Cuenta simple o de gestión

Año XIII – Nº 3130 Lunes, 18 de Octubre de 2010 elDial.com
ediciones anteriores
@ contacto

Jurisprudencia Nacional Tamaño de texto

CONTRATOS. Relación comercial. Proveedor – Supermercado. CUENTA SIMPLE O DE GESTIÓN. Notas de débito. Devolución. Rechazo. Imposibilidad de aplicar analógicamente la norma prevista en el Art. 474 del Código de Comercio. Omisión de cuestionar las notas de débito a lo largo de toda la relación contractual. “Venire contra factum proprium”. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE EN EL MERCADO. Concepto. Desarrollo de la doctrina en el derecho francés y norteamericano. Doctrina norteamericana de la “unconscionability”. Similitudes. Posición dominante en una relación contractual que no implica un obrar abusivo. Demandada que detenta una posición dominante en el mercado respecto de la actora. Hecho notorio. Falta de prueba de obrar abusivo. Omisión de probar las condiciones inequitativas de contratación alegadas. Rechazo de la demanda

“Las notas de débito son solamente la expresión escrita de una voluntad enderezada unilateralmente a la atribución de calidad de acreedor en su emitente sin que tal manifestación sea suficiente para generar un vínculo obligacional (conf. CNCom., esta Sala A, 12.12.2006, in re: “Pharawatui S.A. c/ Supermercados Norte S.A. s/ ordinario”).”

“Las notas de débito no tienen, en principio, sustancia constitutiva de un débito obligacional, pues nadie puede –salvo las excepciones establecidas por la ley– constituir prueba a su favor mediante instrumentos emanados exclusivamente de su propia mano o a través de sus solas declaraciones. Tampoco puede atribuirse eficacia constitutiva a tales notas ni equiparárselas a las facturas, que, sometidas a una específica disciplina legal, son descriptivas de los alcances o contenido de la prestación que cumplió el vendedor y del precio y su pago o de los plazos estipulados para su pago (conf. CNCom., esta Sala A, 29.11.2000, in re: “Banco Mariva S.A. c/ Edesur S.A. s/ ordinario”). En consecuencia, asiste razón a la apelante en torno a que no puede serle aplicada analógicamente la norma prevista en el CCom: 474 a las notas de débito en cuestión.”

“No puede ahora la actora pretender que no se le apliquen los cargos que se encontraban plasmados en las notas de débito cuando ella misma consintió en su aplicación y percibió todos los importes así calculados durante toda la relación comercial, sin dejar constancia alguna de su disconformidad. Sentado ello, cabe decir que de aceptarse la postura sostenida por la demandante, se permitiría la existencia de conductas contradictorias por parte de esta última, lo cual no se compadece con la prohibición de contravenir los propios actos y con el principio de la “buena fe”, substrato indispensable de las relaciones comerciales. En este punto, tiene importancia recordar que el “venire contra factum proprium non valet” se produce objetivamente, con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el agente al actuar. No interesa que pueda imputársele dolo o culpa por su proceder, lo decisivo es la desarmonía objetiva con el standard de conducta concretada (conf. CNCom., esta Sala A, 31.10.2006, in re: “Oshima S.A. c/ Philips S.A.”, idem, Sala B, 28.10.2005, in re: “Armanino, Leopoldo Aquiles c/ Colegio del Árbol S.A. s/ ordinario” [Fallo en extenso: elDial.com – AA2FA5]).”

“…Considerable similitud con la figura “abuso de posición dominante” reviste la doctrina norteamericana de la “unconscionability”: ella se configura cuando una de las partes está en condiciones de imponer condiciones inequitativas, obrando en exceso, desmesura o sin escrúpulos, usando su fuerte poder de negociación o tácticas antiéticas para aprovecharse de la debilidad o ignorancia o necesidad («distress») de la otra. Regulada por el Uniform Commercial Code como una regla general aplicable a todos los contratos de venta de bienes fue extendida a los contratos en general por el Restatement Second. Ambos se limitan a establecer la facultad de los Tribunales para negar eficacia a los contratos o reajustar sus términos, sin llegar a caracterizar la doctrina.”

“En general, se acepta que la “unconscionabilitity” se configura en presencia de dos (2) elementos: a) Abuso de la posición dominante: la sola existencia de un desigual poder de negociación (unfair bargaining) es insuficiente para configurar este extremo; se requiere un abuso del mayor poder de negociación, que puede consistir en el empleo de presiones injustas o la existencia de un poder de negociación lo suficientemente importante como para que la parte débil no tenga otra alternativa que aceptar las condiciones ofrecidas por la parte dominante o un cierto grado de compulsión u explotación de la enfermedad, ignorancia o dificultades de comprensión; b) Términos del contrato injustos o inequitativos (unfair contract terms) o manifiestamente favorables para la parte dominante (conf. Blum, A., “Contracts”, Aspen Law & Business, pág. 366 y ss., cit. por Tobías, José – Goldenberg, Isidoro, “Abuso de posición dominante”, LL 2005-D-2002).”

“La particularidad de la figura es que el mayor poder de negociación no se relaciona con la posición de la parte abusadora en el mercado, sino con relación a la situación en que se encuentran las partes contratantes (conf. CNCom., esta Sala A, 27.03.2008, mi voto, in re: “Rudan S.A. y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”).”

“Detentar una posición dominante en una relación contractual no es sinónimo de obrar abusivo. El obrar abusivo requiere una actuación deliberada a través de cláusulas sorpresivas destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de ella. En la hipótesis de que ninguna de estas pautas se verifique, por más que exista posición dominante, difícilmente podrá aludirse a abuso de dependencia económica (conf. CNCom. Sala A; mi voto, in re: “Rudan…”, fallo supra citado).”

“En el caso bajo examen, resulta un hecho notorio que la demandada detenta una posición dominante en el mercado respecto de la actora, toda vez que se trata de uno de los principales supermercados del país. No obstante ello, lo cierto es que la accionante no realizó probanza idónea alguna tendiente a acreditar que la demandada había abusado de su posición dominante en el mercado para imponerle descuentos, cupos de compra o la participación en la publicidad como sostuvo. En ese sentido, nótese que no se acompañaron los términos de contratos que demuestren que los mismos resultaban inequitativos, ni tampoco se ofreció ningún punto pericial tendiente a acreditar que dichos cargos fueren abusivos o constituyesen condiciones inequitativas de contratación, ni tampoco se produjeron declaraciones testimoniales en tal dirección. En esa misma línea, cabe señalar que no se ha demostrado que la demandada –en vistas al fuerte poder de negociación que detentaba– haya incurrido en condiciones inequitativas o tácticas antiéticas para aprovecharse de la supuesta debilidad de la accionante.”

“Luego de merituar el alcance de la conducta de las partes a lo largo de la relación comercial, considero que no se acreditó de modo conclusivo que hubiese existido una explotación de la necesidad, de la inexperiencia, ni de la ligereza de la actora, ya que tratándose de una sociedad comercial, muy difícilmente quepa atribuirle tales calificativos ab initio y solo por definición.”

“Puede concluirse en que, en el caso, si bien existió posición dominante en la figura de la demandada, no se ha demostrado la existencia de abuso de esa condición en punto a los aspectos de la relación que se examina.”

Citar: [elDial.com – AA6444]

Copyright 2010 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Fallo en Extenso Tamaño de texto

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «TEXTIL LATINA S.R.L. C/ COTO C.I.C.S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. n° 041.159, Registro de Cámara n° 068698/2001)), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, Secretaría Nro. 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.//-

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I.- Los hechos del caso.-

1.) La accionante «Textil Latina S.R.L.» promovió demanda contra «Coto C.I.C.S.A.» por cobro de la suma de pesos doscientos veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho con 62/100 ($ 223.948,62.-), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.-
Relató que su parte se dedicaba a la fabricación, venta y distribución de artículos textiles, tejidos en general, mantelería y blanco, habiéndole vendido en varias oportunidades dichas mercaderías a la sociedad demandada.-
Narró que su contraparte actuó durante toda la relación comercial abusando de su posición dominante en el mercado para imponerle rebajas, establecer cantidades de compras y obligarla a contribuir con los gastos de publicidad, circunstancias a las cuales su parte se avino en afán de lograr que su mercadería estuviera en la boca del supermercado.-
Sostuvo que, pese a que su parte cumplió acabadamente con las obligaciones a su cargo, la accionada no pagó numerosas facturas correspondientes a mercaderías recibidas de conformidad.-
Indicó, asimismo, que su contraria emitió «absurdas, inopinadas, incausadas e ilegales notas de débito» con cuyos importes financiaba su política comercial, descontando esas sumas sobre los importes de las facturas.-
Afirmó que resultaron inútiles los reiterados reclamos para que cesara con ese accionar y que una vez que su parte manifestó que no () toleraría más tal situación, la accionada optó por no pagar las facturas ahora reclamadas.-
Expresó que, a lo largo de la relación comercial, su contraria emitió ciento diez (110) notas de débito que carecían de causa lícita de ninguna naturaleza, abusando de esa forma de su posición dominante para financiar su política comercial.-
Peticionó la suma de pesos trece mil ochocientos sesenta y seis con 16/100 ($ 13.866,16.-) en concepto de facturas adeudadas y el importe de pesos doscientos diez mil ochenta y dos con 46/100 ($ 210.082,46.-) correspondientes a las notas de débito deducidas en forma arbitraria e ilegítima durante el transcurso de la relación comercial, es decir, que reclamó, en definitiva, la suma de pesos doscientos veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho con 62/100 ($ 223.948,62.-).-

2.) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio la accionada «Coto C.I.C.S.A.», se presentó a fs. 342/52 y contestó la demanda solicitando el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas.-
En primer lugar, realizó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria, no obstante lo cual, reconoció la vinculación comercial con la accionante, señalando que esta última le había provisto durante toda la relación elementos textiles y de limpieza.-
Manifestó que, en virtud de esa vinculación, existían dos (2) cuentas corrientes abiertas a nombre de «Textil Latina S.R.L.», en las cuales se asentaban las facturas, los pagos, las notas de créditos y de débitos, retenciones y demás conceptos, todo ello de conformidad con los acuerdos que se iban sellando con su contraparte día a día.-
Enfatizó en el hecho de que la propia accionante indicó que había acordado con su parte y no había impugnado en tiempo y forma las notas de débito que ahora reclama.-
Expresó que las referidas notas de débito reconocían como antecedente acuerdos entre las partes, que podían resultar de bonificaciones, servicios prestados, devolución de mercadería, utilización de punteras de góndolas, etc.-
Señaló que la vinculación entre las partes culminó por decisión unilateral de la demandante habiendo quedado dos (2) saldos a favor de su parte, el primero por la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete con 05/100 ($ 45.437,05.-) en la cuenta identificada con el número 8634 y el restante por el importe de pesos dos mil setecientos veinte con 14/100 ($ 2.720,14.-) en la cuenta identificada con el número 108, todo ello al 30.06.1998.-
Afirmó que los citados importes se componían de varias devoluciones de mercaderías de su parte a la actora, lo que había originado las notas de débito N° 00723219;; 00724175; 00738106; 00745686 y 00766301, cuyo pago había sido requerido mediante carta documento y no había sido atendido por su contraría.-
Como defensa subsidiaria, opuso excepción de prescripción, manifestando que todas las notas de débito con fecha de vencimiento anterior al 06.07.1997 se encontraban prescriptas, toda vez que había trascurrido el plazo de cuatro (4) años fijado en la normativa aplicable sin que a su respecto se hubiese iniciado acción de ninguna naturaleza.-

II.- La sentencia recurrida.-

El fallo de primera instancia –dictado a fs. 2321/36– hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la accionante, condenando a la sociedad demandada al pago de la suma de pesos trece mil ochocientos sesenta y seis con 16/100 ($ 13.866,16.-) con más sus respectivos intereses, imponiéndole, además, las costas del pleito.-
Con relación a las notas de débito reclamadas, el Sr. Juez a quo juzgó que resultaba aplicable por analogía el artículo 474 del Código de Comercio, motivo por el que, al no haber sido reclamadas o impugnadas dentro de los diez (10) días de su recepción debía presumirse que se trataban de cuentas liquidadas.-
No obstante ello, entendió que aún de no compartirse tal solución, lo cierto es que, al haberse recibido sin reserva el pago de las facturas –durante toda la relación contractual– con la aplicación de los descuentos efectuados mediante las notas de débito, el principio de la «buena fe» imponía considerar que se había extinguido el crédito y liberado al deudor, siendo, por ende, improcedente el reclamo.-
En torno a las facturas reclamadas, apreció que no se encontraba debidamente acreditado que las notas de débito por devolución de mercaderías –que la demandada aportó como fundamento de su defensa ante el reclamo– hubiesen sido remitidas a la actora, ni tampoco se demostró acabadamente que hubiesen existido las devoluciones que instrumentaban tales notas.-
Por otro lado, indicó que no se advertía correlación entre las notas de débito en cuestión y las facturas aquí reclamadas, razón por la cual, carecían de valor probatorio.-
Agregó que, el hecho de que con posterioridad a la promoción de esta acción los supuestos saldos deudores invocados por la demandada hubiesen sido cancelados –llevando ambas cuentas a saldo 0– mediante la emisión de notas de crédito sin motivo conocido, restaba verosimilitud a la postura defensiva de esta última.-

III.- Los agravios.-

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes en litigio, haciéndolo en primer lugar, la accionante quien dedujo la apelación obrante a fs. 2337, la que fue fundada con la expresión de agravios glosada a fs. 2362/9, presentación que fuera contestada por su contraria mediante el escrito de fs. 2376/81.-
De su lado, la demandada dedujo el recurso de apelación de fs. 2341, el cual fue fundado a través del memorial que luce agregado a fs. 2355/7, presentación que fuera contestada por la demandante mediante el escrito de fs. 2371/4.-

I. Los agravios de la actora.-

i.) La recurrente, en primer término, controvirtió el rechazo del reclamo fundado en las notas de débito, señalando que el a quo había errado al entender aplicable en la especie el artículo 474 del Código de Comercio, toda vez que la operatoria entre las partes era realizada mediante una cuenta corriente, la cual se encuentra regida por los artículos 771, 782 y siguientes de dicho cuerpo normativo y no por el precepto señalado por el sentenciante.-

ii.) En segundo lugar, criticó que el magistrado de grado hubiese asimilado las notas de débito con la facturas, alegando que no resultaba jurídicamente adecuado tal proceder, en atención a la diversidad de fines, modalidades y efectos de cada uno de los instrumentos en cuestión.-
Agregó a ello, que la recepción de notas de débito sin formular objeciones sobre su contenido –como acontecía en la especie– carecía de efectos jurídicos, toda vez que, en caso de asignarle alguna consecuencia, se estaría violando el principio de «buena fe» al no existir obligación alguna de pronunciarse.-

iii.) Por otro lado, cuestionó que no obstante que la accionada no había acreditado la existencia de convención alguna que justificara la emisión de las notas de débito, ni tampoco la existencia de vínculo entre estas últimas y las facturas, no se hubiese decidido la improcedencia de su aplicación.-

iv.) Asimismo, se agravió en torno a que no se considerase el abuso de posición dominante de la demandada al emitir las unilaterales e incausadas notas de débito.-
En ese sentido, sostuvo que el abuso de posición dominante se encontraba claramente presente en el caso bajo examen toda vez que su parte entregaba la mercadería, emitía las facturas y cuando recibía el pago a los 90 o 120 días el cheque siempre resultaba menor a la sumatoria de las facturas adeudadas.-

v.) En siguiente lugar, cuestionó que el sentenciante hubiese sostenido que su parte había omitido efectuar reclamos o impugnaciones a las notas de débito de marras, sin considerar la carta documento remitida a la demandada, la mediación efectuada en este proceso y la declaración testimonial de Héctor Donato Carosella, siendo que todas estas probanzas daban cuenta de los múltiples reclamos efectuados por su parte.-

vi.) Para finalizar, agregó que, en el caso bajo análisis, no había operado ni la caducidad del derecho, ni la prescripción, ello debido a los reclamos efectuados por su parte en fecha 06.10.1998 y a la mediación realizada en estos actuados.-

2.) Los agravios de la accionada.-

i.) Liminarmente, criticó que el magistrado de grado no hubiese entendido que las facturas aquí reclamadas habían sido compensadas con ciertas notas de débito, alegando que la procedencia de éstas se encontraba respaldada por la totalidad de la restante prueba producida a lo largo del pleito.-

ii.) Por otra parte, cuestionó la imposición de costas en su contra, aseverando que la demanda sólo había prosperado en una porción ínfima –$ 13.866.16.– del reclamo incoado en autos –$ 223.948,62.–, razón por la cual, correspondía imponerla en un 95% a la actora y solo en un 5% a su parte.-

IV.- La solución propuesta.-

1.) El thema decidendum.-

Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por ambas partes en esta instancia, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado, en definitiva, en determinar, en primer lugar, si resultó acertada la decisión del magistrado de grado de rechazar la pretensión de devolución de los importes que emergían de las notas de débitos reclamadas, sobre la base de haber considerado que resultaba improcedente la devolución de su importe por no haber sido cuestionadas a lo largo de toda la relación contractual, deberá para ello establecerse la relación existente entre las partes para determinar la procedencia de la emisión de esas notas de débito y el valor de la postura asumida por la actora frente a ellas. Esclarecido dicho aspecto, la cuestión a decidir se traslada a determinar si correspondió hacer lugar al reclamo de cobro de facturas, sobre la base de considerar que las mismas se encontraban impagas y que no resultaban aplicables en la especie las notas de débito invocadas por la demandada, más allá de analizar también, la cuestión relativa a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.-

2.) La vinculación existente entre las partes.-

En primer lugar, cabe dejar sentado que no se encuentra controvertido en esta instancia que las partes se vincularon comercialmente, proveyendo la sociedad actora a la demandada de diversos artículos textiles y de limpieza hasta mediados del año 1998, momento a partir del cual, la relación se vio interrumpida en forma definitiva.-
Asimismo, también resulta menester señalar que se encuentra debidamente acreditado que «Textil Latina S.R.L.» poseía dos (2) cuentas corrientes en la demandada identificadas con los números 108 y 8634 (véase pericia contable de fs. 1764, punto 3°) en las cuales se asentaban, las facturas, los pagos, las notas de crédito, así como también las notas de débito aquí reclamadas.-
Tampoco existe controversia en torno a que las ciento diez (110) notas de débito reclamadas en autos fueron descontadas de las facturas de la actora, en el período comprendido entre los años 1995 a 1998, siendo la primera de ellas de fecha 30.09.1995 y la última del día 02.04.1998 (véase medida para mejor proveer de fs. 2245).-
Por último, no puede dejar de mencionarse, que tal como fuera informado por el experto contable en la medida para mejor proveer, la suma de las notas de débito reclamadas ascendía a pesos doscientos quince mil trescientos dieciséis con 96/100 ($ 215.316,96.-) (vease fs. 2234/5) y no al importe de pesos doscientos diez mil ochenta y dos con 46/100 ($ 210.082,46.) indicado al incoar demanda.-

3.) El reclamo emergente de las notas de débito cuestionadas.-

Efectuada la breve reseña en torno a la relación comercial habida entre las partes, cabe ahora ingresar en el tratamiento de la primera de las pretensiones deducidas por la accionante, esta es, la relativa a la devolución de los importes descontados a través de las notas de débito acompañadas a su demanda.-
Liminarmente, cuadra recordar que el magistrado de grado juzgó, en primer lugar, que resultaba aplicable por analogía a las notas de débito el artículo 474 del Código de Comercio. Más allá de ese fundamento, por otro lado, también entendió que, aún de no compartirse esa solución, al haberse recibido sin reserva ni cuestionamiento el pago de las facturas con la aplicación de los descuentos efectuados mediante las notas de débito, debía considerarse que el crédito reclamado se había extinguido.-
De su lado, la apelante cuestionó severamente la aplicación analógica de la norma citada, controvirtiendo la existencia de cuentas liquidadas, no obstante lo cual, no criticó en forma eficaz este último fundamento del sentenciante.-
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que esta Sala tiene dicho que las notas de débito son solamente la expresión escrita de una voluntad enderezada unilateralmente a la atribución de calidad de acreedor en su emitente sin que tal manifestación sea suficiente para generar un vínculo obligacional (conf. CNCom., esta Sala A, 12.12.2006, in re: «Pharawatui S.A. c/ Supermercados Norte S.A. s/ ordinario»).-
En esa misma línea de ideas, se ha sostenido que las notas de débito no tienen, en principio, sustancia constitutiva de un débito obligacional, pues nadie puede –salvo las excepciones establecidas por la ley– constituir prueba a su favor mediante instrumentos emanados exclusivamente de su propia mano o a través de sus solas declaraciones. Tampoco puede atribuirse eficacia constitutiva a tales notas ni equiparárselas a las facturas, que, sometidas a una específica disciplina legal, son descriptivas de los alcances o contenido de la prestación que cumplió el vendedor y del precio y su pago o de los plazos estipulados para su pago (conf. CNCom., esta Sala A, 29.11.2000, in re: «Banco Mariva S.A. c/ Edesur S.A. s/ ordinario»). En consecuencia, asiste razón a la apelante en torno a que no puede serle aplicada analógicamente la norma prevista en el CCom: 474 a las notas de débito en cuestión.-
Sentado ello, cabe referir, que la recurrente también criticó que no se considerase que entre las partes había existido una cuenta corriente mercantil, siendo aplicables las normas previstas para dicho instituto.-
Pues bien, es necesario establecer, en primer término, qué encuadramiento cabe atribuir a la relación de cuenta corriente que emerge de las constancias de autos y cuyo tratamiento el apelante reclama, corresponde para ello distinguir entre la cuenta corriente mercantil y la cuenta simple o de gestión.-
Sabido es que el contrato de cuenta corriente mercantil produce entre sus principales efectos la pérdida de la individualidad de los créditos, que quedan desvinculados de su fuente, para no tener otra que la cuenta corriente, transformación que produce numerosas consecuencias, además de la terminación definitiva de las operaciones de las cuales emerge el crédito, cuya inclusión en la cuenta determina su extinción como tal para dar nacimiento a una obligación inexigible hasta la época convenida para cerrar y liquidar la cuenta (conf. Fernández, Raymundo, «Código de Comercio Comentado», T.III, Buenos Aires 1950, pág. 435).-
En cambio, los créditos y deudas incluidos en una cuenta simple o de gestión conservan su individualidad y a lo sumo sólo se ordenan en dos columnas, de «debe» y «haber», para facilitar prácticamente la obtención del saldo a favor de una de las partes, por tratarse de cantidades de un denominador común. No operándose novación alguna los créditos conservan su exigibilidad y el cobro de cualquiera de ellos no cubiertos con las entregas del deudor puede ser reclamado judicialmente como crédito por precio, locación o lo que sea, dentro de las condiciones de cada contrato. Se trata de una forma cómoda de contabilidad, en la cual se asienta una serie de contratos distintos y autónomos y, por lo tanto, carente de todo efecto jurídico (conf. Fernández, Raymundo, «Código…», obra supra citada).-
En la especie, se extrae de las constancias de autos que ambas cuentas –N° 108 y 8634– abiertas entre las partes, pueden ser encuadradas dentro de este último supuesto y no pueden ser consideradas cuentas corrientes mercantiles como afirmó la recurrente en su expresión de agravios.-
En efecto, si bien la naturaleza de la cuentas habidas entre las partes no fue objeto de alguno de los puntos de pericia, lo cierto es que la descripción de las operaciones de ambas cuentas realizada por el experto contable permite concluir que se tratan ambas de cuentas simples o de gestión, toda vez que se advierte del propio examen pericial, que simplemente se han ordenado los diferentes débitos y créditos existentes entre las partes con el fin de obtener un saldo a favor de alguna de ellas, sin que los créditos hubiesen perdido su individualidad (véase fs. 2251/2).-
Esta interpretación se ve corroborada, por la propia actuación de la actora, quien en su demanda no pretendió la revisión del saldo de la cuenta corriente, sino que únicamente solicitó el pago de ciertas operaciones individuales –pago de facturas y devolución de importes descontados mediante notas de débito–, lo cual solo resulta procedente si entre las partes ha existido una cuenta simple o de gestión.-
Sobre la base de lo precedentemente expresado, deviene forzoso concluir pues, en que las cuentas N° 108 y 8634 que la actora poseía en la demandada se trataban de cuentas simples o de gestión.-
Dentro del marco aquí trazado, debe atenderse a que, tal como fuera adelantado, no resultó controvertido en forma idónea en el caso, el principal fundamento en el que sustentó el magistrado el rechazo de la pretensión, este es, que las notas de débito habían sido incluidas en todas las órdenes de pago percibidas por la actora y que esta última consintió tal proceder durante todo el tiempo por el que se extendió la relación comercial.-
En efecto, la recurrente con relación a este punto lo único que se limitó a alegar era que no había sido considerado por el a quo que habían existido múltiples reclamos con relación a los cargos incluidos en las notas de débito, tal como emergía de la carta documento de fecha 06.10.1998, la mediación de fecha 11.10.2000 y de cierta declaración testimonial.-
Ahora bien, tal como fuera supra expresado, las notas de débito cuestionadas fueron descontadas de las facturas pagadas, generándose a lo largo de toda la relación comercial diversas órdenes de pago a favor de la accionante (véase fs. 435/1576), las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna –por lo menos no fue probado– durante todo el desarrollo de la vinculación que se extendió desde el año 1995 hasta mediados del año 1998.-
En ese sentido, es del caso destacar que tanto la carta documento, como la mediación realizada en el marco de este proceso, fueron reclamos realizados una vez finalizada la vinculación, cuando ya había transcurrido, en la mayoría de los casos, años de haber recibido las citadas órdenes de pago con los descuentos realizados. Asimismo, de la declaración testimonial citada por la recurrente –Héctor Donato Carosella– no se desprende de ninguna forma la existencia de algún reclamo relativo a las notas de débito, ya que el único incidente relatado por el testigo se relaciona con un entredicho entre las partes por el eventual reemplazo de la actora como proveedora de la demandada (véase fs. 1651/2, respuesta 3ª).-
Por otro lado, no puede dejar de señalarse que la propia accionante reconoció al interponer demanda a fs. 248/51 que había consentido la aplicación de los diferentes cargos –descuentos, publicidad, etc.– que se encontraban incluidos en las notas de débito en cuestión, al sostener que, a «todo se avino mi representada con el afán de lograr que su mercadería estuviera en la boca del supermercado» (véase demanda, fs. 248 vta.).-
Asimismo, la perito contadora informó en su dictamen de fs. 1654/1765 que la accionante «a los fines de confeccionar las DD JJ del impuesto al valor agregado tomó el crédito fiscal que surge de las notas de débito…» (véase fs. 1763, punto 2°).-
En consecuencia, no puede ahora la actora pretender que no se le apliquen los cargos que se encontraban plasmados en las notas de débito cuando ella misma consintió en su aplicación y percibió todos los importes así calculados durante toda la relación comercial, sin dejar constancia alguna de su disconformidad.-
Sentado ello, cabe decir que de aceptarse la postura sostenida por la demandante, se permitiría la existencia de conductas contradictorias por parte de esta última, lo cual no se compadece con la prohibición de contravenir los propios actos y con el principio de la «buena fe», substrato indispensable de las relaciones comerciales
En este punto, tiene importancia recordar que el «venire contra factum proprium non valet» se produce objetivamente, con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el agente al actuar. No interesa que pueda imputársele dolo o culpa por su proceder, lo decisivo es la desarmonía objetiva con el standard de conducta concretada (conf. CNCom., esta Sala A, 31.10.2006, in re: «Oshima S.A. c/ Philips S.A.», idem, Sala B, 28.10.2005, in re: «Armanino, Leopoldo Aquiles c/ Colegio del Árbol S.A. s/ ordinario» [Fallo en extenso: elDial.com – AA2FA5]).-
El sustrato ético de lo antedicho es innegable; el sistema jurídico no hace otra cosa que internalizar las pautas alusivas a la prohibición de violar los propios actos y está bien que así acontezca, pues los principios de la «buena fe» y la confianza tienen un componente de ética jurídica y otro que se orienta hacia la seguridad del tráfico y ambos son inescindibles (conf. CNCom., Sala B, 21.05.2005, in re: «Hilgenberg, Olga Sofía y otro c/ Visa Argentina y otro s/ ordinario» [Fallo en extenso: elDial.com – AA2AD1]).-
Lo anterior, porque los deberes de conducta exigibles en cada caso varían de acuerdo a la relación jurídica y en todos los casos deben merituarse los hechos acaecidos, no sólo sobre la base del mero criterio formal, sino en función de las reales circunstancias que en el caso se hayan exteriorizado.-
Ergo, el «venire contra factum proprium» pasa a constituir un límite de los derechos subjetivos que impone un deber jurídico: ser coherente con la propia conducta. Es que no cabe admitir que se contravenga expresa o tácitamente el hecho propio para evitar sus secuelas o eludirlas, o que quien da lugar a una situación engañosa, aspire a obtener un beneficio de tal conducta.-
Síguese de ello, que no puede ser válidamente aceptado que, si durante toda la relación comercial la actora no cuestionó las notas de débito que eran incluidas en cada una de las órdenes de pago, al momento de la finalización de la vinculación pretenda que le sean reintegrados todos los descuentos efectuados con el fundamento de su falta de consentimiento.-
Ello así, toda vez que esta manifestación de conductas antagónicas por parte de la accionante, evidencian una incoherencia inaceptable, que sólo es merecedora de reproche y no puede tener favorable acogida.-
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no puede sino decidirse la desestimación de los reproches de la accionante en lo que al aspecto tratado se refiere.-

4.) El denominado abuso de posición dominante.-

Si bien lo expresado en el acápite anterior resulta suficiente para decidir el rechazo de la pretensión, aparece útil efectuar –aunque más no sea brevemente– algunas consideraciones en torno al significado de la situación de posición dominante y su eventual abuso, por constituir éste otro de los argumentos de la accionante para sostener, en la especie, la improcedencia de la aplicación de las notas de débitos.-
En primer lugar, cabe señalar que en su demanda la accionante se limitó a afirmar que su contraria había abusado de su posición dominante en el mercado para imponerle rebajas, establecer cantidades de compras y obligarla a contribuir con los gastos de publicidad de la demandada, sin efectuar una mínima explicación acerca de cómo se había materializado el abuso alegado.-
No obstante ello, es dable destacar que el abuso de dependencia económica o de posición dominante en el mercado ha sido abordado de manera diversa, lo que no obsta a que se hayan sentando tendencias que –con alguna diversidad de matices prácticos– permiten arribar a conclusiones uniformes, siendo de interés recordar los desarrollos alcanzados en la materia en Francia y en los Estados Unidos de Norteamérica.-
Para lo franceses, predomina en la configuración del abuso de dependencia económica o de posición dominante una idea subordinada a la valoración de la posición de la empresa en el mercado y de los efectos anticoncurrenciales de las prácticas abusivas que ella ha concretado: el abuso tipificado requiere la acreditación de un comportamiento configurativo de un efecto restrictivo de la competencia (conf. Albanese, A., «Abuso di dependenza economica: nullitá del contratto e i equilibrio del rapporto», Europa e diritto privato, 1999, fasc. 4 (diciembre), pág. 1181 refiriéndose a la Ordenanza 86-1243). No es suficiente por ello la existencia de un abuso de la situación de superioridad en la relación individual entre las partes; de ahí que muchas veces pueda estarse en presencia de aquellos acuerdos negociales que no se deben examinar como contrato individual aislado, sino como fragmento de una actividad de la empresa, cuya valoración está estrictamente conectada con el contexto económico y con la estructura del mercado en el que existe (alude a estas situaciones Vettori, G., «Autonomía privada y contrato justo en Derecho Privado», Homenaje a Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, pág. 488, cit. por Tobías, José – Goldenberg, Isidoro, «Abuso de posición dominante», LL 2005-D-2002).-
Considerable similitud con la figura que se viene analizando reviste la doctrina norteamericana de la «unconscionability»: ella se configura cuando una de las partes está en condiciones de imponer condiciones inequitativas, obrando en exceso, desmesura o sin escrúpulos, usando su fuerte poder de negociación o tácticas antiéticas para aprovecharse de la debilidad o ignorancia o necesidad («distress») de la otra. Regulada por el Uniform Commercial Code como una regla general aplicable a todos los contratos de venta de bienes fue extendida a los contratos en general por el Restatement Second. Ambos se limitan a establecer la facultad de los Tribunales para negar eficacia a los contratos o reajustar sus términos, sin llegar a caracterizar la doctrina. En general, se acepta que la «unconscionabilitity» se configura en presencia de dos (2) elementos:
a) Abuso de la posición dominante: la sola existencia de un desigual poder de negociación (unfair bargaining) es insuficiente para configurar este extremo; se requiere un abuso del mayor poder de negociación, que puede consistir en el empleo de presiones injustas o la existencia de un poder de negociación lo suficientemente importante como para que la parte débil no tenga otra alternativa que aceptar las condiciones ofrecidas por la parte dominante o un cierto grado de compulsión u explotación de la enfermedad, ignorancia o dificultades de comprensión;
b) Términos del contrato injustos o inequitativos (unfair contract terms) o manifiestamente favorables para la parte dominante (conf. Blum, A., «Contracts», Aspen Law & Business, pág. 366 y ss., cit. por Tobías, José – Goldenberg, Isidoro, «Abuso de posición dominante», LL 2005-D-2002).-
Ahora bien: no obstante que la doctrina norteamericana requiere la concurrencia de los dos elementos enumerados, se ha observado que en la práctica de los Tribunales, cuando uno de ellos se presenta muy manifiestamente, la existencia del restante se evalúa con menor rigurosidad; en ciertas circunstancias, incluso, como cuando la inequivalencia es grosera se presume la existencia del restante elemento. Pero, se reitera, la sola desigualdad de poder de negociación es insuficiente, por sí sola, para la configuración de la «unconscionability» (Tobías – Goldenberg, obra citada supra).-
De ello cabe concluir que la particularidad de la figura es que el mayor poder de negociación no se relaciona con la posición de la parte abusadora en el mercado, sino con relación a la situación en que se encuentran las partes contratantes (conf. CNCom., esta Sala A, 27.03.2008, mi voto, in re: «Rudan S.A. y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario»).-
Estímase necesario, pues, dejar establecido que detentar una posición dominante en una relación contractual no es sinónimo de obrar abusivo. El obrar abusivo requiere una actuación deliberada a través de cláusulas sorpresivas destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de ella. En la hipótesis de que ninguna de estas pautas se verifique, por más que exista posición dominante, difícilmente podrá aludirse a abuso de dependencia económica (conf. CNCom. Sala A; mi voto, in re: «Rudan…», fallo supra citado).-
En el caso bajo examen, resulta un hecho notorio que la demandada detenta una posición dominante en el mercado respecto de la actora, toda vez que se trata de uno de los principales supermercados del país.-
No obstante ello, lo cierto es que la accionante no realizó probanza idónea alguna tendiente a acreditar que la demandada había abusado de su posición dominante en el mercado para imponerle descuentos, cupos de compra o la participación en la publicidad como sostuvo.-
En ese sentido, nótese que no se acompañaron los términos de contratos que demuestren que los mismos resultaban inequitativos, ni tampoco se ofreció ningún punto pericial tendiente a acreditar que dichos cargos fueren abusivos o constituyesen condiciones inequitativas de contratación, ni tampoco se produjeron declaraciones testimoniales en tal dirección.-
En esa misma línea, cabe señalar que no se ha demostrado que la demandada –en vistas al fuerte poder de negociación que detentaba– haya incurrido en condiciones inequitativas o tácticas antiéticas para aprovecharse de la supuesta debilidad de la accionante.-
En efecto, si bien no fue ofrecido como punto de pericia que se indicase la incidencia de las notas de débito en la facturación de la actora, lo cierto es que, tal como puede observarse en el dictamen acompañado en el marco de la medida para mejor proveer dispuesta por el a quo, ninguno de los item que integraban las notas de débito podía ser considerado como abusivo.-
En ese sentido, cabe señalar que existen varios débitos correspondientes a descuentos y bonificaciones acordadas entre las partes sobre los precios de facturación.-
En este punto, se aprecia conducente efectuar ciertas precisiones en torno a las bonificaciones y los descuentos, en esa dirección es dable referir que según la Real Academia Española, la palabra «bonificación» importa «la acción y efecto de bonificar», del latín bonus bueno facere hacer. Implica hacer buena o útil una cosa, mejorar la condición o estado, tomar en cuenta, o asentar o efectuar asientos en las cuentas corrientes de las partidas que corresponder al haber (véase acepción 3, 7 y 9 de «abonar» según Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española).-
Se entiende contablemente por «bonificación» la rebaja que hace el vendedor al cliente, sobre el precio de la mercadería, por esta misma y sin tener en cuenta el plazo de pago o la condición estipulada para satisfacer el importe. Descuento, en cambio, es la rebaja que se hace sobre el precio, independientemente del valor de la mercadería, considerando exclusivamente el plazo de pago (conf. CNCom. esta Sala A, 06.06.2007, mi voto, in re: «Blanco Encalada S.C.S c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario»).-
Se ha dicho que la bonificación suele abarcar dos conceptos, que pueden encontrarse o no reunidos en un mismo caso: 1.- el precio propiamente dicho y 2.- la cantidad comprada. En tales condiciones, muchas firmas tienen listas de precios para sus mercaderías o catálogos, donde ofrecen el precio más alto del artículo o el corriente en el momento de imprimir esos elementos. Así, una mercadería puede cotizarse a un determinado precio considerando lo que es habitual que la clientela adquiera; pero si alguien propone comprar una mayor cantidad el vendedor, para hacer más atractiva la operación y cerrarla, suele ofrecer una bonificación, es decir, una rebaja sobre el precio de venta. También si los precios han bajado luego de impresos la lista o el catálogo suele efectuarse una bonificación con la rebaja correspondiente. Incluso, hay casos especiales en los que se estipula con el cliente una bonificación anual, es decir, una rebaja sobre todo lo que haya comprado en el año, a condición de que alcance o sobrepase determinada cifra (conf. Joaquín Raúl y Jorge Seoane, Contadores Públicos Nacionales, «Diccionario de Contabilidad Administración, Control y Ciencias Afines», T. IV, Bs. As. 1945, Ed. Selección Contable Sociedad Anónima Editorial y de Enseñanza, pág. 238).-
Así las cosas, por lo general, la elasticidad de la demanda y la posibilidad de sustitución de las mercaderías son factores no susceptibles de una estimación rigurosa, por lo cual para la determinación de los precios se procede a menudo mediante simples aproximaciones. Cierto es que los precios altos propios de las ventas a cierto plazo, no sólo cubren el beneficio normal del empresario, sino también el riesgo y el interés de su capital. La rebaja de los precios que se acuerda para la realización de compras en cantidades más o menos grandes es otro ejemplo de la forma en que las condiciones de venta pueden incidir sobre los precios. Como se ve pues, la reducción de los precios puede adoptar la forma de bonificaciones o descuentos (conf. Francisco Cholvis, «Tratado de Organización, Costos y Balances», T. II , Bs. As. 1960, Ed. Partenon, págs. 8 y 9).-
Efectuadas la precisiones precedentes, cabe referir que tanto las bonificaciones como los descuentos aplicados oscilaban entre el 3% y el 7% de la facturación mensual, porcentajes que, en principio, no aparecen como abusivos.-
Asimismo, varias de las notas de débito reclamadas (36) correspondían a servicios de publicidad de los productos de la actora y otras a la utilización de «punteras de góndolas» de la demandada, cuya posición destacada como producto de venta, en principio al menos, se reitera, redituaría mayores porcentajes de venta al proveedor, como contrapartida de mayor bonificación al supermercado en el precio de venta. Sólo si esa relación se plantea en términos de desequilibrio debidamente probados, puede comenzar a transitarse el camino propuesto por la accionante y, en la especie, esa ecuación de desequilibrio con los porcentajes de deducción en juego no se aprecia configurada. Así pues, no habiéndose acreditado de forma alguna que el monto del débito resulte desproporcionado al servicio prestado, ni que éstos hubiesen sido impuestos en forma unilateral por parte de la demandada (véase fs. 2246/7) el planteo no aparece justificado en estos item.-
Por último, respecto de las restantes notas de débito reclamadas –descuentos por negociación, descuentos por aperturas, inversión/precios– si bien no se encuentran bien esclarecidos en profundidad los extremos fundantes de tales débitos, tampoco se acreditó la existencia de abuso alguno, por el contrario, teniendo en cuenta el monto de los descuentos –en promedio $ 1.000. mensuales– no se aprecia la existencia de una conducta abusiva o inequitativa (véase fs. 2246/7), máxime considerando que mientras estuvo vigente la relación comercial la accionante no manifestó desacuerdo, ni efectuó reclamo alguno.-
En esa inteligencia y luego de merituar el alcance de la conducta de las partes a lo largo de la relación comercial, considero que no se acreditó de modo conclusivo que hubiese existido una explotación de la necesidad, de la inexperiencia, ni de la ligereza de la actora, ya que tratándose de una sociedad comercial, muy difícilmente quepa atribuirle tales calificativos ab initio y solo por definición.-
Por ende, estímase que puede concluirse en que, en el caso, si bien existió posición dominante en la figura de la demandada, no se ha demostrado la existencia de abuso de esa condición en punto a los aspectos de la relación que se examina.-
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no cabe sino rechazar los agravios de la actora, también en lo que a la cuestión tratada se refiere y, en consecuencia, corresponderá confirmar el rechazo de la pretensión de devolución de los importes correspondientes a las notas de débito de marras.-

5.) Las facturas reclamadas.-

Encontrándose determinada la improcedencia del reclamo relativo a las notas de débito, cabe ahora ingresar en el tratamiento de la pretensión en torno al cobro de ciertas facturas.-
Con relación a este punto, la actora solicitó el pago de varias facturas que ascendían al importe de pesos trece mil ochocientos sesenta y seis con 16/100 ($ 13.866,16.-), reclamo que fue acogido por el juzgador quien entendió que estaba acreditada la entrega de las mercaderías que emergían de las facturas y que no se había demostrado su cancelación, ya que no se había probado la procedencia de las notas de débito por devolución de mercaderías, ni tampoco que hubiesen existido las devoluciones de marras.-
La recurrente cuestionó que no se hubiese considerado que las facturas reclamadas se encontraban compensadas con varias notas de débito, cuya procedencia se encontraba respaldada por la totalidad de la restante prueba colectada a lo largo del pleito.-
Ahora bien, en primer lugar, cabe referir que en casos como el que nos ocupa, al ser ambos comerciantes, resulta dirimente para dilucidar la procedencia de la deuda reclamada, la prueba rendida sobre los libros contables de las partes.-
En ese sentido, debe recordarse que la obligación de tener libros impuesta por el Código de Comercio (arts. 43, 44 y ccdtes.) no se funda en un interés privado, sino que es, exclusivamente, de utilidad general, se funda en el «interés del comercio» cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos generales de la sociedad y se ha dicho que, por tanto, ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce ese comercio, cuáles sean las causas de una quiebra, cuál la conducta –buena o mala– del comerciante, y es para esto, que le impone la obligación de relatar –día a día– sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que exige el interés del comercio (conf. Siburu J. B., «Código de Comercio Argentino» ,T. II pág. 231 y sigtes; CNCom. esta Sala A, 12.12.2006, in re: «Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. Y F. c/ Alonso, Oscar, Julio s/ ordinario»; íd. íd., 14.12.2006, in re: «Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices s/ ordinario»; íd. íd., 22.05.2007, in re: «Ingeniero Melquis & Asociados S.R.L. c/ Donato Construcciones S.R.L.»). De allí, el sistema adoptado por nuestro legislador que exige ciertos libros obligatorios como imposición para todo comerciante, como exigencia inherente a su calidad de tal.-
Asimismo, cabe destacar que el art. 56 del Código de Comercio dispone que el comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros indispensables, cuando se le requiera, será juzgado en la controversia a que diere lugar el requerimiento, por los asientos de los libros de su adversario.-
En tales circunstancias, las constancias de los libros de una de las partes, en la medida que no aparecen desvirtuadas por los asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho por parte de su adversaria, ni otra plena prueba o concluyente, constituyen plena prueba a favor de aquella, conforme lo previsto por el CCom.: 63.-
Al respecto, tiene dicho este Tribunal que corresponde estar a lo que resulta de los libros de comercio de una parte, conforme lo establecido en los arts. 43, 53 y 63 del Código de Comercio, si su contraria, también comerciante, no opuso libros en sentido contrario (conf. esta CNCom., esta Sala A, 24.10.2006 in re: «Arenera Pueyrredón Sociedad Anónima c/ S.C.A.C. Sociedad de Cementos Armados Centrifugado S.A. s/ ordinario»; íd. Sala E, 15.09.2004, in re: «Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Rizzo Hnos. S.R.L. s/ ordinario»).-
Ahora bien, en primer lugar, cabe dejar sentado que la perito contadora designada en estas actuaciones manifestó, respecto de los libros de la accionante, que el Libro Diario N° 2 se encontraba atrasado y que el Libro de Inventario y Balances no le había sido exhibido, habiéndole manifestado la actora que éste se encontraba extraviado (véase fs. 1756).-
De su lado, el experto contable designado en el marco de la medida para mejor proveer, señaló que el Libro Diario N° 1 de la actora abarcaba el período comprendido entre los meses de septiembre de 1987, hasta septiembre de 1992 y el Libro Diario N° 2 tenía su primera anotación en el mes de enero de 1997 y su último asiento correspondía al día 31 de diciembre de 1999, indicando que se habían omitido contabilizar todas las operaciones realizadas entre el 30 de septiembre de 1992 hasta el 31 de enero de 1997 –además de señalar la existencia de atrasos en la registración de las restantes operaciones– (véase fs. 2236). Asimismo, en torno al Libro Inventario y Balances N° 1 informó que el último balance registrado correspondía al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1989 (véase fs. 2237), cuando las operaciones habían continuado por lo menos hasta el año 1999.-
Luego de las impugnaciones deducidas por ambos litigantes a este dictamen y efectuada una nueva revisión de las registraciones contables de las partes, el experto realizó un nuevo informe en el cual indicó, con relación al Libro Diario N° 2 de la actora, que «en la nueva compulsa… ha(bía) podido constatar que, a continuación del último folio informado originariamente … se han(bían) volcado las operaciones que abarcan(ban) desde el asiento de egresos de caja de fecha 30 de septiembre de 1992, hasta el asiento de compras del mes de enero de 1997, quedando –ahora sí– transcriptas las operaciones del período informado oportunamente como faltante pero, indudablemente alterando el orden progresivo de las fechas» (véase fs. 2291). Asimismo, en torno al Libro Inventario y Balances N° 1, el perito informó que el mismo había sido actualizado a la fecha de la nueva compulsa con la trascripción de los balances hasta el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1999 (véase fs. 2292).-
Pues bien, todas esas graves irregularidades en la confección de los libros contables de la accionante destacadas por ambos expertos, así como los incumplimientos de las previsiones establecidas en el Código de Comercio en relación a los referidos registros, restan suficiente eficacia probatoria a dichos libros, razón por la cual, cabe prescindir de los mismos.-
Por otra parte, no puede dejar de señalarse que respecto de los libros de la demandada, ninguno de los expertos informó la existencia de alguna anomalía o incumplimiento de los recaudos previstos en el Código de Comercio, razón por la cual, cabe entender que se encontraban llevados en legal forma (véase informes de fs. 1756/60, 2238/40 y fs. 2293/2302).-
En consecuencia, a los fines de establecer la existencia, o no, de la deuda aquí reclamada se deberá estar únicamente a las constancias que emergen de los registros contables de la accionada, prescindiendo de las registraciones volcadas en los libros de la actora, después de la compulsa de éstos realizada por el perito contador e introducidos tardíamente.-
Ahora bien, con relación a la existencia de la deuda reclamada emergente de las facturas, la experta que actuó en primer término, al examinar los libros de la demandada, concluyó en que, «de las compulsas llevadas a cabo sobre la documentación puesta a disposición surge que las referidas facturas no se encuentran impagas al momento de realizar la pericia» (véase fs. 1760, punto 3).-
Asimismo, el contador designado en el marco de la medida para mejor proveer manifestó, al contestar las impugnaciones formuladas por la demandada, que al analizar los libros de esta última «las cuentas llevadas en la accionada (N° 108 y 8634) se encuentran en cero, pero ello con motivo de la compensación con notas de débito por un mayor importe que revirtiera el saldo acreedor de la actora a favor de la demandada, el que posteriormente fue cancelado mediante la emisión de notas de crédito por parte de esta última.» (véase fs. 2305).-
Si bien, este último experto agregó, que no había podido constatar el respaldo documental de cada uno de los movimientos de dichas cuentas, lo cierto es que la coincidencia entre ambos dictamenes sobre el punto, la falta de contabilidad llevada en legal forma por parte de la actora y teniendo en consideración que, tal como infra se verá, la actora acompañó a estos actuados el respaldo documental extracontable de cada una de las órdenes de débito que adjuntó en sustento de su posición, autorizan a concluir que las facturas reclamadas se encontraban canceladas
Es que, conforme se expuso precedentemente, de acuerdo con lo dispuesto por el citado art. 63 del Código de Comercio, los registros contables de la demandada no contradichos por los de la actora –que no presentó asientos en contrario ni produjo una plena y concluyente prueba de la inexactitud de lo que resulta de la contabilidad de su oponente–, hacen plena prueba contra esta última (conf. esta CNCom. Sala D, 28.06.1999, in re: «Douer de Milano, Lidia s. quiebra s. rev. por la fallida al crédito de Persons S.A.»; íd. Sala B, 18.11.1980; in re: «Sidra La Victoria SA c/ Dell’uomo, José s/ordinario»; íd. Sala B, 25.02.1983; in re: «M. Argentina S.A.I.C. C/ Apkarian, Habib»).-
En este marco, ahondando en la relación habida entre las partes y en la documentación extracontable respaldatoria de los asientos de la actora es necesario dejar sentado que las restantes probanzas colectadas a lo largo del litigio, respaldan documentalmente las registraciones contables de la demandada y acreditan la cancelación de las facturas en cuestión.-
En efecto, a fs. 259, 272, 275, 278 y 281 obran las notas de débito N° 723219, 724175, 738106, 745686 y 766301 adjuntadas por la demandada por las sumas de pesos treinta y tres mil quinientos veintinueve con 10/100 ($ 33.529,10.-), pesos ocho mil quinientos sesenta y seis con 80/100 ($ 8.566,80.-), pesos cuatrocientos cincuenta y ocho con 95/100 ($ 458,95.-), pesos doscientos sesenta y uno con 11/100 ($ 261,11.-) y pesos dos mil novecientos quince con 41/100 ($ 2.915,41.), respectivamente, –las cuales habían transformado el saldo acreedor de la actora en saldo deudor (véase pericia fs. 2252)– todas ellas imputadas a diversos remitos de devolución de mercaderías.-
Si bien la actora desconoció todas esas notas de débito, así como la existencia de las referidas devoluciones y también que alguno de los firmantes de los remitos fuese dependiente de su parte, lo cierto es que, en primer término, la mayoría de los remitos presentan un sello de recepción de la actora, en segundo lugar, el propio gerente de la esta última –Norberto Fabian Lorenzo– reconoció su firma en los comprobantes de fs. 266, 282, 285 y 287 (véase fs. 383 vta.) y, por último, resultó acreditado mediante la documentación aportada por la propia accionante que la persona que suscribió la mayoría de los remitos de devolución de mercadería –Antonio Greco– (véase fs. 260, 262, 264, 268, 273, 276 y 279), contrariamente a lo afirmado por la accionante, trabajaba para esta última, quedando únicamente sin reconocer –aunque si se encuentra sellada– el remito de fs. 270 suscripto por Felix Tesoriero.-
En ese sentido, es del caso destacar que de la propia documentación adjuntada por la actora en su demanda se desprende que el mencionado Antonio Greco era el encargado de transportar la mercadería que la actora remitía a la demandada, nótese en ese marco, que en la mayoría de los comprobantes mediante los cuales la actora acreditó la recepción de la mercadería facturada, se dejó expresa constancia que el transportista de la misma era, justamente, Antonio Greco (véase fs. 25/30, 32, 34/5 y 38).-
Asimismo, también cabe destacar que el testigo José Luis Delicia –ex proveedor de la actora–, manifestó, al serle preguntado si conocía a Antonio Greco, que él conocía a una persona apodada «Tony» que había trabajado en la actora (véase fs. 1642, respuestas 7ª y 8ª) y, de su lado, el testigo Martín Norberto Frigerio –ex vendedor de la accionante– manifestó que conocía a Antonio Greco «porque trabajaba en Textil Latina, preparaba la mercadería, etiquetaba, embolsaba y entregaba, se lo conocía por el sobrenombre Tony» (véase fs. 1980, respuesta 9ª).-
En consecuencia, no puede sino concluirse que las devoluciones de mercadería instrumentadas en las notas de débito de marras se encuentran acabadamente probadas y asentadas contablemente cancelando la deuda de la demandada y, por ende, que las constancias que emergen de los libros de la demandada –de las cuales surgen que las facturas resultan canceladas por las notas de débito en cuestión– se encuentran sustentadas, además, con las probanzas del litigio.-
Por último, con relación a lo afirmado por el juez de grado en torno a que debilitaba la postura defensiva de la demandada el hecho de que sin motivo alguno los saldos que supuestamente adeudaba la accionante hubiesen sido cancelados por la propia demandada, cabe referir que dicha actitud, contrariamente a lo sostenido por el a quo, aparece razonable atribuirla a simples operaciones contables tendientes a llevar a cero el saldo de las cuentas que poseía la actora y no mantenerlas en el tiempo con un saldo deudor.-
Nótese en ese sentido, que las notas de crédito asentadas en las referidas cuentas, fueron efectuadas los montos exactos de los saldos deudores que poseían dichas cuentas casi un año después de finalizadas las operaciones con la actora (véase fs. 2251/2).-
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, resulta imperativo decidir hacer lugar al agravio incoado por parte de la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, disponiendo el rechazo de la demanda instaurada por «Textil Latina S.R.L.» contra «Coto C.I.C.S.A.».-

6.) Las costas del litigio.-

Habida cuenta de que lo hasta aquí expuesto determina la revocación de la sentencia de grado, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia. Cabe pues, a este Tribunal expedirse sobre este particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal.-
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).-
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación, requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).-
En la especie, se aprecia que no se verifican circunstancias que permitan apartarse de la regla general del vencimiento, razón por la cual, cabe que las costas sean cargadas a la parte actora, toda vez que esta última resultó vencida en la contienda al haber sido íntegramente rechazada la demanda incoada. Igual criterio, propicio para las costas derivadas de la actuación ante esta Alzada, ello debido a la suerte de los recursos deducidos (CPCC: 279 y 68).-

V.- Conclusión.-

Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:

a.) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora.-
b.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia;
c.) Revocar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo íntegro de la demanda incoada por «Textil Latina S.R.L.» contra «Coto C.I.C.S.A.».-
d.) Imponer las costas de ambas instancias a la demandante, en su condición de vencida en el proceso (CPCC: 279 y 68).-

He aquí mi voto.-
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:

Fdo.: Alfredo A. Kölliker Frers – Isabel Miguez – María Elsa Uzal
María Verónica Balbi, Secretaria

Buenos Aires, de agosto de 2010

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a.) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora.-
b.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia;;
c.) Revocar la sentencia apelada, disponiendo el rechazo íntegro de la demanda incoada por «Textil Latina S.R.L.» contra «Coto C.I.C.S.A.».-
d.) Imponer las costas de ambas instancias a la demandante, en su condición de vencida en el proceso (CPCC: 279 y 68).-

Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Miguez y María Elsa Uzal.//-
Ante mí, María Verónica Balbi, Secretaria

Citar: [elDial.com – AA6444]

Copyright 2010 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

adm. justicia
administrativo
alta tecnología
ambiental
constitucional
consumidor
contravencional
deportivo
económico
empresarial
internac. privado
penal
práctica profesional
procesal
propiedad industrial
público
seguros
trabajo y s.s.
tributario
Edición Córdoba
Sección del Dr. Sirkin

La Editorial no se hace responsable de las expresiones de los autores de los artículos y doctrina, la que corre por cuenta de los mismos exclusivamente, las cuales constituyen meras posiciones doctrinales académicas y no deben ser tomadas como consejo jurídico aplicables a casos en particular.

El titular de los datos personales tiene la facultad de ejercer el derecho de acceso a los mismos en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto conforme lo establecido en el artículo 14, inciso 3 de la Ley Nº 25.326.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, Organo de Control de la Ley Nº 25.326, tiene la atribución de atender las denuncias y reclamos que se interpongan con relación al incumplimiento de las normas sobre protección de datos personales.

Directora editorial: Romina A. Lozano – Propietario: Albrematica S.A. – Política de Privacidad – Aviso de derecho de autor – Defensa del Consumidor
Copyright 2010 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) Cap. Fed.
Telfax (5411) 4371-2806 – E-Mail: info@albrematica.com.ar

CNCom., «Industria Metalúrgica Plástica Argentina s. Quiebra EXPROPIACION

Buenos Aires, 12 de Agosto de 2010.//-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «Industria Metalúrgica Plástica Argentina s. Quiebra s. incidente de actuaciones separadas» (Expte N° 054130/2009)), en estado de resolver, de cuyo estudio resulta:

I.-

Los Recursos

Que vienen los autos a esta Alzada a efectos de dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la «Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada» contra la resolución dictada en fs. 255/271, por la que el Señor Juez de Grado declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 2969 dictada por la Legislatura de esta Ciudad, a resultas de la cual ordenó poner a disposición de la quiebra el activo de propiedad de la fallida alcanzado por la norma impugnada y requirió a la sindicatura que estimara la cifra que deberá abonarse a la masa por la privación del uso de los bienes, imponiendo las costas a cargo del «GCBA».-Que los fundamentos fueron desarrollados en fs. 364/375 y fs. 377/387, siendo respondidos en fs. 392/398.-
Que en fs. 637/643 emitió opinión la Señora Representante del Ministerio Público actuante ante esta Cámara, quien lo hizo en el sentido que resulta del dictamen obrante en las citadas fojas.-

II.-
Los antecedentes

1.) El fallo

1.1. A través de la sentencia interlocutoria bajo examen, el Señor Juez de Grado, a instancias del planteo introducido en autos por la sindicatura, declaró la inconstitucionalidad de la ley 2969 dictada por la Legislatura de la de la Ciudad de Buenos Aires por la que, en lo principal, se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria por el plazo de dos (2) años el inmueble de titularidad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437, así como sujetos a expropiación la totalidad de los bienes intangibles y muebles existentes en el predio indicado, destinándoselos al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, a resultas de lo cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata puesta a disposición del Tribunal de los activos de la fallida involucrados en la ley impugnada.-

1.2. Para adoptar esta solución, el Sr. Juez a quo estimó dirimentes los siguientes extremos, a saber:

i) No se incluyó en el texto de la ley una explicación sobre las razones por las cuales se concluyó en que los bienes involucrados en la norma debían ser declarados de utilidad pública, sin que obste a esta conclusión las manifestaciones volcadas en la causa por el GCBA en punto a que este medio permitirá conservar la fuente de trabajo, por cuanto existen otras vías para cumplir dicho objetivo (vgr. la pronta realización de los bienes, resguardando, a la vez, los puestos de trabajo de los empleados de la fallida);;
ii) En el caso de autos, la necesidad de bien común no () se encuentra dirigida a la satisfacción de la la colectividad, sino, en todo caso, a satisfacer los intereses personales de aquellos que integran la Cooperativa, habida cuenta de que no hay utilidad pública cuando se expropian los principales bienes de la deudora para entregárselos a un tercero -ente cooperativo- que se dice conformado -a tenor de lo expuesto por el propio GCBA por aquellas personas que integraban anteriormente IMPA, perjudicándose así a la totalidad de los acreedores.-
iii) Que si bien resulta loable la intención de preservar las fuentes de trabajo y la continuidad de la empresa, en el caso, a partir de la acción de los propios trabajadores, los legisladores no debieron perder de vista que el establecimiento que hoy se encuentra en manos de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, fue apropiado, por la fuerza, con posterioridad a la clausura del establecimiento efectivizada como consecuencia de la declaración de quiebra, lo cual generó que se realizaran las pertinentes denuncias penales (fs. 3.772 y 4.213 del expediente principal).-
iv) El otorgamiento de la ocupación temporaria de la planta de la fallida sin indemnización previa violentó el derecho de propiedad de los acreedores reconocidos en la quiebra, lo que cual no puede ser admitido.-
v) En el sub lite no existe una empresa recuperada en estricto sentido, pues IMPA no proviene de una situación de abandono por parte de sus dueños -de hecho se hallaba clausurada por orden judicial a partir del 15.04.08; fs. 3.522/3.522 y 3.557 del principal- y tampoco acaeció, en el caso, la ocupación pacífica de la fábrica, sino que, por el contrario, fue ocupada, tanto por integrantes de IMPA como por terceros ajenos a esa cooperativa por medios violentos y con intereses impropios a la gestión comercial de la quebrada, ya que ni siquiera tras el decreto de falencia se arrimó al expediente un plan serio dirigido a normalizar el funcionamiento de la empresa (véase informe presentado por la sindicatura en los términos del art. 190 LCQ obrante en fs. 3.659 del principal).-

2.) Los agravios

La resolución fue atacada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada.-

2.1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se quejó de lo decidido en la anterior instancia, alegando que: i) en tanto el Juez de la quiebra de IMPA no resulta competente para conocer en la acción expropiatoria, tampoco se encuentra habilitado para resolver sobre la constitucionalidad de la ley 2969 CABA; ii) la revisión judicial de la calificación de utilidad pública que realiza el Poder Legislativo es de carácter restrictivo y sólo procede en supuestos de arbitrariedad manifiesta en razón de constituir esa materia una «cuestión política»; iii) la afirmación del Magistrado de Grado en punto a que la falta de pago de la indemnización previa afecta el derecho de propiedad de los acreedores reconocidos en la quiebra resultó prematura, dado que con anterioridad al cumplimiento de ese recaudo legal, deben concretarse una serie de pasos administrativos, cuyo plazo de implementación no se encuentra todavía vencido. Sobre este punto agregó que, aún en el supuesto de no concretarse el pago en cuestión, tal extremo podría configurar, en todo caso, una falla en el procedimiento expropiatorio, mas nunca servir de sustento para atacar la constitucionalidad de la ley que declaró la expropiación; iv) el interés general-social que tuvo en mira la ley 2969 CABA y, por ende, el recaudo genérico de utilidad pública se encuentra configurado, en el sub lite, por la intención de preservar la fuente de trabajo y la actividad productiva en beneficio de los trabajadores; v) mal puede afirmarse que la ley 2969 CABA vulneró principios de igualdad ante la ley y de razonabilidad, a poco que se repare en que la indemnización que sea fijada en el marco del procedimiento valuatorio aprovechará a la masa, por lo que esta última no sufrirá ningún perjuicio económico; vi) la materia involucrada en la resolución apelada resulta una cuestión novedosa y dudosa en derecho, por lo que el Sr. Juez a quo debió apartarse del principio general en materia de costas, distribuyéndolas en el orden causado.-

2.2. De su lado, la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada atacó la sentencia con fundamento en que el Señor Juez de Grado habría efectuado afirmaciones que no condicen con la realidad acaecida en el caso: al sostener que los trabajadores de la Cooperativa resistieron la orden de clausura; que el expediente se encuentra en Secretaría, siendo que el principal y sus incidentes -al decir de la recurrente- le «son negados sistemáticamente»; al otorgar relevancia al resultado de las denuncias penales efectuadas en el marco de la quiebra y que, de acuerdo a lo afirmado por la quejosa, no tendrían «ni rumbo ni resultado cierto»; que IMPA debe aportes jubilatorios, mientras que, por otro lado, el Magistrado habría omitido referir circunstancias que debieron ser debidamente ponderadas, refiriendo que dos meses antes de decretarse la quiebra, se denegó la autorización para vender un galpón que no era utilizado y cuyo producido hubiera alcanzado para abonar la totalidad de las cuotas concordatarias de aquel año; que se informó al Juzgado que IMPA cobraría un juicio de expropiación inversa por valor de $ 3.200.000 y que con esos fondos se mejoraría el capital de trabajo y se aumentaría la rentabilidad, a resultas de lo cual se solicitó un plazo de espera, no obstante lo cual, la quiebra fue de todos modos decretada.-
Desde otro ángulo, afirmó que ni la Constitución Nacional, ni la Carta Magna de esta Ciudad, ni la ley N° 238 CABA, exigen que la norma que declara la utilidad pública de un bien incluya en su texto los fundamentos de aquélla, siendo la única exigencia para proceder a la expropiación la existencia de una ley previa que declare la utilidad pública. En suma, sostuvo que una ley de estas características no requiere más sustento que el criterio político de los legisladores que intervinieron en su sanción.-
Arguyó, asimismo, que el Señor Juez a quo tuvo en cuenta exclusivamente el orden público ínsito en el ordenamiento concursal, soslayando el orden público laboral que también se encuentra aquí en juego. Refirió que en el sub examine se hallan en pugna varios derechos, el de propiedad -que no es absoluto-, el de trabajar y el de acceso a la educación y a la salud, ya que en las instalaciones de la fábrica funcionan un «Bachillerato Popular» -Res. 669 GCBA- que otorga título oficial, un «Centro Cultural» y el «Centro de Salud Comunitaria (CESAC) N° 23» cuya asistencia profesional es brindada por el Hospital Durand.-

3.) La opinión del Ministerio Público Fiscal

La Señora Fiscal General con actuación ante esta Cámara propició la revocación de la sentencia, en la inteligencia de que la relevancia de la utilidad pública comprometida en este caso ponía en evidencia la constitucionalidad de la ley N° 2969 CABA.-
Sostuvo que no puede desconocerse que IMPA es una empresa con una fuerte presencia de sus trabajadores, que no sólo funcionó como una cooperativa de trabajo desde el año 1961, sino que fue una de las primeras fábricas en crisis que logró salir adelante por la gestión de sus trabajadores, encontrándonos frente a un caso emblemático de empresa recuperada por sus propios obreros. Estimó relevante que estos últimos trataron de encontrar una solución preventiva a la crisis económica de la empresa, pues la presentaron en concurso preventivo en el año 1997 y obtuvieron la homologación del acuerdo en el año 1999, a partir de lo cual pusieron gran empeño en el cumplimiento del concordato, hasta que en el año 2008 se declaró la quiebra.-
Destacó que la fallida intentó eludir la declaración de la falencia por diversos medios. En efecto, ante las peticiones de los acreedores del pago de las cuotas concursales, IMPA cumplió con el pago, al menos parcialmente y que, ante el pedido de quiebra, persistió en su intención de salvar la empresa, efectuando una propuesta concreta al Juez: la venta de un inmueble no afectado a la producción.-
Desde otro ángulo, destacó que la actual cooperativa -«Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada»- no solo recuperó las fuentes de trabajo, sino que incluso destinó los espacios no utilizados en la producción fabril, al desarrollo de actividades culturales, educativas y sanitarias. Refirió que este extremo constituye razón suficiente para flexibilizar el pago de la indemnización. Afirmó que si bien existe también interés en que los acreedores vean satisfechos sus créditos, ello podría canalizarse por otros medios, dado que el síndico puede ocurrir por las vías que prevé la ley de expropiación para proteger a los sujetos expropiados (art. 18 -caducidad de la declaración- y 19 -expropiación inversa-, ley 238 CABA), así como a los demás remedios previstos por nuestro ordenamiento legal para cobrar el precio y/o reparar los daños ocasionados por la responsabilidad del Estado.-

4.) Los hechos relevantes del caso

A efectos de una debida comprensión de thema decidendum, se muestra conducente realizar una síntesis del contexto fáctico que rodea la materia objeto del recurso. A tal fin, se hará, en primer lugar, una reseña de las actuaciones cumplidas en el marco del expediente principal que se estiman atinentes a la cuestión aquí debatida, para luego referir la secuencia procedimental acaecida en este incidente y que determinó el dictado de la sentencia interlocutoria apelada.-

4.1. Las constancias obrantes los autos principales

i) Industria Metalúrgica Plástica Argentina Cooperativa de Trabajo Limitada y Consumo -«IMPA»- se constituyó en el año 1961 con el personal dependiente de la empresa Industria Metalúrgica Plástica Argentina Ente Nacional -«IMPA EN»- que fue privatizada por el sistema de cooperativa de trabajo, fijándose su objeto en la producción industrial por propia cuenta y valiéndose del trabajo común de sus asociados. La adjudicación respectiva se instrumentó mediante Decreto P.E.N 11093/61 y la actividad comercial se desarrolló desde esa época en la sede administrativa y fabril unificada en el inmueble ubicado en la calle Querandíes N° 4.288/90 de Capital Federal, conformado por un terreno de 9.800 m2 de superficie en el que se construyó un edificio de tres (3) plantas que cuenta con una superficie total de 20.500 m2 (véanse fs. 1/4 y fs. 88/96);

ii) «IMPA» se presentó en concurso preventivo el 23.12.97 (fs. 8vta.), decretándose su apertura mediante pronunciamiento de fecha 18.02.98 (fs. 211/213). No habiendo merecido impugnaciones la propuesta concordataria presentada y obtenidas las mayorías necesarias previstas por el art. 45 LCQ, el acuerdo fue homologado el 20.04.99 (fs. 1.402/1.403).-

iii) El concordato se cumplimentó en forma regular durante un lapso prolongado, hasta que la concursada comenzó a desatender el pago de ciertas cuotas concordatarias, decretándosele la quiebra el 07.04.08 a instancias del pedido formulado por la acreedora concurrente «Credivico Cooperativa de Crédito, Vivienda y Consumo Limitada». En este contexto, se muestra relevante consignar que con fecha 01.04.08, ocho (8) asociados de «IMPA» informaron en el expediente, invocando el resguardo del patrimonio social, que la cooperativa «no respeta(ba) los derechos de los asociados, no lleva(ba) registros, no pose(ía) libros de actas, como tampoco libro de reuniones del Consejo de Administración, no realiza(ba) aportes jubilatorios, no pose(ía) listado de asociados (y que lo que se estaba) haciendo (era) un vaciamiento de la Cooperativa y (que) sus intereses no (eran) muy claros», agregando que «lo que menos les interesa(ba) e(ra) que la Cooperativa sig(uiera) produciendo y pud(iera) facturar para poder seguir existiendo» (fs. 3.413). Asimismo, el día siguiente del dictado de la sentencia de quiebra, un importante número de acreedores -entre ellos, ex-trabajadores de la fallida- solicitaron que se la intimara a abonar los créditos verificados a su favor, pidiendo incluso diez (10) de ellos, que el requerimiento fuera cursado bajo apercibimiento de decretársele la quiebra (fs. 3.416/3.419 y fs. 3.429/3.460).-

iv) Si bien «IMPA» solicitó el levantamiento de la quiebra por la vía prevista por el art. 94 LCQ, ello fue desestimado por el Señor Juez de Grado (fs. 4.092/4.106). Esta decisión fue confirmada por esta Sala mediante decreto de fecha 19.12.08, con fundamento en que la deudora no habría desvirtuado el presupuesto que justificó el decreto falencial, o sea, la inexistencia del estado de cesación de pagos que le fue oportunamente atribuida (fs. 4919/4927).-

v) Frente al decreto de quiebra, se dispuso la clausura del establecimiento sito en Querandíes N° 4290, la incautación de los libros, papeles y demás bienes que allí se encontraran. Asimismo, y en tanto del sistema de internet surgía que en el inmueble de la calle Rawson N° 127 -entrada por la que también se accede a la planta de la fallida- se desarrollan actividades culturales, se requirió a la sindicatura que informara sobre la posibilidad de continuar con aquéllas hasta la realización de los bienes (fs. 3.417).-
La clausura no pudo ser concretada en forma total (sólo se clausuraron las oficinas de «Tesorería» y «Administrativa») ante la «resistencia pacífica» -en cuanto «no hubo inconvenientes personales o físicos»- de los integrantes del Consejo de Administración de la quebrada, así como por quien se identificó como «gerente» -Sr. Eduardo Manuel Murúa»- y «demás ocupantes del lugar». En orden a ello, fueron designados depositarios judiciales de los bienes de la fallida los Sres. Luis Marcelo Castillo, Guillermo Gustavo Muñoz, Reynaldo Heryberto Gómez y Eduardo Manuel Murua. En el marco de esta diligencia pudo también constatarse que el inmueble «se encon(traba) en deficiente estado de conservación (vidrios rotos, ascensores deteriorados, etc.), no realizándose a (esa) fecha … actividad social ni cultural alguna», que «los hornos de fundición … no funcion(aban) por falta de gas». En lo que toca al inmueble sito en la calle Rawson 127, se constató que se encontraba ocupado por una familia que vivía allí (véanse constancias del acta labrada el día 07.04.08; fs. 3.461, fs. 3.464/3.465 y fs. 3.471).-

vi) En atención al resultado de esta diligencia, el Sr. Juez a quo ordenó el desalojo del inmueble de la calle «Querandíes» con el auxilio de la fuerza pública y la facultad de allanar domicilios, violentar cerraduras y establecer custodia policial, en caso de ser necesario. A su vez, se dispuso intimar a los ocupantes de la propiedad de la calle «Rawson» para que la desocuparan dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de decretarse el desalojo compulsivo (fs. 3.474/3.476).-
Esta orden judicial se ejecutó con la presencia del Magistrado de Grado entre la noche del 14.04.08 y la madrugada del 15.04.08. En ese acto se verificó que fueron violadas las fajas de clausura colocadas en las puertas internas de acceso al inmueble y al ascensor durante la diligencia cumplida el 07.04.08. En virtud de la compulsa de la documentación allí encontrada y demás elementos obrantes en los escritorios, pudo también constatarse que se continuó trabajando durante el período comprendido entre el 07.04.08 y el 15.04.08. Asimismo, fue detectada la presencia de ocupantes -Raúl Isabelino Cabaña y Fernando Rafael Obregon, Carlos Enrique Helsing-, quienes refirieron prestar servicios allí. Acto seguido se desalojó el predio y se soldaron todos los accesos de la planta de la fallida, con excepción de la entrada principal de la portería -Querandíes N° 4290- respecto de la cual sólo se cambió la cerradura. A su vez, se fijaron fajas de clausura en el exterior del edificio y se retuvieron las tarjetas de entrada y salida consignadas en un listado adjunto al acta respectiva (fs. 3522/3523, fs. 3.553/3.558 y fs. 3.643).-

vii) En virtud de las circunstancias aprehendidas en esta última diligencia, en cuanto evidenciaron que quienes fueron designados como depositarios judiciales de los bienes de la fallida no cumplieron con las obligaciones del cargo asignado, el Sr. Juez a quo hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 217 CPCC y ordenó dar intervención a la Justicia Penal (fs. 3.524 y fs. 3.532).-

viii) Luego, con fecha 22.04.08, se dictó la providencia que luce en fs. 4.575, dando cuenta que llegó a conocimiento del Juzgado información sobre amenazas de un inminente ingreso por la fuerza en el establecimiento, por lo que al encontrarse ya realizado el inventario de los activos y a fin de evitar un mal mayor, se dispuso levantar el vallado existente en las intersecciones de las calles Pringles, Rawson y Querandíes oportunamente dispuesta, a consecuencia de lo cual debía también levantarse la consigna judicial encomendada, por tornarse de imposible incumplimiento sin el vallado en cuestión, lo que así fue dispuesto (fs. 3.577).-

ix) Finalmente, el mismo día en que quedó sin efecto la consigna policial, el establecimiento fue tomado y ocupado mediante el uso de la fuerza, habida cuenta que fueron destruidas las soldaduras puestas en la clausura el día 14.04.08. El Señor Juez a quo tuvo por probada esta circunstancia en mérito al contenido de las imágenes subidas a la página de internet «www.ociotube.com/video/youtube/s_8dWbpPfE8-al-impa=2042008», las noticias periodísticas que dieron cuenta del hecho y la propia manifestación de la fallida efectuada en la presentación de fs. 3.629/32.-
En orden a ello, se dispuso remitir los antecedentes de la causa al Juzgado Penal interviniente en la denuncia efectuada contra los depositarios judiciales y el inmediato desalojo del inmueble por parte de los intrusos (fs. 4.105).-

x) Al tiempo que se sucedían estos hechos, los diputados de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Facundo Martín Di Filippo, Patricia Cecilia Walsh, Eduardo E. Epszteyn, Martín Hourest, Gabriela Alegre y Liliana Beatriz Parada, teniendo en cuenta «las circunstancias de dominio público», solicitaron, con fecha 22.04.08, que se adoptaran las medidas legales correspondientes para garantizar la continuidad laboral de la metalúrgica «IMPA», la puesta en marcha de la actividad productiva y la consiguiente estabilidad económica para las familias de los trabajadores (fs. 3.580), lo cual el Tribunal tuvo presente difiriéndose su proveimiento a las resultas de la presentación que la sindicatura debía efectuar en los términos del art. 190 LCQ.-

xi) El síndico se expidió en el sentido indicado en fs. 3.659. El funcionario explicó que se evidenciaba imposible disponer la continuación de la explotación de la empresa mientras subsistiera la clausura administrativa dispuesta por el GCBA respecto del establecimiento de la fallida por infracciones en materia de seguridad e higiene industrial en razón de haberse constatado «filtraciones en cielorrasos», «existencia de cables expuestos», «inexistencia de plano de obra contra incendios», «omisión de llevar libro de ascensores y montacargas», etcétera. La sindicatura también señaló que no medió una petición formal de los trabajadores en relación de dependencia en tal sentido y que, a la luz del pasivo post-concursal contraído por la quebrada, podría concluirse en que no era posible mantener el equilibrio económico-financiero necesario para no incrementar el endeudamiento. En suma, estimó que la interrupción de la explotación no implicaría la disminución del valor de realización del activo y que por las características de la producción -los hornos de fundición no se encuentran funcionando- no se alteraría ningún ciclo productivo que hubiera podido concluirse.-
Frente a ello, el Juzgado rechazó la continuación de la explotación de la empresa, siendo esta decisión confirmada por este Tribunal, con sustento en que la situación prevista por el art. 190 LCQ no encuadraba en el sub examine, pues la citada norma presupone la conformación de una cooperativa tras el decreto de falencia y no que, decretada la quiebra de una cooperativa, esta última continúe con la explotación de la fallida, máxime que tampoco se cumplimentaron los recaudos previstos por esa norma, en tanto no se acompañó siquiera el consentimiento de la mayoría allí prevista, ni tampoco se formuló un plan de administración, explotación e inversión de nuevos recursos en la empresa que posibilitaran su liquidación como empresa en marcha (fs. 4919/4927).-

xii) A su vez, fue acreditado que mediante resolución dictada el 11.01.08 por la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental, dependiente del GCBA, se reimpuso la clausura preventiva impuesta por Disposición N° 1440/DGCCA/2007 de fecha 14.07.06 y suspendida por Disposición N° 2002/DGCCA/2006 del 21.09.06, sobre el establecimiento de propiedad de la firma «IMPA» sito en la calle Querandíes N° 4290 de esta Ciudad, por incumplimiento a la normativa referente a «residuos peligrosos» (fs. 3.924/3.931), sin que hasta la fecha se hubiera denunciado -mucho menos probado- que esta clausura fue levantada.-

4.2. Los antecedentes obrantes en este proceso incidental

i) El presente incidente se formó con motivo de la presentación efectuada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) solicitando -con carácter de medida cautelar autosatisfactiva- la intervención de la fallida con desplazamiento de los órganos societarios de administración y fiscalización (fs. 21/28). La medida fue rechazada mediante pronunciamiento de fecha 16.02.09. En el marco de esa resolución, el Sr. Juez de Grado puso de manifiesto, a su vez, que la empresa se encontraría en poder de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada en virtud de lo establecido por la ley 2969 dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 04.12.09, por lo que instó a la sindicatura a expedirse sobre esa circunstancia (fs. 67/69).-

ii) El funcionario del concurso contestó el requerimiento en fs. 72/78, expresando que el inmueble sito en la calle Querandíes N° 4248 de esta Ciudad fue explotado por «IMPA» desde la creación de esta última en el año 1961 y hasta la clausura de la planta -por el GCBA, primero, y a raíz de la declaración de falencia, después- pese a lo cual se violaron las fajas de clausura y se continuó con la actividad comercial de la empresa, lo que dio lugar a sendas declaraciones de ineficacia respecto de varias operaciones.-
Explicó que la afirmación contenida en el art. 4 de la ley 2969 CABA, en cuanto alude a que la «Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada» se encuentra ubicada en el inmueble aludido, daría cuenta de que habrían sido sus integrantes quienes, en definitiva, ingresaron al lugar, violentaron la clausura, sacaron las cadenas, candados y soldaduras colocadas, por lo que la ley en cuestión estaría convalidando el actuar ilícito de usurpación de bienes sujetos a desapoderamiento por imperativo de la LCQ y que aún no salieron de la órbita de custodia del juez de la quiebra.-
En definitiva, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de ley 2969 dictada por la Legislatura Porteña con fundamento en que: a) el GCBA realizó una concesión graciosa para la ocupación de un inmueble y la utilización gratuita de bienes ajenos a un sujeto que no está debidamente identificado, al que no se le imponen obligaciones y del cual se desconoce su solvencia, soslayando que tales bienes fueron objeto de desapoderamiento en un proceso falencial y que se encuentran gravados por derechos reales de hipoteca y prenda y afectados a la satisfacción de los derechos de los acreedores concurrentes; b) no se visualiza cuál es concretamente el bien común protegido que daría sustento a la declaración de «utilidad pública»; c) se otorgaron derechos a terceros -ocupación temporaria, dación en comodato, etc.- sin abonarse contraprestación alguna y sin siquiera haberse determinado el monto de la indemnización, lo que transformó en incobrables los créditos de los acreedores que contaban con la garantía legal de los bienes falimentarios; d) la norma impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente porque se aparta de los términos de la Constitución Nacional -violenta los principios de razonabilidad, legalidad y división de poderes, afecta el derecho de propiedad- y tampoco se ciñe a los términos de la ley 238 CABA que rige la materia.-

iii) Sustanciado el planteo, tanto el Banco de la Ciudad de Buenos Aires como el Banco de la Nación Argentina -acreedores de la fallida con privilegio especial- adhirieron en todos sus términos al planteo de la sindicatura (fs. 105 y fs. 121).-
En cambio, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Cooperativa de Trabajo «22 de Mayo Limitada» propiciaron su rechazo (fs. 108/113 y fs. 150/154). El GCBA afirmó que la norma cuestionada permitirá conservar las fuentes de trabajo de las personas que prestaban servicios para IMPA y que su dictado -junto con otras leyes de similares características- respondió a un intento por paliar el cataclismo económico y social que padeció la República Argentina a partir del año 2001. Indicó que la ley 2969 CABA fue dictada en un todo de acuerdo con los términos de la ley N° 238 CABA, no derivándose de la expropiación por ella declarada perjuicio alguno para los acreedores de IMPA, pues como toda ley que declarativa de «utilidad pública», también prevé la correspondiente indemnización. A su vez, consideró aplicable al caso la doctrina del precedente de la CSJN «Peralta» [Fallo en extenso: elDial.com – AA551] que convalidó la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia dictados en el contexto de una grave crisis económica y social. La Cooperativa cuestionó, además, la competencia del Juez del concurso para decidir la suerte del planteo, arguyendo que el planteo de constitucionalidad relativo a una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe ser sometida a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia y mediante una «acción de inconstitucionalidad».-

iv) El Señor Agente Fiscal con actuación en la anterior instancia se expidió en fs. 135/136 en el sentido de admitir la declaración de inconstitucionalidad solicitada por órgano sindical. Estimó dirimente la circunstancia de que no se hubiera cumplido con la indemnización debida, extremo que, a su entender, vulneró el derecho de propiedad de los acreedores. Explicó que la indemnización no puede ser desvinculada de su fundamento, esto es, ser condición de legitimidad del poder expropiatorio del Estado, máxime cuando, como en el caso, el GCBA se limitó a sancionar la norma impugnada sin concretar paso alguno a fin de hacer efectiva la indemnización y, por otra parte, la Cooperativa tampoco ofreció el pago de algún monto provisorio, hasta tanto se determinara el valor de los bienes, ni dio muestra de tener capacidad de pago. Por estas razones, concluyó en que un sistema que importa una demora sine die en el cobro de la indemnización resulta inconciliable con la exigencia constitucional de pago previo al expropiado y, por lo tanto, violatorio de las disposiciones contenidas en el art. 17 CN.-

v) En fs. 187/195 se presentaron los diputados de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Facundo Martín Di Filippo, Patricia Walsh, Eduardo Epszteyn y Gonzalo Ruanova en calidad de «amicus curiae». Alegaron que por aplicación del principio de maiorie ad minus, si el GCBA tiene la facultad para proceder a la expropiación definitiva del dominio de un bien, también la tiene para ocuparlo temporalmente. Indicaron que la «ocupación temporaria» es, en definitiva, un modo de expropiación respecto del usufructo de un inmueble autorizado por la Constitución Nacional (art. 17) y por la Carta Magna local (art. 12, inc. 5°). Explicaron que los legisladores consideraron que resultaba necesario exceptuar al caso involucrado en la ley, luego impugnada, del régimen general que impone la realización de una audiencia pública en razón de la urgencia existente en habilitar el inicio del proceso de ocupación temporaria y posterior expropiación privada. Sostuvieron que de estimarse incumplido el requisito de la indemnización previa, correspondería, en su caso, instar al Poder Ejecutivo local para que avance en el procedimiento administrativo necesario para concretar la tasación de los bienes en orden a fijar el quantum indemnizatorio, pero que en modo alguno ese extremo podría determinar la inconstitucionalidad de la norma que declaró la utilidad pública.-

4.3. Efectuado el relato precedente, y previo a ingresar en el análisis de las diversas cuestiones propuestas por los recurrentes, cabe puntualizar que el Tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 291:390; íd. esta CNCom., es Sala A, 09.08.07, «Fine Arts SA s. incidente de denuncia (actuación del síndico); íd., 20.08.09, «Banco Austral SA s. quiebra s. incidente de revisión promovido por Porcelli Luis A» [Fallo en extenso: elDial.com – AA5803]; íd, Sala B, 24.07.06, «DPO c. Caja de Seguros de Vida»; íd. 19.07.06, «Villar Jorge c. Consorcio de Propietarios Superí 1860/62/64/66/68»), razón por la cual sólo serán consideradas aquellas alegaciones que se estiman relevantes y conducentes para la resolución del artículo en el marco de los distintos agravios traídos a conocimiento de esta Alzada.-
Sentado ello, puntualízase que por razones de orden metodológico, se analizará en primer término la queja relativa a la competencia del Sr. Juez a quo para expedirse sobre la inconstitucionalidad de una ley dictada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para luego, en su caso, continuar con el estudio de la cuestión de fondo propuesta.-

III.-

La competencia del Juez del concurso para conocer en el planteo de inconstitucionalidad introducido por el órgano sindical

1.) En ocasión de responder el traslado del planteo introducido por la sindicatura -y al que adhirieron los acreedores con rango privilegiado Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Banco de la Nación Argentina-, la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada cuestionó la competencia del Juez del concurso para decidir la suerte del planteo, arguyendo que la constitucionalidad de una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debió ser sometida a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia y mediante una acción de inconstitucionalidad.-

2.) En primer lugar, cabe recordar que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil», Tº II., p. 227), por lo que la sola circunstancia de que se pretenda la tacha de inconstitucionalidad de una ley local, o de parte de su articulado no importa reconocer un elemento determinante de la competencia de una u otra jurisdicción.-
Síguese de ello que el argumento utilizado por la Cooperativa para impugnar la competencia del Juez de la quiebra de la titular de los bienes expropiados para dirimir esta cuestión, esto es, que se encuentra impedido para conocer en la cuestión constitucional planteada por la sindicatura por el hecho de versar sobre una ley dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta infundado.-

3.) Ahora bien, lo que es determinante para que un juez, cualquiera sea su jurisdicción, se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma es que exista un «caso» judicial, esto es, que exista una controversia en la que se persiga en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas (conf. Bianchi, Alberto B. «Control de Constitucionalidad», T. 1, pág. 279).-
Ello así, porque la correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-
La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-
En el mismo sentido, se ha dicho que «ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye «un caso…» (conf. «Liberty Warehouse c: v. Grannis» US 70, 74, cit. en «Jurisdictio of de Supreme Court of de United States», Robertson & Kirkham, parágr. 241 pág. 412).-
A la luz de la doctrina ut supra señalada, se advierte que el «caso judicial» se halla configurado en la especie por el hecho de que el juez se encuentra compelido a realizar los bienes del fallido apenas decretada la quiebra y en un breve plazo (arts. 203 y 217 LCQ) con la finalidad de satisfacer -bajo las reglas de la ejecución colectiva- los créditos de los acreedores concurrentes y los gastos del concurso, procedimiento que podría verse postergado en forma excesiva, teniendo en cuenta que el art. 18 de la ley N° 238 CABA amplió a cinco (5) años el período para tener por ¨abandonada¨ la expropiación, cuando se trata de bienes determinados genéricamente.-
En ese marco, no puede soslayarse que, no habiéndose perfeccionado aún la expropiación, la propiedad de los bienes de la fallida sigue estando en cabeza de ésta en virtud de su desapoderamiento, debiendo la sindicatura promover todas las actuaciones necesarias para resguardar los bienes y el cumplimiento de los objetivos patrimoniales del concurso ante el Tribunal que tiene la dirección del proceso y el impulso de la causa, conforme lo previsto por los arts. 106, 107, 275 y 288, ley 24522. Luego, el juez concursal tiene la competencia sobre ellos a fin de decidir incidentalmente sobre todas las circunstancias que interfieran en el correcto desarrollo del trámite concursal, máxime, ante el particular marco fáctico que se verifica en el sub lite, que no está sometido a un procedimiento especial. Debe repararse en que la expropiación queda recién perfeccionada cuando ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, el pago de la indemnización y la toma de posesión (art. 17, ley 238 CABA).-
Por ello, el estudio de la constitucionalidad de la normativa atacada tiene directa relación con la posibilidad, o no, de liquidar en tiempo útil los bienes de la fallida, lo que determina que el juez de la quiebra resulte competente para entender en el planteo de inconstitucionalidad articulado por el síndico (conf. en tal sentido, esta CNCom, esta Sala A, 08.04.10, «Cintoplom SA s. quiebra»; Sala C, 02.08.05, «Club Deportivo Español de Buenos Aires s/quiebra» [Fallo en extenso: elDial.com – AA2D69]).-
Alcanzada esta conclusión, corresponde, entonces, adentrarse en el tratamiento de la cuestión constitucional planteada.-

IV.-

Pertinencia del control judicial de constitucionalidad de la ley 2960 CABA en el caso

En el caso, el Señor Juez de Grado declaró la inconstitucionalidad de la ley 2969 dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por la que se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria por el plazo de dos (2) años el inmueble de titularidad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437, así como sujetos a expropiación la totalidad de los bienes intangibles y muebles existentes en el predio indicado, destinándoselos al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada.-
Pues bien, a efectos de esclarecer el thema decidendum mencionado, ha de analizarse, en primer lugar, la materia relativa al control judicial de constitucionalidad, para luego continuar con las diversas cuestiones cuyo examen resulta imprescindible a la hora de emitir pronunciamiento de mérito respecto de los agravios esgrimidos sobre el particular.-

1.) En primer término, se muestra conducente recordar que todo orden normativo constituye un sistema, dispuesto de modo tal que las normas que lo integran deben articularse entre sí como un todo no llamado a colisionar, si ello ocurriese, se impone una interpretación que restablezca la armonía del sistema decidiendo, en su caso, cuáles disposiciones resultan prevalecientes. Este orden está expresamente dispuesto en el texto originario de nuestra Constitución Nacional – art. 31-, ordenamiento que, por disposición de los constituyentes resulta ser la ley de leyes, a las que todas las demás, abstractas y generales, concretas y particulares, deben someterse. Luego de la reforma constitucional del año 1994, más allá de la inclusión -con jerarquía constitucional- de las convenciones internacionales señaladas en el art. 75, inc. 22, 2° y 3° parte, se mantiene la escala jerárquica respecto de la cual la Constitución Nacional es la norma primera y última de la cual deriva y en la cual se sostiene el orden jurídico como estructura jerárquicamente escalonada. De ello se sigue que la Constitución es la fuente primaria de validez positiva del orden jurídico y habilita la creación sucesiva y descendente de ese mismo orden en cuanto a la forma y en cuanto al contenido del sistema normativo y obliga a que el orden jurídico sea congruente y compatible con ella. En efecto, la Constitución descalifica e invalida cualquier infracción a su respecto. En suma, el orden jurídico «debe estar» de acuerdo con la Constitución y no debe transgredirlo. Si la ruptura de ese ligamen de subordinación se produce, la violación implica una anti-constitucionalidad o inconstitucionalidad (véase: Bidart Campos Germán J., «La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional», p. 39; Calamendrei Piero, «Instituciones de Derecho Procesal Civil», T° III, p. 31 y ss.; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 16.07.10, «Institutos Médicos Antártida s. quiebra s. incidente de verificación por Ricardo Abel Fava y Liliana Rosa Harreguy de Fava).-
El orden jurídico pues, debe ajustarse a la Constitución y es natural que se instrumenten mecanismos tendientes a evitar que una norma -o conjunto de ellas-, cualquiera sea su naturaleza o su forma, se aparte de aquélla. Es que si la Constitución es una ley suprema, cuando existe una norma que se encuentra en pugna con ella es deber del tribunal proceder a su revisión judicial, determinando qué es y qué no es constitucional, coordinando los derechos a fin de evitar acciones gubernamentales y leyes que puedan violentar la constitución desvirtuando su supremacía (doctrina de la sentencia pronunciada en el año 1803 por el Juez norteamericano Marshall en el famoso caso «Marbury vs. Madison» (5U.S. 137-1803); véase: Trachtman Michael G., «The Supremes´greatest hits. The 34 Supreme Court Cases…», p. 23/28).-
En el derecho argentino, este control es judicial y difuso, de manera que todos los órganos judiciales de la República, sean nacionales o provinciales, y cualquiera fuera su jerarquía, se hallan habilitados, con motivo de los casos concretos sometidos a decisión, para declarar la invalidez de las leyes y actos administrativos que no guarden conformidad con la Constitución Nacional. Además, en el sistema de control de constitucionalidad argentino, la declaración de inconstitucionalidad sólo puede producirse en el curso de una causa judicial, entendida en sentido amplio, esto es, como referida a toda actuación jurisdiccional en que se halle en juego un conflicto de intereses o derechos. Consecuencia de esto, es que los jueces no se encuentran autorizados a declarar la inconstitucionalidad en abstracto y fuera de una causa judicial concreta (véase: Bianchi Alberto B., ob. cit, T° 1, p. 273 y ss.).-
Ahora bien, en la especie, medió un expreso pedido de declaración de inconstitucionalidad en el marco del conflicto de intereses suscitado, por un lado, entre la masa de acreedores -representada por la sindicatura- y el GCBA y el sujeto expropiante -«Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada»-, por otro.-
Sobre tales bases, conclúyese en que la decisión del Señor Juez de Grado no se encuentra descalificada per se por el solo hecho de que hubiera asignado prevalencia a la Constitución Nacional y al ordenamiento concursal por sobre una norma dictada por un órgano de gobierno local, habida cuenta el orden de subordinación al que se encuentran sometidas las leyes. En suma, el Poder Judicial se halla habilitado en el sub examine para expedirse sobre la cuestión constitucional de marras, dado que esa actuación le fue requerida en el marco de una controversia sometida a su conocimiento.-
El nudo de la cuestión reside -en realidad- en determinar si en la relación de subordinación antes aludida existe realmente una situación de incompatibilidad entre los derechos que consagra la Constitución Nacional en materia de propiedad privada y la ley sancionada por la Legislatura porteña que el Magistrado de la anterior instancia entendió conculcados. A ese fin se analizarán primero, dada su aplicación al caso, los institutos de la «expropiación» y la «ocupación temporaria» como formas de limitación al derecho de propiedad y su aplicación al caso, luego la norma impugnada -ley N° 2969 CABA-, para finalmente examinar los conceptos de «calificación de utilidad pública» e «indemnización previa».-

2.) Limitaciones al derecho de propiedad: la «expropiación» y la «ocupación temporaria»

2.1. El art. 17 CN establece que «la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada por ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada …».-
En concordancia con ello, el art. 2.511 CCiv. dispone que «nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización …».-
Esta concepción tiene como contracara a la «confiscatoriedad», prohibida por la misma norma constitucional, de manera que todo acto o ley del que resulta una violación al derecho de propiedad, importa una confiscación.-
El principio de «inviolabilidad» del derecho de propiedad que emerge del texto constitucional transcripto importa, en definitiva, una aplicación específica del principio genérico previsto en el art. 28 CN, extensivo a la generalidad de los derechos individuales amparados por la Carta Magna. Ello no quiere decir, obviamente, que los derechos patrimoniales no puedan ser reglamentados o incluso sufrir restricciones, ya que en aras de salvaguardar la convivencia social, son susceptibles de reglamentación, mas lo que la Constitución garantiza es que esos derechos no sean suprimidos arbitrariamente ni restringidos más allá de lo razonable. De allí que el art. 17 CN fija como condición ineludible de validez de cualquier restricción y/o privación del derecho de propiedad, la existencia de una causa legal que interpretada en sentido amplio, puede comprender tres (3) posibilidades: i) una disputa sobre la titularidad de un derecho; ii) que un derecho o la cosa sobre la cual éste recae, sean afectados en garantía del cumplimiento de alguna prestación a cargo del titular; y iii) que el Estado disponga el traspaso de la titularidad del derecho (véase Ekmekdjian Miguel Angel, «Tratado de Derecho Constitucional», T° II, p. 170 y ss.). Cabe también, su restricción en el tiempo dentro de límites razonables y sin suprimir sus garantías dentro del marco de los supuestos de emergencia ya delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: «Peralta Arsenio Luis c. Estado Nacional (Ministerio de Economía) s. amparo» [Fallo en extenso: elDial.com – AA551 ], Fallos: 313-1513 y ss.).-
En este contexto, la expropiación aparece como una de las formas de limitación al derecho de propiedad en el tiempo, susceptible de afectar el principio de «perpetuidad» que típicamente lo rige (art. 2.510, CCiv.).-
Dicho esto, se muestra conducente puntualizar que la «expropiación» ha sido conceptualizada como el medio jurídico en cuyo mérito el Estado obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro por causa de utilidad pública, mediante calificación por ley y previa indemnización integral. En consecuencia, entre los efectos principales de la expropiación encontramos: i) que opera la transferencia de la propiedad; ii) que la propiedad del expropiado cambia de especie, por cuanto deja de ser titular del bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero -la indemnización previa-; y iii) que tratándose de inmuebles, opera la indisponibilidad del bien (cfr. Marienhoff Miguel S., «Tratado de Derecho Administrativo», T° IV, p. 123; Linares Quintana Segundo V., «Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado», T° IV, p. 123 y ss.).-
El instituto expropiatorio aparece entonces, en el ámbito jurídico, cuando se produce una incompatibilidad entre el interés particular y el interés del Estado, en tanto representante de la sociedad. Va de suyo que si el derecho del administrado a conservar la propiedad de un bien con todas las facultades que ello conlleva choca con el interés del Estado a utilizar esa misma cosa con fines de utilidad pública, es razonable que el interés individual o particular ceda ante los requerimientos públicos. Sin embargo, el traspaso de la propiedad debe obtenerse sin lesión jurídica al derecho de los particulares, de allí que el ordenamiento legal establezca, a fin de garantizar esta exigencia, la concurrencia en todo procedimiento expropiatorio dentro del vaso legal, de dos (2) recaudos cuya omisión resulta inexcusable: a) la calificación por ley de utilidad pública; y b) la indemnización previa.-
El Estado ejerce, al expropiar, un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que también tiene base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado, toda vez que la expropiación supone un conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés del particular. (CSJN, Fallos: 326 Folio: 2329).-
Es decir que los bienes a expropiar deben ser declarados tales por el Poder Legislativo -ya sea nacional, provincial o municipal, según corresponda- y afectados a un destino específico que implique la satisfacción del interés general de la comunidad (Ekmekdjian Miguel Angel, ob. cit., T° II, p. 175; Ramella Pablo, «Derecho Constitucional», p. 561). A su vez, el titular de la cosa expropiada debe ser debidamente compensado por la privación del bien expropiado mediante el pago de una indemnización que debe ser previa (art. 17 CN).-
Entonces, si la Constitución Nacional asegura la facultad de disposición y goce de la propiedad, es claro que la «expropiación», como medio excepcional de limitar ese derecho, debe ser interpretada, tanto en su alcance como en su trámite, en sentido restrictivo. Por tanto, ha de recurrirse a ella como última «ratio» y con el exclusivo objetivo de satisfacer fines de utilidad pública, debiendo evitar empleársela cuando la respectiva necesidad de orden público pudiera ser satisfecha por otros medios.-
De lo hasta aquí expuesto se desprende que existen ciertos principios rectores en materia de expropiación que no pueden ser desatendidos al analizarse la correspondencia de una norma como la que nos ocupa con el régimen constitucional.-
En efecto, la expropiación: a) constituye un procedimiento extraordinario y de excepción; b) no pertenece a la «esencia» del derecho de propiedad, aunque sí a su «naturaleza», dado que el rasgo típico de la propiedad es su «perpetuidad» y no su «expropiabilidad» que, precisamente, implica extinción del dominio; c) no puede constituir un medio de especulación oficial ni de enriquecimiento injusto a costa del expropiado; d) es de aplicación restrictiva, por lo que, se reitera, debe recurrirse a ella como última «ratio», es decir, ante la falta de otros remedios o mecanismos que aseguren la satisfacción del objetivo perseguido; e) las disposiciones de las leyes formales que la declaran sólo serán válidas en tanto resulten razonables, no arbitrarias y, en consecuencia, no impliquen un ataque o desconocimiento del derecho de propiedad; es decir, tienen un doble límite insalvable: la letra de la Constitución y la razonabilidad de sus preceptos; f) la interpretación de las normas y principios que la regulan deben favorecer al expropiado, esto es, a la persona privada del bien expropiado (Marienhoff Miguel S., ob. cit., 125 y ss.).-

2.2. Desde otro sesgo, la ocupación temporaria constituye otra de las modalidades de limitación a la propiedad, en cuyo mérito la administración pública se posesiona materialmente y en forma transitoria de un bien ajeno para satisfacer un requerimiento de utilidad pública. La diferencia entre este instituto y la expropiación es clara, mientras esta última extingue el dominio del titular del bien expropiado, la ocupación temporaria sólo transfiere al ocupante el uso y goce de la cosa ocupada. Esta diferenciación no obsta, sin embargo, a que se visualice entre ambas figuras un íntima correlación, al extremo de considerarlos como institutos en gran medida conexos y afines entre sí (Villegas Basavilvaso, «Derecho Administrativo», T° VI, p. 113 y ss.).-
A tal punto es ello así, que para su procedencia se requiere también la concurrencia simultánea e inexcusable de los dos (2) recaudos exigidos para la expropiación: a) la efectiva existencia de utilidad pública, que es la causa jurídica de la ocupación temporaria; y b) el pago de la indemnización correspondiente a favor del titular del bien ocupado. Estos requisitos actúan también aquí como garantías constitucionales del ejercicio del derecho de propiedad. Por ende, la ocupación temporaria que no responda a una razón o causa de utilidad pública o que no sea recompensada, constituirá, en definitiva, un acto ilícito del Estado o un comportamiento abusivo o arbitrario de aquél (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 416).-

2.3. Finalmente, cabe señalar que la legislación sobre expropiación no fue delegada por la provincias a la Nación, por lo que trátase de una atribución concurrente de ambas, de tal suerte que el ejercicio de la facultad expropiatoria ha de ser ejercida por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, según corresponda por la naturaleza y características de las necesidades públicas a satisfacer mediante el traspaso de los bienes involucrados en cada caso en particular (art. 121 CN, art. 1 CCBA; CSJN, Fallos: 97:408; 104:247; 208:568; 238:336).-
Así, el instituto se encuentra regulado, en el orden nacional, por la ley N° 21.499 y en lo que toca al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la ley N° 238.-
Efectuadas estas precisiones conceptuales y fijado el marco legal que regula los institutos involucrados en el planteo recursivo, corresponde ahora referir al contenido de la norma declarada inconstitucional y los motivos que determinaron su sanción.-

3.) La normativa bajo examen

3.1. En la especie, el funcionario de la quiebra solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 2969 CABA, por la que se dispuso: a) declarar de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria en los términos del art. 30 de la ley 238 CABA, por el plazo de dos (2) años el inmueble de titularidad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437 (arts. 1 y 2); b) declarar de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes intangibles y muebles existentes en el predio indicado (art. 3); c) destinar la totalidad de los bienes mencionados al funcionamiento de la «Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada» (art. 4); d) que la determinación del precio de los bienes sujetos a expropiación se hará de acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la ley 238 (art. 5); e) que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cede en comodato a la Cooperativa referida los bienes a expropiar, con la condición que la entidad continúe con la explotación del establecimiento donde desarrolla sus actividades la mencionada empresa (art. 6); f) facultar al Poder Ejecutivo a transferir en forma definitiva las habilitaciones necesarias para el normal funcionamiento de las actividades desarrolladas por la Cooperativa, quedando exceptuada de la normativa específica que inhibiere la transferencia a ésta de las habilitaciones o registros correspondientes (art. 7); g) eximir a la Cooperativa del pago de todo impuesto, tasa, sellado o timbrado, que tenga origen en la tramitación de las habilitaciones y certificaciones administrativas para la continuidad de la actividad desarrollada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 8); h) autorizar a la Cooperativa a efectos de que, una vez finalizado el plazo de dos (2) años de ocupación temporaria, expropie los inmuebles de acuerdo a lo establecido por el art. 3 de la ley 238.-

3.2. A su vez, de lo que se desprende del dictamen emitido por la comisión de tratamiento del proyecto de ley -«Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo – Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria»-, la sanción de la ley expropiatoria resultaba «de urgente necesidad» en razón de que «los trabajadores de Impa solo quieren seguir haciendo lo que saben, trabajar y llevar su salario a sus familias … (ofreciendo) compartir con la Ciudad todos los espacios que tienen, para generar espacios conjuntos que sirvan para la salud, la cultura y la educación de nuestra comunidad». Esta comisión ponderó especialmente que «los trabajadores de I.M.P.A. recuperaron la empresa en mayo de 1998, en el comienzo de la peor crisis que atravesó nuestro país. Al convertirse en la primer experiencia de fábrica recuperada y al no existir en ese momento ninguna política pública que contara con salidas a estas realidades, los trabajadores se hicieron cargo de la recuperación de la empresa», como asimismo que «los trabajadores de I.M.P.A. no sólo recuperaron la fuente de trabajo, (sino que también) fueron capaces de generar una empresa abierta a la comunidad. Los espacios no destinados a la producción se utilizan para un centro cultural, un bachillerato para adultos, un centro de salud para el barrio, un lugar para la tercera edad en acuerdo con el Hospital Durand, un lugar para todas las organizaciones populares que necesitan un espacio». A su vez, se hizo mérito de que «solidarios con todos los trabajadores de las empresas en crisis, los trabajadores de I.M.P.A. fueron fundadores del Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas… (quienes) reconocen en I.M.P.A. la empresa madre del movimiento». Finalmente, se explicó que «cuarenta fueron los trabajadores que iniciaron esta tarea de recuperación y hoy son 90 (noventa) puestos de trabajo que se perderían, a partir de la decisión judicial de quebrar la empresa» (véanse fs. 42/44).-

3.3. De lo expuesto se desprende que se encuentra involucrada en la controversia una norma de carácter local por la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejerció la potestad expropiatoria de la que resulta titular el Estado (art. 12, inc. 5° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, concordante con el art. 17 de la Constitución Nacional), declarando de utilidad pública y sujetos a ocupación temporaria y posterior expropiación a favor de un particular -Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada- el inmueble de propiedad de la fallida ubicado en la calle Querandíes N° 4248, Manzana 039, Parcela 004 A, Sección 17, Partida Matriz 178437 y la totalidad de los bienes intangibles y muebles existentes en ese predio, con la finalidad de que sean destinados al funcionamiento de la Cooperativa allí mencionada. En el caso, la calificación de «utilidad pública» -a tenor de lo expuesto en el dictamen de comisión anexo al proyecto de ley- refiere a la «urgente necesidad» de preservar las fuentes de trabajo de los integrantes de I.M.P.A, estimándoselos merecedores del beneficio en virtud de los antecedentes que poseen como «fundadores del Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas» y la capacidad que evidenciaron para crear un espacio abierto a la comunidad, desarrollando actividades culturales, educativas y sanitarias.-
Fijados los alcances de la ley que motivó el planteo bajo examen, han de analizarse a continuación los elementos requeridos por el orden constitucional para sustentar la legitimidad del acto expropiatorio.-

4.) Causa de legitimidad de la expropiación: utilidad pública y previa indemnización

El Sr. Juez de Grado declaró la inconstitucionalidad de la ley N° 2969 CABA en la inteligencia de que, en el sub lite, no se encuentra configurada la causa de utilidad pública aludida en el texto legal ni tampoco satisfecho el recaudo de previa indemnización que exige tanto nuestra Carta Magna como la ley N° 238 CABA, de tal suerte que tanto la ocupación temporaria como la expropiación allí dispuestas resultan ilegítimas.-
La pertinencia de esta declaración fue cuestionada tanto por el GCBA como por la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada.-
Ahora bien, como ya fue señalado el trámite de expropiación comprende distintas etapas: la calificación legislativa de utilidad pública, la determinación administrativa de los bienes y el procedimiento propiamente dicho, es decir el juicio expropiatorio. Siendo el efecto principal de la expropiación la transferencia de la propiedad, para que ello tenga lugar, se requiere el cumplimiento adecuado de todos los requisitos o etapas del trámite de expropiación, incluso el pago total de la indemnización en forma previa a la transferencia.-

4.1. Calificación legislativa de utilidad pública

4.1.1. Pues bien, como ya fue indicado, la Constitución Nacional dispone que la expropiación sólo procede por causa de utilidad pública que debe ser calificada por ley (art. 17).-
En consonancia con ello, el art. 1 de la ley 238 CABA establece que «la utilidad pública de un bien o de un conjunto de bienes es el fundamento de toda expropiación y comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común», agregando que debe ser declarada «por una ley especial, que determina el sujeto expropiante».-
En este contexto, la conceptualización de la utilidad pública se evidencia por demás relevante en la materia que nos ocupa, por un doble orden de razones: a) porque ella es la causa que justifica la expropiación; y b) porque la exigencia de que concurra esa utilidad pública implica una garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de propiedad. En este sentido, se ha dicho que no todas las necesidades del Estado exigen, para su satisfacción, el ejercicio del poder expropiatorio; para la procedencia de éste es preciso la existencia de una causa; así, la efectiva y sincera existencia de la utilidad pública que se invocare para disponer la expropiación en un caso concreto es, pues, requisito fundamental y esencial para la procedencia de la expropiación y para la validez del acto estatal que la disponga. A contrario sensu, la expropiación que se dispusiera sin la concurrencia de este recaudo sería írrita, a pesar de la ley que la ordenó. Además, la utilidad pública debe existir no sólo formalmente, sino efectivamente; trátase de un doble requisito: existencia efectiva de la utilidad pública y que la ocupación del bien de que se trate sea, asimismo, racionalmente requerida para la obtención de aquélla. En suma, entre la utilidad pública cuya satisfacción se busca, y la expropiación del bien debe existir una conexión directa y evidente (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 174 y ss.).-
Sentado ello, cabe puntualizar que gramaticalmente, utilidad significa la calidad de útil y «útil» es lo que produce provecho, comodidad o interés, es decir, que puede servir y aprovechar en algún sentido. A su vez, público designa lo perteneciente a todo el pueblo o la comunidad (cfr. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española). En un sentido estrictamente gramatical pues, utilidad pública es lo que produce provecho, comodidad o interés a la comunidad, a la que puede aprovechar en alguna línea.-
Desde la perspectiva jurídica, la doctrina no ha sido pacífica en cuanto al contenido que cabe asignar al concepto de utilidad pública. Se ha dado, en general, una evolución progresiva hacia una estimación más amplia de la causa expropiatoria, asimilando algunos autores el término «utilidad» al de «interés», «bienestar general», «progreso», etc., llegando incluso hasta propiciarse la procedencia de la expropiación en el caso de que la propiedad no cumpliera una función social. Así, el criterio en esta materia ha variado desde un sentido estricto -pertinencia de la expropiación cuando es imprescindible e indispensable o necesaria-, a lo más amplio -cuando es útil, conveniente o de interés público- (véase: Bidart Campos Germán J., «Derecho Constitucional», T° II, p. 347 y ss.).-
En efecto, Joaquín V. González definió a la utilidad pública en el sentido de tomar la propiedad del particular para ser empleada en provecho, comodidad o progreso de la comunidad, concluyendo que no podía ser el sentir de la cláusula constitucional la entrega de la propiedad a otro sujeto particular (González Joaquín V., «Manual de la Constitución Argentina», p. 124). De su lado, Lafaille amplía el concepto, indicando que no es indispensable la concurrencia de necesidad colectiva, según lo exigieron las primeras constituciones democráticas modernas, de tal suerte que cabría contemplar una idea de utilidad pública que debe ser elástica y circunstancial, ya que refiere a múltiples aspectos de la convivencia (Lafaille Héctor, «Derecho Civil», T° III, «Tratado de los Derechos Reales», V° I, p. 406). Según Sánchez Viamonte, la expropiación de justifica por la utilidad social o interés social que haya en su realización (Sánchez Viamonte Carlos, «Manual de derecho constitucional», p. 169 y ss.)
Ahora bien, la ley N° 238 CABA -reproduciendo textualmente el art. 1 de la Ley N° 21.499- expresa que la utilidad pública «comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común». Es claro que en la actualidad, la causa expropiante debe considerarse comprensiva de todo aquello que represente o tienda a lograr una satisfacción para la colectividad. La utilidad pública pues, ha de trasuntar inexorablemente y por expreso imperativo legal la satisfacción de una necesidad generalmente sentida y, por el contrario, no habrá utilidad pública cuando la expropiación sólo arroje como resultado la satisfacción del interés particular o privado de una persona o de un grupo particular de ellas.-
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que el allanamiento de la garantía de inviolabilidad de la propiedad mediante el procedimiento de la expropiación sirve «para conciliar en una justa medida el derecho de propiedad individual con el interés público», que «sería el único recurso legal que la Carta Fundamental pone en manos de los gobiernos organizados por ella para cumplir aquellos altos fines» (CSJN, Fallos: 185:105). En lo que toca al alcance que cabe asignar a la expresión utilidad pública, el Alto Tribunal señaló que el simple examen del instituto de la expropiación basta para decidir cómo debe interpretarse, considerando que esa figura constituye una excepción que limita el principio de inviolabilidad de la propiedad, al tiempo que conforma un privilegio a favor del Estado, por lo que debe ser aplicada con criterio restrictivo (Fallos: 129-216; véase Villegas Walter A., ob. cit., p. 31 y ss.).-
En esta línea, no se configura la utilidad pública cuando: a) la expropiación persigue un interés meramente privado de una persona o grupo de personas; o b) cuando el interés general se encuentra actualmente satisfecho. De concurrir alguno de estos supuestos, la limitación y/o privación al derecho de propiedad importa directamente una exacción no legitimable a través del instituto de la expropiación.-

4.1.2. Efectuadas estas precisiones conceptuales, cabe abordar ahora la materia relativa a la justiciabilidad de las leyes expropiatorias en lo que toca a la declaración de utilidad pública de los bienes sujetos a expropiación.-
Respecto de esta cuestión, cabe recordar que la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada alegó que una ley expropiatoria no requiere más sustento que el criterio político de los legisladores, mientras que el GCBA sostuvo que la revisión judicial de la calificación de utilidad pública que realiza el Poder Legislativo es de carácter restrictivo y sólo procede en supuestos de arbitrariedad manifiesta en razón de constituir esa materia una cuestión política.-
Se encuentra fuera de discusión que la calificación de utilidad pública que ha de servir de base a la expropiación, es potestad que compete exclusivamente al legislador, en tanto por imperativo constitucional debe ser efectuada «por ley» (art. 17 CN). Es pues, el Poder Legislativo, quien debe ponderar la oportunidad, el alcance y la conveniencia de la expropiación, estableciendo la utilidad pública de los bienes objeto de ella.-
Ahora bien, el carácter exclusivo de tal facultad legislativa debe entenderse referido a la «competencia» de la atribución, mas no significa que esa prerrogativa sea absoluta e ilimitada y, menos aún, de posible ejercicio arbitrario, sino que debe ejercerse discrecionalmente, esto es, libre y prudencialmente, pero siempre dentro de las pautas constitucionalmente fijadas. De ahí que no puedan disponerse válidamente expropiaciones que no respondan al concepto jurídico y racional de utilidad pública. La concurrencia de este recaudo, honestamente configurado de acuerdo a las conclusiones de la jurisprudencia y de los postulados científicos, constituye una de las vallas insalvables para la admisión y procedencia de una expropiación. En consecuencia, si la utilidad pública calificada o considerada por el legislador no existiere, el acto legislativo se encontraría viciado, porque en lo pertinente estaría contraviniendo lo dispuesto por la Constitución Nacional. Esta calificación tampoco podría ser irrazonable o con desviación de poder, pues tales vicios tornarían írrito -por inconstitucional- el acto legislativo que los contenga (Legón, «Tratado integral de la expropiación pública», p. 309 y ss.; Bielsa, «Derecho Administrativo», T° III, p. 444 y ss.; Villegas Basavilbaso, ob. cit., T° VI, p. 357; Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 194 y ss.).-
Entonces, si la expropiación sólo es constitucional cuando la ley que la dispone se funda en causa real y efectiva de utilidad, es claro que si se imputare algún vicio susceptible de afectar garantías constitucionales, el Poder Judicial no sólo podrá, sino que deberá, pronunciarse sobre el correcto ejercicio de la facultad atribuida al Poder Legislativo.-
En síntesis, escapa a la revisión de los jueces los propósitos que llevaron al legislador a sancionar una ley, pues estando a cargo del Poder Legislativo la facultad de legislar, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare y todo lo referente a la discreción con que hubiera obrado el cuerpo legislativo, resulta ajeno al control judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad con lo establecido por la ley, aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta (CSJN, Fallos: 68:295). Es que si los tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia en abstracto, sabiendo de sus atribuciones que son judiciare, non jus condere -juzgar según las leyes y no juzgar de las leyes-, quedarían superpuestos al Poder Legislativo, cuyas resoluciones podrían diariamente invalidar so pretexto de que son contrarias a la justicia, creándose así un recaudo extra para la sanción de las leyes, esto es, la aprobación de los jueces, para así adquirir recién allí fuerza obligatoria (arg. CSJN, Fallos, 10:436).-
Mas esta regla, se reitera, no significa que la atribución otorgada al Poder Legislativo sea ilimitada o absolutamente discrecional, ya que si bien puede ejercerla con mayor o menor amplitud según lo estime conveniente, existe un límite infranqueable, que no podrá traspasar: la Constitución Nacional. En efecto, las garantías constitucionales han sido asentadas para resguardar a los habitantes de los excesos de poder y, en lo que aquí interesa, la inviolabilidad de la propiedad privada no cede más que en los supuestos previstos en la Carta Magna (en virtud de sentencia fundada en ley o mediante expropiación por causa de utilidad pública y previo pago de la indemnización correspondiente -art. 17-).-
En esta línea se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Municipalidad de la Capital c. Elortondo Isabel A.» [Fallo en extenso: elDial.com – AA138E ] (CSJN, 12.04.88; Fallos 33:162), donde puntualizó que: a) la atribución legislativa para calificar la utilidad pública no puede entenderse como derogatoria de los principios constitucionales, de los que el Congreso no puede apartarse; b) es elemental la atribución y el deber de los jueces de examinar las leyes en los casos que se traen a su decisión para averiguar si guardan o no conformidad con la Constitución y de abstenerse de aplicarlas si se hallan en oposición con ella; c) aunque no hay una línea precisa que deslinde y distinga lo que es utilidad pública de lo que no lo es, lo cual exige que se acuerde siempre la mayor deferencia al juicio del Congreso, cuando éste excede claramente los límites de su atribución constitucional, los jueces están en el deber de proteger el derecho de propiedad agredido y tomado fuera de las formas autorizada por la Constitución.-
Tiempo después, la Corte Suprema, al sentenciar el caso «Gobierno Nacional c. Ferrario Jorge» (CSJN, Fallos: 251:246) señaló que: a) ninguna expropiación debe ser practicada, por claro imperativo constitucional sino responde a una causa de utilidad pública, calificada por ley; b) cualquiera sea la opinión sobre las facultades de los jueces para examinar si dicha causa concurre, es indiscutible que esas facultades existen en causas de gravedad o arbitrariedad, lo que acontece cuando resulta claro y manifiesto que, so color del ejercicio del poder expropiatorio, lo que el Estado hace realmente es quitar a una persona la cosa de que es propietaria para dársela a otra, en su exclusivo provecho patrimonial, es decir, sin beneficio público alguno; c) cuando ello ocurre, los jueces deben rechazar la acción expropiatoria, porque cuando comprueban que la utilidad pública no existe, o ha sido desconocida por la administración, se hallan habilitados para declararlo.-
En suma, el juicio sobre la utilidad pública, si bien propio del legislador, no es ni podría ser irrevisable, a poco que se rapare en que es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, para examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución Nacional para averiguar si guardan, o no, conformidad con ésta, debiendo abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella. Esta atribución moderadora constituye uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial, a la vez que una de las mayores garantías con que se ha pretendido asegurar los derechos consignados en la Carta Magna contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.-
Alcanzada esta conclusión, ha de analizarse a continuación si en la calificación de utilidad pública efectuada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra comprendida, efectivamente, la satisfacción del bien común, tal como lo exige la Constitución Nacional.-

4.1.3. Pues bien, se halla involucrado en el sub lite un supuesto de ocupación temporaria y autorización para expropiar a favor de un particular -Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada-, extremo que no descalifica per se al acto bajo examen, pues el art. 17 CN nada especifica acerca del eventual sujeto expropiante o del beneficiario definitivo de los bienes expropiados, siempre y cuando por intermedio de aquél se logre la satisfacción del interés público o la utilidad pública, recaudo que es exigido de manera inexcusable.-
En efecto, el art. 3 de la ley 238 CABA establece que «cuando un emprendimiento privado, debido a su envergadura y al interés público que importe su concreción lo justifique, la persona privada responsable de su realización puede actuar como expropiante, mediando expresa autorización legislativa previa. En tal caso la ley de declaración de utilidad pública que debe incluir en su trámite legislativo la realización de una audiencia pública, debe mencionar expresamente al expropiante autorizado y el destino que se dará a los bienes que constituyen su objeto». A su vez, el art. 30 de esa norma dispone que «cuando por razones de utilidad pública es necesario el uso transitorio de un bien puede recurrirse a la ocupación temporaria del mismo».-
Ahora bien, la ley N° 2.969 CABA no refirió en su texto a la causa expropiante, mas a tenor de lo expuesto por la comisión de tratamiento del proyecto respectivo, cabe deducir que para la Legislatura porteña, la utilidad pública que se pretende satisfacer es la conservación de los empleos generados por IMPA, considerándose a sus trabajadores merecedores del beneficio, en lo sustancial, por haber sido «los fundadores del Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas», quienes «no solo recuperaron su fuente de trabajo …. (sino también) fueron capaces de generar un empresa abierta a la comunidad (pues) los espacios no destinados a la producción se utilizan para un centro cultural, un bachillerato para adultos, un centro de salud para el barrio, un lugar para la tercera edad en acuerdo con el Hospital Durand, un lugar para todas las organizaciones populares que necesitan un espacio» (véase considerando 3.2) de este apartado -IV-).-
No obstante ello, a tenor de lo que surge de la letra del texto legal, la beneficiaria de la ocupación temporaria y expropiante es la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, es decir, un sujeto del que no se ha acreditado debidamente que represente los intereses del conjunto de los trabajadores de IMPA, ni siquiera, de una parte sustancial de aquéllos. No soslaya este Tribunal que tanto el GCBA como la Cooperativa mencionada indicaron que esta última se encuentra conformada por trabajadores de IMPA, sin embargo, ningún elemento de convicción obra agregado a la causa que autorice a concluir que esa entidad tuvo por objeto aglutinar al grueso de los trabajadores de la quebrada en orden a continuar con la explotación de la actividad comercial que desarrollaba la empresa. Es más, este extremo ni siquiera fue indicado por la Legislatura, en tanto ninguna referencia hizo sobre el punto. Llamativa es también la falta de correlato entre el mensaje de elevación y el texto legal aprobado, teniendo en cuenta que en el primero se menciona únicamente a IMPA y a sus trabajadores, y en el segundo, solamente a la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, sin señalar siquiera cuál es la relación y/o conexión habida entre ambos. Ello tampoco fue debidamente acreditado por ninguno de los apelantes, dado que no se ha agregado instrumento alguno que así lo corrobore (vgr. modificación del estatuto de la Cooperativa en punto a la integración de los cooperativistas). En este sentido, el listado obrante en el memorial que luce en fs. 377/387 bajo el título «asociados y su grupo familiar» resulta inconducente a tal fin en tanto no se halla respaldado por ningún elemento probatorio, amén de lo impreciso de su contenido, a poco que se repare en que no sólo menciona a los supuestos cooperativistas, sino también «a los integrantes de sus respectivos grupos familiares» sin aclaración alguna al respecto.-
Por el contrario, la circunstancia de que la Cooperativa beneficiada por la ley atacada se hubiera constituido en el año 2000 -esto es, apenas un (1) año después de la homologación del acuerdo y ocho (8) años antes del decreto de quiebra- y que de los doce (12) miembros fundadores, once (11) fueran trabajadores de IMPA al momento de presentarse ésta en concurso preventivo (véanse fs. 46/55 de este incidente y fs. 152/158 y 1.402 del expediente principal), sólo autoriza a presumir que sus integrantes -salvo el Sr. Eduardo Manuel Murúa, respecto del cual no surge de autos nexo alguno con IMPA al inicio del proceso concursal- habrían optado por desvincularse de la por entonces concursada, o bien, habrían iniciado actividades paralelas y al margen de las que se cumplían en el establecimiento de la calle Querandíes N° 4248, donde operaba la concursada, para lo cual recurrieron a un sistema cooperativista similar al de IMPA. En orden los antecedentes señalados, resulta harto relevante esta falta de adecuado y explicado correlato temporal entre los dos entes. En efecto, no surge acreditado que la hoy expropiante hubiera sido constituida con el objeto de preservar y/o continuar con la actividad productiva desarrollada por los trabajadores de IMPA como parece pretenderse como sustento de la expropiación bajo examen, sino que, por el contrario, su finalidad debería haber sido iniciar un emprendimiento independiente de esta última; es más, ni siquiera se abonó con elementos idóneos que esa entidad -hoy por hoy- se encuentre conformada con los trabajadores cuyos puestos, presuntamente, se pretendería resguardar con el acto expropiatorio.-
Los extremos referidos ponen en evidencia que las razones alegadas para justificar la expropiación carecen de correlato en los antecedentes comprobados en el expediente. Recuérdase que la causa expropiante constituye una cuestión de hecho que debe verse exteriorizada en la realidad y que no le es dable a la norma crear. En definitiva, so pretexto de resguardar las fuentes de trabajo que generaba la concursada en favor de sus trabajadores, se estaría beneficiando a un sujeto que nació y se desarrolló paralelamente y al margen de IMPA y ajeno al esfuerzo puesto por sus trabajadores durante el término de ocho (ocho) años, cuya aptitud para sacar a la empresa de la crisis desembocó en su quiebra y cuya relación con la fallida carece de la necesaria evidencia.-
Esta sola circunstancia pone de manifiesto la arbitrariedad subyacente en la ley analizada.-

4.1.4. Ahora bien, aún si se pretendiera pasar por alto el extremo apuntado en el considerando precedente y se diera por sentado que los beneficiarios de la expropiación serían, efectivamente, los trabajadores de IMPA (supuestamente ahora agrupados en la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada), ello no legitima per se la «causa expropiante».-
Esto es así, a poco que se repare en que una de las claves de la decisión judicial para declarar la arbitrariedad de una norma reside en la desmesura de la ley en orden a la falta de proporción entre los fines tenidos en mira a la hora de ejercer la potestad expropiatoria y los medios empleados para llevarla a cabo. Ello así, porque la necesidad de armonizar las exigencias del interés general con los derechos de las personas impone que deba existir una razonable adecuación proporcional entre los medios empleados y el fin de utilidad pública que, de no configurarse, ocasiona la falta, ausencia o ponderación errónea de la causa expropiandi y con ello la violación del derecho de propiedad del titular de los bienes (Cassagne Juan Carlos, «Expropiación: Revisión judicial de la declaración de utilidad pública. Arbitrariedad de la ley que la dispuso», en La Ley, 2009-C).-
En este orden de ideas, cabe aquí reiterar que la expropiación es un procedimiento extraordinario y de excepción, por lo que aparte de que solo ha de ser empleada para satisfacer fines de «utilidad pública» stricto sensu, resulta, además, de aplicación restrictiva, por lo que ha de recurrirse a ella como última «ratio», de tal suerte que si un determinado objetivo o finalidad puede lograrse o alcanzarse sin expropiar, la expropiación deberá ser evitada (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 125 y ss.).-
Ahora bien, tal como lo ha señalado el Señor Juez a quo, existen otras vías legalmente previstas dirigidas a resguardar el derecho de los trabajadores y a preservar las fuentes de trabajo en caso de acaecer la quiebra de la empresa.-
En efecto, es cierto que el proceso de cierre de empresas y su posterior recuperación en el marco de la crisis económica que asoló el país durante el final de la década del ´90 y el inicio del nuevo siglo, dio lugar al nacimiento de los llamados movimientos de empresas recuperadas, canalizados judicialmente , por diversas vías y a través de diversas entidades con disímil suerte, por medio de las cuales, se procuró, precisamente, mantener en actividad, como fuentes de trabajo, establecimientos productivos que fueron alcanzados por las consecuencias de la insolvencia. Esta situación social fue receptada por el ordenamiento concursal a través de las modificaciones introducidas por la ley N° 25.589, que previó un régimen de continuación y explotación de las empresas en quiebra. En ese marco, el juez se encuentra hoy habilitado para autorizar a los trabajadores -nucleados en cooperativas de trabajo- para proseguir con la explotación de la unidad productiva e incluso para extender los plazos de liquidación en la medida en que ello fuese útil para reordenar la explotación de la empresa (arts. 190, ss y cc., LCQ).-
Esta modalidad recogida por la LCQ apunta al mantenimiento de las fuentes de trabajo, procurando una tutela, que lejos de favorecer actitudes irregulares como las tomas de empresas, otorga un camino legal para mantener la fuente de trabajo y resguardar el orden económico y social, a la vez que permite reordenar las relaciones entre el capital y el trabajo, demostrada la existencia de capacidad de gestión.-
Por otro lado, el ordenamiento concursal confiere al Juez de la quiebra facultades para proceder a la realización de los bienes de la forma que estime más conveniente (art. 204 LCQ), lo que incluso habilita a los trabajadores a participar del procedimiento liquidatorio, de satisfacerse los recaudos necesarios, a adquirir la empresa. Ejemplo de lo aquí expuesto constituyen los siguientes casos, a saber: a) «Papelera San Jorge SAIC s. quiebra», en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 26 -Sec. N° 52-. Aquí, mediante resolución del 27.05.04 se adjudicó el inmueble y los muebles de la fallida a la cooperativa de trabajo «Unión Papelera Platense Limitada», disponiéndose el pago de bienes en cuotas y estableciéndose una hipoteca sobre el inmueble para garantizar el saldo del precio; b) «Establecimiento Don Matías SA s. quiebra»; en estos autos también tramitados por ante el Juzgado del Fuero N° 26 -Sec. N° 51-, se adjudicaron con fecha 31.08.04 los bienes muebles a la «Cooperativa de Trabajo Malvinas Limitada», aceptándose el pago del precio en cuotas y otorgándose garantía prendaria sobre las maquinarias a favor de la quiebra; c) «Bellina SA s. quiebra», en trámite por el Juzgado Comercial N° 16 -Sec. N° 31-, en cuyo marco fue admitida con fecha 26.08.02 la propuesta de locación del fondo de comercio de la fallida efectuada por la «Cooperativa de Trabajo Galaxia Ltda.», con vistas a concretar en su momento un procedimiento licitatorio de enajenación de la empresa en marcha en el marco de lo dispuesto por el art. 204, ap. a) y 205, LCQ; d) en los autos «Astral SRL s. quiebra», radicados ante el mismo Juzgado y Secretaría, donde, con fecha 10.09.02 se autorizó la venta directa de los «bienes de uso» de la fallida a «Astral Cooperativa de Trabajo Ltda. -en formación», aceptándose el pago del precio en cuotas; e) «Nelcam SA s. quiebra s. inc. de venta de bienes la fallida», en trámite por ante el Juzgado Comercial N° 23, donde con fecha 14.10.04, el titular de ese Tribunal resolvió suspender la subasta de las maquinarias de propiedad de la quebrada y aceptar la oferta de compra formulada por la Cooperativa de Trabajo Campos Limitada; f) «Comercio y Justicia Editores SA s. quiebra», tramitados por ante el Juzgado 7° Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, en cuyo marco se autorizó la venta directa de los bienes de la quebrada a una cooperativa conformada por el 70% de los ex-empleados de la empresa, otorgándole facilidades en punto a la modalidad de pago.-
Pues bien, como fue expuesto, existen otras variantes contempladas por el ordenamiento legal que, de ser viables, pueden ser adoptadas en el marco de una quiebra para posibilitar la conservación de los puestos de trabajo y el mantenimiento de la unidad productiva (vgr.: celebrar contratos de locación de los bienes desapoderados o del fondo de comercio, requerir al Juez que la venta sea efectuada por licitación estableciéndose que el adquirente mantenga las fuentes de trabajo, que la oferta de compra sea realizada por una cooperativa de trabajo con la posibilidad de obtener créditos blandos, plazos, conceder condiciones de pago más flexibles, etc.). Como puede apreciarse, no existe incompatibilidad inexorable entre la necesidad de concretar la liquidación del activo falencial y la posibilidad de atender los intereses de los trabajadores en cuanto a la conservación de sus empleos y la obtención de su sustento mientras tramita la quiebra.-
Sin embargo, ni en este incidente ni en los autos principales obra propuesta alguna por parte de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, que denote interés en continuar con la explotación de la actividad de la fallida a través de alguno de los mecanismos mencionados, exponiendo un plan de explotación debidamente fundamentado que refleje la viabilidad seria del proyecto propuesto y sus fuentes de financiación, sólo se efectúan peticiones dirigidas a que se levanten ciertas medidas cautelares y/o protectorias que afectan la operatividad del establecimiento, pero siempre invocando los derechos emergentes de la ley 2969 CABA.-
No puede soslayarse en autos que, la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa fue desechada por el Señor Juez a quo, por no resultar posible en virtud de hallarse clausurado el inmueble a instancias de la autoridad administrativa por infracciones en materia de seguridad e higiene industrial y, además, por no resultar factible obtener el equilibrio económico-financiero necesario a fin de no incrementar el pasivo (véase informe del síndico y resolución del Tribunal obrantes en fs. 3.659 y fs. 4.919/4.977 de los autos principales). Estas circunstancias deben sumarse a lo ya expuesto en punto a que la expropiación no se presenta como la única vía posible para atemperar el efecto negativo social y económico derivado de la falencia. En efecto, quedó en evidencia la existencia de otros medios para lograr el fin perseguido a través de la ley controvertida, previstos en la misma LCQ, a través de mecanismos que contemplan el modo de mantener la unidad económica y, consecuentemente, una fuente de producción y de empleo, por lo que forzoso es concluir en que la «ocupación» y «expropiación» declaradas por la norma impugnada carecen de la debida justificación desde el ángulo de la utilidad pública y tampoco constituyen la única manera de satisfacer la finalidad que se tuvo en mira al sancionarla.-
Repárese en que la LCQ no sólo legitima a los trabajadores para peticionar la continuación de la empresa, sino también para hacerse cargo de ella a través de una cooperativa de trabajo. Y si ello no fuera posible por resultar inviable la continuidad de la explotación comercial, no se advierte tampoco de qué manera la norma expropiatoria podría sortear ese impedimento sin otros elementos y/o recursos que permitan inferir la posibilidad de cumplimiento del fin perseguido. Es que cuando la continuación de la explotación es manifiestamente inviable, deviene ineludible que la calificación de utilidad pública no se sostiene por sí misma. En este sentido, se ha interpretado que cuando se hallan involucrados establecimientos operativos, no existe utilidad pública que satisfacer, ya que el objeto pretendido (fuente de trabajo) y al que se le atribuye un interés general, se encuentra ya satisfecho. Si por el contrario, el establecimiento no pudiera operar, la satisfacción de la utilidad pública que pudiera vislumbrarse detrás de la expropiación tampoco podrá obtenerse de manera directa por esa vía (Turner Edgardo, «La expropiación de empresas», LL, 2003-D, p. 1208 y ss.).-
En el sub lite se encuentra afectada una entidad que funcionó durante más de cuatro décadas bajo el régimen cooperativista, cuya finalidad principal -en orden a la naturaleza de su estructura- era satisfacer necesidades de sus asociados, especialmente, proporcionar empleo a sus integrantes. Es que si bien las cooperativas de trabajo -tal como lo fue IMPA- importan el desarrollo de una actividad empresarial en el sentido de la organización de ciertos elementos productivos -con mayor énfasis en los recursos humanos- por definición no requieren ni persiguen la detención de la propiedad de estructuras económicas comerciales ni la explotación de éstas. Ahora bien, la fallida fracasó en este objetivo, pues sus dificultades económicas la llevaron a intentar la reestructuración de su pasivo mediante la solución preventiva, no obstante lo cual sobrevino inevitablemente la quiebra, quedando así exteriorizada su impotencia para mantener la explotación en términos económicamente sustentables. Nada fue agregado a la causa que autorice a presumir que ello podría ser revertido por vía de la expropiación, habida cuenta que este instituto -que en términos concretos sólo implicaría un mero cambio de titularidad de propiedad de los bienes- no asegura por sí el mantenimiento de la fuente de trabajo. Véase que el proceso de sanción de la ley N° 2969 CABA no fue acompañado de estudios concretos de factibilidad u otros elementos que permitan inferir -al menos con un mínimo grado de probabilidad- que la finalidad esbozada en la exposición de motivos es posible de alcanzar.-
Además, no resulta aceptable que la «expropiación» -olvidando que es una medida excepcional- pueda ser utilizada como un mecanismo para paliar situaciones -transitorias o coyunturales- de la economía del país, como una herramienta alternativa a los planes sociales, laborales o alimentarios o como la manera de concretar la esperanza de un grupo de trabajadores de conseguir y/o recuperar una fuente de trabajo. A tal efecto se cuenta, por ejemplo, con políticas legislativas cuya actividad fue, en definitiva, la que consagró a través de la sanción de la ley N° 25.589 -modificatoria de la LCQ- el régimen de continuación y explotación de empresas quebradas como respuesta, justamente, al conflicto económico y social suscitado por la pérdida de puestos de trabajo.-

4.1.5. En este contexto, cabe remarcar que el solo hecho de la expropiación, por sí, no basta para convertir en dominial un bien, en razón de que esa calidad adquirida por el bien expropiado, no deriva del acto expropiatorio, sino de que ese bien, de acuerdo al ordenamiento legal, pueda ser considerado como dependencia del dominio público por la situación que tendrá en lo sucesivo y por el fin al que se dirige -procurar la satisfacción del bien común (art. 1, ley N° 238 CABA)-, más allá de que sea expropiado a favor del Estado o de un particular, ya sea este último persona física o jurídica. Conceptualmente, el «bien común» no es el mayor bien para el mayor número, ni el conjunto de bienes individuales y, menos, el bien individual de un grupo reducido, como en este caso, pues en esos supuestos el bien en cuestión no sería común sino particular. Tampoco puede ser algo susceptible de ser repartido, pues ello dejaría de ser común, el «bien común», en cuanto común, tiene que ser pensado como un bien indivisiblemente participable (Casares Tomás D., «Notas sobre justicia y bien común» en «Acerca de la justicia», p. 13).-
En efecto, de los fundamentos expuestos en el dictamen de la comisión que elevó el proyecto de ley -«Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo-Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria- surge claro que la télesis de la norma fue asignar o recuperar puestos de trabajo para un grupo específico de sujetos agrupados a través de un ente cooperativo. Síguese de ello que la causa expropiatoria aquí analizada refiere al interés estrictamente particular de un conjunto concreto, individualizable y reducido -frente al grupo que padece igual situación- de personas, habida cuenta que se circunscribe -de acuerdo a lo acreditado- a los individuos que figuran en el estatuto que luce copiado en fs. 46/55 de este incidente. Por otra parte, al ser la beneficiaria de la expropiación una cooperativa conformada inicialmente sin correlación temporal con la fallida y, se reitera, sólo por un número mínimo de ex-empleados de la ésta conjuntamente con el Sr. Murúa- y con una finalidad presumiblemente ajena a los intereses de IMPA, teniendo en cuenta que en la época de su constitución la fallida recién había logrado la homologación del acuerdo, se plantea un supuesto de clara discriminación respecto de los otros ex-empleados de la quebrada que continuaron vinculados en forma exclusiva a esta última poniendo su esfuerzo para lograr el cumplimiento del concordato y que hoy no forman parte de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada (véase considerando II., 4.1., iii, de la presente).-

4.1.6. En mérito a los fundamentos aquí expresados, cabe concluir en que, en la especie, no se configura la utilidad pública que la Constitución Nacional exige para la validez de la expropiación dispuesta por el legislador, habida cuenta que: a) la expropiación aquí analizada persigue un interés meramente privado, el de los integrantes de la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, sin que se haya acreditado siquiera que aquellos representan el interés del grueso de los trabajadores de IMPA; b) aún en el caso de interpretase que, indirectamente, se vería satisfecho un interés de índole social como es el mantenimiento de una unidad productiva y la fuentes de trabajo que ella genera, existen otras vías contempladas por el ordenamiento legal concursal para alcanzarlo.-
No debe olvidarse que la expropiación no constituye un fin en sí mismo, sino que es instrumental a la finalidad propia del Estado que tiene carácter permanente y no se agota con la transferencia de la propiedad al expropiante, por lo que debe descartarse la configuración de utilidad pública si, como en el caso, bajo la apariencia de un uso público, los bienes expropiados han de ser destinados o un mero uso privado.-
Si bien lo hasta aquí expuesto resultaría suficiente para confirmar el fallo apelado, la trascendencia de la materia involucrada en los recursos, esto es, la validez y operatividad de una ley, impone efectuar un análisis integral y acabado de las cuestiones que obstan al reconocimiento de legitimidad de la norma declarada inconstitucional, por lo que se abordará a continuación el punto relativo al pago de la indemnización.-

4.2. Indemnización previa

4.2.1. Lo mismo que la efectiva existencia de «utilidad pública» calificada por ley, la indemnización que, además, debe ser previa constituye un requisito de la legitimidad del acto expropiatorio (art. 17 CN). Tiénese dicho que los principios esenciales a que debe ajustarse la expropiación no dependen de la ley formal, sino de la Constitución, a la que aquélla debe conformarse respetando su letra, sus principios y su espíritu (Marienhoff Miguel S., ob. cit., p. 233). Esta regla resulta plenamente aplicable a la «ocupación temporaria», ya que lo dispuesto por la Constitución constituye un principio general de derecho, aplicable a todas las hipótesis en que un derecho patrimonial cede por razones de interés público. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en el caso «Cía. Azucarera Tucumana SA c. Estado Nacional s. expropiación indirecta» (CSJN, 21.09.90, Fallos: 266:34) que es necesario tener presente que los actos de turbación al derecho de dominio que son considerados en los juicios expropiatorios, no comprenden solamente los casos de pérdida de posesión strictu sensu, sino que abarcan también aquellos supuestos en lo que -sin darse esta última- existen, sin embargo, restricciones, limitaciones o menoscabos esenciales al derecho de propiedad del titular.-
Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daño, lo que equivale a dar al expropiado en dinero el mismo valor de los bienes que se expropian. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. Esta indemnización debe ser justa, actual y previa; he aquí la integralidad y oportunidad del resarcimiento expropiatorio para que sea constitucional y para que cumpla el objetivo de satisfacer al expropiado el mismo valor que se le quita; de lo contrario, el expropiado será un damnificado y si indemnizar quiere decir -según lo expuesto- dejar sin daño, una expropiación que produce un perjuicio patrimonial por no haber sido indemnizada o, porque el valor fijado es menor al real no es, en rigor, una expropiación constitucionalmente válida y legítima, sino una confiscación o un despojo. A contrario sensu, cuando la desposesión y el pago justo coinciden, el principio constitucional de la indemnización previa puede reputarse satisfecho; o sea, tanto en el caso de pagarse antes de la desposesión, como simultáneamente con ella (véase: Bidart Campos Germán J., «Régimen constitucional de la expropiación», La Ley, 144:953; mismo autor, «Derecho constitucional», T° II, p. 357 y ss.; Linares Quintana Segundo V., «Tratado del derecho constitucional argentino y comparado», IV, 158 y ss.).-
En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que el hecho de la expropiación no puede ser invocado por el Estado como una fuerza mayor propiamente dicha, que le exima de responsabilidad respecto de los daños por él causados, pues es un acto suyo deliberado y voluntario, aun cuando se halle condicionado a una necesidad pública. La finalidad de bien común a que responde justifica que la repercusión sobre el patrimonio de quienes son afectados por su ejecución sea determinada con criterio estrictamente objetivo y concreto, pero no, que se la considere no susceptible de indemnización. El justo resarcimiento, que es una de las notas esenciales de la expropiación, no sería tal si excluye algún daño causado por ella de modo inmediato y directo (CSJN, Fallos: CLXXXI: 250 Y 352; CCIV:205; CCVI:322; CCXII:287, entre muchos otros).-
Ahora bien, la Constitución Nacional -se reitera- exige que la indemnización sea previa a que se produzca el perjuicio que va a sufrir el expropiado, es decir, antes que se concrete la privación del bien a expropiar. En suma, el bien expropiado -como regla- no puede pasar al dominio de quien lleve a cabo la expropiación, ni tampoco entregársele el uso y goce, sin que antes tenga lugar el pago de la indemnización en la extensión expuesta ut supra.-

4.2.2. No desatiende este Tribunal que la necesidad de disponer de los bienes afectados sin esperar la terminación normal del procedimiento expropiatorio ha creado una figura especial -que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado- denominada expropiación de urgencia. Este instituto halla fundamento en que la demora en obtener la ocupación del bien puede entorpecer la satisfacción colectiva que se procura lograr. Tal situación obsta a que deba esperarse la terminación del proceso normal para que el expropiante tome posesión del bien, lo que determinó la previsión de trámites especiales que permitan la ocupación inmediata, pero -obviamente- asegurando siempre el derecho a la justa indemnización.-
Estos principios fueron receptados por la ley N° 238 CABA, en cuanto dispone que el procedimiento expropiatorio se inicia con la notificación al propietario del bien de la tasación respectiva (art. 11) y que en caso de no mediar acuerdo sobre el valor fijado, el expropiante debe iniciar el proceso judicial respectivo, previendo también que «si existe urgencia, junto con la demanda, el expropiante puede solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien», debiendo en ese supuesto «consignar el importe de la indemnización de acuerdo con la valuación que al efecto hubiere practicado el Banco de la Ciudad de Buenos Aires», cumplido lo cual recién el Juez otorgará la posesión del bien (art. 14, inc. c). Es decir que ni aún mediando razones de urgencia, el recaudo de la «previa indemnización» puede ser soslayado.-
Por otro lado, la norma local establece que «cuando por razones de utilidad pública es necesario el uso transitorio de un bien puede recurrirse a la ocupación temporaria del mismo», caso en que la «indemnización a pagar comprende(rá) el valor de uso y los daños ocasionados al bien», como asimismo que resultan aplicables a esta figura -ocupación o uso temporario-, en todo lo relacionado con el pago de la indemnización y con el procedimiento judicial en caso de no existir acuerdo de las partes, las normas que fija esa ley para la expropiación de bienes (arts. 30, 31 y 32).-
Finalmente, de configurarse un supuesto de «necesidad urgente, imperiosa y súbita», el Jefe de Gobierno puede disponer la ocupación o uso temporario de un bien sin indemnización alguna por un plazo no mayor a cinco (5) días (art. 34).-

4.2.3. En la especie, la ley dictada por la Legislatura porteña -N° 2.969- declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria en los términos del art. 30 de la ley N° 238 CABA el inmueble de la fallida allí individualizado y la expropiación de los bienes intangibles y muebles existentes en ese predio, con la finalidad de destinarlos al funcionamiento de la «Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada», estableciendo que la determinación del precio «de los bienes sujetos a expropiación» se haría de acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la ley N° 238 CABA.-
Despréndese de lo expuesto que en lo que toca inmueble, no se dispuso la expropiación inmediata, sino su ocupación temporaria por el plazo de dos (2) años, mas sin efectuarse previsión alguna en el texto legal en punto al pago de la indemnización respectiva o, al menos, de un canon periódico por dicho uso, contemplándose tan solo la determinación del precio respecto de los bienes intangibles y los muebles, ya que en lo relativo al inmueble, la cuestión quedó circunscripta a una mera autorización para que la Cooperativa lo expropie una vez transcurrido el plazo fijado para la ocupación.-
Tampoco se acreditó que a la fecha se hubiera hecho efectivo el pago del precio de los bienes intangibles y muebles existentes en la propiedad, en rigor, ni siquiera se probó que se hubiera iniciado el procedimiento expropiatorio en orden a establecerlo.-
No se desatiende que el dictamen emitido por la comisión de tratamiento del proyecto de ley refirió que la expropiación resultaba de urgente necesidad, sin embargo, no se indicaron cuáles eran las circunstancias de hecho configurativas de ese extremo, más allá de la genérica referencia efectuada a la conservación de las fuentes de trabajo que, en rigor, constituye una problemática común a toda empresa que cae en quiebra. No obstante ello, y aún de tenerse por acreditado el estado de urgente necesidad referido, la ocupación «sin indemnización alguna» debe ser dispuesta por el Jefe de Gobierno y no podrá extenderse -por expresa disposición legal- por un plazo mayor «de cinco (5) días» (art. 34, ley N° 238).-
Los diputados de la Legislatura porteña que se presentaron en calidad de «amicus curiae» expusieron que resultó necesario sancionar la norma expropiatoria obviando los pasos previstos en el régimen legal general, por existir suma «urgencia» en proceder a la ocupación temporaria y posterior expropiación privada, mas ellos tampoco indicaron en esa ocasión cuáles fueron las circunstancias excepcionales que autorizarían a encuadrar la situación en el supuesto contemplado por el art. 34, ley 238 CABA («necesidad urgente, imperiosa y súbita»). Por lo demás, es obvio que hallándose los bienes bajo la mano del Tribunal que dirige el proceso judicial de quiebra (art. 274 LCQ), no cupo en forma alguna obviar su intervención en cualquier autorización de ocupación, aunque hubiese mediado una, aquí inexistente, intervención del Jefe de Gobierno de la Ciudad para proceder a la ocupación sin el pago previo de la indemnización correspondiente, que aquí, para empeorar el panorama, se ha extendido más allá de lo previsto legalmente.-
En el caso, la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada se encuentra ocupando el predio de la quebrada y utilizando la totalidad de los bienes allí habidos a la fecha de la falencia, sin que ni el GCBA ni la Cooperativa hayan abonado a la quiebra suma alguna por ese uso, teniendo en cuenta que la ley impugnada prevé la cesión en comodato de los bienes a expropiar a favor la Cooperativa, con la condición que la entidad continúe con la explotación del establecimiento (art. 6).-
En el contexto descripto, es claro que la mera referencia efectuada por ley N° 2969 CABA en punto a que la determinación del precio de los bienes sujetos a expropiación se hará de acuerdo a lo establecido por el art. 10 de la ley 238 CABA (art. 5), en modo alguno satisface -ni podría hacerlo- el derecho de la expropiada -y sus acreedores- a que se haga efectiva la indemnización correspondiente, el que, se reitera una vez más, tiene raigambre constitucional.-
Los apelantes han sostenido que el dictado del pronunciamiento apelado resultó prematuro, habida cuenta que el quantum indemnizatorio resultará del procedimiento expropiatorio, sin embargo, ello no se adecua a los hechos que surgen de la causa, a poco que se repare en que la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada se encuentra usufructuando parte del activo de esta quiebra, cuanto menos desde que la ley fue sancionada -04.12.08-, sin que esta última ni el GCBA hayan mostrado -mucho menos acreditado- la voluntad de determinar y, menos aún, pagar la indemnización debida. En rigor, no se ha realizado ningún paso a los efectos de hacer efectiva la indemnización que, se reitera, debía ser «previa» a la «ocupación» del inmueble y a la entrega de la posesión de los bienes muebles.-
En mérito a lo expuesto, conclúyese en que, en el sub examine, el principio constitucional de que la expropiación debe ser «previamente indemnizada» (art. 17 CN) tampoco se encuentra satisfecho. Sentado ello, no ha de olvidarse que la naturaleza de la indemnización expropiatoria no es la de un crédito de resarcimiento, sino la de una carga que ha de cumplir el beneficiario interesado en llevar adelante la expropiación, entendiendo por carga el concepto técnico que impone la necesidad de adoptar un cierto comportamiento para obtener un resultado ventajoso, de tal modo que si dicho comportamiento no se realiza, no se sigue de ello ninguna sanción, sino la simple consecuencia de resultar imposible la obtención del resultado ventajoso pretendido (esta CNCom., Sala C, 07.04.06, «Maderera Córdoba s. quiebra» [Fallo en extenso: elDial.com – AA35A0]).-

5.) La solución

El análisis hasta aquí efectuado conduce a coincidir con la posición asumida por el Señor Juez de Grado en punto a que la ley N° 2.969 CABA es inconstitucional por no verificarse, en la especie, ninguno de los recaudos exigidos por la Carta Magna, dado que no se visualiza configurada una efectiva y auténtica causa de utilidad pública, ni tampoco se ha concretado la previa indemnización. En mérito a ello, la solución adoptada en la anterior instancia debe ser mantenida.-
Es que aunque haya mediado una formal calificación por ley de utilidad pública, se obviaron todos y cada unos de los pasos procedimentales previstos en el ordenamiento legal que rige la materia (vgr.: la intervención del Tribunal y, aún, del Jefe de Gobierno para proceder a la ocupación sin pago previo de suma alguna, la celebración de la audiencia pública, la notificación al propietario de la tasación respectiva, la promoción de un proceso judicial en caso de mediar desacuerdo entre las partes, la consignación del importe de la indemnización, el otorgamiento judicial de la posesión, etc.).-
En este contexto, señálase que cuando una ley de expropiación es dictada, como en el caso, en el marco de una quiebra, donde no sólo se encuentran en juego los derechos de los acreedores sino, además, los intereses iuspublicísticos reguladores del trámite concursal, cabe exigir del expropiante una actitud aún más diligente con respecto al cumplimiento de los requisitos de validez del acto expropiatorio, pues cuanto más alta sea la función ejercida por los poderes del Estado, tanto más les será requerido que adecuen aquélla a las pautas fundamentales sin cuyo respeto la tarea del gobierno queda reducida a un puro acto de fuerza, carente de sentido y justificación (esta CNCom., Sala C, 02.08.05, «Club Deportivo Español de Buenos Aires s. Quiebra» [Fallo en extenso: elDial.com – AA2D69]).-
En este sentido, no debe olvidarse tampoco que en este proceso se encuentran involucrados acreedores laborales que no integran la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, quienes verían postergados sine die el pago de sus acreencias -de naturaleza alimentaria- si se convalidara la confiscación de una parte sustancial del activo de la fallida. Tampoco es dable soslayar que los acreedores no laborales de la quiebra también, a su vez, constituyen fuente de empleo y que sus trabajadores también tienen derecho a trabajar y conservar sus puestos. Menospreciar o postergar irrazonablemente a los acreedores de la quiebra para favorecer el interés particular de un grupo de sujetos -por mejor intencionada que esa conducta pudiera resultar-, importa también, poner en riesgo la fuente de trabajo que aquéllos constituyen. Debe remarcarse que de acuerdo a lo informado por la sindicatura en el informe general (art. 39 LCQ), el pasivo verificado y declarado admisible recalculado en los términos del art. 202 LCQ alcanza a la suma de $15.010.047,22, mientras que el activo falencial que no quedó afectado por la ley N° 2969 CABA apenas llega a la cantidad de $3.940.271,75 (véanse fs. 5.131/5.138 del expediente principal).-
Así las cosas, este Tribunal tiene presente las reflexiones de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que a la prudente administración de justicia no se le confía solamente la simple interpretación y aplicación de la ley, sino también la ponderación de las consecuencias que una decisión jurisdiccional determinada puede proyectar respecto del conjunto de intereses que puedan resultar alcanzados por sus consecuencias y que, como en el caso sub examine, son de la más variada naturaleza, debiendo esta apreciación ser hecha con estricta observancia de la prudencia y la justicia, que son virtudes ínsitas a la calidad de los magistrados (CSJN, Fallos: 313:642). Por ello, el examen del conflicto suscitado a partir del planteo de inconstitucionalidad introducido por el órgano sindical exige, necesariamente, un examen desapasionado, esto es, liberado de preconceptos ideológicos y mesurado, de las aristas del conflicto que debe dirimirse, la previsión de aquellas consecuencias, la atenuación de los perjuicios que eventualmente pudiera generar la decisión jurisdiccional, su correspondencia con las garantías y derechos reconocidos constitucionalmente y, principalmente, la interpretación razonada del derecho vigente, características que constituyen en conjunto la esencia de la función del juez, pues del juicio prudente de los magistrados en torno a los alcances de su jurisdicción, es donde cabe esperar los mejores frutos en orden al buen gobierno de la Nación (CSJN, Fallos: 310:112).-
Por estas consideraciones pues, es que han de rechazarse los agravios esgrimidos por el GCBA y la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada respecto de la declaración de inconstitucionalidad dictada por el Señor Juez de Grado.-

6.) Régimen de costas

6.1. El GCBA se quejó también porque se impusieron a su cargo las costas de la incidencia. Refirió que la materia involucrada en la resolución apelada resultaría novedosa y dudosa, por lo que los gastos causídicos debieron ser distribuidos en el orden causado, aplicándose la regla de excepción contenida en el art. 68, párrafo segundo, CPCC.-
6.2. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-
Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.-
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).-
Es decir que la eximición de costas autorizada por el CPCC 68, segundo párrafo, procede -en general- cuando media razón suficiente para litigar, expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Mas no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta CNCom., esta Sala A, 7.11.89, «Angeba S.A. s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Barleón S.A.»; íd. 18.06.06, «Torres Darío Raúl y Otro c. Sanbro SRL Viviendas La Solución s. Ordinario»;; íd. Sala B, 25.2.93, «SA La Razón s/ conc. prev. s/ inc. de cobro de crédito»).-

6.3. Pues bien, en orden a las razones expuestas en la presente, no advierte esta Sala que se encuentre aquí involucrado un asunto cuya interpretación pudo originar dudas en el correcto entendimiento de las circunstancias para cada una de las partes en las materias propuestas en sus recursos. Por ende, no se evidencian en el sub lite razones objetivas que tornen de menester apartarse del principio general establecido por el art. 68 CPCC.-
En este marco, estímase que corresponde confirmar también lo resuelto por el juzgador de la anterior instancia en lo que toca a este punto.-

V.-

El veredicto

Por todo ello, y oída la Señora Fiscal General, esta Sala Resuelve:

a.) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el GCBA y la Cooperativa de Trabajo 22 de Mayo Limitada, a resultas de lo cual se confirma la sentencia interlocutoria dictada en fs. 255/271 en todo lo que decide y fue materia de agravio.-
b) Imponer las costas de Alzada a los apelantes, dada su condición de vencidos en esta instancia (CPCC:68, primer párrafo, y 69).-

Notifíquese a la Señora Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Señor Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.-

FDO.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal.//-
Ante mí: Valeria C. Pereyra, Prosecretaria de Cámara

Citar: [elDial.com – AA642E]

Promesa de donacion. escritura pública. Requisito ad solemnitatem. Incumplimiento

Buenos Aires, agosto 17 de 2010.//-

VISTOS y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver la apelación planteada por el Sr. H. contra la resolución de fs. 58/9 que dispuso homologar el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal obrante a fs. 31, suscripto por las partes en el año 2000, al tiempo de peticionar su divorcio vincular. El memorial luce a fs. 62/3 y ha sido respondido a fs. 64/5.-

II.- De los antecedentes de autos emana que con fecha 5/04/2000 los cónyuges S. E. G. y R. F. H., por presentación conjunta, solicitaron su divorcio vincular fundados en la circunstancia de que se hallaban separados de hecho sin voluntad de unirse desde hacía más de tres años (conforme lo autoriza el art. 214 inc. 2° del Código Civil)). El 4/5/2000 la juez de grado dictó la sentencia impetrada y homologó los acuerdos de tenencia y visitas pactados en la demanda. Tal decisión quedó firme y se encuentra debidamente inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (ver constancia de fs. 23/4, agregada el 22/09/2000).-
Nueve años más tarde, compareció nuevamente al proceso la Sra. G. y presentó un convenio de liquidación de la sociedad conyugal que la había unido al Sr. H. fechado el 31/03/2000. Impuesto el ex-cónyuge de tal documento, omitió desconocer la fecha y la firma, por lo que ha quedado formalmente reconocido. Sin embargo, se opuso a su homologación argumentando que el contexto fáctico que las partes tuvieron en cuenta al momento de suscribir el acuerdo habían cambiado sustancialmente.-
Merece observase que en el acuerdo de fs. 31 los esposos reconocieron que el inmueble de la sociedad conyugal estaba afectado con una hipoteca y que faltaban abonar ciento veinte (120) cuotas. Asimismo, se comprometieron a que una vez cancelada la hipoteca, cederían a sus hijos C. D. y N. S. H. (hoy ya mayores de edad), su parte proporcional sobre el inmueble. La ex-esposa requirió la homolgación del acuerdo, a lo cual se opuso su ex-marido argumentando que él ha tenido, en estos nueve años, dos hijos de otra unión por lo que toda cesión o donación que él hiciera de su porción ganancial sobre el bien de autos, al ser éste el único inmueble que posee, afectaría la legítima de su nueva descendencia. Asimismo, mencionó que dicha finca constituye la actual vivienda de su nueva familia, por lo que el cumplimiento de lo acordado importaría poner en riesgo la habitación de su esposa y de sus dos hijos menores.-

III.- La juez de grado consideró reunidos los requisitos de validez de la transacción y homologó el acuerdo de fs. 31. Apreció que la falta de donación efectuada por los cónyuges en favor de sus hijos no habilita a que pueda alguno de ellos, en forma unilateral, alterar la voluntad expresada y consolidada respecto de la disposición de los bienes que integraron la sociedad conyugal. Asimismo, dispuso que la efectivización de la donación a los hijos beneficiarios deberá instrumentarse de acuerdo a lo previsto por el art. 1810, 1er. párrafo, del Código Civil. Contra tal resolución se alza el Sr. H.-

IV.- Tal como ha sido planteada la cuestión, el tema a resolver se centra en determinar si procede homologar un compromiso de donación futura que las partes formularon al tiempo de pactar la forma de liquidar la sociedad conyugal.-

V.- El art. 1810 del Código Civil –luego de la reforma de la ley 17.711- dispone que las donaciones de bienes inmuebles deben ser hechas ante escribano público en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad. Asimismo, la referida norma añade que en estos casos no () rige el art. 1185 del mismo código que admite reclamar la escrituración de aquellas donaciones efectuadas por instrumento privado. Vemos así que la escritura pública es un requisito exigido por la ley como forma ad solemnitatem;; sólo quedan exceptuadas las donaciones hechas al Estado, que pueden acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.-
La ley 17.711 ha venido así a zanjar una discutida cuestión que se había suscitado en la doctrina con anterioridad a la reforma, tanto en el ámbito judicial como en el académico. Hubo quienes postularon que las formalidades de la donación no revestían el carácter solemne (CCiv. 1ra. Capital, 7/5/1926, JA 27, pág. 489; íd. 9/10/1931, JA 36, pág. 1342; Segovia, t. I, nota 50 al art. 1812 de su numeración; Machado, t. 5, nota al art. 1810, p. 61 y siguientes; Acuña Anzorena, Fuentes de las obligaciones, t. III, n° 1598, nota 76 y Naturaleza de los requisitos formales en materia de donaciones, JA, t. 44-123, entre otros), mientras que otros sostenían el criterio contrario (CSJN, 16/9/1919, JA, t. 3, p. 792; CCiv. 2da. Capital, 11/5/1931, JA, t. 35, p. 950; Sup. Corte Bs. As., 3/7/1951, LL 63, 799; S.T. San Luis, 5/6/1937, LL t. 7, pag. 106; Salvat, Contratos, t. 3, n° 1598; Llerena, T. 6, art. 1810, n° 2, p. 43, n° 2; Lafaille, Contratos, t. 1, n° 279; Borda, Contratos, t. II, n° 1538 y siguientes, entre otros).-
Con la redacción actual del art. 1810 ha quedado decidida la controversia en el sentido de que la donación de bienes inmuebles exige como requisito solemne la celebración por escritura pública, recaudo sin el cual el acto carece de fuerza obligatoria. Al añadir la reforma el penúltimo párrafo, según el caual «respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el art. 1185», se puso fin a toda discusión y se eliminó toda duda.-
El autor de la reforma ha sostenido que «con esta solución la ley se propone proteger al donante, asegurar la libertad de su rasgo, llamar su atención respecto del acto que va a realizar y evitarle los perjuicios que pueden resultarle de un impulso irreflexivo y generoso. Si para concretar la donación es indispensable ocurrir ante el escribano, hacer preparar la escritura y luego firmarla, transcurrirán varios días entre la promesa y la consumación del acto; días en los cuales el donante podrá reflexionar acerca de su liberalidad y arrepentirse o reafirmarse en su propósito de llevarla a cabo. Es razonable que la ley cuide de modo especial estas transmisiones de dominio que no son el resultado de una negociación, ni un cambio de valores y que importan una amputación líquida del patrimonio del donante. No es lo mismo la promesa de una donación que la de una compraventa o permuta, porque en estos casos, como en todos los contratos conmutativos, la ley debe su protección por igual a ambas partes, en tanto que en la donación debe proteger principalmente al autor de ella» (Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil, Contratos, tomo II, séptima edición, Abeledo Perrot, año 1997, pág. 292).-

VI.- La promesa de hacer una donación no obliga al que la hace ni a sus herederos por distintas razones. Por un lado, tal como ya se expuso, la donación de inmuebles es un contrato solemne de solemnidad absoluta, por lo que la hecha en instrumento privado es nula y no da acción para obtener el otrogamiento de la escritura pública (conforme art. 1810 del Código Civil);; no existe la posibilidad de un «boleto de donación» semejante al boleto de compraventa de inmuebles. Por otra parte, cuando la donación no ha sido aceptada por los donatarios –tal como ocurre en la especie- el donante puede revocarla expresa o tácitamente (conforme art. 1793 del Código Civil), lo que no es más que una consecuencia del principio de la libre voluntad sentado por el art. 1789, que implica que no puede una persona quedar constreñida por un compromiso de realizar una donación ni permanecer vinculado por una oferta irrevocable perpetua o temporalmente. Vale aclarar aquí que lo que puede revocarse es la oferta de donación, ya que mientras no medie aceptación no hay contrato de donación (conf. Belluscio, Augusto C., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 2004, tomo 9, pág. 6, n° 7 y concs. Del mismo autor, ver asimismo ¿Donación sin escritura pública?, LL 2006-B, 278).-

VII.- Por las razones dadas y más allá de la validez extrínseca del documento de fs. 31, reconocido por las partes, este tribunal considera que no están dadas las condiciones jurídicas mínimas que permitan homologarlo, por lo que se hará lugar al recurso planteado y se revocará la resolución apelada. Ello así, sin perjuicio de la factibilidad de que las partes ocurran por la vía y forma correspondientes a fin de concretar la liquidación de la sociedad conyugal.-

VIII.- Dado que ambas partes, con su obrar plasmado a fs. 31, han concretado el acto jurídico que dio motivo al conflicto que ocasionó la incidencia, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado (arts. 68 y 69 del Código Procesal).-

Por las razones dadas y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1789, 1793, 1810 y concs. del Código Civil, el tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 58/9 y, por ende, desestimar el pedido de homologación judicial del convenio celebrado según constancia de fs. 31. Costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese y devuélvase. Notifíquese en la instancia de grado (conf. art. 135 inc. 7º del Código Procesal).//-

Fdo. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper
(Hernán H. Pagés – Prosecretario

Cámara Cont. Adm. Tucumán, sala II CORREA MONTERRUBIO Maria Victoria y otra vs. Colegio de Escribanos de Tucumán s/Amparo”

San Miguel de Tucumán, Octubre 06 de 2010

SENT. N° 618

Y VISTO: Los autos caratulados “CORREA MONTERRUBIO Maria Victoria y otra vs. Colegio de Escribanos de Tucumán s/Amparo” (Expte. n°. 451/09) y reunidos los Vocales de la Sala IIa. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación, Dr. Carlos Giovanniello y Dra. Ebe López Piossek, habiéndose después procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado,

El Sr. Vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:

RESULTA:

Que las escribanas públicas Adriana Griselda Erpen y Maria Victoria Correa Monterrubio con patrocinio letrado del Dr Edmundo Dante Jarma interpusieron demanda de amparo en contra del Colegio de Escribanos de Tucumán por actos de incumplimiento de obligaciones que competen al consejo directivo del Colegio de Escribanos para que se ordene el cumplimiento inmediato de los arts. 22 y 165 inc. “r” de la Ley Notarial n° 5.732, y arts. 6 y 74 del decreto reglamentario 4327/14 (SSG), no obstaculizando el ejercicio de su profesión con omisiones que vulneran sus derechos laborales.

A su vez solicitan una medida cautelar que declare en relación a ellas la interrupción del plazo del art. 13 de la ley notarial 5.732, y se ordene al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán les haga entrega de los elementos necesarios para el pleno ejercicio de la función notarial para la cual están investidas.

Sostienen que en virtud del decreto n° 1034/14 de fecha 21/04/09, fueron designadas como titulares de los registros notariales n° 87 correspondiente a la localidad de Alberdi, y n° 81 correspondiente a la localidad de Las Talitas; aceptadas las designaciones y cumplidos todos los requisitos legales tomaron la posesión del cargo en fecha 04 de mayo de 2009, mediante el juramento de ley, cumpliendo con lo prescripto con la ley notarial de la provincia.

Ya investidas como escribanas titulares de registro proceden el 05 de mayo de 2009 a solicitar la realización de los sellos profesionales, y el libro de requerimiento para registro de firmas, que vende el colegio de escribanos, reconociendo de esta manera que se encontraban habilitadas; en igual fecha se inscriben en la Caja Provisional Notarial y completan el legajo personal.

Denuncian que el Colegio de Escribanos no cumplió con la entrega del libro de requerimiento (ya pagado), y no las provee de las hojas de protocolo y actuación notarial; tampoco hace entrega de los sellos profesionales exigidos por la ley y no realiza trámite de inscripción en la DGR. y AFIP.

Esta situación, afirman, las coloca en una situación de desamparo ya que el art. 13 de la ley notarial n° 5.732, exige al escribano asumir sus funciones dentro de los 30 días posteriores a su designación, lo que a la fecha sólo pudieron cumplir parcialmente. Citan las leyes aplicables al caso (art. 50, ley 6944; arts. 14, 14 bis, 17, 18, 43, y 75 inc. 22 de la Const. Nacional, el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.).

Por último ofrecen pruebas y hacen reserva de planteo del caso federal conforme a las prescripciones del art. 14 de la ley 48.

En fs. 66/70, se presenta el letrado Alfredo Isas invocando representación del Colegio de Escribanos de Tucumán y produce el informe del art. 21 de la ley 6.944, en el cual niega todos y cada uno de los hechos invocados por las actoras y manifiesta que las escribanas Erpen y Correa Monterrubio ya iniciaron una causa similar radicada en la Sala III de esta misma Cámara en lo cual desistieron y se encuentra con sentencia firme, para reiniciarlo ante otra Sala, sustrayéndolo así de su juez natural para elegir el juez que decidirá sobre su causa. Solicita que al momento de analizar la cuestión de fondo se tenga en cuenta la competencia por razón de turno para intervenir en este proceso.

Relata que las actoras omitieron informar que el Colegio de Escribanos no las puso en posesión del cargo por estar vigente una medida cautelar recaída el 05 de mayo de 2009 en el expediente n° 225/08 radicado ante la Sala II, en la cual ordenaba una suspensión de ejecutoriedad del decreto n° 563/14 y la abstención de tomar cualquier juramento que obedezca al mismo.

Sostiene que las actoras participaron del concurso sin plantear ninguna objeción sobre su organización y régimen jurídico, resultando incluidas dentro de las ternas que fueron elevadas al Poder Ejecutivo, y designadas. Tienen conocimiento que como cualquier acto administrativo es susceptible de recursos que en ciertos casos suspenden la ejecutoriedad en la cual al haberse sometido voluntariamente no es posible su impugnación judicial. Hace una reseña de lo actuado por el Colegio de Escribanos para demostrar que su accionar estuvo ajustado a la normativa en vigor.

Que el 21 de diciembre de 2006 el tribunal de clasificación da a conocer la lista que por orden de mérito corresponde a los concursantes. De esta resolución se plantean cinco recursos, de los cuales en uno, el de Maria de los Angeles Borelli se admite la medida cautelar, donde se la incluye para rendir la oposición y se deja constancia que quedaban eliminadas del concurso las postulantes que no se presentaron a rendir la prueba de oposición. El 08 de mayo de 2008 el Colegio eleva al Poder Ejecutivo copias de los antecedentes de 19 concursantes para cubrir los 19 registros notariales creados por el decreto 563/14. El 27 de agosto de 2008 el Tribunal de Calificación reformula su decisión con los aspirantes de mejor puntaje. El 03 de octubre de 2008 el Sr. Ministro de Gobierno y Justicia se dirige a la Corte Suprema solicitando que se preste el acuerdo para designar los profesionales allí enumerados.

Que el 26 de marzo de 2009 la Corte presta el acuerdo respectivo para la designación de17 escribanos titulares del registro, con excepción de los registros n° 82 de Alderetes y n° 90 de Tafí del Valle hasta que quede firme la resolución judicial de fondo.

Que el 06 de abril de 2009 las escribanas Sara Raquel Anís y Florencia Martínez Iriarte promueven demanda antes que el Poder Ejecutivo adopte decisión alguna, lo que ocurre el 17 de abril que designa a 17 profesionales como titulares de los registros notariales. Notificado el Colegio de Escribanos se fijó fecha de juramento para el día 04 de mayo de 2009 para cinco escribanas. Relata que fue decisión de las actoras alquilar locales y cancelar sus matrículas, ya que el demandado se ha limitado a cumplir en cada caso las normas legales, reglamentarias y las sentencias dictadas a lo largo del procedimiento.

Resuelta la medida cautelar, (fs. 72/73), se abre a prueba el juicio y se agrega la documentación quedando los autos en condiciones de ser sentenciados el 09 de septiembre 2010.

CONSIDERANDO:

I. Corresponde en primer lugar pronunciarse sobre la competencia de este tribunal en lo contencioso administrativo.

Siguiendo los precedentes sentados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán en “Díaz Lozano, Julio Cesar s/Acción de amparo” (sentencia n° 333 del 11/05/99), en “Bisdorff de Franco María Beatriz c. Superior Gobierno de la Provincia s/Acción de amparo” (sentencia nº 362 del 24/05/99), y en “Ferrer de Leonard, Josefina c. Superior Gobierno de la Provincia, s/Acción de amparo (sentencia n° 175/01), corresponde declarar la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 57 de la Ley 6.944 en cuanto atribuye competencia al juez de primera instancia para decidir esta acción de amparo y, por consiguiente, declarar la competencia en razón de la materia de este tribunal para entender en la presente causa, en base a las razones dadas por nuestro tribunal superior que en homenaje a la brevedad damos aquí por reproducidas.

En cuanto a la competencia en razón del turno que deduce la demandada manifestando que es la Sala III de esta Excma. Cámara la que debe entender en razón de que previno en los autos de las mismas actoras y que luego desistieron, entendemos que ésta Sala IIa, con la integración que surge de la sentencia de fs. 127/128 del 27 de noviembre de 2009, debe entender en estos autos conforme los fundamentos dados en sentencia de fs. 317 del 11 de mayo de 2010 por la que se declara nuestra competencia.

II. Viene al caso poner de manifiesto que aún después de la reforma del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la sanción del Código Procesal Constitucional subsiste como nota distintiva de la pretensión procesal de amparo el carácter evidente de su fundamento jurídico, dado que sólo es admisible contra un acto u omisión que adolece de arbitrariedad o ilegalidad en grado manifiesto.

Del artículo 50 de la Ley 6.944 surge que el acto impugnado por la vía de amparo debe exhibir arbitrariedad o ilegalidad en grado manifiesto, lo que en la doctrina se ha caracterizado como una “ostensible ilegitimidad, verificable a simple vista” (Lino E. Palacio, “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1.994”, La Ley: 1.995–D–1.242), que puede presentarse bajo dos tipos de antijuridicidad: “la ilegalidad puede ser manifiesta, es decir evidente, indudable, absolutamente clara, ausente de incertidumbre alguna, o bien ser producto de una interpretación irracional, de ostensible error, de palmario vicio en la inteligencia asignada, casos en los cuales dicha ilegalidad asume la forma de arbitrariedad” (Osvaldo Gozaíni, “El derecho de amparo creado por la Constitución Nacional”, La Ley, 21/11/95).

De este presupuesto primordial del amparo se sigue que en una primera apariencia fehaciente deben ser verificables dos extremos: 1) en cabeza del demandante, la existencia cierta de un derecho, y; 2) en el contenido del acto u omisión impugnada, una antijuridicidad tan visible que no deje lugar a dudas.

De ahí –también– que la función del juez en el amparo no sea la de zanjar un litigio controvertible en grado ordinario sobre la existencia de un derecho incierto y hechos disputables, después de recibir todas las pruebas ofrecidas y de oír el debate de las partes con la mayor amplitud, sino la de verificar evidencias –simplemente– de una pretensión de grado translúcido y admisible de plano.

Y de ahí –también– que la jurisprudencia haya dicho que “quedan excluidas de la acción de amparo las cuestiones donde no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, siendo inviable la pretensión de utilizarla como medio de reemplazar las vías procesales ordinarias para la solución de controversias. El intento de “amparizar” el acceso a la justicia eludiendo las vías normales, desvirtúa la honrosa misión de su creación pretoriana y consagración legislativa y constitucional. Incurren en un grave error quienes interpretan que el amparo se ha convertido en un medio ordinario, pues continúa siendo un remedio extraordinario y excepcional. Los procesos ordinarios son generalmente más idóneos que el amparo para cuestionar el derecho constitucional vulnerado, ya que en ellos se estudia todo tipo de lesión, con un aparato probatorio más amplio” (CNCont. Adm. Fed. Sala V, 25/4/97, in re: “Pato Arroyo vs. Cámara de Diputados”, A.e.D.P. n° 6, pág. 62).

Y que en doctrina se haya concluido que «el amparo es una vía destinada a verificar que el derecho o libertad existe; porque si el derecho es discutible, precisará de una declaración de certeza y por ende no podrá operar el amparo sino las vías ordinarias. Precisamente eso es lo que permite distinguir entre un amparo y los procesos de conocimiento habituales que tienen por objeto declarar la certeza del derecho» (Adolfo A. Rivas «Perspectivas del amparo después de la reforma constitucional», en Revista de Derecho Procesal, vol. 4, pág. 35). Y que “si pretendemos que el amparo sirva para todo y lo blandimos como una cimitarra lo ponemos en el gran riesgo de que valga para muy poco y, por un uso irresponsable, le recortemos sus vigorosas alas» (Augusto M. Morello, “El amparo en su quicio», La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley: 2000-B-673).

III. En el caso que nos ocupa no concurren los requisitos de admisibilidad antes señalados.

III.a).- En efecto, en cabeza de las demandantes no se advierte la existencia cierta de un derecho, y esto es así en razón del trámite en esta misma Sala II del juicio caratulado “Martinez Iriarte Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ nulidad de acto, expte n° 225/09”, en el que se cuestiona la legalidad del proceso selectivo en el que las actoras fundamentan su derecho y en el que las mismas escribanas María Victoria Correa Moterrubio y Adriana Erpen se encuentran demandadas; juicio que carece de pronunciamiento sobre el fondo.

III. b).- Tampoco la actuación atribuida al Colegio de Escribanos aparece como un acto que conlleve una antijuricidad tan visible que no deje lugar a dudas.

La omisión que se imputa al demandado en este juicio, encuentra justificación en el dictado de una medida cautelar en los autos ya relacionados “Martinez Iriarte Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ nulidad de acto, expte n° 225/09”, Resolución N° 151 del 30/04/2009, que disponía suspender las designaciones de aspirantes a los 19 registros notariales creados por Decreto n° 563/14 del 18/03/05, y su complementaria del 05 de mayo de 2.009, que textualmente indicaba, “Tratándose el Decreto nº 1.034/14 (MG y J) del 21/4/09 una consecuencia del llamado a concurso mediante Decreto nº 563/14 del 18/03/05, suspéndase su ejecutoriedad y de los que resulten o puedan resultar su consecuencia, por la razones y fundamentos de la resolución dictada el 30/04/09. En consecuencia y atento los términos vertidos en el escrito del 04/05/09 notifíquese al Presidente del Colegio de Escribanos de Tucumán o al que lo sustituya en su ejercicio y demás autoridades que deberán abstenerse de tomar cualquier juramento que obedezca al decreto cuya suspensión de ejecutoriedad se dispone”.

Tales decisiones fueron debidamente notificadas, por lo que el incumplimiento que se le atribuye al Colegio de Escribanos está fundado en un proceso judicial y una decisión jurisdiccional.

IV.- Siendo así, no surgen ni aparecen reunidas en este caso, las condiciones ya mencionadas de admisibilidad del proceso de amparo, y en razón de lo expuesto, propongo declarar inadmisible esta acción de amparo, con costas a cargo de las actoras por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 26 ley 6.944).

La Señora Vocal Dra. Ebe Lopez Piossek , dijo:

Que estando conforme con los fundamentos expuestos por el Señor Vocal preopinante, voto en igual sentido.

Por ello, la Sala IIa de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, con la integración que surge de fs. 251,

RESUELVE:

I. DECLARAR la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 57 de la ley 6944 y, en consecuencia, confirmar la competencia material de este Tribunal para entender en el presente caso.

II. DECLARAR INADMISIBLE a la demanda de amparo promovida por MARIA VICTORIA CORREA MONTERRUBIO y ADRIANA ERPEN en contra del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMAN, por las razones que fueron consideradas.

III. COSTAS a las actoras.

VI. RESERVAR pronunciamiento sobre los honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER.

CARLOS GIOVANNIELLO – EBE LOPEZ PIOSSEK – Ante Mi: Verónica Usandivaras

CNCiv., Sala I, 19/10/2006. – Zanotti, Darío Héctor c. Fate S.A.I.C. s/tercería de mejor derecho

Buenos Aires, octubre 19 de 2006. – Y Vistos: se elevan estos autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 200 contra la sentencia de fs. 192/205 y se contestó a fs. 209/2011.

Y Considerando: I. Se agravia el actor del pronunciamiento que rechaza la tercería de mejor derecho deducida por su parte sosteniendo que el magistrado efectuó un erróneo encuadramiento jurídico del caso. Afirma que su parte ha sido adquirente del inmueble de autos de buena fe mediante un instrumento privado, mientras que el crédito del acreedor embargante ha sido producto de un acto nulo.

Sostiene que el a quo se abstuvo de considerar la cosa jugada que emana del juicio sobre reivindicación que tramitó entre la aquí demandada Peter de Pace, que figura como propietaria del inmueble, y su parte, y omitió toda consideración del art. 2355 del cód. civil. Agrega que se valoró contra legem el tipo de cambio al momento de fijar la base para la regulación de honorarios, ya que se cotizó el valor en pesos del dólar libre del día anterior a la fecha en que se practicó la regulación de honorarios, cuando en verdad debió aplicarse el decreto 214/02 [EDLA, 2002-A-131] convirtiendo $ 1 = 1 U/S más CER. Se agravia también de la imposición de costas a su cargo.

II. Dentro del régimen de la tercería es factible admitir la figura de una tercería de mejor derecho consistente en el logro del pago entregando la cosa misma. Esta tercería busca el desplazamiento del embargante y su vocación no se limita al cobro de una suma de dinero, como ordinariamente se había concebido en ese tipo de tercería. La expresión “ser pagado” no debe limitarse al concepto vulgar de pago (cobro de una suma de dinero) sino a una más amplia y genuina, como lo es la de hacer efectivo el derecho mediante la entrega de la cosa misma, esto es, un pago in natura. La descripción de las modalidades de la tercería de mejor derecho se acomoda sin esfuerzo al adquirente del inmueble mediante boleto de compraventa que al mismo tiempo tiene la posesión de dicho bien (CS Tucumán, sala civil y penal 23-4-92 cit. en Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 2-436; ídem, Luis Moisset de Espanés, “Reflexiones sobre las tercerías de mejor derecho”, JA, 1986-II-161), que es la situación de autos.

En efecto, el 10 de marzo de 1971 Darío Héctor Zanotti suscribió un boleto de compraventa de un inmueble sito la localidad de Goya, provincia de Corrientes, con su titular José Luis Peter (fs. 30). El 25-2-1985 falleció ese último y el 22-11-1991 se dictó declaratoria de herederos a favor de su hija Zulma Yolanda Peter, adjudicándole el inmueble ya mencionado (autos “Peter, José Luis s/sucesión”, que tramitan ante el Juzgado Civil Nº 1, Secretaría Nº 1 de la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, que se tiene a la vista).

El 8-9-1994 Zulma Yolanda Peter de Pace constituyó una hipoteca en primer grado a favor de “Fate Sociedad Anónima, Industrial, Comercial e Inmobiliaria” sobre el inmueble de autos que garantiza la devolución de US$ 20.000 “inscribiéndose en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Goya el 15-9-1994. Como la deudora no abonó la totalidad del préstamo, el acreedor promovió la ejecución hipotecaria el 19-9-2001, inscribiéndose el embargo el 15-X-2001 (fs. 6/8 y 50 del juicio” “Fate S.A.I.C. e I. c. Peter de Pace, Zulma Yolanda s/ejecución hipotecaria”, que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 90, que se tiene a la vista).

III. En primer lugar y toda vez que el boleto de autos es un instrumento privado que no ha sido inscripto ni sellado corresponde verificar si ha adquirido fecha cierta.

En los autos caratulados “Peter, Zulma Yolanda c. Zanotti, Darío Héctor y/o quien resulte ocupante s/reivindicación” (expte. Nº 65.250/98) que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de la Ciudad de Goya, provincia de Corrientes y que se tiene a la vista, se tuvo por reconocido el boleto, se acreditó la posesión del inmueble pública y pacífica de buena fe animus domini por parte de Zanotti, rechazándose la reivindicación intentada por la actora y haciendo lugar a la prescripción deducida por el demandado, decisorio confirmado por el superior (fs. 83 y 99/100).

De manera que no se encuentra cuestionada la existencia del boleto y que ha adquirido fecha cierta, no sólo porque no fue impugnado por la heredera del enajenante sino por haber fallecido uno de los firmantes y la presentación del instrumento en sede judicial (art. 1035, incs. 1º y 3º, cód. civil). También se ha acreditado la posesión pública y pacífica del inmueble por parte del adquirente de buena fe animus domini, muchos años antes que se celebrara el mutuo hipotecario y que nunca se realizó la escritura traslativa de dominio a favor de Zanotti.

IV. Como se advierte, existe una colisión de derechos entre el adquirente del inmueble y el acreedor hipotecario, situación que ha generado amplias controversias de orden doctrinario y jurisprudencial.

Julio César Rivera a firma que no existe ninguna suerte de dominio imperfecto en cabeza del adquirente del boleto de compraventa; el dominio no se extingue sino en las situaciones previstas en el art. 2609 del cód. civil. De modo que antes de la escritura pública el dueño sigue siendo el enajenante. El titular del boleto de compraventa tiene un crédito a la transmisión del dominio del inmueble que se satisface mediante el otorgamiento de la escritura pública. Para el acreedor embargante no rige el deber de consultar el estado de posesión del inmueble. La publicidad causada por la posesión (del adquirente del inmueble por boleto) no parece suficiente para excluir la buena fe del acreedor embargante. Y en cuanto sea disvalioso tutelar a estos acreedores por encima del poseedor, es una afirmación, por lo menos cuestionable. En orden a la seguridad jurídica parece mucho más razonable proteger a quienes se someten a la realidad registral que a la siempre voluble realidad posesoria. Mucho más cuando hoy en día en la mayor parte de las provincias argentinas y naturalmente en la Capital Federal es muy sencillo obtener la escrituración y registración de un inmueble en cuestión de pocos días (Rivera, Julio C., “Conflicto entre acreedor embargante y poseedor con boleto de compraventa”, ED, 159-246). Adan Ferrer agrega que cuando se celebra un contrato de compraventa por instrumento privado, la falta de eficacia con que sanciona el art. 1185 del cód. civil su deficiente instrumentación y el art. 2505 del cód. civil que impone la registración como condicionante de sus efectos, determinan la inoponibilidad frente a terceros del contrato celebrado, aun frente a un sucesor singular del propietario. El adquirente por boleto tiene un contrato cuyo objeto es la transferencia del dominio (art. 1323, cód. civil), que resulta inoponible a los terceros mientras no sea registrado en forma y debidamente instrumentado (art. 2505). La preferencia del título del poseedor cederá frente al embargante o adquirente que exhiba un título eficaz erga omnes, esto es registrado (cit. Mirta L. Bellotti, “¿Son oponibles al acreedor embargante los derechos derivados del boleto de compraventa?”, JA, 2001-II-1087). Esta es la postura sustentada por el magistrado de grado.

En cambio, a partir de una interpretación armónica del plexo normativo la doctrina civilista y la jurisprudencia mayoritaria afirman que en el régimen actual subsiste la “publicidad posesoria” del Código Civil juntamente con la “publicidad registral”, sin que la incorporación de ésta haya desplazado a la primera. Esta postura considera que ambos tipos de publicidad, material y formal, se complementan y que, en la generalidad de los casos, coincide la realidad del registro con la realidad extraregistral. No obstante, si entran en colisión, debe priorizarse la primera en el tiempo. Porque esa doctrina “admite la debilidad del sistema registral arbitrado en cuanto a los efectos que de él se derivan y la importancia que guarda la realidad posesoria y extraregistral en general. El registro inmobiliario argentino recoge el principio de simple legitimación, lo cual implica que presume iuris tantum que los derechos reales inmobiliarios se encuentran inscriptos en el registro y corresponde a su titular registral, pero no garantiza al tercero, de manera absoluta, la exactitud de las constancias registrales, dado que el afectado, probando lo contrario (es decir el desacuerdo de la realidad extraregistral) puede en determinadas circunstancias provocar la mutación de la situación registral en perjuicio de aquél (“Código Civil y Leyes Complementarias”, director Zannoni – coordinadora Kemelmajer de Carlucci, t. 10, pág. 662 y sus citas).

El boleto de compraventa es oponible incluso frente a terceros interesados de buena fe, si tiene fecha cierta, el adquirente es de buena fe y tiene alguna de las publicidades suficientes, la posesoria o la registral. La falencia de la tradición en su función publicitaria se desvanece si se mira no ya la entrega de la cosa (tradición), sino la relación con la cosa sobreviniente a esa entrega, exteriorizándose por la permanencia en el tiempo, Si bien la superioridad de la publicidad registral sobre la posesoria es indiscutible desde el punto de vista técnico, desde el punto de vista del hombre común los estados de hecho tienen una función exteriorizadora que cuestionará el especialista, pero que impresionan sus sentidos de manera más simple y directa que la evolucionada publicidad registral (Alterini, Jorge H., “La tutela del adquirente por boleto de compraventa fuera del ámbito específico del art. 1185 bis del cód. civil”, ED, 153-637; íd. CNCiv., sala C, 11-9-01, ED, 196-399). Es más algunos juristas como Alberto Spota sostienen que el art. 2355 del cód. civil reformado por la ley 17.711 [ED, 26-961], que en su parte pertinente dice “se considera legítima la adquisición de la posesión del inmueble por buena fe. mediante boleto de compraventa”, significa que a quien el vendedor le ha hecho la tradición posesoria de la cosa y ha actuado con buena fe creencia, adquiere un derecho real inmobiliario. En otros términos: la ley eleva a derecho real la posesión calificándola de legítima, el adquirente de esa posesión satisface los dos requisitos siguientes, aún no mediando la escritura pública exigida por el art. 1184, inc. 1º, ni la publicidad registral impuesta por el art. 2505: boleto de compraventa y buena fe (“El art. 2533 del cód. civil [ref. ley 17.711] y posesión legítima del comprador de buena fe con boleto de compraventa inmobiliaria”, Alberto G. Spota, ED, 98-821; ídem Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Contratos, t. 1, pág. 353, nº 463 bis 2 y sus citas).

Si bien no es el supuesto de autos, dado su analogía es menester recordar el art. 1185 bis del cód. civil que dice “los boletos de compraventa otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez podrá disponer en esos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio”. A su vez, el nuevo art. 146 de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161] modificado por las leyes 24.522 lo prescribe expresamente sin discriminar sobre el destino del inmueble, resultando indiferente si el bien se adquirió para destino de vivienda, comercio, etcétera. Es decir si se hubiera declarado la quiebra o el concurso de la Sra. Peter de Pace, Zanotti podría no sólo oponer a la masa de acreedores su boleto de compraventa sino también, acreditando el pago, acceder a la escrituración del inmueble a su nombre. Porque se pone el acento en la “buena fe” del adquirente por boleto, que está dada por el desconocimiento de la situación de insolvencia del enajenante; la ignorancia acerca de la cesación de pagos (Jorge Mosset Iturraspe-Miguel A. Piedecasas, “Código Civil Comentado -Contratos- Parte General”, pág. 311). En el caso la situación fáctica es la misma el adquirente es de “buena fe” y desconocía que con posterioridad a la firma del boleto la titular había celebrado una hipoteca con un tercero. Y es que “si el adquirente de un inmueble en las condiciones descriptas por el art. 1185 bis puede hacer prevalecer su derecho respecto del conjunto de todos los acreedores del vendedor, en la situación más crítica para el patrimonio de éste y por ende para la posibilidad de aquellos de satisfacer sus acreencias, con mayor razón será oponible su derecho a un acreedor individual del vendedor in bonis que cuenta con mejores posibilidades de cobro al poder agredir aún los restantes bienes de éste” (CNCom., sala C, 20-X-2005 ED del 20-VI-2006).

En definitiva, si el boleto de compraventa no está comprendido entre los instrumentos registrables, no se puede pretender aplicar las normas de la prioridad registral a un documento que está desprotegido de esa publicidad, porque no tiene posibilidades de ser inscripto; siempre triunfaría quien tiene posibilidades de tomar razón de su derecho. Si así se hiciera se consagraría una notoria injusticia. Si bien el valor seguridad jurídica es de gran importancia en un sistema jurídico no puede consagrarse con desmedro del valor justicia. Debe buscarse una solución que establezca la vigencia de ambos valores (Mirta L. Bellotti, ob. cit., pág. 1099).

Siguiendo este hilo conductor, si bien el instrumento privado no ha sido sellado, el comprador adquirió el inmueble por boleto de compraventa: a) de buena fe; b) tiene fecha cierta; c) la posesión ocurrió con anterioridad a la traba del embargo ejecutivo; d) habiendo permanecido en ella en forma ininterrumpida con ánimo de dueño. Y en esas condiciones la tercería debe prosperar porque el mutuo hipotecario celebrado entre los aquí demandados respecto al inmueble adquirido por el actor, es inoponible respecto a este último. Consecuentemente cabe hacer lugar a la queja del actor.

V. Se agravia el accionante porque al establecer la base para la regulación de honorarios el a quo fijó el valor de cambio de los dólares estadounidenses al valor en pesos tomando la cotización del dólar del día anterior, llegando a la cifra de $ 25.237,87. Afirma que debieron aplicarse las normas del decreto 214/02, convirtiendo 1 US$ = 1 $ + CER.

En el caso el acreedor hipotecario trabó embargo por el importe total US$ 8497,60 (fs. 30) y el objeto de este juicio es levantar la cautelar trabada por dicha cifra.

Por otro lado, teniendo a la vista el juicio ejecutivo nº 81.236/2001 –ya mencionado en este decisorio– se comprueba que la demanda se promovió con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de pesificación, dictándose sentencia el 10 de diciembre de 2001 (fs. 55), el trámite se encuentra suspendido y nada se peticionó sobre dichas leyes. Además, para el supuesto como el de autos en que la mora de la ejecutada ocurrió con anterioridad al 6 de enero de 2002 la mayoría del Tribunal en su actual integración ha sentado precedente in re “Robledo, Raúl Reynaldo y otro c. Converti, Rubén Oscar y otro s/ejecución hipotecaria” (expte. Nº 73.670/03) del 16 de septiembre de 2004, en el sentido que las disposiciones de la ley 25.561 [EDLA, 2002-A-34] (t.o. ley 25.820 [EDLA, 2003-B-100]) y decreto 214/02, y demás normas dictadas en la emergencia económica son inconstitucionales cuando el deudor ha incurrido en mora con anterioridad a la fecha señalada, y por lo tanto inaplicables en la especie. Por esa causa en los procesos ejecutivos se ordena devolver el capital calculando el precio del dólar libre tipo vendedor a la época de practicarse liquidación definitiva. De manera que el agravio por este tema no tendrá favorable acogida.

VI. Dado que no existe jurisprudencia pacífica sobre la naturaleza de las cuestiones debatidas, las costas de ambas instancias serán distribuidas en el orden causado (art. 68, párr. 2º, cód. procesal).

En mérito a lo expuesto el Tribunal resuelve: a) revocar la sentencia de fs. 192/196 en lo principal que ha sido materia de agravios , haciendo lugar a la tercería de mejor derecho y declarar inoponible respecto a Darío Héctor Zanotti el mutuo hipotecario celebrado en la ciudad de Goya, provincia de Corrientes el 8-9-1994, escritura nº 38 , entre el representante de Fate S.A.I.C. e. I. y Zulma Yolanda Peter de Pacce; b) levantar el embargo trabado sobre el inmueble de autos por la cifra de US$ 5997,60 más la de US$ 2500, a cuyo efecto se librará oficio ley 22.172 [EDLA, 1980-55] al Sr. Director del registro de la Propiedad Inmueble de Goya, provincia de Corrientes, c) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

Atento lo expuesto precedentemente y en virtud de lo dispuesto en el art. 279 del cód. procesal, dejánse sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la sentencia de primera instancia. Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes cabe ponderar el monto comprometido en la tercería de mejor derecho, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia, extensión y complejidad, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y demás pautas establecidas en los arts. 6°, 7°, 23, 32, 34 y concs. de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], modificada por la ley 24.432 [EDLA, 1995-A-57]. Y teniendo ello en cuenta regúlanse los honorarios de la apoderada letrada del actor Dra. A. M. P., los del letrado apoderado de la parte demandada Dr. R. A. D.

Por la actuación en la alzada, considerando el valor cuestionado en ella y las demás pautas establecidas en el art. 14 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, regúlanse los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora Dra. A. M. P. y los del letrado apoderado de la parte demandada Dr. R. A. D.

Ello sin perjuicio de lo que pudiere corresponder conforme lo previsto en los arts. 62, inc. 2º y 81 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Regístrese y devuélvase. – Carlos R. Ponce. – Delfina M. Borda. – Julio M. Ojea Quintana.

Disidencia parcial del doctor Ojea Quintana. – En torno a la base para regular los honorarios en este proceso, tal como lo he sostenido los fundamentos brindados en los autos “Kusich, Oscar Raúl c. S. B. Mandataria S.A. y otro s/ejecución hipotecaria” (expte. nº 4407/02) del 21 de marzo de 2003, “Landau, Diana Andrea c. Rosales, Nélida Beatriz s/ejecución hipotecaria” (expte. nº 72.749/2002) del 15 de diciembre de 2003, y “Robledo, Raúl Reynaldo y otro c. Converti, Rubén Oscar y otro s/ejecución hipotecaria” (expte. nº 73.670/2003) del 16 de septiembre de 2004, que doy aquí por reproducidos, interpreto que las normas de emergencia económica son aplicables inclusive a las obligaciones en mora con anterioridad al 6 de enero de 2002. – Julio M. Ojea Quintana.

“Ramos Jose Luis c/Estado Nacional s/indemnización por despido” – CSJN – 06/04/2010 LEYES CONVENIO

Fallo en Extenso:
S.C. R. 354, L. XLIV – “Ramos Jose Luis c/Estado Nacional s/indemnización por despido” – CSJN – 06/04/2010

Suprema Corte:
-I-

A fs. 187/200 la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por mayoría, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- a fin de que se le abone la indemnización prevista por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo, salarios caídos y preaviso, en razón de que la Armada Argentina rescindió el contrato de locación de servicios celebrado bajo el régimen del decreto 4381/73, con fundamento en las restricciones presupuestarias impuestas por la ley 24.938.//-

Para así decidir, el tribunal señaló que el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no pueden trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no () permanente y, asimismo, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que la conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial.-

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222, que fue concedido a fs. 235.-

En lo sustancial, aduce que la relación laboral que mantuvo con la demandada se extendió sin solución de continuidad durante veintiún años, hasta que se dispuso la rescisión del contrato de locación de servicios con fundamento en el art. 63 de la ley 24.938. Añade que estaban presentes los elementos de subordinación técnica, administrativa, jurídica y económica, con claras características de ser una relación de dependencia permanente, motivo por el cual considera que no es posible que culmine por una decisión unilateral sin respetar los derechos que asisten a todo trabajador.-

Sostiene que la sentencia se funda en afirmaciones dogmáticas, efectúa una apreciación parcial de los hechos y se basa en un análisis subjetivo de la jurisprudencia que pretende aplicable al caso. Al respecto, señala que la prolongación del vínculo contractual es contraria a la normativa que fija un límite de cinco años a los contratos de esta índole y, al mismo tiempo, cercena la garantía de estabilidad consagrada por la Constitución Nacional.-

Entiende que resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso «Zacarías» (Fallos: 310:464)) y destaca que lo decidido vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, pues «lo priva de una elemental indemnización tras la intempestiva ruptura de una relación laboral que se prolongó por más de veintiún años». Añade que, ante la manifiesta inconstitucionalidad de un régimen que impide al empleado acceder a indemnización alguna frente a la rescisión contractual, procede aplicar las normas y principios generales del derecho del trabajo, como así también las premisas impuestas por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.-

-III-

Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).-

-IV-

Ante todo, cabe señalar que en el sub lite no se discute que el actor fue contratado para desempeñarse en el Servicio Naval de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas en el marco del decreto 4381/73, relación que se mantuvo durante veintiún años y finalizó en abril de 1998, cuando se resolvió el cese de los contratos mediante la disposición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval, con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. La cuestión a resolver consiste en determinar si al actor le corresponde una indemnización basada en los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo pese a que la relación se encontraba regida por un ordenamiento de derecho público que no contiene previsiones tendientes a otorgar una reparación ante la rescisión contractual.-

En el dictamen de este Ministerio Público emitido el 14 de diciembre de 2006, in re S. 2225, L. XLI, «Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido», se recordó que la Corte ha reconocido que el legislador puede otorgar a la autoridad administrativa un suficiente margen de discrecionalidad para hacer frente a exigencias estacionales o excepcionales, en cantidad o cualidad, incorporando agentes que no integran los cuadros estables de la organización (Fallos: 310:195), así como que las tareas del personal no permanente no requieren que imprescindiblemente difieran en naturaleza de las del resto sino que basta la transitoriedad del requerimiento, que obligue a reformar durante un período de tiempo la plantilla básica de agentes (precedente citado).-

También ha señalado que «el transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador» (Fallos: 310:195 y 2826;; 312:245 y 1371).-

Asimismo, en el caso «Gil c/ U.T.N.» (Fallos: 312:245) V.E. sostuvo que «frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Universidad Tecnológica Nacional, sean de carácter permanente o no, y a la disposición del art. 2º, inc. a), de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual dicha ley no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública, salvo que por acto expreso se los incluya en su régimen o en el de las convenciones colectivas de trabajo, es inatendible la pretensión del actor de que su situación se excluya del régimen del derecho público, para regirse por el derecho laboral, al no existir el acto de inclusión que exige el citado art. 2º».-

Esta posición fue reiterada en las causas «Galiano» (Fallos: 312:1371) y «Leroux de Emede» (Fallos: 314:376), en el que puso de relieve que no sólo existía un régimen jurídico específico sino que el contrato se había fundado en aquél, de donde surgía que «de los términos de la contratación resultaba evidente que no fue voluntad de la administración incluir a la empleada en el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo» (cons. 5º).-

A mi modo de ver, tales consideraciones resultan aplicables al sub lite, toda vez que el vínculo que mantuvo el actor con la Armada Argentina se encontraba regido por el decreto 4381/73, que aprueba el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas, y por su reglamentación, cuyas normas prevén el ingreso de agentes mediante la celebración de un contrato de locación de servicios personales con el organismo respectivo, que puede tener una duración máxima de cinco años. Asimismo, dichos ordenamientos disponen que el egreso del personal se opera, entre otras causas, por la rescisión del contrato por cualquiera de ambas partes y que en cualquier caso de rescisión «el contratado no tendrá derecho a indemnización o pago alguno fundado en la rescisión, falta de preaviso, despido, o cualquier otro concepto» (v. arts. 17 y 26 del decreto y su reglamentación).-

En consecuencia, entiendo que no resulta admisible el reclamo indemnizatorio del actor basado en la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que los preceptos que este régimen contiene sólo son aplicables a los trabajadores que se encuentran comprendidos en él y, en la especie, el vínculo contractual se hallaba sujeto a un régimen específico, creado y reglamentado por el Poder Ejecutivo, que excluye expresamente cualquier reparación en caso de producirse la rescisión del contrato.-

Por lo demás, de hacerse lugar a lo pretendido por el actor, se estaría transgrediendo la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide construir un ordenamiento con los aspectos que se estimen más convenientes de diversas leyes (v. doctrina de Fallos: 319:1514).-

Por último, entiendo que debe desestimarse el planteo efectuado por el apelante respecto de la inconstitucionalidad de las normas que le impiden obtener una indemnización ante la rescisión contractual pues, aunque fue oportunamente introducido al juicio, no ha sido mantenido en el curso del proceso. Al respecto, cabe recordar que la doctrina del Tribunal enseña que no procede la apelación excepcional con relación a cuestiones federales que, aunque oportunamente introducidas en el juicio, no fueron mantenidas durante el curso subsiguiente del proceso (Fallos: 316:724; 323:2379) y que, por lo tanto, aquéllas no pueden ser objeto de consideración por la Corte si la recurrente ha hecho abandono de dicha cuestión federal, al omitir incluirla entre los puntos sometidos a la decisión del tribunal de segunda instancia (Fallos: 319:1552).-

-V-

Opino, por tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.-

Buenos Aires, 13 de octubre de 2009.-

FDO.: LAURA M. MONTI

Buenos Aires, 6 de abril de 2010

Vistos los autos: «Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido».-

Considerando:

1°) Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de José Luis Ramos contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que lo unía con la Armada Argentina. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.-

2°) Que, para decidir como lo hizo, la cámara consideró que la contratación del actor se realizó bajo un régimen que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de un vínculo permanente. Concretamente, explicó que el actor fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una duración máxima de cinco años, y que no les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad, y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el actor no tenía derecho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.-

3°) Que el recurso extraordinario resulta procedente en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal y, en particular, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48). Además, en el caso, la ponderación de los agravios referentes a la valoración de determinados extremos fácticos de la causa se presenta inescindiblemente unida a tal cuestión interpretativa, por lo que corresponde que se examine en forma conjunta con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 318:63; 319:1500; 321:703; 324:1590; 329:4206, entre muchos otros).-

4°) Que asiste razón al apelante, en cuanto demanda protección constitucional contra el despido arbitrario, pues el vínculo laboral que mantuvo con el Estado Nacional por el lapso de veintiún años no puede ser válidamente encuadrado en el régimen de contratación aprobado por el decreto 4831/73.-

En efecto, el actor ingresó como técnico para desempeñarse en la Armada Argentina en el año 1976. En un comienzo la contratación fue realizada como locación de obra y, posteriormente —a partir del año 1981— su relación fue encuadrada en el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto 4381/73.-

La demandada renovó el contrato del actor en sucesivas oportunidades durante veintiún años y, finalmente, en abril de 1998, mediante la disposición DIAP 71/98 del Director del Armamento del Personal Naval, decidió resolver el vínculo con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938.-

En este punto, cabe destacar que el decreto 4381/73 autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere derecho a indemnización por rescisión. Sin embargo, la norma limita la posibilidad de renovación de estos contratos a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).-

Ahora bien, la demandada contrató al actor en el marco del decreto 4381/73 por el lapso de veintiún años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma. Por lo demás, del legajo personal de Ramos resulta que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el mencionado régimen de excepción; que era calificado y evaluado en forma anual (fs.9/36); que se le reconocía la antigüedad en el empleo (fs. 98, 99 y 101); y que se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador (fs. 97 y 105).-

5°) Que este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permiten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.-

6°) Que, en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el «despido arbitrario».-

Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio.-

7º) Que no obsta a lo expuesto lo sostenido por esta Corte en el precedente «Gil», según el cual el voluntario sometimiento a un régimen, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos: 312:245). Esto es así, porque en el caso la procedencia de la demanda no se funda primordialmente en el cuestionamiento del régimen aprobado por el decreto 4381/73, sino en el incumplimiento de los límites temporales en él establecidos y la consiguiente obligación de responder que cabe al trasgresor, en el caso, el Estado Nacional.-

8°) Que, por otra parte, la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde.-

En particular, no puede sostenerse que el actor tenga derecho a la reincorporación en el cargo. Esa conclusión vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156).-

Al respecto, cabe recordar que la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164 establece un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias. En lo que aquí interesa, el artículo 8° sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera, y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto.-

En tales condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente.-

De esta manera, la cuestión aquí debatida se diferencia de la decidida por esta Corte en la causa «Madorrán» [Fallo en extenso: elDial – AA3CFF] (Fallos: 330:1989), porque en aquel supuesto el actor había sido designado como empleado de la planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad en su cargo.-

9º) Que, sentado lo expuesto, corresponde determinar el importe que esta reparación debe asumir.-

Al respecto, cabe tener en cuenta que, por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo.-

Ahora bien, a fin de establecer el importe, y a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso. De ahí que se considera que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso.-

10) Que, por ende, corresponde revocar el fallo apelado y devolver la causa a la cámara a fin de que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.-

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada.-

Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los precedentes de esta Corte respecto a la cuestión debatida. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.-

Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.-

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

1º) Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de José Luis Ramos contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que lo unía con la Armada Argentina.-

2º) Que, para decidir como lo hizo, la cámara, por mayoría, consideró que la contratación del actor se realizó bajo un régimen que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de una relación laboral de dependencia. Concretamente, explicó que el demandante fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una duración máxima de cinco años y que no importa una relación de dependencia ni les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el reclamante no tenía derecho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.-

3º) Que contra tal pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222 vta. que fue concedido a fs. 235.-

En su memorial, el recurrente sostiene que no obstante que se encontraba absolutamente demostrado en autos que por más de veinte años había mantenido una relación laboral con la demandada, el tribunal de grado omitió valorar que la prolongación del vínculo no sólo contradijo la normativa aplicable —que fijaba un límite de cinco años a los contratos como los que había suscripto con la empleadora— sino también que la recisión contractual sin reconocimiento de indemnización cercenó los principios rectores del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el trabajo en todas sus formas, brindan protección contra el despido arbitrario, promueven la estabilidad del empleo público y proveen a la protección integral de la familia.-

4º) Que el recurso extraordinario resulta procedente en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal (decreto 4381/73) y, en particular, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).-

5º) Que no se encuentra controvertido en autos que la relación que existió entre el actor y la Armada Argentina se encuadró en las previsiones del decreto 4381/73 (Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas), que autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico sin que ello genere una relación de dependencia ni derecho a indemnización por recisión. La norma limita la posibilidad de renovación de esta modalidad a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).-

6º) Que tampoco se ha cuestionado que el actor ingresó como técnico para desempeñarse en la Armada Argentina en el año 1976 y que, en un principio, la contratación fue realizada como locación de obra y, posteriormente —desde 1981— la vinculación fue encuadrada en el régimen del decreto 4381/73.-

Ello hasta abril de 1998, fecha en la que mediante disposición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval decidió resolver el vínculo con sustento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. Es decir que la relación se prolongó por un lapso de más de veinte años, mediante la renovación periódica del contrato primigenio.-

7º) Que durante su desarrollo, el vínculo entre las partes exhibió varias de las características típicas de una relación de dependencia de índole estable. En efecto, el actor era calificado y evaluado en forma anual (fs. 9/36), se le reconocía la antigüedad en el empleo a los fines de incrementar su haber remuneratorio (fs. 98, 99 y 101) y se lo beneficiaba con los servicios sociales del organismo contratante (fs. 97 y 105). Empero, la relación fue sucesivamente renovada en claro exceso a las previsiones normativas que la autorizaron. Mediante este procedimiento, la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias. De esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).-

8º) Que, en las condiciones expresadas, la conducta asumida por la Armada Argentina en el caso, pugna con la normativa constitucional recientemente referida, cuyo principio protectorio, comprende, por un lado, al trabajo «en sus diversas formas», incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro, derechos «inviolables» del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber «inexcusable» («Aquino», Fallos: 327:3753, 3770; «Milone», Fallos: 327:4607, 4617). A iguales resultados conducen diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian el «derecho a trabajar» (Declaración Universal de Derechos Humanos —artículo 23.1—, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —artículo XIV—, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —artículo 6.1— y Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial —artículo 5.e.i—), el cual debe ser considerado «inalienable de todo ser humano» en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11.1.a).-

En efecto, el citado derecho a trabajar, así como «[e]ngloba todo tipo de trabajos» e impone al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 18. El Derecho al Trabajo, 4-11-2005, E/C.12/ GC/18, párrs. 6, 22 y pássim), comprende inequívocamente, entre otros aspectos, el «derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo» («Vizzoti», Fallos: 327:3677, 3690). «En el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador —expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos—, éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos [¼], ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente» (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A Nº 18, párr. 139).-

La naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador —o los contratantes— le atribuyan (doctrina de Fallos: 303:1812 y su cita);; cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680).-

9º) Que, cabe advertirlo, las precedentes consideraciones no implican en manera alguna que la Constitución Nacional impida al Estado la celebración de contratos de empleo que, por circunstancias —necesidades— transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, excluyan, vgr., el derecho del trabajador a la permanencia en el empleo, siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis. Tampoco obstan a que los organismos estatales —entre ellos, las Fuerzas Armadas— puedan cumplir determinados cometidos mediante la contratación de profesionales para la realización de trabajos y proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico en distintos campos de la ciencia y la técnica. Lo que sí entrañan dichas conclusiones, es la invalidez de las cláusulas contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustentasen que nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando los términos de la vinculación —o la ejecución de ésta en los hechos— muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse. No es el nomen iuris utilizado (vgr. «Régimen para el personal de investigación y desarrollos de las Fuerzas Armadas») sino la realidad material, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para esclarecer el aspecto antedicho (v.Fallos: 311:2799, 2802). En igual línea se encuentra la Recomendación Nº 198 sobre la relación de trabajo (2006) de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto para determinar «la existencia de una relación de trabajo», remite principalmente al examen de los hechos, más allá «de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes» (punto 9).-

Asimismo, dada la ya enunciada amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento (Fallos: 311:2799).-

De no ser así, se llegaría a un resultado inaceptable: que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales tanto integrando al prestador en sus cuadros permanentes, como en los no permanentes o transitorios, cuando no bajo modalidades como las ahora controvertidas, todo ello sin razones serias y objetivas que justifiquen y expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con la Constitución Nacional. «En cualquier materia, inclusive en la laboral, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C Nº 72, párr.126). Corresponde puntualizar, en este contexto, que si bien el mandato que expresa el tantas veces citado artículo 14 bis, de acuerdo con lo expuesto, se dirige primordialmente al legislador, no por ello su cumplimiento deja de proyectarse sobre los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto («Vizotti», cit. p. 3688 y sus citas).-

Otras circunstancias también deben ser tenidas presente. En primer término, la Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos humanos, lo hace para que estos resulten «efectivos y no ilusorios», de manera que es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada no sólo a no alterarlos (Constitución Nacional, artículo 28), sino a darles toda la plenitud que les reconozca el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos («Vizzoti», cit., p. 3688). En segundo lugar, el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional («Vizzoti», cit., ps. 3689 y 3690, y «Aquino», cit., ps. 3770 y 3797).-

10) Que a fin de determinar el régimen jurídico de la reparación, ante la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión, es menester recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el artículo 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno («Husen, Mirta Silvia c/ Estado Nacional – M° de Cultura y Educación de la Nación», Fallos: 325:662). Al respecto, el examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias por pérdida del empleo y que guardan mayor analogía con la situación discutida en autos, conduce a encontrar una solución razonable y equitativa en el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25.164, vale decir, tal como fue resuelto en el citado precedente «Husen», el quinto párrafo del artículo 11 de la citada ley («un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor»), aun cuando a ello habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero de dicha norma.-

11) Que, consecuentemente, y por las razones hasta aquí expresadas, corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se expida nuevamente sobre las cuestiones planteadas.-

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.-

Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los precedentes de esta Corte respecto de la cuestión debatida (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos a la instancia de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.-

Fdo.: CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI.//-

Citar: [elDial.com – AA5D6E]

Publicado el 08/04/2010

Quiroga Jorge Rubén y otros c/ EN-Reg Nac de las Personas-Resol 1874/04 s/ Proceso de Conocimiento», Leyes conveio

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 15 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: «Quiroga Jorge Rubén y otros c/ EN-Reg Nac de las Personas-Resol 1874/04 s/ Proceso de Conocimiento», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dice:

I- Que, por sentencia de fs. 243/247, la Sra. Juez de la anterior instancia rechazó parcialmente la demanda promovida por los actores;; imponiendo las costas por su orden.//-

II- Que, dicho decisorio fue apelado por la actora a fs. 250; y a fs. 251 hizo lo propio la parte demandada.-

Los letrados del Registro Nacional de las Personas expresaron agravios fs. 257/260, contestados por los actores a fs. 402/405.-

Mientras que a fs. 268/274 expresaron agravios los actores, los que fueron contestados por su contraria a fs. 399/400.-

A fs. 265/266 la parte actora replanteó la prueba denegada en primera instancia, petición a la que hizo lugar este Tribunal en el decisorio de fs. 276 en el que se resolvió la apertura a prueba en esta instancia, la que se produjo a fs. 315/381.-

A fs. 407 dictaminó el Sr. Fiscal General.- Por último, a fs. 414/415 alegó la demandada y a fs. 417/419 hizo lo propio la actora.-

III- Que el tema para resolver en las presentes actuaciones es la devolución que pretenden los actores (personal contratado del Registro Nacional de las Personas)) de los descuentos efectuados en sus retribuciones por aplicación del decreto 430/2000 por la cual se redujeron los pagos brutos, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y el Sueldo Anual Complementario del sector público nacional comprendidos en los incisos a) y b) de la ley 24.156.-

IV – Que como surge de la prueba pericial producida en esta instancia, y a la que cabe remitirse en un todo, la totalidad de los actores sufrió o el descuento determinado por el decreto 430/2000 o el dispuesto por el decreto 896/2001.-

V – Que por medio del decreto 430/2000 se dispuso la reducción de las retribuciones del personal del sector público nacional, contratos de locación de servicios o de obra intelectual prestados a título personal.-

Más precisamente, y en cuanto a la causa se refiere, en el artículo 4o de dicho decreto se dispuso que: «Se reducirán en los mismos términos y con el alcance previsto en los artículos 1° y 2° del presente decreto, los montos de los contratos de locación de servicios o de obra intelectual prestados a título personal, tanto los celebrados bajo el régimen del Decreto N° 92 del 19 de enero de 1995, como los convenidos para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral y multilateral. En caso de no ser aceptada por el contratado la reducción dispuesta dentro de los DIEZ (10) días, se procederá sin más trámite a rescindir el contrato en los términos previstos en él y estas personas no () podrán ser contratadas durante el resto del presente ejercicio fiscal. Las personas a las cuales se les haya rescindido el respectivo contrato por causas de cualquier naturaleza, no podrán ser contratadas nuevamente durante el presente ejercicio por una retribución superior a la resultante de la aplicación del presente artículo al contrato rescindido».-

El decreto 896/2001 dispuso la derogación del decreto 430 del 29/5/2000 (ver art. 3o).-

Por su parte mediante decreto 1819/2002 se estableció que a partir del 1/1/03 las retribuciones «serán íntegramente abonados sin la reducción ordenada por el Decreto N° 896/01 y la Ley N° 25.453. Establécese que deberá restituirse mediante la entrega de títulos públicos, en la forma y con las modalidades que indique la Ley de Presupuesto para la Administración Nacional correspondiente al ejercicio fiscal 2003, la totalidad de las sumas que, como consecuencia de la reducción ordenada por el Decreto N° 896 de fecha 11 de julio de 2001 y la Ley N° 25.453, fueron descontadas de las retribuciones del personal del Sector Público Nacional…».-

VI – Que entiende la demandada que los actores no se encuentran previstos en la normativa vigente por haber celebrado contratos de locación de servicio y no formar parte de la Administración Pública Nacional.-

VII – Que si bien es cierto que los actores no gozaban de la estabilidad del empleado público nacional y no le resultaban aplicables todos los derechos de dicho régimen; lo cierto es que tal principio debe interpretarse con un criterio amplio, a favor de quien desarrolla tareas para la administración como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido»[Fallo en extenso: elDial.com – AA5D6E] del 6/4/10.-

VIII – Que en cuanto a los descuentos efectuados por el decreto 430/2000 la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha admitido, declarándolos constitucionales en la causa «Müller, Miguel Ángel c/ P.E.N. – Contaduría General- Ejército Argentino – Decreto 430/2000 s/ Amparo Ley 16.986″[Fallo en extenso: elDial.com – AA163C], sentencia del 10 de abril de 2003.-

De allí resulta que si no les fue reconocido el derecho a reintegro a los empleados públicos, tampoco les corresponde a los actores.-

IX.- Que es diferente la situación de los descuentos producidos por el decreto 896/2001; por los períodos en que ellos han incluido a determinados actores y ello en la medida en que el decreto 1819/2002 ordenó la devolución de los descuentos efectuados.-

Y aquí cabe resaltar una incongruencia lógica en el accionar de la demandada en el sentido de que si los actores no eran personal comprendido en los decretos 430/2000, 896/2001 y 1819/2002 no debió efectuarles descuento alguno por lo que en ese caso habría existido por parte del Estado un enriquecimiento sin causa al haber efectuado una retención indebida.-

X.-Que por lo antes expuesto es que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda; debiendo devolver la demandada a la actora las sumas retenidas en los términos del decreto 896/2001 y en la forma prescripta por el decreto 1819/2002; conforme la liquidación que a tal fin deberá practicar el perito designado en autos; con costas de ambas instancias por su orden y las periciales por mitades habida cuenta el resultado obtenido (arg. art. 71 C.P.C.C.N.).-

ASÍ VOTO.-

El señor Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto que antecede,

Atento al Acuerdo que informa el voto que antecede, SE RESUELVE: hacer lugar parcialmente a la demandada, ordenar a la demandada a devolver a la actora las sumas retenidas en los términos del decreto N° 896/2001 y en la forma prescripta por el decreto 1819/2002;; conforme la liquidación que a tal fin deberá practicar el perito designado en autos e imponer las costas de ambas instancias por su orden y las periciales por mitades (arg. art. 71 C.P.C.C.N.).-

El Dr. Jorge Federico Alemany no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Guilermo F. Treacy

Citar: [elDial.com – AA639D]

Copyright 2010 – elDial.com – editorial albrematica

CFed Tuc “G., J. G. y otros c/Caja de Ahorro y Seguro S.A. y/o Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de contrato de seguro – daños y perjuicios”

DERECHO DEL CONSUMIDOR. Importancia de la ley de defensa del consumidor. Orden público. Contrato de seguro. Contrato de consumo. Aplicación LDC. Contratos predispuestos

Expediente Nº: 51.926/2008 –
“Para fundar la propuesta, habré de exponer en los párrafos siguientes tres líneas argumentales que, a mi juicio, resultan contundentes, referidas a la inoponibilidad de la transferencia de la cartera de seguros globales entre aseguradoras frente a los terceros asegurados, al carácter relacional del contrato objeto de análisis en esta causa y a la protección que la ley de defensa del consumidor le concede a los asegurados.- Segundo argumento. También estimo necesario efectuar, con el propósito de fundar la propuesta de revocar la sentencia apelada, algunas consideraciones relativas a la concepción, muy difundida entre los autores contemporáneos, sobre el contrato relacional (Cfr. Ronaldo Porto Macedo jr., Contratos Relacionales y Defensa del Consumidor, p. XVII, La Ley, Buenos Aires, 2006).”

“Al respecto, expreso la doctrina tradicional (contratoconsentimiento), encuentra en el consentimiento de las partes el verdadero fundamento de las obligaciones establecidas en los contratos. Concibe al consentimiento como el eje en torno al cual se desarrolla el contrato. Por su lado, la concepción relacional del contrato, va más allá, deja de lado la pretensión de identificar el mutuo consentimiento como único y exclusivo fundamento de las obligaciones contractuales, concentrando el interés en el contenido de las relaciones establecidas entre las partes contratantes.- Esta última postura abre perspectivas inesperadas sobre el alcance del comportamiento de las partes, llegando a trasponer el límite de la literalidad y del consentimiento en los contratos.”

“Así, en efecto, en toda relación contractual existen deberes de conducta y obligaciones que -prima facie- exceden la literalidad de las cláusulas pactadas o impuestas por las partes o por la propia ley, esto es, que deben ser cumplidas más allá de lo que el texto pueda decir. Estos deberes y obligaciones reconocen su fundamento en determinados componentes de la relación jurídica, especialmente, en el principio de buena fe (art. 1198, primer párrafo, Código Civil).”

“A partir de esta idea, estimo evidente que durante el curso de cumplimiento de un contrato de tracto sucesivo, cuya duración se ha prolongado por décadas -tal como ocurre en el caso de autos- puedan surgir problemas para cuya solución no se puede acudir exclusivamente al consentimiento prestado por las partes, porque sobre dicho punto no medió, precisamente, dicho consentimiento. Es aquí donde cabe decir que el contrato, inicialmente fundado en el consentimiento, se ha convertido en virtud de su prolongación temporal, en una relación contractual continua.- En otros términos, cuando un contrato entra en la categoría de relación continuada en el tiempo, se advierte que las obligaciones para las partes contratantes no nacen únicamente de las condiciones expresamente establecidas y pre-acordadas por ellas en los contratos, sino que existen aspectos relacionales generadores de obligaciones. ¿Cuáles son, en el caso bajo análisis, esos aspectos relaciones? Estimo que tienen tal carácter, primero, el hecho de que la asegurada pagó durante veinte años la prima del seguro a la primera aseguradora, que le era descontada de su sueldo; segundo, el hecho de que el cambio de aseguradores tuvo lugar sin su consentimiento; tercero, que la asegurada continuó pagando la prima sin interrupción, aunque desconocía el cambio de acreedor; cuarto, el hecho de que la Caja S.A. no haya informado como era debido la situación planteada con su asegurada, operándose una suerte de reticencia a la inversa, esto es, así como se castiga al asegurado con la pérdida de la indemnización cuando no informa certeramente el riesgo, así también cabe responsabilizar a la aseguradora cuando incumple su deber de información con el asegurado.”

“La Ley de Defensa del Consumidor tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión. Estas normas nacen como correctoras en los contratos de oferta masiva, como es el caso de autos. La ley 24.240 es una norma de orden público, que regula y consagra por vía legal los elementos esenciales de un tipo genérico, el contrato de consumo, elementos que deben estar presentes en las especies de aquel género, como es el contrato de seguro. De allí, por ejemplo, que se tengan por no convenidas aquellas cláusulas contractuales que la recta razón indica que de haberse podido discutir, jamás habrían sido aceptadas por la parte adherente.”

“El contrato de seguro es un contrato de consumo, siendo una de las obligaciones fundamentales de la entidad aseguradora, brindar al asegurado toda la información necesaria referente a su servicio, en todas las etapas contractuales. Además en este tipo de contratos de adhesión, la legislación protege a la parte débil representada en el caso por el asegurado en la celebración del contrato limitó su participación a aceptar las condiciones establecidas por la demandada, en quien recayó el deber de información.”

Citar: [elDial.com – AA63B0]

Publicado el 01/10/2010

Copyright 2010 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Texto completo

///MIGUEL DE TUCUMÁN, veintiuno de agosto de 2009.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 489 de autos.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara, Doctor Ernesto C. Wayar dijo: A fs. 136/138 comparecen, por un lado, el Sr. J. G. G. por sí y en representación de sus hijos J. G. y E. F. y, por otro, J. B. P. de V., en representación de P. E. V., todos en calidad de beneficiarios del seguro de vida colectivo facultativo de quien en vida se llamara O. A. V.. En tal carácter, promueven demanda contra la Caja de Ahorro y Seguro S.A. y/o Caja de Seguros de Vida S.A. por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, por la suma de pesos $ 23.625, con más los intereses y actualización monetaria.- Corrido el traslado de ley, la Caja de Ahorros y Seguros S.A. contestó demanda a fs. 262/264, solicitando su rechazo.- La sentencia de fecha 15 de agosto de 2008 (fs. 479/486)), dictada por el señor Juez Federal de Santiago del Estero, decidió rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.- Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores (fs. 489), quienes fundamentaron su recurso en la expresión de agravios corriente a fs. 499/508, cuyo traslado no fue contestado por su adversaria, quedando la presente causa en condiciones de ser resuelta por esta Alzada.- Previo al tratamiento de los agravios, considero necesario efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos, para una mayor intelección de la cuestión traída a estudio:

1. La asegurada, Sra. O. A. V., docente del Consejo General de Educación, se adhirió en fecha 16/2/76, a un contrato de seguro de vida colectivo facultativo por muerte e incapacidad total y permanente, celebrado entre su patronal y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (Caja de Seguro de Vida S.A.), mediante póliza n° 52671.-

2. En abril de 1996 la Sra. V. advierte que en su recibo de sueldo figuraba la Compañía de Seguros Hamburgo S.A., habiéndose excluido a la Caja de Seguro de Vida S.A. como aseguradora de los docentes, traspaso que nunca fue notificado a la asegurada. Luego de efectuar averiguaciones con sus compañeros de trabajo acerca de los beneficios que otorgaba la Caja de Seguros S.A., y ante la promesa de esta última de mantener las mismas condiciones en las que se encontraban antes de la rescisión del contrato por parte de su empleador, deciden continuar asegurados por ante ella, solicitando el cese de los descuentos que se realizaban en sus haberes a favor de Hamburgo S.A.-

3. Fallecida la Sra. V. en noviembre de 1996, los beneficiarios del seguro iniciaron los trámites por ante la accionada para su percepción. En fecha 16/1/97 la aseguradora deniega su pago alegando que, a la fecha de vigencia del seguro 1/8/96, la Sra. V. no () cumplía con el plazo de carencia de seis meses, ni con los requisitos exigidos por la ley de seguro para el pago del beneficio. La demandada fundamentó esta denegatoria afirmando que a partir de agosto de 1996, la Caja asignó un número de póliza- n° 53064- distinto al que rigió el vínculo desde 1976 hasta abril de 1996.- Al expresar agravios, los apelantes adujeron:

1. Que el término acordado por la ley a la aseguradora para pronunciarse acerca del derecho del asegurado, que es de treinta días a partir de la denuncia del siniestro, había vencido con creces, por lo cual la omisión de pronunciarse al respecto importa su aceptación.-

2. Que la falta de pago de las primas produce la suspensión de la cobertura durante el período por el que se extienda la mora, pero no la expiración y/o extinción del contrato entre las partes.-

3. Que el a quo ha menospreciado la prueba rendida en autos, y en especial la testimonial producida. Asimismo sostienen que la aseguradora debió respetar los 20 años de aportes al seguro contratado y continuar con la misma póliza a los efectos de que no resultara afectada la asegurada por el plazo de carencia que establece la ley de seguros. Máxime en este caso, en que la alternativa de recurrir a otra aseguradora no fue consentida, ni siquiera conocida, por la asegurada.- 4. Por último, se alega que la buena fe se ha visto burlada, aprovechándose la demandada de la falta de conocimientos jurídicos de la Sra.

V., a quien nunca se le informó que lo que estaba suscribiendo era una nueva póliza y que, por lo tanto, debía esperar seis meses para que entrara en vigencia el seguro.- Que el thema decidendum sometido a juicio de esta Alzada consiste en determinar si la relación contractual, originada en el contrato de seguro celebrado entre el Consejo General de Educación y la Caja de Seguro S.A. en el año 1976, a la que la Sra. V. adhirió como docente perteneciente al Consejo, se mantuvo vigente al tiempo en que se produjo el siniestro – generando obligaciones para ambas partes- o si por el contrario, debe considerarse que la relación se extinguió al producirse el traspaso (involuntario para la asegurada) a Hamburgo S.A., pese a haber demostrado la Sra. V. su voluntad de continuar con la Caja.- Examinadas exhaustivamente cada una de las cuestiones planteadas en la causa, considerada la labor del a quo en la interpretación de la prueba y valorados los agravios expuestos, propongo que la sentencia apelada sea revocada. Para fundar la propuesta, habré de exponer en los párrafos siguientes tres líneas argumentales que, a mi juicio, resultan contundentes, referidas a la inoponibilidad de la transferencia de la cartera de seguros globales entre aseguradoras frente a los terceros asegurados, al carácter relacional del contrato objeto de análisis en esta causa y a la protección que la ley de defensa del consumidor le concede a los asegurados.- Primer argumento del relato de los antecedentes surge que el Consejo General de Educación contrató para sus dependientes un seguro de vida con la Caja de Ahorro y Seguro S.A. Luego, la cartera de seguros de que ésta era titular se transfirió a la empresa Hamburgo S.A. sin la participación contractual de los asegurados, usando tal expresión para poner de relieve que éstos no prestaron su consentimiento. Entiendo que tal transferencia, a los fines de analizar sus posibles consecuencias jurídicas, puede ser asimilada – dada la ostensible analogía entre ambas figuras- a la denominada cesión de la “posición contractual” en la medida que los contratos de seguro de que era titular la aseguradora Caja de Ahorro y Seguro S.A. fueron transferidos a Hamburgo S.A., asumiendo ésta, como consecuencia, el rol de la primera frente a los terceros asegurados.- Es bien sabido que ni la cesión de contrato, ni la transferencia global de créditos (factoring) han sido legisladas en nuestro derecho, pero ambas figuras son admitidas como atípicas (arts. 70,71 y 72 de la Ley 24.441), cuya fuente es la autonomía privada (art. 1197, Código Civil), puesto que su uso es impuesto por las necesidades del tráfico. Ahora bien, la transferencia de la posición contractual de la aseguradora originaria a una segunda empresa debe someterse, por aplicación de los principios generales, a regímenes distintos según que la parte “cedida” (en nuestro caso los asegurados) hayan participado o no en la transferencia operada entre las aseguradoras (asimiladas a cedente y cesionario). Si no participaron, la transferencia será, eventualmente, plenamente válido inter partes, esto es, entre la Caja de Ahorro y Seguro S.A. y Hamburgo S.A. pero al mismo tiempo será inoponible a los terceros asegurados (parte cedida), tal como ocurrió en el caso de autos.- La doctrina que se ha ocupado especialmente de este asunto, al referirse al conflicto que se suscita entre el interés de la parte cedida de no resultar perjudicada en su status jurídico como consecuencia de un acto -de cesión o transferencia- en el que no intervino y el interés de las empresas entre quienes se opera la transferencia, reconoce que los distintos ordenamientos se inclinan decididamente a favor de tutelar el interés del cedido, erigiendo esa tutela en principio general de toda esta materia (García de Enterría, Javier, de factoring y cesión de crédito, p. 192, Civitas, Madrid, 1995). En consecuencia, como con acierto puntualiza este autor, impera aquí la regla de la preservación o inalterabilidad de la situación jurídica de la parte cedida, que debe ser mantenida en su posición frente a un contrato -el que dio lugar a la transferencia- que se concluyó sin su consentimiento.-

En el caso que examino, cuando la asegurada Sra. V. tomó conocimiento de que se habían transferido los seguros desde La Caja S.A. hacia Hamburgo S.A., rechazó la transferencia para continuar con la cobertura de la primera aseguradora. Luego, producido el siniestro, cuando los beneficiarios reclamaron el pago del seguro, la Caja S.A. se negó a cumplir con su obligación, con el argumento que la asegurada no cumplía el plazo de carencia, por que la cobertura regía desde el mes de agosto de 1996 y la muerte se produjo en noviembre de ese mismo año. Pero esa respuesta de la Caja equivale, lisa y llanamente, a pretender que la transferencia de los seguros a Hamburgo S.A. es oponible a la asegurada, contraviniendo la regla sentada en el párrafo anterior. En efecto, la relación contractual con la Caja se remontaba al año 1976, no nació en agosto de 1996, sólo que se vio interrumpida por una transferencia no consentida por la asegurada cedida.- Por lo tanto, si la transferencia es inoponible, debe interpretarse que la situación jurídica de la asegurada debe mantenerse inalterada;; máxime si se tiene en cuenta que la asegurada pagó sin interrupciones, durante veinte años, la prima del seguro. No es justo que, por una alteración operada entre aseguradoras, alteración no consentida por la asegurada, sus beneficiarios pierdan el beneficio que se construyó durante dos décadas con el aporte de la fallecida.-

Segundo argumento. También estimo necesario efectuar, con el propósito de fundar la propuesta de revocar la sentencia apelada, algunas consideraciones relativas a la concepción, muy difundida entre los autores contemporáneos, sobre el contrato relacional (Cfr. Ronaldo Porto Macedo jr., Contratos Relacionales y Defensa del Consumidor, p. XVII, La Ley, Buenos Aires, 2006).

Al respecto, expreso la doctrina tradicional (contratoconsentimiento), encuentra en el consentimiento de las partes el verdadero fundamento de las obligaciones establecidas en los contratos. Concibe al consentimiento como el eje en torno al cual se desarrolla el contrato. Por su lado, la concepción relacional del contrato, va más allá, deja de lado la pretensión de identificar el mutuo consentimiento como único y exclusivo fundamento de las obligaciones contractuales, concentrando el interés en el contenido de las relaciones establecidas entre las partes contratantes.-

Esta última postura abre perspectivas inesperadas sobre el alcance del comportamiento de las partes, llegando a trasponer el límite de la literalidad y del consentimiento en los contratos.-

Así, en efecto, en toda relación contractual existen deberes de conducta y obligaciones que -prima facie- exceden la literalidad de las cláusulas pactadas o impuestas por las partes o por la propia ley, esto es, que deben ser cumplidas más allá de lo que el texto pueda decir. Estos deberes y obligaciones reconocen su fundamento en determinados componentes de la relación jurídica, especialmente, en el principio de buena fe (art. 1198, primer párrafo, Código Civil).-

A partir de esta idea, estimo evidente que durante el curso de cumplimiento de un contrato de tracto sucesivo, cuya duración se ha prolongado por décadas -tal como ocurre en el caso de autos- puedan surgir problemas para cuya solución no se puede acudir exclusivamente al consentimiento prestado por las partes, porque sobre dicho punto no medió, precisamente, dicho consentimiento. Es aquí donde cabe decir que el contrato, inicialmente fundado en el consentimiento, se ha convertido en virtud de su prolongación temporal, en una relación contractual continua.-

En otros términos, cuando un contrato entra en la categoría de relación continuada en el tiempo, se advierte que las obligaciones para las partes contratantes no nacen únicamente de las condiciones expresamente establecidas y pre-acordadas por ellas en los contratos, sino que existen aspectos relacionales generadores de obligaciones. ¿Cuáles son, en el caso bajo análisis, esos aspectos relaciones? Estimo que tienen tal carácter, primero, el hecho de que la asegurada pagó durante veinte años la prima del seguro a la primera aseguradora, que le era descontada de su sueldo; segundo, el hecho de que el cambio de aseguradores tuvo lugar sin su consentimiento; tercero, que la asegurada continuó pagando la prima sin interrupción, aunque desconocía el cambio de acreedor;; cuarto, el hecho de que la Caja S.A. no haya informado como era debido la situación planteada con su asegurada, operándose una suerte de reticencia a la inversa, esto es, así como se castiga al asegurado con la pérdida de la indemnización cuando no informa certeramente el riesgo, así también cabe responsabilizar a la aseguradora cuando incumple su deber de información con el asegurado.- En definitiva, las circunstancias apuntadas, la índole de la relación preexistente y la razonable expectativa de continuidad generada en el asegurado, son los factores de la relación contractual que generan la obligación resarcitoria. A la luz de lo considerado, estimo que precisamente allí, en la continuidad de la relación contractual, encuentro el fundamento para imponer en cabeza de la aseguradora Caja de Ahorro y Seguro S.A. la obligación de indemnizar a los beneficiarios por el siniestro acaecido. No puede la Caja escudarse con fundamentos ajenos a la realidad fáctica, desconociendo los componentes de su relación contractual preexistente.-

Tercer argumento. Expuesta mi opinión respecto a la continuidad de la relación contractual al tiempo de ocurrido el siniestro, y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión a resolver, entiendo necesario destacar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de seguro y a la actividad aseguradora, criterio ya adoptado por la jurisprudencia de este Tribunal.- Así lo sostuvo esta Cámara en autos “Lara, Hugo Alberto c/ Caja Nacional de Ahorro y/o Caja de Seguro de Vida S.A. y/o quien responsable s/ Cumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo optativa”, Expte n° 43.917, fallo de fecha 23/11/2004, al afirmar que el contrato de seguro cae bajo la égida de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, al ser una ley abarcativa del problema social de protección de los derechos del usuario, que en la contratación por adhesión es la parte débil.-

La Ley de Defensa del Consumidor tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión. Estas normas nacen como correctoras en los contratos de oferta masiva, como es el caso de autos. La ley 24.240 es una norma de orden público, que regula y consagra por vía legal los elementos esenciales de un tipo genérico, el contrato de consumo, elementos que deben estar presentes en las especies de aquel género, como es el contrato de seguro. De allí, por ejemplo, que se tengan por no convenidas aquellas cláusulas contractuales que la recta razón indica que de haberse podido discutir, jamás habrían sido aceptadas por la parte adherente.-

El contrato de seguro es un contrato de consumo, siendo una de las obligaciones fundamentales de la entidad aseguradora, brindar al asegurado toda la información necesaria referente a su servicio, en todas las etapas contractuales. Además en este tipo de contratos de adhesión, la legislación protege a la parte débil representada en el caso por el asegurado -Sra. V. quien en la celebración del contrato limitó su participación a aceptar las condiciones establecidas por la demandada, en quien recayó el deber de información.-

En virtud de los considerado, y previa valoración de los elementos de juicio aportados a la causa, advierto que en el caso de autos hubo una suerte de convencimiento por parte de la Caja, quien garantizó a su cliente ciertos beneficios sin mencionar las condiciones y requisitos a los que supeditaba el pago del seguro. En ese marco, está probado que la Caja no advirtió a la Sra. V. que celebraba un nuevo contrato de seguro, instrumentado bajo la póliza n° 53.064, como tampoco hizo referencia a las prescripciones a las que condicionaba el cobro de este último, incumpliendo de esta manera expresos deberes a su cargo.-

El deber de información está orientado a obtener, de alguna manera, el equilibrio entre las partes contratantes, protegiendo al asegurado que es quien se encuentra en desventaja frente a su contraparte. Por ello es que a los fines del cumplimiento de las obligaciones, la relación entre la Caja y la Sra. V. no se agota en las pólizas de seguros. Si se admitiera que los aseguradores se nieguen a cumplir con el pago de una indemnización, no obstante haber incumplido sus cargas y obligaciones, se viola la regla tutelar del derecho del consumo: la protección del consumidor o usuario. Por el contrario, en casos como el presente debe prevalecer el derecho de los asegurados, en tanto usuario de un servicio, con más razón cuando cumplieron con las obligaciones dispuestas en el contrato de seguro, tal como se presenta en autos. En suma, la Caja de Seguro creó falsas expectativas a la hoy extinta, respecto de las condiciones a las que se sometía al renunciar a la firma Hamburgo S.A. omitiendo informar las prescripciones de la póliza n° 52.671 a las que pretendía condicionar el pago del seguro en caso de siniestro.-

Es sabido que la principal obligación del asegurador es la de efectuar la reparación en caso de siniestro, lo cual implica una garantía para el asegurado. Máxime, vale reiterarlo, en supuestos en que la parte asegurada no sólo cumplió con sus obligaciones durante 20 años pagando las primas correspondientes, sino que además, su obrar reflejó fidelidad para con la razón social demandada, quien con su proceder intento abusar de la falta de conocimiento de la asegurada y pretende valerse de una transferencia inoponible para negar el pago del seguro por el siniestro acaecido. Se vulnera el principio de buena fe, principio fundamental en la interpretación de contratos en materia de seguros.- Por otra parte, en el ámbito judicial relacionado con la actividad aseguradora de nuestros días, es dable advertir una generalizada tendencia a favorecer la posición del asegurado, por una parte y, correlativamente, a exigir a las aseguradoras un nivel de cumplimiento que llega a exceder las obligaciones asumidas contractualmente. Esta actitud no resulta ajena a la creciente protección promovida por la legislación de defensa del consumidor, incluyendo en este último concepto al “consumidor de seguros” y, en general, a la orientación corriente hacia la protección de la parte considerada más débil en cualquier relación contractual.-

Por ello, el derecho que se tutela no puede verse vulnerado por acuerdos celebrados por terceros Sin embargo es necesario dejar a salvo el derecho que correspondería a la Caja de reclamar, ya sea a la firma Hamburgo S.A. y/o al Consejo General de Educación, la repetición de la indemnización que como consecuencia de la presente se ve obligada a pagar a la Sra. V..-

Como conclusión final, examinada la cuestión litigiosa (art. 386 CPCCN), considero que los agravios planteados por los recurrentes adquieren entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos en que fue basada la solución adoptada en la sentencia apelada, debiendo -por ende- ser revocada.-

En cuanto a las costas de ambas instancias, estimo que deben ser impuestas a la parte demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN) y por cuanto la actora se vio precisada a apelar a fin de obtener el reconocimiento de su derecho.- Tal, mi voto.

A idéntica cuestión planteada, los Dres. Graciela Nair Fernández Vecino y Raúl David Mender dijeron: Que votan en igual sentido que su colega preopinante, por compartir sus fundamentos.-

Por ello y, encontrándose con uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr. Ricardo Mario Sanjuan, se RESUELVE:

I.- REVOCAR la sentencia apelada de fecha 15 de agosto de 2008.- II.- HACER LUGAR a la demanda promovida por J. G. G., por sí y en representación de sus hijos J. G. y E. F. G., J. B. P. de V. en representación de P. E. V., en contra de la Caja de Seguros de Vida S.A. En consecuencia, condenar a la demandada a pagar a los actores los beneficios del seguro de vida colectivo facultativo por muerte e incapacidad total y permanente, el que asciende a la suma de $ 23.625, con más los intereses que correspondan, los que se determinaran en la etapa de ejecución de sentencia.- III.- COSTAS, de ambas instancias a la parte demandada vencida (art. 68, procesal).- IV.- RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.- HÁGASE SABER.-

Fdo.: Dres. Wayar – Fernandez Vecino – Mender (Jueces de Cámara)

Pascual Viejobueno (Secretario)

Citar: [elDial.com – AA63B0]

Publicado el 01/10/2010