CNCiv., sala H: ‘Mancuso Hugo Rafael c/GCBA s/expropiación inversa’

Expropiación inversa. Prescripción de la acción por expropiación irregular. Diferencia entre la expropiación y las restricciones al dominio. Legitimación de los sucesores individuales. 
 
Cám. Nac. Apel. Civ. Sala “H “- “MANCUSO HUGO RAFAEL C/M.C.B.A. s/expropiación inversa “. R. 299.094. Juzg. 46. Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
El Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización por expropiación inversa del inmueble sito en la calle Irigoyen 1536/38, (ver fojas 311/313) expresan agravios la parte actora a fojas 336/338 y la demandada a fojas 340/351. Las respectivas contestaciones fueron agregadas a fojas 353/357, y a fojas 358/363, por lo que corresponde dictar el pronunciamiento definitivo en estos autos.
En su presentación ante la Cámara, la actora solicita que se declare inaplicable el artículo 22 de la ley 23.982 a los fines de efectivizar el cobro del monto de la condena, dada la naturaleza y objeto del presente proceso.
La demandada, en cambio, pide que se modifique lo decidido en torno a la inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley 21.499. A su vez, insiste en que la restricción constructiva que pesa sobre el inmueble de la parte actora no justifica la expropiación admitida en la sentencia de primera instancia ni trae, por ende, aparejada indemnización alguna a favor del propietario de ese inmueble. En lo que atañe a la imposición de las costas, solicita que se adecue el plazo para el pago del crédito por honorarios al procedimiento impuesto por el artículo 22 de la ley 23.982. Por último, advierte que el fallo recurrido no se ajusta a las pautas y directivas consagradas por los artículos 53 a 67 de la ley 70 que fija los sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la ciudad de Buenos Aires, como así tampoco a la doctrina que se deriva de los artículos 395, 399, 400 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires.
El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fojas 365, sobre la base de los dictámenes agregados a fojas 366/385 y a fojas 386/389.
I. Por razones metodológicas, habré de pronunciarme en primer lugar sobre la cuestión planteada en torno a la validez constitucional del artículo 56 de la ley 21.499.
El citado precepto legal expresa que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, comiusdos desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción “.
A los fines de dirimir la controversia, me parece sumamente útil recordar los argumentos que sirvieron de fundamento a la doctrina consagrada sobre el tema por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Bianchi, Héctor y otro c/Dirección Provincial de Vialidad s/expropiación inversa “del 12 de diciembre de 1985, y “Aranda Camacho, Carlos c/Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación irregular “, del 7 de abril de 1992 (Fallos 315:606).
En el caso “Bianchi “, se planteó la invalidez del Art. 36 de la ley 6394 de la provincia de Córdoba que al igual que la norma cuestionada en autos, establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular.
En esa ocasión nuestro Tribunal Supremo señaló que en la medida en que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla subordinada al pago de la indemnización previa determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Fallos 287:287; 295:55), sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el término de prescripción (Fallos 287:387; 304:862).
De ello, coligió que la aplicación de la norma que establece el término de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular, tiene el alcance de justificar la transferencia de bienes al Estado provincial sin la correspondiente sentencia e indemnización que establece el Art. 17 de la Constitución Nacional. Ello lesiona el derecho que consagra esta norma y justifica invalidar el precepto correspondiente.
Se citó como precedente un caso análogo en el que el Tribunal se había inclinado por la inconstitucionalidad del Art. 51 de la ley 919 de la Provincia de San Juan (in re “Helina A. Recabarren de Perez Caillet y otro c/Provincia de San Juan “, del 15 de junio de 1982, Fallos 304:862).
Posteriormente, la Sala G de esta Cámara resolvió en forma contraria a tales parámetros, al considerar que la norma no transgrede el Art. 17 de la Constitución Nacional puesto que la acción para reclamar la indemnización expropiatoria tiene “un único límite temporal que es el que dimana del Art. 4015 (...) del código de fondo, que en la especie, permita echar por tierra el alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad, porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve impedida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años... “(in re “Garden, Jacobo y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “).
A lo dicho se agregó que todas las acciones son prescriptibles salvo aquellas enumeradas taxativamente en el artículo 4019 del Código Civil, entre las cuales no se encuentra la deducida en autos. Se advirtió que dicha disposición regula una institución de orden público “no pudiendo en consecuencia.... aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía “.
Además, entendió esa Sala que el actor contaba con la acción de retrocesión, lo que resguardaba suficientemente el derecho de propiedad.
Como último argumento, afirmó que la demanda fundada en un régimen legal determinado importaba el acatamiento de todas las disposiciones integrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas.
Frente a tal pronunciamiento, nuestro Tribunal Superior tuvo oportunidad de ampliar sus conceptos sobre el tema y al respecto señaló que tales argumentos no desvirtúan la doctrina que emana de la causa “Bianchi “(in re “Garden, Jacobo A. y otros c/Municipalidad de Buenos Aires “, del 1 de julio de 1997, L.L. 1997-E-758).
En tal sentido, advirtió que el artículo 4015 del Código Civil se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Advirtió, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión.
Agregó que cualquiera fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómius antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional. En virtud de ello, sostuvo que la pauta contenida en la primera parte del artículo 4019 del Código Civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la Sala G de esta Cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente y sólo en la medida en que resulten compatibles con los

CSJN: A. 450. XLII. Recurso de hecho. «Arroyo, Marta Susana c/ Dirección Nacional de Vialidad».

Artículo 56 Ley Nº 21.499.
Inicio del cómputo del plazo de prescripción. Indemnización previa como condición del desapropio. Precedentes «Bianchi», «Aranda Camacho», «Garden» y «Staudt».

Suprema Corte:

-I-

A fs. 149/150 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, al confirmar el fallo de primera instancia que hizo lugar a la prescripción opuesta por la accionada, desestimó la demanda de expropiación que Marta Susana Arroyo había articulado contra la Dirección Nacional de Vialidad.

Para así resolver, los magistrados declararon, en los sustancial, que la apelante había aducido que el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499 no era aplicable al sub lite y que la expropiación era un instituto que escapaba al marco regulatorio del derecho civil, por lo cual debía ser juzgado de conformidad con los preceptos de derecho público.

Al respecto, enfatizaron que esta causa no tenía relación alguna con la prescripción regulada en el Código Civil, pues el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499, aplicado por el a quo, es una norma de derecho administrativo y establece que el plazo para iniciar la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, el cual debe computarse desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable dicha acción.

En ese sentido, declararon prescripta la acción, sobre la base de ponderar que si bien los actos del Estado que originaron el derecho de la actora a ser indemnizada ocurrieron en una fecha que no podía precisarse, eran anteriores a los cinco años inmed iatos que precedieron a la demanda, inferidos desde la fecha de cesión que el Estado hizo a favor de la Provincia de Río Negro acaecida el 28 de octubre de 1985.

-II-

Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 153/159, el que denegado por el a quo a fs. 168/169 da origen a la presente queja. Sostiene que en el sub lite existe cuestión federal porque la decisión que apela viola su derecho de propiedad y la garantía del debido proceso (Artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Alega que la Alzada omitió tomar en cuenta que solicitó en todas las instancias la inaplicabilidad al sub judice del plazo de prescripción previsto en el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499. Asevera que efectuó tal pedido sobre la base de considerar la clara jurisprudencia de la Corte (tales como Fallos: 284:23; 287:387; 303:1596; 304:862; 315:596) que establece que, hasta la fijación definitiva del resarcimiento, el derecho real de dominio se convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro de un crédito representativo del valor del bien que se desapropia, ya que no es dable al expropiado, después de la declaración legal de utilidad pública, pretender la reivindicación del bien afectado al interés social.

En consecuencia, dice -continuando con la jurisprudencia del Tribunal que cita-, hasta que el valor de la expropiación no sea concretado en una suma de dinero líquida, se torna inexigible la obligación de satisfacer la indemnización prevista por el Artículo 17 de la Constitución Nacional, de modo que el derecho de reclamar el pago de dicho resarcimiento no puede extinguirse por prescripción.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario, desde un punto de vista formal, resulta admisible (Ar tículo 14, inc. 3º de la Ley Nº 48). Ello es así, por cuanto se ha debatido en el pleito una cuestión federal y la decisión ha sido contraria al derecho de la actora, fundado en la garantía del Artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 316:1756; 318:276 y 327:1205).

-IV-

Cabe recordar que, desde antiguo la Corte, en Fallos: 287:387, sostuvo concordantemente con lo dictaminado por el entonces Procurador General de la Nación, que en el juicio de expropiación indirecta o inversa «[…] no opera la extinción de aquella relación expropiatoria sustancial y, por ende, para nada altera los derechos estatales sobre el bien expropiado ni el derecho público subjetivo del administrado a perseguir la indemnización por el sacrificio de su propiedad en aras de la utilidad pública y el perfeccionamiento social». Y agregó que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado del Estado se halla subordinado al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (Artículo 17 de la Constitución Nacional) (en igual sentido Fallos: 284:23).

Por ello, hasta la fijación definitiva de ese resarcimiento, el derecho real de dominio se convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro del crédito representativo del valor del bien que se desapropia.

Como corolario, la adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla sujeta al pago de una indemnización previa fijada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio, y sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el plazo de la prescripción (cfr. sentencia de V.E. del 12 de diciembre de 1985 en la causa «Bianchi, Héctor A. y otro c/ Dirección Provincial de Vialidad» y dictamen de la ex Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctora María G. Reiriz, en el precedente de Fallos: 315:596 caratulado «Aranda Camacho, Carlos c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ expropiación irregular»).

Ello es así, por cuanto, al resultar la indemnización una condición para el desapropio, ese derecho al cobro del valor del bien expropiado ha de calificarse como ilíquido e inexigible, hasta tanto exista una sentencia judicial que determine su precio. Es ésta inexigibilidad la que hace que el derecho no pueda ser extinguido por el transcurso del tiempo.

Encontramos así que en asuntos de expropiación inversa donde se cuestionaron leyes nacionales o provinciales, que establecían o no un plazo de prescripción, la Corte Suprema, con el correr de los años, mantuvo análogo criterio, y ello se encuentra reflejado, incluso, en fallos recientes tales como «Garden, Jacobo Aarón y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación inversa» y «Staudt, Juan Pedro Guillermo c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires», publicados en Fallos: 320:1263 y 327:1706, respectivamente.

Por ende, cualquiera que fuere el plazo extintivo al que se pretende sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en el Artículo 17 de la Constitución Nacional. En virtud de ello, hasta que no se verifiquen los extremos indicados no es posible concluir del modo en que lo hizo el a quo al interpretar el Artículo 56 de la Ley Nº 21.499.

Por otra parte, la pretensión de ser indemnizado con arreglo a lo previsto en la Ley Nº 21.499 no importa el sometimiento voluntario de la actora a la disposición aludida, pues más allá de que ella solicitó su inaplicabilidad en todas las instancias (v. fs. 93/97, en especial, fs. 96 vta. donde, con profusas citas de la Corte, sostuvo la «anticonstitucionalidad» (sic) del Artículo 56 mencionado, fs. 143/144 y fs. 153/159), las disposiciones sobre cuya base se pretende la indemnización tienen el propósito de preservar el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional (Fallos: 241:73, en particular, pág. 79; 268:112; 281:354 y 307:2006, considerandos 5º y 6º) en tanto que el Artículo 56 del aludido régimen legal tiende -de acuerdo a la doctrina enunciada- precisamente a lo contrario.

-V-

Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 149/150 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que -por quien corresponda- se dicte uno nuevo conforme a lo dicho.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.

Laura M. Monti.

Buenos Aires, 21 de agosto de 2007.

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Arroyo, Marta Susana c/ Dirección Nacional de Vialidad», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que se remite en razón de brevedad.

Por ello se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravio. Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 1.

Notifíquese, y oportunamente, remítase.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay

CSJN:, Garden, Jacobo Aarón y otros c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires


DICTAMEN DEL FISCAL ANTE LA CáMARA. – I. Si bien a fs. 442 y sigtes. luce glosado el dictamen del Ministerio Público Fiscal, V.E. ha decidido pedir un nuevo dictamen a fs. 488 vta., respecto de la constitucionalidad de los arts. 33 -párrafo 2º- y 56 de la ley 21.499 [ED, 71-796].

El examen de lo actuado, de este modo, se ha de centrar en torno a dos temas. Por un lado la prescriptibilidad de la acción de expropiación y, en segundo lugar, la situación del instituto del abandono previsto en la primera de las normas mencionadas. Temas que he de examinar considerando la doctrina sentada por el Tribunal de V.E. in re, Aseo, S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación inversa (L 160.845) del 15 del mes de mayo del año en curso, con voto en primer término del Dr. Bellucci, al que adhirieran los restantes jueces.

II. El tema que nos ocupa ha quedado planteado desde la traba de la litis toda vez que, articulada la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria por parte del Municipio expropiante, la actora no sólo argumentó en contra de tal pretensión sino que opuso a su progreso el instituto del abandono, previsto por el art. 33 de la ley 21.499.

De las constancias de autos, surge que si bien la afectación data del 31 de diciembre de 1969 -fecha de la ordenanza 24.802- como se desprende de la documental de fs. 23, el título dominial de los actores resulta de fecha 27 de setiembre de 1984, según escritura pasada por ante la Esc. Hebe Estanave de Caramutti, glosada a fs. 50 y sigtes. Al respecto, es importante destacar por una parte, que el plano de fs. 31 (815-OPR-66) data del 21 de octubre de 1970 y por otra, que el agregado a fs. 74 data del mes de octubre de 1989 y pareciera haberse levantado a consecuencia de la presentación de la actora de fs. 56 y sigtes. y actuaciones accesorias a su pedido.

Por otra parte, a fs. 449, V.E. solicitó los antecedentes dominiales del título exhibido por la actora. De la misma, surge que ya en la transmisión del 23 de diciembre de 1974, se exterioriza la afectación del inmueble adquirido a las obras referidas en la ordenanza 24.802.

La sentenciante de grado analizó el tema en su pronunciamiento, entendiendo que el plazo de la prescripción debía contarse desde la fecha de adquisición del dominio por parte de los accionantes; fecha desde la cual no se encontraba cumplido el plazo liberatorio que, para el ente expropiante, fija el art. 56 de la ley 21.499.

Las partes, en los agravios y al evacuar el traslado oportunamente corrido por el Tribunal de V.E. han argumentado en torno al tema ya señalado antes.

III. No he de seguir en su totalidad el entramado fáctico vinculado al tema, por cuanto estimo que la solución del presente entuerto debe transcurrir por vías fundamentalmente conceptuales.

El régimen del dominio -conforme al principio constitucional dispuesto por el art. 17 de la Constitución Nacional está prescripto por los arts. 2506 y sigtes. del cód. civil y su extinción está normado por los arts. 2604 y sigtes. del mismo código de fondo. El régimen de excepción que supone la expropiación por causa de utilidad pública resulta previsto por la ley 21.499 del 21 de enero de 1977, que derogó la anterior normativa, conforme lo dispone su art. 73.

La ley 13.264 previó el instituto del abandono en su art. 29, excluyendo de tal régimen …los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas en virtud de las ordenanzas respectivas. El segundo párrafo del art. 33 de la ley 21.499, transcribió exactamente esa disposición.

Sin perjuicio de ulteriores desarrollos que pudieran realizarse a la luz de las articulaciones que, en este sentido, viene haciendo el municipio capitalino es interesante advertir que la antigua jurisprudencia de este Tribunal Civil, no acogió la prescripción de la acción de expropiación inversa, al amparo de la ley 13.164. Así dijo al votar in re: De Moraes Pontes de Hope Lidie c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación (sala D, L. 114.884) del 13 de junio de 1986, el Dr. Abel M. Fleitas: …tratándose de una expropiación indirecta, la acción que persigue el cobro del precio entra en lugar de la reivindicación de la cosa -que ha devenido imposible en razón del destino al que fue afectada y por lo tanto, el derecho a ese precio no puede ser considerado como un crédito personal sujeto al plazo de la prescripción ordinaria. Sólo podría invocarse, a favor de la Municipalidad, la prescripción adquisitiva de treinta años; en virtud de la posesión continua de la fracción de terreno por parte de aquélla, o de su afectación de hecho al dominio público… citando a continuación diversos precedentes judiciales. Los Dres. Cichero y Sánchez de Bustamante compartieron el voto y, el segundo de ellos, hizo propia esta consideración al votar en primer término in re: Rocadal, S.R.L. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación fallado por la misma sala, con fecha 10 de agosto de 1966 [ED, 18-470].

Sancionada la ley 21.499, su art. 56 fijó en cinco años el plazo de prescripción, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción.

IV. Estos antecedentes, me llevan a pensar que la norma citada en último término no puede comprender el caso previsto en el segundo párrafo del art. 33 de la ley de expropiación, que se ha dado en llamar la expropiación diferida. Sobre todo, teniendo en consideración casos en que, como el presente, el ente expropiante no sólo no ha desistido del plan de obras, sino que de la tesitura adoptada en la especie es legítimo inferir que mantiene la afectación sin renuncia al proyecto y sin haber hecho abandono.

Si la propiedad tiene la jerarquía y defensa que prevé el mismo texto constitucional, no cabe una inferencia amplia respecto de la pérdida de la acción indemnizatoria. El equilibrio patrimonial, propio de la justicia general o legal, exige que el deterioro sufrido por el administrado sea compensado con el pago del precio. Y ese principio hoy ha sido mantenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: Servicio Nacional de Parques Nacionales c. Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de la finca Las Parvas s/expropiación (S.591.XXV) ED, 162-518 con nota del Dr. Germán J. Bidart Campos, La inconstitucionalidad de la ley 23.982 en la indemnización expropiatoria. Y ha sido mantenido no ante la hipótesis de liberación del pago del precio, sino ante el simple pago diferido por la entrega de bonos públicos, como es jurisprudencia virtualmente plenaria de este Tribunal Civil. Vale decir que mucho menos cabe enervar la posibilidad de obtener condigna indemnización en casos como el presente.

Si bien el art. 4019 del cód. civil prevé algunos casos de imprescriptibilidad de la acción, la doctrina pretoriana ha ampliado ese marco en casos en que la aplicación del plazo prescriptivo estrecho, tornaba injusta la procedencia de la defensa de prescripción. Así sucede cuando se viola el orden público (conf.: CNCom. -sala a in re: Sporetti, Nazareno c. F. González e hijo C.I.S.A. del 5 de octubre de 1979), en el caso de plantaciones realizadas a menor distancia del fundo vecino que la permitida por el art. 2628 del cód. civil (C1ªCC Bahía Blanca en fallo del 1-VII-1969, ED, 29-162), en el caso de la acción iniciada por herederos para clasificar o incluir bienes (CNCiv., sala B, 13 de diciembre de 1966, ED, 21-221), etc.

V. Si el Municipio capitalino se encuentra excluido del régimen del art. 33 de la ley 21.499, en los casos como el presente en el que la afectación a la propiedad tiene por norte un plan urbano diferido en el tiempo, parece lógico que el particular perjudicado por éste tenga el ejercicio de su dominio acompasado a ese diferimiento. Lo contrario, supone poner en cabeza del particular un deterioro a su situación dominial desarticulado del necesario acompasamiento que exige el ejercicio de las acciones y de las obligaciones de la administración y de los administrados. Sin que exista título o causa de interés público que justifique ni la urgencia de la realización de las obras, ni la pérdida del propietario a obtener una indemnización por la propiedad a la que debe renunciar.

Se violaría la igualdad, sin que exista título de interés social alguno que justifique tal asimetría.

De lo dicho, se siguen inevitables conclusiones. En primer lugar que no existe agravio constitucional alguno en el texto del párrafo 2º del art. 33 de la ley 21.499 toda vez que contempla el destino inevitable de ciertos espacios, en función del desarrollo urbano y del interés general. En segundo lugar, en mi parecer, no es susceptible de aplicarse el instituto de la prescripción previsto por el art. 56 a los casos de afectación diferida por causa de utilidad pública, pues no es posible pensar que el legislador haya sometido a tal gravamen al titular del dominio, sin causa adecuada y justificada en el mismo interés general.

Por lo demás, así lo ha dicho la sala B de este Tribunal, como lo recuerda la parte actora (conf.: Schwab, Carmen O. y otro c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires del 27 de abril de 1982) sin olvidar que siendo declarativas las sentencias contra el Estado, podría llegar a aplicarse a su respecto la doctrina de la imprescriptibilidad recogida por alguna especie judicial (Conf.: CNCom., sala B, in re: Jalil Hnos. S.C. c. Citisa del 13 de diciembre de 1963, ED, 9-886).

Es consecuencia de lo expresado que solicito a V.E. declare no aplicable al caso la norma contenida en el art. 56 de la ley 21.499 por no ser esa la hipótesis considerada por el legislador. No obstante, si V.E. entendiera lo contrario, es mi parecer que dicha norma es inconstitucional al violar la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Junio 13 de 1995. – Carlos R. Sanz.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G. – En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala G de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: Garden, Jacobo y otros c. M.C.B.A. s/expropiación inversa, respecto de la sentencia de fs. 327/9, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: Carlos Alfredo Bellucci – Roberto Ernesto Greco – Leopoldo Montes de Oca.

A la cuestión planteada el señor juez de Cámara doctor Bellucci dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 327/9, por la que, rechazándose la defensa de prescripción opuesta por la Comuna, se acoge la demanda de expropiación promovida por los actores, condenando a la Municipalidad Capitalina, con costas, ordenando la transmisión parcial a ésta del inmueble de propiedad de los actores, sita en la Avda. Canónigo Miguel Calixto del Corro nº 165 (Circunscripción 1, Sección 77, de la manzana 24-A, parcela 1ª en esta Ciudad), mediante previo pago a los accionantes dentro del plazo que allí se fija, de la suma de dinero en concepto de precio, las costas, ordenando diferir para su oportunidad la regulación de los honorarios de los Sres. profesionales que han intervenido.

Planteada oportuna aclaratoria por parte de la demandada, respecto al plazo de cumplimiento, en resolución que obra a fs. 332, el Primer Sentenciante, desestima la aplicabilidad de la ley 23.982 [EDLA, 1991-262]. Asimismo, a fs. 332 vta. in fine, el Sr. magistrado concede libremente el recurso de apelación que contra el fallo introdujo la accionada, disconformándose asimismo la actora, aunque las críticas de una y otra parte difieren en su entidad, aclarándose que también el Municipio apela la aclaratoria que le resultara adversa (ver fs. 340 y 341 último párrafo).

También se ofende la actora, remedio que se le concede a fs. 341 primera parte.

En síntesis, de la atenta lectura de las piezas memoriales en que ambas partes sustentan sus quejas, puede extraerse que la actora critica el fallo en cierto modo a ella favorable en tres aspectos perfectamente delineados y que son: a) que el importe fijado como precio e indemnización por el a quo, no ha sido actualizado al momento más próximo al pronunciamiento que aquél dictara; b) que resultan inconstitucionales y, por ende inaplicables en la especie, los postulados de la ley 23.928 [EDLA, 1991-114], en tanto y cuanto la misma conduciría a negar la naturaleza sustitutiva de la susodicha indemnización expropiatoria al impedir -según así lo afirma que la misma sea fijada conforme a valores reales al momento previsto en la sentencia a efectos de su efectivo pago, violándose de tal suerte, concluye, las garantías constitucionales de la propiedad y la justa e integral indemnización, con el alcance que a dichas garantías les confiere la doctrina del Cimero Tribunal -que por conocida la quejosa omite citar; y c) inconstitucionalidad de la norma del art. 56 de la ley 21.499, en su aplicación concreta al caso de autos, porque, resumiendo (ver fs. 403), ello es manifiestamente incompatible con la finalidad buscada por la propia ley al regular los supuestos que autoriza a ese tipo de afectaciones sin plazo de caducidad de su derecho… (sic).

A su turno, la demandada se ofende porque primeramente la sentencia de grado no acoge su postulación defensiva de prescripción, y en segundo término, porque se inaplica la ya mentada ley 23.982, invocando en sustento de este aspecto que la aqueja, los antecedentes del superior Tribunal Nacional in re Peralta [ED, 141-519] y Videla Cuello [ED, 142-118]. Las piezas que contienen los resumidos agravios, recíproca y respectivamente merecieron condignas respuestas de las contrapartes, a fs. 382/5, 386/439; haciéndose oír el Sr. Fiscal a fs. 442/7, y a fs. 490/3; ejerciendo sus respectivos derechos ambas partes ante la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, cumplida a fs. 453/79, alegando -si se quiere sobre su mérito y alcance, en sendas presentaciones que corren a fs. 482/7 la actora, y a fs. 488, la demandada.

II.- Tal como deja de verse, el orden y la naturaleza de las críticas esbozadas contra el primer pronunciamiento, fuerzan a darle prioritario tratamiento al rechazamiento de la prescripción que aquél decidiera y que motiva uno y no el único agravio de la Comuna Metropolitana.

Para así decidir, el primer sentenciante a fs. 328 incurre en una contradicción que este Tribunal -no las partes no puede pasar por alto, aunque adelanto, no es lo que me llevará a propiciar su revocatoria en el punto, pero sí, desnuda el yerro del silogismo sentencial que me cabe revisar. Dice el Sr. juez de grado que para el cómputo del plazo de prescripción -lo que en buen romance implica admitir su decurso, han de tenerse en cuenta dos extremos que numera y resume en: que tratándose de una expropiación diferida, resulta excesivo pretender exigir una actividad inmediata del expropiado; y que la ordenanza 24.802, no individualiza concretamente los bienes sujetos a expropiación, estableciéndolos de manera genérica en una franja de 48 m., lo que no resulta idóneo para poner en marcha el plazo previsto por el art. 56 de la ley 21.499 (ver considerando primero supra de fs. 328). Pero a renglón seguido (segundo párrafo de dicha foja), el sentenciante que adelanta que no es factible ni procedente poner en marcha el plazo de decadencia del referido art. 56, vuelve sobre sí mismo y afirma que dicho plazo debe computarse en autos, a partir del 27 de setiembre de 1984, fecha en la cual -concluye los actores adquirieron el predio de marras. Y rematando la adelantada incongruencia en el establecimiento de la premisa mayor de la que pretende adecuar la menor para llegar a la conclusión (tal la sinonimia analógica con la figura lógica del silogismo al que antes aludiera), dice que al tiempo de iniciación de la postulación (26 de setiembre de 1989; cargo de fs. 47), no se habría agotado aquel plazo que, principió por reputar inaplicable en la especie. Bastaría lo dicho para descalificar el pronunciamiento, pero en rigor, aun cuando aparece no como derivación razonada del derecho vigente en su aplicación a los comprobados hechos de la presente litis, existen razones de fondo y de mayor entidad para propiciar como lo haré, su revocatoria en este aspecto (arts. 163, inc. 6º 34, inc. 4º y conc., ley adjetiva).

Es que, ordenada la medida para mejor proveer de que ilustre la interlocutoria de fs. 449, debidamente anoticiada a las partes, y producida la misma tal cual ya lo describiera, queda debidamente preservado el principio del legítimo contradictor (ver piezas de mérito glosadas a fs. 482/93), al que de manera inescindible le accede el legítimo derecho de defensa, que cuidadosamente ha preservado este Tribunal.

Como la actora introdujo temporáneamente el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499, con basamento en la conjugación de éste con el art. 33 de dicha ley, expidiéndose al respecto el Sr. fiscal en la instancia, corresponde darle a este tópico tratamiento prioritario. En términos claros, se trata de una expropiación diferida, y como tal he de analizar el susodicho planteo.

Me permito respetuosamente disentir con la argumentación de la actora, así como con la inteligente alegación del Sr. fiscal volcada a fs. 492, pues tanto la primera cuanto la segunda, a mi ver, resultan insuficientes para comportar confronte y consiguiente menoscabo del tutelado derecho de propiedad, que consagra la Constitución Nacional. Veamos: si se analiza la cuestión desde la óptica de la reivindicación, y ésta resulta imposible para el particular porque no ha habido desposesión como en el caso, o porque -y esto si resulta aquí plenamente aplicable, el expropiante ha afectado el dominio del inmueble a un fin de utilidad pública (v.gr. ordenanza 24.802 del 21-12-69), observando los requisitos pertinentes a tal fin, no por ello, o porque se dejen de realizar los objetivos que inspiraron aquélla, queda el propietario impedido de reclamar la que cree sea la indemnización que por ello le corresponde y es en esa inteligencia que como ya lo tiene resuelto en forma casi invariable la jurisprudencia, tal acción, reiteró, que le compete encuentra sólo un único límite temporal que es el que dimana del art. 4015 t.o. según ley 17.711 [ED, 21-961], art. 1º, inc. 156 del código de fondo, que en la especie, permite echar por tierra al alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve empecida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años que al efecto estatuye el antes referido artículo, con la salvedad de que en cuanto el precedente que invoca el Sr. fiscal a fs. 419 vta. supra (in re: De Moraes Pontes de Hope Lidie c. M.C.B.A. s/expropiación -sala D-, L. 114.884 del 13 de junio de 1986), ha variado el plazo que, según transcripción que allí se realiza del voto del Dr. Fleitas, ya no es treintañal, sino vicenal.

En tal sentido corresponde tener presente el señero fallo del Cimero Tribunal registrado en JA, 36-412, y de las entonces Cámaras de Apelaciones del Fuero, en JA, 1951-I-24, fallo 12.431; LL, 124-106, fallo 56.545.

Este es un vallado a mi juicio inexpugnable para el andamiento de la postulación de inconstitucionalidad, pero adelanto que no es el único. A él se le agrega que la ley de fondo expresamente señala Todas las acciones son prescriptibles… sin que la alegada por la Comuna se encuentre entre las excepciones que dicha ley expresamente y de modo taxativo enuncia en la norma del art. 4019 del Código de Vélez. No resulta difícil encontrar la télesis de dicho principio legal, ya que la prescripción, como instituto es de orden público, no pudiendo en consecuencia de ello aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía. (CSN, en LL, 9-357, fallo 4117; este Tribunal, sala B en JA, 1969-III-283, fallo 17.236).

Por lo demás, también en preservación del pregonado derecho que se dice conculcado, tiene a su mano el actor la vía de la retrocesión, que si bien le resulta optativa -no lo ignoro sirve claramente para demostrar la ausencia de colisión o conculcamiento de la talla y naturaleza que pretende, al articular la inconstitucionalidad que, por lo explicitado, aparece francamente desechable en la especie.

Por estas consideraciones, y porque amerito que el supuesto del art. 33 de la ley de expropiación, en su segundo párrafo no escapa al principio general antes enunciado, y por ende aprehendido en el que prístinamente regula el art. 56 de la ley 21.499, voto por la negativa a la admisión de tal planteo.

Es indudable que uno de los problemas más arduos que pueden existir en torno a la legitimidad para articular la inconstitucionalidad de una ley, o de alguno de sus artículos que la integren se presenta con el llamado acatamiento voluntario de un régimen jurídico (en la especie la ley 21.499; arts. 33, 51, 56 y conc. de la misma). Según una muy reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, quien voluntariamente se ha sometido a un régimen jurídico determinado, produciendo actos de acatamiento al mismo, no puede luego plantear su inconstitucionalidad, y en tal sentido, el Cimero Tribunal apoya su criterio en el hecho de que los derechos patrimoniales son renunciables, tal como lo apuntó en el precedente Gobierno Nacional c. Sociedad Conferencia de Señoras de San Vicente de Paul (Fallos, 241-162 del 13/8/58), extendiendo esa renunciabilidad a las garantías que la Constitución acuerda en defensa de los derechos (in re: Valentín Valbuena Medrano c. Esteban Raffo, Fallos, 187-444 del 19/8/40).

El leadin case en la materia fue y sigue siendo Teh South American Sotres Gath & Chaves c. Prov. de Bs. As. (Fallos, 149-137 [24-8-27]; art. 827, cód. civil).

Para así decidir, el Alto Tribunal acudió a dos fundamentos. En primer lugar echa mano del instituto de la renuncia de derechos después limitada según se vio, a los asuntos patrimoniales; y luego, en el caso Gutiérrez c. Krebs, se acudió al fundamento de la doctrina de los actos propios. Es así que, en lo atinente a la renuncia parece razonable que nadie puede pretender reflotar los derechos que han sido válidamente renunciados en ese caso, el derecho se ha extinguido y no subsiste siquiera una obligación natural. En cuanto al venire contra factum, ello nos enfrenta con el problema de la buena fe en el actuar (Mairal, Héctor, La doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Depalma, Bs. As., 1988, págs. 4 y 54).

Acatar un régimen jurídico, y en base a él accionar, aparece contradictorio con impugnarlo, aun en alguna norma integrativa del mismo (ver al efecto Fallos, 298-388 del 28/7/77).

III.- Entrando derechamente al análisis de la prescripción que rechazara el primer pronunciamiento, curiosamente es la propia parte actora la que admite sin retaceos, que al acceder a la titularidad del bien objeto de autos, adquirió de sus antecesores todos los derechos y acciones inherentes al dominio, pero ello también comporta -aun cuando no lo dice también asumir las restricciones y las obligaciones que tal derecho real conlleva, ya en cabeza de quienes le trasmitieran la relación real por acto entre vivos, siendo en suma, sus sucesores particulares. Y como no podía ser de otra manera, a pesar de ese sintomático silencio, más propio de una baruca que de la verdad jurídica real objetiva, concluye admitiendo que la tal transmisión operó en la extensión con que se encontraba en cabeza de los enajenantes, principio cardinal del ordenamiento consagrado por la norma del art. 3270 de la ley de fondo. Y más aún, afirman en su tercer párrafo de la pieza que luce a fs. 483 vta., que tal principio -el contenido en el art. 3270 indicado juega en ambas direcciones, queriendo con ello graficar a modo de puntos cardinales, que resulta abarcativo de sus aspectos positivos y también de los negativos, como lo son las cargas y las restricciones que sobre tal predio pesaban ya en los transmitentes.

Yerra groseramente la actora al pretender que se aplique en la especie -ignoro sinceramente a título de qué– la prescripción del art. 3980 del cód. civil, desde que no se advierte en autos el supuesto al que aquella norma refiere, puesto que la Comuna no ha obrado dolosamente, y las dificultades o imposibilidad de hecho que hubieren impedido temporalmente el ejercicio de la acción por parte del actor, no son sino meras apariencias de su propia inventiva puesto que a partir de la fecha de adquisición del inmueble, en consideración a su antecedente dominial en la cadena transmisiva, conoció plenamente la accionante adquirente las restricciones al dominio que incluso, inactuó quien a ellos les vendió.

A fs. 459/471, aparece anexada escritura de compraventa nº 115 de fecha 16 de julio de 1975, por la que el Sr. Reinaldo Trifone y Sra. les vendió a Bruno Pilarczyk y otro el inmueble en cuestión, en la que ya a fs. 461 claramente se consigna la afectación de dicho predio a la ordenanza 24.802, que dispuso hacerla sobre una franja de terreno destinada a vía pública, paralela a zonas férreas, manifestando ya entonces los adquirentes el total conocimiento de dicha restricción y su irrestricta aceptación.

Siguiendo el nexo causal transmisorio, a fs. 476 obra glosada la escritura nº 705, de fecha 3 de noviembre de 1976, y por la que la propiedad afectada es adquirida por Alba Piazzi de Escudero, con la misma consigna clara de la susodicha afectación a la que antes me refiriera (ver fs. 476 vta./477 supra).

Tal como luce también en el certificado de catastro que en fotocopia corre agregado por el propio accionante a fs. 29 como documento 6, la restricción de marras aparece allí consignada en forma clara (al dorso, llevando fecha 18 de agosto de 1989) significando que desde que tal ordenanza se dictó en el año 1969, invariablemente fue consignada en las partidas catastrales que necesariamente precedieron al dictado de las escrituras traslativas de dominio.

Es así que, tal cual lo refleja la escritura que corre glosada a fs. 51/55, y por la que adquirieron el inmueble los hoy actores, de su antecesora en el dominio Sra. Piazzi de Escudero (fecha 27 de setiembre de 1984), aquella restricción impuesta por la ordenanza del año 69, fue conocida y aceptada irrestrictamente también por los accionantes, pero ya venía inescindiblemente unida en la cadena transmisoria, como integrativa del derecho real que por tal acto se adquiría y publicitaba. Esta restricción, sin duda, a mérito del principio de justicia legal y general que dimana de la igualdad del ciudadano ante la ley en razón de las cargas públicas que ésta impone, queda a mi modo de ver patentizada al cobijo de lo que preceptúan los arts. 14, 16, 17 y conc. de la Constitución Nacional (CS, marzo 11 de 1980, in re: Heredia de Morales c. Estado Nacional; CNCiv., sala B, ED, 87-393; CS, en ED, 77-222; ídem marzo 15 de 1983 in re: Lovardo c. M.C.B.A. L. 352 citados por la sala en el precedente registrado en JA, 1984-I-205, libre 295.826, con esclarecido voto de mi antecesor en esta vocalía, Dr. Burnichón.

No puede dejar de mencionarse que el art. 56 de la ley 21.499, intentó resolver en forma definitiva uno de los problemas que había inquietado a la jurisprudencia, vigente en el anterior régimen que nada al respecto disponía acerca de la prescripción de la acción de expropiación inversa o irregular, llegándose a diversas y no siempre valiosas soluciones (conf. Luchetti, Francisco, Prescripción de la acción de expropiación inversa o irregular en la ley provisional 15.708, en la Revista Jurídica del Colegio de Abogados del Depto. Judicial de Mercedes, Bs. As., nº 2, año 1986, pág. 41 y sigtes. en especial apartado III; Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, nº 1422).

Es también en ese entendimiento que el más Alto Tribunal Nacional tiene dicho que la declaración de utilidad pública sometiendo un bien a expropiación, no otorga derecho al expropiado para hacerla efectiva, siendo potestad del expropiante elegir el momento para ello, a menos que concurra ocupación efectiva del bien, privación de su uso o restricción de la propiedad, extremos todos de hecho y prueba, y que en el sub lite, lejos están de haberse comprobado siquiera de manera veraz (Conf. CSJN Fallos 187-72, c. 8563, in re: Bonorino, José c. M.C.B.A. del 13-4-82; Del Vecchio, D. y otra c. Estado Nacional [Congreso de la Nación], ED, 101-348, con nota aprobatoria de Bidart Campos).

Resulta de toda aplicabilidad al subexamen, refrescar aquellas memorables palabras de ese grande que se llamó Piero Calamandrei, quien en su inigualable obra Elogio de los Jueces escrito por un abogado, Valleta ediciones, decía en su proverbial lenguaje: …La balanza es el símbolo tradicional de la justicia, porque representa materialmente, con su mecanismo el juego de fuerzas psíquicas que hacen funcionar el proceso, en el cual, para que el juez, después de algunas oscilaciones, se detenga en la verdad, es necesario que intervenga la lucha de las dos contrapuestas tesis extremas; como los dos platos de la balanza, para que se puedan contrapesar, tienen que gravitar sobre la extremidad de cada brazo.

Cuanto más se alejan del centro de la barra (o sea de la imparcialidad del juzgador) las fuerzas contrapuestas, tanto más sensible resulta el aparato y más exacta la medida. Así, los abogados, tirando cada uno lo que puede de su parte, crean el equilibrio en cuya búsqueda va el juez; quien quisiera censurar su parcialidad, debería censurar al peso, porque gravita sobre el platillo de la balanza.

Es la propia actora la que a fs. 424, 2º párrafo, admite que tiene el inmueble afectado por la restricción desde hace 25 años, y ello es cierto porque la cadena transmisoria que refieren las escrituras a las que se ha hecho mención precedentemente, así lo acreditan.

No cabe entonces escudarse en la fecha de la adquisición y la de interposición de la demanda para escurrirse del transcurso de decadencia de la acción entablada por aplicación de la prescripción que juzgo -contrario del primer sentenciante ocurrida con plenos efectos en estos obrados.

Tal los hechos expuestos en su verdadera entidad y conformación, resulta una memez pretender desmembrar las restricciones aludidas o, ponerse al cobijo de una prescripción trunca, pretendiendo evitar un inexorable plazo de decadencia (Gropallo) que inexorablemente y por lo dicho, más lo dicho y lo que ampliaré a continuación, resultan prueba de defunción a las aspiraciones de la actora pretensora y recurrente.

IV.- Resulta apropiado recordar por su aplicación al caso, como anillo al dedo, en el léxico lingüístico común, que: …la defensa de cada litigante está constituida por un sistema de llenos y vacíos; hechos puestos de relieve porque son favorables, hechos dejados de lado a la sombra por ser contrarios a la tesis que se defiende. Pero superponiendo los argumentos de los dos contradictores y haciendo que se adapten, se ve que los vacíos de la una, corresponden exactamente a los llenos de la otra. El juez así, sirviéndose de una defensa para colmar las lagunas de la contraria, llega fácilmente, como ciertos juegos de paciencia, a ver ante sí el conjunto ordenado, pieza por pieza, en el tablero de la verdad… (ver pág. 129 autor y obra cit.).

Y no otra cosa es lo sucedido en este retazo de verdad ya histórica que comprende el conjunto de fojas que la aprehenden, desde que la actora en lo que el jurista citado llama llenos, afirma haber tomado conocimiento de las afectaciones, al tiempo de adquirir el inmueble de su antecesora, según certificados de dominio y escritura que adjunta, pero hete aquí que los vacíos que como hechos que a aquellos le opuso el Municipio, ilustran acabadamente que ya, desde el tres de noviembre de 1976 (escritura de fs. 476) su antecesora conocía tales restricciones, las que por otro lado se remontan en la cadena transmisoria, al 16 de julio de 1975 (escrituras de fs. 459).

Es sobre tal piso de marcha, en relación a la traba de la litis que fuera juzgada, que corresponde partir de la clara y categórica premisa que sienta el art. 3268 del Código de Vélez, con sus concordancias en las disposiciones de sus arts. 498, 1195, 1675 y 3004, en cuyo mérito las acciones y derechos que se transmiten al sucesor singular por actos entre vivos, son los mismos que su autor había adquirido en interés directo de la cosa, es decir, aquellos que se han identificado con ella como cualidades activas o, que llegaron a ser accesorias. Entre ellos, y como efecto que regula el art. 505 de la ley de fondo, también se traspasan por no ser personalísimos, intuitae personae, las defensas, las acciones y las limitaciones y/o restricciones que pesan sobre el bien o cosa transmitida.

En correlato de lo dicho, juega la norma del art. 3270 de la ley sustantiva, cuyo principio se aplica a todos los contratos y traspasos de derechos y acciones, en las transmisiones de limitaciones que acceden -por conducta del antecesor propietario a la cosa transmitida, y es entonces del caso concluir que, aquella restricción que desde el año 75 (ver fs. 459/60), ya existían, unido a la inacción de los distintos transmitentes encadenados a los hoy actores, por el lapso de decadencia que la ley tabula al efecto (art. 56, ley cit.), alcanzan a la accionante -mal que le pese (arts. 787 y su nota, 1329, 1512, 3275 y conc. de la ley sustantiva).

En invariable acatamiento de lo hasta aquí referido, sobre la base incuestionable e incuestionada de la operatividad transmisoria aludida, ha tenido oportunidad de expedirse tanto la jurisprudencia cuanto la doctrina nacional, y también la extranjera. Ante la calidad de los planteos de la accionante, así como el nivel de pronunciamiento que le fuera favorable, siempre sobre el aspecto puntual preeminentemente que juzgo, me parece de toda justicia expresar aquello que recién adelantara, que fundamenta -cimenta es el término a mi juicio más apropiado el rechazamiento de la demanda incoada, y el acogimiento de la liberatoria prescripción puesta por el ente Comunal.

Un viejo fallo en el tiempo, pero lozano en su enseñanza señera, indicó con atinencia al thema decidendum que: … no procede la acción de expropiación inversa cuando el primitivo adquirente sabía que por ley de éjidos, está obligado a ceder una franja o porción para calles (citado por Lafaille, H., Derecho Civil III-Tratado de los Derechos Reales, vol. I, Ediar, 1941, pág. 423; y también en pág. 425, parág. 543).

Otra no menos autorizada voz, al respecto, decía …Basta que el derecho del titular aparezca circunscripto o suprimido de una manera permanente, para que se abra la puerta a la acción de expropiación irregular o inversa, sin que sea menester la ocupación material del bien por parte del expropiante… pero resulta obvio que, para así proceder, no debe haberse caducado la acción pertinente a tales fines (Salvat, R., Derechos Reales, t. I, nº 715, punto 3º, texto y notas; JA, XXXI-829; XXXIV-71; XLVIII-147, entre otros varios, ver al respecto también Salvat, R.M. en Tratado de Derecho Civil Argentino, t. VIII Derechos Reales, 3ª ed., t. I, La Ley, 1946).

Es que, aun de Perogrullo, deviene necesario refrescar a modo de colofón que los modos derivados, es decir aquellos en los cuales hay transmisión de la propiedad que antes pertenecía a alguien, al adquirente, por lo mismo que hay traspaso del derecho real de dominio de uno a otro, el adquirente -por caso los actores la reciben (en obvia referencia a la propiedad), con las limitaciones, cargas y gravámenes que su antecesor y el antecesor de éste, es decir el transmitente sucesivo, haya constituido legalmente sobre la cosa, o que se le haya impuesto al bien por el hecho del príncipe o autoridad correspondiente, aun sin la voluntad o contra la misma, del antecesor dominial transmitente -como sucede en estos obrados ya que rige el principio de que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que por sí mismo tiene o posee (conf. art. 3270 y conc., cód. civil; Maynz, t. I, parágs. 95 y 182, págs. 284 y 582; Demolombe, XIII, nº 6, 7, 8; Baudry – Lacantinerie et Wahl, t. I, nº 3; Planiol et Ripert, III, nº 588).

Corresponde asimismo acotar que el plano de fs. 31, que la agregó la propia demandante, es harto elocuente no sólo de la afectación de marras, sino y al propio tiempo, de la demarcación que aquélla tuvo y tiene sobre la zona afectada, alcanzando en una lonja también descripta, al inmueble de los pretensores (ver al respecto también planimetría catastral ajena al título de dominio que corre a fs. 49, escritura de fs. 50/55).

Que, al ofrecer y producir la prueba informativa que corre de fs. 167/76, la actora corrobora la existencia y delimitación concreta de la restricción en pos de la cual demandó, y si bien de la misma no surge que con anterioridad se hubieren pedido permisos por ella para mejoras u obras, en cambio aparece el conocimiento de la mentada restricción que dispuso la referida ordenanza del año 69, ya a partir del 19-1-70 (ver fs. 168), complementándose tal extremo fáctico jurígeno, mediante la propia escritura dominial que en primer testimonio se adjunta a fs. 50/55, de la que claramente se desprende que los adquirentes -hoy actores conocían aquella restricción. Pongo de resalto que además de aparecer idéntica mención en tal sentido en la escritura antecedente que se agrega como consecuencia de la medida ordenada por este Tribunal, y sobre la que ambas partes no sólo asintieron sino que además alegaron, ha de tenerse bien en cuenta que existe obligación para los notarios intervinientes de mencionar, entre otras, las posibles restricciones que pesan sobre el bien, pues ello emana de la obligación legal que surge del art. 34. inc. f) de la ley 21.499, lo que asimismo sirve para demostrar la aplicabilidad de aquella normativa de fondo en cuyo mérito, y según una feliz expresión de Gropallo, se ha producido inexorablemente la decadencia del plazo previsto por el ya citado art. 56 de la pre mentada ley (B.O. del 21/1/77), y por ende, al tiempo de interponerse la pretensión inicial que encierra la demanda (26-9-89 fs. 47), a contrario de lo decidido en la instancia de origen, prescribió la acción que ahora con suerte adversa postulara entonces la actora (ver al respecto fecha de las escrituras que lucen a fs. 459/70; 476/8, desde cuyas fechas, ha de realizarse el cómputo de decadencia descripto en la norma de aplicación).

Por todo ello, si mi voto fuera compartido, la sentencia de grado debe revocarse, y en tal entendimiento, las demás cuestiones sometidas a consideración de este Tribunal han devenido en abstractas, no configurándose en la especie el supuesto excepcional que regula la preceptiva del art. 76 de la ley del rito, correspondiendo en consecuencia de ello, imponerle las costas a la actora en ambas instancias, merced al principio objetivo de la derrota que impera en el campo causídico (art. 68 y conc., ley citada).

Los señores jueces de Cámara doctores Roberto Ernesto Greco y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor Bellucci.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede y oído el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 y revocar en todas sus partes la sentencia de fs. 327/9, haciendo lugar a la defensa de prescripción opuesta como acción de fondo por el ente Comunal, rechazando la demanda incoada por los actores, a quienes se les impone las costas de aquella y de esta instancia. De conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del cód. procesal se adecuan los honorarios al nuevo pronunciamiento, en consecuencia, atento al monto del proceso que surge del informe del Tribunal de Tasaciones de fs. 227/269; la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada y lo dispuesto por los arts. 6º, 7º, 28, 37, 41 y conc. de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290] y 12, inc. f) y conc. de la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57], se fija la retribución del Dr. L. J. A., letrado apoderado de la parte actora, de la Dra. A. L. A., letrada patrocinante de la parte demandada, del Dr. F. J. C., apoderados de la misma parte. Por la tarea de alzada que motivara la presente se fija la remuneración del Dr. A., del Dr. S. R. B., y del Dr. C. (art. 14, ley 21.839). Por la tarea realizada ante el Tribunal de Tasaciones de la Municipalidad de Buenos Aires, que surge de fs. 234/243 y 267/268, el monto del proceso antes indicado y lo dispuesto por los arts. 76, 77, 80 y conc. del decretoley 7887/55 y la ley 21.165 [ED, 64-847], se fija la retribución de la perito ing. industrial M. L., y de los representantes de la parte actora y la demandada ante el mencionado Tribunal, arquitectos R. C. y S. R., para cada uno de ellos. Notifíquese y devuélvase. – Carlos A. Bellucci. – Roberto E. Greco. – Leopoldo Luis V. Montes de Oca (Sec.: Rubén H. Malatesta).

Buenos Aires, julio 1º de 1997. – Vistos los autos: Garden, Jacobo Aarón y otros c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación inversa.

Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, al admitir la defensa de prescripción opuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la sentencia de la instancia inferior y rechazó la demanda por expropiación irregular, con costas. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario que le fue concedido en lo relativo al planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad, lo que motivó la queja G.806.XXXI que corre agregada por cuerda.

2º Que para decidir del modo indicado el a quo juzgó que la norma citada no transgrede el art. 17 de la Constitución Nacional porque la acción para reclamar la indemnización expropiatoria tiene un único límite temporal que es el que dimana del art. 4015 t.o. según ley 17.711, art. 1º, inc. 156, del código de fondo, que en la especie, permite echar por tierra el alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad, porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve empecida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años… (fs. 497 vta.).

Por otro lado, sostuvo que todas las acciones eran prescriptibles salvo aquellas enumeradas taxativamente en el art. 4019 del cód. civil, entre las cuales no se encontraba la deducida en autos; expresó que tal disposición regulaba una institución de orden público no pudiendo en consecuencia… aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía (fs. 498). Además, entendió que el actor contaba con la acción de retrocesión, lo que resguardaba suficientemente el derecho de propiedad.

Por último, aclaró que la demanda fundada en un régimen legal determinado importaba el acatamiento de todas las disposiciones integrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas (fs. 499).

3º Que sobre la base de lo expuesto, la Cámara consideró que el plazo de cinco años relativo a la prescripción extintiva previsto en el art. 56 de la ley 21.499 se había cumplido antes de que los actores adquirieran el dominio del bien, pues había comenzado a correr desde el 16 de julio de 1975 (fs. 502 vta. y 504), fecha en la cual el entonces propietario había tomado conocimiento de la restricción impuesta por la ordenanza municipal 24.802.

En atención a ello, a que la afectación mencionada había sido consignada en las escrituras posteriores y en las partidas catastrales que precedieron la celebración de aquéllas, y a que los demandantes no habían adquirido un derecho mejor ni más extenso que el de sus transmitentes, declaró prescripta la acción con sustento en los arts. 3268, 3270 y concs. del cód. civil.

4º Que los agravios del apelante relativos a la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía intentada, habida cuenta de que la actora planteó la invalidez de una norma por resultar contraria al derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido favorable a la validez de la disposición impugnada (art. 14, inc. 2º, ley 48).

5º Que esta Corte ha sostenido que la adquisición del dominio del bien sujeto a expropiación por parte del Estado se halla subordinada al pago previo de la indemnización determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio.

En consecuencia, el art. 56 de la ley 21.499 -en cuanto fija el plazo de cinco años para la prescripción de la acción deducida en autos implica la transferencia de bienes al Estado sin la correspondiente indemnización que prescribe el art. 17 de la Ley Fundamental; ello lesiona el derecho de propiedad amparado por esta norma y, por ende, justifica declarar la invalidez de la disposición cuestionada (confr. B.133.XX Bianchi, Héctor A. y otro c. Dirección Provincial de Vialidad, fallada el 12 de diciembre de 1985 y Fallos, 315:596).

6º Que la doctrina expuesta en el considerando precedente no queda desvirtuada por ninguno de los argumentos contenidos en el fallo apelado. En efecto, el art. 4015 del cód. civil se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Se advierte, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión que se examina.

Por lo demás, cualquiera que fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional (confr. causa Bianchi, antes citada, consid. 3º). En virtud de ello, la pauta contenida en la primera parte del art. 4019 del cód. civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la Cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente (Fallos, 303:1596) y sólo en la medida en que resulten compatibles con los principios que rigen esta institución (doctr. de Fallos, 284:23).

7º Que con respecto a la retrocesión como vía idónea para el resguardo del derecho de propiedad en el sub judice, es dable señalar que ella sólo puede intentarse una vez perfeccionada la expropiación (arts. 35 y 42, inc. a, ley 21.499), es decir, después de operada la transferencia de dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización (art. 29, ley cit.), nada de lo cual podría verificarse si se admitiera la prescripción de la acción promovida en la causa.

Por otra parte, es evidente que el derecho de propiedad queda resguardado por el cumplimiento cabal de los presupuestos que tornan procedente la retrocesión (art. 29 cit.), mas no por la mera circunstancia de que el particular cuente con dicha vía.

8º Que, por último, la pretensión de ser indemnizado con arreglo a lo previsto en la ley 21.499 no importa el sometimiento voluntario a la norma cuestionada pues, más allá de que ésta fue impugnada oportunamente en todas las instancias (fs. 96 vta. y sigtes.; 299, 387 y 596/596 vta. y sigtes.), las disposiciones sobre cuya base se pretende la indemnización tienen el propósito de preservar el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional (Fallos, 241:73, en particular, pág. 79; 268:112; 281:354 y 307:2006, consids. 5º y 6º) en tanto que el art. 56 del citado régimen legal tiende -de acuerdo a la doctrina enunciada precisamente a lo contrario.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se declara la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 y se revoca la sentencia apelada; con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. – Julio S. Nazareno. – Eduardo Moliné OConnor. – Augusto César Belluscio. – Enrique S. Petracchi. – Antonio Boggiano. – Adolfo Roberto Vázquez. – Gustavo A

Córdoba: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04

SENTENCIA NUMERO: 43 En la ciudad de Córdoba, a los 26 días del mes de JUNIO de dos mil siete, siendo las 11 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04)”,procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es procedente el recurso de casación impetrado al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATISTTELLI, DIJO:
I. La parte actora – mediante apoderado- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “MORAL PEDRO GUILLERMO C/ D.IP.A.S. Y OTRO – ACCIONES POSESORIAS /REALES – REIVINDICACIÓN (EXTE. Nº 560856/36) – RECURSO DE CASACIÓN (M-46/04)” contra la sentencia número treinta y nueve de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fundamento en las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Corrido el traslado previsto en el art. 386 del rito, lo evacúan los codemandados a fs. 646/651 y 687/688 respectivamente. Mediante Ai nº 448 del 05 de octubre de 2.004 la Cámara concede la impugnación impetrada. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 701), queda la causa en condiciones de ser resuelta.- III. El tenor de la presentación recursiva es susceptible del siguiente compendio: Luego de reseñar brevemente los antecedentes de la causa, el quejoso va transcribiendo y censurando de equivocados los diversos argumentos desarrollados en el fallo en crisis. Bajo el acápite “Los vicios de la resolución impugnada y motivos casatorios” (fs. 639 y ss.) denuncia los siguientes yerros:- III.1. Violación al principio de razón suficiente (inc. 1º art. 383 CPCC): Sostiene que la resolución objeto de embate carece de la debida fundamentación lógica y legal.- Explicita que la gravedad del vicio motivacional radicaría en el olvido de que estamos en presencia de un proceso expropiatorio que, como tal, se regiría por normas del Derecho Público y que –por tanto- impediría la configuración de la prescripción adquisitiva al no estar sometida la relación jurídica a las normas del Derecho Privado. Asevera que, en definitiva, el error de razonamiento fincaría en el hecho de haber subsumido mal los hechos sometidos a juzgamiento a las normas propias del Derecho Civil, cuando en realidad –a su juicio- debieron aplicarse las del Derecho Público. De ello, colige, es defectuoso el temperamento del fallo en cuanto estima que el Estado puede usucapir el inmueble cuando el título de su ocupación fue el expropiatorio (derivado de la sentencia), máxime habiéndose consentido que no operó la interversión del título por parte de la Provincia. Agrega que la inmotivación se configuraría igualmente por cuanto el juicio sentencial se habría construido omitiéndose la consideración de elementos dirimentes para la solución de la causa tales como la existencia de una sentencia firme de expropiación irregular, la falta de pago de la indemnización (y la no oposición de prescripción liberatoria a su respecto), la no inscripción del inmueble expropiado por ante el Registro General de la Provincia y la situación de su parte como sucesor singular, tercer adquirente a título oneroso y de buena fe.- III.2. Violación al principio de no contradicción (inc. 1º art. 383 CPCC): Asegura que la resolución cuestionada incurre también en autocontradicción cuando –por un lado- desestima toda pretensión reivindicatoria aduciendo que el inmueble está fuera del comercio, y –por el otro- reconoce en el Estado la aptitud para adquirir por prescripción adquisitiva (usucapión) ese mismo inmueble.- Postula que de ello emergería nítida la contradicción ya que si el bien está fuera del comercio el Estado tampoco podría adquirirlo vía usucapión, pues en tal situación (como usucapiente) actúa como un particular más, con las mismas restricciones que le corresponden a éstos (art. 3951 CC). III.3. Violación de la cosa juzgada (inc. 2º art. 383 del CPCC): Bajo el amparo de esta segunda hipótesis casatoria, el quejoso expresa que la sentencia opugnada altera un decisorio con virtualidad de cosa juzgada: la sentencia que hace lugar a la expropiación inversa planteada por el entonces titular registral del inmueble (Sr. Cassano), acción en la cual la Provincia se allanó. Sobre el tópico apunta que el fallo en crisis, al haber acogido la excepción de prescripción adquisitiva, desconoce la aludida cosa juzgada que demuestra abierto el proceso expropiatorio e impide, a la par, la admisión de una defensa que –a su criterio- resultaría incompatible con el régimen expropiatorio por ser propia del Derecho Privado (prescripción adquisitiva). III.4. Contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inc. 4º art. 383 del CPCC): Manifiesta que si el objetivo de la causal del inc. 4º del art. 383 del CPCC es mantener la uniformidad del criterio jurisprudencial dispar de las Cámaras en el ámbito provincial, no podría negarse igual situación en una causa en la que se contradeciría la doctrina sostenida por el más alto Tribunal federal durante más de 30 años. Negar la admisibilidad de este motivo impugnativo –afirma- implicaría desconocer la finalidad y naturaleza propia de la casación. Para lograr la unificación pretendida invoca un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “GARDEN, JACOB AARÓN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BS. AS. S/ EXPROPIACIÓN IRREGULAR” de fecha 01/07/97, publicado en E.D. 178-350 y en J.A. 1998-II-388, pronunciamiento en el cual se establecería que el bien inmueble no se transfiere al Estado expropiador hasta tanto se realice el pago de la indemnización y que ningún plazo de prescripción comienza a correr antes de tal cancelación.- Aún cuando reconoce que en el precedente citado como antagónico se resuelve una expropiación irregular, sostiene que la situación fáctica y el encuadre jurídico se encuentran inexorablemente vinculados en una y otra causa.- IV. De la síntesis precedente surge que el recurso incoado presenta tres aristas: una que, invocando violación a las reglas de la lógica censura el razonamiento de inmotivado y contradictorio; otra, que acusa violación de la cosa juzgada, y una tercera que –al amparo de la causal prevista en el inc. 4º del art. 383 del CPCC- procura que este Alto Cuerpo ejerza su función nomofiláctica unificando la jurisprudencia que se dice dispar.- A fin de dar la respuesta que en derecho corresponde al asunto traído a consideración, razones de orden y método aconsejan el tratamiento separado e individualizado de los tres motivos que han sido propuestos.- V. Violación al principio de razón suficiente (inc. 1º art. 383 CPCC): V.1. Asegura el recurrente que la motivación sentencial es insuficiente y defectuosa, en tanto ha subsumido los hechos sometidos a juzgamiento a las normas del Derecho Civil, cuando en realidad –a su juicio- debieron aplicarse las reglas propias del Derecho Público.- Sabido es que la función casatoria por el motivo invocado, se circunscribe al control de la legalidad puramente formal de las sentencias judiciales, no admitiendo–por regla- la revisión de la aplicación y hermenéutica de la norma sustancial a la que se ha subsumido el caso juzgado (eventual yerro “in iure iudicando”), materia esta de competencia exclusiva de los Tribunales de Mérito.- Es cierto que, excepcionalmente, se ha admitido tal fiscalización cuando se presenta el supuesto de “arbitrariedad normativa sustancial”. Empero, también es real que tal particular salvedad sólo se ha habilitado frente a casos de “ostensible apartamiento del derecho vigente”, o de soluciones que “excedieran notoriamente el marco de lo opinable”, destacándose –siempre- la imposibilidad de efectuar el control cuando el embate no está en relación a la ausencia de todo sustento jurídico en el razonamiento, sino que se introduce –derechamente- en su acierto intrínseco, propugnando se suplanten las conclusiones que los Jueces de grado han extraído de la aplicación e interpretación de normas sustanciales para resolver el fondo de la cuestión.- En el caso, la Cámara a quo ha sustentado el juicio que cuestiona el recurrente (viabilidad de la prescripción adquisitiva), señalando que el hecho de que la ocupación del Estado haya tenido por título la sentencia de expropiación no implica de ningún modo “.interversión de la causa de la posesión en los términos del Art. 2.352 del C.C., pues lo importante es no reconocer en otro la posesión o, en su defecto, realizar actos materiales en tal sentido como lo prevé el Art. 2.458 del mismo código, los que fueron realizados por la Provincia considerándose poseedora de los terrenos” (fs. 628), agregando –en la misma línea- más adelante que: «.si el trámite de la expropiación no se completó o perfeccionó (.) más allá de los términos que en los contratos con aquellas entidades civiles la demandada utilizara para referirse a los terrenos los mismos aún no se habían incorporado al patrimonio público del estado y solamente tenía su posesión, la que prolongada a través de los años (más de los veinte que exige la legislación), (.) la prescripción adquisitiva se había operado a favor de la Provincia sin que ello implique despojo alguno (.) En consecuencia, si el inmueble no ingresó efectivamente al dominio público y el estado detenta la posesión desde 1.966, la usucapión es un medio legítimo de adquisición del dominio del inmueble de que se trata” (fs. 628vta.). Finalmente, y a los fines de justificar el cumplimiento del plazo legal de prescripción, se ha apuntado -con precisión- que la posesión de la demandada estaba “debidamente acreditada en autos, no solamente con las Resoluciones dictadas otorgando las tenencias precarias a los clubes, sino también con las testimoniales rendidas, pericial e inspección ocular realizada por la Sra. Juez de la anterior instancia” (fs. 628). Las consideraciones transcriptas resultan ilustrativas de que el Tribunal ha expuesto razones suficientes para justificar su temperamento final, lo que despeja cualquier hesitación respecto a una presunta falta de motivación. En efecto, con independencia de que pueda o no compartirse la tesitura finalmente asumida por el a quo, se ha plasmado en la resolución un desarrollo argumental coherente y completo que se fundamenta en la normativa vigente que se estima aplicable al caso, todo lo cual resulta suficientemente idóneo para justificar el criterio sustentado por el recurrente. A juicio del Mérito devenía aplicable la normativa propia del derecho común por cuanto, no habiéndose perfeccionado la expropiación (por falta de pago de la indemnización y por ausencia de inscripción registral) el inmueble no habría ingresado al dominio público, encontrándose –en consecuencia- regido por las reglas ordinarias del Derecho Civil y siendo viable –entonces- la adquisición por prescripción adquisitiva.- Nótese que tal decisión, con independencia de su acierto intrínseco (reitero, no controlable por la vía impugnativa propuesta), encuentra respaldo jurídico en los arts. 3951 y 3952 del Código Civil que establecen la facultad del Estado de prescribir y los bienes susceptibles de prescripción respectivamente.- En función de ello (es decir, el no ingreso del bien raíz al régimen dominical público), la posesión ejercida por la Provincia –en la inteligencia de los juzgadores- resultaba subsumible en las reglas contenidas en los arts. 2.352, 2.458 y cc. del Código Civil y -por tanto- susceptible de provocar la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo. En sentido coincidente al propugnado por la Cámara interviniente, alguna jurisprudencia ha sostenido que: “Si el Estado Nacional ha poseído el inmueble objetivo de la acción de retrocesión durante veinte años, aunque no tenga título ni buena fe, adquiere la propiedad de aquel por usucapión” (Conf. Cfed. Cba., 4º Circunscripción, 17/05/78, ED 84-525, citado por HIGHTON, Elena, Dominio y Usucapión (2ª Parte), Hammurabi, Bs. As, 1983, p. 150).- La cita transcripta (que –insisto- no implica coincidencia de este Alto Cuerpo con el criterio sustancial plasmado en el pronunciamiento) ilustra acabadamente acerca de la opinabilidad de la cuestión hermenéutica resuelta en la Alzada, así como de la naturaleza in iudicando de la cuestión objeto de embate. La solución jurídica sustancial adoptada en esos términos no ha recibido cuestionamiento desde el punto de vista lógico formal, ni desde la óptica de la teoría de la argumentación. El embate casatorio se reduce a propugnar la aplicación de distintas reglas jurídicas, pero sin intentar descalificar formalmente el discurrir sentencial ni mucho menos demostrar la ausencia de todo sustento legal en la solución propugnada. Es decir, la crítica se centra en pretender una ponderación sustancial diversa de la cuestión de fondo.- Con ese temperamento, se reduce la entidad del embate a la expresión del mero disenso del recurrente con la solución sustancial acordada, lo cual –como se adelantara- resulta insuficiente para habilitar la competencia de esta Sede Extraordinaria. V.2. El recurrente cuestiona nuevamente la solución sustancial adoptada, alegando una presunta omisión de antecedentes dirimentes.- Aduce que el Tribunal a quo habría desconocido la existencia de una sentencia firme de expropiación irregular, la falta de pago de la indemnización (y la no oposición de prescripción liberatoria a su respecto), la no inscripción del inmueble expropiado por ante el Registro General de la Provincia y la situación de su parte como sucesor singular, tercer adquirente a título oneroso y de buena fe.- Sin embargo, la simple lectura de la sentencia opugnada evidencia que, lejos de haberse soslayado el mérito de los antecedentes que se reputan omitidos, se los ha incluído expresamente en su razonamiento, aunque asignándoles a los mismos una fuerza convictiva diversa a la pretendida por el recurrente, y subsumiéndoles a reglas de derecho distintas a las por él propugnadas.- En efecto, en primer término, el fallo en crisis refiere concretamente a la sentencia de expropiación, a la falta de integración de la indemnización y a la ausencia de inscripción registral, expresando que: «En el caso en examen existe sentencia firme ordenando la transferencia de dominio y toma de posesión (.) Pero no se acreditó en forma indubitable el pago de la indemnización, lo que justificaría la falta de inscripción registral, y por ende podría desistirse de la expropiación, o bien, en caso de darse los requisitos exigidos por la ley al respecto, interponerse por el propietario la acción de retrocesión. Como nada de ello ocurrió en autos, es evidente que el bien no quedó definitivamente incorporado al dominio público del estado.” (fs. 627vta./628). Reitera igual ponderación más adelante cuando refiere que: “.si el trámite de la expropiación no se completó o perfeccionó por falta de pago de la indemnización y la posterior inscripción registral (.) los terrenos (.) aún no se habían incorporado al patrimonio público del estado y solamente tenía su posesión.” (fs. 628 vta.). De lo expuesto emerge, pese al sentir del recurrente, que los tres hechos que se dicen prescindidos fueron explícitamente valorados por la Cámara y utilizados en su razonamiento a los fines de encuadrar jurídicamente la controversia y asignarle a la ocupación del Estado el carácter de posesión susceptible de prescripción. Por otro lado, el Mérito también ha reparado en el carácter de tercer adquirente del actor señalando que la compraventa celebrada por Moral “.sería inoponible al expropiante, pues el propietario no podía transferir a un tercero ese inmueble si ya había iniciado el trámite de expropiación irregular o inversa en la terminología de aquélla época (.) Es evidente que si el inmueble había sido declarado de utilidad pública, sujeto a expropiación y por ello indisponible para el titular registral, iniciado el trámite judicial para el pago de la indemnización (.) únicamente pudo cederse a Moral los derechos y acciones emergentes de aquel juicio, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 1.444 y 1.446 del C.C. para que continuara con los trámites judiciales y percibiera el pago correspondiente. Como nada de eso fue lo que ocurrió, Moral habría realizado un contrato inoponible al expropiante y de cumplimiento imposible, pues teniendo título e inscripción, nunca podría obtener la tradición de un inmueble” (fs. 627). De tal guisa, los términos del fallo impugnado revelan la inexistencia de la prescindencia que se denuncia, y ponen al descubierto la verdadera entidad del embate, el que entraña –nuevamente- una mera discrepancia del recurrente con el juicio sustancial por el cual el Tribunal a quo ha entendido cumplida la prescripción adquisitiva invocada por la demandada.- El mérito de la base fáctica y probatoria constituye materia exclusiva de la competencia de los tribunales ordinarios, razón por la cual, al margen de la certeza o no de las conclusiones, lo cierto es que su revisión constituye cuestión ajena a la restringida competencia de este Tribunal. Ello determina –sin más- el rechazo del agravio.- VI. Violación al principio de no contradicción (inc. 1º art. 383 CPCC). Se asevera que la resolución luce autocontradicción pues –por un lado- desestima su pretensión reivindicatoria en virtud de que el inmueble está fuera del comercio, y –por el otro- reconoce en el Estado la aptitud para adquirir por prescripción adquisitiva de ese mismo inmueble.- La consulta de la motivación que informa el pronunciamiento atacado desbarata el contenido del agravio, toda vez que de su temperamento surge claro que el rechazo de la acción de reivindicación no se fundó en la circunstancia de que el inmueble estuviera fuera del comercio, sino en el hecho de haberse acreditado suficientemente la adquisición por prescripción alegada por la accionada.- Es decir, la razón que justificó el fracaso de la acción real intentada por el actor fue el acogimiento de la defensa de prescripción adquisitiva incoada por la accionada; a criterio del a quo, la posesión ejercida por el Estado –luego de dictada la sentencia de expropiación- fue idónea para usucapir, y fue en su mérito que se rechazó la reivindicación impetrada. Pese al esfuerzo discursivo desplegado por el quejoso, lo real es que su pretensión petitoria no fue desestimada por encontrarse el inmueble fuera del comercio, sino por considerar el Tribunal que la ocupación de los terrenos por parte de la Provincia constituía una auténtica posesión “animus domini” en los términos del art. 2.351 del CC y –en consecuencia- resultaba hábil para usucapir.- Es cierto que –tangencialmente- se menciona que el inmueble estaría fuera del comercio, empero tal alusión se efectúa sólo hipotéticamente y no como razón fundante del imperium finalmente asumido. Ello resulta claro de los giros gramaticales utilizados en este capítulo de la resolución (frases enunciadas en tiempo condicional, y expresiones tales como “si por vía de hipótesis de trabajo, aceptáramos”, fs. 627) y del mismo reconocimiento del propio interesado que –al fundar la casación sub júdice- expresa que en este acápite del pronunciamiento el Tribunal habría realizado “.todo un planteo hipotético.” (fs. 635).- El Mérito alude a la naturaleza del inmueble (como bien fuera del comercio) al sólo efecto de apuntar que Moral no podría haber recibido un mejor derecho que el de su antecesor (que ya había iniciado los trámites de la expropiación irregular) y –por tanto- se encontraría imposibilitado de solicitar la tradición de la cosa (vía reivindicatoria), estando sólo habilitado a continuar los trámites del juicio de expropiación tendientes a percibir el pago correspondiente o a ejercitar las acciones propias de la ley de expropiación, lo que no fue efectuado por el interesado.- Lo expuesto evidencia que no existen premisas que se contrapongan en el silogismo sentencial, ni se verifica violación alguna al principio de no contradicción.- Este Tribunal tiene dicho desde antaño que para que haya violación del mismo, deben –necesariamente- existir dos juicios contrarios que recaigan sobre “un mismo objeto”. En este sentido se ha sostenido que: “.corresponde al principio lógico de no contradicción; una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Pero tal regla no es de aplicación cuando el primer juicio se emite como principio general o punto de partida del otro y no como pensamiento del que se derive lógicamente el otro juicio” (Conf. Sala CyC del TSJ, in re: “Incidente de regulación de honorarios promovido por el Dr. Raúl Velo de Ipola en Serassio de Dwyer, Esmilda C- Declaratoria de herederos”, 17/08/90, publicado en SJ 827- 229).- La lectura del fallo en crisis tal como se ha explicitado supra evidencia que las dos premisas que el casacionista censura como contradictorias se refieren a objetos diversos, con lo cual el pretendido vicio no es tal.- VII. Violación de la cosa juzgada (inc. 2º art. 383 del CPCC). Pese a denunciarse alteración de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cierto es que el recurrente no logra identificar (ni mucho menos demostrar) dónde radicaría la desatención o desacato a lo decidido con calidad de firme en el decisorio recaído en el juicio de expropiación.- Y lo cierto es que la simple confrontación de los términos del fallo en crisis y las cuestiones en él resueltas con los derechos y extremos fácticos reconocidos por el acto decisorio que se denuncia violado testimonia la inexistencia del demérito esgrimido. En efecto, el punto basilar del pronunciamiento opugnado fincó en que, no concluido ni perfeccionado el trámite de la expropiación (por falta de pago y posterior inscripción registral), el bien no se incorporó al patrimonio público del Estado, quien sólo tenía su posesión “la que prolongada a través de los años (más de los veinte que exige la legislación), sin ningún otro acto interruptivo (.) la prescripción adquisitiva se había operado a favor de la provincia” (fs. 628 vta.). Por otro lado, de la lectura de la sentencia n° 15 del 10/03/59 recaída en autos: “CASSANO PEDRO Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – EXPROPIACIÓN INVERSA” (fs. 183/188) emerge que allí sólo se resolvió “Declarar expropiada y transferida a favor de la Provincia de Córdoba la fracción de terreno () y condenar a la demandada a abonar a los actores como precio total de la superficie expropiada la suma de quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con treinta y seis centavos nacionales” (fs. 188/188vta.).- En este sentido, en este último acto sentencial sólo se declaró la expropiación y se fijó la suma indemnizatoria. Nada se dijo sobre estos tópicos, en la resolución sub exámine en la cual –insisto- se resolvió que no concluido el proceso expropiatorio con el no pago del precio indemnizatorio el bien no salió del comercio y por tanto la posesión ejercida por la Provincia ininterrumpidamente por más de 20 años resultaba idónea para adquirir la propiedad por usucapión.- En estos términos queda enervada toda posibilidad de violación de cosa juzgada como pretende el recurrente.- Lo que en definitiva ocurre es que la censura bajo la lupa sólo tiene contenido desde la perspectiva sustancial mantenida por el actor, según la cual abierto el proceso expropiatorio no resultaría viable la prescripción adquisitiva por parte del Estado. Pero ello, no evidencia la violación de la cosa juzgada sino simplemente, la discrepancia con la tarea de aplicación e interpretación de las normas que resuelven la cuestión de fondo, materia –reitero- ajena a la vía de la casación prevista en el inc. 2º del art. 383 del CPCC. VIII. Contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inc. 4º art. 383 del CPCC). VIII.1. Por último, y respecto de la impugnación articulada al amparo de la causal prevista en el inc. 4º del art. 383 del CPCC, anticipo que la casación ha sido equivocadamente habilitada. Es que de la mera lectura del libelo recursivo surge que el recurrente no ha cumplimentado, ni siquiera mínimamente, los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para acceder a la vía casatoria intentada. Es cierto que ha invocado contradicción de interpretación normativa entre la resolución en crisis y la doctrina mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un pronunciamiento del año 1997, y que ha pretendido justificar una similitud o emparentamiento del supuesto de hecho ventilado en el sub judice y lo que fuera objeto de decisión en éste resolutorio (art. 385, inc. 2°, C.P.C.). Sin embargo, ello (que no importa asumir que verdaderamente exista la disimilitud interpretativa denunciada por el recurrente) no libera per se el carril impugnativo de que se trata, que enfrenta un escollo formal representado por la ausencia de contradicción jurisprudencial con la última interpretación de este Alto Cuerpo. En efecto: el art. 383, inc. 4°, C.P.C. -en lo que aquí nos ocupa- prescribe categórica y rigurosamente que la vía intentada procederá cuando “. el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente” (énfasis añadido). De dicha disposición normativa resulta la consagración de dos claros condicionamientos no prescindible ni aún a título de declinación de formalidades que pudieran reputarse exacerbadas: tal es que se verifique el alzamiento contra la última doctrina sentada por este Alto Cuerpo, y que tal doctrina haya sido fijada en virtud de un recurso de casación deducido con motivo de interpretación legal contradictoria (inc. 3º art. 383 del CPCC). La finalidad última que informa esta causal impugnativa radica en la necesidad de seguimiento de la doctrina que emana de los fallos de este Tribunal Superior de Justicia, fundado en su ubicación institucional provincial y en la exigencia de determinar reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley entre los Tribunales locales.- Al legislador provincial sólo le interesa procurar la uniformidad de los criterios mantenidos por los Tribunales de la jurisdicción cordobesa, resultándole indiferente –como es dable esperar- lo que sobre el tópico resuelva la jurisprudencia de extraña provincia o jurisdicción.- Por ello es que, para que sea factible ejercitar la función nomofiláctica por la vía propuesta, es indispensable que la doctrina desatendida haya sido elaborada por este Tribunal Superior y con motivo de un recurso de casación fundado en el inc. 3º del art. 383 CPCC, acatándose de este modo los presupuestos que el plexo adjetivo se ha preocupado de remarcar de manera expresa y puntual y cuya comprobación no permite ningún tipo de reflexión capaz de justificar el apartamiento o tergiversación de los mismos. Toda vez que el antecedente invocado como antagónico no ha emanado de este Alto Cuerpo ni mucho menos ha sido dictado en función de un recurso de casación fundado en el inc. 3º del art. 383 del CPCC el agravio no puede ser admitido. Resta señalar que el particular relieve extraordinario que distingue al recurso de casación como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, exige -como correlato- el preciso cumplimiento por parte del impugnante y comprobación rigurosa a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad. Es por ello que la línea argumental sustentada supra no obedece a un exceso de rigor formal, disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino a la escrupulosidad en el control de los principios monitores de la materia, cuya observancia es carga de quien intenta su ejercicio, porque a ellos se subordina la intervención de este órgano jurisdiccional.- VIII.2. Sin perjuicio del óbice formal apuntado, y sólo para una plena satisfacción de los intereses del justiciable, no deviene ocioso señalar que la lectura del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se dice antagónico evidencia la inexistencia de una equiparación fáctica entre el supuesto de hecho allí sometido a juzgamiento y el que ha sido motivo de pronunciamiento en los presentes obrados.- Es que, por más que el quejoso pretenda restarle importancia, existen en el sub lite dos antecedentes fácticos dirimentes que no se verifican en aquella causa y que han justificado –en la inteligencia del a quo- la adopción de una solución diversa; a saber: 1) Que la presente no es una acción de expropiación inversa ni de retrocesión, sino una demanda de reivindicación, esto es una “.acción que nace del dominio (.) por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella” (art. 2758 CC) y 2) Que en el caso de autos la indemnización fue cuantificada por sentencia firme y el precio no fue integrado en virtud de “.la falta de gestiones suficientes por el expropiado para obtener el pago de la indemnización” (fs. 629).- Tales dos particularidades que –insisto- no se presentan en el precedente pretendidamente contradictorio resultaron per se suficientes –a juicio de la Cámara interviniente- para justificar una solución sustancial diversa a la propugnada por el Alto Tribunal Federal, no habiendo el interesado demostrado cómo es que las mismas carecían de aptitud y eficacia para alterar la doctrina. IX. Finalmente, sólo resta destacar que no conmueven las consideraciones antes expuestas las sucesivas presentaciones efectuadas por el casacionista en esta Sede, en las que se denuncian presuntos hechos nuevos o se peticiona la remisión de otras actuaciones (vide fs. 704/706; 716/717 y 741/743).- Ello así, en orden al pretendido “hecho nuevo”, por cuanto el tratamiento conjunto de la situación del Club de Pesca Carlos Paz y de la DIPAS no constituyó un agravio casatorio específico, ni tampoco una queja formulada en la instancia de grado, razón por la cual se encuentra precluida la oportunidad procesal para alegarlo.- En esta línea, repárese que el juez de primer grado expresamente resolvió “Hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva deducida por la DIPAS (.) y a la que adhiere la co-demandada, y en consecuencia rechazar la demanda” (fs. 542 vta., énfasis añadido). No obstante tal contundente imperium, en oportunidad de apelar (vide memorial de fs. 559/663) el actor nada dijo respecto del acogimiento de la excepción de prescripción adquisitiva articulada por el Club de Pesca, razón por la cual en virtud de los principios dispositivo y “tantum devolutum cuantum apellatum”, la cuestión no resulta revisable a esta altura del proceso. De otro costado, adviértase que ya el primer juez había fijado como dies a quo del curso de la prescripción adquisitiva el de la notificación de la resolución que otorgaba al codemandado Club la tenencia “precaria” del bien raíz, habiendo la DIPAS expresado -en todas las instancias- que el ya referenciado Club de Pesca ostentaba sólo una tenencia de tal naturaleza. Consecuentemente, el antecedente planteado no puede –de modo alguno- ser calificado de “hecho nuevo” desde que lejos de erigirse en un acontecimiento novedoso se erige como una circunstancia ya evidenciada, resuelta y consentida.- Además, la circunstancia de que en otro proceso la Provincia haya alegado que su ocupación del bien raíz lo es a “título de expropiante” carece de toda entidad para modificar la solución finalmente acordada. La propia resolución atacada en casación reconoce que “el título de ocupación del inmueble por parte del Estado es la sentencia de expropiación” (fs. 628) sin embargo, ello no obsta –en el temperamento sustancial del a quo que ya se ha explicitado supra- a calificar la ocupación como posesión idónea para usucapir.- Por tanto, tales presentaciones no implican sino la insistencia del quejoso por modificar la solución de fondo suplantando el criterio sustancial adoptado, lo cual resulta irrevisable por la vía de la casación formal.- Lo mismo ocurre con la pretensión de remitir otras actuaciones a esta Sede, desde que con las mismas se quiere –en definitiva- poner de resalto que el Estado poseía sus inmuebles ostentando como título la expropiación. Y ello, en el criterio sustancial de la Cámara –reitero- no obstaría a la viabilidad de la defensa de prescripción adquisitiva, tal como se ha decidido.- Por todo lo expuesto voto por la negativa a la primera cuestión planteada.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:- Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATISTTELLI, DIJO:- A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo: I. Rechazar el recurso de casación impetrado por la parte actora al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130 del CPCC). III. Fijar los estipendios profesionales de los Dres. Susana Avedano y Carlos Fernando Arrigoni, en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. Juan Carlos Torres en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34 de la Ley 8226. No regular honorarios al letrado de la parte actora (art. 25 del mismo cuerpo legal). A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:- Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Esther Cafure de Battistelli. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la segunda cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO: Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba la Señora Vocal del primer voto.- Así voto.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE:- I. Rechazar el recurso de casación impetrado por la parte actora al amparo de las causales previstas en los incs. 1º, 2º y 4º del art. 383 del CPCC. II. Imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 130 del CPCC). III. Fijar los estipendios profesionales de los Dres. Susana Avedano y Carlos Fernando Arrigoni, en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. Juan Carlos Torres en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34 de la Ley 8226. No regular honorarios al letrado de la parte actora (art. 25 del mismo cuerpo legal). Protocolícese e incorpórese copias

Autos: CIGAIF S.A. (quiebra) c/RIOS, Luís M y/o

EL ARTÍCULO 1051 DEL CÓDIGO CIVIL CONTRA LA INEFICACIA CONCURSAL
Autos: CIGAIF S.A. (quiebra) c/RIOS, Luís M y/o
CNAC. COM, Sala B, 8.6.88

Resumen de la Revista Jurisprudencia Argentina (1989-B- pag. 410 y sig.):

1. El acto jurídico celebrado en el período de sospecha hace presumir “juris tantum” la mala fe de las partes intervinientes.
2. En el acto jurídico celebrado en el período de sospecha el agravio para los acreedores se pone de manifiesto por la complicidad que en la maniobra se presupone en el tercero conocedor de la crítica situación económica por la que atraviesa el deudor.
3. El parentesco de la esposa del comprador con el representante y con el síndico de la sociedad fallida, el admitido conocimiento del comprador sobre la cesación de la concursada, la escrituración celebrada 3 años después de la fecha de la presunta contratación, conforman un comportamiento de singular tipicidad que lo incluye en la LC. Art. 123.
4. La prueba del conocimiento a los fines de la revocatoria concursal puede darse por presunciones que se infieren de un estado de dominio público.
5. Un hecho se convierte en un indicio cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permite deducir la existencia o inexistencia de aquel.
6. La acción revocatoria concursal debe prosperar también contra los terceros sucesores singulares de la persona que contrató con el fallido, si conocían o debían conocer la posibilidad de una acción revocatoria.

Fallo:

Buenos Aires, junio 8 de 1988 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Dra. Piagi dijo:

1.- Las circunstancias del caso que poseen relevancia para su decisión son las siguientes:

a) La sociedad anónima Cigaif, se presentó en convocatoria de acreedores con fecha 22.02.80 y en septiembre de 1980 fue decretada su quiebra. Su patrimonio se integra sustancialmente con tres edificios cuya construcción se encuentra inconclusa.
b) La hoy fallida, el 22.11.79 transfirió por escritura pública que corre a fs. 37/42 el dominio de la unidad 10 del inmueble San Bernardo VII, ubicado en la localidad de San Bernardo, partido de General Lavalle, Provincia de Buenos Aires. El mismo día repuso el sellado del boleto de compraventa anejo de fs. 36, que indica como fecha de suscripción el 1.10.76 (ergo: 3 años después de la fecha presunta de contratación).
c) El adquirente codemandado en esta causa, Luís María Ríos, tomó a su cargo los embargos descriptos a fs. 732 de la referida escritura.
d) Está probado, que la cónyuge de Ríos estaba unida por vínculos familiares al representante de la concursada en el acto escriturario y al síndico de la sociedad cesante.
e) En la escritura se invoca que el precio de venta había sido percibido íntegramente con anterioridad a la fecha de escrituración.
f) Está acreditado que Ríos al tiempo del otorgamiento de la escritura, conocía el estado de cesación de pagos de la vendedora.
g) Ulteriormente, por escritura pública del 23.08.82, el codemandado Ríos transfiere la propiedad de la unidad ut supra referenciada a los coaccionados Mario Cajues y Francisco O. Hutti.

2.- La sindicatura concursal ha incoado la acción de revocatoria concursal (art. 123 LC), para obtener la declaración de ineficacia de la transmisión del dominio verificada el 22.11.79 fundada en :
1) efectivizarse durante el período de sospecha (art. 123 LC)
2) Conocer el comprador el estado de cesación de pagos de la vendedora.
3) resultar el acto perjudicial para la masa de acreedores.
Consecuentemente ha demandado a los subadquirentes, en base a la ausencia de buena fe y exclusión de la normativa del art. 1051 Código de fondo.

3.- Por resolución que corre a fs. 144/152, la a quo acogió la acción en todas sus partes, declarando ineficaz respecto de los acreedores de Cigaif S.A. las escrituras de fecha 22.11.79, n. 300, a favor de Luis María Ríos, del registro n. 16 del Partido de Almirante Brown y del 22.08.82, n. 729 del Registro n. 7 del Distrito de Gral Lavalle, de Luis María Ríos a favor de Mario Cajues y Francisco Oscar Hutti.

4.- A fs. 182/185 emitió dictamen el fiscal de Cámara y a fs. 190, fueron llamados autos para sentencia.

5.- En atención a los términos en que ha quedado trabada la litis y la diversa situación jurídica de los agraviados resulta necesario resolver los recursos interpuestos separadamente.
La sentencia que admite la demanda es apelada por todos los codemandados, los que sostienen sus recursos mediante los escritos de fs. 164/168 y 169/176. Los traslados fueron evacuados a fs. 176 bis/178 y 179/180.

6.- Agravios del adquirente: En el memorial en examen se formulan diversas consideraciones, sobre algunas apreciaciones de la a quo, que de manera alguna pueden alcanzar la finalidad perseguida, cual es, la revocatoria del fallo. Me refiero a las argumentaciones vertidas en los puntos 3 y 4, sobre los que considero inoficioso expedirme atento a las constancias obrantes a fs. 63 vta; 65; 67/67 vta, 94 y 95.

En los puntos 5 y 6 aborda la recurrente la materia principal de su reclamo consistente en lo que califica como errónea valoración de la prueba aportada. Sostiene así que el parentesco de su esposa con Pascual Raúl y Trieste Rizza, apoderado y síndico respectivamente de la concursada carece de toda relevancia jurídica; otro tanto respecto al reconocimiento de haber adquirido además de la unidad 10, aquó cuestionada, otros locales de la fallida (posiciones, ampliación n. 6). Afirma que tampoco ninguna relevancia puede otorgarse al tiempo transcurrido entre la fecha indicada en el boleto de compraventa y la escrituración del inmueble de marras.

Arguye “tampoco es mi obligación saber siunla empresa está o no en cesación de pagos.. pagué su precio al contado y nada mas; si compré el local en un edificio que iría a tener 12 pisos, que se encuentra en ese momento en el hormigón unos 6 o 7 (?) … y si esta compra la hice en 1976 que tiene y de raro que me lo escrituren 3 años después? Acaso no sabe la inferior que el propio Estado es propietario de cientos de miles de departamentos y locales construidos, habitados y ocupados desde hace mas de 10 o 15 años, y no le fueron escriturados a sus legítimos dueños. Es pretender ser mas papista que el Papa…” (sic)

Respecto a los embargos que gravaban el inmueble y que tomara a su cargo agrega: “… venia exigiendo desde 1976 la …(escrituración) ..lo que motivó mi aceptación de la responsabilidad que pudiera corresponderme sobre los embargos trabados sobre la totalidad del edificio…”

Alega que la apoyatura del fallo en el art. 123 de la ley 19.551, es errónea, interrógase cómo pudo conocer, comprando el local en 1976, al contado, y escriturando en 1979, que la empresa concursada en 1980 devendría fallida, y cuál sería el período de sospecha.

Adelanto mi opinión desfavorable al proceso del reclamo.

Considero que la sentenciante a hecho debida aplicación del sistema de valoración de la prueba pues precisamente ha meritado los distintos medios de convicción a la luz de los principios de la lógica y de la experiencia, arribando a una solución congruente.

La sentencia es clara y concretamente fundada. La absolución de posiciones de Ríos y demás constancias de la causa constituyen un conjunto coherente de argumentos de prueba suficiente, que demuestra el conocimiento por parte del apelante del desequilibrio económico en que se encontraba la hoy quebrada al tiempo del negocio.

La entera teoría de la impugnabilidad de los actos perjudiciales de los acreedores, se fija sobre el dato cardinal del conocimiento del tercero; ya que en definitiva es esto lo que decide sobre la estabilidad o no del acto (ver Provinciali, Renzo “Tratado de Derecho de la quiebra”, T. 2, ps. 188 y ss. Ed AHR, Barcelona, 1958)

La ley condiciona el ejercicio de la acción de inoponibilidad a los siguientes requisitos:
a) que se trate de actos a título oneroso
b) celebrados dentro del período de sospecha
c) con conocimiento del tercero contratante de la cesión de pagos del fallido, conocimiento que debe existir al tiempo de la celebración del negocio jurídico.

No estamos en el campo de las intenciones dolosas sino frente al dato objetivo insolvencia en el que se identifica la presunción legal.

Ello así, el acto jurídico celebrado en el período de sospecha hace presumir “iuris tantum” la mala fe de las partes intervinientes (ver Mazzoca, Doménico, “Manuale de Diritto Fallimentare”, Milano 1976, p. 357) Además el agravio para los acreedores se pone de manifiesto por la complicidad que en la maniobra se presupone en el tercero conocedor de la crítica situación económica por la que atravesaba el deudor.

8.- El legislador previó la acción revocatoria concursal, para aquellos casos en que la ineficacia recompone la situación patrimonial del fallido, conjurando el perjuicio ocasionado por el contratante que conocía la existencia de la cesación de pagos (ver Cámara, Héctor “El concurso preventivo y la quiebra” Ed. Depalma, Bs.As. 1982, T. 3 p. 2117, nota 31, Garaguso, Horacio, “La ineficacia concursal” Ed. Depalma, Bs.As. 1981, p. 154 y ss.) Ahora bien, todos los actos cumplidos por el deudor durante el período de sospecha al devenir la declaración de falencia adquieren un colorido especial, que en el sub examine se tiñe de un vehemente indicio de fraude, tal es la razón que lleva a privarlos de eficacia. (Bonsignori, Angelo “Trattato de Diritto Commerciale e di Diritto Pubblico dell’Economia” T 9 dirigido por Galgano, F. Cedam, Padova, 1986, ps. 441 y ss)

9.- El parentesco probado de la esposa del apelante con el representante de la fallida y también con el síndico societario, el admitido conocimiento del comprador sobre la cesación de la concursada (“scientia decoctionis”) y la escrituración celebrada en las circunstancias que da cuenta la causa confirman un comportamiento de singular tipicidad, que lo incluyen en la situación prevista en el art. 123 del ordenamiento falencial. Conforme a las precedentes consideraciones – y a las coincidentes vertidas por el ministerio público – los agravios del codemandado Ríos resultan totalmente infundados.

Omito pronunciarme sobre otros razonamientos, que no incidirán en la solución, porque escapan al marco limitado de la apelación, a mas de no resultar conducentes a la correcta decisión del litigio. Ello así, estimo suficiente el análisis realizado hasta aquí para desestimar las quejas vertidas por este recurrente, a esta cuestión, voto por la afirmativa.

10.- Situación de los subadquirentes: La a quo, entiende que cabe al menos imputar conducta negligente o inexistencia de error excusable a los subadquirentes, por lo que los excluye de la excepción consagrada en el CC art. 1051.

Los agravios expuestos por Mario Cajues y Francisco Oscar Hutti giran en torno a las presunciones que enuncia la sentenciante, reveladoras del conocimiento de èstos sobre la situación de la fallida.

Los propios términos en que se fundamentó la apelación ponen de relieve que no se ha comprendido en forma cabal el sentido del fallo, ni el alcance de cómo la revocatoria concursal repercute contra los terceros sucesores singulares de la persona que contrató con el fallido.

11.- Argumentan los quejosos que nada prueba la publicación de la apertura del concurso preventivo de Cigaif SA (Boletín Oficial y bLa Nación), ni la falta de estudio de los títulos de propiedad de Ríos (entiende que tal labor no era exigible al escribano interviniente), ni la asunción de diferentes embargos trabados sobre el inmueble, ni el conocimiento personal sobre el estado del bien.

12 A mi criterio, los subadquirentes no pueden quejarse mas que por su imprudencia.

La prueba del conocimiento a los fines de la revocatoria puede darse por presunciones que se infieran de un estado de dominio público. Un hecho se convierte en un indicio, cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permita deducir la existencia o inexistencia de aquél (ver Carnelutti, Francesco, “La prueba civil”, traducción Alcalá Zamora y Castillo, BsAs, Acayú, 1955 p. 192; Guasp, “Derecho Procesal Civil”, p. 4471) Opino que existen en el sub judice circunstancias idóneas para que prospere la acción también contra los subadquirentes (arts. 163 inc. 5 y 386 CPr. TO) pues éstos conocían o debían conocer la posibilidad de una acción revocatoria.

Obsérvese que el mismo Ríos reconoció haber advertido a los subadquirentes la situación de Cigaif SA al tiempo de suscribirse la escritura (agosto de 1982) En la especie las circunstancias que rodean al negocio jurídico permiten establecer una presunción simple. Ello así, la carga de la prueba de la buena fe se desplaza al tercero que está obligado a acreditar su ignorancia del estado de insolvencia. ( Conf. Provinciali, R. ob.cit. T. 2 p. 227, parr. 211 b 251) No me pasa inadvertido en que ocasiones resulta làbil establecer nítidos límites entre conogscibilidad y conocimiento, pero una normal y razonable prudencia resulta exigible a quienes se anuncian como “inversores” e impide desconocer relevancia a las circunstancias que rodean a la particular hipótesis que hoy llega al acuerdo (véase Mazzoca, D. ob.cit. ps. 286 y 291 y ss)

13.- En cuanto a las costas, atento el resultado de los recursos, cabe imponerlas a los codemandados vencidos (art. 68 CPr. La regulación de honorarios profesionales se difiere hasta tanto se fijen los de la anterior instancia.

14.- Encomiéndase a la juez de grado, la remisión de la causa al representante del fisco nacional a los efectos que determine la tasa de justicia a abonarse.

15.- En virtud de las consideraciones hasta aquí expresadas no cabe sino coincidir con el criterio del juez de la instancia precedente. La única manera de atenerse al plexo normativo vigente, consiste en resolver negativamente el recurso interpuesto.

Así voto.

El Dr. Morando por análogas razones adhirió al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve confirmar la sentencia de fs. 144/152. Las costas de la alzada se imponen a los codemandados vencidos (art. 68 CPr.).- Ana Piaggio.- Alberto Morando (Sec. Alfredo O. Bianchini).

Eksztain, Natalio Valentín y otro c/ D. F., A. A. y otro s/ daños y perjuicios» – CNCIV – SALA F – 09/03/2005

Jurisprudencia COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL. Art. 158 Ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. RESPONSABILIDAD CIVIL por el obrar antijurídico de un escribano. Maniobra fraudulenta.
Retención dineraria y posterior desvío de los fondos
L. 409325 – «
«En el supuesto de autos, aun cuando los actores hubiesen reconocido expresamente que el escribano D. F. les habría ofrecido invertir dinero en una hipoteca, tarea ajena a la función notarial, lo cierto es que los daños que aquí se reclaman derivan de una maniobra fraudulenta que se concretó a través de la confección de una escritura pública en la cual el fedatario retuvo la cantidad de u$s 53.000 con la expresa finalidad de cancelar un crédito por ese importe que tenía como garantía una hipoteca anterior que pesaba sobre un inmueble en favor de Capital Abierto S.A., lo que el accionado nunca concretó, apropiándose de los fondos en cuestión; demás está decir que el inmueble dado en garantía fue rematado por orden judicial y que del producido la empresa Capital Abierto S.A. cobró su acreencia. Es más, no es un dato menor tampoco que el citado funcionario dejó constancia en la escritura pública que no existían embargos cuando ello no era así, desde que, con anterioridad a la fecha en que aquélla se realizó, el inmueble se encontraba embargado en la suma de $ 14.000, por el señor Marcos Gendin y en la suma de $ 4.000 por la firma Casa Biedma, todo lo cual surge de los asientos pertinentes. Lo dicho hasta aquí surge de las constancias de la causa penal que corre por cuerda y tengo a la vista y que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de la Capital Federal condenara a A. A. D. F. a la pena de dos años y seis meses de presión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso.»
«Si la retención dineraria y el posterior desvío de los fondos, así como su falsa manifestación respecto a que no existían otros gravámenes (embargos) sobre el inmueble y su intento de dejar sin efecto en forma unilateral el instrumento, se efectuaron a través del otorgamiento de una escritura pública -que es la función propia del escribano de registro, tal como se desprende de la ley notarial (arts. 12 y sgtes.)-, no hay duda que el fondo fiduciario debe responder en forma subsidiaria y previa excusión de los bienes del deudor principal, ya que los daños tuvieron su origen y se materializaron con motivo de un acto realizado en ejercicio de la función notarial (en este mismo sentido, véase CNCiv. Sala I, del 02/04/2002, pub. en Responsabilidad Civil y Seguros, 2002-713).»
«La ley notarial sólo exige, para que responda el fondo fiduciario, que los daños y perjuicios hayan sido causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial. La redacción del art. 158 no autoriza a interpretar que los actos a los se refiere deban ser culposos o dolosos, desde que el único presupuesto de aplicación de la norma para que el fondo responda es que hayan sido realizados en el marco del ejercicio de la función notarial, situación que, como ya se vio, es la de autos.»
«En el pronunciamiento de primera instancia la señora juez a-quo impuso las costas a la demandada, omitiendo toda referencia con relación al Colegio de Escribanos que intervino en el proceso en calidad de tercero. La circunstancia de que su intervención haya contado con todas las prerrogativas a fin de salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, no modifica aquella calificación. De allí, entonces, que sólo pueda entenderse que las costas del proceso en la instancia anterior, y con relación al tercero, deban ser soportadas por su orden.»
«Tatándose de una deuda de las previstas por el art. 8 del decreto en cuestión, resulta aplicable el coeficiente de estabilización de referencia establecido por el art. 4 ya mencionado. Por otro lado, la naturaleza de la deuda que aquí se reclama tampoco encuadra en alguna de las excepciones a la aplicación del C.E.R. que contempla la ley 25.713, razón por la cual corresponderá modificar la sentencia recurrida en este aspecto disponiendo que al monto de la condena deberá aplicarse dicho mecanismo de corrección.»
«Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida, modificándosela en cuanto a que a las sumas por las que prospera la demanda corresponderá adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia y aclarándose que las costas primera instancia con relación al Colegio de Escribanos deberán ser soportadas por su orden.»
Texto completo
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «F», para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, ZANNONI y GALMARINI.-
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción entablada y condenó a A. A. D. F. a pagar la suma de $ 20.000 a Natalio Valentín Eksztain y la de $ 30.000 a Alberto Elvio Ravioli, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena contra el Colegio de Escribanos de la Capital Federal en los términos del art. 158 de la ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires.-
Contra dicho pronunciamiento se alzaron los actores y el Colegio de Escribanos. Los primeros expresaron agravios a fs. 627/628, que fuera respondido a fs. 638. Por su parte, el Colegio de Escribanos fundó su recurso a fs. 631/633, que fuera contestado por los accionantes a fs. 635/637.-
II.- Razones de orden metodológico me llevan a tratar, en primer término, los agravios del Colegio de Escribanos de la Capital Federal.-
La apelante sostiene que la propia juzgadora admite que los actores fueron invitados por el escribano D. F. a invertir dinero en un mutuo con garantía hipotecaria, actividad ésta que por resultar extraña a la función notarial eximiría de responsabilidad al Colegio como administrador del Fondo Fiduciario de Garantía Notarial, citando en apoyo de esta interpretación un precedente de este Tribunal.-
Sin embargo, el caso que se menciona y que resolviera esta Sala (conf.: causa libre nº 368.764 del 15/08/2003)) no guarda similitud con el presente, desde que, en aquél supuesto, los daños y perjuicios que se le reclamaban al escribano derivaban de un recibo extendido por el aludido funcionario, sin que hubiesen existido actos relacionados con el específico ejercicio de la función notarial;; en suma, allí era evidente que no () cabía que el fondo fiduciario de garantía respondiese por cuanto no se trataba de «daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en ejercicio de la función notarial…», tal como dispone el art. 158 de la ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires y lo hacía el art. 15 de la ley 12.990.-
En el supuesto de autos, aun cuando los actores hubiesen reconocido expresamente que el escribano D. F. les habría ofrecido invertir dinero en una hipoteca, tarea ajena a la función notarial, lo cierto es que los daños que aquí se reclaman derivan de una maniobra fraudulenta que se concretó a través de la confección de una escritura pública en la cual el fedatario retuvo la cantidad de u$s 53.000 con la expresa finalidad de cancelar un crédito por ese importe que tenía como garantía una hipoteca anterior que pesaba sobre un inmueble en favor de Capital Abierto S.A., lo que el accionado nunca concretó, apropiándose de los fondos en cuestión; demás está decir que el inmueble dado en garantía fue rematado por orden judicial y que del producido la empresa Capital Abierto S.A. cobró su acreencia. Es más, no es un dato menor tampoco que el citado funcionario dejó constancia en la escritura pública que no existían embargos cuando ello no era así, desde que, con anterioridad a la fecha en que aquélla se realizó, el inmueble se encontraba embargado en la suma de $ 14.000, por el señor Marcos Gendin y en la suma de $ 4.000 por la firma Casa Biedma, todo lo cual surge de los asientos pertinentes. Lo dicho hasta aquí surge de las constancias de la causa penal que corre por cuerda y tengo a la vista y que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de la Capital Federal condenara a A. A. D. F. a la pena de dos años y seis meses de presión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso (véase fs. 770/779 de la citada causa).-
Así las cosas, cabe señalar que tampoco se ha controvertido en esta instancia lo expresado por la juzgadora en el sentido de tener por acreditado que D. F., en ausencia de los acreedores efectuó un agregado a la escritura pública de que se trata, intentando hacer figurar como que las partes, de común acuerdo, la dejaban sin efecto.-
Ahora bien, si la retención dineraria y el posterior desvío de los fondos, así como su falsa manifestación respecto a que no existían otros gravámenes (embargos) sobre el inmueble y su intento de dejar sin efecto en forma unilateral el instrumento, se efectuaron a través del otorgamiento de una escritura pública -que es la función propia del escribano de registro, tal como se desprende de la ley notarial (arts. 12 y sgtes.)-, no hay duda que el fondo fiduciario debe responder en forma subsidiaria y previa excusión de los bienes del deudor principal, ya que los daños tuvieron su origen y se materializaron con motivo de un acto realizado en ejercicio de la función notarial (en este mismo sentido, véase CNCiv. Sala I, del 02/04/2002, pub. en Responsabilidad Civil y Seguros, 2002-713).-
III.- Sentando lo anterior, debe señalarse que la responsabilidad subsidiaria del fondo fiduciario no se ve modificada por el «compromiso» que pudiera haber suscripto el 15 de marzo de 2000 el accionado en favor del co-actor Eksztain, tal como pretende sostenerlo la apelante.-
En efecto, por más que la juzgadora en su pronunciamiento no se hubiese referido a este documento, lo cierto es que la defensa que ahora intenta efectuar en base al mismo, sosteniendo que demostraría la existencia de una novación, ni siquiera fue propuesta a la señora juez de la instancia anterior en tales términos, lo que haría aplicable lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal.-
A este respecto, obsérvese que fue la misma recurrente la que al referirse al citado documento en ocasión de efectuar su responde indicó que se trataba de un reconocimiento de deuda (véase punto VI, segundo párrafo, in fine), lo que lleva también a concluir que el argumento que ahora se ensaya es contradictorio con el inicialmente adoptado.-
De cualquier manera, a mi criterio, el contenido del aludido documento no deja dudas de que se trató de un mero reconocimiento de la obligación que pesaba sobre el accionado de restituir el dinero perteneciente al co-actor Eksztain y cuya inversión figuraba en la mentada escritura pública. En todo caso, dicho instrumento sirve de medio de prueba de la obligación, pero no introduce variante alguna en la substancia de la obligación reconocida. Así, adviértase que en dicho instrumento se hace mención específica a la escritura pública en cuestión y al capital allí invertido por el co-actor Eksztain, por lo que mal podría argumentarse que hubiese existido en la obligación un cambio de causa. Por otro lado, tampoco podría entenderse que haya existido un cambio en el objeto desde que, tal supuesto, exige una alteración esencial de la prestación primitiva o que en el modo de satisfacerla se hubiese efectuado un cambio de trascendencia o alteración de importancia (arg. art. 812 del Código Civil). En el caso, las alteraciones que señala la apelante (véase punto 4, cuarto párrafo de fs. 632) no hacen a lo «principal» del objeto y sólo se refieren a cuestiones relativas al «tiempo, lugar o modo de cumplimiento» (art. 812 parte final);; de allí que sólo se trate de modificaciones accidentales que, como bien destaca Llambías, no implican novación de la obligación primitiva, la que continúa subsistiendo aunque puedan haberse modificado aspectos secundarios (conf.: «Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- , t. III, pág. 38 y sgtes., núms. 1778, 1780, 1782 y 1783).-
IV.- En otro orden de ideas, la apelante también sostiene que el art. 158 de la ley 404 no autorizaría la condena al Fondo Fiduciario de Garantía Notarial ante la comisión de hechos delictivos del notario sino y únicamente para casos de negligencia o error en el cumplimiento de funciones notariales.-
Por de pronto, y si bien -tal como lo menciona la recurrente- en la causa «Jure, Miguel César c/ D. F. A. y otro s/ cobro de sumas de dinero», en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 57, seguida contra el mismo escribano por otro hecho delictivo, la señora juez de primera instancia -ya que la Sala H de éste Tribunal se limitó a declarar desierto el recurso que se había interpuesto contra la sentencia-, sostuvo el criterio que aquí se sustenta, adelanto desde ya que no lo comparto.-
Digo así, por cuanto considero que el distingo no tiene asidero legal alguno. La ley notarial sólo exige, para que responda el fondo fiduciario, que los daños y perjuicios hayan sido causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial. La redacción del art. 158 no autoriza a interpretar que los actos a los se refiere deban ser culposos o dolosos, desde que el único presupuesto de aplicación de la norma para que el fondo responda es que hayan sido realizados en el marco del ejercicio de la función notarial, situación que, como ya se vio, es la de autos.-
V.- En el pronunciamiento de primera instancia la señora juez a-quo impuso las costas a la demandada, omitiendo toda referencia con relación al Colegio de Escribanos que intervino en el proceso en calidad de tercero. La circunstancia de que su intervención haya contado con todas las prerrogativas a fin de salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, no modifica aquella calificación. De allí, entonces, que sólo pueda entenderse que las costas del proceso en la instancia anterior, y con relación al tercero, deban ser soportadas por su orden.-
VI.- Finalmente, la actora cuestiona que la juzgadora al pesificar la deuda no haya aplicado correctamente el decreto 214/02, ya de conformidad con lo prescripto por el art. 4º, debió adicionar a la suma pesificada el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).-
La queja resulta atendible toda vez que, tratándose de una deuda de las previstas por el art. 8 del decreto en cuestión, resulta aplicable el coeficiente de estabilización de referencia establecido por el art. 4 ya mencionado. Por otro lado, la naturaleza de la deuda que aquí se reclama tampoco encuadra en alguna de las excepciones a la aplicación del C.E.R. que contempla la ley 25.713, razón por la cual corresponderá modificar la sentencia recurrida en este aspecto disponiendo que al monto de la condena deberá aplicarse dicho mecanismo de corrección.-
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida, modificándosela en cuanto a que a las sumas por las que prospera la demanda corresponderá adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia y aclarándose que las costas primera instancia con relación al Colegio de Escribanos deberán ser soportadas por su orden. Las costas de alzada, en cambio, deberán ser soportadas por la demandada y el tercero, atento el resultado de los recursos.-
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr. GALMARINI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. ZANNONI no suscribe la presente por hallarse excusado. Con lo que terminó el acto.-
FDO.: FERNANDO POSSE SAGUIER – JOSE LUIS GALMARINI
///nos Aires, marzo de 2005.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida, modificándosela en cuanto a que a las sumas por las que prospera la demanda corresponderá adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia y aclarándose que las costas primera instancia con relación al Colegio de Escribanos deberán ser soportadas por su orden. Las costas de alzada, en cambio, deberán ser soportadas por la demandada y el tercero, atento el resultado de los recursos.-
El Dr. Eduardo A. Zannoni no firma por estar excusado.-
Notifíquese y devuélvase.//-
FDO.: FERNANDO POSSE SAGUIER – JOSE LUIS GALMARINI

L. 381359 – «González Sbarbi, Ricardo Julio c/ N. H., J. s/ daños y perjuicios» – CNCIV – SALA B – Mayo/2004

ESCRIBANOS. Omisión de realizar «estudio de títulos». Supuesto de escritura de cancelación de hipoteca pasada ante notario distinto en acto simultáneo con otra escritura encadenada con aquella, y mediante la cual se constituía un nuevo gravamen. OBLIGACION DE SEGURIDAD. Incumplimiento. Omisión de verificar la autenticidad del poder invocado por otro escribano en la escritura de cancelación hipotecaria referida. DAÑOS. Indemnizaciones

«Verificar si la apoderada del acreedor, contaba o no con un poder suficiente, cuando surgía del propio testimonio elaborado por la Escribana C. que la mandataria había sido comisionada para suscribir la escritura de cancelación hipotecaria, mediante otro instrumento pasado antes esta notaria, constituía en realidad parte del estudio de título, y competía a la función del escribano N. H., que debería haber extremado los cuidados, teniendo en cuenta particularmente que si el poder otorgado por el original acreedor hipotecario era de ese mismo día, y el folio al que habría pasado era nada menos que el inmediato anterior al de la escritura de cancelación, ambas escrituras formaban parte de un mismo cuaderno y por tanto requerir que le fuera exhibida no podría configurar un exceso, o expresión de desconfianza de un profesional al otro, o vulneración del concepto de fe pública. Sobre todo, si se advierte que el registro de la escritura de cancelación le competía a la Escribana C.»

«En este tipo de actuaciones notariales, es decir cuando un acto depende de la ejecución de otro que es previo y condicionante, la ortodoxia profesional impone no formalizar el consecuente si es que el antecedente no se encuentra perfeccionado. Y con mayor razón si quien comparece a cobrar un crédito y suscribir una escritura, se dice apoderado y no es exhibido el mandato respectivo, ni tan siquiera la escritura volcada en el protocolo donde constaría la forma del poderdante. N. H. sometió por descuido, al acreedor y al deudor hipotecario a un grado de riesgo significativo, que pudo no haber derivado en nocivas consecuencias. Pero como esta demostrado aquí, causó evidente perjuicio, que de haber desempeñado normal y regularmente la actividad que era de su competencia, se hubiera evitado.»

«Admitiendo entonces la analogía entre el estudio del título, y la verificación de la autenticidad del poder invocado, sea entonces que se considere que la cuestión en debate estribara en el «estudio de Título», o que se equipare la situación a tal supuesto; o que se entienda que el deber de seguridad involucraba la autenticidad de actos pasados ante otra notaria; sea que se considere que es obligación de medios o de resultado, en cualesquiera de los casos el notario demandado, para relevarse de responder debería demostrar el caso fortuito, la imputabilidad de la víctima o damnificado, y como pareciera suceder aquí la de un tercero por el que no debe responder.»

Texto completo

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «González Sbarbi, Ricardo Julio c/ N. H., J. s/ daños y perjuicios» respecto de la sentencia de fs.507/512, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: GERONIMO SANSO – LUIS LÓPEZ ARAMBURU

A la cuestión planteada el Dr. Sansó, dijo:

1. Contra la sentencia de fojas 507/512, que hizo lugar a la demanda, apelaron la actora, y la parte demandada, y sostuvieron sus recursos en los memoriales de fojas 540/543 con respuesta de su oponente a fojas 575/578;; y de fojas 546/567, contestado por la demandante a fojas 568/574.//-
Critica la accionante que el decisorio hubiera admitido en forma incompleta los reclamos, al no reconocerle la totalidad de los detrimentos, y al establecer la tasa pasiva de intereses, requiriendo que se fije la denominada tasa activa.-
La demandada se alza contra el decisorio en tanto rechaza la defensa de prescripción, y le atribuye responsabilidad contractual por incumplimiento. Pide se revoque la sentencia y consecuentemente las indemnizaciones.-

2.- Actuando el codemandado J. N. H. en el ejercicio de la función notarial (adscripto al Registro Notarial N° .., cuyo titular es el otro codemandado A. N. H.)), pasó ante sí la escritura número337 del 28 de Septiembre de 1988, registrada al folio 1082 de esa Notaría, a mérito de la cual los actores Ricardo Julio González Sbarbi y su cónyuge Irene Galarraga instrumentaban el préstamo de dinero (u$s 13.750) que recibían de Héctor Jorge Nogueyra. Al mismo tiempo, y en ese acto constituían los deudores en favor de éste último, en garantía del préstamo que recibían, hipoteca en primer grado sobre un inmueble de su propiedad, que reconocía un anterior gravamen, en favor de Luis Alberto Farall (por u$s 9.220.-).-
En acto simultáneo, los mismos deudores suscribían junto con Ermelinda Aída Vidone presunta apoderada del aludido Farall, una escritura de cancelación de la hipoteca precedente, que pasó ante la Escribana N. S. C. al folio … como escritura numero 198, Registro Notarial Número 532.-
Mediante el préstamo así obtenido, los actores abonaron a la supuesta mandataria el total adeudado.-
Según adujeron los demandantes, el Notario demandado asumía la carga de cumplimentar los recaudos previos y adecuados para perfeccionar la nueva garantía hipotecaria, para lo cual se valdría de las constancias de la escritura pasada ante la escribana C., mediante la cual se instrumentaba el levantamiento de la hipoteca previamente constituida. Al comprobarse después -causa criminal mediante-, que Vidone no () era apoderada, que el acreedor Farall no fue desinteresado, y que se había consumado una defraudación apoderándose la Notaria de los fondos recibidos, consideraron que los escribanos N. H. asumían responsabilidad por no haber ejecutado adecuadamente su ministerio. Imputándoles además, otras incorrecciones secundarias, tales como la incomparecencia al acto escriturario del nuevo acreedor, o haber intentado convencer a las partes de que intentaran inscribir el gravamen como de segundo grado.-
Por razones de orden práctico, alteraré el orden de los recursos, empezando por el tratamiento de la prescripción; luego la controvertida atribución de responsabilidad, y finalmente las indemnizaciones e intereses.-

3.- La prescripción.- El memorial propone como cuestión y materia del recurso en el capítulo II (fojas 546) la llamada defensa de prescripción del artículo 4037; pero, se queda en el título. El escrito de fojas 417/421, no configura una expresión de agravios, en el sentido que exige la norma del artículo 265 del Código de Procedimientos, porque no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento recurrido que se considere erróneas. El contenido de la queja debe poner a la vista, de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se imputa al fallo; no se cumple con el requisito legal, enunciando simplemente desacuerdos u opiniones diversas de aquellas que expuso el juzgador. Una auténtica apelación debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado, y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa en comparación con el derecho aplicable.-
Aquí no hay nada de esto, y en orden a lo que dispone el artículo 266 del ritual, señalo: En el memorial el recurrente persiste en las argumentaciones expresadas en la demanda, y reiteradas en el alegato, en el sentido de que sería aplicable el artículo 4037 del Código Civil, pero sin especificar los motivos por los cuales, las omisiones que se le imputan el incumplimiento de las obligaciones generadas por el vínculo cliente profesional, caracterizado como locación de obra intelectual, pudieran exceder de este marco e ingresar en el de la responsabilidad aquiliana.-
Sobre todo si se tiene en consideración, que el pronunciamiento apelado se sostiene en la relación contractual, y por esa razón ajusta la condena a una causa distinta de la que determinaría el ilícito criminal. Dicho en otros términos, la condena resulta de una situación autónoma y por tanto el esquema es de la responsabilidad «in solidum», no solidaria como se verá más adelante.-

4. La sentencia apelada. La responsabilidad: interpretó la juzgadora que: «..En efecto, la imputación que hacen los actores en su libelo inicial no reclama el incumplimiento de la obligación principal, sino que alude a la falta de diligencia de J. N. H. que debió advertir la inexistencia del mandato que invocó Vidone respecto de Farral. Es decir aluden a la obligación tácita, anexa e independiente del deber principal existente en todo tipo de contrato, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico; en ese caso, la obligación de seguridad que debía J. N. H. respecto de los actos pasados no en su registro, pero sí en su presencia, en su notaría, como profesional delegado del Estado para la legitimación de los actos. En efecto, en determinados contratos, aunque las partes no lo hayan contemplado expresamente, surge a cargo de una de ellas la obligación de velar por la integridad de la persona y de los bienes del otro contratante (principios emergentes del art. 1198 del Código Civil). En definitiva, la obligación de seguridad a cargo del escribano en la escribanía de quien se realizó un acto simultáneo y conexo al por él otorgado, encaja en la teorización de los deberes de protección y pone de manifiesto cómo en la relación obligatoria, junto al Interés fundamental o primario del acreedor a la realización de la prestación, existe en ambas partes, como consecuencia de la proximidad de esferas (personal y jurídica) determinada por el vínculo obligatorio, otro interés (secundario) consistente en que del vínculo, de su realización, no derive daño para ninguna de ellas «El incumplimiento de la obligación de seguridad a la que se ha hecho referencia ha sido la concausa del probado incumplimiento de la obligación principal. Consistente en la invocación de un poder inexistente efectuada por la escribana C., y encuentra su ubicación en la anti-juridicidad más precisamente, en el incumplimiento de una obligación nacida del contrato, por lo que como se sostuviera ut supra, dará lugar a una responsabilidad obligacional. Y en tanto la del escribano es una obligación de resultado, el factor de atribución es objetivo, con fundamento en el deber general de garantía. N. H. tenía obligación de ofrecer seguridad a las partes, máxime cuando por la profesión que ejerce mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (artículo 902 y concordantes del Código Civil). Es por ello que J. N. H. deberá responder en tanto su incumplimiento al deber de seguridad incurrida, ha servido de concausa a los daños sufridos por los actores, ocasionados por la inexistencia del mandato de Vidone, invocado por la escribana C. en la escritura de cancelación hipotecaria referida. (art. 519 del Código Civil).-
He destacado en negrita aquello que en substancia constituye el eje central de la imputación, y que a su vez se informa en el capítulo 4.2 de la demanda (fojas 68/73), que interpreta aplicables los deberes concernientes al denominado «estudio de títulos» al supuesto de una escritura de cancelación pasada ante notario distinto, en acto simultáneo con otra escritura encadenada con aquella, y mediante la cual se constituía un nuevo gravamen.-
Como principio el «estudio de título», concierne a un orden regular de garantizadas trasmisiones que tienen que ver con la certeza y seguridad dominial y que se remonta en el tiempo hasta un pasado determinado, para justificar sobre base cierta, actos notariales destinados a la inscripción de un traspaso o de un gravamen.-
Es asimilable al objetivo de reconstruir en una búsqueda retrospectiva la prolijidad del titulo que invoca el que va a enajenar o gravar, investigando las sucesivas trasmisiones y sus causas, a reconocerle o desconocerle eficacia a una escritura antecedente, -que refleja la conformidad de un acreedor para el levantamiento de una hipoteca», por el hecho de ser un instrumento formalmente creado por otro Notario que también merece fe.-
Quiero decir que técnicamente estudiar el título, hubiera significado en el presente caso, efectuar el análisis registral para determinar si el inmueble sometido a gravamen pertenecía, le correspondía a quien se decía titular del mismo, y si para ello constaba una sucesión de antecedentes dominiales inmaculados, y al mismo tiempo tener la certeza de la factibilidad cierta de poder registrar el nuevo gravamen que estaba formalizándose.-
Verificar si la apoderada del acreedor, contaba o no con un poder suficiente, cuando surgía del propio testimonio elaborado por la Escribana C. que la mandataria había sido comisionada para suscribir la escritura de cancelación hipotecaria, mediante otro instrumento pasado antes esta notaria (al folio 516 del mismo día 28-9-88; ver fojas 285 donde consta copia de dicho instrumento, que no llegó a ser ), constituía en realidad parte del estudio de título, y competía a la función de N. H., que debería haber extremado los cuidados, teniendo en cuenta particularmente que si el poder otorgado por el original acreedor hipotecario era de ese mismo día, y el folio al que habría pasado era nada menos que el inmediato anterior al de la escritura de cancelación, ambas escrituras formaban parte de un mismo cuaderno y por tanto requerir que le fuera exhibida no podría configurar un exceso, o expresión de desconfianza de un profesional al otro, o vulneración del concepto de fe pública. Sobre todo, si se advierte que el registro de la escritura de cancelación le competía a la Escribana C.-
Esto es, que para la registración del acto pasado ante el Escribano N. H., era imprescindible que previamente se inscribiera el levantamiento que estaba a cargo de la otra Notaria. Digo así porque uno de las posibilidades, destacada incluso en el responde, pudo haber sido que N. H. hiciera ambas escrituras, con lo cual la actividad registral le competía en forma exclusiva.-
Adviértase que en cambio, ante la sola lectura del protocolo según esta reconocido (ver fojas 90 k, 90 vuelta b. y c. y 92.-2.2.), y sin verificar que el poder allí aludido hubiera verdaderamente pasado ante el escribana C., el escribano demandado formaliza una constitución de gravamen que no podrá registrar válidamente, con los alcances que las partes pretendían hasta tanto aquella otra escribana hiciera la diligencia.-
En este tipo de actuaciones notariales, es decir cuando un acto depende de la ejecución de otro que es previo y condicionante, la ortodoxia profesional impone no formalizar el consecuente si es que el antecedente no se encuentra perfeccionado. Y con mayor razón si quien comparece a cobrar un crédito y suscribir una escritura, se dice apoderado y no es exhibido el mandato respectivo, ni tan siquiera la escritura volcada en el protocolo donde constaría la forma del poderdante. N. H. sometió por descuido, al acreedor y al deudor hipotecario a un grado de riesgo significativo, que pudo no haber derivado en nocivas consecuencias. Pero como esta demostrado aquí, causó evidente perjuicio, que de haber desempeñado normal y regularmente la actividad que era de su competencia, se hubiera evitado.-
Imaginando por un momento que González Sbarbi hubiera contado con los fondos para hacer frente al crédito, y compareciera ante la Escribana C. para suscribir la escritura de levantamiento de la hipoteca, una vez terminado el acto y recién después que la Notaria registrara la cancelación, habría estado el actor en condiciones de concurrir a la notaría del demandado, exhibiendo el testimonio de la escritura de cancelación de hipoteca inscripto y registrado en el Registro de la Propiedad Inmueble, para que exento de todo riesgo el demandado confeccionara la nueva escritura gravando el mismo inmueble.-
No siendo así, no estando tampoco a cargo del mismo Notario la celebración de ambos actos, atentaba contra la seguridad que debe imperar en la actividad profesional de la notaría, celebrar un acto subordinado a otro previo que ejecutaría un escribano distinto, y lo que es peor sin adoptar los recaudos que en este esquema serían elementales, tal como la comprobación de que una de las comparecientes, que invocaba mandato para percibir y otorgar una escritura de cancelación de hipoteca, precedente de la otra de constitución de hipoteca, contaba efectivamente con el poder, o este surgía del protocolo que se tenía a la vista.-
Eventualmente, si la Escribana C. hubiera completado la escritura,- a la que luego quitó eficacia mediante un «ERROSE»-, incluyendo una firma apócrifa, las precauciones que N. H. hubiera querido adoptar, quedarían estériles; pero entonces al menos, no habría sido imputado por haber omitido cuidado básicos.-

5.- En el tema del estudio de títulos, un sector de la doctrina ha interpretado que no constituye una obligación de resultado, puesto que de haber ejercido el notario todas las actividades adecuadas, con diligencia y dedicación y pese a ello no haber detectado la existencia de una falsa trasmisión, cuando esta es a su vez efecto derivado del fraude ejecutado por otro escribano, no se configura el incumplimiento imputable (Ver «Responsabilidad Civil de los Profesionales» Félix A. Trigo Represas y Rubén Stiglitz, página 131; y «Responsabilidad de los Escribanos» por Rubén Compagnucci de Caso; La Ley 1998 -B- 16 y sus citas).-
Enrolados en cambio, la juzgadora y los actores en la tesis conforme a la cual la obligación del notario es de resultado, entienden que la imputabilidad del escribano N. H. se configura a consecuencia de una actuación deficitaria, consistente principalmente en no haber verificado la autenticidad del mandato invocado por quien -luego vino a saberse-, era una empleada de la escribanía, asimilando esta omisión a la equivalente, la falta de o el deficiente estudio de títulos.-
Aunque esta actividad fuera equiparada al caso de autos, y hasta encuadrando en que el factor de atribución consistiera en el deber de garantía, -inversión de la carga probatoria incluida-, «el notario podrá eximirse de responsabilidad si logra destruir la relación de causa a efecto; por ejemplo si en los antecedentes dominiales hay un vicio de la voluntad oculto; si uno de los actos fue celebrado en otra circunscripción por un incapaz de hecho sin que mediara constancia registral de la situación; si hubo ocultamiento del estado de familia por un compareciente- hipótesis éstas en las que no existirá autoría del escribano.» (Bueres, Alberto J. «Responsabilidad Civil del Escribano» página 111).-
Admitiendo entonces la analogía entre el estudio del título, y la verificación de la autenticidad del poder invocado, sea entonces que se considere que la cuestión en debate estribara en el «estudio de Título», o que se equipare la situación a tal supuesto; o que se entienda que el deber de seguridad involucraba la autenticidad de actos pasados ante otra notaria; sea que se considere que es obligación de medios o de resultado, en cualesquiera de los casos el notario demandado, para relevarse de responder debería demostrar el caso fortuito, la imputabilidad de la víctima o damnificado, y como pareciera suceder aquí la de un tercero por el que no debe responder.-
Y todo esto partiendo de una inversión de la carga probatoria, con fundamento en la teoría antes enunciada, que sigue la juzgadora, puesto que ni siquiera existe controversia en punto a que la escribana C. obró dolosamente, al extremo que constan actuaciones desarrolladas en la jurisdicción represiva, de las que surge nítidamente la imputabilidad de la aludida profesional.-
También hay constancia de los procedimientos cumplidos ante la Superintendencia del Notariado (ver fojas 274 y siguientes, que en cambio no abrió la instancia sumarial respecto de los escribanos demandados, ni hubo convocación a tenor del artículo 34 de la ley 12.990
Desde estas premisas interpreto que la señora Juez de la instancia anterior estableció una responsabilidad acotada a la participación coadyuvante, – esto es de distinta fuente, secundaria, no principal-, partiendo de una imputabilidad objetiva, y por lo mismo no extendió las consecuencias dañosas, a la totalidad de los perjuicios, sino que la resumió en una cantidad discrecionalmente establecida (a tenor de la norma del artículo 165 del Código de Procedimientos). En consecuencia no estipuló solidaridad, apareciendo una responsabilidad diversa «in solidum».-
Entiendo que el resultado sería equivalente aunque si instalara la cuestión en la imputabilidad por culpa, pero al margen de lo opinable, considero por lo hasta aquí desarrollado que este agravio de los demandados no debe prosperar.-

6.- En cuanto a la queja de los demandantes que aspiran a una condena de mayor entidad, incluyendo una suma para resarcirles los costos de arrendamiento de vivienda; pareciera que no hubieran advertido la referencia al artículo 520 del Código Civil, contenida en el considerando IV de fojas 510 vuelta a 511, y la consiguiente adaptación del responder a aquella disposición legal.-
En otras palabras, la culpa como factor de atribución, extiende el deber de reparar hasta las consecuencias inmediatas y necesarias que derivan del incumplimiento en sí mismo, esto es, que no extiende las consecuencias del obrar doloso de la escribana C., a la omisión culposa del Escribano N. H.. Y por esta razón circunscribe la condena a la cantidad estipulada en el embargo que fuera decretado en la ejecución hipotecaria, computando actualización monetaria hasta la fecha de corte, (31 de marzo de 1991).-
Establecer una condena mayor, equivaldría a colocar en identidad de situaciones a los dos escribanos, cuyas imputabilidades fueron absolutamente diferentes.-

7.- Intereses: En cuanto a la modificación de la tasa de intereses que los actores pretenden, no corresponde.-
La tasa de intereses que el fallo apelado estipula, es la que fijara el plenario «VÁZQUEZ, Claudia c/BILBAO, Walter y otros» del 2-8-93 (La Ley 1993-E-126), ratificado recientemente en «ALANIZ RAMONA EVELIA C/ TRANSPORTES 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios» (Camara Nacional Civil en Pleno el 23 de marzo de 2004).-
Los apelantes pidieron condena por determinado perjuicio y cantidad, y los intereses, que ahora reclaman a la tasa activa.-
Al remontar el curso de los intereses estipulados a la fecha de la escritura de cancelación de la hipoteca (28 de Septiembre de 1988), y extenderlo hasta el momento del efectivo pago, estos accesorios compensarán el deterioro configurado por la eventual depreciación de la moneda.-
Razono así, porque conforme corrientes conceptos de la economía, se entiende que dentro de las tasas como las que aquí se manda aplicar, se acumulan rubros diferenciando componentes que atienden por un lado a la ganancia como renta pura del capital, y por el otro, al mismo tiempo, a la eventual corrección de procesos inflacionarios, que aún mínimos deterioran la moneda en forma paulatina. Partiendo de este principio, los réditos devengados desde tanto tiempo atrás, hacen presumir que se habrá acumulado en más de diez años, una de aquellas porciones, la que está destinada a rectificar la desvalorización monetaria que a lo largo de la década pasada no alcanzó magnitud, al punto de haber llegado en casos a índices negativos. En consecuencia para determinar que efectivamente promedia una pérdida que debería ser enmendada, debería determinarse cual ha sido la genuina incidencia del abandono de la convertibilidad, en los perjuicios que aquí se solucionan, computando por cierto aquella incidencia del componente corrector de la depreciación que integra la tasa pasiva promedio.-
La decisión apelada es en este aspecto correcta, y por lo tanto, los intereses inician curso el día 28 de Septiembre de 1988, y se aplica la tasa pasiva que publique mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conforme esta Cámara en Pleno: «VÁZQUEZ, Claudia c/BILBAO, Walter y otros» del 2-8-93 La Ley 1993-E-126; y «ALANIZ RAMONA EVELIA C/ TRANSPORTES 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios» 23 de marzo de 2004;; votos del suscripto libres N° 165.161 y 160.194, 124.510/98- KALIKIAN, CARLOS EDUARDO c/ BIANCO ADRIAN WALTER s DAÑOS Y PERJUICIOS)-

Propongo que al rechazarse los agravios, se confirme la sentencia apelada en todo cuanto decide. Con las costas de Alzada en el orden causado.-

El Dr. López Aramburu, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Sansó votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-

Fdo.: GERONIMO SANSO – LUIS LÓPEZ ARAMBURU

Buenos Aires, mayo de 2004.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide. Con las costas de Alzada en el orden causado.-
Difiérese la consideración de los recursos articulados a fs. 513, 515, 519 y 523 contra la regulación practicada a fs. 511 vta./512, hasta tanto se efectúe liquidación definitiva del monto de la condena, que deberá incluir lo adeudado en concepto de gastos por la tramitación del presente proceso (conf. art.505 del Código Civil, párrafo incorporado por la Ley n° 24.432).-
La Vocalía n° 6 no interviene por hallarse vacante.-

Notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: GERONIMO SANSO – LUIS LÓPEZ ARAMBURU

CNCom., sala D: ‘ «P. C. L. contra Herederos de O. N. P. sobre ordinario’


En Buenos Aires, a 17 de mayo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «P. C. L. contra Herederos de O. N. P. sobre ordinario», registros n° 5997/2002 procedentes del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 42)), donde está identificada como expediente nro. 040294 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.//
-Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:
1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora y las codemandadas contra la sentencia dictada en fs. 979/1004 que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa opuestas por los codemandados F. J. M., R. O. P. y S. N. P., e hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora C. L. P., declaró la inoponibilidad al actor de Grisse Company S.A. en los términos de la L.S. 54 y dispuso el proceso liquidatorio de su representación permanente. En fs. 1028/1032 expresó agravios la actora, que fueron contestados en fs. 1059/1060 por F. M. de P. y en fs. 1063 por S. P.. En fs. 1037/1043 expresó agravios S. N. P., en fs. 1045/1055 lo hizo F. J. M. de P. y en fs. 1057 R. P., los que fueron contestados por la actora en fs. 1066/1072.-
a) El señor juez de la primera instancia fundó su sentencia básicamente en que la actora pretendía el reconocimiento de los derechos que le corresponden como heredera de O. N. P. por considerar afectada su legítima, así como que se declaren pertenecientes al acervo sucesorio los títulos valores correspondientes. Sostuvo que la cuestión involucra dos instituciones: «la protección familiar receptuada en la vocación legitimaria», y «la persona de la sociedad mercantil». Consideró que la personalidad societaria es ineficaz para la exclusión de herederos legitimarios, por lo que es lícito desentrañar la realidad que se esconde detrás de aquélla. Juzgó que había presunciones graves, serias y concordantes sobre la existencia de un ardid para excluir a la actora del derecho de acceder a ciertos bienes del acervo hereditario, las que son:
I) No es claro si se trató de una venta de O. N. P. a Grisse Company S.A. o de un canje de acciones de propiedad de Guaira S.A. y de PSR S.A. por títulos de Grisse Company S.A. El traspaso de los títulos valores en Guaira S.A. y en PSR S.A. de O. N. P. a Grisse Company S.A. ocurrido el 22.12.00 careció del presupuesto de la representación en el país de la sociedad con domicilio en el extranjero para ser titular de acciones de personas jurídicas inscriptas en la Argentina (L.S. 118), lo cual está corroborado porque no () contaba con C.U.I.T. cuyo trámite de inicio tuvo lugar el 1.1.01 y fue otorgado recién en julio de ese año. La inscripción de la representación argentina de Grisse Company S.A. fue concretada el 15.6.01 -previa designación el 19.2.01 del letrado S. para hacerlo-.
II) Reprochó la falta de pronunciamiento del letrado S. sobre la autenticidad de la firma que le fue atribuida en la nota agregada en fs. 16 dirigida a la codemandada S. P.. Invocó los argumentos de la resolución de fs. 829/832 donde el letrado expuso circunstancias que traslucen un límite difuso entre lo profesional y lo personal, pese a que como síndico de Guaira S.A. y PSR S.A. y gestor de Grisse Company S.A. lo hacen parte de la operatoria por lo que no podía desconocer que el proceder desplegado sobre la base del instructivo representa un típico caso de fraude a la ley argentina (L.S. 124) ajeno al secreto profesional, ya que como síndico debía responder frente a los accionistas entre quienes se encontraba la actora. Sostuvo que de la presentación del letrado S. en fs. 625/626 (3.2.05) surge que Grisse Company S.A. jamás realizó operaciones financieras de ningún tipo, no percibió dinero y ni siquiera pagó dividendos y que los balances de la representación argentina fueron presentados ante la I.G.J. sin observación, lo cual no se condice con las constancias del expte. 576431/1696739 donde se informa que Grisse Company S.A. incumplió con su deber de presentar balances hasta el 29.7.04 y ante la intimación de adecuarse a la Resolución General nro. 7/03 el letrado S. respondió exteriorizando el interés en nacionalizarla -lo cual fue iniciado el 10.5.05- así como que por igual resolución los accionistas mayoritarios de Grisse Company S.A. -cuyo único activo eran las acciones de la sociedad argentina- decidieron liquidarla y constituyeron «Grisse Company Argentina S.A.», sociedad a la que la actora fue invitada por carta documento a participar en su integración con su legítima sucesoria. Mencionó el obstruccionismo por parte de la presidente de Grisse Company S.A. en el cumplimiento de un embargo sobre acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. con el pretexto de que hasta la fecha no se habían depositado las acciones, lo cual encuentra su correlato en lo ocurrido en la asamblea del 30.4.01 donde F. J. M. comparece como presidente de Guaira S.A. y representante de Grisse Company S.A.
Destacó que existen dudas sobre si el acto impugnado fue llevado a cabo, pues los libros de las sociedades Guaira S.A. y PSR S.A. presentan irregularidades que permiten inferir la transcripción de ciertas actas luego de la fecha en que se enuncia, lo cual fue corroborado por la pericia caligráfica que dictaminó que ni el acta de asamblea de fs. 89/71 del libro de asamblea de Guaira S.A. ni las dos firmas del libro de asistencia de esa sociedad del 2.11.00 pertenecen a O. N. P., por lo cual el acto es solo aparente. Tuvo en cuenta las expresiones de los propios coherederos demandados cuando señalan que los móviles del acto solo tuvieron por finalidad preservar el bienestar de F. J. M., y aunque si por hipótesis se hubiera llevado a cabo en vida del causante transgredió el orden público propio del derecho sucesorio al canjear acciones nominativas sin cumplimentar los recaudos de la legislación nacional (c.c. 3451/52 y 3591). Finalmente, consideró que Grisse Company S.A. oculta en realidad el patrimonio de O. N. P..-b) En la expresión de agravios de fs. 1028/1032, la actora se agravió de que el señor juez no se hubiera expedido acerca de la colación de acciones que figuran a nombre de la heredera S. N. P. en Guaira S.A. que cumplen una función específica para el cómputo de mayorías y minorías -agravada por la supuesta capitalización posterior de acciones por R. O. P.-, por la exclusión del tratamiento del pedido de que se declaren simulados los actos de traspaso de acciones a Grisse Company S.A. e inoponibles todos los que afecten la legítima hereditaria de C. L. P. ya que la vía impugnativa societaria solo puede ser ejercida por quien es titular de las acciones. Finalmente, se agravió porque considera que corresponde la desestimación de la personalidad societaria de Grisse Company S.A.-c) En la agregada en fs. 1037/43 S. N. P., por intermedio de apoderado, precisó que la decisión debe limitarse a su exclusivo objeto que es el de determinar si el acto cumplido en vida por O. N. P. al canjear acciones propias en Guaira S.A. y PSR S.A. por acciones de Grisse Company S.A. fue un acto simulado o ajustado a derecho. Describió una serie de hechos enunciados por la actora en su alegato admitido como ciertos en la sentencia:
I) La falsificación de la firma de O. N. P. en un acta de asamblea de Guaira S.A. concierne únicamente a esta sociedad y fue consentido por ella.
II) Se habla de transmisión de acciones en diciembre de 2000 de Guaira S.A. y PSR S.A. por acciones de Grisse Company S.A., pese a que las acciones no eran propiedad de las sociedades sino de O. N. P., y no hubo transmisión sino venta por canje, cuyo precio no se debe informar a la sociedad y es falso que la notificación de venta la firmó solo S., sino que éste firmó una por Grisse Company S.A. como su representante, en tanto que otra fue firmada por O. N. P. y su cónyuge.
III) Se asentó en los libros de Guaira S.A. y PSR S.A. esa supuesta venta a la primera, pero en realidad lo que se consignó en ellos fue la venta de acciones de O. N. P. a Grisse Company S.A., pese a que aquélla se notificó el 20.12.00 y el C.U.I.T. se obtuvo el 20.7.01, lo cual es lógico porque los documentos de fs. 34 y 35 tienen fecha 11.12.00 y obtenido el C.U.I.T. en la Argentina se notificó a las sociedades. El hecho de que la esposa del principal accionista de Grisse Company S.A. hubiera sido designada a los cuatro días del fallecimiento de aquél como presidente de la sociedad acéfala responde a actos jurídicos urgentes que cumplir, lo que no tiene nada que ver con este juicio. La actora además conoció, participó y sabía de todos los hechos indicados precedentemente. Concluyó ésta en la existencia de mecanismos de producción en negro que beneficiaban al «Grupo P.» pese a que en nada se relacionan con el proceso y si se refiere a las de Guaira S.A. y PSR S.A. nada tienen que ver tampoco con aquél. La compra de acciones por Grisse Company S.A. constituyó un acto aislado que no requería representación en el país. Indica la reclamante que por fraude, por la L.S. o por inoponibilidad de la personalidad societaria la demanda debe prosperar, pero olvida que se trata de la supuesta simulación de un acto jurídico que fue la remisión efectuada por la justicia civil (fs. 89). El apelante sostiene así que los hechos son evidentes: la actora consideró mejor negocio intentar vender acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. a otros accionistas que las de Grisse Company S.A. pese a que tienen el mismo valor, y que el acto se cumplió conforme a derecho ya que el canje de acciones es un acto legal y válido, no se interpuso persona alguna para cumplirlo, el causante mantuvo intacto el patrimonio, la fecha fue la consignada y probada acabadamente con documentos presentados por la actora con registros societarios y las declaraciones de un socio y de un administrador, las sociedades notificadas de la venta registraron al nuevo accionista, y la compra de acciones por Grisse Company S.A. no transgredió ninguna norma jurídica. Sostiene que la actora pone en duda que el acto haya sido consumado por su padre en vida y el señor juez en vez de ocuparse en examinar el acto jurídico que debe juzgarse se dedica a analizar hechos no probados vinculados con dos sociedades que no son parte en este juicio. Procura refutar que el acto fue realizado para excluir a la actora de sus derechos hereditarios restando valor indiciario a los elementos ponderados por el señor juez. Sostiene que la carta cuestionada ratifica que el canje fue efectuado en vida por O. P. y omite calificar toda referencia al letrado L. M. S., destacando que las menciones de la sentencia a actos de Guaira S.A. y PSR S.A. son respecto de sociedades que no son parte en el proceso, se trataba de un acto de administración de bienes propios, que las partes son dos personas de derecho con libertad absoluta de administración, que Grisse Company S.A. tenía aptitud para adquirir acciones de sociedades argentinas y que el acto es perfectamente legal.-d) En fs. 1045/1055 F. J. M. de P. señala que la sentencia se apartó del «thema decidendum» que le era propio centrando la cuestión en el presunto despojo de las acciones de Guaira S.A. y de PSR S.A. a la actora, ya que las acciones que el causante canjeó eran de su propiedad y libre disponibilidad. Destacó que Grisse Company S.A. realizó un acto jurídico aislado tres años antes de la res. IGJ 7/03, pese a lo cual decidió inscribirse en el país y abrir una sucursal. Sostuvo que el señor juez elaboró una teoría conspirativa pese a que todo el «iter» fue regular. En cuanto a la carta cursada por el letrado S. no hace más que justificar la legitimidad del acto. Enumeró los hechos objetivos que eran que las acciones canjeadas le pertenecían al causante, que efectivamente se concretó el 22.12.00 en vida de aquél, que la sociedad con domicilio en el extranjero estaba legitimada para la compra, que es razonable la apertura de la sucursal y la posterior obtención del C.U.I.T. luego de ser dictada la referida res. nro. 7/03. A continuación procura refutar las imputaciones al letrado S.:
La actora no era accionista de Grisse Company S.A., no existe el objeto ilícito imputado, la supuesta arbitrariedad de haber entregado un certificado de acciones al causante, la desconexión entre la falta de presentación de balances y el canje de acciones, la razón por la cual no se pudo concretar el embargo sobre acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. al comparecer a asambleas de aquellas sociedades. Señaló que no hay un solo supuesto de las características de la simulación: La fecha del canje es sincera, y las personas que actuaron eran las legitimadas. Finalmente puntualizó que el señor juez omitió que la notificación de la venta de las acciones fue hecha en vida del causante de lo cual da cuenta la carta ponderada por el magistrado, que la misma actora depositó el certificado de acciones de Grisse Company S.A., y que el propósito del canje fue descripto por el testigo Rial en fs. 930/931 y corroborado por el testigo Schettini en fs. 928/929.-
2.- La relación del caso efectuada precedentemente permite examinar el mérito del recurso. Sin perjuicio de atender las cuestiones particulares que puedan haber sido planteadas en cada expresión de agravios, considero que es necesario establecer tres cuestiones principales: Delimitar el «thema decidendum», establecer si el canje de acciones fue establecido en vida del causante, y finalmente si se trató de un acto simulado. Aún innecesariamente, debe tenerse siempre en cuenta que -como señaló el señor juez Cuartero en la causa «Manufactura Forti c/ Hilandería Olmos» (CNCom., sala D, 17.7.96)- los jueces no estamos llamados a decidir con base en suspicacias sino sobre hechos admitidos o probados, aún cuando se trate de indicios con suficiente idoneidad para conformar prueba de presunciones. También debe tenerse en cuenta que aunque pueda ser utilizada con una finalidad ilícita en un alto porcentaje de casos, no necesariamente es tal el propósito de una sociedad de las denominadas «off shore» ni tal calidad presupone la ilicitud, sino que rige siempre el principio del art. 19 «in fine» de la C.N. (a punto tal que la misma res. 7/03 de la I.G.J. del 19.9.03 indicó en sus considerandos que «el ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la C.N….no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero salvo en los límites de las prescripciones legales cuando las hubiere.»).-a) Dicho ello, y en lo que concierne al «thema decidendum» sometido a la consideración de la justicia comercial, cabe tener en cuenta que en la resolución dictada en fs. 71/72 el señor juez civil dispuso que el fuero de atracción del sucesorio no funciona «…respecto de las cuestiones suscitadas entre los herederos sobrevinientes en cuanto involucren a la sociedad comercial, su funcionamiento, la distribución de los bienes sociales o la conformación de su capital social. Solo a partir del pronunciamiento que en sede comercial se dicte en torno a la apuntada inoponibilidad de los contratos sociales y en los que estarían involucrados los entes sociales, podrá incorporarse la pretensión activa al sucesorio, a fin de obtener una partición según el estado y valor de los bienes acorde al pronunciamiento que se obtenga en el ámbito mercantil». Es decir que, más allá de la abarcativa determinación del objeto invocado por la actora en su demanda, la cuestión que debe dirimirse en esta jurisdicción se limita a la existencia de simulación y a la validez del canje de acciones de propiedad del causante de las sociedades Guaira S.A. y PSR S.A. por las de Grisse Company S.A. En tal contexto, la intención de burlar la legítima hereditaria de la actora solo puede ser apreciada como «causa simulandi» del vicio de la voluntad atribuido a tal canje, pero resulta claro que no compete a la justicia comercial atribuir el patrimonio sucesorio, sino determinar de qué está compuesto en el punto en que es materia de conflicto entre las partes.-
b) Se examinará de acuerdo con la metodología expuesta, si los hechos del proceso permiten alguna conclusión sustentada acerca de si el canje de acciones fue realizado en vida del causante. En tal sentido, los hechos constatables y conducentes son los siguientes:
I) En fs. 16 está agregada copia de una carta remitida aparentemente por un integrante del estudio S. a S. N. P. con fecha 12.12.00 en la que envía la «acción» de Grisse Company S.A. para que el padre la guarde en su caja puesto que representa la tenencia de capital de dicha sociedad y las instrucciones para notificar a las otras dos entidades la venta de las acciones por parte de aquél. Aclaró que O. N. P. no las puede firmar por ser presidente de Grisse Company S.A. a la vez que titular de las acciones y que las va a firmar el remitente como gestor de ella. Esta carta fue sometida a reconocimiento de L. M. S., quien se negó a efectuarlo, y por resolución dictada en fs. 829/831 se dejó sin efecto la prueba pericial ordenada y se aclaró que pese a la condición del presunto firmante como síndico de Guaira S.A. y PSR S.A., abogado de los demandados y amigo de O. N. P., su relación profesional encuentra un límite difuso entre lo personal y lo profesional, sin perjuicio de tener presente lo acontecido en este sentido para el momento de dictar sentencia. No obstante, la falta de pronunciamiento del letrado S. sobre la autenticidad de la firma que le fue atribuida en la nota agregada en fs. 16 dirigida a la codemandada S. N. P. fue invocada en la sentencia como reveladora de circunstancias que traslucen el referido límite difuso, pese a que como síndico de Guaira S.A., PSR S.A. y gestor de Grisse Company S.A. lo hacen parte de la operatoria por lo que no podía desconocer que el proceder desplegado sobre la base del instructivo representa un típico caso de fraude a la ley argentina (L.S. 124) ajeno al secreto profesional, y en la mencionada calidad debía responder frente a los accionistas entre quienes se encontraba la actora.-II) En fs. 232 fue agregado mandamiento para retirar copias de hojas del libro de registro de accionistas de Guaira S.A. y de PSR S.A., actas de asamblea de los años 2000 y 2001 y libro Diario desde 2000 en adelante, lo cual fue negado.
En fs. 248 el letrado L. M. S. explicó que los libros no se encuentran en su estudio sino que deben estar en la sede administrativa de las sociedades. No obstante, en fs. 292/294 el señor juez revocó la providencia dictada en fs. 223 en la inteligencia de que los libros de tales sociedades deben encontrarse en la sede social, y en fs. 310 se cumplió la medida.-III) Se advierte que en Guaira S.A. hubo una modificación de la participación societaria como consecuencia de un aumento de capital y la incorporación de R. P., por lo cual Grisse Company S.A. pasó de tener el control con un 63,493 % de participación a un 43,291 % (v. punto 2. a y b de las explicaciones brindadas por la perito en fs. 802 v.).-IV) Desde julio de 2000 hasta septiembre de 2004 en Guaira S.A. se registraron tres aumentos de capital, y en PSR S.A. en el año 2003 dos aportes irrevocables.-V) Los demás indicios ponderados por el señor juez para llegar a la prueba de presunciones son:A) La falta de precisión sobre la naturaleza del acto de transferencia, caracterizado como «venta» o como «canje» por las partes.-B) Las composiciones accionarias de Guaira S.A. y de PSR S.A. según sus respectivos libros de registro de acciones demuestran que el 22.12.00 se habría realizado la transferencia a Grisse Company S.A., de 446.950 acciones de Guaira S.A. de propiedad de O. N. P. y de 6.000 de PSR S.A. también de propiedad de aquél (v. anexos al informe pericial contable de fs. 720/740 en fs. 664 y 667).-C) El inicio del trámite del C.U.I.T. fue registrado el 1.1.01 y el alta en julio de 2001 (v. fs. 792). Ahora bien, en las explicaciones de fs. 801/803 la perito contadora informó que la opinión más aceptada es que una sociedad extranjera sin representación en la Argentina no sería una sociedad constituida regularmente por lo cual tampoco sería obligatoria la inscripción.-D) La representación permanente en la Argentina de Grisse Company S.A. fue inscripta el 23.5.01 (v. fs. 555) y decidida el 24.5.01 (v. fs. 529 y ss.) designándose representante a L. M. S.-E) Consideró que el letrado S. era partícipe de la operatoria por su calidad de síndico societario de Guaira S.A. (fs. 609/610), de PSR S.A. (c.d. de fs. 483) y gestor de Grisse Company S.A. (fs. 96 del incidente de redargución de falsedad).-F) La presentación del «Dr. S.» -en rigor de R. J. S.- de fs. 625/626 según la cual Grisse Company S.A. siempre presentó balances sin observaciones, no se condice con las constancias del expte. nro. 576431/1696739 (fs. 268/282 de la medida cautelar) según la cual incumplió con tal deber hasta el 29.7.04 y ante la intimación de cumplir con la res. I.G.J. nro. 7/03 respondió exteriorizando el interés en nacionalizar el ente, lo cual fue iniciado recién el 10.5.05 (fs. 277 punto 12.2). Como consecuencia los accionistas mayoritarios resolvieron liquidar la persona jurídica de nacionalidad uruguaya cuyo único activo eran las acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. y un lote de terreno, constituyéndose Grisse Company Argentina S.A. a la cual la actora fue invitada a participar por c.d. con su legítima sucesoria del 15,655 %. No obstante la I.G.J. rechazó la inscripción en razón de que una de las personas que aparecía como accionista y titular de 40.641 títulos valores no concurrió a la escritura ni fue ratificada la actuación de Juana Fides Molindi como «gestora de negocios» (fs. 282 art. 3).-G) Consideró un acto de obstrucción a la justicia la falta de concreción de los embargos sobre acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. por cuanto en Grisse Company S.A. jamás se depositaron acciones de las sociedades e incluso en la fecha del último pedido de embargo aquélla hizo saber que se había desprendido de las acciones, pese a que F. J. M. era presidente de Guaira S.A. y a la vez representante de Grisse Company S.A. y que en la asamblea del 30.4.01 surge el depósito de 6.000 acciones de Molindi por Grisse Company S.A. (fs. 730 del informe pericial contable).-H) Las irregularidades en los libros de Guaira S.A. y PSR S.A. que permiten inferir la transcripción de ciertas actas con posterioridad a la fecha que enuncia (fs. 794 v. y 795) y la prueba pericial caligráfica de fs. 899 según la cual las firmas del acta de asamblea ordinaria del 7.11.00 y del libro de asistencia de la asamblea del 2.11.00 de Guaira S.A. no pertenecen a O. N. P.. Esta asamblea aprobó la documentación prevista por la L.S. 234, así como la gestión de directores y síndico y fijó los honorarios. Las utilidades son destinadas a cubrir las ganancias reservadas hasta un 25 % del capital suscripto y el resto a la cuenta de resultados anteriores.-I) Los libros de Guaira S.A. y PSR S.A. presentan irregularidades que permiten inferir la transcripción de ciertas actas con posterioridad a la fecha que enuncian. En rigor, según las explicaciones de fs. 801/803 se transcribieron los movimientos del libro Diario correspondientes al ejercicio cerrado el 30.6.03 al cierre del ejercicio posterior (30.6.04) violando lo dispuesto por el c.com. 45 y 54.-VI) Se examinará a continuación el mérito de cada indicio:A) La carta agregada en fs. 16, en caso de ser auténtica, indica en primer término que el 12.12.00 el canje ya había sido efectuado, se remite el título al portador de cinco mil acciones (fs. 14) que ciertamente correspondían al padre de la actora (O. N. P.), y el hecho de que la notificación la realice el gestor de la sociedad con domicilio en el extranjero en vez del presidente del directorio y titular de las acciones, solo revela que se realizó el perfeccionamiento del canje -entrega de los nuevos títulos y notificación a las sociedades-, pero la ilicitud de tal «operatoria» -como se señalará «infra»- también debe ser una conclusión y no un presupuesto.-B) En cuanto a la negativa constatada en el mandamiento de fs. 232 para retirar copias de libros societarios, es correcto que tales libros en principio deben estar en la sede social. Así lo dispone la L.S.: 67: “En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas…. Cuando correspondan, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos…”.-C) La modificación de la participación societaria examinada en el punto 2. b III indica el único y eventual perjuicio que pudo haber sufrido la actora como consecuencia del canje de acciones al ser privada Grisse Company S.A. -sociedad en la cual tendría participación accionaria como consecuencia del canje cuestionado-. Empero debe destacarse que la sentencia apelada en ninguna ocasión individualizó el perjuicio patrimonial concreto que habría acarreado la supuesta vulneración de la legítima hereditaria.-D) El hecho de que se haya denominado a la transferencia de acciones «venta» o «canje» carece de mayor interés, puesto que la segunda denominación aparece analógicamente similar a una permuta a la que consecuentemente le son aplicables las reglas de la compraventa (c.c. 1492). En rigor no se ha puesto en tela de juicio que el acto cuestionado es el canje de acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. por parte de O. N. P. por acciones de Grisse Company S.A., de modo que el causante se convirtió en titular de las acciones de Grisse Company S.A. y esta sociedad en titular de las acciones transferidas de aquellas entidades.-E) Si la opinión predominante es que la sociedad con sede en el extranjero sin representación es una sociedad en formación que «puede» obtener su C.U.I.T. en forma provisional (punto 2. b V. C), no es insólito entonces que lo haya hecho poco antes de decidir e inscribir su representación permanente en el país (punto citado). Por lo tanto, este hecho no constituye a mi juicio ni siquiera un indicio que pueda concurrir a conformar una presunción.-F) Que el letrado S. en su calidad de síndico societario de Guaira S.A. (fs. 609/610), de PSR S.A. (c.d. de fs. 483) y gestor de Grisse Company S.A. hubiera participado en una «operatoria» -el canje de acciones- solo tiene trascendencia si tal canje fue ilícito o si había incompatibilidad entre las funciones de síndico de Guaira S.A. y de PSR S.A., lo cual -de acuerdo con lo previsto por la L.S. 294 respecto de las funciones de síndico societario, gestor y posteriormente representante de Grisse Company S.A.- no se advierte, en tanto el canje fue decidido por el accionista principal de Guaira S.A. y de PSR S.A. en un acto de disposición de sus propios bienes en ejercicio del derecho de negociabilidad establecido por la L.S. 214. Y sostener que su propósito fue el de burlar la legítima hereditaria (c.c. 3591 y L.S.: 54) debiera ser en su caso la conclusión de la prueba de presunciones pero no su presupuesto. Mas, en la especie no aprecio configurado el supuesto previsto por esa norma societaria, por cuanto no aparece aquí demostrado el daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa del socio (causante), ni la aplicación por su parte de los fondos o efectos de las sociedades a uso o negocio de cuenta propia o de terceros (1ra. y 2da. parte). Tampoco encuentro ninguna actuación que encubra la consecución de fines extrasocietarios ni la constitución de un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros que justifiquen decidir la inoponibilidad de la personalidad jurídica (3ra. parte de la L.S. 54). En rigor, si O. P. no hubiera fallecido al poco tiempo -acontecimiento cuya inminencia no aprecio que pudo haber sido conocida como probable por nadie- este conflicto difícilmente se hubiera planteado, puesto que básicamente el acto fue el que se indicó precedentemente: la disposición del titular de ciertas acciones en el marco de la L.S. 214, cuyo acierto o desacierto con relación al patrimonio del causante y consecuentemente del haber sucesorio hubiera dependido de la evolución del patrimonio neto y de la suerte de Guaira S.A. y de PSR S.A.-G) La falta de presentación de estados contables de Grisse Company S.A. tiene relevancia solo a partir de sus intentos de constituir representación en el país, lo cual fue posterior a la transferencia de acciones -que, debe tenerse en cuenta, constituyó un acto aislado- y al fallecimiento de O. N. P.. Tal transferencia y fallecimiento fueron actos anteriores en años al dictado de la res. I.G.J. 7/03 y a los hechos reseñados en el punto 2. b V F precedente. No constituye tampoco a mi juicio indicio relevante en lo que concierne a la realidad de la transferencia por dos razones: La primera es que la elección por parte de O. N. P. de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay para canjear sus acciones de dos sociedades con domicilio en Argentina por las de esta sociedad que inicialmente fue controlante de aquéllas, pudo obedecer a una forma práctica de obviar «los excesivos controles, demoras y costos de constitución» propios de la constitución de una sociedad comercial en el país (conf. Richard E., «Operatoria off shore y sus efectos sobre la actividad mercantil argentina», punto II, pág. 85, en «Sociedades ante la I.G.J.» -suplemento especial L.L. abril 2005-), pero ciertamente no para ocultar patrimonios de sujetos insolventados. Y la segunda es que la falta de presentación de estados contables por parte de la sociedad con domicilio en el extranjero en una etapa posterior al canje y al fallecimiento de O. N. P., constituye en todo caso un vicio generalizado de gran parte de las sociedades incluso con domicilio en el país que tienen obligación de hacerlo, hecho que considero público y notorio (conf. Couture E., «Fundamentos del derecho procesal civil», nro. 150 pág. 232, ed. 1993), pero esta infracción formal, no tiene vinculación directa ni indirecta con la realidad del canje de las acciones por parte del accionista O. N. P.. Debe tenerse en cuenta en tal sentido, que precisamente en una simulación los partícipes suelen tener el mayor cuidado en dotar al acto de toda la apariencia formal apropiada (c.c.: 955;; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, t. II, pág. 516 nro. 1797, ed. 1982; Ferrara F., “La simulación de los negocios jurídicos”, pág. 74, ed. 1926). Es una cuestión distinta si la actuación de la sociedad con domicilio en el extranjero -y básicamente la actuación en asambleas de Guaira S.A. y PSR S.A.- excedió el ámbito de actos para los cuales estaba legalmente facultada a realizar en el país, puesto que tal exceso en todo caso tendría la consecuencia de que el representante legal sería responsable de los perjuicios ocasionados. Y si la actora no fue invitada a los aumentos de capital de la sociedad con domicilio en el extranjero -hecho que el tribunal procuró establecer mediante una medida para mejor proveer-, la actora hubiera tenido en su caso los remedios legales para cuestionar la validez de las asambleas que lo decidieron.-VII) Pero ni los indicios examinados, ni las causas que podrían afectar la validez de actos jurídicos o de la actuación en el país de una sociedad con domicilio constituido en el extranjero, y que no fueron objeto concreto de la pretensión, son suficientes para presumir que el canje no fue hecho en vida del causante, con mayor razón si la misma actora admitió que el fallecimiento de aquél fue inesperado, puesto que no llevan a la conclusión unívoca prevista por el c.p.c. 163:5 como prueba de presunciones (v. Palacio L., «Manual de Derecho Procesal Civil», t. I, nro. 276 c, pág. 554, ed. 1977) sino a distintas alternativas posibles.-c) De acuerdo con lo establecido en el punto 2. b precedente y conforme con la delimitación del «thema decidendum» efectuada «supra» 2. a, cabe ponderar si existió la “simulación” afirmada por la actora, en tanto la solución que adopte sobre tal pretensión determinará la suerte de la demanda. Debe tenerse presente que tal como señalé en el punto 2. precedente, y más allá de la abarcativa determinación del objeto demandado por la reclamante, el “thema decidendum” -además del tratado supra 2. b- se ciñe a determinar si el canje de acciones de Guaira S.A. y PSR S.A. por otras acciones de Grisse Company S.A., cumplido en vida del causante O. N. P. constituyó un acto simulado en los términos invocados por su heredera C. L. P..-I) Conforme con lo que he sostenido en el antecedente de esta sala “Flom Debora Inés c/ Imporgold S.A. s/ ordinario” del 10.3.09, debe partirse de la base de que, tal como expuso el distinguido señor juez Heredia en su voto del 4.2.08 «Sviatschi M. O. s/ quiebra c/ Lopez C. E.», en casos como el presente debe primar el criterio que indica que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales ni permitir que «…se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional de los litigantes…» (conf. Exposición de Motivos de la ley 17.454, cap. II), siendo incompatible con el adecuado servicio de la justicia una renuncia conciente a la verdad (conf. CSJN, Fallos 287:153; 254:11; 262:459; 279:239; 283:88; 284:375; 290:93; 294:392; etc.). Por lo demás, también debe tenerse en cuenta que los jueces deben valorar que hacer justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo «in concreto», para lo cual es menester procurar la efectiva realización del derecho en las situaciones reales que se le presentan, siendo así exigible la conjugación de los principios enunciados en la ley con los elementos de hecho del caso (conf. CSJN, Fallos 302:1611, 23.12.80, «Juan Carlos Oilher c/ Pscar Norberto Arenillas»).-A) La doctrina define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo (Jorge L. Llambías, “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, t. II, nro. 1797, pág. 516, 9na. ed. 1982; Ferrara F., “La simulación de los negocios jurídicos”, pág. 74, ed. 1926; Graciela Medina y Pablo S. Flores, “Revista de Derecho Privado y Comunitario-Simulación: La prueba de la Simulación”, págs. 119 y 119 v., 2006-1). También sostiene que es un acto fingido o una mera ficción o apariencia de lo real con un propósito de engaño a terceros, que puede consistir en una absoluta irrealidad o bien en algo disímil a lo que se exterioriza y supone acuerdo de partes; no siendo suficiente que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que es necesaria la presencia de otra declaración de voluntad, igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre los contratantes (conf. Cámara Héctor, “Simulación de los actos jurídicos”, 2da. ed. 1958 citado por Mariano Gagliardo, “Derecho Societario”, pág. 56, ed. 1992; id. autor, “Sociedades de Familia y Cuestiones Patrimoniales”, pág. 91 y ss., 2da. ed. 2005). Este instituto está descripto en nuestro ordenamiento jurídico (c.c.: 955) que establece que “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”. En este marco, los requisitos del acto simulado son tres: una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto, concertada de acuerdo entre las partes de aquél y con el propósito de engañar a terceros; pudiendo la acción ser ejercida por las partes de dicho acto o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores, fiadores, herederos perjudicados, etc. (Llambías Jorge J., op. cit., nros. 1798 y 1807, pág. 516 y ss.).-B) Consideración especial merece la prueba de la simulación. Ciertamente resulta muy difícil porque se trata de acreditar actos que se celebran en la mayor reserva, quedando sus verdaderas motivaciones retenidas en el fuero íntimo de los que concurren a su formación para darle una apariencia exterior que oculte lo verdadero (Revista cit., pub. autores citados, pág. 119 y 119 v.). Mayor complicación aún aparece cuando quien promueve la simulación del acto resulta ser un tercero respecto de aquél, tal como sucede en este caso en que un sucesor universal actúa con un interés distinto al del causante y debe ser tratado como tercero, de igual modo que si actúa en amparo de su legítima frente a los actos realizados por el causante a cuyos intereses se encuentra enfrentado (Revista cit. en 2 c I A, pub. autores citados, pág. 130/131, ap. III.; Cámara Héctor, op. cit., pág. 363, Rivera, Julio C., “Acción de simulación”, E.D. 60-915 ambos citados por Mariano Gagliardo, «Sociedades de Familia y Cuestiones Patrimoniales», pág. 139, ap. 227; conf. CNCiv., sala I, “I. de P. M.R.A. y otro c/ C. de P. M. J. y otro” del 14.8.97, L.L. 1998-B-580, con nota de “Santos”). Esa complejidad se debe a que los terceros carecen de la posibilidad de presentar prueba directa de la simulación, razón por la cual se ha admitido la validez de la prueba de presunciones tanto legales como de hecho. De ese modo, la demostración no encuentra restricciones y todos los medios son aptos para acreditar la mera apariencia o falsedad del acto perjudicial invocado (Llambías Jorge L., op. cit., nro. 1826, pág. 516 y ss.; Mariano Gagliardo, op. cit. supra, ap. 241, pág. 144; Revista cit., pub. autores citados, ap. VIII, pág. 139). Empero, más allá de cualquier dificultad, lo cierto es que invocada la simulación es carga de su promotor probarla por los medios antes señalados, los cuales habrán de ser valorados en su conjunto y tomando en consideración los antecedentes y circunstancias concomitantes y posteriores del caso particular.-II) Sobre tales bases analizaré la cuestión propuesta:A) Es oportuno recordar que el señor juez de grado admitió la pretensión de la actora -aunque no del modo propuesto por ella, quien apeló el pronunciamiento- juzgando que existían en el caso presunciones graves, serias y concordantes sobre la existencia de un ardid para excluirla del derecho de acceder a ciertos bienes del acervo hereditario (v. «supra» sub. 1. a). Los demandados, por su parte, cuestionaron esa conclusión alegando que no se configuraron en la causa ni uno sólo de los supuestos que caracterizan a la simulación propugnada, y restando valor indiciario a los elementos ponderados por el juez “a quo” como fundamento de su decisión.-B) Si bien como señalé precedentemente en supuestos como el juzgado -simulación “ilícita” invocada por tercero ajeno al acto presuntamente simulado y concertado para perjudicarlo- adquiere especial relevancia la prueba de presunciones, éstas deben ser graves, precisas y concordantes y surgir de hechos que aunque aisladamente no demuestran la existencia del hecho que procuran demostrar, ligados y vinculados entre sí adquieren valor probatorio y hacen desaparecer la duda, creando una fuerte presunción de simulación (c.p.c.: 163:5; Revista cit., pub. autores citados, ap. VIII, pág. 139; conf. CNCiv., sala D, 4.6.81, E.D. 95-469; CNCom., sala B, “Perfumería Las Rosas S.A. s/ quiebra c/ Perfumería Las Rosas S.a. y otro s/ ordinario” del 22.12.95, L.L. 1996-C-289, J.A. 4.12.96). Tratándose entonces de la valoración de prueba de presunciones, su examen y apreciación debe realizarse con criterio estricto y preciso, ya que en principio los actos jurídicos deben reputarse como sinceros hasta que se demuestre lo contrario; resultando en consecuencia insoslayable en su apreciación las particularidades del acto cuestionado y debiendo ser ponderados los indicios dentro del cuadro presuncional referido a la luz de la sana critica (c.p.c.: 386; Cámara Héctor, op. cit., pág. 239; CNCom., sala A, “Sabbatiello Gerardo c/ Armani Jacinto s/ ordinario” del 10.10.06; id., “Giraudi Pascual c/ Marofa S.A. s/ ordinario” del 7.6.07; sala B, “Fernández Lucía Celestina c/ Pedrosa Julio Sixto s/ quiebra s/ simulación” del 27.3.01; id., “Bevimar S.R.L. s/ quiebra c/ Bevimar S.R.L. y otros s/ ordinario” del 2.6.00). La invocación de cualquier vicio del acto jurídico debe ser estrictamente considerada, como medio del reconocimiento de la exteriorización de las acciones, la fuerza vinculante que ha de tener la declaración de la voluntad y el valor que ellas representan. En ese marco, y como lo he dicho en 2. c I B precedente, si bien la admisión de la acción de simulación ejercida por un tercero no exige una prueba directa e irrebatible, sí aparece necesaria la concurrencia de un conjunto de indicios y presunciones lo suficientemente graves y concordantes para convencer al juzgador de que se está ante un acto simulado, con propósito de engañar o de crear una falsa apariencia (ap. an. CNCom., sala E, «Frigorífico Moreno S.A. s/ quiebra c/ Alvarez de Suaya Mirta s/ ord.» del 17.8.06; id. “Banco Shaw S.A. c/ Gendelman Gregorio” del 18/11/88, E.D. 136-140). Con mayor razón si se tiene en cuenta que la simulación propiciada se presenta como una cuestión de hecho supeditada al criterio y juicio individual del magistrado en cada caso en particular, quien debe analizar los indicios con criterio imparcial y severo pero dentro un escenario de amplia libertad de acción, evaluando el conjunto de antecedentes del proceso: la actitud y relaciones entre los otorgantes del acto y las circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores a él, elementos que debidamente comprobados constituirán los fundamentos de la sentencia (Salvat, R.M., “Tratado de Derecho Civil Argentino” parte general, pág. 1061, L.L. 5-644; CNCom., sala E, “Costa Trigo de González C. c/ González Santomeyo” del 30.4.69).-C) Además, la prueba resultante de los indicios debe ser inequívoca y concluyente, y aquéllos deben ser concordantes en forma tal que no permitan vislumbrar ninguna duda razonable por lo que deberán entonces relacionarse los diversos datos resultantes de los antecedentes del proceso y de las pruebas colectadas. Pues, claro está que la presunción debe necesariamente fundarse en hechos reales, además de revestir los citados requisitos de gravedad, precisión y -en caso de ser varias- concordancia (CNCiv., sala L, “Transportadora Coral S.A. c/ Celia S.A. y otra s/ nulidad” del 19.12.91; id., sala H, “Guido de Tarsia Gloria E. c/ Lees Edis Nilda s/ simulación”, del 16.2.93). En consecuencia, más allá de la dificultad de la prueba de la simulación, debe cuanto menos arribarse a una cabal convicción de que ha ocurrido, pues ante el menor resquicio de duda, deberá estarse a la sinceridad del acto impugnado (Revista cit. en 2. c I A, pub. autores citados, ap. V, pág. 131 y ss.).-III) En este marco conceptual no aprecio configurado en la causa supuesto alguno que justifique concluir que los indicios o presunciones ponderados en la sentencia apelada revistan la precisión, gravedad ni entidad requeridas para formar convicción sobre la efectiva ocurrencia de la simulación propugnada.-A) Cierto es que nuestro ordenamiento jurídico determina la apreciación de los indicios según las reglas de la sana crítica y la naturaleza del juicio. Pero tan cierto es también que no es posible determinar de antemano su valor probatorio, debiendo el juzgador aplicar el máximo rigor crítico razón por la cual su ponderación debe ser efectuada en su conjunto y con las restantes pruebas producidas en el proceso. Y, en esa circunstancia, debe existir una conexión tan íntima y estrecha entre el hecho indiciario y el hecho a probar, que ello aleje la posibilidad de llegar a conclusiones distintas, reduciéndose así los resquicios de duda aunque no se logre la certeza o evidencia absoluta, y distinguiéndose también entre las sustanciales contribuciones creadoras de presunciones trasmisoras de la verdad y las simples conjeturas tendenciosas o animadas por la subjetividad (Leguisamón Héctor E., “Las presunciones judiciales y los indicios”, cap. IX, pág. 91/91 v., ed. 1991).-B) Examinados exhaustivamente los antecedentes de la causa en los términos que he detallado en el apartado 2. b VI que precede y las conclusiones que derivan de aquéllos, concluyo que no aparecen en el juicio indicios serios y concordantes para calificar al canje de acciones de titularidad de O. N. P. en Guaira S.A. y PSR S.A. por otras acciones que -a causa de dicha permuta- pasaron a ser propias de Grisse Company S.A. como un acto simulado.-C) No solo los indicios examinados no conducen a la conclusión de que el canje encubra la apariencia de otro acto o contenga fechas que no son verdaderas, o que haya constituido o transmitido derechos a personas interpuestas distintas de aquellas para quienes en realidad se constituyó o transmitió, ni finalmente, que se haya consumado con el propósito de engañar a terceros, sino que se produjo en el proceso prueba pericial contable que ilustra -mediante la constancia de los registros sociales tenidos a la vista por el experto- el traspaso de los títulos valores del causante O. N. P. -y su esposa- en Guaira S.A. y PSR S.A. a Grisse Company S.A. con fecha 22.12.00 (v. anexos 1 y 2 agregados en fs. 661/669: v. en particular fs. 663/664 y 667/668), sin que desvaloricen tal conclusión las impugnaciones concernientes a la actuación en el país de la sociedad constituída en el extranjero. Refuerzan la realidad del acto cuestionado los testimonios brindados por G. S. y E. A. R. quienes dijeron conocer por comentarios del mismo O. N. P. su intención de transferir el paquete accionario de Guaira S.A. y PSR S.A. así como la efectivización del canje de acciones con la empresa Grisse Company S.A. (v. fs. 754 y fs. 756), lo cual indica que no existió por parte del causante voluntad alguna de encubrir su conducta, ni de aparentar un acto diferente de aquél que finalmente se llevó a cabo. Esos antecedentes sumados a los restantes datos objetivos que resultan del trámite del expediente, tampoco permiten concluir que tal canje se hubiera ocultado o se haya interpuesto persona alguna o se haya intentado con su realización engañar a terceros. Véase en este sentido la conclusión a la que he arribado en supra 2. b -a la que me remito- en cuanto a la insuficiencia en el caso de presupuestos que justifiquen establecer que el canje de acciones impugnado fue efectuado por persona distinta del causante y después de su fallecimiento, máxime si se tiene en cuenta que no fue desconocido -mas allá del cuestionamiento del canje en sí- el hecho de que las acciones canjeadas ingresaron al activo de la sucesión de O. N. P..-D) En consecuencia, teniendo en consideración los elementos y antecedentes que surgen del proceso, no cabe más que concluir que no existen en el caso presunciones graves, precisas ni concordantes que justifiquen admitir la simulación del acto de canje de acciones celebrado en vida por el causante O. N. P. en los términos propuestos por la actora. Más aún si la doctrina judicial y de los autores han sostenido que en caso de duda debe estarse por la realidad del acto atacado (Llambías Jorge J., op. cit. ap. 1826; Ferrara F., op. cit., n° 68, p. 351; C.S.J.N., «Ferreira, A.A. y otros c/ B.C.R.A.», del 17.5.88 Fallos 311:769 -voto del ministro Belluscio-; CNCom., sala B, «Monte Cassino S.C.A. s/ terc. en Greco S.A. c/ Cayetano Consoli» del 23.9.75). Considero que en este caso particular existe cuanto menos una duda más que razonable que conlleva a decidir del modo indicado, pues los indicios valorados por el señor juez de la primera instancia como fundamento de su sentencia -reseñados en el punto 2. b V precedente- no establecen con certeza la existencia del vicio de la simulación afirmada por C. L. P., quien no produjo prueba concluyente ni de tal simulación sino ni siquiera del perjuicio ocasionado a su patrimonio como consecuencia del canje impugnado que pudiera ser apreciado como «causa simulandi». Son insuficientes -como señalé en el punto 2. b VII precedente- las supuestas irregularidades de la actuación en el país de la sociedad constituida en el extranjero Grisse Company S.A. ya que precisamente pudo la actora ofrecer prueba tendiente a demostrar la “irregularidad” o “maniobras fraudulentas” que alegó (señalando incluso la “información falsa de actos societarios…a favor de una sociedad offshore…”, v. fs. 1031 v. ap. IV). Tal carga no fue cumplida e incluso el Tribunal ejercitó -sin resultado útil- las facultades conferidas por el c.p.c. 36: 2 (v. medida para mejor proveer dispuesta en fs. 1078/1079), sin que ello haya importado en modo alguno sustituir la carga probatoria de aquélla quien, por ejemplo, pudo haber solicitado el libramiento del pertinente exhorto diplomático a la República Oriental del Uruguay a los fines de tramitar ante la autoridad extranjera pertinente la información necesaria para intentar acreditar los extremos que adujo en cuanto a la simulación del canje, lo cual sin embargo no hizo.-E) Merece una consideración especial la falta de prueba de la «causa simulandi» señalada precedentemente, carencia que en el caso coadyuva a considerar infundada la pretensión (CNCom., sala C, 19.7.02 “Cefaratti Abdul O. c/ Tritumol S.A. s/ quiebra s/ ordinario”). En tal sentido, sostuvo la doctrina la necesidad de investigar la línea demarcatoria entre la legalidad o ilegalidad del acto celebrado (Acuña Anzorena, Arturo, “Concepto de simulación” J.A. 46-18, citado por Gagliardo Mariano, “Sociedades de Familia y Cuestiones Patrimoniales”, pág. 94 y ss., ed. 2005) en tanto resulta incorrecto pretender que los actos simulados sean incausados, siendo insuficiente para concluir que carecen de causa el hecho de que la voluntad de las partes pueda no ser la que el acto exterioriza, aún cuando aquélla no sea real (Gagliardo Mariano, op. cit., y “Derecho Societario”, pág. 59/60, ed. 1992). La «causa simulandi” determina que las partes intervinientes en el acto simulado tomen especial cautela evitando rastros o indicios de lo disimulado, en tanto constituye el móvil real o principio determinante al cual los contratantes obedecen al celebrar aquél; o la utilidad que los individuos obtienen al concluir el negocio viciado, el móvil o principio determinante al que han obedecido (Cámara Héctor, “Simulación de los actos jurídicos”, cit. nro. 140 a, pág. 199, Acuña Anzorena, A, “Simulación”, op. cit. p. 245 todos ellos citados por Gagliardo Mariano, “Sociedades de Familia y Cuestiones Patrimoniales”, ap. 242, pág. 145).Y si bien es cierto que la «causa simulandi» no es un requisito de la simulación y su prueba no constituye un recaudo de la procedencia de la pretensión, no lo es menos que se trata de un hecho revelador de significativa importancia en tanto la razón que hayan tenido las partes para otorgar el supuesto acto simulado ayudará a la certeza de la existencia de la simulación invocada (Revista cit. en 2. c I A, pub. autores citados, ap. VI, pág. 132; CNCom., sala E, «Frigorífico Moreno S.A. s/ quiebra c/ Alvarez de Suaya Mirta s/ ord.» del 17.8.06;; id. “Banco Shaw S.A. c/ Gendelman Gregorio” del 18.11.88, E.D. 136-140). En esta línea de pensamiento, la carencia de tal prueba que impidió demostrar la alegada intención del causante de burlar la legítima hereditaria de C. L. P. -reforzada por lo dicho supra 2. c III C- sostiene la pertinencia del rechazo de la pretensión de simulación intentada por la actora.-F) Por lo tanto, cabe concluir en que no está acreditada la existencia de simulación en el canje de acciones.-IV) Resta examinar la situación procesal de la codemandada Grisse Company S.A. y los efectos de la sentencia en lo que le concierne. En fs. 179 y a instancias de la parte actora, el señor juez de la primera instancia dio por decaído el derecho de esa sociedad a contestar demanda por no haberlo hecho dentro del término previsto por el c.p.c.: 342, y el incidente de redargución de falsedad interpuesto fue oportunamente rechazado (causa 041.943). Coincido con la tesis que sostiene la formación de un litisconsorcio pasivo necesario en cualquier supuesto de demanda de simulación deducida por un tercero, pues, un elemental principio de derecho indica que un acto no puede ser declarado simulado y carente de efectos jurídicos respecto de uno de los contratantes, mientras continúa siendo considerado verdadero y válido con relación a otros ya que la sentencia dictada de ese modo sería inocua desde el momento en que perdería toda utilidad práctica al no poderse modificar la relación jurídica creada por los simuladores con respecto a todos ellos (Acuña Anzorena Arturo, “Acción de simulación y litisconsorcio necesario pasivo”, en J.A. 1942-1833 citado por Jorge W. Peyrano, «Revista de Derecho Privado y Comunitario» 2006-1, pág. 155). Por lo tanto, si la eventual declaración de simulación de un acto debe ser dictada respecto de todos sus partícipes (CNCom., sala integrada, “Barsi Belén c/ Cirillo Fabián s/ ordinario” del 9.12.05), el rechazo de la acción respecto de uno de ellos importa idéntica solución para el resto, sin que lo impida la situación procesal derivada para alguno de ellos -en el caso, Grisse Company S.A.- al tenerse por decaído el derecho de contestar demanda por extemporaneidad en su respuesta.-3.- Por los fundamentos expuestos, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido propongo al acuerdo admitir los agravios de los demandados y revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la actora vencida (c.p.c. 68).-Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.-Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:(a) Desestimar los agravios expresados por la actora, admitir los recursos de apelación deducidos por los demandados y revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda en todas sus partes.-(b) Imponer las costas de las dos instancias a la parte actora vencida (c.p.c. 68).-(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.-Notifíquese a las partes por cédula y una vez vencido el plazo del c.p.c. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen.//-
Fdo.: Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia – Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca. Secretario de Cámara

Citar: [elDial.com – AA6348] Publicado el 22/09/2010

«Tevycom Fapeco S.A. c/ Conevial infraestructura y servicios S.A. s/ Ordinario» – CNCOM – SALA D – 22/06/2010

SOCIEDADES COMERCIALES. UTE. Pacto de indemnidad: exigibilidad de su observancia a los contratantes originarios de la UTE que luego constituyó una sociedad comercial (Registro n° 69559/2005) –

“…aunque se acepte que las responsabilidades y deudas que correspondían a las tres sociedades integrantes de la U.T.E. pasaron estar en cabeza de la sociedad anónima que ellas constituyeron, no quiere decir ello que, como consecuencia de tal cosa, quedaron cada una de tales integrantes automáticamente desobligadas frente a la autoridad concedente y terceros vinculados. Es más: ni siquiera puede decirse que la responsabilidad solidaria e ilimitada que tenían como integrantes de la U.T.E., se hubiera perdido por haber ellas asumido la condición de accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A. En efecto, tras la constitución de Transporte Automotor La Cañada S.A., tanto la autoridad concedente como los indicados terceros acreedores pasaron a tener un nuevo deudor (dicha sociedad anónima), pero sin correlativamente perder como deudores a título personal a las integrantes de la U.T.E. (ahora accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.), quienes, por el contrario, se mantuvieron responsables por las deudas anteriores a tal constitución societaria en la misma condición solidaria e ilimitada que tenían…”“…ello es así porque no se ha acreditado que los mencionados acreedores hubieran consentido expresa o tácitamente ninguna extinción o modificación de tal responsabilidad, lo que era imprescindible para obtener cualquier liberación de ella o para alterar la responsabilidad solidaria e ilimitada precedente al traspaso. Al respecto juega mutatis mutandi las mismas razones que justifican la solución brindada por el art. 75 de la ley 19.550 (aplicable por analogía: art. 16 del Código Civil; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario – Parte General, Buenos Aires, 2006, t. 10, p. 37), a saber, que la disminución de garantía de los acreedores que implica la extinción de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los integrantes de una U.T.E. por el hecho de asumir la condición de accionistas en la sociedad continuadora de las actividades de aquella, requiere para ser operativa del consentimiento de tales acreedores…”“…Partiendo de lo anterior, necesario es concluir, por lógica implicancia, que la transmisión que posteriormente hicieron la actora y la demandada a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., mediante el “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones” del 15/2/2002, de las participaciones accionarias que cada una tenía en Transportes Automotores La Cañada S.A., de ninguna manera pudo producir el efecto jurídico invocado en el responde de la demanda de agotar o vaciar de contenido el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001. Es que esa cesión gratuita de acciones no pudo hacer desaparecer una responsabilidad solidaria e ilimitada que, como se dijo, permaneció incólume respecto de las tres integrantes de la U.T.E. incluso después de asumir estas últimas la condición de accionistas de Transporte Ideal San Justo S.A. y que, desde luego, se mantenía sin alteración alguna -respecto de la autoridad concedente y terceros vinculados- al tiempo de producirse la cesión…”.“…las cesiones gratuitas se rigen por las normas atinentes a la donación (art. 1437 del Código Civil) y, según estas últimas, el donatario (cesionario) no está obligado a pagar las deudas del donante (cedente) si a ello no se hubiera obligado mediante “pacto expreso” (art. 1839 del Código Civil; López de Zavalía, F., Teoría de los contratos – parte especial, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 443). Y aunque en el sub examine se admitiera que, por hipótesis, tal “pacto expreso” quedó de alguna manera reflejado en el contrato de cesión del 15/2/2002, lo cierto es que el acuerdo respectivo es res inter alios frente a quienes pudieran ser acreedores de las deudas en cuestión (arts. 1195 y 1199 del Código Civil). Tales acreedores, en efecto, conservan la posibilidad de dirigirse contra el o los transmitentes (parte cedente) para perseguir el cobro respectivo, toda vez que el aludido “pacto expreso” no les es oponible. Así las cosas, si pese a la cesión de acciones hecha a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., los acreedores conservan la posibilidad de dirigir sus reclamos contra las deudoras solidarias cedentes (o sea, contra Tevycom Fapeco S.A. y/o contra Conevial Infraestructura y Servicios S.A.), no parece opinable que el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001 no agotó su virtualidad jurídica por causa de tal cesión, ya que por su intermedio habrán de regularse la relaciones internas de tales deudoras solidarias entre sí frente a la presencia de tales reclamos…”.“…los pactos de indemnidad funcionan de modo análogo a un seguro de responsabilidad civil, cuyo objetivo es el de subsanar el impacto que sobre el patrimonio del asegurado tendrá la deuda que recaerá en su cabeza, como consecuencia de su contingente responsabilidad civil (conf. Otaegui, J., ob. cit., loc. cit.). Y así como el deber del asegurador en el seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado y no reembolsarle lo pagado al tercero damnificado (art. 109 de la ley 17.418; Roitman, H., El seguro de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1974, p. 124, nº 74), así también, similarmente, quien se obligó -como la demandada- a mantener indemne a otro sujeto -como la actora- por las deudas que pudiera contraer respecto de terceros, no puede pretender que su deber de proveer indemnidad aparezca solo después de que el beneficiario de la garantía se hubiera hecho personalmente cargo de la deuda. En rigor, la sola idea de la necesidad de un pago previo por parte de tal beneficiario, es contraria al concepto mismo de indemnidad y, por cierto, lo es también, por análogas razones, la exigencia de subordinar la actuación de la indemnidad prometida a la presencia de una deuda reconocida en juicio o que dejó de ser litigiosa por haber recaído sentencia a su respecto. La indemnidad pactada debe funcionar, en todo caso, liberando al patrimonio del beneficiario de las responsabilidades que resulten de ataques de terceros, sin más deber de demostración por parte de dicho beneficiario que el vinculado a la presencia de tales ataques…”

Citar: [elDial.com – AA634A] Publicado el 22/09/2010 Copyright 2010 – elDial.com –


Texto completo
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En Buenos Aires, a 22 de junio de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «TEVYCOM FAPECO S.A. c/ CONEVIAL INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS S.A. s/ ORDINARIO», registro n° 69559/2005, procedente del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARÍA N° 22)), donde esta identificada como expediente Nº 89628, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, VassalloEstudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:
1º)
El 9/3/2001 las sociedades actora y demandada suscribieron, junto con otra sociedad comercial, un acuerdo que denominaron “Convenio de Accionistas” destinado a la formación de una unión transitoria de empresas que, una vez instrumentada, se presentaría a participar en la licitación pública nacional e internacional convocada por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba para la concesión del servicio público de transporte automotor urbano de pasajeros de esa localidad, así como para la prestación de otros servicios accesorios. En tal acuerdo se fijaron, además, las bases para la formación de una futura sociedad anónima, en la que participarían como socias las citadas tres empresas, cuyo objeto sería continuar con la explotación del servicio público indicado (fs. 105/108).//-
Al día siguiente, o sea, el 10/3/2001, fue firmado por las tres sociedades antes referidas el correspondiente “Contrato de Unión Transitoria de Empresas”, en adelante la U.T.E. (fs. 13/22).-
Posteriormente, el 21/6/2001 la actora y la demandada (sin la participación de la tercera sociedad integrante de la U.T.E.) suscribieron un “Convenio Complementario de Participación Empresarial” destinado a reglar sus respectivas relaciones internas (fs. 23/26).-En cuanto aquí interesa, este último Convenio Complementario reprodujo las siguientes manifestaciones y cláusulas de interés:
“…Conevial, una vez adjudicada la concesión y como paso previo a la constitución de la sociedad anónima que operará la concesión, desea liberar a Tevycom de….las demás responsabilidades emergentes de la adjudicación de la concesión a la UTE de la cual son integrantes las partes y del funcionamiento de la sociedad anónima que operará la concesión y en la cual Tevycom será accionista fundador. La presente no implicará en forma alguna desobligar a Tevycom de las obligaciones que en forma solidaria ha asumido frente a la autoridad concedente, ni que la presente constituya en forma alguna una cesión de derechos que pudiera quedar prohibida por los términos y condiciones de la concesión (…) Finalmente, Conevial desea mantener totalmente indemne a Tevycom por cualesquiera responsabilidades, obligaciones, multas, penalidades, aportes gastos y obligaciones de cualquier otra naturaleza que sean y que le pudieran ser exigidas por la autoridad concedente, la sociedad anónima o terceros, como consecuencia de haber asumido el carácter de obligado solidario frente a dicha autoridad y/o por ser adjudicatario o accionista de la sociedad anónima operadora de la concesión…” (“Antecedentes”, fs. 23/24).-“…Además acuerdan que, a partir de la suscripción del presente Convenio y hasta la completa y total finalización de la concesión o cualesquiera obligaciones originadas en la misma, en todo lo que tenga…de alguna u otra manera hacer frente a responsabilidades emergentes de la concesión, del contrato de UTE o de la sociedad anónima a ser constituida para operar la concesión, así como responsabilidades frente a terceros, Tevycom quedará deslindada frente a Conevial de dichas responsabilidades u obligaciones, debiendo concurrir Conevial a hacer frente a dichas responsabilidades u obligaciones por Tevycom …” (cláusula primera, fs. 24).-“…
Ratificación: «Conevial será responsable frente a Tevycom por cualquier responsabilidad, multa, obligación de cualquier naturaleza que sea, derivada de la concesión, el contrato de UTE y/o del carácter que asuma de accionistas en la sociedad anónima, debiendo mantener en todo momento indemne a Tevycom, tanto frente a la autoridad concedente como frente a terceros y la sociedad anónima…” (cláusula cuarta, fs. 25/26).-Finalmente, en cumplimiento del acuerdo suscripto el 9/3/2001, las tres integrantes de la U.T.E. constituyeron el 29/12/2001 la sociedad anónima que continuaría con la explotación del servicio público concesionado, de la cual pasaron a ser sus socios y a la que denominaron “Transporte Automotor La Cañada S.A.” (conf. escritura pública copiada a fs. 127/133).-
2º)
Tevycom Fapeco S.A. promovió la presente demanda a fin de que se condene a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. al cumplimiento de la obligación de indemnidad que, en los términos reseñados, asumió por medio del Convenio Complementario del 21/6/2001.-En su descripción de los hechos, la demandante relató que la U.T.E. resultó en definitiva adjudicataria de la licitación suscribiéndose el correspondiente contrato de concesión de servicio público el día 5/6/2001. Expuso que, no () obstante, meses más tarde, el 14/5/2002, la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba rescindió el contrato de concesión invocando incumplimientos de la concesionaria, lo cual dio lugar, a su vez, a la promoción por la autoridad concedente de una demanda de ejecución de la garantía de cumplimiento que oportunamente había sido prestada por la U.T.E. en el marco de ese contrato administrativo. Expuso que la referida demanda fue dirigida contra las tres integrantes de la U.T.E. y que, frente a ello, intimó a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. a fin de que adoptara los recaudos necesarios para hacer efectiva la garantía de indemnidad resultante del Convenio Complementario del 21/6/2001 (conf. carta documento de fs. 28), obteniendo una respuesta negativa de la obligada (conf. cartas documento de fs. 30 y 35).-Señaló la accionante, además, que la actitud incumplidora de la demandada tuvo repercusión en lo siguiente:
1) habiéndose visto obligada la actora a peticionar su propio concurso preventivo -el que fue abierto y tramita en un juzgado de la ciudad de la Plata- no pudo cumplir con un acuerdo alcanzado con el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de una deuda preconcursal, ya que se lo impidió una inhibición general de bienes dictada por la justicia cordobesa en la demanda de ejecución de garantía antes referida;; y
2) fue codemandada por más de 600 trabajadores en trece juicios, también en trámite ante la justicia cordobesa (fs. 71/77).-
3º)
Conevial Intraestructura y Servicios S.A. resistió la demanda argumentando, en sustancia, que antes de proceder la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba a rescindir el contrato de concesión que había suscripto con la U.T.E., esta última había otorgado a favor de Transporte Ideal San Justo S.A. un poder amplio de administración y gerenciamiento del servicio público concedido. Dijo que como consecuencia de esto último, la explotación del servicio público de transporte automotor urbano fue asumida, en los hechos, por Transporte Ideal San Justo S.A. a partir del 23/11/2001. Señaló, siguiendo con el relato, que posteriormente su parte y la actora, por un lado, y Transporte Ideal San Justo S.A., por el otro, suscribieron un “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones”. Aclaró que mediante este último acuerdo, firmado el 15/2/2002, Tevycom Fapeco S.A. y Conevial Infraestructura y Servicios S.A. cedieron de consuno, a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., la tenencia accionaria que cada una tenía en Transporte Automotor La Cañada S.A.-En orden a esto último, destacó la accionada en su responde, que en el citado instrumento de cesión accionaria se pactó lo siguiente:“…La cesión o transferencia de acciones se realiza sin otra contraprestación a cargo de la adquirente que las asumidas mediante el presente por Transporte Ideal San Justo Sociedad Anónima e incluye la totalidad de los derechos políticos y patrimoniales comprendidos en los títulos accionarios, como motivo de la licitación del transporte masivo de pasajeros por automotor de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, su adjudicación, el contrato de concesión pública suscripto con el municipio, la garantía de cumplimiento del contrato por dicha concesión y las obligaciones derivadas del funcionamiento de la sociedad Transporte Automotor La Cañada Sociedad Anónima….” (fs. 134/136).-La defensa principal de la demandada hizo pie, precisamente, en esta cesión gratuita, sosteniendo que era comprobatoria de que la cesionaria Transporte Ideal San Justo S.A. había asumido las obligaciones de ambas cedentes, incluyendo la de Conevial Infraestructura y Servicios S.A. de mantener indemne a Tevycom Fapeco S.A., razón por la cual cabía entender que el Convenio Complementario del 21/6/2001 había agotado sus efectos (fs. 141/149).-
4º)
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.-Para así resolver, la juez a quo interpretó que la demanda era actualmente inadmisible porque la parte actora no acreditó que se hubiera visto obligada a afrontar pago alguno de créditos o gastos, ni demostrado la existencia de deudas reconocidas judicialmente o no litigiosas, por manera que, entonces, no correspondía tener por ocurrido el presupuesto fáctico necesario para hacer jugar la obligación de indemnidad pactada en el Convenio Complementario del 21/6/2001. Interpretó, en concreto, que sin la prueba de gastos o pagos afrontados, o la acreditación de créditos no litigiosos o reconocidos judicialmente, la pretensión de la actora no podía ser atendida sin incurrir, al mismo tiempo, en el dictado de un pronunciamiento abstracto cuyo efecto sería inadmisiblemente habilitar a la actora a eximirse anticipadamente de responsabilidades futuras (fs. 431/437).-Contra esa decisión apeló la parte actora (fs. 445), cuya expresión de agravios (fs. 464/472) fue resistida por la demandada (fs. 478/484).-
Asimismo, la representación y dirección letrada de la demandada apeló quejándose por el diferimiento decidido respecto de la regulación de honorarios (fs. 453/456).-
5º)
No es dudoso que lo acordado por la actora y la demandada en los párrafos transcriptos en el considerando 1º extraídos del “Convenio Complementario de Participación Empresarial” del 21/6/2001 fue, en esencia, un “pacto de garantía de indemnidad” (así lo llamaré de ahora en más por comodidad de lenguaje) mediante el cual la segunda se obligó, dentro de cierto marco fáctico, a cubrir la responsabilidad civil de cualquier naturaleza de la primera frente a terceros; pacto cuya licitud, valga señalarlo, no fue discutida en autos y de la que tampoco cabe dudar por ser obvia (conf. Otaegui, J., Contrato de transferencia accionaria, cap. III, ap. 3, LL 2007-C, p. 593, nota al fallo de esta Sala D, in re “Recupero Energético S.A. c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. y otros”, sentencia del 15/2/07).-Ahora bien, leído dicho pacto detenidamente, se advierte que lo fundamentalmente perseguido a través de él por la actora y por la demandada, fue arreglar el modo en que entre ellas, en sus relaciones recíprocas internas, funcionaría la eventual corresponsabilidad solidaria que a ambas podía caber frente a la autoridad concedente (esto es, la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba) o frente a cualquier otro tercero por deudas emergentes del contrato de concesión, del contrato de U.T.E. y/o del carácter de accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.-En este orden de ideas, para mejor entender, cabe observar que las tres sociedades integrantes de la U.T.E. habían pactado, precisamente, la solidaridad entre ellas de las obligaciones establecidas en el Pliego de Condiciones Generales y Particulares de la Licitación Pública (fs. 18, cláusula décima), por lo que, entonces, se presentaba la situación de excepción prevista por el art. 381 de la ley 19.550 que se da, precisamente, cuando la solidaridad es impuesta como condición para la adjudicación de un servicio, obra o suministro (conf. Zaldívar, E., Manóvil, R. y Ragazzi, G., Contratos de colaboración empresaria, Buenos Aires, 1993, p. 230, nº 11.4; Verón, A., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 863, nº 5; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 897, n° 3).-Que el fin principal perseguido por las partes fue el precedentemente indicado y no otro lo confirma, sin ambages, el hecho de que con el referido pacto no se pretendió borrar la corresponsabilidad solidaria que, junto con las otras dos integrantes de la U.T.E., le incumbía a Tevycom Fapeco S.A. (lo cual hubiera requerido la renuncia a esa solidaridad pasiva por parte de a quien a ella beneficiaba: art. 704 del Código Civil), sino simplemente establecer que Conevial Infraestructura y Servicios S.A. la mantendría indemne frente a la presencia de requerimientos de la autoridad concedente o terceros por responsabilidades, multas, penalidades, aportes, gastos y obligaciones de cualquier otra índole.-Así pues, el “pacto de garantía de indemnidad” de que se trata representó, por sus efectos, un contrato entre deudores solidarios según lo autorizado y para llenar los fines previstos por el art. 689, inc. 1º, in fine, del Código Civil, esto es, para arreglar en sus relaciones internas el modo en que, en definitiva, seria soportada la deuda entre ellos (art. 717 del mismo código; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1951, t. IV, p. 615, nº 19); contrato que, lógicamente, fue y es res inter alios acta respecto del o los acreedores de tales codeudores solidarios contratantes (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 428/429, nº 1126, texto y espec. nota nº 87).-6º) Pues bien, como ya fue reseñado, Conevial Infraestructura y Servicios S.A. sostuvo en el responde de la demanda que el precitado “pacto de garantía de indemnidad” o, más genéricamente, el Convenio Complementario que lo contiene, quedó sin efecto, agotó su cometido, cuando se suscribió, con fecha 15/2/2002, el “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones”, toda vez que, a su entender, la transferencia de acciones instrumentada en este último negocio implicó transmitir a Transporte Ideal San Justo S.A. las apuntadas responsabilidades asumidas solidariamente por la actora y la demandada, sea frente a la autoridad concedente, sea frente a terceros, por las deudas emergentes del contrato de concesión, del contrato de U.T.E. o como accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.-La consideración de esta defensa exige señalar, ante todo, que no hay disenso en autos acerca de que las responsabilidades asumidas por las tres sociedades integrantes de la U.T.E. en punto a las deudas antes indicadas (responsabilidad que, según se vio, fue solidaria frente a la autoridad concedente y terceros vinculados), finalmente quedaron colocadas en cabeza de Transporte Automotor La Cañada S.A., cabiendo recordar que esta última sociedad anónima fue constituida por aquellas mismas tres integrantes de la U.T.E. -pasando a ser sus socios- para, precisamente, continuar bajo la forma societaria con la misma explotación del servicio público inicialmente adjudicado al contrato de unión empresarial.-Por cierto, no es necesario indagar si tal efecto jurídico de traslación de responsabilidades a la cabeza de Transporte Automotor La Cañada S.A. fue el resultado de la transferencia del fondo común operativo de la U.T.E. -art. 378, inc. 6, de la ley 19.550- a esa sociedad anónima (conf. Guyenot, J. y Kleidermacher, A., Los agrupamientos empresarios y de colaboración, Buenos Aires, 1985, ps. 140/141, nº 124), o el resultado de una suerte de transformación -atípica y ajena al marco del cambio de tipos societarios- de la U.T.E. en tal sociedad comercial, sin pasar por la disolución y liquidación de la primera (conf. Guyenot, J. y Kleidermacher, A., ob. cit., ps. 143/144, nº 128; Arean Lalin, M., La transformación de la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, Civitas, Madrid, 1991, ps. 68/69), pues cualquiera sea la respuesta, lo cierto es que, como se dijo, resulta indiscutido en autos que tales responsabilidades y deudas fueron asumidas por Transporte Automotor La Cañada S.A.-Ahora bien, aunque se acepte que las responsabilidades y deudas que correspondían a las tres sociedades integrantes de la U.T.E. pasaron estar en cabeza de la sociedad anónima que ellas constituyeron, no quiere decir ello que, como consecuencia de tal cosa, quedaron cada una de tales integrantes automáticamente desobligadas frente a la autoridad concedente y terceros vinculados. Es más: ni siquiera puede decirse que la responsabilidad solidaria e ilimitada que tenían como integrantes de la U.T.E., se hubiera perdido por haber ellas asumido la condición de accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.-En efecto, tras la constitución de Transporte Automotor La Cañada S.A., tanto la autoridad concedente como los indicados terceros acreedores pasaron a tener un nuevo deudor (dicha sociedad anónima), pero sin correlativamente perder como deudores a título personal a las integrantes de la U.T.E. (ahora accionistas de Transporte Automotor La Cañada S.A.), quienes, por el contrario, se mantuvieron responsables por las deudas anteriores a tal constitución societaria en la misma condición solidaria e ilimitada que tenían.-Y esto último es así porque no se ha acreditado que los mencionados acreedores hubieran consentido expresa o tácitamente ninguna extinción o modificación de tal responsabilidad, lo que era imprescindible para obtener cualquier liberación de ella o para alterar la responsabilidad solidaria e ilimitada precedente al traspaso. Al respecto juega mutatis mutandi las mismas razones que justifican la solución brindada por el art. 75 de la ley 19.550 (aplicable por analogía: art. 16 del Código Civil; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario – Parte General, Buenos Aires, 2006, t. 10, p. 37), a saber, que la disminución de garantía de los acreedores que implica la extinción de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los integrantes de una U.T.E. por el hecho de asumir la condición de accionistas en la sociedad continuadora de las actividades de aquella, requiere para ser operativa del consentimiento de tales acreedores.-Partiendo de lo anterior, necesario es concluir, por lógica implicancia, que la transmisión que posteriormente hicieron la actora y la demandada a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., mediante el “Contrato de Cesión Gratuita de Acciones” del 15/2/2002, de las participaciones accionarias que cada una tenía en Transportes Automotores La Cañada S.A., de ninguna manera pudo producir el efecto jurídico invocado en el responde de la demanda de agotar o vaciar de contenido el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001.-Es que esa cesión gratuita de acciones no pudo hacer desaparecer una responsabilidad solidaria e ilimitada que, como se dijo, permaneció incólume respecto de las tres integrantes de la U.T.E. incluso después de asumir estas últimas la condición de accionistas de Transporte Ideal San Justo S.A. y que, desde luego, se mantenía sin alteración alguna -respecto de la autoridad concedente y terceros vinculados- al tiempo de producirse la cesión. Así cabe entenderlo, porque las cesiones gratuitas se rigen por las normas atinentes a la donación (art. 1437 del Código Civil) y, según estas últimas, el donatario (cesionario) no está obligado a pagar las deudas del donante (cedente) si a ello no se hubiera obligado mediante “pacto expreso” (art. 1839 del Código Civil; López de Zavalía, F., Teoría de los contratos – parte especial, Buenos Aires, 1976, t. I, p. 443). Y aunque en el sub examine se admitiera que, por hipótesis, tal “pacto expreso” quedó de alguna manera reflejado en el contrato de cesión del 15/2/2002, lo cierto es que el acuerdo respectivo es res inter alios frente a quienes pudieran ser acreedores de las deudas en cuestión (arts. 1195 y 1199 del Código Civil). Tales acreedores, en efecto, conservan la posibilidad de dirigirse contra el o los transmitentes (parte cedente) para perseguir el cobro respectivo, toda vez que el aludido “pacto expreso” no les es oponible. Así las cosas, si pese a la cesión de acciones hecha a favor de Transporte Ideal San Justo S.A., los acreedores conservan la posibilidad de dirigir sus reclamos contra las deudoras solidarias cedentes (o sea, contra Tevycom Fapeco S.A. y/o contra Conevial Infraestructura y Servicios S.A.), no parece opinable que el “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001 no agotó su virtualidad jurídica por causa de tal cesión, ya que por su intermedio habrán de regularse la relaciones internas de tales deudoras solidarias entre sí frente a la presencia de tales reclamos.-
7º)
Desestimada, pues, la defensa sustancial que la demandada opuso al progreso de la acción, cabe indagar de seguido si es aceptable el criterio sustentado en el fallo apelado, según el cual el cumplimiento del aludido “pacto de garantía de indemnidad” acordado en el Convenio Complementario del 21/6/2001, solamente puede ser exigido probándose la existencia de gastos o pagos afrontados por la actora, o la acreditación por ella de créditos exigibles no litigiosos o reconocidos judicialmente (tales las expresiones utilizadas por la juez a quo en fs. 437).-La atenta lectura del referido “pacto de garantía de indemnidad” denota que su operatividad no se condicionó a la prueba o acreditación de los hechos y/o circunstancias referidas por el fallo apelado. Antes bien, la demandada se obligó a mantener indemne a la actora simplemente, sin más requisitos, por deudas “…que le pudieran ser exigidas por la autoridad concedente…o terceros, como consecuencia de haber asumido el carácter de obligado solidario frente a dicha autoridad y/o por ser adjudicatario o accionista de la sociedad anónima operadora de la concesión…”. En otras palabras, para hacer funcionar la referida garantía de indemnidad las partes otorgantes del Convenio Complementario del 21/6/2001 entendieron suficiente la presencia de algún reclamo, sea de la autoridad concedente o de los terceros vinculados al contrato de concesión, no requiriéndose a ese efecto ni la prueba de haber pagado la actora previamente las deudas respectivas, ni la acreditación de algún reconocimiento judicial de tales deudas o la de su carácter no litigioso. Nada de esto último resulta textualmente del citado acuerdo.-Señalado ello, cabe apuntar, a mayor abundamiento, que exigencias probatorias como las indicadas son, en principio, contrarias al adecuado funcionamiento y a la naturaleza de garantías de indemnidad como la aquí considerada.-En efecto, este tipo de garantías son operativas sin necesidad de que previamente el garantizado pague las deudas que le son exigibles para, entonces, repetir contra quien debe mantenerlo indemne. Como lo ha destacado autorizada doctrina, los pactos de indemnidad funcionan de modo análogo a un seguro de responsabilidad civil, cuyo objetivo es el de subsanar el impacto que sobre el patrimonio del asegurado tendrá la deuda que recaerá en su cabeza, como consecuencia de su contingente responsabilidad civil (conf. Otaegui, J., ob. cit., loc. cit.). Y así como el deber del asegurador en el seguro de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado y no reembolsarle lo pagado al tercero damnificado (art. 109 de la ley 17.418; Roitman, H., El seguro de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1974, p. 124, nº 74), así también, similarmente, quien se obligó -como la demandada- a mantener indemne a otro sujeto -como la actora- por las deudas que pudiera contraer respecto de terceros, no puede pretender que su deber de proveer indemnidad aparezca solo después de que el beneficiario de la garantía se hubiera hecho personalmente cargo de la deuda. En rigor, la sola idea de la necesidad de un pago previo por parte de tal beneficiario, es contraria al concepto mismo de indemnidad y, por cierto, lo es también, por análogas razones, la exigencia de subordinar la actuación de la indemnidad prometida a la presencia de una deuda reconocida en juicio o que dejó de ser litigiosa por haber recaído sentencia a su respecto. La indemnidad pactada debe funcionar, en todo caso, liberando al patrimonio del beneficiario de las responsabilidades que resulten de ataques de terceros, sin más deber de demostración por parte de dicho beneficiario que el vinculado a la presencia de tales ataques.-
8º)
Desde la perspectiva que brinda esto último, bien se advierte la necesidad de admitir la apelación de la actora y revocar la sentencia de primera instancia, máxime teniendo en cuenta que fue acreditado y/o está reconocido en autos que la actora resultó objeto de diversos ataques judiciales para hacer efectiva su responsabilidad emergente del contrato de concesión, del contrato de U.T.E. o de la sociedad anónima que se constituyó para operar la concesión, poniendo en juego ello, sin dudas, la garantía de indemnidad prometida por su adversaria.-Así, por ejemplo, la actora fue demandada por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba para hacer efectiva la garantía de cumplimiento del contrato de concesión de servicio público firmado el 5/6/2001 (causa en la cual se ordenó su inhibición general de bienes). Y si bien tal pleito fue posteriormente desistido por aquella municipalidad en razón de la presentación en concurso preventivo de la actora, es evidente que la defensa de esta última debió irrogar gastos que estaban cubiertos por el “pacto de garantía de indemnidad” (véase, en este sentido, la referencia a tales gastos de la actora de fs. 468, no negada por la demandada en el escrito de fs. 478/484).-Por otro lado, la actora fue codemandada en diversos juicios laborales (extremo fáctico admitido por la accionada en fs. 147) por parte de 614 choferes de la municipalidad cordobesa (conf. fs. 220 vta., repregunta 9ª; en el mismo sentido, aunque sin indicar cantidad de reclamantes, véase fs. 254, repregunta 31ª; fs. 271, pregunta 10ª). Es evidente que las implicancias patrimoniales de estos pleitos indudablemente están aprehendidas por el “pacto de garantía de indemnidad” al que se obligó la demandada. Cabe ser observado, además, que Conevial Infraestructura y Servicios S.A. tampoco acreditó la veracidad de lo que dijo en fs. 147 en el sentido de estar proveyendo con sus propios recursos a la defensa de la actora en tales pleitos laborales, por manera que, desde esta última perspectiva, también se justifica el progreso de la demanda.-En fin, la propia demandada admite en su escrito de contestación de agravios que Tevycom Fapeco S.A. está siendo en la actualidad codemandada por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba en un juicio donde se discute la legalidad de la caducidad de la concesión (fs. 481).
Es nítido aquí también que las eventualmente implicancias patrimoniales de este pleito están igualmente aprehendidas en el objeto que abarcó la indemnidad prometida por Conevial Infraestructura y Servicios S.A.
9º)
De otro lado, la procedencia de la demanda se justifica porque, como lo apunta la actora, no es razonable que se la obligue a promover tantos juicios de cumplimiento del “pacto de garantía de indemnidad” como demandas pueda recibir en su contra (fs. 466 vta.), situación en la cual, ciertamente, la coloca el fallo de primera instancia al rechazar la demanda de autos.-Tampoco cabe entender -a contrario de lo sostenido en el fallo apelado- que la tutela jurisdiccional reclamada conduzca a un pronunciamiento abstracto, pues no se está frente a una postulación que tenga sólo carácter consultivo o que importe una indagación meramente especulativa, sino que por ella se intenta fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto y aun precaver efectos de actos en ciernes, lo que basta para tener por configurado un “caso” apto para su decisión judicial (CSJN, doctrina de Fallos 330:4144).-Por lo demás, habiéndose rechazado la defensa sustancial de la demandada que postulaba el agotamiento del “pacto de garantía de indemnidad”, la consecuencia necesaria de ello es la condena de esa parte al cumplimiento de aquello a lo que se obligó, esto es, al cumplimiento del programa o proyecto de prestación que comprometiera (conf. Diez Picazo, L., Fundamentos del derecho civil patrimonial, Madrid, 1996, t. II, p. 236);; y esto último para evitar futuras negativas suyas respecto de la vigencia de tal pacto, lo cual, desde luego, no debe entenderse como impedimento de la demandada para que alegue, en cada caso concreto, de corresponder ello, la eventual inaplicabilidad de la garantía de indemnidad por razón de no estar en juego una deuda de aquellas que harían jugar la responsabilidad solidaria especialmente referida por Convenio Complementario del 21/6/2001.-
10º)
En cuanto a la apelación de fs. 453/456, propondré al acuerdo su rechazo pues la decisión de diferir la regulación de honorarios para el momento en que exista base económica cierta para realizar el cálculo respectivo (fs. 437 vta. in fine), no causa un agravio actual irreparable (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 74).-
11º)
Por lo expuesto, voto porque se revoque la sentencia y se admita la demanda con el efecto de condenar a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. en los términos y con los alcances que resultan del considerando 9°. Asimismo, voto porque se rechace la apelación de fs. 453/456. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal), con excepción de las correspondientes al citado recurso de fs. 453/456 que deben correr en el orden causado habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 457.-
Así lo propongo al acuerdo.-Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.-Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia y admitir la demanda con el efecto de condenar a Conevial Infraestructura y Servicios S.A. en los términos y con los alcances que resultan del considerando 9°.-(b) Rechazar la apelación de fs. 453/456.-(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal), con excepción de las correspondientes al citado recurso de fs. 453/456 que deberán correr en el orden causado habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 457.-(d) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los de la anterior instancia.-Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.//-
Fdo.: Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia – Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca. Secretario de Cámara

Expte 40.478/2003 – «R., C. E. c/ H., N. N. y otra/ daños y perjuicios» – CNCIV – SALA I – 31/08/2010

SUCESIÓN TESTAMENTARIA. DAÑOS Y PERJUICIOS sufridos por legatario. Demora en la entrega de cosa cierta legada (cochera). Privación de uso del bien. Ocupación con un rodado que integra el acervo hereditario recibido por las demandadas. INDEMNIZACIONES. Procedencia. CANON LOCATIVO. Pago que debe ser afrontado desde el momento en que se exigió la entrega del bien. Obligación de los herederos de soportar las cargas devengadas desde el fallecimiento del causante. Art. 1071 del Código Civil. Abuso del derecho

«El dominio de la cosa cierta legada, se encuentra en cabeza del legatario desde el momento del fallecimiento del testador, perteneciéndole desde esa oportunidad los frutos, aumentos o deterioros de la cosa (art. 3766) en tanto que la posesión material debe ser pedida a los herederos o albaceas por ser los encargados de cumplir los legados (art. 3767 y 3468) y/o dada por el magistrado en caso de que así se requiera, a menos que se proceda a una entrega voluntaria (art. 3770).»
«Se ha señalado doctrinariamente (y también lo destaca el quejoso en sus agravios) la aparente inconsecuencia que surge entre la letra del art. 3768 del Código Civil -que exige al legatario pedir la entrega del legado – con el principio que atribuye a éste el dominio de la cosa legada desde el momento de la muerte del causante (art. 3766). A mi juicio no existe tal contradicción pues el hecho de ser propietario y no contar con el uso de la cosa no afecta al titular del derecho ya que la falta de disposición material no impide al legatario controlar la administración ejercida por el herederos exigiendo el cumplimiento de aquellos actos que hagan a su conservación y aún pedir la entrega material antes del acto de partición ( arg. art. 3282 y conc. del ordenamiento de fondo; Zannoni, Derecho de las Sucesiones ed. Astrea 1983 T II pag.538 No.1349/50/51).»
«Si -conf. el art. 3767 del ordenamiento de fondo- el legatario «no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea encargado de cumplir los legados.. «, está a cargo de los herederos (o albacea caso de haber sido designado) resguardarla de su pérdida o deterioro y de la pérdida de sus frutos (conf. art. 3779), hasta darse la posibilidad de entrega material, esto es la ejecución de la manda testamentaria en tiempo y forma.»
«Tratándose de un testamento ológrafo varios son los trámites a cumplir para obtener el auto aprobatorio del testamento (arts. 3639, 3692 y 3695 del Código Civil) y es a partir de esa oportunidad que quedan habilitados el legatario para pedir la entrega del legado y los herederos para cumplir la manda testamentaria.»
«La mayor o menor diligencia por parte de los involucrados no es la única cuestión a tener en cuenta y si bien constituye uno de los elementos que permiten valorar su conducta en relación al reclamo, lo cierto es que durante más allá del razonable tiempo que demandara el trámite sucesorio testamentario el legatario se vio privado del uso del bien legado en tanto que las herederas lo usufructuaron y ocuparon en su beneficio sin contraprestación alguna, derivando ésta circunstancia en un detrimento patrimonial del legatario que amerita sea resarcido.»
«Conviene aquí recordar el criterio sostenido en doctrina y jurisprudencia acerca del uso material de la cosa por un comunero o heredero en perjuicio de los restantes, siendo pacífica la aplicación del criterio de que quien se encuentre excluido del uso de la cosa puede solicitar se fije un precio a la ocupación o uso material (conf. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, sucesiones, 9ª. ed. actualizada por la Dra. Delfina A. Borda, Sucesiones T II nº 917 y 918).»
«Si bien la conflictiva que me ocupa no es entre condóminos ni coherederos, las demandadas han ocupado la unidad cochera sin otro título que el de encargadas de resguardar los bienes legados hasta tanto pudieran ser entregados usufructuaron del bien estacionando el rodado que recibieran de la causante. Es así que las circunstancias del caso resultan equiparables -a los fines de que se trata- a aquellas referidas precedentemente, permitiendo aplicar el criterio señalado.»
«No advierto obstáculo para acceder al reclamo, si bien estimo que la obligación de pago por el uso de la cochera sólo nace desde el momento en que se exigió la entrega ya que por el tiempo anterior debe considerarse que medió consentimiento tácito a su ocupación gratuita.»
«Si a partir de la aprobación del testamento quedó expedita la vía para exigir la entrega del legado; si ésta fue recabada y las herederas fueron anoticiadas del pedido (v. cédula diligenciada obrante a fs. 298)pero continuaron depositando su rodado en la cochera, es a partir de ese momento es que debe correr el canon pretendido, aún cuando la interpelación no haya sido expresa ,según surge de una interpretación razonable del art. 509 del Código Civil (v. Llambias, Código Civil Anotado, … comentario al artículo citado efectuado por Patricio J. Raffo Benegas y citas allí volcadas).»
«Con relación a las cargas que devengara el inmueble desde el fallecimiento del causante, si bien en principio ellas son a cargo del legatario (art. 3766 del Código Civil) considero que deben ser soportadas por las herederas pues configura un abuso del derecho (art. 1071 del Código Civil) el que, no habiéndoseles reclamado durante un largo tiempo el pago de un canon locativo, tampoco asuman las cargas de la unidad, lo cual conlleva no ya una pérdida de ganancias esperadas por el legatario sino que hace a un desmedro patrimonial de mayor envergadura y a un enriquecimiento sin causa que lo justifique. Así propicio que las cargas (ABL y expensas) sean afrontadas por las herederas desde el fallecimiento de la causante hasta el pedido de mandamiento para la toma material de la cosa, determinándose su monto y los acrecidos en la etapa de ejecución de sentencia, liquidándose los intereses sobre las sumas que hubiere abonado el actor por todo concepto, a la tasa activa, y desde la fecha en que se hubieren efectuado los pagos.»

Citar: [elDial.com – AA636B]
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En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto del Año del Bicentenario dos mil diez, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «I» de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: «R., C. E. c/ H., N. N. y otra/ daños y perjuicios» respecto de la sentencia corriente a fs.371/75, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, OJEA QUINTANA Y CASTRO.//-
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:
I)) La sentencia de fs.371/ 375 rechazó la demanda deducida por C. E. R. contra N. N. H. y A. O. B., tendiente a obtener el resarcimiento de los perjuicios generados por la demora en la entrega de la cochera que le fuera legada por doña C. A. y que las herederas demandadas ocuparon desde el fallecimiento de la causante con el automotor Gold GL mod. 1996, patente ADH 146 integrante del acervo. Impuso las costas al actor.-
El actor apeló el decisorio, expresando agravios a fs. 405/411 los que son contestados a fs. 417/423.-
El conflicto de autos se ha dado en el marco del proceso «A., C. s/ sucesión testamentaria», con relación a la entrega al legatario R. de la unidad identificada con el n°40 –cochera- del inmueble sito en Boulogne Sur Mer 933 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal, libre de ocupantes y deudas.
Sostuvo el demandante en el escrito introductorio que la conducta de las herederas al ocupar la unidad con el rodado que recibieran en herencia le impidió disponer de la cosa legada en tanto que ellas se beneficiaron con su uso, sin contraprestación alguna.-
El juez «a quo» consideró que no era imputable a las demandadas la falta de entrega de la cosa sino al propio actor por no () llevar adelante los actos que estaban a su alcance para satisfacer sus derechos. También rechazó lo relativo al pago de las cargas que pesaban sobre el bien, estimando que las expensas y contribución de alumbrado, barrido y limpieza, debieron ser solventadas por el legatario quien adquiriera el dominio de la cosa desde el fallecimiento de la testadora.-
En sus agravios el recurrente reprocha que se le haya atribuido una conducta negligente y morosa por no requerir la entrega del legado soslayándose que las demandadas han ocupado la unidad guardando su rodado sin afrontar gasto alguno y dejando una deuda impaga en concepto de expensas y tasa de ABL. Afirma haber efectuado reclamos extrajudiciales y judiciales de entrega del legado, sin obtener respuesta en tiempo y forma (v. punto B a fs 407).-
Previo a considerar los agravios, efectuaré una serie de consideraciones acerca de los derechos y obligaciones de herederos y legatarios en lo que hace al cumplimiento de la manda de que se trata.-
II) Los términos en que fuera expresada la última voluntad de la causante acerca del destino de sus bienes para luego de su fallecimiento (conf. testamento del 16 de febrero de 1994 que obra protocolizado a fs. 127) permiten afirmar que instituyó legatarios y herederos.-
Cuando después de haber hecho a una o varias personas legados particulares, el testador dispone del resto de sus bienes a favor de otra/s persona/s se está -conforme lo señala el art. 3720 del Código Civil- ante una institución hereditaria. Si bien este criterio en cuanto a la existencia de una institución hereditaria, ha suscitado posturas doctrinarias y jurisprudenciales diversas (v. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, sucesiones,9ª. edición actualizada por Delfina M. Borda , -editorial La Ley Tomo II parr. nº 1349) no es este un aspecto motivo de controversia en autos, pues se encuentra aceptado y reconocido respectivamente el carácter de herederas de las demandadas a quienes se imputa la demora en tramitar el sucesorio y entregar la cochera.-
Ahora bien, el dominio de la cosa cierta legada, se encuentra en cabeza del legatario desde el momento del fallecimiento del testador, perteneciéndole desde esa oportunidad los frutos, aumentos o deterioros de la cosa ( art. 3766) en tanto que la posesión material debe ser pedida a los herederos o albaceas por ser los encargados de cumplir los legados ( art. 3767 y 3468 ) y/o dada por el magistrado en caso de que así se requiera, a menos que se proceda a una entrega voluntaria ( art. 3770).-
Se ha señalado doctrinariamente (y también lo destaca el quejoso en sus agravios) la aparente inconsecuencia que surge entre la letra del art. 3768 del Código Civil -que exige al legatario pedir la entrega del legado – con el principio que atribuye a éste el dominio de la cosa legada desde el momento de la muerte del causante ( art. 3766).-
A mi juicio no existe tal contradicción pues el hecho de ser propietario y no contar con el uso de la cosa no afecta al titular del derecho ya que la falta de disposición material no impide al legatario controlar la administración ejercida por el herederos exigiendo el cumplimiento de aquellos actos que hagan a su conservación y aún pedir la entrega material antes del acto de partición ( arg. art. 3282 y conc. del ordenamiento de fondo;; Zannoni, Derecho de las Sucesiones ed. Astrea 1983 T II pag.538 No.1349/50/51).-
Si -conf. el art. 3767 del ordenamiento de fondo- el legatario «no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea encargado de cumplir los legados.. «, está a cargo de los herederos ( o albacea caso de haber sido designado) resguardarla de su pérdida o deterioro y de la pérdida de sus frutos (conf. art.3779), hasta darse la posibilidad de entrega material , esto es la ejecución de la manda testamentaria en tiempo y forma.-
III) Todo procedimiento sucesorio se conforma por una secuencia de diligencias judiciales y extrajudiciales de necesario cumplimiento, que requieren de la actividad coadyuvante y diligente de partes, letrados y del mismo Tribunal lo que no siempre se logra. Tratándose de un testamento ológrafo varios son los trámites a cumplir para obtener el auto aprobatorio del testamento (arts. 3639, 3692 y 3695 del Código Civil) y es a partir de esa oportunidad que quedan habilitados el legatario para pedir la entrega del legado y los herederos para cumplir la manda testamentaria. Cualquiera sea el modo en que se entregue materialmente la cosa, esto sólo se efectivizará una vez cumplidos los trámites de rigor, salvo que ya se encontrara la cosa en poder del legatario, lo que puede suscitar otras cuestiones que no hacen al caso en análisis.-
Surge de la partida de defunción obrante en el sucesorio que la testadora falleció el 31 de julio de 1998, promoviendo el juicio sucesorio ab intestato sus primos hermanos (v. fs. 18/19) en tanto que días después A. O. B. y N. N. H., con el patrocinio de los letrados C. E. R. (actor en autos) y P. E. S., se presentan en el carácter de herederas testamentarias de C. A. promoviendo la protocolización de su testamento ológrafo.-
El respectivo instrumento, que debidamente protocolizado obra a fs. 127, da cuenta que la causante dispuso del destino de sus bienes para luego de su fallecimiento del siguiente modo: la cochera identificada con el Nº 40, del inmueble de Boulogne Sur Mer … para C. E. R.; la 1/3 parte indivisa del local de la calle Virrey Avilés para Z. R. L. y M. B. M.. Todos los restantes bienes no enumerados, en partes iguales para A. O. B. y N. N. H.-
En febrero de 1999 luego de varios actos procesales éstas nombran nuevo letrado patrocinante y por auto del 27 de marzo de 2000 obrante a fs. 138 es declarado válido en cuanto a sus formas el testamento referido.-
Es a partir de este momento que quedó expedita la vía para pedir la entrega del legado y es así que R. en agosto de 2000 hace saber que la cochera legada se encuentra ocupada por el rodado de la causante (destinado a las demandadas) y solicita se le entregue la posesión del bien, libre de ocupantes y cargas, disponiendo el Juzgado a fs. 242 por providencia de la Actuaria: «Buenos Aires agosto 17 de 2000 «…hágase saber lo solicitado por cédula…». Se efectiviza la notificación el 18 de octubre (v. fs. 298) y el 25 de ese mes las herederas -ahora demandadas- prestan conformidad expresando que la unidad se encuentra libre de ocupantes y cargas (v. fs. 296).-
No obstante esta manifestación y tal como surge de la presentación del legatario de fecha 17 de abril de 2001 y acta de constatación, la unidad permaneció ocupada, dando cuenta el notario del estacionamiento del rodado que fuera de la causante y que integra el acervo hereditario recibido por las demandadas (v. fs. 321 y 322).-
A fs. 406 el legatario reitera la entrega de la cochera libre de ocupantes y pide el pago de un canon locativo en concepto de daños y perjuicios, así como la acreditación de libre deuda de la unidad.-
Con fecha 27 de diciembre de 2001 es ordenado mandamiento de posesión, el que es diligenciado con resultado positivo el 14 de mayo de 2002 (v. fs.428/429).-
Atendiendo a la secuencia de los actos procesales reseñados precedentemente así como el lapso entre ellos, no puede afirmarse que las demandadas hayan demorado en la tramitación de los actuados incurriendo en una negligente conducta procesal que les sea imputable. Es que no puede calificarse de irrazonable un lapso de año y medio para el trámite de protocolización y aprobación del testamento, visto que hubo cuestiones de competencia, errores en la partida de defunción acerca del apellido de la causante y cambios de dirección letrada, participando el actor como profesional en trámites de inicio.-
A su vez, estimo que tampoco cabe atribuir responsabilidad al legatario.
En efecto, la intervención de quienes reciben por testamento una cosa cierta está especialmente enderezada a obtener la entrega de su legado y sólo la conducta remisa de los herederos (o albacea según el caso) durante un tiempo que resulte extendido mas allá de lo razonable permitirá al legatario intervenir en el trámite del proceso (v. Lopez Mesa Código Civil y leyes complementarias, anotados con jurisprudencia, T IV ed. Lexis Nexis, art. 3776 comentado por el autor).-
En el caso, en lo que hace a pedir la entrega de la cosa en tiempo propio se advierte que a partir de que el testamento se aprobó el accionante efectuó presentaciones al respecto, denunciando que la cochera se encontraba ocupada, no advirtiendo una conducta remisa o ineficiente en reclamar el cumplimiento de la manda.-
IV) Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, estimo que la mayor o menor diligencia por parte de los involucrados no es la única cuestión a tener en cuenta y si bien constituye uno de los elementos que permiten valorar su conducta en relación al reclamo, lo cierto es que durante más allá del razonable tiempo que demandara el trámite sucesorio testamentario el legatario se vio privado del uso del bien legado en tanto que las herederas lo usufructuaron y ocuparon en su beneficio sin contraprestación alguna, derivando ésta circunstancia en un detrimento patrimonial del legatario que amerita sea resarcido, si bien no en el alcance pretendido.-
Conviene aquí recordar el criterio sostenido en doctrina y jurisprudencia acerca del uso material de la cosa por un comunero o heredero en perjuicio de los restantes, siendo pacífica la aplicación del criterio de que quien se encuentre excluido del uso de la cosa puede solicitar se fije un precio a la ocupación o uso material (conf. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, sucesiones, 9ª. ed. actualizada por la Dra. Delfina A. Borda, Sucesiones T II nº 917 y 918).-
Si bien la conflictiva que me ocupa no es entre condóminos ni coherederos, las demandadas han ocupado la unidad cochera sin otro título que el de encargadas de resguardar los bienes legados hasta tanto pudieran ser entregados usufructuaron del bien estacionando el rodado que recibieran de la causante. Es así que las circunstancias del caso resultan equiparables -a los fines de que se trata- a aquellas referidas precedentemente, permitiendo aplicar el criterio señalado.-
Toda relación jurídica se presenta como un fenómeno complejo que impone deberes secundarios de conducta al obligar al acreedor a observar un determinado comportamiento de cooperación y a su vez al deudor la de exigir al acreedor la recepción del pago y efectivizarlo además con la diligencia necesaria para satisfacerlo plenamente.-
En consecuencia serán las particularidades de la obligación y de los actos cumplidos la que impongan la necesidad de una interpelación como presupuesto de la constitución en mora.-
No advierto obstáculo para acceder al reclamo, si bien estimo que la obligación de pago por el uso de la cochera sólo nace desde el momento en que se exigió la entrega ya que por el tiempo anterior debe considerarse que medió consentimiento tácito a su ocupación gratuita (conf. ob cit. T I nº 526 y sus citas).-
En efecto, no se encuentra legitimado R. para reclamar por los cánones devengados desde el fallecimiento de la causante, dado que sólo a partir de la aprobación del testamento en cuanto a sus formas se encuentra expedita esta posibilidad.-
A su vez, para que el heredero incurra en mora en lo que hace a esa obligación debe mediar interpelación del legatario quien está obligado a pedir la entrega del legado (arts. 3767 y 3768). Así, no justificada la mora de pleno derecho (ob cit. pags. 455 Nº 1524 y su cita) no es desde el fallecimiento del testador que el legatario puede exigir la entrega del legado y si de lo que se trata es de percibir la renta o precio de la ocupación en su carácter de continuador de la persona del causante, así deberá hacer lo saber en forma fehaciente.-
El actor no efectuó una interpelación concreta a las herederas intimando el cumplimiento de su obligación de entregar el legado, a los fines de constituirlas en mora en los términos del art. 510 y conc. del Código Civil, pero esa falta no puede convalidar una conducta discrecional por parte de las demandadas en beneficio propio y en violación del cumplimiento en tiempo y forma con la voluntad de la causante.-
Es que al ser anoticiadas del pedido de entrega y no obstante prestar su consentimiento (v.fs. 296) éste resultó ineficaz pues continuaron guardando su rodado en la cochera pese a que hubiera bastado retirarlo y comunicar el hecho al legatario. Por tanto esa circunstancia da cuenta de que no hubo una voluntad manifiesta y clara de entrega material de la cosa.-
Así, si a partir de la aprobación del testamento quedó expedita la vía para exigir la entrega del legado; si ésta fue recabada y las herederas fueron anoticiadas del pedido (v. cédula diligenciada obrante a fs. 298)pero continuaron depositando su rodado en la cochera, es a partir de ese momento es que debe correr el canon pretendido, aún cuando la interpelación no haya sido expresa ,según surge de una interpretación razonable del art. 509 del Código Civil ( v. Llambias, Código Civil Anotado, … comentario al artículo citado efectuado por Patricio J. Raffo Benegas y citas allí volcadas).-
Propicio en consecuencia que se revoque el pronunciamiento recurrido condenando a las demandadas a abonar un precio por la ocupación del bien legado desde el 18 de octubre de 2000 (en que fueran notificadas del pedido de entrega de la cochera) hasta el 1 de febrero de 2002, fecha estimada como factible para la recepción material de la cosa, según mandamiento diligenciado a fs.428/9 , ya que se infiere de las actuaciones antecedentes que el bien se habría desocupado posibilitando al legatario reiterar su entrega ( v.fs. 406/9).-
Las sumas respectivas devengarán intereses , a lo que he de referirme mas adelante.-
V) Con relación a las cargas que devengara el inmueble desde el fallecimiento del causante, si bien en principio ellas son a cargo del legatario ( art. 3766 del Código Civil) considero que deben ser soportadas por las herederas pues configura un abuso del derecho ( art. 1071 del Código Civil) el que, no habiéndoseles reclamado durante un largo tiempo el pago de un canon locativo, tampoco asuman las cargas de la unidad, lo cual conlleva no ya una pérdida de ganancias esperadas por el legatario sino que hace a un desmedro patrimonial de mayor envergadura y a un enriquecimiento sin causa que lo justifique. Así propicio que las cargas (ABL y expensas) sean afrontadas por las herederas desde el fallecimiento de la causante hasta el pedido de mandamiento para la toma material de la cosa, determinándose su monto y los acrecidos en la etapa de ejecución de sentencia, liquidándose los intereses sobre las sumas que hubiere abonado el actor por todo concepto, a la tasa activa, y desde la fecha en que se hubieren efectuado los pagos.-
VI)A los fines de dejar establecido el importe del resarcimiento propicio se considere el monto que surge del informe del perito designado, obrante a fs. 299 y 313, del que no encuentro mérito para apartarme.-
En consecuencia, el canon será de $ 100 mensuales, a los que se sumarán los intereses a liquidar a la tasa del 6 % anual a partir de cada vencimiento mensual y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia. A partir de allí se considerará la tasa activa hasta la fecha del pago efectivo, conforme lo establecido por el plenario de la CNCiv. recaído con fecha 20/4/2009 in re «Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes doscientos setenta S.A. s/ daños y perjuicios»[Fallo en extenso: elDial – AA518A] y criterio de esta Sala recaído en exptes. Nº 59.408/03 del 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009;; 99.575/06 del 26 de marzo de 2010, entre otros.-
Por lo expuesto, si mi criterio es compartido, propicio se revoque el pronunciamiento de grado haciendo lugar a la demanda, condenando a las demandadas a abonar un resarcimiento por la ocupación de la unidad 40 (cochera) del inmueble sito en Boulogne Sur Mer …, en la forma establecida en el considerando IV, así como las cargas del bien en la forma determinada en el considerando V, liquidándose los intereses a la tasa activa, tal como he propuesto en los considerandos V y VI. Propicio que las costas de ambas instancias se impongan a las perdidosas, conforme lo establecido por el art. 68 del CPCCN.-
Por razones análogas, la Dra. CASTRO y el DR. OJEA QUINTANA adhieren al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto.-
Fdo.: Julio M. Ojea Quintana – C. N. Ubiedo – Patricia E. Castro – Maria Laura Ragoni (Secretaria interina)
Secretaria interina
// nos Aires, 31 de agosto de 2010, Año del Bicentenario.-
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Revocar el decisorio recurrido, haciendo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia se condena a N. N. H. y A. O. B. a abonar en forma solidaria a C. E. R. las sumas que resulte de la etapa de ejecución de sentencia, conforme las pautas dadas en los considerandos IV, V y VI del voto de la vocal preopinante, con mas los intereses allí propuestos. Las costas de ambas instancias se imponen a las perdidosas (art. 68 del CPCCN). Los honorarios deberán ser regulados una vez determinado el monto del proceso.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Julio M. Ojea Quintana – C. N. Ubiedo – Patricia E. Castro – Maria Laura Ragoni (Secretaria interina)

Citar: [elDial.com – AA636B]