xpte. N° 27.808/2008 – «D., C.A. c/Junta Central de los Consejos Prof. Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería» – CNACAF – SALA III – 28/05/2010


Buenos Aires, 28 mayo de 2010.-
Y VISTOS.. CONSIDERANDO:
I.
Por Resol. del 11/3/2008, la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, constituido en Tribunal de Ética, declaró que el arquitecto C.D. incurrió en falta ética por violación a los arts. 1.2, 2.1.1.12.1.1.10, 2.6.2. y 2.6.5. del Código de Ética, y le aplicó sanción un año de suspensión en la matrícula y Censura Pública (fs. 363/373 de las act. adm.)).
Para así resolver consideró acreditado que:
a) el arquitecto D. y la denunciante arquitecta C.B. realizaron un proyecto conjunto del Monumento a los Caídos en las Islas Malvinas;
b) la diferencia entre los planos realizados en conjunto y el proyecto finalmente aprobado y en construcción realizado sólo por D., presentan modificaciones que no cambian la esencia de la obra y no () posee características de originalidad desde el punto de vista arquitectónico,
c) El proyecto original fue inscripto como realizado en conjunto y la maqueta se siguió exponiendo con posterioridad a la presentación del último proyecto,
d) Aún cuando la Comisión de Familiares de Caídos en Malvinas decidiera reemplazar a la arquitecta denunciante; D., no debió negar la co-autoría del proyecto en la última presentación pública.-
Por resolución del 28/10/2008, la misma Junta Central desestimó la apelación interpuesta por el arquitecto D. (fs. 409/413 act. adm.).-
II. El arquitecto D. interpone recurso de apelación ante este Tribunal, con sustento en el art. 29 del dec. ley 6070/58. Plantea en primer término, la nulidad de la Resolución que lo sanciona por los distintos vicios que enumera: a) fue suscripta por el arquitecto Virasoro (representante del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo), vulnerando lo normado por el art. 29 del dec. ley 6070/58 que excluye al representante del Consejo respectivo,
b) El Consejo resulta incompetente pues se trata de un monumento en memoria de los caídos, por lo que no está en juego la actuación profesional de los arquitectos.
También resulta incompetente en razón del territorio, ya que el monumento se emplaza en las islas Malvinas, territorio bajo dominación extranjera, y su realización deriva de un acuerdo entre Argentina y Gran Bretaña. Agrega que su domicilio real y el de la denunciante son en Provincia de Buenos Aires, donde se realizaron los proyectos; mientras que el concurso se realizó en Salta. En 2003 se constituyó el Consejo Profesional en Tierra del Fuego, por lo que allí debió remitirse esta causa,
c) Se vulneró el debido proceso ya que debió tramitar ante la Junta Central, conforme lo dispone el art. 3.1.7 del Código de Ética, cuando los profesionales pertenecen a diferentes Consejos; se pidió un dictamen técnico que está expresamente vedado, el que además, fue efectuado por el instructor que lo aprobó; no se calificó la falta como lo exige el art. 3.2.5 del Código de Ética.
La Junta no debió aplicar la sanción, sino remitir las actuaciones al Consejo para que esta dicte la Resolución, la que es apelable ante la Junta,
d) Se queja de que se. consideren precluídos estos planteos de nulidad.-
En cuanto al fondo del asunto, luego de transcribir los arts. cuya infracción se le imputa, sostiene que no infringió ninguna de esas normas y que en la resolución tampoco se identifica, ni menos se fundamenta cual fue la incorrección de su conducta profesional. Añade que la destitución de la arquitecta C. por la Comisión de Familiares lo fue con causa justificada, y la arquitecta no cuestionó esa decisión, por lo que no puede considerarse una infracción al Código de Ética que el no se opusiera a la desvinculación ni se beneficiara suplantándola. Señala que no suplantó a la colega, ya que desde el inicio estuvo en el proyecto al que luego se agregó C..
Agrega que ninguno de estos argumentos fue tratado en la Resolución que lo sancionó. Aduce que el derecho de autor protege a los autores de la obra, en el caso el autor de cada uno de los planos, pero no a la idea del proyecto (conf. art. 1, ley 11.723) e insiste en que la obra original es el primer proyecto.
Considera por último desproporcionada la sanción y aclara que no tiene antecedentes infraccionales. Pide en suma, se declare la nulidad de la resolución o se la revoque con costas (fs. 2/30).-
III.
Para el tratamiento de los vicios del procedimiento y de la resolución sancionatoria, conviene precisar que las actuaciones se iniciaron por la denuncia presentada por la arquitecta M.C.B. ante el Consejo Procesional de Arquitectura y Urbanismo, con fundamento en los arts. 2.82. y 2.83 del Código de Ética, por haber realizado conjuntamente con el arquitecto D. un proyecto para la construcción de un monumento en el cementerio de Darwin-Islas Malvinas, el que aduce, fue modificado unilateralmente por D., quien se atribuyó su autoría exclusiva, (fs. 150/159 act. adm.).-Por Resolución del 21/10/03, el Consejo Profesional declaró la existencia de cuestión ética y abrió la presente causa (fs. 161/162 act. adm.).-A fs. 200/221, presentó su descargo el arquitecto D., acompañando prueba documental y ofreciendo prueba; sin cuestionar la resolución citada.-
IV.
El dec. ley 6070/58 que regula el ejercicio profesional de la Agrimensura, Agronomía, Arquitectura e Ingeniería en jurisdicción nacional (art. 1), considera como ejercicio profesional -entre otros supuestos- el ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obras, así como la realización de estudios y proyectos (art. 2, incs. a y b). Asimismo, dispone que actuará como Tribunal de Ética Profesional, la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería; es decir como Tribunal administrativo de instancia única (art. 20, inc. 2, dec. citado).
V.
Lo dicho en los considerandos precedentes, lleva a desestimar en primer término, el planteo de incompetencia del Consejo Profesional, con fundamento en que no se trata de una obra arquitectónica.-En efecto, los planos agregados en las actuaciones administrativas, fueron efectuados en escala 1:100, por los profesionales involucrados en su calidad de arquitectos (fs. 7, 37, 56 y 70/73).-Al presentar su descargo, el actor señala que diseñó un anteproyecto, en base a las características que le fueron solicitados, dándole forma arquitectónica a dichas ideas (fs. 200).-Por lo cual, y más allá que en el concurso se hubieran presentado escultores; la actuación de D. fue como arquitecto; y además, la confección de proyectos se encuentra expresamente considerada como ejercicio profesional, en el art. 2, inc. b) del dec. ley 6070/58.-Dado que la denuncia no se refiere a la construcción del monumento, sino a la inscripción del proyecto en el Registro de Propiedad Intelectual como único autor a D., tampoco se advierte que el Consejo haya actuado fuera de su jurisdicción.-Lo dicho, lleva a desestimar la incompetencia planteada por el recurrente.
VI.
En relación a los vicios de procedimiento aducidos, cabe-señalar que:
a) No corresponde declarar la nulidad de la Resolución del 11/3/2008 con fundamento en que fue suscripta por el arquitecto Virasoro (representante del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo) pues la exclusión que dispone el cuarto párrafo del art. 29, se refiere a las decisiones de la Junta Central que resuelvan las apelaciones contra lo resuelto por los Consejos Profesionales (art. 29, inc. b); es decir, cuando la Junta Central actúa como órgano revisor de lo decidido por el Consejo; lo que justifica la exclusión del representante del Consejo que ya había intervenido en la resolución sancionatoria apelada.-En el caso, en cambio, la Junta Central intervino como Tribunal administrativo de instancia única (conf. art. 20, inc. 2, dec. ley 6070/58).-
b) El art. 3, del Código de Ética, que establece la sustanciación de las causas de ética ante el Consejo Profesional y que la resolución sea dictada por la Junta Central, se adecua a lo normado por el art. 20, inc. 2 del dec. ley 6070/58, que al crear la Junta Central de los Consejos Profesionales, determina su actuación como Tribunal de Ética.-Esa única instancia administrativa no vulnera el derecho de defensa del actor, ya que el art. 29 de esa norma, establece el recurso contra aquélla decisión ante ésta Cámara, dándose con ello la efectiva tutela judicial.
c) También debe desestimarse la nulidad del procedimiento por haber sido sustanciado ante el Consejo Profesional pues, el art. 3.1.7 del Código de Ética, se refiere a denuncias que involucran a profesionales matriculados en diferentes Consejos Profesionales; mientras que en el caso, la denunciante no se encuentra matriculada; lo que fue considerado especialmente en la Resol. del 11/3/2008, como falta independiente de esa profesional (vide especialmente fs. 370).
d) Tampoco se advierte que el informe técnico efectuado a pedido de la Junta Central vulnere lo dispuesto en el art. 16, inc. 8 del dec. ley 6070/58; ya que el art. 29 de esa norma, autoriza a la Junta a disponer medidas para mejor proveer.
VII.
En cuanto a la nulidad por falta de fundamento de la resolución sancionatoria, cabe destacar que no se encuentra controvertido que la Comisión de Familiares de Caídos en Malvinas, aprobó en 1999 un proyecto realizado en conjunto por los arquitectos involucrados, el que fue registrado en conjunto, ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor (fs. 46).-Asimismo, en la resolución sancionatoria se tuvo por acreditado que la arquitecta C., fue desplazada por la Comisión, con anterioridad a la inscripción del último Proyecto.-A fs. 170/174, se agregó el Acta de la Comisión de Familiares del 31/5/2001. Allí se analizaron los inconvenientes surgidos con la arquitecta C.B. en las gestiones en que ésta intervino, especialmente en el viaje a Londres, donde excedió el límite de sus funciones específicas; y luego en reuniones en la Cancillería desoyendo las recomendaciones de esa Comisión, poniendo en riesgo la evolución de las gestiones con la Cancillería; y finalmente, se autorizó la nueva inscripción del proyecto con las últimas modificaciones, constando como único autor D.-Los motivos del desplazamiento de la arquitecta C. consignados en el Acta referida, coinciden con lo declarado por el Presidente de la Comisión, Héctor Cisneros en la audiencia testimonial (fs. 259/261).
VIII.
La resolución administrativa se centró en la comparación de los proyectos inscriptos y fundó la sanción del actor, en haber sustituido a su colega denunciante, inscribiendo el último proyecto como de su sola autoría; vulnerando lo dispuesto por los arts. 2.6.2. y 2.6.5. del Código de Ética.-Sin embargo, el reproche ético que estas dos normas establecen, excluye el supuesto de que el profesional destituido o reemplazado lo haya sin causa demostrada y justa.-En consonancia con ello, el acto sancionatorio debió ponderar primero, las razones que condujeron a la Comisión de Familiares, a la separación de la arquitecta C., de modo de determinar que esa separación no lo había sido con justa causa;; único supuesto, en que la conducta de D. resultaría encuadrada en las normas citadas.
IX.
Por las razones expresadas en el considerando anterior, la resolución sancionatoria no se exhibe suficientemente motivada, ya que ha soslayado una cuestión fundamental en orden a sustentar el reproche ético del recurrente, lo cual conlleva a declarar la nulidad de la resolución por adolecer de vicios en sus elementos esenciales, causa y motivación (conf. art. 7, inc. c y e y 14, inc. a, de la ley 19.549).-Por lo expuesto, SE RESUELVE:
declarar la nulidad de la resolución recurrida. Costas por su orden, en atención a las particularidades de la cuestión debatida y el resultado al que se arriba.-Regístrese, notifíquese y devuélvanse.//-Fdo.: Jorge Esteban Argento, Carlos Manuel Grecco – Sergio Gustavo Fernández

xpte. N° 27.808/2008 – "D., C.A. c/Junta Central de los Consejos Prof. Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería" – CNACAF – SALA III – 28/05/2010


Buenos Aires, 28 mayo de 2010.-
Y VISTOS.. CONSIDERANDO:
I.
Por Resol. del 11/3/2008, la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, constituido en Tribunal de Ética, declaró que el arquitecto C.D. incurrió en falta ética por violación a los arts. 1.2, 2.1.1.12.1.1.10, 2.6.2. y 2.6.5. del Código de Ética, y le aplicó sanción un año de suspensión en la matrícula y Censura Pública (fs. 363/373 de las act. adm.)).
Para así resolver consideró acreditado que:
a) el arquitecto D. y la denunciante arquitecta C.B. realizaron un proyecto conjunto del Monumento a los Caídos en las Islas Malvinas;
b) la diferencia entre los planos realizados en conjunto y el proyecto finalmente aprobado y en construcción realizado sólo por D., presentan modificaciones que no cambian la esencia de la obra y no () posee características de originalidad desde el punto de vista arquitectónico,
c) El proyecto original fue inscripto como realizado en conjunto y la maqueta se siguió exponiendo con posterioridad a la presentación del último proyecto,
d) Aún cuando la Comisión de Familiares de Caídos en Malvinas decidiera reemplazar a la arquitecta denunciante; D., no debió negar la co-autoría del proyecto en la última presentación pública.-
Por resolución del 28/10/2008, la misma Junta Central desestimó la apelación interpuesta por el arquitecto D. (fs. 409/413 act. adm.).-
II. El arquitecto D. interpone recurso de apelación ante este Tribunal, con sustento en el art. 29 del dec. ley 6070/58. Plantea en primer término, la nulidad de la Resolución que lo sanciona por los distintos vicios que enumera: a) fue suscripta por el arquitecto Virasoro (representante del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo), vulnerando lo normado por el art. 29 del dec. ley 6070/58 que excluye al representante del Consejo respectivo,
b) El Consejo resulta incompetente pues se trata de un monumento en memoria de los caídos, por lo que no está en juego la actuación profesional de los arquitectos.
También resulta incompetente en razón del territorio, ya que el monumento se emplaza en las islas Malvinas, territorio bajo dominación extranjera, y su realización deriva de un acuerdo entre Argentina y Gran Bretaña. Agrega que su domicilio real y el de la denunciante son en Provincia de Buenos Aires, donde se realizaron los proyectos; mientras que el concurso se realizó en Salta. En 2003 se constituyó el Consejo Profesional en Tierra del Fuego, por lo que allí debió remitirse esta causa,
c) Se vulneró el debido proceso ya que debió tramitar ante la Junta Central, conforme lo dispone el art. 3.1.7 del Código de Ética, cuando los profesionales pertenecen a diferentes Consejos; se pidió un dictamen técnico que está expresamente vedado, el que además, fue efectuado por el instructor que lo aprobó; no se calificó la falta como lo exige el art. 3.2.5 del Código de Ética.
La Junta no debió aplicar la sanción, sino remitir las actuaciones al Consejo para que esta dicte la Resolución, la que es apelable ante la Junta,
d) Se queja de que se. consideren precluídos estos planteos de nulidad.-
En cuanto al fondo del asunto, luego de transcribir los arts. cuya infracción se le imputa, sostiene que no infringió ninguna de esas normas y que en la resolución tampoco se identifica, ni menos se fundamenta cual fue la incorrección de su conducta profesional. Añade que la destitución de la arquitecta C. por la Comisión de Familiares lo fue con causa justificada, y la arquitecta no cuestionó esa decisión, por lo que no puede considerarse una infracción al Código de Ética que el no se opusiera a la desvinculación ni se beneficiara suplantándola. Señala que no suplantó a la colega, ya que desde el inicio estuvo en el proyecto al que luego se agregó C..
Agrega que ninguno de estos argumentos fue tratado en la Resolución que lo sancionó. Aduce que el derecho de autor protege a los autores de la obra, en el caso el autor de cada uno de los planos, pero no a la idea del proyecto (conf. art. 1, ley 11.723) e insiste en que la obra original es el primer proyecto.
Considera por último desproporcionada la sanción y aclara que no tiene antecedentes infraccionales. Pide en suma, se declare la nulidad de la resolución o se la revoque con costas (fs. 2/30).-
III.
Para el tratamiento de los vicios del procedimiento y de la resolución sancionatoria, conviene precisar que las actuaciones se iniciaron por la denuncia presentada por la arquitecta M.C.B. ante el Consejo Procesional de Arquitectura y Urbanismo, con fundamento en los arts. 2.82. y 2.83 del Código de Ética, por haber realizado conjuntamente con el arquitecto D. un proyecto para la construcción de un monumento en el cementerio de Darwin-Islas Malvinas, el que aduce, fue modificado unilateralmente por D., quien se atribuyó su autoría exclusiva, (fs. 150/159 act. adm.).-Por Resolución del 21/10/03, el Consejo Profesional declaró la existencia de cuestión ética y abrió la presente causa (fs. 161/162 act. adm.).-A fs. 200/221, presentó su descargo el arquitecto D., acompañando prueba documental y ofreciendo prueba; sin cuestionar la resolución citada.-
IV.
El dec. ley 6070/58 que regula el ejercicio profesional de la Agrimensura, Agronomía, Arquitectura e Ingeniería en jurisdicción nacional (art. 1), considera como ejercicio profesional -entre otros supuestos- el ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obras, así como la realización de estudios y proyectos (art. 2, incs. a y b). Asimismo, dispone que actuará como Tribunal de Ética Profesional, la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería; es decir como Tribunal administrativo de instancia única (art. 20, inc. 2, dec. citado).
V.
Lo dicho en los considerandos precedentes, lleva a desestimar en primer término, el planteo de incompetencia del Consejo Profesional, con fundamento en que no se trata de una obra arquitectónica.-En efecto, los planos agregados en las actuaciones administrativas, fueron efectuados en escala 1:100, por los profesionales involucrados en su calidad de arquitectos (fs. 7, 37, 56 y 70/73).-Al presentar su descargo, el actor señala que diseñó un anteproyecto, en base a las características que le fueron solicitados, dándole forma arquitectónica a dichas ideas (fs. 200).-Por lo cual, y más allá que en el concurso se hubieran presentado escultores; la actuación de D. fue como arquitecto; y además, la confección de proyectos se encuentra expresamente considerada como ejercicio profesional, en el art. 2, inc. b) del dec. ley 6070/58.-Dado que la denuncia no se refiere a la construcción del monumento, sino a la inscripción del proyecto en el Registro de Propiedad Intelectual como único autor a D., tampoco se advierte que el Consejo haya actuado fuera de su jurisdicción.-Lo dicho, lleva a desestimar la incompetencia planteada por el recurrente.
VI.
En relación a los vicios de procedimiento aducidos, cabe-señalar que:
a) No corresponde declarar la nulidad de la Resolución del 11/3/2008 con fundamento en que fue suscripta por el arquitecto Virasoro (representante del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo) pues la exclusión que dispone el cuarto párrafo del art. 29, se refiere a las decisiones de la Junta Central que resuelvan las apelaciones contra lo resuelto por los Consejos Profesionales (art. 29, inc. b); es decir, cuando la Junta Central actúa como órgano revisor de lo decidido por el Consejo; lo que justifica la exclusión del representante del Consejo que ya había intervenido en la resolución sancionatoria apelada.-En el caso, en cambio, la Junta Central intervino como Tribunal administrativo de instancia única (conf. art. 20, inc. 2, dec. ley 6070/58).-
b) El art. 3, del Código de Ética, que establece la sustanciación de las causas de ética ante el Consejo Profesional y que la resolución sea dictada por la Junta Central, se adecua a lo normado por el art. 20, inc. 2 del dec. ley 6070/58, que al crear la Junta Central de los Consejos Profesionales, determina su actuación como Tribunal de Ética.-Esa única instancia administrativa no vulnera el derecho de defensa del actor, ya que el art. 29 de esa norma, establece el recurso contra aquélla decisión ante ésta Cámara, dándose con ello la efectiva tutela judicial.
c) También debe desestimarse la nulidad del procedimiento por haber sido sustanciado ante el Consejo Profesional pues, el art. 3.1.7 del Código de Ética, se refiere a denuncias que involucran a profesionales matriculados en diferentes Consejos Profesionales; mientras que en el caso, la denunciante no se encuentra matriculada; lo que fue considerado especialmente en la Resol. del 11/3/2008, como falta independiente de esa profesional (vide especialmente fs. 370).
d) Tampoco se advierte que el informe técnico efectuado a pedido de la Junta Central vulnere lo dispuesto en el art. 16, inc. 8 del dec. ley 6070/58; ya que el art. 29 de esa norma, autoriza a la Junta a disponer medidas para mejor proveer.
VII.
En cuanto a la nulidad por falta de fundamento de la resolución sancionatoria, cabe destacar que no se encuentra controvertido que la Comisión de Familiares de Caídos en Malvinas, aprobó en 1999 un proyecto realizado en conjunto por los arquitectos involucrados, el que fue registrado en conjunto, ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor (fs. 46).-Asimismo, en la resolución sancionatoria se tuvo por a
creditado que la arquitecta C., fue desplazada por la Comisión, con anterioridad a la inscripción del último Proyecto.-A fs. 170/174, se agregó el Acta de la Comisión de Familiares del 31/5/2001. Allí se analizaron los inconvenientes surgidos con la arquitecta C.B. en las gestiones en que ésta intervino, especialmente en el viaje a Londres, donde excedió el límite de sus funciones específicas; y luego en reuniones en la Cancillería desoyendo las recomendaciones de esa Comisión, poniendo en riesgo la evolución de las gestiones con la Cancillería; y finalmente, se autorizó la nueva inscripción del proyecto con las últimas modificaciones, constando como único autor D.-Los motivos del desplazamiento de la arquitecta C. consignados en el Acta referida, coinciden con lo declarado por el Presidente de la Comisión, Héctor Cisneros en la audiencia testimonial (fs. 259/261).
VIII.
La resolución administrativa se centró en la comparación de los proyectos inscriptos y fundó la sanción del actor, en haber sustituido a su colega denunciante, inscribiendo el último proyecto como de su sola autoría; vulnerando lo dispuesto por los arts. 2.6.2. y 2.6.5. del Código de Ética.-Sin embargo, el reproche ético que estas dos normas establecen, excluye el supuesto de que el profesional destituido o reemplazado lo haya sin causa demostrada y justa.-En consonancia con ello, el acto sancionatorio debió ponderar primero, las razones que condujeron a la Comisión de Familiares, a la separación de la arquitecta C., de modo de determinar que esa separación no lo había sido con justa causa;; único supuesto, en que la conducta de D. resultaría encuadrada en las normas citadas.
IX.
Por las razones expresadas en el considerando anterior, la resolución sancionatoria no se exhibe suficientemente motivada, ya que ha soslayado una cuestión fundamental en orden a sustentar el reproche ético del recurrente, lo cual conlleva a declarar la nulidad de la resolución por adolecer de vicios en sus elementos esenciales, causa y motivación (conf. art. 7, inc. c y e y 14, inc. a, de la ley 19.549).-Por lo expuesto, SE RESUELVE:
declarar la nulidad de la resolución recurrida. Costas por su orden, en atención a las particularidades de la cuestión debatida y el resultado al que se arriba.-Regístrese, notifíquese y devuélvanse.//-Fdo.: Jorge Esteban Argento, Carlos Manuel Grecco – Sergio Gustavo Fernández

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Incorporación de folios de seguridad a instrumentos librados por los órganos jurisdiccionales de la Provincia de Bs. As.

Res. Nº 1714

La Plata, 10 de junio de 2009.


VISTO Y CONSIDERANDO:

La presentación formalizada por el Director General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, doctor Alberto Ruiz de Erenchun, proponiendo la incorporación de folios de seguridad a los instrumentos judiciales emanados de los órganos jurisdiccionales de esta provincia que deben ser inscriptos en ese ente, sistema que además será de aplicación respecto de los documentos provenientes del Poder Judicial de la Nación.


Que la propuesta origen de estos actuados tiene por objeto dotar de mayores resguardos a los instrumentos librados conforme lo prescripto por la Ley 22.172, respecto de los cuales actualmente rigen las previsiones surgidas de la resolución de este Tribunal nro. 534/81, que impone la autenticación de estos instrumentos mediante la aplicación de un sello especial remitido al efecto por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.


Que a los fines precedentemente indicados se propone -con carácter transitorio y hasta tanto el Registro de la Capital Federal adopte su propio sistema-, la utilización de los folios de seguridad implementados por Acuerdo 2505, indicando además que la reposición de cada folio podría efectuarse en la forma prevista por la Disposición Técnico Registral 8/95, en las cajas que a tal fin se encuentran habilitadas por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, previo al ingreso de la documentación.


Que respecto de la propuesta formulada, se han expedido favorablemente el Director del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires (fs. 2), el Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (fs. 3/4), el Presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (fs. 5) y la Vicepresidenta del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, ésta última en el marco de lo prescripto por la Ley 10.295 y sus modif. (fs. 6).


Que en tanto la adopción del sistema aludido hace a la seguridad jurídica, se estima pertinente acceder a lo solicitado y arbitrar las medidas tendientes a su efectiva aplicación.


POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones,


RESUELVE:


Artículo 1º: Hacer extensivo el sistema de folios de seguridad a los instrumentos librados por los órganos jurisdiccionales de la Provincia de Buenos Aires que deban ser inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, a cuyo fin se utilizarán los folios obrantes en los Juzgados y Tribunales, ello desde el día 29 de junio de 2009 y hasta nueva resolución.


Artículo 2º: Serán de aplicación al caso las normas emanadas del Acuerdo 2505, así como también las que surgen de la Guía de Procedimientos vigente, debiéndose consignar en el casillero “Observaciones” del folio, que el mismo se expide conforme lo previsto por la Ley 22.172 y merced a lo dispuesto en este decisorio. En lo atinente a la reposición de cada folio, será de aplicación la Disposición Técnico Registral 8/95, efectuándose en las cajas habilitadas al efecto por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.


Artículo 3º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, DANIEL FERNANDO SORIA. Ante mí: CARLOS ALBERTO BARREDA.

PREVIFORT S.A. C/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CSJN Sindicación de acciones

1395. XLII. P. 1433. XLII. RECURSOS DE HECHO

Previfort S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 15 de junio de 2010

Vistos los autos: «Recursos de hecho deducidos por la actora y la demandada en la causa: Previfort S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen al que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja deducida por la demandada, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Asimismo, se declara inoficioso el recurso interpuesto por la actora. Agréguense ambas quejas al principal, las que se acumulan en este acto. Reintégrense los depósitos efectuados por ambas partes. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto) – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1º) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó la sentencia de primera instancia y condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a pagar a Previfort S.A. la suma de $ 524.351,30 con más intereses, por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato de sindicación de acciones de mando y bloqueo concertado entre todos los accionistas de «La Fortuna S.A. de Seguros de Retiro», tanto la parte actora como la demandada interpusieron sus respectivos recursos extraordinarios cuyas denegaciones motivaron sendas quejas.

2º) Que para así decidir, el a quo sostuvo que la magistrada de grado había resuelto la cuestión desde una óptica societaria, en lugar de considerarlo como un incumplimiento contractual del que derivaría el derecho indemnizatorio pretendido. En este sentido, agregó que los pactos de sindicación de acciones, como contratos parasociales, presentaban perfiles que solamente concernían a quienes son parte en ellos y que, en tal contexto, las impugnaciones debían dirigirse contra las singulares actuaciones de los sindicados, sin que las decisiones adoptadas en el marco del sindicato adquieran relevancia en el plano societario en tanto no persiguiera un objeto ilícito, se agravie la causa societaria o el interés social o se constituya en un mero instrumento para el abuso del derecho o el fraude.

En lo que respecta a la responsabilidad de la demandada por su decisión de dejar de formar parte del sindicato, reconoció el derecho del banco a desvincularse de aquél –y correlativamente de la sociedad- y la regularidad de los actos societarios mediante los cuales fue resuelta la disolución y liquidación. Sin embargo, tuvo por acreditado un daño al normal funcionamiento del pacto y de la sociedad, situación que entendió configurada por la no realización de reuniones del comité de sindicación entre febrero de 1992 y mayo de 1993 y la violación de la exclusividad pactada, al formar parte el banco de otra sociedad con los mismos fines, que competía con ella. En este sentido, sostuvo que la conducta de la demandada no podía ser considerada de buena fe, especialmente en atención a la fundamental importancia que la participación de la demandada tenía en el convenio de sindicación de acciones, ya que era ésta quien tenía el mercado, los medios y la capacitación para llevar a cabo el negocio, razón por la cual se había constituido en agente institorio exclusivo de la sociedad «La Fortuna» para la colocación de seguros de retiro.

Respecto de la vacancia de los consejeros representantes de la demandada y la omisión de su reemplazo, sostuvo que si bien por el carácter fundamental que tenía su participación esta vacancia habría ocasionado un perjuicio a la actora, el reclamo de ésta no parece atendible toda vez que las partes convinieron el modo de su
plir tales vacancias ante la inacción del representado.

En consecuencia, consideró que existía pérdida de chance porque el núcleo del daño estaba dado por la perspectiva futura de obtener una utilidad en el proyecto tempranamente extinguido y fijó la reparación en función del capital integrado por la actora menos el dividendo de la liquidación y la pérdida de chance, con más intereses.

3º) Que la recurrente sostiene que el pronunciamiento es arbitrario, ya que ha prescindido de pruebas relevantes y se fundamenta exclusivamente en la voluntad del juzgador. Asimismo, afirma que la sentencia recurrida prescinde de la prueba conducente para la resolución del pleito y efectúa una valoración incorrecta de las probanzas rendidas en autos.

En este sentido, argumenta que no existe en autos prueba alguna que acredite la mentada simultaneidad de operaciones en la que el a quo fundó su sentencia. En particular, resalta que al momento en que Génesis S.A. fue inscripta en la Inspección General de Justicia, los socios sindicados de la sociedad «La Fortuna» ya habían resuelto la desactivación de dicho ente, el cual se encontraba en proceso de disolución atento a la nula rentabilidad que su funcionamiento reportaba a sus asociados. Asimismo, sostiene que Génesis S.A. recién comenzó su giro comercial entre los años 1997 y 1998, razón por la cual no habrían existido jamás actividades en competencia entre ambas sociedades.

Sin perjuicio de lo antes dicho, y en lo que respecta al establecimiento de una indemnización por «pérdida de chance», señala que este rubro no debe identificarse con la utilidad no percibida, sino con la chance misma, debiendo ésta ser apreciada judicialmente, según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, no pudiendo identificarse nunca con el eventual beneficio perdido. En consecuencia, cuestiona la determinación de la indemnización por infundada e irrazonable argumentando que La Fortuna nunca generó utilidades sino quebrantos y, por tanto, la pérdida de chance que se invoca aparece como meramente conjetural e hipotética, en tanto no encuentra respaldo alguno en las constancias probatorias rendidas en la causa.

Por último, se agravia por la imposición de costas a su parte en razón de que la demanda sólo prosperó en un 4,31% de lo pretendido, con lo cual la distribución debió realizarse conforme a la regla para el supuesto de vencimientos parciales y mutuos.

4º) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepciona-lísima conclusión. Este no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la «sentencia fundada en ley» a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

En este sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse los fundamentos por los cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

5º) Que, si bien los agravios de la demandada remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal, regularmente ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a esa regla toda vez que la decisión del a quo se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente doctrina de Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314, entre muchos otros), prescinde de prueba conducente para la solución del litigio (Fallos: 319:3395; 327:5356, entre otros) e incurre en autocontradicción (Fallos: 317:167; 322:963) con grave afectación del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

6º) Que, en efecto, la contradicción del a quo se da al reconocer, primero, que el banco tenía derecho a desvincularse del sindicato, que los actos societarios se habían cumplido regularmente, y que la actora no había instado el mecanismo reglado en el mentado pacto para suplir las vacancias; para luego atribuirle responsabilidad por afectar el normal funcionamiento de ese órgano y de la sociedad, como consecuencia de la inexistencia de reuniones dentro de cierto período de tiempo. Este razonamiento revela un grave defecto de fundamentación que obliga a calificar como arbitraria a la sentencia en recurso.

En este sentid
o cabe destacar, que en el pacto de sindicación de acciones expresamente se acordó que en caso de que un sindicado no designase consejero titular, los votos y/o acciones que éste representara no se computarían para la determinación del quórum ni de las mayorías de las resoluciones que debieran adoptarse por el Consejo durante el tiempo de su vacancia. Por lo tanto, la no realización de reuniones entre febrero de 1992 y mayo de 1993 no puede atribuirse más que a la inactividad de la propia actora, quien no utilizó oportunamente los resortes que le proporcionaba el propio mecanismo creado por el pacto ni el que le brinda el ordenamiento societario para suplir las omisiones de la demandada.

Pretender ahora en la instancia judicial superar tal omisión de la actora, después de haber producido efectos jurídicos, importaría admitir un comportamiento de ésta contrario al asumido al momento de celebrar el convenio de sindicación de acciones. Y nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 294:220; 307:1602; 313:367; 316:1802; 329:5424, entre muchos otros).

7º) Que, por otra parte, el a quo arriba a la conclusión de que el banco se constituyó como agente institorio exclusivo y se obligó a no competir con «La Fortuna», sin examinar los agravios vertidos por la recurrente en lo relativo a la falta de acreditación de una violación al pacto de sindicación u otro convenio en base a las restantes pruebas producidas en la causa. En efecto, tal como lo admite la propia actora la distribución o colocación de los seguros de retiro a través de los canales de comercialización de los socios no quedó expresamente pactada ni establecida en el convenio de sindicación o en otro instrumento formal, sino que esto resultaría de cierta prueba testimonial e instrumental rendida en autos.

A mayor abundamiento cabe agregar que, aún en el caso de que el contrato de sindicación de acciones hubiera designado a la recurrente como agente institorio exclusivo, las decisiones de no iniciar nuevos emprendimientos y de desactivar «La Fortuna» fueron adoptadas con antelación a la constitución de la aseguradora «Génesis» por Provincia Seguros S.A., tal como surge de las constancias de la causa; y aún en el caso de que esas supuestas violaciones hubieran existido, el propio convenio de sindicación de acciones establecía un procedimiento a seguir y las penalidades a aplicar. Ninguno de estos aspectos fueron analizados por el a quo.

8º) En las condiciones expuestas, el fallo impugnado soslayó la consideración de argumentos relevantes para la solución del caso, incurriendo en serias contradicciones, razón por la cual debe ser descalificado con base en la doctrina de la arbitrariedad elaborada por esta Corte, en tanto ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Como consecuencia de ello, deviene abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por las partes.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja deducida por la demandada, admisible el recurso extraordinario interpuesto con los alcances indicados, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Asimismo, se declara inoficioso el recurso interpuesto por la actora. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguense ambas quejas al principal, las que se acumulan en este acto. Reintégrense los depósitos. RICARDO LUIS LORENZETTI.

ES COPIA

1. Recurso de hecho interpuesto por la actora Previfort S.A., representada por el Dr. Gustavo F. Kohen y patrocinada por el Dr. Carlos A. Kreimer y queja deducida por la demandada Banco de la Provincia de Buenos Aires, representada por la Dra. Vanesa S. Krivopisk y patrocinada por la Dra. Natalia Francisco.

2. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C.

3. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 23.

48874/2008 – “Kenny Maria Lucia s/ quiebra c/ Biscaro Adalberto Horacio y otro s/ ordinario” – CNCOM – SALA D – 08/04/2010

Buenos Aires, 8 de abril de 2010.

1. El magistrado de grado declaró la ineficacia de la venta de inmuebles de la fallida, tras haberse dictado la quiebra, respecto del Señor Adalberto Biscaro y las sucesivas transmisiones realizadas al Señor Roberto Fader y a Efferen S.A. (fs. 194/197, aclarada a fs. 199)).-

Para así decidir comenzó por desestimar la caducidad opuesta en los términos del art. 124 de la ley 24.522, invocada por el primer adquirente, por no resultar operativa, pues –según interpretó– dicho término no () se encuentra previsto para una acción promovida de acuerdo con el art. 109 de ese cuerpo legal (como es el caso) sino exclusivamente para las contempladas en los arts. 118, 119, 120 y 122 de la L.C.Q.-

Sentado ello, argumentó, con relación al fondo de la cuestión, que conforme la redacción del art. 107 de la ley citada, el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra, y que –por tanto– de acuerdo a lo establecido por el art. 109 de ese mismo ordenamiento, cualquier acto de orden patrimonial realizado con posterioridad al decreto de quiebra respecto de esos bienes es ineficaz de pleno derecho (es decir, inoponible a los acreedores), sin que tenga relevancia el conocimiento de esa situación de quienes participaron y sin necesidad de declaración judicial.-

En función de tales argumentos, concluyó que resultaba irrelevante la ignorancia alegada por los presuntos compradores con fundamento en la falta de publicación edictal e inscripción registral y, en tal entendimiento, hizo lugar a la demanda.-
2. El señor Biscaro y Efferen S.A. apelaron en fs. 207 y 237, respectivamente, aquella decisión de fs. 194/197, aclarada en fs. 199.-
Los memoriales lucen en fs. 321/326 y 308/314 y fueron respondidos por la sindicatura en fs. 349/353 y 340/347, respectivamente.-
El señor Biscaro se agravia básicamente de que no se hubiera aplicado el plazo de caducidad previsto por el art. 124 de la ley 24.522;; de que se lo privara de producir prueba; y que no se considerara que ante la falta de anotación de las medidas cautelares en los registros correspondientes y la debida publicación de edictos, debían aplicarse las reglas de derecho civil establecidas para proteger los derechos del tercer adquirente de buena fe.-
De su lado, Efferen S.A. critica –en esencia– que no se hubiesen cumplido las etapas propias del juicio ordinario, trámite que entiende debió otorgarse a los presentes obrados; que no integrara la litis en debida forma; que, en función del ordenamiento concursal, no se considerase que la acción se encuentra caduca; y que, en cualquier caso, no se aplicase el art. 1051 del Código Civil.-
3. Interesa señalar que la firma Efferen S.A. planteó la nulidad del pronunciamiento supra referido, mas desestimado en fs. 365/369 motivó el recurso interpuesto en fs. 371 por la referida sociedad, cuyo memorial luce en fs. 373/377 y fuera contestado en fs. 379/383 por la sindicatura.-
4. La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 387/392, opinando que debían progresar las apelaciones y el planteo de nulidad.-
5. Por razones de orden metodológico debe analizarse inicialmente si el plazo de caducidad previsto por el art. 124 de la ley 24.522 resulta operativo en el caso, para lo cual vale comenzar por recordar que existe una justificación para que la ley contemple un valladar temporal al ejercicio de las acciones de ineficacia concursal, cual es, que al interés de los acreedores de reconstruir el patrimonio de la deudora se le opone el interés en dar estabilidad a los actos celebrados por la fallida con terceros pasado cierto tiempo, es decir, garantizar y brindar seguridad jurídica (conf. Heredia, P. «Tratado Exegético de Derecho Concursal», t. 4, 2005, p. 473/474).-
Empero, la naturaleza misma de ese plazo, esto es, de caducidad, conlleva a que haciendo una aplicación restrictiva del instituto deba concluirse, en coincidencia con el juez de grado, que ese término sólo resulta operativo para aquellos supuestos previstos específicamente por la norma (conf. Heredia, «Tratado Exegético de Derecho Concursal», t. 4, 2005, p. 473/474 y 478), mas no en casos –como el presente– en donde la acción fue promovida con sustento en el art. 109 de la ley 24.522.-
Es que, además y compartiendo lo valorado por la Señora Fiscal en su dictamen, aprecia la Sala que una venta que involucra bienes desapoderados bien podría asimilarse a un acto nulo, de nulidad absoluta (arts. 953 y 1047, Código Civil), en tanto implica disponer de una cosa que no puede ser objeto de acto jurídico alguno por disposición de una ley de orden pública (arg. art. 107, ley 24.522) y, por tanto, aquella acción que tienda a su ineficacia es imprescriptible mientras subsista la quiebra.-
6. Sentado ello, esto es, que la acción se encuentra vigente, y entrando en el análisis de sus términos, juzga la Sala que, en la forma que ha sido propuesta la demanda, existen dos óbices de naturaleza procesal que impide
n dictar un válido pronunciamiento en la especie.-
Veamos.-
(a) Por un lado, y tal como ha sido expuesto por la jurisprudencia, toda pretensión requiere la necesaria verificación de su proponibilidad, tanto objetiva como subjetiva; es decir, que –como principio– debe constatarse la presencia en el proceso, de todos aquellos sujetos que resulten imprescindibles para lograr una sentencia válida, e incumbe a los magistrados apreciar si las relaciones sometidas a su conocimiento plantean o no una situación de indivisibilidad que pudiera incidir en el dictado de dicha sentencia válida (SCMend, Sala I, 24.8.05, «R., A. R. y otros c/Hauer, Beatriz L. y otros»).-
En el sub examine, tratándose de inmuebles que fueron enajenados por la fallida y luego transmitidos por el primigenio adquirente a terceros subadquirentes que lo recibieron de manos de un vendedor in bonis, aprecia la Sala que, para la debida operatividad del pronunciamiento que pudiere dictarse, se requiere la integración de la litis con la totalidad de los sujetos que hubieren intervenido en las operatorias denunciadas por darse un caso de litisconsorcio pasivo necesario (conf. Heredia, P. «Tratado Exegético de Derecho Concursal», t. 4, 2005, p. 421).-
Es que, en efecto, tal como enseña la doctrina procesalista, «el litisconsorcio necesario se configura cuando la eficacia de la sentencia se encuentra subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o frente a varias personas o simultáneamente, en virtud de la inescindibilidad de la relación jurídica sustancial. Esa situación se configura no sólo cuando la ley expresamente lo prevé, sino también –como ocurre en el caso– cuando se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida» (Palacio, L. Alvarado Velloso, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t° 3, p. 271; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t. I, p. 510, n° 4, comentario al art. 89; Podetti, J., Tratado de la Tercería, ed. 1971, cap. IX, p. 383 n° 71).-
Ahora bien, la lectura de la causa revela que, aunque la acción se promovió inicialmente contra la Señora Kenny María Lucía y el Señor Adalberto Biscaro, en su calidad de fallida y primer adquirente, respectivamente (fs. 3/4), y más adelante en función de lo denunciado por Biscaro y a instancia de la sindicatura (fs. 78/79), se citó como terceros a los Señores Roberto Fader y Héctor Raúl Maraschio, segundo adquirente y escribano de la primigenia operación, respectivamente (fs. 84), nunca fue traída a juicio la última adquirente, es decir, Efferen S.A.-
Dicha circunstancia (que bien pudo evitarse, pues tratándose de una acción que involucra un bien registrable podrían haberse obtenido los datos del pertinente registro con una previa y diligente investigación) resulta per se dirimente para resolver, pues la falta de integración de la litis al momento de dictarse la sentencia conduce al rechazo de la demanda (conf. Fenochietto, E. Arazi, R., «Código Procesa Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado», Buenos Aires, 1993, t. 1, pág. 368).-
Es que, por lo demás, el juez no puede ser constreñido, aunque sea en el ámbito de la pretensión deducida, a dictar una sentencia que es de cumplimiento imposible a causa de la defectuosa composición del proceso, en el cual la demanda o citación, no alcanzó a todos los legitimados pasivos, porque se trata de examinar una de las condiciones de admisibilidad de la pretensión (conf. Clemente Díaz bajo el nombre de Carli, «La demanda civil», ed. 1977, p. 132, ap. a); SCMend, Sala I, 22.3.07, «Farías, Nicolasa c/Bueno, Rodolfo y otros»).-
b) Por el otro, y aun soslayando lo supra expuesto, existe otro obstáculo para dictar sentencia en el caso, cual es que aunque pudiere predicarse que la declaración de ineficacia prevista por el art. 109 de la ley 24.522 no requiere de un proceso especialmente promovido a ese efecto, tal temperamento sólo puede admitirse respecto de quien compró directa y originariamente a la fallida, mas no cuando medió una posterior operación con el bien involucrado (Heredia, op. cit., t. 3, p. 1050).-
Es que, en tal caso, si bien los subadquirentes quedan sujetos a las reglas de inoponibilidad concursal, es necesario –a tales efectos– un proceso de amplio conocimiento a su respecto, ya que –en tal supuesto– deben aplicarse supletoriamente las normas del Código Civil, cobrando especial relevancia el art. 970, según el cual, si la persona a favor de la cual el deudor otorgó un acto perjudicial a sus acreedores transmitió la cosa a título oneroso la demanda es procedente sólo cuando el adquirente fue cómplice del fraude (Heredia, op. cit., t. 3, p. 161/166).-
7. En suma, por las razones arriba explicitadas habrá de revocarse la decisión de grado, con el efecto de –por un lado– rechazar íntegramente la demanda en la forma en que ha sido propuesta, y –por el otro– declarar de abstracto tratamiento la apelación de fs. 371, encaminada a obtener la nulidad del pronunciamiento en cuestión.-
8. Finalmente, cabe puntualizar respecto de los gastos causídicos que, como enseña la doctrina clásica, en la mayoría de los sistemas procesales la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942), el cual también ha sido adoptado también, como principio, en nuestra ley ritual vigente (art. 68, Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85).-
Es decir que quien provoca una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de las costas (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971).-
Correlativamente, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom, esta Sala, 21/10/06, «Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro»).-
Sin embargo, puede merituarse, como causal de eximición, que haya existido una razón probable para litigar, situación que –como interpreta la jurisprudencia– debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación, ya que quien somete una cuestión a la justicia es porque obviamente cree tener la razón de su parte, no eximiéndolo ello de pagar los gastos del contrario si el resultado del pleito le es desfavorable (conf. CNCom, Sala A, 30/6/99, LL 2000–B, p. 409; CNCom. Sala A, 30/8/00, LL 2000–F, p. 984).-
De tal suerte, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas al perdidoso (conf. CNCiv, Sala A, 9/12/98, LL 2000–A, p. 549; íd., Sala E, 3/12/03, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCiv, Sala F, 22/6/83, LL 1983–D, p. 146). Una idéntica interpretación es sostenida por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68;; etc.).-
Con tales parámetros, teniendo en cuenta que no existen razones de índole objetiva que hubieran persuadido sobre una eventual admisibilidad de la demanda sin la debida integración de la litis, así como el resultado favorable de las apelaciones y que, en definitiva la admisión de ellas conllevó a la finalización del trámite, por aplicación del principio objetivo de la derrota, corresponde que los gastos sean sufragados por la masa. Igual temperamento cabe adoptar con las costas generadas en esta instancia.-
9. Por ello, se RESUELVE:
(i) Revocar la decisión de fs. 194/197, aclarada en fs. 199, con el efecto de desestimar la presente demanda en los términos en que ha sido propuesta.-
(ii) Declarar de abstracto tratamiento el recurso interpuesto a fs. 371.-
(ii) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la masa.-
Notifíquese a la Fiscal de Cámara en su despacho, y oportunamente devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Es copia fiel de fs. 393/395.//-Fdo.: Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia – Gerardo G. Vassallo – Julio Federico Passarón, Prosecretario

Expte. nº 50.984/2006 “B., N. s/ sucesión ab-intestato” – CNCIV – SALA I – 29/12/2009

Buenos Aires, diciembre 29 de 2009.//-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 124 por la Sra. Agente Fiscal contra lo decidido a fs. 121/123.-

El remedio fue mantenido a fs. 128/129 y replicado a fs. 131/132.-

CONSIDERANDO:

La decisión apelada importó tener por válido el matrimonio celebrado por el causante con la Sra. S. E. M.-

Contra esa decisión se alzan los representantes del Ministerio Público Fiscal quienes se quejan de que atribuya validez a un matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina.-

Los datos relevantes de la especie son que el causante N. B. se casó en primeras nupcias con F. E. el 8/01/1949 -ver fs. 71/72-. Con posterioridad en el Estado de Chihuahua, República Mexicana se dictó sentencia de divorcio el 29/08/1957 que importó la disolución del vínculo matrimonial referido -ver. fs. 92/93- y luego en ese mismo país se casó con la Sra. M. el 4/09/1957 -ver fs. 47/48-.-

Los argumentos del apelante parten de que al momento de contraer matrimonio en México el causante estaba casado en este país y su vínculo no se encontraba disuelto conforme nuestra legislación.-

Ahora bien la cuestión importa el estudio de si el matrimonio contraído en fraude a la ley argentina afecta el orden público de modo de que no () corresponda reconocerle efectos en nuestro país.-

Al respecto en un caso similar al presente “N.C.P s/ sucesión” expte. nº 106.876/1998 del 15/3/2000 esta sala en una composición anterior se pronuncio sobre el tema con profundidad en términos que se reproducen:

“La doctrina iusprivatista internacional es coincidente en señalar el carácter relativo y variable del orden público internacional u orden público en el sentido del derecho internacional privado, como límite a la aplicación del derecho extranjero, al reconocimiento o ejecución de una sentencia de ese origen o a la prestación del auxilio judicial internacional.”-

“Leemos en Nussbaum: “En realidad, el orden público es de carácter “relativo” en todo sentido. No solamente varía con las ideas jurídicas cambiantes (“relatividad ratione temporis”)), sino que tiene precedencia sobre la regla extranjera aplicable bajo la normas sobre conflictos de leyes únicamente en la extensión en que en la situación concreta, tal regla realmente infringiría el orden público.” En nota cita antigua jurisprudencia, ya de 1914, que alude a esa relatividad en el tiempo. Y luego añade: “Puede generalmente decirse que la regla de la relatividad está implícita en el fondo de la mayoría de los casos vinculados al orden público -norteamericanos o no- aunque aquí y allá los principios locales con fuertes matices éticos o políticos pueden tener “absoluta” preferencia sobre normas divergentes extranjeras (Principios de Derecho Internacional Privado, trad. por Alberto D. Schoo, Depalma, Buenos Aires, 1947, pág. 134 texto y nota 28 y pág. 135).”-

“En la doctrina francesa, Loussouarn-Bourel señalan que “la noción de orden público varía en función de reformas legislativas” (Droit International Privé, Dalloz, París, 1980, nº 250 in fine, pág.339), variabilidad a la que vuelven a referirse luego (nº254) para destacar que se manifiesta no solamente en el espacio, sino también en el tiempo, lo que ejemplifican con las reformas acaecidas en su país en materia de filiación (1972) y de divorcio (1975). Batiffol – Lagarde y Mayer, lo analizan su función como resguardo de ciertas políticas legislativas del país del foro (Droit International Privé, 7a.ed., París, 1971, t.I, nº 359, pág. 416 y ss. y Droit International Privé, París, 1977, nº 204, pág. 162, respectivamente).”-

“En España, Carrillo Salcedo, al referirse a esta característica de relatividad del orden público internacional, recuerda los términos de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, del 5 de abril de 1966, en el que se
alude a “la conservación del orden social en un pueblo y época determinada” (Derecho Internacional Privado, Tecnos, Madrid, págs. 238 a 241).”-

En México, la relatividad del concepto es destacada por Pereznieto Castro (“Derecho Internacional Privado”, México, pág. 236).-

“En algunos sistemas, dice Valladao, el orden público constituye un límite a la aceptación del divorcio;; en otros, lo es a su prohibición.”-

“Es propio de cada foro, de cada sistema jurídico. Cambia históricamente, por ejemplo, la jurisprudencia brasileña en estos últimos tiempos admite el reconocimiento de ciertos divorcios extranjeros para fines de un nuevo matrimonio, que antes rechazaba” (Derecho Internacional Privado, Introducción y Parte General, trad. de Pereznieto Castro, Trillas, México, cap. 38, 8., pág. 581/2).”-

“Un último obstáculo se opone a la precisión del ámbito del orden público; su constante variación. El orden público, en efecto, refleja fielmente el movimiento de ideas de cada sociedad nacional, así como los acontecimientos sociales y políticos verdaderamente influyentes (Alfonsín, Teoría del Derecho Privado Internacional”, Idea, Montevideo, 1982, nº 381, pág. 572).”-

“Abordando el tema del orden público y los tratados, Goldschmidt menciona cómo “las concepciones jurídicas del país que aduce el orden público pueden haber cambiado desde el momento de la ratificación hasta aquel en el cual sus autoridades deben aplicar el derecho de otro de los países ratificantes” (Derecho Internacional Privado, 5a.ed., Depalma, Buenos Aires, 1985, nº 150, pág. 153. También en nº 153, pág.159).”-

“El concepto de orden público se caracteriza por su variabilidad, mutabilidad y actualidad” (Kaller de Orchansky, Manual de Derecho Internacional Privado, 2a.ed., Plus Ultra, Buenos Aires, pág. 142).”-

“La modificación de la realidad socio-cultural fundamenta los caracteres del orden público. Bien sabemos que este instituto reviste las cualidades de actualidad, versatilidad, variabilidad” (Dreyzin de Klor y Saracho Cornet, Las convenciones matrimoniales en el Derecho Internacional Privado). Un importante precedente jurisprudencial, cap. III. El orden público internacional, diario La Ley, 22 de mayo de 1988 (a raíz de un fallo de esta Sala del 20-4-95, publicado en El Derecho 162-594).”-

“El contenido del orden público internacional es de contornos variables. La vaguedad se debe a que los principios que en un momento dado se hallan en la base de la legislación de un país, reconocen fuentes muy diversas (la religión, el tronco jurídico a que pertenece el país, la inmigración)” (Najurieta, Orden público internacional y derechos fundamentales del niño, diario La Ley, 29 de abril de 1997).-”

“Las ideas precedentes también han sido recogidas en la jurisprudencia nacional. Al dictar la sentencia interlocutoria mencionada precedentemente, la sala tuvo ocasión de señalar que “el concepto de orden público ha de ser por su propia naturaleza elástico y flexible, en tanto relacionado con principios jurídicos” (cons. VII). También abordó la cuestión de esta variabilidad, la sentencia de la Corte mendocina (sala I) del 5-9-94 (Doctrina Judicial 1995-I-374).”-

“Como corolario de lo expresado, debe tenerse presente que con cita de alguna de la doctrina francesa mencionada anteriormente, la Corte Suprema dijo: “cabe señalar que el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado” (sentencia del 12 de noviembre de 1996, S.794.XXIX. Recurso de hecho, Jurisprudencia Argentina 1997-IV-654, con nota de María Josefa Méndez Costa).”

“Consecuencia necesaria de esta señalada variabilidad del orden público es su actualidad. Dicen Batiffol-Lagarde que el orden público se aprecia al momento del proceso (en rigor, al sentenciarlo), las condiciones de validez de un acto sometido a una ley extranjera no pueden ser reputadas contrarias si posteriormente al acto la ley francesa ha sido modificada y se torna semejante a la ley extranjera. Inversamente, la modificación de la ley del foro puede tornar contraria a su orden público la ley extranjera que era conforme con él al tiempo de los hechos (op.cit., nº 356). En caso de modificación del contenido del orden público, el juez debe tener en cuenta su estado actual. Se trata del principio de la actualidad del orden público (Mayer, op.cit., nº214, pág. 168. Similares conceptos se leen en Loussouarn-Bourel, op.cit., nº 250, pág. 339 y nº254, págs.349 y ss.). Al resolver en ese sentido, bien dice la Corte Suprema, en el considerando 7º de la sentencia mencionada anteriormente, que “la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad”, así como que la noción es ampliamente recibida en el derecho comparado.”-

“Habida cuenta de la naturaleza del caso que se juzga, nada mejor que acudir a lo que sobre el punto dice Alfonsín: “Supóngase un Estado que consideraba de orden público la indisolubilidad del matrimonio que, habiendo mudado convicciones, consideró de orden público la disolubilidad. A partir del cambio, los jueces de ese Estado sólo pueden ocuparse en preservar el principio de la disolubilidad, aun cuando se trate de matrimonios celebrados antes del cambio, y aun cuando en una instancia anterior al cambio los jueces hayan sostenido lo contrario. La “actualidad” del orden público es resultado indefectible de su variabilidad” (op.cit., nº 388, pág. 578).”-

“Recogen la idea, en la doctrina nacional, Orchansky, Dreyzin de Klor y Saracho Cornet (obras y lugares citados) y también Najurieta (op.cit., loc. cit.), quien dice que “el espíritu que informa la legislación de un Estado tiene el dinamismo propio de lo viviente y avanza con la vida de una comunidad. Por ello, la legislación que se toma en cuenta como referencia a efectos del juicio de compatibilidad, es la que impera en el foro en el momento en que el juez resuelve” y recuerda la adopción del criterio por la Corte de Casación francesa y también por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso de los préstamos serbios y brasileños.”-

“Es que si el orden público tiene por función la de defender los valores del derecho propio contra el derecho extranjero en sí aplicable según las reglas del derecho internacional privado, cabe coincidir con Goldschmidt en que si tales principios pueden cambiar en el transcurso del tiempo, “precisamente por su manera de ser ellos son necesariamente retroactivos;; he aquí lo que se llama “actualidad del orden público”” (op.cit., nº 154, in fine, pág. 159).”-

“El criterio de actualidad ya fue aplicado, además del fallo de la Corte nacional a que antes se hiciera referencia, por la Sala G, fallo del 21 de marzo de 1989, publicado en El Derecho, t. 137-403, anotado por Alejandro P. Radzyminsky, quien aporta, como le es habitual, valiosas referencias sobre el tema y menciones de doctrina extranjera. También se tuvo presente por la Sala G, en fallo del 28-12-87, cons.VII (ver el fallo en Boggiano, Derecho Internacional Privado, Depalma, Buenos Aires, 1988, t.III, págs. 60 y ss.). Otro tanto sucede en la sentencia de la sala B del 4-8-89 (J.A. 1990-I-215).”-

“Puede decirse que la cuestión no es nueva para el derecho argentino, cuyo orden público internacional en materia de disolubilidad del matrimonio por divorcio atravesó diversas etapas, al ritmo cambiante de las modificaciones ocurridas en el derecho civil. Goldschmidt estudió el problema en su momento, en el trabajo titulado “Divorcio vincular extranjero o matrimonio argentino durante la eficacia del divorcio vincular en la República” que publicara La Ley, t. 97-825, dedicando el ap. 3º del cap. I al tema “El divorcio vincular y el orden público internacional”.”-

Cabe entonces tener en cuenta la forma en que la ley 23.515 ha modificado los principios que informan la legislación argentina en materia matrimonial.-

Y ello sentado, cabe concluir que en la actualidad ese orden público internacional argentino no constituye obstáculo, en los términos del art. 160 del Código Civil, para el reconocimiento del matrimonio celebrado por B. y M. el 04/09/1957 en México.-

Adviértase que en el momento en que contrajeron matrimonio en México el vínculo anterior estaba disuelto según las leyes de ese país. Ello resulta medular por cuanto de no mediar esa disolución y resultar por ende inválido el matrimonio extranjero con arreglo a las leyes del pais de celebración, la circunstancias de que el orden jurídico argentino careciera de interés en resistirlo no subsanaría aquella invalidez. Ello en mérito de que el impedimento de ligamen tiende a proteger el caracter monogámico del matrimonio y no su indisolubilidad, evitando que se contraiga nuevo matrimonio sin previa disolución de uno anterior. Y no cabe sostener que el carácter monogámico del matrimonio no integre el orden público, antes y después de la vigencia de la ley 23.515 (cfr. Voto Dr. Ojea Quintana en expte. Nº 25.426/2004 “G. M.L. c/ M. M.B. s/ incidente civil” del 17/4/2008).-

En cuanto a la doctrina del plenario recaída in re “Martín González de Zanotti s/ Sucesión ” el 8-XI-1973(E.D.54-136), en el precedente antes citado la sala agregó: “cabe señalar…que en el mismo no resultaba abordada la temática referida al tiempo en que debe considerarse el contenido del orden público internacional del foro como excepción para el reconocimiento de un matrimonio extranjero, sino sólo si resultaba necesaria la acción de nulidad prevista por la ley 2393 para juzgar su eficacia si fuera celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina, lo que es, como se ve, cuestión distinta. Y ello supuesto, esa doctrina habilita al tribunal a pronunciarse sobre el punto en discusión fuera de una acción de nulidad”.-

En mérito de lo expuesto y en el mismo sentido en que la sala se pronunciara también en “C.C.E. s/ sucesión expte nº 41.769/2003 el 22/03/2005 y “G.O.A s/ sucesión” el 23/10/2006 y oído el sr. Fiscal de Cámara el tribunal RESUELVE:

rechazar el recurso de apelación interpuesto. Imponer las costas en el orden causado atento la calidad del apelante.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-

La Dra. Ubiedo no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).-

Fdo.: Castro – Ojea Quintana.//-


Citar: elDial – AA5EAC

"Tissera Raul Augusto c/ Caja de Credito Cooperativa la Capital del Plata Ltda. – Ordinario – Despido – Recurso Directo" 24002/37 – TSJ DE CORDOBA – S


Actividades profesionales que, por sus características, pueden ser contratadas en un régimen de trabajo tanto subordinado como autónomo

DATOS

Sent. Nº 20 – «Tissera Raul Augusto c/ Caja de Credito Cooperativa la Capital del Plata Ltda. – Ordinario – Despido – Recurso Directo» 24002/37 – TSJ DE CORDOBA – SALA LABORAL – 20/04/2010

SUMARIOS

DERECHO LABORAL. Profesionales liberales. Trabajo autónomo. Elementos. Trabajo subordinado. Inexistencia. Pautas de valoración

1. La a quo describió que el actor alegó haberse desempeñado en labores administrativas propias de la faz contable de las diversas empresas de la familia S. en su carácter de contador público. En ese marco firmó sucesivos contratos de locación de servicios por el asesoramiento integral e impositivo en el área de contaduría y facturaba honorarios. Entendió que se trató de una relación de trabajo porque percibía los aranceles mensualmente con el resto del personal, cumplía horarios en las oficinas de la empresa, tenía dependientes de ésta a cargo y revistaba para la supervisora general y los dueños. Concluyó que quedó demostrada la inserción en la organización empresaria de «Kadimacor SA» y «Caja de Crédito Varela SA», que fueron absorbidas por la «Cooperativa de Crédito La Capital del Plata Ltda.». Remarcó que la relación con aquellas no puede interpretarse como ajena al derecho laboral porque se presentaron las notas tipificantes de este tipo de vínculo. Esto es, la prestación personal y habitual de servicios en el ámbito de la empresa; el cumplimiento de horarios, la existencia de superior jerárquico y la ajenidad en los riesgos. La sociedad, a través de las distintas titularidades, aportó siempre los medios instrumentales, materiales y personales para su desempeño. (…) Desestimó también la teoría de los actos propios por el principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 LCT. En esa dirección destacó que la hiposuficiencia que afecta la libre expresión de la voluntad del trabajador no se relaciona con el conocimiento mayor o menor que pueda tener de sus derechos, sino con la debilidad de su capacidad de negociación para hacerlos valer. Añadió que tampoco era aplicable porque no se identificó una conducta contraria a una precedente, relevante para el derecho, válida y eficaz. En definitiva, que el sujeto aceptara que era autónomo no empece al derecho del trabajo por el principio de primacía de la realidad y además porque en virtud del orden público, la ley se impone a las partes. Tampoco es válida la referencia al deber de buena fe frente a los incumplimientos patronales en materia de registración. Finalmente estimó aplicable la disposición del art. 225 LCT porque en los hechos la demandada asumió el traspaso de este trabajador sólo que sin el reconocimiento de su antigüedad.-

2. El pronunciamiento revela la deficiencia atribuida a la motivación en tanto se basa en una ficción jurídica. Las razones sostenidas para declarar la existencia de la relación laboral del actor con anterioridad al inicio señalado y registrado por la demandada no conducen necesariamente a esa conclusión. Ello porque para dar base al encuadramiento no expone el análisis de todos los hechos que dejó definitivamente fijados. Luego, la fundamentación aparece fragmentada. Los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad no resultan correctamente aplicados cuando se recortan las características particulares del desempeño del actor para destacar únicamente las favorables a la decisión adoptada, que entonces deviene ficticia. El actor es contador público. Durante varios años fue el asesor impositivo y contable de los diversos emprendimientos de la familia S. (…). Por razones ajenas a esta causa, y que evita detallar, estos negocios fueron absorbidos por la demandada «Cooperativa de Crédito La Capital del Plata Ltda.» (…)

3. En orden a los testimonios, que resultaron plenamente válidos y para el Tribunal revistieron plena eficacia convictiva –fs. 137 vta.- el actor era el contador –fs. 135 vta.-, manejaba todo lo que es impuestos, ANSES, IVA, Ingresos Brutos. Respondía a la supervisora general Scaroni y a los dueños –fs. 136-. No fue incluido en la nómina de personal al que se le admitió la antigüedad en la nueva entidad pese a que sí le fue reconocida a los directivos que pasaron. Después comenzó a trabajar para esta en relación de dependencia, hasta su despido sin causa. Es claro que tenía a cargo la gestión administrativa de las empresas que resultaron absorbidas por la demandada. Pero ello no prueba por sí mismo la existencia de un contrato de trabajo. No puede dejarse de lado que se trata de una asistencia técnica de magnitud y responsabilidad, y que es propia de las incumbencias de su especialidad profesional. Luego, la situación debe ser examinada con cautela. La falta de inscripción en la documentación laboral, así como el otorgamiento de los recibos por honorarios, a la luz de los deberes propios de su título habilitante, insinúa que entre las partes se concertaron servicios profesionales de manera independiente. Ante lo cual la mera coordinación de horarios, la habitualidad, la supervisión de autoridades de la empresa y que tuviera personal e instalaciones a su cargo no respaldan en el caso la figura laboral pretendida. Es que, razonablemente considerados, siguen el orden propio de la complejidad de una organización empresaria cuyo asesoramiento y trámite recaía sobre el accionante. hay actividades profesionales que por sus características es posible que sean contratadas en un régimen de trabajo tanto subordinado como autónomo. Empero, en éste cobra particular entidad el acuerdo de voluntades expresado durante el devenir de la relación con los anteriores propietarios de un entramado de negocios familiares, ya que así fue co
mo se fijaron las condiciones de la gestión profesional brindada. En tales condiciones no se acreditó la nota de subordinación jurídica con los anteriores titulares de las empresas que fueron adquiridas por la accionada, detalle que era dirimente para encuadrar la relación dentro de la normativa laboral citada por la a quo (…)

TEXTO COMPLETO


SENTENCIA NUMERO: VEINTE.//-

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: «TISSERA RAUL AUGUSTO C/ CAJA DE CREDITO COOPERATIVA LA CAPITAL DEL PLATA LTDA. – ORDINARIO – DESPIDO – RECURSO DIRECTO» 24002/37 a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 43/06, dictada por la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Silvia Diaz -Sec. N° 4-, cuya copia obra a fs. 130/146, en la que se resolvió: “I. Acoger la demanda en cuanto reclama diferencias de indemnizaciones por despido incausado y sustitutiva de preaviso y sanciones previstas en los Arts. 1 y 2 de la ley 25.323. En consecuencia, condenar a la demandada Caja de Crédito Cooperativa La Capital del Plata LTDA, a pagar a Raúl Augusto Tissera, las cantidades señaladas al tratar la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión y en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy, ascendiendo el capital a la suma de cuarenta y cinco mil siete pesos con noventa y siete centavos y los intereses a la suma de setenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve pesos con veintisiete centavos, totalizando ambos conceptos la suma de ciento diecisiete mil doscientos sesenta y siete pesos con veinticuatro centavos. II. Imponer a la parte demandada las costas del juicio. III. Regular el honorario del doctor Ricardo Agustín Giletta en la suma de veintitrés mil cuatrocientos cincuenta pesos y el del doctor Juan Carlos Vieyra en la suma de siete mil treinta pesos. IV. Emplazar al condenado en costas para que en el plazo de quince días hábiles reponga la tasa de justicia…que asciende a la suma de dos mil trescientos cuarenta y cinco pesos con treinta y cuatro centavos… bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda… y cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404)), que ascienden a mil ciento setenta y dos pesos con sesenta y siete centavos, de conformidad al Art. 17 inc.»a» de dicha ley…VI… librar oficio según lo establecido en el Art. 17 de la ley 24.013…». Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia de normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

SEGUNDA CUESTION: ¿Media errónea aplicación de la ley?

TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Carlos F. García Allocco, Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
1. El recurrente denuncia que a partir de las pruebas descriptas por la Sentenciante en modo alguno pudo condenar a pagar las diferencias demandadas. El actor confesó haber asentido que durante 8 años se le pagaran honorarios como profesional independiente. Lo mismo aseveró al firmar la solicitud de trabajo para la demandada. A tenor de la cual esta actuó de buena fe cuando lo registró desde el 1° de mayo de 2.001, fecha de ingreso en “la Capital del Plata”. El reclamante expresamente admitió su acuerdo con los propietarios anteriores y declaró “nunca haber trabajado” para la demandada. Esa maniobra ilegal tendiente a evadir aportes y contribuciones no puede ser convalidada. Tissera arregló con los Semrik la facturación de sus honorarios, no () figurar en la nómina de personal y ocultar a la adquiriente de las empresas su situación, todo lo cual constituye al menos una simulación que es ilícita –art. 959 CC-. El art. 12 LCT no ampara aquellos actos que son dolosamente ilícitos. Máxime por tratarse de un contador, que tiene conocimientos calificados sobre los alcances legales de su conducta.-
Por la misma causal añade que la resolución es defectuosa porque el art. 225 LCT no incluye al personal que no fue declarado. «La Capital del Plata» desconocía que el actor tuviera un contrato de trabajo vigente al tiempo de la transferencia porque esa información le fue ocultada tanto por los cedentes como por el propio reclamante.-
Falta de razón suficiente en cuanto a la aplicación de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 pues la accionada abonó en tiempo y forma las indemnizaciones. No puede imputársele culpa toda vez que procedió de buena fe o por un error que fue inducido por el propio actor y los empresarios anteriores. La accionada nunca fue remisa al pago de las indemnizaciones, habiendo efectivizado lo que por derecho correspondía según la información con la que contaba. Tanto es así que fue demandada únicamente por diferencias.-
2. La a quo describió que el actor alegó haberse desempeñado en labores administrativas propias de la faz contable de las diversas empresas de la familia Semrik en su carácter de contador público. En ese marco firmó sucesivos contratos de locación de servicios por el asesoramiento integral e impositivo en el área de contaduría y facturaba honorarios.-
Entendió que se trató de una relación de trabajo porque percibía los aranceles mensualmente con el resto del personal, cumplía horarios en las oficinas de la empresa, tenía dependientes de ésta a cargo y revistaba para la supervisora general y los dueños. Concluyó que quedó demostrada la inserción en la organización empresaria de «Kadimacor SA» y «Caja de Crédito Varela SA», que fueron absorbidas por la «Cooperativa de Crédito La Capital del Plata Ltda.». Remarcó que la relación con aquellas no puede interpretarse como ajena al derecho laboral porque se presentaron las notas tipificantes de este tipo de vínculo. Esto es, la prestación personal y habitual de servicios en el ámbito de la empresa;; el cumplimiento de horarios, la existencia de superior jerárquico y la ajenidad en los riesgos. La sociedad, a través de las distintas titularidades, aportó siempre los medios instrumentales, materiales y personales para su desempeño.-
Descalificó en este punto los dichos del testigo Layús porque se trataba del jefe de personal de la accionada, y porque aunque no hizo explícitas sus valoraciones, en su relato procuró mostrar a Tissera como independiente. Desestimó también la teoría de los actos propios por el principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 LCT. En esa dirección destacó que la hiposuficiencia que afecta la libre expresión de la voluntad del trabajador no se relaciona con el conocimiento mayor o menor que pueda tener de sus derechos, sino con la debilidad de su capacidad de ne
gociación para hacerlos valer. Añadió que tampoco era aplicable porque no se identificó una conducta contraria a una precedente, relevante para el derecho, válida y eficaz. En definitiva, que el sujeto aceptara que era autónomo no empece al derecho del trabajo por el principio de primacía de la realidad y además porque en virtud del orden público, la ley se impone a las partes.-
Tampoco es válida la referencia al deber de buena fe frente a los incumplimientos patronales en materia de registración. Finalmente estimó aplicable la disposición del art. 225 LCT porque en los hechos la demandada asumió el traspaso de este trabajador sólo que sin el reconocimiento de su antigüedad.-
3. El pronunciamiento revela la deficiencia atribuida a la motivación en tanto se basa en una ficción jurídica. Las razones sostenidas para declarar la existencia de la relación laboral del actor con anterioridad al inicio señalado y registrado por la demandada no conducen necesariamente a esa conclusión. Ello porque para dar base al encuadramiento no expone el análisis de todos los hechos que dejó definitivamente fijados. Luego, la fundamentación aparece fragmentada. Los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad no resultan correctamente aplicados cuando se recortan las características particulares del desempeño del actor para destacar únicamente las favorables a la decisión adoptada, que entonces deviene ficticia.-
El actor es contador público. Durante varios años fue el asesor impositivo y contable de los diversos emprendimientos de la familia Semrik («Kadimacor», «Benli SA» y «Caja de Crédito Varela»). Por razones ajenas a esta causa, y que evita detallar, estos negocios fueron absorbidos por la demandada «Cooperativa de Crédito La Capital del Plata Ltda.» al encargarse de la operatoria de la tarjeta de crédito Kadima –luego Kadicard- en abril de 2.001- fs.134/134 vta.- En orden a los testimonios, que resultaron plenamente válidos y para el Tribunal revistieron plena eficacia convictiva –fs. 137 vta.- el actor era el contador –fs. 135 vta.-, manejaba todo lo que es impuestos, ANSES, IVA, Ingresos Brutos. Respondía a la supervisora general Scaroni y a los dueños –fs. 136-. No fue incluido en la nómina de personal al que se le admitió la antigüedad en la nueva entidad pese a que sí le fue reconocida a los directivos que pasaron. Después comenzó a trabajar para esta en relación de dependencia, hasta su despido sin causa.-
Es claro que tenía a cargo la gestión administrativa de las empresas que resultaron absorbidas por la demandada. Pero ello no prueba por sí mismo la existencia de un contrato de trabajo. No puede dejarse de lado que se trata de una asistencia técnica de magnitud y responsabilidad, y que es propia de las incumbencias de su especialidad profesional. Luego, la situación debe ser examinada con cautela. La falta de inscripción en la documentación laboral, así como el otorgamiento de los recibos por honorarios, a la luz de los deberes propios de su título habilitante, insinúa que entre las partes se concertaron servicios profesionales de manera independiente. Ante lo cual la mera coordinación de horarios, la habitualidad, la supervisión de autoridades de la empresa y que tuviera personal e instalaciones a su cargo no respaldan en el caso la figura laboral pretendida. Es que, razonablemente considerados, siguen el orden propio de la complejidad de una organización empresaria cuyo asesoramiento y trámite recaía sobre el accionante.-
Esta Sala tiene dicho en igual sentido que hay actividades profesionales que por sus características es posible que sean contratadas en un régimen de trabajo tanto subordinado como autónomo. Empero, en éste cobra particular entidad el acuerdo de voluntades expresado durante el devenir de la relación con los anteriores propietarios de un entramado de negocios familiares, ya que así fue como se fijaron las condiciones de la gestión profesional brindada. En tales condiciones no se acreditó la nota de subordinación jurídica con los anteriores titulares de las empresas que fueron adquiridas por la accionada, detalle que era dirimente para encuadrar la relación dentro de la normativa laboral citada por la a quo (en igual sentido TSJ – Sala Laboral Sents. N° 207/96, 68/01 y 5/03).-
4. Por lo expuesto corresponde anular el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 105 CPT) rechazar la demanda por los fundamentos dados.-
Voto por la afirmativa.-
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.-
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor García Allocco a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
A tenor de la conclusión adoptada en la cuestión anterior, el tratamiento de la presente deviene innecesario.-
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Adhiero a la consideración expresada en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.-
La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Comparto la postura que propone el señor vocal doctor Garcia Allocco a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Carlos F. Garcia Allocco, dijo:
Por el resultado de la votación que antecede, corresponde admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y rechazar el reclamo. En atención a que la singularidad de la situación planteada por la transmisión de las empresas para las que prestó servicios pudo persuadir al actor a intentar esta acción, costas por su orden. Los honorarios de los Dres. Ricardo Agustín Giletta y Juan Carlos Vieyra serán regulados por la Sala a quo en un treinta y treinta y dos por ciento respectivamente de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38, y 104 íb.;; 125 de la ley 9.459), debiendo considerarse el art. 27 del CA.-
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Estimo adecuada la solución a la que arriba el señor vocal preopinante. Por tanto, me expido en igual sentido.-
La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Concuerdo con la decisión expuesta por el señor Vocal Dr. Garcia Allocco. En consecuencia, me pronuncio en la misma forma.-
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

R E S U E L V E:

I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento.-
II. Rechazar la demanda incoada por Raul Augusto Tissera.-
III. Con cosas por su orden.-
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. Ricardo Agustín Giletta y Juan Carlos Vieyra sean regulados por la Sala a quo en un treinta y treinta y dos por ciento respectivamente de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 del CA.-
V. Protocolícese y bajen.-
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.//-

Fdo.: Rubio – García Allocco – Blanc de Arabel

CNCiv., sala H: «Aguilera Alejandro Leoncio c/Cons. de Prop. Campo Chico Country Club s/daños y perjuicios»

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2010, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «Aguilera Alejandro Leoncio c/Cons. de Prop. Campo Chico Country Club s/daños y perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Mayo dijo:
I)
Apela el actor contra la sentencia de fs- 2096/2100 que rechazó la demanda que interpuso contra el Consorcio de Propietarios Campo Chico Country Club, con costas, y expresó agravios a fs. 2113/2125 que fueron contestados a fs. 2127/2131.
A fs. 2132 se ordenó la elevación de los autos al Acuerdo de Sala, encontrándose las actuaciones en estado de dictar un pronunciamiento definitivo.
II) Por los motivos que expone en su presentación ante esta Sala el accionante pretende que se revoque la sentencia de grado que desestimó su demanda por la cual perseguía la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido como consecuencia de una sanción impuesta por el Consejo de Administración del Consorcio de Propietarios Campo Chico Country Club, del cual es socio en su calidad de propietario de unidades funcionales.- Consideraba que la sanción era arbitraria en sí misma, además de señalar que fue consecuencia de un procedimiento irregular por los motivos que detalló.
III-
a) Acerca de la temática en debate he señalado (Control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones de mi autoría en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2004-3 «Asociaciones y Fundaciones» ed. Rubinzal Culzoni, editores, 1( edición, Santa Fe, 2005) que se entiende por control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones a la facultad de revisión que corresponde al Poder Judicial sobre los actos o hechos que emanan de las instituciones, en tanto el principio, en cierta medida, de autonomía de las personas jurídicas, que reconoce el artículo 40 del Código Civil, al establecer que el estatuto es la norma interna que regla los derechos de los miembros, no escapa a la actuación de la justicia, porque como precisaba Colmo, en uno de sus votos no () hay ningún asunto civil que pueda ser extraño a los tribunales civiles, ni hay persona jurídica, por eminente que sea, que pueda tener derechos superiores a los de cualquier persona.-
En cuanto al alcance del contralor judicial en el tema, el criterio general que rige en la materia es que las resoluciones de los órganos de la entidad, con facultad decisoria, solo pueden ser impugnadas frente al tribunal si son contrarias a la ley, al acto constitutivo o al estatuto, es decir, exclusivamente por motivos de legitimidad y no ya por motivos de mérito -oportunidad o conveniencia-.- En cuanto a lo primero, la legitimidad se ha señalado en nuestra doctrina especializada que el derecho subjetivo de libertad y autodeterminación grupal no es desnaturalizado ni se vulnera por esa intervención judicial, ya que lo que el contralor se propone es sólo la indagación de la coincidencia del acto con la norma jurídica que lo autoriza.- Mas esa legitimidad no es solo formal sino también sustancial, en el sentido de que también la oportunidad y conveniencia del acto es revisable cuando se presentan como presupuesto legal de un determinado acto, esto es la discrecionalidad, no controlable como principio sino que lo está cuando aparece vinculada a la configuración del presupuesto mismo, en tanto se refiere a la motivación relativa a aquél.- Respecto a lo segundo, esto es el denominado control de mérito, alguna doctrina lo admite, sustentando una tesis amplia de revisión, mientras que otros son partidarios de una intervención estricta, es decir solamente respecto de la forma y no sobre el fondo, en tanto otros sostienen una tesis intermedia, partiendo de un control sobre la validez formal del acto corporativo para extenderlo excepcionalmente al fondo cuando se presenta una injusticia notoria.-
Creemos que esta última es la solución correcta, pues como bien señalara Spota «no obstante cuando existe abuso de derecho por parte de la asociación, cuando so capa de un motivo, previsto en los estatutos o no, en realidad se persigan fines inconfesables, propósitos de proceder con arbitrariedad o con móviles reñidos con una concepción sana o justa de las relaciones jurídicas que ligan a la asociación con sus miembros, el remedio judicial procede para evitar el abuso manifiesto por parte de la entidad. (Spota Alberto, (Tratado de Derecho Civil (t. I, parte General, vol.6. Depalma Buenos Aires, 1963 p. 781 nº 1519), solución que bien se compadece con lo dispuesto por el art. 1071 del Código Civil.-
En suma, puede decirse que el control judicial importa un elemento esencial y calificado en el Derecho corporativo.-Una faceta particular del control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones se presenta cuando el ente ejercita lo que se denomina poder disciplinario.-En materia de sanciones corporativas no es dable reclamar un verdadero y propio proceso penal, pues no es deseable extremar la aplicación de normas de las contiendas judiciales a la tramitación en la asociación donde la forma sumarísima se impone para la decisión de los casos, bastando con que no esté reñida con aquellos principios que la Constitución consagra como inalienables para la persona.-En cuanto al derecho de defensa, cabe precisar, ante todo, que si el socio tiene obligaciones o deberes que cumplir respecto de la asociación de la que forma parte, también se le reconocen derechos, entre los que se cuenta el de defensa, lo mencionen o no los estatutos o el reglamento, por lo que, verbigracia se viola el derecho de defensa del asociado si no se le acepta la prueba que ofrece en su descargo.- Como garantía para el pleno ejercicio por parte de los miembros de una asociación civil de su derecho constitucional de defensa en juicio, se exige que la sanción impuesta por el órgano de la asociación sea el resultado de un proceso llevado a cabo en debida forma.-
III – b)
Veamos, a partir de estas premisas y las restantes mencionadas en la instancia de grado en cuanto al encuadre legal del caso, que comparto y a las que me remito por razones de brevedad.-
A fs. 1715/1733 obra el sumario administrativo iniciado contra el aquí actor.-A fs. 1715 obra una nota dirigida por Aguilera al Tribunal de Honor y al Consejo de Administración del Country que dice textualmente (tomando conocimiento de la emisión de un poder hacia uno de los candidatos por parte de la Sra. Carmen Martinez la cual, es público, ha tenido inconvenientes de salud que no le permiten recordar nombres y personas, aunque felizmente se encuentra en franca mejoría consideramos que el otorgamiento de un poder para votar es ampliamente cuestionable en estas circunstancias, por lo que solicitamos su impugnación (presentada el 15/12/06).-
Debajo de ello hay una nota firmada por Carlos Averbuj que dice «atento los términos de la denuncia en conocimiento de que el denunciante ha intentado presionar a la Sra. Martinez para que se revoque los poderes otorgados solicito la formación de sumario al denunciante»-A fs. 1716 obra una nota dirigida al Consejo de Administración, impresa, sin firma, fechada el 12/12/06 que dice «Me dirijo a Uds. a fin de peticionar deje sin efecto el poder otorgado por mí para la elección de comisión interna hípica, esto es motivado que no he tenido tiempo de profundizar en las propuestas debido a inconvenientes de salud que he tenido, reflexionando sobre esto me parece lo más razonable es mantenerme prescindente hasta que me integre y participe de la actividad.-Debajo, escrito a mano se lee «Señores Consejo de Adminsitración el Sr. Aguilera pretende que yo firme esto» y una firma legible: Carmen Martinez.-
A fs. 1717/1718 se agrega una constatación de un acta de comprobación hecha por la escribana Tepedino a pedido del Sr. Aguilera.-A fs. 1719 el Presidente, vicepresidente y un vocal, miembros del Consejo de Administración, deciden iniciar el sumario al actor: «atento los términos de la nota que con fecha 15/12/06 presentara en la administración el socio Alejandro Aguilera, en oportunidad de celebrarse las elecciones de la Comisión de Equitación, la que contiene una evidente injuria a la vocal de este Consejo, Carmen Martinez, sumado ello a la nota de fecha 12/12/06 que el mismo pretendiera hacer firmar a la mencionada Sra. Martinez, este Consejo considera como incalificable la conducta de Alejandro Aguilera, contraria a todo principio ético y de convivencia, mereciendo por ende la formación del pertinente sumario a fin de la aplicación de las sanciones que se consideren pertinentes.- Asimismo el Sr. Alejandro Aguilera con fecha 11/01/07 hizo ingresar a nuestro Country informando a la guardia que era una visita suya, a la Escribana Patricia Tepedino, a quien le había solicitado la realización de un acto público, en su carácter de funcionaria, falseando por ende la verdadera naturaleza del ingreso de esta persona ante personal de seguridad, los que amerita también el sumario a iniciarse, se efectúe también por esta violación a nuestro Reglamento Interno.- A los fines de su realización se designa al vocal Carlos Averbuj como sumariante.-Luego consta la aceptación por parte de Averguj del cargo conferido y la notificación al actor de la promoción del sumario en su contra, habiéndole saber que contaba con cinco días para hacer su descargo y ofrecer prueba.-A fs. 1724 obra el descargo de Aguilera, que entre otros items, dice textualmente «…2- recuso, a todo evento, la calidad del sumariante por reunir las calidades de instructor y parte en las cuestiones planteadas. 3 – niego, a todo evento, haber cometido acto alguno que pueda dar lugar a la instrucción del llamado sumario del que se pretende darme traslado…5 – niego haber infringido norma alguna recibiendo en mi casa a la escribana Patricia Tepedino y menos aún, requiriendo su auxilio para la constatación de hechos que intento probar ante el ámbito y fuero que corresponda.-A fs. 1725 obra el informe del sumariante.-En lo pertinente dice: «…En el punto 2 recusa a este sumariante por ser un integrante del Consejo, considerando que el mismo, es parte en el proceso y en ello incurre en un craso error, ya que las partes del mismo son él, el imputado y toda nuestra comunidad, de quien este sumariante representa el interés común de la misma, es decir la salvaguarda del principio de convivencia, inserto en el preámbulo del reglamento interno, pilar y sustento de nuestro CCCC.- Por otra parte adelanto que me abstendré en la votación del Consejo, al momento de resolver, atento mi rol de parte.-En el punto 3, niega la calidad de los hechos que se le imputan, pero sin percatarse que en los puntos 5 y 6 reconoce la realización de los mismos, pero tratando de quitarles la gravedad que los mismos representan.-El Sr. Aguilera ha sido integrante de una de las dos listas, que intervinieron en las elecciones de la Subcomisión de Equitación a fines de 2006.- Con el objetivo de invalidar el poder que la Sra. Martinez otorgara a un socio que votaría a la lista contraria a sus intereses intentó anularlo, agraviando a la misma en forma incalificable y más aun cuando la misma es integrante de ese Consejo.- No conforme con ello, habiendo ya perdido las elecciones contrata a una escribana, a la que hace ingresar como su invitada mintiendo al personal de seguridad y poniendo en riesgo potencial la seguridad interna, y luego de hacerla ingresar se dirige con ella en primer lugar a las instalaciones de equitación sin autorización alguna … para luego dirigirse a nuestra administración, sin considerar la voluntad de la misma de recibir a la escribana.-De todo ello se desprende que este personaje, con el solo objeto de integrar y dirigir una comisión interna, no ha trepidado en violar los principios de nuestro reglamento, en lo que hace a la convivencia y seguridad.-Es por ello que doy por finalizado este sumario, considerando que han sido debidamente acreditados los hechos imputados al socio Alejandro Aguilera solicitando del Consejo de Administración la aplicación de la sanción que estime pertinente….»A fs. 1276 obra la resolución del Consejo de Administración, suscripta por tres de sus miembros, quien considera que «los hechos imputados al encartado nos demuestran un desprecio por parte del mismo hacia las disposiciones y prohibiciones contenidas en nuestro reglamento Interno sobre todo en el preámbulo del mismo, por lo tanto los miembros del Consejo (a excepción de Carlos Averguj, por su rol de sumariante y Carmen Martinez por haber sido víctima de los hechos a estudio, se excusan) así como los integrantes de pasados y futuros Consejos nos encontramos obligados a su protección y por los que renunciamos a nuestros espacios de ocio.- No sólo conocemos estos principios los que asumimos este deber comunitario sino también todos nuestros condóminos ya que el principio de convivencia es el eje de nuestra comunidad, tal como lo establece el Preámbulo de nuestro reglamento Interno.- Por ello y considerando este Consejo que la conducta asumida por el Sr. Alejandro Aguilera atenta contra el espíritu de solidaridad social y respeto mutuo que debe primar entre todos los miembros del CCCC mas allá de toda ventaja personal que se pretenda obtener, y de toda otra motivación originada en celos o rencores personales, …. RESUELVE: aplicar al socio Alejandro Aguilera la sanción prevista por el art. 31 del Reglamento Interno consistente en la prohibición de uso de las instalaciones comunes, incluso de la Confitería por el término de cuatro meses, con accesoria de publicidad en el Boletín Comunitario.-Notificada la decisión al sumariado, éste interpuso recurso de apelación.-
A fs. 1728, obra la apelación de Aguilera, que entre otros items, reseña que «es absolutamente falso que haya injuriado a la Sra. Carmen Martinez ni a ningún otro condómino de Campo Chico, y salvo la antojadiza aseveración mendaz contenida tanto en el informe del recusado como en la resolución que aquí recurro, no existe en este trámite constancia alguna de tales presuntas injurias.- Ratifico también la impugnación contenida en el pto. 4 de mi descargo en tanto resulta totalmente ilegítimo, arbitrario y contrario a todo principio no solo legal sino de mera convivencia pretender acusar a alguien de haber cometido una acción disvaliosa sin especificar su contenido (en este caso sin especificar en qué consistió la presunta injuria) ni cual habría sido la norma violada al franquear el ingreso a la escribana …, ya que ….jamás aduje que fuera una visita…Tampoco se ha especificado cual sería la norma que habría sido violada con la constatación notarial… Para probar la falsedad de tales asertos en que pretende fundarse la resolución aquí recurrida pido se llame a prestar declaración testimonial a.-A fs. 1733 obra la resolución del Tribunal de Honor que dice «hemos analizado el contenido de dicho sumario, incluido el descargo del sumariado, el informe del sumariante…, el contenido de la resolución sancionatoria del Consejo de Administración, y el recurso de apelación presentado por el sumariado… En función de dicho análisis ratificamos en todos sus términos la sanción aplicada por el Consejo de Administración al Sr. Aguilera.»-III – c) En el punto anterior he transcripto, en lo pertinente, la actuación sumarial que culminó con la sanción impuesta al aquí accionante y luego ratificada por el órgano jerárquico encargado de su control.-A tenor de los agravios, y valoradas las constancias de autos, considero que asiste razón al quejoso por lo que habré de proponer que se revoque la sentencia de grado.-Ante todo es oportuno recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.;; C.S.J.N., RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCIv., Sala F, R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-En primer lugar debe tenerse en cuenta que nos movemos dentro del ámbito de un ente consorcial.- Desde esta óptica, debe destacarse que no pueden valorarse los términos o expresiones utilizadas por quien es imputado de actuar en violación a los reglamentos o normas de convivencia como se lo haría en un ámbito judicial, dentro del marco de un proceso en el que se cuenta con asesoramiento profesional.-Dentro de esta perspectiva, advierto que el imputado en su descargo, señaló «Niego haber cometido acto alguno que pueda dar lugar a la instrucción del llamado sumario del que se pretende darme traslado».- Se sigue de ello que Aguilera negó haber cometido los hechos que se le imputaban como también que estos pudieran dar lugar a la formación de un sumario.- Ello se ve avalado por otra circunstancia pues no surge de la notificación que se le efectuara (ver fs. 1723) que se hubieran acompañado las restantes constancias que formaban el sumario.- De allí que resulte evidente que tampoco podía expedirse a su respecto, lo que sí hizo luego al presentar esta demanda en sede jurisdiccional, negando la autenticidad de la nota que obra a fs. 1716.-Es verdad que el procedimiento que se sigue para poder aplicar sanciones disciplinarias en el ámbito de una asociación civil o bien en el ámbito de un ente consorcial no requiere una tramitación específica, bastando que se respete el derecho de defensa del imputado, mas ello no equivale a sostener que baste con ser oído y formular su descargo.- Garantizar el debido proceso por parte de los órganos encargados de velar por el bien de la sociedad y de valorar y, en su caso sancionar, las conductas de quienes no respetan las normas reglamentarias o de convivencia implica respetar otros derechos constitucionales, como el de igualdad y debido proceso.- De lo contrario, aquellas facultades necesarias e inherentes al buen funcionamiento de la entidad se transformarían en una peligrosa herramienta que tornaría en disvaliosa su actuación.- Y dentro del concepto de debido proceso, no parece irrazonable concluir que mal puede condenarse a un integrante del consorcio sin corroborar la veracidad de los hechos que se le imputan como contrarios a las normas que rigen la vida de la comunidad.-Observo entonces que existe una grave irregularidad en el sumario en estudio, pues ante la negativa del imputado no se produjo prueba durante su tramitación que corrobore la verdad de los hechos por los que se lo juzgaba- Tampoco la obrante en autos avala la exactitud de las conductas imputadas.-En efecto, dos han sido las conductas achacadas a Aguilera como violatorias del principio de convivencia contenido en el Preámbulo del Reglamento Interno y del Reglamento del Country de Campo Chico (cfr. fs. 1719).-

1- Injuria a la Sra. Carmen Martinez, vocal del Consejo de Administración conforme nota del 15/12/06 sumado a su intención de querer hacerle firmar la nota datada el 12/12/06.-


2- Hacer ingresar a una escribana informando a la guardia de seguridad que era una visita suya cuando en realidad ingresaba en su carácter de funcionaria para la realización de un acto público.-Veamos la primera de ellas.-

Leída detenidamente la nota dirigida por Aguilera al Tribunal de Honor y al Consejo de Administración (fs. 1715) no encuentro que en ella se hubieren utilizados términos agraviantes.- Si cualquier integrante del consorcio tuviera conocimiento de una situación que considera irregular, le asiste el derecho -legítimo por cierto- de hacerlo saber a los órganos que sean competentes de indagar y, en su caso, tomar las medidas conducentes.-Por lo demás, considero que no era el actor quien debía probar la veracidad de su versión sino los demandados demostrar que los hechos por los cuales se los sancionó realmente ocurrieron; sin embargo no puedo dejar de mencionar que la Sra. Ana María Gardella, empleada de la demandada declaró a fs. 1417 de estos autos que «la Sra. Carmen Martinez viajó al exterior y estando en el extranjero padeció la enfermedad de meningitis, tuvo que estar prácticamente un mes internada en el extranjero, … que esa enfermedad le trajo consecuencias de pérdida de memoria y de no poder recordar nombres de las personas, eso yo lo sé porque fue muy nombrado en country lo sucedido a esta persona…(sic)».-Cabe destacar quien así depusiera no tiene vínculo alguno con el accionante, sino que se trata de una dependiente de la demandada.- No se entiende bien porqué frente a la conducta de quien al considerar una situación irregular procede a ejercer el legítimo derecho que le asiste de denunciarlo ante los órganos competentes de la sociedad, éstos en lugar de proceder a su investigación o bien a su desestimación deciden, sin más, iniciar un sumario para valorar la conducta del denunciante.-Es verdad que a esto puede achacarse que el inicio del sumario no encuentra su causa en este único motivo sino que a ello se le suma la nota que se agrega a fs. 1716, que, según se dice en la demanda, contiene un agregado puesto de puño y letra por la Sra. Martínez.-Sin embargo, negada la autenticidad de este instrumento no existe prueba alguna que corrobore que efectivamente fue Martínez quien la escribió, la firmó y la entregó al Consejo de Administración.- Tampoco existe prueba que acredite que dicha nota en su escritura mecanográfica fue hecha por Aguilera o bien entregada por Aguilera a Martínez.-Adviértase que no se ofreció el testimonio de la Sra. Carmen Martínez.-Por otra parte y más allá de las facultades de la requerida en punto a valorar las conductas que considera violatorias de las normas de convivencia del consorcio, lo cierto es que no se encuentra probado que Martínez elevara alguna nota por la que mencionara sentirse injuriada por el accionar de Aguilera.- Me pregunto, en este contexto, si el Consejo de Administración puede sancionar a uno de los miembros del consorcio por injuriar a otro de sus socios, cuando no existe denuncia expresa de quien se siente supuestamente injuriado.-Es más, a esta altura del proceso, luego de una larga tramitación del juicio y del inicio de otro por amparo (que finalizó por declararse abstracto su objeto), no se explica adecuadamente en qué consistió la injuria que se le imputa a Aguilera en el sumario.-Está fuera de toda discusión que Aguilera fue a visitar a la Sra. Martinez a su domicilio, mas de ello no puede considerarse acreditado que hubiera intentado presionarla para revocar los poderes para votar que había otorgado (como se dice en la nota de Averbuj por la que propone el inicio de un sumario -fs.1715).- De hecho se encuentra probado en la causa que fueron más personas las que visitaron a la nombrada en dicha oportunidad (a quienes, valga mencionar no se les achacó conducta antisocial alguna).- Incluso está acreditado que fue otra persona distinta de Aguilera quien en la oportunidad escribió una nota a Martínez para ser presentada al Consejo en la que se consignaba la revocación del poder para votar que había hecho a favor de un tercero.-Por otra parte, en la notificación que se le efectúa a Aguilera (fs. 1723), no surge claro cuál es la conducta contraria a todo principio ético y de convivencia que en tal sentido se le imputa, mencionándose en forma genérica su conducta para con la Sra. Aguilera.- Hemos visto que si se trataba de la nota agregada a fs. 1716 no se probó que fuera firmada o entregada por Martínez, mientras que en la visita que se le realizó participaron también otras personas.- Tampoco se ha especificado la injuria contenida en la nota de fs. 1715.-En cuanto al segundo hecho que se le imputa a Aguilera, ni de las constancias del sumario, ni de las obrantes en este proceso civil hay prueba alguna que acredite que el actor hizo ingresar a la escribana como una visita personal cuando en realidad lo hacía como funcionaria a fin de realizar una constatación notarial.- Tampoco se advierte cómo esta circunstancia podría haber comprometido la seguridad del country.- No se indica en el sumario, ni este proceso civil en base a que norma reglamentaria el actor se encontraba obligado a anoticiar la actuación para la que había convocado a la notaria.- Tampoco se ha probado que esta actuación hubiere incomodado a otros consorcistas, entorpecido el normal desarrollo de las actividades del country o bien hubiere causado algún daño a los bienes o a las personas.-En suma, el debido proceso que debe regir en la actuación sumarial del ente consorcial con la finalidad de desplegar su poder disciplinario y ordenatorio de las conductas de quienes son miembros de la comunidad debe ser ejercido de una manera regular, respetando el derecho de defensa del presunto infractor.-Es facultad del órgano designado por el reglamento el determinar cuándo una conducta es merecedora de sanción, mas ello implica actuar de manera imparcial y prudente durante la tramitación de la causa acorde a la importancia de la misión que ejerce.- Resulta arbitrario e irregular el cumplimiento de este mandato cuando ante los hechos denunciados y la negativa de su ocurrencia, se limita a valorar las conductas como si aquellos efectivamente hubieran ocurrido.-Adviértase que el Reglamento Interno no contiene una norma específica que determine la oportunidad en que el sumariado debe ofrecer la prueba que hace a su defensa.- Si bien en la notificación de fs. 1723 se le hace saber que debe hacerlo dentro de los cinco días y Aguilera en su descargo no lo hizo;; no lo es menos que propuso dos testigos al momento de apelar.- Sin embargo y pese a la gravedad de la sanción impuesta y las circunstancias apuntadas, el Tribunal de Honor, sin mayores fundamentos se limitó a confirmar la decisión del Consejo.-Téngase en cuenta la irregularidad del proceso que aquella persona que «ab initio sostuvo tener conocimiento de que Aguilera había intentado presionar a la Sra. Martinez para que revoque los poderes otorgados y consideró que por ello debía iniciarse un sumario en contra del nombrado, fue la misma persona que se designó como sumariante.- Es verdad que se abstuvo de votar al momento de resolver la cuestión, no obstante, no pareciera ser la persona indicada para investigar los hechos que él mismo denunció.-Por lo demás, se advierte una cierta animosidad en contra de Aguilera si se repara en que la decisión del Consejo del 03/02/07 por la que se decide iniciar el sumario a Aguilera no lo es a los fines de investigar los hechos denunciados y en su caso sancionar la conducta del imputado, sino que claramente se promueve el sumario por considerar «como incalificable la conducta de Alejandro Aguilera, contraria a todo principio ético y de convivencia mereciendo por ende la formación del presente sumario a fin de la aplicación de las sanciones que se consideren pertinentes» (fs. 1719).-Por estas razones considero que asiste derecho al accionante en su pretensión, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución del Consejo de Administración del consorcio demandado de fecha 10/03/07 así como de la resolución del Tribunal de Honor 08/04/07, debiéndose analizar en consecuencia el reclamo por daños y perjuicios.-III – d) Reclama el actor la suma de $ 20.000 por la imposibilidad de uso de las instalaciones del country.-Dice que, como socio, abonó sus expensas para poder mantener todas las instalaciones del country, pero que debido a un acto arbitrario, junto con su familia se ha visto privado de todos los derechos que tenían incorporados a su patrimonio, debiendo buscar otras distracciones fuera del country.-Agrega que durante cuatro meses no pudo utilizar la confitería ni dedicarse a la práctica de deporte alguno.- Que esta situación lo ha perjudicado enormemente pues se dedica a la práctica de equitación participando en distintos torneos realizando los ejercicios de práctica en las instalaciones de la demandada.- Que para ello cuenta con su propio caballo que tiene su propio box en el sector hípico del country.- Que al no poder usar las instalaciones del country se vio impedido de poder entrenarse por lo que no pudo participar en torneos y realizar la actividad recreativa que es de su especial interés.- Que ello le ha provocado el no poder ascender en la categoría a mediado de año tal como lo había dispuesto el entrenador.- Que también se le dio órdenes a los profesores de equitación para que no se le permitiera representar a Campo Chico obligándolo a tener que buscar otro club para representar, con más los gastos que ello implicaba.-Que a su vez, al tener vedado el uso de los instalaciones tenía que sacar su caballo del country e ir a otra institución a hacerlo con el consiguiente perjuicio económico que, según alega, no se encontró en condiciones de soportar.-También reclama un proporcional por las expensas abonadas durante el tiempo en que se efectivizó la sanción ($2.406 entre abril y agosto de 2007).-Veamos entonces la prueba producida.-Conforme surge del informe de la Federación Ecuestre Argentina (fs. 1437/1439) el jinete Alejandro Aguilera fue inscripto por el Campo Chico Country Club y que no existió comunicación alguna que haya dado cuenta de la baja del jinete por parte de Campo Chico Country Club.-
En cuanto a la participación del nombrado, emerge de dicho informe que no siempre representó a Campo Chico, pues antes de la sanción había participado de competencias representando a otros.- Incluso después de vencido el plazo de la suspensión en agosto de 2008 representó a la demandada y en septiembre del mismo año a Los Lagartos Country Club.-A fs. 1441/1442 obra la declaración de Luzuriaga, profesor de equitación, quien daba clases al actor en el country Campo Chico cuatro veces a la semana.-Relata que con motivo de la sanción el accionante no pudo practicar en el campo de la demandada y que lo hizo en Campo de Mayo adonde debió llevar su caballo, lugar en que el testigo le dio clases también cuatro veces a la semana.-A fs. 1464/1465 obra el informe de la perito contadora designada de oficio.- En lo que aquí interesa la experta informa que, según su parecer, el reintegro se conformaría con los siguientes rubros: clases de equitación, inscripción federación, clases de musculación, recupero de gastos administrativos lo que arroja un total de $ 1331,10 considerando los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007.-Cabe considerar dentro del rubro en estudio aquellos daños patrimoniales ocurridos al actor como consecuencia de la sanción impuesta por la demandada.-En este sentido resulta admisible la recuperación de aquellas sumas que abonó al consorcio por servicios que no pudo utilizar con motivo de la suspensión dispuesta.- Encuentro procedente la opinión del perito en este aspecto, que además no fue objeto de impugnación por las partes, y por lo tanto admito la partida por la suma de $ 1331,10.-En cuanto a lo demás, la imposibilidad de utilizar las instalaciones deportivas y la confitería si bien corresponde que sean valoradas al tratar el reclamo por daño moral, no se ha probado debidamente el detrimento patrimonial sufrido.-En primer lugar resulta contradictorio alegar que no se pudo practicar equitación y competir en la Federación Ecuestre Argentina, lo que motivó que la imposibilidad de ascender de categoría para luego sostener que debió hacer práctica de este deporte en otro lugar distinto del country demandado.-Por lo demás, la versión del actor quedó desvirtuada con el informe de fs. 1437/1439 de la Federación Ecuestre Argentina del que surge que participó en una carrera en julio de 2007 y del que emerge que ha representado a otros countries o clubes distintos de Campo Chico en varias oportunidades.-En cuanto a la circunstancia de que debió practicar en otra institución, si bien a ello se refiere el testigo Luzuriaga no dejo de advertir que el propio actor mencionó que no podía costearlo y no adjuntó comprobante de pago alguno por tales servicios, de modo tal que no encuentro idóneo el testimonio para acoger su reclamo.-En suma, el daño patrimonial que encuentra vínculo causal adecuado con la sanción impuesta, asciende a la suma de $ 1.331,10.-También reclama el accionante por el daño moral sufrido.-
Con respecto al daño moral cabe señalar que no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed., nro.557, pág.205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal d la víctima o goce de sus bienes (C. N. Esp. Civ. Com, Sala I, «Silverio Graciela c/ Persini Dardo s/ sumario» (13.8.84). El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», Editorial Astrea, pág. 287).-Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos.
Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, op. cit., pág.290).-Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: «cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el «onus probando». Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux – Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», tomo 1, página 387/88).-El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie (CN Esp. Civ. Com., Sala I, «Palavecino de Cooper Celina c/ Garro Luis s/ daños y perjuicios», del 21.3.88) Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros (íd., «Vidal Cavero Irene c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios», del 11.7.86).-No me cabe ninguna duda de la procedencia del rubro en examen, pues no puede negarse que la irregularidad del proceso que culminó por ende con una sanción injusta que excedió del ámbito privado del sujeto ha generado en el actor padecimientos de índole moral.-Debe valorarse en este sentido la gravedad de la sanción impuesta, el tiempo por el que fue establecida, la publicidad que se dio en los distintos ámbitos del country más allá de su publicación en el boletín semanal y la repercusión que ha tenido en el ámbito social (conforme declaraciones testimoniales obrantes en autos) y en fuero íntimo del damnificado.-Bajo tales pautas y en uso de las facultades previstas por el art. 165 del CPCC propongo establecer la indemnización por este rubro en la suma de $ 10.000.-
III – e)
La demanda prospera por la suma de $ 11.331,10 con más sus intereses que se liquidarán conforme lo establecido en el fallo plenario del 16/12/58 en donde se resolvió que «los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación» (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte») -en el caso desde que la resolución confirmatoria del Tribunal de Honor quedó firme- y hasta el efectivo pago.-Respecto de la tasa y por las razones que expusiera en autos «Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero»[Fallo en extenso: elDial – AA540C] (recurso 499.526 del 24/04/09) a cuya lectura íntegra me remito por razones de brevedad -, considero que corresponde aplicar la pasiva promedio que fija el Banco Central de la República Argentina establecida en los plenarios que mantiene la doctrina establecida en la sentencia «Vazquez Claudia Angélica c/Bilbao Walter y otros s/daños y perjuicios»[Fallo en extenso: elDial – AA1371] hasta el dictado del plenario»Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios»[Fallo en extenso: elDial – AA518A] y a partir de aquí hasta el efectivo pago la tasa activa fijada en este último acuerdo (arts. 301, 303 y ccs. del CPCC).-
III-e)
Las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCC).-
IV) Por las razones expuestas propongo al acuerdo revocar la sentencia de grado y admitir la demanda promovida condenando a la requerida a abonar al actor dentro de los diez días de notificada de la presente y bajo pena de ejecución la suma de $ 11.331,10 con más sus intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el pto. III-d) y las costas del juicio.-Las costas de Alzada se imponen a la demandada (art. 68 del CPCC).-Así lo voto.-La Dra. Abreut de Begher dijo:Comparto el voto del colega preopinante salvo en lo atinente al momento a partir del cual debe aplicarse la tasa activa establecida en el plenario del fuero dictado en autos «Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios»[Fallo en extenso: elDial – AA518A] En este sentido me remito -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos «Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero»[Fallo en extenso: elDial – AA540C]El Dr. Kiper dijo:Por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut, adhiere al voto que antecede con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe-.-Fdo.: Jorge A. Mayo – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper

CNCiv., sala H: "Aguilera Alejandro Leoncio c/Cons. de Prop. Campo Chico Country Club s/daños y perjuicios"

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2010, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «Aguilera Alejandro Leoncio c/Cons. de Prop. Campo Chico Country Club s/daños y perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Mayo dijo:
I)
Apela el actor contra la sentencia de fs- 2096/2100 que rechazó la demanda que interpuso contra el Consorcio de Propietarios Campo Chico Country Club, con costas, y expresó agravios a fs. 2113/2125 que fueron contestados a fs. 2127/2131.
A fs. 2132 se ordenó la elevación de los autos al Acuerdo de Sala, encontrándose las actuaciones en estado de dictar un pronunciamiento definitivo.
II) Por los motivos que expone en su presentación ante esta Sala el accionante pretende que se revoque la sentencia de grado que desestimó su demanda por la cual perseguía la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido como consecuencia de una sanción impuesta por el Consejo de Administración del Consorcio de Propietarios Campo Chico Country Club, del cual es socio en su calidad de propietario de unidades funcionales.- Consideraba que la sanción era arbitraria en sí misma, además de señalar que fue consecuencia de un procedimiento irregular por los motivos que detalló.
III-
a) Acerca de la temática en debate he señalado (Control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones de mi autoría en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2004-3 «Asociaciones y Fundaciones» ed. Rubinzal Culzoni, editores, 1( edición, Santa Fe, 2005) que se entiende por control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones a la facultad de revisión que corresponde al Poder Judicial sobre los actos o hechos que emanan de las instituciones, en tanto el principio, en cierta medida, de autonomía de las personas jurídicas, que reconoce el artículo 40 del Código Civil, al establecer que el estatuto es la norma interna que regla los derechos de los miembros, no escapa a la actuación de la justicia, porque como precisaba Colmo, en uno de sus votos no () hay ningún asunto civil que pueda ser extraño a los tribunales civiles, ni hay persona jurídica, por eminente que sea, que pueda tener derechos superiores a los de cualquier persona.-
En cuanto al alcance del contralor judicial en el tema, el criterio general que rige en la materia es que las resoluciones de los órganos de la entidad, con facultad decisoria, solo pueden ser impugnadas frente al tribunal si son contrarias a la ley, al acto constitutivo o al estatuto, es decir, exclusivamente por motivos de legitimidad y no ya por motivos de mérito -oportunidad o conveniencia-.- En cuanto a lo primero, la legitimidad se ha señalado en nuestra doctrina especializada que el derecho subjetivo de libertad y autodeterminación grupal no es desnaturalizado ni se vulnera por esa intervención judicial, ya que lo que el contralor se propone es sólo la indagación de la coincidencia del acto con la norma jurídica que lo autoriza.- Mas esa legitimidad no es solo formal sino también sustancial, en el sentido de que también la oportunidad y conveniencia del acto es revisable cuando se presentan como presupuesto legal de un determinado acto, esto es la discrecionalidad, no controlable como principio sino que lo está cuando aparece vinculada a la configuración del presupuesto mismo, en tanto se refiere a la motivación relativa a aquél.- Respecto a lo segundo, esto es el denominado control de mérito, alguna doctrina lo admite, sustentando una tesis amplia de revisión, mientras que otros son partidarios de una intervención estricta, es decir solamente respecto de la forma y no sobre el fondo, en tanto otros sostienen una tesis intermedia, partiendo de un control sobre la validez formal del acto corporativo para extenderlo excepcionalmente al fondo cuando se presenta una injusticia notoria.-
Creemos que esta última es la solución correcta, pues como bien señalara Spota «no obstante cuando existe abuso de derecho por parte de la asociación, cuando so capa de un motivo, previsto en los estatutos o no, en realidad se persigan fines inconfesables, propósitos de proceder con arbitrariedad o con móviles reñidos con una concepción sana o justa de las relaciones jurídicas que ligan a la asociación con sus miembros, el remedio judicial procede para evitar el abuso manifiesto por parte de la entidad. (Spota Alberto, (Tratado de Derecho Civil (t. I, parte General, vol.6. Depalma Buenos Aires, 1963 p. 781 nº 1519), solución que bien se compadece con lo dispuesto por el art. 1071 del Código Civil.-
En suma, puede decirse que el control judicial importa un elemento esencial y calificado en el Derecho corporativo.-Una faceta particular del control judicial de las decisiones de los órganos de las asociaciones se presenta cuando el ente ejercita lo que se denomina poder disciplinario.-En materia de sanciones corporativas no es dable reclamar un verdadero y propio proceso penal, pues no es deseable extremar la aplicación de normas de las contiendas judiciales a la tramitación en la asociación donde la forma sumarísima se impone para la decisión de los casos, bastando con que no esté reñida con aquellos principios que la Constitución consagra como inalienables para la persona.-En cuanto al derecho de defensa, cabe precisar, ante todo, que si el socio tiene obligaciones o deberes que cumplir respecto de la asociación de la que forma par
te, también se le reconocen derechos, entre los que se cuenta el de defensa, lo mencionen o no los estatutos o el reglamento, por lo que, verbigracia se viola el derecho de defensa del asociado si no se le acepta la prueba que ofrece en su descargo.- Como garantía para el pleno ejercicio por parte de los miembros de una asociación civil de su derecho constitucional de defensa en juicio, se exige que la sanción impuesta por el órgano de la asociación sea el resultado de un proceso llevado a cabo en debida forma.-
III – b)
Veamos, a partir de estas premisas y las restantes mencionadas en la instancia de grado en cuanto al encuadre legal del caso, que comparto y a las que me remito por razones de brevedad.-
A fs. 1715/1733 obra el sumario administrativo iniciado contra el aquí actor.-A fs. 1715 obra una nota dirigida por Aguilera al Tribunal de Honor y al Consejo de Administración del Country que dice textualmente (tomando conocimiento de la emisión de un poder hacia uno de los candidatos por parte de la Sra. Carmen Martinez la cual, es público, ha tenido inconvenientes de salud que no le permiten recordar nombres y personas, aunque felizmente se encuentra en franca mejoría consideramos que el otorgamiento de un poder para votar es ampliamente cuestionable en estas circunstancias, por lo que solicitamos su impugnación (presentada el 15/12/06).-
Debajo de ello hay una nota firmada por Carlos Averbuj que dice «atento los términos de la denuncia en conocimiento de que el denunciante ha intentado presionar a la Sra. Martinez para que se revoque los poderes otorgados solicito la formación de sumario al denunciante»-A fs. 1716 obra una nota dirigida al Consejo de Administración, impresa, sin firma, fechada el 12/12/06 que dice «Me dirijo a Uds. a fin de peticionar deje sin efecto el poder otorgado por mí para la elección de comisión interna hípica, esto es motivado que no he tenido tiempo de profundizar en las propuestas debido a inconvenientes de salud que he tenido, reflexionando sobre esto me parece lo más razonable es mantenerme prescindente hasta que me integre y participe de la actividad.-Debajo, escrito a mano se lee «Señores Consejo de Adminsitración el Sr. Aguilera pretende que yo firme esto» y una firma legible: Carmen Martinez.-
A fs. 1717/1718 se agrega una constatación de un acta de comprobación hecha por la escribana Tepedino a pedido del Sr. Aguilera.-A fs. 1719 el Presidente, vicepresidente y un vocal, miembros del Consejo de Administración, deciden iniciar el sumario al actor: «atento los términos de la nota que con fecha 15/12/06 presentara en la administración el socio Alejandro Aguilera, en oportunidad de celebrarse las elecciones de la Comisión de Equitación, la que contiene una evidente injuria a la vocal de este Consejo, Carmen Martinez, sumado ello a la nota de fecha 12/12/06 que el mismo pretendiera hacer firmar a la mencionada Sra. Martinez, este Consejo considera como incalificable la conducta de Alejandro Aguilera, contraria a todo principio ético y de convivencia, mereciendo por ende la formación del pertinente sumario a fin de la aplicación de las sanciones que se consideren pertinentes.- Asimismo el Sr. Alejandro Aguilera con fecha 11/01/07 hizo ingresar a nuestro Country informando a la guardia que era una visita suya, a la Escribana Patricia Tepedino, a quien le había solicitado la realización de un acto público, en su carácter de funcionaria, falseando por ende la verdadera naturaleza del ingreso de esta persona ante personal de seguridad, los que amerita también el sumario a iniciarse, se efectúe también por esta violación a nuestro Reglamento Interno.- A los fines de su realización se designa al vocal Carlos Averbuj como sumariante.-Luego consta la aceptación por parte de Averguj del cargo conferido y la notificación al actor de la promoción del sumario en su contra, habiéndole saber que contaba con cinco días para hacer su descargo y ofrecer prueba.-A fs. 1724 obra el descargo de Aguilera, que entre otros items, dice textualmente «…2- recuso, a todo evento, la calidad del sumariante por reunir las calidades de instructor y parte en las cuestiones planteadas. 3 – niego, a todo evento, haber cometido acto alguno que pueda dar lugar a la instrucción del llamado sumario del que se pretende darme traslado…5 – niego haber infringido norma alguna recibiendo en mi casa a la escribana Patricia Tepedino y menos aún, requiriendo su auxilio para la constatación de hechos que intento probar ante el ámbito y fuero que corresponda.-A fs. 1725 obra el informe del sumariante.-En lo pertinente dice: «…En el punto 2 recusa a este sumariante por ser un integrante del Consejo, considerando que el mismo, es parte en el proceso y en ello incurre en un craso error, ya que las partes del mismo son él, el imputado y toda nuestra comunidad, de quien este sumariante representa el interés común de la misma, es decir la salvaguarda del principio de convivencia, inserto en el preámbulo del reglamento interno, pilar y sustento de nuestro CCCC.- Por otra parte adelanto que me abstendré en la votación del Consejo, al momento de resolver, atento mi rol de parte.-En el punto 3, niega la calidad de los hechos que se le imputan, pero sin percatarse que en los puntos 5 y 6 reconoce la realización de los mismos, pero tratando de quitarles la gravedad que los mismos representan.-El Sr. Aguilera ha sido integrante de una de las dos listas, que intervinieron en las elecciones de la Subcomisión de Equitación a fines de 2006.- Con el objetivo de invalidar el poder que la Sra. Martinez otorgara a un socio que votaría a la lista contraria a sus intereses intentó anularlo, agraviando a la misma en forma incalificable y más aun cuando la misma es integrante de ese Consejo.- No conforme con ello, habiendo ya perdido las elecciones contrata a una escribana, a la que hace ingresar como su invitada mintiendo al personal de seguridad y poniendo en riesgo potencial la seguridad interna, y luego de hacerla ingresar se dirige con ella en primer lugar a las instalaciones de equitación sin autorización alguna … para luego dirigirse a nuestra administración, sin considerar la voluntad de la misma de recibir a la escribana.-De todo ello se desprende que este personaje, con el solo objeto de integrar y dirigir una comisión interna, no ha trepidado en violar los principios de nuestro reglamento, en lo que hace a la convivencia y seguridad.-Es por ello que doy por finalizado este sumario, considerando que han sido debidamente acreditados los hechos imputados al socio Alejandro Aguilera solicitando del Consejo de Administración la aplicación de la sanción que estime pertinente….»A fs. 1276 obra la resolución del Consejo de Administración, suscripta por tres de sus miembros, quien considera que «los hechos imputados al encartado nos demuestran un desprecio por parte del mismo hacia las disposiciones y prohibiciones contenidas
en nuestro reglamento Interno sobre todo en el preámbulo del mismo, por lo tanto los miembros del Consejo (a excepción de Carlos Averguj, por su rol de sumariante y Carmen Martinez por haber sido víctima de los hechos a estudio, se excusan) así como los integrantes de pasados y futuros Consejos nos encontramos obligados a su protección y por los que renunciamos a nuestros espacios de ocio.- No sólo conocemos estos principios los que asumimos este deber comunitario sino también todos nuestros condóminos ya que el principio de convivencia es el eje de nuestra comunidad, tal como lo establece el Preámbulo de nuestro reglamento Interno.- Por ello y considerando este Consejo que la conducta asumida por el Sr. Alejandro Aguilera atenta contra el espíritu de solidaridad social y respeto mutuo que debe primar entre todos los miembros del CCCC mas allá de toda ventaja personal que se pretenda obtener, y de toda otra motivación originada en celos o rencores personales, …. RESUELVE: aplicar al socio Alejandro Aguilera la sanción prevista por el art. 31 del Reglamento Interno consistente en la prohibición de uso de las instalaciones comunes, incluso de la Confitería por el término de cuatro meses, con accesoria de publicidad en el Boletín Comunitario.-Notificada la decisión al sumariado, éste interpuso recurso de apelación.-
A fs. 1728, obra la apelación de Aguilera, que entre otros items, reseña que «es absolutamente falso que haya injuriado a la Sra. Carmen Martinez ni a ningún otro condómino de Campo Chico, y salvo la antojadiza aseveración mendaz contenida tanto en el informe del recusado como en la resolución que aquí recurro, no existe en este trámite constancia alguna de tales presuntas injurias.- Ratifico también la impugnación contenida en el pto. 4 de mi descargo en tanto resulta totalmente ilegítimo, arbitrario y contrario a todo principio no solo legal sino de mera convivencia pretender acusar a alguien de haber cometido una acción disvaliosa sin especificar su contenido (en este caso sin especificar en qué consistió la presunta injuria) ni cual habría sido la norma violada al franquear el ingreso a la escribana …, ya que ….jamás aduje que fuera una visita…Tampoco se ha especificado cual sería la norma que habría sido violada con la constatación notarial… Para probar la falsedad de tales asertos en que pretende fundarse la resolución aquí recurrida pido se llame a prestar declaración testimonial a.-A fs. 1733 obra la resolución del Tribunal de Honor que dice «hemos analizado el contenido de dicho sumario, incluido el descargo del sumariado, el informe del sumariante…, el contenido de la resolución sancionatoria del Consejo de Administración, y el recurso de apelación presentado por el sumariado… En función de dicho análisis ratificamos en todos sus términos la sanción aplicada por el Consejo de Administración al Sr. Aguilera.»-III – c) En el punto anterior he transcripto, en lo pertinente, la actuación sumarial que culminó con la sanción impuesta al aquí accionante y luego ratificada por el órgano jerárquico encargado de su control.-A tenor de los agravios, y valoradas las constancias de autos, considero que asiste razón al quejoso por lo que habré de proponer que se revoque la sentencia de grado.-Ante todo es oportuno recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.;; C.S.J.N., RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCIv., Sala F, R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-En primer lugar debe tenerse en cuenta que nos movemos dentro del ámbito de un ente consorcial.- Desde esta óptica, debe destacarse que no pueden valorarse los términos o expresiones utilizadas por quien es imputado de actuar en violación a los reglamentos o normas de convivencia como se lo haría en un ámbito judicial, dentro del marco de un proceso en el que se cuenta con asesoramiento profesional.-Dentro de esta perspectiva, advierto que el imputado en su descargo, señaló «Niego haber cometido acto alguno que pueda dar lugar a la instrucción del llamado sumario del que se pretende darme traslado».- Se sigue de ello que Aguilera negó haber cometido los hechos que se le imputaban como también que estos pudieran dar lugar a la formación de un sumario.- Ello se ve avalado por otra circunstancia pues no surge de la notificación que se le efectuara (ver fs. 1723) que se hubieran acompañado las restantes constancias que formaban el sumario.- De allí que resulte evidente que tampoco podía expedirse a su respecto, lo que sí hizo luego al presentar esta demanda en sede jurisdiccional, negando la autenticidad de la nota que obra a fs. 1716.-Es verdad que el procedimiento que se sigue para poder aplicar sanciones disciplinarias en el ámbito de una asociación civil o bien en el ámbito de un ente consorcial no requiere una tramitación específica, bastando que se respete el derecho de defensa del imputado, mas ello no equivale a sostener que baste con ser oído y formular su descargo.- Garantizar el debido proceso por parte de los órganos encargados de velar por el bien de la sociedad y de valorar y, en su caso sancionar, las conductas de quienes no respetan las normas reglamentarias o de convivencia implica respetar otros derechos constitucionales, como el de igualdad y debido proceso.- De lo contrario, aquellas facultades necesarias e inherentes al buen funcionamiento de la entidad se transformarían en una peligrosa herramienta que tornaría en disvaliosa su actuación.- Y dentro del concepto de debido proceso, no parece irrazonable concluir que mal puede condenarse a un integrante del consorcio sin corroborar la veracidad de los hechos que se le imputan como contrarios a las normas que rigen la vida de la comunidad.-Observo entonces que existe una grave irregularidad en el sumario en estudio, pues ante la negativa del imputado no se produjo prueba durante su tramitación que corrobore la verdad de los hechos por los que se lo juzgaba- Tampoco la obrante en autos avala la exactitud de las conductas imputadas.-En efecto, dos han sido las conductas achacadas a Aguilera como violatorias del principio de convivencia contenido en el Preámbulo del Reglamento Interno y del Reglamento del Country de Campo Chico (cfr. fs. 1719).-

1- Injuria a la Sra. Carmen Martinez, vocal del Consejo de Administración conforme nota del 15/12/06 sumado a su intención de querer hacerle firmar la nota datada el 12/12/06.-


2- Hacer ingresar a una escribana informando a la guardia de seguridad que era una visita suya cuando en realidad ingresaba en su carácter de funcionaria para la realización de un acto público.-Veamos la primera de ellas.-

Leída detenidamente la nota dirigida por Aguilera al Tribunal de Honor y al Consejo de Administración (fs. 1715) no encuentro que en ella se hubieren utilizados términos agraviantes.- Si cualquier integrante del consorcio tuviera conocimiento de una situación que considera irregular, le asiste el derecho -legítimo por cierto- de hacerlo saber a los órganos que sean competentes de indagar y, en su caso, tomar las medidas conducentes.-Por lo demás, considero que no era el actor quien debía probar la veracidad de su versión sino los demandados demostrar que los hechos por los cuales se los sancionó realmente ocurrieron; sin embargo no puedo dejar de mencionar que la Sra. Ana María Gardella, empleada de la demandada declaró a fs. 1417 de estos autos que «la Sra. Carmen Martinez viajó al exterior y estando en el extranjero padeció la enfermedad de meningitis, tuvo que estar prácticamente un mes internada en el extranjero, … que esa enfermedad le trajo consecuencias de pérdida de memoria y de no poder recordar nombres de las personas, eso yo lo sé porque fue muy nombrado en country lo sucedido a esta persona…(sic)».-Cabe destacar quien así depusiera no tiene vínculo alguno con el accionante, sino que se trata de una dependiente de la demandada.- No se entiende bien porqué frente a la conducta de quien al considerar una situación irregular procede a ejercer el legítimo derecho que le asiste de denunciarlo ante los órganos competentes de la sociedad, éstos en lugar de proceder a su investigación o bien a su desestimación deciden, sin más, iniciar un sumario para valorar la conducta del denunciante.-Es verdad que a esto puede achacarse que el inicio del sumario no encuentra su causa en este único motivo sino que a ello se le suma la nota que se agrega a fs. 1716, que, según se dice en la demanda, contiene un agregado puesto de puño y letra por la Sra. Martínez.-Sin embargo, negada la autenticidad de este instrumento no existe prueba alguna que corrobore que efectivamente fue Martínez quien la escribió, la firmó y la entregó al Consejo de Administración.- Tampoco existe prueba que acredite que dicha nota en su escritura mecanográfica fue hecha por Aguilera o bien entregada por Aguilera a Martínez.-Adviértase que no se ofreció el testimonio de la Sra. Carmen Martínez.-Por otra parte y más allá de las facultades de la requerida en punto a valorar las conductas que considera violatorias de las normas de convivencia del consorcio, lo cierto es que no se encuentra probado que Martínez elevara alguna nota por la que mencionara sentirse injuriada por el accionar de Aguilera.- Me pregunto, en este contexto, si el Consejo de Administración puede sancionar a uno de los miembros del consorcio por injuriar a otro de sus socios, cuando no existe denuncia expresa de quien se siente supuestamente injuriado.-Es más, a esta altura del proceso, luego de una larga tramitación del juicio y del inicio de otro por amparo (que finalizó por declararse abstracto su objeto), no se explica adecuadamente en qué consistió la injuria que se le imputa a Aguilera en el sumario.-Está fuera de toda discusión que Aguilera fue a visitar a la Sra. Martinez a su domicilio, mas de ello no puede considerarse acreditado que hubiera intentado presionarla para revocar los poderes para votar que había otorgado (como se dice en la nota de Averbuj por la que propone el inicio de un sumario -fs.1715).- De hecho se encuentra probado en la causa que fueron más personas las que visitaron a la nombrada en dicha oportunidad (a quienes, valga mencionar no se les achacó conducta antisocial alguna).- Incluso está acreditado que fue otra persona distinta de Aguilera quien en la oportunidad escribió una nota a Martínez para ser presentada al Consejo en la que se consignaba la revocación del poder para votar que había hecho a favor de un tercero.-Por otra parte, en la notificación que se le efectúa a Aguilera (fs. 1723), no surge claro cuál es la conducta contraria a todo principio ético y de convivencia que en tal sentido se le imputa, mencionándose en forma genérica su conducta para con la Sra. Aguilera.- Hemos visto que si se trataba de la nota agregada a fs. 1716 no se probó que fuera firmada o entregada por Martínez, mientras que en la visita que se le realizó participaron también otras personas.- Tampoco se ha especificado la injuria contenida en la nota de fs. 1715.-En cuanto al segundo hecho que se le imputa a Aguilera, ni de las constancias del sumario, ni de las obrantes en este proceso civil hay prueba alguna que acredite que el actor hizo ingresar a la escribana como una visita personal cuando en realidad lo hacía como funcionaria a fin de realizar una constatación notarial.- Tampoco se advierte cómo esta circunstancia podría haber comprometido la seguridad del country.- No se indica en el sumario, ni este proceso civil en base a que norma reglamentaria el actor se encontraba obligado a anoticiar la actuación para la que había convocado a la notaria.- Tampoco se ha probado que esta actuación hubiere incomodado a otros consorcistas, entorpecido el normal desarrollo de las actividades del country o bien hubiere causado algún daño a los bienes o a las personas.-En suma, el debido proceso que debe regir en la actuación sumarial del ente consorcial con la finalidad de desplegar su poder disciplinario y ordenatorio de las conductas de quienes son miembros de la comunidad debe ser ejercido de una manera regular, respetando el derecho de defensa del presunto infractor.-Es facultad del órgano designado por el reglamento el determinar cuándo una conducta es merecedora de sanción, mas ello implica actuar de manera imparcial y prudente durante la tramitación de la causa acorde a la importancia de la misión que ejerce.- Resulta arbitrario e irregular el cumplimiento de este mandato cuando ante los hechos denunciados y la negativa de su ocurrencia, se limita a valorar las conductas como si aquellos efectivamente hubieran ocurrido.-Adviértase que el Reglamento Interno no contiene una norma específica que determine la oportunidad en que el sumariado debe ofrecer la prueba que hace a su defensa.- Si bien en la notificación de fs. 1723 se le hace saber que debe hacerlo dentro de los cinco días y Aguilera en su descargo no lo hizo;; no lo es menos que propuso dos testigos al momento de apelar.- Sin embargo y pese a la gravedad de la sanción impuesta y las circunstancias apuntadas, el Tribunal de Honor, sin mayores fundamentos se limitó a confirmar la decisión del Consejo.-Téngase en cuenta la irregularidad del proceso que aquella persona que «ab initio sostuvo tener conocimiento de que Aguilera había intentado presionar a la Sra. Martinez para que revoque los poderes otorgados y consideró que por ello debía iniciarse un sumario en contra del nombrado, fue la misma persona que se designó como sumariante.- Es verdad que se abstuvo de votar al momento de resolver la cuestión, no obstante, no pareciera ser la persona indicada para investigar los hechos que él mismo denunció.-Por lo demás, se advierte una cierta animosidad en contra de Aguilera si se repara en que la decisión del Consejo del 03/02/07 por la que se decide iniciar el sumario a Aguilera no lo es a los fines de investigar los hechos denunciados y en su caso sancionar la conducta del imputado, sino que claramente se promueve el sumario por considerar «como incalificable la conducta de Alejandro Aguilera, contraria a todo principio ético y de convivencia mereciendo por ende la formación del presente sumario a fin de la aplicación de las sanciones que se consideren pertinentes» (fs. 1719).-Por
estas razones considero que asiste derecho al accionante en su pretensión, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución del Consejo de Administración del consorcio demandado de fecha 10/03/07 así como de la resolución del Tribunal de Honor 08/04/07, debiéndose analizar en consecuencia el reclamo por daños y perjuicios.-III – d) Reclama el actor la suma de $ 20.000 por la imposibilidad de uso de las instalaciones del country.-Dice que, como socio, abonó sus expensas para poder mantener todas las instalaciones del country, pero que debido a un acto arbitrario, junto con su familia se ha visto privado de todos los derechos que tenían incorporados a su patrimonio, debiendo buscar otras distracciones fuera del country.-Agrega que durante cuatro meses no pudo utilizar la confitería ni dedicarse a la práctica de deporte alguno.- Que esta situación lo ha perjudicado enormemente pues se dedica a la práctica de equitación participando en distintos torneos realizando los ejercicios de práctica en las instalaciones de la demandada.- Que para ello cuenta con su propio caballo que tiene su propio box en el sector hípico del country.- Que al no poder usar las instalaciones del country se vio impedido de poder entrenarse por lo que no pudo participar en torneos y realizar la actividad recreativa que es de su especial interés.- Que ello le ha provocado el no poder ascender en la categoría a mediado de año tal como lo había dispuesto el entrenador.- Que también se le dio órdenes a los profesores de equitación para que no se le permitiera representar a Campo Chico obligándolo a tener que buscar otro club para representar, con más los gastos que ello implicaba.-Que a su vez, al tener vedado el uso de los instalaciones tenía que sacar su caballo del country e ir a otra institución a hacerlo con el consiguiente perjuicio económico que, según alega, no se encontró en condiciones de soportar.-También reclama un proporcional por las expensas abonadas durante el tiempo en que se efectivizó la sanción ($2.406 entre abril y agosto de 2007).-Veamos entonces la prueba producida.-Conforme surge del informe de la Federación Ecuestre Argentina (fs. 1437/1439) el jinete Alejandro Aguilera fue inscripto por el Campo Chico Country Club y que no existió comunicación alguna que haya dado cuenta de la baja del jinete por parte de Campo Chico Country Club.-
En cuanto a la participación del nombrado, emerge de dicho informe que no siempre representó a Campo Chico, pues antes de la sanción había participado de competencias representando a otros.- Incluso después de vencido el plazo de la suspensión en agosto de 2008 representó a la demandada y en septiembre del mismo año a Los Lagartos Country Club.-A fs. 1441/1442 obra la declaración de Luzuriaga, profesor de equitación, quien daba clases al actor en el country Campo Chico cuatro veces a la semana.-Relata que con motivo de la sanción el accionante no pudo practicar en el campo de la demandada y que lo hizo en Campo de Mayo adonde debió llevar su caballo, lugar en que el testigo le dio clases también cuatro veces a la semana.-A fs. 1464/1465 obra el informe de la perito contadora designada de oficio.- En lo que aquí interesa la experta informa que, según su parecer, el reintegro se conformaría con los siguientes rubros: clases de equitación, inscripción federación, clases de musculación, recupero de gastos administrativos lo que arroja un total de $ 1331,10 considerando los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007.-Cabe considerar dentro del rubro en estudio aquellos daños patrimoniales ocurridos al actor como consecuencia de la sanción impuesta por la demandada.-En este sentido resulta admisible la recuperación de aquellas sumas que abonó al consorcio por servicios que no pudo utilizar con motivo de la suspensión dispuesta.- Encuentro procedente la opinión del perito en este aspecto, que además no fue objeto de impugnación por las partes, y por lo tanto admito la partida por la suma de $ 1331,10.-En cuanto a lo demás, la imposibilidad de utilizar las instalaciones deportivas y la confitería si bien corresponde que sean valoradas al tratar el reclamo por daño moral, no se ha probado debidamente el detrimento patrimonial sufrido.-En primer lugar resulta contradictorio alegar que no se pudo practicar equitación y competir en la Federación Ecuestre Argentina, lo que motivó que la imposibilidad de ascender de categoría para luego sostener que debió hacer práctica de este deporte en otro lugar distinto del country demandado.-Por lo demás, la versión del actor quedó desvirtuada con el informe de fs. 1437/1439 de la Federación Ecuestre Argentina del que surge que participó en una carrera en julio de 2007 y del que emerge que ha representado a otros countries o clubes distintos de Campo Chico en varias oportunidades.-En cuanto a la circunstancia de que debió practicar en otra institución, si bien a ello se refiere el testigo Luzuriaga no dejo de advertir que el propio actor mencionó que no podía costearlo y no adjuntó comprobante de pago alguno por tales servicios, de modo tal que no encuentro idóneo el testimonio para acoger su reclamo.-En suma, el daño patrimonial que encuentra vínculo causal adecuado con la sanción impuesta, asciende a la suma de $ 1.331,10.-También reclama el accionante por el daño moral sufrido.-
Con respecto al daño moral cabe señalar que no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed., nro.557, pág.205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal d la víctima o goce de sus bienes (C. N. Esp. Civ. Com, Sala I, «Silverio Graciela c/ Persini Dardo s/ sumario» (13.8.84). El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», Editorial Astrea, pág. 287).-Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos.
Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, op. cit., pág.290).-Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: «cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el «onus probando». Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux – Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», tomo 1, página 387/88).-El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie (CN Esp. Civ. Com., Sala I, «Palavecino de Cooper Celina c/ Garro Luis s/ daños y perjuicios», del 21.3.88) Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación po
r las cantidades establecidas en otros rubros (íd., «Vidal Cavero Irene c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios», del 11.7.86).-No me cabe ninguna duda de la procedencia del rubro en examen, pues no puede negarse que la irregularidad del proceso que culminó por ende con una sanción injusta que excedió del ámbito privado del sujeto ha generado en el actor padecimientos de índole moral.-Debe valorarse en este sentido la gravedad de la sanción impuesta, el tiempo por el que fue establecida, la publicidad que se dio en los distintos ámbitos del country más allá de su publicación en el boletín semanal y la repercusión que ha tenido en el ámbito social (conforme declaraciones testimoniales obrantes en autos) y en fuero íntimo del damnificado.-Bajo tales pautas y en uso de las facultades previstas por el art. 165 del CPCC propongo establecer la indemnización por este rubro en la suma de $ 10.000.-
III – e)
La demanda prospera por la suma de $ 11.331,10 con más sus intereses que se liquidarán conforme lo establecido en el fallo plenario del 16/12/58 en donde se resolvió que «los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación» (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte») -en el caso desde que la resolución confirmatoria del Tribunal de Honor quedó firme- y hasta el efectivo pago.-Respecto de la tasa y por las razones que expusiera en autos «Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero»[Fallo en extenso: elDial – AA540C] (recurso 499.526 del 24/04/09) a cuya lectura íntegra me remito por razones de brevedad -, considero que corresponde aplicar la pasiva promedio que fija el Banco Central de la República Argentina establecida en los plenarios que mantiene la doctrina establecida en la sentencia «Vazquez Claudia Angélica c/Bilbao Walter y otros s/daños y perjuicios»[Fallo en extenso: elDial – AA1371] hasta el dictado del plenario»Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios»[Fallo en extenso: elDial – AA518A] y a partir de aquí hasta el efectivo pago la tasa activa fijada en este último acuerdo (arts. 301, 303 y ccs. del CPCC).-
III-e)
Las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCC).-
IV) Por las razones expuestas propongo al acuerdo revocar la sentencia de grado y admitir la demanda promovida condenando a la requerida a abonar al actor dentro de los diez días de notificada de la presente y bajo pena de ejecución la suma de $ 11.331,10 con más sus intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el pto. III-d) y las costas del juicio.-Las costas de Alzada se imponen a la demandada (art. 68 del CPCC).-Así lo voto.-La Dra. Abreut de Begher dijo:Comparto el voto del colega preopinante salvo en lo atinente al momento a partir del cual debe aplicarse la tasa activa establecida en el plenario del fuero dictado en autos «Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios»[Fallo en extenso: elDial – AA518A] En este sentido me remito -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos «Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero»[Fallo en extenso: elDial – AA540C]El Dr. Kiper dijo:Por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut, adhiere al voto que antecede con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe-.-Fdo.: Jorge A. Mayo – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper

CNCom, sala B: “RUCA-MEL S.A.” contra “BERGER JORGE FEDERICO” sobre ORDINARIO»

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de dos mil diez, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídas para conocer los autos seguidos por “RUCA-MEL S.A.” contra “BERGER JORGE FEDERICO” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi y Ballerini. La Dra. Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN)).//-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

A) La demanda
1. El 21.02.03 (fs. 140/150) Ruca-Mel S.A. promovió juicio ordinario contra Jorge Federico Berger reclamándole el pago de $ 61.403,75 (pesos sesenta y un mil cuatrocientos tres con setenta y cinco centavos) en concepto de los daños que le irrogó la actuación de aquél como accionista y presidente de Trenta S.A., al haber promovido, votado y ejecutado decisiones asamblearias contrarias al interés social e individual de los socios, por lo que resultan nulas.-
Adujo que como Trenta S.A. fue disuelta, liquidada y cancelada su inscripción en la I.G.J. el 17.02.00, no () resulta posible promover la acción de nulidad contra la sociedad tal como lo exige el art. 251 LSC;; no obstante ello, se comprueba la ilegitimidad de las decisiones y actos societarios que perjudicaron a la accionante y fueran adoptados por Trenta S.A. a través del demandado.-
Señaló que la acción contra Berger tiene su génesis en los perjuicios causados a Ruca-Mel (titular del 10% del paquete accionario de “Trenta”), imputándole una doble responsabilidad, por cuanto se desempeñó como administrador y representante legal de Trenta S.A., a la vez que votó como accionista las resoluciones asamblearias nulas (arts. 59 y 254, LSC).-
Narró que: a) las convocatorias asamblearias se realizaban, desde sus inicios, a través de medios informales que aseguraban invariablemente la presencia de la totalidad de los accionistas, otorgándole el carácter de unámimes;: b) el accionado se desempleñó como vicepresidente de “Trenta” desde 1986 a noviembre de 1994, fecha en la cual asumió el cargo de presidente; c) a partir de su gestión se advirtieron diversas irregularidades, incluyendo la falsificación de las firmas de los representantes de Delta S.A. y Ruca-Mel, en las actas de asambleas de los años 1990 a 1994; d) Berger fue designado presidente de “Trenta” de manera ilegítima, pues las asambleas no fueron unánimes ya que Delta S.A. y la actora -accionistas que totalizaban el 50% del capital social- no acudieron a la asamblea, por lo que aquélla deviene nula y fraudulenta.-
Consideró que desde que el accionado ejerció la presidencia de “Trenta” existió una escasa actividad social, no convocándose a ninguna asamblea hasta el 09.02.98, en que se convocó a asamblea general ordinaria y extraordinaria mediante edictos, a fin de tratar la aprobación de balances correspondientes a los ejercicios de 1995, 1996 y 1997, la reforma del estatuto, el aumento de capital social y, la autorización para la venta del único inmueble de la sociedad (un predio ubicado en la provincia de Misiones).-
El 31.03.98 se celebró la asamblea en segunda convocatoria, aprobándose el aumento de capital -que de $ 0,25 pasó a $ 3.000-, los balances correspondientes a los ejercicios 1995, 1996 y 1997, la reforma del estatuto y, la venta del inmueble sito en Misiones. En mérito a ello, el demandado y otros tres accionistas integraron el nuevo capital social suscribiendo las nuevas acciones y acreciendo sus tenencias hasta llegar al 99,93% del paquete accionario de “Trenta”.-
Refirió que por esta maniobra, el accionado quedó como titular del 75% del paquete accionario de “Trenta”, convocando el 15.10.99 mediante edictos a una asamblea extraordinaria a los efectos de tratar la disolución anticipada de la sociedad, resolviéndose el 10.11.99 disolver y liquidar los activos de la sociedad. El 16.11.99 se procedió ante escribano público a la disolución y cancelación de Trenta, quedando un saldo a distribuir en dinero en efectivo de $ 80.000, de los cuales el demandado recibió $ 59.946,67, habiéndose efectuado una reserva para la actora de $ 53,33.-
Afirmó que el ardid del demandado persiguió diluir la tenencia accionaria de “Ruca-Mel” y “Delta”, lo que ejecutó con la certeza de que los accionistas perjudicados no tenían posibilidades de conocer la convocatoria a las asambleas que definió el aumento del capital social, la disolución de la sociedad, su liquidación y distribución del activo.-
En mérito a ello, impetró la nulidad de la asamblea que dispuso el aumento del capital social, pues fue decidido exclusivamente para poder liquidar -sin que los otros socios lo impidan- los activos en forma inmediata y evitar la distribución con “Ruca-Mel” y “Delta“.-
Destacó que tomó conocimiento de los hechos expuestos recién en el año 2000, cuando pudo acceder a los libros de “Trenta”.-
Trajo a colación los antecedesntes de la causa penal a raíz de las graves irregularidades destriptas ut supra, caratuladas “Berger Jorge Eduardo s/ defraudación por administración fraudulenta”, en donde se demostró la falsedad de las firmas atribuidas a los representantes de la actora en los libros sociales.-
Cuantificó los perjuicios sufridos correspondiente a su tenencia accionaria del 10%, en base al ejercicio cerrado en 1998 que arrojó una utilidad de $ 4.806,81, correspondiendo adicionarle intereses a la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento de documentos a 30 días desde el 30.06.98 al 01.11.02 (98,37%), lo que arroja un dividendo de $ 4.728,46; más el 10% del valor real de venta del campo de Misiones, que asciende a $ 29.544,48, con más los intereses a la tasa ya indicada, calculado desde el 10.11.99 hasta el 01.11.02, arrojando la suma de $ 22.324.-
B) Su contestación
El 27.08.03 (fs. 202/215) Jorge Federico Berger opuso la excepción de falta de personería porque el poder en base al cual se promovió la demanda no capacitaba a los accionantes a representar a “Ruca-Mel”. Subsidiariamente contestó demanda requiriendo el rechazo de la misma con imposición de costas.-
Señaló que hasta 1994 no tuvo intervención en el manejo y la administración de “Trenta” ni concurrió a las asambleas que se hubiesen convocado y, dada la escasa actividad de “Trenta” -cuyo único bien era el inmueble sito en Misiones-, resultaba innecesario realizar largas reuniones de directorio y/o asambleas, pues todos sus accionistas eran empresarios que estaban en contacto permanente entre sí y carecían de tiempo para dedicarle a la sociedad.-
Manifestó que “Trenta” conformaba junto a otras sociedades -entre ellas las citadas por la actora- un grupo económico que estaba asesorado con auditores del estudio contable del Dr. Guastavino, lugar en el cual laboraba el Dr. Kiss quien no sólo estaba a cargo de la administración de aquélla sino que era su síndico, funciones ambas que también realizaba para Ruca-Mel S.A.-
El citado estudio ejecutó las formalidades administrativas de las empresas y especificamente de “Trenta”, realizando “Las Asambleas” (sic) y haciéndose cargo de los gastos periódicos, de la redacción de la documentación necesaria, de contactar a las distintas empresas madres -Lipsia S.A., Industrias Delta S.A y, Grafex S.A.- y a los demás accionistas a fin de indagar quiénes irían en representación de aquellas. También preparaba el libro de Depósito de Acciones y Registros de Asistencia a Asambleas Generales, con los nombres indicados en cada caso, haciendo circular los libros contables para recoger las firmas de quienes se habían indicado como participantes de las asambleas.-
Resaltó que esta informalidad -común en muchas sociedades de plaza- continuó hasta 1994 en que se lo designó presidente y, en tal carácter, decidió cambiar el sistema implementado por el estudio contable. La razón fundamental para ello estribó en que a una de las sociedades (“Delta”) del grupo se le había decretado la quiebra.-
Subrayó que en 1995 trató de reactivar a “Trenta” y de darle un destino útil al campo de Misiones que se encontraba abandonado, dejando constancia que esa desatención de la vida societaria incluyó -entre otras cuestiones- que no se abonaran impuestos, ni se confeccionaran los balances de los últimos tres años, ni se cumpliera con la convocatoria a asambleas.-
Añadió que el síndico de “Trenta” (Kiss) le envió un “memo” destacando las anomalías e indicando los trabajos que debían hacerse, los que no podían llevarse a cabo por la falta de recursos financieros que no eran entregados por los accionistas. De allí que citó a “Grafex” y a “Lipsia” para ponerlos en conocimiento de tal situación, quienes manifestaron que consideraban irrelevante el emprendimiento de “Trenta”, por lo que no seguirían participando de su administración ni continuarían aportando dinero a la misma, resolviendo venderle sus tenencias accionarias (25% y 10% respectivamente), con lo que a partir de allí detentó el 50% del paquete accionario, las que adquirió mediante la compensación de sus acreencias en “Grafex” y, la venta de un lote de su propiedad.-
Respecto a su relación con la actora, señaló que las tratativas se mantuvieron con Stengel, quien a partir de 1995 recibió los “memorandum” donde se lo invitó a participar en el financiamiento y/u ofrecimiento para comprar sus acciones. Alegó que si bien éste no contestó, siempre estuvo informado de lo que sucedía en “Trenta”.-
Adujo que estando en conocimiento de las tareas realizadas por Berger respecto a poner en orden a la sociedad, “Ruca-Mel” lo dejó hacer sin asumir el riesgo empresario, para después aparecer con un planteo del tipo extorsivo, desde dos puntos de vista: a) mediante la fijación de un precio del campo que nada tiene que ver con la realidad, b) mediante la solapada pretensión de cobrar la parte de Industrias Delta S.A., que no le corresponde.-
Describió la asamblea del 31.03.98, asegurando que la misma se encontraba bajo su responsabilidad y que en ella se aprobaron los balances atrasados de 1995/1996/1997. Aseveró que su convocatoria se realizó mediante avisos en el Boletín Oficial con la antelación y la duración prevista por el estatuto, a la vez que se realizaron avisos informales.-
Señaló que debió modificarse el capital accionario en virtud del cambio del signo monetario acaecido en el país (de australes a pesos), lo que permitía adecuar el capital social a lo previsto legalmente; esto es, un peso por acción. Además, explicitó que a la asamblea del 31.03.98 se presentaron en segunda convocatoria, accionistas que representaban el 50% del capital societario, no impidiéndose que la actora concurriera con su 10%. Mas señaló que aún de haber asistido, no cabía modificación alguna al temario aprobado, aunque sí podría haber ejercido su derecho de receso.-
Explicitó que todos los balances y demás documentos prescriptos por la ley fueron presentados ante la IGJ, sin que la accionante efectuara ninguna observación.-
En relación al valor consignado por la actora a fin de calcular su pretenso perjuicio, destaca que el atribuido al campo de Misiones no sólo fue triplicado sino que no tuvo en cuenta todos los gastos que se realizaron en la sociedad a lo largo de todo el ejercicio (escrituración, cumplimiento de las cargas impositivas adeudadas, gastos administrativos, constables y notariales).-

EL DECISORIO RECURRIDO

La sentencia del 27.05.09 (fs. 859/863) -precedida por la certificación actuarial sobre su término que ordena el art. 112 del reglamento del fuero- admitió la demanda y condenó a Jorge Federico Berger a pagar a la actora la suma de $ 31.806, 81, con más intereses a calcularse a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, imponiendo las costas al demandado.-
Para así resolver el a quo meritó que: a) cabe acotar el juzgamiento en la presente a los límites de la pretensión contenida en el escrito inaugural, que se ciñó a la falta de percepción de las utilidades resultantes del ejercicio del año 1998 y, el porcentaje del precio real en que se vendió el inmueble sito en la provincia de Misiones; b) según la peritación caligráfica obrante en la causa penal, las firmas insertas en el folio 14 del Libro de Registro de Accionistas, atribuida a uno de los accionistas que habría dado el quorum -Alejandro Felipe Stengel- no le pertenece; c) lo anterior lleva a declarar nula la asamblea del 18.11.94 y de todos los actos que sean su consecuencia y, por ende, inoponible a la sociedad actora la exclusión de participar en la distribución del precio de la venta del campo y de los dividendos; d) no se puede hablar de la nulidad del acto asambleario por inexistencia del órgano deliberativo cuya integración se impide, pero sí de nulidad absoluta de los acuerdos tomados por no haberse logrado la concurrencia de acciones con derecho a voto en cantidad suficiente; e) la decisión que resolvió la disolución de la sociedad y la venta del inmueble no queda incluida en las consecuencias de la declaración de nulidad pronunciada, por cuanto no medió pedido concreto de nulificar los actos antes referidos y, además, lo que se persigue es un resarcimiento por la exclusión en el reparto de las utilidades societarias; f) para hacer efectiva la responsabilidad del administrador societario debe acreditarse no solo los daños sufridos por el ente, sino que ellos se derivan del mal desempeño del cargo, violación de la ley, el estatuto o el reglamento, o por abuso de facultades o culpa grave, lo que fue acreditado; g) encontrándose cuestionado el valor de realización del inmueble societario, se estará a la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación; y, h) está fuera del alcance de la nulidad pronunciada lo atinente a la aprobación del balance que declaró, en el año 1998, la existencia de las utilidades allí mencionadas y que deberán ser devueltas en la proporción solicitada por la actora.-

LOS RECURSOS

El demandado apeló la sentencia el 18.06.09 (fs. 866); su recurso fue concedido el 03.07.09 (fs. 867), fundado el 06.10.09 (fs. 874/877) y, contestado por la demandada el 30.10.09 (fs. 879/881).-
Llamados los autos a sentencia el 01.02.10 (fs. 891) y, sorteada la causa el 12.02.10 (fs. 891 vta.), la Sala se encuentra habilitada para resolver.-

CONTENIDOS DE LAS PRETENSIONES RECURSIVAS

El accionante impugnó el fallo en los aspectos que se reseñan a continuación: a) las disquisiciones efectuadas por el juez de grado a fin de declarar nula la asamblea que lo designó como presidente, lo apartó de la verdadera cuestión que se le sometió a decisión; b) omitió considerar que logró la normalización de la sociedad después de cinco años de abandono; c) existió un análisis desacertado de las probanzas aportadas por su parte; y, d) el monto fijado como resarcimiento resulta excesivo.-

V. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado será revocado.-
No atenderé todos los planteos recursivos del apelante sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre muchos otros).-

VI. LA DECISIÓN PROPUESTA

Teniendo en cuenta que el decisorio atacado fijó como thema decidendum la nulidad de cierta asamblea y de todos los actos que sean su consecuencia y, acción de responsabilidad contra el director societario, cabe recordar lo que al respecto, dispone la ley de sociedades comerciales.-
1. Como es bien sabido la LS en su art. 237 prevé que las asambleas deben ser convocadas mediante avisos en el diario de publicaciones legales. Esta forma insustituible y obligatoria para la sociedad, imposible de suplir por otra forma de notificación, constituye el procedimiento seleccionado por el legislador que permite presumir jure et de jure que todos los accionistas han tomado conocimiento de la convocatoria con la misión de preservar los derechos de los socios.-
Por otra parte, la sociedad o sus administradores y síndico no están obligados a citar especial y personalmente a sus accionistas para anoticiarlos del funcionamiento de la asamblea, empero cabe destacar que por los usos y costumbres del acontecer societario, tales comunicaciones se llevaban a cabo informalmente -circunstancia alegada tanto por el actor como por el demandado fs. 141 y 207 vta.-
Sentado ello, destaco que la convocatoria a la asamblea del 31.03.98 cumplió con la formalidad prescripta por la ley (v. expte. penal, fs. 205/206).-
2. La forma del acto colectivo por el cual la sociedad, como personificación de un orden que regula la conducta de varios individuos, emite su voluntad mediante su órgano máximo, está referido al debido procedimiento colegial, que supone la convocatoria por el órgano competente, publicidad de la misma, legitimación de los asistentes, quorum para la constitución y funcionamiento de la asamblea, tratamiento del orden del día con las salvedades de la ley, informes y deliberaciones, votación y proclamación de los resultados alcanzados según las mayorías necesarias y confección del acta.-
Ya he apreciado ut supra, que la convocatoria fue sustanciada conforme el ordenamiento legal, mas lo cierto es que el actor no participó de la celebrada el 31.03.98, por lo que corresponde precisar que el demandado actuó legítimamente, al cumplir con los regulares procedimientos societarios previstos no sólo normativa sino también estatutariamente.-
3. La discusión fundamental gira en torno del derecho de preferencia que importaría modificar los porcentajes accionarios en cuanto a la formación de la voluntad societaria.-
El llamado derecho de preferencia es un beneficio que la ley acuerda a los socios que concurrieron a constituir la sociedad o que se incorporaron con anterioridad al momento en que se dispone el aumento de capital. Esa preferencia, por relacionarse con el régimen legal de las sociedades, forma parte de las disposiciones de interés público, pero no constituye una norma de orden público. De serlo, las convenciones particulares no podrían derogarlo (art. 21 CC) ni la ley autorizar su restricción o cercenamiento.-
Las cláusulas o convenios de preferencia para la compra de acciones o cuotas sociales, son de validez indiscutida en el derecho argentino tanto como en el comparado, sea que estén contenidos en el estatuto o en pactos privados entre accionistas y sea que comprendan a todos los accionistas o solo a cierta clase de ellos, en cualquier caso, es incuestionable la licitud del convenio.-
Como corolario de lo expuesto cabe advertir que tanto el derecho de preferencia como el derecho de receso, en los casos de aumento de capital en que éste puede ejercitarse, son instrumentos de tutela del accionista que permiten atenuar las consecuencias perjudiciales que irroguen a quien no puede o no quiere suscribir.-
Surge de la causa penal que se publicaron edictos haciendo saber a los accionistas de “Trenta” que podrían ejercer el derecho indicado (fs. 207), sin que la accionante efectuara manifestación alguna al respecto.-
4. No puedo soslayar las contradicciones en que incurriera el a quo en el decisorio atacado, pues no sólo falló extra petita, sino que lo hizo contradictoriamente.-
Así es, luego de explicitar que en autos el thema decidendum consistió en la falta de percepción de ciertos derechos patrimoniales, resolvió a renglón seguido declarar nula la asamblea del 18.11.94 y de todos los actos que sean su consecuencia.-
Sin embargo, posteriormente decidió sustraer de la nulidad absoluta decretada, determinados actos (la decisión que resolvió la disolución de la sociedad, la venta del inmueble y, la aprobación del balance correspondiente al año 1998), por recordar que no hubo petición concreta al respecto y, que lo perseguido en la causa fue el resarcimiento por la exclusión en el reparto de las utilidades societarias.-
5. Otro punto a tener en cuenta respecto a lo hasta aquí expuesto, es que de haber sido viciada la asamblea por no cumplir con los preceptos legales (art. 251 LS), los socios ausentes debieron impugnar la misma a los tres meses de clausurada la misma, por lo que la pretensa acción se encontraría prescripta, circunstancia no tenida en cuenta por el a quo.-
6. En síntesis, cabe admitir las quejas interpuestas por el demandado porque a raíz del abandono en que el ente se encontraba, reencauzó la sociedad cancelando las deudas fiscales y liquidándola de acuerdo a lo previsto legal y estatutariamente, por lo que ninguna responsabilidad le cabe en tanto cumplió con las formalidades inscriptas por la ley societaria.-
Adicionalmente, los inobservados testimonios vertidos en la causa acreditan la veracidad de lo expuesto por el accionado en su responde (v. fs. 382/383, 384, 498/499).-

VII. CONCLUSIÓN

Por los fundamentos expuestos y si mi voto es compartido por mi distinguida colega, propongo revocar el decisorio recurrido, desestimando la demanda incoada por la actora con costas de ambas instancias a su cargo, atento el criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279, CPCCN). He concluido.-
Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi. La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).-

Buenos Aires, 19 de abril de 2010

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) revocar la sentencia en lo que fuera materia de apelación; b) rechazar la demanda incoada por la actora;; y, c) imponer las costas de ambas instancias a la accionante vencida (arts. 68 y 279, CPCCN)
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Matilde E. Ballerini – Ana I. Piaggi. La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).//-

JORGE DJIVARIS. SECRETARIO DE CÁMARA