quiebra de Fine Arts SA CNCom,

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Juzg. 7 Sec. 13059030/2009

Buenos Aires, 16 de Febrero de 2010.-

Y VISTOS:

1.) Apeló Luis A. Porcelli, en el carácter de letrado autorizado para el diligenciamiento del exhorto copiado en fs. 1, el decreto por el que el juez de la quiebra de Fine Arts SA determinó que no era posible acceder a la rogatoria por la que el magistrado que conoce en los autos «Mendizabal Héctor Rubén s. sucesión abintestato» le requirió que instruyera a la sindicatura a efectos de que: a) se nominativicen los títulos accionarios a favor de los herederos declarados del causante; y b) se inscriba la transmisión mortis causae (y disolución de la sociedad conyugal) en el libro de registro de acciones de la sociedad fallida.-

El Sr. Juez de Grado estimó que el objeto de la rogatoria, en tanto persigue instrumentar -a instancias del tribunal concursal y con intervención de la sindicatura- cierta «transmisión accionaria» que habría operado en razón del fallecimiento de un accionista de la fallida, excede las facultades propias de juez concursal. Ello así porque: i) la operación que supone la transmisión de acciones involucra al socio titular y a un tercero, mas no a la sociedad; ii) los títulos accionarios en cuestión no integran el elenco de los bienes sujetos a desapoderamiento en los términos de los arts. 106 y ss, LCQ y, por ende, no serán objeto de realización, por lo que la sociedad fallida conserva las facultades que sobre ellos pudiere haber tenido con antelación al decreto de quiebra.-
En fs. 28/29 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de revocar el pronunciamiento apelado.-

3.) El recurrente se quejó de lo decidido en la anterior instancia alegando que: a) el art. 4 de la ley 22.172 descarta la posibilidad de discutir o juzgar sobre el contenido de la rogatoria, por lo que el juez del concurso se arrogó atribución de discusión y juzgamiento prohibida por la ley; b) las autoridades naturales de Fine Arts SA entregaron los libros sociales y contables al Juzgado oficiado con motivo del desapoderamiento que acarreó la declaración de quiebra; c) los herederos del accionista fallecido tienen legítimo interés en estar inscriptos, registrados y con sus títulos representativos de las acciones debidamente nominativizados a su favor, para sí poder ejercer los derechos políticos y económicos derivados de la propiedad de las acciones.-

4.) Así planteada la cuestión, cabe precisar que el art. 4 de la ley 22.172 establece que «El tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución … El tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto violen el orden público local. No podrá discutirse ante el tribunal que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza … «.-
Es claro pues, que -como regla- no corresponde que el juez oficiado examine y juzgue la pertinencia de la medida ordenada por el juez oficiante, salvo que la ejecución de aquélla sea susceptible de violentar el orden público local, extremo que no se advierte configurado en el caso.-

5.) En efecto, el Juez del sucesorio del accionista de la fallida Héctor Rubén Méndizabal dictó declaratoria de herederos y solicitó al juez de la sociedad que instruyera a la sindicatura a efectos de que: a) se nominativicen los títulos accionarios a favor de los herederos declarados del causante; y b) se inscriba la transmisión mortis causae (y disolución de la sociedad conyugal) en el libro de registro de acciones de la sociedad fallida.-

Se encuentra fuera de discusión que los registros de títulos valores deben ser llevados por el emisor de aquéllos (la sociedad) o por terceros (bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados). En la especie, entonces, la carga de ejecutar los trámites dispuestos por el juez del sucesorio del accionista pesaría, en principio, sobre los administradores de Fine Arts SA. No se halla tampoco controvertido que los títulos accionarios involucrados no integran el activo falimentario y que, por ello, no se encuentran administrados por la sindicatura.-

Sin embargo, no es dable desconocer que la sociedad emisora del títulos en quiebra, ha entrado en estado de liquidación en virtud del cual sólo puede realizarse el activo, saldarse el pasivo y distribuirse el sobrante -de existir- entre los socios. Ahora bien, este estado liquidatorio reviste particulares matices, a resultas del cual el ente se encuentra sujeto, primordialmente, a la normativa concursal, operando como una suerte de absorción de los efectos de la disolución por los efectos de la quiebra (véase Tonon Antonio, “La disolución de la sociedad por causa de la declaración de quiebra”; LL, 1987-D, p. 968).-
Recuérdase que a raíz de la declaración de quiebra, los libros sociales y contables se encuentran en poder de la sindicatura, quien además ejerce la representación de la sociedad (arg. arts. 88, inc. 4, 107, 109, LCQ).-

En este marco, es claro que el único modo de materializar la nominatización los títulos accionarios a favor de los herederos declarados del causante, para así poder tomar nota en los libros sociales de la transmisión mortis causae y disolución de la sociedad conyugal, es instruyendo a la sindicatura a tal efecto, lo que solo puede ser realizado por el juez de la quiebra.-

Así las cosas, no se advierte óbice para que el Sr. Juez de Grado dé curso a la rogatoria copiada en fs. 1, por lo que ha de admitirse el agravio introducido sobre el particular.-

6.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el decreto apelado.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes y proveer en consecuencia. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria

propiedad horizontal, reglamento Recondo Guillermo c/Consorcio.. SCJ Bs As

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.974, «Recondo, Guillermo Horacio contra Consorcio de Propietarios Avenida Santa María de Tigre 6385. Cumplimiento de Reglamento».
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción incoada.
Se interpuso, por el actor, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Guillermo Horacio Recondo promovió demanda por cumplimiento de reglamento de copropiedad, resarcimiento de lucro cesante y daños y perjuicios contra el Consorcio de Propietarios Avenida Santa María de Tigre N° 6385 (ex Ruta 27), Rincón de Milberg, Tigre, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 130/137). Fundó su reclamo en la impuesta restricción de alquilar a terceros ajenos al consorcio tres amarras de su propiedad integrantes del complejo (v. fs. 130/137).
Corrido el traslado de ley, se presentó la accionada solicitando el rechazo de la demanda, defendiendo la legitimidad de la restricción respectiva (v. fs. 165/172).
El señor juez de origen rechazó la demanda, imponiendo las costas causídicas al actor vencido (v. fs. 472 vta.).
Apelada la decisión por el mismo, la Cámara la confirmó, imponiéndole a su vez las costas de alzada.
II. En lo que interesa poner de resalto, el a quo fundó su decisión en que:
1. «… El actor no puede desconocer la prohibición de arrendar las amarras a personas no copropietarias porque no se encuentra cuestionado el instrumento de la cesión que se le hiciera (v. fs. 195) y, reconocida judicialmente la firma de un instrumento, queda reconocido también el cuerpo del mismo (art. 1028, C.C.)…» (v. fs. 492 vta.).
2. «… Es que la cesión de derechos produce la transmisión de ellos con la sustitución de alguno de los sujetos de la relación jurídica, el cual se coloca en la misma situación jurídica del transmitente, de allí que sus derechos no pueden ser distintos a los que existían en cabeza del cedente (art. 3270, C.C.)…» (v. fs. 493).
3. «… Asimismo, surge tanto de este contrato de cesión (fs. 161), como de los títulos referentes a las otras dos amarras (fs. 227), y del reglamento de copropiedad del consorcio, que la unidad funcional en que tales amarras se sitúan reviste la calidad de unidad complementaria…» (v. fs. 493). «… Y las unidades complementarias, se diferencian del resto por la accesoriedad esencial de su destino. En ese caso, las unidades complementarias no pueden ser objeto de dominio exclusivo sino por titulares de alguna o algunas de las unidades funcionales del edificio (fs. 6, ver asimismo punto 4.3.2. del Acuerdo de Reserva acompañado por el actor a fs. 62, fs. 170)…» (v. fs. 494).
4. «… dispone el art. 6 de la ley 13.512 que ‘… queda prohibido a cada propietario … a) destinar la unidad a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración…’. Asimismo, si bien es preferible que el reglamento prevea en forma minuciosa y expresa qué destino indubitable deberán tener las unidades, su ausencia no obsta para que el Magistrado juzgue si ha habido o no alteración en el destino…» (v. fs. 493 vta.).
5. «… A su vez, el inc. b) del mismo artículo ‑entre otras‑ prohíbe perturbar de cualquier manera la tranquilidad de los vecinos o ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble. El fundamento de esta prohibición no es otro que el de procurar que los propietarios mantengan una buena convivencia consorcial, sin más alteración que las derivadas de un uso regular de los distintos sectores según el destino asignado…» (v. fs. 494).
6. «… Dispone el Reglamento de Copropiedad y Administración de la demandada que la Administración dictará los reglamentos internos para el uso de las unidades complementarias en donde surgirá la afectación de uso específico que corresponda a cada propietario (8.2). Asimismo, su artículo 9° prescribe que queda prohibido a cada propietario ‑entre otras conductas‑ perturbar de cualquier manera la tranquilidad de los vecinos, tener una conducta reñida con las normas de convivencia y, efectuar un uso contrario al destino de su unidad funcional y del inmueble en su conjunto (fs. 171)…» (v. fs. 494).
7. «… No encontrándose cuestionada su existencia [del reglamento interno cuyo artículo 32 contiene la prohibición de referencia], y que surge del reglamento de copropiedad y administración que era el administrador quien debía dictarlo, pesaba sobre el actor (art. 375, C.P.C.C.) la carga de probar que no se hubiere obtenido la ratificación reglamentada (que no resulta ser del 100% como erróneamente consignó al demandar), y ninguna prueba ofreció el recurrente en tal sentido…» (v. fs. 494 vta.).
8. «… Así entonces, dada la prohibición por el Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio para que puedan ser propietarios de las amarras quienes no lo sean de unidades funcionales, pretender arrendarlas a terceros no copropietarios no sólo resulta contrario al destino de la unidad como complementaria, y al art. 32 del Reglamento Interno del Puerto sino también a la finalidad que la urbanización tuvo: tal como surge de las pautas orientativas sobre organización ‑Anexo 3 a fs. 65‑ la tranquilidad, privacidad y seguridad fueron propuestas como objetivos del emprendimiento. Y, tal como lo señaló el a quo, el sistema se desnaturaliza al permitir que terceros no copropietarios utilicen las amarras en virtud de un contrato de arrendamiento…» (v. fs. 495).
III. Contra esta decisión se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que expresa que la sentencia resulta violatoria del art. 17 de la Constitución nacional; asimismo de los arts. 1071, 1072, 2513, 2514 y 2515 del Código Civil. Hace reserva del caso federal (v. fs. 498/501 vta.).
IV. El recurso no puede prosperar en atención a su manifiesta insuficiencia.
A. Ninguno de los agravios expresados en el libelo recursivo constituye en rigor la crítica clara, concreta y razonada de las motivaciones fundantes del fallo que exige el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto, ni la postulación de un marco normativo diverso del tenido en consideración por el a quo, ni la interpretación meramente discordante del quejoso en cuanto a la apreciación del material fáctico y probatorio de la litis, alcanzan para abastecer la suficiencia técnica del embate que ‑así formulado‑ deja incólume el pronunciamiento de alzada por falta de cuestionamiento idóneo.
Nótese que la tesis principal de embate, ‑reiterada por cierto ante las instancias de grado‑ que sostiene que habrían de ser las normas atingentes del Código Civil que cita en su abono las que debieron actuarse en el fallo, así como también que su derecho a alquilar las amarras podría verse limitado o restringido únicamente por circunstancias que constaran en los respectivos títulos de propiedad, se desvanece en cuanto se advierte que la urbanización de marras se encuentra sometida al especial régimen de propiedad horizontal y, por ende, al reglamento de copropiedad y administración del consorcio. A ello se aduna la naturaleza «complementaria» de las unidades a las que pertenecen las discutidas amarras. Estas particularidades han sido debidamente recogidas por el tribunal, que encuadró la controversia en el especial prisma normativo que gobierna la materia aceptando como razonable la limitación a la libre locación de tales amarras. La paralela pretensión del quejoso de someter la presente litis a las normas fondales que menciona, sin siquiera mencionar las efectivamente actuadas en el fallo, carece de todo andamiento. Esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente la queja que no alega infracción de la totalidad de las normas que fundan el pronunciamiento ‑aduciéndosela en cambio, respecto de algunas no actuadas‑ y que, además, soslayando claras motivaciones del sentenciante, insiste en un personal encuadre cuya preeminencia pretende (conf. C. 93.005, sent. del 18‑II‑2009).
B. De otro lado, conforme se adelantara, tampoco alcanza para conmover los fundamentos de la sentencia la discordancia de criterio en relación a las pruebas ponderadas por el sentenciante, particularmente la documental agregada. Cabe entonces recordar que es facultad privativa de los jueces de grado apreciar la prueba y el mérito de ésta, salvo que lo ilógico y contradictorio de su razonamiento exceda los límites de lo discutible u objetable (conf. C. 95.276, sent. del 15‑IV‑2009), extremo error de meritación que no se patentiza en la especie.
V. Por lo brevemente expuesto, que estimo suficiente para dar respuesta al planteo extraordinario deducido, no habiéndose acreditado las transgresiones normativas denunciadas (art. 279, C.P.C.C.), ni el absurdo valorativo, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas al recurrente que resulta vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 3.525 efectuado a fs. 505 y 514, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.

Prescripcion mercantil – Menara Construcciones c/Fauda Rubén Dario Rafaela

Voces: ACEPTACION DE LA FACTURA ~ ACTO DE COMERCIO ~ CHEQUE ~ COMPRAVENTA ~ COMPRAVENTA DE MERCADERIA ~ COMPRAVENTA MERCANTIL ~ CUENTAS LIQUIDADAS ~ FACTURA ~ FIN DE LUCRO ~ PRESCRIPCION
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela(CCivComyLabRafaela)
Fecha: 08/07/2005
Partes: Menara Construcciones S.A. c. Fauda, Rubén Darío
Publicado en: LLLitoral 01/01/1900, 263
Hechos:
El actor apela la sentencia de la instancia anterior que rechazó la acción por el cobro de mercaderías vendidas por el accionante al demandado por estar prescripta la misma. La Cámara confirma el fallo apelado.

Sumarios:
1. Es aplicable el plazo de prescripción de cuatro años del art. 847, inc 1) del Cód. de Comercio a la acción por la cual se demanda el cobro de mercaderías vendidas por el actor al demandado, toda vez que la falta de impugnación de las facturas dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo de las mismas hace presumir que se trata de cuentas liquidadas -art. 474 del Cód. de Comercio-.
2. Para determinar el plazo de prescripción aplicable cabe considerar como compraventa mercantil la celebrada entre el demandado que adquirió mercaderías a la actora por un precio determinado en dinero y con el objeto de lucrar con su venta, una vez transformadas en objetos varios.
3. El plazo de prescripción previsto en el art. 847 del Cód. de Comercio, aplicable al cobro de mercaderías vendidas por el actor al demandado, deben contarse desde la fecha en que fueron librados los cheques que el demandado ha entregado al acccionante para efectivizar el importe de las mercaderías facturadas y que fueron rechazados.

Texto Completo: 2ª Instancia. – Rafaela, julio 8 de 2005.
1ª ¿Es nula la sentencia apelada? 2ª En caso contrario ¿es ella justa? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
1ª cuestión. – El doctor Berger dijo:
No habiendo sido sostenido el recurso de nulidad interpuesto a fs. 95 y no advirtiendo vicios que hagan procedente una declaración nulificatoria de oficio, a esta cuestión voto por la negativa.
El doctor Macagno dijo que haciendo suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el juez de Cámara preopinante, votaba en el mismo sentido.
El doctor Doro dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
2ª cuestión. – El doctor Berger dijo:
I) La sentencia de primera instancia rechaza la demanda que entabló «Menara Construcciones» S. A. contra Rubén Ramón Fauda, en la cual la actora reclama el pago de la suma de $5014, 89 invocando que el demandado realizó varias compras de materiales a la demandante, que éstas fueron documentadas mediante los remitos de mercadería adquirida y sus respectivas facturas, los cuales se detallan a fs. 2 vta., que el accionado pretendió cancelar sus obligaciones entregando tres cheques, que los dos últimos cheques fechados el 24 de diciembre de 1996 y el 12 de enero de 1997 no fueron pagados y que en las medidas preparatorias el demandado reconoció haber comprado material de construcción a la firma actora y que pretendió saldar su cuenta corriente con los cheques que fueron rechazados, como también los remitos y facturas emitidos por la accionante.
Para resolver así la a quo consideró que la realidad es que el demandado adquirió hierro y acero a la accionada por un precio determinado en dinero y con objeto de lucrar con su venta, una vez transformados en objetos varios; que esta actividad cae dentro de lo normado por el inc. 1) del art. 8°, Cód. de Comercio; que el acto pertenece a la materia mercantil de acuerdo con lo que disponen el inc. 6) del art. 8° y el art. 5°, Cód. de Comercio; que las facturas conformadas reconocidas por el demandado son cuentas liquidadas y efectivamente presentadas para su cobro; que entre las fechas de las constancias bancarias de rechazo de los cheques con los que se pretendió pagar el importe de las facturas y el día en que el demandado recibió la interpelación previa o la fecha en que se iniciaron las medidas preparatorias transcurrió en exceso y sin interrupción válida el plazo de cuatro años previsto por el inc. 1) del art. 847, Cód. de Comercio; y que la defensa de prescripción fue opuesta temporáneamente al contestar la demanda (fs. 91/94 vta.).
II) Al sostener el recurso de apelación interpuesto a fs. 95, la actora, luego de mencionar los antecedentes de la causa, invocó que el demandado no acreditó haber abonado el saldo adeudado de la compra de materia prima, no surgiendo de la prueba colectada ningún recibo cancelatorio; que la demandante no puede estar de acuerdo con la circunstancia de haberse admitido la prescripción de la acción en virtud de lo que dispone el inc. 1) del art. 847, Cód. de Comercio ni con el momento desde el cual la a quo considera que inició el plazo de la prescripción como tampoco con el hecho de no considerarse las causales interruptivas de dicho plazo que se produjeron antes de iniciarse el juicio ordinario; que las condiciones de venta de las facturas emitidas por la actora eran para imputar a la cuenta corriente del demandado, no tratándose de obligaciones de contado; que la cuenta corriente abierta por la actora a favor del accionado no fue presentada hasta el momento de la intimación extrajudicial concretada el 12 de setiembre de 2001, siendo a partir de esa fecha que
debe contarse el plazo de prescripción; que Fauda reconoció que el viajante de la actora lo siguió visitando y entablando operaciones comerciales, lo que conduce a entender que la cuenta del demandado no puede considerarse conformada o líquida sino desde la fecha antes indicada; y que el reconocimiento de la obligación, al absolver posiciones, debe considerarse como un acto interruptivo del curso de la prescripción (fs. 116/118 vta.).
III) Pasando al tratamiento del recurso y habiendo examinado estos obrados, llego a la conclusión de que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por los siguientes fundamentos:
1. Debe tenerse por conforme a la apelante con la afirmación de la a quo de que el demandado adquirió mercaderías a la actora por un precio determinado en dinero y con el objeto de lucrar con su venta, una vez transformadas en objetos varios, debiendo encuadrarse esa actividad en lo que dispone el inc. 1) del art. 8°, Cód. de Comercio (fs. 93), ya que no se expresaron agravios contra tal afirmación de la inferior (art. 365, CPCC).
2. En tanto que la misma actora invocó que las compras de mercaderías que le efectuó el demandado, cuyo saldo de precio se reclama, fueron documentadas mediante las facturas que están glosadas en fotocopias a fs. 7, 9, 11, 13, 16, 18 y 20 del expediente sobre medidas preparatorias agregado por cuerda (documental en original reservada en secretaría) y que el accionado pretendió cancelar sus obligaciones mediante la entrega de tres cheques, dos de las cuales fueron rechazados, habiendo mencionado la demandante la confección de un recibo y de una nota de débito (demanda, fs. 2 vta./3), cabe concluir que no estamos en presencia de un contrato de cuenta corriente mercantil entre los contendientes, sino ante compraventas mercantiles. En tal sentido, la jurisprudencia ha resuelto que se trata de compraventas mercantiles, cumplidas mediante una cuenta simple o de gestión, si la cuenta se forma con los precios de las mercaderías vendidas, pagaderas a plazos y si se venden mercaderías y acreditan en cuenta los distintos valores que se remiten al efecto (conf. Fernández Madrid, J. C., «Código de Comercio Comentado», t. III, ps. 190 y 191).
3. En tanto que no se invocó ni acreditó que el accionado (comprador) hubiera realizado reclamos por las aludidas facturas dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo (el demandado reconoció que todos los remitos y facturas que acompañó la actora «corresponden a la firma Menara en la relación comercial llevada con el declarante» a fs. 31 vta. del expediente sobre medidas preparatorias), dichas facturas «se presumen cuentas liquidadas» según lo establece el párrafo tercero del art. 474, Cód. de Comercio.
Digo que tales facturas se presumen cuentas liquidadas porque se trata de instrumentos en los que consta la descripción gráfica de los hechos y resultados patrimoniales de cada operación, habiéndose consignado el objeto y los sujetos de la misma; debiendo incluirse dentro del concepto de cuenta de venta a las facturas por propia definición (conf. Nissen, R. A. y Favier Dubois, E. M., «La prescripción liberatoria en materia de compraventas comerciales», LA LEY, 1987-B, 789).
4. De acuerdo con lo antes expresado, interpreto que al caso de autos le es aplicable el plazo de cuatro años de prescripción que establece el art. 847, Cód. de Comercio, que alude en el inc. 1) a «Las deudas justificadas por cuentas de ventas aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 474».
5. El plazo de prescripción de cuatro años debe contarse desde la fecha en que fue presentada la cuenta (art. 847, inc. 1°, Cód. de Comercio), la cual no puede ser otra, a mi juicio, que aquella en que fueron librados los cheques que el demandado entregó a la actora para efectivizar el importe de las mercaderías facturadas y que fueron rechazados; siendo evidente que cuando se reclamó el pago mediante la certificada N° 699161909 de fecha 10 de setiembre de 2001 (fs. 24, expte. sobre medidas preparatorias) ya había transcurrido dicho plazo de prescripción en tanto que los cheques fueron librados el 12 de enero de 1997 y el 27 de diciembre de 1996, siendo rechazados el 15 de enero de 1997 y el 27 de diciembre de 1996 respectivamente (fs. 23/vta., expte. sobre medidas preparatorias).
Propongo que se resuelva: a) Rechazar los recursos de nulidad y de apelación. b) Confirmar la sentencia. c) Las costas de la Alzada serán soportadas por la actora (art. 251, CPCC). d) Los honorarios de la Alzada serán el 50% de los que se regulen en primera instancia.
Voto por la afirmativa.
El doctor Macagno dijo que, haciendo suyos los conceptos y conclusiones a los que arribara el Dr. Berger, votaba en el mismo sentido.
El doctor Doro dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
3ª cuestión. – El doctor Berger dijo: Que, atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde: a) Rechazar los recursos de nulidad y de apelación. b) Confirmar la sentencia. c) Las costas de la Alzada serán soportadas por la actora (art. 251, CPCC). d) Los honorarios de la Alzada serán el 50% de los que se regulen en primera instancia.
El doctor Macagno dijo que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Berger, y en ese sentido emitió su voto.
El doctor Doro dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación Civil, Comercial y Laboral, con la abstención del Dr. Angel P. Doro (art. 26, ley 10.160), resuelve: a) Rechazar los recursos de nulidad y de apelación. b) Confirmar la sentencia. c) Las costas de la Alzada serán soportadas por la actora (art. 251, CPCC). d) Los honorarios de la Alzada serán el 50% de los que se regulen en primera instancia.- Camilo S. Berger.- Lorenzo J. M. Macagno.- Angel P. Do

Ley 8.367 Registro Público de Comercio

ey N° 8.367

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

Capítulo I
Competencia de la Dirección de Personas Jurídicas

Artículo 1°.- La Dirección de Personas Jurídicas tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio; la fiscalización de las sociedades por acciones, excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores; de las sociedades constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual, en la jurisdicción local, de los actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente; de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro; de las demás sociedades comerciales regidas por la Ley Nacional N° 19.550 (Ley de Sociedades Comerciales); del Registro de Comerciantes y Auxiliares de Comercio; de las asociaciones civiles y de las fundaciones.

Funciones registrales y de fiscalización

Art. 2°.- Corresponden a la Dirección de Personas Jurídicas las funciones registrales y de fiscalización, conforme las siguientes atribuciones:

1.- Organiza y lleva el Registro Público de Comercio de la Provincia de Tucumán;
2.- Inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio y toma razón de los actos y documentos que correspondan a la materia según la legislación comercial;
3.- Inscribe los contratos de las sociedades comerciales y sus modificaciones, la disolución y liquidación de estas y demás actos y documentos cuya inscripción se impone a dichas sociedades. Inscribe las modificaciones de los estatutos, disolución y la liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores;
4.- Lleva el Registro Provincial de las Sociedades por Acciones;
5.- Lleva el Registro Provincial de las Sociedades Extranjeras;
6.- Interviene en la constitución, registración, funcionamiento, disolución y liquidación, en jurisdicción provincial, de las asociaciones civiles y fundaciones que se constituyan en la Provincia, o que constituidas en otra jurisdicción, ejercieren su principal actividad en esta o establecieran en ella filiales, asientos o cualquier especie de repartición permanente, a fin de asegurar el cumplimiento de la legislación de fondo, resguardar el interés público en el marco de su competencia;
7.- Lleva los registros provinciales de las asociaciones civiles y de las fundaciones; y,
8.- Controla las operaciones consistentes en requerir, bajo cualquier forma o figura jurídica, dinero o valores al público, con promesa de adjudicaciones o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros y que no se encuentren comprendidas dentro de las operaciones financieras, de seguro, de oferta pública de acciones o debentures, de capitalización, de economía, de constitución de capitales, de ahorro o de ahorro y préstamo, y cuyo control se encuentra sometido al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la Comisión Nacional de Valores y/o a la Inspección General de Justicia del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación. Este control se realizará a cualquiera de las personas, entidades u organizaciones que practiquen aquellas actividades, de conformidad con las condiciones que establezcan las reglamentaciones que a esos efectos decrete el Poder Ejecutivo y las resoluciones que en su consecuencia dicte la Dirección de Personas Jurídicas.

Exclusión

Art. 3°.- El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el Art. 39 del Código de Comercio y de los supuestos previstos en el Art. 12 del mismo Código, son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Dirección de Personas Jurídicas. También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad.

Facultades en ejercicio de funciones de fiscalización

Art. 4°.- Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la Dirección de Personas Jurídicas tiene las facultades siguientes, además de las previstas para cada una de los sujetos en particular:

1.- Intervenir en el otorgamiento y cancelación de la autorización de funcionamientos y en las modificaciones estatutarias de los entes bajo su control como así también en cualquier proceso de transformación que fuere planteado;
2.- Requerir la información y la presentación de la documentación que estime necesaria;
3.- Hacer cumplir la legislación en vigencia y sus decisiones, a cuyo efecto podrá requerir la intervención de juez competente;
4.- Recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización;
5.- Realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir informe a sus autoridades, responsables, personal y a terceros;
6.- Formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y/o policiales, cuando los hechos que conociere puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública. Podrá también ejercer en forma directa las acciones judiciales pertinentes, en los casos de violación o incumplimiento de disposiciones en la que se encuentre interesado el orden público;
7.- Expedir certificados y testimonios de las actuaciones en que intervengan;
8.- Brindar asesoramiento a los organismos del Estado en materia de su competencia;
9.- Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y municipales ue realicen funciones afines, la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia;
10.- Asistir a Asambleas o convocarlas cuando lo estime necesario; y,
11.- Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.
Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico atribuye a otros organismos.

Matriculación de Comerciantes

Art. 5°.- La Dirección de Personas Jurídicas examinará si los peticionantes reúnen las condiciones legales para ejercer el comercio, sean personas físicas o jurídicas.
Los Tribunales competentes en los procesos de ejecución colectiva seguidos contra comerciantes, deberán comunicar a la Dirección de Personas Jurídicas las resoluciones que dispongan la apertura del concurso o rehabilitación del fallido, a los fines de practicar las anotaciones marginales pertinentes.

Art. 6°.- Las denegaciones de inscripción en la matrícula de comerciante son recurribles ante la Cámara Civil y Comercial Común.

Secretario del Registro. Libros del Registro. Funciones

Art. 7°.- Para el funcionamiento del Registro Público de Comercio, la Dirección de Personas Jurídicas dispondrá de un Actuario que tendrá la obligación de llevar los siguientes libros:

1. Libro de Matrícula; y,
2. Libro de Documentos e índice.

El Actuario deberá foliar y rubricar los libros de comercio que se le presentaren, de conformidad a las previsiones del Código de Comercio.
Igualmente deberá anotar los documentos que se registren, consignando en ellos el libro, folio, número de orden y la fecha de matriculación.
El Actuario es responsable de la exactitud de los asientos, debiendo otorgar certificación a los matriculados, en el que constará el nombre, objeto comercial, folio, número de orden y fecha de matriculación.
Para ser designado Actuario será necesario el título de escribano.

Sociedades por acciones

Art. 8°.- La Dirección de Personas Jurídicas ejerce las siguientes funciones con respecto a las sociedades por acciones, excepto las atribuidas exclusivamente por la legislación vigente a la Comisión Nacional de Valores para las sociedades sometidas a su fiscalización:

1.- Conformar el contrato constitutivo y sus reformas e intervenir en el otorgamiento de la autorización de funcionamiento;
2.- Controlar el funcionamiento, las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades;
3.- Conformar y registrar los reglamentos previstos en el Art. 5° de la Ley de Sociedades Comerciales;
4.- Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los Arts. 299, 300 y 301 de la Ley de Sociedades Comerciales;
5.- Controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures; y,
6.- Solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad las medidas previstas en el Art. 303 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Sociedades Constituidas en el Extranjero

Art. 9°.- La Dirección de Personas Jurídicas tiene las siguientes funciones con respecto a las Sociedades constituidas en el Extranjero que hagan en el país ejercicios habituales de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente:

1.- Controlar y conformar el cumplimiento del requisito establecido en el Art. 118 de la Ley de Sociedades Comerciales y determinar las formalidades a cumplir en el caso del Art. 119 de la misma Ley; y,
2.- Fiscalizar el funcionamiento, la disolución y liquidación de las agencias y sucursales de Sociedades constituidas en el Extranjero, y ejercer las facultades y funciones enunciadas en el Art. 8°, inc. 1, 3, 4, 5 y 6, de la presente Ley.

Sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro

Art. 10.- La Dirección de Personas Jurídicas controlará las sociedades de capitalización, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales, y otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 142.277/43 y demás normas concordantes y complementarias.
La autoridad de contralor, si lo juzgara conveniente, podrá requerir informe técnico conforme al Decreto N° 142.277/43.

Asociaciones Civiles y Fundaciones

Art. 11.- La Dirección de Personas Jurídicas cumple con respecto a las Asociaciones Civiles y fundaciones las funciones siguientes:

1.- Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas;
2.- Fiscalizar permanentemente sus funcionamientos, disolución y liquidación;
3.- Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en la Provincia de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en territorio provincial;
4.- Recibir y resolver pedidos de rúbrica de los libros obligatorios conforme la normativa vigente;
5.- Autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la Entidad;
6.- Asistir y convocar a Asambleas en las Asociaciones y a reuniones del Consejo de Administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro que lo hubiere requerida previamente de manera infructuosa a las autoridades de la entidad y transcurridos treinta días de formulada la última solicitud. Podrá hacerlo también de oficio cuando lo estime pertinente en resguardo del interés público;
7.- Considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo, que se regirán por las normas que las mismas reglamenten;
8.- Implementar procesos de reorganización o normalización de las entidades que se encontrasen en situación o riesgo de cancelación de la personería jurídica, por diversos procedimientos y conforme lo determine la reglamentación respectiva.
9.- Proceder a la intervención normalizadora y/o administradora, solicitar intervención judicial o proceder al retiro de la autorización, la disolución y la liquidación en los siguientes casos:
a) Si verifica actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o de reglamento;
b) Si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público;
c) Si existen irregularidades no subsanables por los propios medios de la entidad; y,
d) Si se tornó imposible el cumplimiento del objeto para el cual fue constituida.
10.- Conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna.

Funciones Administrativas

Art. 12.- La Dirección de Personas Jurídicas tiene a su cargo:

1.- Asesorar a los organismos del Estado en materias relacionadas con las sociedades por acciones, las asociaciones civiles y las fundaciones;
2.- Realizar estudios o investigaciones de orden jurídico y contable sobre las materias propias de su competencia, organizar cursos y conferencias y promover o efectuar publicaciones, a cuyos fines podrá colaborar con otros organismos especializados;
3.- Dictar los reglamentos que estime adecuados y proponer al Poder Ejecutivo sanción de las normas que por su naturaleza exceden sus facultades;
4.- Atender directamente los pedidos de informes formulados por el Poder Judicial, organismos de la Administración Pública nacional, provincial o municipal;
5.- Coordinar con los organismos nacionales, provinciales o municipales que realicen funciones afines, la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia; y,
6.- Implementar procedimientos para procesar la documentación que ingresa y la que resulte del ejercicio de funciones, así como la de toda constancia que obre en su registro;
7.- Determinar y resolver la desconcentración de funciones, creando delegaciones en interior de la Provincia y/o celebrando convenios con municipalidades a los fines descentralizar todas o algunas de sus facultades.

Capítulo II
Sanciones – Causales

Art. 13.- La Dirección de Personas Jurídicas aplicará sanciones a las sociedades por acciones, asociaciones civiles y fundaciones, a sus directores, síndicos o administradores a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información suministre datos falsos o que de cualquier manera infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los reglamentos o dificulte el desempeño de sus funciones.

Art. 14.- Las sanciones para las sociedades por acciones y para las contemplada en el Art. 8° de la presente, son las establecidas por el Art. 302 de la Ley N° 19.550 di Sociedades Comerciales.

Art. 15.- Las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro, las asociaciones civiles y las fundaciones, sus autoridades, administradores y síndico sor pasibles de las siguientes sanciones:
1.- Apercibimiento;
2.- Apercibimiento con publicación; y,
3.- Multa, la que no excederá de Pesos Tres Mil ($3.000) por cada infracción. Este monto será actualizado semestralmente por el Poder Ejecutivo sobre la base de la variación registrada en el índice de precios al consumidor de bienes y servicios de San Miguel de Tucumán, a nivel general, elaborado por la Dirección de Estadísticas de la Provincia o el Organismo que la sustituya.
Art. 16.- El monto de la multa se graduará de acuerdo a la gravedad del hecho, por la comisión de otras infracciones por el responsable, y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio de la entidad de conformidad con la reglamentación de esta ley. Cuando se trate de multa aplicada a los Directores, Síndicos o Administradores, la Entidad no podrá hacerse cargo de su pago.

Capítulo III
Vía Recursiva

Art. 17.- Las Resoluciones de la Dirección de Personas Jurídicas son susceptibles de los recursos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia. Agotada la instancia administrativa, el interesado podrá concurrir a la justicia conforme a las leyes que rigen la materia.
Será competente para todas las acciones judiciales que resulten de la aplicación de la presente Ley, la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común.

Art. 18.- El recurso contra las resoluciones que impongan las sanciones de apercibimiento con publicación y de multa será concedido con efecto suspensivo.

Capítulo IV
Funcionarios

Art. 19.- El Director de Personas Jurídicas es responsable del cumplimiento de la presente Ley y ejerce la representación y la legitimación procesal acordada por esta.

Obligaciones e Incompatibilidades

Art. 20.- Queda prohibido a todo el personal de la Dirección de Personas Jurídicas:
1.- Revelar los actos de los sujetos sometidos a su control, cuando haya tomado conocimiento de los mismos en razón de sus funciones, salvo a los superiores jerárquicos; y,
2.- Desempeñarse como asesor rentado en tareas o en asuntos que se relacionen con la competencia del organismo a que pertenece.
Las infracciones a lo dispuesto precedentemente harán pasible al agente de las sanciones establecidas por el Estatuto para el personal de la Administración Pública.

Capítulo V
Adhesión a las Leyes Nacionales

Art. 21.- Adhiere la Provincia de Tucumán al régimen de la Ley Nacional N° 22.169 sancionada el 19 de Febrero de 1980 de la Comisión Nacional de Valores, referente al control administrativo de las Sociedades por acciones que efectúen oferta pública de sus títulos valores.

Art. 22.- Adhiere a la Ley Nacional N° 26.047, mediante la cual se establecieron las disposiciones por las que se regirán los Registros Nacionales de Sociedades por Acciones, de Sociedades Extranjeras, de Asociaciones Civiles y Fundaciones y de Sociedades no Accionarias.

Art. 23.- Facúltase a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Tucumán a suscribir los convenios a que se refiere el Art. 8° de dicha Ley Nacional, así como a dictar las normas necesarias y a organizar y a ejecutar todas las medidas conducentes para su cumplimiento e instrumentación.

Art. 24.- Las competencias establecidas por la ley de fondo para la constitución e inscripción de sociedades comerciales y auxiliares de comercio, especialmente aquellas facultades regidas por el Artículo 33, inciso 1, Artículo 34, Artículo 36, incisos 1, 3, 4 y 5, Artículo 37, Artículo 39 del Código de Comercio, Ley N° 11.867 y las contenidas en el Capítulo I, Sección II de la Ley N° 19.550, desempeñadas por el Registro Público de Comercio en la órbita del Poder Judicial, serán desempeñadas por la Dirección de Personas Jurídicas, la que dependerá de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Tucumán, que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley se constituye en Autoridad de Contralor, Fiscalización y Registro en materia societaria y de auxiliares de comercio en jurisdicción provincial.

Art. 25.- Las competencias relativas al registro de comerciantes, auxiliares de comercio y de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales, sus modificaciones y el de los demás actos y documentos cuya inscripción se imponen a aquellas, a sus órganos, a sus socios o a sus mandatarios desempeñadas por el Registro Público de Comercio en la órbita del Poder Judicial, serán desempeñadas por la Dirección de Personas Jurídicas dependiente de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Tucumán, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Capítulo VI
Disposiciones transitorias

Art. 26.- La totalidad de los archivos, registros, fichas y libros de protocolo relacionados al registro de comerciantes, auxiliares de comercio y de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales, sus modificaciones y el de los demás actos y documentos cuya inscripción se impone a aquellas, a sus órganos, a sus socios o a sus mandatarios deberán ser remitidos, previo inventario, a la sede de la Dirección de Personas Jurídicas.

Art. 27.- Los procedimientos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán en el estado en que se encuentren por ante la Dirección de Personas Jurídicas.

Art. 28.- La presente Ley entrará en vigencia una vez reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Disposiciones complementarias

Art. 29.- Derógase la Ley N° 5430.

Art. 30.- Modificase el Art. 5° de la Ley N° 6238, que queda redactado de la siguiente manera:

«Art. 5°.- Organismos Auxiliares. Son organismos auxiliares del Poder Judicial: el Archivo del Poder Judicial, el Cuerpo Médico Forense y la Morgue Judicial, los Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución en lo Penal, el Registro de Identificación Genética y Delitos contra la Integridad Sexual, el Registro Unico de Sentencias, el Registro de Deudores Alimentarios, la Dirección de Informática, el Boletín Judicial, la Mesa de Atención Permanente y el Gabinete Psicosocial.»

Art. 31.- Derógase de la Ley N° 6238, lo siguiente:
– El inciso 5 del Art. 46.
– Los Artículos 124 a 127.
– Del Art. 170:
– Apartado 3, el inciso b).

Art. 32.- Derógase el Art. 16 de la Ley N° 3623.

Art. 33.- El personal que se encuentre prestando funciones en el Registro Público de Comercio, dependiente del Poder Judicial de la Provincia, continuará prestando funciones en dicho poder; debiendo ser reasignado sin afectarse sus actuales condiciones laborales.

Art. 34.- Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diez. Regino Néstor Amado, Presidente Subrogante A/C de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán. Juan Antonio Ruiz Olivares, Secretario H. Legislatura de Tucumán.

REGISTRADA BAJO EL N° 8.367.-

San Miguel de Tucumán, Noviembre 9 de 2010.-
Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
C.P.N. José Jorge Alperovich, Gobernador de Tucumán. Dr. Edmundo J. Jiménez, Ministro de Gobierno y Justicia.