CNCom, sala B: “RUCA-MEL S.A.” contra “BERGER JORGE FEDERICO” sobre ORDINARIO"

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de dos mil diez, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídas para conocer los autos seguidos por “RUCA-MEL S.A.” contra “BERGER JORGE FEDERICO” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi y Ballerini. La Dra. Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN)).//-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

A) La demanda
1. El 21.02.03 (fs. 140/150) Ruca-Mel S.A. promovió juicio ordinario contra Jorge Federico Berger reclamándole el pago de $ 61.403,75 (pesos sesenta y un mil cuatrocientos tres con setenta y cinco centavos) en concepto de los daños que le irrogó la actuación de aquél como accionista y presidente de Trenta S.A., al haber promovido, votado y ejecutado decisiones asamblearias contrarias al interés social e individual de los socios, por lo que resultan nulas.-
Adujo que como Trenta S.A. fue disuelta, liquidada y cancelada su inscripción en la I.G.J. el 17.02.00, no () resulta posible promover la acción de nulidad contra la sociedad tal como lo exige el art. 251 LSC;; no obstante ello, se comprueba la ilegitimidad de las decisiones y actos societarios que perjudicaron a la accionante y fueran adoptados por Trenta S.A. a través del demandado.-
Señaló que la acción contra Berger tiene su génesis en los perjuicios causados a Ruca-Mel (titular del 10% del paquete accionario de “Trenta”), imputándole una doble responsabilidad, por cuanto se desempeñó como administrador y representante legal de Trenta S.A., a la vez que votó como accionista las resoluciones asamblearias nulas (arts. 59 y 254, LSC).-
Narró que: a) las convocatorias asamblearias se realizaban, desde sus inicios, a través de medios informales que aseguraban invariablemente la presencia de la totalidad de los accionistas, otorgándole el carácter de unámimes;: b) el accionado se desempleñó como vicepresidente de “Trenta” desde 1986 a noviembre de 1994, fecha en la cual asumió el cargo de presidente; c) a partir de su gestión se advirtieron diversas irregularidades, incluyendo la falsificación de las firmas de los representantes de Delta S.A. y Ruca-Mel, en las actas de asambleas de los años 1990 a 1994; d) Berger fue designado presidente de “Trenta” de manera ilegítima, pues las asambleas no fueron unánimes ya que Delta S.A. y la actora -accionistas que totalizaban el 50% del capital social- no acudieron a la asamblea, por lo que aquélla deviene nula y fraudulenta.-
Consideró que desde que el accionado ejerció la presidencia de “Trenta” existió una escasa actividad social, no convocándose a ninguna asamblea hasta el 09.02.98, en que se convocó a asamblea general ordinaria y extraordinaria mediante edictos, a fin de tratar la aprobación de balances correspondientes a los ejercicios de 1995, 1996 y 1997, la reforma del estatuto, el aumento de capital social y, la autorización para la venta del único inmueble de la sociedad (un predio ubicado en la provincia de Misiones).-
El 31.03.98 se celebró la asamblea en segunda convocatoria, aprobándose el aumento de capital -que de $ 0,25 pasó a $ 3.000-, los balances correspondientes a los ejercicios 1995, 1996 y 1997, la reforma del estatuto y, la venta del inmueble sito en Misiones. En mérito a ello, el demandado y otros tres accionistas integraron el nuevo capital social suscribiendo las nuevas acciones y acreciendo sus tenencias hasta llegar al 99,93% del paquete accionario de “Trenta”.-
Refirió que por esta maniobra, el accionado quedó como titular del 75% del paquete accionario de “Trenta”, convocando el 15.10.99 mediante edictos a una asamblea extraordinaria a los efectos de tratar la disolución anticipada de la sociedad, resolviéndose el 10.11.99 disolver y liquidar los activos de la sociedad. El 16.11.99 se procedió ante escribano público a la disolución y cancelación de Trenta, quedando un saldo a distribuir en dinero en efectivo de $ 80.000, de los cuales el demandado recibió $ 59.946,67, habiéndose efectuado una reserva para la actora de $ 53,33.-
Afirmó que el ardid del demandado persiguió diluir la tenencia accionaria de “Ruca-Mel” y “Delta”, lo que ejecutó con la certeza de que los accionistas perjudicados no tenían posibilidades de conocer la convocatoria a las asambleas que definió el aumento del capital social, la disolución de la sociedad, su liquidación y distribución del activo.-
En mérito a ello, impetró la nulidad de la asamblea que dispuso el aumento del capital social, pues fue decidido exclusivamente para poder liquidar -sin que los otros socios lo impidan- los activos en forma inmediata y evitar la distribución con “Ruca-Mel” y “Delta“.-
Destacó que tomó conocimiento de los hechos expuestos recién en el año 2000, cuando pudo acceder a los libros de “Trenta”.-
Trajo a colación los antecedesntes de la causa penal a raíz de las graves irregularidades destriptas ut supra, caratuladas “Berger Jorge Eduardo s/ defraudación por administración fraudulenta”, en donde se demostró la falsedad de las firmas atribuidas a los representantes de la actora en los libros sociales.-
Cuantificó los perjuicios sufridos correspondiente a su tenencia accionaria del 10%, en base al ejercicio cerrado en 1998 que arrojó una utilidad de $ 4.806,81, correspondiendo adicionarle intereses a la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento de documentos a 30 días desde el 30.06.98 al 01.11.02 (98,37%), lo que arroja un dividendo de $ 4.728,46; más el 10% del valor real de venta del campo de Misiones, que asciende a $ 29.544,48, con más los intereses a la tasa ya indicada, calculado desde el 10.11.99 hasta el 01.11.02, arrojando la suma de $ 22.324.-
B) Su contestación
El 27.08.03 (fs. 202/215) Jorge Federico Berger opuso la excepción de falta de personería porque el poder en base al cual se promovió la demanda no capacitaba a los accionantes a representar a “Ruca-Mel”. Subsidiariamente contestó demanda requiriendo el rechazo de la misma con imposición de costas.-
Señaló que hasta 1994 no tuvo intervención en el manejo y la administración de “Trenta” ni concurrió a las asambleas que se hubiesen convocado y, dada la escasa actividad de “Trenta” -cuyo único bien era el inmueble sito en Misiones-, resultaba innecesario realizar largas reuniones de directorio y/o asambleas, pues todos sus accionistas eran empresarios que estaban en contacto permanente entre sí y carecían de tiempo para dedicarle a la sociedad.-
Manifestó que “Trenta” conformaba junto a otras sociedades -entre ellas las citadas por la actora- un grupo económico que estaba asesorado con auditores del estudio contable del Dr. Guastavino, lugar en el cual laboraba el Dr. Kiss quien no sólo estaba a cargo de la administración de aquélla sino que era su síndico, funciones ambas que también realizaba para Ruca-Mel S.A.-
El citado estudio ejecutó las formalidades administrativas de las empresas y especificamente de “Trenta”, realizando “Las Asambleas” (sic) y haciéndose cargo de los gastos periódicos, de la redacción de la documentación necesaria, de contactar a las distintas empresas madres -Lipsia S.A., Industrias Delta S.A y, Grafex S.A.- y a los demás accionistas a fin de indagar quiénes irían en representación de aquellas. También preparaba el libro de Depósito de Acciones y Registros de Asisten
cia a Asambleas Generales, con los nombres indicados en cada caso, haciendo circular los libros contables para recoger las firmas de quienes se habían indicado como participantes de las asambleas.-
Resaltó que esta informalidad -común en muchas sociedades de plaza- continuó hasta 1994 en que se lo designó presidente y, en tal carácter, decidió cambiar el sistema implementado por el estudio contable. La razón fundamental para ello estribó en que a una de las sociedades (“Delta”) del grupo se le había decretado la quiebra.-
Subrayó que en 1995 trató de reactivar a “Trenta” y de darle un destino útil al campo de Misiones que se encontraba abandonado, dejando constancia que esa desatención de la vida societaria incluyó -entre otras cuestiones- que no se abonaran impuestos, ni se confeccionaran los balances de los últimos tres años, ni se cumpliera con la convocatoria a asambleas.-
Añadió que el síndico de “Trenta” (Kiss) le envió un “memo” destacando las anomalías e indicando los trabajos que debían hacerse, los que no podían llevarse a cabo por la falta de recursos financieros que no eran entregados por los accionistas. De allí que citó a “Grafex” y a “Lipsia” para ponerlos en conocimiento de tal situación, quienes manifestaron que consideraban irrelevante el emprendimiento de “Trenta”, por lo que no seguirían participando de su administración ni continuarían aportando dinero a la misma, resolviendo venderle sus tenencias accionarias (25% y 10% respectivamente), con lo que a partir de allí detentó el 50% del paquete accionario, las que adquirió mediante la compensación de sus acreencias en “Grafex” y, la venta de un lote de su propiedad.-
Respecto a su relación con la actora, señaló que las tratativas se mantuvieron con Stengel, quien a partir de 1995 recibió los “memorandum” donde se lo invitó a participar en el financiamiento y/u ofrecimiento para comprar sus acciones. Alegó que si bien éste no contestó, siempre estuvo informado de lo que sucedía en “Trenta”.-
Adujo que estando en conocimiento de las tareas realizadas por Berger respecto a poner en orden a la sociedad, “Ruca-Mel” lo dejó hacer sin asumir el riesgo empresario, para después aparecer con un planteo del tipo extorsivo, desde dos puntos de vista: a) mediante la fijación de un precio del campo que nada tiene que ver con la realidad, b) mediante la solapada pretensión de cobrar la parte de Industrias Delta S.A., que no le corresponde.-
Describió la asamblea del 31.03.98, asegurando que la misma se encontraba bajo su responsabilidad y que en ella se aprobaron los balances atrasados de 1995/1996/1997. Aseveró que su convocatoria se realizó mediante avisos en el Boletín Oficial con la antelación y la duración prevista por el estatuto, a la vez que se realizaron avisos informales.-
Señaló que debió modificarse el capital accionario en virtud del cambio del signo monetario acaecido en el país (de australes a pesos), lo que permitía adecuar el capital social a lo previsto legalmente; esto es, un peso por acción. Además, explicitó que a la asamblea del 31.03.98 se presentaron en segunda convocatoria, accionistas que representaban el 50% del capital societario, no impidiéndose que la actora concurriera con su 10%. Mas señaló que aún de haber asistido, no cabía modificación alguna al temario aprobado, aunque sí podría haber ejercido su derecho de receso.-
Explicitó que todos los balances y demás documentos prescriptos por la ley fueron presentados ante la IGJ, sin que la accionante efectuara ninguna observación.-
En relación al valor consignado por la actora a fin de calcular su pretenso perjuicio, destaca que el atribuido al campo de Misiones no sólo fue triplicado sino que no tuvo en cuenta todos los gastos que se realizaron en la sociedad a lo largo de todo el ejercicio (escrituración, cumplimiento de las cargas impositivas adeudadas, gastos administrativos, constables y notariales).-

EL DECISORIO RECURRIDO

La sentencia del 27.05.09 (fs. 859/863) -precedida por la certificación actuarial sobre su término que ordena el art. 112 del reglamento del fuero- admitió la demanda y condenó a Jorge Federico Berger a pagar a la actora la suma de $ 31.806, 81, con más intereses a calcularse a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, imponiendo las costas al demandado.-
Para así resolver el a quo meritó que: a) cabe acotar el juzgamiento en la presente a los límites de la pretensión contenida en el escrito inaugural, que se ciñó a la falta de percepción de las utilidades resultantes del ejercicio del año 1998 y, el porcentaje del precio real en que se vendió el inmueble sito en la provincia de Misiones; b) según la peritación caligráfica obrante en la causa penal, las firmas insertas en el folio 14 del Libro de Registro de Accionistas, atribuida a uno de los accionistas que habría dado el quorum -Alejandro Felipe Stengel- no le pertenece; c) lo anterior lleva a declarar nula la asamblea del 18.11.94 y de todos los actos que sean su consecuencia y, por ende, inoponible a la sociedad actora la exclusión de participar en la distribución del precio de la venta del campo y de los dividendos; d) no se puede hablar de la nulidad del acto asambleario por inexistencia del órgano deliberativo cuya integración se impide, pero sí de nulidad absoluta de los acuerdos tomados por no haberse logrado la concurrencia de acciones con derecho a voto en cantidad suficiente; e) la decisión que resolvió la disolución de la sociedad y la venta del inmueble no queda incluida en las consecuencias de la declaración de nulidad pronunciada, por cuanto no medió pedido concreto de nulificar los actos antes referidos y, además, lo que se persigue es un resarcimiento por la exclusión en el reparto de las utilidades societarias; f) para hacer efectiva la responsabilidad del administrador societario debe acreditarse no solo los daños sufridos por el ente, sino que ellos se derivan del mal desempeño del cargo, violación de la ley, el estatuto o el reglamento, o por abuso de facultades o culpa grave, lo que fue acreditado; g) encontrándose cuestionado el valor de realización del inmueble societario, se estará a la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación; y, h) está fuera del alcance de la nulidad pronunciada lo atinente a la aprobación del balance que declaró, en el año 1998, la existencia de las utilidades allí mencionadas y que deberán ser devueltas en la proporción solicitada por la actora.-

LOS RECURSOS

El demandado apeló la sentencia el 18.06.09 (fs. 866); su recurso fue concedido el 03.07.09 (fs. 867), fundado el 06.10.09 (fs. 874/877) y, contestado por la demandada el 30.10.09 (fs. 879/881).-
Llamados los autos a sentencia el 01.02.10 (fs. 891) y, sorteada la causa el 12.02.10 (fs. 891 vta.), la Sala se encuentra habilitada para resolver.-

CONTENIDOS DE LAS PRETENSIONES RECURSIVAS

El accionante impugnó el fallo en los aspectos que se reseñan a continuación: a) las disquisiciones efectuadas por el juez de grado a fin de declarar nula la asamblea que lo designó como presidente, lo apartó de la verdadera cuestión que se le sometió a decisión; b) omitió considerar que logró la normalización de la sociedad después de cinco años de abandono; c) existió un análisis desacertado de las probanzas aportadas por su parte; y, d) el monto fijado como resarcimiento resulta excesivo.-

V. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado será revocado.-
No atenderé todos los planteos recursivos del apelante sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre muchos otros).-

VI. LA DECISIÓN PROPUESTA

Teniendo en cuenta que el decisorio atacado fijó como thema decidendum la nulidad de cierta asamblea y de todos los actos que sean su consecuencia y, acción de responsabilidad contra el director societario, cabe recordar lo que al respecto, dispone la ley de sociedades comerciales.-
1. Como es bien sabido la LS en su art. 237 prevé que las asambleas deben ser convocadas mediante avisos en el diario de publicaciones legales. Esta forma insustituible y obligatoria para la sociedad, imposible de suplir por otra forma de notificación, constituye el procedimiento seleccionado por el legislador que permite presumir jure et de jure que todos los accionistas han tomado conocimiento de la convocatoria con la misión de preservar los derechos de los socios.-
Por otra parte, la sociedad o sus administradores y síndico no están obligados a citar especial y personalmente a sus accionistas para anoticiarlos del funcionamiento de la asamblea, empero cabe destacar que por los usos y costumbres del acontecer societario, tales comunicaciones se llevaban a cabo informalmente -circunstancia alegada tanto por el actor como por el demandado fs. 141 y 207 vta.-
Sentado ello, destaco que la convocatoria a la asamblea del 31.03.98 cumplió con la formalidad prescripta por la ley (v. expte. penal, fs. 205/206).-
2. La forma del acto colectivo por el cual la sociedad, como personificación de un orden que regula la conducta de varios individuos, emite su voluntad mediante su órgano máximo, está referido al debido procedimiento colegial, que supone la convocatoria por el órgano competente, publicidad de la misma, legitimación de los asistentes, quorum para la constitución y funcionamiento de la asamblea, tratamiento del orden del día con las salvedades de la ley, informes y deliberaciones, votación y proclamación de los resultados alcanzados según las mayorías necesarias y confección del acta.-
Ya he apreciado ut supra, que la convocatoria fue sustanciada conforme el ordenamiento legal, mas lo cierto es que el actor no participó de la celebrada el 31.03.98, por lo que corresponde precisar que el demandado actuó legítimamente, al cumplir con los regulares procedimientos societarios previstos no sólo normativa sino también estatutariamente.-
3. La discusión fundamental gira en torno del derecho de preferencia que importaría modificar los porcentajes accionarios en cuanto a la formación de la voluntad societaria.-
El llamado derecho de preferencia es un beneficio que la ley acuerda a los socios que concurrieron a constituir la sociedad o que se incorporaron con anterioridad al momento en que se dispone el aumento de capital. Esa preferencia, por relacionarse con el régimen legal de las sociedades, forma parte de las disposiciones de interés público, pero no constituye una norma de orden público. De serlo, las convenciones particulares no podrían derogarlo (art. 21 CC) ni la ley autorizar su restricción o cercenamiento.-
Las cláusulas o convenios de preferencia para la compra de acciones o cuotas sociales, son de validez indiscutida en el derecho argentino tanto como en el comparado, sea que estén contenidos en el estatuto o en pactos privados entre accionistas y sea que comprendan a todos los accionistas o solo a cierta clase de ellos, en cualquier caso, es incuestionable la licitud del convenio.-
Como corolario de lo expuesto cabe advertir que tanto el derecho de preferencia como el derecho de receso, en los casos de aumento de capital en que éste puede ejercitarse, son instrumentos de tutela del accionista que permiten atenuar las consecuencias perjudiciales que irroguen a quien no puede o no quiere suscribir.-
Surge de la causa penal que se publicaron edictos haciendo saber a los accionistas de “Trenta” que podrían ejercer el derecho indicado (fs. 207), sin que la accionante efectuara manifestación alguna al respecto.-
4. No puedo soslayar las contradicciones en que incurriera el a quo en el decisorio atacado, pues no sólo falló extra petita, sino que lo hizo contradictoriamente.-
Así es, luego de explicitar que en autos el thema decidendum consistió en la falta de percepción de ciertos derechos patrimoniales, resolvió a renglón seguido declarar nula la asamblea del 18.11.94 y de todos los actos que sean su consecuencia.-
Sin embargo, posteriormente decidió sustraer de la nulidad absoluta decretada, determinados actos (la decisión que resolvió la disolución de la sociedad, la venta del inmueble y, la aprobación del balance correspondiente al año 1998), por recordar que no hubo petición concreta al respecto y, que lo perseguido en la causa fue el resarcimiento por la exclusión en el reparto de las utilidades societarias.-
5. Otro punto a tener en cuenta respecto a lo hasta aquí expuesto, es que de haber sido viciada la asamblea por no cumplir con los preceptos legales (art. 251 LS), los socios ausentes debieron impugnar la misma a los tres meses de clausurada la misma, por lo que la pretensa acción se encontraría prescripta, circunstancia no tenida en cuenta por el a quo.-
6. En síntesis, cabe admitir las quejas interpuestas por el demandado porque a raíz del abandono en que el ente se encontraba, reencauzó la sociedad cancelando las deudas fiscales y liquidándola de acuerdo a lo previsto legal y estatutariamente, por lo que ninguna responsabilidad le cabe en tanto cumplió con las formalidades inscriptas por la ley societaria.-
Adicionalmente, los inobservados testimonios vertidos en la causa acreditan la veracidad de lo expuesto por el accionado en su responde (v. fs. 382/383, 384, 498/499).-

VII. CONCLUSIÓN

Por los fundamentos expuestos y si mi voto es compartido por mi distinguida colega, propongo revocar el decisorio recurrido, desestimando la demanda incoada por la actora con costas de ambas instancias a su cargo, atento el criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279, CPCCN). He concluido.-
Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi. La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).-

Buenos Aires, 19 de abril de 2010

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) revocar la sentencia en lo que fuera materia de apelación; b) rechazar la demanda incoada por la actora;; y, c) imponer las costas de ambas instancias a la accionante vencida (arts. 68 y 279, CPCCN)
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Matilde E. Ballerini – Ana I. Piaggi. La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).//-

JORGE DJIVARIS. SECRETARIO DE CÁMARA

CSJN: Previfort S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario» Sindicación de acciones


Buenos Aires, 15 de junio de 2010

Vistos los autos: «Recursos de hecho deducidos por la actora y la demandada en la causa: Previfort S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario», para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen al que cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja deducida por la demandada, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Asimismo, se declara inoficioso el recurso interpuesto por la actora.

Agréguense ambas quejas al principal, las que se acumulan en este acto. Reintégrense los depósitos efectuados por ambas partes. Notifíquese y remítase.

Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto)) – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI.

VO-//-
TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó la sentencia de primera instancia y condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a pagar a Previfort S.A. la suma de $ 524.351,30 con más intereses, por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato de sindicación de acciones de mando y bloqueo concertado entre todos los accionistas de «La Fortuna S.A. de Seguros de Retiro», tanto la parte actora como la demandada interpusieron sus respectivos recursos extraordinarios cuyas denegaciones motivaron sendas quejas.

2) Que para así decidir, el a quo sostuvo que la magistrada de grado había resuelto la cuestión desde una óptica societaria, en lugar de considerarlo como un incumplimiento contractual del que derivaría el derecho indemnizatorio pretendido. En este sentido, agregó que los pactos de sindicación de acciones, como contratos parasociales, presentaban perfiles que solamente concernían a quienes son parte en ellos y que, en tal contexto, las impugnaciones debían dirigirse contra las singulares actuaciones de los sindicados, sin que las decisiones adoptadas en el marco del sindicato adquieran relevancia en el plano societario en tanto no persiguiera un objeto ilícito, se agravie la causa societaria o el interés social o se constituya en un mero instrumento para el abuso del derecho o el fraude.

En lo que respecta a la responsabilidad de la demandada por su decisión de dejar de formar parte del sindicato, reconoció el derecho del banco a desvincularse de aquél -y correlativamente de la sociedad- y la regularidad de los actos societarios mediante los cuales fue resuelta la disolución y liquidación. Sin embargo, tuvo por acreditado un daño al normal funcionamiento del pacto y de la sociedad, situación que entendió configurada por la no () realización de reuniones del comité de sindicación entre febrero de 1992 y mayo de 1993 y la violación de la exclusividad pactada, al formar parte el banco de otra sociedad con los mismos fines, que competía con ella. En este sentido, sostuvo que la conducta de la demandada no podía ser considerada de buena fe, especialmente en atención a la fundamental importancia que la participación de la demandada tenía en el convenio de sindicación de acciones, ya que era ésta quien tenía el mercado, los medios y la capacitación para llevar a cabo el negocio, razón por la cual se había constituido en agente institorio exclusivo de la sociedad «La Fortuna» para la colocación de seguros de retiro.

Respecto de la vacancia de los consejeros representantes de la demandada y la omisión de su reemplazo, sostuvo que si bien por el carácter fundamental que tenía su participación esta vacancia habría ocasionado un perjuicio a la actora, el reclamo de ésta no parece atendible toda vez que las partes convinieron el modo de suplir tales vacancias ante la inacción del representado.

En consecuencia, consideró que existía pérdida de chance porque el núcleo del daño estaba dado por la perspectiva futura de obtener una utilidad en el proyecto tempranamente extinguido y fijó la reparación en función del capital integrado por la actora menos el dividendo de la liquidación y la pérdida de chance, con más intereses.

3) Que la recurrente sostiene que el pronunciamiento es arbitrario, ya que ha prescindido de pruebas relevantes y se fundamenta exclusivamente en la voluntad del juzgador.

Asimismo, afirma que la sentencia recurrida prescinde de la prueba conducente para la resolución del pleito y efectúa una valoración incorrecta de las probanzas rendidas en autos.

En este sentido, argumenta que no existe en autos prueba alguna que acredite la mentada simultaneidad de operaciones en la que el a quo fundó su sentencia. En particular, resalta que al momento en que Génesis S.A. fue inscripta en la Inspección General de Justicia, los socios sindicados de la sociedad «La Fortuna» ya habían resuelto la desactivación de dicho ente, el cual se encontraba en proceso de disolución atento a la nula rentabilidad que su funcionamiento reportaba a sus asociados. Asimismo, sostiene que Génesis S.A. recién comenzó su giro comercial entre los años 1997 y 1998, razón por la cual no habrían existido jamás actividades en competencia entre ambas sociedades.

Sin perjuicio de lo antes dicho, y en lo que respecta al establecimiento de una indemnización por «pérdida de chance», señala que este rubro no debe identificarse con la utilidad no percibida, sino con la chance misma, debiendo ésta ser apreciada judicialmente, según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, no pudiendo identificarse nunca con el eventual beneficio perdido. En consecuencia, cuestiona la determinación de la indemnización por infundada e irrazonable argumentando que La Fortuna nunca generó utilidades sino quebrantos y, por tanto, la pérdida de chance que se invoca aparece como meramente conjetural e hipotética, en tanto no encuentra respaldo alguno en las constancias probatorias rendidas en la causa.

Por último, se agravia por la imposición de costas a su parte en razón de que la demanda sólo prosperó en un 4,31% de lo pretendido, con lo cual la distribución debió realizarse conforme a la regla para el supuesto de vencimientos parciales y mutuos.

4) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Este no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la «sentencia fundada en ley» a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786;; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).

En este sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse los fundamentos por los cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

5) Que, si bien los agravios de la demandada remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal, regularmente ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a esa regla toda vez que la decisión del a quo se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (doctrina de Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314, entre muchos otros), prescinde de prueba conducente para la solución del litigio (Fallos: 319:3395; 327:5356, entre otros) e incurre en autocontradicción (Fallos: 317:167; 322:963) con grave afectación del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

6) Que, en efecto, la contradicción del a quo se da al reconocer, primero, que el banco tenía derecho a desvincularse del sindicato, que los actos societarios se habían cumplido regularmente, y que la actora no había instado el mecanismo reglado en el mentado pacto para suplir las vacancias; para luego atribuirle responsabilidad por afectar el normal funcionamiento de ese órgano y de la sociedad, como consecuencia de la inexistencia de reuniones dentro de cierto período de tiempo. Este razonamiento revela un grave defecto de fundamentación que obliga a calificar como arbitraria a la sentencia en recurso.

En este sentido cabe destacar, que en el pacto de sindicación de acciones expresamente se acordó que en caso de que un sindicado no designase consejero titular, los votos y/o acciones que éste representara no se computarían para la determinación del quórum ni de las mayorías de las resoluciones que debieran adoptarse por el Consejo durante el tiempo de su vacancia. Por lo tanto, la no realización de reuniones entre febrero de 1992 y mayo de 1993 no puede atribuirse más que a la inactividad de la propia actora, quien no utilizó oportunamente los resortes que le proporcionaba el propio -8- mecanismo creado por el pacto ni el que le brinda el ordenamiento societario para suplir las omisiones de la demandada.

Pretender ahora en la instancia judicial superar tal omisión de la actora, después de haber producido efectos jurídicos, importaría admitir un comportamiento de ésta contrario al asumido al momento de celebrar el convenio de sindicación de acciones. Y nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 294:220; 307:1602; 313:367; 316:1802; 329:5424, entre muchos otros).

7) Que, por otra parte, el a quo arriba a la conclusión de que el banco se constituyó como agente institorio exclusivo y se obligó a no competir con «La Fortuna», sin examinar los agravios vertidos por la recurrente en lo relativo a la falta de acreditación de una violación al pacto de sindicación u otro convenio en base a las restantes pruebas producidas en la causa. En efecto, tal como lo admite la propia actora la distribución o colocación de los seguros de retiro a través de los canales de comercialización de los socios no quedó expresamente pactada ni establecida en el convenio de sindicación o en otro instrumento formal, sino que esto resultaría de cierta prueba testimonial e instrumental rendida en autos.

A mayor abundamiento cabe agregar que, aún en el caso de que el contrato de sindicación de acciones hubiera designado a la recurrente como agente institorio exclusivo, las decisiones de no iniciar nuevos emprendimientos y de desactivar «La Fortuna» fueron adoptadas con antelación a la constitución de la aseguradora «Génesis» por Provincia Seguros S.A., tal como surge de las constancias de la causa;; y aún en el caso de que esas supuestas violaciones hubieran existido, el propio convenio de sindicación de acciones establecía un procedimiento a seguir y las penalidades a aplicar. Ninguno de estos aspectos fueron analizados por el a quo.

8) En las condiciones expuestas, el fallo impugnado soslayó la consideración de argumentos relevantes para la solución del caso, incurriendo en serias contradicciones, razón por la cual debe ser descalificado con base en la doctrina de la arbitrariedad elaborada por esta Corte, en tanto ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Como consecuencia de ello, deviene abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por las partes.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja deducida por la demandada, admisible el recurso extraordinario interpuesto con los alcances indicados, y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Con costas. Asimismo, se declara inoficioso el recurso interpuesto por la actora. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguense ambas quejas al principal, las que se acumulan en este acto. Reintégrense los depósitos.

Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI.

CSJN: Previfort S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario" Sindicación de acciones


Buenos Aires, 15 de junio de 2010

Vistos los autos: «Recursos de hecho deducidos por la actora y la demandada en la causa: Previfort S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario», para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen al que cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja deducida por la demandada, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Asimismo, se declara inoficioso el recurso interpuesto por la actora.

Agréguense ambas quejas al principal, las que se acumulan en este acto. Reintégrense los depósitos efectuados por ambas partes. Notifíquese y remítase.

Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto)) – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI.

VO-//-
TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó la sentencia de primera instancia y condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a pagar a Previfort S.A. la suma de $ 524.351,30 con más intereses, por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un contrato de sindicación de acciones de mando y bloqueo concertado entre todos los accionistas de «La Fortuna S.A. de Seguros de Retiro», tanto la parte actora como la demandada interpusieron sus respectivos recursos extraordinarios cuyas denegaciones motivaron sendas quejas.

2) Que para así decidir, el a quo sostuvo que la magistrada de grado había resuelto la cuestión desde una óptica societaria, en lugar de considerarlo como un incumplimiento contractual del que derivaría el derecho indemnizatorio pretendido. En este sentido, agregó que los pactos de sindicación de acciones, como contratos parasociales, presentaban perfiles que solamente concernían a quienes son parte en ellos y que, en tal contexto, las impugnaciones debían dirigirse contra las singulares actuaciones de los sindicados, sin que las decisiones adoptadas en el marco del sindicato adquieran relevancia en el plano societario en tanto no persiguiera un objeto ilícito, se agravie la causa societaria o el interés social o se constituya en un mero instrumento para el abuso del derecho o el fraude.

En lo que respecta a la responsabilidad de la demandada por su decisión de dejar de formar parte del sindicato, reconoció el derecho del banco a desvincularse de aquél -y correlativamente de la sociedad- y la regularidad de los actos societarios mediante los cuales fue resuelta la disolución y liquidación. Sin embargo, tuvo por acreditado un daño al normal funcionamiento del pacto y de la sociedad, situación que entendió configurada por la no () realización de reuniones del comité de sindicación entre febrero de 1992 y mayo de 1993 y la violación de la exclusividad pactada, al formar parte el banco de otra sociedad con los mismos fines, que competía con ella. En este sentido, sostuvo que la conducta de la demandada no podía ser considerada de buena fe, especialmente en atención a la fundamental importancia que la participación de la demandada tenía en el convenio de sindicación de acciones, ya que era ésta quien tenía el mercado, los medios y la capacitación para llevar a cabo el negocio, razón por la cual se había constituido en agente institorio exclusivo de la sociedad «La Fortuna» para la colocación de seguros de retiro.

Respecto de la vacancia de los consejeros representantes de la demandada y la omisión de su reemplazo, sostuvo que si bien por el carácter fundamental que tenía su participación esta vacancia habría ocasionado un perjuicio a la actora, el reclamo de ésta no parece atendible toda vez que las partes convinieron el modo de suplir tales vacancias ante la inacción del representado.

En consecuencia, consideró que existía pérdida de chance porque el núcleo del daño estaba dado por la perspectiva futura de obtener una utilidad en el proyecto tempranamente extinguido y fijó la reparación en función del capital integrado por la actora menos el dividendo de la liquidación y la pérdida de chance, con más intereses.

3) Que la recurrente sostiene que el pronunciamiento es arbitrario, ya que ha prescindido de pruebas relevantes y se fundamenta exclusivamente en la voluntad del juzgador.

Asimismo, afirma que la sentencia recurrida prescinde de la prueba conducente para la resolución del pleito y efectúa una valoración incorrecta de las probanzas rendidas en autos.

En este sentido, argumenta que no existe en autos prueba alguna que acredite la mentada simultaneidad de operaciones en la que el a quo fundó su sentencia. En particular, resalta que al momento en que Génesis S.A. fue inscripta en la Inspección General de Justicia, los socios sindicados de la sociedad «La Fortuna» ya habían resuelto la desactivación de dicho ente, el cual se encontraba en proceso de disolución atento a la nula rentabilidad que su funcionamiento reportaba a sus asociados. Asimismo, sostiene que Génesis S.A. recién comenzó su giro comercial entre los años 1997 y 1998, razón por la cual no habrían existido jamás actividades en competencia entre ambas sociedades.

Sin perjuicio de lo antes dicho, y en lo que respecta al establecimiento de una indemnización por «pérdida de chance», señala que este rubro no debe identificarse con la utilidad no percibida, sino con la chance misma, debiendo ésta ser apreciada judicialmente, según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, no pudiendo identificarse nunca con el eventual beneficio perdido. En consecuencia, cuestiona la determinación de la indemnización por infundada e irrazonable argumentando que La Fortuna nunca generó utilidades sino quebrantos y, por tanto, la pérdida de chance que se invoca aparece como meramente conjetural e hipotética, en tanto no encuentra respaldo alguno en las constancias probatorias rendidas en la causa.

Por último, se agravia por la imposic
ión de costas a su parte en razón de que la demanda sólo prosperó en un 4,31% de lo pretendido, con lo cual la distribución debió realizarse conforme a la regla para el supuesto de vencimientos parciales y mutuos.

4) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Este no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la «sentencia fundada en ley» a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786;; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).

En este sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse los fundamentos por los cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

5) Que, si bien los agravios de la demandada remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal, regularmente ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a esa regla toda vez que la decisión del a quo se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (doctrina de Fallos: 312:683; 315:2514; 323:2314, entre muchos otros), prescinde de prueba conducente para la solución del litigio (Fallos: 319:3395; 327:5356, entre otros) e incurre en autocontradicción (Fallos: 317:167; 322:963) con grave afectación del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

6) Que, en efecto, la contradicción del a quo se da al reconocer, primero, que el banco tenía derecho a desvincularse del sindicato, que los actos societarios se habían cumplido regularmente, y que la actora no había instado el mecanismo reglado en el mentado pacto para suplir las vacancias; para luego atribuirle responsabilidad por afectar el normal funcionamiento de ese órgano y de la sociedad, como consecuencia de la inexistencia de reuniones dentro de cierto período de tiempo. Este razonamiento revela un grave defecto de fundamentación que obliga a calificar como arbitraria a la sentencia en recurso.

En este sentido cabe destacar, que en el pacto de sindicación de acciones expresamente se acordó que en caso de que un sindicado no designase consejero titular, los votos y/o acciones que éste representara no se computarían para la determinación del quórum ni de las mayorías de las resoluciones que debieran adoptarse por el Consejo durante el tiempo de su vacancia. Por lo tanto, la no realización de reuniones entre febrero de 1992 y mayo de 1993 no puede atribuirse más que a la inactividad de la propia actora, quien no utilizó oportunamente los resortes que le proporcionaba el propio -8- mecanismo creado por el pacto ni el que le brinda el ordenamiento societario para suplir las omisiones de la demandada.

Pretender ahora en la instancia judicial superar tal omisión de la actora, después de haber producido efectos jurídicos, importaría admitir un comportamiento de ésta contrario al asumido al momento de celebrar el convenio de sindicación de acciones. Y nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 294:220; 307:1602; 313:367; 316:1802; 329:5424, entre muchos otros).

7) Que, por otra parte, el a quo arriba a la conclusión de que el banco se constituyó como agente institorio exclusivo y se obligó a no competir con «La Fortuna», sin examinar los agravios vertidos por la recurrente en lo relativo a la falta de acreditación de una violación al pacto de sindicación u otro convenio en base a las restantes pruebas producidas en la causa. En efecto, tal como lo admite la propia actora la distribución o colocación de los seguros de retiro a través de los canales de comercialización de los socios no quedó expresamente pactada ni establecida en el convenio de sindicación o en otro instrumento formal, sino que esto resultaría de cierta prueba testimonial e instrumental rendida en autos.

A mayor abundamiento cabe agregar que, aún en el caso de que el contrato de sindicación de acciones hubiera designado a la recurrente como agente institorio exclusivo, las decisiones de no iniciar nuevos emprendimientos y de desactivar «La Fortuna» fueron adoptadas con antelación a la constitución de la aseguradora «Génesis» por Provincia Seguros S.A., tal como surge de las constancias de la causa;; y aún en el caso de que esas supuestas violaciones hubieran existido, el propio convenio de sindicación de acciones establecía un procedimiento a seguir y las penalidades a aplicar. Ninguno de estos aspectos fueron analizados por el a quo.

8) En las condiciones expuestas, el fallo impugnado soslayó la consideración de argumentos relevantes para la solución del caso, incurriendo en serias contradicciones, razón por la cual debe ser descalificado con base en la doctrina de la arbitrariedad elaborada por esta Corte, en tanto ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Como consecuencia de ello, deviene abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por las partes.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja deducida por la demandada, admisible el recurso extraordinario interpuesto con los alcances indicados, y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Con costas. Asimismo, se declara inoficioso el recurso interpuesto por la actora. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguense ambas quejas al principal, las que se acumulan en este acto. Reintégrense los depósitos.

Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI.

IGJ: Sustitúyese parte dispositiva de la Resolución General Nº 10/2004, referida a la inscripción en el RPCom

Sustitúyese el texto de considerandos y parte dispositiva de la Resolución General Nº 10/2004, referida a la inscripción en el Registro Público de Comercio del cambio de sede social de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA Resolución General 12/2004 Sustitúyese el texto de considerandos y parte dispositiva de la Resolución General Nº 10/2004, referida a la inscripción en el Registro Público de Comercio del cambio de sede social de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Bs. As., 5/7/2004
B.O.: 7/7/2004
VISTO la Resolución General I.G.J. N° 10/04, y
CONSIDERANDO:
Que advirtiéndose algunos errores materiales en la inclusión de considerandos y en el tenor del texto de algunos de ellos como así también alguna omisión en la parte dispositiva de la citada Resolución General, no obstante no afectarse por ello la legitimidad del acto, resulta conveniente desde el punto de vista práctico, para favorecer la claridad de la norma, sustituir íntegramente sus considerandos y parte dispositiva por los que se transcriben en la presente resolución.Por ello y lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 22.315, EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Artículo 1° –
Sustituir íntegramente el texto de considerandos y parte dispositiva de la Resolución General I.G.J. N° 10/04 de fecha 28 de junio de 2004, por el siguiente:
“1. Que la importancia que la certeza y efectividad de la sede social reviste para la transparencia del tráfico mercantil y el ejercicio de las funciones de fiscalización de este Organismo, determinan la necesidad de establecer, para los trámites registrales relativos a ella, recaudos apropiados para que tales finalidades puedan ser alcanzadas.
2. Que el artículo 11 del Decreto N° 1493/82, reglamentario de la ley 22.315 establece que tratándose de sociedades por acciones, los datos relativos a la sede social deberán publicarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.550 e inscribirse conjuntamente con el acto constitutivo o su reforma, correspondiendo también que se inscriba todo cambio de la sede social que conste en instrumento separado conforme a lo que establezcan las reglamentaciones de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
3. Que toda vez que la exigencia referida evidencia el propósito de una más efectiva publicidad de la sede social, la misma es exigible también, como expresamente se prevé en aquella norma, en el supuesto en que el cambio de la sede social conste en instrumento separado, en cualquier oportunidad en que dicho cambio se produzca, lo cual es acorde con las finalidades que la sede social debe satisfacer en el tráfico mercantil.
4. Que la importancia de la sede social para la sociedad, sus órganos e integrantes se manifiesta categóricamente en la Ley N° 19.550 a través de expresas normas legales, tales como los artículos 5°, 67, 77, 83, 88, 107, 233, 245, 251, 300 y 301, de las cuales surge claramente que es en la sede social donde la sociedad debe tener efectivamente la administración y dirección de sus negocios -aunque el patrimonio o los establecimientos de la entidad se hallen en otro lugar o lugares- a los fines del debido y oportuno cumplimiento de la normativa respectiva, criterio también sostenido doctrinariamente (cfr. HALPERIN, Isaac – BUTTY, Enrique M., Curso de derecho comercial, Ed.Depalma, Bs.As., 2000, vol I, pág.320).
5. Que la efectividad del domicilio social y la prevalencia de aquél de carácter real sobre el ficticio, ha sido también destacada por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuestiones de competencia en materia falencial, asignándola al juez del lugar de funcionamiento de la dirección y administración de la empresa cuando se hubiera comprobado la irrealidad del domicilio estatutario (CSJN, Octubre 27 de 1988, en autos “San Nicolás Refrescos S.A. s/pedido de quiebra por Lucro, H.”; ídem, Abril 18 de 1996 en autos “Cosmos SA sobre quiebra pedida por Sandra Patricia Molina y otros”; ídem, Agosto 10 de 1995, en autos “Salto Grande SA sobre quiebra”; ídem, Abril 9 de 1991 en autos “Trillagro SA pedido de quiebra por Finagri SA”, ídem, CNCom, Sala D, Noviembre 9 de 2001, en autos “ Hyspanográfica SA, pedido de quiebra por Anselmo L. Morvillo SA”; etc.).
6. Que siendo dable advertir la frecuente desvirtuación práctica de la efectividad de la sede social a través de la proliferación de sedes de carácter ficticio, con desmedro de la certeza y transparencia del tráfico mercantil y del ejercicio por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de sus funciones de fiscalización, corresponde establecer recaudos que, al menos en el plano preventivo, tiendan a reducir la anomalía señalada. Que en tal sentido y atendiendo a la finalidad del artículo 12 del Decreto N° 1493/82 y su difundido incumplimiento que conspira contra aquella, cabe explicitar la aplicación de sanciones pecuniarias por incumplimiento del deber de informar oportunamente el cambio de sede social previsto en la norma citada, como así también contemplar la posibilidad de alternativas a tales sanciones cuando la finalidad de publicidad pueda de todas formas lograrse en tiempo útil. Por ello y lo dispuesto por los artículos 4°, inciso a), 11, inciso c) y 21, incisos a) y b) de la Ley N° 22.315, 11 y 12 del Decreto N° 1493/82 y 35, segunda parte, de la Resolución General I.G.P.J. N° 6/80 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”), EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Artículo 1° – La inscripción en el Registro Público de Comercio del cambio de la sede social de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada que no comporte modificación estatutaria o contractual, requ
erirá del previo cumplimiento de la publicidad prevista en el artículo 11, párrafo segundo, del Decreto N° 1493/82.
Artículo 2° – Los dictámenes de precalificación correspondientes a todo cambio de sede social en cualquier tipo de sociedad, deberán contener manifestación del profesional dictaminante acerca de si su intervención comprendió la verificación del efectivo funcionamiento de la dirección y administración de los negocios sociales en la sede social cuyo cambio se solicite inscribir. En su defecto, deberá acompañarse declaración jurada sobre dicho extremo suscripta por representante legal de la sociedad y un integrante del órgano de fiscalización de la misma, si lo hubiere, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente.
Artículo 3° – El incumplimiento de la información del cambio de la sede social prescripto por el artículo 12 del Decreto N° 1493/82 dentro del plazo allí previsto, hará aplicable a los administradores de la sociedad la sanción de multa prevista en el artículo 302, inciso 3°, de la Ley N° 19.550. La infracción se considerará también configurada en cualquier supuesto en el cual la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede comunicada o inscripta, haya impedido el cumplimiento de funciones de fiscalización o la recepción efectiva de notificaciones o requerimientos. La graduación de la multa atenderá a la gravedad de la infracción determinada por la extensión del lapso transcurrido sin cumplir con el deber informativo impuesto y por las circunstancias en que se verifique el incumplimiento y su incidencia sobre el ejercicio de funciones de fiscalización. La sanción no se aplicará o se dejará sin efecto, en su caso, si la sociedad solicitare directamente la inscripción registral correspondiente, dentro de los QUINCE (15) días de resuelto el cambio de la sede social.
Artículo 4° – Sin perjuicio de la aplicación de la sanción que se prevé en el artículo anterior, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá, en la situación referida en el segundo párrafo de dicho artículo, promover acción de disolución en los términos del artículo 303 de la Ley N° 19.550, si entendiere que la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede comunicada o inscripta, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.
Artículo 5° – Los artículos 1° y 2° de esta resolución se aplicarán a los trámites de inscripción de cambios de sede social que se inicien o se hallen en curso al tiempo de su entrada en vigencia.
Artículo 6° – Esta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7° – Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese”.
Art. 2° – Modificar el cómputo del plazo de entrada en vigencia de la resolución citada, disponiendo que el mismo se contará desde la fecha de publicación de la presente.
Art. 3° – Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° – Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo.Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. – Ricardo A. Nissen.

RESOLUCION I.G.J. Nº 127 «SAN ISIDRO GOLF CLUB» Buenos Aires, 28 de enero de 2005

I.G.J.: JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Transformación de una Sociedad Anónima en Asociación Civil – Art. 3º de la Ley 19.550: Asociación Civil bajo forma de una Sociedad Anónima – Readquisición de la verdadera identidad y naturaleza.

Y VISTAS:

Las presentes actuaciones, que llevan el número C – 1727092, correspondiente a la asociación civil «SAN ISIDRO GOLF CLUB», de cuyas constancias surge:

1. A fs. 1/129, el 3 de Septiembre de 2003, se presentó la sociedad ‘San Isidro Golf Club Sociedad Anónima», con el dictamen profesional del escribano Martín Donovan, requiriendo la inscripción de la transformación de dicha entidad, que revestía el carácter de asociación civil bajo forma de una sociedad anónima, en los términos del artículo 3° de la ley 19550, en una asociación civil, pasándose a denominar «Asociación Civil San Isidro Golf Club», transformación que fuera resuelta en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30 de Mayo de 2003 y su continuación por cuarto intermedio el 12 de Junio de 2003.

2. Presentado el expediente a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la Inspectora del Departamento de Precalificación, la Dra. Graciela Junqueira, entendió aplicable al caso lo dispuesto por la ley 19550, por cuanto si bien la requirente es una asociación civil que adoptó la forma de una sociedad comercial, a ésta le resulta aplicable dicha normativa, requiriendo en consecuencia aquella funcionaria una serie de documentos y datos que fueron detallados a fs. 130 de las presentes actuaciones.

Remitido el expediente al sector contable del aludido departamento, el 19 de Septiembre de 2003, el Inspector Contable Enrique Skiarski ordenó la acumulación, sin agregar, del expediente de estatutos del «San Isidro Golf Club Sociedad Anónima», lo cual fue dispuesto y ejecutado el día 29 de Septiembre de 2003, requiriéndose necesario acompañar un dictamen precalificatorio emanado de graduado en ciencias económicas y el balance de transformación al 1° de Septiembre de 2004, aconsejando remitir al sector legal el expediente, atento la circunstancia, a juicio del Inspector Skiarski, de que la transformación afecta derechos económicos de los accionistas a la distribución del remanente, consagrado en el vigente artículo 21 del estatuto de la sociedad rogante. Finalmente dicho funcionario requirió información sobre si la sociedad se encontraba al día en el pago de las tasas anuales de Inspección.

3. Por escritura 68 del 18 de Febrero de 2004, del protocolo del escribano Juan J. Barceló, fue protocolizada el acta de la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad anónima «San Isidro Golf Club Sociedad Anónima», celebrada el día 20 de Noviembre de 2003, en la cual se ratificaron decisiones asamblearias adoptadas con anterioridad y en las cuales se había resuelto la transformación de dicha sociedad anónima en una asociación civil. De tal manera, se ratificó el estatuto de la asociación civil «SAN ISIDRO GOLF CLUB», asamblea que contó con la presencia de 370 accionistas, 67 por sí y 303 mediante apoderados, que representan un capital social de pesos 617.110, esto es, el 64% del capital social con derecho a voto.

4. A fs. 303, el día 4 de Marzo de 2004, el Inspector Precalificador Legal, el Dr. Enrique Skiarski, reiteró parcialmente las vistas conferidas a fs. 132, debiendo la sociedad detallar si se encontraba al día en el pago deas tasas anuales, ademas se le hizo saber a la entidad requirente que el balance especial de transformación debía contener el informe de auditoría con opinión profesional y se advirtió nuevamente que la transformación cuya inscripción es pretendida por la sociedad «San Isidro Golf Club Sociedad Anónima» afecta derechos económicos de los accionistas a la distribución del remanente consagrados por el artículo vigésimo del estatuto de la sociedad, disponiendo el pase del expediente al sector legal de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, donde la Inspectora de ese departamento, la Dra. Graciela Junqueira requirió otras precisiones sobre la composición del último capital social de la sociedad rogante, adhiriéndose dicha funcionaria al dictamen del Inspector Enrique Skiarski en lo que respecta a la distribución del remanente.

5. Tales observaciones y pedidos de aclaraciones fueron satisfechos por el escribano Martín Donovan, en su carácter de titular del Registro 1296 de la Capital Federal, dando precisiones sobre el último capital inscripto ( $ 1.853.210, dividido en 3.943 acciones ordinarias nominativas no endosables de pesos 470 y un voto por acción ), pero ilustrando que las acciones con derecho a voto a la fecha de la asamblea del 20 de Noviembre de 2003 ascendía a la cantidad de 2040 acciones, habiéndose celebrado dicho acto asambleario con un quórum del 63,2% de las acciones con derecho a voto. Del mismo modo se informó que la referida sociedad se encontraba al día en el pago de la tasa anual de Inspección y se acompañó un informe complementario de auditoría con opinión del profesional interviniente, con lo cual quedaron superadas las objeciones formuladas por el Inspector Skiarski. Finalmente, y en cuanto a los derechos económicos de los accionistas, supuestamente afectados por la transformación de la entidad, conforme lo dictaminado por los Inspectores Skiarski y Junqueira, el dictaminante ilustró que tanto en el estatuto de la sociedad anónima como en el estatuto de asociación civil, no hay derecho de los accionistas que pueda verse afectado, por cuanto en ambos casos se previó que el remanente social, en caso de disolución y liquidación de la entidad, debe destinarse al Hospital de Pediatría – Servicio de Atención Médica Integral para la Comunidad, o a una entidad de bien público, exenta en los términos de la ley de impuesto a las ganancias, en caso de que dicha entidad no revistiese tal carácter o no pudiese aceptar el remanente. Finalmente, explicó el escribano Donovan que «A mayor abundamiento debe tenerse presente que el San Isidro Golf ha sido siempre, en su esencia, una asociación civil, lo que explica la inclusión de ciertas cláusulas que son impropias de una sociedad anónima común.Este carácter fue expresamente reconocido en la Resolución Nº 1093 de ese Organismo, por la que se aprobó la reforma al artículo 20 del estatuto social. Esto explica también que la distribución de cualquier tipo de remanente o reintegro a los socios sea incompatible con la naturaleza de la asociación civil del club, razón por la cual una eventual modificación de ese aspecto tampoco podría dar motivo a agravio por parte de los socios».

6. En fecha 27 de Mayo de 2004, la Inspectora Calificadora Legal, la Dra. Graciela Junqueira insistió en la necesidad de aclarar, por parte del escribano dictaminante, ciertas diferencias entre el capital social inscripto del «San Isidro Golf Club Sociedad Anónima» y las acciones con derecho a voto, girando el expediente al Departamento Contable de este Organismo, en lo que respecta a las manifestaciones efectuadas por el
escribano Martín Donovan, en lo que respecta a la afectación de los derechos económicos de los accionistas. No obstante tal dictamen, el 2 de Julio de 2004, el Inspector Octavio Vita, del Departamento de Precalificación de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, tuvo por subsanada la observación efectuada por la Inspectora Junqueira en torno al capital social y al quórum de la asamblea del 20 de Noviembre de 2003, remitiendo entonces el expediente al sector contable, en donde la Inspectora Mónica E. de Groppo, en fecha 2 de Agosto de 2004, a fs. 345, dispuso que en la faz contable correspondía reiterar a la entidad la observación referente a la afectación de los derechos económicos de los accionistas por motivo de la transformación con relación a la distribución del remanente que se establecen en el artículo 20 del estatuto de la sociedad anónima. Ello motivó un extenso escrito firmado por el escribano Martín Donovan, en carácter de profesional dictaminante, quien reiteró, entre otras consideraciones, que ningún derecho se vería afectado con motivo de la transformación de la entidad, pues las disposiciones estatutarias de «San Isidro Golf Club SA», siempre funcionó como una asociación civil bajo forma de sociedad, conforme lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 19550, y el mejor ejemplo de ello lo constituye, a juicio del dictaminante, la restricción de las acciones que puede ser titular cada accionista – no más del 1% del capital – , la imposibilidad de distribuir utilidades y fundamentalmente la circunstancia de que jamás, en 90 años de vida, dicha sociedad jamás distribuyó ninguna clase de dividendos a sus accionistas.

Sostuvo finalmente el escribano Martín Donovan, no sin antes efectuar un repaso del estado de la doctrina y jurisprudencia sobre la figura de la asociación civil bajo forma de sociedad prevista en el artículo 3º de la ley 19550, que la sociedad «San Isidro Golf Club Sociedad Anónima» dio cumplimiento a todos los pasos requeridos por la ley, los que incluyeron las publicaciones de convocatoria a asamblea para tratar la transformación de la entidad y aquellas referidas al tenor de la resolución adoptada. Asimismo y a pedido de este Organismo, se celebraron dos nuevas asambleas con sus respectivas publicaciones, lo que aseguró la difusión más amplia de lo que sería tratado por ellas. Del mismo modo, informó que ningún accionista ejerció el derecho de receso, ni fue notificada la sociedad de ninguna acción de impugnación contra las decisiones sociales vinculadas con la transformación de la entidad en asociación civil, a pesar de haber transcurrido al tiempo de ese nuevo y final dictamen – 10 de Noviembre de 2004 – varios meses desde la última asamblea que ratificó dicha transformación en el mes de Noviembre de 2003, es decir, ya largamente vencido el plazo de impugnación previsto en el artículo 251 de la ley 19550. Finalmente, fue acompañada a dicha presentación una certificación contable, expedida por el contador Alejandro Piazza en fecha 24 de Noviembre de 2004 y certificada su firma por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, mediante la cual y en base a la revisión selectiva de los libros contables y sociales detallados en ese mismo instrumento, certificó que la sociedad «San Isidro Golf Club Sociedad Anónima» no ha distribuido dividendos ni utilidades no ha asignado honorarios a los componentes directorio.

7. Ante dicha presentación, el Inspector Califi cador Legal, el Dr. Octavio Vita no formuló objeciones a la inscripción solicitada y remitido el expediente al Departamento Contable de este Organismo, el Inspector Enrique Skiarski tampoco encontró objeciones para formular, recomendando el primero de ellos la aprobación de la transformación de la entidad.

Y CONSIDERANDO.

8. Que el suscripto comparte plenamente las conclusiones expuestas por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el caso «Arce Hugo contra Los Lagartos Country Club Sociedad Anónima sobre nulidad de asamblea», dictado en fecha 4 de Mayo de 1995, en cuanto se sostuvo, en ese trascendente caso, que la figura prevista por el artículo 3º de la ley 19.550 padece de una fuerte asistematicidad, en tanto resulta conceptualmente incompatible con el campo delimitativo que para la materia societaria emrcantil determina el artículo 1º del ordenamiento legal societario.

No se desconoce que, conforme lo expuesto en la Exposición de Motivos de la Ley 19.550, la inclusión de la «original» solución del artículo 3º de dicha normativa, respondió a la necesidad de solucionar el problema que se planteó, ante de la vigencia de la ley 19.550, con determinadas entidades civiles, en especial clubes de campo, que habían obtenido la autorización de la Inspección General de Justicia, para constituirse como sociedades, pero en la cual sus socios carecían de toda finalidad de lucro, pero lo cierto es que, transcurridos más de 30 años de sanción de dicho ordenamiento legal, el artículo 3º de la ley 19550 solo ha aportado confusión al problema organizacional de ciertas entidades y nunca ha sido herramienta adecuada para la solución de los problemas que presentan los clubes de campo, los cuales constituyen el ámbito donde la figura legal en análisis ha sido utilizada casi con exclusividad.

9. En primer lugar, resulta imposible compatibilizar a las sociedades comerciales con las asociaciones civiles, pues ellas sólo tienen en común su carácter de contrato asociativo o contrato plurilateral de organización. Pero allí termina toda semejanza, en tanto la causa final de una y otra figura legal es sustancialmente diferente y por lo tanto incompatible. Basta reparar en las diferencias que presentan las sociedades con las asociaciones civiles – causa final y objeto, régimen de aportes, destino del patrimonio social en caso de disolución y formación de la voluntad social (Cracogna Dante, «Las asociaciones bajo forma de sociedad. Polémica no resuelta» en JA 1996-II-61) – para comprender, con suma facilidad, los motivos por las cuales ha fracasado la utilización de la forma societaria para vestir a una asociación civil, a punto tal que la jurisprudencia de nuestros tribunales comerciales ha debido apartarse de ciertos criterios uniformes en torno a determinados institutos previstos en la ley de sociedades ( forma de computar el voto abstenido en el régimen de mayorías en las sociedades anónimas ), cuando se trata de una asociación civil bajo forma de sociedad (CNCom, Sala D, Junio 30 de 1999 en autos «Castro Vicente Francisco contra Alto de los Polvorines SA sobre sumario» ), pues el interés que inspira la actuación de los socios en una y otra institución es totalmente diferente, precisamente, por la radical diferencia que exhibe la causa final de ambos contratos asociativos.

10. En segundo lugar, tampoco puede coincidirse con el argumento de que la solución prevista por el artículo 3° de la ley 19550 constituye una variante de la simulación lícita bajo la técnica del negocio jurídico indirecto (ver el trabajo de Roitman Horacio, «Asociaciones bajo forma de sociedad comercial», en Suplemento Especial de la Revista Jurídica La Ley, «Sociedades Comerciales», Diciembre de 2004, página 138/145 ), pues si bien la discutible figura de la «simulación lícita» aparece mencionada en el artículo 957 del Código Civil, mal puede derivarse de lo dispuesto por esta norma, un argumento exclusivo y mucho menos decisivo para justificar la legitimidad de las asociaciones bajo forma de sociedad. Debe tenerse muy en consideración que el artículo 957 del Código Civil dispone que « La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin lícito», lo cual indica que dicha norma no consagra a la simulación lícita como una categoría legal ni alienta la celebración de semejante tipo de operaciones, sino que sólo se abstiene de reprobarla, lo cual sí constituye dato que a mi juicio resulta decisivo.

De manera tal que, así
entendidas las cosas, no resulta admisible partir de la simulación, reprobada o no por la ley, para efectuar una construcción jurídica ni para fundamentar la legalidad de un determinado instituto, pues la simulación es siempre un engaño. Así lo ha precisado Mosset Iturraspe en su clásico libro «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios» ( Ed. Ediar, 1974, tomo I, página 40), cuando, precisando las diferencias entre las llamadas simulación lícita e ilícita, sostuvo con respecto a la primera que «… en la simulación lícita hay engaño pero no perjuicio…».

11. Coincido con la Inspectora Dra. Graciela Junqueira, en cuanto a que a las asociaciones civiles constituidas con la forma de una sociedad comercial le son aplicables las normas que sobre transformación contiene la ley 19550, pues ello es consecuencia exclusiva de la «forma» que ha adoptado el ente sustancialmente civil ( ver asimismo Biagosch Facundo Alberto, «Asociaciones Civiles», Ed. Ad Hoc, página 227 y siguientes ), de manera tal que se admitirá la pretensión de la sociedad anónima requirente, pues no se trata de otra cosa que readquirir aquella de su verdadera identidad y naturaleza, que no es otra que una asociación civil. La mejor prueba de ello lo encontramos en el hecho de que la entidad «San Isidro Golf Club Sociedad Anónima» nunca ha distribuido utilidades entre sus socios y que jamás ha remunerado a sus administradores, lo cual constituyen dos notas típicas que caracterizan a las entidades previstas en los artículos 30 a 50 del Código Civil.

12. Por todo lo expuesto, encontrándose satisfechos los requerimientos establecidos por el artículo 33, segunda parte, inciso 1° del Código Civil, y encuadrándose en las facultades conferidas al Sr. Inspector General por los artículos 10 inciso a), 21 inciso a) y concordantes de la ley 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE

Artículo 1°: Apruébase la transformación del «SAN ISIDRO GOLF CLUB SOCIEDAD ANONIMA» en la «ASOCIACION CIVIL SAN ISIDRO GOLF CLUB» en las condiciones indicadas en las piezas obrantes a fs. 1/54 y 133/158, cuyas copias obran a fs. 70/124 y 159/185, dispuesta por las Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 30 de Mayo de 2003 y 16 de Junio de 2003, ratificada por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Noviembre de 2003.

Artículo 2º: Gírese al Departamento Registral para que se realice la registración pertinente referida a la sociedad «SAN ISIDRO GOLF CLUB SOCIEDAD ANONIMA» en razón de lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 3º: Regístrese, notifíquese y entréguense los instrumentos de fs. 1/54 y 133/158. Oportunamente archívese. DR. RICARDO AUGUSTO NISSEN. INSPECTOR GENERA

CNCom., sala C: «FULGI, PABLO VALENTIN Y OTROS C/ FULGI, MARIA DEL CARMEN Y OTRO S/ SUMARIO»


En Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «FULGI, PABLO VALENTIN Y OTROS C/ FULGI, MARIA DEL CARMEN Y OTRO S/ SUMARIO» y las actuaciones acumuladas «FULGI, MARIA AMELIA C/ FULGI, MARIA DEL CARMEN Y OTRO S/ SUMARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Bindo B. Caviglione Fraga y Ángel O. Sala.

Se deja constancia que los doctores Bargalló y Caviglione Fraga, actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22.07.08 pto. III y del 27.08.08 pto. VI, respectivamente. El doctor Ángel 0. Sala no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 761/70?
El juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice:
Vienen estos autos para resolver las APELACIONES que ambas partes interpusieron contra la sentencia única dictada en el presente.

I. Antecedentes de la causa N° 28.757/99:
1. PABLO VALENTIN FULGI (P. V. Fulgi), MARIA TERESA FULGI (M. T. Fulgi) y MARIA ESTELA FULGI (M. E. Fulgi) promovieron demanda contra MARIA DEL CARMEN FULGI (M. C. Fulgi) y ALBERTO MARCOS BUSICO (Busico) por rendición de cuentas y disolución de sociedad de hecho.
Sostuvieron que su padre Valentín Fulgi, fundó y administró durante 50 años un negocio unipersonal que funcionó en el local sito en Independencia 2939, también de su propiedad, que giró bajo el nombre «Casa Mary».
Explicaron que la principal actividad del negocio era la confección de uniformes escolares y equipos deportivos para uso escolar, que es la actividad actual de la empresa.
Adujeron que a la muerte de su padre lo sucedieron en la explotación del negocio y la copropiedad del inmueble, sus 9 hijos y su segunda esposa Elena H. La Biunda (La Biunda).


Expusieron que la sociedad se desenvolvió normalmente durante diez años, pero que en sus últimos tres Períodos a partir del año 1995 no hubo rendición de cuentas ni reparto de utilidades, cuando lo usual era efectuarlo en el mes de abril atento la característica estacional de la actividad.
Afirmaron que las ganancias que se distribuían, oscilaban entre $ 10.000 a cada socio en años buenos y $ 5.000 a $ 7.000 en aquellos «más flojos», y que en todos los casos se le reconocía a M.C. Fulgi el doble sin perjuicio del sueldo.
Añadieron que el ingreso de Busico, volvió insostenible la situación, por cuanto ambos decidieron no distribuir arguyendo ante los reclamos de rendición de cuentas, la necesidad de efectuar reservas para futuras inversiones de material.
Refirieron la prueba que acredita la existencia de la sociedad de hecho y solicitaron su disolución.

2. A fs. 121/9 MARÍA DEL CARMEN FULGI respondió a la demanda solicitando su rechazo, con costas.
Explicó que su padre llevó a cabo el emprendimiento en forma unipersonal, y que luego de su fallecimiento su cónyuge intentó sucederlo en la explotación del comercio abandonándolo después. Dijo que posteriormente tres de las hermanas intentaron remontar el negocio, pero que desistieron cuatro meses después.

Relató que en el año 1985, La Biunda efectuó compensación y permuta con todos los hermanos de su parte indivisa de la propiedad de la calle Independencia 2939, poniendo de resalto que en dicho contrato no se hacía mención alguna al fondo de comercio de la finca.
Sostuvo, que las hermanas que se habían involucrado en el emprendimiento, tomaron rumbos laborales distintos y que ella, habitando el inmueble, decidió emprender un negocio similar al de su padre pero girando la actividad hacia los uniformes colegiales.

Dijo que debido a la falta de capital, escasez de medios, el reducido volumen de operaciones del comercio y la inseguridad de los resultados del nuevo emprendimiento, sus hermanos aceptaron la propuesta de que en caso de resultar el mismo rentable les abonaría un canon locativo sobre el local. De tal manera, continuó, quedó convenido un «comodato oneroso» pasando a poseer la titularidad de la habilitación sobre el mismo. Ello con la total conformidad de todos sus hermanos, porque se correspondía con la realidad ya que era la única que asumía los riesgos del negocio y ponía su trabajo personal.

Adujo en relación a la distribución de dividendos invocada que ello no se condice con la realidad, que lo que le abonaba a sus hermanos era un canon locativo anual, consecuente con el tipo de explotación que calificó como «estacional», y que año tras año fue cumpliendo con el pago del canon sin recibir objeción alguna de sus hermanos.

Precisó que el 231285 pasó a su nombre la habilitación del local, explotando la actividad durante diez años y conservando el nombre de “Casa Mary”, como recordatorio permanente a su padre, pero dedicándose con exclusividad a los uniformes escolares.
Afirmó que cumplió anualmente con el pago del canon hasta que en el año 1995 no pudo hacer frente al mismo como consecuencia de la crisis que sufrió el ramo, hasta el punto de verse ante la necesidad de tener que hipotecar su vivienda, y que dicha situación fue comunicada a sus hermanos, quienes accedieron a suspender el pago del canon hasta tanto mejorara su fortuna.
Posteriormente, su hermana María Cecilia decidió vender su parte indivisa del inmueble otorgando poder a favor de Busico; decisión que luego adoptó su hermana María Claudia, otorgando poder a favor de todos los hermanos con excepción de María Cecilia.

Resaltó que en ninguno de los documentos se hace referencia al fondo de comercio, lo que confirma la inexistencia de emprendimiento empresario lucrativo como los actores intentan hacer aparecer.
Relató que el 201297, se produjo una fuerte discusión con su hermana María Amelia causando un paulatino distanciamiento con sus hermanos María Teresa, María Estela y Pablo.
Finalmente sostuvo que nunca se le requirió que rindiera cuentas ni que pusiera libros de comercio a disposición de persona alguna y reconoció adeudar el canon correspondiente a los últimos cuatro años por la suma de $ 14.400, correspondiéndole a cada uno de los reclamantes $ 4.800.

3. A fs. 159/60 ALBERTO MARCOS BUSICO opuso excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo no tener relación con el negocio y argumentando desempeñarse como taxista desde el año 1982.
II. Antecedentes de la causa Nº 74.412/03:

1. MARÍA AMELIA FULGI (M.A. Fulgi) entabló demanda contra MARÍA DEL CARMEN FULGI y ALBERTO MARCOS BUSICO por rendición de cuentas, disolución de sociedad de hecho y cobro de pesos.
Reiteró los hechos expresados en la causa 28.757/99 y, en particular, que con posterioridad a la muerte de su padre el negocio siguió funcionando bajo la administración de su hermana Maria del Carmen, quien ya se desempeñaba como empleada.
Que en un primer momento la habilitación municipal estuvo a nombre de las tres hermanas mayores pasando luego solo a nombre de María del Carmen, tras alegar problemas de tipo contable.

Explicó que más allá de que ésta se inscribió unipersonalmente como contribuyente, siguió rindiendo cuentas anualmente y reconoció la existencia de un patrimonio común por ella administrado.
Afirmó que doce años atrás comenzó a trabajar en el negocio el cónyuge de M. C. Fulgi y a partir de ese momento la situación comenzó a cambiar lentamente, presentándose demoras en brindar información, la que resultaba contradictoria sobre el resultado de la actividad.



En ese momento uno de los hermanos se retiró de la sociedad, adquiriendo los restantes su parte proporcional sobre la propiedad y los derechos sobre el negocio; y posteriormente se retiró María Cecilia entrando en su lugar en la sociedad Busico.
Sostuvo que todo se desarrolló con normalidad hasta que en el año 1995 la demandada no efectuó ninguna rendición ni reparto de utilidades.
Circunscribió su demanda no sólo a la rendición de cuentas y disolución de la sociedad de hecho, sino a la compensación económica por la apropiación del fondo de comercio por parte de los demandados.

2. A fs. 56/7 ALBERTO M. BUSICO, opuso excepción de falta de legitimación pasiva bajo los mismos argumentos expuestos en la causa n° 28.757/99.

3. A fs. 73/6 MARIA DEL CARMEN FULGI manifestó allanarse, sin reconocer hechos ni derecho, al pago de la suma de $ 10.000 por todo concepto y como máximo.
En subsidio, contestó a la demandada bajo similares términos a los expresados en el expediente n° 28.757/99.
A fs. 85/89 se desestimó el allanamiento formulado.

III. La sentencia definitiva de primera instancia, única para ambos expedientes y dictada en fs. 475/92 de la causa N° 28.757/99, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad de hecho constituida entre las partes al 151298, condenando a M.C. Fulgi a rendir cuenta, con costas. Por el contrario, admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Busico, rechazando la demanda en su contra
con costas a los actores.

IV. El fallo fue apelado por los accionantes y por la codemandada Fulgi. Los primeros mantuvieron su recurso con la expresión agravios de fs. 515/9 de la causa n° 28757/99, que no fueron contestados. La accionada sostuvo su recurso con la presentación de fs. 253/9 de la causa n° 27.960/01, que fue replicada a fs. 264/6.

Los demandantes se agravian de que el primer sentenciante admitiera la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Busico, en base a una interpretación parcial e incompleta de la prueba testimonial y documental.

De su lado, la demandada se agravia, sustancialmente, del erróneo mérito que se hizo de la prueba con la que se tuvo por probada la existencia de la sociedad de hecho entre los hermanos Fulgi y de la distribución de utilidades entre ellos.
Razones de orden lógico imponen examinar en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada, en tanto pretende la revocación íntegra de la condena.
V. 1. Las partes concuerdan en que eran condóminos del inmueble ubicado en la calle Independencia 2939 de esta ciudad. Asimismo, admiten que allí funcionaba un fondo de comercio destinado a la venta de uniformes escolares, cuya habilitación se hallaba inscripta a nombre de la codemandada M.C. Fulgi.

La controversia se centra en que,
mientras los actores, en ambos juicios, sostienen que ese fondo de comercio era explotado, en realidad, por una sociedad de hecho que conformarían junto a los demandados, la coaccionada M.C. Fulgi afirma también en ambos expedientes, que sin perjuicio de ser condóminos, la actividad comercial allí desarrollada era unipersonal y propia.
2. Ahora bien, el Magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la demanda por considerar que: i) Se acreditó la existencia de una sociedad de hecho en la explotación del comercio de titularidad de los hermanos Fulgi; ii) dicha sociedad perduró hasta el 151298, fecha en que los demandantes comunicaron la voluntad de disolverla; iii) la administración de la sociedad estuvo a cargo del M.C. Fulgi y; iv) quien administra los bienes debe rendir cuentas de la gestión realizada.
Para reconocer la existencia de la sociedad invocada, el Juez a quo apreció, en primer lugar, incontrovertido que los herederos de Valentín Fulgi lo habían sucedido a este último en la explotación del negocio que fundó y administró bajo el nombre de «Casa Mary».

3. a) Si bien la apelante lleva razón en que lo consignado en su contestación a la demanda no revela que hubiera manifestado tal expreso reconocimiento, opino que ello no resulta argumento idóneo que permita formar una convicción diversa a la del primer juzgador.
Ello, en tanto de los elementos de las citadas causas surge:
i) la cesión de derechos hereditarios que el 080684 efectuó La Biunda a favor de los hijos de V. Fulgi en virtud de la cual les cedió la totalidad de los derechos y acciones de carácter patrimonial que le correspondían respecto del establecimiento comercial propiedad del causante, con habilitación para la venta de ropa femenina, de niños, y uniformes escolares (fs. 11/12 expte. n° 28.757/99) y;

ii) que la reclamada sí reconoció expresamente en su responde, que luego del infructuoso intento de dirigir el negocio de su madrastra La Biunda, las tres hermanas mayores «trataron de levantarlo» (fs. 123 seg. párrafo del expte. n° 28.757/99), inscribiéndose el 070885 en la Municipalidad de Buenos Aires como responsable de ingresos brutos junto a sus hermanas María Amelia y María Teresa, como sociedad de hecho (solicitud
de inscripción de fs. 62 y peritaje contable de fs. 242vta.).
Dichos elementos revelan no sólo la existencia del derecho de los hijos de V. Fulgi sobre el fondo comercial que había explotado el causante y continuado La Biunda, sino también la voluntad de éstos o de alguno de ellos, de mantener la actividad comercial que se desarrollaba en la propiedad de su titularidad.

b) Por otra parte, no se acreditó –ni tampoco fue invocado por la accionada- que en algún momento, previo a la carta documento enviada por los accionantes, los socios hubieran efectuado o exteriorizado voluntad efectuado o exteriorizado voluntad disolutoria y cumplido el iter liquidatorio.
Como señaló el primer sentenciante, la LS., 22 exige comunicación fehaciente de la pretensión de disolver. Es decir, es necesario que tal anoticiamiento esté dirigido a los otros socios y recibido por éstos, así como que sea expreso e inequívoco en cuanto al conocimiento que adquieren los últimos de la voluntad del primero de concluir la sociedad (CNCom., Sala A, «Moreno, Ramón Enrique c/ Kelly, Ronaldo Santiago s/ Liquidación Judicial», del 191191).
Por lo que alegada por M.C. Fulgi la disolución de la sociedad de hecho continuadora de la explotación del fondo de comercio iniciado por V. Fulgi y seguido por La Biunda, fundada en el cierre del local y abandono de la actividad, era su carga acreditarlo o producir prueba en torno a la voluntad de los socios dejar de desarrollar la actividad en conjunto de disolver y liquidar la sociedad (CPr., 377).
Por el contrario, es insuficiente para presumir que la sociedad se hubiera disuelto, la modificación producida el 231285 a nombre exclusivo de la codemandada Fulgi, en la habilitación municipal del comercio.
Cabe destacar que la apelante no logra desacreditar la consideración del primer sentenciante relativa a que la habilitación municipal no importa titularidad del comercio, en tanto no excluye la posibilidad de que, por diversas circunstancias, la sociedad resulta integrada también por diferentes personas, no incluidas en la inscripción.
De modo que lo hasta aquí expuesto evidencia que: i) los hijos de V. Fulgi eran cesionarios de los derechos sobre el fondo de comercio ubicado en un inmueble de su propiedad; ii) que se continuó la actividad comercial en aquel local, solicitando la habilitación municipal a nombre de una sociedad de hecho; y iii) que aunque después se modificó tal inscripción quedando a nombre exclusivo de la accionada, no se probó que hubiera existido decisión disolutoria de parte de los integrantes de la sociedad.
c) Si bien ello bastaría para concluir que no se produjo la disolución de la sociedad cuestionada, existen otros elementos que, en concordancia con los supra mencionados, coadyuvan a formar convicción sobre la subsistencia de la misma.

Ello pues no es materia de controversia que:
i) la inscripción municipal en ingresos brutos no obstante el cambio de nombre continuó bajo el número originalmente otorgado a la sociedad denunciada por las hermanas Fulgi (fs. 135/9 y 242vta);
ii) la explotación de la actividad se mantuvo en la misma ubicación y con igual designación comercial Casa Mary con el que giró durante varias décadas;
iii) la accionada reconoció haber realizado aunque a diferente título que el alegado por los demandantes, pagos anuales desde 1985 a 1995.
Tales circunstancias evidencian sin perjuicio de que la administración del negocio se encontrara en manos de M.C. Fulgi la continuidad de la misma actividad comercial.
d) Los argumentos de la accionada referidos a la falta de valoración de los elementos arrimados para probar el cese de la actividad, los pagos realizados en concepto de cánones locativos, el cambio de rubro, y la circunstancia de que fue la única que explotó el negocio realizando aportes y soportando pérdidas no permiten arribar a una solución diversa.
i)En lo que respecta a la prueba del cierre del establecimiento y de la imputación de los pagos que realizaba, únicamente se produjo prueba testimonial, la cual resulta contradictoria en f
unción de qué parte propuso a cada testigo.
Evidentemente, el valor probatorio de unas y otras declaraciones es sólo puede ser relativo en tanto diversos hechos se afirman en sentidos abiertamente contrarios. Por lo que su eficacia probatoria quedó neutralizada.
ii) En lo atinente al cambio de giro comercial que habría tenido el negocio desde que M.C. Fulgi obtuvo la habilitación cabe apuntar que:
Por un lado, la modificación de los letreros frontales del comercio (según planos de fs. 58 y fs.59) indicativa del cambio de rubro de «Lencería, Medias,

Artículos de puntos, Bebes» a «Uniformes escolares» data del 260296, mientras que la demandada dijo haber comercializado exclusivamente dichos artículos desde fines de 1985.
Y, por otro, la circunstancia de que la explotación se hubiere inclinado únicamente por la comercialización de tales prendas, no demuestra la finalización de la actividad que venía desarrollando la sociedad, sino una mera decisión del cambio de esa actividad, producto, presumiblemente, de una variación de las demandas del mercado.
Repárese, además, que en la cesión de créditos efectuada por La Biunda (del 080684), se dejó expresa constancia de que la misma abarcaba la «totalidad de los derechos y acciones de carácter patrimonial que le correspondían referidos al establecimiento comercial propiedad del causante, con habilitación para la venta de ropa femenina, de niños, y uniformes escolares» (el subrayado me pertenece), por lo que no puede afirmarse que el rubro del negocio hubiera sufrido el cambio invocado.


iii) Señalo, asimismo, que el hecho de que en el documento del 030785 por medio del cual La Biunda se obligó a transferir las partes indivisas que le correspondían del inmueble de la calle Independencia, y en aquellos en los que se instrumentó la venta de las partes indivisas del inmueble pertenecientes a María Cecilia y María Claudia Fulgi, no se aludiera a la explotación comercial que se desarrollaba en el inmueble, no constituye prueba de su inexistencia, por cuanto la ausencia de alusión al fondo de comercio sólo permite sostener su ajenidad respecto del objeto de las operaciones que se realizaban.
iv) En cuanto a la falta de aportes de los socios alegada por la accionada, debe señalarse cuanto sigue.

Conforma una sociedad de hecho la actividad de

un grupo de personas, enderezada a trabajar en conjunto, habiéndose obligado previamente a realizar aportes para la formación de un fondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurídica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar de ello, creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica (Etcheverry, Raúl, «Sociedades irregulares y de hecho», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, pág. 198).
Dichas contribuciones económicas se hallan orientadas a obtener utilidades traducibles en dinero en los términos de la L.S., 1. De modo que el aporte hecho a la sociedad es uno de los elementos fundamentales del contrato, sin el cual éste no puede tenerse por acreditado.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, adquiere especial importancia la prueba de los aportes, esto es, las contribuciones económicas de quienes alegan ser socios.

En el caso, es evidente que el capital social quedó conformado con la parte proporcional que a cada
socio le correspondía respecto del negocio, y por el derecho a la utilización del inmueble en que se desplegaba la actividad que revela su empleo por un prolongado lapso, sin objeción de sus copropietarios.
v) La distribución de ganancias debe tenerse por justificada a partir d las entregas periódicas de dinero durante los años 1985 a 1995, en tanto la pretensión de que esos pagos se imputaba a cancelar cánones locativos, no fue probada.
vi) Respecto a las pérdidas que la reclamada alegó haber soportado en forma exclusiva, no aprecio que los elementos obrantes en autos permitan vincular el préstamo que contrajo con garantía hipotecaria sobre su propiedad, con la actividad del emprendimiento comercial.

Sin perjuicio de lo cual, en oportunidad de rendir cuentas la demandada podrá justificar el eventual ingreso de esa suma a la sociedad en concepto de aporte, si esto es lo que en definitiva está alegando, debiendo hacer lo propio en lo relativo a la retribución y el doble pago de las «ganancias» que los demandantes adujeron que se reconocía a la accionada (fs. 32 vta).
Por todo lo expuesto, cabe concluir entonces en la insuficiencia de los elementos probatorios aportados a los fines de acreditar la disolución de la sociedad de hecho, que constituye el objeto de los agravios de la demandada, los cuales deben desestimarse.
5. Por último, resta tratar el recurso de los demandantes contra la admisión de la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado Busico.
Las quejas vertidas, relativas al erróneo mérito de las declaraciones testimoniales y al escaso «peso» de la documental aportada por el accionado, no resultan eficaces para adoptar un temperamento distinto al del primer sentenciante.


Ello, en tanto el contenido de los testimonios rendidos también ha sido contrapuesto en punto a la actuación del cónyuge de M.C. Fulgi en la administración del negocio social, y la prueba informativa resulta insuficiente a fin contrarrestar la prueba documental aportada por el excepcionante, con la cual se corroboró la actividad de taxista que alegó al contestar ambas demandas.
Recuérdase, además, que al promoverse la acción se le endilgó al nombrado calidad de socio en base a la compra de una parte indivisa del inmueble, circunstancia ésta que resultó improcedente, toda vez que en la compra no se hallaba incluida la transmisión de derechos del fondo de comercio, ni fue expresada voluntad de vincularse societariamente.


Consecuentemente, cabe desestimar el recurso de los demandantes.
6. Las costas de Alzada por el recurso de la demandada se impondrán a dicha apelante, por haber resultado vencida (CPr., 68).
En igual sentido se impondrán las relativas al recurso de la actora, toda vez que no median razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 citado).
VI. Como corolario de lo expuesto, propongo al Acuerdo: desestimar los recursos de ambas partes con el efecto de confirmar la sentencia apelada, con costas a los recurrentes.

Así voto.
E1 Señor Juez de Cámara, doctor Bindo B.Caviglione Fraga dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores





MIGUEL F. BARGALLÓ






BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
Siguen firmas///

///al dorso.





SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ

Secretario de Cámara

Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal “YPF Sociedad Anónima vs. Petech Valerio Rodolfo s/ Ejecución hipotecaria”

SENT Nº 312
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Cinco (05) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur, y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar -por encontrarse recusado sin causa el doctor Alberto José Brito- bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “YPF Sociedad Anónima vs. Petech Valerio Rodolfo s/ Ejecución hipotecaria”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán, y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
1).- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29/4/2009 dictada por la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones (fs. 675/678), que fue concedido por resolución de fecha 01/9/2009 (fs. 720). El recurso de casación fue presentado en término, con boleta de depósito de acuerdo con el art. 752 (817) CPCC, y está dirigido contra la sentencia final dictada en una ejecución hipotecaria. El recurso resulta admisible desde la perspectiva de los arts. 750 (815) y 751 (816) CPCC, tan sólo respecto de los agravios referidos a la excepción de falta de personería, pues se invoca gravedad institucional fundada en la infracción a los preceptos que regulan la representación procesal, lo cual dispensa del requisitito del carácter de definitivo del pronunciamiento. Tal fue el criterio de esta Corte sobre la admisibilidad del planteo sobre representación procesal en sentencias 250 del 27/7/1992, 503 del 07/6/2006, 286 del 10/4/2006, 244 del 12/5/1994, 512 del 07/7/1998 y 189 del 26/3/2008. Por tales motivos, y encontrándose satisfechos los requisitos pertinentes, me pronuncio por la admisibilidad parcial del recurso.Los demás agravios son inadmisibles por las razones que se exponen en el considerando cuarto de la presente.
2).- Se resumen a continuación los planteos recursivos.
2) a.- El recurrente se agravia del rechazo de la excepción de falta de personería, en la que su parte había argumentado que la sociedad anónima se presentó con un apoderado inhábil, pues el señor Noblia -apoderado general que otorgó poder al letrado apoderado del accionante- no es el directorio ni su presidente, únicos facultados para dar poder a cualquier abogado en representación de la sociedad anónima. Considera que es legalmente inadmisible que un apoderado común reemplace al órgano representativo de la firma ejecutante. Señala que podría haber sustituido el poder un abogado con facultades para ello, pero que no hubo tal poder en este caso. Manifiesta que la escritura del poder es insuficiente pues debió decir expresamente sobre las facultades de sustituir, con transcripción de dicha autorización, circunstancia que también debió haber sido manifestada en el otorgamiento del mandato como apoderado general de fecha 11-02-88 y su ratificatoria del 10-08-94. Considera que el escribano puede dar fe de lo que ha pasado ante él, pero ello no quiere decir que el poder exhibido sea suficiente, o que realmente confiera las facultades que dice tener el poderdante. Indica que el art. 55 in fine procesal dispone que las partes tienen que comparecer con apoderado hábil, y a su vez dispone que las personas jurídicas actuarán por medio de sus órganos representativos. Sostiene que en el caso no se probó que el Sr. Noblia tuviese la capacidad y/o el poder de sustituir el mandato que le otorgó YPF conforme al art. 1924 y concordantes del Código Civil. De ello concluye que el poder conferido por el Dr. Noblia a los Dres. Sabaté Prebisch y Stenvers es nulo e inhábil, ya que nadie puede transmitir un derecho que no posee, y menos otorgarlo sin facultades para sustituir. Afirma que como la demanda fue presentada sin mandato suficiente, debió hacerse lugar a la excepción de falta de personería y rechazar la demanda con costas.
2) b.- Denuncia que la sentencia infringió la norma del art. 502 procesal al rechazar la excepción de inhabilidad de título, pues su parte sostuvo no adeudar dinero, y que no comercializó nafta del ejecutante por cuenta propia. Considera que la suma reclamada no tiene respaldo en los libros de comercio “informáticos” de la parte actora, como exige la ley comercial. Invoca el art. 55 del Código de Comercio, que establece que los libros de comercio que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el art. 53, o tengan algunos de los defectos y vicios anotados en el art. 54, no tienen valor alguno en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan. Se agravia de que el fallo aceptó la pericia de la parte actora, -que está basada únicamente en el sistema informático de la accionante-, y rechazó sus impugnaciones, como asimismo el libramiento de oficios a los bancos girados que solicitó su parte. Señala que también se denegó su solicitud de audiencia, prevista por el art. 358 segundo párrafo CPCC. Señala que para la confección de la pericia sólo se verificaron los registros informáticos, y no se tuvo en cuenta el art. 1012 CC según el cual para la validez del instrumento privado es necesaria la firma del otorgante. Subraya que en materia tributaria, conforme ley 25.506 se reconoce a esos instrumentos un relativo y escaso valor probatorio, sujetos a presunción iuris tantum en relación con la exactitud del contenido (art. 7 y 8). Denuncia que el Sentenciante ignoró que para que la firma sea válida se requiere que haya sido creada durante la vigencia del certificado digital, que sea debidamente verificada según el procedimiento correspondiente, y sobre todo mediante la intervención de un certificador licenciado. Señala que también se ignoró que en la conservación de los documentos, se requiere que sean accesibles para su posterior consulta, y que se permita determinar su origen, destino, y fecha de su generación, envío o recepción. Denuncia que tampoco se tuvo en cuenta la prueba pericial producida por su parte, agregada entre fojas 534/535, 544 a 547 y 564 y vta. Destaca que en el dictamen del Contador Corrales se manifestó que el sistema informático de YPF S.A. no está respaldado por instrumentos idóneos como para dar veracidad a los datos de las computadoras, a la vez que afirmó que el certificado de deuda motivo de esta litis carece del respaldo de los libros de comercio, ya que el mismo fue extraído de los datos de una computadora.
2) c.- Manifiesta que su parte también planteó excepción de litis pendencia, en relación al juicio caratulado “Petech, Rodolfo v. YPF S.A. s. resolución de contrato” expte. 262/01 que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la Vª Nominación, que fue iniciado el 20 de febrero de 2001, con anterioridad a esta ejecución, en el que su parte opuso también excepción de falta de personería porque YPF S.A. pretendió litigar con el mismo poder que presentó en este juicio. Sostuvo que hay identidad de partes, causa y objeto entre los dos juicios citados, y sobre todo conexidad, y resaltó que si en cada causa se resuelve de manera contradictoria se producirá escándalo jurídico. Afirmó que en ese pleito se debaten los mismos motivos que se discuten en autos: la culpa e incumplimiento del contrato por parte de YPF S.A., como lo admitió en este juicio la actora a fs. 8 vta. tercer párrafo. Por ese motivo considera que se infringió el art. 294 bis del Código Procesal.
2) d.- Se agravia de que la sentencia confirmó la de primera instancia en cuanto dispuso que se aplicarán los intereses pactados en el instrumento base de esta acción hasta el 03/02/02. Considera que las pautas para fijar intereses fueron dadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia de fecha 3/3/92 dictada en el juicio “YPF vs. Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes s. cobro de australes”, en donde se declaró que el art. 10 del decreto 941/91 dispuso que en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia; que el BCRA debía publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que podrá ser aplicada por los jueces a los fines previstos en el art. 622 CC; que tal es la tasa la que debe aplicarse, caso contrario, la desindexación perseguida por la ley de convertibilidad mediante la supresión de los procedimientos de actualización sustentados en la utilización de indicadores, quedaría desvirtuada por la aplicación de la tasa de interés activa, ya que ésta, especialmente a partir de la vigencia de la nueva ley, ha superado sustancialmente los índices de precios que venía aplicando este Tribunal, por lo que no mantiene incólume el contenido económico, sino que genera en el patrimonio de acreedor un enriquecimiento incausado. El recurrente considera que la tasa de interés aplicado es exorbitante, y que por ello se violan los principios de la buena fe contractual. Pide que se revoque el fallo recurrido y se deje sin efecto la aplicación de los intereses pactados hasta el 03/02/02, y la aplicación del decreto 214.
2) e.- El impugnante se agravia de la imposición de costas, pues considera que debe eximírselo pues hubo razón valedera suficiente para litigar.
2) f.- Denuncia que se infringieron los arts. 39, 316 y 775 procesales, pues se rechazó el pedido de su parte de que se libraran oficios a los Bancos Empresario y del Tucumán (sucursales de Lules) a fin de que informen sobre los cheques librados a favor de YPF S.A., que estaban resguardados en los bancos mencionados, con los que su parte hubiese demostrado que cumplió con todos los pagos del combustibles. Sostiene que ante la gran contradicción entre las pericias de cada parte, se debió sortear un nuevo perito para que dictamine sobre todos los puntos propuestos. Por último, denuncia gravedad institucional por decisión ultra y extra petita, y propone doctrina legal (cfr. fs. 707).
3).- Confrontado el agravio sintetizado en el considerando 2.a) de la presente con la sentencia recurrida, se advierte que la impugnación no puede prosperar. En relación a la falta de personería, el Tribunal de alzada avaló la decisión de la Sra. Jueza de primera instancia en cuanto examinó el poder presentado por el apoderado de la parte actora, y estimó que de acuerdo con el art. 1003 con la reforma introducida por la ley 15.875 del Código Civil, el Dr. Noblia estaba facultado por la parte actora para otorgar poder a los letrados, pues la escribana tuvo a la vista y dio fe de la existencia y vigencia de los instrumentos que lo autorizaban en tal sentido (cfr. fs. 637). La Cámara expuso que no era necesario que el escribano manifieste que el poder en cuestión era suficiente ya que tal circunstancia se encontraba implícita. Agregó que de acuerdo con el art. 1003 CC, cuando los otorgantes del poder fuesen representados por mandatarios, el escribano debe expresar que se le presentaron los poderes y documentos habilitantes, y anexarlos a su protocolo, y que en el caso ambos requisitos se encontraban satisfechos.
En consecuencia, el Tribunal consideró que la excepción debía desestimarse pues correspondía al excepcionante demostrar la insuficiencia del mandato, y tal prueba no fue producida (cfr. fs. 676).En el esquema normativo de la ley de sociedades, la facultad para otorgar poder de la sociedad corresponde al Directorio (art. 255), quien puede determinar las atribuciones conferidas respetando el condicionante del art. 58 L.S., cual es el objeto social («…actos que no sean notoriamente extraños al objeto social»). Por lo expresado, la decisión del directorio de impartir instrucciones y autorizar al apoderado general para que otorgue poder para juicios en su nombre mediante la Resolución V n° 129 del 12 de junio de 1997 aludida, no resulta objetable sino posible a tenor de los estatutos y del art. 1003 CC.Las facultades del Directorio de la sociedad anónima para otorgar poder del modo indicado, fueron previstas en el Estatuto agregado entre fojas 118 a 124 de autos, particularmente las cláusulas 17, 17.i), y en especial el último párrafo, que establece que “la enumeración de facultades que antecede es enunciativa y no taxativa y, en consecuencia, el Directorio tiene todas las facultades para administrar y disponer…y celebrar todos los actos que hagan al objeto social, salvo las excepciones previstas en el presente estatuto, incluso por apoderados especialmente designados al efecto, a los fines y con la amplitud de facultades que en cada caso particular, se determine”.Es correcta la decisión del Tribunal, pues se advierte que quien otorgó el poder del Dr. Gabriel Sabaté en representación de YPF S.A., fue el Dr. Norberto Emilio Noblia, en carácter de apoderado que justificó con poder general.
El poderdante presentó a la escribana una autorización especial para ese acto otorgada por la Resolución V. número 195 del 12 de junio de 1997 del Directorio, sobre la cual la Escribana expresó que en copia en legal forma agregaba por cabeza de escritura. La notaria manifestó que en el carácter invocado y acreditado otorgaba poder general judicial al letrado que actuó en el presente juicio (cfr. fs. 13 a 15).En consecuencia, si la escribana verificó que existía una autorización específica para el acto objeto de la escritura, conferida mediante una Resolución dictada por e
l órgano estatutariamente habilitado, el Directorio, y anexó una copia de tal autorización como cabeza de escritura, el excepcionante que pretendió impugnar la validez del poder debió efectuar prueba tendiente a acreditar que el poderdante carecía de atribuciones para el acto instrumentado mediante la escritura pública de fecha 17/6/1997 agregada entre fojas 13 a 16 de estos autos. Tal carga probatoria se asigna al impugnante, pues conforme lo prescribe el art. 1003 del Código Civil -modificado por la ley 15.875-, resulta suficiente que el escribano otorgante exprese que se le han presentado y agregados como cabeza de escritura los poderes y documentos habilitantes.Por lo expresado corresponde rechazar el agravio referido a la falta de personería del apoderado de la parte actora.
4).- Los restantes agravios, -referidos a la litis pendencia, intereses, costas, denuncia de ultra y extra petita, así como del rechazo del pedido de libramiento de oficios para que Bancos informes sobre cheques librados por el demandado- son inadmisibles según lo dispuesto por los arts. 750 (815) y 751 (816) CPCC. Tales agravios se refieren a la valoración de las pruebas que se hizo en las instancias anteriores, para que se efectúe una nueva merituación de los elementos probatorios a fin de que se arribe a una diferente determinación de los hechos y se modifique la decisión, lo cual resulta inadmisible en el ámbito revisable en el recurso de casación, pues ello constituye una atribución privativa de los jueces de la causa. A ello se agrega que el recurrente no demostró que el fallo impugnado hubiera incurrido en arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa, o ilogicidad en sus considerandos y conclusiones. Se señala además que la Sra. Jueza de primera instancia ejerció la facultad morigeradora sobre los intereses pactados que se reclama, al haber acotado temporalmente su aplicación, sin que se observe en tal decisión una infracción normativa.
En cuanto al agravio referido a la inhabilidad de título, la sentencia impugnada no es definitiva desde la perspectiva de la admisibilidad del recurso de casación, pues los planteos recursivos no encuadran en la exigencia del art. 749 (814) CPCC. El recurrente pretende discutir la causa de la deuda con planteos que exceden el ámbito del trámite de la ejecución y son propios de un juicio de conocimiento en el que se examine el cumplimiento del contrato, habiéndose señalado en las sentencias de las instancias inferiores que lo resuelto sobre la deuda no constituye sentencia definitiva en relación a la cosa juzgada material (arts. 517 (534) y 527 (544) CPCC, cfr. fs. 677 y 637 vta.).
5).- Respecto a las costas, atento al resultado del recurso corresponde imponerlas al recurrente (art. 105 (106) CPCC).
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, vota en igual sentido.
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, R E S U E L V E:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29/4/2009 dictada por la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones (fs. 675/678), respecto del agravio tratado en el considerando 3 de la presente. DECLARAR INADMISIBLE y en consecuencia mal concedido al recurso en cuanto a los restantes agravios, como se expone en el considerando 4 de la presente.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER. ANTONIO DANIEL ESTOFÁN ANTONIO GANDUR CLAUDIA BEATRIZ SBDAR – ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

CNCom., sala C «MANSILLA JACINTO MARTIRES C/ SINDICATO DE ACCIONISTA TAPSA s/ordina

Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «MANSILLA JACINTO MARTIRES C/ SINDICATO DE ACCIONISTAS DE TAPSA S/ORDINARIO» (expte. n° 8689/95), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1074/1087?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I. Vienen estos autos a la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por Jacinto Martires Mansilla contra la sentencia de fs. 1074/1087, por la cual la primer sentenciante rechazó la demanda contra el Sindicato de Accionistas de Transportes Aéreos Petroleros Sociedad Anónima (S.A.T.A.P.S.A.), Oldemar Oscar Villa, Juan Carlos Abritta, Elisardo José Laureyro, Agustín Pérez y José Felix Rivero, por incumplimiento de contrato, nulidad de la transferencia accionaria y daños y perjuicios.

Sin embargo, no puedo obviar en el caso que quien acciona no reviste la calidad de «cumplidor» que lo autorice a reclamar los daños. En efecto, se ha demostrado que el actor transgredió el pacto en lo que respecta al denominado «sindicato de voto» establecido en la cláusula 3a. Ese incumplimiento surge claramente del acta de asamblea del sindicato del 8.10.93 (específicamente de fs. 33vta. y 34). En dicha reunión, el actor, junto con otros sindicados, estaban representados por el Dr. Gatti (ver acta copiada en fs. 32/33), quien al solicitar el uso de la palabra, expresó: «que el sindicato no tenía fundamento jurídico y que las decisiones que allí se tomaran «no eran obligatorias « y que en la asamblea de la sociedad se podía votar en contra de lo allí resuelto».
Tal expresión implicaba una clara incitación a apartarse de la obligación asumida en la cláusula 3a del pacto, según la cual «los sindicados asumen entre sí compromiso irrevocable de cumplir fielmente las resoluciones adoptadas por el sindicato votando en el mismo sentido en todas y cada una de las asambleas… «.
La violación quedó finalmente consumada en los hechos, con el voto del Sr. Mansilla emitido en la Asamblea de la sociedad celebrada al día siguiente, en forma contraria a lo resuelto en la reunión del sindicato (ver fs.723/728).
Ahora bien, para que sea de aplicación el artículo 1201 del Código Civil, el incumplimiento debe ser grave. En tal caso, tal requisito se desprende de la finalidad misma del pacto de sindicación, pues el hecho de dar ejecución a una voluntad previamente acordada en el seno del sindicato, era uno de los principales fines que tenía este convenio, que el recurrente suscribió voluntariamente (art. 1197, Cód. Civil). Tampoco cabe omitir que el actor ya había transgredido el convenio al solicitar la convocatoria de una asamblea de la sociedad ante la Inspección General de Justicia (según se desprende de autos, ocurrió en julio de 1993), sin someter previamente tal cuestión al tratamiento de la asamblea del sindicato.De lo expuesto se desprende que, en el contexto fáctico sub lite, el recurrente no puede exigir el cumplimiento del convenio al resto de los sindicados, cuando él mismo no demostró haberlo cumplido. Tal conducta revela un apartamiento de las obligaciones asumidas en dicho convenio.De este modo, elementales razones de buena fe en la ejecución de los contratos, conducen a concluir que se corrobora en autos un incumplimiento jurídicamente relevante atribuible al actor, tal como lo sostuvieron los demandados en su defensa y fue receptado por el a quo.
En tal hipótesis, el demandante no puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a ese convenio por aplicación del art. 1201 del Código Civil.
Tal circunstancia sería, a mi ver, suficiente para desestimar los agravios del actor y confirmar la sentencia apelada.
VII. Sin embargo, no puedo dejar de advertir que los perjuicios alegados por el Sr. Mansilla, no sólo no fueron acreditados, sino que no hubieran podido demostrarse. En efecto, el actor básicamente pretende una indemnización fundada en que la conducta de los demandados le habría imposibilitado, mediante el ejercicio del derecho de preferencia, acrecentar su paquete accionario y obtener una mayor ingerencia en las decisiones. A1 respecto pone especial énfasis en la asamblea de TAPSA del 9.10.93, donde se rechazó su petición de iniciar acciones contra los directores de la sociedad.Sin embargo, aún en el supuesto de que el actor hubiera adquirido incluso la totalidad de las acciones que fueron transferidas por los demandados, igualmente no hubiera alcanzado la mayoría requerida para el triunfo de su petición. Del acta de asamblea de TAPSA surge que se obtuvo un total de votos por la negativa, equivalente a 292.775 acciones, contra 45.300 que votaron positivamente (entre los que se encontraba el voto del actor). Por lo que, aún sumando a su favor las acciones que los directores transfirieron (en total 56.451), no habría alcanzado la mayoría requerida para remover al directorio.En consecuencia, teniendo en cuenta que el daño resarcible debe ser cierto y no eventual o hipotético, cabe concluir en la ausencia de los presupuestos básicos de la acción intentada, lo que conduce a confirmar el rechazo de la pretensión intentada.
VIII. Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias serán soportadas por el actor en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1 er. pfo., Cód. Procesal). Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana.
Ante mí: Fernando I. Saravia.Es copia del original que corre a fs. del libro n° de Acuerdos de la Sala «C» de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.Fernando I. Saravia-Secretario
Buenos Aires, 5 de junio de 2009.
Y VISTOS:Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas al actor vencido.El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.José Luis MontiSiguen las firmas – Bindo B. Caviglione Fraga – Juan Manuel Ojea Quintana – Fernando I. Saravia – Secretario

Piasek, Sergio A. s/quiebra Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A REHABILITACION

2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, febrero 9 de 2010.

Vistos:

1.) Fueron elevadas las presentes actuaciones a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Agente Fiscal contra la resolución dictada en fs. 559/561 por la que se dispuso: a) admitir el levantamiento del embargo dispuesto en autos respecto de los haberes del fallido; y b) la restitución de las sumas que se hubieran embargado sobre los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de la rehabilitación (08.03.07).

Los fundamentos fueron desarrollados por la Sra. Fiscal General de Cámara en fs. 591, remitiéndose a las consideraciones vertidas en el dictamen obrante en fs. 475/481, habiendo sido respondidos por la sindicatura en fs. 593/594 y por el quebrado en fs. 601/605.

2.) La Sra. Representante del Ministerio Público solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107 y 236 LCQ, para el supuesto de que las previsiones contenidas en dichas normas sean aplicadas de tal forma que posibiliten, en el caso, la desafectación de los haberes que perciba el fallido luego de transcurrido el plazo de un (1) año desde el decreto de quiebra. Solicitó, en definitiva, que las normas mencionadas fueran interpretadas de tal modo que los haberes del quebrado devengados con posterioridad a la rehabilitación continuaran afectados al pago de la totalidad del pasivo y gastos concursales. Refirió que, en caso contrario, se vería conculcada la finalidad que tuvo en miras el legislador al instaurar el procedimiento falencial y el instituto de la rehabilitación.

3.) A efectos de una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada, cabe referir que la quiebra decretada el 08.03.06 (fs. 133/135), disponiéndose con fecha 16.05.06 el embargo de los haberes del fallido en la proporción legal (fs. 292).

Luego, frente al pedido introducido por el quebrado dirigido a que se dispusiera el levantamiento de la inhabilitación decretada respecto de su persona, la magistrada de la anterior instancia declaró, con fecha 07.08.07, que en tanto «el plazo del art. 236 LC se encuentra sobradamente cumplido a la fecha … procede concluir que esta última ha cesado de pleno derecho … sin que resulte necesaria para su eficacia la posterior declaración a su respecto» (fs. 421).

El fallido solicitó, en fs. 404/408, el levantamiento del embargo oportunamente ordenado a partir de la fecha de la rehabilitación (08.03.07), petición que fue acogida por la Sra. Juez de Grado en fs. 559/561, motivando la interposición del recurso bajo examen.

4.) Así planteado el thema decidendum , resulta conducente señalar que la inhabilitación, como efecto personal de la declaración de quiebra, tiene en el ámbito del ordenamiento legal concursal, un régimen específico.

La LCQ : 236 prescribe que la inhabilitación del fallido cesa de pleno derecho al año de la sentencia de quiebra, salvo que se dé alguno de los supuestos de prórroga previstos en la propia norma. También la inhabilitación puede ser reducida si, «verosímilmente», el inhabilitado -a criterio del magistrado- no estuviera » prima facie » incurso en delito de tipo penal. También puede ser prorrogada -vgr. si el fallido es sometido a proceso penal-, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución o cumplimiento de la condena y mientras dure la accesoria de inhabilitación que imponga el Juez Penal-.

El art. 237 dispone, asimismo, que dicha inhabilitación es definitiva, salvo que medie conversión o conclusión de la quiebra.

Mas tiene dicho esta Sala que ello no predica sobre la automaticidad de la rehabilitación que parte de la doctrina propicia, pues su declaración requiere necesariamente de un breve trámite y no sólo cuando deban comprobarse los extremos que el Juez debe «verosímilmente» comprobar » prima facie » para reducir el plazo (véase art. 236), sino en todo caso y también, para la la comprobación, sin duda también necesaria, de que no media causal para prorrogarla. Ante ello, el Juez debe, previo a pronunciarse, requerir constancia fehaciente de la inexistencia de proceso penal contra el fallido (cfr. en este mismo sentido Fassi -Gebhardt, «Concursos y Quiebras» , p. 534).

Es claro que, doctrinariamente, cabe distinguir entre los efectos personales y patrimoniales de la inhabilitación, más allá de que la actual normativa no lo haga claramente, englobando bajo una misma consideración consecuencias de naturaleza sumamente diversa. Recuérdase que mientras las interdicciones personales tienden a asegurar la colaboración del quebrado y la protección de los terceros frente al riesgo de un comportamiento inadecuado por parte de aquél, los efectos patrimoniales constituyen la manifestación esencial del concurso, ya que tienden a reunir y reconstituir el patrimonio del fallido para realizarlo y repartir el producto entre los acreedores, conforme a la par conditio creditorum (cfr. Cámara Héctor, «El Concurso Preventivo y la Quiebra» ).

Desde esta perspectiva, el mecanismo instituído por el art. 236 LCQ posee un vacío en particular respecto del cese del estado de inhabilitación, pues también allí cabe distinguir entre: a) el cese de los efectos patrimoniales y b) el cese de los efectos personales (cfr. Bonfanti-Garrone, «Concursos y Quiebras» , p. 585). El art. 238 es claro en la previsión de efectos que son netamente personales (ejercicio del comercio, desempeño del cargo de administrador, gerente, síndico, liquidador o funcionario de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones, integración de sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas) y estímase que respecto de estos efectos son claras las previsiones del efecto de pleno derecho.

El cese de los efectos patrimoniales, en cambio, debe ser interpretado a la luz de los principios de orden público sobre los que se asienta la normativa concursal, los cuales intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a cuyo fin ordena el ejercicio de las pretensiones contra este último y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio de carácter colectivo y universal, que atañe a la totalidad del patrimonio del deudor, prenda común de todos los acreedores y garantía de satisfacción de sus créditos, que debe resolverse a los fines que aquí ocupan respetando las situaciones especiales o particulares según las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados (arg. Cámara, Héctor, «El Concurso Preventivo y la Quiebra», T° I, p. 232 y ss.; Lorente, Javier Armando, «Ley de Concursos y Quiebras. Comentada y Anotada.» , T° I, p. 82 y ss.; CSJN, 15.04.04, in re «Florio y Compañía I.C.S.A. s. Concurso Preventivo s. inc. de Verificación de Crédito por Niz, Adolfo Ramón» , T° 327, F° 1002).

5.) En este marco, debe hacerse especial mérito de que la inhabilitación contemplada en la LCQ (conf. ley 24.522) no tiene carácter represivo, sino que tiende a tutelar el crédito y la seguridad del tráfico mercantil, por lo que cabe precisar los alcances de la rehabilitación.

Entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la rehabilitación decretada en el proceso concursal, el art. 107 de la ley 24522 dispone que el desapoderamiento se extiende sobre los bienes » que se adquieran hasta la rehabilitación» , los cuales, junto con sus frutos continúan afectados a la solución falencial. Luego de ello, el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación.

Esto implica que los bienes que integran la masa hasta la rehabilitación responden por los créditos de la masa o de los acreedores del fallido, no así los adquiridos con posterioridad.

En tal orden de ideas, los bienes adquiridos por el cesante hasta su rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso concursal, en virtud del principio de desapoderamiento, aún en el supuesto de rehabilitación, y deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concursales, ya que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva.

De ello se sigue entonces que se mantienen las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación, pero es claro que tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación , y así deberá inscribirse, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad al decreto mentado escapan al ámbito de la quiebra. Aspecto no expresamente previsto en la normativa legal, pero que deviene del sentido propio de los institutos legalmente previstos.

Esta es la interpretación armónica que estima este Tribunal que correrresponde realizar de los arts. 107 y 236 LCQ (véase en igual sentido esta CNCom., esta Sala A, 18.09.07, «Ten Gráfica SH (Prismazoff Bernardo Alfredo y Pereyra Cristian Gabriel) s. Quiebra» ; íd., 24.04.07, «Barreiro Angel s. Quiebra» ).

En la especie, sin embargo, se ha declarado -mediante providencia que a la fecha
se encuentra firme- que la inhabilitación del fallido cesó de pleno derecho sin que resulta necesaria para su eficacia la posterior declaración a su respecto, por lo que a ello habrá de estarse a falta de recurso alguno a su respecto.

6.) Ello sentado, cabe agregar que no se advierte que al activo proveniente del embargo de los haberes del fallido deba otorgarse un tratamiento diverso al que se ha venido señalando.

En efecto, aún cuando el emolumento percibido por la relación laboral luego de la rehabilitación, en su proporción legal embargable, emane de una relación de empleo de origen anterior al decreto de falencia o concomitante al estado falencial, ello en modo alguno convierte a dichos bienes en un activo generador de frutos de origen pre-concursal o falencial que deba por ello persistir afectado a la satisfacción de los créditos de los acreedores del concurso con posterioridad a que haya operado esa rehabilitación .

En este sentido, se muestra conducente señalar que por contrato de trabajo se entiende a aquél en que una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Este vínculo laboral origina obligaciones recíprocas: el trabajador debe poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador y, como contrapartida, este último debe pagar por esa actividad una remuneración (Borda Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos» , T° II, p. 9 y ss; Altamira Gigena R. E. y otros, «Ley de Contrato de Trabajo» , T° I, p. 211 y ss.).

Se trata de un contrato de prestaciones y contraprestaciones sucesivas, que, por su propia naturaleza, se proyecta en el tiempo, es decir, que es de tracto sucesivo , ya que las respectivas prestaciones se desarrollan a través del tiempo. En efecto, las obligaciones a cargo de las partes no se agotan en el acto mismo de su celebración ni con una única actividad, sino que se devengan a lo largo del contrato. Se trata en definitiva de lo que la doctrina ha denominado contrato de duración ( Dauervertrag, contract a éxécution successive ), o sea aquél que se encuentra destinado por voluntad de las partes a producir sus efectos durante un lapso más o menos prolongado de tiempo, precisamente porque el cumplimiento de las prestaciones a lo largo del tiempo es el presupuesto necesario para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga las necesidades tenidas en vista por ellas al contratar. Por eso se ha sostenido que la duración de la ejecución asume en esta categoría la calidad de elemento causal del contrato, ya que la causa , en este tipo de contratos, no consiste en asegurar a una parte una prestación individual aislada, aunque tal prestación pudiera exigir del deudor una precedente actividad continuada o pudiera ser efectuada por partes o en momentos distintos, sino en asegurarle la repetición de una prestación por una cierta duración o la prestación de una actividad continuada , como tal, del deudor, por una cierta duración (Fontanarrosa Rodolfo O., «Derecho Comercial Argentino. Doctrina General de los Contratos Comerciales» , p. 149 y ss.).

En otras palabras, en este tipo de contratos las prestaciones a cargo de las partes dan lugar a lo que Rayces, en feliz expresión citada por Llambías, denominó «derechos fluyentes» , que son los poderes subjetivos que requieren ser fecundados por la acción del tiempo (Llambías Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones» , T° I, p. 273 y ss.).

Conclúyese de lo expuesto que el salario, en tanto derecho fluyente del dependiente, no se encuentra incorporado al patrimonio de este último desde el origen mismo de la relación laboral. En efecto, el trabajador tendrá derecho a la percepción de la remuneración acordada en tanto cumpla con la obligación que, como contrapartida, tiene a su cargo, esto es, el cumplimiento de las tareas inherentes a su trabajo acordadas con el empleador.

Por ende, mal podría afirmarse que la porción embargable del salario percibido por la fallida correspondiente a períodos trabajados con posterioridad a la rehabilitación, constituye un activo concursal afectado a la satisfacción de los acreedores del concurso, en tanto su causa -que es la prestación de tareas- resulta ser posterior a esa rehabilitación.

Síguese de ello, pues, que los fondos mencionados no podrían ser afectados a la satisfacción de los créditos comprendidos en el proceso falencial, so riesgo de violentar las reglas establecidas por el ordenamiento concursal sobre el particular.

7.) Alcanzada esta conclusión, esto es, que los salarios percibidos por el fallido que quedan alcanzados por los efectos del desapoderamiento, son solamente aquellos abonados por los períodos trabajados con anterioridad a la fecha de decreto de quiebra y también los devengados con posterioridad a este último decreto, pero sólo hasta la fecha de la rehabilitación del quebrado , corresponde abordar la cuestión constitucional articulada por la Sra. Fiscal General orientada, en definitiva, a que los haberes del fallido devengados con posterioridad a la rehabilitación continuen afectados al pago de la totalidad del pasivo concursal.

7.1. Comenzando por la cuestión relativa a la competencia de esta Sala para juzgar la constitucionalidad de las normas impugnadas, no está demás recordar que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio ( conf. Palacio L., » Derecho Procesal Civil «, tº II., p. 227).

La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).

La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.

Mas ello no es todo. Los casos o controversias deben ser «planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos» (conf. » Liberty Warehouse c: v. Grannis » US 70, 74, cit. en » Jurisdictio of de Supreme Court of de United States «, Robertson & Kirkham, parágr. 241, nota 19).

En el mismo sentido, se ha dicho que «ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye «un caso…» (obra citada, parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada, se advierte que aquí se ha formulado una auténtica «controversia» en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.

Por estos fundamentos este Tribunal resulta competente para entender en el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Sra. Fiscal General.

7.2. Esclarecida la cuestión relativa a la competencia de la Sala para expedirse sobre la cuestión constitucional planteada, cuadra precisar que en el presente caso las normas atacadas son los arts. 107 y 236 LCQ, en tanto que, aplicados al caso, conducen a que los haberes de la fallida devengados con posterioridad a la rehabilitación dispuesta en autos, no continuaran afectados al pago de la totalidad de los pasivos y gastos concursales. La Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal indicó que esa interpretación torna a dichas disposiciones inconstitucionales, pues coloca a la quebrada, con relación a sus acreedores, en mejor posición que en la que se encontraría de hallarse in bonis, dado que en este último supuesto sus haberes estarían afectados al cumplimiento total de sus obligaciones sin límite de tiempo alguno. Refirió, asimismo, que debía tenerse en cuenta que el fallido no es una comerciante que se ha visto privado de ejercer su actividad, sino un empleado que percibe su sueldo mensualmente, por lo que la rehabilitación no persigue, en el caso, ninguna finalidad. En suma, sostuvo que una interpretación de los arts. 107 y 236 LCQ, según la cual la afectación del salario del quebrado se limita al año de inhabilitación y por derivación también la que consagra su cesación con rehabilitación, vulneran el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad de las leyes (arts. 17 y 28 CN).

7.3. En primer término, señálase que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido.

Lo expresado por la Sra. Fiscal General no constituye una correcta tacha de invalidez de las normas que aquí se trata, ya que si bien esboza la afectación de garantías vinculadas al derecho de propiedad y al principio de razonabilidad de las leyes, no se advierte, en la especie, debidamente demostrado al menos, planteo de entidad que justifique una declaración del Tribunal en el sentido solicitado por la requirente.

En primer lugar, señálase que la
quiebra, en tanto vía de la ejecución colectiva, difiere radicalmente de la ejecución singular por su estructura, alcances y efectos. Véase que en la acción individual se obra sobre los bienes del deudor para actuar la sanción del incumplimiento en provecho exclusivo del acreedor demandante, mientras que en la colectiva, se realiza la garantía común de todos los acreedores persiguiendo la repartición proporcional entre todos ellos del producido de la venta de dichos bienes. Repárese que el Juez, al dictar la sentencia de quiebra, lo que valora es un interés general no localizable en favor de este o aquél acreedor o del deudor, es decir que no resuelve ninguna controversia, sino que determina objetivamente la existencia de los presupuestos para el sometimiento de todos ellos al proceso de quiebra.

Sobre tales premisas, el procedimiento de quiebra posee institutos inherentes a su naturaleza y que le son propios. Entre ellos, ha de encontrarse como manifestación esencial del concurso liquidatorio y como uno de sus efectos patrimoniales primarios el desapoderamiento , en tanto herramienta destinada a reunir y reconstruir el patrimonio del fallido para realizarlo y repartir el producido entre los acreedores, conforme a la par conditio creditorum. Ahora bien, una de las notas típicas del desapoderamiento es, por un lado, la «cristalización» de la masa pasiva a la fecha de quiebra, cuya aplicación se encuentra en diversas disposiciones de la LCQ (vgr. art. 32) y, por otro, precisamente, la «relatividad» objetiva de la figura en tanto limitada a los bienes del concurso . Es que el desapoderamiento no importa expropiación de bienes, trasferencia de dominio ni incapacidad patrimonial (Cámara Héctor, «El Concurso Preventivo y la Quiebra» ; T° III, p. 1.443 y ss.). En virtud de esta última nota distintiva es que el desapoderamiento se produce de pleno derecho con la declaración de quiebra, operando desde la fecha de ésta y hasta la rehabilitación.

En suma, lo bienes que quedan afectados a la liquidación colectiva son los «actuales» (existentes a la fecha de la declaración de quiebra), los «futuros» (adquiridos desde ese momento y hasta la rehabilitación) y los que salieron indebidamente del poder del deudor después de la fecha inicial del estado de cesación de pagos (involucrados en actos declarados ineficaces). El pretender, pues, que los efectos del desapoderamiento se extiendan más allá de estos supuestos acarrearía la desnaturalización misma del procedimiento falencial.

La Sra. Fiscal General postula que la LCQ: 107 y 236, en cuanto limita la afectación de los bienes del fallido a aquellos adquiridos durante el año de inhabilitación, importa la violación del derecho de propiedad y del principio de razonabilidad de las leyes (arts. 17 y 28 CN), teniendo en cuenta la situación en que se halla un deudor sometido a una ejecución individual, en cuyo marco la porción embargable de su salario quedará afectada hasta el cumplimiento total de sus obligaciones.

En este sentido, ha de señalarse que no se estima idónea la comparación realizada entre la ejecución colectiva y al acción individual a efectos de analizar la razonabilidad de las normas referidas y si ellas pueden llegar a acarrear la violación del derecho de propiedad consagrado en la CN (art. 17). Es que mal podría concluirse en la inconstitucionalidad del régimen vigente sobre desapoderamiento en el marco del proceso falencial tomando como punto de partida las reglas aplicables a una acción individual. Véase que no se visualiza pertinente ni adecuado pretender aplicar al proceso universal los principios que rigen la tramitación de un acción tan disímil en cuanto a su naturaleza, estructura y finalidad, como lo es la de una ejecución individual; ello llevaría importaría, en definitiva, la consagración de una suerte de «igualitarismo» no amparado por nuestra Constitución Nacional, según reiterada interpretación que ha hecho el Más Alto Tribunal de la Nación respecto del art. 16 de nuestra Carta Magna. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expresado reiteradamente en el sentido de que la garantía constitucional de «igualdad» (art. 16) no impide que se establezcan distinciones valederas entre supuestos que se estiman diferentes, ya que circunstancias disímiles -como son las de los acreedores concurrentes a un proceso colectivo frente a los de una acción individual y, como contrapartida, la del deudor en uno u otro caso- requieren un tratamiento también diverso, sin que por ello se quebranten garantías y/o derechos de raigambre constitucional (CSJN, «Neville Jorge Andrés c. Banco Popular Argentino SA», T° 308, p. 1.361; íd. «Carranza Torres José María c. Provincia del Chaco» , T° 308, p. 1.837; íd. «Pactolo SRL c. Piedrabuena SA» , T° 216, p. 41; íd., entre mucho otros).

En efecto, la ejecución colectiva difiere radicalmente de la ejecución individual por su naturaleza, estructura, alcances, finalidad y efectos. Por ende, las normas de la acción individual no resultan aplicables sin más al proceso de quiebra. En la primera se obra sobre los bienes del deudor para actuar la sanción de incumplimiento; en el segundo, se realiza la garantía común de todos los bienes cuando sean insuficientes para satisfacer por entero las razones de todos los acreedores. La primera realiza la conversión en dinero de los bienes del deudor en provecho exclusivo del acreedor demandante; la quiebra persigue, en cambio, la repartición proporcional entre todos los acreedores del producto de la venta de dichos bienes (Fernández Raymundo, «Fundamentos de la quiebra» , p. 26; Satta Salvatore, «Instituciones del Derecho de Quiebra» , p. 32).

Visto entonces, que las acciones individuales solo tienen por objeto constreñir al deudor a cumplir con la obligación de la cual resulta titular, tal circunstancia conlleva a que aquél mantenga un amplio ámbito de libertad de disposición para poder negociar con su acreedor respecto de la suerte del reclamo. Por el contrario, en aquellos casos en que el deudor se encuentra en imposibilidad de hacer frente al conjunto de sus obligaciones, y su impotencia patrimonial se revela con carácter general, la ley prevé un proceso que i
nvolucra a todo su patrimonio y a todos sus acreedores, restringiendo el ámbito de libertad dentro del cual puede desenvolverse el deudor, pues en la quiebra este último se encuentra afectado por el fenómeno del desapoderamiento, es decir, que aunque el quebrado continúe siendo propietario de sus bienes, su poder de disposición se hallará neutralizado en forma absoluta con relación el activo falimentario.

El desapoderamiento -fenómeno ausente en la acción individual- implica: i) la ocupación de los bienes que integran el patrimonio del fallido, lo que se logra a través de la incautación que hace el síndico (art. 177 LCQ), con lo cual el fallido pierde el ius utendi y el ius fruendi , que son atributos propios del dominio; ii) la privación de la legitimación del fallido para otorgar actos de administración o disposición sobre tales bienes (art. 107 LCQ), de modo que los actos celebrados después de la quiebra son inoponibles de pleno derecho a los acreedores (art. 109 LCQ), a raíz de lo cual el deudor ve cercenado el ius obutendi (Rivera-Roitman-Vítolo, «Ley de Concursos y Quiebras» , T° II; Vítolo Daniel R. y otros, Reestructuración de Deudas y Facultades Judiciales» , p. 22 y ss.).

Ahora bien, en virtud de estas diferencias de índole sustancial habidas entre ambos trámites, es que se ha concluido, precisamente, en que la quiebra excede largamente el interés particular exclusivo del acreedor, de tal suerte que la petición de quiebra no puede ser vista por aquél con la esperanza de que ella le brinde un camino rápido y fácil para el cobro de su crédito. En efecto, la ley no ha previsto la prosecusión del proceso liquidatorio con tal fin, habida cuenta que el incumplimiento, cuando es síntoma de insolvencia, no se agota, pues, en el estrecho ámbito de la relación entre el acreedor singular insatisfecho y el deudor, sino que tutela los múltiples y públicos intereses comprometidos por la insolvencia. En este sentido, la exposición de motivos de la ley 19.551, al comentar el art. 94, fue clara en punto a que «el pedido de quiebra no constituye un medio para el cobro individual de cada crédito, sino la real afirmación de un estado de insuficiencia patrimonial y de la necesidad de adoptar medidas de preservación del interés común» .

Frente a estas consideraciones entonces, no se advierte que la «cristalización» de la masa pasiva a la fecha de quiebra en tanto fenómeno consustancial al procedimiento liquidatorio -ausente en la acción individual- importe la violación del derecho de propiedad y del principio de razonabilidad de las leyes (arts. 17 y 28 CN), como afirma la Sra. Fiscal General en su dictamen.

Por otro lado, tampoco se advierte conducente a tal fin la comparación efectuada entre un fallido «comerciante» y otro que no lo es, toda vez que no se visualiza donde radica la diferencia en lo que a este punto se refiere entre uno y otro tipo de sujeto, ya que en ambos casos se aplican las mismas reglas, puesto que, comerciante o no, el deudor en estado de quiebra conserva siempre la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 107 y 108, inc. 2. (LCQ:104). Tampoco se advierte cuál sería la razón por la cual los ingresos obtenidos por el comerciante con motivo del ejercicio de su comercio se hallarían excluidos del desapoderamiento y no ocurriría lo propio con el salario obtenido por el quebrado rehabilitado que se halla en relación de dependencia. En ambos casos se trata de ingresos provenientes de actividades cumplidas por el deudor después de su rehabilitación que tienen su causa en esa actividad , no habiendo mérito o motivo alguno para distinguir en ese plano a la actividad comercial del trabajo en relación de dependencia . Además, una vez rehabilitado, el comerciante puede generar ingresos a partir de un emprendimiento comercial que no estarán afectados al concurso y que sí podrían ser alcanzados por el acreedor en una acción individual, al igual que los ingresos salariales de un fallido trabajador o dependiente.

Por último, sería inadecuado efectuar juicios de valor o comparaciones acerca de la utilidad que para la comunidad toda y la economía en general tiene por un lado el comercio y por el otro el trabajo, no advirtiéndose tampoco el motivo por el cual habría que privilegiar al primero por encima del segundo, cuando ambas actividades son igualmente relevantes y valiosas para cualquier economía. Es que, más allá de lo inconducente que se evidencia este análisis, lo cierto es que para dirimir la cuestión bajo examen, no corresponde realizar distinciones que el ordenamiento legal específico que rige la materia no consagra ( «ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus» ).

7.4. En suma, los argumentos traídos a conocimiento de esta Alzada no se estiman idóneos ni suficientes para crear convicción en punto a que las normas invocadas -LCQ:107 y 236- vulneran principios consagrados por la Constitución Nacional, por lo que no cabe más que rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Sra. Fiscal General al respecto.

8.) Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala la existencia de opiniones doctrinarias que postulan la sujeción del salario del trabajador fallido a los efectos del desapoderamiento como un suerte de remedio para conjurar una tendencia que se ha venido consolidando en la práctica consistente en presentar en quiebra a sujetos que vienen siendo objeto de embargo sobre su salario por obligaciones contraídas en exceso de sus reales posibilidades de endeudamiento, como una forma de limitar la acción de sus acreedores sobre su salario a un período que no se extienda del año contado a partir de la declaración de su quiebra.

Incluso se ha presentado esta cuestión como esencial dentro de lo que ha dado en llamarse la quiebra del pequeño consumidor , a la que se ha pretendido asignar un tratamiento particular en materia de desapoderamiento, en el sentido de establecerse un régimen legal que prevea la cancelación y liberación de las deudas relativas a consumidores de manera justa, equitativa, accesible, transparente, eficiente y económica, reglándose incluso la vía de acceso al crédito para estos sujetos, propiciándose incluso en algún caso que los ingresos del consumidor en concepto de haberes queden afectados al trámite liquidatorio más allá incluso del momento de la rehabilitación, cuando este último ha actuado con mala fe, es decir, aventurándose al estado falencial como alternativa de licuación de su pasivo (Bacarat Edgar José, «Pequeñas quiebras y deudores de mala fe» , en diario La Ley del 14.04.09, año LVVIII, N° 70; Pereyra Alicia, «El concurso preventivo del consumidor» , en «Doctrina Societaria y Concursal», N° 255, Febrero 2009. p. 127 y ss.; Vítolo Daniel R., «La mal llamada «insolvencia del consumidor» ¿un confuso escenario a construir?», «Doctrina Societaria y Concursal», N° 262, p. 933 y ss.).

Ahora, si bien es indiscutible que la situación del pequeño consumidor presenta particularidades que justificarían un tratamiento diferenciado en función de circunstancias que no deberían dejar de ser contempladas en futuras reformas legislativas del régimen concursal, lo cierto es que no existe -hoy por hoy- fundamento normativo suficiente para asignar a dicho sujeto un régimen diverso al imperante para el resto de los «mortales».

Esta solución se ve robustecida en el presente caso por el hecho de que las circunstancias fácticas que lo rodean no permiten afirmar que se esté ante un caso en que sea posible visualizar una situación encuadrable en un supuesto de abuso de derecho por parte del fallido, en el sentido de haber utilizado de una manera disfuncional el instituto falencial para perjudicar a sus acreedores con la finalidad de sustraer su salario de la acción individual que aquellos pudieran intentar o haber intentado, limitando así la afectación de los haberes a la total satisfacción de las obligaciones contraídas.

Repárese que en autos la quiebra fue decretada a instancias de un acreedor que esgrimió un crédito de naturaliza laboral. Por otra parte, los haberes del deudor no fueron embargados como consecuencia de una acción individual de cobro precedente que pretendió ser eludida a través de la presentación de la propia quiebra.

Esto no puede sino conducir a considerar sustraído este caso de la hipótesis contemplada por los autores como presupuesto de la doctrina precedentemente descripta.

9.) Por todo lo hasta aquí expuesto y más allá de lo que pudiere decidirse en caso de verificarse un supuesto en el que, efectivamente, pueda constatarse la utilización abusiva del instituto falencial al solo efecto de sustraerse de la responsabilidad patrimonial derivada de un embargo de haberes, esta Sala resuelve:

Rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que decide y fue materia de agravio.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por en

CNCom., sala B: “LABORDE DE OGNIAN ETHEL BEATRIZ contra UNIVERSAL ASSISTANCE S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 17.137/2007

En Buenos Aires, a los 09 días del mes de Febrero del año dos mil diez, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo de esta Sala, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LABORDE DE OGNIAN ETHEL BEATRIZ contra UNIVERSAL ASSISTANCE S.A. sobre ORDINARIO(Expte. N° 17.137/2007) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las vocalías que ocupan en el siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Sra. Juez de Cámara Dra Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 76/83 promovió formal demanda doña Ethel Beatriz Laborde de Ognian contra Universal Assistance S.A. por el cobro de la suma de treinta y seis mil ochocientos cuarenta pesos ($36.840) en concepto de daño moral y daño estético derivado del incumplimiento contractual en que incurriera la demandada con más sus intereses y costas.-

Expuso que en su oportunidad contrató los servicios de asistencia al viajero que ofrecía la emplazada para asegurarse durante un viaje que realizaría a los EE.UU, Cancún y Chile.

Relató que en ocasión de dicho periplo sufrió un accidente fracturándose en la ciudad de Houston su muñeca de la mano izquierda.

Indicó que la accionada se negó injustificadamente a autorizar la operación necesaria para curar la lesión y que por tal motivo debió adelantar el regreso al país para realizarse una cirugía de urgencia.

Reclama la suma de veinte mil pesos ($20.000) en concepto de daño moral por los padecimientos sufridos y la suma de dieciséis mil ochocientos cuarenta pesos ($16.840) por daño estético, todo ello con más sus intereses y costas.

A fs. 117/124 Universal Assistance S.A. –mediante apoderado- contestó la acción iniciada en su contra y formuló una negativa genérica y otra específica de los hechos que no fueran especialmente reconocidos.

Así, reconoció la relación contractual que uniera a las partes mas indicó que la actora nunca denunció en debida forma el accidente ocurrido, desconoció la prueba documental agregada y manifestó que su parte nunca impidió la realización de ninguna intervención porque en ningún momento tuvo conocimiento de los hechos sucedidos.-

A todo evento impugnó los montos reclamados por considerarlos abultados, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda con costas.-

II. A fs. 306/313 el Sr. Juez de primer grado hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Universal Assistance S.A. a abonarle a la actora la suma de quince mil pesos ($15.000) en concepto de daño moral con más los intereses calculados desde la fecha en que ocurrió el accidente.-

Para así resolver consideró que se encontraba debidamente acreditado, de manera indiciaria y a través de la prueba documental y testimonial producida en autos, que el accidente había ocurrido en los EE.UU y que la demandada frente a la comunicación de aquél por parte de la accionante debió cubrir la operación aconsejada por los galenos de dicho país.-

En cuanto al referido daño cuantificó la indemnización en la suma de quince mil pesos ($15.000) rechazando en cambio la suma reclamada por los daños estéticos por considerarlas incluídas dentro del daño moral reconocido.-

III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y la demandada a fs. 315 y fs. 317 respectivamente. La accionante fundó su recurso a fs.332/336 siendo los mismos contestados a fs. 348 por la contraparte quien a su vez expresó agravios a fs. 341/346 contestados con la pieza escritural de fs. 351/354.-

IV. Por razones de orden metodológico analizaré en primer término los agravios expresados por la demandada.-

La emplazada se agravió por considerar que el Sr. Juez a quo fundó su decisión en base a un informe médico brindado en los EE.UU cuya autenticidad se había específicamente desconocido. Resaltó asimismo la ausencia de prueba existente en autos sobre el momento y el lugar donde ocurrió el supuesto accidente, destacando las contradicciones que habría –según su postura- en las declaraciones testimoniales tenidas en cuenta por el Juzgador en su sentencia. Agregó que en el pronunciamiento en crisis se invirtió la carga de la prueba en su contra, ya que el Sr. Juez de Primera Instancia consideró que su parte debió probar la inexistencia de la oportuna comunicación del accidente, cuando – a su entender- este hecho debió ser acreditado por la actora, insistiendo nuevamente en la ausencia de medios probatorios dirigidos a acreditar dicha circunstancia. Por último impugnó el monto reconocido como indemnización por considerarlo abultado.-

Ahora bien, en cuanto al lugar y al momento en que se produjo el accidente, debo concluir -al igual que lo hizo el Sr. Juez a quo- que el mismo ocurrió en los Estados Unidos mientras que la actora se encontraba de viaje y cubierta por el servicio de asistencia al viajero prestado por la demandada.-

Ello así por cuanto valorada la prueba en su conjunto a la luz del principio de la sana crítica que informa el artículo 386 del C.P.C.C., no cabe arribar a otra conclusión más que a la indicada precedentemente.-

En efecto, véase que la actora debió cambiar los pasajes de avión para regresar al país antes de lo previsto y que a los pocos días siguientes de haber arribado a la Argentina debió concurrir al Sanatorio Modelo Quilmes para atenderse de la lesión de su muñeca (ver fs. 222/248).-

Por otro lado, respecto de la prueba testimonial, liminarmente debo señalar que no advierto la alegada contradicción referida por la demandada en su expresión de agravios.-

Todos ellos coincidieron en que la actora se encontraba en los EE.UU cuando sufrió el accidente. Especialmente cabe puntualizar el testimonio rendido por el Sr. Juan Puerto, encargado del edificio donde vive la actora que manifestó ver a la actora partir hacia los EE.UU y volver con el brazo vendado (ver fs. 215 respuestas N°2, 3 y 4) y lo manifestado por el Sr. Armando Gregorio Vazquez, empleado de seguridad del edificio quien indicó que la actora al momento de irse de viaje se encontraba bien y cuando volvió tenía el brazo lastimado, estaba muy dolorida (ver respuesta N° 3 y N° 5 a fs. 211).-

Por lo demás debe advertirse que ni los testimonios o los testigos fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada por lo que las apreciaciones realizadas en la expresión de agravios se presentan como manifiestamente extemporáneas.-

Por lo tanto el agravio en estudio será desatendido.-

En cuanto a la queja dirigida a la valoración del informe médico producido en los EE.UU, lo cierto es que Sr. Juez de Primera Instancia no fundó su pronunciamiento exclusivamente en dicha prueba documental sino en los indicios que de ella y de las demás constancias colectadas en la causa se desprendían.-

Recuérdese que la prueba debe ser examinada de acuerdo con el principio de la sana crítica (Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, T. IV, pág. 303), que combina reglas lógicas y máximas de la experiencia, las que, cabe consignar, no parecen violentadas en el razonamiento plasmado por el sentenciante de grado, a quien corresponde, con exclusividad la actividad valorativa de la prueba (Devis Echandía, Hernando, “Teoría Gral. de la prueba judicial”, T. I, pág. 302).-

Por otra parte el desconocimiento de la demandada de dicho informe médico no le resta todo valor probatorio como pretende la recurrente., puesto que el mismo continúa valiendo aunque como indicio de lo sucedido en los términos del artículo 163: 5 C.P.C.C. Es que conforme el principio del favor probationes en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias debe estarse a favor de la admisibilidad, producción y conducencia o eficacia de la prueba, flexibilizando en particular el criterio que gobierna el régimen de admisibilidad y eficacia de la prueba indiciaria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. I, 3era edición, pág. 695, Bs. As., 2006).-

Agréguese, en cuanto a la prueba de la comunicación del accidente, que en el moderno Derecho Procesal se acabaron las reglas absolutas en la materia, por lo contrario, predomina el principio de las «cargas probatorias dinámicas», según la cual, se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto (Peyrano Jorge, Chiappini Julio, «Lineamentos de las cargas probatorias dinámicas», Ed. 107-1005; Peyrano Jorge, «Doctrina de las cargas probatorias dinámicas» La Ley, 1991-B, 1034).-

Así, no se advierte la dificultad manifestada por la demandada –quien se encontraba en mejores condiciones atento su carácter y organización de empresa- en aportar sus registros para demostrar que la actora nunca comunicó el accidente ocurrido o solicitó autorización para realizarse una operación. Es que simplemente debía acompañar los registros del día 09/12/2005 fecha en que la actora señaló que su hijo se comunicó con la central de Miami (ver fs. 76 vta) para probar sus dichos. Ello así, toda vez que las máximas ei incumbit probaíio qui dicit, non qiti negat y negativa non sunt probanda sólo son válidas en cuanto se refieren a la mera negativa o desconocimiento, por parte del demandado, de los hechos afirmados por el actor. Resultan inaplicables, en cambio, en todos aquellos casos en que la ley hace de un hecho negativo el presupuesto de un efecto jurídico determinado. Cuando tal circunstancia ocurre, no media razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoque un hecho negativo, o un no-hecho, como fundamento de su pretensión o defensa. Por ello se ha decidido que la alegación de que se trata de un hecho negativo no releva de la prueba a quien lo aduce, si aquél es presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a su favor.

En consecuencia, dicho agravio será rechazado.

Por último en relación al agravio dirigido a la disminución del monto reconocido en la sentencia y las quejas realizadas por la actora en torno a los rubros reclamados, liminarmente, considero necesario formular ciertas precisiones en torno al alcance de la responsabilidad de la empresa demandada la que se vincula exclusivamente con los daños derivados del incumplimiento contractual.

Es decir, de la falta de prestación del servicio médico al que se había comprometido.

Así, recuérdese que en el área contractual para que se configure la responsabilidad generadora del deber de indemnizar es menester que concurran todos los recaudos pertinentes, esto es, el incumplimiento o violación de la ley; la imputabilidad del autor; el daño resarcible y la relación de causalidad entre la conducta obrada y el daño siendo menester puntualizar que basta que uno de esos recaudos fracase para que el causante del evento quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad

Sentado ello, se advierte que en el sub judice no ha podido demostrarse que el daño estético reclamado haya sido consecuencia de la falta de autorización de la emplazada para realizar la operación recomendada en el país extranjero.

Véase que la perito médica designada en autos ha manifestado que las secuelas que padece la accionante en su muñeca izquierda son el resultado de la fractura sufrida, mas no indicó que las mismas se hubieran evitado si la operación se hubiese efectuado en los EE.UU (ver pericia médica, especialmente fs. 254 último párrafo).

En consecuencia atento la falta de relación de causalidad entre el daño pretendido y el incumplimiento de la demandada, corresponde fatalmente su rechazo.

Por otra parte en cuanto al daño moral, sabido es que la reparación de éste derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que estab
lecen los CCiv: 522 y CPR 165. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom. Sala E, en autos “Piquero Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires” del 06/09/1988; en igual sentido: Sala A, «Gómez, Silvia c/ Euro Finanz S.A. s/ ordinario» del 29/08/2006; Sala A, «Urre Lauquen S.A. c/ Lloyds Bank -BLSA- Ltd. S/ sumario» del 12/09/2006; Sala A, «Blasco, Walter Leonardo c/ Banco Bansud S.A. y otro s/ ordinario” del 28/09/2006; Sala D, «Lazarte, Antonio c/ Autocompra Plus s/ ordinario» del 13/04/2007).

Sentado ello y considerando que la actora debió padecer como consecuencia de la negativa de la demandada a autorizar la intervención quirúrgica recomendada, la formación de callosidades por la demora en la atención (ver informe pericial, especialmente fs. 255), soportar las molestias que implican tener una muñeca fracturada durante más tiempo del necesario y especialmente la frustración de sus vacaciones familiares atento el regreso anticipado que debió realizar para operarse en el país y hacerlo con la fractura con un mero vendaje, la suma reconocida en la sentencia atacada como indemnización del daño moral ($15.000) y sus intereses calculados desde la fecha en que el accidente tuvo lugar (09/12/2005) cubren acabadamente las molestias padecidas, motivo por el cual propondré el rechazo de los agravios analizados confirmando en consecuencia la sentencia atacada.

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los agravios vertidos por la actora a fs. 332/336 y la demandada a fs. 341/346 y confirmar la sentencia dictada a fs. 306/313 en todas sus partes. Las costas de esta instancia, atento la forma en que se decide, deberán ser soportadas por la demandada (art. 68 CPCC).

Así voto.

Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere al voto que antecede.

Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.

María l. gómez alonso de díaz cordero

MATILDE E. BALLERINI


Buenos Aires, febrero de 2010.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: rechazar los agravios vertidos por la actora a fs. 332/336 y la demandada a fs. 341/346 y confirmar la sentencia dictada a fs. 306/313 en todas sus partes. Las costas de esta instancia, atento la forma en que se decide, deberán ser soportadas por la demandada (art. 68 CPCC). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZ. 10 SEC. 20.

JORGE DJIVARIS

SECRETARIO