuda principal. Falta de aplicación del art. 3980 del CC.

La Cámara confunde interrupción con suspensión del curso de la prescripción. La Cámara ha dejado de aplicar el art. 3980 referido a la suspensión de la prescripción. En el caso, la demanda se inició contra los constituyentes de la hipoteca; ellos dedujeron excepciones y esa etapa concluyó recién en febrero de 2000; desde la promoción de la demanda (abril de 1998) hasta el dictado de la sentencia de condena pasaron casi dos años; durante todo este término la prescripción de la acción contra el deudor principal estaba suspendida, como resulta más que evidente desde que el actor estaba impedido, aún por maniobras de los demandados, a demandar al deudor principal; ellos debían llevar adelante la ejecución y recién al concluir, si quedaba un saldo, ir contra el deudor principal. En cualquier demanda contra el deudor éste alegaría que no se sabía si quedaba un saldo deudor; existía pues, una imposibilidad de actuar contra el deudor que encuadra en el art. 3980. Esta suspensión debe durar hasta la subasta del inmueble, lo que aún no ha ocurrido.

En definitiva, contrariamente a lo sostenido por la Cámara, en el sentido de que la prescripción de la acción contra el deudor principal trajo como consecuencia la de la garantía, en este caso, el procedimiento activado contra los constituyentes de la hipoteca generó la suspensión de la acción contra el deudor hasta que se determinase la existencia de saldos deudores por aplicación el art. 3980.

4. Errónea interpretación y aplicación de los arts. 3121 y 3986 del CC.

El caso encuadra en la figura del tercero que constituye una hipoteca para garantizar la deuda de otro sin constituirse en deudor. Una cosa es la hipoteca y otra cosa la deuda. La hipoteca es un derecho real; la obligación ingresa en el campo de los derechos crediticios; es totalmente equivocada la excepción de prescripción del art. 4023 aplicada por la Cámara para extinguir la hipoteca. Dado que el actor optó por la ejecución de la hipoteca, no podía iniciar acción para reclamar el crédito. Tal situación provocó la interrupción de la prescripción a los términos del art. 3986 del CC.

5. Errónea aplicación de las relativas a la regulación de honorarios.

La Cámara aplicó los arts. 2 y 14 a la incidencia relativa a la prescripción cuando en realidad debió aplicar el art. 10; en la incidencia de prescripción no existe monto reclamado sino un objeto que no puede ser valuado. La incidencia ha llevado a la extinción del gravamen hipotecario y, por lo tanto, la deuda principal y su monto no es objeto de la pretensión deducida.

III. Algunas reglas liminares que dominan los recursos extraordinarios en la provincia.

1. Recurso de inconstitucionalidad.

Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, «Rey Celestino c/Rocha»), que esta Sala se encuentre en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (LS 319092).

En esta línea de pensamiento, ha dicho que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación» y que «la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional».

Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitucionalidad exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LA 90472; LA 120-363; LS 240215; LS 27686; LS 27696; LS 271239; LS 270277).

En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre otros, 9/3/2004, JA, 2004-II-797; 29/9/2005, LL, 2006-A, 394, etc.).

2. Recurso de casación.

Esta Sala resuelve constantemente que en el procedimiento mendocino la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (Ver, entre muchos, LS 32463).

También decide de modo reiterado que, conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (LS 67227; LA 86153; 98197). En otros términos, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Cód. Proc. Civil (LS 1271; 105432; 147442; 156214).

Por aplicación del mismo texto legal, la procedencia formal del recurso de casación exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser casada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LS 261383).

IV. La cuestión a resolver a la luz de las reglas antes referidas.

La cuestión a resolver en esta instancia extraordinaria es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta una sentencia que declara la prescripción de la acción para reclamar la deuda principal y, como consecuencia del principio de accesoriedad, declara la extinción de la garantía hipotecaria, dados los siguientes hechos, definitivamente fijados en las instancias inferiores:

1. La ejecución hipotecaria se inició exclusivamente contra los dos constituyentes de la hipoteca que no asumieron la deuda y cuya situación jurídica, según todas las partes y la sentencia recurrida, encuadra en el art. 3121 del CC.

2. La actora reclamó se los condenase al pago del capital, intereses y costas, y su pretensión fue acogida en esos términos por el tribunal; o sea, no se siguió el trámite previsto en el art. 265 del CPC y por lo tanto no se requirió judicialmente en forma previa al deudor.

3. Los únicos demandados (los constituyentes de la hipoteca) opusieron la excepción de falta de legitimación activa.

4. La excepción fue rechazada y los demandados fueron condenados al pago de los rubros reclamados. La decisión, después de haber sido apelada y confirmada por la alzada, pasó en autoridad de cosa juzgada.

5. La actora dejó transcurrir largos períodos de tiempo sin activar el trámite de ejecución de sentencia (una vez, un año; otra, cuatro años).

6. Con posterioridad, cumplidos más de diez años desde la mora del deudor principal, sumado un a
ño de suspensión por efecto de la interpelación extrajudicial, el deudor y los constituyentes de la hipoteca interpusieron en la ejecución hipotecaria un incidente al que denominaron «incidente de prescripción».

7. Corrido traslado del incidente, la actora se opuso a la prescripción.

V. Punto de partida: Régimen jurídico del tercero no deudor constituyente de una hipoteca sobre inmueble propio para asegurar una deuda ajena.

1. Preliminares.

El art. 3121 dispone: «No es necesario que la hipoteca sea constituida por el que ha contraído la obligación principal; puede ser dada por un tercero sin obligarse personalmente».

La hipoteca es un derecho real accesorio (art. 3108) y, en cuanto tal, el sujeto pasivo de la obligación puede no coincidir con el sujeto que constituye la garantía sobre un inmueble.

La expresión tercero contenida en el artículo se refiere a la obligación principal, puesto que el constituyente no es un tercero respecto del gravamen real; efectivamente, él es parte esencial de la convención hipotecaria, porque sin su consentimiento no puede existir el derecho real de garantía; además, él es quien acuerda las cláusulas en el acto que instrumenta la escritura de hipoteca (Ver, entre otros, Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, «Ejecución Hipotecaria», Bs. As., ed. La Ley, 2005, pág. 76; Peralta Mariscal, Leopoldo, «Tratado de derecho hipotecario», Santa Fe, ed. Rubinzal, 2007, t. I pág. 574; Arraga Penido, Mario, «Hipoteca: Relaciones entre el hipotecante no deudor y el tercer poseedor en el Código Civil ante la reforma de la Ley 24.441», JA 1997-I-793).

Se trata de un supuesto de responsabilidad sin deuda, limitada al inmueble sobre el que asienta la hipoteca, y en la medida de la especialidad del gravamen descripto en la convención hipotecaria (art. 3109).

Mientras un sector de la doctrina asimila su posición jurídica con la del llamado tercer poseedor (tendencia seguida por la sentencia recurrida) otro considera que su régimen jurídico es parcial o sensiblemente distinto (Ver, por ej., Segovia, Lisandro, «El Código Civil de la República Argentina», Bs. As., 1881, t. II, p. 353, nota 134). Esta discrepancia carece de relevancia en el tema a decidir por lo que no corresponde abordarla. A los efectos de la cuestión debatida, basta describir el régimen legal o consecuencias jurídicas generadas por esta figura, también conocida con el nombre de tercer hipotecante o tercer constituyente o constituyente extraño (ver Lafaille, Héctor, «Derechos Reales», Bs. As., Ediar, III, n° 1751, p. 140) o tercero caución real (Salvat Argañarás, «Derechos Reales», Bs. As., ed. Tea, t. IV, n° 2256, p. 93), fiador real o fiador hipotecante, o hipotecante por débito ajeno (Musto, Néstor, «Derechos Reales», Bs. As., ed. Rubinzal, t. 2, § 617, p. 304) o propietario no deudor (Ver, para el derecho español, de gran similitud con el argentino, Castillo Martínez, Carolina, «Responsabilidad personal y garantía hipotecaria», Madrid, ed. Aranzadi, 1999, pág. 68 y ss.).

Desde la visión sustancial, el propietario del inmueble hipotecado no responde con su patrimonio sino sólo con la cosa (art. 3266) y hasta el valor de la cobertura de la garantía, de manera que si el producido dinerario obtenido con la realización del bien no alcanzara para cubrir el total de la deuda, el saldo impago sólo podrá reclamarse al deudor que responde con todo su patrimonio, más no a quien fuera el propietario no deudor del inmueble ya ejecutado; a la inversa, el remanente que se obtenga del precio de la subasta le pertenece al tercero hipotecante.

Desde lo procesal, atento a que el constituyente no es deudor y sólo responde con la cosa hipotecada, es merecedor de un trato especial, que se configura a través de una instancia previa, que el acreedor hipotecario debe agotar ante el deudor como paso preliminar a seguir la ejecución en contra del propietario no deudor (art. 3163 y sgtes.); asimismo, ante la continuación de la ejecución, se otorgan distintas opciones al propietario: pagar la deuda en la medida de la cobertura, oponer excepciones que hagan a la ineficacia de la hipoteca a su respecto, o abandonar el inmueble a los fines de la ejecución (ver Bono, Gustavo, Comentario arts. 3163, 3164 y 3165, en Zannoni-Kemelmajer, Código Civil comentado, Bs. As., ed. Astrea, 2009, t. 12 págs. 487 y ss.).

En efecto, el art. 3.163 dispone: «En el caso de la primera parte del artículo anterior, antes de pedir el pago de la deuda al tercer poseedor, el acreedor debe hacer intimar al deudor el pago del capital y de los intereses exigibles en el término de tercero día, y si éste no lo verificare, cualquiera que fuese la excusa que alegare, podrá recurrir al tercer poseedor, exigiéndole el pago de la deuda, o el abandono del inmueble que la reconoce».

La norma busca equilibrar y organizar el ejercicio de los derechos del acreedor frente al deudor y al propietario del inmueble gravado con hipoteca; a tal fin, establece un mecanismo que consta de dos etapas: (a) la primera de requerimiento de pago al deudor; (b) la segunda, ante el fracaso de la primera sin obtenerse la satisfacción del crédito, de habilitación al acreedor para dirigirse ante el propietario de la cosa afectada, quien a su turno tendrá la oportunidad de optar por alguno de los caminos alternativos descriptos.

Esta secuencia se encuentra esbozada en Las Partidas (ver nota al art. 3162); también aparece en el Código Civil Francés, cuya fórmula dio lugar a ciertas polémicas relativas a la validez o nulidad del proceso sin respetar ese orden lógico. Aubry y Rau, autores tenidos en cuenta por el codificador argentino, sostuvieron que el reclamo de pago al deudor es un paso preliminar indispensable y una condición esencial de eficacia del requerimiento hecho al tercero (Aubry et Rau, Cours …, tomo 3, § 287, 1°, p. 437 (nota 6, al pie). El mismo orden sucesivo para ambos requerimientos aparece en el art. 1810 del Proyecto de Código Civil para España de García Goyena, y con igual claridad llega a nuestro art. 3163, cuya secuencia refleja la dualidad de los derechos de crédito e hipoteca, de forma tal que esta última se activa y hace operativa únicamente ante el supuesto condicionante que constituye el incumplimiento del deudor (cualquiera fuera la excusa alegada según el énfasis del art. 3163); es decir, se trata de dos etapas necesarias y asimismo sucesivas o consecutivas que no pueden subsumirse o superponerse, siendo su orden inalterable pues la primera es requisito de procedencia y validez de la segunda. De allí que, según un importante sector de la doctrina nacional los emplazamientos extrajudiciales que pudiera haber hecho el acreedor, cualquiera fuera el término fijado a los mismos, y aún las respuestas brindadas por el intimado no substituyen ni suprimen la intimación de pago que ordenan las normas adjetivas en el marco del procedimiento de ejecución judicial, ámbito propio para que el deudor pueda ejercer adecuadamente sus defensas. Eventualmente, las comunicaciones extrajudiciales pueden incidir como elementos de relevancia en la ponderación de las excepciones que en su caso se opongan al progreso de la acción, por ejemplo, en orden a la exigibilidad de la deuda o a la existencia de mora (Bono, Gustavo, en Zannoni-Kemelmajer, Código Civil comentado, Bs. As., ed. Astrea, 2009, t. 12 pág. 490).

El Código Procesal Civil de Mendoza responde a estas reglas básicas. El art.

265 dispone: «Si la hipoteca hubiera sido constituida por un tercero … se requerirá al tercer poseedor para que pague la deuda o abandone el inmueble y se lo citará para la defensa como al deudor y después de haber sido éste requerido».

Más aún, respecto al estadio procesal en el cual se prevé la formalización de citación y requerimiento del tercer poseedor, los códigos procesales de la Argentina muestran, dos variantes: (1) una, seguida por el Código de Mendoza, en la cual la convocatoria del tercer poseedor se ordena desde el inicio mismo de la ejecución, y (2) otra, muy generalizada, según la cual el requerimiento al tercer poseedor se realiza recién después de dictada la sentencia de remate que manda llevar adelante la ejecución, exigiéndose, incluso, que el resolutivo se encuentre firme.

Ahora bien, conforme el art. 3.165 del CC. «rehusándose a pagar la deuda hipotecaria y a abandonar el inmueble, los tribunales no pueden por esto pronunciar contra él condenaciones personales a favor del acreedor, y éste no tiene otro derecho que perseguir la venta del inmueble».

2. El principio de accesoriedad de la hipoteca y las causales de extinción que dependen de las vicisitudes que causan la extinción de la acción principal.

El art. 3.187 dispone: «La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos designados para la extinción de las obligaciones».

El carácter accesorio de la hipoteca trae como consecuencia que ésta siga la suerte del principal (accesorium sequitur suum principale); por eso, el art. 3187, al igual que la generalidad de los códigos, consagra la regla según la cual la extinción total de la obligación acarrea la extinción total de la hipoteca, a cuyo fin remite a los distintos modos extintivos de las obligaciones (art. 724); se trata, en definitiva, de una extinción indirecta, mediata o refleja, es decir, por vía de consecuencia, ya que la desaparición del elemento principal (el crédito) trae como efecto automático la extinción de su accesorio (en el caso, la garantía hipotecaria). Así lo reconoce la jurisprudencia reiterada del país (CNCiv. Sala E, 11/08/1975, ED, 76-603; CNCiv. Sala E, 22/09/1977, ED, 81-253; CNCiv. Sala D, 26/06/1978, LL, 1979-A, 30 y ED, 82-239; CNCiv. Sala A, 25/12/1979, ED, 87-190; CNCiv. Sala F, 07/07/1997, LL, 1998-B, 696; CCCyLab. de Rafaela, 02/08/2002, LL Litoral, 2003-1168, etc.).

Se discute si la prescripción es un modo extintivo de la obligación o sólo un debilitamiento que la hace inexigible, pero hay coincidencia en que producida la prescripción de la oblig
ación principal, la garantía hipotecaria se vuelve ineficaz. Lo dicho no impide que la prescripción cumplida sea renunciada (art. 3965), o se torne improcedente por falta de invocación oportuna (art. 3962, según Ley 17.711), y aún que sea dispensada cuando se dan los requisitos que exige la ley al efecto (art. 3980, según Ley 17.711); en tales casos, la acción para reclamar la obligación recupera su plena exigibilidad y con ella la eficacia plena de la hipoteca que la asegura (Ver Bono, Gustavo, en Zannoni-Kemelmajer, Código Civil comentado, Bs As, ed. Astrea, 2009, t. 12 pág. 641).

3. La prescripción liberatoria de la obligación y la caducidad de la inscripción de la hipoteca.

La prescripción liberatoria de la obligación no debe confundirse con la caducidad de la inscripción de la hipoteca regulada en los arts. 3197 («Los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguen pasados veinte años desde que fue registrada») y 3151 («Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de veinte años, si antes no se renovare»).

Los textos vigentes, obra de la Ley 17.711, han dejado atrás las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales: La caducidad regulada en estas dos normas importa la pérdida de eficacia del asiento registral que publicita la garantía por razón de haberse producido el vencimiento del plazo de su vigencia.

Mientras el art. 3151 enfoca la situación del asiento registral antes del vencimiento del plazo -o cuando media oportuna renovación (art. 3935), el art. 3197 visualiza el momento jurídico posterior al término final del plazo o de sus renovaciones, es decir, el de la cesación de dichos efectos; pero en rigor, se trata de una única norma jurídica, referida al mismo fenómeno.

Ambos artículos imponen distinguir la caducidad de la hipoteca y la prescripción del crédito. La caducidad no se interrumpe, ni se suspende, ni es dispensable, y corre desde la inscripción. Por el contrario, la prescripción corre desde la fecha en que la deuda se vuelve exigible (doct. arts. 3956 y siguientes); es susceptible de suspensión e interrupción; cumplida puede ser renunciada (art. 3965); puede tornarse inadmisible por falta de oportuna invocación (art. 3962, según Ley 17.711), o aún puede que sea dispensada cuando se dan los requisitos que al efecto exige la ley (art. 3980, según Ley 17.711), etc.

¿Cómo juegan una y otra figura? Hay coincidencia en que una vez ocurrida la prescripción del crédito, la garantía hipotecaria se vuelve ineficaz por vía refleja o indirecta en función del principio de accesoriedad (arts. 525, primera parte, y 3187), aunque el asiento registral continúe vigente hasta que se cumpla el plazo legal de caducidad si antes no se ordena su cancelación (art. 3199) (Ver, entre muchos, SalvatArgañarás, «Derechos Reales», Bs. As., Tea, IV, n° 2488, p. 283; Bono, Gustavo, en Zannoni-Kemelmajer, Código Civil comentado, Bs. As., ed. Astrea, 2009, t. 12 pág. 701). En términos enfáticos se sostiene: «El término de veinte años de la caducidad de la inscripción hipotecaria nada tiene que ver con el plazo de prescripción» (Highton, Elena, «Juicio hipotecario», 2° ed., Bs. As., ed. Hammurabi, 2005, t. 2 pág.218 n° 94).

De allí que se resuelva que «de conformidad a la característica de accesoriedad que corresponde atribuir a la hipoteca, la prescripción de la obligación principal prescinde por completo de la garantía hipotecaria y no se ve impedida en absoluto por la circunstancia de que no haya transcurrido el plazo veinteñal que señala el art. 3151 para la caducidad de la inscripción» (Cám. Nac. Civ. sala D, 26/9/1979, ED, 147-49) y que «extinguida la obligación principal del acreedor por haberse operado la prescripción liberatoria del crédito garantizado por el derecho real de hipoteca, resulta clara la procedencia de la cancelación de ésta, que accedía a la obligación principal» (Cám. 2° Civ. y Com. de La Plata, sala I, 10/10/2002, ElDial W163CO).

4. Un precedente de esta Sala que analiza la situación del constituyente no deudor (3/11/2003, LS 331065, publicado en Diario Judicial On Line 10/12/03 y Rev. Foro de Cuyo 612004290).

Al igual que lo acontecido en esta causa, en el precedente que reseñaré, primero se tramitó la ejecución hipotecaria, el tercero hipotecante fue condenado en costas y la decisión pasó en autoridad de cosa juzgada sin que el deudor hubiese sido previamente citado. Por otro lado, el acreedor se adjudicó el inmueble objeto de la garantía. Posteriormente, los actores, mandatario y patrocinante en el proceso de ejecución hipotecaria llevado exclusivamente en contra del constituyente no deudor, intentaron escindir los efectos de la sentencia recaída en el principal: por un lado la condena principal, y por el otro las costas, y sobre la base de esa escisión los abogados iniciaron ejecución de honorarios para cobrarlos sobre otros bienes del patrimonio del condenado, distintos del inmueble hipotecado.

Más allá de la extensión del escrito recursivo, el tribunal entendió que sólo d
ebía responder a la siguiente pregunta: Dado que en la ejecución hipotecaria el tercero hipotecante fue condenado en costas, y esa decisión pasó en autoridad de cosa juzgada ¿pueden los abogados iniciar ejecución de honorarios y cobrarse sobre cualquier bien del patrimonio de los condenados? En suma, el único tema a decidir era si resultaba arbitraria la decisión que negó autoridad de cosa juzgada a una sentencia dictada en juicio hipotecario, dados los siguientes hechos no controvertidos:

a) En el proceso hipotecario se demandó sólo al tercero hipotecario; no se citó al deudor.

b) La sentencia condenó al pago de las costas a la demandada vencida y reguló honorarios, sin otra precisión.

c) Los abogados pretenden cobrar al tercero hipotecario, condenado en costas, ejecutando otros inmuebles distintos al inmueble hipotecado.

En el caso, los recurrentes no discutían la afirmación de la sentencia relativa a que la ejecución hipotecaria había sido mal tramitada y la Sala señaló que este aserto coincidía con la jurisprudencia dominante en el país en tanto los jueces acogen «la excepción de inhabilidad de título deducida por el tercero constituyente de la hipoteca al haberse enderezado la ejecución en su contra sin intimar de pago al deudor principal, pues no es procedente la ejecución hipotecaria promovida sólo contra el tercero constituyente o hipotecante no deudor, quien no puede ser condenado en forma directa y autónoma, al afectarse su derecho de defensa por privarse al tercero hipotecante de las excepciones que pudo haber opuesto el deudor obligado (Ver, entre otros, Cám. Nac. Civ. sala H, 8/5/2002, LL, 2002-F, 158, y sus citas; ídem. Sala F, 25/9/1997, Doc. Jud. 1998226 y LL 1998-B, 16; ídem. Sala G, 8/5/1984, ED, 110-433; conf. Cám. Civ. y Com. de Azul, sala 2°, 19/8/1997, JA, 1998-I-407 y en La Ley Bs. As. 1998363, y sus citas; ídem., 15/12/1994, LLBA, 1995-257; Cám. 1° Civ. y Com. de San Juan, 27/2/1997, La Ley Gran Cuyo, 1998-151; compulsar, igualmente, Peralta Mariscal, Leopoldo, «Juicio hipotecario», Santa Fe, ed. Rubinzal, 2002, pág. 405 y sus citas); por eso, el requerimiento que se le hace para pagar no es como deudor sino como tercero interesado en el pago; tiene derecho a pagar, mas no obligación» (Highton, Elena, «Juicio hipotecario», Bs. As., ed. Hammurabi, 1996, t. 3 pág. 196, n° 315; compulsar, especialmente n° 323, parágrafo en la que la autora explicita todas las razones que fundan esta opinión francamente dominante en doctrina y jurisprudencia).

Más adelante, reconoce que, dado que la sentencia dictada en la ejecución hipotecaria había pasado en autoridad de cosa juzgada, la subasta del inmueble hipotecado había sido llevada a cabo lícitamente y, en este aspecto, el procedimiento ulterior a la sentencia era válido en tanto el tercero había renunciado a su derecho a que se demandase al deudor para que éste opusiera excepciones de las cuales él podía prevalerse.

No obstante, la cuestión era si esa sentencia pudo servir para que el acreedor pretendiese cobrar al tercero hipotecante el saldo no cubierto en la subasta. La Sala confirmó la sentencia de grado y dio respuesta negativa a esa pregunta pues: (a) aunque la sentencia nada decía, existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial en torno a que al acreedor le está vedado ir sobre otros bienes del tercero: «El hipotecante no deudor, excepto que en la escritura respectiva se pacte algo distinto, responde únicamente con el inmueble, de modo que una vez rematado el mismo, el acreedor hipotecario sólo podrá continuar agrediendo patrimonialmente al deudor de la obligación, y no al tercero hipotecante» (Ver, entre muchos, Cám. Nac. Com. sala A, 29/8/2002, LL, 2003-A, 571 y en DJ, 2003-1691; Arraga Penido, M., «Hipoteca: relaciones entre el hipotecante no deudor y el tercero poseedor en el código civil ante la reforma de la Ley 24.441», JA, 1997-III-1004). Él es sólo un «garante real»; responde con el inmueble afectado y no con sus otros bienes (Portillo, G.Y., «La hipoteca y su ejecución», Rosario, ed. Fas., 1997, pág. 110); (b) Debe distinguirse entre la condena en costas y el monto de los honorarios (aspectos que ya no podían ser modificados) y los bienes que pueden ser atacados por los acreedores. La distinción entre el crédito, su naturaleza y régimen, y los bienes sometidos a ejecución es clara; así, una sentencia puede disponer que siga la ejecución adelante, pero el acreedor sólo puede agredir y ejecutar los bienes embargables, no otros.

La Sala concluyó que esta distinción básica (crédito por un lado, bienes ejecutables por el otro) justificaba plenamente el decisorio recurrido en cuanto la sentencia -mal o bien dictada en la ejecución hipotecaria- sólo puede tener efectos sobre el bien hipotecado y no sobre otros bienes del demandado, porque conforme el régimen sustancial emanado del Código Civil el demandado no es deudor y, consecuentemente, no pueden ser agredidos otros bienes de su patrimonio, aunque exista una sentencia que los condene en costas.

VI. La aplicación de estas nociones a lo
s motivos de inconstitucionalidad y casación invocados por el recurrente.

1. Motivos no audibles por notorio desconocimiento o manifiesta contradicción con el sistema normativo vigente.

Las nociones antes expuestas llevan a rechazar de plano, por notoriamente opuestos al sistema legal, de los siguientes agravios:

1.1. La supuesta imposibilidad de demandar al deudor principal como causal de suspensión o dispensa del curso de la prescripción.

El recurrente sostiene que: (a) como había optado por ejecutar la hipoteca, estaba impedido de iniciar demanda contra el deudor; (b) la sentencia recurrida lo obliga a iniciar una demanda que estaba destinada a ser rechazada ante las excepciones opuestas por el deudor.

Independientemente de la confusión entre dos figuras distintas, como son la suspensión del curso de la prescripción (art. 3983) y la dispensa de la prescripción ya ganada (art. 3.980), el régimen legal descripto en los puntos anteriores muestra que la mentada imposibilidad no existe.

El actor inició ejecución hipotecaria sin cumplir con lo prescripto por los arts. 265 del CPC de Mendoza y 3163 del CC. Tuvo la suerte de que los demandados no le opusieran la inhabilidad del título, pero de allí a sostener que estaba imposibilitado de actuar contra el deudor principal hay un salto lógico imposible de aceptar.

Aún desde su perspectiva (libre opción entre la ejecución hipotecaria al constituyente y ejecución al deudor principal) que se desentiende del carácter accesorio de la hipoteca, está claro que el régimen legal no le imposibilitaba iniciar demanda para ejecutar la obligación principal al deudor principal. No se trata que el tribunal lo «obligue» a iniciar demanda contra ese deudor, sino que si no lo hace, soportará las consecuencias del incumplimiento de una carga impuesta en su propio interés.

Consecuencia necesaria de lo expuesto es que la acción para reclamar la obligación principal está prescripta desde que el recurrente no discute que: (a) el plazo de diez años comenzó a computarse desde que el deudor principal cayó en mora; (b) la interpelación extrajudicial valió como causal de suspensión por un año (art. 3986 2° párrafo); (c) la presentación del deudor principal al proceso aconteció cuando había transcurrido el plazo de diez años desde que la obligación se hizo exigible sumado el plazo de suspensión.

1.2. No extinción de la garantía por no haber transcurrido veinte años desde la inscripción.

Conforme lo explicado, el argumento relativo al incumplimiento del plazo de vigencia de los asientos registrales tampoco es audible, en tanto implica confundir la prescripción de la acción para reclamar el crédito y para ejecutar la hipoteca y la caducidad de la inscripción, figuras distintas que pueden convivir.

1.3. La violación del derecho de defensa en juicio y de igualdad procesal.

El tribunal reconoce que la prescripción deducida como acción hubiese requerido de un procedimiento diferente al incidente, pero en contra del actor argumenta que él consintió el trámite.

El recurrente sostiene que no le quedaba otro remedio que responder, por lo que no existió un verdadero consentimiento. Su argumentación es inaudible. Las actuaciones procesales muestran que el actor contestó el incidente en lo sustancial, sin quejarse del trámite impreso, por lo que nada hay en la sentencia que la torne arbitraria cuando afirma que el actor consintió el procedimiento. Por lo demás, el quejoso no explicita qué prueba no pudo ofrecer ni qué argumento se vio impedido de invocar.

2. Primer motivo audible, pero improcedente. La cosa juzgada.

2.1. Delimitación.

Dadas las argumentaciones vertidas en los párrafos anteriores, la queja que esta Sala debe responder es: ¿Pudo el tribunal de grado extender los efectos de la prescripción de la acción contra el deudor principal a la garantía hipotecaria siendo que existía condena contra los constituyentes de la hipoteca qu
e había pasado en autoridad de cosa juzgada?

2.2. Las dos posiciones asumidas en este proceso.

Por un lado, el tribunal de grado ha extendido los efectos de la extinción de la acción para reclamar el principal a la posibilidad de ejecutar el inmueble hipotecado sobre la base de una doble línea argumental: (a) el carácter accesorio de la hipoteca lleva a que aunque la garantía esté reconocida en una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, ella no puede subsistir si con posterioridad a la decisión judicial la acción para reclamar el principal se ha extinguido; la solución contraria contradice el sistema en tanto perduraría el accesorio pese a que el principal se ha extinguido; (b) La cosa juzgada se mantiene en tanto subsisten las razones que la motivaron (rebus sic stantibus) pero no cuando la situación sustancial se modifica por hechos posteriores, que no fueron ni pudieron ser analizados en la sentencia.

Por el otro, el recurrente, apoyado por el Sr. Procurador, sostiene que la cosa juzgada impide el juego de la prescripción aún cuando el plazo de prescripción de la acción para reclamar el principal se haya vencido con posterioridad a su dictado. Las consecuencias no dichas de esta posición son: (a) la acción para reclamar la deuda está extinguida pero no la acción para ejecutar el inmueble; (b) el inmueble debe subastarse, pero si hay algún saldo impago, el actor no tendrá a quién cobrarlo. 2.3. La carencia de precedentes jurisprudenciales específicos.

La situación que enfrenta el tribunal es absolutamente inusual; de allí la dificultad en encontrar decisiones jurisprudenciales que lo aborden.

El precedente de esta sala, antes referido, guarda algunas similitudes, pero también diferencias, con el caso a resolver; en el caso anterior, todas las cuestiones estaban vinculadas a las relaciones entre el constituyente de la hipoteca, el acreedor y nuevos acreedores nacidos del juicio (los abogados que pretendían sus honorarios); en éste, las relaciones incluyen al deudor y a la vida o extinción de las vías para reclamar la prestación principal; de cualquier modo, ese precedente resulta significativo en cuanto:

(a) Limitó los alcances de la cosa juzgada, en tanto marcó una línea divisoria entre la condena y los bienes que pueden agredirse.

(b) Dejó firme los actos cumplidos que respetaban la figura del constituyente no deudor (subasta), pero no admitió una ejecución posterior que violaría las reglas sustanciales que rigen a ese sujeto.

En la misma línea, para otra situación, la jurisprudencia cordobesa también limita los alcances de la cosa juzgada al resolver: «La inmutabilidad de la cosa juzgada se entiende siempre sometida a la una suerte de cláusulas rebus sic stantibus, esto es, subsiste mientras las cosas se mantienen como están; por ello, el efecto de la cosa juzgada que se desprende de la sentencia verificatoria, si bien impide la prescripción y caducidad del crédito reconocido en ella, no hace lo propio respecto al privilegio cuya vigencia requiere inexorablemente de la inscripción o de su subsistencia de acuerdo a las normas especiales que rigen la materia. El plazo de inscripción de la hipoteca vencido con posterioridad a la quiebra del deudor hace perder el privilegio al acreedor hipotecario por más que tenga a su favor sentencia firme de verificación del crédito y de la preferencia especial hipotecaria; con más razón, si nunca logró inscribirla registralmente en forma definitiva (Cám. 3° CC Córdoba, 10/3/2005, Actualidad jurídica de Córdoba, n° 82, 2005, pág. 5228; en el caso, se negó la compensación al acreedor que había adquirido en la subasta, aunque había sido reconocido como hipotecario, en tanto con posterioridad se había vencido el plazo de la inscripción provisional y nunca logró inscribir en forma definitiva).

2.4. Razones que imponen la confirmación de la sentencia.

Explicaré por qué, conforme las especiales circunstancias de la causa, la sentencia no es arbitraria ni normativamente incorrecta, conforme las pautas antes reseñadas.

(a) Tengo claro que la situación se ha producido porque el actor no respetó las normas sustanciales y procesales que imponen interpelar judicial y previamente al deudor. En efecto, si el deudor hubiese sido demandado como indica el articulado ante reseñado, no se hubiese producido ni la prescripción de la acción para reclamar el crédito principal ni las demás consecuencias que la sentencia de grado extrae de esa premisa.

(b) Si la subasta del inmueble se hubiese realizado antes de la declaración de prescripción, ese acto procesal sería válido, en tanto los constituyentes de la hipoteca renunciaron a la defensa de la previa intimación al deudor. Ese momento procesal no acaeció, entre otras razones que surgen del expediente, porque, como he relatado, durante largos períodos (primero un año y luego cuatro más), la ejecución adole
ció de una enfermedad, cual es, la de los llamados «tiempos muertos del proceso» .

(c) Es verdad que la cláusula rebus sic stantibus requiere extrema prudencia en su aplicación, desde que, en alguna medida, afecta la seguridad jurídica; no obstante, como contrapartida, en el caso se invoca una figura jurídica (la prescripción) que se funda, precisamente, en ese mismo valor.

En otras palabras, la fortaleza de la cosa juzgada y el valor seguridad jurídica en el que ella se asienta se debilita frente a hechos posteriores, objetivos, que avalan una de las características de la hipoteca, cual es la accesoriedad y que tienen causa en otra figura jurídica que también encuentra fundamento en la seguridad jurídica.

En otros términos, aún desde la perspectiva del acreedor (libre opción de reclamar la obligación o la garantía hipotecaria) y existencia de cosa juzgada, la accesoriedad le imponía la carga de preservar la acción correspondiente al principal a los fines de evitar la extinción de una garantía cuya vida sustancial depende de la principal, independientemente de los avatares procesales de un proceso ejecutivo.

3. Segundo motivo audible, aunque improcedente: monto de los honorarios.

El recurrente se queja de que los honorarios hayan sido regulados sobre la base del art. 2 siendo que correspondía aplicar el art. 10 de la ley arancelaria local.

La queja también debe ser rechazada. En el mejor de los casos, y aunque le asistiera razón normativa, la sentencia se sigue manteniendo como acto jurisdiccional válido; en efecto, los honorarios regulados a los abogados de los incidentantes responden con justicia y equidad a pautas enumeradas en el art. 10 de la ley arancelaria; me refiero, especialmente, al mérito jurídico de la labor profesional y el resultado obtenido, la novedad del problema discutido y la probable trascendencia de la solución a que se llegue para casos futuros por lo que no habría razón para reducirlos.

V. Conclusiones.

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde el rechazo de los recursos deducidos.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.

A la segunda cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos a fs. 22/38 y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 243/248 vta. de los autos n 38.227/10.102, caratulados: «Atuel Fideicomisos S.A. C/ Guillen J. L. y ot. p/ hip.» por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.

A la tercera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente vencida (arts. 36 y 148 del C.P.C.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 22/38 de autos y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 243/248 vta. de los autos n° 38.227/10.102, caratulados: «Atuel Fideicomisos S.A. c/ Guillen J. L. Y OT. P/ HIP.» por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial.

II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida.

III. Regular los honorarios profesionales devengados por el trámite de los recursos de inconstitucionalidad y casación, de la siguiente manera: Dres.: W.T., en la suma de pesos cuatro mil trescientos veinte ($ 4.320); R.E., en la suma de pesos mil doscientos noventa y seis ($ 1.296); G.V., en la suma de pesos tres mil veinticuatro ($ 3.024) y M.V., en la suma de pesos novecientos siete ($ 907) (arts. 15 y 31 de la Ley 3641).

IV. Dar a la suma de pesos ochenta ($ 80), de la que dan cuenta las boletas de depósito obrantes a fs. 1 y 2, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.

Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Jorge H. Nanclares, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 29 de diciembre de 2.009. — Aída Kemelmajer de Carlucci. — Fernando Romano.

CNCom., sala D: "LU YUAN TSON C/ITALIA BELLA S.A. S/ORDINARIO»

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo del año 2009, reúnense los señores Jueces de la Sala «D» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «LU YUAN TSON C/ITALIA BELLA S.A. S/ORDINARIO», registro n° 33026/2004, procedente del Juzgado n° 25 del fuero (Secretaría n° 49), donde está identificado como expediente n° 048877, en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor juez Gerardo G. Vassallo dijo:
I. El señor Yuan Tson Lu dedujo demanda contra la sociedad Italia Bella S.A. con el objeto que le sean entregadas seis mil ciento veinte acciones ordinarias de tal ente, que dijo eran de su propiedad.
Expresó haber constituido la sociedad con el señor Yu, Tsung Hsien en el año 2000, asignándose en relación al capital social representado por 12.000 acciones, 6.120 a nombre del señor Yuan Tson Lu, y las restantes 5.880 al restante socio (Tsung Hsien Yu).
Sostuvo que, a pesar de ser el único director titular, fue excluido de hecho de la administración del ente por sus dificultades para comunicarse en castellano.
En julio de 2003 fue publicado en el Boletín Oficial la designación de un nuevo directorio, con total prescindencia del actor. Fue designada directora la señorita Chuin Weng Chan.
Frente a ello reclamó, por medio de su apoderada, la entrega física de las acciones de las que era titular.
Luego de algunas evasivas, la directora informó a su parte que sólo era titular de 1.500 acciones, conforme se encontraba registrado en los libros sociales, anotación que el actor calificó de fraudulenta.
II. Al ser contestada demanda (fs. 169/172), la sociedad solicitó el rechazo de la acción incoada.
Luego de una negativa puntual de los hechos reseñados en el escrito de inicio, sostuvo que resultaba de los libros de la empresa, como de una nota enviada a la IGJ, los primeros redactados y la segunda firmada por el actor, que la sociedad tenía actualmente seis accionistas, entre los cuales se hallaba el señor Yuan Tson Lu con una tenencia de 1.500 acciones.
Imputó al actor haber administrado la sociedad en perjuicio de sus accionistas, amén que haber hecho desaparecer variada documentación social entre las que se hallaba el estatuto original, y eventualmente los instrumentos que demuestran la cesión de las acciones del actor.
III. La sentencia de primera instancia (fs. 530/545), rechazó íntegramente la pretensión.
Luego de un extenso desarrollo en punto a la aptitud probatoria del libro de registro de acciones y sobre la necesidad de contar con la documentación que respalde eventualmente las transferencias accionarias, sustentó la solución en la llamada doctrina de los actos propios.
Estimó acreditado con el peritaje caligráfico, que las firmas que obraban en la nota enviada a la IGJ denunciando que la sociedad contaba con seis socios; como las plasmadas en el libro social de depósito de acciones entre otros, como en diversas actas de asamblea, demostraba no sólo el conocimiento del actor respecto de tal pluralidad de socios, sino además que su tenencia accionaria se había reducido a la indicada por la sociedad demandada; como también lo destacó el peritaje contable.
El actor apeló el fallo. Expresó agravios en fs. 561/562, pieza que fue contestada en fs. 564/568.
Sucintamente, impugnó la sentencia por haber desatendido que la sociedad no acreditó que las constancias del libro de registro de accionistas estuvieran avaladas por la necesaria notificación que cedente y cesionario de las acciones debe realizar a la sociedad.
En rigor sostuvo que las constancias en los libros del ente carecían de documentación respaldatoria, lo cual las invalidaba como única prueba de la presunta transferencia accionaria.
IV. Según resulta del estatuto social (fs. 486/494) el capital de la sociedad se encuentra representado por 12.000 acciones nominativas no endosables.
Del mismo estatuto resulta, aspecto sobre el que no se aprecia controversia, que inicialmente el señor Yuan Tson Lu detentó el 51 % de ese capital, esto es 6.120 acciones.
No ha dicho si tales acciones fueron entregadas físicamente a los socios. Ni siquiera queda claro si las mismas fueron emitidas por la sociedad.
El actor se limitó a requerir su entrega, sin formular precisión alguna sobre el punto. De su lado, la sociedad tampoco brindó indicio alguno que permita conocer lo ocurrido en este aspecto.
De todos modos, esta omisión no impedirá dar solución al recurso. Menos aún constituirá una circunstancia que pueda definir la suerte del mismo.
En rigor el recurso será dirimido tomando como presupuesto la ausencia de tales títulos.
No ignoro que de contarse con ellos, su revisión podría aportar algún elemento probatorio significativo a los efectos de la contienda.
El artículo 23 de la ley 23.299 dispone que los derechos reales que recaigan sobre los títulos, deberán constar en ellos.
Así, de haberse allegado los mismos a la causa podría constatarse si en los mismos figura la propiedad del señor Yuan Tson Lu, como este lo esgrime, o la transferencia sostenida por la sociedad demandada.
Empero esta prueba no ha sido producida, por lo cual la cuestión será dirimida con los elementos incorporados a este proceso.
Sin ser mayormente preciso en su ataque, situación que se mantiene ahora en su pobre expresión de agravios, el actor basa su derecho a reivindicar las acciones en el contenido del estatuto social que lo declara propietario de los títulos que reclama.
Va de suyo que tal declara
ción data del 10 de julio del 2000 (fs. 486), mientras que la sociedad afirmó haber registrado transferencias posteriores.
Así, aún cuando el actor no lo hubiere indicado con claridad, su ataque debe ser focalizado en la veracidad de la inscripción de ulteriores transferencias atribuidas al actor, efectuadas por la demandada en el libro «Registro de Acciones N° 1» que, según resulta de la documentación allegada y del peritaje contable de fs. 377v, habrían reducido su tenencia a 1500 acciones.
En rigor la experta contable afirmó que a la fecha de aquel dictamen (9.11.2005) el actor no contaba con tenencia accionaria alguna. Sin embargo luego corrigió tal aserto al aclarar que el actor mantenía la propiedad de 1500 acciones pues reconoció haber incurrido en error al interpretar incorrectamente la anulación contable de cierta operación (fs. 412).
El actor al impugnar el peritaje contable sostuvo que sus conclusiones eran falaces pues la experta no había conformado los registros con documentación complementaria (fs. 385).
La perito contadora reconoció, al contestar tal observación, que efectivamente no se le había presentado ninguna documentación que respaldara las inscripciones que refirió (fs. 403).
En la expresión de agravios el recurrente reiteró como discurso central, la invalidez de aquellas constancias registrales por no contar con respaldo documental.
La transmisión de acciones nominativas no endosables, como las emitidas por la sociedad demandada, requiere de ciertos pasos: a) un negocio jurídico que de causa al traspaso; b) la entrega del título; c) la notificación de la transmisión a la sociedad mediante declaración escrita firmada por enajenante y adquirente; d) la inscripción de la transferencia en el Libro de Registro de Acciones; y e) la constancia de la inscripción en el reverso del título (LS 215; ley 24.587; Rouillon A., «Código de Comercio Comentado y Anotado, T. III, página 528/529; Halperín 1., «Sociedades Anónimas», página 278).
Es claro que debe diferenciarse el negocio causal de la ulterior inscripción en el Registro de Acciones.
El traspaso carecería de causa si no existe un negocio jurídico que así lo justifique formalizado entre el enajenante y el adquirente.
La ulterior inscripción no hace a la validez del acto de transferencia sino a su eficacia: oponibilidad a la sociedad, accionistas y terceros (Richard Efraín, «Las acciones de sociedades anónimas», Revista de Derecho Privado y Comunitario, 20032, página 296, Ed. Rubinzal Culzoni).
Como ha dicho esta Sala, en una anterior integración y en precedente ya citado por la sentencia en estudio, «…las anotaciones de las transmisiones en el reverso de los títulos y el registro de ellas en el libro pertinente de la sociedad emisora de aquéllos, son tanto individualmente, como en su conjunto insuficientes para justificar las causas de esas transmisiones y, por tanto, las transmisiones mismas «.
« En otras palabras, esas anotaciones y registros no se auto justifican, sino que requieren de una justificación externa a ellas mismas: la invocación y acreditación de la causa de esa transferencia… y la presentación de la notificación por escrito de la transferencia que necesariamente debió cursarse (a la sociedad emisora) …y esta recibir y conservar, notificación por escrito que no ha sido agregada a autos ni probada por otro medio… « (esta Sala, 27.5.2005, Baliña Pedro L. c/ Peña María Isabel E. y otros s/ sumario»).
Sin embargo, demandada la sociedad y no el nuevo titular, no cabe exigir del ente la prueba del negocio causal.
Como ha sido descripto más arriba, la sociedad sólo recibe una notificación de tal negocio, bien que con ciertas formalidades (declaración escrita firmada por ambas partes del negocio). Y frente a tal comunicación, efectuada con las formalidades pertinentes, debe inscribir sin más la transmisión en el libro respectivo.
De todos modos, como ha sido referido, la sociedad tampoco ha exhibido la comunicación que debió recibir del enajenante y adquirente, y que debió conservar como respaldo del registro del traspaso.
Sin embargo la sentencia ha superado tal omisión mediante la invocación de otros elementos que estimó indubitables, tanto en lo que se refiere a su autoría como al reconocimiento del actor de haber enajenado parte de sus acciones.
Como ha dicho la sentencia, fue probado que el actor suscribió diversa documentación (notas a la IGJ, actas de asamblea, registro de asistencia a asambleas, actas de directorio, etc.) que reflejan una composición accionaria distinta a la ahora invocada por el señor Yuan Tson Lu.
El registro de asistencia del 13.3.2002 (fs. 147) aparece suscripto por el actor como titular de 1500 acciones; el formulario N° 2 dirigido a la IGJ que contiene un listado de 6 accionistas (fs. 153/154) también se encuentra firmado por Yuan Tson Lu.
El peritaje caligráfico de fs. 394/396 comprobó que las firmas que le son atribuidas al actor en esos documentos son auténticas; sin que el dictamen hubiere sido cuestionado con idoneidad.
De hecho al expresar agravios, el recurrente no impugnó esa prueba.
Se limitó a sostener que no pudo advertir el alcance de estos documentos al tiempo de firmarlos (fs. 561v:puntos 2.6.a y 2.6.b), alegando un error excusable.
En lo que aquí interesa, reconoció haber firmado la documentación que se le atribuye y que sirvió de base a la sentencia para rechazar la pretensión.
Es que ambos documentos reflejan claramente el conocimiento de Yuan Tson Lu de la nueva composición accionaria que importó reducir sensiblemente su tenencia e incorporar socios que no intervinieron en la constitución de la sociedad.
La tardía alegación de un «error excusable» es claramente desestimable.
Tal defensa fue recién introducida en la expresión de agravios, lo cual impide su consideración en esta instancia (cpr 277).
Pero, además, no se han invocado y menos probado razones de excepción que justifiquen el error.
En rigor del propio relato del actor puede inferirse que tal error, de haber existido, fue debido a su propia negligencia lo cual impide su consideración (art. 929 cod. Civil).
No puede presumirse que un comerciante o, cuanto menos, una persona que ha administrado y presidido una sociedad alegue error al haber suscripto al registrarse para una asamblea, poseer 1500 acciones cuando, en su versión, habría mantenido desde la constitución de la sociedad una tenencia de 6120 acciones.
Tal argumento defensivo resulta desechable, entonces, aún desde una óptica sustantiva.
Lo hasta aquí expuesto justifica, sin otro desarrollo, el rechazo integral del recurso deducido por el actor.
Conforme la solución que se adopta, entiendo que las costas de Alzada deben ser impuestas al recurrente vencido (cpr 68).
V. Por lo dicho, propongo al acuerdo rechazar el recurso deducido por el actor e imponerle las costas de esta instancia por ser vencido.
Así voto.
VI. Los señores Jueces de Cámara Juan José Dieuzeide y Pablo Damián Heredia adhieren al voto que antecede.
VII. Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor en fs. 547.
(b) Imponer las costas de alzada al apelante vencido (cpr 68).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Gastón M. Polo Olivera – Sec

Consejo de la Magistratura – Una caso que se vincula a Beccar Varela Desarollos

Dicha sociedad se constituyó por escritura N° 66 con fecha 23 de octubre de 1996, pasada por ante el escribano Héctor María SARASA inscripta en I.G.J. bajo el N° 11676, del Libro 120 Tomo A de Sociedades Anónimas 329/06

Antiguo directorio de Beccar Varela Desarrollos S.A.

Presidente Isidro María Beccar Varela, de profesión abogado, casado, argentino, DNI 18.270.737, domiciliado según estatuto en calle Reconquista 657, Piso 1, Capital Federal.

Vicepresidente Santiago Beccar Varela, argentino, casado, empresario, L.E. 4.587.171, domiciliado según estatuto en calle Reconquista 657, Piso 2, Capital Federal.

Directores Titulares: Ricardo Beccar Varela, argentino, casado, empresario, con L.E. 8.259.128, domiciliado según estatuto en calle Reconquista 657, Piso 2, Capital Federal.

Arturo Beccar Varela, argentino, casado, empresario, DNI 12.076.455, con domicilio en calle Arenales 1132, Piso 3, Capital Federal.

Director suplente: Emilio Ignacio Hardoy, argentino, soltero, comerciante, DNI 20.470.863, con domicilio en calle Guido 1742, Piso 1, Capital Federal.

Capital social: $ 12.000

Objeto: Inmobilaria, constructora, financiera, comercial

Sede social: Reconquista 657, Piso 2, Capital Federal.

—————–R e s o l u c i ó n ————–

En Buenos Aires, a los 13 del mes de julio del año dos mil seis, sesionando en la Sala del Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Enrique S. Petracchi, los señores consejeros presentes,

VISTO:

El expediente 86/05 caratulado “Remite copia del Expte Interno.20/05 “Moors Héctor D. c/ Dr. Skidelsky Carlos”, del que RESULTA:

A) Hechos denunciados:

I. La remisión efectuada por la Procuración General de la Nación del expediente interno M. 320/05, que se inicia con la presentación del Sr. Héctor Moors (fs. 1/7).

En esa presentación, el Sr. Moors relata que ante la Justicia Provincial, por denuncia penal, se inició una investigación ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Resistencia Chaco, Fiscalía Nº 3, que involucra a funcionarios del Nuevo Banco Del Chaco S.A., y a funcionarios del Banco Central de la Republica Argentina en una cadena de delitos en perjuicio de la entidad bancaria, de sus asociados y de la Provincia del Chaco.

Luego de una prologada investigación –dice- en la que se reunieron más de 50.000 documentos, y ante hechos y pruebas nuevas, el Sr. Juez de Instrucción Dr. Jorge Albrecht, se declaró incompetente, y remitió las actuaciones al JUZGADO FEDERAL DE RESISTENCIA CHACO, entendiendo que se daban los supuestos de la Ley 20.840, art. 6. (fs. 4)

Manifiesta que radicada la causa en sede Federal, se le corrió vista al Sr. Procurador Fiscal Federal, Dr. Carlos Flores Leyes. En el ínterin el Congreso de la Nación, había derogado la ley 20.840 de subversión económica, por expreso pedido del Fondo Monetario Internacional.

Sostiene que el Procurador Fiscal Federal, Dr. Flores Leyes, se expide sobre la competencia en un dictamen del 5 de junio del año 2003. Señala allí que el Juez Federal debía reunir los elementos e investigar la responsabilidad penal de los funcionarios del Banco Central de la Republica Argentina, pero en cuanto al Nuevo Banco del Chaco S.A. el tipo penal de administración fraudulenta indicaba que el Juez Federal debía declararse incompetente y remitir la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dirimir la cuestión.

Señala luego que un grupo de empleados y ex empleados del Nuevo Banco Del Chaco S.A., accionistas con el Gremio Bancario, preocupados por la falta de definición de la Justicia Federal en el tema del Nuevo Banco del Chaco S.A., solicitaron reiteradamente audiencia al Sr. Juez Skidelsky, para expresarle su preocupación porque podrían quedar impunes los vaciadores de la institución bancaria.

Relata que el Juez Federal los recibió en el mes de noviembre del 2004 y que en dicha oportunidad le preguntaron por qué se estaba cajoneando la causa del Nuevo Banco del Chaco, la que podía prescribir. El Juez sorprendido, dice, argumentó que debían correrle vista al Fiscal cuando ellos estaban en perfecto conocimiento de que el Fiscal ya se había expedido.

Agrega que se retiraron de la reunión con la sensación de que estaban ante un funcionario judicial cómplice de la mafia que había vaciado el Banco y que nada podían esperar de él. Señala, por último, que por el

consejo de abogados locales han decidido presentarse ante el Procurador General de la Nación por ser según sus antecedentes un hombre justo y comprometido con los intereses de la Nación (fs. 5).

II.

El 28 de febrero de 2005, la Procuración General de la Nación resuelve remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Federal Consejo de la Magistratura de Apelaciones de Resistencia a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias al efecto de determinar si se cometió algún hecho susceptible de delito tal como lo pretende la denuncia en cuestión. En igual sentido, se remite copia de las actuaciones a este Cuerpo.

B) Medidas Preliminares Adoptadas:

En función de las medidas preliminares previstas por el artículo 7 del Reglamento de la Comisión de Acusación, se requirió al Juzgado Federal de Resistencia, Chaco, los expedientes 75/02 y 173/02 ambos en trámite ante la Secretaría Penal Nº 1 del mencionado Juzgado y mencionados por el Sr. Héctor Moors en el decurso de su denuncia.

III. Causa 173/02 “Arias Oscar s/ Denuncia”:

A fs. 112 Daniel Rubén Andrés, Segundo Oscar Arias e Ines Ponte, funcionarios del Banco Central de la República Argentina –Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias- formulan denuncia contra distintos directivos de la Sucursal Buenos Aires del Nuevo Banco del Chaco.

Relatan que el 20 de abril de 1999 realizaron una verificación en la mencionada sucursal pudiendo obtener de la misma que durante los meses de marzo y abril fueron rechazados una importante cantidad de

cheques correspondientes a la cartera de valores alcanzando el monto de los mismos una “suma total de $ 498 miles” (fs. 112). Además, señalan, hay valores a vencer que se encontrarían en idénticas condiciones.

La característica de los hechos genera para lo
s presentantes la presunción de estar ante una maniobra por la cual se retiró dinero del Nuevo Banco del Chaco S. A en condiciones de insuficiencia administrativa de una irregularidad tan manifiesta que tornaba altamente improbable que los fondos pudieran ser recuperados.

Los valores fueron descontados, dicen, sin que la entidad realizara un previo análisis de riesgo de los descontantes, ni conociera los antecedentes de los libradores de cheques y las operaciones se concentran en catorce descontantes que representan el 90% del total de cheques rechazados ($ 448 miles, 81 cheques). Entre los catorce firmantes de los cheques rechazados, se destacan seis personas que libraron cheques por $ 339 miles.

Luego de mencionar la nómina de integrantes del Directorio y de los funcionarios que por su jerarquía podrían brindar información sobre los hechos concluyen en que la característica de los hechos mencionados evidencia una operatoria que encubriría la salida de fondos ocasionando un significativo perjuicio económico al Banco (fs. 113).

A fs. 121/124 vta. obran agregadas constancias de la audiencia de ratificación en la que los presentantes ratifican los términos de lo expresado en la denuncia de fs. 112 y agregan hechos tales como que “al constituirse el dicente en la Sucursal Buenos Aires del Nuevo Banco del Chaco S.A., comprobó que por los descuentos de cheques denunciados no se habían confeccionado ni siquiera solicitudes de compra de valores, o sea, los descuentos de cartulares se habían hecho en el Banco sin confeccionarse documentación alguna, o con una muy precaria (…) y sin haberse estudiado tampoco los antecedentes de los descontantes ni de los firmantes de los cheques. En tal sentido, refiere que en una operatoria normal, estos requisitos se deberían cumplir sin excepción, esto es, la firma de la solicitud de compra de los valores, y el correspondiente análisis de los antecedentes patrimoniales al menos del descontante…” (declaración Daniel Rubén Andrés fs. 121/122 vta.).

A fs. 2044/2045, obra agregado el dictamen fiscal elaborado por el Dr. Carlos Flores Leyes el 5 de junio de 2003, al que hace referencia el denunciante en su presentación. El Fiscal se expide en orden a la competencia para entender en esta causa del Juzgado Federal Jurisdiccional y ello en razón de la declinatoria que efectuara a fs. 8/19 el Juez de Instrucción de la ciudad de Resistencia Dr. Jorge Rubén Albrecht sobre la base de la presentación efectuada por la Agente Fiscal Nº 3 de esa ciudad. En su resolutorio el Juez declinante manifiesta que el accionar de los funcionarios bancarios incriminados puso en riesgo el normal desenvolvimiento de un establecimiento de explotación comercial, comprometiendo injustificadamente su patrimonio, lo que a la postre produjo una incidencia perjudicial en la economía nacional; la cuestión queda encuadrada a su juicio en el art. 6 de la ley 20.840 lo que determina que se declare incompetente y remita las actuaciones a la Justicia Federal (fs. 2044).

Luego de analizar los alcances del citado artículo 6 de la ley 20.840 Flores Leyes arriba a la conclusión de que no se advierte la presencia de los elementos del tipo penal que requiere el delito de vaciamiento de empresa, en tanto integrativa de la ley de seguridad nacional, sosteniendo en cambio que en estos actuados la hipótesis debe construirse sobre la base del art. 173 inc. 7 del Código Penal (delito de

administración fraudulenta) o, tal vez, sobre el art. 174 inc. 5 (Fraude en Perjuicio de la Administración Pública). Concluye expresando el Fiscal que el Juez Federal de Resistencia no debe aceptar la incompetencia decretada por el Juez de instrucción, decretando a su vez su propia incompetencia e invita al citado magistrado a que, en caso de compartir esta tesitura, eleve los autos a la Corte Supremade Justicia de la Nación a fin de que resuelva sobre el particular (fs. 2045).

Con respecto a la investigación de la potencial responsabilidad que cabe a los funcionarios del Banco Central de la República Argentina expresa que la índole de tales funcionarios a quienes se investiga por haber autorizado la incorporación al paquete accionario de instituciones crediticias que a ese momento ya se encontraban en cesación de pagos, justifica plenamente que la cuestión quede reservada ala Justicia Federal.

El 14 de octubre de 2003, y a fs. 2046/2048 vta., está agregado el resolutorio del Juez Federal Carlos Skidelsky.

Señala el magistrado que el Sr. Fiscal Flores Leyes se ha expedido en orden a no aceptar la incompetencia decretada por el Juez de Instrucción propiciando a su vez su propia incompetencia ello en virtud de no advertir la presencia de los elementos del tipo penal que requiere el delito de vaciamiento de empresa en tanto integrativa de la ley de Seguridad Nacional.

Expresa el Dr. Skidelsky que no comparte tal tesitura, cita fallos de la CSJN en los que en distintas actuaciones en las que se ventilaban cuestiones de competencia de esta índole la cuestión quedó resuelta a

favor de la justicia federal (“Ozich, Juan –Mohando Soto Eduardo Roque y Otros s/ Estafa Infrac. a los Arts. 6 y 9 de la Ley 20.840 y Fraude en Perjuicio del Banco de la Provincia del Chaco S.A”, registrado en el Tomo 1987 – Competencia Nº 630- Libro XX; “Pierozzi Hugo Ulises y Otros s/ Fraude en Perjuicio del Banco del Chaco”, del 16 de diciembre de 1986) y, finalmente, resuelve aceptar la declaración de incompetencia del Juez Provincial asumiendo su propia competencia sobre el asunto. En punto a las leyes vigentes señala que esta causa comenzó a tener trámite en la justicia federal el 12 de febrero de 2002, por Providencia de fs. 20, y la ley mentada se promulgó parcialmente el 19 de junio del mismo año; en consecuencia cobró virtualidad en el subcaso lo normado por el art. 5° de dicha ley, el cual establece que las causas en trámite ante el Fuero Federal, por aplicación de la ley 20.840, continuarán su sustanciación en esta jurisdicción hasta su terminación con dictado de sentencia con autoridad de cosa juzgada (fs. 2048).

Una vez asumida la competencia sobre la causa ordena diligencias tales como:

a) Secuestro de documental remitida oportunamente por el Juez de Instrucción Dr. Jorge Rubén Albrecht conforme constancia de fs. 2343 del 1 de abril de 2004.

b) Secuestro de documental correspondiente al Expte. 173/02 caratulado “Andrés, Daniel; Arias Oscar s/Denuncia” conforme constancia fs. 2344/2348 vta. del 6 de abril de 2004.

c) Nuevas actas de secuestro de la documental secuestrada en autos “Andrés, Daniel; Arias Oscar s/Denuncia” conforme constancias de fs. 2359/2379 vta. correspondientes a los períodos mayo/agosto de 2004.

d) Solicitud de informe técnico de la documental secuestrada, designándose al efecto al perito contador Ivan Antonio Zuazquita conforme constancia fs.2382 del 17 de noviembre de 2004.

e) Solicitud vía exhortos a los magistrados a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 10 y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 29 de las causas 73.833 caratulada “Inversora Guaymallen S.A c/ Nuevo Banco del Chaco S.A y otros s/ Ejecutivo” y 93.700/98 caratulada “Saavedra, Reinaldo Omar y Otro s/ Defraudación” (fs. 2388).

f) Entrega de documental secuestrada en autos “Andrés Daniel: Arias, Oscar s/ Denuncia” al perito contador el28 de septiembre de 2005 (fs. 2407).

A fs. 2397, el 1 de septiembre de 2005, el Fiscal Carlos Flores Leyes solicita al Juez Federal Skidelsky que en razón del tiempo transcurrido desde que el perito contador Zuazquita asumiera el cargo, y no habiendo producido el mismo el informe pertinente se lo intime en tal sentido.

En el mes de mayo de 2006, y en respuesta a un nuevo requerimiento de esta Comisión, el Juzgado Federal de Resistencia remite copia certificada de las últimas actuaciones correspondientes a la causa indicada, de cuyo análisis surge que:

A fs. 2416 y vta., el perito contador Ivan Zuazquita solicita se designe otro perito contador en la causa en razón de haber sido designado en distintos expedientes penales muy extensos y no poder cumplir con

la tarea encomendada.

A fs. 2417 el Juez Federal Skidelsky designa, en reemplazo del contador Zuazquita, al contador Miguel Aquino, el cual rechaza tal tarea invocando un viaje fuera de la provincia (fs. 2422).

Un nuevo perito contador es designado a fs. 2434, el Sr. Federico Muñoz Femenia, quien también rechaza el cargo a fs. 2442.

Finalmente, el 18 de abril, se designa como nuevo perito contador al Sr. Oscar Perret quien, a la fecha de la última remisión de copias certificadas de la causa a este Cuerpo, no había aceptado el cargo

Que también dentro del marco de las diligencias preliminares, se solicitó al Juzgado Federal a cargo del Dr. Skidelsky las causas conexas a la principal caratuladas “Inversora Guaymallén S.A c/ Nuevo Banco del Chaco S.A y Otro s/ Ejecutivo” y “Saavedra, Reinaldo Omar y Otros s/ Defraudación por Administración Fraudulenta” de cuyo análisis no advertimos elementos vinculados a los hechos denunciados por el Sr. Héctor Moors respecto del magistrado Skidelsky pero que al efecto informativo transcribimos, en su aspecto sustancial, para conocimiento y evaluación de la Comisión.

IV. Asimismo, en función de las medidas prelimiares se requirió al Juzgado Federal a cargo del Dr. Skidelsky las causas conexas a la principal caratuladas “Inversora Guaymallén S.A c/ Nuevo Banco del Chaco S.A y Otro s/ Ejecutivo” y “Saavedra, Reinaldo Omar y Otros s/ Defraudación por Administración Fraudulenta” de cuyo análisis no advertimos elementos vinculados a los hechos denunciados por el Sr. Héctor Moors respecto del Dr. Skidelsky pero que al efecto informativo se hace referencia, en su aspecto sustancial, para su conocimiento y evaluación. “Inversora Guaymallén S.A c/ Nuevo Banco del Chaco S.A y Otro s/ Ejecutivo” (Expte. 73833):

Este expediente tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 10 de la Capital Federal.

Se inicia este juicio ejecutivo mediante presentación de fs. 50/52 vta. en la que Inversora Guaymallén S.A relata que el14/4/98 conforme escritura Nº 126 que acompaña como Anexo A, Mario Contín S.A cedió, vendió y transfirió a favor del Nuevo Banco del Chaco S.A el saldo del crédito hipotecario que tenía y le correspondía contra Puerto Trinidad S.A por la suma de u$ 3.830.000 dólares estadounidenses, cuyo importe debía abonarle el cesionario al cedente (fs. 50 vta.).

Relatan en la demanda que de los montos debidos quedó un saldo impago de u$ 2.270.000 lo que obligó a Mario Contín S.A a intimar a Nuevo Banco del Chaco S.A por acta extraprotocolar de pago de lo adeudado (fs. 51).

El 7/7/99 Mario Contín vendió y cedió a favor de Inversora Guaymallén S.A el crédito que tenía contra el Nuevo Banco del Chaco, constituyéndose en fiador solidario y principal pagador del deudor cedido. A fs. 368/372 obra agregada sentencia del Juez Comercial Héctor Osvaldo Chomer en la que señala que a fs. 122/123 el coejecutado “Nuevo Banco del Chaco S.A opuso excepción de pago documentado (fs.120/123)”. El excepcionante –dice- sostuvo que la deuda reclamada se encontraría cancelada en tanto habría cumplimentado en legal forma con las obligaciones asumidas, extremos acreditados a su juicio mediante recibos copiados a fs. 70/76 (fs. 369).

Sostuvo el Dr. Chomer que la excepción planteada debía ser rechazada dado que los instrumentos copiados, no aparecían inequívocamente imputados a la deuda que se ejecuta pues ni siquiera se habían acompañado los originales de esos supuestos recibos (fs. 370). Ordena en definitiva llevar adelante la ejecución contra Nuevo Banco del Chaco S.A y Mario Contín S.A, hasta hacer íntegro pago de las sumas adeudadas (fs. 371).

La sentencia de grado fue apelada por la actora y por los codemandados, resolviendo, con criterios similares a los mantenidos por el Juez de Primera Instancia, la Sala C dela Cámara Comercial confirmar el decisorio al no considerar a los documentos presentados por el accionado, imputables a la deuda reclamada, ordenando continuar la ejecución ordenada (fs. 761/7).

Causa “Saavedra, Reinaldo Omar y Otros s/Defraudación por Administración Fraudulenta”:

Esta causa tramitó originariamente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 14 de la Capital Federal.

Se inicia con una querella por defraudación iniciada por el Sr. Mario Contín contra Reinaldo Omar Saavedra. Según el relato de hechos que se desprende de fs. 1/10, la sociedad Mario Contín S.A adquiere mediante contrato de compraventa dos fracciones de terreno ubicadas en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, próximas a la estación Plátanos del Ferrocarril General Roca.

Con posterioridad a esta compra, y habiendo trabado previa relación de conocimiento con el denunciado Sr. Saavedra, decide encomendarle a éste la venta de dichas fracciones de terreno a la firma Becar Varela y Asociados.

Señala que en virtud de los buenos términos de su relación con el Sr. Saavedra, y a los fines de no entorpecer la negociación que éste llevaba adelante con la firma Beccar Varela, realizaron un contrato de compraventa simulada del paquete accionario de la firma Mario Contín S.A, en el que figura el Sr. Saavedra adquiriendo en Comisión para Mi Tesón S.A., sociedad en formación; en la misma fecha, y a los fines de certificar que se trataba de un mandato encubierto, se firmó el correspondiente contradocumento (fs. 2).

Relata que habiendo transcurrido el tiempo sin resultados en la gestión, y ante evasivas del Sr. Saavedra, consulta a la firma Beccar Varela siendo informado por el Sr. Isidro Becar Varela de que la operación de venta de los terrenos se había realizado con fecha 11 de marzo de 1997 por parte de Mario Contín S.A, adquiriendo los mismos la firma Puerto Trinidad S.A. (fs. 2 vta.).

Agrega que, luego resultaron infructuosas las gestiones para obtener el cobro de la oper
ación pertinente e imposible comunicarse con el aquí denunciado y que de los datos recabados se pudo obtener que:

a) La operación de venta se efectivizó el 11 de marzo de 1997 entre Mario Contín S.A, representada por Reinaldo Saavedra, e Isidro Becar Varela, por Puerto Trinidad S.A.

b) La misma se concretó en la suma de diez millones de dólares estadounidenses.

c) Por las sumas abonadas, y en garantía de pago, se constituyó una hipoteca en primer grado a favor de Mario Contín S.A.

d) El Sr. Saavedra habría efectuado cesiones parciales de la hipoteca constituida en garantía de la venta a Puerto Trinidad S.A a favor de Mario Contín S.A. a:

1) El Sr. José Luis Lagioiosa;

2) La firma Punta del Norte S.A.;

3) Banco Interfinanzas Internacional L.T.D.;

4) Nuevo Banco del Chaco S.A (la cesión se efectuó en este caso mediante escritura pública del 14 de abril de 1998, por la suma de dólares estadounidenses tres millones ochocientos treinta mil ($ 3.830.000) (fs. 4 vta.).

Estos son los hechos por los cuales el Sr. Mario Contín denuncia, con base en la supuesta comisión de los delitos de administración fraudulenta, retención indebida y apropiación indebida, a Reinaldo Omar Saavedra.

A fs. 927/928, mediante el relato de hechos que formula el letrado de la parte querellante, se advierte la relación entre la causa bajo análisis y la que relatáramos en párrafos anteriores (“Inversora Guaymallén c/ Nuevo Banco del Chaco S.A y otro s/ Ejecutivo): El Sr. Saavedra, en representación de Mario Contín S.A efectuó una cesión de crédito a favor de Inversora Guaymallén S.A.

El crédito cedido por Mario Contín S.A lo fue respecto del que a la fecha de realización de la misma le adeudaba a Mario Contín S.A. en concepto de saldo de capital, el “Nuevo Banco del Chaco S.A” por la suma de dos millones doscientos setenta mil dólares. Una vez realizada la cesión, y ante la negativa del Nuevo Banco del Chaco a abonar las sumas adeudadas originariamente a Mario Contín, Inversora Guaymallén inicia las acciones judiciales pertinentes en el juicio ejecutivo referido precedentemente.

CONSIDERANDO:

1º) Que el motivo central de la denuncia formulada por el Sr. Héctor Moors contra el Juez Federal Carlos Rubén Skidelsky es el de haber el “cajoneado” este último el expediente en el que se investigaba a los autores del vaciamiento del “Nuevo Banco del Chaco S.A”, hecho que hace incurrir al magistrado a juicio del presentante, en mal desempeño, negligencia en el cumplimiento de sus funciones, incumplimiento de los deberes de funcionario público por denegación y retardo de justicia, cohecho y enriquecimiento ilícito.

2º) Que, conforme lo manifiesta el Sr. Moors la reunión que un grupo de empleados y ex empleados del Nuevo Banco del Chaco S.A. mantuvieran con el Dr. Skidelsky manifestándole su preocupación por la falta de definición en la causa del Nuevo Banco del Chaco S.A. les demostró que “estábamos ante un funcionario judicial cómplice de la mafia que había vaciado nuestro Banco y no podíamos esperar nada justo de él”.

Agrega a lo expuesto que, en la citada reunión celebrada en el mes de noviembre de 2004, le preguntaron al Juez por qué se estaba “cajoneando” la causa del Nuevo Banco del Chaco a lo que el magistrado respondió que aún faltaba un dictamen fiscal que ellos sabían estaba presentado desde el mes de junio de 2003.

Esos elementos hacen presumir al denunciante la falta de voluntad de investigación del Juez Federal Skidelsky y su complicidad con el “cajoneo” de la causa aludida, actitud que es compartida por “los abogados decentes del foro local”.

3º) Que el análisis de la causa “Andrés, Daniel; Arias Oscar s/ Denuncia”, requerida por este Cuerpo al Juzgado Federal de Resistencia, ha permitido arribar a las siguientes conclusiones:

El Juez Federal Skidelsky asume la competencia en estos actuados el 14 de octubre de 2003. Con posterioridad a esa fecha el magistrado ordena algunas medidas tendient
es al esclarecimiento de los hechos que son las descriptas en las Resultas del presente – apartados a), b) c), d) e) y f) respectivamente-.

En virtud de la conexidad de esta causa con otras en trámite ante distintos Juzgados de la Capital Federal –tal es el caso de “Inversora Guaymallén S.A c/Nuevo Banco del Chaco S.A y Otros s/ Ejecutivo”, proveniente del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 10 de la Capital Federal, o “Saavedra, Reinaldo Omar y Otros s/Defraudación”, del Juzgado Nacional de Instrucción Nº 29”- se requirieron tales expedientes vía exhorto a los tribunales correspondientes.

Posteriormente, se secuestró documental relacionada con la actividad financiera del Nuevo Banco del Chaco S.A, se ofició a la Inspección General de Justicia (fs. 2436) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 2437), a los fines de obtener infomación respecto de las firmas Mario Contín S.A e Inversora Guaymallén S. A, se libraron sendos oficios al Banco Central de la República Argentina (fs. 2447) y a la Unidad de Investigación Financiera del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos (fs. 2448) con el fin de recabar más información respecto de las firmas antes señaladas y se ordenó la realización de una pericia contable respecto de la documental secuestrada.

4º) Que respecto de este último aspecto es que se puede formular una observación o reproche al accionar del magistrado Skidelsky: el 17 de noviembre de 2004 el Juez solicita un informe contable al perito contador Ivan Antonio Zuazquita conforme constancia de fs.2382, la medida tenía como objeto que el mismo elaborara un dictamen técnico con relación a la documental secuestrada en autos. La pericia permanece sin resultado alguno hasta que casi un año después, el 1° de septiembre de 2005, el Fiscal Carlos Flores Leyes solicita al Juez actuante se intime al perito a tomar conocimiento de la documental secuestrada. Ello se hace efectivo el 28 de septiembre de 2005.

La pericia contable resultaba, entre las medidas adoptadas por el magistrado interviniente, la de mayor relevancia para el esclarecimiento de los delitos investigados en la causa por el vaciamiento del Nuevo Banco del Chaco S.A.

Los tiempos transcurridos sin impulso procesal alguno de una prueba de esta relevancia dejan translucir cuanto menos el desinterés del magistrado en el pronto esclarecimiento de los hechos.

La negligencia en cuestión fue asimismo advertida por el Fiscal Flores Leyes al dictaminar en el expediente Nº 32/05 de la Procuración General de la Nación que diera origen a esta denuncia. Advierte allí el

Fiscal, como lo hacemos en este caso, que si bien la causa ha tenido movimientos desde la fecha en que el Juez Skidelsky asumiera la competencia –junio de 2003- se pone de manifiesto una notoria lentitud en el trámite del mismo (fs. 23/24 vta. del expte. 86/05).

También es pertinente señalar que, hasta la fecha de remisión de las últimas actuaciones de la causa a esta Comisión (mayo de 2006) no se había producido el informe contable pendiente desde noviembre de 2004.

5º) Que en tal sentido, no parece existir en los elementos puestos a consideración de esta Comisión sustento suficiente para afirmar que existió en el accionar del magistrado una intención de encubrimiento respecto de los responsables de la crisis financiera del Nuevo Banco del Chaco, ello porque la causa, aún con demoras, se encuentra en pleno trámite, se desconoce aún el resultado de la pesquisa judicial y porque tampoco ha operado la prescripción a la que alude el denunciante.

Si es notoria, sin embargo, la demora advertida lo que hace pasible al Juez Skidelsky de reproche en tanto ella evidencia, como lo sostiene el Sr. Moors, negligencia en el cumplimiento de sus funciones respecto

de un asunto que ha causado graves perjuicios económicos a la sociedad chaqueña.

6º) Que, la negligencia acreditada, por tratarse de un hecho aislado, no constituye por sí causal suficiente de mal desempeño como lo exige el art. 53 de la C. N. No obstante ello, estimamos que la demora advertida en un expediente de esta naturaleza amerita un análisis ulterior desde la óptica de la Comisión de Disciplina en atención a las facultades que el art. 14 inc. g) de la ley 24.937 confiere a dicha Comisión.

Por ello, SE RESUELVE:

1°) Desestimar el pedido de apertura del proceso de remoción del doctor Carlos Rubén Skidelsky, titular del Juzgado Federal de Resistencia, Chaco. 2°) Remitir las presentes actuaciones a la Comisión de Disciplina en los términos del art. 14, inc. g, de la ley 24.937, a los fines expuestos en el considerando 5º. 3°) Notificar al denunciante y al magistrado denunciado. Regístrese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Bindo B. Caviglione Fraga – Joaquín Pedro da Rocha – Juan C. Gemignani – Ricardo Gómez Diez – Claudio M. Kiper – Carlos M. Kunkel – Eduardo D.E. Orio – Luis E Pereira Duarte – Victoria P. Pérez Tognola – Humberto Quiroga Lavié – Marcela V. Rodríguez – Federico Storani – Beinusz Szmukler

Informe general de 'Puerto Trinidad SA s/quiebra'

Autos: «PUERTO TRINIDAD S.A. s/ QUIEBRA» Expte 91371 A N E X O I.
 
 
CAUSAS DEL DESEQUILIBRIO ECONOMICO DE LA DEUDORA. (ART. 39 INC. 1 DE LA LEY 24.522).
 
I. ENCUADRE LEGAL:
 
En este primer capítulo de su Informe General el Síndico debe emitir un juicio objetivo, circunstanciado y técnico (FASSI-GEBHARDT, Concursos y quiebras, ed. Astrea, Bs. As. 1996, p g. 132, par. g. 3), que permita un conocimiento adecuado de los mecanismos internos de la actividad del deudor y de las circunstancias externas a ella que pueden haber incidido en su estado de quebranto.
 
El desequilibrio económico aludido, no es otro que el estado de cesación de pagos, que constituye el presupuesto objetivo para la apertura de los procedimientos regulados en la ley de concursos (arts. 1, 78 y 79, ley 24.522). La tarea no es simple, pues se deberá bucear en el transito de la empresa fallida durante varios años a fin de comprender un fenómeno complejo como lo es el de las causas de la cesación de pagos.
 
Las causas pueden ser una o varias entrelazadas, donde el síndico debe exhibir las investigaciones realizadas que fundamentan su conclusión (CAMARA, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, vol. II, ed. Depalma, Bs. As., 1984, pág. 737). Tal juicio profesional debe nutrirse tanto de las explicaciones brindadas por el deudor, como de lo que resulta de su sistema de información contable, de la información acumulada a través del proceso verificatorio y del análisis de la situación económica general y del sector en el que desarrolla su actividad en particular.
 
No solo constituye un análisis retrospectivo que se remonta hasta la fecha de inicio de la crisis patrimonial, sino que comprende, además, un estudio prospectivo que posibilite el conocimiento de las posibilidades futuras y las expectativas a corto o mediano plazo. La ley sobreentiende que el desequilibrio económico del deudor no se debe a una causa singular, siendo un fenómeno complejo que es necesario abarcar en su integridad. Resulta útil tener en cuenta la autorizada opinión de QUINTANA FERREYRA, quien al respecto ha manifestado que: «En el devenir económico puede afirmarse que es ilimitado el número de causas que pueden provocar la cesación de pagos. Todo ello debe ser analizado profunda y detenidamente por el síndico. … El síndico debe realizar su estudio más allá de los datos que arroje la contabilidad y ponderar tanto los factores objetivos, externos al quehacer del deudor, como los subjetivos reflejados en una deficiente organización o incapacidad operativa del deudor. En definitiva, requiere que el síndico no se atenga a la intención exclusiva de la contabilidad, sino mucho más para que mediante el examen detenido y sobre todo debidamente fundado, llegue a conclusiones que permitan a los acreedores y al juez tomar conocimiento cierto y preciso sobre los motivos a los que nos venimos refiriendo» (QUINTANA FERREYRA, Concursos, Astrea, Bs. As., 1988, T.1. pág. 458).
 
 
 
Ahora bien, ¿Qué es el “FORMULARIO DE ADHESIÓN” (ANEXO IV)? Agregado al expediente obra copia de una carta fechada 20 de junio de 2000, que dirigida a los señores co-propietarios Accionistas de Puerto Trinidad S.A. contiene firmas atribuidas a Anibal M. Cagnonero, Carlos A. Tonelli, Guillermo P. Ponte, Sandra Sagripanti y Mariano Elian Turk. En dicha carta se propone un mecanismo de solución para lo que se califica como “gravísima situación actual del Proyecto”. En palabras de los firmantes de la carta, sobre la base de reunir el aporte de nuevos fondos (“propios o de conocidos que cada uno de nosotros pudiera interesar”), se haría viable la recuperación del Proyecto. ¿Qué se prometió al aportante como contraprestación por la inversión? En el párrafo sexto de la nota se lee: “…el esquema del fideicomiso que estamos considerando permite la mayor variedad de modalidades de participación posible, para que los interesados integren capital adicional: compra de nuevos lotes, cambios de lotes por mayor valor y compra de un porcentaje de un pool de lotes en forma indivisa…”. Según dijeron los remitentes, por entonces habían renegociado “las condiciones del contrato de Fideicomiso con los desarrolladores y con el accionista mayoritario Gindi Corp. NV y asimismo habían establecido contacto con algunos acreedores y en particular con el Nuevo Banco del Chaco”. Las condiciones del contrato de Fideicomiso están descriptas en el ANEXO III de la carta, bajo el título “CONDICIONES PREACORDADAS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO”. Entre ellas se destaca: (1) El fiduciario sería un banco de primera línea, en principio el ABN AMROBANK; (2) Gindi Corporation NV cedería todas sus acciones -representativas de aproximadamente 730 lotes unifamiliares, Harbor Town, Business Park, Marinas y Areas Educativas y Deportivas- y para hacerlo posible la Asamblea de Accionistas debía aprobar la reprogramación de las primas de algunas de las acciones a ser fideicomitidas; (3) los ingresos al fideicomiso provendrían de las compras de las acciones correspondientes a todos los activos cedidos por Gindi. Y el ANEXO IV de la carta del 20 de junio de 2000 es el FORMULARIO DE ADHESIÓN, del cual entre las declaraciones predispuestas al adherente se destaca la siguiente: “…hago saber que es mi intención que los fondos de mi propiedad que fueran depositados en fideicomiso en el ABN AMROBANK N.V. en concepto de reserva por la compra de un determinado número de acciones de Puerto Trinidad S.A., actualmente propiedad de Gindi Corporation NV, permanezcan depositados en dicha entidad afectados a la adquisición de las acciones indicadas oportunamente, o en su caso las que indico a continuación en las condiciones que aquí se detallan y bajo el régimen que en términos generales se describe en la carta dirigida por Guillermo Ponte, Carlos Tonelli y otros y sus Anexos de fecha 20 de junio de 2000…” No sería irrazonable inferir entonces que al 3 de julio de 2000, esto es cuando los fiduciantes iniciales se dirigieron a los accionistas de Puerto Trinidad en la carta que mencionara el impugnante, existió un convenio celebrado entre Gindi y los fiduciantes, en virtud del cual Gindi transferiría acciones con derecho a canje por lotes unifamiliares y restantes áreas del desarrollo inmobiliario, y los fiduciantes aportarían dinero con derecho a reservarse las acciones que indicare en el momento de la adhesión. La obligación de Gindi Corp. N.V. había sido cumplida para entonces, conforme también se colige de los términos de la carta del 3 de julio, al afirmar los fiduciantes iniciales que Gindi Corp. NV ha entregado absoluta y definitivamente todas sus acciones al fideicomiso. Cierto es que los fiduciantes informan no había sido formalizada la transferencia fiduciaria de esos activos. Ello empero no perjudica el hecho -reconocido por los firmantes de la carta- de la disposición de esos activos a favor de los fiduciantes. Disposición que, amén de la falta de formalización del traspaso al fiduciario, no impidió a los accionistas participantes del fideicomiso el ejercicio de los derechos que las…
el resto del documento puede verse en http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00004/00014841.Pdf

CSJTucumán, : “Martínez Enrique Julio vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”

San Miguel de Tucumán, 02 de Marzo de 2010.-

Y VISTO: El presente juicio caratulado: “Martínez Enrique Julio vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, de cuyo estudio

132/2010

R E S U L T A

Viene a esta Corte para resolver en instancia originaria el juicio por daños y perjuicios promovido por el señor Enrique Julio Martínez, L.E. 5.521.291 contra el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.

1)- El actor fundó su acción en su calidad de creador y titular de los derechos de autor del libro “Tucumán – Argentina Guía para invertir”, que es un compendio de información sobre la historia, geografía, economía, artes, investigación, sociedad, cultura, servicios y comercio que apoyan a la inversión en la Provincia de Tucumán, que fue editado por primera vez en el 2003. Explicó que ese tipo de publicación corresponde a lo que en la actividad editorial se denomina “professional book”, término bajo cuya denominación se ubican los textos escritos por columnistas y expertos en cada materia, que incluye gráficos, cuadros, mapas, estadísticas, legislación, nóminas y directorios. Toda esa información, de la cual se citan las fuentes y referencias, ubica al lector -potencial inversor- en la historia y actualidad de una provincia o región. Resaltó que el valor agregado de ese tipo de libro se obtiene a través de la traducción y de los mapas, indicadores actualizados y referencias, el cuidado de la edición, calidad de papel, tapas, tipo de letras, impresión, diseño y diagramación. Añadió que la publicación requirió tres años de trabajo, y que al salir a la venta tuvo amplia repercusión no sólo en la Provincia sino en el resto del país y el exterior.

Relató que después del lanzamiento de la Guía, tomó conocimiento de que el Gobierno de la Provincia estaba difundiendo en exposiciones y eventos un folleto guía de inversiones sobre la Provincia similar a la elaborada por el actor. Luego pudo comprobar que ese folleto contenía partes extraídas de la guía editada y publicada por su parte, en especial los mapas, lo cual implica violación a los derechos patrimoniales y morales del autor, como así también el delito sancionado por los arts. 71 y 72 inc. a) de la ley 11.723. Expuso que pudo verificar que la Provincia entregaba de manera gratuita tales folletos en la Expo Tucumán 2006, lo que fue constatado en acta por la Escribana Florencia Martínez Iriarte de Colombres. De tal manera comprobó que el material que distribuía la Provincia contenía copias de nueve de los mapas editados en la guía de su propiedad. Manifestó que promovió denuncia ante la justicia penal, sin que se haya podido individualizar al responsable del ilícito.

En la demanda expresó que los once mapas en color contenidos en la Guía tuvieron un laborioso proceso de elaboración, y comprenden: Sudamérica y Argentina, Tucumán División Administrativa, mapa físico, de áreas agroproductivas, de área para citrus, corredor bioceánico, de recursos mineros, de red eléctrica, de red de gas, circuitos turísticos, y Gran S. M. de Tucumán. Explicó que los mapas se elaboraron a partir de mapas genéricos comprados al Instituto Geográfico Militar para poder procesar por computación a partir del perímetro o contorno de la Provincia. Resaltó que ese trabajo fue importante porque permitió tomar la decisión sobre el tamaño del libro, que finalmente se hizo en hojas tamaño A4, con dimensiones de 28 cm de ancho por 30 cm de altura, a fin de lograr un mayor aprovechamiento del espacio y una mejor representación de la forma del territorio provincial. Expresó que el diseño y recopilación de datos fueron efectuados en conjunto con su hija, la Lic. Eugenia Martínez Luque, y con el ingeniero Horacio Madariaga, quienes tuvieron que trasladarse todos los meses por un período de dos años al I.E.G. en el Parque 9 de Julio para confeccionar los mapas. Expresó que fue iniciativa del autor dejar el fondo blanco para luego incorporar la infraestructura, lo que se hizo con éxito porque ésta sobresalió de inmediato. De ese modo se confeccionaron los mapas con las reseñas correspondientes a energía, gas, caminos turísticos y recursos mineros. Los mapas originales de red eléctrica y gasoducto fueron suministrados por EDET S.A. y GASNOR S.A. y aplicados en escala conveniente para que se destaquen, citó como ejemplo el gasoducto, que fue ensanchado en proporción no real. Expresó que se seleccionaron colores suaves con buen contraste, luego de evaluar otras guías en el mundo, con lo que se logró el objetivo de resaltar los datos trascendentes. Señaló que se utilizó un tamaño y tipo de letras para facilitar la lectura. Expuso que la
traducción al inglés fue efectuada por una traductora profesional que contrató. Explicó que en toda la labor realizada sobre el mapa mudo o con simples contornos (selección y aplicación de colores, tamaño, tipo de letra, traducción al inglés, recuadro indicador y demás), hay una creación original que configura un diseño gráfico y es digna de protección por la ley de propiedad intelectual.

De todo ello concluyó que la Provincia, al incluir sin su consentimiento en el folleto “Invierta en Tucumán”, copias de los mapas diseñados para la Guía de su propiedad, le provocó un perjuicio tanto económico como moral a los derechos que detenta como autor de una obra protegida por los arts. 1 y 2 de la ley 11.723.

Señaló que la Provincia utiliza la publicación para difusión en convenciones, eventos y exposiciones, como fue la Expo Tucumán 2006.

Ante la posibilidad de que fracase la venta de la guía a causa de la distribución gratuita del folleto de la Provincia, el actor expresó que decidió dejar en espera 500 ejemplares que quedaron en imprenta para conformar una segunda tirada -reimpresión- para julio de 2006 de la edición 2005, conforme nota enviada a la editorial, poniendo a disposición los ejemplares. De ese modo suspendió la venta de la reedición de los ejemplares preparados para la edición de mediados de 2006, perdiendo el costo de impresión y la ganancia correspondiente a la venta. Por ese motivo, y tomando en cuenta el valor en librería de la Guía ($40) y los ejemplares que no se pudieron imprimir, reclama la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil).

Estimó en concepto de daño moral la suma de $ 80.000 (pesos ochenta mil), dejando a criterio judicial la determinación final del monto. Fundó este reclamo en que la guía constituye una creación original y un producto único en el mercado por su calidad de presentación y el contenido de la información. Añade que la publicación se encuentra disponible en diversas reparticiones públicas, incluidas embajadas, y constituye la única referencia bibliográfica actualizada sobre los aspectos técnico económicos de la Provincia. Manifiesta que su elaboración le insumió tres años de preparación en conjunto con sus hijas y otros colaboradores, y que el resultado final se transformó en un importante logro para el autor, convirtiéndose en un proyecto que no sólo le dio medios de vida para el sustento familiar, sino la posibilidad de continuar esa empresa con sus hijos. Expresa que todas las expectativas que surgieron de la publicación de la Guía como un producto a futuro por las ventas y la respuesta de los consumidores, se redujeron notablemente cuando el emprendimiento familiar se consolidaba hacia la cuarta edición anual consecutiva -caso único de permanencia en publicaciones similares en la provincia- a causa de la difusión gratuita de una publicación similar de la Provincia, en la que se copió sin autorización los mapas de la Guía. Como consecuencia de todo ello decidió suspender la impresión y la venta a librerías de la tirada prevista para julio de 2006, y sólo encarar la edición anual reducida -la cuarta- para uso de los anunciantes como atención en las visitas a sus empresas o viajes de negocios.

2)- Al contestar la demanda, el apoderado de la Provincia pidió el rechazo de la acción. Opuso falta de legitimación activa, fundada en que los mapas en cuestión no son de la autoría del Sr. Enrique Julio Martínez, lo que fue reconocido por el actor en la demanda al mencionar las fuentes de las que se sirvió. Señaló que en las páginas 178 y 179 de la Guía se citan diversas fuentes, de lo que dedujo que lejos de ser una creación original del autor, los mapas tienen su fuente en obras anteriores. En base a ello planteó falta de legitimación para obrar por ausencia de la cualidad de titular del derecho que pretende, porque no hay identidad entre la persona del actor y aquélla a quien la acción está concedida. Negó que el demandante sea el autor de los mapas cuya titularidad invoca, y sostuvo que por lo tanto no goza de los derechos amparados por la ley 11.723, que está destinada a proteger la autoría de una obra y no su uso por terceros, como es el caso.

Opuso falta de legitimación pasiva pues su parte no incurrió en plagio. Advirtió que para ello se requiere dolo, lo que sólo puede cometerse por una persona física y no por una persona de existencia ideal como es el Estado.

El demandado invocó la existencia de prejudicialidad fundada en el art. 1101 del Código Civil, en relación con la causa penal caratulada “Martínez, Enrique Julio s/ denuncia” que tramita ante la Fiscalía de Instrucción de la III Nominación. Por ello pidió que no se dicte sentencia hasta que no recaiga sentencia definitiva en la causa penal.

En su contestación de demanda el apoderado del Gobierno negó cada uno de los hechos invocados. Explicó que el folleto de su propiedad solamente tiene en común con el libro de la actora, que ambos contienen material promocional de la Provincia de Tucumán, como muchos otros. Negó que la Guía constituya la única referencia bibliográfica actualizada sobre aspectos técnico económicos de la Provincia. Ofreció en prueba de ello la publicación denominada “Informe 2003-2007 Ministerio de Desarrollo Productivo”, en donde se expone de manera mucho más detallada la situación técnico económica actual de la Provincia. Señaló que el brochure “Invierta en Tucumán”, creado y distribuido en su oportunidad por su parte, fue desarrollado en base a fuentes totalmente diferentes a la obra del Sr. Martínez. Manifestó que se elaboró con material ya existente, específicamente el de la página web de la Dirección Nacional de Programación Económica Regional dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía de la Nación; que ese material es de acceso público y gratuito, y se encuentra en la página web http: //.mecon.gov.ar/peconomica/d
nper/tucuman.pdf.
Añadió que a esos textos se agregaron once mapas de uso público y libre, que detalla a fojas 75 de este expediente, con cita de las fuentes. Observó que en las primeras páginas de la Guía se realiza una mención de los mapas, del Laboratorio de Cartografía Digital del Instituto de Estudios Geográficos de la U.N.T.. Expuso que el objetivo del folleto elaborado por la Provincia fue ilustrar al público para promocionar la Provincia de Tucumán mediante su distribución gratuita.

El accionado negó que el actor tenga derecho a la indemnización reclamada, que haya sufrido daños, o que exista relación causal que vincule a su parte. En cuanto al lucro cesante expresó que el actor no acreditó haber realizado actividad onerosa, ni haber obtenido ganancias por la primera edición, que la Guía haya sido vendida, o haber sufrido menoscabo en su patrimonio como consecuencia de la distribución del folleto por parte del Gobierno de la Provincia. Rechazó la cuantificación del daño de la demanda, consistente en que su parte se haga cargo del precio final de venta de toda la segunda edición, cuando ello no se compadece con el lucro que eventualmente hubiera recibido el actor si hubiese llegado a vender los 500 ejemplares. Igualmente rechazó el reclamo por daño moral, negando que hubiera existido.

Subsidiariamente y en la hipótesis de que se comprobara que los mapas son de su autoría, el demandado sostuvo que el reclamo también es inadmisible, pues debería aplicarse el art. 10 de la ley 11.723, es decir, determinarse un valor proporcional teniendo en cuenta el carácter gratuito del folleto distribuido por su parte. Citó el art. 71 de la ley, que establece que la reproducción debe ser total o de una parte sustancial, lo que no ocurre en este caso, si se compara la obra del accionante con el folleto distribuido en forma gratuita por su parte en la Expo 2006.

Consideró que para establecer la existencia de una infracción del derecho de autor, deben probarse dos elementos: 1) la titularidad de un derecho de autor válido; 2) la copia de elementos constitutivos de dicho trabajo de autor. Por ello observó que resultará necesario separar y/o distinguir entre aquellos elementos que no pueden ser apropiados válidamente por nadie por estar amparados por el derecho de autor, de aquellos otros que existían antes de que exista la obra del actor y que como tales, no pueden ser apropiados de manera exclusiva por ese “autor”, permaneciendo en el dominio público aun después de su obra. Solamente quedarán de propiedad de este autor la particular selección, coordinación y arreglo que realizó en su obra con relación a estos datos, y la forma de expresión particular sobre tales ideas.(fs. 77).

El actor contestó las excepciones en los términos de su escrito agregado a fs. 80 y 81, en el que resaltó que su parte invoca la responsabilidad civil de la Provincia en virtud del art. 1112 C.C.

Agregadas las pruebas y presentados los alegatos (cfr. fs. 214/230), los autos quedaron en estado de resolver, y

C O N S I D E R A N D O :

1)- En primer lugar, y por tratarse de una cuestión que el orden lógico impone como previa, se analizará la prejudicialidad planteada por el demandado por la vinculación del presente juicio con la causa penal caratulada “Martínez Enrique Julio s. denuncia”, que tramita ante la Fiscalía de Instrucción en lo Penal de la III Nominación. En esa causa penal el actor denunció la comisión de los delitos tipificados por los arts. 71 y 72 inc. a) de la ley 11.723 por haberse incluido en el folleto “Invierta en Tucumán” distribuido por la Provincia, nueve mapas contenidos en la Guía de su propiedad.

Corresponde rechazar el pedido de que se declare la prejudicialidad de la acción de daños hasta que se resuelva la referida causa penal, atento a la norma del art. 77 de la ley 11.723 que se transcribe a continuación: “Tanto el juicio civil, como el criminal,son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos”.

Dada la autonomía legislativa de la que goza el derecho de autor en los términos del art. 12 de la ley 11.723 (“La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley”), y atento a la disposición expresa del art. 77 citado, corresponde rechazar el pedido de que se declare la prejudicialidad.

2)- El presente es un juicio de daños y perjuicios, en el que se reclama resarcimiento (lucro cesante y daño moral), por la reproducción no autorizada de 9 mapas incluidos en una obra denominada “TUCUMÁN – ARGENTINA Guía para invertir”, cuya autoría fue inscripta por el actor en la Dirección N
acional del Derecho de Autor. La denunciada reproducción de los nueve mapas fue efectuada en un folleto denominado “Invierta en Tucumán”, de la Provincia de Tucumán, cuya copia fue remitida por la escribana Martínez Iriarte de Colombres (fs. 163) y se encuentra agregadas entre fs. 126 a 162.

De parte del demandado no se niega la autoría del folleto titulado “Invierta en Tucumán” (cfr. fs. 74 vta.) En la causa penal ofrecida como prueba se encuentra agregado un informe del Ministro de Desarrollo Productivo en el que expresa que el folleto “Invierta en Tucumán” fue elaborado en la representación Oficial del Gobierno de la Provincia de Tucumán en la Capital Federal (cfr. fs. 132). También se acreditó su distribución gratuita por la Provincia, como surge del acta de constatación efectuada por la escribana Florencia Martínez Iriarte de Colombres, realizada en la Expo Tucumán 2006 el día 13 de setiembre de 2006.

Examinando el contenido de los mapas de ambas publicaciones (páginas 57 a 68 de la Guía, y las cinco últimas hojas del folleto), a simple vista se advierte que los nueve mapas de la publicación de la Provincia son idénticos a los de la Guía del autor. Al responder como testigo, el Director del Laboratorio de Cartografía Digital del Instituto de Estudios Geográficos de la Universidad Nacional de Tucumán ingeniero Horacio L. Madariaga afirmó que desde la página 23 en adelante, los mapas del folleto “Invierta en Tucumán” son mapas escaneados, degradados y reproducidos sin ninguna modificación desde la “Guía para invertir” de Enrique Martínez. En el mismo sentido, el Instituto de Estudios Geográficos de la U.N.T. informó que los nueve mapas del folleto (Sudamérica y Argentina, división administrativa, físico, áreas agroproductivas, área para citrus, corredor bioceánico, recursos mineros, circuitos turísticos y el Gran San Miguel de Tucumán) son una copia de inferior calidad a los de la Guía. Añadió que conforme a la pixelación de la imagen y su definición, se han reproducido las imágenes de los mapas de “Tucumán Argentina -Guía para Invertir-” por algún medio digital (cfr. fs. 130 y 131 del expte. penal ).

3)- Establecida la identidad de los mapas de las dos publicaciones, la cuestión litigiosa tiene como punto de partida analizar y determinar si el actor tiene derecho de propiedad intelectual sobre los mapas o como sostiene el demandado, si éstos son de fuentes y uso públicos.

Debe recordarse que en materia de derecho de autor, la originalidad reside en la expresión -o forma representativa- creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad. No hay obra protegida si ese mínimo no existe (cfr. Lipszyc, Delia en “Derecho de autor y derechos conexos”, Ediciones UNESCO/CERLALC/ZAVALÍA, 1993 página 65).

Para examinar esta cuestión, resulta útil considerar los estándares sobre el concepto de originalidad que la jurisprudencia ha elaborado. En tal sentido se ha expresado que “no debe extremarse su apreciación a partir del hecho cierto de que en el estado actual del conocimiento humano una creación intelectual no puede ser extraída de la nada; inexorablemente existe una base de conocimientos previos que permite, al menos, añadir algunos elementos como resultado de la actividad intelectual del autor… Asimismo, existe creación novedosa, concepto con el que se satisface el ordenamiento legal para la concesión de la tutela jurídica, aún cuando se utilicen elementos preexistentes, de manera que el autor exteriorice su obra mediante la combinación del material que el conocimiento y su imaginación le sugiera y concretamente lo incorpore en su obra. Lógicamente tiene que darle una característica personal que deriva del mismo hacer, que diferencie la obra del conjunto de conocimientos preexistentes, aunque más no sea a través de la diversa ubicación de las distintas partes que componen la totalidad de la obra expresada en la unidad del proceso creativo” (cfr. “Burzomi, Rita C. c. Editores Asociados S.A.”, CNCiv. Sala G agosto 19-1998).

En relación a la copia de un mapa, se expresó que “para merecer protección legal…no se exige una originalidad absoluta, una idea nueva, bastando con que medie aporte personal del espíritu de carácter intelectual -ya sea literario, artístico, musical o técnico- que distinga a lo creado de los elementos o ideas que se conocían, y que se utilizan combinándolas de un modo distinto, aún cuando dicho enriquecimiento del caudal cultural anterior sea de modesta magnitud (cfr. Borda en Derechos Reales, t. II, p. 535; Satanowsky, Isidro en “Derecho intelectual” t. I p.164 y ss., núm. 107, Corte Suprema, E.D. 27-32 fallo 13.640; “es dable recordar que el requisito de la creatividad puede estar presente en medida modesta, aun cuando no represente un valor intelectual particularmente relevante, ya que no es exigible un grado especial del requisito mismo” (CNCiv., sala C, E.D., 55-459, fallo 24.748) y que en materia de obras técnicas o científicas la originalidad no puede apreciarse de la misma manera ni con el mismo rigor que con relación a las obras literarias, poéticas o de ficción (C.Crim., Rosario, sala II, E.D., 60-793, núm. 84). Siempre que el trabajo implique un esfuerzo intelectual con un mínimo de expresión personal del autor, ya sea en su contenido, en su plan de desarrollo, en su presentación o en su recopilación, la obra es protegida por la ley 11.723 (CNCrim y Correc. Sala IV, E.D., 33-302, fallo 16.476)”. (cfr. C.N.Civil sala F, sentencia dictada en “Cosentino, Antonio c. La Razón S.A.”, de agosto 22-1977, publicado en L.L. 1978-B 190).

4)- Desde la perspectiva de los criterios mencionados se analizarán las pruebas para establecer si los mapas de la Guía del actor contienen rasgos de originalidad que los doten de la protección de la ley 11.723.

Al ser citado como testigo, el Director del La
boratorio de Cartografía Digital del Instituto de Estudios Geográficos de la Universidad Nacional de Tucumán ingeniero Horacio L. Madariaga, expuso que la cartografía de la Guía fue confeccionada como un servicio del Laboratorio de Cartografía Digital del Instituto de Estudios Geográficos de la U.N.T. (I.E.G.), y que fue pagada por Enrique Martínez en tiempo y forma contra entrega de los mapas digitales. Explicó que se trata de un servicio institucional, y que por lo tanto no se participó en los costos ni en las ganancias derivadas de dicha producción (fs. 183 vta.). Añadió que en el I.E.G. queda la información almacenada, tanto de las fuentes de información como de la cartografía final (pero no se la usa). Expresó que la cartografía final es exclusiva de la Guía para Invertir, y que para generar cartografía para otros fines se realiza un nuevo diseño para cada caso. El testigo informó que participó en la producción de la cartografía de la Guía a lo largo de 18 meses de trabajo en forma discontinua. Mencionó las fuentes de la cartografía (Instituto Geográfico Militar, Dirección Provincial de Vialidad, bases propias del Instituto de Estudios Geográficos de la U.N.T. e imágenes satelitales obtenidas por convenio de cooperación recíproca); agregó que toda esa cartografía fue usada como base, en particular los productos digitales del Instituto Geográfico Militar, y se complementaron con los mapas en papel de la Dirección Provincial de Vialidad, a lo que se añadió información obtenida de otras fuentes, como por ejemplo EDET, GASNOR, y TRANSNOA. Señaló que se relevó en cada una de esas entidades información cartográfica, al igual que en otras entidades no gubernamentales, en Internet, bibliografía, como así también la cartografía preexistente en distintas fuentes, de la que se rescató la toponimia de la provincia de Tucumán.

Al preguntársele sobre el alcance de “inédito” del trabajo realizado o si por el contrario la tarea por él desempeñada se limitó a la simple recopilación de datos preexistentes, respondió que a los trabajos efectuados se los puede dividir en dos partes, la primera concierne a tareas técnico informáticas complejas, entre las que se puede mencionar la creación de capas digitales, (que son archivos informáticos en este caso vectoriales que describen o representan gráficamente un tema), georeferenciación, correcciones geométricas, topología, asignación de atributos y depuración de la información alfanumérica; la segunda parte consiste en la elaboración del mapa final, en la que se definen los aspectos referidos a color, forma, tamaño y armonía, es decir, que es la etapa creativa la que lo define como mapa original. Aclaró que la primera etapa fue realizada por el testigo, en tanto la segunda etapa fue realizada en conjunto entre el actor y el testigo (cfr. fs. 183). Expresó que el actor participó en la producción con su criterio y su opinión sobre los detalles y los diseños finales de cada una de las cartografías (fs. 182).

En informe suministrado a la Fiscalía de Instrucción, el Ing. Madariaga en su carácter de Director del Laboratorio de Cartografía Digital del I.E.G. de la U.N.T. expresó que luego de la realización de todas las operaciones que previamente detalló, “se obtuvo un producto final en disco compacto en español, que luego el Sr. Martínez hizo traducir al inglés, y estos textos se incorporaron a los mapas ya logrados (cfr. fs. 131 causa penal).

Analizando la originalidad de los mapas, el Director del Laboratorio de Cartografía Digital del Instituto de Estudios Geográficos de la Universidad Nacional de Tucumán informó que el trabajo realizado es totalmente inédito, y que se elaboró en base a una ardua recopilación de información, a lo que se sumó el diseño y la creación aportada (fs. 183 vta.).

El Instituto Geográfico Militar, al examinar los doce mapas de la Guía para invertir del actor, informó que “no resultan ser copia fiel y/o exacta de mapas que contenga el Atlas Geográfico de la República Argentina, en CD año 1999, editado por este Instituto Geográfico Militar; añadió que tampoco hay similitud entre los mapas y los que constan en sus registros como pertenecientes a algún atlas del IGM del año 1999 (cfr. fs. 113). Similar informe fue remitido a la causa penal (cfr. fs. 267 y 281).

La Dirección Provincial de Vialidad División Cartografía elaboró un informe que fue presentado en la causa penal, en el que señala las diferencias entre la cartografía elaborada en esa repartición y los mapas de la Guía del actor (cfr. fs. 241 causa penal).

La traductora María Delfina del V. López García de González Campero informó que tradujo los textos, gráficos, cuadros, tablas, mapas y directorios para la Guía editada en el año 2003; manifestó en las sucesivas ediciones (2004, 2005, 2006, 2007 y 2008) el Sr. Enrique Martínez hizo las actualizaciones al texto, que la Sra. López García tradujo (fs. 122).

De todo lo expresado puede afirmarse que los mapas son una creación intelectual de su autor, y merecen la protección de la ley 11.723. De los elementos probatorios señalados, puede concluirse que los mapas de la Guía del autor ostentan rasgos de originalidad que determinan su aprehensión en el concepto de obra protegida regulado por el art. 1 de la ley 11.723. Aún cuando se trate de una obra que en parte pueda considerarse derivada, en el sentido de que se trabajó a partir de fuentes existentes, del trabajo llevado a cabo surgió una obra distinta de las que existían con anterioridad, con rasgos de individualidad en relación a otras cartografías. Debe considerarse que la originalidad no puede apreciarse de la misma manera en todas las obras; en el caso, tratándose de mapas, es evidente que la creación intelectual se realizó sobre la base de elementos previos. Sin embargo, se advierte que los mapas constituyen una obra distinta de las que existían con anterioridad, expresan cierto grado de creatividad y esfuerzo del autor.

Por las razones expresadas, y desde la perspectiva de los conceptos y estándares jurisprudenciales citados, los mapas elaborados para la obra “Tucumán -Argentina Guía para invertir” del Sr. Enrique J. Martínez presentan la cualidad de originalidad que determina que gocen de la protección al derecho de autor que consagra la ley 11.723.

A todo ello cabe añadir que el actor presentó la solicitud de inscripción de Obra Publicada en la Dirección Nacional de Derechos de Autor, repartición que certificó la autenticidad de la inscripción e informó que el autor de la obra es Enrique J. Martínez, la traductora María Delfina López García de González Campero, coordinadora la señorita Inés Martínez Luque, y la editorial Ediciones del Copista Oscar Roque Garzón (cfr. fs. 89 a 95). La información sobre el ISBN de la Guía fue suministrada por la Cámara Argentina del Libro agregado a fs. 106, que también registra la autoría de la publicación del Sr. Martínez.

5)- A continuación se analiza la defensa de falta de legitimación para obrar planteada por el demandado, quien sostuvo que el actor no es el autor de la obra.

Del testimonio ya citado del señor Director del Laboratorio de Cartografía Digital del Instituto de Estudios Geográficos de la Universidad Nacional de Tucumán se advierte que la cartografía fue elaborada por ese Instituto por encargo del Sr. Enrique J. Martínez, quien abonó por la obra “en tiempo y forma contra entrega de los mapas digitales”. Del referido testimonio también surge que el propio comitente de la obra participó en lo que el Director del Laboratorio definió como segunda etapa, que consistió en la elaboración del mapa final, en la que se definen todos los aspectos referidos a color, forma, tamaño y armonía del mapa final, que al decir del testigo, constituye “la etapa creativa que lo define como mapa original” (cfr. fs. 183).

Sobre la intervención del Instituto de Estudios Geográficos de la U.N.T., el testigo mencionado dejó constancia de que se trata de un servicio institucional, y que por lo tanto no se participó ni de costos ni de las ganancias derivadas de dicha producción. (cfr. fs. 8, 9, 10, 11, 12 y 183 vta., y fs. 10, 11, 12, 13 del expte. penal). En la causa penal el Director del Laboratorio de Cartografía Digital de la U.N.T. agregó que la cartografía final elaborada por encargo del Sr. Martínez “es exclusiva de la Guía para invertir, para generar la cartografía para otros fines se realiza un nuevo diseño para cada caso en concreto” (cfr. 302). Se observa además que en la página 4 de la Guía se consigna que los mapas fueron elaborados por el Laboratorio de Cartografía Digital del Instituto de Estudios Geográficos de la Universidad Nacional de Tucumán.

De lo expuesto se advierte que la cartografía de la Guía fue producida por la mencionada dependencia de la Universidad Nacional de Tucumán por encargo del Sr. Enrique J. Martínez, con la finalidad de ser publicada en la referida obra, habiendo colaborado personalmente el Sr. Martínez en la definición de los criterios relacionados con el diseño gráfico y presentación de los mapas. Según lo previsto expresamente por los artículos 2 y 51 de la ley 11.723, la obra producida por el Instituto de Estudios Geográficos de la U.N.T. pudo ser cedida al actor, y ostentar éste de tal modo la titularidad de la obra hecha por encargo por la dependencia de la U.N.T. (cfr. Lipszyc Delia en “Derecho de autor y derechos conexos”, Ediciones UNESCO CERLALC Zavalía, p.149, subtítulo “Titularidad de las obras hechas por encargo”).

A posteriori el actor llevó a cabo la traducción de todas las referencias mediante la contratación de un trabajo de traducción, según surge del instrumento agregado a fs. 13 (recibo de Traducnoa), y del informe agregado a fs. 122. A ello puede agregarse la inscripción de la obra en la Dirección Nacional del derecho de autor, según surge de informe suministrado por esa repartición agregado entre fojas 89 a 95 de este expediente.

Por las razones expresadas, el demandante puede ostentar la calidad de titular del derecho de propiedad intelectual de los mapas contenidos en la “Guía para invertir” de conformidad con lo previsto por el art. 4 incisos a) y c) de la ley 11.723, por lo que debe rechazarse la defensa de falta de legitimación para obrar opuesta por el demandado.

6)- No corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el demandado (fs. 72), por las siguientes razones.

Es improcedente el argumento del accionado de que en este juicio pretende endilgársele al Estado Provincial el delito de plagio. En este proceso se promueve una acción civil por daños y perjuicios, cuyo objeto no consiste en establecer la comisión y autoría de un delito y obtener una sanción penal, sino en exigir la responsabilidad del Estado Provincial por daños con fundamento en el art. 1112 del Código Civil (cfr. fs. 81). Por ello, admitida por el demandado la propiedad del folleto de la Provincia según se analizó en el segundo párrafo del considerando 4 de la presente, resulta indiferente para la suerte de esta acción civil la determinación de la autoría del delito.

Por los fundamentos expresados, corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el accionado.

7)- Por las razones expuestas, la Provincia resulta responsable por los daños y perjuicios ocasionados al titular de los derechos de autor reclamante, por haber utilizado indebidamente su obra del autor, cuya autoría el demandado no podía desconocer.

El conocimiento del accionado sobre los mapas contenidos en la Guía del actor quedó claramente demostrado con las pruebas aportadas. En tal sentido, puede señalarse que a fs. 127 de la causa penal, se encuentra agregado el informe del Jefe a cargo del área jurídica del Consejo Federal de Inversiones, en el que manifiesta que la Provincia de Tucumán solicitó al Consejo Federal de Inversiones asistencia financiera para la participación de dicha provincia en la exposición INVEST SHOW 2006 (cfr. fs. 145 y 147 del expte. penal). Expresa que a tal fin adjuntó un presupuesto dentro de cual se encontraban como gráficas de mano u material audiovisual, 150 guías “Tucumán – Argentina, A guide for investment -Guía para invertir-”, bilingûe, 3ª. edición, por un valor de $5.550 (cfr. fs. 150 expte. penal). Añade que luego de que la Provincia realizara la operación de compra de las 150 guías, remitió al Consejo la factura par su financiación. Agregó que dicha factura de la Consultoría y Publicaciones de Enrique Julio Martínez fue emitida el 5 de junio de 2006 por un importe total de $ 5.500 (pesos cinco mil quinientos) (cfr. fs. 151 del expte. penal), librándose luego la correspondiente orden de pago (cfr. fs. 127 y 108 y 156 y 1557 de la causa penal).

8)- Corresponde a continuación examinar la existencia de daños resarcibles como consecuencia del obrar antijurídico consistente en la publicación no autorizada de nueve mapas contenidos en la Guía del actor.

No hay duda de que la reproducción indebida de los mapas contenidos en la Guía de la que es titular de derechos de autor el actor, genera el deber de indemnizar reclamado en la demanda.

La Dra. Delia Lipszyc señala una distinción en materia de resarcimiento en el derecho común y en el ámbito de derecho de autor, expresando que “para el derecho común, aun en los casos en que media una conducta antijurídica puede no existir responsabilidad civil resarcitoria. En cambio, en el derecho de autor y los derechos conexos, el daño se genera por el solo hecho de la infracción (cfr. en Lipszyc, Delia en “Derecho de autor y derechos conexos”, Ediciones UNESCO CERLALC Zavalía, 1993 p. 576). La autora mencionada expresa que “toda conducta antijurídica en infracción a los derechos de autor o a los derechos conexos causa per se un daño que debe ser reparado. Las particularidades de los derechos inmateriales exigen que se valoren todas las circunstancias que tengan incidencia sobre el monto del resarcimiento, sin sujeción a fórmulas rígidas. El titular del derecho de autor o del derecho conexo tiene que poder reclamar como resarcimiento el beneficio que hubiera podido obtener de no mediar la utilización ilícita o la mejor remuneración que hubiera podido percibir de haber autorizado la explotación. De esta forma se evita que sea más rentable infringir el derecho de autor y los derechos conexos que observarlos, pues si el utilizador consigue un precio más bajo en juicio que negociando con el titular del derecho, se alientan las infracciones (Lipszyc, Delia, ob. cit. p.577).

El Dr. Cifuentes cita a Satanowsky (Derecho Intelectual t. II p. 182), quien interpreta que el autor no tiene que probar que la impresión ilícita ha disminuido su venta, porque nadie tiene el derecho a enriquecerse con el trabajo intelectual ajeno. (cfr. Santos Cifuentes, citado por Carlos Villalba y Delia Lipszyc en la obra “El derecho de autor en la Argentina”, La Ley 2001 p. 289 y 293). Siguiendo la cita a este autor en la obra referida, resulta importante destacar su opinión en el sentido de que “la falta de reglas claras y amoldadas al encuadre de las figuras jurídicas sobre los hechos ilícitos que se cometen en su violación coloca a los estudiosos, a sus defensores y juzgadores en verdaderas encrucijadas las que, cuando no hay de parte de ellos -y no es raro ni excepcional que así ocurra- un verdadero conocimiento de la sutil y grávida proyección de los especiales aspectos que están en juego, al hacerse tabla rasa de tales singularidades, se suele caer en el error de no proceder con tino, cometiendo el muy frecuente desquicio de tratar lo diferente como si fuera lo igual, lo diverso como si fuera lo común y corriente. Cuando el derecho objetivo y sus aplicaciones no distinguen lo diferente, dejan de serlo. De donde aparecen las soluciones que nada solucionan al equiparar cualquier daño material o moral de un hecho general ilícito, con el de la violación a los derechos de autor” (Cifuentes, S., “Los daños en materia de propiedad intelectual”, trabajo presentado en el Seminario para la difusión del derecho de autor y la propiedad intelectual, Iguazú, Misiones, 26 a 28 de agosto de 1999).

La doctrina también ha señalado que “debe reconocerse la dificultad de los jueces en efectuar la valoración de todas las circunstancias que puedan incidir a efectos de fijar la indemnización”, considerando que “al titular del derecho de autor le corresponde el beneficio que hubiera podido obtener de no mediar la utilización ilícita o la mejor remuneración que hubiera podido percibir de haber autorizado la explotación”, a lo que agrega que para “la determinación del monto de la reparación por daños y perjuicios no corresponde ceñirse a fórmulas rígidas, sino que deben valorarse todas las circunstancias que tengan incidencia sobre el asunto (cfr. Emery, Miguel Ángel en “Propiedad intelectual”, editorial Astrea, 1999 p. 117).

Considerando tales criterios se analizará la cuantía del daño reclamado.

9)- En
concepto de lucro cesante, el actor reclamó el pago de la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil), que calculó tomando en cuenta el valor en librería de la Guía ($40), de 500 ejemplares que no se pudieron imprimir (cfr. fs. 49 vta.). Explicó que como la publicación plagiaria se ha estado distribuyendo gratuitamente, por una cuestión de política empresaria, y ante la posibilidad de fracasar en la venta de la Guía de su titularidad, su parte decidió dejar en espera 500 ejemplares que quedaron en imprenta para conformar una segunda tirada –reimpresión- para julio del 2006 de la edición 2005. Añadió que tal decisión se justifica si se tiene en cuenta el enorme capital del que dispone la Provincia para imprimir estos libros, sumado a la inexistente inversión para su edición, y la gratuidad de su distribución. Por ello decidió suspender la venta de la reedición de los ejemplares preparados para la edición de mediados de 2006, teniendo que perder el costo de impresión y la ganancia correspondiente a la venta de los mismos (cfr. fs. 49 vta.).

Analizando la prueba aportada sobre este daño, se observa que en el informe de la Editorial El Copista que efectuó la impresión de la Guía (agregado a fs. 169 y 170), se expresa que en el año 2005 se realizó una edición de 500 ejemplares de 180 páginas, ISBN 987-563-079-9, con un costo total de edición de $ 5.120 (pesos cinco mil ciento veinte), fecha de edición: noviembre de 2005. Añadió que en esa oportunidad se imprimieron 1.000 mapas interiores, a todo color, de los cuales se incluyeron 500 en la edición 2005, y se dejó un excedente de 500 para ser incluidos en la edición del año 2006. Informó que en el año 2006 se previó una edición de 500 ejemplares, de 194 páginas, pero que sólo se editaron 300 ejemplares, con un costo total de edición de $ 3.897 (pesos tres mil ochocientos noventa y siete), fecha de edición: noviembre de 2006. El editor agregó que en 2007 se imprimieron 200 ejemplares, y en 2008 otros 400.

En la causa penal se puede observar que el sr. Pablo David Tonelli, Director de la representación Oficial de la Provincia de Tucumán en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, informó que se imprimieron 2.000 ejemplares del folleto “Invierta en Tucumán” (cfr. fs. 290), que fueron distribuidos gratuitamente en diferentes eventos y oportunidades. El Ministro de la Producción de la Provincia reconoció la compra de ejemplares de la Guía del autor. El Consejo Federal de Inversiones informó que la Provincia de Tucumán le solicitó fondos para la adquisición de 150 guías “Tucumán – Argentina a guide for investment – una guía para invertir”, bilingüe, 3ª. edición, por un valor de $ 5.500 (pesos cinco mil quinientos); que luego de que la Provincia realizara la compra de las 150 guías, remitió al Consejo la factura para su financiación; que la factura de Consultoría y Publicaciones de Enrique Julio Martínez, fue emitida el día 5 de junio de 2006 por un importe total de $ 5.500 (pesos cinco mil quinientos), tras lo cual se libró orden de pago (fs. 127 y 36 del expte. penal).

De todo ello se comprueba que la Guía del autor se vendía al público, prueba de ello es que la Provincia la adquirió con fondos proporcionados por el Consejo Federal de Inversiones. En cuanto al precio de venta, en la factura de esa misma venta se observa un precio unitario de $ 37 (pesos treinta y siete) en junio de 2006 (cfr. fs. 36).

De lo señalado se advierte que es verosímil que la disminución de la cantidad de ejemplares de la Guía editados a partir de la distribución gratuita del folleto de la Provincia, según se puede observar en el informe de la Editorial El Copista agregado a fs. 169, tuviera como causa la publicación del folleto de la Provincia que se distribuyó gratuitamente (cfr. año 2003: 500 ejemplares; año 2004: 1.000 ejemplares; año 2005: 500 ejemplares; año 2006: 500 ejemplares; 2007: 200 ejemplares y año 2008: 400 ejemplares).

Cabe señalar que el folleto de la Provincia contiene una temática similar a la de la Guía (información destinada a orientar inversiones), lo que puede haber incidido en menores posibilidades de venta al haberse difundido gratuitamente el material de la Provincia. Sin embargo, también debe considerarse que en el presente juicio se invocó la reproducción indebida de nueve mapas de la guía, y no de todo el material contenido en el folleto de la Provincia. Por ello, no puede atribuirse la reducción de los ejemplares editados únicamente a la reproducción ilícita de los mapas la reducción de las ediciones y ventas de la Guía, ya que no se reprocha a la Provincia la publicación del material del folleto (de temática similar a la de la Guía), sino la reproducción de nueve mapas en ese folleto.

Por tal razón, la estimación efectuada por el actor de $ 20.000 (pesos veinte mil) a partir de la reducción de 200 ejemplares en el año 2006 en relación a los años anteriores, y 300 ejemplares más en los años 2007 y 2008, resulta apta para ser tomada como referencia para cuantificar el perjuicio económico sufrido por el actor, al haberse distribuido gratuitamente una publicación en la que se insertaron nueve mapas idénticos a los de la guía del actor. En razón de que la reproducción ilícita recayó sobre nueve mapas, y no sobre la totalidad del material editado por la Provincia, se estima razonable establecer la suma de $ 10.000 (pesos diez mil) en concepto de resarcimiento por lucro cesante, los que deberán generar intereses a partir de la fecha de la demanda (15 de mayo de 2007) hasta la fecha de su efectivo pago mediante el procedimiento indicado en el Comunicado A N.14.290 del BCRA. Se aclara que el momento a partir del cual el deudor deberá pagar intereses, se ha fijado en función de que el monto fijado en concepto de resarcimiento por lucro cesante fue determinado como suma global, con los parámetros indicados, ya que no puede establecerse la incidencia precisa de la reproducción de los mapas en la disminución de ejemplares editados.

10)- Corresponde hacer lugar al reclamo de indemnización por daño moral. El accionado debe responder por el daño ocasionado por la reproducción no autorizada de nueve mapas contenidos en la Guía
del autor, pues no es dudoso el menoscabo del derecho del actor al reconocimiento de su titularidad del derecho de autor sobre la obra. La utilización no consentida de los mapas de la Guía, hecho constitutivo del ilícito, sin duda ha afectado negativamente el ánimo y ha mortificado la sensibilidad del actor, provocando la necesidad de obtener la reparación del sinsabor experimentado al descubrir circunstancialmente la apropiación indebida de su obra.

Por tal motivo, estimo en $ 40.000 (pesos cuarenta mil) la reparación en concepto de daño moral, suma a la que deberán agregarse intereses desde la fecha de la demanda (15 de mayo de 2007) hasta la fecha de su efectivo pago, debiendo calcularse los intereses mediante el procedimiento indicado en el Comunicado A Nº 14.290 del BCRA.

11)- Finalmente, deben imponerse las costas al demandado vencido, porque al tratarse de un juicio donde se discutió su responsabilidad civil, resulta de aplicación la jurisprudencia reiterada que hace soportar la totalidad de las costas al responsable, aún cuando fuera acogido parcialmente el monto reclamado, porque en esa inteligencia se sostiene que las costas forman parte de la indemnización y su cuantía es acorde al monto de la condena, de modo que es al accionado a quien debe imponérsele estos accesorios. En este orden, cabe también señalar la naturaleza de los daños, que se reclaman en forma estimativa y se dejan librados a la prudente fijación judicial.

Por ello, y oído el Sr. Ministro Fiscal (dictamen agregado a fs. 246/247), se

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR a la demanda por daños y perjuicios promovida por el apoderado del señor Enrique Julio Martínez contra la Provincia de Tucumán. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la suma de $ 50.000 (pesos cincuenta mil) por capital ($ 10.000 -pesos diez mil- por lucro cesante y $ 40.000 -pesos cuarenta mil- por daño moral), con más sus intereses calculados desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, por el procedimiento indicado en el Comunicado A Nº 14.290 del BCRA.

II.- COSTAS al demandado.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

RENÉ MARIO GOANE ALBERTO JOSÉ BRITO

ANTONIO GANDUR CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy Fernández de Hernández, Clara Fermina c. Tejerina, Adrián

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Publicado en: , La Ley Online;

Sumarios

1. 1 – La sentencia por la cual se rechazó una demanda por resolución de un contrato de compraventa y se hizo lugar a la reconvención por cumplimiento del mismo, es autocontradictoria porque entiende que el monto adeudado es ínfimo y, por tanto, no justifica la resolución del contrato y sí la reconvención por escrituración, pero manda que el perito contador calcule el saldo de precio a pagar en forma previa por el comprador con la liquidación de los respectivos intereses pactados en el boleto, desde el momento en que cada pago debió haber sido realizado por el comprador,

2. 2 – Carece de fundamentación la sentencia que rechaza la demanda por resolución de un contrato de compraventa —en el caso, e hizo lugar a la reconvención por cumplimiento deducida por el comprador— sosteniéndose que no surge de las constancias obrantes en el expediente que haya incumplimiento jurídicamente imputable ya que el comprador no fue constituido en mora por la vendedora, lo que es, obviamente, del todo innecesario tratándose de obligaciones a plazo determinado.

3. 3 – El decisorio por el cual se rechaza la demanda por resolución de un contrato de compraventa y se hace lugar a la reconvención deducida por el demandado, impetrando su cumplimiento, resulta arbitraria en tanto omite la consideración de extremos conducentes para la adecuada resolución de la causa, como lo es la determinación del modo en que el contrato hubo de cumplirse, el análisis de la prueba del cumplimiento o, en su caso, incumplimiento del mismo por cada una de ellas y su extensión, para recién concluir si resulta procedente la resolución pedida o bien que debe hacerse lugar a la reconvención conservando el contrato y, en este último caso, determinar correctamente cuál es el saldo de precio a pagar por el comprador.

4. 4 – Corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora contra la resolución que rechazó la demanda por resolución de un contrato de compraventa e hizo lugar a la reconvención deducida por el demandado, solicitando el cumplimiento del mismo, si de los términos del escrito recursivo, se desprende que el mismo sólo traduce una mera disconformidad del quejoso con lo resuelto por el a quo en el decisorio cuestionado, pretendiendo que se revean cuestiones de hecho y prueba, que ya fueron debidamente ponderadas y valoradas al momento de decidir (del voto en disidencia de la doctora Bernal).


TEXTO COMPLETO:

San Salvador de Jujuy.— diciembre 16 de 2009.

La doctora Bernal dijo:

La Sala II de la Cámara Civil y Comercial dicta sentencia en treinta y uno de julio de dos mil ocho, resolutorio en el cual rechaza la demanda ordinaria por resolución de contrato interpuesta por Clara Fermina Fernández de Hernández en contra de Adrián Tejerina; hace lugar parcialmente a la reconvención deducida por Adrián Tejerina en contra de Clara Fernández de Hernández y condena a esta última a otorgar a favor del comprador la escritura traslativa de dominio, previo pago por parte del adquirente del saldo del precio pactado en el boleto de compraventa celebrado por ambas partes; a dicho saldo resuelve adicionar los intereses, a calcularse por el Sr. Perito actuante en la causa, desde el momento en que cada pago debió hacerse por parte del comprador, según la cláusula tercera del boleto de compraventa originario. Finalmente impone las costas por el orden causado, tanto en la demanda por resolución como en la reconvención.

En el fallo cuestionado el a-quo expresa que, luego de analizar las constancias de la causa y expedientes conexos, concluyendo el juzgador que, para llegar a la solución del conflicto jurídico planteado en estos obrados, se debía aplicar un criterio agudo, superador del mero cumplimento de recaudos formales, despojarse de atavismos de la misma índole a fin de procurar la solución más justa, razonable, equitativa y adecuada al caso.

En concordancia con lo expresado, primero establece cuál es el objeto de la litis: por parte del actor este solicita la resolución de la compraventa y pide la devolución del inmueble vendido con más la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato; por parte del demandado que reconviene, y aduce haber cumplido el contrato pagando el precio convenido, el mismo exige al vendedor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato y también reclama el pago de daños y perjuicios.

Para resolver en primer término la demanda por resolución, comienza analizando la naturaleza jurídica del vínculo contractual que unía a las partes, estableciendo que se trata de una compraventa, enumerando los caracteres esenciales de dicho contrato, destacando dentro de estos la bilateralidad.

Dice que esta característica, pone a cargo de ambos contratantes el cumplimiento de obligaciones recíprocas: «el primero (vendedor) resulta obligado a conferir la propiedad de una cosa o a constituir sobre ella un derecho limitado; el segundo (comprador) se obliga a pagar por ello un precio cierto en dinero».

Seguidamente describe en el fallo la conducta que ambas partes despliegan en torno a las obligaciones que habían asumido oportunamente en el contrato. Realiza un análisis del estado de dominio en que se encontraba el inmueble objeto de la compraventa al momento de celebrarse la misma y de los sucesivos gravámenes de que fue objeto el mismo hasta la fecha de promoción de demanda.

Hace referencia a la pericial contable producida en autos, la que determina la deuda existente en el momento de instaurarse la acción por resolución de contrato, y que da cuenta de la cancelación por parte del comprador de la hipoteca que el vendedor había oportunamente constituido sobre el inmueble en el Banco de la Nación Argentina.

Dice que el demandado se vio compelido a cancelar dicha deuda a fin de que no se subastara judicialmente todo el inmueble rural, incluida la fracción que adquirió por boleto.

También expresa que el adquirente debió promover una tercería de posesión ante un acreedor del vendedor para mantener incólume sus derechos sobre la fracción del inmueble adquirida en el contrato de compraventa.

Concluye finalmente que no se puede hablar de incumplimiento por parte del comprador cuando fue la parte vendedora la que con su comportamiento puso en riesgo la posesión y dominio de las tierras vendidas al demandado.

Agrega que, las circunstancias reseñadas, incidieron fuertemente en el ánimo del comprador, quien demoró los pagos anuales toda vez que veía seriamente comprometida la compra realizada de la «Finca Las Rosas de las Pampitas», por la conducta negligente de la vendedora. Analiza la prueba adjunta y concluye que la posesión no fue para nada pacífica.

Rechaza por falta de pruebas la pretensión de pago de impuestos efectuada por la demandante, expresando lo mismo respecto a deudas del inmueble.

Los daños y perjuicios reclamados por la demandante son también rechazados en su totalidad por entender el sentenciante que la parte que los reclama no aporto prueba suficiente que demuestre su existencia.

Por todas estas razones declara improcedente la pretensión resolutoria de la accionante y dispone su rechazo.

A continuación pasa a considerar la pretensión instaurada por la parte demandada en su reconvención, esto es la de cumplimiento de contrato.

Al analizar si el comprador canceló la suma pactada en concepto de precio del inmueble, luego de analizar las constancias de autos, y en especial la prueba pericial contable, arriba a la conclusión que el adquirente abonó a la fecha de sentencia casi el 95% del precio estipulado. Remarca que queda un remanente del precio, que debe ser cancelado por el comprador, y que considera ínfima para resolver el contrato, en contraposición al incumplimiento de los deberes que le incumbían a la actora, de acuerdo a lo pactado en la cláusula 5ª.

En consecuencia, considera que debe hacerse lugar a la reconvención deducida por el comprador en el punto 2 de la misma, e impone a la parte vendedora la obligación de otorgar la escritura de dominio al adquirente, previo pago por parte de éste, del saldo del precio adeudado, con más los intereses pactados en la cláusula tercera del boleto. Establece que el cálculo de los mismos los efectos el Perito Contador en la etapa de ejecución de sentencia. Todo ello bajo apercibimiento de otorgar la escritura por Presidencia e Trámite de ser posible.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la compradora en su reconvención, establece que los mismos deben rechazarse por no concurrir los supuestos básicos para que los mismos se configuren. Dice también que la parte no ha ofrecido prueba alguna que los demuestren. Por las mismas razones básicamente rechaza la procedencia de la indemnización por daño moral.

Finalmente, impone las costas por el orden causado, en lo referente a la acción de resolución, argumentando que si bien la pretensión de la demandante fue rechazada, esta tuvo argumentos suficientes para creerse con derechos a demandar del modo en que lo hizo.

Las costas de la reconvención de la parte demandada, también son impuestas por el orden causado, por considerar que existe un vencimiento parcial y mutuo.

Contra este decisorio el Dr. C. M. T., interpone a fojas 15/20 recurso de inconstitucionalidad, en nombre y representación de Clara Fernández de Hernández.

El quejoso, manifiesta en su escrito que el fallo atacado no sólo adolece o contiene, una serie de falencias o errores de apreciación de las pruebas rendidas en la causa, sino que además se observa una actitud del juzgador, basada en meras conjeturas o afirmaciones dogmáticas que nada tienen que ver con el tema traído a decisión lo que hace que el fallo no sea una derivación razonada del derecho vigente, y lo convierte en contrario a la justicia, la razón y las leyes.

Sostiene que el a-quo no tuvo en cuenta una serie de pruebas que obran en autos, y que al no ser valoradas correctamente han perjudicado el derecho de su parte y los intereses puestos en juego.

Tilda de arbitraria la sentencia aquí atacada, en tanto ésta sostiene que el Sr. Adrián Tejerina pagó la totalidad de la deuda, y que la misma se pagó en la forma pactada originariamente. Dice que ésta es una mera afirmación carente de fundamento, pues de la prueba rendida surge que el demandado nunca pagó en los plazos previstos contractualmente; también lo agravia la afirmación del sentenciante referida a que el embargo del inmueble por parte de un acreedor de Clara Fernández de Hernández, influyó en el ánimo del comprador que demoró los pagos anuales ante esta circunstancia.

Se agravia por la afirmación del Juzgador, sin prueba alguna en relación a la conducta desplegada por la actora al no posibilitar al demandado la posesión pacífica del inmueble

Afirma que el Tribunal desconoce la mora en que incurrió el comprador; que ésta se produjo por el mero vencimiento del plazo pactado y el demandado en autos dice, no acreditó ninguna circunstancia eximente.

Se agravia también de la interpretación que hace el a-quo, de los pagos que el demandado hizo en el Banco Nación, a los que califica de carga adicional, lo que entiende era el mecanismo que tenía del deudor de asegurarse que los pagos ingresaran al Banco Nación en resguardo del crédito hipotecario y propio.

Argumenta que es arbitrario el rechazo de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios reclamados en la demanda en contra de Adrián Tejerina, y que el sentenciante debió además mantener la misma postura respecto al reclamo del accionado.

Por último, se agravia de la distribución que efectúa el sentenciante respecto de las costas que irroga el proceso, expresando que se ha prescindido del equilibrio y razonabilidad que debe primar en este tipo de resolución judicial.

Sustanciado el recurso a fojas 30/55 se presenta la Dra. P. Q., en nombre y representación de Adrián Tejerina, quien contesta el traslado conferido por los motivos que expone y pide su rechazo.

A fojas 81/90 se expide el señor Fiscal General, quien manifiesta opinión contraria al andamiento del recurso interpuesto.

Cumplidos los demás trámites procesales de rigor el recurso se encuentra en estado de ser resuelto.

Adelantando opinión y luego del debido análisis de las actuaciones afirmo que, de los términos del escrito recursivo, se desprende que el mismo sólo traduce una mera disconformidad del quejoso con lo resuelto por el a-quo, en el decisorio cuestionado, pretendiendo que se revean cuestiones de hecho y prueba, que ya fueron debidamente ponderadas y valoradas al momento de dictar sentencia por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial.

En principio debo expresar nuestro invariable criterio según el cual «la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en esta instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos de pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente, o carencia absoluta de fundamentación. En lo que atañe a la apreciación de la prueba, solo aquella que sea absurda, trasunte una caprichosa idea del interprete, sea inexcusablemente errada o notoriamente injusta dará lugar a la revisión de la sentencia» (L.A. N° 28, F° 154/157, N° 49).

Este Superior Tribunal ha dicho también que: «tratándose de un juicio seguido por el procedimiento oral, en principio, por esta vía, por medio de los recursos extraordinarios, no podemos volver sobre la valoración y apreciación que de la prueba haya realizado el tribunal a-quo. Ello es así por el principio de inmediación, que prima en los procesos orales en virtud del cual nadie se encuentra en mejores condiciones que los jueces de la causa para apreciar las pruebas rendidas en su presencia» (Cfr. L.A. N° 39, F° 824/834, N° 316).

Siendo así, entiendo innecesario analizar la totalidad de los agravios planteados por el recurrente, ya que surge con toda claridad la coherencia del fallo atacado, el que efectuó una impecable y minuciosa valoración no sólo de la prueba documental, testimonial y pericial contable obrantes en autos, para despejar totalmente el panorama con relación a reclamos recíprocos de supuestos daños y perjuicios, y ordena cumplir lo que originariamente pactaron en el contrato de compraventa: a la compradora integrar el saldo del precio debidamente actualizado y pagar los intereses pactados en el contrato. A la vendedora, otorgar la escritura traslativa, previa subdivisión del inmueble.

Por ende todos los agravios que expresa el quejoso, carecen de suficiencia para que se modifique el fallo recurrido atento los sólidos argumentos que lo fundamentan.

Propicio entonces, rechazar el recurso deducido en autos, con costas a la recurrente vencida desde que no existen motivos para apartarse del principio general del artículo 102 del Código Procesal Civil de la Provincia, y conforme la escala establecida por el articulo 11° de la ley 1687, regular los honorarios profesionales de la doctora P. Q. en la suma de Pesos Sesi Mil ($ 6.000) por su participación como parte vencedora en la instancia, y del doctor. C. M. T. en la suma de Cuatro Mil Doscientos ($ 4.200) en su calidad de vencido en la instancia, con más el impuesto al valor agregado, si correspondiera.

El doctor Jenefes adhiere al voto de la Doctora María Silvia Bernal.

El doctor González dijo:

Me aparto respetuosamente de los votos precedentes. Para ello, destaco en primer término que el agravio del recurrente consiste medularmente en el análisis de la prueba agregada al expediente y valorada en la sentencia y no en la vertida en oportunidad de la audiencia de vista de causa, de la que el Tribunal no hace mérito.

El agraviado puntualiza que el Tribunal advirtió que, al contestar la demanda, el demandado sostuvo que el precio había sido cancelado y, tiempo después, produjo un pago al Banco de la Nación Argentina, cancelatorio de la deuda que mantenía la actora con el mismo y que afectaba hipotecariamen
te el inmueble.

El decisorio narra que en 1999 se embargó el inmueble y en 2000 se dedujo ejecución hipotecaria, circunstancias que, infiere, habrían afectado el ánimo del comprador por lo que demoró el pago de las cuotas. Sustenta su agravio, en que el Tribunal no puede suponer esta circunstancia no invocada por el demandado quien, por lo demás, sostuvo que había pagado todo.

Con referencia a las fechas de los embargos y ejecución (1999 y 2000) sostiene que nada dice respecto de los pagos que debió producir Tejerina en 1996,1997,1998 y 1999 y que la ejecución hipotecaria se produjo por culpa del comprador quien no pagó las cuotas 4ª y 5ª con vencimientos en 1999 y 2000. Indica que las de 1996 y 1997 (1ª y 2ª) fueron pagadas por la actora y la 3ª (1998) por el demandado.

Entiende por ello que carece de sustento la sentencia cuando afirma que Tejerina veía comprometida su compra por la conducta de la vendedora, en tanto sólo se afectó con los embargos la libre disponibilidad del bien pero el demandado nunca invocó la intención de vender o gravar.

Desconoce asimismo que las obligaciones de plazo cierto sean exigibles por su sólo vencimiento afirmando que es el deudor quien debe demostrar que su incumplimiento no le es imputable.

Además tergiversa el sentido del contrato al indicar que el pago al Banco Nación era una carga adicional para el comprador porque era la forma normal de pago que, además, garantizaba a Tejerina la cancelación de la hipoteca.

Argumenta que Tejerina debió pagar desde el año 1996 en adelante. Sólo cumplió la cuota de 1998, no así las de 1999, 2000 y 2001 y recién comparece y paga al Banco Nación en el año 2004, seis años después del pago que hiciera en 1998 y un año después de que se notificara la demanda por resolución. Su parte abonó las cuotas de 1996 y 1997 y los importes respectivos y sus intereses no le fueron reintegrados.

Se agravia también del tratamiento dado a la reconvención al considerar que Tejerina canceló la deuda de la vendedora con el Banco Nación ($ 81.954,61, abonados en abril de 2004)) a lo que sumó el pago de U$ S 21.500 abonados en marzo de 1996 para concluir que pagó el 95% del precio pactado, desconociendo del total abonado por la demandada al Banco Nación los montos que resultan imputables a capital y los que corresponden a otros rubros conforme las pericias contables obrantes en autos y los propios dichos de la demandada, en términos a los que remito en mérito a la brevedad. Concluye así en que Tejerina debe una suma ínfima para resolver el contrato, distinta de la que en realidad adeuda conforme razones que expone.

Sostiene que si el Tribunal quería proteger la subsistencia del contrato debió condicionar el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio al pago previo del saldo real y sus intereses, que estima en la suma de alrededor de cuarenta mil pesos.

Impugna también la imposición de costas indicando, en lo puntual, que la reconvención por daños pretendida por el demandado y que resulta rechazada, justifica su distribución proporcional.

A mi juicio, el recurso debe prosperar en tanto omite la consideración de extremos conducentes para la adecuada resolución del caso. Como bien enseña Gozaíni «el derecho constitucional a la prueba es un derecho que transita por una avenida de doble mano: por una vía, acompaña el interés del Estado, representado en el juez, para lograr certeza suficiente y sentenciar sin dudas razonables; por otra, recorre el interés de las partes para que la actividad probatoria responda a consignas invariables: libertad de la prueba; control de las partes; producción específica, y apreciación oportuna y fundamentada» (Osvaldo Alfredo Gozaíni «Derecho Procesal Constitucional. El Debido Proceso» Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2004, pág. 400).

Destaco en primer término que el decisorio resulta autocontradictorio porque entiende que el monto adeudado es ínfimo y, por tanto, no justifica la resolución del contrato y sí la reconvención por escrituración, pero manda que el perito contador calcule el saldo de precio a pagar en forma previa por Tejerina con «la liquidación de los respectivos intereses pactados en la cláusula tercera del boleto, desde el momento en que cada pago debió haber sido realizado por el comprador».

Al fijar el saldo de precio, sólo da por probados el primer pago de U$ $ 21.500 (producido al momento de la venta en 1996) y el de $ 81.954,61 (concretado al Banco Nación en cancelación de la deuda hipotecaria en el año 2004, luego de interpuesta la demanda de resolución), los que suman $ 103.454,61, por lo que concluye que, restando ese importe de la suma de U$ S 109.000 inicialmente pactada como precio de la venta, resta un ínfimo saldo aproximado de $ 5.545,39. En ese análisis, como lo destaca el recurrente, no discrimina los montos que corresponden a capital y a otros rubros, entre ellos, los intereses que manda calcular.

Tampoco se indica de qué modo habría de producir el perito, conforme a esos parámetros, el cálculo respectivo del que, en definitiva, habrá de resultar la real magnitud del cumplimiento o incumplimiento del contrato por parte de Tejerina.

Esa misma afirmación, deja sin sustento la consideración relativa a las circunstancias que habrían influido en el ánimo de Tejerina para suspender los pagos en 1999 ya que si no pagó desde el año 1996 (destaco que lo pactado eran cuotas anuales desde 1996 a 2001) no se advierte cómo los embargos trabados en 1999 justifican la mora que, conforme fija los hechos el Tribunal, existiría desde 1996.

El a quo señala que no surge de las constancias obrantes en el expediente que haya incumplimiento jurídicamente imputable ya que el comprador no fue constituido en mora por la vendedora, lo que es, obviamente, del todo innecesario tratándose de obligaciones a plazo determinado (art. 509 del Código Civil).

En conclusión, el decisorio resulta arbitrario en tanto omite la consideración de extremos conducentes para la adecuada resolución de la causa: la determinación del modo en que el contrato hubo de cumplirse, el análisis de la prueba del cumplimiento o, en su caso, incumplimiento del mismo por cada una de ellas (no es inadvertida la conducta de la vendedora en orden a la asunción de sus deudas con el Banco de la Provincia de Jujuy y los trastornos que habría acarreado al comprador) y su extensión —determinada en base a esas pautas— para recién concluir si resulta procedente la resolución pedida o bien que debe hacerse lugar a la reconvención conservando el contrato y, en este último caso, determinar correctamente cuál es el saldo de precio a pagar por Tejerina.

En mérito de ello, resulta innecesario el tratamiento del agravio relativo a la proporcionalidad en la imposición de las costas por la reconvención.

Propongo entonces revocar el decisorio impugnado para remitir los presentes a la sala subrogante de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial para que, después de producir los actos procesales que considere necesarios, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas del presente habrán de imponerse a la recurrida vencida, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base para su determinación.

Los doctores del Campo y Caballero de Aguiar adhieren al voto del Doctor Sergio Ricardo González.

Por ello el Superior Tribunal de Justicia resuelve: 1) Hacer lugar al Recurso de Inconstitucionalidad deducido por el doctor C. M. T. en nombre y representación de Clara Fermina Fernández de Hernández. 2) Revocar el decisorio impugnado, y remitir los presentes a la sala subrogante de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial, para que después de producir los actos procesales necesarios dicte nuevo fallo. 3) Imponer las costas a la recurrida vencida, difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista base para su determinación. 4) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.— María S. Bernal.— Sergio M. Jenefes.— Sergio R. González.— José M. del Campo.— María R. Caballero de Aguiar.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D Banco Patagonia c. Natura Ecology S.R.L. 23/09/2009

Publicado en: DJ 25/03/2010, 752

Sumarios

1. La certificación de firma efectuada ante un escribano que deja constancia de tal hecho en el libro de requerimientos, otorga fecha cierta al instrumento en el día en que el notario extendió el acta en el libro respectivo.

Abrir Jurisprudencia y Doctrina Vinculada

2. Resulta improcedente transmitir la fecha de la certificación notarial al pagaré, a efectos de que el mismo se encuentre completo ya que, los arts. 101 y 102 del decreto ley 5965/63, reconocen a la fecha de creación, carácter dispositivo, es decir que, sin ese requisito no hay pagaré.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.- Buenos Aires, septiembre 23 de 2009.

Considerando:

1. El ejecutante apeló contra la resolución de fs. 22/23 en cuanto rechazó la acción incoada con base en un instrumento de reconocimiento de deuda y un pagaré, cuyas copias obran en fs. 9/10 y fs. 12, respectivamente (fs. 24; memorial en fs. 30/32).

2. El Magistrado de grado destacó en el decreto atacado que los documentos acompañados para instar la vía ejecutiva contienen omisiones que perjudican su habilidad para sustentar el expeditivo procedimiento de ejecución.

Manifestó que tanto en el contrato de reconocimiento de deuda y refinanciación como en el pagaré acompañados, se ha omitido señalar la fecha de creación de los documentos.

Concluyó con ello perjudicada la vía ejecutiva elegida, motivo por el cual desestimó la demanda in limine.

3. Las normas que regulan la habilidad extrínseca de ambos documentos resultan disímiles, pues el pagaré se encuentra específicamente regido por el decreto ley 5965/63.

Motivo por el cual deben ser evaluados separadamente.

El contrato de fs. 9/10 contiene un claro en el pie del instrumento, donde no aparece especificada la fecha en que las partes habrían suscripto esa pieza.

En efecto, de simple lectura del mismo se lee «…se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de Enero de 2008» (fs. 10vta.).

Ahora bien, ese documento aparece suscripto con la intervención de un notario público, quien certificó la autenticidad de las firmas así como la fecha de suscripción del instrumento, según luce en fs. 13.

Allí dio cuenta el funcionario notarial que el mentado contrato fue suscripto por las partes el día 3 de septiembre de 2008.

La intervención notarial reseñada supra ha otorgado al documento fecha cierta en el día 3.9.2008, conforme establece el cciv 1035.

En ese sentido ha expuesto autorizada doctrina que la certificación de firma efectuada ante un escribano que deja constancia de tal hecho en el libro de requerimientos, debe considerarse también que otorga fecha cierta al instrumento, naturalmente en el día en que el escribano extendió el acta en el libro respectivo (Rivera, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, T. II, pág. 722, Buenos Aires, 2007).

Desde esta perspectiva, no se advierte el defecto sostenido por el a quo para desestimar la acción respecto del mentado contrato.

4. Distintas circunstancias afectan la cuestión vinculada al pagaré.

En efecto, el cartular carece de fecha de creación, aunque sí del lugar donde el documento fue librado.

El documento luce, al igual que el contrato referido más arriba, la certificación notarial de firmas, con base en el instrumento de fs. 13.

Sin embargo, no es posible transmitir la fecha de esa certificación al pagaré a efectos que éste se encuentre completo (decreto ley 5965/63).

Esa norma en su artículo 2do, ap. 1, conforme remisión establecida en los artículos 101 y 102, reconoce a la fecha de creación carácter dispositivo, es decir, que sin ese requisito no hay pagaré (Legón, F. Letra de Cambio y Pagaré, pág. 65 y 332).

Tal omisión no puede ser suplida por la certificación del notario, en este caso, pues el pagaré debe reunir en el mismo instrumento todos los requisitos que la ley dispone para considerarlo como tal, insusceptible pues de hallarse completo por actividad o documentación separada, conforme el principio de literalidad que resulta aplicable en la especie (Legón, op. cit, pág. 15 y siguientes).

Desde esta perspectiva, la omisión de la fecha de creación del pagaré obrante en fs. 12 perjudica la acción ejecutiva intentada con base en él.

5. Por lo expuesto, se resuelve: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y modificar la resolución apelada conforme lo dispuesto en sub 3. Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes.-Pablo D. Heredia.- Juan José Dieuzeide.- Gerardo G. Vassallo.

Corte de Justicia de la Provincia de Salta Plaza, Estela María y otro 08/09/2009

AgrandarCorte de Justicia de la Provincia de Salta

Partes: Plaza, Estela María y otro

Publicado en: LLNOA 2010 (febrero), 34 – DJ 25/03/2010, 737

Hechos

Un escribano que confeccionó escrituras públicas de constitución de hipoteca, fu imputado como coautor del delito de usura. La Cámara rechazó la suspensión del juicio a prueba solicitada por él y por su consorte de causa. La Corte de Justicia de la Provincia de Salta rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa.

Sumarios

1. 1 – Resulta improcedente conceder la suspensión del juicio a prueba a un escribano al cual se le imputa la comisión del delito de usura, mediante la confección de escrituras públicas de constitución de hipoteca pues, el imputado reviste el carácter de funcionario público, y el art. 76 bis, 7° párrafo, del Código Penal impide conceder dicho beneficio cuando hubiere participado en el delito un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

2. 2 – Cuando un funcionario público intervino en la comisión del delito, el art. 76 bis 7° párrafo del Código Penal no sólo impide la concesión de la suspensión del juicio a prueba respecto del agente que detenta la función, sino que dicha prohibición se extiende a todos los que participaron en el hecho.

TEXTO COMPLETO:

Salta, septiembre 8 de 2009.

Los Dres. María Cristina Garros Martínez, María Rosa I. Ayala, Guillermo A. Posadas y Sergio Fabián Vittar, dijeron:

1°) Que a fs. 40/46, las Dras. V.P.H. y A.L.H., ejerciendo la asistencia técnica de Estela María Plaza, interponen recursos de casación e inconstitucionalidad contra la resolución de la Cámara Cuarta en lo Criminal de fs. 28/30 vta., que rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado.

2°) Que a fs. 47/56 vta., el Dr. R.A.G., en ejercicio de la defensa de Alfredo Flores Torres, interpone recurso de casación en contra de la misma resolución, en tanto también denegó el beneficio al nombrado.

3°) Que, a fs. 124/125 vta., esta Corte declaró formalmente admisibles los recursos, otorgando luego a las partes la intervención que prescriben los arts. 474 y sgtes. del C.P.P., por lo que los autos se encuentran en estado de resolver.

4°) Que la defensa de Plaza cuestiona los argumentos sostenidos por el fiscal en su dictamen negativo a otorgar el beneficio peticionado, por inexacto e inoponible. En primer lugar manifiesta que el pedido no fue extemporáneo, en tanto se concretó en los tres días que establece el art. 281 bis del C.P.P., pese a cuestionar su constitucionalidad. En cuanto a la posible condena efectiva a la que alude el dictamen fiscal, sostienen las recurrentes que tal manifestación carece de fundamentación y es un mero argumento formal desprovisto de apoyatura fáctica y legal. En tercer lugar, vinculado a la obligación de pago de la multa prevista por el art. 175 bis del C.P., pese a entender que según el texto de la ley, la misma debe imponerse no ofrecerse, señalan que al momento de solicitar la suspensión se ofreció abonar el mínimo de la multa previsto para la imputación.

Por otra parte, las defensoras niegan la calidad de funcionaria pública que en opinión del fiscal reviste la acusada Plaza y aducen al respecto que dicha interpretación lo es en perjuicio de su representada; en lo atinente al número de hechos que se le atribuyen a la imputada y a su gravedad, expresan que no constituyen un impedimento para conceder el beneficio, siempre y cuando el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no exceda de tres años. Destacan que la difusión pública que a través de los medios de comunicación han tenido estas actuaciones no puede utilizarse como fundamento válido para el rechazo de un derecho otorgado por el Código Penal a los imputados que, por su parte, gozan de la presunción de inocencia mientras no cuenten con condena firme. Concluyen que ninguno de los argumentos invocados por el representante del Ministerio Público y compartidos por el tribunal «a quo» se ajustan a los hechos ni al derecho aplicable al caso, por lo que la resolución cuestionada adolece de fundamentación adecuada al no constituir una derivación razonada de los hechos de la causa y por ello deviene arbitraria. Finalmente, expresan el verdadero alcance que corresponde asignar a la intervención fiscal en su opinión acerca de la procedencia de la medida en cuestión.

Por su parte, la defensa de Flores Torres argumenta que el tribunal «a quo» se basó para denegar el pedido de suspensión en los fundamentos del fiscal, pero que ninguno de los esgrimidos alcanzan a su defendido, y sostiene que no es funcionario público, se le imputa un único hecho y, por carecer de antecedentes, es improbable que se le aplique una pena de cumplimiento efectivo, y sostiene que tampoco le cabe lo expuesto en relación a la pena de multa pues el delito que se le endilga no prevé dicha penalidad. Destaca que lo expuesto por el representante del Ministerio Público podría aplicarse a la coimputada Plaza pero no a Flores Torres. Al respecto, plantea la inconstitucionalidad del art. 6° del C.P.P., en cuanto la decisión impugnada ha violado la garantía del debido proceso respecto de su asistido, y resulta contraria a las disposiciones de los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional. Finalmente, aduce que mantener la resolución denegatoria privaría al imputado de una adecuada, oportuna e igualitaria tutela de sus derechos por inobservancia de las normas de fondo y sustanciales que deben regir al proceso penal, lo que convertiría en arbitraria dicha decisión.

A fs. 133/135, la defensa de Estela María Plaza presenta ampliación de fundamentos y a fs. 161/169, produce su informe. A fs. 157, presentan informe los querellantes y actores civiles Juan Martín Royano y María Vélez de Royano.

5°) Que en su informe de fs. 158/160, el Sr. Fiscal ante la Corte n° 2 afirma que la sentencia efectúa una correcta valoración de la motivación del dictamen negatorio de otorgamiento del beneficio a ambos imputados, con pleno arraigo en los datos que obran en la causa y en base a los cuales se efectúan razonables consideraciones respecto del hecho delictivo bajo proceso y sus implicancias en el seno de la sociedad, cuyos derechos y legítimos intereses representa el Ministerio Fiscal, lo que constituye un objeto insalvable para la procedencia del instituto por expresa disposición legal. Efectúa consideraciones sobre la improcedencia de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 6° del C.P.P. y 76 bis del C.P., y concluye que los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos deben ser rechazados.

6°) Que el tribunal «a quo» rechazó los pedidos de suspensión del juicio a prueba solicitados por Estela María Plaza y Alfredo Flores Torres, señalando que la garantía de imparcialidad del juzgador que surge de normas constitucionales y supralegales, impone que todo lo atinente al impulso y progreso de la acción penal corresponda a la actividad de la parte que acusa; expresó que la regla de la oficialidad de la acción penal y la responsabilidad fiscal de instar su progreso surgen de lo dispuesto en el art. 6° del C.P.P. y que, por ende, instar un juicio resulta actividad impropia del órgano juzgador. Destacó que dicho consentimiento debe ligarse, no con el puro arbitrio discrecional del fiscal, sino con una motivación suficiente que la propia ley señala como relacionada a la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, lo que no se vincula inexorablemente con el monto de la pena, como indican los imputados, y que debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo establecido en el art. 26 del C.P., la regla es el cumplimiento efectivo de la pena por lo cual, la decisión judicial que dispone dejarla en suspenso debe ser fundada, bajo sanción de nulidad. De este modo, y efectuada una minuciosa valoración, resolvió denegar los pedidos de los encartados en un todo de acuerdo con los dictámenes del Fiscal de Cámara de fs. 18/19 vta. y 25/26 vta.

En razón de que la sentencia efectúa iguales consi
deraciones respecto de ambos imputados con la excepción de las referidas a la calidad de funcionario público, procede analizar en común la denegatoria de los beneficios para ambos y considerar este último aspecto en relación a la Escribana E.P.

7°) Que en diversos precedentes de esta Corte y, particularmente en el registrado en Tomo 130:435, se han expresado fundamentos por los cuales se admite la tesis amplia en cuanto a la posibilidad de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, en consonancia con el fallo «Acosta» de la Corte Federal, habiéndose indicado que esa visión amplia se ve sustentada en la necesaria armonización del principio de legalidad con el fin político criminal que caracteriza al derecho penal como la «última ratio» del ordenamiento jurídico, y con el principio «pro homine» que impone la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

Ello sin embargo, en el presente caso esta postura enrolada en la tesis amplia se ve limitada por la oposición del Fiscal de Cámara formulada en sendos dictámenes antes señalados sobre la procedencia de las solicitudes, hecho que, debidamente analizado, resultó vinculante para el «a quo», conforme lo expuso en la sentencia ahora recurrida.

Esta Corte ha señalado en los precedentes de Tomo 73:933; 108:565 y 116:939, que la posibilidad de disponer la suspensión del juicio a prueba se encuentra claramente subordinada en el art. 76 bis cuarto párrafo del C.P. al consentimiento que debe prestar el titular de la acción penal. La aceptación del fiscal constituye así un requisito indispensable para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, razón por la cual su oposición resulta vinculante para el tribunal que debe resolver dicha petición, salvo que el dictamen fiscal contenga vicios de fundamentación.

Se ha dicho asimismo, que la aquiescencia del órgano requirente es elemento imprescindible, toda vez que la suspensión del juicio a prueba no sólo detiene el ejercicio de la acción que titulariza sino que constituye el inicio de un procedimiento enderezado a su extinción, lo que requiere que el Fiscal resigne de modo expreso la pretensión punitiva.

De este modo, la facultad de consentir la suspensión del juicio a prueba se trata de un derecho completamente discrecional del Fiscal, en un reducido marco de oportunidad reglada, que sólo reconoce límites en el art. 68 del C.P.P., donde se le impone el deber de formular sus requerimientos y conclusiones de manera motivada, bajo sanción de inadmisibilidad. Cumplido este requisito, no corresponde que en el marco del sistema acusatorio, caracterizado por la división de roles, a cuya máxima expansión exhortó la Corte Federal en el fallo «Casal», el órgano jurisdiccional se inmiscuya en el ejercicio de la actividad requirente, impulsándola u oponiéndose a ella, extremos que fueron debidamente considerados en la sentencia impugnada.

En el presente caso, es en el marco de esa facultad-deber que la ley confiere al Fiscal, que ha emitido dictámenes negativos con fundamento en la gravedad de los hechos que se investigan y la concreta posibilidad de ampliarse la acusación en contra de los acusados por el número de hechos imputados con la posibilidad de solicitar el cumplimiento de pena efectiva de acuerdo a las resultas del plenario; en que no fue ofrecido el pago mínimo de la multa en los escritos de presentación; en la extemporaneidad de las peticiones, y el carácter de funcionaria pública de la Escribana P.

Esta falta de consentimiento del Fiscal de Cámara, basada en las constancias de la causa, ha sido considerada en la sentencia como una motivación suficiente que la propia ley señala como relacionada a la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y se ha destacado que es la parte acusadora quien debe ponderar esta regla.

8°) Que en ese contexto, el planteo de inconstitucionalidad que efectúa la defensa de Plaza por encontrarse en juego la interpretación y alcance de los términos del art. 76 bis del C.P., en tanto considera que en la sentencia existe una indebida restricción del derecho que la norma le acuerda, debe ser desestimado.

En efecto, en el caso no se evidencia que la interpretación de los alcances de la norma y la consecuente aplicación que efectuara el tribunal haya infringido alguna norma constitucional o provocado de manera arbitraria la mengua de algún derecho de raigambre constitucional de la acusada. Por el contrario, se advierte que la interpretación efectuada respecto del art. 76 bis del C.P. en tanto considera vinculantes los dictámenes del Fiscal, se ajusta a lo dispuesto en el art. 166 inc. g de la Constitución Provincial que expresamente establece como atribuciones y deberes de los fiscales las de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública -como es aquél por el cual se persigue a los imputados- y el art. 120 de la Constitución Nacional, que dispone que el Ministerio Público tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Por lo tanto, al existir en la especie dictámenes desfavorables del Fiscal para el otorgamiento del beneficio de suspensión del juicio a prueba, debidamente motivados, ello ha tenido consecuente incidencia en el resultado de la sentencia, en un todo de acuerdo con el mandato constitucional.

9°) Que, por su parte, la defensa de Alfredo Flores Torres plantea la inconstitucionalidad del art. 6° del C.P.P. que dispone que la acción penal pública no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley, y sostiene que la interpretación efectuada en el fallo respecto de los alcances de la norma, ocasionó a su defendido la violación del derecho al debido proceso y resulta contraria a lo dispuesto en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional.

Al respecto, caben idénticas consideraciones que las expuestas precedentemente en cuanto a la adecuación constitucional de la norma con la Carta Magna y a la interpretación que se efectúa en la sentencia de los dictámenes negativos del Fiscal de Cámara, en tanto ha sostenido el tribunal de mérito que los mismos son el fruto de la actuación de aquél como titular de la acción penal.

Debe señalarse al respecto, que un detenido análisis de las constancias de la causa principal, en las que se fundan tanto la sentencia como el dictamen fiscal, impide considerar que en el caso exista alguna arbitrariedad o afectación de los derechos constitucionales que el recurrente dice vulnerados, o que exista una afrenta a las disposiciones de la Carta Magna que indica sino que, por el contrario, al considerar el tribunal que no corresponde otorgar a Flores Torres el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, ha interpretado de manera correcta que el Fiscal ha actuado de conformidad con su obligación de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, tal como disponen las normas constitucionales precedentemente citadas.

En reiteradas oportunidades esta Corte ha dicho, siguiendo los lineamientos de la Corte Federal, que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, e importa un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última «ratio» del orden jurídico; requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparados por la Constitución Nacional (CSJN, Fallos, 256:602; 302:166, 1149; 303:241; 316:188; 325:1922; esta Corte, Tomo 77:627; 83:665; 106:765; 117:451; 119:901; 128:189, entre muchos otros).

En mérito a lo expuesto, debe desestimarse el planteo de orden constitucional efectuado por el acusado, y de igual modo, su cuestionamiento respecto de los fundamentos dados en la sentencia al rechazarle el beneficio, los que surgen de un adecuado examen de la motivación expuesta en el dictamen negativo del Fiscal de Cámara, el que se basa en una valoración de las circunstancias del caso particular de Flores Torres y en la necesidad de realización del juicio oral y público y no, como sostiene el recurrente, en extremos que no alcanzan a su parte sino que resultan atribuibles sólo a la co imputada Plaza.

10) Que en otro orden, en cuanto al incumplimiento por parte de los imputados de ofrecer el pago del mínimo de la multa correspondiente, prevista en el art. 76, quinto párrafo del C.P., la defensa de Flores Torres sostiene que tal fundamento denegatorio es improcedente porque el delito que se le imputa no prevé esa pena; sin embargo, en la causa se le endilga el delito de usura previsto y reprimido por el art. 175 bis última parte del C.P. que expresamente establece la pena de multa (v. requerimiento de juicio de fs. 30 del Expte. N° 2486/06).

En cuanto a Plaza, debe señalarse que el ofrecimiento del pago de la multa no se efectuó al momento de solicitar el beneficio (fs. 1/3), y al hacerlo posteriormente, en la presentación de fs. 31, ya había recaído la sentencia que le rechazó el beneficio (fs. 28/30 vta.). Del mismo modo, se aprecia que en dicha presentación, también extemporánea, modificó el ofrecimiento de reparación patrimonial propuesto en su primer presentación -no aceptado por los damnificados-, cuando ya se había dictado la sentencia que impugna. Tales circunstancias permiten sostener que, también en este aspecto, la sentencia ha valorado de manera adecuada el dictamen fiscal, el que se ajusta a las constancias de la causa.

Los recurrentes cuestionan, asimismo, que en los dictámenes se indicara la extemporaneidad de los pedidos por haberse efectuado en plazo posterior al previsto en el art. 281 bis del C.P.P. Sin embargo, se advierte que ello no impidió que el Fiscal efectuara el pertinente análisis de las peticiones y expresara los motivos que consideró sustanciales para dictaminar sobre la improcedencia del beneficio y, de igual modo, no constituyó un impedimento de orden formal para que el tribunal ingresara al análisis y resolución de la cuestión planteada; en consecuencia, al no ocasionarles algún perjuicio, debe también desestimarse este agravio de ambos recurrentes.

11) Que otro aspecto que incide de manera relevante para impedir la aplicación del instituto
que tratamos, es la calidad de funcionaria pública de Estela María Plaza, lo que también objeta en su recurso.

Como bien se analiza en la sentencia recurrida, debe considerarse que la Escribana P. reviste la calidad de funcionaria pública. Esta Corte ha señalado, siguiendo los lineamientos de la Corte Federal, que los escribanos tienen ese carácter, pues la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro (CSJN, Fallos 310:2946; esta Corte, Tomo 99:121).

En ese orden, debe señalarse que el art. 76 bis, séptimo párrafo del C.P. impide conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiere participado en el delito. Se ha señalado que la exclusión del imputado que reúne la calidad de funcionario público como beneficiario de la «probation» se fundamenta en que en esos casos se configuran delitos contra la Administración Pública, motivo por el cual, atento la importancia del bien jurídico tutelado, resulta conveniente que el autor de esos delitos no se vea beneficiado con la suspensión del juicio a prueba (cfr. Edwards, Carlos, «La probation en el Código Penal Argentino», pág.61; esta Corte, Tomo 130:435).

Al respecto, es menester puntualizar que surge de las constancias de autos que los actos que sirvieron de base a la denuncia por el delito de usura habrían sido cometidos por Plaza con motivo del ejercicio de su función de notaria al confeccionar las Escrituras Públicas de Constitución de Hipoteca, las que se individualizan principalmente en la promoción de acción penal de fs. 275/277 vta. del Expte. N° 82591/01, circunstancia que conduce a tener por configurado el supuesto justamente previsto en el Código Penal como un impedimento para obtener el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.

De este modo, acceder a lo solicitado por su parte, importaría suspender el ejercicio de la acción pública en un caso no previsto por la ley, afectar el principio de legalidad y desconocer la intención del legislador en cuanto previó la posibilidad de adoptar determinadas prevenciones para ciertos tipos de delitos.

12) Que en mérito a lo antes expuesto, al no constatarse vicios en la motivación que comprometan la validez de la sentencia recurrida, ni advertirse arbitrariedad o afectación de garantías constitucionales, corresponde desestimar los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por las defensas de E.M.P. y Alfredo Flores Torres.

Los Dres. Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo y Enrique Carmelo Granata, dijeron:

Compartimos la solución jurídica del voto precedente por los siguientes motivos:

1°) Que en el presente caso la prohibición funcional contenida en el penúltimo párrafo del art. 76 bis del C.P. impide a ambos recurrentes gozar del beneficio de la suspensión del juicio a prueba.

Ello así en tanto, merced a la interpretación auténtica y obligatoria de nuestra ley penal (art. 77 del C.P.), el término funcionario público alcanza a todo aquél que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas cualquiera sea el modo de designación, entre ellos, los escribanos públicos.

Específicamente, tratándose de una cuestión administrativa reservada a las provincias, la Ley 6486 y modificatorias «Código de la Institución Pública del Notariado» pone de manifiesto tal calidad al disponer, entre otras cosas, que en la función pública del notariado el Estado delega el perfeccionamiento, solemnización y garantía de autenticidad de los hechos, actos, contratos y relaciones de derechos privados extrajudiciales (art. 1°) y que el ejercicio del notariado está condicionado a la concesión por el Poder Ejecutivo del correspondiente Registro Notarial y que es éste quien los designa previa intervención del Colegio de Escribanos (arts. 2° y 3°); estableciendo, incluso, los requisitos para acceder a la función y las incompatibilidades para el ejercicio de ese cargo (art. 50 al 60).

En absoluta congruencia, al reglamentar la norma mediante Decreto del PEP N° 2582/00 se consideró que «la función notarial es una función pública que se ejerce por delegación estatal, no siendo suficiente el título universitario para ejercerla, sino que es absolutamente imprescindible un acto de «investidura estatal» y que «por lo mismo, la profesión notarial se diferencia de las llamadas «profesiones liberales» exigiendo una cuidadosa selección de quienes sean habilitados por el propio estado para ello».

De tal modo, la imputada Plaza reviste la calidad de funcionaria
pública toda vez que los escribanos tienen ese carácter, pues, la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro (CSJN, Fallos 310:2946; esta Corte, Tomo 99:121).

2°) Que por su parte, la prohibición penal bajo examen no se limita al agente que detenta la función sino que, establecida bajo las fórmulas de carácter general «no procederá la suspensión del juicio a prueba» y «hubiese participado en el delito», en sistemática remisión a los arts. 45 a 48 del C.P., extiende sus efectos impeditivos alcanzando a todos los que participen en el hecho delictivo, sea a título de autor, cómplice o instigador.

En la solución -de manera similar a la que sucede con el art. 67, 2do.párrafo del C.P.- el legislador se ha guiado por un criterio objetivo «en el sentido de priorizar la efectiva realización de los juicios por delitos en donde haya tenido participación algún funcionario público, enervando las posibilidades de que el mismo o alguno de sus coimputados intenten evitar una definición jurisdiccional.» (Sayago, Marcelo J., Suspensión del Juicio a Prueba, Ed. Lerner, Córdoba, 1996, pág. 64).

En base a ello, ninguno de los dos imputados pueden gozar del beneficio de la suspensión del juicio a prueba puesto que, de las constancias de la causa, surge que se encuentran acusados en calidad de coautores de los delitos de usura en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público, sin perjuicio de las ulteriores reproducciones del actuar delictivo mediante la suscripción de sendos contratos de mutuo (v. fs. 767/769 y vta. del principal).

3°) Que si bien ello constituye causal suficiente para rechazar los dos recursos, esta Corte no puede dejar de advertir el llamativo cuando no irrisorio ofrecimiento concretado a fs. 6 por la imputada Plaza; el cual bajo ningún punto de vista satisface la exigencia contenida en el mentado art. 76 bis del C.P., toda vez que «el ofrecimiento de reparar los daños en la medida de lo posible» precisamente, debe ser proporcional al daño y a las posibilidades de quien solicita el beneficio, demostrando, como objeto perseguido, su internalización con el damnificado y el hecho que, jurídicamente acusados, constituye una tragedia de la vida real; lo que, obvio es decirlo, no se cumple.

Asimismo, tampoco pasa por alto que al momento de las respectivas presentaciones ambas padecían distintos defectos formales que obstaban a la concesión y que el delito del art. 175 bis del C.P. se encuentra conminado con pena conjunta de multa y era condición, entonces, al tratarse de un perjuicio sobre el patrimonio del interesado, el manifestar la expresa conformidad a ello mediante el concreto ofrecimiento de su pago.

4°) Que por último, habiendo sido tratadas y resueltas por el tribunal «a quo «ambas solicitudes de suspensión, carece de interés la argüida inconstitucionalidad del término del art. 281 bis del C.P.P. y resta referirse en el presente a idéntica pretensión formulada por la defensa de Torres respecto a otras disposiciones de ese ordenamiento adjetivo.

Al respecto basta recordar que el art. 71 del C.P. establece imperativamente, entre otros, el carácter oficial, obligatorio, indisponible, irrenunciable e irretractable del ejercicio de la acción; notas esenciales de tal envergadura que su incumplimiento, incluso, puede llegar a configurar una infracción penal (art. 274 del C.P.). Precisamente es por eso que, siendo una causal condicionada de extinción de la acción penal y al constituir una excepción a sus caracteres, la suspensión del juicio a prueba encuentra regulación en la ley de fondo.

Como no podía ser de otra manera, la ley procesal recepta esos postulados básicos de la persecución penal en el art. 6° del C.P.P. y armónicamente lo garantiza, entre otros, en sus arts. 63, 184, 341, 357 y, puntualmente al regular el instituto, en el 2do. párrafo del art. 281 bis. Es que, al legislar sobre las condiciones y limites de la acción pública, el Código Penal establece su legalidad y oficialidad, mientras que corresponde a las leyes procesales garantizar esos extremos (v. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T II, Ed. Tea, Bs. As. 1951, p. 497 a 500).

Dichas disposiciones procesales constituyen, entonces, la específica realización de una ley del congreso en preciso cumplimiento de lo ordenado por el art. 31 de la CN y en respeto al sistema que ha adoptado la legislación penal de fondo. Por ende, su literal aplicación al caso concreto lejos está de ser arbitrario o inconstitucional; sin que se advierta, por lo demás, la existencia de un agravio concreto directamente vinculado a cuestión constitucional o la necesidad de salvaguardar algún derecho de esa índole (esta Corte, Tomo 128:189 y 119:901, entre otros).

5°) Que por consiguiente, la falta de consentimiento fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba -especial representación del ejercicio de la acción- en el caso se presenta en plena sujeción a los parámetros legales que condicionan su validez (esta Corte, Tomo 111:255 y 125:855), mientras, la ulterior denegación del beneficio por la Cámara del Crimen, es el resultado de una aplicación razona
da de las exigencias y requisitos a que la ley supedita su concesión. Deben, por tanto, rechazarse ambos recursos.

Por lo que resulta de la votación que antecede; la Corte de Justicia, resuelve: I. No hacer lugar a los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos a fs. 40/46. II. No hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 47/56 vta. III. Mandar que se registre, notifique y, oportunamente, bajen los autos. — Guillermo A. Posadas. — María Cristina Garros Martínez. — María Rosa I. Ayala. — Guillermo A. Catalano. — Abel Cornejo. — Sergio Fabián Vittar. — Enrique Granata.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E M., D. Z. c. M., E. A. 14/08/2009

publicado en: DJ 25/03/2010, 745

Sumarios

1. 1 – Procede suspender el proceso de partición de un inmueble sobre el cual se pretende, en los autos habidos entre las mismas partes, su prescripción adquisitiva, hasta tanto haya recaído pronunciamiento en dicha causa, pues, aun cuando el capítulo IV del Libro II del ordenamiento legal citado está dedicado al ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos, los principios allí contenidos son aplicables a otros supuestos en los que la naturaleza de la cuestión impone contar con una decisión previa, que puede influir con efectos de cosa juzgada en la resolución final a dictarse en aquélla.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.- Buenos Aires, agosto 14 de 2009.

Considerando: El Código Civil contiene escasos preceptos que se inspiran en el concepto restringido de la prejudicialidad, al regular las relaciones entre el proceso civil y el penal en las acciones por indemnización de daños y perjuicios causados por delitos (conf. arts. 1101 y siguientes). Y aun cuando el capítulo IV del Libro II del ordenamiento legal citado —que comprende el art. 1101— está dedicado al ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos, los principios allí contenidos son aplicables a otros supuestos (art. 16 del Código Civil), en los que la naturaleza de la cuestión impone contar con una decisión previa, que puede influir con efectos de cosa juzgada en la resolución final a dictarse en aquélla, pues de lo contrario podría llegarse al pronunciamiento de sentencias contradictorias con el consiguiente escándalo jurídico que ello importa (conf. CN Civil, esta Sala, c. 24.542 del 20-11-86; c. 177.252 del 20-9-95; c. 181.636 del 20-12-95; Sala «F», c. 80.617 del 15-4-91; Alsina, «Las cuestiones prejudiciales en el proceso civil», J.A., 1958-III, Sec. Doctrina, pág. 148; Llambías, «Código Civil Anotado», Tomo II-B, com. art. 1101, n° 2, pág. 399)

Por ello, toda vez que en el presente se persigue la partición de un inmueble sobre el cual se pretende, en los autos habidos entre las mismas partes (expte. n° 105.563/2008), que en este acto se tienen a la vista, la prescripción adquisitiva de aquél, no cabe sino rechazar la queja y mantener la suspensión decretada a fs. 94 hasta tanto haya recaído pronunciamiento en la causa citada.

Por estas consideraciones, se resuelve: Confirmar la resolución dictada a fs. 94.- Mario P. Calatayud.— Juan C. G. Dupuis.— Fernando M. Racimo.

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 828/2009 – «VESTAS ARGENTINA S.A.»

Buenos Aires, 16 de Setiembre de 2009
VISTO el expediente N° 1528509/2617793 del registro de esta Inspección General de Justicia correspondiente a la sociedad «VESTAS ARGENTINA S.A.», y

CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de convocatoria a asamblea en los términos del artículo 236 de la ley de sociedades comerciales formulado por el Sr. Cristian Rybner en su carácter de director titular de la sociedad VESTAS ARGENTINA S.A.

Que el carácter invocado se encuentra acreditado con su designación y la respectiva distribución de cargos inscripta ante este organismo, encontrándose legitimado para solicitar la convocatoria a asamblea, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución IGJ N° 13/06.

Que manifestó el peticionante que tanto él como el Sr. Oscar Reinaldo Balestro comunicaron a la sociedad su renuncia a los cargos de directores titulares, solicitando los accionistas que detentan el 100% del capital accionario de la sociedad al directorio mediante actuación notarial pasada a escritura pública N° 582 del 30 de abril de 2009, la convocatoria a asamblea ordinaria a fin de tratar la renuncia y la fijación de número y elección de nuevas autoridades.

Que el peticionante acreditó mediante Escritura Pública la notificación al presidente y vicepresidente de la convocatoria a la reunión de directorio a fin de acceder al pedido de los accionistas. Ante la imposibilidad de realizar la reunión de directorio atento la falta de quórum, se labró acta notarial dejando constancia de lo sucedido. Acreditados los extremos mencionados (v. fs. 29 y 33/35) se tiene por cumplido el agotamiento de la vía intrasocietaria.

Que los puntos del orden del día a tratar por la asamblea, incluidos en la solicitud, son coincidentes con los solicitados para su tratamiento al directorio en la solicitud de convocatoria efectuada.

Que los accionistas que detentan el 100% de las acciones con derecho a voto presentaron una declaración jurada de asistencia a la Asamblea que oportunamente convocara el Organismo y de votar en forma unánime, en concordancia con la solicitud efectuada por el Sr. Cristian Rybner en el sentido de que la convocatoria se efectúe en los términos del art. 237 de la ley 19.550, esto es sin publicación de edictos.

Que el artículo 237 última parte de la ley de sociedades prescribe que la asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto. Ello en los casos de convocatoria a asamblea por parte de los órganos naturales de la sociedad, advirtiéndose que en el presente y sin perjuicio de que la totalidad de los accionistas comprometieron su asistencia, corresponde la publicación de edictos prescripta por la ley, a fin de garantizar el derecho de los directores a asistir con voz a la asamblea convocada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en concordancia con lo prescripto por el artículo 240 L.S.

Que por otra parte, debe agregarse que conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, no se ha podido hallar a los directores en el domicilio especial constituido por ellos.

Que se han acompañado oportunamente los libros sociales los cuales se encuentran en poder de este Organismo, a saber: Libro de Actas de Directorio N° 1 Rúbrica N° 996299; Libro de Actas de Asamblea N° 1 Rúbrica N° 995999; Libro de Depósito de Acciones y Asistencia a Asamblea Rúbrica N° 1096199 y Libro Registro de Acciones y Accionistas N° 1 Rúbrica N° 996599.

Que de los libros mencionados, surgen irregularidades que este Organismo, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, no puede soslayar, destacándose que en la fs. 109 del Libro de Actas de Directorio N° 1 Rúbrica N° 996299; se encuentra transcripta una supuesta acta de directorio N° 119 y en la fs. 37 del Libro de Actas de Asamblea N° 1 Rúbrica N° 995999, el acta N° 23 ambas sin firmar y tachadas con una leyenda cruzada «Errose».

Que al respecto el Código de Comercio prohíbe, en su artículo 54, hacer interlineaciones, raspaduras, enmiendas, o tachar asiento alguno, debiendo las equivocaciones y omisiones que se cometan, salvarse por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error.

Que, sin perjuicio que el Código citado establece que los libros mercantiles que contengan algunos de los defectos y vicios mencionados en el artículo 54, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan, ello no impide que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 302 de la ley 19.550 y 12 de la ley 22.315 imponga una multa de pesos tres mil ($3000) a la sociedad.
Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°: Aplicar una multa de pesos tres mil ($3.000) a la sociedad «VESTAS ARGENTINA S.A. la que deberá ser abonada dentro de los 15 (quince) días de notificada la presente.

ARTICULO 2°: Convocar a Asamblea General ordinaria de la sociedad «VESTAS ARGENTINA S.A., en primera convocatoria, para el día 29 de octubre de 2009 a las 11.00 horas, la que se celebrará en la sede de la Inspección General de Justicia, sita en Av. Paseo Colón 285, piso 3° (Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica) a fin de tratar el siguiente orden del día:
1 ° Designación de dos accionistas para firmar el acta de la Asamblea.
2° Consideración de las renuncias presentadas por los Sres. Cristian Rybner y Oscar Reinaldo Balestro a sus cargos de directores titulares de la sociedad.
3° Fijación del número y elección de Directores Titulares y Directores Suplentes.
4° Conferir las autorizaciones necesarias con relación a lo resuelto en los puntos precedentes.

ARTICULO 3°: Convocar a Asamblea General ordinaria de la sociedad «VESTAS ARGENTINA S.A., en segunda convocatoria, para el día 29 de octubre de 2009 a las 12.00 horas, la que se celebrará en la sede de la Inspección General de Justicia, sita en Av. Paseo Colón 285, piso 3° (Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica) a los fines de tratar el Orden del Día dispuesto en el articulo 2° de la presente resolución.

ARTICULO 4°: Designar como presidente y Asistente a los Inspectores Marcelo A. Lantelli y Carolina Diebel, respectivamente para la asamblea convocada en el artículo 1°.
ARTICULO 5°: Establecer en depósito los siguientes libros: Libro de Actas de Directorio N° 1 Rúbrica N° 996299; Libro de Actas de Asamblea N° 1 Rúbrica N° 995999; Libro de Depósito de Acciones y Asistencia a Asamblea Rúbrica N° 1096199 y Libro Registro de Acciones y Accionistas N° 1 Rúbrica N° 996599.

ARTICULO 6°: Deberán publicarse los edictos de ley observándose los plazos establecidos en el artículo 237 de la Ley de Sociedades, cuya confección y diligenciamiento, previo visado de su texto por este Organismo, correrán por cuenta del peticionante de la convocatoria, debiendo acreditar el cumplimiento de la publicación, mediante las constancias pertinentes, dentro del quinto día de concluida. La presentación de los edictos para su visado se efectuará en la Mesa de Entradas del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica dentro de los tres (3) días de notificado el presente resolutorio.

ARTICULO 7°: Los señores accionistas deberán comunicar su asistencia a la asamblea con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada para la misma, de conformidad con el artículo 238 de la ley 19.550, efectuando la presentación en el Despacho de la Mesa de Entradas del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sito en la calle Paseo Colón 285 piso 3°, Capital Federal, en días hábiles de 11.00 a 15.30 hs..

ARTICULO 8°: Regístrese. Notifíquese al peticionante en el domicilio constituido y a la sociedad en el domicilio inscripto ante esta Inspección General de Justicia. Para su cumplimiento pase al Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica. Oportunamente Archívese. Dr. MARCELO O MAMBERTO – INSPECTOR GENERAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTIC