Banco Mayo Coop. Ltdo. v. BCRA Resolución 763/1998 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo sala II

Actividades financieras. Banco Central. Revocación de la autorización para funcionar
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
sala 2ª
2ª INSTANCIA.-
Buenos Aires, 14 de febrero de 2008.
Considerando:

I.-
Que por resolución 736 dictada el 23/12/1998 (ver fs. 107/112) el Directorio del Banco Central de la República Argentina dispuso: revocar la autorización para funcionar como entidad financiera al Banco Mayo C.L., rechazar la solicitud de asignación de un fondo destinado a sufragar los gastos de liquidación de esa entidad, dar intervención a la Gerencia de Formulación de Cargos y Actuaciones Sumariales, comunicar esa resolución al juzgado comercial competente, y no formular observaciones a que la entidad pusiera en conocimiento de ese juzgado su propuesta de constitución de un fideicomiso para atender los pasivos no privilegiados.

II.-
Que contra dicha resolución, la entidad interpuso recurso de apelación (fs. 1/24 vta.) en los términos del art. 42 de la ley 21526, por considerar que ese acto:
a) fue dictado sin respetar su derecho a ser oído;
b) carece de motivación suficiente (por falta de fundamento técnico, y dando por supuesta la sobrevivencia de la iliquidez del banco, resolviendo la revocación como si fuera consecuencia necesaria de la reestructuración solicitada);
c) se encontraría viciado por violencia en los términos de los arts. 936 y 937 del CCiv. (afirmando que se suprimió la libre decisión de los directivos de la cooperativa desde el dictado de la resolución que dispuso la reestructuración, habiendo comenzado la violencia moral al imponerle la asunción del Banco Patricios, estrategia que entiende dirigida a suprimir los bancos étnicos y eliminar cualquier atisbo de banca cooperativa, propendiendo al crecimiento de las entidades de capital extranjero, aludiendo a que el «estado de coacción moral que los consejeros padecieron le impidió arbitrar reacciones» (fs. 12, parr. 2º); y
d) también adolecería del vicio de desviación de poder (pues se habrían unificado los activos de los dos bancos étnicos, para transmitirlos al Citibank, impidiendo que se transfirieran al Banco de la Provincia de Buenos Aires).
Tacha de inconstitucional el apart. II del art. 35 bis de la ley 21526, estimando que el procedimiento de exclusión que ella prevé transgrede derechos amparados por la Constitución Nacional, en los arts.: 14 (el derecho de la cooperativa a ejercer la industria bancaria, único objeto social de ella), 17 (al sustraer bienes por un acto administrativo discrecional, sin sentencia ni indemnización previa, imponiéndole «la unilateral y forzada entrega a la entidad residual de su derecho a un remanente fiduciario en calidad de beneficiario de un fideicomiso impuesto» -fs. 17, parr. 2º-, que no puede ni revocar ni resolver), 18 (por no cumplir con el debido proceso ni adjetivo ni sustantivo), 28 (pues esa norma carece de razonabilidad normativa, técnica y axiológica) y 29 (por el carácter omnímodo de las facultades del directorio del BCRA para dictar ese tipo de actos). Según señala, esa figura carece de antecedentes en el derecho comparado, afirmando que su origen obedeció a la necesidad de que el Banco de Boston asumiera al Integrado Departamental. Asimismo, cuestiona la negativa de asignar un fondo para afrontar los gastos de la liquidación del banco, en razón de no contar con el poder de administración y disposición de los bienes de la entidad.

III.-
Que, en respuesta al traslado oportunamente dispuesto, se presenta el Banco Central de la República a fs. 210/232, efectuando una síntesis de las normas aplicables a la situación del Banco actor, y reseñando los antecedentes del acto cuestionado, tanto la situación en que se encontraba el Banco Mayo desde la disminución de los niveles de sus depósitos iniciada a fines del mes de agosto de 1998, como los diversos actos administrativos dictados sucesivamente a consecuencia de ello. Así, destacó:
a) la autorización para su reestructuración de conformidad con las disposiciones del art. 35 bis de la ley 21526 y sus modificatorias -en defensa de sus depositantes y a su pedido- dispuesta por el directorio del BCRA por resolución 540 el 23/9/1998, exigiéndole la presentación de un estado patrimonial (con determinadas condiciones de verificación de la veracidad de la información allí contenida) y designando dos veedores con facultad de veto;
b) la suspensión total de sus operaciones por el término de 30 días corridos dispuesta por el superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias por resolución 359 el 9/10/1998 -con las excepciones que se determinaron- motivada por la imposibilidad de continuar con los redescuentos adicionales y demás asistencias otorgadas, exigiéndole un nuevo estado patrimonial al cierre del día de la fecha en que esa suspensión se hiciera efectiva, en razón de no haberse presentado el requerido por la resolución reseñada en a);
c) el fracaso de la propuesta de salvataje cursada por el banco actor a diversas entidades financieras del sistema (no habiendo podido concretarse la oferta del Banco de Galicia y Buenos Aires);
d) el llamado público a las entidades financieras nacionales y extranjeras para que presentaran mejoras de oferta respecto de las condiciones previstas en las propuestas de reestructuración del Banco Mayo -efectuado por resolución del BCRA 583 de fecha 13/10/1998- requiriendo al juez competente la designación de dos de sus funcionarios en calidad de interventores judiciales, sin desplazamiento de las autoridades estatutarias (los que fueron designados el 13/10/1998);
e) la imposibilidad de obtener la aprobación de la única oferta recibida (presentada por la sucursal Argentina del Citibank N.A.) por el Consejo de Administración del banco recurrente, antes que operara su vencimiento;
f) la solicitud efectuada por el BCRA al juez que entendía en la liquidación de que los interventores judiciales cumplieran sus funciones con desplazamiento de las autoridades, con facultades de administración y de gobierno a fin de que pudieran suscribir la aceptación de esa oferta y todos los actos y contratos necesarios para efectivizar la reestructuración de la entidad (resolución 626, del 29/10/1998);
g) la decisión de dejar sin efecto la resolución anterior (resolución BCRA 628, del 30/10/1998), con fundamento en el mantenimiento de la vigencia de la oferta y la comunicación de la aprobación por el Consejo de Administración del Banco Mayo efectuada el día 29/10/1998;
h) la exclusión de determinados activos y pasivos comprendidos en la oferta del Citibank y la autorización de la transferencia: de los activos excluidos, a favor del Banco Comafi S.A. en su calidad de fiduciario, y de los pasivos excluidos, al Citibank (resolución BCRA 629, del 30/10/1998);
i) la prórroga del plazo de suspensión total de operaciones mencionada en b) por otros 30 días corridos a partir del vencimiento del plazo anterior (resolución BCRA 643, del 9/11/1998);
j) la aceptación de la cesión por parte del Citibank a favor del BCRA derivada del fideicomiso, respecto de los derechos representados en certificados de participación especial clase 1 general clase B (resolución del Directorio del BCRA 660, del 27/11/1998);
k) la asunción de determinados pasivos privilegiados del banco actor -excluidos por la resolución citada en h)- autorizando su transferencia directa al Banco Credicoop Coop. Ltdo., al Banco de Galicia y Buenos Aires, al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, al Banco de Río Negro S.A., al Banco de Tucumán S.A., al Banco Macro Misiones S.A., a la Banca Nazionale del Lavoro S.A., y al Mercobank S.A. (resolución del Directorio BCRA 661, del 27/11/1998);
l) la propuesta efectuada por el Citibank al resto del sistema financiero para la contratación del personal y la asunción de pasivos privilegiados correspondientes a las localizaciones de aquellas sucursales no contempladas en su oferta (efectuada por nota del 13/11/1998);
ll) la autorización de la asunción de los pasivos privilegiados mencionados en k) por las entidades allí citadas (dispuesta por resolución BCRA 661/1998); y m) la nueva prórroga de la suspensión dispuesta por la resolución mencionada en b) hasta el 23/12/1998, de conformidad con lo solicitado por la presidencia del banco actor (resolución del Directorio del BCRA 673, del 10/12/1998), por hallarse la entidad en tratativas tendientes a la incorporación de aportes que le permitieran hacer frente a sus pasivos no privilegiados, estimando que en ese plazo podría acreditarse la viabilidad económica y jurídica de la propuesta efectuada (evaluación que correspondía al juez del proceso de intervención judicial, excediendo la competencia atribuida por la ley al BCRA). Efectuada esa reseña, y acerca de la nulidad argüida con sustento en el procedimiento, advierte que deberá tenerse en cuenta la totalidad de los trámites cumplidos a fin de solucionar la situación que afectaba al banco recurrente, en el entendimiento de que la resolución que aquí se cuestiona sólo sería «el colofón al cual se arriba luego de un arduo proceso tendiente a superar las dificultades por las cuales atraviesa una entidad financiera, privilegiando la protección del ahorro público como así también la fortaleza del sistema financiero en su conjunto» (fs. 216, párr. 4º). Con ello, refuta la afirmación de que durante ese proceso, la participación de la entidad hubiera estado sujeta a los imperativos del órgano de control, sin que se le confiriera el derecho a ser oída, o que desconociera las actuaciones respecto de las cuales solicitó vista, siendo que, muy por el contrario, le cupo una intensa participación en el trámite tendiente a la superación de sus dificultades. Manifiesta que la inspección actuante elaboró diversos informes relativos a la operatoria seguida por la entidad, los que le fueron oportunamente notificados, formulándole en ellos diversos requerimientos y dando cuenta de las constataciones efectuadas (los que fueron remitidos a la justicia criminal y correccional federal -causa n. 10247/1998, en trámite ante el Juzgado 7, Secretaría 14- motivo por el cual adjunta copias simples de esas actuaciones administrativas). Afirma que de ese trámite surge la amplia posibilidad de ejercer su derecho que se otorgó a la actora, destacando que muchos de esos informes fueron contestados en forma insuficiente y otros, ni siquiera respondidos y que fue la misma entidad la que solicitó que se la encuadrara en las previsiones del art. 35 bis de la ley de entidades financieras por medio de dos notas dirigidas al BCRA el 18/9/1998 y el 21/9/1998. Aclara que ya entonces la situación de iliquidez que presentaba el banco recurrente -habiéndose alterado sus relaciones técnicas- era suficiente para revocar su autorización para funcionar «en salvaguarda de sus depositantes y de la credibilidad del sistema en su conjunto» (ver fs. 217 vta., párr. 4º), no obstante lo cual se optó por autorizar la reestructuración, exigiendo la presentación de un estado patrimonial que la entidad nunca cumplió, circunstancia que se tuvo especialmente en cuenta al disponer la suspensión total de las operaciones. En materia de motivación del acto recurrido, aclara que no se trató de suponer que la iliquidez proseguía, sino de haber confirmado los desajustes de sus niveles y la inviabilidad del procedimiento propuesto para su superación, lo que no se produce en lapsos breves, sino durante todo un proceso del que participan conjuntamente las autoridades de la entidad afectada y las áreas competentes del Banco Central, tal como señaló en la reseña con la que principia su responde. Ello no obstante, atendiendo a la crítica fundada en una supuesta orfandad probatoria acerca de los problemas que afectaban al banco actor, adjunta el balance de saldos al 30/9/1998 (que integraba la resolución 629 a que se aludió supra en h), a modo de anexo), señalando que también constituiría suficiente prueba de ello la propuesta de efectuar aportes para afrontar sus pasivos no privilegiados efectuada por el banco el 2/12/1998, reiterada el 21/12/1998, consistente en la creación de un fideicomiso de liquidación y la entrega a esos acreedores de un bono, pretendiendo una nueva prórroga del plazo de suspensión de las operaciones hasta que ello se concretara. En párrafo aparte, cuestiona la efectiva utilidad de los aportes que se proponía obtener, en razón de no consistir en aportes dinerarios, advirtiendo que tampoco se encontraba la entidad en condiciones de presentar las evidencias documentales de su efectiva concreción. Niega enfáticamente la existencia de la intimidación y la violencia a que se alude al apelar -con el necesario sentimiento de miedo que suponen- señalando que por tratarse de un prolongado y arduo proceso, habría resultado imposible, máxime atendiendo a la larga y vasta trayectoria bancaria y empresaria de las autoridades del banco recurrente (quienes no serían empresarios inexpertos, destacando que su presidente es abogado). Advierte que esos directivos no podrían haberse sentido intimidados por la actuación del organismo que controla la actividad que ejercen, ni muchos menos haber asumido una actitud de sometimiento como si se tratara de una relación de subordinación, sin perjuicio de que, de haber entendido efectivamente que así fuera, podrían haber acudido a la justicia, en defensa de los derechos que creían conculcados. En materia de la desviación de poder que se atribuye a ese acto, advierte que la iniciativa de la convocatoria a otras entidades para colaborar en el proceso de reestructuración se originó en la propia recurrente, sin que participara del llamado el Banco de la Provincia de Buenos Aires a cuya oferta aludió la entidad. Que ese llamado culminó en la aceptación de una oferta que fue aprobada por su Consejo de Administración, y que el único objeto perseguido fue el de recuperar las inversiones de los depositantes, conservar la fuente de trabajo de los empleados y la preservación de los depósitos sistémicos, reforzando la confiabilidad del sistema financiero en su conjunto. Califica de extemporánea y carente de sustento jurídico la inconstitucionalidad del art. 35 bis de la ley 21526, en razón del sometimiento voluntario de la entidad al marco regulatorio de la actividad financiera para cuyo ejercicio solicitó la pertinente autorización, pues la sola insatisfacción de sus intereses particulares no resulta sustento suficiente para tal declaración, señalando que la propia entidad solicitó la aplicación de esa norma sin hacer reserva alguna respecto de su validez, obstando ello a su posterior planteo, contrariando así sus propios actos (la que también se produce al cuestionar las facultades del BCRA en esta materia, luego de haber solicitado la ayuda financiera que ese sistema normativo prevé).
Según sostiene, la introducción de la reestructuración en la ley (por medio de la ley 24485) obedeció a la necesidad de otorgar varias alternativas para el urgente saneamiento de las entidades, a juicio exclusivo del BCRA, protegiendo los intereses de los ahorristas, siendo ésa la nota trascendental de la reforma, conjuntamente con la figura de la intervención judicial. Sin perjuicio de ello, refuta uno a uno los fundamentos de la invocada conculcación de derechos constitucionales, citando para ello los actos dictados por la propia entidad para aprobar o autorizar las medidas a las que se pretende atribuir ese menoscabo, de modo tal que también sería contradictoria la crítica que de ellos ahora se intenta. Examina en particular el cuestionamiento de las facultades del BCRA, señalando que, por oposición a lo que sugiere la actora, la adquisición de ciertos activos y pasivos del ex Banco Patricios no sólo no exigió liquidez de su parte, sino que la dotó de ella, mientras que la liquidez que pudiera haberse afectado al asumir pasivos privilegiados de aquella entidad estuvo suficientemente cubierta con aporte en efectivo. Finalmente, en cuanto al fondo de liquidación, para el cual la entidad había solicitado que se reviertan algunos de los cargos que había pagado o se dispusiera una quita de intereses que deberá pagar por redescuentos, aclara que su rechazo obedeció a que esa petición no reconocía apoyatura legal alguna, pues la legislación vigente impone que los gastos irrogados por la liquidación sean afrontados por la propia entidad liquidada.

IV.-
Que, a fs. 242/vta. obra el dictamen del fiscal de Cámara, pronunciándose por la admisibilidad formal de los recursos y, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad, remite a sus dictámenes de las causas «Condecor S.A.» y «Viplan S.A.» (emitidos el 12/11/1982 y el 18/3/1985, respectivamente), en atención a «la relación de sujeción especial que media en estos casos y a los aspectos de bien público que justifican el poder de policía bancario» y a que «las presuntas deficiencias de trámite administrativo no comportan violación del derecho de defensa en juicio, en tanto ello pueda ser corregido en el posterior trámite judicial».

V.-
Que, en primer término ha de señalarse que con las copias incorporadas a la causa por la demandada al responder el traslado del recurso, se entiende suficientemente reproducido el trámite administrativo cumplido con anterioridad al dictado de la resolución en crisis, pudiendo adelantarse que de allí surge que no le asiste razón a la actora en cuanto su falta de participación y debida noticia de los antecedentes de la solución revocatoria adoptada. Muy por el contrario, se corresponden estrictamente esas copias con la numerosa serie de actos reseñados al sintetizar la presentación de la demandada en autos, habiendo sido acompañadas también las notas presentadas por el presidente de la entidad apelante, en las que solicita que se encuadre su situación en las previsiones del art. 35 bis de la ley de entidades financieras, de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración de las que da cuenta el acta 1094 -de fecha 18/9/1998- en la que se invocan «circunstancias de público conocimiento vinculadas a la situación de carácter global de los mercados financieros», habiendo sobrevenido de ella «en el último mes un importante retiro de depósitos afectando gravemente la posición de liquidez de nuestra Entidad» (ambas citas corresponden al pto. 2°) del orden del día, titulado «Situación de la Institución», cuya copia certificada obra entre los antecedentes de la resolución 540/1998, incluyendo una constancia de la notificación de ese acto al presidente de la entidad, practicada personalmente el 24/9/1998 a las 10:15 hs.). Asimismo, ceñido como se encuentra el presente caso al estricto estudio del acto por el cual se revocó la autorización para funcionar de la entidad actora, resultan ajenas a él las circunstancias puestas en conocimiento por la demandada en su presentación de 253/254 relacionadas con la responsabilidad de los directivos del banco, la que se encuentra en trámite por ante la justicia criminal y correccional. Sin perjuicio de ello, ha de aceptarse que tal información puede adquirir relevancia para estos actuados en cuanto acredita operaciones que pudieron afectar la solvencia de la entidad, resultando así que no puede válidamente aceptarse que, como afirma la recurrente, tal estado fuera sólo presupuesto por la autoridad de control financiero, pues no podría la entidad desconocer la realidad de su situación financiera mientras sus autoridades realizaban un sinnúmero de actos que indudablemente la involucraban (en ese sentido, resulta ilustrativa la descripción de los sucesos que se efectuó en los consids. IV y V de la sentencia dictada por el juzgado interviniente el 16/7/2004, cuya copia obra a fs. 263/308 vta., sustentados en los peritajes contables, la prueba documental y las declaraciones de testigos que se citan en ese pronunciamiento).

VI.-
Que, examinando la nulidad invocada por la entidad apelante, corresponde indicar preliminarmente que, en el memorial, no se determinaron las específicas defensas y alegaciones que se habría visto privada de efectuar en sede administrativa, resultando ineficaz la sola invocación del menoscabo a su derecho de defensa en juicio (conf. Corte Sup.en Fallos 300:1047 y 305:831, entre muchos otros). La valoración de las circunstancias de hecho que sustentaron la decisión adoptada puede resultar de toda la prueba producida en el curso del trámite administrativo seguido y de los hechos que el organismo de control pueda haber reconocido como relevantes al examinar la violación de disposiciones que rigen el sistema financiero delineado por sus propias directrices, y puesto en marcha por el Banco Central, órgano legalmente designado para cumplir las labores de policía bancaria respecto de las entidades y las personas que las representan que hubieran incurrido en infracciones a la ley o a sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar la justicia por delitos comunes (conf. en cuanto las sanciones aplicadas al amparo de ese sistema, sala 4ª in re «Álvarez, Celso J. y otros», del 23/4/1985). Por lo demás, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es conteste en cuanto a que es perfectamente compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos y procedimientos especiales -de índole administrativa- destinados a hacer más efectiva y expedita la protección de intereses públicos, lo que no debe entenderse como menoscabo de la garantía del debido proceso entre los particulares cuando -aun sin haber tenido plenitud de audiencia en sede administrativa (ver Fallos 205:549)- aparece asegurada la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional que efectúe un control suficiente de lo actuado en aquel ámbito para el debido resguardo de los derechos supuestamente lesionados. En el caso, tal posibilidad se encuentra dada por la competencia recursiva prevista ante este tribunal en la ley 21526, de modo tal que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, el recurrente tendrá -y efectivamente tuvo- ocasión de ejercer en plenitud el derecho que dice conculcado en el proceso judicial posterior (doctrina de Fallos 273:134; 297:233 y 310:360, entre otros). VII.- Que corresponde también memorar la jurisprudencia que señala que la revisión judicial de los actos administrativos dictados por la autoridad de aplicación de la ley 21526 debe ser efectuada en el estricto ámbito del examen de su objetiva legitimidad y el control de su razonabilidad. Por tratarse de actos dictados por un órgano estatal altamente especializado en la complejidad técnica de la competencia que el legislador le asignó, sólo cabrá al juez la prudente apreciación de sus pronunciamientos, apartándose de ellos sólo ante razones de palmaria y manifiesta arbitrariedad (ver, al respecto, lo decidido por la sala 1ª de esta Cámara en «Compañía Financiera Central para la América del Sud S.A. y otros v. BCRA», de fecha 10/2/2000). Así, no procede la revisión judicial de la oportunidad o acierto del ejercicio de la policía bancaria, sino sólo su control de legalidad y razonabilidad a fin de que no se violen los límites infranqueables de la Constitución Nacional (conf. esta sala, 31/8/1993, «Banco Cabildo S.A.»). Esa solución se impone con motivo de la importancia de la actividad de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros (que afecta directa e inmediatamente la política monetaria y crediticia), la que se traduce en un sistema de contralor permanente que comprende desde la autorización para operar hasta su cancelación, cuya custodia la ley ha delegado en el Banco Central, colocándolo como eje del sistema financiero (ver dictamen del procurador general de la Corte Sup., acogido por el tribunal en Fallos 303:1776; y 307:2153). La actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la diferencia de otras de carácter comercial y se caracteriza especialmente por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y al contralor del Banco Central (conf. Corte Sup. en Fallos 275:265, citado en ese dictamen). Reviste el carácter de un servicio público de los denominados «propios» que el Estado presta de manera indistinta, ya sea directamente o bien a través de entidades particulares en quienes, por motivos de eficiencia y funcionalidad delega atribuciones que se ha reservado jurídicamente (arts. 75 inc. 6, 18 y 32, CN.). Y precisamente como consecuencia de ese carácter, esa actividad se encuentra sometida al poder de policía de aquél, ejercido por medio del Banco Central, quien ostenta la facultad de reglamentar esta materia y también vigilar la aplicación de las normas que la regulen, sancionando las transgresiones que se produzcan (conf. sala 1ª, 25/4/1985, «Oddone, Luis A.» y, 30/4/1985, «Banco de Ultramar S.A.»).

VIII.-
Que, asimismo, no puede dejar de señalarse que las facultades procedimentales y sancionatorias atribuidas al Banco Central no se hallan dirigidas a individuos cualesquiera, sino a cierta clase de personas que desarrollan una actividad específica, sujetos comprendidos en el ámbito de vigencia del sistema normativo así implementado, quienes se someten a él con motivo de su libre decisión de emprender esa actividad. Las relaciones jurídicas entre el Banco Central y los sujetos sometidos a su fiscalización se desenvuelven dentro del marco del derecho administrativo, y esa situación particular es «bien diversa del vínculo que liga a todos los habitantes del territorio nacional con el Estado» (dictamen de Fallos 303:1776). Por esa razón, en el devenir de la relación de especial sujeción que así se conforma, les está vedado -salvo reserva expresa- el cuestionamiento de la validez constitucional de las normas que rigen sus vínculos con la autoridad de aplicación pretendiendo invocar las limitaciones al pleno ejercicio de sus derechos impuestas por las normas voluntariamente acatadas al tiempo de incorporarse al circuito financiero (conf. doctrina de la Corte Sup., entre otros, en Fallos 308:1837 y sus citas, 316:295, 319:1165, 326:4341). Así, careciendo de esa reserva expresa los numerosos actos por los que la entidad actora aplicó o solicitó la aplicación de las mismas normas cuya validez cuestiona en esta instancia, tal planteo no puede ser atendido, correspondiendo señalar que, asimismo y tal como advierte la demandada, traduce una pretensión contradictoria con sus propios actos, en violación del principio general que limita el ejercicio de los derechos exigiendo una conducta consonante con la confianza suscitada, vedando el ejercicio de una conducta posterior que se advierta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Idéntica respuesta merecen las quejas relacionadas con la creación de un fondo fiduciario (que como tal fue ofrecido por el banco actor a otras entidades, a modo de contraprestación por la asunción de sus pasivos) y aquellas por las que se pretende criticar el llamado público para mejorar la oferta dispuesto por el Banco Central (resolución 583, de cuyos considerandos se extraen sus antecedentes) toda vez que no fue sino la generalización de la convocatoria iniciada directamente por el Banco Mayo el 12/10/1998, dirigida a perfeccionar la única posibilidad que el banco actor tenía hasta entonces a su alcance, que no era otra que la oferta del Citibank N.A. Sucursal Argentina, entidad que había respondido en los términos más beneficiosos para la reestructuración de la recurrente. Y tal extensión tampoco luce ni arbitraria ni irrazonable, a poco que se advierta que obedeció a la premisa de dar preferencia -como pauta general- a las ofertas -nacionales y extranjeras- que requieran un menor desembolso de recursos del fondo de garantía de los depósitos administrado por Seguros de Depósitos S.A. (SEDESA) y contemplaran la contratación de un mayor número de personal.

IX.-
Que, ello no obstante, en aras de examinar en particular la potestad revocatoria del Banco Central de República, no puede desconocerse la trascendencia de la autorización que esa autoridad otorga para desarrollar la actividad bancaria, sin la cual operaría la prohibición generalizada que rige respecto del común de los administrados, exigiéndose entonces el acto que determine esa facultad, en el que también se establecen las condiciones según las cuales podrá desplegarse esa actividad, en el que reconoce su origen la mencionada relación especial de sujeción. El examen de las disposiciones de la ley 21526 permite afirmar que la facultad del Banco Central para revocar la autorización de las entidades financieras para funcionar como tales no es de aquellas regladas, pues la ley no predetermina la conducta a seguir por su autoridad de aplicación para ejercerla, ni establece que ante tal supuesto de hecho deba necesariamente ocurrir aquella revocación (conf. sala 4ª, 2/7/1985, «Sykes, Violeta y otros v. BCRA»). La decisión de revocar la autorización para funcionar a una entidad financiera cuando el Banco Central considere fracasada las alternativas de saneamiento, configura el ejercicio de una actividad primordialmente técnica, toda vez que la viabilidad de los modos de perduración de la entidad financiera resultará de la posibilidad del desarrollo que indica su situación financiero patrimonial (íd., 24/6/1986, «Banco Zonanor C.L.»). X.- Que, en el caso de autos, no se advierte que tal facultad -inherente como es a la función de policía conferida- haya sido ilegítima o irrazonablemente ejercida, atendiendo a que, no obstante haber sido plasmada en un acto administrativo sumamente breve, las citas que en él se efectúan remiten a la serie de actos dictados en el transcurso del proceso por que se procuró revertir la grave situación por la que atravesaba la entidad recurrente, no obstante lo cual se terminó, en definitiva, excluyéndola del grupo de autorizados a desarrollar la actividad financiera controlada por el Banco Central de la República, a resultas de la imposibilidad de revertir la pérdida de depósitos y la situación de iliquidez que afrontaba al solicitar su reestructuración. El relato de los avatares de la realidad del banco actor al que se arriba con la lectura de los considerandos de los actos citados en el Visto de la resolución apelada demuestra que, contrariamente a lo que podría interpretarse de los antecedentes mencionados al recurrirla, sus fundamentos fueron suficientemente expuestos. A ese fin, cabe señalar -extrayendo de las constancias administrativas sólo algunos datos relevantes- que entre el 31/8/1998 y el 18/9/1998 la entidad apelante había perdido depósitos por $ 122 millones (y a fin de afrontar esa pérdida y otras erogaciones propias había recurrido a facilidades por situaciones de iliquidez por $ 119,4 millones); al 17/9//1998, representaba con sus activos líquidos sólo el 9% de sus depósitos, en una relación notablemente inferior a los mínimos exigidos; y, entre el 18/9/1998 y el 7/10/1998, había perdido depósitos por $175 millones, debiendo recurrir a redescuentos adicionales por $ 10 millones (según surge de los consids. 3, 5 y 6 de la resolución 583 y resolución 359 de la Superintendencia de Entidades Financieras). Al tiempo de efectuarse el llamado público para mejorar las ofertas de reestructuración, la autoridad de control afirmó que existían suficientes elementos para propiciar la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, pese a lo cual consideró conveniente agotar las alternativas de las que pudiera surgir una solución integral para el conjunto de los depositantes y demás acreedores privilegiados. El requerimiento del informe del estado patrimonial de la entidad, con inventarios, declaración de legitimidad y existencia de los activos allí comprendidos y de la inexistencia de pasivos o contingencias no contabilizados, suscripto como declaración jurada por el Consejo de Administración y la Sindicatura y con dictamen de Auditoría Externa e Informe, fue efectuado en dos oportunidades por las autoridades del BCRA, y nunca fue cumplido por la entidad. Se dispuso la suspensión total de las operaciones del banco por 30 días corridos -plazo que fue prorrogado en dos oportunidades, exceptuando las operaciones a efectuar con el BCRA, las de tarjetas de compra y crédito, la cobranza de créditos, el servicio de pago de remuneraciones y las operaciones de mera administración conservatoria o derivadas de obligaciones laborales, de seguridad social y fiscales (por resolución 359 ya citada). No fue posible que el BCRA otorgara redescuentos para cubrir las cámaras compensadoras del día de la fecha en que se suspendieron las operaciones -por falta de garantías para cubrir las asistencias- y el Comité de Cámaras decidió excluir a la entidad de ciclo de compensación electrónica y liquidación de las cuentas corrientes del BCRA al 9/10/1998 (rechazando los créditos y registrándolos en la cuenta corriente del Central), advirtiendo que idéntica solución debía aplicarse a las cámaras del interior (por aplicación de la comunicación A 2610). En la resolución 583, se advierte acerca de la toma de sucursales por el personal de la entidad y de un clima de agitación, angustia e incertidumbre al que aludía el acta 1111 de la reunión del Consejo de Administración de la entidad, en la que se manifestaba que ello derivó en la imposibilidad de cerrar contablemente las operaciones del día viernes anterior y efectuar los arqueos de activos y pasivos. El 28/10/1998, la veeduría actuante manifestó que la carencia de la base conciliada de depósitos imposibilitó iniciar el operativo previsto para pagar un adelanto de $1000 a los depositantes con fondos suministrados por SEDESA, y que la situación de iliquidez había provocado algunos incumplimientos en la cobertura de saldos diarios de clearings de las diversas marcas de tarjetas, ante los cuales una de ellas había instado a los usuarios para que no pagasen sus saldos en las cajas de la entidad (una de las pocas operaciones que aun concretaba, pese a la suspensión), potenciando así el problema. Se afirmó entonces que la desvalorización de las tarjetas otorgadas por el Banco actor podría provocar la derivación automática de la cobranza en otras entidades, indicadas por las marcas de las tarjetas, llegando finalmente a la desafiliación de los diversos sistemas, con la pérdida del valor llave de la cartera. Por lo demás, desde el día 14/10/1998 actuaba la intervención judicial designada, habiendo participado de las audiencias convocadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fruto de las cuales se había arribado a una conciliación obligatoria para las partes, levantándose así las medidas de fuerza del personal. Siendo todo ello así, y toda vez que la liquidez requerida por la ley es la relación entre los recursos en efectivo disponibles ya o en el futuro próximo y el efectivo que, en igual plazo, es necesario para hacer frente a los pasivos, cualesquiera sean las causas que provoquen la ausencia de esta condición, lo decisivo es que frente a su deterioro la revocación de la autorización para funcionar no puede calificarse de arbitraria (doctrina de la Corte Sup. en el ya citado precedente de Fallos 303:1776 y sala 3ª, 7/10/1986, lnterplat S.A.C.F. y 30/7/1991, «Prácticos Río de la Plata Caja de Crédito Coop. Ltda.»). En atención a que la conjugación de la solvencia y la liquidez para cumplir los fines de su creación conformaron el presupuesto necesario de la pertinente autorización para operar como tal, su grave afectación otorga sustento suficiente a la decisión contraria, sin que quepa a la autoridad judicial valorar las circunstancias que llevaron a la entidad a ese estado (conf. sala 4ª, 19/5/1987, «Banco Zonanor C.L.», 18/6/1992, «Giménez Zapiola Viviendas S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda» y 27/4/1995, «Profim Cía. Fin. S.A. v. BCRA»). La especial estructura patrimonial de estas entidades impone que, resulte imprescindible el mantenimiento de un nivel de confianza que permita un flujo regular en la captación de depósitos, pues de resentirse aquélla y desequilibrarse la ecuación, la entidad queda materialmente imposibilidad de reintegrar dichos depósitos. Toda afectación de ese flujo operativo pone a la entidad en difícil situación para atender los vencimientos convenidos, pues la cadena articulada entre las carteras activa y pasiva sólo puede reprogramarse, o bien con apoyo financiero extra, o bien postergando temporalmente el cumplimiento de compromisos exigibles. Decidir la liquidación de una entidad financiera y el momento de hacerlo, es una cuestión de política administrativa ajena a la instancia judicial, a menos que se obre con arbitrariedad o iniquidad manifiestas. Y tan ello es así que el Banco Central puede decidir que el Banco liquidado continúe con la autorización para funcionar (ver, al respecto, sala 4ª, 28/4/1988, «Altube, Carlos E. y otra v. BCRA»), pues la revocación de la autorización para funcionar otorgada a una entidad es una decisión fundada sólo en elementos técnicos relativos a la impotencia de ésta para desenvolverse normalmente en el ámbito de la intermediación de recursos financieros. En caso de que las causas que la provocaron pudieran ser imputables a la actuación de las autoridades del Banco Central, podrán ser eventualmente materia de otro proceso por reparación de supuestos daños y perjuicios, pero tal circunstancia no sería suficiente para modificar la decisión de revocar su autorización para funcionar, pues de cualquier manera no variaría su estado financiero al momento de la decisión. XI.- Que, finalmente, tampoco puede acogerse la queja dirigida contra la negativa a otorgar a la entidad actora un fondo para atender los gastos que el proceso liquidatorio irrogue, toda vez que no habiendo norma jurídica alguna que así lo imponga, tal decisión no puede ser calificada de ilegítima o irrazonable. Muy por el contrario, cualquier decisión que en su favor se adoptara equivaldría a imponer, o bien una obligación contraria a derecho o el otorgamiento de una suerte de subsidio, sin previsión legal alguna que así lo imponga. Tanto la entrega de una suma de dinero destinada a afrontar esas erogaciones (aplicando a ese fin fondos públicos, sin sustento legal alguno para ello y sustrayéndolos, necesariamente por su carácter, del destino legalmente impuesto para su aplicación), como la reversión de cargos pagados por la entidad o la quita de intereses que ésta deba pagar por redescuentos -exceptuándola así de cumplir obligaciones impuestas a la totalidad de las entidades del sistema que se hallaren en las mismas condiciones, comprometiendo así el principio de igualdad- implicarían apartarse de las normas específicamente aplicables y de los más elementales principios rectores de la administración de fondos públicos, todo ello sin norma jurídica alguna que sustentara tal apartamiento. Por las razones expuestas, y oído que ha sido el fiscal general, se desestima el recurso interpuesto contra la resolución 736 dictada el 23/12/1998 por el Directorio del Banco Central de la República Argentina. Con costas (art. 68, CPCCN.). Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la acordada Corte Sup. 4/2007 y, oportunamente, devuélvase.- Marta Herrera.- Guillermo P. Galli.- Jorge E. Morán. (Sec.: Macarena Marra Giménez

SCJMenoza «FIS-CAL C/LOMBARDI PEREZ DAY JORGE HORACIO; RUBIO DERIAZ CAR-LOS ALBERTO; MONTIVERO FORMICA VICTOR ESTEBAN P/FALSEDAD IDEOLOGICA EN CONC. I

@font-face { font-family: «Courier»; }p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal { margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: center; line-height: 12pt; font-size: 12pt; font-family: «Times New Roman»; letter-spacing: -0.15pt; }h1 { margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: center; line-height: 15.6pt; page-break-after: avoid; font-size: 12pt; font-family: Courier; letter-spacing: -0.15pt; }p.MsoHeader, li.MsoHeader, div.MsoHeader { margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: center; line-height: 12pt; font-size: 12pt; font-family: «Times New Roman»; letter-spacing: -0.15pt; }p.MsoFooter, li.MsoFooter, div.MsoFooter { margin: 0cm 0cm 0.0001pt; text-align: center; line-height: 12pt; font-size: 12pt; font-family: «Times New Roman»; letter-spacing: -0.15pt; }div.Section1 { page: Section1; }

En Mendoza, a veintisiete días del mes de marzo del año dos mil siete, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 89.943, caratulada: «FIS-CAL C/LOMBARDI PEREZ DAY JORGE HORACIO; RUBIO DERIAZ CAR-LOS ALBERTO; MONTIVERO FORMICA VICTOR ESTEBAN P/FALSEDAD IDEOLOGICA EN CONC. IDEAL CON ESTAFA EN GR. DE TENT.» S/INC. – CAS.» .-

De conformidad con lo dispuesto a fs. 1282, quedó establecido el siguiente or-den de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. HERMAN A. SALVINI, segundo Dr.CARLOS BÖHM y tercero Dr. PEDRO J.LLORENTE.-

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 1192/1206, el representante legal de los querellantes interpone recurso ex-traordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 1176 y vta. y sus fundamentos de fs. 1177/1183 de los autos N° 4454 y acum.., caratulados: «F.c/Lombardi Perez Day Jorge Horacio; Rubio Deriaz Carlos Alberto; Montivero Formica Victor Esteban p/Falsedad ideológica en conc. ideal con estafa en gr. de tentativa», originarios de la Excma. Cámara Séptima del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 1229 se da trámite de ley al recurso interpuesto. A fs. 1281 se fija fecha de audiencia para deliberar, la que es realizada a fs. 1282, donde se señala el orden de vota-ción de la causa y se fija fecha de lectura de sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

1. A fs 1192/1206 vta, Enrique R. Marzari de Elizalde, en representación de los querellantes de falsedad y querellantes particulares, Guillermo Valentín Cinotti y Gabriel Héctor Cinotti, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs 1176/1183, que absuelve a CARLOS ALBERTO RUBIO DERIAZ, de los delitos de uso de documento público falsificado (dos hechos), (artículos 296 en función con el artículo 292, primer párrafo, primer supuesto y 55 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 4.454 y del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C.P.) que se le atribuía en la causa n° 5.234; y a JORGE HORACIO LOMBARDI PÉREZ DAY y a VÍCTOR ESTEBAN MONTIVERO FORMICA del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 5.234, (fs 1176).

Asimismo, declara extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia, sobresee a los nombrados del delito de estafa en grado de tentativa, (artículos 172 y 42 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 5.234; y declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público (artículos 10, 106 y concordantes del CPP), introducida por el querellante particular, (fs 1176).

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto la sentencia en cuanto deniega la declaración de falsedad de la escritura n° 48, de fecha 19 de marzo de 1998, pasada ante el escribano Jorge Horacio Lombardi Pérez Day, promovida mediante querella de falsedad según consta a fs 88/93, ( fs 1192).

1.1. Recurso de Inconstitucionalidad.

Expresan que intervienen en una doble calidad procesal: como «querellantes de falsedad» y «querellantes particulares», (fs 1192 vta, punto 1).

Aducen que han deducido la «querella de falsedad» o redargución de falsedad mediante acción criminal que autoriza el artículo 993 del Código Civil, y que el CPC provincial no ha reglamentado dicha intervención a diferencia del CPC de la Nación (artículo 395), (fs 1192 vta).

Expresan que también se constituyeron como «querellantes particulares» en los términos de los artículos 10 y 106 del CPP (fs 109 y vta de autos), condición que fue expresamente admitida a fs 111 y vta.

Esgrimen que la legitimación a recurrir surge de los artículos 453 y 479 del CPP que autoriza al actor civil a recurrir en casación, en razón que la querella de falsedad no está reglamentada expresamente ni en el CPC mendocino ni en el CPP, porque se persigue una pretensión distinta a la de la acción penal, como en el supuesto del actor civil, (fs 1193).

Argumentan que la amplia legitimación recursiva que invocan, se desprende de los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22° de la Constitución Nacional. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza la doble instancia, la revisión amplia en los recursos planteados y la legitimación para recurrir a todas las partes intervinientes en el juicio (artículos 8 inciso 2°, 24 y 25), lo que es materia de jurisprudencia nacional en el fallo «Casal», el que tuvo como antecedente el fallo internacional «Herrera Ulloa, Mauricio c/Costa Rica» (LL 2005-B-497), (fs 1193 in fine y vta).

Agregan que la CSJN ha reconocido el derecho de la querella a acceder a todas las etapas recursivas de las que gozan las otras partes del proceso, a partir del caso «Otto Wald» (fallos 268:266), donde se sostuvo que «todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 18 C.N., sea que actúe como acusador o acusado, o demandante o demandado; ya que en todo caso medió interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución», (fs 1194 in fine y vta).

Expresan que en caso de considerarse un obstáculo para la concesión del recurso las limitaciones contenidas en los artículos 474, 477 y concordantes del CPP, plantean la inconstitucionalidad de dichas normas, por oponerse a lo dispuesto en los artículos mencionados del Pacto de San José de Costa Rica, (fs 1194 vta, punto 3).

También plantean la inconstitucionalidad del artículo 475 del CPP, en tanto vulnera las garantías a un pronunciamiento en tiempo razonable, conforme lo establecido en la Convención citada, y de-viene inconstitucional también porque condiciona limitadamente el acceso a la doble instancia, según artículo 8 inciso 2° apartado «h» de la Convención mencionada. Que el hecho que en nuestra provincia no exista un Tribunal de Casación, esta Corte es el único «tribunal superior» al que pueden recurrir la sentencia, (fs 1197 vta).

1.2. Recurso de Casación.

Denuncian que la sentencia casada viola las normas procesales y las normas sustantivas, al declarar procesalmente improcedente o inadmisible a la pretensión de declaración de la falsedad de la escritura mencionada, que fue redargüida de falsa, (fs 1198).

Exponen que los fundamentos del fallo contienen vicios groseros, porque son solamente expresiones dogmáticas que no tienen respaldo jurídico, (fs 1199).

Agregan que la redargución de falsedad según el artículo 993 del C. Civil puede articularse tanto en sede civil como en la penal, y que persigue una sentencia declarativa sobre la existencia de una falsificación sobre la existencia de un instrumento apócrifo, (fs 1199).

Que no existe accesoriedad de la redargución respecto de la acción penal, porque la constatación y declaración es independiente a la acción penal, cuyo objeto es la persecución del autor de la falsificación. Es más, puede ocurrir que exista falsedad y no se conozca el autor de la misma o que el acto falsario no sea punible, sin que ello imposibilite al juez penal para que pueda pronunciarse sobre la existencia de la falsedad, que es una pretensión con entidad propia dentro del proceso penal, (fs 1199 vta).

Que se trata de dos acciones independientes, que se tramitan en el mismo proceso porque tienen el mismo basamento fáctico, por lo que su desarrollo es paralelo, pero no hay accesoriedad ni dependencia entre ellas, (fs 1199).

Afirman que puede constatarse la existencia de falsedad en base a las pruebas rendidas en el proceso, y al mismo tiempo resol-verse que el imputado no fue el autor de la misma por faltar algún elemento del tipo penal o cualquier otra causa que impida la sanción penal; por lo que la contradicción de la Cámara reside en sostener que al faltar la acusación no se puede declarar la existencia de la falsedad, (fs 1200 vta).

Señalan que el artículo 409 del CPP establece en forma categórica que «el Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido objeto de juicio», sin imponer la condición de que se acuse para resolver la falsedad, (fs 1201).

Aseveran que no hay que confundir declaración de nulidad con declaración de falsedad, porque la primera es una negación de efectos o consecuencias jurídicas a determinado acto; mientras que la declaración de falsedad es una simple declaración sobre la constatación judicial de un hecho, consistente en la existencia de un instrumento apócrifo, (fs 1201).

A fs 1201 vta, reiteran que la Cámara ha incurrido en una confusión conceptual entre las dos acciones, al considerar que no puede ingresar al conocimiento de una cuestión incidental (la redargución de falsedad), si se está impedido de pronunciarse sobre el tema principal.

Agregan que también ha incurrido en confusión el A-quo, al identificar la acción civil resarcitoria con la redargución de falsedad. Que la constitución de actor civil persigue una condena pecuniaria reparadora de los daños causados por el delito; mientras que con la redargución de falsedad solamente se pretende la declaración judicial de un hecho para privar de efectos al instrumento falsificado, (fs 1202).

Que también se equivoca la Cámara cuando expresa que no existe demanda, porque el planteo de la redargución es una de-manda en sentido propio, que merece su propia resolución sobre la pretensión que ella contiene, (fs 1202 vta).

Exponen también que los imputados adhirieron al pedido de declaración de falsedad que formularon los ahora recurrentes (ver acta de debate, fs 1175), por lo que no existe ningún tipo de perjuicio respecto de ellos, (fs 1203).

Que el escribano Lombardi reconoció expresamente que la firma atribuida a los Sres Cinotti no había sido impuesta por ellos, sino por personas distintas (ver fs 652 y 778), y adhirió a la solicitud de declaración de falsedad que formuló la querella; y que Ritta falleció (ver fs 206), por lo que se ha extinguido todo interés de los herederos, porque el mandato es intuitu pesonae y las facultades del apoderamiento no se transmite mortis causa, (fs 1203).

Que también yerra la Cámara, cuando consigna que las cuestiones civiles no pueden constituir cuestiones principales por falta de ejercicio de la acción penal o civil; y cuando afirma que no puede aplicarse el artículo 553 del CPP, en razón que esta norma está contenida en el capítulo de ejecución de la sentencia, (fs 1203 vta).

Por último, expresan que la resolución recurrida implica un «derroche de esfuerzo», porque en la causa se acreditó fehaciente-mente que el instrumento era falso mediante pruebas incontrovertibles (ver fs 87; 215/216; 384/392 y reconocimiento del escribano Lombardi), material que insumió más de siete (7) años traer a juicio, lo que ha sido despreciado en la sentencia casada, (fs 1204).

2. A fs 1227/1228, obra el dictamen del Sr Procurador General, que aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado y el acogimiento del recurso de casación interpuesto, (fs 1228).

En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, argumenta que la limitación impuesta por el artículo 477 del CPP que remite al 476 del CPP, no contraría el ordenamiento constitucional vigente como expone el presentante, porque no se trata de un límite a la facultad recursiva, sino que hace referencia a que si el querellante particular al momento de alegar no peticiona pena, no puede recurrir en casación la absolución del imputado; pero en el sub lite la nulidad del instrumento público ha sido peticionada al momento de alegar, (fs 1227 vta).

Por otra parte, expone que es improcedente el fundamento del fallo, que indica que el querellante particular debió constituirse en actor civil para continuar su petición, porque el fin de éste en el proceso es la restitución del objeto o la indemnización; pero en este caso no se trata de ninguno de esos dos supuestos en razón que reclama la declaración de falsedad, (fs 1228).

Finalmente, solicita a este Tribunal se remita compulsa a la justicia federal para que se investigue la posible comisión de un delito de su competencia, atento a que las cédulas federales acompañadas en autos a fs 1171 y 1172 lucen apócrifas, (fs 1228).

3. Solución del caso.

3.1. Recurso de Inconstitucionalidad.

A fs 109 de autos, los recurrentes se constituyen en querellantes particulares a los términos de los artículos 10 y 106 del CPP, petición que es admitida a fs 111 y vta de autos.

A fs 798, obra resolución de la Cámara con respecto a la asignación de la causa y se ordena la notificación y citación de las partes, (ver fs 802/804), en la que se admite a los Sres Cinotti con la calidad de querellantes particulares según el carácter invocado a fs 109 y vta y admitido a fs 111 y vta.

A fs 1175 vta del acta de debate, la querella «solicita se declare la falsedad de la escritura n° 48 y se inscriba en los registros pertinentes».

La sentencia recurrida sostiene que «no es posible ingresar en el juzgamiento de una cuestión incidental, la redargución de falsedad, si el Tribunal está impedido de pronunciarse sobre el tema principal, el delito penal de falsedad no atribuido en el caso por la falta de uno de los requisitos que conformen una acusación -por pedido de absolución expresa del Fiscal dé Cámara y sin requerir pena por el representante de los Querellantes particulares», criterio que deriva de la doctrina de la CSJN en los casos «Mostaccio», (fs 1181, punto 5.1. del fallo).

Agrega el Tribunal A-quo, que los Sres Cinotti solo instaron su constitución como querellantes particulares, «sin promover su participación como actores civiles en busca del resarcimiento de los daños causados», lo que surge con claridad de su presentación de fs 109 y de fs 798, y que «requieren el dictado de una sentencia material sobre objeto no propuesto en una demanda civil y sin notificación de sus pretensiones procesales o sustanciales a los imputados y posibles terceros litisconsortes necesarios según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Civil aplicable, de modo que la sen-tencia que se dictare vulneraría el derecho de defensa de esos posibles sujetos no citados y podría devenir inuditer data, por adolecer de los defectos apuntados», (fs 1181 in fine y vta del fallo).

También sostiene la Cámara que «el querellante particular, carece de facultades para promover, como objeto de proceso, pretensiones sustantivas civiles, fueren ellas principales o incidentales, como redargución de falsedad, sino existiere acusación penal de la que fueren accesorias», interpretación que basa en los artículos 10 y 106 del CPP, (fs 1181 vta del fallo).

Y también se asevera en la sentencia, que la invocación por parte de los querellantes particulares del artículo 553 del CPP es improcedente, porque en el caso la absolución de los imputados se dictó como consecuencia de la falta de acusación y conforme la jurisprudencia de la CSJN recaída en los casos «Tarifeño» y «Mostaccio», por lo que no pudo ingresar el Tribunal en la etapa de «cognición» sobre los hechos y el derecho, por falta de acción penal (por el Fiscal de Cámara o el representante de los querellantes particulares) o civil en forma principal o accesoria a fin de introducir la declaración de nulidad, en razón que los querellantes particulares «solo están legitimados para pedir la condena penal, cuando no han instado su participación como actores civiles», (fs 1182 y vta del fallo).

Los recurrentes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 474, 477 y concordantes del CPP, para el caso que se considere que constituyen un obstáculo para la concesión del recurso de casación conjuntamente planteado, por los motivos expuestos en el punto 1.1., (ver fs 1194, punto 3 del recurso).

El artículo 477 citado remite a los incisos 1° y 2° del artículo 476 del CPP y en consecuencia, limita la facultad de recurrir en casación al querellante particular, en tanto lo habilita para impugnar las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Apelación o dictadas por el Tribunal de Juicio (inciso 1°), y las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena; pero no le concede este recurso cuando las sentencias son condenatorias (inciso 3°), ni con respecto a los autos mencionados en el artículo 475 (inciso 4°).

En el sub lite, la sentencia impugnada ha absuelto a los imputados de los delitos que se les atribuían en las causas mencionadas en el punto 1, en base a la falta de acusación por parte del Ministerio Fiscal en la causa nº 5234, al comprobar que ha operado la prescripción del delito de estafa en grado de tentativa, con respecto a los tres imputados, a tenor del artículo 62 inciso 2° en concordancia con el artículo 67 del C. Penal; y al no acusar al encausado Rubio en la causa nº 4454, (fs 1175 vta del acta; fs 1178 y vta y fs 1180 y vta del fallo).

Según surge del acta de debate de fs 1175 y vta, los querellantes particulares se han abstenido de acusar y requerir la imposición de una pena por los delitos penales investigados; y también han solicitado la declaración de falsedad de la escritura n° 48 y su inscripción en los registros pertinentes, como he referido.

No obstante la admisión formal de los recursos extraordinarios planteados, según consta en la resolución de fs 1229 de autos, en virtud que la misma es provisoria, procederé a examinar nuevamente los recursos interpuestos, (LS 272-66).

Debido a que los agravios recursivos se centran en la procedencia formal y sustancial de la acción de redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del C. Civil, corresponde abordar el tratamiento del mismo y su vinculación con la ley procesal penal, para determinar si los impugnantes se encuentran legitimados para recurrir por vía casatoria.

El artículo 993 del Código Civil establece que «El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado, como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia».

En primer término, es importante señalar la recíproca interferencia que tiene lugar entre negocio e instrumento, a fin de observar en qué medida la forma escritura pública (continente) actúa sobre el negocio jurídico (contenido) y qué virtualidad sustantiva puede llegar a tener el documento protocolar sobre el acuerdo de voluntades, (ETCHEGARAY, Natalio Pedro, “Escrituras y actas notariales”, Astrea, año 1997, p. 33).

Dentro de los distintos documentos protocolares, se encuentran las escrituras constitutivas; las de reconocimiento de relaciones jurídicas; las de elevación a escritura pública de documento privado y las de protocolización de documento privado. La escritura constitutiva es la que aparece en los negocios formales, es decir, “aquellos en los que la situación jurídica anterior al documento es como si no existiera; la forma del documento es forma de ser (por ejemplo, el testamento) y en las que contienen negocios consensuales que las partes firman directamente ante el notario, sin referirse a acuerdo previo alguno”, (ETCHEGARAY, ob.cit., p. 33). Esta clase de escritura es la que se corresponde con la nº 48, redargüida de falsedad en estos autos.

Además, la fe pública es definida como “la creencia impuesta por la ley”, (cfr. ARMELLA, Cristina N., “El documento notarial. Su valor probatorio”, p. 818 y APAT, Hugo O. y otros, “El documento notarial. Su valor probatorio”, p. 866, publicados en Revista Notarial, nº 909, año1991; ZINNY, Mario A., “El Acto Notarial (Dación de Fe)”, año 1990, p. 69). El artículo 993 citado no la define, sino que determina su modus operandi. “Es el modo de otorgarla donde la actividad notarial de dar fe se diferencia de la de los funcionarios públicos”, (ARMELLA, Cristina N, ob. cit., p. 818).

Asimismo, el concepto de «falsedad» es el contrario al de verdad, «falsum» deriva de «fallere», que significa engañar, seducir, hacer traición, disimular, ocultar, disfrazar, fingir, simular. La fe pública notarial atañe al contenido del instrumento. Carnelutti distingue el concepto de autenticidad con el de la fe pública, y explica que aquél es más amplio y responde a la cuestión del autor del documento (correspondencia entre el autor real y el autor aparente); mientras que el del documento dotado de fe pública responde a la cuestión de la veracidad de su contenido. (RODRIGUEZ ACQUA-RONE, Pilar, «Fe pública notarial. La redargución de falsedad», publica-do en L.L.1195-E- 365).

El artículo 993 del C. Civil debe interpretarse en forma concordante con los artículos 994 y 995 del mismo cuerpo legal, en razón que la actuación del oficial público en relación al instrumento que otorga no se agota exclusivamente en la autenticación de los hechos, sino que por su propia naturaleza es compleja y abarca múltiples funciones (por ejemplo: legalizaciones, asesoramiento, etc) que muchas veces reciben expresión documental, (BELLUSCIO, «Código Civil y Leyes Complementarias», T. IV, Astrea, 1982, p. 550, nº 5).

Por consiguiente, por un lado debemos tener en cuenta que “la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo” (v.gr: que dio lectura del documento), “o que han pasado en su presencia” (v.gr. presencia física de los intervinientes o testigos en el acto), hacen plena fe y su veracidad solo puede ser impugnada por querella de falsedad a los términos del artículo 993 del C. Civil, y nunca por nulidad, (BE-LLUSCIO, ob.cit., ps. 548/549).

En cambio, las enunciaciones dispositivas (concepto que surge del artículo 994 citado), atañen al acto o negocio jurídico mismo y constituye objeto del negocio instrumentado (por ejemplo: en un contrato de compraventa, que el precio ha sido pagado con anterioridad). En este supuesto, solo puede impugnarse la sinceridad o falta de veracidad de esas declaraciones por prueba en contrario y a través de la acción de nulidad, porque excede el ámbito de la redargución de falsedad, en razón que es ajeno a la actuación del notario la veracidad o falsedad de las mismas. Asimismo, las enunciaciones directas a las que alude el artículo 995 del C. Civil, que se encuentran accidentalmente en el instrumento público (por ejemplo, cuando en la venta de una casa el vendedor declara que existe en provecho del inmueble, una servidumbre de vista o de paso sobre el terreno del vecino), si bien tienen fuerza probatoria contra los terceros, carecen de fuerza obligatoria. Y por último, las declaraciones simplemente enunciativas o indirectas, son manifestaciones de las partes sobre hechos ocurridos con anterioridad al otorgamiento del instrumento público y que no tienen relación directa con el negocio jurídico que se celebra (por ejemplo, que la compra se paga con dinero obtenido del ejercicio profesional), porque al respecto hay consenso que valen como principio de prueba por escrito y deben ser valoradas por el juzgador según las reglas de la sana crítica en el caso concreto, (BELLUSCIO, ídem, ps. 553/554).

En consecuencia, de la diferenciación existente entre el instrumento público, como formalidad que contiene la manifestación de voluntad de las partes en el negocio jurídico de que se trata, con este último allí contenido, se desprende que si se pretende impugnar al instrumento público, la demanda debe versar sobre la falsedad de tal instrumento a través de la querella de falsedad por acción civil o criminal (artículo 993 del C. Civil), pero nunca por nulidad. Y si la impugnación se dirige a atacar el acto jurídico voluntario celebrado por las partes (contenido en el instrumento público) debe entablarse la acción de nulidad correspondiente y derivada de los vicios de voluntad o de los vicios propios del acto negocial, (CNCiv, sala H, 2000/07/14, «Rafael Salegh e hijos c. Leiserson, Natalio y otros», L.L2000-E-613; cfr BELLUSCIO, idem, p. 549 y s.s.;ARMELLA, Cristina N., idem, ps 835/836).

Cabe aclarar también, que la fideidatio requiere un soporte fáctico, un objeto, porque se da fe de algo que es un hecho que es percibido por el sujeto fedante. Luego, los hechos objeto de la fe pública existen o no existen, sucedieron o no sucedieron (esfera del ser) y su narración es fiel (verdad) o infiel (falsedad); pero los hechos en sí no son válidos o nulos (esfera del deber ser). Y según Carminio Castagno, las percepciones sensoriales del sujeto fedante no solo comprende los actos de vista y de oído, sino también los percibidos a través del tacto, gusto y olfato. Ejemplo de actos de vista es la pre-sencia física de los intervinientes del acto, (cfr. BELLUSCIO, ob. y paginas citadas; RODRIGUEZ ACQUARONE, ídem, p. 368).

Ello así, las declaraciones falsas contenidas en una escritura pública fruto del dolo, violencia, error, reserva mental o simulación, pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico, pero excede el ámbito de la redargución de falsedad que alcanza a la forma extrínseca del documento que no se ve alterada. En efecto, en el primer supuesto, se cuestionan los caracteres intrínsecos sustanciales del acto jurídico materializados en las manifestaciones de los intervinientes o expresiones de los contratantes, ajena a la percepción de los sentidos del oficial público por tratarse de cuestiones donde hay una interpretación, un juicio, un razonar conceptos que escapan a la fe pública y por ende, al proceso de redargución de falsead, (L.L. 2000-E- 616).

Ahora bien, la redargución de falsedad puede plantearse por incidente (artículo 395 del CPCN), o por vía civil ordinaria o querella criminal (artículo 993 del C. Civil); en cambio la nulidad solo por vía ordinaria civil, (cfr LS 143 fs 462).

La redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del Código Civil, es una acción declarativa independiente y autónoma, cuyo procedimiento no ha sido legislado en la ley sustantiva civil (cfr BELLUSCIO, ob.cit., p. 560), y en sede penal puede ejercitársela con o sin incidente y con o sin juicio separado civil, (cfr RODRIGUEZ ACQUARONE, ob.cit., p. 369).

En Mendoza, ni el CPC – a diferencia del CPCN- ni el CPP han previsto un procedimiento especial para ejercitar la redargución de falsedad. Por ello, si se la plantea en sede penal, deben garantizarse los derechos constitucionales, pero «no requiere de un estricto rigorismo literal ni de fórmulas sacramentales», sino que la parte querellante debe invocar la falsedad del instrumento público en términos categóricos y precisos y acompañarlo oportunamente, conforme lo ha señalado la CSJN en el caso «Dresdner Forfaittierungs Aktiengesellschaft c/San Luis, provincia de s/Cobro de sumas de dinero», (JA 1998-IV-565, Fallos 321:1397, pub. en Lexis Nexis n° 983994).

Por otra parte, del artículo 10, primer párrafo, del CPP se desprende que, para los supuestos de delitos de acción pública, el ofendido por el delito (herederos forzosos y representantes legales o mandatarios), puede constituirse en querellante particular para instar la acción penal; y también puede conjuntamente y en el mismo escrito constituirse en actor civil para ejercer la acción civil e instar la jurisdicción civil en el mismo proceso penal.

La acción civil prevista en el artículo 33 y concordantes del CPP, está destinada a obtener la restitución del objeto material del delito y la indemnización por el daño causado. Por tanto, sin instancia de constitución no puede ejercerse una acción civil resarcitoria en el proceso penal, a fin de resguardar la defensa del demandado civilmente en el debate, (NÚÑEZ, Ricardo, «La acción civil en el proceso penal», Ed. Córdoba, año 1982, p.115).

Ello así, los elementos necesarios para que surja el derecho subjetivo a la reparación son: 1) que exista un delito penal (doloso o culposo) como fuente de responsabilidad civil; 2) que exista un daño privado, cierto o efectivo, que implique la lesión a un bien que sea objeto de un interés jurídicamente tutelado, como consecuencia nociva para el patrimonio económico o moral de una persona; y 3) que entre el delito y el daño medie un nexo de causalidad idóneo para afirmar que el segundo ha sido ocasionado por el primero, (VELEZ MARICONDE, “La acción resarcitoria”, año 1965, p.39).

Asimismo, la acción civil que se puede ejercer ante la jurisdicción penal tiene por regla un carácter accesorio (artículo 35 del CPP), es decir, debe estar pendiente la principal (acción penal), pero si bien su vida depende de la penal, ambas son independientes por su finalidad, naturaleza y contenido. La separación de las acciones también está prevista al final de juicio, después de realizado el deba-te cuando el tribunal tiene que decidir sobre el fundamento de las dos pretensiones que se han hecho valer. Y por tanto, puede darse el caso que se rechace la acción penal y se haga lugar a la acción civil (artículo 35, segundo párrafo del CPP). Y en la instancia extraordinaria, el Tribunal de Casación no pierde competencia para resolver exclusivamente un asunto civil que ha sido válidamente llevado a su conocimiento, (VÉLEZ MARICONDE, ob. cit., ps 103/104).

También cabe destacar, que cuando se ha dictado sentencia absolutoria a favor de los encausados por el delito penal investigado, si la absolución se basa en una causa de extinción de la pretensión represiva por prescripción, la sentencia no hace cosa juzgada en lo civil, (VÉLEZ MARICONDE, idem, p. 226).

En el caso concreto, desde el inicio del presente proceso penal, los recurrentes han promovido la redargución de falsedad de la escritura nº 48 que contiene el poder especial irrevocable tramitado en fecha 19 de marzo de 1998, pasado por ante el escribano Jorge Lombardi, titular del registro n° 248 de la ciudad de Mendoza, a tenor de lo dispuesto por los artículos 993 y concordantes del Código Civil, (ver fs 88/93 vta), el que acompañan en copia legalizada a fs 29/33.

A posteriori durante el desarrollo del proceso, a fs 131/132 la parte querellante solicita se practique una pericia caligráfica sobre la firma de los Sres Cinotti y Sra Segala de Cinotti para ratificar la falsedad de las mismas, denunciada a fs 88/93 vta. Y a fs 384/392, el perito oficial del Cuerpo Médico Forense, Sergio Montano presenta el cuerpo de escritura y la pericia caligráfica solicitada.

Conforme a ello, y a que a fs 1175 vta consta que durante la audiencia de debate, la parte querellante ha mantenido el pedido de redargución de falsedad del instrumento público mencionado, considero –en coincidencia con el Sr Procurador General- que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 477 y concordantes del CPP, en razón que la alegación por redargución de falsedad ha sido mantenida en el debate, y no se trata per se de una acción resarcitoria en virtud de la cual los querellantes también debieron constituirse en actores civiles, como erróneamente ha interpretado la Cámara, sino de una acción declarativa autónoma e in-dependiente de la acción penal.

En efecto, como he referido supra, la acción civil contemplada en el artículo 33 del CPP requiere siempre de los tres elementos mencionados; en cambio –como puede observarse en el caso concreto- la redargución de falsedad formulada a los términos del artículo 993 del C. Civil, a diferencia de aquélla, no persigue una condena pecuniaria por parte del autor de la falsificación (civilmente demandado) para la reparación de los daños ocasionados el delito; si-no que se ha redargüido de falsedad (o falta de verdad) la escritura nº 48, a fin de obtener una sentencia que declare la falsedad material de la misma, (cfr HERRERO PONS, “Redargución de falsedad”, Ed. Jurídicas, año 2005, ps. 81/82 y 87).

Sobre la base de lo expuesto, y como alegan los recurrentes, al no existir en el CPC ni en el CPP de Mendoza un procedimiento para la redargución de falsedad como ocurre en el CPCN, y al disponer expresamente el artículo 993 del C. Civil que la redargución puede formularse por acción civil o criminal, corresponde abordar el tratamiento de esta acción declarativa autónoma porque ha sido planteada oportunamente y mantenida en la audiencia de debate, y en razón que la absolución de los imputados ha sido dictada por haberse operado la prescripción del delito de estafa en grado de tentativa en la causa nº 5234, y por invocación del artículo 2º del CPP por parte del Sr Fiscal de Cámara en la causa nº 4454, falta de acusación al respecto por los querellantes particulares y jurisprudencia recaída in re “Tarifeño” y “Mostaccio” de la CSJN, (cfr artículo 35 del CPP ).

En consecuencia, no procede declarar la inconstitucionalidad de las normas procesales penales citadas, porque no existe un valladar formal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la redargución de falsedad promovida, habida cuenta que al no estar legis-lado un procedimiento especial, es aplicable el artículo 8 párrafo 2º, inciso “h” en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia sentada por la CSJN in re “CASAL, Matías E. y otro” de fecha 20 de setiembre de 2005, que establece que el Tribunal debe agotar su capacidad revisora o de rendimiento, respetando en esta tarea dos límites: 1) no revisar “aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya aprehendido en virtud de la inmediación, cuyo análisis, lógicamente, no puede ser reeditado en la instancia revisora”; y 2) la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia impugnada, deba ir más allá de las cuestiones planteadas por el recurrente, (considerando n° 12 del voto de la Dra Carmen Argibay).

3.2. Recurso de casación.

En primer lugar, observo que el instrumento público correspondiente a la escritura nº 48, argüido de falso ha sido acompañado en copia legalizada con la denuncia de fs 88/93 vta; que el cuerpo de escritura de fs 384/388 y la pericia caligráfica que obra a fs 389/392, han sido notificadas según consta a fs 393/400 y no han sido impugnadas; y que en la audiencia de debate los tres imputa-dos han adherido a la querella en cuanto mantiene la redargución de falsedad del documento citado, y que el Sr Fiscal ha dejado constancia en el acta que «no hay dudas que la escritura no tiene validez», (ver fs 1175 vta del acta).

La pericia caligráfica mencionada, concluye que “las firmas insertas en el documento cuestionado NO PERTENECEN al puño y letra de Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti”, (fs 392).

Y también se ha probado a fs 652 y 778, que el escribano Lombardi declaró que la firma atribuida a los Sres Cinotti no fue impuesta por ellos, sino por personas distintas y adhirió a la redargución de falsedad que formuló la querella. Así, a fs 652 vta manifestó que tiene la seguridad que las personas que concurrieron a su escribanía a firmar el documento cuestionado, no son los Sres Cinotti, sino otras personas distintas, (declaración que es ratificada a fs 778).

Conforme a ello, observo que en el presente proceso penal se ha dado la inexcusable y debida intervención al escribano autorizante, recaudo imprescindible en un proceso de redargución de falsedad, en razón que el instrumento público impugnado no puede de-clararse falso entre las partes y seguir siendo auténtico respecto del autorizante, (cfr LL- t. 2000-E- 616).

Adviértase también, que en el documento público argüido de falso se deja constancia que el Sr Valentín Antonio Cinotti compareció a firmarlo el día 19 de marzo de 1998, lo cual es materialmente imposible porque según constancias de defunción de fs 87 y fs 215/216, respectivamente, el nombrado había fallecido el día 27 de noviembre de 1993.

Y a mayor abundamiento, también se ha probado que el Sr Jorge Alberto Ritta –a favor de quien se constituyó el poder especial irrevocable contenido en la escritura n° 48- ha fallecido el día 11 de noviembre de 2000 (ver fs 201 y 203). Por ende, no se vulneraría su derecho de defensa ni el de sus herederos porque el mandato no se transmite post mortem, (artículos 1890, 1963 y concordantes del C. Civil).

Como es sabido, la falsedad del instrumento público puede ser material o corporal e ideológica. La falsedad material o corporal consiste en falsificación, alteración y supresión de los signos externos que producen la genuinidad del documento y de su autoría, y comprende el original y la copia (ejemplos: contrafacción, copia simulada, firmas que no pertenecen al compareciente o testigos (o que no existen), (cfr BELLUSCIO, ob. cit., p. 557). Por ello, todos los instrumentos públicos contemplados en el artículo 979 del C. Civil pueden padecer la falsedad material. La falsedad ideológica se consuma cuando en un instrumento público se hacen afirmaciones no veraces, solo están comprendidos los instrumentos públicos mencionados en los incisos 1°, 2°, y 4° del artículo 979 del C. Civil, y de-be mediar descripción inexacta del hecho, alterado en partes esenciales, suposición del hecho no acaecido, u omisión del hecho (si tiene importancia decisiva), (BELLUSCIO, ídem, ps. 557/558).

En el caso en estudio, de las pruebas citadas, debidamente incorporadas al acta de debate de fs 1175 y vta, se constata que el instrumento público argüido de falso por los recurrentes no es verdadero, sino que adolece de falsedad material, porque las firmas insertas en él no pertenecen a Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti (según cuerpo de escritura de fs 384/388, pericia caligráfica de fs 389/392 y testimonial del escribano Lombardi), ni al Sr Valentín Antonio Cinotti porque su fallecimiento aconteció en el año 1993 y el documento es del año 1998, como he indicado más arriba, (en el mismo sentido se ha pronunciado Cam. Civ.Com. San Martín, Sala 1ª, autos: «Bula, Enrique H. c/Losada, Clotilde y otros», del 9/10/1991, Rev. Not. 831-858, citado por SABLONE, Analía y otro en «Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario», de Cris-tina N. Armella, T. III., AD-Hoc, año 1998, p. 261, n° 2.4.7.).

La declaración testimonial de Escribano Lombardi es también relevante, porque las personas que comparecieron a su escribanía a firmar no son los Sres Cinotti sino otras personas distintas. Esta evidencia surge de “actos vista” del notario, a raíz de la presencia física de los comparecientes durante el proceso notarial, en la audiencia de instrumentación pública autenticadora y autorizante, correspondiente a la etapa documental pública que tuvo lugar cuando las partes y el notario firmaron el negocio inicialmente propuesto por ellas, (cfr ETCHEGARAY, ob.cit., ps 31; 35/39; 51 y 84). Dicho de otro modo: el mismo notario que dio conocimiento de haber individualizado a las personas que comparecieron a otorgar y firmar el acto jurídico contenido en la escritura pública nº 48 y las vio directamente (“los ojos del oficial público son los ojos del Estado”, según Carlos Pelosi citado por Belluscio en ob.cit., p. 549, punto 4), es el que en este pro-ceso penal ha declarado con seguridad y certeza que “se trata de personas distintas”, como he expresado supra, (cfr ETCHEGARAY, ob.cit., ps 111/113).

Estas pruebas son convincentes, certeras y suficientes para declarar en este proceso penal la falsedad de la escritura nº 48, en razón que en nuestra provincia la redargución de falsedad de un instrumento público no debe tramitarse por un procedimiento especial, es posible probar tal falsedad por todos los medios de prueba que las leyes admiten para probar los hechos, y la redargución debe basarse en pruebas cuyo peso y concordancia provoquen en el juzgador la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento público por su propia naturaleza, (cfr TORGANTE, Nicasio, “Autenticidad. La gravedad de su impugnación”, Revista del Notariado, nº 841, año 1995, p. 397; SA-BLONE, Analía, ob.cit., p. 270).

Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 993 y concordantes del Código Civil, corresponde declarar la falsedad material de la escritura n° 48 citada porque carece de plena fe, no solo entre las partes sino respecto de terceros, porque las firmas insertas en ella atribuidas a los Sres Cinotti no han sido impuestas por ellos.

Ello es así, porque como he expresado, la redargución de falsedad es una acción meramente declarativa autónoma e independiente legislada en el artículo 993 del C.Civil. Por tanto –reitero- no constituye una acción resarcitoria o reparadora del daño ocasionado por el delito penal, cuya condena pecuniaria origine responsabilidad civil al civilmente demandado, según el artículo 33 y concordantes del CPP; sino que persigue la declaración judicial de falsedad de un hecho para privar de efectos al instrumento público apócrifo. Luego, con la redargución de falsedad no se pretende la per-secución del autor de la falsificación, sino privar de plena fe al instrumento público al acreditarse fehacientemente que no es verdadero, sino falso.

En consecuencia, si el artículo 993 del C.Civil autoriza que la redargución de falsedad se ejercite también en el proceso penal, y los recurrentes aportaron desde el inicio del mismo copia legalizada de la documentación cuestionada, durante su desarrollo rindieron las pruebas correspondientes para demostrar la falsedad alegada, y mantuvieron la acusación al respecto en el debate, debido a la naturaleza jurídica de esta acción y a que los imputados han sido absueltos porque los delitos que se le atribuían habían prescripto, por invocación del artículo 2º del CPP y por ausencia de acusación, el juez penal se encuentra habilitado en el sistema procesal mendocino para que en el presente caso se pronuncie con los elementos probatorios aportados al proceso, sobre la redargución de falsedad plantea-da y mantenida oportunamente, (artículo 409 y concordantes del CPP en concordancia con jurisprudencia sentada in re “CASAL, Matías E.” y artículo 8 apartado 2, letra “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

A mayor abundamiento, resta aclarar que la circunstancia que en sede civil, en los autos n° 81.257, caratulados: «CINOTTI, Guillermo Valentín y otros c/Staneloni, Ana María y otros p/ordinario», se ha dictado sentencia a fs 529/539 y se ha declarado nulo de nulidad absoluta e inoponible el poder especial irrevocable contenido en la escritura n° 48, todos los actos de transmisión dominial realizados a non domino y los planos confeccionados sobre los inmuebles, ubicados en la localidad Alto de Los Perros y Punta de las Aguas, distrito Los Tordillos, departamento de La Paz, Mendoza, identificados como fracción «C», «D» y «E»; y en consecuencia, se ha ordenado la rectificación registral de tales inmuebles, (ver fs 538 vta de la sentencia citada), ello no impide el pronunciamiento en este fuero penal sobre la acción de redargución de falsedad ejercitada oportunamente, porque la sentencia civil que se encuentra firme (ver fs 627; 631 y 632 de los autos nº 81.257 citados), se ha expedido respecto de la acción de nulidad promovida con relación a los actos jurídicos realizados sobre los inmuebles que se individualizan y la litis se ha trabado en consecuencia. Es decir, la sentencia civil ha resuelto una acción distinta por su naturaleza y finalidad a la redargución de falsedad planteada en este proceso penal, cuyo objeto ha sido el acto jurídico contenido en el instrumento público (poder especial irrevocable), pero no se ha pronunciado respecto de ninguna acción de redargución de falsedad sobre la escritura n° 48 (instrumento público).

En efecto, atento a lo expuesto hasta el momento, si el acto o negocio jurídico que contiene la escritura es nulo, pero no se declara la falsedad del instrumento público que lo contiene o ha instrumentado, subsiste la fe pública con contenido negocial nulo e inválido, pero auténtico en cuanto a los hechos que el notario hubiera declarado que pasaron en su presencia, o que ejecutara por sí mismo, hasta que sean argüidos de falsos y se declare la falsedad por sentencia firme, (cfr ARMELLA, Cristina N., ob.cit., ps 835/836).

Sobre la base de las consideraciones vertidas, considero que corres-ponde hacer lugar al recurso de casación examinado, habida cuenta que la Cámara ha interpretado erróneamente el artículo 993 del C. Civil en concordancia con los artículos 10 y 33 del CPP, al declarar inadmisible la redargución de falsedad promovida, por entender que no podía ingresar en la etapa de conocimiento sobre los hechos y el derecho, por falta de acción penal o civil principal o accesoria a fin de introducir la pretensión de declaración de nulidad, (fs 1182, in fine del fallo).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

Atento al resultado a que se arriba en la cuestión que antecede, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad y admitir el recurso de casación conjuntamente interpuesto a fs 1192/1206 vta, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 1176/1183, en sus considerandos y dispositivo nº 8, en cuanto declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público introducida por el querellante particular, (artículo 485 del CPP).

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 993 y concordantes del C.Civil y artículos 553 y 555 del CPP, corresponde declarar la falsedad material porque carece de plena fe entre las partes y con respecto a terceros, de la Escritura número cuarenta y ocho que contiene el Poder Especial Irrevocable- Guillermo Valentín Cinotti y otros a favor del Señor Jorge Alberto Ritta, Fo 109, de fecha 19 de marzo de 1998 otorgado por el escribano Jorge Horacio Lombardi, titular del registro notarial nº 248 de la ciudad de Mendoza, inscripta en la fecha bajo el número 34020 fs 51, Tº 4719 del Registro Público de Mandatarios Especiales, el día 27 de abril de 1999, que en copia legalizada obra a fs 28/33, porque las firmas insertas en él no pertenecen a Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti (según cuerpo de escritura de fs 384/388; pericia caligráfica de fs 389/392 y declaración del escribano Lombardi de fs 652 y 778), ni al Sr Valentín Antonio Cinotti, porque no pudo comparecer a firmarlo como se ha dejado constancia, en razón que su fallecimiento aconteció en el año 1993 y el documento es del año 1998, (fs 87 y 215/216).

Asimismo, esta declaración de falsedad deberá anotarse al margen de la matriz del documento protocolizado, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

De conformidad con lo resuelto en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas en el orden causado y regular los honorarios profesionales de los Dres Alberto Aguinaga y Enrique Marzari de Elizalde en la suma de pesos quinientos ($ 500) a cada uno, por la labor profesional desarrollada en autos, a cargo de los querellantes particulares, (artículo 558 y concordantes del CPP).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 27 de marzo de 2008.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad y hacer lugar al recurso de casación conjuntamente interpuesto a fs 1192/1206 vta, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 1176/1183, en sus considerandos y dispositivo nº 8, en cuanto declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público introducida por el querellante particular, (artículo 485 del CPP).

Por consiguiente, corresponde declarar la falsedad material porque carece de plena fe entre las partes y con respecto a terceros, de la Escritura número cuarenta y ocho, que contiene el Poder Especial Irrevocable- Guillermo Valentín Cinotti y otros a favor del Señor Jorge Alberto Ritta, Fo 109, de fecha 19 de marzo de 1998 otorgado por el escribano Jorge Horacio Lombardi, titular del registro notarial nº 248 de la ciudad de Mendoza, inscripta en la fecha bajo el número 34020 fs 51, Tº 4719 del Registro Público de Mandatarios Especiales, el día 27 de abril de 1999, que en copia legalizada obra a fs 28/33, la que deberá anotarse al margen de la matriz del documento protocolizado, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo, (artículos 993 y concordantes del C. Civil y artículos 553 y 555 del CPP).

2°) Extraer compulsa de la causa con relación a las cédulas de identidad agregadas a fs 1171 y fs 1172, porque aparecen apócrifas y enviarla al Juzgado Federal en turno, como peticiona el Sr Procurador General a fs 1228 de autos.

3º) Imponer las costas en el orden causado, y regular los honorarios profesionales de los Dres Alberto Aguinaga y Enrique Marzari de Elizalde en la suma de quinientos pesos ($ 500) a cada uno, por la labor profesional desarrollada, a cargo de los querellantes particulares, (artículos 558 y concordantes del CPP).

4°) Reenviar al Tribunal de origen las presentes actuaciones, a fin de que se de cumplimiento con lo dispuesto en la presente resolución, (artículos 553, 555 y concordantes del CPP).

Notifíquese.

m.l.

Expte N° 1385/09 – “B., J. A. c/ Facebook Inc. s/ medida autosatisfactiva” – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DISTRITO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE L



Rosario, 30/12/2009
Y VISTOS:
Los presentes autos “B., J. A. c/ FACEBOOK INC. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, Expte N° 1385/09, en los que a fs. 17 y ss., el Sr. J. A. B, en representación y ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad, D. B., constituyendo domicilio ad litem, y por apoderados, promueve la presente Medida Autosatisfactiva tendiente a que la empresa FACEBOOK INC, que funciona con domicilio en calle Alem 1134, 10° piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponga la inmediata eliminación de los sitios individualizados con precisión en la demanda, y que por razones inherentes a la télesis y esencia de la Medida instaurada habré de omitir su transcripción textual en la presente resolución, teniendo como parte integrante las partes pertinentes de la demanda, para lo cual se insertará en el Protocolo respectivo copia certificada su última página (fs. 21 vta), debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, o cualquier otro espacio web de FACEBOOK.COM en los que injurie, ofenda, agreda, vulnere, menoscabe o afecte de cualquier manera, el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y/o la integridad del menor D. B..//-

Dice el actor que el pasado 6 de diciembre de 2009 el menor D. B., fervoroso simpatizante del Club Atlético Newell´s Old Boys, concurrió al estadio de dicha institución a presenciar el cotejo en el cual su equipo enfrentaba a Arsenal de Sarandí, y fue indiscriminadamente filmado por cámaras de televisión en el momento en que estaba llorando apenado debido a la derrota que sufrió su equipo, perdiendo puntos determinantes para la obtención del campeonato, imagen que se convirtió de la noche a la mañana en una suerte de bandera de burla y mofa empleada por miles de personas contra D., quienes insultaron, agredieron verbalmente, y humillaron de diversas maneras al hijo del actor a través de espacios públicos de internet, sin ser debidamente sancionados.- En lo que se refiere a la presente acción, formulada específicamente contra los responsables de FACEBOOK.COM en Argentina, dicho espacio funciona como una red social que permite a cualquier persona registrarse gratuitamente y ser usuario de dicha página y publicar fotos que puedan ser vistas por quienes quiera el usuario y crear grupos de manera sencilla, en pocos minutos, a los que puede sumarse cualquier persona, mencionando que los usuarios de dicha red en septiembre de 2009 superaron los 300 millones de personas.- Continúa el actor detallando el análisis de las ofensas, la violación de la intimidad y el derecho a la imagen del menor D., con transcripción de las expresiones utilizadas en los diversos grupos cuya eliminación se pretende, detallando también las normas vulneradas, tanto del ámbito constitucional, como al derecho a la intimidad y a la propia imagen, ofreciendo pruebas en apoyo de su pretensión.-
Y CONSIDERANDO:
Cabe poner de relieve las particulares características del instituto pretendido, el que, al no tener una expresa contemplación normativa, debe interpretarse conforme las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales vertidas sobre el particular.- En este sentido, cobra especial relevancia la sustancial diferencia que presenta el instituto respecto de la medida cautelar en cuanto a la verosimilitud de lo pretendido y a la satisfacción definitiva de la pretensión, ya que no () requiere una substanciación posterior.-
Al respecto se pueden citar las palabras del Dr. Jorge W. Peyrano, quien sobre el particular expresa: “Principiemos por decir que no es una diligencia cautelar. Si bien se asemeja a la cautelar porque ambas se inician con una postulación de que se despache favorablemente e inaudita altera pars un pedido, se diferencian nítidamente en función de lo siguiente:
a) su despacho (el de la medida autosatisfactiva) reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia cautelar;
b) su dictado acarrea una satisfacción «definitiva” de los requerimientos del postulante …y,
c) lo más importante: se genera un proceso (a raíz de la iniciación de una medida autosatisfactiva) que es autónomo en el sentido de que no es tributario ni accesorio respecto de otro, agotándose en sí mismo” (“Sentencia Anticipada”, Ed.Rubinzal-Culzoni mayo 2000, pág. 18).-
En la obra citada, el Dr. Carlos Carbone expresa: “Como veremos, la categoría del proceso urgente se lleva por delante muchos supuestos de las medidas autosatisfactivas y anticipatorias, que no siempre reúnen el recaudo de la urgencia entendida como peligro en la demora, sino sólo la llamada “evidencia” del derecho” (op cit., pág. 55) …”Surge pues, que las medidas cautelares se identifican más con el peligro en la demora del dictado de la resolución de mérito, mientras que las anticipatorias, con el peligro de la insatisfacción actual del derecho, y por eso su objeto es el mismo que versará en la sentencia de mérito” (0p cit, pág. 59) El Dr. Carbone hace referencia a un concepto global: la tutela jurisdiccional diferenciada, “que engloba al llamado hasta ahora proceso urgente (medidas cautelares, hábeas corpus, amparo, habeas data, interdictos posesorios, las medidas autosatisfactivas, y a los despachos interinos de fondo o anticipatorios) junto con específicos procedimientos, como el monitorio y los diversos institutos como la protección de los llamados derechos de tercera generación, de los intereses difusos, su relación con los daños a la ecología, algunas tutelas procesales del consumidor, etc” (op. Cit).- Jurisprudencialmente se ha dicho en relación a la tutela anticipada: “Son recaudos de procedencia de la tutela anticipada:
a) que medie convicción suficiente acerca del derecho invocado,
b) que exista tal grado de urgencia que si la medida no se adoptase en ese momento ello causaría daño irreparable a los peticionantes,
c) que se efectivice contracautela suficiente y
d) que la anticipación no produzca efectos irreparables en la sentencia definitiva” (C.Nac.Civ. Sala F, 10-5-2000, “Elías, Julio y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), JA, 2000-IV-520)
En el caso de autos, las pruebas acompañadas, incluyendo el informe psicológico de fs. 16, resultan harto elocuentes en cuanto a la verosimilitud de la pretensión esgrimida. Es dable señalar que la presente acción sólo se limita a evitar que continúe exhibiéndose por internet los grupos individualizados en la demanda, no incluyendo la pretensión ningún tipo de reparación por los daños ocasionados, ni involucra cuestión económica alguna. Es precisamente por tal motivo que no habré de profundizar en consideraciones inherentes a la protección constitucional del derecho a la propia imagen o del derecho a la intimidad, que claramente han sido vulneradas mediante los sitios de internet relatados, ni a las graves consecuencias que ello implica, dado que eventualmente podrán ser materia de otra acción, lo que no se encuentra sometido a mi consideración en estas actuaciones.- En cuanto a la contracautela que la doctrina suele mencionar como recaudo de admisibilidad de la medida autosatisfactiva, debe tenerse presente que la misma es inversamente proporcional al grado de verosimilitud del derecho invocado, es decir, cuanto más dudoso pueda resultar la verosimilitud del derecho, mayor será la contracautela necesaria para hacer lugar a una pretensión precautoria, y viceversa, cuando -como en el caso de autos- la verosimilitud del derecho es palmaria y evidente, resulta innecesaria la exigencia de contracautela, máxime tratándose de una pretensión que no persigue ninguna reparación económica ni condena declarativa contra nadie, sino simplemente, la prohibición de continuar con la violación constante y sistemática de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de un menor de edad, quien por tal motivo, se encuentra doblemente resguardado, ya que a la protección constitucional de tales derechos debe sumarse la protección supra legal de los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, “Convención sobre los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas).-
Por lo tanto, RESUELVO:
Hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva interpuesta, ordenando a la empresa FACEBOOK INC, que funciona con domicilio en calle Alem 1134, 10° piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la inmediata eliminación de los sitios individualizados con precisión en la demanda, (y que por razones inherentes a la télesis y esencia de la Medida instaurada habré de omitir su transcripción textual en la presente resolución, teniendo como parte integrante las partes pertinentes de la demanda, para lo cual se insertará en el Protocolo respectivo copia certificada su última página;; fs. 21 vta), debiendo asimismo la empresa demandada abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, o cualquier otro espacio web de FACEBOOK.COM en los que injurie, ofenda, agreda, vulnere, menoscabe o afecte de cualquier manera, el nombre, el honor, la imagen, la intimidad y/o la integridad del menor D. B., librándose los despachos pertinentes.-
Insértese y hágase saber.//-

Excepción de incompetencia. 060851/2008 – “Sosa Molina Amilcar Sebastián c/Eidico S.A. s/ amparo” – CNCOM – SALA A – 16/07/2010

Buenos Aires, 16 de julio de 2010.

Y VISTOS:

1.) Apeló la accionada la decisión de fs. 170/2, mediante la cual el Magistrado de Grado rechazó la excepción de incompetencia que opuso por considerar que la materia objeto de autos correspondería a la Justicia Civil y, en todo caso, al juez con jurisdicción en la localidad de Benavidez, Tigre, Provincia de Buenos Aires, en donde se encuentra el inmueble del actor.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados en fs. 180/2, los que fueron contestados a fs. 184/6.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 192/3, proponiendo confirmar el fallo recurrido.-
Se agravió la recurrente de lo decidido en la anterior instancia dado que sociedad demandada sería un administrador fiduciario, que actúa por cuenta y en interés de terceros (los beneficiarios) que se encontrarían nucleados en un consorcio de propietarios, el que contaría, a su vez, con su respectivo administrador. Indicó que ninguna de las materias objeto de la acción se relacionaría con actos del administrador fiduciario. Añadió que el contrato de fideicomiso invocado por el actor tiene naturaleza civil. En cuanto a la competencia en razón del territorio, apuntó que la cuestión planteada en autos no tendría vinculación con el contrato del fideicomiso, sino que concierne al funcionamiento del consorcio.-

2.)
En primer lugar, respecto a la excepción planteada cabe señalar que el art. 498, inc. 2 CPCC, expresamente dispone que no () son admisibles en los juicios a los que se le ha otorgado el trámite de sumarísimo, como es en la especie (fs. 142), las excepciones llamadas de «previo y especial pronunciamiento», dentro de las cuales se encuentran la excepción de incompetencia (art. 347, inc. 1º CPCC). Ello solo permitiría rechazar el presente recurso.-

3.)
No obstante ello, destácase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Conf. CSJN in re «Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios»).-
Según surge de las constancias de autos, el actor resulta cesionario de un contrato de fideicomiso (fs. 4), a través del cual adquiriría un lote dentro del emprendimiento denominado «Santa Catalina», el cual sería organizado como un «barrio cerrado». Según el convenio cedido a su favor, el actor se constituyó en beneficiario del mismo, y la demandada -Eidico SA- en fiduciario.
Allí se consignó que el encuadre jurídico del emprendimiento sería bajo el régimen de propiedad horizonal previsto en la ley 13512 o el que mejor se adaptara al emprendimiento (ver cláusula 2.2 de fs. 6), denunciando el actor que no se habría cumplido con las tramitaciones necesarias para que el barrio sea inscripto definitivamente bajo el régimen contemplado en la ley citada.-
En su escrito de demanda el actor denunció que adeudaba expensas y que había llegado a un acuerdo con Administradora del Norte SRL, administrador del Consorcio de Hecho de Propietarios Barrio Santa Catalina para el pago de esa deuda. Indicó que, luego, anoticiado de una convocatoria a Asamblea General Ordinaria tomó conocimiento de que no podía participar en ella ni votar, por haber suscripto el convenio en cuestión, así como tampoco podía integrar el Consejo de Administración ni las Comisiones asesoras.-
En consecuencia promovió la presente acción a los fines de que se dejara sin efecto todo tipo de restricción y/o limitación al pleno ejercicio de su derecho de propiedad que le correspondería como poseedor del lote 443 en la participación con derecho a voz y voto en las asambleas que se realizarían el 12/12/08. Impugnó asimismo y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula 27 punto 11 del Reglamento de Copropiedad y Administración Provisorio, protocolizado por escritura pública N 976 a instancias del accionado.-
Sin dejar de desconocer que las cuestiones relativas a bienes inmuebles se encuentran dentro de la esfera del derecho civil, lo cierto es que en autos el actor se encuentra accionando contra una sociedad que, a tenor de lo que surge de fs. 9, cláusula 1.2.2 se dedicaría a la implementación y construcción de complejos denominados «barrios cerrados», y en relación a su accionar como fiduciario del fideicomiso que le fuera cedido al accionante, en virtud de las facultades y obligaciones que tenía, a tenor de lo que surge de fs. 10, cláusula 2.5.3 y de la escritura copiada a fs. 101/116.-
En consecuencia, dado que el acto jurídico celebrado entre las partes hace a la actividad empresaria desarrollada por la aquí demandada, quien se encuentra organizada bajo la forma de una sociedad anónima regulada por la ley 19.550, la naturaleza de la cuestión debe encuadrarse en el ámbito comercial (art. 8, inc. 6°, Cód. de Comercio) (cfr. arg. CSJN, in re «Club de Campo Haras del Sur S.A c. Simone Pablo s. ejecutivo», del 23.12.07;; esta CNCom, esta Sala A, 18/11/08, «Barrio Cerrado Los Pilares c/ Alvarez Vicente Juan Alfonso s/ ejecutivo»).-
Ha de agregarse a ello que la intervención de una sociedad comercial conlleva a tornar aplicable al caso lo dispuesto por el art. 7° del Cód. de Comercio, en el sentido de que si un acto es comercial para una sola de las partes intervinientes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil (Cfr. esta CNCom., esta Sala A, 22/8/08, «Calvo Miguel Angel c/ On Line Center SA s/ ordinario»;; íd. Sala B, in re: «Sucesión de Enrique Queirolo c/ Unión Docentes Argentinos s. ordinario», del 05.10.87).-
En razón de lo expuesto, debe rechazarse el agravio ensayado sobre este punto.-

4.)
En cuanto a la incompetencia acusada en razón del territorio, cabe recordar que la competencia basada en el criterio territorial corresponde al interés exclusivo de los litigantes y que en asuntos de índole patrimonial, está autorizada su renuncia expresa o tácita. Es por eso, que las partes, expresa o tácitamente pueden prorrogar la competencia territorial, siempre que la prórroga no afecte el orden público.-
Ello sentado, de la documentación adjuntada por la parte actora, en particular del contrato fiduciario, surge un pacto expreso de prórroga de jurisdicción para cualquier controversia derivada de ese convenio ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal.-
En tal sentido y por aplicación de lo establecido por el art. 1, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta que la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados, cuando se trata de asuntos exclusivamente patrimoniales y las facturas y remitos acompañadas contienen una estipulación de prórroga de jurisdicción en favor de los Tribunales de de Buenos Aires.-
En tal contexto, se observa que ese instrumento donde está inserta la cláusula antedicha, no ha sido desconocido en forma expresa en la contestación de demanda, con lo cual, prima facie, la falta de cuestionamiento sobre la mentada prórroga jurisdiccional, hace presumir su aceptación tácita. Máxime atendiendo que se trata de una cláusula predispuesta, presumiblemente incorporada por el propio accionado.-
Así las cosas, constituye un principio indisputable que la competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de interés privado de orden patrimonial, es prorrogable por voluntad de los litigantes, y que el convenio de prórroga expresa se configura cuando, en el acuerdo de voluntades que enlaza a las partes, existe un «pacto de foro prorrogado» por el que se somete a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción, toda cuestión que se suscite a raíz del mismo.-
Es frecuente que las cláusulas generales predispuestas de contratación, como ocurre en la especie, o las condiciones generales tipo de los contratos de adhesión incluyan cláusulas de prórroga de jurisdicción y, muchas veces, éstas son el reflejo de la relación de poder existente entre las partes, donde la contraposición entre estipulante y adherente expresa un desigual poder negociador entre «contrayente en posición económica superior» y «contrayente en posición de sujeción».-
Se ha señalado que estas manifestaciones de dispar poder negociador suelen exteriorizarse con claridad a través de las denominadas «cláusulas asimétricas», en las que, por ejemplo, la elección del foro adquiere carácter exclusivo para una de las partes, pero la otra puede elegir entre varios tribunales acordados. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que las cláusulas de esta naturaleza juegan un rol importante en el desenvolmiento de las relaciones comerciales en un marco de seguridad y de previsibilidad.-
En este marco, cabe concluir en que, para determinar la exigibilidad de una cláusula de elección del tribunal competente, habrá de analizarse si, para admitirla, pudiera mediar algún obstáculo o denegación de derecho de orden sustancial o procesal, si se da algún supuesto de fraude, circunvención o abuso del desconocimiento de algunas de las partes o si se produjese alguna violación de principios de orden público (Véase: Uzal María Elsa, » Soluciones jurisdiccionales en el ámbito internacional» en Highton E. y Areán B. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial», Ed. Hammurabi, 1°era. Ed., 2.004, págs 197/198). En otras palabras, deberá atenderse, con especial cuidado, a si se da una irrazonable disparidad de poder negociador que permita en el caso, invalidar el consentimieno, desvirtuando con ello, la existencia de un eficaz acuerdo de voluntades.-
En este sentido, Boggiano señala que el art. 929 del Cód.Civil establece una directiva suficientemente flexible, que resulta aplicable para apreciar si las modalidades con que la predisposición unilateral de las condiciones generales se plantearon, pudo generar en la contraparte un error excusable de hecho. Finalmente, siempre cabrá ejercer el control jurídico sobre el contenido de las condiciones generales, además del que concierne específicamente al acto de adhesión a ellas» (Boggiano Derecho Internacional Privado, 2da. Ed., t.I, ps. 242/3).-
Ahora, bien, la prórroga de jurisdicción, mediante cláusulas predispuestas, es una facultad excepcional, que debe siempre ser interpretada con carácter restrictivo, y solo ante la duda, ha de estarse a la regla de la improrrogabilidad, de lo contrario se asestaría un duro golpe a las reglas del comercio en general.-
Así las cosas, no habiéndose demostrado, ni alegado siquiera, abuso de situación económicamente dominante, ni error excusable alguno, atendible, no se advierte cuestionamientos válidos a la prórroga en análisis.-
En tal contexto, ante las circunstancias expuestas ha de concluirse en que la accionante está habilitada para demandar a la accionada en esta jurisdicción judicial en los términos de la cláusula antedicha y en mayor razón considerando que su domicilio también se encuentra en esta jurisdicción.-

5.)
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y en concordancia con ello, confirmar la resolución apelada. –
Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada quien ha resultado vencida (art. 68 CPCC).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho, y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso.- La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).//- Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez
Ante mí: María Verónica Balbi, Secretaria
Citar: [elDial.com – AA62D9]

Copyright 2010 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Fallo en Extenso: 506.755 – «G., M. C. C/M. M. B. s/ divorcio» – CNCIV – SALA E – 20/08/2008

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de agosto de 2008 reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados «G., M. C. C/M. M. B. S/DIVORCIO» respecto de la sentencia corriente a fs. 400/403, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres Jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis.//-

A la cuestión planteada el Dr. Racimo dijo:

La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de divorcio promovida por M. C. G. contra su cónyuge M. B. M. por culpa de éste a quien encontró incurso en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar (art. 202, incisos 4º y 5º respectivamente del Código Civil)). Asimismo desestimó la reconvención que había promovido el esposo por la causal de adulterio e injurias graves y declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda (art. 1306 del Código Civil).-

Contra dicho pronunciamiento, el cónyuge dedujo recurso de apelación que fundó con la expresión de agravios de fs. 424/429 que fue respondida por la esposa con la presentación de fs. 430/434. El Sr. Fiscal de Cámara emitió el dictamen correspondiente a fs. 436/437.-

El apelante controvierte el criterio utilizado en la sentencia de primera instancia pues sostiene, en primer lugar, que no es posible considerar que se haya configurado la causal de injurias graves -que fueron expresadas en juicio- por el solo hecho de haber imputado la causal de divorcio vincular por adulterio. Reitera la descripción de los hechos sobre los que había edificado su planteo originario y hace hincapié en la declaración del testigo L. E. B. quien había dado cuenta de la existencia de un bolso «con cosas de un albergue transitorio» precisando aquél que así lo sabía porque «decía Hotel y eran cosas normales, peinecitos, jaboncitos, es decir cosas de baño». Afirma que esa declaración no () fue objeto de impugnación por G. y que el testigo evidenció una absoluta transparencia y veracidad en los dichos señalando que no se ha probado el ánimo injuriante de su parte. Existe aquí un equívoco que es necesario esclarecer. La cónyuge había reclamado en su demanda de fs. 35/40 que se condenara a su esposo por la causal de injurias entre las que aducía una imputación de su carácter de adúltera. Corrido el respectivo traslado de la demanda, M. respondió los dichos de su cónyuge y promovió a su vez reconvención por la causal de adulterio imputándole esa causal a su esposa. Notificada esta, presentó un responde a la reconvención en la cual se definía a la causal de injurias como aquellas constituidas «en el caso de autos por toda ofensa, menoscabo, afrenta que padece la actora, incluso dentro del presente proceso, por parte del demandado» (ver fs. 248 vta. primer párrafo).-

Resulta claro ahora sí que la cónyuge incorporó en la contestación a la reconvención una nueva especie del género de la causal de injurias graves -la de aquellas vertidas en juicio- pretensión de la que no se dio traslado alguno al cónyuge (ver fs. 250).-

La sentencia no es suficientemente clara en este punto. Se señala allí que se ha de considerar como injuria grave la imputación de adulterio que efectúa el accionado contra su esposa sin haber aportado al juicio el menor elemento corroborante de la misma apareciendo en consecuencia como ofensiva y difamatoria. Sin embargo, resulta obvio que no pudo haberse aquí analizado dentro de esa causal las injurias que dijo G. haber sido proferidas por M. porque la carga de la prueba correspondía en este punto a la demandante y no al esposo (conf. art. 377 del Código Procesal). Ello suscita una nueva dificultad porque la sentencia ha condenado a M. por una causal respecto de la cual no se le dio traslado. El demandado no pudo defenderse en este aspecto y la sentencia se extralimitó al no haber dado traslado de esta especie de reconvención de la reconvención al cónyuge a quien se le imputaba la existencia de injurias graves formuladas en juicio.-

Entiendo que aún entrando al examen del fondo del asunto no es posible admitir que prospere la demanda por esta causal. En aras de delimitar la cuestión, señalo que la declaración testifical de Baldajos tenía algunas debilidades que no han sido puntualizadas en el memorial del recurrente. Ocurre que la supuesta contundencia de tales declaraciones queda desmoronada si se atiende a que ante las preguntas de la parte actora señaló también que sabía que esos objetos pertenecían a G. «porque Marcelo me dijo que esos fueron los objetos que había encontrando dentro de las mismas cosas de su esposa» (ver resp. a la preg. 2ª de fs. 347). De esta forma es posible advertir que tiene sustento el planteo de la demandante en cuanto a que tal declaración nada aporta respecto a las causales invocadas (ver alegato, punto II de fs. 372) como asimismo la consideración de la jueza de primera instancia respecto a la falta de eficacia probatoria alguna. Sin embargo, entiendo que corresponde admitir en este caso el argumento del demandado respecto a la inexistencia de ánimo injuriante en este aspecto en un planteo que también mereció la apoyatura del Sr. Fiscal General.-

Es que -como bien había señalado el Dr. Escuti Pizarro en sus votos de la Sala A del 26-3-99 pub. en LL 2000-A, 487 y en ED 178-216 con sus citas- las cuestiones que se debaten en esta clase de juicios provocan que las imputaciones desagradables integren inevitablemente la relación procesal, sin que por ello cualquier afirmación de esa índole se convierta automáticamente en injuria y autorice para decretar el correlativo divorcio, pues una interpretación tan estricta impediría a los litigantes el libre ejercicio y defensa de sus derechos (ver también Sambrizzi, «Separación personal y divorcio», 2ª ed., Buenos Aires, T. I, pág. 191), tanto más si se tiene en cuenta que las expresiones fueron objeto de la correspondiente prueba. La actora sostiene en contestación a la expresión de agravios que no es posible admitir la defensa del demandado que había alegado que había sido aquélla quien había introducido en el escrito de demanda la imputación en el sentido de que M. la calificaba de adúltera. Para demostrar la falsedad de tal argumento señala que con carácter previo el esposo había iniciado el expediente caratulado «M. M. B. c. G., M. C. s/divorcio» en el que ya se la acusaba de adúltera y cuya fecha de iniciación data del 22 de septiembre de 2005.-

No tendré en cuenta esta defensa porque la invocación efectuada por G. en la respectiva contestación a la reconvención promovida por su esposo respecto a esta causal de injurias graves deducidas en juicio no había puntualizado tal dato relativo al expediente promovido con anterioridad a pesar de serle conocido por haber sido alegado por M. a fs. 139. No se me escapa que la demandante alega este hecho para poner en evidencia que había sido su esposo quien había iniciado la secuencia de injurias con la promoción de ese expediente de modo que debía desestimarse la mencionada defensa de M.. Pero es el hecho que -a la luz de lo ya expresado- la consideración de tal afirmación excede del marco de tratamiento de la cuestión.-

De todos modos lo esencial aquí es que el reconviniente intentó al menos probar la causal invocada y la declaración del testigo por él ofrecido, aunque débil, no puede ser descartada como sin más como una especie de artilugio del esposo para sustentar un planteo que consideraba desde sus inicios como infundado. En otros términos, no se revela en la contestación de demanda un ánimo de injuriar sino más bien un intento -frustrado, en definitiva- de demostrar un hecho acerca del cual el demandado se encontraba aparentemente convencido. La desestimación de la declaración testifical no puede llevar así a la aplicación de un planteo que además no había sido adecuadamente formulado en la presentación de fs. 244/249 de la cual, además, no se dio el traslado pertinente para oír las defensas del demandado al respecto. Distinta suerte corre el restante agravio relativo a la causal del abandono voluntario y malicioso del hogar por parte de M.-

Esta Sala ha adherido al criterio que sostiene que aquel de los cónyuges que se retira del hogar conyugal encuentra a su cargo la demostración de que tal conducta obedeció a motivos justificados, puesto que, caso contrario, ella deberá ser interpretada como que ha sido llevada a cabo con el ánimo de sustraerse al deber de cohabitación que la ley les impone y que aún después de la sanción de la ley 23.515 existen precedentes que aseveran que continúa teniendo virtualidad (ver c. 217.547 del 10-6-97 y sus citas).-

En efecto, la expresión de agravios del apelante se refiere a las declaraciones de los testigos M. E. P. (fs. 320/321), S. N. L. (fs. 323/324) y E. L. R. (fs. 326/327) que darían cuenta del deterioro que existía en la familia y del frustrado intento de superación de los conflictos mediante la terapia familiar. El intento del demandado se basa en que su abandono estuvo fundado en circunstancias inimputables que obstarían a concluir en que se encuentra configurada la causal mencionada a su respecto.-

En realidad, el problema con el que se enfrenta el apelante no es otro que la insuficiencia de prueba producida en la causa respecto a las diversas alegaciones en que las partes habían fundado sus pretensiones en los escritos constitutivos de la litis. De la lectura de esas presentaciones resulta un conjunto de detalles y de circunstancias que apenas pueden vislumbrarse en su real entidad en las mencionadas declaraciones. Resulta claro de dicha prueba testifical que la relación matrimonial se comenzó a deteriorar después del nacimiento del primer hijo del matrimonio, dando cuenta los declarantes de los roces sufridos a lo largo de la convivencia matrimonial a partir de entonces. Sin embargo, la prueba testifical -si de algo da muestra- es del carácter agresivo de M. respecto de su cónyuge sin que pueda determinarse con claridad cuáles habrían sido los motivos realmente que hayan justificado el abandono repentino del hogar por parte del apelante.-

Destaco, por otro lado, que las declaraciones testificales han informado de las actividades desplegadas por el matrimonio en protección de sus ambos hijos, más allá de algún enojo circunstancial del padre por motivos no suficientemente aclarados o del imputado desorden de la casa que podría atribuirse eventualmente al conjunto de trabajos que debe sobrellevar la madre para apoyar económicamente al grupo familiar. Se advierte así que la insuficiencia de la prueba revierte así en contra de la posición adoptada por el marido quien no ha justificado realmente su retiro del hogar con lo que cabe tener por configurada en el caso la causal prevista por el art. 202 inciso 5º del Código Civil en los términos expuestos en el pronunciamiento recurrido. Por ello propicio confirmar la sentencia apelada en cuando declaro el divorcio de los cónyuges por culpa del marido por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar (art. 202 inc. 5º del Código Civil) y revocarla en cuanto lo declaró incurso en la causal de injurias agraves (art. 202, inciso 4 del mismo ordenamiento). Las costas se imponen al vencido (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: Mario P. Calatayud – Juan Carlos G. Dupuis – Fernando M. Racimo.-

Buenos Aires, agosto 20 de 2008

Y VISTOS: A mérito de lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, se confirma la sentencia en cuanto declaró el divorcio de los cónyuges por culpa del marido por la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar revocándola en cuanto lo consideró incurso en la causal de injurias graves. Con costas (art. 68 del Código Procesal).-

En atención a la calidad, eficacia y extensión de la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de la Dra. G. De C., letrada patrocinante de la actora, en ….. ($ …..) y los de la Dra. M. S. C., letrada apoderada del demandado, en ….. PESOS ($ …..). Notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Mario P. Calatayud – Juan Carlos G. Dupuis – Fernando M. Racimo.//-


Citar: [elDial.com – AA4DEE]