CSJ Tucumán: “Provincia de Tucumán -DGR- vs. Shell C.A.P.S.A. s/ Ejecución fiscal”.

ENT Nº 370

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores vocales doctores Alberto José Brito, Antonio Gandur y René Mario Goane –por encontrarse excusado el doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor Alberto José Brito, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Provincia de Tucumán -DGR- vs. Shell C.A.P.S.A. s/ Ejecución fiscal”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Sala IIIª de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, del 30/4/2009 que no hace lugar al recurso de apelación incoado por aquélla contra la sentencia de fecha 30/7/2007, confirmándose la misma.

II.- El recurrente expresa que la resolución que impugna es definitiva y ha generado un agravio directo contra el derecho de defensa de su parte y el debido proceso adjetivo obligándola a iniciar un juicio ordinario que no podrá reparar el daño sufrido. Que la deuda es inexistente pues el título que le sirve de fundamento es inhábil. Que reclamar por la vía ejecutiva deuda inexistente e inexigible configura arbitrariedad y lesión al derecho de defensa (art. 24 y 40 CP y art. 18 CN), de propiedad privada (art. 24 CPC y 17 CN) y al derecho de seguridad jurídica de su parte. Sostiene asimismo que se han interpretado erróneamente los arts. 9 de la Ley 23.548, 270 CTP y que en cuanto a la excepción de inhabilidad de título ya la jurisprudencia admitió la procedencia formal de dicha defensa y de inconstitucionalidad cuando se expresa la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada.

Le agravia la arbitrariedad de sentencia que observa en el excesivo rigor formal en que incurre al no analizar la inconstitucionalidad alegada; en que prescinde de considerar planteos conducentes para resolver el ligio como el tema ya señalado, así como en la inaplicación de la Ley de Coparticipación Federal invocada y en que se aparta de jurisprudencia de la CSJN y de la CSJT en relación a la obligatoriedad de considerar defensas fundadas en la inexistencia de deuda.

Le causa gravamen que se considere que su parte se interna en la causa de la obligación puesto que surge evidente que las defensas no exceden el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo que requiere sólo la aplicación del derecho y del análisis de los elementos necesarios para dictar resolución que surgen de las constancias de la causa que detalla.

Señala que la inexistencia de deuda es manifiesta y que de no considerarlo así, debió señalar la Cámara porqué y cuál era el análisis que era necesario realizar para vislumbrar lo que se le presentó como no evidente. Que la Cámara asume un temperamento elusivo, rígido, fundado y autocontradictorio ya que en autos se abrió la causa a prueba.

Señala que en materia de sellos rige la Ley de Coparticipación de Impuestos a la cual las regulaciones locales le deben preeminencia al adherir a su régimen. Que por tanto el impuesto de sellos siempre deberá responder como piso mínimo a la regulación de estructura federal allí prevista. Cita palabras del Procurador General de la Nación en fallo de la CSJN que indica. Que también se ha señalado que los contratos con aceptación tácita por acto positivo -los del caso- son supuesto distinto de los contratos por correspondencia regulados en las leyes locales de impuesto de sellos. Explica porqué.

Se remite a pronunciamientos de la CSJN en casos análogos y señala la omisión de pronunciarse sobre estos por parte de la sentencia que se recurre. Recuerda que los precedentes de Corte tienen valor especial y los tribunales inferiores deben ajustar sus fallos a ellos bajo pena de incurrir en un supuesto de arbitrariedad y que ninguno de los sentenciantes de anteriores instancias señalaron las razones que justifiquen el apartamiento de la doctrina del máximo tribunal con clara violación a sus derechos.

Expresa que ambas sentencias prescinden injustificadamente del texto normativo del art. 214 CF y del art. 9 de Coparticipación Federal. Que ninguna de las ofertas que dieron lugar al ajuste que originó la presente ejecución reúne los requisitos de objetividad ni autosuficiencia. Explica este aserto. Indica que aún si se asumiera que el reconocimiento de la existencia del contrato por parte de Shell habilitara a exigir a las partes el cumplimiento de las obligaciones, el mismo sigue siendo un elemento ajeno a los documentos, ofertas, y en tanto ello no se verifica la exigida autosuficiencia de la oferta, pues se necesitaría acreditar por fuera el reconocimiento.

Le agravia la omisión en resolver el agravio respecto de la carencia de fundamentación de la sentencia de Ira. Instancia en relación a los argumentos relacionados con la superposición en el IVA y proscripción de incremento tributario en IIBB. Reitera argumentos que presentara en instancias anteriores, indica que el impuesto, al alcanzar la sustancia de la relación contractual, se confunde con el IVA de naturaleza nacional y coparticipable. Que al ser análogo al IVA, resulta una inconstitucional colisión que el sistema de la Ley de coparticipación quiso evitar. Agrega que la prescindencia del requisito de instrumentalidad opera en los hechos como una sobretasa del impuesto sobre los ingresos brutos sobre la venta de combustible en la Pcia. Que en tales condiciones la alícuota fijada excede el tope del 3,5% admisible según el art. 21 del régimen del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos (art. 7, Ley 23966) y constituye una excepción al régimen general de imposición contrario al último párrafo del art. 9, inc, b) de la ley 23.548. Redunda con argumentos referidos a este tópico.

Considera incorrecta la interpretación expuesta por la Cámara en torno al art. 270 CTP y la modificación introducida por la Ley 7720. Da razones. Estima aplicable la última parte del art. citado vigente al momento de la imposición de multa que exime a los intereses resarcitorios del art. 48 CF, sin distinguir su causa (mora en el pago de multa y/o impuesto). Donde la ley no distingue no ha que distinguir, recuerda. Que al momento de la entrada en vigencia de la nueva redacción, el derecho de Shell a no ser perseguida por la multa y los intereses resarcitorios -conforme art. 270 CF- ya se había consumado.

Propone doctrina legal; mantiene reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.

III.- El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 31/8/2009; por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad y la procedencia del mismo.

IV.- La sentencia en recurso luego de relatar los agravios del recurrente manifiesta, tratando la defensa de inconstitucionalidad opuesta por la demandada que comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara en toda su extensión, transcribiéndose solo un párrafo del mismo en mérito a la brevedad: “…cuando se trata de la inconstitucionalidad de la norma que crea el título fiscal, ello excede del marco de la ejecución por cuanto implica el análisis de cuestiones sustanciales que exorbitan el examen de la habilidad de la documentación, que se meritúa desde el punto de vista de la forma de la documentación en base a la que se promueve la ejecución. El planteo de inconstitucionalidad no es susceptible de ser acogido desde que la naturaleza del juicio ejecutivo con un limitado ámbito cognoscitivo, excluye todo aquello que va más allá de lo meramente extrínseco, pudiendo el ejecutado oponer al progreso del juicio, por vía de la excepción, las deficiencias formales del título, la controversia sobre lo sustancial, sobre la legitimidad de la causa quedará, en todo caso, reservada para un juicio ordinario en el cual sea posible un amplio debate. Esta restricción no vulnera disposiciones de la ley sustancial ni es inconstitucional porque la sentencia de remate no tiene autoridad de cosa juzgada material”.

Por lo expuesto, concluye rechazando el planteo de inconstitucionalidad.

En cuanto a la inhabilidad de título, indica que merece los mismos argumentos expresados pues que el agravio de la demandada no ataca las formalidades de aquél sino que se interna en la causa de la obligación lo que excede el marco del proceso. Rechaza este agravio.

En punto a la aplicación del art. 270 CTP que alega la demanda, sostiene que tal situación es planteada como hecho nuevo, pero en virtud del art. 304 procesal para la configuración del caso debe tratarse de un hecho íntimamente ligado al objeto del juicio, tal como lo expresa la A-quo: “la resolución administrativa a la que hace referencia confirma una resolución de la DGR por la que se impuso una multa por el incumplimiento del impuesto de Sellos, y en autos se ejecuta la deuda que surge de una determinación de oficio por dicho impuesto, es decir obligaciones tributarias diferentes”. Aclara el tribunal que lo que ocurre es que la demandada interpretó erróneamente el art. 270 indicado en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 7720. Que la exclusión de intereses resarcitor
ios del art. 48 a que hace referencia el artículo debe ser analizado en concordancia con el art. 269 del CT, donde en su anterior redacción preveía: Las multas a que se refieren los arts. 265 y 266 se aplicarán sobre el impuesto actualizado hasta el momento del pago del gravamen. Pero el actual 270 nada dice de la inaplicabilidad de los intereses del art. 48, el cual ha suprimido los intereses resarcitorios con respecto a las multa impuestas por incumplimiento pero no referencia a la determinación del impuesto y a la mora en su cumplimiento.

Por ello, no hace lugar a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia del 30/7/2007, con costas a la misma por ser vencida.

V.- De la confrontación de los términos casatorios puestos en relación con los argumentos sentenciales se concluye en que el recurso debe prosperar.

En primer lugar cabe expresar que la materia de agravios de la apelación debía haber sido tratada por la Cámara no obstante el carácter ejecutivo del proceso toda vez que cuando se alega inexistencia de deuda ello ingresa dentro del campo de estudio de la inhabilidad de título; cuestión ésta a la que se aboca ahora esta Corte.

In re: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c. Provincia de Tucumán”, del 08/9/2009 (LL 09/10/2009,7 – IMP 2009-21, 1702), causa en que YPF S.A. iniciara acción declarativa contra la Provincia de Tucumán, a los fines de que se declare que las cartas oferta que acompaña en su presentación, no se encuentran alcanzadas por el impuesto de sellos provincial en razón de no haberse formalizado a su respecto aceptaciones instrumentadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la demanda. Consideró allí improcedente la pretensión de la Provincia de Tucumán de gravar con el impuesto de sellos las cartas ofertas celebradas por la actora, en tanto carecen de la autosuficiencia requerida para el cumplimiento de las obligaciones en ella plasmadas, y, por ende, la pretensión tributaria provincial se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite II del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548 de coparticipación federal. También lo dijo, en similar fecha, en “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c. Provincia de Entre Ríos” estableciendo como improcedente la pretensión de las Provincia de gravar con el impuesto de sellos convenios de suministro y consignación de combustibles y otros productos, no instrumentados en forma bilateral y autosuficiente, sino mediante meras ofertas unilaterales, en tanto carecen de la autosuficiencia requerida para el cumplimiento de las obligaciones en ellos plasmadas.

Esta es también la doctrina de la Corte de la Nación sentada en «Transportadora de Gas del Sur c. Provincia de Santa Cruz» (15/04/2004, en DJ 2004-2, 256) así como en: “Esso Petrolera Argentina S.R.L. c. Provincia de Entre Ríos” (2009-09-08), “ Gas Natural Ban S.A. y otro c. Provincia del Neuquén” (2005-09-27), admitiéndose expresamente sustancial analogía con los casos: «Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c. Tierra del Fuego, Provincia de» (Fallos: 327:1108); concordante con las de Fallos: 328:3599; E.240.XXXVI, «Esso S.A.P.A. c. Santiago del Estero, Provincia de s/acción declarativa de certeza», del 11 de noviembre de 2005; «Esso Petrolera Argentina SRL (continuadora de Esso S.A.P.A.) c. Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero)» (Fallos: 329:2231); «Petrobras Energía S.A. c. Entre Ríos, Provincia de» (Fallos: 330:2617), pronunciamiento del 5 de junio de 2007.

En definitiva, la CSJN admitió en todos estos casos la pretensión de la actora tendiente a que se declare que las cartas ofertas -cuyas aceptaciones no fueron instrumentadas- no se encuentran alcanzadas por el impuesto de sellos provincial.

Por lo demás, esta Corte local tuvo oportunidad de especificar (ver sent. n° 1157/2008) que el impuesto a los sellos se aplica sobre la instrumentación de los actos, contratos u operaciones onerosos en las condiciones fijadas por la ley, siendo su característica principal el llamado principio de instrumentalidad. Que el hecho imponible, según Giuliani Fonrouge, es el documento o instrumento que exterioriza actos jurídicos de contenido económico. Es decir el hecho generador del gravamen es la referida documentación, que instrumenta el contrato de contenido económico. Que ya advertía García Belsunce (citado por Guillermo O. Teijeiro, en “Estudios sobre la aplicación espacial de la Ley Tributaria, La Ley, Bs. As. 2002, pág, 156) que el impuesto de sellos grava al acto jurídico con contenido económico pero en cuanto esté documentado o instrumentado. Sin instrumento no hay acto o contrato gravable, puesto que el impuesto de sellos es de naturaleza formal y objetiva. En otras palabras, el hecho generador de la obligación tributaria o hecho imponible es la existencia de un instrumento público o privado que contenga acto o contrato de contenido económico. Que surge del artículo 214 (235 texto consolidado) del Código Tributario de Tucumán que el hecho imponible en materia de sellos son los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso o susceptibles de apreciación económica instrumentados, entendiendo por instrumento, toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones celebrados, que revisten los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que realicen los contribuyentes. El artículo 215 (236 texto consolidado) del mismo digesto legal, bajo el título “Instrumentación” dispone que el impuesto debe abonarse por la mera instrumentación o existencia material del acto, contrato u operación, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o verificación de sus efectos. En consecuencia, lo gravado es la escritura que exterioriza el contrato y no el acto jurídico que documenta.

Lo expuesto hasta acá da solución a la temática de autos. En efecto, el presente caso es idéntico a los citados precedentes a lo que se agrega la sentencia de la CSJN, del 06/10/2009 que glosa a fs. 1063/1067 de estos actuados, aplicable a la especie, recaída in re: “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/Tucumán, Provincia de s/acción declarativa de certeza” en donde se declara “la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación a las cartas ofertas objeto del litigio” (sic fs. 1066 vta.).

Por lo expuesto, corresponde CASAR la sentencia en embate conforme a la siguiente doctrina legal: “Resulta improcedente la pretensión de la Provincia de Tucumán de gravar con el impuesto de sellos a convenios o solicitud de suministro y/o consignación de combustibles y/u otros productos, no instrumentados en forma bilateral y autosuficiente, sino mediante meras ofertas unilaterales, en tanto carecen de la autosuficiencia requerida para el cumplimiento de las obligaciones en ellos plasmadas”. En consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento recurrido sustituyéndoselo por el siguiente: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación de la demandada y en consecuencia, REVOCAR la sentencia de fecha 30/7/2007 disponiéndose hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la demanda. II.- Costas, tanto de primera como de segunda instancia, a la actora vencida. III.- Reservar…”.

VI.- Las costas del recurso casatorio se imponen al vencido por ser ley expresa (art. 105 procesal)

Los señores vocales doctores Antonio Gandur y René Mario Goane, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Alberto José Brito, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Sala IIIª de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, del 30/4/2009 y, en consecuencia, se CASA la misma a tenor de la doctrina legal enunciada, dictándose como sustitutiva: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación de la demandada y en consecuencia, REVOCAR la sentencia de fecha 30/7/2007 disponiéndose hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la demanda. II.- Costas, tanto de primera como de segunda instancia, a la actora vencida. III.- Reservar…”. Devuélvase el depósito.

II.- COSTAS como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ALBERTO JOSÉ BRITO

ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUN

CNCivil, Sala «E»: «R. M. C. C/ G. L. J. S/ NULIDAD» honorarios lesión


Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: «R. M. C. C/ G. L. J. S/ NULIDAD», respecto de la sentencia corriente a fs. 1794, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.//-

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

La actora, que contratara los servicios profesionales del abogado demandado, le encomendó a éste -por contrato celebrado el 1º de junio de 1999- su defensa en el expediente de divorcio que ella tenía con su marido –J. C. O.- y que se sustanciaba ante el Juzgado en lo Civil nº 23. En dichos obrados se había celebrado un convenio de liquidación de sociedad conyugal en donde había sido patrocinada por el estudio de abogados V. y que, según su parecer, no reflejaba sus intereses. Por ese motivo, le encargó todas las gestiones judiciales y/o extrajudiciales conducentes para dejar sin efecto el mentado convenio y obtener el 50% real y efectivo de los bienes de la sociedad conyugal y de las acciones en la sociedad J. C. O. S.A., obteniéndose todas las seguridades legales posibles respecto del control de la gestión del Presidente y Síndico de la aludida empresa y la preservación de los intereses de la cliente. Asimismo, se debía negociar la venta de la participación accionaria de la actora solicitándole al profesional reclame las medidas precautorias y de fondo que fueren menester, encargándole la defensa ante cualquier pretensión de honorarios que formulen sus anteriores letrados. Se pactó un honorario básico del 5% de la totalidad de los bienes y/o dinero en efectivo u otros valores que reciba la cliente y, sobre toda cantidad que exceda los $ 2.000.000, percibiría el abogado un adicional del 5% sobre el excedente. Todo lo pactado es independiente de los honorarios que se le regulen al Dr. G. en concepto de costas (ver fs. 1)).-

Es en cumplimiento de tal encomienda, que el Dr. G. promueve diversos juicios y se presentó en otros que estaban en tramitación (ver expedientes nos. 90.102/99, 12.554/00, 13.607/00, 23.791/00, 32.199/00 y 68-022/01 entre los primeros y nos. 54.424/99 y 89.973/99 entre los segundos).-

A fs. 508/09 del expediente nº 54.424/99 -promovido por la acá demandante contra su cónyuge bajo la representación del ahora demandado-, en la audiencia del día 4 de mayo de 2000, con la presencia del interventor judicial designado -Dr. Néstor Luis Lloveras- y del síndico de la empresa J. C. O. S.A. -Dr. Fabián Eduardo Regis- se llegó a un acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal existente entre las partes.-

Y, el mismo día, se celebró entre la señora R. y el Dr. G. un «reconocimiento de honorarios profesionales, como aplicación del convenio de honorarios celebrado entre las partes en junio de 1999», que es el cuestionado en estos obrados (ver fs. 8/10 de los presentes autos). En el artículo 1, denominado «Asuntos comprendidos», se dejó establecido que abarcaba los emolumentos del profesional mencionado, de la Dra. B. L. J. y de la Dra. M. E. B. en los distintos juicios donde fue representada por estos abogados, así como también comprendía el patrocinio de la actora ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital y acciones actuales o a emprender respecto de los honorarios de los Dres. A., U. y V.;; otras gestiones judiciales o extrajudiciales y «la gestión profesional…por la obtención de un crédito en el exterior, a través del Fondo de Ayuda para Emergencias Legales».-

Por el artículo 2, la actora reconocía en favor del demandado un honorario de $ convertibles 500.000, debiendo convenirse la forma de pago «dentro de los próximos treinta días», en base a los ingresos que la señora habrá de percibir y los bienes que en la fecha se ha ratificado que ingresarán en su patrimonio. Se dejó establecido que en la fijación -de esta suma, la actora «ha tenido especialmente en cuenta que el Dr. G. no () insistió en obtener el reconocimiento de una suma en carácter de costas de parte de O., ya que ello podría haber hecho peligrar el acuerdo arribado, o podría haberse traducido en un riesgo para los intereses de fondo de la Sra. R.».-

Entre las actividades incluidas, el art. 3 menciona todas las gestiones profesionales de ejecución práctica de los acuerdos a los que se arribó en relación al Sr. O. que estaban incorporadas al honorario antes aludido, como también las de asesoramiento que correspondieren en lo futuro con relación a la administración y gestión del patrimonio.-

El 12-5-00, actora y demandado suscribieron el documento que en copia obra a fs. 9/10, por medio del cual se enumeran los cheques recibidos de la sociedad anónima por la Dra. Janá en representación de la primera y se establece respecto del honorario del Dr. G. y su equipo lo siguiente: 1º) que los $ 500.000 se abonarán mediante la cesión de los cheques entregados por la empresa y la transferencia de bienes recibidos por aquélla en el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal. 2º) Se formarán dos hijuelas posibles, respecto de las cuales la demandante adoptará una decisión definitiva en un plazo de 10 días corridos: la primera, compuesta por un inmueble sobre la Ruta Nacional nº 8 actualmente a nombre de la sociedad anónima y otro situado en la calle Soldado de la Independencia 1080, piso 7º, con cochera; en tanto en la segunda se incluía el inmueble de la calle Ortega y Gasset 1598, piso 7º, unidad 9, con cochera, un automóvil marca «Porsche» y una camioneta 4×4 marca «Toyota Land Cruiser». 3º) A la hijuela seleccionada se le agregarían tres cheques y, a su vez, el demandado le abonaría a su contraria de cada cheque a él asignados la suma de $ 6.000, «a fin de equilibrar los valores acordados, para el pago de sus honorarios». 4º) Una vez transcurrido el plazo antes acordado, la elección de la hijuela quedará a cargo del Dr. G.-

A fs. 11, obra la copia del convenio entre las partes (23-5-00) por medio del cual la señora R. selecciona la hijuela a dar en pago, resultando elegida la primera. Y el mismo día, el Dr. G. manifiesta su conformidad con la elección y que una vez recibidos los bienes nada más tendrá que reclamar, comprometiéndose a no requerir el desalojo del departamento de Capital ocupado por el hijo del matrimonio O. hasta el 10-9-00. Además, se obligó que sobre toda suma que supere los u$s 345.000 por la venta de ambos inmuebles, luego de computarse los gastos de impuestos, tasas y contribuciones y comisiones de martilleros, más una tasa de interés mensual equivalente a la libor más dos puntos, el remanente será aplicado en favor de la actora, mientras que si la operación se concretase en un importe menor, ninguna responsabilidad se derivaría en su contra.-

El 22 de marzo de 2002, en el incidente ya referido nº 68.022/01, la señora R. se hizo presente personalmente en el Juzgado ante el magistrado entonces a cargo del mismo y sin asesoramiento letrado alguno.-

En ese acto, no obstante reconocer la autenticidad de un documento que firmara el 7-8-01 por medio del cual además de encargarle al profesional la rescisión del convenio de liquidación de sociedad conyugal firmado con su ex-esposo el 4-5-00 por falta de cumplimiento y de recomendar por razones de estrategia la intervención del Dr. Jorge Alberto Siber Guerrero, y dejarse constancia que esa gestión se encontraba incluida en el marco de la prestación de servicios ya abonada (ver fs. 19 de los autos principales), manifestó la compareciente que había suscripto con el Dr. G. otro pacto de honorarios por la suma de u$s o $ convertibles 500.000, detallando la forma de pago. Agregó que dicho convenio fue firmado el mismo día en que se llegó al acuerdo integral en el Juzgado en el cual estuvo desde la mañana hasta las 18 horas, por lo que su estado de agotamiento y de ánimo no era el mejor. Añadió que si bien el documento está confeccionado como habiéndolo redactado ella, no fue así en la realidad pues ya estaba preparado en el estudio, en tanto que al mencionado abogado ni siquiera lo conocía y le fue presentado en ese acto, habiéndole sido propuesto por el demandado como integrante de su equipo, quien no quería intervenir dado que -según le refirió- su relación con su ex-esposo y con el juzgado estaba ya desgastada. Aseguró que le encargó al Dr. G. la promoción de la ejecución con la condición de que los honorarios que le correspondían a éste y a cualquier integrante de su estudio ya estaban comprendidos en él. Dice que se vio obligada a suspender las actuaciones ante un nuevo ofrecimiento de transacción de O. (su ex-marido), que el demandado pretendió percibir nuevamente honorarios y que éste le transmitió una oferta diferente por la cual el propio profesional le transferiría un departamento ubicado en la calle Washington (cree que del barrio de Saavedra), proponiéndole firmar el acuerdo, a lo que ella se negó porque aquél no le quiso entregar la documentación alegando que no podría salir de su estudio porque había firmado con O. un pacto de confidencialidad. Señaló que tomó conocimiento de la verdadera oferta a través de su ex-esposo, del hijo de ambos -Andrés- y del abogado de la empresa, Dr. Fabián Regis (ver fs. 67/9 del citado incidente).-

He creído oportuno efectuar esta breve reseña para aclarar en algo las intrincadas relaciones existentes entre las partes. De todas maneras y si bien la actora promovió este proceso tendiente a que se declare la nulidad manifiesta y absoluta de los instrumentos suscriptos entre ellos por falta de causa y dolo, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia se rechazó dicha pretensión por no haberse logrado acreditar conducta en el profesional demandado que pueda tipificarse como dolosa, aspecto que quedó firme por cuanto no hubo cuestionamiento de ninguna de las partes. Quedó pendiente para ser analizado por esta Alzada exclusivamente la nulidad por la existencia del vicio de lesión (art. 954 del Cód. Civil), que el citado pronunciamiento acogiera favorablemente y punto sobre el cual el Dr. G. expresa los agravios que le merece el citado pronunciamiento en el extenso escrito de fs. 1822/47, contestado a fs. 1848/57.-

Sabido es que se entiende por lesión «el daño que en un acto a título oneroso, se deriva de la falta de equivalencia entre lo que se da y lo que se recibe» (conf. Giorgi y Aubry y Rau, citados por Llambías, Tratado de Derecho Civil – Parte General,16a. ed., t. II pág. 335 nº 1467).-

Cabe recordar, asimismo, que con la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711, se incorporó a nuestra legislación el vicio de lesión como causal de nulidad de los actos jurídicos, requiriendo la nueva redacción otorgada al art. 954 la concurrencia de dos elementos: el objetivo, que radica en la notable desproporción entre las prestaciones de ambas partes; y el subjetivo, que consiste en la explotación de la situación de inferioridad de uno de los contratantes por el otro, aun cuando la doctrina y la jurisprudencia más modernas se inclinan por desdoblar este último en dos: por un lado, la necesidad, ligereza o inexperiencia del sujeto que lo sufre y, por el otro, el aprovechamiento de tal situación por el beneficiario del acto.-

En un principio se admitía que la presunción legal de la norma citada funcionaba ante la sola desproporción entre las prestaciones a cargo de los contratantes, pero en la actualidad una corriente doctrinaria y jurisprudencial entiende que se requiere, además de la existencia de la mentada desproporción, la acreditación del primero de los elementos subjetivos, vale decir, la prueba de la situación de inferioridad del perjudicado (conf., en tal sentido, la completa reseña efectuada por la Dra. Marta R. Mattera en E.D. 94-749; CNCiv. Sala «D» en E.D. 95-440 y sus citas; Sala «F» en E.D. 99-484; esta Sala, en anterior composición, votos de los Dres. L. y M., en causas 263.977 del 1-2-81 y 279.468 del 8-6-82, respectivamente; Moisset de Espanés, La lesión y el nuevo art. 954, pág. 99 nº 2; Llambías, Código Civil Anotado – Doctrina – Jurisprudencia, t. II-B, pág. 109 nº 5; Moisset de Espanés y Mosset Iturraspe, Contratación inmobiliaria, ed. Hammurabi, págs. 125/26; fallos citados por Cifuentes en sentencia publicada en L.L. 1982-D-33).-

En cambio, otro criterio afirma que la presunción involucra no sólo el elemento subjetivo vinculado al lesionante o victimario (explotación o instrumentación para sus fines de la situación de inferioridad de la otra parte), sino también el referido a la víctima o lesionado (situación de inferioridad, sea por necesidad, ligereza, inexperiencia u otra causa). Es que, como lo recordara el Dr. Dupuis al votar en primer término en la causa 87.746 del 26-4-91, citando al Dr. Cifuentes en el precedente anteriormente referido, una parte no se aprovecha in abstracto, sino in concreto. La explotación es de algo, no de nada. Y el Código emplea el giro «tal explotación», aludiendo a la mencionada en el párrafo anterior, que apunta a la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte. Dicha interpretación mereció adhesión de parte de la doctrina (ver Bustamante Alsina, La presunción legal en la lesión subjetiva, en L.L. 1982-D-31).-

En concreto, ante la referida presunción, se coloca en cabeza del demandado la prueba que la destruya, ya sea demostrando la no existencia de la situación de inferioridad, o bien la inexistencia de la explotación, o ambas a la vez (ver Bustamante Alsina, op. y loc. cits., pág. 36). Empero, son esencialmente separables, de manera tal que la acreditación de cualquiera de ellas será suficiente para descartarla (conf. voto del Dr. Cifuentes antes aludido en L.L. 1982-D-39; Zannoni en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 4 pág. 375 nº 18).-

El primer agravio que formula el recurrente no podrá ser atendido en esta instancia. En efecto, más allá de que resulta ser cierto que la nulidad por lesión fue articulada en subsidio, así como también que resulta inusitado que la acción tenga un plazo de prescripción muy distinto al de nulidad por vicios de la voluntad (dos años desde que el vicio fuere conocido: art. 4030 del Cód. Civil), lo cierto es que el cuarto párrafo del art. 954 citado lo fija en cinco años de otorgado el acto. Plazo que, si se atiende a que éste se firmó el 4-5-00 y que la presente demanda se promovió el 3-2-03 (ver cargo de fs. 74), no había aún transcurrido. Es que, la circunstancia de que la pretensión hubiese sido introducida en forma subsidiaria a la principal -que, por lo dicho, contaba con un plazo sensiblemente menor- no altera sin duda el término fijado específicamente para ejercer este tipo de acción, aun cuando se haya censurado por diversos aspectos esta norma, sea por su ubicación en el código, sea por la extensión del plazo, sea por el comienzo del cómputo de este último (ver Zannoni en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 386 nº 39; Brebbia en Bueres – Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2B pág. 618 nº 19; Llambías, Código Civil Anotado, t. II-B pág. 112 nº 12).-

Y si el agravio está dirigido a obtener el tratamiento de la defensa respecto de la acción de nulidad por dolo o falta de causa, ante el rechazo de dicha pretensión es claro que se ha tornado abstracto.-

Ello establecido, corresponde en primer lugar verificar si está presente en el caso el elemento objetivo, es decir, si el profesional demandado ha obtenido una ventaja patrimonial evidentemente injustificada y desproporcionada con relación a su cliente, por cuanto la falta de demostración de este elemento por parte del presunto afectado impide la procedencia de la demanda por lesión (ver fallos citados en Zannoni-Belluscio, op. y loc. cits., pág. 364 nº 8 notas 32 y 33: CNCiv. Sala «B» en E.D. 62-244; Sala «D» en E.D. 47-288; C2a.Civ. y Com. La Plata, Sala I, en E.D. 87-551).-

A tales fines deberá analizarse si los $ 500.000 pactados en el instrumento atacado -cuya redacción, es cierto, cabe atribuirle al abogado demandado (ver fs. 403, resp. a la pos. 52a.)- representa un importe que sea desmesurado al trabajo profesional por él realizado con relación al valor de los bienes adjudicados a la actora en el acuerdo de liquidación de bienes conyugales celebrado el 4-5-00 en la sede del Juzgado interviniente. Se dejó constancia en dicha audiencia que el valor de las acciones correspondientes a ella en la sociedad J. C. O. S.A. ascendía a la suma de $ 2.364.000, conviniéndose que, deducido de este guarismo el valor de los bienes muebles e inmuebles que se le adjudicó en el convenio ya homologado (fs. 3/6 y 17 del juicio de divorcio), restaba abonarle un saldo de $ 1.684.000, que el marido abonaría en 12 cuotas mensuales de $ 32.000, pagadera la primera el 10-5-00 y las once restantes con la entrega ese mismo día de once cheques de la referida sociedad con vencimientos mensuales a partir del 10-7-00, añadiéndosele una tasa de interés sobre saldos equivalente a la Libor más dos puntos. Y el saldo de $ 1.298.000 en 6 cuotas anuales con vencimiento el 30 de junio de cada año (venciendo la primera en el año 2001) de $ 216.333, más idéntico interés.-

En suma, en virtud de tal acuerdo la señora R. recibía la suma de $ 1.684.000 pagadera de la manera indicada, más la plena propiedad de los siguientes bienes enumerados en el convenio originario homologado en el juicio de divorcio (ver fs. 3/6 y 17 de dichos obrados): a) Inmuebles: Ortega y Gasset 1598, piso 7º; Soldado de la Independencia 1080, piso 7º, ambos en Capital Federal; casa quinta ubicada en la provincia de Santa Fe, ruta 33, lote 13, fracción A del establecimiento «La Elena», Parque Cumelén; b) muebles: automóvil marca Toyota Land Cruiser, año 1996; automóvil parca Porsche, año 1997; automóvil marca Honda Civic, año 1996; cinco automóviles antiguos en el estado en que se encuentren (Ford 1941, Ford 1946, Chrysler 1931); el total del crédito hipotecario por la venta del inmueble sito en Lavalle 191, Venado Tuerto, Pcia. de Santa Fe; los muebles que adornan los inmuebles referidos. Por último, O. se comprometió a transferir los derechos de dominio y posesión que asisten a J. C. O. S.A. sobre el inmueble (depósito) ubicado en la ciudad de Venado Tuerto, Ruta Nacional nº 8, Km. 364,5, Pcia. de Santa Fe.-

Ahora bien, de acuerdo al convenio de honorarios originario que suscribieran las partes le hubiera correspondido al Dr. G. un emolumento de $ 136.200 (5% sobre el total: $ 118.000, más el 5% sobre el excedente de $ 20.000.000: $ 18.200) que, en virtud del firmado el mismo día de la audiencia del 4-5-00 -y que ahora se ataca-, se elevó a la suma de $ 500.000, es decir, obtuvo el profesional una mejora de $ 363.800, que equivale a poco más de dos veces y media con relación a aquél. Y esa mejora tuvo su razón de ser, según reza el pacto cuestionado, en que el profesional «…no insistió en obtener el reconocimiento de una suma en carácter de costas de parte de O., ya que ello podría haber hecho peligrar el acuerdo arribado, o podría haberse traducido en un riesgo para los intereses de fondo de la Sra. R.».-

Adelanto desde ya que, a mi juicio, la ventaja obtenida es, sin lugar a dudas, claramente desproporcionada si se la compara con la labor profesional desarrollada por el Dr. G.-

El citado profesional desplegó una serie de actividades tendientes a hacer caer el acuerdo de división que pactaran los esposos en el juicio de divorcio y consiguió mejorarlo, aun cuando no de manera sustancial, pues quizás logró que se fijara de manera definitiva el valor de las acciones que pertenecían a su cliente en la sociedad anónima porque el resto de los bienes adjudicados se mantuvo inalterable. Es decir, su actuación -pese al cúmulo de incidentes y presentaciones- no alteró sustancialmente el acuerdo alcanzado anteriormente, tal como lo destacara la señora juez a fs. 1797 vta.- Por lo demás, en la audiencia celebrada en el juzgado el mayor aporte lo efectuaron entre el juez y las partes personalmente (ver formulación de la posición 9a. del pliego de fs. 549), todas circunstancias que conducen a considerar el incremento en el honorario como injustificado.-

Es cierto que el Dr. G. dejó desde un principio a salvo el derecho a percibir honorarios en calidad de costas -como se hace habitualmente en prácticamente todos los pactos relativos a la materia-, pero también lo es que firmó el acta de la audiencia respectiva donde se convenían que aquéllas se distribuirían por su orden en la totalidad de los procesos (ver cláusula 5a.). Si no estaba de acuerdo con la mentada distribución y creía tener derecho a percibir emolumentos del contrario de su cliente pues debió así manifestarlo en dicho acto, por más que con su actitud hubiera hecho caer el acuerdo. De todas maneras, además de que el vencimiento en la acción intentada era hasta ese momento hipotético, habida cuenta la labor profesional hasta allí desarrollada y las etapas cumplidas hasta ese momento, la pretensión de percibir de O. la suma de $ 300.000 por el concepto indicado (ver fs. 402, resp. a la posición 27a.) era sin lugar a dudas desmesurada y fuera de toda lógica.-

Es mi convicción, pues, que existe acreditado el elemento objetivo exigido por la citada norma del art. 954 del Cód. Civil y resta analizar si aparecen configurados alguno de los elementos subjetivos, esto es, la inexistencia de inferioridad del lesionado o la inexistencia de la explotación por parte del lesionante.-

Está debidamente demostrado en autos que la audiencia tantas veces mencionada donde los esposos llegaron al acuerdo del 4-5-00 finalizó hacia las 16,30′ horas y que actora y demandado llegaron al estudio de este último hacia las 18,30′ (ver fs. 564 vta. y 572 vta., resp. preg. 15a.). Y que -como bien acotó la magistrada de la anterior instancia- para esa época de la celebración del acto la actora estaba en un estado de total tensión y ansiedad debido a diversos problemas personales (ver su historia vital confeccionada por quien fuera su terapeuta y que traba con el demandado, fs. 541).-

Frente a esta situación, la actitud del Dr. G. de llevar a su cliente al estudio donde le exigió la firma del documento que ya estaba redactado por él con el único argumento que había «perdido» de percibir honorarios de O. y que si se hubiera opuesto a rubricar el convenio que distribuía las costas por su orden en la audiencia respectiva, su concreción hubiera peligrado con riesgo para los intereses de aquélla, habida cuenta su condición de profesional del derecho frente a una persona lega, evidentemente consiste en un aprovechamiento de las circunstancias.-

Por lo demás, como destacara anteriormente, debió ser él quien suministrase los elementos de prueba que acreditaran que no existía el tal aprovechamiento. Al respecto, aportó la declaración de la Dra. B. L. J. (fs. 63/68), quien refiere que la señora R. estaba muy alegre y no paraba de felicitar al abogado y agradecer a todo el personal del estudio. Empero, su interés en el pleito aparece innegable, toda vez que ha actuado como abogada en defensa de aquélla y es parte integrante de dicho estudio, de manera que carece de la objetividad que es dable requerir para cualquier testigo (arts. 386 y 456 del Cód. Procesal).-

Desde otra perspectiva, comparto la conclusión a la que llega la señora juez en cuanto a la inexperiencia de la actora en materia de negocios, tanto jurídicos como comerciales. La cantidad de convenios que celebrara con su ex-marido (tres en total) no habla precisamente en su favor, sobre todo porque en los dos últimos no obtuvo sustanciales mejoras (ver, además de los ya examinados, el que en fotocopia obra a fs. 61/3 del incidente nº 68.022/01), mientras que -como correctamente acotara la a quo- el propio demandado puso de relieve la falta de acceso a la empresa que ella tenía en los hechos no obstante su carácter de vicepresidente de la misma.-

Alega el demandado que la nulidad de los actos viciados descriptos en el art. 954 del Cód. Civil son pasibles de confirmación expresa o tácita, y que su contraria realizó diversos actos confirmatorios. Señala, en tal sentido, a) la recepción de las seis cuotas bimestrales de $ 32.000 que le efectuara por reintegro de una parte de los cheques en cumplimiento del convenio atacado, pagos que se extendieron en el tiempo sin que se cuestionaran; b) el encargo efectuado para que se ejecutara la prenda suscripta por O. respecto de sus acciones en la sociedad anónima; c) la presentación espontánea -anteriormente aludida- realizada en el incidente nº 68.022/01 donde invocó el «reconocimiento» de honorarios del 4-5-00; d) no se valoró la prueba de confesión, donde la actora admite que encargó la ejecución de la prenda al Dr. G. según el convenio en cuestión, todo lo que estaría comprendido dentro de la suma de $ 500.000 de honorarios, incluidos los emolumentos de los Dres. S. G. y J.-

Es verdad que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias están contestes en caracterizar la nulidad emergente de un acto viciado de lesión como relativa y, por ende, esencialmente confirmable, sea expresa o tácitamente. El instrumento que revele la primera debe contener la sustancia del acto que quiere confirmar;; el vicio de que adolecía y la manifestación inequívoca de la intención de repararlo (art. 1061 del Cód. Civil), en tanto la segunda es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a nulidad (art. 1063 del mismo código).-

Ello establecido, resulta claro -a mi juicio- que no existe en la especie confirmación expresa alguna. Y, en cuanto a la tácita, que se derivaría de los actos mencionados por el quejoso y que importarían una confirmación implícita derivada de las acciones de ejecución cumplidas por la parte lesionada, carece del elemento esencial para considerárselos como revestidos de entidad suficiente. Es verdad que emanaron de la víctima y que tendieron a convalidar el convenio que suscribiera con el profesional que para ese entonces la representaba, pero a esa época subsistía el elemento subjetivo de «inferioridad», con lo que los actos presuntamente «voluntarios» estarían, a su vez, viciados por el mismo defecto que presentaba el instrumento madre (ver Moisset de Espanés, Lesión [art. 954, Cód. Civil]: Problemas de la renuncia anticipada y de la confirmación del acto viciado, en L.L. 1980-A, pág. 493, en especial pág. 506).-

Ello equivale a sostener que, para que pueda hablarse de confirmación, es menester que haya cesado el vicio y, además, que el propio acto confirmatorio no esté afectado por algún otro vicio -o por el mismo- que pueda provocar su nulidad. En el caso de un acto afectado por lesión, será necesario que haya desaparecido la «necesidad», «inexperiencia» o «ligereza» de la víctima, esto es, que el acto confirmatorio sea una real y cabal muestra de su ánimo de favorecer a la otra parte, o que la conducta ejercida sea incompatible con el ejercicio de la acción de nulidad (ver Moisset de Espanés, op. y loc. cits., pág. 507/08).-

Este autor, finaliza preguntándose si se pueden aceptar otros casos de confirmación tácita tales como el cumplimiento total o parcial del acto, como ha sucedido en el sub exámine. Y concluye afirmando enfáticamente -en reiteración de lo que ya había manifestado- que, si bien no puede desecharse tal posibilidad, para que se la admita será indispensable que el sujeto que efectúa tales actos haya salido de la situación de inferioridad en que se encontraba al celebrar el acto. Si la inferioridad subsiste, si la inexperiencia se mantiene, la presunta «confirmación» estará tan viciada como el acto originario y no podrá de ninguna manera hablarse de confirmación tácita (ver pág. 512).-

Pues esto es lo que sucede en la especie, toda vez que los actos presuntamente confirmatorios mencionados por el quejoso fueron ejecutados por la actora cuando se mantenían inalterables los vicios que la llevaron a suscribir el convenio de honorarios con su abogado que tornaba sumamente gravoso y modificaba de manera sustancial el que celebraran el 1º de junio de 1999, obtenido aprovechando la inexperiencia de aquélla.-

Tampoco resiste el menor análisis el argumento en torno a la presunta violación de la cosa juzgada material. La resolución obrante a fs. 137/38 del incidente antes aludido nº 68.022/01 se basó en el instrumento de fs. 37 de dicho proceso mediante el cual la actora le encomendaba «por razones estratégicas» el patrocinio al Dr. S. G. -integrante del estudio del demandado-, haciendo constar que su gestión estaba incluida en el marco de la prestación profesional ya saldada y que, por ende, ningún costo representaba para ella. Por ende, la Sala entendió que, como el agravio se refería exclusivamente a la negativa a practicar a dicho abogado la regulación de honorarios y que no existía oposición de la señora R. por cuanto ésta entendía que no era la obligada al pago de dichos emolumentos, debía procederse a la fijación respectiva. Pero es del caso señalar que aquel instrumento de fs. 37 está alcanzado por los mismos vicios que el convenio cuestionado y, por ende, el que se haya hecho mérito del mismo en aquella oportunidad no produce cosa juzgada y no implica violación alguna de ella.-

Más allá del intento de interpretar gramaticalmente la palabra «aplicación» empleada en el pacto viciado y de la posibilidad de modificar en cualquier momento el convenio de junio de 1999 -cuestión que en principio aparece como potable-, lo cierto es que la modificación implementada importó -como dijera- una ventaja patrimonial desmedida y sin justificación en favor del demandado.-

En cuanto a que en el convenio de liquidación originario se dejaba en manos de la contadora de la empresa dirigida por el esposo la determinación del patrimonio societario y la participación de la actora, sin perjuicio de que dicha profesional parece haber sido propuesta por los anteriores abogados de ella, la afirmación de que era dependiente de la sociedad anónima carece en absoluto de respaldo probatorio en el expediente. De todas maneras, ya mencioné -al igual que lo hiciera la magistrada de primera instancia- en qué consistían las escasas mejoras obtenidas a través de la intervención profesional del Dr. G. entre uno y otro convenio.-

Lo expuesto -a lo que se añade las consideraciones expuestas en el pronunciamiento de primera instancia-, resulta suficiente para propiciar su confirmatoria, con costas de Alzada al vencido, toda vez que no encuentro mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del Cód. Procesal. Así lo voto.-

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: Fernando M. Racimo. – Mario P. Calatayud – Juan Carlos G. Dupuis./

CNCivil, Sala "E": "R. M. C. C/ G. L. J. S/ NULIDAD" honorarios lesión


Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: «R. M. C. C/ G. L. J. S/ NULIDAD», respecto de la sentencia corriente a fs. 1794, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.//-

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

La actora, que contratara los servicios profesionales del abogado demandado, le encomendó a éste -por contrato celebrado el 1º de junio de 1999- su defensa en el expediente de divorcio que ella tenía con su marido –J. C. O.- y que se sustanciaba ante el Juzgado en lo Civil nº 23. En dichos obrados se había celebrado un convenio de liquidación de sociedad conyugal en donde había sido patrocinada por el estudio de abogados V. y que, según su parecer, no reflejaba sus intereses. Por ese motivo, le encargó todas las gestiones judiciales y/o extrajudiciales conducentes para dejar sin efecto el mentado convenio y obtener el 50% real y efectivo de los bienes de la sociedad conyugal y de las acciones en la sociedad J. C. O. S.A., obteniéndose todas las seguridades legales posibles respecto del control de la gestión del Presidente y Síndico de la aludida empresa y la preservación de los intereses de la cliente. Asimismo, se debía negociar la venta de la participación accionaria de la actora solicitándole al profesional reclame las medidas precautorias y de fondo que fueren menester, encargándole la defensa ante cualquier pretensión de honorarios que formulen sus anteriores letrados. Se pactó un honorario básico del 5% de la totalidad de los bienes y/o dinero en efectivo u otros valores que reciba la cliente y, sobre toda cantidad que exceda los $ 2.000.000, percibiría el abogado un adicional del 5% sobre el excedente. Todo lo pactado es independiente de los honorarios que se le regulen al Dr. G. en concepto de costas (ver fs. 1)).-

Es en cumplimiento de tal encomienda, que el Dr. G. promueve diversos juicios y se presentó en otros que estaban en tramitación (ver expedientes nos. 90.102/99, 12.554/00, 13.607/00, 23.791/00, 32.199/00 y 68-022/01 entre los primeros y nos. 54.424/99 y 89.973/99 entre los segundos).-

A fs. 508/09 del expediente nº 54.424/99 -promovido por la acá demandante contra su cónyuge bajo la representación del ahora demandado-, en la audiencia del día 4 de mayo de 2000, con la presencia del interventor judicial designado -Dr. Néstor Luis Lloveras- y del síndico de la empresa J. C. O. S.A. -Dr. Fabián Eduardo Regis- se llegó a un acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal existente entre las partes.-

Y, el mismo día, se celebró entre la señora R. y el Dr. G. un «reconocimiento de honorarios profesionales, como aplicación del convenio de honorarios celebrado entre las partes en junio de 1999», que es el cuestionado en estos obrados (ver fs. 8/10 de los presentes autos). En el artículo 1, denominado «Asuntos comprendidos», se dejó establecido que abarcaba los emolumentos del profesional mencionado, de la Dra. B. L. J. y de la Dra. M. E. B. en los distintos juicios donde fue representada por estos abogados, así como también comprendía el patrocinio de la actora ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital y acciones actuales o a emprender respecto de los honorarios de los Dres. A., U. y V.;; otras gestiones judiciales o extrajudiciales y «la gestión profesional…por la obtención de un crédito en el exterior, a través del Fondo de Ayuda para Emergencias Legales».-

Por el artículo 2, la actora reconocía en favor del demandado un honorario de $ convertibles 500.000, debiendo convenirse la forma de pago «dentro de los próximos treinta días», en base a los ingresos que la señora habrá de percibir y los bienes que en la fecha se ha ratificado que ingresarán en su patrimonio. Se dejó establecido que en la fijación -de esta suma, la actora «ha tenido especialmente en cuenta que el Dr. G. no () insistió en obtener el reconocimiento de una suma en carácter de costas de parte de O., ya que ello podría haber hecho peligrar el acuerdo arribado, o podría haberse traducido en un riesgo para los intereses de fondo de la Sra. R.».-

Entre las actividades incluidas, el art. 3 menciona todas las gestiones profesionales de ejecución práctica de los acuerdos a los que se arribó en relación al Sr. O. que estaban incorporadas al honorario antes aludido, como también las de asesoramiento que correspondieren en lo futuro con relación a la administración y gestión del patrimonio.-

El 12-5-00, actora y demandado suscribieron el documento que en copia obra a fs. 9/10, por medio del cual se enumeran los cheques recibidos de la sociedad anónima por la Dra. Janá en representación de la primera y se establece respecto del honorario del Dr. G. y su
equipo lo siguiente: 1º) que los $ 500.000 se abonarán mediante la cesión de los cheques entregados por la empresa y la transferencia de bienes recibidos por aquélla en el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal. 2º) Se formarán dos hijuelas posibles, respecto de las cuales la demandante adoptará una decisión definitiva en un plazo de 10 días corridos: la primera, compuesta por un inmueble sobre la Ruta Nacional nº 8 actualmente a nombre de la sociedad anónima y otro situado en la calle Soldado de la Independencia 1080, piso 7º, con cochera; en tanto en la segunda se incluía el inmueble de la calle Ortega y Gasset 1598, piso 7º, unidad 9, con cochera, un automóvil marca «Porsche» y una camioneta 4×4 marca «Toyota Land Cruiser». 3º) A la hijuela seleccionada se le agregarían tres cheques y, a su vez, el demandado le abonaría a su contraria de cada cheque a él asignados la suma de $ 6.000, «a fin de equilibrar los valores acordados, para el pago de sus honorarios». 4º) Una vez transcurrido el plazo antes acordado, la elección de la hijuela quedará a cargo del Dr. G.-

A fs. 11, obra la copia del convenio entre las partes (23-5-00) por medio del cual la señora R. selecciona la hijuela a dar en pago, resultando elegida la primera. Y el mismo día, el Dr. G. manifiesta su conformidad con la elección y que una vez recibidos los bienes nada más tendrá que reclamar, comprometiéndose a no requerir el desalojo del departamento de Capital ocupado por el hijo del matrimonio O. hasta el 10-9-00. Además, se obligó que sobre toda suma que supere los u$s 345.000 por la venta de ambos inmuebles, luego de computarse los gastos de impuestos, tasas y contribuciones y comisiones de martilleros, más una tasa de interés mensual equivalente a la libor más dos puntos, el remanente será aplicado en favor de la actora, mientras que si la operación se concretase en un importe menor, ninguna responsabilidad se derivaría en su contra.-

El 22 de marzo de 2002, en el incidente ya referido nº 68.022/01, la señora R. se hizo presente personalmente en el Juzgado ante el magistrado entonces a cargo del mismo y sin asesoramiento letrado alguno.-

En ese acto, no obstante reconocer la autenticidad de un documento que firmara el 7-8-01 por medio del cual además de encargarle al profesional la rescisión del convenio de liquidación de sociedad conyugal firmado con su ex-esposo el 4-5-00 por falta de cumplimiento y de recomendar por razones de estrategia la intervención del Dr. Jorge Alberto Siber Guerrero, y dejarse constancia que esa gestión se encontraba incluida en el marco de la prestación de servicios ya abonada (ver fs. 19 de los autos principales), manifestó la compareciente que había suscripto con el Dr. G. otro pacto de honorarios por la suma de u$s o $ convertibles 500.000, detallando la forma de pago. Agregó que dicho convenio fue firmado el mismo día en que se llegó al acuerdo integral en el Juzgado en el cual estuvo desde la mañana hasta las 18 horas, por lo que su estado de agotamiento y de ánimo no era el mejor. Añadió que si bien el documento está confeccionado como habiéndolo redactado ella, no fue así en la realidad pues ya estaba preparado en el estudio, en tanto que al mencionado abogado ni siquiera lo conocía y le fue presentado en ese acto, habiéndole sido propuesto por el demandado como integrante de su equipo, quien no quería intervenir dado que -según le refirió- su relación con su ex-esposo y con el juzgado estaba ya desgastada. Aseguró que le encargó al Dr. G. la promoción de la ejecución con la condición de que los honorarios que le correspondían a éste y a cualquier integrante de su estudio ya estaban comprendidos en él. Dice que se vio obligada a suspender las actuaciones ante un nuevo ofrecimiento de transacción de O. (su ex-marido), que el demandado pretendió percibir nuevamente honorarios y que éste le transmitió una oferta diferente por la cual el propio profesional le transferiría un departamento ubicado en la calle Washington (cree que del barrio de Saavedra), proponiéndole firmar el acuerdo, a lo que ella se negó porque aquél no le quiso entregar la documentación alegando que no podría salir de su estudio porque había firmado con O. un pacto de confidencialidad. Señaló que tomó conocimiento de la verdadera oferta a través de su ex-esposo, del hijo de ambos -Andrés- y del abogado de la empresa, Dr. Fabián Regis (ver fs. 67/9 del citado incidente).-

He creído oportuno efectuar esta breve reseña para aclarar en algo las intrincadas relaciones existentes entre las partes. De todas maneras y si bien la actora promovió este proceso tendiente a que se declare la nulidad manifiesta y absoluta de los instrumentos suscriptos entre ellos por falta de causa y dolo, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia se rechazó dicha pretensión por no haberse logrado acreditar conducta en el profesional demandado que pueda tipificarse como dolosa, aspecto que quedó firme por cuanto no hubo cuestionamiento de ninguna de las partes. Quedó pendiente para ser analizado por esta Alzada exclusivamente la nulidad por la existencia del vicio de lesión (art. 954 del Cód. Civil), que el citado pronunciamiento acogiera favorablemente y punto sobre el cual el Dr. G. expresa los agravios que le merece el citado pronunciamiento en el extenso escrito de fs. 1822/47, contestado a fs. 1848/57.-

Sabido es que se entiende por lesión «el daño que en un acto a título oneroso, se deriva de la falta de equivalencia entre lo que se da y lo que se recibe» (conf. Giorgi y Aubry y Rau, citados por Llambías, Tratado de Derecho Civil – Parte General,16a. ed., t. II pág. 335 nº 1467).-

Cabe recordar, asimismo, que con la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711, se incorporó a nuestra legislación el vicio de lesión como causal de nulidad de los actos jurídicos, requiriendo la nueva redacción otorgada al art. 954 la concurrencia de dos elementos: el objetivo, que radica en la notable desproporción entre las prestaciones de ambas partes; y el subjetivo, que consiste en la explotación de la situación de inferioridad de uno de los contratantes por el otro, aun cuando la doctrina y la jurisprudencia más modernas se inclinan por desdoblar este último en dos: por un lado, la necesidad, ligereza o inexperiencia del sujeto que lo sufre y, por el otro, el aprovechamiento de tal situación por el beneficiario del acto.-

En un principio se admitía que la presunción legal de la norma citada funcionaba ante la sola desproporción entre las
prestaciones a cargo de los contratantes, pero en la actualidad una corriente doctrinaria y jurisprudencial entiende que se requiere, además de la existencia de la mentada desproporción, la acreditación del primero de los elementos subjetivos, vale decir, la prueba de la situación de inferioridad del perjudicado (conf., en tal sentido, la completa reseña efectuada por la Dra. Marta R. Mattera en E.D. 94-749; CNCiv. Sala «D» en E.D. 95-440 y sus citas; Sala «F» en E.D. 99-484; esta Sala, en anterior composición, votos de los Dres. L. y M., en causas 263.977 del 1-2-81 y 279.468 del 8-6-82, respectivamente; Moisset de Espanés, La lesión y el nuevo art. 954, pág. 99 nº 2; Llambías, Código Civil Anotado – Doctrina – Jurisprudencia, t. II-B, pág. 109 nº 5; Moisset de Espanés y Mosset Iturraspe, Contratación inmobiliaria, ed. Hammurabi, págs. 125/26; fallos citados por Cifuentes en sentencia publicada en L.L. 1982-D-33).-

En cambio, otro criterio afirma que la presunción involucra no sólo el elemento subjetivo vinculado al lesionante o victimario (explotación o instrumentación para sus fines de la situación de inferioridad de la otra parte), sino también el referido a la víctima o lesionado (situación de inferioridad, sea por necesidad, ligereza, inexperiencia u otra causa). Es que, como lo recordara el Dr. Dupuis al votar en primer término en la causa 87.746 del 26-4-91, citando al Dr. Cifuentes en el precedente anteriormente referido, una parte no se aprovecha in abstracto, sino in concreto. La explotación es de algo, no de nada. Y el Código emplea el giro «tal explotación», aludiendo a la mencionada en el párrafo anterior, que apunta a la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte. Dicha interpretación mereció adhesión de parte de la doctrina (ver Bustamante Alsina, La presunción legal en la lesión subjetiva, en L.L. 1982-D-31).-

En concreto, ante la referida presunción, se coloca en cabeza del demandado la prueba que la destruya, ya sea demostrando la no existencia de la situación de inferioridad, o bien la inexistencia de la explotación, o ambas a la vez (ver Bustamante Alsina, op. y loc. cits., pág. 36). Empero, son esencialmente separables, de manera tal que la acreditación de cualquiera de ellas será suficiente para descartarla (conf. voto del Dr. Cifuentes antes aludido en L.L. 1982-D-39; Zannoni en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 4 pág. 375 nº 18).-

El primer agravio que formula el recurrente no podrá ser atendido en esta instancia. En efecto, más allá de que resulta ser cierto que la nulidad por lesión fue articulada en subsidio, así como también que resulta inusitado que la acción tenga un plazo de prescripción muy distinto al de nulidad por vicios de la voluntad (dos años desde que el vicio fuere conocido: art. 4030 del Cód. Civil), lo cierto es que el cuarto párrafo del art. 954 citado lo fija en cinco años de otorgado el acto. Plazo que, si se atiende a que éste se firmó el 4-5-00 y que la presente demanda se promovió el 3-2-03 (ver cargo de fs. 74), no había aún transcurrido. Es que, la circunstancia de que la pretensión hubiese sido introducida en forma subsidiaria a la principal -que, por lo dicho, contaba con un plazo sensiblemente menor- no altera sin duda el término fijado específicamente para ejercer este tipo de acción, aun cuando se haya censurado por diversos aspectos esta norma, sea por su ubicación en el código, sea por la extensión del plazo, sea por el comienzo del cómputo de este último (ver Zannoni en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 386 nº 39; Brebbia en Bueres – Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 2B pág. 618 nº 19; Llambías, Código Civil Anotado, t. II-B pág. 112 nº 12).-

Y si el agravio está dirigido a obtener el tratamiento de la defensa respecto de la acción de nulidad por dolo o falta de causa, ante el rechazo de dicha pretensión es claro que se ha tornado abstracto.-

Ello establecido, corresponde en primer lugar verificar si está presente en el caso el elemento objetivo, es decir, si el profesional demandado ha obtenido una ventaja patrimonial evidentemente injustificada y desproporcionada con relación a su cliente, por cuanto la falta de demostración de este elemento por parte del presunto afectado impide la procedencia de la demanda por lesión (ver fallos citados en Zannoni-Belluscio, op. y loc. cits., pág. 364 nº 8 notas 32 y 33: CNCiv. Sala «B» en E.D. 62-244; Sala «D» en E.D. 47-288; C2a.Civ. y Com. La Plata, Sala I, en E.D. 87-551).-

A tales fines deberá analizarse si los $ 500.000 pactados en el instrumento atacado -cuya redacción, es cierto, cabe atribuirle al abogado demandado (ver fs. 403, resp. a la pos. 52a.)- representa un importe que sea desmesurado al trabajo profesional por él realizado con relación al valor de los bienes adjudicados a la actora en el acuerdo de liquidación de bienes conyugales celebrado el 4-5-00 en la sede del Juzgado interviniente. Se dejó constancia en dicha audiencia que el valor de las acciones correspondientes a ella en la sociedad J. C. O. S.A. ascendía a la suma de $ 2.364.000, conviniéndose que, deducido de este guarismo el valor de los bienes muebles e inmuebles que se le adjudicó en el convenio ya homologado (fs. 3/6 y 17 del juicio de divorcio), restaba abonarle un saldo de $ 1.684.000, que el marido abonaría en 12 cuotas mensuales de $ 32.000, pagadera la primera el 10-5-00 y las once restantes con la entrega ese mismo día de once cheques de la referida sociedad con vencimientos mensuales a partir del 10-7-00, añadiéndosele una tasa de interés sobre saldos equivalente a la Libor más dos puntos. Y el saldo de $ 1.298.000 en 6 cuotas anuales con vencimiento el 30 de junio de cada año (venciendo la primera en el año 2001) de $ 216.333, más idéntico interés.-

En suma, en virtud de tal acuerdo la señora R. recibía la suma de $ 1.684.000 pagadera de la manera indicada, más la plena propiedad de los siguientes bienes enumerados en el convenio originario homologado en el juicio de divorcio (ver fs. 3/6 y 17 de dichos obrados): a) Inmuebles: Ortega y Gasset 1598, piso 7º; Soldado de la Independencia 1080, piso 7º, ambos en Capital Federal; casa quinta ubicada en la provincia de Santa Fe, ruta 33, lote 13, fracción A del establecimiento «La Elena», Parque Cumelén; b) muebles: automóvil marca Toyota Land Cruiser, año 1996; automóvil parca Porsche, año 1997; automóvil marca Honda Civic, año
1996; cinco automóviles antiguos en el estado en que se encuentren (Ford 1941, Ford 1946, Chrysler 1931); el total del crédito hipotecario por la venta del inmueble sito en Lavalle 191, Venado Tuerto, Pcia. de Santa Fe; los muebles que adornan los inmuebles referidos. Por último, O. se comprometió a transferir los derechos de dominio y posesión que asisten a J. C. O. S.A. sobre el inmueble (depósito) ubicado en la ciudad de Venado Tuerto, Ruta Nacional nº 8, Km. 364,5, Pcia. de Santa Fe.-

Ahora bien, de acuerdo al convenio de honorarios originario que suscribieran las partes le hubiera correspondido al Dr. G. un emolumento de $ 136.200 (5% sobre el total: $ 118.000, más el 5% sobre el excedente de $ 20.000.000: $ 18.200) que, en virtud del firmado el mismo día de la audiencia del 4-5-00 -y que ahora se ataca-, se elevó a la suma de $ 500.000, es decir, obtuvo el profesional una mejora de $ 363.800, que equivale a poco más de dos veces y media con relación a aquél. Y esa mejora tuvo su razón de ser, según reza el pacto cuestionado, en que el profesional «…no insistió en obtener el reconocimiento de una suma en carácter de costas de parte de O., ya que ello podría haber hecho peligrar el acuerdo arribado, o podría haberse traducido en un riesgo para los intereses de fondo de la Sra. R.».-

Adelanto desde ya que, a mi juicio, la ventaja obtenida es, sin lugar a dudas, claramente desproporcionada si se la compara con la labor profesional desarrollada por el Dr. G.-

El citado profesional desplegó una serie de actividades tendientes a hacer caer el acuerdo de división que pactaran los esposos en el juicio de divorcio y consiguió mejorarlo, aun cuando no de manera sustancial, pues quizás logró que se fijara de manera definitiva el valor de las acciones que pertenecían a su cliente en la sociedad anónima porque el resto de los bienes adjudicados se mantuvo inalterable. Es decir, su actuación -pese al cúmulo de incidentes y presentaciones- no alteró sustancialmente el acuerdo alcanzado anteriormente, tal como lo destacara la señora juez a fs. 1797 vta.- Por lo demás, en la audiencia celebrada en el juzgado el mayor aporte lo efectuaron entre el juez y las partes personalmente (ver formulación de la posición 9a. del pliego de fs. 549), todas circunstancias que conducen a considerar el incremento en el honorario como injustificado.-

Es cierto que el Dr. G. dejó desde un principio a salvo el derecho a percibir honorarios en calidad de costas -como se hace habitualmente en prácticamente todos los pactos relativos a la materia-, pero también lo es que firmó el acta de la audiencia respectiva donde se convenían que aquéllas se distribuirían por su orden en la totalidad de los procesos (ver cláusula 5a.). Si no estaba de acuerdo con la mentada distribución y creía tener derecho a percibir emolumentos del contrario de su cliente pues debió así manifestarlo en dicho acto, por más que con su actitud hubiera hecho caer el acuerdo. De todas maneras, además de que el vencimiento en la acción intentada era hasta ese momento hipotético, habida cuenta la labor profesional hasta allí desarrollada y las etapas cumplidas hasta ese momento, la pretensión de percibir de O. la suma de $ 300.000 por el concepto indicado (ver fs. 402, resp. a la posición 27a.) era sin lugar a dudas desmesurada y fuera de toda lógica.-

Es mi convicción, pues, que existe acreditado el elemento objetivo exigido por la citada norma del art. 954 del Cód. Civil y resta analizar si aparecen configurados alguno de los elementos subjetivos, esto es, la inexistencia de inferioridad del lesionado o la inexistencia de la explotación por parte del lesionante.-

Está debidamente demostrado en autos que la audiencia tantas veces mencionada donde los esposos llegaron al acuerdo del 4-5-00 finalizó hacia las 16,30′ horas y que actora y demandado llegaron al estudio de este último hacia las 18,30′ (ver fs. 564 vta. y 572 vta., resp. preg. 15a.). Y que -como bien acotó la magistrada de la anterior instancia- para esa época de la celebración del acto la actora estaba en un estado de total tensión y ansiedad debido a diversos problemas personales (ver su historia vital confeccionada por quien fuera su terapeuta y que traba con el demandado, fs. 541).-

Frente a esta situación, la actitud del Dr. G. de llevar a su cliente al estudio donde le exigió la firma del documento que ya estaba redactado por él con el único argumento que había «perdido» de percibir honorarios de O. y que si se hubiera opuesto a rubricar el convenio que distribuía las costas por su orden en la audiencia respectiva, su concreción hubiera peligrado con riesgo para los intereses de aquélla, habida cuenta su condición de profesional del derecho frente a una persona lega, evidentemente consiste en un aprovechamiento de las circunstancias.-

Por lo demás, como destacara anteriormente, debió ser él quien suministrase los elementos de prueba que acreditaran que no existía el tal aprovechamiento. Al respecto, aportó la declaración de la Dra. B. L. J. (fs. 63/68), quien refiere que la señora R. estaba muy alegre y no paraba de felicitar al abogado y agradecer a todo el personal del estudio. Empero, su interés en el pleito aparece innegable, toda vez que ha actuado como abogada en defensa de aquélla y es parte integrante de dicho estudio, de manera que carece de la objetividad que es dable requerir para cualquier testigo (arts. 386 y 456 del Cód. Procesal).-

Desde otra perspectiva, comparto la conclusión a la que llega la señora juez en cuanto a la inexperiencia de la actora en materia de negocios, tanto jurídicos como comerciales. La cantidad de convenios que celebrara con su ex-marido (tres en total) no habla precisamente en su favor, sobre todo porque en los dos últimos no obtuvo sustanciales mejoras (ver, además de los ya examinados, el que en fotocopia obra a fs. 61/3 del incidente nº 68.022/01), mientras que -como correctamente acotara la a quo- el propio demandado puso de relieve la falta de acceso a la empresa que ella tenía en los hechos no obstante su carácter de vicepresidente de la mism
a.-

Alega el demandado que la nulidad de los actos viciados descriptos en el art. 954 del Cód. Civil son pasibles de confirmación expresa o tácita, y que su contraria realizó diversos actos confirmatorios. Señala, en tal sentido, a) la recepción de las seis cuotas bimestrales de $ 32.000 que le efectuara por reintegro de una parte de los cheques en cumplimiento del convenio atacado, pagos que se extendieron en el tiempo sin que se cuestionaran; b) el encargo efectuado para que se ejecutara la prenda suscripta por O. respecto de sus acciones en la sociedad anónima; c) la presentación espontánea -anteriormente aludida- realizada en el incidente nº 68.022/01 donde invocó el «reconocimiento» de honorarios del 4-5-00; d) no se valoró la prueba de confesión, donde la actora admite que encargó la ejecución de la prenda al Dr. G. según el convenio en cuestión, todo lo que estaría comprendido dentro de la suma de $ 500.000 de honorarios, incluidos los emolumentos de los Dres. S. G. y J.-

Es verdad que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias están contestes en caracterizar la nulidad emergente de un acto viciado de lesión como relativa y, por ende, esencialmente confirmable, sea expresa o tácitamente. El instrumento que revele la primera debe contener la sustancia del acto que quiere confirmar;; el vicio de que adolecía y la manifestación inequívoca de la intención de repararlo (art. 1061 del Cód. Civil), en tanto la segunda es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a nulidad (art. 1063 del mismo código).-

Ello establecido, resulta claro -a mi juicio- que no existe en la especie confirmación expresa alguna. Y, en cuanto a la tácita, que se derivaría de los actos mencionados por el quejoso y que importarían una confirmación implícita derivada de las acciones de ejecución cumplidas por la parte lesionada, carece del elemento esencial para considerárselos como revestidos de entidad suficiente. Es verdad que emanaron de la víctima y que tendieron a convalidar el convenio que suscribiera con el profesional que para ese entonces la representaba, pero a esa época subsistía el elemento subjetivo de «inferioridad», con lo que los actos presuntamente «voluntarios» estarían, a su vez, viciados por el mismo defecto que presentaba el instrumento madre (ver Moisset de Espanés, Lesión [art. 954, Cód. Civil]: Problemas de la renuncia anticipada y de la confirmación del acto viciado, en L.L. 1980-A, pág. 493, en especial pág. 506).-

Ello equivale a sostener que, para que pueda hablarse de confirmación, es menester que haya cesado el vicio y, además, que el propio acto confirmatorio no esté afectado por algún otro vicio -o por el mismo- que pueda provocar su nulidad. En el caso de un acto afectado por lesión, será necesario que haya desaparecido la «necesidad», «inexperiencia» o «ligereza» de la víctima, esto es, que el acto confirmatorio sea una real y cabal muestra de su ánimo de favorecer a la otra parte, o que la conducta ejercida sea incompatible con el ejercicio de la acción de nulidad (ver Moisset de Espanés, op. y loc. cits., pág. 507/08).-

Este autor, finaliza preguntándose si se pueden aceptar otros casos de confirmación tácita tales como el cumplimiento total o parcial del acto, como ha sucedido en el sub exámine. Y concluye afirmando enfáticamente -en reiteración de lo que ya había manifestado- que, si bien no puede desecharse tal posibilidad, para que se la admita será indispensable que el sujeto que efectúa tales actos haya salido de la situación de inferioridad en que se encontraba al celebrar el acto. Si la inferioridad subsiste, si la inexperiencia se mantiene, la presunta «confirmación» estará tan viciada como el acto originario y no podrá de ninguna manera hablarse de confirmación tácita (ver pág. 512).-

Pues esto es lo que sucede en la especie, toda vez que los actos presuntamente confirmatorios mencionados por el quejoso fueron ejecutados por la actora cuando se mantenían inalterables los vicios que la llevaron a suscribir el convenio de honorarios con su abogado que tornaba sumamente gravoso y modificaba de manera sustancial el que celebraran el 1º de junio de 1999, obtenido aprovechando la inexperiencia de aquélla.-

Tampoco resiste el menor análisis el argumento en torno a la presunta violación de la cosa juzgada material. La resolución obrante a fs. 137/38 del incidente antes aludido nº 68.022/01 se basó en el instrumento de fs. 37 de dicho proceso mediante el cual la actora le encomendaba «por razones estratégicas» el patrocinio al Dr. S. G. -integrante del estudio del demandado-, haciendo constar que su gestión estaba incluida en el marco de la prestación profesional ya saldada y que, por ende, ningún costo representaba para ella. Por ende, la Sala entendió que, como el agravio se refería exclusivamente a la negativa a practicar a dicho abogado la regulación de honorarios y que no existía oposición de la señora R. por cuanto ésta entendía que no era la obligada al pago de dichos emolumentos, debía procederse a la fijación respectiva. Pero es del caso señalar que aquel instrumento de fs. 37 está alcanzado por los mismos vicios que el convenio cuestionado y, por ende, el que se haya hecho mérito del mismo en aquella oportunidad no produce cosa juzgada y no implica violación alguna de ella.-

Más allá del intento de interpretar gramaticalmente la palabra «aplicación» empleada en el pacto viciado y de la posibilidad de modificar en cualquier momento el convenio de junio de 1999 -cuestión que en principio aparece como potable-, lo cierto es que la modificación implementada importó -como dijera- una ventaja patrimonial desmedida y sin justificación en favor del demandado.-

En cuanto a que en el convenio de liquidación originario se dejaba en manos de la contadora de la empresa dirigida por el esposo la determinación del patrimonio societario y la participación de la actora, sin perjuicio de que dicha profesional parece haber sido propuesta por los anteriores abogados de ella, la afirmación de que era dependiente de la sociedad anónima car
ece en absoluto de respaldo probatorio en el expediente. De todas maneras, ya mencioné -al igual que lo hiciera la magistrada de primera instancia- en qué consistían las escasas mejoras obtenidas a través de la intervención profesional del Dr. G. entre uno y otro convenio.-

Lo expuesto -a lo que se añade las consideraciones expuestas en el pronunciamiento de primera instancia-, resulta suficiente para propiciar su confirmatoria, con costas de Alzada al vencido, toda vez que no encuentro mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del Cód. Procesal. Así lo voto.-

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: Fernando M. Racimo. – Mario P. Calatayud – Juan Carlos G. Dupuis./

COLOMBO DE ANADON, MARIA EMILIA C/ TUCUMAN, PROVINCIA DE s/ acción de inconstitucionalidad

COLOMBO DE ANADON, MARIA EMILIA C/ TUCUMAN, PROVINCIA DE s/ acción de inconstitucionalidad

S.C. C.1545, L.XLIV.

Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :

– I –

Maria Emilia Colombo de Anadón, en su condición de escribana pública, con domicilio en la Provincia de Tucumán, promovió la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el Juzgado Federal de Tucumán, contra dicho Estado local, a fin de obtener que se declare que la escritura pública N° 443 del 6 de abril de 1999, Registro Notarial N° 22 de la Provincia de Tucumán, no se encuentra sujeta al impuesto de sellos y que, por lo tanto, no debe actuar como agente de percepción de tal tributo.

Manifestó que la Asociación Civil Solidaridad Gremial, mediante dicha escritura, cedió a Mediterráneo S.A. a título gratuito -según dice-determinadas acciones y derechos para que finalizara la obra pública de construcción de viviendas financiadas por el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano en beneficio de sus asociados.

Adujo que la provincia efectuó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 214 del Código Fiscal local, en cuanto consideró que dicho contrato estaba sujeto al pago del impuesto de sellos, atribuyéndole a la operación carácter oneroso, razón por la cual emitió la resolución determinativa DGR 371/03, imputándole el pago de tal gravamen.

Agregó que también se le instruyó un sumario por considerar que presuntamente habría retenido ese tributo sin ingresarlo al Fisco, encuadrando esa conducta en la infracción prevista en el art. 265, inc. a, del Código Fiscal local, al considerarla responsable en forma solidaria con las partes intervinientes en la escritura, respecto del pago del tributo en cuestión.

Por todo ello, concluyó que la pretensión fiscal de la provincia contradice lo dispuesto en el art. 9° de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la ley 24.307.

Además, solicitó la citación como tercero al pleito del Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por entender que la causa le es común, en tanto pretende defender la supremacía de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.

Requirió, asimismo, una medida cautelar por medio de la cual se ordene a la Dirección General de Rentas de la provincia que se abstenga de emitir boletas de deuda, imponer sanciones de multa o clausura, y, en su caso, de proceder a su ejecución o aplicación o continuar su trámite, tanto administrativa como judicialmente, hasta que se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.

A fs. 116/131, contestó la demanda la Provincia de Tucumán y opuso excepción de incompetencia, en la inteligencia de que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resultar demandado un Estado local por un vecino de extraña jurisdicción territorial y ser la materia del pleito de carácter federal.

A fs. 158/159, el Juez federal hizo lugar a la excepción articulada por el Estado local y declaró su incompetencia, remitiendo las actuaciones al Tribunal.

A fs. 164 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II

Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto- ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533; 329:759).

En el primero de los supuestos enunciados, para que la causa revista manifiesto contenido federal la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).

Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y 5675).

A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite, pues según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, la actora cuestiona actos administrativos dictados por la Dirección General de Rentas local en cuanto pretende aplicar el impuesto de sellos a un supuesto contrato a título gratuito atribuyéndole el carácter de agente de percepción de tal tributo, lo cual resulta violatorio del Código Fiscal de la provincia, del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos.

En este orden de ideas, corresponde recordar que el cobro de un impuesto no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público y su percepción un acto administrativo (Fallos: 318:1365, 1837 y 2551; 322:1470; 323:15, 2379 y 2380), y que sólo se debe discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional (Fallos: 316:324 y 318:2551, entre otros).

En virtud de lo expuesto, entiendo que la cuestión federal no es la predominante en la causa (v. precedentes publicados en Fallos: 329:783 y 5675), pues la materia del pleito no resulta exclusivamente federal, en tanto la actora efectúa un planteamiento conjunto de un asunto de naturaleza federal con uno de orden local, ya que está directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas que integran el derecho público provincial -en el caso- el Código Fiscal de la Provincia de Tucumán y la disposición que ratifica el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (doctrina de Fallos: 327:1789).

Al respecto, tiene dicho V.E. que contra las leyes y decretos locales (o contra los actos locales como resulta ser el caso en examen), que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos: 176:315, consid. 3°, especialmente, y 311: 1588 y 2154, entre otros).

En estos autos se presenta el último de los supuestos enunciados, por lo que estimo que el proceso debe tramitar ante la Justicia de la Provincia de Tucumán, pues es dicho Estado provincial, mediante la intervención de sus jueces, el que debe evaluar si ha existido afectación de lo dispuesto en los arts. 99, 110, 214, 222, 265 y concordantes del Código Tributario local (t.o. 2006), que regulan el impuesto de sellos.

Ello es así, en atención a que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 como ya fue enunciado (Fallos: 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 5 de mayo de 2009.

LAURA M. MONTI

ES COPIA

– “Kiefer Juan Carlos c/ Laboratorios Bacon S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 20/05/2010


NEGOCIO EN PARTICIPACIÓN. Profesional universitario altamente calificado quien presta servicios como consultor. CONTRATO DE CONSULTORÍA celebrado entre el ingeniero especializado y el laboratorio. Proceso de fabricación de elementos que contienen sustancias sensibles. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE UN VÍNCULO DE NATURALEZA LABORAL SD 85897 –
Causa 33461/07
“El contrato de consultoría no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento, con excepción de lo normado por la ley 22.460 que contempla la celebración de esos contratos por parte de entes estatales. Se caracteriza porque mediante su suscripción, un consultor -puede ser una organización o una persona en forma individual- se obliga a suministrar a la otra parte -la consultante- una información o, más precisamente, un dictamen sobre alguna cuestión tecnológica, comercial, financiera, legal o de otro orden que requiera un análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos. La guía de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) toma en consideración, como comprensivas de este contrato, las actividades que pueden integrar la definición de “asesoramiento técnico” (ver Farina, Juan M., “Contratos comerciales modernos”, Ed.Astrea, pág.683).
También, a modo de lineamiento, es útil acudir a la definición de consultor incluida en el art.2, inc.3, de la ley 22.460, en tanto se trata de “todo profesional universitario altamente calificado que a título individual presta servicios de consultoría”.”
“Reitero que el sentenciante de grado concluyó que el actor es un empresario “asociado” al laboratorio demandado. Comparto parcialmente este criterio, con la siguiente puntualización: considero que nos hallamos frente a un negocio “en participación”. Me explico. El actor es un ingeniero especializado en el desarrollo de procesos de fabricación de elementos que contienen sustancias, para cuyo manejo es indispensable contar con una alta capacitación -por tratarse de materiales sensibles para el manejo en condiciones de seguridad-… Fue contratado inicialmente, según sus propios dichos, que lucen respaldados por las pruebas aportadas, para la construcción de un área específica del laboratorio demandado…”

“Todos los hechos nos remiten, una y otra vez, al desarrollo de un producto que constituye una unidad de negocios de laboratorio, y a las especiales características del actor. Según explica Nissen, “hay negocio en participación cuando una persona física o jurídica concede una participación en las utilidades de sus negocios a uno o más terceros, por toda la duración de la empresa o por un tiempo determinado” (ver Ley de Sociedades Comentada, Ed. Ad Hoc, To.III, pág.197), lo que concluyo ha sucedido en el caso de autos. Lo expuesto me lleva a concluir en sentido análogo al criterio que sustentara el Juez “a quo”, mas por los motivos que vengo desarrollando en este voto, y a considerar entonces que no ha mediado entre las partes una relación de naturaleza laboral.”



En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Mayo de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Vilela dijo:
I)-
Contra la sentencia de fs.583/588 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.593/605. El perito contador apela sus honorarios a fs.591
II)-
La parte actora, luego de plantear la nulidad de la sentencia de grado bajo el argumento de ausencia de fundamentación, se queja porque se rechazó su reclamo indemnizatorio y salarial fundado en la Ley de Contrato de Trabajo. Insiste en que medió entre las partes una contratación de tal naturaleza, en virtud de los elementos arrimados a la causa. Destaca las tareas para las cuales fue contratado desde agosto de 1999 hasta marzo de 2002 y con posterioridad a esta última fecha, así como la circunstancia de que percibía una contraprestación de periodicidad mensual, que cumplía un horario estipulado, que el objeto de su contratación excedió «la realización de un invento», en síntesis, que no es un «empresario asociado» a la demandada sino un trabajador dependiente. Discurre en torno de la propiedad intelectual y/o industrial del invento de la semilla «braquibac-radiofarma I-125», destinado al tratamiento de una dolencia física, y el destinatario del rédito comercial que produjo ese descubrimiento. Hace hincapié en las declaraciones testimoniales, en la prueba contable, en la existencia de un organigrama que lo ubica como «jefe de mantenimiento de la línea braquibrac», en la prueba informativa, y en el fraude que habría implicado la suscripción –entre las partes- de un contrato de «consultoría». Finalmente, solicita se aplique el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Vizzotti, Carlos A. c/AMSA» a los fines de cuantificar la indemnización que, a su criterio, le corresponde por el despido indirecto en el que se colocara. Invoca un antecedente de este Tribunal, al que califica cómo «prácticamente IDENTICO» al presente (fs.604vta. in fine).-
III)-
Liminarmente, he de destacar que el precedente sobre el cual tanto se insiste en la apelación, in re «Mittelman, Susana Raquel c/Laboratorios Bacon SA s/despido» [Fallo en extenso: elDial -AA4598] (SD. 84966 del 26-12-2007), transitó, tal como se desprende de mi voto en esa causa, sobre facetas de hecho y prueba, puesto que se debatió –eso sí, al igual que en el sub-examine- la existencia o no () de un contrato de trabajo, concluyéndose allí en sentido favorable a la actora. Esta circunstancia revela que la suerte de esta causa –sin que esto implique adelantar criterio alguno- no se encuentra ligada a la del antecedente tan fervorosamente invocado por el apelante, puesto que –reitero- deberemos desentrañar las características de la relación que vinculara a las partes de este pleito, para luego concluir sobre la naturaleza de esa relación.-
Puntualizada esta cuestión, memoro que el actor, de profesión ingeniero, sostuvo en el escrito inicial que en agosto de 1999 fue contratado para realizar «inicialmente tareas referidas a un proyecto y posterior dirección de construcción del laboratorio de control de calidad para los productos de medicina nuclear que el laboratorio elaborara… Junto con esa tarea y al poco tiempo también se le encomendó el armado de un sistema de transporte de muestras, y otro proyecto y dirección de acceso de producción al control de calidad. Por su eficacia y empeño puesto en las tareas indicadas, las autoridades del Laboratorio le asignan la responsabilidad técnica de la «odanisición» del grupo electrógeno para la alimentación eléctrica de todo el laboratorio… todas estas tareas apuntaban al diseño de un nuevo laboratorio, capaz de competir con laboratorios de primer nivel….se colocó bajo la tutela técnica del doctor Gregorio Baró, entrenándose en la fabricación de generadores de Tc-99m para uso médico, fabricación de semillas de yodo 125 para braquiterapia….». Respecto de esto último, señaló que es «coautor del producto conocido como «braquibac radiofarma de semilla de YODO 125… habiéndosele encomendado desarrollar y construir la instalación del prototipo para la fabricación de esas semillas, adecuándolo a las normas sanitarias vigentes y a las impuestas a su vez por la autoridad regulatoria nuclear…» (los destacados me pertenecen).
Explicó que cumplía un horario de 9 a 17 hs., el que se extendía permanentemente debido a las tareas encomendadas, y que su remuneración mensual se liquidaba por comisión (fs.4vta.), a razón del 11,11% sobre el precio de cada unidad vendida del producto respecto del cual se atribuyera la coautoría, que el laboratorio comercializaba y cuyo «desarrollo de fabricación fuera patentado en parte por el actor…». También relató que ante las promisorias expectativas de venta de aquel producto, «…se lo convoca para que continuara… en la atención de la línea de producción….» y se le encomendó la gestión relativa al manejo de ese material, ante la autoridad de Regulación Nuclear, la CNEA y el Ministerio de Salud Pública (fs.5vta.). Dijo haber sido obligado a firmar un contrato de consultoría, que intentaba ocultar la relación laboral que venía desarrollándose desde el año 1999, a emitir facturas por la prestación de sus servicios, y el que denomina «vaciamiento salarial» habría sido la causa que lo llevara a disolver el vínculo habido con la empresa demandada. Sobre esto último, refirió que hacia septiembre u octubre de 2006 se intentó eliminar el pago de sus comisiones, o reducirlas, en relación a la venta de la semilla I-125, y que no obstante sus exitosas gestiones tendientes a la venta de ese producto, «la mayoría de los países» exige para adquirirlo la presentación de un certificado al que identifica como «NIST» (fs.8vta.). A pesar de sus constantes reclamos para que la demandada cumpliera con ese requisito de certificación, no lo logró, lo que hizo que mermaran considerablemente las operaciones de venta del producto, todo lo cual lo condujo al intercambio telegráfico transcripto a fs.9vta/10 y a considerarse despedido ante el desconocimiento de la relación laboral invocada, el 14 de septiembre de 2007.-
La demandada, a su turno y luego de negar pormenorizadamente las circunstancias invocadas por Kiefer (fs.137/140), explicó que se trata de un profesional independiente de extensa trayectoria, que trabajó en la Comisión Nacional de Energía Atómica hasta el año 2000 aproximadamente, que en 1996 –junto con otras personas- constituyó la firma Dimalcom SRL, de la cual era socio gerente, dedicada a realizar por sí o por terceros prácticas médicas de diagnóstico de alta complejidad, todo lo cual llevó al Sr. Nicolini –codemandado y ex presidente del laboratorio demandado- a entablar relaciones comerciales tanto con el actor como con la sociedad de la cual era cuotapartista. Sostuvo que en marzo de 2002 arrimó al laboratorio un contrato de consultoría, entre cuyas cláusulas destaca aquella en la cual se pactaron comisiones sobre el monto bruto de la facturación, y otra en la cual «…impone la transferencia «post mortem» de los derechos del contrato a favor de su hija y su esposa» (fs.140vta.). Explicó que el laboratorio y el actor trabajaron en el desarrollo del producto (objeto del contrato), el que fue inscripto en el INPI obteniendo así la patente de invención. En el año 2003, según su versión de los hechos, Kiefer habría solicitado a la autoridad regulatoria nuclear el permiso individual para importar el iodo 125 y así fabricar y vender semillas para uso de braquiterapia, lo que habría hecho «por su cuenta o por medio de la sociedad que representa», circunstancia que habría constituido una violación de la confidencialidad y franca competencia con la demandada. Con relación a la invención por la cual se reclama una compensación económica de monto indeterminado, la accionada expresó que la invención de que se trata no se corresponde con un producto determinado, sino que se trató de «un procedimiento para la fabricación de semillas radioactivas del isótopo 125 del iodo para la braquiterapia…», y que fue función del laboratorio desarrollarlo y patentarlo.-
IV)-
Una breve reseña sobre la historia laboral, comercial y fiscal del actor, tanto previa como contemporáneo a los hechos que aquí se ventilan, revela que trabajó en la Comisión Nacional de Energía Atómica hasta el 9 de diciembre de 1996 (ver informe de ese organismo a fs.364/366), momento en el que se acogió a un régimen transitorio de retiro voluntario. Ya en agosto de ese año constituyó la firma Dimalcom SRL, junto con otros dos socios (que fue inscripta el 30/8/1996), de acuerdo a las constancias registrales que surgen del informe de la Inspección General de Justicia, en los términos del contrato social obrante en copia a fs.346/354, cuyo objeto –según resulta de la cláusula tercera- es el desarrollo de prácticas médicas y de diagnóstico de alta complejidad, importación, exportación y diversas modalidades de comercialización de implementos, materiales, etc., relacionados con esa actividad;; y en términos generales, construc
ción y refacción de inmuebles. De acuerdo a la documentación acompañada por la parte actora con la impugnación del testimonio de Delle Chiae Humberto (ver fs.329/vta.), la firma Dimalcom SRL explotó un centro de diagnóstico y prácticas médicas, habilitado en el año 1997 –en la localidad de San Pedro, provincia de Bs.As., cuya actividad como usuario de material radioactivo, cesó el 9 de mayo de 2001, por renuncia de quien fuera la responsable de la seguridad radiológica, quien a su vez, y de acuerdo al texto adjuntado en copia a fs.326, señaló que en octubre de 2000 cerró sus puertas el centro médico explotado por esa firma. Según constancia de fs.325, se dio la baja municipal de oficio en junio de 2001, por falta de actividad comercial, no surge, sin embargo, la cancelación de la inscripción (previo proceso de liquidación y disolución, arts. 94 y conc. de la ley 19550) de la firma Dimalcom SRL. (ver nuevamente informe de I.G.J.).-
También formó parte, en calidad de socio, de la firma «Tecnología XXI SRL», cuyas cuotas cedió en febrero de 1999 (contrato obrante a fs.317/318), cesión a través de la cual se instrumentó también el pago –por dos años- por parte de los cesionarios, de un porcentaje sobre la venta futura de equipos de braqui-terapia.-
Conforme a lo informado por AFIP, Kiefer se encuentra inscripto ante esa administración desde agosto de 1996, en época coincidente con la constitución de Dimalcom SRL, habiendo denunciado como actividad económica «servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas» (ver fs.291).-
En el desarrollo del trámite concerniente a la obtención de un permiso ante la Autoridad Regulatoria Nuclear, tema sobre el cual volveré más adelante, Kiefer indicó que se desempeñó desde el año 1980 en la Comisión de Energía Atómica, llegando a cubrir el cargo de Gerente de Radioisótopos y Radiaciones, y que fue reconocido por la Secretaría de Ciencia y Técnica como integrante del grupo de desarrollo de Mo-99 de fisión (fs.265).-V)-
Sentado lo expuesto sobre sus cualidades profesionales y el desarrollo de actividades comerciales –por intermedio de participaciones societarias-, cabe examinar la prueba testimonial.-
Declararon a propuesta del actor los Sres.Briozzo (fs.207/209), Quiñones (fs.213/214), Lucci (fs.279/281), y Mittelman (fs.295/296). El primero de los nombrados dijo haber sido empleado de la Comisión Nacional de Energía Atómica, lugar de donde conoce a Kiefer por haber trabajado juntos desde el 90 en el Centro Atómico de Ezeiza, y conocer al laboratorio demandado por haber tenido relación con ellos desde su trabajo en la Comisión, y desde mayo de 1999 por haber trabajado allí hasta el año 2002. Ubicó al actor hacia agosto o septiembre de 1999 en la demandada, por haber estado a cargo de la construcción de un laboratorio y la instalación de un grupo electrógeno, y luego en el desarrollo de unas semillas de titanio con iodo 125 en su interior que se utilizan para cáncer de próstata, y la construcción de unas celdas calientes para el procesamiento del iodo 125. Sostuvo que «quien llevaba el proyecto era el actor», y que no hay otro laboratorio que produzca las semillas de iodo, y que el desarrollo fue para evitar la importación. Lucci es operario calificado y trabajaba en el laboratorio (hasta diciembre de 2007) haciendo líquido para esterilizar instrumental médico, dijo no saber qué tareas hacía el actor, que no vio que le dieran directivas, desconoce el horario, y ubicó al actor como «jefe de producción de mantenimiento» porque en su sector hicieron un arreglo y el actor dio las directivas para hacer todas las instalaciones de desagüe, cómo tenían que hacer los pisos. Quiñones trabajó en tareas de albañilería y luego de instalación de un equipo electrógeno, señaló que era el actor quien le daba órdenes como su jefe de mantenimiento, entre septiembre u octubre del año 1999, aunque el encargado era Adrián Aloma, y «supone» que recibía órdenes del actor, y dijo que después siguió trabajando haciendo otra cosa aunque no pudo precisar en qué consistía esa supuesta tarea. Por último, la Sra. Mittelman refirió que el actor se ocupaba de tareas de mantenimiento puesto que así figuraba en el organigrama, que por lo que le comentaba Kiefer –a quien también ubica como responsable del área de braquiterapia- estaba más en la parte mecánica por ser «..el ingeniero del desarrollo de esta semilla» y fue «…el que diseñó el área donde se producían estas semillas, que primero fue un área pequeña y después más tarde hicieron un área mayor…», que el producto fue patentado por el Dr. Baró –a quien señala como el jefe del actor-, el Dr. Nicolini, Ricardo Hugetti, y el actor. Dijo también que una vez que estuvo el producto –comercializado bajo el nombre de «braquibrac», se encargó de posicionarlo en el mercado y venderlo.-
Por la parte demandada, prestaron declaración testimonial los Sres. Ciliberto a fs.210/212- por la actora lo hizo como testigo de reconocimiento-, Pegasano (fs.282/284), Delle Chiae Humberto (fs.285/286), Gerace (fs.287/288), Baro Gregorio (fs.299/300), Espinosa de los Monteros (fs.301/303), Gutiérrez (fs.307/311), Iesu (fs.312/313), y Delle Chiae Cristina (fs.314/315). Ciliberto es director médico del laboratorio desde hace 30 años, dijo que Kiefer asesoró en lo que se refiere a semillas de braquiterapia, que para su comercialización era necesario institucionalizarlo, a través de la autoridad sanitaria y de la autoridad regulatoria nuclear. Se explayó sobre las certificaciones que se requieren para ello a nivel local e internacional, explicó que se trata de un producto que se importa, y que en el país sólo lo fabrica la demandada. Delle Chiae Humberto fue compañero del actor y del codemandado Nicolini en la Comisión Nacional de Energía Atómica (en adelante, CNEA), formó con el actor la sociedad «Tecnología XXI SRL», hacia el año 1994, dijo que eran proveedores de Bacon y le vendían radioisótopos, molideno, que por esa actividad visitaban el laboratorio demandado. Relató que Kiefer también formó una sociedad llamada Dimalcom que era un consultorio de medicina nuclear en la localidad de San Pedro. La impugnación ensayada a fs.329/vta. no altera los dichos que he considerado relevantes de su testimonio, puesto que en el establecimiento explotado por Dimalcom SRL –tal como se extrae de fs.329vta. y de la documental allí acompañada- la Dra. H. Guibourg estaba autorizada para el uso de radioisótopos y radiaciones ionizantes, y era «responsable ante la autoridad nuclear». Gerace, al igual que el testigo anterior, conoce al actor y a Nicolini de la CNEA, y (el testigo) entró en el proyecto del laboratorio para fabricar la semilla del iodo 125 para el cáncer de próstata, actividad que desarrolló junto con un socio llamado Jorge Alfano, y con relación al actor, refirió que iba al laboratorio y controlaba la tarea que ellos realizaban. Pegasano (fs.282/284), jefa de ventas del laboratorio,
ubica a Kiefer como asesor desde el año 2002, entrando y saliendo con libertad, tomando vacaciones cuando él lo decidía, sin cumplir horario ya que no fichaba, y generalmente lo veía en la sala de reuniones. Esto se condice con lo expuesto por la responsable de recursos humanos, Sra. Delle Chiae Cristina, quien refirió que los empleados del laboratorio fichan la entrada y la salida, solicitan vacaciones mediante un formulario, y deben justificar ausencias mediante la entrega de certificados, nada lo cual hacía el actor. Reconoció la documentación individualizada bajo el Nro.17 en el Anexo Nro.1521 consistente en un certificado de un curso que hizo el actor firmado por la testigo, y un intercambio de mails a través del cual el actor solicita autorización para que tres personas hagan un curso de seguridad radiológica, por considerarlo necesario para la manipulación de los productos que utilizan. Espinosa de los Monteros dijo conocer al laboratorio demandado desde 1993, cuando prestaba servicios para otra empresa de productos medicinales, de la cual se desvinculó en el año 2001 y ofreció sus servicios para la demandada. Ubica al actor como asesor del laboratorio en la parte de braquiterapia de semillas, y viajó con él a un congreso en Córdoba en el año 2005 para conocer un poco más el mercado de radioterapia en próstata, fue como asesora comercial y el actor como asesor en la parte de conocimiento de semilla, luego lo vio ocasionalmente, y explicó que no tenía un espacio físico determinado sino que los asesores utilizan cualquier espacio libre, y que la misma libertad tienen en el manejo de su tiempo, no tienen obligaciones en cuanto a horario y días. Gutiérrez, técnico nuclear, dijo haber asesorado al laboratorio desde noviembre de 2001, que pasó a formar parte del staff permanente en enero de 2006, ubica al actor colaborando con el Dr. Baro en el proyecto de investigación de las semillas. Señaló que Kiefer no tenía días ni horarios fijos, y cuando el testigo le comentó que había ingresado como personal permanente, el actor le dijo que no tenía interés en ello puesto que él había firmado un contrato que le otorgaba mayores beneficios –en caso de fallecimiento, seguían cobrando su esposa e hijas-. El testigo explicó que a su ingreso el semillero era pequeño, y que luego se puso en un lugar nuevo, describió la construcción realizada, con bastante más lugar para los trabajos, con un sistema de extracción de celda y ventilación y aire acondicionado. La declaración de Baro Gregorio revela que se conocían también de trabajar en la CNEA, que veía al actor en el laboratorio, en la parte técnica, que participó del proyecto para desarrollar la semilla de iodo 125, y que fue el testigo quien lo capacitó para la producción de semillas, tal como surge del documento de fs.2 del Anexo Nro.1521 allí reconocido. Por último, el testigo Iesu, empresario, también conoció al actor en la CNEA, y hizo trabajos para el laboratorio en el año 2001, de validación de áreas estériles, filtro para retención de iodo, ventilación del laboratorio de las semillas de iodo, describió que con el actor se hizo la ingeniería, él la aprobó, y luego hicieron la provisión y el montaje, que él los supervisaba e inspeccionaba el trabajo que el testigo hacía. La impugnación del testimonio de Pegassano y Espinosa de los Monteros (ver fs.330/331) se limita a cuestionar que las testigos sostuvieron haber visto al actor desde el año 2001 o 2002, fundándose en el organigrama que acompaña a la prueba documental, mas observo que ese instrumento luce fechado en 2 de julio del año 2003 (fs. 1 del Anexo 1521).-
VI)-
Continuaré por reseñar que la Autoridad Regulatoria Nuclear informó a fs.266/267 que el actor tramitó y obtuvo el permiso individual para la fabricación de fuentes selladas del isótopo I-125 en forma de semillas, aclarando a fs.266vta. que dicho permiso «es otorgado al Sr. Kiefer en forma personal, no en nombre del laboratorio demandado». Del trámite llevado a cabo ante dicha autoridad, se extrae que Kiefer expuso en la misiva que obra en copia a fs.265 –remitida al organismo informante como consecuencia de una primigenia denegatoria del permiso requerido- que formó parte del grupo –junto con el Dr. Baro y el Dr. Nicolini- que desarrolló el producto Semillas de I-125 para implantes de próstata, figurando en la patente de invención. Sobre esto último, tenemos que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial informó que la solicitud de patente de invención Nro.P020101884 fue concedida para la «procedimiento para la fabricación de semillas radioactivas del isótopo 125 del iodo», a Laboratorios Bacon SA (fs.231).-
El perito contador acercó copias del proyecto presentado por el laboratorio ante el FONTAR (Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, ver fs.515/522) para el «Desarrollo de la tecnología de producción de semillas con el isótopo 125 de iodo, para braquiterapia de cáncer», con la finalidad de obtener un crédito –el que finalmente fue acordado, contra la constitución de una hipoteca-, en el cual el actor figura como «coordinador de ingeniería». El préstamo obtenido fue utilizado para modificar la planta de producción y acondicionarla a los requerimientos de la elaboración del producto. El detalle de fs.538 ilustra sobre las etapas del proyecto. La pericia contable (fs.473/485 con anexos de fs.465/472, impugnada por el actor a fs.489/491, fs.508/509 y fs.550/552; impugnada por la demandada a fs.494/495, fs.504/506 y fs.547/549; perito responde a observaciones a fs.498/501 y completa informe a fs.534/544) también da cuenta de que, de acuerdo a las constancias del libro IVA Compras, el actor presentó facturas desde febrero de 2000 hasta septiembre de 2007, por los importes que se detallan a fs.465/466, las que en un primer momento –hasta abril de 2002- se observan por sumas fijas, y a partir de esa fecha se componen de un importe fijo y otro variable (ver totales con mayor claridad a fs.468/469).-
El Centro Oncológico del Litoral informa a fs.294 sobre tres notas de pedido de semillas, que fueron adquiridas con la intervención de Kiefer (Anexo 1521), y que corresponden a los años 2002, 2006 y 2007.-
El examen y valoración de los elementos reseñados, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que el actor desarrolló su actividad profesional, desde el año 1999, vinculado al laboratorio demandado, y que conocía al codemandado Nicolini desde tiempo pretérito, al haber compartido su trabajo en un organismo del Estado dedicado a un área muy específica de actividad: la Comisión Nacional de Energía Atómica. Corresponde determinar en qué carácter se estableció la relación, que aquí se pretende laboral.-
Resulta útil a esta altura del análisis recordar que las partes celebraron un contrato al que denominaron de «consultoría», y que según la versión brindada por el actor, sus cláusulas le fueron impuestas, y fue obligado a suscribirlo, por lo que sostiene que sus condiciones violarían la ley laboral. Contiene una cláusula por cierto llamativa,
de estar a su postura: la cuarta. Su texto reza lo siguiente: «El MONTO y/o porcentaje que corresponda al consultor por ventas de BRAQUIBAC-RADIOFARMA según cláusula SEGUNDA, serán transferibles a la esposa y a las hijas del CONSULTOR por partes iguales (cincuenta por ciento a la esposa y cincuenta por ciento a las hijas según Ley), en caso de impedimento físico o muerte del CONSULTOR, a la fecha de dicho suceso, por el término de 5 años». En la cláusula segunda se contempló el caso particular del producto «registrado con la marca BRAQUIBAC-RADIOFARMA (semillas de Iodo-125)», por el cual se pactó el pago de un importe fijo revisable en forma cuatrimestral, y un importe variable calculado en base al 11,11% sobre el total de la facturación, por cada semilla vendida. Difícil es pensar, máxime a esta altura del análisis de los hechos que aquí se ventilan, que la cláusula cuarta del contrato hubiera sido impuesta por la demandada, y menos aún que refleje la realidad de un trabajador dependiente, puesto que la percepción del salario va unida a la subsistencia del contrato de trabajo, y no se ha visto contrato de trabajo en el que se prevea que luego del fallecimiento del dependiente, su viuda y su descendencia continúen percibiendo ese salario. Por otro lado, de estar a los términos del contrato, tampoco es dable suponer que el pago de los importes fijos y variables allí pautados responda a modo de compensación económica por un invento, ya que nada de ello se plasmó en sus cláusulas, y de acuerdo al detalle de la pericia contable, ese producto comenzó a comercializarse en abril de 2002 (ver fs.469).-
El contrato de consultoría no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento, con excepción de lo normado por la ley 22.460 que contempla la celebración de esos contratos por parte de entes estatales. Se caracteriza porque mediante su suscripción, un consultor –puede ser una organización o una persona en forma individual- se obliga a suministrar a la otra parte –la consultante- una información o, más precisamente, un dictamen sobre alguna cuestión tecnológica, comercial, financiera, legal o de otro orden que requiera un análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos. La guía de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) toma en consideración, como comprensivas de este contrato, las actividades que pueden integrar la definición de «asesoramiento técnico» (ver Farina, Juan M., «Contratos comerciales modernos», Ed.Astrea, pág.683). También, a modo de lineamiento, es útil acudir a la definición de consultor incluida en el art.2 inc.3 de la ley 22.460, en tanto se trata de «todo profesional universitario altamente calificado que a título individual presta servicios de consultoría».-
Reitero que el sentenciante de grado concluyó que el actor es un empresario «asociado» al laboratorio demandado. Comparto parcialmente este criterio, con la siguiente puntualización: considero que nos hallamos frente a un negocio «en participación». Me explico. El actor es un ingeniero especializado en el desarrollo de procesos de fabricación de elementos que contienen sustancias para cuyo manejo es indispensable contar con una alta capacitación –por tratarse de materiales sensibles para el manejo en condiciones de seguridad-, tal lo que se desprende de los documentos por él mismo acompañados, en cuanto a su elevado nivel de calificación (ver especialmente el Anexo 1512). Fue contratado inicialmente, según sus propios dichos, que lucen respaldados por las pruebas aportadas, para la construcción de un área específica del laboratorio demandado, donde pudiera llevarse a cabo la fabricación del producto que tenían en miras desarrollar: la semilla I-125, elemento necesario para el tratamiento del cáncer de próstata. Se extrae de las pruebas arrimadas a la causa que el actor tuvo a cargo el proyecto y la dirección de esa obra –recordemos que Kiefer es, según figura en las facturas por él emitidas, un ingeniero en construcciones-. Luego de alcanzado ese objetivo, esto es, de logrado el espacio hábil para desarrollar el producto en el país –según se extrae de los elementos colectados, la finalidad era producirlo en forma local para dejar de importarlo, y luego comenzar –a su vez- a exportarlo-, aparece la suscripción del contrato antes analizado. Siguiendo con el hilo temporal de la descripción del actor, la vinculación con el laboratorio luego versó sobre el desarrollo del procedimiento para producir la semilla I-125, por cuya invención reclama una compensación, con fundamento en el art.82 de la LCT. Como vimos, intervino activamente en la invención, tal como consta en el patentamiento otorgado, en definitiva, a favor del laboratorio demandado, mas solicitó un permiso individual para la manipulación de las sustancias utilizadas en su producción, de acuerdo a lo informado por la Autoridad Regulatoria Nuclear, quien aclaró que ese permiso no fue otorgado en representación del laboratorio. Percibió desde el momento en el cual la semilla comenzó a comercializarse, una suma fija que fue incrementada con el correr del tiempo, y un porcentaje en concepto de comisiones que dependían en forma directa de la facturación de ese producto, tal como se desprende de la pericia contable, y de acuerdo a lo pactado en el contrato, como anticipara, del 11,11%, lo que revela que la entidad de su participación en el proyecto que consistió primero en el diseño y la construcción de un área destinada a la producción de este elemento utilizado en el tratamiento del cáncer de próstata, y luego en el desarrollo de la semilla I-125. De estar al total del «precio» pactado a favor de Kiefer por el producto mencionado en la cláusula segunda del contrato obrante a fs.130, esto es, tomando el total de su facturación (incluyendo el importe fijo), éste alcanzó entre el 12,51% y el 18,06%. Me permito efectuar esta relación incluyendo la suma fija facturada, porque así surge de la cláusula contractual examinada –la segunda-. Estos porcentajes, o incluso de estar al 11,11%, lucen bastante elevados desde la perspectiva de un trabajador dependiente que percibe una comisión por ventas, y se vislumbran más bien como la ganancia propia de una participación en una unidad de negocio del laboratorio –la fabricación de la semilla I-125-. La pericia contable indica a fs. 476 cuál es la «participación» del producto en cuyo desarrollo intervenía activamente Kiefer, en el global que conforma el abanico de productos comercializados por la demandada. El proyecto en el que participara Kiefer constituye una unidad de negocios, que apareció, o mejor dicho de desarrollo, desde que se inició la vinculación: comenzó con la construcción y acondicionamiento del espacio físico necesario para desarrollar la semilla I-125. Luego se desarrolló el proceso necesario para fabricarla, lo que –en atención a los elementos que se manipulan- requirió la obtención de permisos ante la autoridad administrativa pertinente, la capacitación del personal de la demandada (solicitada por el actor a Delle Chiae Cristina), la promoción para la comercialización (viaje a un congreso médico, descripto por Espinosa de los Monteros), la posterior ampliación de las instalaciones (crédito mediante concedido por el FONTAR), y la percepción de un porcentaje considerable de la facturación de ese producto. Todos los hechos nos remiten, una y otra vez, al desarrollo de un producto que constituye una unidad de negocios de laboratorio, y a las especiales características del ingeniero Kiefer. Según explica Nissen, «hay negocio en participación cuando una persona física o jurídica concede una participación en las utilidades de sus negocio
s a uno o más terceros, por toda la duración de la empresa o por un tiempo determinado» (ver Ley de Sociedades Comentada, Ed. Ad Hoc, To.III, pág.197), lo que concluyo ha sucedido en el caso de autos.-
Por último, con respecto a las alegaciones vertidas en el memorial relativas a la ubicación de Kiefer en el organigrama de la empresa, su elevadísima calificación profesional y la jerarquía de su actividad, lo colocan muy por encima de la categoría de «jefe de mantenimiento», «encargado de desarrollo de productos» o «responsable de producción de implantes activos», que invocara en el intercambio telegráfico, y que se observa en el organigrama que se acompaña a fs.1 del Anexo 1521. La realidad de los hechos aquí comprobados supera esa categorización del actor, y en el sub-examine, diluye los efectos de lo plasmado en ese documento, el que carece de valor decisivo frente a los elementos obrantes en autos. Por otra parte, y de acuerdo al testimonio de Gutiérrez (fs.310, no impugnado), debió ser elaborado como parte del proceso tendiente a la obtención de la calificación ISO 9000.-
Lo expuesto me lleva a concluir en sentido análogo al criterio que sustentara el Juez «a quo», mas por los motivos que vengo desarrollando en este voto, y a considerar entonces que no ha mediado entre las partes una relación de naturaleza laboral.-
Propongo pues confirmar lo resuelto en origen.-VII)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido al perito contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos no son reducidos y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57).-
No han sido materia de apelación la imposición de las costas a cargo del actor, ni los honorarios regulados a los letrados intervinientes por ambas partes.-
VIII)-
En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:
a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios;
b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado, atento a la complejidad de los hechos debatidos (art.68, segundo párrafo, CPCCN);
c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de las demandadas (en forma conjunta), en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).-
La Dra. González dijo:Que adhiere al voto que antecede.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado, atento a la complejidad de los hechos debatidos (art.68, segundo párrafo, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de las demandadas (en forma conjunta), en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO;; leyes 21.839 y 24.432).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-Fdo.: Julio Vilela – Graciela GonzálezAnte mí: Elsa Isabel Rodriguez, Prosec

CSJTucumán, «: “Falivene Constructora S.R.L. vs. Consorcio Barrio Vial Tres s/ Cobro de pesos (Tercerías)”

SENT Nº 394

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Junio de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Alberto José Brito y Antonio Gandur, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Falivene Constructora S.R.L. vs. Consorcio Barrio Vial Tres s/ Cobro de pesos (Tercerías)”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2009 dictada por la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, que fue concedido por resolución de fecha 11 de diciembre de 2009 (fs. 396).

El recurso fue presentado en término, y está dirigido contra sentencia interlocutoria que tiene efecto definitivo en relación a los derechos que se controvierten. El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 750 y 751 CPCC texto ordenado por el Digesto, por lo que resulta admisible.

2.- Antecedentes

Como antecedente de la cuestión a resolver, se expresa que el señor Guillermo Félix Serafín Santillán promovió tercería de mejor derecho en contra Constructora Falivene SRL y Consorcio Asociación Civil Barrio Vial III, respecto de un lote del cual invocó ser cesionario de quien compró por boleto el inmueble al Consorcio mencionado. El terreno en cuestión es una fracción de un inmueble en mayor extensión, cuya titularidad dominial pertenece a la Asociación Civil referida. En carácter de continuador de la posesión del primer adquirente por boleto del terreno, pidió que se declare inoponible el embargo trabado por la empresa Constructora Falivene SRL, pues la anotación de esa cautelar se había efectivizado después de la anotación registral del boleto de venta del transmitente de sus derechos (cfr. fs. 21 y 22). Fundó su derecho tanto en la posesión como en la inscripción del boleto de compraventa, ambas efectivizadas antes del embargo trabado por la actora del juicio principal.

El Consorcio demandado se allanó a la demanda con excepción del pedido de costas, que solicitó se le impongan al tercerista (cfr. fs. 36).

La Empresa Falivene S.R.L. contestó pidiendo el rechazo de la tercería. Manifestó que su parte había ejecutado las obras contratadas por el Consorcio, consistente en la infraestructura de las redes de agua, colectora cloacal, y eléctrica, cuya falta de pago generó el litigio y el consecuente embargo (fs. 53). Señaló que el boleto cedido al tercerista establece la obligación del comprador de afrontar los gastos necesarios para la aprobación del loteo, mensura y subdivisión en forma proporcional a la superficie adquirida, para poder obtener la escrituración, pues el inmueble se encuentra sin dividir. Argumentó que en consecuencia, el tercerista debe abonar la parte proporcional de la infraestructura que se le adeuda.

Invocó que su parte goza de un privilegio especial al cobro por la infraestructura contratada y realizada, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3931 C.C., que establece el privilegio especial de los empresarios que han sido empleados por el propietario para edificar, “gozan por las sumas que le son debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados”. Sostiene que ese privilegio le confiere derecho persecutorio, oponible a quien adquiere el inmueble por escritura pública y aún ante el adquirente por boleto. Alega la mala fe del tercerista, pues éste conocía la existencia de la deuda para con su parte, pues al comprar adquirió el carácter de asociado consorcista. Niega que el tercerista haya adquirido la posesión, pues el acta de toma de posesión que presentó es de fecha anterior al contrato de compraventa. Niega que se aplique al caso la doctrina del precedente “Rubio, Nélida Virginia c. Filippini, H. s. tercería de mejor derecho”, sentencia de la Corte de la Provincia Nº 121 de fecha 23/4/1992, pues en el supuesto de autos el adquirente por boleto no tiene posesión, y asumió la calidad de asociado del Consorcio titular del dominio, sin cuya calidad no puede tener derecho alguno sobre el inmueble. Interpreta que el tercerista no puede oponerse al privilegio especial del art. 3931 C.C.

En la sentencia de primera instancia de fecha 3/4/2008 la Sra. Jueza expresó que el tercerista no había justificado la posesión del lote con anterioridad a la traba del embargo. La Sentenciante señaló que el boleto de compraventa había sido inscripto en el Registro Inmobiliario el 16 de marzo de 2005, mientras que el embargo se inscribió provisoriamente el 3 de mayo de 2004 y en forma definitiva el 10 de setiembre de 2004, porque las inscripciones provisorias anteriores caducaron al no haberse reinscripto con anterioridad a su vencimiento, art. 37 de la ley 3690. Observó que el tercerista pretende invocar la inscripción de quien le transfirió el boleto de compraventa, Sr. Agüero, quien registró por primera vez su boleto con fecha 2 de junio de 2.000. Expresó que a tal inscripción que no se la puede considerar por haber caducado, ya que no lo reinscribió dentro del plazo de un año fijado por el art. 37 de la ley 3690, y que por ello se lo inscribió nuevamente el 16 de marzo de 2005. La Juzgadora consideró que el boleto de compraventa no reunía los recaudos para ser oponible al acreedor embargante, por haber sido inscripto con posterioridad al embargo. Añadió que la publicidad registral desplaza a la publicidad posesoria, y que no estaba probada la fecha de la posesión. Invocando la doctrina de la Corte de la Provincia en “Melgarejo, A. vs. Guerra Mendez A. s. daños y perjuicios”, sentencia 144 del 12/3/2004, resolvió rechazar la tercería de mejor derecho (cfr. fs. 311).

La sentencia de segunda instancia hizo lugar a la apelación del tercerista, haciendo lugar a su pretensión. El Tribunal valoró que el tercerista era continuador de la posesión del primer adquirente por boleto, correspondiéndole todos los derechos que tenía su antecesor. La Cámara consideró que el caso se ajustaba a las exigencias de la doctrina de la Corte provincial en “Melgarejo” (sentencia Nº 144 del 12/3/2004), pues estando inscripto el boleto en el Registro con anterioridad a la fecha de la traba del embargo, se aplica el criterio de prevalencia de la publicidad registral, que se construye sobre la base de lo dispuesto por los arts. 2505, 2609, y 1185 C.C., y arts. 2, 3 y 19 de la ley 17801. El Tribunal expresó que el plazo de caducidad del art. 37 de la ley 3690 no estaba vigente, pues de acuerdo con la doctrina de la Corte local en “Rubio vs. Filipini”, rige la ley 17801, que no faculta a la Provincia a establecer caducidades, de donde el plazo de registración de un boleto de compraventa inmobiliaria se rige solamente por la ley nacional. De acuerdo con tal interpretación, la inscripción del boleto estaba vigente al momento de registrarse el embargo, pues aquélla no caducó. El Tribunal decidió que el adquirente con boleto inscripto -en este caso continuador del anterior comprador que también inscribió su boleto-, tiene derecho preferente sobre el embargante posterior, y resolvió hacer lugar a la tercería, imponiendo costas por su orden en ambas instancias.

3.- Recurso de casación

El apoderado de Falivene Constructora SRL interpuso recurso de casación, en el que se agravia de que la Cámara no analizó el privilegio del constructor, y resolvió enfocando el asunto como una preferencia entre un acreedor quirografario embargante y un titular por boleto de compraventa. Argumenta que su parte ostenta el privilegio del constructor sobre la cosa en la que realizó construcciones, privilegio que resulta independiente de toda inscripción registral, y que inclusive es de grado superior a una hipoteca, si nació antes que ella. Señala que los llamados boletos eran solamente adjudicaciones de lotes futuros entre los consorcistas; por lo que considera que el tercerista tenía conocimiento de la deuda que garantiza el embargo, por ser asociado de pleno derecho. Estima que al ser el tercerista asociado de la enajenante, en tal carácter contrajo obligaciones estatutarias. Expone que el Consorcio Barrio Vial III es una asociación cuya existencia misma está vinculada con la deuda impaga, pues el objeto de la asociación, y la principal obligación estatutaria del asociado, es la realización de las obras de infraestructura para el barrio, cuya deuda es el motivo del embargo.

El recurrente destaca que no cuestiona las afirmaciones de la sentencia sobre la prevalencia del boleto, sobre la validez de su inscripción, o sobre lo resuelto en relación al conflicto entre el titular del boleto de compraventa y el acreedor quirografario embargante. Resalta que su planteo está fundado en el privilegio del constructor sobre el inmueble en el que efectuó sus trabajos, e interpreta que ese privilegio es oponible a los adquirentes por boleto, no sólo porque no necesita una registración, sino también porque los adquirentes por boleto integran el consorcio deudor.

Señala que la sentencia recurrida omitió toda referencia a ese agravio, y que tal omisión viola su derecho de defensa. Sostiene que el privilegio del constructor es previo a los boletos, y no requiere inscripción registral. Sostiene que en los boletos se transmitió al adquirente la calidad de asociado al Consorcio Barrio Vial III, por lo que considera que el tercerista también asumió la obligación del pago de la infraestructura.

4.- Planteados de ese modo los antecedentes y los agravios del recurrente, cabe distinguir dos cuestiones propuestas. La primera, la denunciada omisión en el tratamiento de su planteo fundado en el privilegio del constructor, art. 3931 C.C. El segundo, la preferencia del privilegio sobre el boleto de compraventa, en el cual el adquirente asumió la obligación de pago de la infraestructura objeto del juicio principal. Dado que el fundamento de la respuesta al primer planteo remite al contenido de la segunda, se invertirá el tratamiento de las cuestiones mencionadas.

El recurrente funda su derecho en el privilegio del constructor establecido en el art. 3931 del Código Civil, al que asigna carácter persecutorio, y que considera que prevalece por sobre el derecho del adquirente por boleto de compraventa, que también asumió la obligación del pago de la infraestructura. Para analizar la cuestión propuesta, debe recordarse que los privilegios como el que invoca el recurrente, regulados en el Título 1 de la Sección Segunda del Libro Cuarto del Código, versan sobre derechos al cobro preferente. Los privilegios son una especie dentro de un género mayor: el de las prioridades o ventajas. Estas ventajas pueden ser: excluyentes, cuando el crédito aventajado absorbe un bien, lo extrae del patrimonio, lo separa de la prenda común. Por ejemplo, el derecho del adquirente por boleto de compraventa a exigir la escrituración cuyo ejercicio trae como consecuencia separar o excluir un inmueble del conjunto de los bienes del deudor para que pase a propiedad de otro sujeto. Las prioridades o ventajas no excluyentes, son aquéllas en las cuales la ventaja no descarta la posibilidad de que el crédito en desventaja también sea satisfecho (total o parcialmente), pues sólo produce la superioridad de un derecho crediticio sobre otro; si hay sobrante después de pagar al preferente, se abona al que no tiene prioridad; en esta categoría se ubican los privilegios propiamente dichos, los créditos con garantías reales, y el derecho de retención. (cfr. Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil Comentado” dirigido por Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y F.Trigo Represas, tomo de Privilegios, Prescripción, artículos 3875 a 4031, editorial Rubinzal-Culzoni, edición 2006, Sta. Fe, páginas 20 y 21). La distinguida autora cita la definición de Molinario sobre el privilegio, en el sentido que es el “derecho dado a un acreedor, exclusivamente por la ley, sin que medie convención a tal efecto, para ser pagado con preferencia a otro acreedor” (cfr. ob. cit. p. 23).

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el privilegio no concede el ius persequendi (cfr. ob. cit. p. 28 y 39), por lo que si la cosa asiento del privilegio no está en el patrimonio, salvo la posibilidad de aplicar el principio de subrogación real, el crédito pierde su calidad de privilegiado (ob. cit. p. 30). Debe señalarse que el privilegio requiere de un asiento desde el momento de su nacimiento, pero como se trata de una prioridad de cobro, para hacerla efectiva se requiere que los bienes afectados sean realizados. Vale decir, que en definitiva, el asiento del privilegio se traslada a la suma de dinero obtenida en la subasta. En suma, el privilegio tiene por efecto cobrarse con prioridad, y se ejerce sobre el producido de la realización de los bienes. Para que se pueda ejercer este privilegio, se exige que el bien permanezca en el patrimonio del deudor, pues caso contrario se extingue el privilegio, salvo que ingresen bienes en sustitución de modo que juegue la subrogación real (cfr. ob. cit. p. 41). Cabe añadir que el privilegio no confiere un derecho real, porque no sigue a la cosa que hubiera pasado a un tercer poseedor; es únicamente una causa de preferencia mientras las cosas afectadas al privilegio permanecen en poder del deudor.

De la naturaleza de los privilegios surge que sus efectos se proyectan exclusivamente sobre el orden en que los acreedores verán satisfechos sus respectivos créditos; ni de la ley ni de la definición de los privilegios se desprende que éstos tengan la virtualidad de transformar en embargables los bienes que no lo son.

Las cuestiones de privilegios se plantean cuando existan fondos depositados, y éstos sean insuficientes para cubrir las pretensiones crediticias. Por lo tanto, sólo corresponde que se plantee y decida el tema ante el juez del remate, pues el privilegio se ejerce sobre el producido de la realización de los bienes.

5.- De acuerdo con los conceptos enunciados, cabe destacar que el conflicto que se presenta en esta tercería se produce entre el titular de una prioridad o ventaja de carácter excluyente, cual es el titular de un boleto de compraventa inmobiliaria inscripto, y quien invoca un privilegio fundado en el art. 3931 C.C.

Dado el carácter de los derechos que se contraponen: una ventaja de carácter excluyente frente a un privilegio del Código Civil, prevalece el derecho del adquirente por boleto de compraventa inscripto y con posesión, pues este último ostenta un efecto jurídico excluyente del privilegio que aquí se invoca. Ello así pues el deudor de ambos contendientes, -en este caso el Consorcio-, cedió al adquirente sus derechos sobre el lote en las condiciones del art. 1458 del Código Civil, otorgó la tradición del inmueble y se configuró la publicidad registral sobre ese negocio jurídico. En tales condiciones, la empresa Constructora no puede hacer valer su privilegio ante quien ostenta una ventaja o prioridad excluyente como es la que tiene el adquirente por boleto en las condiciones descritas en la sentencia impugnada.

Por lo expresado, resulta correcta la sentencia que dilucidó la cuestión litigiosa examinando la confrontación de los derechos del adquirente por boleto de compraventa inscripto con posesión, frente al embargante posterior (cfr. fs. 366), cuestión ésta que el recurrente expresamente señaló que no impugnaba (cfr. fs. 375).

6.- En relación al agravio referido a la omisión de la sentencia en tratar el privilegio invocado, debe resaltarse que el juez sólo está obligado a considerar aquellas cuestiones que a su criterio tengan relevancia en la solución a dar al asunto, de acuerdo al orden lógico jurídico que exija el caso. En tal sentido se observa que en la sentencia se analizaron los hechos, el derecho, la doctrina y jurisprudencia aplicables. No todas las argumentaciones planteadas por los litigantes deben ser consideradas por el juez, sino tan sólo las cuestiones y pruebas necesarias y pertinentes para la correcta solución del litigio. En consecuencia, debe desestimarse este agravio, pues dada la solución a la que arribó el Tribunal, pudo éste estimar inconducente la defensa del recurrente, dado el carácter excluyente del derecho del adquirente por boleto en las condiciones señaladas en la sentencia frente al privilegio reclamado por el impugnante, según se expuso.

7.- Finalmente, respecto del cuestionamiento dirigido contra la sentencia respecto de que el tercerista asumió en el boleto de compraventa las obligaciones asumidas por el actor de la causa principal, corresponde su rechazo, pues no integra la materia litigiosa de la tercería, el cuestionamiento de la legitimación pasiva del adquirente por boleto respecto de las obligaciones que constituyen el objeto del juicio principal, desde que la Empresa Constructora no ha reclamado en su demanda al tercerista el pago de deuda alguna, ni ha pretendido subrogarse en créditos pendientes del adquirente para con sus trasmitentes.

8.- Atento al resultado del recurso, corresponde imponer las costas al recurrente.

Los señores vocales doctores Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Falivene Empresa Constructora SRL contra la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2009 dictada por la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones (fs. 365/366), con pérdida de depósito.

II.- COSTAS, conforme se considera.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUN

CSJTucumán, ": “Falivene Constructora S.R.L. vs. Consorcio Barrio Vial Tres s/ Cobro de pesos (Tercerías)”

SENT Nº 394

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Junio de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Alberto José Brito y Antonio Gandur, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Falivene Constructora S.R.L. vs. Consorcio Barrio Vial Tres s/ Cobro de pesos (Tercerías)”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2009 dictada por la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, que fue concedido por resolución de fecha 11 de diciembre de 2009 (fs. 396).

El recurso fue presentado en término, y está dirigido contra sentencia interlocutoria que tiene efecto definitivo en relación a los derechos que se controvierten. El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 750 y 751 CPCC texto ordenado por el Digesto, por lo que resulta admisible.

2.- Antecedentes

Como antecedente de la cuestión a resolver, se expresa que el señor Guillermo Félix Serafín Santillán promovió tercería de mejor derecho en contra Constructora Falivene SRL y Consorcio Asociación Civil Barrio Vial III, respecto de un lote del cual invocó ser cesionario de quien compró por boleto el inmueble al Consorcio mencionado. El terreno en cuestión es una fracción de un inmueble en mayor extensión, cuya titularidad dominial pertenece a la Asociación Civil referida. En carácter de continuador de la posesión del primer adquirente por boleto del terreno, pidió que se declare inoponible el embargo trabado por la empresa Constructora Falivene SRL, pues la anotación de esa cautelar se había efectivizado después de la anotación registral del boleto de venta del transmitente de sus derechos (cfr. fs. 21 y 22). Fundó su derecho tanto en la posesión como en la inscripción del boleto de compraventa, ambas efectivizadas antes del embargo trabado por la actora del juicio principal.

El Consorcio demandado se allanó a la demanda con excepción del pedido de costas, que solicitó se le impongan al tercerista (cfr. fs. 36).

La Empresa Falivene S.R.L. contestó pidiendo el rechazo de la tercería. Manifestó que su parte había ejecutado las obras contratadas por el Consorcio, consistente en la infraestructura de las redes de agua, colectora cloacal, y eléctrica, cuya falta de pago generó el litigio y el consecuente embargo (fs. 53). Señaló que el boleto cedido al tercerista establece la obligación del comprador de afrontar los gastos necesarios para la aprobación del loteo, mensura y subdivisión en forma proporcional a la superficie adquirida, para poder obtener la escrituración, pues el inmueble se encuentra sin dividir. Argumentó que en consecuencia, el tercerista debe abonar la parte proporcional de la infraestructura que se le adeuda.

Invocó que su parte goza de un privilegio especial al cobro por la infraestructura contratada y realizada, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3931 C.C., que establece el privilegio especial de los empresarios que han sido empleados por el propietario para edificar, “gozan por las sumas que le son debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados”. Sostiene que ese privilegio le confiere derecho persecutorio, oponible a quien adquiere el inmueble por escritura pública y aún ante el adquirente por boleto. Alega la mala fe del tercerista, pues éste conocía la existencia de la deuda para con su parte, pues al comprar adquirió el carácter de asociado consorcista. Niega que el tercerista haya adquirido la posesión, pues el acta de toma de posesión que presentó es de fecha anterior al contrato de compraventa. Niega que se aplique al caso la doctrina del precedente “Rubio, Nélida Virginia c. Filippini, H. s. tercería de mejor derecho”, sentencia de la Corte de la Provincia Nº 121 de fecha 23/4/1992, pues en el supuesto de autos el adquirente por boleto no tiene posesión, y asumió la calidad de asociado del Consorcio titular del dominio, sin cuya calidad no puede tener derecho alguno sobre el inmueble. Interpreta que el tercerista no puede oponerse al privilegio especial del art. 3931 C.C.

En la sentencia de primera instancia de fecha 3/4/2008 la Sra. Jueza expresó que el tercerista no había justificado la posesión del lote con anterioridad a la traba del embargo. La Sentenciante señaló que el boleto de compraventa había sido inscripto en el Registro Inmobiliario el 16 de marzo de 2005, mientras que el embargo se inscribió provisoriamente el 3 de mayo de 2004 y en forma definitiva el 10 de setiembre de 2004, porque las inscripciones provisorias anteriores caducaron al no haberse reinscripto con anterioridad a su vencimiento, art. 37 de la ley 3690. Observó que el tercerista pretende invocar la inscripción de quien le transfirió el boleto de compraventa, Sr. Agüero, quien registró por primera vez su boleto con fecha 2 de junio de 2.000. Expresó que a tal inscripción que no se la puede considerar por haber caducado, ya que no lo reinscribió dentro del plazo de un año fijado por el art. 37 de la ley 3690, y que por ello se lo inscribió nuevamente el 16 de marzo de 2005. La Juzgadora consideró que el boleto de compraventa no reunía los recaudos para ser oponible al acreedor embargante, por haber sido inscripto con posterioridad al embargo. Añadió que la publicidad registral desplaza a la publicidad posesoria, y que no estaba probada la fecha de la posesión. Invocando la doctrina de la Corte de la Provincia en “Melgarejo, A. vs. Guerra Mendez A. s. daños y perjuicios”, sentencia 144 del 12/3/2004, resolvió rechazar la tercería de mejor derecho (cfr. fs. 311).

La sentencia de segunda instancia hizo lugar a la apelación del tercerista, haciendo lugar a su pretensión. El Tribunal valoró que el tercerista era continuador de la posesión del primer adquirente por boleto, correspondiéndole todos los derechos que tenía su antecesor. La Cámara consideró que el caso se ajustaba a las exigencias de la doctrina de la Corte provincial en “Melgarejo” (sentencia Nº 144 del 12/3/2004), pues estando inscripto el boleto en el Registro con anterioridad a la fecha de la traba del embargo, se aplica el criterio de prevalencia de la publicidad registral, que se construye sobre la base de lo dispuesto por los arts. 2505, 2609, y 1185 C.C., y arts. 2, 3 y 19 de la ley 17801. El Tribunal expresó que el plazo de caducidad del art. 37 de la ley 3690 no estaba vigente, pues de acuerdo con la doctrina de la Corte local en “Rubio vs. Filipini”, rige la ley 17801, que no faculta a la Provincia a establecer caducidades, de donde el plazo de registración de un boleto de compraventa inmobiliaria se rige solamente por la ley nacional. De acuerdo con tal interpretación, la inscripción del boleto estaba vigente al momento de registrarse el embargo, pues aquélla no caducó. El Tribunal decidió que el adquirente con boleto inscripto -en este caso continuador del anterior comprador que también inscribió su boleto-, tiene derecho preferente sobre el embargante posterior, y resolvió hacer lugar a la tercería, imponiendo costas por su orden en ambas instancias.

3.- Recurso de casación

El apoderado de Falivene Constructora SRL interpuso recurso de casación, en el que se agravia de que la Cámara no analizó el privilegio del constructor, y resolvió enfocando el asunto como una preferencia entre un acreedor quirografario embargante y un titular por boleto de compraventa. Argumenta que su parte ostenta el privilegio del constructor sobre la cosa en la que realizó construcciones, privilegio que resulta independiente de toda inscripción registral, y que inclusive es de grado superior a una hipoteca, si nació antes que ella. Señala que los llamados boletos eran solamente adjudicaciones de lotes futuros entre los consorcistas; por lo que considera que el tercerista tenía conocimiento de la deuda que garantiza el embargo, por ser asociado de pleno derecho. Estima que al ser el tercerista asociado de la enajenante, en tal carácter contrajo obligaciones estatutarias. Expone que el Consorcio Barrio Vial III es una asociación cuya existencia misma está vinculada con la deuda impaga, pues el objeto de la asociación, y la principal obligación estatutaria del asociado, es la realización de las obras de infraestructura para el barrio, cuya deuda es el motivo del embargo.

El recurrente destaca que no cuestiona las afirmaciones de la sentencia sobre la prevalencia del boleto, sobre la validez de su inscripción, o sobre lo resuelto en relación al conflicto entre el titular del boleto de compraventa y el acreedor quirografario embargante. Resalta que su planteo está fundado en el privilegio del constructor sobre el inmueble en el que efectuó sus trabajos, e interpreta que ese privilegio es oponible a los adquirentes por boleto, no sólo porque no necesita una registración, sino también porque los adquirentes por boleto integran el consorcio deudor.

Señala que la sentencia recurrida omitió toda referencia a ese agravio, y que tal omisión viola su derecho de defensa. Sostiene que el privilegio del constructor es previo a los boletos, y no requiere inscripción registral. Sostiene que en los boletos se transmitió al adquirente la calidad de asociado al Consorcio Barrio Vial III, por lo qu
e considera que el tercerista también asumió la obligación del pago de la infraestructura.

4.- Planteados de ese modo los antecedentes y los agravios del recurrente, cabe distinguir dos cuestiones propuestas. La primera, la denunciada omisión en el tratamiento de su planteo fundado en el privilegio del constructor, art. 3931 C.C. El segundo, la preferencia del privilegio sobre el boleto de compraventa, en el cual el adquirente asumió la obligación de pago de la infraestructura objeto del juicio principal. Dado que el fundamento de la respuesta al primer planteo remite al contenido de la segunda, se invertirá el tratamiento de las cuestiones mencionadas.

El recurrente funda su derecho en el privilegio del constructor establecido en el art. 3931 del Código Civil, al que asigna carácter persecutorio, y que considera que prevalece por sobre el derecho del adquirente por boleto de compraventa, que también asumió la obligación del pago de la infraestructura. Para analizar la cuestión propuesta, debe recordarse que los privilegios como el que invoca el recurrente, regulados en el Título 1 de la Sección Segunda del Libro Cuarto del Código, versan sobre derechos al cobro preferente. Los privilegios son una especie dentro de un género mayor: el de las prioridades o ventajas. Estas ventajas pueden ser: excluyentes, cuando el crédito aventajado absorbe un bien, lo extrae del patrimonio, lo separa de la prenda común. Por ejemplo, el derecho del adquirente por boleto de compraventa a exigir la escrituración cuyo ejercicio trae como consecuencia separar o excluir un inmueble del conjunto de los bienes del deudor para que pase a propiedad de otro sujeto. Las prioridades o ventajas no excluyentes, son aquéllas en las cuales la ventaja no descarta la posibilidad de que el crédito en desventaja también sea satisfecho (total o parcialmente), pues sólo produce la superioridad de un derecho crediticio sobre otro; si hay sobrante después de pagar al preferente, se abona al que no tiene prioridad; en esta categoría se ubican los privilegios propiamente dichos, los créditos con garantías reales, y el derecho de retención. (cfr. Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil Comentado” dirigido por Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y F.Trigo Represas, tomo de Privilegios, Prescripción, artículos 3875 a 4031, editorial Rubinzal-Culzoni, edición 2006, Sta. Fe, páginas 20 y 21). La distinguida autora cita la definición de Molinario sobre el privilegio, en el sentido que es el “derecho dado a un acreedor, exclusivamente por la ley, sin que medie convención a tal efecto, para ser pagado con preferencia a otro acreedor” (cfr. ob. cit. p. 23).

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el privilegio no concede el ius persequendi (cfr. ob. cit. p. 28 y 39), por lo que si la cosa asiento del privilegio no está en el patrimonio, salvo la posibilidad de aplicar el principio de subrogación real, el crédito pierde su calidad de privilegiado (ob. cit. p. 30). Debe señalarse que el privilegio requiere de un asiento desde el momento de su nacimiento, pero como se trata de una prioridad de cobro, para hacerla efectiva se requiere que los bienes afectados sean realizados. Vale decir, que en definitiva, el asiento del privilegio se traslada a la suma de dinero obtenida en la subasta. En suma, el privilegio tiene por efecto cobrarse con prioridad, y se ejerce sobre el producido de la realización de los bienes. Para que se pueda ejercer este privilegio, se exige que el bien permanezca en el patrimonio del deudor, pues caso contrario se extingue el privilegio, salvo que ingresen bienes en sustitución de modo que juegue la subrogación real (cfr. ob. cit. p. 41). Cabe añadir que el privilegio no confiere un derecho real, porque no sigue a la cosa que hubiera pasado a un tercer poseedor; es únicamente una causa de preferencia mientras las cosas afectadas al privilegio permanecen en poder del deudor.

De la naturaleza de los privilegios surge que sus efectos se proyectan exclusivamente sobre el orden en que los acreedores verán satisfechos sus respectivos créditos; ni de la ley ni de la definición de los privilegios se desprende que éstos tengan la virtualidad de transformar en embargables los bienes que no lo son.

Las cuestiones de privilegios se plantean cuando existan fondos depositados, y éstos sean insuficientes para cubrir las pretensiones crediticias. Por lo tanto, sólo corresponde que se plantee y decida el tema ante el juez del remate, pues el privilegio se ejerce sobre el producido de la realización de los bienes.

5.- De acuerdo con los conceptos enunciados, cabe destacar que el conflicto que se presenta en esta tercería se produce entre el titular de una prioridad o ventaja de carácter excluyente, cual es el titular de un boleto de compraventa inmobiliaria inscripto, y quien invoca un privilegio fundado en el art. 3931 C.C.

Dado el carácter de los derechos que se contraponen: una ventaja de carácter excluyente frente a un privilegio del Código Civil, prevalece el derecho del adquirente por boleto de compraventa inscripto y con posesión, pues este último ostenta un efecto jurídico excluyente del privilegio que aquí se invoca. Ello así pues el deudor de ambos contendientes, -en este caso el Consorcio-, cedió al adquirente sus derechos sobre el lote en las condiciones del art. 1458 del Código Civil, otorgó la tradición del inmueble y se configuró la publicidad registral sobre ese negocio jurídico. En tales condiciones, la empresa Constructora no puede hacer valer su privilegio ante quien ostenta una ventaja o prioridad excluyente como es la que tiene el adquirente por boleto en las condiciones descritas en la sentencia impugnada.

Por lo expresado, resulta correcta la sentencia que dilucidó la cuestión litigiosa examinando la confrontación de los derechos del adquirente por boleto de compraventa inscripto con posesión, f
rente al embargante posterior (cfr. fs. 366), cuestión ésta que el recurrente expresamente señaló que no impugnaba (cfr. fs. 375).

6.- En relación al agravio referido a la omisión de la sentencia en tratar el privilegio invocado, debe resaltarse que el juez sólo está obligado a considerar aquellas cuestiones que a su criterio tengan relevancia en la solución a dar al asunto, de acuerdo al orden lógico jurídico que exija el caso. En tal sentido se observa que en la sentencia se analizaron los hechos, el derecho, la doctrina y jurisprudencia aplicables. No todas las argumentaciones planteadas por los litigantes deben ser consideradas por el juez, sino tan sólo las cuestiones y pruebas necesarias y pertinentes para la correcta solución del litigio. En consecuencia, debe desestimarse este agravio, pues dada la solución a la que arribó el Tribunal, pudo éste estimar inconducente la defensa del recurrente, dado el carácter excluyente del derecho del adquirente por boleto en las condiciones señaladas en la sentencia frente al privilegio reclamado por el impugnante, según se expuso.

7.- Finalmente, respecto del cuestionamiento dirigido contra la sentencia respecto de que el tercerista asumió en el boleto de compraventa las obligaciones asumidas por el actor de la causa principal, corresponde su rechazo, pues no integra la materia litigiosa de la tercería, el cuestionamiento de la legitimación pasiva del adquirente por boleto respecto de las obligaciones que constituyen el objeto del juicio principal, desde que la Empresa Constructora no ha reclamado en su demanda al tercerista el pago de deuda alguna, ni ha pretendido subrogarse en créditos pendientes del adquirente para con sus trasmitentes.

8.- Atento al resultado del recurso, corresponde imponer las costas al recurrente.

Los señores vocales doctores Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Falivene Empresa Constructora SRL contra la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2009 dictada por la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones (fs. 365/366), con pérdida de depósito.

II.- COSTAS, conforme se considera.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUN

TSJ «BELTRAMO CLEDI LIA C/ TIENDA STIFF Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO – RECURSO DE CASACIÓN» (15883/37



SENTENCIA NUMERO: DIECISIETE

En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de abril del año dos mil diez, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: «BELTRAMO CLEDI LIA C/ TIENDA STIFF Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO – RECURSO DE CASACIÓN» (15883/37)) a raíz del recurso concedido al tercerista en contra del Auto Interlocutorio N° 287/05, dictado por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Silvia H. Valdez de Guardiola -Secretaría N° 1-, cuya copia obra a fs. 297/300 vta., en el que se resolvió: “Rechazar la tercería de dominio deducida por el Sr. Gerardo Pedrido, con costas por el orden causado.- Diferir la regulación de los honorarios de los Dres. Omar Allende y José Ignacio Viale para cuando haya base económica para hacerlo…». Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel.//-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
1. El tercerista impugna la decisión de la a quo que rechazó su pretensión de dominio sobre el bien embargado. Afirma que adquirió el inmueble con la resolución aprobatoria del remate judicial y la posterior posesión. Denuncia que la falta de inscripción registral del cambio de titularidad del bien, que el Tribunal estimó determinante para resolver la cuestión, en nada modifica su mejor derecho porque el trabajador embargante conocía la existencia de la subasta.

Insiste en que no puede prevalecer aquel requisito formal de publicidad si el actor estaba al tanto de la situación jurídica del inmueble. Explicita que la condición de la inscripción es declarativa y no () constitutiva;; y que la prescripción del art. 2.505 del C.C. que observó la Juzgadora no es taxativa. Señala que la subasta judicial supone un sistema de publicidad asentado principalmente en edictos, entonces, dice, el embargo trabado con posterioridad se encontraba sujeto al resultado del remate preexistente y registrado.-

2. La a quo dirimió la controversia invocando el art. 2.505 del Código Civil. Señaló que la adquisición del derecho real sólo se perfecciona con la inscripción registral y que la circunstancia de que la subasta figurara en el informe del Registro tampoco resultaba oponible al trabajador si aquélla sucedió en 1999 y a la fecha del embargo -2003- no se había efectuado el cambio de titularidad. Agregó que quien traba la medida cautelar no tiene la carga de averiguar si la subasta fue aprobada o si se declaró nula; ni si el adquirente efectivamente tomó la posesión del inmueble. Adujo que el cumplimiento de la mentada formalidad responde a la necesidad de seguridad jurídica y de protección de la buena fe del embargante, quien tomó conocimiento del remate después de la anotación de su cautelar.-

3. Las constancias de autos evidencian que no se encuentra controvertido que la propiedad del inmueble embargado pasó al comprador (tercerista) en remate público (Auto Aprobatorio de la subasta judicial de agosto de 1.999). Además que con posterioridad, el Juez interviniente le otorgó la posesión (año 2.000). El informe registral y la medida cautelar fueron solicitados por el actor, hoy embargante, durante el año 2.003. También consta en los asientos la existencia de la subasta.-
Frente a las circunstancias fácticas descriptas, la falta de culminación del trámite administrativo no debe menoscabar la transferencia cierta del dominio. Es que el principio de publicidad registral debe conjugarse con el de buena fe. Aquél tiene como fin lograr la seguridad en el tráfico de los derechos reales, poniendo a disposición del público la posibilidad de conocimiento sobre determinadas situaciones jurídicas. En esta dirección la doctrina y jurisprudencia modernas han sostenido que exigir formalidades para dar por conocido un acontecimiento del que ya se tiene noticia excede el objetivo de la ley. La letra del art. 2.505 del C.C. no debe habilitar a cualquier tercero a desconocer un hecho real porque no ha alcanzado plena oponibilidad por falta de inscripción. Su interpretación debe armonizarse con el principio de buena fe, el cual cobra relevancia cuando se invoca ausencia de información. Y este aspecto se encuentra íntimamente vinculado a la publicación de edictos en la subasta judicial. Es que permite anoticiarse del remate a todos los terceros eventualmente interesados. Posee un sistema propio que lo garantiza y el requisito de asiento registral se relativiza no pudiendo el embargante alegar ignorancia de la mentada situación. Luego, se insiste, concebida la publicidad como herramienta para facilitar la toma de conocimiento sobre la situación jurídica de un bien, la postura ritualista carece de contenido. Además se cae en el absurdo de negar el derecho de dominio del tercerista cuando el propio Tribunal y la contraparte no ponen en dudas la existencia de «título» y «modo».-
En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento de la a quo (art. 104 CPT). Entrando al fondo del asunto y por las razones expuestas precedentemente debe admitirse la tercería de dominio del Sr. Gerardo Pedrido.-
Voto, pues, por la afirmativa.-
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, oportunamente, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.-
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Sobre la base de la correcta expresión de agravios descripta y la síntesis de la sentencia recurrida considero que el planteo del tercerista debe rechazarse. Sobre el meollo de la cuestión traída a debate tuve oportunidad de pronunciarme en la causa «Pailos…..» (A.I. N° 244 del 2.007) sosteniendo que conforme al derecho argentino la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles se estructura con base en un sistema de doble cauce; se requiere el título y el modo -tradición (para Vélez Sársfield) e inscripción registral (luego de la reforma de la ley 17.711)-, para que se juzgue perfeccionada y sea oponible a terceros. El art. 2.505 CC reformado por dicha ley incorporó el requisito de la publicidad registral al imponer la inscripción del respectivo título en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que correspondiere, para que el negocio jurídico tenga efecto erga omnes. La ley 17.801, simultánea a la reforma del Código Civil, fue dictada para complementar las normas pertinentes de la materia. Así el art. 2, ley 17.801 reza: “De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2.505; 3.135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás provisiones de esta Ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares…”.-
Según la resolución recurrida el incidentista adquirió el inmueble en subasta, anotada provisoriamente por orden del Juzgado respectivo en el registro de la propiedad. No se determinó que el trámite se hubiese completado. De tal modo es de toda certeza que no estaba en juego aquí quién es el titular del bien, desde que el dominio no alcanzó a modificarse. Así la conclusión del Tribunal resulta ajustada a derecho. Contrariamente, considerar que existió adecuada publicidad registral, no es adecuado a la normativa vigente, desde que si bien el negocio jurídico y la tradición torna válida la transmisión entre partes y ante terceros extraños, conforme lo anteriormente dicho, ello no es suficiente para que tenga efectos contra terceros interesados, en el caso, el actor embargante en autos.-
La Sala Civil del Tribunal Superior confirmó la resolución de la Cámara Civil y Comercial de 4° Nominación, donde se ventiló un caso similar al de autos, en el cual compareció un tercero reclamando el levantamiento del embargo trabado sobre un inmueble con el argumento de que le pertenecía en propiedad por haber resultado adjudicatario en la subasta judicial realizada en otro pleito, pero que en momento alguno alegó ni acreditó haber obtenido la inscripción definitiva del bien. Allí se dejó firme que la caducidad del plazo para anotar definitivamente el acto de subasta, torna inoponible a terceros la anotación, destacando el hecho objetivo de la ausencia de inscripción registral definitiva de la subasta, con independencia de las razones por las cuales aquélla no se verificara (A.I. N° 184/02).-
Voto, pues por la negativa.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
A mérito de la votación que antecede, por mayoría, debe admitirse el recurso interpuesto por el Sr. Gerardo Pedrido, revocar el pronunciamiento de la a quo y hacer lugar a la tercería de dominio. Con costas por el orden causado teniendo en cuenta la discrepancia doctrinaria existente en torno al tema debatido. Los honorarios de los Dres. José Ignacio Viale y Claudio Martín Viale, en conjunto, serán regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 37, 38 y 104 íb.;; 125, ley 9.459), debiendo considerarse el art. 27 del CA.-
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, oportunamente, dijo:
Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.-
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

R E S U E L V E:

I. Admitir el recurso interpuesto por el Sr. Gerardo Pedrido y casar el pronuncieminto.-
II. Hacer lugar a la tercería de dominio.-
III. Con costas por el orden causado.-
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. José Ignacio Viale y Claudio Martín Viale, en conjunto, sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 del CA.-
V. Protocolícese y bajen.-
Se deja constancia que el señor vocal doctor Carlos F. García Allocco ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en sentido expresado, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente por motivos de salud, siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC, ley 8.465, por remisión del art. 114 CPT.-

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y la señora Vocal, todo por ante mí, de lo que doy fe.//- Fdo.: Rubio – Blanc de Arabel

TSJ "BELTRAMO CLEDI LIA C/ TIENDA STIFF Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO – RECURSO DE CASACIÓN" (15883/37



SENTENCIA NUMERO: DIECISIETE

En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de abril del año dos mil diez, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: «BELTRAMO CLEDI LIA C/ TIENDA STIFF Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO – RECURSO DE CASACIÓN» (15883/37)) a raíz del recurso concedido al tercerista en contra del Auto Interlocutorio N° 287/05, dictado por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Silvia H. Valdez de Guardiola -Secretaría N° 1-, cuya copia obra a fs. 297/300 vta., en el que se resolvió: “Rechazar la tercería de dominio deducida por el Sr. Gerardo Pedrido, con costas por el orden causado.- Diferir la regulación de los honorarios de los Dres. Omar Allende y José Ignacio Viale para cuando haya base económica para hacerlo…». Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel.//-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
1. El tercerista impugna la decisión de la a quo que rechazó su pretensión de dominio sobre el bien embargado. Afirma que adquirió el inmueble con la resolución aprobatoria del remate judicial y la posterior posesión. Denuncia que la falta de inscripción registral del cambio de titularidad del bien, que el Tribunal estimó determinante para resolver la cuestión, en nada modifica su mejor derecho porque el trabajador embargante conocía la existencia de la subasta.

Insiste en que no puede prevalecer aquel requisito formal de publicidad si el actor estaba al tanto de la situación jurídica del inmueble. Explicita que la condición de la inscripción es declarativa y no () constitutiva;; y que la prescripción del art. 2.505 del C.C. que observó la Juzgadora no es taxativa. Señala que la subasta judicial supone un sistema de publicidad asentado principalmente en edictos, entonces, dice, el embargo trabado con posterioridad se encontraba sujeto al resultado del remate preexistente y registrado.-

2. La a quo dirimió la controversia invocando el art. 2.505 del Código Civil. Señaló que la adquisición del derecho real sólo se perfecciona con la inscripción registral y que la circunstancia de que la subasta figurara en el informe del Registro tampoco resultaba oponible al trabajador si aquélla sucedió en 1999 y a la fecha del embargo -2003- no se había efectuado el cambio de titularidad. Agregó que quien traba la medida cautelar no tiene la carga de averiguar si la subasta fue aprobada o si se declaró nula; ni si el adquirente efectivamente tomó la posesión del inmueble. Adujo que el cumplimiento de la mentada formalidad responde a la necesidad de seguridad jurídica y de protección de la buena fe del embargante, quien tomó conocimiento del remate después de la anotación de su cautelar.-

3. Las constancias de autos evidencian que no se encuentra controvertido que la propiedad del inmueble embargado pasó al comprador (tercerista) en remate público (Auto Aprobatorio de la subasta judicial de agosto de 1.999). Además que con posterioridad, el Juez interviniente le otorgó la posesión (año 2.000). El informe registral y la medida cautelar fueron solicitados por el actor, hoy embargante, durante el año 2.003. También consta en los asientos la existencia de la subasta.-
Frente a las circunstancias fácticas descriptas, la falta de culminación del trámite administrativo no debe menoscabar la transferencia cierta del dominio. Es que el principio de publicidad registral debe conjugarse con el de buena fe. Aquél tiene como fin lograr la seguridad en el tráfico de los derechos reales, poniendo a disposición del público la posibilidad de conocimiento sobre determinadas situaciones jurídicas. En esta dirección la doctrina y jurisprudencia modernas han sostenido que exigir formalidades para dar por conocido un acontecimiento del que ya se tiene noticia excede el objetivo de la ley. La letra del art. 2.505 del C.C. no debe habilitar a cualquier tercero a desconocer un hecho real porque no ha alcanzado plena oponibilidad por falta de inscripción. Su interpretación debe armonizarse con el principio de buena fe, el cual cobra relevancia cuando se invoca ausencia de información. Y este aspecto se encuentra íntimamente vinculado a la publicación de edictos en la subasta judicial. Es que permite anoticiarse del remate a todos los terceros eventualmente interesados. Posee un sistema propio que lo garantiza y el requisito de asiento registral se relativiza no pudiendo el embargante alegar ignorancia de la mentada situación. Luego, se insiste, concebida la publicidad como herramienta para facilitar la toma de conocimiento sobre la situación jurídica de un bien, la postura ritualista carece de contenido. Además se cae en el absurdo de negar el derecho de dominio del tercerista cuando el propio Tribunal y la contraparte no ponen en dudas la existencia de «título» y «modo».-
En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento de la a quo (art. 104 CPT). Entrando al fondo del asunto y por las razones expuestas precedentemente debe admitirse la tercería de dominio del Sr. Gerardo Pedrido.-
Voto, pues, por la afirmativa.-
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, oportunamente, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.-
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Sobre la base de la correcta expresión de agravios descripta y la síntesis de la sentencia recurrida considero que el planteo del tercerista debe rechazarse. Sobre el meollo de la cuestión traída a debate tuve oportunidad de pronunciarme en la causa «Pailos…..» (A.I. N° 244 del 2.007) sosteniendo que conforme al derecho argentino la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles se estructura con base
en un sistema de doble cauce; se requiere el título y el modo -tradición (para Vélez Sársfield) e inscripción registral (luego de la reforma de la ley 17.711)-, para que se juzgue perfeccionada y sea oponible a terceros. El art. 2.505 CC reformado por dicha ley incorporó el requisito de la publicidad registral al imponer la inscripción del respectivo título en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que correspondiere, para que el negocio jurídico tenga efecto erga omnes. La ley 17.801, simultánea a la reforma del Código Civil, fue dictada para complementar las normas pertinentes de la materia. Así el art. 2, ley 17.801 reza: “De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2.505; 3.135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás provisiones de esta Ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares…”.-
Según la resolución recurrida el incidentista adquirió el inmueble en subasta, anotada provisoriamente por orden del Juzgado respectivo en el registro de la propiedad. No se determinó que el trámite se hubiese completado. De tal modo es de toda certeza que no estaba en juego aquí quién es el titular del bien, desde que el dominio no alcanzó a modificarse. Así la conclusión del Tribunal resulta ajustada a derecho. Contrariamente, considerar que existió adecuada publicidad registral, no es adecuado a la normativa vigente, desde que si bien el negocio jurídico y la tradición torna válida la transmisión entre partes y ante terceros extraños, conforme lo anteriormente dicho, ello no es suficiente para que tenga efectos contra terceros interesados, en el caso, el actor embargante en autos.-
La Sala Civil del Tribunal Superior confirmó la resolución de la Cámara Civil y Comercial de 4° Nominación, donde se ventiló un caso similar al de autos, en el cual compareció un tercero reclamando el levantamiento del embargo trabado sobre un inmueble con el argumento de que le pertenecía en propiedad por haber resultado adjudicatario en la subasta judicial realizada en otro pleito, pero que en momento alguno alegó ni acreditó haber obtenido la inscripción definitiva del bien. Allí se dejó firme que la caducidad del plazo para anotar definitivamente el acto de subasta, torna inoponible a terceros la anotación, destacando el hecho objetivo de la ausencia de inscripción registral definitiva de la subasta, con independencia de las razones por las cuales aquélla no se verificara (A.I. N° 184/02).-
Voto, pues por la negativa.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
A mérito de la votación que antecede, por mayoría, debe admitirse el recurso interpuesto por el Sr. Gerardo Pedrido, revocar el pronunciamiento de la a quo y hacer lugar a la tercería de dominio. Con costas por el orden causado teniendo en cuenta la discrepancia doctrinaria existente en torno al tema debatido. Los honorarios de los Dres. José Ignacio Viale y Claudio Martín Viale, en conjunto, serán regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 37, 38 y 104 íb.;; 125, ley 9.459), debiendo considerarse el art. 27 del CA.-
El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, oportunamente, dijo:
Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.-
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

R E S U E L V E:

I. Admitir el recurso interpuesto por el Sr. Gerardo Pedrido y casar el pronuncieminto.-
II. Hacer lugar a la tercería de dominio.-
III. Con costas por el orden causado.-
IV. Disponer que los honorarios de los Dres. José Ignacio Viale y Claudio Martín Viale, en conjunto, sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 del CA.-
V. Protocolícese y bajen.-
Se deja constancia que el señor vocal doctor Carlos F. García Allocco ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en sentido expresado, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente por motivos de salud, siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC, ley 8.465, por remisión del art. 114 CPT.-

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y la señora Vocal, todo por ante mí, de lo que doy fe.//- Fdo.: Rubio – Blanc de Arabel

R.551758 – “Consorcio de propietarios maure 4125 c/ Matheo Construcciones S.A. s/ cobro de medianería” – CNCIV – SALA G – 08/04/2010

Fallo en Extenso:
Buenos aires, abril 8 de 2010.//-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de fs. 44 que desestimó la excepción de falta de legitimación activa deducida por la demandada, se alza esta última con sustento en el memorial de fs. 50/53 que fue contestado a fs. 55/56 por la parte actora.-
II.- Liminarmente, es útil recordar que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso. De modo que, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el litigio, todo lo cual denota la correspondencia lógica que debe existir entre el derecho deducido en juicio y la persona que lo hace valer y/o frente a la cual lo pretende hacer valer, identificándose con la tradicionalmente denominada “falta de acción” (sine actione agit)), a la cual se ha agregado como requisito de admisibilidad para que sea resuelta en carácter de artículo de previo y especial pronunciamiento el consistente en que la falta de legitimación aparezca en forma manifiesta, lo que ocurre, en términos generales –y tal como se verifica en la especie- cuando el juez se halla en condiciones de expedirse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la contraria y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso (Palacio, L., en “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977 T: VI, p. 133;; Falcón, E. en “Código Procesal …”, Buenos Aires, Abeledo Perrot T: III, pág. 42/43).-
III.- Sobre la base de tal defensa, insiste el recurrente en su tesis inicial consistente en señalar -con parcial acierto, mas escasa suerte- que la titularidad de la pared medianera corresponde a los copropietarios en su cuota porcentual y en virtud de pertenecer a los consorcistas, son estos los únicos habilitados por la ley para reclamar ya individualmente o bien, mediante un litisconsorcio activo.-
Es dable precisar que la propiedad horizontal es un derecho real inmobiliario que debe recaer sobre un inmueble edificado, el que constituye el objeto de la suma de todos los derechos reales que concurren sobre el mismo.-
Ahora bien, si se considera a cada uno de los derechos, el objeto es indudablemente la unidad funcional compuesta por el sector privativo independiente y el porcentaje sobre el terreno y demás partes y cosas comunes.-
Estas cosas comunes aparecen enumeradas en el art. 2° de la ley 13512 respondiendo a dos pautas, por un lado, la relativa a las cosas de uso común del edificio –que son aquellas afectadas al uso de todos los propietarios, aunque en los hechos algunos no () las utilicen- y por el otro la referida a las cosas indispensables para mantener la seguridad del mismo –que son aquellas que atañen a la integridad y seguridad del edificio- como lo son los muros perimetrales; de ahí que cada uno de los titulares de la propiedad horizontal sólo tiene un porcentaje indiviso sobre tales paredes y no la propiedad sobre el todo.-
El derecho de adquirir la medianería, en principio, sólo puede ser ejercido por el propietario, pues como el comprador se convertirá en condómino y el muro medianero es un accesorio del inmueble, para ser dueño de lo accesorio, es necesario serlo también de lo principal; empero aun cuando el art. 2736 afirma que todo propietario tiene la facultad de adquirir la medianería, es indudable que también puede hacerlo el condómino.-
En tal orden de ideas, es claro que la adquisición hecha por todos los condóminos no presenta inconveniente alguno, y siguiendo el mismo piso de marcha, ello implica aceptar que pueda hacerlo uno solo de ellos, ya que no se trata de la ejecución de un acto de disposición o de innovaciones sobre la cosa común, sino de una actitud que trae un evidente beneficio para todos y aún para la comunidad (conf. Lafaille, H. “Derechos Reales”, T: II, pág.298, N°1185).-
A su vez, como la deuda por medianería es una carga real, funciona como tal tanto en la faz activa como pasiva y, a tenor de lo dispuesto en el art. 2709 del Código Civil el copropietario es colocado en el carácter de gestor oficioso, facultándolo el art. 2685 del fondal a realizar actos conservatorios; por consiguiente, es admisible la legitimación de un condómino para demandar la totalidad del crédito por medianería que le compete tanto a él como a los restantes comuneros, por cuanto una demanda de esa naturaleza reviste, sin duda, carácter conservatorio de los derechos de la comunidad (conf. Baglietto – Grinberg – Papaño, en “Medianería”, pág. 210; CNCiv., hoy Sala L en La Ley 1989-A-296).-
Dado que es de toda evidencia que la figura del condominio tiene grandes semejanzas con un dominio integrado con un condominio de indivisión forzosa, la cuestión radica en indagar si la solución relativa al ejercicio de la acción por el crédito por medianería deducible por todos los comuneros o por alguno de ellos por el todo, es trasladable a la particular situación que se presenta en la propiedad horizontal.-
IV.- Las características del sistema creado por la ley 13512 lo convierten en un derecho real autónomo.-
En efecto, existe en él un consorcio que constituye un ente distinto de cada uno de los titulares de los diferentes derechos de propiedad horizontal, los derechos y obligaciones de los mismos están fundamentalmente regulados por un reglamento de copropiedad y administración, cuya redacción e inscripción registral da nacimiento al llamado estado de propiedad horizontal; a su vez, el gobierno de la comunidad está a cargo de un órgano deliberativo (vgr. asamblea), cuyas decisiones tomadas por mayoría, obligan a la minoría disidente y a los ausentes, y aparece también la figura del órgano de administración que, a la par que ejecuta las decisiones de la asamblea, representa al consorcio ante terceros; por otro lado, las restricciones son mucho más extensas que en el dominio y el sistema, en sí mismo, presenta causales de extinción que le son peculiares.-
En general, y desde antiguo, la jurisprudencia mayoritaria ha reconocido que, al ser el derecho al cobro de la medianería inseparable del derecho de propiedad, corresponde al consorcio desde su constitución (conf. CNCiv., Sala C, en La Ley 1976-B-187), máxime que el consorcio posee personalidad jurídica para el ejercicio de los derechos relacionados con la subsistencia, conservación y funcionamiento del mismo, como lo es el cobro del crédito proveniente de la utilización de una pared divisoria (L.L. 1993-D-482), debiendo aceptarse la legitimación para obrar –tanto activa como pasiva- de los consorcios de copropietarios para que intervengan en procesos sobre cobro de medianería, a fin de permitir el adecuado desenvolvimiento del régimen de propiedad horizontal (CNCiv. Sala H, L.L. 2002-B-360 y DJ 2008-II-106).-
Aun cuando se pretendiera desconocer que el consorcio es un sujeto de derecho distinto de sus integrantes, bien que con una personalidad restringida a los fines de la administración, y conservación de las partes comunes del edificio o, como se señaló, para el buen funcionamiento y subsistencia del sistema, la solución no variaría ya que el vocablo consorcio no significa otra cosa más que participación o comunicación de una misma suerte con uno o varios (conf. RAE), de ahí que su concepto comprende a todos aquellos que corren la misma suerte, como conjunto de personas que tienen un interés común.-
Cierto es que el consorcio carece de todo derecho real sobre el muro divisorio, como no lo tiene sobre el terreno ni sobre las partes comunes y en este aspecto no cabe objetar la evidente legitimación de cada copropietario para exigir el pago por la utilización de la pared que le pertenec
e, pero, a diferencia del régimen del condominio, no cabría aplicar aquí la directriz inserta en el art. 2709 del Código Civil.-
Ello es así, por cuanto la propiedad horizontal, en tanto un derecho real autónomo, determina que cada copropietario solo puede presentarse a reclamar su crédito en el límite de la parte indivisa que le corresponde sobre las partes comunes. Nótese que una inteligencia contraria importaría someter al ente consorcial al riesgo de correr con los perjuicios que podrían derivar de una inconsulta, inhábil, imperita o displicente gestión judicial de un copropietario individual (conf. Baglietto – Grinberg – Papaño, ob. Cit. pág. 213) y desde otra esfera –de prosperar la demanda de un copropietario por el todo- si ulteriormente los restantes titulares de la propiedad horizontal ejercieran una acción análoga, se vulneraría el derecho de la demandada, quien no podría invocar la cosa juzgada emergente de aquella sentencia por estar ausente el recaudo de eadem persona.-
En síntesis, y sin desconocer la legitimación y posibilidad del consorcista individual para accionar por su porcentual cuando el órgano de administración no cumple con su obligación de reclamar judicialmente intentando el cobro de la medianería, razones de interés práctico –a los fines de cristalizar la garantía del ejercicio de los derechos- exigen adoptar la solución que a la sazón propició el a quo, permitiendo al consorcio la posibilidad de canalizar el reclamo a nivel judicial, sin perjuicio de las posteriores acreditaciones a cada consorcista del dinero obtenido (conf. Areán, B. en Bueres-Highton “Código Civil … T: V-B, 2° Edición, Com. al art. 2736, págs.258/262 y sus citas, Ed. Hammurabi, 2004).-
De esta manera –insertada en una interpretación dinámica del derecho real de la propiedad horizontal y dando operatividad a las normas en juego- se evita que los intereses comunes no sean perseguidos por los individuos aislados, sino por el conjunto de ellos representados por el órgano de administración;; procurándose así el buen funcionamiento de las relaciones entre los propietarios y el interés de la comunidad, que se podría ver gravemente afectado si se pretendiera hacer participar en el proceso a todos y cada uno de los integrantes del consorcio, y ello se impone aún soslayando la innecesaria complejidad que el número de unidades funcionales representaría a los fines de administrar de manera eficiente el proceso –con mengua de los principios de celeridad, economía y concentración- creando un ficticio, innecesario y numeroso litisconsorcio o bien, la dificultad que representaría obtener consenso de todos los titulares de la propiedad horizontal para accionar.-
En atención a lo expuesto, y por las razones aquí vertidas, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la decisión de fs. 44. II.- Con costas de alzada a cargo de la vencida. III.- Devuélvase y se encomienda a la instancia de grado la notificación de la presente al interesado.-
Fdo.: Carlos A. Bellucci – Beatriz Areán – Carlos A. Carranza Casares.//-
Citar: elDial – AA5FDB
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