ESTADO NACIONAL C/ PAPEL PRENSA S.A.I.C.F. Y DE M. S/ ORDINARIO: Juzg. Nac. Comercio 2 Sec 4

097222

Juz. Nac. de 1ra. Inst. en lo Comercial n° 2 – Secr 4

Buenos Aires, 15 de julio de 2010.-

Autos y Vistos:

1.-
Que Papel Prensa SAICF. y de M., solicitó a fs. 3830/33, el cese de las medidas cautelares dictadas el 08/03/10 -aclaratoria del 18/03/10- en dos pronunciamientos que se complementan e integran, en éstos obrados y en los autos “Comisión Nacional de Valores c/Papel Prensa SAICF. y de M. s/medida precautoria” (expte. 097315). Refirió que la pretensión articulada importa dejar sin efecto la suspensión preventiva de las resoluciones del directorio y asamblea adoptadas a partir de aquéllas del 04/11/09 que originaron la Resolución N° 16222 dictada por la Comisión Nacional de Valores, así como la cesación del coadministrador judicial designado, cargo que a la fecha se encuentra vacante. Puntualizó en su petición, que el mantenimiento de la suspensión de los efectos de las resoluciones sociales suspendidas y de la presencia del coadministrador judicial con el limitado alcance dispuesto en estos obrados, debe merituarse fundamentalmente, en función del perjuicio que podría ocasionar para el interés societario.
(a) En ese marco y con apoyatura en lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, en autos «Comisión nacional de Valores c/Papel Prensa S.A. s/Apelación directa» (expte. 75479/09) donde se dispuso la nulidad de la Resolución n° 16222 (v. copia de fs. 3718/37; anexo I), sostiene que de mantenerse la suspensión de los efectos de las resoluciones habidas entre el 04/11/09 y el 08/03/10, la sociedad sería manifiestamente perjudicada. Indicó, que al continuar suspendidas resoluciones que fueran mal declaradas «irregulares e ineficaces a los efectos administrativos» por la CNV.por virtud de un acto administrativo declarado nulo, se estaría afectando una de las condiciones fundamentales para el dictado de una cautelar, e hizo hincapié en los considerandos del pronunciamiento dictado el 08/03/10 donde se dispuso la designación del co-administrador quien «…subsistirá mientras subsista la indefinición respecto de la validez de las resoluciones 16222 y 16276 y consecuentemente también la suspensión de las resoluciones de directorio y asamblea suspendidas».
En este sentido, señaló que la Resolución 16222 de la CNV tuvo por causa atacar la reunión de directorio del 04/11/09, mientras que la Res.16276 se fundó en la declaración de irregularidad e ineficacia de la reunión del directorio del 03/02/10 cuyo objeto fue sanear cualquier vicio que pudiera serle imputado a aquélla reunión de directorio antes referida y las siguientes. De tal forma, manifiesta que habiendo sido declarada nula la Resolución 16222 que originó la reunión del 03/02/10, resulta obvio que la Resolución 16276 ha perdido toda virtualidad y efecto práctico además de adolecer de los mismos vicios que hicieron que la Excma. Cámara dictara su nulidad. En razón de ello, siendo que una de las condiciones necesarias para fundar una medida cautelar es la verosimilitud del derecho invocado y ha quedado demostrado que tal condición falta en estos autos en función de la declaración de nulidad de la Resolución 16222, y dado que por otra parte, se regularizaron todos los órganos sociales; no advierte el pretensor ni gravedad, ni peligro alguno para la sociedad por dejar sin efecto la suspensión preventiva de las decisiones de directorio y asamblea afectadas. Asimismo sostiene que de mantenerse la vigencia de la suspensión de las resoluciones de directorio y asamblea se causaría perjuicio a la sociedad y también a sus accionistas, en tanto dicha suspensión limitó la actuación de la sociedad con las partes relacionadas cuyas condiciones de contratación fueron aprobadas por resolución del directorio del 23.12.09 (acta 951, afectada por la suspensión, entre otras) que cuenta con dictamen del Comité de Auditoría jamás impugnado ni afectado por la manda dispuesta en autos.
(b) Por otra parte, destacó que uno de los objetivos de la manda dispuesta, era asegurar el adecuado acceso a información del Estado Nacional. Al respecto precisó que su parte jamás acepto que la reglamentación del ejercicio de ese derecho implicara en modo alguno retaceo o restricción de información. Señaló que en diversas oportunidades, el Estado Nacional invocó falta de información y tales manifestaciones se han reiterado incluso en la audiencia en la que se trató la cuestión del reemplazo del co-administrador judicial, siendo el Tribunal permanentemente inducido a una falsa apreciación de la realidad de los hechos, sin perjuicio de lo que en su oportunidad informó el Dr. Bianchi y lo que resultan de la actas de los diversos órganos sociales. Adujo que con fecha 18/03/10 la Lic. Paglieri solicitó se pudiera a su disposición cuantiosa documentación de la sociedad en un breve plazo de 10 (diez) días, en función de lo cual el 25.3.10 el coadministrador requirió al Sr. Presidente de la Sociedad que instruya al Gerente General para que en el plazo de 10 (diez) días pusiera a disposición de la licenciada los elementos requeridos. Denunció que oportunamente, se hizo saber, que la alegada falta de información no era tal y que parte de la información -la que estuvo más prontamente disponible-, fue suministrada al requirente. Destaca que el pedido efectuado, entendido dentro del marco de la manda dispuesta, obligó a todos los cuadros administrativos que se desviaran en el desarrollo de las actividades que hacen a la normal atención de los negocios de la sociedad y el funcionamiento de sus áreas de responsabilidad, para ocuparse a destajo de la búsqueda solicitada (que en muchos casos se remonta a 5 y hasta 10 años) y de la preparación de la documentación en cuestión.
Puntualizó que el día 06/04/10 se entregó al Coadministrador (mediante nota que en copia integra el anexo XIII del responde del Dr.Saguier) la información y documentación solicitada en el anexo de la carta de la Lic. Paglieri del 25/03/10 a efectos de que éste haga entrega de la misma a la requirente y todo lo cual fue informado por el citado el 08/04/10 en estos obrados. En dicha oportunidad informó al Tribunal que intentó localizar a la Lic. Paglieri para entregarle la documentación solicitada, pero que le informaron que la licenciada se encontraba en los Estados Unidos, razón por la cual invitó al Sr. Cerioli (director del Estado Nacional) a compulsar y retirar la documentación, puesta a disposición desde el día 06/04/10. Sin embargo, dicha entrega no se formalizó pues el mencionado director solicitó la postergación de la entrega, no obstante haber estado presentes en la sede de la sociedad dos directores del Estado (Sres. Gallo y Cerioli) con motivo de la celebración de la reunión de directorio del 09/04/10 y la totalidad de ellos (Sres. Paglieri, Gallo y Cerioli) en la reunión del día 13/04/10, ambas convocadas por el coadministrador en cumplimiento de la manda dispuesta el 0/03/10. No obstante, señala que el argumento utilizado para postergar dichas reuniones, fue la falta de información para impedir el tratamiento de todos los puntos del orden del día fijados por el Dr. Bianchi, los cuales fueron además utilizados en la reunión del 21/04/10. Además hace saber que el Estado Nacional, solicita información de variadas y múltiples formas, a veces adoptando «el ropaje de accionista», pero otras valiéndose de la autoridad que le significa ser Autoridad de Aplicación de normas reguladoras del comercio, esto es, la misma persona pero «bajo el rótulo de la Dirección de Lealtad Comer
cial», sometiendo a la sociedad de modo de constituirla en objeto de continuos requerimiento que se superponen muchas veces con lo que los directores, síndicos y consejeros han solicitado, pero más grave aún, es que todos ellos sumados, provocan el continuo entorpecimiento del trabajo ordinario de la administración social (acompaña actas labradas por la secretaría de comercio, v. fs. 3739/3816 -anexo II).
También hizo mención a los requerimientos que dan cuenta las notas del 17/06/10 por parte de los síndicos titulares de la Comisión Fiscalizadora, en el marco de la investigación solicitada por el Sr. Secretario de Comercio Interior (v. anexo III fs. 3818/19). Remarcó que la entrega de la voluminosa información, no fue recogida por el Estado Nacional con la premura con que obligó a prepararla. Recordó que el Sr. Secretario de Comercio Interior manifestó en las audiencias celebradas en días pasados que a pesar de su insistencia no había podido lograr la nómina de personal. No obstante ello, señala que la misma fue entregada con fecha 18/03/10 (v. fs. 3821/29, anexo IV).
Finalmente, indicó que la ex-síndica Dra. González solicitó telefónicamente a la secretaria del directorio, documentación que contenga el padrón de accionistas minoritarios de la sociedad, a pesar que ya no cumple función alguna en la Comisión Fiscalizadora por haber renunciado (según quedó registrado en el acta 87 de la asamblea celebrada el 03/06/19).

2.-
Que con posterioridad a la presentación de cese de cautelares mediante la pieza de fs. 3853/54, acompañó mayor información en sustento de ese pedido, denunciando que en adición a la sentencia de la Excma. Cámara dictada en autos «Comisión Nacional de Valores c/Papel Prensa s/apelación directa» (expte. 75479/09), el Superior declaró en los autos individualizados a fs. 3853 pto. I apartados (i), (ii) y (iii) , la nulidad de las decisiones dictadas por la Comisión Nacional de Valores en fecha 1/12/09; 22.12.09 y 22.12.09 respectivamente, a cuyos fundamentos por razones de brevedad, cabe remitirse a las constancias acompañadas en fs. 3843/52. Adicionalmente, informó que se recibió una notificación correspondiente a un expediente. caratulado «Sr. Néstor Donato Ferrari s/solicitud de intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia», solicitando voluminosa información respecto de los clientes de Papel Prensa, el volumen de compra de papel de diarios y revistas de cada uno de ellos desde el año 2005 y el listado de precios, entre otros; desconociendo la peticionante los motivos por los cuales se inició el expediente administrativo, como así al Sr. Donato Ferrari -v. copia de fs. 3852- (v. fs. 3853/54).

3.-
Que corrido el traslado de ley al Estado Nacional y a la Comisión Nacional de Valores (v. fs. 3834 y 3855), el mismo fue respondido a fs. 3886/93 y 3856, respectivamente. Ahora bien, de modo previo a considerar los respondes allí formulados, cabe señalar que la Comisión Nacional de Valores, se expidió únicamente respecto de la presentación impetrada a fs. 3830/33, mas no con relación a la realizada en fs. 3853/54. Y si bien no surge de los antecedentes de la causa que Papel Prensa SAICF y de M. haya notificado el traslado ordenado, pese a encontrarse notificado de aquél proveído (v. fs. 3855 vta.), dada la inminencia del receso judicial y en tanto dicho organismo en lo sustancial respondió la petición formulada por la sociedad mediante su presentación de fs. 3856, corresponderá resolver la cuestión en estudio aún con prescindencia del responde complementario de la CNV, por l urgencia que el tratamiento de la pretensión de cese amerita. Ello así por cuanto conforme se indicó en autos el pedido de Papel Prensa SAICF. y de M. de cese de las medidas cautelares –entre ellas la intervención- debía ser resuelto conjuntamente con la petición de agravamiento introducida por el Estado Nacional, y en su caso con la designación del coadministrador llamado a cubrir la vacante dejada por la renuncia aceptada al Dr.Bianchi; circunstancia que tiene suspendida toda posible reunión de directorio (v.fs.3633/35 pto.2) y la continuidad de una asamblea (v.fs.3712/17 ) todo ello consentido por las partes.

4.-
Que en lo que aquí interesa referir, la Comisión Nacional de Valores en su responde de fs. 3856 solicitó el rechazo de la pretensión deducida por Papel Prensa SAICF y de M. Sostuvo que la resolución dictada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, en los autos «Comisión Nacional de Valores c/Papel Prensa S.A. s/apelación directa» (expte. 75479/09), carece de operatividad en razón de no encontrarse firme, por haberle sido aún notificada y no hallarse consentido por su parte tal pronunciamiento. Destacó que la medida cautelar dispuesta en autos, reconoció diversas causas para su dictado y que se ordenó el remedio de todas ellas, para regularizar el funcionamiento de la sociedad. A mayor abundamiento, indicó que la medida cautelar cuyo cese se pretende se encuentra además recurrida por la propia sociedad.

5.-
Que por su parte el Estado Nacional, en su responde de fs. 3886/93, indicó que las razones alegadas por Papel Prensa SAICF y de M. y que conciernen a los alcances del fallo dictado con fecha 24/06/10 en los autos «Comisión Nacional de Valores c/Papel Prensa SA. s/apelación directa» (expte. 75479/09) por la Sala C, de Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial. como así, las circunstancias que dan cuenta que el Estado Nacional en el directorio de la sociedad demandada, ejerció abusivamente su derecho de información, no pueden ser considerados como tales, y resultan insuficientes a los fines de dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en autos el 08/03/10.
A tal fin transcribió los fundamentos expuestos por el Tribunal en los considerandos 4° y 7° del mentado pronunciamiento -a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad-, manifestando en razón de ello, que la cautelar dispuesta en autos, en nada queda enervada por el fallo dictado por el Superior en las actuaciones aquí señaladas, como así en aquellos dictados en su consecuencia, de los que dio cuenta el escrito de Papel Prensa S.A. en su presentación de fs. 3853/3854; ni tampoco por el pretendido abuso en el ejercicio del derecho de información por parte del Estado Nacional, que jamás existió. Destacó, que hechos posteriores al dictado de las medidas cautelares allí, demuestran no sólo que ese derecho de información se mantiene mayoritariamente insatisfecho, sino que además, como exteriorización de un modus operandi se mantiene el efectivo e injustificado avasallamiento por parte del directorio de Papel Prensa SA, valiéndose para ello los directores representantes del capital privado, de un uso abusivo de su posición mayoritaria, así como, la innegable, evidente y pública situación de enfrentamiento entre los integrantes del directorio que representan al capital privado -mayoritario- con el Estado Nacional -accionista minoritario-, al cual se hiciera referencia en la decisión adoptada el 08/03/10. Indicó que tal situación, se concreta en hechos que hoy tornan absolutamente inviable dejar sin efecto esa intervención, a saber:
(i) Que el Estado Nacional y sus directores se hallan menoscabados en su derecho de información en un altísimo nivel: en términos cuantitativos puede estimarse que todo lo que requirieron apenas lograron una tercera parte y cualitativamente, mucho menos. A tal fin se remiten a la presentación que motivó la formación de las actuaciones «Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF. y de M. s/ordinario s/ incidente transitorio de agravamiento de medidas cautelares» (expte. 097665) -actualmente a estudio de éste Tribunal para resolver tal petición juntamente con el presente- y «Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF. y de M. s/ medidas cautelares» (expte. 097679) -actualmente a la espera de cierto requerimien
to formulado a la IGJ-.
(ii) Que tal menoscabo, que en esa magnitud lleva ya unos 6 meses, no puede ser aisladamente considerado, sino que, constituye una herramienta espuria de las que se vale el capital privado y sus directores, para impedir una efectiva y útil ingerencia pública en la gestión empresarial que permita decidir y aplicar una política comercial sustentable y constante, que sea beneficiosa para la empresa y al mismo tiempo equitativa para todos los destinatarios de su insumo básico (papel de diario), mediante la cual Papel Prensa S.A. se reencauce en la persecución y logro de los objetivos que deben justificar hoy su existencia. Sostuvo además por otra parte, con relación al fallo dictado por la Sala C, de la Excma. Cámara Comercial en la causa «Comisión Nacional de Valores c/Papel Prensa SA s/apelación directa» (expte. 75479/09), que el mismo se limitó a anular una resolución administrativa por supuesta inobservancia del derecho de defensa en juicio de Papel Prensa S.A., pero en nada avanzó acerca de las múltiples irregularidades que exhibió el funcionamiento de dicha empresa, de las cuales sólo una fue tratada por la resolución n° 16.222 de la Comisión Nacional de Valores, cual fue que no se hubiera redactado y transcripto en legal tiempo y forma las deliberaciones y decisiones del directorio de la sociedad en las reuniones del 04/11/09. Indicó, no obstante señalar que el Estado Nacional no es parte en esa controversia, que la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no exculpó a Papel Prensa S.A. de su falta de transparencia e inmediatez en la documentación de sus actos de funcionamiento, sino que no se ocupó de eso porque para decidir como lo hizo le bastó con constatar que, en su parecer, Papel Prensa SA no había sido debidamente oída por la Comisión Nacional de Valores antes del dictado de la resolución n° 16.222. Concluye que dicho fallo, en un plano sustantivo de apreciación de circunstancias concretas inherentes al mantenimiento, modificación o cesación de una medida cautelar, con relación a la que aquí cabe resolver, es irrelevante para incidir sobre su vigencia. Afirmó que similar irrelevancia es de aplicación a los fallos que el mismo Tribunal dictó con fecha 24.6.10 y que fueron destacados en la presentación realizada por Papel Prensa S.A. (v. fs. 3853/54). En lo concerniente al alegado abuso en el ejercicio del derecho de información, sostuvo que las aseveraciones puestas de manifiesto por Papel Prensa SA, desenfocan dolosamente la cuestión, en tanto la cuestión es si el Estado Nacional y sus directores e integrantes de otros órganos de fiscalización como el Consejo de Vigilancia y la Comisión Fiscalizadora han contado y cuentan con la información adecuada en tanto elemento de conocimiento imprescindible para el adecuado ejercicio de sus funciones en el interés de la mejor marcha de Papel Prensa S.A. Alegó que la falencia informativa no es menor ni el disfavor con que debe verse puede ser considerada sólo como un evento aislado de incumplimiento, sino que se corresponde y es funcional a las estrategias comerciales que los directores designados por el capital privado de Papel Prensa S.A. se empeñan en seguir a favor de los accionistas privados y otras partes relacionadas en perjuicio de la empresa, de otros accionistas y del interés general fuertemente vinculado al objeto y finalidad de la sociedad, del cual el Estado Nacional no puede desentenderse. Adujo que lo real y concreto es que como surge del acta de constatación notarial labrada con fecha 07/06/10 por escritura pública n° 78 del Registro Notarial del Estado Nacional, acompañada a la presentación que motivó la formación de las actuaciones «Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF. y de M s/ordinario s/ incidente transitorio de agravamiento de medidas cautelares» (expte. 097665), de la información suministrada, sólo fue posible tener por debidamente evacuada en apenas una tercera parte, permaneciendo ignorados o muy poco conocidos múltiples aspectos de la gestión comercial e industrial de Papel Prensa S.A., relativos al proceso productivo, el mercado, el abastecimiento, los precios, descuentos, bonificaciones, la clientela, la asignación del personal, en suma, aspectos centrales de la política industrial, comercial y laboral de Papel Prensa S.A. de conocimiento imprescindible para analizar y evaluar las políticas seguidas hasta ahora y proyectar las mejoras y más superadoras que deban seguirse en adelante. Señaló que la voluminosa entrega de alrededor de 15.000 fojas de documentación pudo inducir, tal como se expresó en el decisorio dictado el 31/05/10 en las actuaciones caratuladas «Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF. y de M. s/ordinario s/ incidente transitorio de agravamiento de medidas cautelares» (expte. 097444) -actualmente elevadas al Superior- a considerar que el derecho de información del Estado Nacional se encontraba en gran medida regularizado y que con la colaboración del coadministrador era posible subsanar cualquier omisión o defecto en la manda, todo lo cual, a su entender resultó equivocado. Reiteró que el acta de constatación notarial del 07/06/10, obrante en la escritura pública n° 78, que fuera acompañada a las actuaciones precitadas, demuestra que no ha sido así, todo lo cual sumado a la renuncia indeclinable del Dr. Carlos O. F. Bianchi, impidió de cualquier modo, materialmente, cualquier posibilidad de regularizar la situación informativa cuyos faltantes han quedado puestos de manifiesto en el análisis de la información recibida de que da cuenta el acta notarial antes referida. Por esta razón, manifestó que mal podría considerarse regularizada la situación y con base en ello dejar sin efecto la medida cautelar. Consideró que a la luz de lo dicho y de lo expresado en las actuaciones caratuladas «Estado Nacional c/Ppapel Prensa SAICF. y de M. s/ordinario s/ incidente transitorio de agravamiento de medidas cautelares» (expte. 097665) la intervención en grado de co-administración ha sido totalmente insuficiente para «asegurar» el «amplio y pleno» derecho de información de los integrantes del directorio, síndicos, consejo de vigilancia e incluso de los accionistas, por lo que no sólo no debe cesar la medida sino que, por el contrario y como se planteó en el citado incidente, la misma debe ser intensificada. Por último, hizo hincapié en cuanto a las oposiciones al tratamiento de determinados temas por parte de los representantes del Estado Nacional en el directorio como así en la Comisión Fiscalizadora, en que nada abusivo u obstructivo tiene aspirar a que determinadas cuestiones o materias, fuera de competencia directorial o asamblearia, puedan ser tratadas contándose previamente con adecuada información sobre las mismas por parte de todos aquellos que tengan voz y/o voto acerca de las mismas. Asimismo, en cuanto a los requerimientos formulados por otras reparticiones estatales (como la Direccción de Lealtad Comercial y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, a cuya actuación también se refiere), manifestó que no puede pretender Papel Prensa que el ejercicio de las competencias de las diferentes reparticiones estatales, se ordenen de acuerdo a sus intereses. En mérito de lo cual, solicitó se desestime el planteo efectuado por Papel Prensa SAICF y de M.
Considerando:
1.-Que conforme se indicó en la fecha en el decisorio dictado en los autos “Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF. y de M. s/ordinario s/incidente transitorio de agravamiento de medida cautelares” (expte. 097665), el 8 de marzo de 2010 el suscripto examinó las primigenias pretensiones cautelares del Estado Nacional (en adelante EN) y la Comisión Nacional de Valores (en adelante CNV) y resolvió –por pronunciamientos simultáneos pero en piezas separadas-, la suspensión preventiva de ciertas actas de directorio y asamblea, y la intervención en grado de coadministración de Papel Prensa SAICF. y de M. (en adelante PPS
A). La suspensión de decisiones sociales –de directorio y asamblea-, se dispuso fundamentalmente en apoyatura de la ejecutabilidad y presunción de legalidad de las decisiones de la CNV y en miras a los intereses que ésta tutela del mercado de capitales respecto de las sociedades abiertas, hasta tanto el Superior resolviera el cuestionamiento de nulidad de esas resoluciones de aquélla, introducidos por la Sociedad-; pronunciamiento tratado en los autos “CNV c/PPSA s/medida precautoria” (expte. 097315 –copia a fs. 1130/53 de éstos obrados).
Dicha suspensión fue decretada sin considerar sustancialmente la verosimilitud de las irregularidades denunciadas, por cuanto se tuvo por configurado el humo de buen derecho a partir de lo resuelto por CNV, aclarándose expresamente que la suspensión cautelar de lo resuelto en las resoluciones de directorio del 4 de noviembre de 2009 (actas n° 947 y 948) y consecuentemente también, aquéllas posteriores que dan cuenta las actas n°s. 949 del 19/11/09, 950 del 02/11/09, 951 del 23/12/09, 952 del 11/01/10 y 953 del 03/02/10, lo decidido en las asambleas actas n° 83 y 84, y aunque resulte de toda obviedad, la celebración de la Asamblea General Ordinaria aprobada en la reunión de directorio del 3 de febrero de 2010 fijada para el día 9 de marzo de 2010, subsistiría «… mientras subsista la indefinición respecto de la validez de las resoluciones 16222 y 16276 y consecuentemente también la suspensión de las resoluciones de directorio y asamblea suspendidas» (v. fs. 1130/80 de estos obrados).

2.-
Que en tal inteligencia, entiende el suscripto que no resulta posible a la fecha considerar la petición de cese de esa suspensión de decisiones sociales por cuanto, conforme fue expresamente manifestado por la CNV en su responde de fs.3856 al oponerse al cese de la suspensión cautelar, la sentencia del Superior que nulificó la Res.16222 (en copia a fs. 3719/37), recién le fue notificada el 1 de julio del corriente año y su parte no consintió el pronunciamiento; siendo del caso marcar, que no estando cuestionada en autos esa manifestación respecto de la fecha de notificación, no se encuentra agotado el plazo que tiene el Organismo para la interposición de recurso extraordinario (arg.art.257 párr.1 CPCCN.), circunstancia que obsta a considerarlo firme, dado que a criterio del suscripto la eventual interposición del recurso tendría efecto suspensivo de lo decidido hasta tanto la Cámara no se pronuncie por el rechazo u otorgamiento de la apelación extraordinaria (CSJN. Fallos 319:1039; 319:3470; 323:3667, criterio que ha sostenido en oportunidades anteriores (expte.044266, del 19/10/07, “Apartime SA. s/quiebra”, ídem expte. 056664, del 19/02/10, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra s/inc. de medida cautelar para afiliados del Hospital Francés”, ambos en trámite por ante la Secretaría n° 39 del Juz.Com.20 a mi cargo y expte.040176 “Supercanal SA. s/conc. prev.”, del 19/05/10, en trámite ante la Secretaría n° 40 del mismo Juzgado). Cabe destacar que esa sentencia del Superior, sería el único elemento novedoso dentro de los argumentos en que apoya PPSA. su petición de cese que podría considerar el suscripto, por cuanto cualquier otro anterior que controvierta la medida cautelar, le estaría vedada en función de la apelación concedida a esa parte contra la decisión del 08/03/10 actualmente a consideración del Superior y desprendida de la competencia del “a quo”.
En mérito a lo cual, el pedido de cese de la medida cautelar del 08/03/10 en lo atinente a la suspensión de ciertas decisiones sociales, debe ser desestimada, sin perjuicio de su posible reedición, esclarecida la cuestión atinente a la firmeza de la sentencia de nulidad de la Sala C, sin que ello importe opinión o prejuzgamiento alguno de cuanto se pudiera resolver en ese escenario.

3.-
Que en lo atinente a la inexistencia actual o bien regularización del ejercicio del derecho de información a los representantes del Estado Nacional en los distintos órganos societarios existentes y a éste a través de los mismos, tratado desde el pronunciamiento de fs.1130/80, no cabe más que remitirse a lo dicho en el día de la fecha, en los autos “Estado Nacional c/Papel Prensa SAICF. y de M. s/ordinario s/incidente transitorio de agravamiento de medida cautelar” expte. 097665, del cual se agrega copia antecediendo a esta resolución. Allí se consideró que subsistía a la fecha la falta del debido respeto del derecho de información y si bien no se justificaba agravar la intervención con desplazamiento de los directores, tampoco disponer su cese, dando nuevas instrucciones al coadministrador –que se designa por pieza separada en el día de la fecha- para posibilitar la regularización definitiva del ejercicio pleno de ese derecho societario violentado. Con mérito en esos fundamentos, no cabe sino desestimar, también en este aspecto, la petición de cese de la intervención introducida por PPSA.

4.-
Que en lo atinente al régimen de costas, serán impuestas por su orden en función de las particularidades del caso y la modalidad y fundamentos que motivan el rechazo (art.68 párr.2 y 69 CPCCN.). Todo lo cual así resuelvo. Notifíquese por Secretaría a PPSA. EN y CNV. y déjese copia certificada en el expte.097315. Imprime

Tandanor SACI y N –

MINISTERIO DE DEFENSA

Decreto 315/2007

Instrúyese al mencionado Ministerio a realizar todos los actos requeridos para tomar, de inmediato, posesión de Talleres Navales Dársena Norte Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Naviera (TANDANOR S.A.C.I.yN.) y proceder a su reorganización en ejercicio de los derechos que como accionista mayoritario corresponden al Estado Nacional. Revócanse la Resolución MD Nº 931/1991 y el Decreto Nº 2281/1991, declarándoselos nulos, de nulidad absoluta e insanable e irregulares y todos los actos dictados en su consecuencia. Déjase sin efecto el llamado a licitación efectuado por el Decreto Nº 1957/1990.

Bs. As., 30/3/2007

VISTO el Expediente Nº 2007/2007 del registro del MINISTERIO DE DEFENSA; y

CONSIDERANDO:

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 18.544 y mediante los organismos entonces denominados COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA y ADMINISTRACION GENERAL DEL PUERTO DE BUENOS AIRES, el ESTADO NACIONAL constituyó una sociedad con participación estatal mayoritaria, denominada «TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y NAVIERA» (TANDANOR S. A .C. I. y N.).

Que esta empresa se convirtió posteriormente en propietaria de un importante establecimiento industrial, con capacidades operativas que la distinguieron en el contexto internacional y perteneció al ESTADO NACIONAL hasta su posterior privatización, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1957 del 21 de septiembre de 1990, en el marco de la autorización impartida mediante la Ley Nº 23.696.

Que, en efecto, a través del decreto mencionado en el considerando anterior el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la venta en licitación pública nacional e internacional del CIENTO POR CIENTO (100%) de las acciones de la empresa antes referida, aprobó el Pliego de Bases y Condiciones pertinentes, reservó hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social puesto en venta por la citada licitación para ser destinado a un Programa de Propiedad Participada y designó como autoridad de aplicación al MINISTERIO DE DEFENSA.

Que el artículo 10 del Pliego ya aludido reguló lo atinente al precio base de la venta, estableciendo que el mismo ascendía a la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO MILLONES (U$S 8.000.000) en billetes y DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SESENTA MILLONES (U$S 160.000.000) en títulos de la Deuda Externa Argentina Soberana verificada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a su valor nominal, resultando un precio base total de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES (U$S 168.000.000).

Que de conformidad con el artículo 22 del Pliego y en cuanto a la forma de pago, la parte del precio pagadera en DOLARES ESTADOUNIDENSES podía hacerse efectiva en esa moneda o en su equivalente en AUSTRALES, a cuyo fin se tomaría la cotización de cierre tipo vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente al día anterior a la fecha de pago. La parte del precio ofertada en títulos de la Deuda Externa Argentina Soberana, verificada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a su valor nominal y de acuerdo a la normativa vigente al tiempo de la presentación de las ofertas, se efectivizaría mediante la entrega de los títulos correspondientes.

Que iniciado el trámite licitatorio, se presentó como oferente el consorcio integrado por las firmas SUD MARINE ENTERPRISES SOCIEDAD ANONIMA, BANCO HOLANDES UNIDO SOCIEDAD ANONIMA y COMPAÑÍA ARGENTINA DE TRANSPORTES MARITIMOS SOCIEDAD ANONIMA (CIAMAR S.A.).

Que al respecto, debe señalarse que la firma llamada SUD MARINE ENTERPRISES SOCIEDAD ANONIMA única integrante del consorcio que contaba con antecedentes técnicos que permitían adjudicar la oferta— había retractado su participación en la licitación debido a problemas judiciales en el lugar de su sede —REPUBLICA DE FRANCIA— y la consecuente imposibilidad de comprometerse internacionalmente. La empresa no contaba con domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, ni se encontraba inscripta en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que, no obstante, mediante Resolución M. D. Nº 931 del 3 de septiembre de 1991 se adjudicó la venta del NOVENTA POR CIENTO (90%) del paquete accionario de TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y NAVIERA (TANDANOR S. A. C. I. y N.) a dicho Consorcio, bajo dos condiciones: a) la retractación de la renuncia precedentemente mencionada, y b) la superación de la situación judicial que afectaba a SUD MARINE ENTERPRISES SOCIEDAD ANONIMA.

Que las autoridades justificaron la adjudicación basados en que la oferta presentada por el Consorcio se ajustaba al Pliego y era la única considerada válida.

Que, posteriormente, a través del Decreto Nº 2281 del 31 de octubre de 1991 se autorizó al entonces Ministro de Defensa a suscribir el contrato de venta en los términos del llamado a licitación, y en cuanto al precio y a su forma de pago, de acuerdo con los términos contenidos en el Anexo I de dicha norma.

Que en el aludido Anexo se modificó el precio establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, reduciéndoselo a la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL (U$S 59.760.000).

Que, asimismo, se modificó la forma de pago de aquella suma, obligando a los adquirentes al pago de DOLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL (U$S 7.200.000) en efectivo, y DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL (U$S 52.560.000) financiados a NUEVE (9) años de plazo con TRES (3) años de gracia, contados desde la efectiva recepción del astillero por el Consorcio, documentándose dicho importe mediante la emisión de SEIS (6) pagarés con vencimientos anuales y consecutivos.

Que dicha norma también estableció que la deuda enunciada sería garantizada mediante el aval de un banco de primera línea respecto de la correspondiente a los TRES (3) primeros años, y la restante mediante seguro de caución en las condiciones establecidas por la legislación vigente.

Que dicho extremo nunca quedó verificado, por cuanto la garantía correspondiente a los TRES (3) primeros años no fue presentada, mientras que la debida por el saldo adeudado por la adjudicataria fue emitida por una empresa insolvente, ASEGURADORA DEL LITORAL SOCIEDAD ANONIMA, configurándose así una nueva irregularidad.

Que, a la luz de las previsiones contenidas en el referido Decreto Nº 2281/91 se observa una sustancial y manifiesta alteración del Pliego de Bases y Condiciones que rigió el proceso licitatorio destinado a la venta del paquete accionario de TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y NAVIERA (TANDANOR S. A. C. I. y N.) con posterioridad al acto de adjudicación que, inexorablemente, trae aparejada la nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado.

Que a pesar de tales irregularidades, el 30
de diciembre de 1991 se celebró el contrato de transferencia de acciones por ante el ESCRIBANO GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, entre el ESTADO NACIONAL, representado por el MINISTERIO DE DEFENSA, y el consorcio integrado por BANCO HOLANDES UNIDO SOCIEDAD ANONIMA, COMPAÑIA ARGENTINA DE TRANSPORTES MARITIMOS SOCIEDAD ANONIMA y BRISARD SUD MARINE SOCIEDAD ANONIMA —en reemplazo de SUD MARINE ENTERPRISES SOCIEDAD ANONIMA—, el que constituyó una sociedad denominada INVERSORA DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (INDARSA).

Que, tal como surge de los antecedentes reseñados, el precio base y la forma de pago originalmente establecidos en el Pliego aprobado por el Decreto Nº 1957/90 fueron modificados con posterioridad a la presentación de la oferta y ulterior adjudicación, es decir que el contrato celebrado con la adjudicataria tuvo lugar sobre bases distintas a las fijadas en el Pliego y en la propia oferta, siendo ello inadmisible y merecedor de la sanción de nulidad prevista por el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que a idéntica conclusión se arriba analizando la situación derivada del elevador sincrónico de buques —SYNCROLIFT— integrante del patrimonio a transferir, respecto del cual se acordó someter a evaluación de una comisión arbitral, la determinación de su estado de operatividad.

Que también se convino que las reparaciones de dicho elevador correrían por cuenta del ESTADO NACIONAL, determinándose que en caso de no cumplir éste con los pagos pertinentes, los efectuaría la adjudicataria a cuenta de descontarlo de futuros pagos que tuviera que realizar en cumplimiento de las obligaciones del contrato.

Que tal hipótesis no sólo no estaba contemplada en el Pliego de la licitación, sino que éste determinaba específicamente que el estado del SYNCROLIFT, podía ser constatado por el oferente durante el proceso licitatorio, circunstancia que le permitía evaluar los términos de la oferta a realizar (artículos 12 del Decreto Nº 1957/90 y 2.2 y 12.1 del Pliego).

Que de los antecedentes que sirven de causa al presente acto, se verifica que, a pesar de que nunca se acreditaron las reparaciones realizadas en el citado elevador, se reconoció a favor de INVERSORA DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (INDARSA) una compensación por PESOS CINCO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS ($ 5.079.196), el que fue descontado del precio de venta, siendo menester recordar que a esa fecha y por imperio de la Ley Nº 23.928 ese importe en Pesos era equivalente a la misma suma en DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Que el vicio de nulidad antes apuntado no se ve neutralizado por el hecho de que el consorcio adjudicatario fuera el único oferente válido, por cuanto se presenta una violación al principio de igualdad rector en materia de licitación pública, el cual surge directamente del artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, dado que éste tutela, no sólo a los postulantes que presentaron ofertas, sino también a los eventuales oferentes, que pudieron haberse presentado teniendo en cuenta los extremos del Pliego modificado ulteriormente.Este criterio es sostenido por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION (Dictámenes 178:127).

Que los motivos expuestos por el Decreto Nº 2281/91 carecen absolutamente de fundamento jurídico en tanto invocan como justificación la necesidad de mantener la ecuación económico-financiera de la operación cuando, en realidad, tal medida supone la modificación de los criterios de asignación de riesgos de la licitación, dado que las vicisitudes asociadas al precio de mercado de los títulos involucraba un riesgo exclusivo del oferente en tanto, según el Pliego, la parte del valor base pagadero en tales títulos debía ser considerada a valor nominal.

Que la demora de la Administración en la realización de los trámites posteriores a la adjudicación no es causa jurídica suficiente para justificar la legitimidad de dicha medida pues, ante las circunstancias de hecho descriptas —incremento en el valor de los títulos de la deuda pública en una proporción inusual, respecto del ritmo que tenían con anterioridad a la fecha en que debió adjudicarse— sólo era factible, según el Pliego, que la Administración requiriese al oferente la prórroga de la obligación de mantenimiento de la oferta (artículo 16), pudiendo éste rechazar o aceptar el requerimiento y, en esta última hipótesis la adjudicación y el oportuno pago del precio (artículo 21.4).

Que no debe soslayarse que el accionar descripto trajo aparejado un perjuicio patrimonial al ESTADO NACIONAL, el cual más allá de la disminución del precio base de la operación, originariamente establecido en el Pliego, no vio concretada la contraprestación debida, ni aún conforme los términos del Decreto Nº 2281/91.

Que los actos descriptos no tuvieron por finalidad la satisfacción directa e inmediata del interés público sino que persiguieron encubiertamente intereses particulares, lo cual derivó en la sustanciación de la causa penal correspondiente, la que aún hoy se encuentra en trámite.

Que dicho encubrimiento, no sólo se sustenta en los hechos relatados anteriormente sino que se ve corroborado también por la circunstancia de que una empresa vinculada a INVERSORA DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (INDARSA) y creada poco tiempo antes con un capital de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) del cual sólo había integrado el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), adquiriera uno de los más importantes activos de TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y NAVIERA (TANDANOR S. A. C. I. y N.), la denominada PLANTA I, por un precio significativamente inferior al valor de mercado.

Que en el marco fáctico y jurídico señalado, resulta evidente que tanto el proceso licitatorio como el contrato adolecen de vicios gravísimos que en lo sustancial justifican la sanción legal de nulidad.

Que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 reconoce a la Administración Pública facultades jurídicas de autotutela, consistentes en la posibilidad de revocar sus decisorios per se, en resguardo del principio de legalidad objetiva y de verdad material que deben imperar en el procedimiento administrativo (Conf. PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, Dictámenes 207:517 y 215:189; en el mismo sentido, COMADIRA, Julio R., «La anulación de oficio del acto administrativo», Editorial Ciencias de la Administración, página 73 y siguientes).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha entendido que la facultad revocatoria de la propia administración «…encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad» (Fallos 302:545).

Que, con un criterio similar, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION expresó que, desde el momento que en nuestro derecho la ley se presume conocida, si el acto se encuentra afectado de un vicio que conlleva su nulidad absoluta, la Adm
inistración debe revocarlo ya que se encuentra en juego el interés público, que está por encima del interés del particular (Dictámenes 236:91 y 265:349).

Que «la anulación se impone ante los actos cuyo vicio manifiesto e indubitable vulnera los intereses públicos colectivos que la administración tiene el irrenunciable derecho de custodiar y defender, no pudiéndose en estos casos mencionarse la existencia de derechos adquiridos, ni cosa juzgada ni la estabilidad proveniente de los actos administrativos firmes y consentidos» (conf. FIORINI, Bartolomé, «Teoría Jurídica del acto administrativo», Editorial Abeledo-Perrot, pág. 252).

Que, también, ha entendido la doctrina que «un acto con un vicio que la ley por su gravedad sanciona con la nulidad absoluta no puede de ninguna manera hacer nacer o declarar derechos subjetivos», ni puede producir «ningún efecto jurídico, salvo la necesidad de su retiro con carácter retroactivo sin que el transcurso del tiempo, la voluntad o la opinión de personas u órganos puedan válidamente amparar su subsistencia» (ESTRADA, Juan Ramón, «La revocación por ilegitimidad del acto administrativo irregular», LL 1976-D, página 820).

Que en el presente caso debe evaluarse como factor de gravitación adicional el conocimiento del vicio del acto por parte del administrado, el cual es un estándar de agravamiento incorporado por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y convalidado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en la causa «Almagro, Gabriela y otra c/ Universidad Nacional de Córdoba» (Fallos 321:170), ocasión en la que el Máximo Tribunal se expidió en el sentido de que las excepciones a la estabilidad del acto administrativo regular contempladas en el Artículo 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, resultaban aplicables a la revocación de actos administrativos irregulares.

Que las excepciones referidas en el considerando precedente, son igualmente aplicables al supuesto contemplado en la primera parte del artículo 17 de dicha ley ya que, de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta tendría mayor estabilidad que el regular, lo que no es ni razonable ni valioso; una inteligencia literal y aislada de esas normas llevaría a concluir que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular, cuya situación es considerada menos grave por la ley (Dictámenes 249:547).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re «Budaro, Raúl c/ Facultad de Arquitectura» (LL, 1987-E, pág. 191) y, concordantemente, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION (Dictámenes 180:125; 235:446; 412; 237:215; 238:535 y 239:159) se pronunciaron en el sentido de que si bien el Artículo 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 consagra el principio de estabilidad del acto administrativo regular del que hubieran nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, establece como una de las excepciones a la regla de inmutabilidad en sede administrativa de dicho acto el supuesto de que el interesado hubiese conocido el vicio.

Que, asimismo, se ha sostenido que los vicios manifiestos que no requieren de una investigación de hecho para detectarlos provocan una nulidad igualmente manifiesta, categoría ésta que cumple una función esencial para el mantenimiento del principio de legalidad y comporta una eficaz protección contra la ejecución de aquellos actos administrativos que portan vicios notorios, los que carecen de presunción de legitimidad, circunstancia determinante para que la Administración disponga su nulidad absoluta. Pese a afectarse derechos subjetivos, corresponde revocar el acto nulo de nulidad absoluta cuando el particular conocía el vicio, situación en la que la revocación opera como una sanción a la mala fe del particular (Dictámenes 235:446).

Que, en razón de lo expuesto, se hallan acreditados respecto de los actos de que se trata, los extremos previstos por los artículos 7º, incisos b), d) y f) y 14, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, sobre nulidad del acto administrativo por falta de causa, procedimiento y finalidad, y por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su dictado.

Que el tiempo transcurrido desde el dictado de los actos viciados hasta la fecha no constituye óbice para la declaración de la nulidad de los mismos, sino que por el contrario se exige la adopción de medidas tendientes al restablecimiento de la legalidad, imprescindible componente del estado de derecho.

Que en ese orden, el Máximo Tribunal ha sostenido que «lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por falta de formas sustanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre inmoral, contrario al orden público o carente de las formas indispensables a su existencia, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración. El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original» (Fallos 179:249).

Que, precisamente, la imprescriptibilidad de la nulidad absoluta importa la imposibilidad de confirmación ulterior del acto viciado, porque la ley veda la subsanación del acto por transcurso del tiempo en atención a razones de interés público (Fallos 190:142).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y 14, 17 y 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Revócase la Resolución MD Nº 931 del 3 de septiembre de 1991 y el Decreto Nº 2281 del 31 de octubre de 1991, declarándoselos nulos, de nulidad absoluta e insanable e irregulares, en los términos de los Artículos 14 y 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, por los vicios consignados en los considerandos del presente decreto, y todos los actos dictados en su consecuencia, por sufrir de iguales nulidades.

Art. 2º — Déjase sin efecto el llamado a licitación efectuado por el Decreto Nº 1957 del 21 de septiembre de 1990.

Art. 3º — Instrúyese al MINISTERIO DE DEFENSA a: 1) realizar todos los actos requeridos para tomar, de inmediato, posesión de TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y NAVIERA (TANDANOR S. A. C. I. y N.); 2) proceder a su reorganización en ejercicio de los derechos que como accionista mayoritario corresponden al ESTADO NACIONAL con facultades para disponer su intervención y 3) adoptar, oportunamente, los recaudos necesarios para instrumentar el régimen de Propiedad Participada por el DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones correspondientes a los trabajadores de la referida sociedad.

Art. 4º — Instrúyese al MINISTERIO DE DEFENSA a fin de que proceda a: 1) requerir de la ESCRIBANIA DE GOBIERNO DE LA NACION la inmediata devolución de las acciones en ella depositadas, correspondientes a TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y NAVIERA (TANDANOR S. A. C. I. y N.); 2) poner de inmediato, en conocimiento del señor Juez a cargo del JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL Nº 18, Secretaría 36, la adopción de la presente medida a los fines que correspondan y con relación a los autos «INVERSORA DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA s/ QUIEBRA»; 3) continuar o promover, en caso de ser necesario, las acciones judiciales y administrativas para a establecer responsabilidades y a obtener el resarcimiento razonable de los daños y perjuicios sufridos por el ESTADO NACIONAL, con motivo de la operatoria revocada; y 4) continuar o promover, en caso de ser necesario, las acciones judiciales y administrativas para recuperar los bienes de TALLERES NAVALES DARSENA NORTE SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y NAVIERA (TANDANOR S. A. C. I. y N.).

Art. 5º — A todos los fines de la presente medida será Autoridad de Aplicación el MINISTERIO DE DEFENSA, el que podrá dictar los actos aclaratorios, de interpretación y de ejecución que sean requeridos.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Nilda Garré.

CNCiv, Sala «B»:»L. N. c/ I. K. s/ daños y perjuicios» NOVIAZGO

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «L. N. c/ I. K. s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 233/239 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO SANSO.//-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 233/239, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida por N. L. contra K. I.; mediante la cual el primero perseguía el cobro de los daños y perjuicios que le habría provocado una falsa denuncia incoada por la segunda (la cual culminara con el sobreseimiento del imputado).-

Para así decidir, la juez de grado sostuvo que la presente litis se trataba de un proceso en el cual los intervinientes no han hecho otra cosa que trasladar a él sus enconos personales derivados de una relación afectiva quebrada; que para que operen las disposiciones del artículo 1090 del Código Civil se necesitaba la prueba de que la denuncia presentada fue dolosa o con culpa grave; y que el actor no () demostró en el expediente esos extremos ni que la demandada actuó -al menos- con ligereza inexcusable.-

II. Los agravios

Contra el pronunciamiento referido se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 254/256; pieza que no mereció réplica alguna.-

El accionante arguyó que su demanda se basaba en un hecho objetivo, cual es el sobreseimiento acaecido en sede penal. Destacó que de las constancias de las actuaciones represivas que corren por cuerda al presente se desprendía claramente que la encartada decidió realizar una denuncia a raíz de la ruptura de la relación sentimental; ello, a fin de provocarle un grave daño en su esfera personal y familiar. Agregó que debía aplicarse en la especie, por ser de orden público, el instituto de la cosa juzgada; no pudiendo el juez civil tener por acontecido un hecho cuya inexistencia ha sido declarada en sede penal.-

III. Advertencia preliminar

Antes de ingresar en la cuestión debatida es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).-

Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicha cuestión.-

IV. Estudio de los agravios

IV. a.

He de señalar que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que los agravios del actor recurrente cumplen con los requisitos exigidos por el art. 265 del ritual; pues resulta harto dudoso que el escrito en cuestión esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva; esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).

Es este precepto, precisamente, el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del C.P.C.C.N. con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en supuestos dudosos como los de autos. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad -como podría suceder en la especie- cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver al respecto mis votos in re «Hinckelmann c/ Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal» del 28/10/2005, ED 217‑327, JA 2006‑I‑845, LA LEY, 2006‑A, 679; íd., en autos «Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps.» del 23/11/2005; íd., in re «Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.», del 31/3/2006, RcyS 2007‑II‑109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975‑A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LA LEY, 1985‑C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21‑9‑2005, p.58; entre muchos otros).-

IV. b.

He de destacar en primer lugar que no asiste razón al apelante cuando sostiene que en los casos en que media sobreseimiento en sede penal debe aplicarse el instituto de la cosa juzgada en el pleito civil. Baste para descalificar la aserción del quejoso la sentencia plenaria que –hace bastante más de medio siglo– fue dictada por nuestros jueces y que se encuentra hoy vigente (ver el pleno de las antiguas Cámaras Civiles, el 2 de abril de 1946, en la causa «Amoruso, Miguel G. y Otra c/ Casella, José L.»[Fallo en extenso: elDial – AA4F41]). En dicho decisum se resolvió: «El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del proceso recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados» -el resaltado me pertenece- (ver LL, 42-156; JA, 1944-I-803). En suma, para decirlo en buen romance, el sobreseimiento penal «en absoluto» provoca la cosa juzgada en el proceso civil.-

IV. c.

Hecha esta breve digresión en cuanto a la incidencia que tienen entre sí las sentencias de los distintos fueros, cabe resaltar también -ya analizando el caso de marras- que la decisión judicial que absuelve o sobresee al procesado o imputado es insuficiente para que, por el hecho mismo de existir tales resoluciones, se confiera derechamente al querellado o denunciado la posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios que éste invoca haber sufrido. Es que en supuestos como el de autos se requiere, además, de un particular factor subjetivo de atribución para tornar viable el reclamo de daños: el obrar con dolo o, al menos, con una grosera culpa grave. En tales hipótesis, claro está, habrá responsabilidad a mérito del art. 1090 del Código Civil. La razón de estas restricciones estriba, desde luego, en la necesidad de preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales; esto es, para que la posibilidad de ser demandado por daños y perjuicios no opere como una suerte de freno que impida la denuncia de presuntos hechos delictuosos, por lo que no se ha de exigir una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una actuación semejante (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio ‑Zannoni, «Código Civil…», t. 5, p. 258/259; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 350, núm. 852; Cifuentes, Santos, «Derechos Personalísimos», p. 467; Parellada, Carlos A., «Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente», JA, 1979‑III‑656 y sigtes.; Pecach, Roberto, «Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes», JA, 65‑110 y sigtes. Ver, también, CNCiv, sala G, «S., F. y otros c. P., A. y otros», del 26/03/2008; íd., íd., 10‑10‑00, LL, 2001‑D, 104).-

Es que no es posible exigir a los que se sienten víctimas de delitos que sólo formulen la acusación cuando estén munidos de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría. Requerir tales extremos equivaldría a imponerles a los denunciantes una carga policial exhaustiva en la investigación de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad; labor que por cierto no les compete (ver CNCiv, Sala D, «Di Rimini, Mario Oscar c/ Fernández, Alfredo s/ daños y perjuicios»[Fallo en extenso: elDial AE1289] , del 21/04/1999; íd., íd., «Jorge Lojo, Angel y otros c. Muñiz, Alberto José», del 12/06/2008; íd., Sala E, «Alfonso, Florencio c. Tallon, Irene R. y otros», del 12/07/2007; íd., íd., «Burgos, Roberto O. c. Transportadora de Caudales Juncadella S.A.»[Fallo en extenso: elDial – AE1BC7] , del 04/03/2003, LL, 2003‑D, 919; íd., Sala K, «Castroman Albiso, Ana S. c. Breitman, Benjamín G.», del 12/05/1997, LL, 1997‑E, 607, DJ, 1998‑1, 501; entre otros).-

IV. d.

En la especie bien se advertirá que no se ha anejado en autos probanza alguna que permita encuadrar la denuncia objeto de reproche en un obrar doloso y, ni siquiera, en una actuación negligente. Más aún, coincido plenamente con la magistrada que me precedió en cuanto a que en el caso estamos en presencia de «un proceso en el que los seres humanos no hacen más que trasladar sus enconos personales derivados de una relación afectiva quebrada, entremezclada con problemas familiares» (v. fs. 233).-

Para corroborar lo expuesto, cabe remitirse a la declaración que efectuara la propia hija del actor en sede penal, quien sostuvo que «tomó conocimiento mediante una comunicación telefónica…por parte de su hermano…el cual se encuentra residiendo en los Estados Unidos de América, que desde hace cuatro años su padre mantiene una doble relación con otra persona llamada K. I….que hace cuatro años la deponente con su esposo sacaron un préstamo personal para pagar el viaje de su padre para que busque un trabajo para mejorar su expectativa de vida en Estados Unidos, en donde permaneció tres meses regresando al país refiriendo que le había ido mal, que no tenía posibilidades, que fue así como seguía mal económicamente la deponente le regaló un automóvil Peugeot 504 que era de su propiedad, tratando de ayudar, aclarando que le paga actualmente….la medicina prepaga…que su hermano le contó que los meses que su padre estuvo en Estados Unidos había estado acompañado por K. I….que posteriormente la Srita. P. I. (hija de la aquí emplazada) se comunicó con su madre C. N. G., refiriéndole que hace cuatro años que tenían una relación sentimental N. y K….y que no había ido a trabajar sino de vacaciones, tanto este año como el año pasado en las vacaciones de invierno…confirmándole que también habían ido juntos a Estados Unidos… que arreglaron para encontrarse en la casa de su madre…en el horario que estuviera su padre, para aclarar toda la situación…que fue así que concurrieron las dos hermanas I., la madre de ellas y la hija P. a la casa de su madre… que ese día recibí un llamado telefónico…por parte de la Srta. P. I., refiriéndole que vaya a la casa de su madre porque estaba mal, que había un patrullero, que su padre se había escapado y había una ambulancia con un médico…que cuando bajaron en el domicilio (de su madre)… se le acercó su padre agrediéndola físicamente con un traba-volantes, allí intervino su esposo para defenderla…allí la deponente fue agarrada de sus brazos por su padre, dejando marcas visibles» (v. fs. 26/27 de las actuaciones represivas).-

Como podrá percibirse, estamos en presencia de un conflicto familiar y amoroso plagado de mentiras y violencia. Claro está, que la judicatura no puede involucrarse en los diversos engaños pergeñados por el actor que resulten ajenos a la presente litis; mas no puede hacer caso omiso del contexto en el que debe dirimirse el caso sub examine. Veamos entonces qué ha ocurrido en la especie.-

Por un lado, ha quedado harto acreditado en el expediente que los litigantes mantenían una relación afectiva y que fue en ese marco que la encartada le solicitaba al actor que le depositara diversos cheques en su cuenta (esta última cuestión fue reconocida por ambos a lo largo del proceso). Tampoco es materia de debate que la accionada, una vez producida la ruptura de la relación (al enterarse que el pretensor era un hombre casado), radicó una denuncia por defraudación ante la justicia criminal, aduciendo que aquél no le había devuelto ciertas sumas de dinero. En esa oportunidad -en sede penal-, manifestó que tiempo atrás el accionante le había comunicado haber sufrido un robo; lo que le impedía hacer frente a ese importe. Destacó que esta circunstancia se prolongó mientras duró el «noviazgo», sin tener respuesta alguna y/o novedad acerca de los montos mencionados (v. fs. 26/27 de la causa penal).-

Estoy persuadido que la situación descripta por la aquí demandada (aunque fuese veraz) difícilmente podía haber sido acreditada en las actuaciones represivas; como asimismo resulta improbable que el pretensor pudiese comprobar en esta causa que la denuncia penal incoada -tal cual sostiene- lo fue en forma dolosa (o con culpa grosera). Y bien: estimo que no hay mucho misterio en cuanto al porqué de esta falencia probatoria: las partes mantenían una relación sentimental y amorosa. Así las cosas, no aparece como plausible que la actora le solicitara al pretensor que le extendiese recibos por la entrega de los cheques, como así tampoco que éste hiciera lo propio al momento de devolver las sumas de dinero pertinentes. Vale decir, que toda vez que la relación se basaba en el afecto, la confianza y el amor; no existía documentación alguna que respaldara las transacciones realizadas. Sobre esta cuestión, el apelante fue concluyente al señalar -en su expresión de agravios- que «tampoco le hice firmar recibo de las entregas que le fui haciendo de los cheques que depositaba en mi cuenta, dada la confianza que existía en ese momento entre las partes» (v. fs. 255 vta.).-

Por otro lado, el recurrente citó en su escrito de agravios consideraciones del juez interviniente en sede penal, quien destacó que «la supuesta defraudación se habría producido al menos un año atrás, oportunidad en que no hizo ninguna denuncia, agregando luego una actual, cercana a la fecha de ruptura», por lo que «los hechos tuvieron lugar en el marco de la relación y que lo ocurrido obedeció a la ruptura producida»; manifestaciones éstas que, a mi juicio, no hacen sino confirmar las conclusiones vertidas a lo largo del presente voto. Es que no cabe duda que fue el quiebre del vínculo lo que generó la denuncia penal; empero, existen dos hipótesis al respecto: la primera, que haya sido incoada para perjudicar al pretensor, y la segunda, que una vez rota la relación amorosa y desvanecida la confianza que le inspiraba su pareja, la Sra. I. quiso recuperar las sumas de dinero que, precisamente, le había entregado al aquí actor en base a esas premisas.-

Así las cosas, lo que quiero señalar es que no desconozco que el actor pudiese haber defraudado a la encartada (no olvidemos que de las declaraciones de su propia hija podemos colegir una conducta reprochable por parte de aquél), como así tampoco descarto -sin más- la posibilidad de que la denuncia efectuada por la emplazada en sede penal haya tenido por principal objetivo perjudicar al aquí actor. Sin embargo, lo que sí se puede afirmar es que será la orfandad probatoria la que defina la suerte adversa de la presente acción. Acertadamente se concluyó que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, «Manual de Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Tal la situación de autos.-

En resumidas cuentas, no obstante el sobreseimiento del actor en sede penal, no hay constancias certeras en la presente causa que certifiquen el carácter doloso, y ni siquiera un obrar negligente, en la denuncia penal efectuada por la demandada. Es que lejos podríamos calificar a la mentada denuncia como temeraria cuando los elementos de autos, y los obrantes en la causa penal agregada, arrojan como mínimo un manto de duda acerca de si existió o no una voluntad defraudatoria del actor.-

A tenor de lo delineado, considero que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Así votaré.-

V. Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).-

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-

Con lo que terminó el acto:

Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi.- Claudio Ramos Feijoo – Gerónimo Sanso.

CNCiv, Sala "B":"L. N. c/ I. K. s/ daños y perjuicios" NOVIAZGO

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «L. N. c/ I. K. s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 233/239 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO SANSO.//-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 233/239, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida por N. L. contra K. I.; mediante la cual el primero perseguía el cobro de los daños y perjuicios que le habría provocado una falsa denuncia incoada por la segunda (la cual culminara con el sobreseimiento del imputado).-

Para así decidir, la juez de grado sostuvo que la presente litis se trataba de un proceso en el cual los intervinientes no han hecho otra cosa que trasladar a él sus enconos personales derivados de una relación afectiva quebrada; que para que operen las disposiciones del artículo 1090 del Código Civil se necesitaba la prueba de que la denuncia presentada fue dolosa o con culpa grave; y que el actor no () demostró en el expediente esos extremos ni que la demandada actuó -al menos- con ligereza inexcusable.-

II. Los agravios

Contra el pronunciamiento referido se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 254/256; pieza que no mereció réplica alguna.-

El accionante arguyó que su demanda se basaba en un hecho objetivo, cual es el sobreseimiento acaecido en sede penal. Destacó que de las constancias de las actuaciones represivas que corren por cuerda al presente se desprendía claramente que la encartada decidió realizar una denuncia a raíz de la ruptura de la relación sentimental; ello, a fin de provocarle un grave daño en su esfera personal y familiar. Agregó que debía aplicarse en la especie, por ser de orden público, el instituto de la cosa juzgada; no pudiendo el juez civil tener por acontecido un hecho cuya inexistencia ha sido declarada en sede penal.-

III. Advertencia preliminar

Antes de ingresar en la cuestión debatida es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).-

Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicha cuestión.-

IV. Estudio de los agravios

IV. a.

He de señalar que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que los agravios del actor recurrente cumplen con los requisitos exigidos por el art. 265 del ritual; pues resulta harto dudoso que el escrito en cuestión esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva; esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).

Es este precepto, precisamente, el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del C.P.C.C.N. con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en supuestos dudosos como los de autos. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad -como podría suceder en la especie- cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver al respecto mis votos in re «Hinckelmann c/ Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal» del 28/10/2005, ED 217‑327, JA 2006‑I‑845, LA LEY, 2006‑A, 679; íd., en autos «Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps.» del 23/11/2005; íd., in re «Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.», del 31/3/2006, RcyS 2007‑II‑109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975‑A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LA LEY, 1985‑C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21‑9‑2005, p.58; entre muchos otros).-

IV. b.

He de destacar en primer lugar que no asiste razón al apelante cuando sostiene que en los casos en que media sobreseimiento en sede penal debe aplicarse el instituto
de la cosa juzgada en el pleito civil. Baste para descalificar la aserción del quejoso la sentencia plenaria que –hace bastante más de medio siglo– fue dictada por nuestros jueces y que se encuentra hoy vigente (ver el pleno de las antiguas Cámaras Civiles, el 2 de abril de 1946, en la causa «Amoruso, Miguel G. y Otra c/ Casella, José L.»[Fallo en extenso: elDial – AA4F41]). En dicho decisum se resolvió: «El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del proceso recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados» -el resaltado me pertenece- (ver LL, 42-156; JA, 1944-I-803). En suma, para decirlo en buen romance, el sobreseimiento penal «en absoluto» provoca la cosa juzgada en el proceso civil.-

IV. c.

Hecha esta breve digresión en cuanto a la incidencia que tienen entre sí las sentencias de los distintos fueros, cabe resaltar también -ya analizando el caso de marras- que la decisión judicial que absuelve o sobresee al procesado o imputado es insuficiente para que, por el hecho mismo de existir tales resoluciones, se confiera derechamente al querellado o denunciado la posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios que éste invoca haber sufrido. Es que en supuestos como el de autos se requiere, además, de un particular factor subjetivo de atribución para tornar viable el reclamo de daños: el obrar con dolo o, al menos, con una grosera culpa grave. En tales hipótesis, claro está, habrá responsabilidad a mérito del art. 1090 del Código Civil. La razón de estas restricciones estriba, desde luego, en la necesidad de preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales; esto es, para que la posibilidad de ser demandado por daños y perjuicios no opere como una suerte de freno que impida la denuncia de presuntos hechos delictuosos, por lo que no se ha de exigir una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una actuación semejante (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio ‑Zannoni, «Código Civil…», t. 5, p. 258/259; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 350, núm. 852; Cifuentes, Santos, «Derechos Personalísimos», p. 467; Parellada, Carlos A., «Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente», JA, 1979‑III‑656 y sigtes.; Pecach, Roberto, «Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes», JA, 65‑110 y sigtes. Ver, también, CNCiv, sala G, «S., F. y otros c. P., A. y otros», del 26/03/2008; íd., íd., 10‑10‑00, LL, 2001‑D, 104).-

Es que no es posible exigir a los que se sienten víctimas de delitos que sólo formulen la acusación cuando estén munidos de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría. Requerir tales extremos equivaldría a imponerles a los denunciantes una carga policial exhaustiva en la investigación de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad; labor que por cierto no les compete (ver CNCiv, Sala D, «Di Rimini, Mario Oscar c/ Fernández, Alfredo s/ daños y perjuicios»[Fallo en extenso: elDial AE1289] , del 21/04/1999; íd., íd., «Jorge Lojo, Angel y otros c. Muñiz, Alberto José», del 12/06/2008; íd., Sala E, «Alfonso, Florencio c. Tallon, Irene R. y otros», del 12/07/2007; íd., íd., «Burgos, Roberto O. c. Transportadora de Caudales Juncadella S.A.»[Fallo en extenso: elDial – AE1BC7] , del 04/03/2003, LL, 2003‑D, 919; íd., Sala K, «Castroman Albiso, Ana S. c. Breitman, Benjamín G.», del 12/05/1997, LL, 1997‑E, 607, DJ, 1998‑1, 501; entre otros).-

IV. d.

En la especie bien se advertirá que no se ha anejado en autos probanza alguna que permita encuadrar la denuncia objeto de reproche en un obrar doloso y, ni siquiera, en una actuación negligente. Más aún, coincido plenamente con la magistrada que me precedió en cuanto a que en el caso estamos en presencia de «un proceso en el que los seres humanos no hacen más que trasladar sus enconos personales derivados de una relación afectiva quebrada, entremezclada con problemas familiares» (v. fs. 233).-

Para corroborar lo expuesto, cabe remitirse a la declaración que efectuara la propia hija del actor en sede penal, quien sostuvo que «tomó conocimiento mediante una comunicación telefónica…por parte de su hermano…el cual se encuentra residiendo en los Estados Unidos de América, que desde hace cuatro años su padre mantiene una doble relación con otra persona llamada K. I….que hace cuatro años la deponente con su esposo sacaron un préstamo personal para pagar el viaje de su padre para que busque un trabajo para mejorar su expectativa de vida en Estados Unidos, en donde permaneció tres meses regresando al país refiriendo que le había ido mal, que no tenía posibilidades, que fue así como seguía mal económicamente la deponente le regaló un automóvil Peugeot 504 que era de su propiedad, tratando de ayudar, aclarando que le paga actualmente….la medicina prepaga…que su hermano le contó que los meses que su padre estuvo en Estados Unidos había estado acompañado por K. I….que posteriormente la Srita. P. I. (hija de la aquí emplazada) se comunicó con su madre C. N. G., refiriéndole que hace cuatro años que tenían una relación sentimental N. y K….y que no había ido a trabajar sino de vacaciones, tanto este año como el año pasado en las vacaciones de invierno…confirmándole que también habían ido juntos a Estados Unidos… que arreglaron para encontrarse en la casa de su madre…en el horario que estuviera su padre, para aclarar toda la situación…que fue así que concurrieron las dos hermanas I., la madre de ellas y la hija P. a la casa de su madre… que ese día recibí un llamado telefónico…por parte de la Srta. P. I., refiriéndole que vaya a la casa de su madre porque estaba mal, que había un patrullero, que su padre se había escapado y había una ambulancia con un médico…que cuando bajaron en el domicilio (de su madre)… se le acercó su padre agrediéndola físicamente con un traba-volantes, allí intervino su esposo para defenderla…allí la deponente fue agarrada de sus brazos por su padre, dejando marcas visibles» (v. fs. 26/27 de las actuaciones represivas).-

Como podrá percibirse, estamos en presencia de un conflicto familiar y amoroso plagado de mentiras y violencia. Claro está, que la judicatura no p
uede involucrarse en los diversos engaños pergeñados por el actor que resulten ajenos a la presente litis; mas no puede hacer caso omiso del contexto en el que debe dirimirse el caso sub examine. Veamos entonces qué ha ocurrido en la especie.-

Por un lado, ha quedado harto acreditado en el expediente que los litigantes mantenían una relación afectiva y que fue en ese marco que la encartada le solicitaba al actor que le depositara diversos cheques en su cuenta (esta última cuestión fue reconocida por ambos a lo largo del proceso). Tampoco es materia de debate que la accionada, una vez producida la ruptura de la relación (al enterarse que el pretensor era un hombre casado), radicó una denuncia por defraudación ante la justicia criminal, aduciendo que aquél no le había devuelto ciertas sumas de dinero. En esa oportunidad -en sede penal-, manifestó que tiempo atrás el accionante le había comunicado haber sufrido un robo; lo que le impedía hacer frente a ese importe. Destacó que esta circunstancia se prolongó mientras duró el «noviazgo», sin tener respuesta alguna y/o novedad acerca de los montos mencionados (v. fs. 26/27 de la causa penal).-

Estoy persuadido que la situación descripta por la aquí demandada (aunque fuese veraz) difícilmente podía haber sido acreditada en las actuaciones represivas; como asimismo resulta improbable que el pretensor pudiese comprobar en esta causa que la denuncia penal incoada -tal cual sostiene- lo fue en forma dolosa (o con culpa grosera). Y bien: estimo que no hay mucho misterio en cuanto al porqué de esta falencia probatoria: las partes mantenían una relación sentimental y amorosa. Así las cosas, no aparece como plausible que la actora le solicitara al pretensor que le extendiese recibos por la entrega de los cheques, como así tampoco que éste hiciera lo propio al momento de devolver las sumas de dinero pertinentes. Vale decir, que toda vez que la relación se basaba en el afecto, la confianza y el amor; no existía documentación alguna que respaldara las transacciones realizadas. Sobre esta cuestión, el apelante fue concluyente al señalar -en su expresión de agravios- que «tampoco le hice firmar recibo de las entregas que le fui haciendo de los cheques que depositaba en mi cuenta, dada la confianza que existía en ese momento entre las partes» (v. fs. 255 vta.).-

Por otro lado, el recurrente citó en su escrito de agravios consideraciones del juez interviniente en sede penal, quien destacó que «la supuesta defraudación se habría producido al menos un año atrás, oportunidad en que no hizo ninguna denuncia, agregando luego una actual, cercana a la fecha de ruptura», por lo que «los hechos tuvieron lugar en el marco de la relación y que lo ocurrido obedeció a la ruptura producida»; manifestaciones éstas que, a mi juicio, no hacen sino confirmar las conclusiones vertidas a lo largo del presente voto. Es que no cabe duda que fue el quiebre del vínculo lo que generó la denuncia penal; empero, existen dos hipótesis al respecto: la primera, que haya sido incoada para perjudicar al pretensor, y la segunda, que una vez rota la relación amorosa y desvanecida la confianza que le inspiraba su pareja, la Sra. I. quiso recuperar las sumas de dinero que, precisamente, le había entregado al aquí actor en base a esas premisas.-

Así las cosas, lo que quiero señalar es que no desconozco que el actor pudiese haber defraudado a la encartada (no olvidemos que de las declaraciones de su propia hija podemos colegir una conducta reprochable por parte de aquél), como así tampoco descarto -sin más- la posibilidad de que la denuncia efectuada por la emplazada en sede penal haya tenido por principal objetivo perjudicar al aquí actor. Sin embargo, lo que sí se puede afirmar es que será la orfandad probatoria la que defina la suerte adversa de la presente acción. Acertadamente se concluyó que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, «Manual de Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Tal la situación de autos.-

En resumidas cuentas, no obstante el sobreseimiento del actor en sede penal, no hay constancias certeras en la presente causa que certifiquen el carácter doloso, y ni siquiera un obrar negligente, en la denuncia penal efectuada por la demandada. Es que lejos podríamos calificar a la mentada denuncia como temeraria cuando los elementos de autos, y los obrantes en la causa penal agregada, arrojan como mínimo un manto de duda acerca de si existió o no una voluntad defraudatoria del actor.-

A tenor de lo delineado, considero que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Así votaré.-

V. Conclusión

Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).-

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-

Con lo que terminó el acto:

Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi.- Claudio Ramos Feijoo – Gerónimo Sanso.

Provincia de Buenos Aires: Registro de Autoprotección

EL SENADO Y LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

ARTÍCULO 1°: Agréguese como Capítulo I Bis del Título I -Disposiciones Complementarias- de la Tercera Parte del Decreto-Ley 9020/78, Texto Ordenado por Decreto 8527/86 -Ley Notarial-, el siguiente texto:

“Capítulo I Bis

Registro de Actos de Autoprotección

Contenido

Artículo 184 bis: El Colegio llevará el Registro de Actos de Autoprotección, en el que se tomará razón de de las escrituras públicas que dispongan, estipulen o revoquen decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que motivare esa imposibilidad.

Rogatoria

Artículo 184ter: La actuación ante el Registro de Actos de Autoprotección será rogada por:

a) El otorgante del acto.

b) El notario autorizante o cualquier otro que tenga competencia para actuar en el mismo registro notarial.

c) El juez competente para entender en el asunto.

Para el supuesto de que el requerimiento fuere formulado por el propio otorgante, su firma ha de estar certificada notarialmente.

Datos de la inscripción

Artículo 184 quater: La matrícula de inscripción contendrá:

a) Nombre y apellidos del otorgante y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización.

b) El lugar y fecha de su otorgamiento, número y folio de escritura y registro notarial del autorizante.

c) Las modificaciones, revocatorias y decisiones judiciales sobre nulidad.

d) Nombre, apellido y número de documento de identidad de aquellas personas expresamente habilitadas por el otorgante para solicitar informes acerca de la existencia y contenido o de la existencia del acto de autoprotección registrado.

e) Las solicitudes y despachos de certificaciones con los datos del requirente, número y fecha de ellas.

En ningún caso la matrícula indicará dato alguno relativo al contenido de lo dispuesto por el otorgante.

Restricciones

Artículo 184 quinquies: El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse certificaciones a requerimiento de:

a) El otorgante, por sí o por medio de apoderado con facultades expresas conferidas en escritura pública.

b) Juez competente.

c) Personas habilitadas por el otorgante para solicitarlo, conforme con el artículo 5, inciso d) de la presente, con el alcance allí indicado

En caso de estar acreditado el fallecimiento del otorgante, sólo se expedirán certificaciones por orden judicial

Atención del Registro

Artículo 184 sexies: La atención del Registro estará a cargo de un notario de la Provincia, con la denominación de Director, que será designado por el Consejo Directivo. Le competerá:

1. Firmar los asientos que se realicen en las matrículas, así como los despachos de las certificaciones y demás documentación del Registro..

2. Proyectar el reglamento interno y someterlo a la consideración del Consejo Directivo.

3. Adoptar las resoluciones que estime pertinentes para el buen funcionamiento del Registro.

ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M SIMULACION

TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. — Buenos Aires, septiembre 7 de 2007.
La Dra. De los Santos dijo:
I.- La sentencia de fs. 974/979 rechazó la demanda de simulación y nulidad promovida por M. F. G., M. S. G. y L. G. -en representación de su hijo menor de edad: J. J. G. (hoy llegado a la mayoría de edad)- contra A. M. y L. G., por entender que no existía legitimación pasiva respecto de la segunda y que no se encontraba probada la sociedad de hecho ni la interposición de persona invocada en la compra de los inmuebles sitos en 1) G. S. …, 2) H. …/…/…, 3) P. …/… y 4) D. …/… de esta ciudad.
El señor juez de primera instancia encuadró la pretensión en el reconocimiento de la existencia de una sociedad de hecho entre el fallecido J. G. y A. G. y sostuvo que la acción se basaba en la invocación de un mandato oculto y de la consecuente existencia de interposición real de persona en la adquisición de los inmuebles objeto de autos. Por tal razón desestimó la prescripción opuesta (que sería decenal en el caso) e hizo lugar a la falta de legitimación opuesta por L. G. por cuanto actuó como mandataria de su hermana, la codemandada A. M. G.
La parte actora apeló la sentencia y solicitó su revocación con sustento en que se encuentra probada la existencia de la sociedad de hecho invocada entre J. G. y A. G., considera también probada la realización de aportes comunes durante los largos años de concubinato entre los nombrados, sostiene que los testigos han declarado sobre extremos que no han sido considerados por el señor juez «a quo» y que respecto de algunos, en la sentencia apelada se ha relatado lo que no han declarado. En general impugna la valoración que el juez realizara de toda la prueba, marcando errores o incoherencias y, finalmente, se agravia de la imposición de costas realizada en primera instancia, sosteniendo que aun cuando se confirmare la sentencia, éstas deberían correr por su orden, por tratarse de cuestión dudosa. Tales agravios merecieron la réplica de la parte demandada de fs. 1152/1157, quien pidiera la declaración de deserción del recurso.
A fs. 1158/1159 fueron admitidos en esta instancia los hechos nuevos invocados por la actora a fs. 1097/1102. La parte actora los introdujo bajo la invocación de constituir elementos demostrativos de la existencia de la sociedad de hecho y de la «causa simulandi» en tanto acreditan la adquisición conjunta de bienes y, fundamentalmente, que pocos días antes de la reforma del Código Civil por ley 17711 -que imponía el asentimiento conyugal del art. 1277- J. G. vendió a su concubina el fondo de comercio que funcionaba en el inmueble sito en D. n°… a la codemandada A. G., denominado «Hotel …». También se invocó que en la misma fecha J. G. vendió a A. G. el 50% indiviso de su propiedad en la unidad n° 1 -local de comercio- sito en la planta baja del inmueble de P. y n° …/…, con entrada independiente por el n° …, afirmando que tales transferencias tuvieron por finalidad resguardar el patrimonio de la sociedad de hecho constituida por los concubinos y evadir las nuevas normas tuitivas de los derechos de la cónyuge de G. y de sus hijos. Las probanzas de los hechos nuevos merecieron el alegato ampliatorio de la actora de fs. 1241/1252 y de la demandada de fs. 1253/1264, quedando las actuaciones a fs. 1267 en condiciones de resolver.
II.- Consideraciones previas:
Liminarmente debo puntualizar que, salvo lo resuelto en primera instancia respecto de las defensas de prescripción y falta de legitimación -que no fuera objeto de agravio-, los restantes aspectos decididos por la sentencia recurrida han sido cuestionados por los actores apelantes, motivo por el cual el análisis de los agravios versará sobre toda la prueba y, en general, sobre todos los aspectos que hacen a la procedencia o improcedencia de la pretensión deducida en la demanda.
Cabe aclarar también que no se soslaya que la recurrente sólo hubiera podido agraviarse de lo decidido sobre la declaración de ausencia de legitimación pasiva de la codemandada L. G., pero no, obviamente, de la decisión que desestimó la prescripción opuesta por la demandada por no existir agravio a su respecto.
Tampoco podían invocar gravamen las accionadas para recurrir el rechazo de la prescripción opuesta, por el sentido de la decisión final del «a quo», que dispuso el rechazo de la demanda. Sin embargo, en la eventualidad de no coincidir con tal decisión, corresponderá considerar dicha defensa, que se encuentra implícitamente sometida a la decisión de la alzada. En efecto, todas aquellas cuestiones oportunamente planteadas por el vencedor y que fueron rechazadas (o no consideradas) por la decisión en grado, quedan sometidas implícitamente a la decisión del tribunal de segunda instancia con motivo de la apelación interpuesta por los vencidos (conf. Palacio, L. E., «Derecho procesal civil», T. V, p. 465; Loutayf Ranea, «El recurso ordinario de apelación…», Astrea, 1989, T. I, p. 128/9 y jurisprudencia allí citada).
Finalmente, es menester puntualizar, en razón de los reparos opuestos por la parte demandada a fs. 1253/1264, que la admisión de hechos nuevos relevantes para resolver esta litis no importa ampliar el ámbito objetivo de la contienda, de manera que la pretensión anulatoria será decidida exclusivamente con referencia a los bienes indicados en la demanda, respecto de los cuales se invoca la existencia de interposición de persona en su adquisición. Otra interpretación, que pretendiera extender los límites objetivos de la pretensión, constituiría una indebida afectación de la garantía de la defensa. Sin embargo, ello no constituye óbice a la consideración de hechos nuevos y de su prueba, en tanto los admitidos se hallan vinculados a las cuestiones debatidas y son relevantes para decidir el litigio (art. 260 inciso 5° a) y 365 CPCCN).
Por las razones expuestas, la decisión versará sobre las operaciones de adquisición por parte de A. M. G. que fueran concretamente impugnadas en la demanda, a saber, las compras de los inmuebles de P. …/…, Unidad n° … (matrícula 20-…/9, de fecha 31/12/1961), de D. …/… (matrícula 17-…, de fecha 16/8/1963), de H. …/…/… (matrícula 17-…-5, de fecha 20/10/69) y de G. S. … (matrícula 17-…) de fecha 26 de febrero de 1970) respecto de las cuales se argumenta que fueron en realidad adquiridas por ambos concubinos. Asimismo cabe explicitar que la acción promovida tiende a que se declare que el 50% indiviso de A. G. en el dominio de dichas propiedades debiera ingresar en la sucesión de J. G. como integrante de su acervo hereditario. Vale decir que lo que se argumenta es que medió una simulación relativa (art. 958 CC) de naturaleza subjetiva, por interposición real de persona y que la «causa simulandi» consistió en sustraer dichos bienes al régimen patrimonial del matrimonio de J. G. y M. A. L., de quien finalmente G. se divorció en el año 1973 (v. fs. 1/2).
III.- La interposición real de personas:
Respecto de los cuatro inmuebles que constituyen el objeto de la acción deducida en autos se invoca -como se expuso- la existencia de una interposición real subjetiva pues los actos jurídicos de compraventa se afirma que eran reales -ignorando el enajenante la sustitución parcial de la parte compradora-, pero quien aparecía adquiriendo no sería la única adquirente sino que habría adquirido los bienes conjuntamente con su concubino, en partes iguales.
En la doctrina nacional es mayoritaria la opinión que excluye de lo normado por el art. 955, parte final, la interposición real de personas (conf. Llerena, Derecho Civil…, 3ª edición, T. III, art. 956, n° 22, p. 478; Machado, «Exposición y comentario del Código Civil argentino», T. II, nota art. 955, p. 181; Llambías, Tratado. Parte general, 1961, T. II, p. 592, n° 1798; Mayo, Jorge, La inscripción de bienes a nombre de otra persona no es un supuesto de simulaci
ón, ED 176-988; entre otros), criterio recibido por la jurisprudencia (J.A. 1985-IV-221/224, ED 116-499/502, J.A. 1992-IV-225, entre otros).
La cuestión fue desarrollada con especial profundidad por Ferrara al ocuparse de la interposición de persona en su clásica investigación sobre el tema. Al criticar parte de la doctrina francesa que no distinguía las dos especies de interposición reserva el concepto de «prestanombre» o «testaferro» (Homme de paille lo llaman los franceses) al intermediario ficticio; el intermediario real, por el contrario, es un verdadero contratante en el negocio jurídico, adquiere para su patrimonio los derechos emergentes del negocio y se constituye en deudor de las obligaciones correlativas, todo en forma real, aunque por otro acto se obligue a trasmitir aquellos derechos a interponente, obligación para cuyo cumplimiento será menester la realización de una nueva trasmisión. Concluye que sólo en la interposición ficticia, «en la que no basta el acuerdo entre el interponente y el testaferro, sino que se requiere asimismo la inteligencia con el tercer contratante» estamos en el campo de la simulación (Ferrara, F., «La simulación en los negocios jurídicos», trad. Rafael Atard y Juan de la Puente, Madrid, 1953, Ed. Revista de Derecho Privado, p. 56 citado por Greco en su voto como integrante de la Sala G del 24/3/92 -JA 1992-IV-225).
En efecto, cuando se analiza la interposición de personas en los actos jurídicos, pueden presentarse dos hipótesis diferentes, según que la interposición sea ficticia o real. Si el enajenante conoce la interposición de persona, el acto adolece del vicio de simulación relativa, consistente en la constitución o transmisión de derechos a favor de personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 955, parte final, CC). Por el contrario, cuando el «tradens» ignora la real interposición de personas, el acto es válido, exento de todo vicio y eficaz para trasladar los derechos del transmitente, que pasarán a existir en cabeza del único adquirente que ha contratado con él. No habría allí simulación alguna, razón por la cual el mandante oculto que quiera fijar el destino final de los bienes en su patrimonio, debe recurrir, no a una acción de simulación contra los intervinientes en el acto de constitución o transmisión de los derechos, sino a una acción de mandato contra el mandatario que se resiste a transmitirle el bien (conf. arts. 1904, 1909, 1911 y 1929 CC).
El señor juez de primera instancia adhirió a esa corriente doctrinaria -que ha prevalecido en la jurisprudencia de los últimos años- y sostuvo que no constituye simulación en los términos del art. 955 del C. Civil la interposición de una persona real en la celebración de un acto jurídico, si el transmitente desconocía la condición de testaferro de un tercero que reviste el otro contratante, circunstancia que lleva a que el acto surta todos sus efectos entre las partes, sin perjuicio de la eventual existencia de una acción entre mandante oculto y adquirente (cf. CNCiv., sala B, 3/8/2000, LA LEY, 2000-D, 611).
Sobre el particular Borda sostenía, en disidencia, que los amplios términos del art. 955 CC impiden formular la aludida distinción pues la norma enuncia expresamente este caso, al decir que el acto es simulado cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquéllas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (cfr. Borda, «Tratado…», Parte General, T. II, n° 1173, pág. 351/2 y jurisprudencia allí citada, ED 83-535). Afirmaba Borda que el desconocimiento del enajenante acerca del verdadero adquirente, vale decir, su falta de acuerdo para producir la simulación, no excluye al acto del ámbito de la simulación, motivo por el cual la cuestión debe regirse por sus principios (conf. CNCiv., sala A, 10/11/1960, LA LEY, 101-477, ED 3-430), opinión que encuentra respaldo en el propio texto de la norma y en la referencia en la nota al artículo 955, a la obra de Chardon que engloba a la interposición real como una forma de simulación («Traité du dol et de la fraude en matière civile et commerciale», Librairie de jurisprudence de Cotillon, París, 1838, T. II, pág. 37 y 71). Señalaba Borda que «sería ventajoso conceptuar jurídicamente a la interposición real de personas como un supuesto de simulación y no de mandato oculto, por la facilidad de la prueba…» (Mosset Iturraspe, J., «Contratos simulados y fraudulentos», Rubinzal Culzoni, 2001, T. I, pág. 181, con cita de Borda, «Tratado. Parte general, T. II, 1ª. ed., p. 302, n° 1173).
Éste es el punto central al que corresponde aludir antes de ingresar al tratamiento de los agravios vinculados a la valoración de la prueba. Sin duda el maestro Borda destacaba la necesidad de extender las reglas sobre la valoración de la prueba, propias de la simulación, a los contratos fiduciarios. En ese orden de ideas, aun cuando desde la visión de Ferrara -que prevaleciera en la doctrina y la jurisprudencia- sea de la esencia de la simulación el acuerdo de partes y ello excluya los casos de interposición real, tal circunstancia no impide reconocer que los ingredientes fácticos son casi idénticos entre la simulación y la fiducia. Si se excluye el «animus fraudendi», que generalmente informa a la primera al concebirla como operación tendiente a engañar a terceras personas, mientras que en la fiducia los elementos de la confianza y de la realidad del contrato devienen harto incompatibles con todo concepto de simulación (v. Ascarelli, «Il negozio indiretto e la societá commerciale», en «Studi di diritto commerciale in onere di C. Vivante», Roma, 1931, p. 29), sin embargo en la sustancia fáctica restante resulta difícil encontrar diferencias.
En efecto, el negocio fiduciario descansa en la confianza, pero si ésta falla, si el fiduciario, abusando precisamente de ese sentimiento niega la cualidad del negocio y se apodera de sus efectos, obligando al fiduciante (aquí sus herederos) a accionar judicialmente sin disponer -como generalmente sucede y ocurre en el caso- de un contradocumento, no cabe duda que su único medio de prueba deberá ser de índole presuntiva. De allí que la doctrina procesal afirma que los indicios a emplear son exactamente los mismos que se utilizarían en la prueba de la simulación, si bien se sustituye la «causa simulandi» por la «causa fiduciae» (Muñoz I. Sabaté, Luis, «Tratado de probática judicial» T. I, La prueba del hecho psíquico, Bosch, Barcelona, 1992, p. 294/95).
No constituye tampoco un tema menor que en la demanda se afirme una sustitución no total sino parcial del adquirente, pues los herederos de J. G. invocan que los inmuebles en cuestión fueron adquiridos por ambos concubinos, habiendo aportado tanto G. como G. para su adquisición. Tal cuestión adquiere especial relevancia a los fines del análisis de la prueba producida, a la luz de los agravios expresados por la apelante.
De conformidad con tales precisiones se advierte que la cuestión a dilucidar lleva implícitas otras, tales como el reconocimiento de la existencia de una comunidad de intereses. El derecho argentino, a diferencia de otros ordenamientos de la legislación comparada carece de una teoría general de la comunidad de intereses. En nuestro medio mucho se ha discutido acerca de las diferencias entre condominio y sociedad de hecho; sin embargo modernamente la doctrina francesa se ha encargado de señalar la debilidad y relatividad de la distinción (cfr. Saint Alary Couvin, «Les critères distinctifs de la société et de l’indivision depuis les réformes récentes du code civil» en Rev. Trim. de Droit Commercial, 1979-IV, p. 645 y sgtes., Delhay, Francis, «La nature juridique de l’indivision», p. 465 y sgtes., Librairie Général de Droit de Jurisprudence, Paris, 1968).
En definitiva, no puede soslayarse que los actores pretenden que se declare que la adquisición de los cuatro inmuebles antes individualizados, por parte de A. M. G., fueron en rigor adquiridos en condo
minio por los concubinos.
Al respecto, debo señalar que a ese efecto no basta con probar la convivencia durante largos años, ni que ambos trabajaban o poseían bienes, sino que debe acreditarse que las adquisiciones impugnadas se hicieron con dinero aportado por ambos o que es fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituirá un negocio simulado (o fiduciario) que será necesario probar (CNCiv., Sala H, 5/4/2000, LA LEY, 2000-D, 810).
Por ello, tratándose de bienes -en la especie, adquiridos a nombre de uno solo de los compañeros- debe investigarse si han sido adquiridos con fondos comunes o si, por el contrario, lo han sido con fondos que pertenecen exclusivamente a uno de ellos.
Esta solución ha sido consagrada por los tribunales superiores de países de legislación similar a la nuestra. Así por ejemplo, la Corte Suprema de Chile ha dicho hace ya varias décadas que ni aun la circunstancia de tratarse de inmuebles inscriptos a nombre de uno de los concubinos impide reconocer el carácter común de la cosa (octubre de 1937 – sentencia dictada por Quintanilla Pérez Alvaro, «Algunas cuestiones en torno al concubinato», en Estudios de Derecho Civil en memoria del profesor V. Pescio Valparaíso, pág. 237, Edit. Universidad de Chile, 1976).
En caso que los aportes destinados para la compra del bien registrable hubieran sido comunes, el juez no se limitará al título de propiedad, sino que, tratándose de las relaciones entre concubinos, debe admitirse toda clase de prueba para acreditar su cotitularidad (cfr. Estrada-Alonzo Eduardo «Las uniones extramatrimoniales en el Derecho Civil Español», Edit. Civitas, Madrid, 1986, pág. 182), máxime cuando en el caso se invoca una simulación por interposición de persona en el acto de adquisición.
Reiteradamente se ha resuelto que de la sola existencia de la relación concubinaria no se deriva la existencia de una sociedad de hecho (cfr. CNCiv., sala D, 16/3/90, «Eduardo O. Sánchez y Asoc. v. Ferreyra, A.», J.A. 1990-III-290) y que si bien el concubinato no genera por sí la existencia de una sociedad de hecho, igualmente cabe analizar si se ha probado que para la creación o adquisición de bienes, ha mediado el efectivo aporte económico del concubino. Ya no se trata de la figura típica de la sociedad, sino de la noción más amplia y genérica de la comunidad de derechos o intereses, que abarca a aquélla y que redundaría en la idea de que se han unido aportes de uno y otro para la adquisición de bienes (cfr. CNCiv., sala F, 5/11/91, Base CDS MICRO ISIS, Sumario n° 1956).
IV.- La prueba:
De conformidad con los aludidos parámetros y habida cuenta que los cuatro primeros agravios atacan la valoración de la prueba producida, procederé a su análisis, con inclusión de los elementos de convicción incorporados por vía de la admisión de hechos nuevos en esta alzada.
Luego de la lectura del abundante material probatorio generado en la instancia de origen, confrontado con los nuevos elementos incorporados en esta alzada, encuentro que asiste razón a la recurrente al agraviarse de las conclusiones realizadas en la sentencia recurrida sobre la valoración de la prueba.
En efecto, tal como fuera planteada la cuestión no es relevante la prueba de la falta de capacidad económica de A. G. pues no se afirma que ella no hubiera aportado para la compra, sino que no fue la única que lo hizo. En ese orden de ideas la prueba producida en autos evidencia a cabalidad que J. G. sin ninguna duda, aportó en esas adquisiciones pues así lo acreditan no sólo las declaraciones testimoniales contestes de O. M. G. (fs. 489/492), de D. N. G. (fs. 494/500), de J. A. P. L. (fs. 515/519) y de H. A. P. (fs. 521/24), relativas a su actividad comercial de larga data y a su capacidad económica, sino que tales conclusiones resultan confirmadas por los nuevos elementos incorporados en esta instancia.
En efecto, la acreditada venta que J. G. realizara a A. G. del 50% de la unidad funcional n° 1 (local comercial) del inmueble de la calle P. …/… y de la transferencia del fondo de comercio Hotel «…» efectuadas mediante escrituras correlativas, suscriptas ambas el 17 de junio de 1968 por ante el Escribano M. H. S. (v. fs. 1187/1193) -aun cuando se refieren a bienes que no fueron objeto de acción en autos- no sólo acreditan la «causa simulandi», sobre la que volveré más adelante, sino que confirman la capacidad económica de J. G. y los ostensibles aportes que realizó en la adquisición de los bienes de autos.
Tales conclusiones también resultan robustecidas por las precisas y concordantes declaraciones testimoniales rendidas que acreditan que mientras A. G. trabajaba como operaria en una fábrica cercana al domicilio donde convivía con J. G., este último dedicaba la jornada completa a atender el hotel de la calle D. y a supervisar al administrador o encargado del hotel de la calle Soler (v. declaraciones de los testigos E. P. N.: fs. 511/513, de E. C. C.: fs. 502/504; y de los testigos P. L. y P., antes citados). Los testigos son coincidentes en afirmar que para ellos era el «dueño» de ambos hoteles y que el manejo económico dependía exclusivamente del nombrado J. G. (v. fs. 518). También han afirmado los testigos que G., luego de retirarse de la empresa L. y Cía., donde trabajó algún tiempo, adquirió dos taxis y progresivamente las diversas propiedades donde funcionaban los hoteles o que el nombrado alquilaba. También explicaron -aunque no se acreditó por otros medios- que J. G. recibió una herencia en España (unos viñedos que vendió) y que su hermano, con el dinero obtenido en la venta (obviamente equivalente), adquirió un chalet en Mar del Plata y una bóveda en el cementerio de esa misma ciudad (v. fs. 499).
Si bien es cierto que A. M. G. heredó conjuntamente con sus hermanos un campo de cien hectáreas en …, Provincia de Chaco, que explotaban familiarmente y del que le correspondía una doceava parte de su rendimiento (v. informe contable de fs. 864), enclavado en pleno centro de producción agrícola de la región y apto para el cultivo en la totalidad de su superficie (v. pericia ingeniero agrónomo de fs. 848/850 y ampliación de fs. 879/882, así como declaraciones de fs. 782/811), reitero que lo relevante a los fines de la pretensión deducida no es determinar su «subfortuna» para la compra -pues los actores le reconocen calidad de coadquirente- sino que lo central para decidir la cuestión es la acreditación de aportes por parte de J. G.
No he de soslayar a esos fines que los actores sospechan acerca de la existencia de un contradocumento o, al menos, de la frustrada intención de concretarlo por parte del causante, a tenor de las declaraciones testimoniales de O. y D. G. (v. fs. 489/492 y fs. 494/500) y del informe médico de fs. 714/735. Sin embargo, el contradocumento no es exigible cuando la acción es promovida -como en el caso- por terceros ajenos a los actos simulados, los que difícilmente pueden acceder a tales instrumentos (art. 960 CC y Cifuentes, Santos, «Código Civil…», LA LEY, 2005, T. I, pág. 691 y jurisprudencia allí citada). Tampoco es exigible el contradocumento cuando media entre quienes participaron en la convención impugnada imposibilidad moral de lograr el contradocumento por existir un vínculo matrimonial o consanguíneo, o un estado de dependencia moral, como se configura en el caso del concubinato (CNCiv., sala B, 14/12/2000, ED 192-259).
Ahora bien, de lo expuesto cabe colegir que no obraba en las actuaciones de primera instancia acreditación directa del aporte realizado por J. G., sino sólo de su solvencia económica y de su incesante trabajo en la explotación de los hoteles. Sin embargo, la acreditación aportada en esta instancia de la transferencia a su concubina del fondo de comercio y del local comercial de la calle P., ambos de su propiedad, confirman su invocada solvencia, acreditan un relevante aporte efectivo y son prueba de la «causa fiduciae» consistente en la necesidad de sustraer los bi
enes adquiridos luego de su separación de hecho, del régimen patrimonial del matrimonio aún vigente con M. A. L., circunstancia también acreditada con la declaración de D. E. (fs. 475/77) quien sostuvo que G. «tenía miedo que la esposa legítima le sacara las cosas».
En efecto, qué otro sentido tendría la transferencia a su concubina de su mitad indivisa de un local comercial y del fondo de comercio que explotaba el hotel, suscriptas ambas el 17 de junio de 1968, sino fuera el de sustraer dichos bienes del asentimiento conyugal que habría de exigir la ley 17.711, ya sancionada y próxima a entrar en vigencia, por hallarse aún casado G. con L. a esa fecha, pese a convivir con A. G. desde el año 1960. Adviértase que estamos aquí analizando conductas humanas con respecto a las cuales la motivación juega un papel primordial a modo de elemento propulsor o generador.
La «causa simulandi» -en el caso «causa fiduciae»- es el interés, el motivo que lleva a las partes a hacer un contrato que no responde a la realidad: es el porqué del engaño. En el mundo de los negocios jurídicos no es verosímil actuar sin causa, sin motivo determinante, vale decir, la comisión de un acto que no responda a una finalidad predeterminada. De allí que el engaño, que es de la esencia de toda simulación, obedece siempre a una causa (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, «Negocios» cit., pág 50/63) y, en el caso, la motivación ha sido acreditada tanto por la prueba testimonial, como por la documental incorporada en esta instancia.
Los restantes elementos probatorios obrantes en la causa no hacen más que confirmar estas conclusiones pues, verbigracia, se acreditó que G., al divorciarse de L., le asignó en propiedad exclusiva el inmueble que fuera sede del hogar conyugal y asumió las costas del juicio, conducta que, entre otras cosas, permite inferir que contaba con la solvencia necesaria para ello.
Coadyuva también a estas conclusiones la prueba testimonial vinculada al limitado manejo comercial de A. G. (v. fs. 506/509 y fs. 523), así como la habitual realización de aportes personales de G. y G. no sólo en la relación de convivencia cotidiana sino también en la inversión en proyectos comunes (v. fs. 1177).
Finalmente, son también elementos que corroboran las precedentes conclusiones, la actitud reticente de la accionada en la exhibición de sus declaraciones impositivas tributarias (v. fs. 395 vta.) y la conducta elusiva que evidenció al vender el inmueble de P. …/…, UF 9, durante el trámite de este proceso y con anterioridad a que pudiera registrarse la anotación de litis ordenada en autos (cf. art. 163 inc. 5°, último párrafo, CPCCN).
Atento las dificultades de la prueba para los terceros afectados por los actos simulados, la que deriva de la circunstancia de reunir la triple característica de hallarse constituida generalmente por hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos (CNCiv, sala L, 26/6/95, «Infanzón, Susana c. Hamra, S. y otro», J.A. 1999-II-síntesis) cobra relevancia la denominada doctrina de las cargas probatorias dinámicas. La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto sobre el particular en autos «Pinheiro, Ana María y otro c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario» del 10 de diciembre de 1997 (Fallos 320:2715) que en los supuestos de muy difícil comprobación cobra fundamental importancia el concepto de la «carga dinámica de la prueba» o «prueba compartida» que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (v. Peyrano, J. W., «Procedimiento Civil y Comercial», T. 1, p. 77, Ed. Juris, Santa Fe, 1991; Morello, A. M., «La Prueba. Modernas tendencias», Edit. Platense, 1991, p. 55 y De los Santos, M. A., «Algo más acerca de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas», J.A. 1993-IV-866, entre otros).
Es que «el principio de que la carga de la prueba pesa sobre el actor no es -en materia de simulación- de aplicación absoluta, pues si bien debe acreditar la inexistencia del negocio, no debe ser obligado a rendir una prueba negativa, algo que razonablemente no es dable comprobar, eludiendo de producirla la demandada sobre hechos de los que sólo ella tiene constancia y que está en sus manos atestiguarlas: si el acto es real resulta sencillo a quienes aparecen realizándolo, demostrar en forma decisiva su veracidad» (cfr. CNCiv., sala F, noviembre 28-991, «Antico, Luis c. Tejero, Juan y otros», LA LEY, 1992-B, 542; DJ, 1992-1-1204).
Al respecto se ha señalado reiteradamente que a los demandados por simulación por un tercero no les basta la negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defienden, sino que deben aportar pruebas orientadas a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en que intervinieron (cfr. CNCiv., sala G, 3/4/95, «Cernello, César v. Piñeiro, Nicolás», J.A. 1999-II-síntesis).
En el caso las únicas pruebas relevantes a tal efecto son el informe del ingeniero agrónomo de fs. 778/779 y el contable de fs. 862/868, en los que se funda la sentencia apelada para tener por probada la solvencia económica de A. G. Sin embargo, a poco que se analizan sus constancias, se advierte que los puntos de apoyo sobre los cuales los peritos llegan a sus conclusiones son endebles, circunstancia que incide en su valor probatorio.
En efecto, el ingeniero agrónomo Jorge Barra, si bien inspeccionó el campo que heredó la codemandada A. G. para producir su informe, a fs. 879 aclaró que no pudo comprobar que el campo estuviera alquilado en el lapso de adquisición de los inmuebles de autos (1961-1973), motivo por el cual no pudo determinar si hubo importes cobrados por arrendamientos. Por su lado, el perito contador J. T. informó a fs. 862 que realizó su dictamen sobre la base de la compulsa del expediente y de las consultas telefónicas que realizara a las partes, no habiendo tenido a la vista declaración alguna de la demandada efectuada a la AFIP. Asimismo, se advierte que realizó cálculos sobre la base de lo manifestado por las partes en cuanto a que los inmuebles urbanos se alquilaban, pero en ningún momento tuvo a la vista los contratos de alquiler u otra documentación que lo acredite.
En síntesis, cabe concluir que las aludidas conclusiones periciales no constituyen sino meras conjeturas -por la debilidad de los puntos de apoyo- que no logran desvirtuar las conclusiones que resultan de las probanzas antes referenciadas, sino que, en todo caso, las confirman.
En efecto, adviértase, verbigracia, que el cálculo de ingresos totales de la actora durante el período 1961/73 (v. fs. 866) resulta de la adición del ítem «ingresos por arrendamiento» (no probados, sino mera «chance») e «ingresos por relación de dependencia» y arroja, al ser confrontado con los pagos por compra de inmuebles, un «déficit» que oscila entre los $ 47.712,31 y $ 8321,82 (v. fs. 867), diferencia que el experto compensa con hipotéticos alquileres que habría percibido A. G. de la locación de inmuebles urbanos (tampoco acreditados).
Lo expuesto evidencia la endeblez de las bases sobre las cuales se ha elaborado el informe, en el que el perito contador concluye afirmando que la codemandada A. G. habría podido adquirir con sus ingresos los inmuebles en cuestión. Por otra parte, no sólo es cuestionable la conclusión basada en tales puntos de apoyo, sino que se advierte que de los ingresos totales estimados por el experto no han sido descontados los gastos de la actora en sus propias necesidades, impuestos o servicios, circunstancia que evidencia cierta incoherencia de las aludidas conclusiones con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN).
Por último no puedo dejar de señalar que no responde al orden natural en que se desarrollan los hechos de la vida cotidiana, el deducir que los fondos del concubino sólo sirvieron para mantener la comunidad de vida y que, en cambio, los de la mujer se destinaron a la adquisición de bienes.
Por las razones expuestas, no obstante el respaldo
científico o técnico de las conclusiones periciales, encuentro que carecen de suficiente valor probatorio intrínseco para desvirtuar lo que resulta, en su conjunto, de la restante prueba documental, informativa y testimonial analizada precedentemente, que acredita los aportes patrimoniales de J. G. a la sociedad o comunidad existente con A. G. y la «causa fiduciae» y que permite, por vía de indicios numerosos, graves, precisos y concordantes (art. 163 inc. 5°, 2do. párrafo, CPCCN) tener por probada la alegada interposición parcial de persona en la adquisición de los inmuebles objeto de autos.
V.- Por ello propicio revocar la sentencia apelada, que rechaza la demanda impetrada, decisión que conduce al análisis de lo decidido respecto de la prescripción (por aplicación de la denominada «apelación implícita»), la que adelanto debe ser confirmatoria de la decisión del señor juez «a quo».
En efecto, no cabe duda que a la luz de la acción que nace del mandato oculto, de naturaleza contractual, la prescripción no habría operado pues el plazo aplicable es el genérico decenal del art. 4023 del C. Civil (arts. 1904, 1909, 1911 y 1929 CC).
VI.- Por las consideraciones que preceden propongo con mi voto revocar la sentencia recurrida de fs. 974/979 y hacer lugar a la demanda, declarando que los inmuebles objeto de autos fueron adquiridos en condominio por J. G. y la demandada A. G. En cuanto a las costas, no encontrando razones para apartarme del principio objetivo de la derrota que consagra el art. 68 del CPCCN, voto por su imposición en ambas instancias a la codemandada vencida.
El Dr. Ponce adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.
La Dra. Díaz de Vivar no firma por hallarse en uso de licencia.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: I) Revocar la sentencia de fs. 974/979, haciendo lugar a la demanda impetrada por M. S. G., M. F. G. y J. J. G. contra A. M. G., con costas en ambas instancias a la accionada. II) Declarar que los inmuebles sitos en General S. …, H. …/…/…, P. …/… y D. …/… de esta Ciudad de Buenos Aires fueron adquiridos en condominio y por parte iguales por J. G. y A. M. G., debiendo integrar el 50% de dichos bienes el acervo hereditario de la sucesión del primero. III) Firme que sea la presente, procédase a la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble, debiendo librarse en la instancia de origen los instrumentos pertinentes a tal efecto, con excepción del inmueble que fuera vendido durante el trámite del proceso, respecto del cual el porcentaje del 50% debe entenderse trasladado al precio de venta. IV) Diferir las regulaciones de honorarios correspondientes hasta tanto se practiquen las regulaciones pertinentes en la instancia de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
La Dra. Díaz de Vivar no firma por hallarse en uso de licencia. — Mabel de los Santos. — Carlos R. Ponc

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I

Mendoza, agosto 11 de 2009.
Primera cuestión. ¿Son procedentes los recursos interpuestos? Segunda cuestión: En su caso, ¿qué solución corresponde? Tercera cuestión: Costas.
A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:
I. Plataforma fáctica.
Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:
1. El 11/11/2004, en autos n°: 167.175 originarios del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, los Sres. Enrique Alberto Carrillo, Mauricio Fernando Carrillo, Mirta del Carmen Carrillo y Gladys E. Carrillo, iniciaron demanda ordinaria por simulación en contra de Rodolfo Martín y Mercedes Blanca Martínez Vda. de Carrillo para que el tri-bunal declare simulado el acto de cesión de derechos y acciones hereditarios realizado por el Sr. Alberto Carrillo López (su padre) a favor del Sr. Rodolfo Martín respecto del inmueble sito en calle Granaderos de la Ciudad de Mendoza, instrumentado por escritura pública del 21/11/1990 y la de todos los actos que con posterioridad y con relación a ese inmueble realizó el Sr. Martín, especialmente la venta que éste realizara a favor de Mercedes Martínez de Carrillo por escritura pública del 17/10/1994 del 50% indiviso del inmueble. Dijeron que actuaban en su calidad de herederos de Alberto Carrillo López. Relataron que son hijos del matrimonio de Alberto Carrillo López con Hilda Gómez de Carrillo; que durante toda la infancia vivieron en el inmueble ubicado en calle Granaderos; que ese inmueble lo adquirió su padre y que era ganancial; que en 1978 murió la madre y, pasado un tiempo, Carrillo se casó en segundas nupcias con Mercedes Blanca Martínez; que la relación entre la segunda cónyuge y los hijos de la primera unión nunca fue buena; que Alberto Carrillo y Rodolfo Martín convinieron concretar la cesión de derechos y acciones hereditarios que le correspondían al primero en la sucesión de Hilda Gómez a fin de que a través de esa triangulación, luego la Sra. Martínez tuviese una posición mejor en la herencia. Ofrecieron prueba.
2. A fs. 25/30 compareció la Sra. Mercedes Blanca Martínez Vda. de Carrillo; opuso la excepción de prescripción, de falta de legitimación activa y, en subsidio, solicitó el rechazo de la demanda; relató su versión de los hechos y dijo que la compra pro-venía de sus fondos propios. Pidió que las defensas se resolviesen con la sentencia. Ofreció prueba instrumental e informativa.
A fs. 31 el juzgado proveyó: «De la defensa de prescripción traslado a la parte actora por diez días (art. 168 inc. 2 del CPC).
3. A fs. 44/46 compareció Rodolfo Martín y opuso la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. En subsidio, contestó la demanda; negó los hechos; relató los que dijo respondían a la realidad. Adhirió a toda la prueba ofrecida por la demandada a fs. 29 vta.
4. A fs. 48 el tribunal proveyó: «De la defensa de prescripción interpuesta, traslado al actor por diez días (art. 168 inc. 2, 3 y 175 del CC)».
5. A fs. 61/71 la parte actora «respondió el traslado conferido a fs. 48».
A fs. 81, ante el pedido de parte, el tribunal llamó autos para resolver. A fs. 83/85 «desestimó la excepción previa de prescripción deducida a fs. 44/45» e impuso las costas «al demandado excepcionante», por resultar vencido. La jueza declaró im-prescriptible la acción deducida; se fundó en que la simulación era ilícita y ocultaba un contrato ilícito entre cónyuges que genera una nulidad absoluta y, como tal, im-prescriptible. El auto se notificó por cédula a todas las partes, incluida la Sra. Mercedes Blanca Martínez (fs. 89).
6. Continuado el juicio, se rindió la siguiente prueba:
6.1. Instrumental.
(a) Expte. n°: 75.535, » Gómez de Carrillo p/Sucesión» que culmina con la adjudicación del inmueble en condominio correspondiéndole a Rodolfo Martín, el cesionario del cónyuge, el 50 % del inmueble.
(b) Escritura pasada ante el escribano Jorge H. Lombardi, el 17/10/1994 por la cual Rodolfo Martín vende el 50% de la parte indivisa a Mercedes Blanca Martínez de Carrillo. Entre los antecedentes del vendedor se menciona que adquirió en la sucesión de Hilda Gómez de Carrillo.
(c) Escritura de rescisión de la cesión de derechos y acciones de Alberto Carri-llo a Rodolfo Martín del 20/3/1992, pasada ante el escribano Ricardo Rubio.
(d) Plano de mensura; matrículas del registro inmobiliario;
6.2. Confesional de Rodolfo Martín (fs. 114) y Enrique A. Carrillo (fs. 142).
6.3. Testimonial de Oscar Alonso de Armiño (fs. 116); Hilda Ortiz (fs. 118); Alfredo E. Reyes (fs. 143)
6.4. Informativa del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas; de la Municipalidad de Mendoza; de Obras Sanitarias Mendoza.
7. A fs. 273/278 la jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de simula-ción. Previo a tratar la cuestión de fondo sostuvo que no correspondía tratar nueva-mente la excepción de prescripción interpuesta por la codemandada Mercedes Blanca Martínez de Carrillo porque ya había decidido sobre el tema al tratarla como de previo y especial pronunciamiento por lo que había cosa juzgada. Fundó el acogimiento de la simulación en argumentaciones normativas y en el análisis de la prueba rendida en el expediente.
8. Apelaron los demandados; Mercedes Martínez expresó agravios, no así el codemandado Rodolfo Martín, por lo que su recurso fue declarado desierto.
9. A fs. 339 y ss, el 22/10/2008, el tribunal confirmó la decisión con estos fundamentos:
(a) No hay omisión de pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción; basta leer los sólidos fundamentos de la sentencia de primera instancia que ex-plica por qué si hay cosa juzgada. El apelante no advierte que la simulación conforma un litis consorcio necesario entre los otorgantes del acto que se reputa simulado, tal como lo tiene resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
La comprensión de los alcances procesales de este litis consorcio exige detenerse en la noción de interposición de personas. Ésta admite dos modalidades: puede ocurrir que se trate de un mandato oculto, que no configura acuerdo simulatorio con el co-contratante, o de un testaferro, que actúa en complicidad con las verdaderas partes del negocio simulado. La diferencia es importante por cuanto la primera situación no requiere la formación de un litisconsorcio pasivo necesario, el segundo lo requiere en forma imprescindible. En el caso de autos la acción interpuesta por los herederos es una simulación por interposición ficta de personas, habiéndose denunciado un acuerdo simulatorio entre el padre de los actores con el Sr. Martín y con la Sra. Mercedes Martínez; no puede dudarse que existe un litis consorcio pasivo necesario.
La consecuencia de este encuadre es que las defensas opuestas por uno o algunos de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.
En consecuencia, conforme los arts. 44, 45 y sus notas respectivas, 103, 107, 110 y 113 de CPC el recurrente no puede alegar que pudo mantenerse ajeno al tratamiento y resolución de la excepción de prescripción, interpuesta con los mismos fundamentos por parte de su litisconsorte, y desentenderse de una resolución denegatoria esperando una respuesta favorable en la sentencia, ni desde el punto de vista formal ni desde el punto de vista sustancial.
En lo formal, por cuanto los actos de uno de los litisconsortes perjudican y benefician a los demás; además el litisconsorte tiene las mismas facultades que el otro, de tal modo que pudo apelar la resolución desfavorable de la excepción y aún seguir la línea recursiva más allá de quien había deducido la excepción. Al permanecer pasivo, evidentemente, lo consintió.
En lo sustancial, tampoco es procedente, desde que llevaría a la absurda consecuencia de que la acción de simulación sea imprescriptible para un litisconsorte y no para el otro.
E
l argumento de que se vio privado de prueba porque la excepción se tramitó como de previo y especial pronunciamiento y se declaró de pleno derecho en tanto él había ofrecido y producido prueba tampoco es procedente pues en el Código Procesal de Mendoza, a diferencia del Código Procesal Civil de la Nación, también en las excepciones previas es posible producir prueba.
En consecuencia, se comparta o no la solución dada, lo decidido sobre la prescripción no es revisable por haber recaído cosa juzgada.
(b) Las quejas sobre el fondo del asunto tampoco merecen acogida favorable.
Los criterios de apreciación de la prueba y presunciones en el ámbito de la acción de simulación utilizados por la jueza de primera instancia y criticados por la apelante son los aceptados por la Corte Provincial y por esta Cámara de Apelaciones, fundados en autorizada doctrina interpretativa del art. 955 del CC.
La Corte sigue la doctrina de las cargas probatorias dinámicas entendiendo que, normalmente, en la simulación, quien está en mejores condiciones de probar es el que intervino en el acto, y no el tercero que lo impugna de simulado.
Por otro lado, los agravios no critican mínimamente todos los argumentos fundamentales relativos a la prueba que la jueza ha valorado y tenido en cuenta para tener por simulada la cesión de derechos de Carrillo a Martín, cual es haber considerado con valor de contradocumento la escritura de rescisión de dicha cesión agregada a fs. 3 y 4. De estos documentos, la jueza derivó no una simple presunción sino prueba del carácter simulado de la cesión.
A esta fundamentación, no atacada, se unen otras presunciones tanto de ese acto como de la posterior venta de parte indivisa, entre ellas: el pago anticipado, que Carrillo haya continuado ocupando el inmueble incluso edificando sobre el mismo una nueva vivienda, la falta de acreditación por parte de Martín de haber tenido medios con los que pagar el precio de la cesión onerosa, el hecho de que nunca vivió allí, etc.
Cabe analizar, ahora, la situación de la venta de Martín a la Sra. Martínez. Es cierto que de las testimoniales surge que el matrimonio Carrillo-Martínez construyó un edificio nuevo en el que habitó el Sr. Carrillo con la apelante, distinto de la antigua casa familiar en la que viviera con su primera esposa e hijos y que todo esto sucedió después de la firma del contradocumento. Está probado que la venta de Martín a la Sra. Martínez se hizo en 1994, cuando ya había firmado la rescisión de la cesión y durante la vida del Sr. Carrillo, quien murió en 2002; también es cierto que Reyes dijo que la Sra. Martínez vendió un inmueble en el que vivía en calle Cipoletti y con ese dinero se construyó la nueva vivienda. Sin embargo, ese testimonio no alcanza para probar que la compra del 50% indiviso se hizo por parte de la Sra. Martínez con dinero propio ni de buena fe. Conforme la certificación del Registro de la Propiedad ese inmueble no pertenecía a la Sra. Martínez sino al acervo sucesorio de Felipe Ríos; aunque el carácter de viuda de la Sra. Martínez que consta en su partida de matrimonio con Carrillo autorizara a suponer que era la esposa de Felipe Ríos, nada se sabe de ello con certeza, ni siquiera cuántos otros herederos habían. Sólo es posible aceptar que tal venta se realizó en 1982 y desde entonces hasta que adquirió el 50 % indiviso pasaron muchos años con grandes alteraciones del poder adquisitivo de la moneda por lo que no es probable suponer que la Sra. Martínez haya tenido ese dinero en sus manos, sin hacer algún tipo de inversión.
También es cierto que del conjunto de la prueba rendida aparece que, prima facie, al menos, la construcción de la vivienda nueva de calle Granaderos pudo hacerse con una contribución de la Sra. Martínez cuyo monto y carácter no se puede determinar con la prueba rendida. Tal circunstancia, unida a la declarada enemistad entre los hijos del primer matrimonio de Carrillo y la Sra. Martínez hacen pensar que en realidad ambos negocios simulados no han sido planeados en un único momento y que tampoco se ha intentado perjudicar directamente a los demás herederos sino asegurar la contribución propia que la Sra. Martínez pudo haber realizado a la construcción del hogar común. Sin embargo, ello no permite hacer caer la conclusión a la que llega el fallo apelado, toda vez que, en definitiva, aún cuando así hubiera sido, lo que debía realizarse era una discusión en el sucesorio sobre la naturaleza de las mejoras que pisan sobre el inmueble y los créditos eventuales que pudieran corresponderle a la Sra. Martínez, pero ello en modo alguno puede confundirse con el otorgamiento de un acto que, en definitiva, no ha podido ser probado, ni por Martín ni por Martínez como verídico y que se ha unido a otro totalmente insincero, cual es la cesión.
La invocación de una interposición ficta de personas que exige la unidad de ideación entre los dos actos es sólo un requerimiento teórico para una figura particular de simulación. Y aún cuando en lo personal estimo que en el caso se ha llegado al mismo resultado con dos actos simulados independientes, ello no les quita su naturaleza insincera, atacable por el vicio de simulación ni resta legitimación a los herederos, por cuanto la segunda simulación fue relativa y encubrió un acto prohibido por la ley.
II. Una cuestión previa para comprender el interés ju-rídico de las partes.
Creo necesario delimitar el interés jurídico y económico de las partes en este proceso:
1. Existe un inmueble sobre el que asienta una vivienda; allí vive la recurrente Mercedes Martínez.
2. El inmueble originario (aunque no la actual construcción) era un bien ganancial del primer matrimonio (Carrillo-Gómez).
3. En la disolución del primer matrimonio por muerte de Gómez, correspondió a Carrillo el 50 % de ese inmueble.
4. Carrillo cedió a Martín su 50 %, y producidas las operaciones, esa parte indivisa se inscribió a nombre del cesionario.
5. Posteriormente, cuatro años más tarde, el cesionario vendió ese 50 % indiviso a la esposa de la segunda unión, Mercedes Martínez.
6. Si los actos son válidos, dado que en la escritura de adquisición del 50 % indiviso por parte de Mercedes Martínez los esposos Carrillo-Martínez no dejaron constancia de ninguno de los recaudos especificados en el art. 1246 del CC (vigente, con re-lectura, según la doctrina y la jurisprudencia prácticamente unánime), ese 50 % de Mercedes Martínez es un bien ganancial y, por efecto de la disolución de su matrimonio por muerte de Carrillo, entraría en la sucesión la mitad de este 50% (o sea, el 25% de la totalidad del inmueble) para ser distribuido entre los hijos de la primera unión. En cambio, si la simulación se declara, ese 50 % entra en la sucesión de Carrillo, y Mercedes Martínez recibiría su porción como una heredera más (en razón de ser un bien propio del marido) y en lugar de retener el 25 % del inmueble (a título de socia), recibiría sólo el 10 % (a título de heredera, un quinto del 50%, en razón de ser cuatro los herederos de Carrillo que han iniciado este juicio).
En ambos casos, se declaren o no simuladas las ventas, en las operaciones a practicarse en el sucesorio por la disolución de la sociedad conyugal correspondiente a la segunda unión (Carrillo/Martínez), podrán invocarse los créditos por recompensas, si se probaran.
En otras palabras, el interés económico de las partes se reduce al 15 % del valor del inmueble.
III. Los agravios del recurrente.
La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por omisión de pronunciamiento sobre cuestiones decisivas y no sometimiento a normas procesales que aseguran el derecho de defensa, falta de fundamentación y omisión de prueba decisiva. Argumenta del siguiente modo:
1. Omisión de pronunciamiento y falta de ajuste de la decisión a las normas procesales que aseguran el derecho de defensa.
Las argumentaciones para no tratar la prescripción (existenc
ia de cosa juzgada) no responden a las constancias de la causa y vulneran el derecho de defensa.
Ambos codemandados (Rodolfo Martín y Mercedes Martínez) plantearon la excepción de prescripción; Martín, como de previo y especial pronunciamiento; Martínez, para ser resuelta en la sentencia. La decisión que resolvió la excepción planteada por Rodolfo Martín como de previo y especial pronunciamiento no se ajusta al ordenamiento procesal que dispone que la excepción de prescripción debe ser resuelta siempre en la sentencia definitiva (art. 168 inc. 2 CPC). Por lo demás, al no resolver la excepción opuesta por Mercedes Martínez dejó de considerar la prueba incorporada al proceso.
El Tribunal de apelaciones se limita a señalar que como hay un litis consorcio necesario, lo decidido para un demandado hace cosa juzgada para el otro, pero un litis consorcio nunca puede significar violación del derecho de defensa especialmente si, como en el caso, cada uno de los demandados ha asumido una defensa totalmente independiente.
El art. 168, 2° párrafo dispone que la sentencia debe ser resuelta en la sentencia definitiva a fin de sustanciar la prueba y luego considerarla en una nueva decisión
2. Absurdidad en la fundamentación.
La presunción que el tribunal deriva de la triangulación es totalmente ilógica y no responde a las constancias de la causa desde que: a) Como resulta del sucesorio n°: 75.535, la cesión de Carrillo a Martín, realizada en 1990, fue invocada por los propios actores en 1991 para que se adjudique a Martín el 50% del bien referido; si allí la reconocieron como real, no pueden años más tarde decir que fue simulada; (b) La compra que hizo Martínez a Martín se realizó en 1994, o sea, cuatro años después de la cesión, y cuando el bien ya estaba adjudicado e inscripto a nombre del cesionario; c) Martínez compró el bien con sus propios recursos; d) Carrillo había cedido a Martín por problemas de deudas y temor a ser embargado; e) Los actores estaban en pleno conocimiento de la situación razón por la cual lo denunciaron para que el bien se les adjudicara en la sucesión de la madre.
Por lo tanto, es absurdo presumir que Martín es un intermediario entre Carrillo y Martínez; Carrillo cedió a Martín por motivos que nada tienen que ver con la compra que luego hizo Martínez.
3. Apartamiento y omisión de prueba relevante
El tribunal ignora prueba contundente de la cual resulta que los actores fueron cómplices en la cesión inicialmente realizada por su padre a favor de Martín, lo que viola el principio de seguridad jurídica y la teoría de los actos propios. Se reitera que los actores denunciaron la cesión en la sucesión de la madre (75.535) lo que demuestra que conocían la cesión, no para luego volver a transferir a su esposa, sino para eludir la acción de los acreedores laborales. Por eso, es arbitrario presumir que esa cesión se hizo para luego transferir a la cónyuge.
En definitiva, la sentencia ignora la siguiente prueba:
Autos n°: 75.535, caratulados «Gómez de Carrillo p/Sucesión» en el que los actores denuncian la cesión. La sentencia permite a los actores volverse sobre sus propios actos; si la invocaron en el sucesorio en 1991 no pueden en el 2004 pretender que es nula.
Autos n°: 165.549 caratulados, «Carrillo López, A. p/Sucesión». En el 2003 los actores, herederos del Sr. Carrillo, se hicieron parte en el expediente y aceptaron que la cónyuge fuera designada administradora todo lo cual significa que no tuvieron objeción o reserva alguna contra la adquisición por la Sra. de Martínez del acto cuya documentación se agregó a fs. 5/7 del sucesorio.
Las testimoniales de Armiño y Ortiz que acreditan que la casa en que vivía Carrillo con su segunda esposa no es la misma que la casa en la que vivía con su primera mujer ya que en el terreno se hizo una casa nueva; testimonial de Reyes, que conocía los problemas económicos de Carrillo y sabe que la casa anterior fue demolida y se construyó una nueva casa.
Confesional de Enrique Carrillo que reconoce que se construyó otra casa.
Informe técnico del departamento de mensura, cuya fecha de visado es posterior (23/9/2004), matrícula de inscripción inmobiliaria, escritura traslativa de dominio, etc.
De toda esta prueba surge que se casó con Carrillo el 6/12/1979, que por entonces vivía en Dorrego, que en ese bien propio de ella vivió el matrimonio; que debido a problemas económicos que podían afectar el inmueble de propiedad del cónyuge, el Sr. Carrillo, éste cedió sus derechos a Martín, acto jurídico conocido por los hijos de Carrillo (hoy actores) y que luego ella compró, con bienes propios, el 50% indiviso del inmueble.
El tribunal tampoco atiende a la mala fe procesal de los actores que primero dicen que no sabían de la cesión, siendo que previamente la habían invocado en el sucesorio de la madre.
La rescisión de fs. 3/ 4 que se invoca tampoco tiene trascendencia desde que nunca se inscribió en el registro de la propiedad; por lo demás, la recurrente nunca tuvo conocimiento de tal rescisión.
IV. Algunas reglas liminares que dominan el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en la provincia.
Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, Rey Celestino c/Rocha), que esta Sala se encuentre en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (L.S. 319-092).
En esta línea de pensamiento, ha dicho que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación» y que «la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional».
Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitucionalidad exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver L.A 90-472; L.A 120-363; L.S 240-215; L.S 276-86; L.S 276-96; L.S 271-239; L.S 270-277).
En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el recurso extra-ordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre otros, 9/3/2004, JA 2004-II-797; 29/9/2005, LL 2006-A, 394, etc).
V. La aplicación de estas reglas al caso a resolver.
La aplicación de las reglas antes referidas impone el rechazo del recurso porque el recurrente incumple la carga de atacar eficazmente todos l
os argumentos relevantes, tanto respecto a la denunciada omisión de tratamiento de la excepción de prescripción cuanto en lo relativo a la acción de simulación. Trataré ambas situaciones separadamente en los puntos siguientes.
VI. La denunciada omisión de tratamiento de la excepción de prescripción.
1. Puntos de partida aceptados por la recurrente
La recurrente no discute que, en abstracto:
1.1. El caso encuadra en un supuesto: (a) de interposición de personas con acuerdo simulatorio; (b) que genera un litis consorcio necesario.
1.2. En un litis consorcio necesario creado por una simulación: (a) un litis consorte puede apelar la decisión dictada en una cuestión incidental planteada por el otro litisconsorte; (b) no es posible que la acción sea imprescriptible para uno y prescriptible para el otro.
Tampoco discute otra aseveración de la sentencia cual es que, en el caso, la excepción de prescripción interpuesta por ambos demandados se fundó en los mismos hechos y en las mismas normas.
2. La queja, en su aspecto sustancial.
En lo sustancial, la queja de la recurrente es: la existencia de un litisconsorcio no justifica la violación del derecho de defensa, y el suyo se lesionó en tanto nunca se analizó la prueba ofrecida y rendida con posterioridad a la decisión que rechazó la excepción interpuesta por el codemandado.
3. Consecuencias de los puntos de partida no atacados.
Admito que, en su momento, el trámite impreso al procedimiento pudo llevar a la recurrente a interpretar que su defensa no había sido resuelta y que sería tratada al dictar sentencia; en efecto, conforme el relato de los hechos, los actores contestaron la excepción interpuesta por el codemandado Martín, y la jueza resolvió e impuso las costas al codemandado Martín (ver I.5.).
No obstante, la invocación de la violación de su derecho de defensa (base de la procedibilidad de un recurso extraordinario de inconstitucionalidad) se diluye desde que:
(a) la recurrente no discute que ella pudo apelar esa decisión y no lo hizo, por lo que la restricción al ejercicio de sus derechos en juicio le sería imputable y, en consecuencia, el fundamento relativo al consentimiento de la decisión permanece en pie.
(b) dado que la decisión que rechazó la prescripción se fundó en que se trata de una acción imprescriptible por tener a la base una nulidad absoluta, el recurrente no explica ni yo advierto, en principio, en qué medida la valoración de la prueba que se dice omitida (el juicio sucesorio de la madre de los actores) hubiese incidido en la solución final desde que por ser la acción imprescriptible no interesa cuándo empezó a correr la acción, ni si existieron causales de interrupción o suspensión.(c) la quejosa no aclara cómo se hubiese solucionado el problema que implicaba dejar la acción como imprescriptible para el enajenante y prescriptible para la adquirente.
VII. La denunciada arbitrariedad en la decisión del fondo del asunto.
Cuestiones formales análogas se plantean respecto a la denunciada arbitrariedad sobre el fondo del asunto, tal como explico a continuación.
1. La línea argumental de la sentencia.
La sentencia de Cámara se estructura en una triple línea argumental: una relativa a la simulación de la cesión de derechos de Carrillo a Martín, otra respecto a la simulación de la venta indivisa del 50% de Martín a Martínez, y una tercera que vincula ambos negocios.
Respecto de la primera, el Tribunal de alzada apoya a la jueza de primera instancia respecto al valor de la escritura de rescisión y a una serie de presunciones que surgen, especialmente, del hecho de que Martín nunca entró en posesión del inmueble; por el contrario, el matrimonio Carrillo-Martínez siguió viviendo en el inmueble y allí realizó actos típicamente posesorios, como fueron la construcción de otro inmueble.
En cuanto a la segunda, considera no probado el origen de los fondos, desde que la actora no ha acreditado que la venta del inmueble propio en el que vivió al comienzo el matrimonio sea el que se menciona en el expediente y, aunque así fuese, media una gran diferencia de tiempo entre la presunta venta y la adquisición, lo que no permite presumir que sean aquellos fondos los que se invirtieron en éste.
Para la tercera cuestión, admite que el primer acto simulado (la cesión del causante a Martín) no tuvo en miras el segundo (la venta del 50% indiviso de Martín a Martínez) sino que, probablemente, la compraventa obedeció a una suerte de reconocimiento de los aportes realizados por Martínez al patrimonio común generado durante el matrimonio; no obstante, concluye que «La invocación de una interposición ficta de personas que exige la unidad de ideación entre los dos actos es sólo un requerimiento teórico para una figura particular de simulación. Y aún cuando en lo personal estimo que en el caso se ha llegado al mismo resultado con dos actos simulados independientes, ello no les quita su naturaleza insincera, atacable por el vicio de simulación ni resta legitimación a los herederos, por cuanto la segunda simulación fue relativa y encubrió un acto prohibido por la ley». Por lo demás, deja a salvo los presuntos derechos del cónyuge a través de las recompensas que pueda acreditar en el juicio sucesorio.
2. Aspectos de la decisión recurrida no atacados por el recurrente. Sus consecuencias. Insuficiencia del resto de los agravios.
La recurrente no sigue al Tribunal en esta triple línea argumental y, quizás por eso, deja sin ataque suficiente argumentos decisivos.
2.1. Para la primera, se aferra al hecho de que los herederos consintieron la cesión del padre a Martín en el juicio sucesorio, por lo que no podían invocarla; alega, además, que ella no conocía el acto de rescisión y que nunca fue inscripto en el registro.
Admito que el primer argumento puede tener base en el art. 1047 del CC (la nulidad absoluto… puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba) y que, opuesta por la demandada la excepción de falta de legitimación activa, esa defensa no fue tratada en la sentencia de fs. 273/278.
No obstante, estrictamente, no son éstos los argumentos esgrimidos por el recurrente en este recurso extraordinario; por lo demás, aunque lo fueran, al expresar agravios, la apelante no se quejó de la omisión de tratamiento de esta excepción (falta de legitimación); sólo insistió en que los jueces debían tratar la prescripción por ella deducida; sobre el resto, se limitó a señalar que se había omitido valorar la prueba del sucesorio. Finalmente, se trata de una excepción difícilmente audible, atento a la imposibilidad de actuar de los herederos antes de la muerte de causante.
Por otro lado, no advierto la arbitraria valoración de prueba; en efecto, si algo muestra que la cesión no fue respondió a la voluntad real de las partes es la escritura pública de rescisión que denota claramente que las cosas debían permanecer como eran; para la demostración de esa voluntad, es irrelevante que la rescisión se haya inscripto o no en el registro, y haya sido o no conocida por la recurrente. De cualquier modo, la recurrente tampoco muestra la ilogicidad de haber considerado indicios serios, precisos y concordantes hechos así considerados por la jurisprudencia reiterada, tales como el pago del precio anticipado, la falta de posesión, etc.
2.2. Las argumentaciones que fundan la simulación del segundo tramo (venta de Martín a Martínez) presentan mayor déficit. Nada dice el recurrente sobre la falta de individualización de la primera venta, el tiempo transcurrido entre uno y otro, etc.
2.3. El tercer tramo de la argumentación (vinculaciones entre ambos actos) carece de toda impugnación. Se limita a decir que «es absurdo presumir que Martín es un intermediario entre Carrillo y Martínez; Carrillo cedió a Martín por motivos que nada tienen que ver con la compra que
luego hizo Martínez». Como he explicado, la línea argumental del tribunal se desarrolla en otro sentido, no impugnado por el recurrente.
2.4. Este déficit argumentativo es suficiente para rechazar el recurso de inconstitucionalidad desde que los agravios no alcanzan para destruir una sentencia que, más allá de su acierto o error, permanece como acto jurisdiccional válido.
VIII. Una aclaración final.
Insisto que lo decidido en esta causa en nada altera, niega o afirma, el derecho a las recompensas que la recurrente pueda invocar en el juicio sucesorio en el que se liquida la sociedad conyugal.
IX. Conclusiones
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde rechazar el recurso deducido.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.
A la segunda cuestión, la Dra. Aída Kemelmajer De Carlucci dijo:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 339/345 de los autos n°: 167.175/31.390, caratulados «Carrillo Enrique A. y ots. c/ Martín, Rodolfo y otro p/ Simulación» por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.
A la tercera cuestión, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas ante esta instancia a la recurrente vencida. (arts. 36 y 148 CPC).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve:
I. Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 7/20 vta y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 339/345 de los autos n°: 167.175/31.390 caratulados «Carrillo E.A. y ots. c/ Martín, Rodolfo y otro p/ Simulación» por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial.
II. Imponer las costas a la recurrente vencida.
III. Diferir la regulación de honorarios hasta que se practiquen las de las instancias inferiores.
IV. Dar la suma de pesos sesenta y cuatro ($ 64), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el artículo 47 inc. IV C.P.C.
III. Diferir la regulación de honorarios hasta que se practiquen las de las instancias inferiores.
IV. Dar la suma de pesos sesenta y cuatro ($ 64), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el artículo47 inc. IV C.P.C. — Aída Kemelmajer de Carlucci. — Fernando Romano. — Alejandro Pérez Hualde

CNCiv., sala K: «SEFERCHEOGLOU, Juan Horacio c/AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO s/cumplimiento de contrato»

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de 2010, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «SEFERCHEOGLOU, Juan Horacio c/AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO s/cumplimiento de contrato» el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Silvia A. Díaz, Oscar J. Ameal y Lidia B. Hernández.//-
Sobre la cuestión la Dra. Díaz dijo:
I.-
Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 924/27, habiendo expresado agravios la apoderada de la actora a fs. 975/77, cuyo traslado fue respondido por los apoderados de la demandada a fs. 982/983.-
II.- Antecedentes:
El actor, socio del Automóvil Club Argentino, invocó que, a tenor del Estatuto que regía la entidad al tiempo en que se adhirió a la misma (que establecía en treinta años el plazo para pasar a ser socio vitalicio), que a pesar de haber abonado ininterrumpidamente las cuotas por dicho lapso, habiendo sido ello determinante para su afiliación, la accionada le negó poder adquirir tal condición.-
En su responde la asociación dijo que el Estatuto fue modificado por lo que, tras ello, son cuarenta años los que se necesitan para revestir esa condición.-
III.- La sentencia:
El anterior magistrado rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida.-
Para así decidir diferenció los derechos adquiridos de los de expectativa. Señaló que el actor no tenía un derecho adquirido ni tampoco podía hablarse de retroactividad de una ley posterior, dado que no () tenía los treinta años de antigüedad a la época en que fue modificado (1983) el Estatuto de la accionada, vigente desde 1968.-
IV.- Los agravios:
Se queja la actora por
1) considerar que no puede haber ninguna ley que se contraponga al sentido común o a la lógica. Señala que a su mandante, el ACA le informó que si pagaba ininterrumpidamente sus cuotas sociales durante treinta años, lo designarían socio vitalicio;; que cumplido el plazo le dijeron que por decisión unilateral del ACA tendría que esperar diez años más; que en ese caso tendría más de 70 años de edad, etapa de la vida donde ya comienza una disminución de las posibilidades físicas de seguir usando el automóvil y, por ende, de usar los servicios de la demandada;
2) que lo acordado entre las partes fue un compromiso, lo que es igual a una promesa compartida (otorgarle el carácter de vitalicio frente a la obligación de Sefercheoglou de abonar durante treinta años en tiempo y forma), habiendo cumplido el actor y no la demandada. Afirma que más allá de si hay o no un derecho adquirido o por adquirirse, un compromiso ético se cumple;
3) que el sentenciante no hizo mención en ningún momento y dejó de lado la carta documento del 4 de agosto de 2005 donde su contraparte manifestó «… para aquellos socios que cumplan treinta años de antigüedad … cual es su situación (el actor), de integrar el cupo especial fijado para la categoría de Vitalicio, en la medida en que el mismo cuente con vacantes…». Expone que era la contraria la que debía demostrar que el cupo estaba cubierto, pues ella lo esgrimió, indicando que no sólo no lo probó sino que fue declarada negligente en la producción de la prueba.-
V.-
Toda asociación debe poseer, para su funcionamiento y organización, una ley que las rija y esta ley que es la constancia conocida, documentada y pública de sus fines resulta ser el estatuto, por lo que está claro que no puede asimilarse su modificación a la de un contrato de contraventa en cuotas, como lo refiere la accionante.-
En efecto, el estatuto está conformado por una serie de normas que rigen la organización de la entidad y los derechos y obligaciones de los socios. Quien decide la modificación es la asamblea u órgano similar, integrado por representantes o delegados a quienes los afiliados les confieren el mandato, incluso eleccionario. Como se sabe, la asamblea es soberana y autónoma. El adherente, socio o afiliado tiene a su disposición las vías pertinentes dentro de la misma entidad o en la jurisdicción, como ha sido este caso. Pero en modo alguno ello puede compararse con un convenio realizado por personas físicas que no se rigen por las mismas normas que una institución, sino producto de voluntades que participan de un interés general del grupo.-
Así, quien se incorpora a la asociación, aunque no se trate de los fundadores, realiza una adhesión a los estatutos. Esta adhesión muestra ya una inicial relación jurídica de subordinación a la voluntad de la colectividad, de donde nacen derechos y obligaciones. Es lo que, en definitiva, dimana del art. 40 del Código Civil (C.N. Civ., Sala A, octubre 17, 1984), E.D. 112-327). Por ello también se adhieren a las futuras reformas que, en base a esa voluntad representada, realice modificaciones.-
Bien decía Hariou («Principios de Droit Public», pág. 137) que es de la propia esencia del instituto en estudio el acatamiento a los estatutos y a las decisiones del órgano que las rige, llámese asamblea general o cualquier otro órgano calificado, por cuanto éstos han sido creados por propia voluntad de los asociados.-
Estos, como cualquier ciudadano, gozan del derecho constitucional de expresar libremente sus ideas (art. 14, Constitución Nacional), pero como miembros de la asociación están limitados en razón de los intereses generales que, colectivamente, ésta representa. Intereses que, al cabo, también son los de todos y cada uno de los asociados individualmente, cuya defensa se logra a través de la persona jurídica mediante la consecución de los fines que le son propios. La referida limitación, que resulta de la pertenencia voluntaria al grupo, resulta del hecho de que la expresión de sus ideas no se atribuye al ciudadano sino al socio. Si las diferencias que tiene el asociado son tan graves y de fondo que le exigen el enfrentamiento, es porque ha dejado de compartir tales intereses; lo razonable, entonces, es que se desvincule voluntariamente y, de ahí en más, readquiere libertad para asumir las críticas que la actuación de la entidad le merezcan (conf. C.N. Civ., Sala A, octubre 17, 1984, E.D. 112-328).-
Aún cuando la parte asegure que fue condición determinante el carácter de socio vitalicio que se le iría a otorgar a los treinta años de ser socio y aún no demostrado – tratándose, en todo caso, de un móvil interno que no tiene repercusión jurídica – no se altera la cuestión por cuanto no se está hablando de la frustración del contrato, ya que a lo que se adhirió la parte (conf. art. 1197 del Código Civil), en tanto acto voluntario no viciado, ha sido tanto a ese estatuto como a las modificaciones que pudieran ocurrir. Por otra parte, las decisiones de las asambleas (u órganos calificados al efecto) – que además el recurrente no impugnó – sólo son revisables por el órgano jurisdiccional si se han violado garantías constitucionales, incurrido en abuso de derecho o notoria injusticia (conf. Llambías, J. Parte General, To. II, p. 158, n° 1236; Borda, G. «Tratado de Derecho civil. Parte General», To. I, p.595, N° 658;; Spota «Tratado de Derecho Civil». Parte General, TO, I, vol 34, p.784, N° 1519). Ello, como lo ha expresado el magistrado, no es atinente a lo planteado en estos autos, al no estar comprometida ninguna garantía constitucional individual.-
La accionada no tenía obligación de realizar sujeta al cumplimiento de condición porque es el nuevo marco dado por la reforma al estatuto el que habría de regir.-
Ante tal modificación efectuada en 1983, notará la parte que no impugnó durante tanto tiempo la reforma efectuada, de modo tal que si no se trata de un derecho adquirido – pues no se cumplió el tiempo al momento de modificación del Estatuto, tal como lo indicó el a quo – mal puede pretender la aplicación de las reglas que regían el ACA al momento en que suscribió su asociación. La reforma de un estatuto no es unilateral – como expresa la agraviada – sino producto de la deliberación y votación de los miembros de la entidad.-
VI.-
Dicho lo expuesto, solicita la parte demandada la deserción del recurso. Entiendo le asiste razón en los dos primeros agravios mencionados.-
En efecto, la presentación realizada no contiene una verdadera crítica razonada y concreta de la sentencia de primera instancia. Como bien lo señala Colombo el escrito debe ser efectivo en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo recurrido (conf. Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T.II, pág. 564 565, Abeledo Perrot, 1969).-
La parte debe precisar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «a quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tachan de erróneo al pronunciamiento (conf. Morello, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. De Bs.As. y de la Nación. Comentado y Anotado», T. III, pág 351, Abeledo Perrot, 1988).-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la segunda instancia no es autónoma, ni es reconducción, ni una vía que proporcione un nuevo examen integral de la cuestión, sino que persigue el control de justicia del pronunciamiento apelado en cuanto a los hechos y al aspecto jurídico de los asuntos en él decididos, a cuyo efecto requiere el elemento nuevo, que exista un perjuicio y la crítica de los agravios que de la misma resulten (CSJN 22 11 72, J..A. 1973). Así es que en el caso se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.-
Precisamente la aquí demandante ha sintetizado los fundamentos por los cuales el a quo ha rechazado la demanda: que no se trata de un derecho adquirido en el caso de autos y, por lo tanto, tampoco de retroactividad de una ley posterior. Sin embargo, los fundamentos genéricos que trae, en cuanto a que no puede haber ley que se contraponga «al sentido común o a la lógica», así como la interpretación «que corresponde para administrar justicia con equidad», constituyen expresiones genéricas que no atienden, en concreto, a refutar los argumentos jurídicos del colega de la instancia anterior.-
La apelante tampoco se queja por la inexistencia de derecho adquirido en la que concluyó el juez. No es el ámbito del recurso de apelación aquello que corresponda o no éticamente, sino lo que el derecho considere aplicable al caso en concreto.-
Por todo ello, al no cumplir con los presupuestos mínimos que establece el art. 265 del CPCC, votaré porque se declare desierto parcialmente la apelación promovida (art. 266 CPCC).-
VII.-
En cuanto a la carta documento que le envió a la recurrente el ACA en respuesta a la suya enviada, en definitiva, reproduce la modificación al art. 14° del Estatuto.-
Esto no es un reconocimiento del carácter de vitalicio, sino la transcripción de los nuevos requisitos exigidos en el texto reformado. Ello aún cuando le indicara que se encontraba incluido en una categoría por la cual – conforme al estatuto modificado – podría acceder con 30 años de antigüedad a un sistema de cupos para ser vitalicio que decidiría la Asamblea en base a las vacantes y en todo caso por antigüedad (conf. art. 14° del Estatuto).-
Así es. La demandada no introdujo la cuestión pues ello no surge del responde de la demanda (no puede calificarse tal al contenido de una carta documento que es extraprocesal). Y la actora no argumentó el supuesto incumplimiento de lo que ahora invoca, sino que insistió en que la cláusula derogada era la que debía aplicarse. Entonces, no puede constituir un thema decidendum ni para el juez de la anterior instancia y menos aún para esta Alzada.-
La carga de la prueba es un imperativo del propio interés. Deben probarse los presupuestos fácticos introducidos. Si lo que se pretende es acogerse a la anterior normativa, calificando de inoponible cualquier modificación posterior al ingreso del actor como socio, no hay una omisión en la sentencia en crisis, sino, en todo caso, del titular de la acción a quien le correspondía su planteamiento, lo que no hizo, tan siquiera en aplicación del principio de subsidiariedad.-
Por ello, asiste razón a la demandada cuando señala que la recurrente introduce cuestiones que no han sido objeto de argumentaciones en su demanda. Es que, cuando el punto no ha sido abordado en la etapa introductoria del proceso por quien tenía interés, el juez incurriría en un exceso, resolviendo extrapetita, dado que el límite de su juzgamiento está dado por el contenido de la acción y de la defensa, dentro del marco cognoscitivo histórico que las partes le presentan al juzgador, sin dejar de resaltar el principio dispositivo que rige el proceso civil.-
Así, entiendo que la queja debe ser rechazada.-
Por todo lo expuesto, voto porque se declare parcialmente desierto el recurso respecto de los agravios expuestos en los puntos 1) y 2) del capítulo respectivo y se confirme la sentencia en todo cuanto ha sido objeto de expreso y especial agravio, con costas a la actora perdidosa (art. 68 del CPCC).-
Tal, mi voto.-
El Dr. Ameal y la Dra. Hernandez, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Díaz, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.//-
Fdo.: Silvia A. Diaz – Oscar J. Ameal – Lidia B. Hernandez
Camilo Almeida Pons (sec)

CNCiv., sala K: "SEFERCHEOGLOU, Juan Horacio c/AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO s/cumplimiento de contrato"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de 2010, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «SEFERCHEOGLOU, Juan Horacio c/AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO s/cumplimiento de contrato» el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Silvia A. Díaz, Oscar J. Ameal y Lidia B. Hernández.//-
Sobre la cuestión la Dra. Díaz dijo:
I.-
Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 924/27, habiendo expresado agravios la apoderada de la actora a fs. 975/77, cuyo traslado fue respondido por los apoderados de la demandada a fs. 982/983.-
II.- Antecedentes:
El actor, socio del Automóvil Club Argentino, invocó que, a tenor del Estatuto que regía la entidad al tiempo en que se adhirió a la misma (que establecía en treinta años el plazo para pasar a ser socio vitalicio), que a pesar de haber abonado ininterrumpidamente las cuotas por dicho lapso, habiendo sido ello determinante para su afiliación, la accionada le negó poder adquirir tal condición.-
En su responde la asociación dijo que el Estatuto fue modificado por lo que, tras ello, son cuarenta años los que se necesitan para revestir esa condición.-
III.- La sentencia:
El anterior magistrado rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida.-
Para así decidir diferenció los derechos adquiridos de los de expectativa. Señaló que el actor no tenía un derecho adquirido ni tampoco podía hablarse de retroactividad de una ley posterior, dado que no () tenía los treinta años de antigüedad a la época en que fue modificado (1983) el Estatuto de la accionada, vigente desde 1968.-
IV.- Los agravios:
Se queja la actora por
1) considerar que no puede haber ninguna ley que se contraponga al sentido común o a la lógica. Señala que a su mandante, el ACA le informó que si pagaba ininterrumpidamente sus cuotas sociales durante treinta años, lo designarían socio vitalicio;; que cumplido el plazo le dijeron que por decisión unilateral del ACA tendría que esperar diez años más; que en ese caso tendría más de 70 años de edad, etapa de la vida donde ya comienza una disminución de las posibilidades físicas de seguir usando el automóvil y, por ende, de usar los servicios de la demandada;
2) que lo acordado entre las partes fue un compromiso, lo que es igual a una promesa compartida (otorgarle el carácter de vitalicio frente a la obligación de Sefercheoglou de abonar durante treinta años en tiempo y forma), habiendo cumplido el actor y no la demandada. Afirma que más allá de si hay o no un derecho adquirido o por adquirirse, un compromiso ético se cumple;
3) que el sentenciante no hizo mención en ningún momento y dejó de lado la carta documento del 4 de agosto de 2005 donde su contraparte manifestó «… para aquellos socios que cumplan treinta años de antigüedad … cual es su situación (el actor), de integrar el cupo especial fijado para la categoría de Vitalicio, en la medida en que el mismo cuente con vacantes…». Expone que era la contraria la que debía demostrar que el cupo estaba cubierto, pues ella lo esgrimió, indicando que no sólo no lo probó sino que fue declarada negligente en la producción de la prueba.-
V.-
Toda asociación debe poseer, para su funcionamiento y organización, una ley que las rija y esta ley que es la constancia conocida, documentada y pública de sus fines resulta ser el estatuto, por lo que está claro que no puede asimilarse su modificación a la de un contrato de contraventa en cuotas, como lo refiere la accionante.-
En efecto, el estatuto está conformado por una serie de normas que rigen la organización de la entidad y los derechos y obligaciones de los socios. Quien decide la modificación es la asamblea u órgano similar, integrado por representantes o delegados a quienes los afiliados les confieren el mandato, incluso eleccionario. Como se sabe, la asamblea es soberana y autónoma. El adherente, socio o afiliado tiene a su disposición las vías pertinentes dentro de la misma entidad o en la jurisdicción, como ha sido este caso. Pero en modo alguno ello puede compararse con un convenio realizado por personas físicas que no se rigen por las mismas normas que una institución, sino producto de voluntades que participan de un interés general del grupo.-
Así, quien se incorpora a la asociación, aunque no se trate de los fundadores, realiza una adhesión a los estatutos. Esta adhesión muestra ya una inicial relación jurídica de subordinación a la voluntad de la colectividad, de donde nacen derechos y obligaciones. Es lo que, en definitiva, dimana del art. 40 del Código Civil (C.N. Civ., Sala A, octubre 17, 1984), E.D. 112-327). Por ello también se adhieren a las futuras reformas que, en base a esa voluntad representada, realice modificaciones.-
Bien decía Hariou («Principios de Droit Public», pág. 137) que es de la propia esencia del instituto en estudio el acatamiento a los estatutos y a las decisiones del órgano que las rige, llámese asamblea general o cualquier otro órgano calificado, por cuanto éstos han sido creados por propia voluntad de los asociados.-
Estos, como cualquier ciudadano, gozan del derecho constitucional de expresar libremente sus ideas (art. 14, Constitución Nacional), pero como miembros de la asociación están limitados en razón de los intereses generales que, colectivamente, ésta representa. Intereses que, al cabo, también son los de todos y cada uno de los asociados individualmente, cuya defensa se logra a través de la persona jurídica mediante la consecución de los fines que le son propios. La referida limitación, que resulta de la pertenencia voluntaria al grupo, resulta del hecho de que la expresión de sus ideas no se atribuye al ciudadano sino al socio. Si las diferencias que tiene el asociado son tan graves y de fondo que le exigen el enfrentamiento, es porque ha dejado de compartir tales intereses; lo razonable, entonces, es que se desvincule voluntariamente y, de ahí en más, readquiere libertad para asumir las críticas que la actuación de la entidad le merezcan (conf. C.N. Civ., Sala A, octubre 17, 1984, E.D. 112-328).-
Aún cuando la parte asegure que fue condición determinante el carácter de socio vitalicio que se le iría a otorgar a los treinta años de ser socio y aún no demostrado – tratándose, en todo caso, de un móvil interno que no tiene repercusión jurídica – no se altera la cuestión por cuanto no se está hablando de la frustración del contrato, ya que a lo que se adhirió la parte (conf. art. 1197 del Código Civil), en tanto acto voluntario no viciado, ha sido tanto a ese estatuto como a las modificaciones que pudieran ocurrir. Por otra parte, las decisiones de las asambleas (u órganos calificados al efecto) – que además el recurrente no impugnó – sólo son revisables por el órgano jurisdiccional si se han violado garantías constitucionales, incurrido en abuso de derecho o notoria injusticia (conf. Llambías, J. Parte General, To. II, p. 158, n° 1236; Borda, G. «Tratado de Derecho civil. Parte General», To. I, p.595, N° 658;; Spota «Tratado de Derecho Civil». Parte General, TO, I, vol 34, p.784, N° 1519). Ello, como lo ha expresado el magistrado, no es atinente a lo planteado en estos autos, al no estar comprometida ninguna garantía constitucional individual.-
La accio
nada no tenía obligación de realizar sujeta al cumplimiento de condición porque es el nuevo marco dado por la reforma al estatuto el que habría de regir.-
Ante tal modificación efectuada en 1983, notará la parte que no impugnó durante tanto tiempo la reforma efectuada, de modo tal que si no se trata de un derecho adquirido – pues no se cumplió el tiempo al momento de modificación del Estatuto, tal como lo indicó el a quo – mal puede pretender la aplicación de las reglas que regían el ACA al momento en que suscribió su asociación. La reforma de un estatuto no es unilateral – como expresa la agraviada – sino producto de la deliberación y votación de los miembros de la entidad.-
VI.-
Dicho lo expuesto, solicita la parte demandada la deserción del recurso. Entiendo le asiste razón en los dos primeros agravios mencionados.-
En efecto, la presentación realizada no contiene una verdadera crítica razonada y concreta de la sentencia de primera instancia. Como bien lo señala Colombo el escrito debe ser efectivo en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo recurrido (conf. Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T.II, pág. 564 565, Abeledo Perrot, 1969).-
La parte debe precisar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «a quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tachan de erróneo al pronunciamiento (conf. Morello, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. De Bs.As. y de la Nación. Comentado y Anotado», T. III, pág 351, Abeledo Perrot, 1988).-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la segunda instancia no es autónoma, ni es reconducción, ni una vía que proporcione un nuevo examen integral de la cuestión, sino que persigue el control de justicia del pronunciamiento apelado en cuanto a los hechos y al aspecto jurídico de los asuntos en él decididos, a cuyo efecto requiere el elemento nuevo, que exista un perjuicio y la crítica de los agravios que de la misma resulten (CSJN 22 11 72, J..A. 1973). Así es que en el caso se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.-
Precisamente la aquí demandante ha sintetizado los fundamentos por los cuales el a quo ha rechazado la demanda: que no se trata de un derecho adquirido en el caso de autos y, por lo tanto, tampoco de retroactividad de una ley posterior. Sin embargo, los fundamentos genéricos que trae, en cuanto a que no puede haber ley que se contraponga «al sentido común o a la lógica», así como la interpretación «que corresponde para administrar justicia con equidad», constituyen expresiones genéricas que no atienden, en concreto, a refutar los argumentos jurídicos del colega de la instancia anterior.-
La apelante tampoco se queja por la inexistencia de derecho adquirido en la que concluyó el juez. No es el ámbito del recurso de apelación aquello que corresponda o no éticamente, sino lo que el derecho considere aplicable al caso en concreto.-
Por todo ello, al no cumplir con los presupuestos mínimos que establece el art. 265 del CPCC, votaré porque se declare desierto parcialmente la apelación promovida (art. 266 CPCC).-
VII.-
En cuanto a la carta documento que le envió a la recurrente el ACA en respuesta a la suya enviada, en definitiva, reproduce la modificación al art. 14° del Estatuto.-
Esto no es un reconocimiento del carácter de vitalicio, sino la transcripción de los nuevos requisitos exigidos en el texto reformado. Ello aún cuando le indicara que se encontraba incluido en una categoría por la cual – conforme al estatuto modificado – podría acceder con 30 años de antigüedad a un sistema de cupos para ser vitalicio que decidiría la Asamblea en base a las vacantes y en todo caso por antigüedad (conf. art. 14° del Estatuto).-
Así es. La demandada no introdujo la cuestión pues ello no surge del responde de la demanda (no puede calificarse tal al contenido de una carta documento que es extraprocesal). Y la actora no argumentó el supuesto incumplimiento de lo que ahora invoca, sino que insistió en que la cláusula derogada era la que debía aplicarse. Entonces, no puede constituir un thema decidendum ni para el juez de la anterior instancia y menos aún para esta Alzada.-
La carga de la prueba es un imperativo del propio interés. Deben probarse los presupuestos fácticos introducidos. Si lo que se pretende es acogerse a la anterior normativa, calificando de inoponible cualquier modificación posterior al ingreso del actor como socio, no hay una omisión en la sentencia en crisis, sino, en todo caso, del titular de la acción a quien le correspondía su planteamiento, lo que no hizo, tan siquiera en aplicación del principio de subsidiariedad.-
Por ello, asiste razón a la demandada cuando señala que la recurrente introduce cuestiones que no han sido objeto de argumentaciones en su demanda. Es que, cuando el punto no ha sido abordado en la etapa introductoria del proceso por quien tenía interés, el juez incurriría en un exceso, resolviendo extrapetita, dado que el límite de su juzgamiento está dado por el contenido de la acción y de la defensa, dentro del marco cognoscitivo histórico que las partes le presentan al juzgador, sin dejar de resaltar el principio dispositivo que rige el proceso civil.-
Así, entiendo que la queja debe ser rechazada.-
Por todo lo expuesto, voto porque se declare parcialmente desierto el recurso respecto de los agravios expuestos en los puntos 1) y 2) del capítulo respectivo y se confirme la sentencia en todo cuanto ha sido objeto de expreso y especial agravio, con costas a la actora perdidosa (art. 68 del CPCC).-
Tal, mi voto.-
El Dr. Ameal y la Dra. Hernandez, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Díaz, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.//-
Fdo.: Silvia A. Diaz – Oscar J. Ameal – Lidia B. Hernandez
Camilo Almeida Pons (sec)

CNTrabajo, sala II Fecha: 12/04/2010 Partes: L. P., E. G. c. Pramer S.C.A. La Ley Online; Cita Online AR/JUR/20254/2010

2ª Instancia.- Buenos Aires, abril 12 de 2010.

El doctor Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia desestimó la redargución de falsedad planteada por la parte actora, e hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar a la accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados y desestimó el resarcimiento por daño psíquico y moral, salarios por días de suspensión y diferencias remuneratorias por comisiones.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las partes actora y demandada, como así también el escribano interviniente en el incidente de redargución de falsedad, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar corresponde dar tratamiento a las cuestiones planteadas ante este Tribunal en torno a la escritura obrante a fs. 168/9, que fue acompañada por la demandada con el responde, al sostener que mediante ella comunicó a la actora su despido y las causales de dicha decisión, y que también fue certificado un mensaje de un contestador telefónico atribuido a la actora; contenido de las bandejas de entrada y salida de la casilla de correo electrónico de la demandante, haciéndose entrega al notario de un disco rígido.

Al respecto, y en lo que atañe a la comunicación del despido, en la sentencia apelada fue descalificado dicho acto como comunicación fehaciente de las motivaciones del despido que la accionada decidió en los términos que surgen del instrumento anejado a la referida escritura (ver fs. 170/3). A tal efecto argumenta la Dra. Iriart Bellicchi de Grigoni que del acta no surge de manera suficientemente clara que la actora haya sido informada del objeto para el que fue convocada, considerando –además- definitorio que del texto del acta labrada por el escribano no surge qué es lo que se le entrega concretamente a la actora (ver fs. 1467), con lo cual deben reputarse insatisfechos los recaudos exigidos por el art. 243 de la LCT para la comunicación del despido con invocación de justa causa, y por ende viables las pretensiones resarcitorias de la demanda fundadas en la ilegitimidad de la medida resolutoria adoptada por la empleadora.

La parte demandada, al agraviarse de dicho segmento trascendental del decisiorio recurrido, hace hincapié en que la Sra. Juez a quo ha efectuado una incorrecta valoración del acta notarial del día 24 de febrero de 2006, para lo cual remarca que la magistrada «…pasa por alto cuál fue el objeto (y única razón de ser) del acta notarial … y no repara que la nota del despido con causa ha sido protocolizada (es decir se glosó con el acta notarial…)» (ver fs. 1508). Asimismo, en base a ciertas consideraciones que formula, asevera que «…no hay duda de que el objeto del requerimiento realizado por la Sra. Marisa Piñeiro fue dejar constancia de la notificación a la actora del despido…», por lo que entiende desacertada la apreciación de la Dra. Bellicchi de Grigoni en cuanto al conocimiento de la actora de cuál era el objeto de dicho acto.

Asimismo sostiene la accionada que «…no se agregaron varias notas sino que se trató de una sola, con lo cual no (se) comprende … cuál ha sido la motivación aparente de la sentenciante para establecer (y concluir) que no se sabe o no queda claro qué es lo que le entregó el escribano a la Sra L. P. el 24/02/06…» (fs. 1508 vta.). Sin embargo, a pesar de
esta y otras afirmaciones de similar tenor en las que se esfuerza argumentalmente la parte demandada, considero que no logra rebatir el juzgamiento efectuado por la Sra. Jueza que me antecede, el cual comparto.

Ello así porque más allá de la cuestión atinente al hecho de que a la actora le haya sido informado, o no, que la convocatoria ante el actuario tenía como objeto la notificación del despido, lo concreto y jurídicamente relevante reside en que, para que dicho acto jurídico resulte formalmente eficaz a los fines pretendidos por la ex empleadora debe cumplirse con la carga que impone el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo que impone que el despido debe «comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato de trabajo», y tal extremo no surge cumplimentado en la escritura bajo análisis, pues para ello era necesario que de dicho instrumento público surgiera de manera indubitable que a la actora le fue entregada una comunicación escrita del despido y de las causales invocadas en sustento de esa decisión. Y lo cierto es que la circunstancia de que la hoja membretada que se adjunta a la escritura haya sido protocolizada, no implica que una copia de ésta le haya sido entregada en dicho acto a L. P., pues el notario no asentó tal circunstancia en el acta.

Textualmente el escribano R. J. G. D. L. expuso que fue convocado «…a efectos de dejar constancia en Acta Notarial de la notificación de despido a la señorita E. L. P., que la compareciente me exhibe, redactada en papel membrete de la compañía, y que en un ejemplar agrego a la presente.- Acto seguido y siendo las 15,30 horas, le hago entrega a una persona a la que la compareciente identifica como E. L. P., … negándose a firmar la presente, luego de haberle impuesto acerca de mi cometido…» (fs. 168 vta.). Ahora bien, más allá de que comparto la apreciación de la Sra. Juez a quo en cuanto a que lo asentado por el notario no surge qué es concretamente lo que éste le entregó a la actora –y de que no corresponde efectuar inferencia alguna al respecto-, considero que, de todos modos, de atenerse a la propia argumentación de la quejosa, tampoco puede arribarse a la conclusión de que lo entregado a la actora -y que el escribano no precisó- haya sido la comunicación del despido que aparece en la hoja membretada de la «compañía», por la muy sencilla razón que ésta fue agregada por el notario al acta, sin haber hecho mención alguna de la existencia o extracción de una copia de esa hoja, y menos aun de su certificación.

Realmente es muy difícil apreciar las razones por las cuales la empleadora eligió este curioso mecanismo para comunicar su decisión de extinguir el vínculo cuando tenía a su alcance otros medios o modalidades más usuales y sencillas (vgr. telegrama, carta documento, escritura pública con detalle específico de las causales de la extinción y de la notificación expresa de esas causales a la trabajadora). Pero cualquiera haya sido la razón por la que se escogió tan particular modalidad notificatoria, lo cierto es que, del texto del acta notarial mediante la cual se intentó hacerlo, no surge en absoluto que el Escribano le haya entregado a la actora un documento escrito en el que constaran las motivaciones de la decisión resolutoria ni, menos aún, que le haya entregado «copia certificada» de la hoja membretada. En otras palabras, del texto del acta notarial no surge evidenciado el cumplimiento efectivo de la exigencia esencial contenida en el art. 243 LCT referida a la enunciación por escrito, en forma clara y precisa de los motivos en los que pretendió fundarse la ruptura.

En razón de las consideraciones expuestas, propongo confirmar lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a que el despido resuelto por la demandada debe considerarse incausado y, por ende, procedentes las indemnizaciones derivadas de éste.

Seguidamente, analizaré los agravios de la parte actora dirigidos contra la sentencia de grado anterior por haber desestimado la redargución de falsedad. En primer lugar, y en lo que atañe a la diligencia analizada previamente, comparto la conclusión arribada por la Sra. Juez a quo pues, más allá de que las deficiencias señaladas impiden dar por satisfecho el recaudo esencial que impone el art. 243 de la LCT, lo cierto es que tampoco se ha comprobado que el escribano haya dado fe de un hecho o circunstancia falsa, máxime si se considera que la propia actora en la demanda señaló que en el cuestionado acto se le «intentó» hacer entrega de unas hojas, y textualmente allí expuso: «…unas hojas … pudiendo observar a simple vista que se trataría de un texto que no contiene fecha ni esta dirigido a mi y que dejé sobre el escritorio…». De lo expuesto cabe colegir la existencia de unas «hojas» que le fueron entregadas en dicho acto a la Sra. L. P., ya que si bien se hace referencia a un «intento», (del cual –en rigor- no se indica su suerte), luego sí se asevera que «dejó» tales hojas sobre un escritorio, de lo que se infiere que en algún momento las tuvo asidas. Sin perjuicio de ello, es evidente que de ningún modo puede arribarse a la conclusión de que el notario hubiese faltado a la verdad al expresar que hizo entrega a la actora de «algo», mas lo cierto es que como se desconoce qué fue concreta y específicamente lo entregado, debe considerarse insatisfecho el recaudo previsto por el art. 243 de la LCT, según antes se analizara, lo cual no implica sostener que el instrumento público esté afectado de falsedad ideológica.

También hace referencia la parte actora a la existencia de «contradicciones» entre la parte demandada y el escribano en relación a ciertos hechos vinculados al modo y circunstancias en que se obtuvo el disco rígido que le fue entregado en dicho acto al notario (ver fs. 1489, 2° párr.). Pero considero que carece de sentido un análisis sobre el punto, a poco que se repare en que tales hechos no fueron asentados en el instrumento público que es argüido de falsedad.

En el acta cuestionada el notario expuso: «…Por último la compareciente me exhibe un ejemplar en el que se detalla, el contenido de la bandeja de entrada y de salida del email ….., el que verifico conforme la información que resulta de la pantalla de un terminal de computadora…» (ver fs. 168 vta./69). Sostiene la parte actora que resulta «imposible» que tal verificación haya podido efectuarse en tan sólo cuarenta y cinco minutos, teniendo en cuenta que el perito analista de sistemas dictaminó que dicho procedimiento puede llevar alrededor de catorce horas (ver fs. 1489 vta.).

Al respecto, liminarmente cabe precisar que la parte omite expresar cuál es, concretamente, el perjuicio que le causaría la verificación cuestionada, y por ende el interés que persigue, teniendo en cuenta para ello que –en definitiva- allí no se cuestiona la autenticidad de los listados certificados. No obstante ello, observo que la perito hizo saber que dicha demanda temporal era para el supuesto de que la «verificación» consistiera en «…entrar a cada mensaje y ver su contenido…» pero que «…Si lo que desea hacerse es solamente acceder a las antes mencionadas carpetas y listar sus componentes, puede realizarse en unos pocos minutos…» (ver fs. 1261). Consecuentemente, cabe concluir que, más allá del reproche que pueda efectuarse por no haberse consignado con precisión las circunstancias en las que fue practicada la diligencia, a los fines que aquí se analizan lo concreto es que no ha sido demostrada la falsedad de las asentaciones formuladas por el notario, razón por la cual debe confirmarse la decisión adoptada en la instancia anterior respecto del incidente de redargución de falsedad contra el instrumento público analizado.

La parte actora y el Escribano Ramiro Javier Gutiérrez de Lío se agravian por cuanto en la sentencia apelada las costas derivadas del incidente de redargución de falsedad fueron impuestas en el orden causado. Al respecto, considero acertada dicha decisión pues, si bien es cierto que –en rigor- no se ha demostrado la falsedad del instrumento público impugnado por la parte actora, considero que existen elementos objetivos que justifican apartarse del principio general que rige en la materia (art. 37 LO), como resultan las imprecisiones que resaltara en las consideraciones efectuadas precedentemente, que determinaron la ineficacia de dicho instrumento como comunicación fehaciente de las motivaciones del despido a cuyo efecto fue acompañado a la causa por la ex empleadora.

A continuación se agravia la parte actora por el rechazo de los salarios por días de suspensión que fueron reclamados en el escrito inicial.

La primera de las suspensiones impuesta por la empleadora tuvo como causal el hecho de autodesignarse la actora en el cargo de «Gerente Comercial» y pretender ocupar éste a pesar de que expresamente se le había comunicado que cesara en dicha actitud, resultando la categoría asignada la de «Jefe comercial de exposiciones». Sobre el punto, la magistrada que me precede consideró que «…más allá de la legitimidad o no de la empleadora de asignarse a la actora la categoría de «jefe comercial de exposiciones» en lugar de la de «gerente comercial» como tenían en E Mind S.A. dentro del marco previsto por el art. 66 de la LCT y art. 225 LCT, lo que no será objeto de análisis… la actora no podía autodesignarse como «gerente comercial» cuando su empleadora, asistida o no de razón, la consideraba «jefa comercial de exposiciones» haciéndoselo saber por medio fehaciente…(por lo que) sin perjuicio de los derechos que la actora pudiera haber hecho valer en el marco jurídico aludido encuentro justificada la sanción impuesta por la empleadora…» (ver fs. 1470). En la crítica formulada por la parte actora contra dicha decisión, luego de efectuar ciertas consideraciones en torno al cómputo de los días de suspensión -aspectos que en el contexto bajo análisis de revisión de la legitimidad de la medida carecen de trascendencia- hace hincapié en que «Esta suspensión carece de causa legal, ya que los recibos de la actora a esa fecha seguían consignando que su categoría era gerente: ergo, no podía Pramer SCA suspenderla por decirlo…» (ver fs. 1490 in fine y vta.).

Considero que no asiste razón a la recurrente, pues tal como se advierte de los recibos acompañados por la propia parte actora, la categoría indicada en éstos a la época de la suspensión cuestionada (diciembre de 2005) era la de «Jefe comercial de exposiciones» (ver copias certificadas de los recibos de los meses de noviembre y diciembre de 2005 a fs. 85). No obstante ello, cabe remarcar que si bien en los recibos otorgados por la demandada por los meses de septiembre y octubre de 2005 fue consignada la categoría de «gerente comercial», lo cierto es que la actora de ningún modo podía tener duda alguna acerca de cuál era la categoría laboral, y de la prohibición de
investir el cargo de «gerente comercial», pues ello le había sido comunicado expresamente según surge de las cartas documento previas a la suspensión cuyas copias certificadas obran a fs. 31 y 39/40.

Consecuentemente, y en tanto comparto los argumentos expuestos por la sentenciante de grado anterior, propongo confirmar lo resuelto (arg. art. 67 y 219 LCT).

La causa de la segunda suspensión aplicada por la demandada tuvo como plataforma fáctica la imposibilidad de efectuar los controles médicos los días 27, 27 y 30 de diciembre de 2005 por hallarse ausente la actora en su domicilio, y en base a ello consideró injustificadas las inasistencias de los días 26 a 30 de dicho mes, y sostuvo que dicha conducta de «…renuncia reiterada a someterse al control médico define un severo incumplimiento … a elementales obligaciones de buena fe y lealtad…» por lo que fue impuesta una suspensión por siete días.

En la sentencia apelada se tuvo en cuenta que se encuentra demostrado que la actora el día 22 de diciembre de 2005 comunicó a la empleadora la imposibilidad de prestar tareas por enfermedad, como consecuencia de la prescripción médica de reposo por 15 días realizada por el médico gastroenterólogo Dr. S., como así también que los controles médicos que intentó realizar la accionada en el domicilio de la actora los días 26 y 27 de diciembre no pudieron ser efectuados ante la ausencia de la actora, habiendo informado la Dirección Nacional de Migraciones que L. P. salió del territorio nacional hacia Uruguay el día 23 de diciembre de 2005, regresando el 1° de enero de 2006.

La parte actora se agravia haciendo hincapié en que se encuentra debidamente acreditado el estado de enfermedad que imposibilitó la concurrencia de la trabajadora, lo cual fue incluso confirmado por el servicio médico de la accionada los días 4, 10 y 18 de enero de 2006. También aseveró que el viaje realizado por la actora a la República Oriental del Uruguay no fue por vacaciones, las que tampoco podían ser legalmente gozadas por encontrarse bajo licencia por enfermedad, sino que al encontrarse sola en esta ciudad y siendo de nacionalidad uruguaya, viajó para poder estar con familiares suyos.

En mi opinión las razones invocadas por la recurrente omiten un cuestionamiento preciso del juzgamiento que se pretende revertir, y de la cuestión sustancial en que se basó la demandada para aplicar la medida disciplinaria. En efecto, la falta imputada a la trabajadora consistió en haber impedido el control médico a que se encuentra facultada la empleadora en los términos del art. 210 de la LCT como consecuencia de no ser hallada en el domicilio por el servicio médico designado por la accionada con tal propósito. Por ende tal circunstancia no se ve afectada por el hecho de que con posterioridad la demandada haya podido constatar la enfermedad, como así tampoco que el motivo de su ausencia no haya sido el de tomarse vacaciones, en tanto lo objetivamente relevante es que no cumplió con su deber de someterse al control médico designado por el empleador, para lo cual, teniendo presente la prescripción médica que le había sido efectuada, se hallaba obligada a guardar reposo en su domicilio, o si es que por determinadas razones necesitaba mudarse transitoriamente como argumenta, cuanto menos debió comunicar tal circunstancia con anticipación a la empleadora, a fin de brindar a ésta la posibilidad de adecuar a tal circunstancia el ejercicio de dicho derecho, o determinar las medidas que considerare menester. Considero que la actora se hallaba obligada a tal proceder en virtud de la obligación genérica que poseen las partes como consecuencia del contrato de trabajo y del principio de buena fe (arts. 62 y 63 LCT).

Consecuentemente, propongo confirmar lo decidido en la instancia anterior.

A continuación se agravia la parte actora por cuanto en la sentencia apelada fueron desestimadas las diferencias salariales por comisiones reclamadas en la demanda, a cuyo efecto la Sra. Juez a quo argumentó que los rubros «diferencias comisiones» y «diferencias comisiones stock vino» únicamente fueron incluidas en la liquidación practicada en la demanda, habiéndose omitido en el cuerpo de la demanda «…una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la pretensión, por lo que no se ha cumplido con las exigencias previstas por el art. 65 de la L.O….» (ver fs. 1472, 1er. párr.).

Considero que la crítica que formula la recurrente sobre el punto es certera, pues aprecio que efectivamente en el escrito de demanda se detalló con precisión cómo es que estaban compuestas las comisiones que la dema
ndada había dejado de abonar (ver fs. 6 y vta.), y en el anexo que se cita en la liquidación practicada en la demanda, se detallan las operaciones por las que se reclaman comisiones. Consecuentemente, considero cumplimentada por la parte actora la carga de precisar esta reclamación en la demanda.

La accionada si bien reconoció la modificación unilateral de la estructura de la remuneración de la actora, argumentó en su defensa que ésta «…no le provocó a la actora perjuicio alguno; por el contrario, las nuevas condiciones eran real y potencialmente más favorables…» (ver fs. 293 últ. párr. y 294).

Consecuentemente, y atendiendo a que según el modo en que quedó trabada la controversia sobre el punto se encuentra fuera de discusión que la eventual existencia de una modificación peyorativa de las condiciones salariales de la actora resultaría ilegítima -tesis que, además, considero apropiada- la cuestión a resolver debe ceñirse a determinar la existencia de diferencias salariales en favor de la actora, emergentes de la comparación entre ambos esquemas remuneratorias integralmente. Dicha práctica fue llevada a cabo en el peritaje contable ampliatorio que obra a fs. 1190/91, mediante el cual se determinaron diferencias salariales a favor de la actora por la suma de $12.114,89 (ver anexo «A» a fs. 1183), el cual únicamente mereció impugnación de la parte demandada por cuanto éstas se determinaron por el período comprendido entre noviembre de 2005 y diciembre de 2006, omitiendo considerar que la extinción del vínculo laboral operó el día 24 de febrero de 2006, mas no efectuó crítica alguna acerca de las diferencias detectadas (arts. 386 y 477 CPCCN).

En virtud de lo expuesto, corresponde revocar lo decidido en la sentencia apelada, y tener por demostradas las diferencias salariales reclamadas en la demanda en base a lo dictaminado por el perito contador, pero acotando éstas a los meses de noviembre/05, por la suma de $1.213,43; diciembre/05 por la de $1.305,46; enero/06 por la de $1.327,78; y febrero/06 por la de $1.202,65, lo cual arroja un total por estos rubros por un importe de $5.049,32. Estos importes devengarán intereses a partir del cuarto día hábil del mes siguiente al que corresponde cada uno (art. 128 LCT).

Resta dar tratamiento a los agravios de la parte actora dirigidos contra la desestimación de la indemnización reclamada en la demanda en concepto de daño psíquico y moral como consecuencia del «mobbing» o «acoso seguido» allí denunciado. La Sra. Juez a quo a tal efecto consideró que la actora no demostró los presupuestos fácticos necesarios para que se verifique dicha figura de acoso laboral.

En orden a ello es menester señalar que, tal como lo puntualizó el Dr. Miguel A. Maza in re «Reinhold Fabiana c/ Cablevisión S.A. s/ despido» (sentencia 95.304 del 12/10/2007 del registro de esta Sala), -a cuyas consideraciones adherí en esa causa- «el acoso moral laboral es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular».

Con la erudición que lo caracteriza, explicó el Dr. Maza citando a María Cristina Giuntoli (Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral, El Derecho-Universitas SRL, Buenos Aires, 2006), «que el vocablo «mobbing» fue utilizado por el etólogo Konrad Lorenz para describir los ataques de una coalición de animales débiles contra otro más fuerte de la misma o de otra especie y en la década de los 80 el psicólogo alemán Heinz Leymann –a quien la propia recurrente cita en su apelación- lo empleó en el análisis de las relaciones laborales para identificar las situaciones en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado sobre otro sujeto. Francisco Javier Abajo Olivares (Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004) remarca, en el mismo marco conceptual, la intencionalidad de esa violencia psicológica, consistente en lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa».

En atención a lo expuesto, cabe analizar los hechos narrados en la demandada por L. P. para poder distinguir esa peculiar situación de «mobbing», terror psicológico, persecución psicológica, o acoso laboral, de la «la violencia psicológica general» de un ambiente de trabajo, ya que, como explica mi distinguido colega, «en las hipótesis de «mobbing», la agresión psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico; su destrucción psicológica y consecuente sometimiento; y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo (confr. Marie-France Irigoyen, El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Paidós, Barcelona, 1999. En similar sentido, Abajo Olivares, Mobbing. Acoso psicológico en el ámbito laboral, ya citado: Giuntoli, Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral, ya citado, entre otros).»

También destacó el Dr. Maza en el mencionado precedente que, «en cambio, en la segunda hipótesis se alude a un ambiente de trabajo agresivo, hostil y dañino, que puede ser consecuencia de inadecuados estilos de dirección basados en un liderazgo autocrático o climas organizacionales cargados hacia la competitividad y con fallas en aspectos de comunicación, sistemas de recompensas, u otros factores que afectan a todos o a una gran mayoría de los trabajadores de la empresa. La agresión en esta hipótesis tiene como base la supuesta superioridad personal de los directivos sobre los empleados y se hace con la declarada intención de asegurar el buen funcionamiento de la empresa y sus niveles de productividad (confr. Manuel Pando Moreno, «Mobbing. Tipos, comportamientos, perfiles y sus consecuencias psicológicas en el trabajo», en Mobbing. Estudios multidisciplinarios sobre el acoso psicológico en el trabajo, Número Especial de Jurisprudencia Argentina, coordinado por Patricia B. Barbado, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006-III).»

Expuestas las consideraciones anteriores, creo necesario puntualizar que, a pesar del esfuerzo recursivo de la parte actora, sus manifestaciones no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se fundó la Dra. I. B. de G. para arribar a la conclusión reseñada, conforme lo exige el art. 116 de la ley 18.345, no obstante lo cual, en aras de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte, y en función del criterio restrictivo con que -a mi juicio- debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso, abordaré el tratamiento de la cuestión planteada por la recurrente.

Luego de analizar las posturas asumidas por los litigantes en el pleito, y los elementos de prueba producidos en la causa, coincido plenamente con la conclusión arribada en la sentencia apelada en cuanto a que la actora no ha demostrado la plataforma fáctica sobre la que sustentó su pretensión resarcitoria basada en la invocación de mobbing (arts. 377 y 386 CPCCN). A tal efecto, analizaré a continuación los hechos detallados en el punto 4.4 del escrito de expresión de agravios, en base a los cuales considera satisfechos los recaudos necesarios para el progreso de la pretensión. Allí se invocó: a) cancelación de la tarjeta de crédito corporativa; b) cambio de categoría y remuneración; c) pérdida de la oficina asignada en E Mind S.A.; d) desautorización negocios; e) venta de avisos en web sin aprobación de la actora; f) desafectación de personal a su cargo; g) ausencia de pago de viáticos; h) restricción de llamadas telefónicas; i) aplicación de dos suspensiones sin causa; j) exclusión de las reuniones de gerentes; k) no otorgamiento de una oficina en el establecimiento de la calle Honduras 5.839; l) apertura de correspondencia y desgrabación de mensajes del contestador telefónico; ll) información confusa para desprestigiar a la actora; m) afectación de la salud; y n) amenaza de entregar el negocio de Expoelgourmet.com a un tercero si no eran aceptadas las nuevas condiciones impuestas.

Al respecto, encuentro apropiado en primer término puntualizar que muchas de las circunstancias fácticas detalladas son consecuencia directa de la reestructuración producida a partir de la absorción de E Mind S.A. por parte de la demandada, pues se encuentra fuera de discusión que fue en dicha coyuntura que se modificó la categoría de la actora, que luego de desempeñarse como gerente comercial (de E Mind SA) pasó a hacerlo como Jefe comercial de exposiciones (de Pramer SCA), lo cual, objetivamente analizado –y prescindiendo de la diferente magnitud entre ambas empresas-, implicó un posicionamiento de menor jerarquía, ya que la actora debía responder a quien ocupaba el cargo de gerente comercial en Pramer SCA, es decir el mismo que la actora revestía en E Mind S.A.

Ahora bien, considero que, más allá del análisis que pueda efectuarse acerca de dicha medida a la luz de lo dispuesto por el art. 66 de la LCT -cuestión sobre la que no corresponde expedirse al no haber sido traída al conocimiento de esta instancia revisora- lo cierto es que a los fines que aquí se analizan, de ningún modo se evidencia que el posicionamiento de la actora en la escala jerárquica de la demandada en un cargo inferior al ocupado en E Mind S.A. haya tenido como propósito hostigar a la actora u obtener el apartamiento de L

L. P. de la empresa; y por el contrario se encuentra fuera de discusión que –como dijera- ésta fue adoptada en el marco de la reestructuración que se operó a partir de la absorción por parte de la demandada de la empresa en la que la actora prestaba tareas (E Mind S.A.). Además, guarda cierta razonabilidad, como surge del análisis efectuado por la Sra. Juez a quo a fs. 1.473, último párrafo, acerca de la diferente magnitud entre ambas empresas, y de que el cargo de Gerente Comercial de Pramer SCA ya se encontraba cubierto por la Sra. James al momento en que se produjo la transferencia del establecimiento.

De todos modos, cabe remarcar que, aún cuando a modo de hipótesis se sostuviera que la demandada ha ejercitado de manera abusiva sus facultades de organización y dirección, lo cierto es que, en tal supuesto, sólo le hubiesen correspondido a la actora, en el caso de optar por considerars
e despedida sin causa conforme a lo dispuesto por el art. 66 de la LCT, las indemnizaciones derivadas de dicho acto (arts. 232, 233 y 245 ídem), mas no una extrasistémica como la pretendida por la demandante. Lo expuesto clarifica que no son viables las argumentaciones expuestas en torno al cambio y rebaja de remuneración, ausencia de participación de la actora en las reuniones de gerentes, y demás planteos efectuados sobre la base de esas invocaciones, como elementos demostrativos del mobbing alegado por la actora.

En lo que atañe a la reducción del espacio físico de prestación de tareas de la actora, considero que los inconvenientes descriptos como consecuencia de la mudanza transitoria por la refacción del edificio de la calle Honduras mal pueden atribuirse a un hostigamiento de la demandada hacia la actora, pues más allá de que las condiciones de labor resultaran, o no, nocivas como se argumenta a fs. 1501, 2° párrafo -en cuyo caso debió haber concretado un reclamo específico por incumplimiento a las medidas de seguridad e higiene en el trabajo- lo concreto a los fines que aquí se analizan es que se trata de una medida generalizada, y no de una particular con el objetivo de acosar, fustigar o separar a la actora del grupo. Por lo demás, la mera circunstancia de que la oficina que le fuera otorgada a la actora luego de la remodelación no tuviese las mismas características que la que utilizaba en E Mind S.A., ni de otros gerentes de Pramer SCA, tampoco evidencia la hostilidad que argumenta la parte actora, máxime si se parte del hecho objetivo consistente en que la actora ya no ocupaba el cargo de gerente.

En cuanto a la invocada desautorización de negocios y paulatino envilecimiento de éstos, comparto lo argumentado en la sentencia apelada (fs. 1475), pues al margen de la prueba rendida sobre tales puntos, aprecio que las críticas de la parte actora giran en torno a la pérdida de independencia en la toma de ciertas decisiones, lo cual es razonable atendiendo a la nueva estructura jerárquica en que se situaba la actora.

Por otro lado arriba firme al juzgamiento efectuado en la instancia anterior –que comparto- en cuanto a que «…No está acreditado que la empresa pretendiera asignarle menores funciones ni que la privara de herramientas e información, ni tampoco la reunión en la que se le habría informado de la reestructuración de funciones con la quita del personal a su cargo, por el contrario los propios testigos de la parte actora, además de los de la demandada, señalan que ésta siguió ocupándose de los mismos negocios que en E Mind S.A. y las dos personas que estaban a sus órdenes (Miñones de la Serna y Salazar) nada dicen respecto de haber dejado de estar a sus órdenes…» (ver fs. 1474, 2° párr.), con lo cual corresponde desestimar los agravios basadas en tales circunstancias, pues prescinden de hacerse cargo de tales argumentos.

En lo que respecta a la aplicación de dos suspensiones «sin causa», cabe estar al análisis ya efectuado sobre la legitimidad de tales medidas disciplinarias.

Los agravios que deduce por una supuesta apertura de correspondencia no resisten el menor análisis, pues la actora ni siquiera precisa cuál sería la correspondencia que le fue interceptada por la empleadora. Similar consideración merece la mera aserción que formula en cuanto a que «se dio información confusa» para desprestigiar a la actora, a cuyo efecto se remite a los testigos De la Serna y Lema (ver pto. 4.4.14 a fs. 1503), mas no indica qué aseveraciones de éstos, de qué forma y en qué medida permitirían arribar a la conclusión que propone (art. 116 ya cit.).

De igual modo cabe concluir respecto a la hipotética desgrabación del contestador telefónico de la actora pues, de estar a la certificación efectuada en el acta notarial analizada, ésta únicamente versa sobre el mensaje dejado en éste, pero no respecto de las grabaciones de llamados telefónicos en el contestador de L. P. Carece asimismo de sostén la afirmación efectuada de que le dejaron de abonar viáticos a la actora, a poco que se repare en que más allá de que la parte omite hacerse cargo del juzgamiento efectuado al respecto en el decisorio de grado anterior en el sentido que tal extremo no ha sido demostrado (fs. 1474), tampoco precisa la recurrente cuáles son los gastos o viáticos incurridos cuyo pago omitió reintegrar la ex empleadora, a punto tal que éstos no forman parte de los rubros reclamados en la demanda (ver fs. 18).

Asimismo, si bien se encuentra acreditado que a la actora no le fue renovada la tarjeta de crédito corporativa, considero que esa mera circunstancia en modo alguno puede llegar a evidenciar la existencia de un mecanismo implementado por la demandada con el objetivo de perseguir u hostigar a L. P. para obtener su alejamiento.

Por último, considero que carecen de sostén la
s argumentaciones efectuadas acerca de la demostración del padecimiento de un daño a la salud de la actora, en la medida que no se ha demostrado un nexo causal con el trabajo como el que fue invocado en la demanda (art. 499 Cód. Civil).

Con apoyo en las consideraciones expuestas, y como adelantara, debe confirmarse lo resuelto en la sentencia apelada en cuanto desestimó el reclamo en concepto de daño moral y psicológico.

Corresponde ahora abordar el tratamiento de los agravios formulados por la parte demandada, quien en primer término se queja de la base salarial adoptada en la sentencia apelada para el cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT, al considerar que la remuneración correspondiente al mes de julio de 2005 no puede ser receptada a tal efecto, en la medida que no reúne que el monto abonado en dicho mes en concepto de «comisiones» no es normal ni habitual, a cuyo efecto reproduce un cuadro comparativo de los salarios percibidos por la trabajadora durante el último año de la relación laboral elaborado en base a los datos informados por la perito contador, detallando los montos abonados bajo el mencionado concepto, con el propósito de demostrar que el importe devengado por el mes de julio de 2005 resulta «exorbitante», a cuyo efecto hace mención a que la causa determinante de dicho pico en el rubro obedece a la realización «…de una operación (globalmente considerada la Expoelgourmet.com) que genera derechos salariales durante sólo tres meses…», por lo que la «…remuneración que se abone en uno de esos tres meses … carecerá del requisito de mensual, normal y habitual…» (ver fs. 1526, lo subrayado y remarcado pertenece al original).

Sin embargo, considero que las consideraciones expuestas por la accionada no logran rebatir las argumentaciones expuestas sobre el punto en la sentencia apelada, en cuanto a que la percepción de comisiones era habitual en la conformación de la remuneración de la actora y que «…la percibida en el mes de julio de 2005 no deja de ser ´normal´ ya que no hay prueba en autos que acredite que el rubro se haya visto incrementado en dicho mes en su cuantía por algún episodio o acontecimiento ajeno al acontecer ordinario de la empresa…» (ver fs. 1468, 3er. párr.).

Comparto la tesitura expuesta por la Sra. magistrada que me precede, pues reiteradamente he sostenido que no empece a la solución que se propicia respecto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual, la consideración vertida por la ex empleadora según la cual, la importe de comisiones revestiría un carácter extraordinario que obstaría considerar su normalidad y habitualidad, porque, a mi entender, el carácter de normal y habitual debe analizarse con respecto a la integración del rubro en la conformación mensual del salario y no sobre los montos. En consecuencia, si las comisiones integraban normal y habitualmente la remuneración mensual, entonces -de conformidad con la doctrina que emerge del fallo plenario de la CNAT Nro. 298, in re «Brandi Roberto A. C/ Lotería Nacional SE»- debe tomarse en consideración aquella remuneración cuyo monto -con comisiones – es el mayor (ver en este sentido Sent. def. n° 95.571 de fecha 29/2/2008 in re «Bodegas y Viñedos Santiago Graffigna Ltda. Srl y otro C/ Penéis, Mauricio Javier S/ Consignación» del registro de esta Sala).

En razón de las consideraciones expuestas, propongo confirmar la mejor remuneración mensual, normal y habitual determinada en la sentencia apelada.

A continuación se agravia la parte demandada porque en la sentencia apelada fue declarada la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto por el art. 245 de la LCT, a pesar de no haber sido planteada ésta en el escrito inicial. Anticipo que considero razonable la queja. Ello así pues advierto que, efectivamente, el planteo de inconstitucionalidad no fue efectuado en el escrito inicial, sino que recién fue introducido a fs. 1.163/65 como consecuencia de la vista del peritaje contable, por lo que resulta, en mi opinión, extemporáneo.

La demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala Centeno (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser alterados (cfr. art. 34, inc. 4 CPCCN).

Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. Couture, «Fundamentos del derecho procesal civil» Ed. Depalma, 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado» Ed. Abeledo Perrot, T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

En virtud de tales consideraciones, el planteo de una cuestión federal -constitucional- en el curso de la etapa probatoria y, por ende, una vez trabada la litis, contraviene los principios que rigen el contradictorio (arts. 34, 163 y concs. del C.P.C.C.N.) e impide a su vez, su tratamiento en la instancia revisora de conformidad con lo dispuesto en los arts. 271 y 277 del CPCCN. Si bien no desconozco y comparto la doctrina que emana del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Vizzoti, Carlos c/ AMSA SA s/ despido» (del 14-9-04, en DT 2004-B, pág. 1211), a mi entender, la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de oficio no abarca los casos en los que la posible afectación recae sobre una garantía constitucional a un derecho subjetivo de contenido patrimonial, pues sólo el titular de ese derecho está habilitado a invocar y probar su posible conculcación. Como señala Horacio De la Fuente, el control constitucional de oficio sólo procede en los casos de orden público absoluto, es decir, cuando la norma es imperativa y los derechos que ella otorga, una vez adquiridos, son irrenunciables; pero no en aquellos casos de orden público relativo en los que, a pesar de la imperatividad de la norma constitucional, sólo se encuentra comprometido un interés particular, pues el derecho –normalmente de contenido patrimonial- es renunciable -arg. arts.872, 1047 y 1048 del Código Civil- (en «Orden Público», Ed. Astrea, pág.109 y subs.). Por otra parte, estimo que la doctrina emergente del fallo dictado en la causa «Vizzoti» no determina una obligación genérica de cotejar de oficio la superación o no del límite porcentual allí establecido, porque es evidente que, si el titular del derecho subjetivo a percibir la indemnización no invocó en su demanda que la aplicación de una disposición normativa implicara una lesión a la garantía constitucional que lo protege, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de esa disposición implicaría una afectación a la garantía al derecho de defensa de la contraparte (art.18 C.N.) y un apartamiento del principio de congruencia (art.34, inc.4 del CPCCN). Tal como lo sostuvo el más Alto Tribunal en distintos pronunciamientos, el sometimiento voluntario a un determinado régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 304:1180; 325:1922); por lo que concuerda la doctrina nacional en cuanto a que no es viable la declaración de inconstitucionalidad de oficio cuando se trata de derechos disponibles por haber sido reconocidos en el interés particular de las personas (conf.Bielsa, Rafael «Derecho Constitucional», 1959, pág.717; Padilla, Miguel «El orden público y la declaración de inconstitucionalidad» en LA LEY, 1984, C, 320; Ibarlucía, Emilio «Control de oficio de constitucionalidad. Algunas precisiones sobre su procedencia», E.D. 197-243; y también en «Control de oficio….» en E.D., 19-10-04). Como lo he señalado en un trabajo doctrinario anterior, en la medida que el derecho cuyo reconocimiento se pretenda en sede judicial tenga contenido patrimonial, debe considerarse otorgado en interés particular o individual de su titular y no en beneficio del interés general, por lo que se encuentra comprendido en el orden público constitucional relativo y no en el que reviste carácter absoluto. Por lo tanto, si una disposición normativa compromete sólo un interés particular (conf. art.872 del Código Civil), se verifica un supuesto de nulidad relativa y, a partir de su confrontación con las directivas constitucionales, dicha nulidad sólo puede ser declarada a pedido de la parte interesada (conf. arts.1.048 y 1.058 del Código Civil). De allí que, si el titular del derecho constitucional renunciable no plantea la inconstitucionalidad de la ley que lo desconoce en la etapa procesal oportuna (es decir, en la demanda), en realidad, la está saneando y convalidando al renunciar a la respectiva acción de nulidad; y el juez no puede declarar la invalidez de oficio, porque en ese acto de disposición no se encuentra interesado el orden público absoluto, sino un interés particular –conf.arts.1.047 y 1.048 del Código Civil- («Algunas reflexiones acerca de las limitaciones al ejercicio del control de constitucionalidad ex officio» en D.T.2004-B, pág.1.445). En igual sentido ya se ha expedido esta Sala in re «Fernández y Llorente María Inés c/Posmovil S.A. y Otros S/Despido» sent. 93.966 del 1/12/05, «Blajean Bent Enrique Miguel C/Roland Berger S.A. S/Despido» sent. 94204 del 11/5/06. Creo conveniente recordar aquí que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (C.S.J.N., 24-2-81, «Vialco SA c/ Agua y Energía Eléctrica», LA LEY, 14-7-81, pág.2; 2-12-93, «Cocchia, Jorge c/ Nación Argentina», en F:316:2624; 26-12-96, «Monges, Analía c/ U.B.A.», en F:319:3148; y F: 312:235, entre muchos otros).

En virtud de las consideraciones expuestas, y como anticipara, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto decreta la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de la L.C.T. modificado por el art. 153 de la ley 24.013, por lo que correspondería recalcular la indemnización allí prevista sobre la base del tope de $3.384,11 previsto para el CCT 131/75 aplicable al caso de autos, que regía a la época del despido (ver informes suministrados a fs. 472 y 839), con lo cual, atendiendo a la antigüedad en el empleo la indemnización debería ascender a la suma de $16.920,55. Sin embargo, el importe así obtenido resulta inferior al mínimo equivalente a un mes de la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada durante el último año de la relación laboral, que fue determinada en la sentencia apelada en la suma de $37.608,22, y que he propuesto confirmar, por lo que dicho a monto debe reducirse la indemnización por el art. 245 de la LCT.

Consecuentemente, debe ajustarse a dicha base el agravamiento resarcitorio fijado en la sentencia apelada por la ley 25.972 al importe de $18.804,11.

Se queja la demandada por cuanto en la sentencia apelada se admitió el incremento dispuesto por el art. 2° de la ley 25.323, desestimándose la petición efectuada en el responde de hacer uso de la facultad que otorga a los jueces el último párrafo de dicha norma para reducir o dispensar el pago de aquél cuando existieren causas que justifiquen la conducta del empleador.

Sobre el punto, observo que la parte, en aras de cumplimentar el recaudo legal para excepcionarse del incremento en cuestión, hace hincapié en las circunstancias que rodearon la comunicación resolutoria del contrato de trabajo, y que «…recién con la intervención de la autoridad jurisdiccional, se estableció (erróneamente) el derecho de la accionante al cobro de las indemnizaciones…» (ver fs. 1529, 2° párr.). Sin embargo, y sobre la premisa de que las sentencias no son constitutivas del derecho sino declarativas de su existencia, considero que tales extremos fácticos, de acuerdo al análisis precedentemente efectuado, no justifican en modo alguno la conducta del empleador con los alcances que prevé la mentada norma sustantiva, pues en mi opinión no existe duda alguna en cuanto al incumplimiento por parte de la demandada de los presupuestos que exige el art. 243 de la LCT para la comunicación del despido fundado en un justa causa, por lo que no hallo ningún elemento que –objetivamente apreciado- torne razonable y justificada la conducta renuente de la empleadora en el pago de las indemnizaciones derivadas del despido dispuesto por su parte.

Consecuentemente, debe confirmarse la condena impuesta por el incremento previsto por el art. 2° de la ley 25.323, aunque teniendo en cuenta la reducción que he propuesto de la indemnización del art. 245 de la LCT, éste debe recalcularse al importe de $24.030,61 ($37.608,22 + $10.453= $48.061,22 / 2). Cabe puntualizar que no he incluido la incidencia del s.a.c. sobre la indemnización sustitutiva del preaviso, pues aún cuando no comparto el criterio adoptado por la a quo, este aspecto de su decisión arriba firme a esta instancia revisora.

A continuación se agravia la demandada por la viabilidad decidida en la sede de origen de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, a cuyo efecto sostiene que la actora no cumplimentó el recaudo formal de intimar en procura de la entrega de las certificaciones previstas en dicha norma luego de transcurrido el plazo de treinta días a contar desde la extinción del vínculo laboral, conforme lo dispuesto por el decr. 146/2003. Subsidiariamente cuestiona la base salarial considerada para el cálculo del rubro, por idénticos argumentos a los ensayados respecto de la indemnización del art. 245 de la LCT.

Considero que no asiste razón a la recurrente acerca del incumplimiento del recaudo formal en cuestión, pues tal como puntualiza la parte actora al contestar agravios, la intimación en procura de la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la LCT fue reiterada en las actuaciones tramitadas ante el SECLO, tal como se desprende del acta de cierre de dicho procedimiento acompañada a fs. 3, por lo que debe considerarse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé la norma citada. Habida cuenta de la gestión conciliatoria que se llevó a cabo en ese organismo, estimo prudencial considerar que la requisitoria referida a la entrega del certificado, en un caso como el de autos, adquirió virtualidad a partir de la fecha de conclusión del trámite administrativo, es decir el 20 de abril de 2006. Indudablemente, la actora cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 –ésta última norma modificatoria del art. 80 de la LCT- porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, la trabajadora requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT, conforme la modificación que introdujo esta norma el art. 45 de la ley 25.345, sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores.

En consecuencia, corresponde confirmar la procedencia del rubro en cuestión por el monto determinado en la sentencia apelada, habida cuenta del análisis que efectuara acerca de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año de la relación laboral.

En orden a las modificaciones propuestas, el monto de condena debe reducirse a la suma total de pesos doscientos nueve mil seiscientos cuarenta y uno ($209.641), con más los intereses que se calculen en la forma y a la tasa determinados en origen, exentos de crítica de las partes, con arreglo a lo expuesto precedentemente respecto de las diferencias salariales por comisiones.

En virtud de las argumentaciones expuestas y conforme a lo establecido en el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver los recursos; y, en consecuencia, no corresponde tratar las apelaciones deducidas al respecto. En orden a ello, no puede soslayarse que si bien en la sentencia de grado han sido admitidos la mayor parte de los conceptos reclamados en la demanda, ésta no ha progresado íntegramente ni en cuanto a montos ni en cuanto a rubros pretendidos, a poco que se considere que el capital admitido resulta sensiblemente inferior al monto reclamado en la demanda. Ante la clara existencia entonces de vencimientos mutuos, aunque sin perder de vista que la actora resulta victoriosa en cuestiones sustanciales de la contienda como resulta la ilegitimidad del despido resuelto por la ex empleadora, y también teniendo presente que en este tema (costas) no es forzoso en todos los casos atenerse a un criterio exclusivamente aritmético, lo cual así he venido resolviendo en consonancia con los criterios mayoritarios imperantes en la jurisprudencia de esta Sala que integro, es que considero pertinente en el caso concreto, acudir al dispositivo contemplado por el art. 71 del código procesal, dentro de un marco de razonabilidad. Por ello, estimo que las costas de ambas instancias, deben imponerse en un 30% a cargo de la parte actora y en un 70% a cargo de la parte demandada.

En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas emergentes del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 14%, los de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 12% y los del perito contador en el 7%. Estos porcentajes, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el capital total de condena, con inclusión de intereses.

A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 27%, y los de la representación letrada de la demandada en el 28% de la suma que les corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

La doctora González dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del doctor Pirolo, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el Tribunal resuelve: 1) Confirmar lo resuelto en la sentencia apelada en relación al incidente de redargución de falsedad planteado por la parte actora; 2) Modificar parcialmente la sentencia de 1ª instancia, y reducir el monto de condena a la suma total de pesos doscientos nueve mil seiscientos cuarenta y uno ($209.641), con más los intereses que se calculan en la forma y a la tasa determinados en origen, con arreglo a lo expuesto en el primer voto de este acuerdo respecto de las diferencias salariales por comisiones; 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 4) Imponer las costas de ambas instancias en un 30% a cargo de la parte actora y en el 70% restante a cargo de la parte demandada; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora y de la parte demandada por su labor en 1ª instancia en el 14% y en el 12%, respectivamente y los del perito contador en el 7%, porcentajes que en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el capital total de condena con inclusión de intereses; 6) Regular los honorarios de Alzada de la representación letrada de la parte actora en el 27%, y los de la representación letrada de la demandada en el 28% de la suma que les corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.- Graciela A. González.- Miguel Angel Pirolo