CNCom., sala A: "Consorcio Olivarero Argentino S.A. c. Olivera, Jorge"

Hechos

Una sociedad anónima promovió acción indemnizatoria por los daños que habría padecido con motivo de la petición y obtención de su quiebra, la cual fue revocada. El juez de grado rechazó la acción, entendiendo que la accionante no había acreditado los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. La Cámara confirmó la decisión.

Sumarios

1. 1 – Es improcedente atribuir responsabilidad civil al peticionante de una quiebra que fue posteriormente revocada —art. 99, ley 24.522— si la demandante no ha logrado acreditar la imputada maniobra de adulteración de firmas que en su parecer la habrían llevado a padecer por casi seis años un “ficticio” estado de falencia judicial ni la ausencia de una concreta relación de causalidad eficiente entre esa eventual maniobra ilícita y la quiebra decretada, ni que el acto ilegítimo hubiese sido realizado con dolo o culpa grave del accionado.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.— Buenos Aires, febrero 11 de 2010.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Kölliker Frers dijo:

(1.) Los antecedentes del caso.

La sentencia pronunciada a fs. 232/36 rechazó en todas sus partes la demanda de daños y perjuicios incoada por “Consorcio Olivarero Argentino S.A.” contra Jorge Olivera, imponiendo las costas del proceso a la accionante en su calidad de vencida.

La presente controversia se suscitó a raíz de que la actora, luego de haber logrado —después de una dilatada actuación procesal y de haber demostrado la falsedad de las firmas insertas en buena parte de los escritos presentados en dicha causa por el allí peticionante de la quiebra y aquí demandado— la revocación del decreto de quiebra oportunamente dictado en su contra —con la consecuente conclusión del respectivo proceso falimentario—, le endilga ahora a este último la responsabilidad por los supuestos daños padecidos por su parte durante los casi seis (6) años que duró ese trámite falimentario.

Según la actora, el aquí demandado Jorge Olivera, titular —por cesión— del crédito emanado de la sentencia dictada en los autos caratulados: “Cavanagh, Tomás Eduardo c. Consorcio Olivarero Argentino S.A. y otro s. ejecutivo”, peticionó y obtuvo —en base al mencionado crédito— la declaración de la quiebra de “Consorcio Olivarero Argentino S.A.”, la cual fue finalmente decretada en fecha 27.02.96 como consecuencia de tal petición, alcanzando luego también el reconocimiento de ese crédito en la instancia de la LCQ:36 por la suma de $ 70.169, 71.

Añadió que, ya en calidad de “acreedor verificado”, Olivera denunció diversos bienes de titularidad de la fallida ante la Juez de la quiebra, como así también que esta última se habría desprendido de uno de sus activos más importantes bajo la presunta apariencia de una compraventa a una tercera empresa que no era otra cosa que una “pantalla propia”. Continuó aduciendo que, en el entendimiento de que la fallida había vendido a precio vil las acciones de su controlada “Olivares y Viñedos San Nicolás SA”, la sindicatura de la quiebra promovió una acción de responsabilidad social contra los directores de aquélla, tendiente al cobro de la suma de U$ S1.149.222, 07 que representaría el perjuicio sufrido debido a la supuesta conducta dolosa llevada adelante por la firma.

Señaló que, a raíz de aquella denuncia efectuada por Olivera, se instruyó una acción penal contra quien oportunamente ocupaba el cargo de presidente de la sociedad fallida y otros órganos societarios de la empresa aludida, proceso en el que —además— el demandado se presentó como querellante. Indicó, a su vez, que, en el curso del debate de dicho expediente criminal, se llamó a declarar al querellante Olivera, quien —supuestamente— sostuvo que, con excepción del libelo inicial del pedido de quiebra, no había suscripto ningún otro escrito de los agregados a dicho expediente, pese a que aparentemente las respectivas grafías le pertenecerían. Agregó que, tampoco terminaron siendo au
ténticas las firmas del letrado —Dr. C. F. R.— quien supuestamente suscribió tales documentos en calidad de abogado patrocinante de Olivera, circunstancias todas estas que devinieron en que en fecha 08.03.01 la Sra. Juez del concurso decretara el levantamiento de la quiebra de “Consorcio Olivarero Argentino” con fundamento en la “inexistencia” de las presentaciones que instaron el procedimiento.

En definitiva, a partir de los precedentes aludidos, reclamó el cobro de la suma de $ 995.795,20 (Capital —lucro cesante—: $ 300.000; Intereses: $ 595.795,20 y Daño moral: $ 100.000), constitutiva de los daños y perjuicios que habría padecido a raíz de haberse encontrado en quiebra durante el transcurso de casi seis (6) años con motivo de la presunta conducta voluntaria e intencionadamente dolosa del demandado, a quien le endilgó haber admitido que “alguien de su circulo más íntimo y cercano había presentado en dicho expediente escritos que no contenían ni su firma ni la de quien todos creían era la de su letrado patrocinante” .

Corrido el traslado de ley, el demandado lo contestó a fs. 123/129, solicitando el rechazo de la demanda incoada con costas a cargo del accionante.

Sostuvo en su defensa que fue él y no la actora quien en realidad había sido víctima de un accionar doloso, no obstante haber sido procesado en sede penal por una presunta falsificación de firmas. A su vez, en torno al estado de falencia de la accionante, aludió a que lo determinante para la declaración de la quiebra de su contraria no fueron las presentaciones cuyas grafías no correspondían al aquí demandado sino la absoluta legitimidad del crédito con que se pidió la quiebra y el estado de cesación de pagos en que se encontraba, circunstancias ambas sobre las que la actora no se habría expedido en su demanda.

Dejó en claro que la presentación inicial de la petición de quiebra de la accionante sí fue suscripta por su parte y enfatizó en que llamaba profundamente la atención que a lo largo de su demanda la accionante hubiera soslayado por completo referir a la legitimidad del crédito con que se había obtenido la declaración de quiebra, que era lo único verdaderamente determinante.

Solicitó, por todo ello, el íntegro rechazo de la demanda incoada con costas a cargo de la actora.

Volviendo sobre la sentencia recurrida, y recordando que el proceso no tuvo mayores alternativas procesales durante el período de prueba, cuadra hacer hincapié en que la Sra. Magistrado de grado desestimó la acción porque: (i) no se había acreditado en autos que el peticionante de la quiebra haya incurrido en dolo o culpa grave; (ii) no se había logrado demostrar tampoco que mediara relación de causalidad entre el daño alegado y el accionar del aquí demandado; (iii) no se había desvirtuado la cesación de pagos imputada y porque además dicho estado se encontraba latente en orden a la nueva petición de quiebra con origen en la misma acreencia y la posterior solicitud de conversión en concurso preventivo; y finalmente porque, (iv) no se había cuestionado el crédito con el cual el demandado había solicitado en sucesivas oportunidades la declaración de quiebra de la actora.

Bajo tales circunstancias, rechazó —pues— íntegramente la demanda promovida, con costas a cargo de la actora en su calidad de vencida en el proceso.

(2.) El recurso.

Contra el pronunciamiento precedentemente aludido se alzó únicamente la accionante mediante el recurso de apelación deducido a fs. 237, el cual fuera fundado con la expresión de agravios obrante a fs. 269/74 y cuyo traslado mereciera la réplica de la contraria que luce a fs. 276/8.

Se quejó la recurrente de que, para decidir la desestimación de la demandada, la Sra. Juez a quo haya hecho particular hincapié en la circunstancia de que su derecho a accionar por los presuntos daños y perjuicios que el estado falencial le habría originado se encontraba restringido debido a que la revocación del decreto de quiebra no se produjo por interposición de ninguno de los recursos previstos por el art. 94 y ss. de la ley 24.522, habida cuenta que su parte jamás pudo haber interpuesto alguno de los recursos que emanan de dicha norma legal, por cuanto a la época de decretarse la quiebra, en el año 1996, no conocía la maniobra efectuada por el aquí demandado.

Cuestionó —también— la afirmación expuesta por la Señora Juez a quo en la sentencia apelada en relación a que la pasividad de su parte a lo largo de la prosecución del trámite falimentario no permitían tener por demostrada la necesaria relación de causalidad entre el accionar del demandado y el daño aludido. En orden a ello remarcó que su conducta lejos estuvo de conformar la pasividad que la juez le endilga, pues, al tomar conocimiento de la denuncia de fraude expresada en sede penal por parte del Señor Olivera, de inmediato instó la acción de daños pertinente.

Se agravió —además— de la valoración de la prueba efectuada por la Señora Juez de grado en su sentencia, pues —a su criterio— la evidencia del daño patrimonial causado por la gestión del falso peticionante de la quiebra había sido eficazmente acreditada con las probanzas brindadas en autos, como así también que la conducta asumida por el demandado había sido dolosa y configurativa del daño alegado.

En definitiva, solicitó que fuera revocada la sentencia apelada y que se condenara al demandado a abonar la suma reclamada en concepto de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por su parte durante los seis (6) años que duró la declaración de quiebra originada en la conducta dolosa llevada a cabo por Olivera, con costas a su cargo.

(3.) El Thema decidendi.

Descriptos del modo expuesto los agravios planteados por la recurrente, el thema decidendi en esta Alzada consiste en establecer —al igual que en la instancia de grado—, si —tal como lo decidió la Juez a quo— no corresponde atribuir responsabilidad civil al demandado por los daños y perjuicios presuntamente padecidos por la accionante durante el lapso temporal en que estuvo en estado de quiebra, o si, por el contrario, tal situación se muestra susceptible de ser imputada a una eventual maniobra ilegítima —falsificación de firmas en presentaciones judiciales mediante—, perpetrada por el demandado o con la complicidad de éste, y en su caso, analizar si esta conducta guarda la necesaria relación de causalidad con los daños aducidos, de manera de poder verse configurada en cabeza de aquél la responsabilidad que la accionante le atribuye en la provocación de su quiebra.

A fin de lograr una mejor comprensión del caso sub examine, razones de orden metodológico imponen abordar: (i) en primer lugar, la cuestión relativa a la autoría de la supuesta maniobra ilícita endilgada por la actora al demandado; para que, en el supuesto de concluirse que, efectivamente, el autor del ilícito fue el demandado, pasar a estudiar, (ii) en segundo lugar, el tema de la relación de causalidad eficiente entre esa supuesta maniobra y la declaración de quiebra; y a todo evento, (iii) en tercer lugar, abocarse a la cuestión relativa a la existencia de dolo o culpa grave en la conducta presuntamente llevada a cabo por Olivera; y finalmente, concluir (iv.) en cuarto lugar, si fuera menester, con el análisis de la procedencia de los eventuales daños invocados como producidos.

Sin perjuicio de todo ello, habrá de efectuarse una breve consideración preliminar acerca del contenido del memorial de agravios por entenderse en que, en realidad, este último no reuniría los requisitos exigidos por la ley ritual para la idoneidad formal de la queja.

(4.) Apreciación preliminar.

Pues bien, concluida la síntesis de los agravios que determinan los límites del conocimiento de esta Alzada, cabe comenzar por destacar —ante todo— que una minuciosa lectura del libelo de fs. 269/74 permite observar, preliminarmente, que la argumentación desarrollada en dicha pieza, no contiene —en rigor— una verdadera crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado, lo que permitiría concluir que —en principio— no estaría satisfecha la carga impuesta por el CPCC:265.

Sin embargo, este Tribunal se ha guiado siempre en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (CN: 18). De allí entonces que el criterio de apreciación a este respecto debe ser necesariamente amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen, en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido —o que se atribuye a la sentencia— y al mismo tiempo se refuten las consideraciones o fundamentos en que aquella fue sustentada para, de esta manera, descalificarla como acto jurisdiccional.

Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite, en donde el apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es —en esa línea de pensamiento— que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (conf. esta Sala, in re «Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/Omega ART SA», 27-8-99, entre muchos otros).

Pues bien, e
n la queja traída a conocimiento de la Sala, la recurrente no desvirtúa —ni intenta hacerlo siquiera— los argumentos centrales en los que la a quo sustentó la determinación del rechazo de la demanda en base a la ausencia de prueba que evidencie el efectivo acaecimiento de los presupuestos de la responsabilidad civil a fin de condenar al demandado sobre la base de su obligación de reparar el eventual perjuicio causado. La realidad es que, en la especie, la recurrente se limitó a identificar las partes del fallo que estimaba equivocadas y luego a transcribir de manera literal la mayoría de los párrafos de su presentación inaugural, sin siquiera esbozar los motivos por los que consideraba desacertados los fundamentos de la anterior sentenciante.

Y si bien exteriorizó su disconformidad con lo decidido por la Magistrado de grado en relación a la íntegra desestimación de la demanda, no suministró ningún fundamento diverso al esbozado al iniciar las presentes actuaciones. Tampoco añadió nuevas razones a esa pretensión por el cual este Tribunal deba revertir lo sostenido en el pronunciamiento apelado.

Pese a ello, y no obstante la deficiente técnica recursiva que exhibe el memorial, se soslayará ese encuadramiento formal de la queja y se pasarán a tratar a continuación los agravios planteados ante esta Alzada en aras de privilegiar el ejercicio del derecho a la defensa en juicio por parte de la apelante.

(5.) La solución.

Pues bien, liminarmente, cabe comenzar por poner de relieve que, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, la demanda incoada en el sub lite involucra la acción emergente del art. 99 LCQ (versión ley 24.522), que regula la admisión de la procedencia de la acción de responsabilidad incoada contra el peticionante de una quiebra después revocada. Ello así pese a no haber sido expresamente solicitado de esa manera por la actora a lo largo del litigio (arg. art. 163, inc. 6, párrafo primero, CPCC).

Debido a lo precedentemente expuesto, bueno es recordar que la citada disposición concursal, regula que quien peticionó con dolo o culpa grave una quiebra que luego fue revocada, es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente, en la extensión del art. 1078 del Código Civil. La norma pues, remite a las consecuencias que produce el hecho ilícito, tanto por culpa grave como por dolo, por el hecho de haber requerido aquella decisión jurisdiccional de quiebra sin sustento que lo justifique.

Asimismo, resulta insoslayable no remitir, para el examen de la cuestión involucrada en la litis, a los presupuestos necesarios para la procedencia de la responsabilidad civil, a saber: (i) la infracción a un deber jurídico preexistente, sea de origen legal o voluntario; en otras palabras, lo que se suele denominar antijuridicidad; (ii) el daño injusto o perjuicio en general; (iii) la relación de causalidad entre el acto (acción u omisión) que importa la violación del deber y el daño causado; y (iv) el dolo o culpa del agente, salvo en aquellos supuestos en que el factor de imputación prescinda de la consideración del elemento subjetivo; pues, —pese a que resulte sobreabundante aclararlo— sabido es que la falta de cualquiera de estos requisitos será un obstáculo insuperable para la procedencia de la responsabilidad del sub examine (Belluscio, Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado”, Bs. As., Ed. Astrea, 2002, T. II, pág. 617).

Por otro lado, no puede dejar de recordarse que, desde una óptica semántica “responder” implica “estar obligada u obligarse a la pena y resarcimiento correspondientes al daño causado o a la culpa cometida” y que “responsabilidad” es la “obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal” y, finalmente “responsable” es el “obligado a responder de algo o por alguien” (Diccionario de la Real Academia Española, 22ª edición, Ed. Grupo Planeta SAIC, Bs. As., 2006, T. II, pág. 1959/60).

Pues bien, para que en el caso resulte factible atribuir al accionado responsabilidad por la falencia indebidamente decretada en su contra resulta menester, entonces, que concurran —además de los recaudos efectivamente establecidos en la LCQ:99— (particularmente la concurrencia de dolo o culpa grave), todos los requisitos precedentemente aludidos como configurativos de responsabilidad, tornándose relevante en este marco de interpretación verificar concretamente tres (3) específicos aspectos vinculados a tales extremos —que resultan decisivos en el caso— a saber: (a) la autoría —directa o indirecta— del actor en la maniobra de falsificación de firmas que contribuyó a que fuera declarada la quiebra de la actora; (b) la configuración de una relación de causalidad eficiente entre esa eventual maniobra y la declaración de quiebra y, por último, (c) que todo ello resulte imputable al accionado a título de dolo o culpa grave conforme lo exige la LCQ:99.

(5.1) La cuestión relativa a la autoría de la supuesta maniobra ilícita endilgada por la actora al demandado.

Ahora bien, comenzando por el primero de todos estos aspectos, lo que primariamente debió demostrar el accionante para lo
grar que el demandado respondiera por los daños y perjuicios supuestamente padecidos a raíz de la sobreviniencia de su estado de falencia, es que aquél fue autor, cómplice o instigador de la maniobra de falsificación de firmas que condujo a que la quiebra fuera declarada, carga que —obviamente— pesaba sobre aquél dado que se trataba de un presupuesto de hecho de su pretensión en los términos del CPCC:377.

Sin embargo, luego de estudiar exhaustivamente las actuaciones, opino que no es dable concluir que la autoría intelectual o material de la alegada falsificación pueda ser atribuida al demandado de autos. Recuérdese que ambas partes concuerdan en que Olivera solo suscribió de su puño y letra la primera presentación de la acción judicial peticionando la quiebra de la actora y que las restantes le fueron adulteradas según el propio Olivera lo denunciara en sede penal, mas de ningún medio probatorio se desprende que fuera éste, ni alguien de su entorno íntimo,—como en algún párrafo de su memorial lo expresó la actora— quien hubiese llevado a cabo esa falsificación, razón por la cual mal podría atribuirse a este último la autoría del acto ilícito en cuestión.

Cabe destacar en este sentido que la prueba producida en la causa —escasa, por cierto— estuvo más dirigida a acreditar la declaración de inexistencia de las presentaciones efectuadas en el trámite falimentario a causa de la falsedad de las firmas insertas en cada una de ellas y su posterior levantamiento, que a comprobar la autoría de dichas adulteraciones, presupuesto que —como ya se ha visto— resulta ineludible a la hora de determinar la atribución de responsabilidad civil a un sujeto, sin que emerja ni de los testimonios brindados, ni de las copias de los documentos adjuntados a la demanda, ni mucho menos —como lo pretende la recurrente— de la absolución de posiciones producida, la concreta concurrencia de dicho extremo.

Pasaré a analizar cada uno de los medios probatorios producidos en la causa vinculados con la cuestión bajo análisis.

Comenzando por la prueba testimonial, las declaraciones de los testigos propuestos por la actora nada han aportado a la causa en relación a la acreditación de la responsabilidad del acreedor peticionante de la quiebra de la actora. Nótese que la contadora M. E. F. (síndica interviniente en la quiebra) y el abogado E. E. M. (letrado patrocinante de la primera en las mismas actuaciones) confluyeron en sus respectivos testimonios en que conocían la existencia del levantamiento de la quiebra de “Consorcio Olivarero Argentino”, así como la opinión favorable emitida por el órgano sindical respecto al crédito de Jorge Olivera, mas nada expresaron sobre la autoría de las firmas apócrifas (v. fs. 182/6).

De su lado, M. L. B., contador público firmante del balance general del año 1995 correspondiente a la firma actora, tampoco aportó nada a la causa con relación a este tema, pues su testimonio giró vagamente en torno a la situación económica-financiera de dicha entidad pero nada apuntó en torno a que el demandado pudiera haber sido partícipe de la maniobra denunciada (v. fs. 193/194).

Finalmente, tampoco aportó mayores elementos de juicio en la dirección precisada la declaración brindada por C. F. R., abogado patrocinante del accionado en la petición de quiebra de la actora y a quien presuntamente le habrían adulterado también las firmas, conjuntamente con las de Jorge Olivera. En tal sentido el deponente afirmó que no había patrocinado a este último en el expediente por medio del cual se le pidió la quiebra a la aquí actora. Agregó además que: “…en su oportunidad, en sede penal le fueron exhibidos unos escritos, cuyas firmas (imputadas al testigo) fueron desconocidas como propias, desconociendo el dicente cuál fue el resultado de la pericia caligráfica llevada a cabo…”. Aclaró, asimismo: “… que no (podía) precisar si los escritos que le mostraron en dicha oportunidad fueron todos los que había agregados en la causa…” (v. fs. 197).

Por otro lado, y más allá que la única documentación aportada a las actuaciones involucran la adjunción de copias “simples” de escritos y decisiones judiciales recaídas en sede comercial y penal en relación a la revocación y levantamiento de la quiebra cuestionada y la adjunción del balance general de la actora, dichos elementos ningún dato relevante aportan a fin de endilgar la responsabilidad al demandado. Tampoco surgen elementos de esa índole de la prueba confesional rendida por Jorge Olivera, quien se limitó en la mayoría de las posiciones a abstenerse de contestarlas en orden a lo previsto por el art. 414 del CPCC.

Síguese de ello, que en modo alguno ha quedado demostrado ni que el demandado fue partícipe de esa maniobra, ni que esta última se hubiese gestado en su círculo íntimo, como lo insinuó la accionante, lo que autoriza a descartar este último extremo como un presupuesto de la responsabilidad del accionado.

(5.2.) La relación de causalidad eficiente entre la supuesta maniobra de falsificación y la declaración de quiebra.

Ahora bien, aún cuando hipotéticamente pudiera pasarse por alto la ausencia de demostración de la autoría de la conducta ilegítima endilgada al demandado, encuentro también en el sub examine otra razón adicional para concluir del mismo modo, pues, en coincidencia con lo sostenido por la a quo, entiendo que no es posible concluir con suficiente grado de certeza que —efectivamente— pueda considerarse configurada una relación de causalidad adecuada entr
e la maniobra de falsificación de firmas que motivó la revocación del estado falencial de “Consorcio Olivarero Argentino” y la oportuna declaración de su quiebra.

Es que, en realidad, los elementos que sirvieron de antecedente a la Juez del concurso para decretar la cuestionada quiebra no estuvieron dados por las presentaciones judiciales que contenían las firmas apócrifas, sino por el crédito invocado por el demandado como fundamento de su condición de acreedor y de la cesación de pagos imputada a la actora, crédito que, no está demás recordar, fue finalmente verificado en el trámite falimentario de la accionante, circunstancia que impone suponer —mínimamente— la legitimidad de esa acreencia, el incumplimiento de la actora y —por consiguiente— la configuración del estado de cesación de pagos como presupuesto de la declaración de falencia.

En razón de ello, aún cuando pudiera llegar a soslayarse la concurrencia de la autoría del obrar ilícito por parte del demandado, tampoco cabría atribuirle responsabilidad en la especie, pues la realidad es que dicha maniobra, aún de ser imputable al accionado, no guardaría la necesaria relación de causalidad con la declaración de quiebra, ya que queda claro que si el crédito reclamado era auténtico y que la fallida, efectivamente, se encontraba en cesación de pagos, pareciera que fue procedente la declaración de la quiebra con independencia de la maniobra denunciada.

(5.3.) El dolo o culpa grave en la conducta llevada a cabo por el demandado.

Finalmente y, a todo evento, aun cuando pudiera soslayarse también este otro extremo, igualmente tampoco procedería la acción incoada, debido a que la acción emergente del art. 99 LCQ —que regula la acción de responsabilidad incoada contra el peticionante de una quiebra después revocada— exige para su procedencia que este último la haya solicitado con “dolo” o “culpa grave”, supuesto que, en el caso, tampoco pareciera verificarse.

En tal orden de ideas, cabe recordar que la citada norma requiere, como factor de atribución de responsabilidad el dolo o la culpa grave del pretenso acreedor peticionante de la quiebra, habiéndose resuelto jurisprudencialmente que solo se dan dichos presupuestos cuando se pide la quiebra sobre la base de créditos extinguidos, o con un pagaré sin haber indagado sobre la firma estampada, atribuyéndola a una persona distinta, o sabiendo que el deudor no está en cesación de pagos, o si la deuda ha sido novada (esta Sala, 15.6.77, “Cado-Vige c. Urbe SC”; Sala B, 25.6.69, LL,136-229; íd., 16.05.56, LL, 83-693), circunstancias todas ellas que distan sustancialmente de la plataforma fáctica planteada en la especie.

Es verdad que la apelante aduce que existirían “sobradas muestras” que evidenciarían que la conducta del demandado Olivera fue llevada a cabo sin el alto sentido de responsabilidad que merece un acreedor que peticiona la declaración de quiebra de su deudor, ejerciendo —además— en forma ilegítima su derecho. Pero tal extremo no ha sido demostrado de manera alguna. Por el contrario, la recurrente se ha limitado a afirmar que el hecho de que el accionado hubiese hecho creer a todas las partes intervinientes en el proceso falimentario que eran de su autoría las firmas de todos y cada uno de los escritos presentados a lo largo del extenso trámite concursal, evidenciaba una clara intención “dolosa, dañosa y perjudicial” tendiente a lesionar los intereses patrimoniales de la actora.

Sin embargo, entiendo que tales circunstancias no alcanzan para que se vean configurados el “dolo” o la “culpa grave” a que hace mención el texto legal, pues, aún cuando la falsedad de las grafías de las presentaciones efectuadas en la quiebra fueran imputables al demandado, ello —igualmente— no permitiría prescindir el dolo o la culpa grave de este último puesto que —en definitiva— el crédito sobre el cual se basó el pedido de quiebra efectivamente existía y era exigible, sin que ello fuera cuestionado por la accionante, circunstancia que autoriza a descartar tales situaciones.

Resáltase, en esa línea de ideas, que con la misma documentación con que se pidió originariamente la quiebra de la actora (posteriormente revocada), el aquí demandado inició nuevas actuaciones con el mismo objetivo que en aquélla, habiendo obtenido como resultado una nueva declaración de quiebra de “Consorcio Olivarero Argentino”, procedimiento este último que, con posterioridad, fue convertido en concurso preventivo a pedido de la deudora, de conformidad a las prescripciones del art. 90 LCQ.

(6.) Síntesis.

En suma, opino que, ya sea porque la demandante no ha logrado acreditar en el sub examine la autoría atribuida al demandado en relación a la maniobra de la adulteración de firmas que —en su parecer— la habrían llevado a padecer por casi seis (6) años un “ficticio” estado de falencia judicial, o por la ausencia de una concreta relación de causalidad eficiente entre esa eventual maniobra ilícita y la quiebra decretada en su momento, según lo explicado en el considerando 5.2) o, en definitiva, por la falta de demostración de que el acto ilegítimo hubiese sido realizado con dolo o culpa grave del accionado en los términos exigidos por la LCQ:99, lo cierto es que la acción intentada no resultó procedente, habiendo sido —por ende— correctamente rechazada esta última por la Sra. Juez a quo en la anterior instancia.

(7.) Conclusión.

En función de todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, confirmar la decisión apelada en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la accionante, dada su condición de vencida en esta instancia (cfr. art. 68, CPCC).

Así voto.

Por análogas razones las doctoras Míguez y Uzal adhieren al voto precedente.

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, confirmar la decisión apelada en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la accionante, dada su condición de vencida en esta instancia (cfr. art. 68, CPCC).— Alfredo A. Kölliker Frers.— Isabel Míguez.— María E. Uzal.

CCont Adm., sala II Tucumán: '225/09-I1 MARTINEZ IRIARTE FLORENCIA Y OTRA C/ PROV TUCUMAN Y O s/NULIDAD DE ACTO/ incidente de revocatoria

San Miguel de Tucumán, abril 15 de 2.010.

SENT. Nº235. Y VISTO:
El recurso de revocatoria interpuesto en contra de la medida cautelar del 30/04/09; y CONSIDERANDO:
I) A fs. 86/97 las Escribanas Públicas: María Gabriela Ailan de Mena, Cecilia María Valy de Garzón, Soledad Azurmendi de Villa y Cecilia Aragón de Sánchez, con el patrocinio de los letrados Carlos Alberto Villa y Marín Garzón deducen recurso de revocatoria en contra de la medida cautelar del 30/04/09; y a fs. 155 se adhieren a dicha presentación de los escribanos públicos: Pablo Colombres, Mónica del Rosario Benud de Console, María Luisa Miguel, Julia María Cuozzo de Bazán, Lucía Isabel Soto de García, Miguel Angel Yapur Fernández, Graciela Verónica Dora Benedicto de Juri, Isabel María Padilla de García Hamilton y Lucía de Fátima Zerdán con el patrocinio del letrado Pedro Ignacio Bazán.
Fundamentan el recurso en que las actoras han efectuado una versión parcial de la normativa aplicable y de situaciones de hecho. Pretenden que se relacione el contenido de la ley notarial con sus correlativos artículos del decreto reglamentario, ya que las actoras mencionan artículos que leídos fuera del contexto general de la ley y su decreto reglamentario pierden su verdadero sentido y alcance. Las actoras han dado una versión parcial de la ley 5732 en la aplicación de los arts. 217 (no relacionado con el art. 100 del decreto reglamentario 4327/14) y 219 ( no relacionado con el art. 127 del decreto reglamentario).
Analizan los arts. 217 y 219 de la ley notarial desde la perspectiva que consideran correcta.
Sostienen también, que no se aplica el art. 44 de la ley 4537 (ley de procedimiento administrativo), como lo invocan las actoras para la notificación a las postulantes y que debe aplicarse el art. 120 del Decreto reglamentario en concordancia con el art. 212 de la ley notarial.
II) Un nuevo examen de la demanda, nos persuade de que su contenido comporta, efectivamente, una alegación aparentemente verosímil de nulidad, y nos lleva a prestar –además- una preferente atención a que la medida cautelar resulta a primera vista indispensable para asegurar la utilidad del dictado de sentencia en este juicio. Es que si la resolución impugnada se hiciera ejecutoria, la sentencia final carecería de sentido útil, al haberse consumado definitivamente el interés jurídico que animaba la presentación de esta demanda.
Por todo ello, los argumentos del recurso no parecen suficientes para conmover los fundamentos que fueron desarrollados en la medida cautelar cuya revocatoria se solicita.
A ello se agrega la circunstancia del trámite abreviado que corresponde asignar a este tipo de proceso, por lo que es de esperar que, con la colaboración diligente de las partes, será posible el dictado de la sentencia definitiva en un plazo breve.
COSTAS: se imponen en el orden causado, atento a que la índole de los intereses en juego dio motivo suficiente a las recurrente de considerarse con derecho a interponer el recurso (art. 105 inciso 1º del C.P.C. y C.).
Honorarios oportunamente.
Por ello, la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:

I) NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria interpuesto contra la medida cautelar del 30/04/09 por: María Gabriela Ailan de Medina, Cecilia María Valy de Garzón, Soledad Azurmendi de Villa, María Cecilia Aragón de Sánchez, Pablo Colombres, Mónica del Rosario Benud de Console, María Luisa Miguel, Julia María Cuozzo de Bazán, Lucía Isabel Soto de García, Miguel Angel Yapur Fernández, Graciela Verónica Dora Benedicto de Juri, Isabel María Padilla de García Hamilton y Lucía de Fátima Zerdán, por las razones que fueron considerados.
II) COSTAS: en el orden causado.
III) HONORARIOS: oportunamente. HAGASE SABER. – CARLOS GIOVANNIELLO – EBE LOPEZ PIOSSEK
ANTE MI: VERÓNICA USANDIVARAS

CCC, sala I: '“EMPRENDIMIENTO RIO GRANDE S.R.L. C/ ROBLES BENEJAM MARIA ALEJANDRA S/ CONTRATOS (ORDINARIO)'

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 12 de Septiembre de 2008, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala Ia., Dres. María E. Frias de Sassi Colombres y Augusto Fernando Avila con el objeto de conocer y decidir los recursos

interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “EMPRENDIMIENTO RIO GRANDE S.R.L. C/ ROBLES BENEJAM MARIA ALEJANDRA S/ CONTRATOS (ORDINARIO)”- Expte. N°1071/03; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. María E. Frias de Sassi Colombres y Augusto Fernando Avila.-

La Sra. Vocal MARIA E.FRIAS DE SASSI COLOMBRES, DIJO:

I. La actora apela la sentencia de fecha 27 de julio de 2007 (fs. 308/309) que hizo lugar a la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y desestimó la demanda. A fs. 318/326 expresa agravios la recurrente, los que son contestados por la demandada a fs. 329/332.

II. 1. Los agravios: La recurrente se queja porque la sentencia ignoró la previsión del art. 18 de la Ley 24441, como así también que la previsión contractual, limitativa de los derechos de la fiduciaria, es una convención interna, establecida por las partes por razones administrativas, que no puede ser invocada por un tercero. Afirma que la convención fue modificada por acuerdo de las partes, instrumentado en un expediente judicial (N° 3067/00) que fue iniciado por la fiduciante Constructora Gigón S.R.L., asumiendo y ratificando una determinada posición contractual y procesal. Agrega que la fiduciante desistió del proceso, pero hizo reserva de reiniciar las acciones y así es que promovió esta acción, unificando ambas (fiduciante y fiduciaria) su única y misma posición procesal y contractual. Piensa que la más importante de las modificaciones consiste en que ambas contratantes (fiduciante y fiduciaria) le confirieron mandato al mismo abogado.

Considera que, con la notificación de la demanda (fs. 53), quedó notificada la cesión de los derechos a la fiduciaria, razón por la cual cuestiona que el juez a quo haya considerado no notificada la cesión y, por lo tanto, procedente la excepción de falta de legitimación activa. Asimismo, entiende que la defensa en cuestión encierra un tema de oponibilidad y no de legitimación sustancial.

Se queja porque el juez no consideró lo dispuesto por el art. 2505 del Cód. Civil, pues su parte cumplió con todos los recaudos en relación a la adquisición del dominio fiduciario: así, la escritura de constitución del fideicomiso fue inscripta en el Registro Inmobiliario por lo que dicho negocio adquirió plena oponibilidad frente a terceros.

Cuestiona que el juez a quo no haya asignado valor probatorio a la absolución de posiciones de la demandada ni a la declaración testimonial de la Escribana Zerdán. Respecto de la confesional, considera que la demandada está confesa con las dos posiciones de fs. 246.

Manifiesta que el fallo contraviene expresamente una norma legal expresa, esto es el art. 18 de la Ley 24441 que faculta al fiduciario para ejercer todas las acciones en defensa de los bienes fideicomitidos. Añade que también el contrato le asignaba suficientes facultades a la fiduciaria y destaca, en ese sentido, las cláusulas 2.9.3 y 2.10.3.

Postula la aplicación de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 24441.

2. La demandada solicita el rechazo del recurso por las razones que expone a fs. 329/332 a las que me remito.

III. El planteo de nulidad de la sentencia: En primer lugar estimo que corresponde formular algunas aclaraciones al planteo de nulidad de la sentencia que el recurrente introduce en su memorial recursivo.

Al respecto considero que sus quejas en ese sentido deben ser desestimadas ya que la sentencia ha sido dictada respetando las formas del debido proceso y los recaudos de los arts. 272 y 273 del CPC y C.

Las supuestas falencias denunciadas por la actora son subsanables por la vía del recurso de apelación y no por vía de la nulidad –la que cabe destacar no ha sido articulada en la forma que señala la ley ritual-, y que sólo procede cuando la decisión ha sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refieren los arts. 166 y 167 Procesal, siempre y cuando los mismos no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometieron (conf. art. 808 CPC y C), circunstancia que no se da en el supuesto de autos.

IV. Los antecedentes del caso: La actora, Emprendimiento Río Grande S.R.L., inició este proceso en contra de María Alejandra Robles Benejam con el objeto de que se declare resuelto el contrato celebrado el día 25/11/1994 y se la condene a restituir el inmueble y a pagar los daños y perjuicios ocasionados a su parte. Relató que la demandada encomendó a Constructora Gigón S.R.L. la construcción de una unidad de vivienda, de las características descriptas en el llamado “pliego de especificaciones técnicas” y que el precio de la adquisición se pactó en la cantidad de $52.800 que debía abonar en 220 cuotas, iguales y consecutivas de $240 cada una y que correspondía a una casa de dos dormitorios. Expresa que luego del pago de la primera cuota de $240, Robles Benejam decidió adquirir una vivienda de tres dormitorios con una cuota mensual de $280; que resultó adjudicataria en el curso del primer mes, por lo que debía abonar la suma de $280 más $70 del 25%, lo que daba un total de $350 hasta cubrir la cantidad de $61.600; que su parte entregó la vivienda de tres dormitorios en las condiciones pactadas; que ambas partes pactaron una ampliación de la obra con un costo de $3000 pagados el mes de abril y 24 cuotas de $159,05, compromiso que no fue cumplido por la demandada. Agrega que recurre al procedimiento del art. 1204 por la situación de morosidad en que se encuentra la demandada por lo que solicita que se declare resuelto el contrato desde el día 30/11/1998, fecha en que concluyó el plazo acordado en la notificación del 19/09/1998. Asimismo, reclama el pago de los daños consistente en el 0,70% del valor de la vivienda por cada mes en que demore la restitución computado desde la fecha de entrega de la vivienda hasta su resolución; sumas que serán compensadas con las que corresponda restituir a la demandante (fs. 5/11).

La demandada planteó la defensa de falta de acción ya que, de existir el instrumento de la supuesta cesión fiduciaria, éste le era inoponible pues jamás le fue notificada. Subsidiariamente contestó la demanda y negó haber sido notificada de decisión alguna de rescisión contractual, cuestión que –en su opinión- es trascendental para el destino final del pleito. Añade que la única comunicación acompañada fue la carta documento de fecha 29/10/97, la que no puede ser considerada intimación y/o constitución en mora. Considera que, en el caso de que se otorgue a esta demanda el carácter de procedimiento de rescisión, no corresponde reconocerle efectos retroactivos, sino que éstos deben computarse a partir de la notificación de la demanda. Afirma que a los fines rescisorios, su parte reviste el carácter de adquirente adjudicataria. Finalmente, cuestiona los rubros reclamados y denuncia el incumplimiento reiterado de la parte actora por lo que plantea la «exceptio non adimpleti contractus» (fs. 79/86).

El juez a quo hizo lugar a la defensa de falta de acción ya que entendió que si las partes intervinientes en el contrato de fideicomiso, esto es Constructora Gigón S.R.L. y Emprendimiento Río Grande S.R.L., pactaron que la fiduciante (Constructora Gigón S.R.L.) seguiría ejerciendo las acciones judiciales que le correspondían a terceros, hasta la notificación a éstos de la cesión fiduciaria a favor de la actora, por aplicación de la teoría de los actos propios no podían pretender asignarle un sentido distinto. Asimismo, consideró que no se acreditó que la notificación se haya efectuado a la demandada, condición sin la cual Constructora Gigón S.R.L. conserva la legitimación procesal para actuar en contra de aquella y no la demandante (fs. 308/309).

V. La excepción de falta de acción: la actora denunció en la demanda que celebró con la Constructora Gigón S.R.L. un contrato de fideicomiso de garantía en fecha 7 de diciembre de 1999, el que se ins
trumentó en Escritura N°334 de idéntica fecha (fs. 257/262). En ese negocio, las partes dijeron: “dejando constancia de que se han otorgado distintos contratos preliminares de venta a favor de terceras personas, los que deben ser cumplidos por la sociedad fiduciaria. Los créditos emergentes de esos preliminares se transmiten fiduciariamente a la fiduciaria. Dejan también establecido que en caso de resultar necesaria la promoción de acciones judiciales tendientes a la ejecución, resolución o rescisión de alguno de esos preliminares, Constructora Gigón S.R.L. conservará la legitimación procesal para promover esas acciones, así como también las que fueran necesarias para la defensa de los derechos posesorios; hasta la fecha en que cualquiera de las partes notifique a los deudores cedidos sobre la existencia de esta cesión fiduciaria de los créditos emergentes de todos esos contratos, pudiendo la fiduciaria intervenir en esas actuaciones judiciales, sustituyendo procesalmente a la sociedad fiduciante” (cláusula 2.5).

En el caso, la cesión dispuesta en dicho contrato no fue notificada a la demandada con anterioridad a la promoción de esta demanda. La declaración testimonial de la Escribana Zerdán (fs. 104) no resulta demostrativa de que Robles Benejam hubiese sido notificada, siquiera verbalmente, de la transmisión operada; es más, al responder a las aclaratorias formuladas por la demandada, la testigo expuso que en la fecha en que citó a ésta y se entrevistaron, actuó a requerimiento de la Empresa Gigón S.R.L.. Es decir, que las citaciones y conversaciones con la demandada fueron efectuadas antes de la celebración del fideicomiso y la consiguiente cesión del crédito contra la demandada.

Tampoco ese conocimiento o anoticiamiento surge de la absolución de posiciones de la demandada (fs. 115). No obstante ello, considero que la notificación de la demanda que origina este pleito significó el anoticiamiento del deudor cedido (la demandada), quien, incluso, tomó conocimiento de la existencia de la cláusula que invocó como fundamento de la defensa interpuesta.

En relación a la notificación del deudor cedido se ha dicho: “También se ha tenido por eficaz la notificación de la cesión hecha al deudor al citarlo de remate en el juicio ejecutivo iniciado por el cesionario o al corrérsele traslado de la demanda” (Salas – Trigo Represas, Código Civil, Depalma, Bs. As., 1984, T. 2, pág. 206).

“Se ha resuelto, en forma reiterada, que es idónea la notificación de la cesión resultante del traslado de la demanda, ya que la demanda en que el cesionario reclama el crédito contiene una notificación cabal y el deudor no podrá oponer al cesionario la falta de notificación. La Cámara Nacional Comercial, sala D, entendió que la omisión de notificar al deudor cedido las cesiones efectuadas por una sociedad respecto de cheques librados por la firma concursada –cesiones celebradas con anterioridad al concursamiento-, no impide la verificación del crédito del cual es titular la incidentista, puesto que el cesionario puede demandar al deudor sin necesidad de notificarle previamente la cesión, ya que el traslado de la demanda es el mejor cumplimiento de aquella formalidad” (Ariza, Ariel, Código Civil Comentado – Contratos- Parte Especial, T. I, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 365).

Asimismo, se dijo: “En cuanto ‘a la notificación al deudor cedido (art. 1459, Cód. Civil) es eficaz cualquiera que sea la forma que revista, pues lo que importa es llevar a conocimiento la transmisión operada entre las partes, de un modo que no suscite duda sobre la efectividad del traspaso. Por ello se ha estimado que si la notificación proviene del cesionario con quien el deudor no está vinculado… debe ser practicada en base a un documento auténtico emanado del cedente en el que consta la cesión, pues de otro modo el notificado no adquiere la seguridad de haberse producido realmente la transferencia del crédito. Es idónea la notificación de la cesión resultante del traslado de la demanda que el cesionario del crédito le promueve al deudor’ [Llambías, «Código», III-B, p. 55; art. 1454 Cód. Civil; sala I, causa 30772, 13/3/89]. Y es así porque en la notificación al deudor cedido, no cabe la exigencia de formalidades excesivas debiendo las dudas en la interpretación del art. 1467 ser resueltas en el más favorable a la validez del acto [conf. «Stratta» en ED, 126-947 y autor cit. Borda, «Contratos», I, p. 399; esta sala causa 43878, «Jaque, Rudelindo Gaspar c. Denzoin, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo», del 2/4/02]” (CCivyComAzul, Sala II, in re “Promotora Fiduciaria S.A. c. Ronicevi”, 30/04/2002, LLBA 2002, 1102, La Ley online).

Y “En el caso de autos, cabe tener por cumplida la comunicación del traspaso del crédito mediante la notificación del traslado de la demanda, puesto que es una de las formas idóneas a las que alude el artículo 1459 del Código Civil, para que opere la transmisión al cesionario [cfr., Llambías, Jorge, «Código Civil Anotado», Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, Tomo III-B, pág. 55, con cita de Salvat, Acuña Anzorena y Borda]. En este sentido, Borda expresa que: ‘el cesionario del crédito puede demandar por vía ejecutiva u ordinaria al deudor sin necesidad de notificarle previamente la cesión, puesto que el traslado de la demanda es el mejor cumplimiento de aquella formalidad’ [cfr. Borda, Guillermo, «ob. citada», Ed. Perrot, Bs
. As., 1990, Tomo I, pág. 464]” (CNCom, Sala C, in re “Y, E. A. c. Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados”, 04/04/2006, La Ley 2006-D, 645, La Ley online).

Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia en este aspecto y desestimar la excepción de falta de acción.

VI. 1. La pretensión resolutoria: La actora inició este proceso con el objeto que se declare resuelto el contrato de fecha 25/11/1994.

La demandada negó que haya sido notificada de decisión alguna de rescisión contractual y que la comunicación del 29/10/97 tuviese el carácter de una intimación o constitución en mora, circunstancia que, a su juicio, obstaría al progreso de la demanda.

El contrato objeto de la litis dispone que el precio “será satisfecho en 220 cuotas iguales y consecutivas de pesos doscientos cuarenta ($240)… que vencen entre el primero y el décimo día de cada mes calendario”. En cuanto a la mora y sus consecuencias establece: “La falta de pago de las cuotas en término dará lugar a un interés punitorio igual al que percibe el Banco de la Provincia de Tucumán en sus operaciones de giro en descubierto en cuenta corriente; el que se devengará desde que cada cuota debió ser pagada hasta la fecha de su efectivo pago. Cuando dicha mora fuese de cuatro cuotas, la empresa tendrá derecho de rescindir el contrato…”.

Más allá de las palabras usadas en el contrato, lo cierto es que la cláusula titulada “intereses punitorios, mora y rescisión”, prevé la facultad resolutoria que podía ejercitar el vendedor ante la mora del comprador en el pago de cuatro cuotas. Es decir, nos encontramos frente a un supuesto de pacto comisorio expreso, lo que es admitido por ambas partes.

Asimismo, en el caso, la mora operó automáticamente de conformidad con lo prescripto por el art. 509, párrafo 1° del Cód. Civil, pues se trata de una obligación a plazo (del 1 al 10 de cada mes). La mora se configuró el 10 de agosto de 1998. Ello es así porque el actor abonó la cuota correspondiente a ese mes, recién el 03/02/1999, tal como surge del recibo n° 0239 que ha sido acompañado por ambas partes (fs. 42 y 58) cuando debió pagarla entre el 1 y el 10 del mes de agosto, de acuerdo a lo pactado en el contrato respecto del pago del precio. Por lo demás, ese es el último pago efectuado de acuerdo a los recibos acompañados por la propia demandada.

En ese contexto, era innecesaria la interpelación a fin de constituir en mora a la demandada, tal como ésta pretende en su responde. Tampoco era necesario la notificación de la decisión de resolver el contrato pues esa exigencia sólo opera en los supuestos en que dicha facultad se ejercita extrajudicialmente y en autos ese es, precisamente, el objeto de la demanda: que se declare resuelto el contrato lo que significa que la resolución se demanda por vía judicial.

Al respecto se ha dicho: “No debe confundirse el trámite judicial, expedito sin más extremos o requisitos, con el trámite de resolución extrajudicial; de allí que no es necesario que el acreedor que demanda cumpla con el requerimiento previo, propio de la resolución ‘por su autoridad’. Basta la mora ya mencionada…” (Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel en Código Civil Comentado – Contratos – Parte general, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 447).

De todas maneras, debo dejar aclarado que la carta documento del 28/10/1997 (que está agregada a fs. 19 y cuya recepción ha negado la demandada), no puede considerarse interpelación ni comunicación de la voluntad resolutoria como lo pretende la demandante. Ello es así porque en dicho instrumento el actor se limitó a solicitar a la compradora (demandada) que , en el plazo de quince días, concurra a la escribanía Zerdán de Michel para dar comienzo a la escrituración, pero dicha comunicación no expresa la decisión de resolver el contrato.

2. La excepción de
incumplimiento: la demandada denunció reiterados incumplimientos de la actora, tales como los innumerables vicios de construcción que tiene el inmueble, que ésta no justificó el cumplimiento de las exigencias establecidas en cuanto al otorgamiento de la tenencia, aprobación municipal de planos y aprobación de reglamentos de copropiedad.

En relación a las obligaciones de la empresa vendedora, el contrato dispone: “2. La obtención de las aprobaciones oficiales que fueren menester, como, verbi gratia, las aprobaciones municipales y las de los colegios de arquitectos e ingenieros… La entrega de la tenencia del inmueble y de la unidad de vivienda al adquirente se efectuará de conformidad con y en el tiempo indicado en el Plan general respectivo, el cual, debidamente suscripto por las partes, es parte integrante de este contrato… La posesión del inmueble y de la unidad de vivienda, como asimismo la escritura traslativa de dominio de ambos, se otorgarán al adquirente por la Empresa al cumplirse el año y medio, el plazo se computará desde que se cumplan los siguientes hechos –tomándose como principio del plazo al acaecimiento del último de ellos-, a saber: otorgamiento de la tenencia; aprobación municipal de los planos; aprobación del reglamento de copropiedad.”

Como surge de los términos del contrato precedentemente trascriptos, las obligaciones a cargo del vendedor no tenían plazo expreso fijado, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 509, 2° párrafo del Cód. Civil para constituirlo en mora, la compradora debió interpelarlo, circunstancias que no acontece en la especie. Además, la excepción de incumplimiento no es viable cuando la propia excepcionante se haya en mora.

La carta documento de fecha 04/09/1998 (fs. 18) no tiene virtualidad a los fines de la constitución en mora del vendedor, porque a esa fecha, la requirente (compradora) ya se encontraba en mora y, por lo tanto, no podía exigir el cumplimiento de la cocontratante; a más de ello, el incumplimiento supuestamente denunciado era insignificante (entrega del pliego de especificaciones técnicas) frente al incumplimiento de la obligación principal a su cargo (pago del precio). Pero esa intimación no tiene efecto constitutivo en orden a las obligaciones principales del vendedor, tales la entrega de la cosa (que ya había sido cumplida) y la escrituración (para la cual no había plazo expreso).

En relación al plazo de la escrituración se ha dicho: “la escrituración requiere trámites que se cumplen a partir de la celebración del boleto, en un tiempo más o menos extenso, que las partes pueden determinar –se escriturará tal día- o bien dejar indeterminado, impreciso, sujetado a la superación de los obstáculos, al cumplimiento de los trámites… De allí que la jurisprudencia haya enfatizado que: el plazo para escriturar es, por lo general y de ordinario, suspensivo; … también, y en principio, por las peculiaridades que le son connaturales, esta obligación escapa a la aplicación pura y simple de la mora automática consagrada por el art. 509 del Cód. Civil; … es equivocado suponer que el mero transcurso del plazo produce la mora del deudor de la prestación o de los deberes secundarios pendientes…” (Mosset Iturraspe, Jorge – Novellino, Norberto, La obligación de escriturar, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1997, pág. 102).

Por lo demás, está claro que la demandada fue anoticiada de la intención de escriturar y por ello concurrió a la escribanía, tal como ha sido relatado por la escribana Zerdán de Michel (declaración de fs. 104), circunstancia que ha sido reconocida por la demandada en la absolución de posiciones (fs. 115) y que relativiza la negativa de recepción de la carta documento de fs. 19 pues lo concreto es que la escribana designada por la vendedora para la realización de la escritura, llamó a la compradora y se entrevistó con ella para concretar la escrituración y ésta se negó por los vicios que supuestamente tenía el inmueble. Esa es la única interpretación posible, pues no se explica otra razón por la cual la demandada hubiere concurrido a la escribanía sino es en virtud de una citación, llamado o comunicación relativa al acto escriturario. En definitiva, recibida o no por la demandada la carta documento del 28/10/1997 (fs. 19), lo cierto es que esta concurrió a la escribanía y se entrevistó con la escribana Zerdán de Michel.

Asimismo, adviértase que el vendedor no se encontraba en mora con la obligación de entrega de la tenencia ni de la escrituración pues, como bien lo ha reconocido la demandada en la audiencia de absolución de posiciones (fs. 115), el inmueble le fue entregado inmediatamente de celebrado el contrato. Del texto de la contestación de la demanda y de lo manifestado al absolver posiciones, la demandada imputa a la actora, principalmente, defectos de construcción en la vivienda adquirida, pero tales vicios no han sido probados y la cuestión no ha sido introducida por la vía de los arts. 2164 y ss del Cód. Civil. Ese es el principal incumplimiento de la actora que denuncia la adquirente.

Por otra parte, la demandada no probó que hubiese interpelado a la actora (o su cedente), respecto de los supuestos defectos o vicios de la vivienda o de las posteriores mejoras o ampliaciones. Tampoco
demostró que hubiese recibido el inmueble con reservas en relación a la calidad de la construcción. En ese contexto, la conducta asumida por la compradora de dejar de pagar las cuotas no luce ajustada a derecho pues si bien la ley autoriza a uno de los contratantes a dejar de cumplir la prestación a su cargo, si el otro no cumple u ofrece cumplir la suya, tal facultad requiere la previa constitución en mora del deudor, en este caso, la empresa constructora (arg. arts. 1201 y 510 Cód. Civil). Pero ese no fue el camino seguido por la demandada.

De acuerdo a lo considerado precedentemente, debe admitirse la demanda por resolución contractual entablada ya que se encuentran acreditados los requisitos para que esta opere. En efecto, está acreditado que la demandante no se encuentra en mora, sino que cumplió su obligación de entrega de la tenencia del inmueble; que efectuó la división del inmueble, concretada en el Reglamento de Copropiedad (conf. declaración de la escribana de fs. 104); que inscribió en el Registro Inmobiliario dicho Reglamento (fs. 184/188); que ofreció escriturar. También está acreditado el incumplimiento imputable y mora de la demandada.

3. Los efectos de la resolución y el reclamo de daños y perjuicios: como consecuencia de la procedencia de la pretensión resolutoria, las partes deberán restituirse lo que mutuamente hubiesen recibido a fin de colocarse en la misma situación en que se encontraban al tiempo de la celebración del negocio resuelto (art. 1204 Cód. Civil). Ello es así porque entre las partes, en principio, la resolución opera retroactivamente. Así lo ha decidido esta Sala al decir: “El pacto comisorio produce, en principio, con relación a las partes los efectos de la condición resolutoria es decir, que el contrato queda sin efecto retroactivamente, y las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido como consecuencia de el [arg. arts. 543, 555, 1374, 2669, 2670 y concordantes CC]” (in re “Leguizamón Segundo Antonio vs. Ricardo Néstor Rodríguez S/ Resolución o rescisión de contrato”, sentencia n°322, del 17/10/1995).

También dijimos: “El efecto natural de resolver es desatar el vínculo contractual y con efecto retroactivo, sea que hubiese sucedido por imposibilidad de cumplimiento o por mora. Las prestaciones deben restituirse de conformidad a los principios generales, a salvo la reclamación por daños y perjuicios. [cfr. E. A. Ferreyra, «Principales efectos de la contratación civil», págs. 283/284]. Declarada judicialmente la resolución de un contrato, las partes deben devolverse recíprocamente lo que hubiesen recibido como consecuencia del mismo [arts. 1204, 1374, 1052 y conc. del Código Civil]…”. (en autos “Constant Silvia Eugenia del Valle C/Jimenez Roberto Eduardo s/Cumplimiento de obligación”, sentencia Nº: 433, del 06/10/2006).

Ahora bien, la resolución también da derecho a la parte cumplidora al resarcimiento de los daños sufridos. En el caso, la actora sostiene que en noviembre de 1998, la demandada quedó constituida en mora y con la obligación de restituir el inmueble por lo que reclama por la privación del uso y goce de la vivienda, la suma equivalente al 0,70% del valor de la vivienda por cada día que demore la restitución, computado desde la fecha en que quedó resuelto el contrato. También reclama igual porcentaje desde la fecha de la entrega de la vivienda hasta su resolución y formula reserva de reclamar los daños y perjuicios que se detecten en el inmueble y el pago de los impuestos, tasa y contribuciones que lo graven.

En la cláusula contractual relativa a las consecuencias de la rescisión[1], las partes acordaron que el adquirente perdería todos sus derechos al terreno y a la vivienda y si revestía el carácter de adquirente adjudicatario (tal la situación de la demandada), perdería el porcentaje del 45% de lo que haya pagado “en concepto de indemnización” (lo subrayado me pertenece), debiendo la empresa devolverle el 55% restante (menos los gastos ocasionados por la rescisión) en tantas cuotas como cuotas hubiese pagado el adquirente, venciendo la primera de ellas un año después de producida la rescisión.

En ese contexto, en que el daño ha sido cuantificado de manera convencional y anticipada por las partes en una cláusula penal, el resarcimiento se limita a lo pactado sin que el acreedor pueda alegar que dicho monto pactado es insuficiente ni que el deudor pueda invocar que es excesivo (conf. arts. 655 y 656 del Cód. Civil).

Así se ha considerado: “Interpreto que la sentencia es en tal sentido, errónea y que le asiste razón al quejoso. En principio -y en lo que hace a la faz substancial del tema-, porque el efecto de la resolución contractual es que las partes se restituyan mutuamente aquello que hubiesen recibido con motivo del negocio jurídico extinguido [art. 1052 CCiv.], careciendo de causa que cada contratante mantenga lo recibido en función del negocio resuelto. Luego y en lo que hace a la faz procesal, porque son los jueces los encargados de decidir la intención que las partes han tenido al promover la demanda y contestarla [Sup. Corte Bs. As. Ac. 3
3.929, Ac. 45.236, y Ac. 46.964 entre otros], debiendo resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas [art. 168 CPCC. Bs. As.], dentro de un proceso con economía procesal y celeridad. Y consecuentemente, conforme a tales principios, el juez deberá tener en cuenta al sentenciar, las consecuencias de la resolución contractual [iuria curia novit], teniendo en consideración todos los elementos que forman parte de la cuestión a decidir, uno de los cuales -el mas importante en el caso-, pasa considerar el boleto de compraventa firmado entre las partes y las consecuencias de su resolución conforme lo allí convenido en forma expresa para ese caso. Y para así decidirlo, no es necesario que haya mediado reconvención, ya que de la sola aplicación de lo expresamente convenido entre las partes en el boleto de compraventa que se resuelve, surge ello palmariamente. Es decir, que la resolución involucra necesariamente lo previsto en la cláusula 7ª del instrumento de fs. 7/8, pto. B), o sea, que el incumplimiento de la compradora autoriza a la vendedora a dar por resuelto el contrato con la pérdida del 50% de las sumas entregadas hasta ese momento en concepto de indemnización. Y ello forma parte del thema decidendum, se haya planteado o no la reconvención, ya que involucra también los principios procesales de saneamiento, celeridad y buena fe que hacen a la esencia del proceso” (C.Civ.yCom. Quilmes, sala 2ª., in re “Grupo Constructor del Sur S.A. v. Fragati, Eber J., 11/05/2006, LexisNexis online, Lexis N°70037742).

También se sostuvo: “En la cláusula penal fijada en el contrato -que tiene una función resarcitoria-, las partes pretendieron liquidar por acuerdo de ellas y en forma anticipada, los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación causara al acreedor [conf. Llambías, J. J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», t. 1, p. 420, n. 316; Cazeaux, Pedro N. -Trigo Represas, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», t. 1, p. 298; Borda, SA., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», t. 1, p. 201, n. 281; Alterini, Atilio J., y colaboradores, «Curso de las Obligaciones», vol. 1, p. 303, n. 367; Rezzónico, «Estudio de las Obligaciones», vol. 1, p. 243; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 148, ns. 389 y ss.]. De manera que éste no tiene derecho a solicitar una indemnización mayor aunque pruebe que la cláusula penal es insuficiente y, a su vez, el deudor no puede solicitar su reducción, argumentando que el acreedor no sufrió ningún daño [arts. 655 y 656 CCiv.]” (Cnac.Civ., sala F, in re “Aimasso, Mario S. v. Barmak, Ignacio G.”, 10/03/1988, JA 1989-I-845, LexisNexis online, Lexis N°70028109).

También este Tribunal sostuvo: “Si se ha establecido en el contrato que el vendedor perdería lo pagado en caso de remisión por incumplimiento a título de única y total indemnización, tal estipulación [como lo señala Llambías en su voto que se registra en E.D. 47-208] configura una cláusula penal que, conforme a la previsión del art. 655 del Código Civil entra en lugar de la indemnización de daños y perjuicios, por lo que no cabe ordenar su devolución” (in re “Fortes, Juan Serafín vs. Antonio Gorocito Décima y otra S/ Rescisión de contrato”, sentencia del 11/10/1989).

De allí que la pretensión indemnizatoria se limitará a la prevista en el contrato ya que no se ha invocado ni probado la existencia de un daño adicional que no fue previsto al tiempo de la celebración del contrato.

Asimismo, como lo anticipé precedentemente, entiendo que la demandada reviste la condición de adquirente adjudicatario pues tal como declaró la demandada en la absolución de posiciones, el mismo día de la celebración del contrato hubo un sorteo que ella ganó y como solo estaban construidas casa de tres dormitorios, ella aceptó esa condición. Además, tal como se previó en el contrato, a partir de la adjudicación la cuota se incrementaría en un 25% de su valor, que fue lo que efectivamente pagó la demandada, tal como surge de los recibos obrantes en autos.

Los pagos efectuados por la demandada, por todo concepto totalizan la suma de $18.624,77 de acuerdo a los recibos de pago acompañados por la demandada que no han sido desconocidos por la contraria y que están agregados a fs. 53/72. No sólo se incluyen las cantidades abonadas en concepto de precio, sino también las correspondientes a la ampliación o mejora de la vivienda e impuesto inmobiliario ya que al quedar resuelto el contrato, tales pagos quedan sin causa.

Como consecuencia de lo expuesto, la parte demandada deberá restituir a la parte actora el inmueble motivo del contrato dentro del plazo de diez días de notificada la presente, y ésta deberá devolverle, en idéntico plazo, la suma de $10.243,62 con más los intereses a la tasa pasiva desde la fecha en que cada cuota fue abonada y hasta el efectivo pago.

Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2007 (fs. 308/309), la que se revoca.

VII. Dado que la demanda de resolución contractual prospera por lo que la demandada resultó perdidosa, las costas de ambas instancias se imponen a la vencida (conf. arts. 106, 108 y 775 Procesal)..-

El Sr. Vocal AUGUSTO FERNANDO AVILA, DIJO:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por la Sra. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I. REVOCAR la sentencia de fecha 27 de julio de 2007 (fs. 308/309); como consecuencia DISPONER: 1) DESESTIMAR la defensa de falta de acción opuesta por la demandada; 2) HACER LUGAR a la demanda, declarar resuelto el contrato de provisión de vivienda, de fecha 25/11/1994 (fs. 13/17) y condenar a la demandada a restituir a la actora el inmueble motivo de dicho contrato, dentro del plazo de diez días de notificada la presente. Asimismo, condenar a la demandante a devolver a la demandada la suma de $10.243,62 en idéntico plazo con más los intereses en la forma considerada.-

II. COSTAS de ambas instancias como se consideran.-

III. DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER.-

MARIA E.FRIAS DE SASSI COLOMBRES AUGUSTO FERNANDO AVILA

CSJTucumán, "“Emprendimiento Rio Grande S.R.L. vs. Robles Benejam María Alejandra s/ Contratos (Ordinario)”.

C A S A C I Ó N – 223/2010

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Catorce (14) de Abril de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Alberto José Brito, Antonio Gandur, y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar -por no existir votos suficientes para emitir sentencia válida- bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes actora y demandada en autos: “Emprendimiento Rio Grande S.R.L. vs. Robles Benejam María Alejandra s/ Contratos (Ordinario)”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal los recursos de casación interpuestos por ambas partes litigantes, en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común del 12/9/2008 que revoca la de anterior instancia y hace lugar a la demanda.

II.- Recurso de la Demandada: El recurrente sostiene que la sentencia ha invertido virtualmente, en grave detrimento de los derechos de su parte, la temporalidad y aplicación de lo expresamente convenido entre la Fiduciante Constructora Gigón SRL y la Fiduciaria actora en este proceso. Que surge de modo contundente, y así se ha interpretado en fallo de Iª instancia, que Constructora Gigón SRL se reservó para sí el derecho de iniciar demanda por resolución contractual con respecto a su parte suscriptora de un contrato preliminar, según la terminología usada en escritura N° 43 del 29/02/2000 acompañada por el propio actor. Que de acuerdo a ello la firma Constructora Gigón era la única persona con posibilidad de iniciar demanda en su contra, quedando inclusive aclarado que la posibilidad de Emprendimiento Río Grande SRL estaba limitada a intervenir en esas actuaciones judiciales sustituyendo procesalmente a la sociedad fiduciante. Que el fallo invierte temporalmente y distorsiona gravemente lo establecido por las partes sosteniendo que Emprendimiento podía iniciar demanda en su contra y que el traslado de la demanda vale como notificación de la cesión fiduciaria. Afirma que ninguna de estas aseveraciones tiene argumento sustentable. Que, conforme queda dicho, la única posibilidad reconocida por el propio acuerdo de partes celebrado en la cesión fiduciaria a favor de la actora era de intervenir en este juicio iniciado a modo exclusivo por Gigón sustituyendo procesalmente a la misma. Que se soslaya arbitrariamente la cláusula contractual referida y se desestima la excepción de falta de acción deducida oportunamente.

Que también es falso que el traslado de una demanda iniciada por quien no estaba legitimada pueda tener efecto de comunicación válida del traspaso del crédito. Que no puede notificar previamente dos eventos de tal trascendencia en una relación contractual, tales como la sustitución del acreedor y la decisión de resolver el contrato, más aún cuando para el primer supuesto se estableció instrumentalmente dicha comunicación y en el segundo, quien opta por tal consecuencia es el acreedor sustituto y no el originario. Que no puede obviarse la comunicación previa en cuestiones trascendentales como la notificación de dos de los tres elementos esenciales de los contratos, tales como el objeto y el sujeto, lo que alteraría notablemente la autonomía de la voluntad al punto de resultar inocuas todas las notificaciones previas que las partes pacten en los contratos y sus consecuencias legales rompiéndose con normas legales expresas. Que en consecuencia, la contraria invirtió temporalmente los pasos que debía seguir para demandar conforme al mismo contrato: primero debió accionar la firma Gigón y luego ser sustituida en el proceso por Emprendimiento Río Grande si así lo quería. Al no haber mediado notificación de parte de la Empresa Gigón, la legitimación activa se encontraba en sus manos.

Le agravia que, en violación al art. 775, el fallo omita tratar la causal invocada por su parte expresamente analizada por el Juez de Iª Instancia de la ausencia de legitimación de parte de Emprendimiento Río Grande para deducir la demanda.

Sostiene la existencia de gravedad institucional pues, dice, se viola el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 CC). Cita doctrina y añade que se violentó el art. 14 CN. Fundamenta la arbitrariedad como causal de gravedad institucional.

Expresa que el fallo resuelve sobre cuestiones jamás planteadas por las partes en litigio en grosera extralimitación de facultades. Que el mismo fallo declara que la pretensión de la actora radicaba en que se declare resuelto los contratos en las fechas que expone y se la condene a restituir el inmueble y a pagar los daños y perjuicios ocasionados a su parte; que el daño consiste en el 0,70% del valor de la vivienda por cada mes en que se demore la restitución computado desde la fecha de entrega de la vivienda hasta su resolución, sumas que serán compensadas con las que corresponda restituir a la demandante. Afirma que si el actor reclamó una consecuencia jurídica respecto del accionar de la demandada distinta a la que las partes previeron contractualmente para el suceso, frente al rechazo de la misma, no puede el judiciante sustituir la misma por la pautada en el instrumento obligacional pues se altera la igualdad procesal y el principio de congruencia fallándose sobre una materia no sometida a debate y sobre la que no tuvo oportunidad de pronunciarse en tiempo oportuno. Que se violenta el derecho de defensa y el debido proceso legal. Que ello se agrava cuando se le condena en costas por la totalidad de las del proceso a pesar de que ninguna de las pretensiones del actor, en el modo por él propuestas en el debate judicial, fue acogida. Que si el actor pidió una consecuencia distinta a la pautada contractualmente y que no ha sido acogida favorablemente por la sentencia corresponde imponer a éste las costas sobre el particular pues debe cargar con las consecuencias de la pretensión que no prospera en los términos de la demanda. Que el art. 108 sólo en el caso de revocatoria o confirmatoria en todas sus partes de la sentencia del inferior impone las costas en su integridad.

Propone doctrina legal; introduce cuestión federal y solicita se conceda el recurso.

Recurso de la Actora: Sostiene la recurrente que se restringe indebidamente la justa compensación que le corresponde. Que, así, se viola el derecho de propiedad del art. 17 CN y se transgrede la doctrina legal de la Corte que cita que descalifica a la sentencia que asigna a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de su texto y con los principios que deben guiar la exégesis del mismo. Le agravia la errada interpretación del contrato efectuado por el tribunal de mérito. Expresa que las partes establecieron una cláusula denominada Intereses punitorios, mora y rescisión, que cita textualmente y que en otro apartado denominado “consecuencias de la rescisión” pactaron lo que detalla.

Explicita que sus agravios refieren a los efectos que se atribuye a la resolución, que se fijan en el punto 3 de los considerandos. Que erróneamente la sentencia admite como probados y no desconocidos por su parte un monto de pagos efectuados por la demandada que no son los que declarara su parte en la demanda y que no se ha dado traslado de esos comprobantes de pago del modo que establece el art. 299 procesal. Que existe, entre los reconocidos de su lado y los que tiene por acreditados la sentencia, una diferencia de más de tres mil pesos que no tienen causa alguna, debiendo declararse arbitraria la sentencia al alterar la estructura del proceso.

De otra parte, afirma que en la demanda reclamó el pago de daños y perjuicios previstos en el art. 1204 CC por lo que estimó los daños sufridos y los sobrevinientes entre la demanda y la restitución en el 0.70% del valor de la vivienda por cada mes en que demore esa restitución, ofreciendo compensar con las que corresponde restituir a la demandada. Que además hay pacto comisorio expreso y la mora operó automáticamente conforme el art. 509 CC pues se trata de obligación a plazo.

Le causa agravio que se la obligue a restituir un porcentaje de lo abonado incluso respecto del impuesto inmobiliario por quien durante casi tres lustros posee la vivienda de su propiedad. Que habiendo debido tolerar la pertinaz mora de la demandada debe hacerse cargo de ello. Que esos pagos no carecen de causa pues fueron pagados por quien fue poseedor. Que se viola el art. 17 CN. Que la demandada debió cumplir con las normas tributarias provinciales sobre el tributo. Cita los arts. 181 y 182 CT. Que la demandada vivió desde 1994 en la propiedad y esa es la causa por la que debe pagar los impuestos inmobiliarios.

Que tampoco debe su parte abonar los intereses a la demandada como condena el fallo. Que se viola el derecho de propiedad dada la evidente desproporción de sus diez años de incumplimiento y la restitución de parte del precio, incluidos intereses; que ello producirá un enriquecimiento sin causa ya que no se ha considerado la amortización de la vivienda que fue recibida nueva, en perfectas condiciones de uso y que será restituida con 15 o más años de antigüedad.

Le agravia que se condene a restituir en una sola cuota el precio abonado cuando el contrato prevé que sea devuelto en tantas cuotas como las que abonó la adquirente.

Que tampoco es correcto indicar que las partes habrían pactado como única indemnización la contenida en la cláusula penal de fs. 13; que ese porcentaje sólo es aplicable al caso de la misma cláusula cuando la vivienda es restituida inmediatamente. Que el propio texto del contrato considera que la restitución debe efectuarse en 10 días, es decir que el porcentaje señalado recompone la situación siempre y cuando se produzca esa restitución oportuna. Que no se ha asignado valor alguno a la utilización de la vivienda por los 10 años posteriores entre la fecha de la mora 20/8/1998 y la fecha en que se recuperará la vivienda. Que debe tenerse en cuenta la función compulsiva y no sólo resarcitoria de la cláusula penal. Que no se ha tenido en cuenta la distinción doctrinaria entre incumplimientos definitivos y temporarios como tampoco el hecho de que la función indemnizatoria de la cláusula analizada estaba sujeta a una condición: la restitución inmediata. Cita doctrina. Agrega que el tribunal debió considerar la gravedad de la falta sancionada, la conducta del deudor su buena o mala fe, la mayor o intensidad de la culpa pauta que no es extraña a la fijación judicial de los daños y perjuicios. Que la multa pactada deviene improcedente en relación con la función que se le asignó o que corresponde atribuirle de conformidad a las particulares circunstancias del caso a la luz de los usos del tráfico y las reglas de la buena fe (arts. 1198 CC, 217, 218, 219 C Comercio). Que mantener fijo el monto de la pena por su inmutabilidad en épocas de depreciación monetaria es menoscabar el derecho del acreedor y recibir una indemnización distinta de la prevista.

Solicita se conceda el recurso tentado.

III.- Los remedios articulados fueron declarados admisibles por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 27/5/2009 por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad y, en su caso, la procedencia del mismo.

IV.- El Tribunal a quo, respecto a la excepción de falta de acción relata lo celebrado entre las partes en el contrato de fideicomiso de garantía de fecha 07/12/1999, cláusula 2.5. Entiende que la cesión dispuesta en dicho contrato no fue notificada a la demanda con anterioridad a la promoción de la demanda. Que la declaración testimonial de la Escribana Zerdán no resulta demostrativa de que Robles Benejam hubiese sido notificada, siquiera verbalmente de la transmisión operada que al responder a las aclaratorias, antes bien, la testigo expuso que en la fecha en que citó a ésta y se entrevistaron actuó a requerimiento de la Empresa Gigón SRL. Es decir que las citaciones y conversaciones con la demandada fueron efectuadas antes de la celebración del fideicomiso y la consiguiente cesión del crédito contra la demandada. Que tampoco ese anoticiamiento o conocimiento surge de la absolución de posiciones de la demandada. Considera sin embargo que la notificación de la demanda que origina este pleito significó el anoticiamiento del deudor cedido quien incluso tomó conocimiento de la existencia de la cláusula que invocó como fundamento de la defensa interpuesta. Cita doctrina sobre este efecto de notificación de la cesión por demanda al deudor cedido. Por ello, revoca la sentencia y desestima la excepción de falta de acción.

En cuanto a la pretensión resolutoria: Estima que la actora inició el proceso con el objeto de que se declare resuelto el contrato de fecha 25/11/1994. Que la demandada negó que haya sido notificada de decisión alguna de rescisión contractual y que la comunicación del 29/10/1997 tuviese el carácter de una intimación o constitución en mora, circunstancia que a su juicio, obstaría al progreso de la demanda. Considera lo que el contrato objeto de la litis dispone en cuanto al precio, la mora y sus consecuencias. Afirma que más allá de las palabras usadas en el contrato, lo cierto es que la cláusula titulada intereses punitorios, mora y rescisión, prevé la facultad resolutoria que podía ejercitar el vendedor ante la mora del comprador en el pago de 4 cuotas. Es decir, que hay pacto comisorio expreso, lo que es admitido por las partes. Que la mora operó en el caso automáticamente conforme el art. 509 1° párr. pues es una obligación a plazo del 1 al 10 de cada mes. Que se configuró el 10/8/1998 porque el actor abonó la cuota correspondiente a ese mes recién el 03/02/1999, tal como surge del recibo acompañado por las partes cuando debió pagarla entre el 1 y el 10 de agosto. Que éste es el último pago de acuerdo a los recibos acompañados por la propia demandada. Que en ese contexto era innecesaria la interpelación a fin de constituir en mora a la demandada. Que tampoco era necesaria la notificación de la decisión de resolver el contrato pues tal exigencia sólo opera en los supuestos en que la facultad se ejercita extrajudicialmente y en aut


os el objeto de la demanda es precisamente que se declare resuelto el contrato, lo que significa que la resolución se demanda por vía judicial Cita doctrina. Que de toda maneras, la carta documento del 28/10/1997 no puede considerarse interpelación ni comunicación de la voluntad resolutoria pues en dicho instrumento se limitó el actor a solicitar a la compradora q
ue en 15 días concurra a la escribanía para dar comienzo a la escrituración, pero dicha comunicación no expresa la decisión de resolver el contrato.

En cuanto a la excepción de incumplimiento: Relata los incumplimientos varios denunciados por la demandada respecto de la actora y lo que en relación a las obligaciones de la empresa vendedora dispone el contrato. Concluye en que, como surge del mismo, las obligaciones del vendedor no tenían plazo expreso fijado por lo que, aplicando el art. 509 segundo párrafo, la compradora debió interpelarlo, lo que no se hizo. Que además, la excepción de incumplimiento no es viable cuando la propia excepcionante se halla en mora. Que la carta documento no tiene virtualidad a los fines de la mora del vendedor porque a esa fecha la requirente ya se encontraba en mora y el incumplimiento denunciado era insignificante frente al suyo propio. Cita doctrina en relación al plazo de escrituración y agrega que es claro que la demandada fue anoticiada de la intención de escriturar y por ello concurrió a la escribanía y que relativiza la negativa de recepción de la carta documento pues lo concreto es que la escribana designada por la vendedora para la realización de la escritura llamó a la compradora y se entrevistó negándose aquella por los vicios que supuestamente tenía el inmueble. Que no se ve cómo la demandada hubiere concurrido a la escribanía sino es en virtud de una citación, llamado o comunicación relativa al acto escriturario. Que el vendedor, de su lado, no se encontraba en mora con la obligación de entrega de la tenencia ni de la escrituración pues lo ha reconocido la demandada en la absolución de posiciones, el inmueble le fue entregado inmediatamente de celebrado el contrato. Del texto de la contestación de demanda y de lo manifestado en esta audiencia, la demandada imputa a la actora defectos de construcción en la vivienda adquirida pero tales vicios no han sido probados y la cuestión no ha sido introducida por la vía de los art. 2164 CC. Que por otra parte, la demandada no probó que hubiese interpelado a la actora (o su cedente) respecto de los supuestos defectos o vicios de la vivienda o de las posteriores mejoras o ampliaciones. Tampoco demostró que hubiese recibido el inmueble con reservas en relación a la calidad de la construcción. Que en ese contexto la conducta asumida por la compradora de dejar de pagar la cuotas no luce ajustada a derecho pues si bien la ley autoriza a uno de los contratantes a dejar de cumplir la prestación si el otro no cumple u ofrece cumplir la suya, tal facultad requiere la previa constitución en mora del deudor que, en este caso, no fue el camino seguido por la demandada. Por tanto, admite la demanda por resolución contractual acreditado que la demandante no se encuentra en mora, que cumplió la entrega de la tenencia del inmueble, efectuó la división del mismo concretada en el Reglamento de Copropiedad inscribió en el Registro Inmobiliario dicho Reglamento y ofreció escriturar. Que está acreditado el incumplimiento imputable y mora de la demandada.

En relación a los efectos de la resolución y el reclamo de daños y perjuicios, entiende que las partes deberán restituirse lo que mutuamente hubiesen recibido a fin de colocarse en igual situación al tiempo del negocio resuelto. Cita jurisprudencia y el art. 1204 CC. Relata lo que reclama la actora en el caso y que en la cláusula contractual relativa a las consecuencias de la rescisión las partes acordaron que el adquirente perdería todos sus derechos al terreno y vivienda y si revestía el carácter de adjudicatario (la situación de la demandada) perdería el porcentaje del 45% de lo que haya pagado “en concepto de indemnización” debiendo la empresa devolverle el 55% restante (menos los gastos ocasionados por la rescisión) en tantas cuotas como cuotas hubiese pagado el adquirente venciendo la primera de ellas un año después de producida la rescisión. Que en ese contexto, en que el daño ha sido cuantificado de manera convencional y anticipada por las partes en una cláusula penal, el resarcimiento se limita a lo pactado sin que el acreedor pueda alegar que dicho monto pactado es insuficiente ni que el deudor pueda invocar que es excesivo(conf. arts. 655 y 656 CC). Cita jurisprudencia. Que por ello la pretensión indemnizatoria se limitará a la prevista en el contrato ya que no se ha invocado ni probado un daño adicional que no fue previsto al tiempo de la celebración del contrato. Afirma la condición de adjudicataria de la demandada. Da razones. Que los pagos ascienden a la suma de $ 18.624,77 (pesos dieciocho mil seiscientos veinticuatro con setenta y siete centavos) de acuerdo a los recibos de pago acompañados por la demandada que no han sido desconocidos por la contraria y que están agregados a fs. 53/72. Que no se incluyen las cantidades abonadas en concepto de precio, sino también las correspondientes a la ampliación o mejora de la vivienda e impuesto inmobiliario ya que al quedar resuelto el contrato, tales pagos quedan sin causa. Que por tanto debe restituir a la actora el inmueble motivo del contrato en 10 días de notificada la presente y ésta devolver a la demandada en igual plazo la suma de $ 10.243,62 (pesos diez mil doscientos cuarenta y tres con sesenta y dos centavos) con más los intereses a la tasa pasiva desde la fecha en que cada cuota fue abonada y hasta el efectivo pago. Por tanto hace lugar a la apelación de la actora, revocando la sentencia de 27/7/2007. Las costas las impone en ambas instancias a la vencida.

V.- Al Recurso de la Demandada: De la confrontación de los términos casatorios puestos en relación con los argumentos sentenciales se concluye en que el recurso no puede prosperar.

En efecto, cabe tratar la defensa de falta de legitimación como primera cuestión. La accionada refiere sustancialmente que la actora no estaba legitimada para demandar pues la legitimación fue reservada para el fiduciante según los términos del contrato entre esas partes; que su parte es tercero respecto a este contrato que no puede serle opuesto y que se invirtió el orden temporal y aplicación de lo expresamente convenido entre la fiduciante Constructora Gigón SRL y la Fiduciaria, actora en este proceso. Que con la notificación de la demanda no puede comunicársele tanto la voluntad de resolución contractual como el hecho del traspaso del crédito.

Ahora bien, en primer lugar, hay que atender a que la Cámara ha manifestado que no era necesaria la notificación de la decisión de resolver el contrato pues tal exigencia sólo opera en los supuestos en que la facultad se ejercita extrajudicialmente y, en autos, el objeto de la demanda es precisamente que se declare resuelto el contrato, lo que significa que la resolución se demanda por vía judicial. Este argumento no ha recibido embate preciso, concreto y eficaz en el recurso analizado. En segundo lugar, en cuanto a la notificación de la cesión impuesta en el contrato de fideicomiso, la Cámara aplica doctrina emergente de precedentes de esta Corte en que se dijo que es principio doctrinario unánimemente admitido que, entre las partes, la cesión es perfecta por el solo consentimiento o acuerdo constitutivo del contrato, pero con relación a los terceros entre los que se halla el propio deudor cedido, la cesión es como inexistente y sin fuerza coercitiva mientras no se haya cumplido con el requisito de la notificación o de la aceptación. Que igual consenso doctrinario y jurisprudencial se encuentra en cuanto a que la forma de la notificación al deudor cedido por el cesionario puede hacerse por diversos medios (v.g.: acta o diligencia de escribano; por citación judicial, etc.) y, entre ellos, como es obvio, dicha comunicación resulta de la cédula de notificación de la demanda en la cual el cesionario reclama el crédito que era del cedente al deudor cedido (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 58-181; 129-167; 184-517). Que existe consenso unánime en doctrina judicial que a los fines de transmitir la propiedad del crédito al cesionario según el art. 1459 del Cód. Civil, es idónea la notificación de la cesión resultante del traslado de la demanda que el cesionario del crédito le promueva al deudor cedido. Que en la cesión de contrato es diferente la forma apropiada de la notificación, según que se la intente hacer valer frente al deudor o frente a otros terceros. Tratándose del deudor cedido, la notificación es eficaz cualquiera sea la forma que revista, mediante comunicación escrita o verbal, pues lo que importa es llevar a su conocimiento la transmisión operada entre las partes, de un modo que no suscite duda sobre la efectividad del traspaso… Con respecto a los demás terceros, para serles oponibles la notificación al deudor, debe ser practicada mediante un acto público, tal como lo dispone expresamente el art. 1467 (cfr. CSJTuc., sentencia N° 11 del 15/02/1995). Que el deudor cedido puede hacer valer frente al cesionario todas las excepciones y defensas que podía hacer valer contra el cedente aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión, o aunque lo hubiese aceptado pura y simplemente…» (arg. art. 1474, Cód. Civil). Que con relación al tiempo u oportunidad de la cesión nada impide considerar, en principio y en abstracto, a la notificación de la cesión a través del traslado debido de la demanda interpuesta por el cesionario como efectuada en tiempo útil, toda vez que no existe plazo legal para hacerla, aunque esté en el interés del cesionario apresurarse a efectuarla para evitar que el deudor pague al cedente o a otro embargante o cesionario posterior, ya que esa notificación equivale a un embargo, como lo consagra el art. 1467 CC. Que la ley tampoco ha limitado el tiempo para que el deudor cedido efectúe la aceptación de la cesión. De ahí que esos actos puedan ser realizados en cualquier momento, aun después de la muerte del cedente, del cesionario o del propio deudor… Que el tiempo útil para cumplir con esos actos caduca sin embargo en los casos de la quiebra sobreviniente del cedente (art. 1464) o si interfiere la traba de un embargo sobre el crédito cedido (art. 1465). Que la notificación al deudor cedido no requiere ningún consentimiento o conformidad de éste. Que resulta irrelevante la actitud del deudor frente a la cesión porque éste no está habilitado por ley para aprobar o rechazar la cesión ni para impedir sus efectos. La notificación de la cesión al deudor cedido, respecto de éste mismo, implica que el deudor ha tomado debido conocimiento de la cesión y que, habiendo comprobado que ella se efectuó, pagará al cesionario en lugar de hacerlo al cedente y en la medida en que tenía que hacer el pago a favor de éste.

En el caso, se ha presentado constancias del instrumento del fideicomiso (fs. 118 y ss. y fs. 257 y ss.) y no puede alegarse que la demandada no hubiere tomado conocimiento directo del instrumento. Incluso, la recurrente se apoya en cláusula del mismo para alegar la falta de legitimación de la actora (ver alegato, fs. 284 vta., casación, fs. 347). Por lo demás, no ha demostrado concreta y puntualmente dónde radicaría el perjuicio que efectiva y realmente le causa la notificación de la demanda entendida ésta como notificación de la cesión de manera tal que los jueces pueden sobre l


a base de este supuesto (inexistente en autos como se anticipara) considerar el perjuicio causado y la forma de darle solución desde la ley y la justicia. No surge del memorial casatorio alegación alguna de la existencia de una situación fáctica concreta en que la recurrente (deudor cedido) tenga algún “interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella”. De todo ello se desprende que no existe interés legítimo por parte de ésta para exigir le fuera notificada la cesión del crédito con anterioridad a la notificación de la demanda a los fines de que entonces surta efectos a su respecto.

Por todo lo dicho, el tribunal de mérito ha aplicado correctamente las normas en juego conforme unánime interpretación judicial y autoral, por lo cual debe ser ésta mantenida.

El fallo de IIª instancia no incurre en error de derecho ni en arbitrariedad a la par que tampoco afecta el principio de congruencia al omitir decidir, según alega la recurrente, sobre su agravio relativo a que la convención contractual no puede ser invocada por un tercero, porque el sentenciante consideró la cuestión analizando los argumentos que estimó conducentes a la misma, lo que es cuestión de ponderación de los jueces de mérito, y en tanto que tal agravio -aun considerado, por todo lo ya expuesto- no empece al resultado sentencial en el punto.

Por tanto, cabe considerar válida la notificación efectuada a través de la demanda y conforme a derecho el rechazo de la excepción de falta de legitimación.

En cuanto a que se violenta el principio de congruencia al decidir sobre un thema decidendum no propuesto por las partes toda vez que la actora reclama en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual rubro y cosa distinta a la que se deriva del contrato, y la sentenciante ha aplicado los términos de éste último, lo cierto es que: a) la sentencia decide sobre los daños y perjuicios reclamados por la actora -privación del uso y goce del inmueble- y sólo difiere en punto al método de determinación del monto de esos mismos daños; b) tal agravio desconoce -constituyendo una mera discrepancia que no tiene virtualidad para dar reversión a lo decidido- los claros conceptos sentenciales referidos a que son los jueces los encargados de decidir la intención de las partes al promover la demanda y contestarla; a que el juez deberá tener en cuenta al sentenciar las consecuencias de la resolución contractual (iura curia novit), teniendo en consideración todos los elementos que forman parte de la cuestión a decidir, uno de los cuales, el más importante en el caso, es el convenio firmado entre las partes y las consecuencias de su resolución conforme a lo allí convenido; a que, en relación a los efectos de la resolución y el reclamo de daños y perjuicios, las partes deben restituirse lo que mutuamente hubiesen recibido a fin de colocarse en igual situación al tiempo del negocio resuelto; a que en la cláusula referida a la rescisión las partes acordaron que el adquirente perdería todos sus derechos al terreno y vivienda y si revestía el carácter de adjudicatario (la situación de la demandada) perdería el porcentaje del 45% de lo que haya pagado “en concepto de indemnización” debiendo la empresa devolverle el 55% restante (menos los gastos ocasionados por la rescisión) en tantas cuotas como cuotas hubiese pagado el adquirente venciendo la primera de ellas un año después de producida la rescisión; a que en ese contexto, en que el daño ha sido cuantificado de manera convencional y anticipada por las partes en una cláusula penal, el resarcimiento se limita a lo pactado sin que el acreedor pueda alegar que dicho monto pactado es insuficiente ni que el deudor pueda invocar que es excesivo(conf. arts. 655 y 656 CC); a que por ello la pretensión indemnizatoria se limitará a la prevista en el contrato ya que no se ha invocado ni probado un daño adicional que no fue previsto al tiempo de la celebración del contrato; c) no se ve afectado el derecho de defensa de la demandada toda vez que ha negado la legitimación, la resolución contractual y los daños y perjuicios derivados de ésta y su responde y la prueba en el proceso lo han sido referidos al contrato.

Por lo dicho supra, tampoco la imposición de costas -último agravio de la accionada- se ve arbitraria toda vez que asiste razón a la Cámara cuando entiende que la demanda prospera por la resolución y por los daños y perjuicios reclamados.

Al Recurso de la Actora: Lo dicho relativo al porqué aplica la Cámara lo pactado en el contrato y no lo reclamado en la demanda en punto a los daños y perjuicios -la determinación de su monto- (ver incisos a y b supra), da respuesta también al agravio expuesto en el recurso del actor referido a que no puede aplicarse simplemente la cláusula penal; a que ese porcentaje sólo es aplicable al caso de la misma cláusula cuando la vivienda es restituida inmediatamente o cuando la restitución fuere oportuna; a que no se ha asignado valor alguno a la utilización de la vivienda por los 10 años posteriores entre la fecha de la mora y la fecha en que se recuperará la vivienda; a que debe tenerse en cuenta la función compulsiva y no sólo resarcitoria de la cláusula penal, la distinción doctrinaria entre incumplimientos definitivos y temporarios, la gravedad de la falta sancionada, la conducta del deudor su buena o mala fe, la mayor o intensidad de la culpa y a que mantener fijo el monto de la pena por su inmutabilidad en épocas de depreciación monetaria es menoscabar el derecho del acreedor y recibir una indemnización distinta de la prevista.

La Cámara aplicó los claros y precisos términos de los arts. 656 y 655 CC y precedentes jurisprudenciales respecto a la cláusula penal (liquidación anticipada de daños y perjuicios efectuada por las partes en tanto función resarcitoria, el acreedor no tiene derecho a solicitar una indemnización mayor, ni el deudor a solicitar su reducción, salvo existencia de daño adicional que no fue previsto al tiempo de la celebración del contrato). Frente a esto y lo relatado y considerado ut supra no se advierte que el recurso de casación de la actora alcance a demostrar el error de derecho o la manifiesta arbitrariedad del razonamiento sentencial al aplicar las normas relativas a la cláusula penal y los efectos retroactivos de la resolución contractual (arts. 543, 555, 1374, 2669 y cctes CC). La recurrente expone lo que a su criterio debería ser la forma de restitución de las prestaciones recíprocas pero no da embate a las normas civiles citadas ni las contrapone con otras que deberían aplicarse excluyendo aquéllas. Nótese que la buena fe, la gravedad de la conducta, la culpa, el pretenso enriquecimiento sin causa, etc son todas cuestiones de hecho que se limita a enunciar como base de su pretensión pero que, así enunciadas, no alcanzan a acreditar arbitrariedad ni error jurídico sentencial alguno.

No se advierte de los términos del contrato la supuesta condición de aplicación de la cláusula penal -restitución inmediata del inmueble- ni que l
a doctrina citada por el impugnante (funciones de la cláusula penal, distinción de incumplimientos definitivos o temporarios, etc.) sea contraria o aplicable, según la cita, a la tesis sentencial.

Tampoco asiste razón a la recurrente en punto a que los documentos alegados en pago de las cuotas por la demandada no se pueden tener por reconocidos o no desconocidos por ella en tanto que no se le ha corrido traslado de los mismos infringiéndose el art. 293 (299) procesal. Si la causa prosiguió su estado y se abrió a prueba, la actora recurrente consintió este decreto y por tanto precluyó la facultad para ejercer el derecho o alegar las cuestiones que ahora presenta respecto de esta cuestión. La omisión entonces de traslado no da lugar a que se tengan por no reconocidos los documentos ni a infracción a la esencial estructura procedimental.

A idéntico resultado se llega en punto a quién debe abonar el impuesto inmobiliario. No se advierte error de derecho en la sentencia de Cámara. El titular del inmueble debe asumir su costo por ser tal y aplicando las normas sobre la resolución contractual citadas. Quién sea responsable frente a la autoridad tributaria (el recurrente con pie en las normas tributarias que cita, afirma la solidaridad frente al Fisco, entre poseedor y titular, con lo que no se autoexcluye) no es cuestión que sea relevante para decidir, en definitiva, sobre el caso civil subexamine.

Asiste, en cambio, razón al recurrente actor en el tópico relativo a la forma de devolver a la demandada el monto recibido en su oportunidad con intereses a la tasa pasiva dispuesto por la sentencia (en un solo pago). Es que si la Cámara aplica el contrato y si éste menciona que se devolverá en cuotas no se advierte el fundamento o razonamiento que dé sostén a tal resolutiva. Por ello, la sentencia, en este único punto, deviene nula a tenor de la siguiente doctrina legal: “Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, la sentencia que carece de fundamentación”, debiendo volver los autos al tribunal interviniente a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nueva resolutiva, sin que la presente implique prejuzgar en la materia.

Atento a que en lo sustancial ambos recursos se desestiman y que es insignificante el punto de anulación en el complejo de la totalidad de la temática debatida -a más de que la nulidad no se declara por causa imputable a las partes, las costas de la casación se distribuyen por su orden (art. 105 (106) inc. 1 procesal).

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Alberto José Brito, vota en idéntico sentido.

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

Adhiero al voto del señor vocal Alberto José Brito, excepto en lo atinente al recurso promovido por la demandada. Considero que procede hacer lugar parcialmente a la impugnación, y receptar el agravio esgrimido contra el orden de imposición de las costas procesales generadas en ambas instancias de grado, que le fueron impuestas en su totalidad desatendiendo el resultado del pleito.

1.- Los antecedentes de la causa han sido prolijamente reseñados en el voto precedente. De ellos resulta que el tribunal de alzada revocó el fallo apelado y rechazó la defensa de falta de acción opuesta por la demandada. En consecuencia, se pronunció sobre el fondo del asunto e hizo lugar a la demanda de resolución del contrato, teniendo por acreditado el incumplimiento imputable y la mora de la accionada. Seguidamente, examinó las consecuencias de la resolución y el reclamo de daños y perjuicios, a partir de la premisa de que ambas partes deben restituirse lo que mutuamente hubiesen recibido.

Entre otros agravios, la demandada impugna en esta sede la distribución de las costas procesales, argumentando que la contraria pidió consecuencias distintas de las pactadas en el contrato, y que sus pretensiones no fueron acogidas en el modo propuesto por ella. Subraya que conforme a la normativa invocada por la Sala a quo para fundar su decisión (art. 108 y cc., CPCC), la totalidad de las costas se imponen al vencido en la instancia sólo en caso de que la sentencia confirme o revoque en todas sus partes el fallo del inferior. Sostiene que el reclamo de autos no ha sido acogido “en los períodos, montos, conceptos, porcentajes y con las reservas efectuadas”, por lo que reclama una mínima valoración que refleje una distribución parcial de acuerdo a las pretensiones que no prosperaron (cfr. memorial de agravios, fs. 351 vta./352). Propone doctrina acorde al agravio así es


grimido.

2.- Reiteradamente tiene dicho esta Corte Suprema de Justicia que el criterio para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, violación de los principios de la lógica o cuando exista manifiesta inequidad en los criterios de distribución.

En el sublite, lleva razón la demandada al cuestionar la distribución de las costas procesales. La lectura del escrito introductorio de la demanda muestra que la actora manifestó reclamar el pago de daños y perjuicios por la privación del uso y goce de la vivienda, en una suma “equivalente al 0,70% (cero punto setenta por ciento) de su valor por cada mes que demore la restitución, computado desde la fecha en que quedó resuelto el contrato”. Requirió además el pago de este mismo porcentaje “desde la fecha de entrega de la vivienda hasta su resolución”, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan con las sumas que correspondiera restituir…”(cfr. fs. 11). A ello se opuso la demandada en el responde, argumentando la irrazonabilidad de la pretensión esgrimida sobre la base de un porcentaje carente de fundamentación (cfr. fs. 79/86).

La solución dada al caso por la Cámara significa que la demanda progresó por sumas que a simple vista se muestran cuantitativamente menores a las reclamadas. El criterio propuesto por la actora ha sido rechazado por la alzada, toda vez que consideró pertinente aplicar la cláusula penal convenida expresamente, lo cual conduce a un quantum indemnizatorio distinto e inferior del que propiciara la accionante. Por ende, en este tópico el resultado del pleito ha sido parcialmente favorable para ambos litigantes, y en consecuencia las costas debieron prorratearse de manera prudencial en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (arg. art. 108 (109) y cc., CPCC). Al respecto, cabe destacar que la Sala a quo asignó particular relevancia a lo querido por las partes a modo de fijación convencional y anticipada del daño, y además puso de relieve que la actora no demostró haber sufrido otra clase de perjuicio, distinta de la prevista en el contrato.

Es así que la cuantificación del daño como resultado de las pautas acordadas mediante aquella cláusula conlleva el rechazo de los montos reclamados por la actora, cuya propuesta de cálculo no ha sido receptada. En tales condiciones, se verifica que el tribunal de alzada resolvió la distribución de los causídicos eludiendo un análisis integral de los antecedentes de autos, al desatender el hecho relevante de que la pretensión resarcitoria prosperó sólo parcialmente. Los criterios de cálculo propiciados por la actora no tuvieron acogida, y no obstante ello la Sala a quo se aparta de la solución dada al caso y de la normativa que lo rige, al poner a cargo de la accionada la totalidad de las costas generadas en ambas instancias de grado. De este modo, incurre en errónea aplicación del art. 108 del CPCC, porque si en una proporción significativa la pretensión ha sido rechazada, la actora habrá de cargar con las costas respectivas (cfr. CSJTuc, entre otras, sentencia N° 181 del 22/3/2004). Partiendo de la noción de que vencido se establece con una visión global del juicio y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados (cfr. Arazi, R. y Fenochietto, C.E., Régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Astrea, 1994, pág. 120), no cabe sino concluir que en la presente causa el resultado ha sido parcialmente favorable para cada una de las partes, quienes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones. Conforme al principio objetivo de la derrota, la actora habrá de soportar los gastos que causó con sus peticiones indebidas, respecto de las cuales debe participar razonablemente. Lo así resuelto tampoco significa abrir juicio acerca de la determinación de la base regulatoria de honorarios de los profesionales que intervinieron en esta litis; que será establecida por los jueces de mérito en la oportunidad correspondiente, según las pautas contenidas en el art. 39 (40), inc. 1º de la ley 5480.

La norma de aplicación al caso es la del art. 108 (109) de la ley adjetiva, que manda a distribuir las costas mediante un prorrateo prudencial (cfr. CSJTuc., sentencia N° 438 del 06/6/2001), por lo que propongo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la demandada, y dejar sin efecto la distribución de costas resuelta en la sentencia impugnada, casando el pronunciamiento de la Cámara también en este punto, conforme a la doctrina legal sentada en dicho precedente: «Si la pretensión de daños del actor fue rechazada parcialmente, en esa parte, como principio, las costas deben ser soportadas por el demandante». Los autos deberán ser restituidos al tribunal interviniente a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento sobre esta cuestión, con devolución del depósito de ley.

3.- Mantengo mi adhesión a la distribución de las costas del recurso de casación por el orden causado, al no ser tampoco imputable a las partes la causa por la que se deja sin efecto la distribución de costas.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor Alberto José Brito, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común del 12/9/2009, en mérito a lo considerado, con pérdida del depósito.

II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación de la actora y, en consecuencia, CASAR PARCIALMENTE la misma conforme a la siguiente doctrina legal: “Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, la sentencia que carece de fundamentación”, debiendo volver los autos al tribunal interviniente a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nueva resolutiva, únicamente en lo que refiere a la forma de devolución del monto dinerario que la actora debe restituir a la demandada. Devuélvase el depósito.

II.- COSTAS de la casación por su orden.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

(en disidencia parcial)

ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR

CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial R. de De La T., M.L.I. c. De De La T. de P. De La T. (Hoy De R.) O.A


TEXTO COMPLETO:
Córdoba, diciembre 10 de 2009.
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A la primera cuestión planteada la señora vocal doctora María Esther Cafure De Battistelli, dijo:
I. La actora -por derecho propio- deduce recurso de casación por la causal del inc. 1º, art. 383, C.P.C. contra la Sentencia Nº 67 del 9 de junio de 2003 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad, la que lo concedió parcialmente por el vicio de violación de las formas y solemnidades prescriptas por el procedimiento mediante Auto Interlocutorio Nº 174 del 5 de mayo de 2004. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. (fs.756/770).Elevadas las actuaciones a esta Sede, se dicta decreto de autos con fecha 06 de noviembre de 2006.
Por Auto Interlocutorio Nº 253 del 1/10/2008 se desestimó el incidente de nulidad y el incidente de perención de instancia planteados, y una vez que el mismo quedó firme, la causa ha quedado en condiciones de ser resuelta.
II. El contenido del recurso en lo que se vincula a la materia sobre la que versa la concesión es pasible del siguiente compendio: la impugnante sostiene que la sentencia es inexistente al haberse violado solemnidades prescriptas para su dictado por falta de constitución del Tribunal llamado a pronunciarla y defecto formal en la redacción del acta de audiencia pública por hacerse constar la presencia de uno de los Vocales que a la fecha del pronunciamiento ya había fallecido. Concretamente apunta que el Dr. Mooney falleció el día 5 de junio de 2003 y la sentencia se dictó el 9 de junio de 2003.Analizando el plexo adjetivo local anterior y el nacional y, luego el que actualmente se encuentra vigente en la Provincia (arts. 380 y 382, C.P.C.), sostiene que el acuerdo es un plazo para determinar los puntos para deliberar y resolver durante el cual el Tribunal debe fijarlos tanto para las deliberaciones como para la resolución propiamente dicha y una vez concluido dicho plazo, recién se fija la audiencia pública para dictar sentencia, tratándose -por ende- de dos actos procesales totalmente distintos y con plena autonomía el uno del otro. De allí -prosigue- que no asistiendo el Dr. Mooney al dictado de la sentencia por no tener existencia física al momento de la realización de tal acto, el pronunciamiento resulta inexistente por faltarle uno de sus presupuestos necesarios cual es la existencia del Tribunal debidamente constituido. Agrega que el acta que se labra para el pronunciamiento propiamente dicho de la sentencia expresa que se reunieron en acuerdo público los Vocales del Tribunal, nominándose al Dr. Mooney lo que refleja una falsedad que no necesita ser probada desde que se trata de un hecho notorio de público conocimiento.Asimismo considera que no es de aplicación el art. 120, C.P.C. que refiere al impedimento que surja luego de pronunciada la sentencia para que alguno de los miembros del tribunal no pueda suscribir ese documento. Además -continúa- debe ser un impedimento para la suscripción de la sentencia, es decir, algo transitorio y no la imposibilidad de suscribirla y postula que debió integrarse el Tribunal de conformidad a las prescripciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo lo cual tengo presente pero cuya reproducción omito en homenaje a la brevedad.
III. Adelanto criterio en cuanto a la procedencia del recurso de casación articulado en autos, en tanto efectivamente se verifica la existencia de un déficit formal, con entidad suficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. En efecto, basta reparar que a fs.713 vta. obra decreto de la actuaria, donde se hace constar que el Sr. Vocal Alfredo E. Mooney falleció con fecha 5 de junio de 2003. Consecuentemente con ello, la emisión del acto sentencial operada el 9 de junio de 2003, cuando ya había ocurrido el deceso del Vocal mencionado, deviene inevitablemente nula. Es cierto que en la órbita del proceso civil no existen nulidades absolutas pues “en dicha materia campean directivas específicas distintas a las existentes en orden a la nulidad de los actos jurídicos en general, sistema en el que según el vicio y el diagnóstico que realice el juzgador pueden originarse nulidades de tipo relativas o absolutas, siendo en este último caso insubsanables por estar en juego intereses de orden público. Esta última categoría no cabe en el sistema de las nulidades procesales, por ocasionar sólo una sanción de invalidez relativa que únicamente cuando se conectan o vinculan (las nulidades procesales) con un vicio de tipo sustancial especificados directa o indirectamente en la legislación de fondo, pueden originar una ineficacia de carácter absoluto (Cfr. esta Sala Sent. N° 68 del 21 de junio de 2005, entre muchas otras).
Pero no menos exacto es que la interpretación teleológica y axiológica de las formas procesales, impone dicha declaración de invalidez de actuaciones cumplidas irregularmente cuando, no mediando consentimiento de la parte que invoca el vicio, esté en jaque el principio constitucional del juez natural, lo que- incluso- es reputado inconfirmable por alguna corriente procesalista.Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado: “Corres
ponde declarar nulo, e inexistente como fallo de Cámara, el pronunciamiento suscripto por dos de los integrantes de la sala, sin que la mención de la ausencia circunstancial del tercer miembro alcance a configurar algún supuesto de excepción al funcionamiento de los tribunales colegiados”. “Que la irregularidad señalada importa un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse los fallos definitivos de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, infracción que habilita la intervención de la Corte en virtud de la obligación que le cabe de corregir la actuación de aquéllas, cuando aparezca realizada con transgresión a los principios inherentes a la mejor y más recta administración de justicia” (Fallos 312-139).”.“Que lo expuesto es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las formalidades sentenciales, lo que determina la inexistencia como fallo de la Cámara, violándose así el art. 18 de la C.N.” (Fallos 156-283, 223-486, 233-111, 312-139).”Conforme a ello, y tal como se destacó precedentemente, no es posible sostener la validez de una sentencia dictada con posterioridad al fallecimiento de uno de los integrantes de la Cámara a quo. Ello constituye una transgresión inexcusable y violatoria de los principios rectores inherentes al dictado de las sentencias por un tribunal colegiado.La resolución emitida en tales condiciones deviene así inválida como acto jurisdiccional regular y válido, por resultar violatoria del principio de legalidad en el ejercicio de la jurisdicción y de expresas normas constitucionales, como es el debido proceso legal y el principio del juez natural, resultando por ello, pasible de la sanción de nulidad que aquí se declara.Por ende, corresponde acoger el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, con costas.IV. Para evitar el dispendio de una nueva etapa procesal corresponde, sin reenvío (arg. art. 390, C.P.C.), resolver sobre el fondo de la cuestión planteada para lo cual se compendian los pertinentes agravios de nulidad y de apelación expuestos.La actora censura que la sentencia acoja la defensa de falta de acción atribuyéndole la violación de los principios de congruencia, fundamentación lógica y legal y cosa juzgada, como así también que el juez haya invocado un hecho falso y haya prescindido de expedirse sobre la validez y efectos de la Escritura Nº 294 del 30/10/84 por la cual los esposos H.O. y Anita Roberto de O. le ceden, transfieren los derechos que le corresponden en contra de la accionada por la venta del Palace Hotel de Mina Clavero, a la que le atribuye el carácter de prueba dirimente.Manifiesta que se ha incurrido en contradicción en cuanto en un párrafo se menciona que no ha operado la rescisión del contrato entre los Sres. O. y la demandada O. Amalia I. de De la Torre de De la Torre (hoy R.) para a continuación sostener lo contrario, en tanto la coincidencia de los mismos en negar validez y efectos a los contratos a la que alude el juez es una rescisión del contrato anterior.
Tras referir que el juez no advierte que la rescisión presupone un contrato válido de modo que si es nulo no puede rescindirse, expresa que el contrato de venta se hizo en el año 1968 y la coincidencia plena entre O. y la Sra. de la T. de P. que menta el juez se habría producido con el allanamiento de la demandada a la acción de nulidad interpuesta por O. y, por tanto, dicho acuerdo de voluntades sería muy posterior a le escritura de venta lo que evidencia que durante ese lapso de más de dos años el contrato tenía validez y efectos. Destaca que si el hecho dirimente es la coincidencia plena entre O. y la Sra. de la T. de P. el contrato fue válido hasta entonces por lo que se está en presencia de un verdadero distracto y rescisión del contrato formulado por la voluntad coincidente de ambas partes, lo que demuestra la falsedad de la premisa del juez en cuanto afirma que “no hubo rescisión”.Postula que las partes no pueden declarar retroactivamente la nulidad del contrato sino que sólo pueden rescindir para el futuro y reglar las eventuales restituciones que convengan, pero nunca esa rescisión puede hacerse cuando el contrato es nulo porque ésta presupone su validez.Señala que la incongruencia es patente porque la plena coincidencia de que habla sólo puede surgir por el allanamiento de la demandada a la acción de nulidad incoada por O., quien pretendía la nulidad de la venta del Palace Hotel y de su campo ubicado en Laboulaye, lo que significa -según expresa- que la única coincidencia del allanamiento podría residir en que la venta del Hotel Palace a O. era nula porque también lo era la venta del campo al Dr. de la T..Estas son las condiciones -prosigue- que surgen de la demanda de O. a la que se allanó la Sra. de la T. de P. y, por tanto, habiéndose declarado la validez de la venta del campo no puede pretender contra la sucesora singular de O., es decir, la actora, que la venta del Hotel es nula porque así lo convino con O. según la “coincidencia plena” que le atribuye el juez a sus voluntades a través del allanamiento. En tal sentido dice que según la tesis de la demandada y del juez por obra del allanamiento a la demanda interpuesta por O., éste pierde el campo y el hotel; en esto encuentra violada la cosa juzgada y la existencia de un hecho falso para fundamentar la sentencia. Adita que la sentencia es autocontradictoria y viola los principios de congruencia y fundamentación lógica y legal porque por un lado afirma que “no hubo rescisión” y por el otro que hubo “un acuerdo de voluntades” que extinguió para O. todos los derechos que le confería la Escritura Nº 28 de compra del hotel, con lo que se produce la violación de la cosa juzgada y la invocación de un hecho falso para fundamentar la sentencia.Al respecto puntualiza que el juez sostiene que la Sentencia Nº 77 de la Cámara Tercera en que funda su demanda la actora, no examinó ni juzgó el referido acuerdo de voluntades, cuando en dicho fallo expresamente se decidió que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes sin atender al allanamiento de la accionada Sra. O. A.I. de la T. de R. porque en la demanda se pide la anulación de ambos contratos y la restitución de lo recibido o percibido por las partes, lo que impide parcializar la resolución desde el momento en que lo que se reclama es la anulación de ambas operaciones en conjunto; aspecto sobre el que se extiende y de cuya reproducción me eximo. Entiende que se ha efectuado una aplicación en su contra de la norma genérica del art. 3270, C.C., cuando -sostiene- este artículo está derogado para el presente caso por el art. 996, C.C. porque si no existió acuerdo entre O. y la Sra. de P. de la T. no puede funcionar en su contra si ni siquiera existe un contradocumento que le sea oponible.Por tales razones peticiona la declaración de nulidad de la sentencia.Asimismo expresa agravios de apelación con base en que en la sentencia emanada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación ha quedado firme que no hubo tradición de los inmuebles a los Sres. O. por lo cual su parte, como sucesora singular de éstos, requiere de la accionada la entrega del inmueble de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1197, 1198, 1201, 1408 y 1409 del C.Civil.
Es decir, continúa, que ha ejercido una acción personal que tiene por objeto que se condene a la vendedora original a entregarle la cosa que le vendiera a O. por escritura pública y que no fue entregada ni a éste ni a su parte. Consecuencia de esto y de la invocación de la S
entencia Nº 77 en la demanda, es que reconoce que el derecho de propiedad corresponde todavía a la Sra. de la T. de P..
Apunta que su parte nunca pretendió que se le había transferido el derecho real de dominio sino que promovió esta demanda para que se condenara a la única titular que es la Sra. de la T. de P. a hacer entrega material de la cosa y de este modo poder adquirir el derecho real del dominio y que lamentablemente el juez ha creído que su parte tiene el derecho real de dominio y no que reconoce no tener el derecho real de dominio y, por tal razón, impetra judicialmente que se condene a la vendedora a que le entregue la cosa, ya que solamente por escritura no pudo adquirirla.Agrega que también confunde el efecto del contrato de venta respecto de la transmisión del derecho real de dominio con el efecto de ese mismo contrato para dar derecho al comprador a reclamar la entrega del bien, lo que es totalmente distinto.Que el contrato -explica- no tenga por sí solo el efecto de transmitir la propiedad o dominio, es totalmente distinto a decir que el contrato no tenga el efecto de otorgar al comprador el derecho de reclamar la entrega del bien, de donde -postula- no resulta aplicable el art. 3270, C.C. porque O. tenía el derecho de demandar por una acción personal a la entrega de la cosa (art. 1409, C.C.), y esta acción es la que le cedió y transfirió a su parte.Por otro costado objeta que se haya resuelto que el título que invocara como sucesora singular del matrimonio O. (contrato de compraventa de fs. 37/38) no reúne los requisitos exigidos por el art. 1184 del Cód. Civil, sin advertir que la reforma de la ley 17.711 suprime de dicho artículo las palabras “bajo pena de nulidad”, resultando de aplicación lo dispuesto por el art. 1037, C.C. que prevé que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las que “en este Código se establecen” por lo que no es adecuado restar eficacia a la cesión invocada.Asimismo destaca que la oponibilidad a terceros de un contrato se produce cuando el tercero conoce el contrato y que en este caso, presentó juntamente con la demanda el contrato al que se refiere el juez de modo que la accionada conocía por acto público de su existencia al corrérsele traslado de la demanda.Expone que todas estas invocaciones del art. 1184, C.C. nada tienen que ver en el caso porque se basan en la falsa afirmación del juez de que no hay escritura cuando se ha agregado la escritura pública correspondiente antes de los alegatos de bien probado, lo que le atribuye validez formal y sustancial a esa cesión que practicaron los Sres. O. en contra de la accionada conforme el art. 1409 C.C.
Imputa la existencia de equivocación en la sentencia cuando se estima al contrato de compraventa como real cuando el art. 1323 dispone lo contrario y dado que con la sentencia que declara que nunca hubo tradición del inmueble vendido por la Sra. de la T. de P. a los esposos O., es que su parte como sucesora singular no puede sostener lo contrario a lo que se dispone en la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y por ello acatando dicha sentencia por este juicio exige la entrega de la cosa a la vendedora originaria.A su turno, la demandada contesta el traslado de la expresión de agravios que le fuera corrido a fs. 505/518, todo según términos que tengo presente y de cuya transcripción me eximo en homenaje a la brevedad.V. En actitud de resolver la precisa cuestión de derecho traída a consideración, ha de fijarse ab initio y con toda precisión que la materia litigiosa versa sobre la acción de cumplimiento contractual merced a la cual la actora persigue que se condene a la demandada a la entrega de la posesión del Hotel Palace de la Localidad de Mina Clavero y al pago de frutos y daños y perjuicios.Esta pretensión ha sido resistida por la demandada mediante la articulación de sendas defensas: la de prescripción y la de falta de acción.Ahora bien y como paso previo a analizar los agravios con los que la accionante pretende la postración de la sentencia de primer grado, y atendiendo a la inequívoca complejidad que caracteriza la litis como así también a su nada menospreciable extensión en el tiempo, debe igualmente esclarecerse cuál ha sido la primera operación de compraventa del hotel y cuál la decisión con la que concluyó la acción de simulación oportunamente interpuesta a su respecto, porque ambas se relacionan con el cumplimiento de contrato que aquí nos convoca, todo de conformidad a las constancias que lo integran.Mediante la Escritura Pública N° 28 del 21/3/68, el Sr. J.E.G. de la T. -en nombre y representación de O. de la T. de P. de la T. (demandada en estos autos)- vende, cede y transfiere a H.O. las fracciones de terreno que allí se mencionan (éstas constituyen el objeto de este pleito) por una suma total de doce millones de pesos moneda nacional, de la que se abonó en ese acto dos millones de pesos nacionales e instrumentándose el saldo en veinte pagarés hipotecarios de quinientos mil pesos moneda nacional cada uno (fs. 3/7).De acuerdo al relato contenido en la demanda y a lo que se desprende de la Sentencia N° 77 dictada el 10/8/79 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad en autos «O.H. c/ O. A. J. de la T. de P. de la T. y otro – Ordinario» -y en lo que aquí interesa-, el Sr. O. (de ahora en más, el “primer adquirente” de los inmuebles sobre los que se asienta el Palace Hotel de Mina Clavero) impetra la anulación de dos contratos de compraventa: de aquél por el que adquiriera el citado hotel a la Sra. O. A. I. de la T. de P. de la T. (hoy R.) (Escritura N° 28 antes relacionada) y del otro por el que vendiera a Javier E. G. de la T. (Escritura N° 27) un campo de su propiedad, fundándose en que se trataría de operaciones simuladas que encubrirían una permuta la que, a su vez, constituiría una operación lesiva y un préstamo usurario.La Cámara interviniente en dicho pleito de simulación resuelve rechazar la demanda en todas sus partes, sin atender al allanamiento de la codemandada, Sra. de la T. de P. de la T., atento existir un litis consorcio pasivo necesario y porque en la demanda se pide la anulación de ambos contratos y restitución de lo recibido o percibido por las partes, lo que impide parcializar la resolución desde el momento en que lo que se reclama es la anulación de ambos contratos por el vicio que contendrían ambas operaciones en conjunto (fs. 8/36).Con fecha 7/11/79 O. y Señora -mediante apoderado- celebran contrato de compraventa con M.L. I. R. de de la T. (actora en este juicio de cumplimiento de contrato) sobre los inmuebles en los que se asienta el Palace Hotel de la localidad de Mina Clavero (fs. 37/38 vta.); obrando asimismo Escritura N° 80 del 8/11/79 por la cual y entre las mismas partes, se “cede y transfiere” todos los derechos y acciones que a los Sres. O. les correspondan o puedan corresponderles en contra de la Sra. O. de la T. de P. de la T. (hoy de R.), por concepto de ocupación, usufructo o disposición que la misma haya efectuado del Palace Hotel, indicándose que esta cesión de derechos que también son o serán litigiosos importan la asunción por parte de la cesionaria de todos los riesgos, costas y daños y perjuicios que se originen como consecuencia de los mismos y que ésta se subroga en el lugar del matrimonio O. para ejercer los derechos y acciones que correspondan contra la Sra. O. A.I. de la T. de P. de la T. (fs. 39/40 vta.).En base a ello y a la sentencia dictada con motivo del juicio de simulación, e invocando carácter de sucesora singular de O. y su espo
sa, la Dra. R. demanda para que se le haga entrega del inmueble donde está edificado el Palace Hotel de Mina Clavero, juntamente con los muebles y útiles que en él se encuentran y se le restituyan los frutos percibidos y se le abonen los daños y perjuicios ocasionados por la mora en la restitución (escrito de demanda de fs. 44/50 vta.); pretensión a la que se opone la demandada.El juez de primer grado desestimó la excepción de prescripción, aún reputando tempestivo su planteamiento en oportunidad de contestar la demanda, por estar interrumpido y suspendido su curso; acogiendo -en cambio- la excepción de falta de acción fundado -en síntesis- en que si no hubo tradición del inmueble objeto de la compraventa celebrada entre H.O. y O. A.I. de la T. de P. de la T. (hoy de R.), quien se titula sucesora singular de O. (la aquí actora, se aclara), no puede haber recibido de éste un mejor derecho o más extenso de aquel que O. gozaba.A ello agregó que si O. en el juicio de simulación que promoviera no le otorgó efecto al contrato de venta del hotel inserto en la Escritura N° 28, tal supuesto derecho de la actora a reclamar la entrega del bien no es tal, en virtud de lo que determina el art. 3270, C.C.Asimismo precisó que el contrato de compraventa celebrado entre la actora y el matrimonio O. no reúne los requisitos del art. 1184, C.C..En consecuencia, rechaza la demanda instaurada (Sentencia N° 302 del 1/9/86 y su aclaratoria N° 327 del 15/9/86 obrantes a fs. 302/315 y fs. 316/329 vta.).La actora, según los conceptos que ya he extractado, procura inficionar -en síntesis- las razones fundantes del acogimiento de la defensa de falta de acción, lo cual es refutado por los coherederos de la demandada quienes -a su vez y en lo que aquí interesa ante la desestimación firme resuelta por esta Sala respecto de la prescripción de la actio iudicati; S.Nº 74 del 12/6/2002- bajo el acápite “Apelación implícita” expresan agravios contra el rechazo de la excepción de prescripción articulada, lo que en rigor de verdad resultaba totalmente innecesario de acuerdo a lo prescripto por el segundo párrafo del art. 332, C.P.C..Con todas estas precisiones, me ocupo ahora del tratamiento de los agravios expresados por la accionante.De su lectura y su confrontación con la sentencia se advierte que la misma no contiene vicios que lleven a su nulidad y que -antes bien- las censuras no apuntan a algún eventual vicio del que adolezca la sentencia en lo que respecta a las formas y solemnidades prescriptas por la ley, sino a su justicia de donde resultan examinables y reparables -si fuere el caso- por vía de la apelación.A su respecto, lo primero a advertir es que es exacto que la actora ha perseguido la entrega del inmueble de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1197, 1198, 1201, 1408 y 1409 del Código Civil.Esto es, ha ejercido una acción de cumplimiento de contrato reclamando que se condene a la demandada a que le entregue la posesión del hotel que en su escrito introductivo manifiesta haber adquirido por cesión que le hiciera el primer comprador (Sr. O.).Como documentos fundantes de su pretensión, y siguiendo en esta enumeración un orden cronológico, se ha invocado: a) la Escritura Pública Nº 28, Sección “A” del 21/3/1968 por la cual la Sra. O. A.I. de la T. de P. de la T. -hoy de R.- (aquí demandada) vendió -mediante apoderado- al Sr. H.O. los inmuebles sobre los cuales se asienta el Palace Hotel ubicado en la Localidad de Mina Clavero; b) la Sentencia Nº 77 del 10/8/1979 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad en autos “O. Héctor c/ O. A.I. de la T. de P. de la T. y otro- Ordinario” por la cual se desestimó la acción de nulidad por simulación de la venta referida al punto a) precedente; c) el contrato de compraventa por el cual el matrimonio O. le ha vendido, cedido y transferido los derechos sobre el mencionado hotel; d) ya una vez clausurado el término probatorio y denunciado como hecho nuevo, la Escritura Pública Nº 294 del 30/10/1984 por la cual se instrumenta la venta del mentado Hotel entre el matrimonio O. y la Sra. R.Tal como surge entonces de los términos expuestos en la demanda, resulta cierto -como ya dijera- que la actora al invocar su carácter de sucesora a título singular de los esposos O., en ningún momento ha alegado “tener la posesión” sobre el inmueble.Por el contrario, ha sido clara al fijar el derecho que peticiona que no es otro que “se le haga entrega de esa posesión”.Siendo así, cabe asignarle razón en cuanto a que el contrato que ella ha esgrimido -esto dicho in abstracto- le otorgaría en su calidad de compradora el derecho de reclamar la entrega del bien, porque como bien lo explica en su expresión de agravios, O. (su antecesor) tenía una acción personal a la entrega de la cosa (art. 1409, C.C.), y es esa acción la que le ha cedido a la aquí accionante.Este es un aspecto determinante cuya incorrecta percepción por parte del primer magistrado lo ha conducido a fundar el acogimiento de la excepción de falta de acción en seguimiento a uno de los argumentos propuestos por la demandada, lo que no aparece ajustado a derecho.En efecto: en dicha defensa se ha postulado que el boleto de compraventa es inválido para otorgarle la condición de sucesora singular del matrimonio O. en virtud de lo normado en el art. 577, C.C. que exige la tradición de la cosa para que el acreedor adquiera sobre la misma derechos reales y en lo dispuesto por los arts. 1183 y 1184 que exigen la escritura pública para la transmisión de bienes inmuebles de consuno a lo establecido por el art. 2505 del ordenamiento fondal.Es así como el juez, a partir de tal planteamiento, ha hecho hincapié en los arts. 577, 2377, 2379, 2380, 2383, Código Civil, en las manifestaciones efectuadas por el Sr. O. en el juicio de simulación que lo tuvo como actor por las cuales expresamente reconoce que no hubo tradición del Hotel y en el allanamiento de la demandada de aquél juicio y de éste de cumplimiento, de lo que infiere “un acuerdo de voluntades entre aquellas partes de desconocer los efectos y obligaciones emergentes de aquella escritura con respecto al Hotel Palace de Mina Clavero” y, por ende, que la actora sucesora singular de O. no puede recibir de éste un derecho mejor o más extenso de aquél que O. gozaba (art. 3270, C.C.), de modo que “aunque pareciera que la presente demanda se tratara de un acción personal destinada a que se entregue el inmueble vendido a la actora (…) no es menos cierto que si O. por su expresa manifestación de voluntad ya mencionada no le otorga efecto alguno al contrato de venta del Hotel Palace de Mina Clavero, (…) tal supuesto derecho de la actora, a reclamar la entrega del bien no es tal en virtud de lo que determina el art. 3270 del C. Civil”.A este análisis lo completó con el entendimiento de que el título invocado por la actora (boleto de compraventa) no reúne los requisitos del art. 1184, C.C.
El tema es que, como anticipara, es errado el análisis jurídico practicado desde que -a diferencia de lo sostenido por el judicante y como bien lo indica la apelante- se trata de un acción personal destinada a que se entregue el inmueble que la actora afirma haber comprado a su antecesor, de donde la exigencia de la tradición de la cosa para que el acreedor adquiera sobre la misma derechos reales y de la escritura pública para la transmisión de bienes inmuebles de consuno a lo establecido por el art. 2505 del ordenamiento fondal que lo ha llevado a la repulsa de la demanda, importa haber resuelto con prescindencia de la causa petendi expuesta en la misma.Tan es así que si reparamos en que el instrumento invocado por la demandada (boleto de compraventa del 7/11/1979 y acta de cesión de derechos del 8/11/1979; fs. 37/38 y 39/40) da cuenta d
e la adquisición por parte de O. según Escritura Nº 28, Sección “A” del 21/3/1968 consignándose la asunción por parte de la adquirente de los riesgos del pleito que deba promover contra O. A.I. de la T. de P. de la T. para lograr la entrega del Hotel y su posesión definitiva, y si a ello se lo coordina con la Sentencia Nº 77 de rechazo de la acción de simulación expresamente traída por la actora como documento fundante de su pretensión que fue clara en cuanto a que “no se realizó la tradición de ninguno de los inmuebles continuando los vendedores en su tenencia y efectiva posesión”, no cabe sino concluir que la razón de derecho en que se basó el acogimiento de la defensa de falta de acción no importa expresa decisión con arreglo a la acción deducida que procede de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda.Ahora bien: en la excepción de falta de acción articulada también se negaron las afirmaciones de la actora respecto a que O., es decir, el primer comprador del que ella es sucesora singular, haya pagado la totalidad del precio de la venta.Así la accionada expresó y lo mantuvo en apelación que en el juicio de simulación O. sostuvo que nunca abonó la suma de dos millones de pesos moneda nacional a que hace mención la Escritura Nº 28 ni tampoco suma alguna de los 20 pagarés hipotecarios “a que hace alusión la actora en su demanda, por cuanto como bien lo reconoce ésta en su escrito (punto 6º), las acciones interpuestas por E.B. no prosperaron, es decir que Berreta, nunca cobró esos pagarés y mal puede entonces la actora manifestar que esa deuda fue pagada, confundiendo la extinción de la acción con la extinción de la obligación. O sea que H.O. no pagó el precio de compra del inmueble del Hotel Palace. Y tan no lo pagó, ni fue su voluntad pagarlo, que a los 2 meses de haber suscripto la Escritura Nº 28, inició juicio por la nulidad de la venta, o sea antes de los vencimientos de los pagarés” (ver fs. 184 vta./185).Para el examen de este segmento de la mentada defensa cabe recordar que el Tribunal de Apelación tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia, por lo que nada obsta a la consideración de los extremos fácticos de la causa (C.S.J.N., 5/10/99, Rep. ED, 35-1231, N° 11).Es que si bien el órgano de mérito está sujeto a emitir pronunciamiento sobre los puntos que han sido objeto de agravios, a los fines de la solución de éstos tiene la más amplia facultad de determinar la norma que considera que rige el caso, y aplicarla en el asunto que le toca resolver, con la misma extensión que le cabría al a quo.Por ello puede, sin afectar el derecho de defensa de las partes, utilizar distintos fundamentos jurídicos que los invocados por éstas o los utilizados por el juez de primera instancia; y ello se deriva del principio “iura novit curia” que lo faculta a ubicar y calificar la acción dentro del ámbito jurídico que corresponda, siempre que con ello no se transforme la acción deducida y ni se aparte de los planteos en que fincara la defensa.Pues bien, la pretensión de la recurrente de que se revoque la sentencia apelada no puede prosperar, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado que el cedente de la actora haya cumplido con el pago del precio habiéndose extinguido la obligación ni tampoco ésta ha ofrecido su cumplimiento, con lo que debe confirmarse el rechazo de la demanda aunque por este otro fundamento.Esta conclusión se basa en que la respuesta procesal contenida en la contestación de la demanda y por la cual se dejó -entre otros- controvertido este aspecto de la demanda, ha delimitado el thema decidendum del pleito y sobre el mismo debía producirse el plexo probatorio.Tal como la doctrina ha indicado, “(…) habiendo el demandado ejercitado el derecho de contradecir plantea al juez simultáneamente una doble cuestión: de hecho y de derecho, es decir que el actor debe probar sus afirmaciones: cuestión de hecho, que no hayan sido objeto de reconocimiento o admisión: hechos controvertidos, y el juez apreciará si los hechos considerados probados son subsumibles en una norma jurídica que atribuya a aquél un derecho» (Cfr. Chiovenda, G.; Instituciones de derecho procesal civil, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1940, T.I, pág. 194).Y es aquí en donde nos encontramos con que si cada parte debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, no cabe duda de que incumbía a la actora acreditar que su cedente había cumplido con las obligaciones emergentes del contrato bilateral de compraventa celebrado en el año 1968 entre éste y la demandada de la T. de P. de la T. (hoy de R.) para, de tal modo, encontrarse en posición de reclamar -en su condición de sucesora a título singular- el cumplimiento de dicha contratación.A ese fin en el relato de hechos en los que fundó su demanda, afirmó que O. pagó la totalidad del precio pactado mediante la entrega de dos millones de pesos moneda nacional que fueron recibidos por el mandatario de la vendedora y de veinte pagarés hipotecarios librados a la orden de la vendedora.Prosiguió argumentando que esos pagarés fueron endosados a favor del Sr. E.B. y que como no fueron pagados, éste inició juicio de ejecución hipotecaria en el que “fue absuelto el S. O. de pagar los mencionados pagarés y por ello el S. Eduardo Berreta promovió el juicio caratulado ‘B.E. c/ H.O. y otro- Ordinario’ (…) donde también se hizo lugar a las defensas opuestas por los demandados H.O. y O. A.I. de la T. de P. de la T. -hoy de R.-, absolviéndose en consecuencia en forma definitiva a los demandados y extinguiéndose la obligación y consecuentemente la hipoteca que garantizaba la misma sobre el Palace Hotel de Mina Clavero”.Si bien tanto actora como demandada han ofrecido en la instancia procesal oportuna, entre otros, estos dos juicios como así también aquél otro correspondiente a la simulación finalmente desestimada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad, lo cierto es que en Alzada ante el pedido formulado por los sucesores de la demandada (fs. 475; fs. 497/498)) y no obstante las diligencias concretadas por la actora (fs. 479/480; 496), finalmente ésta última presentó escrito acusando la negligencia en la producción de prueba de informes en segunda instancia e indicando que “(…) la mentada prueba documental -devenida en informativa, por pedido de la accionada- fue ofrecida por ambas partes en la instancia procesal pertinente, es decir: en Primera Instancia, pero jamás fue diligenciada, ni producida por ninguna de las partes.”, agregando “En efecto, Vuestra Excelencia, ese proceso debe resolverse teniendo a la vista exclusivamente la prueba documental agregada con el escrito de demanda; vale decir, con la Sentencia Número 77 de fecha 11 de agosto de 1979, emanada de la Excelentísima Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial” (fs. 502/504).De tal forma, nos encontramos que si la actora alegó la existencia del pago íntegro de quien le había transmitido el derecho a reclamar el cumplimiento del contrato, ante la negación de su cancelación por parte de la demandada, le correspondía haber previsto una forma de demostrarlo, lo que no ha logrado.Y así lo digo porque claramente en su argumentación subyace un error desde que habiéndose pactado en la Escritura Nº 28, esto es, la que da cuenta de la compraventa que unió a su cedente (Sr. O.) con la aquí demandada, la entrega de veinte pagarés hipotecarios, dichos papeles de comercio fueron entregados pro solvendo, no pro soluto por lo que no constituyen por sí “un pago”, sino un medio para lograr un pago futuro en razón de que no son moneda sino que instrumentan una promesa de pago que se efectivizará o no, porque, al igual que la letra de cambio, el pagaré es un título de crédito del cual surge la legitimación del tomador o del tenedor, para hacer valer el derecho cartular en el momento del cumplimiento de la prestación.
Lo único que puede tenerse por probado es la entrega de los dos millones de pesos moneda nacional por así constar en la Escritura Nº 28 recién referida que no ha sido argüída de falsa (ver fs. 5), mas no el pago del saldo del precio consistente en diez millones de pesos moneda nacional que se documentó en los veinte pagarés hipotecarios (fs. 5 vta.).Siendo un principio jurídico elemental que la prueba del pago de una obligación corre por cuenta del deudor que debe justificar así su liberación, no puede sino concluirse que -en este caso- la accionante no ha podido acreditar el cumplimiento de la obligación de la que da cuenta el título que sirvió de predecesor al suyo propio y, por ello mismo, resulta procedente la excepción de falta de acción impetrada con fundamento en tal omisión.Debe tenerse presente que la naturaleza dispositiva del proceso civil determina que sólo puede tenerse por acreditado como verdadero lo que ha sido propiamente probado, de donde -si como lo reconoce la propia actora en el escrito de acuse de negligencia probatoria- la prueba documental consistente en sendos procesos (el de ejecución hipotecaria y el de conocimiento derivado promovidos por quien fuera endosatario de los pagarés hipotecarios) jamás fue diligenciada, ni producida por ninguna de las partes y en relación a esa deuda instrumentada se ha limitado a aducir -sin más- la “absolución” y consecuente extinción de la obligación, debe decirse que su faena probatoria no ha alcanzado a lograr el cometido que le incumbía.En rigor ello es lo que resulta de la comprensión uniforme y pacífica de las llamadas reglas de la carga de la prueba y que tal como se ha dicho también, son parámetros decisorios, puesto que no sólo indican cuál de las partes debe probar tal o cual hecho en la litis, sino que también, prescriben que, de no acontecer ello, el Tribunal deberá resolver contra quien debía probar y no probó (De Los Santos, M.; Algo más acerca de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, J.A. 1993-A-868).Más aún: sin mengua de reconocer la irrestricta vigencia del principio dispositivo antes referido, pero sin por ello prescindir del mayor reproche que se pudiera hacer a la magistratura en función de la doctrina del exceso ritual manifiesto de consuno a la irrenunciabilidad de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y el rol activo del juez que lo erige en director del proceso para ejercer su facultad de verificación de la verdad, esta Sala por providencia del 22 de junio de 2009 libró oficio al Archivo General de Tribunal solicitando la remisión de los juicios de ejecución hipotecaria y el declarativo posterior citados más arriba, lo que se diligenció en la forma de la que dan cuenta las constancias obrantes a fs. 829/988.Tales piezas documentales certificadas y que corresponden a los autos “B.E. c/ H.O. y otra- Ordinario” lejos están de proporcionar algún elemento de convicción suficiente e idóneo de la existencia del pago íntegro que alegara la actora por parte de quien le había transmitido el derecho a reclamar el cumplimiento del contrato que intenta, que es -insisto- lo que debía hacer.En efecto: el modo en que quedó trabada dicha litis y en que fue resuelta -en sentido coincidente- en las instancias de grado inferior, en temperamento confirmado incluso por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia en su momento, desacreditan la versión del pago íntegro o -como dice la acción- de la “absolución” que se ha postulado y -por ello mismo- refuerzan aún más el análisis que estoy concretando.Advirtamos que allí el Sr. O. se defendió argumentando -en síntesis- que la acción extracambiaria o causal resultaba perjudicada por inexistencia de la relación determinante de la creación o transmisión del título a su respecto y -en otro orden de ideas- por no darse los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa (si es que ésta pudiera concebirse como intentada) y además porque estaría prescripta (art. 96, D.L. 5965).Pero volvamos sobre el primero de los fragmentos defensivos.Así sostuvo: “(…) Aunque el Sr. O. fuere deudor de la Sra. P. de la T., ello no tendría ninguna atinencia con la acción que se promueve en este juicio.; (…) Para mayor abundamiento y aunque esto no guarda ninguna atinencia con este juicio debo señalar que la escritura hipotecaria que se acompaña, a mas de no haber sido nunca inscripta, fue parte de una operación nula por constituir una maniobra usuraria llevada a cabo por el apoderado de la Sra. de P. de la T., el Dr. J. de La T. El correspondiente juicio se está tramitando en el Juzgado de 1ª Instancia y Primera Nominación de esta Ciudad. Quien, en el mejor de los casos podría ejercer la acción causal contra mi representado, sería exclusivamente la Sra. P. de la T.. Y, en tal caso la acción no prosperaría por ser nula la relación jurídica fundamental, al menos, por estarse controvirtiendo en juicio pendiente, la legitimidad de la causa que funda la entrega de los pagarés a la codemandada” (fs. 859 vta./869).Veamos ahora a qué obedeció el rechazo de la demanda promovida contra el Sr. O. de quien derivarían los derechos que intenta hacer valer la actora de este juicio (Dra. M.L. de la T.Puntualmente el juez indicó: “(…) Si el actor, como él mismo manifiesta, no tuvo vinculación directa con el demandado O., la obligación con relación a él carece de causa y la demanda en su contra no puede prosperar. Y con relación a la mención del enriquecimiento sin causa de ambos demandados, corresponde su estudio en lo que hace a O. la situación está prevista en el mismo Decreto-ley 5965/63 ya citado en su art. 62 y 96 por este último la acción está prescripta (art. 3462 del Código Civil) disponiendo que se dieran para su accionar las condiciones legales” (sic. fs.911).Apelación mediante, la Cámara -por voto mayoritario- confirmó lo así decidido, en el entendimiento de que “(…) El endoso, en efecto, únicamente transmite los derechos que surten de la cambial (…) y por tanto no puede invocarse por el endosatario -condición del pretensor- los resultantes de la relación fundamental entre el librador y el beneficiario de los pagarés.; (…) los pagarés por los que se acciona el actor no se encuentra en la situación de sujeto originario y que tampoco se halla en relación personal inmediata con el señor O. De otra manera y en síntesis: no hay entre estos sujetos primarios del proceso que tratamos negocio de transmisión de la causal (pactum de cambiando), ni convención ejecutiva”; juzgando -a la par- procedente la excepción de prescripción.Es claro -entonces- que el demandado O. no arguyó -y, por ende, no podía obviamente así haberse juzgado- haber pagado la suma emergente de los dieciocho pagarés hipotecarios (de los veinte que oportunamente suscribiera a favor de la Sra. P. de la T. con motivo de la compraventa del Hotel Palace) cuyo cobro pretendía B. (endosatario), lo que -cuando menos- acerca datos de conocimiento que se vinculan al litigio que ahora nos concita especialmente al unírselos con el juicio de simulación que -como explicaré a posteriori- ningún acertamiento contiene en torno al pago íntegro cuya falta ha apuntado el polo pasivo de la relación jurídica procesal y que funda su excepción de falta de acción deducida en este juicio de cumplimiento.Con todo esto quiero significar que, atento lo expresamente planteado y decidido en el marco del juicio declarativo posterior, mal puede concebirse que la deuda que pesaba sobre el antecesor de la actora esté pagada.Dicho en otros términos: no cabe reputar que con lo decidido en los juicios cuya pretensión versó sobre el cobro de los pagarés hipotecarios, la actora haya probado que su cedente cumplió con las obligaciones emergentes del contrato bilateral de compraventa celebrado en el año 1968 entre éste y la demandada de la T. de P. de la T. (hoy de R.) para, en su mérito, requerir como sucesora a título singular el cumplimiento de dicha contratación.La prueba que he analizado evidencia el error que
campea en su postulación cuando -al demandar- expresa e inequívocamente aduce que O. pagó la totalidad del precio pactado mediante la entrega de dos millones de pesos moneda nacional que fueron recibidos por el mandatario de la vendedora y de veinte pagarés hipotecarios librados a la orden de la vendedora porque en los juicios promovidos por Berreta fueron absueltos en forma definitiva los demandados extinguiéndose la obligación.Tampoco puede tener andamiaje alguno el otro instrumento invocado y cuya valoración reclama la interesada al justificar el cumplimiento de la totalidad del precio convenido en la compraventa originaria celebrada por el Sr. O.; esto es, la Sentencia Nº 77 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad que desmereció el allanamiento de una de las demandadas (de la T. P. de la T., demandada en estos obrados) atento existir un litis consorcio pasivo necesario y rechazó la acción de simulación en consideración a que “hay indicios que hacen sospechar que las ventas mencionadas en la demanda pudieron ser simuladas, pero no puede determinarse, ni por la demanda ni por la de prueba, cuál sería la operación real concertada bajo la apariencia de los actos simulados. Tampoco se ha acreditado la afirmación de la existencia de un préstamo usurario ni tiene explicación en los hechos denunciados en la demanda. Menos aún, y como consecuencia de lo anterior, la existencia de ‘lesión’ en contra del actor”.Y a esto lo sostengo porque dicho acto decisorio ninguna precisión contiene en torno al pago íntegro que ha motivado la interposición de la acción de falta de acción.Por el contrario, en tal pronunciamiento se hace expresa mención a la circunstancia opuesta en tanto “(…) el accionante (se está refiriendo al Sr. O.) (…) dice que el Dr. de la T. le ha cobrado intereses usurarios, pero no da mayores datos al respecto y no se explica cómo pudo obligarlo a ello si no se desprende de los negocios documentados obligación de pagar suma de dinero por parte de O. hasta el momento en que esta demanda fue planteada. El saldo de precio de la compra del hotel tenía plazo hasta diciembre de ese año y estaba documentado en pagarés hipotecarios.”, agregando “(…) cuando se intentó ejecutar esos documentos no se alegó por parte de la demandada (se está aludiendo a O. A.I. de la T.) la falsedad de las firmas de los endosos de esos pagarés hipotecarios, con lo que también queda descartada dentro de lo razonable la simulación de esta venta para encubrir un préstamo y hasta el abuso de mandato que alegan el actor y la accionada” (fs. 32).Así tenemos por aplicación de los principios que se vinculan con la valoración de la eficacia de la prueba, entre los cuales se encuentran el de unidad de la prueba, íntimamente relacionado con el sistema de la sana crítica racional que adopta nuestra legislación y que impone como regla la consideración de la prueba en su conjunto, que los únicos elementos incorporados a estos autos y en función de los cuales se reclama la decisión, aparecen endebles para dar por acreditado el pago que se alegó y que obra como presupuesto del cumplimiento que se reclama, a lo que se suma la ausencia de otros relevantes que lleven a la convicción acerca de la existencia de tal hecho discutido.Es que con la escritura pública de venta de inmueble Nº 28 de fs. 3/7 que constituye el antecedente necesario de los derechos que pretende la accionante y la sentencia de simulación anteriormente mencionada, en modo alguno cabe tener por acreditado lo expresado en la demanda acerca del cumplimiento de la obligación.Porque en estas condiciones cobra operatividad la regla nemo plus iuris (arg. art. 3270, C.Civil), en tanto si no se probó que el “primer comprador” cumplió con el pago íntegro de la compraventa pactada, éste no estaba en condiciones de transmitirle a su cesionaria aquí actora un derecho mejor ni más extenso que el que tenía ni ésta puede pretenderlo contra la demandada en autos.En nada cambia esta conclusión el “hecho nuevo” que invocara la actora y que consiste en la Escritura Pública Nº 294 del 30/10/1984 por la cual se instrumenta la venta del mentado Hotel entre el matrimonio O. y la Sra. R. de cuya preterición también se ha quejado en apelación, desde que la confirmación de la sentencia por acogimiento de la defensa de falta de acción obedece al motivo que hasta aquí he expuesto (falta de uno de los presupuestos indispensables para la procedencia sustancial de la pretensión -falta de acreditación del pago propiciada por la demandada y no considerada en primer grado-) y no a la razón que en la instancia anterior se meritara como obstativa y que se vinculara a la inexistencia de tradición y a que el contrato de compraventa no reunía los requisitos del art. 1184, C.C..VI. Por lo que llevo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto dispone, con costas.Dejo expresado mi voto en ese sentido.A la primera cuestión planteada el señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, DIJO:-Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.Así voto.A la primera cuestión planteada la señora vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión.A la segunda cuestión planteada la señora vocal doctora María Esther Cafure De Battistelli, dijo:A mérito de las conclusiones arribadas, propongo: 1) Acoger el recurso de casación interpuesta por la actora y, en consecuencia, anular la sentencia número sesenta y siete del nueve de junio de dos mil tres dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad, con costas en esta Sede extraordinaria a la vencida. 2) Fijar en el treinta y cuatro por ciento del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios de los Dres. L.Z. y M.L. I. R. (arts. 37 y 38, misma ley) y no regular honorarios a los Dres. J. C. P. de la T. y L.B.C. (h) (arg. art. 25, ley citada). 3) Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto dispone, con costas a la vencida. 4) Fijar en el treinta y cuatro por ciento (34%) del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del Dr. Luis Bernardo Cima y no regular honorarios a la Dra. M.L. I. R. de de la T. (art. 20, a contrario sensu, C.A.).Así me pronuncio.A la segunda cuestión planteada el señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo:Adhiero a la conclusión a la que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli; por ello, compartiéndola, voto en igual sentido a la segunda cuestión.A la segunda cuestión planteada la señora vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:Adhiero a la solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.Así voto.Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, resuelve: I. Acoger el recurso de casación interpuesta por la actora y, en consecuencia, anular la sentencia número sesenta y siete del nueve de junio de dos mil tres dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad, con costas en esta Sede extraordinaria a la vencida.II. Fijar en el treinta y cuatro por ciento del mínimo de la escala del art. 34, ley 8226 el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios de los Dres. L.Z. y M.L. I. R. y no regular honorarios a los Dres. Javier C. P. de la T. y L.C. (h).III. Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto dispone, con costas a la vencida.IV. Fijar en el treinta y cuatro por ciento (34%) del mínimo de la escala del
art. 34, ley 8226 el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del Dr. Luis Bernardo Cima y no regular honorarios a la Dra. M.L. I. R. de de la T. — María Esther Cafure de Battistelli. — Domingo Juan Sesín. — M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL CAUSA: PARAÑA ISABEL C/PLASTICOS RVH S.A. S/ MEDIDA PRECAUTORIA.

FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA B – Juzgado Nº 6 – Secretaría Nº 12. Expte. 46424/2008

Sumario: Sociedades: Negativa de Exhibición de Libros Sociales. Medida Cautelar: Designación de Veedor Judicial. Sustitución de Medida Cautelar. Sociedad Anónima: Reticencia a Cumplir con la Manda Judicial de Exhibir los Libros. Socios: Derecho de Examinar los Libros Legales. Recurso: Procedencia.

“…el fin del proceso de examen de libros por un socio se cumple con el examen de los libros de la demandada y es en tal contexto, en el que debe desplegarse la facultad judicial para dictar las providencias necesarias o apropiadas para obtener la aludida exhibición.
“… resulta improcedente juzgar agotado el trámite pues la orden de exhibir los libros debe ser cumplida y, en la especie … el modo de implementar su cumplimiento será a través de la designación de un oficial de justicia que mandamiento mediante y con facultades de utilizar la fuerza pública, deberá concurrir a la sede de la sociedad a fin de que por su intermedio sean exhibidos a la actora los libros societarios.”
“…dicha modalidad no está expresa o literalmente contemplada por el cpr: 781; empero, esa norma prevé que el juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia del derecho de examinar los libros, previsión genérica que autoriza a disponer las medidas necesarias a efectos de cumplir lo dispuesto con anterioridad”.

Buenos Aires, 15 de abril de 2009.

Y VISTOS:

I. Apeló subsidiariamente la actora la decisión de fs. 139 que desestimó su pretensión de designar un interventor en grado de veedor- en la sociedad demandada. Su incontestado memorial corre a fs. 140/142.

Sus agravios discurren por los siguientes carriles: i) la petición se sustenta en la negativa de la sociedad demandada de exhibir los libros, ii) no se trata de una medida cautelar accesoria de una acción principal sino una consecuencia de la falta de exhibición de los libros, iii) la demandada ha realizado artilugios para evitar exhibir los libros, iv) la sociedad se encuentra en riesgo en virtud de irregularidades contables.

II. Esta Sala no comparte lo decidido por la juez a quo.
Ello pues si bien es cierto que la medida solicitada no puede ser tratada en el marco de una acción principal de naturaleza societaria, ello no obsta a que en el marco de la orden de fs. 68/71 puedan decidirse las
diligencias necesarias para evitar el incumplimiento de una directiva judicial.

En efecto, el fin del proceso de examen de libros por un socio se cumple con el examen de los libros de la demandada y es en tal contexto, en el que debe desplegarse la facultad judicial para dictar las providencias necesarias o apropiadas para obtener la aludida exhibición.
En ese contexto resulta improcedente juzgar agotado el trámite pues la orden de exhibir libros debe ser cumplida y, en la especie en virtud de lo que surge de fs. 90/91 y 129/133 el modo de implementar su cumplimiento será a través de la designación de un oficial de justicia que mandamiento mediante y con facultades de utilizar la fuerza pública, deberá concurrir a la sede de la sociedad a fin de que por su intermedio sean exhibidos a la actora los libros societarios.

No se soslaya que dicha modalidad no está expresa o literalmente contemplada por el cpr: 781; empero, esa norma prevé que el juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia del derecho de examinar los libros, previsión genérica que autoriza a disponer las medidas necesarias a efectos de cumplir lo dispuesto con anterioridad (En similar sentido: CCom. Sala integrada in re «Sala Ceriani Elio c/Ite Corporation Ltd. s/Diligencia preliminar» del 06.03.02 con disidencia Dr. Viale).
Ello, pues aun cuando fue solicitado un veedor, entiende esta Sala que corresponderá arg. art. 204 Cpcc. modificar el tipo y la naturaleza de la medida peticionada.
Esta medida se advierte procedente, cuando como en el caso surge que la actora no ha podido efectivizar el derecho contenido en la manda judicial de fs. 69/71 (En similar sentido CCom. Sala D in re «Blajean Bent Enrique c/Ye Olde SA. s/Medida Precautoria» del 08.11.99).

Por último, no se soslaya que la sociedad manifestó por medio de su representante ver fs. 124 que la actora no concurrió a compulsar los libros el día 05.12.08 tal cual habría sido propuesto por la accionada el 28 de noviembre de 2008 (ver fs. 90/91).
Sin embargo ello no obsta decidir del modo adelantado.

En primer término, porque no ha sido justificada la reticencia a cumplir la manda de exhibición en las visitas realizadas los días 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2008.

Y, en segundo lugar, porque tampoco se ha acreditado que la exhibición intentada con fecha 5 de diciembre se haya cumplido a través de un legitimo representante del ente demandado (ver fs. 123).

De tal modo, y a fin de evitar ulteriores dilaciones, corresponde decidir del modo adelantado, encargando a la Magistrada de primera instancia la implementación de la medida del modo supra reseñado.

III. Con los alcances que fluyen de la presente, se admite el recurso de fs. 140/142, sin costas por no haber mediado contradictor. Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01l /06/07 de esta Cámara.

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MIGUEL F. BARGALLÓ
ANA I. PIAGGI

CNCom., sala D: "Danza, Oscar Enrique y otros contra Garovaglio y Zorraquin S.A. sobre nulidad de asamblea»

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Danza, Oscar Enrique y otros contra Garovaglio y Zorraquin S.A. sobre nulidad de asamblea», registro n° 21.962/2008; en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo. El señor Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dijo:

l. Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto y fundado en fs. 351/358 por Garovaglio y Zorraquin S.A. en los términos del art. 63 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, contra el laudo dictado en fs. 343/348 que en lo que fue materia de agravio hizo lugar a la demanda promovida por O.E.Danza, N. Gysin, C. Pérez Moore y M.J. Carril y declaró la nulidad de la decisión adoptada en el tratamiento del punto 5to. del orden del día de la asamblea celebrada en segunda convocatoria el 23.11.06 en cuanto rechazó la notificación cursada en tiempo y forma por el accionista O.E. Danza, le negó el derecho a votar mediante el uso del voto acumulativo y eligió directores de la sociedad mediante el voto mayoritario por lista completa y a pluralidad de sufragios, así como le impuso las costas del proceso arbitral. Los agravios fueron contestados en fs. 360/370.

2) E1 tribunal arbitral respondió los puntos de compromiso fijados por el director del procedimiento en el acta de fs. 195 de la siguiente forma: I) El actor O.E.Danza cumplió adecuadamente con los requisitos exigidos por la L.S. 263 y con las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes para el ejercicio del derecho al voto acumulativo. II) Fue abusiva la negativa de la sociedad para que los actores pudieran ejercer el voto acumulativo, pues recurrió a una interpretación absolutamente formal de las normas aplicables e impidió el ejercicio de un derecho expresamente consagrado por la L.S. en favor de los accionistas minoritarios. III) En consecuencia, declaró la nulidad de la decisión asamblearia indicada en el punto 1.

3) Fundó su decisión básicamente en que toda limitación del ejercicio del voto acumulativo debe ser analizada y juzgada con criterio restrictivo, y sobre tal postulado consideró que:

a) O.E.Danza presentó ante la sociedad demandada con la anticipación requerida por la ley, la nota copiada en fs. 81 en la que expuso su decisión de votar acumulativamente, y como surge de su texto depositó el pertinente certificado expedido por la Caja de Valores S.A. Si bien en dicha nota no se individualizan las acciones, formuló una referencia expresa, clara y concreta al certificado expedido por la Caja de Valores S.A. que el accionista depositó en ese acto, que identifica las acciones de las cuales era titular y que cumple con los recaudos exigidos por el art. 42 del Reglamento Operativo de la Caja de Valores, sin que fuera necesario hacer constar el número de las acciones como lo requiere la L.S. 238, en razón de lo dispuesto por la ley nro. 20.643:47 y el D. 659/74.

b) Ponderó que tal remisión era suficiente puesto que al prohibir la L.S. 263 el voto dividido es evidente que las acciones con las cuales podía ejercer su voto acumulativo el actor eran todas aquellas de las que resultara titular, que no podían ser otras que las detalladas por la Caja de Valores S.A. Señaló que el deber de «individualizar las acciones» con las que se ejerce el voto acumulativo es un requisito equívoco puesto que puede hacer creer que se puede votar por ese sistema únicamente con las que se denuncien y que la solución contraria importa una conculcación del derecho inderogable establecido por la norma legal en cuestión y una interpretación formal absoluta.

4. En su memorial de agravios de fs. 351/358 la demandada expresó los siguientes:

a) Sostuvo que como surge de la copia de la nota acompañada por la actora como anexo V el certificado de depósito no estaba «adjunto» sino que aquella se limitó a indicar que estaba «depositando» dicho certificado.

b) Invocó que el tribunal no merituó que en las notas de la primer convocatoria como en asambleas ordinarias anteriores, los actores incluyeron un párrafo en el cual se identificaron las acciones con las que se ejercitaría el derecho, pero que en ocasión de la segunda convocatoria el actor omitió cumplir con ese requisito.

c) Argumentó que el fundamento individualizado en el punto 3.b precedente equivale a afirmar en contra de la ley que no es necesario cumplir con el requisito impuesto por la L.S. 263 de identificar las acciones con las que habrá de votarse acumula-tivamente. Ejemplificó que puede ocurrir que la notificación de la voluntad de votar acumulativamente sea remitida antes del depósito de las acciones (L.S. 238), que efectuado simultáneamente el depósito el accionista deposite en tiempo nuevas acciones o que el derecho de voto de un accionista quede suspendido por encontrarse inhabilitado para votar en determinadas cuestiones (vgr. L.S. 192, 241, 248, 31, 32 etc.). Por lo tanto, la única derivación razonada de la norma es que si se identifican para votar acumulativamente una cantidad de acciones menor a las depositadas, con las restantes no se podrá votar por ninguno de los dos sistemas.

d) Señaló que los actores no tenían una mayoría suficiente para pugnar por un tercio de las vacantes a cubrir, ya que como surge de las págs. 6ta, 8va, 13ra, 49na. y 50ma. del acta de asamblea, las tenencias accionarias de los diecisiete accionistas con 329.979 acciones eran de 167.307 por la mayoría concurrente, 93.598 de la «primera minoría» de Alonso Mulas y 69.074 de los actores. Supone que si los actores hubieran cumplido con los requisitos para habilitar el sufragio por voto acumulativo es probable que el accionista Mulas quien se ab
stuvo hubiera optado por tal sistema y designado un director.

e) Insistió en que los actores no constituían una minoría suficiente que interpreta como la «primera minoría» con cita del fallo de esta sala «Paz Rodríguez» del 16.4.07, que requirió la prueba por el impugnante de que de haberse actuado de acuerdo con las prescripciones legales habría tenido éxito en la elección de algún director, es decir, que hubiera constituido una minoría suficiente.

f) Finalmente, sostuvo que la imposición de costas es arbitraria ya que la asamblea impugnada resolvió de acuerdo con la L.S. 263.

5. Los agravios serán tratados en el orden en que fueron expuestos por el apelante. Por lo tanto, en primer término se considerará el que concierne a que la notificación cursada mediante la nota acompañada como anexo V de la contestación de demanda no tiene «adjunto» el certificado de depósito de acciones, sino que la actora se limitó a indicar que estaba «depositando» dicho certificado.

a) La nota copiada en fs. 81 (Anexo V de la demanda) dice textualmente «Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2006. Señor Presidente de Garovaglio y Zorraquin S.A. S/D. De mi consideración: Oscar Enrique Danza, en mi carácter de accionista de la sociedad que Ud. Preside, y frente a la celebración de la Asamblea General Ordinaria en 2da. convocatoria a celebrarse el día 23 de noviembre de 2006 a las 11 horas, hago saber a Uds. en los términos del Art. 263 de la Ley de Sociedades mi intención de votar acumulativamente. Tal comunicación la efectúo en tiempo y forma, individualizando las acciones con que ejerceré tal derecho y depositando el pertinente certificado expedido por Caja de Valores S.A. Saluda a Ud. atentamente. Oscar Enrique Danza L.E. 8.186.148.

b) En fs. 83 está copiado el certificado nro. 542260 expedido el 15.11.06 por la Caja de Valores en el que consta la cotitularidad indistinta de O.E. Danza y de A.M. Ciliberti de 543.772 acciones ordinarias de Garovaglio y Zorraquín S.A. El certificado está expedido a los efectos de poder asistir a la Asamblea General Ordinaria 2da. Convocatoria a celebrarse el 23 nov. 2006, conforme con lo establecido en los artículos 34 y 47 de la ley 20.643 y 36 y 37 del D. 659/74. La ley nro. 20.643:47 establece el contenido de los certificados para concurrir a las asambleas y ejercer el derecho de voto. Deben especificar la cantidad, especie, clase y emisor de los títulos valores, pudiendo omitirse su numeración.
c) En fs. 86 está copiado el recibo otorgado por Garovaglio y Zorraquín S.A. de fecha 17.11.06 del certificado individualizado precedentemente (punto 5.b).
d) Al tratarse el quinto punto del orden del día de la asamblea general ordinaria, en segunda convocatoria, del 23.11.06 («Determinación del número de directores titulares y suplentes y elección de los mismos por el término de un ejercicio») la representante del accionista Federico Zorraquín mocionó que quedara sin efecto la petición de poder ejercer el voto acumulativo sustancialmente porque las acciones con que se pretendía ejercer ese derecho no estaban individualizadas en la notificación. Después de una deliberación, y al ser puesta a votación esa moción fue aprobada por 167.307 votos equivalentes al 70,78 % de los votos computables más cinco

votos de una fundación, en contra votaron 69.074 accionistas que representan el 29,22 % de los votos emitidos y se abstuvo el accionista Mulas titular de 93.598 votos. Después de esta resolución se retiraron de la asamblea los accionistas que habían votado por la negativa, aquella continuó con 260.905 votos representativos del 41,84 % del capital social, y se resolvió a continuación elegir cuatro directores titulares con 167.312 votos y la abstención del accionista Mulas titular de 93.598 votos (v. fs. 51/58).
e) La L.S. 263:1 impone dos requisitos para ejercitar el derecho al voto acumulativo: notificar a la sociedad tal voluntad «individualizando» las acciones con que se ejercerá el derecho, y depositar en este caso el certificado. Por su parte, el art. 112 de la Res. Gral. 7/2005 de la I.G.J. prevé en el inc. 1ro. también que la notificación fehaciente a la sociedad debe efectuarse «individualizando las acciones» y en el inc. 2do. que no procederá la elección entre otras causales «Si se omitió la individualización de las acciones con las que se ha de votar».
f) El adverbio «individualizando» constituye derivación del verbo Individualizar, equivalente a Individuar, cuyas acepciones son: «l.Especificar una cosa; tratar de ella con particularidad y por menor. 2.Determinar individuos comprendidos en la especie». (Real Academia Española Diccionario de la Lengua Española» ed. 1970). Por lo tanto, si bien en el texto de la comunicación se afirma individualizar las acciones sin detallarlas, pero el certificado que se depositó mencionado expresamente en la nota cumple con los recaudos indicados en el punto 5.b. precedente (ley nro. 20.643:47), tanto el «contexto general» de la comunicación y del certificado mencionado en aquella (analóg. c.com. 218:2), cuanto el criterio hermenéutico que impone atenerse al criterio favorable a la validez del acto suceptible de dos sentidos (analóg. c.com. 218:3), revelan una expresión positiva de la voluntad (c.c. 917) en orden a

la individualización de las acciones. En efecto: El hecho de que la ley 263:1 imponga dos recaudos diferenciados uno con el objeto de comunicar la decisión de ejercitar el derecho para conocimiento del resto de los accionistas, y el otro para acreditar el derecho a asistir a la asamblea ya exigido como criterio general por la L.S. 238, no supone necesariamente que no puedan ser complementarios entre sí en lo que atañe a interpretar la voluntad del accionista. En este caso, si la nota de la comunicación afirmó individualizar las acciones sin hacerlo expresamente pero agregó que se depositaba el certificado donde sí lo estaban, no puede entenderse con pautas de buena fe (c.c. 1198) y de acuerdo con los criterios de interpretación de la voluntad indicados precedentemente, que la nota incurrió en una omisión, sino que las acciones a las que se refería el accionista como aquellas con las que iba a ejercitar el derecho son las que sí están individualizadas en el certificado, puesto que la necesidad de individualizarlas en la misma nota se impone si el accionista se propone ejercitar el derecho con parte de las individualizadas en el certificado, pero si alude al certificado sin más precisiones, la individualización abarca a todas las detalladas en este y ello con mayor razón si, como señala prestigiosa doctrina de los autores, respecto de un accionista minoritario que opta por votar acumulativamente, pues «sería ilógico suponer que solo concurra con parte de sus acciones, reduciendo con ello sus posibilidades de éxito» (Sasot BetesS
asot «Sociedades anónimas Las asambleas» nro. 45.c.7, p. 290 ed. 1978).

g) Tal es a mi juicio el sentido que cabe otorgar en este caso concreto a la norma de la L.S. 263:1 atendiendo al texto literal de la ley pero compatibilizado con su elemento lógico, el de los fines a los que tiende (conf. Llambías J.J. «Tratado de Derecho Civil Parte General» t. I nro. 118, p. 110 ed. 1973). Y la finalidad de la notificación previa es el de que los demás accionistas no sean sorprendidos en el acto de la asamblea

por un cambio en el procedimiento de la elección de los integrantes del órgano (Blaquier, R. «Voto acumulativo», nro. 38 p. 180, ed. 1995).
h) Por lo tanto, la oposición fundada en los motivos indicados en el punto 5.d precedente, y votada por la mayoría de los accionistas de la asamblea, fue en contra de la ley y de sus disposiciones reglamentarias.
6. El segundo agravio del apelante es que el tribunal no merituó que en las notas de la primer convocatoria como en la de los restantes actores en las asambleas ordinarias anteriores, se incluyó un párrafo en el cual se identificaron las acciones con las que se ejercitaría el derecho, pero que en ocasión de la segunda convocatoria el actor omitió cumplir con ese requisito.
a) Es cierto que en las notas copiadas en fs. 131, 133 y 135 la actora expresó las cantidad de acciones con las que ejercería el derecho de votar acumulativamente.
b) Pero ese argumento es irrelevante, no solo porque en el punto 5 precedente expliqué los motivos que considero autosuficientes por los cuales estimo que la nota mencionada en el punto 5.a individualizaba las acciones con las que se iba a ejercitar el voto acumulativo, sino también porque, por otra parte, la demandada no indicó en el punto 3.2.6 de la contestación de demanda (fs. 155) que quienes efectuaron dichas notificaciones no hubieran depositado en esas ocasiones el mismo número de acciones que las denunciadas, en cuyo caso eventualmente podría considerarse aunque no fuera más como un argumento corroborante que la conducta de la demandada es valorable en el marco del c.com. 218:4 aplicado analógicamente.

7. El tercer agravio del apelante es contra el fundamento del tribunal arbitral según el cual el deber de «individualizar las acciones» con las que se ejercerá el voto acumulativo es un requisito equívoco puesto que

puede hacer creer que se puede votar por ese sistema únicamente con las que se denuncien.
a) Argumentó el apelante que tal fundamento equivale a afirmar en contra de la ley que no es necesario cumplir con el requisito impuesto por la L.S. 263 de identificar las acciones con las que se habrá de votar acumulativamente. Ejemplificó que puede ocurrir que la notificación de la voluntad de votar de tal manera sea remitida antes del depósito de las acciones (L.S. 238), o que el accionista deposite en tiempo nuevas acciones o que el derecho de voto de un accionista quede suspendido por encontrarse inhabilitado para votar en determinadas cuestiones (vgr. L.S. 192, 241, 248, 31, 32 etc.). Sostuvo que por lo tanto la única derivación razonada de la norma es que si se identifican para votar acumulativamente una cantidad de acciones menor a las depositadas, con las restantes no se podrá votar por ninguno de los dos sistemas.

b) Considero que este argumento es meramente especulativo. En efecto: La afirmación del tribunal arbitral de ser equívoca la norma que impone individualizar las acciones con que se ejercitará el derecho a votar acumulativamente puede ser considerada como opinable, aunque caracterizada doctrina la califica como generadora de dudas y como una disposición que llena más una finalidad dogmática que práctica, pues cualquier estrategia que intente programar el anunciante puede quedar neutralizada por quienes sin aviso previo se acogen en el acto asambleario al voto acumulativo (L.S. 263 inc. lro. «in fine»; Sasot Betes Sasot op. cit. en el punto 5.f, nro. 45.c.7, p. 290 ). Pero el fundamento del voto que emito según resulta del punto 5 precedente, concluye en que las acciones con que se iba a ejercer el derecho fueron suficientemente individualizadas, con lo cual este argumento del apelante es irrelevante para decidir este caso pues ni la notificación se efectuó antes del depósito, ni se depositaron nuevas acciones, ni el votante quedó inhabilitado para hacerlo por alguna razón de

las enunciadas por aquél, ni se identificaron según postulo en el punto 5- una cantidad de acciones menor a las depositadas.
8. El cuarto y quinto agravio serán (puntos 4. d y e) tratados conjuntamente. El apelante argumentó que los actores no tenían una mayoría suficiente para pugnar por un tercio de las vacantes a cubrir, ya que como surge de las pág. 6ta, 8va, 13ra, 49na. y 50ma. del acta de asamblea, las tenencias de los diecisiete accionistas con 329.979 acciones eran de 167.307 por la mayoría concurrente, 93.598 de la «primera minoría» de Alonso Mulas y 69.074 de los actores. Supone que si los actores hubieran cumplido con los requisitos para habilitar la votación por voto acumulativo es probable que el accionista Mulas quien se abstuvo- hubiera optado por tal sistema y designado un director. Insistió en que los actores no constituían una minoría suficiente que interpreta como la «primera minoría» con cita del fallo de esta sala «Paz Rodriguez» del 16.4.07, que requirió la prueba por el impugnante de que de haberse actuado de acuerdo con las prescripciones legales habría tenido éxito en la elección de algún director, es decir que hubiera constituido una minoría suficiente.
a) En primer lugar considero que el precedente de esta sala «Paz Rodriguez J. c/ Clínica Lafarrere S.A. s/ ord.» (CNCom. sala D 16.4.07) no es aplicable al caso por cuanto la actora no solo omitió cursar algún tipo de notificación sobre su intención de votar acumulativamente en la asamblea del 19.12.03 que es lo que interesaba en ese caso, sino porque no aportó ninguna prueba acerca de que su tenencia accionaria hubiera constituido una minoría suficiente que hubiera tenido éxito en la elección de algún director (punto 4to. del voto del señor juez Heredia). Por otra parte, en el fallo de esta sala «Gysin, N. y otros c/ Garovaglio y Zorraquín S.A.» del 30.5.08 el vocal preopinante se refirió no solo a la inaplicabilidad del fallo «Paz Rodriguez J. c/ Clínica Lafarrere S.A. s/ ord.» invocado por

la apelante en razón de que en este último careció de la prueba indicada anteriormente, sino que además puntualizó con cita de Blaquier R., que «aún si fuera dudosa la presencia de una minoría suficiente …debe entenderse que esta existe» (punto 5.a del voto del señor juez Heredia).
b) Ahora bien, el concepto de «minoría suficiente» elaborado por la doctrina judicial y de los autores pero no mencionado en el texto de la ley no necesariamente es asimilable al de la «primera minoría» que sostiene conceptualmente el argumento del apelante, quién postuló que si se hubiera admitido la propuesta de los actores de votar acumulativamente, probablemente el accionista Mulas, titular de 93.598 acciones de la «primera minoría» de Alonso Mulas frente a las 69.
074 de quienes votaron por habilitar el sistema quien se abstuvo de votar sobre la aplicación del sistema de voto acumulativo, (v. punto 5.d) hubiera optado por tal sistema y designado un director ( v. punto 4.d).

c) Este agravio es descartable porque la eventual duda debe resolverse en el sentido indicado por el voto del señor juez Heredia en la causa «Gysin, N. y otros c/ Garovaglio y Zorraquín S.A.» (punto 8 a precedente) ya que en la hipótesis más desfavorable a la actora que ciertamente no comparto de poder determinarse cuál hubiera sido el resultado de la votación comparando los votos de los accionistas que no impugnaron la decisión con los que sí lo hicieron (Blaquier, R. «Voto acumulativo. Improcedencia de declaración de nulidad de una resolución asamblearia» L.L. 1995D1332), aun así, si se suman los votos de los accionistas que aprobaron y que se abstuvieron en la decisión previa de habilitar tal procedimiento, se computarían 260.910 votos (punto 5.d precedente, 167.3012 votos por la afirmativa y 93.598 por la abstención) y los impugnantes hubieran podido elegir uno de los cuatro directores con sus 69.074 votos (equivalentes para el voto acumulativo a 276.296 de acuerdo con la ley 19.550, art. 263 inc. 4to.). Por lo tanto, lo atinente a la forma de

voto que hubiera elegido el accionista Mulas quién finalmente se abstuvo también de pronunciarse sobre el número de directores y sobre los elegidos (v. punto 5. d precedente) es solamente una especulación, y corrobora la postura de la doctrina que sostiene que para determinar la existencia de una «minoría suficiente» cabe atender al criterio de mayoría razonable y que para establecer si la minoría fue suficiente es preciso aguardar el resultado electoral que se conocerá al terminar el tratamiento del respectivo punto del orden del día (Negri, C.M. en «Cuadernos de Derecho Societario», Zaldivar E. y otros, v. 111, nro. 45.1.1. «in fine» y 45.1.2, pgs. 531/532, ed. 1983; el mismo Blaquier R., op. cit. en el punto 5. g precedente, nro. 27.b, en particular p. 115); . Resta señalar, siquiera como ejemplo en abstracto, la dificultad de determinaciones «a priori» al considerarse la hipótesis de empate contemplada por el inc. 9no. del art. 263 de la L. S. que supone más de dos minorías (v. Nissen, R. «Ley de Sociedades Comerciales», t. 4, nro. 617, p. 310, ed. 1998).
9. Resta señalar que en este caso no se puede considerar a los actores como una minoría «abusiva», sino como una minoría «histórica» que reiteradamente intentó ejercitar sus derechos en la conformación del órgano de administración de la sociedad, tal como describió el señor juez Heredia en el voto emitido en la citada causa «Gysin, N. y otros c/ Garovaglio y Zorraquín S.A.» fallada por esta sala el 30.5.08 (v. considerando 5. f de su voto).
10. El último agravio concierne a que la imposición de costas habría sido arbitraria ya que la asamblea impugnada resolvió de acuerdo con la L.S. 263. Este agravio es desestimable puesto que en todo caso la aplicación de la L.S. 263:1 fue literal, rigorista y formal, ajena a su correcta hermenéutica tal como expliqué en el punto 5 precedente.
11. Por todo lo expuesto, normas y doctrina legal y de los autores citadas, propongo al acuerdo confirmar en todas sus partes el laudo

apelado, con costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida (c.p.c. 68).
El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, por mayoría, acuerdan:
(a) Confirmar el laudo arbitral en lo que fue materia de apelación.
(b) Cada parte deberá cargar con las costas de su propio recurso (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(c) Del escrito inaugural se infiere que en la especie no existe una base patrimonial cierta y determinada, susceptible de apreciación pecuniaria, sobre la cual calcular los honorarios en razón de tratarse de una acción de nulidad de una decisión asamblearia, y por lo tanto corresponde considerar esta litis como un proceso de monto indeterminado.
Por lo tanto, evaluando prudencialmente la naturaleza del litigio, la complejidad del proceso y las labores profesionales desarrolladas por su eficacia, extensión y calidad y por estar apelado sólo por alto, se confirma el honorario fijado en fs. 348 vta., en $ 50.000 (pesos cincuenta mil ) para los letrados patrocinantes de los actores Edgar 1. Jelonche y Agustina Carril, en conjunto (arts. 6 incs. b), c), d), e) y f), 9, 19, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24432; art. 3 dec. ley 16.638/57; arts. 84 y 85 R.O.T.A.).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del Cpr. art. 257, devuélvase al Tribunal de origen.

Juan José Dieuzeide

CNCiv., sala F: "LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLANTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLANTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS L.H.440558 (Expte. n° 117.862/95-Juz. N° 49) y «MOLINA ANDRES C/ LANG VICTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» L.H.440.358 (Expte. n° 57.739/95-Juz. N° 49).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de 2007, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «F» para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
La sentencia única dictada a fs. 683/708 de los autos «LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLÁNTICO S/ DS. Y PS» (cuyas copias se encuentra agregadas a fs. 976/988 de los autos «MOLINA ANDRÉS C/ LANG VICTOR S/ DS. Y PS.») resolvió los procesos acumulados.
En los autos «Lang c/ Camino del Atlántico», el actor como propietario del automóvil Peugeot 505, demanda a «Camino del Atántico S.A.C.V.» por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente del día 18 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 2 hs., cuando el Sr. Lang conducía por la ruta provincial n° 11 de General Lavalle a San Clemente en compañía de una mujer. Sostiene que la ruta estaba siendo reparada o repavimentada a la altura del kilómetro 297, sin existir señal que demarcara tal hecho y menos aún la existencia de una curva. El actor dice que en el momento en que se encontraba circulando en el medio de la curva, él ve a lo lejos un vehículo, que circulaba en sentido contrario e intentaba pasar a otro. Manifiesta que con el fin de evitar una colisión frontal se dirigió a la banquina, descendiendo las ruedas del costado derecho, luego de unos metros y ya pasado el peligro intenta volver a la ruta, pero el coche no responde a la maniobra realizada. Siente un sacudón y el automóvil comienza a deslizarse por la ruta, gira a 90 grados dando vuelcos sobre sí mismo y cuando vuelve a su posición original termina su recorrido a 60 metros del lugar donde se vio obligado a descender a la banquina a fin de evitar un accidente.
La Sra. Juez tras considerar que existió concurrencia de culpas y atribuir el 70% al Sr. Lang y el 30% a Camino del Atlántico S.A.,hizo lugar a la demanda entablada por Víctor José Lang. En consecuencia condenó a Camino del Atlántico S.A y a la «Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.» a pagarle al actor, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 11.664, con más sus intereses que se liquidarán en la forma prevista en el considerando IV. Finalmente impuso las costas a los demandados vencidos.
Apelaron ambas partes de este proceso. El actor expresó agravios a fs. 764/771 y el demandado a fs. 775/779. Sólo estos últimos fueron contestados a fs. 781/782.
En los autos «Molina , Andrés c/ Lang, Víctor», el reclamo se origina en el mismo accidente en el que fue víctima la Sra. Mónica Bibiana Correa, quien viajaba como acompañante del Sr. Lang en el automóvil marca Peugeot 505, dominio C1.380.237, de propiedad de este último y del Sr. José Lang. Sostienen los reclamantes que el vehículo transitaba por la ruta provincial n° 11 con dirección a la costa atlántica y al llegar al kilómetro 297, cuando circulaba por una curva hacia la izquierda, el Peugeot 505 descendió a la banquina derecha con los neumáticos derechos, perdiendo el control y al intentar retomar la calzada, el auto comienza a dar vuelcos, recorriendo un trecho para detener su marcha en la banquina contraria. Como consecuencia del accidente la Sra. Mónica B. Correa perdió su vida, por lo que demandan Andrés Sabino Molina (concubino de la Sra. Correa) por sí y en representación de sus hijos Xenia Bibiana Molina, Fernando Andrés Molina y Patricio Rodolfo L. Molina, contra Victor José Lang, Camino del Atlántico S.A.V.A. y la Compañía de Seguros España y Río de la Plata por los daños y perjuicios ocasionados. Luego amplía demanda contra José Lang (fs.54).
La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por Andrés S. Molina por sí y en representación de sus hijos Xenia Bibiana Molina, Fernando Andrés Molina y Patricio Rodolfo Luciano Molina. En consecuencia condenó a Camino del Atlántico S.A., Víctor José Lang, José Lang y a Río de la Plata Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagarle a los actores, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 319.200, con los intereses establecidos en el considerando IV. Con costas a los demandados vencidos.
Con posterioridad al dictado de la sentencia de fs. 976/988 de estos autos, los codemandados Lang mediante apoderado solicitaron la suspensión del proceso en razón del recurso interpuesto ante el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, petición que fue desestimada a fs. 1139, contra la que se dedujo recurso de apelación, que fue fundado a fs. 1141/1143 y ciuyo traslado fue contestado a fs. 1145/1147. Sobre el punto insiste en la expresión de agravios de fs. 1238, pto 2.I.
En cuanto al fondo del asunto apelan los codemandados Lang (fs. 992), la codemandada «Camino del Atlántico S.A.» mediante apoderado (fs. 993), el actor (fs.995) y finalmente la Defensora de Menores e Incapaces lo hace a fs. 1193. Los actores presentan agravios a fs. 1224/1225 cuyo traslado es contestado a fs. 1256 y a fs. 1265/1271; los codemandados Lang fundan su recurso mediante el memorial de fs. 1238/1247 el que es replicado a fs. 1257/1261. El recurso de la codemandada Camino del Atlántico S.A. fue declarado desierto a fs. 1252. Finalmente la Defensora de Menores de Cámara funda su recurso a fs. 1274/1276, cuyo traslado no fue contestado.
II- Recurso de apelación de fs. 1140:
Cuestiona el recurrente la decisión del Juez de no hacer lugar al pedido de suspensión, por entender que al haberse presentado una acción de revisión ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, y de lograrse la absolución en sede penal, haría variar la responsabilidad en el hecho.
El hipotético fallo absolutorio en sede penal, no es óbice para poder lograr una sentencia en sede civil, ya que en virtud de lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, cuando el juez penal ha absuelto por falta de culpabilidad, esa sentencia hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho, pero no en cuanto a la inexistencia de la culpa (Alterini-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones, Civiles y Comerciales, pág. 248, ob.cit. en Cód. Civil Comentado, Bueres-Highton, pág. 328).
Es que para el caso de que la sentencia penal hubiera analizado y desechado la culpa del demandado, ésta podrá ser reexaminada en este proceso, ya que aunque la conducta de aquél no encuadre en una figura típica penal, si podría acarrear ilicitud civil.
Asimismo, es dable destacar que de las fotocopias certificadas de las actuaciones penales que se tienen en este mismo acto a la vista, surge que con fecha 20 de marzo de 1996, el demandado Víctor José Lang, ha sido condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo a las penas de siete meses de prisión, de ejecución condicional, e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años y seis meses de cumplimiento efectivo. Sentencia confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 11 de diciembre del mismo año.
Por ello, la circunstancia de haber interpuesto una acción de revisión ante el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires el 29 de octubre de 2004, no es suficiente causa para suspender el trámite de estas actuaciones y por consiguiente diferir el dictado de la sentencia definiti
va, ya que, además de la posibilidad de analizar por esta Sala la responsabilidad civil (conf. 1103 del código civil), la suspensión importaría una dilación indefinida en el trámite y decisión del proceso, que ocasiona agravio a la garantía constitucional de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia. Máxime, cuando ya casi han transcurrido tres años de la mentada presentación, sin haberse acreditado decisión alguna por parte del mencionado Tribunal, y 14 años desde que se produjo el hecho.
De ahí que, los agravios expuestos por el recurrente habrán de rechazarse y confirmar lo decidido a fs. 1134.
III- Responsabilidad:
Ambas parte se agravian de lo resuelto sobre la responsabilidad por la Sra. Juez, endilgándosela aquéllas mutuamente.
Como en supuestos de absolución en la causa penal los efectos de la cosa juzgada en el juicio civil se limitan a la inexistencia del hecho o a la ausencia de autoría, nada obsta a que en sede civil pueda examinarse la culpabilidad o responsabilidad de quien sin duda ha sido protagonista del accidente.
De admitirse que la sentencia recaída en la causa penal ha quedado firme y produjo efectos de cosa juzgada, corresponde considerar a Víctor José Lang, conductor del rodado Peugeot 505, autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (fs. 150/156 causa penal en fotocopia), y por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1102 del Código Civil, el juez en lo civil debe aceptar la calificación de culpabilidad dada por los tribunales represivos y no puede desconocer la culpa del imputado sobre cuya base se lo ha condenado, por lo que serían estériles las argumentaciones invocadas en la demanda por el Sr. Lang para liberarse de responsabilidad.
En la hipótesis de que fuera absuelto de culpa a raíz de los recursos o acciones de revisión invocados por Lang, de conformidad con lo previsto por el art. 1103 del Código Procesal, nada obsta a que su responsabilidad civil sea examinada en este fuero según la normativa específica aplicable al caso.
Finalmente, tanto en el supuesto de condena en sede penal, como en la absolución, tampoco existe óbice alguno para que el juez en lo civil se pronuncie sobre la existencia de responsabilidad concurrente.
En el caso se trata de un supuesto de transporte benévolo, y la Sala, mediante el voto del distinguido colega Dr. Eduardo A. Zannoni, se ha pronunciado en el sentido que debe hacerse aplicación de la norma contenida en el art. 1113, segundo párrafo, primera parte del Código Civil, que se cohonesta con el principio general de la responsabilidad por culpa, aun cuando se invierte la carga de probar. El mencionado colega sostuvo:»Digo así porque si el transportado sufre daños en ocasión del transporte, debe admitirse que se trata de un daño provocado con la cosa -el automóvil, conducido por otro-. En consecuencia el damnificado, o sus herederos en caso de fallecer la víctima, deben probar los perjuicios por los que accionan y el contacto de quien los sufrió con la cosa que los causó. El dueño o guardián del automotor, para eximirse de responsabilidad derivada de la culpa que la ley presume en los casos de daños producidos con cosas, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa o que la hubo en menor grado (voto del Dr. Escuti Pizarro, en Sentencia Libre nº 22.099, de la Sala A, en autos «Coronel c/ Machandinho s/daños y perjuicios», del 30/6/86)» (CNCiv. Sala F, junio 13/2005, «Suárez Jorge Norberto y otro c/ Meneghini, Matías Nicolás y otro s/ daños y perjuicios» L. 419.917, voto del Dr. Zannoni). (CNCiv. Sala F, febrero 8 /2006,»Campaño de Arostegui, Liliana Inés c/ Rey, Sergio Daniel y otro s/ daños y perjuicios», L. 436.432).
Por lo expuesto precedentemente, corresponde entrar a considerar la prueba producida.
Del acta policial labrada el día del suceso, surge el testimonio de Julio Domergue quien manifestó que se dirigía de Bs. As. a San Bernardo y al llegar al lugar del accidente observó «un rodado totalmente chocado, con una persona de sexo masculino cerca al vehículo y una mujer también tirada cerca del rodado…»( fs. 1vta. de la causa penal), manifestaciones que coinciden con la testimonial obrante a fs. 89 del expediente penal y que se encuentran agregadas a fs. 64 y153 del expediente acumulado «Molina c/ Lang».
Además, en la declaración indagatoria el Sr. Lang sostuvo que entró en la curva a una velocidad de 80 o 90 km por hora, que la ruta no tenía marcas de señalización de las banquinas ni del centro de la ruta; que de la mano contraria y por las luces de un vehículo vio que un coche trataba de pasar a otro invadiendo su mano y achicándose el espacio, dado ello es que bajó las dos ruedas derechas del Peugeot a la banquina derecha notando que estaban marchando sobre una huella de un tractor por los saltitos que pegaba transitando así 10 metros o más estimativamente, y al intentar subir nuevamente a la ruta siente ruidos a fierros en el escalón que marcaban la diferencia entre la ruta y la banquina. Sostiene que algo se rompe en su coche y el poco control sobre su auto hace que vuelva a morder el mismo cordón, por lo cual rompe las llantas delanteras y luego de unos metros trata de controlarlo, cruzándose y volcando sobre el pavimento dando tumbos y va a parar a la banquina contraria (v. causa penal obrante a fs. 123vta del expediente «Molina c/ Lang»).

Debe destacarse que no se ha acreditado en el expediente la circunstancia de que otro vehículo hubiera invadido la mano por la que circulaba el automóvil guiado por Lang. Por lo que este aspecto de la versión no ha de ser tenido como cierto.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta lo expuesto por el perito en accidentología vial, Oficial Principal Luis Daniel Oquendo que «el automóvil Peugeot 505 circulaba por la Ruta 11 de Oeste a Este y al tomar una curva existente en el lugar hacia su izquierda por causales que no se llegaron a determinar, desciende al menos parcialmente con sus neumáticos derechos a la banquina derecha y al retomar la ruta su conductor perdería el control de la unidad volcando y desplazándose hacia la berma opuesta. Además, manifestó que «La causal que provocara que el conductor abandora la capa asfáltica por lo menos parcialmente, no es posible ser determinada por el suscripto, pudiendo resultar de una mala maniobra de su conductor, elevada velocidad, habese dormido el conductor o hallare obstaculizado el carril por donde circulaba (causa penal agregada al expediente «Molina c/ Lang, fs. 134). También debe resaltarse que el perito en sede penal al finalizar la pericia encomendada manifestó: «Es de hacer constar la falta de marcación de la capa asfáltica y el desnivel de 11 cm. Entre la ruta y la banquina derecha» (fs. 134 del expte. «Molina c/ Lang»).
Ello coincide con lo expresado por el perito ingeniero mecánico oficial del Dto. Judicial de Mar del Plata Jorge Lorenzetti (fs. 141 del expte penal que se encuentra en sobre reservado).
Al mismo tiempo, de la pericia mecánica efectuada en sede civil, por el perito Carlos Fernández, designado de oficio en los autos «Lang c/ Camino del Atlántico», se desprende que «la trayectoria del Peugeot 505 durante el siniestro podría haber sido la siguiente: una vez que el vehículo cayó del pavimento e intento retomar el asfalto,muy posiblemente sufrió la rotura de un elemento en su tren delantero lateral derecho, clavándose en el terreno y de esta forma se desplazó girando en un plano para ingresar con su parte trasera en la zona asfaltada volcando hacia su lateral izquierdo, continuando su desplazamiento hasta girar sobre sí mismo desprendiéndose la luneta y el parabrisas prosiguiendo hasta depositar las ruedas sobre el pavimento, donde se destroza el tren trasero y luego desplazarse hacia la otra banquina, coincidiéndose en general con el croquis a fs. 68 de la causa penal.» (fs. 264, pto. 1 in fine)
Cuando contestó los puntos de pericia de la parte demandada, respecto a la velocidad a la que transitaba el Peugeot 505, el perito expres
ó que fue la actora quien declaró en sede penal que se desplazaba entre 80 a 90 km por hora, y que en la causa no existen elementos para efectuar un cálculo determinante. Considera el experto que los daños que ocurrieron como consecuencia del accidente son manifestaciones de la velocidad del móvil y de la falta de maniobrabilidad por haberse modificado su centro de gravedad y aplicando un punto de clavado fijo en una estructura calculada para rodar, y que por esta causa no puede calcularse la velocidad por medio de la energía disipada, teniendo en cuenta los metros recorridos. Además, aclaró que si Lang trató de retomar el asfalto mediante un giro violento del volante pudo haber generado el roce de la rueda delantera derecha en su lado interno contra el borde de diez centímetros de altura al pavimento, pudiendo la llanta estallar, clavándose el vehículo (fs. 270, resp. 6. a). Sostiene que es muy posible que el conductor accionara los frenos cuando comenzó a perder el control del auto de manera que las ruedas del lado derecho accionaran sobre terreno no firme (en construcción suelto y con desniveles) y las del izquierdo sobre el asfalto pudiendo generar este hecho una reacción del automóvil, pues el coeficiente del frenaje en estas dos situaciones es muy diferente, para asfalto nuevo .85 y para grava suelta .42. Esta circunstancia genera un paro en la marcha del vehículo necesario de ser controlado con una variación en la dirección en forma brusca, lo que se agrava por el desnivel que existía en la zona (fs. 270, pto 6. c).
En relación a lo sostenido por Lang respecto a la ubicación de las manchas hemáticas a las que hace referencia el plano obrante a fs. 68 del expte. «Molina c/ Lang» encontradas sobre el asfalto y la banquina, considero que quedaron allí dado los tumbos que realizó el vehículo y que la víctima salió despedida por la abertura del parabrisas conforme a las aclaraciones dadas por el perito a fs. 291/293.
Además, el hecho de que el médico de policía sostuviera que cabía la posibilidad que la Sra. Correa pudiera haber sido atropellada por un segundo vehículo (fs. 85 vta. de la causa penal agregada a fs. 149 vta. del expte «Molina c/ Lang»), es una mera hipótesis que no fue suficientemente probada.
En cuanto a la responsabilidad de «Camino del Atlántico S.A.» por su condición de titular de la obra y concesionaria de la ruta, es de recordar lo resuelto por la jurisprudencia en el sentido de que para que responda la empresa concesionaria de una ruta por daños a terceros es preciso que la causa del siniestro radique en algo inherente a la ruta en sí misma (mal estado del pavimento, roturas, baches, montículos, etc.) o en la falta de indicaciones o señalización, iluminación o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de automotores (conf. CNCiv. Sala G, junio 7/1995 en L.L. 1995-D-p336; en el mismo sentido id. Sala D, junio 5/1998 en L.L. 1998-F-p.284; id. Sala F, mayo 15/1992 en la L.L. 1992-D-p.194; id. id., octubre 4/1999,»Choi Do Min y otro c/Huarte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 272.582; id Sala C, abril 17/2001,»Guajardo Sepulveda, Hernán Hugo y otros c/ Consorcio Ruta Nacional n° 7 Caminos del Oeste S.A. s/ daños y perjuicios», L. 257.784; id. Mayo 10 /2005, «Luna Pedro Manuel y otros c/ Schiavone Félix y otros s/ Daños y Perjuicios», L. 405.657).
De las constancias de autos surge que el Oficial Sub Inspector Victor H. Maciel, quien intervino el día del accidente de marras, declaró que «siendo la madrugada sobre la ruta no existe ningún tipo de ilumunación…», y que «luego de haber hecho aproximadamente unos cinco kilómetros del cruce de General Lavalle hacia San Clemente del Tuyu, la calzada debido a reparaciones que ha tenido, una parte de la misma no se halla marcada…» (fs. 1 de la causa penal que se encuentra agregada en fotocopia a fs. 64 de los autos «Molina c/ Lang»)
También obra glosado a fs. 374/378 del expediente «Lang c/ Camino del Atlántico S.A» la contestación de oficio de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires en el que se informa que en lo relativo al estado de mantenimiento y conservación de las banquinas durante el mes de diciembre de 1993 la empresa concesionaria de la RP-11, Camino del Atlántico S.A., realizó tareas de recalce de las banquinas con aporte de suelo entre los kilómetros 295 y 300.
De la apreciación conjunta de los elementos de convicción examinados precedentemente cabe concluir que el conductor del automóvil no sólo no ha acreditado su falta de culpa, lo cual bastaría para responsabilizarlo por los daños derivados de la muerte de Mónica Bibiana Correa en virtud de lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, primera parte del Código Civil, sino que surge comprobada la imprudencia de la maniobra al intentar retomar la calzada sin adoptar mínimas medidas de precaución, presumiblemente a una velocidad inadecuada, en horas de la noche en un lugar sin iluminación, sin señalización adecuada. Sin embargo, esto no excluye la responsabilidad que corresponde atribuir a la concesionaria de la ruta.
Coincido plenamente con la magistrada en cuanto juzga que la falta de señalización como el estado de la calzada y -agrego- también de la banquina, actuaron como concausa del accidente, que junto con la maniobra realizada por Lang, quien no ha probado que la hubiera hecho para evitar la colisión que menciona, me convencen del acierto de la decisión.
La circunstancia de que los expertos en el expediente penal hayan señalado como causa la rotura de las llantas y la consecuente desestabilización del vehículo, con que arguye la concesionaria a fs. 776vta/777, no descarta la responsabilidad de dicha demandada por el estado de la ruta y la banquina, sin la señalización adecuada.
Por lo que también juzgo acertada la evaluación de las circunstancias debidamente probadas que efectúa la Sra. Juez en tanto la imprudencia de la maniobra realizada por el conductor del automóvil tuvo una incidencia mayor en la producción del accidente que la endilgable a la concesionaria de la ruta, por lo que propongo desestimar las quejas sobre este aspecto del pronunciamiento y mantener la decisión en cuanto adjudica el 70% de responsabilidad a Víctor y a José Lang y el 30% a «Camino del Atlántico S.A.».
IV- Expediente «Lang c/ Camino del Atlántico»:
a) Lesiones e incapacidad física:
En la pericia obrante a fs. 559/562, el perito médico legista, especialista en ortopedia y traumatología, Dr. Juan José Dal Lago, designado de oficio en autos, manifiesta que la radiografía de columna lumbosacra no presenta lesiones óseas traumáticas en la placa remitida por el actor luego de un año de solicitada (fs. 560, estudios complementarios).
Finalmente, el perito sostiene que «la actora NO presenta incapacidad laborativa actualmente con relación a esta litis» (fs. 561, conclusiones).
Las consideraciones formuladas por el actor a fs. 767, punto 5, no bastan para rebatir los fundamentos de la magistrada que se sustentan en las conclusiones del perito médico.
En cuanto a que en el Hospital Materno Infantil de San Clemente
del Tuyú se le diagnosticó escoración del dorso del tórax y abdomen a raíz del accidente de marras, ello no implica que necesariamente hayan quedado secuelas por el siniestro y como sólo son resarcibles las que generan una incapacidad permanente los agravios pierden sustento.
De ahí que, contrariamente a lo esgrimido por el apelante, juzgo que el sentenciante ha valorado acertadamente la prueba pericial médica que descarta toda secuela física incapacitante derivada del accidente, por lo que las quejas deben ser desestimadas.
b) Incapacidad psíquica:
El actor cuestiona la indemnización fijada en primera instancia por incapacidad psíquica $1.500, conforme al 30% de responsabilidad atribuida a los demandados, por considerarla exigua.
Reiteradamente he sostenido que, si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando éste
comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito, para dejarlo de lado es de rigor, en principio, valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener el perito por su profesión o título habilitante. Por otro lado, cuando la peritación aparece fundada en principios técnicos inobjetables, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquélla (conf. CNCiv. Sala «C», agosto 12/1983, L.288.962; id. febrero 29/1984, L.2382; id. noviembre 14/1988, L.36.226; id. agosto 23/1994, L.130.191, votos del Dr. Alterini; id.abril 17 /2001,»Pilipezuk Hugo F. C/ Vega José M. S/ daños y perjuicios», L.312.438; id. Sala «F», junio 30/2005, «Isola Carlos Ariel c/ Zerfus Alberto Oscar y otro s/ daños y perjuicios», L..416.773).
En la especie el perito médico legista, Dr. Dal Lago, sostuvo que el Sr. Lang «es impulsivo y activo, agresivo, reticente con reacción excesiva, frente al stress» (fs.608, pto. 1), que «presenta rasgos neuróticos, con distonía neurovegetativa, en una personalidad de base, que le produce una incapacidad parcial y permanente estimada en un 5% de la T.V.» (fs. 608, pto. 2).
En cuanto al reclamo por tratamiento psicológico, es exacto lo manifestado por la Sra. Juez en cuanto a que el Dr. Dal Lago en su pericia no aconsejó tratamiento psicológico alguno, por lo que no puede tenerse en consideración.
Como el Dr. Dal Lago, sustenta su conclusión en la personalidad de base de Lang, y no manifestó que los trastornos que señala tuvieran relación con el accidente de marras, ante la falta de agravio concreto de la demandada, debe mantenerse lo decidido por la Sra. Juez.
c) Reparación y desvalorización del rodado:
Los daños al vehículo han sido probados con el informe pericial técnico presentado por el ingeniero mecánico Fernández (v. fs. 254/272), que coinciden prácticamente con los deterioros estimados en el presupuesto acompañado con el escrito de inicio (fs. 15), cuyo original fue remitido y agregado a fs. 521, cuando se reconoció la autenticidad de éste a fs. 520, de donde surge que el monto de las reparaciones ascendería a $27.600. Por otro lado cabe aclarar que allí se manifestó que las reparaciones no habían sido realizadas.
Para satisfacer el onus probandi a cargo del actor, basta que las características del suceso hayan sido aptas o idóneas para producir un deterioro como el que se invoca, descripto por lo general en las presunciones o recibos emitidos por los talleristas y que se acompañan a la demanda. Si tales consecuencias en el automotor guardan razonable vinculación con la índole del accidente, debe considerarse que son efectos producidos por este último.
En rigor, más que una «presunción» de causalidad, se trata de un «juicio» de causalidad adecuada, porque éste se sustenta siempre en una valoración sobre la congruencia entre un hecho y los resultados que se le atribuyen (Zavala de González, «Resarcimiento de daños», T.1 «Daños a los automotores», pág. 38, Hammurabi, Bs As., 1996).
El perito ingeniero, Carlos Fernández, expresó en la pericia de fs. 263/272, que al inspeccionar el vehículo Peugeot 505 verificó la rotura de las siguientes partes: «A) Carrocería : techo deformado en forma longitudinal y transversal con pérdida de escuadratura, bajadas de techo deformadas en todas las zonas, lateral derecho dañado con deformación en los marcos de puerta, lateral izquierdo totalmente dañado con pliegues y deformaciones por arrastre sobre el pavimento «; «Zona de parabrisas y luneta trasera totalmente fuera de escuadra, deformadas con desgarramientos, piso con deformaciones en la zona del comportamiento motor y en el baúl, sobre el lateral derecho arrugas en el zócalo, puertas deformadas sobre todo la delantera derecha, las restantes con daños menores»; «Capot destruído y comportamiento motor deformado, tapa y baúl con grandes daños, tanque de combustible deformado y piso de baúl con deformaciones»; «Paragolpe delantero, faros de iluminación y de posición, parrilla de radiador, radiador, bomba de agua y chapón delantero, destruídos, como así mismo el paragolpe trasero, chapón de cola, soportes de sistema de escape, de paragolpes delantero y trasero y de tren trasero destruidos. Faros traseros dañados» (fs.266).
Sostuvo el perito que ante lo detallado determina un diagnóstico terminal, que los daños no pueden ser superados con reparaciones parciales, pues se afectaría en forma trascendente el valor de reventa no pudiendo cumplimentar las prestaciones normales de un vehículo con la jerarquía del analizado; por ello es que se acepta la posibilidad de adquirir una carrocería pintada completa que permitiría la obtención de una prestación similar a la existente hasta el momento del siniestro (fs. 266, pto. A in fine).
Por otro lado expresa que, en lo que respecta al tren delantero, se observa que el extremo de dirección derecha se encuentra sin rótula, como también restos de la llanta de aleación de aluminio que como resultado de un golpe lateral estalló. También el sistema de dirección se encuentra deformado y con roturas en diferentes zonas, los travesaños de motor se encuentran dañados; el sistema de frenos en las ruedas delanteras se hallan destrozados en la derecha y ambos amortiguadores se han descargado y el derecho tiene su amarre destruido (fs. 266, pto B). Asimismo, el eje trasero debe reemplazarse por estar destruído, como también el plato de freno trasero derecho y la campana de freno se hallan destruídas, el cardán se encuentra deformado con sus soportes dañados y el sistema de escape es inexistente (fs. 267, pto D, Tren Trasero). El cárter de aceite se encuentra deformado, los soportes del sistema de dirección están con roturas y los soportes intermedios se hallan destruídos (fs. 266/267, pto. C, motor).
En lo que respecta a los daños en el interior del auto, el perito sostuvo que, se encontraba deformado el asiento delantero izquierdo, la columna de dirección se encontraba torcida, tenía roturas el tablero de mando y la consola de cambios estaba destruida, como también se encontraban dañados los paneles de puerta y levanta cristales (fs. 267, pto E).-
El perito manifestó que «las repaciones y reemplazos de piezas indicados en ambos presupuestos son necesarias de efectuar debido a que guardan relación con los daños generados por el accidente» (fs. 267, Pto. 4).
A su vez, el perito expresó «No cabe duda que la reparación en análisis resulta compleja con un costo superior al que posee la unidad» (fs. 265, pto 3) párrafo 4to.).
Por otro lado, el experto manifiestó que «Un vehículo Peugeot 505 Sedan Diesel modelo 1987 en buen estado de conservación al mes de Diciembre de 1993 poseía un valor de $17.500, segun información de la Cámara de Comercio Automotor» (fs. 268/269, contestación a la demandada pto 3) y que en el mes de junio de 1996 estaba cotizado a $9.500 (fs. 265, pto 3) párrafo 4to.)
La Sala ha tenido oportunidad de señalar que no es conducente establecer el valor más próximo a la fecha del pronunciamiento, por cuanto no puede perderse de vista que el rodado siniestrado tenía tan sólo seis años de antigüedad a la época del accidente (modelo 1987) y en consecuencia no se trataría de verificar el valor actual de un modelo de 1987 sino, en todo caso, de un modelo 2001, o sea de cuatro años de antigüedad a la fecha de ponderación del daño (CNCiv. Sala «F», L. 168.128 in re «Sosa Dora aJ. C/ Larrumbide Filomena A. s/ Daños y Perjuicios» de junio 12/1995; id. L. 359.860 in re «Martínez Carlos F. c/ Ferreira José M. s/ Daños y Perjuicios» de febrero 16/2004, entre otros). Sostuvo que la ley 24.283 se aplica únicamente a aquellos supuestos en que la diferencia de valor verificada se deba a la actualización por índices y no a una fluctuación de valor intrínseco derivada de variaciones del mercado (CNCiv. Sala «F», L. 16
8.128 ).
No ha de soslayarse en el caso el largo tiempo transcurrido desde la producción del accidente -18 de diciembre de 1993- hasta el presente y la forma en que la crisis económica ha repercutido en el mercado automotor. Si se compara el valor de un automóvil a la época del accidente ($17.500) y el costo de las reparaciones estimado por el perito a esa misma época (entre $25.000 y $28.000, fs. 267, punto 6) , la realización de aquéllas en ese entonces ya resultaba antieconómica. De modo tal que de admitirse el resarcimiento del costo de la reparación se generaría un enriquecimiento injustificado para el actor. De ahí que la indemnización por daños al vehículo debe limitarse al valor de un vehículo de la misma marca, modelo y antigüedad indicado por el perito a la fecha del accidente, esto es, a la suma de $17.500. Como este monto importa la sustitución en dinero del vehículo similar al dañado, pero en buen estado de conservación, cubre todos los perjuicios relacionados con los daños al automóvil, es decir, comprende los ítems reparación del rodado y la pérdida de valor venal.
Por estas consideraciones y con ese alcance se mantiene lo decidido por la Sra. Juez en los considerandos III.a) 1 y 2 (fs.696/697 de los «Lang»).
d) Privación de uso:
Se agravia la parte actora porque considera exiguo el monto indemnizatorio fijado por privación de uso del automóvil en la suma de $495, conforme al 30% de responsabilidad que la sentenciante adjudicó a los demandados.
En el caso, a mi juicio, no correspondería computar el tiempo presumible que hubiera demorado la reparación, porque nos encontramos ante un supuesto encuadrable en el concepto de destrucción total, en razón de lo antieconómico de dicha reparación. Sólo correspondería otorgar el resarcimiento durante el tiempo presumible en el que el reclamante demoró en adquirir otro vehículo, para lo cual estimo razonable computar 30 días. Aun considerando el importe admitido en precedentes de la Sala de $40 por día de privación durante este último plazo, el monto indemnizatorio sería menor al fijado por la magistrada (fs. 697 expte. «Lang»), por lo que habiendo sido cuestionado dicho importe únicamente por el actor, debe mantenerse la decisión de primera instancia en este punto.
f) Lucro cesante:
Las quejas del actor referidas al rechazo del lucro cesante no satisfacen ni siquiera mínimamente los requisitos del art. 265 del Código Procesal, pues para la procedencia de este reclamo se exige la prueba suficientemente demostrativa de que a causa del accidente el reclamante se vio privado de alguna ganancia y a tal fin resulta insuficiente el mero desacuerdo con lo expuesto por la sentenciante, sin otro fundamento que respalde el agravio (fs.766vta. y 767). Por lo cual considero desierto este aspecto del recurso y firme lo decidido en primera instancia.
g)Gastos médicos y farmacéuticos:
El actor cuestiona la indemnización fijada en primera instancia por gastos médicos y de traslados en $500, en virtud del 30% de responsabilidad fijado por la sentenciante para el demandado, por considerarla exigua por lo que aspiran a su elevación.
De la contestación de oficio efectuada por el Dr. Guillermo Magadán, Intendente de la Municipalida de la Municipalidad de la Costa surge, mediante la fotocopia del informe del Hospital Materno Infantil de San Clemente del Tuyú que acompañaron, surge que el Sr. Lang fue atendido en dicho nosocomio.
Reiteradamente la jurisprudencia ha decidido que no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos médicos y farmacéuticos cuando la gravedad de las lesiones autoriza a presumir que han debido realizarse (CNCiv. Sala C, octubre 7/1993, L.111.531; id.febrero 24/1998, «Margaride C/ Mazur s/ ds. y ps.», L.225.662; id. Octubre 2/2001, «Cerrudo, Daniel R. C/ Empresa Privada de Trenes Bs.As. S/ daños y perjuicios, L.318.839; id. Sala F, diciembre 1/2004, L 378.828 «Zanardi, Silvia Feliza c/ Giufre, Gustavo Eduardo s/ daños y perjuicios»), pero en la especie, ante la orfandad probatoria y como los demandados no han cuestionado el monto ortogado por este ítem, propongo confirmar la sentencia en este punto.
i) Daño Moral:
El accionante cuestiona el monto otorgado por este ítem por considerarlo reducido, por lo que pretende su elevación.
Es de recordar que la cuantificación de este daño queda librada al criterio prudente de los magistrados, aunque ellos deben computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. La reparación del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues, el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (CNCiv. Sala «F», noviembre 15 /2004, L.378.649, voto del Dr. Eduardo A. Zannoni).
También es sabido que el daño moral repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, «Varde c/ Ferrocarriles», voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, «Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos», L.L. T. 1993-D, p.278, fallo nº 91.599; id. Sala F, octubre 26/2004,»Molina Silvia Sandra c/ Linea 37 Cuatro de Septiembre y otros s/ daños y perjuicios»).
La naturaleza esencialmente resarcitoria del daño moral y la finalidad perseguida por este item (ver antecedentes citados), me convencen de que la suma de $ 3.000 fijada por la sentneciante (fs. 701) resulta adecuada para paliar los sufrimientos y angustias que debió soportar el actor, en atención al 30% de responsabilidad adjudicada a la demandada.
V- Expediente «Molina c/ Lang Víctor y otros»
a) Se agravian los codemandados Lang porque la Sra. Juez hizo lugar al reclamo pretendido por Andrés Sabino Molina, concubino de la Sra. Correa, argumentando su falta de legitimación porque sostienen que el accionante y la víctima no convivían cuando ocurrió el siniestro.
En autos, el testigo Héctor Flores, manifestó que la Sra. Correa y el Sr. Molina «eran pareja, yo creo que hacía quince años que eran pareja, a la fecha del accidente ellos vivían juntos en la zona de Gerli, en la calle Vélez Sarsfield…» (fs. 586, resp. 3ra.); que la Sra. Correa era la madre de Xenia Viviana, Fernando Andrés y Patricio Rodolfo Molina y que a la fecha del accidente vivían con sus padres (fs. 586, resp. 4ta). También declaró que el hogar era mantenido por Correa y Molina, que ella trabajaba en una empresa de radio mensajes y él como empleado administrativo (fs.586, resp.4ta. y 5ta.)
Por otro lado, la testigo María del Carmen Videla de Estevao, declaró que el Sr. Molina era el esposo de Correa, que se habían mudado a la calle Vélez Sarsfiel , trabajaban ambos, él en una empresa de navegación y ella en algo de radio llamadas, y a la fecha del accidente los hijos vivían con el padre y la madre y que jamás se enteró que la familia no estuviera junta (fs. 586vta).
De ahí que, con las declaraciones mencionadas anteriormente, quedó acreditada la convivencia de Molina con la occisa y por lo tanto la legitimación sustancial de éste para reclamar los daños y perjuicios que la muerte de su compañera le produjo (art. 1079 del Código Civil).
Más allá de lo expuesto precedentemente, he de destacar que la Cámara en pleno ha reconocido la legitimación para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de su compañero (CNCiv. en pleno, abril 4/1995, in re «Fernández, María Cristina y otro c/ El Puente S.T.A. y otros» en E.D. T. 162, p. 650; L.L. T. 1995-C, p. 642; J.A. T. 1995-II, p. 201). En consecuencia, los agravios de los codemandados Lang deben rechazarse.
b) Daño emergente a favor de los hijos:
La estimación del monto del resarcimient
o deberá contemplar la «chance» de ganancias que las condiciones personales de la víctima y sus vinculaciones sociales permiten presumir como probabilidad cierta, en la situación en que se encontraba al producirse el accidente. En tal sentido, la valoración de la chance no permite un cálculo matemático exacto, pues el daño económico inferido a los hijos menores comprende únicamente la parte con la que presumiblemente hubiera ayudado aquélla a cada uno de los damnificados (CNCiv. Sala C, octubre 16/2001, «Altamirano Clementina Eva c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios» L. 314.243; id. Sala «F», noviembre 16/2006, «Cáceres de Romero María del Carmen c/ Trenes de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios» L. 447.379).
Como el valor vida es uno sólo en su aspecto patrimonial, corresponde determinar la indemnización de los hijos menores damnificados apreciando la medida en que ese fallecimiento influirá patrimonialmente en ellos (ver antecedente citado L. 314.243).
La víctima tenía al momento del fallecimiento la edad de 36 años, y los hijos Fernando 16 años (fs.9), Patricio 8 años (fs. 10) y Xenia 2 años (12). De ahí que teniendo en cuenta la edad de quien al momento del fallecimiento era quien también contribuiía al sostén del grupo familiar, la actividad que desarrollaba como empleada y el tiempo presumible durante el que continuaría colaborando con el mantenimiento de sus hijos, a mi juicio no se encuentran motivos para modificar el importe indemnizatorio fijado en la sentencia de primera instancia en la suma de $ 25.000 a favor de cada uno de sus hijos menores.
c) Daño Psicológico y Tratamiento de Fernando, Patricio y Xenia Molina:
El perito psicólogo, Carlos A. Batilana, designado de oficio en autos, manifestó que «Los actores presentan un cuadro de neurosis de acuerdo a la semiología de la actividad psíquica basal según el Tratado de Psiquiatría de Enry Ey, (Editorial Toray Masson Barcelona 1974) (fs. 717, pto a).
Asimismo, sostiene que «Cada uno de los componentes de la familia se vio afectado emocionalmente por la pérdida de Mónica…Fernando cargando con las responsabilidades de sus hermanos menores, Patricio con angustias contenidas y sumado a ello una distorsión sobre las causales (hechos de la muerte de la madre). Xenia que tiene un recuerdo de su madre (2 años) al momento de fallecer se vio privada del cuidado de su madre tan importante en este período de su vida para poder madurar emocionalmente. El estado anímico al momento de la pericia es bajo en cada uno de los entrevistados, con una depresión de índole reactiva y con una disminución en su personalidad» (fs. 717/178, pto. b).
Pero, del informe pericial no surge que el experto haya otorgado un grado de incapacidad en los reclamantes, de ahí que no se configuraría en el caso un daño psicológico autónomo y menos aún que se tratara de una depresión reactiva que configure una incapacidad permanente. En consecuencia, más allá de lo que se valore al momento de cuantificar el daño moral , el rubro daño psicológico debe rechazarse.
Sin embargo como alguna secuela psicológica generó en los menores la muerte de la madre y el perito aconsejó un tratamiento psicológico con una duración mínima de dos años , con una frecuencia de dos veces por semana a un costo de $50 por sesión, corresponde admitir el resarcimiento del costo señalado por el experto en la suma de $8.800 por cada integrante de la familia.
Lo expuesto me lleva a considerar exiguos los montos indemnizatorios del tratamiento psicológico admitidos en primera instancia, por lo que propongo elevarlos a $8.800 para cada uno de los hijos
d) Daño y tratamiento psicológico de Andrés S. Molina:
Se agravia el accionante por considerar exiguo el monto establecido por la Sra. Juez, por lo que pretende su elevación. En cambio los demandados Lang si bien hacen mención a los montos indemnizatorios (fs. 1246vta.), con respecto al concubino de la occisa Correa, sólo aducen que carece del derecho a ser indemnizado porque no dependía económicamente de ella, por lo que pretende su rechazo.
Más allá de que la falta de legitimación ya ha sido desestimada, como el concubino únicamente reclamó el resarcimiento por daño psicológico y del respectivo tratamiento, no incide en la solución el hecho de la dependencia económica invocada por los demandados, por lo que las quejas de estos resultan improcedente para rebatir los fundamentos de la Sra. Juez, sin perjuicio de destacar, de todos modos, que ambos contribuían en el mantenimiento del hogar.
A su vez, cuadra señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que el escrito en el que se expresan agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, lo cual obliga al apelante a señalar en forma pormenorizada y concreta no sólo qué partes del fallo entiende erradas, sino también y fundamentalmente a criticar los desaciertos en los que pudiera haber incurrido el juzgador.
Las argumentaciones que se ensayan, tanto por el actor como por los codemandados a fs. 1124/1125 y a fs. 1246vta/1247, no cumplen ni siquiera mínimamente con esas directivas legales. En consecuencia, sólo cabe declarar desiertos de los recursos de ambas partes en este aspecto y firme lo decidido en primera instancia.
e) Daño Moral:
Se agravian los actores y la Defensora de Menores por considerar exiguo el monto indemnizatorio otorgado por la sentenciante por este ítem a favor de los hijos de la fallecida, por lo que pretenden su elevación. Asimismo los codemandados Lang pretenden el rechazo de este rubro.
El distinguido colega Dr. Eduardo A. Zannoni ha recordado que «la reparación ‘integral’ del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, «Cuánto por daño moral», LL. 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., «De la tarifación judicial ‘iuris tantum’ del daño moral», JA, 1993-I-880)» (CNCiv. Sala F, septiembre 14/2005, «Santero, Alejandro Pablo c/ Arnal Ponti, José María y otro», L. 426.104).
A su vez, el Dr. Fernando Posse Saguier ha expresado que «en lo tocante a la fijación, sabido es, que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, «Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros», L. 418.036).
La naturaleza esencialmente resarcitoria del daño moral y la finalidad perseguida por este ítem cual es la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico de los bienes espiritualmente afectados, de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv., Sala C, octubre 13/1992, «Varde c/ Ferrocarriles», voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, «Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos», L.L. 1993-D-p.278, fallo 91.599; id. Sala C, mayo 13/1999, «Nuñez, Jorge A. c/ Gaynor, Eduardo J. s/ daños y perjuicios», L.252.272; CNCiv. Sala F, octubre 31/2005 L. 426.420 «Schaff Rubén Daniel c/ EDENOR S.A. s/ daños y perjuicios»; id. junio 6/2006 L.439.820 «Infazón María Cristina c/ Roldán Emilia Vanesa y O. S/ daños y perjuicios»), considerando las características violentas que motivaron la muerte inesperada de la madre de los reclamantes y la edad de los hijos al momento del fallecimiento, me llevan a estimar que el monto indemnizatorio fijado por la sentenciante en la suma de $ 60.000 para cada uno de ellos (Fernando Andrés, Patricio Rodo
lfo Luciano y Xenia Bibiana Molina) es la adecuada.
De ahí que los agravios de los apelantes deben rechazarse. Como tampoco resultan convincentes las consideraciones formuladas por la Sra. Defensora de Menores para considerar exiguo el importe otorgado en la suma de $60.000 para Xenia Molina hija de la víctima, sus quejas también deben desestimarse.
e) Intereses:
Se quejan los actores en los autos «Molina c/ Lang» porque la sentenciante estableció los intereses de la sentencia a la tasa pasiva promedio que publica menusalmente el Banco Central de la República Argentina, pretendiendo que se establezca una tasa activa.
Esta sala de manera reiterada tiene expresado que resultan procedentes los intereses desde la producción de cada perjuicio (CNCiv en pleno «Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes» del 16/12/58, públicado en L.L. 93, p. 667) hasta su efectivo pago, y que durante ese lapso es aplicable la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (CNCiv. en pleno, agosto 2/1993, «Vázquez, Claudia A. c/ Bilbao, Walter y otros», L.L. T.1993-E, p.126 y sigs., fallo 91.733), plenario cuya doctrina fue mantenida también por la Cámara en pleno el 23 de marzo de 2004, en los autos «Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. Interno 200 s/ daños y perjuicios» (E.D. de los días 1º y 2 de abril de 2004, fallo 52.626) (conf. CNCiv. Sala F, agosto 29/2005, «Pauletig, Dionisio Omar y otros c/ Suárez, Laura B. s/ daños y perjuicios», L. 425.392), de ahí que las quejas de los recurrentes en punto a los intereses deben ser desestimados.
f) De conformidad con lo solicitado a fs. 1276vta. por la Defensora de Menores de Cámara, los importes de la indemnización fijados para la hija menor de edad deberán ser depositados en una cuenta en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a favor de la menor y a la orden de la Juez de la causa, en una cuenta a plazo fijo de renovación automática a treinta días, con capitalización de intereses; hasta tanto su representante necesario con la intervención del Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia, propongan una inversión que resulte más beneficiosa para la menor.
g) Es de destacar que en los autos «Molina c/ Lang» al decidir sobre la responsabilidad, la magistrada dispuso que sin perjuicio de los porcentajes de responsabilidad atribuidos precedentemente, «Camino del Atlántico S.A.», Víctor José Lang y José Lang, frente a los coactores Molina habrán de responder solidariamente, y que este pronunciamiento se hará extensivo a las citadas en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Aunque la mencionada solidaridad y la extensión de la condena a «Compañía de Seguros Visión S.A.», aseguradora de «Camino del Atlántico S.A.»( fs. 982), no haya sido incluida en la parte dispositiva de la sentencia, corresponde considerar que ambas cuestiones integran la decisión, debiendo aclararse en tal sentido el pronunciamiento apelado.
Por las consideraciones precedentes voto porque se desestimen los agravios de fs. 1141/1143 y se confirme lo decidido a fs. 1134. Con costas al recurrente. Asimismo voto porque se confirme la sentencia de fs. 683/708, en los autos «Lang Víctor c/ Camino del Atlántico S.A.». Con costas de la alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 71, Cód. Procesal). En el expediente «Molina Andrés c/ LangVíctor» voto porque se modifique parcialmente la sentencia de fs. 976/988, en cuanto se rechaza el rubro daño psicológico para Fernando, Patricio y Xenia Molina, y se modifica el monto indemnizatorio por tratamiento psicológico el que se eleva a la suma de $ 8.800 para uno de los hijos y se confirma lo demás que fue materia de agravios. Con las costas de la alzada a la los demandados vencidos (art. 68, Código Procesal). Asimismo se aclara que es solidaria la condena a «Camino del Atlántico S.A.» y a Víctor José Lang junto a José Lang-destacando que la recaída contra estos dos últimos es «in solidium»-, y que se hace extensiva en la medida del seguro a «Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.» y a «Río de la Plata Compañía Argentina de Seguros S.A.»
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres.ZANNONI Y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.- JOSE LUIS GALMARINI. EDUARDO A. ZANNONI.FERNANDO POSSE SAGUIER.
Es copia fiel de su original que obra en las páginas N° a N°
del Libro de Acuerdos de esta Sala «F» de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil.

///nos Aires, Octubre 25 de 2007.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, I) se confirma lo decidido a fs. 1134, con costas al recurrente. II) Asimismo, se confirma la sentencia de fs. 683/708, en los autos «Lang Víctor c/ Camino del Atlántico S.A.». Con costas de la alzada en el orden causado atento el resultado de los recursos (art. 71, Cód. Procesal). III) En el expediente «Molina Andrés c/ LangVíctor» se modifica parcialmente la sentencia de fs. 976/988, en cuanto se rechaza el rubro daño psicológico para Fernando, Patricio y Xenia Molina, y se modifica el monto indemnizatorio por tratamiento psicológico el que se eleva a la suma de $ 8.800 para uno de los hijos y se confirma lo demás que fue materia de agravios. Con las costas de la alzada a la los demandados vencidos (art. 68, Código Procesal). Asimismo se aclara que es solidaria la condena a «Camino del Atlántico S.A.» y a Víctor José Lang junto a José Lang-destacando que la recaída contra estos dos últimos es «in solidium»-, y que se hace extensiva en la medida del seguro a «Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.» y a «Río de la Plata Compañía Argentina de Seguros S.A.»
Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. Oportunamente devuélvase.

JOSE LUIS GALMARINI.-
FERNANDO POSSE SAGUIER.-
EDUARDO A. ZANNONI.-

Sentencia del Juez Torino de Tucumán por canon

«ACTIS CLAIRE MARIA S/ SUCESION». EXPTE. N°4384/05.-

San Miguel de Tucumán, 1 de marzo de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos de la referencia;

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 53 y vta. MARIA GRACIELA BOERO heredera declarada en autos, deduce incidente de fijación de canon locativo sobre el inmueble objeto del presente sucesorio (50% de un departamento ubicado en calle salas y valdez al 1200 de esta ciudad) dado que la propiedad es usufructuada íntegramente por ESTELA CASTELLI heredera declarada en el sucesorio de SYDNEY SANTIAGO MAURICIO CASTELLI, titular del 50% restante del inmueble.-

Manifiesta que ESTELA CASTELLI esta obligada a compartir el usufructo de la propiedad, motivo por el cual solicita se fije un canon locativo por el uso exclusivo que realiza. Ofrece pruebas.-

A fs. 54 luce el decreto que ordena correr traslado a la heredera ESTELA CASTELLI; siendo notificada mediante cedula de fs. 56, guardando silencio.-

A fs. 58 luce el decreto que tiene por incontestado el traslado y ordena abrir el incidente a prueba por diez días.-

Producidas las pruebas ofrecidas, quedan los autos a despacho para resolver fs. 67;

2.- Entrando al analisis de la cuestión, considera el proveyente que el reclamo de la hererdera MARIA GRACIELA BOERO obedece a un principio de estricta justicia, y por lo tanto debe ser acogido.-

Al respecto la jurisprudencia tiene dicho: “Como el uso y goce de la cosa común pertenece por igual a todos los comuneros y ordinariamente no todos pueden instalarse en la vivienda para usarla, se ha considerado que la privación que unos sufren en beneficio de otros que los excluyen debe serles compensada en dinero, cuando ello es reclamado. Se trata pues, de reglar una suerte de división de goce y uso, compensando lo que unos reciben de mas en especie con dinero que se da a los otros” (C.N.Civ. Sala C agosto 13-981, LL 1983 582).-

En la especie, si la heredera recién formula este planteo en escrito de fecha 30/03/2007, no cabe otra alternativa que tomar esa fecha como punto de partida de su reclamo.-

En cuanto al importe representativo del alquiler o renta del inmueble cabe estar al valor estimado por la inmobiliaria «Wainer» en el informe de fs. 60, no controvertido ($450 mensuales).-

Por lo tanto, si ESTELA CASTELLI heredera declarada en el sucesorio de SYDNEY SANTIAGO MAURICIO CASTELLI (titular del 50% del inmueble denunciado; ver fs. 45 y vta.) ocupa dicho bien haciendo uso y goce del mismo en forma exclusiva, corresponde a ésta abonar la mitad –ya que es heredera por el 50%- del valor total del alquiler en concepto de canon locativo, es decir ($450/2 = $225). Ahora bien, si multiplicamos la suma de $225 x 35 (dos años y 11 meses), tenemos la suma de $7.875 al 28 de febrero de 2010. El canon locativo fijado se mantendrá hasta la partición o venta del inmueble, pudiendo la heredera incidentada optar por la desocupación del inmueble.-

3.- Las costas se imponen a la incidentada ESTELA CASTELLI (arts. 106/107 del C.P.C.C.).-

Por ello,

RESUELVO:

I)HACER LUGAR al incidente de fijación de canon locativo por el uso exclusivo del inmueble del presente sucesorio, iniciado por MARIA GRACIELA BOERO, debiendo la heredera declarada en el sucesorio de SYDNEY SANTIAGO MAURICIO CASTELLI, Sra. ESTELA CASTELLI, abonar a la actora la suma de $225 mensuales, depositando dicho importe en el Banco del Tucumán S.A. –Grupo Macro- Suc. Tribunales del 1 al 10 de cada mes.-

II)DETERMINAR la vigencia de la obligación fijada en el punto que antecede a partir del 30/03/2007, debiendo el importe resultante ser depositado en el mismo Banco dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la presente. Vencido ese plazo (igual las cuotas mensuales)se actualizará el importe debido con la tasa pasiva del B.C.R.A.-

III) COSTAS a la heredera incidentada ESTELA CASTELLI. Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.-

HÁGASE SABER:

FDO. DR. CARLOS TORINO

-JUEZ-

CCivyCom. de San Isidro, “Barros, Pascuala del Carmen c/ D'Elia, Lucrecia Alba s/ Prescripción Adquistiva” PRUEBA COMPUESTA

En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O. H. Llobera y Alejandro Lesser para dictar sentencia en el juicio: “Barros, Pascuala del Carmen c/ D’Elia, Lucrecia Alba s/ Prescripción Adquistiva”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Lesser, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN

¿Es justa la sentencia apelada?

VOTACIÓN

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. LLOBERA DIJO:

I. La sentencia apelada

La sentencia hizo lugar a la demanda y declaró que la actora, Pascuala del Carmen Barros adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble sito en la calle Mariano Moreno nº 2215 de la localidad de Olivos, cuyos datos catastrales se detallan (fs. 505/508).

II. La apelación

Los demandados apelan la sentencia (fs. 512) y expresan agravios (fs. 520/533), los que son contestados por su contraria (fs. 535/547).

III. Solicitud de deserción

Al contestar los agravios la actora solicita se declare desierto el recurso de los demandados, por cuanto a su criterio, no cumple con los requisitos previstos por el art. 260 primer párrafo del C.P.C.C. En consecuencia, con carácter previo al eventual análisis de los agravios, corresponde tratar el pedido de deserción.

Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la critica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona.

Bajo ese concepto, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. art
s. 246 y 260 del C.P.C.C.)

Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse por la Alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario, puede llevar a que, en forma arbitraria, se afecte el derecho de defensa del recurrente.

La expresión de agravios de los demandados, se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo.

En razón de los expuesto y siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en casos precedentes (causas n° 99.866, 100.375, 100.470, 100.883, 101.100, 102.592, 102.722, entre muchos otros), propongo se le tenga por cumplida a los apelantes la carga que le impone el art. 260 del C.P.C.C.

En razón de lo dicho y de compartirse este criterio por mi distinguido colega, corresponde proceder al análisis de los agravios.

IV. Los agravios

a) El planteo

Sostienen los recurrentes que no analizaron en debida forma las constancias agregadas en autos, ni la prueba rendida. Afirman que la demanda no es precisa en cuanto a fechas, caracterísiticas de las construcciones y sus mejoras, omisiones de números de medidores y de cuentas, entre otros; sostienen que la prueba producida tampoco aporta precisiones al respecto.

Analiza cada una de las pruebas, objetando la validez de las mismas y el alcance que hiciera la sentenciadora.

Insiste en que la iniciación del juicio sucesorio de su madre, produjo la interrupción del plazo de prescripción, por lo que la demanda debe ser desestimada.

b) El análisis

i. La prescripción adquisitiva de dominio y el derecho de propiedad

La prescripción adquisitiva de dominio constituye uno de los medios de adquisición de la propiedad enumerados en el art. 2524 inc. 7° del Código Civil. A ella se refiere el artículo 3948 del citado ordenamiento legal cuando establece que la prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

Es un medio de acceder a la propiedad en virtud del cual el poseedor adquiere el dominio del bien, sustituyendo al anterior propietario por la posesión contínua, con ánimo de tener la cosa para sí, durante el plazo legal.

En materia de inmuebles, el articulo 4015 del Código Civil establece que «prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión contínua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para si, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor…». En forma concordante dipone el art. 4016 que «Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión».

La condición requerida por la ley a tales efectos es que la posesión durante un lapso de veinte años sea a título de dueño, contínua, no interrumpida, pública y pacífica, sin importar la mala o buena fe del poseedor (causas nº 62.503, 97.461, entre otras).

La prescripción adquisitiva del dominio es una institución que, más allá del interés privado de quien la intente, cumple una función de utilidad social, al convertir en titular del derecho a quien se ha comportado durante largo tiempo como si lo fuera, acordando validez y seguridad a situaciones de hecho (Peña Guzmán, Luis Alberto “Derecho Civil-Derechos Reales» TEA, Buenos Aires, 1975, T° II, pág. 198; esta Sala causa nº 101.302).

ii. La interrupción del plazo de prescripción

En forma preliminar, entiendo que corresponde analizar la procedencia de este agravio.

Sostienen los demandados que el inicio del juicio sucesorio de su madre (titular dominial del inmueble a usucapir), interrumpió el plazo de la acción, por lo que la demanda debe ser desestimada.

La sentenciadora, desestimó este planteo por considerar que al momento del inicio de la sucesión ya había transcurrido el plazo necesario de prescripción, decisión, que no fue cuestionada por los recurrentes, quienes se limitaron a reiterar lo oportunamente argumentado en la instancia de origen.

Cabe señalar que, para que una demanda sea interruptiva del plazo de prescripción, debe importar una manifestación del titular del derecho de mantenerlo vivo (art. 3986 del Código Civil), circunstancia que no advierto suceda en el proceso sucesorio denunciado, donde sólo se ha dictado declaratoria de herederos (fs. 321/359 y 495/502). El proceso sucesorio, tiene como finalidad determinar cuales son los herederos y repartir la herencia entre aquellos a quienes la ley o la voluntad del testador ha llamado (art. 3279 del Cód, Civil; causa nº 101.874), excediendo a su naturaleza, cualquier otra cuestión ajena a ella.

Los procesos sucesorios abiertos y las declaratorias de herederos dictadas del originario titular dominial, su cónyuge e hijas – por otra parte anteriores al comienzo de la posesión usucaptiva invocada – ninguna virtualidad interruptiva tienen (conf. Cám Apel. Civ y Com. Junín, causa nº 41.711 del 16/4/2007; citado en JUBA).

En función de lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar el planteo opuesto por los demandados.

iii. La imprecisión de la demanda

Sostienen los demandados que la demanda es imprecisa por:

– no detallar fechas o épocas en que se sucedieron las mejoras.

– omitir número de medidores y de cuentas, con fecha de las instalaciones de los servicios públicos domiciliarios.

– no indicar tipo de árboles, ni la ubicación de los mismos, ni el tiempo de plantación.

– omitir las características de las construcciones.

Las supuestas imprecisiones de la demanda no han sido alegadas en su oportunidad; nótese que los demandados al contestar demanda, se limitaron a realizar una negativa pormenorizada, pero sin dar cuenta de las imperfecciones de la demanda, que dicen advertir en sus agravios.

Estas manifestaciones resultan improcedentes en esta Alzada, toda vez que las mismas no fueron sometidas a decisión el Juez de la instancia de origen (art. 272 del C.P.C.C.; causas nº 97.214, 95.932, 93.570, 101.131); ello sin perjuicio de analizar la prueba producida, a los fines de acreditar el sustento fáctico de la pretensión de la accionante.

iv. La prueba

El carácter contencioso del juicio de usucapión, supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado (arts. 375 y 679 del C.P.C.C.).

Es sabido que no sólo deben probarse los actos posesorios (art. 2384 del Cód. Civil) sino, además, el «animus domini»; es decir, es menester demostrar que el bien es tenido con ánimo de tener las cosa para si (“rem sibi habendi”), pues de lo contrario se considera a quien lo ocupa como simple tenedor sin vocación a la adquisición dominial.

Debe quedar claro que no se ha de exigir la prueba directa de una mera intención, ni lo que el accionante ha tenido en mente al efectuar actos materiales de ocupación, sino que esta intención o voluntad jurídica de poseer a título de dueño, debe encontrarse exteriorizada a través de la especial manera en que se han desarrollado y efectuado los actos invocados (arts. 4015 y 2384 del Código Civil; causas n° 61.598, 101.302, entre otras).

Todo ello se logra a través de lo que se denomina la «prueba compuesta», que es la coordinación de elementos correspondientes a diferentes naturalezas probatorias y que deja como saldo sistematizador una acreditación (causas nº 62.503, 101.102, 101.481, entre otras).

Así se ha establecido, por ejemplo, que la prueba testimonial no sea la única aportada por el demandante, es decir que se halle corroborada por evidencias de otro tipo, que formen con ella la prueba compuesta. Esto no quita importancia a las declaraciones testimoniales que, analizadas a la luz de la sana crítica, son sumamente relevantes para resolver la cuestión cuando 1os testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios realizados por la accionante (causas n° 97.461, 87.823, entre otras).

No advierto, como lo pretenden los recurrentes, que en la sentencia no se haya analizado en debida forma la prueba producida o que dicho análisis sea incongruente y contradictorio; por el contrario, entiendo que las mismas fueron objeto de un análisis preciso y detallado.

iv.i. La prueba testimonial

La sentenciadora analizó los dichos de Marta Susana Torres, Efraín Gustavo D’Antona, Juan Carlos Dietrich, Esther Bienvenida Fonseca y Miguel Sixto Segretin, para concluir que los mismos resultan coincidentes en cuanto a que la accionante reside en dicho inmueble, desde hace más de veinte años.

Los recurrentes cuestionan en esta Alzada cada una de las declaraciones por considerarlas generalizadas y contradictorias, objeciones que omitió realizar en la instancia de origen en los términos del art. 456 del C.P.C.C.

Cada uno de los testigos, Marta Susana Torres (fs. 440/441), Efraín Gustavo D’Antona (fs. 442/443), Juan Carlos Dietrich (fs. 477/478), Esther Bienvenida Fonseca (fs. 479), Miguel Sixto Segretin (fs. 480), afirmaron que la actora vivía en el inmueble a usucapir desde hace más de veintinco años y que la conocían del barrio por ser vecina de la misma. Todos ellos dieron cuenta de mejoras en el inmueble, del mantenimiento que efectuaba la actora, del pago de impuestos y de su exteriorización como propietaria de dicha finca.

No advierto que las declaraciones sean generalizadas y contradictorias, como fuera señalado por los recurrentes y aún así, no puedo dejar de señalar, que el testigo sin errores es la excepción. Aún involuntariamente, se incurre en fallas en la atención al observar los hechos, en la memoria al evocarlos, o en permeabilidad a sugestiones de todo tipo. Ello, sumado al transcurso del tiempo que, por sí, distorsiona, borra o torna imprecisos los recuerdos (arts. 384, 456 del C.P.C.C.; esta Sala, causas nº 77.359, 102.920).

Sus declaraciones resultan certeras, al menos para ayudar a formar convicción sobre el ánimo del ocupante y en su posesión pública y pacífica. Es destacable advertir, la facilidad con que cada uno de los testigos ha podido conocer la posesión (nota al art. 2479 Cód. Civil), actos que por sí mismos denotan «una conducta objetivamente exteriorizada como de dueño» (arts. 2373, 2384, 2445, 2478, 2479, 2480, 2481, 2524 inc. 7º, 3948, 4015, 4016 y concordantes del Cód. Civil).

iv.ii Los impuestos

Los recurrentes, sostiene que los impuestos acompañados adolecen de serias deficiencias. Afirman que muchos de ellos no fueron abonados, o que lo fueron en forma interrumpida y sometidos a planes de moratoria, que finalmente no cumplieron; cuestionan la autenticidad de algunos pagos, que carecen de lugar de suministro o consumo y que no están a nombre de la accionante.

Si bien es cierto que el art. 24, inc. c) de la ley 14.159, establece que será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor de impuestos o tasas que gravan el inmueble, el pago de impuestos no es un requisito indispensable para la usucapión, sino un importante elemento de prueba a tener en cuenta, ya que si bien es revelador del «animus domini» no consiste en un acto posesorio, ya que no se trata de un hecho material sino jurídico (conf. Papaño-Kiper-Dillon-Causse, “Derechos Reales”, T. I, pág. 51)

Los usucapientes han agregado a la causa recibos del pago de gas (fs. 2/37), aguas (fs. 38/96), inmobiliario (fs. 97/123), electricidad (fs. 124/224), municipal (fs. 225/260), rentas (fs. 261/303). Han producido la prueba informativa a AySA (fs. 425/427), Aguas Argentinas (fs. 444, 453/457), Edenor (fs. 447 y 460), A.R.B.A (fs. 461/469), Municipalidad de Vicente López(fs. 470/475), los cuales ponen de manifiesto la intención de comportarse como dueños del inmueble que pretenden usucapir. Inclusive la incorporación a un plan de acogimiento de deuda, con independencia de su pago, refleja una conducta propia de quien se siente dueño y que debe ser evaluado en conjunto con la restante prueba.

Su valor es complementario y la falta de dicha acreditación debe apreciarse en consonancia con la totalidad de las pruebas producidas (S.C.B.A., Ac. Nº 75.946, 38.447; esta Sala, causa n° 82.664).

La circunstancia del anonimato de los impuestos que fuera resaltada por el recurrente, en mi parecer pierde trascendencia, cuando ha sido la propia accionante quien contaba en su poder con dicha documentación y la acompañó al expediente.

iv.iii Plano de mensura

Los recurrentes sostienen que el plano de mensura sólo ha sido visado, pero no aprobado; que fue confeccionado tres meses antes de iniciar la demanda y que las obras que se desprenden del mismo no coinciden con lo dictaminado por el perito ingeniero, por lo que, afirman, han sido efectuadas recientemente.

El art. 679 inc. 3º del C.P.C.C. requiere que se acompañe un plano visado por el organismo técnico administrativo que corresponda, requisito que se encuentra cumplido en el plano agregado a fs. 309.

La determinación a través del plano de la situación del inmueble, sus linderos y superficie se relaciona con la obligación de expresar con exactitud la cosa demandada, uno de los requisitos de la presentación de la demanda (art. 330 inc. 3° del C.P.C.C.; C.Civ. y Com. 1ª. Sala I La Plata, causa n° 225.619 del 24/10/96, Reg. nº 334) y tiene por finalidad garantizar que, más allá de lo que resulte de la inscripción en el Registro de la Propiedad, sobre el mismo inmueble no exista o se esté tramitando otra pretensión de adquisición del dominio (causa n° 95.434).

Ello justifica que el plano haya sido realizado a escasos tres meses de iniciada la demanda y como un requisito impuesto por la normas procesales.

Las diferencias que señala el perito ingeniero, en el plano por la ejecución de nuevas obras en el inmueble (fs. 481/482), entiendo que no contradicen ni desnaturalizan dicha documentación. Sólo acreditan construcciones de reciente data, sin perjuicio de las que pudieron haberse efectuado en su oportunidad y conforme lo señalaran los testigos propuestos en autos.

iv.iv. Acta de constatación notarial

Sostienen los recurrentes que no tiene entidad probatoria para acreditar la posesión. Afirman que sólo es una declaración o manifestación unilateral que le puede ser opuesta.

La finalidad del acta de fs. 391 ha sido constatar si efectivamente la actora vive en el domicilio a usucapir, finalidad que se llevó a cabo. Las aseveraciones efectuadas por la accionante en dicha acta en cuanto la posesión, el plazo de la misma y la condición de la posesión, sólo son manifestaciones unilaterales de la misma, que tendrán valor con el conjunto de las restantes pruebas (art. 384 del C.P.C.C.).

iv.v. La confesión ficta

Sostienen los recurrentes que la confesional ficta debe estar cotejada con otras pruebas. Objeta el pliego de posiciones porque las preguntas versan sobre puntos no controvertidos.

Debo advertir que la sentenciadora en ningún momento analizó los efectos de la confesional ficta, por lo que entiendo que el análisis de los agravios en este sentido, resulta improcedente.

iv.vi La Conclusión

De conformidad con lo analizado, las pruebas producidas me convencen de que la actora acreditó los requisitos que hacen viable su acción, es decir la posesión «animus domini» contínua y no interrumpida durante el lapso de veinte años (art. 4015 del Código Civil) y cuyo análisis ha sido efectuado en forma precisa y razonada en la anterior instancia conforme a los hechos debidamente alegados.

c) La propuesta al Acuerdo

En virtud de lo expresado y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 2373, 2384, 2445, 2478, 2479, 2480, 2481, 2524 inc. 7º, 3948, 4015, 4016 y concordantes del Código Civil y arts. 375, 384 y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen.

V. Las costas de la Alzada.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C, propongo que las costas sean impuestas a los demandados en su calidad de vencidos.

Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.

Por iguales fundamentos, el señor Juez Dr. Lesser votó también por la AFIRMATIVA.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, en todo cuanto fuera materia de agravios.

Las costas de esta Alzada se imponen en su totalidd a los demandados vencidos

Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8.904).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hugo O. H. LLobera Alejandro Lesser

Juez Juez

Miguel L. Alvarez

Secretario