CNCom., sala D: «Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A. s/ordinario»

9.958/2004 – “Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A. s/ordinario” – CNCOM – SALA D – 02/03/2010
En Buenos Aires, a 2 de marzo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Bunker Diseños S.A. contra IBM Argentina S.A. sobre ordinario, registros n° 29.958/2004 procedentes del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1)), donde está identificada como expediente nro. 90.764 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.//-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:

1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs. 260/265. Los agravios fueron expresados en fs. 304/309 y contestados en fs. 311/318.-

a) La sentencia de la primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por Bunker Diseños S.A. cuyo objeto mediato era el de obtener el pago de ciertos trabajos realizados a pedido de la demandada, con más una indemnización por los daños materiales y morales que la conducta de aquella le habría ocasionado. La resolución apelada condenó a IBM Argentina S.A. a pagarle a la actora la suma de catorce mil trescientos pesos, en concepto de daño material con más sus intereses, rechazando el resarcimiento por daño moral.-

I) Para así decidir la señora juez tuvo por probado -con sustento en la documentación acompañada por la actora- que constituía una costumbre entre las partes formular los pedidos de trabajo en forma verbal, previo envío de notas de pedido, con la seguridad de que esos encargos serían después volcados en estas notas y aceptados y pagados por IBM, pues tal modalidad no sólo es mencionada expresamente en la nota de fs. 24, sino que además puede corroborarse por el escaso tiempo que transcurría entre la remisión de las notas y la entrega del material fabricado.

Asimismo, la señora juez asignó a los correos electrónicos impresos, que fueron emitidos algunos y recibidos otros por Daniel Galache -empleado de la demandada-, suficiente aptitud probatoria de las tratativas que existieron entre las partes tanto con relación a la fabricación de unos sesenta y siete gabinetes (entre los meses de julio y agosto de 2001), cuanto de los veinticinco que se destinarían al Banco Río y que constituyen el objeto de este proceso.-

II) Estos elementos llevaron a la magistrada a concluir que pese a que no () medió incumplimiento contractual por parte de IBM, sí se rompieron bruscamente las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos atribuidos al mencionado Galache, configurándose entonces un supuesto de responsabilidad precontractual, en razón de la intempestiva interrupción de los preliminares aun cuando no se habían concretado todavía en una oferta definitiva pues se realizaron trabajos preparatorios con la autorización expresa o tácita de la otra parte. En cuanto a la extensión del resarcimiento consideró que estaba conformado básicamente por aquello que debió desembolsar el actor para fabricarlos, y en uso de las facultades previstas en el cpr. 165 fijó la indemnización tomando como base de cálculo el costo neto de $ 572 que se obtiene detrayendo un veinte por ciento al valor unitario de los gabinetes encargados y pagados por IBM en 2001.-

b) La demandada en su expresión de agravios cuestionó:
I) La atribución de responsabilidad realizada por la señora juez de la primera instancia, en el entendimiento de que se basó en una errónea interpretación de sus manifestaciones al contestar el traslado de la prueba documental. Explicó, en esa línea argumental, que para concluir en que existió responsabilidad atribuíble a su parte -sea esta contractual o precontractual- debió acreditarse la relación de causalidad entre el daño alegado y un hecho que le fuera imputable, lo que no sucedió. Subrayó que en oportunidad de expedirse con respecto a los correos electrónicos acompañados por la parte actora, tras una referencia al principio general contenido en el c.p.c. 356, negó expresamente la emisión y recepción de los atribuidos a su empleado Daniel Galache de fechas: 23.07.01, 05.08.01, 04.12.01, 22.01.02, circunstancia que no fue merituada por la señora juez.-

II) También criticó que se hubiera tenido por acreditada la existencia del daño y la forma en que se determinó su cuantía. Afirmó, en primer lugar, que no existe certeza acerca de que los gabinetes fabricados por la actora sean los encargados para el Banco Río y en segundo lugar que -sin perjuicio de la facultad que c.p.c. 165 otorga al juez para establecer la cuantía de los daños-, el cálculo realizado para su determinación es arbitrario e injusto, pues la magistrada se limitó a reducir en un veinte por ciento el valor por unidad informado por el perito sin tomar en consideración que los gabinetes pueden venderse a terceros, hecho que generaría una doble ganancia pues el reclamante además del monto de la indemnización se beneficiaría con el precio de la venta a un tercero.-

2.- Sin perjuicio de señalar que la presentación fs. 304/309 no cumple acabadamente con los requisitos que exige el c.p.c. 265, pues no contiene una crítica concreta, objetiva y razonada demostrativa del error de la sentencia apelada, a fin de no cercenar el derecho de defensa en juicio del demandado apelante se examinará su contenido.-

a) El apelante sustancialmente se limitó a afirmar que las conclusiones de la señora juez se sustentaban en documentación que desconoció expresamente. Considero necesario entonces para valorar el mérito del recurso, examinar la aptitud probatoria de las constancias de correo electrónico:

I) En el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados , y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones (v. Hocsman, H. “Negocios en Internet”, cap. II, nro.63.b. pgs. 162/164, ed. 2005).-

II) Pero aún cuando en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre “firma digital” puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad (conf., esta sala, 16.02.2007 “Henry Hirschen y Cía. S.A. c/ Easy Argentina S.R.L.”), no existe impedimento a mi juicio para que se los ofrezca como medio de prueba (c.p.c. 378:2), considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la citada ley nro. 25.506. Tal valor probatorio se sustenta en las normas del c.c. 1190, 1191, 1192, pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. Por lo tanto, es decisiva la prueba complementaria que se produzca merituada conforme con los criterios de la sana crítica y conjuntamente con las restantes pruebas del proceso (vid. esta Sala, 26/9/2006, “Gómez Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires”;; Kielmanovich, J. “Teoría de la prueba y medios probatorios” cap. XI nros. 2. c y 3, págs. 393/ 398, ed. 2004; Somer, M. “Documento Electrónico” J.A. 2004-I págs. 1034/1035; Gaibrois, L. “Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico” J.A. 1993, II, ap. IX, p. 963).-

III) Con base en esos parámetros y tras un nuevo examen de los elementos de convicción agregados a la causa debe coincidirse con la apreciación de la señora juez de la primera instancia en cuanto a que existía entre las partes la costumbre de formular los pedidos de trabajo en forma verbal antes de la remisión de las notas de pedido. Tal conclusión se sustenta en que: A) La demandada nunca negó el carácter de empleado de IBM del mencionado Galache, quien además envió los e-mails desde una casilla institucional: galache
ar.ibm.comgalache
ar.ibm.com. Considero como un hecho público y notorio (v. Couture E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, nro. 150, p. 233, ed. 1993) en este sentido que una dirección de correo electrónico es individual y que no pueden registrarse dos iguales, por lo que puede presumirse sin ninguna duda razonable que la sigla ibm pertenece a la demandada (v. Leguisamón, H. “Las presunciones judiciales y los indicios”, cap.IX, nro. A.2, p. 92, ed. 1991); B) Tampoco desconoció la demandada en fs. 84 los mensajes de correo electrónico agregados por la actora de fechas 11.7.03; 23.4.03; 22.4.03 y 25.3.03 (fs. 31/ 34) cursados a la dirección pulice
ar.ibm.commailto:pulice
ar.ibm.com y en algunos casos respondidos, así como el de fs. 43 dirigido a cabrera
ar.ibm.com del 27.1.03 ante un pedido de cotización, los cuales revelan que eran usuales las tratativas precontractuales y postcontractuales entre las partes por ese medio. C) En el informe pericial de fs. 191/198 se informó la efectiva constatación de la existencia de veinticinco gabinetes metálicos en la planta de aquella, y si bien este informe fue impugnado por la demandada la crítica se circunscribió a la determinación del valor de venta de cada unidad (v. fs. 201/203).-

IV) Todos estos elementos permiten inferir con el valor del c.p.c. 165 la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión, esto es: que tuvo lugar una brusca ruptura de las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”;t. 4, art. 163, nro. 172.1.1.7.5.1. , p. 416, ed. 1989) configurándose de esa forma, un supuesto de responsabilidad precontractual en razón de haber operado una ruptura intempestiva e injustificada de las tratativas preliminares que es generador de responsabilidad en tanto presuponen un deber general de no causar un daño y el eventual deber de repararlo en caso contrario (v. Etcheverry, R.A. “Derecho comercial y económico -Obligaciones y contratos comerciales- Parte general”, nro. 68.c. p. 212, ed. 1994; Waisman, A “Responsabilidad precontractual en función del precontrato” en www. laleyonline.com.ar).-

V) Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio de la demandada.-
b) En cuanto a la determinación del resarcimiento el recurrente afirmó que la ponderación realizada por la señora juez con sustento únicamente en el informe del perito en informática, sin tomar en consideración otras variables -v.gr. la posibilidad de vender a terceros los gabinetes- resultaba arbitraria.-

I) Debe recordarse con relación a este agravio que el resarcimiento en los supuestos de responsabilidad precontractual debe limitarse solo a la reparación del daño al interés negativo, pues como es lógico esta responsabilidad deberá ser menos intensa que la contractual (v. Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones” t.I, nro. 182, nota nro. 108, p. 229, ed. 1973). Tal daño es el que es sufrido por una de las partes por haber confiado en la celebración de un contrato, que se vio frustrada;; en cuyo caso debe dejarse al contratante dañado en la misma situación en que estaría de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio frustrado (v. CNCom., Sala A, 12.04.2007 “Coy J. c/ Coopers & Lybrand Harteneck K y Cía. Bertpra & Asc. UTE s/ ord” y doctrina allí citada). En otros términos, el resarcimiento deberá limitarse a los gastos reales efectuados con motivo de las negociaciones, debiendo descartarse las ganancias que se dejaron de obtener (v. Barbier, E. “Tratativas preliminares y responsabilidad precontractual”, L.L. 1993-D-, p. 1081).-

II) Con base en estas consideraciones examinaré el agravio relativo al monto del resarcimiento:

A) La señora juez en uso de la facultad que le confiere el c.p.c. 165, fijó en $ 14.300 el resarcimiento por daño material. Explicó que esa suma la obtenía de detraer un veinte por ciento de su valor al precio unitario pagado por la demandada en agosto de 2001 ($715) y luego multiplicar el resultado de esa operación por la cantidad de unidades fabricadas para IBM.-

B) Considero que tanto el valor tomado como base para el cálculo, como el porcentaje a deducir resultan razonables y se adecuan al ejercicio legítimo de la facultad otorgada a los magistrados por el cpr. 165 en tanto no encuentro acreditada en autos la existencia de elementos objetivos que demuestren que la mencionada facultad discrecional ha sido ejercitada con arbitrariedad (CNCom. esta sala, 19.10.2006, “Olivera, H. c/ Ici Argentina SA s/ ordinario”), con mayor razón cuando el informe pericial contable individualizado en el punto 2.a.III indica que en la fecha en que fue realizado (16.3.06) la demandada no había vendido la mercadería.-

III) En consecuencia propiciaré también el rechazo de este recurso.-
3.- Como conclusión de lo expuesto propongo al acuerdo, si mi voto es compartido, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).-
Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.-
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio.-
(b) Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).//-
Fdo.: Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia –
Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca, Secretario de Cámara

CNCom., sala D: «C. P S.A. c/I M S y otro s/ordinario»

1ª Parte

PODER JUDICIAL DE LA NACION.
En Buenos Aires, a los dos días del mes de junio de dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «C. P. S.A. c/ C. I.M.S. Y OTRO s/ ORDINARIO», registro nº 43.385/03, procedente del Juzgado Nº 15 del fuero (Secretaría Nº 30), donde está identificado como expediente Nº 183.740, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor juez Gerardo G. Vassallo, dijo:

I. C. P.S.A. promovió demanda de daños y perjuicios contra C. I.M. S. S.A., P. J. D. J. C. A., A. M. V., A. M. y R. S. S. (identificados como directores de la sociedad C., los dos primeros además por ejercer o haber ejercido su presidencia); y contra J. C. G., D. L. L. y A. P. F., en su calidad de integrantes de la Comisión Fiscalizadora de la sociedad demandada.
En fs. 1022 desistió de la acción contra R. S. S..
Cuantificó el resarcimiento, a fin de reparar los daños que dijo haber padecido, en la suma de $ 575.791,61, con más sus intereses, actualización monetaria y costas.
Al describir el hecho causante del daño, señaló haber adquirido una importante participación accionaria en C. S.A., con intención de posicionarse como accionista relevante, basado en publicaciones periodísticas especializadas (“Bolsas y Mercados” suplemento del diario Clarín; y “Panorama Bursátil” de Ámbito Financiero), que alentaban la compra y mencionaban, como dato trascendente, que el capital social de C. S.A. era de $ 1.458.000.
Con tal recomendación dijo haber adquirido, entre el 24 de diciembre de 2002 y el 28 de enero de 2003, 172.183 acciones que, según el capital social publicado en aquellos suplementos, representaba el 12,58% del mismo.
Sin embargo, según expresó en su escrito de demanda, una vez adquiridas las acciones, “…se tomó conocimiento…” que el capital accionario era diez veces superior al entonces informado, pues este último correspondía a una reducción de capital en trámite de inscripción.
Sostuvo entonces que los demandados eran responsables por el perjuicio causado a su parte, por haber generado una “apariencia” de realidad (capital social de $ 1.458.000) que no era tal.
Y tal apariencia resultó, según lo sostuvo la actora, por la conducta, activa y pasiva, de los demandados: la primera, por haber incluido tal guarismo en los balances presentados ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, bien que luego reconoció que remitía a una nota que indicaba el real capital inscripto; y la segunda, por no haber realizado las aclaraciones correspondientes a los órganos periodísticos que emitieron la información incorrecta.

II. Al presentarse en la causa, los demandados en sus respectivos escritos de defensa, negaron la procedencia de la acción incoada, y por ello solicitaron su total rechazo.
En particular, negaron que la actora fuera accionista de la codemandada C. S.A., desconociendo los instrumentos con los cuales la contraria pretendía dar cumplimiento a la prueba.
Además, afirmaron haber dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales en punto a la reducción de capital dispuesta.
Refirieron los trámites necesarios para obtener la inscripción de tal reducción, y la intervención de los diferentes organismos involucrados en tal procedimiento.
Afirmaron haber cumplido todos los recaudos orientados a tal fin, pero no haberlo todavía logrado por ciertos reparos que calificó de improcedentes. Por ello, dijo, no estar en condiciones de proceder al canje de acciones.

En cuanto a los balances presentados ante la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, indicaron que en la documentación contable, una vez aprobada la absorción de pérdidas con el capital (conforme artículo 206 de la ley de sociedades), se debía consignar el capital reducido por cuanto las pérdidas habían quedado eliminadas por la reducción aprobada.
Indicaron que por ello, una vez obtenida la conformidad administrativa (Resolución 14.267 de la CNV) los balances de la sociedad expusieron esta situación.

III. La sentencia de la anterior instancia (fs. 2413/2424) rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte actora.
Varios fueron los fundamentos que llevaron a la magistrado a tal conclusión:
a. Estimó no probado que C. P. S.A. hubiera adquirido acciones de C. S.A.
b. Entendió no acreditados en el caso, la reunión de los recaudos necesarios para imputar a los demandados responsabilidad extra-contractual.

Ello pues: 1) la codemandada C. S.A. cumplió con todos los recaudos legales relativos a los trámites de inscripción de la reducción de capital, como los relativos a la contabilidad llevada por la sociedad demandada; 2) La información periodística no emanó de la sociedad demandada ni fue encargada por ella. Así no le era atribuible responsabilidad conforme el sistema de la normativa vigente (Normas de la CNV: Libro VI, Capítulo XXI, 5.1., art. 23); 3) Atribuyó negligencia a la actora pues, dada la complejidad y envergadura de la inversión, la sociedad adquirente debió haber compulsado la información oficial disponible.
La sentencia fue apelada por la actora, quien luego de una serie de contingencias procesales ya superadas, expresó agravios en fs. 2505/2510, que ratificó en fs. 2602/2613. Estos fundamentos fueron contestados por C., A., V. y M. en fs. 2619/2639; y por Grassi, López Lado y Frechou en fs. 2641/2649.

IV. Entiendo que brindará mejor orden expositivo a este voto, el estudio individual de cada una de las impugnaciones desarrolladas por la parte actora en su expresión de agravios.
Descarto inicialmente tratar la impugnación general que C. P. formula contra la sentencia (nulidad por carecer de la debida fundamentación jurídica), pues tal conclusión derivará lógicamente, según mi parecer, del desarrollo que haga de los específicos agravios.

a. Demostración de su calidad de adquirente de acciones de C. S.A.
Coincido con la recurrente que la demanda aquí incoada no puede calificarse como una acción social. Entendida ella como la articulada por un socio y orientada a debatir, sustancialmente, cuestiones intrasocietarias.
Si bien, como principio, tales acciones requieren de una necesaria acreditación de la calidad de socio del demandante, a fin de demostrar su legitimación para hacerlo, la jurisprudencia ha soslayado aquel recaudo en algunas situaciones. La actora en su expresión de agravios cita algunos fallos en ese sentido (fs. 2608).
Sin embargo, en el caso, aún cuando no se trate de una “acción social”, demostrar que la actora adquirió las acciones que aduce constituye un requisito imprescindible para munirla de legitimación a efectos de reclamar el resarcimiento perseguido.
Como se refirió más arriba en forma sucinta, C. P. S.A. invoca haber sido perjudicada patrimonialmente en ocasión de adquirir acciones de su contraria C. S.A.

Sostuvo que, por una actuación ilegítima de los aquí demandados, fue engañada al punto de entender que adquiría el 12,58% del capital social, cuando lo que recibió fue el 0,16% del total (según los demandados el 1,59%).
Por ello requirió, en carácter indemnizatorio, una suma equivalente al precio abonado por aquel paquete devaluado.
Es claro, a mi juicio, que el presupuesto fáctico para conocer en la predicada ilegitimidad y luego, para tener por acreditado el daño y cuantificar el resarcimiento, es demostrar que C. P. S.A. efectivamente adquirió las 172.183 acciones de C. S.A. al precio invocado.
Es que sin tal prueba, el andamiaje propuesto por la actora cae por ausencia de su cimiento esencial.
Si la actora no adquirió las acciones de C. S.A. mal puede luego predicar haber padecido daños por un supuesto engaño en punto al porcentual que aquéllas representaban en el capital social.
La legitimación de la actora no deriva de su condición de socio en sentido estricto, sino de haber adquirido acciones en un contexto engañoso.
Pero, como dije, la ausencia de esta prueba perjudica también tanto la prueba del daño como luego cuantificar la eventual indemnización.
Según resulta del escrito de demanda, la actora valorizó su reclamo en el precio abonado por esos títulos (105v/106). Al omitirse acreditar tal extremo, el reclamo queda vacío de contenido económico.
Aún cuando fuera soslayada la prueba de la adquisición, sería exigible a la actora que, como mínimo recaudo, manifestara si a la fecha de esta sentencia conserva tal tenencia y acreditara ello.
Es que una hipotética venta también incidiría en la cuantificación del resarcimiento.
Podría sostenerse, ante tal hipótesis, que el daño inicial sufrido por la actora, se habría reducido en proporción al precio recuperado con la venta.
Es evidente que la omisión en que incurrió la actora perjudica fatalmente su reclamo.
“Como en todo caso de responsabilidad civil, deben configurarse sus presupuestos de procedencia: (a) conducta, (b) antijuridicidad, (c) daño, (d) factor de atribución, y (e) relación de causalidad…” (Horacio Roitman, “Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada”, T. IV, p. 599, ed. La Ley; en igual sentido, Bustamante Alsina, Jorge H., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 4ed. Bs. As. 1983, núm. 170, página 86; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I., página 121, n° 98; Cazeaux P. – Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 4, página 239.

En el caso, como anticipé, la omisión de acreditar la compra de las acciones evita tener por acreditado el presupuesto necesario para luego juzgar si existió una conducta de los demandados que generó la apariencia esgrimida por la actora; pero también impide concluir si existió daño y en su caso, cuál sería la cuantía del resarcimiento pertinente.
Cabe recordar en relación a estos extremos que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 192; LLambias, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, 310).
Conforme lo dicho es presupuesto de la reparación, la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas (CNCom., Sala A, 9.5.75, Hausaler Cantela, LL 1975-D, 443; CNCiv., Sala A, 6.4.72, Siri de Russo, LL 149:598; en igual sentido, Alconada Aramburu, Código de Comercio…, T. I, p. 375; De Gasperi, Tratado de las Obligaciones, T. II, p. 516).
La sentencia en estudio concluyó que la escasa prueba aportada por C. P. S.A. era insuficiente a efectos de acreditar la compra de los títulos.
La actora únicamente agregó al expediente copias de boletas de compra (fs. 62/90), cuya autenticidad fue negada por los codemandados (fs. 277v, item 1 y fs. 278, item 14; fs. 311 v., item 2, 3; y fs. 992v. items 2 y 3).
Tal hecho fue decisivo para la sentenciante para concluir no acreditado el extremo; y esa conclusión no fue materia de agravio por parte de la actora.
C. P. S.A. reiteró en su expresión de agravios haber acompañado tal documentación (fs. 2608). Pero nada dijo sobre su ineptitud probatoria en tanto desconocidas por sus contrarios, y no ratificadas por medios complementarios.
Ello permite tener por consentida la decisión de la señora Juez a quo, en este punto, por insuficiencia recursiva (cpr. 265).

CSJN Fallo de 1893 – Cullèn, Joaquìn c/Llerena Baldomero

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1893/09/07
PARTES: Cullen Joaquín M. c. Llerena Baldomero
PUBLICACION: CSN 53-420.

Buenos Aires, Setiembre 7 de 1893.
Vistos en el acuerdo: El doctor Joaquín M. Cullen expone: que en nombre del Gobierno provisorio de la Provincia de Santa Fe, se presenta ante esta Suprema Corte, demandando justicia contra el doctor don Baldomero Llerena, que lo ha depuesto invocando una ley inconstitucional, y pide que ella resuelva la demanda, declarando que la ley de intervención a Santa Fe, promulgada el diez y ocho de Agosto último, es contraria a los artículos setenta y uno y ciento cinco de la Constitución Nacional; que el doctor Baldomero Llerena, es responsable para con el Gobierno de Santa Fe, de todos los daños y perjuicios provenientes de la ejecución de dicha ley, y que debe restablecer la situación existente antes de efectuada la referida intervención. En justificación de su personería, acompaña el poder otorgado por don Mariano Candioti, gobernador provisorio de la provincia de Santa Fe, nombrado por la revolución que derrocó, el treinta de Julio del corriente año, el Gobierno establecido, acompañando seis telegramas oficiales, uno del Ministro de la Guerra, de fecha cinco de dicho mes de Agosto y cinco del Ministro del Interior, uno de la misma fecha, dos de fecha ocho, uno de fecha nueve, y uno de fecha diez del mismo mes.
En los dos primeros, dichos ministros se limitan a devolver su saludo al Gobernador doctor don Mariano Candioti; en uno de fecha ocho, el señor Ministro del Interior acusa recibo de un telegrama del mismo, y le expresa que ve con satisfacción que la pacificación de la Provincia se lleva a cabo, haciendo votos porque terminen del mismo modo los incidentes de que le da cuenta, pues la República entera está interesada en que el orden se restablezca.
En los otros, le transmite noticias políticas referentes a las provincias de Buenos Aires y Corrientes, sin que en ninguno de ellos se invoque autorización o conocimiento del señor Presidente de la República.
Acompaña también el demandante, un telegrama del Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, de fecha cuatro de Agosto, acusando recibo del telegrama que el doctor Candioti le dirigió participándole que había sido nombrado Gobernador provisorio; otro del Gobernador de Corrientes, de fecha cinco de Agosto en el mismo sentido; y otro del Vice­Gobernador de la misma Provincia, fecha siete, participándole que había sido puesto en posesión del mando por haberse ausentado el Gobernador.
Presenta igualmente el demandante, un ejemplar impreso del diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de fecha treinta de Julio del corriente año, en el cual se contiene la sesión celebrada por dicha Cámara y el proyecto de ley de Intervención, que fue sancionado por ella, y pasado a la Honorable Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo primero. ­­ Decláranse intervenidas a los efectos de los artículos quinto y sexto de la Constitución, las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe.
«Artículo segundo. ­­ Decláranse en estado de sitio las Provincias a que se refiere el artículo anterior y la de San Luis.
«Artículo tercero. ­­ Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para movilizar la guardia nacional de las Provincias referidas.
«Artículo cuarto. ­­ El Poder Ejecutivo queda también autorizado para hacer los gastos que reclame el cumplimiento de la presente ley.
«Artículo quinto. ­­ Comuníquese, etc.»
Se agrega del mismo modo un ejemplar impreso de la sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha primero de Agosto, en la cual fue rechazado en general el expresado proyecto. Otro ejemplar impreso se acompaña de la sesión celebrada por la misma Cámara de Diputados con fecha quince de Agosto, en la que se presentó un proyecto de ley de Intervención en las provincias de Santa Fe y San Luis, el cual fue sancionado en dicha sesión en los siguientes términos:
«Artículo primero. ­­ Decláranse intervenidas las provincias de Santa Fe y San Luis, a efecto de organizar sus poderes públicos, dentro de las prescripciones de la Constitución nacional y de las leyes de la Provincia.
«Artículo segundo. ­­ Autorízase al Poder Ejecutivo para movilizar la guardia nacional en cuanto lo considere necesario a la ejecución de esta ley.
«Artículo tercero. ­­ Autorízasele igualmente para hacer los gastos que se requiera con imputación a la presente.
«Artículo cuarto. ­­ El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente al Honorable Congreso.
«Artículo quinto. ­­ Comuníquese, etc.»
Otro ejemplar impreso, que también se adjunta, del diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, conteniendo la sesión del mismo día, hace constar que fue sancionado en ella el referido proyecto de ley, en los mismos términos en que fue admitido por la Honorable Cámara de Diputados, quedando así sancionada la ley de Intervención, que es denunciada como inconstitucional por el querellante.
Posteriormente fue presentada la protesta de foja cincuenta y nueve contra la Intervención.
El representante del Gobierno provisorio de la provincia de Santa Fe, reconociendo que éste ha sido constituido por la revolución triunfante, pues no podía ser nombrado por el pueblo, con sujeción a la forma establecida por la Constitución y las leyes de la Provincia, funda implícitamente su personería en el reconocimiento de su autoridad por los Ministros del Poder Ejecutivo de la Nación, en los telegramas que acompaña, deduciendo la misma consecuencia de los que le fueron dirigidos por los gobiernos de las provincias de Entre Ríos y Corrientes ya mencionados; y establece con ese principal fundamento, su derecho a continuar en el desempeño de sus funciones, a no ser perturbado en ellas y a ser amparado en su ejercicio por esta Suprema Corte, por sentencia que declare inconstitucional la ley de Intervención, y que suspenda su cumplimiento.
Sostiene la inconstitucionalidad de dicha ley de intervención, fundándose únicamente en el hecho de haber sido sancionada por el proyecto respectivo, que tuvo su origen en la Honorable Cámara de Diputados, después de rechazado en general anteriormente, otro proyecto de intervención en la misma Provincia, que había iniciado y sancionado en la Honorable Cámara de Senadores, en virtud de requerimiento del Gobernador de Santa Fe, dirigido al Gobierno Nacional antes de ser vencido y derrocado por la revolución.
La parte demandante reconoce explícitamente en el Congreso, la facultad constitucional de sancionar leyes de Intervención en las Provincias; lo cual lleva implícito el reconocimiento en el Poder Ejecutivo del deber de ejecutar esas leyes, quedando por lo tanto legitimada la investidura legal del Interventor que representa la autoridad del Presidente de la República en nombre de la ley.
Tampoco desconoce ni contesta el carácter esencialmente político de ella, derivando toda su argumentación de la circunstancia, ya mencionada, de haber sido rechazado en la Cámara de Diputados un proyecto de ley de Intervención en la misma Provincia, que le había sido remitido en revisión del Senado; iniciando ella, quince días después, otro proyecto de intervención en los términos transcriptos, que resultó sancionado por ambas Cámaras del Congreso, y que fue promulgado por el Poder Ejecutivo como ley de la Nación.
La objeción, por consiguiente, se hace a la forma de la sanción, no a la materia de la ley misma, que reconoce ser, en tesis general, atribución del poder legislativo el dictarla.
La Intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación; y así está reconocido en nuestros numerosos precedentes al respecto, sin contestación ni oposición de ningún género: todos los casos de Intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del poder judicial.
Los precedentes de los Estados Unidos están en un todo conformes con esta doctrina, consagrada por sus leyes, por la práctica constante de sus Gobiernos, establecida por las decisiones de sus tribunales, y enseñada por los comentadores de su Constitución.
La sentencia de la Corte Suprema de aquel país, siempre invocada en esta materia, y conocida con el nombre del Juez Taney, en el caso de Leither v. Bruther y otros, dejó establecido, confirmando otras decisiones, «que las Cortes de justicia, sostienen uniformemente que corresponde al poder político declarar si el Gobierno de la Carta ha sido depuesto o no, y cuando esta decisión haya tenido lugar, deben limitarse a tomar nota de ella como la ley suprema del Estado, sin necesidad de informaciones verbales ni examen de testigos».
Dícese también en esa sentencia: «con arreglo a este artículo de la Constitución (artículo cuarto, sección cuarta) toca al Congreso determinar qué clase de Gobierno es el que se halla establecido en un Estado. Como los Estados Unidos garanten a cada Estado una forma republicana de gobierno, el Congreso debe necesariamente decidir qué Gobierno es el que se halla establecido en ese Estado, antes de poder determinar si es republicano o no… esta decisión es obligatoria para los otros departamentos del Gobierno, y no puede ser controvertida por un tribunal judicial».
Con referencia a los casos de conmociones locales, violencia doméstica, la sentencia citada se expresa en los siguientes términos: «Corresponde igualmente a la cláusula de la Constitución antes citada, lo referente a proveer a los casos de violencia doméstica. Toca al Congreso, también en este caso, determinar respecto de los medios que deben adoptarse para hacer efectiva la garantía».
En el caso de Texas versus White, la Suprema Corte declaró también entre otras conclusiones: que la facultad para poner en ejercicio la cláusula de la garantía, es primariamente un poder legislativo y reside en el Congreso (Wallace, siete, página setecientos).
En el del Estado de Georgia contra Stanton, en que se impugnó la ley del Congreso como inconstitucional, el fallo de la Suprema Corte contiene una declaración no menos explícita y terminante en el mismo sentido: «Que estas materias, tanto como están establecidas en el cuerpo de la demanda y en la contestación de los demandados, reclaman el fallo de la Corte sobre cuestiones políticas, y sobre derechos, no de las personas o de la propiedad, sino de un carácter político, difícilmente podrá ser negado. Porque los derechos para cuya protección nuestra autoridad es invocada, son los derechos de soberanía, de jurisdicción política, de Gobierno, de la inexistencia orgánica (corporated) como Estado, con todos los poderes y privilegios constitucionales. Ningún caso de derechos privados o de propiedad privada violados, o en peligro actual, o amenazada de violación, se ha presentado por la demanda, en una forma judicial, al juicio de esta Corte».
El Doctor Cullen demanda ante esta Suprema Corte precisamente una decisión igual a la denegada en términos tan explícitos en la sentencia precedentemente citada: no trae a discusión una contienda entre partes por derechos individuales de particulares o del Estado mismo, vulnerados por la ejecución de una ley del Congreso, y que se encuentren protegidos por la Constitución directamente; no produce un verdadero caso judicial, en la acepción propia de este concepto jurídico; pretende expresamente el restablecimiento del Gobierno provisorio que representa el poder político de la Provincia y que mande suspender la Intervención que se realiza en ella por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de una ley; reclama una decisión de carácter general, que comprenda todo el régimen de Gobierno de Santa Fe; una sentencia de naturaleza política y de efecto puramente político, controlando y revocando disposiciones y actos del poder legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación, en materia de la exclusiva competencia de dichos poderes; lo que se encuentra fuera de las atribuciones de esta Corte, como ha sido también declarado por los tribunales de los Estados Unidos.
Si como queda demostrado, la materia, es decir, la Intervención, es del resorte de los poderes políticos, y sus decisiones al respecto, no pueden ser controvertidas por el departamento judicial, no pueden contestarse las facultades de aquellos para decidir tanto sobre el fondo, como sobre la forma de sus deliberaciones; así cuando se dicta la ley, como cuando se resuelve todo asunto comprendido en sus atribuciones constitucionales. Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente.
Por esta razón, no compete a esta Suprema Corte, en la presente demanda, examinar la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han dado al artículo sesenta y uno de la Constitución.
Por consiguiente esta demanda no ha podido ni debido ser presentada ante esta Suprema Corte.
Por lo que queda expuesto, se hace innecesario un pronunciamientoto especial sobre el título invocado por el Doctor Don Mariano Candioti como Gobernador provisorio, y el alcance de sus facultades para requerir judicialmente la protección a su investidura política. Tampoco se considera preciso estimar la eficacia que se atribuye por el querellante a los telegramas que ha presentado de los Ministros del Interior y de la Guerra, ni traer a juicio el que posteriormente le fue dirigido por el Ministro del Interior, contestando el del expresado Gobernador y su Ministro, y que ha sido publicado por los diarios de esta capital sin contradicción alguna, en el cual, invocándose por primera vez la autoridad del señor Presidente de la República, le notifica que éste no reconoce en el Gobierno provisorio de Santa Fe, carácter oficial ni personería para discutir la ley de intervenciones.
Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo concordantemente expuesto y pedido por el señor Procurador General se resuelve:
Que esta Suprema Corte carece de jurisdicción para entender en la demanda, por razón de la materia sobre que versa; y repuestos los sellos, archívese, pudiendo notificarse con el original.
Benjamín Paz. ­­ Abel Bazán. ­­ Octavio Bunge. ­­ Juan E. Torrent. ­­ Luis V. Varela (en disidencia).

DISIDENCIA

Buenos Aires, Setiembre 7 de 1893.
Vistos en el acuerdo: Para decidir sobre la competencia de esta Suprema Corte, en la demanda que ha producido el Doctor Joaquín M. Cullen, a nombre del Gobierno provisorio que se organizó en la provincia de Santa Fe, después de la revolución armada que tuvo lugar el treinta de Julio próximo pasado, es indispensable estudiar y resolver diversos puntos de derecho federal, directamente afectados por este asunto, y cuya separación conviene hacerse, para la mayor claridad de la exposición y el mejor acierto de la resolución.
Primero: ¿Tienen los tribunales federales jurisdicción para entender en demandas fundadas sobre la validez o nulidad de leyes políticas, dictadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo?
Segundo: ¿En caso afirmativo procede, en la demanda instaurada por el Doctor Cullen, la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte, por razón de las partes que intervienen en el juicio?
Para estudiar la primera de estas cuestiones, es menester remontarse a los orígenes de nuestra Constitución, y buscar los propósitos con que se han organizado los poderes públicos en la Nación Argentina.
La base de toda autoridad está en el derecho original del pueblo para establecer su gobierno, fundado en aquellos principios que él creyere convenientes y adecuados a los fines de su propia felicidad.
La Constitución Nacional es la manifestación escrita de aquella voluntad del pueblo. Por ella, al reconocerse el hecho histórico de la existencia de la Nación y de las Provincias, se determinaron las facultades respectivas de cada uno de sus gobiernos, señalándose límites insalvables a la autoridad del uno y del otro, de manera que, en el funcionamiento coordinado de ambos, pudieran girar dentro de la misma esfera, sin chocar en sus evoluciones respectivas.
Al crearse, por esa Constitución, el Gobierno Federal, se asignaron a los diferentes departamentos de su organización, los poderes peculiares que en ellos delegaba el pueblo, estableciéndose ciertas limitaciones, las cuales no podrían ser transgredidas por esos departamentos.
Los poderes del Congreso están definidos y limitados; y, a fin de que esos poderes no fuesen olvidados ni equivocados, están ellos escritos en la Constitución.
Los poderes del Presidente de la República fueron enumerados, y esta enumeración debe suponerse que fue conscientemente hecha por nuestros constituyentes, desde que lo hacían después de los debates que habían tenido lugar sobre la importancia de esa enumeración, en el Congreso y en las Cortes de los Estados Unidos, cuya Convención no hizo la enumeración mencionada, a pesar de figurar en las ediciones sucesivas de la Constitución (Paschal, Annoted constitution, página cincuenta y uno).
En cuanto al Poder Judicial, la Constitución no ha hecho más que delinear los grandes contornos de sus atribuciones, dejando los detalles al Congreso, a quien se ha confiado, por delegación expresa, la facultad de dictar las leyes necesarias y adecuadas para poner en ejercicio a todos los poderes, menos el suyo propio (U. S. C. Wheaton, primero, página trescientos veinte y seis).
Sin embargo, en cuanto a las atribuciones, que nacen de la Constitución misma, expresa y taxativamente determinadas en ella, la jurisdicción de los Tribunales Federales, procede aun cuando el Congreso no las haya reglamentado; porque los tribunales existen por una concesión directa que el pueblo ha hecho en ellos de su poder judicial (Peters, doce, página seiscientos cincuenta y siete). Así, por ejemplo, se ha resuelto que: «En los casos en que la Corte tiene jurisdicción originaria, la forma de sus procedimientos no está establecida por ley del Congreso, sino por las reglas y decretos de la misma Corte» (Floridaw. Georgia, Howard, diez y siete, página cuatrocientos setenta y ocho).
Entre otras atribuciones acordadas a la jurisdicción, especial y limitada, de los tribunales federales, la Constitución les ha dado: «el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación».
Parece natural que, buscando interpretar el alcance de esta cláusula constitucional, debiera esto hacerse tomando las palabras en ella empleadas, por su significado en el lenguaje y en el derecho.
Si la Constitución ha empleado los términos «todas las causas», no puede racionalmente hacerse exclusiones de algunas causas para declarar sobre ellas la incompetencia de los tribunales federales.
En la jurisprudencia norteamericana se ha llegado, a este respecto, a extremos mucho más concluyentes.
La sección trece de la ley judiciaria de mil setecientos ochenta y nueve, que organizó el sistema judicial de los Estados Unidos, establece que «La Suprema Corte tendrá jurisdicción exclusiva en todas las controversias de una naturaleza civil, en que un Estado sea parte».
El Estado de Rhode Island demandó al estado de Massachusetts por una cuestión de límites, y, como la Corte reconociera que no se trataba de una cuestión de naturaleza civil, sino política, estudió el caso averiguando si, por la Constitución, ya que no por la ley, tenía jurisdicción para entender en la demanda.
«La siguiente investigación que debemos hacer ­­decía la Corte en su fallo­­, es averiguar si tenemos jurisdicción sobre la materia del pleito para oirlo y fallarlo. Que la controversia es entre dos Estados, no puede negarse; y, aun cuando la Constitución no extiende, en sus términos, el poder judicial a todas las controversias entre dos o más Estados, sin embargo, en sus términos no excluye ninguna, cualquiera que sea su naturaleza o motivo… Esta Corte, interpretando la Constitución, en cuanto a las concesiones de poderes a los Estados Unidos, y a las restricciones sobre los Estados, ha sostenido siempre, que la excepción de un caso particular cualquiera, presupone que todos los demás casos que no han sido exceptuados están comprendidos en la facultad concedida o en la prohibición; y ha establecido como una regla general que donde no se ha hecho una excepción expresa (in terms), no puede hacerse ninguna por mera implicancia e interpretación.» (Rhode Island v. Massachusetts, Peters, 12, pág. 721 y sig. véase también Wallace, 6, pág. 378; id. 8, pág. 489; id 12, pág. 438; id 9, pág. 206, 207, 216).
Lo expreso de esta declaración hace innecesario todo comento. Si la Constitución Argentina ha dado jurisdicción a los tribunales federales, en todas las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución, ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer excepciones.
Allí donde la Constitución no ha hecho distinciones, no puede nadie hacerlas.
Y esta jurisdicción que la Constitución acuerda a los tribunales Federales, nace de la materia en litigio, y no de las condiciones de las partes que estén en el pleito.
Pero se objeta que, no todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución, pueden producir casos judiciales, por cuanto hay muchos actos emanados de los poderes políticos de la Nación que no pueden servir de materia a un juicio ante los Tribunales Federales.
La objeción es perfectamente pertinente y exacta. Las funciones políticas privativas de los departamentos políticos del Estado, no son susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no han puesto la ley o el acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma.
Pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surgirá un caso judicial, que podrá ser llevado ante los tribunales por la parte agraviada.
En el celebre caso de Marbury v. Madison (Cranch, 1, pág. 137), la Corte Suprema de los Estados Unidos estudió este punto con luminosa amplitud. Aquella era una demanda promovida contra James Madison, Ministro de Estado, exigiéndosele, por los demandantes, la entrega de sus nombramientos de jueces de paz, que el presidente Adams había dejado firmados y sellados al abandonar el Gobierno.
El caso se producía sobre una materia eminentemente política, pues que se discutía la facultad del nuevo Presidente de la República para retener los nombramientos hechos por su antecesor; y después de reconocerse por la Corte la procedencia de la acción por razón de la materia y por razón de las personas; después de reconocerse que los nombramientos hechos habían quedado perfeccionados por la aceptación del Senado, la firma del Presidente y el sello de los Estados Unidos; después de reconocerse que los tribunales tenían derecho para dirigir mandamus a los miembros del Poder Ejecutivo, como ya lo había hecho el gran juez Marshall, respecto del Presidente Jefferson; la Corte concluyó por declarar que, el caso no caía ante su jurisdicción originaria, porque la ley que le había acordado esa jurisdicción, era inconstitucional.
La importancia de ciertos principios consignados en ese fallo notable, y su completa pertinencia respecto del caso ocurrente, autorizan su consignación in extenso; su extracto sería insuficiente.
«Si una ley de la Legislatura ­­decía el fallo­­ que fuese repugnante a la Constitución, es nula, ¿podría ella, no obstante su invalidez, atar a los Tribunales y obligarlos a cumplirla? O, en otras palabras: aunque ella no sea una ley, ¿constituiría ella una disposición tan efectiva, como si fuese una ley?
«Esto sería destruir en el hecho lo que se había establecido en la teoría y parecería, a primera vista, un absurdo demasiado grande para insistir en él…
«Si, pues, los Tribunales deben atender a la Constitución, y la Constitución es superior a cualquiera ley de la Legislatura, la Constitución y no la ley ordinaria debe regir el caso al que ambas sean aplicables…
«Aquellos, pues, que combaten el principio de que la Constitución debe ser considerada, en la Corte, como la ley suprema, (paramount law) están obligados a sostener que los tribunales deben cerrar sus ojos ante la Constitución y ver sólo la ley». (Marbury v. Madison, Cranch, 1, pág. 177).
Nada hay más concreto y explícito respecto de estos deberes y estas facultades de los tribunales, en los casos de conflicto entre la Constitución y las leyes del Congreso; pero, aún aceptándose esta doctrina, se sostiene que no todas las leyes que pugnen con la Constitución pueden traerse al juicio de los tribunales.
Semejante doctrina no ha tenido sanción en los fallos de esta Suprema Corte, porque, hasta ahora, no ha llegado caso alguno a este tribunal que reclamase decisión a ese respecto.
Sin embargo, recordándose que nuestro Gobierno es adoptado de otro ya existente en el mundo, a la época de nuestra organización, se ha invocado la jurisprudencia de ese país, cuyas instituciones copiamos en gran parte, al constituirnos.
Se ha interpretado mal, no obstante, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Norteamericana, cuando se ha afirmado que aquel Tribunal ha declarado que las leyes políticas que dicta el Congreso, escapan al juicio de los tribunales federales. Ni se ha dicho esto en fallo alguno, ni ha podido decirse, porque no hay ley que pueda dejar de ser aplicada o juzgada por los jueces de la Nación, si ocurre un caso judicial que la traiga ante el Tribunal.
Lo que se ha declarado en los Estados Unidos, y que no puede desconocerse como jurídicamente exacto, es que los tribunales de justicia no tienen jurisdicción para resolver «cuestiones políticas»; es decir, que no puede traerse ante ellos el fallo de un punto cualquiera que no forme controversia de intereses o de derechos, sino que sólo afecte a la política.
Como se comprende, la diferencia es sustancial.
Pero ¿cuáles son esas cuestiones políticas que escapan al juicio de los tribunales de la Nación?
Si se recorre la jurisprudencia norteamericana, desde el primero hasta el último de sus fallos, se encontrará que, sin una sola excepción, las únicas cuestiones políticas que la Corte ha declarado ajenas a su juicio, son aquellas en que los poderes políticos del Estado han procedido como representantes absolutos de la soberanía nacional; es decir, son sólo aquellas cuestiones de derecho público, en que la ley internacional, que es lo que en el jus gentium se llama «ley política», puede estar afectada; o aquellas que, por analogía, se aplican a los Estados independientes que forman la República independiente, reunidos en confederación.
En todos los casos en que los tribunales federales se han excusado de conocer en el pleito, fundándose en que se trataba sólo de una cuestión política, la materia en discusión ha sido la existencia o inexistencia de un Gobierno extranjero o de Estado, los límites internacionales; la soberanía de un país extranjero sobre un territorio determinado; las condiciones de las tribus indias dentro del territorio de la Unión; las cuestiones sobre neutralidad y beligerancia en caso de guerra; las facultades de los monarcas extranjeros para tratar con el Gobierno de los Estados Unidos, y acaso algún otro punto, pero siempre sujeto a las facultades del soberano en el derecho público (Weaton, 3, pág. 246 y 610; id. 4, pág. 52 y 467; id, 6, pág. 193; Peters, 2, pág. 253; id. 11, pág. 511; id. 13, pág. 415; id. 14, pág. 170; Cranch, 1, pág. 137; id. 4, pág. 241; id. 9, pág. 388; Howard, 5, pág. 343; id. 14, pág. 38; id. 16, pág. 635; Wallace, 3, pág. 409; id. 6, pág. 50).
Algunos de esos casos han afectado directamente a la República Argentina, unos, con motivo de la epopeya de Buchardo, cuando llegó al mar de las Antillas y a las costas de Méjico, con el pabellón nacional en la popa de «La Argentina», apresando buques de guerra y mercantes que llevaban la bandera española, durante la guerra de la Independencia; y otros a propósito de nuestra soberanía sobre las islas Malvinas, con motivo del apresamiento del «The Harriet», buque norteamericano asegurado en una compañía también americana.
En el primer caso se discutió en los Tribunales nacionales de la Unión el carácter que tenían, en el derecho internacional, las antiguas colonias españolas, en la guerra con la metrópoli; declarándose que, en tanto que su carácter de beligerantes o de naciones independientes no hubiese sido reconocido por los poderes políticos de los Estados Unidos, los tribunales no tenían jurisdicción para decidir sobre el carácter que ellas tenían; y, en el segundo, se decidió que, no habiendo los poderes públicos de los Estados Unidos reconocido la soberanía de Buenos Aires sobre las islas Malvinas, los tribunales federales no podían reconocer buena presa a los efectos del capitán, la hecha por el Gobernador don Luis Vernet, del buque americano «The Harriet».
Como éstas, son todas las «cuestiones políticas» que la Corte Americana ha declarado que no caen bajo su jurisdicción; y, cuando han aplicado estas reglas del derecho internacional, a las relaciones entre los gobiernos locales de Estado y los Estados Unidos, han limitado su declaración de incompetencia a aquellos actos políticos, en que había un reconocimiento o un desconocimiento expreso de un Gobierno de Estado por el Gobierno de los Estados Unidos.
Así resultó en el caso de Luther v. Burden (Howard, 7, pág. 1) en que la Corte se limitó a declarar que el Gobierno de Rhode Island, era el que había reconocido los poderes políticos de la Unión; en el de los indios Kerokees, que se ha citado en esta causa, y, sobre todo, en el de Georgia v. Stanton, en que la ley que se traía al juicio de la Corte, empezaba por declarar que no existía Gobierno alguno, ni legal ni de hecho en ese Estado.
Como se ve, en ninguno de todos los casos en que la Corte Suprema ha declarado su incompetencia, por tratarse, en el caso, de una cuestión política, se ha referido a las leyes que, en el curso ordinario de la legislación, puede dictar el Congreso.
Las cuestiones políticas, son sólo cuestiones de soberanía, y, si bien la Constitución no ha dado al poder judicial la facultad de dirimir conflictos entre el Gobierno Nacional y los gobiernos de Provincia, tampoco puede pretenderse que la Constitución ha impuesto a éstas el deber de acatar, sin recurso, las medidas políticas del Gobierno Federal que sean contrarias a la Constitución.
Pero, lo que es indiscutible, es que, si la Corte Suprema de Estados Unidos ha excluido de su conocimiento las cuestiones políticas, ha reconocido siempre su jurisdicción sobre las leyes políticas, que afectaban derechos constitucionales.
El Juez Taney, en una sentencia de esas en que la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró que las cuestiones políticas no caían bajo la jurisdicción de los tribunales, consagró expresamente este mismo principio.
Se discutía en el caso «Doe et al. v. Baden» (Howard, 16, 1°, 635) la validez de una concesión de tierra hecha por el Rey de España, anexa al tratado por el cual fue cedida la Florida a los Estados Unidos. Se argumentó la falta de facultades constitucionales con que el Rey de España había procedido, sosteniéndose que si el poder ejercido por él en tratado, residía en algún departamento del Gobierno Español, éste serían las Cortes.
El Juez Taney dijo entonces: «Estas son cuestiones políticas y no judiciales. Pertenecen exclusivamente al departamento político de Gobierno.
«Por la Constitución de los Estados Unidos, el Presidente tiene la facultad, por y con el acuerdo del Senado, para hacer tratados, siempre que dos terceras partes de senadores concurran en ello… Y la Constitución declara que todos los tratados hechos bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley suprema del país. El tratado es, pues, una ley hecha por la autoridad correspondiente, y las Cortes de Justicia no tienen facultad alguna para anular o dejar de tener en consideración, cualquiera de sus cláusulas, a menos que ellas violen la Constitución de los Estados Unidos.» (Howard, 16, pág. 656).
Como se ve, aquí queda perfectamente deslindada la cuestión judicial de la cuestión política. Si lo que está en debate es la facultad de los contratantes para hacer un tratado, la cuestión es política, como cuestión que afecta a la soberanía, y los tribunales no tienen acción sobre ella; pero si el pleito se hace sobre la constitucionalidad de las cláusulas de ese tratado, la cuestión es judicial, y las Cortes de justicia pueden pronunciarse sobre su validez.
Esto en cuanto a materias internacionales. En cuanto a la legislación interna del Congreso, política o no en sus objetos, la doctrina es más absoluta.
Las leyes políticas caen bajo el peso de los tribunales de la nación, que, sin vetarlas, pueden declararlas inocuas. Las cuestiones políticas son completamente ajenas al Poder Judicial, y sólo pueden resolverse por el Congreso y el Presidente de la República, siendo sus resoluciones obligatorias para todos los poderes y habitantes del país.
En el caso de «Scott et al. v. Jones» (Howard, 5, pág. 371) se dijo a este respecto, que «la existencia de dos clases de cuestiones, a saber, judiciales y políticas, se ha reconocido por esta Corte, más de una vez, sobre una de las cuales alcanza su jurisdicción, pero no sobre la otra. La línea que separa estas dos clases de cuestiones nunca se ha trazado, sino que la Corte, sabiamente, se ha contentado con decidir en cada caso, si él quedaba a uno u otro lado de la línea. Cuando las decisiones sean más numerosas entonces se podrá tender la línea en toda su extensión, y asentar definitivamente una doctrina».
Y la jurisprudencia se encuentra detenida ahí hasta este mismo momento, resolviéndose en unos casos un asunto, como cuestión política, para, en otros, fallar el mismo caso, como cuestión judicial.
Basta citarse a este respecto, como comprobación de ese aserto, los dos casos producidos ante la Corte de los Estados Unidos, por los Estados de Georgia y Mississipi, con motivo de las leyes de reconstrucción de los Estados del Sud, después de terminada la guerra de secesión.
Esas leyes habían suprimido la existencia política de diez Estados de la Unión, convirtiéndolos en cinco circunscripciones militares, e interviniéndolos hasta tanto que se reorganizaran con arreglo a las nuevas leyes del Congreso. La rebelión acababa de ser vencida, y, después de arrojada la representación que los Estados rebeldes tenían en el Congreso, la política y los vetos de los presidentes Lincoln y Johnson, respecto de esos Estados, fueron derrotados por esas leyes de reconstrucción.
Se trataba, pues, de leyes eminentemente políticas, y los Estados de Mississipi y de Georgia, dirigían su acción buscando que ellas no fuesen cumplidas. En el primer caso, Mississipi entabló su demanda contra Andrew Johnson, presidente de la República, y la Corte no se declaró incompetente para entender en ella, fundándose en que se trataba de una cuestión política, sino que se limitó a declarar que el presidente de la República no era demandable ante la justicia ordinaria por el desempeño de sus funciones políticas (Mississipi v. Johnson, Wallace, 4, pág. 500).
En el segundo caso, Georgia demandó a Stanton, Ministro de Guerra, pidiendo que se ordenase al general Grant que no cumpliese las leyes de reconstrucción, por ser inconstitucionales, y la Corte se declaró incompetente para entender en el asunto por tratarse de una cuestión política (Georgia v. Stanton, Wallace, 6, pág. 50).
La diferencia de los fundamentos del fallo de la Corte en estos dos casos, en que se impugnaban las mismas leyes, demuestra cuán cierta es la afirmación de que la línea que separa las cuestiones políticas de las judiciales aún no está trazada.
Pero vale la pena recordar, respecto de estos dos casos, que cuando los mencionados Estados ocurrieron ante la Corte Suprema de los Estados Unidos, las leyes de reconstrucción no se habían comenzado a ejecutar, y se pretendía por ellos que la Corte ejerciese una acción preventiva, declarando que aquellas leyes no debían ejecutarse.
Acaso, si ellas hubiesen estado en vía de ejecución, el fallo de la Corte habría sido distinto, por cuanto, en la misma decisión en que el tribunal se declaraba incompetente para cohibir al Presidente de la República en el ejercicio de las funciones oficiales, la Corte establecía que: «El Congreso es el departamento legislativo de gobierno, el Presidente es el departamento ejecutivo; ninguno de ellos puede ser restringido en su acción por el departamento judicial, aunque los actos de ambos, una vez ejecutados, están, en los casos pertinentes, sujetos a su conocimiento (Wallace, 4, pág. 500).
Pero hay todavía algo más expresivo y aplicable a estas cuestiones, en uno de estos dos casos de la jurisprudencia norteamericana.
Cuando en el caso de Georgia versus Stanton, la Corte Suprema en mayoría, falló diciendo que: «Habiendo arribado a la conclusión de que esta Corte… no tiene jurisdicción sobre la materia en litigio, no es necesario examinar la cuestión en cuanto se refiere a la jurisdicción sobre la parte demandada», que era el Ministro de la Guerra; el Chief justice Chase firmó en disidencia ese fallo, sin dar las razones de su opinión. «No pudiendo prestar mi asentimiento, dijo: a las conclusiones contenidas en la opinión que acaba de leerse para rechazar la demanda del recurrente, coincido por completo en la conclusión de que el caso producido por la demanda es uno de aquellos en que esta Corte no tiene jurisdicción (Wallace, 6, pág. 77).
Aunque podría deducirse, lógicamente, de estas breves palabras de la disidencia del Juez Chase que, en su concepto, la materia del caso caía bajo la jurisdicción de la Corte, esta deducción sólo sería una mera implicancia.
Sin embargo, poco tiempo después de ese fallo, el mismo Juez Chase, fundando entonces la opinión de la Corte de Estados Unidos, en el caso de «Texas v. White» (Wallace, 7, pág. 700), tuvo oportunidad de establecer sus doctrinas y hacer triunfar sus teorías, acaso explicando los motivos de su disidencia en el caso anterior.
En ese fallo se estudió la cuestión de competencia, para establecer si Texas, que aparecía en el pleito como demandante, era o no un Estado de la Unión Americana.
La notable sentencia de Chase será siempre un luminoso faro a los que busquen el significado de la palabra «Estado» (Provincia), empleada en diferentes artículos de las constituciones Americana y Argentina. Pero no es ésta la oportunidad de tratar esa parte de la sentencia del Juez Chase, sino de aquella que, teniendo directa relación con las leyes políticas, la Corte reconoció expresamente su facultad para ocuparse de ellas.
A fin de resolver si Texas era o no un Estado de la Unión, el fallo tuvo que traer a su consideración los actos del Presidente de la República y las leyes del Congreso, que afectaron a los estados rebeldes, durante y después de la guerra civil.
En el fondo, la Corte declaró que Texas nunca había dejado de ser un Estado de la Unión Americana, y que lo había representado legalmente tanto el gobernador electo popularmente después de la rebelión, como el gobierno militar nombrado por el Presidente, y como el nuevo gobernador político, surgido de las leyes de reconstrucción dictadas por el Congreso. Pero, como el fallo sólo se refería, en esa parte, a la personería del Estado de Texas, la cuestión constitucional sobre la validez o nulidad de los actos políticos del Congreso y del Presidente a propósito de la reorganización de los estados rebeldes, no tenía que ser examinada por el tribunal.
Esto, no obstante, el Juez Chase, que había disentido del fallo de la Corte, en el caso de «Georgia v. Stanton», en cuanto se declaraba incompetente «por razón de la materia», por tratarse de una cuestión política, parece que hubiera querido, en el caso de «Texas v. White», dejar establecido que la Corte no trataba la misma cuestión política, sólo por no ser la que estaba en discusión en ese caso, pues de otra manera la habría tratado.
Así lo consignó expresamente en dos pasajes de su notable sentencia. Tratando de los actos ejecutados por el Presidente en esa época, el Juez Chase dijo: «Si la acción ejercida entonces, estaba o no, a todos respectos, autorizada por la Constitución, no es necesario determinarlo. El poder ejercido por el Presidente, se supuso, indudablemente, que emanaba de sus funciones constitucionales como comandante en jefe; y, en tanto que la guerra duraba, no puede negarse que podía establecer gobiernos temporáneos en los distritos rebeldes, ocupados por fuerzas nacionales, o adoptar medidas en cualquier Estado para el establecimiento de un gobierno de Estado fiel a la Unión, empleando, sin embargo, en esas medidas sólo aquellos medios y agentes que estuviesen autorizados por leyes constitucionales» (Wallace, 7, pág. 729 y sig.).
Debe de allí deducirse, lógicamente, que si los actos del Presidente hubiesen estado en discusión o si éstos se hubieran ejercido en nombre de leyes que no fueran constitucionales, la Corte se habría considerado autorizada para determinar lo necesario respecto de esos actos, aunque fuesen puramente políticos.
Y, como si el Juez Chase se hubiera propuesto dejar perfectamente establecido que, en el caso que fallaba, la Corte habría reaccionado respecto a su decisión anterior en el caso «Georgia v. Stanton», y se consideraba ahora competente para juzgar de las leyes de reconstrucción, si ellas se traían al juicio del tribunal, la mencionada sentencia decía a su respecto lo siguiente: «Nada hay en el caso pendiente ante nosotros, que reclame de esta Corte el pronunciamiento de un fallo sobre la constitucionalidad de alguna cláusula especial de esas leyes» (Wallace, 7, pág. 731); lo que demuestra que, si «en el caso pendiente’ algo hubiera reclamado una decisión de la Suprema Corte «sobre la constitucionalidad de las leyes de reconstrucción», la Corte, presidida por el Juez Chase, se habría pronunciado a su respecto, no obstante de tratarse de materias puramente políticas, según lo había declarado un fallo anterior del mismo tribunal.
Importa recordar que el caso de «Texas v. White» es posterior al de «Georgia v. Stanton», y es, por tanto, el último de la serie de los dictados con motivo de las leyes de reconstrucción; que son las únicas leyes de intervención de la nación en el territorio de los Estados, dictadas después de las de sedición y milicia de mil setencientos noventa y cinco.
En cuanto al juicio de la Corte, sobre las leyes políticas, basta abrir los volúmenes de sus fallos para encontrar muchos de ellos que las juzgan.
Conviene ante todo, dejar establecido que, por el momento, no se trata de discutir el carácter de las partes, y la naturaleza de la acción que pueda traerse ante la Suprema Corte cuando se impugna una ley política. Se trata sólo de averiguar si existe o no jurisdicción en este tribunal, para traer ante su juicio tales leyes políticas, y si éstas son susceptibles de ser declaradas inconstitucionales al ser aplicadas o ejecutadas.
A este efecto, sirven para ilustrar la cuestión algunos casos de la misma jurisprudencia norteamericana.
Entre las medidas que siguieron a las leyes de reconstrucción de los Estados Unidos, después de terminada la guerra civil, el Congreso dictó una ley, con fecha primero de mayo de mil ochocientos setenta y cinco, garantiendo a los que habían sido esclavos una igualdad perfecta de derechos con los demás habitantes de los Estados Unidos, pretendiéndose que esa ley era dictada con motivo de las enmiendas XIII y XIV de la Constitución. Esa ley imponía penas a los que impidiesen el goce completo de esos derechos a los ciudadanos de cualquier raza o color, y, como algunos propietarios de hoteles y empresarios de teatros negasen la entrada en sus establecimientos a los negros, la Corte tuvo cinco casos en que se discutió la constitucionalidad de esa ley.
Pueden ellos verse en el tomo ciento nueve, página tres y siguientes de los fallos de la Corte de los Estados Unidos, y allí se verá que la ley fue declarada inconstitucional en cuanto a su aplicación, en los Estados de la Unión; no pronunciándose el tribunal, en cuanto a su eficacia sobre los territorios federales y el distrito de Columbia.
En esos casos se estudiaron las facultades del Congreso en lo que se refiere a la legislación que éste puede establecer sobre las materias que, según la Constitución, afectan la soberanía relativa de los Estados que forman la República; y allí quedó establecido que, el Congreso no tienen autoridad constitucional para dictar leyes tendientes a obligar a los Estados a no practicar los actos que les están prohibidos por la Constitución, declarándose que si esos actos prohibidos se ejercían, el remedio no está en las leyes del Congreso, sino en los fallos de los tribunales federales.
Allí se estudiaron cuestiones eminentemente políticas, puesto que todo el fallo versó sobre el alcance de la enmienda XIV de la Constitución, en la que, después de declarar cuales son los ciudadanos de los Estados Unidos, se consigna la prohibición siguiente: «Ningún Estado podrá dictar o cumplir una ley por la cual se disminuyan los privilegios o las inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni podrá Estado alguno privar a una persona de su vida, su libertad o propiedad sin el correspondiente juicio en derecho; ni negar a persona alguna dentro de su jurisdicción una igual protección de las leyes».
El Juez Bradley, estudiando el alcance de esta cuestión constitucional, reconocía que la última parte de la enmienda XIV, cuando dice: «El Congreso tendrá facultad para poner en vigencia (en force) las disposiciones de este artículo por una legislación adecuada», daba al Congreso facultad para dictar leyes que llegasen al fin que la Constitución se propone; es decir, a hacer que sean nulos e inocuos los actos y las leyes de los Estados contrarios a esa prohibición; pero esas leyes no podían ser otras que aquellas que autorizan a los tribunales federales, para declarar nulas tales leyes y tales actos de los Estados, sin que, en caso alguno, se reconociese el poder de legislación del Congreso para intervenir directamente dentro de los territorios de los Estados, a fin de hacer efectivas aquellas prohibiciones.
La soberanía del Estado llega hasta poder dictar, ilegalmente, leyes prohibidas por la Constitución; pero la soberanía de la Nación, las hará no viables, por medio de la justicia federal.
Del hecho de existir una prohibición sobre los Estados, no nace el derecho del Congreso para dictar leyes que los afecten directamente, interviniéndolos para hacer efectivas aquellas prohibiciones.
Y fue fundándose en estas doctrinas que la Corte Suprema de los Estados Unidos, declaró inconstitucional la ley de primero de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco, tendente a garantir a los negros los derechos que les acordaba la cláusula XIV de la Constitución.
Es, sin duda alguna, también una facultad eminentemente política la que tienen el Presidente de la República y el Congreso para hacer tratados con las naciones extranjeras; pero de esta circunstancia no puede deducirse que la validez de las cláusulas de esos tratados, cuando ellas son contrarias a la Constitución Nacional, no puedan ser traídas al juicio de los tribunales nacionales.
La Constitución ha declarado que en la República Argentina no hay esclavos, agregando que los que lo fuesen en otros países, quedan libres por el mero hecho de pisar el territorio de la Nación.
Supóngase, por ejemplo, que estuviese en vigor el tratado de extradición que, en catorce de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y siete, celebró el Gobierno de la Confederación Argentina con el Imperio del Brasil, y cuyo artículo sexto decía así: «Serán devueltos los esclavos pertenecientes a los súbditos brasileros que, contra la voluntad de sus señores, pasasen por cualquier motivo al territorio de la Confederación Argentina y se hallasen allí»; autorizándose, por otra cláusula, a los amos para deducir su reclamo «ante autoridad competente», cuando el dueño del esclavo llegase en seguimiento de él «para sacarlo del territorio argentino».
Ese tratado no fue canjeado, y por tanto, no está vigente; pero él fue hecho por el Presidente de la Confederación Argentina; fue sancionado por el Congreso Nacional, y se encuentra inserto en la publicación oficial de la «Colección de tratados celebrados por la República Argentina», en el tomo primero, página quinientas cuarenta y cuatro.
En frente de esa violación flagrante y expresa del artículo quince de la Constitución Nacional actual, cuya disposición existía ya en la de mil ochocientos cincuenta y tres, ¿podría alguien negar a la justicia federal el derecho de amparar al esclavo perseguido, sosteniendo que se trataba de una «cuestión política», por ser precisamente un acto internacional el que se traería al juicio del tribunal?
¿Podría alguien negar que, aun cuando la materia ­­tratados internacionales­­, sea puramente política, las cláusulas de esos tratados sancionados por el Congreso, promulgados y canjeados por el Presidente de la República, pueden ser declaradas irritas y nulas por tribunales federales, si ellas son contrarias a la Constitución?
Seguramente nadie podría defender la validez del tratado contra el texto expreso de la Constitución; y así como el poder judicial no podría desconocer a los poderes políticos de la Nación su facultad indiscutible para celebrar tratados con las naciones extranjeras, tampoco puede negarse a aquél el derecho de examinar y fallar sobre la validez de sus cláusulas, cuando una cuestión judicial se produzca a su respecto. (Howard, 6, p. 656).
Lo primero ­­la facultad de hacer tratados, y su oportunidad­­ es del exclusivo resorte de los poderes políticos y sobre ese punto no puede promoverse caso alguno ante los tribunales federales, porque serían cuestiones políticas que no llegan hasta la justicia. Lo segundo ­­la validez de las cláusulas de un tratado­­, puede ser materia de decisiones del Poder Judicial.
Aún por razones menos fundamentales que éstas, la Suprema Corte de Estados Unidos, declaró inconstitucional la ley que como corolario del tratado celebrado con el Emperador de la China, dictó el Congreso considerando punible, como acto de conspiración, el hecho de impedir que cualquier chino, en cualquier Estado gozase de los derechos y franquicias que el tratado les reconocía.
La Corte creyó que esa ley del Congreso invadía en una parte los derechos de los Estados, y aun cuando ella importase el cumplimiento de un compromiso internacional, sus artículos fueron declarados nulos (Baldwin v. Frank, U. S. C., vol. 120, pág. 768).
Es también, por la Constitución Nacional, atribución política del Congreso, la de admitir nuevas provincias en la Unión Argentina; pero la Constitución ha prescrito circunstancias especiales e indispensables para que una nueva provincia pueda formarse dentro del territorio de otra, o por la anexión de terrritorios vecinos, cedidos por dos o más provincias actuales.
La ley que reconociese la existencia de una nueva provincia sería, pues, una ley eminentemente política, y el acto por el que se declarase legal el gobierno constituido en ese nuevo Estado argentino, sería, igualmente, un acto político.
Y, sin embargo, si el Congreso crease por sí la nueva provincia, en territorios que no fueran federales, tomándolos de los que actualmente pertenecen a otras provincias, la ley inconstitucional que eso estatuvera, sería susceptible de ser llevada ante la justicia federal; y el gobierno del nuevo Estado podría ser declarado ilegal por esta Suprema Corte, aun cuando hubiese sido reconocido como legítimo por los poderes políticos de la Nación.
Supóngase que actualmente, ampliando las últimas leyes de intervención dictadas, el Congreso resolviese que, al reorganizarse las autoridades de Buenos Aires, se fraccionase su territorio en tres porciones, que serían otras tantas provincias, con capitales respectivamente en San Nicolás de los Arroyos, en La Plata y en Bahía Blanca. Supóngase que esos tres gobiernos se organizasen conforme a las leyes del Congreso, y que luego viniesen a seguir ante la Corte los pleitos pendientes entre la provincia de Buenos Aires y particulares, pretendiendo cada uno la representación del Estado por la parte del territorio que pretendiera corresponderle.
¿Podría negarse a la Corte la facultad de examinar esa ley del Congreso, estudiar su constitucionalidad y validez, y resolver por sí cuál era el gobierno que representaba al Estado de Buenos Aires, para los efectos de los juicios pendientes ante ella?
Seguramente, nadie podría pensar en hacerlo.
Según se afirma en la demanda, el interventor ha asumido el gobierno de la Provincia de Santa Fe, y debe suponerse que, en su consecuencia, ejerce la administración del Estado. En este carácter puede contraer obligaciones que afecten los intereses generales de la Provincia o intereses particulares de sus habitantes.
¿Podría negarse la procedencia de la acción que, una vez reorganizada la Provincia de Santa Fe dedujese ante la justicia federal contra actos administrativos del interventor, o la excepción que ella opusiera a demandas que contra ella se dirigieran para exigir el cumplimiento de obligaciones por él contraidas, en ejercicio del gobierno de aquella Provincia, fundándose, en uno y otro caso, en la nulidad de la ley que lo llevó a Santa Fe?
Seguramente no.
Podrían citarse otros muchos casos en los que la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, se ha ocupado de estudiar y deducir puntos afectados por leyes puramente políticas; sobre todo aquellas en que se han puesto en cuestión las enmiendas XIV y XV de la Constitución norteamericana, tendientes a garantir los derechos políticos de los negros, tan combatidos por la legislación y por los actos de los Gobiernos de los Estados del Sud.
A este respecto convienen ser consultados el caso «United States v. Reese et al.», en que se declaró inconstitucional una ley política del Congreso: y el de «United States v. Crinkshanks et al.», en que se declaró inaplicable la misma ley por no ser conforme con la Constitución Nacional. Ambos casos se encuentran en el tomo noventa y dos (Otto, 2) páginas doscientos catorce y quinientos cuarenta y dos, como también se halla otro análogo en el tomo ciento diez, página seiscientos cincuenta y una.
Corresponde ahora, averiguar si la demanda promovida por el doctor Cullen envuelve la solución de una cuestión política, o si se dirige exclusivamente a impugnar la constitucionalidad de una ley, sin tomar en cuenta, al efecto, la materia que le sirve de motivo.
En la demanda no se niega la facultad del Congreso para dictar leyes de Intervención; ni se pretende que esta Corte pueda ser juez de la oportunidad en que esas leyes deban y puedan dictarse.
El único objeto ostensible de la demanda, es el de pedir la declaración de inconstitucionalidad de la ley por violación de los preceptos constitucionales que reglan los procedimientos para la sanción de las leyes.
Es a la forma en que la ley ha sido sancionada, y no al fondo mismo de ella, a donde se dirige la acción. No se impugna un acto político del Congreso, ni se pretende que él ha ultrapasado los límites de sus facultades legislativas, dictando leyes sobre materias ajenas a sus poderes delegados. Lo que la demanda pretende, es que no hay ley, por haberse violado los procedimientos sustanciales que la Constitución ha marcado para la sanción de las leyes, y esta Corte no podría rechazar de plano una acción semejante, fundada en que se trata de una cuestión política, sin que su fallo, a propósito de la jurisdicción, importase un prejuzgamiento respecto del fondo.
Si una sola Cámara del Congreso sancionase un proyecto de ley, sobre materias esencialmente políticas, y el Poder Ejecutivo, sin esperar la sanción de la otra rama del Poder Legislativo, promulgase ese proyecto como ley de la Nación, es indudable que a nadie se le ocurriría negar al Poder Judicial la facultad de declarar nulo e inocuo un acto en que han intervenido legisladores y Presidente, pero que no revestiría los caracteres de una ley, por no haberse sancionado en la forma prescripta por la Constitución.
El pleito en que esa declaración se hiciese, no resolvería una cuestión política, aun cuando fuese política la materia de que trata el pretendido estatuto. Sería sólo uno de aquellos casos regidos por la Constitución Nacional, y, en que cualquiera que sea la nacionalidad o la vecindad de las partes, cualquiera que sea el carácter que ellas revisten y los derechos que invoquen, caen dentro de la jurisdicción de los tribunales federales (Fallos de la Suprema Corte de Justicia, serie 2ª, tomo 12, página 500).
Condensando la argumentación, podría decirse que, en el caso pendiente, se busca resolver, no una cuestión política, sino un conflicto entre dos sanciones del Congreso que se dicen en pugna. De las constancias de autos resulta que, según las publicaciones oficiales acompañadas, hubo primero una sanción negativa del Congreso, que rechazó en absoluto la Intervención a Santa Fe, dejando que los acontecimientos se produjesen y desarrollasen dentro de la órbita y de las instituciones locales; y después de esa sanción negativa se produjo la sanción positiva de la ley que ha ordenado que se lleve la intervención a Santa Fe, a fin de que sus poderes públicos se organicen al amparo del Gobierno Federal.
Es este conflicto, pues, el que se trae al fallo de la Corte, y no la materia o cuestión política que pueda ser afectada por estas dos sanciones encontradas. Y como son los tribunales, y no los poderes políticos del Gobierno los encargados de resolver estos conflictos, lógicamente se desprende que esta Corte puede tener competencia para resolverlo.
La Corte de los Estados Unidos ha dicho: «Un caso ocurre dentro del significado de la Constitución siempre que cualquiera cuestión respecto a la Constitución, leyes o tratados de los Estados Unidos, han asumido tal forma que el Poder Judicial es apto para actuar en ella (Osborn v. United States Bank, Wheaton, 9, pág. 819. Ex­parte Michigan, Wallace, 4, p. 211 y 114).
Tratándose de la demanda traída por el doctor Cullen, no puede negarse que ella contiene la resolución de una cuestión respecto a la Constitución, puesto que se discute la validez de una ley que se pretende no existente, por no haber sido sancionada con los requisitos constitucionales, impugnada en la misma forma en que podría serlo un acto promulgado por el Poder Ejecutivo, como ley de la Nación, habiendo sido sancionada sin el quórum constitucional en una Cámara del Congreso o en ambas.
Resolver si tales actos tienen o no el carácter de ley, es una atribución eminetemente judicial y no política, y, por tanto, ella corresponde a los tribunales federales.
Haciendo aplicación de estos principios a la cuestión subjudice, forzosamente tiene que deducirse, como consecuencia, que la ley que ha declarado intervenida la provincia de Santa Fe, por más que ella es una ley política, cae bajo el juicio de los tribunales federales, una vez que promulgada, ha comenzado a ser ejecutada.
Nadie dudaría de la competencia del juez de sección de Santa Fe para entender en un recurso de habeas corpus que llevase ante el Juzgado cualquier individuo preso por orden del Interventor, aun cuando el recurso se fundase en la inconstitucionalidad del nombramiento; como tampoco nadie podría negar la procedencia de una apelación ante esta Suprema Corte, con arreglo al artículo catorce de la ley de catorce de Setiembre del año mil ochocientos sesenta y tres sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales, contra una sentencia definitiva, dictada por un tribunal de Provincia nombrado por el Interventor, y argüido de ser inconstitucional, por no revestir las condiciones de tribunal legal, sino las de una simple comisión especial, contraria al artículo diez y ocho de la Constitución Federal.
Y sin embargo, en uno y otro caso, lo que estaría en juicio no sería el acto del Interventor, que es sólo un instrumento de la ley, sino la ley misma, lo que viene a demostrar, con toda evidencia, que las leyes políticas caen bajo el juicio de los tribunales federales, no sólo cuando afectan derechos civiles, sino cuando afectan derechos de cualquier naturaleza, que la Constitución Nacional ha garantizado a las Provincias o a los particulares.
Entrando ahora al estudio de la segunda cuestión propuesta, es menester ante todo, resolver si procede la jurisdicción originaria de la Suprema Corte en la demanda presentada por el doctor Cullen.
Para decidir este punto es indispensable involucrarlo con el que se refiere al carácter que tenía el Gobierno provisorio de Santa Fe, al dictar el decreto de foja una, porque de la solución de esta cuestión resultará si él representaba o no a Santa Fe al apoderar al doctor Cullen y, en consecuencia, si aquella provincia es o no parte en estos autos.
Es indiscutible que, entre las facultades de los poderes políticos del Gobierno Federal, está incluida la de reconocer la legalidad de los gobiernos existentes, tanto en las naciones extranjeras, como en las provincias que forman la Unión Argentina.
Sobre esa decisión política no hay recurso legal alguno, por que jamás podría, de ese conocimiento, surgir una cuestión judicial, emanada de la Constitución o en pugna con ella.
Pero, será siempre una cuestión judicial y no política la que se promueva para buscar la declaración de los tribunales federales, sobre cuál de dos gobiernos de Estado sea el reconocido por los poderes políticos de la Nación, o sobre si el Gobierno existente en un país extranjero, o en una Provincia Argentina, es o no reconocido por aquellos poderes políticos (Luther v. Burden, Howard, 7, pág. 1).
Hay, sin embargo, una cuestión grave a este respecto, que es menester tener en consideración, sobre todo en nuestro país, donde estas cuestiones son todavía completamente nuevas.
La célebre sentencia del Juez Taney, dictada en el caso de Luther v. Burden, estableció que:
«Reside en el Congreso la facultad de decidir qué Gobierno es el establecido en un Estado.
Porque como los Estados Unidos garantizan a cada Estado un gobierno republicano, el Congreso debe necesariamente decidir qué gobierno es el establecido en un Estado, antes de determinarse si es republicano o no.
«Y cuando los senadores y diputados de un Estado son admitidos a los consejos de la Unión, la autoridad del Gobierno bajo la cual ellos son nombrados, así como su carácter republicano, queda reconocido por la competente autoridad constitucional. Y esta decisión es obligatoria sobre los demás departamentos del Gobierno, y no podría ser discutida en un tribunal judicial.» (Howard, 7, pág. 42).
La misma doctrina ha sido repetida en diferentes fallos de la Corte Americana, siguiendo las teorías que había establecido El Federalista, número veintiuno, página ciento doce.
Se ve, pues, que según la teoría americana, la decisión de la existencia o inexistencia de una forma republicana de gobierno, en un Estado, es previa a todo reconocimiento o desconocimiento de las autoridades políticas en él establecidas.
Nada queda a la discreción o arbitrio interpretativo. La decisión debe ser expresa y el Congreso sólo puede adoptarla al aceptar o rechazar los miembros de sus Cámaras respectivas, porque, en esas oportunidades, el Senado y la Cámara de Diputados no proceden como cuerpos legislativos, sino como verdaderos tribunales judiciales.
En el caso que hoy está pendiente de esta Corte, no hay ley ni acto alguno de los poderes políticos de la Nación que hayan declarado que, en la provincia de Santa Fe, no existe un Gobierno republicano.
La ley de intervención y los decretos del Poder Ejecutivo no lo han dicho expresamente, y no sería permitido a la interpretción o a la implicancia deducirlo autoritativamente.
Por otra parte, si la legalidad de los Gobiernos locales de Provincia, hubiese de juzgarse por las conclusiones de la sentencia del Juez Taney, entonces quedaría más caracterizada la competencia de los tribunales federales, para deducir si el Gobierno existente en una Provincia, ha sido o no reconocido por los poderes políticos de la Nación.
Acontecimientos de fecha casi reciente pueden servir de ejemplo decisivo a este respecto.
La provincia de Santiago del Estero, después de una revolución que derrocó a las autoridades que estaban en ella constituidas, fue intervenida por el Gobierno Federal, a los efectos de los artículos cinco y seis de la Constitución Nacional.
Al amparo de la intervención se reconstituyeron todos sus poderes públicos, organizándose con nuevo personal el Poder Ejecutivo y la Legislatura, y en cuanto al Poder Judicial se le respetó en su composición.
Dos vacantes a senadores por esa Provincia existían en el Congreso Nacional por esa época.
La Legislatura derrocada por la revolución eligió senador al señor Absalón Rojas, y la nueva Legislatura, organizada bajo los auspicios de la Intervención nacional, designó para senador al Congreso al señor Pablo Lascano.
Ambos ocurrieron al Senado, después de terminada la Intervención, y cuando los poderes políticos que hasta hoy existen en la provincia de Santiago del Estero, funcionaban regularmente.
El Senado aceptó los diplomas presentados por el señor Rojas, y rechazó los presentados por el señor Lascano.
Según las conclusiones de la sentencia del Juez Taney, el hecho de la aceptación del senador Rojas importa el reconocimiento como legal de la Legislatura que hizo su nombramiento; así como el rechazo del diploma del señor Lascano, importa el desconocimiento de la Legislatura que le nombró, siendo obligatorias estas sanciones para los demás poderes políticos de la Nación. Sin embargo, el Poder Ejecutivo Nacional, ha continuado manteniendo relaciones con las autoridades de Santiago del Estero, que fueron desconocidas por la sanción del Senado al rechazar el diploma del señor Lascano, y nadie podría objetar el derecho con que, en un caso judicial cualquiera, perteneciente al fuero federal, los Tribunales de Justicia de la Nación podrían intervenir en el caso, estudiar los antecedentes y decidir cuál de las dos Legislaturas de Santiago del Estero es la que está constitucionalmente reconocida por los poderes políticos de la República.
La justicia federal no podría ocuparse de la cuestión política que podría surgir entre el Presidente de la República y el Senado, por haber el uno continuado reconociendo a la autoridad legislativa de Santiago expresamente desconocida por el otro; pero las cuestiones judiciales que pudieran surgir con motivo de leyes sancionadas por la actual Legislatura, aunque ellas se fundaran en el desconocimiento de la autoridad de ese cuerpo, siempre podrían ser traídas ante los tribunales federales.
Es éste precisamente el punto hoy en debate ante esta Suprema Corte.
No se trata de pedir que este Tribunal, en ejercicio de una autoridad, de una jurisdicción de que carece, reconozca la legalidad del Gobierno provisorio de Santa Fe, a los efectos políticos de su autoridad, dentro de los límites de aquella Provincia. Se trata únicamente de decidir, para los solos efectos de esta demanda, si ese Gobierno provisorio, ha sido o no reconocido como tal por los poderes políticos de la Nación, y, si en consecuencia, puede avocarse la representación de la provincia de Santa Fe, al solo efecto de producir esta demanda originariamente ante la Corte.
Para resolver las cuestiones de competencia, a fin de hacer prosperar una demanda, basta que la personería del recurrente esté prima faciae acreditada, sin perjuicio de que, en el curso del proceso, aquella personería sea desconocida, y la incompetencia del tribunal sea declarada, una vez sustanciado el punto con la debida tramitación legal.
Así, en el caso ocurrente, se ha acompañado varios telegramas de los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, que, por el tratamiento que en ellos se da al doctor Mariano N. Candioti, y por el propio contenido de algunos de ellos, prueban que el mencionado doctor Candioti era reconocido, por el Presidente de la República, como Gobernador de Santa Fe, a la fecha que se dictó la ley de Intervención en aquella Provincia.
Para que su personería sea aceptada prima faciae, bastan esos documentos, cuya autenticidad ha sido acreditada por el certificado del Director General de Correos y Telégrafos de la Nación.
Si, más tarde, se han producido actos oficiales, que hayan cambiado las condiciones de aquel Gobierno, esos actos no han sido judicialmente traídos al conocimiento de la Corte, o es, precisamente, contra ellos que se dirige la demanda (Luther v. Burden).
Así también lo ha creído la Suprema Corte de los Estados Unidos, en los casos citados en que se impugnó la constitucionalidad de las leyes de reconstrucción. Allí fueron los Gobiernos provisorios de los Estados de Mississipi y de Georgia, quienes promovieron las demandas, una contra el Presidente Johnson y la otra contra el Ministro Stanton, y la Corte no objetó la personería de esos Estados, por más que sus Gobiernos habían sido expresamente desconocidos por las leyes del Congreso, que suprimiendo la existencia misma de esos Estados, convirtiéndolos en circunscripciones militares.
Esos Estados habían sido rebeldes y sus autoridades habían sido dominadas y depuestas por las fuerzas legales de la Nación, después de sangrienta guerra.
Los Gobiernos que invocaban ante la Corte la representación de esos Estados, eran simples Gobiernos de hecho, que se habían organizado, después de la rebelión, por grupos de ciudadanos sin carácter de autoridad, y que habían mantenido correspondencia y habían enviado comisiones al Presidente de la República. Su origen no era electivo, y, sin embargo, en ninguno de los dos casos citados, la Corte se ocupó de desconocerles el carácter que ellos invocaban como demandantes, limitándose en un caso (State of Mississippi v. Johnson), en el que el Presidente era el demandado, a declarar que: «Es verdad que un Estado puede promover una demanda original ante esta Corte, y es verdad que, en algunos casos, ella puede ser dirigida contra los Estados Unidos. Pero estamos convencidos de que esta Corte no tiene jurisdicción en una demanda tendiente a impedir que el Presidente ejerza las funciones de sus deberes oficiales; y que, por tanto, semejante demanda no puede prosperar entre nosotros» (Wallace, 4, pág. 501).
En el otro caso (State of Georgia v. Stanton), la Corte se limitó a declarar que no era competente por razón de la materia del litigio, por considerarla una «cuestión política» aun cuando a este respecto disintió el Chief justice Chase, (Wallace, 6, pág. 77).
Como se ve, en ninguno de ambos casos, la personería de los Estados fue desconocida, por el hecho de ser gobiernos provisorios los que invocaban su representación; y, lo que aún es peor, esos mismos provisoriatos habían sido expresamente declarados ilegales por el Congreso.
La ley de reconstrucción, de Mayo dos de mil ochocientos sesenta y siete, dictada por el Congreso norteamericano, empezaba diciendo: «Por cuanto ningún Gobierno legal de Estado, o adecuado para la protección de la vida y de la propiedad existe actualmente en los Estados rebeldes de Virginia, Carolina del Norte, Carolina del Sud, Georgia, Mississippi, Alabama, Luisiana Florida, Texas y Arkansas; y, por cuanto es necesario que la paz y el orden se impongan en los mencionados Estados hasta tanto que un Gobierno leal y republicano, pueda legalmente establecerse: Por tanto, se resuelve: etc., etc.».
Como se ve, cuando los Estados de Georgia y de Mississippi, ocurrieron a la Corte, ya los gobiernos provisorios de estos habían sido expresamente desconocidos por el Congreso, y, sin embargo, el tribunal no rechazó in limine su personería, cuando se presentaron diciendo de inconstitucionalidad de la ley misma que les desconocía su caracter.
En esos casos se discutió la persona y los derechos de los demandados; pero no se objetó la personería invocada por los demandantes, que habían mantenido correspondencia oficial telegráfica con el Presidente de la República, quien les había dado el tratamiento de gobernadores. (Véase Robert Irelan, The Republic, etc., vol. XVIII, página doscientos ochenta y dos y siguientes).
La declaración de la Corte, por otra parte, en el caso de Georgia v. Stanton, ni podía ser otra que la que fue, ni modifica en lo mínimo la jurisprudencia establecida por aquel tribunal respecto a lo que él entiende por «cuestiones políticas».
Para los Estados Unidos, según las leyes y los debates del Congreso, los diez Estados que se sublevaron, habían dejado de ser Estados de la Unión, para convertirse en territorios conquistados por medio de las armas.
Es verdad que hay un caso notable (Texas v. White) en que para los efectos civiles y en cuanto se refería a derechos de terceros, la Corte declaró que Texas nunca había dejado de ser un Estado de la Unión; pero en lo que a la política se refiere, la decisión de los departamentos políticos de la Nación, fue otra.
Efectivamente: los Estados rebeldes, no sólo se habían segregado por acto público de los Estados Unidos, sino que habían constituido una nacionalidad independiente, dictando una nueva Constitución federal y nuevas constituciones locales; y, organizando un Gobierno nacional con Presidente, Congreso y Poder Judicial, distinto del de la Unión. Su carácter de lbeligerantes en la guerra, les había sido reconocido por Gobiernos extranjeros, y, lo que empezó por ser una guerra civil, puede decirse que terminó por ser una guerra internacional.
Sometidos por la fuerza, los Estados del Sud, fueron considerados por el Congreso como meras agrupaciones reunidas sobre territorios conquistados, que debían organizarse no con arreglo a las leyes preexistentes en ellos, sino con arreglo a leyes del Congreso, que dictaban las reglas de la reorganización, entrando en todos los detalles de ella, desde las condiciones que debían tener los electores, hasta los procedimientos que debían emplearse para dejar establecido el nuevo Gobierno constitucional en cada Estado.
Las Constituciones primitivas, así como las que se dictaron después de la rebelión fueron declaradas caducas, obligándose por las leyes del Congreso y por las proclamaciones del Presidente, a los Estados rebeldes, no sólo a adoptar nuevas Constituciones, sino a incluir en ellas la abolición de la esclavatura, imponiéndose, además, a las nuevas Legislaturas, como condición para poder enviar sus senadores al Congreso, el deber de aceptar las enmiendas XIII, XIV y XV, con que la Constitución Nacional había sido aumentada a propósito de la guerra y sus consecuencias.
En estas condiciones políticas se hallaba el Estado de Georgia, cuando ocurrió a la Corte Suprema, pidiendo que se estorbase el cumplimiento de las leyes de reconstrucción, porque ordenaban expresamente el desconocimiento del actual Gobierno del Estado para sustituirlo por otro.
Lógicamente, la Corte debió declararse incompetente, porque allí sôlo se trataba de una cuestión política. No eran los tribunales, sino los poderes políticos de la Nación, los que debían declarar cuándo los Estados rebeldes volverían a ser considerados como Estados de la Unión. Las leyes del Congreso habían sido demasiado expresas al respecto, para poder ser tergiversadas: los rebeldes no tendrían derechos de Estado, hasta tanto se reorganizasen con un gobierno fiel a los Estados Unidos.
Se les aplicaba la ley internacional en las guerras de conquistas; y con razón, se les negaba el derecho de ampararse a una Constitución Nacional que habían desconocido, que habían derogado por medio de una Convención que sancionó otra nueva, y que habían combatido con las armas hasta ser vencidos.
El caso en que ocurre ante esta Corte Argentina, el Doctor Cullen, a nombre del Gobierno Provisorio de Santa Fe, es completamente distinto.
Ni aquel Gobierno, ni la Provincia, han sido declarados rebeldes. Las autoridades derrocadas por la revolución, como las que las sustituyeron, han prestado acatamiento al Gobierno Federal; su Constitución local y sus leyes reglamentarias están en vigor, y la ley que ha enviado allí la Intervención, lejos de haber declarado que en aquella Provincia no existe un gobierno «leal a la Nación», ha mandado que la reorganización de los poderes públicos se haga con arreglo a las leyes de Santa Fe, lo que importa reconocer la forma republicana del gobierno que ellas establecen.
En el caso de Georgia y los demás Estados rebeldes, era una cuestión política la formación de los nuevos gobiernos, porque se trataba de «una reconstrucción» de Estados, bajo nuevas disposiciones constitucionales; en el caso de Santa Fe todo lo que el Congreso ha dispuesto es la reorganización del Gobierno ordinario regular, desaparecido por la revolución, pero con arreglo a las mismas leyes en vigor.
Se comprende, pues, cómo el primer caso puede ser una «cuestión puramente política», por cuanto se trata de un acto político, consecuencia de una guerra nacional; mientras que el otro puede sólo ser un «caso judicial», desde que se trata de una ley dictada por el Congreso, en uso de las facultades legislativas, y sin que la Nación, ni su Gobierno, hayan sido afectados por la revolución que triunfó en Santa Fe.
El Gobierno provisorio de Georgia, no era, para los poderes políticos de la Unión, sino una prolongación del Gobierno rebelde, y así lo declaró el Congreso en el preámbulo de sus leyes. La base que servía a la reconstrucción era la inexistencia declarada y reconocida de todo Gobierno «fiel» a los Estados Unidos, y el objeto de la intervención en los Estados rebeldes, era el propósito «federal» de darles una nueva existencia como Estados de aquella Confederación.
El Gobierno provisorio de Santa Fe, por el contrario, aparece en estos autos, como la continuación del Gobierno local de Santa Fe, irregular en su forma de organización, pero fiel a la autoridad federal, y reconocida por ella como tal Gobierno. La intervención no tiene fines nacionales, ni va allí con motivo de hechos que afecten al Gobierno federal.
No es dudoso que, dentro de la Constitución Nacional, los Gobiernos de Estado, para ser garantizados en su existencia, deben tener su origen en la elección popular. Nuestra forma de Gobierno en la Nación y en las Provincias, no es sólo republicana, es sustancialmente representativa, porque las funciones del poder no son sino simples delegaciones del único soberano, que es el pueblo.
Pero, en nuestra historia política, antes y después de la organización definitiva de la Nación, los Gobiernos Provisorios, reconocidos por los demás Gobiernos locales o por el Gobierno federal, han desempeñado papel de Gobiernos legales en muchas ocasiones.
Los acontecimientos humanos, más poderosos que todas las previsiones, producen, a veces, situaciones en que la ley positiva violada tiene que someterse a la ley fatal de lo imprevisto.
Como entre nosotros, en los Estados Unidos, también, han tenido los tribunales que estudiar estas cuestiones, y más de una vez, lo han hecho reconociendo la validez de esos Gobiernos provisorios.
En el caso Cross v. Harrison (Howard, 16, pág. 164), la Suprema Corte de los Estados Unidos, estudiando las facultades del Gobierno local, que, en la Alta California, siguió al tratado de paz, después de la guerra con Méjico, trajo a su examen la legalidad de ese Gobierno, declarando que, aun cuando el territorio había sido conquistado por los Estados Unidos, y después cedido por Méjico, el Gobierno provisorio existente al tiempo de la cesión, era el Gobierno legal, y continuó como tal hasta que el Congreso, en uso de sus facultades constitucionales para legislar sobre los territorios federales, lo reorganizó.
Aunque la materia que produjo ese juicio fuese sólo una cuestión de impuestos, no puede dejarse de reconocer que el punto capital en debate, y la base de la resolución de la Corte, fue la legalidad de aquel gobierno que creó los impuestos.
Esta necesidad que a veces se presenta, de reconocer la existencia de esos gobiernos provisorios, se hace todavía más premiosa, si ella se estudia a la luz de nuestras propias instituciones constitucionales.
La intervención del Gobierno Federal en el territorio de las Provincias ­­con excepción del poder judicial­­ es un accidente extraordinario en la vida de la nación. Las Provincias tienen, dentro de sus propias facultades, los elementos de poder y de autoridad indispensables para su propia existencia. La sedición local, en tanto que no se requiera por autoridad competente la intervención federal, no es un motivo para que la vida independiente de la Provincia desaparezca.
Lejos de ello, los conflictos domésticos que se producen en el territorio de un Estado, deben resolverse dentro del Estado mismo por sus propios poderes públicos, habiendo dado la Constitución los medios de hacerlo al extremo de poder movilizar la guardia nacional, en la medida que ellos solos juzguen conveniente (Luther v. Burden, Howard, 7, pág. 1ª).
Si la revolución triunfa, y las autoridades derrocadas no reclaman la intervención federal, o el Congreso la rechaza, la nación debe dejar que los poderes públicos se reconstituyan bajo los solos influjos de las nuevas autoridades provisorias. La revolución no es un derecho: pero es un hecho susceptible de crear derechos.
En los fallos de esta Suprema Corte (tomo 1°, pág. 59) se encuentra uno que podría bien tener aplicación a las teorías antes desarrolladas. Una revolución derrocó en mil ochocientos sesenta y ocho al Gobernador de Corrientes, don Evaristo López, quien, después de haber presentado su renuncia y de haberle sido ésta aceptada, salió a campaña, organizó fuerzas, y pretendió recuperar el Gobierno. Titulándose Gobernador legal de Corrientes, celebró un contrato para la proveeduría de sus fuerzas, y, más tarde, ese contrato motivó el caso ante esta Corte, por demanda traída por los contratistas contra la provincia de Corrientes. La Corte conoció en la demanda, y, al rechazarla el nuevo Gobierno de aquella Provincia reconoció que: «era cierto que una revolución popular puso al señor López en el caso de renunciar; pero que las revoluciones se legalizan por el asentimiento de los pueblos, y el orden que de ellas surja, cuando se consolida, es legal. Que así sucedió con la revolución hecha al señor López, etcetera, etcetera».
El fallo de la Corte absolvió a la provincia de Corrientes; pero, para hacerlo, tuvo que estudiar y resolver la cuestión política discutida, declarando que don Evaristo López había dejado de ser Gobernador, por haber reconocido la legalidad de la Legislatura ante la cual presentó su renuncia, y que, por tanto, no podía después desconocerla, y atribuirse la facultad de contratar a nombre de la Provincia, cuando esa renuncia había sido ya aceptada.
En este caso, la Corte se ocupó exclusivamente de una cuestión política, que dio como resultado de su fallo, el reconocimiento por ella de la legalidad de un Gobierno surgido de una revolución local.
El Gobernador López había pedido la Intervención y, como ésta no se sancionó, el Gobierno revolucionario fue reconocido.
Esta materia de las intervenciones del Gobierno federal en el territorio de los Estados, no está reglamentada por nuestra legislación propia, ni los precedentes que la sirven de comentario pueden establecer sobre ella una regla invariable.
No acontece lo mismo en los Estados Unidos, donde las intervenciones no tienen casi precedentes. Allí, una ley de veintiocho de febrero de mil setecientos noventa y cinco facultó al Presidente para intervenir en los casos en que la autoridad del Gobierno fuera requerida por la Legislatura, o, en su defecto, por el Ejecutivo de algún Estado, donde se hubiere producido una sedición, quedando así el Congreso desligado de tener que dictar nuevas leyes en cada caso en que un Estado requiriese la intervención y dejando sólo al criterio del Presidente la apreciación de si el caso caía o no dentro de los términos de la Constitución o de la ley de mil setecientos noventa y cinco.
Pero cuando se ha tratado del restablecimiento de la forma republicana de gobierno, entonces el Congreso ha reclamado para sí el derecho de resolver el caso, y la Corte Suprema se lo ha reconocido por la autoridad de dos grandes fallos, fundados por dos grandes jueces: Taney y Chase.
Ambos magistrados han reconocido, y la Corte con ellos, que el Presidente de los Estados Unidos opera en ejercicio de su facultad para suprimir insurrecciones, cuando es requerido por un Gobierno de Estado; y que esta facultad es necesaria, porque la acción debe ser inmediata, dada la urgencia del caso de una conmoción sediciosa.
En cuanto a la facultad para proveer a la reconstrucción de los Gobiernos locales, por violación o desaparición de la forma republicana, ella nace de la obligación que tienen los Estados Unidos de garantir, a cada Estado de la Unión, una forma republicana de Gobierno; pero esa garantía parece que ha sido dada al Estado, en su condición de pueblo o comunidad política en contraposición a un gobierno. Así lo ha establecido terminantemente un fallo americano (Wallace. 7, pág. 721).
En este punto no hay reglas precisas, porque es imposible determinar cuándo está efectivamente violada la forma republicana, tratándose de Gobiernos locales, que pueden revestir una tiranía con las exterioridades de un Gobierno organizado por los poderes públicos que la Constitución ha determinado como indispensables para que la Nación preste a las Provincias su garantía de existencia política.
Es, precisamente, por ese motivo que, tanto Taney como Chase han reconocido que «en el ejercicio de las facultades conferidas por la cláusula de la garantía (de una forma republicana), como en el ejercicio de todos los poderes constitucionales es indispensable reconocer una discreción necesaria en la elección de los medios a emplearse al efecto»; pero el notable fallo que consigna este principio, agrega, sabia y prudentemente, que es esencial, sin embargo, que los medios que se empleen sean necesarios y adecuados para llevar a efecto el poder acordado para la restauración del Estado a sus relaciones constitucionales, bajo una forma republicana, y que ningún acto se ejecute, ni se ejerza autoridad alguna, ya sea que esté prohibido o ya sea que no esté autorizado por la Constitución» (Wallace, 7, pág. 629).
Parece, pues, desprenderse de estos principios, que, cuando la Intervención se lleva a un Estado, por violación de la forma republicana, es indispensable comenzar por declarar que esa forma no existe en el Estado intervenido.
….. el caso ocurrente no ha sucedido esto; de manera que no debería afirmarse que la ley que se impugna en la demanda traída por el Doctor Cullen, haya desconocido expresamente la existencia del Gobierno provisorio cuya representación él invoca.
Es innegable que, en la provincia de Santa Fe, a la época de la demanda, no funcionaba el Gobierno cuya existencia legal fue reconocida por el Congreso al aceptar los Diputados y Senadores elegidos por aquella Provincia; pero esto no basta para dejar establecido que el Gobierno provisorio no tenía existencia transitoria.
La ley que ha decretado la Intervención en Santa Fe, no ha declarado que en aquella Provincia esté violada la forma republicana, y, si bien ha ordenado la reconstrucción de sus poderes públicos, ha dicho que, esos actos, deben producirse con arreglo a la Constitución Nacional y las leyes de la Provincia intervenida.
Los procederes del Interventor no le están fijados por la ley, y esos procederes, por tanto, pueden considerarse elementos de la ley misma.
Sí, pues, la ley no ha desconocido expresamente la existencia del Gobierno provisorio de Santa Fe; si, por el contrario, la única constancia oficial que, en autos, existe a este respecto, son los telegramas de los Secretarios de Estado del Presidente de la República, que reconocen en aquel Gobierno Provisorio al Gobernador de Santa Fe, esta Corte no tiene, en el expediente, elementos que la autoricen a desconocer en el Doctor Mariano N. Candioti, la personería que se atribuye, al apoderar al Doctor Cullen, y, por tanto, teniendo él en esta causa la representación de la provincia de Santa Fe procede la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte.
Por estos fundamentos: se declara competente esta Suprema Corte para entender en esta demanda, y corran los autos en traslado al Doctor Baldomero Llerena, teniéndose presente, a los efectos de la notificación, lo expuesto en el otrosí. Luis V. Varela.

SCJ Mendoza, Rubio Valverde c/Cooperativa de Electricidad, Consumo, Comercializaciòn … G Alvear


Fojas: 83

En Mendoza, a diecisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 90.783, caratulada: ?COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, CONSUMO, COMERCIALIZACIÓN, VIVIENDA Y SER-VICIOS ASISTENCIALES DE GRAL. ALVEAR LTDA. EN J., 22.443/14.085/04 RUBIO VALVERDE A Y OTROS C/ CECSAGAL P/NULIDAD S/ CAS?.

Conforme lo decretado a fs. 82 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE.

ANTECEDENTES:

A fs. 20/45, la abogada Amanda Aveni, por la Cooperativa de Electricidad, Con-sumo, Comercialización, Vivienda y Servicios Asistenciales de Gral. Alvear Ltda., de-duce recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad en contra de la resolu-ción dictada por la 1° Cámara Civil de Apelaciones de la 2° Circunscripción Judicial a fs. 666/670 vta., de los autos n° 22.443/14.085/04, ?Rubio Valverde A. y otros c/ CEC-SAGAL p/Nulidad ?.

A fs. 57 se rechaza el recurso de inconstitucionalidad, se admite formalmente el recurso de casación, y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 68/72 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 78/79 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 81 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 82 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUC-CI, DIJO:

I. PLATAFORMA FÁCTICA.

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 2/8/2004, por ante el 3° Juzgado Civil de Gral Alvear, en autos n° 28.600, el abogado Rubén Darío Calvente, en representación de veintinueve personas, interpuso demanda de nulidad en contra de la Cooperativa de Electricidad, Consumo, Comerciali-zación, Vivienda y Servicios Asistenciales de Gral. Alvear Ltda. (CECSAGAL) y peti-cionó se declarara sin efecto alguno la aprobación de los puntos 8 y 9 de la asamblea ordinaria, instrumentada en acta n° 108 del libro de Actas de Asamblea, celebrada en el ámbito de la cooperativa demandada el 25/6/2004. Individualizó a sus mandantes como delegados electorales de distrito, titulares y suplentes, y candidatos a consejeros y síndi-co, titulares y suplentes, propuestos por la denominada lista Azul. Relató que durante el desarrollo de esa asamblea, al tratar el punto tercero (?Explicación de los motivos por los cuales se realiza la asamblea fuera de los términos de la ley?) surgió la primera dife-rencia de criterio, pues los 21 delegados electores, aquí actores, rechazaron los funda-mentos de la demora, que calificaron de falaces y votaron en contra de la aprobación de las mentadas explicaciones; que los 21 delegados de la lista azul también votaron en contra de la aprobación de la memoria y balance; que al tratarse y votarse el punto 8 del orden del día, los 21 delegados de la lista blanca votaron por sus candidatos; lo propio hicieron los delegados de la lista azul, por lo que la elección quedó empatada 21 a 21. Ante esta situación, según el acta, se hicieron consultas, y se entendió aplicable por ana-logía el artículo 81 del Estatuto, que permite desempatar al presidente de la asamblea; a su vez, como según el art. 92, la asamblea es presidida por el presidente del consejo de administración, debía votar el presidente de la asamblea ?para superar la situación?. Dijo que después de un intercambio desordenado de opiniones, luego de un cuarto interme-dio, con ese solo fundamento jurídico, tan conveniente a los intereses de la lista blanca, Vilchez, presidente de la asamblea, tomó la palabra y luego de varias injurias a los inte-grantes de la lista azul, terminó votando a favor de los candidatos de la lista blanca, a la que pertenece. Igual temperamento adoptó con la elección de síndico titular y suplente. Sostuvo que la decisión es nula por carecer de base normativa desde que los artículos que se invocan no son aplicables; el presidente de la asamblea no integra, aunque asista y la presida, la asamblea de delegados de distrito. El art. 81 se refiere al funcionamiento y atribuciones del consejo de administración; habla de un quórum de cinco consejeros y las resoluciones se toman por mayoría de votos, por lo que se justifica que el presidente tenga doble voto en caso de empate; en el caso, no se está ante un empate de una vota-ción de consejeros sino de una intromisión del presidente del consejo en la asamblea de delegados, el órgano máximo de la cooperativa. Citó doctrina y ofreció prueba.

2. Por excusación, el expediente pasó al juez subrogante, el Juzgado de Familia de Gral. Alvear, con el n° 14.085/04, tribunal en el que quedó radicado después de un conflicto de competencia resuelto finalmente por la Cámara de Apelaciones. A fs. 50, ocho de los actores originales desistieron de la acción y el trámite continuó con 21 acto-res.

3. A fs. 154/166 compareció la cooperativa y solicitó el rechazo de la acción deducida. Invocó las constancias de los autos 14.226, caratulados: ?CECSAGAL c/ Ru-bio Valverde y otros p/Ordinario originarios de ese mismo tribunal?, y de los autos 28.191, caratulados: ?CECSAGAL p/medida autosatisfactiva?, originarios del 3° Juzga-do en lo Civil de la 2° Circunscripción Judicial?. También señaló que la validez de la asamblea había sido aconsejada en expte 131.366/04 del INAES. Defendió el modo como se había solucionado el empate y las normas invocadas por analogía; dijo que esa metodología también se apoya en la resolución n° 578/83 que ofrece un modelo de re-glamento para elecciones de consejeros y síndicos.

4. La jueza intentó, sin éxito, conciliar a las partes (fs. 188). A fs. 600/602, más de dos años después de haberse interpuesto la demanda, el 12/10/2006, la jueza de pri-mera instancia hizo lugar a la nulidad articulada; el núcleo duro de la argumentación es que la asamblea es de delegados, calidad que no tiene el presidente de la asamblea, que por estatuto lo es el presidente del consejo de administración; en consecuencia, las nor-mas citadas no eran las análogas.

5. Apeló la cooperativa. A fs. 666/670 vta., el 25/6/2007, la 1° Cámara de Ape-laciones de San Rafael confirmó la sentencia de primera instancia con estos argumentos:

(a) El art. 62 de la ley 20.337 dispone: ?Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros, síndicos, autoridad de aplicación, órgano local competente y asociados au-sentes o que no votaron favorablemente. También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público?.

(b) Para fijar el alcance y funcionamiento de la nulidad es preciso considerar el interés tutelado y, en principio, juzgarse válida la deliberación cuando tales intereses han sido total y positivamente protegidos.-

(c) Una causal de nulidad es el vicio en la votación. Este es el conflicto plantea-do en autos en el que se debate si el voto del presidente emitido en la asamblea general ordinaria que desempató en las elecciones de consejos y síndico es nulo.

(d) A través de la asamblea, el asociado ejerce facultades inherentes a la confor-mación de los órganos de administración y fiscalización, funciones de contralor y asu-me, como miembro del colegio de asociados, las decisiones que las normas legales y estatutarias consideran de mayor trascendencia. Esto es posible a través del derecho de participación e información amplia en la asamblea que se concreta en forma igual para cada asociado. Cada miembro dispone de un voto, sin que ninguno tenga mejor derecho, ya sea que se trate de iniciadores, fundadores, consejeros, etc.

(e) Los miembros del consejo de administración, sindicatura, gerentes y audito-res, no sólo tienen el derecho sino el deber de asistir a las asambleas, con las limitacio-nes previstas en el art. 54, quienes para poder intervenir tienen que ser asociados. El mismo criterio es de aplicación a las asambleas de delegados, pero no a las asambleas electorales de distrito, en las que la finalidad de la obligatoriedad de la asistencia y las restricciones a la participación carecen de fundamento, dada la simultaneidad de realiza-ción y el contenido exclusivamente electoral de dichas asambleas de distrito.

(f) Según el art. 54 de la ley 20.337, los consejeros, síndicos, gerentes y auditores socios pueden votar, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo.

El art. 241 de la ley de sociedad dispone en forma similar al art. 54 de la ley de cooperativas.

A su vez, el Art. 242 dice: ?Las asambleas serán presididas por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria del estatuto; y en su defecto, por la persona que designe la asamblea?.

La prohibición de votar prevista en el art. 241 tiene una antigua tradición y se funda en el principio de que nadie puede ser juez y parte; además, constituye la solución más amplia que permite la revisión legal de situaciones y el juzgamiento de la actuación de los administradores y síndicos que, de permitírseles votar en su condición de accio-nistas, podrían, en su propio interés, cerrar las puertas al debido examen de su gestión y de su conducta.

Esto es lo que la juez de primera instancia refiere como la llamada ?prueba de la resistencia? que consiste en determinar si el voto impugnado hacía falta para reunir el número mínimo de votos necesarios para alcanzar la mayoría, en cuyo caso la delibera-ción y la decisión debe ser invalidada; por el contrario, si descartado el voto viciado existe suficiente mayoría, el acuerdo resulta válido.

La situación de este expediente encuadra en la primera situación; el voto del presidente fue necesario para dirimir el empate existente entre las dos listas postulantes.

(g) Las causales de prohibición de voto previstas en el art. 54 no son taxativas y pueden extenderse a casos como el de este expediente, en los que no resulta justo que cada vez que se produzca un empate, la cuestión sea dirimida por quien detenta el poder (en este caso, la lista blanca). El carácter no taxativo ha sido admitido por la doctrina (Código comentado, dirigido por Rouillon, t. III, pág. 943)

(h) No es cierto que ante la falta de previsión estatutaria no quedaba otra alterna-tiva para dirimir el conflicto suscitado con el empate; la asamblea pudo decidir, por ej., elegir por sorteo entre las listas existentes, o distribuir los cargos entre ambas, u otras soluciones que pudieran aparecer.

En el caso, otorgar doble voto al presidente aparece como abusivo desde que ésta no es la solución pactada por los asociados en sus estatutos y refleja una situación de injusticia.

En suma, por encontrarse el presidente del consejo como presidente de la asam-blea dentro de las incompatibilidades para votar por ser este asunto de su interés directo o indirecto, el voto por él emitido no puede ser calificado como válido; por ende, se en-cuentra viciado por una nulidad que corresponde declarar

(i) El dictamen del asesor letrado de la Federación Argentina de Cooperativas de Electricidad y otros servicios públicos obrante a fs. 579/580 que se funda en el modelo de reglamento de elecciones aprobado por Res. 578/83 del INAC no resulta vinculante para el juez; sus resoluciones no son obligatorias. Por otro lado, se coincide con la jueza que la citada resolución (ver fs. 557/559), especialmente el art. 23, no contempla este supuesto de hecho, en tanto está referida al acto electoral y al escrutinio reglamentando la composición y funcionamiento de la comisión de credenciales, poderes y escrutinios, por lo que su esfera de aplicación no puede ser extendida al supuesto fáctico bajo exa-men.

II. LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN DEDUCIDA.

El recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 54 de la Ley de Cooperativas n° 20.337, del art. 81 del estatuto social y de la resolución 578/83 del INAES.

Argumenta del siguiente modo:

1. El tribunal no ha tenido en consideración que: (a) en la asamblea del 25/6/2004 se produjo una situación especial, cual es que el empate se mantuvo después del cuarto intermedio; al no lograr el acuerdo, votó el presidente de la asamblea, que por el estatuto es el presidente del consejo de administración; (b) Ese voto responde, exac-tamente, a lo dispuesto en el art. 92 del estatuto social; (c) Evidentemente, ante el empa-te, debe encontrarse una solución y ésta consiste en que vote el presidente de la asam-blea sobre la base de lo dispuesto también por la resolución n° 5787/83 del INAES.

2. La sentencia de grado pretende fundarse en los arts. 50, 58 y 92 del estatuto social según los cuales en la asamblea sólo pueden votar los delegados, y el presidente no lo es; más aún, le está prohibido serlo. El razonamiento es erróneo. La ley de coope-rativas no contiene previsiones expresas sobre cómo se soluciona la situación de empate; tampoco lo prevé el estatuto. En consecuencia, frente a la falta de previsión, la solución está en el voto del presidente, desde que la solución no está prohibida.

3. El art. 54 de la ley de cooperativas prevé una situación distinta. Así surge de su texto y de la exposición de motivos. Esta es también la opinión de la doctrina; los ?consejeros, síndicos, gerentes y auditores no pueden votar en la asamblea sobre la me-moria, balance y demás asuntos relacionados con su gestión, ni acerca de las resolucio-nes referentes a su responsabilidad?, pero sí pueden votar, en su calidad de asociado, en todos los demás asuntos. Adviértase que, por ser socio, hay derecho de voto; en conse-cuencia, las prohibiciones y restricciones siempre son de interpretación restrictiva. Estos funcionarios no pueden ser jueces de su propia conducta, de su propia gestión, pero sí pueden votar otras cuestiones en las que no está comprometida esa conducta desde que en tal caso, la ley no presume que ese voto sea contrario al interés de la sociedad.

En el caso, ante la persistencia del empate, no estando en juego la propia conduc-ta ni la gestión del presidente, éste hizo uso de su derecho a voto como accionista; nin-gún perjuicio a la sociedad puede presumirse por lo que, conforme la doctrina y la juris-prudencia mayoritaria, sin ese perjuicio, no cabe declarar la nulidad (JA 1997-I-601). 4. Las decisiones recurridas no aplican los arts. 81 del estatuto social ni la reso-lución 578/83 del INAES. Pretenden fundar esta exclusión en que no existe analogía suficiente entre la situación planteada y la prevista en esa normativa.

No es así; el art. 81 del estatuto contempla una situación de empate y la solución dada permite superar la indefinición. Otro tanto resulta de la resolución 578/83, que autoriza echar mano a la decisión final del presidente. Toda elección debe llegar a un resultado; si los cómputos arrojan paridad, debe seguirse el procedimiento que regule el estatuto y/o los reglamentos; si aún así no puede resolverse hay que acudir a las solucio-nes de la jurisprudencia. Así fue dictaminado por la Inases (ver fs. 557/561) que consi-deró el proceso como ajustado al estatuto y a la resolución 578/83. Así, el art. 22 esta-blece que ?en caso de empate entre dos o más candidatos se procederá a efectuar una segunda votación, y en caso de subsistir el embate, la asamblea determinará una nueva fecha de elecciones con los mismos candidatos que deben desempatar dentro de los quince días siguientes a esta asamblea. Reanudado el cuarto intermedio se volverán a cumplir las etapas electorales y de escrutinio del presente reglamento?. En el caso, la cooperativa, que no está obligada a cumplir todas las instancias del modelo orientador, lo siguió, pasó a cuarto intermedio, no hubo acuerdo y al persistir la situación de empate, aplicó al art. 23 que dice: ?Toda diferencia que pudiera suscitarse durante el acto electo-ral y de escrutinio deberá ser resuelta por la comisión de credenciales y poderes median-te voto de sus integrantes? y si subsiste el desacuerdo, ?el presidente del Consejo de Administración decidirá?. En este caso no había comisión, por lo que se pasó al presi-dente, que finalmente decidió.-

El intérprete debe armonizar todas las cláusulas de la normativa; si la interpreta aisladamente, interpreta mal; si deja el caso sin solución, esto demuestra que la interpre-tación es equivocada.

III. ALGUNAS REGLAS QUE DOMINAN EL RECURSO DE CASA-CIÓN EN LA PROVINCIA DE MENDOZA.

Es criterio constante de esta sala que conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser casada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LS 261-383). En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre otros, 9/3/2004, JA 2004-II-797; 29/9/2005, LL 2006-A-394, etc).

IV. LA CUESTIÓN A DECIDIR.-

La cuestión a decidir es si en el marco de la queja deducida, es normativamente incorrecta una sentencia que declara la nulidad de lo resuelto en una asamblea de dele-gados de una cooperativa, referido a la elección de: (a) tres consejeros titulares, en re-emplazo de otros tres que finalizaban su mandato, por el término de tres años, y (b) un síndico titular y un síndico suplente, en reemplazo de los que estaban y habían concluido sus mandatos, por el término de un año, dados los siguientes hechos no discutidos:

1. La votación había concluido por un empate.

2. Se hizo un cuarto intermedio. Se votó nuevamente y hubo empate.

3. El estatuto de la cooperativa no contiene previsión expresa sobre cómo se dirime la cuestión cuando hay empate en la asamblea de delegados.

4. En esa asamblea, y en cierto desorden, se entendió que, para desempatar, de-bía votar el presidente de la asamblea, que es el presidente del Consejo y es asociado.

5. El presidente votó para ambos tipos de cargos (consejeros titulares y síndico titular y suplente); en los dos casos, lo hizo por el candidato de la lista blanca, a la que él mismo pertenece.

V. CARENCIA DE PRECEDENTES DE ESTA SALA.-

Esta Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida en autos, al menos en su actual composición.

VI. LÍNEA ARGUMENTAL DE LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES FRENTE AL SILENCIO DE LA LEY Y DEL ESTATUTO.

1. La solución propiciada por las autoridades que conducían la cooperativa (debe votar el presidente de la asamblea que es, al mismo tiempo, el presidente del consejo), razona del siguiente modo:

(a) La regla es: ?todo socio tiene voto, salvo que la ley se lo prohíba?.

(b) El presidente de la Asamblea es un socio; por lo tanto, puede votar.

(c) No hay ley que prohíba al presidente de la asamblea de delegados votar; el art. 54 de la ley 20.337 no es aplicable, porque el acto de votar no está relacionado con su gestión ni con resoluciones referentes a su responsabilidad.

(d) Normas análogas facultan al presidente a desempatar, como el art. 81 del Reglamento y 23 del reglamento-modelo, aprobado por Res. 578/83, tal como lo ha aceptado la asesoría letrada del INAES.

(e) Aunque se tratase de un voto nulo, no se ha acreditado perjuicio para la so-ciedad, por lo que no procede la nulidad de la asamblea.

2. La parte actora, apoyada por las sentencias de grado, sigue otro orden de razo-namiento:

(a) La regla ?todo socio tiene un voto? no rige en una asamblea de delegados, órgano democrático de la cooperativa en el que votan sólo los delegados.

(b) Si por disposición legal o estatutaria el presidente de esa asamblea es el pre-sidente del consejo y no un delegado, no tiene derecho a voto, pues si votara ejercería una ingerencia ilegítima de un órgano de administración sobre otro de mayor participa-ción democrática.

(c) Aunque así no fuese, el presidente de la asamblea de delegados que es presi-dente del consejo no puede votar para desempatar porque se trata de cuestiones en las que tiene un interés (directo o indirecto), siendo aplicable el art. 54 de la ley de coopera-tivas, interpretado conforme a sus fines, en tanto los casos enumerados no son taxativos ni de interpretación literal.

(d) No hay normas análogas que rijan la cuestión. El art. 81 del Estatuto no se refiere a la asamblea de delegados; tampoco el Estatuto modelo, que incluso es norma no obligatoria. Los dictámenes de los asesores de la INAES no son obligatorios para el juez.-

(e) Aceptar la solución de la demandada implica dejarse vencer por la autoridad de turno, cediendo al abuso del derecho.

(f) El empate no queda sin solución; pueden proponerse otras vías, como el sor-teo, selección por grupos, etc.

VII. ALGUNAS CUESTIONES PREVIAS.-

Optar por una u otra posición exige analizar algunas cuestiones preliminares referidas a: (1) los tipos de asambleas en el régimen legal cooperativo; (2) el derecho a voto.

VIII. LAS ASAMBLEAS DE LAS COOPERATIVAS.

En las cooperativas hay asambleas de socios y asamblea de delegados. Las asambleas de delegados encuentran base normativa en el art. 50 de la ley (?Cuando el número de asociados pase de cinco mil, la asamblea será constituida por delegados ele-gidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos en secciones a fin de faci-litar el ejercicio de los derechos electorales?).

Según un sector de la doctrina, los asociados carecen del derecho de asistir a las asambleas de delegados; otro, más permisivo, entiende que los asociados pueden asistir a las asambleas de delegados; no están impedidos de oír los debate, pero no pueden par-ticipar con voz ni voto (Ver Cuesta, Elsa, Cuesta, Elsa, ?Derecho cooperativo?, Bs. As., ed. Ábaco, 1987, t. I, pág. 367).

IX. ALGUNAS NOCIONES RELATIVAS AL VOTO.

1. La prohibición legal de votar. Fundamento.

El art. 54 de la ley 20.337 dispone: ?Los consejeros, síndicos, gerentes y audito-res tienen voz en las asambleas, pero no pueden votar sobre la memoria, el balance y demás asuntos relacionados con su gestión ni acerca de las resoluciones referentes a su responsabilidad. Tampoco podrán representar a otros asociados?.

Por su parte, el art. 241 de la ley de sociedades dice: Inhabilitación para votar. Los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales no pueden votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción con causa?.

Las normas son correlativas, pero no idénticas, especialmente, después de la eliminación en el texto del art. 241 a la ?memoria y el balance? operada por la ley 22.903.

Hay un cierto acuerdo en que las prohibiciones referidas (art. 54 LC y 241 LS) están fundada en razones de ética y buena fe (Manóvil, Rafael M., ?Dos cuestiones de interpretación sobre las prohibiciones de votar del art. 241 de la ley 19.550?, en 1° Con-greso de derecho societario, Bs. As., Depalma, 1979, pág. 51).

Para algunos, las inhabilitaciones establecidas en el art. 241 de la LS. constitu-yen meros ejemplos de la prohibición contenida en el art. 248 del mismo ordenamiento (No pueden votar los accionistas que tuvieran un interés contrario al de la sociedad en una determinada operación o actuación social que deba ser resuelta por el órgano de gobierno). Según esta posición, la prohibición persigue custodiar el interés social y pro-curar que todos los socios emitan su voto en beneficio de la sociedad y no en su propio interés. En otras palabras, la actuación en interés de la sociedad constituye la condición esencial para la emisión del voto, que podrá ser nulificado cuando haya sido emitido persiguiendo un fin propio o extrasocietario. Se trata de razones fundadas en la ética y la buena fe y éstas quedan contrariadas si quien vota (el director o gerente) se convierte en juez de su propia conducta (Nissen, Ricardo, ?La prohibición de voto de los directores, síndicos, consejeros de vigilancia y gerentes generales establecida por el art. 241 de la ley 19.551?, en Rev. Notarial, año 100, 1994, n° 919, pág. 657 y en Ley de Sociedades comerciales, 2° ed., Bs As, ed. Abaco, 1994, t. 3, n° 517).

En la misma línea, se señala que estos supuestos encuadran dentro de la figura del conflicto de interés (Andino, Andrea, ?Accionista con interés contrario. Prohibición de votar versus deber?, Rev. Doc Societaria y concursal n° 212, 2005, pág. 795) por lo que también desde esta perspectiva, las prohibiciones tienen una fuerte base ética.

A igual conclusión se llega cuando se interpreta el art. 54 de la ley de cooperati-vas: ?La asamblea, al juzgar el resultado de la gestión, está juzgando a quienes la lleva-ron a cabo. De admitirse el ejercicio del derecho de voto en estos casos, se podrían pro-ducir conflictos de intereses, situación que sin duda no favorece a la cooperativa? (Cuesta, Elsa, ?Derecho cooperativo?, Bs. As., ed. Ábaco, 1987, t. I, pág. 388).

De allí que se afirme: ?Dos opciones son posibles: o se da preeminencia a lo que podría calificarse de voluntad asamblearia expresada sin ?tachas? que afecten sus deci-siones y que al mismo tiempo aseguren los valores de control y de examen de los actos de los administradores, o al contrario, se admite que los que son parte sean también jue-ces de su propia actuación? (Odriozola, Carlos, ?Las asambleas, la prohibición de votar y un status diferenciado de los accionistas?, en 1° Congreso de derecho societario, Bs. As., Depalma, 1979, pág. 46/47. Aclaro que el autor propone límites a la primera op-ción, que comparte).

2. Consecuencias del voto contrario a la prohibición.

Doctrina y jurisprudencia no son uniformes respecto a los efectos generados por el voto que, en contra de la prohibición, contribuyó a formar mayoría.

La posición minoritaria, fundada en una interpretación aislada del art. 248 de la LS, sostiene que la validez de la decisión no queda afectada; que ese voto tiene por úni-ca consecuencia la responsabilidad del accionista por los daños y perjuicios. La tenden-cia mayoritaria, en cambio, entiende que independientemente de esa responsabilidad, la violación al deber de abstenerse de votar entraña la nulidad de la resolución, siendo éste un supuesto de nulidad implícita prevista por los arts. 18 y 1037; esta posición es la que mejor se compadece con la protección de la sociedad (Compulsar López Tilli, Alejan-dro, ?Las asambleas de accionistas?, Bs. As., ed. Abaco, , 1998 y la doctrina por él cita-da).

Obviamente, la nulidad del voto puede afectar la validez de la decisión sólo si con el voto de los accionistas inhabilitados pudo obtenerse la mayoría; por eso, la nuli-dad debe ser rechazada si mediante la denominada ?prueba de la resistencia? (prova di resistenza, en el derecho italiano) se comprueba que, aún sin el voto de aquel socio de-terminado, la mayoría se habría obtenido igualmente (Richard, Efraín H., y Muiño, Or-lado M., ?Derecho societario?, 2° ed. actualizada, Bs. As., ed. Astrea, 2007, n° 321, pág.574; Nissen, Ricardo, ?La prohibición de voto de los directores, síndicos, consejeros de vigilancia y gerentes generales establecida por el art. 241 de la ley 19.551?, en Rev. Notarial, año 100, 1994, n° 919, pág. 661 y en Ley de Sociedades comerciales, 2° ed., Bs As, ed. Abaco, 1994, t. 3, n° 518 pág. 370; Roitman, Horacio, ?Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada?, Bs. As., ed. La Ley, 2006, t. IV, pág. 109).

En el ámbito de las cooperativas, se ha dicho que la asamblea puede resultar nula por vicios en la votación, categoría que comprende ?las falencias en alcanzar las mayo-rías dispuestas tanto por la ley como por los estatutos, o si éstas son aparentes, debido a simulación, fraude, inclusión de votos nulos o anulables, en la medida en que tengan virtualidad sobre el resultado cuantitativamente, una vez excluidos los votos legítima-mente computados? (Farrés, Pablo Daniel, ?Las impugnación asamblearia en las coope-rativas?, LL 2001-D-1079).

3. Tipo de nulidad.

Algún sector jurisprudencial afirma que la nulidad es relativa. Esta posición ha sido rechazada por otro, que entiende que buscar restricciones silenciadas por el texto, vulnera el fundamento mismo de la prohibición; estando en juego la ética y la buena fe, la nulidad es absoluta y no requiere prueba del perjuicio (Nissen, Nissen, Ricardo, ?La prohibición de voto de los directores, síndicos, consejeros de vigilancia y gerentes gene-rales establecida por el art. 241 de la ley 19.551?, en Rev. Notarial, año 100, 1994, n° 919, pág. 661 y en Ley de Sociedades comerciales, 2° ed., Bs As, ed. Abaco, 1994, t. 3, n° 518).

4. Interpretación de las causales.-

Para algunos autores, dado que el art. 241 prevé supuestos de inhabilidades de derecho, las prohibiciones no pueden ser extendidas por analogía (Nissen, Ricardo, ?Ley de Sociedades comerciales?, 2° ed., Bs As, ed. Abaco, 1994, t. 3, n° 519).

Otros, teniendo en cuenta el fundamento de la prohibición, extienden la inhabili-dad a todos los acuerdos sociales en los cuales la intervención de los directores, síndicos, consejeros o gerentes generales sea incompatible con su calidad (Halperín, Isaac, ?So-ciedades Anónimas?, Bs. As., Depalma, 1974, pág. 590; y en la 2da. edición actualizada y ampliada, por Otaegui, Julio C., Bs. As. Depalma, 1998, pág. 695).

Específicamente, respecto del art. 54 de la ley de cooperativas, se ha dicho que ?la enumeración legal no es taxativa, por lo que se admite la incorporación de nuevas materias? (Marengo, Mario, ?Ley de cooperativas?, en Código de Comercio Anotado y anotado, dirigido por Adolfo Rouillon, Bs. As., ed. La ley, 2006, t. III, pág. 943).

5. El voto dirimente o de desempate.

Un sector de la doctrina afirma enfáticamente: ?es inadmisible conceder el voto dirimente o de desempate al presidente de la asamblea para los casos en que se produzca igualdad en la votación; tal voto contraría el principio de proporcionalidad entre capital y voto y determina abuso de poder; obviamente, si el presidente no es accionista, las razones que vedan tal liberalidad resultan incuestionables?, desde que ni siquiera tiene derecho a votar; ?adjudicar un voto suplementario a un accionista por su accidental con-dición de presidente de la asamblea supone personalizar el derecho de voto siendo que el voto corresponde al capital y no a la persona?; ?es engañoso el argumento según el cual, sin esta cláusula estatutaria se corre el riesgo de la inoperabilidad resolutiva en las asambleas frente al posible empate reiterado; semejante cláusula produciría que las reso-luciones no emanarían del libre juego legal eleccionario creado por la ley sino de la vo-luntad de una única persona que, en realidad, ostenta el mismo derecho de los demás; en otras palabras, las decisiones del órgano volitivo corren el riesgo de perpetuarse en la voluntad personal de un accionista denominado presidente? (Verón, Alberto Víctor, ?Sociedades comerciales?. 2° ed., actualizada y ampliada, Bs. As., ed. Astrea, 2007, t. 2 pág. 907; del mismo autor, ?Nuevo régimen de sociedades comerciales?, Bs. As., ed. Astrea, 1973, pág. 228 nota 343; conf. para el supuesto en que el presidente no es accio-nista, Sasot Betes, Miguel y Sasot, Miguel, ?Sociedades anónimas. Las asambleas?, Bs.As., ed. Abaco, 1978, pág. 203). En el mismo sentido se ha dicho que dado que el voto responde a la acción detentada, deben reputarse eliminadas las consideraciones de orden estrictamente personal y, por ende, toda incidencia de ese tipo de factor en el re-sultado de la votación; de allí la improcedencia de la facultad desniveladora a favor del presidente de la asamblea (Mascheroni, Fernando, ?La asamblea en las sociedades anó-nimas?, Bs. As., ed. Universidad, 1987, pág. 94).

Por su parte, el art. 2 inc 3 de la ley de cooperativas 20.337 enumera, entre otros caracteres, que las cooperativas ?conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciado-res, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital?.

6. El abuso del poder ejercido a través del voto.

La cuestión relativa al abuso del poder a través del voto en las asambleas pre-ocupa desde hace años a la doctrina nacional y extranjera (Ver, entre otros, Sena, Giu-seppe, Il voto nella assemblea della società per azioni, Milano, ed. Giuffrè, 1961, n° 65, pág, 404; Jaeger, Pier Giusto, L?interesse sociale, ed. Giuffrè, 1964, pág. 192; Gambi-no, Agostino, Il principio di correttezza nell?ordinamento delle società per azioni. Abuso di potere nel procedimento assembleare, Milano, ed. Giuffrè, 1987; Preite, Disiano, L??abuso? della regola di maggioranza nelle deliberazioni assembleari delle società per azioni, Ed. Giuffrè, 1992; La Marca, Ermanno, L?abuso di potere nelle deliberazioni assembleari, Milano, ed. Giuffrè, 2004).

7. Las exclusiones del derecho a voto frente a posiciones dominantes o acti-tudes abusivas.

La problemática relativa a la interpretación de las normas que regulan exclusio-nes, prohibiciones o inhabilitaciones al voto no sólo compete al ámbito societario. Como he explicado en decisión del 1/7/2005 (LS 353-1 publicado en LL 2005-C-722, La Ley Gran Cuyo 2005-1142 y Doc. Soc. y Conc. n° 218, enero 2006, pág. 37), también en el orden concursal, el art. 45 de la ley 24.522 ha dado lugar a un amplio debate doctrinal y jurisprudencial fundado, precisamente, en los llamados ?conflictos de interés?, vincula-dos generalmente a problemas éticos. En definitiva, en el ámbito de la descodificación, el debate plantea la opción entre una interpretación cerrada de la ley especial y una in-terpretación sistemática, que incluya la ley especial dentro de un sistema en el que están incluidos los principios generales de buena fe, moral, buenas costumbres, orden público, etc (Ver Palmero, Juan C., ?Régimen de exclusión del voto en los concursos de acreedo-res?, en Truffat-Molina Sandoval, coordinadores, Dinámica judicial y acciones en las sociedades y concursos, libro homenaje al Dr. Francisco Junyent Bas, Córdoba, ed. Ad-vocatus, 2007, pág. 297).

IX. LA APLICACIÓN DE LAS NOCIONES PREVIAS ANTES DES-ARROLLADAS AL CASO A RESOLVER.-

El punto de partida es que no hay cláusula estatutaria que resuelva la cuestión debatida; la demandada reconoce que la solución fue encontrada a través de la analogía, y el dictamen de asesoría letrada, tantas veces citado, afirma que se debe ?proyectar una reforma al estatuto? para prever una cláusula específica que resuelva esta situación.

La correcta aplicación de las nociones preliminares expuestas en los puntos ante-riores me convence de que la analogía pretendida por la cooperativa no es tal y, conse-cuentemente, el recurso debe ser rechazado. Explicaré por qué:

1. En una asamblea de delegados, los socios no votan (punto VIII) Consecuen-temente, el presidente de la asamblea que no es un delegado, aunque sea asociado, no tiene derecho a votar.

2. Si no tiene derecho a votar, está claro que mucho menos puede hacerlo cuando se trata de voto dirimente o de desempate (punto IX.5).-

3. Los principios en los que se fundan las prohibiciones de los arts. 54 de la LC y 241 y 248 de la LS demuestran que las normas citadas por la demandada nunca pudieron ser aplicadas por analogía pues ?la solución? dejó de lado principios contenidos en el ordenamiento con el claro objetivo que los conflictos de interés sean abordados desde la ética, la buena fe, la condena al abuso del derecho, etc. (punto IX.1) .-

Entiéndase: no se trata de aplicar la prohibición del art. 54 a un supuesto no pre-visto (como sostiene el recurrente) sino de afirmar que alguien que no tiene voto no puede ser elegido para desempatar cuando existe con él un claro conflicto de interés. Esa elección vulnera los principios éticos que subyacen no sólo en las prohibiciones de voto sino en todo el ordenamiento analizado sistemáticamente (punto IX.1, 4, 6 y 7).

Ese voto de desempate es claramente inaceptable cuando, como en el caso, se está eligiendo la persona que controlará la actuación del que está votando (adviértase que se votó para elegir al síndico, órgano de control interno del sistema cooperativo).

4. Siendo así, el interés cooperativo ha sido dañado y no queda otra alternativa que la nulidad del acto (IX.2. y 3).

5. Finalmente, los jueces de grado no dejaron sin solución la cuestión; la cámara afirma, con bastante lógica, que las autoridad del Consejo (órgano de administración) pudieron proponer métodos de menor ingerencia en las decisiones de la asamblea, como pudo ser, por ej, el sorteo.

X. CONCLUSIONES.

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corres-ponde el rechazo del recurso articulado.

Así voto.-

Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.-

Así voto.-

Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.-

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-

Así voto.-

Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.-

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A :-

Mendoza, 17 de marzo de 2.008.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Rechazar el recurso extraordinario de Casación interpuesto a fs. 40 vta./46 de autos.-

II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida.

III. Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres.: Pedro GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos MIL CIENTO VEINTE ($ 1.120); Amanda G. AVENI, en la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 336); Darío CALVENTE, en la suma de pesos MIL SEISCIENTOS ($ 1.600); Héctor R. CHA-VES, en la suma de pesos CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 480) (arts. 15 y 31 de la Ley 3641).-

IV. Dar a la suma de pesos CUARENTA ($ 40), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 2, el destino previsto por el artículo 47 inc. IV del C.P.C.

Notifíquese. Ofíciese.

mac

CNCom., U., H.A c/H A SA s/ordinario

En Buenos Aires, a los 22 días de setiembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “U., H. A. c/ H. A. S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 52.952, Registro de Cámara N° 44.600/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 16, Secretaría Nro. 31, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Miguez, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:

I.- ANTECEDENTES DEL CASO

1) En la sentencia de fs. 297/309, el Sr. Juez a quo: a) hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por H. A. U. contra H.B.A. S.A. (‘H’), a quien condenó a abonar al primero el importe de pesos seis mil ($6.000) para resarcir el daño moral originado en la errónea información suministrada por el banco al sistema financiero respecto de la situación crediticia del actor, durante los meses de mayo, junio y julio de 2004 y, b) impuso las costas en el orden causado.

Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada tanto por el actor, como por la parte demandada, recursos que fueron introducidos a fs. 311 y 314, y fundamentados a fs. 336/342 y 320/325, respectivamente.
U. se quejó porque: i) consideró que, habiéndose probado la antijuridicidad en la conducta del banco demandado, debió acogerse el reclamo por daño emergente efectuado por su parte, ii) entendió exiguo el resarcimiento otorgado en concepto de daño moral, iii) correspondió reconocer intereses desde la fecha de acaecimiento del ilícito y, iv) apreció que las costas de la anterior instancia debieron haber sido impuestas enteramente a la contraria.
De su lado, ‘H.’ se agravió porque: i) el sentenciante imputó culpa a su parte sin que existiese basamento jurídico válido para así decidir y ii) el a quo consideró procedente la reparación por daño moral pese a que el actor no logró acreditar la existencia de perjuicio alguno. Finalmente, criticó la forma de imposición de costas, solicitando que éstas fuesen puestas, en su totalidad, en cabeza del demandante.

II.- LA SOLUCIÓN

1) El tema a decidir
Descriptos del modo expuesto los reproches de los apelantes, razones de orden metodológico derivadas del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos imponen brindar tratamiento, en primer lugar, a la queja esgrimida por la accionada ‘H.’ respecto de la concurrencia -o no- de los presupuestos de atribución de responsabilidad requeridos para el acogimiento de la demanda, para luego pasar a considerar -eventualmente, si correspon-diere- los restantes agravios, tanto de la demandada, como los del accionante.
Bajo este encuadramiento, la cuestión a decidir consiste en establecer, por un lado, si se verificó la existencia de una conducta antijurídica atribuible a la entidad bancaria demandada y, de ser ello así, determinar, por otro lado, si dicha ilicitud originó -o no- los daños cuya reparación pretende el actor.
A tal dilucidación habré de dedicar, pues, las reflexiones que prosiguen.

2) En torno a la responsabilidad en materia bancaria. Análisis de la conducta de la accionada a la luz de la Comunicación “A” 2729 del BCRA.
Para comenzar, he de señalar que en todo análisis que se efectúe respecto de la responsabilidad del banco, debe tenerse presente que éste, además de ser un comerciante -que tiene, razonablemente, un alto grado de especialidad-, es un colector multinacional de fondos públicos, con obvia superioridad técnica sobre el actor. Ello lo obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional, y en las consecuencias de ella derivada (arts. 512, 902 y 909 Código Civil, CNCom., esta Sala, del voto de la Dra. Uzal, 10/10/2006, in re: “Rodríguez Fernández, Consuelo c. Citibank N.A.”; idem, 04/10/2007, in re: «Grossi, Gregorio Narciso y otros c. Citibank N.A. y otros»). Por ende, no es dable apreciar la conducta de la defendida con parámetros idénticos a los aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.

Así las cosas, adelanto que si bien el accionante incurrió en un estado de morosidad, éste tuvo lugar durante un breve período y (tal como manifestó la accionada al contestar demanda, v. fs. 131, tercer párrafo) por un monto menor.
Tales datos emergen nítidos de la peritación contable obrante en la causa, en la que el perito actuante dictaminó que durante los meses de mayo, junio y julio de 2004 se registraron saldos negativos en la cuenta corriente n° 3013-21891-8, que el actor tenía abierta en la entidad demandada, por los importes de $2,53 (mes de mayo), $2,68 (mes de junio) y $2,84 (mes de julio), correspondientes a “gastos, comisiones y/o impuestos” originados en razón del mutuo bancario de $2.000 otorgado a U. por el banco accionado (véase respuesta al punto 3 de la pericia, fs. 249).
Las conclusiones del experto no fueron objetadas por ninguna de las partes, por lo que nada autoriza a desestimar -visto el grado de convicción emanado de tal probanza (art. 386 CPCCN)- su incidencia en lo que a la suerte de este pleito respecta. En ese orden de ideas, tengo presente que si bien los resultados periciales no son de aplicación obligatoria para este Tribunal, el hecho de dejarlos de lado debe obedecer a fundadas razones que puedan ser demostradas objetivamente y que arrojen que el informe pericial se aparta de los principios lógicos y de las máximas de la experiencia, o -en su caso- que existen otras probanzas de mayor eficacia, situación que -sin embargo- no se verifica en el sub lite (cfr. esta CNCom., Sala C, 21/06/1989, in re: “Giacometti, Alberto c. Artes Gráficas Antártida SRL”).

De ello se sigue que si bien el accionante registró en el período antedicho una demora en el pago de las obligaciones implicadas, lo cierto es que, en atención a la exigüidad de las sumas individualizadas supra, resultaron excesivas las calificaciones otorgadas por el banco demandado en torno a la situación crediticia de Urzi (deudor con riesgo 2 -cumplimiento inadecuado- en los meses de mayo y junio de 2004, y 3 -cumplimiento deficiente- durante el mes de julio de 2004).

En tal sentido, entiendo que la existencia de deudas inferiores a los tres pesos ($3) en cada uno de los meses mencionados (mayo, junio y julio de 2004) no permite predicar per se, en el análisis de flujos concretado por el banco, la presencia de “situaciones que, de no ser controladas o corregidas oportunamente, podrían comprometer la capacidad futura de pago del cliente” (calificación 2), ni mucho menos, de “problemas del cliente para atender normalmente la totalidad de sus compromisos financieros” (calificación 3), conforme lo estipula la Comunicación A 2729 del BCRA (véanse arts. 6.52. y 6.5.3). Repárese en que, durante la época en que se suministraron tales calificaciones, U. poseyó en todo momento saldos positivos en otra de las cuentas abiertas (más precisamente en la caja de ahorro) en el banco demandado (véase peritación contable, respuesta a punto 3, fs. 249).

Ello da cuenta, claramente, de un obrar negligente y antijurídico, de parte de la entidad accionada, lo que echa por tierra su defensa relativa a la presunta ausencia de culpa en su accionar. Es que, en escenarios como el aquí descripto, el banco tiene la obligación -al examinar los flujos de fondos de su clientela- de efectuar la calificación pertinente a la luz de una visión integral de la capacidad de pago de cada uno de los sujetos alcanzados (véase punto 4.2 de la Comunicación A 2729 del BCRA), más aún en casos como el de la especie, donde se verifica que U. tenía, no una, sino tres (3) cuentas bancarias contratadas con la demandada (véase peritación contable, fs. 249), sumado -reitero- al no poco relevante hecho de que la morosidad se registró tan sólo en una de dichas cuentas (en la cuenta corriente en pesos) por los insignificantes montos especificados líneas arriba.
De ello se deriva que ‘H.’ no actuó -al efectuar la calificación crediticia del accionante- conforme a los parámetros referidos inicialmente, esto es, con la “prudencia” y “conocimiento” que requiere el ejercicio de la actividad bancaria.
Sin embargo, llegado a este punto, resulta oportuno aludir que el fundamento de la responsabilidad civil no lo constituye solamente la antijuridicidad en la conducta del agente a quien se le atribuye haber ocasionado el perjuicio, sino justamente la causación del daño a quien lo soporta (esta CNCom., esta Sala A, del voto del Dr. Kölliker Frers, 12/07/2007, in re: “Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”; idem, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c. Bank Boston NA y otro”).

Ello así, pues uniformemente se admite en doctrina que para que exista responsabilidad civil deben configurarse cuatro (4) elementos -comunes a ambos supuestos de responsabilidad (contractual o extracontractual)- a saber: (i) antijuridicidad, (ii) la existencia de un daño, (iii) relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño, y (iv) la imputabilidad de aquéllos al autor del daño o la concurrencia de un factor legal de atribución de responsabilidad (esta CNCom., esta Sala A, del voto del Dr. Kölliker Frers, 12/07/2007, in re: “Juncal…”, cit. supra; cfr. Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 86; Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1973, t. I, n° 98, etc.)

CNCom., «Danza, Oscar Enrique y otros contra Garovaglio y Zorraquin S.A. sobre nulidad de asamblea»,

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Danza, Oscar Enrique y otros contra Garovaglio y Zorraquin S.A. sobre nulidad de asamblea», registro n° 21.962/2008; en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo. El señor Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dijo:

l. Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto y fundado en fs. 351/358 por Garovaglio y Zorraquin S.A. en los términos del art. 63 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, contra el laudo dictado en fs. 343/348 que en lo que fue materia de agravio hizo lugar a la demanda promovida por O.E.Danza, N. Gysin, C. Pérez Moore y M.J. Carril y declaró la nulidad de la decisión adoptada en el tratamiento del punto 5to. del orden del día de la asamblea celebrada en segunda convocatoria el 23.11.06 en cuanto rechazó la notificación cursada en tiempo y forma por el accionista O.E. Danza, le negó el derecho a votar mediante el uso del voto acumulativo y eligió directores de la sociedad mediante el voto mayoritario por lista completa y a pluralidad de sufragios, así como le impuso las costas del proceso arbitral. Los agravios fueron contestados en fs. 360/370.

2) E1 tribunal arbitral respondió los puntos de compromiso fijados por el director del procedimiento en el acta de fs. 195 de la siguiente forma: I) El actor O.E.Danza cumplió adecuadamente con los requisitos exigidos por la L.S. 263 y con las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes para el ejercicio del derecho al voto acumulativo. II) Fue abusiva la negativa de la sociedad para que los actores pudieran ejercer el voto acumulativo, pues recurrió a una interpretación absolutamente formal de las normas aplicables e impidió el ejercicio de un derecho expresamente consagrado por la L.S. en favor de los accionistas minoritarios. III) En consecuencia, declaró la nulidad de la decisión asamblearia indicada en el punto 1.

3) Fundó su decisión básicamente en que toda limitación del ejercicio del voto acumulativo debe ser analizada y juzgada con criterio restrictivo, y sobre tal postulado consideró que:

a) O.E.Danza presentó ante la sociedad demandada con la anticipación requerida por la ley, la nota copiada en fs. 81 en la que expuso su decisión de votar acumulativamente, y como surge de su texto depositó el pertinente certificado expedido por la Caja de Valores S.A. Si bien en dicha nota no se individualizan las acciones, formuló una referencia expresa, clara y concreta al certificado expedido por la Caja de Valores S.A. que el accionista depositó en ese acto, que identifica las acciones de las cuales era titular y que cumple con los recaudos exigidos por el art. 42 del Reglamento Operativo de la Caja de Valores, sin que fuera necesario hacer constar el número de las acciones como lo requiere la L.S. 238, en razón de lo dispuesto por la ley nro. 20.643:47 y el D. 659/74.

b) Ponderó que tal remisión era suficiente puesto que al prohibir la L.S. 263 el voto dividido es evidente que las acciones con las cuales podía ejercer su voto acumulativo el actor eran todas aquellas de las que resultara titular, que no podían ser otras que las detalladas por la Caja de Valores S.A. Señaló que el deber de «individualizar las acciones» con las que se ejerce el voto acumulativo es un requisito equívoco puesto que puede hacer creer que se puede votar por ese sistema únicamente con las que se denuncien y que la solución contraria importa una conculcación del derecho inderogable establecido por la norma legal en cuestión y una interpretación formal absoluta.

4. En su memorial de agravios de fs. 351/358 la demandada expresó los siguientes:

a) Sostuvo que como surge de la copia de la nota acompañada por la actora como anexo V el certificado de depósito no estaba «adjunto» sino que aquella se limitó a indicar que estaba «depositando» dicho certificado.

b) Invocó que el tribunal no merituó que en las notas de la primer convocatoria como en asambleas ordinarias anteriores, los actores incluyeron un párrafo en el cual se identificaron las acciones con las que se ejercitaría el derecho, pero que en ocasión de la segunda convocatoria el actor omitió cumplir con ese requisito.

c) Argumentó que el fundamento individualizado en el punto 3.b precedente equivale a afirmar en contra de la ley que no es necesario cumplir con el requisito impuesto por la L.S. 263 de identificar las acciones con las que habrá de votarse acumula-tivamente. Ejemplificó que puede ocurrir que la notificación de la voluntad de votar acumulativamente sea remitida antes del depósito de las acciones (L.S. 238), que efectuado simultáneamente el depósito el accionista deposite en tiempo nuevas acciones o que el derecho de voto de un accionista quede suspendido por encontrarse inhabilitado para votar en determinadas cuestiones (vgr. L.S. 192, 241, 248, 31, 32 etc.). Por lo tanto, la única derivación razonada de la norma es que si se identifican para votar acumulativamente una cantidad de acciones menor a las depositadas, con las restantes no se podrá votar por ninguno de los dos sistemas.

d) Señaló que los actores no tenían una mayoría suficiente para pugnar por un tercio de las vacantes a cubrir, ya que como surge de las págs. 6ta, 8va, 13ra, 49na. y 50ma. del acta de asamblea, las tenencias accionarias de los diecisiete accionistas con 329.979 acciones eran de 167.307 por la mayoría concurrente, 93.598 de la «primera minoría» de Alonso Mulas y 69.074 de los actores. Supone que si los actores hubieran cumplido con los requisitos para habilitar el sufragio por voto acumulativo es probable que el accionista Mulas quien se abstuvo hubiera optado por tal sistema y designado un director.

e) Insistió en que los actores no constituían una minoría suficiente que interpreta como la «primera minoría» con cita del fallo de esta sala «Paz Rodríguez» del 16.4.07, que requirió la prueba por el impugnante de que de haberse actuado de acuerdo con las prescripciones legales habría tenido éxito en la elección de algún director, es decir, que hubiera constituido una minoría suficiente.

f) Finalmente, sostuvo que la imposición de costas es arbitraria ya que la asamblea impugnada resolvió de acuerdo con la L.S. 263.

5. Los agravios serán tratados en el orden en que fueron expuestos por el apelante. Por lo tanto, en primer término se considerará el que concierne a que la notificación cursada mediante la nota acompañada como anexo V de la contestación de demanda no tiene «adjunto» el certificado de depósito de acciones, sino que la actora se limitó a indicar que estaba «depositando» dicho certificado.

a) La nota copiada en fs. 81 (Anexo V de la demanda) dice textualmente «Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2006. Señor Presidente de Garovaglio y Zorraquin S.A. S/D. De mi consideración: Oscar Enrique Danza, en mi carácter de accionista de la sociedad que Ud. Preside, y frente a la celebración de la Asamblea General Ordinaria en 2da. convocatoria a celebrarse el día 23 de noviembre de 2006 a las 11 horas, hago saber a Uds. en los términos del Art. 263 de la Ley de Sociedades mi intención de votar acumulativamente. Tal comunicación la efectúo en tiempo y forma, individualizando las acciones con que ejerceré tal derecho y depositando el pertinente certificado expedido por Caja de Valores S.A. Saluda a Ud. atentamente. Oscar Enrique Danza L.E. 8.186.148.

b) En fs. 83 está copiado el certificado nro. 542260 expedido el 15.11.06 por la Caja de Valores en el que consta la cotitularidad indistinta de O.E. Danza y de A.M. Ciliberti de 543.772 acciones ordinarias de Garovaglio y Zorraquín S.A. El certificado está expedido a los efectos de poder asistir a la Asamblea General Ordinaria 2da. Convocatoria a celebrarse el 23 nov. 2006, conforme con lo establecido en los artículos 34 y 47 de la ley 20.643 y 36 y 37 del D. 659/74. La ley nro. 20.643:47 establece el contenido de los certificados para concurrir a las asambleas y ejercer el derecho de voto. Deben especificar la cantidad, especie, clase y emisor de los títulos valores, pudiendo omitirse su numeración.
c) En fs. 86 está copiado el recibo otorgado por Garovaglio y Zorraquín S.A. de fecha 17.11.06 del certificado individualizado precedentemente (punto 5.b).
d) Al tratarse el quinto punto del orden del día de la asamblea general ordinaria, en segunda convocatoria, del 23.11.06 («Determinación del número de directores titulares y suplentes y elección de los mismos por el término de un ejercicio») la representante del accionista Federico Zorraquín mocionó que quedara sin efecto la petición de poder ejercer el voto acumulativo sustancialmente porque las acciones con que se pretendía ejercer ese derecho no estaban individualizadas en la notificación. Después de una deliberación, y al ser puesta a votación esa moción fue aprobada por 167.307 votos equivalentes al 70,78 % de los votos computables más cinco

votos de una fundación, en contra votaron 69.074 accionistas que representan el 29,22 % de los votos emitidos y se abstuvo el accionista Mulas titular de 93.598 votos. Después de esta resolución se retiraron de la asamblea los accionistas que habían votado por la negativa, aquella continuó con 260.905 votos representativos del 41,84 % del capital social, y se resolvió a continuación elegir cuatro directores titulares con 167.312 votos y la abstención del accionista Mulas titular de 93.598 votos (v. fs. 51/58).
e) La L.S. 263:1 impone dos requisitos para ejercitar el derecho al voto acumulativo: notificar a la sociedad tal voluntad «individualizando» las acciones con que se ejercerá el derecho, y depositar en este caso el certificado. Por su parte, el art. 112 de la Res. Gral. 7/2005 de la I.G.J. prevé en el inc. 1ro. también que la notificación fehaciente a la sociedad debe efectuarse «individualizando las acciones» y en el inc. 2do. que no procederá la elección entre otras causales «Si se omitió la individualización de las acciones con las que se ha de votar».
f) El adverbio «individualizando» constituye derivación del verbo Individualizar, equivalente a Individuar, cuyas acepciones son: «l.Especificar una cosa; tratar de ella con particularidad y por menor. 2.Determinar individuos comprendidos en la especie». (Real Academia Española Diccionario de la Lengua Española» ed. 1970). Por lo tanto, si bien en el texto de la comunicación se afirma individualizar las acciones sin detallarlas, pero el certificado que se depositó mencionado expresamente en la nota cumple con los recaudos indicados en el punto 5.b. precedente (ley nro. 20.643:47), tanto el «contexto general» de la comunicación y del certificado mencionado en aquella (analóg. c.com. 218:2), cuanto el criterio hermenéutico que impone atenerse al criterio favorable a la validez del acto suceptible de dos sentidos (analóg. c.com. 218:3), revelan una expresión positiva de la voluntad (c.c. 917) en orden a

la individualización de las acciones. En efecto: El hecho de que la ley 263:1 imponga dos recaudos diferenciados uno con el objeto de comunicar la decisión de ejercitar el derecho para conocimiento del resto de los accionistas, y el otro para acreditar el derecho a asistir a la asamblea ya exigido como criterio general por la L.S. 238, no supone necesariamente que no puedan ser complementarios entre sí en lo que atañe a interpretar la voluntad del accionista. En este caso, si la nota de la comunicación afirmó individualizar las acciones sin hacerlo expresamente pero agregó que se depositaba el certificado donde sí lo estaban, no puede entenderse con pautas de buena fe (c.c. 1198) y de acuerdo con los criterios de interpretación de la voluntad indicados precedentemente, que la nota incurrió en una omisión, sino que las acciones a las que se refería el accionista como aquellas con las que iba a ejercitar el derecho son las que sí están individualizadas en el certificado, puesto que la necesidad de individualizarlas en la misma nota se impone si el accionista se propone ejercitar el derecho con parte de las individualizadas en el certificado, pero si alude al certificado sin más precisiones, la individualización abarca a todas las detalladas en este y ello con mayor razón si, como señala prestigiosa doctrina de los autores, respecto de un accionista minoritario que opta por votar acumulativamente, pues «sería ilógico suponer que solo concurra con parte de sus acciones, reduciendo con ello sus posibilidades de éxito» (Sasot BetesSasot «Sociedades anónimas Las asambleas» nro. 45.c.7, p. 290 ed. 1978).
g) Tal es a mi juicio el sentido que cabe otorgar en este caso concreto a la norma de la L.S. 263:1 atendiendo al texto literal de la ley pero compatibilizado con su elemento lógico, el de los fines a los que tiende (conf. Llambías J.J. «Tratado de Derecho Civil Parte General» t. I nro. 118, p. 110 ed. 1973). Y la finalidad de la notificación previa es el de que los demás accionistas no sean sorprendidos en el acto de la asamblea

por un cambio en el procedimiento de la elección de los integrantes del órgano (Blaquier, R. «Voto acumulativo», nro. 38 p. 180, ed. 1995).
h) Por lo tanto, la oposición fundada en los motivos indicados en el punto 5.d precedente, y votada por la mayoría de los accionistas de la asamblea, fue en contra de la ley y de sus disposiciones reglamentarias.
6. El segundo agravio del apelante es que el tribunal no merituó que en las notas de la primer convocatoria como en la de los restantes actores en las asambleas ordinarias anteriores, se incluyó un párrafo en el cual se identificaron las acciones con las que se ejercitaría el derecho, pero que en ocasión de la segunda convocatoria el actor omitió cumplir con ese requisito.
a) Es cierto que en las notas copiadas en fs. 131, 133 y 135 la actora expresó las cantidad de acciones con las que ejercería el derecho de votar acumulativamente.
b) Pero ese argumento es irrelevante, no solo porque en el punto 5 precedente expliqué los motivos que considero autosuficientes por los cuales estimo que la nota mencionada en el punto 5.a individualizaba las acciones con las que se iba a ejercitar el voto acumulativo, sino también porque, por otra parte, la demandada no indicó en el punto 3.2.6 de la contestación de demanda (fs. 155) que quienes efectuaron dichas notificaciones no hubieran depositado en esas ocasiones el mismo número de acciones que las denunciadas, en cuyo caso eventualmente podría considerarse aunque no fuera más como un argumento corroborante que la conducta de la demandada es valorable en el marco del c.com. 218:4 aplicado analógicamente.

7. El tercer agravio del apelante es contra el fundamento del tribunal arbitral según el cual el deber de «individualizar las acciones» con las que se ejercerá el voto acumulativo es un requisito equívoco puesto que

puede hacer creer que se puede votar por ese sistema únicamente con las que se denuncien.
a) Argumentó el apelante que tal fundamento equivale a afirmar en contra de la ley que no es necesario cumplir con el requisito impuesto por la L.S. 263 de identificar las acciones con las que se habrá de votar acumulativamente. Ejemplificó que puede ocurrir que la notificación de la voluntad de votar de tal manera sea remitida antes del depósito de las acciones (L.S. 238), o que el accionista deposite en tiempo nuevas acciones o que el derecho de voto de un accionista quede suspendido por encontrarse inhabilitado para votar en determinadas cuestiones (vgr. L.S. 192, 241, 248, 31, 32 etc.). Sostuvo que por lo tanto la única derivación razonada de la norma es que si se identifican para votar acumulativamente una cantidad de acciones menor a las depositadas, con las restantes no se podrá votar por ninguno de los dos sistemas.

b) Considero que este argumento es meramente especulativo. En efecto: La afirmación del tribunal arbitral de ser equívoca la norma que impone individualizar las acciones con que se ejercitará el derecho a votar acumulativamente puede ser considerada como opinable, aunque caracterizada doctrina la califica como generadora de dudas y como una disposición que llena más una finalidad dogmática que práctica, pues cualquier estrategia que intente programar el anunciante puede quedar neutralizada por quienes sin aviso previo se acogen en el acto asambleario al voto acumulativo (L.S. 263 inc. lro. «in fine»; Sasot Betes Sasot op. cit. en el punto 5.f, nro. 45.c.7, p. 290 ). Pero el fundamento del voto que emito según resulta del punto 5 precedente, concluye en que las acciones con que se iba a ejercer el derecho fueron suficientemente individualizadas, con lo cual este argumento del apelante es irrelevante para decidir este caso pues ni la notificación se efectuó antes del depósito, ni se depositaron nuevas acciones, ni el votante quedó inhabilitado para hacerlo por alguna razón de

las enunciadas por aquél, ni se identificaron según postulo en el punto 5- una cantidad de acciones menor a las depositadas.
8. El cuarto y quinto agravio serán (puntos 4. d y e) tratados conjuntamente. El apelante argumentó que los actores no tenían una mayoría suficiente para pugnar por un tercio de las vacantes a cubrir, ya que como surge de las pág. 6ta, 8va, 13ra, 49na. y 50ma. del acta de asamblea, las tenencias de los diecisiete accionistas con 329.979 acciones eran de 167.307 por la mayoría concurrente, 93.598 de la «primera minoría» de Alonso Mulas y 69.074 de los actores. Supone que si los actores hubieran cumplido con los requisitos para habilitar la votación por voto acumulativo es probable que el accionista Mulas quien se abstuvo- hubiera optado por tal sistema y designado un director. Insistió en que los actores no constituían una minoría suficiente que interpreta como la «primera minoría» con cita del fallo de esta sala «Paz Rodriguez» del 16.4.07, que requirió la prueba por el impugnante de que de haberse actuado de acuerdo con las prescripciones legales habría tenido éxito en la elección de algún director, es decir que hubiera constituido una minoría suficiente.
a) En primer lugar considero que el precedente de esta sala «Paz Rodriguez J. c/ Clínica Lafarrere S.A. s/ ord.» (CNCom. sala D 16.4.07) no es aplicable al caso por cuanto la actora no solo omitió cursar algún tipo de notificación sobre su intención de votar acumulativamente en la asamblea del 19.12.03 que es lo que interesaba en ese caso, sino porque no aportó ninguna prueba acerca de que su tenencia accionaria hubiera constituido una minoría suficiente que hubiera tenido éxito en la elección de algún director (punto 4to. del voto del señor juez Heredia). Por otra parte, en el fallo de esta sala «Gysin, N. y otros c/ Garovaglio y Zorraquín S.A.» del 30.5.08 el vocal preopinante se refirió no solo a la inaplicabilidad del fallo «Paz Rodriguez J. c/ Clínica Lafarrere S.A. s/ ord.» invocado por

la apelante en razón de que en este último careció de la prueba indicada anteriormente, sino que además puntualizó con cita de Blaquier R., que «aún si fuera dudosa la presencia de una minoría suficiente …debe entenderse que esta existe» (punto 5.a del voto del señor juez Heredia).
b) Ahora bien, el concepto de «minoría suficiente» elaborado por la doctrina judicial y de los autores pero no mencionado en el texto de la ley no necesariamente es asimilable al de la «primera minoría» que sostiene conceptualmente el argumento del apelante, quién postuló que si se hubiera admitido la propuesta de los actores de votar acumulativamente, probablemente el accionista Mulas, titular de 93.598 acciones de la «primera minoría» de Alonso Mulas frente a las 69.074 de quienes votaron por habilitar el sistema quien se abstuvo de votar sobre la aplicación del sistema de voto acumulativo, (v. punto 5.d) hubiera optado por tal sistema y designado un director ( v. punto 4.d).
c) Este agravio es descartable porque la eventual duda debe resolverse en el sentido indicado por el voto del señor juez Heredia en la causa «Gysin, N. y otros c/ Garovaglio y Zorraquín S.A.» (punto 8 a precedente) ya que en la hipótesis más desfavorable a la actora que ciertamente no comparto de poder determinarse cuál hubiera sido el resultado de la votación comparando los votos de los accionistas que no impugnaron la decisión con los que sí lo hicieron (Blaquier, R. «Voto acumulativo. Improcedencia de declaración de nulidad de una resolución asamblearia» L.L. 1995D1332), aun así, si se suman los votos de los accionistas que aprobaron y que se abstuvieron en la decisión previa de habilitar tal procedimiento, se computarían 260.910 votos (punto 5.d precedente, 167.3012 votos por la afirmativa y 93.598 por la abstención) y los impugnantes hubieran podido elegir uno de los cuatro directores con sus 69.074 votos (equivalentes para el voto acumulativo a 276.296 de acuerdo con la ley 19.550, art. 263 inc. 4to.). Por lo tanto, lo atinente a la forma de

voto que hubiera elegido el accionista Mulas quién finalmente se abstuvo también de pronunciarse sobre el número de directores y sobre los elegidos (v. punto 5. d precedente) es solamente una especulación, y corrobora la postura de la doctrina que sostiene que para determinar la existencia de una «minoría suficiente» cabe atender al criterio de mayoría razonable y que para establecer si la minoría fue suficiente es preciso aguardar el resultado electoral que se conocerá al terminar el tratamiento del respectivo punto del orden del día (Negri, C.M. en «Cuadernos de Derecho Societario», Zaldivar E. y otros, v. 111, nro. 45.1.1. «in fine» y 45.1.2, pgs. 531/532, ed. 1983; el mismo Blaquier R., op. cit. en el punto 5. g precedente, nro. 27.b, en particular p. 115); . Resta señalar, siquiera como ejemplo en abstracto, la dificultad de determinaciones «a priori» al considerarse la hipótesis de empate contemplada por el inc. 9no. del art. 263 de la L. S. que supone más de dos minorías (v. Nissen, R. «Ley de Sociedades Comerciales», t. 4, nro. 617, p. 310, ed. 1998).
9. Resta señalar que en este caso no se puede considerar a los actores como una minoría «abusiva», sino como una minoría «histórica» que reiteradamente intentó ejercitar sus derechos en la conformación del órgano de administración de la sociedad, tal como describió el señor juez Heredia en el voto emitido en la citada causa «Gysin, N. y otros c/ Garovaglio y Zorraquín S.A.» fallada por esta sala el 30.5.08 (v. considerando 5. f de su voto).
10. El último agravio concierne a que la imposición de costas habría sido arbitraria ya que la asamblea impugnada resolvió de acuerdo con la L.S. 263. Este agravio es desestimable puesto que en todo caso la aplicación de la L.S. 263:1 fue literal, rigorista y formal, ajena a su correcta hermenéutica tal como expliqué en el punto 5 precedente.
11. Por todo lo expuesto, normas y doctrina legal y de los autores citadas, propongo al acuerdo confirmar en todas sus partes el laudo

apelado, con costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida (c.p.c. 68).
El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, por mayoría, acuerdan:
(a) Confirmar el laudo arbitral en lo que fue materia de apelación.
(b) Cada parte deberá cargar con las costas de su propio recurso (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(c) Del escrito inaugural se infiere que en la especie no existe una base patrimonial cierta y determinada, susceptible de apreciación pecuniaria, sobre la cual calcular los honorarios en razón de tratarse de una acción de nulidad de una decisión asamblearia, y por lo tanto corresponde considerar esta litis como un proceso de monto indeterminado.
Por lo tanto, evaluando prudencialmente la naturaleza del litigio, la complejidad del proceso y las labores profesionales desarrolladas por su eficacia, extensión y calidad y por estar apelado sólo por alto, se confirma el honorario fijado en fs. 348 vta., en $ 50.000 (pesos cincuenta mil ) para los letrados patrocinantes de los actores Edgar 1. Jelonche y Agustina Carril, en conjunto (arts. 6 incs. b), c), d), e) y f), 9, 19, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24432; art. 3 dec. ley 16.638/57; arts. 84 y 85 R.O.T.A.).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del Cpr. art. 257, devuélvase al Tribunal de origen.

Juan José Dieuzeid

AUTOS: «Block c/ Frigorífico Block SA y otros s/ sumario» TRIBUNAL: CNCom.; Sala C

Revista Electrónica de Derecho Societario Nº 22 –
Septiembre 2005

FECHA: 4/3/2005

SOCIEDAD ANÓNIMA – ASAMBLEA – NULIDADES ASAMBLEARIAS – CAPITAL SOCIAL – AUMENTO –

PRIMA DE EMISIÓN

En 1ª instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, se declaró la nulidad absoluta de las decisiones de ciertas asambleas celebradas en la SA demandada mediante las cuales se había dispuesto un aumento de capital, se rechazó la demanda de daños y perjuicios contra dicha sociedad y se decretó nula la suscripción e integración de las nuevas acciones por parte de los terceros co-demandados. Se entendió que aun cuando se habían cumplido las prescripciones legales referidas a la publicación de edictos, había existido mala fe de los administradores al ocultar la existencia de las asambleas impugnadas, en tanto no se había hecho mención de la fecha concreta en la que se llevarían a cabo. Se juzgó que en el caso había sido obligatoria la emisión de las nuevas acciones con prima, en virtud del defasaje existente entre el valor de la emisión y los valores reales del patrimonio social; y que la suscripción de tales acciones había sido un acto nulo y absolutamente simulado, por cuanto no había existido suscripción ni prueba de que los aportantes anteriores hubieran sido las personas físicas co-demandadas, a la vez que no había existido contraprestación simultánea. Se estimó innecesario expedirse sobre la cuestión del carácter justiciable de la conveniencia u oportunidad del aumento de capital, en tanto había quedado demostrado que tal maniobra había tenido por objeto licuar la participación accionaria de los actores, y no satisfacer necesidades empresarias, sin que el derecho de receso hubiera sido paliativo por no poder determinarse con precisión el valor de las participaciones. La Cámara confirmó la sentencia apelada. Se afirmó que el transcurso del plazo estipulado en el art. 251 LS no era óbice para impugnar la decisión asamblearia, cuando el vicio atribuido fuera susceptible de ser encuadrado dentro de los supuestos de nulidad absoluta contemplados por el art. 1047 C.Civ. Se explicó que el sólo hecho de que se hubieran cumplido los recaudos legales de citación no implicaba, por sí, la desestimación de la acción de nulidad, por cuanto una asamblea válidamente convocada podía igualmente adoptar resoluciones viciadas, entre otros motivos, por resultar violatorias del deber de lealtad. Se dijo que si bien en principio, la decisión asamblearia que resolvía aumentar el capital social era una política empresaria insusceptible de revisión judicial, ello cedía cuando se apreciaba que el único objeto de la medida había sido licuar las participaciones de los accionistas demandantes, sin que los demandados hubieran acreditado los motivos económicos, comerciales y financieros de la medida, pues en tal caso se configuraba un auténtico abuso de mayorías y se afectaba el interés social, al concederse ventajas a unos en detrimento de otros que no respondían al juego ordinario de los derechos sociales, a pesar de que ambos grupos de accionistas se encontraran equiparados en cuanto a sus participaciones. Se concluyó que el vicio en el objeto de la resolución impugnada, por ser ilícito o imposible, producía la nulidad inconfirmable e imprescriptible del acto. Se agregó que el bien jurídico tutelado por el instituto de la emisión con prima, que perseguía equiparar la situación de los nuevos socios con la de los antiguos en relación con las reservas acumuladas y las inversiones beneficiosas hechas por la sociedad antes del aumento de capital, había sido vulnerado, puesto que las nuevas acciones habían sido suscriptas por personas ajenas al elenco de accionistas existente al momento de disponerse el referido aumento.

XLVIII Encuentro de Institutos de Derecho Comercial
Azul, noviembre de 2008
Tema: Derecho Societario

EL GOBIERNO DE LAS MAYORÍAS Y EL INTERÉS SOCIAL[1]
Dr. E. Daniel Balonas
Instituto de Derecho Comercial del
Colegio de Abogados de Lomas de Zamora
“Ángel Mauricio Mazzetti”

PONENCIA: Si bien la Ley de Sociedades asigna el gobierno de las mismas a la mayoría, ello encuentra su límite en el interés social, ya que tal derecho ha sido concedido a efectos de utilizarlo exclusivamente en beneficio de ese interés, con lo que su utilización con otra finalidad constituye un ejercicio abusivo del mismo. En consecuencia las asambleas en las que, por mayoría, se tomen decisiones ajenas al interés social, son susceptibles de impugnación.

DESARROLLO:

1. Introducción. El Gobierno de las Mayorías.
La Ley ha otorgado el gobierno de las sociedades a las mayorías. Y todo accionista que se incorpora a una sociedad sabe que ello es así. Sin embargo esta regla del contrato de sociedad es una excepción al principio general del consentimiento de todas las partes como base de los contratos, y como tal debe interpretarse.
El funcionamiento de las sociedades comerciales, especialmente las de capital, no deja otro recurso que el gobierno de las mayorías, con lo que cada accionista al incorporarse –en la constitución o posteriormente- acepta que el órgano asambleario adopte por mayoría, y de acuerdo a sus reglas de colegio, todas las decisiones de gobierno. Y entre estas decisiones, conforme el libre juego de los Arts. 234 y 235 de la L.S.C., la modificación del mismo estatuto.
Como contrapeso, en alguna medida[2], juega el derecho de receso, en los casos que la Ley ha estimado que la reforma del contrato es de tal entidad, que justifica volver a requerir el consentimiento de los socios[3].
En resumen, cuando una persona suscribe un contrato de sociedad anónima –en origen o por incorporación posterior- asume que el estatuto contenido en él podrá ser modificado por mayoría en la forma que lo establece la Ley.

2. El Límite al Gobierno de las Mayorías.
Sin embargo, ese sometimiento –voluntario- de la libertad individual a la decisión de las mayorías, tiene un límite, que no es otro que el interés social.
Surge del Art. 248 de la Ley que el ejercicio del derecho de voto individual, de cuya sumatoria surgirá la voluntad social, así como de los principios que emanan de los primeros párrafos del Art. 54, que el límite al gobierno de las mayorías es efectivamente ese interés social[4].
Por el contrario, postulé anteriormente[5] que para adoptar decisiones que modifiquen el contrato, pero no en interés social, sino en interés de los socios –todos o algunos- se requiere la unanimidad, porque tal decisión no incumbiría al órgano colegiado sino a la faz contractual[6].
Lo sometido por los socios a la voluntad de la mayoría es el gobierno de la sociedad, incluyendo en ello la posibilidad de modificar el estatuto como forma de mejor llevar los negocios adelante, pero no la reforma del contrato para satisfacer intereses personales de algunos o todos ellos.
En este último caso no hay justificativo alguno para apartarse del principio general del Código Civil que impone la voluntad positiva de todos los contratantes para dar nacimiento, modificar o resolver un contrato.

3. El Caso.
En el caso en análisis, una asamblea había resuelto por mayoría, modificar el estatuto, entre otros, y en lo que interesa a la ponencia, en los siguientes aspectos:
1) Incorpora limitaciones a la transferencia de acciones, prohibiendo hacerlo a “aquellas personas que estén comprendidas dentro de las inhabilidades legisladas por el Art. 264 de la Ley 19550 ni aquellas que tengan, tuvieren o hallan tenido juicio contra la sociedad[7], cualquiera sea el motivo del mismo, y de conformidad a las condiciones del Art. 13 y Art. 14 del Estatuto Social[8] …”
2) Incorpora limitaciones a la posibilidad del accionista de hacerse representar en asambleas, pudiendo hacerlo solo por otro accionista, cónyuge, ascendientes o descendientes.
Un grupo minoritario de accionistas, que había votado en contra en la asamblea, impugna la misma, fundando las cuestiones que aquí nos interesan en la violación no solo de esenciales normas del derecho societario y del derecho civil (arts. 953 y 1071 entre otros), sino esencialmente del derecho constitucional, ya que para mantener la aptitud de adquirir nuevas acciones y esencialmente para mantener el derecho de preferencia, se exige renunciar al derecho de acudir a la justicia ante otras violaciones de sus derechos.
Se discrimina también a quienes tengan causas penales en trámite, con lo que una mera denuncia bastaría para frustrar el derecho de preferencia de cualquier accionista.
En referencia a los límites a la representación, se cuestiona la nueva cláusula que impide al accionista hacerse representar por quien considere que mejor puede hacerlo, en muchos casos un profesional, y la considera violatoria del Art. 239 de la L.S.C., que a diferencia del Código de Comercio (Art. 355) no autoriza la limitación del derecho.
La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia.
Entre los principales argumentos de la alzada podemos encontrar los siguientes:
1) “La anulación de las resoluciones asamblearias, deben ser evaluadas con criterio restrictivo, tanto por la magnitud de la declaración cuanto por la aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos”.
2) El mismo fallo, en forma contradictoria con su conclusión, afirma que “la Ley de Sociedades ha impuesto el principio mayoritario como criterio rector en materia de adopción de negocios sociales. Empero la preponderancia de tal principio no es ilimitada desde que supone como recaudo imprescindible, que la decisión sobre la cual convino la mayoría resulte inspirada en el interés social”. Sin embargo, agrega a renglón seguido, con cita de Nissen, que la Ley le confiere a la mayoría el carácter de “único intérprete del interés social”.
3) El interés social debe entendérselo como “el fin perseguido por la sociedad según el objeto social y al que debe subordinarse el interés individual de los socios, y que desde un ángulo ciertamente simplista ha de interpretárselo como aquel que lleva a suprimir el interés común o colectivo de los socios para conseguir, por medio de la sociedad, la mayor utilidad con el mínimo aporte a tal efecto, sin que ello implique sacrificio del ente (cfr. De Gregorio “De las Sociedades y Asociaciones Comerciales” cit. en Vivante “Derecho Comercial” t. VI vol. Vol 1, pág. 582).
4) “El abuso de las mayorías … existe cuando se produce la ruptura de la igualdad entre todos los accionistas, pero es necesario que además se la haya provocado intencionalmente (elemento subjetivo) y la intención culpable existirá cuando se tenga conciencia de obtener una ventaja”[9]
5) “paréceme atinado recordar que no cualquier decisión adoptada por la mayoría puede ser impugnada o en rigor revisada, con el argumento del perjuicio del interés social: ello implicaría tanto como otorgar al Juez un examen de mérito sobre cada uno de los acuerdos sociales, inmiscuyéndose permanentemente en la gestión de la sociedad, lo cual llevaría a trasladar en definitiva el gobierno de ella a las autoridades judiciales”
6) Así como existen cuestiones llamadas “no justiciables” según ha dicho la Corte Suprema Nacional refiriéndose a los actos de gobierno o de la administración de los poderes estatales … no debe inmiscuirse el órgano jurisdiccional que dejaría su función específica para convertirse en una suerte de órgano superior de administración de los negocios privados y revisor de los actos de administración, comerciales y financieros cumplidos por el órgano natural de la sociedad de que se trate”
7) … tampoco encuentro infracción alguna a la ley societaria ni menoscabo a derechos constitucionales, habida cuenta que el artículo 214 del cuerpo normativo social avala dicha posibilidad de las acciones nominativas o escriturales, sin que ello importe la prohibición absoluta … el agravio formulado deviene abstracto toda vez que el accionante no ha demostrado un interés cierto –o perjuicio necesario- que legitime su accionar, transformando a la queja en un reproche dotado de aptitud solo en apariencia, dado su carácter meramente potencial.
8) En cuanto a la limitación a hacerse representar en la asamblea, “la limitación allí contemplada de ningún modo vulnera lo prescripto por el artículo 239 … habida cuenta que no se prohíbe el derecho de representación del accionista, sino que se lo circunscribe a un ámbito más acotado … máxime atendiendo a que la posibilidad de verse asesorado por personal idóneo, según el tema que se trate, queda cubierto con el cumplimiento de lo normado en los artículos 236 y siguientes de la Ley Societaria, pues al indicarse los temas a tratar en la convocatoria a asamblea ello posibilitará al actor contar previamente con el asesoramiento profesional que estime más conveniente para el caso … por lo demás, el agravio formulado tórnase asimismo virtual, ya que –como ha quedado expuesto más arriba- este no produce un perjuicio cierto que habilite la acción impugnatoria de nulidad deducida.

4. Nuestra Crítica.
El fallo se funda en conceptos genéricos, paradigmas que se repiten en doctrina y jurisprudencia sin analizar mínimamente su correcta aplicación al caso.
Por un lado el lugar común de “las cuestiones no justiciables”, para evitar que la autoridad judicial se convierta en una suerte de administrador de intereses privados. Sin embargo, puede observarse que en este caso, las cuestiones en debate no eran decisiones de gobierno societario, sino propias de la relación contractual entre los socios. No había ninguna decisión comercial, económica, financiera o de gestión en juego.
El otro lugar común, “el perjuicio debe ser concreto”. Desde que se discute la validez de una reforma estatutaria, la restricción de derechos, aún en sentido potencial, es un perjuicio concreto.
Lo contrario llevaría a que ninguna reforma estatutaria sería revisable, ya que en el momento el perjuicio es aún potencial, y cuando se vuelve concreto ya han transcurrido con creces los tres meses de caducidad previstos por la L.S.C. para la acción de impugnación de asamblea.
El último paradigma, es suficiente el asesoramiento que el accionista puede obtener fuera de la asamblea y en forma anterior a la misma. Cualquier persona que haya presenciado una sola asamblea con algún mínimo grado de conflicto sabe que el accionista lego, que no tiene debido asesoramiento en ese momento, está imposibilitado de ejercer adecuadamente sus derechos[10].
La primera argumentación del fallo iba en el buen sendero, la distinción el interés social como límite al gobierno de las mayorías. Pero luego naufragó en los paradigmas repetidos, sin analizar siquiera someramente su aplicación al caso concreto, y llegando con ello a la convalidación del abuso de la mayoría, que impuso una decisión en interés propio y no social, modificando en tal sentido el contrato social sin siquiera existir derecho de receso, dadas las cuestiones en análisis.

5. Conclusiones.
Entre las decisiones que puede adoptar la asamblea debemos distinguir los actos de gobierno de las modificaciones contractuales. Si bien en los primeros podemos entender que la revisión judicial solo puede darse en casos de clara violación de la Ley, en los segundos, al modificarse el contrato la revisión no puede ser eludida.
Aún la reforma del contrato, obviamente, es decidida por las mayorías. Sin embargo en este caso, debe ser más estricto el análisis de su sujeción al interés social, ya que si la reforma del contrato no tiene como finalidad satisfacer el interés social, deja de estar delegada al gobierno de las mayorías, para recaer, como todo contrato, en la autonomía de la voluntad de todos y cada uno de los contratantes.
A modo de ejemplo, la Ley Uruguaya de Sociedades Comerciales[11], en su artículo 365 incorpora entre los supuestos de impugnación de la asamblea, además de la violación de la Ley, estatuto o reglamento, que la resolución adoptada en la misma que sea lesiva al interés social, lo que ha llevado a un autor del vecino país a sostener que “el hecho de que se decida por mayoría no significa que el poder y la discreción de las mayorías sea ilimitada … los límites están fijados por el interés de la sociedad, el interés social”[12].
Si bien nuestra Ley no contiene tan interesante previsión, el Art. 1071 del Código Civil la suple. Es claro que la finalidad con que se dio a la mayoría el derecho a gobernar la sociedad es el de ejercerlo en función del interés social. Un ejercicio contrario o con otra finalidad resulta irregular y por ende no amparado por la Ley.

[1] A propósito del fallo, firme, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala II de fecha 19/5/2005 en la causa 32916 “VIANO, Claudio c/ Expreso Lomas S.A. s/ Impugnación de Asamblea”. Por carecer del archivo en soporte digital se transcriben en el punto 3, entre los argumentos que justificaron la sentencia, los párrafos más importantes del fallo.
[2] Digo en alguna medida, ya que son conocidas las grandes deficiencias de nuestra Ley en materia de valuación de las partes del socio ante el receso, deficiencias que en muchos casos tornan al receso como una alternativa económicamente inviable.
[3] Consentimiento prestado en forma relativa, ya que surge del propio silencio y en los brevísimos plazos que fija el Art. 245 de la L.S.C.
[4] Que he definido en trabajos anteriores, a modo de ejemplo ponencias presentados en el pasado XLVII Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires, como la obtención de utilidades mediante el cumplimiento del objeto social, sin dejar de lado la supervivencia de la sociedad.
[5] “Modificación a Cláusulas Limitativas a la Transferencia de Acciones”, ponencia presentada en el XLVII Encuentro de Institutos de Derecho Comercial, Quilmes mayo de 2008, página 147 del libro de ponencias.
[6] RICHARD, EFRAÍN HUGO, en “Derecho Societario”, Astrea, Bs. As., 1998, p. 467 y 468 hace una clara distinción entre la naturaleza de la asamblea, de la del negocio constitutivo de una sociedad. En esos párrafos, sostiene que “desde el I Congreso de Derecho Societario intentamos que se diferenciara lo que podía resolverse por contrato (constitutivo o decisión unánime de los socios) y lo que podía resolverse por acto colegial (o asamblea no unánime)”
[7] Con lo que de hecho prohíben comprar nuevas acciones al grupo minoritario, que ya había impugnado asambleas anteriores, muchos de los cuales eran también ex empleados despedidos y forzados con ello a iniciar juicios laborales. También se frustra de este modo el ejercicio por parte de ellos del derecho de preferencia que estaba pactado en el estatuto.
[8] El Artículo 13 es el que establece el derecho de preferencia en la compra de acciones para los demás accionistas, y el 14 incorpora como requisito para “incorporarse a la sociedad adquiriendo acciones” el “acreditar buena conducta comercial, y laboral, y no tener antecedentes penales o causas penales pendientes. Asimismo no podrán adquirir menos cantidad de acciones nominativas que las que determine el directorio … deberán presentar comprobantes de estar al día con las obligaciones fiscales que rijan en el momento de la incorporación, y tendrán que depositar la suma que fije el directorio acorde al Balance General Anual … en concepto de garantía, importe que podrán integrar en dinero en efectivo y/o valores, el que no producirá interés alguno y será devuelto a valor nominal al momento de retirarse de la sociedad siempre que no existan montos adeudados por el accionista a la sociedad. El Directorio será el órgano competente para autorizar su ingreso previo haber constatado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos dentro de los 30 días …”
[9] O sea que no basta con probar que lo decidido escapa al interés social, sino que, siguiendo la línea del sentenciante, el impugnante debe probar la intencionalidad de perjudicar al grupo minoritario.
[10] Solo cabe recordar que entre las principales incumbencias que las Leyes de Ejercicio de la Profesión asignan a los abogados, está la de patrocinar a sus clientes y defender sus intereses en asuntos judiciales o extrajudiciales (Art. 56 inc. a Ley 5177), y que el ejercicio del derecho de voto debe ser una libre exteriorización de la voluntad, lo que requiere, como requisito sustancial, el debido discernimiento.
[11] Ley 16060 de 1989, que aún basada en nuestra Ley 19550 la mejoró sustancialmente.
[12] Luis LAPIQUE, “El Accionista en la Sociedad Anónima”, Fundación Cultura Universitaria, Montevideo, 2008, pág. 203.

Tarjeta de crédito: CNCom., «S. M. A. contra C. N.A. Y OTRO sobre ORDINARIO”

Sumario: Contrato de Tarjeta de Crédito: Baja. Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina. Circularización de Información Crediticia: Responsabilidad Bancaria. Rectificación de Datos Crediticios. Daños: Reparación. Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas.

“…el envío de la deuda a pérdida o la falta de reclamo por parte de la demandada, no predican la inexistencia de la deuda contablemente registrada, como procura desacertadamente el recurrente. No puede el apelante pretender que de aquellos hechos se infiera una realidad fáctica distinta a la plasmada en los libros llevados en legal forma; máxime, cuando no acreditó mínimamente el pago de ese saldo o, al menos, la alegada impugnación de tales cuentas. Tampoco resulta relevante aquí la cuestión atinente al derecho al olvido, puesto que la presente acción no parece encaminada a instar ese derecho, e igualmente resultaría abstracto su tratamiento actual porque en la actualidad no se halla publicada la información objetada por el actor.”

Texto Completo

En Buenos Aires a los 1 días del mes de septiembre de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “S. M. A. contra C. N.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (expediente n° 27970.05; causa 83.604; Com. 9 Sec. 18) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Caviglione Fraga y Monti.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 850/855?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I.- El relato de los hechos
1. Se presentó a fs. 445/453 Marcelo Alejandro Salgueiro promoviendo demanda contra C. N.A. y D. C. a fin de que procedan a la rectificación de los datos crediticios informados al BCRA y procurando reparación de los daños y perjuicios sufridos. Con costas.
Explicó que durante muchos años fue titular de una tarjeta de crédito D. y de otra M., ambas contratadas con la entidad bancaria demandada. Adujo que en el año 1998 dio de baja dichas tarjetas, por lo que abonó todos los cargos pendientes de pago, con excepción de aquellos que consideraba improcedentes.
Sostuvo que en el año 2000 inició un proyecto inmobiliario que si bien tuvo principio de ejecución, no pudo continuar debido a la desconfianza que provocó en los inversores la información adversa exhibida sobre su persona en la central de deudores del sistema financiero del BCRA y en otras bases de datos más.
Luego, ello también le provocó inconvenientes al tiempo de intentar acceder a una línea de crédito para adquirir una vivienda.
Afirmó que intimó a las demandadas para que corrigieran tal información mediante carta documento, pero que no recibió respuesta hasta una vez finalizada la mediación de ley.
Finalmente destacó que, de todos modos, la deuda se hallaría prescripta en los términos de la ley 25.065.
Ofreció prueba.

2. Corrido el traslado de la demanda a fs. 515/520 se presentó . C. A. S.A.C. y de T. contestándola y solicitando su desestimación con costas.
Negó genérica y específicamente los hechos de su contraria en los términos y alcances allí vertidos, a los que cabe remitirse por economía en la exposición. Con excepción de aquéllos que fueron materia de especial reconocimiento.
Admitió la existencia del contrato de tarjeta de crédito denunciado por el actor así como que dio de baja dicho plástico n°3648 0091 6101 23 con fecha 21/04/98. Sin embargo, puso de relieve que para aquel entonces el usuario mantenía una deuda con su parte, como se desprende de los resúmenes de cuenta que agregó. Sostuvo que el actor no acompañó documental que demostrara su afirmación relativa a que existieron cargos que fueron impugnados y que por ello no fueron abonados.
Reconoció que dejó de informar la situación morosa del actor, puesto que en el año 2005 por una razón meramente comercial “envió contablemente a pérdida la deuda contraída por el actor”.
Con relación a la aducida prescripción de la acción y respecto al alcance de la responsabilidad bancaria por la circularización de informes, remitió a los fundamentos que lucen en la contestación de demanda presentada por el C. N.A.
Ofreció prueba.

3. También respondió el libelo de inicio C. N.A. a fs. 629/641, requiriendo el rechazo de la demanda con costas.
Formuló, asimismo, una negativa genérica y específica de los extremos basales de la contraria, a los que cabe remitirse por economía en la exposición. Con excepción de aquéllos que fueron materia de especial reconocimiento.
Admitió la emisión a nombre del Sr. S. de las tarjetas de crédito Mastecard 5399 0370 2937 0509 y D. 3648 0091 6101 23. Explicó que la baja de la tarjeta D. el día 21/4/98 obedeció a la falta de pago por el actor del saldo adeudado que ascendía a $3.355,53.
A continuación, vertió similares manifestaciones a las expresadas por la restante codemandada en su conteste, aunque ahondó su desarrollo en los puntos atinentes a la alegada prescripción de la acción y respecto al alcance de la responsabilidad bancaria por la circularización de informes.
Objetó la procedencia de la reparación del daño reclamado por el demandante. Finalmente, ofreció prueba.

II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 850/855 la magistrada de grado desestimó la demanda promovida por M. A. S. contra C. N.A. y D. C. A. S.A.C. y T.
Para decidir así, consideró la a quo que no se había verificado un obrar antijurídico reprochable a las demandadas. Ello, toda vez que la existencia de la deuda informada por las accionadas se hallaba debidamente acreditada mediante el resultado arrojado por la pericia contable practicada en autos, siendo insuficientes las observaciones realizadas por el actor a ese informe técnico. Concluyó, pues, que las reclamadas habían ajustado su conducta a las previsiones del Banco Central de la República Argentina.
Impuso las costas al vencido (Cpr. 68).

III.- El recurso
De esa sentencia apeló el actor a fs. 858. Su expresión de agravios luce a fs. 867/874. Las demandadas lo respondieron conjuntamente a fs. 876/881.
Sus cuestionamientos pueden resumirse del siguiente modo: a) la parte demandada no acreditó acabadamente la existencia de la deuda informada, aún cuando sobre ella pesaba la carga de la prueba (por aplicación de la teoría de las cargas dinámicas probatorias); y b) se refirió a la posibilidad que ostentaba su parte de cuestionar el contenido de los resúmenes de cuenta, la que no pudo concretarse por la insuficiencia de los datos recolectados en la peritación contable, aunque ello evidenciaría el abuso en el que incurrió su contraria.
Remitidas las actuaciones a la Sra. Fiscal General, como medida para mejor proveer dictada por este tribunal a fs. 884, ésta sostuvo en su dictamen que las cuestiones de autos eran ajenas a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado (v. fs. 887).
IV.- La solución

(i) Insistió el actor en punto a la ausencia de actividad probatoria que acreditase la existencia de la deuda sobre cuya base las demandadas debieron informarlo al BCRA. Expuso que, en función de la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas, aquella carga pesaba sobre las accionadas. Luego, consideró errónea la ponderación efectuada por la a quo de la peritación contable.

Sin embargo del estudio de la causa no se desprenden las circunstancias afirmadas por el actor en su expresión de agravios.

No es un dato menor que la cuestión que aquí nos ocupa es la de verificar la subsistencia de la deuda que luce en los registros del BCRA y no la de agotar la exigencia probatoria sobre su existencia y alcance, como si se tratara de un juicio promovido para el cobro de esa suma de dinero que sería adeudada.

De todos modos, cabe señalar en primer lugar que la demandada sí incorporó al sub lite elementos de juicio que abonaron la efectiva configuración de la deuda que originara la información negativa brindada al Banco Central de la República Argentina. De ello da cuenta la prueba documental traída junto con la contestación del libelo de inicio (resúmenes de cuenta) que coincide con el resultado arrojado por la experticia practicada sobre sus libros contables (v. fs. 763/766 y 781/782).

En este sentido recuérdese que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (esta Sala, in re: “Belloni Omar Marcelo c. Mazza Turismo-Mazza Hnos. S.A.C.” del 27.05.02; in re: “Abaceta Héctor Luis c. Tonel Antonio A.”, del 18.06.96) y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216 y precedentes allí citados).

Con relación a la reprochada insuficiencia en el análisis de la pericia contable practicada en el sub exámine, es dable concluir aquí que la anterior sentenciante realizó una adecuada valoración de la peritación del contador obrante a fs. 763/766 y 781/782, toda vez que tal dictamen aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba de parejo tenor que la desvirtúe. La sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones de aquél, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo. Aquel extremo, eventualmente, le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos (Cfme. esta Sala, in re: “Romero Victorica de Del Sel, María del Rosario c/ Qualitas Médica S.A. s/ ordinario”, del 18.07.97); mas esas circunstancias no acaecen en autos.

Es cierto que no fueron arrimados al juicio los cupones o comprobantes de las operaciones supuestamente concretadas mediante el uso de la tarjeta de crédito, empero ha sido criterio del Tribunal admitir la viabilidad del reclamo en la medida que pudiera alcanzarse la certidumbre acerca de las operaciones aducidas merced a otras pruebas o mediante indicios o presunciones conducentes (ver en tal sentido: esta Sala, 27/6/2000, in re “Diners Club Argentina S.A. c/Pérez Lucero, Mario Eduardo s/ordinario”; 28/9/1998, in re “Banco Río de la Plata S.A. c/Harf de Cukier, Noemí s/sumario”, y jurisprudencia allí citada), como las precedentemente referidas.

En punto a la aplicación en el caso de la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas, he de señalar que comparto en líneas generales el criterio que sostiene que dirigida la acción contra la entidad financiera originante del dato, debe necesariamente acreditarse la veracidad del dato impugnado, y que la carga de tal acreditación pesa sobre la entidad financiera, en razón de resultar esa entidad el sujeto procesal que se encuentra en mejores condiciones de producir esa instrucción, como que debería contar con los registros documentales que avalaran la veracidad y exactitud del dato generado (conforme Guillermo F. Peyrano, “Vicisitudes de la carga de la prueba en la acción de habeas data”, ED, diario del 20.07.06). Mas tal ha sido justamente el proceder asumido por el banco, en cuanto desplegó actividad tendiente a la corroboración de la existencia del dato cuya veracidad fuera cuestionada por el actor, por donde no se comprende cuál es el alcance que, para modificar la decisión adoptada en la anterior instancia, pretendió dar el apelante en el caso a la aplicación de esta tesitura relativa a la distribución de la carga probatoria.

Finalmente, debe decirse que el envío de la deuda a pérdida o la falta de reclamo por parte de la demandada, no predican la inexistencia de la deuda contablemente registrada, como procura desacertadamente el recurrente. No puede el apelante pretender que de aquellos hechos se infiera una realidad fáctica distinta a la plasmada en los libros llevados en legal forma; máxime, cuando no acreditó mínimamente el pago de ese saldo o, al menos, la alegada impugnación de tales cuentas. Tampoco resulta relevante aquí la cuestión atinente al derecho al olvido, puesto que la presente acción no parece encaminada a instar ese derecho, e igualmente resultaría abstracto su tratamiento actual porque en la actualidad no se halla publicada la información objetada por el actor.

Consecuentemente, corresponde rechazar este punto del recurso del quejoso.
(ii) Mediante la introducción del segundo agravio el actor incorpora en su discurso la facultad que le asistiría de impugnar los resúmenes de cuenta confeccionados por la entidad financiera o por la administradora del sistema de tarjeta de crédito. Y digo incorpora, porque dicha temática no fue presentada al conocimiento del anterior sentenciante. Ello, sella la suerte adversa de este punto de la queja.

Ya tiene dicho esta Sala que el tribunal de alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, toda vez que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate, por lo que queda fuera de la decisión del órgano ad quem temas extraños a los escritos de constitución del proceso (conf. Cpr. 277) (CNCom., Sala C, in re: “Banco Latinoamericano c/ Inversai S.A.”, del 10/9/1993; íd., in re: “Riedel Julio Rubén c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. s/ ordinario”, del 4/8/2009; ídem, CNCom., Sala B, in re: Russaz Roberto c/ Sendin Jorge s/ sumario”, del 8/9/1993).

En tales condiciones, este tribunal de Alzada se halla impedido de revisar ese aspecto de la apelación en tanto que, de ser tratado, incurriría en un exceso de facultades (Cpr. 277).

V.- Conclusión

Por las consideraciones expresadas, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo desestimar el recurso del actor y confirmar la sentencia de fs. 850/855 en cuanto fue materia de apelación. Las costas de Alzada se imponen al actor vencido, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

Así se decide.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Caviglione Fraga y Monti adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

JOSÉ LUIS MONTI
BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
FERNANDO I. SARAVIA
SECRETARIO

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2009.-

Y VISTOS:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se desestima el recurso del actor y se confirma la sentencia de fs. 850/855 en cuanto fue materia de apelación. Las costas de Alzada se imponen al actor vencido, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).

Monti, Caviglione Fraga y Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/02 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.

FERNANDO I. SARAVIA
SECRETARIO

fuente: http://www.diarioelaccionista.com.ar

dictamen Alejandra Gils Carbó sobre doble mayorías «Vargas Llerena Alvaro c/Cadena Paìs Producciones» J 18 Sec 35

Juz. 18 – Sec. 35 – Sala F nº 7072/2010
“Vargas Llerena, Alvaro c/ Cadena País Producciones S.A. s/ Ordinario (acción
autónoma de nulidad de resolución del 4/11/09)” (FG n° 111070)
Excma. Cámara:
1. La jueza de primera instancia rechazó in limine la demanda mediante la cual la parte actora promovió una acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita en relación a la resolución dictada en el concurso de la demandada (art. 36 LCQ) que declaró inadmisible su crédito (fs. 426/8).
Asimismo, la magistrada dispuso -como medida cautelar- la suspensión del trámite del concurso preventivo hasta tanto quede firme el rechazo de la demanda.
Para sí decidir, la jueza consideró que la resolución cuestionada tiene efectos de cosa juzgada formal pues puede ser revisada en los términos del art. 37 LCQ.
Sostuvo que más allá de su acierto o error, la resolución se encuentra debidamente fundada y no contiene vicios que ameriten la declaración de nulidad pretendida.
Destacó que el título presentado al insinuar el crédito es una sentencia extranjera que aun no ha sido validada mediante una sentencia firme local. Agregó que en caso de haberse admitido el crédito con carácter condicional, la actora tampoco se hubiera encontrado habilitada para votar en el acuerdo preventivo de la demandada.
2. Apelaron la actora, la demandada y el síndico del concurso de esta última.
(i) La actora expresó los agravios a fs. 468/78.
Sostuvo que el rechazo de la demanda in limine resulta contrario al orden procesal, pues no se sustenta en defectos formales de la demanda, sino que se consideró derechamente el fondo del asunto. Destacó que el rechazo in limine de la demanda debe ser aplicado de manera restrictiva. Consideró que el rechazo es injusto y arbitrario. Señaló que la resolución dictada en los términos del art. 36 resulta definitiva a los fines del cómputo de las mayorías. Aclaró que no se pretendió atacar el mecanismo para los cómputos sino que la cuestión se refiere a la declaración de inadmisibilidad del crédito.
Afirmó que el título del crédito es la sentencia extranjera en sí y no la sentencia de exequatur y que en consecuencia, el crédito debió haber sido
declarado admisible hasta que se expidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al recurso planteado por la concursada.
Expresó que resultó prematuro que en la sentencia se considerase el fondo de la cuestión.
Destacó que la sindicatura había sostenido que el crédito debía ser declarado admisible con carácter condicional y que en las instancias ordinarias se había acogido favorablemente el exequatur. Concluyó que dadas esas circunstancias y lo dispuesto por el art. 258 CPCCN, el crédito debía ser declarado admisible hasta que se expida la Corte en relación al recurso extraordinario planteado por la concursada.
Finalmente, la demandante se agravió respecto del plazo por el cual fue admitida la medida cautelar. Señaló que en el supuesto de que la resolución que rechazó la demanda fuera revocada, a pesar de que quedaría habilitada la instancia para el trámite de la pretensión, la medida perdería su vigencia.
(ii) Tanto la sindicatura (fs. 432/3) como la concursada (fs. 445/66) se agraviaron en relación a la medida cautelar que dispuso la suspensión del trámite del concurso.
La sindicatura adujo que la medida perjudica a los acreedores pues verán retrasado el cobro de sus créditos.
Agregó que no fue cuestionada la constitucionalidad de la ley de concursos.
Por su parte, la concursada sostuvo que si se rechazó la demanda no puede decretarse una cautelar en base a la pretensión desestimada.
Consideró afectado el principio de congruencia y alegó que la decisión recurrida resulta contradictoria.
Agregó que el freno al proceso concursal le ocasiona un perjuicio.
Consideró que la única vía a disposición del incidentista es la revisión (art. 37 LCQ) y que el planteo formulado en este expediente es inadmisible.
Destacó que la sentencia extranjera aun no tiene eficacia en el país en virtud de la concesión del recurso extraordinario.
Respecto de la medida cautelar, sostuvo que no se ha acredita la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora y que no se exigió contracautela.
3. Considero relevante efectuar una reseña de las circunstancias en las que se enmarca la cuestión.
La actora demandó a la concursada Cadena País Producciones S.A. invocando al afecto la rescisión de un contrato que la vinculaba con la contraria. El juicio tramitó en la República Oriental del Uruguay, allí se admitió parcialmente la pretensión de la actora (fs. 32/50) y esa sentencia fue confirmada en segunda instancia (fs. 51/60).
Posteriormente, la actora promovió en esta jurisdicción el reconocimiento y la ejecución de la sentencia extranjera (fs. 90/109).
El reconocimiento de esa sentencia fue admitido en primera instancia (fs. 115/23) y confirmado por la alzada (fs. 130/1).
La demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 135/78) y a los pocos días se presentó en concurso preventivo (fs. 561). Allí actora insinuó un crédito por la suma de u$s 7.169.937,39 invocando la rescisión contractual, la sentencia extranjera y el trámite del exequatur (pág. 25 del informe individual cuya copia del sistema informático se agrega de manera precedente al dictamen a fs. 563/93).
Al dictarse la resolución prevista por el at. 36 LCQ se declaró inadmisible el crédito. Para fundar esa decisión, el juzgado consideró que el título en que se funda la pretensión es la sentencia que reconoce la sentencia extranjera y que esa resolución no estaba firme pues se había concedido el recurso extraordinario interpuesto por la demandada (pto. 14, pág. 3/6 de la copia glosada a fs. 594/600).
4. A mi modo de ver, el recurso debe ser admitido con el objeto de permitir el trámite de la acción iniciada por la actora. Ello, a fin de evitar que en su caso, eventualmente, se pudiera configurar una utilización abusiva del trámite concursal.
En efecto, de la copia del informe general (fs. 601/8) se observan las siguientes particularidades:
(i) El pasivo verificado alcanza la suma total de $ 88.933,63.
(ii) Al presentarse en concurso, la deudora tenía en su activo disponibilidades por $ 128.042,50.
(iii) El crédito de la actora resultó determinante a fin de que la deudora decidiera presentarse en concurso. Además, el síndico consideró como fecha de inicio del estado de cesación de pagos, la de la sentencia que admitió el reclamo de la demandante (pto. V, pág. 6 de fs. 606).
De estos elementos, se deriva por un lado, que la concursada contaba con fondos líquidos suficientes –aun en exceso- para atender el pasivo actualmente verificado. Ello además, se encuentra sustentado por la afirmación de la sindicatura en relación a que la concursada continúa operando y cumpliendo con sus obligaciones (pto. I in fine del informe general obrante a fs. 603).
Y por otra parte, que la presentación en concurso estuvo determinada por el reclamo de la aquí actora.
Cabe apuntar entonces que el crédito que invoca la demandante (u$s 7.169.937,39) supera ampliamente el de los demás acreedores en su conjunto, en una relación que es aproximadamente de cien a uno. En efecto, si se considerase un pasivo que incluyera este crédito, tal acreencia conformaría más del 99% del pasivo.
En este marco, de no admitirse el recurso podría configurarse una situación en la que acreedores que representan menos del 1% de capital tuvieran la posibilidad de considerar una propuesta que, en caso de ser aprobada y de ser admitida la revisión (art. 37 LCQ), luego le sería oponible a aquel acreedor que representa más del 99 % de la deuda de la concursada.
Es decir que en tal caso, se alteraría tanto el principio de universalidad que rige en el ámbito concursal, como el régimen de mayorías de capital previsto por la ley (art. 45 LCQ).
Esto es así porque, dadas las particularidades del caso, el pasivo resultaría irreal y la mayoría carecería de representatividad en el supuesto del ingreso al concurso del crédito de la actora.
Cabe señalar que la ley de concursos exige para la aprobación de la propuesta un régimen de doble mayoría, una de capital y otra de personas
(art. 45 LCQ). Héctor Cámara explica que la mayoría de personas tiene como finalidad que los acreedores minoritarios no sean sacrificados por los titulares de créditos mayores y requiere mayoría de capital, porque es de equidad que el monto de los créditos tenga gravitación sobre la resolución a adoptarse (Cámara, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, Vol II, pág. 1027).
Así, el autor expresa que si se adoptase uno sólo de los criterios (personas o capital), se producirían conclusiones arbitrarias porque o bien un numero importante de votos con relación al total de acreedores obtendría preponderancia a pesar de representar sólo un porcentaje mínimo en el total del pasivo; o, al contrario, se entrega la llave de toda solución al voto cuyo crédito representara mayoría en relación al capital comprometido (op. cit. pág. 1036).
Por otro lado, Quintana Ferreyra sostiene que el sistema de la doble mayoría tiene el propósito de contrapesar los dos factores determinantes del cómputo, de manera que el número de acreedores y el capital computable influyan recíprocamente para formar mayoría permitiendo así consultar en todos los casos la opinión de la minoría (Quintana Ferreyra, Francisco, “Concursos”, T 1, pág. 52).
Se trata entonces de una fórmula que permite elaborar un equilibrio entre intereses. Cabe concluir que en el caso este equilibrio se alteraría si acreedores que representan menos del 1% del pasivo –reitero, en el supuesto de que el finalmente el crédito de la incidentista fuera admitido- aprueban una propuesta que luego va a ser impuesta al acreedor cuyo crédito representa más del 99% de ese pasivo.
No puede soslayarse entonces lo expresado en el informe general en cuanto a que la presentación en concurso tuvo su disparador en la existencia del crédito cuyo titular -dadas las actuales circunstancias- se encuentra imposibilitado de participar de la votación de la propuesta que se formule.
Considero entonces que el recurso debe ser admitido y que debe posibilitarse la tramitación de la acción intentada por la actora, manteniéndose además la medida cautelar decretada hasta el momento en que recaiga decisión definitiva sobre el crédito de las actora.
Al efecto, considero que la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada con las sentencias de primera y segunda instancia que admitieron el reconocimiento de la sentencia extranjera. Cabe agregar al efecto, que esos decisorios resultaron concordantes con los dictámenes del Ministerio Público emitidos en ambas instancias y que el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictaminar en el recurso extraordinario planteado por la concursada, propuso la confirmación de la sentencia de esta cámara (ver fs. 609 y 610/8).
Y el peligro en la demora se verifica por la posibilidad de que pudiera formularse y votarse la propuesta concordataria antes de que la cuestión atinente al crédito de la actora sea dirimida.
Por las razones expuestas, opino que V.E. debe revocar la resolución apelada.
Buenos Aires, septiembre 1 de 2010.
Fdo. Alejandra Gils Carbó. Fiscal General.
Dictamen n° 129969