– «Cierres Love SAI Y C s/ pedido de quiebra por (sucesión de Felman Rosa)» – CNCOM – SALA F

CONCURSO PREVENTIVO.
Presentación que proyecta sus efectos sobre los pedidos de quiebra. Predominio del acuerdo por sobre la falencia. Art. 10 de la Ley 24.522. Archivo de las actuaciones. Improcedencia. SUSPENSIÓN del pedido de quiebra a las resultas de la presentación concursal
Expte. 063138/05 – 08/07/2010
«La petición de concurso formulada proyecta sus efectos necesariamente sobre el presente pedido de quiebra.»
«El predominio del acuerdo por sobre la falencia, como salida primaria para sortear el estado de cesación de pagos, ha sido consagrado por el legislador en el art. 10 de la ley 24.522. La ratio legis se asienta, pues, en el principio de incompatibilidad entre el concurso y la quiebra, lo que descarta la posibilidad de coexistencia de dos procesos concursales, con finalidades contrapuestas (Conf. Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 1 pág. 356, y cita n° 4).»
«Consecuentemente, tal prevalencia de la solución preventiva determina por efecto de la presentación de la pertinente demanda, que queden suspendidos los pedidos de quiebra -sean éstos anteriores, simultáneos o posteriores; incluso cuando -como aquí acontece- todavía no se hubiera disipado una cuestión de competencia planteada en el concurso (en este sentido, CNCom. Sala A, 3.7.80, «Belvedere, Antonio s/pedido de quiebra por Beremite SA»). Debe entonces concluirse sin hesitación, que la solicitud de concursamiento deducida por Cierres Love SA ha proyectado sus efectos paralizando virtualmente el desarrollo de la presente instrucción prefalencial, inclusive -como se reconoció en un precedente dictado al amparo del art. 11 de la ley 11.719- cuando se estuviera a la espera del dictado de la sentencia que le pondría fin (CNCom. en pleno, 8.3.68, «Iguazú SA», LL, t. 146, p. 539). Señálese no obstante, que tal paralización no conlleva la frustración definitiva del derecho del peticionante, puesto que frente a la eventualidad del rechazo o desistimiento de la demanda (arts. 13 y 30 LCQ), recobrará el trámite su dinamismo, pudiéndose llegar al decreto de quiebra.»

Citar: [elDial.com – AA6363]
Copyright 2010 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
————-

Buenos Aires, 8 de julio de 2010.-
Y Vistos:
1. Viene apelada por la peticionante de la quiebra, la providencia de fs. 183 que -con remisión a lo decidido en el resolutorio que en copia certificada le precedió- dispuso el archivo del proceso.-
El memorial corre en fs. 198/202, y su contestación en fs. 209/13, mientras que la Sra. Fiscal General ante esta Cámara intervino en fs. 217.-
2. La apelación de fs. 181 ha sido deducida de modo tempestivo, por cuanto la manda de fs. 183 -con habilidad intrínseca para finiquitar el proceso- debió ser notificada personalmente o por cédula (conf. art. 135 inc. 13 Cód.Proc.).-
3. Hecha la salvedad precedente, como cuestión prioritaria debe tenerse presente que los agravios vertidos en la pieza procesal citada, se dirigen principalmente a desvirtuar los argumentos brindados por la Sra. Juez a quo para sostener la declinatoria de la competencia que se le atribuyó en el concurso preventivo de Cierres Love SA (v. fs. 181), conflicto éste que se encuentra actualmente a estudio de la Procuración General de la Nación (v. fs. 221).-
Ahora bien, implícitamente el despacho en crisis ha pretendido zanjar la cuestión aquí introducida por la deudora en fs. 121/3 y respondida en fs. 136/41, mediante el simple reenvío a la decisión tomada en el concurso preventivo sin adicionar mayores elementos de juicio a los allí señalados.-
Sobre el punto, particularmente esgrimió el recurrente que se habían desatendido los pronunciamientos emanados del Juzgado Civil y Comercial n° 6 de San Justo (fs. 186/91) y luego, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza, los cuales juzgaron que debía ser el Tribunal capitalino -donde tramitaba el presente pedido de quiebra, iniciado el 28.12.05- aquel que interviniera en la convocatoria de los acreedores, al resultar previniente. Al efecto se indicó que el cambio de jurisdicción de la sede de la sociedad al Partido de la Matanza se había registrado el 6.6.06 con el fin de lograr allí la apertura de su concurso (presentado el 6.7.2006).-
De su lado, la Corte Suprema de la Justicia de Bs. As. (fs. 192/6) rechazó el recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley deducido. Resaltó la irrelevancia de la modificación del domicilio social a los efectos de trasladar la competencia territorial del caso a la justicia provincial al señalar que recién el 12.7.06 se produjo la toma de razón por parte de la IGJ -con la consecuente «baja de la registración»-, lo que predicaba a las claras, que al tiempo de la solicitud de concursamiento, el asiento legal en Capital Federal continuaba vigente. También el Alto Tribunal rechazó el recurso de queja interpuesto por denegación del recurso extraordinario (fs. 197).-
4. Dejando de lado los avatares que han propiciado los temperamentos divergentes que motivaron, a su turno, el conflicto negativo de competencia; juzga esta Sala que se configura en el caso una especie de prius lógico, el cual liga inescindiblemente la tramitación de esta causa con la del concurso preventivo.-
Es que con independencia de la jurisdicción donde quede definitivamente radicada la petición concursal -materia ésta a ser decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, lo cierto es que la petición de concurso -formulada el 6/6/2006- proyecta sus efectos necesariamente sobre el presente pedido de quiebra.-
El predominio del acuerdo por sobre la falencia, como salida primaria para sortear el estado de cesación de pagos, ha sido consagrado por el legislador en el art. 10 de la ley 24.522. La ratio legis se asienta, pues, en el principio de incompatibilidad entre el concurso y la quiebra, lo que descarta la posibilidad de coexistencia de dos procesos concursales, con finalidades contrapuestas (Conf. Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 1 pág. 356, y cita n° 4).-
Consecuentemente, tal prevalencia de la solución preventiva determina por efecto de la presentación de la pertinente demanda, que queden suspendidos los pedidos de quiebra -sean éstos anteriores, simultáneos o posteriores; incluso cuando -como aquí acontece- todavía no se hubiera disipado una cuestión de competencia planteada en el concurso (en este sentido, CNCom. Sala A, 3.7.80, «Belvedere, Antonio s/pedido de quiebra por Beremite SA»).-
Debe entonces concluirse sin hesitación, que la solicitud de concursamiento deducida por Cierres Love SA ha proyectado sus efectos paralizando virtualmente el desarrollo de la presente instrucción prefalencial, inclusive -como se reconoció en un precedente dictado al amparo del art. 11 de la ley 11.719- cuando se estuviera a la espera del dictado de la sentencia que le pondría fin (CNCom. en pleno, 8.3.68, «Iguazú SA», LL, t. 146, p. 539). Señálese no obstante, que tal paralización no conlleva la frustración definitiva del derecho del peticionante, puesto que frente a la eventualidad del rechazo o desistimiento de la demanda (arts. 13 y 30 LCQ), recobrará el trámite su dinamismo, pudiéndose llegar al decreto de quiebra.-
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: a) revocar la providencia de fs. 183 en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones; b) disponer -conf. art. 10 LCQ- que el presente trámite prefalencial se encuentra suspendido a las resultas que depare la presentación concursal y que sólo en la medida que éste no prospere, resultará operativo el tratamiento sucedáneo de la cuestión de competencia aquí planteada.-
Las costas de Alzada serán distribuidas en el orden causado, atento la particularidad del caso (arg. art. 68 párrafo segundo Cód. Procesal).-
Notifíquese a las partes, a la Sra. Fiscal General en su público despacho, y con su cumplimiento devuélvase a la Primera Instancia.-
La doctora Alejandra Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Fdo.:Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro.-
Ante mí: María Florencia Estevarena, Prosecretaria de Cámara

Citar: [elDial.com – AA6363]

CNACont Adm, «PERROTTA, Francisco Guillermo c/ PEN s/ daños y perjuicios», pérdida de un expediente daño morañ

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora, en los autos caratulados «PERROTTA, Francisco Guillermo c/ PEN s/ daños y perjuicios», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, dijo:
I.- Que en la sentencia de fojas 421/428 el Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el señor Francisco Guillermo PERROTTA por medio de su apoderado por daños y perjuicios, reconociendo a favor de éste la suma de $ 300 (pesos trescientos)), con más sus intereses desde el 9/11/2001 hasta su efectivo pago, conforme a la tasa de interés pasiva. Asimismo, condenó en costas a la demandada vencida. También hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la doctora M.A.I.S. (Prosecretaria Administrativa del juzgado civil en que se produjo el extravío de un expediente) -citada como tercero por la demandada-, con costas. Por último, desestimó la extensión de la responsabilidad contra la doctora I.A.P.d.F. (Secretaria del mismo juzgado) y contra el señor D.F.S. -también citados como terceros por la demandada-, con costas.//-
El magistrado se refirió, en primer lugar, a los antecedentes de la presente causa. Señaló que el actor demandaba al Estado Nacional por daños y perjuicios, cuantificados en la suma de $ 70.000 con más intereses y costas. El reclamo objeto de estos autos se basa en la pérdida del expediente «P.,F.G. c/ S.,D.F.y otros s/ daños y perjuicios – sumario» (Expediente N° …) que había tramitado con carácter «reservado» en la Justicia Nacional en lo Civil.-
Por otra parte, en el expediente en trámite en el fuero civil, y que fue extraviado, se reclamaba por los daños y perjuicios derivados de la no devolución de un automotor confiado para su reparación por el demandado Santos, que poseía un taller mecánico. En dicho expediente reclamaba la suma de australes 89.667.000. Luego de reseñar las vicisitudes del expediente extraviado, que no () fue posible reconstruir, el magistrado a quo señaló que el actor había promovido la presente acción por responsabilidad de los funcionarios públicos, ante la pérdida de actuaciones que llevaban más de diez años de trámite.-
Los conceptos reclamados por el actor en estos autos se refieren al valor del automotor, la privación de su uso y el daño moral.-
El magistrado de la instancia anterior se refirió a cuestiones incidentales -como la redargución de falsedad planteada por la Prosecretaria Administrativa del juzgado civil interviniente, citada como tercero por el Estado Nacional, respecto de un informe presentado por el titular de ese tribunal-, e hizo lugar al planteo, desestimando así la responsabilidad de dicha funcionaria. Con respecto a la cuestión de fondo, tuvo por probado el extravío del expediente en el fuero civil, así como que el objeto de esa causa era el resarcimiento de los daños y perjuicios por la falta de restitución de un vehículo.-
Observó que los rubros «valor del automotor», «privación de su uso» y «daño moral» pretendidos por el actor resultan improcedentes «por cuanto la pérdida de las actuaciones judiciales sólo significó para el actor la ‘pérdida de la chance’ de lograr una sentencia favorable, en el marco de reclamos cruzados de indemnización por privación de uso del vehículo y reclamos a Perrotta del pago de reparaciones efectuadas y el derecho de retención del vehículo ejercido por S.». Luego de destacar falencias probatorias en esta causa, sostuvo que, ante lo eventual del derecho en cuestión, la escasa diligencia puesta de manifiesto por las partes interesadas en el trámite y el hecho de que ni en la reconstrucción ni en los presentes autos las partes aportaran copia de los escritos esenciales de la causa extraviada (como la demanda, la contestación de demanda y reconvención), la indemnización debía fijarse en la suma de $ 300, estableciendo que la desaparición del expediente tuvo lugar el 9/11/2001.-
Fundó la responsabilidad del Estado Nacional en el artículo 1112 del Código Civil, en tanto se había imputado a aquél el irregular funcionamiento del servicio de justicia. Sostuvo que no existían elementos que justificaran la eximición de responsabilidad por caso fortuito, fuerza mayor o el hecho de un tercero. Afirmó que tal responsabilidad se basaba en el hecho de no contar con instalaciones adecuadas, ni procedimientos ni elementos específicos para los traslados de mobiliario, expedientes y documentación de los juzgados, y -en algunos casos- haber afectado al uso instalaciones inadecuadas.-
Por otra parte, examinó la responsabilidad atribuida a la Secretaria del Juzgado, citada como tercero, y, por los fundamentos que expuso, estimó que no le resultaba extensible la condena. Asimismo, rechazó la extensión de la responsabilidad contra el señor S., quien tenía el carácter de demandado en el expediente extraviado. En ambos casos, estimó que las costas debían ser satisfechas por el Estado Nacional, que había requerido la citación de éstos como terceros.-
II.- Que el apoderado de la parte actora apeló la sentencia a fojas 434 y expresó agravios a fojas 451/452. Su crítica de la sentencia apelada se refiere a la suma concedida en concepto de reparación, razón por la cual solicita «la cuantificación del daño sufrido por mi mandante por el extravío en dos oportunidades de las actuaciones reservadas, teniendo en cuenta las sumas reclamadas en el escrito de demanda». Asimismo, señala que el a quo omitió conceder una reparación en concepto de daño moral, conforme había sido solicitado en la demanda.-
III.- Que también dedujo recurso de apelación la representación letrada del Estado Nacional (fs. 436), que expresó agravios a fojas 447/449.-
En este caso, sus críticas se refieren a los siguientes aspectos: a) la imposición de costas a su parte por el acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Prosecretaria Administrativa del juzgado civil interviniente (doctora S.);; b) el acogimiento favorable del reclamo del actor en concepto de «pérdida de chance»; y c) la imposición de costas a su parte por el rechazo de la citación como tercero del Sr. S.-
IV.- Que los agravios fueron replicados por la tercera citada S., que se refirió al planteo de la demandada relativo a las costas generadas por su citación y solicitó la confirmación del decisorio apelado.-
Por su parte, Estado Nacional contestó los agravios de la actora a fojas 459/461. En primer lugar, postuló que el recurso debía considerarse desierto, por no reunir los recaudos del artículo 265 del CPCCN. En subsidio, contestó los agravios.-
Por último, se presentó a fojas 457 el apoderado de la Secretaria del juzgado civil, también citada como tercero, a fin de contestar los agravios de la actora. Limitó su presentación a destacar que el juez a quo había rechazado la posibilidad de extender la responsabilidad por el hecho objeto de autos a su parte e hizo notar que tal decisión se encontraba firme.-
V.- Que atento a la índole de los agravios vertidos, corresponde examinar, en primer lugar, los planteos del Estado Nacional, en tanto objeta la procedencia de la indemnización reconocida a favor de la actora. En su caso, corresponderá evaluar también los agravios de esta última, que se limitan a objetar la cuantía de la indemnización reconocida. Por último, corresponderá examinar los agravios del Estado nacional, relativos a las imposiciones de costas de que fue objeto.-
V.1.- En cuanto al primer agravio, el juez a quo señaló los elementos que permitían tener por acreditada la materialidad del daño -que consistió en el extravío de un expediente judicial que tramitaba en la Justicia Nacional en lo Civil-. Conforme a ello, sostuvo que el actor perdió la chance de obtener una sentencia favorable en esa causa judicial, en la que reclamaba los daños y perjuicios derivados de la pérdida de un automóvil que había entregado al demandado para que le efectuara reparaciones en su taller mecánico.-
Resulta ajustado a derecho el encuadre efectuado por el magistrado, en tanto entendió que se configuraba un supuesto de «falta de servicio» (art. 1112 del Código Civil). Ello pues, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «[q]uien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular» y añadió que «[e]sta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas» (Fallos 312:1656; 306:2030; 307:821; entre otros).-
En el caso de autos el a quo tuvo por acreditados los presupuestos de responsabilidad del Estado, por el irregular funcionamiento del servicio de justicia, lo que lleva a la responsabilidad del Estado nacional demandado, a la que deben imputarse los actos de los órganos judiciales.-
En realidad, la demandada no desvirtúa estos extremos, sino que su agravio se refiere a la falta de acreditación de la chance, cuyo resarcimiento le fue reconocido en la sentencia de grado. A continuación señala una serie de falencias probatorias que, a su entender, revelarían que la chance perdida era inexistente, de modo que nada había que resarcir. En tal sentido señala, muy especialmente, que el actor no probó que fuera el titular del automóvil por cuya falta de entrega reclamaba en la causa civil, razón por la cual, especula que el actor no tenía legitimación activa para demandar en esas actuaciones. Por ello, considera que la chance de obtener una sentencia favorable era inexistente.-
Ahora bien, el concepto de «pérdida de chance» no tiene contornos definidos. Se lo ha caracterizado como «la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto conlleva daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la chance y no el beneficio esperado como tal» (Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Buenos Aires, Astrea, 1993, pág. 78).-
En su agravio, la demandada pone en tela de juicio la probabilidad de que la actora hubiera podido obtener un resultado exitoso en el expediente extraviado. Sin embargo, ello depende de un prudente cálculo de probabilidades de éxito que podía llegar a tener en esa pretensión. En rigor, lo que es objeto de resarcimiento es la frustración de la oportunidad, y no puede identificarse con el eventual beneficio frustrado.-
Ahora bien, la falta de acreditación de la titularidad del rodado por parte del actor no resulta dirimente para negar una indemnización a título de pérdida de chance. En efecto, la señalada deficiencia probatoria podía ser un elemento más a tener en cuenta a fin de establecer si la demanda civil podía tener perspectivas de éxito, y poder cuantificar en mayor o menor medida el resarcimiento por este rubro. Cabe advertir que tampoco se cuenta con el escrito de contestación de demanda presentado en la causa del fuero civil, de modo tal que se desconoce si el entonces demandado S. esgrimió allí esa defensa (que el actor no era titular del automotor). Si tal argumento no fue introducido, no hay razones para sostener que la demanda deducida en el fuero civil habría debido ser rechazada con ese fundamento. Cabe advertir que, según el relato del actor, coincidente en esto con los hechos reconocidos por el ahora tercero citado S., la demanda se refería a una cuestión contractual (daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de devolver un automotor en el que se habían efectuado reparaciones contratadas con el responsable de un taller mecánico). Para obtener un resarcimiento no era necesario acreditar la titularidad del vehículo entregado, sino el incumplimiento de la obligación que se alegaba.-
Aun así, la demanda del expediente extraviado pudo haber sido rechazada por otros fundamentos (los que hubiere esgrimido el demandado en su responde) o podría haber sido acogida en forma total o parcial. Precisamente, la chance apunta a un plano conjetural, dentro del cual el juzgador sólo puede explicitar los elementos en que basa su ponderación a fin de establecer el importe de la indemnización.-
En este punto el juez a quo ha señalado una serie de aspectos que inciden en la cuantificación del daño sufrido por el actor. Entre ellos menciona: a) lo eventual del derecho reclamado; b) la escasa diligencia puesta por las partes interesadas en el trámite (observa que el último movimiento fue el despacho inicial de la reconstrucción de fecha 10/11/99); c) la «llamativa circunstancia» de que ni en la reconstrucción, ni en los presentes autos, se aportara copia de los escritos esenciales de la causa extraviada: demanda, contestación de demanda y reconvención. También cabe señalar que del examen de la documentación reservada, correspondiente a la causa extraviada (que pudo ser hallada en el juzgado de origen y fue remitida para su reserva en estas actuaciones) surge la existencia de posturas contrapuestas, relacionadas con el pago de reparaciones y el ejercicio del derecho de retención por parte del demandado.-
En estos autos el actor ha reclamado del Estado una indemnización que comprende: a) el valor del automotor y la pérdida de la chance de recambiarlo a través del plan canje; b) la privación de uso del rodado; y c) el daño moral. Los dos primeros rubros podrían haber sido objeto de reclamo en la causa civil. Sin embargo, se desconoce a ciencia cierta cuál era el monto reclamado en ella (a excepción de lo indicado por el actor en su escrito inicial; v. fs. 2 vta.), y tal extremo tampoco surge de la contestación del tercero citado Santos. El juez a quo señaló que, para tener derecho a obtener el pago del valor del vehículo (que reclama en estos autos), el actor debía probar su titularidad, extremo que no acreditó.-
Si bien el Estado es responsable por el extravío de un expediente judicial, la presente acción no puede convertirse en un sucedáneo del derecho indemnizatorio cuya chance se frustró en el fuero civil. Sin duda, corresponde al actor un resarcimiento, pero éste no puede abarcar los mismos rubros (o los mismos montos) que pretendió que le fueran reconocidos en la causa extraviada, como si el éxito de ésta estuviera asegurado.-
El hecho de autos (extravío de un expediente) causó un daño, aunque es difícil establecer su cuantificación, especialmente debido a la falta de acreditación -imputable a la parte actora (arg. art. 377 del CPCCN)- de extremos relevantes, como los que podían proporcionar las piezas procesales del expediente extraviado. Sin embargo, la suma reconocida por el a quo se presenta como reducida, aún a título de chance, de modo que, en ejercicio de la facultad del artículo 165 in fine del CPCCN procede su modificación, elevándosela a la suma de $ 3.000 (tres mil).-
V.2.- Por otra parte, resulta exacto el agravio del actor, en cuanto a que la sentencia apelada omitió referirse al daño moral, que fue objeto de reclamo en el escrito de inicio. Dicho rubro está destinado a resarcir una «lesión a los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria» (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, pág. 237).-
En efecto, la pérdida de un expediente judicial es un hecho grave, que sin duda tiene entidad para lesionar las afecciones legítimas del justiciable. Es que tal acaecimiento tiene un impacto en la confianza que los ciudadanos deben tener en las instituciones del Estado, en el caso, las que tienen a su cargo la prestación del servicio de justicia. En la medida en que el Estado debe asegurar el derecho a la jurisdicción, por imperativo constitucional (art. 18 CN), ello supone un mínimo de eficiencia en el funcionamiento del aparato estatal destinado a resolver controversias. Lo que aquí debe resarcirse es la defraudación de esa confianza en las instituciones del Estado. Si bien la cuantificación del rubro resulta de difícil determinación, no puede desconocerse que se trata de un expediente que se extravió en el curso de una dilatada tramitación. En tales circunstancias, y aún teniendo en cuenta las falencias probatorias señaladas por el a quo, resulta ajustado a derecho reconocer en el caso una suma de $ 1.000 (pesos mil) en concepto de daño moral.-
V.3.- A los fines de los intereses deberá tomarse en cuenta la fecha de desaparición de la causa indicada por el a quo (el 9/11/2001). A las sumas indicadas en los considerandos precedentes deberán adicionarse tales accesorios, considerando la tasa de interés pasiva hasta la fecha del efectivo pago (Comunicado BCRA N° 14.290 en concordancia con el art. 622 del Código Civil).-
V.4.- En cuanto al agravio del Estado Nacional, relacionado con la imposición de las costas a dicha parte derivadas de la intervención de la doctora M.A.I.S. (Prosecretaria Administrativa citada como tercero), más allá de las razones alegadas por el recurrente (replicadas por la nombrada funcionaria a fs. 454/455), se estima que el planteo resulta atendible. Ello, en tanto la citación se basó en un informe del titular del juzgado civil obrante a fojas 95, que adjudicaba el carácter de «jefe de oficina» a dicha funcionaria. Cabe añadir que la representación letrada estatal sostuvo la responsabilidad de la Secretaria del juzgado, en virtud de las normas que invocó en su escrito de fojas 100/101 (especialmente punto III), no obstante lo informado por el juzgado. Mantuvo tal tesitura en oportunidad de contestar el traslado conferido en el incidente de redargución de falsedad (v. fs. 36 de este último).-
Es decir, la citación de la doctora S. fue inducida por un informe erróneo emanado del titular del juzgado civil, y que posteriormente fue redargüido de falso -planteo al que el a quo hizo lugar-. Pero la citación efectuada no carecía de fundamento, pues se basaba en un informe que, en principio, hacía plena fe (arg. art. 980 del Código Civil).-
Por consiguiente, se estima que la representación estatal pudo creerse con derecho a traer a juicio como tercero a la mencionada funcionaria, circunstancia que justifica que las costas sean impuestas por su orden (art. 68 del CPCCN), debiendo modificarse lo resuelto en este punto en la instancia de grado.-
V.5.- En cuanto al agravio por la imposición de las costas al Estado Nacional por la citación del señor D.F.S., no puede prosperar.-
Con prescindencia de cuál pudiera ser la responsabilidad del tercero en el expediente civil donde estaba demandado en la hipótesis de prosperar la demanda, en el sub lite sólo estaba en discusión la responsabilidad por el extravío del expediente judicial radicado en el fuero civil. No hay relación de causalidad, ni posibilidad de imputar jurídicamente tal extravío al señor S.. Las cuestiones introducidas por la demandada en su fundamentación recursiva son, en este aspecto, inatinentes, pues se refieren a conjeturas acerca de la responsabilidad por los daños que el actor reclamaba en el expediente extraviado.-
Por consiguiente, en aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN), resulta procedente confirmar este aspecto de la decisión del a quo.-
VI.- Que en consecuencia, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto se adopte el siguiente dispositivo: a) se haga lugar al recurso de apelación de la actora, modificándose la sentencia de grado, reconociendo las sumas de $ 3.000 (pesos tres mil) en concepto de pérdida de chance y de $ 1.000 (pesos mil) en concepto de daño moral, con más sus intereses calculados con arreglo a las pautas indicadas en el considerando V.3;; b) se haga lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la representación letrada del Estado Nacional en lo relativo a la imposición de costas en el incidente de redargución de falsedad deducido por la doctora S., las que deberán ser soportadas por su orden y, se rechace dicho recurso en los demás puntos objeto de agravio. Las costas correspondientes a esta instancia se imponen al Estado Nacional, salvo las relativas a la apelación de las costas en el incidente de redargución de falsedad, que se imponen por su orden.-
ASÍ VOTO.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany, adhiere en lo sustancial al voto que antecede.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, adhiere al voto del Dr. Guillermo F. Treacy.-
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación de la actora y modificar la sentencia de grado, reconociendo las sumas de $ 3.000 (pesos tres mil) en concepto de pérdida de chance y de $ 1.000 (pesos mil) en concepto de daño moral, con más sus intereses calculados con arreglo a las pautas indicadas en el considerando V.3. Se haga lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la representación letrada del Estado Nacional en lo relativo a la imposición de costas en el incidente de redargución de falsedad deducido por la doctora S., las que deberán ser soportadas por su orden y, se rechaza dicho recurso en los demás puntos objeto de agravio. Las costas correspondientes a esta instancia se imponen al Estado Nacional, salvo las relativas a la apelación de las costas en el incidente de redargución de falsedad, que se imponen por su orden.//-
Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Guilermo F. Treacy – Jorge Federico Alemany
Citar: [elDial.com – AA636A]

Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Lucena Cabello, Jorge R c/Registros Públicos y Archivo Judicial de la Prov de Mendoza

REVISTA DEL NOTARIADO

REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Calificación registral. Examen de legalidad intrínseca. Simulación

Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 3ª.
Autos: «Lucena Cabello, Jorge R. c/Dir. de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Prov. de Mendoza».

Mendoza, agosto 9 de 1991.
Considerando: 1. Que la mejor comprensión de las cuestiones sometidas a decisión requieren una breve síntesis de lo acontecido por ante la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la provincia.
a) El 2/11/90 el escribano recurrente autorizó una escritura pública que instrumentó un acto jurídico celebrado entre la Sra. Elvira Josefina Figueroa Vda. de Cuello y la Sra. Mercedes Amelia Cuello de Romero, al que se tituló distracto de donación. En esta escritura se relata que en 1988 la Sra. Figueroa de Cuello hizo donación a su única hija, Mercedes Cuello, de un inmueble; que esa transmisión tuvo por causa que a nombre de la donante no quedara registrado ningún bien pues por entonces había iniciado un juicio y como los abogados no le garantizaban su resultado y podía ser condenada al pago de las costas, transfirió a nombre de su hija por si fracasaba la demanda; que donante y donataria se pusieron de acuerdo en que si la demanda prosperaba distractarían la donación, y el dominio del inmueble retornaría a la donante, extremos que se han cumplido y por eso, mediante esa escritura cumplían con aquel acuerdo, dejando la donación sin efecto ni valor alguno.
b) La Dirección del Registro Inmobiliario rechazó la inscripción solicitada mediante un decreto que dice: Señor Escribano: devuelvo a Ud. Ia presente escritura sin proceder a la inscripción en mérito a lo dispuesto por los arts. 953, Cód. Civil, 9° inc. a), ley 17801 y concs. del Código Civil.
c) El escribano interviniente interpuso recurso de reposición, que la Dirección rechazó con estos argumentos.
-1. –
La cuestión debe decidirse por aplicación de la legislación nacional, con independencia de lo dispuesto por la ley provincial que regula la actividad administrativa del Estado.
-2. –
En el caso, donación y distracto constituyen una misma convención, un mismo negocio jurídico, no pudiendo considerárselos actos independientes. Mal puede decirse que la ilicitud alcanza a la donación y no al distracto, pues este último es la culminación del ilícito concertado con el primero. La causa simulandi ilícita de la donación aparece manifiesta en el distracto. Esta ilicitud es manifiesta aun cuando efectivamente no se hubiese producido un perjuicio real, pues lo que interesa es la causa en sí misma y no su efecto.
En el caso, no ha habido arrepentimiento de los simuladores, sino efectivización de los fines ilícitos buscados.
– 3. –
Es imprescindible distinguir la nulidad sustancial, de la instrumental.
La nulidad instrumental sólo acarrea la del acto cuando la forma es requisito de validez del acto.
En el caso, no se ataca la validez instrumental sino la sustancial. El acto es nulo pues su objeto vulnera la moral y las buenas costumbres (art. 953) al ser el contenido de la voluntad una causa ilícita (art. 502). La nulidad del acto siempre acarrea la ineficacia del instrumento.
– 4. –
El acto es nulo, de nulidad manifiesta, pues no se necesita de ninguna investigación; la ilicitud de la donación está manifiesta en el acto del distracto.
– 5. –
Estas nulidades absolutas y manifiestas se encuentran comprendidas en el art. 9º inc. a), ley 17801 y autorizan al registrador a rechazar la inscripción solicitada.
d) Contra esta resolución recurre por apelación jerárquica el escribano autorizante.
2. – Los argumentos del recurrente
El escribano Lucena funda su recurso en los siguientes argumentos:
a) Razones de tipo formal
El acto administrativo de la directora es inexistente y nulo por vicios leves, graves y groseros, a la luz de los arts. 189, 32, 38, 39, 54, 56, 63 y 72 ley 3909. Adolece de los vicios de desviación de poder por ser un acto de soberbia inusitada. La dirección del Registro no sólo debe respetar la ley nacional sino también la provincial.
La directora era incompetente para juzgar la legalidad intrínseca, pues sólo está autorizada para calificar la legalidad extrínseca del documento.
b) Razones de tipo funcional y de derecho de fondo
El acto de la directora del Registro es nulo por violar los arts. 48, 144 y 145 Const. Prov.; 294, 300 inc. 3, 306 inc. 7 y concs. Ley Orgánica de Tribunales, de las cuales surge que este funcionario administrativo no puede sentenciar sobre cuestiones de fondo, intrínsecas a los actos jurídicos; tanto es así que el art. 49, ley 17801 establece que la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los efectos de que adoleciere según las leyes.
El registro sólo puede examinar la legalidad de las formas extrínsecas del documento; consecuentemente, no pudo avanzar sobre su validez intrínseca, que sólo puede ser juzgada por los jueces.
Las propias citas doctrinales del acto recurrido prueban que las partes no tienen acción para pretender dejar sin efecto el acto simulado; pero la acción se ejercita ante el órgano jurisdiccional y no el administrativo. La directora ha juzgado hasta sobre el arrepentimiento de las partes, cuestión absolutamente ajena a las formas.
Ninguna vinculación tiene el plenario citado, pues una firma es un recaudo extrínseco; aquí se ha avanzado sobre lo sustancial.
La decisión administrativa lleva a un resultado absurdo: quien quiere devolver una cosa que no le pertenece debe quedarse ilegítimamente con ella; se consolida así el enriquecimiento sin causa.
3. La irrelevancia de la omisión de la legislación provincial en la cuestión a decidir
a) El recurrente sostiene que el acto emanado de la directora adolece de vicios que provocan su nulidad de conformidad con las normas provinciales que rigen los actos administrativos. Afirma, al mismo tiempo, que el acto es nulo e inexistente y que los vicios que lo invalidan son leves, graves y groseros.
b) Más allá de la presunta contradicción de sus afirmaciones (el acto es nulo e inexistente; el vicio que lo ataca es grosero, grave y leve), lo cierto es que, sustancialmente, el planteo del recurrente presupone la naturaleza administrativa de la función registral. Esta Sala acepta el punto de partida, que es mayoritario dentro de la doctrina nacional (véase Boulin Zapata, Abel, «El procedimiento registral regulado en la ley 17801», en Curso de Derecho Registral, p. 235; Sing, «La calificación registral», Rev. de Derecho Notarial Nº 731, pág. 1908; Dromi, José Roberto, Instituciones de Derecho Administrativo, Bs. As., Astrea, 1973 Nº. 69, etc.) pero no desconoce que la cuestión no es pacífica en la doctrina. Así, por ej., algunos hipotecaristas españoles han asimilado la función registral a la judicial (véase Gallardo y Rueda, cit. por Roca Sastre, Ramón, Derecho Hipotecario, Barcelona, Bosch, 1968, t. 2, p. 245); la similitud radicaría en que, al igual que la del juez, la del registrador se enmarca en un contexto legal, es inexcusable, independiente y responsable. Otros consideran que se trata de un supuesto de jurisdicción voluntaria (véase por ej., Hedemann, Derechos reales, vol. 2, trad. por Diez Pastor, Madrid, ed. Rev. de Derecho Privado, 1955, p. 82); no faltan los que la llaman jurisdicción hipotecaria o registral (véase, Chico y Ortiz, «Presente y futuro del principio de calificación registral», en Revista de Derecho Registral, Nº 1, 1974, ps. 39 y ss.; Coghlan, Teoría general del derecho inmobiliario registral Bs. As., Abeledo – Perrot, 1984, p. 133), etcétera.
c) Corresponde, en consecuencia, analizar si las causales de nulidad del acto administrativo denunciadas y que se dicen omitidas, difieren de las nulidades del derecho sustancial.
Esta Corte, en sus diversas salas y composiciones, ha explicitado el sistema de las nulidades administrativas. Ha dicho, siguiendo la terminología legal local, que por razón de la gravedad del vicio (leve, grave, grosero), el acto puede ser anulable, nulo o inexistente.
La multiplicidad de vicios y calificativos expuestos por el recurrente (nulo e inexistente; vicios leves, graves y groseros) se funda, en sustancia, en una única razón: la directora no tendría competencia para calificar el contenido intrínseco del documento, pues debiera haberse limitado a controlar las formas extrínsecas del mismo. Todos los demás argumentos vertidos son consecuencia de la posición que el recurrente asume frente al problema, pero no constituyen agravios autónomos.
d) En consecuencia, el nudo gordiano, el tema a decidir, es hasta dónde llega la función calificadora del registrador. Si, como lo sostiene el recurrente, sólo puede controlar las formalidades extrínsecas, el acto administrativo atacado es nulo por haber excedido la competencia funcional, por no enmarcar los hechos dentro del derecho vigente, etc. Por el contrario, si la función calificadora se extiende más allá de lo denunciado, el acto es válido.
e) Nadie discute que la función calificadora es limitada pues no abarca todos los aspectos del título inscribible. Pero explicitar hasta dónde se extiende es cuestión que depende del sistema adoptado por el legislador.
En algunos ordenamientos, la calificación es mínima (por ej., el francés); en otros, es más amplia (por ej., el español). Pero de qué legislador se está hablando en la Argentina, ¿el nacional o el provincial?
El entrelazamiento de las disposiciones administrativas y civiles nace, en nuestro país, de la propia naturaleza de las normas en juego; bien dice Molinario que el Derecho Registral es heterogéneo, pues contiene normas administrativas procesales, civiles, etcétera.
La ley 17801, respetuosa de las autonomías locales, remite reiteradamente a las Iegislaciones provinciales. Sin embargo, tratándose de función calificadora, contiene disposiciones expresas, por lo que indubitablemente hay que ceñirse a ellas, salvo que fueran inconstitucionales, vicio que el recurrente no ha osado mencionar.
En otros términos, no se advierte en el caso, ni el recurrente lo denuncia, a qué resultados diferentes lleva aplicar la ley provincial 3909 o la ley 17801.
4. La ley 17801 y la función calificadora
a) La normativa
El art. 8º ley 17801 dispone: «el registrador examinará la legalidad de las normas extrínsecas de los documentos». El art. 9º dice: «Si observare el documento el registrador procederá de la siguiente manera: a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta; b) Si el defecto fuera subsanable devolverá el documento al solicitante…»
b) Su interpretación doctrinal y jurisprudencial
La mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacional coincide en que, pese a lo dicho por el art. 82, la función calificadora no se limita a las formas extrínsecas, sino que las trasciende; así por ej., el registrador excede el análisis de las formas puras al verificar si la rogación es efectuada por quien tiene legitimación, si se cumple el tracto y el principio de especialidad, si el documento que ingresa es o no incompatible y opuesto a otro anterior, al decidir si el documento que ingresa es, por su contenido, de los enumerados en el art. 2º ley 17801, al resolver si debe o no inscribir un instrumento que contiene nuevas figuras que reclaman protección registral al amparo del principio de la seguridad en el tráfico, etc. (Para esta cuestión véase Chico y Ortiz, ob. cit., p. 47; C. Nac. Civ., Sala A, 26/9/84, LL, 1985 -A – 115, con nota aprobatoria de Mosset Iturraspe, Jorge, «El valor venal de un departamento y la registración de su estado jurídico».) Esta posición se funda en que, de lo contrario, el art. 9º inc. a) repetiría inútilmente el art. 8º, desde que los vicios relativos a las formas generan, en el derecho argentino, nulidades absolutas y manifiestas.
¿Pero hasta dónde se extiende?
Algunos aceptan que ese análisis «fuera» o más allá de las formas sólo es posible cuando resulta expresamente de otros textos de la ley (véase, en esta posición, López de Zavalía, Fernando, Curso introductorio al derecho registral, Bs. As., ed. Zavalía, 1983, p. 398).
Otros lo extienden a todos los casos de nulidades manifiestas (absolutas o relativas) (véase, en esta posición, que es la defendida por la directora del Registro, Moisset de Espanés, Luis, «La función del registrador y el art. 1277 CC.», JA, Doctrina 1974 – 122; Bustos Vocos, Miguel, «Legalidad y función calificadora del registrador», en Rev. Notarial del Colegio de Escribanos de la Prov. de Córdoba, Nº 29, 1975, p. 31; Coghlan, ob. cit., págs. 143/144; Andorno, Luis y Marcolín de Andorno, Ley nacional registral inmobiliaria, Bs. As., ed. Hammurabi, 1989, p. 130).
Esta es, en definitiva, la tesis que prevaleció en el despacho de comisión de las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Registral, San Rafael, Mendoza, 1974, que dice: «El examen de legalidad de los documentos administrativos y notariales no se agota en el análisis de las formas extrínsecas. El registrador debe calificar también el cumplimiento del tracto sucesivo, la legitimación para disponer o adquirir y todo otro defecto o vicio que surja de forma ostensible del documento o de su cotejo con los asientos registrales. La calificación registral no puede avanzar en su análisis hasta la investigación de posibles vicios no manifiestos en el documento».
En consecuencia, en esta posición, el elemento que pivotea la función calificadora es lo ostensible, lo manifiesto del vicio. Respecto de los actos anulables, aquéllos en los cuales el vicio no es manifiesto, nada tendrá que decir el registrador, pues no puede embarcarse en la investigación de hechos extraños al Registro o a los documentos que se le presentan; él sólo puede efectuar observaciones cuando el acto sea nulo, es decir, cuando la nulidad esté manifiesta.
«Cualquier nulidad manifiesta del documento – sea que afecte a las formas extrínsecas o al contenido del acto instrumentado – tendrá que ser observada por el registrador» (Moisset de Espanés, Luis, «La función calificadora del registrador», ob. cit., JA, Doctrina 1974 – 124 y ss.; conf. Andorno, Luis, ob. cit., p. 131).
c) La conducta debida por el registrador frente a las nulidades manifiestas ¿Cómo debe actuar el registrador frente a los instrumentos que presentan vicios (instrumentales o sustanciales) manifiestos?
1. – El art. 9º distingue dos tipos de nulidades que obligan al registrador a dos conductas diferentes: en una, debe rechazar el instrumento; en la otra, debe anotar provisionalmente.
El primer caso es el de la nulidad absoluta y manifiesta; se trata de defectos que son insubsanables pues la nulidad absoluta violenta el orden público, la moral, las buenas costumbres, todo lo cual impide que el instrumento pueda rectificarse.
El art. 9º inc. a) prevé supuestos de documentos de grosera inadecuación de la ley, como por ej. si el acto se refiere a una cosa que no está en el comercio, por ser del dominio público del Estado, si vendedor y comprador son cónyuges convivientes, o tutor y pupilo, etc. (Sing, ob. cit., Rev. Notarial, Nº 472, p. 1281; Villaro, Felipe, Elemento de derecho registral inmobiliario, La Plata, ed. Notarial, 1980, ps. 68 y ss.).
Este supuesto no ha dado lugar a mayores dificultades interpretativas: si conforme el régimen del derecho común, la nulidad del instrumento o del acto que se documenta es absoluta y esa violación al orden normativo es manifiesta, o sea, emerge del documento mismo sin necesidad de ninguna investigación, el registrador debe rechazar el documento.
2. – En cambio, si el vicio es subsanable, el registrador practica una inscripción provisional (en este caso encuadraría, conforme la opinión mayoritaria, la falta de asentimiento conyugal; véase plenario de C. Nac. Civ., del 27/7/77 recaído in re «Feidman, Mauricio», JA, 1977 – III – 494; ED, 74 – 253 y LL, 1977 – C – 393).
La determinación de los casos que encuadran en esta situación ha dado lugar a un gran debate doctrinal en nuestro país. El punto de discusión es si la clasificación de nulidades manifiestas relativas del Código Civil se identifica con la categoría de defectos subsanables de la ley registral.
No incumbe a esta Sala tomar partido en favor de una u otra posición, pues en el caso traído a decisión la directora del Registro entendió que la nulidad era absoluta y manifiesta, por lo que actuó de conformidad a lo dispuesto por el art. 9º inc. a) y es esa conducta la que el recurrente ataca.
5. La aplicación de estos principios al caso a resolver
a) Normalmente, la simulación es un vicio de los actos jurídicos que genera su anulabilidad, pues se requiere de una investigación de hecho a cargo del órgano judicial. Así, por ej., aun cuando hubiese conocido el vicio que invalidaba la donación instrumentada en el acto autorizado en el año 1988, el registrador no habría podido observar el título, pues ningún vicio manifiesto aparece en él. Otro tanto hubiese ocurrido si el título cuya inscripción se solicita nada hubiese dicho sobre la causa motivo de la rescisión contractual.
b) En este distracto nada hay de simulado; la voluntad real es la declarada; las partes quieren volver a la situación anterior y manifiestan cuál es el motivo de la disolución del vínculo jurídico – contractual; en tal sentido confiesan, primero ante el notario y luego al registrador, que la causa de este acto jurídico está inescindiblemente unida a la de la donación: la liberalidad era simulada; nunca quiso transmitirse el dominio sino evitar la posible acción de los acreedores de la donante; como ese peligro ya pasó,ahora se vuelve a la situación anterior.
Se trataba de una simulación absoluta (no se ocultaba ningún acto bajo la apariencia de la donación); pero, además, no puede dudarse de la ilicitud de la causa que la motivó: la donación tuvo por único propósito perjudicar los derechos de los terceros y el distracto no sólo deja sin efecto el acto, sino que produce para la parte el beneficio buscado; dicho en otros términos, consolida la ilicitud querida y el resultado conseguido.
c) El registrador nada ha tenido que investigar: todo está en el instrumento que se le pide inscribir. Encontró lo absoluto y lo manifiesto; dicho en otros términos, la situación prevista en el art. 9º inc. a), ley 17801.
d) El funcionario no ha invadido la función judicial; simplemente no ha podido cerrar los ojos a la ilicitud declarada.
No se trata, como pretende el recurrente, de haber juzgado hasta la existencia o no de arrepentimiento, sino de haber aplicado sistemáticamente el ordenamiento sobre la base de los principios generales que allí subyacen (art. 959).
e) Tampoco podía hacer una inscripción provisional (como lo insinúa el escrito de impugnación), pues nada podía rectificarse. No quedaba otra alternativa que el rechazo.
6. El efecto no convalidante del Registro Inmobiliario
a) Como lo sostiene el recurrente, el Registro Inmobiliario, como el resto de los registros argentinos, es no convalidante; o sea, la inscripción no convalida el título ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes (art. 4º).
b) No obstante, este carácter no es definitivo para resolver la cuestión planteada en su favor, por dos razones:
1. – Las disposiciones legales citadas dan amplio apoyo a la posición asumida por la directora del Registro Inmobiliario.
2. – Aun cuando la interpretación fuese dudosa, es de buena política estatal tender a que en el Registro exista la menor cantidad de títulos defectuosos; como dice Jerónimo González, de no existir un adecuado ejercicio de la calificación registral, los asientos sólo servirían para engañar al público, favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos litigios.
7. El enriquecimiento sin causa
1. El recurrente afirma que de quedar firme el decisorio registral se producirá un enriquecimiento sin causa, pues se ha consolidado un desplazamiento patrimonial en favor de quien no lo quiere.
2. El argumento es irrelevante. El tema a decidir es si el registrador tiene o no competencia para calificar un documento que declara la consolidación inescindible de una causa ilícita y no los posibles medios para evitar la definitividad de la situación jurídica planteada en favor de la «donataria» simulada.
8. Conclusiones
Por estas consideraciones, oído el procurador general, cuyas conclusiones se comparten, se resuelve rechazar el recurso interpuesto a fs. 24/28 vta. por el notario Jorge Raúl Lucena Cabello manteniéndose en todas sus partes la calificación de la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial anotada en el primer testimonio de la escritura del 2/11/90, Nº 131, f. 400 del registro a cargo del recurrente – Carlos Moyano – Jorge Nanclares – Aída Kemelmajer de Carlucci.

Cámara Nacional Civil, Sala H.
Autos: «Solari Costa Osvaldo N. c/Registro de la propiedad Inmueble»(*)(84)
Buenos Aires, marzo 24 de 1995.
Vistos y Considerando: Todo documento por el que se constituyen, transmiten, declaran, modifican o extinguen derechos reales sobre inmuebles, debe ser inscrito para su publicidad y oponibilidad a terceros (art. 2°, ley 17801).
De conformidad con el art. 8° de la mencionada ley, el Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, «ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los sistemas respectivos».
La expresión del art. 8° «formas extrínsecas» ha dado lugar a que la doctrina especializada y los tribunales se expidieran sobre el alcance que corresponde atribuirle, esto es, si el examen que debe llevar a cabo el registrador se reduce a investigar si los instrumentos a registrar se adecuan a las normas legales que regulan la forma que éstos deben revestir o si, al contrario, el examen puede alcanzar también a su contenido.
En ese contexto, es necesario recordar que en el sistema registral argentino «la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes» (art. 4°, ley 17801). Pero ello no obsta a que en el Registro exista la menor cantidad de títulos defectuosos. A ese objetivo tiende la calificación del registrador, que la ley reconoce, aunque se existir un adecuado ejercicio de la calificación registral, «los asientos sólo servirían para engañar al público, favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos litigios» (Estudios de derecho hipotecario y derecho civil, t. I., pág. 434, Madrid, 1948).
Así, algunos autores se enrolan en una postura restrictiva, e interpretando literalmente el art. 8°, niegan que el Registrador pueda indagar más allá del límite que la propia norma indica. (Raúl García Coni, «Calificación del Registrador y consentimiento del cónyuge», Rev. Notarial, N° 793, págs. 1987 y sgtes.; »Álvaro Gutiérrez Zaldívar, «Sobre las facultades del Registro de la Propiedad Inmueble y las donaciones de padres e hijos», LL, 156-369 y sgtes.). Al respecto, Zannoni sostiene que la calificación se detiene, en principio, en las formas extrínsecas del título, pero admite que se extienda al examen de los aspectos a que se refieren los arts. 15, 30 a 32, y especialmente el (9° de la ley 17801, porque la nulidad que por esta norma le permite al registrador rechazar el documento, no es sólo la nulidad instrumental sino la nulidad sustancial del acto o negocio instrumentado («La función calificadora del Registro de la Propiedad y el asentimiento conyugal», El Derecho, 76833 y sigtes).
Falbo se adhiere a un criterio más amplio en lo que concierne al ámbito de aplicación de la calificación registral («Calificación registral y recursos», Rev. del Notariado, N° 776, págs. 499 y sigtes).
Destaca Coghlan que el argumento central para proyectar la calificación registral a un ámbito que eventualmente pueda superar el que proponen las formas extrínsecas contempladas en el art. 8°, radica en la potencial objeción por el registro de los actos nulos, de nulidad manifiesta, que a él se presenten con fines de publicidad. En efecto, se mantiene que ello es así, cuando la nulidad concierne a las formas extrínsecas, e incluso, cuando se trata del contenido objeto de la registración pretendida, de forma tal que si aquélla es absoluta y manifiesta se impondrá el rechazo del documento (art. 9° inc. a), mientras que si es relativa (o subsanable) corresponderá su devolución para que se proceda a salvar los vicios observados (art. 9°, inc. b). En suma, se insiste en que el Registrador no debe restringirse al análisis de las formas extrínsecas, sino que, además, la ley misma le compele a calificar y pronunciarse acerca de todas las nulidades manifiestas, sean de naturaleza instrumental o sustancial (Teoría general de derecho inmobiliario registral, Ed. Abeledo – Perrot, Buenos Aires 1984, págs. 136/ 138).
Sobre un aspecto de esta controvertida cuestión – la prestación del asentimiento conyugal exigido por el art. 1277 del Cód. Civil -, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, en fallo plenario dictado con fecha 27 de julio de 1977, dirimió el tema con motivo de decisiones contrapuestas adoptadas por distintas salas de ese tribunal, en sendos recursos de recalificación planteados contra resoluciones del Director del Registro de la Propiedad Inmueble de esa jurisdicción.
En el citado antecedente jurisprudencial, la mayoría sostuvo que existen en la propia ley registral disposiciones que obligan al Registrador a desarrollar una actividad calificadora que quiebra el carácter inconmovible de la postura según la cual aquél nunca puede penetrar en el fondo del acto.
En ese sentido, se cita el art. 15 sobre la legitimación registral del disponente, y los arts. 30 a 32, en lo relativo al control tendiente a que no existan anotaciones personales registradas que limiten la capacidad del disponente. Es en la calidad no manifiesta u ostensible del vicio, y no en las formas extrínsecas, donde se halla la limitación que tiene el Registrador en su labor calificadora. Si las nulidades por defecto de forma, por ser nulidades instrumentales, pueden dar origen a nulidades absolutas, el art. 9° carecería de sentido, ya que no podría haber «defecto subsanable» en cuanto a las formas. En esta decisión, la minoría señaló que los únicos defectos subsanables son aquéllos de los cuales pueda adolescer el testimonio de la escritura, que es lo que llega al Registro, ya que la escritura matriz no podría rectificarse sino por una escritura complementaria. Por otra parte, la minoría reafirmó que la admisión de la extralimitación en la tarea calificadora del Registrador impediría que los actos tuviesen efecto respecto de terceros, no subsanable aun con una inscripción provisional.
En ese marco, no puede dejar de destacarse lo conflictivo del tema sometido a conocimiento de este tribunal.
En efecto, el criterio que interpreta literalmente los términos del art. 8° sujetando la calificación al estrecho límite de las formas extrínsecas resulta cuestionable porque no sólo implica dividir la norma sino, además rechazar el resto de su contenido (cfr. Papaño, Kiper y otros, Derechos Reales, t. III, pág. 243). No sería exacto afirmar que el Registro tiene únicamente facultades para examinar las formas extrínsecas, pero tampoco puede admitirse el ejercicio irrazonable de la facultad calificadora del registro en el examen de los requisitos sustanciales de los actos jurídicos registrables o de los instrumentos que comprueban su otorgamiento. De procederse de ese modo, se conferiría a la autoridad administrativa la atribución de impedir que los actos respectivos tuviesen efectos respecto de terceros, lo que ni siquiera los tribunales pueden hacer, ya que judicialmente sólo puede declararse de oficio la nulidad absoluta y manifiesta (art. 1047, Cód. Civil).
Al ser ello así, deben admitirse las críticas vertidas por el presentante de fs. 28/ 33 contra la resolución dictada por el Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. En el mentado pronunciamiento se insiste sobre la necesidad de consignar en la minuta el grado de nupcias de uno de los acreedores hipotecarios.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 1001 del Cód. Civil, la escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas.
El estado de familia, en su sentido amplio, es la posición jurídica que la persona ocupa en la familia, dada por el conjunto de cualidades de orden familiar que la ley toma en cuenta para atribuirles efectos jurídicos o, en otros términos, la posición que a cada individuo corresponde dentro del respectivo grupo familiar (Belluscio. Derecho de familia. t. I, N° 13, págs. 43 y 45; Rébora, Instituciones de la familia, I, pág. 58, pág. 332; Zannoni, Derecho de familia, I, a. 16, pág. 36). Cuando el Codificador se refiere al «estado», está aludiendo inequívocamente al «estado de familia», aun cuando se aluda, simplemente, al «estado» o al «estado civil». (Llambías,
Tratado de Derecho Civil, Parte general, t. I, pág. 347).
En ese sentido, la persona puede ser soltera, casada, viuda o divorciada; y, con relación a otra persona determinada, cónyuge, pariente o extraño (Belluscio, ob. cit. pág. 348).
Ahora bien, en el art. 1001 la referencia al estado de familia tiene importancia en dos aspectos: el primero, como un elemento más para precisar la individualización del otorgante; el segundo, en cuanto permite evaluar la capacidad o legitimación para disponer de ciertos bienes (Piñón, Instrumentos públicos y escrituras públicas, pág. 87), y debe entenderse restringido a la constancia de la calidad de soltero, casado, viudo o divorciado (Belluscio – Zannoni, Código Civil comentado, t. 4, pág. 593).
A pesar de que hoy en día es poco usual el caso de escrituras redactadas sin especificar con amplitud los datos de individualización de los otorgantes, la exigencia que consiste en precisar el grado de nupcias de uno de los acreedores hipotecarios en el acto constitutivo del derecho real aparece desprovista de sustento en la legislación de fondo. Más aún: la omisión del estado de familia no es causal de invalidez de la escritura, aunque puede originar responsabilidad profesional del notario (Llambías, Tratado de Derecho Civil, parte general, t. II, N° 1683; C. Civ. 2ª. Cap. 2213122, JA, 8 -181).
En ese sentido, y toda vez que en el caso se trata de una escritura de hipoteca, no puede ignorarse que el art. 3131 del Cód. Civil sólo exige que se consigne en el acto constitutivo, respecto de los otorgantes, el nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al acreedor (inc. 1°). Ello impone con mayor rigor la conclusión a la que se arriba en la presente.
Por lo demás, resulta indudable que los intervinientes en el acto se encuentren perfectamente individualizados mediante los demás datos asentados en la escritura. Debe recordarse también que se trata de la constitución y no de la disposición del derecho de hipoteca, de modo que, en lo que respecta al acreedor hipotecario, no corresponde en esta oportunidad requerir el asentimiento previsto por el art. 1277 del Cód. Civil.
Por ende, la doctrina que emerge del fallo plenario antes señalado no resulta de aplicación al sub lite.
La ley 23515 de Régimen Legal del Matrimonio Civil no modifica la situación en lo que se refiere al tema en estudio, de manera tal que no puede considerársela como fundamento de la exigencia impuesta por el registrador.
Tampoco pueden admitirse como sustento jurídico válido de tal exigencia las facultades conferidas por los arts. 8°, 9° y 15 de la ley 17801, pues, en el caso, el dato requerido no se encuentra previsto en la legislación de fondo, y por ende, mantener el temperamento adoptado en la resolución impugnada importaría consentir la extralimitación en la tarea específicamente encomendada al Registro.
El decreto 2080/80 no autoriza a decidir de un modo distinto. En efecto, el art. 9° dispone: «La solicitud que tenga por objeto el registro de documentos que transmitan, constituyan o modifiquen derechos reales, sólo podrá corresponder a un inmueble y contendrá los siguientes datos: … c) titulares de derechos inscriptos y a inscribir con los datos de filiación e identificación que surjan del título y de los asientos antecedentes. «Como se ha visto, en la escritura constitutiva de la hipoteca no se consignó el grado de nupcias de uno de los acreedores hipotecarios. Si ese dato no surge del documento, resulta irrazonable que se exija su agregación en la solicitud, desde que el Registrador no se encuentra en condiciones de examinar la adecuación de dicha solicitud a las constancias del documento.
En el mismo orden de ideas, no debe olvidarse que el art. 21 del decreto establece que la solicitud de reinscripción de hipoteca «deberá contener los requisitos contemplados por el art. 3131 de Cód. Civil y 9° de este reglamento». Se han señalado con anterioridad cuáles son esos requisitos, por lo que esta norma configura otro motivo determinante de la admisión de las críticas del apelante.
A su vez, en el capítulo In del decreto, dedicado al registro de la hipoteca y demás derechos reales sobre inmuebles ajenos, no se ha previsto regla alguna que avale la observación del Registrador.
Desde otro ángulo, corresponde advertir que en la resolución apelada no se hizo referencia a otras disposiciones técnicorregistrales que contemplen para el caso en examen la exigencia vinculada con el grado de nupcias del acreedor hipotecario.
Por todo lo expuesto, y aun cuando en el modelo de rogatoria implementado por el registro se incluya como dato a consignar el vinculado al grado de nupcias del acreedor hipotecario, tal exigencia no puede hacerse efectiva en el caso, pues las normas de fondo y de forma ya examinadas no imponen su determinación en el acto constitutivo de la hipoteca y, además, ese dato no surge del título cuya inscripción pretende el recurrente (cfr. art.9°, dec. 2080/80).
En consecuencia, el tribunal resuelve: Revocar la resolución del Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. Notifíquese y devuélvase. Marcelo J. Achával. Elsa Gatzke Reinoso de Gauna. – Claudio M. Kiper. (Secr.: Silvia L. Mortara).
RECURSO DE APELACIÓN
Osvaldo N. Solari Costa, escribano adscripto al Registro 160 de esta Capital, con domicilio constituido en Maipú 497, 1 ° piso en esta ciudad, a V. E. como mejor proceda digo:
I. Que vengo a presentar en tiempo y forma recurso de apelación ante la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de acuerdo a los dispuesto en el art. 2° de la ley 22231, y art. 58 del decreto 2080/80, a fin de que se proceda a revocar la resolución final del Sr. Director del Registro de la Propiedad Inmueble, de fecha 20 de septiembre de 1994, recaída en el expediente 386/94.
II. La presente apelación se interpone con motivo de la observación efectuada a la escritura 178, por mí autorizada con fecha 25 de marzo de 1994, ingresada al mencionado Registro con el número 50544 el día 7 de abril del corriente y por entender que la observación que a esa escritura se ha efectuado – confirmada por el Sr. Director del Registro con fecha 20 de septiembre -, no es fundamentada en norma alguna y que por lo tanto es improcedente.
III. Como resumen de lo solicitado, considero que no es indispensable asentar en la escritura en cuestión el grado de nupcias de los acreedores hipotecarios; y menos aún en la minuta si ello no resulta de la escritura.
IV. Tal como lo expresé en nota del 18 de mayo pasado dirigida al Registro de la Propiedad Inmueble, me fue imposible, tras una paciente búsqueda encontrar la norma que establece la necesidad de consignar el grado de nupcias de los acreedores hipotecarios en la escritura en cuestión, tal como lo pidió el registrador.
A esa nota, se me contestó que «si bien el art. l001 del Cód. Civil no es amplio en su consideración del estado de familia, sí lo es la cumplimentación de la rogación (minuta), ley 17050 y del convenio complementario y considerandos. Por tanto, subsiste en cuanto a lo no expresado en minuta en relación al acreedor…».
En esa contestación el Sr. Registrador pareció darnos la razón en que la norma de fondo no pide esa exigencia, pero afirmó que ello resultaría de las normas que regulan los requisitos de las minutas de inscripción. Remarco esto último pues no es lo que luego resulta de la contestación a nuestro recurso de Recalificación, y al Recurso de Apelación ante el Director del Registro.
V. En nota de fecha 23 de junio, después de un detenido análisis de la normativa citada por el Sr. Registrador, afirmamos que tampoco resulta a nuestro entender de esas disposiciones lo que ha sido solicitado, es decir, la exigencia de asignar el grado de nupcias del acreedor.
VI. Posteriormente en la contestación al Recurso de Recalificación, no se mencionan para nada estas últimas normas, lo que demuestra de por sí una contradicción en el fundamento inicial que el Registro invoca para no inscribir la escritura, y el de la contestación a la Recalificación.
VII. El Registro inicialmente fundamenta la exigencia de que se consigne el grado de nupcias, principalmente en el art. 1001 del Código Civil, pues el resto de la normativa que menciona no se refiere específicamente al tema en cuestión. Y ello es equivocado, pues la citada disposición no pide expresamente que se consigne el grado de nupcias.
VIII. Un aspecto que parece fundamental remarcar, es qué es lo que debe priorizar un Registro público: el principio de publicidad registral, o la exigencia de recaudos menores que no son importantes para una inscripción y que no son pedidos por norma positiva alguna. El art. 1()01 al hablar del estado de familia, no establece como necesario asentar nombres de los cónyuges, el grado de nupcias, el nombre de los padres, etc.
Más aún, estas declaraciones sabemos que son unilaterales del complaciente a la escritura, y que bien pueden no coincidir con la realidad, pues el escribano no corrobora la veracidad de dicha declaración.
Es decir, que el Sr. Registrador inicialmente y luego el Sr. Director relegan un principio casi básico de los registros inmobiliarios, cual es la publicidad, en aras de la consignación de un dato menor, que ninguna norma positiva exige con ‘todas sus letras». Se ha afirmado con razón que «la publicidad se encuentra en la raíz misma de los ordenamientos jurídicos, es un componente esencial de ellos» (Villaro, Felipe P., Elementos de Derecho Registral Inmobiliario, pág. 16), pero el Sr. Director minimiza este fundamental principio. No hay duda de que a través de los datos consignados en la escritura – nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, domicilio, y sobre todo documento de identidad -, se disipa cualquier duda sobre la individualización de la persona compareciente a la escritura. Sin duda estos últimos datos personales dan más precisiones al respecto que un elemento que depende de la declaración voluntaria del compareciente. Y aunque se coincidiera con la conveniencia de asentar el grado de nupcias, ello es distinto a exigirlo en forma obligatoria. Negar la inscripción por el pedido de un dato de interpretación personal del Registro, parece desvirtuar la idea fundamental de la existencia de los organismos registrales.
IX. El Sr. Registrador establece inicialmente que la falencia que tiene el art. 1001 ha sido suplida con la rogatoria. Pues bien, no coincido con este punto de vista; la rogatoria es un modelo que ha implementado el organismo con distintos rubros y distintos ítem, algunos de los cuales no se piden para determinados actos y sí para otros, o que están establecidos para distintas alternativas en la multiplicidad de actos jurídicos que ingresan al Registro; por lo tanto, de ahí derivar que porque el modelo de rogatoria tiene algún tipo de dato personal sea obligatorio asentarlo, sin norma alguna que lo exija, no me parece fundado.
Cuando el Registro de la Propiedad Inmueble considera necesario que se presenten recaudos especiales de identificación de las personas física o jurídicas, debe emitir una norma general, para que el administrado sepa a qué atenerse, tal como lo hizo con la disposición técnico-registral 1/82 que pide ciertos recaudos básicos destinados a la traba o pedido de certificados e informes de inhibiciones generales de bienes. Caso contrario nos encontramos en manos de la interpretación interna del día – justa o no – que nadie puede conocer.
X. El Sr. Registrador inicialmente y luego el Sr. Director insisten con que es necesaria la perfecta individualización de quien comparece; pues bien, estamos totalmente de acuerdo con ello y no vemos que contradiga esta afirmación el hecho de que no se haya asentado el grado de nupcias de quien ha comparecido en la escritura.
También se menciona el principio del art. 15 de la ley registral, en referencia a los instrumentos que son objeto de registración y se destaca como función del Registro el observar cuidadosamente los instrumentos que
son objeto de registración a fin de «perseguir el perfecto encadenamiento
del titular dominial y de los demás derechos registrados». Pues bien, se
REVISTA DEL NOTARIADO
Colegio de Escribanos de la Capital Federal
está perdiendo de vista que en este caso no se trata de un cambio de
titularidad dominial, es decir, no hay un tracto que se deba mantener ni
encadenamiento de nuevos titulares – que es a lo que se refiere el art. 15
citado -, sino que se trata solamente de registrar el nombre del acreedor
hipotecarlo.
XI. Curiosamente, en el comienzo de este pedido de inscripción el Sr.
Registrador no hace referencia tal vez al artículo más importante de la Ley
Registral, en lo que hace a las facultades de la extensión de calificación. El
art. 8ó limita, como sabemos, el examen de legalidad a ras formas
extrínsecas de los documentos. Si bien la jurisprudencia ha extendido en
casos excepcionales el límite de ese control (caso «Feidman», en lo que
hace al asentimiento del art 1277, Cód. Civil), debemos tomar ello como se
toma toda excepción a la ley, es decir, con criterio restrictivo; que no
autoriza a pasar a un sistema de control amplio de los requisitos intrínsecos
o de fondo de los actos jurídicos. No condice la postura del Sr. Director,
quien pasa a hacer una doctrinaria y teórica interpretación del art. 1001,
Cód. Civil, en lugar de cumplir con lo que la norma específica le impone: o
sea limitarse a verificar las formalidades extrínsecas de los documentos.
En la resolución del Sr. Director se afirma que «el artículo 1001 del Cód.
Civil en el cual únicamente se detiene el recurrente, no es el único precepto
de todo el ordenamiento positivo vigente aplicable al caso». Pues debe
quedar bien en claro que
me he detenido en ese artículo por ser el único en que en las instancias
anteriores se ha fundado el Registro para negar la inscripción. Tal es así
que en nuestra nota del 18 de mayo expresamos: «… Le ruego por tanto me
informe cuál es la disposición que requiere completar los datos…», a lo que
se nos contestó con la cita de ese artículo.
El Sr. Director argumenta que dentro de la calificación registral
corresponde confrontar el documento traído con los asientos que tiene el
folio real. Coincido con ello, pero me pregunto qué confronte se puedo hacer
de los datos de un compareciente – el acreedor – que no figura hasta el día
de hoy en los asientos registrales. Además el Sr. Director expresa que esos
datos son, entre otros, «el sujeto del derecho y su estado civil»; pues bien,
ambos datos han sido consignados, pero por qué pedir más donde está el
límite de lo que es estado civil: grado de nupcias, nombre del cónyuge,
fecha del matrimonio, lugar, etc. Y aunque así fuera, escapa a las facultades
calificadoras del registro inmobiliario. La ley no pide ese requisito. Por qué
habremos nosotros de agravar su sentido. Sobre todo tratándose de
información que no pasa de ser una declaración unilateral del
comparecientes que no se apoya en documento alguno.
Lo importante es la correcta individualización del compareciente, y ello no
se logra con el grado de nupcias, sino principalmente, con su nombre
completo, fecha de nacimiento y, principalmente, su documento de
identidad.
XII. En la resolución del Sr. Director se menciona por primera vez – pues
no se lo había hecho en las anteriores instancias en apoyo del requisito
pedido, la ley 23515 de Régimen Legal del Matrimonio Civil. No veo cuál es
REVISTA DEL NOTARIADO
Colegio de Escribanos de la Capital Federal
la modificación o información que esa ley trae a lo que estamos tratando.
No hay duda de que su normativa ha actualizado varios institutos vinculados
al matrimonio, tales como los esponsales, los impedimentos, el
consentimiento, la celebración, oposición, prueba del matrimonio, derechos
y deberes de los cónyuges, separación personal, divorcio vincular, nulidad y
otras cuestiones conexas; pero insisto que no se ve allí disposición
vinculada directamente a nuestro tema. Más aún, el Sr. Director expresa que
dicha ley incluso debe ser aplicada a diario por el suscrito. Probablemente
sea así, pero lo que no me cabe la menor duda por ser «público y notorio»,
es que gran cantidad de escrituras que todos los escribanos redactamos a
diario sólo contienen el estado civil de los comparecientes – sin grado de
nupcias -, sin que a nadie se le haya ocurrido decir que allí hay un defecto
legal, o una omisión documental.
Así, por ejemplo, las escrituras de constitución de sociedades, cesión de
cuotas de SRL, compra de acciones de SA, otorgamiento de poderes,
autorizaciones, representaciones legales o convencionales, contratos de
locación, de distribución, franquicia, concesión, agencia, UTE, constitución
de prenda, etc. Todas ellas y otras más se redactan a diario – y se inscriben
en otros registros públicos – con los mismos datos personales de los
comparecientes, tal como en la escritura que estamos intentando inscribir. Y
para todos estos casos la normativa de fondo es la misma. Piénsese en la
gravedad de una interpretación forzada del texto de la ley, que es lo que
propone el Sr. Director, lo que podría conducir a considerar objetables esas
escrituras, cuando ninguna norma pide expresamente que se asiente el
grado de nupcias del compareciente. Que podría ser conveniente hacerlo,
es otro asunto. El Registro no puede pedir lo que él internamente considera
conveniente, sino lo que las leyes e incluso sus disposiciones «técnico –
registrales» imponen. En otro aspecto, la consecuencia de la omisión del
estado de familia cosa que aquí no ha ocurrido – puede originar
responsabilidades para el escribano, pero nunca la nulidad de la escritura
(Orelle, José M., en Código Civil comentado; director: Belluscio,
coordinador: Zannoni, t. 4, pág. 594), por lo que no se ve cuál es el
fundamento del Registro para negarse a inscribir, si el documento en sí no
es objetable.
XIII. El Sr. Director argumenta que «el registrador interviniente ha
privilegiado la certeza jurídica que debe manar de todo asiento de registro».
Totalmente de acuerdo con ello; nadie pide que el registro inscriba algo
incierto. Por el contrario, todos los datos consignados en la escritura
objetada son ciertos y tan completos que no dejan margen a duda sobre la
identidad del acreedor.
El Sr. Director afirma que «no tiene sentido una publicidad incierta,
equivocada y proclive al error o fraude». Nuevamente estoy totalmente de
acuerdo con ello; pero de allí llegar a la conclusión de que una escritura en la
que si bien consta el nombre completo del acreedor hipotecario, su
nacionalidad, fecha de nacimiento, número de su DNI, su estado civil y su
domicilio, pero que no figura el grado de sus nupcias, se trata de una
escritura que generará una publicidad incierta, equivocada y proclive al error
REVISTA DEL NOTARIADO
Colegio de Escribanos de la Capital Federal
o fraude, me parece sorprendente.
XIV. Insisto pues que se está perdiendo de vista con esta exigencia – que
por otra parte ninguna norma pide en forma concreta -, cumplir con el fin
prioritario del Registro que es la publicidad; se está bloqueando el obtener
publicidad de la inscripción del documento a través de un dato filiatorio de
dudosa exigencia legal, en base a una interpretación subjetiva del
organismo de registración.
Y ante la duda valga, como ejemplo, la nueva resolución 1/94 del Registro
de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, que expresamente establece
que en caso de duda se procederá a la inscripción el beneficio de la
publicidad.
Reitero por otra parte, que diariamente se autorizan numerosas escrituras
en las cuales sólo se asienta el estado civil del compareciente sin poner el
grado de nupcias y cónyuge, por ejemplo los poderes, constitución de
sociedades, autorizaciones, compra de acciones de SA o cuotas de SRL,
contratos de colaboración empresaria, contratos de distribución,
constitución de prendas, etc. Para estos casos también rige en la misma
forma el 1001, Cód. Civil, y a nadie se le ha ocurrido decir que existe allí un
defecto documental, lo que no podría ser de otra forma pues las
enunciaciones exigidas por el art. 1001 tienen por fin establecer la identidad
de las partes que otorgan la escritura (Salvat – López Olaciregui, II, pág. 402.
Spota,I, vol. 37, pág. 556) y evitar confusiones u homonimias (Machado, III,
pág. 254).
XV. Afirma Gattari que lo que el Código pide es el estado de familia, o
sea que es obligatorio poner si los sujetos son solteros, viudos, casados, o
divorciados (Práctica notarial t. I, pág. 229, Depalma, 1985). y que por tanto
no es obligatorio ni necesario consignar nupcias ni cónyuge en los sujetos
intervinientes, salvo en las jurisdicciones – p. ej. provincia de Buenos Aires,
ley notarial 9020 – donde normas locales sí lo puedan exigir, lo que no ocurre
en la Capital Federal.
XVI. Concluyo afirmando que no existe norma expresa, ni sana
interpretación que obligue a consignar el dato requerido. Caso contrario
caemos en una situación de incertidumbre para con el administrado: hoy es
ese dato el que se pide y mañana será otro, relegándose tal vez, sin darnos
cuenta, el principio fundamental de la registración, o sea, la publicidad.
Sírvase V. E. hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución
apelada, disponiendo la inscripción definitiva del documento portante, que
Será Justicia.
V. SUCESIÓN. Derecho real de habitación de la cónyuge supérstite: requisitos.
DOCTRINA: 1)

«R. O. M. c/ R. M. O. y otro s/ redargución de falsedad» – CNCIV – SALA D – 17/09/2009

Expte Libre N° 291568/88 (Rec. 494398) – En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados «R. O. M. C/ R. M. O. y otro S/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Miguel Angel Vilar, Diego C. Sánchez y Ana María Brilla de Serrat.//-
A la cuestión propuesta el doctor Miguel Angel Vilar, dijo:
I.- La sentencia definitiva dictada en primera instancia obrante a fs. 1525/ 1534 vta. de estas actuaciones rechazó la demanda entablada por O. M. R. contra M. C. R. y le impuso las costas. Apeló la actora vencida expresando agravios a fs.1652/ 1685, los que merecieron respuesta de la contraria a fs. 1690/ 1693.-
II.- La accionante criticó la decisión respecto a su falta de legitimación fundándose en que la demandada no cuestionó la legitimación ni por vía incidental ni por vía excepcional. Resaltó la incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia y la inadecuada integración a la litis del objeto de la demanda, tras sostener que el vicio impugnatorio incoado por esta parte fue sólo la «falsedad ideológica» del acto fundada en la falta de capacidad de hecho y de derecho de su otorgante. Destacó la alteración de la cuestión a decidir. Sostuvo la no () admisión y falta de evaluación de las medidas probatorias incorporadas al proceso y se agravió de la falta de determinación del daño producido por el ilegítimo uso de la pieza impugnada y resaltó la improcedencia de las presunciones y la referida inversión de la carga de la prueba a cargo de la accionada.-
III.- El Caso
a.- La actora inició demanda de redargución de falsedad – ideológica- respecto del contenido y demás formalidades del instrumento público – «poder general amplio de administración y disposición»- contra M. C. R., M. H. R.- fallecido- y H. B., en su condición de escribano, otorgado por M. B. R.. La accionante relató que el día 21-05-87 su padre- M. B. R.- suscribió el acta de poder general cuando se encontraba internado en el Hospital General Militar a raíz de una «grave e irreversible enfermedad cerebral- trombosis de arteria silviana-» que padecía desde el 04-05-87 y, a raíz de ello, un cuadro hemipléjico hemiparesial. Refirió que su padre permaneció internado hasta el 20-07-87 fecha en la que obtuvo el alta «por estado irreversible y estacionario del paciente». Agregó, además, que había sido intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades-;; que revelaba signos de postración y debilidad psicológica. Destacó que durante la internación sufrió una «fibrilación auricular de alta respuesta», a más de un «síndrome obstructivo urinario inferior», lo que le impidió realizar rehabilitación kinesiológica y foniátrica. La actora sostuvo que, en razón del conjunto de afecciones fisiológicas que soportó su padre éste «no pudo haber entendido ni expresado conformidad o disconformidad con el acto, por lo que debe entenderse no fue suscripto con su consentimiento, ya que nunca pudo haber entendido lo que supuestamente se le leyó…». En virtud de ello alegó la nulidad del acto por carecer de los requisitos del acto jurídico conforme lo prescripto en el art. 944 del Código Civil. Finalmente, señaló que su padre no pudo consentir el contenido del acto, toda vez que ello significaría un «ilegítimo desapoderamiento de la totalidad de los bienes propios y/ o gananciales de la sociedad conyugal» y una virtual desheredación impuesta dolosamente a quien era hija legítima, heredera forzosa y primogénita del otorgante.-
b.- La demanda no fue contestada.-
IV.- La Sentencia
La Juez de primera instancia estimó que la presente es «una acción de nulidad del otorgamiento de poder y de aquellos actos que se hubieren celebrado en ejercicio de ese mandato». Recordó que, pese al marco incidental invocado por la peticionante, el Tribunal había adecuado el trámite al juicio ordinario al disponer el traslado de la demanda pertinente. Abordó- en primer lugar- la pretensión relativa a la validez del mandato de administración y disposición en su aspecto intrínseco – no instrumental- para luego hacer referencia a la redargución de falsedad. Sostuvo que el «conflicto» encuadra en el carácter de acto anulable de nulidad relativa y no de nulidad absoluta pues «al tiempo de la celebración del acto el poderdante no había sido declarado demente (…)) y no mediaban circunstancias de interés público.-
Concluyó en que la reclamante no podía ejercer una acción en exclusivo beneficio del incapaz de hecho y poderdante por carecer de representación como tampoco invocando un derecho propio, por no poseer un interés actual, contemplando que su progenitor vivía al momento de promover el pleito. Por tal razón, declaró que la actora no tenía legitimación para obrar y rechazó la demanda.-
Obviamente, no resolvió acerca de la nulidad articulada.-
V.-La Solución.-
En primer lugar considero acertado el encuadre dado al proceso por la sentenciante toda vez que se desprende de los términos de la litis que su objeto primordial era obtener la anulación del poder mencionado en los capítulos precedentes.-
1.- Legitimación para obrar
A) Como hemos visto la demanda fue desestimada por considerar que la actora no estaba legitimada para ejercer la acción, por derecho propio, en beneficio de su progenitor y tampoco como eventual heredera -en defensa de su legítima- pues, al tiempo de iniciar este juicio su padre aún vivía y por tal circunstancia, se entendió que estaba excluida de hacer uso de estas acciones en virtud de la ley.-
Cabe señalar que en todo el itinerario del proceso ni las partes ni ningún otro interesado planteó formalmente la cuestión.-
No obstante, estimo oportuno y procedente el tratamiento oficioso del tema en el decisorio pues, para la sentenciante constituyó un medio de validez para su pronunciamiento ya que fue la base sobre la que se fundó para rechazar la demanda en su totalidad.-
Empero, no comparto la decisión adoptada.-
La actora promovió dos acciones en este expediente: una en beneficio exclusivo del incapaz y, la otra, en defensa de su legítima.-
Todo ello lo planteó en vida de su padre pero, pasado el tiempo, en el curso del proceso, éste murió.-
O sea que ocurrió uno de los tantos hechos que pueden darse en cualquier proceso- como lo hemos visto en todos estos largos años en tribunales- que pueden ser susceptibles de recrear, extinguir o modificar derechos subjetivos y hacer variar las condiciones del proceso respecto de los sujetos, el objeto o la causa.-
Estimo que corresponde considerar y, en su caso acoger, estos hechos en la sentencia, de acuerdo al artículo 163, inciso 6° del Código Procesal. Pienso que, conforme a la ley es imperativo para el juez el merituar estos acontecimientos pese a que el artículo citado expresa que «podrá»…, pero creo que ello no hace facultativa a la norma al sentenciante sino que le da la posibilidad de ignorar todos aquellos hechos que sean intrascendentes o no pertinentes al proceso.-
En tal inteligencia, entonces, paso a analizar la situación devenida a raíz del suceso ocurrido durante el litigio.-
a) Hasta la muerte del padre de la actora, entiendo que la acción deducida en «beneficio exclusivo del incapaz» era proponible al tiempo de iniciar la demanda pues, la promovió el 17 de diciembre de 1987 y el juicio sobre insania comenzó el 4 de enero de 1990 pero, el fallecimiento del incapaz, provocó, también, el deceso de la acción.-
Señalo que, como se verá más adelante, en la época que se celebró el acto que se impugna la demencia era notoria, por eso entiendo que esta acción era proponible.-
En cambio, distinto es el caso de la otra, incoada en defensa de su legítima ya que, al momento de iniciar la acción era improponible pero, al morir su progenitor la demandante entró, ese mismo día en posesión de la herencia dejada por su padre (art.3410 del Código Civil) en su carácter de heredera forzosa del nombrado lo que fue reafirmado por la declaratoria de herederos dictada a fs.205 del expediente sucesorio.-
b) Por consiguiente, considero que se debe tener en cuenta la nueva condición de la actora, ocurrida en el curso del proceso y así valorarla admitiendo su legitimación en la litis.-
Por eso, dado lo expuesto, entiendo que se debe declarar que la actora doña, O. M. R. se encuentra legitimada para ejercer sus derechos, en este juicio, como heredera de su padre don M. B. R. y, por lo tanto, revocar la falta de acción decidida en la sentencia apelada.-
2.- La nulidad
a) El régimen de los actos celebrados por los insanos está establecido en los arts.472 a 474 del Código Civil.-
El caso de autos se encuentra contemplado el art.473 ya que se trata sobre los actos obrados por el insano con anterioridad a su interdicción.-
En este supuesto la norma citada exige que la causa que ha motivado la interdicción exista en la época en que fue otorgado el acto y asimismo que esa alienación era «pública». En otras palabras, que el causante en el período en que sitúa el acto carecía de discernimiento y que esa deficiencia era notoria.-
b) En autos se produjeron diversas pruebas tendientes a demostrar que don M. B. R. no estaba en condiciones para comprender el acto que estaba realizando- el poder amplio de administración y disposición-, por no tener discernimiento para ello.-
Especialmente de los informes y pericias médicas efectuadas surge su estado de inferioridad, tanto física como mental, la pérdida de su capacidad para expresar y comprender el lenguaje hablado y escrito, conjuntamente con una parálisis de la mitad derecha de su cuerpo, todo lo cual era permanente e irreversible.-
Por ello, coincido plenamente con la señora Jueza de primera instancia que estableció que el causante, al momento del otorgar el poder cuestionado en autos, «no podía discernir sobre el acto que se estaba llevando a cabo» (fs.1529).-
Asimismo, entiendo que resultan decisivas, en este aspecto, las constancias obrantes en el juicio sobre insania de M. B. R., como la sentencia que lo declaró incapaz que estableció que la incapacidad se remontaba al 4 de mayo de 1987, teniendo en cuenta que el poder data del 21 de mayo de ese mismo año.-
c) Habiendo sido, entonces, ostensible la incapacidad del causante, con anterioridad a la interdicción, como que en la época de la celebración del acto carecía de discernimiento, corresponder decretar la nulidad del poder cuestionado, conforme lo establecido en los artículos 473 y 1041 y conc del Código Civil.-
Con respecto al carácter de la nulidad, participo del criterio mayoritario en que los actos celebrados por los insanos son siempre de nulidad relativa, hayan sido obrados antes de la interdicción o después de ella pues, el hecho que se trate de un incapaz absoluto (conf.art.54, inc.3°; del Código Civil) ello no convierte también a la nulidad en absoluta.-
3.- Rendición de cuentas
Dada la índole de la anulación propuesta como los caracteres del acto celebrado, la persona que figura como mandataria en el poder invalidado deberá rendir cuentas de todos los actos que se hayan realizado en nombre del causante, pues, esta obligación resulta propia, inherente a toda gestión o acto que se efectúe en nombre de otro (conf. art.1909 y conc del Código Civil).-
Para su trámite se deberán seguir las normas contenidas al respecto en el Libro IV, Título 4to del Código Procesal.-
De acuerdo a lo que resulte deberá juzgarse sobre la invalidez de esos actos o su confirmación, conforme las reglas establecidas en el Código Civil (Libro II, Sec II, Títulos VI y VII) y las formas dispuestas en el Código Procesal.-
VI.- Las Costas
Atento lo dispuesto en la primera parte del art.68 del Código Procesal, las costas tanto de primera instancia, como las de ésta, deberán ser soportadas por la parte demandada.-
VII.- Conclusión
Conforme con lo expuesto, voto 1) porque se revoque la sentencia de primera instancia; 2) se haga lugar parcialmente a la demanda; 3) se decrete la nulidad del poder dado por M. B. R. a O. H. V. J. de R., M. C. R. y M. H. R., el 21 de mayo de 1987, ante el escribano H. B., nulidad que será de carácter relativo; 4) condenar a la demandada que rinda cuentas de su gestión, debiéndose aplicar el procedimiento establecido en el Código Procesal( Libro IV, tit.4°); 5) Imponer las costas a la demandada.-
El señor juez de Cámara doctor Diego C. Sánchez, dijo:
I. El colega preopinante ha resumido: «la demanda fue desestimada por considerar que la actora no estaba legitimada para ejercer la acción, por derecho propio, en beneficio de su progenitor y tampoco como eventual heredera -en defensa de su legítima- pues, al tiempo de iniciar este juicio su padre aún vivía y por tal circunstancia, se entendió que estaba excluida de hacer uso de estas acciones en virtud de la ley.-
«Cabe señalar que en todo el itinerario del proceso ni las partes ni ningún otro interesado planteó formalmente la cuestión.-
«No obstante, estimo oportuno y procedente el tratamiento oficioso del tema en el decisorio pues, para la sentenciante constituyó un medio de validez para su pronunciamiento ya que fue la base sobre la que se fundó para rechazar la demanda en su totalidad».-
Coincido en que el tema debe ser considerado, aún de oficio. Esta Sala así lo ha resuelto (v.gr. 13-12-07, por voto de la doctora Brilla de Serrat in re «Lang & Beer S.A. c/ Consorcio de Propietarios Av. San Martín 1202/12», LL 2008-B-274, DJ 2008-II-404): «III.- Trataré en primer lugar la cuestión atinente a la supuesta violación del principio de congruencia que la actora imputa al «a quo».-
«En primer lugar, debe decirse que el principio «iura novit curia» permite al juzgador determinar la normativa aplicable con independencia de las normas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan la acción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos, pero en la aplicación del derecho y las razones que induzcan a aplicarlo, su criterio es soberano.-
«Tratándose la legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho de acción, el juez debe examinar de oficio el tema, que constituye una típica cuestión de derecho: debe analizar si quienes intervienen en el proceso como partes son quienes deben asumir tal calidad. De lo contrario, podría llegarse a la situación de que el magistrado, aun advirtiendo la falta de legitimación de las partes, dictara una sentencia ejecutable contra el titular de la relación que no fue oído en el juicio.-
«De allí que si el juez advierte que el demandado no se encuentra legitimado pasivamente, debe rechazar la acción, aunque tal falencia no haya sido invocada como defensa o como excepción previa. Así lo ha decidido reiteradamente la jurisprudencia, pudiéndose citar, entre otros, el fallo dictado por esta Sala con distinta composición en autos «Colasurdo, Salvador Roque c/Consorcio de Propietarios Lope de Vega 2740 s/modificación de reglamento de copropiedad», del 6 de octubre de 1977.-
«No obsta a ello que el juzgador no haya ejercido la facultad ordenatoria que le confiere el art. 89, 2° párrafo, del Código Procesal para ordenar la integración de la litis en los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario, pues es el actor quien tiene interés en obtener una sentencia útil y, consecuentemente, pesa sobre él la carga de instarla (conf. CNCiv, Sala E, 8/9/81, LA LEY, 1981-583). Es por ello que, si por inadvertencia del tribunal o de la parte, no se procedió de tal modo, el juez no puede abstenerse de decidir, sino que deberá dictar sentencia desestimando la pretensión ante la ausencia de legitimación sustancial, requisito de admisibilidad indispensable para obtener una sentencia favorable (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. 1, Pág. 354; conf. CNCiv., Sala F, 30/9/81, JA 1982-III-116)».-
II. En el primer voto se concluye proponiendo que: «3) se decrete la nulidad del poder dado por M. B. R. a O. H. V. J. de R., M. C. R. y M. H. R., el 21 de mayo de 1987, ante el escribano H. B., nulidad que será de carácter relativo».-
Disiento con él anticipando mi voto por el rechazo de los agravios y la confirmación de lo decidido en la sentencia, en mérito a los fundamentos que expondré, recordando –en primer lugar- que se ha resuelto: «Demandándose la nulidad de una escritura, corresponde aplicar el art. 89 del cód. procesal, e integrar la litis con el escribano interviniente» (CNCiv., Sala F, 21-08-74, ED 58-142).-
El poder, cuya nulidad postula mi colega, es el que resulta de la escritura pública en testimonio de fojas 15/18 del expediente sucesorio; de allí resulta que fue otorgado por M. B. R. a favor de O. H. V. J. de R., M. C. R. y M. H. R., el día 21 de mayo de 1987, por ante el escribano H. B.. Dice éste haberse constituido en la sede del Hospital Militar Central por imposibilidad del otorgante, de quien da fe es hábil y de su conocimiento, de concurrir a su Notaría. Concluye el acto: «LEIDA que le es, de conformidad, así la otorga y no la firma –no obstante saber hacerlo- por impedírselo la enfermedad que padece, haciéndolo a su ruego…».-
Sostiene el colega en su voto: «La actora inició demanda de redargución de falsedad –ideológica- respecto del contenido y demás formalidades del instrumento público –»poder general amplio de administración y disposición»- contra M. C. R., M. H. R. -fallecido- y H. B., en su condición de escribano, otorgado por Marcelo Blas Renault. La accionante relató que el día 21-05-87 su padre -M. B. R.- suscribió el acta de poder general cuando se encontraba internado en el Hospital General Militar a raíz de una «grave e irreversible enfermedad cerebral- trombosis de arteria silviana-» que padecía desde el 04-05-87 y, a raíz de ello, un cuadro hemipléjico hemiparesial. Refirió que su padre permaneció internado hasta el 20-07-87 fecha en la que obtuvo el alta «por estado irreversible y estacionario del paciente». Agregó, además, que había sido intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades-; que revelaba signos de postración y debilidad psicológica. Destacó que durante la internación sufrió una «fibrilación auricular de alta respuesta», a más de un «síndrome obstructivo urinario inferior», lo que le impidió realizar rehabilitación kinesiológica y foniátrica. «La actora sostuvo que, en razón del conjunto de afecciones fisiológicas que soportó su padre éste «no pudo haber entendido ni expresado conformidad o disconformidad con el acto, por lo que debe entenderse no fue suscripto con su consentimiento, ya que nunca pudo haber entendido lo que supuestamente se le leyó…». En virtud de ello alegó la nulidad del acto por carecer de los requisitos del acto jurídico conforme lo prescripto en el art. 944 del c. Civil. Finalmente, señaló que su padre no pudo consentir el contenido del acto, toda vez que ello significaría un «ilegítimo desapoderamiento de la totalidad de los bienes propios y/o gananciales de la sociedad conyugal» y una virtual desheredación impuesta dolosamente a quién era hija legítima, heredera forzosa y primogénita del otorgante».-
Ab initio coincido con el pedido de la demandada (parcialmente, pues también ella pudo -en el caso- peticionar para integrar la litis) de fojas 1690v/1: «Y apenas estudiamos el fallo en cuestión advertimos que existe un elemento no considerado por el Inferior y que torna imposible la continuidad de esta causa y la revocatoria de sentencia que se pretende. Vemos que a fs. 278 se ha desistido de la presente acción en contra del notario interviniente (Dr. B.). Así se ha incumplido con el artículo 395 del Código Procesal. Enuncia claramente dicha norma en su parte final que «SERA PARTE EL OFICIAL PUBLICO QUE EXTENDIO EL INSTRUMENTO». Al desistir la actora de la acción en su contra torna ya inviable este proceso, que no puede continuar sin dicha circunstancia ineludible. Esta cuestión no ha sido estudiada por el Inferior, pero resulta insoslayable para V.E. para la improbable hipótesis que se modifique en algún aspecto la sentencia dictada. «Hablando de las reformas al art. 395, Palacio (Estudio, pág. 145) dice: «el otro (agregado) se relaciona con el carácter de parte que se reconoce, en el incidente, al oficial público que otorgó el documento lo cual no constituye más que una aplicación de los principios generales a que se halla sometido el litisconsorcio necesario» ENRIQUE M. FALCON, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, ANOTADO, CONCORDADO, COMENTADO – TOMO III, pág. 223″ (sic).-
II – 1) En atención a los términos de la demanda y los agravios, que examinaré -solo en lo que estimo útil para la decisión que propongo- respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4, 163, inc. 6, 271, 277 y concs. del CPCC), debemos recordar entonces que el artículo 993 del Código Civil dispone: «El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia».-
Y los artículos 89 y 395 del Código Procesal Civil establecen que cuando la sentencia no pudiere pronunciarse últimamente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso y que en la redargución de falsedad de un instrumento público será parte el oficial público que extendió el instrumento. Resulta expresamente del escrito de demanda, consecuentemente de la propia carátula de este expediente, que se redarguyó de falsedad la escritura pública cuyo testimonio obra a fojas 15/18 del expediente sucesorio. En atención a los hechos, que en su propio texto, el oficial público interviniente expresó como cumplidos por él, o que pasaron en su presencia, o en atención a las propias «palabras» del escrito de demanda, es hoy cuestión «de palabras» la distinción que pretende hacerse en los agravios (v.gr. fs. 1655/6, o 1663) entre las falsedades «materiales» o «ideológicas»; porque el escribano H. B. dijo haberse constituido en la sede del Hospital Militar Central por imposibilidad del otorgante, de quien dio fe es hábil y de su conocimiento, de concurrir a su Notaría; también dijo que le leyó la escritura, otorgándosela de conformidad, pero sin firmar, a pesar de saber hacerlo, por impedírselo la enfermedad que padece, haciéndolo a su ruego otra persona, también hábil y de su conocimiento.-
Si en la demanda, igualmente en los agravios, se afirma que el otorgante –y quien firmó a ruego- no eran hábiles, como bien lo recuerda el doctor Vilar en su voto, no tengo duda que estamos ante un litisconsorcio necesario, que el notario tiene -en el caso- la carga y el derecho de defenderse. Es que la misma idea del litisconsorcio necesario está asociada al superior derecho constitucional de la defensa en juicio; toda persona a quien puede afectar la declaración de nulidad debe ser oída porque no hacerlo sería inconstitucional.-
Este Tribunal ha resuelto: «La acción de nulidad de la venta de un inmueble celebrada por quien había sido designado mandatario sustituto de la vendedora mediante la utilización de un poder fraguado debe dirigirse contra todos los partícipes de dicho acto y contra el escribano interviniente, toda vez que los mismos configuran un litisconsorcio necesario en los términos del art. 89 del Cód. Procesal» (Sala A, 08-02-05, in re «Lafontaine, Pedro A. F. c/ Piñeroa, José A. y otros», LL 2005-E-209). En otro caso la misma Sala había decidido: «el incidente de redargución de falsedad previsto por el art. 395 del Cód. Procesal, requiere inexcusablemente la intervención –en carácter de litisconsorte pasivo necesario– del oficial público autorizante, pues no podría declararse la falsedad del instrumento, con las consiguientes responsabilidades del fedatario, sin haberle concedido oportunidad de defensa y prueba, hallándose ello vinculado al carácter indivisible de la declaración intentada, por cuanto no puede sostenerse su falsedad con relación a las partes y su autenticidad respecto del autorizante (21-10-94, in re «Acuña de Guillamet, Ana M. c/ Baigorri, Alfredo O. y otro», LL 1995-E-365).-
También ha resuelto el Tribunal que en los juicios en los que se pretende la anulación de una escritura pública, como en el sub lite, se constituye un litisconsorcio pasivo necesario, por lo cual la litis debe integrarse con todos aquellos que han participado en el acto impugnado (conf. CNCiv., sala «E» 23-06-81, in re «Trigo de Glaubach c/Trigo Hnos. SA y otros», ED 96-413).-
II – 1 – 1) En el sub examen la actora desistió del codemandado M. H. R. (fs. 275) y del codemandado escribano H. B. (fs. 278).-
Su acción es entonces improponible por lo que he anticipado mi voto por confirmar la decisión de la sentencia que la rechaza; también ha resuelto el Tribunal: «La acción de simulación -en el caso, para que se declaren inexistentes la venta de un inmueble y la adquisición de un automotor- es inadmisible si no se llamó a juicio a todos los sujetos que intervinieron en el negocio cuestionado -se omitió citar al escribano que otorgó el título de propiedad del inmueble y al vendedor del vehículo-, no habiéndose integrado la litis en debida forma» (Sala M, 03-07-02, in re «G., C. L. c/ L., J. E. y otros», LL 2002-D-782, con cita de Llambías, Jorge; «Tratado de Derecho Civil», t. II, Buenos Aires; Ed. Abeledo-Perrot; 1975; p. 516 y ss.).-
II – 1 – 2 No puedo desconocer lo, con acierto, expresado en su voto por el doctor Vilar: «b) En autos se produjeron diversas pruebas tendientes a demostrar que don M. B. R. no estaba en condiciones para comprender el acto que estaba realizando -el poder amplio de administración y disposición- por no tener discernimiento para ello.-
«Especialmente de los informes y pericias médicas efectuadas surge su estado de inferioridad, tanto física como mental, la pérdida de su capacidad para expresar y comprender el lenguaje hablado y escrito, conjuntamente con una parálisis de la mitad derecha de su cuerpo, todo lo cual era permanente e irreversible.-
«Por ello, coincido plenamente con la señora Jueza de primera instancia que estableció que el causante, al momento del otorgar el poder cuestionado en autos, «no podía discernir sobre el acto que se estaba llevando a cabo» (fs.1529).-
«Asimismo, entiendo que resultan decisivas, en este aspecto, las constancias obrantes en el juicio sobre insania de M. B. R., como la sentencia que lo declaró incapaz que estableció que la incapacidad se remontaba al 4 de mayo de 1987, teniendo en cuenta que el poder data del 21 de mayo de ese mismo año».-
Por ello en la oficiosa decisión que estoy proponiendo, en el muy particular caso de autos, lo hago por el rechazo de los agravios y la imposición de las costas en ambas instancias por su orden (art. 68, segunda parte, del CPCC); tengo presente que a fojas 285 obra cédula de notificación al apoderado de la codemandada C. M. R. -Dr. José Manuel Castelano Bragaña- quien no formuló objeción alguna al desistimiento efectuado por la actora; corresponde, repito en el muy particular caso que resolvemos y sin perjuicio de ello, dejar a salvo las acciones que pudieren ejercer las partes en defensa de sus derechos.-
En mi opinión no podemos, hoy y en este expediente, resolver los agravios como han sido planteados; hace ya tiempo esta Sala (13-12-83, in re «Barreiros, Norberto c/Zaipro S.A.», ED 108-630) ha decidido: «2º. La noción misma de litisconsorcio necesario está presidida por la necesidad de integración de la litis con la totalidad de quienes poseen vocación de parte en la misma (art. 89, cód. procesal). Esto conduce a que, en tales supuestos, debe existir una única sentencia que se pronuncia sobre el objeto del pleito de manera válida para todas las partes intervinientes (CNCiv., esta sala, diciembre 29-1978, LL, 1979-B-330)».-
Tampoco, en mi opinión y –repito- en este particular caso, podemos decidir la nulidad pues las partes, en la forma antes expuesta, han consentido la tramitación del proceso sin el litisconsorte necesario (CNCiv., Sala E, 19-06-79, ED 84-230), correspondiendo el rechazo de la demanda como lo he propuesto (CNCiv., Sala A, 16-03-78, ED 78-360).-
Así lo voto.-
La Dra. Ana María R. Brilla de Serrat dijo:
Coincido con mis colegas en cuanto a que se encuentra probado que M. B. R. carecía de discernimiento en oportunidad de otorgar el poder objeto de la litis.-
No obstante, tal como lo señala el Dr. Sánchez en su voto y la apelante reitera en su expresión de agravios, ésta atacó el acto atribuyéndole falsedad ideológica, la que habría consistido en la afirmación por parte del escribano de que el poderdante manifestó su voluntad de otorgar el acto, cuando por su estado de salud no era posible que lo hubiera hecho. El instrumento público hace plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido en su presencia, hasta que sea reargüido de falso.-
Se configura en tal caso un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la declaración que se persigue es indivisible, pues el instrumento no puede declararse falso para una parte contratante y verdadero para la otra o para el escribano.-
Se ha sostenido en este sentido: «Como la ley de fondo permite que la pretensión declarativa de falsedad se instaure mediante acción civil o criminal (art. 993 cit.), no puede soslayarse que tanto el incidente como la pretensión autónoma requieren, inexcusablemente, la intervención como parte del oficial público autorizante porque no se podría declarar que el instrumento es falso, con las consiguientes responsabilidades del fedatario, sin haberle dado oportunidad de defensa y prueba.-
«Queda así impuesto un litisconsorcio pasivo necesario, ligado forzosamente a la índole indivisible de la declaración que se impetra, desde que el instrumento no puede declararse falso en las relaciones entre las partes y seguir siendo auténtico respecto del autorizante» (conf CNCiv, sala A, 21/04/1997, 2Serra, Aurelio y otros c. Bauleo, Natalio»,: LA LEY 1997-D, 176).-
En razón de ello y dado que el escribano otorgante del poder no ha sido parte en estas actuaciones, comparto la opinión del Dr. Sánchez en cuanto a que la pretensión no puede prosperar, por lo que adhiero a su voto y propicio desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada por los fundamentos expuestos, coincidiendo con mis colegas que me preceden en el voto que quedan a salvo las acciones legales pertinentes respecto de la utilización que se pudiere haber efectuado del espurio poder en desmedro de la reclamante. Con lo que terminó el acto.-
Fdo.: Miguel Angel Vilar – Diego C. Sánchez – Ana María Brilla de Serrat
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2009
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por mayoría SE RESUELVE: 1) desestimar los agravios rechazando la demanda por los fundamentos expresados; 2) imponer las costas en ambas instancias por su orden;; 3) dejar a salvo las acciones que pudieren ejercer las partes en defensa de sus derechos.-
Conforme al presente pronunciamiento y teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de los trabajos realizados en autos, etapas cumplidas, y lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 33, 37, 38 y 39 del arancel y ley modificatoria 24432, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados, siendo el presente un proceso de monto indeterminado, se eleva a pesos … ($ …) la retribución del doctor J. M. C. B., a pesos … ($ …) la del doctor C. J. M., confirmándose por ser ajustadas a derecho las correspondientes a los doctores M. E. A. P., J. M. A. P. y J. A. A. P., C. G. y calígrafa C. S..-
Por la actuación ante esta Alzada se fija en pesos … ($ …) el honorario del doctor M. y en pesos … ($ …) el de los doctores J. M. y J. A. A. P., en conjunto (art. 14, ley de arancel 21839).-
En cuanto al planteo formulado a fs. 1597/1598 corresponde destacar que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de la suma con que los trabajos han de ser remunerados, pero nada fijan sobre el derecho a esos honorarios, ni anticipan la procedencia y forma de su cobro, cuestiones éstas que deben sustanciarse y resolverse con motivo de la ejecución de dichos estipendios, por vía de alguna de las excepciones autorizadas para este tipo de procesos (arts. 505 y 506, Código Procesal), debiendo estarse, en consecuencia, a lo decidido respecto de la retribución de la perito calígrafa. Notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Miguel Angel Vilar – Diego C. Sánchez – Ana María Brilla de Serrat
Citar: [elDial.com – AA5909] Publicado el 24/11/2009

RAMOS LUIS ALBERTO c/GAMBA DUVAL MARÍA CAROLINA s/PREPARA VÍA EJECUTIVA

PODER GENERAL Y ESPECIAL – ESCRIBANOS PÚBLICOS – CERTIFICACIÓN DE FIRMAS – REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – –
Firmantes:DIAZ REYNA, JUNYENT BAS y LIENDO
Sumario:
1- La demandada basa su agravio en razón de que se desconoce la relatividad de la preparación de la vía ejecutiva. Alega que el sentenciante no tiene en cuenta que en el Auto por el que declaró preparada la vía ejecutiva dejó sentado que ello no implica expedirse sobre la legitimación sustancial de las partes ni sobre lo pactado. Al respecto sostuvo el Sr. Vocal que no es de recibo el agravio porque el a-quo se limita a referir que atento las constancias de autos el título es de aquellos que traen aparejada ejecución. Refiere en este sentido a la idoneidad formal del título para este tipo de juicio (arts. 518, inc.1°, 519, y 521 del C.P.C.C.). Hace constar que si está firme la resolución que declaró preparada la vía ejecutiva no hay dudas que el titulo habilita la promoción del juicio ejecutivo. Observa también, que no se descarta las excepciones, opuestas por el apelante sino que se trata de uno de los fundamentos de la sentencia de remate. Concluye que el recurrente ha sacado de contexto la afirmación del a-quo, y considera que se trata de uno de los fundamentos dados por el juzgador, pero no del único. El motivo del segundo agravio opuesto a que el juez da por supuesto lo que debe demostrar. Tal impugnación también se desestima. El Superior arguye que el juez ha considerado que el título habilita la vía ejecutiva, y que conforme a dicho instrumento resultan legitimados, actor y demandado, para estar en juicio. El sentenciante, analiza el título, para ver si formalmente corresponde con la acción intentada, y si las partes son las que prima facie surgen del mismo.
2- Prosigue el quejoso en sostener que el a-quo rechaza la defensa de que quien celebró el contrato de mutuo base de la acción, carece de poder para obligar a la demandada, argumentando que la firma esta certificada por escribano público y no fue argüida de falsedad. Expresa su agravio porque afirma que no era necesario argüir de falsedad, ya que el escribano sólo hace fe de lo que hubiera cumplido él mismo o de lo que hubiese pasado por sus sentidos. La impugnación antedicha no fue de recibo. Fundamenta el Sr. Vocal que la apelante no cuestiona la firma puesta al pie del contrato (…) sino que quien firmaba lo hicieron por la demandada, como su apoderado. Advierte el juzgador que la recurrente no consideró que el escribano certificó no sólo a quienes pertenecían las firmas, sino también (…) la existencia del poder. En este sentido afirma que no es función del escribano decidir si el poder es o no suficiente en caso de ser objetado el mismo, pero quien comparecía a suscribir invocando representación de un tercero acreditaba la existencia del mandato. El escribano se limita a verificar prima facie que el poder lo facultaba. Como operador jurídico verifica que el poder adjuntado sea idóneo. No implica que su opinión, en base a la cual autoriza el acto, haga cosa juzgada, o sea irrebatible. Sin dudas que su validez, su existencia, sus alcances, etc. pueden discutirse judicialmente. Por ello es que luego el a-quo pasa a considerar el texto del poder. Concluye: Este agravio debe desestimarse porque la intervención del escribano no fue argüida de falsedad, y por tanto cabe tener por suscripto el contrato por el apoderado invocando representación de la demandada. Asimismo agrega: la certificación es válida, y en base a ella esta acreditado que el instrumento base de la acción fue suscripto por el representante invocando ser apoderado de la demandada, exhibiendo poder.
3- Se agravia el recurrente porque el a-quo desconoce (…) la posibilidad de entrar a considerar la causa de la obligación. En el juicio ejecutivo no cabe debatir sobre la causa de la obligación. Se desnaturalizaría este proceso. Por ello es que la admisión de la consideración de la causa de la obligación en el proceso ejecutivo es de carácter excepcional. Asevera que en el caso no se dan las condiciones (…) ya que si hubo o no entrega efectiva del dinero, es cuestión que no es posible establecer con los elementos obrantes en la causa. Son suposiciones que demuestran que en el caso la inexistencia o invalidez de la causa no es patente. Así lo plantea la misma apelante cuando enrostra al a-quo la falta de prueba de un elemento negativo, señalando que la contraria esta en mejores condiciones de probar. Concluye que en el caso no hay motivos contundentes para apartarse de la regla general, siendo acertada la afirmación del a-quo de que el planteo excede el ámbito del juicio ejecutivo, y no hay prueba que evidencie la injusticia de la procedencia de la ejecución, que justifique rechazarla.
4- El agravio referido a las facultades del mandatario para suscribir el contrato de mutuo por su mandante, es técnicamente insuficiente. Alega la impugnante que se requería mandato especial. Señala al respecto el Sr. Magistrado que el mandato adjuntado a autos si bien es un poder general amplio, contiene entre las facultades expresas que otorgaba la demandada a su mandante, solicitar prestamos de dinero. La apelante no rebate los fundamentos por los cuales el juzgador, considera que el mandante permitía al mandatario tomar el mutuo. Agrega que la exigencia de poder especial no debe interpretarse en el sentido literal, sino que es aceptable y aceptado que una disposición específica en un poder general, cumple con la exigencia legal.
5- Respecto a la falta de tradición de los dólares y de que habría habido reconocimiento de obligaciones anteriores, destaca que hacen a la causa de la obligación. Por tanto, reitera, al no poder fundar la pretensión, y no contener crítica alguna de los fundamentos de la resolución, desestima el planteo deducido. 6- En relación a que la excepción se limita a los requisitos extrínsecos del título, entiende que se reduce a reproducir doctrina, sin rebatir la afirmación del a-quo, remitiendo a lo ya expresado con respecto a la causa de la obligación. Es principio legal que en el juicio ejecutivo el que excepciona debe probar, porque es él quien debe destruir la presunción de existencia de la obligación que emana del título ejecutivo. La invocada inversión de la carga probatoria, no hace sino reforzar que se esta pretendiendo discutir la causa de la obligación. Por ello, remite a lo ya dicho.
7- Apela el actor, por el rechazo al planteo de inconstitucionalidad de la ley 25561 y demás relativas a la “pesificación”. Expresa su agravio no por las razones en general dadas por el a-quo, sino por la aplicación de las mismas al caso concreto. Argumenta en que los inmuebles rurales y maquinaria agrícola no sólo mantuvieron su valor en dólares sino que incluso los aumentaron, por lo que la pesificación en el caso favorece al deudor en lugar de repartir las cargas. El agravio no puede recibirse porque del instrumento base de la acción no resulta que el apelante hubiera entregado inmueble alguno al demandado a cambio del dinero que le prestara. Advierte que no se trata de una compraventa, en el cual el ahora actor hubiera vendido al demandado un inmueble, y que este le hubiera quedado debiendo el precio, sino de un contrato de mutuo, de un préstamo de dinero. El apelante no entregó un inmueble a cambio de cien mil dólares, sino que entregó cien mil dólares, que equivalían a cien mil pesos, y se le debían devolver cien mil dólares, que eran equivalentes a cien mil pesos. Los beneficios o perjuicios resultantes al deudor del uso dado al dinero no pueden redundar ni en beneficio ni en perjuicio del acreedor, quien sólo tiene derecho a la devolución de lo prestado, o sea dinero. En otros términos, la deudora no recibió un inmueble, de manera que no debe el valor de un inmueble, sino dinero por lo que debe el dinero con los intereses que es el valor de uso del dinero. Ahora bien –prosigue- como el dinero recibido y debido era en dólares, la situación queda atrapada por la ley de pesificación, sin que el motivo esgrimido como agravio sea aplicable al caso de autos, porque parte de un supuesto que no se adecua al de la causa. En cuanto a la inconstitucionalidad solicitada de la normativa de emergencia, la Exma. Cámara adopta el criterio de la Corte Suprema en virtud del cual no debe recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta necesidad lo requiera la presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder -por transgresión a ese principio y a esas normas- sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible. Agrega en esa idea, que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal solo es factible cuando el mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía comprometidos. Por las razones antedichas, se pronunció por la constitucionalidad de las leyes de emergencia que establecen la pesificación de las deudas entre particulares por entender que su razonabilidad se desprende de la relación motivo-medio-fin que presidió su sanción. En definitiva, -concluye- rechaza el agravio vertido por la actora.
8- En cuanto al pedido de aplicación de la sanción procesal (art. 83 del C.P.C.C.) considera que no se configura el supuesto previsto por la norma. No obstante una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora del proceso. Ambas partes actuaron dentro de los límites del ejercicio del derecho de defensa. Destaca que o hay razones para considerar que hubo aviesas inteciones por la spartes litigantes. En suma concluye, no existe una conducta sostenida a lo largo del proceso como para aplicar sanción alguna. No parece que la demandada hubiera excedido en su actuación de lo que es el marco del ejercicio del derecho de defensa, ni que haya obstaculizado el proceso, ni que hubiera tenido esa intención.
Texto: SENTENCIA NUMERO:
En la Ciudad de Córdoba, a trece días del mes de Octubre de dos mil cinco se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores José Manuel Diaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Hector Hugo Liendo con la asistencia del actuario Dr. José Antonio Sartori, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados RAMOS LUIS ALBERTO C/ GAMBA DUVAL MARIA CAROLINA – P.V.E. – OTROS TITULOS – OTRAS CAUSAS DE REMISION EXP. Nº274417/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Quinta Nominación Civil y Comercial, por el que resolvía: Sentencia Número Setecientos Diecisiete. Córdoba, Quince de Diciembre de dos mil tres. I. Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por la demandada. II. No hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad de las Leyes 23.928, 25.561, Decreto 214/2002, sus modificatorios y complementarios, resoluciones y normas dictadas con relación a la llamada “pesificación” de las obligaciones contraídas en moneda extranjera y a la prohibición de utilizar índices de actualización monetaria, repotenciación o indexación de deudas, de conformidad con lo expresado en los pertinentes Considerandos de esta resolución. III. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Luis Alberto Ramos en contra de María Carolina Gamba Duval, hasta el completo pago de la suma de Pesos Doscientos ochenta mil ($280.000.-) con más los accesorios establecidos en el Considerando VII del presente decisorio, los que habrán de calcularse en la forma allí indicada. IV. Imponer costas a la demandada vencida (art. 130 del C.P.C. y C.). V. Regular los honorarios profesionales del Doctor Luis F. Guerchunoff en la suma de pesos Noventa y ocho mil cuatrocientos ($98.400). VI. Regular los honorarios profesionales de la Doctora Olga Mercedes Vivian en la suma de Pesos Diecinueve mil setecientos ($19.700). Protocolícese, hágase saber y dese copia. El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
A la Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
A la Segunda Cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO:
1) Se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por el actor (fs. 297) y la demandada (fs. 300), en contra de la Sentencia Número setecientos diecisiete, de fecha 15 de diciembre de dos mil tres (fs. fs. 275/284), cuya parte resolutiva ha sido transcripta. 2) En la estación procesal correspondiente, el actor apelante expresa agravios a fs. 318/320, por intermedio de su apoderado, de los que se corre traslado a la demanda, evacuándolo a fs. 322/324. Tratándose de una declaración de inconstitucionalidad se corrió traslado al Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, quien lo evacua a fs. 367/372. En su oportunidad la demandada expresa agravios a fs. 341/354, que son contestados por el actor a fs. 360/366. Dictado y consentido el decreto de Autos queda la causa en estado de resolver.
3) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.
4) Se agravia la parte actora en cuanto la sentencia no hace lugar a los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 23928, 25561 y dec. 214/02, y normas dictadas con relación a la llamada pesificación. El sistema jurídico impugnado, fundado en la emergencia ha arrasado lisa y llanamente con la garantía constitucional de la propiedad y destruido la seguridad jurídica, con olvido de que cuando se recurre a la emergencia se lo hace con el objeto de amparar y defender el orden preestablecido, pues no suprime la legitimidad constitucional, sino que la garantiza por vía de remedios extraordinarios. El efecto producido por las normas impugnadas excede el ejercicio válido de los poderes de emergencia, ya que no puede el estado trasponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional. Las normas cuestionadas afectan los arts. 14 bis y 17 de la C.N. Dice que si nos atenemos a los fundamentos del fallo, si analizamos las circunstancias del caso, tenemos que se trata de un mutuo pactado en dólares estadounidenses, que se prestaron para la adquisición de un inmueble rural y maquinaria agrícola, lo que consta en el título, y la mutuaria se encontraba en mora antes de la crisis del año 2001. Si bien el colapso económico que vivió el país es público y notorio, también lo es que como resultado de la devaluación el valor de los bienes relacionados con las exportaciones, como son los inmuebles rurales y maquinaria agrícola, no sólo mantuvieron su valuación en dólares, sino que se incrementaron. Aún mandándose a pagar la deuda en dólares, su parte ya no lograría adquirir los bienes que se adquirieron con el préstamo dinerario efectuado. El fallo no logra su propósito de tratar de compensar la desigualdad producida por la pesificación, sino que por el contrario condena a su parte a sufrir una pérdida patrimonial de magnitud, directamente proporcional al beneficio económico en que se premia al actor moroso. No cabe otra alternativa que mandar pagar lo adeudado en la moneda pactada, lo que de por sí beneficia al deudor, toda vez que con el importe prestado, su parte no lograría en la actualidad adquirir ni la mitad de los bienes que adquirió el deudor al momento del préstamo. El agravio es que no hay esfuerzo compartido, sino que se hace recaer sobre sus espaldas la mayor parte del mismo. Sostiene que de los propios fundamentos de fallo resulta que la estricta aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, para el caso concreto de autos, debe consistir en condenar a la deudora al pago de la obligación en la moneda pactada, esto es dólares con más intereses. Ello de por sí le otorga un beneficio económico trascendente a la deudora. Mantener la condena en los términos propuestos por el a-quo, implica una doble sanción para el actor: por una parte se lo sanciona con la pesificación y por otra, aún de mandarse a pagar dólares, su parte se vería perjudicada por el fuerte incremento en dólares que sufrieron los inmuebles rurales y afines. Conforme a la sentencia su parte cobraría solo el equivalente al cincuenta por ciento del valor de lo adeudado. Sólo podría adquirir mil doscientas sesenta hectáreas y no mil novecientas. Por el contrario si la deudora pusiera a la venta el inmueble adquirido con el dinero prestado por su parte obtendría trescientos mil dólares, con lo cual no sólo le alcanzaría para cancelar la obligación, sino que ganaría cien mil dólares. Lo expuesto demuestra que el esfuerzo no ha sido distribuido. Si el esfuerzo debe necesariamente castigar a una de las partes, debe serlo el deudor moroso.
5) La demandada contesta los agravios vertidos por el apelante, solicitando el rechazo de los mismos por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. El Sr. Fiscal de Cámara Civiles, se expide por la confirmación de la sentencia en cuanto rechaza el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley 25561, dec. 214/02 y demás legislación respecto a la pesificación, por las razones que expresa en su dictamen al que brevitatis causa hacemos remisión.
6) La demandada comienza su extenso escrito de expresión de agravios con una relación de los hechos, de la excepción opuesta por su parte y de la contestación por la contraria, para luego recién en la carilla número trece abordar la sentencia recurrida. Dice que según la sentencia el título es de aquellos que traen aparejada ejecución por estar preparada la vía ejecutiva por Auto Interlocutorio Número ciento noventa del 05-04-02 afirmación que no se compadece con los términos del decisorio dictado en un procedimiento anómalo, refiere incidencias previas a dicho auto, y que lo incidentó de nulidad lo que no fue admitido. Señala que el resolutorio desconoce las relatividades de esta atípica preparación de la vía ejecutiva, solamente acotada en términos formales. Luego prosigue la sentencia mencionando lo relativo a la legitimación de las partes, comenzando su análisis con una petición de principio que implica dar por existente lo que esta pretendiendo demostrar. La afirmación del a-quo de que la certificación de firma puesta al pie del documento no fue argüida de falsa, aparece como infundado y contrario a derecho, omite el tratamiento de un punto integrativo de la litis. Sólo hace plena fe hasta ser argüido de falso la parte del instrumento referida a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, cita los arts. 993, 994 y 995 del Código Civil. Se pregunta si puede pensarse que encuadra en tales términos para adquirir fehaciencia la inserción obrante al pié del seudo contrato, de fs. 5 vta., la mención que realiza el escribano a las “facultades suficientes” del mandatario. Dice que es un despropósito la conclusión del a-quo al respecto. Efectúa citas doctrinarias. La afirmación de contar con “facultades suficientes”, no se trata ni de un hecho cumplido, ni narrado por el oficial público, sino de una mera apreciación que no requiere querella de falsedad alguna, no es fehaciente ni tiene efectos entre partes, ni mucho menos ante terceros. Por lo que aplicando la lógica elemental puede concluirse que el dicho de la escribana sobre la suficiencia de facultades no requiere ningún cuestionamiento por vía de argüir falsedad. Tampoco cabe redargüir esa actuación notarial por no hacer fe pública atento el tipo de documento de que se trata, únicamente tiene valor en cuanto a la prueba de la autenticidad de la firma. Efectúa citas. Tampoco se trata de actos cumplidos por el escribano en su protocolo contemplado por el art. 998 del Código Civil, sino que se encuentra incorporada al libro de intervenciones N° 14. Agrega que el escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes (art. 1001 CC). Ese artículo exige que el escribano efectúe el denominado juicio de capacidad y lo consigne en la escritura. Lo concreto es que en la certificación de autos la escribana omite cumplir con tal extremo, limitándose a consignar los documentos del supuesto mandatario otorgante, lo cual resta fe pública a ese instrumento sobre el tema. Finalmente el Código Civil prevé para casos en que los otorgantes fuesen representados por mandatarios, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes que anexara a su protocolo, cosa que no ha hecho en la certificación de firmas de autos. La función de calificación que cumple el escribano no consiste más que en una opinión del notario que no cuenta con fe pública, y por tanto, no requiere ser redargüida de falsedad, contrariamente a lo expresado por la sentencia recurrida. Luego se agravia porque al afirmar la sentenciante que la excepción de inhabilidad de título se limitará a los requisitos extrínsecos del título por lo que el planteo defensivo efectuado excede los supuestos contemplados por la norma, por que desconoce la jurisprudencia citada por su parte y emanada del Tribunal Superior de Justicia, que respecto a la posibilidad de ventilar cuestiones relativas a la existencia de la causa de la obligación en la ejecución de títulos valores abstractos, dijo “Hacen excepción a la regla expuesta los supuestos extremos en que la existencia del crédito surja irrefutable de las constancias de autos…” (Sala Civil y Comercial 23-02-98, Hormix S.A. c/ Celotti e Hijos, Luis, La Ley Córdoba, t. 2000, ps. 509 y sgtes.). Cita fallos, inclusive algunos de este Tribunal con su anterior integración. Consecuentemente, habiéndose propuesto, contestado y resuelto la discusión en autos aparece como ritualista y arbitraria la genérica afirmación del a-quo, que proporciona así al caso una solución aparente y ajena a las constancias de autos. Luego se agravia porque tiene debidamente incorporado al proceso la aseveración de que no existe mutuo porque no ha habido entrega de suma alguna, que el mandatario no contaba con facultades para la toma de dinero sino no lo era a los fines del cumplimiento de ese mandato y no tenía atribuciones para cualquier obligación. Dice el mandato que se discute que el mandatario puede “…ejercer los siguientes actos… solicitar créditos o préstamos en dinero en efectivo… con las cláusulas y condiciones que le sean requeridas pudiendo realizar todas las gestiones necesarias”, el inc. 9 del art. 1881 del C.C. establece que el mandatario requiere poderes especiales para tomar dinero prestado. La cláusula transcripta es la única referida a toma de préstamos que hay en el contrato y la mención legal es la que rige el caso. No existe elemento alguno en este caso concreto que permita afirmar que la toma de tal supuesto préstamo estaría referido a cuestiones que guardan alguna relación con el mandato o administración y de los existentes y mencionados resulta que no tiene razonabilidad alguna y contraria las reglas de la experiencia vincularlos a la operación de compra del inmueble, se adquiere en $ 100000, que se reconocen como abonados con anterioridad, y se pretende justificar con ese acto una acreencia de u$s 200000. Y pese a la introducción al debate de este cuestionamiento concreto a que, en su caso, se trataría de “deudas extrañas a la administración”, su replica en modo alguno excede de afirmaciones genéricas sin que resulte elemento concreto alguno que justifique tal toma de ese préstamo. Luego dice que se pretende otorgar al contrato, y habida cuenta de la carencia de comprobación alguna de la tradición de los dólares a efectos de concertación, como demostración de reconocimiento de obligaciones anteriores no obstante carecer el mandatario de tales atribuciones especialísimas. Por otra parte no obstante haberse constituido en un extremo de la litis lo relativo a haberse agravado la situación del deudor en el instrumento que se trajese pretendiendo hacerlo valer como de reconocimiento contrariamente a lo establecido por el art. 723 del Código Civil, no se pronuncia el tribunal en relación a ese punto. Se estaría ante una contratación verdaderamente leonina pues se habría pactado como accesorio de una obligación en dólares intereses compensatorios del cuatro por ciento mensual, punitorios del 0,4% anual, totalizando así tasas anuales del 192 por ciento anual, pactándose además la vía ejecutiva y renunciando a oponer otras excepciones que no fueran la de pago, todo ello por un mandatario que carecía de atribuciones expresas al respecto. Se asume por el a-quo el atajo de que las formalidades del juicio ejecutivo son suficientes para el acogimiento de la demanda y rechaza de la excepción por esta se limitará a los requisitos extrínsecos del título, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones, es decir argumentos fundados en el procedimiento. Se impone a su parte la acreditación de un hecho negativo que se encuentra en mucho mejor condición de acreditar la accionante, siendo hechos afirmados por el demandado y desconocidos por el actor, pues éste soporta la carga de reconocer a negar los hechos en que el ejecutado funda su defensa, bajo el apercibimiento del art. 192, en tanto tales hechos sean pertinentes, y sustento de una excepción admisible. Si el actor al contestar las excepciones no niega hechos afirmados por el demandado no existen hechos controvertidos, ello cuando tal carencia de negativa específica y circunstanciada no se entienda como genérica e incumpliente de las reglas del contradictorio, que pueda significar la admisión de esos extremos fácticos, tal el caso de autos.
7) Corrido traslado al actor, al evacuarlo solicita el rechazo de la apelación de la demandada, afirma que la apelante lo único que hace es demostrar su disconformidad con lo resuelto por el a-quo.
8) Puesto que la procedencia del recurso de apelación de la demandada tornaría abstracto el de la parte actora, trataré en primer término aquel recurso. La demandada se agravia porque el a-quo desconoce la relatividad de la preparación de la vía ejecutiva. Se agravia por que el sentenciante parte de la base de que el título base de la acción trae aparejada ejecución, sin tener en cuenta que en el Auto por el que declaró preparada la vía ejecutiva había dejado sentado que ello no implica expedirse sobre la legitimación sustancial de las partes ni sobre lo pactado. Las consideraciones sobre lo sucedido antes del auto que declaró preparada la vía ejecutiva, sobre las irregularidades que dice que existieron carecen de relevancia al haber sido resuelta ya la cuestión en resolución que se encuentra firme, ya que, según el mismo apelante dice, no ha sido admitido el incidente de nulidad que planteara. A fs. 180 obra decreto por el que se rechazó el planteo de nulidad. El agravio no es de recibo porque el a-quo se limita a referir que atento las constancias de autos el título es de aquellos que traen aparejada ejecución, esta haciendo referencia a la idoneidad formal del título para este tipo de juicio (arts. 518, inc.1°, 519, y 521 del C.P.C.C.), y si está firme la resolución que declaró preparada la vía ejecutiva no hay dudas que el titulo habilita la promoción del juicio ejecutivo. No esta diciendo que por ello sin mas descarta las excepciones, sino que se trata de uno de los fundamentos de la sentencia de remate, de hecho luego pasará a considerar las excepciones opuestas por el apelante. En otras palabras el agravio esta sacando de contexto la afirmación del a-quo. Se trata de uno de los fundamentos, que se apoya en la resolución que declaró preparada la vía ejecutiva, pero no del único.
9) Al segundo agravio referido a que el juez da por supuesto lo que debe demostrar, le cabe el mismo achaque, esta sacado de contexto. En efecto el juez luego de considerar que el título habilita la vía ejecutiva, antes de considerar las excepciones, determina que conforme a dicho instrumento resultan legitimados activo y pasivo, actor y demandado, es decir que las personas que están en juicio son las que surgen del instrumento base de la acción. Pero aún no ha concluido que por ello deba mandarse llevar adelante la ejecución, ni que se vayan a rechazar las excepciones. La sentencia debe interpretarse como una unidad, los aspectos a que se refieren los dos primeros agravios son parte de los elementos tenidos en cuenta por el sentenciante, que esta analizando el título, para ver si formalmente corresponde con la acción intentada, y si las partes son las que prima facie surgen del mismo. De hecho la cuestión de la legitimación de la demandada es motivo del siguiente agravio.
10) El tercer agravio gira en torno a que el a-quo rechaza la defensa de que quien celebró el contrato de mutuo base de la acción, carece de poder para obligar a la demandada, argumentando que la firma esta certificada por escribano público y no fue argüida de falsedad. El apelante se agravia porque afirma que no era necesario argüir de falsedad, ya que el escribano sólo hace fe de lo que hubiera cumplido él mismo o de lo que hubiese pasado por sus sentidos. El agravio no puede recibirse porque no esta en duda que la firma puesta al pie del contrato pertenece a la persona que el escribano dice que pertenece, ya que de ello da fe, y se trata de algo que ha pasado en su presencia. Esto no lo cuestiona la apelante. Sino que cuestiona que quien firmaba lo hiciera por la demandada, como su apoderado, pero es el caso que la apelante omite considerar que el escribano certificó no sólo a quienes pertenecían las firmas, sino que Jean Claude Coelho “lo hace en nombre y representación de la señora María Carolina Gamba Duval… según Poder Gral. Amplio otorgado a su favor con facultades suficientes, en escritura N° 35 del 28 de junio de 1997…cuyo testimonio en legal forma tengo a la vista. Doy fue.” (fs. 5 vta.) La existencia del poder es también certificada por el notario, quien señala que lo tiene a la vista, es decir que pasa ante sus sentidos. A partir de la certificación del escribano, cuya intervención no ha sido argüida de falsedad como señala el a-quo, y el mismo apelante reconoce, afirmando que no era necesario hacerlo, resulta que Jean Claude Coelho firmó invocando la representación de María Carolina Gamba Duval, carácter que acreditaba mediante poder que exhibió al escribano. Obviamente que no es función del escribano decidir si el poder es o no suficiente en caso de ser objetado el mismo, pero quien comparecía a suscribir invocando representación de un tercero acreditaba la existencia del mandato, y a ello se refiere cuando señala con “facultades suficientes”, el escribano se limita a verificar prima facie que el poder lo facultaba. El escribano como operador jurídico verifica que el poder adjuntado sea idóneo, pero no implica que su opinión, en base a la cual autoriza el acto, haga cosa juzgada, o sea irrebatible. Sin dudas que su validez, su existencia, sus alcances, etc. pueden discutirse judicialmente. Por ello es que luego el a-quo pasa a considerar el texto del poder. Este agravio debe desestimarse porque la intervención del escribano no fue argüida de falsedad, y por tanto cabe tener por suscripto el contrato por el Sr. Coelho invocando representación de la Sra. Gamba Duval. Si el poder lo habilitaba o no es otra cuestión, que ya consideraremos. Las consideraciones con respecto al incumplimiento de lo normado por el art. 1001 del Código Civil, que sería de aplicación analógica al acta, puesto que la norma se refiere a las escrituras públicas, no constan en autos por cuanto el acta, mencionada en la certificación, no ha sido ofrecida como prueba, con lo que la apelante no acredita que la misma tenga los defectos que señala, por lo que la certificación no puede ponerse en dudas según lo que obra en el expediente. «Un acta notarial es la relación fehaciente que extiende el notario de uno o más hechos que presencia o autoriza. Cuando se labra con intervención de oficial público idóneo y competente, tiene valor de instrumento público y, consecuentemente, hace plena fe de la existencia material de los hechos allí registrados, salvo redargución y prueba de su falsedad (art. 993 CC)» (Cámara 8ª CC Sent. N° 34, 25-6-02 – Publicado en Revista Foro de Córdoba, Año XIV, N° 81 -2003, pag. 259 síntesis de jurisprudencia, N° 36). En síntesis el agravio no es de recibo, la certificación es válida, y en base a ella esta acreditado que el instrumento base de la acción fue suscripto por el Sr. Coelho invocando ser apoderado de la demandada, exhibiendo poder.
11) Luego se agravia bajo el punto d) (fs. 349 vta.) porque el a-quo desconoce jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia con respecto a la posibilidad de entrar a considerar la causa de la obligación. Cabe señalar que no es discutible que la regla es que en el juicio ejecutivo no cabe debatir sobre la causa de la obligación, porque ello desnaturalizaría este proceso, por eso mismo es que subsiste la posibilidad de promover el proceso ordinario (art. 557 C.P.C.C.) que permitirá en amplio debate discutir aquello que estuvo vedado en el restringido proceso ejecutivo. Por ello es que la admisión de la consideración de la causa de la obligación en el proceso ejecutivo es de carácter excepcional, y cuando surja patente que admitir la ejecución será una injusticia, ante la evidencia de que la causa es inexistente o inválida. “En principio, las defensas fundadas en la causa de la obligación no tienen cabida dentro del estrecho marco de discusión propio del proceso ejecutivo. Discutir la causa de la obligación significaría desvirtuar la índole sumaria del juicio ejecutivo y subordinar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del juicio de cognición posterior” (TSJ Sala Civil y Comercial, Sent. 147, 29-11-04 (Publicado en revista Foro de Córdoba, Nº 96, pag. 146). En el caso no se dan las condiciones para aplicar la excepcional jurisprudencia que invoca el apelante, ya que si hubo o no entrega efectiva del dinero, es decir si hubo tradición que perfeccionara el mutuo, es cuestión que no es posible establecer con los elementos obrantes en la causa. Si el mandato facultaba o no a tomar un préstamo de dinero, también hace a la causa de la obligación, y con los elementos obrantes en la causa, como veremos luego, no sólo no parece patente que el Sr. Coelho careciera de facultades para tomar el mutuo por la mandante, sino que por contrario podemos afirmar que si lo estaba. Quizás en un proceso ordinario amplio se podría adjuntar elementos probatorios que pudieran llevar a desentrañar la verdadera intención de las partes en otro sentido, o probar que Coelho no estaba autorizado para esta gestión en concreto y que todo ello era conocido por Ramos. Son suposiciones que demuestran que en el caso la inexistencia o invalidez de la causa no es patente. Tan es así que la misma apelante enrostra al a-quo que le endilga la falta de prueba de un elemento negativo, señalando que la contraria esta en mejores condiciones de probar, lo evidencia que no es patente que mandar llevar adelante la ejecución sea hacerlo en base a un título carente de causa. «El art. 856, CPC (actual 547) procura vedar el ingreso de toda cuestión sustancial al debate cognoscitivo limitado del proceso compulsorio, resguardando la teleología de este tipo de procesos, cual es brindar el medio idóneo para hacer efectivo un crédito que ya viene establecido en el documento (autosuficiencia)… La autonomía de la acción ejecutiva se traduce en la imposibilidad de remitirse a piezas extrañas al título para extraer de ellas alguna particularidad con influencia decisiva en el documento base de la acción. Tal exploración sólo puede efectuarse dentro de la órbita de garantías que ofrece un proce so acorde a este tipo de cuestiones; específicamente las que concede el juicio declarativo.» (TSJ Sala CC Cba. 27-2-97. Sentencia 13, Publicado en Semanario Jurídico Número 1036 del 10-4-97, pag. 411 – corresponde a tomo 76-1997/A). «Es posible introducirse en la causa de la obligación en el juicio ejecutivo, si el tema no requiere de prueba que exceda el estricto margen del tipo de juicio de que se trata.» (C 1ª CC CBa, 15-12-92. Sentencia 129 -SEMANARIO JURÍDICO Nro.934 PAG.460, 17-5-94). En el caso no hay motivos contundentes para apartarnos de la regla general, siendo acertada la afirmación del a-quo de que el planteo excede el ámbito del juicio ejecutivo, y no hay prueba que evidencie la injusticia de la procedencia de la ejecución, que justifique rechazarla. 12) El siguiente agravio (punto e fs. 352), gira en torno a las facultades del mandatario para suscribir el contrato de mutuo por su mandante, ya que alega que es de aplicación el art. 1881 inc. 9 del Código Civil y que se requería mandato especial, y en el invocado por Coelho es general. Pero lo cierto es que el mandato adjuntado a fs. 197/198 si bien es un poder general amplio como la señala el juez de primera instancia, contiene entre las facultades expresas que otorgaba la demandada a Coelho, solicitar prestamos de dinero, dice el mandato: “Para que pueda solicitar créditos o préstamos en dinero efectivo y otorgar escrituras de obligaciones hipotecarias…pudiendo realizar todas las gestiones necesarias” (fs. 197 in fine). Cabe señalar que la apelante hace consideraciones pero ninguna de ellas rebate los fundamentos por los cuales el juzgador, considera que dicha disposición del mandante permitía al mandatario tomar el mutuo. En este aspecto el agravio es técnicamente insuficiente. Agregaremos que la exigencia de poder especial no debe interpretarse en el sentido literal, sino que es aceptable y aceptado que una disposición específica en un poder general, cumple con la exigencia legal, tal que lo que sucede en el caso. “El art. 1881 señala que son necesarios poderes especiales para una serie de actos. En doctrina se coincide en que se refiere a poderes expresos, más que especiales, porque podría un mandato general contenerlos expresamente.” (“Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Bueres – Dirección, Highton – Coordinación, Tomo 4 D, pag. 229). “La sala 1ª de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro revocó el 4 de noviembre de 1999, en Pettinari, Tomás, la resolución de primera instancia por la que se exigió poder especial para aceptar herencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1881, inciso 16, del Código Civil. …Los apelantes, si bien otorgaron un poder general, lo hicieron con expresa facultad para aceptar herencia pura y simplemente y con beneficio de inventario, por lo que la Cámara concluyó que teniendo en cuenta que las facultades contenidas en poderes generales constituyen poder especial, no puede sino concluirse que el requisito del artículo 1881, inciso 16, está cumplido, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia, que desde antiguo sostienen que para que exista poder especial no es necesario que la facultad de que se trate se otorgue en un acto separado, sino que basta con incluirla en una cláusula en un poder general (J. A. del 15-3-2000, p. 86).” (Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-1 “Sociedades Anónimas”, Sección Jurisprudencia, Sucesiones, punto VII, pag. 444). “Lo que realmente quiere la ley en el art. 1881 del código, civil, es la existencia poderes expresos, y no especiales como allí se dice, pudiendo, perfectamente, tales facultades o poderes estar acordados dentro de un poder concebido en términos generales “(CNCiv., Sala C, Marzo 5 1968 ED, 24-45).
13) Lo expresado en el punto f) respecto a la falta de tradición de los dólares y de que habría habido reconocimiento de obligaciones anteriores, hacen a la causa de la obligación por lo que conforme lo ya expresado no pueden fundar la pretensión, al margen de que no constituyen agravio, porque no contienen crítica alguna de los fundamentos de la resolución.
14) En el punto g), fs. 353, con respecto a que la excepción se limita a los requisitos extrínsecos del título, se reduce a reproducir doctrina, pero no rebate la afirmación del a-quo, que se encuentra respaldada por lo ya expresado con respecto a la causa de la obligación. Lo que hace a la carga de la prueba, es principio legal que en el juicio ejecutivo el que excepciona debe probar (art. 548 del C.P.C.C.), porque es él quien debe destruir la presunción de existencia de la obligación que emana del título ejecutivo. La invocada inversión de la carga probatoria, no hace sino reforzar que se esta pretendiendo discutir la causa de la obligación, por ello me remito a lo ya dicho.
15) Las costas del recurso de la demandada, le son impuestas a la apelante por aplicación del principio del vencimiento, y se establece como porcentaje regulatorio para los honorarios del Dr. Luis F. Guerchunoff, atento constancias de autos y pautas del art. 36 ley 8226, y lo dispuestos por los arts. 25, 34, 37 y concordantes de la misma ley, en el cuarenta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226.
16) Corresponde considerar el recurso de apelación del actor, quien se agravia porque el a-quo ha rechazado el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25561 y demás relativas a la “pesificación”. En realidad no se agravia de las razones en general dadas por el a-quo, sino de la aplicación de las mismas al caso concreto, haciendo girar su argumentación en que los inmuebles rurales y maquinaria agrícola no sólo mantuvieron su valor en dólares sino que incluso los aumentaron, por lo que la pesificación en el caso favorece al deudor en lugar de repartir las cargas. El agravio no puede recibirse porque del instrumento base de la acción no resulta que el apelante hubiera entregado inmueble alguno al demandado a cambio del dinero que le prestara. En efecto no se trata de una compraventa, de un negocio inmobiliario en el cual el ahora actor hubiera vendido al demandado un inmueble, y que este le hubiera quedado debiendo el precio, sino de un contrato de mutuo, de un préstamo de dinero. El apelante no entregó un inmueble a cambio de cien mil dólares, sino que entregó cien mil dólares, que equivalían a cien mil pesos, y se le debían devolver cien mil dólares, que eran equivalentes a cien mil pesos. El uso que hiciera la tomadora del préstamo con el dinero es otra cuestión, quizás hizo un buen negocio, o no. Los beneficios o perjuicios resultantes al deudor del uso dado al dinero no pueden redundar ni en beneficio ni en perjuicio del acreedor, quien sólo tiene derecho a la devolución de lo prestado, o sea dinero. Dicho de otro modo la deudora no recibió un inmueble, de manera que no debe el valor de un inmueble, sino dinero por lo que debe el dinero con los intereses que es el valor de uso del dinero. Ahora bien como el dinero recibido y debido era en dólares, la situación queda atrapada por la ley de pesificación, sin que el motivo esgrimido como agravio sea aplicable al caso de autos, porque parte de un supuesto que no se adecua al de la causa.
17) Agregaremos en cuanto a la inconstitucionalidad solicitada de la normativa de emergencia, conforme ya lo tiene dicho este tribunal cuadra decir que es criterio reiteradamente establecido por la Corte Suprema que no debe recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos: 248:398); agregando, que la presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder -por transgresión a ese principio y a esas normas- sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible (Fallos, 207:249). En esa idea, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal solo es factible cuando el mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía comprometidos (Fallos, 315:923). La CSJN ha sostenido que juzgar acerca del acierto técnico-social de una ley impugnada, exige una regla de auto limitación o presunción de constitucionalidad que implica considerar los siguientes aspectos:
a) la necesidad de que la contradicción entre la ley y la Constitución sea absoluta, palmaria, clara;
b) la necesidad de que antes de declarar la inconstitucionalidad de una ley el juez debe tratar de darle una interpretación que sea compatible con la Constitución (interpretación constructiva);
c) la carencia de atribuciones de los jueces para juzgar de la oportunidad, conveniencia, utilidad o eficacia social de la ley (v. Linares, «Razonabilidad de las leyes «, Ed. Astrea, 2ª. Edición actualizada, Buenos Aires, 1970, pág. 137).
Aclarando, que en la tarea de control de razonabilidad de las leyes, al Poder Judicial sólo le está permitido analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, o sea, el grado de adecuación existente entre las obligaciones que la ley impone y los fines cuya realización procura (Fallos, 98:20; 171:348; 199:485). En esa dirección ha de tenerse en cuenta, que «…La interpretación dinámica de la realidad posibilita la valoración actual de las normas en función de las circunstancias presentes.» (TSJ, en pleno, in re: «Otero Miguel y otros c/ Municipalidad de Córdoba -demanda-recurso directo-hoy revisión», voto del Dr. Sesin); y ello así, dado que «… las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por su naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción. Con mayor fundamento la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, con virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas de circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción…» (C.S.J.N., «Kot» Fallos: 241:291 del 05-09-1958); concebida para proyectarse hacia el porvenir y, adaptarse a las distintas «crisis» de los asuntos humanos (Chief Justice Marshall, «McCulloch v. Maryland», 17 U.S. 316, 1819) (Sent. n° 24, 01/12/99, in re: «Risco, Julia c/ Provincia de Córdoba y otra – Acción de Inconstitucionalidad»). En el punto, y analizando las normas de emergencia en su integridad, cuadra decir que la Ley 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria; situación coyuntural que afecta aspectos esenciales de la organización del estado creando una situación de peligro colectivo, que autoriza la adopción de estas medidas (Cfr. Lorenzetti, “La emergencia económica y los contratos”, Ed. 2.002, pág. 74). No resulta necesario reiterar aquí las opiniones doctrinarias y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la emergencia desde sus orígenes, no obstante, a los efectos del caso conviene repasar los requisitos establecidos para declarar la constitucionalidad de las legislaciones de emergencia, y que -a nuestro juicio- corresponde trasladar al presente:
a) que exista una situación de emergencia definida por el Congreso;
b) la persecución de un fin público;
c) la transitoriedad de las medidas adoptadas;
d) razonabilidad, o sea, adecuación del medio empleado al fin público perseguido (CSJN fallos: 172:21, cit. por Lorenzetti en “La emergencia económica y los contratos”, pág. 60;asimismo Confr. Derecho Constitucional Argentino, Tomo II, pág. 747 -Quiroga Lavie Benedetti- Cenicacelaya-, Ed. Rubinzal-Culzoni). Precisamente, todos estos presupuestos, autorizan ratificar la habilidad constitucional de la normativa de emergencia conocida como leyes de pesificación, incluidas las leyes 25.561 y 25.820, ya que en tanto se admita: a) la configuración de la emergencia económica como supuesto de hecho, y que la misma Corte ha reconocido, al decir que “es evidente que existe esa situación” (CSJN Banco de Galicia y Bs. As. s/ Solicita Interv. urgente en Smith Carlos c/ PEN s/ Sumarísimo LL 4-02-02); b) que haya sido declarada directamente por el Congreso; c) una aplicación limitada, esto es: a obligaciones nacidas en tiempo anterior a su dictado (y no posteriores a ella), y d) que su fundamento es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial. Por esas razones, y siguiendo el criterio de esta Excma. Cámara, me pronuncio por la constitucionalidad de las leyes de emergencia que establecen la pesificación de las deudas entre particulares por entender que su razonabilidad se desprende de la relación motivo-medio-fin que presidió su sanción. En definitiva, estimo que corresponde rechazar el agravio vertido por la actora.
18) Corresponde imponer las costas por su recurso a la actora, ya que el mismo es rechazado. Atento lo dispuesto por los arts. 25, 34, 36, 37 de la ley 8226, y conforme constancias de autos, se establecen los honorarios de la Dra. Olga M. Vivian en el treinta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 citado.
19) Por último cabe expedirse sobre el pedido de la aplicación de la sanción prevista por el art. 83 del C.P.C.C. que formula el apoderado de la actora, con respecto a la demandado y/o su letrada.- Entiendo que no se configura el supuesto previsto por la norma, mas allá del resultado del pleito. En efecto no parece que hubiera existido por parte de la demandada una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora del proceso, de hecho en autos hubo incidencias promovidas por ambas partes con resultados diversos así las resoluciones de fs. 51 y 149/153 fueron favorables a la parte actora, mientras que en la resolución de fs. 64 resulta vencedora la demandada. No puede afirmarse que alguno de los planteos fuera manifiestamente improcedente, y cuando así lo declaró el a-quo (rechazo in límine de la nulidad impetrada, mediante decreto de fs. 180), la demandada no insistió. En cuanto la segunda instancia, encontramos que ambas partes apelaron, dentro de los límites del ejercicio del derecho de defensa, aunque a mi entender por las razones dadas, ambos recursos deben rechazarse, pero sin que quepa considerar que hubo aviesas intenciones al recurrir. La cuestión suscitada en torno al pago de la tasa y aportes, no permite por sí sólo achacar inconducta a la demandada, posiblemente se trató sólo de un error en la apreciación de las constancias de autos. En suma no existe una conducta sostenida a lo largo del proceso como para aplicar sanción alguna. No parece que la demandada hubiera excedido en su actuación de lo que es el marco del ejercicio del derecho de defensa, ni que haya obstaculizado el proceso, ni que hubiera tenido esa intención. «Las sanciones por malicia o temeridad que menciona el C.P.C.C., han de imponerse con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes; por ello el propósito obstruccionista o dilatorio debe ser manifiesto y evidente, de modo tal que no todo desconocimiento del derecho de la contraria ha de reputarse como malicioso, caso éste para el cual la sanción usual es le pago de las costas para quien ha resistido indebidamente el progreso de una demanda justa.» (Cámara 7ª CC «AI N° 342, 1-9-00 en Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año I, N°1, pag. 157, Síntesis de Jurisprudencia N° 6). A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Diaz Reyna, expidiéndome en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas. Establecer el porcentaje a los fines de la regulación de honorarios de la Dra. Olga M. Vivian en el treinta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. Establecer el porcentaje a los fines de la regulación de honorarios del Dr. Luis F. Guerchunoff, en el cuarenta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226. ASI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Diaz Reyna, expidiéndome en el mismo sentido. Por lo expuesto; SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas. Establecer el porcentaje a los fines de la regulación de honorarios de la Dra. Olga M. Vivian en el treinta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. Establecer el porcentaje a los fines de la regulación de honorarios del Dr. Luis F. Guerchunoff, en el cuarenta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226. PROTOCOLICESE Y BAJEN.

fallo Córdoba GARCÍA RODRÍGUEZ ENRIQUE Y OTRA

Texto: SENTENCIA NUMERO:191
En la Ciudad de Córdoba a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil cinco se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dr. Abraham Ricardo Griffi, Dra. Nora Lloveras y Dr. Abel Fernando Granillo, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “GARCÍA RODRÍGUEZ ENRIQUE Y OTRA C/ ZURICH SEGUROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Cuarenta Y Seis Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia número seiscientos treinta y tres del seis de octubre de dos mil tres, que en su parte dispositiva dice:
RESUELVO: 1º) Rechazar el incidente de redargución de falsedad de las escrituras públicas nº 183,184 y 194 obrantes a fojas 248/259, con costas a la parte actora a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Gerardo Viramonte Otero y Marcelo A.. Schvartzman en la suma de pesos dos mil novecientos veinte a cada uno y los del Dr. Miguel A. Dujovne en la suma de pesos ochocientos ochenta.
2º) Rechazar la demanda articulada por la Sra. Julieta Amanda Ferreira en contra de Zurích Argentina Compañía de Seguros SA, con costas a la actora a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Gustavo Viramonte Otero, Gerardo Viramonte y Gabriel Fuster, en conjunto y proporciones de ley, en la suma de pesos Dies Mil Cien y los del Dr. Miguel Dujovne y Horacio Dujovne, en conjunto y proporciones de ley, en la suma de pesos un mil cuatrocientos cuarenta.
3º) Hacer lugar a la demanda articulada por el Sr. Enrique García Rodríguez y en consecuencia condenar a Zurích Argentina Compañía de Seguros SA a abonar al nombrado, en el término de diez días y bajo apercibimiento, la suma de pesos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro con ochenta y cuatro centavos ($ 36.484,84), con mas intereses calculados en la forma establecida en el considerando XII), con costas a la demandada a cuyo fin regulo los ,honorarios de los Dres. Miguel Dujovne y Horacio Dujovne en conjunto y proporciones de ley en la suma de pesos Diez Mil cien y lo de los Dres. Gustavo Viramonte Otero, Gerardo Viramonte y Gabriel Fuster, en conjunto y proporciones de ley en la suma de pesos un mil cuatrocientos cuarenta.
4º) Emplazar a la parte actora para que en el término de dos días cumplimente el pago de la tasa de justicia faltante, bajo apercibimiento del art. 86 del C. de PC..
5º) Regular los honorarios de los peritos oficiales Doris Marina Calla, Ricardo Hortensio Pons y Juan Manuel Brandan en la suma de pesos cuatrocientos noventa y dos para cada uno de ellos, siendo a cargo de la demandada el pago del cincuenta por ciento y el otro cincuenta por ciento a cargo de la Sra Julieta Amanda Ferreira, atento el resultado de la controversia.
6º) Regular los honorarios de los peritos de control Felipe Clebañer, Elena T. Scaglioi de D’Andrea y Alberto Adolfo Dujovne en la suma de pesos doscientos cuarenta y cinco para cada uno de ellos, siendo su pago a cargo de la parte que lo propuso. 7º) Tener presente la reserva de caso federal. Protocolícese, hágase saber y dese copia. Fdo Dr. Rafael Aranda Juez. Realizado el sorteo de ley la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: Dr. Abel Fernando Granillo, Dra. Nora Lloveras y Dr. Abraham Ricardo Griffi.
Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones para resolver: 1. ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la actora?. 2. ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la demandada?. 3. ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO:
1. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, a la que me remito en homenaje a la brevedad, por cumplir con los requerimientos del rito (Art. 329 CPC).
2. En contra del decisorio impugnado, recurre el actor mediante presentación que corre a fojas 434 de autos, que luego de su elevación a esta Alzada es fundamentado a fojas 476 y respondido por la contraria a fojas 490 y 500, por lo que la causa queda en estado de ser resuelta.
3. Primer Agravio – Incidente de Redargución de Falsedad. Luego del proemio, introduce el actor el primer motivo de agravio, aduciendo que el sentenciante, apartándose de las constancias de la causa y realizando una renuncia conciente de la verdad jurídica objetiva que se desprende de las piezas probatorias, ha rechazado el incidente de redargución de falsedad de las escrituras nº 183/4 y 194. Sostiene que en referencia a la escritura identificada con el número 183, su parte oportunamente rechazó enfáticamente lo manifestado por el escribano actuante por ser falsas y mendaces sus manifestaciones. Ha destacado que no es real que persona alguna se presentara frente al actor y menos aún que se le efectuara una compra de alimentos de quince kilogramos de peso. Adita que donde se dice es el domicilio del Sr. García Rodríguez funciona la semillería García Agustín y que una grave presunción de la falsedad denunciada es que el escribano no solicitó la identificación del Sr. García Rodríguez al momento del acto, ni le dejó copia de la escritura. En referencia al acta identificada bajo el número 184 se arguyó de falsa la misma, pues los padres del actor negaron haber participado de una conversación con una persona de apellido Martín y mucho menos con el escribano. También se aduce que es falso lo que consta como declarado por la señora, sobre la permanencia de su hijo en el local luego de su despido y reafirma que una prueba de la falsedad, esta dada por el hecho de que no se acreditara la identidad de los presentes en el lugar del procedimiento ni se dejara copia del acta, como se desprende del texto literal de la misma. En punto a la escritura 194, sostiene que las afirmaciones del Dr. Gerardo Viramonte son falsas y las conclusiones que éste pretende insertar en el texto también lo son, ya que el notario jamás hubiera podido constatar lo allí afirmado. Es imposible constatar nuevamente lo que originariamente no pudo hacerlo. Dice que las actitudes arteras y maliciosas del escribano y abogado actuante en los procedimientos, se habrían cumplido en el domicilio del Km 10 del Camino a Jesús María, que dista quinientos metros del domicilio donde se requirió su actuación. La falsedad de la escritura se demuestra in re ipsa, por que no puede realizarse el mismo acto, en el mismo momento y dos lugares diversos. Ello surge no solo de lo confesado en la propia acta, sino de la prueba presuncional, grave y concordante, constituida por la actuación del funcionario en todos los procedimientos, quien no requirió la identificación de las personas presentes y menos del actor. Corrobora lo antes dicho los testimonios rendidos en autos, donde se reconoce que el testigo Gabriel Alejandro Martín trabaja con el Dr. Gerardo Viramonte, como asociado a su estudio, remunerado a precio fijo, lo que motivó la impugnación del deponente, lo cual no fue valorado por el a quo. También achaca al decisorio, la falta de valoración a la impugnación de la testimonial receptada a fojas 296 de autos y de la restante prueba diligenciada, ya que el juzgador esta obligado a formar su convicción en la prueba producida en la causa, permitiéndole arribar a un pronunciamiento lógica y legalmente sustentado. Al desmerecer el testimonio brindado por la Sra. María Rodríguez Díaz de García, el Inferior ha omitido de consignar la fuente de dicha convicción, colocando a su parte en una situación de desventaja, por desconocimiento de los motivos en que se cimenta el pronunciamiento del Juez. Pido se haga lugar al incidente de redargución de falsedad, con costas a la contraria.
Segundo Agravio – Imposición de Costas del Incidente. Afirma el quejoso, que el a quo ha omitido de valorar los importantes motivos que ha tenido su parte para deducir el incidente, que hubiera motivado la imposición de costas por su orden. Que el sentenciante silencia los motivos por los que decidió la imposición de las costas y las normas que ha aplicado para la regulación de los honorarios, motivo por lo cual deja pedido una nueva regulación con base en lo dispuesto por el Art. 80 inc. 2 de la ley 8226. Pido en definitiva y subsidiariamente a lo que se resuelva del primer motivo de agravio, que las costas sean impuestas por su orden.
Tercero Agravio – Rechazo de la demanda de Julieta Amanda Ferreira. Dice el recurrente que el Tribunal de Conocimiento, sin considerar siquiera la impugnación de la póliza de seguro acompañada como documental por la contraria, rechaza la demanda, violando el principio de congruencia por no haberse pronunciado sobre uno de los puntos de la litis. Este error en la sentencia, al que califica de tremendo, resulta de gran relevancia para la suerte de la acción deducida, toda vez que es un hecho no controvertido que la Sra. de García se encontraba cubierta por la misma póliza y por ende tenia la misma cobertura que el actor. La póliza no fue notificada a su parte y de la pericial surge que ambas partes accionantes abonaban prima de igual cantidad, lo que abona su postura de que la cobertura era similar. Achaca que el a quo no ha valorado la testimonial del Gerente de Recursos Humanos de La Voz del Interior SA, Sr., Gustavo Testa, en cuanto ha manifestado que los riesgos cubiertos por la póliza era iguales para ambos actores y que ha llegado a esa conclusión por imperio de lo contenido en la póliza impugnada. La cláusula en que funda el decisorio, es abusiva y no debe desvirtuar el derecho del accionante a tenor de lo establecido por la ley de defensa de consumidor, agrega el apelante, por lo que le agravio no haberse tenido en cuenta lo contenido por el Art. 37 de la ley 24240, conculcando el derecho de propiedad de la Sra. de Ferreira. El fallo que ataca presenta un rigor formal excesivo y rayano en lo absurdo, poniendo a ambas partes en un pie de igualdad al momento de tratar las condiciones del seguro, cuando los asegurados no han conocido o siquiera podido conocer las cláusulas de la póliza. No haber notificado las cláusulas del seguro a los asegurados, haberles cobrado una prima igual y no entregarles copia del servicio contratado, impone una severa restricción al derecho de los actores que da pábulo al recurso que se intenta. El Juez ha seguido un camino de suposiciones en su razonamiento, adita el quejoso y con su manera de sentenciar no haría falta crear un derecho protectorio del consumidor, ya que no existiría asimetría entre los co contratantes que lo justifique. Alega que el seguro se ha contratado mediante contrato predispuesto o de adhesión, donde el sinalagma queda atenuado, por la imposibilidad de modificar las cláusulas predispuestas. Se trata de negocios globales, donde una parte tiene una posición dominante dentro del esquema contractual, lo que permite el abuso de una parte sobre la otra. Esto ha sido desconocido en la sentencia que ataca, pues el Juez no logra ver toda la problemática de los contratos de adhesión, manteniéndose dentro de la orbita individualista del contrato y negándose a la realidad. En el mismo sentido el consumidor se encuentra en una condición de desventaja, por tener que arribar a un consentimiento por resignación, no solo por lo predispuesto del acuerdo, sino también por la falta de conocimientos específicos, que le permitan evaluar razonablemente el producto que se le ofrece. Esta desigualdad económica, técnica, científica y cultural de una parte en relación a otra, que a juicio del apelante se da en autos, se proyecta en el ámbito jurídico generando una marcada disparidad negocial, sacudiendo los presupuestos de igualdad y libertad de los sujetos contratantes que sostienen el andamiaje contractual clásico. En esa línea de pensamiento, arguye el recurrente que la consagración de la protección al consumidor se encuentra proyectada por el Art. 16 de la CN, cuyo alcance ha sido reiteradamente delineado por la CSJN en igualdad de trata a quienes se hayan en iguales condiciones. Ergo, frente a una situación de desigualdad, el legislador ha colocado en cabeza del proveedor una serie de deberes, obligaciones y cargas, disponiendo que en caso de duda, debe estarse a favor del consumidor (Art. 37 ley 24240). Ello constituye un deber impuesto al Juez, aun cuando el consumidor no lo plantee, lo cual guarda relación con lo dispuesto por el Art. 65 de la ley 24240. Continuando con su fundamentación el quejoso postula la invalidez de todo acto que afecte el derecho del consumidor, afectando a la cláusula abusiva sin perjuicio de la validez del negocio principal y en ese sentido mención aparte merece el derecho a la información del consumidor, que se ha convertido en piedra angular de todo el sistema en pos de lograr una igualdad destruida por la condición de cada uno de los contratantes del seguro. Este deber de información, agrega el recurrente, implica que quienes presten servicio deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio que se ofrece. Concluye afirmando que desoyendo a todos estos principios, el sentenciante afirma que la cláusula obsta al reclamo, es decir que el iudex invierte el principio contenido en la ley 24240 y pone en cabeza de los actores el deber de informarse previo a contratar. Pide que se revoque la sentencia y se haga lugar al reclamo de la Sra. Ferreira con intereses y costas.
Cuarto Agravio – Imposición de Costas por Demanda Sra. Ferreira. Se agravia pues el inferior no fundó la imposición de costas dispuesta y que subsidiariamente no haya encontrado el Magistrado que existió mérito suficiente para eximir de costas a tenor de lo declarado por el Sr. Testa, lo que así pide decida esta Sede en el hipotético caso de que confirme lo resuelto por el Inferior en orden a la demanda de la Sra. Ferreira.
Quinto Agravio – Pago de Tasa de Justicia. Ataca el decisorio opugnado por que lo ha emplazado a depositar el saldo insoluto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de ley, cuando la demandada también ha sido condenada, por lo que hubiera correspondido que ésta enfrente el pago de la gabela. Que en el decisorio no se respetó, al momento del emplazamiento, la proporción del éxito de cada parte, motivo por lo cual debe revocarse la resolución.
Sexto Agravio –Intereses. Se queja por que el A quo ha mandado a pagar intereses a la tasa pasiva mas el uno por ciento, cuando la doctrina sentada por el caso Hernández del Máximo Tribunal y ratificada por Juárez Juan Carlos c. Cotapal, han fijado la misma en el dos por ciento a partir de la vigencia de la ley 25561. Pide la modificación de la tasa, por aplicación de la doctrina obligatoriamente establecida por el Máximo Tribunal Provincial. Corrido traslado a la contraria, la misma lo evacúa a fojas 490, pidiendo el rechazo del recurso interpuesto con costas, quedando la causa en estado de ser resuelta. 4. Ingresando en la consideración del plexo recursivo introducido por la actora, adelanto mi opinión en el sentido del rechazo del mismo y doy los fundamentos. En lo que hace al rechazo del incidente de redargución de falsedad de las actas notariales adjuntas a autos, la expresión de agravios introducida por el apelante dista sobremanera de cumplir con el imperativo legal que hace a la crítica razonado de la sentencia.
Si como lo indican Angelina Ferreyra de De la Rua y Cristina de la Vega de Opl en Código Procesal Civil y Comercial, tomo II Pág. 666, “ La expresión de agravios debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el Juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada”. Dicho en otras palabras “la apelación difiere de la casación, por no ser una impugnación residente: la segunda instancia no esta creada por verificar si hay vicios o errores en la decisión apelada, sino para juzgar la causa de nuevo, para hacer efectivo el principio del doble grado según el cual todo litigante tiene derecho a que la causa sea juzgada dos veces” (Rogelio Ferrer Martínez y otros Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Pág. 702). Ello determina, como obligación inexcusable para el apelante, que al fundamentar su queja, efectúe una crítica razonada de la resolución, sin remitirse a otras presentaciones efectuadas en forma previa a la sentencia que cuestiona. No es procedente por vía recursiva, efectuar una reedición de las argumentaciones vertidas al deducir el incidente, sino que es menester siempre la crítica fundada contra las motivaciones específicas de todo el fallo. De lo contrario los pleitos podrían reeditarse eternamente, mediante análisis dogmáticos y genéricos, sin expresión de gravámenes ni descalificación razonada de la decisión jurisdiccional anterior, con grave menoscabo de la economía jurisdiccional y con riesgo de pronunciamientos solo doctrinarios y ajenos a la continencia del caso específico (Cam. 8ª CC Córdoba A:I: nº 135 l9.04.01 citado por Matilde Zavala de González en Doctrina Judicial, Solución de Casos tomo 4 Pág. 306). A mayor abundamiento, cito el excelente trabajo de Mario Cismondi Etulian en Foro de Córdoba, nº 24 Pág. 230, cuando afirma que:”Advertido de lo que es atacable mediante la apelación, el recurrente debe dirigir a ello la fundamentación del recurso, pues es sabido que es carga inexcusable para quien pretende la revisión de un fallo, rebatir y poner de manifiesto los errores que pueda contener el decisorio respecto del cual se intenta el recurso. Y este es el momento realmente trascendente para la suerte de la apelación, desde que el escrito de expresión de agravios debe dirigirse con sus argumentos a dar por tierra con los elementos fácticos y la aplicación del derecho que el sentenciante tiene en cuenta en la resolución recurrida”. No obstante ello y en beneficio de la doble instancia he de compulsar los argumentos que sostiene el apelante, siendo conveniente delimitar claramente el concepto de fé pública, que traducen los actos impugnados, a los fines de su consideración final. Azpeita Esteban (Legislación notarial, p. 8) «la fe pública ni es convicción ni es creencia sino imposición que coactivamente obliga a todos para estimar como autenticidad y verdad oficial lo que ella ampara». Spota (Tratado de Derecho Civil, t. 1, Parte General, vol. 9, p. 379, Nº 2062) sostiene que la fe pública que el derecho objetivo confiere al instrumento, se refiere a los hechos percibidos o comprobados por sí mismo por el oficial público, o que han pasado ante él, en ejercicio de su competencia real. «De Visu et Auditu Suis Sensibus», esa fe sólo concierne al hecho de que las declaraciones se formularon tal como el oficial las relata, y no en cuanto atañe a la sinceridad. Mengual y Mengual (Elementos de derecho notarial, t. 2, vol. 2, ps. 105 y 106) auspició una definición de fe pública diciendo que es el asentimiento que con carácter de verdad y certeza se presta a lo manifestado por aquellos a quienes el poder público reviste de autoridad asignándole una función. Las partes, comparecen ante el notario para hacer una declaración, un contrato, y éste, quien es un profesional del derecho, toma los hechos que le exponen y los traduce en derecho. El, da fe de la relación jurídica por ante él pasada, y el instrumento por él autorizado, será admitido no sólo entre las partes, sino también ante terceros, como válido e irrefutable. Y quien sostenga lo contrario, no sólo deberá probarlo, sino redargüirlo de falsedad. Ahora bien, en relación al valor probatorio de lo contenido en el acta notarial, de acuerdo al sistema legal vigente, los hechos pasados en presencia del oficial público: son hechos percibidos por el oficial. Se da fe de algo, ese algo es un hecho, y éste debe ser percibido por el sujeto fedante. Ej.: presencia física de los intervinientes en el acto. Los ojos del notario son los ojos del Estado. Quedan estos hechos autenticados, y si se falta a la verdad, se incurre en falsedad (art. 993, párr. 2ª). Lo declarado queda autenticado en cuanto al hecho de haber percibido el oficial la declaración. Resulta esencial distinguir entre el hecho de la declaración, que es el objeto de la autenticación, de la sinceridad de su contenido, que no es objeto de fe pública. Cuando se denuncia la falsedad del acto, la misma puede ser material o ideológica, comprendiendo aquella a las irregularidades formales y externas del acto, mientras que éstas son las inexactitudes que el acto presenta. Pues bien la prueba de dicha falsedad, no puede consistir en meras presunciones, sino que debe tratarse de material que lleve a la absoluta convicción al juzgador de que lo afirmado por el notario en el acta carece en absoluto de veracidad. En el sub lite el agraviado solo se limita a reiterar como fundamentos de la falsedad que atribuye, la existencia de meros indicios que ni siquiera alcanzan valor presuncional, tal como la constancia de la identificación de la persona con la que se labró el acto y la falta de entrega de un ejemplar a la misma a la conclusión del procedimiento. Mas aún reconoce que los hechos ocurrieron, aunque alega que lo fueron en un domicilio distinto del consignado en el acta. Pero veamos, cada acto en particular. En la escritura nº 183, el Dr. Martín solicita la presencia del escribano en la semillería Garcia Agustín y allí son atendidos por una persona que el notario afirma que se identifica como el actor y luego constata el propio escribano, que realiza la carga de la mercadería. Pues bien, el Doctor Martín al momento de declarar en autos (fs. 321) ratifica el contenido del acta y reconoce al actor que se encontraba presente en el acto de la audiencia, como la persona que lo atendió al momento de confeccionar el acta. Si bien el testigo es impugnado por el apelante en el acto de la audiencia, por que a su juicio ha surgido de manera clara la intencionalidad de beneficiar a la demandada en pos de un objetivo económico, no se advierte en autos que se haya ejercido en tiempo y forma la prerrogativa del Art. 314 del CPC y que hubiere permitido conocer y controvertir por la contraria los motivos de la impugnación. A todo evento, señalo que el testimonio prestado por el Doctor Martín aparece como verosímil, congruente con las demás piezas procesales agregadas y en especial con la instrumental cuya falsedad se pretende. En cuanto hace al acta 184 la misma es labrada en presencia de los padres del actor, también identificados por el actuario, quien relata el dialogo mantenido por los mismos con el Dr. Martín, en sentido coincidente con lo afirmado por el citado profesional que testificó en autos. Por último, el acta nº 194, labrada varias días después, se confecciona en presencia del propio actor Sr. Enrique García Rodríguez, quien incluso se identifica con el DNI 16082145, relatando luego el notario la actividad cumplida al cargar las bolsas, el trayecto cubierto y que se le ofrece la entrega de una copia del acta, negándose a firmarla. La falta de medición expresa del trayecto para cargar las bolsas en modo alguno puede permitir inferir de ello, la falsedad que se denuncia de los instrumentos, careciendo de toda relevancia el achaque insinuado en contra de los mismos. Frente al valor fedatario de los instrumentos públicos referidos, el apelante solo introduce hechos que a su juicio desnaturalizan los dichos, pero sin agregar prueba convincente de la falsedad de lo contenido en el documento. Ello sella la suerte de la redargución de falsedad aplicando doctrina especifica en el tema. Es asi que Guillermo Borda en Tratado de Derecho Civil Parte General Tomo II sostiene que “Los instrumentos públicos gozan de autenticidad vale decir, prueban su contenido por sí mismos sin necesidad de reconocimiento previsto por la parte interesada, como es menester en los privados“. Este privilegio singular se justifica plenamente. Ellos emanan ordinariamente de un oficial público, llevan su sello y su firma que, por ser conocida, puede legalizarse fácilmente; están sujetos a severas formalidades; en fin, quien se aventure a falsificarlos, y particularmente si es el oficial público, es pasible de graves sanciones de carácter penal. Parece lógico, por lo tanto, confiar en su autenticidad. Y al atribuírsela, la ley contempla una sentida necesidad social. Es necesario contar en las relaciones jurídicas con algo que merezca fe por sí mismo, sin necesidad de demostración; algo que deba ser creído, que asegure a quien lo otorgó conforme a la ley que cuando precise esgrimirlo en defensa de su derecho le será útil de inmediato, sin que deba soportar la siempre pesada carga de la prueba. De no existir documentos dotados de autenticidad, se introduciría un factor de zozobra y de inseguridad en el mundo de los negocios, con el consiguiente retraimiento de los interesados (Véase sobre este punto, DEMOLOMBE, t. 29, nº 270). En suma, el Inferior ha resuelto de acuerdo a lo colectado en autos, el incidente de redargución de falsedad introducido por el actor y en contraposición, el apelante no ha logrado demostrar la falsedad denunciada de los actos cumplidos y menos aún, ha conmovido la resolución que ataca mediante el recurso que intenta. La redargución de falsedad de un instrumento público no puede fundarse solo en meras presunciones, sino que requiere el acompañamiento de piezas probatorias que permitan forman en el juzgador, en base al sistema legal de valoración de pruebas, la íntima y firme convicción de la falsedad denunciada, lo que en autos en modo alguno se vislumbra. Corresponde en consecuencia confirmar la resolución en este aspecto. El agravio se rechaza. Igual suerte debe correr la queja enderezada a la aplicación de las costas por el incidente de redargución de falsedad que se ha rechazado. En primer lugar, por cuanto el principio general que regla el proceso civil, es la asunción del pago de las costas por quien resulte vencido en su pretensión, debiendo considerarse a las mismas como aquellos gastos que las partes deban efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso (TSJ Cba Sala CC Sent. 105 1.7.98). Este es el norte que debe guiar la resolución del juzgador y para su apartamiento se deberán aportar razones de peso que abonen la postura. La exoneración de las costas al vencido es una excepción a la regla solo aplicable a casos excepcionales. Dice Rogelio Ferrer Martínez en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba que “El principio de imponer las costas al vencido tiene su origen en la Constitución de Zenón, en donde se establecía que las costas del proceso se imponen al vencido si tener en cuenta la conducta que éste hubiere asumido dentro del proceso, que es el llamado principio objetivo de la derrota. La regla es la condena en costas y la excepción debe ser, como toda salvedad, manifiestamente fundada.”. La condena conduce objetivamente al pago de las costas, pudiendo solo aplicarse un criterio subjetivo para eximirlas, cuando ello surja de manera indubitable de autos, lo que en modo alguno acontece en el sub lite. Pretender que solo en base a las presunciones, que ha manifestado en base al incidente de redargución, pueden distribuirse las mismas por el orden causado, constituye solo una aspiración carente de todo asidero. El pedido de aplicación del Art. 80 de la ley 8226, no puede ser considerado toda vez que es la norma aplicada por el Tribunal de Conocimiento, de acuerdo a lo que luce en el considerando XIV de la sentencia y por cuanto los honorarios lo han sido dentro de los parámetros fijados por la ley arancelaria. El agravio se rechaza. Ingresando en la consideración del agravio vertido con sustento en la queja por el rechazo de la demanda deducida por la Sra. Julieta Amanda Ferreira, me parece oportuno que en primer lugar dejemos debida constancia del alcance del riesgo asegurado. En tal sentido dice la póliza en SEGURO ADICIONAL DE CÓNYUGES que 1. Esta cláusula comprende a los cónyuges de los asegurados principales de esta póliza y cubre única y exclusivamente el riesgo de muerte. A su vez se advierte de la lectura del documento de fs. 29 que la incorporación del cónyuge fuera automática sino que debía ser requerida dentro de los sesenta días y alcanzaba al cincuenta por ciento del capital asegurado sobre la vida del asegurado principal (puntos 3 y 4). Frente a la agregación de la póliza, el hoy apelante afirma, no haber conocido la misma con la amplitud consagrada por la ley de defensa del consumidor (fs.47), pero en ese momento no se advierte que en modo alguno se refiera con precisión a la limitación de cobertura que denuncia al agraviarse. De otro costado es dable destacar que resulta altamente cuestionable que el actor pretenda ampararse en la póliza para el reclamo de un derecho y luego escudarse en el desconocimiento de la misma, cuando dicho derecho no le es reconocido. Si bien es cierto que se trata de un contrato predeterminado o de adhesión, donde las cláusulas pueden ser objeto de revisión por la jurisdicción para evitar abusos, pues el exceso nunca puede ser objeto de protección judicial, no es menos cierto que en la actividad de seguro, por imperio de las leyes 17418 y 20091, la potestad de la asegurado se encuentra sumamente restringida. La póliza se emite en base a condiciones contractuales previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, entidad que preserva a todo evento el carácter fundamental del contrato o sea la buena fé. El contrato de seguro no esta concebido para el beneficio de una parte y detrimento de la otra, sino que tiende a restañar los daños sufridos por una parte a consecuencia de un evento futuro, mediante el pago de una prima o cotización. No existe abuso alguno denunciado, sino carencia de cobertura en el riesgo que pretende el apelante, motivo por lo cual la defensa de falta de acción luce procedente como lo ha declarado el Inferior. Reiteradamente esgrime el apelante en cuanto a que el vínculo jurídico que unió a las partes, que por ser un contrato predispuesto, debe ser analizado a la luz de la ley 24240. Iterando al respecto, debemos partir de la base, tantas veces denunciada, de que el contrato de seguro es un convenio de buena fé, lo que implica que la conducta de las partes debe ser analizada finamente por la jurisdicción, pero sin llegar al extremos de considerar al seguro como una raza contractual especial, pues ello sería lo mismo que aceptar que el resto del marco convencional pueda ser catalogado como de mala intención y con subterfugios, lo cual es, ciertamente, todo un exceso. La protección que el Art. 37 de la ley de defensa del consumidor le acuerda al asegurado, lo protege en contra de cláusulas abusivas contenidas en la póliza, con renuncia de derechos que la ley general le acuerda o con la imposición de condiciones gravosas para viabilizar su derecho, pero en modo alguno autoriza al asegurado a pretender una cobertura suplementaria a la contratada. El riesgo como elemento del contrato de seguro es el detallado en el contrato, sin que el mismo pueda ser extendido a situaciones no contempladas. Considerando la falta de información que denuncia el agraviado, debo merituar que no se ha agregado constancia que demuestre la reclamación de ejemplar en copia de la póliza y con fecha anterior al de la demanda. A mas de ello, el testigo Testa (fs 222) nos informa que cada empleado era puesto en conocimiento de las condiciones del seguro contratado por La Voz del Interior con la demandada y que en caso de inclusión de los cónyuges, los empleados debían contratarlo en forma personal, lo que garantizaba el conocimiento. Luego el mismo testigo, como Gerente de Recursos Humanos de la sociedad periodística informa que la póliza original que obra en poder de la empresa, se encuentra a disposición de todos los empleados, a quienes se les entrega copia simple a su requerimiento. De ello puedo colegir que el actor no ha logrado demostrar, con grado de certidumbre valorada de acuerdo al sistema de merituación de las pruebas, que se le haya negado información, que torne aplicable la ley de defensa del consumidor como lo requiere. La cobertura del riesgo asumido por la demandada en relación a la esposa del actor es clara, la póliza ha sido contratada en forma voluntaria por el empleado, hoy actor, pues la ampliación de la cobertura original era absolutamente voluntaria y por tal motivo aparece como ajeno a la realidad de autos, lo sustentado por el apelante. Para mejor ilustración e interpretación del alcance de la cobertura, obra en autos –fs. 187– el informe de la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante la cual, en respuesta a un informe requerido por la demandada, la supervisora informa que “Sobre la consulta realizada acerca de si las pólizas de seguro colectivo de vida permiten asegurar a los cónyuges de los trabajadores beneficiarios por incapacidad absoluta, se aclara que esto dependerá de lo que se establezca en la póliza al respecto”. Ergo, si existe una cláusula predeterminada que establece la cobertura solo por el riesgo de muerte, no puede ser la misma extendida a otro tipo de cobertura. (ver punto 877.1.. póliza de fs. 29). Ello de manera alguna implica el ejercicio de un exceso ritual manifiesto, pues siempre hemos acordado con que la interpretación de las normas procesales no pueden prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concordante con el adecuado servicio de justicia y compatible con la garantía de la defensa en juicio. Pero ello de manera alguna puede ser extendido al extremo de arribar a un pronunciamiento superando y violentado lo contratado por las partes, como pretende el agraviado. El rechazo de la demanda, con base en la carencia de cobertura constituye una justa aplicación de la normativa vigente y de la contratada por las partes, motivo por lo cual debe confirmarse el decisorio. La aplicación de costas que ha decidido el Inferior, por el rechazo de la demanda, significa la aplicación del ya reseñado principio objetivo de la derrota en juicio, motivo por lo cual no puede ser modificado. Los argumentos que sustenta el quejoso, únicamente comprenden aspectos subjetivos que debió haber considerado en forma previa a demandar. No hacerlo significa asumir los riesgos de la contienda judicial como expresamente lo determina el Art. 130 del CPC. El agravio se rechaza. Por último, no puede correr distinta suerte la queja enderezada a cuestionar el emplazamiento formulado por el Tribunal de Conocimiento en orden al pago de la diferencia de tasa de justicia. Es sabido que al momento de introducir la demanda, debe el actor obrar la tasa de justicia y los aportes profesionales, sumas que le han de ser reintegradas por el demandado, de ver satisfecha su pretensión en el juicio. Pues bien el Tribunal de Conocimiento, advertido de que se ha abonado una suma menor a la que corresponde, intima al obligado al pago a hacerlo, bajo los apercibimientos fijados en la ley. El éxito que le ha correspondido a cada parte en el sentencia dictada y cuya consideración realiza la Alzada, de manera alguna puede modificar la situación, pues la resolución no se encuentra firme ni ha pasado en autoridad de cosa juzgada. El agravio se rechaza. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el actor, con costas a su cargo por haber resultado vencido. A la primera cuestión voto por la negativa. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido precedentemente. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Abel Fernando Granillo. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: 5. Primer Agravio – Rechazo de defensa opuesta por la demandada. En contra del decisorio que se trata, deduce recurso de apelación la demandada, mediante presentación que corre a fojas 436 y que fundamenta a fojas 505 de autos. Se agravia el demandado, aduciendo que la sentencia opugnada ha rechazado su defensa en orden a los incumplimiento en que incurriera García Rodríguez en relación a las obligaciones contenidas en la póliza. Sostiene que el actor no denunció el siniestro, ni presentó constancias médicas ni se sometió a los controles médicos de la aseguradora. Dice el apelante, que el Juez ha prescindido de la cláusula que dispone que las relaciones entre las partes – asegurador y asegurado – se desarrollan siempre por intermedio de la contratante, en este caso La Voz del Interior SA. Por tal motivo, el requerimiento que se le hace a la asegurado de que suministre los formularios para el reclamo, resulta a todas luces improcedente, dado que debió haberse dirigido a su empleador. Siendo ello así la carta documento de fs. 99/100 es absolutamente improcedente y en modo alguno acredita la pretendida negativa injustificada que allí se menciona. La falta de cumplimiento de la obligación contractual a cargo del asegurado, ha privado a la demandada de ejercer los derechos que la póliza le confiere, motivo por lo cual ello en modo alguno puede ser considerado un rigor formal excesivo, sino una clara necesidad de cumplir con una carga colocada en cabeza del asegurado. Agrega que no se le puede atribuir la supuesta omisión en que podría haber incurrido la Voz del Interior en informar a sus empleados, pues la demandada es ajena a dicha relación. Ataca la sentencia por la presunción que hace derivar el Inferior del hecho de que la accionada se haya negado al pago de la indemnización, pues ello solo constituye una postura defensiva que en modo alguno puede perjudicar su posición. La falta de información aducida por el actor, constituye, a juicio del apelante, solo una torpeza a su cargo, que por ello no la puede alegar, pues conforme al Art. 14 de la ley 17418, la documental del seguro se encontraba a su disposición. Al haberse sentenciado con apartamiento de las normas aplicables al caso, se ha agraviado los intereses de la demandada, lo que torna procedente el recurso. Segundo Agravio – Rechazo de Defensa de Caducidad. Dice Zurich que este agravio se encuentra íntimamente vinculado al anterior, toda vez que si el actor no cumplió con las obligaciones a su cargo, le privó a su representada de poder verificar la existencia de las condiciones establecidas en la póliza para la procedencia del reclamo. Sostiene que las condiciones de viabilidad del reclamo son que se trate de una incapacidad total y permanente a cargo de enfermedad o accidente; que se hubiere iniciado durante la vigencia del seguro; que se hubiere mantenido por el término de tres meses como mínimo; que le impidan realizar por cuenta propia o de terceros actividad remunerada y que se haya manifestado antes de cumplir sesenta y cinco años de edad, terminando la cobertura al retirarse del servicio activo en la contratante. Adita que si bien la pericia médica determina que las dolencias constatadas en el actor se encontraban instaladas en él desde el año 1990, el a quo ha obviado tal dato y su parte no ha tenido la posibilidad de control, por falta de cumplimiento de las cargas por el actor. Dice que existe un abuso de derecho por el actor, que pretende el cobro por incapacidad, cuando trabajó con una cobertura por solo un año y medio. Ello demuestra que el actor ha incurrido en reticencia, al no declarar el estado de invalidez al tiempo de incorporarse al seguro, lo que torna nulo el contrato por aplicación del Art. 5 de la ley 17418. Tercer Agravio – Desestimación de las Impugnaciones a Periciales Médicas. Argumenta que el Juez con un dogmatismo apabullante ha desestimado la impugnación al dictamen pericial médico del Dr. Brandan en lo tocante a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Agrega el quejoso que la pericial referida carece de legalidad por defectos de calidad del elemento probatorio, falta de debida fundamentación, ya que se ha arribado a conclusiones sin estudio especializados que avalen el diagnóstico. No se le ha practicado al actor un estudio espirométrico computarizado o una prueba de respiración forzada o medición de ventilación pulmonar ni los estudios necesarios para concluir en el diagnostico de una patología audiológica. Igual consideración realiza en relación al saturnismo, ya que la contratante ha abandonado el uso del plomo desde hace mas de veinte años. En suma, sostiene que la prueba pericial no pasa por el tamiz de la sana critica racional, por no poder sortear las reglas de experiencia. Cuarto Agravio – Inexistencia de las condiciones necesarias para obtener el beneficio. Reitera el apelante las condiciones necesarias para acceder al beneficio y dice que solo se ha acreditado que el actor no tenia 65 años de edad al momento del reclamo. En primer término, pues como lo tiene dicho las dolencias no se iniciaron durante la vigencia del seguro sino con suma antelación y que en caso de estar incapacitado, ello no le impedía realizar una tarea remunerada.En ese, sostiene que existen constancias definitivas que acreditan la tarea que cumplía García Rodríguez en el negocio de sus padres, vendiendo alimentos para animales y que además desistió de la demanda por incapacidad laboral, habiendo sido despedido sin causa (fs. 228). La conjunción de todos estos elementos necesariamente debieron haber conducido a una conclusión diversa al Inferior. Quinto Agravio – Fecha de Consolidación de las Dolencias. Ataca el decisorio por haber considerado procedente lo contenido en la pericial médica en el sentido de que las enfermedades se encontraban consolidadas al 31.7.98, sin que para ello el facultativo haya dado otro fundamento que su conocimiento nosológico de las patologías, su historia natural, los datos anamnésicos y los estudios complementarios. No alcanza a avizorar el apelante, el iter del razonamiento del galeno para arribar a tal conclusión, cuando no ha expuesto en su estudio el método adoptado.. Debió, por ende y a su juicio, desestimar la consideración de la prueba el Inferior, lo que deja solicitado a la Alzada. 6. Adelanto mi opinión en orden a la recepción del recurso de apelación deducido por la demandada y doy los fundamentos de ello. La accionada, al momento de contestar el traslado de la demanda –fs. 74– ha contradicho el reclamo de la actora, denunciando la caducidad derecho, fundado en el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas. Al respecto debemos decir que del contrato de seguro surgen para el asegurado obligaciones y cargas, sean de información como de conducta. La obligación es un mandato jurídico cuyo incumplimiento es violación de la ley, puesta en interés ajeno, con sanción jurídica especifica y susceptible de coerción para requerir su cumplimiento. Mientras tanto la carga, es un regla de conveniencia para el asegurado, puesta en interés propio, cuyo incumplimiento impide la obtención del resultado previsto y sin posibilidad de ejecución coactiva. La carga de información debe cumplirse de acuerdo a lo previsto en la cláusula, con la salvedad de que póliza no puede incorporar una obligación informativa mas gravosa que la fijada por la propia ley (Art. Art. 158 ley 17418 y ley 24240)). Además de la obligación de pagar la prima, el asegurado tiene en su cabeza una serie de cargas legales y convencionales. Tanto las obligaciones como las cargas son deberes jurídicos. La diferencia entre ambas reside en las consecuencias del incumplimiento. El incumplimiento de una obligación da derecho a su ejecución forzada. Por el contrario, el incumplimiento de una carga no faculta a exigir su cumplimiento coercitivamente, sino que produce la pérdida de un derecho. Es decir que las cargas son imperativas del propio interés de la persona sobre la cual recaen. Conceptualizando a las cargas, se ha dicho que «La carga resulta ser una imposición objetiva que regula la forma y modo de ejercer un derecho subjetivo o medio de defensa, cuya inobservancia hace caducar el derecho o torna ineficaz la oposición» (Schiavo, C.A., en Revista Jurídica Argentina del Seguro, la Empresa y la Responsabilidad, ts. XXIXII, pág. 385). En el ámbito del derecho de los seguros, el incumplimiento de una carga por el asegurado produce la caducidad de sus derechos en relación al siniestro respecto del cual no la ejercitara. Las cargas en el seguro constituyen un mecanismo que en su estructura lógicojurídica anuncian un presupuesto de hecho (la conducta que se requiere del asegurado: v.gr. denunciar el siniestro) y una consecuencia, pérdida de derechos; normalmente la pérdida del derecho a ser indemnizado por el siniestro si el asegurado no lleva a cabo la conducta que se le requiere (Meilij, G. R. Barbato, N. H., Tratado de Derecho de Seguros, Rosario, 1975, pág. 13). (Garro José E – Castro Sanmartino – Seguros ). Siguiendo a Gimenes Andrea en La Caducidad en el contrato de seguro y el derecho del consumidor podemos decir que puede resultar útil recordar el concepto de caducidad de un derecho. Más allá de la naturaleza jurídica de la misma, ha de decirse que la caducidad sucede habitualmente como consecuencia del incumplimiento de una carga jurídicamente impuesta. Al contrario que en el caso de una obligación, en que el deudor y recíproco acreedor está interesado en el cumplimiento del dar, hacer, o no hacer del otro y, más aún, si el mismo entra en mora puede hacer jugar los efectos del art. 509 CC. En la carga, si quien debe llevarla a cabo no lo hace, su cocontratante puede liberarse de la obligación asumida, aunque la misma sea pura y simple (desde su origen o por el cumplimiento de una condición suspensiva). Todavía: no puede compelir al cumplimiento de la carga, lo que por otro lado, resultaría contradictorio, desde que de esa manera, estaría tratando de reunir las condiciones para que le fuera exigible el cumplimiento de la prestación a que se ha obligado. Confrontado el sub lite a lo contenido en la póliza y la ley de seguro vemos que el actor ha incumplido con la carga impuesta legalmente y por ende se ha producido la caducidad de su derecho, lo cual el Inferior no considera en su resolución y traduce el agravio del quejoso. Así la póliza agregada a fojas 26 de autos en la cláusula 873 punto 4 impone al asegurado la carga de informar sobre la ocurrencia del siniestro, presentar las constancias médicas y testimoniales de su comienzo y causa y facilitar cualquier comprobación que requiriese la aseguradora. De su parte el Art. 46 de la ley de seguro obliga al mismo a comunicar el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo y le impone específicamente la carga contenida en la póliza, esto es la información sobre la dolencia que le permita a la aseguradora el ejercicio del control necesario. El incumplimiento de dicha carga produce la caducidad del derecho del asegurado, a tenor de lo dispuesto por el Art. 47 de la ley 17418, salvo la acreditación de circunstancias eximentes que la ley nomina. De su lado la cláusula 874.4 de la póliza amplia el plazo legal al de quince días, aunque la misma es referida al caso de accidente, estimo que no existe razón alguna que impide tener por ampliado el plazo legal a este. Pues bien, dice el perito médico Dr. Brandán – fs 151 – que la dolencia constatada se encontraba consolidada al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, de lo que se desprende que a dicha fecha el actor no le podía ser extraña la existencia de una dolencia que le afecte en grado sumo, como es el porcentaje de incapacidad total y permanente que le fuera otorgado por el estudio médico. No se trata de una fecha colocada al antojo, sino que es el momento donde se produce el egreso del actor de su empleo, que constituye una causal suficiente para la denuncia de su dolencia, sin verse compelido a afectación alguna de su derecho laboral. Avizórese que al momento del egreso del actor de su trabajo, la comunicación del siniestro adquiere especial relevancia, toda vez que le permite a la aseguradora constatar la dolencia denunciada a la fecha del cese de la cobertura. Finalizada la relación laboral cesa la cobertura, de acuerdo a la póliza (punto 7) y por ello, la carga incumplida por el asegurado adquiere en el caso en examen, especial consideración. No se trata de un rigorismo formal inadmisible, ni de abjurar del principio básico del indubio pro asegurado que subyace en todo el articulado de la ley 17418 (ver Art. 158), sino en la exigencia del cumplimiento de una carga específica dispuesta por el contrato y fijada por la ley. Dejamos sentado nuestro criterio en el sentido de que la carga de información se cumple mas allá de todo rigorismo formal, con actos que traduzcan ciertamente la voluntad del asegurado de haber comunicado a la aseguradora la existencia de síntomas que revelen la existen de la incapacidad, pero ni siquiera ello fue cumplido por el actor o al menos acreditado. Así lo ha declarado la jurisprudencia cuando se afirma que “El art. 46 pone al asegurado la carga de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro, denuncia que tiene por objeto poner a este último en condiciones de controlar las circunstancias en que aquél se produjo, para establecer si realmente está incluido en la garantía comprometida. Para esta declaración de voluntad la ley no prevé forma específica alguna, por lo que basta con un simple aviso, pues si bien toda información adicional puede resultar útil, no es necesaria para considerar incumplida la carga señalada y recién surge la obligación de suministrar mayor información a pedido de la aseguradora.(C. Nac. Com., sala C, 10/2/89). LL 1991A505. De otro costado el actor, no ha probado la existencia de fuerza mayor, caso fortuito ni imposibilidad de cumplir con la carga, pues la intimación a la entrega de formularios recién es diligenciada con fecha 3 de septiembre de 1998 –ver fs. 99 cuando el plazo se encontraba absolutamente vencido. El siniestro puede aparecer como indefinido en este caso, pues las dolencias detectadas por los estudios médicos nos informan de una etiología en el tiempo pasado, sensación que se ve robustecida por el hecho de que el actor no haya tenido prolongadas licencias médicas durante su permanencia laboral. Partimos de la base que el siniestro debe reunir para su conformación tres requisitos: debe resultar del desarrollo del estado contractual del riesgo, producir una necesidad en el sentido expresado y ocurrir durante la vigencia del seguro. De ahí que quepa definirlo así: el acontecimiento con cuyo acaecimiento da fundamento a la obligación del asegurador de indemnizar. Pues bien existiendo las dolencias a la época del distracto laboral, el actor no comunicó las mismas a la aseguradora para que esta pudiere ejercer su debido derecho de control y en su consecuencia, aceptar o rechazar la denuncia. Es cierto que bien pudo el actor no conocer a ciencia cierta, al momento de su desvinculación, la magnitud de su incapacidad, pero también lo es que pudo haber puesto en conocimiento de la aseguradora la existencia de dolencias, a los fines de su control, estudio y cuantificación. Dice al respecto el Maestro Isaac Halperin en Lecciones de Seguro, Ed Hamurabi, que la carga de información del asegurado “Tiene por objeto poner al asegurador en condiciones de controlar la circunstancia en que se produjo para establecer si condice con la garantía asumida….Es una declaración de conocimiento, puede ser cumplida por el obligado o por un tercero, lo que importa es el conocimiento del asegurador….. es libre la forma, aunque el contrato fije una forma determinada, la violación es indiferente si el asegurador tomó conocimiento…La inejecución por omisión o por retardo, se sanciona con la caducidad del derecho a la indemnización. Continua diciendo que el asegurado acreditará la existencia del accidente (o dolencia) por presunciones, es decir que le bastará presentar su pretensión como probable o verosímil, por lo que será bastante que ninguna circunstancia desvirtúe la naturaleza accidental del hecho o que las comprobaciones materiales no lo contradigan. Culmina diciendo el Tratadista que “La ley no fija una forma especial para informar el siniestro en este seguro: el plazo se computa desde que puede apreciarse la gravedad de las consecuencias del accidente. Es así porque la existencia del siniestro depende de que se produzcan ciertas consecuencias y no del mero hecho del cual nacen o puedan nacer los daños a la persona del asegurado. (p. 103 ob cit.) En el sub examine, el actor no podía desconocer la existencia de las dolencias que padecía, atento a la magnitud y gravedad de las mismas, aunque es dable suponer que tratándose de enfermedades contraídas a lo largo del tiempo, bien pudo no haberlas dimensionado con exactitud a la fecha del despido. El cumplimiento de la carga impuesta por ley y contrato, hubiera quedado satisfecha con la notificación de la existencia de dolencias, aunque fuera de una manera imprecisa y genérica en su gravedad y etiología, lo cual no cumplió; por tal motivo se ha producido la caducidad del derecho indemnizatorio que denuncia el demandado al contestar la demanda y que el A quo no considera. El argumento del actor fundado en la protección de que goza en su condición de consumidor no alcanza a cubrir el incumplimiento de la carga que tiene impuesta por el contrato, pues la ley 24240 lo preserva frente a cláusulas abusivas del contrato, lo que cual en autos no aparece. El término concedido por la póliza para el cumplimiento de la carga informativa, triplica al normado por la legislación general y lo requerido al asegurado en modo alguno exorbita la facultad de investigación y conocimiento que tiene la aseguradora para la aceptación o rechazo del siniestro que se le denuncia. Entonces, y en relación a este tema, debemos preguntarnos qué sucede cuando la cláusula en sí no puede ser considerada abusiva, pero su interpretación o su aplicación sí lo son. Es que resulta sumamente difícil pensar, en abstracto, que las cláusulas del contrato de seguro, puedan resultar abusivas. Se trata en el caso de cláusulas predispuestas, sí, pero que reciben un examen previo de la autoridad de contralor, la que entonces, si seguimos la línea de pensamiento, sería tan responsable como la aseguradora que pretendió incluir una cláusula abusiva en el contrato. ¿Podríamos calificar de abusivo el plazo dentro del cual el asegurado debe denunciar el siniestro? ¿O la carga de comunicación de la valuación de los daños? Seguramente no, pero lo que sí puede ser abusiva es su interpretación o aplicación, cuando, desviándose de la finalidad del contrato y de la buena fe, la aseguradora pretende aferrarse a la letra de aquél para desentenderse de sus obligaciones. En el sub lite ello no aparece, toda vez que la aseguradora, al momento de defender su posición en el litigio, ha denunciado el incumplimiento de la carga impuesta en cabeza del aseguradora, destacando la afectación a su derecho que ello le trae aparejado, por la imposibilidad cierta de poder constatar la dolencia tardíamente denunciada, por quien, a la fecha de su distracto y de acuerdo a los dictámenes médicos agregados a autos y que el actor no ha contradicho, ya conocía o debía conocer. Por último al momento de responder a los agravios el actor ataca la queja del demandado, pues aduce que nunca se denunció antes la reticencia del asegurado, cuando ello no es lo que se discute en autos. La reticencia es la falsa información y lo que se atribuye al actor es carencia de notificación de la incapacidad con la finalidad de permitir el adecuado control de la aseguradora. El agravio se recepta. Si bien, con lo antes expuesto, el resto de los agravios pueden haber devenido abstractos y en especial el segundo que ha quedado inmerso dentro de lo antes considerado, he de compulsar la queja referida a la falta de condiciones necesarias para obtener el beneficio. Era condición de admisibilidad del reclamo indemnizatorio, que el actor presentare una incapacidad que lo invalide para efectuar tareas por cuenta propia o en relación de dependencia y en autos, mas allá de la opinión médica, existe prueba contundente que demuestra que dicha condición no se ha cumplido. Así el acta nº 183 (fs.254) cuya autenticidad fue discutida y resuelta en autos, demuestra claramente que el actor pudo en ese momento realizar una tarea especifica, cargando una bolsa de quince kilogramos sin molestia alguna. Mas aún, el mismo Sr. García Rodríguez manifestó en ese acto, que a la tarde se encontraba en el local para cumplir igual función. Los padres del actor afirman que a los fines de la carga de la mercadería que expiden en su negocio, siempre esta su hijo, lo que corrobora lo anterior (ver acta 184 de fs. 257). Por último, el acta 194 de fs. 250 reitera y reafirma lo sostenido por el actor en ese momento, en el sentido de que podía realizar una tarea de carga de peso, mas allá de que lo realice en beneficio del negocio de sus padres, demuestra acabadamente que la incapacidad constatada por el perito médico oficial, en modo alguno impide el cumplimiento de actividad personal en cuenta propia o en relación de dependencia. Se ha dicho que «el juez debe admitir las conclusiones del perito, cuando no existan pruebas que lo contradigan y cuando el técnico fue designado por el Tribunal con todas las garantías de imparcialidad»; agregándose que «cuando el peritaje es formalmente inobjetable y apoyado en ciencia y lógica y no existe prueba de igual jerarquía que lo contradiga, no puede el juzgador apartarse de sus conclusiones» (C.3ª.CCCba, «C y J», XVI69 y XXI108); no siendo suficiente para restar valor probatorio a una pericia la sola objeción de una de las partes, pues toda impugnación debe estar fundada en la prueba de los errores o defectos que se le atribuyen» (ClCCCba. «Reseñas de J.A.» 1970440). En el sub lite, no ha existido una mera discrepancia de la parte con la conclusión del perito, sino la comprobación in situ e incontrovertible, de que la incapacidad constatada en modo alguno traduce la imposibilidad laboral denunciada y que autoriza al reclamo del pago indemnizatorio. No puede mantenerse el criterio expuesto por el Inferior en el sentido de que la constatación no logre conmover el dictamen pericial, pues la comprobación arrimada, de cuya verosimilitud no puede dudarse por el medio usado, lo que si permite comprobar es que por encima de la existencia o no de las dolencias, el actor no se encontraba incapacitado al mes de mayo de dos mil uno. Ergo las dolencias denunciadas por el perito oficial no se mantuvieron en un plazo que supera con largueza el fijado por la póliza. El dictamen pericial es ilustrativo para el Tribunal pero en modo alguno obliga al juzgador a seguir las conclusiones en forma ciega e irreflexiva. Es por ello que Hernando Devis Echandía en Compendio de la Prueba Judicial nos dice que “El Juez es libre para valorarlo mediante el sistema de la sana crítica. Es absurdo ordenarle al Juez que acepte ciegamente las conclusiones del perito, sea que lo convenzan o que les parezcan absurdas o dudosas, por que se desvirtúan las funciones de aquel y se constituiría a éstos en los Jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle el conocimiento sobre hechos, como actividad probatoria, debe ser éste quien decide si acoge o no sus conclusiones. En el sub examine, frente a la incapacidad laborativa que dice haber constatado el perito, que asciende al setenta y uno por ciento de la total obrera y por otra parte, se encuentra probado en autos, mas allá de toda duda razonable, que el propio actor realiza en forma cotidiana tareas en su propio beneficio, no cabe otra conclusión que la que he referido precedentemente. El agravio debe ser recibido y por ende también corresponde acoger el recurso por inexistencia de las condiciones de procedencia del reclamo indemnizatorio intentado por el actor. Por ello estimo que corresponde acoger el recurso de apelación deducido por el demandado, sin ingresar en el resto de los agravios sustentados, por devenir abstractos. Las costas deben ser impuestas al actor por haber resultado vencido.(Art. 130 CPC). EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido precedentemente. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Abel Fernando Granillo. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: Propongo: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por los actores Señores Enrique García Rodríguez y Julieta Amanda Ferreira, en contra de la sentencia número seiscientos treinta y tres, confirmando los puntos primero, segundo y cuarto del decisorio, que fueron objeto del recurso, con costas a los actores apelantes. Fijar los honorarios del Dr. Gerardo Pío Viramonte Otero en el treinta por ciento del punto medio de la escala del Art. 34 (Art. 34 y 37 ley 8226). Fijar los honorarios del Dr. Marcelo A. Schvartzman en el tres por ciento de la misma base (Art. 80 y 37 ley 8226). No se regulan los honorarios de los Dres Miguel y Horacio Dujovne por aplicación, contrario sensu del Art. 25 de la misma ley. 2.Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y en su mérito revocar el punto tercero de la sentencia número seiscientos treinta y tres, disponiendo el rechazo de la demanda deducida en contra de la demandada, con costas a cargo de los actores(Art. 130 CPC).El Inferior deberá proceder a nuevas regulaciones de honorarios por las tareas de primera instancia de acuerdo al presente decisorio. Fijar los honorarios por las tareas en la Alzada, del Dr. Gerardo Pío Viramonte Otero en el treinta por ciento del punto medio de la escala del Art. 34 (Art. 34 y 37 ley 8226). No se regulan los honorarios de los Dres Miguel y Horacio Dujovne por aplicación, contrario sensu del Art. 25 de la misma ley. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido precedentemente. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Abel Fernando Granillo. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por los actores Señores Enrique García Rodríguez y Julieta Amanda Ferreira, en contra de la sentencia número seiscientos treinta y tres (N°633), confirmando los puntos primero, segundo y cuarto del decisorio, que fueron objeto del recurso, con costas a los actores apelantes. Fijar los honorarios del Dr. Gerardo Pío Viramonte Otero en el treinta por ciento del punto medio de la escala del Art. 34 (Art. 34 y 37 ley 8226). Fijar los honorarios del Dr. Marcelo A. Schvartzman en el tres por ciento de la misma base (Art. 80 y 37 ley 8226). No se regulan los honorarios de los Dres Miguel y Horacio Dujovne por aplicación, contrario sensu del Art. 25 de la misma ley. 2.Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y en su mérito revocar el punto tercero de la sentencia número seiscientos treinta y tres (N°633), disponiendo el rechazo de la demanda deducida en contra de la demandada, con costas a cargo de los actores(Art. 130 CPC). El Inferior deberá proceder a nuevas regulaciones de honorarios por las tareas de primera instancia de acuerdo al presente decisorio. Fijar los honorarios por las tareas en la Alzada, del Dr. Gerardo Pío Viramonte Otero en el treinta por ciento del punto medio de la escala del Art. 34 (Art. 34 y 37 ley 8226). No se regulan los honorarios de los Dres Miguel y Horacio Dujovne por aplicación, contrario sensu del Art. 25 de la misma ley. Protocolícese, hágase saber y bajen.

Prado de Gentile Paula y Otra c/ Maria Lidia Gallegos y Otros s/Ordinario

N°129

15/11/1999
Fallo N° 129 de fecha 15/11/1999
Tipo de Fallo: SENTENCIA
Tribunal Emisor: CAMARA APEL CIV. Y COM 5A
Fuero: CIVIL Y COMERCIAL

Título Principal: SIMULACIÓN: PRESCRIPCIÓN: Acción de simulación.


Firmantes:
LLOVERAS, Nora
ANDRUET, Armando Segundo
GRIFFI,Abraham Ricardo

Materias:
CIVIL Y COMERCIAL

REFERENCIAS

  • Referencias Jurisprudenciales: ————————-
  • Referencias Normativas: CCIV 000000 0000 4030 000 , CCIV 000000 0000 4023 000

    Sumario:El art. 4030 C.C. refiere expresamente la prescripción de la acción para dejar sin efecto un acto simulado entre las partes. Y el art. 4023 establece que se prescribe por diez años la acción de nulidad si no estuviere previsto un plazo menor, plazo que no está previsto, para los terceros en la acción de simulación.

    Texto: CÁMARA QUINTA C. Y C. SOLO SÍNTESIS SENTENCIA NÚMERO: 129 DEL 15/11/99 MAGISTRADOS: LLOVERAS- GRIFFI- ANDRUET. AUTOS: «PRADO DE GENTILE PAULA Y OTRA C/ MARIA LIDIA GALLEGOS Y OTROS- ORDINARIO» SIMULACIÓN: PRESCRIPCIÓN: Acción de simulación. El art. 4030 C.C. refiere expresamente la prescripción de la acción para dejar sin efecto un acto simulado entre las partes. Y el art. 4023 establece que se prescribe por diez años la acción de nulidad si no estuviere previsto un plazo menor, plazo que no está previsto, para los terceros en la acción de simulación. SENTENCIA NUMERO: En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se reunieron en Acuerdo Público los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Abraham Ricardo Griffi, Dra. Nora Lloveras y Dr. Armando Segundo Andruet (h), a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: «PRADO DE GENTILE PAULA Y OTRA C/ MARIA LIDIA GALLEGOS Y OTROS -ORDINARIO-«, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994) que en su parte resolutiva dice: «1) Declarar simulados los actos jurídicos celebrados entre el señor Andrés Gentile y la Dra. María Lidia Gallegos y entre esta última y los señores Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere en virtud de los cuales se transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo. 2) Rechazar el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la señora Paula Beatriz Prado de Gentile. 3) Imponer las costas a la actora, a cuyo fin se difiere la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Roberto Quaglia, Patricia J. Sansinena, Mariano Arbonés y Claudia Gelatti, Elisa Monserrat, Raquel M. Palomeque, Ana María Almirón y Carlos Casermeiro para cuando existe base económica para practicarla. Protocolícese ….».————————– Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1º) Proceden los recurso de nulidad y apelación interpuestos por la actora ?. 2º) Proceden los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la codemandada Dra. Gallegos ?.- 3º) Procede el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Sres. Di Siena, Leveratto y Rovere ?. 4º) Qué pronunciamiento corresponde ?.——————————————— Realizado el sorteo de ley la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: Dra. Nora Lloveras, Dr. Abraham Ricardo Griffi, y Dr. Armando Segundo Andruet (h).——– LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: 1º) Contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta más arriba, la actora interpuso recursos de nulidad y de apelación (fs. 204), los que fueron concedidos por el a quo a fs. 220, radicándose la causa en esta Sede, donde se cumplimentaron los trámites de ley.—————————————————- La sentencia contiene una relación de causa, que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C., por lo que a ella nos remitimos en homenaje a la brevedad.————– 2º) La parte actora expresa agravios a fs. 262/265.——- Se agravia porque la sentencia resuelve como si se hubiera planteado un solo reclamo, y son dos, la demanda de simulación de los dos actos de venta persiguiendo la vuelta al patrimonio del decujus del inmueble simuladamente enajenado dos veces (no una declaración lírica) de modo que el titular del dominio vuelva a ser Andrés Gentile -cumplidos los trámites pertinentes posteriores a la sentencia de nulidad de dichos actos-; y subsidiariamente acción de declaración de inoficiosidad o de reducción de la donación que afecta la legítima de los herederos forzosos de Andrés Gentile. Por ello la sentencia es contradictoria, pues acoge la demanda y luego la rechaza, con costas a la actora.—————————————————- Por eso en los Vistos apartado a), in fine, transcribe la petición incorrectamente.———————————- En los Considerandos, punto I, incurre en el mismo error.– Dice que si la juez declaró simulado el primer acto de venta de Gentile a Gallegos, el inmueble jamás salió del patrimonio de Gentile, la venta a Gallegos, no existió; y si declara simulada la venta de Gallegos a los otros tres codemandados (Rovere, Di Siena, y Leveratto) -se trata el acto encubierto de una donación con o sin cargo, de una permuta u otro- el fallo debió anular los actos simulados y disponer la condena de los codemandados a devolver el inmueble a los herederos del fallecido Gentile, con costas, incluídos los gastos de los trámites necesarios para que la titularidad dominial a nombre del mencionado Gentile quedara intangible. Y esto es lo que piden de la Alzada que declare.————————————————— Dicen que la juez declara simulados los dos actos, y por último, ingresa a tratar la inoficiosidad o reducción de la donación, que rechaza, y por ello rechaza la demanda con costas a la actora, requiriendo se admita la demanda con costas a los demandados.———————————– Subsidiariamente, si se estima que la segunda compraventa encubre una simulación relativa, se declare que es ilícita por que tuvo por mira perjudicar a los herederos. Afirma que el juzgador entiende que el acto simulado no es una permuta como alegan los tres codemandados, sino una donación con cargo y por ello simulación relativa, sin proseguir la juez su razonamiento y preguntarse si fue lícita o ilícita. De mantenerse el acto se perpetúa el perjuicio a los terceros.———————————- El juez dice que no arrimó pruebas la actora para sustentar tal petición (inventario bienes del causante Gentile; no puede establecerse qué porción del acto celebrado es a título oneroso y cuál a título gratuito, debió determinarse el valor del bien y el de las mejoras introducidas). Es absurdo exigirle a las actoras la prueba de los gastos de reparación que no se efectuaron, y los codemandados debieron acreditar fehacientemente la realización de las mejoras y a cuanto ascendieron los gastos. Menciona las testimoniales de Pesasi y los dichos de los codemandados. El valor del bien consta en autos el precio de la venta levemente superior al de su base imponible, y en cuanto al inventario no se han mencionado por las partes otros bienes, debiendo estarse a las constancias de autos.——- 3º) La codemandada Dra. Gallegos contesta el traslado a fs. 270/272, solicitando el rechazo del recurso -parcialmente requiere la declaración de deserción-, por las razones que vierte y a las que nos remitimos en honor a la brevedad.— 4º) Los codemandados Leveratto y Di Siena contestan el traslado a fs. 292/296 solicitando el rechazo el recurso -inicialmente la deserción- por las razones que vierten y a las que nos remitimos en homenaje a la brevedad.———– El codemandado Rovere ha sido declarado rebelde, y se le da por decaído el derecho dejado de usar, a fs. 297 vta. por esta Alzada.———————————————– 5º) El recurso de nulidad de la actora.——————– Si bien por la fecha a que remiten los actos era posible autónomamente esta vía impugnativa, la misma no se encuentra debidamente fundada, ni surgen vicios que autoricen una declaración de oficio en tal sentido, en el marco del C.P.C. anterior (art. 1264 y cc.). Se rechaza.– 6º) El recurso de apelación de la actora.—————— A. Los nominados errores o interpretaciones que la juez efectúa respecto a la acción entablada por Paula Beatriz Prado de Gentile contra la Dra. Gallegos y contra los tres codemandados, no pueden ser motivo de agravio. En definitiva la juez otorga el marco jurídico que a la acción entablada le corresponde, y ello en todo caso, sitúa el agravio en los efectos que apunta la actora ha precisado la juez Inferior que no se comparte, en particular los efectos y encuadre de la simulación del segundo acto, es decir de la venta de Gallegos a los tres codemandados, que es lo que esta Alzada pasa a analizar como tema central de los agravios de la actora.————————————- Los dos actos de venta han sido declarados simulados. El primero del Sr. Gentile (ya fallecido, partida fs. 6/7, 2.03.1988) a la Dra. Gallegos, escritura que no consta en autos -nº 16, 17.05.82- y que la escribana actuante en los actos posteriores refiere (fs. 142 vta, en Escr. Nº 28), correlacionando títulos, como lo señala la juez a quo en la sentencia, fs. 198 vta.———————————— Y el segundo acto es de la Dra. Gallegos que vende a Di Siena, Leveratto y Rovere -en adelante los tres codemandados- el inmueble, el 29.04.1985, a fs. 142/145, que está instrumentando en la Escritura Pública nº 28, Sección A, del 29.04.1985; labrada por la Escr. María Cristina Gómez de Argarate, Titular del Registro nº 169, Córdoba, capital. Se ha inscripto en el Registro General de Propiedades, Dominio al nº 21518, Folio 24.598, tomo 99, Córdoba 26/8 de 1985 (fs. 143 bis).————————a. El acto jurídico por el que Gentile transfiere a la Dra. Gallegos fue simulado, no se celebró venta alguna al no haberse transmitido el dominio del inmueble por su titular (Sent. fs. 199 in fine). No se constata que haya existido acto oculto, simplemente el acto jurídico fue simulado, no encubrió acto alguno ni de venta ni tampoco de donación, y la juez ha valorado el cuerpo probatorio, y también el responde demanda de los tres codemandados adqurientes luego de Gallegos, y no ha tergiversado la a quo los términos del responde, ni puesto en palabras de ellos, ideas o expresiones reñidas con las constancias de autos, y ello surge de los propios párrafos que transcriben los tres demandados apelantes, como se observa en la Tercera Cuestión. Es más la Juez Inferior ha transcripto los párrafos de modo coherente (véase en especial fs. 198 vta./199, Sentencia), sin ninguna intención de desvirtuar el responde, ni desvirtuándolo. Por el contrario ha integrado al cuerpo probatorio, ese responde, dándole el valor probatorio correctamente. En esa línea dice la juez, que los tres codemandados dicen que el inmueble les fue cedido por Gentile, afirman que fue una venta real con contraprestaciones recíprocas y determinadas, porque en 1985 Gentile fue a verlos por un trato comercial, ya que Gentile disponía de un inmueble «ruinoso» y les propuso que lo refaccionaran en una parte, para que quedara esa parte habitable y en contraprestación Gentile les vendía el inmueble completo, y así lo hicieron -dicen-, trasladándose Gentile al poco tiempo, fue una mujer a efectuar las tareas domésticas, y en contraprestación les suscribió Gentile la escritura traslativa de dominio, transcripción de la juez a quo que se puede corroborar leyendo simplemente el escrito de los tres codemandados. La juez suma en la valoración de la prueba que de fs. 29 surge que en 1985 cuando supuestamente Gentile ya había vendido a Gallegos, la autoriza a otorgar un acto, a título gratuito a favor de los tres codemandados, más allá que luego el acto se otorgue a título oneroso por Gallegos y los mismos tres codemandados. La testimonial de Liliana Inés Galarza (fs. 113/114) refiere que Gentile vivió en el inmueble de calle Libertad hasta un día o dos antes de morir, y le refirió las expresiones en roden a que la casa la había donado al Rotary Club, y que esta institución la autorizó para vivir allí y cuidar a Gentile. Y la Juez afirma, que no se transmitió el dominio del inmueble por parte de su titular Gentile.————————————————— No existen elementos en autos que autoricen a una inteligencia diferente. La simulación es absoluta, y el bien nunca egresó del patrimonio de Gentile, y esto es válido para las demás expresiones de agravio de los restantes accionados. Se trata de un acto anulable (pues exigió investigación) y de nulidad relativa.————— El instrumento de fs. 29, es una prueba central: cuando ya Gentile había «transferido» a Gallegos el bien (año 1982), Gentile autoriza a Gallegos en 1985 a transferir a título gratuito el inmueble de calle Libertad s/n de Unquillo, a los señores Leveratto, Rovere y Di Siena, «quienes a su vez se comprometen a prestarme asistencia y vivienda», certificando la firma de Andrés Gentile, la Escribana actuante, el 29.04.1985.———————————– En este sentido el agravio de la Dra. Gallegos -que se consigna en su totalidad en la Segunda Cuestión- no puede admitirse y se trata metodológicamente aquí por corresponder; no operó la tradición del dominio a la Abog. Gallegos, y no es una cuestión ajena al acto, ya que sí se ataca la venta de Gentile a Gallegos, y obviamente el segundo acto de Gallegos a los tres codemandados. Sí interesa a la actora el primer acto, ya que si es simulado absolutamente, el bien no salió del patrimonio de Gentile, y esa perspectiva definirá, la del segundo acto en que vende Gallegos, encadenado al primero. Y que «figure» como dice la codemandada como transmisión a título oneroso, el segundo acto, sí autoriza a ejercer las acciones en juego, no ostentando fundamento jurídico la tesitura que expone la codemandada Gallegos al sostener lo contrario.————- b. Y si el acto es simulado, no produce los efectos jurídicos que le son propios: el bien se conserva en cabeza del verdadero titular del derecho, que es Gentile.——— Por tanto, en el segundo acto que celebra Gallegos con los tres codemandados, es Gentile quien protagoniza el mismo a través de Gallegos. Y esto es relevante, ya que la simulación que alcanza al segundo acto, debe ser declarada absoluta, como veremos más abajo.————————– c. Las manifestaciones que se vierten por los demás apelantes en cuanto al cuestionamiento de este instrumento de fs. 29, no resisten análisis alguno, pues se glosa por la Escribana María Cristina Gómez de Argarate (Tit. Registro 169) a fs. 130/131, el Acta nº 22, folio 186720, del Libro de Intervenciones Nº 6 del Registro 169, del 29.04.85, en que Gentile firma una autorización a la Dra. Gallegos para que transfiera. Esta autorización es la que luce a fs. 29.——————————————— d. La Dra. Gallegos les vende luego a los tres codemandados (escritura fs. 142/143), y no habiendo llegado a ser titular de dominio, el acto lo efectuó en representación de Gentile, y no fue una venta, sino una donación con cargo, dice la a quo. Valora la documental de fs. 29 en que Gentile autoriza a Gallegos a transferir en forma gratuita a los demás el bien, y a cambio de lo expresado, lo manifestado por los tres codemandados al responder a fs. 44/46, y declara simulado el acto que encubrió una donación con cargo efectuada por Gentile a favor de los tres codemandados, para luego rechazar la declaración de inoficiosidad o reducción de la donación con cargo, y por ende rechazar la demanda de la actora.——————— e. En este punto, es necesario expresar que la simulación en este acto de fs. 142/145 -de Gallegos a los tres codemandados-, a nuestro entender, no es relativa es absoluta: la donación de inmueble exige una escritura pública de «donación» no de «venta», y Gentile representado por Gallegos, según la juez donaba con cargo, cuando en la escritura vendía. Por otro lado la autorización, el mandato o poder no puede leerse sino en los términos conferidos: Gentile autorizó a donar, o a transferir a título gratuito, no a vender a Gallegos (arts. 1881, y ss.), o dicho en otros términos el mandato debe ejecutar el objeto para el que fue otorgado, lo que también pone en tela de juicio la actuación de Gallegos en el lugar o en el rol de Gentile, que es el que está actuando a través de la codemandada, ya que Gallegos no era titular del bien inmueble, pues el primer acto ya ha sido declarado simulado absolutamente.— No puede la escritura de venta de la Dra. Gallegos, reputarse escritura pública de donación, y con ello queremos expresar claramente que la donación de inmueble exige una escritura pública de donación de inmueble, no una escritura pública de venta o enajenación a título oneroso de inmueble. No puede transformarse en escritura pública de donación de inmueble, la escritura de venta de inmueble: no vale como escritura de donación de un bien inmueble, la escritura de venta del inmueble. Por ello no se satisface el relevante recaudo formal de la donación de inmuebles, que impone el Código Argentino.—————————- Si el segundo acto está viciado de nulidad, según lo expresado, deben restituirse las partes lo que hubieren recibido por él, y por consiguiente el inmueble vuelve el dominio de Gentile, del que nunca egresó.—————— En el primer acto no hubo acto oculto; y en el segundo, tampoco, porque la falta de forma en la donación de inmuebles, no puede ser salvada judicialmente. No puede el acto oculto reputarse donación -con o sin cargo- en la ley argentina, porque la falta o ausencia de forma en la donación de inmueble acarrea la nulidad absoluta del acto.- En los contratos, se expresa desde la doctrina, este es el caso de solemnidad absoluta, porque el art. 1810 C.C. dice que no va a regir el art. 1185 C.C. Y esto se debe a la necesidad de garantizar, de llamar a la reflexión a los que disponen a título gratuito de sus bienes, y en especial de los inmuebles. La forma rigurosa es un recurso de la ley para despertar la conciencia de la trascendencia patrimonial del acto.————————————– La existencia de la simulación da cuenta del acto insincero de compraventa: se ha corrido el velo sobre el acto de compraventa simulado celebrado por las partes, y no existe acto alguno, porque la donación de inmueble exige la forma apuntada de modo inexorable, y la escritura de donación, no de venta.————————————————– En la transferencia de Gallegos -representando a Gentile- a los codemandados, no aparece el acto real de donación de inmuebles, ya que a nuestro entender la cuestión no se encuentra resuelta conforme al derecho argentino.———- La perspectiva que nos impone la materia de autos, refiere el art. 1810 C.C. estatuye la norma que «Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1º) Las donaciones de bienes inmuebles;…».————————————- La donación de un bien inmueble es el supuesto más riguroso que existe de contratos formales de carácter absoluto y debe ser realizada en escritura pública con carácter solemne absoluto, de modo inexcusable, y esta es la forma o el único modo admitido por la ley para que se opere la transferencia de dominio de inmuebles por vía del contrato de donación (Conf. López de Zavalía, Fernando. Teoría de los Contratos. Parte Especial, T. I, p. 423). Se sostiene respecto de las donaciones formales del art. 1810 C.C., que la forma requerida asume «el carácter de solemne absoluta, y su inobservancia trae la nulidad plena…ya no cabe dudar, pues el texto es expreso en el sentido de que respecto de las donaciones de que estamos tratando, no rige el art. 1185» (López de Zavalía, Ob. y lug. cits; Conf. Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Contratos. T. II, p. 415).———————————————- No se trata del respeto de la forma por la forma misma, como requisito puramente ritual.————————— Es que, como sostiene Borda, la ley cuida de un modo especial estas transmisiones de dominio que no son el resultado de una negociación, ni un cambio de valores y que importan una amputación líquida del patrimonio del donante (Borda, G.A. Tratado de Derecho Civil. Contratos. T. II, p. 415 y ss.).———————————————— La forma es el modo de manifestar la voluntad de las partes que la ley exige para un determinado acto.—————– Esta forma permite además de la reflexión sobre el acto a celebrar, que esa voluntad negocial perdure en el tiempo, y pueda establecerse con claridad los derechos y deberes de las partes, constituyendo también un medio de prueba que han preconstituído en orden a esa voluntad manifestada.—- Los inconvenientes de esta forma dispuesta por el art. 1810 C.C., como su costo económico, el tiempo que deben invertir los ciudadanos en su ejecución, etc., no logran conmover el fundamento de la forma jurídica para esta concreta declaración de voluntad referida al contrato de donación de un bien inmueble.—————————————— El acto de transmisión es insincero, y corrido el velo del acto simulado, -compraventa- la pretendida donación sobre bien inmueble con cargo, no ha nacido por no constituirse formalmente.———————————————– La sentencia debe confirmarse en cuanto declara la simulación de la venta de Gentile a Gallegos, y la simulación del acto instrumentado por escritura pública de venta de la Dra. Gallegos -representando a Gentile- a los tres codemandados, estimando por nuestra parte -a diferencia de la a quo- que se trata de una simulación absoluta: simulado el acto, se declara su nulidad, nulidad del acto aparente, y opera entonces el efecto de la nulidad refleja respecto al instrumento público que deviene también afectado de nulidad y que deja de producir sus efectos.—- En tanto el juez dice el derecho (Iura novit curia), la simulación -conforme a la naturaleza jurídica del acto-, no es una venta, es una pretendida donación con cargo, y describe una simulación absoluta, pues corrido el velo de la simulación no aparece el acto real, oculto, en forma.— Lo que no puede tener efectos plenos es el negocio jurídico oculto, por lo expuesto, a propósito de la donación de un bien inmueble (arts. 956, 957 y cc. C.C.).—————– Por ello no existe donación, y no puede discutirse la revocación de una donación, la inoficiosidad de ella o su eventual reducción, debiendo revocarse la sentencia en cuanto desestima la acción de inoficiosidad o reducción de la donación, en términos generales y sucesorios, en tanto la donación con cargo -que es una modalidad de la donación-no existió.———————————————— La sentencia debe confirmarse en cuanto declara la simulación absoluta del primer acto de transferencia del Sr. Gentile a la Dra. Gallegos; y revocarla en cuanto declara la simulación relativa del acto de transferencia de la Dra. Gallegos a los tres codemandados, declarando la simulación absoluta de este segundo acto, ordenando oficiar al Registro de la Propiedad, a fin de que tome debida nota y declarándose abstracta la petición subsidiaria de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación, ya que siendo absoluta la simulación también del segundo acto, el bien nunca egresó del patrimonio de Gentile, no configurándose la donación con cargo, en el segundo acto.– A la Primera Cuestión, voto por la afirmativa.————- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal preopinante.——————- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.——- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: 1º) También interpuso recursos de nulidad y apelación la codemandada Dra. Gallegos a fs. 202 concedidos a fs. 203.————————————– 2º) Expresa la recurrente a fs. 299/304.——————- A. La nulidad acaece porque no se cumplió con lo dispuesto por el art. 250 del C. de P.C. anterior, que regía, ya que no se confirió vista al Ministerio Fiscal, antes de la sentencia. Y también que no se convocó a la escribana María Cristina Gómez de Argarate Registro nº 169, en virtud de producirse un litis consorcio necesario entre los otorgantes y el notario actuante para el caso de anulación de escrituras (arg. art. 161 C.P.C.). Invoca normas constitucionales, el art. 18 C.N., que la escribana se ve privada de la oportunidad de audiencia y prueba, y podría haber aportado elementos de juicio para abonar sobre la legitimidad del acto (arg. art. 992 C.C.).—————– B. La apelación.——————————————- a. Se queja por el rechazo de la Juez a quo de la defensa de prescripción de la acción de simulación: a los fines de la nulidad por simulación que es el caso que nos ocupa, consignado como «falsa causa» se prescribe el plazo de caducidad en dos años, y donde la ley no distingue no puede distinguirse (art. 4030 C.C.); y dice que el art. 4023 C.C. que no deviene aplicable al caso, establece el plazo de prescripción de diez años para interponer acción de nulidad si no estuviere previsto un plazo menor, que es el receptado por la Inferior.——————————— Se pregunta cómo es posible tratar de un modo diferente a los terceros y a las partes del acto, y se explaya sobre la segunda parte del art. 4030 introducida por la ley 17.711.- Los dos años se encontraban cumplidos al interponerse la demanda (30.04.90), desde que la actora tuvo conocimiento del acto que ahora impugna.——————————– Dice que la actora tuvo conocimiento de la escritura de su esposo a la Dra. Gallegos el 30.03.1988 y la demanda se articuló el 30.04.90, se habían cumplido los dos años.—– Destaca un error contenido en la sentencia: que señala que la escritura de donación de la Dra. Gallegos a la hija de Gentile se efectuó en otra fecha. Aclara que esa escritura es del 30.03.1988 (fs. 83/84), y la fecha de la demanda el 30.04.90. Debe declararse la prescripción de la acción de simulación, por encontrarse cumplido el plazo.————- b. Se queja porque el juez declara que procede la simulación en tanto Gentile (esposo de la actora) transfirió por un acto simulado un inmueble de su libre disposición a la Dra. Gallegos, con cargo de que lo donara al Rotary Club de Unquillo, en la persona de sus representantes, pero que fue simulada la escritura porque no se operó la tradición de dicho dominio a la Ab. Gallegos.————————————————– Se explaya sobre el art. 2505 C.C., las formas de transmisión del dominio y el art. 955 C.C. defiende que el acto de transferencia fue real a la Dra. Gallegos.——— Agrega que si se trató de una donación con cargo o de una simple liberalidad, es cuestión ajena al acto originario.– Lo que se ataca no es el acto de venta de Gentile a Gallegos, sino el acto de disposición de Gallegos a los otros demandados (a favor del Rotary Club).—————- Y si la Escritura del 29.04.85 fuera una donación y no venta, para la actora es «res inter allios acta», pues de acuerdo a la correlación de título de la misma escritura el dominio que se transfería a los representantes del Rotary era exclusivo de la disponente Gallegos.——————- No se dan los requisito de la simulación, la abog. Gallegos era titular del dominio y figura en la escritura una transmisión a título oneroso, cuando en realidad fue una donación con cargo o una permuta como dicen los codemandados, ello no autoriza a la actora a ejercer acción anulatoria.———————————————— 3º) La actora contesta los agravios a fs. 318/319, solicitando el rechazo del recurso por las razones que vierte y a las que nos remitimos en honor a la brevedad.— 4º) El recurso de nulidad de la codemandada Dra. Gallegos. Se ha expedido el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 330, y según se apunta más abajo, el principio de legalidad no impone la intervención ni en primera ni en segunda instancia del Ministerio Público, ya que no deviene aplicable el anterior art. 250 del C.P.C. ahora derogado.———————— En modo alguno tal intervención, en el marco de la presente litis, ostentaba los caracteres que enuncia la codemandada impugnante.———————————————— En cuanto a la intervención de la escribana, no se trata de la redargución de falsedad, sino de una acción de nulidad fundada en otras razones, conforme las constancias de autos y la sentencia en recurso que contiene una declaración precisa sobre el enmarque de la pretensión incoada por la accionante -con independencia de la decisión de esta Cámara-. Y la declaración de inconstitucionalidad, no se funda adecuadamente, ni surgen elementos que autoricen una declaración de oficio por esta Alzada en el sentido indicado.————————————————– El recurso debe ser rechazado.—————————– 5º) El recurso de apelación de la codemandada Dra. Gallegos.————————————————– A. La defensa de prescripción ha sido bien rechazada. Estimamos que se trata en autos de la acción de simulación ejercida por terceros, y que deviene aplicable el art. 4023 C.C., es decir el plazo de diez años a partir del conocimiento del acto viciado por parte del perjudicado.— La juez a quo se ha explayado ampliamente sobre el tema, ha apuntado la doctrina mayoritaria y minoritaria, y más allá de toda teorización que pueda formularse y que en el caso de autos funda de modo amplio la decisión asumida, la Inferior ha seleccionado una pauta en cuanto a la prescripción de la acción de los terceros, que compartimos. Las razones esgrimidas por la codemandada, no logran revertir el decisorio, pues solamente combate una de las posiciones, en contra de la que la juez a quo ha argüido para fundar el rechazo de la prescripción, y que estimo la adecuada jurídicamente, pues el 4030 C.C. refiere expresamente la prescripción de la acción para dejar sin efecto un acto simulado entre las partes. Y el art. 4023 establece que se prescribe por diez años la acción de nulidad si no estuviere previsto un plazo menor, plazo que a nuestro entender no está previsto, para los terceros en la acción de simulación.———————————– B. En cuanto a los agravios sobre la declaración de simulación, nos remitimos a lo expuesto en la Primera Cuestión, donde los hemos consignado y analizado, en lo pertinente.———————————————— A la Segunda Cuestión, voto por la negativa.————— EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal preopinante.——————- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.——- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: 1º) También interpusieron recurso de apelación los codemandados Di Siena, Leveratto y Rovere (fs. 205), el que fue concedido a fs. 220. Rovere luego es declarado rebelde en el trámite de esta Alzada.———— 2º) Expresan los recurrentes a fs. 306/315.—————- a. Primer agravio. Dicen que aunque no han interpuesto la defensa de prescripción, al contestar la demanda, no existe obstáculo para sostenerla ante esta Sede, haciendo suyas la defensa de la codemandada Dra. Gallegos y pidiendo su admisión por ser una cuestión que se ajusta a derecho.—– b. Segundo agravio. Se refiere a la declaración de simulación del acto por el cual el Sr. Gentile le vende a la Dra. Gallegos el inmueble, cuya escritura no se ha acompañado a autos. Dice que valora los elementos la juez, y declara simulada la venta de Gentile a Gallegos, y la de Gallegos a los apelantes, pero rechaza la pretensión de la actora porque no se demostró la afectación de la legítima, es decir el perjuicio.————————————- Por eso, dice, que la declaración de simulación del punto I del Resuelvo resulta contraria a derecho, porque declara simulados los actos, no existiendo perjuicio.————– c. Tercer agravio. Se queja por el tratamiento del pedido de la declaración de inoficiosidad o reducción de la donación (cons. VII). Se queja por la valoración del instrumento de fs. 29, que la juez dice que coincide con lo manifestado por los apelantes al contestar la demanda. Y esta conclusión no resulta una inferencia lógica de las constancias de autos.————————————– Lo que acredita la documental de fs. 29 es que Gentile le dio un autorización a Gallegos para transferir a título gratuito, y eso no significa que ello ocurrió, pues la documental de fs. 29 no fue reconocida por las partes, y no tiene valor probatorio alguno.—————————– Los apelantes al responder la demanda no hablaron de una donación con cargo, y transcriben lo expresado a fs. 44 vta.——————————————————- No existe fundamento para declarar que existió entre Gentile y los apelantes un contrato de donación con cargo. Citan la nota al art. 558 C.C., el art. 1826 y se explayan sobre el cargo, defienden haber celebrado un contrato a título oneroso.——————————————– d. cuarto agravio. Se queja porque se ha declarado la simulación cuando los actos se han instrumentado por escritura pública, correspondiendo aplicar el art. 993 C.C. Aclara que es cierto que la fe pública no alcanza aquellos actos no ocurridos en presencia del escribano, pero no es menos cierto que para que una escritura que es declarada simulada tenga efectos registrales es necesario anotar esta situación en el folio correspondiente. Esto afecta a la Escribana actuante, que no fue citada a juicio. La relación procesal nació deficientemente conformada.—————– e. Quinto agravio. Se queja porque la juez rechaza la demanda de Paula Beatriz Prado de Gentile, pero en autos no es la única que interpone la demanda, ya que también la interpone por su hija menor Olga G. Gentile, es decir por derecho propio y en representación de la hija menor (fs. 31), correspondiendo se ordene el rechazo de la demanda también de la hija omitida por la a quo en el rechazo de la acción.—————————————————- 3º) La actora evacua el traslado a fs. 327/328, solicitando el rechazo del recurso por las razones que vierte y a las que nos remitimos en homenaje a al brevedad.————— 4º) El Sr. Fiscal de Cámara emite opinión a fs. 330 entendiendo que de autos surge que no se está frente a una acción de redargución de falsedad de un instrumento público que justifique la intervención de este Ministerio Público en función del art. 250 de la ley 1419. Las acciones incoadas acusan la «falsa causa» del acto escrituratorio y, por ello denuncian la existencia de una simulación ilícita. Se está frente a una acción de nulidad sustantiva que afecta la causa del negocio jurídico y que nada tiene que ver con la redargución de falsedad de un instrumento público. El viejo art. 250 C.P.C. anterior hacía referencia a la falsificación instrumental, aspecto no cuestionado en la presente litis.—————————————– Agrega que la acción de simulación persigue la nulidad del acto jurídico y ello no afecta la forma del mismo, o sea, la escritura pública, sino que, interesa derechamente al negocio jurídico de transferencia del inmueble. No resulta aplicable el art. 250 cit., y tampoco procede la intervención del Ministerio Público como equivocadamente lo sostienen los apelantes demandados. El principio de legalidad que impone la intervención del Ministerio Público no justifica la participación ni en primera ni en segunda instancia, del mismo. Carece de asidero el vicio denunciado por la falta de intervención del Ministerio Fiscal.——– 5º) El recurso de los codemandados Di Siena y Leveratto.— a. Primer agravio. No puede admitirse el agravio sobre la defensa de prescripción, ni aún cuando se estime que no fue interpuesta en la sede anterior por los recurrentes, es una cuestión que los apelantes introducen en la Alzada, y sostienen la aplicación del plazo de dos años (art. 4030 C.C.), y no de diez años (art. 4023 C.C.). De todos modos, nos hemos ya pronunciado sobre el particular, al tratar el recurso de apelación de la codemandada Gallegos, a lo que nos remitimos. Y en modo alguno, los recurrentes, logran revertir las serias y fundadas razones que ha expresado la Juez Inferior en la sentencia sobre el particular.——— b. Segundo agravio.—————————————- Desconoce el agravio la teoría general del acto jurídico y los vicios que pueden afectarlos. De todos modos, la simulación puede ser lícita e ilícita, por una parte, y la acción se encuentra bien conferida a la heredera que ha invocado dicho título al entablar la demanda; y por otro lado la declaración de simulación, significa investigar si existe o no un acto oculto (debajo del aparente), y qué efectos puede o no tener. Y ese es el pronunciamiento de la juez a quo, y el que esta Cámara por otra parte, revierte, en sus consecuencias. El agravio se rechaza.————— c. Tercer agravio.—————————————– Nos remitimos a lo expuesto al tratar en la Primera Cuestión, los temas traídos ahora. Y, poner en tela de juicio el instrumento de fs. 29 resulta una incoherencia jurídica, a tenor de lo que hemos expuesto más arriba, y surge de las constancias de autos; si la recurrente se refiere al instrumento de fs. 28, no reconocido por las partes -tal cual lo señala la a quo en la sentencia- no ha decidido la suerte del juicio, ni lo decidirá en esta instancia, pues simplemente ha sido mencionado en la sentencia, a título ejemplificativo y en modo alguno fúndante de la decisión.———————————– Por otra parte, la Juez a quo ha valorado tal cual lo expuesto al responder la demanda por los apelante, y la transcripción que efectúan en esta Sede, reitera los conceptos y argumentos vertidos por la Inferior, sin que hayan arrimado los apelantes elementos de prueba tendientes a acreditar que se trató de un acto a título oneroso, y no de una donación con cargo, más allá de la ineficacia que se declara respecto a la mentada donación, por los motivos ya expuestos en la Primera Cuestión.————————– d. Cuarto agravio.—————————————– Hemos ya tratado este punto en la Segunda Cuestión, al analizar los recursos de la codemandada Dra. Gallegos. Y solo nos remitimos a lo expuesto.————————- e. Quinto agravio.—————————————– Deviene abstracto, pues es cierto que la demanda se entabló en los términos apuntados por derecho propio, y en representación de la hija entonces menor de edad, y ahora mayor de edad (cfr. fs. 274), pero conforme a la decisión que se propone, no tiene entidad ni consecuencia la omisión. Y ha de ser expresamente incluida, para evitar cualquier confusión, en la parte resolutiva de la sentencia, pero en modo alguno se trata de un error. Basta leer las constancias de autos, para percatarse quien son los actores en los presentes autos: primero la madre Paula B. Prado de Gentile en representación de la hija entonces menor de edad Olga Gabriela Gentile (demanda fs. 1/3); al ampliar la demanda (fs. 31/34), Paula B. Prado de Gentile por derecho propio como cónyuge de Gentile (fallecido) y en representación, en ejercicio de la patria potestad, por la hija menor de edad. Ello se lee a fs. 31 cuando se expresa por la apoderada de Paula B. Prado de Gentile, Dra. Ana María Almirón «en nombre de mi mandante y en el de su hija menor de edad…..» (poder fs. 25).———————— A la Tercera Cuestión planteada, voto por la negativa.—– EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal preopinante.——————- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.—— LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA DIJO: Por todo ello propongo: 1º) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994).—————– 2º) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994); y revocar la sentencia en cuanto: a) declara la simulación relativa del acto que la juez estima encubrió una donación con cargo, de la transferencia de la Dra. María Lidia Gallegos a los Sres. Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere en virtud de los cuales se transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo conforme escritura nº 28 del 29.04.1985 que luce a fs. 142/143 bis; b) revocarla en cuanto rechaza el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora; c) revocarla en cuanto rechaza la demanda; d) revocarla en cuanto impone las costas a la actora; y confirmándola en lo demás que decide.———— 3º) En consecuencia: a) admitir la demanda de Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Dra. María Lidia Gallegos y de los Sres. Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere, declarando la simulación absoluta del acto instrumentado en la Escritura Pública Número veintiocho (Nº 28) del veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco (29.04.1985), que luce a fs. 142/143 bis, que transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo; debiendo librarse los oficios respectivos a los organismos pertinentes a fin de que el inmueble retorne a la titularidad registral del Sr. Andrés Gentile; encontrándose confirmada la declaración de simulación absoluta del acto de transferencia del Sr. Andrés Gentile a la Dra. María Lidia Gallegos que ha declarado la sentencia en examen confirmada por esta Alzada, en ese punto; b) declarar abstracto el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora; c) imponer las costas de primera instancia a los codemandados (arg. art. 130 y cc. C. de P.C.), debiendo el juez Inferior efectuar oportunamente las regulaciones de honorarios, según este pronunciamiento.——————————- 4º) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la codemandada Dra. María Lidia Gallegos en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a la codemandada.———————————————– 5º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Juan Daniel Di Siena y Lorenzo Oscar Leverato en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a los codemandados.———————————————- 6º) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Jorge Rovere en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a su cargo.—————- 7º) A los fines de la regulación de honorarios de primera instancia de los letrados intervinientes, se tienen en cuenta los arts. 26, 29, 34, 36, 37, y cc. ley 8226. Cabe aclarar que se efectuará una sola regulación de honorarios tanto en primera como en segunda instancia, para los abogados actuantes, en atención a las tareas cumplidas. Se reitera solamente por razones de precisión en la parte resolutiva de la presente, la condena en costas, conforme se van resolviendo las vías impugnativas planteadas, pero la regulación deberá ser una para cada letrado o parte.—- Deberán oportunamente regularse los honorarios de los letrados: a) por la actora: Dra. Elisa Monserrat que planteó la demanda inicial de fs. 1/3 (hasta fs. 20); y desde allí, incluyendo la ampliación de demanda (fs. 31/34) a los Dres. Ana María Almirón y Dr. Carlos Casermeiro, en conjunto y proporción de ley; b) por la codemandada Dra. María Lidia Gallegos: la Dra. Raquel M. Palomeque que ha cumplido un acto procesal, el de comparendo de fs. 21; y en adelante a los Dres. Mariano Arbonés y Marcela C. Gelatti, a partir del responde demanda y hasta la finalización de la instancia; c) y por los codemandados Di Siena, Leveratto y Rovere: Dr. Roberto A. Quaglia y Dra. Patricia J. Sansinena, en conjunto y proporción de ley.—————- 8º) Las costas en esta Sede se imponen a los demandados vencidos Dra. María Lidia Gallegos, Juan Daniel Di Siena, Jorge Rovere y Lorenzo Oscar Leverato (arg. art. 130 y cc. C. de P.C.). A los fines de la regulación de honorarios de los Sres. Letrados intervinientes, se tienen en cuenta los arts. 26, 29, 34, 36, 37, 66 y cc. ley 8226.———– Se fijan los honorarios de segunda instancia: a) por la parte actora, de los Dres Ana María Almirón y Carlos A. Casermeiro, en conjunto y proporción de ley, en el cuarenta por ciento (40 %) del punto medio de la escala del art. 34; b) por la codemandada Dra. Gallegos: del Dr Mariano Arbonés, en el treinta y dos por ciento (32 %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34; c) por los codemandados Sres. Di Siena y Leveratto, a la Dra. Claudia Andrea Arias en el treinta y dos por ciento (32 %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34, en todos los casos de la ley 8226.———————————- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal preopinante.——————- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.—— Por el resultado de la votación precedente.—————- SE RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994).- 2º) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994); y revocar la sentencia en cuanto: a) declara la simulación relativa del acto que la juez estima encubrió una donación con cargo, de la transferencia de la Dra. María Lidia Gallegos a los Sres. Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere en virtud de los cuales se transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo conforme escritura nº 28 del 29.04.1985 que luce a fs. 142/143 bis; b) revocarla en cuanto rechaza el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora; c) revocarla en cuanto rechaza la demanda; d) revocarla en cuanto impone las costas a la actora; y confirmándola en lo demás que decide. 3º) En consecuencia: a) admitir la demanda de Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Dra. María Lidia Gallegos y de los Sres. Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere, declarando la simulación absoluta del acto instrumentado en la Escritura Pública Número veintiocho (Nº 28) del veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco (29.04.1985), que luce a fs. 142/143 bis, que transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo, debiendo librarse los oficios respectivos a los organismos pertinentes a fin de que el inmueble retorne a la titularidad registral del Sr. Andrés Gentile; encontrándose confirmada la declaración de simulación absoluta del acto de transferencia del Sr. Andrés Gentile a la Dra. María Lidia Gallegos que ha declarado la sentencia en examen confirmada por esta Alzada, en ese punto; b) declarar abstracto el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora; c) imponer las costas de primera instancia a los codemandados (arg. art. 130 y cc. C. de P.C.), debiendo el juez Inferior efectuar oportunamente las regulaciones de honorarios, según este pronunciamiento. 4º) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la codemandada Dra. María Lidia Gallegos en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a la codemandada. 5º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Juan Daniel Di Siena y Lorenzo Oscar Leverato en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a los codemandados.- 6º) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Jorge Rovere en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a su cargo. 7º) A los fines de la regulación de honorarios de primera instancia de los letrados intervinientes debe tenerse presente la aclaración efectuada en la Cuarta Cuestión, y deberán oportunamente regularse los honorarios de los letrados: a) por la actora, Dra. Elisa Monserrat que planteó la demanda inicial de fs. 1/3 (hasta fs. 20); y desde allí, incluyendo la ampliación de demanda (fs. 31/34) a los Dres. Ana María Almirón y Dr. Carlos Casermeiro, en conjunto y proporción de ley; b) por la codemandada Dra. María Lidia Gallegos: la Dra. Raquel M. Palomeque que ha cumplido un acto procesal, el de comparendo de fs. 21; y en adelante a los Dres. Mariano Arbonés y Marcela C. Gelatti, a partir del responde demanda y hasta la finalización de la instancia; c) y por los codemandados Di Siena, Leveratto y Rovere: Dr. Roberto A. Quaglia y Dra. Patricia J. Sansinena, en conjunto y proporción de ley. 8º) Las costas en esta Sede se imponen a los demandados vencidos Dra. María Lidia Gallegos, Juan Daniel Di Siena, Jorge Rovere y Lorenzo Oscar Leverato, a cuyo fin se fijan los honorarios de segunda instancia: a) por la parte actora, de los Dres Ana María Almirón y Carlos A. Casermeiro, en conjunto y proporción de ley, en el cuarenta por ciento (40 %) del punto medio de la escala del art. 34; b) por la codemandada Dra. Gallegos: del Dr Mariano Arbonés, en el treinta y dos por ciento (32 %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34; c) por los codemandados Sres. Di Siena y Leveratto, a la Dra. Claudia Andrea Arias en el treinta y dos por ciento (32 %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34, en todos los casos de la ley 8226.- Protocolícese, hágase saber y bajen.-

  • FUENTES, NORMA BEATRIZ c/BRESSO, ANA INÉS Y OTRO s/DESALOJO – RECURSO DE APELACIÓN

    Texto: SENTENCIA NUMERO: 199

    En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 21/10 de de dos mil cinco, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de Secretaria autorizante, en estos autos caratulados «FUENTES, NORMA BEATRIZ C/ BRESSO, ANA INES Y OTRO DESALOJO RECURSO DE APELACION EXPTE. N°89174/36», venidos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la Sentencia Número Novecientos Noventa y Seis dictada con fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Guillermo P. Tinti, quien resolvió: «1) Rechazar la demanda de desalojo por intrusión articulada por Norma Beatriz Fuentes. 2) Imponer las costas por el orden causado. 3) Regular los honorarios de los Sres. Abogados Sergio O. Reginatto y Luis Roberto Lopez en la suma trescientos sesenta y ocho pesos ($368) para cada uno. Prot…»

    El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

    1) ¿Procede el recurso de apelación de la actora?

    2) ¿Procede el recurso de apelación de los demandados?

    3) ¿Qué pronunciamiento corresponde? Previo sorteo de ley los Señores Vocales votaron de la siguiente forma:

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES, DIJO:

    I.

    Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, han apelado ambas partes, fundando su disenso en esta Sede, el que ha sido respondido por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, integrado el Tribunal, queda la causa en estado de ser resuelta.

    II.

    Se agravia la actora porque a su entender los demandados no han probado ni demostrado haber realizado actos exteriores que patenticen la voluntad de tener la cosa para sí como dueños, simplemente se limitaron a invocar la presunta posesión con ánimo de dueño. Sostiene que los demandados a través de su apoderado, Nelson Ricardo Corazza, vendieron el inmueble a su parte y luego jamás discutieron con convicción el título que invocó en la demanda, tan es así, que a fs. 45 de autos, únicamente a los fines de reafirmar la posesión invocada, iniciaron extemporáneamente un incidente de redargución de falsedad, el que no fue admitido por el Tribunal. Expresa que las constancias que se expresan en la escritura ciento uno, obrante a fs. 31 de autos, son suficientes para acreditar la posesión del comprador. Y que las expresiones contenidas en las escrituras traslativas de dominio sobre transmisión de la posesión, son suficientes para tener por operada la tradición y que la cláusula de la escritura traslativa de dominio, por la cual el adquirente declara hallarse en posesión del inmueble, es suficiente para acreditar que se ha hecho la tradición, pues importa una confesión del hecho a que se refiere. Se agravia porque el sentenciante sostuvo que los demandados han acreditado su posesión con ánimo de dueño, lo cual no es verdad, solamente se limitaron a manifestar esa situación. Y no desvirtuaron el título de la actora propietaria, ingresando al inmueble contra la voluntad de la dueña, sin derecho, porque ya lo habían vendido a través de su apoderado. También se agravia porque no se consideró intrusos a los demandados, siendo lo real y verdadero, ya que ellos se encontraban radicados en Francia y luego de que la actora compró el inmueble, “entre gallos y media noche”, se introdujeron en el mismo sin ningún derecho y en contra de su voluntad.

    III.

    Luego de un detenido análisis de las constancias de la causa, considero que el recurso debe ser admitido. Las razones que me llevan a tal conclusión, son las siguientes. Cabe señalar en primer término que el juicio de desalojo tiene por objeto que el demandado devuelva la cosa que detenta, poniéndola a disposición de quien tiene legítimo derecho para ello. Entre los que poseen legitimación activa para iniciar el juicio de desalojo se encuentra el propietario, ya que es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular, y así como tiene la facultad de alquilarla o arrendarla, también tiene la de excluir a terceros del uso o goce, o disposición de la cosa. También compete la acción de desalojo a todo el que tenga derecho de usar y gozar de un inmueble, sea como dueño, poseedor, usufructuario, locatario o cualquier otra causa legítima. La acción de desalojo es personal. Por su intermedio se pretende la recuperación del uso y tenencia de una cosa, no se cuestiona el dominio ni se reclama la posesión. La acción de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación de restituir sea exigible, por lo que en definitiva, lo decisivo es aquí la exigibilidad de restitución que dimana de la caducidad del derecho de uso de la cosa y de allí que comprenda tanto al locatario o sublocatario que han dejado de serlo ya, como a los tenedores precarios o intrusos. Tal como apunta Alsina, la ley ha satisfecho una imperativa necesidad social tutelando la propiedad en los diversos modos en que ella se manifiesta en la vida jurídica, de manera que si el dominio mismo es el afectado, le concede a su titular el ejercicio de la acción reivindicatoria, en tanto que si es la posesión le otorga las acciones posesorias, y si se trata de tutelar el uso, le brinda la vía del juicio de desalojo. La demanda de desalojo es procedente cuando tiene por objeto asegurar la libre disposición de los bienes que son detentados por otro sin título alguno, contra la voluntad de quien tiene derecho a ellos.

    IV.

    Ahora bien, en el caso de autos, cabe señalar que la sentencia recurrida no se encuentra a mi entender debidamente fundada, ya que el sentenciante sostuvo que lo dirimente para este proceso es la invocación y su eventual acreditación de la posesión que afirman gozar los demandados y que esta circunstancia, la posesión, coloca en cabeza de éstos la prueba. Y luego expresó que de las propias manifestaciones de la accionante surge que los demandados “ocupan” la casa y si bien esta situación puede ser equivoca, ya que puede tener fundamento en posesión o en tenencia, unida a las manifestaciones contenidas en la contestación de demanda, crean una presunción de tener por acreditado el ánimo posesorio de los demandados. En autos la actora, en el carácter de propietaria del inmueble objeto de la acción, a tenor de la Escritura Pública Número Ciento Uno, del 22 de diciembre de 2.000, entabló la demanda de desalojo. El inmueble fue vendido a la accionante por los demandados mediante la intervención de su apoderado, Nelson Ricardo Corazza, y si bien los vendedores han tratado de redargüir de falsedad, en este proceso, la escritura mediante la cual se llevó a cabo la compraventa, dicho incidente de redargución fue rechazado, atento haberse declarado inadmisible el mismo en el presente proceso, resolución que quedó firme. También pretenden los demandados desvirtuar la escritura pública referida confrontándolo con un instrumento privado, boleto de compraventa con pacto de retroventa, celebrado el 12 de septiembre de 2.000, entre las mismas partes, el cual obra a fs. 43. Tal argumento debe ser rechazado. El Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia ha sostenido que un Tribunal se encuentra autorizado a negar el valor convictivo de un instrumento público, sin que medie redargución de falsedad, cuando su ineficacia se deduzca del contenido de otro instrumento de igual jerarquía, existiendo en la causa otros elementos probatorios que corroboren la falsedad del primero y la indubitable validez del segundo (cfr. T.S.J. Sala Civil y Comercial en autos: “Giraudo Francisco c/ Jorge Alberto Pérez y otra. Daños y Perjuicios. Rec. Dir. (hoy recurso de revisión)», Sent. 6 del 5 de febrero de 1997). Pero el juez no puede apreciar según las reglas de la sana crítica racional, como se sostiene en el fallo referido, dos instrumentos de distinta jerarquía, como lo es, una escritura pública de compraventa y un boleto de compraventa, por lo que el título de propietaria invocado por la actora no ha sido desvirtuado en las presentes actuaciones. Por lo que, lo alegado por los accionados en su contestación de demanda en cuanto a que revisten el carácter de dueños de la propiedad, frente a la escritura referida, carece de asidero lógico y jurídico. Por otra parte y respecto al argumento defensivo utilizados por los demandados referente a que la actora nunca tuvo la posesión del inmueble cabe señalar que si se le reconoce acción real reivindicatoria al comprador a quien no se le hizo tradición de la cosa vendida, con mayor razón todavía está habilitado para la acción personal de desalojo (cfr. CNCiv, Sala C, 7/11/95). La doctrina del fallo plenario dictada in re “Arcadini, Roque, suc. c/ Maleca, Carlos», del 11/11/58, según el cual el comprador del inmueble a quien se le ha otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio puede, antes de la tradición de la cosa, ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor de la misma, resulta de aplicación analógica al juicio de desalojo (cfr. CNEsp. Civ y Com., Sala IV 29/8/88). V. En cuanto a la posesión invocada por los accionados, considero en contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida que la misma no fue acreditada en autos. Al respecto, cabe sostener que los argumentos brindados en la sentencia recurrida para tener por acreditada, prima facie, la posesión, no aparecen acertados, no hay en autos ningún respaldo favorable al respecto, por lo que no corresponde detener el progreso de la acción de desalojo, porque ello implicaría ignorar la protección cabal que el Código Civil confiere al propietario o locador contra quienes ningún título o motivo esgrimen para ocupar la cosa ajena. El Tribunal Superior de Justicia de nuestra ciudad ha sostenido sobre el particular que: “…la carga probatoria se desplaza naturalmente sobre el demandado, quien para neutralizar la acción cuyo presupuesto ha sido justificado deberá demostrar que a su vez disfruta de una situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor, bien porque aun siendo tenedor su obligación de restituir no es exigible, o bien porque en un auténtico poseedor “animus domini” de la heredad, cuyo “jus possessionis” no es susceptible de ventilarse en el marco del juicio de desalojo…” (cfr. Sentencia número 138 del 25 de octubre de 2000 autos: “Massa c/ Campos Desalojo Rec. De Casación”). Reitero que los argumentos brindados por el Sr. Juez a quo para tener por acreditada prima facie la posesión de los accionados no constituyen a consideración del suscripto fundamentos capaces de desvirtuar la escritura pública que acredita la venta del inmueble en cuestión realizada a favor de la accionante. Si bien no se ha logrado probar en autos expresamente el carácter de intrusos de los accionados que se esgrimió en la demanda, ha quedado claro a lo largo de todo el proceso que la actora es la propietaria del inmueble del cual solicita su desalojo y por contrapartida, los accionados, no han invocado concretamente y menos aún probado, algún derecho o causa justificada para permanecer en el inmueble. Lo expuesto precedentemente tiene sustento en la doctrina sustentada por el máximo órgano de justicia de la Provincia. Así, se sostuvo que en el juicio de desalojo la causa petendi, en cuanto término “esencial” de la litis, radica en la condición de tenedor obligado a restituir que se atribuye al demandado y el derecho del actor a recibir esa restitución. Se señaló que la calificación jurídica que se ajuste a ese vínculo obligacional (comodato, locación, mera ocupación ilegítima) no es, en principio, un extremo esencial de la litis ni condiciona el contenido de la sentencia si, tal como ocurre, su alteración no lesiona el derecho de defensa del accionado. El ocupante demandado como comodatario no puede frustrar el progreso de la demanda acreditando su condición de simple intruso (cfr. T.S.J. Sent. 38 de 2.000, in re: “Procikieviez Luis Andrés c/ María Cristina Serrano Desalojo Rec. De Casación»). Con posterioridad, en otra resolución, el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia, sostuvo que en los juicios de desalojo por tenencia precaria, al demandante que acciona le basta con demostrar que le asiste un derecho a tener la cosa bajo su señorío, sea en carácter de propietario, sea como poseedor, sea en calidad de comodante del demandado, etc., sin que la eficacia de esa prueba en orden al progreso de la acción quede enervada por la sola circunstancia de que no coincida con el título específico que se hubiere alegado en la demanda, el cual, no es un hecho esencial de la litis que sirva para distinguir la acción en su individualidad. Se agregó que si en la demanda la parte actora alega que cedió en préstamo precario el inmueble al demandado, la prueba de su calidad de propietario será suficiente para satisfacer la carga probatoria que sobre ella pesa y obtener el dictado de una sentencia favorable, aunque no acredite precisamente el comodato o la entrega de la finca al accionado, prueba ésta que sería en rigor superabundante e innecesaria para conseguir la recuperación de la cosa. Producida esa prueba por la parte actora, la carga probatoria se desplaza naturalmente sobre el demandado, quien para neutralizar la acción cuyo presupuesto ha sido justificado deberá demostrar que a su vez disfruta de una situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor, bien porque aun siendo tenedor su obligación de restituir no es exigible, o bien porque es un auténtico poseedor “animus domini” de la heredad, cuyo “jus possessionis” no es susceptible de ventilarse en el marco del juicio de desalojo. No acreditado este derecho a mantenerse en la ocupación de la cosa, deberá estarse desde luego al mejor derecho demostrado por la parte actora y por consiguiente se deberá condenar al demandado en su condición de tenedor a restituir el inmueble a la persona en cuyo nombre poseía. El tenedor está siempre obligado a restituir el inmueble al propietario mientras no acredite un título que le acuerde derecho a continuar en la tenencia. Importaría un notorio exceso ritual, incompatible con un eficaz servicio de justicia, descalificar la legítima pretensión del actor por la falta de comprobación de extremos que, son irrelevantes en orden a la existencia del derecho que asiste al accionante (cfr. T.S.J. Sent. 138 del 25 de octubre de 2000 en autos: “Masa Roberto Omar c/ Rosaura Campos Desalojo Recurso de Casación”). Doctrina esta que fue reafirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de nuestra ciudad en los autos: “Oviedo Carlos A. c / Raúl Giménez Desalojo Recurso de Casación, Sent. 31 del 10 de abril de 2003). En dicha resolución se sostuvo que la sentencia es incongruente puesto que la Cámara no agotó el conocimiento del litigio en todas las posibilidades que ofrecía, y ello como consecuencia de adoptar una visión parcial y acotada acerca de la causa petendi en función de la cual debía identificarse la acción de desalojo promovida. Se agregó que para la a quo la causa de la pretensión estaba constituida únicamente por el contrato de locación afirmado en la demanda de modo que la falta de prueba del mismo conducía al rechazo de la demanda sin que fuera posible ameritar otros posibles títulos del derecho a recuperar el uso del inmueble, como sería la acreditación de la calidad de propietario. También se sostuvo que al haber considerado rigurosamente que la razón de hecho de la acción de desalojo se reducía al contrato de locación y –luego de verificar la falta de prueba del contrato haber concluído en la improcedencia de la demanda, la Cámara no ha efectuado un examen completo e integral de todas las virtualidades ínsitas en el pleito, incurriendo de tal suerte en una incongruencia por defecto frente a la pretensión. El argumento de los accionados para permanecer en el inmueble, en cuanto a que son poseedores del inmueble, debe ser desestimado, desde que como quedó referido en la presente, el inmueble fue adquirido por la actora y la alegada posesión no ha sido acreditada. Con lo dicho es suficiente a consideración del suscripto para admitir el recurso articulado. Voto por la afirmativa.

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA, DIJO:

    Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos.

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO, DIJO: Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES, DIJO:

    I.

    Se agravia la parte demandada en cuanto en la sentencia recurrida se han impuesto las costas por su orden. Expresan que el Sr. Juez a quo no tuvo en cuenta las constancias de autos de fs. 30/32/35, mediante las cuales se solicitó la expresa imposición de costas a la actora por la incorporación tardía de su prueba documental tal como lo determina el art. 182 in fine del CPC. Señalan que la parte actora tuvo el pleno conocimiento en forma directa de que los ocupantes del inmueble no eran intrusos incluso antes del inicio del juicio y no obstante ello inició la presente acción, por lo que no puede ser premiada su torpeza con el beneficio de la imposición de costas por su orden. Aducen que la litis quedó trabada en la calidad de intrusos de los demandados, pero se acreditó que no son intrusos, sino que además son los verdaderos poseedores animus domini, por lo que la acción incoada por la actora fue rechazada totalmente, habiendo elegido incorrectamente la vía del juicio de desalojo.

    II.

    Con relación al primer argumento de los accionados tendientes a modificar la imposición de costas, debe ser rechazado desde que el art. 182 CPC sólo justifica su aplicación cuando la tardía agregación de la documental tiene relación directa e inmediata con la variación de la suerte del pleito, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que los accionados al contestar la demanda, tenían pleno conocimiento de la existencia de la misma. Ello así, desde que sostuvieron que dicha escritura devino de actos viciados de nulidad absoluta y sin ninguna eficacia jurídica (cfr. fs. 19). A tal punto que su agregación a autos, efectuada luego de contestada la demanda, no hizo variar la posición defensiva asumida por los recurrentes a lo largo del todo el proceso.

    III.

    El segundo fundamento esgrimido por los accionados, tendientes a modificar la imposición las costas, deviene abstracto su tratamiento, atento a la solución brindada a la primera cuestión, por lo que el recurso debe ser rechazado. ASI VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA, DIJO: Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO, DIJO: Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos.

    A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES, DIJO:

    I. Corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la resolución de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la defensa de falta de acción interpuesta por los accionados.

    II. Condenar a los accionados a desocupar el inmueble de calle Abad e Illana 855 de Barrio General Bustos de esta ciudad, en el término de diez días, juntamente con las cosas y/o personas puestas por ellos o que de ellos dependan, bajo apercibimiento, con costas en ambas instancias a los vencidos. Atento el monto de las regulaciones efectuadas en la sentencia recurrida, se mantienen las mismas.

    III. Los honorarios del Dr. Sergio O. Reginatto, por su intervención en esta sede, se fijan en el Cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34, y los del Dr. Luis Roberto López, en el treinta por ciento del mínimo de la escala del art. 34.

    IV. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, con costas, a cuyo fin los honorarios del Dr. Sergio O. Reginatto, por su intervención en esta sede, se fijan en el Cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34, y los del Dr. Luis Roberto López, en el treinta por ciento del mínimo de la escala del art. 34, sobre lo que fue materia de discusión en esta Sede.

    A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA, DIJO: Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos. A LA TERCERA CUESTION PLANTEDA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO, DIJO: Que adhería a lo expresado por el Señor Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta, ya que comparte los fundamentos. Por todo ello, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la resolución de primera instancia y en consecuencia, rechazar la defensa de falta de acción interpuesta por los accionados. II. Condenar a los accionados a desocupar el inmueble de calle Abad e Illana 855 de Barrio General Bustos de esta ciudad, en el término de diez días, juntamente con las cosas y/o personas puestas por ellos o que de ellos dependan, bajo apercibimiento, con costas en ambas instancias a los vencidos. Atento el monto de las regulaciones efectuadas en la sentencia recurrida, se mantienen las mismas. III. Los honorarios del Dr. Sergio O. Reginatto, por su intervención en esta sede, se fijan en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34, y los del Dr. Luis Roberto López, en el treinta por ciento del mínimo de la escala del art. 34. IV. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, con costas, a cuyo fin los honorarios del Dr. Sergio O. Reginatto, por su intervención en esta sede, se fijan en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34, y los del Dr. Luis Roberto López, en el treinta por ciento del mínimo de la escala del art. 34, sobre lo que fue materia de discusión en esta Sede. Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto, que firman los Sres. Vocales.

    CSJTucumán: “Mediterráneo S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada – Crédito D.G.R. Tucumán”.

    SENT Nº 641

    C A S A C I Ó N

    En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Setiembre de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Alberto José Brito y Antonio Gandur, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la Dirección General de Rentas de la Provincia en autos: “Mediterráneo S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada – Crédito D.G.R. Tucumán”.

    Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

    El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

    1) Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la Dirección General de Rentas de la Provincia (fs. 334/347) contra la sentencia de fecha 04/3/2008 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (fs. 298/302), que fuera concedido por resolución de fecha 18/8/2009 (fs. 359).

    2) En su relato de los antecedentes del caso, el recurrente expone que el día 06/8/2001 se declaró la apertura del concurso preventivo de Mediterráneo S.A., quien lo había solicitado el 28/6/2001. Indica que su parte, en fecha 24/10/2001, presentó pedido de verificación por el importe de $2.491.042,67, en concepto de falta de pago de los impuestos sobre ingresos brutos-convenio multilateral, agente de retención, para la salud pública, de sellos, inmobiliario y automotor, con planes de pagos caducos correspondientes a los mencionados impuestos.

    El impugnante expresa que en fecha 02/8/2002 se dictó sentencia de verificación (art. 36 LCQ), en la que se resolvió receptar parcialmente la impugnación opuesta por la concursada, declarando admisible el crédito por la suma de $1.169.757,09 con privilegio general (salud pública, ingresos brutos – agente de retención, ingresos brutos – convenio multilateral, capital), y $21.764,73 con privilegio especial (impuesto inmobiliario – automotor – capital) (cfr. fs. 335 vta.).

    El impugnante relata que contra dicha resolutiva, la concursada interpuso incidente de revisión (fs. 20/37), que fue rechazado por sentencia de fecha 24/10/2006 dictada por la Sra. Jueza en lo Civil y Comercial Común de la V Nominación (fs. 198 a 200). La revisionista apeló esa sentencia agraviándose de que su parte no incurrió voluntariamente en las causales de decaimiento que invocó el acreedor, quien no demostró que éstas se hubieren verificado. En su apelación, la concursada destacó que regularizó la deuda post concursal, y respecto de la deuda concursal sostuvo que existió imposibilidad legal para su cancelación; manifestó que el fallo recurrido sugiere permeabilidad de la prohibición de alterar la situación de los acreedores mediante un pedido de autorización para el pago de la deuda impositiva concursal con el objeto de reingresar al beneficio de la alícuota cero. En dicha apelación, la concursada planteó que la sentencia no puede sostener que con un pedido de autorización para cancelar estas obligaciones se hubiere mantenido tal beneficio (el de la alícuota 0%), puesto que ello equivale a crear pretorianamente alteraciones de la pars conditio creditorum. La apelante argumentó que la pérdida o suspensión de la alícuota cero constituye una sanción irrazonable, pues la deuda que su parte esta imposibilitada de cancelar, asciende a $21.764,73 (crédito con privilegio especial, no cuestionado en la presente).

    La sentencia de Cámara hizo lugar a la apelación, ante lo cual la apoderada de la Dirección General de Rentas interpuso el presente recurso de casación. Se agravia de que la sentencia de alzada efectuó una errónea interpretación del art. 1 bis del decreto 2507/3, del decreto 3452/3 ME y de la Resolución 182/02, y que infringió el art. 3 del Código Tributario de la Provincia. Señala que la sentencia expresó que estaba fuera de discusión que la concursada se encontraba comprendida en el régimen de la alícuota 0% en razón de su actividad principal: la construcción de inmuebles en el territorio de la Provincia. El recurrente manifiesta que la Cámara, para decidir la cuestión planteada, debió considerar lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3 (texto sustituido por decreto 75/3, del 17/01/2000), en tanto dispone que: “la caducidad de los planes de facilidades de pago y/o cumplimiento de las demás obligaciones tributarias y/o deberes formales, dará lugar a la inaplicabilidad de la alícuota 0% desde la fecha del incumplimiento y hasta la fecha de su regularización encuadrándose durante ese periodo en la alícuota que correspondiere a la actividad de conformidad a las disposiciones del art. 1 del decreto 2507/3 del 12 de noviembre de 1993”. El recurrente agrega que la Cámara expuso que el decreto 3452/3 (ME) del 17/12/2001 suspendió la aplicación de dicha disposición normativa, hasta el 31/12/2001, medida que fue prorrogada sucesivamente hasta el 20/12/2002 (conf. Resolución 182/02 y demás prórrogas). Es decir, que a criterio de los Magistrados de Segunda Instancia, la aplicación del tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3 estuvo suspendida desde el 31/12/2001 hasta el 20/12/2002; y que durante el lapso que duró tal suspensión, el día 30 de septiembre de 2002, la concursada regularizó toda la deuda post concursal conforme documentación de fs. 76/185, del presente incidente de revisión.

    El recurrente señala que la sentencia de alzada admitió que antes de la primera suspensión de la aplicabilidad del art. 1 bis del decreto 2507/3 recién referido, el Fisco había insinuado el crédito por el impuesto a los ingresos brutos, teniendo el mismo su causa –precisamente- en la inaplicabilidad del régimen de la alícuota 0%, como consecuencia del incumplimiento fiscal en que había incurrido la empresa ahora concursada. En efecto, la Provincia había dictado el decreto 3452/3 (ME) del 17/12/2001, de suspensión, hasta el 31/12/2001, de la aplicación del tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3, esto es, la sanción de inaplicabilidad de la alícuota 0% respecto de los deudores de obligaciones impositivas vencidas al 30/11/2001, plazo que se prorrogó -luego- hasta el 20/12/2002, por sucesiva normativa, como ya se mencionara. Indica que la Cámara sostuvo -erradamente a criterio del impugnante- que la suspensión dispuesta por el decreto 3452/3 (ME) del 17/12/2001, debía ser considerada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 CPCCT. Agrega que, en la sentencia ahora cuestionada, se concluyó que la concursada cumplió con los recaudos exigidos por el decreto 3452/3 (ME), pues regularizó sus obligaciones tributarias dentro del plazo fijado (antes del 20/12/2002), y que tal conclusión se imponía aún cuando la regularización comprendía solamente las obligaciones fiscales posteriores a la presentación en concurso, ya que el pago de la deuda de causa o título anterior se encontraba sometida a las reglas que rigen el especial procedimiento preventivo que nos ocupa. Añade que, la sentencia impugnada, hizo mérito de que el art. 16 de la ley 24.522 sienta el principio de paridad de trato de los acreedores concursales, y que prohíbe al deudor realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores de causa o título anterior a la presentación, regla que se complementa con lo dispuesto por el art. 32 de la LCQ, que impone a todos los acreedores (incluido el Fisco), la carga de verificar sus créditos. Observa que la Cámara advirtió que el decreto 3452/3 no distinguía entre contribuyentes concursados o no concursados, y que la interpretación que el Fisco propiciaba no era compatible con las reglas y principios concursales. A ello, la Cámara añadió que la suspensión dispuesta por el decreto se justifica en mayor medida respecto de la concursada, dado su estado patrimonial y la situación de emergencia general. Con tales fundamentos, la sentencia recurrida decidió que no era admisible el crédito insinuado por el fisco por el impuesto a la salud pública e ingresos brutos, por la suma de $ 1.169.757,09; de todo lo cual el recurrente se agravia. Resolvió que, sin perjuicio de ello, debía confirmarse la admisibilidad de la deuda por impuesto inmobiliario y automotor por la suma de $21.764,73, porque estaba acreditada su existencia y legitimidad.

    Sostiene la D.G.R. que la Cámara efectuó una errónea interpretación de las normas citadas, por cuanto el decreto 3452/3 y la Resolución 182/02 disponen que la suspensión de la obligación opera solo respecto de aquellos contribuyentes que regularicen sus obligaciones tributarias y/o deberes formales vencidos al 30/11/2001, hasta el 31/12/2001, plazo que fue prorrogado hasta el 20/12/2002. Resalta que en autos quedó acreditado que el concursado no regularizó la totalidad de sus obligaciones tributarias, sino solo las postconcursales. Señala que conforme lo sostiene el fallo recurrido, las normas en cuestión no distinguen entre contribuyentes concursados y contribuyentes in bonis, por lo que si la norma no efectúa diferenciación, tampoco puede efectuarla la Cámara. Destaca que la norma es clara en el sentido de que todo contribuyente que pretendía gozar del beneficio de la alícuota cero, debía hasta el 20/12/2002 regularizar sus obligaciones tributarias, lo que no fuera consumado íntegramente por el concursado (que solo canceló sus deudas postconcursales) y que como consecuencia de ello, la empresa Mediterráneo S.A. no gozó de los beneficios de la alícuota 0%, y por tanto, la admisibilidad de su acreencia fiscal (aquella insinuada con privilegio general) debía proceder.

    Se agravia que la resolución cuestionada pretenda fundar, en el art. 40 CPCCT, el desconocimiento de lo dispuesto por el art. 3 del Código Tributario, que declara que sólo la ley puede otorgar exenciones, reducciones o beneficios (inc. 2). Interpreta que la sentencia se apartó de la norma legal, estableciendo una diferenciación, entre contribuyentes según se encuentren in bonis o no, para otorgar un beneficio a la concursada, cuando tal beneficio había decaído ya por el incumplimiento de la concursada de sus obligaciones tributarias, causal que se encuentra prevista en el decreto 2507/3 art. 1; sin que respecto de aquella haya operado la suspensión de su aplicación al no haberse regularizado la totalidad de sus obligaciones tributarias, condición a la cual se encontraba sometida la restauración del beneficio. Sostiene que la concursada decidió concursarse a sabiendas de las restricciones que el régimen de la ley 24.522 implica, por lo cual no puede alegar como justificativo de la falta de pago, la existencia del concurso preventivo y, de esa manera, sustraerse de las obligaciones de cumplir los requisitos que se le exige al resto de los contribuyentes para el recupero del beneficio de la alícuota cero, cuando la concursalidad no está contemplada como excepción, en las normas tributarias locales.

    De todo ello, concluye que el decaimiento o pérdida del beneficio respecto de la concursada operó con anterioridad al dictado de las resoluciones determinativas de deuda. Agrega que la deuda emergente era exigible a la fecha de requerir su verificación, ya que respecto de la concursada, nunca operó la suspensión del tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3-93, la cual se encontraba sujeta a la regularización de sus obligaciones tributarias, lo que en el presente caso no ocurrió. Considera que dicha falta de reinserción al beneficio de alícuota cero significa que corresponde mantener la deuda declarada admisible con privilegio general.

    Se agravia de que la sentencia efectuó una errónea interpretación del art. 16 LCQ, que si bien prohíbe a la concursada realizar actos que afecten la pars conditio creditorum de los acreedores; mediante una exégesis sistemática e integral se debería arribar a la conclusión de que dicha prohibición no es absoluta, pues considera que la misma ley permite a la concursada realizar actos con la debida autorización judicial siempre que ello importe un beneficio para la masa. Indica que si Mediterráneo S.A. hubiera solicitado autorización para efectuar el pago de las posiciones de la deuda “preconcursal”, dentro del período que duró la suspensión del tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3, el cual fue bastante prolongado (desde el 17/12/2001 al 20/12/2002), ello habría producido un beneficio de $1.169.757,09 (crédito con privilegio general) en relación a los $21.764,73 (crédito con privilegio especial) que debía abonar para gozar de la alícuota cero. Reproduce los fundamentos del fallo de primera instancia coincidentes con sus argumentaciones, y analiza los artículos 15 y 16 LCQ, para concluir que era factible que la concursada pidiera autorización judicial para realizar un acto que en principio le estaba vedado realizar, como fue en este caso, el pago de una acreencia preconcursal.

    3) Descriptos los agravios del recurrente, corresponde analizar la admisibilidad de la impugnación tentada.

    El recurso fue presentado en término, con boleta de depósito (art. 752 CPCCT), y está dirigido contra sentencia definitiva (art. 748 CPCCT). Los agravios se adecuan a las exigencias prescriptas en los artículos 750 y 751 del CPCCT, y se ha propuesto doctrina legal, por lo que el recurso deviene admisible.

    4) De la confrontación de la sentencia con los agravios que la impugnan, se infiere que la única cuestión traída a conocimiento y decisión de esta Corte radica en determinar la admisibilidad o no del crédito con privilegio general insinuado por la Dirección General de Rentas, con exclusivo arreglo al alcance de la pretensión impugnativa de la verificante (ingresos brutos) y a las singulares circunstancias de la litis. De su estudio, corresponde anticipar la improcedencia del recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que se esgrimen a continuación.

    a. El primer agravio se basa en la, supuestamente, errada interpretación efectuada por la Excma. Cámara, del art. 1 bis del decreto 2507/3, del decreto 3452/3 (ME), de la Res. 182/02 y de la restante normativa dictada en consecuencia. A los fines de determinar si la sentencia recurrida efectuó o no un correcto análisis de la normativa en pugna, deviene imperativo realizar una descripción de la misma, correlacionándola con los actos procesales relevantes llevados a cabo en éstos actuados.

    La evolución de la plataforma legislativa local, pertinente en el presente caso, es la siguiente: Por el art. 1 del Decreto 2507/3 del 12/11/1993 se establecieron las alícuotas, por actividades, para el impuesto sobre los ingresos brutos.

    Por decreto Nro. 257/03 del 21 de febrero de 1994 se ha incorporado al Decreto Nro. 2507/3 el artículo 1 bis, que prescribía: “Para encuadrarse en los beneficios de alícuota 0% y de reducción de alícuotas previstos en el apartado h-2 del inciso B del artículo 1, los contribuyentes deberán: 1°) No adeudar tributos previstos en las Leyes Nro. 5121 y Nro. 5020 y sus modificatorias o estar incluidos en planes de facilidades de pago. 2°) Presentar ante la autoridad de aplicación solicitud de encuadramiento de la norma. 3°) Tener establecimiento productivo en actividad dentro del territorio de la provincia. La caducidad de los planes de facilidades de pago y/o el incumplimiento de las demás obligaciones tributarias dará lugar a la inaplicabilidad de la alícuota 0%, o de la reducción de la alícuota, según el caso y el encuadramiento de la alícuota que correspondiera a su actividad de conformidad a las demás disposiciones del Artículo 1° del Decreto 2507/3 del 12 de noviembre de 1993. Esta circunstancia será comunicada por la autoridad de aplicación a la Dirección General Impositiva a los efectos del régimen del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 2609/93. El acogimiento por los contribuyentes al régimen de alícuota 0% o de reducción de alícuotas implicará la renuncia a las alícuotas que correspondieren de conformidad a regímenes promocionales en los que se hallare incluido”

    A su turno, por Decreto 75/3-ME (de fecha 17/01/2000) se dispuso sustituir el artículo 1 bis del Decreto 2507/3 y sus modificatorios, por el siguiente texto: “Los contribuyentes que realicen actividades que se encuentren incluidas, conforme decreto, en el alícuota “0” % y que tengan establecimiento productivo en actividad dentro del territorio provincial quedarán incluidas automáticamente en la misma, a excepción de aquellos establecimientos que se encontraren acogidos a otros regímenes promocionales. Estos últimos, para beneficiarse con la aplicación de la alícuota “0” deberán renunciar expresamente al régimen promocional ante la autoridad que corresponda y presentar constancia de ello ante la Dirección General de Rentas.

    Los contribuyentes incluidos en la alícuota “0” % deberán igualmente cumplir con los deberes formales impuestos por la ley y la Autoridad de Aplicación. Quedan sujetos también a las verificaciones e inspecciones que aquella disponga.

    La caducidad de los planes de facilidades de pago y/o el incumplimiento de las demás obligaciones tributarias y/o deberes formales, dará lugar a la inaplicabilidad de la alícuota «0»% desde la fecha del incumplimiento y hasta la fecha de su regularización, encuadrándose durante ese período en la alícuota que correspondiere a su actividad, de conformidad a las disposiciones del art. 1° del Decreto Nro. 2507/3 del 12 de noviembre de 1993. La restitución de la alícuota «0»% no dará derecho a repetición, acreditación y/o compensación de los montos abonados o retenidos como consecuencia de la pérdida de los beneficios”.

    Por Decreto 3.452/3 (ME) se suspendió -hasta el 31/12/2001- la aplicación del tercer párrafo del art. 1 (bis) del Decreto 2507/3 (texto modificado por decreto 75/3 ME) recién transcripto, para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en el régimen de alícuota cero por ciento, y que regularicen –hasta dicha fecha- sus obligaciones tributarias y/o deberes formales que hayan vencido con anterioridad al 30/11/2001. Este plazo de suspensión de la aplicación del tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3, fue prorrogado -por diversa normativa: Res. 121/02, 182/02 y sucesivas- hasta el 20/12/2002.

    Finalmente, el Decreto Nro. 3800/3-2005 derogó el art. 1 bis del Decreto 2507/3, con lo que el artículo mencionado no se encuentra vigente en el texto ordenado de la reglamentación de la ley impositiva Nro. 5.636.

    b. Ahora bien, antes de la sanción de la primera normativa de suspensión del tercer párrafo del art. 1 (bis) del Decreto 2507/3, Mediterráneo S.A. presentó su solicitud de apertura de concurso preventivo (en fecha 28/6/2001), lo que fue resuelto favorablemente el 06/8/2001, por el Juzgado de Primera Instancia. En ese lapso, la Dirección General de Rentas de la Provincia dictó las Resoluciones Determinativas de Deuda de Mediterráneo S.A, B-4115, B-4116 y B-4117 (en base a las cuales el Fisco Provincial presentó, luego, sus verificaciones de créditos en el presente concurso, en fecha 29/6/2001); es decir, que las resoluciones determinativas de deuda fueron dictadas, luego del pedido de apertura del concurso, pero antes de la resolución favorable por parte del Juzgado de primera instancia.

    Resuelta la apertura del concurso, y por Resolución 554/01 de fecha 04/10/2001, la D.G.R. rechazó, por extemporáneos, los recursos de reconsideración interpuestos por el Presidente del Directorio de la concursada en contra de las Resoluciones Determinativas Nro. B-4116/01, B-4115/01 y B-4117/01, lo que le fue notificado a Mediterráneo S.A., por nota fechada 04/10/2001.

    A su vez, por nota de fecha 27/3/2002, la D.G.R. notificó a la concursada (30/4/2002) que “por falta de cumplimiento a los deberes materiales y/o formales” y ante la vigencia del art. 1 bis de la ley 5.636, se ha dado lugar a la inaplicabilidad de la alícuota 0% -desde la fecha del incumplimiento y hasta la fecha de su regularización- de la que era beneficiaria la concursada en razón de la actividad principal que realiza, esto es: la construcción de inmuebles en el territorio de la Provincia (lo que ha sido expresamente reconocido por la D.G.R. a lo largo de estos actuados); aunque debe hacerse notar que en las notas de remisión anexas a las Resoluciones Determinativas de Deuda B-4116 (salud pública) y B-4115 (ingresos brutos) -emitidas en fecha 29/6/2001- la Dirección General de Rentas dejó constancia de la vigencia del art. 1 bis del decreto 75/3 y del hecho que se habían verificado planes de pago decaídos y cuotas impagas en el impuesto inmobiliario; lo que le fue notificado al contribuyente concursado en fecha 30/7/2001, conforme constancia postal obrante en autos. Lo recién descrito ha sido admitido expresamente por ambas partes, por lo que no existe cuestión controvertida sobre el particular.

    Ante ello, cabe efectuar una primera conclusión preliminar: si bien es cierto que del texto de las normas tributarias locales en pugna, surge que el beneficio de la “alícuota 0%” en relación al tributo por ingresos brutos, solo opera respecto de aquellos contribuyentes que hayan regularizado hasta el 31/12/2001 (fecha luego prorrogada hasta el 20/12/2002) sus obligaciones tributarias y/o deberes formales, vencidos al 30/11/2001; no lo es menos, que tal complejo normativo provincial no puede ser analizado aisladamente, sino que las particulares circunstancias del caso en concreto, exigen que tal prescripción sea interpretada en armonía con las disposiciones regulatorias de la Ley 24.522, de directa aplicación a la especie.

    Ante ello, la primera cuestión que corresponde resolver, versa sobre cuáles resultan ser las obligaciones tributarias que el concursado debía cumplimentar para verse incluido en el beneficio de la “alícuota 0”, previsto en el art. 1 del decreto 2507/3, puesto que de ello depende la suerte del crédito cuya verificación se pretende.

    A fin de decidir la cuestión central planteada en estos autos, cabe recordar que: a) el tercer párrafo del art. 1° bis del decreto 2507/3 (texto sustituido por Dcto. 75/3, del 17/01/2000) dispuso que la caducidad de los planes de facilidades de pago y/o el incumplimiento de las demás obligaciones tributarias y/o deberes formales, daba lugar a la inaplicabilidad de la alícuota «0»%; b) el decreto 3452/3 (ME), del 17/12/01, suspendió la aplicación de dicha disposición normativa hasta el 31/12/01, medida que fue prorrogada sucesivamente hasta el 20/12/02 (conf. Resolución 182/02, Res. 103/02 y Res. 243/02 ME), es decir que la aplicación del tercer párrafo del art. 1° bis del decreto 2507/3 se encontró suspendida desde el 31/12/01 hasta el 20/12/02, respecto de las obligaciones tributarias vencidas al 30/11/2001; c) durante el lapso que duró la suspensión, el 30/9/02, la concursada regularizó toda la deuda postconcursal; todo lo cual es admitido expresamente por la propia recurrente, por lo que no cabe controversia sobre el particular.

    Por otro lado, es dable tener presente que antes del comienzo de la suspensión en cuestión, la Dirección General de Rentas había insinuado el crédito por el impuesto a los ingresos brutos y salud pública, por inaplicabilidad del régimen de la alícuota 0%, pero lo cierto es que al momento de decidir la admisibilidad o no de dicha pretensión habían variado las circunstancias existentes al tiempo de aquélla insinuación, como lo explica acertadamente la sentencia cuestionada. En efecto, el propio Fisco -y la Provincia- había dictado normas que suspendían la aplicación del tercer párrafo del art. 1° bis del decreto 2507/3, esto es: de la inaplicabilidad de la alícuota 0% respecto de los contribuyentes que registraban incumplimientos con relación a obligaciones derivadas de tributos locales (vencidas al 30/11/2001), con la condición de que sean regularizadas hasta el 31/12/2001, plazo que se prorrogó hasta el 20/12/2002, como ya fuera explicado.

    En este contexto, la concursada dio cumplimiento con los recaudos exigidos por el decreto 3452/3 (ME), esto es: regularizó sus obligaciones tributarias –postconcursales– dentro del plazo fijado (hasta el 20/12/02), no así las deudas de título o causa anterior al concurso, por lo que cabe formular el siguiente interrogante, de cuya respuesta depende directamente la admisibilidad o no del crédito fiscal discutido: ¿a los fines de gozar de los beneficios de la alícuota 0%, era necesario que la concursada cancelara, también, las obligaciones tributarias de título o causa anterior a la apertura del concurso?

    La respuesta negativa se impone de una sistemática y teleológica hermenéutica de las normas tributarias locales y concursales nacionales en conflicto. Efectivamente, la regularización de la deuda postconcursal resulta suficiente a los efectos de que Mediterráneo S.A. goce del régimen de la alícuota “0%”, por lo que -en consecuencia- el crédito fiscal que se pretende verificar como consecuencia directa de la inaplicabilidad de dicho beneficio impositivo resulta inadmisible, sin perjuicio de la admisibilidad de los restantes créditos fiscales verificados por la D.G.R., que no son objeto de debate en la presente.

    Ciertamente, no puede exigirse otra conducta de parte de la firma Mediterráneo S.A., ya que el pago de la deuda de causa o título anterior a la presentación en concurso se encuentra sometido a las reglas que rigen la situación concursal de aquella. En este sentido, el art. 16 de la ley 24.522 sienta el principio de paridad de trato de los acreedores concursales, por el que se prohíbe expresamente al deudor realizar actos “que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación”, regla que se complementa con lo dispuesto por el art. 32 que impone a todos los acreedores (incluido el fisco) la carga de verificar sus créditos; por todo lo cual la regularización de la deuda postconcursal -en el presente contexto- se muestra como suficiente a los fines de tener por incluido al concursado en el régimen de alícuota “0%”, conforme la recta interpretación que debe efectuarse de los decretos 2507/3, 3.453/3 y resoluciones dictadas en su consecuencia; lo que implica la improcedencia del primer agravio del impugnante orientado a cuestionar la interpretación que -de las normas locales tributarias referidas- ha efectuado acertadamente la Cámara actuante.

    c. El segundo agravio del recurrente se basa en la inteligencia de que el pago de los créditos fiscales insinuados, de causa o título anterior a la presentación al concurso, no reviste la naturaleza de acto prohibido por violación a la pars conditio creditorum -en los términos del art. 16 LCQ, primera parte- (como lo ha entendido la sentencia de segunda instancia), ni tampoco que se exhiban como actos de administración ordinaria (art. 15 LCQ), sino que constituyen -en realidad- actos de administración sujetos a la autorización judicial (en igual sentido a la fundamentación que fuera efectuada por el Magistrado de Primera Instancia).

    A efectos de responder adecuadamente a esta posición, conviene recordar que es aceptado uniformemente que los actos que pueden ser llevados a cabo por el concursado -conforme los arts. 15 y 16 de la ley 24.522- se clasifican de la siguiente manera: i).- actos libres bajo vigilancia del síndico (actos de administración y conservación del art. 15 de la LCQ), ii) actos prohibidos (aquellos realizados a título gratuito o que alteren la pars conditio creditorum), y iii) actos sujetos a autorización judicial (descriptos en la parte final del art. 16 LCQ); por lo que resulta pertinente preguntarse acerca de la naturaleza jurídica que reviste el acto de regularización de deuda fiscal de causa o título anterior a la apertura del concurso, para determinar si se tratan de actos sujetos a la administración ordinaria, extraordinaria o lisa y llanamente prohibidos.

    Los actos de administración ordinaria son aquellos que importando o no una enajenación, además de conservar los capitales, tienen por fin hacerlos producir, según su naturaleza o destino (Orgaz, Alfredo, «El acto de administración en el Código Civil», en Nuevos estudios de derecho civil, Buenos Aires, 1954, p. 43; ídem Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Vol. 1, p. 465), es decir, son aquellos que aparezcan como normales, tanto en función de la actividad del concursado, como de la habitualidad con que es realizado.

    A pesar de que el propio recurrente manifiesta en su presentación impugnativa que “nuestro caso no encuadra entre los realizables libremente es obvio”, la temática requiere un análisis más exhaustivo.

    En tal inteligencia un precedente jurisprudencial -de cita frecuente por la doctrina- ha dicho que “en virtud de conservar la administración de sus bienes el concursado puede acogerse válidamente a una moratoria” (CNCiv, Sala J, 30/08/1991, “Municipalidad de Bs. As. c/ Boutique Alimentaria S.A., caso 7792/3”, en LL 1992-C-592. En idéntico sentido: CNCom, Sala D, 05/03/2002, “Inflight S.A. s/concurso prev”).

    Ahora bien, por otro lado, también se ha sostenido que: “Resulta improcedente verificar las multas impuestas al fallido por la falta de pago de un plan de facilidades con posterioridad a la apertura del concurso, dado que, habiendo invocado el deudor que se hallaba cumpliendo regularmente el pago de las cuotas correspondientes a esa moratoria, la apertura del concurso lo inhibió de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, de modo que se vio imposibilitado de continuar abonando los planes, sin que tal conducta pueda calificarse de morosa dada la prohibición legal dispuesta por el art. 16 de L.C.Q.” (CNCom, sala B, 30/6/2009, “Compañía Industrial de Alimentos S.A. s/quiebra s/inc. de rev. por: AFIP-DGI”, en La Ley Online, cita: AR/JUR/27065/2009. En igual sentido, el mismo tribunal, en otro precedente: 31/3/2009, “La Niña S.A. s/conc. prev. s/inc. de rev. por: Fisco Nacional –DGI-“, en IMP 2009-15 (agosto), 1208, Cita Online: AR/JUR/8291/2009).

    Vemos, entonces, que la jurisprudencia nacional no es uniforme sobre si la regularización de obligaciones tributarias constituye o no un acto de administración ordinaria, libremente realizable a tenor del art. 15 LCQ.

    No obstante lo cual, cabe trazar una línea divisoria entre tales supuestos y aquel que nos ocupa, puesto que en autos –en realidad- la discusión (y a ello debe ceñirse estrictamente el tratamiento del presente recurso) no versa sobre si el simple pago de un impuesto o el acogimiento a una moratoria constituye un acto de administración ordinaria o sujeto a autorización judicial; sino que el caso traído a examen resulta más complejo, puesto que el thema decidendum se enraíza en la determinación acerca de si el concursado puede cancelar anticipadamente un crédito fiscal cuya verificación se discute. A pesar de que la diferenciación fáctica es tenue, no resulta equiparable la mera cancelación -por parte del concursado- de un impuesto o el acogimiento a una moratoria, con la cancelación anticipada -y fuera del marco procedimental concursal– de un crédito fiscal insinuado y en trámite; esto último, en desmedro de la restante masa de acreedores.

    Ello es así, porque la libertad de realización de actos de administración ordinaria o de un eventual pedido de autorización de aquellos extraordinarios encuentran su límite cuando los mismos caen dentro de la órbita de las restricciones y prohibiciones previstas en el art. 16 LCQ; restricciones fundadas en la integridad patrimonial y la igualdad de trato de los acreedores por causa o título anterior al concurso (Rouillón Adolfo A. N., Comentario al art. 15 ley 24.522, en La Ley Online), que es lo que acontece en la especie, puesto que –a nuestro criterio- la cancelación de un crédito fiscal en trámite de verificación, importa una violación a la pars conditio creditorum, trasgresión ésta que no puede ser exigida al concursado, so pretexto de gozar de beneficios impositivos.

    Así, la doctrina sostiene que: “La prohibición en materia concursal es la de extinguir, en forma satisfactoria para el acreedor, un crédito quirografario de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo, cuando tal extinción significa una mejora relativa de la posición de dicho acreedor respecto del resto de los de su clase. La prohibición alcanza tanto a la satisfacción obtenida por pago total o parcial realizado por el concursado como a la satisfacción obtenida por el acreedor por sus propios medios” (Rouillón Adolfo A. N., Comentario al art. 15 ley 24.522, en La Ley Online)

    Por lo que, la exigencia de regularización impositiva al concursado, a efectos de gozar de los beneficios de la alícuota 0%, solo puede limitarse a los créditos fiscales posteriores a la apertura del concurso, ya que la solicitud de concurso preventivo produce una marcada escisión entre los créditos anteriores y posteriores a ella. Esta frontera en el pasivo del concursado se infiere de diversas disposiciones legales de la ley 24.522 (arts. 16, 19, 21 inc. 3, 32, 56 de la LCQ) que no pueden ser quebrantadas por norma local alguna, so riesgo de inconstitucionalidad.

    Tampoco resulta atendible el criterio propuesto por el impugnante en el sentido de que el concursado podría haber solicitado autorización judicial a efectos de proceder a la regularización de las deudas fiscales preconcursales, puesto que los actos sujetos a autorización judicial son solo aquellos cuya realización bajo autorización se encuentra expresamente prevista en la ley o cuyas características implican que, sin estar prohibidos, exceden el giro ordinario del concursado. Es decir, la categoría incluye a todos los actos que excedan la administración ordinaria del giro del concursado, siempre y cuando los mismos no sean de los denominados “prohibidos” (Rouillón Adolfo, A.N., Régimen de concursos y quiebras, Bs. As, ed. Astrea, 2001, 10 ed, p. 71; Id. Fassi, Santiago C, y Gebhart Marcelo, Concursos, Bs. As., Astrea, 1996, 5 ed.; Id. Maffía Osvaldo, Manual de Concursos, Bs. As., La Rocca, 1997, p. 147), y como ya lo hemos anticipado, la discusión acerca de si la cancelación de un crédito fiscal, en trámite de verificación, es de administración ordinaria o extraordinaria deviene inoficiosa, en la medida en que dicho presupuesto fáctico encuadra -en rigor- en la categoría de actos expresamente prohibidos por el art. 16 LCQ.

    Es que, el principio de igualdad entre los acreedores prohíbe que el concursado realice actos que modifiquen la situación en que se encontraban sus acreedores de causa o titulo anterior a la presentación en concurso (Roullión, Adolfo A. N, Régimen de Concursos y Quiebras, Bs. As, Astrea, 2001, 10 ed., p. 71. En igual sentido Escuti (h) Ignacio – Juyent Bas, Francisco, Instituciones de Derecho Concursal Ley 24.522, Córdoba, 1996, p. 204).

    Tan es así, que la normativa concursal al otorgar efectos retroactivos a la sentencia de apertura del concurso, prohíbe -incluso- al deudor la satisfacción total o parcial del crédito de cualquier acreedor de causa o título anteriores a la presentación, y tal prohibición rige a partir de la presentación en concurso, debiendo concluirse -inclusive- que hasta los actos celebrados el mismo día de la presentación en concurso preventivo, son alcanzados por aquella prohibición (CNCom., Sala E, noviembre 28-986 – “Fenalco S.A. s/Inc. de dec. por Banco Roca Coop. Ltdo.”, en LL 1987-A-522 y 472. En igual sentido CNCom, Sala E, diciembre 28-994, “Ledesma de Domínguez, Ángeles s/Concurso preventivo s/incidente de revisión por Giorcelli Pedro P. y otro”, en LL 1995-C-284).

    Entonces, resulta dable concluir que la prohibición en materia concursal es la de extinguir en forma satisfactoria para el acreedor, un crédito de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo; salvo el caso –no verificado en autos y siempre que las circunstancias especiales del caso concreto lo aconsejen- del pago de una obligación garantizada, puesto que estos acreedores se encuentran en una situación preferencial que les permite excutir el asiento de su garantía con exclusión de los demás acreedores (Rivera Julio C, Instituciones de derecho concursal, Santa Fe, RubinzalCulzioni, 1996, T. 1, p. 217), a lo que agrega, parte de la doctrina, que debe tratarse –en éstos supuestos- de garantía real y con derecho de remate extrajudicial, para que el pago de un crédito de causa o título anterior al concurso no encuadre en la prohibición del art. 16 LCQ (Kemelmajer de Carlucci, “Revocación de los pagos efectuados por el deudor concursado”, RDCO, t. 1978-599).

    Por tanto, no obsta lo precisado, el hecho de que se trate de un crédito con privilegio general, puesto que como ha reconocido expresamente la jurisprudencia, en esta temática: “de lo dispuesto respecto de actos prohibidos no están exceptuados los acreedores privilegiados o que aleguen tener privilegio de no hallarse éste reconocido…” (CNCom, E, diciembre 15-986, “Lahusen y Cia S.A. s/ concurso preventivo de res. por Banco Sudameris”, en LL 1987-A-522 y 472)

    En definitiva, como regla, cualquier pago -total o parcial- que haga el convocatario no puede estar referido a la cancelación de deudas anteriores a su presentación en concurso (Provinciali, R, Tratado del derecho de la Quiebra, T. III, AH3, 1958/9, Barcelona, t. III, p. 315, nro. 471. Ídem CNCom, Sala E, 15/12/86 “Lahusen S.A., en LL 1987-B-522. Id. 28/11/1986 “Fenalco SA”, en LL 1987-A-522. Id. 3/2/88 “Ingeniería Tauro S.A. en ED t. 129, p. 4. Id. CNCom, Sala A, 24/2/77, JA 1978-II-7. Id. Sala C “Hipermédica S.A.”, en LL 1992-C-592. Id. Sala A, 28/2/1997 “Plásticos Silvatrim S.A. s/Quiebra”, en LL 1998-B-714 entre muchos otros); lo que justifica rechazar el segundo agravio del recurrente.

    d. Tampoco resulta atendible la interpretación propuesta por el impugnante de que el pago de la acreencia concursal al Fisco insinuante implicaría –en realidad- un beneficio económico para la masa de acreedores. La prohibición de ley 25.422 reviste una connotación individual en un caso, y colectiva (masa de acreedores) en otro, y la pars conditio creditorum procura la protección de ambas esferas. Mucho menos, cuando el razonamiento del impugnante se sustenta en una circunstancia hipotética que carece del suficiente grado de certeza (que amerite la protección jurisdiccional), cual habría sido el eventual otorgamiento de la autorización judicial para proceder a la cancelación de la acreencia concursal con privilegio especial de $21.757,09 (por impuesto inmobiliario y automotor). Menos aún, en tanto el planteo del recurrente se basa -asimismo- en el hecho de que, a todo evento, igualmente debería haber procedido el concursado a la cancelación creditoria (aún sin autorización judicial), con sostén en que los actos cumplidos en violación del art. 16 de la LCQ “solo” son ineficaces, pero válidos interpartes.

    Si bien, le asiste razón, en este último punto al impugnante, en tanto expresa que la sanción por la realización de actos prohibidos no es la nulidad del acto jurídico, sino su ineficacia, por aplicación del art. 17, 1º párr. de la LCQ (CNCom, Sala E, 28/2/86 “El Hogar de Parque Patricios Coop. Ltdo. c/Productores de Carnes Rojas S.A. s/Quiebra s/incidente de revisión”), no puede pretenderse con ello, que el concursado cancele obligaciones que le están expresamente prohibidas bajo el argumento de que la sanción no será la nulidad, sino solo la inoponibilidad; porque manteniéndonos en el terreno de las hipótesis -como lo hace el recurrente- ello bien podría haber generado otro tipo de sanción para el concursado, como ser la pérdida de la administración; y no puede -por ende- reprochársele, que no haya aceptado correr un riesgo de tamaña naturaleza.

    e. Por otra parte, y como bien lo ha señalado el decisorio cuestionado, el decreto 3452/3 (ME) -y las sucesivas normas de prórroga de la suspensión de la inaplicabilidad de la alícuota 0%- no distingue entre contribuyentes concursados y no concursados, por lo que la interpretación que el Fisco propicia no resulta compatible con las reglas y principios concursales aplicables. Además, la suspensión dispuesta por la norma encuentra su justificación, en mayor medida, respecto de la concursada dado su estado patrimonial y la situación de emergencia general del país existente al tiempo del dictado de dicha normativa. No resulta admisible el agravio del recurrente en el sentido de que, respecto de la concursada, no operó nunca la suspensión del tercer párrafo del art. 1 bis del decreto 2507/3-93, puesto que del texto del Decreto 3452/3 (ME) del 17/12/2001 (y de las subsiguientes prórrogas) no se desprende que tal beneficio tributario no alcance a las empresas que se encuentran concursadas a dicho momento; la norma se limita a indicar que tal beneficio alcanza a “aquellos contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en el régimen de alícuota cero por ciento”, sin excluir a los que se encuentran en procedimientos de concursos preventivos. No sólo una interpretación exegética de dicho dispositivo impone una hermenéutica como la propuesta, sino que elementales principios de razonabilidad impiden efectuar la distinción sostenida por la recurrente, puesto que ello sí implicaría agravar irrazonable e injustificadamente la situación de un concursado, por su sola condición de tal.

    5) En síntesis, la interpretación propiciada por el recurrente (de que el concursado pudo y debió requerir autorización judicial para regularizar la deuda preconcursal, a efectos de gozar de la alícuota 0% del régimen tributario señalado) generaría la inadmisible convicción de que el concursado debería cancelar anticipadamente los créditos fiscales insinuados, para gozar de otros beneficios tributarios accesorios, lo que le otorgaría a las acreencias del Fisco, una suerte de privilegio de mayor jerarquía que los denominados “especiales”, por encima -incluso- de aquellos que se encuentran debidamente garantizados; mas -en rigor- ello implicaría, por un lado, un serio quebranto formal a todo el procedimiento de -derecho de fondo- que regula el concurso preventivo, regido por la ley 24.522 y, por el otro, la reconfiguración sustancial del sistema de privilegios, regulado exhaustivamente por la norma nacional de derecho común mencionada.

    Por tanto, y de acuerdo con lo expresado, los créditos del Fisco Provincial anteriores a la presentación en concurso, efectuada el 28/6/2001 quedaron sometidos al régimen señalado, regido por los artículos 16, 32 y concordantes de la LCQ. Por los motivos expresados, corresponde el rechazo del recurso impetrado.

    Las costas del recurso de casación se imponen en el orden causado, atento a las particularidades y complejidad de la cuestión planteada, lo que pudo generar en el recurrente la convicción de tener razones suficientes para litigar.

    Los señores vocales doctores Alberto José Brito y Antonio Daniel Estofán, dijeron:

    Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, votan en igual sentido.

    Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

    R E S U E L V E :

    I.- NO HACER LUGAR, al recurso de casación interpuesto por la apoderada de la Dirección General de Rentas de la Provincia (fs. 334/347) contra la sentencia de fecha 04/3/2008 dictada por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común (fs. 298/302), con pérdida del depósito.

    II.- COSTAS como se consideran.

    III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

    HÁGASE SABER.

    ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

    ALBERTO JOSÉ BRITO ANTONIO GANDUR

    ANTE MÍ:

    MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA