CSJ de Tucumàn: Valdez Luis María y otra vs. Consorcio Edificio Jade. Incidente de ejecución de sentencia promovido por la Dra. Lidia Ester Martorell

SENT Nº 177 C A S A C I Ó NEn la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Marzode dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por Irma Graciela Tabernero de Cartés en autos: “Valdez Luis María y otra vs. Consorcio Edificio Jade. Incidente de ejecución de sentencia promovido por la Dra. Lidia Ester Martorell (s/Tabernero Irma Graciela)”. o el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
1).- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por Irma Graciela Tabernero de Cartés (fs. 82/87) contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 dictada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común (fs. 76/77), que fue concedido por resolución de fecha 22 de abril de 2008 (fs. 111).
El recurso fue presentado en término, con depósito, y está dirigido contra una sentencia interlocutoria que rechazó la excepción de inhabilidad de título y defensas opuestas por la consorcista (fs. 15/17) cuando fue intimada de pago por la deuda a la que fue condenado a abonar el consorcio demandado. La sentencia tiene efecto definitivo en relación a las cuestiones planteadas, por lo cual se configura el requisito del art. 813 CPCC. Puede considerarse admisible el recurso de casación por estar cumplidos los requisitos formales exigidos por los arts. 815 y 816 CPCC.2).
Como antecedente del caso a resolver, se señala que en los autos principales se acogió la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios provocados en el inmueble colindante al consorcio demandado, fundada en la responsabilidad objetiva del art. 1113 CC (cfr. sentencias de fechas 29/11/1999 a fs. 406/409 y de fecha 17/7/2002, fs. 570/574).La parte actora intimó de pago infructuosamente al consorcio, ante lo cual pidió que se intime a los consorcistas, a lo que se hizo lugar.Al ser intimada de pago, la consorcista Irma Graciela Tabernero de Cartés opuso excepción de inhabilidad de título, fundada en que la ejecutada no era la persona condenada por la sentencia (fs. 15). Explicó que el juicio estaba dirigido únicamente contra el consorcio, y que su parte no había sido condenada por la sentencia, que sólo admitió la demanda contra el Consorcio Edificio Jade. Sostuvo que su parte no tiene que responder por las condenas que se impongan al consorcio, pues considera que en virtud del art. 499 CC no hay obligación sin causa, a la vez que afirmó que ninguna norma establece que los propietarios de los departamentos deban asumir las obligaciones del consorcio. Argumentó que su parte adquirió la titularidad dominial después de que se dictó sentencia contra el consorcio, sin que nadie le advirtiera de la deuda en cuestión (cfr. fs. 16). En forma subsidiaria a la excepción planteada, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio desde la interposición de la demanda, pues considera que sólo así podrá ejercer su derecho de defensa en el proceso. Resaltó que nunca se le corrió traslado de la demanda, y alegó que su interés en pedir la nulidad era poder ejercer su derecho de defensa (fs. 16 y 17).
La sentencia de primera instancia de fecha 03/10/2006 (fs. 33/34) rechazó la excepción y ordenó llevar adelante la ejecución.
La consorcista apeló, y se agravió de la afirmación del Juez de que la deuda era una obligación propter rem. Admitió que tienen tal carácter las deudas por expensas, pero afirmó que no era éste el caso, pues la deuda surge de la obligación de reparar los daños causados por la construcción del edificio, responsabilidad que se atribuye en razón de un comportamiento. Señaló que la obligación propter rem se contrae en razón de una cosa, y no por una conducta ajena. Sostuvo que la obligación de reparar los daños provocados por la construcción de un edificio no se transmite a los futuros adquirentes de dominio, por lo que no puede imponerse a los propietarios una obligación que les es ajena (fs. 38/41).
La sentencia de Cámara de fecha 11 de febrero de 2008 rechazó la apelación (fs. 76/77).
3).- La consorcista interpuso recurso de casación, en el que relató que en este juicio los actores demandaron al consorcio de propietarios el resarcimiento por los daños que le había provocado en su inmueble la construcción del edificio sometido a propiedad horizontal. Indicó que la demanda fue dirigida contra el Consorcio Edificio Jade y los propietarios de las unidades, pero que luego la parte actora desistió del proceso contra los dueños de los departamentos y prosiguió el juicio sólo contra el consorcio. Al obtener sentencia favorable, el accionante inició la ejecución contra los propietarios de cada uno de los departamentos. Resalta que la deuda que se ejecuta proviene de un hecho dañoso anterior a la constitución del consorcio y a que su parte adquiriera su departamento. Niega que la obligación indemnizatoria se transmita a los posteriores adquirentes de los departamentos que integran el edificio. Señala que los daños cuya reparación se reclama se produjeron al momento de construirse el edificio, antes de que el consorcio se constituya, y de que su parte compre el departamento. Por esa razón, considera que la obligación indemnizatoria no podía transmitirse a su parte, quien en ningún caso podía ser ejecutada por esa causa. Se agravia de que el fallo de Cámara afirmó que se trata de una expensa extraordinaria. Reconoce que las expensas son obligaciones propter rem, pero niega que una indemnización por daños pueda ser considerada una expensa común. Agrega que si se tratara de una expensa, el único legitimado para cobrarla sería el consorcio, pero no el actor del juicio. Afirma que las obligaciones emergentes de los daños causados en la construcción de un edificio no son propter rem, razón por la cual no se transmiten a los futuros adquirentes de dominio de los departamentos, y que no tienen carácter de expensas. 4).- No corresponde hacer lugar al recurso de casación por los siguientes motivos.
En forma preliminar debe puntualizarse que la excepción de inhabilidad de título se fundamentó en dos argumentos: 1) que la ejecución se dirigía contra quien no había sido condenado en la sentencia; y 2) que la ejecutada había adquirido el inmueble después del dictado de la sentencia contra el Consorcio, sin que nadie le advirtiera de la existencia del juicio (fs. 15 y 16). Subsidiariamente, se planteó la nulidad de todo el trámite del juicio principal por no haber sido parte del mismo.
Advirtiéndose que en el recurso de casación la ejecutada introduce argumentos diferentes de los que planteó en la excepción de inhabilidad de título, se deja aclarado que sólo se tratarán los agravios referidos a las cuestiones planteadas en la excepción, por ser improponibles por extemporáneos nuevos argumentos introducidos en esta instancia.
5).- Cabe resaltar que en este incidente de ejecución se reclama a una consorcista la efectivización de la contribución proporcional que corresponde a su unidad por la deuda del consorcio. La cuestión planteada en este recurso radica en resolver si la consorcista tiene responsabilidad por las deudas que tiene el Consorcio generadas por daños causados a terceros por las cosas comunes, y en caso de respuesta afirmativa, si pueden ser ejecutadas por la vía de ejecución de sentencia en el mismo juicio seguido contra el consorcio.En nuestro país prevalece la opinión -tanto en la doctrina como en la jurisprudencia-, de que los consorcistas tienen responsabilidad subsidiaria por los daños causados a terceros por las cosas comunes (cfr. Kemmelmajer de Carluccci, Aída, en “Embargos ordenados contra uno de los consorcistas en razón de la responsabilidad subsidiaria por los daños y perjuicios causados por cosas comunes en el régimen de la propiedad horizontal” Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2002 – 2 p. 307, Propiedad horizontal, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, edición 2002).
La doctrina mayoritaria en nuestro país sostiene que previa excusión de los bienes comunes, si los hubiese, se embargan y ejecutan los bienes de los consorcistas, quienes responden en partes iguales (cfr. Kemmelmajer de Carlucci, A, ob. cit. p. 310, Alterini Jorge H. “Responsabilidad de los consorcistas por deudas del consorcio. Enfoque dinámico de la personalidad del consorcio”, en E.D. 56- p. 799 y ss.; Highton, “Propiedad horizontal y prehorizontalidad” ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2000 p. n° 51, p. 545 y ss.; Gurfinkel de Wendy, Lilian, “Propiedad Horizontal. Responsabilidad del Consorcio”, Revista de Derecho Privado y Comunitario», t. 2002-2, 296 a 298; Highton, Elena “Responsabilidad subsidiaria de los consorcistas”, «Derechos Reales. Propiedad Horizontal», segunda edición, v. 4, p. 547, Edición Hammurabi; Reyes, Rafael H. «Nota sobre la responsabilidad del consorcio», JA, 2001-IV-882 a 884; Rosembrock Lambois, Javier-Mendelewicz, José D. «Las deudas del consorcio ¿quién las paga? La responsabilidad subsidiaria de los co-propietarios», JA, 2003-IV-817 a 820, con nota del fallo de la CNCivil, Sala H, «Lagreca c. Consorcio Avenida Rivadavia 6356»; CNCivil, Sala L, «Mazzolini c. Consorcio Avenida Nazca», JA, 2000-III-776; Corte Suprema de Justicia de Mendoza, Sala 2, «Fiordolisi Ruiz», LLGran Cuyo, octubre 2005-1067, con nota de Gustavo E. Randich Montaldi; Racciatti, Hernán en “Responsabilidad civil en la propiedad horizontal” publicado en LA LEY1991-D, 978).
Este criterio se sustenta en el art. 1713 del Código Civil, según el cual los acreedores de la sociedad son simultáneamente acreedores de los socios; en los artículos 16 y 46 CC que autorizan la analogía como método de interpretación, y en el art. 56 de la LS 19.550, que establece que a sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios con relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada previa excusión de los bienes sociales. Otros autores fundamentan la responsabilidad de los consorcistas en los arts. 1747 y 1750 del Código Civil que rigen para la sociedad civil, de los que surge que el consorcista responde sólo en proporción a su parte. También se ha sostenido que a los efectos de su defensa en juicio los consorcistas actúan como fiadores, y tienen derecho a ser oídos a los términos del art. 2023 CC, o sea, cuando menos debe dárseles traslado de la sentencia por un plazo determinado para que opongan sus defensas (cfr. Reyes, Rafael, “Notas sobre la responsabilidad en el consorcio”, J. A. 2001 – IV – 882; Kemmelmajer de Carlucci, ob.cit. p. 312).
Sobre el tema, expresa Jorge H. Alterini que “si bien los consorcistas no responden mancomunadamente con el consorcio por los débitos que asumiera, puesto que la responsabilidad es subsidiaria, y en tal medida no cabe que se los demande conjuntamente; ejecutado que sea el consorcio y excutidos sus bienes, se abre paso a la agresión del patrimonio de los consortes, y acaso sea ajustado a derecho y razonable sostener que la sentencia contra el consorcio tiene fuerza de cosa juzgada contra los consorcistas. Ante los terceros responderán por partes iguales (argumento arts. 1750 y 1747 C.C.), y posteriormente tales débitos se repartirán según la proporción con que contribuyan al pago de las expensas (arg. art. 1752)” (cfr. Alterini, Jorge H. en “Responsabilidad de los consorcistas por las deudas del consorcio”, El Derecho tomo 56, año 1974 página 744).6).- Resulta improcedente la defensa planteada de que la deuda que se pretende ejecutar tiene una causa anterior al momento en el que la recurrente adquirió el dominio de su unidad.Desde la doctrina se ha sostenido que quien entra en un consorcio adquiere la calidad de consorcista con el activo y pasivo consorcial, siendo aplicable el art. 1675 del Código Civil conforme al cual “el cesionario admitido como socio, quedará obligado para con la sociedad o para con los socios y acreedores sociales, como el socio cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la cesión”. No se trata de una deuda de la cosa o ambulatoria; simplemente, frente a terceros, se ostenta la calidad de consorcista, con lo que el nuevo copropietario responde subsidiariamente como su antecesor, contractual y extracontractualmente, al ingresar en su lugar (cfr. Kemmelmajer de Carlucci, Aída, en “Embargos ordenados contra uno de los consorcistas en razón de la responsabilidad subsidiaria por los daños y perjuicios causados por cosas comunes en el régimen de la propiedad horizontal”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2002 – 2, Propiedad horizontal, página 308, Rubinzal-Culzoni Editores, año 2002).
Con ese criterio, el Tribunal Supremo de España, en sentencia del 6 de junio de 1968 dijo: “Si hay condue
os que han advenido a la comunidad con posterioridad al accidente, no afecta para nada a la obligación de pago impuesta a la comunidad, y sí a las relaciones internas de ésta, a las que es ajena la víctima del accidente, y además, siendo el ascensor elemento común y no surgiendo la obligación de pagar en la fecha del evento dañoso sino cuando se acuerde el pago, es indudable que éste ha de hacerlo el propietario del piso o local actual, según los artículos 9, n° 5 y 20 de la ley, sin perjuicio de que si no es deudor personal pueda repetir contra el obligado a tenor del artículo 1158 del Código Civil” (cfr. citado por la Dra. Kemmelmajer de Carlucci, A. en ob cit de RDPyC p. 308). 7).- En cuanto al cuestionamiento de la recurrente de que la condena se ejecuta contra alguien extraño al juicio, resulta un argumento improcedente por los siguientes motivos.La responsabilidad subsidiaria del consorcista supone la modificación de la sentencia, para hacerla líquida en la parte que a cada uno corresponde. El requisito de la liquidez para la ejecución viene dado por el abono de todos los partícipes con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo, dándose con ello cumplida satisfacción a la sentencia en los términos en que la misma se pronuncie y con ello se consuma la ejecución decretada (cfr. Martín Bernal, “Dificultades y medidas a tomar en ejecución de sentencias contra comunidades de propietarios, Centro de Estudios Ramón Aredes, Madrid, 2001 t. I p. 849). Tal solución parte de la premisa de que en la propiedad horizontal, el adquirente de un departamento adhiere a un régimen estatutario, que no puede rechazar. La sentencia pronunciada contra el consorcio tiene fuerza de cosa juzgada -eficacia, expansión u oponibilidad- contra los consorcistas, sin que corresponda, o quepa, demandarlos separada o juntamente con el primero. Comprobada la carencia o insuficiencia de bienes del Consorcio de Propietarios para responder por la deuda daños y perjuicios, se justifica y queda habilitada la pretensión de la parte actora contra los consorcistas por responsabilidad subsidiaria por el cobro de la parte proporcional de la deuda en mérito al valor de cada unidad, siendo el fundamento de tal responsabilidad que el Consorcio de Propietarios es una persona jurídica ideal diversa a los consorcistas, aun cuando esa responsabilidad subsidiaria resulte exigible en la medida en que se compruebe la incapacidad patrimonial del consorcio para afrontar la deuda común. Ninguno de los copropietarios puede considerarse «tercero» en relación al consorcio, pues de él participa en carácter de comunero o copartícipe. Bien señala el art. 8º de la ley 13.512 que los propietarios tienen a su cargo, en proporción al valor de sus pisos o departamentos «las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro». Son los copropietarios quienes se constituyen en consorcio, pero no para atribuir a un pretendido ente ideal deberes o cargas que ellos no asumen personalmente. Sobre esta cuestión, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en Acuerdo Nro. 73.571 de fecha 19-02-2002 en autos «Nardone, Sonia Liliana c. Zavaro, Leonor s/ Ejecución», reiterando lo resuelto en causas anteriores (Acuerdos 58.774 del 15-07-1997 -DJBA 153, 1997 III, 939 y 65.168 de fecha 13-07-1999, en DJBA 157,61 -LLBA 1999, 1006.) ha declarado que «la obligación de pagar las expensas comunes reviste carácter de «propter rem» que tiene origen en la relación real de condominio y que está contemplada en los supuestos que aprehende el art. 2685 del Cód. Civil, es decir, en la obligación que tienen los consorcistas o copropietarios de contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común» (art. 8 último párrafo ley 13.512).Quien adquiere un inmueble bajo el régimen de la ley de propiedad horizontal se somete a sus disposiciones y debe cargar con las expensas comunes que afectan la unidad no pudiendo liberarse ni siquiera con el abandono de la cosa. Èsta es una nota característica de las obligaciones propter rem: la posibilidad de liberarse de ellas mediante el abandono. Pero el legislador de la ley 13.512, a fin de proteger la subsistencia y conservación de la cosa común, expresamente derogó tal facultad respecto de las expensas comunes y las tipificó como ambulatorias.Por lo expresado, la sentencia dictada en el juicio principal contra el Consorcio de Propietarios es oponible a la ejecutada. En razón de que cada consorcista debe responder subsidiariamente por las deudas del Consorcio, y teniendo en cuenta que la demandada no participó procesalmente como parte, resulta suficiente a los fines de resguardar el derecho de defensa de la consorcista, el hecho de que ésta tenga la posibilidad de oponer excepciones en el trámite de ejecución llevado a cabo en el mismo juicio contra el consorcio, pues de tal manera no se ejecutan sus bienes directamente.8).- Resulta en este caso irrelevante el origen de la deuda, pues toda deuda del consorcio participa de la naturaleza de expensa común. A ello cabe señalar que cuando opuso excepciones, la ejecutada no cuestionó la causa ni el momento en que se originó la deuda, sino que se limitó impugnar que se estaba ejecutando a alguien distinto del condenado en el juicio principal, y que su parte adquirió el dominio después de la sentencia.En cuanto a la extensión en que se vería afectado el patrimonio de la recurrente, en este caso en el que la deuda es anterior a la adquisición del inmueble, la consorcista responde sólo con la cosa sobre la que recae su derecho de propiedad horizontal(cfr. Mariani de Vidal, M. y Abella, Adriana N. en “Deudas de los clubes de campo y barrios privados: ¿Sobre qué bienes pueden hacerse efectivas?”, publicado en LA LEY 2007-C, 832). Responde en la proporción en que participa en el consorcio. Se deja sentada tal aclaración, pese a que se trata de una cuestión que la recurrente no controvirtió.9).- En cuanto a las costas, atento al resultado corresponde imponerlas a la recurrente vencida (art. 106 CPCC). El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, vota en igual sentido. La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, R E S U E L V E : I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto la consorcista Irma Graciela Tabernero de Cartés contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 dictada por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común (fs. 76/77), con costas y pérdida de depósito.II.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER. ANTONIO GANDUR ALBERTO JOSÉ BRITO CLAUDIA BEATRIZ SBDARANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

CSJ Tucumán: “Secar Ingeniería Eléctrica S.R.L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”.

SENT Nº 25

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, aDiecisiete (17) de Febrero de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Secar Ingeniería Eléctrica S.R.L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Daniel Estofán y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- A fs. 337/344, la demandada en autos, Municipalidad de San Miguel de Tucumán, plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 801 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2008 (fs. 329/333), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el816 in fine del CPCyC (ver fs. 345, 346 y 347/355), es concedido por la misma Sala mediante resolución nº 95 del 14 de abril de 2009 (fs. 360).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.

Habida cuenta que ha sido interpuesto tempestivamente (cfr. art. 816 del CPCyC), que se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva (cfr. art. 813 inc. a del CPCyC), que está fundado en una supuesta infracción a normas de derecho por parte
del fallo en cuestión (cfr. art. 815 del CPCyC), que se basta a sí mismo en relación al motivo de agravio y contiene cita de la doctrina que a criterio de la recurrente es la correcta (cfr. art. 816 del CPCyC), y se dio cumplimiento con el depósito previsto por el artículo 817 del CPCyC (ver fs. 800), el recurso de casación sub examine deviene admisible, por lo que corresponde a continuación considerar su procedencia.

III.- La sentencia en crisis hizo lugar a la demanda promovida por la razón social SECAR INGENIERÍA ELÉCTRICA S.R.L. contra la Municipalidadde San Miguel de Tucumán y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 120 y 154 del CTM (Ord. 229/77), modificados por la Ordenanza nº 3.032/01, y condenó a la demandada a restituirle a la actora la suma de $31.072,42 (Pesos: treinta y un mil setenta y dos con cuarenta y dos centavos) que ésta en total habría pagado indebidamente en concepto de las gabelas denominadas TACIS y Contribuciones que inciden sobre la Publicidad y Propaganda, reguladas respectivamente por las referidas disposiciones municipales, por los períodos comprendidos entre septiembre de 2001 y enero de 2006, con más los intereses que resulten liquidados de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada uno de los pagos fue realizado y hasta la fecha de la restitución del dinero en efectivo o bien hasta la fecha de emisión de los respectivos títulos públicos si correspondiera esta última modalidad de cancelación de la deuda.

A tal efecto, el tribunal a quo consideró que del examen de los propios términos de la normativa impugnada surge que los servicios municipales que en ella se contemplan están referidos a toda la población, sin que aparezcan directa y exclusivamente vinculados con el sujeto pasivo obligado al pago (uti singuli), por lo que en tal sentido resulta vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y -fundamentalmente- excedido el marco delimitado a los municipios por el inciso 1º del artículo 114 de la Constitución de Tucumán de 1990, en virtud del cual los recursos municipales se forman con las tasas que se fijen por servicios efectivamente prestados.

En ese último sentido, concluyó que las modificaciones introducidas por la Ordenanza Nº 3.032/01 dejaron subsistentes las objeciones formuladas por la jurisprudencia a los precedentes CIACIS y PACIS, en lo referido a la inclusión de servicios generalizados, tendientes a beneficiar y preservar a la comunidad toda y que, por ende, no resultan exclusivos ni particularizados en el contribuyente obligado al pago del tributo, lo que resulta irrazonable si lo que tipifica la norma es una tasa.

A su turno, el a quoacogió la pretensión de repetición ejercida con la demanda de autos con el argumento que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones reguladoras del TACIS y Contribuciones que inciden sobre la Publicidad y Propaganda ha de tenerse por inexistente la relación tributaria respectiva, en razón de lo cual los pagos que la actora hubiere realizado en su calidad de sujeto pasivo de aquella -los que tuvo por acreditados en mérito a probanzas de la causa- devinieron indebidos y, por ende, resulta procedente su repetición.

IV.- Afirma la recurrente que la interpretación que en la sentencia en crisis se hace de la normativa atacada por la actora (artículos 120 y 154 del CTM, modificado por la Ord. 3.032/01) se aparta inmotivadamente del criterio rector fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual -en opinión de la demandada- no ofrecería duda acerca de la ins
oslayable constitucionalidad de las tasas municipales por salubridad, seguridad, moralidad, higiene, etc. En este sentido, cita lo resuelto por el Alto Tribunal del país en los autos “S.A. Frigorífica Cía. Swift de
La Plata c. Nación Argentina” (Fallos 251:50) y en los precedentes que allí se mencionan (Fallos 192:139 y sus citas; Fallos 225:703; Fallos 234:663; Fallos 236:22; Fallos 241:276; Fallos 248:285), como así también lo resuelto en la causa “Telefónica de Argentina c. Municipalidad de Luján” (sentencia del 18/4/1997;La Ley 1997-E, 114) donde se remite a lo decidido en idéntica fecha en la demanda promovida por la misma actora contra la Municipalidad de Chascomús (Fallos 320:619).

Cuestiona también que la decisión de la Cámara se funde en una norma derogada como lo es el artículo 114 de la Constitución de Tucumán de 1990 y no considere el texto constitucional vigente a partir de la reforma de 2006, que ha ampliado las potestades recaudatorias de la Administración municipal al establecer expresamente que los recursos municipales se formarán también con lo recaudado en concepto de “cualquier otro ingreso que derive del ejercicio del Poder de Policía” (art. 135, inciso2, in fine).

Objeta que la Sala a quo acogiera la acción de repetición de pago basándose únicamente en la inconstitucionalidad del tributo respectivo, pues de ese modo ha omitido considerar como otro requisito necesario que la actora demuestre un menoscabo patrimonial o el empobrecimiento sufrido por la aplicación de las gabelas en cuestión. Sostiene que tal omisión descalificaría la sentencia en crisis como acto judicial válido por no ajustarse a la doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Mellor Goodwin Combustion S.A. c. Gobierno Nacional” (sentencia del 18 de octubre de 1973, Fallos 287:79), según la cual para que prospere la repetición la parte demandante debe probar que el tributo no ha sido trasladado al precio del bien o servicio que produce o comercializa. En apoyo de su posición cita lo dispuesto por el artículo81 in fine de la ley 11.683 (párrafo incorporado por ley 25.795).

En el contexto del agravio anterior agrega que en el acto en recurso se omitió el tratamiento o resolución de una cuestión planteada por su parte, al no haberse analizado en su actual redacción lo dispuesto por el artículo 66 del CTM, en tanto establece en su parte final que “el reclamo de repetición requiere de la protesta previa para su procedencia”, dado que sólo se hizo referencia a un fallo de esta Corte (sentencia nº 185 del 22/3/2001 in re “Banco Quilmes S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Cobro de pesos”) emitido en base a un tipo legal distinto, no aplicable al supuesto de autos.

Finalmente cuestiona que, contrariando el criterio de las otras dos Salas dela Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, la sentencia en crisis mande a pagar los intereses respectivos desde la fecha en que cada uno de los pagos fueron realizados y no desde la fecha de notificación de la demanda.

V.- Varias son las cuestiones de derecho que encierran los agravios que la demandada esgrime en sustento de su recurso, por lo que a continuación han de analizarse cada una ellas.

V.1.- ¿Asiste razón a la recurrente cuando afirma que la i
nterpretación que hacela Cámara
para declarar la inconstitucionalidad dela Ordenanza 3.032/01 contraría el criterio rector fijado al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación?

La respuesta negativa se impone desde que ha sido la propia Corte Nacional quien, en la causa “Compañía Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán s/ recurso contencioso administrativo y acción de inconstitucionalidad” (Fallos 312:1575) se encargó de aclarar que “todos los precedentes citados [Fallos 251:50 y sus citas] presuponen empero la existencia de un requisito fundamental respecto de las tasas, como es que el cobro de dicho tributo debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos 236:22)”.

En suma, la solución adoptada por la Corte dela Nación en los precedentes que invoca la demandada no es óbice para declarar la inconstitucionalidad de tasas municipales que, tal como se sostuvo en el caso de autos, no cumplen con el mentado requisito fundamental que aquellas, en tanto tributo vinculado que son, deben presentar de acuerdo a la doctrina sentada por ese mismo Tribunal en Fallos 312:1575, precedente este último en el cual precisamente se apoya la decisión del a quo.

Tampoco puede decirse que la sentencia recurrida se opone a lo resuelto por el Alto Tribunal del país en la causa “Telefónica de Argentina c. Municipalidad de Chascomús” (Fallos 320:619) pues se tratan de cuestiones sustancialmente diferentes. En efecto, mientras que en la especie la declaración de inconstitucionalidad se funda en que las disposiciones municipales cuestionadas por la actora quebrantan el principio de igualdad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional y, sobre todo, exceden del marco delimitado a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por el inciso 1º del artículo 114 de la Constituciónprovincial de 1990, en el precedente que la recurrente trajo a colación, el asunto era distinto ya que giraba en torno a determinar si las tasas que la Municipalidad de Chascomús cobraba a una empresa de telefonía pertenecen a la esfera de las facultades locales –en el caso, municipales– no delegadas a la Nación o si, por el contrario, aquéllas connotan un avance sobre un ámbito de naturaleza federal, al superponerse con el servicio que asume la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y que, en consecuencia, excluye por completo la posibilidad de una competencia concurrente sobre la materia allí debatida (cfr. considerando nº 8).

Dicho de otro modo, el supuesto de autos, donde se declaró la inconstitucionalidad de normas dictadas por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por fijar un determinado tipo de tributo (no vinculado) que la Constitución de Tucumán de 1990 no autorizaba a percibir al municipio capitalino, no es identificable con el precedente donde la Corte Nacional se limitó a descartar la existencia de conflicto entre una ordenanza de la Municipalidad de Chascomús y las disposiciones federales que regulan la materia de comunicaciones con el argumento que las obligaciones que la primera impone a la empresa por los servicios administrativos vinculados con el empleo de un inmueble ubicado en su ámbito jurisdiccional, no está en pugna con las últimas, que rigen intereses, der
echos y deberes de otra naturaleza, directamente inherentes a la condición jurídica de empresa de comunicaciones de telefonía (cfr. considerando nº 12).

V.2- ¿Incurre en infracción la sentencia de la Cámara al basarse en el texto constitucional de 1990 y prescindir de la reforma que tuvo lugar a partir del año 2006?

Tampoco le asiste razón en este punto a la demandada por cuanto en modo alguno puede reprochársele al tribunala quo el haber efectuado el test de constitucionalidad de la Ordenanza 3.032/01 bajo el prisma del artículo 114 inciso 1º, dela Constitución de Tucumán de 1990, toda vez que era ésta –y no la Constitución de 2006– la ley suprema que se encontraba vigente al tiempo de sancionarse la referida norma municipal en cuya virtud se dieron en pago las sumas que la actora pretende repetir a través de la presente acción.

En nada obsta a la decisión de la Cámara la ampliación de las potestades municipales que en materia tributaria connotó el agregado hecho al artículo 135 dela Constitución provincial a partir de la reforma del año 2006, pues esta norma no resulta de aplicación al supuesto de autos ya que, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley, los efectos producidos por una situación jurídica con anterioridad a la nueva ley se rigen por la anterior, vigente al momento en que aquellos tuvieron lugar (cfr. Moisset de Espanés, Luis, La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho Transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 19).

V.3.- ¿Es objetable la decisión de acoger la acción de repetición de pago de una gabela municipal sin exigirle a la actora que demuestre no haber trasladado el tributo al precio del bien o servicio que comercializa?

Luego de haber tenido oportunidad de señalar que siempre se ha reconocido interés y personería a los inmediatamente afectados por un impuesto para alegar su inconstitucionalidad, sin tomar en cuenta la influencia que aquél pueda tener sobre el precio de las cosas, ni quien sea el que en definitiva los abona, extremos ambos sometidos a reglas económicas independientes de las leyes locales que rigen la materia fiscal (cfr. CSJN, 01/12/1904, “Freitas y Gurgio vs. Provincia de Corrientes”, Fallos 101:8), la Corte Supremade Justicia de la Nacióndejó sentado que el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto existe con independencia de saber quién puede ser en definitiva la persona que soporta el peso del tributo, pues las repercusiones de éste determinadas por el juego complicado de las leyes económicas podrían llevar a la consecuencia inadmisible de que en ningún caso las leyes de impuestos indirectos, y aun las de los directos en que también aquélla se opera, pudieran ser impugnadas como contrarias a los principios fundamentales de la Constitución Nacional(cfr. CSJN, 21/2/1934, “Cabeza, García y Cía. y otros vs. Provincia de Tucumán”, Fallos 170:158).

Tal criterio fue seguido por el Alto Tribunal en una serie de decisiones posteriores (cfr. CSJN, 12/8/1940, “Sociedad González y Menéndez vs. Provincia de Santiago del Estero”, Fallos 187:392; 21/10/1940, “Noel y Cía. S.A. de Dulces y Conservas vs. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 188:143; 10/10/1941, “Falcón Calvo y Cía. vs. Provincia. de Buenos Aires”, Fallos 191:35; 7/2/1969, “Cía. Ítalo Argentina de Electricidad vs. Gobierno nacional”, Fallos 135:957; 17/3/1939, “González Díez B. vs. Provincia de Jujuy”, Fallos 183:160; 15/9/1972, “Ford Motor Argentina S.A. vs. Administración Nacional de Aduana”, Fallos 283:360), hasta que en el año 1973, en los autos “Mellor Goodwin Combustion S.A. vs
. Gobierno Nacional” (Fallos 287:79),
la Corte Suprema de la Naciónacogió la doctrina del empobrecimiento, conforme a la cual sería un requisito básico para la procedencia de la acción de repetición que el sujeto activo de la relación procesal haya soportado efectivamente la prestación tributaria sin trasladarla a terceros.

Para justificar dicha conclusión se alegó que el derecho de repetición tiene su fundamento legal en la ley civil (arts. 784 y ss. Cód. Civil) y es unánimemente conceptuado como un supuesto particular del enriquecimiento sin causa, que en el último análisis encierra la idea del daño experimentado en un acervo y el correlativo aumento en otro patrimonio; desplazamiento sin derecho que genera la pretensión de restablecer la equivalencia perdida o el equilibrio alterado. En tales circunstancias se sostuvo que el fundamento jurídico de la restitución es la expresión de una norma ética, por lo que constituye un esencial recaudo de procedencia de la acción respectiva la acreditación, no sólo del aumento o enriquecimiento del patrimonio del obligado a la restitución, sino también del correspondiente y proporcional empobrecimiento de la parte actora -lo que tratándose de sociedades comerciales no se infiere del mero pago como en el caso de un particular-, habida cuenta que dicho extremo es el que justifica el interés legítimo para accionar en la justicia, ya que si quien trasladó el tributo obtiene una sentencia favorable en la repetición terminaría percibiendo dos veces una misma suma, lo que justamente es contrario a la ética jurídica en que se apoya la pretensión de restitución (cfr. considerando 11 de Fallos 287:79).

Fue efímera, sin embargo, la vigencia del mencionado criterio hermenéutico ya que tan sólo cuatro años después, a partir de lo decidido en la causa “S.A. Petroquímica Argentina -P.A.S.A.-” (sentencia del 17/5/1977, Fallos 297:500), el Alto Tribunal retoma su doctrina tradicional, con el argumento de que el derecho de repetir lo pagado indebidamente en concepto de tributo en realidad no tiene como único fundamento el principio del derecho natural de que “nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro” sino que reconoce, además, otro esencialmente jurídico que se encuentra en las garantías constitucionales que brindan protección al contribuyente frente a posibles desvíos de la ley o en la aplicación que de ella se haga. En este sentido la Corte Nacionalha dicho: “la obligación tributaria que encierra el deber principal de pagar los tributos, no puede quedar librada en cuanto a la exigencia de su cumplimiento a ninguna discrecionalidad por parte del Fisco; de ahí, la existencia de medios defensivos de los intereses de los contribuyentes, traducidos en recursos jurisdiccionales -como la acción de que se trata- que nacen de la Constitución. El poder tributario de que goza el Estado tiene limitaciones, no sólo para crear las fuentes de renta sino también para aplicar la ley fiscal. Cuando en uno y otro caso excede de aquéllas, el patrimonio del contribuyente puede verse ilegítimamente disminuido por una prestación pecuniaria -espontánea o compulsiva- carente de causa. Para esos supuestos, precisamente, la ley acuerda la acción de repetición de pago, mediante la cual el contribuyente pone en movimiento el contralor jurisdiccional tendiente a establecer la legalidad o constitucionalidad del tributo. Si en alguna forma se privara o restringiera ese derecho y el Fisco pudiera retener lo indebidamente ingresado a sus arcas, incurriría en una abierta violación de la Constitución, tan grave como si se apropiara de un bien sin observar las garantías esenciales que ésta establece” (del considerando 5 de Fallos 297:500).

Amén de alguna disidencia posterior sobre el punto (ver voto del ministro Fayt en Fallos 283:360 y del ministro Zaffaroni en Fallos 327:4023), lo cierto es que hasta el presente la Corte Nacional, en lo sustancial, no ha vuelto a mudar su posición sobre el tema en examen, por lo que mal puede sostenerse -como lo hace la recurrente- que la “teoría del empobrecimiento” constituya en la actualidad doctrina de aquel Alto Tribunal (ver considerando 9 del voto mayoritario en Fallos 327:4023).

A lo dicho se suma la contundente crítica doctrinaria contra la posición fijada por la Corte Suprema en el caso “Mellor Goodwin S.A.”, que pone en evidencia la inconsistencia de aquel criterio hermenéutico. Sobre el particular, se ha señalado: “La teoría del empobrecimiento no puede disimular -en realidad, ni siquiera lo intenta- su adhesión a una concepción intervencionista del Estado en la vida económica nacional (…). En efecto, si el Estado determina los precios de todos los productos y utilidades q
ue las empresas puedan obtener, es evidente que el reintegro de un tributo ilegal que ha podido ser trasladado a los precios implicaría la obtención de una mayor ganancia por parte de la empresa no permitida por ese Estado regulador. Es claro que esta concepción del Estado, en que el derecho de la empresa a obtener una ganancia por la actividad que desarrolla constituye un derecho sometido a la discrecionalidad de los funcionarios públicos, implica una clara desvirtuación del programa constitucional (…). La imputación de abuso de derecho y de trasgresión a la ética de quien requiere la devolución de un tributo que ha trasladado a los precios por inexistencia de perjuicio, se basa en la falsa premisa de que tal conducta implica recuperar dos veces por vías distintas el monto del tributo ingresado. Pues bien, no hay tal doble recupero. Al trasladar el impuesto a los precios, el contribuyente de iure obtiene el monto del gravamen que ha de ingresar, en tanto que cuando recupera del Estado las sumas abonadas obtiene un acrecentamiento de la ganancia bruta, que hubiera ab initio podido obtener de no haber existido el impuesto ilegal (…). Es decir, el no reintegro por parte del Estado del tributo ilegal lo priva parcialmente de obtener una ganancia originada en el ejercicio de una actividad lícita.” (Spisso, Rodolfo R., “Derecho Constitucional Tributario”, Abeledo-Perrot Online, Lexis Nº 6807/004363).

Al no haber razón sustancial alguna que necesariamente lleve a aplicar en materia de repetición tributaria la denominada “teoría del empobrecimiento”, dado que la falta de traslación del gravamen no constituye una conditio sine qua non para el reconocimiento del elemental derecho del contribuyente a repetir lo indebidamente pagado en concepto de gravámenes que han sido declarados inconstitucionales, no es válido supeditar la procedencia de la correspondiente acción de repetición a la acreditación del mencionado extremo (no traslación), cuando -como en el supuesto de autos- ello no es exigible en virtud de las respectivas disposiciones fiscales que son de aplicación al caso (en la especie el Código Tributario de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán: Ord. 299/77 y su modificatoria Ord. 3.032/01), pues de ese modo se incurriría en una flagrante conculcación de la garantía consagrada por el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional.

En ese contexto, deviene irrelevante para la solución en el sub iudice la reforma que, en virtud de la Ley 25.795 (BO 17-11-2003), se hiciera al artículo 81 dela Ley 11.683, agregándose como último párrafo el siguiente: “Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración Federalde Ingresos Públicos”.

La citada disposición legal rige en el sistema tributario de la Nación, esto es, en el marco de la acción de repetición contra el Fisco Nacional que prevé la ley de procedimiento tributario en que aquélla se halla inserta, mas no resulta ni supletoria ni análogamente aplicable al supuesto de autos, que por estar referido a tributos establecidos porla Municipalidad de San Miguel de Tucumán queda aprehendido en el régimen de la Ordenanza 229/77 y sus modificatorias (cfr. art. 1º del CTM).

Ello es así por cuanto, a la luz de la doctrina y jurisprudencia que vengo siguiendo sobre el punto, resulta claro que la denominada “teoría del empobrecimiento” sobre la cual se afinca la exigencia contenida en el citado artículo 81 infine de la Ley 11.683 (párrafo agregado por art. 1º de Ley 25.795), no constituye la aplicación de ningún principio general del derecho tributario y, aún cuando en la hermenéutica de la ley civil se la funde en el mentado principio universal del enriquecimiento sin causa, la citada teoría no se aviene a la naturaleza y fines del derecho de repetición tributaria que reconoce el ordenamiento jurídico local, por lo que cabe descartar su aplicación supletoria al sub iudice(cfr. arg. a contrario art. 3º CTM).

Tampoco puede válidamente por vía de la analogía echarse mano a dicha norma nacional dado que, tanto la presunción iuris tantumque de allí se parte (que el tributo ha sido traslado por el contribuyente de iure), como la consecuencia que ante la falta de desvirtuación de aquella se hace valer (improcedencia de la acción de repetición que reconoce la ley nacional), están limitadas a los denominados “impuestos indirectos”, por lo que -soslayando la nebulosa de la clasificación que adopta- resulta plausible considerar que las “tasas”, sobre las que versa el supuesto de autos, en tanto no encuadran en la mencionada categoría de tributo a la que alude el artículo 81 in fine de la Ley 11.683 y su modificatoria, quedan excluidas de su ámbito de aplicación (cfr. Navarrine, Susana C. – Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social”, Abeledo-Perrot Online, Lexis Nº5602/004547).

En síntesis, la sentencia atacada no ha incurrido en infracción jurídica alguna, por el mero hecho de haber acogido una acción de repetición de lo pagado en concepto de gravámenes municipales declarados inconstitucionales sin considerar en absoluto la incidencia que la tributación de aquellos pudo haber tenido en la determinación final del precio de la mercadería que comercializa la razón social actora, habida cuenta que este último fenómeno (fijación del precio de venta) se encuentra sometido a reglas económicas que son independientes de las ordenanzas municipales y principios del derecho tributario que rigen la materia de autos, por lo que deviene inconsistente el agravio que la recurrente formula al respecto.

V.4.- Tampoco puede censurársele al fallo recurrido el no haber receptado el planteo del Municipio consistente en una supuesta falta de acción expedita de la parte actora para demandar la repetición de tributos sin contar con una sentencia que previamente haya declarado la inconstitucionalidad de la normativa municipal respectiva y por no observar lo dispuesto por el artículo 66 del CTM modificado por la Ordenanza 3.032/01.

Es que no tiene asidero jurídico sostener la imposibilidad de accionar por repetición en materia tributaria con fundamento en la inconstitucionalidad de la norma reguladora de la gabela controvertida, ya que se trata precisamente del supuesto clásico en el que la cuestión constitucional es introducida en el caso concreto de un modo subsidiario o accesorio (distinto de la acción directa de inconstitucionalidad), con el fin de hacer viable la pretensión principal, que en la especie sería la repetición, mediante la remoción del mundo jurídico de la norma que sirve de sustento a la posición de la parte contraria; tal es lo que acontece, verbigracia, cuando se demanda la anulación de un acto administrativo y la pretensión se funda exclusivamente en la alegación de inconstitucionalidad del precepto legal que aplica aquel acto (supuesto del art. 13 inciso c, del CPA).

Sentado lo anterior, y partiendo de la premisa -reconocida por la recurrente en su escrito de contestación de demanda- de que en la especie el trámite administrativo previo devenía notoriamente inoficioso para tutelar el derecho de la actora, dado la imposibilidad dela Administración de declarar la inconstitucionalidad de una norma, por tratarse ello de una facultad que el ordenamiento jurídico fundamental acuerda únicamente a los jueces (cfr. art. 24 in fine Const. Tuc.), es de aplicación al caso el supuesto de excepción que contempla el artículo 13 del CPA en virtud del cual cabe apartarse del principio consagrado por el artículo 66 del CTM, tanto en lo que refiere al “reclamo administrativo de repetición por ante el Organismo Fiscal” como a la “protesta previa”, en la medida que esta última es requerida justamente para la procedencia de aquel trámite administrativo que, por lo dicho, no resulta necesario a los fines del ejercicio de la acción de autos.

V.5.- ¿Resulta atendible el agravio relativo al modo en que la sentencia en crisis manda a pagar los intereses respectivos?

El punto en discusión gira en torno al momento a partir del cual se deben intereses en el marco de una repetición por pago indebido de tributos: mientras que en la sentencia recurrida se los hace correr desde que cada pago ha sido efectuado, la recurrente sostiene que debe estarse a la fecha de notificación de la demanda.

En lo pertinente, el principio del CTM (Ord. 229/77 y sus modificatorias) es que los importes tributarios abonados indebidamente o en exceso devengarán desde la fecha del reclamoadministrativo un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco Central de la República Argentina. Ello se desprende de la disposición contenida en el artículo 53 del CTM (texto introducido por Ord. 3.032/01) la que resulta de aplicación a los supuestos de repetición por pago indebido de gravámenes, por así preverlo el artículo 65 infine del mismo digesto municipal (texto introducido por Ord. 1.736/91).

Aun cuando -como quedara explicado ut supra para el ejercicio de la acción de autos no era exigible el reclamo administrativo previo del cual se parte en la regla que consagra la citada disposición municipal no es válido, sin embargo, proceder como se ha hecho en la sentencia recurrida, apartándose sin más del mentado principio, para adoptar una solución carente de todo sustento jurídico y que no se aviene a los fines de la normativa tributaria aplicable.

Una adecuada labor hermenéutica conduce inexorablemente a descartar de plano la solución adoptada por la Cámara, por resultar evidente que en el sistema del CTM los intereses que devenga el monto repetido no corren desde la fecha en que el pago ha tenido lugar, y que ello es así aún cuando dicho desembolso hubiere sido realizado bajo protesta, ya que sin hacer distingo o salvedad alguna al respecto la ordenanza tributaria ha dispuesto que los intereses recién comienzan a devengarse a partir del reclamo administrativo de restitución de lo indebidamente abonado.

En ese contexto es posible sostener que la intención del legislador municipal ha sido fijar como término a quo para el cómputo de los intereses de marras aquel en que el Fisco toma conocimiento fehaciente de la intención del contribuyente de repetir lo abonado indebidamente en concepto de tributos, lo cual explica porqué en el sistema del CTM no corren intereses desde la fecha del pago pese a que este haya sido hecho bajo protesta, dado que esta última circunstancia sólo resulta demostrativa de la mera disconformidad del contribuyente respecto del desembolso al que se ha visto compelido a realizar, mas no importa necesariamente que aquél vaya repetir lo así abonado.

Tal anoticiamiento por parte del Fisco, que la norma municipal lógicamente reconoce tiene lugar cuando se interpone el reclamo de repetición por ante la propia Administración, en los casos -como el de autos- donde pudo prescindirse de dicho trámite administrativo por tratarse de alguno de los supuestos de excepción que el ordenamiento procesal prevé para el ejercicio de la acción contenciosa, debe entenderse que se produce recién con la notificación de la demanda judicial de repetición. Es que, antes de quedar notificada de la demanda de autos, y dado que ello no le había sido previamente requerido en sede administrativa, el Municipio no conocía, ni debía conocer, la pretensión de la actora de que le sean devueltas las sumas abonadas en concepto de TACIS y Contribuciones que inciden sobre la Publicidad y Propaganda, por lo que mal pudo condenarse al primero a abonar intereses sobre los montos repetidos cuando todavía no se encontraba configurado el presupuesto de lanotitia, desde el cual corren los intereses en el sistema de la ordenanza tributaria que rige en el caso.

En mérito a ello corresponde hacer lugar, en lo que a esta cuestión se refiere y con devolución del depósito de ley (cfr. esta Corte, 27-02-2006, “Laméndola de Mendoza María Carmen del Valle vs. Sie S.R.L. s/Daños y perjuicios”, sentencia Nº 99), al recurso de casación promovido porla Municipalidad de San Miguel de Tucumán sobre la base de la siguiente doctrina legal:No resulta ajustada a derecho la sentencia que, haciendo lugar a una acción de repetición de lo abonado en concepto de tasas municipales con fundamento en la inconstitucionalidad de las sendas disposiciones que las crean, se aparta inmotivadamente del principio rector en la materia al mandar a pagar los intereses respectivos desde la fecha en que cada pago ha sido hecho, siendo que, por no mediar en la especie reclamo administrativo previo, es recién con la notificación de la demanda de autos que el Municipio toma conocimiento de la pretensión repetitiva de la actora.

En consecuencia, casar parcialmente el punto I de la sentencia Nº 801 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2008 y dictar como sustitutiva la siguiente: HACER LUGAR a la demanda promovida por SECAR S.R.L. contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, en consecuencia, DECLARAR la inconstitucionalidad en relación a este caso de los artículos 120 y 154 del Código Tributario Municipal, según modificación introducida por Ordenanza Nº 3.032/01, y condenar a la demandada a restituirle a la razón social actora la suma de $31.072, 42, con más un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco Central de la República Argentinadesde la fecha de notificación de la demanda de autos y hasta la fecha del efectivo pago o bien hasta la fecha de emisión de los títulos públicos que se entregaren en caso de corresponder esta última forma de cancelación del crédito aquí reconocido.

VI.- Habida cuenta la proporción en que prospera el recurso, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la demandada (cfr. art. 109in fine del CPCyC, de aplicación en la especie en virtud de lo previsto por el art. 89 del CPA).

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 368/370, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación planteado por la demandada, Municipalidad de San Miguel de Tucumán, contra la sentencia Nº 801 dictada por la Sala IIde la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2008, conforme lo expresado en los puntos V.1., V.2., V.3 y V.4 del considerando.

II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE, con devolución del depósito de ley, al recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad de San Miguel de Tucumán, contra la sentencia Nº 801 dictada por la Sala IIde la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2008. En consecuencia, casar parcialmente el punto I de la parte resolutiva del mencionado acto jurisdiccional, conforme a la doctrina legal enunciada en el punto V.5 de estos considerandos, yDICTAR como sustitutiva la siguiente: “HACER LUGAR a la demanda promovida por SECAR S.R.L. contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, en consecuencia, DECLARAR la inconstitucionalidad en relación a este caso de los artículos 120 y 154 del Código Tributario Municipal, según modificación introducida por Ordenanza Nº 3.032/01, y condenar a la demandada a restituirle a la razón social actora la suma de $31.072, 42, con más un interés equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco Central de la República Argentinadesde la fecha de notificación de la demanda de autos y hasta la fecha del efectivo pago o bien hasta la fecha de emisión de los títulos públicos que se entregaren en caso de corresponder esta última forma de cancelación del crédito aquí reconocido”.

III.- COSTAS como se consideran.

IV.- RESERVARpronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

CNCom., sala B «FERNANDEZ, MANUEL Y OTRO» contra «LA CANDELARIA DE DARDO ROCHA S.A.» sobre ORDINARIO


En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15606 y del 1607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «FERNANDEZ, MANUEL Y OTRO» contra «LA CANDELARIA DE DARDO ROCHA S.A.» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaqqi diio:
I.ANTECEDENTES FACTI-CIALES DEL PROCESO

1. La demanda
El 121094 (fs. 130/140) Manuel Fernández mediante apoderado- demandó a La Candelaria de Dardo Rocha S.A. solicitando: i) se declare nula la asamblea ordinaria celebrada el 22894; y, subsidiariamente, ii) se decrete la nulidad de las decisiones que impugnó.
Asimismo, inició iii) acción de responsabilidad contra los directores de la sociedad codemandada (individualizados a fs. 434/435): a) Silvia Haydee Shilman; b) Osvaldo Di Mecola; c) Carlos Luis Capelli; d) Claudio Marcos Capelli; y, e) Bruno Petrongolo.

1.1. Sostuvo en relación a la nulidad de asamblea articulada que: a) no se puso a disposición de los socios con la antelación necesaria copia de la documentación, privándoselos del derecho al acceso de la información relativa al balance; y, b) faltaba el libro de depósito de acciones y registro de asistencia para asambleas, lo cual impidió comprobar la registración en término de los socios.

1.2. Respecto a la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea, manifestó que: a) son falsas las causas argüidas para justificar el tratamiento fuera de término del balance; b) el sistema de ajuste por inflación no se encontraba técnicamente expuesto en el balance del ejercicio del año 1993; c) se le impidió votar la gestión del directorio impidiéndose poner a votación como orden del día su remoción y la iniciación de una acción de responsabilidad; y, d) no existen motivos para el aumento de capital decidido.

1.3. Atinente a la acción de responsabilidad incoada expresó que: a) el pasivo social generado en parte por gastos de la construcción del local comercial, figura como aporte a capitalizar, sin que exista decisión asamblearia que lo autorice; b) tal deuda es inexplicable, pues se había contraído un mutuo hipotecario que cubría los gastos de construcción del local; c) existen pasivos posteriores al balance del ejercicio del año 1993 que debieron tratarse en la asamblea impugnada; y, d) la administración del local comercial que explota la sociedad fue mala, como fuera advertido por Fernández al poco tiempo de restablecerse del derrame cerebral sufrido (fs. 138 vta.).

1.4. El 41194 (fs. 157) Guillermo Alberto Cervi adhirió a la demanda interpuesta por Manuel Fernández en su totalidad.

2. Contestación de «La Candelaria»
El 9295 (fs. 254/266) La Candelaria de Dardo Rocha S.A. contestó demanda refutando la totalidad de los argumentos en el orden expuestos por el actor.
2.1. Sobre la acción de nulidad de asamblea, dijo que: a) dos funcionarios de la I.G.J. concurrieron a pedido del accionante, a fin de fiscalizar la legalidad del acto asambleario; b) el proyecto de balance se encontraba en la sede social a disposición de los socios para su consulta y extracción de fotocopias; y, c) no se vulnera ley, estatuto o reglamento alguno por no exhibirse el libro de asistencia a asamblea ante un imprevisto requerimiento del socio.

2.2. Afirmó, respecto a la impugnación de las decisiones asamblearias, que: a) el ajuste por inflación fue expuesto correctamente, siguiendo el método establecido por la Resolución Técnica N° 6 de la F.A.C.P.C.E.; b) las diferencias de valuación del activo al fin del ejercicio 1992 e inicio de 1993 es una permutación entre dos rubros del activo que no produce variaciones patrimoniales; c) es innecesario previsionar montos en concepto de impuesto a los activos, pues la sociedad contaba con un importante crédito fiscal; d) la composición del rubro cajabancos no tiene que guardar relación con los ingresos por ventas; e) los cargos diferidos se encuentran expuestos según lo indicado por las Resoluciones Técnicas 8 y 9 de la F.A.C.P.C.E.; f) la convocatoria a asamblea se realizó para considerar la memoria y balance del ejercicio concluido el 311293, no los inexistentes hechos posteriores; g) los aportes societarios efectuados se contabilizó como una reserva voluntaria en el balance cerrado al 311292, por lo que pasó a integrar el patrimonio neto de la sociedad, no pudiendo ser considerado como pasivo social; y, h) las esposas de los actores en representación de sus cónyuges aprobaron la memoria y balance del ejercicio 1992, donde se daba el referido tratamiento a los aportes societarios.

2.3. En cuanto a la prohibición de votar al accionante Fernández, arguyó que: a) se cumplió con lo dispuesto en la ley de sociedades, ya que aquél había sido designado vicepresidente en el acta constitutiva de la sociedad celebrada el 26892; b) renunció a su cargo ante la asamblea extraordinaria unánime, el 18393; y, c) hasta esta última fecha integró el órgano administrativo, por lo que no podía votar la gestión del directorio que él mismo integró durante más de dos meses.

2.4. Alegó, en relación al aumento de capital social, que: a) en el acta se consignó que se destinaría a cancelar parte de los compromisos financieros asumidos; b) la decisión fue suscripta por los Inspectores de Justicia sin dejar constancia de la existencia de irregularidades; c) es contradictorio el argumento del actor, porque no puede afirmar que no se explicitaron los motivos y, sostener que el aumento resulta insuficiente; d) la normativa societaria tutela los derechos de los socios para preservar su participación proporcional, derechos que el accionante ya anticipó va a ejercitar, por lo que no existe lesión a sus intereses.

3. Contestación de Shilman
El 5995 (fs. 464/469) Silvia Haydee Shilman contestó la acción de responsabilidad interpuesta en su contra adhiriendo al responde efectuado
por la sociedad codemandada y agregó que: a) por asamblea de accionistas extraordinaria y unánime del 24693, la totalidad de los accionistas resolvieron contraer una deuda hipotecaria no superior a u$s 800.000. para atender las necesidades de la empresa y, que el remanente se destinaría a la prosecución de las obras; y, b) la calificación de «pésima administración» resulta infundada, porque la sociedad nació por voluntad de todos los socios con una pesada deuda hipotecaria dentro de un marco recesivo en general y con una fuerte competencia en la zona, adicionándosele a ello la falta de apoyo del grupo societario integrado por los actores y Jorge Gómez (que detentaban el 42,41 % del capital accionario), quienes promovieron una denuncia en el fuero criminal.

4. Contestación de Petrongolo
El 6995 (fs. 471/473) Bruno Petrongolo contestó demanda, expresando que la asamblea del 22894 fue legalmente constituida y que las decisiones asamblearias fueron adoptadas por el voto mayoritario del capital accionario, lo que no puede ser desconocido por el accionante, para pretender fundar su acción de impugnación y de responsabilidad, persiguiendo intereses ajenos a los de la mayoría.

5. Adhesión de Di Mecola
El 11995 (fs. 480/481) Osvaldo Di Mecola contestó demanda adhiriendo al responde de Shilman en su totalidad.

6. Resolución
El 143906 (fs. 528/530) la a quo resolvió diferir la excepción de falta de legitimación activa respecto del coactor Fernández, para la oportunidad de dictar sentencia. Asimismo rechazó la de defecto legal, lo que fuera confirmado por esta Sala el 21596 (fs. 549/551).

7. Quiebra de la sociedad codemandada
Por haberse decretado el 121196 la quiebra de «La Candelaria de Dardo Rocha S.A.», las actuaciones fueron remitidas al juzgado N° 3, Secretaría N° 5 (fs. 806) de este fuero, tomando intervención la sindicatura el 18200 (fs. 994/995). Ésta señaló que la acción incoada contra la sociedad devino abstracta, porque la liquidación del ente torna inviable regresar las cosas al estado anterior a la asamblea cuestionada.
El 21406, en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la ley 26.806, los autos fueron remitidos al juzgado originario (fs. 1202).

II. EL DECISORIO RECURRIDO
La sentencia definitiva de primera instancia del 10807 (fs. 1276/1290) correctamente precedida de la certificación sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero resolvió:
1. Declarar abstracta la demanda de nulidad y subsidiaria impugnación de la asamblea del 22894, con costas por su orden; por considerar que: a) la declaración en quiebra de la sociedad demandada con posterioridad al inicio de esta acción impide «retornar las cosas al estado anterior a dicho acto societario»; y, b) al encontrarse el ente societario resuelto ipso jure «la declaración de nulidad… no conlleva beneficio alguno ni para las partes ni para la masa de acreedores».

2. Rechazar la demanda de responsabilidad incoada contra el directorio de «La Candelaria», señalando que la acción de responsabilidad ejercida por el actor lo fue «en los términos del art. 279 LS», ya que de tratarse «de la acción social de responsabilidad… (debió) …trasladarse la legitimación activa al síndico concursal de la sociedad…». Para así decidir meritó que:
i) la copia del balance del ejercicio cerrado al 311293, fue puesto a disposición del accionante el 18894 y no existe «constancia… que acredite… los condicionamientos que le fueran aditados al ofrecimiento de fotocopiado del que da cuenta el acta notarial» de fs. 77/78;
ii) «no puede inferirse… que la falta de exhibición del libro de registro de accionistas el día 18894 en la sede social implique que los accionistas no hubieran sido registrados en el término legal, cuando… no… ha sido acreditado irregularidad alguna por parte del órgano administrador a su respecto»;
iii) «no se advierte… actuación del directorio fundante de la responsabilidad que el actor le imputa… ha quedado acreditado el conocimiento de los accionistas… en relación a las dificultades habidas para la confección del balance y la consecuente convocatoria a asamblea; máxime, cuando… la existencia de perjuicio… alegados por el actor son por demás hipotéticos (posibles acciones que iniciaría el Cdor. Moix)»;
iv) «los estados contables correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1993 cumplen, en líneas generales con normas de exposición establecidas por las Resoluciones Técnicas de la F.A.C.P.C.E… reconociendo en forma integral los efectos de la inflación…”,
v) habiendo devenido abstracta «la nulidad de la decisión asamblearia… también lo es la procedencia de la acción social de responsabilidad que señala el actor le fue impedida decidir con su voto en la reunión societaria»;
vi) «según constancias del libro de Actas de Directorio, las reuniones del 2893, del 29993 y del 41093 aparecen signadas también por el actor y/o por su hijo y esposa que lo representaran… no puede … sostenerse la tesis actora de su ajenidad relativa a la gestión societaria durante 1993»;
vi¡) «la supuesta licuación de la participación accionaria que le habría provocado el aumento de capital… sobrevenida la falencia de la sociedad, resulta obvia la inexistencia de perjuicio del actor al no haber suscripto el aumento en cuestión»,
viii) «el actor no ha logrado desvirtuar las conclusiones de la perito calígrafa interviniente en autos en relación a la conformidad por aquél prestada a través de la firma del acta del 231192… autorizando las erogaciones que derivaran en el endeudamiento que ahora critica»;
ix) «la acción de responsabilidad prevista por el art. 279, ley 19550, requiere la invocación de lesión al patrimonio personal… es la total orfandad probatoria relativa a la afección al patrimonio personal del actor la que sella la suerte adversa del reclamo… no es suficiente demostrar que los administradores incumplieron las obligaciones a su cargo… siendo necesario… acreditar los restantes presupuestos de la responsabilidad: la existencia de daño y su adecuada relación de causalidad».

III. EL RECURSO
Contra el decisorio se alzó el actor el 27807 (fs. 1293), su recurso fue concedido el 28807 (fs. 1294) y expresó agravios el 23608 (fs. 1307/1312). Estos fueron respondidos por el síndico de la quiebra del codemandado Osvaldo Di Mécola, el 24708 (fs. 1316).
La presidencia de esta Sala llamó «autos para sentencia» el 30 89-06309 (fs. 1343 247)); el sorteo de la causa se realizó el 615906409 (fs. 1343 vta.247 vta.), por lo que el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.

IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA

El
accionante califica de arbitraria la sentencia atacada, sosteniendo que los argumentos expuestos por la a quo para sustentar el rechazo de la acción de responsabilidad incoado son erróneos, porque:

a) afirmó que la acción de responsabilidad incoada es la individual (art. 279, LSC), porque la acción social establecida en el art. 276 de la LSC sólo puede ser ejercida por el síndico de la quiebra de la sociedad demandada, cuando lo contrario surge del art. 278, LSC;
b) admite que la actividad del actor como director de la sociedad puede ser suplida por la de un familiar, sin saber si contaba con el asentimiento de aquél;
c) no analizó la responsabilidad de la sociedad que aprueba la autocontratación de los directores;
d) tampoco se expidió a los fines de la responsabilidad societaria, sobre las falencias y errores del balance que surgen de la pericia contable; y,
e) en caso de confirmarse la sentencia atacada respecto a la acción de responsabilidad incoada, solicitó se revoque la imposición de costas al actor.

V. No atenderé todos los planteos recursivos de las partes, sino sólo aquéllos que resulten esenciales y decisivos para dictar sentencia en la causa (cfr. CSJN, in re: «Altamirano; Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», 13-1186; ídem, in re: «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», 12287; bis ídem, in re «Pons, Maria y otro», 61087; ter ídem, in re «Stancato Carmelo», 15989, entre otros).
Análogamente, no es deber de los jueces ponderar todas las pruebas producidas, sino las que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Así, se considerarán los que sean «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal”, 1960, Ed. Aguilar, Madrid, p.971, párr 1527) o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei («La génesis lógica de la sentencia civil, en «Estudios sobre el proceso civil», ps. 369 y ss).
Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado será confirmado.

VI. LA DECISIÓN PROPUESTA

1. El conflicto
Previo al tratamiento de los agravios expresados por el codemandante Fernández, resulta pertinente recordar que la pretensión es el fin concreto que el accionante persigue con el proceso, en tanto su objeto debe deducirse de los hechos invocados. Por tal razón, en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y derecho de la petición (art. 330, CPCCN); siendo que sus afirmaciones deben demostrar la existencia del derecho sustancial del pretensor.
Sentado lo anterior, cuadra recordar que en autos el thema decidendum versó sobre nulidad de cierta asamblea, de las decisiones allí adoptadas y, acción de responsabilidad contra los directores de la sociedad codemandada.

2. Arbitrariedad de la sentencia
2.1. La tacha de arbitrariedad invocada por el quejoso resulta inaudible, ya que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas de la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente; o cuando se prescinde del claro e
Imperioso mandato de la ley; siempre que se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa; o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática, lo que no ocurre en autos.
Como sostuvo la CSJN, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (cfr. esta Sala, in re, «Guerriero, Blas c/ Riva S.A. s/ ordinario», 15806; y sus citas).

2.2. El juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.
Adicionalmente, los diversos medios de prueba deben apreciarse conjuntamente; y, en el terreno de la apreciación de la prueba, puede el juzgador inclinarse por la que le merezca mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente.
Por esa razón el decisorio no se limita a efectuar un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sino que los integra y armoniza en su conjunto (Fallos 297100 y 3032080). Lo contrario desvirtuaría la eficacia que según las reglas de la sana crítica corresponde a los distintos medios probatorios (CSJN, in re, «Fernández, Jorge Guillermo s/ defraudación», 291184; «Witteveen, Claudia v. Chiossone, Roberto y otro», 27885; «Zarabozzo, Luis s/ estafa», 24486; «Irigoyen, Marcelo y otros s/ robo de automotor», 101188).
A criterio de la preopinante, el fallo es coherente y concreto; está fundado y expone las razones que las circunstancias sustentan. Carece de contradicciones y el cr´sito de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones, por lo que se rechazará el agravio.

3. Actos propios
3.1. El actor no puede volver contra sus propios actos al impugnar la actividad de un órgano cuyos actos conoció perfectamente. Mas importancia que la aparente tiene recordar que la inadmisibilidad del venire contra factum proprium non valet se produce objetivamente, con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el agente al actuar. No interesa que pueda imputársele dolo o culpa por su proceder, lo decisivo es la desarmonía objetiva con el standard de conducta concretada.
El sustrato ético de lo antedicho es innegable, el sistema jurídico no hace otra cosa que internalizar las pautas alusivas a la prohibición de violar los propios actos y está bien que así acontezca, pues los principios de la buena fe y la confianza tienen un componente de ética jurídica y otro que se orienta hacia la seguridad del tráfico y ambos son inescindibles (v. Piaggi, Ana, «Reflexiones sobre dos principios basilares del derecho: la buena fe y los actos propios», en «Tratado de la buena fe en el derecho», ed. La Ley, Buenos Aires, 2003, pg. 112; CNCom., esta Sala, «Hilgenberg, Olga Sofía y otro c. Visa Argentina y otro s/ ordinario», 31505; entre otros).
La verdad no sólo se dice sino que también se actúa; se puede mentir con acciones, actitudes y gestos, si parecen expresar algo que no es (CNCom., Sala A, «Fagliano, Norberto Juan c. Rouquaud, Juan César y otros s/ ordinario», 8705); ello, porque los deberes de conducta exigibles en cada caso varían de acuerdo a la relación jurídica y, en todas las hipótesis, deben meritarse los hechos acaecidos no sólo sobre la base del mero criterio formal, sino en función de las exigencias reales que las circunstancias del caso puedan exteriorizar.

Asimismo, la conducta de las partes durante la sustanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (art. 163, inc. 5°, Cód. Procesal). En el proceso no sólo tienen eficacia las manifestaciones de voluntad, sino también las actitudes omisivas, de conformidad con lo que se ha dado en llamar «principio de autorresponsabilidad», que se imputa a quienes actúan ante la jurisdicción judicial.

3.2. Tampoco está desprovista de interés la prueba indiciaria, que no necesariamente exige una pluralidad de elementos que por su precisión, gravedad y concordancia puedan formar la convicción del juez en un sistema de valoración de la prueba regido por las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal), pues puede existir uno sólo del cual pueda ser concluido lógicamente el hecho relevante del juicio.
Paralelamente, el juez tiene la facultad de recurrir a la prueba indiciaria para valorar los hechos relevantes de la causa, por cuanto en el ámbito probatorio la renuncia conciente a la verdad jurídica objetiva constituye una falta al deber fundamental del magistrado: administrar justicia; o sea, el conciente desconocimiento de elementos fácticos es incompatible con esta misión. No es justo interpretar y aplicar a un caso normas que, dada sus particulares circunstancias fácticas, resultan descontextualizadas.
Las conclusiones emergentes del análisis del expediente me permiten deducir circunstancias concluyentes, inequívocas, consistentes y opuestas a las afirmadas por el actor. Ello surge de interpretar armónicamente la prueba colectada durante los casi quince años que lleva este juicio el cual se inició reitero a fin de revertir el resultado de como fuera denominado por el síndico de la quiebra del codemandado Di Mécola la «aventura gastronómica» iniciada al constituir la sociedad, la cual no podía tener otro fin que la quiebra, por cuanto con un capital de $ 20.000. no se puede construir y poner en marcha un negocio gastronómico de la envergadura de “La Candelaria”, ubicado en los fondos del hipódromo de San Isidro, donde no existía público para ese tipo de establecimiento y por personas carentes de experiencia en el ramo, por lo que la responsabilidad es de todos los accionistas (fs. 1270/1271).

4. Acción de responsabilidad
Se queja el accionante porque la a quo subsumió su reclamo en lo establecido por el art. 279, LSC, obviando que la demanda «se inició antes de la declaración de quiebra de la sociedad demandada, y nada hay en la lectura del escrito que haga presumir… (que se accionó en mérito al) …art. 279… (por lo que) …de ninguna manera puede considerarse… que la acción es de responsabilidad por causa particular del accionista y no de responsabilidad social».
También afirmó que para así decidir, la sentenciante se fundó «en otro argumento muchísimo peor… que es considerar de una manera totalmente absurda… que la mujer y/o el hijo habrían firmado el acta».

4.1. Sabido es que el art. 276, LSC, prevé como presupuesto necesario para el ejercicio de la acción social por parte de los accionistas, que estos hubieran efectuado la oposición del art. 275 del mismo cuerpo legal, votando en contra de la aprobación de la gestión del directorio.
Como fuera expuesto por el propio reclamante, en la asamblea que trató el balance cerrado el 311293 no se le permitió votar la aprobación de la gestión del directorio, por haber integrado dicho cuerpo hasta su renuncia efectuada el 18393. De tal modo, carece de acción para promover la acción de responsabilidad en los términos del art. 276 de la ley citada, por la prohibición de votar el punto conforme lo establece el art. 241, ley cit.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco se encontraba legitimado para ejercer la acción social de responsabilidad con posterioridad al decreto de quiebra de la sociedad codemandada, pues en virtud de lo dispuesto en el art. 278 de la normativa societaria, «la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente».
De su lado, al no haber impetrado los aquí actores pedidos verificatorios en el proceso falencia¡, no pueden ser considerados acreedores facultados para ejercer la acción social, pues con ulterioridad a la sentencia declarativa de quiebra de la sociedad, la legitimación originaria recae en la sindicatura concursal, de acuerdo a lo preceptuado por la ley 24522: 175, autorizándolo la normativa concursal a hacerse parte coadyuvante en casos de encontrarse promovida (en igual sentido: CNCom., Sala A, «Gatti, Ernesto c/ Bulad, Alfredo s/ sumario», 221099), lo que no ocurrió en la especie.
Por todo ello la sentenciante de grado subsumió la pretensión en la regla del art. 279, LSC, ya que en virtud del principio iura novit curia tiene la facultad y el deber de examinar los litigios y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (cfr. CSJN, «Hernández, Elba del Carmen y otros v. Empresa El Rápido», 8-394).

4.2. En cuanto al segundo fundamento en que se sustenta la presente queja, el argumento utilizado por la a quo se basó en las constancias de autos, por lo que no puede convalidarse la calificación de «absurda» que hace el quejoso ni tampoco admitir que afirme que se «supuso» nada, pues la sentenciante de grado se limitó a señalar lo que consta en el libro Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 1 y en el acta de asamblea N° 5.
De acuerdo al primero, surge que a la asamblea general N° 5 celebrada el 11293, asistió en representación del coactor Manuel Femández, su cónyuge, Pura González de Fernández (v. fs. 218/216); de allí que en el acta correspondiente se asentó que votó –afirmativamente- la totalidad de los puntos tratados (entre otros balance de ejercicio cerrado el 31-12-92, destino de los resultados y gestión del directorio), acta que fuera suscripta por «Pura G. de Fernández» (fs. 228/230).

Se rechaza la queja.

5. Responsabilidad de la sociedad
5.1. El art. 277 del CPr. denota las proyecciones que tienen en el proceso civil o comercial el principio de congruencia y el dispositivo. El órgano de Alzada sólo debe fallar conforme a las pretensiones deducidas en juici
o, que hubieren sido planteadas oportunamente en primera instancia; ergo, están marginadas de las facultades del tribunal, las presentaciones extemporáneas.

Y las potestades decisorias de la Alzada se ciñen al conocimiento de las cuestiones oportunamente sometidas a la decisión del órgano de la instancia anterior. Lo contrario el tratamiento por parte del tribunal de argumentos que no fueron expuestos en los escritos iniciales importaría una afectación de la defensa en juicio y del principio de congruencia (arts. 18, CN; 34, inc. 4 y, 163, inc. 6, CPCCN); garantía que no ampara la negligencia incurrida en el caso por el coactor, quien nada expuso respecto a la responsabilidad que le cabría a la sociedad por permitir la denominada «auto contratación de los directores», que introdujo al fundar la apelación, por lo que mal puede pretender que las manifestaciones desarrolladas en dicho escrito mermen los resultados de la omisión incurrida (CNCom., esta Sala, «Britez, Gerónima c/Romano, Ezequiel Leonardo Miguel s/ ordinario», 6309).

5.2. Sintetizando, la expresión de agravios persigue un control de justicia del pronunciamiento apelado en cuanto a los hechos y al aspecto jurídico de los asuntos en él decididos, por lo que la apelación abre la jurisdicción del tribunal de segundo grado con los límites dados por los capítulos litigiosos propuestos al tribunal inferior, quedándole vedado al ad quem tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos del proceso porque, precisamente, a la nueva cuestión propuesta en apelación le faltaría el primer grado de iurisdictio, de donde a los efectos de resolver sobre la justicia de dicha resolución, la alzada debe fallar de acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis, por lo que es inadmisible que por su intermedio, se pretenda introducir en el litigio cuestiones no propuestas en los escritos liminares.
Ergo, las partes no pueden realizar modificaciones respecto de las pretensiones expuestas en la demanda o reconvención, por lo que el análisis de la responsabilidad que se le imputa a la sociedad por aprobar la argüida «autocontratación de los directores» tardíamente incoada por el quejoso, debe rechazarse.

6. Errores en el balance y otros actos del directorio
Los argumentos expuestos para intentar rebatir el fallo atacado, no logran modificar los fundamentos por los cuales la a quo desechó atribuirle responsabilidad a los directores de la sociedad que a continuación se transcriben:
a) «según la pericia contable practicada en autos (fs. 962/980), los estados contables correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1993 cumplen, en líneas generales con normas de exposición establecidas por las Resoluciones Técnicas de la F.A. C. P. C. E… han sido preparados en moneda constante, reconociendo en forma integral los efectos de la inflación. Para ello se ha seguido el método de ajuste establecido por la Resolución Técnica N° 6 de la F.A.C.P. C.E…»., Y,
b) «el actor no ha logrado desvirtuar las conclusiones de la perito calígrafa interviniente en autos en relación a la conformidad por aquél prestada a través de la firma del acta del 231192… autorizando las erogaciones que derivaran en el endeudamiento que ahora critica».

Tampoco logran cohonestar los siguientes elementos probatorios allegado a la causa:

i) acta N° 4 del 91192: se aprobó «por decisión unánime del directorio… que los arquitectos… Shilman y… Melnizki ejecuten la dirección de obra y construcción de la misma, teniendo en cuenta que benefician los intereses sociales… que los trabajos de… se adjudiquen a la empresa ‘Osvaldo Di Mecola S.A.’… (dejando) …expresa constancia que no existe objeción… que formular, con relación a los contratos que se convinieron con los arquitectos… Shilman y… Melnizki, ambos integrantes de este directorio, por convenir a los intereses sociales… (y) …que no existe objeción… que formular, con relación a los contratos que se convinieron con la empresa ‘Osvaldo Di Mecola S.A., de la que son accionistas y directores los arquitectos… Shilman,… Melnizky y.. Di Mecola… los nombrados que son miembros del directorio de esta sociedad y de ‘Osvaldo Di Mecola S.A.’ actúan respetando los intereses de cada empresa, con la mayor equidad. Presentes en esta reunión el resto de los accionistas, firman el presente acta como prueba de la aceptación de todo lo resuelto» (fs. 244/245).
ii) acta de asamblea extraordinaria unánime celebrada el 231192, bajo la presidencia del ahora recurrente, «se resolvió por decisión unánime… que todo lo acordado por el Directorio, en este aspecto acuerdos y contratos celebrados entre ‘La Candelaria’ con los arquitectos Silvia Haydee Shilman y Ernesto Norberto Melniski, para que… realicen el proyecto y la dirección de la obra de ampliación y modificación del inmueble… convenida con la empresa ‘Osvaldo Di Mécola S.A.’’.., sea aprobada sin limitación ni restricción alguna» (fs. 221/222).
iii) acta de asamblea extraordinaria unánime del 24693, aprobó la constitución de la hipoteca (fs. 227/228).
iv) acta de directorio del 2893, celebrada con la «presencia de accionistas de la sociedad que también firman al pie, a fin de tomar conocimiento sobre el desarrollo de los acontecimientos referidos al mutuo hipotecario que la sociedad encara, a fin de continuar y eventualmente finalizar la construcción de las instalaciones propiedad de la empresa… firmando de conformidad el presente acta firma», la que fuera suscripta por el recurrente, conforme se advierte en la rúbrica efectuada arriba del nombre «Manuel» (fs. 246 vta./249 vta.).

6.1. Sentado lo anterior y aún cuando el apoderado del recurrente «siga dudando» sobre la veracidad de las firmas atribuidas a su mandante, destaco que fue a propuesta suya que la peritación caligráfica se practicó a fin de expedirse sobre la autenticidad de una única firma la que obra en el acta cuya copia se anejó a fs. 221/222 y no por las restantes indicadas tardíamente al expresar agravios.
Además, ninguna prueba aportó que controvierta el concluyente dictamen de la perito calígrafa, del que surge que «la firma obrante en el acta de asamblea fechada el 23 de noviembre de 1992… ha sido realizada por el Sr. Manuel Fernández» (fs. 1050), lo que fuera ratificado en las sucesivas impugnaciones que efectuara el actor.
Aquella, al responder la primera observación manifestó que aquella conclusión «se encuentra debidamente fundada y está basada en objetivas valorizaciones que determinan que técnicamente la firma obrante en el acta de asambleas… cuya copia obra a fs. 229/222… ha sido realizada por el Sr. Manuel Fernández» (fs. 1065/1066).
Al contestar la segunda impugnación, sostuvo que «la firma cuestionada presenta semejante estructura gráfica con… las analizadas por la suscripta en el libro de actas realizadas con posterioridad a la firma materia del presente informe» (fs. 1072/1073).
En similares términos se expidió a fs. 1107/1108, cuando informó que «la firma que obra en el documento de fs. 221/222 se corresponde con la manera de firmar del Sr. Manuel Fernández antes de sufrir el derrame cerebral» (fs. 1072/1073), aclarando que «la firma dubitada obrante en el acta de asamblea se encuentra fechada el 23 de noviembre de 1992, en tanto que, de acuerdo a lo informado en el expte., el derrame cerebral sufrido por… Fernández ocurrió el día 8 de enero de 1993. Por dicha razón, la firma motivo de pericia… fue oportunamente cotejada con las firmas que la suscripta obtuvo mediante oficios y anteriores al 8 de enero de 1993» (fs. 1120).
En síntesis, de la prueba producida en autos se estableció que fue el recurrente quien participó y votó favorablemente las decisiones ahora impugnadas.

6.2. Añado que para que proceda la acción de responsabilidad, no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, ya que para que se configure su responsabilidad deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es, probar que aquel incumplimiento o comportamiento culposo generó un perjuicio al patrimonio social y la adecuada relación de causalidad entre tal inconducta y el daño causado ley 19550: 59 y 274; Código Civil: 506, 511, 512, 519, 520 y 521 (en igual sentido: CNCom., Sala D, «Confortar Hogar S.A. s/ quiebra c/ Serrano, Ernesto s/ ordinario», 11607).
Sabido es que la aprobación de la gestión de los directores por parte de la asamblea, opera a modo de inmunización de los integrantes del órgano contra reclamos ulteriores, produciendo un descargo de estos en caso de existir las irregularidades, con la consecuencia de neutralizar la acción social de responsabilidad (CNCom., esta Sala, «Barbará, Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otros s/ ordinario», 151289, LL 1990C, 102).
Reitero, para responsabilizar a los administradores societarios debió acreditarse al menos alguna de las causales enumeradas por el art. 274 in fine, LSC: dolo, abuso de facultades o culpa grave.

6.3. Recuérdese que la prueba no es una distribución de poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. No supone un derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (CNCom., esta Sala, «Tous, Juan Carlos c. Bapa S.R.L. s/ ordinario», 9403; ídem, «Cendon de Menéndez, María de la S. c. Digital Toons S.A.»; LL, 15498). Cada parte se halla gravada con la carga de probar las menciones de hechos contenidos en las normas de cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos (CNCom., Sala E, «Gasprini, Gustavo c. Ricci, Beatriz», 301188).
Adviértase que el cuestionamiento del quejoso hacia los directores no se encuentra dirigido a probar la realización de actos «notoriamente extraños al objeto social» sino decisiones empresarias que juzga erróneas, pero que no contienen de por sí el dolo o la culpa grave que cabe exigir para tornar efectiva la responsabilidad que se acusa, no siendo suficiente para determinar la responsabilidad de los administradores la insolvencia de la sociedad, en tanto no se demuestre que el resultado negativo de la actividad social fuera consecuencia directa de conductas que tipificaran el mal desempeño del cargo.
Es inútil e inadecuado soslayar la verdad material emergente del análisis total del expediente como pretende el quejoso, quien conocía lo que acaecía en la sociedad (tal como lo dejó sentado en el escrito inicial, cuando expuso que advirtió a la sociedad «al poco tiempo de restablecerse del derrame cerebral sufrido» que «la administración del local comercial que explota la sociedad fue pésima» v. fs. 138 vta.) y, tuvo acceso a su contabilidad durante los períodos que impugna, por lo que no puede pretender ahora desconocerlas con base en deficiencias formales en las que intervino por comisión u omisión.

Se rechaza la queja.

7. Costas
7.1. Es sabido que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien fue obligado a litigar por la actitud omisiva de su contraria.
Ello, porque el proceso es un instrumento que no puede incoarse sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida; porque la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar no es suficiente para eximirlo del pago de los gastos del juicio; pues todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia, es porque cree tener razón; mas ello no lo exime del pago de las costas, si el resultado no le es favorable.

7.2. No obstante lo anterior, en mérito a que conforme surge de la sentencia atacada (v. fs. 1290 in fine), por el rechazo de la acción de responsabilidad incoada por Manuel Fernández contra los directores allí individualizados no se impusieron costas, debe interpretarse que aquellas son por su orden, cuestión que devino firme al no haberse interpuesto aclaratoria.
De tal modo, resulta incomprensible el agravio introducido por el accionante en este punto, por lo que a fin de no incurrir en extra petita, nada cabe decidir al respecto.

VII. CONCLUSIÓN
Manuel Fernández, a pesar de haber renunciado al cargo que ejerció en el directorio, continuó participando en varias reuniones de directorio, pues si bien en las celebradas el 28 y 29993 (actas N° 6 y 7 v. fs. 246 vta./250) se dejó constancia que lo hacía en calidad de accionista, no fue así en la realizada el 4-1093 (acta N°8 v. fs. 252), en que la suscribió junto con los otros integrantes del directorio.
Tales hechos revelan una activa participación del coaccionante en la vida societaria durante la mayor parte del año 1993, no resultando óbice para otorgar validez a los actos por aquel cumplidos que aquellos se realizaran con posterioridad al accidente cerebrovascular sufrido, en tanto no se probó que estuviera interdicto o que se lo haya declarado insano; por el contrario y como expresamente sostuvo al impetrar la demanda, continuó interviniendo en la sociedad «al poco tiempo de restablecerse del derrame cerebral sufrido» (fs. 138 vta. ).
En mérito a los fundamentos que anteceden a los que cabe agregar los obrantes en la sentencia atacada a los que me remito brevitatis causae y, si mi criterio es compartido, propongo confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada al accionante vencido (art. 68, CPCCN). He concluido.
Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Bargalló adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces de Cámara Dres. Miguel F. Bargalló, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I.
Piaggi. Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

Buenos Aires, 2 de junio de 2009

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada al accionante vencido (art. 68, CPCCN).
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. Miguel F. Bargalló, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZG. Nº 26, SEC. Nº 51..

JORGE DJIVARIS

SECRETARIO DE CÁMARA

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Carrillo, Enrique A. y ots. c. Martín Rodolfo y ot. 11/08/2009

Mendoza, agosto 11 de 2009.

Primera cuestión. ¿Son procedentes los recursos interpuestos? Segunda cuestión: En su caso, ¿qué solución corresponde? Tercera cuestión: Costas.

A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:

I. Plataforma fáctica.

Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 11/11/2004, en autos n°: 167.175 originarios del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, los Sres. Enrique Alberto Carrillo, Mauricio Fernando Carrillo, Mirta del Carmen Carrillo y Gladys E. Carrillo, iniciaron demanda ordinaria por simulación en contra de Rodolfo Martín y Mercedes Blanca Martínez Vda. de Carrillo para que el tri-bunal declare simulado el acto de cesión de derechos y acciones hereditarios realizado por el Sr. Alberto Carrillo López (su padre) a favor del Sr. Rodolfo Martín respecto del inmueble sito en calle Granaderos de la Ciudad de Mendoza, instrumentado por escritura pública del 21/11/1990 y la de todos los actos que con posterioridad y con relación a ese inmueble realizó el Sr. Martín, especialmente la venta que éste realizara a favor de Mercedes Martínez de Carrillo por escritura pública del 17/10/1994 del 50% indiviso del inmueble. Dijeron que actuaban en su calidad de herederos de Alberto Carrillo López. Relataron que son hijos del matrimonio de Alberto Carrillo López con Hilda Gómez de Carrillo; que durante toda la infancia vivieron en el inmueble ubicado en calle Granaderos; que ese inmueble lo adquirió su padre y que era ganancial; que en 1978 murió la madre y, pasado un tiempo, Carrillo se casó en segundas nupcias con Mercedes Blanca Martínez; que la relación entre la segunda cónyuge y los hijos de la primera unión nunca fue buena; que Alberto Carrillo y Rodolfo Martín convinieron concretar la cesión de derechos y acciones hereditarios que le correspondían al primero en la sucesión de Hilda Gómez a fin de que a través de esa triangulación, luego la Sra. Martínez tuviese una posición mejor en la herencia. Ofrecieron prueba.

2. A fs. 25/30 compareció la Sra. Mercedes Blanca Martínez Vda. de Carrillo; opuso la excepción de prescripción, de falta de legitimación activa y, en subsidio, solicitó el rechazo de la demanda; relató su versión de los hechos y dijo que la compra pro-venía de sus fondos propios. Pidió que las defensas se resolviesen con la sentencia. Ofreció prueba instrumental e informativa.

A fs. 31 el juzgado proveyó: «De la defensa de prescripción traslado a la parte actora por diez días (art. 168 inc. 2 del CPC).

3. A fs. 44/46 compareció Rodolfo Martín y opuso la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. En subsidio, contestó la demanda; negó los hechos; relató los que dijo respondían a la realidad. Adhirió a toda la prueba ofrecida por la demandada a fs. 29 vta.

4. A fs. 48 el tribunal proveyó: «De la defensa de prescripción interpuesta, traslado al actor por diez días (art. 168 inc. 2, 3 y 175 del CC)».

5. A fs. 61/71 la parte actora «respondió el traslado conferido a fs. 48».

A fs. 81, ante el pedido de parte, el tribunal llamó autos para resolver. A fs. 83/85 «desestimó la excepción previa de prescripción deducida a fs. 44/45» e impuso las costas «al demandado excepcionante», por resultar vencido. La jueza declaró im-prescriptible la acción deducida; se fundó en que la simulación era ilícita y ocultaba un contrato ilícito entre cónyuges que genera una nulidad absoluta y, como tal, im-prescriptible. El auto se notificó por cédula a todas las partes, incluida la Sra. Mercedes Blanca Martínez (fs. 89).

6. Continuado el juicio, se rindió la siguiente prueba:

6.1. Instrumental.

(a) Expte. n°: 75.535, » Gómez de Carrillo p/Sucesión» que culmina con la adjudicación del inmueble en condominio correspondiéndole a Rodolfo Martín, el cesionario del cónyuge, el 50 % del inmueble.

(b) Escritura pasada ante el escribano Jorge H. Lombardi, el 17/10/1994 por la cual Rodolfo Martín vende el 50% de la parte indivisa a Mercedes Blanca Martínez de Carrillo. Entre los antecedentes del vendedor se menciona que adquirió en la sucesión de Hilda Gómez de Carrillo.

(c) Escritura de rescisión de la cesión de derechos y acciones de Alberto Carri-llo a Rodolfo Martín del 20/3/1992, pasada ante el escribano Ricardo Rubio.

(d) Plano de mensura; matrículas del registro inmobiliario;

6.2. Confesional de Rodolfo Martín (fs. 114) y Enrique A. Carrillo (fs. 142).

6.3. Testimonial de Oscar Alonso de Armiño (fs. 116); Hilda Ortiz (fs. 118); Alfredo E. Reyes (fs. 143)

6.4. Informativa del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas; de la Municipalidad de Mendoza; de Obras Sanitarias Mendoza.

7. A fs. 273/278 la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de simula-ción. Previo a tratar la cuestión de fondo sostuvo que no correspondía tratar nueva-mente la excepción de prescripción interpuesta por la codemandada Mercedes Blanca Martínez de Carrillo porque ya había decidido sobre el tema al tratarla como de previo y especial pronunciamiento por lo que había cosa juzgada. Fundó el acogimiento de la simulación en argumentaciones normativas y en el análisis de la prueba rendida en el expediente.

8. Apelaron los demandados; Mercedes Martínez expresó agravios, no así el codemandado Rodolfo Martín, por lo que su recurso fue declarado desierto.

9. A fs. 339 y ss, el 22/10/2008, el tribunal confirmó la decisión con estos fundamentos:

(a) No hay omisión de pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción; basta leer los sólidos fundamentos de la sentencia de primera instancia que ex-plica por qué si hay cosa juzgada. El apelante no advierte que la simulación conforma un litis consorcio necesario entre los otorgantes del acto que se reputa simulado, tal como lo tiene resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

La comprensión de los alcances procesales de este litis consorcio exige detenerse en la noción de interposición de personas. Ésta admite dos modalidades: puede ocurrir que se trate de un mandato oculto, que no configura acuerdo simulatorio con el co-contratante, o de un testaferro, que actúa en complicidad con las verdaderas partes del negocio simulado. La diferencia es importante por cuanto la primera situación no requiere la formación de un litisconsorcio pasivo necesario, el segundo lo requiere en forma imprescindible. En el caso de autos la acción interpuesta por los herederos es una simulación por interposición ficta de personas, habiéndose denunciado un acuerdo simulatorio entre el padre de los actores con el Sr. Martín y con la Sra. Mercedes Martínez; no puede dudarse que existe un litis consorcio pasivo necesario.

La consecuencia de este encuadre es que las defensas opuestas por uno o algunos de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.

En consecuencia, conforme los arts. 44, 45 y sus notas respectivas, 103, 107,
110 y 113 de CPC el recurrente no puede alegar que pudo mantenerse ajeno al tratamiento y resolución de la excepción de prescripción, interpuesta con los mismos fundamentos por parte de su litisconsorte, y desentenderse de una resolución denegatoria esperando una respuesta favorable en la sentencia, ni desde el punto de vista formal ni desde el punto de vista sustancial.

En lo formal, por cuanto los actos de uno de los litisconsortes perjudican y benefician a los demás; además el litisconsorte tiene las mismas facultades que el otro, de tal modo que pudo apelar la resolución desfavorable de la excepción y aún seguir la línea recursiva más allá de quien había deducido la excepción. Al permanecer pasivo, evidentemente, lo consintió.

En lo sustancial, tampoco es procedente, desde que llevaría a la absurda consecuencia de que la acción de simulación sea imprescriptible para un litisconsorte y no para el otro.

El argumento de que se vio privado de prueba porque la excepción se tramitó como de previo y especial pronunciamiento y se declaró de pleno derecho en tanto él había ofrecido y producido prueba tampoco es procedente pues en el Código Procesal de Mendoza, a diferencia del Código Procesal Civil de la Nación, también en las excepciones previas es posible producir prueba.

En consecuencia, se comparta o no la solución dada, lo decidido sobre la prescripción no es revisable por haber recaído cosa juzgada.

(b) Las quejas sobre el fondo del asunto tampoco merecen acogida favorable.

Los criterios de apreciación de la prueba y presunciones en el ámbito de la acción de simulación utilizados por la jueza de primera instancia y criticados por la apelante son los aceptados por la Corte Provincial y por esta Cámara de Apelaciones, fundados en autorizada doctrina interpretativa del art. 955 del CC.

La Corte sigue la doctrina de las cargas probatorias dinámicas entendiendo que, normalmente, en la simulación, quien está en mejores condiciones de probar es el que intervino en el acto, y no el tercero que lo impugna de simulado.

Por otro lado, los agravios no critican mínimamente todos los argumentos fundamentales relativos a la prueba que la jueza ha valorado y tenido en cuenta para tener por simulada la cesión de derechos de Carrillo a Martín, cual es haber considerado con valor de contradocumento la escritura de rescisión de dicha cesión agregada a fs. 3 y 4. De estos documentos, la jueza derivó no una simple presunción sino prueba del carácter simulado de la cesión.

A esta fundamentación, no atacada, se unen otras presunciones tanto de ese acto como de la posterior venta de parte indivisa, entre ellas: el pago anticipado, que Carrillo haya continuado ocupando el inmueble incluso edificando sobre el mismo una nueva vivienda, la falta de acreditación por parte de Martín de haber tenido medios con los que pagar el precio de la cesión onerosa, el hecho de que nunca vivió allí, etc.

Cabe analizar, ahora, la situación de la venta de Martín a la Sra. Martínez. Es cierto que de las testimoniales surge que el matrimonio Carrillo-Martínez construyó un edificio nuevo en el que habitó el Sr. Carrillo con la apelante, distinto de la antigua casa familiar en la que viviera con su primera esposa e hijos y que todo esto sucedió después de la firma del contradocumento. Está probado que la venta de Martín a la Sra. Martínez se hizo en 1994, cuando ya había firmado la rescisión de la cesión y durante la vida del Sr. Carrillo, quien murió en 2002; también es cierto que Reyes dijo que la Sra. Martínez vendió un inmueble en el que vivía en calle Cipoletti y con ese dinero se construyó la nueva vivienda. Sin embargo, ese testimonio no alcanza para probar que la compra del 50% indiviso se hizo por parte de la Sra. Martínez con dinero propio ni de buena fe. Conforme la certificación del Registro de la Propiedad ese inmueble no pertenecía a la Sra. Martínez sino al acervo sucesorio de Felipe Ríos; aunque el carácter de viuda de la Sra. Martínez que consta en su partida de matrimonio con Carrillo autorizara a suponer que era la esposa de Felipe Ríos, nada se sabe de ello con certeza, ni siquiera cuántos otros herederos habían. Sólo es posible aceptar que tal venta se realizó en 1982 y desde entonces hasta que adquirió el 50 % indiviso pasaron muchos años con grandes alteraciones del poder adquisitivo de la moneda por lo que no es probable suponer que la Sra. Martínez haya tenido ese dinero en sus manos, sin hacer algún tipo de inversión.

También es cierto que del conjunto de la prueba rendida aparece que, prima facie, al menos, la construcción de la vivienda nueva de calle Granaderos pudo hacerse con una contribución de la Sra. Martínez cuyo monto y carácter no se puede determinar con la prueba rendida. Tal circunstancia, unida a la declarada enemistad entre los hijos del primer matrimonio de Carrillo y la Sra. Martínez hacen pensar que en realidad ambos negocios simulados no han sido planeados en un único momento y que tampoco se ha intentado perjudicar directamente a los demás herederos sino asegurar la contribución propia que la Sra. Martínez pudo haber realizado a la construcción del hogar común. Sin embargo, ello no permite hacer caer la conclusión a la que llega el fallo apelado, toda vez que, en definitiva, aún cuando así hubiera sido, lo que debía realizarse era una discusión en el sucesorio sobre la naturaleza de las mejoras que pisan sobre el inmueble y los créditos eventuales que pudieran corresponderle a la Sra. Martínez, pero ello en modo alguno puede confundirse con el otorgamiento de un acto que, en definitiva, no ha podido ser probado, ni por Martín ni por Martínez como verídico y que se ha unido a otro totalmente insincero, cual es la cesión.

La invocación de una interposición ficta de personas que exige la unidad de ideación entre los dos actos es sólo un requerimiento teórico para una figura particular de simulación. Y aún cuando en lo personal estimo que en el caso se ha llegado al mismo resultado con dos actos simulados independientes, ello no les quita su naturaleza insincera, atacable por el vicio de simulación ni resta legitimación a los herederos, por cuanto la segunda simulación fue relativa y encubrió un acto prohibido por la ley.

II. Una cuestión previa para comprender el interés ju-rídico de las partes.

Creo necesario delimitar el interés jurídico y económico de las partes en este proceso:

1. Existe un inmueble sobre el que asienta una vivienda; allí vive la recurrente Mercedes Martínez.

2. El inmueble originario (aunque no la actual construcción) era un bien ganancial del primer matrimonio (Carrillo-Gómez).

3. En la disolución del primer matrimonio por muerte de Gómez, correspondió a Carrillo el 50 % de ese inmueble.

4. Carrillo cedió a Martín su 50 %, y producidas las operaciones, esa parte indivisa se inscribió a nombre del cesionario.

5. Posteriormente, cuatro años más tarde, el cesionario vendió ese 50 % indiviso a la esposa de la segunda unión, Mercedes Martínez.

6. Si los actos son válidos, dado que en la escritura de adquisición del 50 % indiviso por parte de Mercedes Martínez los esposos Carrillo-Martínez no dejaron constancia de ninguno de los recaudos especificados en el art. 1246 del CC (vigente, con re-lectura, según la doctrina y la jurisprudencia prácticamente unánime), ese 50 % de Mercedes Martínez es un bien ganancial y, por efecto de la disolución de su matrimonio por muerte de Carrillo, entraría en la sucesión la mitad de este 50% (o sea, el 25% de la totalidad del inmueble) para ser distribuido entre los hijos de la primera unión. En cambio, si la simulación se declara, ese 50 % entra en la sucesión de Carrillo, y Mercedes Martínez recibiría su porción como una heredera más (en razón de ser un bien propio del marido) y en lugar de retener el 25 % del inmueble (a título de socia), recibiría sólo el 10 % (a título de heredera, un quinto del 50%, en razón de ser cuatro los herederos de Carrillo que han iniciado este juicio).

En ambos casos, se declaren o no simuladas las ventas, en las operaciones a practicarse en el sucesorio por la disolución de la sociedad conyugal correspondiente a la segunda unión (Carrillo/Martínez), podrán invocarse los créditos por recompensas, si se probaran.

En otras palabras, el interés económico de las partes se reduce al 15 % del valor del inmueble.

III. Los agravios del recurrente.

La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por omisión de pronunciamiento sobre cuestiones decisivas y no sometimiento a normas procesales que aseguran el derecho de defensa, falta de fundamentación y omisión de prueba decisiva. Argumenta del siguiente modo:

1. Omisión de pronunciamiento y falta de ajuste de la decisión a las normas procesales que aseguran el derecho de defensa.

Las argumentaciones para no tratar la prescripción (existencia de cosa juzgada) no responden a las constancias de la causa y vulneran el derecho de defensa.

Ambos codemandados (Rodolfo Martín y Mercedes Martínez) plantearon la excepción de prescripción; Martín, como de previo y especial pronunciamiento; Martínez, para ser resuelta en la sentencia. La decisión que resolvió la excepción planteada por Rodolfo Martín como de previo y especial pronunciamiento no se ajusta al ordenamiento procesal que dispone que la excepción de prescripción debe ser resuelta siempre en la sentencia definitiva (art. 168 inc. 2 CPC). Por lo demás, al no resolver la excepción opuesta por Mercedes Martínez dejó de considerar la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal de apelaciones se limita a señalar que como hay un litis consorcio necesario, lo decidido para un demandado hace cosa juzgada para el otro, pero un litis consorcio nunca puede significar violación del derecho de defensa especialmente si, como en el caso, cada uno de los demandados ha asumido una defensa totalmente independiente.

El art. 168, 2° párrafo dispone que la sentencia debe ser resuelta en la sentencia definitiva a fin de sustanciar la prueba y luego considerarla en una nueva decisión

2. Absurdidad en la fundamentación.

La presunción que el tribunal deriva de la triangulación es totalmente ilógica y no responde a las constancias de la causa desde que: a) Como resulta del sucesorio n°: 75.535, la cesión de Carrillo a Martín, realizada en 1990, fue invocada por los propios actores en 1991 para que se adjudique a Martín el 50% del bien referido; si allí la reconocieron como real, no pueden años más tarde decir que fue simulada; (b) La compra que hizo Martínez a Martín se realizó en 1994, o sea, cuatro años después de la cesión, y cuando el bien ya estaba adjudicado e inscripto a nombre del cesionario; c) Martínez compró el bien con sus propios recursos; d) Carrillo había cedido a Martín por problemas de deudas y temor a ser embargado; e) Los actores estaban en pleno conocimiento de la situación razón por la cual lo denunciaron para que el bien se les adjudicara en la sucesión de la madre.

Por lo tanto, es absurdo presumir que Martín es un intermediario entre Carrillo y Martínez; Carrillo cedió a Martín por motivos que nada tienen que ver con la compra que luego hizo Martínez.

3. Apartamiento y omisión de prueba relevante

El tribunal ignora prueba contundente de la cual resulta que los actores fueron cómplices en la cesión inicialmente realizada por su padre a favor de Martín, lo que viola el principio de seguridad jurídica y la teoría de los actos propios. Se reitera que los actores denunciaron la cesión en la sucesión de la madre (75.535) lo que demuestra que conocían la cesión, no para luego volver a transferir a su esposa, sino para eludir la acción de los acreedores laborales. Por eso, es arbitrario presumir que esa cesión se hizo para luego transferir a la cónyuge.

En definitiva, la sentencia ignora la siguiente prueba:

Autos n°: 75.535, caratulados «Gómez de Carrillo p/Sucesión» en el que los actores denuncian la cesión. La sentencia permite a los actores volverse sobre sus propios actos; si la invocaron en el sucesorio en 1991 no pueden en el 2004 pretender que es nula.

Autos n°: 165.549 caratulados, «Carrillo López, A. p/Sucesión». En el 2003 los actores, herederos del Sr. Carrillo, se hicieron parte en el expediente y aceptaron que la cónyuge fuera designada administradora todo lo cual significa que no tuvieron objeción o reserva alguna contra la adquisición por la Sra. de Martínez del acto cuya documentación se agregó a fs. 5/7 del sucesorio.

Las testimoniales de Armiño y Ortiz que acreditan que la casa en que vivía Carrillo con su segunda esposa no es la misma que la casa en la que vivía con su primera mujer ya que en el terreno se hizo una casa nueva; testimonial de Reyes, que conocía los problemas económicos de Carrillo y sabe que la casa anterior fue demolida y se construyó una nueva casa.

Confesional de Enrique Carrillo que reconoce que se construyó otra casa.

Informe técnico del departamento de mensura, cuya fecha de visado es posterior (23/9/2004), matrícula de inscripción inmobiliaria, escritura traslativa de dominio, etc.

De toda esta prueba surge que se casó con Carrillo el 6/12/1979, que por entonces vivía en Dorrego, que en ese bien propio de ella vivió el matrimonio; que debido a problemas económicos que podían afectar el inmueble de propiedad del cónyuge, el Sr. Carrillo, éste cedió sus derechos a Martín, acto jurídico conocido por los hijos de Carrillo (hoy actores) y que luego ella compró, con bienes propios, el 50% indiviso del inmueble.

El tribunal tampoco atiende a la mala fe procesal de los actores que primero dicen que no sabían de la cesión, siendo que previamente la habían invocado en el sucesorio de la madre.

La rescisión de fs. 3/ 4 que se invoca tampoco tiene trascendencia desde que nunca se inscribió en el registro de la propiedad; por lo demás, la recurrente nunca tuvo conocimiento de tal rescisión.

IV. Algunas reglas liminares que dominan el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en la provincia.

Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, Rey Celestino c/Rocha), que esta Sala se encuentre en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (L.S. 319-092).

En esta línea de pensamiento, ha dicho que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación» y que «la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional».

Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitucionalidad exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver L.A 90-472; L.A 120-363; L.S 240-215; L.S 276-86; L.S 276-96; L.S 271-239; L.S 270-277).

En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el recurso extra-ordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre otros, 9/3/2004, JA 2004-II-797; 29/9/2005, LL 2006-A, 394, etc).

V. La aplicación de estas reglas al caso a resolver.

La aplicación de las reglas antes referidas impone el rechazo del recurso porque el recurrente incumple la carga de atacar eficazmente todos los argumentos relevantes, tanto respecto a la denunciada omisión de tratamiento de la excepción de prescripción cuanto en lo relativo a la acción de simulación. Trataré ambas situaciones separadamente en los puntos siguientes.

VI. La denunciada omisión de tratamiento de la excepción de prescripción.

1. Puntos de partida aceptados po
r la recurrente

La recurrente no discute que, en abstracto:

1.1. El caso encuadra en un supuesto: (a) de interposición de personas con acuerdo simulatorio; (b) que genera un litis consorcio necesario.

1.2. En un litis consorcio necesario creado por una simulación: (a) un litis consorte puede apelar la decisión dictada en una cuestión incidental planteada por el otro litisconsorte; (b) no es posible que la acción sea imprescriptible para uno y prescriptible para el otro.

Tampoco discute otra aseveración de la sentencia cual es que, en el caso, la excepción de prescripción interpuesta por ambos demandados se fundó en los mismos hechos y en las mismas normas.

2. La queja, en su aspecto sustancial.

En lo sustancial, la queja de la recurrente es: la existencia de un litisconsorcio no justifica la violación del derecho de defensa, y el suyo se lesionó en tanto nunca se analizó la prueba ofrecida y rendida con posterioridad a la decisión que rechazó la excepción interpuesta por el codemandado.

3. Consecuencias de los puntos de partida no atacados.

Admito que, en su momento, el trámite impreso al procedimiento pudo llevar a la recurrente a interpretar que su defensa no había sido resuelta y que sería tratada al dictar sentencia; en efecto, conforme el relato de los hechos, los actores contestaron la excepción interpuesta por el codemandado Martín, y la jueza resolvió e impuso las costas al codemandado Martín (ver I.5.).

No obstante, la invocación de la violación de su derecho de defensa (base de la procedibilidad de un recurso extraordinario de inconstitucionalidad) se diluye desde que:

(a) la recurrente no discute que ella pudo apelar esa decisión y no lo hizo, por lo que la restricción al ejercicio de sus derechos en juicio le sería imputable y, en consecuencia, el fundamento relativo al consentimiento de la decisión permanece en pie.

(b) dado que la decisión que rechazó la prescripción se fundó en que se trata de una acción imprescriptible por tener a la base una nulidad absoluta, el recurrente no explica ni yo advierto, en principio, en qué medida la valoración de la prueba que se dice omitida (el juicio sucesorio de la madre de los actores) hubiese incidido en la solución final desde que por ser la acción imprescriptible no interesa cuándo empezó a correr la acción, ni si existieron causales de interrupción o suspensión.(c) la quejosa no aclara cómo se hubiese solucionado el problema que implicaba dejar la acción como imprescriptible para el enajenante y prescriptible para la adquirente.

VII. La denunciada arbitrariedad en la decisión del fondo del asunto.

Cuestiones formales análogas se plantean respecto a la denunciada arbitrariedad sobre el fondo del asunto, tal como explico a continuación.

1. La línea argumental de la sentencia.

La sentencia de Cámara se estructura en una triple línea argumental: una relativa a la simulación de la cesión de derechos de Carrillo a Martín, otra respecto a la simulación de la venta indivisa del 50% de Martín a Martínez, y una tercera que vincula ambos negocios.

Respecto de la primera, el Tribunal de alzada apoya a la jueza de primera instancia respecto al valor de la escritura de rescisión y a una serie de presunciones que surgen, especialmente, del hecho de que Martín nunca entró en posesión del inmueble; por el contrario, el matrimonio Carrillo-Martínez siguió viviendo en el inmueble y allí realizó actos típicamente posesorios, como fueron la construcción de otro inmueble.

En cuanto a la segunda, considera no probado el origen de los fondos, desde que la actora no ha acreditado que la venta del inmueble propio en el que vivió al comienzo el matrimonio sea el que se menciona en el expedi
ente y, aunque así fuese, media una gran diferencia de tiempo entre la presunta venta y la adquisición, lo que no permite presumir que sean aquellos fondos los que se invirtieron en éste.

Para la tercera cuestión, admite que el primer acto simulado (la cesión del causante a Martín) no tuvo en miras el segundo (la venta del 50% indiviso de Martín a Martínez) sino que, probablemente, la compraventa obedeció a una suerte de reconocimiento de los aportes realizados por Martínez al patrimonio común generado durante el matrimonio; no obstante, concluye que «La invocación de una interposición ficta de personas que exige la unidad de ideación entre los dos actos es sólo un requerimiento teórico para una figura particular de simulación. Y aún cuando en lo personal estimo que en el caso se ha llegado al mismo resultado con dos actos simulados independientes, ello no les quita su naturaleza insincera, atacable por el vicio de simulación ni resta legitimación a los herederos, por cuanto la segunda simulación fue relativa y encubrió un acto prohibido por la ley». Por lo demás, deja a salvo los presuntos derechos del cónyuge a través de las recompensas que pueda acreditar en el juicio sucesorio.

2. Aspectos de la decisión recurrida no atacados por el recurrente. Sus consecuencias. Insuficiencia del resto de los agravios.

La recurrente no sigue al Tribunal en esta triple línea argumental y, quizás por eso, deja sin ataque suficiente argumentos decisivos.

2.1. Para la primera, se aferra al hecho de que los herederos consintieron la cesión del padre a Martín en el juicio sucesorio, por lo que no podían invocarla; alega, además, que ella no conocía el acto de rescisión y que nunca fue inscripto en el registro.

Admito que el primer argumento puede tener base en el art. 1047 del CC (la nulidad absoluto… puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba) y que, opuesta por la demandada la excepción de falta de legitimación activa, esa defensa no fue tratada en la sentencia de fs. 273/278.

No obstante, estrictamente, no son éstos los argumentos esgrimidos por el recurrente en este recurso extraordinario; por lo demás, aunque lo fueran, al expresar agravios, la apelante no se quejó de la omisión de tratamiento de esta excepción (falta de legitimación); sólo insistió en que los jueces debían tratar la prescripción por ella deducida; sobre el resto, se limitó a señalar que se había omitido valorar la prueba del sucesorio. Finalmente, se trata de una excepción difícilmente audible, atento a la imposibilidad de actuar de los herederos antes de la muerte de causante.

Por otro lado, no advierto la arbitraria valoración de prueba; en efecto, si algo muestra que la cesión no fue respondió a la voluntad real de las partes es la escritura pública de rescisión que denota claramente que las cosas debían permanecer como eran; para la demostración de esa voluntad, es irrelevante que la rescisión se haya inscripto o no en el registro, y haya sido o no conocida por la recurrente. De cualquier modo, la recurrente tampoco muestra la ilogicidad de haber considerado indicios serios, precisos y concordantes hechos así considerados por la jurisprudencia reiterada, tales como el pago del precio anticipado, la falta de posesión, etc.

2.2. Las argumentaciones que fundan la simulación del segundo tramo (venta de Martín a Martínez) presentan mayor déficit. Nada dice el recurrente sobre la falta de individualización de la primera venta, el tiempo transcurrido entre uno y otro, etc.

2.3. El tercer tramo de la argumentación (vinculaciones entre ambos actos) carece de toda impugnación. Se limita a decir que «es absurdo presumir que Martín es un intermediario entre Carrillo y Martínez; Carrillo cedió a Martín por motivos que nada tienen que ver con la compra que luego hizo Martínez». Como he explicado, la línea argumental del tribunal se desarrolla en otro sentido, no impugnado por el recurrente.

2.4. Este déficit argumentativo es suficiente para rechazar el recurso de inconstitucionalidad desde que los agravios no alcanzan para destruir una sentencia que, más allá de su acierto o error, permanece como acto jurisdiccional válido.

VIII. Una aclaración final.

Insisto que lo decidido en esta causa en nada altera, niega o afirma, el derecho a las recompensas que la recurrente pueda invocar en el juicio sucesorio en el que se liquida la sociedad conyugal.

IX. Conclusiones

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde rechazar el recurso deducido.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.

A la segunda cuestión, la Dra. Aída Kemelmajer De Carlucci dijo:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 339/345 de los autos n°: 167.175/31.390, caratulados «Carrillo Enrique A. y ots. c/ Martín, Rodolfo y otro p/ Simulación» por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.

A la tercera cuestión, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas ante esta instancia a la recurrente vencida. (arts. 36 y 148 CPC).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve:

I. Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 7/20 vta y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 339/345 de los autos n°: 167.175/31.390 caratulados «Carrillo E.A. y ots. c/ Martín, Rodolfo y otro p/ Simulación» por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial.

II. Imponer las costas a la recurrente vencida.

III. Diferir la regulación de honorarios hasta que se practiquen las de las instancias inferiores.

IV. Dar la suma de pesos sesenta y cuatro ($ 64), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el artículo 47 inc. IV C.P.C.

III. Diferir la regulación de honorarios hasta que se practiquen las de las instancias inferiores.

IV. Dar la suma de pesos sesenta y cuatro ($ 64), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el artículo 47 inc. IV C.P.C. — Aída Kemelmajer de Carlucci. — Fernando Romano. — Alejandro Pérez Hualde.

STJ de Santiago del Estero Ávila, Luis Orlando c. Gobierno de la Provincia 28/10/2009

Santiago del Estero, octubre 28 de 2009.Voto de la mayoría:
Y Considerando:
I) Que por la mentada presentación, el recurrente pretende se revoque el decreto de fecha 12/08/08 obrante a fs. 97, del presente cuadernillo, en tanto deniega la incorporación de prueba documental en los términos del art. 325 del C. P. C. y C. que dispone que en los supuestos en que la prueba documental que no esté en poder o a disposición de la parte, debe individualizarse su ubicación en el término indicado en dicha norma, con el objeto de adquirirla con el auxilio del poder jurisdiccional; carga procesal que impide a las partes adjuntar u ofrecer documentación en otras oportunidades a la establecida.
II) El recurrente expone en sustento del recurso articulado, que el art. 325 del C. P. C. y C. «claramente establece la oportunidad en que se debe acompañar la prueba documental, como así también en caso de no contar en su poder la misma, los pasos a seguir para su incorporación». Afirma que en la demanda interpuesta establece o menciona la prueba a producir (reconocimiento de firma y contenido del informe producido por el Jefe, Sub Jefe y Plana Mayor Policial al Sr. Gobernador en fecha 09/09/06), pero que «no indicó» en poder de qué repartición pública, o en poder de qué funcionario público se encontraba el mismo; justificando dicha omisión en el hecho de que se habría realizado un solo informe y éste fue girado a la instrucción sumarial administrativa que se llevaba a cabo en la Sub Secretaría de Gobierno, luego de pasar por el Ministerio de la misma área y posteriormente, fue dirigido al Sr. Gobernador. Refiere en consecuencia, que hasta la fecha no sabe con exactitud adónde debe buscar un solo informe que fue agregado a ciento quince causas administrativas que se tramitaron en contra del personal policial acuartelado, y que dicha circunstancia, debió exponerla en la demanda respectiva, tal como lo establece la ley de carácter provincial. Manifiesta, que la prueba en cuestión es de vital importancia para llegar a la verdad jurídica objetiva acerca de lo sucedido los días 5 al 10 de setiembre de 2006 y para demostrar que el actor fue despojado de su trabajo en base a un documento incorporado con posterioridad a la emisión del Decreto N° 1.345/06, esto es el 09/09/06. Que la falta de agregación a estos actuados de la documentación en cuestión en los términos del art. 325 del C. P. C. y C., implica un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia, conculcatorio de garantías constitucionales, como la consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional; debilitando aún más su posición frente al poder estatal, por lo que solicita se revoque por contrario imperio el decreto que se ataca.
Que ordenado el traslado del recurso interpuesto a la demandada, el mismo es evacuado a fs.102, solicitando la accionada el rechazo del recurso interpuesto con costas, atento a la claridad de lo dispuesto por el art. 325 C.P.C.C. que especifica cual es el procedimiento a seguir cuando se quiere aportar al juicio prueba documental que obra en poder de un tercero, por lo que no se puede pretender que el Tribunal supla la actividad de la parte para determinar donde se encuentra el informe y cual es su contenido. Agrega que el accionar del Órgano Jurisdiccional aplicando el Código de rito, asegura el debido proceso y la igualdad de las partes, y lejos esta de constituir un exceso ritual.
III) A fs. 106 obra proveído que ordena se corra vista al Sr. Fiscal, quien en su dictamen, considera que lo peticionado por la actora resulta extemporáneo, toda vez que lo solicita cuando ya se había producido la totalidad de la prueba. Sin perjuicio de ello, estima que el Tribunal cuenta con la atribución conferida por el art. 50 de la Ley N° 2297 si, -a su criterio- resultare una cuestión relevante para la causa.
IV) Que en forma preliminar, corresponde dejar sentado, que si bien en principio «son irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas» por imperio de los arts. 107 de la Ley Procesal 2.297 y 371 del C.P.C.C., en la especie, atento a que las partes no cuentan con la facultad del replanteo de prueba en la Alzada prevista en la norma citada en función de que por imperio de la Cláusula Transitoria Novena es este Máximo Órgano Judicial quien actúa como Tribunal de instancia única, a fin de tutelar debidamente el Derecho de Defensa y la Garantía del Debido Proceso, corresponde exceptuar el presente recurso del principio de la irrecurribilidad sentado por la ley adjetiva de aplicación subsidiaria en la materia.
V) Que ingresando en el control de admisibilidad del recurso intentado, se advierte que el mismo ha sido interpuesto en contra de una providencia simple tal cual lo dispone el art. 238 C.P.C.C. y dentro del plazo previsto por el art. 239 de la ley citada.En cuanto al requisito de la fundamentación del recurso, cabe recordar liminarmente, que conforme lo ensaña la doctrina nacional, «sobre el impugnante pesa la carga de fundar el recurso, es decir la de expresar las razones por las cuales corresponde, a su juicio, la revocatoria de la providencia. Así lo exige el art. 239 del C.P.C.C.» Lino Palacio, en «Derecho Procesal Civil», T. V, pag. 59. En efecto, «el recurso de revocatoria exige, -como todo recurso-, que se exprese las razones jurídicas y de hecho, por las cuales el recurrente no se conforma y no consiente la resolución impugnada. No es posible que los jueces se vean abocados a adivinar los motivos de un reclamo y a falta de ser estos expresados, deberá ser desestimado sin sustanciación, por ser inadmisible» (Podetti, «Tratado de los Recursos», pag. 90).En esta línea argumental, se advierte que el recurrente además de reconocer expresamente la omisión de indicar en el momento procesal oportuno «el
lugar, archivo, oficina publica y persona en cuyo poder se encuentre» (art. 325 C.P.C.C.), la prueba documental que posibilite la realización de la prueba de reconocimiento ofrecida por la parte actora, además de reconocer, sostiene como único fundamento del recurso de revocatoria en análisis, que la aplicación de tal dispositivo procesal implicaría un exceso ritual manifiesto que vulneraría el ejercicio pleno del Derecho de Defensa, sin preocuparse en lo mas mínimo, en la circunstancia de que la aplicación del dispositivo legal citado, obedeció, tal como lo expresamente lo manifiesta el recurrente a una omisión de su parte al momento de proponer la demanda.De la simple lectura del recurso y de lo dicho precedentemente, se advierte con meridiana claridad, que existe un déficit de fundamentación por parte del recurrente, quien se limita -reconociendo la aplicación de los dispositivos legales fundantes de la providencia atacada- a argumentar respecto de la importancia de la producción de la prueba ofrecida en forma defectuosa respecto a la posición jurídica que le cabe en el presente proceso, en lugar de argumentar y dar razones de hecho y derecho al Tribunal que justifiquen la revocatoria de la providencia atacada.Asimismo, tampoco resultan atendibles las razones invocadas por la actora respecto a la omisión incurrida de cumplir con la carga procesal prevista por el art. 325 citado, dado que las mismas, también eran conocidas por su parte al momento de entablar la demanda, y ni siquiera fueron allí manifestadas como justificativo de la omisión.
Por lo expuesto y reseñado precedentemente, no cumpliendo el recurrente con la carga de fundar en debida forma el recurso interpuesto, el mismo resulta inadmisible (art. 39 2do. Párrafo C.P.C.C.).
VI) Por otra parte, existen fundadas razones de derecho para mantener la providencia recurrida, dado que la misma, de acuerdo a las constancias de autos, es una mera consecuencia de la providencia dictada por el Tribunal con fecha 23 de abril del 2008 (fs. 3), consentida por el recurrente y la que -en lo pertinente- no provee la prueba de reconocimiento ofrecida -justamente- por la omisión incurrida por la actora de cumplir con la carga procesal prevista en la ley ritual, y ha sido dictada con motivo de la indicación extemporánea de la omisión procesal en el modo de ofrecer la prueba y la insistencia en su producción por parte de la actora en su presentación de fs. 91, por lo que en realidad el cuestionamiento del recurso esta dirigido a la primigenia providencia que deniega la prueba por los motivos apuntados precedentemente Por lo expuesto, y oído que fuere el Ministerio Publico Fiscal, a fs. 110, el Tribunal Se Resuelve:
I) Rechazar el recurso de revocatoria articulado por el actor por inadmisible, y en su mérito confirmar la providencia de fecha 12/08/2008 glosado a fs. 97 de los presentes.
II) Con Costas. — Eduardo José Ramón Llugdar. — Armando Lionel Suarez. — Sebastián Diego Argibay.Voto del Dr. Raul Alberto Juárez Carol con la adhesión del Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo:
Y Vistos: El recurso de revocatoria articulado por la actora a fs. sub 98/99 de autos, para resolver su procedencia.
Y Considerando: I) Por la mentada presentación, el recurrente pretende se revoque el decreto de fecha 12/08/08 obrante a fs. sub 97 del presente cuadernillo, en tanto deniega la incorporación de prueba documental en los términos del art. 325 del C. P. C. y C. que dispone que en los supuestos en que la prueba documental que no esté en poder o a disposición de la parte, debe individualizarse su ubicación en el término indicado en dicha norma, con el objeto de adquirirla con el auxilio del poder jurisdiccional; carga procesal que impide a las partes adjuntar u ofrecer documentación en otras oportunidades a la establecida.
II) El recurrente expone en sustento del recurso articulado, respecto a la aplicación del art. 325 del C. P. C. y C., que en la demanda establece o menciona la prueba a producir (reconocimiento de firma y contenido del informe producido por el Jefe, Sub Jefe y Plana Mayor Policial al Sr. Gobernador en fecha 09/09/06), pero no indicó con exactitud en qué repartición pública o en poder de qué funcionario público se encontraba el mismo; fundamentalmente porque se realizó un solo informe y éste fue girado a la instrucción sumarial administrativa que se llevaba a cabo en la Sub Secretaría de Gobierno, luego de pasar por el Ministerio de la misma área y posteriormente, fue dirigido al Sr. Gobernador. Refiere en consecuencia, que hasta la fecha no sabe con exactitud adónde debe buscar un solo informe que fue agregado a ciento quince causas administrativas que se tramitaron en contra del personal policial acuartelado. Que dicha circunstancia, debió exponerla en la demanda, tal como lo establece la ley de carácter provincial.Manifiesta que la prueba en cuestión es de vital importancia para llegar a la verdad jurídica objetiva acerca de lo sucedido los días 5 al 10 de setiembre de 2006 y para demostrar que el actor fue despojado de su trabajo en base a un documento incorporado con posterioridad a la emisión del Decreto N° 1.345/06, esto es el 09/09/06. Que la falta de agregación a estos actuados de la documentación en cuestión en los términos del art. 325 del C. P. C. y C., implica un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia, conculcatorio de garantías constitucionales, como la consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional; debilitando aún más su posición frente al poder estatal, por lo que solicita se revoque por contrario imperio el decreto que se ataca.
III) La demandada contesta el traslado conferido a fs. sub 102 y solicita el rechazo del recurso articulado con fundamento en la interpretación que efectúa del art. 325 del C.P.C.C.
IV) A fs. sub 110 el Ministerio Fiscal agrega su dictamen, por el que postula desestimar la revocatoria articulada con fundamento en su extemp
oraneidad, sin perjuicio de advertir que el Tribunal cuenta con la atribución conferida por el art. 50 de la LPA en supuestos de tratarse de una prueba relevante para la causa.V) Previa a toda consideración respecto a la sustentabilidad del planteo introducido por el actor en esta vía recursiva, es menester examinar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la misma. A tal efecto, debemos partir del principio asentado por el art. 371 del C. P. C. y C. que instituye el carácter irrecurrible de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. También es oportuno recordar que las medidas adoptadas por los jueces situadas en la órbita de las facultades ordenatorias e instructorias que el código procesal les otorga -carácter que cabe otorgar al decreto cuestionado-, resultan, en principio, irrecurribles, por ser discrecionales y privativas del órgano jurisdiccional.No obstante, esta limitación recursiva no es absoluta, pues debe ceder en los casos en los cuales la decisión es susceptible de ocasionar un perjuicio grave o cuando media un exceso en las facultades privativas del juez (conf. Fassi -Yáñez, «Código Procesal Comentado», T. I, Pág. 283). De ello da cuenta el segundo párrafo de la norma, al expresar: «…pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca el recurso contra la sentencia definitiva…». Ello en alusión al supuesto del replanteo de prueba en la Alzada, tendiente a evitar la injusticia que significa cuando arbitraria o erróneamente se ha privado a las partes de la producción de una prueba, salvando así la irrecurribilidad establecida por el art. 371 del C. P. C. y C.En orden a lo prescripto por la norma de referencia, éste debe interpretarse con la amplitud suficiente como para evadir su aplicabilidad ante situaciones no contempladas expresamente. Y aparecen actuantes las cuotas de excepcionalidad que habilitan a apartarse de aquel citado principio de inapelabilidad, cuando lo discutido no cuenta con la posibilidad de plantearse en una instancia ulterior. Es así que, una interpretación razonable nos conduce a restringir el carácter irrecurrible de tales resoluciones en supuestos como el presente, es decir, cuando el proceso transcurre en jurisdicción única y exclusiva. Tal elucidación deriva del imperio de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional y del adecuado derecho de defensa del quejoso, que torna procedente el tratamiento del recurso.La digresión efectuada, viene a colación por cuanto si bien en el sub examine el recurso se dirige contra la providencia simple (obrante a fs. sub 97 del presente cuadernillo) que deniega la incorporación de prueba documental en los términos del art. 325 del C. P. C. y C.; dicha decisión es consecuencia de lo dispuesto en el auto de apertura a prueba obrante a fs. sub 3 vta. en cuanto desestimó la producción de prueba testimonial de reconocimiento (de allí la remisión a lo dispuesto por el art. 371 del C. P. C. y C.). Ello motivó la presentación del actor de fs. sub 91 y el decreto de fs. sub. 97 cuya revocación el actor pretende en esta vía.
VI) Sorteado el análisis formal de la cuestión en estudio, corresponde el tratamiento de la procedencia de la revocatoria deducida. Para ello estimo necesario partir de una adecuada interpretación del art. 325 del C.P.C.C. con sustento en el espíritu mismo de éste. La doctrina entiende que la exigencia de incorporación de toda prueba documental al momento de entablar la demanda, tiende a evitar sorpresas procesales a las partes, o sea la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que puede ser fundamental para su defensa en el juicio (cfr. Morello, Augusto y Sosa Berizonce; Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Anotado TIV-B; pág. 98). A dicho efecto, la norma previó el supuesto en que las partes no tuviesen la prueba documental a su disposición en la oportunidad indicada y dispuso que deberán individualizarla indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.En orden a lo expuesto, debo disentir con la opinión de los Sres. Vocales preopinantes en lo que respecta a la interpretación del art. 325 del Código de Rito, como así también respecto del presupuesto de hecho en el que fundan su decisión. A mi criterio, el actor indicó, al momento de proponer la demanda, el lugar en el que se encontraba el documento respecto del cual pretende se produzca la prueba de reconocimiento de contenido y firma (fs. 125 y vta.). No hubo omisión en tal sentido, se indicó que el instrumento en cuestión estaba en dependencias del Poder Ejecutivo, en todo caso no se manifestó con precisión el lugar; circunstancia que no puede perjudicar al recurrente, cuando el documento de que se trata, emana de la otra parte –el Poder Ejecutivo- y es quien está en mejores condiciones de conocer con exactitud la dependencia en el que el mismo se encuentra. Debo puntualizar, en sustento de la interpretación efectuada que las normas que regulan la prueba deben ser interpretadas con criterio flexible, con el objeto de procurar la obtención de la mayor cantidad de elementos necesarios para acreditar la verdad de los hechos invocados por las partes.
VII) En otro orden de ideas, la obligación del actor al momento de iniciar la demanda del art. 325 del C.PC.C. no puede escindirse de la ponderación del tema de la carga de la prueba. De modo que, si el actor se encuentra en imposibilidad de agregar la prueba documental, reposa en elementales razones de lealtad, probidad y buena fe y tiende a moralizar el proceso; que la carga de la prueba se invierta y recaiga en quien tenga el documento en su poder. En tal sentido se ha entendido que la «…carga de acompañar la prueba documental se complementa en el sistema del código con las facultades (debieron ser deberes) acordadas al juez en los arts. 36 incs. 6, 385,387 y 388 del CPCN, para intimar la exhibición de documentos en poder de las partes o terceros» (Morello, Augusto; ob. cit. pág. 95). Dicha opinión la refrenda la jurisprudencia al expresar: «El sustento racional de incorporar la documentación al comienzo del proceso por un principio de lealtad y buena fe procesal, para evitar «emboscadas», no juega cuando la documentación consiste en instrumentos que emanan del propio contrario.» (Cámara Nac. Civil, Sala D, 16-8-76, LL, 1976, pág. 329).A mayor abundamiento, la norma en análisis debe ser aplicada en armonía con el art. 380 del C.P.C.C. que regula el supuesto en el cual el juez puede intimar a la parte en cuyo poder se encuentren el documento, a su presentación en el plazo que éste señale. Más aún establece una presunción en contrario para la parte que no presentare el documento, cuando por otros elementos del juicio resultare verosímil su existencia y contenido.Tampoco puedo soslayar la circunstancia de que el actor ofreció además, la prueba informativa a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia a efectos de que remita el expediente formado por los Decretos N° 1.344 y 1.345 que fueron remitidos para su tratamiento. El oficio, a ésta altura, ya fue practicado y se informó que no se registran antecedentes de ingreso en relación al Decreto N° 1.345. Justamente el anexo del mismo, es el documento sobre el que se pretende practicar la prueba de reconocimiento de contenido y firma. Consecuentemente, de no posibilitar la prueba del hecho controvertido por dicho medio, tampoco resultará posible su esclarecimiento por la agregación del e
xpediente del decreto.Finalmente, debo acudir al apoyo de la decisión del Tribunal, en línea a la doctrina del fallo «Colalillo» (CSJN, 18/09/57), en la Res. Serie A N° 132 «Colegio de Médicos de Santiago del Estero c. Odonto Press y otra s. Cobro de Pesos – Casación», del 23/09/05: «Puestos en esta línea de conducta, resulta atendible la manifestación del actor de haber incurrido en un error involuntario al designar al Juzgado donde se encontraban radicadas las diligencias preliminares ofrecidas como prueba, máxime si dicha documental revestiría, al menos prima facie, fundamental importancia para dilucidar el fondo de la cuestión planteada, por lo que en este punto se confirma el fallo impugnado».En conclusión, postulo hacer lugar al recurso de revocatoria y en su mérito –en mérito a lo dispuesto por el art. 380 del C.P.C.C.- se intime a la contraria a la presentación del documento en cuestión (original del anexo del Decreto N° 1.345/06) en el plazo de cinco días.Por lo expuesto y visto lo dictaminado por Ministerio Fiscal Se Resuelve:
I) Hacer lugar al recurso de revocatoria articulado por el actor y en su mérito dejar sin efecto el decreto de fs. sub 97. II) Ordenar a la accionada la agregación del anexo del Decreto N° 1.345/06. III) Con costas por su orden.En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal en Pleno del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: I) Rechazar el recurso de revocatoria articulado por el actor por inadmisible, y en su mérito confirmar la providencia de fecha 12/08/2008 glosado a fs. 97 de los presentes. II) Con Costas. — Raúl Alberto Juárez Carol. — Eduardo José Ramón Llugdar. — Armando Lionel Suarez. — Sebastián Diego Argibay. — Agustín Pedro Rímini Olmedo.

CNCom., sala B: "Cosentino, Ubaldo Adán y otro c. India Cía. de Seguros Grales. S.A"

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, octubre 21 de 2009.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La doctora Piaggi dijo:

I. Antecedentes facticiales del proceso

1. El 26/4/02 (fs. 75/84) Ubaldo Adán Cosentino, Elvira Juana Sangregorio, Ulises Alejandro Cosentino y Álvaro Pedro Cosentino, incoaron demanda por consignación contra India Compañía de Seguros Generales S.A., por $ 141.470,00 (pesos ciento cuarenta y un mil cuatrocientos setenta), a fin de que se declare la extinción de las obligaciones de pago y se decrete la cancelación de dos mutuos hipotecarios otorgados por la demandada.

Expresaron que el 27/1/00 y el 11/1/01 celebraron dos contratos de compraventa de inmuebles sitos en Av. Pte. R. S. Peña 728/730/736, instrumentados por escrituras públicas N° 14 (adquisición del 100% de la unidad funcional N° 75) y N° 6 (por la que adquirieron 1/5 ava parte de la unidad funcional N° 76), respectivamente, gravándoselos con derecho real de hipoteca en garantía del saldo de precio (u$s80.000,00 y u$s 60.000,00) en favor de la vendedora. Asimismo, que se estipuló un interés del 14% anual pagadero por trimestres adelantados -los que fueron debidamente abonados-, acordándose que ambas hipotecas debían cancelarse el 30/1/02.

Afirmaron que por escritura N° 7 (del 11/1/01) se modificó el reglamento de copropiedad del inmueble, estableciéndose que las unidades adquiridas pasaban a formar parte de una nueva unidad (individualizada bajo el N° 81) a la que se transfirió el gravamen hipotecario constituido sobre las originalmente adquiridas, dividiéndose en ese mismo acto, el condominio sobre la nueva unidad, quedando adjudicadas a favor de: a) los cónyuges Ubaldo A. Cosentino y Elvira Juana Sangregorio -en conjunto-, b) Ulises A. Cosentino y, c) Alvaro P. Cosentino, en 1/3 ava parte a cada uno.

Relataron que habiéndoselos anoticiado de ciertos acontecimientos que involucraban la solvencia económica de la demandada, el 30/1/02 sus abogados se constituyeron en el domicilio de aquélla a fin de notificarle lo instrumentado en la escritura N° 8 (de igual fecha), donde se le explicitaba que si bien contaban con títulos valores suficientes emitidos por la Caja de Valores el 18 y 24/1/02, por las sumas de u$s100.000,00 y u$s75.000,00 -respectivamente- a fin de cancelar (conforme lo acordado en la cláusula 12a. de ambos contratos hipotecarios) las hipotecas contraídas , no podían efectuar el pago por cuanto:

i) por acta notarial del 20/11/01 se les notificó la CD del 19/11/01 que daba cuenta que la Superintendencia de Seguros le había revocado a la demandada la autorización para operar, por lo que los pagos que se le hicieran podrían reputarse ineficaces en virtud del estado de cesación de pagos en que se encontraba; y, ii) en dos expedientes en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 61, se había ordenado el embargo de los pagos que debían realizar.

En virtud de dichas circunstancias, ambas partes dejaron constancia en la escritura de referencia (N° 8, del 30/1/02) que se prorrogaba la fecha de vencimiento del pago de las obligaciones hipotecarias, hasta tanto la demandada acreditara el levantamiento por sustitución de la medida cautelar aludida, transformándose así -por pacto expreso de ambas partes- las obligaciones de plazo determinado en obligaciones de plazo indeterminado y, sujetas al cumplimiento de una condición, por lo que no se podrá reputar que los deudores hipotecarios incurrieran en mora.

Manifestaron que al día siguiente (31/1/02) de lo detallado precedentemente, les llegó una CD del letrado apoderado de los actores de uno de los juicios radicados en sede civil, donde se les hacía saber la orden del embargo sobre los fondos que debían abonar a la accionada, transcribiéndose la providencia judicial que ordenaba depositar los fondos a la orden del juzgado embargante; y, que el 6/2/02 recibieron las cédulas notificándoles la resolución que dispuso lo anterior, por lo que no tuvieron otra opción que depositar en sede judicial los montos para el pago de las obligaciones hipotecarias, debiendo para ello vender los títulos públicos (Letes) y obtener un cheque certificado por $ 140.000,00, librado por la Caja de Valores a la orden del Banco de la Nación Argentina.

Ello así, el 19/2/02 depositaron en los autos «Cosentino, Ubaldo Adán y otros c. India Compañía de Seguros Generales S.A. s/medidas precautorias» -iniciado por ante la Justicia Civil y actualmente en trámite por ante la a quo- el importe aludido, admitiendo el sentenciante el 21/2/02 el planteo en forma parcial y ordenando comunicar el depósito efectuado al Juzgado Civil N° 61; la demandada consintió la cautelar dispuesta, no objetando el pago ni la aplicación del art. 8° del decreto 214/02.

Finalmente, señalaron que por ser desconocido a la fecha en que iniciaron el proceso aludido precedentemente el coeficiente correspondiente al CER, adicionan en esta oportunidad al importe allí cautelado, la suma de $ 1.470,00 por tal concepto.

2. El 30/9/02 (fs. 119/134) India Compañía de Seguros Generales S.A. contestó demanda, impugnando la pretensión de los actores, porque conforme la cláusula 12a. de ambos contratos de compraventa y mutuo hipotecario, era condición esencial de la contratación el pago en dólares estadounidenses, sin que los mutuarios pudieran alegar alteración de las condiciones contractuales por variaciones de cotización de la moneda extranjera renunciando, además, a invocar la teoría de la imprevisión.

Reconoció que el 20/11/01 se publicó en el BO la Resolución 28.494 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dando cuenta que el 13/11/01 se le había revocado la autorización para funcionar, más destacó que la misma no se encontraba firme por habérsela apelado. También admitió la prórroga de los vencimientos acordada por ambas partes el 30/1/02 mediante escritura N° 8, lo cual resulta relevante en sustento del rechazo del pago por consignación, ya que a la fecha del depósito efectuado por la parte actora (18/2/02) la obligación no se encontraba vencida y, por lo tanto, no existía obligación de pago exigible.

Planteó la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia que pesificó las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera (decreto 214/02, ley 25.561 y demás normas reglamentarias).

3. Los actores respondieron el acuse de inconstitucionalidad el 6/12/02 (fs. 145/154), disponiéndose por resolución del 18/12/02 (fs. 158) diferir su tratamiento para el momento de dictarse sentencia.

4. A raíz de haberse dispuesto la liquidación forzosa de la demandada, el sentenciante del fuero civil ordenó el 10/12/03 (fs. 241) la citación de la delegada liquidadora; ésta se presentó el 18/12/03 (fs. 248) requiriendo la remisión de las actuaciones al juzgado comercial por ante el cual tramita la quiebra, motivo por el cual el juez civil se inhibió de seguir entendiendo en la causa (fs. 249).

5. El 25/3/04 fueron recibidos los actuados en el fuero comercial, ordenándose la suspensión de los trámites (fs. 256), los que se reanudaron el 16/6/04 (fs. 260). Asimismo y atento lo peticionado por el liquidador de la fallida, el 14/7/04, se dispuso levantar los embargos trabados en las causas en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 61 (fs. 272).

6. El 13/6/08 (fs. 368/369) la liquidadora designada por la Superintendencia de Seguros de la Nación emitió su dictamen respecto a las probanzas rendidas en la causa, adhiriendo a lo expuesto por la fallida mientras se encontraba in bonis, en cuanto impetró el rechazo de la consignación y la inconstitucionalidad de las normas pesificatorias.

II. La sentencia recurrida

La sentencia definitiva de primera instancia del 25/7/08 (fs. 372/379) -correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- hizo lugar a la consignación reconociéndole efecto cancelatorio al pago así realizado, con la consiguiente cancelación de la hipoteca que grava a los inmuebles objeto de reclamo e imponiendo las costas en el orden causado.

Para así decidir, la juez de primer grado meritó que: a) cabe «aplicar lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25.561… y art. 8° del decreto 214/02… más un reajuste con aplicación del… (CER) a partir del 03/02/02«, por cuanto la defensa reconoció la validez de la normativa citada «al presentarse en el incidente de medidas cautelares de igual carátula… (donde) …formuló reserva «… de ejercer los derechos concedidos por los arts. 11 de la ley 25.561 y 8° del Decreto 214/02…»; b) la consignación es oportuna, «pues… surge de la escritura n
8… (que) al
30/1/02... los actores poseían los títulos valores para cancelar la deuda… (y que) ambas partes acordaron «… prorrogar la fecha de vencimiento de la obligación hipotecaria…» en virtud de la revocación de la autorización para funcionar de la demandada… y la existencia de un embargo judicial»; c) no fue cuestionada oportunamente la suficiencia del depósito; e) las costas cabe imponerlas «en el orden causado en atención a la naturaleza del reclamo, las distintas interpretaciones a que ha dado lugar la materia… y la inexistencia de jurisprudencia uniforme sobre el punto».

III. Los recursos

Contra el fallo se alzaron la defendida fallida el 26/8/08 (fs. 380) y la delegada liquidadora el 1/9/08 (fs. 385), recursos que fueron concedidos el 26/8/08 (fs. 381) y 2/9/08 (fs. 386), respectivamente. La expresión de agravios de la demandada del 25/9/08 (fs. 393/401) fue replicado por los actores el 27/10/08 (fs. 413/420). La liquidadora fundó el recurso el 1/10/08 (fs. 403/405), siendo contestado por los accionantes el 27/10/08 (fs. 407/412). Y, la Fiscal de Cámara emitió su dictamen el 22/5/09 (fs. 436).

La presidencia de esta Sala llamó «autos para sentencia» el 5/6/09 (fs. 437); el sorteo de la causa se realizó el 1/7/09 (fs. 437 vta.) y el Tribunal quedó habilitado para resolver.

IV. Contenido de la pretensión recursiva

1. Quejas de la fallida

1.1. Los actores al responder los agravios emitidos por la demandada solicitaron se declarara mal concedido el recurso interpuesto por aquélla, por cuanto a partir de que se decretó su liquidación forzosa (8/9/03), India Cía. de Seguros carece de legitimación procesal, quedando a cargo del liquidador designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación la representación de la demandada.

Tal planteo no fue respondido por la accionada a pesar de encontrarse debidamente notificada (fs. 424).

1.2. Siendo exacto lo expuesto por los accionantes, habiendo tomado intervención la delegada liquidadora de la fallida el 17/12/03 (fs. 248), cesó a partir de dicha fecha la representación de sus ex letrados apoderados, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la accionada y, consecuentemente, tener por no presentada la expresión de agravios obrante a fs. 393/401. Lo que así se decide.

2. Críticas de la liquidadora de la defensa

La liquidadora de la fallida reputa de arbitraria la sentencia en crisis, por cuanto la a quo sostiene que: i) aplica lo dispuesto en el art. 11, ley 25.561 y sus normas complementarias, mas omite lo dispuesto en su apartado 2 que recepta el criterio del esfuerzo compartido; ii) la consignación fue oportuna, olvidando que la obligación no era exigible por renuncia de los actores al pactar la prórroga, por lo que deviene inaplicable lo establecido en el inc. 5, art. 757, CCiv.; iii) el pago efectuado es suficiente, sin tener en cuenta lo expuesto oportunamente por la demandada mientras se encontraba in bonis; esto es, que no estaba obligada a recibirlo por no hacerse en la moneda pactada y por incumplirse con las características de identidad e integridad que debe reunir el pago para que sea aceptado por el acreedor.

V. Sólo trataré las argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito, prescindiendo de planteos inconducentes a tal fin (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); y las pruebas producidas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes.

Luego de haber analizado los antecedentes del caso, las diversas medidas de prueba aportadas al expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCC) y la sentencia dictada por la a quo, adelanto que la misma será parcialmente modificada.

VI. La decisión

1. El conflicto

Previo al tratamiento de los agravios expresados por la liquidadora de la accionada, resulta pertinente recordar que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue con el proceso, en tanto su objeto debe deducirse de los hechos invocados. Por tal razón, en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y derecho de la petición (art. 330, CPCCN); siendo que sus afirmaciones deben demostrar la existencia del derecho sustancial del pretensor.

Sentado lo anterior, el thema decidendum de autos versa sobre la consignación efectuada por los accionantes en procura de saldar el empréstito contraído en dólares estadounidenses, entregando el capital pesificado más CER, por lo que la cuestión debe juzgarse sobre la base de los arts. 740, 756 y ccdtes. CCiv.

2. Actuaciones previas a la consignación judicial

La causa «Cosentino, Ubaldo Adán y otros c. India Cía. de Seguros Grales. S.A. s/medida precautoria» (iniciada el 20/2/02) tramitó originariamente por ante el Juzgado Nacional Civil N° 44. De la misma surge que los actores formalizaron dos contratos hipotecarios a favor de la demandada, por las sumas de u$s80.000,00 (fs. 1/8) y u$s60.000,00 (fs. 12/20).

En ambos casos se convino que: a) la obligación sería cancelada el 30/1/02 (cláus. 1a.); b) era condición esencial del contrato el pago en dólares estadounidenses billetes, que los deudores declararon poseer (cláus. 12a.); c) la deudora debería «entregar Títulos Públicos del Gobierno Nacional de la República Argentina, en cantidad suficiente para adquirir con la venta de los mismos los dólares billetes adeudados en el mercado financiero de… a opción de la acreedora», en caso que por disposiciones legales o reglamentarias no pudiera realizarse los pagos en la moneda extranjera pactada (cláus. 12a.); d) en dicho caso, al importe resultante se le adicionaría el 1% en concepto de gastos y comisiones (cláus. 12a.).

La escritura N° 8 (fs. 36/39) del 30/1/02 da cuenta que los actores pusieron en conocimiento de la hoy fallida, que: i) habían dado en custodia títulos valores «suficientes para hacer frente al pago que debe efectuarse en el día de la fecha a los fines de cancelar las correspondientes hipotecas»; ii) no efectivizarían el pago por cuanto podría «resultar ineficaz»; iii) ambas partes acordaron «prorrogar la fecha de vencimiento»; y, iv) los títulos valores quedarían «en poder del deudor hipotecario Ubaldo Adán Cosentino».

En el escrito inicial los actores señalaron que, sin perjuicio de la prórroga acordada con la demandada y previo a promover la demanda por consignación y cancelación de hipoteca, depositaron judicialmente la suma de $ 140.000, aun cuando en los contratos de hipoteca estaba pactado el pago en dólares estadounidenses, en virtud de lo dispuesto en el art. 8° del decreto 214/2002; asimismo, que lo hacían a fin de «preservar la situación de hecho existente en cuanto a la prórroga pactada con la acreedora hipotecaria» (fs. 133/142).

Al presentarse la demandada el 19/3/02, expuso que las sumas depositadas serían tomadas como pago a cuenta «sin perjuicio de que esta parte hace expresa reserva de ejercer los derechos concedidos por los arts. 11 de la ley 25.561 y 8° del Decreto 214/2002» (fs. 159).

3. Lo probado en el presente expediente

Los accionantes al absolver posiciones en la presente causa, reconocieron que: a) la suma adeudada debía abonarse en dólares (fs. 182, 183, 184 y 185, resp. a 1a. pregunta); y, b) al momento de la contratación, manifestaron poseer los dólares billetes (fs. citadas, resp. a 3a. preg.).

Asimismo -con excepción de Elvira Juana Sangregorio- admitieron que a la fecha en que efectuaron la consignación, poseían los dólares estadounidenses necesarios para cancelar las obligaciones hipotecarias (fs. 183, 184 y 185, resp. a 5a. ampliación).

De la actuación notarial fechada 30/1/02 (escritura N° 8), surge que los deudores de la obligación originada en los convenios celebrados en enero de 2000 y 2001, no ofrecieron el pago de lo adeudado, sino que tan sólo dejaron constancia de poseer títulos públicos suficientes para saldar la deuda en dólares estadounidenses, facultad acordada por el contrato para el caso en que no fuera posible cancelar la obligación en la moneda extranjera pactada.

Posteriormente y ya en esfera judicial, pretendieron saldar los dólares adeudados convirtiéndolos a la paridad de un dólar por cada peso, con el aditamento del coeficiente de estabilización de referencia (CER).

4. Límites de Alzada

En reiterados pronunciamientos he dicho que no cabe forzar al acreedor a recibir una cosa distinta a la pactada, las normas de emergencia no sólo han alterado el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197, CCivil) y las reglas concernientes a las obligaciones y contratos (arts. 617, 619, 740, 742, 2240, 2245, 2250 y 2252, CCiv.), sino que también han impuesto restricciones a derechos individuales de raíz constitucional, como son los de contratar y de propiedad consagrados en los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental.

Sin embargo, aunque considero que el criterio esbozado ut supra es el adecuado para resolver el presente conflicto, como la liquidadora de la demandada fallida expresamente se agravió por no respetar la a quo lo establecido en el art. 11, 2), ley 25.561, la suscripta se encuentra impedida de referirse a ello por respeto al principio de la reformatio in pejus.

Éste arraiga en la garantía del derecho de defensa -art. 18, CN- y de propiedad -art. 17, CN- (Fallos 287: 458) tantum devolutum quantum apellatum e indica que el juez de la apelación carece de otros poderes que los involucrados dentro de los límites de los recursos deducidos. Veda agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable.

En consecuencia, si bien la solución que adoptaría dista de la fijada en la anterior instancia, al haber consentido la liquidadora falencial la pesificación dispuesta por la a quo, no corresponde me expida al respecto.

5. Pago por consignación

5.1. Como sostuve in re «González, Alberto Antonio c. Chang Young Joong s/ordinario», del 30/12/08, en el marco de una demanda por consignación del capital adeudado en concepto de mutuo pactado en moneda extranjera, corresponde resolver primero si se encuentran reunidos los recaudos legales que habilitan la promoción de la acción y si el acreedor se negó injustificadamente a recibir el pago, para lo cual resulta menester analizar si existió ofrecimiento serio y completo de las sumas debidas, de modo tal que el acreedor no tenga más que tomarla.

Ello así, porque es requisito esencial de procedencia de la acción por consignación, que se encuentre acreditada la falta de colaboración del acreedor y que se configuren los recaudos de validez que -en cuanto a las personas, modo y tiempo- prevé el art. 758 del Código Civil, pues de no coincidir en el caso, autorizan al acreedor a no aceptar el ofrecimiento.

Este tipo de acción persigue la cancelación de una relación creditoria vinculante, por lo que no es posible estimarla de modo parcial: o la acción procede y el vínculo se consume por satisfacción, o la acción no procede (CNCom., esta Sala, in re, «Tabarez Gentile Fernando c. Saving S.A.», del 23/11/91, ídem, Sala E, in re , «Monteagudo Tejedor, Luis Alberto c. Banco Comafi SA y otro s/sumario», del 11/11/03).

5.2. En tal sentido, cabe recordar que el deudor de una obligación no sólo tiene el deber de pagarla, sino el derecho de hacerlo. Es por ello que entre los efectos de las obligaciones con respecto al deudor, se encuentra la posibilidad de obtener su liberación forzada mediante el pago por consignación.

Dicha forma de cumplimiento halla su fundamento tanto en la necesidad de permitir la liberación del sujeto pasivo obligacional, como en la de atender el interés social que persigue la liquidación de las relaciones creditorias en la forma más apropiada a los intereses en juego.

En síntesis, el pago por consignación es un mecanismo excepcional que otorga el ordenamiento legal, pues lo común es que el pago se cumpla mediante la actividad del solvens y del accipiens; funciona mediante la promoción de una demanda que pone a disposición el objeto debido para que el magistrado, a su vez, lo atribuya al acreedor dando fuerza de pago al desprendimiento del deudor, que queda liberado.

5.3. En mérito a lo anterior, para que resulte admisible el pago por consignación, es necesario cumplir con ciertos requisitos referidos a su objeto.

Así, hace a la eficacia de ese pago la concurrencia de los principios de «identidad» e «integridad»; éstos refieren a que el demandado no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido o, incompleto.

Por lo tanto, fallando el principio de identidad e integridad, se impone el rechazo de la consignación (CNCom., esta Sala, «Honda Motor de Argentina S.A. c. The Bank of Tokio-Mitsubischi Ltd. Suc. Bs. As. s/ordinario», 21/12/07), pues el mero ofrecimiento de pago no es suficiente para constituir en mora al acreedor, sino que hace a la eficacia de dicho pago la concurrencia de los principios aludidos (CNCom., esta Sala, «Latina de Gestión Hotelera S.A. c. Scherzer Federico s/ordinario», 8/6/07; y sus citas).

5.4. El poner en conocimiento de la acreedora la ra
zón por la cual no se efectuaría el pago, no tiene eficacia para constituirla en mora a los fines de habilitar la consignación judicial. Tampoco la tiene el haber depositado judicialmente el importe pesificado, por no ser completo.

Para determinar que existió mora creditoris que habilite la consignación judicial, los deudores debieron acreditar que de su parte hubo un ofrecimiento real, serio e íntegro de la suma debida, esto es, que debió comprender: a) el monto del capital nominal adeudado, resultante de la conversión dispuesta por la ley 25.561: 11; b) el monto correspondiente al CER; y, c) el ofrecimiento, del eventual pago del quantum resultante de la aplicación del esfuerzo compartido.

Lo anterior, toda vez que si los deudores obran amparándose en la citada ley de emergencia, deben necesariamente ofrecer cubrir los efectos de la modificación de la relación de cambio, tal como lo establece el art. 11 de la ley 25.561; pues no pueden tomar de las normas de emergencia la parte más conveniente a sus intereses y dejar de lado las restantes que completan y articulan todo el sistema sobre el que apoya su postura (CNCiv., Sala G, «Iglesias, Mirta c. Calviño, Aldo Alfredo s/consignación», 7/11/03; en igual sentido: CNCom., Sala D, «Facian, Eduardo c. Esso Petrolera Argentina S.A. s/sumario» y «Esso Petrolera Argentina S.R.L. c. Israel, Carlos s/ordinario», 11/6/07).

5.6. De acuerdo a lo precedentemente expuesto, correspondería rechazar la demanda por consignación en la que se pretendió cancelar una deuda contraída en moneda extranjera con anterioridad a la declaración de emergencia económica y financiera y con vencimiento posterior a ella, mediante el depósito de una suma en pesos a la paridad $ 1 = u$s1, más coeficiente de estabilización de referencia (CER), toda vez que no concurrieron todos los requisitos exigidos por el CCiv.: 758, para que pueda ser considerada válida.

Más tal solución deviene abstracta en el sub lite, en mérito a que como ya adelanté (v. apartado 4.), la liquidadora de la accionada fallida expresamente se agravió por no aplicar la a quo lo establecido en el ap. 2, del art. 11, ley 25.561.

En mérito a ello, cabe aplicar en la especie el principio del esfuerzo compartido, por lo que la diferencia del valor del dólar estadounidense según cotización en el mercado libre de cambio y la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno), deberá ser absorbida por las partes equitativamente: un 50% estará a cargo de los accionantes, asumiendo la demandada fallida el 50% restante.

De tal modo, las sumas adeudadas (u$s80.000,00 y u$s60.000,00) deberán convertirse adicionándose al monto consignado por los actores ($ 141.470,00), el 50% de la brecha existente entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación. Tal solución se adopta para el concretísimo caso de la especie en mérito a las particularidades apuntadas, sin anticipar opinión sobre el obviamente amplio universo de supuestos posibles para esta compleja realidad.

VI. Conclusión

Por todo lo expuesto, se admiten las quejas de la liquidadora de la fallida demandada, modificándose la sentencia recurrida en cuanto al monto por el que se declaró válida la consignación, el cual será el que surja de la liquidación que se ordena practicar en 5.6. Atento el modo en que se decide la cuestión, las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 68, 2° párr., CPCCN).

Por análogas razones la dra. Ballerini adhirió al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve modificar la sentencia recurrida, disponiendo que al monto consignado deberá adicionarse el 50% de la brecha existente entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación, con costas de alzada en el orden causado (art. 68, párr. 2°, CPCCN).

La doctora Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). — Matilde E. Ballerini. — Ana I. Piaggi.

CNCom., sala Comision Nacional de Valores c/ Transportadora de Gas del Norte s/ organismos externos" – CNCOM – 26/11/2009

“Mientras algunos sostienen que la transcripción de las actas luego de celebradas las reuniones de directorio deben realizarse en forma inmediata, o bien apenas ésta haya concluido (Martorell, Ernesto Eduardo, n° 876 ref. a Mascheroni en «Los Directores de Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, 1994, 2° edición; Nissen, Ricardo Augusto; «Ley de Sociedades comerciales», Tomo II, pág. 113, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 1998); por el contrario existe una corriente doctrinal diversa que considera que deben aplicarse los usos y costumbres (Verón, Alberto Víctor, «Sociedades comerciales», Tomo I, pág. 719 y sgtes., Ed. Astrea, 1990; Rotman, Horacio, «Ley de Sociedades comerciales comentada y anotada», Tomo II, pág. 155, La Ley, 2006).”


“Esta última posición es la que este Tribunal considera procedente; pues ante el silencio de la ley, que no dispone plazo determinado alguno para la redacción y firma del acta de la sesión del directorio, es la costumbre la que debe regular esta situación singular (Código de Comercio, Título Preliminar V).”

“Y la costumbre es que las actas de las sesiones del directorio se confeccionen antes de la sesión siguiente, y en ésta se deberá leer, aprobar el texto y firmar el acta de la sesión anterior. También es usual que el directorio haga confeccionar un borrador del texto del acta, el que, luego de una previa depuración o de síntesis, se traslada al libro de actas (Soler Aleu, Amado; «Las actas de directorio de las sociedades anónimas», Ensayos jurídicos, pág. 69 y sgtes., Ed. Astrea, 1976).”

“No pudo reputarse ilegítima la transcripción del acta respectiva en el libro de reuniones del Directorio, transcurridos tan sólo tres días hábiles desde la celebración del acto. Ello así en tanto dicho acto se ajustó a los usos y costumbres en la materia. No existe como obligación legal una presunta «inmediatez» entre la celebración del la sesión y la confección y firma del acta. Ningún habitante de la Nación puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (CN 19).”

“El acta es un documento, un instrumento privado destinado a probar lo deliberado y resuelto por el órgano social que se trate. Por lo tanto lo acontecido en una asamblea, en una reunión de socios o en una reunión de directorio puede probarse a través de cualquier medio probatorio. La inexistencia del acto o la no transcripción de la misma en el libro respectivo no puede implicar la inexistencia o nulidad de la reunión de directorio como acto jurídico, pues su existencia y todos los hechos ocurridos pueden acreditarse mediante cualquier otro medio probatorio. La exigencia de que el acta se encuentre pasada al libro es ad probationem y no ad solemnitaten (Rouillon, Adolfo N., «Código de Comercio Comentado y Anotado», Tomo III, pág. 183, La Ley, 2006).”


Nuevo texto ley 5.732 Escribanos Públicos de Tucumán

LEY N° 5732

TÍTULO I

Artículo 1°.- Los escribanos públicos o notarios, son profesionales del derecho, funcionarios públicos depositarios de la fe pública notarial. Como profesionales del derecho asesoran a las partes intervinientes en cualquier clase de negocio jurídico, dan su consejo y ejercen su ministerio de conciliación extrajudicial.

Art. 2°.- En ejercicio de la función y fe pública instrumental deben interpretar la voluntad de los requirentes, dándole forma legal, cuidando de la exactitud de lo que puedan ver, oír o percibir y de la eficiente estructuración jurídica del instrumento público notarial, cumpliendo las normas y principios del derecho notarial respecto de los instrumentos públicos y de las escrituras públicas, a los efectos de obtener legitimación y autenticidad plena de todos los actos y contratos que ante él se formalicen.

Art. 3°.- Como configurador y autor del instrumento público, actúa al servicio del derecho y no de parte interviniente alguna. No integra la Administración Pública y debe gozar de independencia en el ejercicio de su función, sin más limitaciones que las impuestas por la ley.

Art. 4°.- Corresponde al notariado el ejercicio pleno de la fe pública en todas las relaciones de derecho privado, sin contienda judicial y previa rogación de los interesados o, en su caso, por orden de juez competente.

Art. 5°.- Las funciones y documentos notariales, aun cuando el autor de estos no sea un notario, sino otro funcionario público expresamente autorizado por las leyes para desempeñar funciones notariales en caso de excepción taxativamente señalados, se ajustarán a lo normado en esta ley, en la reglamentación y en el Reglamento notarial.

TÍTULO II

Funciones Notariales

CAPÍTULO I Competencia en Razón de la Materia

Art. 6°.- Compete al escribano de registro:

1. Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las exteriorizaciones de voluntad de quienes, en cumplimiento del precepto legal o de estipulación contractual o por otra causa lícita, requieran la instrumentación fehaciente de hechos, actos y negocios jurídicos;

2. La autenticación de hechos de cualquier naturaleza y origen, previa ejecución de las diligencias necesarias a tal objeto;

3. La formación de los documentos receptivos de su actuación con los alcances y efectos que esta ley les reconoce.

4. La comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales hayan de fundarse o declararse derechos con ulterioridad;

5. La realización de constataciones e inventarios judiciales y extrajudiciales y otras diligencias;

6. La tramitación de la inscripción de documentos en el Registro Público de Comercio y demás registros nacionales, provinciales y municipales;

7. La relación y estudio de antecedentes de dominio, y de otraslegitimaciones;

8. El asesoramiento jurídico notarial en general y la formulación en su caso, de dictámenes orales o escritos.

Art.7°.- Los notarios están facultados para realizar ante los jueces de cualquier fuero y jurisdicción y ante los organismos nacionales, provinciales y municipales, todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de sus funciones sin necesidad de más requisitos que el de acreditar su investidura.

Art.8°.- El Reglamento notarial determinará el modo en que se realizarán las diligencias, inventarios, estudios de títulos y de otras legitimaciones, a los que se refiere el artículo 6º incisos 5. y 7.

CAPÍTULO II Competencia en Razón del Territorio

Art.9°.- Compete exclusivamente a los escribanos de registro de esta provincia el requerimiento de los certificados administrativos para el otorgamiento de escrituras públicas u otros documentos y rogatorias para la inscripción en los registros respectivos de todos
aquellos títulos otorgados en esta jurisdicción o fuera de ella, que deban registrarse conforme a normas vigentes.

Art.10.- Los escribanos de registro tendrán jurisdicción y competencia en toda la Provincia, cualquiera sea el asiento de su oficina.

CAPÍTULO III Requisitos para el Ejercicio de la Función

Art.11.- Son requisitos indispensables para el ejercicio de la función notarial, los siguientes:

1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de antigüedad;

2. Tener residencia inmediata de tres (3) años en la Provincia;

3. Ser mayor de edad;

4. Tener título expedido o revalidado por universidades nacionales o privadas de: notario o escribano;

5. Acreditar buena conducta y no encontrarse matriculado o inhabilitado en ningún Colegio de Escribanos del país, previo informe del Centro Nacional de Nómina de Escribanos y de Anotación de Sanciones, dependiente del Consejo Federal del Notariado Argentino, o del organismo que lo reemplace;

6. Haber realizado una práctica notarial, controlada por el Colegio de Escribanos, con posterioridad a la obtención del título profesional, durante seis (6) meses en un registro notarial de esta Provincia o en la Escribanía de Gobierno. El notario responsable comunicará al Colegio de Escribanos el comienzo, interrupción y/o finalización de la misma. Se considera cumplido el presente requisito, por la actuación como escribano titular o adscripto de registros notariales en cualquier lugar del país durante dos (2) años ininterrumpidos;

7. Matricularse en el Colegio de Escribanos de Tucumán;

8. Una vez completados los recaudos enunciados, haber sido designado por el Poder Ejecutivo, titular o adscripto de Registro previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, conforme esta ley.

Art.12.- El escribano designado será puesto en posesión de su cargo por el Presidente del Consejo Directivo, previo juramento de desempeñar fielmente el mismo.

Art.13.- Comunicada la designación de un escribano, ya sea titular o adscripto, el mismo deberá asumir sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha comunicación, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada, en cuyo caso el Consejo Directivo acordará un nuevo plazo a tal efecto. Vencidos los treinta (30) días sin que el designado haya entrado en funciones o justificado el motivo que le impidió hacerlo o vencido el término de la prórroga que el Consejo Directivo le haya acordado, este procederá a declarar la vacancia del Registro con comunicación a la Corte Suprema de Justicia y al Poder Ejecutivo a sus efectos.

Art.14.- El escribano que sea designado titular o adscripto en los Registros existentes o a crearse, deberá comunicar al Colegio la fecha en que realiza su primera actuación protocolar, consignando además el lugar, calle y número en que funcionará su oficina notarial y su domicilio real. Debe notificar cualquier cambio, con una antelación de diez (10) días.

CAPÍTULO IV Inhabilidades – Causales

Art.15.- No podrán ejercer funciones notariales:

1. Quienes tuvieran una restricción o alteración de capacidad física o mental que, a criterio del Poder Ejecutivo, impidael desarrollo pleno de la actividad que requiere elejercicio de la función;

2. Los incapaces;

3. Los inhabilitados en los términos del artículo 152 bis delCódigo Civil;

4. Los fallidos no rehabilitados;

5. Los encausados por delitos no culposos, desde que hubiere quedado firme el auto de prisión preventiva y mientras éstase mantuviere. Si, por decisión judicial, la prisión no sehubiere hecho efectiva, el Consejo Directivo, teniendo encuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del imputado en el ejercicio de sus funciones porel lapso que estimare prudencial;

6. Los suspendidos en el ejercicio de sus funciones, mientrasdure la suspensión;

7. Los condenados, dentro o fuera del país, por delitos noculposos, mientras dure la condena y sus efectos;

8. Los que por inconducta o graves motivos de orden personal oprofesional fueren excluidos del ejercicio de la función.

CAPÍTULO V Incompatibilidades – Causales

Art.16.- El ejercicio del notariado es incompatible:

1. Con el ejercicio de otras profesiones o de la funciónnotarial en otras jurisdicciones;

2. Con el ejercicio habitual del comercio en forma personal,por cuenta propia o ajena;

3. Con empleos o cargos militares o eclesiásticos;

4. Con el ejercicio de funciones notariales permanentes, fuera de la localidad asiento del Registro;

5. Con el desempeño de cualquier empleo, cargo, función o actividad, público o privado retribuido por el Estado nacional, provincial o municipal, sus entes autárquicos odescentralizados o por particulares; que pudiere afectar la imparcialidad del escribano o la adecuada atención de sus tareas;

6. Con la situación de jubilado en cualquier régimen de previsión notarial.

Art.17.- Exceptúanse de las incompatibilidades del artículo anterior el ejercicio de la abogacía y procuración en causa propia o como representante o patrocinante del cónyuge, padre e hijos; los cargos de miembros de Directorio u órganos análogos de bancos, instituciones, reparticiones públicas descentralizadas, autónomas o autárquicas; o aquellos cargos o empleos que impliquen el ejercicio de funciones notariales o registrales, los que sean de carácter electivo, los docentes; y los de índole puramente literaria, científica, artística o editorial, los de auxiliares de la Justicia o mediadores.

Art.18.- Las incompatibilidades que determina esta ley, regirán parael ejercicio simultáneo de la función notarial con los cargos o empleos declarados incompatibles. Para el desempeño de tales cargos o funciones, y en casos especiales, el Colegio concederá licencias que permitan desempeñar temporariamente esos cargos o empleos. El notario vinculado por relación de dependencia, relación de empleo público o vínculo similar, sólo podrá realizar para su comitente oempleador las tareas mencionadas en el artículo 6º incisos 6., 7. y 8. y las que autorice el Reglamento notarial.

CAPÍTULO VI Elección del Notario

Art.19.- La elección del notario por parte de los interesados se sujetará a las siguientes reglas:

1. En general, la elección es libre, con prescindencia del domicilio de los interesados y de la ubicación de los bienes objeto del acto;

2. En ausencia de convención o de ofertas públicas en las que la nominación del notario aparezca como condición de contrato, tendrán derecho a elegirlo:

a) El transmitente: 1) Si el acto fuere a título gratuito; 2) Si hubiere precio aplazado; 3) En las ventas originarias correspondientes aparcelamientos o a unidades sometidas alrégimen de propiedad horizontal; y4) En los casos de ventas ordenadas por juezcompetente, si hubiere pluralidad de inmuebleso de compradores.

b) El adquirente: si la operación a realizarse fuere al contado.

c) El acreedor: en la constitución de hipotecas u otras garantías y sus modificaciones.

d) El deudor: en las cancelaciones de hipotecas u otras garantías salvo en los casos previstos en los apartados 3) y 4) del inciso 2. a), en que corresponderá al acreedor.

e) El locador: en los contratos de arrendamientos o leasing, sus prórrogas o modificaciones.

f) El fiduciante: en los contratos de fideicomiso y remoción o sustitución de fiduciarios.

g) Quien pagare los honorarios, en los casos no previstos.

h) En los demás casos, el interesado o cointeresado que corra el riesgo mayor o cuyos derechos sean económicamente más importantes. Si los interesados o cointeresados no se pusieran de acuerdo acerca de a cuál de ellos corresponde el derecho a elegir notario, deberán someter su diferendo al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, cuya decisión cerrará la instancia.

CAPÍTULO VII De los Deberes de los Escribanos de Registro

Art.20.- Además de lo establecido por esta ley, su reglamentación y toda otra disposición emanada de los poderes públicos o del Colegio de Escribanos, atinentes al ejercicio de la función notarial, son deberes de los escribanos de registro:

1. Conservar y custodiar en perfecto estado los documentos por él autorizados, así como los protocolos respectivos mientras se hallen en su poder;

2. Expedir a las partes interesadas testimonios, copias,certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro, o de la documentación incorporada en su protocolo, conforme a las disposiciones de esta ley;

3. Mantener el secreto profesional sobre todo acto en que intervenga en el ejercicio de su función y exigir igual conducta a sus colaboradores;

4. Prestar su función cuando se le requiera salvo justa causa.En caso de negativa del escribano, el interesado podrá recurrir ante el Colegio de Escribanos en el tiempo y forma que establezca el Reglamento Notarial previsto en el artículo 149 inciso 6. En el supuesto de pronunciamiento favorable a la pretensión del recurrente, el notario quedará obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en el documento que autorice;

5. Examinar, en relación al acto a realizarse, la capacidad y legitimación de las personas individuales y colectivas y las representaciones y habilitaciones invocadas.

6. Comunicar al Colegio toda acción judicial o administrativa que se le iniciare con motivo del ejercicio de la función notarial, dentro de los seis días de recibida la primera notificación o citación.7. El titular de cada registro debe llevar, por el sistema quedetermine el Reglamento notarial, un índice general conexpresión de nombre o denominación de las partesintervinientes, objeto del acto, fecha y folio de todos los documentos matrices autorizados en dicho registro, incluso de los documentos incorporados en los protocolos remitidos al Archivo General.

8. Cumplir las normas de ética establecidas por el Colegio.

Art.21.- Los escribanos de registro, titulares y adscriptos, están obligados a concurrir y atender asiduamente su oficina notarial. No podrán ausentarse de la Provincia por más de ocho (8) días consecutivos,sin previa licencia otorgada por el Colegio de Escribanos. Los escribanos adscriptos no podrán tener otro domicilio legal que no sea el de sutitular.Todos los días y horas, sin excepción alguna, son hábiles para el ejercicio de las funciones notariales. El Reglamento notarial podrá establecer algunas limitaciones a las tareas que pueden desarrollarse en días y horas inhábiles.

Art.22.- Los escribanos de registro titulares y adscriptos, tendrán un sello con el que sellarán todos los actos que autoricen o certifiquen como oficiales públicos.Dicho sello aclarará la firma y expresará la profesión del funcionario, no pudiendo utilizarse ni modificarse sin previa aprobación del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, el que llevará un registro de los mismos. El Reglamento notarial normará sobre los tipos de sellos, características, leyendas y registraciones.

Art.23.- La resolución del Consejo Directivo que apruebe el sello propuesto por el escribano designado, implica la puesta en posesión del cargo, a la que se refiere el artículo 12.

CAPÍTULO VIII De las Licencias

Art.24.- En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento, el escribano de registro solicitará licencia al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos por tiempo determinado, proponiendo el reemplazante.

Art.25.- Los escribanos de registro, en los casos del artículo anterior, propondrán reemplazantes en la siguiente forma:

1. Los titulares sin adscriptos a sus registros, propondrán a otro escribano titular o adscripto;

2. Los titulares que tuvieren adscriptos serán reemplazados por estos; y,

3. A su vez los adscriptos serán reemplazados por sus respectivos titulares.

Art.26.- En caso de impedimento físico temporario que le impida al escribano titular o adscripto solicitar licencia, el Consejo Directivo designará de oficio reemplazante de acuerdo al artículo anterior.

Art.27.- Durante el tiempo que dure la licencia, el escribano reemplazante titular o adscripto, asumirá la plena responsabilidad que determina la presente ley.

Art.28.- Los escribanos de registro podrán tomar licencias y recesos por feria, con sujeción a los preceptos de la presente ley y al Reglamento Notarial.

CAPÍTULO IX Del Receso Notarial

Art.29.- Se establece un receso para los escribanos de registro de la Provincia, conforme a las siguientes normas:

1. Un máximo de treinta (30) días corridos por año, pudiendo fraccionarse;

2. Los escribanos de registro con asiento en lugares donde no hubiere más de uno (1), deberán proponer reemplazante, durante su receso;

3. En los lugares donde hubiere dos (2) registros, el receso no podrá ser tomado simultáneamente; y en su caso el Consejo Directivo resolverá el turno de acuerdo a la prelación de las comunicaciones o por sorteo;

4. En los demás lugares no podrán ser tomadas por más de la mitad de los escribanos y en caso de desacuerdo el Consejo Directivo procederá como en el inciso anterior;

5. Los escribanos adscriptos en los casos de los incisos 3. y4. no podrán actuar en funciones notariales, durante el tiempo en que el titular estuviere en receso;

6. En todos los casos deberán ser comunicadas al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, con quince (15) días de anticipación al inicio del receso, el que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.

Art.30.- Los escribanos podrán interrumpir su receso, previacomunicación al Consejo Directivo.Art.31.- Durante el receso los escribanos encuadrados en los incisos3. y 4. del artículo 29, cerrarán sus oficinas y podrán ausentarse de laProvincia.CAPÍTULO XDe la AdscripciónArt.32.- Cada notario titular podrá tener un escribano adscripto a suregistro siempre que reúna las siguientes condiciones:1. Tener una antigüedad como titular del registro de laProvincia no inferior a un (1) año;2. Encontrarse el propuesto, inscripto en la matrícula.Art.33.- Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptostoda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio comúnde la actividad profesional, su participación en el producido de la mismay en los gastos de oficina y obligaciones recíprocas. Celebrado elconvenio deberá ser presentado al Colegio de Escribanos a los efectos desu registro, dentro de los treinta (30) días de haberse formalizado.Art.34.- El adscripto cesará en sus funciones:1. Cuando el titular así lo requiera, mediando justa causa.2. Si se hallare fehacientemente probada la violación de laobligación de compartir la oficina notarial que se mencionaen el artículo 37 de la presente ley.Art.35.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, eltitular del registro deberá formular una denuncia ante el ConsejoDirectivo, el que procederá conforme a lo establecido en esta ley.Art.36.- Si por cualquier medio de prueba, se acreditaren hechosilícitos o contrarios a la ética, en la designación del escribanoadscripto, los responsables serán destituidos.Art.37.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular yactuará en la oficina de éste, en su mismo protocolo.Lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento transitorio y sivacare el registro asumirá su interinato con conocimiento inmediato alColegio de Escribanos, y hasta tanto se provea su titularidad.El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos procederá conforme a lapresente ley y al Reglamento Notarial, procurando que el interinato no seextienda por más de tres (3) años, en caso de vacancia.Art.38.- El titular responderá directa y solidariamente por laactuación del adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación ycuidado y subsidiariamente por las demás situaciones.CAPÍTULO XICesación de FuncionesArt.39.- Los escribanos de registro, titulares y adscriptos, cesan ensus funciones:1. Por renuncia;2. Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente;3. Por destitución;4. Por muerte;5. Por jubilación;6. Los escribanos adscriptos, además, por las causales delartículo 34 del Capítulo X de la presente ley.Art.40.- En los casos de muerte o incapacidad absoluta de un escribanotitular de registro, su adscripto, empleados o familiares deberáninformar esa circunstancia al Colegio de Escribanos, sin perjuicio de laobligación de esta entidad de intervenir de oficio, cuando la misma,llegare a su conocimiento.Art. 41.- En los casos de cesación de funciones, el Presidente u otromiembro designado por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos,procederá de inmediato a cerrar el protocolo del año, poniendo constanciadel número de escrituras que contenga y fecha de la última que hubiereotorgado; volúmenes de protocolos existentes con expresión de fojas decada uno; los expedientes, documentos en depósito y toda otracircunstancia digna de mención firmando esas constancias con elSecretario del Consejo Directivo y signándola con el sello del Colegio deEscribanos. El acta de clausura del protocolo deberá ser suscriptatambién por el escribano titular y adscripto si lo hubiere, presentes enel acto, a cuyo efecto deberán ser previamente notificados.Quedarán depositados:1. Si hubiere adscripto, bajo la custodia del mismo;2. En caso contrario el Consejo Directivo remitirá losprotocolos al Archivo General de la Provincia, procediendoen su caso a la encuadernación y confección del índice porcuenta del titular o sus sucesores. Conservará ladocumentación restante en la Comisión de Inspección deProtocolos, de acuerdo a lo que disponga el ReglamentoNotarial.Art.42.- El adscripto con una antigüedad ininterrumpida de cinco (5)años de adscripción efectiva en ese registro, computada hasta la fecha dela vacancia, reemplazará al titular por las causales establecidas en elartículo 39 de la presente ley, excepto en caso de muerte o incapacidadabsoluta y permanente para el ejercicio de la función, en cuyo caso elescribano adscripto accederá a la titularidad de pleno derecho.El Presidente del Colegio de Escribanos pondrá en posesión aladscripto en el mismo acto del cierre del protocolo del titular concomunicación al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia.En caso de no tener el adscripto la antigüedad requerida, se aplicaráel artículo 37 de la presente ley.Art.43.- El Reglamento notarial establecerá las normas a que sesometerán los concursos de aspirantes y regulará el procedimiento paracubrir vacantes en el registro cuyo titular no tuviera adscripto, o encaso de tenerlo, si éste no reuniere las condiciones del artículoanterior.TÍTULO IIICAPÍTULO ÚNICODel RegistroArt.44.- Todos los registros y protocolos notariales son de propiedaddel Estado Provincial.Art.45.- Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de losregistros notariales; así como la designación y remoción de sus titularesy adscriptos que aquellos propongan, en el modo, forma y condicionesestablecidas en la presente ley.Los registros tendrán un número de orden que el Colegio de Escribanosles atribuirá por antigüedad, manteniéndose para los existentes lanumeración actual.Si fuere suprimido algún registro, su número se conservará hasta sernuevamente creado, en el mismo asiento.El registro especial de Gobierno no lleva número.Art.46.- Para la creación de nuevos registros notariales el PoderEjecutivo tomará como base la proporción de un (1) registro por cada diezmil (10.000) habitantes del total de la población de la Provincia. Parala determinación del asiento de los registros a crearse o traslados delos registros existentes, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta elaumento de la actividad notarial y las nuevas nec
esidades socioeconómicasde la Provincia. En tal caso el Poder Ejecutivo requerirá porintermedio de los organismos y dependientes competentes del Estado, las circunstancias enunciadas precedentemente; como así también requerirádictamen previo al Colegio de Escribanos. En los centros urbanos erigidosen Municipios podrá existir un (1) registro como mínimo.TÍTULO IVDe los Documentos NotarialesCAPÍTULO IArt.47.- Las escrituras públicas, como requisito esencial de validez,deben ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentosnotariales pueden formar o no parte del protocolo, salvo que por sucarácter y fines o por disposición de la ley requieran facciónprotocolar.Art.48.- Los documentos podrán ser indistinta o alternativamentemanuscritos o mecanografiados. Utilizando un procedimiento, el mismo esexigible en la totalidad del instrumento, excepto, lo que complete ocorrija el notario autorizante de su puño y letra.La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel, y loscaracteres fácilmente legibles.Art.49.- La confección del documento a los fines y con el alcance queesta ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa delautorizante, quien deberá:1. Recibir por sí mismo las declaraciones y tener contactodirecto con las cosas y hechos objeto de autenticación;2. Asesorar a los requirentes y elegir las formas que asegurenla eficacia de los fines que persiguen;3. Interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico lasexteriorizaciones de voluntad;4. Realizar el examen de la capacidad y legitimación de laspersonas y los demás presupuestos y elementos del acto;5. Realizar el estudio de los antecedentes en los asuntos enque se requiera su intervención;6. Redactar con estilo claro, conciso y lenguaje técnico,separando en la composición lo que atañe a la actuación delos intervinientes y del notario;7. Narrar las realidades físicas en concordancia con lo quevea, oiga y perciba;8. Hacer las menciones y calificaciones que en razón del cargo,de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de lasdisposiciones legales, sean necesarias para producirválidamente los efectos propios de su intervención.Art.50.- Los requirentes podrán entregar al notario proyectos queversen sobre el contenido del negocio jurídico a documentarse y solicitarque sus declaraciones sean expresadas en un determinado texto. Elautorizante estará facultado para aconsejar las modificaciones que estimeprocedentes y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos. Si losinteresados insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredannormas legales, lo aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos yhará constar las advertencias formuladas.Art.51.- Los documentos notariales se extenderán en idioma nacional.Cuando alguno de los comparecientes declare ignorarlo se observarán lassiguientes reglas:1. El notario deberá requerir la presencia en el acto de untraductor público inscripto en la Corte Suprema de Justicia,y si no lo hubiere, de un intérprete, quien realizará latraducción completa y separada en cada lengua del contenidodel documento, que se firmará en el acto de suscribirse éstey se agregará al protocolo;2. En todos los casos, el traductor público o el intérpretedeberán suscribir la escritura;3. Si el interesado no supiere o no pudiere firmar o eldocumento fuere extra-protocolar, a continuación del tenoren idioma nacional, se insertará la traducción;4. El notario hará constar en el documento todas lascircunstancias relativas al procedimiento seguido.Art.52.- Para las notificaciones, requerimientos u otras diligenciasque deban entenderse con personas que se hallen en el supuesto delartículo anterior, se aplicarán las normas procedentes, sin agregar niinsertar la traducción.De idéntica manera se actuará cuando fuere necesario transcribir,relacionar o agregar documentos procedentes del extranjero, en lenguaextraña. Si se tratare de un título de crédito o el acto a cumplirsefuera de carácter urgente, el notario aplicará el procedimientoestablecido en los incisos 1. y 2. del artículo anterior.Los documentos de adquisición de dominio y los poderes que versensobre actos dispositivos de inmuebles, procedentes del extranjero, ademásdeberán protocolizarse en un registro del país. No se requerirá al efectoresolución judicial.Art.53.- Si alguno de los requirentes fuere sordomudo o mudo quesupiere expresar su voluntad por escrito, el documento se extenderá deacuerdo con una minuta cuya firma reconocerá el interesado ante elnotario cuando no la hubiere suscripto en su presencia. La minuta serátranscripta en el documento.Art.54.- Todos los documentos deberán ser escritos sin espacios enblanco en su texto. No se emplearán abreviaturas ni iniciales, exceptocuando:1. Consten en los documentos que se transcriben;2. Se trate de constancias de otros documentos;3. Sean signos o abreviaturas científica o socialmenteadmitidos con sentido unívoco; y4. Sean expresiones numéricas referidas a cantidades o datosque no impliquen elementos esenciales del acto jurídico yfechas y constancias de otros documentos.No se utilizarán guarismos para expresar el número de documentosmatrices, el precio o monto de la operación, las cantidades entregadas enpresencia del escribano, condiciones de pago y vencimiento deobligaciones.Art.55.- El notario salvará de su puño y letra al final, antes de lasuscripción, lo escrito, sobre-raspado, las enmiendas, testaduras,interlineados u otras correcciones introducidas en el texto deldocumento, con expresa indicación de si valen o no.También dejará constancia en forma manuscrita de los números y seriede las hojas de actuación protocolar de cada escritura.CAPÍTULO IIDocumentos ProtocolaresProtocoloArt.56.- El protocolo se formará con los siguientes elementoscomprendiendo cada año las escrituras fechadas desde el primero (1°) deenero al treinta y uno (31) de diciembre:1. Los folios originariamente movibles, provistos para el usoexclusivo de cada registro, que deberán ser utilizados, enlo posible, según su numeración correlativa;2. El conjunto de documentos matrices asentados en aquellosfolios durante el lapso mencionado;3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o dereferencias consignadas a continuación o al margen de losdocumentos matrices y, en su caso, las de apertura, cierre uotras circunstancias;4. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes oa requerimiento de los comparecientes.Art.57.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actasprotocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabezade folio, y llevará cada año numeración sucesiva del uno (1) en adelanteexpresado en letras. Se consignará además un epígrafe que indique elobjeto del documento y el nombre de las partes.Los documentos matrices sólo asumirán el carácter de instrumentospúblicos mediante el cumplimiento de las formalidades instituidas, sinperjuicio de producir los efectos que en derecho se le atribuyaArt.58.- En los documentos que no se concluyeren se procederá delsiguiente modo:1. Si asentado un documento no se firmare, el notarioconsignará al final tal circunstancia, mediante nota quellevará su firma y sello.2. Si firmado el documento por uno o más intervinientes no lofuere por los restantes, el notario hará constar la causa alpie, mediante atestación que llevará su firma. Los que lohubieren firmado podrán requerir que se asiente laconstancia que estimaren pertinente en resguardo de susderechos.3. Firmado el documento y antes de la autorización por elnotario, podrá dejarse sin efecto solamente con laconformidad de todos los firmantes, siempre que ello secertificare a continuación, o al margen si faltare espacio,en acta complementaria que firmarán aquéllos y el notario.4. En los casos expresados no se interrumpirá la numeración.5. Cuando por error u otros motivos no se concluyere laredacción del documento iniciado, el notario indicará talhecho en no
ta firmada. En este supuesto se repetirá lanumeración en la escritura siguiente.6. El Reglamento notarial determinará los procedimientos aseguir en cada caso.Art.59.- El protocolo podrá ser retirado de la notaría por disposiciónde la ley, por orden de juez competente, para su encuadernación y porrazones de seguridad; siempre con conocimiento del Colegio. La extracciónde los folios corrientes será permitida si para la prestación defunciones lo requiere la naturaleza del acto, o por causas especiales ocuando el documento debiere suscribirse fuera de la oficina notarial, porasí solicitarlo los otorgantes, de lo que deberá dejarse constancia.Art.60.- El titular del registro encuadernará el protocolo en volumende quinientas (500) fojas. En el lomo de cada volumen se expresará elnombre del titular y adscripto si lo hubiera, consignando número de Tomo,número de registro y su año. El Reglamento Notarial regulará elprocedimiento de encuadernación y el modo de informar al Colegio sobreesta labor.Art.61.- Para su incorporación en el índice general establecido en elartículo 20 inciso 7. el escribano titular llevará, permanentementeactualizado, un índice anual por orden alfabético, que expresará respectoa cada instrumento los datos mencionados en esa norma y los queestablezca el Reglamento notarial. Ese Reglamento determinará el modo ylos plazos en que esos índices serán enviados al Colegio de Escribanos.Art.62.- El escribano titular guardará en su poder los protocoloscorrespondientes a los tres (3) últimos años cumplidos, debiendodepositar el último inmediato anterior en el Archivo General de laProvincia. Podrá depositar los legajos correspondientes a loscertificados administrativos y fiscales expedidos por las reparticionespúblicas; en el modo que establezca el Reglamento Notarial. Este depósitodeberá efectuarse antes del primero (1°) de julio de cada año, bajorecibo firmado por el Director de dicha repartición, quien en lossiguientes treinta (30) días informará al Colegio sobre las demorasregistradas.Art.63.- Los escribanos están obligados a guardar el más estrictosecreto profesional, sin que sea permitido consentir que nadie se impongadel contenido de sus protocolos, salvo orden de juez competente, a pedidode otro escribano de registro o referencista.Fuera de estas circunstancias, únicamente las partes interesadas, susrepresentantes o sucesores, la Oficina de Inspección de Registros y losinspectores de la Dirección General de Rentas o de la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, debidamente autorizados, podrán revisar losmismos en presencia del escribano y, en este último caso, al solo objetode constatar el cumplimiento de las leyes tributarias.Cuando se trate de disposiciones testamentarias, sólo podrán serexhibidas a los otorgantes y si se trata de reconocimiento de hijosextramatrimoniales, ellos podrán ser expuestos también a los interesados.En estos dos últimos casos, el contenido de los instrumentos debe sersustraído del conocimiento de otras personas.Art.64.- Los escribanos de registro son responsables de la integridady conservación de los protocolos, salvo casos de fuerza mayor plenamentejustificados y siempre que no hubiere culpa, negligencia o imprevisión delos mismos.Las tareas periciales que requirieren la consulta del protocolo que seencuentre encuadernado o de documentos agregados a él, deberán sercumplidas sin desplazamiento de los protocolos de la oficina notarialrespectiva o del Archivo General según corresponda, y bajo la directasupervisión del titular del registro o Director del Archivo.CAPÍTULO IIIDe las Escrituras PúblicasArt.65.- A los efectos de esta ley, escritura pública es tododocumento matriz autorizado por los escribanos de registro, con sujecióna las normas vigentes.Art.66.- Excepcionalmente las escrituras de mandatos y testamentospodrán ser confeccionadas por otros funcionarios autorizados conidénticas atribuciones, únicamente en los casos y con las limitacionesprevistas por la ley. Los Jueces de Paz autorizados a otorgar escrituraspúblicas por falta de escribanos o por ser materialmente imposible contarcon su concurso, sólo podrán hacerlo dentro de su jurisdicción.Art.67.- La escritura pública deberá expresar:1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se podrán agregar otrosdatos cronológicos cuando así lo exijan las leyes o loestime el autorizante;2. El nombre y apellido del notario y el número del registro;3. Los nombres y apellidos, estado civil, nacionalidad y eldomicilio o vecindad de las partes o comparecientes;4. Cuando sea necesario, el orden de las nupcias y el nombredel cónyuge, cuando los sujetos negociales fueren casados,divorciados o viudos.5. Tratándose de personas jurídicas, la denominación o razónsocial, la inscripción de su constitución, si correspondierey la sede social;6. El carácter en que intervienen los comparecientes que no sonpartes sustanciales;7. La naturaleza del acto, la individualización de los bienesque constituyen su objeto y cualquier otro datoidentificatorio requerido por las leyes, a solicitud de losinteresados o a criterio del notario.El juicio de capacidad de las personas físicas no requerirá constanciadocumental.Art.68.- El notario deberá conocer a los otorgantes, expresándolo asíen la escritura o, en caso contrario, cumplir con las normas del CódigoCivil en cuanto a la presentación de documentos de identidad expedidospor autoridad competente y la presencia de testigos que conozcan a losotorgantes. Los testigos instrumentales, cuando los hubiera, podrán serlotambién de conocimiento.Art.69.- Cuando los otorgantes actúan en nombre ajeno y en ejerciciode representación, el notario procederá de la siguiente manera:1. Si la representación es de derecho público y le consta pornotoriedad, consignará tales extremos;2. En los casos de representación voluntaria, quien la invoquedeberá presentar documento que la acredite y los que fuerennecesarios por ley. Si se tratare de poderes para más de unasunto o de otros documentos habilitantes que debandevolverse o de actas de personas colectivas, se anexarácopia autenticada por el notario u otro funcionariocompetente, obtenido por cualquier procedimiento idóneo.3. En todos los casos, el notario dejará constancia en laescritura del procedimiento seguido y de los datos relativosal lugar y fecha del documento, el nombre del funcionarioque intervino y de cualquier otra mención que permitaestablecer la ubicación del original.4. Si el documento hubiere sido otorgado, transcripto oincorporado en original o reproducción en su registro, selimitará a expresar el año y folio respectivo.Art.70.- Cuando se invoque representación, el notario comprobará sualcance y hará en la escritura una reseña del documento del cual surge,con indicación de las facultades del representante, o en su caso, de laaptitud legal del representado, para celebrar el acto de que se trate yde los datos referentes a las inscripciones en los registros públicoscuando ellas fueran obligatorias.Art.71.- Cuando el documento que contiene la representación ha sidootorgado en el extranjero, será menester su previa protocolización en unregistro notarial del país por el procedimiento dispuesto en esta ley,sin perjuicio de la legalización, apostillado u otros requisitos quecorrespondieren. No se requerirá a tal efecto resolución judicial, todode acuerdo al capítulo I del presente título.Art.72.- El notario o las partes podrán requerir, cuando lo juzguenpertinente, la presencia y firma de dos (2) testigos instrumentales,debiéndose consignar su identidad y vecindad.Art.73.- No podrán ser testigos de conocimiento ni instrumentales losmenores, los dementes, los ciegos, los sordomudos que no supieren darse aentender por escrito, los que no tengan su residencia en la República, elcónyuge y
los parientes del notario a que se refiere el Código Civil ylos integrantes del personal de su notaría.Art.74.- El notario consignará, además:1. Las menciones que corresponden relativas a los actos ohechos que ha presenciado o ejecutado;2. La relación de los documentos que se le exhiban para fundarla titularidad de los derechos y obligaciones invocadas porlas partes;3. Las advertencias y reservas que resulten obligatorias poraplicación de esta ley o de otras disposiciones legales ylas que a su juicio estime oportunas respecto delasesoramiento prestado, de las prevenciones formuladas sobreel alcance y consecuencias de las estipulaciones y cláusulasque contiene el documento y de ulteriores deberes a cargo delos interesados.Art.75.- Para la certeza de los diversos hechos, actos, circunstanciasy declaraciones que deben ser certificadas por el notario, bastará con ladación de fe de todo lo contenido en el documento al concluir su texto.Art.76.- Redactada la escritura, presentes los otorgantes, y en sucaso, los demás concurrentes y los testigos, si han sido requeridos,tendrá lugar la lectura, la prestación de consentimiento y la firma yautorización con arreglo a las siguientes normas;1. El notario leerá en voz alta la escritura y sicorrespondiera, los documentos agregados, sin perjuicio dehacerlo el traductor o intérprete en los casos del artículo51 y del derecho de los intervinientes de leer por sí,formalidad ésta que será obligatoria para el otorgantesordo. Será permitido efectuar a continuación del texto, lasadiciones, variaciones y otros agregados complementarios yrectificatorios que se leerán en la misma forma;2. Concluida la lectura, los otorgantes prestarán suconsentimiento y firmarán como así también los demásconcurrentes y testigos que intervinieren.3. Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudierefirmar, sin perjuicio de hacerlo a ruego otra persona,estampará su impresión digital, dejando constancia elnotario del dedo a que correspondiere y los motivos que lehubieren imposibilitado firmar, con sujeción a ladeclaración del propio impedido. Si por cualquiercircunstancia, permanente o accidental, no pudiere tomarsede ningún modo la impresión digital, el autorizante lo haráconstar y dará razones del impedimento. El notario expresaránombre y apellido, edad, estado civil y vecindad delfirmante a ruego y dará fe de conocerlo.4. Las personas mencionadas en el artículo 51 prestarán suconsentimiento por intermedio del traductor o intérprete ylas que expresa el artículo 53 lo harán por escrito y antesde su firma.5. El autorizante consignará de su puño y letra la numeración yserie del sellado de actuación protocolar empleada alefecto.Art.77.- La lectura, firma y autorización de las escrituras serealizará en un solo acto y sin interrupción. En los casos de pluralidadde otorgantes en negocios jurídicos unilaterales y en los que no hayaentrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, podránsuscribirla los interesados en distintas horas del mismo día delotorgamiento, siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempode la primera firma.Art.78.- En la parte libre que queda en el último folio de cadaescritura, después de la suscripción y en los casos de falta oinsuficiencia de este espacio, en los márgenes laterales más anchos decada folio comenzando por el primero se consignará mediante nota:1. El destino y fecha de toda copia que se expidiere y todootro dato tendiente a su individualización.2. Los datos relativos a la inscripción, cuando fuereobligatorio para el notario registrar la escritura.3. Las citas que informaren respecto de rectificaciones,declaraciones de nulidad, rescisiones, resoluciones,revocaciones u otras, emanadas de autoridad competente.4. A requerimiento de parte interesada o de oficio, loselementos indispensables para prevenir las revocaciones,aclaraciones, rectificaciones, confirmaciones u otrasmodificaciones que resultaren de documentos otorgados en elmismo registro.5. Las diligencias, notas, constancias complementarias o dereferencia, notificaciones y demás recaudos relacionados conel contenido de las escrituras respectivas.6. La corrección de errores u omisiones en el texto de losdocumentos autorizados, siempre que:a) Se refirieren a datos y elementos aclaratorios ydeterminativos accidentales, de carácter formal oregistral, y que resultaren de títulos, planos uotros documentos fehacientes, referidos expresamenteen el documento, en tanto no se modificaren partessustanciales relacionadas con la individualizaciónde los bienes objeto del acto ni se alteraren lasdeclaraciones de las partes.b) Se tratare de la falta de datos de identidad de loscomparecientes en actos entre vivos, exceptoaquellos exigidos por las leyes de fondo.c) Cuando se trate de recaudos administrativos,fiscales o registrales.7. En las copias que se expidieren posteriormente, deberánreproducirse las notas a que se refieren los incisos 3., 4.,5. y 6. de este artículo.Art.79.- Las actas protocolares complementarias se regirán en suaspecto formal, por las normas establecidas para las que constituyendocumento matriz. Las actas complementarias a que se refiere el artículo78 podrán llevar igual o posterior fecha respecto de las escrituras quecomplementan.Las que menciona el artículo 58, no requieren expresión de fecha nilugar y, comenzadas al pie del documento matriz, podrán continuar enfolio siguiente.Art.80.- Deberán reproducirse en las copias que se expidanposteriormente, las notas y actas a que se refieren los artículosanteriores.Art.81.- La nota de apertura se hará en el primer folio y contendrádía, mes y año en que se inicie el protocolo, lugar del asiento delregistro con la firma y sello del notario. La nota de cierre se hará enel último folio del protocolo y contendrá:1. Lugar de asiento del registro;2. Día, mes y año del cierre;3. Número de escrituras y folios empleados en el año;4. Toda observación que el escribano crea necesaria.CAPÍTULO IVActas – Normas GeneralesArt.82.- Esta ley denomina actas, a los documentos que tienen porobjeto la autenticación, comprobación y fijación de hechos. El ReglamentoNotarial incluirá todas las normas respecto de las cuales sea necesariounificar los procedimientos utilizados por los notarios para laexpedición de esta clase de documentos. Esa reglamentación, se sujetará alas siguientes normas contenidas en la presente ley.Art.83.- Por la forma, las actas pueden ser protocolares o extraprotocolares:las primeras constituyen a los efectos de esta ley,documentos matrices, y las segundas son aquéllas que por su carácter nointegran el protocolo.Art.84.- Las actas que constituyen documentos matrices están sujetas alos requisitos de las escrituras públicas, con las siguientesmodificaciones:1. Se hará constar el requerimiento que motivó la intervencióndel notario y que, a juicio de éste, el requirente tieneinterés legítimo;2. Será suficiente la manifestación de los requirentes ointeresados para actuar en nombre ajeno;3. Las personas cuyas manifestaciones se consignan, seránpreviamente informadas del carácter en que interviene elautorizante y, en su caso, del derecho de contestar oabstenerse de hacerlo;4. Si el requerido o interpelado o notificado quisiera dejarconstancia de sus manifestaciones, previamente deberáidentificarse;5. El notario podrá practicar la diligencia sin la concurrenciadel requirente, cuando por su objeto no fuere necesario;6. No requieren unidad de acto ni de contexto, podránextenderse coetáneamente o con posterioridad a los hechosque se narran y separarse en dos (2) o más partes odiligencias, siguiendo el orden cronológico;7. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino deconformidad en cuanto a la exactitud del texto y podránautorizarse aunque alguno de los interesados rehúse firmar,de lo que se dejará constancia.Art.85.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos eintimaciones, las notificaciones de actos de conocimiento y lasdeclaraciones de toda persona que lo solicitare.Art.86.- Sin perjuicio de operarse los efectos jurídico-legales oc
ontractuales en orden al carácter de la intimación y contenido de lanotificación, el documento no perderá su calidad de acta, ni seráasimilado a la escritura pública, cuando sea menester esta forma para lavalidez de actos o negocios jurídicos.Art.87.- La diligencia encomendada se practicará en el sitio indicadopor el requirente.Si no fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la actuación concualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejaráconstancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formula.También dejará constancia de la negativa a firmar de la persona con lacual se entiende esta diligencia, y a dar su nombre y relación con elrequerido u otros datos o informaciones.Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el sitio designadopor el requirente, lo hará constar en el texto del acta, o mediante nota.Art.88.- A pedido del requirente, el notario podrá entregar en el actode la diligencia y autorizado por él, síntesis de los extremos que lamotivan, o remitir por pieza certificada con aviso de recibo, copiasimple y autorizada del texto del acta, una vez extendida la misma. Enambos casos se consignará la nota a que se refiere el artículo 78 de lapresente ley, con indicación de los actos cumplidos y los datoscorrespondientes.CAPÍTULO VClases de ActasArt.89.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos quepresencie, comprobar el estado de cosas, su existencia y la de personas.El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de suactuación, se fijarán por medio de acta.La existencia de personas podrá fijarse también por medio decertificado, en el que se hará constar la presencia del interesado en elacto de expedirse o el lugar y fecha en que el notario efectuó lacomprobación.Art.90.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior,podrá dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitanperitos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza,características y consecuencias de los hechos comprobados. Cuando en elacto se reciba una declaración de carácter profesional, quien la emitadeberá acreditar encontrarse debidamente matriculado o habilitado, sicorrespondiera.Art.91.- La protocolización de documentos públicos y privadosdecretada por resolución judicial o requerida por los particulares a losfines señalados por las leyes, para darles fecha cierta o por otrosmotivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial quela ordena o del requerimiento de los actos que identifiquenel documento, el cual puede transcribirse. Si estuviereredactado en idioma extranjero sólo se transcribirá latraducción.2. Será obligatoria su transcripción cuando fuera ordenada pornorma legal o resolución judicial.3. Se agregarán al protocolo el documento y, en su caso, lasactuaciones que correspondan.4. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lodispuso.5. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubieresido transcripto, se reproducirá el texto del acta en primertérmino y a continuación, el correspondiente al documentoprotocolizado.6. La protocolización de actuaciones judiciales oadministrativas se cumplirá relacionando las partes delexpediente y transcribiendo las piezas que correspondansegún la naturaleza de las actuaciones y la finalidadperseguida por el requirente.Art.92.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas atítulos supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con lasformalidades previstas en el artículo anterior, en la que se relacionarány transcribirán, además, las partes principales del expediente judicial.El acta deberá contener también la individualización del inmueble y lasespecificaciones y certificaciones exigidas en los actos relativos a latransmisión de esta clase de bienes. Se dejará constancia delcumplimiento de los recaudos fiscales, catastrales o administrativos queconformen el texto documental del título y faciliten su inscripción,cuando fuere necesario. El acta será firmada por el juez o por elinteresado, si así lo dispusieren las normas procesales.Art.93.- Cuando se trate de documentos privados que versen sobre actoso negocios jurídicos para cuya validez se ha ordenado o convenido laescritura pública u otra forma, la protocolización no tendrá más efectoque asegurar su fecha y la autenticidad de las firmas, si concurrierenlos interesados a reconocerlas.Art.94.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos91 y 92, se inscribirán en los Registros Públicos respectivos cuando asícorresponda. Las actas que protocolicen contratos preliminares que tenganpor fin ulterior la constitución, transmisión o extinción de derechosreales sobre inmuebles, podrán anotarse en el Registro Inmobiliario.Art.95.- En los supuestos que fuere necesaria la devolución de losdocumentos, indistintamente se transcribirá o agregará al protocolo copiaautenticada por notario.Art.96.- A instancia de parte interesada o de oficio, el notario podráextender actas con el objeto de subsanar los errores materiales uomisiones en los que se hubiere incurrido en el texto de los documentosmatrices, siempre que se trate de los datos y elementos determinativos oaclaratorios mencionados en el artículo 78 inciso 6.Art.97.- Si no concurre el interesado, las actas previstas en elartículo anterior, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio porel notario que actúe en el registro en que se halle el documento objetode la subsanación. El otorgamiento de estas actas será procedente aúncuando el protocolo en que se encuentra incorporada la escritura, hubierasido remitido al Archivo General de la Provincia.Art.98.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, losnotarios podrán recibir en depósito o consignación: cosas, documentos,valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a lascondiciones que se determinen cuando no exista obligación legal.Las circunstancias relativas a los intervinientes, objeto, fines yestipulaciones, constarán en el acta, excepto cuando puedan documentarsemediante certificación o simple recibo.Art.99.- En las actas de transcripción de expedientes administrativoso de documentos, deben cumplirse las siguientes formalidades:1. Se extenderá el acta con la relación del requerimiento y conlos datos que identifiquen el expediente o documento, quepodrá transcribirse, aún cuando sólo se requiriere suincorporación al protocolo. Si estuviere redactado en idiomaextranjero, sólo se transcribirá la traducción.2. Al expedir copia del acta, si el documento incorporado nohubiere sido transcripto, se lo reproducirá o se anexará aaquélla, copia autenticada del mismo, con constancia de suincorporación.3. El requerimiento sólo puede efectuarlo quien sea parte otenga interés en el expediente o documento.4. La transcripción debe posibilitar la adecuada comprensión delos documentos incorporados al texto.Art.100.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las actasde protesto, en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislaciónespecial sobre la materia.Art.101.- En las actas que certifiquen la remisión de correspondenciao documentos por correo, deben cumplirse las siguientes formalidades:1. Se dejará constancia del requerimiento y de la recepción dela carta o de los documentos, por parte del notario;2. Se transcribirá o agregará una reproducción de la carta o delos documentos;3. El sobre cerrado que contiene los documentos a remitir,quedará en poder del notario para realizar la diligenciaencomendada.4. Practicada la remisión, el notario dejará constancia de sucumplimiento.5. También hará constar en la carta o documento, que laremisión se efectúa con su intervención.CAPÍTULO VIDocumentos Extra-ProtocolaresArt.102.- En los documentos extra-protocolares se observarán losrequisitos que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con sucarácter y las normas especiales que se establecen en este capítulo.Art.103.- Serán entregados en original a lo
s interesados, en uno (1) ovarios ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una (1) hoja,deberán numerarse todas, y las que precedan a la última llevarán mediafirma y sello del notario. Al final, antes de la suscripción, se haráconstar la cantidad de hojas y sus características. Es optativo para elnotario conservar un (1) ejemplar.Art.104.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vezautorizado el documento, podrá incorporarse al protocolo mediante acta deprotocolización.Art.105.- No podrán extenderse fuera del protocolo las actas desubsanación y las complementarias de documentos matrices, ni las deprotocolización. Igual norma se seguirá con las de protesto, en tanto lalegislación mercantil no prescriba otra cosa.Art.106.- Los documentos notariales hechos para modificar otroanterior entre las mismas partes no tendrán efecto contra terceros si sucontenido no hubiese sido anotado o inscripto en el Registro Públicocompetente.Art.107.- La legalización de documentos notariales, probará la firma ysello del notario y que éste se halla en ejercicio de sus funciones a lafecha del documento.CAPÍTULO VIIDe los TestimoniosArt.108.- En los testimonios de las escrituras públicas, podráemplearse cualquier medio de reproducción que asegure su permanenciaindeleble en el tiempo, conforme con el Reglamento que al efectoestableciere el Colegio de Escribanos. Todas sus hojas deben ser selladasy rubricadas por el escribano, quien es responsable de las variacionesque hubiere entre el contenido de la matriz y sus respectivostestimonios.Art.109.- Todas las correcciones, interlíneas, sobre raspado yenmendaduras existentes en el texto de un testimonio, deberán sersalvadas al final del mismo, por el escribano, de su puño y letra.Art.110.- También podrán los notarios, a pedido de parte interesada,otorgar copias simples y certificadas o extractos de las escriturasextendidas en el registro en que actúan.Art.111.- Los testimonios, certificados o extractos de las escrituraspasadas en el registro en que actúan, deberán ser extendidos en hojas deactuación notarial, provistas por el Colegio de Escribanos, de acuerdo asu reglamentación.CAPÍTULO VIIIDe las Certificaciones, Copias y CertificadosArt.112.- A los efectos de esta ley, se denominan certificaciones, losdocumentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada y enredacción sintética, se autentican realidades físicas o juicio de cienciapropia, que no deban revestir necesariamente forma de acta.Art.113.- En las certificaciones se expresará:1. Los datos que prescribe el artículo 67 de la presente ley enlos incisos 1., 2. y 3.;2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y conlas situaciones, cosas y personas objeto de atestación;3. Si los hechos le constan al notario por percepción directa ode otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos,si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a suidentificación y al lugar donde se encuentren.Art.114.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas delos interesados, salvo que por su índole deban estamparse.Art.115.- En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, seconsignará si ellas han sido puestas en presencia del notario o han sidoratificadas ante éste y si el interesado ha sido individualizado poralguna de las alternativas previstas en el artículo 1002 del Código Civil(texto según ley 26140).Art.116.- Cuando se certificaren firmas puestas en documentos conespacios en blanco, el notario deberá hacer constar esta circunstancia.El escribano podrá denegar la prestación de funciones si el documentocontuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenascostumbres, o si versare sobre actos o negocios jurídicos que requieranpara su validez documento notarial u otra clase de instrumento público yestuviere redactado atribuyendo los mismos efectos y eficacia. En elsupuesto de hallarse redactado en lengua extranjera que el escribano noconozca, podrá exigir su previa traducción, de lo que dejará constanciaen la certificación.Art.117.- El Reglamento Notarial determinará el procedimiento y losrequisitos que deban cumplirse para la certificación de firmas eimpresión digital y de las restantes certificaciones, copias ycertificados.Art.118.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto aconstancias de libros y documentos de personas jurídicas o de existenciavisible que tengan su domicilio fuera de la jurisdicción del notario,siempre que la exhibición se efectúe en la notaría o en los lugares dondepueda constituirse en el ejercicio de sus funciones.Art.119.- Cuando se trate de certificados extendidos al pie o al dorsode fotografías y reproducciones, en que el notario asevera quecorresponden a personas, documentos, cosas, imágenes o dibujosidentificados por él, deberá expresar las circunstancias de identidad,materialidad, características y lugar, tendientes a determinar conprecisión la correspondencia de la fotografía o reproducción con larealidad.Art.120.- Son igualmente certificaciones, las reproduccionesliterales, completas y parciales y los extractos, relaciones o resúmenesde todo documento privado o público no notarial.Art.121.- Podrán documentarse en forma de certificación:1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero,cosas, valores, papeles y documentos;2. Los cargos en escritos que deben presentarse a lasautoridades judiciales y administrativas, con sujeción a lasdisposiciones que los autoricen;3. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.Art.122.- El notario autorizará copias, certificados y copias simplesde documentos notariales.Art.123.- Constituyen copias, las reproducciones literales, completaso parciales, de los documentos matrices. Podrán comprender también, losdocumentos agregados y actas complementarias.Son certificados, las reproducciones literales, completas o parciales,de documentos extra-protocolares y los extractos, relaciones o resúmenesde todo documento notarial original o reproducido.Art.124.- En los casos previstos en esta ley y además, para usosregistrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notarioexpedirá copia simple de documentos autorizados en su protocolo y de susagregados.Art.125.- En estos documentos podrá emplearse cualquier medio dereproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo, conformecon las normas que establezca el Reglamento notarial, que tambiéndeterminará el procedimiento de expedición de copias simples.Art.126.- Las copias llevarán al final cláusula que identifique eldocumento protocolizado, asevere la fidelidad en la transcripción,indique si se trata de primera o ulterior y a quién se da, y exprese ellugar y fecha de expedición.Art.127.- Los certificados contendrán las referencias necesarias paraindividualizar el documento del cual procede, si éste ha sido exhibido oel lugar dónde se encuentra, si se trata de transcripción fiel o relato,la persona que lo solicitó y el lugar y fecha de expedición.Art.128.- Las copias simples no llevarán la mención relativa a lacalidad de primera o ulterior y en la cláusula final se expresará elobjeto y destino para el cual se expide.Art.129.- En los documentos que consten de más de una (1) hoja, lasque precedan a la última llevarán numeración y rúbrica del notario y enla cláusula final se hará constar la cantidad de las mismas.Art.130.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si, ajuicio del notario, la parte no transcripta altera o modifica el sentidode la reproducción.Art.131.- Los certificados y copias simples acreditarán la existencia,clase y contenido del documento al cual se refieran, sin que elloimplique subrogarlos en su eficacia y efectos.Art.132.- El notario salvará las correcciones al pie de las copiassimples y las certificaciones.Art.133.- El notario debe dar a las partes que lo pidieran, copias ycertificados de los documentos matrices que hubiere autorizado y de losdocumentos anexos; aún cuando el protocolo hubiera sido remitido alArchivo General de la Provincia.Art.134.- El titular podrá expedir copia de las escrituras pasadasante su adscripto, y éste de las pasadas ante aquél, recíprocamente.Podrán asimismo certificar copias de las escrituras de otros notariosque se encuentren bajo la guarda de estos o del Archivo General de laProvincia, como también expedir certificaciones sobre otros documentospúblicos archivados o agregados a actuaciones judiciales oadministrativas, libros, registros o actas de entidades públicas oprivadas.Art.135.- Comprobada la destrucción, pérdida o extravío de unprotocolo, podrá solicitarse judicialmente la protocolización de la copiapara que sirva de matriz. El Reglamento notarial determinará el modo deproceder en estos casos.TÍTULO VDe la Colegiación y la MatriculaciónCAPÍTULO ÚNICOArt.136.- Integran el Colegio de Escribanos de Tucumán:1. Los escribanos de registro, titulares y adscriptos.2. Los escribanos sin registro colegiados.3. Los notarios jubilados.Art.137.- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio deEscribanos de Tucumán. Para ser matriculado se requiere:1. Tener título otorgado por universidad nacional, de escribanoo notario.2. Acreditar buena conducta conforme a las normas establecidaspor el Reglamento Notarial con carácter general.3. Acreditar identidad personal.Art.138.- El Consejo Directivo, previa verificación de los requisitosestablecidos por esta ley, otorgará la matrícula solicitada, debiendodenegarla en los casos del artículo 15 (Inhabilidades).Art.139.- En caso de denegatoria, el interesado podrá recurrir ladecisión dentro de los quince (15) días por revocatoria o interponerconjuntamente el recurso de apelación en subsidio por ante la Cámara enlo Contencioso Administrativo, a la que se remitirán las actuaciones parasu resolución definitiva.Art.140.- El escribano cuya matriculación fuera rechazada o cancelada,podrá presentar nueva solicitud probando que han desaparecido lascausales en que se fundaron. Rechazada por segunda vez, no podrá reiterarlos pedidos sino con intervalo de dos (2) años.Art.141.- El Consejo Directivo cancelará la matrícula en los casosprevistos en el artículo 39 de la presente ley, con excepción del caso dejubilación.Art.142.- Para ser colegiado se requiere:1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años deantigüedad.2. Tener residencia inmediata de tres (3) años en la Provincia.3. Ser mayor de edad y tener capacidad civil.4. Estar matriculado.5. Constituir domicilio, registrar su firma y sello y declararbajo juramento no estar comprendido en las inhabilidadesestablecidas por esta ley.Art.143.- La calidad de colegiado se adquiere automáticamente con ladesignación de escribano de registro titular o adscripto.Art.144.- Son deberes de los colegiados:1. Cumplir con las normas establecidas en las leyes y elReglamento Notarial que regulan la función notarial.2. Desempeñar los cargos para los que fueran designados.3. Asistir a las asambleas.4. Colaborar con el Consejo Directivo, toda vez que éste lorequiera.5. Abonar una cuota de inscripción, cuotas periódicas decolegiación y una cuota extraordinaria cada vez queparticipe de un concurso.Art.145.- Son derechos de los colegiados:1. Hacer uso de las instalaciones sociales.2. Tener acceso a la biblioteca de la institución.3. Asistir a las asambleas con voz y voto los titulares yadscriptos.4. Asistir a las reuniones del Consejo Directivo toda vez queéste los convoque.5. Ser elegidos miembros del Consejo Directivo o del Tribunalde Ética y Disciplina, los titulares de registro con unaantigüedad de seis (6) y diez (10) años en la titularidad,respectivamente.6. Los colegiados sin registro asistirán a las asambleas convoz, toda vez que el Consejo Directivo los convoque.7. Los colegiados sin registro y los jubilados asistirán a lasasambleas ordinarias con voz y con voto. En ellas, lescorresponderá un (1) voto por cada diez (10) colegiados ojubilados, o por fracción mayor de cinco (5). A tal findeberán unificar previamente personería.Art.146.- El colegiado deja de pertenecer a la institución:1. Por fallecimiento;2. Por renuncia;3. Por destitución de acuerdo a lo establecido en la presenteley.TÍTULO VIDel Colegio de EscribanosCAPÍTULO IDe la Formación, Objeto y AtribucionesArt.147.- El Colegio de Escribanos de Tucumán, persona de derechopúblico paraestatal, con sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán,tiene a su cargo la fiscalización, disciplina, representación y gobiernoinstitucional del notariado de la Provincia de Tucumán, conforme a estaley.Art.148.- Son órganos del Colegio de Escribanos1. El Consejo Directivo2. Las Asambleas.3. El Tribunal de Ética y Disciplina.Art.149.- Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio deEscribanos:1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley ysu reglamentación, del Reglamento notarial y lasresoluciones que adopten sus órganos.2. Velar por el cumplimiento de los principios de éticaprofesional y la mayor eficacia de los servicios notariales.3. Representar a los colegiados de toda la Provincia.4. Ejercer el gobierno de la matrícula profesional, a cuyoefecto llevará un registro.5. Organizar la Oficina de Inspección de Registros, encoordinación con la Caja Notarial de Jubilaciones, Pensionesy Subsidios Mutuales y celebrar con ésta, convenios sobre laprovisión de papel notarial.6. Dictar un Reglamento notarial para normar sobre cuestionesrelacionadas con la actuación notarial y documentosnotariales, unificando los procedimientos, procurandomantener la ética, la disciplina y la buena correspondenciaentre los escribanos. Este Reglamento comprenderá lasmaterias mencionadas en la presente ley, y la interpretaciónde todas las normas inherentes a la labor profesional de losescribanos.7. Colaborar con las autoridades cuando fuere requerido paraello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos,reglamentaciones u ordenanzas y evacuar las consultas queéstas mismas autoridades, los escribanos u otras entidadesle formulen.8. Promover ante los poderes públicos la reforma de lalegislación y toda otra medida tendiente a la preservación yprogreso de la institución notarial.9. Asumir la defensa de los derechos e intereses profesionalesy atender a los escribanos en sus reclamos por lasdificultades puestas al ejercicio de la función, o a suinvestidura.10. Legalizar la firma y sello de sus colegiados y establecer ypercibir los derechos que correspondan.11. Organizar los concursos para la provisión de registrosvacantes.12. Controlar la práctica notarial establecida en esta ley,llevando un registro al efecto.13. Propiciar el establecimiento de una universidad privadaespecializada en Derecho Notarial, organizarla yfinanciarla.14. Mantener y acrecentar su actual biblioteca, o celebraracuerdos para su adecuada gestión con otros entes públicos oprivados.15. Formar parte de Federaciones nacionales e internacionales deíndole notarial; así como de agrupacionesinterprofesionales, sin que ello implique declinar suautonomía.16. Disponer la participación en congresos, jornadas,convenciones, encuentros y otras reuniones notariales,registrales, interprofesionales o de carácter cultural omutual, nacionales o internacionales.17. Organizar jornadas y reuniones vinculadas a la actividadnotarial o registral.18. Establecer premios a la labor jurídica notarial o registral,o becas de perfeccionamiento e investigación.19. Celebrar convenios con organismos nacionales, provincialesy/o municipales relativos al quehacer notarial
, pudiendocontinuar actuando como “ente cooperador” en laadministración de los fondos recaudados en el RegistroInmobiliario, mientras se mantenga la vigencia del conveniocelebrado el 18 de mayo de 1971 aprobado por la ley 3691 oel que lo reemplace.20. Ordenar la impresión de papel de actuación notarial paraprotocolo, copia, certificación de firmas y folios deseguridad, y proveerlo a los registros de la Provincia.CAPÍTULO IIConsejo DirectivoArt.150.- El Consejo Directivo se integra por siete (7) miembrostitulares y dos (2) suplentes. Está compuesto por un (1) Presidente, un(1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Tesorero, tres (3)Vocales titulares y dos (2) Vocales suplentes.Art.151.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por listay por voto directo. Durarán dos (2) años en sus funciones. La minoríaestará representada atento a las prescripciones de la ley Sáenz Peña,siempre que obtenga más del cincuenta por ciento (50%) de los votos conque cuente la lista mayoritaria.Cada colegiado titular o adscripto de registro tendrá un (1) voto. Losdemás colegiados participarán en la elección en la forma y modoestablecido en el artículo 145 inciso 7. de la presente ley.Art.152.- Para ser elegido consejero se requerirá ser escribanotitular de registro con una antigüedad no menor de seis (6) años en dichatitularidad, y no haber sido sancionado por mal desempeño de susfunciones, ni por falta de ética.Art.153.- La renovación del Consejo Directivo será anual; debiéndoserenovar los años impares: al Vicepresidente, a los tres (3) Vocalestitulares y a uno (1) de los Vocales suplentes.A su vez, los años pares se renovarán los cargos de Presidente, deSecretario General, de Tesorero y de un (1) Vocal suplente; y asísucesivamente.Art.154.- Los Vocales titulares, por su orden, reemplazaránautomáticamente a los miembros del Consejo Directivo por ausencia,licencia, renuncia, impedimento o muerte según lo prescripto en la ley yen el Reglamento notarial.En estos mismos casos, el Secretario General y el Tesorero sereemplazan entre sí, en forma recíproca; y los Vocales suplentes pasarántambién por su orden, a revestir la calidad de titulares.Los Vocales suplentes pueden reemplazar no sólo a los otros Vocales,sino a los demás consejeros.En caso de producirse alguna vacancia en el Consejo Directivo, elReglamento notarial determinará el modo en que se producirán losreemplazos, y el tiempo en que la vacancia debe considerarse definitiva.Art.155.- El Reglamento notarial determinará el modo en que sesionarácada uno de los órganos del Colegio; el modo de llevar los libros deactas, las atribuciones y desenvolvimiento de las Comisiones y laposibilidad de integrarlas con escribanos que no pertenezcan al ConsejoDirectivo.Art.156.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente por lo menosdos (2) veces al mes, a requerimiento del Presidente o a solicitud de dos(2) de sus miembros, debiendo fijar día y hora para sus reuniones. Elquórum para sesionar será de simple mayoría. Sus resoluciones serántomadas por simple mayoría de votos presentes, a cuyo efecto cada miembrotendrá uno (1), con excepción del que preside la reunión que dispondrádel doble voto, únicamente en caso de empate. Para aprobar o modificar elReglamento notarial, el quórum exigido es de seis (6) miembros.Art.157.- Los consejeros titulares y suplentes tienen la obligación deasistir a las reuniones de tablas así como a las extraordinarias queconvocare el presidente, y a las asambleas.Art.158.- Los miembros del Consejo Directivo que no pudieren asistir alas reuniones del mismo, ya sean de tablas o extraordinarias, y a lasasambleas, deberán comunicar la causa de su ausencia. En caso dereiteradas inasistencias, previa intimación fehaciente, el ConsejoDirectivo queda facultado a separarlo del cargo y proceder de acuerdo alartículo 154 de la presente ley.Art.159.- Por Secretaría se llevará un libro de asistencia, en el quecada miembro del Consejo Directivo o de la Asamblea en su caso, asistentea la sesión, firmará al margen, indicando su hora de llegada. Este libroservirá para control de la asistencia y puntualidad de los miembros delColegio de Escribanos.Art.160.- Cualquier cargo dentro del Consejo Directivo será ad-honoremy se reputará absolutamente obligatorio para todos los escribanosdesignados, salvo impedimento debidamente justificado. Igualescondiciones rigen para las Comisiones Especiales que el Consejo Directivopueda designar, para lo cual tiene amplias facultades. La obligatoriedaddel cargo se entiende circunscripta a una primera (1ª) y segunda (2ª)elección, quedando liberado de aceptarla el miembro que fuera objeto deterceras (3ª) o sucesivas reelecciones.Art.161.- Los miembros del Consejo Directivo podrán pedir licencia porrazones particulares o de enfermedad por término no mayor de treinta (30)días, el que podrán ampliar por treinta (30) días más; cumplidos estosplazos deberá justificar fehacientemente los motivos de su ausencia a lasreuniones, quedando separados de sus cargos si no lo hicieren. Asimismodeberán solicitar licencia con una (1) semana de anticipación cuando nopuedan concurrir a más de dos (2) reuniones de tablas consecutivas; en sudefecto se considerarán ausentes.Art.162.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea General Ordinariadentro del primer semestre de cada año, a efectos de tratar la renovaciónparcial de sus miembros, los del Tribunal de Ética y Disciplina yconsiderar la Memoria, Balance General, otros estados contables,Presupuesto para el ejercicio siguiente y Cálculo de recursos. Estaasamblea podrá tratar otros asuntos que el Consejo Directivo creyerenecesario.Art.163.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea GeneralExtraordinaria toda vez que lo crea necesario o cuando por lo menosveinte (20) escribanos de registro titulares o adscriptos lo solicitarenfundando el motivo de la misma. En esta solicitud, los peticionantes,deberán proponer las medidas concretas que solicitan sean puestas adecisión de la Asamblea. Las medidas propuestas formarán parte de laconvocatoria, y la Asamblea no podrá tratar otros temas.Art.164.- En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Directivo sólopodrá imponer a los colegiados que se hagan pasibles de sanciones, lamedida disciplinaria de llamado de atención. En caso de que la gravedaddel hecho hiciera pasible al colegiado de una sanción mayor, remitirá lasactuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina que actuará conforme loprevisto en la presente ley y en el Reglamento Notarial.Art.165.- Son atribuciones del Consejo Directivo:1. Representar al Colegio de Escribanos para el cumplimiento delas funciones encomendadas al mismo por esta ley, sureglamentación y el Reglamento notarial;2. Convocar a Asambleas fijando el orden del día, y cumplir yhacer cumplir sus resoluciones;3. Nombrar y remover asesores, funcionarios y empleados delColegio, fijando sus remuneraciones;4. Designar delegados o representantes;5. Dictar el Reglamento notarial y otras resoluciones decarácter general o especial, que tiendan a interpretar oaclarar disposiciones contenidas en esta ley y sureglamentación. Cuando estas normas tengan carácter general,deberán publicarse en el Boletín Oficial;6. Administrar los bienes del Colegio; implantar el sistema deaportes que harán los asociados (escribanos matriculados)para la manutención del mismo, confeccionar su presupuestoanual y cálculo de recursos, recaudar y percibir losderechos que correspondan y realizar todos los actos que porley y su reglamentación no quedaren expresamente reservadosa la Asamblea;7. Entablar y contestar demandas judiciales designando letradospatrocinantes o apoderados;8.
Solicitar toda clase de informes a los poderes públicossobre asuntos de interés notarial;9. Crear comisiones internas, permanentes o transitorias.10 Designar anualmente a una Comisión de Inspección deProtocolos integrada por tres (3) consejeros, que tendrá asu cargo la realización de inspecciones ordinarias decarácter preventivo, o extraordinarias, cuando lascircunstancias del caso lo hagan aconsejable. La Comisión deInspección de Protocolos tendrá a su cargo el control de laOficina de Inspección de Registros;11. Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitarenentre los escribanos y entre estos y los otorgantes, siempreque las partes sometan sus diferencias a su consideración;12. Instruir actuaciones pre sumariales de oficio o por denunciacontra los escribanos matriculados en ejercicio de lafunción;13. Aplicar las medidas disciplinarias de su competencia;14. Proveer lo necesario para la actuación del Tribunal de Éticay Disciplina en los casos previstos por esta ley y sureglamentación;15. Podrá editar un boletín informativo y las publicaciones queestimare conveniente;16. Llamar a concursos para la provisión de registros conformelo previsto en el artículo 197 de esta ley;17. Conceder licencias y recesos en general, y en especial lasprevistas en los Capítulos VIII y IX del Título II de estaley;18. Resolver todo asunto previsto en esta ley y sureglamentación, con cargo de dar cuenta a la Asamblea si suimportancia lo requiriese.CAPÍTULO IIIFunciones de los ConsejerosArt.166.- Son atribuciones y deberes del Presidente:1. Representar al Consejo Directivo y al Colegio ante lasautoridades judiciales, administrativas y legislativas y entodos los actos que el Colegio de Escribanos acuerdecelebrar, firmando las actas, diplomas y todo documentopúblico o privado que otorgue o expida el Colegio;2. Ejecutar y hacer cumplir la presente ley, susreglamentaciones y las resoluciones de los órganos delColegio; y firmar con el Secretario General y Tesorero, lasMemorias y estados contables;3. Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias yExtraordinarias y las sesiones del Consejo Directivo ydirigir y ordenar la discusión;4. Firmar las actas de las Asambleas y sesiones del ConsejoDirectivo;5. Realizar todos los actos de dirección, vigilancia y control,para mantener la armonía y la fraternidad entre colegiados,el decoro y el buen nombre de los mismos y el desarrollo yprosperidad del Colegio;6. Resolver todos los asuntos urgentes, en especial laslicencias solicitadas con ese carácter, con cargo de darcuenta al Consejo Directivo;7. Actuar como Presidente nato de los Tribunales deCalificación;8. Colaborar con la labor de los Tribunales de Calificación yÉtica y Disciplina, cuando corresponda o le sea requerido.Art.167.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso defallecimiento, renuncia, licencia u otro impedimento, y sus atribucionesy deberes son los mismos que los enunciados en el artículo anterior.Tiene la obligación de asistir a las reuniones del Consejo Directivo yAsambleas y siempre preside la Comisión de Inspección de Protocolos.Art.168.- Son deberes y atribuciones del Secretario General:1. Refrendar la firma del Presidente cuando el acto lorequiera;2. Llevar el libro de asistencia de las sesiones del ConsejoDirectivo;3. Llevar el registro de la matrícula profesional;4. Notificar a los colegiados las resoluciones del ConsejoDirectivo, de las Asambleas, o de los Tribunales de Ética yDisciplina o Calificación, y llevar la correspondencia;5. Redactar las actas y llevar los libros de actas del ConsejoDirectivo y de las Asambleas, refrendando en las mismas lafirma del Presidente;6. Gestionar ante la Secretaría de Superintendencia de la CorteSuprema de Justicia, la rubricación de los libros de hojasmóviles para actas.Art.169.- El Secretario General es el jefe inmediato del personal delColegio, y, entre otras facultades, tiene la de controlar el cumplimientode las obligaciones laborales y previsionales, conjuntamente con elTesorero.Art.170.- Son deberes y atribuciones del Tesorero:1. Vigilar los registros contables del Colegio, sean los de supropio patrimonio, y aquellos que administre como “entecooperador”; sus respectivos ingresos y egresos, y los quese autoricen especialmente;2. Controlar la intangibilidad de los activos institucionalesde propiedad del Colegio o administrados por éste; los queserán invertidos en el modo que prescriba el Reglamentonotarial;3. Presentar anualmente el Balance General, Presupuesto yCálculo de Recursos al Consejo Directivo para su aprobacióny elevación a la Asamblea;4. Refrendar la firma del Presidente en la documentación deContaduría;5. Suscribir las notificaciones, certificaciones,correspondencias a los colegiados, que tengan origen enContaduría.Art.171.- El Tesorero refrendará la firma del Presidente en la emisiónde cheques, no obstante lo cual, el Reglamento notarial podrá facultarpara su emisión a los demás consejeros.CAPÍTULO IVDe la Asamblea OrdinariaArt.172.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea General Ordinariaanualmente dentro del primer semestre, a los efectos de la renovaciónparcial de sus miembros, para el tratamiento de la Memoria y aprobacióndel Balance, Presupuesto de Gastos y Recursos, y todo otro asuntoincluido en la convocatoria. Cada dos años se elegirán a los miembros delTribunal de Ética y Disciplina.Art.173.- Los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética yDisciplina, serán electos por votación directa y obligatoria, previaoficialización de la o las listas por el mismo Consejo, con treinta (30)días de anticipación a la fecha en que la Asamblea hubiere sidoconvocada. Podrá presentarse lista para cubrir sólo alguno de estosórganos, y no el restante.Art.174.- El acto eleccionario se abrirá a las nueve (9) horas del díaque se fije, y se cerrará a las dieciocho (18) horas del mismo. En casode presentación de listas únicas, éstas serán proclamadas en la Asamblea.Art.175.- Para solicitar la oficialización de una lista, ésta deberácontar por lo menos, con la adhesión de veinte (20) colegiados titulareso adscriptos de registro, quienes firmarán el pedido. La misma deberáestablecer los cargos que ocuparán los candidatos.CAPÍTULO VDe las Asambleas ExtraordinariasArt.176.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea GeneralExtraordinaria en los casos previstos por el artículo 163.Art. 177.- Son atribuciones de la Asamblea:1. Ratificar, rectificar o modificar resoluciones y medidastomadas por el Consejo Directivo;2. Comprar o vender bienes inmuebles, gravarlos o constituirsobre los mismos un derecho real;3. Aprobar inversiones extraordinarias y no previstas en elpresupuesto;4. Todo otro asunto sometido a su consideración, que no seamateria de la Asamblea General Ordinaria.CAPÍTULO VIDe las Asambleas – Disposiciones GeneralesArt.178.- Las Asambleas serán convocadas mediante circular que seremitirá a cada colegiado con derecho a participar en ellas según elcaso, con quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para sucelebración, debiendo publicarse la convocatoria con la mismaanticipación en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local.Su citación se realizará en la oficina notarial registrada conforme
lonormado en el artículo 14, mediante comunicación fehaciente.Art.179.- Las Asambleas formarán quórum y quedarán válidamenteconstituidas con la presencia de las dos terceras (2/3) partes de loscolegiados con derecho a asistir. El cómputo se hará con el número decolegiados que tuvieren aquel carácter al día en que el Consejo Directivoresuelva la convocatoria. Si una (1) hora después de la fijada en lacitación, no hubiere dicho número, la Asamblea se constituirá con lospresentes. La representación por poder no será admitida en ningún caso,salvo lo normado en el artículo 145 inciso 7. de la presente ley. ElReglamento notarial determina las formalidades del otorgamiento de esasrepresentaciones, y el alcance de las mismas.Art.180.- Las Asambleas pueden resolver pasar a un cuarto intermediodentro de los treinta (30) días. En este caso, una vez reanudada laAsamblea, pueden formar parte de la misma todos los socios que a esemomento estén en condiciones de participar con voz y voto, sin que searequisito haber estado en el acto previo al cuarto intermedio. Estospodrán votar los puntos restantes del orden del día pero no podránintervenir en los puntos ya tratados y votados en los que no hubierenestado presentes.Las resoluciones de la Asamblea serán tomadas por mayoría de la mitad(1/2) más uno (1) de votos presentes, salvo en los casos de los incisos1., 2. y 3. del artículo 177 de esta ley, en que se requerirá las dosterceras (2/3) partes de los miembros presentes.TÍTULO VIIDe las Responsabilidades y Disciplina del NotariadoCAPÍTULO INormas GeneralesArt.181.- La responsabilidad de los escribanos en el ejercicio de susfunciones profesionales es de carácter civil, penal, administrativa yprofesional.Art.182.- La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento,por parte de los escribanos, de las normas legales, reglamentarias o delReglamento notarial que se dicten para la mejor observancia de estos o delos principios de ética profesional, en cuanto esas transgresionesafecten a la institución notarial. Su conocimiento compete al Colegio deEscribanos y a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como Tribunalde Superintendencia, en la forma y modo previstos por esta ley.Art.183.- En toda acción judicial o administrativa que se sustanciecontra un escribano, emergente del ejercicio profesional, deberá darseconocimiento al Colegio de Escribanos para que éste, a su vez, adopte oaconseje las medidas que considere oportunas. Esta comunicación serárealizada sin perjuicio del deber impuesto por el artículo 20 inciso 6.A tal efecto, los jueces o funcionarios competentes, de oficio o apedido de parte, deberán notificar al Colegio toda acción intentadacontra un escribano, dentro de los diez (10) días de iniciada.Serán nulas las resoluciones judiciales o administrativas queimpusieren sanciones disciplinarias a los escribanos, sin haberse oídopreviamente al Colegio. En estos casos, el Colegio, por intermedio de susrepresentantes legales, procederá a tomar conocimiento o intervención enel expediente y podrá solicitar la remisión de las actuaciones paradictaminar. Si lo estimare procedente, instruirá sumario.CAPÍTULO IITribunal de Ética y DisciplinaArt.184.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Disciplina, lastransgresiones a las obligaciones impuestas por la ley, las faltas dedisciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o éticaprofesional, que les sean sometidos por el Consejo Directivo, conforme lonormado por el artículo 164 de esta ley.Art.185.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres (3)miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos por eltérmino de dos (2) años, conjuntamente con la elección de los miembrosdel Consejo Directivo y en la forma prescripta por los artículos 151 y152.Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se requieren lasmismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, con lasalvedad que se exigen diez (10) años de ejercicio de la titularidad deun registro. No pueden formar parte quienes integran el Consejo Directivodel Colegio, ni el Consejo de Administración del organismo previsionalpara notarios de la Provincia.Art.186.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Disciplina esirrenunciable y no se admitirá otro motivo de apartamiento que no sea laexcusación o recusación por las causas establecidas por las leyesprocesales para los jueces. Dentro de los tres (3) días de asumidos suscargos, el Tribunal de Ética y Disciplina deberá constituirse con susmiembros titulares, eligiendo de su seno un Presidente, un Vicepresidentey un Secretario.Art.187.- El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá respecto de lasexcusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados yrecusados. Si no pudiera reunirse válidamente, se integrará el Tribunal aese solo efecto con los suplentes respectivos y resuelta la excusación orecusación se formará el Tribunal con el o los suplentes quecorrespondan, los que serán designados en ambos casos por el orden en quefueron elegidos. La admisión o rechazo de una excusación o recusaciónserá irrecurrible.Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro de los cinco(5) días de emplazado el inculpado para ofrecer y producir su prueba,conforme al artículo 193, salvo que se trate de causas desconocidas enesa oportunidad o sobrevinientes.Art.188.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las audienciasde prueba siempre que así lo haya solicitado el inculpado conanticipación de por lo menos tres (3) días de la fecha de su realización.En ella llevará la palabra su Presidente y los demás miembros, con suautorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán tambiénestos últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prueba.Las providencias simples y las que dispongan la aceptación oproducción de pruebas serán dictadas por el Presidente o sus sustitutos,Vicepresidente y Secretario en orden de reemplazo automático. Si sepidiera revocatoria dentro de los tres (3) días de notificada laprovidencia, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno. El acuerdopara la resolución definitiva se dictará en forma impersonal y fundada,sin perjuicio que el disidente pueda expresar sus fundamentos porseparado.CAPÍTULO IIIProcedimiento DisciplinarioArt.189.- Las sanciones disciplinarias que pueden ser aplicadas a losescribanos por mal desempeño de sus funciones, son las siguientes:1. Llamado de atención, que es la única que también puedeaplicar el Consejo Directivo;2. Apercibimiento;3. Multa, cuyo monto dependerá de la gravedad de la falta. Sumonto máximo no podrá superar el doble del haber de lajubilación ordinaria que perciba un escribano, de acuerdo alas normas de la Caja previsional respectiva;4. Suspensión de hasta dos (2) años;5. Destitución del cargo.Art.190.- El procedimiento disciplinario se desarrollará, de acuerdoal trámite que establezca el Reglamento notarial, con sujeción a lossiguientes principios:1. Concentración: disponiendo que en un mismo acto se lleven acabo todas las diligencias que sea necesario realizar.2. Saneamiento: evitando nulidades e indefensiones.3. Economía procesal: evitando demoras del procedimiento y eldispendio de actividad.4. Inmediación: con la actuación personal de los miembros delTribunal.5. Gratuidad: garantizando este principio, en la instanciacolegial; salvo respecto de los honorarios, aranceles yotras erogaciones que demanden las medidas de pruebaofrecidas. Estas erogaciones siempre están a cargo de quienlas ofrece.6. Reserva: el expediente sólo puede ser consultado por elescribano afectado, sus defensores o mandatarios; además delos miembros del Tribunal. Los directivos, as
esores ypersonal del Colegio están obligados a guardar estrictareserva respecto de lo que conozcan como consecuencia de lastareas que cumplen, estando prohibida su difusión.7. Inocencia: Todo colegiado es inocente, hasta que sedemuestre lo contrario.Art.191.- El procedimiento disciplinario se iniciará por denuncia o deoficio o con la comunicación a la que se refiere el artículo 164. Podrádenunciar quien se sienta afectado por el proceder de un escribano enoportunidad de su actuación como tal. El denunciante deberá constituirdomicilio en San Miguel de Tucumán, agregará la prueba documental queobre en su poder, y ofrecerá la restante prueba de cargo de que intentevalerse. La denuncia deberá ser presentada en el Colegio de Escribanos yratificada ante la Secretaría General, salvo que la firma haya sidocertificada notarialmente.Cumplidos estos requisitos, el Consejo Directivo podrá efectuar unabreve investigación pre sumarial o remitirla directamente al Tribunal deÉtica y Disciplina.Art.192.- Dentro del plazo de treinta (30) días el Tribunal de Ética yDisciplina podrá requerir las explicaciones que considere pertinentes.Asimismo podrá efectuar una breve información sumaria, disponiendo larealización de medidas previas, cuya producción se llevará a cabo através de uno (1) de sus miembros o de la Oficina de Inspección deRegistros en el modo que disponga el Reglamento. Dentro de los veinte(20) días posteriores a la culminación de la información sumaria o deproducidas las medidas previas, el Tribunal de Ética y Disciplina, enresolución fundada, resolverá el archivo de la causa o su desestimacióncuando la denuncia fuere improcedente, o cuando los hechos nocorrespondieren a la competencia asignada por ley al Colegio deEscribanos de Tucumán o cuando haya operado la prescripción. En casocontrario, dispondrá la prosecución de la causa. Contra la resolución queadopte el Tribunal de Ética y Disciplina en esta instancia, no esadmisible recurso alguno.Art.193.- Si el Tribunal de Ética y Disciplina decidiere laprosecución de la causa, procederá del siguiente modo:1. Dará traslado al denunciado, por el plazo de quince (15)días, de los cargos formulados, la actuación de oficio y lasinformaciones sumarias que se hubieren producido,notificando de ello con entregas de copias.La notificación se hará en la oficina notarial mencionada enel artículo 14 de esta ley, pero si la notificación fuerenegativa, se correrá un nuevo traslado en el domicilio real.Las notificaciones se practicarán por cédula u otro mediofehaciente, trámite que estará a cargo de la SecretariaGeneral del Colegio de Escribanos, pero también podrárealizarlas el Secretario del Tribunal de Ética yDisciplina.Los plazos se computarán en días hábiles administrativos yserán improrrogables.2. En su primera presentación, el denunciado deberá constituirdomicilio en San Miguel de Tucumán, bajo apercibimiento deconsiderar subsistente el mencionado en el artículo 14.3. Dentro del plazo acordado, el escribano, o su defensor,podrá presentar la defensa, con la que acompañará la pruebadocumental que obre en su poder, deberá reconocer o negarlos hechos invocados en la denuncia y su ratificación y laautenticidad de los documentos acompañados que se leatribuyen.4. En la ocasión mencionada en el inciso que antecede elescribano denunciado podrá:a) formular consideraciones acerca de la conductareprochada;b) ofrecer las pruebas informativa, testimonial opericial de que intente valerse; yc) oponer las excepciones que considere que hacen a sudefensa.5. Si el escribano denunciado o su defensor ofrecieren pruebatestimonial, deberá indicar en el ofrecimiento qué extremosintenta probar. La cantidad de testigos ofrecidos por eldenunciante y el denunciado no podrá exceder de cinco (5)por cada uno. Los testigos serán citados por el Tribunal deÉtica y Disciplina; a cuyo efecto quien los ofrece debedenunciar nombre, profesión y el domicilio en el acto deofrecimiento, sí no lo hiciere o fracasare la primeranotificación, asume la carga de hacerlos comparecer a laaudiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo pordesistido de dicha prueba.6. Si se ofreciera como prueba las constancias de un expedientejudicial o administrativo, estará a cargo de quien ofrece laprueba, presentar ante el Tribunal de Ética y Disciplina unjuego de copias del expediente, certificado notarial oadministrativamente, actualizado a la fecha de lapresentación.7. Formulado el descargo de la imputación, o vencido el plazopara hacerlo, si el Tribunal de Ética y Disciplinaencontrare mérito, por resolución fundada de la mayoríasimple de sus miembros, resolverá sobre:a) La prescripción y las demás excepciones y/onulidades que se hubieren opuesto en el escrito dedefensa.b) La procedencia de la prueba ofrecida en el escritode inicio o en la ratificación, la incorporada en lacomunicación de oficio o las agregadas o propuestaspor el Tribunal de Ética y Disciplina, así comoaquellas acompañadas u ofrecidas en el escrito dedefensa.c) Se rechazarán sólo aquellas pruebas que resultarenimprocedentes, respetando el derecho de defensa.8. La producción de la prueba se llevará a cabo en un plazo queno exceda los sesenta (60) días; pero, en caso de no existirhechos controvertidos, se declarará la cuestión de puroderecho, pasando los autos a resolución.A las audiencias de prueba fijadas, deberá concurrirpersonalmente el escribano denunciado.9. Concluida la etapa probatoria, el Tribunal de Ética yDisciplina designará audiencia de vista de la causa. Enella, el Secretario dará comienzo al acto con la lectura dela denuncia u oficio de inicio, incorporándose por lecturalas pruebas producidas, el descargo y las acompañadas conéste, salvo petición en contrario por parte del denunciado.Por razones de orden y buena marcha del procedimiento, laPresidencia dirigirá la audiencia otorgando el uso de lapalabra. Podrá interrogar libremente al escribanodenunciado, recordándole, bajo pena de nulidad, los derechosconstitucionales que le asisten, en el sentido que no estaobligado a declarar contra sí mismo y al denunciante, asícomo disponer el careo entre ellos o entre estos y lostestigos.10. Finalizada la audiencia, la Presidencia del Tribunal deÉtica y Disciplina invitará al denunciado o a su defensor aformular alegato oralmente sobre el mérito de la prueba; quepodrá ser reemplazado por un memorial que deberá serpresentado dentro de los dos (2) días de celebrada laaudiencia a pedido del denunciado o su defensor.11. Vencido el plazo para presentar el alegato, previo dictamenjurídico, el Tribunal de Ética y Disciplina dictarásentencia fundada dentro del plazo de treinta (30) días. Enella podrá disponer la absolución respecto del fondo de lacuestión si los hechos denunciados no se correspondieren conuna falta disciplinaria o no hubieren existido, o noquedaren debidamente probados, o si resultare manifiesto queel escribano denunciado no pudo participar de los hechos quese le endilgan. La máxima sanción que puede imponer elTribunal de Ética y Disciplina es de suspensión por un (1)año.12. Si a juicio del Tribunal de Ética y Disciplinacorrespondiere aplicar una sanción de mayor gravedad, esdecir suspensión de más de un (1) año o destitución,mediante resolución fundada, elevará las actuaciones a laCorte Suprema de Justicia a sus efectos, la que resolverácon la intervención previa del Ministro Fiscal.13. Cuando los sumarios fueren iniciados por comunicación dealgún juez o tribunal judicial o administrativo, laresolución que recayere será puesta en conocimiento deaquellos.El Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia será deaplicación supletoria en esta materia en cuanto la presente ley o elReglam
ento no hayan previsto y fuere compatible con la naturaleza de lamisma.Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria delos escribanos prescriben a los dos (2) años, contados desde la fecha enque el Colegio de Escribanos tuvo conocimiento de la infracción o a loscuatro (4) años, computados desde la comisión del acto u omisión; esteúltimo plazo se extenderá hasta diez (10) años si la infracción pudieregenerar la invalidez del documento. El curso de la prescripción seinterrumpe por denuncia, decisión de iniciar una inspección integralextraordinaria y se suspende en el caso que se obstaculice la labor de laOficina de Inspección de Registros. También la omisión de cumplir con eldeber impuesto en el artículo 20 inciso 6. opera, de pleno derecho, lasuspensión del curso de la prescripción liberatoria.Art. 194.- El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez(10) días de la notificación. Las suspensiones fijarán el plazo por elcual el escribano no podrá actuar profesionalmente. Ningún titular deregistro podrá permitir que en su oficina notarial actúe un escribanosuspendido o destituido en aparente ejercicio de funciones notariales,bajo pena de aplicación de suspensión por plazo no inferior a un (1) mes.La destitución del cargo importará la cancelación de la matrícula y lavacancia del registro y secuestro de protocolos si se tratare deescribano titular sin adscripto. Las sanciones firmes de destitución y desuspensión por más de dos (2) meses se harán conocer por medio depublicación o circular del Colegio y se publicarán en el Boletín Oficial,sin perjuicio de otras publicaciones o notificaciones que disponga elTribunal de Ética y Disciplina.CAPÍTULO IIIDe la SuperintendenciaArt.195.- El gobierno y disciplina del notario corresponde a la CorteSuprema de Justicia de la Provincia como Tribunal de Superintendencia yal Colegio de Escribanos en el modo y forma previstos por esta ley.Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ejercer lasuperintendencia sobre todo cuando tenga relación con el ejercicio delnotariado y con el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, acuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos,sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo requiera elescribano interesado. Resolverá exclusivamente en los casos previstos enel inciso 12. del artículo 193 de la presente ley. La intervención delColegio de Escribanos de Tucumán, sólo podrá ser dispuesta por la CorteSuprema de Justicia.Art.196.- Las decisiones del Tribunal de Calificación seránrecurribles ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo ala Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta Cámara intervendrá, comotribunal de apelación en los recursos de apelación que se interpongancontra todas las resoluciones definitivas de ese Tribunal.Las decisiones definitivas del Tribunal de Ética y Disciplina seránrecurribles ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la LeyOrgánica del Poder Judicial.Estos recursos no tienen efecto suspensivo, salvo que el Tribunal deAlzada determine que procede suspender su ejecutoriedad.TÍTULO VIIIAcceso a la Función NotarialCAPÍTULO ÚNICOTribunal de CalificaciónArt.197.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán,dentro de los treinta (30) días hábiles de producida la vacancia o lacreación del o de los registros, llamará a concurso para la provisión delos mismos, fijando día y hora dentro de los sesenta (60) días hábiles dela vacancia o notificación, mediante publicación en el Boletín Oficial dela Provincia durante cinco (5) días, y en el transparente del Colegio deEscribanos.Art.198.- El Tribunal de Calificación estará formado por: un (1)miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia designado porésta; un (1) escribano titular de registro con diez (10) años deantigüedad en el ejercicio notarial en la Provincia designado por sorteo;y un (1) profesor titular que no fuere notario en ejercicio, de lasCátedras de Derecho Civil, Comercial o Práctica notarial designado por laFacultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional deTucumán y supletoriamente por cualquier universidad nacional.Art.199.- Dentro de los diez (10) días hábiles de la convocatoria, elPresidente del Colegio de Escribanos citará a los miembros del Tribunal aefectos de dejarlo constituido y lo presidirá, sin voto.Art.200.- Las reuniones serán válidas con la presencia de la mayoríade sus miembros y del Presidente del Consejo Directivo del Colegio deEscribanos. Aquellos resolverán por mayoría de votos.Art.201.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos publicará enel transparente de la institución, la composición del Tribunal y la fechade su constitución.Art.202.- El término para presentación al concurso, vencerá a lostreinta (30) días hábiles de la publicación en el Boletín Oficial de laProvincia.Art.203.- Los aspirantes deberán acompañar a su solicitud loscomprobantes que acrediten su identidad, mayoría de edad, nacionalidad,residencia, título de escribano o abogado con las materias específicasnotariales, realización de la práctica de acuerdo a lo dispuesto por elartículo 11 inciso 6. de la presente ley. Asimismo deberán presentar ladocumentación que justifique los antecedentes y méritos profesionales aque se refiere la ley.Art.204.- El Colegio de Escribanos proveerá al Tribunal deCalificación los certificados de buena conducta y de no estarinhabilitados para el ejercicio de la función de todos los postulantes.Los mismos podrán ser presentados por el Colegio de Escribanos hasta eldía anterior al que se fije para la oposición.Art.205.- La designación del escribano titular de registro miembro delTribunal de Calificación constituye una carga irrenunciable. No puedendesempeñar este cargo los miembros titulares o suplentes del ConsejoDirectivo ni del Tribunal de Ética y Disciplina.Art.206.- El Tribunal de Calificación confeccionará la lista de losinscriptos que se encuentren en condiciones de intervenir en el concursoconforme la presente ley. Su decisión será apelable en el término de tres(3) días hábiles, ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de laProvincia que deberá expedirse en el término de diez (10) días hábiles.Art.207.- La lista de aspirantes y la constitución del Tribunal seránpublicadas en el transparente del Colegio y comunicadas a los inscriptosen forma fehaciente.Art.208.- Los integrantes del Tribunal de Calificación podrán serrecusados o inhibirse por las causales especificadas en el Código deProcedimientos Civil y Comercial de la Provincia. En caso de recusación,los interesados deberán formularla dentro de los cinco (5) días hábilesde recibida la comunicación en que se da a conocer la constitución delTribunal y la nómina de los aspirantes, y dentro del mismo término,cualquiera de los integrantes del Tribunal podrá inhibirse de participaren la calificación de uno (1) o vari
os de los oponentes determinados. Elcuerpo integrado por el Presidente del Consejo Directivo del Colegio deEscribanos, y en este único caso con voto, resolverá sobre la procedenciade las inhibiciones y recusaciones. La inhibición o recusación resueltafavorablemente, tendrá como único efecto, la no participación del miembrodel Tribunal en esta situación en la calificación del aspirante motivo dela misma. En este caso con voto, calificará el Presidente del Colegio deEscribanos.Art.209.- Las reuniones y resoluciones del Tribunal, serán registradasen un libro especial de actas, rubricado del mismo modo que el previstoen el artículo 168, inciso 6. de la presente ley. Podrá utilizarse unlibro de hojas móviles.Art.210.- Las actuaciones o copias producidas con motivo del concursoy los documentos presentados por los aspirantes serán archivados por elConsejo Directivo.Art.211.- El concurso consistirá en una exposición oral, que secompletará con un ejercicio escrito.Art.212.- El Tribunal confeccionará el temario que deberá sercomunicado a los postulantes con diez (10) días hábiles de anticipación ala fecha fijada para las pruebas, y exhibido en los transparentes delColegio.Art.213.- Los ejercicios consistirán en:1. Explicación oral y razonada del negocio o acto jurídico.2. Explicación del tratamiento administrativo y fiscal quecorresponda al acto.3. Redacción del documento.Art.214.- Una vez rendida la prueba, cada miembro del Tribunal lascalificará separadamente por concursante dentro del puntaje de uno (1) anueve (9). De la reunión conjunta del Tribunal resultará la calificacióndefinitiva que corresponderá a las concursantes. Dichas calificacionesserán consignadas en actas que serán firmadas por todos los miembros. Elpuntaje de cada escribano se obtendrá promediando los puntos atribuidosal mismo por cada miembro del Tribunal, exceptuando al Presidente. Ningúnmiembro podrá votar en blanco o abstenerse, salvo el caso de recusación oinhibición de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 208 de la presenteleyArt.215.- El Tribunal confeccionará la nómina de concursantes y sucalificación, notificándola a los interesados a sus efectos dentro de loscinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de las pruebas.Art.216.- Toda cuestión no prevista por esta ley será resuelta por elTribunal durante el concurso y fuera de él, por el Consejo Directivo delColegio de Escribanos. Asimismo, el Reglamento Notarial establecerá lasnormas de procedimiento apropiadas.Art.217.- En caso de dos (2) o más vacantes o de la creación de dos(2) o más registros simultáneamente, se convocará conjunta osucesivamente a tantos concursos de aspirantes como vacantes hubiera. Enningún caso un escribano titular en ejercicio, podrá concursar a unavacante en el mismo asiento de su titularidad.Art.218.- De la decisión del Tribunal de Calificación podrá pedirsereconsideración ante el mismo Tribunal dentro del plazo de tres (3) díashábiles o recurrirse por vía de apelación ante la Cámara en loContencioso Administrativo, en cuyo caso se le remitirán las actuacionespara su resolución definitiva. Si existieran varias impugnaciones a unamisma decisión del Tribunal, todas ellas serán sustanciadas en un únicoexpediente judicial, y resueltas en una misma sentencia.Art.219.- Firme la calificación de los concursantes, el Tribunalconfeccionará una terna con los oponentes de mayor puntaje, la que serácomunicada al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos para suelevación dentro de los diez (10) días hábiles al Poder Ejecutivo de laProvincia a los efectos de la designación, previo acuerdo de la CorteSuprema de Justicia de la Provincia.Art.220.- El puntaje a que debe ajustarse el Tribunal de Calificaciónserá el siguiente:1. Por concurso de oposición: hasta nueve (9) puntos. Quedanexceptuados de la oposición los escribanos en ejercicio,Titulares o Adscriptos en el territorio de la Provincia, conmás de cuatro (4) años de antigüedad. En tal caso se lesatribuirá nueve puntos. En el caso de notarios con no menosde cuatro (4) años de ejercicio profesional o escribanos sinregistro que hubiesen rendido oposición anterior se lesrespetará el puntaje, salvo el derecho de mejorar el mismo.2. Títulos habilitantes: de escribano o notario, o abogado contítulo de escribano o notario, los que no son acumulativos:un (1) punto.3. Título de Doctor expedido por Universidad Nacional (Facultadde Derecho); o por la Universidad Notarial Argentina: cuatro(4) puntos.4. Antigüedad en el ejercicio de la profesión notarial:a) Titular o Adscripto de Registro de campaña, por cadaaño de ejercicio: un (1) punto;b) Titular o Adscripto de Registro de capital, por cadaaño de ejercicio: cero setenta (0,70) puntos.5. Escribanos Referencistas, con un mínimo de dos (2) años deantigüedad en el territorio de la provincia: dos (2) puntos.Este puntaje se computará desde la fecha de iniciación depráctica notarial si ésta es posterior al título, o desde lafecha de obtención del título, si la práctica hubiese sidoefectuada con anterioridad, y no se acrecentará a partir delacceso a la función notarial.6. Los siguientes cargos públicos con un mínimo de dos (2) añosde antigüedad en el desempeño de sus funciones en elterritorio de la Provincia:a) Escribano de Gobierno: tres (3) puntos.b) Magistrados Judiciales: dos (2) puntos.c) Director, Secretario o encargado de un RegistroPúblico: un (1) punto.d) Secretario de Justicia: un (1) punto.7. Docencia universitaria con un mínimo de dos (2) años en loscargos de profesor titular, asociado o adjunto:a) Notarial: tres (3) puntos.b) Civil o Comercial: dos (2) puntos.c) Otras disciplinas del derecho: un (1) punto.d) Jefe de Trabajos prácticos en disciplina notarialcon título universitario durante su ejercicio: un(1) punto.8. Premios, publicaciones, ediciones o trabajos relativos atemas jurídicos notariales, presentados a jornadas ocongresos, con anterioridad de por lo menos seis (6) meses ala fecha de concurso (no acumulativo, se computa por unasola vez), los que serán merituados por los miembros delTribunal: hasta dos (2) puntos.9. Por formar o haber formado parte como titular del ConsejoDirectivo o Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio deEscribanos por elección del gremio, siempre que el ejerciciode la función tuviera por lo menos dos (2) años de duración(no acumulativo, se computa por una sola vez): dos (2)puntos.10. Por haber participado en comisiones redactoras deanteproyectos notariales o registrales encomendados por lospoderes públicos o sus autoridades, y en los anteproyectosque sirvieren de base a los mismos. En caso de que elconcursante hubiese participado en diversas comisiones, estepuntaje se computará por una sola vez: tres (3) puntos.TÍTULO IXDe la Retribución ProfesionalCAPÍTULO IArt.221.- Los honorarios correspondientes a la actividad fedante oprofesional de los escribanos conforme a la presente ley serán pactadoslibremente entre el notario y las partes que requieran sus servicios conla limitación establecida por el artículo 954 del Código Civil.Art.222.- El Colegio de Escribanos de Tucumán distribuirá entre losescribanos una publicación impresa conteniendo los aranceles sugeridos.Será de exhibición obligatoria en cada oficina notarial, sin perjuicio dela libre contratación entre las partes conforme a lo dispuesto en elartículo 221.Art. 223.- En el caso de que se haya realizado la tarea encomendada ylas partes no llegaran a un acuerdo sobre la cuantía de la retribución,los jueces en lo Civil y Comercial Común fijarán los honorariosaplicando, si fuera proc
edente, lo dispuesto por el artículo 1627 delCódigo Civil. Para esa determinación, los jueces tendrán en cuenta losaranceles señalados en el artículo anterior. Tanto para la fijaciónjudicial de los honorarios, como para los aranceles sugeridos se tomaránen cuenta las siguientes pautas:1. Se tomará en consideración el precio asignado a los bienesobjeto de la tarea encomendada;2. Si no existiera un precio, se considerará el valor asignadoa los bienes por las partes o el establecido para el pago delos impuestos o valuaciones fiscales;3. En cuanto sea compatible, se aplicará igual criterio alestablecido por el Código Tributario de la Provincia para elimpuesto de sellos;4. El Reglamento notarial podrá contener un detalle de loscasos que susciten dudas sobre la base imponible;5. Si no fuera posible fijar valor al contrato, se tomará elque las partes hayan declarado bajo manifestación jurada;6. Se tendrá en cuenta la complejidad de la labor, y el tiempoempleado en su desarrollo.7. Se establece un recargo del cincuenta por ciento (50%) enlos honorarios de las escrituras judiciales o que seanconsecuencia de un proceso judicial; y en las escriturasotorgadas en día feriado a pedido de parte.8. Se establece que, en las escrituras de tracto abreviado, sepercibirá el honorario correspondiente, más el veinte porciento (20%) por cada acto simultáneo, calculado sobre elmayor valor.9. Se establece una reducción del veinticinco por ciento (25%)de los honorarios correspondientes, para las escrituras quedeban inscribirse en otra jurisdicción.10. Se establece una reducción del cincuenta por ciento (50%) delos honorarios fijados en:a) Inscripción de escrituras de otra jurisdicción quedeban inscribirse en esta provincia.b) Escrituras de adquisición o hipotecas de viviendapropia y única cuando se financie su adquisición através de instituciones de crédito, cooperativas,asociaciones civiles y otras instituciones análogassin fines de lucro.c) Actos y contratos cuyo fin sea la adquisición deviviendas propias y únicas en las que hayanintervenido las instituciones mencionadas en elapartado anterior.11. Cuando en una escritura se realicen dos (2) o más contratosentre las mismas partes, aún cuando uno fuere laconsecuencia del otro, se establece que el escribanopercibirá el arancel por el contrato de mayor valor y elcincuenta por ciento (50%) de los honorarios quecorresponda, a los demás contratos.Art.224.- Si quedase sin efecto el otorgamiento de una escritura entrámite encargada al escribano, por desistimiento de cualquiera de laspartes intervinientes o por causas atribuibles a éstas, se establece quese percibirá el veinticinco por ciento (25%) del honorario establecidopara dicha escritura.Se considera escritura en trámite cuando haya existido entrega deelementos e iniciación de las tramitaciones necesarias para el acto arealizar.Si la escritura extendida quedare sin efecto por las mismas causas, seestablece que corresponde percibir el cincuenta por ciento (50%) delhonorario que hubiere correspondido a la misma. En ambos casos deberápercibir el escribano, además, el honorario establecido pordiligenciamiento de certificados y recopilación de antecedentes, siendosolidaria la responsabilidad de las partes por todo concepto.Art.225.- No devengarán honorarios los siguientes actos:1. Las actas de sorteos requeridas por institución debeneficencia;2. Los certificados de vida, cuando se trate de jubilados ypensionados;3. Las escrituras que después de haber sido extendidas en elprotocolo no se autorizaren por causas imputables alescribano, y las de rectificación en las que consten queestán destinadas a salvar errores u omisiones cometidos porel mismo escribano en el acto a rectificarse;4. Las escrituras en que sean parte el Colegio de Escribanos ola Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y SubsidiosMutuales o cualquier otra entidad gremial o mutualista delnotariado de esta provincia, reconocida por el Colegio deEscribanos de Tucumán.Art.226.- En todos los casos la responsabilidad de los otorgantes enel pago de los honorarios es solidaria. Antes del acto de la firma de laescritura o el acta, el escribano tendrá derecho a exigir el pago de sushonorarios, así como el reembolso o entrega de la suma invertida o ainvertirse en hojas de actuación, aranceles, derechos y tributos que seannecesarios para la formalización del acto.Art.227.- Siempre que mediare reclamación ante el Colegio deEscribanos y el beneficiario de la labor no afianzare satisfactoriamenteel importe reclamado por gastos y honorarios, el escribano podrá reteneren su poder los testimonios y documentos que correspondan al deudor,hasta encontrarse pago su crédito. Este crédito podrá ser reclamadojudicialmente por vía sumaria, debiendo presentarse la factura conformadapor el Colegio de Escribanos ante los jueces mencionados en el artículo223. Esta petición queda exenta del pago de tasas de justicia.Art.228.- No obstante lo dispuesto en el presente arancel, elescribano podrá recibir un honorario inferior o superior al fijado en elmismo, cuando las características o circunstancias lo justifiquen.CAPÍTULO IIDe la Distribución del Trabajo OficialArt.229.- Los notarios de la provincia tienen común e igual acceso altrabajo profesional emanado de las fuentes oficiales, entendiéndose portales los bancos, instituciones y demás organismos públicos dependientesde la Provincia y Municipalidades, sean o no autárquicos, oficiales omixtos.Art.230.- A los efectos determinados en el precedente artículo, elColegio de Escribanos distribuirá entre los notarios adheridos alsistema, las escrituras que emanen de las entidades señaladasanteriormente, por turno y conforme a la reglamentación que se dicte atal efecto. La retribución profesional se regirá por lo dispuesto en elTítulo IX, Capítulo II de esta Ley.TÍTULO XOtras normasCAPÍTULO ÚNICOArt.231.- Compete a los escribanos sin registro en su carácter deprofesionales del derecho:1. Redacción de instrumentos privados y su inscripción en losregistros públicos respectivos;2. Relación y estudio de antecedentes de dominio;3. Confección de inventarios judiciales y extrajudiciales;4. Asesoramiento jurídico – notarial;5. Realización de pericias judiciales.Art.232.- En el ejercicio de su actividad profesional, los escribanossin registro percibirán los honorarios establecidos en el modoestablecido en la presente ley.Art.233.- Para coordinar la labor institucional del Colegio deEscribanos de Tucumán con la que cumple el organismo de previsión yseguridad social para los escribanos de esta Provincia, deberácelebrarse al menos una vez al año, una sesión plenaria entre losintegrantes de los órganos de administración de ambas entidades, decarácter informativo.En esas reuniones, se regulará el funcionamiento de la Oficina deInspección de Registros, se revisarán de los convenios a los que serefiere el art. 149 inciso 5. y se determinará el valor de provisión delos instrumentos mencionados en el artículo 149 inciso 20.En caso de no arribarse a un acuerdo sobre algún punto, el órgano deadministración del Colegio, convocará a una asamblea extraordinaria,para que ésta determine la posición definitiva. Una vez celebrada lamisma, se reanudará la sesión plenaria.El acta de la reunión será labrada por los Secretarios de ambasentidades y transcripta en los libros correspondientes.Art.234.- Para el funcionamiento y actuación del Tribunal de Ética yDisciplina, se convocará a elecciones dentro de los sesenta (60) días depublicada la presente ley. El mandato de los miembros escogidos en esaocasión, durará el plazo de dos (2) años, más el plazo necesario paraque la renovación se produzca en forma simultánea con la renovaciónparcial de miembros del Consejo Directivo. Los procedimientos iniciadosantes de la vigencia de esta ley, continu
arán su trámite bajo las normasde la ley anterior. Se acuerda un plazo de ciento ochenta días (180)días hábiles para dictar el Reglamento notarial.Art. 235.- Comuníquese.-__________- Texto consolidado con Leyes Nº 6161 y 6380.-

IGJ: .RESOLUCIÓN I.G.J. Nº:769/04 Hidroeléctrica Tucumán SA

BUENOS AIRES, 25 de Junio de 2004
VISTO el Expediente Nº 247.964/1.615. 552 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad HIDROELÉCTRICA TUCUMAN S.A., y
CONSIDERANDO:
Que la sociedad solicita la inscripción del aumento de su capital social desde la suma de $ 12.000.- a la de $ 4.693.878.-, integrado con el aporte de bienes no dinerarios consistentes en los activos transferidos en calidad de aportes irrevocables de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución Nº 23 de fecha 26 de marzo de 1996 dictada por la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE, cuyo Anexo I identificó los mencionados activos. Acompaña al efecto, a fs. 1/5 y 27/32, las escrituras públicas Nros. 190 del 3 de abril de 1997 y 396 del 5 de junio de 1998, ambas del Registro Notarial nº 698 de esta Capital
Que al cabo de sucesivas observaciones del Cuerpo de Inspectores Calificadores, una de ellas consistente en haber solicitado a la sociedad que acreditara la transferencia de dominio de los bienes registrables en los respectivos registros de propiedad (fs. 24, punto “c”), a fs. 63 vta. se cursó nueva vista haciendo saber a la sociedad que dicha transferencia debía ser acreditada al momento de solicitar la inscripción del aumento del capital.Que la sociedad solicita a fs. 70/71 la inmediata inscripción de dicho aumento sosteniendo la aplicabilidad del artículo 3º del Decreto Nº 657/96 cuya copia corre a fs. 47, en virtud del cual se dispuso que, en relación a dicha inscripción, se tuvieran por cumplimentados todos los requisitos documentales, legales y contables establecidos en la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”), ello en los términos de la Resolución Nº 23 de fecha 26 de marzo de 1996 dictada por la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE; importando tal disposición, según la recurrente, la asunción por el superior de las facultades con que cuenta la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que a fs. 73/74 el Departamento de Precalificación emite dictamen contrario a tal pretensión fundado en la aplicabilidad al caso de los artículos 187 de la Ley Nº 19.550, 2505 del Código Civil y 2º de la Ley Nº 17.801, lo que se replica por la peticionaria a fs. 79/82, con fundamentos análogos a los antes sustentados a fs. 70/71, lo cual, previo nuevo dictamen en sentido contrario emitido a fs. 84/85, trae estas actuaciones a consideración del suscripto, habida cuenta de que la recurrente interpone recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio contra el dictamen de fs. 84/85, remedios que, si bien aparecen erradamente calificados (artículos 80 y 89 del Decreto Nº 1759/72 –t.o. por Decreto Nº 1883/91-, 169 de la Ley Nº 19.550 y 16 de la Ley Nº 22.315), cabe sean reencauzados como petición del dictado de resolución en autos.
Que conforme a los artículos 6º y 167 de la Ley Nº 19.550, el Registro Público de Comercio debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, por lo que, tratándose de una norma de jerarquía superior a la del decreto invocado por la solicitante, corresponde entender, dentro de una sana hermenéutica que respete la pirámide jerárquica del ordenamiento jurídico, que la avocación por aquella pretendida, halla su límite lógico en esa diferente jerarquía y debe ser interpretada, por lo tanto, en el sentido de darle virtualidad exclusivamente en lo referido a tener por cumplidos aquellos recaudos que importaran reglamentación de requisitos documentales, legales y/o contables preestablecidos en la ley de fondo, ya que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no puede, en el marco de sus facultades, establecer requisitos de tal naturaleza, sino únicamente interpretar sus alcances y reglamentar la forma y procedimientos destinados a darles cumplimiento.Que bajo esa inteligencia del decreto invocado, que se aprecia como la única apropiada para conciliarlo con el ordenamiento sustantivo, cabe considerar aquellas normas de las Leyes Nros. 19.550 y 17.081 y del propio Código Civil, en virtud de las cuales bajo ningún punto de vista el decreto en cuestión ha podido tenerlas por cumplidas, en cuanto resulta evidente que ello resulta de imposible conciliación con el contenido inequívoco de dichas normas ni con principios y atributos esenciales que las fundamentan y no cabe presumir en el Poder Administrador ni impericia ni voluntad de quebrantar el orden legal.Que el artículo 39 del Código Civil establece que las corporaciones son personas enteramente distintas de sus miembros, de lo cual se desprende igualmente, como es obvio, que también lo son respecto de terceros.Que la personalidad jurídica supone atributos inherentes a ella, de los cuales el patrimonio social separado del de socios y terceros es uno y esencial, por lo que la plenitud de esa separación para los fines queridos por el legislador, supone la exigencia de que dicha separación opere erga omnes y no tan sólo en relaciones negociales singulares.Que en concordancia con ello ha sido especial preocupación del legislador que tal separación se concrete rápida y claramente, aun en el período fundacional de la sociedad, en el que, como principio, suelen coincidir el capital y el patrimonio, tal como lo evidencia la previsión del artículo 38 de la Ley Nº 19.550 en cuanto impone la inscripción preventiva de los bienes registrables a nombre de la sociedad en formación, inscripción que deviene definitiva a partir de la inscripción del acto constitutivo de la entidad.Que el artículo 187 de la ley citada establece a su vez que los aportes no dinerarios –cual es el caso de los de bienes registrables- deben integrarse totalmente, lo cual comporta la exigencia de su perfeccionamiento de acuerdo con la naturaleza de los bienes aportados, a fin de que tal integración pueda considerarse cumplida.Que en virtud de ello y debiendo el patrimonio social ser un patrimonio separado erga omnes, resulta obligatorio e inherente a la apuntada exigencia de integración total que, en el caso de aportes de bienes registrables, su cumplimiento
conlleve necesariamente el de las disposiciones de los artículos 2505 del Código Civil y 2º, párrafo primero, de la Ley Nº 17.801, en orden al perfeccionamiento de la integración en el alcance querido por el legislador. De otro modo, además, se asistiría a la contradictoria situación de una sociedad con un patrimonio para los socios y otro patrimonio para aquellos terceros a quienes la transmisión de los bienes aportados no resultara oponible por su falta de registración, lo cual carece de asidero lógico y de razonabilidad y está en pugna con principios de unicidad y necesidad inherentes a la disciplina del atributo de la personalidad bajo consideración, siendo asimismo por demás evidente que una doble exteriorización patrimonial como la señalada produciría serios trastornos a la certeza del tráfico mercantil, los derechos de terceros y la seguridad jurídica misma.Que por otra parte y a mayor abundamiento, el artículo 3º del Decreto Nº 657/96 dispuso que los requisitos establecidos en la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”) se tuvieran por cumplidos en los términos de la Resolución Nº 23/1996 de la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE, cuyo artículo 6º dispuso a su vez la obligación de las autoridades societarias de la aquí peticionaria de cumplir con las gestiones de inscripción registral de dominio de los bienes, esto es, una vez cumplida dicha obligación, lo que no ha acontecido.
Por ello, lo dictaminado por el Departamento de Precalificación a fs. 73/74 y 84/85 y lo establecido en la normativa legal citada en considerandos anteriores,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:
Artículo 1º – No hacer lugar por improcedente al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto a fs. 79/82 por HIDROELÉCTRICA TUCUMAN S.A. contra el dictamen del Departamento de Precalificación que corre a fs. 73/74.
Artículo 2º – Rechazar la inscripción en el Registro Público de Comercio del aumento del capital de la sociedad citada, instrumentado en las escrituras públicas Nros. 190 del 3 de abril de 1997 y 396 del 5 de junio de 1998, ambas del Registro Notarial nº 698 de esta Capital, que corren a fs. 1/5 y 27/32 de estas actuaciones.
Artículo 3º – Regístrese, notifíquese por cédula al domicilio constituido a fs. 70 (Reconquista 1166, piso 12) y oportunamente archívese

IGJ: Resolución Particular – Sociedades 0791/2004 regularización de sociedad de hecho

Buenos Aires, 5 de Julio de 2004.
Y VISTAS:
1. Las presentes actuaciones, que llevan el número de expediente 1732341, correspondiente al COLEGIO SAN CIRANO SOCIEDAD ANONIMA, y del cual surge:
2. Que a fs. 1/43, obra la presentación inicial, conforme a la cual se pretende la regularización de la sociedad civil de hecho denominada “SAN CIRANO – HEALY Y COMPAÑÍA”, que fuera resuelta en reunión de socios celebrada en 25 de Noviembre de 2003 y cuya acta fuera protocolizada por el escribano Rodolfo Travers mediante escritura pública número 48 que obra a fs. 1/5 de dichas actuaciones.
3. Que conforme las constancias de ese instrumento público, el día 24 de Noviembre de 2003 se reunieron la totalidad de los socios de la sociedad civil de hecho denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía.”, compareciendo los Sres. Juan Francisco Healy, representado por el Dr. Raúl S. Imposti; Brian Andrés Healy, representado por la Dra. Marcela Jaureche y las Sras. Winifreda María Healy, Evelyna Patricia Healy, María Bernardina Healy, Catalina Margarita Healy y María Lorena Healy, todas éstas por su propio derecho. En dicha reunión se aprobaron los siguientes puntos:
1) El inventario y Balance Especial de Regularización al 31 de Octubre de 2003;
2) El contrato social de sociedad de responsabilidad limitada a ser adoptado por la empresa;
3) La designación de gerente en la persona del Sr. Juan Francisco Healy;
4) La determinación de la sede social en la calle Víctor Martínez 30 de la Ciudad de Buenos Aires;
5) La designación de los apoderados que tramitarán la regularización. Los primeros tres puntos del orden del día fueron aprobados con el voto favorable del 91,67% del capital social y el voto negativo de la representante del accionista Brian Andrés Healy, que representaba el 8,33% del aludido capital, mientras que los dos últimos puntos fueron aprobados por unanimidad.
Es importante destacar que antes de comenzar la lectura del orden del día, la representante del socio Brian Andrés Healy hizo expresa moción de orden, manifestando que éste tiene la intención de integrar la sociedad, sin perjuicio de ciertos reparos que mantiene sobre la administración de la entidad. Ello, como se verá oportunamente, adquirirá gran relevancia a los fines de la presente resolución.
4. A fs. 6/7 de estas actuaciones, obra acompañada la escritura 52 de fecha 2 de diciembre de 2003, del registro del escribano Rodolfo Travers, quien protocolizó el acta n° 59, de fecha 20 de Octubre de 2003, en la cual la totalidad de los socios de la entidad “Colegio San Cirano – Healy y Cía”, con excepción de Brian Andrés Healy, se reunieron en forma urgente a los fines de analizar la situación planteada por este socio mediante carta documento remitida a la sociedad el 9 de Octubre de 2003, quien había solicitado la disolución y liquidación de la sociedad civil. En dicha reunión de socios se ratificó la respuesta a esa comunicación, conforme a la cual se hizo saber al Sr. Brian Andrés Healy la intención de los restantes integrantes del referido ente de regularizar la sociedad, anunciando que en la próxima reunión de socios se redactaría el nuevo estatuto del “Colegio San Cirano – Healy y Cía” y dejando expresamente asentado que el socio Brian Andrés Healy había sido convocado a la reunión de socios del 20 de Octubre de 2003.
5. Conforme surge del contrato social de la sociedad “COLEGIO SAN CIRANO – HEALY Y CIA.” que obra en autos, ésta se constituyó por un plazo de 10 años, en 7 de Mayo de 1992 como sociedad civil de hecho, con el objeto fundamental de explotar establecimientos educacionales propios o de terceros o asociados a terceros. Diez años después, los mismos socios decidieron prorrogar la vigencia de ese particular contrato social por diez años mas a partir del día 6 de Mayo de 2002, encontrándose entre los firmantes de ambos acuerdos el Sr. Brian Andrés Healy.
6. Presentado el pedido de regularización a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para su inscripción registral, el día 5 de diciembre de 2003, la Inspectora de Justicia del Departamento de Precalificación, la Dra. Liliana Estevez formuló, en fecha 10 de diciembre, una serie de observaciones, entre las cuales advirtió sobre la necesidad de un acta ratificatoria de la regularización, a la cual debían concurrir todos los socios por sí, debidamente representados, acreditando la representación invocada en escritura pública o con las firmas certificadas por escritura pública; del mismo modo se requirió a la sociedad requirente hacer saber los datos personales de los socios, la aceptación del cargo del socio gerente y un ejemplar original de los edictos publicados. Del mismo modo, a fs. 45 se expidió el departamento contable de este Organismo, a través de la Inspectora Dra. Adriana Sack, requiriendo una serie de aclaraciones o documentación complementaria, muchos de los cuales fueron satisfechos con la presentación efectuada por la sociedad a este Organismo el día 9 de enero de 2004, obrante a fs. 46 a 80 de estas actuaciones.
7. Ante tales requerimientos, la sociedad “Colegio San Cirano – Healy y Cía” acompañó el edicto de regularización publicado en el Boletín Oficial, una planilla con los datos personales de todos los socios que integraron la sociedad de responsabilidad limitada, la constancia de la aceptación del socio gerente al cargo, con su firma certificada por escribano público y las copias protocolares y margen ancho de los aludidos documentos. En cuanto a la exigencia de acta ratificatoria de la regularización, el Dr. Raúl Silvio Imposti, en su carácter de apoderado de la sociedad “Colegio San Cirano – Healy y Cía” manifestó que “…En lo que hace al requisito
del acta ratificatoria de la regularización, vengo a manifestar que la misma ha sido producto de un conflicto societario iniciado por el Sr. Brian Andrés Healy, que en su oportunidad solicitó la disolución de la sociedad de hecho ( Se adjunta al respecto fotocopia certificada de la carta recibida por los socios ). En tal sentido, el 83,33% de los socios decidió su regularización, tal como consta en la carta documento que – en contestación de la recibida – fuera enviada al socio disidente dentro del plazo previsto por el artículo 22 de la ley 19550 y que también acompaño en fotocopia certificada. Se aclara que la regularización fue ratificada por una Asamblea de socios celebrada el 20 de Octubre de 2003 – tal como consta en la escritura número 52 ya acompañada – y también aceptada por el socio disidente que en ocasión de la reunión de socios celebrada el 24 de Noviembre de 2003, donde se adoptó el contrato social – protocolizada por Escritura número 48, también adjuntada al iniciarse el trámite – expresó a través de su mandatario que “… tiene la intención de integrar la sociedad…”. El estado actual del conflicto hace que en este momento imposible acompañar la ratificación requerida por parte del Sr. Brian Andrés Healy. Es por ello que solicitamos se prosiga el trámite sin tal ratificación, indicando que las actas protocolizadas se han transcripto al libro de actas que – aunque sin rúbrica – la sociedad de hecho lleva desde su constitución con la formalidades de los libros de comercio. Al respecto se adjunta fotocopias certificadas del mismo…”.
8. Ante ello, la Inspectora de Justicia Liliana Estevez, en fecha 13 de enero de 2004 volvió a reiterar la necesidad de que la mayoría de los socios ratifiquen el acto, acreditando la respresentación invocada en el acta de la asamblea del 24 de noviembre de 2003, con las firmas certificadas, sin perjuicio de reiterar la vista conferida por el Departamento Contable de esta Inspección, obrante a fs. 45 de las presentes actuaciones.
9. Mediante escrito presentado por la sociedad “Colegio San Cirano – Healy y Cía” a través de su apoderado, el Dr. Raúl Silvio Imposti en fecha 29 de enero de 2004, obrante – con su documentación – a fs 83 a 104, se acompañaron los instrumentos necesarios a los fines de cumplir con aquellos requerimientos, adjuntando la ratificación de la voluntad de regularizar la sociedad de hecho efectuada por los Sres. Juan Francisco Healy, Winifreda María Healy, Evelyna Patricia Healy, María Bernardina Healy y María Lorena Healy, con las firmas certificadas por escribano público; el balance especial de regularización de fecha 31 de Octubre de 2003, con las firmas ológrafas y la del auditor legalizadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad y el dictámen precalificatorio suscripto por el Dr. Jesús Pena Iglesias, también legalizado por la misma autoridad. Con todos esos documentos, manifestó el representante de dicha sociedad que el capital social de la nueva sociedad de responsabilidad limitada debía alcanzar la suma de pesos 540.801,99, reiterando el pedido de inscripción de la regularización de la sociedad civil de hecho denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía”.
10. Modificada en consecuencia la cláusula cuarta del contrato de la referida entidad y acompañados en autos los instrumentos legales correspondientes ( fs. 111/112 ), en fecha 30 de Abril de 2004 la Inspectora Calificadora Contable, Dra. Adriana Sack dictaminó desfavorablemente la inscripción de la regularización del ente irregular “Colegio San Cirano – Healy y Cía” hasta tanto el socio Brian Andrés Healy – quien se había opuesto a la regularización en la reunión de socios celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2003, manifieste su voluntad de seguir perteneciendo a la sociedad. Del mismo modo, dicha funcionaria entendió que el contrato de sociedad regularizada y sus modificaciones debe ser suscripto por todos los socios que resolvieron la regularización y se debe dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 11 de la ley 19550. Por su parte, el Inspector de Justicia Dr. Enrique Skiarski, como coordinador contable del Departamento de Precalificación de este Organismo compartió parcialmente el criterio de la Dra. Sack, entendiendo corresponder que, previo a la inscripción de la regularización, la sociedad debía intimar al Sr. Brian Andrés Healy a los fines de manifestar su intención de integrar la sociedad regularizada, manifestación que deberá ser otorgada en instrumento público o privado ( art. 4° de la ley 19550 ) y acompañada a los presentes autos con copias de estilo, debiéndose presumir su negativa en caso de incomparecencia, en cuyo caso la sociedad deberá modificar el balance de regularización y la cláusula atinente al capital.
11. Ante estos nuevos requerimientos, en fecha 14 de Junio de 2004, el abogado autorizado a concluir los trámites de registración de la regularización de la requirente, el Dr. Raúl Silvio Imposti presentó un escrito, que obra a fs. 126, acompañando una carta documento remitida por la sociedad al socio Brian Healy y la respuesta enviada por éste a la entidad “Colegio San Cirano – Healy y Cía”, quien ratificó en forma expresa la intención manifestada por su apoderada en la reunión de socios del día 24 de Noviembre de 2003, de continuar en la sociedad regularizada, por lo cual se reiteró la inscripción de la regularización de dicha sociedad.12. No obstante ello, la Inspectora Sack en fecha 18 de Junio de 2004 entendió pendiente el cumplimiento a lo establecido en el artículo 4° de la ley 19550, criterio que fue ratificado por el Inspector Coordinador contable del Departamento de Precalificación, el Dr. Enrique Skiarski, quien, en la misma fecha entendió que, “Atento a la situación planteada ( relatada a fs. 117/118 y 119 ), en la cual un socio de la sociedad irregular no concurre a otorgar el instrumento de regularización ( art. 22 de la ley 19550 ), ni a ratificarlo, estimo corresponde denegar la inscripción. En consecuencia, elévese a la Superioridad”.13. Con carácter previo a la elevación del expediente a esta Inspección General, la Sra. Jefe del Departamento Precalificación de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la Dra. Marta Liliana Stirparo, en fecha 24 de Junio de 2004 expidió su parecer sobre la original situación planteada en autos, dictamen que obra a fs. 130/132.Sostuvo dicha funcionaria, luego de relatar los antecedentes del caso, que en primer lugar corresponde determinar, tratándose la sociedad de hecho “Colegio San Cirano – Healy y Cía” de una entidad que desarrolla una actividad de eminente carácter civil, como lo es la de explotar un establecimiento educacional, si en virtud del objeto de la sociedad, ella se halla comprendida en la sección IV de la ley 19550 a fin de permitir la inscripción de su regularización. Sin perjuicio de ello, destacó la Dra. Stirparo la necesidad de analizar, en caso de admitirse que la sociedad es pasible de regularizarse, adoptando el tipo de la SRL, si todos los socios deben concurrir a otorgar el instrumento de regularización o si con la ratificación de la mayoría de ellos se cumple con la preceptiva legal, teniendo en consideración que si bien el Sr. Brian Healy ha sido intimado a otorgar el pertinente instrumento ratificatorio mediante carta documento obrante a fs. 120, éste se ha negado a hacerlo, pero ha manif
estado su intención de permanecer en la sociedad mediante una carta documento. Sostuvo al respecto la Sra. Jefe del Departamento Precalificación de este Organismo que, atento los términos en que ha sido redactado el artículo 22 de la ley 19550, la cuestión a ser dilucidada es si los otorgantes del acto de regularización deben ser la totalidad de los socios, en cuyo caso, y por así establecerlo el artículo 5° de la ley 19550, el instrumento debe ser ratificado por todos ellos o si, por el contrario, es factible interpretar que se trata de un acto corporativo en cuyo caso la mayoría de los socios es suficiente para el otorgamiento del instrumento de regularización. Entendió finalmente la Dra. Marta Liliana Stirparo que, en su opinión, no corresponde dar por cumplidos los requisitos legales pertinentes atento al objeto civil de la sociedad que se regulariza y a la incomparecencia de uno de los socios al otorgamiento del correspondiente instrumento, pero que, no obstante lo novedoso de las cuestiones planteadas, deben ser elevadas las presentes actuaciones para la consideración de este Inspector General de Justicia.
Y CONSIDERANDO:
14. Que el carácter civil de la sociedad de hecho denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía” no puede ser puesto en dudas. Así lo han reconocido los propios integrantes de dicha entidad en forma expresa al redactar los contratos de la autocalificada “sociedad civil” de hecho del “Colegio San Cirano – Healy y Cía” en fecha 7 de Mayo de 1992 y su prórroga de fecha 13 de Junio de 2002, obrantes en autos a fs. 31/36 y 39/40 y así surge también del mismo acto asambleario celebrado el día 24 de Noviembre de 2003, en el cual se resolvió la regularización de dicha entidad, cuando en su cláusula primera se expuso textualmente que “Con la denominación de COLEGIO SAN CIRANO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” continúa funcionando la sociedad de hecho civil denominada “COLEGIO SAN CIRANO” y cuya razón social era “HEALY Y COMPAÑÍA…”. A mayor abundamiento, ratifica el carácter civil de la entidad peticionante, la redacción de la cláusula tercera del contrato social de “San Cirano Sociedad de Responsabilidad Limitada”, donde la explotación de establecimientos educacionales o la actividad educacional constituye el objeto de dicha entidad, la cual, como ha sido resuelto por este Organismo y lo ha sostenido la doctrina, reviste el carácter de actividad civil ( Resolución IGJ 253 del 8 de Marzo de 2004 en el expediente “Asociación Civil Colegio San Tarcisio”; Halperin Isaac – Butty Enrique, “Curso de Derecho Comercial”, volumen I, Depalma 2000, página 63; ídem, Etcheverry Raúl Aníbal, “Derecho Comercial y Económico”, Parte General, 4ta. Reimpresión, Ed. Astrea 2001, página 308; ídem, C.Fed. La Plata. Sala I, Agosto 27 de 1959, publicado en La Ley 101-321 etc.).
15. Sin embargo, y a diferencia de lo dictaminado por la Sra. Jefe del Departamento Precalificación de este Organismo, entiendo que el carácter civil de la sociedad de hecho cuya regularización pretende la entidad denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía”, no constituye un obstáculo para aceptar su regularización, en los términos del artículo 22 de la ley 19550.En primer lugar, no se advierte entre las sociedades civiles y las sociedades mercantiles diferencias esenciales que impidan a las primeras la adopción de determinadas soluciones legales previstas para la segunda, y la mejor prueba de ello lo constituye el artículo 1777 del Código Civil, en cuanto dispone expresamente que en la liquidación de las sociedades civiles se observará lo dispuesto en el Código de Comercio sobre la liquidación de las sociedades comerciales. Repárese que no se trata de la aplicación de las normas de la ley 19550 a las asociaciones civiles, lo cual constituye materia controvertida en doctrina, sino la utilización por parte de las sociedades civiles de determinados remedios previstos para las sociedades mercantiles, como lo es la regularización de las sociedades no constituidas regularmente, siendo que, entre las sociedades civiles y comerciales existe identidad de causa, en tanto los artículos 1648 del Código Civil y el artículo 1° de la ley 19550 destacan, como aspecto fundamental de la constitución de las mismas, el propósito de lucro que debe inspirar a la sociedad y a sus integrantes.Bien es cierto que el Código Civil no contiene norma similar a aquellas previstas en el art. 1° del Título Preliminar y art. 207 del Código de Comercio conforme a los cuales es aplicable el Código Civil a las materias y negocios comerciales, cuando éstos no encuentren expresa regulación en el ordenamiento mercantil, pero también lo es que la aplicación de las normas de la ley 19550 – que integra el Código de Comercio, por expresa disposición del artículo 384 de dicha normativa – puede ser perfectamente aplicable a una situación de naturaleza civil que no encuentre expresa solución en su respectivo ordenamiento. Así lo manda el artículo 16 del Código Civil, cuando dispone que “Si una cuestión no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de las leyes análogas…”, y ninguna duda puede caber en cuanto a que, como ya ha sido dicho, la conservación de una empresa, fuera ésta civil o comercial, en tanto unidad económica y fuente de trabajo, debe necesariamente ser preservada, revistiendo la regla general prevista en el artículo 100 de la ley 19550 un principio general que caracteriza al ordenamiento societario mercantil vigente.
16. Aclarado ello, y entendiendo procedente la regularización de una sociedad civil de hecho que pretende la adopción de uno de los tipos previstos en la ley 19550, debemos abocarnos a la cuestión que se plantea en el caso de autos, donde, por la situación de litigio existente en el seno de la entidad, no todos los socios han comparecido a otorgar el instrumento de regularización, no obstante que todos ellos han ratificado, por diferentes vías, su intención de permanecer en la sociedad regularizada.A diferencia del criterio expuesto por otros funcionarios de este Organismo en los presentes autos, soy de opinión que la redacción del artículo 22 de la ley 19550 prevalece sobre la norma del artículo 4° de dicho ordenamiento, en cuanto a las formalidades que deben ser cumplidas a los fines de llevar a cabo la regularización prevista por aquella disposición legal.En efecto, al disponer el artículo 22 de la ley 19550 que la regularización de la sociedad no constituida regularmente podrá ser resuelta por mayoría de quienes integran la misma, predica que tal decisión deberá ser adoptada en el marco del órgano de gobierno de dicha sociedad, lo cual implica, a diferencia del acto constitutivo – donde se da por supuesto que todos los socios están de acuerdo con la constitución de la entidad – que la decisión adoptada por mayoría, obliga a quienes no han estado de acuerdo con tal resolución, salvo que éstos hayan optado por retirarse de la sociedad, lo que no acontece en autos, donde el socio Brian Andrés Healy se ha pronunciado, en diferentes oportunidades y por distintos medios, que su intención es permanecer en la sociedad regularizada.De manera tal que, tratándose de la regularización de la sociedad no constituida regularmente, no es requisito necesario que todos los socios comparezcan al acto de regularización, prestando su expreso c
onsentimiento en favor de la aplicación del remedio previsto por el artículo 22 de la ley 19550, sino que basta una decisión favorable del órgano de gobierno de la entidad, adoptada por el régimen de mayorías prevista por dicha norma. Adviértase que una interpretación contraria, exigiendo la conformidad de todos los socios del ente irregular al momento de otorgar el acto de regularización, resultaría contradictorio con el sistema de mayorías previsto por aquella disposición legal.A ello no obsta lo dispuesto por el artículo 22, segundo párrafo de la ley 19550, en tanto prescribe que los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, pues considero que no resulta automática la desvinculación de la sociedad de hecho por parte del socio que votó en contra de la regularización, sino que para que opere tal consecuencia resulta imprescindible una expresa manifestación del socio en tal sentido, pues puede suceder, como efectivamente ha acontecido en la situación planteada, que uno de los integrantes de la sociedad de hecho se pronuncie en contra de la regularización, exhibiendo no obstante, su voluntad de continuar asociado con los restantes integrantes de la entidad.17. De manera tal que, si todos los socios de la sociedad civil de hecho denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía” han manifestado, por diferentes medios, su intención de permanecer en la sociedad regularizada, bajo el tipo de una sociedad de responsabilidad limitada, exigir el instrumento previsto por los artículos 4° y 5° de la ley 19550 constituiría un exceso de formalidad, máxime cuando el mismo puede ser de difícil obtención, habida cuenta el estado de conflicto interno que existe en el seno de la sociedad, donde uno de los socios, si bien ha aceptado continuar integrando la entidad en su nuevo tipo, ha dejado a salvo que persistirá en sus reclamos de obtener de la administración del ente una rendición de cuentas por períodos anteriores.
18. Por todo lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 19550, doctrina y jurisprudencia citada,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

Artículo 1°: Ordenar la inscripción del contrato social de la sociedad “COLEGIO SAN CIRANO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”,
Artículo 2°: Notifíquese la presente resolución al apoderado de la sociedad pretensora, Dr. Raúl Silvio Imposti, en su domicilio de la Avenida Leandro N. Alem 822, cuarto piso de la ciudad de Buenos Aires y oportunamente archívese.