R. nº 552464 – “M. V. M. c/ Registro de la Propiedad Inmueble s/ recurso” – CNCIV – SALA H – 28/05/2010

Vienen estos autos al acuerdo de la sala a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra lo resuelto a fojas 51/5.//-

Voto del Dr. Mayo.-

De las constancias obrantes en autos surge que los condóminos M. V. M. y A. L. V. – que según sus dichos conviven de hecho desde hace 15 años – intentaron afectar el inmueble sito en la calle Av. Martín García 602/14 UF 32 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires como bien de familia ante el Registro de la Propiedad Inmueble, designando como beneficiaria a su hija menor Luisina M. de 12 años de edad, tal como surge de la partida de nacimiento que obra a fojas 64.-

El Registro de la Propiedad Inmueble resolvió denegar el pedido de afectación del inmueble como bien de familia en razón de que los condóminos no cumplían con los requisitos que prevé el artículo 36 de la ley 14394 (ver fojas 41/2 y fojas 51/6)).- Si bien el artículo 43 de la ley 14.394 permite la afectación del inmueble como bien de familia en el supuesto de que los constituyentes resulten condóminos, requiere que los mismos reúnan los requisitos previstos en el artículo 36.-

Ahora bien, en la especie los condóminos no () son ni cónyuges ni parientes, pero intentan afectar el inmueble al régimen de la ley 14394, designando como beneficiaria a su hija menor de edad.-

La beneficiaria respecto de sus padres tiene un vínculo paterno filial y por lo tanto tiene el grado de parentesco que prevé el artículo 36 de la ley 14394.-
No se puede decir que la menor no integra una familia, puesto que mas allá de la convivencia de hecho se sus padres, existe un vinculo familiar que genera un vinculo jurídico familiar que se traduce en una serie de derechos y obligaciones como son los alimentos y la patria potestad entre otros.- Desde dicha perspectiva debe abordarse la cuestión sometida a este Tribunal.-

En efecto, la ley 14394 que regula «el bien de familia» tiene por finalidad la protección del núcleo familiar que no necesariamente debe estar constituido por los cónyuges, ya que también un hombre o una mujer solteros, viudos o divorciados pueden someter un inmueble de su propiedad a este régimen especial.- El «bien de familia» traduce el conjunto de objeto útiles, apropiables, con razón del bien que sirven para satisfacer las necesidades de un grupo de personas, unidos por los lazos de convivencia, cohabitación, parentesco y descendencia del tronco común (cfr. Cifuentes, El bien de familia. Fundamentos y naturaleza jurídica», LL, 108-1050, Arean, Bien de Familia, Pág. 18).- No cabe duda que los condóminos en el caso tienen por finalidad la protección de la vivienda familiar en la que conviven con una hija menor de edad que resulta ser la beneficiaria directa del bien de familia, que reiteramos tiene un fin tuitivo.-

Cabe recordar que son beneficiarios del régimen de bien de familia todas aquellas personas vinculadas por lazos matrimoniales o extramatrimoniales que pueden invocar directamente los efectos de la afectación realizada por el constituyente. Y así es que dichos beneficiarios deben estar emplazados en un determinado estado de familia en relación con el constituyente, pues deben unirse a él por alguna de las vinculaciones familiares determinadas en el artículo 36 de la ley 14394 (cfr. Guastavino, Bien de Familia, tomo II, Pág. 168 y sgtes.).-

Consecuentemente, la exigencia del artículo 43 de la ley 14394, según la cual si hubiese condominio ha de justificarse «que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36» –obstáculo principal para rechazar la recalificación, según el director del registro -, debe interpretarse desde esa perspectiva: los condóminos deberían demostrar el vinculo familiar existente entre ellos, si ellos mismos fueran los beneficiarios de la afectación (cfr. Cámara en lo Civil y Comercial de Rosario, Q,;;; A y Otros s/ Recurso Registral, del 13-10-1997, Revista del Notario nro. 857, pág. 223).- La razón de una interpretación amplia del artículo 43, como la que se propugna está dada en la justicia de la solución al caso concreto de los constituyentes condóminos que sin reunir un vínculo de parentesco y sin resultar cónyuges deciden afectar el inmueble como bien de familia en beneficio de su hija menor.- Adviértase que en el supuesto de un padre o una madre que tienen el derecho real de dominio de un inmueble y que tienen un descendiente al cual se designaría como beneficiario la ley habilitaría a la afectación del bien de familia, aún cuando exista una convivencia de hecho. Pero en el caso de existir un condominio ello no resultaría posible por no cumplirse con los requisitos del artículo 36.- En definitiva, ante una misma situación fáctica los beneficiarios de los constituyentes – en el caso un menor de edad – que son titulares del derecho real de condominio verían agravada su situación si se los compara con el titular de un derecho real de dominio, por la circunstancia de que los condóminos no son cónyuges sino concubinos.-

La equidad en nuestro ordenamiento jurídico no constituye una fuente del Derecho, sino que por el contrario, es un criterio de interpretación razonado de la ley en determinados supuestos también de decisión. En efecto el carácter general y abstracto de toda norma jurídica impide la previsión de todas las situaciones posibles, motivo por el cual la equidad tiende a interpretar la ley en su recto sentido y acorde con las posibilidades que aquella le plantea, a fin de lograr la justicia del caso particular.- En definitiva, teniendo en cuenta la interpretación efectuada respecto de las disposiciones normativas que emanan de los artículos 36 y 43 de la ley 14394, considero que el planteo de inconstitucionalidad introducido por la recurrente resulta abstracto, por lo que propongo que se revoque el decisorio apelado.
Fdo.: Jorge A. Mayo.-

Voto del Dr. Kiper.- En primer término debo señalar que comparto los sólidos argumentos expuestos por mi colega en el voto que antecede, no obstante quiero agregar algún razonamiento.-

Considero que los condóminos que conviven de hecho, pueden invocar su relación familiar y sus vínculos con sus descendientes directos, para justificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. artículo 36 de la Ley 14.394.- Si existen hijos extramatrimoniales, los progenitores condóminos pueden afectar el inmueble como bien de familia en beneficio de sus hijos, sin que la presencia de una relación de convivencia de hecho (concubinato) sea óbice.

Así como éste por sí mismo es insuficiente para permitir la institución de bien de familia, también carece por sí mismo de la virtualidad jurídica de impedir su creación cuando existen otros vínculos que la justifican como, por ejemplo, los de filiación (cfr. C. Nac. Apel, en lo Civil, Sala B, del 25 de agosto de 1981 en La Ley 1981-D-562).-

Por otra parte, La Convención de los Derechos del Niño contiene una serie de principios básicos, entre los cuales se encuentra el de no discriminación (art. 2º) que en este ámbito tiende especialmente a eliminar la distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, razón por la cual de no permitirse la afectación del bien de familia que designa como beneficiario a un hijo extramatrimonial por la circunstancia de que sus padres (condóminos) son concubinos implicaría vulnerar el principio de igualdad de raigambre constitucional y por otra parte se configuraría un supuesto de discriminación.- Si bien antes y después de la sanción de la ley 23264 quedaban incluidos dentro del concepto de familia tanto los parientes matrimoniales como los extramatrimoniales, la mencionada ley homogeniza el Código Civil con la prescripción del artículo 14 bis de la Constitución Nacional introducida en el año 1957 y los tratados internacionales que luego de la reforma de 1994 integran nuestra carta magna (conf. Mizrahi, Mauricio L, «Familia, matrimonio y divorcio», Ed. Astrea 1998).-

Por ello, entiendo que los artículos 36 y 43 de la ley 14394 deben ser interpretados en el sentido antes mencionados cuando se está en presencia de condóminos que conviven de hecho y que al afectar el inmueble como bien de familia designan como beneficiario a un hijo menor de edad.- Fdo.: Claudio M. Kiper.- Voto de la Dra. Abreut de Begher.- Me adhiero a los sólidos fundamentos esgrimidos por mis distinguidos colegas en los votos que anteceden. Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher.-

Por los fundamentos expuestos precedentemente el Tribunal, RESUELVE:

Revocar la resolución del Director General del Director del Registro de la Propiedad Inmueble y disponer la inscripción del bien de familia en la forma solicitada, previo cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales que correspondan. REGÍSTRESE.
Notifíquese por Secretaría. Oportunamente devuélvase al Registro de la Propiedad Inmueble. Fdo.: Jorge A. Mayo – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper (Hernán H. Pagés – Prosec. Letrado).//-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUCUMÁN, 2 DE OCTUBRE DE 2009 “FONTDEVILLA, PABLO c. HSBC BANK ARGENTINA S.A.”

1. Fallo con primer voto de la doctora Claudia Beatriz Sbdar, que analiza con el resto de a Corte tucumana, los deberes de información y de asesoramiento.

2. Estos deberes, no sólo corresponden al tiempo de incorporación del cuotapartista al FCI, sino durante toda su permanencia.

3. Se acrecientan cuando el banco, actúa como colocador de cuotapartes.

4. Recuerda la Dra Sbdar que el sistema tutelar impone al proveedor interesado en acreditar el cumplimiento de la obligación de informar, la carga de aportar la prueba conducente a tal fin (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., Sala I, 02/3/2005, «Banco de la Nación Argentina – Sucursal Pompeya- v. Ciudad de Buenos Aires», LL 2005-C-805; C. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala I, 26/5/2005, «Alfageme, Esteban R. v. Banco Francés BBVA», LLBA 2005 (septiembre), 980.)

5. Tal carga probatoria resulta justificada en tanto es el proveedor quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar el hecho que revela el cumplimiento del deber de información legalmente impuesto.

6. Por ello, propicia la nulidad de la sentencia, sin sugerir el sentido del pronunciamiento a dictarse. El tribunal de reenvío analizará las cuestiones propuestas al debate en la instancia de apelación, de conformidad a los antecedentes del caso, a la normativa aplicable (la ley 24083, el dec. reglamentario 174/1993, la preceptiva de emergencia que eventualmente resulte de aplicación al caso -especialmente, el dec. 214/2002 y el dec. 410/2002 – y el reglamento de gestión de ese fondo de inversión específico), y a la prueba producida, mediante una valoración integral de la misma y explicitando las razones que respaldan el criterio adoptado.

7. Se expresan –en dos opiniones diversas- el efecto de la incontestación de la demanda.

8. Por mayoría, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco, contra la condena impuesta por la Sala III, la que se confirma.


Corte Sup. Just. Tucumán, sala Civ. y Penal – Fecha: 02/10/2009 –Fontdevilla, Pablo v. HSBC Bank Argentina S.A – Sentencia: 921/2009

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San Miguel de Tucumán, octubre 2 de 2009.

La Dra. Sbdar, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto a fs. 393/404 por la apoderada del Banco demandado contra la sentencia de fecha 13/5/2008 dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial. El pronunciamiento recurrido (fs. 386/398) dispuso revocar la sentencia dictada por el juez de primera instancia y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida en autos. En mérito a la misma, se condenó a la entidad accionada a pagar las sumas de u$s 92.320,35 (u$s 59.562,06 por restitución de capital y u$s 32.758,29 por lucro cesante) y de $10.000 por daño moral.

2.- Se agravia el Banco demandado de que el tribunal de alzada haya entendido que la sola circunstancia de no obtener utilidades es demostrativa del incumplimiento del mandato por parte de la administradora de los fondos, que ha desarrollado una gestión económica deficiente. Cuestiona también que se diga que el Banco tiene la obligación de restituir el dinero-mercancía (capital) recibido del inversor por mediar un contrato de depósito.

Afirma categóricamente que los fondos comunes de inversión no son contratos de depósito sino una inversión de riesgo cuyo resultado no puede ser garantizado ni por la sociedad gerente ni por la sociedad depositaria ni por las sociedades controlantes o controladas. Explica que el valor de los importes aportados por los cuotapartistas mediante las operaciones de suscripción para ser aplicados a la adquisición de activos que se incorporan al patrimonio del Fondo, podrá fluctuar en razón de la evolución del precio de dichos activos en el tiempo. Advierte que el atractivo de la inversión radica en la mayor rentabilidad que el inversor puede llegar a obtener a través del Fondo, si el valor de los activos se incrementa. Señala que la propia normativa vigente prohíbe que en la publicidad de tales inversiones se aseguren resultados de tal inversión. (art. 29 de la ley 24.083) y sostiene que la responsabilidad de los órganos activos del Fondo responden exclusivamente cuando hayan obrado en infracción a la ley que rige tales fondos de inversión (art. 4 de la ley 24.083), su decreto reglamentario, el reglamento de gestión o las resoluciones generales de la Comisión Nacional de Valores. Cita en apoyo de su posición, doctrina concordante. Adhiriendo a la opinión e un especialista en la materia, expresa que «la ausencia de resultados positivos no justifica por sí sola el nacimiento de responsabilidad para los órganos del fondo, ya que estos últimos sólo asumen una obligación de medios respecto de los cuotapartistas, derivada de la propia naturaleza de mandatarios que asumen los órganos de los fondos comunes de inversión». Niega que en el caso, el tribunal pueda sostener que la no obtención de los resultados deseados, haga presumir la culpa de los administradores del fondo. Insiste en que «la gestión de un portafolio de inversión representa siempre un alea, lo que impide garantizar un resultado».

Sostiene que en los fondos comunes de inversión, el mandato asumido por el administrador presenta caracteres particulares respecto del esquema tradicional del Código Civil, y advierte que ello impide subsumir la actividad de la sociedad gerente en tal figura contractual. Explica que el mandatario (la sociedad gerente) no está sujeto a instrucciones de sus mandantes (los inversores o cuotapartistas) ni éstos tienen facultades para revocar el mandato pues en caso de estar en desacuerdo con la gestión del patrimonio del fondo común pueden pedir el rescate de sus cuotas partes pero no entrometerse en la administración. Manifiesta que por otra parte, que la actividad de la sociedad gerente está legalmente reglamentada y sujeta a pautas y limitaciones precisas (arts. 7 y 13 de la ley 24.083 y arts. 8 y 14 del dec. reglamentario 173/1993).

Se agravia de que el tribunal de alzada sostenga que el administrador de los fondos de inversión reviste la calidad de mandatario, que debe administrar y gestionar eficientemente la inversión, que existía un resultado determinado esperado por el inversor y que la no obtención de dicho resultado hacer presumir la culpa del mandatario (arts. 512 y 520 del CCiv.). Alega que el resultado económico de la gestión de un fondo debe ser analizado necesariamente en términos comparativos, valorando el rendimiento individual promedio de los activos que integran el objeto de la inversión del fondo, y comparando secundariamente la evolución de otros fondos con objetos de inversión similares».

Con cita de doctrina, expresa que «el resultado o performance de un fondo no depende sólo de la habilidad de management sino de la coyuntura económica general y la de los mercados financieros o los valores en particular, por lo que mal puede reprocharse una performance negativa en un contexto económico de igual tenor».
Invoca la arbitrariedad normativa del pronunciamiento recurrido en tanto subsume erróneamente el caso en una preceptiva inaplicable. Invoca asimismo, la deficiente valoración de los antecedentes del caso y el desacierto de la conclusión a la que se arriba.
Explica que el señor Fontdevilla ingresó al fondo común de inversión en el año 1999 y que durante tres años nada tuvo que reprochar a la entidad bancaria. Y se mostró evidentemente conforme con la operatoria. Expresa que recién cuando la crisis económica de fines del 2001 y comienzos del 2002 comenzó a hacer sentir sus efectos es cuando el actor advierte que ya no le resulta satisfactorio haber realizado la mencionada inversión y entonces reclama a la entidad bancaria un supuesto incumplimiento de la obligación de informar a su cargo.
Con cita de doctrina especializada, alega que «resulta muy difícil establecer un vínculo causal entre las obligaciones de información supuestamente incumplidas y la pérdida patrimonial subsiguiente a la crisis del 2001».

Se pregunta el recurrente si la entidad bancaria estaba obligada a informar que se preveía el default, si debía comunicar la existencia de una crisis económica y política sin precedentes en el país, si debía advertir sobre la pesificación de las obligaciones, si era esperable que advirtiera que nuestro país no es un mercado confiable para invertir o administrar ahorros, si debía invitar a los cuotapartistas a solicitar el inmediato rescate de sus tenencias. Niega el incumplimiento del deber de información atribuido a su parte y la consiguiente responsabilidad.

Rechaza asimismo que pueda reprocharse a su parte el incumplimiento de una obligación de asesoramiento. Señala que aún admitiendo la existencia de un deber genérico de información, asesorar supone una actividad diferente que no se extrae de la preceptiva del art. 4 de la ley 24.240 de defensa del consumidor invocada para justificar el deber de información atribuido a la entidad bancaria.

Cuestiona que en la demanda se invoque incumplimiento de la obligación de informar y de asesoramiento pero no se haya señalado qué le dijeron, quién lo hizo, en qué circunstancias, etc.
Expresa que no existe una sola prueba que acredite el incumplimiento imputado a su parte. Señala que el actor ofreció como prueba el testimonio de tres empleados del banco, que fue quien propuso el cuestionario, que repreguntó sin oposición de su parte, que no hubo tachas y que lo declarado por los testigos fue contrario a lo predicado por el actor en la demandas. Niega que de la prueba mencionada emerjan elementos que respalden el pretendido incumplimiento de la entidad bancaria.

Respecto de la folletería que la entidad tenía para publicitar el producto (mencionada en la declaración testimonial de los empleados del banco), el recurrente sostiene que no es en base a la misma que lo clientes deciden su inversión. Afirma el actor -al igual que cualquier persona interesada- tuvo la entrevista personal con el oficial designado a efectos del asesoramiento.

Niega el incumplimiento de los deberes impuestos a su parte. Niega que pueda imputársele una conducta antijurídica. Niega que se haya acreditado por otra parte, el nexo causal adecuado entre el supuesto incumplimiento de las mencionadas obligaciones (de informar y/o asesorar) y el perjuicio invocado por el actor para recién justificar el pronunciamiento de condena.

Afirma que en todo caso, las pérdidas sufridas por el accionante y la falta de utilidades no derivan de una deficiente gestión del banco demandado sino de la crisis económica imperante a esa época. Alega que desde la perspectiva de la teoría general de la responsabilidad civil este extremo constituye un ejemplo de caso fortuito o fuerza mayor derivado del «hecho del príncipe» (el dictado de la normativa de emergencia).

Expresa que el actor es un hombre de negocios, lúcido y exitoso, en pleno manejo de su patrimonio y que se lo presenta como un octogenario que no conoce de negocios bancarios. Afirma que puede que el señor Fontdevilla no conozca el funcionamiento intrínseco del fondo de inversión pero comprende claramente el alcance de las palabras «riesgo», «inversión», «resultado no asegurado», etc.

Señala que el actor pretende «lo mejor de dos mundos»: mantener la inversión mientras sea rentable y conveniente (pues en vistas de esa mayor rentabilidad decidió transferir el dinero del plazo fijo al fondo común de inversión y disfrutó de los beneficios durante tres años) y escapar del sistema cuando comienzan las dificultades y el contexto sufre las consecuencias de la crisis económica.

Cuestiona en particular, la procedencia del daño moral establecido por el tribunal de alzada. Alega que no se ha arrimado al proceso prueba alguna que acredite fehacientemente los padecimientos espirituales invocados por el acto. Expresa que en el ámbito de la responsabilidad contractual, el daño moral debe ser invocado y demostrado pues no basta con la mera alegación de una perturbación de ánimo. Cita en apoyo, doctrina concordante y jurisprudencia que estima de aplicación al caso.

Finalmente y en relación a las costas, se agravia de que el tribunal las haya impuesto íntegramente a su parte. Afirma que aún en caso de prosperar la presente acción, las costas deberían imponerse en el orden causado atento a la complejidad de la cuestión debatida en autos y a que no hay pronunciamientos judiciales sobre el tema.

3.- Del escrito de demanda surge que el actor demandó al banco HSBC S.A. en su calidad de intermediario encargado de la comercialización de las cuotapartes del fondo común de inversión, de las cuales era titular el accionante. Expresamente dijo que no dirigía su acción en contra de la sociedad gerente o administradora del fondo ni cuestionaba el cumplimiento o incumplimiento de la mencionada administración sino que proponía analizar si la entidad intermediaria observó las obligaciones que en virtud de tal rol, había asumido frente al actor.

Al analizar los presupuestos de la acción de responsabilidad interpuesta, imputó a la entidad demandada el incumplimiento del deber de informar y asesorar respecto de las características y riegos de la operación de compra de cuotapartes del fondo común de inversión. Sostuvo que «el banco actuó de manera antijurídica por cuanto violó las obligaciones emergentes de la relación contractual que tenía para con su parte, soslayó obligaciones precontractuales, desconoció deberes extracontractuales e inobservó normas específicas de protección del inversor».

En el afán de explicar la violación de las obligaciones derivadas del contrato, invocó la existencia de un contrato bancario genérico, que servía de marco a las diferentes prestaciones convenidas en su favor. Afirma que existía una convención genérica, que agrupaba una pluralidad de acuerdos con finalidades específicas de los cuales derivaban obligaciones de comportamiento entre las cuales se encuentran las de información y asesoramiento.

Expresa que los ahorros del actor se colocaron originariamente en una moneda fuerte (dólares estadounidenses) y fueron destinados a una inversión conservadora: un depósito a plazo fijo en la entidad demandada. Afirma que su deseo fue priorizar la seguridad por sobre la rentabilidad a fin de asegurarse una adecuada reserva para luego de su retiro de la vida laboral activa.

Menciona por otra parte, que en el mes de abril de 1999 fue invitado por el banco a fin de conocer nuevas alternativas de inversión ofrecidas por la entidad crediticia en la que tenía depositados sus ahorros. Considera que ese ofrecimiento de asesoramiento y el posterior inicio de la «conversación asesorativa» significaron la celebración de un contrato particular de asesoramiento, que imponía como obligación principal, informar, advertir y aconsejar al cliente, en mérito a las características y riesgos de la operación que se le proponía realizar. Afirma que en esas entrevistas con distintos oficiales de negocios le recomendaron reemplazar su colocación a plazo fijo por una inversión en uno de los fondos comunes. Alega que se le aseguró que no corría riesgos y que esta operación le ofrecía enormes ventajas pues podía retirar su capital en cualquier momento y sin costo alguno.

Sostiene que en esa oportunidad explicó a los funcionarios del banco que «ya no tenía edad» para asumir riesgos y que en esas condiciones, se lo impulsó a adquirir cuotapartes en un fondo de inversión de los comercializados por el banco demandado.

Expresa que aun cuando las obligaciones cuyo incumplimiento se denuncia no derivaran de un contrato bancario genérico o de otro contrato específico previo (como los invocados precedentemente), antes de suscribir la adquisición de las cuotapartes en el fondo común de inversión (posterior y último contrato celebrado con el banco demandado) la entidad debió asumir el cumplimiento de deberes precontractuales de ineludible observancia que no fueron satisfechos.

Niega que se le haya informado y asesorado adecuadamente.
Desde otra perspectiva, y fuera ya del ámbito precontractual y contractual, invoca la existencia de deberes extracontractuales impuestos a quienes pretender lanzar un producto o servicio al mercado.
Alega que «la oferta de un negocio que representa o puede representar una fuente de peligro (ya que como consecuencia de esa operación puede perder total o parcialmente su capital)» obliga al oferente a «tomar todas las precauciones adecuadas y necesarias». Considera que dentro de esas medidas precautorias se encuentra la adecuada información al cliente y el correcto asesoramiento sobre la conveniencia de la realización del negocio en el caso concreto. Expresa que el incumplimiento de estos deberes es fuente de responsabilidad.

Por último, y siempre desde la perspectiva de la antijuridicidad de la conducta, denuncia la infracción a los arts. 4, 5 y 6 de la ley 24.240 de defensa del consumidor (referidos al deber de información y de advertencia impuestos al proveedor de bienes y servicios).
Conforme lo expresado en el escrito de demanda, funda la responsabilidad del banco demandado en un factor subjetivo de atribución (art. 512, 1198 y 1109 del CCiv.).

Sostiene que «una institución financiera que ofrece a un cliente inexperimentado y octogenario reemplazar su capital invertido en un depósito a plazo fijo en dólares por una participación en un fondo de inversión, debe cuanto menos, explicarle las características del negocio y advertirle sus riesgos». Afirma que «la institución financiera actuó con culpa porque soslayó explicarle…todas aquellas circunstancias que eran necesarias para que entendiera el negocio que se le proponía concretar». Dijo que «el banco accionado fue negligente porque no le importó la suerte del patrimonio de su cliente a la hora de aconsejarle participar en esta alternativa de inversión y omitió considerar su edad, su inexperiencia, su situación patrimonial y financiera y sus expectativas personales de rendimiento económico».

Al momento de justificar el perjuicio sufrido el actor esgrime en primer lugar, y en concepto de daño emergente, la pérdida de parte del capital invertido En la demanda se invoca asimismo, una indemnización para resarcir el daño moral sufrido por su parte. Alega que en virtud del accionar indebido de la entidad crediticia «padeció una sensación de malestar e impotencia de considerable intensidad y duración». Señala que «la falta cometida por el banco demandado tuvo virtualidad para lesionar los sentimientos» del actor y «provocar afecciones personales, generando una sensación de angustia y desprestigio».

En relación al presupuesto vinculado a la relación causal, el actor dice en su demanda que «no será necesario investigar demasiado para advertir que si el banco no hubiera actuado contrario a derecho, incumpliendo sus obligaciones de información y asesoramiento, … hubiera mantenido sus ahorros en un depósito a plazo fijo, no se hubiera embarcado en el nefasto negocio que se le propuso y en consecuencia, no hubiera sufrido los perjuicios mencionados en el acápite anterior». Afirma que existe una adecuada relación de causalidad entre el actuar irregular de la institución crediticia accionada y los perjuicios sufridos por su parte.


4.- El juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta, tal como emerge del pronunciamiento que glosa a fs. 348/350.

Apelado el decisorio (fs. 351), expresados los agravios (fs. 357/367) y contestados los mismos (fs. 370/378), los autos fueron puestos a despacho para resolver (fs. 383).

Con fecha 13/5/2008, la Sala sentenciante dispuso hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar el pronunciamiento dictado por el juez a quo y acoger favorablemente la demanda incoada en autos.

El tribunal de alzada señaló que el inversor en fondos comunes de inversión es un usuario bancario con protección en la normativa de la ley 24240 e defensa de los consumidores. Con cita de doctrina especializada, expresa que «la tutela de las relaciones de consumo implica un abanico de posibilidades que debe medirse en cada caso concreto, especialmente cuando se dan algunas características básicas, como la asimetría de poder de negociación, la utilización de la metodología de contratos de adhesión y en principio personas físicas». Justifica la calificación dada, señalando que «los inversionistas son usuarios en los términos de protección del consumidor, en cuanto encuadren en esta caracterización (su operatoria como negocio es un bien de uso; es representativa y realmente asimétrica respecto del banco; y realiza su operatoria mediante contratación de adhesión).

Sostuvo que «el principio de protección del inversor y el de protección al consumidor son manifestaciones de un principio más genérico, cual es, el de la protección del mercado. El inversor toma la decisión económica de invertir su ahorro en el ámbito de un mercado (el financiero), por lo que la analogía entre su posición y la del resto de los usuarios que obtienen bienes y servicios en otros mercados es obvia. Esta analogía justifica que la protección del inversor surja y se afiance como forma o figura paralela a la del consumidor». Puntualizó que «la participación en el mercado de capitales de los pequeños ahorristas presume la contratación de un intermediario en inversiones, lo que permite concebir a aquellos como un consumidor de estos servicios de intermediación». Y en ese contexto, expresó que «…los deberes de información, la obligación de asesoramiento y otras reglas de comportamiento de los intermediarios tienen como principal objetivo la protección individual del inversor». Señaló que existe una obligación legal de asesoramiento financiero en la relación ‘banco-inversor’, y que es a cargo del primero proporcionar información suficiente, veraz, efectiva, actualizada, continua y uniforme para todo inversor».

El pronunciamiento sentó la premisa conforme la cual «si los fondos de inversión no reditúan rentabilidad, se configura la responsabilidad de la entidad bancaria». Con cita de autores, afirmó que la constitución de fondos de inversión implica el aporte de inversores, que el inversionista suscribe la solicitud de adhesión y entrega en depósito a la entidad bancaria el dinero-mercancía (art. 574 el CCiv.) con la finalidad de tenencia y, oportunamente, de restitución a su dueño (o porque no se haya constituido el fondo, o se haya cumplido la finalidad).

Destacó que el art. 584 del CCiv. establece la responsabilidad del deudor por la falta de restitución de la cosa, pues se trata de un deber complementario y primordial.

Expresó que el banco recibió el capital del inversor en calidad de depósito y como depositario debía devolver oportunamente los fondos recibidos al depositante. Puso de resalto que el administrador de los fondos de inversión reviste la calidad de mandatario, cuyo objeto «en el caso concreto de los fondos de inversión, se trata de una doble función: administrar y gestionar eficientemente la inversión». Afirmó que «como mandatario, es responsable de todo daño ocasionado al mandante por inejecución del mandato, salvo caso fortuito o fuerza mayor».

Con apoyo en la doctrina citada, se dijo que «los inversores tienen como finalidad la potenciación de los excedentes económicos que colocan en el fondo y éste tiene como objeto inmediato, la obtención de tasa de beneficio (esencia del sistema económico)…». Y en esa línea de razonamiento, el tribunal expresó que «la inadecuación del resultado económico, por acción u omisión, es un resultado determinado, y en el ámbito contractual (contrato para la administración y representación) se presume la responsabilidad subjetiva culpable culposa (arts. 512, 902 y 520 CCiv.)». Sostuvo que «el incumplimiento es respecto de los inversionista», derivado de «la no potenciación de su capital de afectación, conforme al objeto financiero» y que dicho «incumplimiento de la obligación de gestión económica-financiera (por administradores o representantes) se constituye en forma objetivada, por ser la situación de rentabilidad por debajo del promedio (sin una justificación atendible)», lo que «es suficiente causal de acreditación de incumplimiento contractual».

La Sala a quo tuvo por acreditado el vínculo contractual y la adquisición de las cuotapartes en el fondo de inversión ofrecido por la entidad financiera demandada. Concluyó que el banco demandado no justificó el cumplimiento de la obligación legalmente impuesta, referida al asesoramiento concreto y la información brindada a su cliente. Consideró relevante que la entidad bancaria demandada no contestó la demanda y en la etapa probatoria ni siquiera acompañó la folletería que afirma haber entregado al actor. Destacó que tampoco han intentado demostrar las razones invocadas para justificar por qué no se obtuvo la rentabilidad esperada.

Por un lado señaló que el banco tenía «obligación de restituir el dinero-mercancía (capital) recibido del inversor, por mediar un contrato de depósito». Por otra parte, al no obtener las utilidades esperadas, tuvo por acreditado el incumplimiento del mandato por parte de la administradora de los fondos, entendiendo que ejecutó «una gestión económica deficiente».

Mencionó el informe del perito C.P.N. Héctor Miguel Erazu (fs. 163) y dijo que «para los fondos correspondientes a inversiones en colocaciones a plazo determinado que reditúen una tasa, no debe existir riesgo de recuperación del capital invertido», en tanto la diferencia sólo se corresponde a las variaciones en los montos de interés a percibir». Señaló que la pérdida de capital solo se explica ante la insolvencia de la entidad en la que se efectúan los depósitos (el propio banco), «circunstancia que no se ha verificado en el presente caso».

Dado que el actor no pudo retirar la totalidad de su capital invertido, concluyó que el banco debía ser condenado a su restitución. Puntualizó que el actor depositó la suma de u$s 451.262,11 y retiró la suma de u$s 391.700,05 y que el saldo de capital no retirado era de u$s 59.562,06 que debían ser restituidos al actor.

En concepto de lucro cesante, el tribunal de alzada dispuso establecer la indemnización computando aquella suma más la tasa de interés promedio que abonaron las entidades financieras del país para plazo fijo publicadas por el BCRA, lo que permitía arribar a u$s 32.758,29.

Admitió la procedencia de la indemnización a título de daño moral «atento a que la inversión fue realizada ante un ofrecimiento del banco demandado y en función de la confianza que el mismo le brindaba». Señaló que «la designación tiene como sustento la confiabilidad o confianza personal, por lo cual en este supuesto especial entendemos que precisamente la prueba surge ínsita de la base de la designación (obrar con lealtad…?) y profesionalismo conforme a un buen hombre de negocios».

Destacó la condición de profesional de los bancos, su alto grado de especialización y la existencia de un «inexcusable deber de honrar las expectativas». Consideró que el accionar de la demandada no puede apreciarse sino conforme a un standard de responsabilidad agravada pues el quiebre de la confianza depositada, «contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico». Expresó que si la contratación se funda en una situación de confianza como factor determinante, es un hecho notorio, que el incumplimiento implica causación del daño moral». En mérito a lo expuesto y a las testimoniales de fs. 76 vta. y 77, se fijó en concepto de daño moral, la suma de $10.000 (pesos diez mil).

5.- Establecidos los antecedentes del caso, corresponde analizar la admisibilidad de la impugnación casatoria, concedida por el tribunal a quo mediante resolución del 12/10/2005 (cfr. fs. 831).

Se verifica que el recurso ha sido interpuesto en término, contra una sentencia definitiva, y que la entidad demandada ha cumplido con el requisito del depósito impuesto por el art. 817 del CPCC Tucumán.
Si bien es criterio monocorde que la constatación de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil -el hecho generador, el daño, la relación causal y el factor de atribución (cfr. Alterini-Ameal-López Cabana, Curso de Obligaciones, T. I, pág. 180 y sgtes.; Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado-Obligaciones, T. 2, pág. 468; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de Obligaciones, T. IV, pág. 601) remite necesariamente a la valoración del cuadro fáctico y de las pruebas arrimadas al proceso y resulta ajena como principio a la revisión en casación, no es menos cierto que debe admitirse la vía extraordinaria local, cuando se alega fundadamente una deficiente valoración de los antecedentes de la causa y la ausencia de fundamentación suficiente. Es precisamente el supuesto de arbitrariedad de sentencia, lo que autoriza por vía de excepción, la apertura de la instancia extraordinaria local.

5.1.- En el caso, atento a la naturaleza de la acción interpuesta, al sujeto contra el cual se dirige la acción en cuestión y a los hechos en los que concretamente se funda la pretensión resarcitoria, resulta ineludible para la solución del caso, analizar la relación jurídica base que la motiva, el contrato que sirve de marco a la contienda, el rol asumido por la entidad bancaria demandada, las obligaciones contractualmente asumidas por ésta y las que resultan legalmente impuestas, los derechos del inversionista en la particular modalidad de inversión invocada (conforme la ley 24083, el dec. reglamentario 174/1993 , el reglamento de gestión de ese fondo de inversión y cualquier otra fuente obligacional, incluida la publicidad si la hubiere) y las demás circunstancias del contrato.

En autos se invoca la contratación de un producto bancario (el fondo común de inversión) ofrecido por la entidad financiera con la que el actor mantenía un vínculo de antigua data. En la demanda se deja expresa constancia que la acción fue dirigida contra quien -en esa compleja figura contractual asumió el rol de intermediario, encargado de la comercialización del producto y no contra quien en definitiva asumió la gestión y administración del patrimonio del Fondo.

Se reprocha en particular, el incumplimiento del deber de información y asesoramiento contractual y legalmente impuesto al proveedor de bienes y servicios y se afirma que como consecuencia de la omisión y/o del deficiente cumplimiento de ese comportamiento informativo y de asesoramiento, fue inducido a cambiar el destino de su inversión originaria, comprometiendo los ahorros de toda una vida de trabajo, en un momento particular de la vida del actor (un hombre octogenario, que pretendía un resguardo económico para después del retiro de su vida laboral activa).

Peticiona una «indemnización» por «daño emergente» constituida por el capital invertido y que no fue objeto de restitución oportuna. Se reclama asimismo a título de «lucro cesante» una suma representada por los intereses que dejó de percibir desde que desafectó sus ahorros del plazo fijo y los destinó al fondo de inversión y finalmente, peticiona la reparación del daño moral padecido como consecuencia de aquél incumplimiento contractual.

Las consideraciones del tribunal sentenciante -si bien refieren al deber de información no cumplido por la entidad bancaria y que fuera invocado por la actora como fundamento de su pretensión
resarcitoria-, inspiradas en el pensamiento de Ghersi y Weingarten, sostienen la condena a restituir aquella parte del capital invertido que el actor no habría podido retirar, en que «el banco ha recibido el capital del inversor en calidad de depósito y como depositario debe devolver oportunamente los fondos recibidos al depositante»; por lucro cesante en que «el administrador de los fondos de inversión reviste la calidad de mandatario cuyo objeto en el caso concreto de los fondos de inversión se trata de una doble función: administrar y gestionar eficientemente la inversión»; y de daño moral en «que la inversión fue realizada ante un ofrecimiento del banco demandado y en función de la confianza que el mismo brindaba».

Surge así, a la luz de las apreciaciones precedentemente efectuadas, que tales consideraciones del fallo resultan claramente insuficientes para fundar la decisión adoptada toda vez que ignoran las concretas circunstancias de la relación que vincularía a las partes de este juicio y que sustancialmente resultan del reglamento de gestión del fondo de inversión que dio origen a esta litis, indicado a fs. 156, como de todas las disposiciones que reglamentan la referida relación jurídica.

Desde esta perspectiva se advierte además que el pronunciamiento recurrido se limita a formular consideraciones genéricas, respecto a la naturaleza del contrato que sirve de contexto a la acción entablada y a su contenido, refiriéndose a las obligaciones de los sujetos involucrados pero sin distinguir los roles y las funciones asumidas por quienes intervienen en la operatoria (sociedad depositaria y sociedad gerente). No existen referencias concretas al régimen legal establecido por la ley 24083, a sus modificatorias, ni a la reglamentación de la ley, como tampoco una relación circunstanciada al reglamento de gestión al que adhieren los inversores por la sola suscripción de las cuotapartes (conf. art. 12 de la ley 24.083) o a cualquier otro instrumento que defina el alcance de los derechos y obligaciones de las partes, para así justificar el incumplimiento de los deberes contractuales y la consiguiente responsabilidad civil.

La lectura del pronunciamiento hace evidente que por momentos, el tribunal se refiere a los deberes propios de quien actúa en calidad de sociedad depositaria (art. 14 de la ley 24.083) y en otros pasajes alude a las obligaciones propias de quien se desempeña como sociedad gerente, encargada de la dirección y administración del fondo común de inversión (art. 3).

No puede soslayarse que el actor justificó la legitimación pasiva del banco demandado en tanto intermediario, encargado de la comercialización del producto, reprochándole el incumplimiento de
las obligaciones que le eran propias. En esa línea de razonamiento, es importante recordar que en esta particular modalidad de inversión, los sujetos intervinientes cumplen roles y funciones diferentes, que la ley se encarga de distinguir y de resguardar (art. 4 y 14). En mérito a lo expresado, el tribunal debía -al momento de juzgar el cumplimiento o incumplimiento de los deberes propios de cada uno de los sujetos involucrados y su eventual responsabilidad analizar el rol concretamente asumido y las obligaciones impuestas a los mismos.

5.2.-Resulta innegable que la relación jurídica entre el actor y la entidad accionada reúne los elementos que definen la llamada relación de consumo y que por tanto, la situación del inversor/usuario de servicios financieros queda aprehendida por el régimen de tutela consagrado por la ley de defensa del consumidor. La doctrina ha expresado en forma categórica que los contratos bancarios están comprendidos entre los servicios mencionados en el art. 1 de la ley 24.240 y que el banco es uno de los proveedores de servicios mencionados en el art. 2 de
la misma ley; así como también, que la exclusión del ámbito de la ley puede operar porque el cliente no es típicamente un consumidor protegido por el régimen tutelar (pues es de aquellos que consumen el servicio no como destinatario final sino para integrarlo a un proceso de comercialización) pero que esta excepción simplemente confirma la regla (cfr. Lorenzetti, Ricardo, «Consumidores», p. 341 y sgtes.; Mosset Iturraspe, Jorge, «El cliente de una entidad financiera –de un banco- es un consumidor tutelado por la ley 24.240″, en JA 1999-II-841 ; Stiglitz, Gabriel,
«Últimas resistencias contra la protección del consumidor» en JA 1999-II-843 ; Stiglitz, Rubén, «Defensa del consumidor. Servicios bancarios y financieros», en LL 1998-C-1035; Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad de los bancos por errónea información. Puede un inversor ser un consumidor?», en Revista de Derecho privado y Comunitario, 2005-3, pág. 81 y sgtes.; Sozzo, Gonzalo, «Tutela del consumidor y contratación bancaria. El consumidor en la Corte» en, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2001-3, pág. 487 y sgtes.; Wajntraub, Javier, «Aplicación del régimen de defensa del consumidor a la contratación bancaria. Acciones colectivas y legitimación», en Kabas de Martorell, María E., (Dir.), Responsabilidad de los bancos frente al cliente, pág. 187 y sgtes.; Moeremans, Daniel E., «Contratación bancaria y ley de defensa de los consumidores», LL
1997-E,1267; entre muchos otros).

No puede tampoco cuestionarse que pesa sobre el proveedor de servicios (en el caso, servicios financieros), un deber de información que debe cumplirse en la etapa previa a la contratación y mantenerse durante todo el íter contractual (cfr. Ossola, Federico-Vallespinos, Carlos Gustavo, La obligación de informar, pág. 111 y sgtes.). El fundamento y la finalidad del deber de información, la naturaleza del comportamiento informativo, el objeto de la obligación (la información a suministrar, su alcance y caracteres conforme el art. 4 de la ley 24.240 y las otras normas que resulten aplicables), la forma que debe observar y la prueba del cumplimiento de esta obligación han sido objeto de un estudio exhaustivo por parte de la doctrina nacional y extranjera, coincidente en sus líneas centrales (Mosset Iturraspe, Jorge, Introducción al Derecho del Consumidor, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 5, pág. 7 y sgtes.; Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, pág. 167 y sgtes.; Ossola, Federico-Vallespinos, Carlos Gustavo, La obligación de informar, pág. 95 y
sgtes.; Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, pág. 158 y sgtes.; López Cabana, Roberto M., «La información en los contratos de consumo», JA 1995-IV-800; Andorno, Luis, «El deber de información en la contratación moderna» en Responsabilidad por daños en el tercer milenio en homenaje al Prof. Atilio A. Alterini, pág. 952 y sgtes.; Stiglitz, Rubén-Stiglitz, Gabriel, «Responsabilidad precontractual. Deberes secundarios de conducta. Incumplimiento del deber de información. Relevancia en los contratos de consumo», en LL 1992-D-750; Ordoqui Castilla, Gustavo, «La responsabilidad del empresario por el deber de informar» en Responsabilidad por
daños en el tercer milenio en homenaje al Prof. Atilio A. Alterini, pág. 928; entre muchos otros).

La sentencia recurrida recoge algunas de esas reflexiones, pero el tribunal omite un análisis circunstanciado de la cuestión debatida en autos. Por un lado, no se explica cuáles son las razones
que justifican el incumplimiento que se atribuye a la entidad bancaria demandada (conforme el rol concretamente asumido en esta modalidad de inversión), cuáles son los criterios seguidos para establecer el incumplimiento del deber de informar, cuál es el déficit de conducta que se reprocha (atento a que se menciona la existencia de un factor de atribución subjetivo de responsabilidad) y de qué modo se ha establecido la relación causal entre el incumplimiento de la obligación de informar y el resultado dañoso. La existencia de una obligación de informar en cabeza del proveedor de servicios financieros (conf. art. 4 de la ley 24.240) no exime al juez del deber de definir su extensión y alcance en el caso particular, para así poder evaluar su cumplimiento y la eventual responsabilidad derivada del incumplimiento del proveedor.

Es oportuno recordar que efectivamente, el sistema tutelar impone al proveedor interesado en acreditar el cumplimiento de la obligación de informar, la carga de aportar la prueba conducente a tal fin (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., Sala I, 02/3/2005, «Banco de la Nación Argentina – Sucursal Pompeya- v. Ciudad de Buenos Aires», LL 2005-C-805; C. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala I, 26/5/2005, «Alfageme, Esteban R. v. Banco Francés BBVA», LLBA 2005 (septiembre), 980.), y que tal carga probatoria resulta justificada en tanto es el proveedor quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar el hecho que revela el cumplimiento del deber de información legalmente impuesto (CNCom., Sala C, 05/10/2004, «Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia v. Adesso, Antonio M. «, LL 2005-A-607.

Desarrolla este concepto, Arancet, Alejandra, «Daños derivados del incumplimiento al deber de información», en Ghersi, Carlos (Dir.), Tratado de daños reparables, T. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 23). Pero no obstante ello, los jueces deben explicitar en su sentencia, cómo han valorado en cada caso, el funcionamiento de dicha carga probatoria y lo satisfactorio o insatisfactorio de la labor cumplida por el proveedor demandado en orden a la prueba mencionada. Esa precisión no luce observada en la sentencia en crisis. Se imponía en el caso, confrontar la prueba ofrecida (el testimonio de los funcionarios y empleados de la entidad bancaria -no impugnados por las partes- que explicaron el modo en que se habría cumplido el deber de información), con los restantes antecedentes y constancias de la causa (las formalidades impuestas a la contratación conforme la ley aplicable -art. 12 – y sus normas reglamentarias, el reglamento de gestión particular, etc.), para así arribar a una conclusión sobre el punto y explicitarla a los justiciables.

El hecho de que la entidad bancaria no haya contestado la demanda no define per se, la procedencia del reclamo del actor. El cumplimiento o incumplimiento del deber de informar debía juzgarse conforme la posición asumida por las partes y la prueba aportada (o no) al proceso.

Como ya se dijo y, aún en caso de concluir que el banco demandado incumplió la obligación de informar y/o asesorar impuesta por las concretas circunstancias del caso, era ineludible establecer -dada la naturaleza de la acción interpuesta- la relación de causalidad entre el supuesto ncumplimiento y el perjuicio que se invoca como derivado del mismo.

El actor expresó que fue inducido a abandonar una inversión conservadora, que el banco lo embarcó e esta aventura de inversión, y que con ello perdió la oportunidad de seguir beneficiándose con los intereses del negocio antes encarado, con el consiguiente perjuicio para su parte. La consideración de este presupuesto de la responsabilidad civil imponía un análisis particular que no emerge justificado en el fallo impugnado, más aún cuando de los testimonios ofrecidos en autos (la declaración de los funcionarios y empleados de la entidad bancaria propuestos por el propio actor y no observados por éste), se desprende que en todos los casos, se informaba sobre las diferentes alternativas de inversión ofrecidas por el banco pero que no se inducía a concretar ninguna de ellas en particular y que la decisión final siempre quedaba en cabeza del cliente.

Esta Corte ha indicado en numerosas resoluciones que la sentencia constituye una unidad lógico jurídica cuya dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia (CSJT, sent. 1157 del 29/11/2006, «Aguilar, Ricardo D. v. Medina, Irma I. y otros s/ cobro de pesos»; entre otras).

El deber de motivación impuesto por el art. 30 de la Constitución de la Provincia y previsto en el art. 272 del digesto de forma, implica que los jueces deben hacer evidente la expresión del razonamiento crítico, valorativo y lógico, con que han sido apreciadas las cuestiones sometidas a su conocimiento, explicitando el sentido de su decisión. El déficit de fundamentación sentencial constituye una infracción al deber constitucionalmente impuesto, que tiñe de arbitrariedad al pronunciamiento. Y es este vicio insalvable, el que conlleva la nulidad del pronunciamiento.

Corresponde por tanto, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, de conformidad a la siguiente doctrina legal: «Es arbitraria y por ende nula, la sentencia que no cuenta con fundamentos fácticos y jurídicos suficientes». Los autos deberán ser reenviados a la Excma. Cámara a fin de que por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Las consideraciones precedentes de ningún modo implican sugerir el sentido del pronunciamiento a dictarse. El tribunal de reenvío analizará las cuestiones propuestas al debate en la instancia de apelación, de conformidad a los antecedentes del caso, a la normativa aplicable (la ley 24083, el dec. reglamentario 174/1993, la preceptiva de emergencia que eventualmente resulte de aplicación al caso -especialmente, el dec. 214/2002 y el dec. 410/2002 – y el reglamento de gestión de ese fondo de inversión específico), y a la prueba producida, mediante una valoración integral de la misma y explicitando las razones que respaldan el criterio adoptado.

6.- Atento a las razones que justifican lo resuelto en esta instancia extraordinaria, las costas deberán ser soportadas en el orden causado (art. 106 inc. 1 del CPCC Tucumán).

El Dr. Brito dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por la señor vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.

El Dr. Gandur dijo:

Manifiesto mi disidencia con el voto de la señora vocal que se expidió en primer término, doctora Claudia Beatriz Sbdar, y me pronuncio por el rechazo del recurso, por los fundamentos que a continuación expongo. Por razones de brevedad me remito al relato de los antecedentes que expone la señora vocal en los considerandos 1 a 4 de su voto.

1).- Resulta pertinente señalar que el actor es una persona mayor de ochenta años que se desempeñó como empresario de la construcción, y que con sus ahorros adquirió en el banco demandado cuota partes de fondos comunes de inversión. De los términos de su demanda, surge que atribuye responsabilidad al Banco por su obrar antijurídico al no haber informado y asesorado sobre las características y riesgos de la operación de adquisición de cuotas partes de un Fondo Común de Inversión, omisión a la que asigna carácter de incumplimiento contractual y precontractual, toda vez que el actor celebró con el banco un contrato que en la doctrina se denomina contrato bancario genérico. Señala que si el Banco demandado hubiera cumplido con sus obligaciones de información y asesoramiento, el actor no habría retirado sus ahorros colocados a plazo fijo para llevar a cabo el negocio que le propuso el banco de colocarlos en un Fondo Común de Inversión. Como factor de atribución de responsabilidad, el actor señala la culpa del Banco porque no tomó los recaudos que la situación de persona, tiempo y lugar exigían. Invoca la existencia de perjuicios ocasionados por la actuación del Banco y pide resarcimiento por los siguientes conceptos: 1) daño emergente, por el que reclama el capital perdido por la mal informada y asesorada operación financiera; 2) como lucro cesante exige los intereses que dejó de percibir por colocar su capital en una operación que resultó un fracaso; 3) reclama daño moral fundado en la lesión a sus sentimientos.

El actor precisó el alcance de la demanda, explicando que no pretende discutir si la sociedad gerente cumplió sus obligaciones o si efectuó correctamente su administración, sino que dirigió su acción contra el banco por la tarea que cumplió como intermediario de la comercialización de cuotas partes de un Fondo Común de Inversión. Cabe aclarar que el Banco demandado es una entidad financiera que actuó como Sociedad Depositaria de un fondo común de inversión en los términos del art. 14 ley 24.083. Sin embargo, la demanda fue dirigida contra el Banco por su rol como oferente y comercializador de la venta de cuotapartes de fondos de inversiones, actividad que implica la obligación de informar y asesorar al cliente sobre ese tipo de operación (cfr. demanda a fs. 21).

2).- Para precisar el marco jurídico de la acción promovida, resulta pertinente señalar que los fondos de inversión están regulados por la ley 24083, la cual los define en los siguientes términos: art. 1: «Se considera Fondo Común de Inversión al patrimonio integrado por: valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica.

Los fondos comunes que se constituyan con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo con el art. 21 de esta ley, podrán tener objetos especiales de inversión e integrar su patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos de bienes reales o personales, o derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo que disponga la reglamentación del órgano de fiscalización (Comisión Nacional de Valores) previsto en el art. 32 de esta ley. Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos.

Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo y también podrán emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo.» En el último párrafo de art. 3 de la ley, se establece que «las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión no podrán tener, en ningún caso, las mismas oficinas que la sociedad depositaria, debiendo ser éstas totalmente independientes».

Los Fondos Comunes de Inversión (en adelante F.C.I.) se constituyen mediante la participación de un grupo de personas que con el propósito de inversión, aportan dinero para que una administración profesional invierta en activos tales como plazos fijos, bonos, acciones, metales preciosos, divisas, derivados y otros. Los activos pertenecen al grupo de personas que aportaron dinero para invertir, a los que la ley les adjudica un derecho de copropiedad que se representa por cuotapartes, que pueden ser cartulares o escriturales. En consecuencia, el patrimonio no pertenece a la sociedad administradora o gerente, ni a la sociedad depositaria.

En los F.C.I. actúan una sociedad gerente y una sociedad depositaria, que están reguladas por los arts. 3 y 14 de la ley 24.083 respectivamente, y por el Reglamento de Gestión, que establece las normas contractuales que regirán las relaciones entre las referidas sociedades y los copropietarios indivisos denominados cuotapartistas, quienes se encuentran facultados a rescatar su cuotaparte, pudiendo ser su valor mayor o menor al originalmente invertido. La dirección y administración del F.C.I. debe estar a cargo de una sociedad anónima que actúa bajo la designación de Sociedad Gerente, que está autorizada para administrar los títulos valores. La gestión de la
administración debe ajustarse a los objetivos de la inversión que se detallan en el Reglamento de Gestión, y deben estar enunciados detalladamente en el prospecto de emisión correspondiente (art. 6 Ley 24.083).

El Reglamento de Gestión -que debe confeccionarse por escritura pública o por instrumento privado con firmas certificadas- rige las relaciones entre las sociedades gerente y depositaria y los
copropietarios indivisos -cuotapartistas–, y debe especificar los planes para la inversión del patrimonio del fondo, señalar los objetivos a alcanzar, las limitaciones a las inversiones por tipo de
activos y cuando se incluyan créditos, su naturaleza y la existencia o no de coberturas ante el riesgo de incumplimiento. En el Reglamento debe constar el término de duración del estado de indivisión del fondo, o si éste es por tiempo indeterminado, las causas de liquidación y las bases para la distribución del patrimonio entre los copropietarios y recaudos de publicidad de la misma.

Conforme lo expresa el art. 14 de la ley 24.083, los bienes que integran un F.C.I. deben estar custodiados por entidades financieras o sociedades que actúan con la designación de sociedad depositaria, cuyas obligaciones consisten básicamente en la custodia de los bienes que integran el patrimonio del fondo. Sus funciones son la percepción de los importes de las suscripciones, el pago de los rescates, la guarda y depósito de valores y demás instrumentos representativos de las
inversiones, el pago y cobro de los beneficios devengados, del producido de la compraventa de valores, el registro de cuotapartes escriturales o nominativas entre otras incumbencias.

3).- En el fondo común de inversión del cual el actor adquirió cuotapartes, la sociedad depositaria fue HSBC Bank Argentina S.A., y la sociedad gerente el HSBC Administradora de Inversiones S.A., según surge de los instrumentos agregados a fs. 9 y 10, 216 y 217 referidos a un estado de cuenta del cuotapartista Fontdevila Pablo y Margarita Mairata, y del comprobante de liquidación y recibo de pago de suscripción, en el que se expresa que el estado de cuenta arroja la cantidad de 244.240 cuotapartes. También en la copia del instrumento adjuntado a fs. 295 constan los nombres de la sociedad gerente y de la sociedad depositaria.

De ello surge que el banco accionado es una entidad financiera regulada por la ley 21526 que actuó como sociedad depositaria de Fondos Comunes de Inversiones, entre ellos el denominado
Fondos Roble, cuya oferta y comercialización para la venta al público también realizó. También se advierte que entre el banco actuando como sociedad depositaria y como agente de colocación de F.C.I. y la sociedad gerente HSBC Administradora de Inversiones S.A. existen vinculaciones, pues los dos sujetos tienen la misma denominación HSBC en su razón social. Tal detalle alerta sobre una
eventual colisión de intereses entre el banco ofreciendo al público la venta de un producto financiero, y una sociedad a él vinculada que administra el F.C.I., en tanto se puede comprometer la lealtad del Banco para con el cliente al que ofrece un producto.

4).- Coincidiendo con el criterio que expone la doctora Claudia Beatriz Sbdar en el considerando 5.2 de su voto, opino que entre el actor y el banco demandado hubo una relación de consumo financiero, de acuerdo con el criterio mayoritario de la doctrina que sostiene que los contratos bancarios se encuentran comprendidos entre los servicios que señala el art. 1, inc. b de la Ley 24.240, que textualmente expresa: «La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición de
inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso de lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas» (cfr. Kemelmajer de Carlucci A. en «Responsabilidad de los Bancos por Errónea Información. ¿Puede un Inversor ser un Consumidor? Revista de Derecho Privado y Comunitario – Contratos Bancarios 2005 -3- Rubinzal- Culzoni Editores pág. 82 y 83, especialmente nota 4 al pie de página en donde la autora menciona la doctrina que sostiene que el cliente de una entidad financiera es un consumidor tutelado por la ley 24240).

Comparto el criterio expresado por la Dra. Kemelmajer de Carlucci en la obra antes mencionada, en el sentido de que un inversor -en el caso de un cuotapartista de un F.C.I.- puede ser considerado un consumidor o usuario tutelado por la ley 24240. Tal calidad debe serle reconocida, pues el principio de protección al inversor y al consumidor son manifestaciones de un principio más genérico, cual es el de la protección del mercado (cfr. Kemelmajer de Carlucci, ob. cit. p. 84 y 85).

En el caso del actor no está controvertida su calidad de consumidor en los términos del art. 1 de la ley 24.240, por lo que le corresponde la tutela prevista en ese cuerpo legal.

De lo expuesto se deduce que hubo una relación de consumo entre el actor y el demandado, toda vez que a partir de la realización de la oferta de venta de cuotapartes de F.C.I. el Banco se encuentra ligado por verdaderas obligaciones hacia el consumidor o usuario (de seguridad, de información, etc.), cuyo incumplimiento generará en todos los casos responsabilidad «contractual», pues las normas respectivas (contenidas en los Títulos I y III de la Primera Parte de la Sección Primera del Libro Segundo del Código Civil) son aplicables a la responsabilidad que resulta del incumplimiento de obligaciones, cualquiera sea su fuente.

5).- En esa relación de consumo resulta ineludible la aplicación del art. 4 de la ley 24.240, que impone al banco en tanto comercializador de un producto – servicio financiero, la obligación de suministrar a los consumidores o usuarios en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del producto.

El acto de invertir es un proceso que sólo puede llevarse a cabo de modo razonable si en la toma de decisión existe una completa información sobre la realidad subyacente. En la inversión la base de la decisión es la previsión, la planificación, el conocimiento y la asunción de riesgos.

Este tipo de inversión, que se materializa mediante contratos predispuestos de adhesión, tiene como punto de partida una relación banco-cliente, que es naturalmente asimétrica, desde que el banco tiene un alto grado de especialización, lo cual le otorga superioridad sobre el actor. Debe considerarse que los fondos de inversión constituyen operaciones que por su gran complejidad
imponen a quien los ofrece una rigurosa obligación de informar y asesorar, poniendo especial cuidado en hacer conocer los riesgos de la inversión.

Los sujetos habilitados para la comercialización de F.C.I. deben comportarse con diligencia, corrección y transparencia en el
interés del cliente, brindándole información adecuada sobre la naturaleza, riesgos e implicancias de la operación, para que éste pueda efectuar concientemente una lección de inversión.

Atendiendo a tal circunstancia, la información es el factor corrector que desde el ordenamiento jurídico se ha elegido para atender la situación asimétrica de los involucrados en la contratación por adhesión que implica la adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión. Informar es hacer saber lo que es importante, resultando tal todo dato que pueda alterar la base del negocio, de modo que si se conociera no se contrataría, o se lo haría en otras condiciones. La información es un elemento imprescindible para restablecer el equilibrio entre las partes -tratantes primero y contratantes después-, debiendo considerarse que tal equilibrio es el principio sobre el que se asienta la autonomía de la voluntad, que es elemento esencial del consentimiento eficaz. Por ello resulta fundamental que la información sea veraz, detallada, eficaz, suficiente, cierta e inteligible.

El consumidor o usuario de productos o servicios bancarios tienen derecho a la información, por lo que el déficit informativo genera responsabilidad para quien ofrece ese producto, si afecta la
posibilidad del cliente de ejercer una opción adecuadamente esclarecida. El incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento en la actividad de venta de cuotapartes de un fondo genera responsabilidad, y obliga a quien comercializa estas inversiones a resarcir a sus clientes de daños sufridos como consecuencia de ello.

Ello se justifica por cuanto cuando una de las partes detenta superioridad técnica, la otra tiene una situación de inferioridad jurídica. Y es allí donde el tráfico actual exige una protección del consumidor (art. 42 CN y ley 24.240).

Además de la aplicación de la ley 24240, en el caso específico de los F.C.I., la publicidad está regulada en los artículos 27 a 29 de la ley 24.083, que detallan los datos que deben darse a conocer, y prescriben que la propaganda no puede contener afirmaciones o promesas engañosas, y que en ningún caso podrán asegurar ni garantizar los resultados de la inversión. La comunicación 3053 BCRA del 23 de diciembre de 1999 en el punto 1.10, dispone que en las publicidades de los fondos de inversión se debe consignar que están excluidos de las garantías de los depósitos previstos en la ley 24485, y de los privilegios que otorga el art. 49 de la Ley de Entidades Financieras que refiere a los supuestos de liquidación judicial de las entidades.

6).- De acuerdo con lo expresado, el banco como agente colocador de cuotapartes de F.C.I., está sometido a un elevado estándar en su deber de informar y asesorar. Este nivel de exigencia debe ser particularmente riguroso en este caso, en el que el banco demandado fue el agente comercializador de las cuotapartes de F.C.I. simultámente con su rol de sociedad depositaria, lo que entraña una actividad lucrativa representada por comisiones, tanto en concepto de ventas como de depositaria, por lo que tuvo un interés propio en la colocación de los productos financieros. Si se considera además que la sociedad gerente también era del grupo HSBC, desde la perspectiva del cliente que acude al Banco oferente interesado en invertir en FCI, no resulta precisamente ideal la posición del banco para asumir hacia el cliente un comportamiento diligente, correcto y transparente en interés de este último y a favor de la integridad del mercado, por una presumible colisión de intereses debido a las evidentes vinculaciones entre quienes cumplieron los roles de agente colocador de FCI, sociedad depositaria y sociedad gerente.

7).- En el marco jurídico expuesto, corresponde examinar la responsabilidad que se le atribuye al demandado por incumplimiento de la obligación de informar. En tal sentido, debe considerarse el caso desde la perspectiva que configura la no contestación de la demanda, que conlleva el efecto jurídico previsto por el art. 299 inc. 2 CPCC Tucumán. Según este precepto, el silencio del demandado puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos en la demanda, aunque ello no impide que el juez resuelva atendiendo a las específicas circunstancias del caso, pues la falta de contestación de la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que el magistrado realice sobre la base de la conducta observada. De acuerdo con lo expresado, si bien la omisión en contestar la demanda no acarrea en principio la consecuencia de tener inexorablemente por conforme al accionado con lo expuesto en la demanda, crea sin embargo una presunción judicial favorable a las pretensiones del actor que puede ser destruida mediante prueba en contrario (art. 300 CPCC

Tucumán).

En el análisis del caso a resolver, deberá considerarse también que como lógica consecuencia de lo expuesto en los anteriores considerandos, la carga de la prueba de haber cumplido con el deber de informar pesa particularmente sobre el demandado, a quien el sistema tutelar le impone la acreditación del cumplimiento de esa obligación. Tal criterio también es compartido por la señora
vocal que se expidió en primer término, doctora Sbdar, quien cita jurisprudencia y doctrina sobre este concepto en el considerando 5.2 de su voto.

En efecto, según los términos de la demanda el
presupuesto fáctico de la acción fue el incumplimiento del banco demandado de brindar la información y el asesoramiento adecuado para la venta de cuotapartes de fondos comunes de
inversión. En consecuencia, incumbía fundamentalmente al Banco la carga probatoria sobre la omisión que se le atribuyó en la demanda. Si bien ambas partes están obligadas a aportar para aquella reconstrucción, muy especialmente se insiste en que la parte que en mejores condiciones se encuentra para aportar cada prueba es quien debe hacerlo, ya que por su profesionalidad se encuentra en una posición dominante o clave, tanto en el acontecer del hecho como al momento de su reconstrucción procesal. La sustracción de la conducta procesal de colaborar en la comprensión del segmento causal constituye reticencia, y de no existir excusación debe ser sancionada.

Ello se sustenta en el art. 902 CCiv., que obliga a actuar con mayor responsabilidad a partir del mejor conocimiento (lo que en autos queda descartado), y de allí que esta reticencia probatoria
pueda determinar su responsabilidad. La otra norma que conduce al mismo resultado es la del art. 521 CCiv., por la cual la reticencia procesal implica responsabilidad con sus consecuencias, y la presunción en contra

8).- De la confrontación de los agravios con la sentencia en el marco de las constancias de la causa, a criterio del suscrito se advierte que la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes sobre la cuestión fáctica decisiva para la solución del litigio, cual es la falta de prueba sobre «el asesoramiento concreto y la información brindada a su cliente» por parte del Banco, sobre quien el Tribunal expresó que «ni siquiera ha acompañado en estos autos la invocada folletería que según dice se le habría entregado, lo que ha sido negado por el actor» (fs. 388 cita textual de la sentencia). Resultan indicativos de la conducta del demandado los testimonios de empleados y ex empleados de la accionada, la prueba instrumental y la pericia contable, para dilucidar si el banco proporcionó al actor una información seria y responsable, y si asesoró debidamente respecto a la inversión en un F.C.I. dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.240 que textualmente expresa: «Quienes produzcan, importen o distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos. Si observamos los testimonios de los empleados y una ex empleada del Banco, se advierte que existe una diferencia sustancial en sus declaraciones, pues mientras los testigos Federico Rodolfo Broquen Durañona (fs. 74); Carlos Rubén Stettler (fs. 95) y Agueda Cristina Zanoli (fs. 111), al responder a la pregunta novena del pliego que obra a fs. 59, referida a si «se podía retirar el capital en cualquier momento y sin costo alguno» dijeron que no era verdad y que era absolutamente mentira, el testigo Nicolás José Paz (fs. 96) a la misma pregunta contestó «que se podía retirar el capital en cualquier momento es verdad». No se puede desconocer la entidad de la contradicción en que incurren los testigos sobre un tema tan sensible para el inversor como es el referido al momento permitido para retirar lo invertido.

Los testigos debieron haber puesto el mismo énfasis con el que desmintieron al actor, para informar qué es lo que le explicaron. Esto es, si informaron en que consistía el Fondo Común de Inversión Roble, qué bienes constituían su patrimonio, qué títulos, acciones, clase de bonos del Estado Nacional lo integraban, si se trataba de un fondo abierto o cerrado, la perfomance de los títulos, acciones o bonos en el supuesto que lo integraran, o qué otros activos lo constituían. Nada de ello mencionaron. Los testigos se limitaron a afirmar que informaron y que hicieron entrega de folletería, sin precisar qué es lo que informaron. Por ello, ante la incontestación de la demanda y la ausencia de pruebas ofrecidas por la accionada, adquieren relevancia los dichos del actor en su escrito de demanda sobre la falta de una información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
características del producto (art. 4 ley 24.240).

Demuestra el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento del Banco, el recibo de percepción del importe de la suscripción por la suma de dólares 291.599 que emitió el Banco (fs 9, 10 y 284), en el que se observa que no menciona que las inversiones en el Fondo Roble no constituyen un depósito en el Banco HSBC Argentina a los fines de la ley de entidades financieras, ni cuenta con las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo pueden gozar conforme la legislación vigente (comunicación A-3027 Sección 3, punto 3.2.2. del Banco Central de la República Argentina). El recibo tampoco cumple con lo normado por el art. 29 de la ley 24.083, omisión ésta de carácter esencial ya que admite presumir que el depósito fue efectuado en un Banco regido por la ley de entidades financieras 21526, y que cuenta con la garantía de los depósitos bancarios que señala la ley 24485 y su reforma 25089.

Esta grave omisión tampoco fue salvada por el Banco demandado en el instrumento agregado a fs. 295 en fotocopia de fecha 30 de marzo de 2000 o sea 11 meses después, por la suma de 152.229 dólares, con la colocación de un sello ilegible, sin precisar la fecha en que fue colocado, en el que se alcanza a leer en forma parcial algo referido a «…entidades financieras ni cuentan con alguna de las garantías que tales…» .

La documentación señalada tampoco cumple con la exigencia de la Comunicación A 3027 que en el subtítulo Transparencia exige que en forma legible y destacada se utilice el texto siguiente: «Las inversiones en cuotas del Fondo no constituyen depósitos en…(denominación de la entidad financiera interviniente) a los fines de la ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo con la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor del rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin».Con respecto a la prueba pericial, también es definitoria para establecer el incumplimiento de las obligaciones por parte del Banco, cuando el perito, refiriéndose a los riesgos inherentes a los fondos de inversión, expresa que para los fondos correspondientes a inversiones en colocaciones a plazo determinado que reditúen una tasa no debe existir riesgo de recuperación del capital invertido y la variación puede corresponder a las variaciones en los montos de interés a percibir (cfr. fs. 163).

Tampoco en autos hay prueba de la publicidad obligatoria impuesta por los artículos 27 y 28 de la ley 24.083, que el banco oferente debió necesariamente haber hecho conocer al cliente al ofrecer el producto.

Los motivos expresados, en el contexto de una incontestación de demanda de una litis fundada en la protección al consumidor en la que la carga probatoria pesaba particularmente sobre el demandado, deciden el rechazo del recurso de casación deducido por la parte demandada.

9).- El agravio relativo a lo resuelto en orden al daño moral debe desestimarse habida cuenta que, tratándose de cuestiones de hecho y prueba reservadas en principio a los jueces de la causa, no se observa que la sentencia en este punto revele un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio, en tanto la decisión a la que arriba el a quo tiene sustento en las constancias de las causas. Es que la arbitrariedad se configura, precisamente, cuando elementos probatorios conducentes y pertinentes han sido injustificadamente omitidos en la línea argumental del pronunciamiento (cfr. CSJTuc., 19/02/1993, «Cruz, Miguel Á. y otro v. José Minetti y Compañía Ltda. s/ cobro de australes», sentencia n. 12; 08/10/1998; «Gómez, Hugo N. v. Fernández, Pedro y otro s/ cobro ordinario», sentencia n. 759; 17/6/1999, «S. L. V v. J. A. H. s/ pensión alimenticia «, sentencia n. 437; entre otras), lo que no acontece en el supuesto en análisis.

10).- Desde la perspectiva precedente, tampoco resulta atendible el agravio sobre costas al no advertirse arbitrariedad en la decisión en cuestión, dado que no existe motivo alguno que inexorablemente lleve a eximir de costas al demandado que no contestó demanda ante una pretensión explícita en indicar que se reclamaban daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de deberes de información y de asesoramiento inherentes a una relación de consumo financiero

11).- En atención a lo precedentemente expuesto, las costas del recurso de casación deben imponerse al recurrente (art. 106 del CPCC Tucumán).

El Dr. Estofán dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en igual sentido.

El Dr. Goane dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en idéntico sentido.

Visto el resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, resuelve:

I.- No hacer lugar al recurso de casación presentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común.

II.- Costas, como se consideran.

III.- Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

Hágase saber.- Claudia B. Sbdar.- José Brito.- Antonio Gandur.- Antonio D. Estofán.- René M. Goane. (Sec.: María C. Racedo Aragón De Luna)

Curiosa resoluciòn del Secretario de Comunicaciones sobre FIBERTEL

Ref. Secretaría de Comunicaciones TELECOMUNICACIONES Resolución 100/2010. Declárase la caducidad de la Licencia para la prestación de los servicios de Transmisión de Datos en el ámbito nacional, Telefonía Local y Telefonía Pública otorgada a la Empresa Fibertel Sociedad Anónima. BO. 20-AGO-2010.Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha 21/08/2010, artículo bajo protocolo A00276847604 de Utsupra.com IUS II .


Bs. As., 19/8/2010

VISTO el Expediente Nº 33.257/1996 del Registro de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, organismo descentralizado de esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas en el Visto tramita la solicitud efectuada por las empresas FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA y CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA en los términos del Artículo 13.1 del Anexo I del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Que mediante la Resolución Nº 83 de fecha 7 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA es Licenciataria de Servicios de Telecomunicaciones y de los Registros de Servicios de Transmisión de Datos, Aviso a Personas, Videoconferencia, Repetidor Comunitario, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, Telefonía Local y Telefonía Pública.

Que de manera unilateral y encontrándose pendiente la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, las empresas decidieron llevar adelante el proceso de reorganización societaria por el cual la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA ha sido absorbida por la empresa CABLEVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que la primera se ha disuelto sin liquidarse.

Que bajo dicho marco, las citadas empresas inscribieron la disolución por absorción de la sociedad Licenciataria ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS con fecha 15 de enero de 2009, ello sin la previa Autorización de esta Secretaría, en los términos del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto 764/00, en franco incumplimiento al régimen regulatorio vigente.

Que es dable destacar que el marco regulatorio de las telecomunicaciones exige de manera inexorable la previa intervención de la Autoridad de Aplicación a través de la emisión de un acto administrativo expreso que autorice cualquier modificación de las participaciones accionarias que implique la pérdida del control social en los términos del Artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y/o la Cesión o Transferencia de la Licencia (Artículos 10.1 l) y 13.1 del Anexo I Decreto Nº 764/00).

Que la solicitud y obtención de la autorización previa de la administración constituye una obligación de los Prestadores conforme lo prevé el Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00.

Que el instituto de la autorización previa se aplica para regular la intervención de la Autoridad de Aplicación frente a actos jurídicos que innovan ex post las situaciones ponderadas por el regulador para configurar y delimitar los títulos jurídicos y la posición jurídica subjetiva de los licenciatarios, tal como surge del conjunto normativo rector del sector.

Que, a diferencia del acto aprobatorio que se emite con posterioridad y que sólo otorga eficacia al acto precedente, la autorización es un acto administrativo que remueve el obstáculo jurídico que hace posible el ejercicio de un derecho o de un poder que pertenecía al beneficiario.

Que la autorización es previa al negocio jurídico y condiciona su existencia, por cuanto tiene como finalidad que aquél sea creado válidamente, sobre todo cuando lo que se encuentra bajo la tutela regulatoria fuera otorgado «intuito personae», ya que debe necesariamente corroborarse que en los cambios de control social y/o en las transferencias se cumplen los requisitos de especialidad contemplados en la ley, o que las modificaciones introducidas no alteran la especie y no desvirtúan las condiciones del otorgamiento.

Que la conducta de las empresas mencionadas ha violentado el régimen antes descripto al concretar el negocio jurídico de reorganización societaria eludiendo el marco regulatorio que le es aplicable a FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA en su carácter de Prestador de Servicios de Telecomunicaciones.

Que en ese contexto no resultan válidos los argumentos de las peticionantes en cuanto a que el proceso de reorganización societaria determinara la transferencia de pleno derecho de las Licencias y Registros de Servicios de Telecomunicaciones de acuerdo a lo previsto por el Artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.

Que ello por cuanto los marcos normativos y regulatorios que rigen la cuestión no pueden analizarse de manera aislada, sino que deben interpretarse de forma armónica e integral.

Que nada de lo hasta aquí expuesto implica en modo alguno desconocer lo establecido por el Artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550; más aún, estando en presencia de una reestructuración societaria de empresas que desarrollan sus actividades en sectores regulados de los economía, se impone recordar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido reiteradamente que en materia de interpretación no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor (Fallos: 310:195; 312:1614 y 1849; 313:132 y 1149; 314:458; 315:727; 319:1131; 320:2701; 321:2453 y 324:1481, entre otros).

Que bajo tales directivas, cabe concluir que por tratarse de la reestructuración societaria de empresas que desarrollan sus actividades en un sector regulado de la economía como el de las telecomunicaciones, el régimen general de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 debe convivir y ser armonizado con las regulaciones especiales del sector de las telecomunicaciones.

Que por lo demás, y como fuera expuesto anteriormente, las empresas procedieron a perfeccionar su negocio jurídico mediante su inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de su fusión sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente por la Autoridad de Aplicación.

Que el propio objeto social de la empresa licienciataria y el posterior otorgamiento de las licencias determina el sometimiento voluntario al régimen regulatorio por parte de la empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA en razón de su condición de licencitario de Servicios de Telecomunicaciones y el pleno conocimiento y acatamiento de las normas que rigen al sector.

Que las circunstancias descriptas determinan el incumplimiento por parte de FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA de lo dispuesto por el Artículo 13.1 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00, que establece la necesidad de obtener la autorización previa de la Autoridad de Aplicación para poder ceder o transferir la Licencia.

Que la sanción prevista en razón del incumplimiento mencionado es la declaración de caducidad de la Licencia y de los registros de los servicios.

Que en tal sentido el Artículo 16.2 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00, establece que la Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad de las licencias ante la cesión o transferencia a terceros de la licencia o el cambio de control social, que no hubiera sido autorizada previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto por el Inciso m) del Artículo 10.1 y el Artículo 13.1 (Artículo 16.2.5).

Que, por otra parte, y atento a que la mentada inscripción registral del proceso de reorganización societaria ha culminado con la disolución por absorción de la empresa Licenciataria, la que ha dejado de existir como persona jurídica, la misma se encuentra incursa en lo previsto por el Artículo 94, Inciso 7 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.

Que esta circunstancia, per se, sella definitivamente la suerte de la Licenciataria, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el Artículo 16.2.7 del Reglamento General de Licencias, procede la declaración de caducidad de las licencias y de los registros de servicios de telecomunicaciones ante la declaración de quiebra, disolución y/o liquidación del prestador.

Que, por su parte, en cuanto al procedimiento para la declaración de caducidad, debe estarse a lo previsto por el Artículo 16.3.2 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00, establece: «La declaración de caducidad con causa en la declaración de quiebra, disolución o liquidación de la sociedad será aplicable sin necesidad de requerimiento previo alguno».

Que mismo temperamento resulta procedente en relación a la causal prevista en el Artículo 16.2.5, por cuanto la sociedad se encuentra disuelta, ha dejado de existir como persona jurídica, por lo que resulta de imposible cumplimiento cualquier subsanación.

Que estando reunidos los requisitos reglamentarios, corresponde declarar la caducidad de la Licencias oportunamente otorgadas a la Empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos de los Artículos 16.2.5 y 16.2.7 del Reglamento General de Licencias, aprobado por el Decreto Nº 764/00.

Que en razón de los alcances del presente acto, corresponde resguardar los intereses de usuarios y clientes de los servicios que se estuvieren prestando, y en tal sentido otorgar un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la notificación de la presente resolución a los efectos que se implementen las medidas necesarias para la migración de los mismos.

Que para ello deberá notificarse de manera fehaciente a todos y cada uno de los usuarios y clientes que en el plazo antes indicado se dejaran de prestar los servicios de telecomunicaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase la caducidad de la Licencia para la prestación de los servicios de Transmisión de Datos en el ámbito nacional, Aviso a Personas, Videoconferencia, Repetidor Comunitario, Transporte de Señales de Radiodifusión, Valor Agregado, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, Telefonía Local y Telefonía Pública otorgada a la Empresa FIBERTEL SOCIEDAD ANÓNIMA por Resolución Nº 83 de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 2º — La medida adoptada en el Artículo 1º tendrá vigencia a partir del 15 de enero de 2009.

Art. 3º — Dispónese un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la notificación de la presente resolución para implementar las medidas necesarias a los fines de migrar los servicios que se estuvieran prestando a través de las Licencias cuya declaración de caducidad se ha dispuesto por el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 4º — Encomiéndase a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la instrumentación, el control, la fiscalización y la verificación de lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 5º — Notifíquese a la interesada conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y de conformidad con los términos y alcances previstos en el Artículo 40 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.

“Proupin, Jorge Luis c/ La Ley S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 28/06/2010


VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28-06-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. A fs. 382/385 luce la sentencia de primera instancia dictada por la Dra. Graciela Elena Marino, pronunciamiento mediante el cual rechazó la acción incoada por el Sr. Proupin contra La Ley S.A. y Thomson S.A.//-
Contra este pronunciamiento se alza el accionante en los términos de su memorial de fs. 391/397, replicado a fs. 400/409 por la codemandada La Ley S.A.-
Apela el perito contador los honorarios regulados por considerarlos reducidos (386)).-

II.El Sr. Proupin denunció haber ingresado a laborar el 03-02-2003 como vendedor, contratado a plazo fijo por el término de 3 meses, renovable automáticamente hasta pasar a conformar el grupo de empleados de planta permanente de la empresa. Sostuvo que la demandada redujo en varias oportunidades su remuneración y que fue despedido el día 23-05-2007 por presuntas ausencias injustificadas desde el 21-05-2007.-
Por su parte, la demandada La Ley reconoció la fecha de ingreso aclarando que la remuneración del pretensor se componía de un sueldo fijo, comisiones por ventas y premios por cumplimiento de objetivos que se calculaban sobre el valor de los productos. Argumentó que en fecha 21-05-2007 el accionante dejó de concurrir pues se encontraba trabajando en el Bando de Galicia.-
A fs. 109 se declaró la rebeldía procesal de la codemandada Thompson S.A.-
La Dra. Graciela Elena Marino, luego de analizar las constancias de la causa, concluyó que el actor no acreditó la negativa de tareas invocada al tiempo que tuvo por probada la causal de desvinculación sostenida por el exempleador, es decir, que el actor dejó de concurrir a prestar servicios a la empresa demandada por encontrarse laborando en el Banco Galicia. Asimismo, desestimó los reclamos por diferencias salariales y horas extras.-
El accionante cuestiona el pronunciamiento de grado señalando, en primer término, que la sentenciante de grado incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, calificando de escueto y limitado el razonamiento de la magistrada. Efectúa una serie de consideraciones dogmáticas relacionadas con el art. 242 de la LCT -con citas doctrinarias y jurisprudenciales (v. fs. 391vta./392vta.)-, para concluir que la circunstancia de haber laborado para otra empresa no () ameritaba el despido.-
Alega que personal jerárquico de la empresa le habría dicho que no concurriera a prestar servicios hasta tanto se solucionara el conflicto por diferencias salariales, extremo que, si bien reconoce no haber acreditado en autos, pretende sea considerado como una clara demostración de la intención del pretensor de mantener vigente la relación laboral teniendo en cuenta sus antecedentes (ver fs. 392 último párrafo).-
Destaca que la demandada no probó que el trabajo del actor en otra empresa le hubiera ocasionado perjuicio alguno, dado que no exigía al trabajador que permaneciera en la sede de la empresa a fin de desarrollar las tareas para las que fue contratado.-
Finalmente, señala que la demandada no lo intimó previo a la disolución del vinculo y no puede tenerse por configurado el abandono de trabajo en los términos del art. 244 LCT, al tiempo que niega la eficacia probatoria atribuída a los testigos.-
A mi juicio, el escrito recursivo no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: «Tapia, Román c/ Pedelaborde, Roberto», S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).-
Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente- el contenido de su presentación.-
En orden a ello observo que no se encuentra controvertido que la extinción del vínculo operó en fecha 23-05-2007, momento en el cual la demandada decidió poner fin a la relación habida con sustento en la circunstancia de que el actor habría comenzado a prestar servicios para otra empresa en forma simultánea desde el 21-05-2007.-
En primer lugar es preciso memorar que el accionante negó, mediante TCL de fecha 29-05-2007 así como en su demanda (v. fs. 12), haber prestado servicios para otro empleador. Sin embargo, llega firme a esta alzada que el Sr. Proupin laboró a partir del 21-05-2007 para el Banco Galicia datando el alta que dicha empresa hiciera ante la AFIP del 18-05-2007.-
Asimismo, el actor denunció que cumplía para la demandada una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 09,00 a 18,00, la que habitualmente –según denunció- se extendía hasta las 21,30 o 22,00 hs. Respecto de la jornada realizada en el Banco Galicia, el accionante no invocó en su demanda que hubiera cumplido tareas en un horario distinto -dado que se limitó a negar tal circunstancia- y tampoco lo hizo en su escrito de apelación, con lo cual no cabe suponer que el trabajador prestaba servicios en la otra empresa recién a partir de las 22;;00 hs. dado que –además de no haberlo denunciado- cumplía funciones de «Oficial de clientes individuos» en la categoría de «2º Jefe Oficina 3ª» en una entidad Bancaria (v. fs. 210), por lo que cabe presumir que las tareas las realizaba dentro del horario diurno en el que normalmente los bancos despliegan la mayor actividad.-
Por otro lado, de los términos de la apelación surge tácitamente reconocido esta identidad horaria al señalar el recurrente que el empleador no le exigía permanecer en la empresa para desarrollar las tareas para las que fue contratado (v. fs. 393 párr. 1°).-
Y esta aclaración resulta necesaria para precisar que no soslayo que la exclusividad no es una nota del contrato de trabajo pero que, en las particulares situaciones de autos, se analizará este desempeño paralelo para dos empleadores distintos dado que ambas jornadas coincidían en el tiempo de ejecución.-
Precisadas tales cuestiones adelanto que se impone el rechazo del recurso interpuesto por el accionante dado que, además de la insuficiencia formal reseñada, aquel se ha apartado manifiestamente del deber de obrar de buena fe (art. 63 LCT) al haberse procurado otro empleo que le impedía continuar prestando servicios para la demandada y, en lugar de renunciar al mismo o instar un cambio horario, decidió abstenerse de prestar servicios intentando mantener el vínculo mediante correspondencia epistolar.-
Ello es así por cuanto se encuentra rec
onocido por el propio accionante que no prestó servicios desde el 21-05-2007 (fecha en la que comenzó a laborar para Banco Galicia) y, si bien atribuyó esta circunstancia a la negativa del empleador en el otorgamiento de tareas, lo cierto es que no acreditó esta circunstancia (tal como expresamente reconoció a fs. 392 último párrafo) y, en cambio, la demandada probó que el accionante los días 21, 22 y 23 de Mayo de 2007 había prestado servicios en otra empresa.-
Esta circunstancia sella la suerte del recurso habida cuenta que ante dos prestaciones comprometidas en el mismo horario (a la demandada y al Banco Galicia, en forma simultánea) el trabajador optó por cumplir tareas en Banco Galicia e incumplir con su obligación de poner su fuerza de trabajo a disposición de la demandada La Ley S.A., todo ello sin comunicarlo en momento alguno a la demandada, lo que evidencia no solo un deshonesto y desleal actuar del trabajador (contrariamente a lo exigido por el art. 63 de la LCT) sino un claro incumplimiento de los deberes de diligencia y colaboración (art. 84 LCT).-
Esta grave injuria –suficientemente probada- torna innecesaria la acreditación del perjuicio que ocasionó a la empresa, dado que ello surge palmario de la misma circunstancia acreditada (imposibilidad de prestar tareas por haber preferido cumplir con la prestación prometida en el mismo horario a un tercero) es decir, la fragrante violación de los deberes señalados constituyen injuria en los términos del art. 242 LCT que exime al empleador de acreditar cualquier perjuicio.-
Y en esta tónica, resulta claro que la gravedad del incumplimiento advertido no ameritaba siquiera la intimación que ahora pretende el trabajador dado que tal requerimiento nada hubiera modificado, habida cuenta el desconocimiento que sobre este hecho formulara el ex dependiente al contestar la misiva cursada por el principal y el mantenimiento de esa tesitura que hiciera durante la tramitación de la presente causa, quedando en evidencia que el Sr. Proupin no tenía intención de hacer conocer su nuevo empleo ni renunciar a él dado que, como expliqué, ante las dos opciones laborales optó por prestar servicios para el nuevo empleador y negar esta circunstancia a la demandada.-
De esta manera el trabajador anunció implícitamente que no iba a continuar prestando servicios para la demandada dado que había optado ya por trabajar en dicho horario para Banco Galicia, exclusivamente, por lo que la falta de intimación que ahora enarbola como defensa invocando el principio de conservación del contrato (art. 10 LCT) que el propio trabajador no resguardó, colisiona con el principio de congruencia.-
Es decir, el trabajador demostró con su actitud (silente e incumplidora) que se había desinteresado por completo de la relación laboral que lo unía a la demandada dado que resultaba materialmente imposible proseguir con ambos vínculos optando claramente por el nuevo empleo (que ya conocía desde el 18-05-2007, fecha de alta ante la AFIP por el nuevo empleador fs. 211) por lo que deviene anodina todo eventual intimación que pudiera haber cursado el empleador dado que el dependiente, al negar lisa y llanamente la existencia del vínculo que lo unía al Banco Galicia, no hubiera podido elegir entre la conservación de uno u otro empleo dado que en el mismo intercambio dejó planteado su férreo y temerario desconocimiento de la existencia de otro vínculo.-
En consecuencia, lo decidido en grado deberá ser mantenido habida cuenta que la valoración que de la prueba colectada en la causa hiciera la sentenciante de grado no luce incorrecta, ni limitada, sino ajustada a derecho, resultando innecesario el análisis de los testimonios cuestionados en tanto resultan insusceptibles de alterar la decisión que dejo propuesta.-

III.En segundo lugar se agravia el accionante por el rechazo que mereciera el reclamo de diferencias salariales.-
Señala sobre el particular que la carga procesal se encontraba a cargo de la demandada dado que esta llevaba las constancias impresas relativas a las remuneraciones.-
Pese a reconocer que de las pruebas testimoniales no surge acreditado el extremo invocado, considera que la sentenciante de grado debió haber arbitrado otros medios probatorios frente a la falta de fuerza convictiva de los aportados.-
Además, alega que la magistrada a quo debió aplicar la presunción del art. 55 de la LCT, soslayando el apelante que a fs. 321/332 luce la prueba pericial contable de la cual surge que la demandada ha puesto a disposición del perito la documentación laboral requerida, en particular el libro del art. 52 LCT (v. fs. 322 y sstes.).-
La queja impuesta en tales términos deberá ser desestimada, no solo por cuanto no cumplimenta el recaudo formal de admisibilidad previsto por la norma de rito (art. 116 L.O.) sino por cuanto el pretensor, quien reclamó la existencia de diferencias salariales a su favor, pretende invertir –sin fundamento jurídico- el principio general que rige en materia probatoria que impone la carga de la prueba a quien afirma la existencia de un hecho y exime de ella a quien lo niega (ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat) receptada en el art. 377 del CPCCN, intentando, incluso, trasladar a la juzgadora la obligación de instar la prueba necesaria a fin de lograr la acreditación de los extremos que a esa parte incumbía probar, pretendiendo parcializar la postura del juzgador, actitud que conspira contra la función jurisdiccional.-
Pero lo cierto es que el accionante no acreditó la existencia de diferencias salariales a su favor y, por otro lado, del repaso de los términos de la demanda y liquidación –incluso de la apelación- no surge con claridad como alcanza la suma que reclama ($3.558,81), ni qué período u operaciones comprende, lo que sella en forma definitiva la suerte de este agravio, motivo por el cual propicio la confirmación del decisorio de grado.-

IV.Finalmente se agravia por el rechazo que mereciera el reclamo en concepto de horas extras. En este sentido, luego de efectuar una breve disertación sobre lo que considera como realidad general de los trabajadores en relación al trabajo efectuado más allá del límite legal, señala que con la declaración testimonial del Sr. Dobarro se acreditó el extremo denunciado en el escrito de inicio.-
Sin embargo, estimo desacertada la apreciación de la parte respecto de este medio probatorio, habida cuenta que el Sr. Dobarro declaró a fs. 220/221 que «el horario de trabajo es de 9.00 a 18.00 horas, a veces se prolongaba un poco después o se inicia un poco antes en virtud del trabajo que haya».-
Esta manifestación aislada del deponente resulta ineficaz a los fines de tener por acreditado el cumplimiento de la jornada denunciada por el actor (lunes a viernes de 08,00 a 22,00 hs., v. fs. 9 in fine) en primer lugar por cuanto el testigo no refirió puntualmente al horario de trabajo del Sr. Proupin sino de manera genérica al «horario de trabajo» y, habida cuenta que el accionante concertaba ventas fuera del establecimiento de la demandada en calidad de viajante, resulta poco factible que el testigo pudiera dar cuenta del horario realizado por un trabajador que se desempeñaba en forma individual.-
Por otro lado, los dichos del testigo dan una clara idea de que la genérica jornada semanal a la que aludió apenas alcanzaba las 45 horas (lunes a viernes de 9,00 a 18,00 hs.) y, en relación a lo que sucedía «a veces» -sin mayor precisión en cuanto a su frecuencia- considero que esta aislada manifestación no constituye prueba suficiente para tener por acreditado el trabajo extraordinario de 4 horas diarias, habida cuenta que el testigo nada precisó respecto del actor.-
Por lo expuesto, propicio desestimar este tramo de la queja.-

V. Por todo lo hasta aquí expuesto corresponde desestimar el último tramo de la queja que pretende la reliquidación de los rubros indemnizatorios computando al efecto las diferencias salaria
les reclamadas cuya desestimación propicio.-
En igual sentido, no corresponde condenar a la entrega de un nuevo certificado del art. 80 LCT ni al pago de la multa que sanciona la omisión de su entrega para los supuestos en que las constancias entregadas no reflejen la realidad del vínculo, habida cuenta que no encuentro acreditados los extremos denunciados por el trabajador –diferencias salariales y horarias- que fueran motivo de tratamiento en los agravios precedentes.-

VI.En lo que respecta a la queja que versa sobre la imposición de costas, atento a la confirmación que propicio, no encuentro motivos para apartarme del principio general que rige en la materia (art. 68 CPCCN) motivo por el que también propondré la confirmación de la distribución de costas del proceso en la forma fijada en grado.-
En lo que respecta a la apelación deducida por el perito contador en relación a los honorarios fijados en la instancia anterior, considero que corresponde hacer lugar al reclamo y regular los honorarios por los trabajo del perito en el 4% del monto nominal reclamado sin intereses (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y cctes. de la ley 21.839, 3 del dto.-ley 16.638/57 y 38 de la LO).-
Las costas de esta alzada, propongo se impongan a cargo de la parte actora en atención al resultado de los recursos (art. 68 CPCCN).-
En tal sentido, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por los trabajos en esta instancia en un 25% de lo que en definitiva le corresponda a cada una de ellas por sus labores ante la primera instancia (art. 14 ley 21.839).-

Miguel Ángel Pirolo dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio, a excepción de los honorarios correspondientes al perito contador por la labor realizada en grado que se fijan en el cuatro por ciento (4%) del monto nominal reclamado sin intereses, los que se encuentran a cargo de la parte actora; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora;; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el veinticinco por ciento (25%) -respectivamente- de las sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Miguel Ángel Maza – Miguel Ángel Pirolo

Citar: [elDial.com – AA61D5]

Copyright 2010 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050)

Mas del caso RECOL «Crespo, Guillermo Adrian y otros c/ Recol NetworkS S.A. Sociedad Extrajera España y otros s/ despido” – CNTRAB – 16/06/2010


VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16-06-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Los Sres. Guillermo Adrián Crespo y Juan Nicolás Kruel demandaron a Recol Networks S.A. (Sociedad Extrajera)), a Tristán Garel Jones, Ignacio Ozcáriz Arraiza, Alkhaid Technologies S.L., Miguel Ángel Rubio de la Plaza, Martín Brau, Francisco Javier Baviano Hernández, Carlos de Andres Ruiz, José Enrique Hours Perez, Juan Miguel Villar Mir, Joan Alsina Jiménez, Manuel de la Rica Pascual y Francesc Raventos Torrás en procura del cobro de los rubros y sumas que surgen detalladas a fs. 21 y 26.//-
El Sr. José Enrique Hours Perez, única persona que respondió la acción, fue desistida posteriormente por los accionantes -conforme resolución de fs. 795-.-
Por otra parte, se tuvo por no presentada la demanda contra Martín Brau, Manuel de la Rica Pascual y por desistida contra Alkahid Technologies SL (fs. 573, 772 y 795).-
Los restantes codemandados (Recol Networks S.A. –sociedad extrajera), Juan Miguel Villar Mir, Carlos de Andrés Ruis, Tristán Garel Jones, Miguel Ángel Rubio de la Plaza, Joan Alsina Jiménez, Francisco Javier Baviano Hernanda, Ignacio Ozcáriz Arraiza y Francesc Raventos Torrás) fueron declarados rebeldes en los términos del art. 71 de la L.O. (v. fs. 772).-
La Dra. María Dora González luego de analizar el reclamo incoado -mediante el cual se denunció la existencia de un grupo económico en los términos del art. 31 LCT al que se reclamó el pago de las indemnizaciones debidas con motivo del presunto despido incausado de ambos actores- determinó que las demandadas constituían un conjunto económico en el cual la sociedad española -accionista mayoritaria de la empresa argentina- resultó ser la formadora de voluntad social de la empresa nacional y en tal condición incurrió en maniobras fraudulentas dado que, valiéndose de formas legales, creo la sociedad argentina, decidió cerrarla y pidió su quiebra con el solo fin de evadir derechos de terceros, en el caso los actores.-
Finalmente, consideró procedentes los rubros reclamados a excepción de la sanción conminatoria del art. 132bis LCT y el pedido de conversión del crédito de condena en moneda extranjera.-

II.Del modo expuesto arriban a esta Alzada las presentes actuaciones, criticando los accionados representados por el Dr. Ignacio C. Questa Etcheberry la determinación de la relación de dependencia entre las sociedades;; la imputación de responsabilidad a Recol Networks S.A. (Sociedad extranjera) y la aplicación del art. 31 LCT; la imputación de responsabilidad a los consejeros de la sociedad española; el alcance dado a la rebeldía; la condena a la entrega de certificado de trabajo y la multa del art. 80 LCT; el rechazo de la invocación del art. 247 LCT para el despido del coactor Kruel. Finalmente, mantuvieron la apelación deducida a fs. 774 en los términos del art. 110 L.O. vinculada con el hecho nuevo invocado y rechazado por la Sra. Jueza a quo, todo ello conforme los términos de su escrito de apelación obrante a fs. 817/825, replicado a fs. 830/831.-
Liminarmente, y por cuestiones de orden metodológico, trataré el agravio vinculado a la desestimación del hecho mediante resolución de fs. 771.-
Los demandados mantienen la apelación deducida contra la resolución de grado que desestimó el hecho nuevo invocado mediante el cual se acreditaría, a criterio de los recurrentes, la falta de responsabilidad de la empresa extranjera por la quiebra de la sociedad argentina solicitando, en consecuencia, la revocación del decisorio de grado.-
Creo oportuno señalar que, tal como sostuve al votar en la causa «Villaclara de Portugal, Beatriz Liliana c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ despido» (sent. 97168 del 23/09/09 del registro de esta Sala), soy de opinión que la figura del «hecho nuevo» tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica a partir de autorizar la incorporación al proceso de un hecho o documento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (conf. art. 78 LO y 121 LO).-
Cabe señalar que este tipo de peticiones debe ser ponderada con suma estrictez en lo que hace a su configuración procesal ya que, de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio contenido en el art. 277 CPCCN.-
Desde tal perspectiva, es evidente que la pretensión de la parte demandada no () puede prosperar.-
En primer término advierto que, si bien no surge con claridad del escrito de fs. 752, los demandados parecen haber denunciado el día 13-11-2008 -como hecho nuevo- una resolución recaída en sede comercial en autos «Recol Networks S.A. c/ Recol Networks S.A. España s/ ordinario (extensión de quiebra)».-
Sin embargo, los recurrentes no indicaron en su presentación la fecha en la que habrían tomado conocimiento del hecho denunciado (dictado de la sentencia recaída en los autos reseñados) omisión que tampoco subsanan en la presentación bajo análisis (sin que ello implique abrir juicio sobre la viabilidad de esta rectificación).-
La omisión apuntada sella la suerte del recurso en tanto la denuncia del hecho nuevo debe contener, imperiosamente, el tiempo y modo en el que la parte que pretende introducirlo haya tomado conocimiento del mismo dado que el incumplimiento de tal recaudo impide conocer si la denuncia fue efectuada oportunamente.-
En tales condiciones, corresponde mantener la decisión de grado en cuanto desestima la introducción como «hecho nuevo» del precedente mencionado en la presentación de fs. 752.-

III. La primer crítica destinada a cuestionar el fondo del conflicto comienza por señalar que la decisión de los actores de no demandar a la sociedad argentina para quien supuestamente laboraron y los desistimientos efectuados durante la tramitación del pleito impidieron la sustanciación de la prueba pericial contable. Afirman que la sociedad extranjera nada tiene que ver con la supuesta relación laboral invocada y alegan que no se demostró que los créditos hubieran sido verificados en la quiebra de la sociedad argentina.-
A mi juicio, el escrito recursivo planteado en los términos referidos no cumplimenta mínimamente el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: «Tapia, Román c/ Pedelaborde, Roberto», S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).-
Si bien la insuficiencia formal puntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar a los recurrentes del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente- el contenido de su presentación.-
En orden a ello puntualizo que los términos de la queja son meramente referenciales y no controvierten en modo alguno los fundamentos del fallo de grado. En efecto, los actores no denunciaron haber trabajado para la sociedad argentina sino que claramente expusieron al demandar que «se los hizo figurar como contratados formalmente por la persona jurídica formada ad hoc Recol Networks S.A. (Argentina), Cuando quien efectivamente impartía las instrucciones de trabajo, pagaba las remuneraciones y asumió el verdadero carácter de empleador fue la demandada» (v. fs. 15vta- párr- 6°), en referencia a la sociedad extranjera.-
Por otro lado, los demandados no solicitan la producción de prueba pericial contable ni explican cual sería el resultado contrario que con dicha medida se hubiera alcanzado, lo que no permite conocer la medida del agravio.-
Finalmente, resulta imposible analizar la ulterior referencia vinculada con la ausencia de verificación de los créditos reclamados, dado que nuevamente los accionados se limitan a efectuar una afirmación sin vincularla en modo alguno con el resultado del proceso cuya modificación se persiguen mediante el recurso en análisis. Por otro lado, la ausencia de verificación de deudas en sede comercial no obsta al reconocimiento de créditos que, en el ámbito del fuero laboral, pudiera derivar de la acción entablada por los trabajadores.-

IV.En segundo término cuestionan los recurrentes la imputación de responsabilidad a Recol Networks S.A. y lo que consideran una «errónea aplicación del art. 31 de la L.C.T.» habida cuenta la inexistencia de maniobras fraudulentas. Sostienen además que la circunstancia de que la sociedad extrajera tuviera la mayoría accionaria no es causal para extender sobre ella la responsabilidad, calificando de dogmática y arbitraria la decisión de la judicante al respecto.-
Luego de citar algunos pasajes de la sentencia recurrida señalan que para pretender responsabilizar a personas distintas de su alegada empleadora, los actores debieron alegar y probar 1) el daño causado, 2) la responsabilidad y 3) la relación de causalidad.-
Comenzaré señalando que los accionantes, contrariamente a lo que pretenden evidenciar los recurrentes, sí alegaron el daño, la responsabilidad y la relación de causalidad. Bastará para confirmar lo expuesto repasar los términos de la presentación inicial (vgr. fs. 15vta./23 vta. puntos III. A.- y sstes.) a través de los cuales los accionantes detallaron los tópicos puntualizados por los demandados en su recurso.-
En cuanto a la prueba de tales extremos señalo, inicialmente, que rige en la especie la presunción que dimana del estado procesal de contumacia en el que se encuentran las demandadas (art. 71 L.O.) y, bajo este esquema, a esa parte correspondía revertir la presunción que pesaba en su contra.-
Sin embargo, y pese a ello, no puedo dejar de señalar que los demandados soslayan el fundamento medular del decisorio de grado en virtud del cual la Dra. Dora González responsabilizó a Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) en virtud de las reglas del art. 31 LCT: «además de las consecuencia de su contumacia procesal…. se encuentran agregadas las fotocopias certificadas a fs. 791 del pedido de propia quiebra de «RECOL NETWORKS S.A. (Sociedad Argentina)», que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, Secretaría N° 49. De allí surge que la sociedad argentina estaba constituida por RECOL NETWORKS S.A. (sociedad extranjera), titular del 99,98333% del capital social y su representante legal en argentina el Sr. Eduardo José ESTEBAN, quien de acuerdo a los términos de dicha presentación fue quien, conjuntamente con el Liquidador, solicitó la quiebra de la sociedad argentina. Ello evidencia claramente que la sociedad española era la accionista mayoritaria de la argentina. También se extrae de allí que el plan de financiación por parte de la codemandada RECOL NETWORKS S.A. (Sociedad Extrajera) era de aportar u$s 5.000.000, en un plazo de 3 años; que efectivamente aportaron u$s 1.563.000 hasta la fecha de la supuesta cesación de pagos en diciembre de 2001. Nótese que nada se dijo en aquella solicitud acerca del estado financiero de la sociedad española…RECOL NETWORKS S.A. (sociedad española), es la formadora de voluntad social de la argentina (99,98333% de acciones), y valiéndose de formas legales, creó la sociedad, decidió cerrarla y pidió su quiebra, con el solo fin de evadir derechos de terceros, en el caso los actores.» (fs. 808/809).-
Los fundamentos reseñados impiden considerar -con un mínimo de seriedad- que la sentencia recurrida resulte dogmática y arbitraria, además de que se desvirtúa con la cita transcripta toda idea de «errónea aplicación del art. 31 de la L.C.T.» habida cuenta la existencia de maniobras fraudulentas puestas en evidencia y no desvirtuadas con prueba en contrario.-
Más aún, los accionados en su memorial no explican que el motivo del pedido de quiebra por parte de la empresa española tuviera otro objetivo que el advertido por la sentenciante de grado «evadir derechos de terceros, en el caso los actores», omisión que impide analizar las maniobras denunciadas desde otra perspectiva.-
En definitiva, los accionados no han logrado controvertir de manera clara y circunstanciada el análisis de las constancias de autos que -con sano criterio y fundamento jurídico- efectuara la judicante de grado en relación a la conducción exclusiva que hiciera la sociedad extranjera de la sociedad local y el pedido de quiebra de la empresa que dirigía (por detentar más del 99% del paquete accionario) sin haber integrado las sumas a las que se había obligado, es decir, desentendiéndose de las obligaciones asumidas e intentando evadir las consecuencias negativas de sus incumplimiento hacia terceros, en el caso los actores, frente a los que no asume su obligación sino que intenta hacer transitar el camino de un proceso falencial por ella misma forjado, con el perjuicio que ello genera en los derechos de los litigantes.-
Por todo lo expuesto, propicio la confirmación del decisorio de grado en este aspecto del recurso.-

V.En tercer lugar cuestionan los accionados la imputación de responsabilidad a los consejeros de la sociedad española. Al respecto sostienen que los accionantes no acreditaron la responsabilidad de las personas físicas.-
Invocan la aplicación de la doctrina sentada en un fallo de la CSJN (in re «Palomeque» [Fallo en extenso: elDial.com – AA16F0]) en el convencimiento de que la sociedad demandada no fue creada para violar la ley por lo que no cabe responsabilizar a sus accionistas. Por último, señalan que no se demandó a todos los socios de la empresa.-
En primer lugar destaco que no existe obligación de ninguna naturaleza que obligue a demandar a todos los integrantes de una sociedad en los casos en que se persigue el descorrimiento del velo societario.-
En segundo término, y en lo que puntualmente respecta a la extensión de responsabilidad sobre los socios demandados señalo, tal como lo hiciera al votar en autos «Marin, Alicia Noemí c/ B.A. Taxi S.R.L. y otros s/ Despido» (Expte. Nro. 16.223/09 del 31/03/2010), que la presunción de veracidad que dimana de la normativa legal aludida (art. 71 LO) se proyecta sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio, es decir aquellos que se compadezcan con lo que normalmente acontece en el ámbito del vínculo laboral, según las características de la relación concreta invocada, ya que así lo dispone el art. 71 LO, según la concordante interpretación que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de su texto.-
Sin embargo, resulta evidente que los efectos de dicha presunción no recaen sobre la interpretación de los hechos ni permiten dar por cierto el fundamento jurídico esgrimido en la demanda.-
Por el contrario, los jueces deben evaluar si la plataforma fáctica tenida por veraz encuadra en alguna norma que permita viabilizar la extensión de la responsabilidad pretendida por el demandante.-
Declarado ello, memoro que la sentenciante de grado estableció que «En el caso, resulta terminante la presunción de veracidad recaída respecto de la comisión de irregularidades laborales y la existencia de un conjunto económico responsable en los términos del art. 31 de la LCT, conforme lo denunciado en el inicio, como así también que las personas físicas demandadas formaron parte de los órganos de dirección de la empresa.» (v. fs. 814 parr. 2°) y que «… a fs. 41/88 obra copia del legajo completo de «Recol Networks S.A.» (Sociedad extranjera). De allí surge no solo su inscripción como sociedad comercial tanto en España como en Argentina en los términos de la Ley 19.550, sino que se comprueba que las personas físicas codemandadas cumplían tareas de dirección en dicha empresa».-
La conjunción de los hechos alegadas en la demanda, probados mediante los documentos anejados por los pretensores (en particular los relativos al accionar fraudulento de la sociedad y los miembros que la integran) y no negados por los accionados (puntualmente en lo que respecta a su funciones de directores de la empresa condenada), aunadas al estado de contumacia que permite tener por ciertos los extremos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio y vinculados a las circunstancias que se analizan, conducen a la aplicación de la responsabilidad que dimana de los arts. 54 y 274 de la L.C.T. e imponen el rechazo del agravio articulado, habida cuenta que ninguno de los argumentos vertidos en el recurso analizado goza de virtualidad para controvertir los fundamentos del decisorio de grado.-
Finalmente, y en lo que atañe a la ulterior referencia relativa a la inaplicabilidad de la ley 19.550, curiosamente después de pretender la aplicación de un fallo basado en el esquema de responsabilidad de la Ley de Sociedades locales (in re «Palomeque, Aldo R. V. Benemth S.A. y otro» [Fallo en extenso: elDial.com – AA16F0] CSJN), destaco que no solo resulta de aplicación el derecho del lugar de ejecución del contrato (cfrme. arts. 8 y 13 del CPCCN) sino que además la demandada omitió individualizar la norma cuya aplicación pretende no sólo en su recurso de apelación sino, principalmente, al contestar la demandada (cfrme. art. 13 CPCCN) omisión que, a mi juicio, impide tratar en esta alzada cuestiones que no han sido sometidas a consideración del Juez de grado dado que ello se encuentra expresamente prohibido por el art. 277 del CPCCN («el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia»).-

VI. En lo que respecta a la crítica que recae sobre el alcance de la rebeldía, sin perjuicio de señalar que los demandados no explican de manera clara y circunstanciada los motivos por los que consideran errónea la apreciación judicial del estado de contumacia de las demandadas (lo que impide considerar cumplido el recaudo formal previsto en el art. 116 de la norma ritual), habré de remitirme a lo ya explicado en los considerandos anteriores al referirme al efecto que este estado de rebeldía procesal tuvo respecto de las cuestiones que aquí interesan.-
Por lo expuesto, corresponde desestimar el cuarto agravio articulado (fs. 822/vta.), en tanto la sentenciante de grado no ha aplicado erróneamente los alcances de la presunción.-

VII.Respecto a la condena a la entrega del certificado del art. 80 y multa prevista por dicha norma, cuestionada por los recurrentes con sustento en la inexistencia de vínculo con los codemandados, considero que deberá receptarse parcialmente el agravio dado que, por aplicación de las norma invocada (arts. 31), la solidaridad establecida respecto de los créditos patrimoniales no es extensible a la obligación de entregar los certificados de trabajo, toda vez que es criterio de esta Sala que cuando la solidaridad emana del art. 31 de la LCT corresponde eximir a las empresas del grupo económico que no fueron empleadores del trabajador de la obligación de hacer que conlleva la confección y entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, toda vez que se trata de una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que, en la especie, no reviste la codemandada Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) ni los demandados físicos.-
Sin embargo, y tal como expresé, ello solo refiere a la obligación de hacer, no así a la obligación de dar sumas de dinero en tanto ellas alcanzan a los integrantes del grupo económico y a los responsables solidarios por cualquier norma que así lo disponga.-

VII.Finalmente, cuestionan el rechazo de la invocación del art. 247 LCT para el despido del coactor Kruel.-
Califican de dogmática y arbitraria la decisión de la Sra. Jueza a quo por la cual determinó que el despido del Sr. Kruel resultó injustificado ante la ausencia de elementos tendientes a acreditar la causal invocada.-
Alegan que la empresa Recol Networks S.A. (sociedad española) invirtió ingentes sumas de dinero sin generar ingreso alguno. Ello, sumado a la crisis del país, constituyeron las causas que motivaron el despido en los términos del art. 247 LCT, motivos por los que solicitan la reducción de la indemnización correspondiente a este reclamante.-
Memoro que el exempleador del accionante lo despidió invocando -en sustento de su decisión resolutoria- falta de trabajo no imputables a la empresa por lo que a su cargo se encontraba acreditar los extremos que permitirían encuadrar su situación en la previsión contenida en el art. 247 LCT (conf. art. 377 CPCCN).-
Sin embargo estimo que, pese al tenor de su crítica, los demandados no han probado la configuración de una crisis de carácter general que haya repercutido negativamente sobre la economía particular de la empresa para la cual se desempeñó el Sr. Kruel, de modo de hacer imposible o antieconómica la explotación (dado que no obran en la causa estudios técnicos y dictámenes formulados por profesionales especializados en esa materia que den cuenta de la incidencia particular que tuvo en la empresa la crisis general invocada).-
Y aún cuando se admitiera por vía de hipótesis la existencia de tal supuesta situación crítica, tampoco se ha producido prueba que acredite la adopción de oportunas medidas tendientes a evitar su configuración o a paliar sus efectos, que permita afirmar que no fue imputable a la conducción empresaria, y ello es así pese al aporte de capital que los apelantes esgrimen en su recurso dado que ello no evidencia más que el incumplimiento de la integración de los aportes totales comprometidos, es decir, el desinterés del destino de la empresa por parte de la accionista mayoritaria.-
Por otra parte, observo que los demandados no acreditaron que el despido del accionante hubiera tenido lugar luego de haber agotado el procedimiento preventivo de crisis (cfrme. arts. 98 y sstes. ley 24.013 y cctes.) ni que se hubiera respetado el orden de antigüedad que exige el art. 247 LCT, circunstancias que sellan la suerte del recurso en sentido adverso a su pretensión y, en consecuencia, no corresponde considerar el instituto de excepción cuya aplicación pretenden.-

IX. Si bien el resultado que propicio implica una modificación del decisorio atacado (en lo que a la entrega del certificado del art. 80 LCT refiere), circunstancia que –de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN- conduce a reexaminar las costas allí determinadas, entiendo que en el caso no se justifica la modificación de lo decidido por la sentenciante de grado en relación a las costas y a los honorarios regulados, razón por la cual impulso su ratificación (cfrme. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).-
Las costas de esta alzada, propongo se impongan a cargo de la parte demandada en atención al resultado del recurso (art. 68 CPCCN).-
En tal sentido, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del Dr. Ignacio Carlos Questa Etcheberry por los trabajos en esta instancia en un 25% de lo que en definitiva le corresponda a cada una de ellas por sus labores ante la primera instancia (art. 14 ley 21.839).-

La Dra. Graciela A. González dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el decisorio de grado y dejar sin efecto la condena relativa a la entrega del certificado del art. 80 LCT dipuesta en grado, confirmando las restantes cuestionaes que han sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de los recurrentes;; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del Dr. Ignacio Carlos Questa Etcheberry en el veinticinco por ciento (25%) -respectivamente- de las sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Miguel Ángel Maza – Graciela A. González

Citar: [elDial.com – AA61CF]

Mas del caso RECOL "Crespo, Guillermo Adrian y otros c/ Recol NetworkS S.A. Sociedad Extrajera España y otros s/ despido” – CNTRAB – 16/06/2010


VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16-06-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Los Sres. Guillermo Adrián Crespo y Juan Nicolás Kruel demandaron a Recol Networks S.A. (Sociedad Extrajera)), a Tristán Garel Jones, Ignacio Ozcáriz Arraiza, Alkhaid Technologies S.L., Miguel Ángel Rubio de la Plaza, Martín Brau, Francisco Javier Baviano Hernández, Carlos de Andres Ruiz, José Enrique Hours Perez, Juan Miguel Villar Mir, Joan Alsina Jiménez, Manuel de la Rica Pascual y Francesc Raventos Torrás en procura del cobro de los rubros y sumas que surgen detalladas a fs. 21 y 26.//-
El Sr. José Enrique Hours Perez, única persona que respondió la acción, fue desistida posteriormente por los accionantes -conforme resolución de fs. 795-.-
Por otra parte, se tuvo por no presentada la demanda contra Martín Brau, Manuel de la Rica Pascual y por desistida contra Alkahid Technologies SL (fs. 573, 772 y 795).-
Los restantes codemandados (Recol Networks S.A. –sociedad extrajera), Juan Miguel Villar Mir, Carlos de Andrés Ruis, Tristán Garel Jones, Miguel Ángel Rubio de la Plaza, Joan Alsina Jiménez, Francisco Javier Baviano Hernanda, Ignacio Ozcáriz Arraiza y Francesc Raventos Torrás) fueron declarados rebeldes en los términos del art. 71 de la L.O. (v. fs. 772).-
La Dra. María Dora González luego de analizar el reclamo incoado -mediante el cual se denunció la existencia de un grupo económico en los términos del art. 31 LCT al que se reclamó el pago de las indemnizaciones debidas con motivo del presunto despido incausado de ambos actores- determinó que las demandadas constituían un conjunto económico en el cual la sociedad española -accionista mayoritaria de la empresa argentina- resultó ser la formadora de voluntad social de la empresa nacional y en tal condición incurrió en maniobras fraudulentas dado que, valiéndose de formas legales, creo la sociedad argentina, decidió cerrarla y pidió su quiebra con el solo fin de evadir derechos de terceros, en el caso los actores.-
Finalmente, consideró procedentes los rubros reclamados a excepción de la sanción conminatoria del art. 132bis LCT y el pedido de conversión del crédito de condena en moneda extranjera.-

II.Del modo expuesto arriban a esta Alzada las presentes actuaciones, criticando los accionados representados por el Dr. Ignacio C. Questa Etcheberry la determinación de la relación de dependencia entre las sociedades;; la imputación de responsabilidad a Recol Networks S.A. (Sociedad extranjera) y la aplicación del art. 31 LCT; la imputación de responsabilidad a los consejeros de la sociedad española; el alcance dado a la rebeldía; la condena a la entrega de certificado de trabajo y la multa del art. 80 LCT; el rechazo de la invocación del art. 247 LCT para el despido del coactor Kruel. Finalmente, mantuvieron la apelación deducida a fs. 774 en los términos del art. 110 L.O. vinculada con el hecho nuevo invocado y rechazado por la Sra. Jueza a quo, todo ello conforme los términos de su escrito de apelación obrante a fs. 817/825, replicado a fs. 830/831.-
Liminarmente, y por cuestiones de orden metodológico, trataré el agravio vinculado a la desestimación del hecho mediante resolución de fs. 771.-
Los demandados mantienen la apelación deducida contra la resolución de grado que desestimó el hecho nuevo invocado mediante el cual se acreditaría, a criterio de los recurrentes, la falta de responsabilidad de la empresa extranjera por la quiebra de la sociedad argentina solicitando, en consecuencia, la revocación del decisorio de grado.-
Creo oportuno señalar que, tal como sostuve al votar en la causa «Villaclara de Portugal, Beatriz Liliana c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ despido» (sent. 97168 del 23/09/09 del registro de esta Sala), soy de opinión que la figura del «hecho nuevo» tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica a partir de autorizar la incorporación al proceso de un hecho o documento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (conf. art. 78 LO y 121 LO).-
Cabe señalar que este tipo de peticiones debe ser ponderada con suma estrictez en lo que hace a su configuración procesal ya que, de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio contenido en el art. 277 CPCCN.-
Desde tal perspectiva, es evidente que la pretensión de la parte demandada no () puede prosperar.-
En primer término advierto que, si bien no surge con claridad del escrito de fs. 752, los demandados parecen haber denunciado el día 13-11-2008 -como hecho nuevo- una resolución recaída en sede comercial en autos «Recol Networks S.A. c/ Recol Networks S.A. España s/ ordinario (extensión de quiebra)».-
Sin embargo, los recurrentes no indicaron en su presentación la fecha en la que habrían tomado conocimiento del hecho denunciado (dictado de la sentencia recaída en los autos reseñados) omisión que tampoco subsanan en la presentación bajo análisis (sin que ello implique abrir juicio sobre la viabilidad de esta rectificación).-
La omisión apuntada sella la suerte del recurso en tanto la denuncia del hecho nuevo debe contener, imperiosamente, el tiempo y modo en el que la parte que pretende introducirlo haya tomado conocimiento del mismo dado que el incumplimiento de tal recaudo impide conocer si la denuncia fue efectuada oportunamente.-
En tales condiciones, corresponde mantener la decisión de grado en cuanto desestima la introducción como «hecho nuevo» del precedente mencionado en la presentación de fs. 752.-

III. La primer crítica destinada a cuestionar el fondo del conflicto comienza por señalar que la decisión de los actores de no demandar a la sociedad argentina para quien supuestamente laboraron y los desistimientos efectuados durante la tramitación del pleito impidieron la sustanciación de la prueba pericial contable. Afirman que la sociedad extranjera nada tiene que ver con la supuesta relación laboral invocada y alegan que no se demostró que los créditos hubieran sido verificados en la quiebra de la sociedad argentina.-
A mi juicio, el escrito recursivo planteado en los términos referidos no cumplimenta mínimamente el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: «Tapia, Román c/ Pedelaborde, Roberto», S.D. N°73117, DEL 30/03
/94, entre otras).-
Si bien la insuficiencia formal puntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar a los recurrentes del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente- el contenido de su presentación.-
En orden a ello puntualizo que los términos de la queja son meramente referenciales y no controvierten en modo alguno los fundamentos del fallo de grado. En efecto, los actores no denunciaron haber trabajado para la sociedad argentina sino que claramente expusieron al demandar que «se los hizo figurar como contratados formalmente por la persona jurídica formada ad hoc Recol Networks S.A. (Argentina), Cuando quien efectivamente impartía las instrucciones de trabajo, pagaba las remuneraciones y asumió el verdadero carácter de empleador fue la demandada» (v. fs. 15vta- párr- 6°), en referencia a la sociedad extranjera.-
Por otro lado, los demandados no solicitan la producción de prueba pericial contable ni explican cual sería el resultado contrario que con dicha medida se hubiera alcanzado, lo que no permite conocer la medida del agravio.-
Finalmente, resulta imposible analizar la ulterior referencia vinculada con la ausencia de verificación de los créditos reclamados, dado que nuevamente los accionados se limitan a efectuar una afirmación sin vincularla en modo alguno con el resultado del proceso cuya modificación se persiguen mediante el recurso en análisis. Por otro lado, la ausencia de verificación de deudas en sede comercial no obsta al reconocimiento de créditos que, en el ámbito del fuero laboral, pudiera derivar de la acción entablada por los trabajadores.-

IV.En segundo término cuestionan los recurrentes la imputación de responsabilidad a Recol Networks S.A. y lo que consideran una «errónea aplicación del art. 31 de la L.C.T.» habida cuenta la inexistencia de maniobras fraudulentas. Sostienen además que la circunstancia de que la sociedad extrajera tuviera la mayoría accionaria no es causal para extender sobre ella la responsabilidad, calificando de dogmática y arbitraria la decisión de la judicante al respecto.-
Luego de citar algunos pasajes de la sentencia recurrida señalan que para pretender responsabilizar a personas distintas de su alegada empleadora, los actores debieron alegar y probar 1) el daño causado, 2) la responsabilidad y 3) la relación de causalidad.-
Comenzaré señalando que los accionantes, contrariamente a lo que pretenden evidenciar los recurrentes, sí alegaron el daño, la responsabilidad y la relación de causalidad. Bastará para confirmar lo expuesto repasar los términos de la presentación inicial (vgr. fs. 15vta./23 vta. puntos III. A.- y sstes.) a través de los cuales los accionantes detallaron los tópicos puntualizados por los demandados en su recurso.-
En cuanto a la prueba de tales extremos señalo, inicialmente, que rige en la especie la presunción que dimana del estado procesal de contumacia en el que se encuentran las demandadas (art. 71 L.O.) y, bajo este esquema, a esa parte correspondía revertir la presunción que pesaba en su contra.-
Sin embargo, y pese a ello, no puedo dejar de señalar que los demandados soslayan el fundamento medular del decisorio de grado en virtud del cual la Dra. Dora González responsabilizó a Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) en virtud de las reglas del art. 31 LCT: «además de las consecuencia de su contumacia procesal…. se encuentran agregadas las fotocopias certificadas a fs. 791 del pedido de propia quiebra de «RECOL NETWORKS S.A. (Sociedad Argentina)», que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, Secretaría N° 49. De allí surge que la sociedad argentina estaba constituida por RECOL NETWORKS S.A. (sociedad extranjera), titular del 99,98333% del capital social y su representante legal en argentina el Sr. Eduardo José ESTEBAN, quien de acuerdo a los términos de dicha presentación fue quien, conjuntamente con el Liquidador, solicitó la quiebra de la sociedad argentina. Ello evidencia claramente que la sociedad española era la accionista mayoritaria de la argentina. También se extrae de allí que el plan de financiación por parte de la codemandada RECOL NETWORKS S.A. (Sociedad Extrajera) era de aportar u$s 5.000.000, en un plazo de 3 años; que efectivamente aportaron u$s 1.563.000 hasta la fecha de la supuesta cesación de pagos en diciembre de 2001. Nótese que nada se dijo en aquella solicitud acerca del estado financiero de la sociedad española…RECOL NETWORKS S.A. (sociedad española), es la formadora de voluntad social de la argentina (99,98333% de acciones), y valiéndose de formas legales, creó la sociedad, decidió cerrarla y pidió su quiebra, con el solo fin de evadir derechos de terceros, en el caso los actores.» (fs. 808/809).-
Los fundamentos reseñados impiden considerar -con un mínimo de seriedad- que la sentencia recurrida resulte dogmática y arbitraria, además de que se desvirtúa con la cita transcripta toda idea de «errónea aplicación del art. 31 de la L.C.T.» habida cuenta la existencia de maniobras fraudulentas puestas en evidencia y no desvirtuadas con prueba en contrario.-
Más aún, los accionados en su memorial no explican que el motivo del pedido de quiebra por parte de la empresa española tuviera otro objetivo que el advertido por la sentenciante de grado «evadir derechos de terceros, en el caso los actores», omisión que impide analizar las maniobras denunciadas desde otra perspectiva.-
En definitiva, los accionados no han logrado controvertir de manera clara y circunstanciada el análisis de las constancias de autos que -con sano criterio y fundamento jurídico- efectuara la judicante de grado en relación a la conducción exclusiva que hiciera la sociedad extranjera de la sociedad local y el pedido de quiebra de la empresa que dirigía (por detentar más del 99% del paquete accionario) sin haber integrado las sumas a las que se había obligado, es decir, desentendiéndose de las obligaciones asumidas e intentando evadir las consecuencias negativas de sus incumplimiento hacia terceros, en el caso los actores, frente a los que no asume su obligación sino que intenta hacer transitar el camino de un proceso falencial por ella misma forjado, con el perjuicio que ello genera en los derechos de los litigantes.-
Por todo lo expuesto, propicio la confirmación del decisorio de grado en este aspecto del recurso.-

V.En tercer lugar cuestionan los accionados la imputación de responsabilidad a los consejeros de la sociedad española. Al respecto sostienen que los accionantes no acreditaron la responsabilidad de las personas físicas.-
Invocan la aplicación de la doctrina sentada en un fallo de la CSJN (in re «Palomeque» [Fallo en extenso: elDial.com – AA16F0]) en el convencimiento de que la sociedad demandada no fue creada para violar la ley por lo que no cabe responsabilizar a sus accionistas. Por último, señalan que no se demandó a todos los socios de la empresa.-
En primer lugar destaco que no existe obligación de ninguna naturaleza que obligue a demandar a todos los integrantes de una sociedad en los casos en que se persigue el descorrimiento del velo societario.-
En segundo término, y en lo que puntualmente respecta a la extensión de responsabilidad sobre los socios demandados señalo, tal como lo hiciera al votar en autos «Marin, Alicia Noemí c/ B.A. Taxi S.R.L. y otros s/ Despido» (Expte. Nro. 16.223/09 del 31/03/2010), que la presunción de veracidad que dimana de la normativa legal aludida (art. 71 LO) se proyecta sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio, es decir aquellos que se compadezcan con lo que normalmente acontece en el ámbito del vínculo laboral, según las características de la relación concreta invocada, ya que así lo dispone el art. 71 LO
, según la concordante interpretación que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de su texto.-
Sin embargo, resulta evidente que los efectos de dicha presunción no recaen sobre la interpretación de los hechos ni permiten dar por cierto el fundamento jurídico esgrimido en la demanda.-
Por el contrario, los jueces deben evaluar si la plataforma fáctica tenida por veraz encuadra en alguna norma que permita viabilizar la extensión de la responsabilidad pretendida por el demandante.-
Declarado ello, memoro que la sentenciante de grado estableció que «En el caso, resulta terminante la presunción de veracidad recaída respecto de la comisión de irregularidades laborales y la existencia de un conjunto económico responsable en los términos del art. 31 de la LCT, conforme lo denunciado en el inicio, como así también que las personas físicas demandadas formaron parte de los órganos de dirección de la empresa.» (v. fs. 814 parr. 2°) y que «… a fs. 41/88 obra copia del legajo completo de «Recol Networks S.A.» (Sociedad extranjera). De allí surge no solo su inscripción como sociedad comercial tanto en España como en Argentina en los términos de la Ley 19.550, sino que se comprueba que las personas físicas codemandadas cumplían tareas de dirección en dicha empresa».-
La conjunción de los hechos alegadas en la demanda, probados mediante los documentos anejados por los pretensores (en particular los relativos al accionar fraudulento de la sociedad y los miembros que la integran) y no negados por los accionados (puntualmente en lo que respecta a su funciones de directores de la empresa condenada), aunadas al estado de contumacia que permite tener por ciertos los extremos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio y vinculados a las circunstancias que se analizan, conducen a la aplicación de la responsabilidad que dimana de los arts. 54 y 274 de la L.C.T. e imponen el rechazo del agravio articulado, habida cuenta que ninguno de los argumentos vertidos en el recurso analizado goza de virtualidad para controvertir los fundamentos del decisorio de grado.-
Finalmente, y en lo que atañe a la ulterior referencia relativa a la inaplicabilidad de la ley 19.550, curiosamente después de pretender la aplicación de un fallo basado en el esquema de responsabilidad de la Ley de Sociedades locales (in re «Palomeque, Aldo R. V. Benemth S.A. y otro» [Fallo en extenso: elDial.com – AA16F0] CSJN), destaco que no solo resulta de aplicación el derecho del lugar de ejecución del contrato (cfrme. arts. 8 y 13 del CPCCN) sino que además la demandada omitió individualizar la norma cuya aplicación pretende no sólo en su recurso de apelación sino, principalmente, al contestar la demandada (cfrme. art. 13 CPCCN) omisión que, a mi juicio, impide tratar en esta alzada cuestiones que no han sido sometidas a consideración del Juez de grado dado que ello se encuentra expresamente prohibido por el art. 277 del CPCCN («el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia»).-

VI. En lo que respecta a la crítica que recae sobre el alcance de la rebeldía, sin perjuicio de señalar que los demandados no explican de manera clara y circunstanciada los motivos por los que consideran errónea la apreciación judicial del estado de contumacia de las demandadas (lo que impide considerar cumplido el recaudo formal previsto en el art. 116 de la norma ritual), habré de remitirme a lo ya explicado en los considerandos anteriores al referirme al efecto que este estado de rebeldía procesal tuvo respecto de las cuestiones que aquí interesan.-
Por lo expuesto, corresponde desestimar el cuarto agravio articulado (fs. 822/vta.), en tanto la sentenciante de grado no ha aplicado erróneamente los alcances de la presunción.-

VII.Respecto a la condena a la entrega del certificado del art. 80 y multa prevista por dicha norma, cuestionada por los recurrentes con sustento en la inexistencia de vínculo con los codemandados, considero que deberá receptarse parcialmente el agravio dado que, por aplicación de las norma invocada (arts. 31), la solidaridad establecida respecto de los créditos patrimoniales no es extensible a la obligación de entregar los certificados de trabajo, toda vez que es criterio de esta Sala que cuando la solidaridad emana del art. 31 de la LCT corresponde eximir a las empresas del grupo económico que no fueron empleadores del trabajador de la obligación de hacer que conlleva la confección y entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, toda vez que se trata de una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que, en la especie, no reviste la codemandada Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) ni los demandados físicos.-
Sin embargo, y tal como expresé, ello solo refiere a la obligación de hacer, no así a la obligación de dar sumas de dinero en tanto ellas alcanzan a los integrantes del grupo económico y a los responsables solidarios por cualquier norma que así lo disponga.-

VII.Finalmente, cuestionan el rechazo de la invocación del art. 247 LCT para el despido del coactor Kruel.-
Califican de dogmática y arbitraria la decisión de la Sra. Jueza a quo por la cual determinó que el despido del Sr. Kruel resultó injustificado ante la ausencia de elementos tendientes a acreditar la causal invocada.-
Alegan que la empresa Recol Networks S.A. (sociedad española) invirtió ingentes sumas de dinero sin generar ingreso alguno. Ello, sumado a la crisis del país, constituyeron las causas que motivaron el despido en los términos del art. 247 LCT, motivos por los que solicitan la reducción de la indemnización correspondiente a este reclamante.-
Memoro que el exempleador del accionante lo despidió invocando -en sustento de su decisión resolutoria- falta de trabajo no imputables a la empresa por lo que a su cargo se encontraba acreditar los extremos que permitirían encuadrar su situación en la previsión contenida en el art. 247 LCT (conf. art. 377 CPCCN).-
Sin embargo estimo que, pese al tenor de su crítica, los demandados no han probado la configuración de una crisis de carácter general que haya repercutido negativamente sobre la economía particular de la empresa para la cual se desempeñó el Sr. Kruel, de modo de hacer imposible o antieconómica la explotación (dado que no obran en la causa estudios técnicos y dictámenes formulados por profesionales especializados en esa materia que den cuenta de la incidencia particular que tuvo en la empresa la crisis general invocada).-
Y aún cuando se admitiera por vía de hipótesis la existencia de tal supuesta situación crítica, tampoco se ha producido prueba que acredite la adopción de oportunas medidas tendientes a evitar su configuración o a paliar sus efectos, que permita afirmar que no fue imputable a la conducción empresaria, y ello es así pese al aporte de capital que los apelantes esgrimen en su recurso dado que ello no evidencia más que el incumplimiento de la integración de los aportes totales comprometidos, es decir, el desinterés del destino de la empresa por parte de la accionista mayoritaria.-
Por otra parte, observo que los demandados no acreditaron que el despido del accionante hubiera tenido lugar luego de haber agotado el procedimiento preventivo de crisis (cfrme. arts. 98 y sstes. ley 24.013 y cctes.) ni que se hubiera respetado el orden de antigüedad que exige el art. 247 LCT, circunstancias que sellan la suerte del recurso en sentido adverso a su pretensión y, en consecuencia, no corresponde considerar el instituto de excepción cuya aplicación pretenden.-

IX. Si bien el resultado que propicio implica una modificación del decisorio atacado (en lo que a la entrega del certificado del art. 80 LCT refiere), circunstancia que –de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN- conduce a reexaminar las costas allí determinadas, entiendo que en el caso no
se justifica la modificación de lo decidido por la sentenciante de grado en relación a las costas y a los honorarios regulados, razón por la cual impulso su ratificación (cfrme. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).-
Las costas de esta alzada, propongo se impongan a cargo de la parte demandada en atención al resultado del recurso (art. 68 CPCCN).-
En tal sentido, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del Dr. Ignacio Carlos Questa Etcheberry por los trabajos en esta instancia en un 25% de lo que en definitiva le corresponda a cada una de ellas por sus labores ante la primera instancia (art. 14 ley 21.839).-

La Dra. Graciela A. González dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el decisorio de grado y dejar sin efecto la condena relativa a la entrega del certificado del art. 80 LCT dipuesta en grado, confirmando las restantes cuestionaes que han sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de los recurrentes;; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del Dr. Ignacio Carlos Questa Etcheberry en el veinticinco por ciento (25%) -respectivamente- de las sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Miguel Ángel Maza – Graciela A. González

Citar: [elDial.com – AA61CF]

A. GERARDO PABLO PATRICIO C/ AGRO AVANCE S.A. Y OTROS S ESPECIALES (RESIDUAL) (REMOCION DE DIRECTORES, NULIDAD DE RESOL. DE DIREC.).-

AUTOS: “

San Miguel de Tucumán, 11 de diciembre de 2009.-

Y VISTO: Para resolver los recursos de revocatoria formulados por los demandados en estos autos caratulados “A… GERARDO PABLO PATRICIO C/ AGRO AVANCE S.A. Y OTROS S/ ESPECIALES (RESIDUAL) (REMOCION DE DIRECTORES, NULIDAD DE RESOL. DE DIREC.)” Expte.n° 831/08.-” y

CONSIDERANDO
I.- Que vienen las presentes actuaciones a despacho para resolver los recursos de Revocatoria interpuestos por la codemandada Ana Isabel Terán a fs. 451/452, por el codemandado Agro Avance S.A. a fs. 455/457 y por el codemandado Jorge Posse a fs. 459/460 en contra del proveído de fecha 02/03/09 corriente a fs. 448.-
ll.- Que la codemandada Ana Isabel Terán solicita se desglose y devuelva sin mas tramite el escrito presentado por la parte actora en fecha 23/02/09; o en su defecto, se mande testar por Secretaría diversos puntos enumerados en su presentación por resultar que excede ostensiblemente el marco del traslado ordenado a tenor del art. 299, inc. 4 Procesal.- Manifiesta que el mencionado escrito no se limita – conforme lo requiere la norma procesal – a reconocer o negar la autenticidad de los documentos, sino que constituye una “especie de contestación de la contestación de la demanda, palmariamente improcedente”.- Sostiene que se estaría creando una etapa procesal nueva, en exclusivo beneficio de la parte actora, y en flagrante violación al principio del debido proceso.-
lll.- Que a fs. 455/457 y 459/460, los codemandados Agro Avance S.A. y Jorge Posse, respectivamente, responden en iguales tèrminos e idéntico sentido, por lo cual me remito a los argumentos allì vertidos brevitatis causa.-
IV.- Que corrido el traslado de los recursos deducidos a la parte actora, ésta contesta a fs. 467/469, allanándose al testado de los comentarios mas no asi al de las enumeraciones formuladas aduciendo que se trata de documentación adjuntada por la contraria y que su parte reconoce.- Por otro lado se opone a la devolución del escrito en crisis en virtud de que con tal proceder se lesiona el derecho de defensa en juicio y se excluirían partes del mismo, no objetadas por los recurrentes.-
V.- En cuanto al marco jurídico aplicable al caso, el art. 299 Procesal que enumera los requisitos que debe contener la contestaciòn de demanda, en sus incs. 2° reza: “2°) Confesar o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le atribuyan. Su silencio, sus respuestas evasivas o ambiguas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de esos hechos, y respecto de los documentos se tendrán por auténticos los mismos.- ….4°) Acompañar toda la prueba documental que se proponga, en las condiciones de los arts. 286 y 287. Se dará traslado al actor por el plazo de cinco días de los instrumentos que se le atribuyan y que fueron acompañados con la contestación de la demanda, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inc. 2°, y de los instrumentos públicos también presentados con el responde”.-

Que examinada la incidencia y traída a decisión de la Proveyente, se advierte que al practicarse el traslado dispuesto en la norma procesal citada, el actor se excede en el responde del mismo, hecho reconocido por el, formula valoraciones y réplicas a cuestiones que no hacen a la finalidad impregnada en la norma; esto es, reconocer o desconocer los documentos atribuidos a su parte, desvirtuando así el espíritu de la ley y la intención del legislador.- Pero la mayor observación que corresponde efectuar, radica en que el traslado practicado no lo autoriza a replicar las argumentaciones formuladas en la contestación de la demanda.-

Siendo ello así, se coloca en estado de indefensión a la parte demandada, se altera la estructura del debido proceso y el deber de buena fe procesal.-

Que respecto de los puntos a los cuales el actor no se allana, esto es la enumeración de los instrumentos detallados como así también la improcedencia de la devolución de su presentación, resultan atendibles y procedentes los argumentos esgrimidos en virtud de que receptar íntegramente lo requerido por los recurrentes implicaría inclinar la balanza y su peso a favor de éstos últimos, entrando asi en un círculo vicioso y vulnerando la igualdad de las partes y el debido proceso que se intenta proteger con la presente.- La devolución de presentaciones es de carácter puramente restrictivo y en la especie no se configuran los presupuestos para proceder de tal manera, por lo que tal petición por parte de los recurrentes deviene inadmisible; ergo se rechazará.-

Ahora bien, en mérito a lo ut supra expuesto, el testado solicitado por los codemandados recurrentes es el remedio adecuado para conservar el equilibrio procesal y la equidad en el presente juicio; con la salvedad del detalle obrante a fs. 440, el que detentará un carácter meramente enumerativo sin valoraciones y consideraciones algunas formuladas por el actor en razón de que ambas partes reconocen que se trata de la documentación correspondiente a un proceso ajeno al presente.-

En consecuencia, corresponde receptar parcialmente los recursos de Revocatoria interpuestos por la codemandada Ana Isabel Terán a fs. 451/452, por el codemandado Agro Avance S.A. a fs. 455/457 y por el codemandado Jorge Posse a fs. 459/460 en contra del proveído de fecha 02/03/09 corriente a fs. 448, toda vez que le asiste razón en punto a los vicios que contiene el responde del actor obrante a fs. 439/447.-

Vl.- Que teniendo en cuenta el resultado arribado en la incidencia y sus particularidades, entiendo que corresponde imponer las costas en el orden causado por aplicación de lo dispuesto en el art. 106, inc. 1º Procesal.- Por ello

RESUELVO
I.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de Revocatoria interpuestos por la codemandada Ana Isabel Terán a fs. 451/452, por el codemandado Agro Avance S.A. a fs. 455/457 y por el codemandado Jorge Posse a fs. 459/460 en contra del proveído de fecha 02/03/09 corriente a fs. 448.- En consecuencia, REVÓQUESE el proveído de fecha 02/03/09 (fs.448) en su última parte que ordena se reserve íntegramente para definitiva la presentación de cargo actuarial de fecha 23/02/09, hs. 09:26.- Proveyendo la sustitutiva: Atento a lo ut supra considerado y resuelto en el presente pronunciamiento, de conformidad con lo normado en los arts. 43, 70 y 128 Procesal, proceda el Sr. Actuario a expedir copia autenticada de la presentación de referencia de cargo actuarial de fecha 23/02/09, hs. 09:26 y agréguese la misma en autos, debiendo el original ser reservado en Caja de Seguridad del Juzgado.- Fecho, procédase a testar los renglones 2, 3, 4, 5 y 6 correspondiente al punto 7 de fs. 440 y renglones 1, 2 y 3 pertenecientes a dicho punto de fs. 440 vta.- Asimismo, téstese el acàpite IV, bajo el título «Las aserciones, negaciones y posturas» en tu totalidad, obrante a fs. 440 vta., 441, 441 vta., 442, 442 vta., 443, 443 vta., 444, 444 vta., 445, 445 vta., 446, 446 vta., 447 y 447 vta. hasta el acápite V bajo el titulo «Petitorio».- Cumplido lo precedentemente ordenado, resérvese para ser valorado y considerado en definitiva.-

II.- COSTAS, en el orden causado, conforme lo considerado.-

III.- REABRANSE los términos procesales y el trámite del presente juicio a partir del momento de quedar firme la presente resolutiva.-

IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.-

HÁGASE SABER

DRA. EMELY ANA AMENABAR

JUEZ

LBL

ley 11.867 se circunscribe, únicamente, a los créditos anteriores a la fecha de la mentada transferencia y no a los posteriores…” Causa: EQUIMAX SRL

ODER JUDICIAL DE LA NACION
043279/2007

Fallo: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2009.-
Y VISTOS:

I) Los antecedentes del caso.
1.) Apeló la demandada “Equisan S.A.” la resolución dictada a fs. 53/59, por la cual la Sra. Juez de grado declaró que la transferencia del fondo de comercio efectuada por la fallida “Equimax S.R.L.” a favor de la primera había sido celebrada en violación a las prescripciones de la ley 11.867, condenando con tal fundamento a la primera, en su calidad de adquirente del fondo, a abonar a la quiebra de la enajenante de éste, la suma que resultara de la tasación a llevarse a cabo sobre los bienes materiales e inmateriales que integraban el mentado fondo de comercio a la fecha de la declaración falencial de la transmitente, con más las costas generadas por la respectiva incidencia.

2.) Para adoptar esta decisión, la Magistrado de grado ponderó especialmente los siguientes dos (2) extremos fácticos, a saber: (i) que no hubo ningún cambio externo en el local de la calle Dardo Rocha 2100 – San Isidro – Pcia de Buenos Aires, -en el cual ambas sociedades desarrollaban la actividad de “veterinaria”- que permitiera advertir a los terceros que el negocio fuese explotado por un sujeto de derecho distinto de su antiguo titular “Equimax”, habida cuenta que “Equisan” seguía utilizando no solo el mismo inmueble que la fallida, sino también el mismo nombre de fantasía y explotando el mismo rubro, y (ii) que no habían evidencias en el proceso que demostraran que “Equisan” hubiera adquirido los bienes de cambio de aquélla con anterioridad al inicio de sus actividades.
Sobre la base de dichos extremos fácticos, juzgó que la promiscuidad descripta llevaba indefectiblemente a que fueran incorporados al patrimonio falencial los bienes existentes por aquel entonces en el establecimiento de la calle “Dardo Rocha” como una consecuencia directa del incumplimiento de las normas que rigen la transferencia de los fondos de comercio, según ley 11867, motivo por el cual terminó condenando a la adquirente en la medida indicada en los precedentes considerandos.

II.) Los recursos.

1.) Tal como fuera anticipado, dicha decisión fue apelada por “Equisan”, quien fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 69/73, el cual -una vez sustanciado- fue respondido por la sindicatura a fs. 76/79.
La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que: (i) el hecho de que “Equisan” hubiese sido constituida con posterioridad a “Equimax” no la convertía necesariamente en continuadora de esta última, ni -mucho menos- en responsable solidaria de aquélla en los términos del art. 11 de la Ley 11.867, como lo juzgó la a quo; (ii) la circunstancia de que Equimax hubiera transferido la totalidad de las cuotas sociales no involucraba per se la transferencia del fondo de comercio; y (iii) con excepción de tres (3) acreedores cuyo capital alcanza a la suma de $4.630,19, los restantes ciento sesenta y dos (162) acreedores de la fallida eran posteriores a la cesión de las cuotas de “Equimax” y por ende posteriores también a la salida de aquélla de la explotación comercial del local sito en la calle Dardo Rocha donde permaneció la fallida, circunstancia que tornaba improcedente que se la responsabilizase por todo ese pasivo, sin distinción acerca de su origen cronológico.
Argumentó, además, que si bien era cierto que su parte había adquirido bienes de cambio de la fallida, también lo era que los abonó, manifestando, asimismo, que nunca había tenido ningún tipo de relación comercial con “Equimax”, dado que esta última se había dedicado a una actividad diferente a la de “veterinaria”, motivos todos ellos por los cuales debería revocarse la decisión apelada y, por consiguiente, desestimarse íntegramente la acción instaurada en su contra.
Adujo, por último, que, aún en la hipótesis de advertirse cualquier infracción a la “ley de transferencias de fondo de comercio”, tampoco tal falta la haría pasible de condena a su parte en la medida dispuesta por la a quo, ya que, en todo caso, tal inobservancia solo podría constituirla en responsable del importe de los créditos impagos anteriores a la transferencia y hasta el monto del precio de lo vendido, no así por el resto de las obligaciones nacidas con posterioridad a aquélla.

2.) Por su parte, al responder los agravios vertidos por la apelante, el funcionario sindical de la fallida adujo que no era cierto lo afirmado por la apelante en punto a que el único argumento dado por la a quo a fin de sustentar la decisión en torno a que efectivamente operó la transferencia del fondo de comercio habría sido el hecho de haberse verificado que “Equisan” se constituyó con posterioridad a la fallida, habida cuenta que en la sentencia apelada fueron consideradas otras situaciones relevantes que llevaron a la magistrado de grado a decidir como lo hizo, a saber: que la actividad veterinaria se ejercía en el mismo inmueble y que ella tenía lugar bajo idéntico nombre de fantasía y con los mismos bienes de cambio de la fallida.
Sostuvo, por su lado, que la falta de publicación de la transferencia del fondo de comercio en cuestión imposibilitó que tanto los antiguos como los nuevos acreedores de “Equimax” pudieran tomar conocimiento de que la única fuente de ingresos había dejado de pertenecer a dicha sociedad, razón por la cual les habría impedido -además- ejercer cualquier tipo de impugnación a ese respecto.
Puso de resalto, finalmente, que, en definitiva y por tales antecedentes, la firma “Equisan” no sólo había adquirido y continuado con la explotación del fondo de comercio de la fallida, sino que su presunto obrar negligente llevó a engaño a los acreedores de esta última.

3.) Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 89/90, puntualizando que –a su modo de ver- la venta de los bienes de cambio por parte de Equimax a Equisan producida con fecha 27 de julio de 2001 había constituido, efectivamente, una verdadera “transferencia de fondo de comercio”. De ahí que consideró que, al no haberse cumplido con la publicidad prevista en la ley 11867 en relación a la mentada transferencia, la adquirente debía responder frente a la quiebra de la enajenante, mas con la salvedad de que esa responsabilidad que le cabría por tal incumplimiento debía circunscribirse exclusivamente hasta la medida de los créditos anteriores a la fecha en que se produjo la venta.
Aconsejó, en tal dirección, la modificación del fallo recurrido en lo atinente a que esos créditos debieran ser los únicos por los que compradora y vendedora deberían responder solidariamente, pues, los devengados por “Equimax” con posterioridad a la transferencia del fondo de comercio sólo podían ser imputados a la fallida, resultando por tanto ajenos a la responsabilidad de la primera.

III.) El thema decidendi.
Así planteadas las posiciones de las partes, queda claro entonces que el thema decidendi en esta instancia pasa por analizar si hubo -o no- entre “Equisan” y “Equimax” una verdadera transferencia de fondo de comercio susceptible de infringir las exigencias previstas en la ley 11.867 y, en su caso, dilucidar cuál sería la medida de responsabilidad que le correspondería a la accionada como consecuencia de tal eventual incumplimiento.
Anticípase que de un exhaustivo estudio de los antecedentes allegados a ese juicio no puede sino concluirse que, efectivamente, hubo en el caso una verdadera transferencia de fondo de comercio entre “Equimax” a “Equisan” en relación al establecimiento que explotaba la primera y que por esa misma razón dicha operación fue celebrada en violación a las prescripciones de la ley 11.867. Ahora bien, y como contrap
artida, ello no significará que corresponda atribuir a la demandada la responsabilidad establecida en la decisión apelada, sino que, por el contrario, y tal como lo pretende subsidiariamente la apelante, dicha responsabilidad solo puede tener el alcance propiciado por la Sra. Fiscal General en su dictamen en el sentido de abarcar exclusivamente la medida de los créditos anteriores a la fecha en que se produjo la venta del fondo de comercio en cuestión.
a.) Régimen legal aplicable a la transmisión operada en la especie.
Lo primero que corresponde dejar establecido es que cuando se alude a la transferencia de un “fondo de comercio”, se debe tomar como punto de partida la enumeración prevista en el art. 1 de la ley 11.867, en orden a cuáles son los elementos constitutivos de ese fondo. Así cabe definirlo como “un conjunto de fuerzas productivas, derechos y cosas, que, tanto interior como exteriormente, se presentan como un conjunto con perfecta unidad por los fines a que tiende, que no son otros que la obtención de beneficios económicos en el orden comercial o industrial para quien es su titular” (conf. Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, T.I, Buenos Aires, 1993, pág. 396). O, como dice Fontanarrosa, al definir la hacienda o establecimiento comercial, es “…el conjunto de bienes de naturaleza heterógenea organizados por el empresario para el ejercicio de su actividad profesional (empresa)…” (cfr. Rodolfo O. Fontanarrosa, “Derecho Comercial Argentino – Parte General”, Ed. Zavalía pág.200/207).
Si bien no hay concordancia en la doctrina ni en las legislaciones acerca de cuáles son los elementos que integran la hacienda, sí existe cierto acuerdo respecto de los principales de ellos. El art. 1° de la ley 11.867 sobre transferencia de establecimientos comerciales trae una enumeración que dista de ser exhaustiva, pero que, en términos generales, sirve de orientación para señalar los elementos que con mayor frecuencia aparecen integrando un fondo de comercio. La enumeración no es taxativa y las partes que concertan un negocio de enajenación de un establecimiento comercial quedan en libertad para incluir otros bienes además de los enumerados o para excluir alguno de ellos (cfr. Fontanarrosa, ob cit, pág.207/208).
Reza el precepto legal precedentemente citado: “Decláranse elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivadas de la propiedad comercial e industrial o artística”.
El fin perseguido con la sanción de la ley de transferencia de fondos de comercio fue fundamentalmente que «el comerciante acreedor tenga participación en la compraventa de estas casas de comercio (además de dársele) la publicidad suficiente para que todos los acreedores puedan tomar la participación necesaria, a fin de salvaguardar su crédito en el acto de la venta” (De la exposición de motivos; Sesión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, 1932, T°V, pág.33).
En efecto, tal como lo explica la propia exposición de motivos de la ley 11.867, el Congreso de la Nación tuvo en mira, al sancionar la norma, evitar que, mediante el traspaso de la hacienda mercantil, los derechos de los acreedores puedan resultar burlados como consecuencia de la pérdida de la garantía que para el cobro de esas obligaciones implicaba la subsistencia en cabeza del transmitente del patrimonio abarcado por el establecimiento mercantil (Fernández-Gomez Leo; ob cit., pág. 435).
Así, con el propósito de evitar transferencias fraudulentas pasibles de vulnerar los derechos de ciertos acreedores, la ley especial basa su sistema en la garantía del crédito a favor de los terceros acreedores, como condición previa a la efectiva validez de la transferencia. Establece así un régimen de publicidad previo, un sistema de oposición, retención y depósito de las sumas adeudadas, la declaración juris et de jure de nulidad de las entregas hechas al cedente a cuenta o como seña cuando perjudiquen el interés de los acreedores, la prohibición de que el precio de venta sea inferior al monto de los créditos y la responsabilidad solidaria de las partes e intermediarios por sus omisiones o transgresiones a la ley (cfr. Zunino, Jorge O., “Fondo de Comercio, Régimen legal de su transferencia”, Bs.As., Ed. Astrea, 1982, pág.45).
Ahora bien, a los fines de determinar en qué casos ha de juzgarse perfeccionada una transferencia de fondo de comercio que amerite la aplicación del referido procedimiento legal, la doctrina y jurisprudencia han postulado diversos criterios, coincidentes casi todos ellos en la vital importancia que ha de atribuirse a las particularidades de cada caso concreto, pues, lo que caracteriza al fondo de comercio no es solamente la mera acumulación de sus elementos constitutivos, sino -fundamentalmente- su organización por el comerciante o empresario, como asimismo, su puesta en marcha y funcionamiento, tendiendo a la obtención de los beneficios que tal estructura instrumental, comercial y económica brinda, en forma actual o en posibilidad potencial y futura (Esparza Gustavo A, “Transferencia de Fondo de Comercio – Ley 11.867”, Bs.As., Ed. La Ley, pág. 5).
Tiene dicho esta Sala al respecto que, teniendo en cuenta que “no existen dos fondos de comercio compuestos por los mismos elementos” (Rouillon, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, T.I, Buenos Aires, 2005, pág. 859) y que, por tal motivo, la enumeración del art. 1 de la ley es meramente ejemplificativa (CNCom., en pleno, 12.5.38 “Arrese, Emundo M.C. y otro”), uno o algunos de tales elementos pueden ser esenciales a la universalidad al punto que la transmisión de uno sólo de ellos implique la del fondo e, inversamente, que la transmisión de la mayoría de esos elementos no importe una transferencia de la universalidad en los términos de la normativa especial (esta CNCom, esta Sala “A”, 19.07.07, “Webespacios com. S.A. c. BBDO Argentina S.A. s. ordinario”).
Pues bien, entonces, a fin de dilucidar cuándo la transferencia de uno o varios elementos supone la del fondo de comercio como universalidad resulta decisivo centrar la atención en cada caso en particular, siendo de fundamental trascendencia apuntar a la situación del transmitente del fondo, ya que cuando con motivo de la enajenación de ciertos elementos el vendedor queda privado de los medios para continuar el giro negocial de la misma forma en que lo hacía habitualmente, existe una verdadera transferencia que cabe encuadrar en la ley 11867 (esta CNCom, Sala E, 18.08.87, “Ramirez María s/ tercería de dominio en Buezasa de la Torre c/ Sanchez Manuel”).
Dentro de dicho marco conceptual la relación suscitada entre “Equimax SRL” y “Equisan SA” claramente se encuentra alcanzada por la “Ley de Transferencia de fondo de comercio”. En efecto, no ha sido materia de controversia en el sub lite: (i) que con fecha 12 de julio de 2001 la totalidad de los socios de la hoy fallida cedieron íntegramente sus cuotas parte, cuando apenas dos (2) semanas antes uno (1) de esos socios, el Sr. Hugo Scipioni –justamente quien ejercía la profesión de veterinario-, había constituido la sociedad “Equisan SA” cuyo objeto social involucraba –precisamente- la actividad de “veterinaria” ; (ii) que -tal como lo afirma la apelante en su memorial- la nueva “Equimax S.R.L.” ninguna vinculación tenía con la actividad veterinaria que venía ejerciendo hasta la mentada cesión de cuotas sociales; (iii) que el día 27 de julio de 2001 la actual fallida vendió sus bienes de cambio a “Equisan SA”; (iv.) que, asimismo, esta última sociedad comenzó a ejercer idéntica actividad que la antigua
“Equimax” utilizando además su mismo nombre comercial (vgr. “Veterinaria San Isidro”); y finalmente, (v.) que el inmueble del cual “Equimax” se servía para el ejercicio de la actividad de veterinaria sito en la calle Dardo Rocha 2100 de la Localidad de San Isidro, era el lugar donde ahora ejercía el comercio “Equisan” y cuyo titular de dominio es el Sr. Hugo Scipioni. Es decir, todos extremos que evidencian palmariamente la existencia de la cuestionada transferencia del respectivo fondo de comercio, sin que tal transferencia se ajustara a los lineamientos expresamente establecidos en la ley 11.867.
Especial atención merece dentro de esta valoración el local donde funciona el fondo de comercio a los fines de esclarecer los alcances de la mentada transferencia, puesto que aquél constituye un elemento de excepcional importancia para el fondo de comercio, puesto que por sus condiciones de capacidad, distribución, aspecto y, fundamentalmente, como determinante de la clientela, especialmente en el comercio minorista, se muestra decisivo para definir la existencia de una transferencia de este tipo. Tan esencial ha sido considerado este elemento que en Francia provocó todo un movimiento de opinión el conflicto entre el derecho del locador para disponer libremente del fondo y el derecho del comerciante locatario de ser respetado en su actividad comercial y no sufrir los perjuicios inherentes a la pérdida del local (Fernández-Gómez Leo, ob cit., pág. 414).
Pues bien, en el caso sub examine resulta cuanto menos llamativo que no se hubiese efectuado la transferencia del fondo de comercio en cuestión cuando, justamente, -y como ya se anticipara- el inmueble del cual “Equimax” se servía para el ejercicio de la actividad de veterinaria sito en la calle Dardo Rocha 2100 de la Localidad de San Isidro, era el lugar donde a la postre, ejerció el comercio “Equisan”.
Por su lado, si bien es cierto y no debe ser pasado por alto –tal como lo alegó la quejosa- que la cesión de la totalidad de las cuotas sociales no debe ser necesariamente asociada a la venta de los bienes que componen el activo de una sociedad, ni mucho menos, a la transmisión del fondo de comercio en sí, dentro de los contornos del sub lite y dadas sus especiales características, no cabe más que concluir en que dicha cesión de cuotas sociales tuvo por objetivo, en el caso, la efectiva transferencia del fondo de comercio en cuestión.
Nótese, en tal sentido, que: (i.) con fecha 4.7.84 se produjo la inscripción en el Registro Público de Comercio (Inspección General de Justicia (IGJ)) de la hoy fallida Equimax SRL, con sede social en la calle Melián 2321, piso 9° de Capital Federal, cuyo objeto social consistía en la compraventa, elaboración y fraccionamiento de productos «veterinarios», agropecuarios y agroquímicos y demás actos jurídicos que fueren de menester para un mejor cumplimiento de su objeto social; estando la administración, representación y el uso de la firma social a cargo de sus socios Hugo Luis Scipioni y Alberto Eduardo Durigón, ambos gerentes; (ii.) con fecha 16.7.92 se modificó el contrato social de la fallida quedando como únicos integrantes los cónyuges Hugo Luis Scipioni y Azaduhi Ani Kalusyan y fijándose nuevo domicilio de la sede social en la calle Superí 2390; (iii.) con fecha 25.06.01 se constituyó la sociedad “Equisan S.A.” entre dos (2) socios siendo uno de ellos Hugo Luis Scipioni y coincidentemente el 12 de julio de ese mismo año los cónyuges Scipioni efectuaron la transferencia del 100% de las cuotas sociales de “Equimax S.R.L.”, por la suma de $15.000, cuando al día 31 de diciembre del año anterior, es decir del 2000, la sociedad según balance detentaba un patrimonio neto cercano a los $200.000; (iv.) concomitantemente con ello, con fecha 26.7.01 “Equimax” vendió los bienes de cambio a la nueva firma “Equisan” por la suma de $60.600; comenzando esta última sociedad a ejercer idéntica actividad que la antigua “Equimax” utilizando además su mismo nombre comercial (vgr. “Veterinaria San Isidro”); (vi.) que todo ello tuvo lugar en el mismo inmueble del cual se servía “Equimax” para el ejercicio de la actividad de veterinaria, esto es el sito en la calle Dardo Rocha 2100 de la Localidad de San Isidro, Pcia. de Buenos Aires, cuyo titular de dominio era el mismo Hugo Scipioni; y (vii.) por último, la habilitación municipal para el ejercicio de la actividad comercial está a nombre de las mismas personas que en su oportunidad ejercieron los cargos de gerentes de Equimax SRL.
De todo ello no puede sino concluirse en que la transmisión de cuotas sociales involucradas en el sub lite no fue otra cosa que el reflejo “intrasocietario” de la transferencia del fondo de comercio entre ambas sociedades. Los tres (3) aspectos precedentemente señalados –cambio de objeto social de la transmitente, venta de sus bienes de cambio y utilización del mismo local y nombre comercial por parte de la adquirente- constituyen la prueba más contundente de que el fondo como universalidad fue efectivamente transferido por “Equimax” a “Equisan” y, dado que ello ocurrió en infracción a las normas de la ley 11867, corresponde pasar a establecer las consecuencias legales de tal inobservancia, aspecto que habrá de ser abordado en el apartado siguiente.
b.) Efectos de la aplicación del régimen legal en materia de transferencia de fondos de comercio a la transmisión habida en el sub lite.
Sobre el particular, coincídese con el criterio expuesto por la recurrente en su memorial –en forma de agravio subsidiario- y por la Señora Fiscal General en su dictamen, en punto a que la responsabilidad del adquirente del fondo de comercio, en este caso “Equisan”, no puede implicar que esta última deba afrontar la totalidad de las deudas actualmente en cabeza de la fallida, ni mucho menos indemnizar a la quiebra con el valor total del fondo a la época del decreto falimentario, como lo resolvió la Señora Juez a quo, sino que, en concordancia con lo previsto por el art. 11 de la ley 11.867, lo que corresponde –exclusivamente-, en todo caso, es que aquél, asuma solidariamente con aquélla, el monto de los créditos existentes al momento de la transferencia.
En efecto, la norma precedentemente citada prescribe expresamente que “las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley harán responsables solidariamente al comprador y al vendedor…, por el importe de los créditos que resulten impagos como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio de lo vendido”, con lo cual no cabe duda que la responsabilidad que le cabe al adquirente por la infracción que se analiza ante la violación de la ley 11.867 se circunscribe, únicamente, a los créditos anteriores a la fecha de la mentada transferencia y no a los posteriores, circunstancia que determina que deba modificarse la sentencia apelada.
Ello implica en este caso los siguientes acreedores verificados, a saber: “Holliday Scout S.A.” por $2.214, Salvador Pellegrino por $1.641 y “Productos Farmacéuticos Fidex S.A.” por $775,19. Con este único alcance corresponderá, en consecuencia, hacer lugar al recurso y modificar la decisión apelada.
c.) En síntesis:
En suma, como corolario del análisis precedentemente efectuado y de la conclusión de que medió una efectiva violación al régimen legal en materia de transferencias de fondo de comercio establecido por la ley 11867, en la operación por la cual “Equimax” transfirió a “Equisan” la explotación del negocio que la primera desarrollaba en la calle Dardo Rocha, Localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, con la consiguiente configuración de un supuesto de responsabilidad solidaria a cargo tanto del vendedor como del comprador del establecimiento, por las obligaciones existentes al momento de materializarse esa transferencia, corresponde declarar que esa responsabilidad se halla circunscripta exclusivamente a los créditos preexistentes a la fecha de la referida transferencia y
hasta el límite del monto de la venta, sin extenderse a las restantes obligaciones existentes en cabeza de la fallida al momento de declararse su quiebra.
En definitiva, tales créditos son los verificados en la falencia de la accionante por: 1) “Holliday Scout S.A.” por valor de $2.214, 2) Salvador Pellegrino por valor de $1.641 y 3) “Productos Farmacéuticos Fidex S.A.” por valor de $775,19.
III.) Conclusión.
Por todo lo hasta aquí expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Señora Fiscal General, entonces, esta Sala RESUELVE:
a) Estimar parcialmente el recurso de apelación incoado por “Equisan” y, por ende, revocar con el alcance precisado en los considerandos precedentes el pronunciamiento de fs. 53/59 en el sentido de que la responsabilidad de esa parte por la infracción incurrida en orden a las disposiciones de la ley 11867 se circunscribirá a los créditos existentes al momento de materializarse la respectiva transferencia, lo que, a estar a los que aparecen verificados en la falencia de la accionante, se circunscriben a las siguientes acreencias: 1)“Holliday Scout S.A.” por valor de $2.214, 2) Salvador Pellegrino por valor de $1.641 y 3) “Productos Farmacéuticos Fidex S.A.” por valor de $775,19;
b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma en que se ha resuelto la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, y 279 CPCC).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
María Elsa Uzal
Alfredo A. Kölliker Frers
Jorge Ariel Cardama
Prosec

Ferrara, Francisco, La Simulación de los Negocios Jurídicos, (traducción de Rafael Atard y Juan a. de la Puente),

Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960, Capitulo VII



68.- Para que la apariencia del negocio jurídico o su verdadera naturaleza se declaren judicialmente, no obstante la simulación, es indispensable la prueba.

Quien invoca protección de la ley en defensa de su derecho, violado o amenazado de serlo, debe fundamentar su pretensión en hechos capaces de llevar el convencimiento al ánimo del juzgador, para lograr un fallo favorable, ya que en el pleito -la lucha por el derecho- lo no probado no se toma en consideración: es como si no existiera. De ahí que pueda producirse una certeza legal por procedimientos defectuosos, en contraste con la verdadera realidad, que quedaría sin protección. La consecuencia, para las partes litigantes, de la omisión de actuaciones procesales es el empeoramiento de su posición judicial, que puede conducir a la pérdida del pleito, es decir, a que no se estime la pretensión aducida. Ahora bien; el acto jurídico se estima verdadero y, por tanto, con fuerza material de producir efectos, mientras la ficción o disfraz no se prueben; y aún más, debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiendo a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el Derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es y parte siempre del principio de la normalidad. Además, la simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifestada corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe, pues, a quien pretenda restar eficacia o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre la voluntad y su manifestación. Y esta prueba debe ser completa y segura, ya que si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, habría de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquél. «In dubio benigna interpretatio adhibenda est, ut magis negotium valeat quam pereat».



Incumbe, pues, repetimos, la prueba de la simulación a quien la alega y pretende sacar de ello consecuencias a su favor: al contratante, por tanto, que impugna el contrato contra la otra parte, o a los terceros que dirijan su impugnación contra las partes contratantes. Es lo mismo que la simulación se alegue por vía de acción o de excepción, pues el que excepciona debe probar a su vez el fundamento de su pretensión en contrario. Impugnada, por tanto, una obligación por falsedad de la causa, si el actor demuestra la inexistencia de la causa expresada, puede el demandado probar la existencia de otra causa lícita que quiso ocultar la simulación .



La acción de simulación puede dirigirse lo mismo contra un documento privado que contra uno auténtico, y aun puede admitirse la hipótesis, rara desde luego, de impugnación por simulación de un contrato verbal. Hoy no merece discutirse la anticuada opinión de que contra un instrumento público no puede accionarse por simulación y deba procederse interponiendo demanda de falsedad, porque dicha opinión tenía por fundamento una confusión de conceptos. La impugnación del acto por falsedad sólo debe intentarse cuando haya sido alterada la verdad material de las manifestaciones de las partes o de los hechos ocurridos en presencia del funcionario público que tiene a su cargo la fe o autenticación del acto (art. 1.317). La verdad de las manifestaciones, la verdadera intención de los contratantes, el elemento subjetivo del consentimiento, quedan, por el contrario, completamente ajenos al acto y a su autenticidad, y admiten prueba en contrario, no obstante la fe atribuida al instrumento público. Y ni siquiera cuando se discuta la certeza de hechos ocurridos ante funcionario público, como pago de metálico, entrega de documentos, etc., será preciso demanda de falsedad, porque la verdad objetiva que atestigua el documento no es lo que se contradice, sino su sinceridad, y ésta no puede garantizarla el funcionario.



69.- Estudiaremos ahora los medios de prueba de la simulación, diversos en cuanto a su admisibilidad y respecto a su eficacia con relación a contratantes o a terceros, razón por la cual conviene proceder con separación en este examen.



1. De la prueba entre las partes contratantes.-

Es antigua la creencia, que en distintas formas y con diversas atenuaciones subsiste todavía, de que no se da entre partes la prueba de la simulación. Los contratantes, se dice, no pueden llamarse a engaño, no pueden intentar descubrir la ficción frente al público para mejorar su posición jurídica: nemo auditur turpitudinem propriam allegans.

He aquí precisamente uno de los casos en que la sospecha de simulación constituye uno de los supuestos de la norma, y, sin embargo, ésta se presenta como principio imperativo de carácter abstracto y general, sin llegar a convertirse en una praesum ptio iuris et de Jure.

El razonamiento en que se funda esta tesis es el siguiente: precisa distinguir los actos para los que la forma escrita es simplemente probatoria, de aquellos otros para los cuales tiene eficacia constitutiva. Estos últimos no existen en Derecho sin la forma necesariamente requerida ad solemnitatem. Y si esto se requiere para el contrato manifiesto que se desea impugnar otro tanto -debe exigirse cuando la impugnación consiste en probar la existencia de un acto contrario y oculto que destruye la eficacia del acto aparente. Debe, pues, constar igualmente por escrito este acto secreto negativo, y consistir precisamente en una declaración contraria. Cualquier otro medio de prueba deberá rechazarse, porque forma dat esse rei.

La simulación, dice Satta, implica un acuerdo verdadero, que destruye el acto aparente, igual en absoluto, aunque contrario, al anteriormente establecido; y de esa igualdad se deduce que igual ha de ser también la prueba. Y en otro lugar añade: «La prueba de la simulación presupone un pacto, una verdadera estipulación entre los contratantes, de no atribuir eficacia jurídica alguna al contrato realizado. Tal pacto forma parte integral del convenio aparente, y de ahí que la prueba deba ser igual.»

L. Ferrara dice así: «Puesto que, según el art. 1.314, el negocio jurídico ha de revestir necesariamente la forma escrita, sólo una declaración contraria, también escrita, puede tener la fuerza necesaria para probar la simulación del acto impugnado. Sostener lo contrario equivaldría a sustituir las contradeclaraciones que la ley exige de modo expreso por la prueba de testigos.» (¿Dónde puede encontrarse esa sustitución?).

El error fundamental de esta teoría está en un falso concepto de la simulación, en el que se reflejan las ideas comunes de la doctrina francesa. En el negocio simulado no existe un paralelismo. de dos contratos opuestos y contradictorios, ni la unión de una convención verdadera con otra que la destruye y anula; de una lettre y una contre-lettre. No; el negocio simulado es único, falto en su origen de consentimiento e inexistente, y la declaración contraria no puede modificar la eficacia, sino declarar la ineficacia inicial del acto fingido. Por ello, la prueba de la simulación no. tiene por objeto demostrar la existencia de una convención u obligación negativa antitética de la conocida, sino hacer ver la falta del elemento espiritual del contrato: del consentimiento. Pero esta prueba no va contra el. principio sentado en el art. 1.314. No es dudoso que, aun respecto del acto escrito ad substantiam, sea admisible la prueba de un posible vicio del consentimiento que afecte también a la relación, cual el error, el dolo y la violencia. El caso de la simulación es perfectamente análogo a éstos: los contratantes quieren probar una divergencia entre la voluntad y su manifestación, involuntaria en el error, voluntaria y consciente en la simulación. El documento en sí permanece inatacado, y sólo se discute el elemento psicológico; es decir, que la verdadera intención de los contratantes no aparece ni resulta expresada en el documento. Y lo mismo puede decirse de la simulación relativa: cuando se simula una donación bajo la forma de una venta, no es que haya dos actos diferentes e independientes entre sí, uno de los cuales deba ser sustituido por el Otro, sino un acto único disfrazado bajo apariencia falsa; sirviendo entonces la prueba de la simulación para poner en claro únicamente la verdadera intención de los contratantes, pero no para demostrar la existencia de otro acto diferente que haya de contraponerse al primero.

Es de notar, por último, que de la opinión que combatimos se deduce una consecuencia verdaderamente anómala. Si ha de admitirse que la simulación se resuelve en otra convención igual y contraria a la convención manifiesta, y que ambas deben constar en igual forma, será preciso admitir igualmente que para probar, verbigracia, la simulación de una donación, los contratantes necesitan preconstituir otra contradeclaración en documento público, ¡Huelga el comentario!



70.-Preparado el terreno con estos conceptos preliminares, examinaremos atentamente cuál sea el sistema seguido por el Código italiano. No hemos de aplicar ningún ius singulare, sino recordar sencillamente los principios generales sobre prueba de las obligaciones. Los contratantes pueden demostrar la simulación por cualquier medio, a excepción, por lo general, de la prueba de testigos y de presunciones. Esta limitación resulta del art. 1.341, que prohíbe la prueba testifical para desvirtuar o ampliar lo manifestado en una escritura; norma extensiva a las presunciones, conforme a lo dispuesto en el art. 1.354. Pero, tratándose de la simulación de un acto escrito, han de ser aplicables las mismas excepciones que se oponen a estos principios y que permiten la prueba oral y de presunciones (arts. 1.347 y 1.348).

Por consiguiente, a más de la prueba preconstituida, en la que aparece documentada la simulación mediante la correspondiente escritura, y de la facultad excepcional de valerse de testigos y presunciones, conforme con los artículos citados, los contratantes pueden utilizar, sin que se oponga a ello el Derecho positivo:

1°, La confesión, por la que la parte contraria, en juicio o extrajudicialmente, reconoce la ficción o el disfraz del contrato impugnado. 2°, el interrogatorio, mediante el cual uno de los contratantes puede obligar al otro a responder a preguntas relativas a hechos concretos y articulados, conducentes a provocar o conseguir la confesión; 3°, el juramento deferido o referido por un contratante al otro, respecto a la simulación del negocio jurídico, y prestado en sentido afirmativo, mediante el cual la cuestión de si existe ficción o disfraz en el acto queda decidida por la voluntad del que presta el juramento.

En todos estos casos no se trata de destruir la eficacia probatoria del documento, sino de probar la existencia de una voluntad, y cuál sea ésta, en los contratantes que lo redactaron; por lo cual la prohibición que resulta del art. 1.364 aparece inaplicable.

71.- Mas, si es verdad que los contratantes pueden utilizar todos estos medios de prueba, no es menos cierto que no todos ellos son igualmente eficaces para demostrar la simulación, y que el excluir, por regla general, la prueba de testigos y de presunciones, que es la más adecuada para descubrir el misterio que envuelve el contrato, coloca a los contratantes en posición difícil y peligrosa; y de aquí que entiendan necesario para su seguridad preconstituir una prueba documental de la simulación, viniendo a resultar la prueba escrita para las partes como una normal cautela, más que una necesidad .Ahora bien; estos actos, que entre los contratantes vienen a levantar el velo de la simulación realizada, llámanse contradeclaraciones y están explícitamente reconocidos con efectos limitados por el artículo 1.319 del Código civil. En Francia se denominan contre-lettres, y se ha conservado la palabra lettre con su significado tradicional de documento público, cual las lettres royaux, las lettres de rescission, y aún hoy se dice en Italia prueba letterale. Precisa, no obstante, estudiar, este concepto, tanto por aparecer algo confuso en la mayoría de los tratadistas, como por las importantes consecuencias que se deducen de esta teoría.

¿Qué es una contradeclaración? Si buscamos la respuesta en los tratadistas de la materia, veremos que consiste en una convención u obligación que viene a modificar o anular una convención anterior. Opinión inexacta que se refiere a un concepto muy discutido de la simulación, cual resultado de dos convenciones contradictorias que se neutralizan entre sí. Para los escritores franceses y algunos italianos que les siguen, la contradeclaración sería la segunda de esas convenciones, llevada a cabo secretamente para contradecir la primera. No es así. La contradeclaración no viene a quitar eficacia a un negocio anterior perfecto, ni es un contrato resolutorio o que anule el precedente, sino una mera declaración que sirve tan sólo para hacer constar la simulación existente desde un principio. La contradeclaración nada añade ni quita al contrato; no hace sino remover su apariencia, restituyéndole su genuina fisonomía, según estuvo en el ánimo de los contratantes. La contradeclaración refleja la verdadera intención de éstos, mostrando, o que un contrato no ha existido, o que existió otro diferente o entre personas distintas.

La contradeclaración es, por decirlo así, la documentación de la simulación inter partes, a manera de prueba para perpetua memoria que las partes constituyen en garantía de su respectiva posición jurídica.

Analicemos su esencia más a fondo. En las contradeclaraciones, las partes vienen a reconocer con fines probatorios la no subsistencia o la existencia con diferente contenido de una relación jurídica, por lo cual me parece exacta su clasificación entre los negocios jurídicos que establecen un hecho para fines de seguridad (Negozi d’accertamento. Feststellungsgeschafte). La contradeclaración consiste precisamente en un acto de reconocimiento escrito, que se caracteriza como reconocimiento negativo en la simulación absoluta, según la terminología de Bekker.

Es, pues, la contradeclaración un acto por el que las partes re-~ conocen por escrito, y con fines probatorios, la simulación total o parcial o la ocultación de un contrato.

Dos son, por tanto, los elementos que componen la contradeclaración: uno, interno y sustancial, el reconocimiento, y otro, externo o formal, la escritura privada en que consta la declaración. De esta duplicidad de elementos se deriva un doble orden de corolarios.

Puesto que la contradeclaración es un acto de reconocimiento; es indispensable para su existencia y validez que se cumplan todos los requisitos de los negocios jurídicos, cuyos principios tendrían aquí exacta aplicación. Es, pues, preciso que los declarantes tengan capacidad jurídica para hacer tal declaración. Si la contraescritura se hiciere por un menor o interdicto, o por un menor emancipado, o por un incapacitado respecto de actos para los cuales se necesita la asistencia o la observancia de ciertos requisitos tutelares, será anulable, aunque producirá el efecto especial de dejar subsistente el contrato simulado, caso de que por otros medios no sea posible determinar su verdadera naturaleza. En tales casos sólo podrá hacerse una contradeclaración válida, o por el representante legal del incapaz, o mediante la observancia de las formalidades tutelares exigidas, en cuanto éstas resulten compatibles con el carácter secreto del acto. Por lo demás, la contradeclaración podrá ser impugnada cuando el consentimiento de los que la hacen haya sido viciado por error, violencia o dolo. Es frecuente en la práctica esta última acción, con la cual uno de los contratantes, inducido con engaños a hacer una escritura falsa quiere restarle eficacia en evitación del peligro de que sea anulado un negocio serio y verdadero. Pero la contradeclaración misma puede ser simulada, con el fin de hacer aparecer como fingido un contrato válidamente celebrado, y en tal caso serán aplicables los principios generales de la simulación. Finalmente, la contradeclaración puede ser nula si tiene carácter ilícito, como en el caso de que se halle prohibida de un modo expreso. Ejemplo de ello son, en Francia, las contre-lettres que intervienen en las cesiones o enajenaciones de oficios para elevar el precio simulado que se somete a la aprobación del Gobierno, las cuales se declaran sin efecto, como contrarias, a la ley de 28 de abril de 1816.

Puesto que la contradeclaración reviste la forma de documento privado, le serán aplicables las normas que regulan esta materia. Debe constar, consiguientemente, por escrito y ser firmada, por las partes. Si la contradeclaración se presenta bajo la forma de reconocimiento unilateral, en vez de asumir el aspecto de un contrato de reconocimiento (ninguna dificultad hay en admitirlo), bastará la firma del que la hace; suponiendo que la declaración vaya contra los intereses del mismo declarante, como si el fingido comprador reconoce no haber adquirido, o el deudor declara no haber pagado, a pesar de un falso recibo, ya que el caso contrario de un contratante que preconstituye un título de prueba a su favor carece de eficacia, salvo que el documento se otorgue y entregue espontáneamente al interesado.

Para que la contradeclaración surta efecto es necesario que sea reconocida. Si aquel contra quien se produce en juicio desconoce su propia escritura o su firma, es preciso que quien invoca la contradeclaración pida una comprobación judicial. Reconocida o comprobada la contradeclaración, hace plena fe entre los declarantes, sus herederos y causahabientes en cuanto a todo su contenido y también en cuanto a la fecha, no bastando presunciones ni pruebas testifiscales para destruir su verdad, por oponerse a ello la expresa prohibición del art. 1.341.

72.- Precisando el concepto de la contradeclaración, estudiaremos sus requisitos, distinguiendo tal figura de otras formas afines con las que pudiera confundirse. Inútil parece hacer una crítica de la doctrina dominante, la cual, partiendo de falsos conceptos, exige en las contradeclaraciones, o la coexistencia de dos convenciones contradictorias, o el efecto modificativo de la segunda convención, o el secreto del acto, etc., y nos limitaremos, por tanto, a exponer nuestra opinión.

Para que haya contradeclaración se necesita: 1°, un acto que venga a declarar y hacer constar la simulación u ocultación de otro acto o contrato; 2°, que el reconocimiento de la simulación emane de sus mismos autores.

Por el primero de estos requisitos, la contradeclaración se diferencia de la resolución consensual y de todas las modificaciones o derogaciones realmente aportadas a un contrato valedero. Los interesados pueden resolver una relación jurídica o modificarla a su voluntad, aun manteniendo ocultas estas modificaciones; la ley no pone obstáculo a ningún acto secreto de las partes, porque el silencio en los asuntos propios puede responder a un interés legítimo, digno de ser tutelado. En cambio, no puede ser considerada como contradeclaración una estipulación convencional por la que varios codeudores solidarios establecen, como cuota de participación en la obligación, otra diferente de la que presume la ley (art. 1.198), o reconocen que la deuda se contrajo en interés de uno de ellos exclusivamente, quien se compromete a pagarla por completo o a responder por los demás. Aquí, en efecto, aun existiendo modificación de las relaciones jurídicas normales dimanantes de la obligación solidaria, no llega a reconocerse, sin embargo, que la obligación precedente es simulada. La obligación principal existe realmente, y el acreedor podrá siempre dirigir su acción contra cualquiera de los solidariamente obligados, mientras que la convención o acuerdo secreto, lejos de desmentir aquélla, presupone su eficacia, puesto que pretende precisamente, mediante efectos obligatorios inter partes, desvirtuar las consecuencias jurídicas de la solidaridad. Es decir, que la distribución convencional de la deuda no destruye la obligación solidaria; no se hace una declaración contraria, sino ampliatoria, que permanece íntegra e independiente. Menos aún puede estimarse como contradeclaración la declaración de un tercer adquirente hecha después de adquirir para persona que habrá de manifestarse más tarde (déclaration de
command), ya que no se trata de una adquisición simulada, sino que se revela y anuncia la posibilidad de una sustitución de la persona adquirente, y no existe, por tanto, ánimo de engañar. Por último, no es tampoco una contradeclaración la obligación de restituir que pueda asumir el fiduciario como consecuencia de la adquisición que se lleva a cabo en su nombre.

Examinemos ahora el segundo requisito: identidad de las partes que contrataron simuladamente y confiesan la simulación realizada. Tal identidad no ha de ser física, sino jurídica; por lo cual, la contradeclaración hecha por un mandatario o representante legal llena esa exigencia. Por lo mismo, no sería contradeclaración el reconocimiento que hiciese uno de los simulantes de haber, obrado simuladamente. Podrá valer como simple indicio (artículo 1.358), mas de ningún modo será obligatorio para el otro contratante. Tampoco seria contradeclaración la declaración de un tercero (declaración de amigo) con la cual un contratante pretendiese haber adquirido por cuenta de otro, prometiendo en consecuencia transmitirle los derechos adquiridos. Discuten los tratadistas sobre si puede admitirse como contradeclaración un contrato con testaferro, conviniendo en la negativa la mayoría de los autores, si bien no están de acuerdo en la argumentación. Bartin lo explica por la falta de identidad de las partes, que en el primer contrato serían el testaferro y el mandante, y en el segundo, el testaferro y los terceros. Lerebours-Pigeonniere niega, en cambio, que exista la contradeclaración, por una razón más decisiva: porque la intervención del testaferro no tiene nada de imaginaria, y el acto que la hace constar es perfectamente verdadero, no habiendo, por tanto, declaración simulada que deba ser corregida por otra. Ambas razones son aceptables cuando se, trate de testaferro en sentido de mandatario en nombre propio, o sea contratante real que contrata en su nombre relaciones jurídicas para transferirlas al mandante. Pero la mayoría de los autores se equivocan afirmando que no es posible hablar de contra-declaración en esta materia, ya que en el caso típico de testaferro, o sea de contratante ficticio que interviene simuladamente en el contrato, puede constituir perfectamente contradeclaración la confesión que haga el testaferro de haber obrado aparentemente, en lugar de otra persona a quien debe considerarse como verdadero contratante y titular de las relaciones jurídicas resultantes del contrato. Esta contradeclaración tiene lugar, generalmente, con intervención de tres personas, o sean: las dos partes de la relación contractual y el testaferro interpuesto ficticiamente entre ellas. Puede tener lugar igualmente, según la naturaleza del contrato, entre el testaferro y el dominus negotii, sin que el tercero intervenga ni tenga interés en hacerlo.

Estudiados los requisitos, nos ocuparemos ahora de algunas condiciones accidentales que suelen concurrir en las contradeclaraciones, sin ser indispensables.

Una de las primeras es la simultaneidad de la contradeclaración con el acto simulado. Comúnmente aquélla se hace al mismo tiempo que el acto simulado, o poco antes o poco después, aunque alguna vez la contradeclaración se efectúa más tarde, cuando, por cambiar las circunstancias, los contratantes deciden, de común acuerdo, redactar entonces un documento para hacer constar la simulación. Es de advertir, sin embargo, que las contradeclaraciones tardías despiertan la sospecha de que ellas mismas sean simuladas.

Otro carácter normal es el secreto. La finalidad perseguida por los simulantes no podría alcanzarse, en efecto, sino rodeando de misterio el documento revelador de la ficción No es, sin embargo, elemento esencial. Prescindiendo de que otros actos son igualmente secretos, puede suceder que los contratantes, por miras particulares, actúen en forma inadecuada para conservar la reserva, como si hacen una contraescritura en documento público para poder oponerlo contra terceros. La contradeclaración seguirá siéndolo si los contratantes, cesado el motivo del engaño que originó el documento, regulan su respectiva posición jurídica declarando abiertamente la simulación de un contrato anterior. Por último, no cambia tampoco su carácter originario el que la contradeclaración sea registrada en una Oficina liquidadora, notificada, transcrita o reconocida por sentencia, ya que siempre será ineficaz respecto a los terceros mientras subsista concretamente su buena fe.

73.- Con este examen queda aclarada la naturaleza jurídica de las contradeclaraciones.

La doctrina dominante equivoca el camino y acentúa el efecto modificativo o destructor de las contradeclaraciones; pero debe reconocerse que no todos los autores parten de un concepto inexacto aunque usen, persistiendo en el error, una terminología ciertamente inexacta. Bastará recordar las más importantes definiciones de la contradeclaración. Dénisart dice: «La contradeclaración es un acto secreto que destruye en todo o en parte otro acto manifiesto». Domat, que «es un acto que deroga una convención precedente». Demolombe, que «es un acto que anula», etcétera. Plasman, que «es una obligación que modifica». Bartin, que «es una convención que suprime». Lerebours, que «es un acto que corrige» y Giorgi, que «es un acto que restrige o destruye», etc.

No es cierto. La contradeclaración no es modificativa, ni derogatoria, ni anula la convención precedente, porque si ésta es fingida y nula, no puede ser destruido lo que no existe, y si es simulada, no sufre restricción o supresión en sus efectos por la contradeclaración que la descubre. Por el contrario, la contradeclaración es, por su naturaleza, declarativa y sirve para advertir la inexistencia o la verdadera índole del contrato realizado, descorriendo el velo de la simulación. Tiene una eficacia reveladora, no modificativa, y el contrato simulado o disfr
azado tiene existencia independiente de la contraescritura que lo hace constar, y existiría también sin ella. Por lo mismo, la contradeclaración no implica retrocesión de derechos del falso adquirente al enajenante, o extinción de los derechos del falso acreedor contra el obligado, porque tales derechos ni han desaparecido ni nunca nacieron. Ni tampoco a virtud de la simulación relativa lleva a cabo la contraescritura la sustitución de un negocio jurídico por otro, sino que da a conocer el único y verdadero acto jurídico realizado, apartando la apariencia que ocultaba su verdadero aspecto. Por ello también, las contradeclaraciones referentes a un acto aparente traslativo de dominio no deben transcribirse en el Registro inmobiliario, por no haberse verificado ningún cambio de dominio; y aun aquellas que hacen constar una transferencia llevada a cabo bajo la apariencia de acto jurídico distinto, escapan a tal formalidad, debiendo, en cambio, practicarse la trascripción del acto verdadero. Por consiguiente, también tienen las contradeclaraciones efecto retroactivo, o, lo que es igual, que la carencia de efectos del contrato simulado o la distinta eficacia del disimulado, comienzan a partir del momento en que la simulación se realizó, no obstante hacerse constar con posterioridad.

74.- Existen excepciones al principio de la no admisibilidad de la prueba testifical o de presunciones en contra o para modificar un acto escrito; excepciones contenidas en los artículos 1.347 y 1.348 del Código civil y 44 del de Comercio. Así, cuando cesan los motivos de temor o desconfianza con que la ley mira la prueba de testigos, se hace preciso, por consideraciones diversas de oportunidad, romper las barreras que limitan la prueba de los negocios bilaterales, volviendo así al derecho común, o sea, a la libertad en los medios de prueba.

Ahora bien, estas excepciones son igualmente aplicables en materia de simulación, y no habría motivo para que no lo fuesen> pues no existe peligro en ello, ya que, repetimos, una cosa es la admisibilidad de la prueba entre contratantes, y otra distinta la oponibilidad de la simulación, probada, contra terceros. Aun en el caso de que los contratantes, con o sin contraescritura, demuestren la simulación y obtengan sentencia que la declare, no podrán intentar hacer recaer los efectos sobre los terceros de buena fe, quienes tendrán siempre su salvaguardia en el precepto del artículo 1.319. La prueba entre contratantes es cosa privativa suya; no se refiere ni interesa a otros, ni aun significa amenaza para nadie, por lo que toda aprensión es injustificada.

Demostrado esto, podemos dedicarnos serenamente a la interpretación de nuestra ley.

Los contratantes pueden demostrar la simulación con prueba oral y de presunciones:

l.° Caso de imposibilidad de utilizar la prueba escrita;

2° Si existe un principio de prueba por escrito;

3° En materia comercial.

La imposibilidad de suministrar una prueba escrita puede existir desde un principio o sobrevenir después.

Para los simulantes no existe imposibilidad material en ningún tiempo, porque obran tranquila y circunspectamente y disponen del tiempo y modo necesario para preparar un documento declarativo de la simulación; y es muy raro, al extremo de haber quedado como un caso de jurisprudencia curioso el tener que estimar como imposibilidad el analfabetismo de las partes. Es bien sabido que, además de la imposibilidad física, la doctrina reconoce también una imposibilidad moral, por la que en determinadas circunstancias y por razones sociales y de conveniencia. resulta imposible la documentación del acto entre algunas personas. No discutimos la teoría ni su alcance; hacemos notar solamente que admitida esa causa para prescindir de la solemnidad del acto escrito, debe aceptarse también en materia de simulación. Existe un caso, no obstante, de imposibilidad moral, que tanto los juristas como los fallos de los Tribunales admiten: cuando la simulación se ha realizado para encubrir una acción ilícita. Si los contratantes ocultan un contrato ilícito bajo el velo de la simulación, se admite libremente la prueba. Dice Mirabelli que «es moralmente incompatible con el acuerdo o conformidad de los contratantes para obrar contra la ley, el procurarse un documento en que se haga constar la simulación, y con el cual pueda demostrarse en todo tiempo la nulidad del acto». Ciertamente, estas excepciones están justificadas por una razón más alta: el interés social de que la ley sea respetada, y de que no falte la adecuada sanción del orden jurídico contra sus violadores. Todo el mundo debe vindicar las transgresiones de las leyes. No es ésta la ocasión de intentar una agrupación de las distintas clases de contratos ilícitos en que no está limitada la prueba; bastará solamente observar que la ilicitud puede resultar, o de la trasgresión de una ley prohibitiva de interés general, o de la ofensa a las buenas costumbres, o, finalmente, de la violación del orden público, y que, respecto a las prohibiciones, la ilicitud puede ser objetiva, si resulta prohibido el acto por su mismo contenido, o subjetiva, si está prohibido solamente con relación a determinadas personas, como ocurre en las incapacidades prohibitivas. Conviene advertir que la posibilidad de ocultar la violación de ley se refiere sólo a la simulación relativa en la doble forma de disfraz del acto o de interposición de persona. La jurisprudencia ha hecho apli
cación interesante de estos principios, admitiendo la prueba testifical y de presunciones entre los contratantes cuando la simulación había sido empleada para ocultar una deuda de juego, una responsabilidad por negativa a contraer matrimonio, una obligación derivada de un concubinato, la estipulación de una ventaja para el acreedor del quebrado como precio de su voto favorable al convenio, etc., etc.

La imposibilidad de proveerse de prueba escrita puede haber sobrevenido más tarde, como en el caso de que los simulantes hubieran redactado una contradeclaración, perdida después por caso fortuito. Aun en este caso sería admisible al prueba testifical o de presunciones, con tal de que con ella se demostrara la existencia de la contraescritura, su contenido y la pérdida casual. Entre los casos de imposibilidad de procurarse una prueba escrita, y como ejemplo de ella, nuestra ley incluye, viciosa, pero lógicamente, el caso de que se trate de probar obligaciones nacidas de cuasicontratos, delitos o cuasidelitos (art. 1.348, n. 1); pero esta excepción no lo es en rigor, puesto que la prohibición de la prueba de testigos se refiere a los contratos, y en los cuasicontratos y delitos la obligación nace con independencia del acuerdo entre las partes. Por consiguiente, más propio sería hablar de la inaplicabilidad del art. 1.341 que de su derogación. De todos modos, Sacaremos partido de esa disposición del Código para aplicarla en materia de simulación. Nos referimos a los delitos. En la estipulación de un contrato simulado puede haberse cometido un delito civil mediante el empleo de manejos dolosos que decidan a uno de los contratantes a participar en la simulación, cosa prácticamente frecuente, según puede verse en las colecciones de jurisprudencia. Un hombre de bien, engañado por las maquinaciones de otro y para los fines de éste, es inducido a simular un contrato con la promesa de que se hará después una contradeclaración que garantice sus derechos. Hecho el contrato, sin embargo, el falso adquirente no cumple lo ofrecido, y el confiado enajenante queda a merced suya. Si invoca la protección judicial, y el otro exige que presente una contraescritura, está irremisiblemente perdido, víctima de la mala fe de aquél. Pero lo sorprendente es que magistrados y tratadistas acepten este sofisma, sin comprender que el contratante engañado no intenta probar la simulación del acto, sino el dolo del otro contratante que lo indujo a la simulación; pide, por tanto, la rescisión o destrucción de esta apariencia de contrato, que pesa sobre él como una amenaza y que tiene derecho a probar por medio de testigos o de las presunciones a que sé refiere el artículo 1.341, o al menos invocando la errónea excepción del articulo 1.348, n. 1. Es indispensable, claro está, que se trate de verdadero dolo causante, no de dolus incidens, empleado por el otro contratante o por un cómplice suyo en el momento de hacerse el contrato. El engaño de una tercera persona o la mala fe del contratante, posterior al contrato, no legitimaría la acción que concede el art. 1.115, y sólo daría lugar a una acción de responsabilidad. El buen sentido se ha impuesto, sin embargo, y hoy la jurisprudencia tiende a acordar protección en estos casos, si bien con. titubeos en cuanto a la justificación jurídica.

Análoga solución debe adoptarse cuando el consentimiento de uno de los simulantes haya sido arrancado con violencia.

Vengamos a la segunda clase de excepciones: el principio de prueba por escrito. En este caso, existe ya una pequeña justificación documental que garantiza por anticipado la certeza de la prueba de testigos y hace desaparecer la desconfianza de la ley. No nos interesa dilucidar lo que haya de entenderse por principio de prueba escrita, siendo suficiente indicar que deben concurrir tres requisitos para ello: existencia de un escrito; que éste provenga de aquel a quien se haya de oponer o de quien lo represente legítimamente; y que aparezca del mismo escrito la verosimilitud del hecho alegado (art. 1.347). Nos apresuramos a combatir una tendencia errónea que se ha manifestado en la práctica, cual es la de querer deducir el principio de prueba por escrito del mismo acto impugnado. Esta opinión no es admisible. De la letra y del espíritu del art. 1.347, en relación con el 1.341, resulta indudab1e que la ley alude y exige otro escrito diferente de aquel que se discute. El documento impugnado no puede serlo con un testimonio oral contrario, mientras no intervenga un principio de prueba por escrito; por consiguiente, éste debe existir además del otro documento al que se intenta negar fe. Se cae en un círculo vicioso si para destruir la eficacia de un documento se toma por base el documento mismo. Del acto impugnado podrán surgir inverosimilitudes y contradicciones; pero serán siempre conjeturas o indicios que se quiebran ante el obstáculo del art. 1.354, último inciso, y que, por tanto, no podrá el juez tomar en consideración. Quizá se haya originado la opinión que combatimos en una confusión entre los medios de prueba de los contratos simulados y los propios de los fraudulentos. Sabido es que en el caso de fraus legis como en el de simulación ilícita, está permitido todo medio de prueba, y, por tanto, el carácter fraudulento o ilegal del contrato puede probarse por medio de presunciones, las cuales pueden a su vez ser deducidas ex re ipsa, es decir del mismo contrato impugnado. Son frecuentes los fallos judiciales en los que, a virtud de fundamentos intrínsecos deducidos del acto mismo, se ha reconocido la existencia de un contrato pignoraticio o una fianza de mujer casada por deudas del marido sin la autorización judicial, o la interposición de persona a favor de otras incapaces, etc. Si esto es admisible cuando se trata de descubrir una violación de ley -a lo cual ayudan siempre las presunciones-, no ocurre lo mismo en materia de simulación lícita, pues no es posible convertir las presunciones en un principio de prueba por escrito. Este ha de ser independiente del acto discutido, el cual no puede llevar en sí el germen de su muerte; no puede admitirse, como dice acertadamente Ferrara L., una autoeliminación jurídica del acto impugnado.

Finalmente, la prohibición del art. 1.341 no es aplicable en materia comercial, donde el juez puede, si lo estima oportuno, admitir la prueba de testigos o acudir a criterios de presunción (artículo 44 del Código de Comercio). Conviene recordar que son aplicables las normas del Código de Comercio aun en el caso d~ que el acto sea comercial para una sola de las partes.

Tampoco será inútil advertir que se admite la prueba oral y do presun
ciones cuando se trata, no ya de demostrar la simulación del acto, sino de sostener su sinceridad contra las impugnaciones de terceros autorizados para valerse de testigos y presunciones. Esto está justificado por el principio de proporcionalidad y adecuación de los medios de que deben servirse los litigantes en el pleito. «Sería anómalo, dice Jannuzzi, que se reconociese a uno el derecho de poder probar con testigos la simulación de un contrato, y se negase a los contratantes el poder contrarrestar por medios iguales su impugnación.» Es ciertamente necesario, para que el juicio logre su finalidad de restaurar el derecho perturbado y de tutelar el orden jurídico, que los litigantes puedan combatir con armas iguales, ya que en otro caso triunfaría la opresión y quedaría reducida a una quimera la tutela procesal. La prueba contraria, en efecto, lo será de derecho (art. 229 del Código de procedimiento civil).

Al sistema de prueba que rige para los contratantes están sujetos también sus herederos, los cuales, colocados en igual posición jurídica, han de disponer de sus mismos medios, a menos que defiendan un derecho suyo propio contra el acto simulado, caso en el cual asumirán la condición de terceros, como veremos después.

75.-II. De la prueba en cuanto a terceros.- Son terceros todos aquellos que no han tomado parte en el contrato simulado y no deben sufrir legalmente sus efectos; es decir, que no son partes contratantes, ni herederos de éstas o sus representantes legítimos. Nos contentaremos por ahora con esta sumaria noción, para desenvolver más adelante, con mayor amplitud, el concepto, al tratar de los sujetos procesales de la acción de simulación.

Respecto a terceros, por consiguiente, ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones: todo medio de prueba es admitido para descubrir la apariencia o la falsedad del contrato por el cual reciben un daño presente o la amenaza de otro futuro. No sería justo, en efecto, prohibir a los terceros la prueba testifical o de presunciones, puesto que se hallan siempre en la imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la ficción llevada a cabo por otros sin su conocimiento.

Pero no hay que hacerse ilusiones: una cosa es la posibilidad jurídica y otra la utilidad práctica de tales medios; y los terceros, a pesar de esta amplitud de prueba, se encuentran siempre en situación difícil para descubrir la urdimbre sutil de engaños tramada en la sombra y las astutas ficciones y el disfraz de las relaciones contractuales. En efecto, los terceros, salvo en casos excepcionales, no pueden tener la esperanza de utilizar la contradeclaración que las partes pudieran haber hecho, pues seguramente se les ocultaría con todo cuidado y permanecería ignorada de ellos. Tampoco pueden confiar en la confesión o el juramento de los propios contratantes, pues si éstos realizaron la simulación para engañar a todos, no han de ser tan ingenuos que declaren su engaño, o tan leales que lo afirmen con juramento; medio de prueba además, heroico y peligroso que expone a quien lo usa a una derrota irreparable. En parte, puede ser útil el interrogatorio, aun dispuesto de oficio, ya que puesto el simulante en presencia del juez y obligado a responder a diversas preguntas referentes al acto impugnado, pudiera dejar entrever algún rayo de luz que descubriese la trampa. Más dudosa resulta todavía la prueba de testigos, porque generalmente la simulación se urde en el misterio y con él se la rodea, sin que deje huella tras de sí. Verdaderamente eficaz, y de resultado, sólo tenemos la prueba de presunciones, que es el auxilio a que normalmente acuden los terceros al impugnar la simulación.

La simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo a la simulación, porque la combate en el mismo terreno.

El contrato es objeto de profundo examen, sutil e inexorable; se indaga la causa de su nacimiento; si responde realmente a una necesidad económica de los contratantes, y cuál sea ésta; si se ha puesto en ejecución o continúa todavía el estado de hecho anterior a su celebración; si está en consonancia con la manera y tiempo en que se llevó a cabo, con las respectivas relaciones de las partes, con su conducta anterior o posterior a la estipulación del contrato, etc.; y es difícil que con tal examen la simulación no aparezca, y, descubierta en sus sinuosidades, no se revele, a veces de modo incontrovertible.

La materia de los indicios y conjeturas de simulación ha tenido una elaboración minuciosa por parte de los escritores de derecho común, aunque algo farragosa y pesada. No es el caso de reproducir aquí la nomenclatura y las clasificaciones de los autores que se preocuparan de enumerar las conjeturas, desmenuzarlas y pesarlas, formando, bien semipruebas, ya cuasi presunciones, etc.; mas hay que reconocer que entre tantas minucias y sutilezas, existen también atisbos y observaciones muy estimables, que pueden ser de utilidad para los escritores de hoy en día.

Nosotros vamos a echar las bases de esta prueba de presunciones, estudiando los principios por que se rige e inducciones en que descansa.

76.- Una regla que nos legaron los prácticos, perfectamente aceptable en el derecho moderno, es la de que para probar la simulación se necesita poner de relieve primeramente la causa simulandi. Este ha de ser siempre el punto de partida: buscar el motivo de la simulación para levantar después sobre fundamento sólido el edificio de la prueba. «Ubi accedit causa simulandi, receptum est adminiculative imperfecte probatio sufficiat», dice De Luca.

Pero, ¿qué debe entenderse por causa simulandi? El interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde: es el porqué del engaño. Por consiguiente, en la simulación absoluta, la causa simulationis estará, generalmente, en el interés del deudor de substraer su patrimonio a una inminente ejecución por parte de sus acreedores; y en la simulación relativa, resultará del deseo de no dar a conocer la verdadera naturaleza del contrato, a fin de burlar alguna prohibición de la ley o sus consecuencias, o de no dejar conocer la verdadera persona contratante para ocultar su incapacidad, como en el caso de persona interpuesta. Es de una gran importancia determinar la causa simulandi, porque contribuye a dejar entrever la posibilidad de la simulación y predispone el ánimo del juez a conformarse con el resultado de la prueba. Es la manera de demostración del propósito de delinquir en la investigación de un delito. Faltando la causa, por el contrario, se afirma más la creencia de que el acto es verdadero, pues no es verosímil que se urda un engaño sin causa para ello; caería en el vacío la prueba que intentase demostrar cosa tan fuera de toda lógica, y no lograría quitar fe al documento.

No basta que exista causa para la simulación: es necesario, además, que sea seria e importante (sufficiens et idonea), bastante a justificar por su índole la realización de un contrato falso u oculto. De otro modo, a fuerza de cavilaciones y sofismas, se llegaría siempre a descubrir causas hipotéticas de simulación en el acto más verdadero. Además, la causa simulandi debe ser contemporánea del acto que se intenta impugnar, porque si las circunstancias de desarreglo patrimonial o el interés de eludir la norma de la ley sobrevienen después y perduran en el momento de realizarse la impugnación, no es posible retrotraerlas al principio, y quedan fuera de la causalidad psicológica determinante del acto.

Establecida la causa de la simulación, los impugnantes deducirán de ella los elementos y conjeturas que puedan servir para demostrar la inexistencia o simulación del contrato, yendo de lo conocido a lo desconocido por el método de inducción. Inducciones que habrá de admitir el juez cuando sean graves, precisas y concordantes, decidiendo según el número (aunque una sola puede ser decisiva) e importancia de las mismas, a su prudente arbitrio (art. 1.354).

Resultaría imposible determinar a priori las presunciones de simulación, porque su examen sólo puede realizarse con relación a un acto o contrato determinados y a un móvil también concreto; pues, por lo demás, las condiciones de hecho y los múltiples intereses de las partes llevan consigo una variación incesante de elementos presuntivos. Así, pues, la investigación debe quedar reservada más al criterio práctico y experimental del juez que al análisis del jurisconsulto. No obstante, indicaremos las presunciones más importantes para algunas formas de simulación, pero sin pretender agotar el manantial de los indicios ni excluir posibles desviaciones y formas características; por lo cual habrá de buscarse la luz más en el estudio del corazón humano que en las páginas de los códigos.

77.- Comenzaremos por estudiar la simulación absoluta tomando como tipo la enajenación simulada in fraudem creditorum.

La causa simulandi está en el interés del deudor de salvar su patrimonio, burlando a sus acreedores. Deberá demostrarse a tal fin que en el momento de realizarse la enajenación el deudor se hallaba en situación de grave penuria económica y amenazado de ejecución, o, peor aún, se había incoado ya el procedimiento ejecutivo. Comprobada esta relación causal entre la inminente ejecución y la malversación de los bienes, podrá aceptarse la sospecha de que la enajenación haya sido sólo aparente y encaminada a substraer los bienes a la acción de los acreedores; sospecha que servirá de fundamento inicial de la impugnación. También pudiera ser causa simulandi el interés de aparentar una disminución del patrimonio, como en el caso del que, hallándose obligado a la prestación de alimentos, se despojase fingidamente de sus bienes para disminuir la pensión.

Demostrado el interés de simular, será necesario deducir los indicios y presunciones que acompañen el acto y ayuden a comprobar su carácter aparente. Pueden clasificarse, atendido su origen, en varios grupos, esto es, conjeturas relativas:

1°, a las personas de los contratantes;

2° al objeto del contrato;

3.° a su ejecución, y

4° a la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.

1.° a) Coniunctio sanguinis et affectio contrahentium.- Por lo general, cuando alguien quiere fingir una disminución de su patrimonio, para evitar el peligro de que el testaferro abuse de su aparente condición, procura escoger persona de su confianza, y así sucede que esas ventas simuladas se realizan, no a favor de un extraño, sino de algún íntimo amigo, o de algún pariente próximo: hijo, hermano, mujer. Gran importancia ofrece también el hecho de la cohabitación de los contratantes, que indica se trata de una intriga combinada en familia. Es el caso de la domestica fraus de que hablan los doctores.

b) Imposibilidad económica en el adquirente para realizar el contrato y cumplir las obligaciones que de él nacen.- La falta de seriedad del acto resulta también de este extremo. El comprador, el cesionario, etc., no siempre se encuentran en condiciones patrimoniales de poder pagar el equivalente estipulado, que, sin embargo, del instrumento aparece como satisfecho. Se trata a veces de persona pobre, y entonces es vehementísima la sospecha de que ese pretendido adquirente sea simplemente figurado y de que la enajenación a su favor no se haya llevado a cabo.

2.° Naturaleza y cuantía de los bienes enajenados.- La tentativa del fraude parece igualmente del objeto de la enajenación, porque el deudor se despoja en apariencia de sus mejores bienes, aquellos precisamente que más interés tiene en conservar. Contradicción bastante significativa que demuestra la falta de intención de vender. A veces también el obligado, en su afán de salvarlo todo de sus acreedores, enajena el patrimonio íntegro, reduciéndose a una condición aparente de insolvencia. La anormalidad misma del hecho indica su falta de realidad y su índole fraudulenta, pues no es de suponer que un individuo se despoje de todos sus bienes sin un motivo serio que le obligue a tomar tan grave determinación, y a falta de ese motivo, debe buscarse la razón en el deseo fraudulento de hacer desaparecer la garantía de sus acreedores. Otras veces, sin embargo, para evitar sospechas, en lugar de ceder los bienes en bloque, se realizan varias enajenaciones parciales a breves intervalos, cuya repetición les da igualmente carácter fraudulento. Por último, la falta de realidad del contrato aparecería aún más visible si el deudor, además de enajenar los bienes inmuebles, procurase hacer desaparecer los muebles enajenando hasta el ajuar de casa, mobiliario, ropas, etc., poniéndolas a nombre de otras personas.

3°.-Falta de ejecución material del contrato simulado.- Esta circunstancia es decisiva para considerar que el contrato es simulado, ya que la posición de hecho de los contratantes no está en armonía con el cambio de posición jurídica.

El contrato ha producido un cambio en las relaciones jurídicas. cambio que no ha trascendido del campo del derecho. De hecho, los contratantes continúan obrando como antes; siguen efectuando los mismos actos de disfrute y de disposición, como si el contrato no existiese. Esa es, claro está, la mejor confesión de su inexistencia.

Relacionado con ello está el indicio de la retentio possessionis. El vendedor continúa en posesión de la cosa vendida, conduciéndose y obrando como propietario. Esta circunstancia era considerada por los antiguos tratadistas como indicio de simulación. «At quoties possessio retinetur, dice Favre, nihil adhuc translatum esse censetur et suspicio manet, inde venditionem non vere sed simulate factam esse». Los medios empleados antiguamente para conservar la posesión eran la clausula constituti y el arrendamiento del fundo a favor del ex propietario enajenante. Todavía hoy se usa este procedimiento. A veces, por el contrario, el vendedor retiene, a título de anticresis, la posesión del fundo enajenado. Para ello queda el enajenante como acreedor de parte del precio y retiene el fundo vendido para percibir los frutos e imputarlos en el pago. De todos modos, aunque con estos procedimientos se justifique en cierta manera la continuidad de la posesión, no dejan de nacer vehementes sospechas sobre la verdad de los hechos. Es inverosímil que el que enajena continúe en el disfrute de la cosa enajenada, y privado de él el que la adquiere; y claramente se advierte la falta de intención de vender, por una parte, y de adquirir, por la otra. Pero otras circunstancias pueden concurrir también para aumentar las dudas. Pudiera comprobarse, en efecto, que el poseedor aparente ha obrado y se conduce del mismo modo que un propietario, que él sólo ha utilizado los frutos, sin que el adquirente recibiese el precio del arriendo o lograra una rebaja del capital adeudado; que aquél sufragó gastos para mejorar el fundo; que, además, ha continuado satisfaciendo las cargas, como son las contribuciones, omitiendo la oportuna declaración catastral, etc. El hecho de pagar sin obligación es siempre un indicio vehementísimo en contra de la realidad de la enajenación y en pro de la continuidad de la situación jurídica precedente, según habían ya observado los antiguos escritores: «quando venditor vel cedens, vel donator in publico retinetur aestimo vel cadastro et communia sustinet onera, quasi nunquam vendidisset fundum.

4° Manera de realizarse el contrato.- Además de este cúmulo de conjeturas y presunciones que en todos sentidos vienen a demostrar la ficción del negocio jurídico, debe tenerse en cuenta el modo mi
smo de conducirse los contratantes al hacer el contrato. En su interés de que se ignore la enajenación, los simulantes hacen uso de todo género de cautelas para que sus actos queden en el misterio, y de ahí su modo de obrar secreto y clandestino (actus clam et occulte celebratus). O se hace la venta por documento privado o el documento público se otorga con todo secreto en un lugar lejano, pero en todo caso ni con palabras, ni con hechos dejan traslucir la enajenación realizada, y por ello -existimatione circumcolentium- queda completamente ignorada. Añádase a ello la premura con que a veces el contratante obligado por la necesidad procede a dicha enajenación, o el adquirente a inscribir su titulo, y podemos estar seguros, con tal cúmulo de vehementes presunciones, de que la enajenación es puramente imaginaria y preparada con el fin de librar los bienes de una ejecución inminente.

78.- Pasemos ya a la simulación relativa, y tomemos como tipo el caso más frecuente: el de una donación disfrazada bajo la forma de un contrato oneroso.

El motivo de la simulación de este contrato resultará, según los casos, del interés de evitar una posible revocación o reducción, o de burlar una incapacidad de adquirir, caso de hacerse, por ej., la donación a un hijo adulterino o entre cónyuges. Habrá, pues, que demostrar la existencia de uno de estos motivos que pudieran determinar al donante a la ocultación del contrato bajo forma jurídica distinta; y hecha la demostración, se deducirán cuantas conjeturas tiendan a revelar el carácter gratuito del contrato.

El criterio para ello pudiera ser el siguiente: cuando haya ocultación de la verdadera naturaleza del contrato, las circunstancias de hecho, relativas a los contratantes, al contenido de aquél o al ambiente en que nace, corresponderán al acto secreto que se sospecha realizado; mientras que serán incompatibles y contradictorias con el acto aparente. Aplicando este criterio a las donaciones disfrazadas, será fácil demostrar que las relaciones existentes entre las partes justifican y hacen presumible la donación, e inverosímil, por el contrario, la forma falsamente onerosa que reviste el contrato.

I.-. Vínculos de afecto entre los contratantes.- Una de las señales indefectibles de la existencia de una donación disfrazada es la de que el negocio se realice entre personas unidas por parentesco, amistad o cariño. No se trata, cual en la simulación absoluta, de una relación de confianza entre las partes, sino de una predilección. El pretendido comprador es persona a quien el enajenante ama y prefiere, y a quien ha querido beneficiar con la falsa venta. Vemos continuamente esta clase de enajenaciones onerosas entre un padre y el más querido de sus hijos; entre un tío y el sobrino preferido, entre marido y mujer, etc. A veces es adquirente una mujer que ha vivido mucho tiempo en concubinato con el supuesto vendedor, y en tal caso la experiencia demuestra que se trata de una donación. También debe concederse valor a la edad y estado de salud, puesto que esas ventas se hacen generalmente por personas llegadas a la vejez y aun enfermas, que, no pensando ya en su propio porvenir, se ocupan, por gratitud, del de los demás.

II. Contenido del contrato.- Estas ventas suelen hacerse a bajo precio para que resulte verosímil, en cierto modo, que el adquirente tenga la posibilidad económica de adquirir. Con frecuencia, sin embargo, el precio no se entrega, quedando aplazado para que aparezca después como satisfecho mediante recibos periódicos; pero otras veces el vendedor entrega por adelantado dinero al adquirente, quien finge después pagar ante el notario. En ciertos casos, hasta se ha llegado a que el donante tome a préstamo la suma necesaria para hacer representar al adquirente la farsa de la entrega del metálico ante aquel funcionario, a reserva de restituirlo después. La coincidencia de fechas entre el préstamo y el otorgamiento del contrato de venta, unido a resultar casi iguales el importe del mutuo y el precio de aquélla, suministrarán naturalmente argumentos para declarar la existencia de la donación. A menudo también, cuando se trata de la enajenación de la mayor parte de los bienes, el donante, que no recibe precio, pero quiere asegurar su futuro sostenimiento, se reserva el usufructo, enajenando la nuda propiedad, o un derecho de habitación, o bien estipula una renta vitalicia o se hace prometer un decoroso sustento; estipulaciones y modalidades que aparentan ser extravagantes estipuladas en un contrato oneroso, pero que constituyen indicios claros y casi infalibles de la índole gratuita de la enajenación.

III. Inexistencia de causa para la enajenación a titulo oneroso.- Puede suministrar una indicación útil a favor de la gratuidad del contrato, la circunstancia de la falta de interés para el enajenante, dadas su calidad y posición, en hacer una enajenación onerosa o una operación de cambio o de comercio, en tanto que seria perfectamente explicable, en tales condiciones, una liberalidad.

IV. Imposibilidad económica por parte del comprador para adquirir a título oneroso.- De admitir que la prestación equivalente se ha estipulado con seriedad, habrá que demostrar también que el adquirente p
osee medios de cumplirla. Y si se prueba que no tiene capital, ¿cómo podrá afirmarse la veracidad de un contrato oneroso?. Por consiguiente, según las circunstancias, será fácil sorprender esta imposibilidad patrimonial para el acto que se pretende ser sincero. No han faltado, sin embargo, rasgos ingeniosos, como el de una mujer que adquirió una finca del marido y declaró ¡ que la pagaba con el fruto de sus economías y sus ganancias en la lotería!

V. Estado del patrimonio del enajenante.- ¡He aquí la piedra de toque! Admitido que se trate verdaderamente de un contrato oneroso y que el precio haya sido realmente pagado, será necesario que este dinero se encuentre en el patrimonio del pretendido vendedor, especialmente si hubiere fallecido poco después de la venta y no se demuestra que hubo pérdidas de bienes o malversación. Pero si este tantumdem no se encuentra, será preciso reconocer que no había entrado en su poder y que la enajenación se realizó a título gratuito.

79.- Señalaremos, por último, qué presunciones acompañan a un contrato hecho por persona interpuesta; y para ello tomaremos también como tipo la liberalidad, caso el más común y de más frecuente aplicación.

La causa simulandi se hallará en la intención del donante de ocultar la verdadera persona a quien se hace la donación, bien por motivos lícitos de conveniencia y de respetos sociales, o ya para burlar la incapacidad de adquirir del favorecido.

Señalaremos ahora las presunciones que se derivan:

1° De las relaciones de las partes entre sí.- Cuando la liberalidad aparece realizada entre donantes y persona interpuesta, se advierte que en relación a ambos falta una causa seria que justifique la donación. No existe lazo alguno de cariño o de afecto intimo, ni deberes de gratitud, sino simples relaciones de estimación y confianza. En cambio, esta donación que resulta anómala respecto al intermediario, encuentra justificación completa en cuanto a aquel de quien se sospecha sea el verdadero destinatario de la liberalidad. Este último es realmente una persona querida para el donante, preferida por él, y que, por lo mismo, debió ser la beneficiada, por lo cual la donación hecha a otro resulta inexplicable. Si a esto se añade la circunstancia de que el donante no quiere, o no puede, por prohibirlo la ley, hacer una donación a dicha persona como sería su mayor deseo, resulta fundada la suposición de que la liberalidad que, sin razón ninguna, aparece hecha a otro, está destinada a aquélla, y que el disfraz del acto jurídico sirve solamente para soslayar el obstáculo que se opone a que la liberalidad se realice de modo directo. Es necesario, pues, que entre el interponente y la persona interpuesta exista una simple relación de confianza, y entre interponente y destinatario otra de predilección.

2° Del modo de conducirse la persona interpuesta.- Si el intermediario es un contratante figurado para la transmisión de la relación jurídica se conducirá como extraño con relación a los bienes de que aparece ser dueño por la donación. Es un testaferro, y, por tanto, no obtendrá ningún beneficio de las cosas que le fueron donadas, limitándose a cuidarlas como simple depositario que es, o bien las aplicará o distribuirá según la intención del propietario, mas nunca en interés propio. Y así como no busca ganancia con la liberalidad que sólo aparentemente le enriquece, tampoco debe sufrir pérdidas por ese motivo; consiguientemente, todos los gastos de la donación, impuestos, registro, etcétera, serán sufragados por el donante, o, si se hacen ver como pagados por el donatario, aquél le habrá suministrado las cantidades necesarias para ello. La fortuna del testaferro permanece la misma, no obstante la liberalidad recibida; no se realiza una compenetración y fusión de bienes que influya sobre los demás, sino que el objeto de la donación queda aislado, extraño a los demás bienes que forman el patrimonio en que entra, quedando como destinado a salir de él en tiempo más o menos breve.

3°. De la entrada de los bienes donados en el patrimonio de aquel a quien secretamente estaban destinados.- La donación a favor del testaferro está destinada a desaparecer, al menos de hecho, y la permanencia de los bienes en su poder debe tener solamente una duración limitada, puesto que la voluntad del donante se cumple únicamente al entrar los bienes en el patrimonio del beneficiado. El fin, pues, de las liberalidades hechas por medio de persona interpuesta es el de ir a parar a la persona del donatario oculto. La forma de realizarse el paso de los bienes no nos interesa.

A veces, el tercero entra sin más en el disfrute de los bienes que figuran donados al intermediario, y las relaciones con éste se desenvuelven en el terreno de la confianza y de la buena f e. Mas, como no faltan peligros en esta situación precaria, especialmente en caso de muerte del testaferro y reivindicación de bienes por sus herederos, suele emp
learse una nueva y contraria simulación en apoyo de la primera y con objeto de neutralizar las apariencias. Para ello, la persona interpuesta dona o vende a su vez al verdadero donatario, aunque, en realidad, tal negocio jurídico carece en sí de validez por emanar de quien no es titular y por ser inútil, ya que pretende hacer adquirir la propiedad de los bienes a quien ya es su dueño, o, si se trata de interposición ilícita de persona, a quien no puede serlo nunca fundado en este titulo. Podrá, por tanto, hacerse notar el carácter ficticio de estas donaciones o ventas intermedias, demostrando la falta de circunstancias justificativas de tales actos por las relaciones de la persona interpuesta con la adquirente, por la falta del animus donandi, la imposibilidad en que se encuentra el tercero de desembolsar el precio de la adquisición, etc. Otras veces, el testaferro queda autorizado para liquidar los bienes recibidos, entregando su importe al donatario. De todos modos, el resultado final es que los bienes donados, después de un viaje aparente a través del patrimonio de otra persona, y pasado un corto espacio de tiempo, acaban por entrar ellos mismos, o su equivalencia, en el patrimonio de aquel a quien se señalaba precisamente como verdadero beneficiado; y ello constituye la prueba más terminante de que la donación estaba destinada a otra persona, sirviendo sólo de intermediario la del aparentemente beneficiado.

Caso de que la donación por persona interpuesta hubiese sido disfrazada bajo la forma de contrato oneroso, las presunciones de ocultación e interposición se suman, y tendrán aplicación combinada.

80.- Sean cualesquiera las personas que promuevan la impugnación o los medios de prueba para ello empleados, el fallo del magistrado que declara la simulación absoluta o relativa de un negocio jurídico constituye un juicio de hecho, la expresión de un convencimiento formado sobre la base de elementos materiales, pero no la solución de un problema jurídico, y no es recurrible por tanto, en casación. En esto, la jurisprudencia es unánime y también en el antiguo Derecho esta opinión era dominante. «Quaestio itaque est facti et per judicem examinabitur non per iurisconsultum», como expresa Cujas.

81.- Tanto los contratantes como los terceros están exentos de probar la simulación cuando la ley misma la presume iuris et de jure. El efecto de esta clase de presunciones no es facilitar, sino dispensar de la prueba; dispensa condicionada, no obstante, a la realización de determinadas circunstancias de hecho a las que la ley subordina la aplicabilidad de la presunción. Estos casos son, desde luego, bastante raros, y, dada su índole excepcional, es necesario ser cautos en su reconocimiento, siendo de advertir que no siempre que una norma jurídica parte de una suposición lógica, las consecuencias de ella deducidas hayan de tener el valor de presunciones, porque eso implicaría confundir la ley con sus motivos. Por lo cual, aun existiendo sospechas e indicios de simulación en un acto dispositivo, no es bastante para presumirla si faltan los requisitos técnico-jurídicos que constituyen su individualidad y le dan una posición autónoma en el conjunto de las normas legislativas. Advertido esto, podemos ya entrar en el examen de las diferentes hipótesis en las que es dado reconocer una presunción de simulación.

Un caso verdaderamente seguro es el del art. 773, último párrafo, que dice así: «Se consideran personas interpuestas el padre. la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz.» En él se expresa una presunción que no puede ser destruida por prueba en contrario. Siempre que resulte hecha una liberalidad a uno de estos allegados, se presume que es un intermediario del incapaz, un titular nominal, que hará recaer el contenido útil de la disposición sobre la persona incapaz de beneficiarse con ella. Mas no es éste el momento de insistir en la exégesis de este artículo, que ha sido bien comentado por los tratadistas de derecho sucesorio.

Otra norma que, según se reconoce de un modo general, contiene una presunción de simulación es la del art. 811. El valor, dice, de la plena propiedad de los bienes enajenados a un legitimario a fundo perdido o con reserva de usufructo será imputado en la porción disponible, y en lo que de ella exceda será reintegrado a la masa.

Aquí, la enajenación a fundo perdido hecha a un legitimario se presupone ser una donación disimulada, y por ello se ordena su imputación en la porción disponible y su reducción en lo que excediere. Ramponi ha combatido esta opinión, pero con argumentos que no me parecen decisivos. Dice este autor: «Puesto que la norma del art. 811 no es susceptible de prueba en contrario, no es una presunción legal, sino una regla preceptiva; nada hay que probar en contrario, hay que obedecer simplemente». Pero este razonamiento podría hacerse entonces para todas las presunciones iuris et de iure, y queda por averiguar en qué se diferencian estas presunciones de los mandatos de la ley, punto bastante oscuro e insuficientemente estudiado aún por la doctrina. Toda presunción iuris et de jure, al imponer una certeza legal, que pudiera estar acaso en oposición con la certeza material, es un mandato, acaso ilógico, y hasta injusto en el caso concreto; por lo que no están muy lejos de lo cierto los que en esta clase de presunciones descubren un elemento de ficción. De todos modos, la inderogabilidad no es un criterio distintivo aplicable a las presunciones iuris et de iure.

Por consiguiente, en favor de la opinión predominante que ve en el art. 811 una donación simulada están lo mismo el origen histórico que la razón lógica de esa disposición.’ En e
l Derecho antiguo francés comenzó a sentirse la necesidad de otorgar una protección eficaz a los intereses de los legitimarios expuestos a sufrir lesión en su legítima por las liberalidades hechas simuladamente a favor de los sucesores. Por eso, la ley del 17 nivoso del año II declaró nula toda enajenación a fundo perdido o con la carga de una renta vitalicia a favor de un presunto heredero, por considerar esas circunstancias como indicios absolutamente ciertos del carácter gratuito de la enajenación. Más tarde abolido por el Código de Napoleón el principio reaccionario del tiempo de la Revolución francesa relativo a la absoluta igualdad de concurrencia a favor de los legitimarios, se consintió al testador dispensar a alguno de estos legitimarios de colacionar las liberalidades recibidas, pero se mantuvo todavía la antigua presunción de que en el hecho de enajenarse a fundo perdido debiera reconocerse una liberalidad, aunque con distinta sanción, ya que, en vez de la ineficacia absoluta, se ordenó fuese imputada en la parte disponible y reducida en cuanto de ella excediese, derogándose el art. 918 del Código francés, del cual es reproducción el 811 del italiano. Los precedentes históricos están de acuerdo con la razón jurídica de la ley. En ningún modo podría justificarse la norma del art. 811, preceptiva de la imputación y reducción, sino partiendo necesaria y exclusivamente del concepto de una liberalidad. Por lo demás, debe reconocerse que la presunción de simulación queda limitada a los efectos especiales que en dicho artículo se le atribuyen, y no puede tener, dada su índole, aplicación más amplia.

Fuera de esos dos casos, no podemos afirmar la existencia de otras hipótesis en las que se presuma la simulación. Si a veces parte la ley de la sospecha de simulación, ello no puede estimarse bastante para determinar la índole del acto o contrato, pues se precisa, además, la concurrencia de otros motivos de carácter general. No es posible, por tanto, ver una presunción de liberalidad disfrazada en la disposición del art. 1.011, que confiere al heredero la propiedad de las ganancias obtenidas mediante sociedad constituida con su causante, ni en la del artículo 1.704, que prohíbe la sociedad universal entre personas incapaces de recibir y hacerse donaciones mutuamente, pues en ambos casos se trata, sí, de donaciones indirectas, mas no de donaciones disfrazadas. Tampoco pueden considerarse como presunciones de simulación los preceptos del Código de Comercio que anulan todas las operaciones realizadas por el quebrado en el período de tiempo sospechoso anterior a la declaración de la quiebra (art. 709), o el del Código de Procedimiento civil, según el cual no pueden hacerse valer contra el adjudicatario los arrendamientos cuya renta sea inferior en una tercera parte a la que señalen peritos o a la que se hubiere establecido en arrendamientos anteriores de los bienes, porque en ambas normas se condena más bien el fraude, de cualquier modo empleado, que la ficción u ocultación del contrato.

Tampoco puede verse una presunción de simulación en la norma del art. 1.237, según la cual no hace fe contra tercero la fecha de una escritura privada si no reúne condiciones de certeza legal, ya que si este principio ha querido establecer una garantía a favor de los terceros, protegiéndoles contra el peligro de una simulación de fecha, no por ello puede decirse que, a falta de dicha certeza legal, la fecha de los documentos privados haya de tenerse, sin más, por simulada. La fecha es y será verdadera, y hará fe entre las partes y sus herederos y representantes, al igual que el contenido del documento en que aparece, y haría también prueba contra terceros si la ley, por motivos de interés general, no hubiese querido dejar la protección de éstos a merced del resultado de una impugnación, poniéndolos, por el contrario, en una condición privilegiada en la que puedan esperar tranquilamente los ataques que se les dirijan, rechazándolos con la sola negativa.

Hoy no se toma en serio esta teoría, tanto más cuanto que el aforismo citado, de dudoso valor en el Derecho moderno, resulta también inaplicable para el antiguo, ya que, según la mejor doctrina del Derecho intermedio, existía turpitudo en el solo caso de violación de una ley prohibitiva, o en el de ofensa a las buenas costumbres, y la simulación en sí misma no resulta prohibida ni ofende la moral pública. Y, en efecto, si antiguamente Paolo de Castro y otros consilistas sostuvieron la inadmisibilidad de la prueba entre contratantes, la mayoría de los tratadistas se libró de tal error, porque el contratante que impugna la simulación no se funda en su propia turpitudo, y sí en la falta de consentimiento. Es de notar, sin embargo, tanto en los antiguos como en los modernos tratadistas, la influencia de una mal disimulada confusión entre la posibilidad de prueba de la simulación entre partes y la oponibilidad de la simulación misma en cuanto a terceros; cuestiones ambas independientes y esencialmente diversas. Pero si la imposibilidad de la prueba de la simulación entre contratantes no es sostenible, ni sostenida, queda todavía cierta prevención en los comentaristas hacia esta prueba, prevención o desconfianza que se manifiesta en varias formas. Durante mucho tiempo dominó en nuestra práctica procesal la opinión de que los contratantes, para probar la naturaleza simulada de los contratos, debían servirse exclusivamente de una contradeclaración. ¡ Cómo si el precepto del art. 1.319 implicase una concesión privilegiada fuera de la cual los contratantes no pudieran hallar defensa! Se decía: puesto que los contratantes tuvieron posibilidad de hacer una contraescritura, peor para ellos si no se previnieron haciendo ese documento; mas no se tenía en cuenta que de la posibilidad de hacer una cosa no cabe deducir su necesidad, ni que es arbitraria toda limitación, salvo la que resulta de lo dispuesto en el art. 1.341. También esta opinión ha sido poco a poco abandonada, y son raros los fallos recientes de los Tribunales que mantienen ese error. Idea tan original debía producir, sin embargo, nuevos frutos. A esta inconsciente tendencia pudiera asimilarse otra opinión más reciente y aparentemente fundada sobre base jurídica, según la cual, cuando se trate de impugnar un acto para el cual se requiera ad substantiam prueba escrita, los contratantes han de presentar necesariamente una contraescritura, sin que la prueba testifical, aun enlazada con un principio de prueba escrita, ni la confesión o el juramento, sean admisibles.

Corte Suprema de Justicia de Tucumán: “Manzar S.R.L. s/ Concurso preventivo. Inc revisión Banco del Tucumán»

SENT Nº 476

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta (30) de Junio de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Alberto José Brito y Antonio Gandur, René Mario Goane -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida- y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar -por subsistir la falta de votos para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Sra. María Ascensión Martínez en autos: Manzar S.R.L. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por el Banco del Tucumán S.A.”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito, Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

1).- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Sra. María Ascensión Martínez contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 dictada por la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Común en el legajo 19 (fs. 189/191), que fue concedido por resolución de fecha 30 de mayo de 2008 (fs. 226).

El recurso fue presentado en término, con boleta de depósito, y está dirigido contra una sentencia que tiene carácter definitivo en relación a la oponibilidad del boleto de compraventa frente a la hipoteca. Cumple además con los requisitos exigidos por los artículos 751 y 752 CPCC, por lo que el recurso es admisible.

2) a.- Como antecedente, puede señalarse que la acreedora verificante en el concurso de la referencia, señora María Ascensión Martínez adquirió mediante boleto de compraventa de fecha 20/8/1996 un departamento y una cochera por un precio único a Manzar SRL (hoy concursada), en un edificio que se encontraba en construcción a la fecha de la celebración del negocio (cfr. boleto a fs. 25 de incidente de revisión). En el boleto se expresó que el edificio se sometería al régimen de propiedad horizontal conforme a las leyes 13.512 y 19.724 y sus decretos reglamentarios (cláusulas primera, segunda y cuarta del boleto, cfr. fs. 25). Se pactó que la posesión se entregaría en marzo de 1997, y que por causas justificadas ese plazo podría prorrogarse noventa días. En acta notarial de fecha 11/5/1998 realizada en presencia del vendedor y la compradora, se hizo constar que se cancelaba el precio de la cochera y del departamento, que se ponía en posesión del departamento, que la cochera se entregaría dentro de los sesenta días de ese acto, y que el reglamento de copropiedad y administración estaría inscripto dentro de ciento ochenta días, o sea, hasta el 11 de noviembre de 1998 (fs. 30 vta.).

El vendedor, Manzar SRL, se presentó en concurso preventivo el día 27 de noviembre de 2000. La señora María Ascensión Martínez pidió en el concurso la verificación de la obligación de escriturar la cochera identificada como unidad n.36383/17 del edificio del concursado, que había adquirido conjuntamente y por un único precio con un departamento mediante boleto de compraventa de fecha 20/8/1996, intervenido por la Dirección General de Rentas el 23/11/1999. Acreditó con acta notarial que el precio había sido cancelado el día 11/5/1998.

Por resolución de fecha 12/9/2003 dictada en el legajo 19 de la Sra. Martínez se declaró admisible la obligación de escriturar (fs. 1). La decisión se fundó en que la posesión databa del 11/5/1998, y que el precio fue cancelado antes de la presentación en concurso (27/11/2000) y de la constitución de la hipoteca (la hipoteca fue confeccionada por escritura 789 de fecha 18/10/1999 e inscripta el 04/11/1999, ver incidente de revisión a fs. 12 vta.).

2) b.- Contra esa resolución el apoderado del Banco del Tucumán interpuso incidente de revisión, en el que planteó que el inmueble estaba hipotecado a su favor desde el 18/10/1999 (fs. 12 y ss.). Expuso que Manzar SRL constituyó una hipoteca a favor del Banco sobre varios inmuebles del mismo edificio, entre ellos el de la señora Martínez, por escritura pública 789 de fecha 18/10/1999 inscripta en el Registro Inmobiliario el 04/11/1999. Relató que el 27/11/2.000 Manzar SRL se presentó en concurso preventivo. Expresó que pese a que en el concurso se reconoció legitimidad a su crédito hipotecario, en la resolución de fecha 12 de setiembre de 2003 (fs. 1) se hizo lugar al pedido de escrituración de la Sra. Martínez. Señaló que cuando la hipoteca se inscribió el inmueble estaba libre de gravamen, y que después que Manzar SRL se presentó en concurso aparecieron terceros con boletos de compraventa no inscriptos en el Registro, sin fecha cierta anterior a la fecha de inscripción de la hipoteca. Señaló que el 23/11/1999 la compradora selló su boleto, y que nunca lo inscribió en el Registro Inmobiliario. Sostuvo que de acuerdo con el art. 2505 del Código Civil el boleto no es oponible a la hipoteca, particularmente si no tiene fecha cierta anterior. Negó la buena fe de la adquirente pues no cumplió con las normas referidas a la adquisición y transmisión de derechos reales al no registrar el boleto. Afirmó que el instrumento no tiene fecha cierta porque fue intervenido por Rentas después de la inscripción de la hipoteca, y porque los recibos de pago carecen de los requisitos exigidos por la DGI.

La Sra. María Ascensión Martínez se opuso a la revisión alegando haber pagado la totalidad del precio, que su boleto fue sellado el 17 de noviembre de 1999, y que detentaba la posesión animus domini desde el 9 de julio de 1998 (cfr. fs. 49 vta.).

Por sentencia de fecha 21 de octubre de 2005 se rechazó el pedido de revisión formulado por el Banco (fs. 123/124). En el fallo se expresó que el anterior Juez del concurso había dictado resoluciones en cada uno de los pedidos de verificación de los adquirentes por boleto de los departamentos hipotecados, y que había dispuesto suspender el trámite de revisión del legajo 11 del incidente promovido por el Banco contra la resolución que declaró que su crédito era quirografario, para evitar dictar sentencias contradictorias, considerando que había que resolver caso por caso y no en forma generalizada. El Juez señaló que por el principio de celeridad, pese a estar pendiente el recurso de revisión del Banco contra la sentencia del 12/9/2003, pasaba a resolver sobre la oponibilidad de la hipoteca en relación a la obligación de escriturar a favor de la Sra. Martínez. El Juez consideró que el acta notarial de fecha 11/5/1998 agregada a fs. 79 era prueba suficiente de que el boleto se había celebrado con mucha anterioridad a la escritura hipotecaria, lo que descartaba una maniobra fraudulenta (cfr. fs. 123 vta.). El Juez expresó que “entre los terceros que menciona el art. 12 de la ley 19.724 no puede considerarse incluido al propio concurso, “debiéndose tener presente que la inscripción es facultativa para el comprador, por lo cual dicho incumplimiento no puede tener como consecuencia la pérdida de su derecho” (cfr. fs. 123 in fine y 124). Interpretó que el boleto de compraventa era anterior a la hipoteca, y que el incumplimiento por parte de la vendedora hoy concursada, hacía aplicable la disposición del art. 21 de la ley de prehorizontalidad que prescribe que “Los derechos reales constituidos por el propietario de un inmueble afectado en infracción a lo dispuesto en esta ley son ineficaces e inoponibles a los adquirentes”(cfr. fs. 124).

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 la Cámara hizo lugar a la apelación del Banco, y reconoció el privilegio derivado de la hipoteca, manteniendo la obligación de escriturar a favor de María Ascensión Martínez (fs. 189/191). La decisión se fundó en que debía prevalecer la publicidad registral al no haberse inscripto el boleto de compraventa. El Tribunal expresó que el comprador no había ejercido contra el vendedor las acciones tendientes a lograr que éste inscribiese el boleto conforme a las pautas establecidas por la ley 19.722” (probablemente quiso decir 19.724, cfr. fs. 190 vta.).

3).- El apoderado de la Sra. Martínez interpuso recurso de casación (fs. 197/206), en el que resalta que tanto el sellado del boleto como el acta notarial prueban que el boleto fue celebrado antes de la escritura hipotecaria, lo que descarta maniobras fraudulentas, a la vez que acreditan fecha cierta. Manifiesta que la cochera quedó sin escriturar porque la unidad que se le quería asignar no era la acordada, y que luego no se lo pudo hacer porque el vendedor entró en concurso. Expresa que con mala fe Manzar SRL garantizó un crédito con inmuebles que ya no le pertenecían. Resalta la buena fe de su parte, y funda su derecho en el art. 146 LCQ. Invoca el art. 21 de la ley de prehorizontalidad, por lo que considera que la hipoteca le es inoponible (cfr. fs. 202 y vta.). Interpreta que luego de la sanción del art. 1185 bis C.C. las únicas exigencias para la oponibilidad del boleto son el pago del 25% del precio, y la buena fe en la adquisición, consistente en el conocimiento de que el vendedor no estaba en cesación de pagos. En tales condiciones, interpreta que el boleto no requiere publicidad posesoria ni de la inscripción, lo que juega únicamente en caso de concurso del deudor frente a acreedores de ese deudor, y sólo en beneficio de adquirentes que cumplen los requisitos de ley. Expone que el boleto es oponible a los acreedores del vendedor si hubo desplazamiento de la posesión, pues cuando la posesión es anterior al nacimiento de los créditos privilegiados o quirografarios contra el vendedor, la prioridad corresponde al poseedor. Sostiene que el poseedor por boleto puede oponerlo a los acreedores del vendedor, porque el dueño del inmueble se desprendió de su posesión y el comprador la adquirió legítimamente con apoyo en un título suficiente a los efectos de la adquisición posesoria (cfr. fs. 204). Cita a Edmundo Gatti, Jorge Alterini y Marta Fazio de Bello, y una sentencia del Tribunal Supremo español, para reforzar el criterio de que cuando el titular del boleto tiene posesión anterior a los créditos contra el vendedor, su derecho prevalece sobre los acreedores del transmitente (fs. 204 y ss.). Advierte que su planteo de oponibilidad del boleto no significa un reclamo contra el concurso tendiente a incorporarse a la masa de acreedores, sino que consiste en una petición de cumplimiento del contrato, que tiene por finalidad la escrituración del inmueble y la exclusión del pasivo concursal (fs. 205 vta.).

4).- Debe señalarse que de acuerdo al modo en que se planteó la litis, no está en discusión la obligación de escriturar del concursado en base a lo dispuesto por el art. 146 de la ley 24.522. La quaestio iuris radica en responder si en el marco concursal, es oponible el boleto de compraventa a la hipoteca constituida por el deudor sobre el mismo inmueble. En otros términos, la cuestión consiste en determinar si la adquirente de un inmueble mediante un boleto de compraventa no registrado debe soportar el gravamen hipotecario constituido con posterioridad.

La cuestión de la oponibilidad del boleto de compraventa al acreedor hipotecario es un tema controvertido tanto en la doctrina y en la jurisprudencia. Expresa al respecto el Dr. Ricardo Lorenzetti que “la oponibilidad del boleto de compraventa a terceros embargantes o frente a la quiebra o concurso del enajenante es un problema cuya solución requiere equilibrar dos aspectos: por un lado la protección del adquirente, que ha confiado en obtener un bien y no una indemnización, y es por ello que la tendencia evolutiva ha sido proteger este derecho admitiendo la oponibilidad si se trata de un comprador serio, en el sentido de que ha pagado una parte del precio, ha tomado la posesión. Inicialmente se protegió con mayor rigor la compra con destino a vivienda, aunque luego el criterio se generalizó. Como contrapartida, hay que prever que un boleto así protegido y directamente oponible, puede dar una herramienta para que el deudor “fabrique” boletos en perjuicio de sus acreedores. Para evitarlo se requiere que haya sido inscripto, o bien que exista posesión”. A continuación el Dr. Lorenzetti expone una serie de reglas que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado cuando se confrontan el boleto de compraventa y los acreedores del deudor, entre las que enuncia la siguiente: …”5: En el conflicto entre el comprador por boleto y el acreedor hipotecario debe estarse a la posesión: si ésta fue dada con anterioridad a la hipoteca triunfa el comprador; en cambio, si la hipoteca fue anterior a la posesión prevalece el acreedor, quedándole al comprador las acciones contractuales contra el vendedor y las penales. Si el acreedor hipotecario ejecuta el bien, el comprador por boleto con posesión anterior a la hipoteca puede deducir la tercería de dominio” (cfr. Lorenzetti, Ricardo, en “Tratado de los Contratos” Tomo 1, p. 345 a 347, RubinzalCulzoni editores, edición 1999, Santa Fe).

El Dr. Lorenzetti en la obra referida menciona eventos científicos que postularon el criterio enunciado. Cita en tal sentido las “Primeras Jornadas de Derecho Civil” celebradas en Mendoza en 1983, en las que se concluyó que “si el adquirente por boleto ha sido puesto en posesión del inmueble: frente a acreedores hipotecarios cuya hipoteca fue constituida después de que el adquirente fue puesto en posesión, triunfa el adquirente por boleto” (ob. cit. p. 346). En las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en La Plata en 1981, se declaró que “cuando entran en colisión la publicidad posesoria y la publicidad registral inmobiliaria, triunfa la primera en el tiempo, siempre que sea de buena fe” (cfr. enunciado 4 de la Comisión 4). El Segundo Encuentro de Abogados Civilistas celebrado en Santa Fe en 1988, recomendó: “No obstante reconocerse la superioridad técnica de la publicidad registral en materia inmobiliaria, con relación a la publicidad posesoria, debe destacarse que la posesión constituye la exteriorización de una situación jurídica real, de innegable trascendencia publicitaria, cuando se aprecia no desde el punto de vista fugaz de la tradición, sino ejercida y prolongada en el tiempo durante un lapso razonable (conf. Andorno, Luis O., “Vigencia de la publicidad posesoria en materia de Derechos Reales”, en Zeus 50 – D – 193).

El Dr. Ernesto Wayar también comparte el criterio expuesto, expresando lo siguiente: “…b) Si se tiene boleto y posesión, aunque el boleto no esté inscripto, y la escritura hipotecaria es posterior a la posesión, debe también ser preferido el poseedor, pues tradición más posesión, traducen una publicidad que juzgamos oponible al acreedor cuyo título es posterior” (conf. Wayar, Ernesto en “Compraventa y Permuta”, editorial Astrea, edición 1984 página 604).

El mismo criterio expresa Luis O. Andorno, cuando comenta que la doctrina y la jurisprudencia han ido fijando pautas para proteger a los adquirentes por boleto, exigiendo para ello la inscripción cuando ello es posible en las jurisdicciones que lo admiten, o bien requieren la necesidad de posesión por parte del adquirente (conf. Andorno L. O. en “Conflicto de intereses sobre el inmueble vendido por boleto” Revista de Derecho Privado y Comunitario – Boleto de compraventa, 2.000 – 3, RubinzalCulzoni , p. 251 y 252, edición 2001, Santa Fe).

Augusto Morello sostiene que la reforma instrumentada por la ley 17.711 suministró determinadas respuestas políticas, circunstanciales, encaminadas a dar solución a necesidades urgentes de carácter social, en un contexto condicionado por la realidad de la plaza inmobiliaria. De allí que ante cada situación en la que juega el boleto, sea menester hallar la salida que mejor satisfaga las exigencias de la justicia, alejándose de todo esquema conceptualista, abstracto y reñido con las exigencias sociales comprometidas. (cnf. «El boleto de Compraventa inmobiliaria», 3° ed. T. I, pág. 99/100, Ed. Abeledo -Librería Editora Platense SRL AbeledoPerrot, La Plata, 1981, Similar criterio sostiene Bellotti, Mirta Liliana, en «¿Son oponibles al acreedor embargante los derechos derivados del boleto de compraventa? (La Ley, 2001-E, 1114).

En relación al conflicto entre el adquirente por boleto frente a los acreedores del deudor, la Dra. Kemelmajer de Carlucci en la sentencia de la Suprema Corte de Mendoza en pleno de fecha 30/5/96 en Coviram Ltda., ha expresado lo siguiente: “El adquirente de un inmueble mediando boleto triunfa en la tercería de mejor derecho o en la acción de oponibilidad ejercida en el proceso individual o concursal, si se cumplen los siguientes recaudos: a) El boleto tiene fecha cierta o existe certidumbre fáctica de su existencia anterior al embargo o a la apertura del concurso; b) El boleto tiene publicidad (registral o posesoria); c) El tercerista o peticionante en el concurso ha adquirido de quien es el titular registral o está en condiciones de subrogarse en su posición jurídica mediante un perfecto eslabonamiento entre los sucesivos adquirentes; d) El tercerista o peticionante en el concurso es de buena fe y ha pagado el 25% del precio con anterioridad a la traba del embargo o a la apertura del concurso universal”. En lo sustancial, el fallo citado mantuvo el criterio sostenido en un plenario anterior del 6/12/91 recaído en “Ongaro de Mini y otros”, con las precisiones derivadas de la reforma del art. 146 párrafo 2 de la Ley de Concursos 24.522 (antes art. 150 de la ley 19.551), que admite la oponibilidad del boleto a la quiebra cualquiera sea el destino del inmueble. En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos «Radil López, Jaime c. Canellas de Nicastri, Alicia y otro», 1995/06/13, LLBA, 1995-909 – DJBA, 149-4311 sostuvo que «para la oponibilidad a terceros del boleto de compraventa (art. 1185 bis, Cód. Civil), se requiere tanto el pago del 25 % del precio, como la existencia de fecha cierta.»externalLink?docguid=i8DAC3F9C927411D686070050DABAA208El mismo criterio fue seguido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, sala II en lo civil y comercial en autos caratulados «Díaz de Giménez, Celia R. y otro», 1994/05/17, JA, 1995-II-108.

La jurisprudencia más reciente de la CSJN de fines del año 2006 se inclina tácitamente también por dicha postura en «Banco de Crédito Argentino c. Germanier, Carlos A. y otros», 26/9/96 (DJ, 29/11/06, 954, La Ley 29/11/06, 9), que trataba de una ejecución hipotecaria en donde el comprador del inmueble interpuso una tercería de dominio basada en un boleto de compraventa celebrado con el titular registral en fecha anterior al embargo. El boleto tenía las firmas certificadas, el adquirente había pagado el 70% del precio y había recibido la posesión. El juez de primera instancia admitió la tercería, mientras que la Cámara la rechazó. El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes revocó la sentencia de segunda instancia, ante lo cual el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la queja, compartiendo la opinión del Procurador General. En el dictamen fiscal se tuvo en cuenta las numerosas adhesiones que se han expuesto tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, «en el sentido de que si bien el art. 1185 bis del Cód. Civil se refiere al concurso o quiebra del vendedor, puede aplicarse la norma frente al acreedor en un proceso ejecutivo, en tanto queden acreditados los recaudos legales y el crédito del comprador sea anterior al del embargante.(…) Para esta corriente doctrinaria y jurisprudencial, el legislador quiso otorgarle a esta norma una inequívoca misión tuteladora, en aras de abastecer en su privilegiada oponibilidad, la significativa necesidad de protección que la sociedad requiere en consideración a la importancia jurídica que porta el boleto en el mercado inmobiliario». Se expresó: «En efecto, el juzgador, con cita de doctrina y jurisprudencia, razonó que la oponibilidad del boleto no surge de considerarlo un derecho real regido por el artículo 2505 del Código Civil, sino de la protección especial que el ordenamiento jurídico le da a través del artículo 1185 bis del mismo cuerpo legal. Se ha dicho con acierto que, si bien el comprador no adquiere el dominio del inmueble si no se otorga escritura pública, si no se verifica la tradición y, frente a terceros, si no se inscribe el título traslativo de dominio en el Registro de la Propiedad, el artículo 1185 bis del Código Civil, establece que los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles si se hubiere abonado el 25% del precio. Aseveró que es evidente que, aunque la ley no lo mencione de manera expresa, crea una especie de privilegio a favor del comprador de buena fe, que haya celebrado el boleto y pagado el porcentaje de precio mencionado. Siendo ello así, habiéndose arbitrado por la ley una solución específica al problema de los boletos de compraventa de inmuebles, para la oponibilidad de éstos no cuadra exigir su inscripción en el registro, pues tal requisito no ha sido mencionado por la ley».

La Cámara Nacional Civil Sala C en “Rey, Raúl O. c. Fisicario, D. S. y otro”, sentencia del 17-6-88, ha expresado que “El boleto de compraventa es oponible a los acreedores privilegiados o quirografarios – aun los hipotecarios – si ha mediado desplazamiento de la posesión a favor del adquirente Ello aún cuando la posesión sea posterior al nacimiento de los créditos privilegiados o quirografarios, salvo los hipotecarios”. ”.(conf. L.L. 1990 – A – 207; ídem SCJBA, E.D. 55-203). La Suprema Corte de Buenos Aires en «Noceti, A. c. Zorzi, H. y otro» (12/3/74, ED, 55-203, con nota de Guillermo A. Borda «Acerca de la posesión legítima y el abuso del derecho»), declaró procedente la tercería de dominio deducida por un poseedor por boleto, en un proceso de ejecución hipotecaria seguido contra el vendedor del inmueble hipotecado, en un caso en el que un acreedor hipotecario – en aparente connivencia con su deudor – buscaba despojar a un poseedor legítimo. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B en sentencia de fecha 24/04/1997 en “Vainikoff, Luis C. c. El Emiliano S. A.” publicado en: LA LEY1997-F, 226, declaró “Si el adquirente por boleto de compraventa ha sido puesto en posesión por el transmitente, frente a acreedores hipotecarios cuya hipoteca fue constituida después de que el adquirente fue puesto en posesión, triunfa el adquirente”. En igual sentido se expidió la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala I fecha 18/04/2006 en “Scarabelli, Adela C. c. Curatolo, Aída y otro” publicada en LLLitoral 01/01/1900, 938.

5).- De acuerdo con lo expresado, la oponibilidad del boleto de compraventa de adquirentes de inmuebles con posesión de buena fe de fecha anterior, cuenta con un importante respaldo doctrinario y de la jurisprudencia máxima nacional, que avalan y sustentan la postura que se asume en este voto.

Resumiendo lo expuesto, el criterio se basa en los artículos 1185 bis y 2355 segundo párrafo del Código Civil, que otorgan al boleto una especial protección, que según el caso, pueden asignarle preferencia cuando se enfrenta con otro derecho subjetivo de esa misma naturaleza o aun con otro de naturaleza real. En tal sentido, el art. 1185 bis del Cód. Civil, según texto de las leyes 17.711 y 17.940, establece que «los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor, si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio». En concordancia con el 146 de la ley 24.522, el efecto de este precepto opera siempre que el boleto tenga fecha anterior a la de declaración de quiebra o a la apertura de concurso, cuando concurren los siguientes requisitos: a) boleto de compraventa o acto a título oneroso sobre un inmueble; y b) adquisición de buena fe, es decir, sin simulación o fraude; c) pago del 25% del precio y d) fecha cierta del instrumento invocado (arts. 1034 y 1035 Cód. Civil). Cabe señalar además que la tesis mayoritaria de la doctrina admite la operatividad de la tutela del art. 1185 bis del Cód. Civil en el ámbito de las ejecuciones individuales además del concursal.

Cuando existe la posesión del art. 1185 bis, la publicidad posesoria resulta un presupuesto ineludible para su oponibilidad a terceros interesados. Tal publicidad no es necesariamente la registral, porque la registración del boleto no es obligatoria sino facultativa (art. 2°, ley 17.801). En este sentido, se ha declarado que: «En el derecho positivo vigente, conserva toda su trascendencia la publicidad posesoria», la que existirá «cuando a través de ella los terceros interesados hayan conocido o podido conocer la realidad extrarregistral» (Primeras Jornadas de Derecho Civil, Mendoza, 1983). En concordancia con ese concepto, se ha predicado que cuando entran en colisión la publicidad posesoria y la publicidad registral inmobiliaria, triunfa la primera en el tiempo, siempre que sea de buena fe (VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La Plata, 1981; Primeras Jornadas de Derecho Civil, Mendoza, 1983).

De lo expresado, puede afirmarse que 1) los títulos referidos a los derechos personales sobre inmuebles no entrañan, en principio, situaciones jurídicas registrables (art. 2°, ley 17.801); 2) subsiste la publicidad posesoria en materia inmobiliaria, pues no fue suprimida por la publicidad registral; al igual que en el Código de Vélez, la posesión conserva su función específica, cual es la de ser divulgadora de la situación jurídica que se adjudica quien tiene «la cosa bajo su poder con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad» (art. 2351, Cód. Civil) y 3) que las reformas de la ley 17.711 de 1968 al Código Civil, en relación al adquirente de la posesión «mediando» boleto de compraventa, como lo expresara su autor, procuraron proteger a éste «con la mayor energía posible» porque «se siente dueño».

6).- Se examinan a continuación los hechos de la causa, para verificar si se configuran los presupuestos fácticos que tornan oponible el boleto de compraventa a la hipoteca según la doctrina expresada.

En primer lugar, debe señalarse que el boleto de compraventa tiene fecha 20-8-1996; aún cuando el instrumento no tiene fecha cierta, -pues no fue sellado ni certificadas las firmas-, el acta notarial de fecha 11/5/1998 celebrada en presencia del vendedor y la compradora, hizo constar que se cancelaba el precio, que la cochera se entregaría dentro de los sesenta días de ese acto, y que el reglamento de copropiedad y administración estaría dentro de los ciento ochenta días a partir de entonces, o sea, hasta el 11 de noviembre de 1998 (fs. 30 vta.). Por esa razón, la fecha del acta notarial: 11/5/1998 da certidumbre fáctica a la existencia de la compraventa inmobiliaria, y a la cancelación del precio. Se resalta que el precio fue cancelado el 11/5/1998. De lo expresado se deduce que el boleto y la cancelación del precio fueron anteriores a la hipoteca.

Asiste razón al recurrente en cuanto a sus agravios referidos a la inexistencia de fecha cierta del boleto de compraventa y a la buena fe de su parte, rebatiendo las expresiones de la sentencia sobre tales cuestiones (cfr. fs. 189 vta.). En primer lugar, debe resaltarse que objeto de controversia entre las partes es la posibilidad de una colusión fraudulenta entre Manzar SRL y la Sra. Martínez, resultando pertinente señalar que de ningún elemento de esta causa puede extraerse tal conclusión. Como ya se señaló, en una sola operación de compraventa y por un único precio la Sra. Martínez adquirió departamento y cochera en el mismo edificio, lo que se plasmó en el boleto de compraventa de fecha 20 de agosto de 1996. En la escritura traslativa de dominio del departamento de fecha 16 de febrero de 2.000, agregada a fs. 89 a 91, el escribano mencionó el boleto celebrado entre las partes con fecha 20 de agosto de 1996, y aclaró que lo anexaba al instrumento original como cabeza de escritura (cfr. fs. 90). En su informe individual el Síndico también se expidió sobre la veracidad del boleto y de la cancelación del precio (fs. 36/37). Finalmente, en el acta de constatación instrumentada en la escritura número 160 de fecha 11 de mayo de 1998, el escribano dio fe de la existencia de la venta, de la cancelación del precio de venta del boleto de compraventa sobre el departamento y la cochera (cfr. fs. 30). De todo ello surge en forma inequívoca la existencia de la compraventa y del pago total del precio de la unidad 17, con anterioridad a la hipoteca que se instrumentó mediante escritura de fecha 18 de octubre de 1999.

Luego de celebrar el boleto de venta, Manzar S.R.L. constituyó sobre el inmueble un dominio fiduciario cuyo fiduciario fue el Banco Hipotecario S.A., mediante contrato instrumentado por escritura número 1.207 de fecha 21 de octubre de 1997 (cfr. fs. 31 vta. del expediente de la ejecución hipotecaria “Banco del Tucumán vs. Manzar SRL”). Ese dominio fiduciario se restituyó por escritura 788 del día 17 de octubre de 1999 (cfr. fs. 31 y 32 del juicio hipotecario). Al día siguiente de la extinción del dominio fiduciario, se constituyó la hipoteca por escritura 789 de fecha 18 de octubre de 1999 del protocolo del mismo escribano Gonzalo Padilla. Previamente, por escritura 934 del 13 de octubre de 1998 y reforma por escritura 37 del 14 de enero de 1999 se había aprobado el sometimiento al régimen de propiedad horizontal. El deudor se presentó en concurso de acreedores el 27/11/2.000.

También resulta de interés indicar que, contrariamente a lo que afirmó el revisionista, en sentencia de fecha 12 de setiembre de 2003 dictada conforme al art. 36 LCQ en el legajo 11 del Banco del Tucumán S.A., se declaró admisible el crédito del Banco del Tucumán S.A. proveniente del saldo emergente del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, mas con carácter de quirografario. Esa sentencia fue impugnada en un incidente de revisión promovido por el Banco, que hasta la fecha no fue resuelto y que se encuentra con trámite suspendido desde el 17 de agosto de 2005 (cfr. fs. 251). Esa suspensión se dispuso con el propósito de evitar sentencias contradictorias en relación con las que debían dictarse en los incidentes promovidos por el Banco contra la verificación de varios adquirentes por boleto de unidades hipotecadas, habiéndose señalado que no se había dado intervención a éstos en ese incidente genérico (cfr. fs. 75 del incidente I12). La sentencia mencionada se encuentra a fs. 249 del presente incidente, y fue agregada como consecuencia de medida para mejor proveer dispuesta por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008 (cfr. fs. 242). El incidente de revisión contra esa sentencia fue traído a la vista en cumplimiento de medida para mejor proveer.

Por último, también por medida para mejor proveer se tuvo a la vista los autos “Banco del Tucumán S.A. vs. Manzar S.R.L. s. ejecución hipotecaria” que tramitan ante el Juzgado en Documentos y Locaciones de la Primera Nominación. En este juicio, iniciado el 5 de diciembre de 2000, se ejecutan 20 unidades del mismo edificio, entre los cuales se encuentra la 17 (cfr. fs. 39 a 42). En fecha 15 de octubre de 2001 se dictó sentencia que hizo lugar a la ejecución (fs. 152/153), que fue confirmada por sentencia de alzada del 13/5/2002 (fs. 180). Por resolución de fecha 28 de junio de 2004 se suspendió la subasta de los inmuebles, hasta que se dilucide el carácter de acreedor privilegiado o quirografario del Banco (cfr. fs. 549). En ese expediente se observa a fs. 377, en la inspección llevada a cabo como acto preparatorio de la subasta, que la unidad 17 correspondiente al presente incidente, se consignó que la misma corresponde a la unidad 41, lo que indudablemente significa que se encuentra en posesión de la Sra. Martínez, propietaria de la unidad 41, quien adquirió en una sola operación el departamento con la cochera (cfr. fs. 377).

7).- De lo expresado, se advierte que luego de vender mediante boleto el departamento y la cochera a la Sra. Martínez el 10 de agosto de 1996, el vendedor constituyó un dominio fiduciario en el que el fiduciario fue el Banco Hipotecario, el día 21 de octubre de 1997 (cfr. fs. 31 vta. del expediente de la ejecución hipotecaria “Banco del Tucumán vs. Manzar SRL”), que se restituyó el 17 de octubre de 1999 (cfr. fs. 31 y 32 del juicio hipotecario). Al día siguiente de la extinción del dominio fiduciario, se constituyó la hipoteca por escritura 789 de fecha 18 de octubre de 1999, ambas del protocolo del escribano Gonzalo Padilla. Mientras tanto, la Sra. Martínez había cancelado la totalidad del precio en fecha 11/5/1998 según consta en acta notarial. Sin embargo, a esa fecha existía un dominio fiduciario sobre la propiedad, que se mantuvo hasta octubre de 1999. Al día siguiente se constituyó la hipoteca. Todo ello indica la actitud de mala fe del vendedor, quien luego de vender constituyó un dominio fiduciario, y luego, simultáneamente con su restitución gravó el inmueble con hipoteca.

Está comprobado en estos autos que el boleto de compraventa y la cancelación del precio son anteriores a la hipoteca. No fue hecho controvertido la posesión del inmueble por parte de la Sra. Martínez. En el acta de constatación efectuada por Escribano las partes acordaron que la cochera se entregaba dentro de los sesenta días de la escritura, vale decir, hasta julio de 1998 (conf. fs. 30). La posesión de la Sra. Martínez fue admitida por el concursado (fs. 22 vta.) y por la Sindicatura, que así lo avala en su informe agregado a fs. 36 de autos; también consta la posesión en la inspección ocular practicada en la ejecución hipotecaria, agregada a fs. 377.

En consecuencia, debe desestimarse cualquier hipótesis de connivencia entre la adquirente por boleto de compraventa y el deudor para desbaratar los derechos del acreedor hipotecario. Precisamente, las previsiones de los arts. 1185 bis, 2355 y concordantes del Código Civil, han pretendido amparar la situación del tercero poseedor de buena fe del inmueble adquirido por boleto de compraventa. Debe recordarse que una aplicación analógica del art. 1185 bis C.C. exige buena fe, una fecha anterior oponible, ya sea que tenga el boleto fecha cierta, o se haya entregado la posesión con anterioridad, y el pago del 25% del precio.

Por lo expresado, la solución que aquí se propicia, -que se aparta luego de un nuevo estudio del precedente de esta Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala Civil y Penal en sentencia del 03/12/2004 http://www.laleyonline.com.ar/app/document?src=externalLink&crumb-action;=append&context;=20&docguid;=i9ECEE0657E4911D895040050DA6B0F0Fen “Melgarejo, Adrián y otro c. Guerra Méndez, Adán y otrohttp://www.laleyonline.com.ar/app/document?src=externalLink&crumb-action;=append&context;=20&docguid;=i9ECEE0657E4911D895040050DA6B0F0F”-, se constituye como un modo efectivo de evitar el desbaratamiento de los derechos de terceros poseedores y la restricción de sus legítimos derechos, ya que la solución contraria lesionaría seriamente sus derechos, con innegable repercusión de índole social.

Por todo lo expuesto, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación en mérito a la siguiente doctrina legal: “En el conflicto entre el adquirente por boleto de compraventa no registrado, y el acreedor hipotecario, resulta oponible el derecho emergente del primero si se verifica su celebración, y su posesión en las condiciones de los artículos 1185 bis y 2355 último párrafo del Código Civil, anteriores a la hipoteca”.

Se casa la sentencia y se la sustituye por la siguiente: NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Banco del Tucumán S.A. en contra de la sentencia del 21/10/2005. COSTAS de ambas instancias por el orden causado.

8).- Siendo materia controvertida en la doctrina y la jurisprudencia la cuestión jurídica aquí tratada, en la que el presente voto se aparta del precedente de esta Corte en sentencia del 12/3/2004 en “Melgarejo, Adrián y otro c. Guerra Méndez, Adán y otrohttp://www.laleyonline.com.ar/app/document?src=externalLink&crumb-action;=append&context;=20&docguid;=i9ECEE0657E4911D895040050DA6B0F0F”, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 105, inc. 1°, CPCC).

El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

I.- La relación de los antecedentes de la causa se encuentran prolijamente realizados en los apartados 1, 2 y 3 del precedente voto del señor vocal doctor Antonio Gandur, y a ellos me remito.

II.- En orden a la admisibilidad y procedencia del recurso directo efectuaré las siguientes consideraciones.

La sentencia en embate ha comenzado sosteniendo -en el entendimiento que no luce manifiestamente arbitrario- que el acta notarial que certificó la toma de posesión del bien inmueble del caso no implica acreditación de la causa de la posesión ni, por tanto, puede emerger de ella la fecha cierta, que recién se obtuvo con el sellado del boleto de compraventa ante la DGR. Más allá de ello, de la infracción a la normativa de la ley 19.724 (art. 12 y 21) y de los derechos que eventualmente pudieran corresponder a la adquirente de la unidad, ha aplicado la prevalencia de la publicidad registral a la posesoria, los principios de la ley 17.801 -que entiende infringidos por la sentencia de anterior instancia-, sosteniendo que es dirimente para resolver la cuestión la falta de inscripción del contrato de compraventa en el registro de propiedad inmobiliario, incluso ante la prueba rendida sobre la posesión del comprador. En ello tampoco se observa error de derecho o vicio de absurdidad o arbitrariedad.

En efecto, las circunstancias del presente caso, reseñadas como se dijo, en el voto precedente, habilitan a aplicar “mutatis mutandi” en la causa, tal como lo hace la sentencia de Cámara, las consideraciones expuestas in re “Melgarejo…” en que se dijo que “la problemática en torno a la situación del poseedor con boleto que se enfrenta al acreedor embargante del enajenante presenta aristas de alta complejidad. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se han ensayado soluciones diversas precisamente por los matices que la cuestión ofrece y las dificultades en torno a la interpretación de las normas aplicables (cfr. Gatti, Edmundo-Alterini, Jorge, «Régimen jurídico del boleto de compraventa», LL 143-1146; Mariani de Vidal, Marina, «El poseedor en virtud del boleto de compraventa», LL 141-943; Morello, Augusto M., «El boleto de compraventa inmobiliaria»; Morello, Augusto M., «El boleto de compraventa y una Interpretación funcional de las tercerías», JA 1992-IV-201; Moisset de Espanés, Luis, «Reflexiones sobre las tercerías de mejor derecho», JA 1986-II-161; Rivera, Julio César, «Conflicto entre acreedor embargante y poseedor por boleto de compraventa», en ED 159-246; Flah, Lily, «El boleto de compraventa y su oponibilidad«, LL 1190-A,207; Forte, Roberto-Do Campo, Adriana, «El art. 1185 bis del Código Civil. Los requisitos necesarios para la oponibilidad del boleto a los terceros», LL 1990-A,826; Bono, Gustavo Alejandro, «El adquirente por boleto de compraventa y los acreedores del vendedor», LL 1995-E,743; Bellotti, Mirta Liliana, «¿Son oponibles al acreedor embargante los derechos derivados del boleto de compraventa?», LL 2001-E,1114; Ferrer, Adán, «Embargante versus adquirente por boleto: un conflicto cotidiano», LLC 1987-E,170; Fauda de Losada, María José, «Tercería de mejor derecho sustentada en boleto de compraventa inmobiliaria», DJ, 2002-2,377; entre otros).

Se expuso que «la opción entre los derechos adquiridos por un poseedor con boleto y los que corresponden a un acreedor embargante -salvo la existencia de prueba acabada sobre la mala fe de alguno de ellos- es siempre desgarradora para el juez, que no se conforma con una aplicación fría de la ley sino que busca, más allá de la postura académica, conformar su conciencia en la convicción de haber arribado a una decisión justa» (Palmieri, Jorge, «El poseedor con boleto de compraventa en la tercería de dominio», ED 135-307). Los arduos debates sobre el particular, han llevado a preguntarse: «¿Quién puede afirmar que no se siente sobrecogido frente a las discrepancias reinantes en nuestra doctrina y jurisprudencia acerca de la naturaleza jurídica del boleto de compraventa inmobiliaria y de sus efectos entre partes, así como de su grado de oponibilidad a terceros?» (Alsina Atienza, Dalmiro, «En torno a las inquietantes discrepancias sobre los efectos del boleto de compraventa inmobiliaria. Una nueva interpretación del Derecho vigente» (RDCO, año 11, 1978, pág. 325).

Sentadas las premisas precedentes, las soluciones no pueden sino adoptarse de conformidad a las particularidades de cada caso (cfr. arg. en Rivera, Julio César, «Conflicto entre acreedor embargante y poseedor por boleto de compraventa», en ED 159-246) y acudiendo a un método de interpretación sistemático (cfr. Bono, Gustavo Alejandro, «El adquirente por boleto de compraventa y los acreedores del vendedor», LL 1995-E,743).

En materia de inmuebles y en relación a la oponibilidad de los derechos respecto de terceros, la ley sustancial ha establecido un sistema de publicidad derivado de la registración de los títulos respectivos, que desplaza en importancia, a la publicidad posesoria. Categóricas resultan las normas que sientan las bases de un sistema registral que ha priorizado la protección de la seguridad en el tráfico inmobiliario en su faz estática y dinámica (cfr. Bono, Gustavo Alejandro, «El adquirente por boleto de compraventa y los acreedores del vendedor», LL 1995-E,743).

El criterio de prevalencia de la publicidad registral se construye sobre la base de lo dispuesto por los arts. 2505, 2609 y 1185 del Cód. Civil y los arts. 2, 3 y 19 de la ley 17.801 (cfr. CSJTuc., sent. 1073 del 03/12/2002, «Domínguez, Juan Pedro vs. Banco de Boston vs. Bevacqua, Manuel A. s/Cobro ejecutivo de pesos s/Tercería»). Y si bien el boleto no es considerado título idóneo para justificar la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, el adquirente en tales condiciones puede inscribir dicho instrumento a fin de poner en conocimiento de los terceros la situación jurídica respecto del bien en cuestión.

La ley provincial 3690 (preceptiva que asume las facultades que le acuerda la ley nacional 17.801 y su dec. reglamentario Nº 652) admite la registración de este tipo de instrumentos privados (art. 14) y regula el procedimiento a seguir para la toma de razón y el plazo de caducidad de la inscripción (art. 37).

La cuestión sometida a conocimiento de esta Corte impone valorar dos situaciones: la del adquirente por boleto -en el caso, no inscripto en el Registro Inmobiliario- y la del acreedor hipotecario de la concursada.

De un lado, la adquirente por boleto sostiene que obtuvo la posesión por acta notarial de fecha 11/5/98; el boleto no fue inscripto en el Registro Inmobiliario. Por otra parte el Banco acreedor plantea que el inmueble estaba hipotecado a su favor desde el 18/10/99.

Del cotejo de ambas situaciones se advierte que la omisión en la inscripción del boleto -prevista conforme al art. 3 de la ley 17.801 y al art. 14 de la ley provincial 3690- priva al adquirente de los beneficios derivados de la publicidad registral que le confiere la toma de razón del acto en cuestión; esto es, que los terceros ajenos a la promesa de venta, tomaran conocimiento de la obligación de escriturar que pesaba sobre el titular registral.

Si el ordenamiento jurídico reconoce a ambas partes -al poseedor por boleto y al acreedor (hipotecario)- el acceso a la publicidad registral, por aplicación del principio «prior in tempore potior in iure«, el primero de los derechos que hubiera sido inscripto, gozará de un jus preferente. Refuerza este criterio lo dispuesto por el art. 19 de la ley 17.801 que sienta el principio de prioridad de la registración conforme a la fecha y número de orden de los documentos que ingresan al Registro Inmobiliario.

Debe por tanto, el adquirente por boleto soportar las consecuencias de haber omitido la inscripción del instrumento mencionado.

Admitir que respecto de los terceros, la posesión alegada por el tercerista importa publicidad de los derechos que pretende sobre la cosa, impone al acreedor la carga de constatar no sólo la situación registral del inmueble en cuestión -conforme el sistema de publicidad especial previsto por la ley- sino además, y aún cuando aquel se encontrara registrado a nombre de su deudor, adoptar las diligencias para constatar el estado extrarregistral del mismo; extremo que agravaría injustificadamente la situación del acreedor (cfr. Bono, Gustavo Alejandro, «El adquirente por boleto de compraventa y los acreedores del vendedor», LL 1995-E,743; en igual sentido, Rivera, Julio César, «Conflicto entre acreedor embargante y poseedor por boleto de compraventa», en ED 159-246).

En las concretas circunstancias de la causa, el ejecutante queda equiparado a los terceros, respecto de los cuales el art. 2505 del Cód. Civil declara inoponibles la mutaciones (en el caso, referidas a la posesión) que recaen sobre inmuebles mientras no estén inscriptas en el Registro pertinente. El acreedor (hipotecario), por el contrario, ha obtenido un emplazamiento registral al amparo de las constancias del registro y su buena fe no ha sido eficazmente impugnada (crf. arg. CSJTuc., sent. 1073 del 03/12/2002, «Domínguez, Juan Pedro vs. Banco de Boston c/Bevacqua, Manuel A. s/Cobro ejecutivo de pesos s/Tercería»).

La publicidad registral es un principio muy caro a nuestro sistema legal, que propicia por esta vía la seguridad del crédito y el tráfico jurídico. Reconocer al poseedor de un inmueble sin título registrado, el derecho a oponer su situación a quien confió en las constancias del registro, constituye un duro embate contra los bienes que el sistema procura resguardar con carácter prioritario (cfr. Ferrer, Adán, «Embargante versus adquirente por boleto: un conflicto cotidiano», LLC 1987-E,170; Moisset de Espanés, Luis, «Dominio de automotores y publicidad registral«, pág. 195).

Tal como se ha dicho, la publicidad registral tiende a la seguridad dinámica del tráfico; protege la apariencia jurídica que ofrecen los medios publicitarios que el propio Estado organiza esta publicidad, salvo una norma constitucional de valor superior que permita otra interpretación (como es el supuesto del valor superior que se asienta en la protección de la vivienda personal), o mala fe o torpeza o negligencia de quien pretende prevalerse de ella, debe otorgar prioridades, pues de lo contrario sería un mecanismo inútil» (del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, CSJMendoza, Sala I, en autos «Ongaro de Minni«, LL 1992-B,159).

Por lo expuesto, debe confirmarse la sentencia recurrida.

III.- En materia de costas, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado.

Como lo sostuvo el tribunal de alzada al momento de justificar la distribución de las costas en la instancia de apelación, las partes exhibieron razones suficientes para litigar. A ello se suma la complejidad de la cuestión aquí debatida, las dificultades interpretativas que ofrece el conflicto y lo contradictorio de las soluciones esbozadas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.

Lo expresado justifica que en el sublite, esta Corte considere atendible apartarse del principio general que impone las costas al recurrente vencido ordenando se distribuyan en el orden causado (art. 105 inc. 1° del CPCC).

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

1.- Los antecedentes de la causa han sido prolijamente reseñados por el señor vocal preopinante doctor Antonio Gandur.

1.1.- En el legajo 19, la Sra. María Ascensión Martínez solicitó la verificación de una “obligación de hacer” emergente de un boleto de compraventa, y se otorgue escritura traslativa de dominio de una unidad sometida al régimen de propiedad horizontal en el edificio ubicado en calle Laprida 580/586, que se identifica como cochera 17. El inmueble registra una hipoteca a favor del Banco del Tucumán S.A., constituida mediante escritura 789 del 18/10/99, inscripta el 23/11/99.

El fallo en recurso hace lugar al recurso de apelación promovido por el acreedor hipotecario, y en sustitución admite el incidente de revisión interpuesto por el Banco del Tucumán, con los alcances indicados al punto I de la dispositiva. El tribunal de alzada valora decisiva la falta de inscripción del contrato de compraventa en el registro de propiedad inmobiliario, toda vez que el sistema legal vigente asigna prevalencia a la publicidad registral, desplazando en importancia a la publicidad posesoria. Considera que el juez a quo infringió los principios de la ley 17.801, que regulan la publicidad de los derechos reales y su oponibilidad a terceros ajenos al acto constitutivo, y que el incidentista es uno de los terceros respecto de los cuales el art. 2505 del Cód. Civil declara inoponibles las mutaciones que recaen sobre inmuebles, mientras no estén inscriptas en el registro pertinente.

1.2.- Al expresar agravios, el impugnante manifiesta que su representada adquirió un departamento ubicado en calle Laprida 580 piso 4, dpto. “A”, y una cochera en el mismo edificio que es objeto de este incidente de revisión. Estima evidente que la hipoteca ha sido constituida sobre bienes que ya no integraban el patrimonio del anterior propietario, aunque siguieran inscriptos a su nombre en el registro. Sostiene que de acuerdo al acta notarial del 11/5/98, a esta fecha su mandante había abonado la totalidad del precio y tomado la posesión, dejando constancia de que la cochera sería entregada dentro de los sesenta días. Argumenta que el boleto fue celebrado con mucha anterioridad a la escritura hipotecaria, con apoyo en el acta notarial referida y el sellado del instrumento, lo cual descarta maniobras fraudulentas a la vez que le otorga fecha cierta. Refiere que en fecha 26/11/99 la Escribanía Padilla puso a disposición de su mandante la escritura traslativa de dominio de los bienes adquiridos, entre los que se denunciaba la cochera en litigio, y que la misma no fue suscripta por la Sra. Martínez no por razones de negligencia, sino porque la unidad que se le asignaba no era la acordada por el transmitente (cfr. fs. 200 vta.). Agrega que luego de negociaciones y de llegar a un principio de acuerdo, la escrituración no pudo formalizarse porque la empresa Manzar SRL se presentó en concurso preventivo de acreedores.

2.- A mi criterio, las concretas circunstancias del caso exhiben diferencias sustanciales respecto de las planteadas en la causa “Melgarejo”, resuelta por esta Corte Suprema de Justicia -con anterior integración- en la sentencia 144 del 12/3/2004. En el sublite, la Sra. Martínez invoca derechos emergentes de un boleto de compraventa, y se enfrenta con el acreedor hipotecario del enajenante cuya quiebra ha sido declarada con posterioridad, pero no consta en autos que se le hiciera tradición del bien antes de la constitución y registración de la hipoteca. En tales condiciones, resulta inconducente analizar el agravio fundado en la alegada prioridad de la publicidad posesoria, por cuanto el presupuesto fáctico de tal alegación no ha sido acreditado en autos con la certidumbre necesaria. Ello así, el conflicto de autos no encuentra respuesta en el interrogante relativo a los efectos de la publicidad posesoria frente al acreedor hipotecario con acceso posterior al registro, por lo que a mi entender no corresponde emitir opinión en este punto.

Para explicar la conclusión precedente, subrayo que la individualización del inmueble objeto de esta litis no surge del boleto de compraventa agregado a fs. 25/27. Se trata de una unidad (cochera) sometida al régimen de propiedad horizontal en fecha 13/10/98, sin registración anterior conforme a las disposiciones de la ley 19.724. Cabe poner de relieve que según consta en el acta notarial fechada el 11/5/98 (fs. 30), al tiempo de recibir la posesión del departamento adquirido (4° piso “A” del mismo edificio), las partes difirieron la entrega de la cochera para dentro de los sesenta días posteriores, y que de acuerdo a lo expresado por la compradora ello se debió a divergencias con el vendedor acerca de la unidad que debía serle entregada. El acta notarial sólo da cuenta de que la Sra. Martínez recibió la posesión del departamento, no así de la cochera prometida en venta; y ninguna constancia de autos indica que se le haya hecho tradición de la individualizada con el 17 antes de que la hipoteca ingresara al registro.

Lo atinente a la posesión del bien ha sido debatido en autos y debe examinarse con el máximo rigor, por tratarse de un presupuesto fáctico decisivo para sostener la doctrina propiciada por el impugnante, en cuanto postula que a través de ella se vería satisfecho el recaudo de publicidad para la transmisión del dominio. Al respecto, cabe advertir que el acreedor hipotecario fundamentó su pedido de revisión en la prioridad registral invocada, y manifestó que “la supuesta posesión, de existir la misma -lo que negamos- no es de buena fe” (cfr. fs. 17). El hecho mismo de la posesión ha sido motivo de controversia entre las partes, y el juez de primera instancia la consideró probada mediante el acta agregada a fs. 79, lo cual dio lugar a agravio específico ante la alzada. Del memorial de apelación se desprende que el acreedor hipotecario argumentó la prevalencia de los derechos registrados a través de la pertinente inscripción, como único modo de publicitar los gravámenes, derechos o inhibiciones que pesan sobre un bien. Para el caso concreto, rechazó que los boletos tuvieran fecha cierta o sellado anterior a la hipoteca, y además reiteró que “la supuesta posesión, de existir la misma -lo que negamos- no es de buena fe” (cfr. expresión de agravios de la apelación, fs. 148).

La comunicación con fines de escrituración remitida por la escribanía interviniente es ineficaz para acreditar el hecho de la posesión, porque según da cuenta el informe emitido por el notario a fs. 75, se trata de un acto posterior a la fecha de registro de la hipoteca; lo cual autoriza a inferir que la escrituración de la cochera no fue posible porque a partir del 23/11/99 la cochera 17 estaba afectada a la garantía hipotecaria constituida por el enajenante. El mismo informe corrobora lo expuesto, cuando indica que con posterioridad, el 21/12/99 la Sra. Ascensión Martínez remitió carta documento a la escribanía, manifestando que se redacte la escritura “únicamente de la unidad 41 y que la cochera sería solicitada por vía judicial”. Al respecto, es oportuno recordar que atento a lo expuesto por la Sra. Martínez, la posesión no fue recibida por desacuerdos con el vendedor acerca de la individualización de la unidad. A su vez el informe emitido por la administradora del consorcio a fs. 73 consigna que la Sra. Martínez abona regularmente las expensas de la cochera 17 a partir de la fecha de constitución del consorcio, que tuvo lugar en diciembre de 2000, con posterioridad a la registración de la hipoteca.

En las concretas circunstancias del caso previamente señaladas, considero que los argumentos del recurrente en torno a la buena fe de su mandante, al pago total del precio y a los derechos sobre el bien son ineficaces para revertir la decisión de la Cámara a quo, toda vez que no excluyen la premisa de la condición de poseedora invocada por la Sra. Martínez. En definitiva, el tribunal de alzada resuelve la litis a favor del acreedor hipotecario que obtuvo ingreso al registro, y las constancias de autos no indican que la realidad extraregistral invocada para sostener la publicidad posesoria sea de fecha anterior al asiento del gravamen real.

3.- Tampoco resulta eficaz para revertir la decisión del a quo, la invocación de un privilegio legal resultante de su condición de compradora de buena fe que celebró un boleto y pagó el 25% del precio (arg. arts. 1185 bis del Cód. Civil y 146 de la LCyQ).

El recurso es insuficiente en este punto, toda vez que los argumentos expuestos para sustentarlo son abiertamente contradictorios, y no permiten inferir la doctrina legal que el impugnante considera correcta. Basta advertir que, de una parte, postula que su mandante ha cumplido con los únicos requisitos exigidos por la ley de fondo para la oposición de los boletos de compraventa de inmuebles al concurso o la quiebra del vendedor: que el adquirente sea de buena fe y haya abonado el 25% del precio del inmueble en cuestión. Sin embargo, y aun cuando postula la irrelevancia de la tradición cuando se trata de concurso o quiebra del vendedor, más adelante expresa, con cita de doctrina, que en el sistema normativo “la oponibilidad de los derechos (sean personales o reales) exige siempre algún grado de publicidad, por imperfecta que sea: de otro modo, la inseguridad reinaría por doquier y el crédito, motor de la economía capitalista, habría sufrido un golpe mortal” (cfr. fs. 203 vta.). Recuerda además que para dilucidar la oponibilidad del boleto a los acreedores privilegiados y quirografarios, calificados autores estiman de peculiar importancia “analizar si aquél fue acompañado o no del desplazamiento de la posesión”, y que conforme a esta doctrina, si la posesión es anterior al nacimiento de los créditos privilegiados o quirografarios contra el vendedor, prioridad corresponde al poseedor…” (cfr. fs. 204).

Es así que, admitida la necesidad de alguna forma de publicidad, el recurrente asevera que su representada ostenta la posesión del inmueble antes de la anotación del derecho real invocado por el Banco, con apoyo en la fecha de celebración del boleto de compraventa, el sellado del instrumento y la pretendida toma de posesión mediante actuación notarial. Al respecto, no cabe sino reiterar lo expuesto precedentemente, en el sentido de que la tradición documentada por actuación notarial estuvo limitada a la unidad habitacional del inmueble sometido a propiedad horizontal, identificada como 4° piso “A”, y que el acta consigna expresamente la postergación de la entrega de una cochera aún sin individualizar (según los dichos del recurrente, debido a divergencias en la determinación de la unidad vendida).

La insuficiencia del agravio en análisis no impide señalar que la protección especial al adquirente por boleto de compraventa inmobiliaria por vía de oponibilidad al concurso no importa la creación de un privilegio: “La oponibilidad al concurso o quiebra no puede significar jurídicamente más que el derecho a exigir su cumplimiento o más simplemente exigir la continuación del contrato en las condiciones pactadas” (cfr. Roitman, H., Efectos de la quiebra sobre los contratos preexistentes. RubinzalCulzoni, segunda edición actualizada, 2005, pg. 202). En el sublite, el adquirente por boleto de compraventa se enfrenta con un acreedor hipotecario que hace valer la garantía real; y la cuestión no puede ser resuelta exclusivamente por aplicación de la normativa que cita el recurrente, pues el derecho de su mandante no sólo debe triunfar en relación a la masa, sino respecto del acreedor hipotecario que obtuvo ingreso al registro, y tal cuestión no puede resolverse prescindiendo de la regla contenida en el art. 2505 del Cód. Civil, que dispone la publicidad registral de las adquisiciones o transmisiones de derechos reales sobre inmuebles.

4.- Por lo considerado, entiendo que el recurso en examen no puede prosperar. Los planteos del impugnante resulta ineficaces para demostrar que el caso no queda aprehendido en la regla contenida en el art. 2505, Cód. Civil, en cuanto declara inoponibles a terceros las mutaciones que recaen sobre inmuebles, mientras no estén inscriptas en el registro pertinente. El acreedor hipotecario obtuvo el emplazamiento registral de su derecho basado en las constancias del registro, y su buena fe no ha sido eficazmente impugnada; en tanto que los agravios esgrimidos carecen de apoyo en los hechos de la causa, por ausencia de prueba acabada del hecho dirimente en torno al cual desarrolla su agravio; esto es, que recibió la posesión de la cochera con anterioridad al registro de la hipoteca. Desde su propia perspectiva, no aparece certeramente acreditada la publicidad posesoria que invoca respecto de la cochera 17 del mismo edificio.

Se trata de un presupuesto fáctico central para el sustento de la posición jurídica asumida por el impugnante, de manera que no procede emitir pronunciamiento al respecto. En ausencia de prueba acabada de la posesión anterior al registro del gravamen real, resulta inconducente reexaminar los fundamentos que sostienen la decisión de la Cámara, cuando señala que la compradora no inscribió el boleto de compraventa y tampoco ejerció las acciones tendientes a lograr que el vendedor lo inscriba conforme a las pautas de la ley 19.724. Según ha sido expuesto precedentemente, no corresponde pronunciarse acerca de la relevancia de la publicidad posesoria de los derechos reales que recaen sobre inmuebles para su oponibilidad a terceros, cuando tal situación fáctica anterior no ha sido acabadamente probada. En tales condiciones, la fecha cierta del instrumento o la buena o mala fe del vendedor no resultan dirimentes para resolver esta incidencia.

Concluyo que el conflicto de autos no encuentra respuesta en el interrogante relativo a los efectos de la publicidad posesoria frente al acreedor hipotecario con acceso posterior al registro, y en consecuencia no corresponde emitir opinión en este punto. Las particularidades del caso conducen a confirmar la solución dada por la Cámara, con costas por su orden en mérito a la complejidad y novedad de las cuestiones planteadas.

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

Los antecedentes de la causa resultan de la pormenorizada síntesis efectuada por el señor vocal doctor Antonio Gandur.

La Cámara a quo resolvió el caso por aplicación de la doctrina que sustentara la decisión de esta Corte Suprema de Justicia en la causa “Melgarejo, Adrián y otro vs. Adán Guerra Méndez y otro s/ daños y perjuicios” (sentencia 144 del 12/3/2004). Ratifico mi adhesión a este criterio, que en materia inmobiliaria asigna prevalencia a la publicidad registral, conforme a la base normativa reseñada en dicho precedente, ajustando la solución a las particularidades del caso, según lo ha destacado la calificada doctrina allí citada.

Sin perjuicio de lo expresado, el examen de las concretas circunstancias de autos me lleva a coincidir con el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, en cuanto señala que cualquiera sea la posición doctrinaria que se adopte, el incidente de revisión promovido por María Ascensión Martínez no puede tener acogida. Esto, porque no consta en autos la tradición del bien a su favor con fecha anterior a la constitución y registración del gravamen real, lo cual excluye la alegada publicidad posesoria opuesta al acreedor hipotecario que obtuvo ingreso al registro. Se trata de un hecho decisivo para sostener la posición de la recurrente, y en ausencia de prueba eficaz que permita su constatación la sentencia impugnada debe mantenerse.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Alberto José Brito, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la acreedora María Ascensión Martínez en contra de la sentencia de fecha 29/10/2007 dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial en mérito a lo considerado. Devuélvase el depósito.

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

(con su voto)

ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR

(con su voto) (en disidencia)

RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

(con voto) (con su voto)

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA